{"id":27807,"date":"2024-07-02T21:47:27","date_gmt":"2024-07-02T21:47:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-157-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:27","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:27","slug":"c-157-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-157-21\/","title":{"rendered":"C-157-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-157\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-T\u00e9rmino de caducidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se recuerda que el t\u00e9rmino de caducidad de las acciones p\u00fablicas por vicios de forma se encuentra consignado en la Constituci\u00f3n, por lo que ese c\u00f3mputo debe responder a las especificidades constitucionales pertinentes. Se ha entendido que ese interregno es un a\u00f1o calendario, es decir, se revisa las fechas en que se promulg\u00f3 la ley y se formul\u00f3 la demanda para evaluar si se sobrepas\u00f3 ese per\u00edodo. Por ende, \u201ceste t\u00e9rmino no puede ser interpretado con base en las normas legales atinentes a plazos \u2018que se se\u00f1alen en las leyes y actos oficiales\u2019, sino que debe ser aplicado de acuerdo con las especificidades caracter\u00edsticas del procedimiento constitucional, el cual est\u00e1 regulado por normas superiores que fijan plazos de orden p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO EN PROCESO DE FORMACION DE LA LEY-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO EN PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Prevalencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO EN ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Consagraci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el Estado Social de Derecho y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se asientan en el principio democr\u00e1tico como una forma de dotar de legitimidad la actuaci\u00f3n de las autoridades a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n ciudadana. Ello permite articular las diferentes formas de ver y comprender el mundo en sociedades diversas y plurales contempor\u00e1neas. Dicho mandato se encuentra presente en la vida cotidiana de los ciudadanos y vincula a los \u00f3rganos Estatales en el desarrollo de sus funciones. Una muestra de dicha vigencia opera en el procedimiento de conformaci\u00f3n de la ley, pues asegura que una de las principales fuentes jur\u00eddicas de Colombia cuente con una deliberaci\u00f3n p\u00fablica y transparente sobre temas conocidos desde el mismo surgimiento de la propuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Importancia del debate parlamentario en tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Elaboraci\u00f3n y tr\u00e1mite\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las leyes del Plan Nacional de Desarrollo poseen unas particularidades en relaci\u00f3n con su tr\u00e1mite que deben ser tenidas en cuenta a la hora de revisar la constitucionalidad de ese tipo de disposiciones. Entre ellas: i) iniciativa legislativa en cabeza del gobierno; ii) reglas diferenciadas en el principio de unidad de materia; iii) t\u00e9rminos perentorios para deliberar o votar; iv) restricci\u00f3n en la libertad de configuraci\u00f3n del legislador de la parte general de Plan Nacional de Desarrollo; v) posibilidad de que el Congreso introduzca modificaciones al plan de inversiones p\u00fablicas. Si esos cambios se presentan en el segundo debate en las sesiones de plenarias no ser\u00e1 necesario que el proyecto retorne a las comisiones, siempre que se haya dado la aprobaci\u00f3n de la otra C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13772\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 181 de la ley 1955 de 2019 \u201cPor el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u00a0Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Adolfo Palacio Correa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por las Magistradas, Diana Fajardo Rivera, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, as\u00ed mismo por los Magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, los ciudadanos Gustavo Adolfo Palacio Correa y Juan Manuel Arboleda Arciniegas, en escritos separados, formularon demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019 por vulnerar las disposiciones constitucionales 1, 3, 9, 16, 61, 71, 150.16, 150.24 158, 169, 181 y 227. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente D-13772, se presentaron tres cargos de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 181 de la ley 1955 de 2019 que denunciaron la violaci\u00f3n de los siguientes principios: i. unidad de materia contemplado en los art\u00edculos 158 y 169 constitucional, debido a que esa disposici\u00f3n carec\u00eda de conexidad directa e inmediata con la parte general del Plan Nacional de Desarrollo; ii. consecutividad consagrado en el art\u00edculo 157 y 160 constitucional, toda vez que la norma fue incorporada en el tercer debate, sin que se hubiese presentado discusi\u00f3n alguna; y; iii. democr\u00e1tico establecido en varias disposiciones que gobierna el tr\u00e1mite de elaboraci\u00f3n de las leyes en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, reproch\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada no hab\u00eda sido objeto de deliberaci\u00f3n en las siguientes hip\u00f3tesis: i) no hizo parte de la ponencia inicial, ni del documento de bases de Plan Nacional de Desarrollo; ii) se incluy\u00f3 en las sesiones plenarias de cada c\u00e9lula legislativa; y iii) en el tr\u00e1mite adelantado en la C\u00e1mara de Representantes y en Senado. En este \u00faltimo, se aprob\u00f3 el texto que hab\u00eda sido adoptado en plenaria del primer \u00f3rgano legislativo. Agreg\u00f3 que esto afect\u00f3 su publicidad y la posibilidad del debate p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el expediente D-13779, se construyeron 8 cargos de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 181 de la ley 1955 de 2019, que reclamaron el desconocimiento de los siguientes par\u00e1metros de constitucionalidad: i) el principio de consecutividad e identidad flexible consagrado en el art\u00edculo 157 y 160 de la Carta Pol\u00edtica; ii) el principio de unidad de materia reconocido en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n; iii) los art\u00edculos 9, 150.16 y 227 Constitucionales, mandato de integraci\u00f3n regional; iv) los art\u00edculos 9 y 227 Superiores, que se refieren a la usurpaci\u00f3n del congreso de la regulaci\u00f3n de los derechos patrimoniales de autor reservado a los \u00f3rganos supranacionales; v) la protecci\u00f3n de los derechos patrimoniales, registrados en los art\u00edculos 61, 150.16 y 150.24 y 334 de la Constituci\u00f3n; vi) la autonom\u00eda de la voluntad privada y libertad de empresa establecidos en los art\u00edculos 16 y 333 Constitucionales; vii) la protecci\u00f3n de la propiedad privada y a la propiedad intelectual que se encuentran en los art\u00edculos 58 y 61 de la Carta Pol\u00edtica; y viii) al fomento de la cultura en planes de desarrollo y est\u00edmulos a manifestaciones culturales estipulados en el art\u00edculo 71 Superior). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe la disposici\u00f3n demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1955 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 25) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO \u2013 RAMA LEGISLATIVA \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 181. Acuerdos sobre derechos patrimoniales. Modif\u00edquese el art\u00edculo 183 de la Ley 23 de 1982, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 183. Acuerdos sobre derechos patrimoniales. Los acuerdos sobre derechos patrimoniales de autor o conexos, deber\u00e1n guiarse por las siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 reglas: \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos patrimoniales de autor o conexos pueden transferirse, o licenciarse por acto entre vivos, quedando limitada dicha transferencia o licencia a las modalidades de explotaci\u00f3n previstas y al tiempo y \u00e1mbito territorial que se determinen contractualmente. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de menci\u00f3n del tiempo limita la transferencia o licencia a cinco (5) a\u00f1os, y la del \u00e1mbito territorial, al pa\u00eds en el que se realice la transferencia o licencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los actos o contratos por los cuales se transfieren, parcial o totalmente, los derechos patrimoniales de autor o conexos deber\u00e1n constar por escrito como condici\u00f3n de validez. \u00a0<\/p>\n<p>Todo acto por el cual se enajene transfiera, cambie o limite el dominio sobre el derecho de autor, o los derechos conexos, as\u00ed como cualquier otro acto o contrato que implique exclusividad, deber\u00e1 ser inscrito en el Registro Nacional\u00a0 del Derecho de Autor, para efectos de publicidad y oponibilidad ante terceros. \u00a0 Ser\u00e1 ineficaz toda estipulaci\u00f3n en virtud de la cual el autor transfiera de modo general o indeterminable la producci\u00f3n futura, o se obligue a restringir su producci\u00f3n intelectual o a no producir. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 ineficaz toda estipulaci\u00f3n que prevea formas de explotaci\u00f3n o modalidades de utilizaci\u00f3n de derechos patrimoniales de autor o conexos, que sean inexistentes o desconocidas al tiempo de convenir la transferencia, autorizaci\u00f3n o licencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROCESO DE ADMISI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 21 de julio de 2020, el Magistrado Sustanciador inadmiti\u00f3 las demandas presentadas por los ciudadanos Gustavo Adolfo Palacio Correa y Juan Manuel Arboleda Arciniegas (D-13772 y D-13779) contra el art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019. Explic\u00f3 que ninguno de los cargos observaba los requisitos exigidos por la jurisprudencia para iniciar un juicio de validez. As\u00ed mismo, concedi\u00f3 tres (3) d\u00edas para corregir el escrito introductorio del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En escritos del 27 y 28 de julio de 2020, los demandantes corrigieron las demandas de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente D-13772, el actor subsan\u00f3 la demanda en los siguientes t\u00e9rminos en relaci\u00f3n con cada cargo: i) el principio de unidad de materia: la disposici\u00f3n no tiene conexidad tem\u00e1tica, directa e inmediata de la norma con las bases del Plan Nacional de Desarrollo. La introducci\u00f3n de la norma ocurri\u00f3 hasta el tercer debate, lo que quebranta unidad de materia; ii) el principio de consecutividad e identidad flexible: la norma no fue incluida en el texto inicial del proyecto ni debatida en primer \u201cy segundo\u201d debate de la ley; y iii) el principio democr\u00e1tico: el enunciado legal solo se incluy\u00f3 en la discusi\u00f3n del tercer y cuarto debate, as\u00ed como no fue objeto de discusi\u00f3n en ninguna de las c\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente D-13779 y con base en documentos que soportan el tr\u00e1mite del enunciado acusado, el actor precis\u00f3 en su escrito que el art\u00edculo atacado: i) vulner\u00f3 el procedimiento establecido en la Constituci\u00f3n y la ley para expedir normas del Plan Nacional de Desarrollo, porque se introdujo a partir del informe de ponencia del segundo debate; ii) en el texto radicado por el Gobierno Nacional y en el informe de primer debate no se encuentra alguna alusi\u00f3n a la disposici\u00f3n acusada; iii) el tema de derechos patrimoniales de autor o conexos no fue abordado en el debate; y iv) la relaci\u00f3n del art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019 con los prop\u00f3sitos y metas del Plan es tangencial, mas no directa e inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo del 13 de agosto de 2020, el Despacho del Magistrado Sustanciador tom\u00f3 las determinaciones que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n: i) ADMITIR PARCIALMENTE la demanda formulada por el ciudadano Gustavo Adolfo Palacio Correa contra los art\u00edculos 181 de la Ley 1955 de 2019, al desconocer el principio democr\u00e1tico por ausencia de deliberaci\u00f3n del Congreso y debate p\u00fablico, consignado en los art\u00edculos 157 y 160 Superior (Expediente D-13772); ii) RECHAZAR las demandas de inconstitucionalidad formuladas por los ciudadanos Gustavo Adolfo Palacio Correa y Juan Manuel Arboleda Arciniegas (D-13772 y D-13779) en contra del art\u00edculo 181 de la ley 1955 de 2019 \u201cPor el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022\u201d por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 3, 9, 16, 58, 61, 71, 121, 136.1,150.16, 150.24, 158,168, 227, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto y en los expedientes D-13772 y D-13779, rechaz\u00f3 los siguientes cargos de las demandas que denunciaban la violaci\u00f3n de las siguientes disposiciones y\/o principios: i) los art\u00edculos 157 y 160 de la Carta Pol\u00edtica, que prescriben el principio de consecutividad e identidad flexible; ii) la unidad de materia reconocido en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n; iii) los art\u00edculos 9, 150.16 y 227 Constitucionales, mandato de integraci\u00f3n regional; iv) los art\u00edculos 9 y 227 Superiores, que se refieren a la usurpaci\u00f3n del congreso de la regulaci\u00f3n de los derechos patrimoniales de autor reservado a los \u00f3rganos supranacionales; v) la protecci\u00f3n de los derechos patrimoniales, registrados en los art\u00edculos 61, 150.16 y 150.24 y 334 de la Constituci\u00f3n; vi) la autonom\u00eda de la voluntad privada y libertad de empresa establecidos en los art\u00edculos 16 y 333 Constitucionales; vii) la protecci\u00f3n de la propiedad privada y a la propiedad intelectual que se encuentran en los art\u00edculos 58 y 61 de la Carta Pol\u00edtica; y viii) al fomento de la cultura en planes de desarrollo y est\u00edmulos a manifestaciones culturales estipulados en el art\u00edculo 71 Superior). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia citada, se orden\u00f3 seguir adelante con el proceso de constitucionalidad contenido en el expediente D-13772, espec\u00edficamente con el cargo que denunci\u00f3 el desconocimiento del principio democr\u00e1tico ante la ausencia de debate en la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019. De ah\u00ed que dispuso: (i) fijar en lista; (ii) correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n; (iii) comunicar el inicio del presente proceso a las siguientes autoridades para que intervinieran en el proceso de considerarlo conveniente: Secretaria jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, Ministerio del Interior y Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; e (iv) invitar a participar a varias instituciones de educaci\u00f3n superior y centros de pensamiento del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Adicionalmente, como quiera que el accionante aleg\u00f3 la presunta configuraci\u00f3n de vicios de forma en la expedici\u00f3n de la norma demandada, (v) se dispuso oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica, de la C\u00e1mara de Representantes y de las Comisiones de asuntos econ\u00f3micos de ambas c\u00e1maras para que certificaran el procedimiento que dio lugar a la expedici\u00f3n de la Ley 1955 de 2019, y allegaran las gacetas que contienen todos los antecedentes del tr\u00e1mite legislativo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de esa determinaci\u00f3n, los ciudadanos Gustavo Adolfo Palacio Correa (D-13772) y Juan Manuel Arboleda Arciniegas (D-13779) interpusieron el recurso de s\u00faplica contra la determinaci\u00f3n que desestim\u00f3 la correcci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Auto 329 del 9 de septiembre de 2020, la Sala Plena decidi\u00f3 confirmar el auto de rechazo de la demanda en los plenarios D-13772 y D-13779. En efecto, la segunda censura fue archivada y el proceso culmin\u00f3 para esta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del accionante en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019 \u201cPor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d, se vulner\u00f3 el principio\u00a0 \u00a0 \u00a0democr\u00e1tico que debe guiar la funci\u00f3n legislativa del Congreso, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a. El principio democr\u00e1tico se concreta en la deliberaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes. En el procedimiento legislativo del art\u00edculo 181 de la Ley 1955, el Senado y la C\u00e1mara eludieron el debate, entendido como el resultado de un proceso en el que se garantiza el respeto del pluralismo, la participaci\u00f3n ciudadana y de las bancadas, el principio de las mayor\u00edas y la publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el procedimiento legislativo no hubo deliberaci\u00f3n sobre el contenido normativo del art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019. Tampoco hubo debate p\u00fablico, lo cual impidi\u00f3 que la ciudadan\u00eda en general y los interesados del sector vinculado a los derechos de autor y conexos en particular pudieran conocer las razones por las cuales se pretend\u00eda aprobar tal disposici\u00f3n. El tr\u00e1mite legislativo debe responder a un procedimiento en el cual se permita la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda con realizar el debate en las comisiones y plenarias de ambas c\u00e1maras. En concreto, el art\u00edculo acusado no se encontraba en el documento de bases del Plan Nacional, ni en el texto de la primera ponencia para que fuera objeto de deliberaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019 no se realiz\u00f3 el debate p\u00fablico, motivado y suficiente en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. Tampoco fueron expuestas las razones que fundamentaban el contenido de la disposici\u00f3n demandada, como consta en las Gacetas No. 870, 983 y 999 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recibieron las gacetas del Congreso, los audios y las certificaciones requeridas al Congreso de la Rep\u00fablica, como a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas remitidas por la Secretaria General de la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional permanente de la C\u00e1mara de Representantes, Doctora Elizabeth Mart\u00ednez Barrera1. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado por el Magistrado Sustanciador en Auto del 13 de agosto de 2020, la Secretaria General de la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional Permanente\u00a0 de la C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3 el d\u00eda 13 de octubre de 2020 los antecedentes del proceso legislativo \u00a0 en primer debate en las Comisiones Econ\u00f3micas conjuntas del Proyecto de Ley 311 de 2019 C\u00e1mara \u2013 227 de 2019 Senado, correspondiente a la Ley 1955 de 2019 \u201cpor el (sic) cual de expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u2018Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2 Pruebas Comisiones econ\u00f3micas conjuntas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gacetas del Congreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Gaceta No. 33 del 7 de febrero de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley No 311 de 2019 &#8211; 227 de 2019 Senado, junto con las Bases del Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Gaceta No. 130 del 19 de marzo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponencia negativa para Primer Debate \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Gaceta No. 133 del 19 de marzo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponencia negativa para Primer Debate \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Gaceta No. 136 del 20 de marzo de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponencia positiva para Primer Debate \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Gaceta No. 211 del 09 de abril de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto aprobado en Primer Debate \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Gaceta No. 246 del 24 de abril de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponencia negativa para Segundo Debate \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Gaceta No. 273 del 26 de abril de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponencia positiva para Segundo Debate \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponencia negativa para Segundo Debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Tercera constitucional permanente, presenta la relaci\u00f3n de las Actas y las Gacetas del Congreso en las cuales reposan los anuncios de las votaciones, debates y aprobaci\u00f3n en las Comisiones Econ\u00f3micas conjuntas: \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3 Pruebas Comisiones econ\u00f3micas conjuntas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gacetas del Congreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Gaceta No. 650 del 22 de Julio de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 11 del 19 marzo de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Gaceta No. 651 del 22 de Julio de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 12 del 20 de marzo de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Gaceta No. 652 del 22 de Julio de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No .13 del 21 de marzo de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Gaceta No. 136 del 20 de marzo de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponencia positiva para Primer Debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, las sesiones de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en primer debate del proyecto de ley No. 311 de 2019 C\u00e1mara y 227 de 2019 Senado: \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 4 Pruebas Comisiones econ\u00f3micas conjuntas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gacetas del Congreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Gaceta No. 649 del 22 de Julio de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 08 del 19 de febrero de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Gaceta No. 649 del 22 de Julio de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 09 del 20 de febrero de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.Gaceta No. 650 del 22 de Julio de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 11 del 19 de marzo de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Gaceta No. 651 del 22 de Julio de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 12 del 20 de marzo de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Gaceta No. 652 del 22 de julio de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 13 del 21 de marzo de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Gaceta No. 430 de 29 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No.14 del 22 de marzo de 2019 (aprobaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Pruebas remitidas por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, Doctor Gregorio Eljach Pacheco. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado por el Magistrado Sustanciador en Auto del 13 de agosto de 2020, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, Doctor Gregorio Eljach Pacheco remiti\u00f3 los d\u00edas 8 y 16 de octubre de 2020 los antecedentes del proceso legislativo \u00a0 en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del Proyecto de Ley 311 de 2019 C\u00e1mara \u2013 227 de 2019 Senado, correspondiente a la Ley 1955 de 2019 \u201cpor el (sic) cual de expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u2018Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 5 archivos documentales del Expediente legislativo del Tr\u00e1mite Plenaria Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Gaceta No. 33 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>contiene la exposici\u00f3n de motivos y la publicaci\u00f3n del proyecto de ley mencionado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Gaceta No. 131 y 135 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>contienen las ponencias para primer\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debate al proyecto de ley enunciado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Gacetas No. 272, 274 y \u00a0287 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>contienen las ponencias presentadas para segundo debate al proyecto de ley enunciado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Gaceta No. 825 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>contiene el anuncio del proyecto de ley\u00a0 mencionado, en la p\u00e1gina 5. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Gaceta No. 315 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>contiene el texto definitivo aprobado en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 02 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0\u00a0 del proyecto de ley mencionado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Gaceta No. \u00a0 824 de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>contiene el Acta No. 52 en la cual se consigna la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n al proyecto de ley mencionado se llev\u00f3 a cabo en la sesi\u00f3n ordinaria del jueves 2 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>-Tabla 6. Material de video Plenaria Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Video \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enlace \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica 2 de mayo de 2019, en la cual llev\u00f3 a cabo la discusi\u00f3n y la votaci\u00f3n del proyecto de ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/drive.google.com\/drive\/folders\/    \">https:\/\/drive.google.com\/drive\/folders\/    <\/a><\/p>\n<p>-Pruebas remitidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de C\u00e1mara Representantes, Doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado por el Magistrado Sustanciador en Auto del 13 de agosto de 2020, el Secretario General de la C\u00e1mara Representantes, Doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano el d\u00eda 19 de octubre de 2020 remiti\u00f3 los antecedentes del proceso legislativo en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del Proyecto de Ley 311 de 2019 C\u00e1mara \u2013 227 de 2019 Senado, correspondiente a la Ley 1955 de 2019 \u201cpor el (sic) cual de expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u2018Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 7 archivos documentales del Expediente legislativo del Tr\u00e1mite Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gacetas del Congreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Gaceta No. 246 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponencia negativa para segundo debate del proyecto de inter\u00e9s \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Gaceta No. 273 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponencia para segundo debate del proyecto de inter\u00e9s. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta No. 647 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta de Plenaria No. 050 del 30 de abril de 2019, en donde fue discutido y anunciado el proyecto de inter\u00e9s en plenaria de la Corporaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Gaceta No. 999 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta de Plenaria 051 del 1 de mayo de 2019 en donde fue discutido y anunciado el proyecto de inter\u00e9s en plenaria de la Corporaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Gaceta No. 870 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta de Plenaria No. 052 del 02 de mayo de 2019, en donde fue discutido y aprobado el proyecto de inter\u00e9s en plenaria de la Corporaci\u00f3n (p\u00e1g. 20 a 160). Se adjunta Nota Aclaratoria de la votaci\u00f3n publicada en la Gaceta del Congreso No. 870 de 2019 (p\u00e1gina 118), publicada en la Gaceta del Congreso No. 983 de 2019. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Gaceta No. 293 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto definitivo aprobado en Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de General de la C\u00e1mara de Representantes adjunt\u00f3 4 discos compactos que reposan en el expediente electr\u00f3nico y que contienen los videos y audios de las sesiones respectivas de las Plenarias de la C\u00e1mara de Representantes en las cuales se debati\u00f3 y aprob\u00f3 el art\u00edculo 181 de la ley 1955 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se sintetizar\u00e1n las intervenciones allegadas al proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Felipe Cort\u00e9s G\u00f3mez, director jur\u00eddico de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Editoras de M\u00fasica \u2013 ACODEM \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Felipe Cortes G\u00f3mez solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019 por vulnerar el principio democr\u00e1tico. Explic\u00f3 que en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada no se hab\u00eda realizado uno de los debates requeridos para la expedici\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Vivian Alvarado Baena, Gerente general de la Sociedad de Gesti\u00f3n Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia -EGEDA Colombia- \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Vivian Alvarado Baena, en calidad de representante legal de EGEDA COLOMBIA, pidi\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019 por la violaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y ausencia de un debate p\u00fablico, motivado y suficiente en las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las actas de las sesiones plenarias de una y otra c\u00e1mara, publicadas en las Gacetas del Congreso No. 824, 870 y 999 de 2019, concluy\u00f3 que no hubo deliberaci\u00f3n sobre los derechos patrimoniales de autor y con la posibilidad de restringirlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano C\u00e9sar Augusto Ahumada Avenda\u00f1o, Representante de la Sociedad de Autores y\u00a0 Compositores de Colombia -Sayco. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano C\u00e9sar Ahumada Avenda\u00f1o solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019. En sustento de esta postura jur\u00eddica se\u00f1al\u00f3 que durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019 no hab\u00eda vulnerado el principio democr\u00e1tico. Lo anterior, porque respet\u00f3 la publicidad del texto, se tuvo la oportunidad para realizar el debate. Inclusive, record\u00f3 que en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue desestimada una proposici\u00f3n cuyo objeto era la eliminaci\u00f3n del art\u00edculo objeto de estudio. En ese sentido, manifest\u00f3 que el debate realizado en el procedimiento legislativo hab\u00eda cumplido con los lineamientos que han sido defendidos por la Corte Constitucional en las Sentencias C-252 de 2013 y C-112 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En la intervenci\u00f3n se expone que el debate es la oportunidad que se concreta en dos aspectos: la primera responde a que la proposici\u00f3n haya sido publicada oportunamente en los medios oficiales del procedimiento legislativo; y la segunda es que la proposici\u00f3n hubiese sido puesta a consideraci\u00f3n en los respectivos debates, teniendo los congresistas la oportunidad de manifestar su opini\u00f3n respecto de la conveniencia y juridicidad de la propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Sebasti\u00e1n Sereno \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Sebasti\u00e1n Sereno pidi\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019 por violaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el Congreso no hab\u00eda dispuesto un espacio para que participaran los grupos poblacionales afectados con el contenido del art\u00edculo 181, por no haberse llevado a cabo un debate suficiente, p\u00fablico y con amplia ilustraci\u00f3n en la deliberaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 181 no fue objeto de un debate p\u00fablico, participativo, amplio y suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Fabio Alberto Salazar Lopera \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fabio Alberto Salazar Lopera demand\u00f3 la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019. A su juicio, en el procedimiento legislativo de la disposici\u00f3n demandada se vulner\u00f3 el principio democr\u00e1tico y el Congreso de la Rep\u00fablica desconoci\u00f3 el impacto que ten\u00eda la medida de restricci\u00f3n de los derechos patrimoniales de autor en los derechos de un grupo poblacional espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, concluy\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica debe garantizar que todas las normas que se expidan \u201cse discutan de manera suficiente\u201d a trav\u00e9s de un debate \u201cp\u00fablico, participativo, amplio y suficiente\u201d donde se garantice la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de los grupos directamente afectados, en relaci\u00f3n con la constitucionalidad y conveniencia de la disposici\u00f3n que se va a aprobar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Javier Asensio S\u00e1nchez, Director Regional para Am\u00e9rica Latina y el Caribe de la Federaci\u00f3n Internacional de Productores de Fonogramas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente solicit\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019 con fundamento en la falta de discusi\u00f3n del art\u00edculo 181 de la ley 1955 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el ciudadano Asensio S\u00e1nchez se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda existido suficiente discusi\u00f3n sobre la constitucionalidad y conveniencia de la norma demandada que impacta a un grupo poblacional al cual pertenece y que no fue tenido en cuenta. En ese orden, indic\u00f3 en su escrito que el Congreso de la Rep\u00fablica no hab\u00eda propiciado la participaci\u00f3n de gremios y asociaciones de artistas, los cuales considera como sujetos potencialmente afectados toda vez que aquellos son los que dan aplicaci\u00f3n a la norma expedida. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, afirm\u00f3 que en el procedimiento de aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019, el Congreso de la Rep\u00fablica no tuvo en cuenta al grupo poblacional afectado, es decir, a los artistas y a los productores musicales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito se reclam\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. La solicitud se fundament\u00f3 en los siguientes tres argumentos: (i) En el procedimiento legislativo del art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019 no se infringi\u00f3 el principio de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, el debate p\u00fablico y publicidad previsto en los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n correspondiente al procedimiento legislativo; (ii) En la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 181 no se quebrant\u00f3 el principio de publicidad. Record\u00f3 que existen diversas posibilidades de satisfacer el principio de publicidad, de acuerdo con los mandatos de instrumentalidad de las formas y del procedimiento legislativo; y, (iii) el proyecto de ley por el cual se aprob\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo cumpli\u00f3 el principio de publicidad y el de deliberaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de dichos requisitos al caso puntual, las doctoras Gonz\u00e1lez Zavala y Quintero Naranjo se\u00f1alaron que: (i) \u201cla proposici\u00f3n radicada ante la plenaria del Senado se acompa\u00f1\u00f3 de los anexos contentivos del Plan Nacional de Desarrollo\u201d; (ii) \u201cel texto sometido a consideraci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica se public\u00f3 en las p\u00e1ginas Web de C\u00e1mara y Senado previo a la aprobaci\u00f3n de la proposici\u00f3n de acoger el texto aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes\u201d y (iii) \u201c durante la sesi\u00f3n de la plenaria del Senado adelantada el 2 de mayo de 2019 \u2026 los senadores ponentes Mar\u00eda del Rosario Guerra de la Espriella, Efra\u00edn Cepeda y Juan Felipe Lemos, efectuaron una exposici\u00f3n oral del texto aprobado por la C\u00e1mara de Representantes que era sometido a consideraci\u00f3n del Senado\u201d. En virtud de lo anterior se indic\u00f3 que se hizo uso de los mecanismos alternativos de publicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se se\u00f1al\u00f3 que en el tr\u00e1mite se cumplieron cada uno de los requisitos establecidos para el desarrollo del tr\u00e1mite legislativo contenidos en la ley 5 de 1992, toda vez que: (i) \u201cse expidi\u00f3 el Acta n\u00famero 52 de la sesi\u00f3n ordinaria del jueves 2 de mayo de 2019, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 824 del 9 de septiembre de 2019\u201d; (ii) \u201cla Secretar\u00eda General del Senado cumpli\u00f3 con el deber de dar lectura a la proposici\u00f3n mediante la cual se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la plenaria del Senado la decisi\u00f3n de acoger el texto aprobado por la C\u00e1mara, tal como consta en la p\u00e1gina 201 de la Gaceta del Congreso 824 de 2019\u201d; (iii) \u201cla proposici\u00f3n de acoger el texto aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara, radicada junto al anexo contentivo del Plan Nacional de Desarrollo, fue firmada y presentada por escrito por m\u00e1s de 40 Senadores, conforme se observa en las p\u00e1ginas 201 y 202 de la Gaceta del Congreso 824 de 2019\u201d; y, (iv) \u201ccerrada la discusi\u00f3n se dio antes de votar \u201cla lectura de la proposici\u00f3n de acoger el texto aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del Proyecto de Ley del PND, como consta en la p\u00e1gina 201 de la Gaceta del Congreso 824 de 2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n Fernando Carrillo Fl\u00f3rez solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 los hechos que se encontraban probados en relaci\u00f3n con el procedimiento legislativo de aprobaci\u00f3n de la norma demandada, como a continuaci\u00f3n se explica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de febrero de 2019, el Gobierno Nacional radic\u00f3 el proyecto de Ley del Plan Nacional de Desarrollo, al iniciar su tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes. Tuvo tr\u00e1mite en las Comisiones Econ\u00f3micas conjuntas del Congreso Terceras y Cuartas del Congreso (primer debate) \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de febrero de 2019, se public\u00f3 el articulado del proyecto de Ley en la Gaceta del Congreso No. 033 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de marzo de 2019, se anunci\u00f3 el proyecto para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en sesi\u00f3n de las Comisiones econ\u00f3micas conjuntas -Terceras y Cuartas- de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de marzo de 2019, se publicaron dos informes de ponencia negativa para primer debate al proyecto, y que al d\u00eda siguiente se public\u00f3 el informe de ponencia positiva al proyecto de acuerdo con lo consignado en la Gaceta 136 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20, 21 y 22 de marzo de 2019, se llevaron a cabo las sesiones conjuntas de las comisiones econ\u00f3micas de C\u00e1mara y Senado para discutir los informes de ponencia previamente publicados en la Gaceta del Congreso. El 22 de marzo de esa anualidad, se realiz\u00f3 la votaci\u00f3n del proyecto por bloques de art\u00edculos, destacando que no estaba el contenido del art\u00edculo 181, aqu\u00ed demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes (segundo debate) \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de abril de 2019, se public\u00f3 un primer informe de ponencia negativa para segundo debate al proyecto de ley en la Gaceta del Congreso No. 246 de 2019. Y, \u201cel 26 de abril de 2019, se public\u00f3 el informe de ponencia positiva para segundo debate al proyecto, como consta en la Gaceta No. 273 de 2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Durante los d\u00edas 30 de abril, 1 y 2 de mayo de 2019, se llev\u00f3 a cabo la discusi\u00f3n del proyecto de Ley, la cual termin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la ponencia por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes al realizarse una votaci\u00f3n en bloques de art\u00edculos. Ese mismo d\u00eda se public\u00f3 el texto definitivo aprobado seg\u00fan consta en la Gaceta No. 293 de 2019. De acuerdo con lo consignado en dicha Gaceta, el art\u00edculo 181 \u201cacuerdos sobre derechos patrimoniales de autor o conexos\u201d, estaba en el proyecto de ley como el art\u00edculo 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite del segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 26 de abril de 2019 se public\u00f3 el informe de ponencia para segundo debate del proyecto de Ley. Que, en ese orden, los d\u00edas 26 de y 30 de abril se publicaron dos informes de ponencia negativa para segundo debate del proyecto de Ley, seg\u00fan consta en las Gacetas 274 y 287 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de mayo de 2019 se anunci\u00f3 el proyecto de ley para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 2 de mayo de 2019 se llev\u00f3 a cabo la discusi\u00f3n del proyecto de Ley, present\u00e1ndose las intervenciones de los Congresistas que suscribieron las ponencias negativas que buscaban el archivo del proyecto surti\u00e9ndose la votaci\u00f3n pertinente que termin\u00f3 con la negaci\u00f3n de dichas ponencias. Se se\u00f1ala que aquel mismo d\u00eda el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica manifest\u00f3 ante la plenaria que el texto aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes estaba \u201cpublicado en la Gaceta del Congreso 293 de 2019, as\u00ed como en las p\u00e1ginas del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes\u201d, lo cual fue certificado por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que aquel d\u00eda con 58 votos a favor y 4 en contra, se acogi\u00f3 integralmente el texto que hab\u00eda sido aprobado en la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de realizar el recuento f\u00e1ctico, el Se\u00f1or Procurador hace referencia a los art\u00edculos 157 y 160 constitucionales para destacar que el tr\u00e1mite de un proyecto de Ley debe contar con cuatro debates y que durante el segundo debate la C\u00e1mara correspondiente podr\u00e1 introducir las modificaciones a que haya a lugar, destacando as\u00ed que seg\u00fan el art\u00edculo 178 de la Ley 5 de 1992, cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, aquellas podr\u00e1n resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisi\u00f3n Permanente. De este modo, se\u00f1ala que el principio de identidad flexible permite que las plenarias del Congreso de la Rep\u00fablica realicen modificaciones a los proyectos de Ley siempre y cuando dichas modificaciones guarden relaci\u00f3n con los temas anteriormente discutidos y aprobados en el debate ya agotado, haciendo \u00e9nfasis en que se debe debatir sobre los temas que se pretenden regular de manera general y no sobre cada uno de los art\u00edculos individualizados. En virtud de lo anterior, concluye que la inclusi\u00f3n del art\u00edculo aqu\u00ed demandado es admisible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n con el principio democr\u00e1tico y la deliberaci\u00f3n que se debe realizar, el Procurador expone que si bien es cierto se debe garantizar un espacio para el debate, ello no implica que se deban establecer par\u00e1metros y requisitos que le otorguen rigidez al debate, tales como un tiempo de discusi\u00f3n o cierto grado de tecnicidad para intervenir. En ese sentido indica que la deliberaci\u00f3n del proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo, debido a la extensi\u00f3n de art\u00edculos, fue general, y tuvo modificaciones en cada c\u00e9lula legislativa \u2013 como la inclusi\u00f3n del art\u00edculo hoy demandado-, bajo los par\u00e1metros de identidad flexible ya explicados. A\u00f1adi\u00f3 que s\u00ed se cumpli\u00f3 con el principio de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica toda vez que la norma demandada fue publicada seis d\u00edas antes \u2013en el informe de ponencia para segundo debate- lo que permiti\u00f3 que los congresistas conocieran con anterioridad el contenido a discutir y votar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Concepto concluye con la petici\u00f3n de declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, argumentando que el procedimiento mediante el cual se expidi\u00f3 cumpli\u00f3 con las exigencias constitucionales exigidas para el caso. Incluso, indico que en un primer momento el art\u00edculo en cuesti\u00f3n fue puesto en consideraci\u00f3n para ser eliminado, y que aquella propuesta fue negada, de lo que se puede desprender que dicho art\u00edculo fue \u201cpuesto a consideraci\u00f3n y votado por los miembros de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en dos oportunidades, lo que permite mayor claridad de la voluntad del Legislador\u201d. \u00a0Finalmente, agreg\u00f3 que en la plenaria del Senado tambi\u00e9n se cont\u00f3 con un espacio deliberativo sobre el proyecto de Ley, el cual, previo a su aprobaci\u00f3n, cont\u00f3 con la exposici\u00f3n del proyecto por parte de los Senadores ponentes del proyecto de ley respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 8. S\u00edntesis Intervenciones y concepto del Procurador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Editoras de M\u00fasica \u2013 ACODEM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Desconocimiento del principio democr\u00e1tico ante la ausencia de deliberaci\u00f3n y debate p\u00fablico\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad de Gesti\u00f3n Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia &#8211; EGEDA Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Desconocimiento del principio democr\u00e1tico debido a la ausencia de debate p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sociedad de Autores y Compositores de Colombia \u2013 SAYCO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si se produjo por parte del Congreso de la Rep\u00fablica un espacio participativo que garantizara la materializaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Sebasti\u00e1n Sereno \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Desconocimiento del principio democr\u00e1tico, toda vez que no se produjo un debate p\u00fablico y suficiente sobre esta medida normativa que afecta a un grupo poblacional que carece de representaci\u00f3n pol\u00edtica en el legislativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No se infringi\u00f3 el principio de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, debate p\u00fablico, y publicidad \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El requisito de publicidad no es estrictamente r\u00edgido y se flexibiliza en la medida en que se interprete a la luz del principio de instrumentalidad de las formas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabio Alberto Salazar Lopera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Internacional de Productores de Fonogramas \u2013 IFPI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No existi\u00f3 suficiente discusi\u00f3n sobre la constitucionalidad y conveniencia de la norma demandada que impacta a un determinado grupo poblacional que no fue tenido en cuenta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* el procedimiento legislativo mediante el cual se tramit\u00f3 la disposici\u00f3n demandada cumpli\u00f3 con todas las exigencias constitucionales exigidas por la Constituci\u00f3n y la ley 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019, \u201cPor [el] cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Cuesti\u00f3n preliminar: verificaci\u00f3n de la oportunidad para analizar los cargos por vicios en el procedimiento legislativo \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena advierte que el cargo que se presenta contra el art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019, \u201cPor [el] cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d es una censura que cuestiona vicios en el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley. N\u00f3tese que se estima pertinente evaluar la oportunidad que ten\u00eda el actor para formular demanda de inconstitucionalidad por ese tipo de yerros, de acuerdo con el numeral 3 del art\u00edculo 242 \u201cLas acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada hace parte de la Ley 1955 de 2019, la cual fue publicada en el \u00a0 \u00a0diario oficial No. 50.964 de 25 de mayo de 2019. De ah\u00ed que, la caducidad para formular la demanda, en principio, operar\u00eda el 25 de mayo de 2020, al punto que ha transcurrido el a\u00f1o contemplado en el art\u00edculo 242.3 constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ese an\u00e1lisis de caducidad de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no es tan simple y sencillo. Ello es as\u00ed en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n global que se vivi\u00f3 en el a\u00f1o 2020 y se vive en la presente anualidad producto de la pandemia originada por el COVID-19. La crisis epidemiol\u00f3gica y sanitaria transform\u00f3 la realidad cotidiana de forma profunda, entre ellas, las din\u00e1micas procesales de los juicios en Colombia2. Esta Corporaci\u00f3n no fue ajena a ese escenario, pues debi\u00f3 modificar su reglamento para realizar sesiones virtuales, modalidad que en la actualidad se mantiene3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-480 de 2020, se reconoci\u00f3 que \u201cla pandemia ha (i) puesto en riesgo sanitario a los servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial; (ii) limitado el goce y ejercicio del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia; (iii) afectado la actividad econ\u00f3mica y el derecho al trabajo de los abogados e individuos cuyo sustento depende del funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia; y (iv) agravado la congesti\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala Plena considera pertinente traer a colaci\u00f3n que, en atenci\u00f3n a la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, as\u00ed como por los decretos de aislamiento preventivo obligatorio dispuestos por el Gobierno Nacional, se suspendieron los t\u00e9rminos judiciales desde el 16 de marzo de 2020. El Decreto Legislativo 469 de 2020, otorg\u00f3 a la Corte Constitucional la potestad de levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de los procesos que se encuentran bajo su competencia. Por su parte, el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020 orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de caducidad y de la prescripci\u00f3n de las acciones o derechos desde el 16 de marzo hasta que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera su reanudaci\u00f3n4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este tiempo, los ciudadanos no pod\u00edan v\u00e1lidamente ejercer el derecho pol\u00edtico consagrado en el art\u00edculo 40.6 constitucional, mediante la interposici\u00f3n de acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n. En consideraci\u00f3n a que los t\u00e9rminos estuvieron suspendidos y actuando en garant\u00eda del derecho pol\u00edtico de presentaci\u00f3n de acciones p\u00fablicas y el acceso a la justicia constitucional, el Magistrado ponente no rechaz\u00f3 la demanda por caducidad de la acci\u00f3n definida en el art\u00edculo 242.3 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Sala Plena plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos dispuesta y ordenada, en el marco de la pandemia causada por el COVID-19, por el Decreto 564 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional afecta el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de la caducidad de la acci\u00f3n de constitucionalidad por los cargos de vicios de forma contra el art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver ese interrogante, se advierte que no hay precedente estricto y vinculante que resuelva la inc\u00f3gnita formal que se presenta en esta oportunidad. La Sala no se hab\u00eda enfrentado a un asunto que implicara contar el t\u00e9rmino de caducidad como resultado de una suspensi\u00f3n procesal originada por una pandemia a escala global que obligara a los Estados a tomar medidas de distanciamiento obligatorio, como las cuarentenas. En este contexto, la presente causa debe atender los derechos pol\u00edticos que tiene todo ciudadano de ejercer el control al poder, la administraci\u00f3n de justicia y las reglas aplicables para conjurar los efectos negativos que trajo el COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, se recuerda que el t\u00e9rmino de caducidad de las acciones p\u00fablicas por vicios de forma se encuentra consignado en la Constituci\u00f3n, por lo que ese c\u00f3mputo debe responder a las especificidades constitucionales pertinentes6. Se ha entendido que ese interregno es un a\u00f1o calendario, es decir, se revisa las fechas en que se promulg\u00f3 la ley y se formul\u00f3 la demanda para evaluar si se sobrepas\u00f3 ese per\u00edodo7. Por ende, \u201ceste t\u00e9rmino no puede ser interpretado con base en las normas legales atinentes a plazos \u2018que se se\u00f1alen en las leyes y actos oficiales\u2019, sino que debe ser aplicado de acuerdo con las especificidades caracter\u00edsticas del procedimiento constitucional, el cual est\u00e1 regulado por normas superiores que fijan plazos de orden p\u00fablico\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa especialidad de la norma superior, esta Corporaci\u00f3n ha jugado un papel relevante a la hora de verificar el plazo de caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. En esa labor, ha considerado ampliar o no el t\u00e9rmino extintivo de dicha herramienta procesal, de acuerdo con las particularidades que tuvo el proceso de constitucionalidad, el acto normativo acusado, y la necesidad de establecer un control al poder pol\u00edtico. Si bien y como se indic\u00f3, no existe precedente vinculante al caso sub-examine, es posible identificar criterios ab-exemplo que muestran el camino para resolver la discusi\u00f3n procesal en la que se encuentra este Tribunal. Al respecto, es claro que la forma en que se computan los plazos no obedece a la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica del mero paso del tiempo9, pues la Corte ha tenido en cuenta otras variables a la hora de analizar la configuraci\u00f3n de la caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en Sentencia C-113 de 2006, se estim\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se suspend\u00eda a partir del momento de la presentaci\u00f3n de la censura ante la autoridad judicial que ordena su remisi\u00f3n, \u201ccon el prop\u00f3sito de hacer efectivos los derechos fundamentales y los principios que rigen a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Por ende, el t\u00e9rmino que dur\u00f3 la demanda en otro despacho judicial no pod\u00eda ser oponible al demandante a efectos de contabilizar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en Sentencia C-801 de 2008, se consider\u00f3 que el per\u00edodo de vacancia judicial no extend\u00eda el plazo de caducidad de una demandada dirigida a cuestionar la validez de una norma de rango legal por vicios de forma que fenec\u00eda en ese momento. En contraste, la Sentencia C-882 de 2011 sostuvo que el plazo para proponer la censura s\u00ed se extend\u00eda al d\u00eda h\u00e1bil siguiente, si la demanda venc\u00eda en un d\u00eda de vacancia judicial, cuando se trata de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto y bajo la pandemia causada por el COVID-19, el legislador extraordinario expidi\u00f3 reglas que atienden esta realidad, la cual no fue prevista por la Constituci\u00f3n ni las leyes. El Decreto Legislativo 564 de 2020 es la norma legal y especial que permite resolver el problema que afronta en esta ocasi\u00f3n la Sala Plena. El art\u00edculo 1\u00ba de ese estatuto con fuerza de ley permite suspender la caducidad de las acciones judiciales, entre ellas la de inconstitucionalidad, y reanudar el plazo respectivo que hace falta para su configuraci\u00f3n, en el evento en que faltaba m\u00e1s de 30 d\u00edas para que ese fen\u00f3meno extintivo operara10. As\u00ed mismo, establece a modo de excepci\u00f3n un plazo garantista que otorga al ciudadano un mes para hacer inoperante la caducidad, cuando \u00e9ste ten\u00eda menos de un mes para proponer la acci\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, se tiene que al momento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos a la demanda le hac\u00eda falta 2 meses y 9 d\u00edas para que se configurara la caducidad. En efecto, se aplica la primera parte del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del decreto mencionado, el cual regula una suspensi\u00f3n y reanudaci\u00f3n del plazo de caducidad. La norma suspende el fen\u00f3meno extintivo de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad en el momento en que se suspendieron los t\u00e9rminos judiciales en el pa\u00eds. As\u00ed mismo, la caducidad comenzaba a correr de nuevo a partir del d\u00eda en que se reanudaron los t\u00e9rminos procesales por parte de la Corte Constitucional, esto es, a la publicaci\u00f3n del Auto 121 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El c\u00f3mputo extintivo de la acci\u00f3n inconstitucionalidad se suspendi\u00f3 el 16 de marzo de 2020 y se reanud\u00f3 el 27 de abril de ese a\u00f1o, fecha a partir de la cual se cuentan 2 meses y 9 d\u00edas calendario, lo que conduce a ubicar la caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad el 6 de julio de 2020. La Sala Plena considera que la caducidad oper\u00f3 la fecha mencionada, en la medida en que, entre el 16 de marzo y 26 abril de ese a\u00f1o, estuvo suspendido el plazo de caducidad y la posibilidad de presentar las demandas como resultado de la expedici\u00f3n de las medidas proferidas para conjurar los efectos de la crisis causada por el COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se advierte que esa extensi\u00f3n de la fecha original de caducidad se debe a una reanudaci\u00f3n del conteo del plazo extintivo de la acci\u00f3n despu\u00e9s del per\u00edodo de suspensi\u00f3n establecido por el Decreto 564 de 2020, y no como resultado de una sumatoria de plazo. En definitiva, la Sala aplica la norma especial para atender las consecuencias negativas causadas por el COVID-19, enunciado que no desconoce las particularidades de las reglas Constitucionales a efectos de establecer la caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Es m\u00e1s, se subsume dentro de la facultad que tiene esta Corporaci\u00f3n de contabilizar el plazo de caducidad fijado en el numeral 3\u00ba del articulo 243 de la Carta Pol\u00edtica con criterios adicionales al simple paso del tiempo y, con el prop\u00f3sito de hacer efectivos los derechos fundamentales y los principios que rigen a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue formulada el d\u00eda 9 de junio de 2020 como consta en el folio No. 1 del expediente electr\u00f3nico de la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n. Con fundamento en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n sintetiza que no ha operado la caducidad de la acci\u00f3n para presentar demandas de inconstitucionalidad por vicios de forma en el procedimiento legislativo del art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos y \u00a0 metodolog\u00eda para resolver el caso \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que las censuras que corresponden con i) y ii) no ser\u00e1n estudiadas por la Corte Constitucional en esta oportunidad. El primero, por cuanto no corresponde con un vicio de tr\u00e1mite del art\u00edculo 181 del Plan Nacional de Desarrollo que eval\u00faa el procedimiento que tuvo este precepto. Se recuerda que el documento de Bases del Plan hace parte de la Ley 1955 de 2019, pues complementa esa norma con la explicaci\u00f3n de los prop\u00f3sitos del Plan Nacional de Desarrollo y las estrategias propuestas para alcanzarlos, de acuerdo con el art\u00edculo 3 de la mencionada ley. Por ende, esa situaci\u00f3n no constituye una irregularidad procedimental, dado que se trata de un aspecto material de esa ley11. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, toda vez que se identifica con un reparo propio del principio de consecutividad e identidad flexible. N\u00f3tese que los cargos que denunciaron el desconocimiento de ese par\u00e1metro de constitucionalidad fueron inadmitidos y rechazados en el debido estadio procesal, decisiones que no fueron revocadas por la Sala Plena en el recurso de s\u00faplica. En Sentencia C-427 de 2020, se reconoci\u00f3 que las censuras que se dirigen a cuestionar la inclusi\u00f3n de una disposici\u00f3n en los debates de plenaria de Senado y C\u00e1mara que no estuvo en la ponencia original de un proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo, as\u00ed como en el primer y segundo debate en las comisiones permanentes hace parte del par\u00e1metro del principio de consecutividad e identidad flexible. Por consiguiente, ese cuestionamiento queda excluido del an\u00e1lisis en este caso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los cargos propuestos y la delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, le corresponde a la Corte resolver \u00bfsi durante el desarrollo del procedimiento de aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019, se vulner\u00f3 el principio democr\u00e1tico, consagrado en los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n, al eludir el debate sobre la disposici\u00f3n demandada en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como en la Plenaria del Senado que acogi\u00f3 la totalidad del texto aprobado por la primera c\u00e9lula legislativa? \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que este problema jur\u00eddico es diferente al que analiz\u00f3 la Corte en la Sentencia C-415 de 2020, providencia que se concentr\u00f3 en valorar si \u201c\u00bfSe desconoci\u00f3 el principio de publicidad en la aprobaci\u00f3n de la Ley 1955 de 2019, toda vez que durante el \u00faltimo debate cumplido en la plenaria del Senado el texto del proyecto de ley acogido de la plenaria de la C\u00e1mara no fue publicado previamente en la gaceta del Congreso, adem\u00e1s de no haberse contado con el conocimiento necesario al presuntamente haberse publicado el texto en la p\u00e1gina del Senado en el intervalo de su aprobaci\u00f3n?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El asunto que hoy se estudia pretende revisar el debate que tuvo el art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019 para ser aprobado en las dos c\u00e1maras. Se trata de resolver si hubo o no deliberaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n referida. Mientras el tema objeto de escrutinio judicial en la decisi\u00f3n de 2020 consisti\u00f3 en evaluar la constitucionalidad de toda la Ley del Plan Nacional de Desarrollo frente a la garant\u00eda del principio de publicidad en el tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 en el Senado, al no ser publicada en la Gaceta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disparidad en el aspecto de tr\u00e1mite analizado y en el par\u00e1metro denunciado como vulnerado disipa cualquier tipo de duda que exista sobre la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la Sentencia C-415 de 202012. Aunque, el fallo mencionado fungir\u00e1 como precedente en las precisiones que deban realizarse en torno a la publicidad de la Ley 1955 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala Plena adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relacionada con el principio democr\u00e1tico en el procedimiento legislativo; ii) se pronunciar\u00e1 en torno a los debates en las comisiones y en las plenarias como manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley. Reglas para el control constitucional del debate. Reiteraci\u00f3n jurisprudencia.; (iii) expondr\u00e1 las reglas sobre el principio democr\u00e1tico en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la ley del Plan Nacional de Desarrollo y, (iv) resolver\u00e1 los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio democr\u00e1tico en el procedimiento legislativo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La democracia es uno de los elementos definitorios del Estado constitucional en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Son muchas las manifestaciones del componente democr\u00e1tico en la Constituci\u00f3n, a saber: Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de rep\u00fablica democr\u00e1tica (art\u00edculo 1); la soberan\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder p\u00fablico. Dicho poder se ejerce en forma directa o indirecta a trav\u00e9s de sus representantes (art\u00edculo 3); todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer efectivo estos contenidos normativos, el principio a la participaci\u00f3n tiene un abanico de acciones para el asegurar los derechos pol\u00edticos (art\u00edculo 40). El t\u00edtulo IV de la Constituci\u00f3n desarrolla la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y las organizaciones pol\u00edticas (art\u00edculos 103 al 112). As\u00ed mismo, el t\u00edtulo VI. De la rama legislativa (art\u00edculos 132 al 187) fija reglas sobre el procedimiento de elaboraci\u00f3n de la ley, cuyo dise\u00f1o responde a los principios definidos en la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, y, que han sido delimitados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Estos mandatos constitucionales son: el principio democr\u00e1tico, el principio de participaci\u00f3n, el principio de publicidad, el principio de identidad flexible y consecutividad, el principio de autonom\u00eda del legislador y del bicameralismo13. \u00a0<\/p>\n<p>El principio democr\u00e1tico es uno de los ejes del tr\u00e1mite de elaboraci\u00f3n de la ley. \u00a0 Este principio es el que explica el rango, la fuerza y el valor de la ley en el sistema normativo colombiano. Por ley entendemos todo aquello que aprueba el Congreso en ejercicio del procedimiento legislativo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 157 constitucional. La Ley es la norma que confecciona el \u00f3rgano elegido por votaci\u00f3n popular y es la segunda fuente jur\u00eddica de mayor importancia de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, s\u00f3lo supeditada formal y materialmente a la Constituci\u00f3n. La ley puede desarrollar mandatos expresos definidos en las disposiciones constitucionales o, en ejercicio de la amplia configuraci\u00f3n legislativa puede desarrollar cualquier tema, siempre y cuando no sea de competencia de otro \u00f3rgano y no vaya en contrav\u00eda de la propia Constituci\u00f3n14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La democracia es uno de los componentes definitorios de nuestro Estado constitucional y del proceso de confecci\u00f3n de las leyes. La cl\u00e1usula general de competencia legislativa definida en el art\u00edculo 150 constitucional, la relaci\u00f3n de \u00a0 sujeci\u00f3n de la ley frente a la Constituci\u00f3n, el concepto de reserva de ley obedece al respeto de la decisi\u00f3n del \u00f3rgano democr\u00e1ticamente elegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio democr\u00e1tico se concreta en el procedimiento legislativo que sirve de recipiente para materializar el pluralismo pol\u00edtico (art\u00edculos 1, 108 y 133 Superior y el Acto Legislativo 03 de 2017). Tambi\u00e9n cobra vida en la regla de las mayor\u00edas, el respeto de los derechos de las minor\u00edas y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la oposici\u00f3n pol\u00edtica (art\u00edculos 145, 146 y 112 superior). En el juego democr\u00e1tico, los debates son relevantes para tomar una decisi\u00f3n. Aqu\u00ed, los t\u00e9rminos, la publicidad de la deliberaci\u00f3n, los anuncios previos a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, el espacio para deliberar, la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en debates \u00a0\u00a0 o audiencias p\u00fablicas encuentran protecci\u00f3n la norma superior (art\u00edculos 144, 157, 160 y 161 Superior). El desarrollo de las manifestaciones del principio democr\u00e1tico en el proceso de formaci\u00f3n de la\u00a0 ley est\u00e1n desarrolladas en la Ley 5 de 1992 &#8211; Por la cual se expide el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes, la ley 974 de 2005 &#8211; Por la cual se reglamenta la actuaci\u00f3n en bancadas de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas y se adecua el Reglamento del Congreso al R\u00e9gimen de Bancadas- , Ley 1909 de 2018 -Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposici\u00f3n Pol\u00edtica y algunos derechos a las organizaciones pol\u00edticas independientes. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-501 de 200115, la Corte expuso la relevancia del principio democr\u00e1tico en el procedimiento legislativo, como sigue: \u201cel principio de unidad de materia tiene la virtualidad de concretar el principio democr\u00e1tico en el proceso legislativo pues garantiza una deliberaci\u00f3n p\u00fablica y transparente sobre temas conocidos desde el mismo surgimiento de la propuesta. \u00a0Permite que la iniciativa, los debates y la aprobaci\u00f3n de las leyes se atengan a unas materias predefinidas y que en esa direcci\u00f3n se canalicen las discusiones y los aportes previos a la promulgaci\u00f3n de la ley. \u00a0Esa conexi\u00f3n unitaria entre las materias que se someten al proceso legislativo garantiza que su \u00a0producto sea resultado de un sano debate democr\u00e1tico en el que los diversos puntos de regulaci\u00f3n han sido objeto de conocimiento y discernimiento. \u00a0Con ello se evita la aprobaci\u00f3n de normas sobre materias que no hacen parte o no se relacionan con aquellas que fueron debatidas y se impide el acceso de grupos interesados en lograr normas no visibles en el proceso legislativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la Sentencia C-031 de 201716, precis\u00f3 que: \u201cLa vigencia del principio democr\u00e1tico es uno de los elementos esenciales del modelo de Estado constitucional adoptado por la Constituci\u00f3n de 199117. Como consecuencia de este mandato, se impone que los actos destinados a la definici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico provengan del ejercicio de procedimientos de naturaleza deliberativa, por \u00f3rganos dotados de altos niveles de representatividad y sujetos al escrutinio p\u00fablico. Es a partir de esta premisa, que el Texto Superior le confiere un amplio espectro de facultades al Congreso de la Rep\u00fablica, con el prop\u00f3sito de definir el contenido del derecho legislado (CP art. 150).\u201d (Cursivas y negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>El principio democr\u00e1tico es un mandato que irradia al poder judicial. La Sentencia C-1190 de 200118 advirti\u00f3 que: \u201cEn un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, como lo es el nuestro, el principio democr\u00e1tico se constituye en el principio rector y orientador del procedimiento legislativo, de forma tal que el juez constitucional debe siempre considerarlo al momento de interpretar y aplicar los distintos requisitos y condiciones exigidos para la elaboraci\u00f3n de las leyes, como tambi\u00e9n al fijar el sentido, alcance y finalidad de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el Estado Social de Derecho y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se asientan en el principio democr\u00e1tico como una forma de dotar de legitimidad la actuaci\u00f3n de las autoridades a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n ciudadana. Ello permite articular las diferentes formas de ver y comprender el mundo en sociedades diversas y plurales contempor\u00e1neas. Dicho mandato se encuentra presente en la vida cotidiana de los ciudadanos y vincula a los \u00f3rganos Estatales en el desarrollo de sus funciones. Una muestra de dicha vigencia opera en el procedimiento de conformaci\u00f3n de la ley, pues asegura que una de las principales fuentes jur\u00eddicas de Colombia cuente con una deliberaci\u00f3n p\u00fablica y transparente sobre temas conocidos desde el mismo surgimiento de la propuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los debates en las comisiones y en las plenarias como manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley. Reglas para el control constitucional del debate. Reiteraci\u00f3n jurisprudencia19 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n establece los requisitos para que un proyecto se convierta en ley, como a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los requisitos siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara. El reglamento del Congreso determinar\u00e1 los casos en los cuales el primer debate se surtir\u00e1 en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de ambas C\u00e1maras; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Haber sido aprobado en cada C\u00e1mara en segundo debate;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los debates son los espacios de los que disponen los congresistas para presentar proposiciones de adici\u00f3n, de modificaci\u00f3n o de eliminaci\u00f3n a los proyectos de ley (art\u00edculo 154 constitucional y art\u00edculo 113 de la ley 5 de 1992). Cada debate debe estar precedido de la publicaci\u00f3n del respectivo proyecto en la Gaceta del Congreso, de un informe de ponencia y de los anuncios respectivos de la sesi\u00f3n en la cual se llevar\u00e1 a cabo el correspondiente debate (art. 160 constitucional y el art. 157 de la Ley 5 de 1992)20. La jurisprudencia ha reconocido que la publicidad en el tr\u00e1mite legislativo tiene el objetivo de fortalecer la deliberaci\u00f3n de las iniciativas normativas, de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n21. Sin embargo, ha permitido garantizar ese mandato por medios diferentes a la publicaci\u00f3n de la gaceta22. En los debates se debe respetar y conservar la unidad de materia de los proyectos de ley (art\u00edculo 158 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>El debate se inicia con la apertura formal que debe realizar el Presidente de la Comisi\u00f3n o de la Plenaria23. En el desarrollo del debate, la Corte ha distinguido tres momentos que deben tenerse en cuenta como una concatenaci\u00f3n de pasos, como se expuso en la sentencia C-044 de 2015: (i) la presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de ponencia, en el que la mayor\u00eda expresa su conformidad con las orientaciones generales del proyecto contenidas en el informe de ponencia y manifiesta su voluntad de darle el debate correspondiente24; (ii) la deliberaci\u00f3n en torno al articulado del proyecto, que constituye un espacio para la discusi\u00f3n en torno a los contenidos espec\u00edficos de la iniciativa25; (iii) la votaci\u00f3n del articulado, el t\u00edtulo y la manifestaci\u00f3n de voluntad de que el proyecto discutido se convierta en ley.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 160 constitucional dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre el primero y el segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe a la C\u00e1mara plena para segundo debate, el ponente deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deber\u00e1 tener informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada de tramitarlo, y deber\u00e1 d\u00e1rsele el curso correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los debates en las comisiones y en las plenarias son los espacios en los que se confecciona la ley. En los debates se materializan la participaci\u00f3n de todos los miembros de las comisiones y de las c\u00e1maras, la publicidad permite a la ciudadan\u00eda conocer el orden del d\u00eda y los temas que se someter\u00e1n a aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el bicameralismo que existe en nuestro pa\u00eds, es decir, que el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes tienen el mismo peso para la aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley, las c\u00e1maras se controlan entre s\u00ed y, por lo tanto, todos los debates tienen la misma importancia; ning\u00fan debate se puede eludir y cada debate debe llevarse a cabo, puesto que esto redunda en el cumplimiento de la consecutividad que ordena el mencionado art\u00edculo 157 constitucional26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto y las caracter\u00edsticas del debate. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 94 de la Ley 5 de 1992, los debates son: \u201cel sometimiento a discusi\u00f3n de cualquier proposici\u00f3n o proyecto sobre cuya adopci\u00f3n deba resolver la respectiva Corporaci\u00f3n, es lo que constituye el debate. El debate empieza al abrirlo el Presidente y termina con la votaci\u00f3n general. Los debates en materia de inteligencia y contrainteligencia se adelantar\u00e1n en sesi\u00f3n reservada.27\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia C-427 de 202028 expuso que \u201cpor \u2018debate\u2019 debe entenderse la oportunidad que tienen los congresistas de realizar la discusi\u00f3n sin que se deba medir de alguna forma la calidad, la intensidad, la profundidad y la suficiencia del debate o la deliberaci\u00f3n, ya que una exigencia de deliberaci\u00f3n m\u00e1s que una garant\u00eda ser\u00eda una imposici\u00f3n que limitar\u00eda sin justificaci\u00f3n los derechos pol\u00edticos de los miembros del Congreso. La intensidad del debate o deliberaci\u00f3n depender\u00e1 entonces del grado de consenso o de rechazo de la propuesta, que en todo caso no debe constre\u00f1ir los derechos pol\u00edticos de las minor\u00edas o de la oposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto del debate ha sido delimitado en la jurisprudencia29 de esta Corporaci\u00f3n. En la Sentencia C-298 de 2016 se advirti\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl debate comporta una garant\u00eda esencial del principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica parlamentaria, instituido como un prerrequisito para la toma de decisiones, cuyo objetivo es asegurar a todos los miembros del Congreso, en especial a los que integran los grupos minoritarios, su derecho a intervenir activamente en el proceso de expedici\u00f3n de la ley o actos legislativos y a expresar sus opiniones libremente30. Desde este punto de vista, el derecho a debatir se entiende satisfecho cuando los \u00f3rganos directivos de las c\u00e9lulas legislativas, en acatamiento a las normas que regulan el proceso legislativo, mantienen abiertos los espacios de participaci\u00f3n con plenas garant\u00edas democr\u00e1ticas, es decir, cuando brindan a los congresistas la oportunidad de intervenir en las deliberaciones de los proyectos de ley o de actos legislativos sometidos a la consideraci\u00f3n del legislador31. \u00a0<\/p>\n<p>Este concepto se materializa en la garant\u00eda reconocida a los miembros del parlamento de la posibilidad de discernir, de hacer p\u00fablica su opini\u00f3n, de manifestar sus ideas o de expresar su desacuerdo con lo debatido. S\u00f3lo cuando esto no es posible, es decir, cuando no se brindan las condiciones para que el debate tenga lugar, la decisi\u00f3n que se adopte en el seno de las C\u00e1maras no tiene validez32. Lo que se pretende garantizar en el debate parlamentario es la discusi\u00f3n libre de ideas, conceptos y \u00a0criterios, antes de procederse a la votaci\u00f3n del respectivo proyecto de ley33.\u201d (cursivas y negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la importancia del debate en el Congreso, la Corte ha expuesto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Con]el debate se hace efectivo el principio democr\u00e1tico en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, pues \u2018hace posible la intervenci\u00f3n de las mayor\u00edas y de las minor\u00edas pol\u00edticas, y resulta ser un escenario preciso para la discusi\u00f3n, la controversia y la confrontaci\u00f3n de las diferentes corrientes de pensamiento que encuentra espacio en el Congreso de la Rep\u00fablica\u201934. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de la adopci\u00f3n de decisiones que habr\u00e1n de afectar a toda la poblaci\u00f3n, en el caso de las leyes y con mayor raz\u00f3n en el de las reformas constitucionales, que comprometen nada menos que la estructura b\u00e1sica del orden jur\u00eddico en su integridad, el debate exige deliberaci\u00f3n, previa a la votaci\u00f3n e indispensable para llegar a ella, lo que justamente se halla impl\u00edcito en la distinci\u00f3n entre los qu\u00f3rum, deliberatorio y decisorio, plasmada en el art\u00edculo 145 de la Carta\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que el principio democr\u00e1tico y el de publicidad son mandatos indispensables en la aprobaci\u00f3n de las leyes, as\u00ed como en el debate que surten en las iniciativas legislativas. Su v\u00ednculo otorga transparencia a las reglas de discusi\u00f3n y de deliberaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de las leyes. En la Sentencia C-298 de 2016, esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 la relevancia del mandato de la publicidad, al indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de publicidad se encuentra inescindiblemente ligado a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en la actividad parlamentaria, puesto que su debida observancia garantiza la materializaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en la creaci\u00f3n de los preceptos normativos. Por esta raz\u00f3n, la participaci\u00f3n dentro del debate parlamentario debe entenderse no s\u00f3lo como el correcto funcionamiento de un \u00f3rgano del Estado, sino que, en sentido un m\u00e1s amplio, la expresi\u00f3n de los miembros del congreso en los debates parlamentarios representa la participaci\u00f3n de la sociedad misma en la producci\u00f3n de las normas. De modo que, el principio de publicidad parlamentaria, a su vez permite el estudio puntal del debate legislativo y brinda la oportunidad real de que todos los sectores pol\u00edticos representados en el Congreso de la Rep\u00fablica puedan incidir en la decisi\u00f3n legislativa, lo cual garantiza la efectividad del principio democr\u00e1tico36.\u201d (cursivas y negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de publicidad como principio rector del procedimiento legislativo en Colombia, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn Estado constitucional interesado por el fortalecimiento de la democracia debe contar con procedimientos que garanticen la transparencia de la informaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite legislativo. El principio de publicidad cumple importantes finalidades dentro del Estado social de derecho, pues el Congreso es el lugar en donde se realiza de manera privilegiada la discusi\u00f3n p\u00fablica de las distintas opiniones y opciones pol\u00edticas. De un lado, la publicidad racionaliza la propia discusi\u00f3n parlamentaria y la hace m\u00e1s receptiva a los distintos intereses de la sociedad, con lo cual las deliberaciones producen resultados m\u00e1s justos. De otro lado, la publicidad articula la actividad del Congreso con la ciudadan\u00eda, y es una condici\u00f3n necesaria para que el p\u00fablico est\u00e9 mejor informado sobre los temas de trascendencia nacional, con lo cual se estrechan adem\u00e1s las relaciones entre electores y elegidos, valor esencial en una democracia participativa como la colombiana. La publicidad es una condici\u00f3n de legitimidad de la discusi\u00f3n parlamentaria, pues es la \u00fanica manera de que el Congreso cumpla una de sus funciones esenciales, esto es, la de traducir pol\u00edticamente la opini\u00f3n de los distintos grupos y sectores de la sociedad y, a su vez, la de contribuir a la preservaci\u00f3n de una sociedad abierta en la cual las distintas opiniones puedan circular libremente. Por todo ello, sin transparencia y publicidad de la actividad de las asambleas representativas no cabe hablar verdaderamente de democracia constitucional\u201d37 (cursivas y negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Y contin\u00faa la Corte exponiendo que el trabajo del Congreso es deliberativo, el resultado del debate en las comisiones y en las plenarias, en el que est\u00e1n reflejados todas las posiciones ideol\u00f3gicas de las C\u00e1maras, las que apoyan al Gobierno, las independientes y las de la oposici\u00f3n pol\u00edtica, transcienden a toda la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De tal manera que esta Corporaci\u00f3n ha concluido que: \u201cla publicidad previa de los temas sujetos a discusi\u00f3n o aprobaci\u00f3n garantiza: i) el adecuado desarrollo del debate mismo y ii) la participaci\u00f3n en el proceso legislativo38. Ello es as\u00ed, en la medida en que solo existe debate si los congresistas conocen de manera previa el contenido integral de los proyectos o proposiciones39. La publicidad es un presupuesto l\u00f3gico para la capacidad material de intervenir en una discusi\u00f3n en el seno del Congreso de la Rep\u00fablica40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La publicidad de los proyectos de ley antes de darle tr\u00e1mite dentro de la respectiva comisi\u00f3n es uno de los requisitos constitucionales exigidos en el art\u00edculo 157 para que un proyecto se convierta en Ley de la Rep\u00fablica en el sistema normativo colombiano41. Con base en lo anterior, esta Corte ha sido enf\u00e1tica en reiterar que: \u201cla necesaria publicidad de lo que va a ser sometido a debate es un presupuesto m\u00ednimo para garantizar la participaci\u00f3n democr\u00e1tica efectiva de los congresistas42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Sala pasar\u00e1 a referenciar algunas reglas procedimentales relacionadas con las deliberaciones o debates: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfD\u00f3nde se deben v\u00e1lidamente celebrar los debates?: Los debates se deben realizar en sesiones ordinarias o extraordinarias, en la sede del Congreso en la ciudad de Bogot\u00e1 o, en sesiones remotas con el uso de plataformas digitales46. En relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n de las C\u00e1maras, el art\u00edculo 142 de la Ley 5 de 1992 define que cada C\u00e1mara elegir\u00e1 comisiones permanentes, las cuales junto con las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes tendr\u00e1n a su cargo el desarrollo de la funci\u00f3n legislativa47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada C\u00e1mara Legislativa tendr\u00e1 una Plenaria, compuesta por la totalidad de los miembros, encargada de darle continuidad al procedimiento legislativo, efectuar los debates de control pol\u00edtico, la elecci\u00f3n de algunos funcionarios, entre otras. La Ley 3 de 1992 dispuso que cada C\u00e1mara legislativa tendr\u00e1 siete comisiones constitucionales permanentes hom\u00f3logas, a las que se le asignan competencias espec\u00edficas, se indica su composici\u00f3n y la forma de elecci\u00f3n. La composici\u00f3n de las comisiones sufri\u00f3 modificaciones con la Ley 1921 de 2018 para adicionar un miembro en las Comisiones permanentes Primeras de Senado y de la C\u00e1mara para dar cumplimiento al mandato del acto legislativo No. 02 de 2015 Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones48; y para definir la participaci\u00f3n de los miembros de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica Comunes (organizaci\u00f3n conformada por los miembros de los excombatientes de la FARC). Estas \u00faltimas curules estar\u00e1n vigente en los mandatos constitucionales 2018-2022 y 2022 -202649. \u00a0<\/p>\n<p>La idea de dividir las C\u00e1maras en Comisiones responde al objetivo de especializar el trabajo por materias y competencias espec\u00edficas, con el fin de que en el seno de las Comisiones se lleve a cabo el debate t\u00e9cnico y profundo de los proyectos. De ese modo, las Plenarias realizan las discusiones de car\u00e1cter pol\u00edtico, es decir, la conveniencia o no de la respectiva aprobaci\u00f3n. Sin embargo, esta diferencia de la actuaci\u00f3n en comisi\u00f3n y en plenaria no destierra el debate pol\u00edtico y\/o t\u00e9cnico en uno y otro escenario, pues las discusiones en comisiones y plenarias sobre los proyectos de ley guarda absoluta simetr\u00eda en los debates de las comisiones y las plenarias, por lo que en cada uno de ellos podr\u00edan abordarse los dos t\u00f3picos. \u00a0<\/p>\n<p>La regla aplicable al control de constitucionalidad sobre el reparto de competencias entre las comisiones constitucionales permanentes fue objeto de pronunciamiento en la sentencia C-011 de 2013, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n aquellos casos donde las materias reguladas en un proyecto de ley no aparezcan claramente asignadas a una determinada y espec\u00edfica comisi\u00f3n o puedan ser estudiadas por varias de ellas, y el Presidente de la respectiva c\u00e9lula congresional haya dispuesto su env\u00edo a la comisi\u00f3n que considere pertinente en atenci\u00f3n a su afinidad tem\u00e1tica, en acatamiento al respeto por el principio democr\u00e1tico, el control de constitucionalidad que se adelante en esa causa debe ser flexible, de forma tal que s\u00f3lo se pueda considerar la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto, cuando la asignaci\u00f3n de competencia resulte irrazonable y claramente contraria a los contenidos normativos del art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 3\u00aa de 1992.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les son las normas que sujetan las deliberaciones?: la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido las reglas constitucionales y legales del desarrollo de los debates en el Congreso50, particularmente en relaci\u00f3n con:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Quorum deliberatorio y decisorio (arts.145 y 146 superior; y arts. 116 y 117 de la ley 5 de 1992);\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La apertura del debate, la publicaci\u00f3n de las actas en las gacetas del Congreso (art. 136 de la ley 5 de 1992);\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La regla de la suficiente ilustraci\u00f3n (art\u00edculo 108 y 164 de la ley 5 de 1992), \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. El tiempo para intervenir y quienes pueden intervenir -voceros de las bancadas- (arts. 102 y 103 de la ley 5 de 1992 y la ley 974 de 2005),\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Las reglas para presentar proposiciones, los tipos de proposiciones (art\u00edculo 154 de la ley 5 de 1992).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. El anuncio previo de los temas que se someter\u00e1n a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en cada c\u00e9lula legislativa. Los t\u00e9rminos m\u00ednimos que deben pasar entre un debate en comisi\u00f3n y el debate en plenaria; y los per\u00edodos de reflexi\u00f3n en el tr\u00e1nsito entre ambas c\u00e1maras (art. 160 superior y articulo 168 de la ley 5 de 1992).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. La publicidad del debate y la prohibici\u00f3n de sesiones simult\u00e1neas de comisiones constitucionales permanentes y plenarias (art\u00edculo 93 de la ley 5 de 199251);\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. Las votaciones (art\u00edculos 122 al 137 de la ley 5 de 1992); y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ix. La asistencia de los miembros del Gobierno a las sesiones, de la ciudadan\u00eda en las barras (arts. 69, 70 y 71 de la ley 5 de 1992), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n sobre el articulado del proyecto de ley inicia con la presentaci\u00f3n del proyecto de ley por quien tienen la iniciativa52. El Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992) establece que, para el caso de las comisiones, la lectura y discusi\u00f3n del proyecto se har\u00e1 \u201cart\u00edculo por art\u00edculo e incluso inciso por inciso, si as\u00ed lo solicitare alg\u00fan miembro de la comisi\u00f3n\u201d (art. 158). As\u00ed mismo dispone que \u201clos respectivos presidentes podr\u00e1n ordenar los debates por art\u00edculo, o bien por materias, grupos de art\u00edculos o de enmiendas, cuando lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o interconexi\u00f3n de las pretensiones de las enmiendas o la mayor claridad en la confrontaci\u00f3n pol\u00edtica de las posiciones\u201d (art. 159). Mientras que el art\u00edculo 176 del mismo Reglamento se\u00f1ala que, en el caso de las plenarias, \u201cel proyecto se discutir\u00e1 globalmente, a menos que un ministro o miembro de la respectiva c\u00e1mara pidiera su discusi\u00f3n separadamente a alguno o algunos art\u00edculos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El debate en cada una de las C\u00e1maras es una condici\u00f3n sine qua non para que los proyectos se conviertan en ley, que ninguna instancia adicional puede ser entendida como una etapa que tenga la capacidad de suplir los debates en las comisiones constitucionales permanentes y en plenarias de ambas c\u00e1maras legislativas53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debate es el espacio con que cuentan las comisiones constitucionales permanentes y las plenarias de cada una de las c\u00e1maras para exponer las razones que fundamentan un proyecto de ley, o las razones para rechazarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1ndo se concluye el debate? La Corte ha se\u00f1alado que el debate concluye con la etapa de votaci\u00f3n. Ello sucede, debido a que esta fase \u201cs\u00f3lo se procede bajo el supuesto de la suficiente ilustraci\u00f3n\u201d, la cual seg\u00fan el Reglamento del Congreso se presenta cuando: (i) transcurridas tres horas desde el inicio del debate, a solicitud de alguno de los congresistas se aprueba una moci\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n (art. 108); (ii) se aprueba una moci\u00f3n en el mismo sentido en relaci\u00f3n con un art\u00edculo que haya sido debatido en dos sesiones (art. 164); (iii) cuando pese a no haber transcurrido tres horas de iniciado el debate o no haberse discutido un art\u00edculo en dos sesiones, no hay oradores inscritos y las mayor\u00edas que componen la comisi\u00f3n o la plenaria aprueban cerrar el debate y dar inicio a la votaci\u00f3n, previa solicitud del Presidente de la respectiva comisi\u00f3n o plenaria. Esta \u00faltima posibilidad, no est\u00e1 consagrada expresamente en el Reglamento del Congreso, empero se infiere de la lectura de las facultades para organizar el debate que tiene el presidente de la respectiva c\u00e9lula (arts. 102, 103, 104, y 108) y de los principios de interpretaci\u00f3n del reglamento consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Como se expuso en la Sentencia C-044 de 2015: \u00a0Lo relevante en todas estas hip\u00f3tesis es que resulta razonable entender que hay suficiente ilustraci\u00f3n cuando, transcurrido el lapso contemplado en los art\u00edculos 108 y 164, las diferentes fuerzas pol\u00edticas han tenido oportunidad de expresar su posici\u00f3n, o bien cuando, sin agotar el tiempo previsto, los participantes en el debate no manifiesten inter\u00e9s en hacer uso de la palabra. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la votaci\u00f3n \u201cno puede presumirse ni suprimirse\u201d. Adem\u00e1s, ese acto de elecci\u00f3n \u201cdebe ser expresa y espec\u00edfica por parte de las respectivas Comisiones y Plenarias con el fin de asegurar la participaci\u00f3n de todas las instancias legislativas\u201d54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1ndo se presenta una elusi\u00f3n al debate en el congreso? Como se manifest\u00f3 en la presente providencia, la Constituci\u00f3n establece varias exigencias de procedimiento que debe cumplir un proyecto de norma para convertirse, por ejemplo, los enunciados legales hayan sido objeto de discusi\u00f3n en cada uno de los debates. Ese estadio de deliberaci\u00f3n debe seguir las reglas previstas en la Constituci\u00f3n. El debate se erige como un espacio de discusi\u00f3n en que se intercambian razones sobre los contenidos determinados de la iniciativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, omitir la deliberaci\u00f3n y el debate constituye un vicio grave que apareja la inconstitucionalidad de la norma. La Corte ha precisado el alcance del concepto de elusi\u00f3n del debate. En esta labor, ha indicado que se configura en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. se constate omisi\u00f3n \u201cvoluntaria y consciente\u201d de debatir y votar un tema, o de trasladar la responsabilidad de decidir a una instancia posterior del tr\u00e1mite;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. cuando la conducta omisiva objeto de controversia no se ajusta a lo previsto en el Reglamento del Congreso y con ella \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. se vulnere el valor sustantivo que se asegura con el art\u00edculo 157 superior, cual es asegurar la debida formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras y la posibilidad de que los integrantes de cada c\u00e9lula legislativa participen con voz y con voto en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes; examen que, en todo caso, deber\u00e1 tener en cuenta los elementos del contexto particular en que tuvo lugar la aprobaci\u00f3n de la norma acusada55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una omisi\u00f3n respecto de la posibilidad de que los congresistas u otros intervinientes participen en el tr\u00e1mite formaci\u00f3n de la ley. En efecto se quebrantar\u00eda el art\u00edculo 157 Superior en el evento en que se elude o prescinde el cumplimiento de algunos de los requisitos constitucionales y legales para que los participantes emitan alguna opini\u00f3n o disertaci\u00f3n sobre la propuesta legal56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es el est\u00e1ndar de valoraci\u00f3n judicial del procedimiento legislativo?: Los tramites establecidos en la Constituci\u00f3n para que expedir una ley fortalecen el principio democr\u00e1tico, porque aseguran que la legislaci\u00f3n sea expedida con la mayor participaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n posible. Por ello, incumplir las reglas de tr\u00e1mite fijadas en la Carta Pol\u00edtica y la Ley 5\u00aa de 1992 tiene la posibilidad de afectar parcial o definitivamente la validez de los enunciados legales. De ah\u00ed que este tipo de control judicial radica en revisar la satisfacci\u00f3n de las reglas de procedimiento y de los principios que inspiran la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica57. En efecto, \u201cno toda vulneraci\u00f3n de una regla sobre la formaci\u00f3n de las leyes, contenida en la Constituci\u00f3n o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d58. \u00a0<\/p>\n<p>Los vicios que aparejan la inexequibilidad de una ley o de un proyecto de ley son los de car\u00e1cter sustancial, que poseen las siguientes caracter\u00edsticas59: i) quebrantan un valor o principio superior; ii) perturban el proceso de conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras del Congreso; y iii) desatiende las competencias y la estructura b\u00e1sica institucional establecida por la Constituci\u00f3n y la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-298 de 201660, se precis\u00f3 que algunas irregularidades de procedimiento no aparejar\u00e1n un vicio, como quiera que se cumpli\u00f3 con el objetivo que respalda la norma procesal o el yerro fue convalido en el \u00f3rgano legislativo. La calificaci\u00f3n de la trascendencia del vicio debe tener en cuenta el contexto en que \u00e9ste se configur\u00f3 y el conjunto integral del tr\u00e1mite legislativo. \u201cSobre este punto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u2018lo que debe ser objeto de an\u00e1lisis de constitucionalidad dentro de un Estado democr\u00e1tico de derecho, es la verificaci\u00f3n del cumplimiento de todas las garant\u00edas constitucionales involucradas en el debate parlamentario, independientemente de qu\u00e9 grupo est\u00e9 siendo perjudicado con su pretermisi\u00f3n, y en ese sentido, dicha funci\u00f3n est\u00e1 encaminada a permitir que tanto minor\u00edas como mayor\u00edas tengan la posibilidad de conocer y estudiar los textos sometidos a su consideraci\u00f3n y por lo tanto de discutirlos previamente a su aprobaci\u00f3n\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la C-415 de 2020, la Sala Plena de la Corte reiter\u00f3 que la funci\u00f3n legislativa se explica a partir de dos elementos: uno, la posibilidad de deliberaci\u00f3n y, otro, la facultad de adoptar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-decisiones dentro de un proceso p\u00fablico y pluralista, por lo que de tales elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0depende la debida expresi\u00f3n y conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras\u201d61. As\u00ed la Corte si bien ha sostenido que la capacidad deliberativa es esencial a la funci\u00f3n legislativa del poder p\u00fablico y es\u00a0 una manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la rama legislativa, tambi\u00e9n ha indicado que no constituye una irregularidad de forma que las propuestas de modificaci\u00f3n sean publicadas e identificadas en el desarrollo del debate, y que a pesar de que se otorgue la oportunidad de discutir sobre estas, se opte por su aprobaci\u00f3n sin que haya muchas intervenciones al respecto, de modo que existe debate incluso cuando la discusi\u00f3n es sencilla o corta, pero el objeto de la discusi\u00f3n es claro y determinado 62. (Cursivas y negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En la misma Sentencia C-415 de 2020 se expuso que el\u00a0 debate en el Congreso de la Rep\u00fablica \u201cse materializa en la garant\u00eda reconocida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los miembros del parlamento de la posibilidad de discernir, de hacer p\u00fablica su opini\u00f3n, de manifestar sus ideas o de expresar su desacuerdo con lo debatido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Solo cuando esto no es posible, es decir, cuando no se brindan las condiciones para que el debate tenga lugar, la decisi\u00f3n que se adopte en el sentido de las c\u00e1maras no tiene validez. Lo que se pretende garantizar en el debate parlamentario es la discusi\u00f3n libre de ideas, conceptos y criterios, antes de procederse a la votaci\u00f3n del respectivo proyecto de ley\u201d63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los debates en el procedimiento legislativo se orienta a verificar el cumplimiento de las exigencias procedimentales establecidas en la Constituci\u00f3n y en la ley, cuyo respeto permite la existencia de un debate democr\u00e1tico, sin que corresponda al juez constitucional pronunciarse sobre la calidad o suficiencia del debate mismo. En la Sentencia C-168 de 2012, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u201clo relevante es que el asunto se ponga a consideraci\u00f3n de la respectiva c\u00e9lula legislativa y que exista oportunidad para que los congresistas intervengan en relaci\u00f3n con el mismo, sin que tal intervenci\u00f3n, que es potestativa de cada cual, resulte un presupuesto para la aprobaci\u00f3n del proyecto\u201d65. Por lo tanto, para efectos del control de constitucionalidad, se entender\u00e1 que hay debate cuando formalmente se abra el espacio para la discusi\u00f3n del contenido del proyecto de ley, aun cuando los congresistas no hagan uso de la palabra o entre las posiciones expresadas no exista controversia66. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del principio de instrumentalidad de las formas, esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 facultada para establecer si el defecto es de tal entidad que constituye un yerro que afecte la validez de la ley67. Una vez agotado este estadio, el Tribunal debe analizar si se present\u00f3 correcci\u00f3n del procedimiento68. Si esa subsanaci\u00f3n no ha sucedido, se debe evaluar si es posible regresar la ley al Congreso para que corrija la regularidad denunciada69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio democr\u00e1tico en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la ley del Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del tr\u00e1mite de la ley del Plan Nacional de Desarrollo, el par\u00e1metro para llevar a cabo el control de constitucionalidad es la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 150.3 y 342 y ss. de la Constituci\u00f3n); as\u00ed como las leyes org\u00e1nicas 5 de 1992, sobre procedimiento legislativo en general, y la ley 152 de 1994, sobre procedimiento de elaboraci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo es una materia de iniciativa reservada del Gobierno Nacional. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0\u00a0 es la entidad encargada de confeccionar del proyecto de ley, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico debe radicar la iniciativa legislativa y el Congreso debe darle el tr\u00e1mite correspondiente al proyecto de la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ley del PND (Art\u00edculo 150.3). El art\u00edculo 342 constitucional establece como materia de reserva de ley org\u00e1nica la elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 ley del PND70. \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo XII Del r\u00e9gimen econ\u00f3mico y de la hacienda p\u00fablica, en el cap\u00edtulo 2 de los planes de desarrollo, de los art\u00edculos 339 al 344 de la Constituci\u00f3n y la ley org\u00e1nica 152 de 1994 definen las etapas del procedimiento de elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 152 de 1994 establece los principios generales, las instancias para la participaci\u00f3n en la elaboraci\u00f3n, la coordinaci\u00f3n en el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y las particularidades del procedimiento legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 3 se delimitan los Principios generales que rigen las actuaciones de las autoridades nacionales, regionales y territoriales, en materia de planeaci\u00f3n, como son: a) Autonom\u00eda; b) Ordenaci\u00f3n de competencias; c) Coordinaci\u00f3n; d) Consistencia; e) Prioridad del gasto p\u00fablico social; f) Continuidad; g) Participaci\u00f3n. Durante el proceso de discusi\u00f3n de los planes de desarrollo, las autoridades de planeaci\u00f3n velar\u00e1n porque se hagan efectivos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 procedimientos de participaci\u00f3n ciudadana previstos en la presente Ley; h) Sustentabilidad Ambiental; i) Desarrollo arm\u00f3nico de las regiones; j) Proceso de planeaci\u00f3n; k) Eficiencia; l) Viabilidad; y, m) Coherencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 8 de la Ley 152 de 1994, se establece que al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n le corresponde: (i) ejercer la secretar\u00eda del Conpes; (ii) desarrollar las orientaciones de planeaci\u00f3n impartidas por el Presidente de la Rep\u00fablica; y, (iii) coordinar el trabajo de formulaci\u00f3n del plan con los ministerios, departamentos administrativos, entidades territoriales, las regiones administrativas y de planificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 9 al 11 de la Ley 152 se define la conformaci\u00f3n del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n (art\u00edculo 9, 10 y 11 de la Ley 152). \u00a0<\/p>\n<p>En las funciones de coordinaci\u00f3n de la etapa de formulaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo se destaca aquella que el Gobierno nacional debe realizar con las entidades territoriales, las regiones administrativas y de planificaci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 306 y con el Consejo Superior de la Judicatura a trav\u00e9s de su Sala Administrativa, como lo define el art\u00edculo 15 de la ley 152 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las cuales es oportuno resaltar los espacios de participaci\u00f3n en la discusi\u00f3n \u00a0 de las bases del Plan Nacional de Desarrollo. Todo el tr\u00e1mite previo a la etapa propia del procedimiento \u00a0 \u00a0\u00a0 legislativo: reuniones en todos los departamentos, regiones, con participaci\u00f3n ciudadana, de los gremios, la academia, autoridades nacionales de planeaci\u00f3n y autoridades de planeaci\u00f3n de las entidades territoriales en el proceso de elaboraci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la ley 152 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las particularidades del procedimiento de elaboraci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el procedimiento legislativo de la ley del Plan Nacional de Desarrollo deben tenerse en cuenta todas las reglas generales que gobiernan el iter legislativo ordinario y las especiales para los Plan Nacional de Desarrollo: (i) La iniciativa reservada en cabeza del gobierno nacional, representado por el Ministerio de Hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico y la convocatoria a sesiones extraordinarias para iniciar su tr\u00e1mite antes del 7 de febrero (art\u00edculo 19 de la ley 152 de 1994); (ii) las reglas definidas sobre la publicaci\u00f3n previa al debate, los dos debates en comisiones constitucionales econ\u00f3micas conjuntas en un t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y cinco (45) d\u00edas (art\u00edculo 20 de la ley 152 de 1994), dos debates en plenarias de cada una de las c\u00e1maras en un t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y cinco (45) d\u00edas (art\u00edculo 21 de la ley 152 de 1994) y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n del Gobierno (art\u00edculo 157 de la constituci\u00f3n); quorum y mayor\u00edas para deliberar y decidir; y las comisiones de conciliaci\u00f3n (art\u00edculo 161 constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la Ley del Plan Nacional Desarrollo posee unas reglas espec\u00edficas relacionadas con la unidad de materia71, los t\u00e9rminos perentorios \u00a0 \u00a0 con que cuenta el Congreso para su deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n, las restricciones en la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en lo relacionado con la parte general del Plan Nacional de Desarrollo. As\u00ed mismo, tiene particularidades con el aval del Gobierno para hacer cambios y modificaciones al plan de inversiones. Lo propio sucede con las facultades que tiene el Congreso para incorporar en cualquier tiempo modificaciones al plan de inversiones p\u00fablicas, siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero72. Cuando tales modificaciones se produzcan en las plenarias de las C\u00e1mara no ser\u00e1 obligatorio que el proyecto retorne al tr\u00e1mite en comisiones econ\u00f3micas conjuntas (art\u00edculo 22 de la ley 152 de 1994); y en la \u00a0 \u00a0 prelaci\u00f3n que tienen el plan nacional de inversiones en el sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jur\u00eddico (art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n)73. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 20 de la Ley 152 de 1994 advierte que el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo ser\u00e1 presentado ante el Congreso de la Rep\u00fablica y se le dar\u00e1 primer debate en las comisiones de asuntos econ\u00f3micos de ambas C\u00e1maras en sesi\u00f3n conjunta, en un t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y cinco d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En el Art\u00edculo 21\u00ba del estatuto en comentario, se recoge las reglas del segundo debate. Indica que, con base en el informe rendido en el primer debate, cada una de las C\u00e1maras en sesi\u00f3n plenaria discutir\u00e1 y decidir\u00e1 sobre el proyecto presentado en un t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y cinco d\u00edas. Al llevarse a cabo el primer debate en sesiones conjuntas, es posible y en la pr\u00e1ctica se presenta la concomitancia de las plenarias de ambas c\u00e1maras legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 22.- Modificaciones por parte del Congreso. En cualquier momento durante el tr\u00e1mite legislativo, el Congreso podr\u00e1 introducir modificaciones al Plan de Inversiones P\u00fablicas, siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero. Para las modificaciones o la inclusi\u00f3n de nuevos programas o proyectos de inversi\u00f3n, se requerir\u00e1 aprobaci\u00f3n por escrito del Gobierno Nacional por conducto del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las modificaciones se produzcan en desarrollo de las sesiones plenarias, no ser\u00e1 necesario que el proyecto retorne a las comisiones, pero se requerir\u00e1 siempre la aprobaci\u00f3n de la otra C\u00e1mara. En caso de que esta \u00faltima no las apruebe, o le introduzca modificaciones, se nombrar\u00e1 una comisi\u00f3n accidental integrada por miembros de ambas C\u00e1maras que dirimir\u00e1 el desacuerdo y someter\u00e1n nuevamente el texto a aprobaci\u00f3n en la plenaria correspondiente. En ning\u00fan caso el tr\u00e1mite de las modificaciones ampliar\u00e1 el t\u00e9rmino para decidir. (negrillas, subrayado y cursiva fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 23\u00ba.- Modificaciones por parte del Gobierno Nacional. En cualquier momento durante el tr\u00e1mite legislativo, el Gobierno Nacional podr\u00e1 introducir modificaciones a cualquiera de las partes del Plan Nacional de Desarrollo. Si se trata de modificaciones al Plan de Inversiones P\u00fablicas, se observar\u00e1n las mismas disposiciones previstas en el art\u00edculo precedente, en lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25\u00ba reconoce la posibilidad de que los Planes Nacionales de Desarrollo sea expedido por el Gobierno Nacional, cuando el Congreso Nacional no apruebe el Plan Nacional de Inversiones P\u00fablicas en el t\u00e9rmino de tres meses se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte se ha pronunciado sobre el procedimiento legislativo del Plan Nacional de Desarrollo74 en relaci\u00f3n con demandas que denuncian la configuraci\u00f3n de vicios de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en Sentencia C-087 de 2016, se concluy\u00f3 que suspender la votaci\u00f3n en la sesi\u00f3n de plenaria de la C\u00e1mara de Representantes no significaba un vicio sustancial que diera lugar a la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n planificadora que fue acusada en esa oportunidad. Es m\u00e1s, sintetiz\u00f3 que no se hab\u00eda afectado el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, la Sentencia C-298 de 2016 estim\u00f3 que la simultaneidad de sesiones de las plenarias de Senado y C\u00e1mara no implicaba incurrir en la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Ley 5\u00aa de 1992. Tampoco se configuraba un vicio cuando no se inform\u00f3 a la Plenaria las razones para adoptar el texto definitivo de un art\u00edculo. Sobre el particular, indic\u00f3 que era suficiente una explicaci\u00f3n somera de las normas conciliadas y de la determinaci\u00f3n de acoger el texto en el tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la reciente Sentencia C-415 de 202075, se reiter\u00f3 que, en la aprobaci\u00f3n de la ley del Plan Nacional \u00a0\u00a0 de Desarrollo, a prop\u00f3sito de los requisitos o calidades del debate en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plenarias de las c\u00e1maras legislativas: \u201cexiste debate incluso cuando la discusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 es corta, siempre que el objeto de la discusi\u00f3n haya sido claro y determinado\u201d, como se expuso de manera detallada en el apartado anterior de la presente sentencia. Aunque, se precis\u00f3 que el debate debe estar precedido de la publicaci\u00f3n del texto \u2013 aun cuando sea por medios alternos a la gaceta, como lo es la p\u00e1gina web y se haya hecho una exposici\u00f3n del contenido de los art\u00edculos. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda yerro alguno cuando una disposici\u00f3n no fue incluida en las comisiones terceras y cuartas, empero fue aprobada en los debates de plenaria. En ese contexto, declar\u00f3 exequible un fragmento del art\u00edculo 336 de la Ley 336 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Sentencia C-427 de 2020 aval\u00f3 incluir una disposici\u00f3n en la deliberaci\u00f3n de las plenarias que no hab\u00eda conformado la ponencia en el primer debate. Se advirti\u00f3 que se pod\u00edan adicionar normas en esos estadios, sin que implicara un desconocimiento del principio de consecutividad e identidad flexible. Adem\u00e1s, constat\u00f3 que el informe de la ponencia hab\u00eda sido incluido para el segundo debate, por lo que el actor de ese entonces no ten\u00eda raz\u00f3n en su censura. Enfatiz\u00f3 que aprobar un art\u00edculo inmediatamente adoptado en plenaria no implica la ausencia de debate. En el caso concreto, verific\u00f3 que la proposici\u00f3n hab\u00eda sido puesta en conocimiento de los congresistas. Al respecto, agreg\u00f3 que no le correspond\u00eda a la Corte Constitucional juzgar el nivel de calidad o intensidad de la deliberaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las leyes del Plan Nacional de Desarrollo poseen unas particularidades en relaci\u00f3n con su tr\u00e1mite que deben ser tenidas en cuenta a la hora de revisar la constitucionalidad de ese tipo de disposiciones. Entre ellas: i) iniciativa legislativa en cabeza del gobierno; ii) reglas diferenciadas en el principio de unidad de materia; iii) t\u00e9rminos perentorios para deliberar o votar; iv) restricci\u00f3n en la libertad de configuraci\u00f3n del legislador de la parte general de Plan Nacional de Desarrollo; v) posibilidad de que el Congreso introduzca modificaciones al plan de inversiones p\u00fablicas. Si esos cambios se presentan en el segundo debate en las sesiones de plenarias no ser\u00e1 necesario que el proyecto retorne a las comisiones, siempre que se haya dado la aprobaci\u00f3n de la otra C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el debate, la jurisprudencia ha precisado que se garantiza esa regla de deliberaci\u00f3n con otorgar la posibilidad de que los argumentos interact\u00faen. Ac\u00e1 no revisa un determinado grado e intensidad de debate. De igual forma, se ha entendido que la conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica queda salvaguardada en los siguientes eventos: i) se aprueba un art\u00edculo en una c\u00e1mara inmediatamente despu\u00e9s de que fue adoptado en la otra c\u00e9lula legislativa, siempre que se asegure la publicidad de la disposici\u00f3n; ii) se suspende la votaci\u00f3n del precepto en la sesi\u00f3n de las plenarias; iii) se realizan sesiones simult\u00e1neas en Senado y C\u00e1mara para aprobar el precepto censurado; y iv) se exponen motivaciones someras sobre las normas conciliadas y aceptadas por las c\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n del cargo por violaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico contemplado en los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda, el ciudadano Adolfo Palacio Correa consider\u00f3 que en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019 se hab\u00eda vulnerado el principio democr\u00e1tico consagrado en el art\u00edculo 157 y 160 de la Constituci\u00f3n, debido a que no se realiz\u00f3 la deliberaci\u00f3n requerida para expedir la disposici\u00f3n demandada. Explic\u00f3 que esa ausencia de debate se demuestra en que el texto aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica, que corresponde con la disposici\u00f3n acusada, fue el adoptado en la C\u00e1mara de Representantes, sin efectuar debate o referenciar alg\u00fan argumento respecto de su constitucionalidad, conveniencia o necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ACODEM, el EGEDA, la Direcci\u00f3n Regional para Am\u00e9rica Latina y el Caribe de la Federaci\u00f3n Internacional de Productores de Fonogramas as\u00ed como los ciudadanos Juan Sebasti\u00e1n Sereno, Fabio Alberto Salazar Lopera respaldaron la demanda, al denunciar varios yerros en el procedimiento de aprobaci\u00f3n de la norma analizada, a saber: i) no se llev\u00f3 a cabo uno de los debates requeridos para que un proyecto se convierta en ley; ii) no hubo deliberaci\u00f3n p\u00fablica, motivada y suficiente en las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica; y iii) no hubo espacio para que participaran los grupos afectados con el contenido del art\u00edculo 181. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, Sayco, la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y el Ministerio P\u00fablico defendieron la constitucionalidad de la norma. Al respecto aseveraron que el tr\u00e1mite del art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019 hab\u00eda observado las reglas constitucionales relacionadas con el debate y la publicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n recuerda que debe resolver la inc\u00f3gnita que se refiere a continuaci\u00f3n \u00bfsi durante el desarrollo del procedimiento de aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019, se vulner\u00f3 el principio democr\u00e1tico, consagrado en los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n, al eludir el debate sobre la disposici\u00f3n demandada en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como en la Plenaria del Senado que acogi\u00f3 la totalidad del texto aprobado por la primera c\u00e9lula legislativa? \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Corte precis\u00f3 que las leyes del Plan Nacional de Desarrollo poseen unas particularidades en relaci\u00f3n con su tr\u00e1mite que deben ser tenidas en cuenta a la hora de revisar la constitucionalidad de ese tipo de disposiciones. Entre ellas: i) una iniciativa legislativa en cabeza del gobierno; ii) la existencia de reglas diferenciadas en el principio de unidad de materia; iii) la determinaci\u00f3n de t\u00e9rminos perentorios para deliberar o votar; iv) la restricci\u00f3n en la libertad de configuraci\u00f3n del legislador de la parte general de Plan Nacional de Desarrollo; v) la posibilidad de que el Congreso introduzca modificaciones al plan de inversiones p\u00fablicas. Si esos cambios se presentan en el segundo debate en las sesiones de plenarias no ser\u00e1 necesario que el proyecto retorne a las comisiones, siempre que se haya dado la aprobaci\u00f3n de la otra C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el debate, la jurisprudencia ha precisado que se garantiza esa regla de deliberaci\u00f3n con otorgar la posibilidad de que los argumentos expuestos por los Congresistas interact\u00faen. Ac\u00e1 no revisa un determinado grado e intensidad de debate. De igual forma, se ha entendido que la conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica queda salvaguardada en los siguientes eventos: i) se aprueba un art\u00edculo en una c\u00e1mara inmediatamente despu\u00e9s de que fue adoptado en la otra c\u00e9lula legislativa, \u00a0siempre que se asegure la publicidad de la disposici\u00f3n; ii) se suspende la votaci\u00f3n del precepto en la sesi\u00f3n de las plenarias; iii) se realizan sesiones simult\u00e1neas en Senado y C\u00e1mara para aprobar el precepto censurado; y iv) se exponen motivaciones someras sobre las normas conciliadas y aceptadas por las c\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>El debate en las plenarias de las C\u00e1maras transcurri\u00f3 en tres sesiones correspondientes a los d\u00edas 30 de abril, 1 y 2 de mayo. Es as\u00ed como se constata la ocurrencia objetiva y la oportunidad para debatir, discernir, y presentar proposiciones, como se mostrar\u00e1 en las paginas siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes adelantada el 30 de abril de 2019, se present\u00f3 el proyecto de ley por parte de los coordinadores ponentes, los representantes John Jairo Rold\u00e1n Oscar Dar\u00edo P\u00e9rez, quienes expusieron los ejes, los cambios incorporados en las Comisiones econ\u00f3micas conjuntas, los art\u00edculos eliminados y la presentaci\u00f3n general del proyecto de ley. Tambi\u00e9n se votaron los art\u00edculos que carec\u00edan de proposici\u00f3n en bloque. En efecto, se anunci\u00f3 que, a partir de este momento, los art\u00edculos aprobados aparecen registrados en la p\u00e1gina web de la c\u00e1mara de representantes. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma sesi\u00f3n, se formul\u00f3 una proposici\u00f3n en la cual se eliminaron cuarenta art\u00edculos entre los que estaba la disposici\u00f3n demandada, el art\u00edculo 17 \u201cAcuerdos sobre derechos patrimoniales\u201d. Se abri\u00f3 la discusi\u00f3n por sesenta minutos. En dicha deliberaci\u00f3n participaron los Honorables representantes coordinadores ponentes, los representantes de la oposici\u00f3n, la Directora de Planeaci\u00f3n Nacional, Gloria Amparo Alonso M\u00e1smela, y se someti\u00f3 a escoger la proposici\u00f3n de votar en bloque o art\u00edculo por art\u00edculo las disposiciones que contendr\u00edan el Plan Nacional de Desarrollo. A las 5:54:30 horas en video de la sesi\u00f3n del 30 de abril de 2019 (segunda parte), la Honorable Plenaria de la C\u00e1mara decidi\u00f3 votar en bloque76. Sin embargo, la proposici\u00f3n de eliminar los art\u00edculos no fue aprobada por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>En las 6:10:41 horas del video de la sesi\u00f3n del 30 de abril de 2019 (segunda parte), se levant\u00f3 la sesi\u00f3n y se anunci\u00f3 que, para la sesi\u00f3n del 1 de mayo o la siguiente sesi\u00f3n plenaria en la cual, se debatir\u00edan los proyectos de ley o de actos legislativos objeto de tr\u00e1mite77. \u00a0<\/p>\n<p>En video de la Sesi\u00f3n del 1 de mayo de 2019, la C\u00e1mara de Representantes realiz\u00f3 las votaciones por bloques de los art\u00edculos. Luego de la Intervenci\u00f3n del Honorable Representante, John Jairo Rold\u00e1n Avenda\u00f1o, el art\u00edculo 17 \u201cacuerdo sobre derechos patrimoniales\u201d -la disposici\u00f3n demandada- se vot\u00f3 en bloque con otros art\u00edculos, que al igual que la norma objeto de control no ten\u00edan proposici\u00f3n. El bloque de los art\u00edculos fue votado por 140 votos por el s\u00ed. Esa informaci\u00f3n se consign\u00f3 en el Acta de Plenaria No. 051 del 1 de mayo de 2019, que fue publicada en la Gaceta No. 999 de 2019 (p\u00e1ginas 23, 26 y 27.) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el debate en la Plenaria de Senado de la Rep\u00fablica transcurri\u00f3 el d\u00eda 2 de mayo de 2019, en la cual los coordinadores ponentes expusieron los art\u00edculos que: i) aparecen en el informe de ponencia publicado en la Gaceta No. 272 de 2019 el 26 de abril de la misma anualidad; ii) fueron aprobados en las Comisiones Econ\u00f3micas Conjuntas y en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes; y iii) fueron eliminaros en este \u00f3rgano legislativo. Se someti\u00f3 a votaci\u00f3n la proposici\u00f3n que plante\u00f3 al Senado acoger el articulado que hab\u00eda aprobado de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con un quorum decisorio de 62 senadores, la Plenaria del Senado aprob\u00f3 con 58 votos la proposici\u00f3n de acoger el texto que hab\u00eda sido adoptado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. El 2 de mayo se cumpli\u00f3 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley, como consta en el Acta 52 publicada en la Gaceta del Congreso 824 de 201978. A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1ar\u00e1 el debate que se present\u00f3 para que el Senado de la Rep\u00fablica acogiera el articulado que fue adoptado en la otra c\u00e9lula legislativa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De acuerdo con las pruebas aportadas por la Secretaria General del Senado, en el archivo de audio del 2 de mayo de 2019, se constata la ocurrencia del debate, la participaci\u00f3n de todas las bancadas, la presentaci\u00f3n de los ponentes. A las 7:52:15 horas del video de la grabaci\u00f3n de la sesi\u00f3n -I parte-, el Honorable Senador David Barguil Assis sugiri\u00f3 al Presidente de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, Doctor Ernesto Mac\u00edas Tovar, que expusieran los art\u00edculos que fueron aprobados en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes; los art\u00edculos que fueron suprimidos y los art\u00edculos nuevos. Lo anterior consta en el Acta No. 52 del 2 de mayo de 2019 publicada en la Gaceta No. 824 de 2019 y en el Audio de la sesi\u00f3n plenaria del 2 de mayo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las 7:53:40 de tiempo, el presidente del Senado de la Rep\u00fablica Ernesto Mac\u00edas Tovar inform\u00f3 a la Plenaria del Senado \u00a0\u00a0 que se hab\u00eda publicado el texto aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. Sobre el particular, ver el Acta No. 52 del 2 de mayo de 2019 que se expuso en la Gaceta No. 824 de 2019 y en el Audio de la sesi\u00f3n plenaria del 2 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>A las 45:18 horas del video de la grabaci\u00f3n -2 parte -, la Coordinadora de los ponentes, la\u00a0 Senadora Mar\u00eda Del Rosario Guerra de la Espriella, expuso el listado de los art\u00edculos que se mantuvieron del texto aprobado por las Comisiones Econ\u00f3micas Conjuntas; los\u00a0 art\u00edculos que fueron eliminados; los art\u00edculos nuevos y los art\u00edculos que fueron\u00a0 aprobados por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Presidente del Senado retom\u00f3 el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n y dio el uso de la palabra a los senadores de la ponencia mayoritaria (Mar\u00eda del Rosario Guerra de la Espriella, Efra\u00edn Jos\u00e9 Cepeda Sarabia y Juan Felipe Lemos Uribe), quienes explicaron el tr\u00e1mite cumplido, la ponencia presentada y los cambios producidos en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 La Senadora Mar\u00eda del Rosario Guerra De la Espriella inform\u00f3: \u201cPor supuesto que no es agradable despu\u00e9s de esto, los que vamos a defender la ponencia mayoritaria de aprobar el plan, intervenir, pero perd\u00f3nenme, esto ha sido un trabajo serio desde el 7 de febrero, de 60 ponentes, de todos los partidos y movimientos pol\u00edticos. Entonces, yo si les pido a aquellos que no tuvieron la posibilidad de hacer parte de este proceso que escuchen c\u00f3mo fue, qu\u00e9 se aprob\u00f3 y qu\u00e9 sali\u00f3 de la C\u00e1mara, porque es muy importante. Ya sea que se apruebe como viene de la C\u00e1mara o que aqu\u00ed se decida otro tema\u201d. A continuaci\u00f3n, hizo una exposici\u00f3n amplia del contenido y tr\u00e1mite del proyecto de Ley del Plan Nacional de Desarrollo (expuso el alcance del articulado, el tr\u00e1mite cumplido y el proceso de participaci\u00f3n, las metas propuestas, los pactos que contiene, sistema de financiaci\u00f3n, las disposiciones m\u00e1s trascendentales, entre otras cuestiones). Luego se\u00f1al\u00f3: \u201cQu\u00e9 art\u00edculos se eliminaron de la ponencia inicial y la de C\u00e1mara\u201d a la par que procedi\u00f3 a la lectura de las disposiciones que quedaron eliminadas en la plenaria de la C\u00e1mara79\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que \u201cno se aprob\u00f3 en C\u00e1mara art\u00edculo nuevo a excepci\u00f3n de un art\u00edculo para ratificar el compromiso con la Minga y del resto no se aprobaron en C\u00e1mara art\u00edculos nuevos (\u2026) Con ello, (\u2026) doy informe de lo que fue la ponencia, (\u2026) faltando unos temas que si hay preguntas las absolveremos durante el transcurso del debate\u201d. Lo anterior consta en el Acta No. 52 del 2 de mayo de 2019 publicada en la Gaceta No. 824 de 2019 y en el Audio de la sesi\u00f3n plenaria del 2 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A rengl\u00f3n seguido, intervino el Senador Efra\u00edn Jos\u00e9 Cepeda Sarabia, quien contin\u00fao la exposici\u00f3n del alcance y tr\u00e1mite cumplido por el proyecto de ley. Este hecho se puede verificar en el Acta No. 52 del 2 de mayo de 2019 publicada en la Gaceta No. 824 de 2019 y en el Audio de la sesi\u00f3n plenaria del 2 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, el Senador Juan Felipe Lemos Uribe manifest\u00f3 que : \u201cYo voy a procurar demorar (\u2026) menos de una hora. Voy a presentarles, (\u2026) cu\u00e1les fueron los art\u00edculos que en el texto aprobado por la C\u00e1mara de Representantes fueron excluidos, pero antes de referirme a eso, quiero hacer una reflexi\u00f3n filos\u00f3fica y doctrinaria sobre este Plan Nacional de Desarrollo (\u2026)\u201d. M\u00e1s adelante, afirm\u00f3 que en la medida que los senadores Guerra y Cepeda hab\u00edan hecho una relaci\u00f3n seria y responsable de que durante tres meses \u201cse ha venido discutiendo y que hoy aprob\u00f3 la C\u00e1mara de Representantes\u201d, del texto aprobado en dicha plenaria80. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El presidente Ernesto Mac\u00edas Tovar dio el uso de la palabra a varios senadores, quienes dejaron constancias sobre el proyecto de ley del PND. Intervinieron Luis Fernando Velasco Chaves, Gustavo Francisco Petro Urrego, Jhon Milton Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez y Jorge Enrique Robledo Castillo). Como consta en el Acta No. 52 del 2 de mayo de 2019 publicada en la Gaceta No. 824 de 2019 y en el Audio de la sesi\u00f3n plenaria del 2 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por una moci\u00f3n de orden, el presidente Ernesto Mac\u00edas Tovar someti\u00f3 a votaci\u00f3n la primera ponencia radicada, la ponencia negativa, la cual fue negada por la plenaria. Luego de la votaci\u00f3n de la ponencia de archivo intervinieron los senadores Aida Yolanda Abella Esquivel, Carlos Eduardo Guevara Villab\u00f3n, Jos\u00e9 Aulo Polo Narv\u00e1ez, Wilson Neber Arias Castillo, David Alejandro Barguil Ass\u00eds, Miguel \u00c1ngel Barreto Castillo y Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez. Como consta en el Acta No. 52 del 2 de mayo de 2019 publicada en la Gaceta No. 824 de 2019 y en el Audio de la sesi\u00f3n plenaria del 2 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El presidente Ernesto Mac\u00edas Tovar inform\u00f3 a la plenaria lo siguiente: \u201c(\u2026) el texto aprobado en la C\u00e1mara est\u00e1 publicado en la Gaceta del Congreso 293, tambi\u00e9n est\u00e1 publicado (\u2026) en las p\u00e1ginas del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes\u201d. Como consta en el Acta No. 52 del 2 de mayo de 2019 que se comunic\u00f3 en la Gaceta No. 824 de 2019 y en el Audio de la sesi\u00f3n plenaria del 2 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022El Presidente Ernesto Mac\u00edas Tovar dispuso dar lectura a la proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia mayoritario, la ponencia positiva, la cual fue aprobada por la plenaria del Senado y se da la apertura para el segundo debate81. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El presidente Ernesto Mac\u00edas Tovar autoriz\u00f3 por conducto de la Secretar\u00eda General dar lectura a la proposici\u00f3n que persigue \u201cacoger el texto aprobado en la (\u2026) plenaria de la C\u00e1mara de Representantes (\u2026) Est\u00e1 firmada por la Senadora Mar\u00eda del Rosario Guerra, el Senador Juli\u00e1n Bedoya, Efra\u00edn Cepeda, Juan Felipe Lemos y, hay m\u00e1s de 40 firmas se\u00f1or presidente\u201d. La misma fue sometida a votaci\u00f3n de la plenaria acogiendo el texto del articulado aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara, siendo relacionados los art\u00edculos como fueron votados de acuerdo con los impedimentos aprobados. Acto seguido la presidencia dispuso dar lectura al t\u00edtulo del proyecto de ley, lo cual una vez cumplido se dio aprobaci\u00f3n82. As\u00ed mismo a las 3:01 (video de la grabaci\u00f3n -2 parte -), se ley\u00f3 la proposici\u00f3n para ratificar \u00a0\u00a0 el texto aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. A las 3:06 horas, 58 senadores presentes aceptaron y avalaron la proposici\u00f3n. Se aprob\u00f3 esa propuesta con las mayor\u00edas requeridas para los art\u00edculos que tienen\u00a0 reserva de ley org\u00e1nica, contenidos en la ley del Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena, el demandante se equivoca cuando afirma que hubo un vicio de procedimiento por falta de deliberaci\u00f3n. De acuerdo con el precedente constitucional, el debate en las comisiones y c\u00e1maras no puede ser objeto de requisitos distintos a los que establece la Constituci\u00f3n, la Ley 5 de 1992 y la Ley 152 de 1994. Es necesario que haya un espacio de deliberaci\u00f3n, que los miembros de las comisiones y de las plenarias sean convocados con antelaci\u00f3n y se haga el anuncio del debate y votaci\u00f3n en la \u00a0\u00a0 sesi\u00f3n distinta a aquella en la que vaya a llevarse a cabo. En efecto se otorg\u00f3 el espacio para discutir en las dos c\u00e1maras legislativa, los cuales estuvieron precedido de la publicaci\u00f3n respectiva a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web -actuaci\u00f3n que supli\u00f3 la falta de la Gaceta respectiva-. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las reglas definidas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el debate, la Sala considera que se cumplieron cada uno de sus elementos y requisitos. Al respecto y como se rese\u00f1\u00f3 en la presente providencia, la Sentencia C-415 de 2020 determin\u00f3 que est\u00e1 permitido que una sesi\u00f3n plenaria acoja el texto aprobado por la plenaria de la otra c\u00e1mara cuando: se haya hecho la publicaci\u00f3n del texto \u2013 aun cuando sea por medios alternos a la gaceta, como lo es la p\u00e1gina web; se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 debata sobre contenidos ciertos y determinados, es decir, se haya hecho una exposici\u00f3n del contenido de los art\u00edculos y la ocurrencia del debate, es decir, \u201cexiste debate incluso cuando la discusi\u00f3n es corta, siempre\u00a0 que el objeto de la discusi\u00f3n haya sido claro y determinado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, las pruebas existentes en el proceso evidencian que la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2015 estuvo precedida por el debate requerido en la C\u00e1mara de representantes, as\u00ed como en el Senado de la Rep\u00fablica. Lo anterior en raz\u00f3n de que se dio la oportunidad para discutir sobre dicha decisi\u00f3n en cada \u00f3rgano legislativo. A su vez, en el Senado se deliber\u00f3 expresamente sobre la necesidad de adoptar el texto que hab\u00eda aprobado la C\u00e1mara de Representantes. Por consiguiente, la censura del actor carece de fundamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena subraya que en las plenarias de las c\u00e1maras se realizaron los debates respectivos con el pleno de los requisitos previstos en los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n. En ese sentido, el debate de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes cumpli\u00f3 con todas las etapas de los debates: aprobaci\u00f3n del informe de ponencia; presentaci\u00f3n de los coordinadores ponentes; votaci\u00f3n del articulado con uso de votaci\u00f3n en bloque, votaci\u00f3n por art\u00edculos y sus respectivas proposiciones. As\u00ed mismo, el art\u00edculo censurado tuvo las publicaciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de las pruebas aportadas por la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Representantes, en las Gacetas No. 647, 870 y 999 de 2019 y en el archivo de audio de las sesiones ordinarias de los d\u00edas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 30 de abril de 2019 y 1 de mayo de 2019, la Sala Plena verifica que la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 17 (hoy art\u00edculo 181 analizado) del proyecto de ley que dio origen a la Ley 1955 de 2019 estuvo precedido del debate necesario para su aprobaci\u00f3n, votaci\u00f3n y expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el debate en Plenaria de Senado, \u00a0se cumplieron con las etapas de los debates: la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia; la presentaci\u00f3n de los coordinadores ponentes con la explicaci\u00f3n de c\u00f3mo fue aprobado el proyecto en las comisiones econ\u00f3micas conjuntas y los art\u00edculos nuevos que se proponen en las plenarias, en las que aparece el art\u00edculo 181, la disposici\u00f3n demandada; la formulaci\u00f3n de la proposici\u00f3n de la votaci\u00f3n en bloque del texto aprobado por la C\u00e1mara de Representantes y la publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web de dicho texto, supliendo la falta de la Gaceta respectiva y votaci\u00f3n del texto aprobado por la C\u00e1mara; la deliberaci\u00f3n de la referida propuesta, que abarcaba ratificar el art\u00edculo demandado y otros enunciados legales. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala Plena encuentra ajustado a los art\u00edculos 157 y 160 constitucional el procedimiento legislativo del art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019. A su vez, reconoce que no le asiste la raz\u00f3n al actor cuando acusa la disposici\u00f3n demandada por violaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, en concreto por la supuesta falta de deliberaci\u00f3n p\u00fablica del art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019 en las Plenarias de la C\u00e1mara, en las Plenarias del Senado y en las Comisiones Econ\u00f3micas conjuntas. Por consiguiente, declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019 por los cargos examinados en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gustavo Adolfo Palacio Correa formul\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019 \u201cPor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d, por la presunta vulneraci\u00f3n del principio \u00a0 \u00a0 \u00a0democr\u00e1tico que debe guiar la funci\u00f3n legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica, de conformidad con los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que esa ausencia de debate se demuestra en que la disposici\u00f3n censurada: i) no se encontraba en el documento de Bases del Plan Nacional de Desarrollo, ni en la primera ponencia de la Ley 1955 de 2019; ii) no hubo debate p\u00fablico de la inclusi\u00f3n de la norma en las sesiones de las Plenarias, disposici\u00f3n que no se encontraba en los debates de las comisiones permanentes; y iii) el texto aprobado no fue objeto de deliberaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes y en el Senado de la Rep\u00fablica. En concreto, reproch\u00f3 que en la segunda c\u00e9lula legislativa fueron adoptadas las disposiciones que hab\u00edan sido aprobadas en la C\u00e1mara de Representantes, sin efectuar debate alguno o referencia a su constitucionalidad, conveniencia o necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad se presentaron 7 escritos de intervenci\u00f3n ciudadana y el concepto del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. De las 8 intervenciones, 5 de ellas solicitaron la inexequibilidad y 3 la exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa, la Sala analiz\u00f3 si en la presente demanda hab\u00eda operado la caducidad fijada en el numeral 3 del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. Precis\u00f3 que ese an\u00e1lisis era indispensable, debido a que la disposici\u00f3n acusada hace parte de la Ley 1955 de 2019, la cual fue publicada en el diario oficial No. 50.964 de 25 de mayo de 2019. La demanda fue formulada un a\u00f1o despu\u00e9s de esa fecha, es decir, el 9 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, aclar\u00f3 que el estudio sobre la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad debe tener en cuenta la suspensi\u00f3n y reanudaci\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales, entre ellos los de prescripci\u00f3n y caducidad, decretadas como resultado de las medidas adoptadas para contener el COVID-19, por el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, as\u00ed como por los Decretos Legislativos 469 de 2020 y 564 de 2020. En efecto, los t\u00e9rminos para conocer y resolver demandas de inconstitucionalidad estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 y el 26 de abril de esa anualidad, fecha en que public\u00f3 el Auto 121 de 2020 que reanud\u00f3 los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, constat\u00f3 que al momento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos hac\u00eda falta 2 meses y 9 d\u00edas para que se configurara la caducidad de la demanda. Por ende, aplic\u00f3 la primera parte del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 564 de 2020, disposici\u00f3n que regula la suspensi\u00f3n y reanudaci\u00f3n del plazo de caducidad. Concluy\u00f3 que el c\u00f3mputo extintivo de la acci\u00f3n inconstitucionalidad se suspendi\u00f3 el 16 de marzo de 2020 y se reanud\u00f3 el 27 de abril de ese a\u00f1o, fecha a partir de la cual se cuentan 2 meses y 9 d\u00edas calendario, lo que condujo a ubicar la caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad el 6 de julio de 2020. La demanda fue formulada el d\u00eda 9 de junio de 2020, por lo que no oper\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n para presentar demandas de inconstitucionalidad por vicios de forma en el procedimiento legislativo del art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se super\u00f3 ese an\u00e1lisis de oportunidad de la censura, la Corte manifest\u00f3 que el debate se concentrar\u00eda en evaluar la vulneraci\u00f3n del principio democr\u00e1tico como resultado de la ausencia de debate en el Congreso de la Rep\u00fablica en la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esboz\u00f3 que excluir\u00eda del an\u00e1lisis las censuras propuestas por el actor en i) y ii). La primera, porque no se trataba de un cargo que denunciara un vicio de procedimiento, pues el documento de Bases del Plan complementa la ley mencionada. La inclusi\u00f3n de materias en ese documento hace parte de los contenidos sustantivos de la Ley 1955 de 2019, seg\u00fan establece su art\u00edculo 3. La Segunda, debido a que, de acuerdo con la Sentencia C-427 de 2020, ese reproche se subsume en el desconocimiento del principio de consecutividad e identidad flexible, el cual fue inadmitido y rechazado en el tr\u00e1mite de admisibilidad de la demanda, decisiones que no fueron revocadas en s\u00faplica por parte de la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n debe resolver el problema jur\u00eddico que se refiere a continuaci\u00f3n: \u00bfsi durante el desarrollo del procedimiento de aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019, se vulner\u00f3 el principio democr\u00e1tico, consagrado en los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n, al eludir el debate sobre la disposici\u00f3n demandada en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como en la Plenaria del Senado que acogi\u00f3 la totalidad del texto aprobado por la primera c\u00e9lula legislativa? \u00a0<\/p>\n<p>En la presente providencia, se reitera que el Estado Social de Derecho y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se asientan en el principio democr\u00e1tico como una forma de dotar de legitimidad la actuaci\u00f3n de las autoridades a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n ciudadana. Ello permite articular las diferentes formas de ver y comprender el mundo en sociedades diversas y plurales contempor\u00e1neas. Dicho mandato se encuentra presente en la vida cotidiana de los ciudadanos y vincula a los \u00f3rganos Estatales en el desarrollo de sus funciones. Una muestra de dicha vigencia opera en el procedimiento de conformaci\u00f3n de la ley, pues asegura que una de las principales fuentes jur\u00eddicas de Colombia cuente con una deliberaci\u00f3n p\u00fablica y transparente sobre temas conocidos desde el mismo surgimiento de la propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Corte precisa que las leyes del Plan Nacional de Desarrollo poseen unas particularidades en relaci\u00f3n con su tr\u00e1mite que deben ser tenidas en cuenta a la hora de revisar la constitucionalidad de ese tipo de disposiciones. Entre ellas se encuentran: i) una iniciativa legislativa en cabeza del gobierno; ii) la existencia de reglas diferenciadas en el principio de unidad de materia; iii) la determinaci\u00f3n de t\u00e9rminos perentorios para deliberar o votar; iv) la restricci\u00f3n en la libertad de configuraci\u00f3n del legislador de la parte general de Plan Nacional de Desarrollo; v) la posibilidad de que el Congreso introduzca modificaciones al plan de inversiones p\u00fablicas. Si esos cambios se presentan en el segundo debate en las sesiones plenarias no ser\u00e1 necesario que el proyecto retorne a las comisiones, siempre que se haya dado la aprobaci\u00f3n de la otra C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el debate, la jurisprudencia ha precisado que se garantiza esa regla de deliberaci\u00f3n con otorgar la posibilidad de que los argumentos interact\u00faen. No se trata de revisar un determinado grado e intensidad de debate. De igual forma, concluy\u00f3 que la conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica queda salvaguardada en los siguientes eventos: i) se aprueba un art\u00edculo en una c\u00e1mara inmediatamente despu\u00e9s de que fue adoptado en la otra c\u00e9lula legislativa, siempre que se asegure la publicidad de la disposici\u00f3n; ii) se suspende la votaci\u00f3n del precepto en la sesi\u00f3n de las plenarias; iii) se realizan sesiones simult\u00e1neas en Senado y C\u00e1mara para aprobar el precepto censurado; y iv) se exponen motivaciones someras sobre las normas conciliadas y aceptadas por las c\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las Sentencias C-298 de 2016, C-481 de 2019, C-415 de 2020 y C-427 de 2020, esta Corporaci\u00f3n considera que hubo debate en la sesi\u00f3n de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica. Sintetiza que esa deliberaci\u00f3n cumpli\u00f3 con todos los elementos y requisitos constitucionales, legales y jurisprudenciales, como son: la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia; la presentaci\u00f3n de los coordinadores ponentes; la oportunidad para deliberar y presentar proposiciones; la votaci\u00f3n del articulado con uso de votaci\u00f3n en bloque, votaci\u00f3n por art\u00edculos y sus respectivas proposiciones. Aunado de lo anterior, en la deliberaci\u00f3n efectuada en el Senado se realiz\u00f3 la votaci\u00f3n en bloque del texto aprobado por la C\u00e1mara de Representantes y la publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web de dicho texto, supliendo la falta de la Gaceta respectiva y votaci\u00f3n del texto aprobado por la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las Sentencias C-415 y C-420 de 2020, se sintetiza que no constituye vicio de tr\u00e1mite respecto del principio democr\u00e1tico el hecho de que el Senado, en sesi\u00f3n plenaria, hubiese acogido el texto que hab\u00eda aprobado la C\u00e1mara de Representantes en d\u00edas previos. A su vez, se verifica que esa decisi\u00f3n fue objeto de deliberaci\u00f3n en la Plenaria del Senado, pues se otorg\u00f3 el espacio y oportunidad para adoptar esa determinaci\u00f3n a la par que se debati\u00f3 sobre la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena subraya que el debate no significa un exhaustivo y extenso an\u00e1lisis de cada una de las proposiciones formuladas por parte de los Congresistas. La obligaci\u00f3n de debatir se entiende como la oportunidad y espacio que ofrece el procedimiento legislativo para presentar y discutir proposiciones. Entonces, queda fuera de la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional medir la calidad, la intensidad, la profundidad y la suficiencia de la deliberaci\u00f3n en el seno de las Comisiones y de las Plenarias. En respeto de la autonom\u00eda del legislador, a esta Corporaci\u00f3n corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos formales del procedimiento de elaboraci\u00f3n de la ley, en este caso, la ley del Plan Nacional de Desarrollo, a saber: La constituci\u00f3n, la Ley 5 de 1992, la Ley 152 de 1994 y las reglas jurisprudenciales sobre el principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019 \u201cpor el cual [sic] se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 \u2013 2022. \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u2019\u201d, por los cargos analizados en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-157\/21 \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Expediente D-13772. Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019 \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me conducen a salvar mi voto en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 26 de mayo de 2021, que por votaci\u00f3n mayoritaria profiri\u00f3 la Sentencia C-157 de 2021 de la misma fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019. Aquel modific\u00f3 el art\u00edculo 183 de la Ley 23 de 1982 referido a los acuerdos sobre derechos patrimoniales de los derechos de autor. En particular, contiene las reglas aplicables a dichos convenios en los siguientes aspectos: i) transferencia o licencia mediante acto entre vivos; ii) las limitaciones temporales y territoriales de las transferencias y las licencias; iii) las formalidades de los acuerdos; iv) la inscripci\u00f3n en el Registro Nacional del Derecho de Autor; y, v) la ineficacia de la transferencia general o indeterminable la producci\u00f3n futura, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de descartar la operancia de la caducidad, la postura mayoritaria analiz\u00f3 \u00fanicamente el cargo por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 157 y 160 de la Carta. Aquel estaba sustentado en que, presuntamente: \u201c(\u2026) la plenaria del Senado acogi\u00f3 la totalidad del texto aprobado sin formularse la argumentaci\u00f3n respectiva para adoptar esa decisi\u00f3n\u201d. En tal sentido, estudi\u00f3 todo el procedimiento legislativo que dio origen a la norma acusada y, concluy\u00f3 que no hab\u00eda desconocido ninguna regla constitucional y org\u00e1nica que regula la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Salv\u00e9 en voto en el asunto de la referencia porque considero que, en este caso: i) oper\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 242.3 superior, por cuanto la demanda se fund\u00f3 en la existencia de un vicio de forma; y, ii) el cargo por vulneraci\u00f3n del principio democr\u00e1tico con fundamento en los art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba superiores era inepto. En tal sentido, la postura mayoritaria al entrar a conocer de fondo el asunto en comento, no solo adecu\u00f3 la acusaci\u00f3n con base en algunos de los art\u00edculos citados por el actor y que consider\u00f3 oportuno hacerlo, sino que adem\u00e1s adelant\u00f3 un control oficioso e integral del proceso legislativo que origin\u00f3 la norma demandada. Paso a explicar mi posici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de inconstitucionalidad por vicios de forma hab\u00eda caducado \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sentencia C-157 de 2021 consider\u00f3 que en el presente asunto no oper\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad por vicios de forma. En este caso, la norma acusada fue publicada en el Diario Oficial n\u00famero 50964 del 25 de mayo de 2019. Por tal raz\u00f3n, el t\u00e9rmino fenec\u00eda el 25 de mayo de 2020, pese a lo cual la demanda fue presentada el 9 de junio de ese mismo a\u00f1o. La mayor\u00eda expres\u00f3 que este Tribunal \u201c(\u2026) ha considerado extender o no el t\u00e9rmino extintivo de dicha herramienta procesal de acuerdo con las particularidades del caso\u201d. De esta manera, advirti\u00f3 que no hay precedente vinculante, pero si \u201ccriterios ab- exemplo\u201d que permiten resolver la discusi\u00f3n procesal83. Bajo tal premisa, refiri\u00f3 los siguientes casos: i) la Sentencia C-113 de 2006 que analiz\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos cuando la acci\u00f3n es presentada ante otra autoridad que orden\u00f3 su remisi\u00f3n a la Corte. En este punto, \u201c(\u2026) el t\u00e9rmino que dur\u00f3 la demanda en otro despacho judicial no puede ser oponible al demandante\u201d84; ii) El Fallo C-801 de 2008, al expresar que la vacancia judicial no extiende el plazo de caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad por vicios de forma; y, iii) la Sentencia C-882 de 2011. Esta providencia precis\u00f3 que, ante la vacancia judicial, el plazo se extiende al d\u00eda h\u00e1bil siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, la postura mayoritaria refiri\u00f3 el contenido del Decreto Legislativo 564 de 2020 y consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso objeto de an\u00e1lisis, se tiene que al momento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rmino a la demanda le hac\u00eda falta 2 meses y 9 d\u00edas para que se configurara la caducidad (\u2026) la norma detiene el fen\u00f3meno extintivo de la acci\u00f3n de constitucionalidad en el momento en que se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales (\u2026) para empezar a correr nuevamente esa figura al d\u00eda siguiente en que se reanudaron los t\u00e9rminos procesales por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El computo extintivo de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se suspendi\u00f3 el 16 de marzo de 2020 y se reanud\u00f3 el 16 de abril de ese a\u00f1o, fecha a partir de la cual se cuentan 2 meses y 9 d\u00edas, lo que conduce a ubicar la caducidad de la acci\u00f3n (\u2026) el 25 de junio de 2020. (\u2026) Sobre el particular, se advierte que esa extensi\u00f3n de la fecha original de caducidad se debe a la reanudaci\u00f3n del conteo del plazo extintivo de la acci\u00f3n despu\u00e9s del periodo de suspensi\u00f3n establecido por el DL 564 de 2020, y no como resultado de una sumatoria de plazo. (\u2026) Es m\u00e1s se subsume en la facultad que tiene esta Corporaci\u00f3n de contabilizar el plazo de caducidad fijado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica con criterios adicionales al simple paso del tiempo y con el prop\u00f3sito de hacer efectivos los derechos fundamentales y los principios que rigen la administraci\u00f3n de justicia.\u201d85 \u00a0<\/p>\n<p>3. Me aparto de esta argumentaci\u00f3n porque considero que, en este caso, era evidente la operancia de la caducidad. En tal perspectiva, si bien la postura mayoritaria advirti\u00f3 que el conteo del t\u00e9rmino no comprend\u00eda una adici\u00f3n de tiempo al plazo inicial, lo cierto es que el resultado pr\u00e1ctico demuestra que al actor le fue sumado un mes para la presentaci\u00f3n de la demanda desde el vencimiento inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, insisto que en el presente caso oper\u00f3 la caducidad y no exist\u00eda norma constitucional o legal que permitiera sumarle tiempo al actor para presentar la demanda con fundamento en la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos prevista en el Decreto Legislativo 564 de 2020. Por el contrario, existe norma constitucional que expresa un a\u00f1o como t\u00e9rmino improrrogable de caducidad para presentar demandas de inconstitucionalidad por vicios de forma (art\u00edculo 242 superior). A continuaci\u00f3n, presento los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La caducidad es un presupuesto procesal de la acci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, el ejercicio de la acci\u00f3n debe hacerse dentro de los plazos fijados por el Constituyente o el Legislador, so pena de impedir el establecimiento de una relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal v\u00e1lida. Bajo ese entendido, el examen de la caducidad es objetivo y su declaratoria procede aun de oficio. En ese escenario, el juez constata el t\u00e9rmino y el incumplimiento de la carga por parte del sujeto procesal, por lo que no puede modificar o soslayar el t\u00e9rmino previsto bajo an\u00e1lisis subjetivos de la conducta de las partes86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los t\u00e9rminos procesales est\u00e1n contenidos en normas de orden p\u00fablico. En tal sentido, su observancia es estricta y no le permite al juez atenuar las cargas que deben asumir las partes. Se trata de plazos necesarios para garantizar postulados superiores como la seguridad jur\u00eddica y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, constituyen par\u00e1metros que materializan la igualdad entre los asociados87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos cuando el \u00faltimo d\u00eda del plazo es feriado o vacante: este era el precedente jurisprudencial vigente de la Corte y la postura mayoritaria, as\u00ed lo reconoci\u00f3 al referir la Sentencia C-882 de 2011. En estos eventos, el t\u00e9rmino se extiende hasta el siguiente d\u00eda h\u00e1bil de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 62 de la Ley 4\u00aa de 1913 \u201cr\u00e9gimen pol\u00edtico y municipal\u201d. Esa norma establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO\u00a062.\u00a0En los plazos de d\u00edas que se se\u00f1alen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y a\u00f1os se computan seg\u00fan el calendario; pero si el \u00faltimo d\u00eda fuere feriado o de vacante, se extender\u00e1 el plazo hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, si bien esa decisi\u00f3n no constitu\u00eda precedente obligatorio en este caso, si era una regla jurisprudencial de interpretaci\u00f3n restrictiva, cercana y relevante para la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de la caducidad en circunstancias excepcionales de falta de atenci\u00f3n al p\u00fablico. Bajo ese entendido, la Corte ten\u00eda la obligaci\u00f3n de verificar si el \u00faltimo d\u00eda del vencimiento de la caducidad era vacante, feriado o de otra naturaleza que impidiera la presentaci\u00f3n de la demanda, como ser\u00eda la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. En tal caso, proced\u00eda la aplicaci\u00f3n excepcional y restrictiva del art\u00edculo 62 de la Ley 4\u00aa de 1913 y no la flexibilizaci\u00f3n y la adici\u00f3n de plazos para el conteo del t\u00e9rmino de caducidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Al actor no le era aplicable la excepci\u00f3n contenida en el Decreto Legislativo 564 de 2020. Esta normativa fue excepcional y expedida con ocasi\u00f3n del estado de emergencia econ\u00f3mica generada por la pandemia del COVID-19. Aquella regul\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, prescripci\u00f3n y caducidad de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conteo de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad se reanudara\u0301 a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha en que cese la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por dicha Corporaci\u00f3n, el plazo que restaba para interrumpir la prescripci\u00f3n o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) d\u00edas, el interesado tendr\u00e1 un mes contado a partir del d\u00eda siguiente al levantamiento de la suspensi\u00f3n, para realizar oportunamente la actuaci\u00f3n correspondiente. (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una disposici\u00f3n que impact\u00f3 los procesos judiciales de la siguiente manera: i) suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos de caducidad y de prescripci\u00f3n desde el 16 de marzo de 2020; ii) estableci\u00f3 que los plazos se reanudan a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha en que cese la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura. Esta previsi\u00f3n sigui\u00f3 la l\u00ednea del art\u00edculo 62 de la Ley 4\u00aa de 1913 y las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporaci\u00f3n; y, finalmente, iii) consagr\u00f3 una excepci\u00f3n a dicha reanudaci\u00f3n y es que, si al decretar la suspensi\u00f3n el plazo para la caducidad era inferior a 30 d\u00edas, el interesado ten\u00eda un mes contado a partir del d\u00eda siguiente al levantamiento de la suspensi\u00f3n para realizar oportunamente la actuaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-213 del 202088 analiz\u00f3 la constitucionalidad de la mencionada norma y enfatiz\u00f3 que aquella otorga certeza tanto en la determinaci\u00f3n del momento en que oper\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de caducidad, como en el instante de su levantamiento. Al respect\u00f3, precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) (\u2026) el decreto objeto de control da certeza en cuanto a la fecha a partir de la cual se encuentran suspendidos los t\u00e9rminos, esto es, el 16 de marzo de 2020; (ii) se superan las dudas interpretativas que surgen de la lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 9 y 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020, en cuanto que una de dichas normas indica que la suspensi\u00f3n depender\u00e1 de la decisi\u00f3n del Procurador, pero la otra dispone que los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad se encuentran suspendidos; (iii) se incluyen medidas de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de desistimiento t\u00e1cito y de duraci\u00f3n de los procesos; (iv) se toman previsiones respecto del conteo de t\u00e9rminos, luego de su reactivaci\u00f3n, cuando se tratara de t\u00e9rminos inferiores a 30 d\u00edas;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La postura mayoritaria refiri\u00f3 la existencia de dicha regulaci\u00f3n. Sin embargo, omiti\u00f3 analizar sus efectos y, particularmente, su aplicaci\u00f3n en el caso concreto. Si hubiese asumido dicho ejercicio, habr\u00eda concluido que este asunto estaba regulado por la regla general. Es decir, la reanudaci\u00f3n del tiempo a partir del t\u00e9rmino a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la cesaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de los plazos. De esta suerte, no le era aplicable la excepci\u00f3n que prev\u00e9 la concesi\u00f3n de un mes adicional para presentar la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, cuando se produjo la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos el 16 de marzo de 2020, al actor le restaban 2 meses y 9 d\u00edas para que operara la caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad (25 de mayo del mismo a\u00f1o). Cuando se levant\u00f3 la suspensi\u00f3n, el 16 de abril de 2021, aun ten\u00eda 1 mes y 9 d\u00edas para presentar la demanda oportunamente y hacer inoperante la caducidad. Aquel lapso era prudente y razonable para adelantar dicha actuaci\u00f3n procesal. Adem\u00e1s, el demandante no aleg\u00f3 alguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera ejercer su derecho de acci\u00f3n en el plazo fijado por la Constituci\u00f3n, incluso, por los medios virtuales habilitados por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, a la demanda en referencia no le era aplicable la excepci\u00f3n del DL 564 de 2020, expuesta previamente. De igual manera, no existe norma constitucional o legal que habilitara a la Corte a extender injustificadamente el t\u00e9rmino establecido por la Carta para la caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las decisiones de la Corte referidas por la Sentencia C-157 de 2021 no facultan a la Corte para establecer los t\u00e9rminos de caducidad, tal y como lo expuso la mayor\u00eda. Ninguna de esas providencias sum\u00f3 los tiempos restantes del plazo de caducidad ante una suspensi\u00f3n general de t\u00e9rminos. Por el contrario, establecieron criterios de interpretaci\u00f3n excepcionales y restringidos de aplicaci\u00f3n de la caducidad ante la imposibilidad de presentar la demanda por vacancia o d\u00eda feriado. En efecto, la Sentencia C-113 de 200689 analiz\u00f3 el caso de una demanda de inconstitucionalidad presentada ante una autoridad judicial sin jurisdicci\u00f3n y competencia para conocerla. En ese momento, no oper\u00f3 ni la suspensi\u00f3n ni la adici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad. La presentaci\u00f3n oportuna de la demanda hizo inoperante la caducidad, es decir, el derecho fue ejercido en el plazo fijado por la Constituci\u00f3n. En otras palabras, la falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia de la autoridad judicial que conoci\u00f3 la demanda no afect\u00f3 dicho plazo, pues la caducidad no oper\u00f3 por el ejercicio oportuno de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. Por su parte, la Sentencia C-882 de 201190 estudi\u00f3 el caso de una acci\u00f3n de inconstitucionalidad que caducaba durante la vacancia judicial. En aquella oportunidad, la Corte aplic\u00f3 el art\u00edculo 62 del R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal. Bajo tal perspectiva, el t\u00e9rmino para presentar la demanda se extend\u00eda hasta el siguiente d\u00eda h\u00e1bil. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en ninguno de los dos casos referentes judiciales citados por la mayor\u00eda, la Corte sum\u00f3 tiempos para beneficiar al demandante y desconocer los estrictos plazos para el ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. Adem\u00e1s, tampoco consolidaron una potestad ilimitada de la Corte para verificar los t\u00e9rminos de caducidad91. Tales pronunciamientos establecieron par\u00e1metros objetivos de interpretaci\u00f3n del c\u00f3mputo de la caducidad ante circunstancias particulares, como la vacancia judicial o la presentaci\u00f3n ante otra autoridad judicial sin jurisdicci\u00f3n ni competencia, que imped\u00edan la presentaci\u00f3n oportuna de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la supuesta facultad que tiene la Corte para contabilizar el plazo de caducidad con criterios diferentes al paso del tiempo configura un argumento que desconoce la noci\u00f3n de orden p\u00fablico de las normas procesales, en especial, si aquellas est\u00e1n incluidas en la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, vulnera principios superiores como la legalidad, la confianza leg\u00edtima y la seguridad jur\u00eddica. Bajo estas premisas, la Corte carece de competencia para adicionar, flexibilizar o moldear los t\u00e9rminos procesales fijados por la Constituci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad o de cualquier otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los efectos procesales de la postura mayoritaria: la argumentaci\u00f3n de la Sentencia C-157 de 2021 genera incertidumbre sobre su impacto en el ejercicio de otras acciones judiciales cuyo t\u00e9rmino de caducidad corri\u00f3 durante la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por el DL 564 de 2020. En tal sentido, formulo los siguientes interrogantes: \u00bfoper\u00f3 o no la caducidad?, \u00bflos jueces est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de sumar tiempos a los demandantes?, \u00bflos procesos en los que oper\u00f3 la caducidad en estas especiales circunstancias tendr\u00edan que revivir?, \u00bfest\u00e1n viciados de nulidad? De otra parte, cuando la caducidad opere durante la vacancia judicial \u00bftambi\u00e9n debe sumarse el tiempo de su duraci\u00f3n para efectos de la caducidad? Finalmente, \u00bfel DL 564 de 2020 y la sentencia C-213 de 2020, que lo declar\u00f3 exequible, perdieron vigencia o sus efectos ser\u00e1n parcialmente inactivados con esta decisi\u00f3n?. Ninguna de esas preguntas fue resuelta por la sentencia ni fue clara a la hora de definir las reglas aplicables a los casos futuros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed las cosas, la Ley 1955 de 2019 fue publicada en el Diario Oficial n\u00famero 50964 del 25 de mayo del mismo a\u00f1o, por lo tanto, la caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad por vicios de forma oper\u00f3 el 25 de mayo de 2020 (art. 242.3 C.P). El actor present\u00f3 la demanda, por supuestas irregularidades en el proceso legislativo, el 9 de junio de 2020. En ese momento, el t\u00e9rmino de caducidad feneci\u00f3. No exist\u00eda norma constitucional o legal, tampoco reglas jurisprudenciales que le permitieran a la Corte ampliar el plazo de caducidad hasta el 25 de junio de 2020, con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos contenida en el DL 564 de 2020. De igual manera, no le era aplicable la excepci\u00f3n contenida en dicha normativa, que permit\u00eda sumar un mes al t\u00e9rmino inicial, si al momento de la suspensi\u00f3n le restaban menos de 30 d\u00edas, porque al peticionario le quedaban 2 meses y 9 d\u00edas para presentar la demanda y activar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. De igual manera, la Corte carece de competencia para adicionar, flexibilizar o moldear los t\u00e9rminos procesales fijados para el ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad o de cualquier otra. Aquellos est\u00e1n contenidos en normas constitucionales y de orden p\u00fablico, que garantizan los principios de legalidad, confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo por vulneraci\u00f3n del principio democr\u00e1tico con fundamento en los art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba superiores, era inepto \u00a0<\/p>\n<p>11. La postura mayoritaria consider\u00f3 que este cargo era apto. De oficio, al formular el problema jur\u00eddico, adecu\u00f3 la censura en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) si durante el desarrollo del procedimiento de aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019, se vulner\u00f3 el principio democr\u00e1tico, consagrado en los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n, al eludir el debate sobre la disposici\u00f3n demandada, por cuanto la Plenaria del Senado acogi\u00f3 la totalidad del texto aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara, sin que se hubiese presentado la deliberaci\u00f3n respectiva para adoptar esta decisi\u00f3n?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, desarroll\u00f3 los siguientes temas: i) la jurisprudencia constitucional relacionada con el principio democr\u00e1tico en el procedimiento legislativo; ii) los debates en las comisiones y en las plenarias como manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de la ley. En este mismo punto, estudi\u00f3 las reglas para el control constitucional del debate; y, iii) los presupuestos del principio democr\u00e1tico en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la ley del Plan Nacional de Desarrollo. Finalmente, al resolver el caso concreto, analiz\u00f3 la totalidad del proceso legislativo que origin\u00f3 la norma acusada, concluy\u00f3 que no hab\u00eda desconocido ninguna regla constitucional al respecto y la declar\u00f3 exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. No comparto esta aproximaci\u00f3n metodol\u00f3gica por las siguientes razones: i) el cargo era inepto; y, ii) la postura mayoritaria, sin justificaci\u00f3n constitucional, modific\u00f3 la censura propuesta por el demandante para fundarla en los art\u00edculos 157 y 160 superiores. Tal situaci\u00f3n produjo, de una parte, que la Corte examinara el reproche con base en el principio de consecutividad, no obstante, que aquel fue rechazado en la etapa de admisi\u00f3n de la demanda; y de otra, que estudiara de manera oficiosa la totalidad del tr\u00e1mite legislativo que dio origen a la norma acusada. Paso a explicar mi posici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El cargo era inepto. El demandante indic\u00f3 que el art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019, desconoc\u00eda el principio democr\u00e1tico contenido en los art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba de la Constituci\u00f3n, por la ausencia de deliberaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. Precis\u00f3 que la incorporaci\u00f3n en segundo debate no cont\u00f3 con justificaci\u00f3n \u201c(\u2026) como se estableci\u00f3 en el cargo no. 2 de esta acci\u00f3n\u201d, referido al supuesto desconocimiento del principio de consecutividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, el reproche carec\u00eda de claridad. La censura no era comprensible puesto que, si bien el ciudadano refiri\u00f3 la vulneraci\u00f3n del principio democr\u00e1tico por la incorporaci\u00f3n de la norma en segundo debate, supuestamente, sin justificaci\u00f3n ni deliberaci\u00f3n, remiti\u00f3 dicha argumentaci\u00f3n a lo expuesto en otro cargo, espec\u00edficamente el relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n del principio de consecutividad. De igual manera, estaba ausente la especificidad porque la acusaci\u00f3n fue ambigua y no precis\u00f3 las reglas del proceso legislativo que fueron desconocidas. En tal sentido, el ciudadano se limit\u00f3 a presentar razones gen\u00e9ricas sin concretar la manera en que la norma desconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La adecuaci\u00f3n oficiosa de la demanda por parte de la postura mayoritaria. Considero que la conducci\u00f3n del debate constitucional, desde la admisi\u00f3n del cargo por violaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, pero adecuado al presunto desconocimiento de los art\u00edculos 157 y 160 superiores, tuvo los siguientes efectos: i) analiz\u00f3 una censura con base en el principio de consecutividad, pese a que aquel hab\u00eda sido rechazado por el ponente en la fase de admisi\u00f3n; y, ii) gener\u00f3 una especie de control oficioso e integral de todo el proceso legislativo que dio origen a la norma acusada, con lo que dej\u00f3 sin participaci\u00f3n a los ciudadanos que pudiesen estar interesados en intervenir con sus conceptos en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En primer lugar, la Corte no pod\u00eda abordar el estudio del cargo con base en el art\u00edculo 157 superior relacionado con el principio de consecutividad. Lo anterior porque aquel fue rechazado por el Magistrado Sustanciador en la etapa de admisi\u00f3n. En efecto, el Auto del 13 de agosto de 2020, precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, para el Magistrado sustanciador persisten las fallas de fundamentaci\u00f3n del cargo en relaci\u00f3n con el debido proceso legislativo, en particular, en lo relacionado con la supuesta violaci\u00f3n del principio de identidad y consecutividad en el procedimiento legislativo. El Congreso en desarrollo de las facultades que otorga la ley 5 de 1992 y la ley 152 de 1994, puede incorporar v\u00e1lidamente art\u00edculos nuevos para el debate en las plenarias de Senado y C\u00e1mara de representantes. Y, lo hace en el caso bajo estudio no c\u00f3mo lo exponen las demandas de manera aislada sino en la presentaci\u00f3n del conjunto de disposiciones que ponentes y gobierno acuerdan incluir sin afectar el tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley respectivo. Lo anterior puede desprenderse de la lectura de las Gacetas del Congreso No. 272 y 273 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal perspectiva, la postura mayoritaria no pod\u00eda emprender el an\u00e1lisis de una acusaci\u00f3n por vulneraci\u00f3n del principio de consecutividad contenido en el art\u00edculo 157 superior. Aquella hab\u00eda sido rechazada previamente porque no acredit\u00f3 los presupuestos del concepto de violaci\u00f3n. En tal sentido, la Corte no estaba habilitada para hacer un pronunciamiento de fondo sobre dicha censura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. De otra parte, el cargo edificado por la postura mayoritaria fue ambiguo y redireccionado al an\u00e1lisis del amplio contenido del art\u00edculo 160 superior. Esta situaci\u00f3n gener\u00f3, desde la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, que la Corte asumiera la revisi\u00f3n oficiosa de todo el procedimiento de expedici\u00f3n del art\u00edculo acusado. En efecto, la sentencia expres\u00f3 \u201c(\u2026) le corresponde a la Corte resolver \u00bfsi durante el desarrollo del procedimiento de aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019, se vulner\u00f3 el principio democr\u00e1tico (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la mayor\u00eda emprendi\u00f3 un an\u00e1lisis oficioso e integral de todo el tr\u00e1mite legislativo que origin\u00f3 la norma reprochada. En dicha labor, abord\u00f3 un sinf\u00edn de temas ajenos al objeto de debate, como \u201c(\u2026) la participaci\u00f3n de los miembros de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica Comunes (organizaci\u00f3n conformada por los miembros de los excombatientes de la FARC). Estas \u00faltimas curules estar\u00e1n vigente en los mandatos constitucionales 2018-2022 y 2022 -2026.\u201d92 Tambi\u00e9n, aspectos relacionados con la unidad de materia, la consecutividad, la publicidad, los anuncios previos, las actividades de preparaci\u00f3n de la Ley PND, entre otros. Esta situaci\u00f3n desconoci\u00f3 la naturaleza rogada de la acci\u00f3n p\u00fablica y la pac\u00edfica, consolidada y reiterada jurisprudencia de la Corte sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En suma, salv\u00e9 mi voto en la Sentencia C-157 de 2021. Consider\u00e9 que en este caso la Corte debi\u00f3 declararse inhibida porque oper\u00f3 la caducidad. La Ley 1955 de 2019 fue publicada en el Diario Oficial n\u00famero 50964 del 25 de mayo del mismo a\u00f1o, por lo tanto, la caducidad oper\u00f3 el 25 de mayo de 2020 (art. 242.3 C.P). El actor present\u00f3 la demanda, por supuestos vicios de forma, el 9 de junio de 2020. En ese momento, el t\u00e9rmino de caducidad hab\u00eda fenecido. No exist\u00eda norma constitucional o legal, tampoco reglas jurisprudenciales que le permitieran a la Corte ampliar el plazo de caducidad con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos desde el 16 de marzo de 2020 decretada por el DL 564 de ese a\u00f1o. De igual manera, no le era aplicable la excepci\u00f3n contenida en dicha normativa. Aquella otorgaba un mes adicional para presentar la demanda si al momento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos le restaban menos de 30 d\u00edas para que operara la caducidad. Al actor le restaban 2 meses y 9 d\u00edas para presentar la demanda de inconstitucionalidad cuando el referido decreto orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. Adem\u00e1s, el Auto 121 de 2020 proferido por la Corte, levant\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos el 16 de abril de 2020 y, en ese momento, al peticionario le restaba m\u00e1s de un mes para radicar la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el cargo por vulneraci\u00f3n del principio democr\u00e1tico con fundamento en los art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba superiores era inepto. Sin ninguna justificaci\u00f3n constitucional v\u00e1lida, la postura mayoritaria adecu\u00f3 la acusaci\u00f3n y habilit\u00f3 un an\u00e1lisis de fondo con base en los art\u00edculos 157 y 160 de la Carta. Aquel no surgi\u00f3 de la demanda. La censura sobre el principio de consecutividad (art. 157 C.P.) fue rechazada en la fase de admisi\u00f3n. Adem\u00e1s, cre\u00f3 un escenario de an\u00e1lisis ambiguo y gener\u00f3 que la Corte asumiera un control oficioso de todo el tr\u00e1mite legislativo de expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada. Lo anterior, desconoci\u00f3 la naturaleza rogada de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y la pac\u00edfica, consolidada y reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, dejo expresas mis razones para salvar el voto a la Sentencia C-157 de 2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A LA SENTENCIA C-157\/21 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-13772 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 181 de la ley 1955 de 2019 \u201cPor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, me permito aclarar mi voto frente al fallo de la referencia. Si bien compart\u00ed la decisi\u00f3n de declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, a mi juicio, la Corte Constitucional debi\u00f3 abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo pues el cargo por vulneraci\u00f3n del principio democr\u00e1tico es inepto por incumplir el requisito de especificidad al no identificar la irregularidad alegada. No obstante lo anterior, se adecu\u00f3 la acusaci\u00f3n y se adelant\u00f3 el estudio del tr\u00e1mite legislativo olvidando que el cargo por violaci\u00f3n al principio de consecutividad hab\u00eda sido rechazado en la etapa de admisi\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Se\u00f1ora Secretar\u00eda general de la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional permanente de la C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3 todo el expediente legislativo de las Comisiones econ\u00f3micas conjuntas. No obstante, el Secretario General de la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional permanente del Senado de la Rep\u00fablica, Doctor Rafael Oyola Ordosgoitia y el Secretario General de la Comisi\u00f3n Cuarta Constitucional permanente del Senado de la Rep\u00fablica, Doctor Alfredo Rocha Rojas remitieron el 14 de octubre de 2020 y el 16 de octubre de 2020, respectivamente, las pruebas del expediente legislativo en primer debate del Proyecto de Ley 311 de 2019 C\u00e1mara \u2013 227 de 2019 Senado, correspondiente a la Ley 1955 de 2019, como consta en el expediente electr\u00f3nico que reposa en la Secretaria General de la Corte Constitucional: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultac\/proceso.php?proceso=1&amp;campo=rad_codigo&amp;date3=1992-01-01&amp;date4=2021-04-27&amp;todos=%25&amp;palabra=13772 \u00a0<\/p>\n<p>2 Los efectos de la pandemia obligaron al Gobierno Nacional a expedir el Decreto Legislativo 806 de 2020. En la Sentencia C-420 de 2020, se recopilaron los esfuerzos y medidas que se implementaron para asegurar una adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia, entre ellos se adopt\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales en todo el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El control de constitucionalidad del decreto legislativo No. 564 de 2020 se realiz\u00f3 en la Sentencia C-213 de 2020 (MP Alejandro Linares Cantillo) \u00a0<\/p>\n<p>5 Acuerdo PCSJA20-11527 del 22 de marzo de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-174 de 2017 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>7 Por ejemplo, en Sentencia C-121 de 2020, la Corte entendi\u00f3 que una demanda por vicios de forma fue formulada en la oportunidad establecida por la Constituci\u00f3n, al ser presentada exactamente a\u00f1o siguiente el mismo d\u00eda de la promulgaci\u00f3n de la Ley acusadad, a saber: i) La Ley 1920 de 2018 fue expedida y publicada en el Diario Oficial No. 50.652 de 12 de julio de 2018; y ii) La demanda de inconstitucionalidad fue presentada el 12 de julio de 2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-801 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 C\u00e9peda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En Sentencia C-227 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se precis\u00f3 que \u201cla figura procesal de la caducidad ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden p\u00fablico fijado por la \u00a0ley, para el ejercicio de una acci\u00f3n o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jur\u00eddico. La caducidad es entonces un l\u00edmite temporal de orden p\u00fablico, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cArti\u0301culo 1. Suspensio\u0301n de te\u0301rminos de prescripcio\u0301n y caducidad. Los te\u0301rminos de prescripcio\u0301n y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de controlo presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de di\u0301as, meses o an\u0303os, se encuentran suspendidos desde el16 de marzo de 2020 hasta el di\u0301a que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudacio\u0301n de los te\u0301rminos judiciales. El conteo de los te\u0301rminos de prescripcio\u0301n y caducidad se reanudara\u0301 a partir del di\u0301a ha\u0301bil siguiente a la fecha en que cese la suspensio\u0301n de te\u0301rminos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensio\u0301n de te\u0301rminos por dicha Corporacio\u0301n, el plazo que restaba para interrumpir la prescripci\u00f3n o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) d\u00edas, el interesado tendr\u00e1 un mes contado a partir del di\u0301a siguiente al levantamiento de la suspensio\u0301n, para realizar oportunamente la actuacio\u0301n correspondiente. Para\u0301grafo. La suspensio\u0301n de te\u0301rminos de prescripcio\u0301n y caducidad no es aplicable en materia penal.\u201d En Sentencia C-213 de 2020, se precis\u00f3 que ese art\u00edculo ten\u00eda las siguientes medidas: \u201c(i) suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal; (ii) el conteo de su reanudaci\u00f3n cuando el plazo para interrumpir la prescripci\u00f3n o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a treinta (30) d\u00edas; (iii) aclaraci\u00f3n que la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos prevista en el decreto no es aplicable en materia penal; y, (iv) suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos procesales para el desistimiento t\u00e1cito y los t\u00e9rminos de duraci\u00f3n del proceso, as\u00ed como su reanudaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sin embargo, es importante aclarar que en dicho documento existen referencia frente a la necesidad de actualizar el r\u00e9gimen legal de los derechos de autor conexos en el \u201cPacto por la Ciencia, la Tecnolog\u00eda y la Innovaci\u00f3n: un sistema para construir el conocimiento de la Colombia del futuro\u201d, as\u00ed como el \u201cPacto por la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de nuestra cultura y desarrollo de la econom\u00eda naranja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias C-034 de 2020, C-200 de 2019, C-096 de 2017, C-516 de 2016. C-007 de 2016, C- 674 de 2015, C-164 de 2005, C-572 de 2014, C-554 de 2014, C-287 de 2014, C-255 de 2014, C-178 de 2014, C-538 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias sobre los principios que orientan el procedimiento legislativo: C-372 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); C-168 de 2012 (MP. Gabriel Mendoza Martelo); C-141 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto); C-337 de 2015 (MP. Myriam \u00c1vila Roldan); C-208 de 2016 (MP. Ma. Victoria Calle Correa); C-298 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos); C-007 de 2018 (MP. Diana Fajardo Rivera) y C-481 de 2019 (MP Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>14 El Congreso puede proferir leyes que desarrollan mandatos de los preceptos constitucionales, como cuando se expone en la Constituci\u00f3n \u201cla ley definir\u00e1\u201d; \u201cla ley reglamentar\u00e1\u201d; y tambi\u00e9n puede proferir leyes que desarrollen temas novedosos, que no sean desarrollo de un mandato constitucional, en virtud del ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa definida en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. Al respecto puede consultarse C-1648 de 2000 (MP. Cristina Pardo Schlesinger); C-551 de 2001, C-226 de 2002, C-233 de 2002, C-247 de 2002, C-394 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-911 de 2007 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda); C-920 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-704 de 2010 (MP. Ma. Victoria Calle Correa); C-102 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); C-1050 de 2012 (MP. Ma. Victoria Calle Correa); C-400 de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); C-092 de 2020 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia C-501 de 2001 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Ver sentencia C-031 de 2017 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) \u00a0<\/p>\n<p>17 CP art. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencia C-1190 de 2001 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>19 En este ac\u00e1pite se seguir\u00e1n las consideraciones plasmadas en las Sentencias C-298 de 2016 MP Alberto Rojas R\u00edos y C-087 de 2016 M.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 La Corte se ha pronunciado sobre las reglas para la validez de los debates y la importancia del requisito del informe de ponencia que debe anteceder a todo debate, pueden consultarse las sentencias C-044 de 2015 (MP Ma. Victoria Calle Correa) en la cual se reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre el vicio de procedimiento sobre la elusi\u00f3n del debate \u00a0y la C-760 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra), al declarar la inexequibilidad de algunos art\u00edculos de la Ley 600 de 2000 debido a que las modificaciones propuestas a los mismos para el cuarto debate no fueron dadas a conocer a los representantes con antelaci\u00f3n a la sesi\u00f3n en que se llev\u00f3 a cabo su aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 sentencia C-751 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-481 de 2019 MP Alejandro Linares Cantilla. \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto puede consultarse la Sentencia C-668 de 2004 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>24 Trat\u00e1ndose del tr\u00e1mite en comisiones, si la proposici\u00f3n con que termina la ponencia es favorable a que la c\u00e9lula aborde el debate del proyecto, entonces es posible continuar con el tr\u00e1mite, sin necesidad de votar el informe; votaci\u00f3n que es preceptiva, en cambio, cuando el ponente propone archivar o negar el proyecto (art. 157 Ley 5\u00aa de 1992). Entretanto, en las plenarias, siempre debe existir votaci\u00f3n previa del informe de ponencia antes de entrar en la discusi\u00f3n \u00a0espec\u00edfica del articulado (art. 176 Ley 5\u00aa de 1992). En la sentencia C-816 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes, SV y AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV. Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00c1lvaro Tafur Galvis, AV. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte se refiri\u00f3 a la importancia de la aprobaci\u00f3n expresa, por parte de las Plenarias, de la votaci\u00f3n con la que termina el informe de ponencia, por cuanto ella constituye un primer momento de la deliberaci\u00f3n en el que los parlamentarios expresan su conformidad con las orientaciones generales del proyecto, antes de proceder al segundo momento del debate, en el que se aborda la discusi\u00f3n del articulado. En tal sentido, declar\u00f3 la inexequibilidad del Acto Legislativo No. 01 de 2003 por cuanto durante el sexto debate surtido en segunda vuelta ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se prosigui\u00f3 con su tr\u00e1mite pese a que el respectivo informe de ponencia no hab\u00eda sido aprobado por la mayor\u00eda absoluta que se exige trat\u00e1ndose de proyectos de Acto Legislativo, lo que determinaba el hundimiento del proyecto en cuesti\u00f3n, raz\u00f3n por la cual al proseguir con su tr\u00e1mite el Congreso incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento insubsanable. \u00a0<\/p>\n<p>25 En la sentencia C-222 de 1997 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), al declarar exequible el Acto Legislativo 1 de 1996, la Corte enfatiz\u00f3 la importancia de distinguir entre debate y votaci\u00f3n, y aclar\u00f3 que la Carta no s\u00f3lo exig\u00eda ocho votaciones mayoritarias de los actos legislativos sino adem\u00e1s ocho debates. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre el bicameralismo y su relaci\u00f3n con la actividad legislativa, en la sentencia reciente la C-481 de 2019 (MP Alejandro Linares Cantillo) se expuso: \u201c 62.La jurisprudencia ha explicado que la concepci\u00f3n de un Congreso bicameral, en el que se ha previsto para cada una de las c\u00e1maras \u201cor\u00edgenes representativos diferenciados\u201d , tiene profundas consecuencias desde la perspectiva de la organizaci\u00f3n y control del poder. \u00a063. Dado el diverso origen democr\u00e1tico -aunque los congresistas representan a los ciudadanos y en sus actuaciones deben consultar la justicia y el bien com\u00fan -, las c\u00e1maras, desarrollan un componente intraorg\u00e1nico del sistema de frenos y contrapesos, \u201cen tanto una de las c\u00e9lulas legislativas est\u00e1 facultada para ejercer control pol\u00edtico sobre la otra, de suerte que opera como barrera de los excesos en que pudiere incurrir\u201d alguna de ellas. Este esquema busca la aplicaci\u00f3n del debate legislativo y que las leyes sean el resultado de darle igual respeto y consideraci\u00f3n a los intereses plurales que est\u00e1n siendo representados. Al respecto, la Corte ha explicado que la participaci\u00f3n de dos c\u00e1maras, que ejercen id\u00e9nticas competencias en el tr\u00e1mite de los proyectos de ley, \u201cpermite el mejoramiento de la actividad de producci\u00f3n legislativa\u201d , por cuanto cada c\u00e1mara controla las iniciativas discutidas y aprobadas por la otra, es decir, cada etapa del debate se surte con integridad, buscando que en cada una, se tenga en cuenta diversas ideas e intereses. En esa medida, se estima que el bicameralismo propicia \u201cla producci\u00f3n de resultados legislativos m\u00e1s estables, en tanto obliga que la aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley est\u00e9 precedida de un tr\u00e1mite deliberatorio complejo, lo que estimula a que las iniciativas aprobadas tengan vocaci\u00f3n de permanencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 27 de la Ley 1621 de 2013 &#8216;por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jur\u00eddico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misi\u00f3n constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones&#8217;. La Sentencia C-540 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver Sentencia C-427 de 2020 (MP. Alejandro Linares Cantillo) \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto pueden consultarse las Sentencias C-087 de 2017 (MP. Jorge Pretelt Chaljub); C-298 de 2016 (MP. Alberto Rojas R\u00edos); C-481 de 2019 (MP. Alejandro Linares Cantillo); C-427 de 2020 (MP. Alejandro Linares Cantillo) y la C-415 de 2020 (Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas) \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver Sentencias de la Corte Constitucional C &#8211; 1041 de 2005(MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y C &#8211; 490 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva.) \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 751 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 880 de 2003 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 801 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.) \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias de la Corte Constitucional C-1048 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y C-473 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En este sentido, la Sentencia C &#8211; 222 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se\u00f1ala que el debate es un requisito indispensable de la decisi\u00f3n y que en virtud de su importancia constitucional se estableci\u00f3 la necesidad de que exista un qu\u00f3rum deliberatorio. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia de la Corte Constitucional C \u2013 168 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Que reitera lo precisado adem\u00e1s en las Sentencias C \u2013 013 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C &#8211; 760 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias de la Corte Constitucional C \u2013 465 de 2014, M.P. Alberto Rojas R\u00edos y C-540 de 2012. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional: C-397 de 2010, C-840 de 2008, C-1040 de 2005, C-951 de 2001, C-161 de 1999 y C-386 de 1996. Autos de Sala Plena 033 de 2009 y 232 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto puede consultarse la Sentencia C-298 de 2016 (MP. Alberto Rojas R\u00edos). En tal sentencia fueron referencias las siguientes Sentencias: C-013 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C -760 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y C -168 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias C-481 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-084 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y C-751 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>41 Sobre la publicidad como un requisito de los proyectos para que se conviertan en Ley, pueden consultarse las sentencias C &#8211; 1040 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y C &#8211; 1041 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>42 En este sentido, puede consultarse la Sentencia C \u2013 168 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). As\u00ed mismo, ver la Sentencia C-084 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>43 En Sentencia C-084 de 2018 se referenci\u00f3 el art\u00edculo 71 de la Ley 5\u00ba de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibidem, decisi\u00f3n que rese\u00f1\u00f3 el art\u00edculo 88 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibidem, fallo que cit\u00f3 el art\u00edculo 70 del Reglamento del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sobre las sesiones ordinarias y extraordinarias, puede consultarse: el art\u00edculo 138. El Congreso, por derecho propio, se reunir\u00e1 en sesiones ordinarias, durante dos per\u00edodos por a\u00f1o, que constituir\u00e1n una sola legislatura. El primer per\u00edodo de sesiones comenzar\u00e1 el 20 de julio y terminar\u00e1 el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluir\u00e1 el 20 de junio. Si por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo har\u00e1 tan pronto como fuere posible, dentro de los per\u00edodos respectivos. Tambi\u00e9n se reunir\u00e1 el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que \u00e9ste se\u00f1ale. En el curso de ellas s\u00f3lo podr\u00e1 ocuparse en los asuntos que el Gobierno someta a su consideraci\u00f3n, sin perjuicio de la funci\u00f3n de control pol\u00edtico que le es propia, la cual podr\u00e1 ejercer en todo tiempo. Sobre la instalaci\u00f3n de las sesiones del Congreso: el art\u00edculo 139. Las sesiones del Congreso ser\u00e1n instaladas y clausuradas conjunta y p\u00fablicamente por el Presidente de la Rep\u00fablica, sin que esta ceremonia, en el primer evento, sea esencial para que el Congreso ejerza leg\u00edtimamente sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la sede oficial: el art\u00edculo 140. El Congreso tiene su sede en la capital de la Rep\u00fablica. Las c\u00e1maras podr\u00e1n por acuerdo entre ellas trasladar su sede a otro lugar y, en caso de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, podr\u00e1n reunirse en el sitio que designe el Presidente del Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posibilidad de realizar sesiones virtuales que pueden realizarse en el Congreso de la Rep\u00fablica, el art\u00edculo 3 de la ley 5 de 1992 le da facultades a las mesas directivas para adoptar estas medidas cuando lo considere oportuno, como ha sido la emergencia sanitaria generada por el COVID 19, as\u00ed lo manifest\u00f3 \u00a0la Sala plena a prop\u00f3sito del control de constitucionalidad del Decreto legislativo No. 491 de 2020 en la sentencia C-242 de 2020: para la rama Legislativa, se encuentra que la Ley 5\u00aa de 1992 y sus modificaciones, org\u00e1nica del reglamento del Congreso, permite en su art\u00edculo 3\u00ba que, a falta de norma expresamente aplicable, acuda \u201ca las normas que regulen casos, materias o procedimientos semejantes y, en su defecto, la jurisprudencia y la doctrina constitucional\u201d, con fundamento en lo cual bien puede utilizar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones para el desarrollo de sus reuniones y el ejercicio de las funciones legislativas, as\u00ed como la importante labor de control pol\u00edtico en tiempos de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica, sin perjuicio del deber de garantizar las condiciones para la deliberaci\u00f3n, la decisi\u00f3n, la publicidad y la participaci\u00f3n de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. En estos eventos es claro que las convocatorias, las deliberaciones y las votaciones deber\u00e1n realizarse de conformidad con los respectivos reglamentos y asegurar el derecho de acceso a la informaci\u00f3n y a la documentaci\u00f3n requeridas para la deliberaci\u00f3n. Y no sobra reiterar que en las sesiones no presenciales, se deben garantizar plenamente todos los derechos inherentes al ejercicio de la funci\u00f3n congresional y de representaci\u00f3n pol\u00edtica, garantizando en forma efectiva los derechos de las minor\u00edas y los de la oposici\u00f3n. (cursiva y negrilla fuera de los textos originales) \u00a0<\/p>\n<p>47 El art\u00edculo 142 constitucional establece: Cada C\u00e1mara elegir\u00e1, para el respectivo per\u00edodo constitucional, comisiones permanentes que tramitar\u00e1n en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley.\u00a0 La ley determinar\u00e1 el n\u00famero de comisiones permanentes y el de sus miembros, as\u00ed como las materias de las que cada una deber\u00e1 ocuparse.\u00a0Cuando sesionen conjuntamente las Comisiones Constitucionales Permanentes, el qu\u00f3rum decisorio ser\u00e1 el que se requiera para cada una de las comisiones individualmente consideradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 ART\u00cdCULO 1 del acto legislativo No. 02 de 2015 establece: \u00a0Adici\u00f3nense los incisos cuarto, quinto y sexto al art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendr\u00e1 el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, C\u00e1mara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el per\u00edodo de la correspondiente corporaci\u00f3n. Las curules as\u00ed asignadas en el Senado de la Rep\u00fablica y en la C\u00e1mara de Representantes ser\u00e1n adicionales a las previstas en los art\u00edculos 171 y 176. Las dem\u00e1s curules no aumentar\u00e1n el n\u00famero de miembros de dichas corporaciones. En caso de no aceptaci\u00f3n de la curul en las corporaciones p\u00fablicas de las entidades territoriales, la misma se asignar\u00e1 de acuerdo con la regla general de asignaci\u00f3n de curules prevista en el art\u00edculo 263. (Cursivas y negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>49\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 2 de la ley 3 de 1992 determina la composici\u00f3n y competencia de cada una de las Comisiones constitucionales permanente: Comisi\u00f3n Primera. Compuesta por 19 miembros en el Senado y 33 en la C\u00e1mara de Representantes, conocer\u00e1 de: reforma constitucional; leyes estatutarias; organizaci\u00f3n territorial; reglamentos de los organismos de control; normas generales sobre contrataci\u00f3n administrativa; notariado y registro; estructura y organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n nacional central; de los derechos, las garant\u00edas y los deberes; rama legislativa; estrategias y pol\u00edticas para la paz; propiedad intelectual; variaci\u00f3n de la residencia de los altos poderes nacionales; asuntos \u00e9tnicos. Comisi\u00f3n Segunda. Compuesta por trece miembros en el Senado y diecinueve miembros en la C\u00e1mara de Representantes, conocer\u00e1 de: pol\u00edtica internacional; defensa nacional y fuerza p\u00fablica; tratados p\u00fablicos; carrera diplom\u00e1tica y consular; comercio exterior e integraci\u00f3n econ\u00f3mica; pol\u00edtica portuaria; relaciones parlamentarias internacionales y supranacionales, asuntos diplom\u00e1ticos no reservados constitucionalmente al Gobierno; fronteras; nacionalidad; extranjeros; migraci\u00f3n; honores y monumentos p\u00fablicos; servicio militar; zonas francas y de libre comercio; contrataci\u00f3n internacional. Comisi\u00f3n Tercera. Compuesta de quince miembros en el Senado y veintisiete miembros en la C\u00e1mara de Representantes, conocer\u00e1 de: hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico; impuesto y contribuciones; exenciones tributarias; r\u00e9gimen monetario; leyes sobre el Banco de la Rep\u00fablica; sistema de banca central; leyes sobre monopolios; autorizaci\u00f3n de empr\u00e9stitos; mercado de valores; regulaci\u00f3n econ\u00f3mica; Planeaci\u00f3n Nacional; r\u00e9gimen de cambios, actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y de captaci\u00f3n de ahorro. Comisi\u00f3n Cuarta. Compuesta de quince miembros en el Senado y veintisiete miembros en la C\u00e1mara de Representantes, conocer\u00e1 de: leyes org\u00e1nicas de presupuesto; sistema de control fiscal financiero; enajenaci\u00f3n y destinaci\u00f3n de bienes nacionales; regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad industrial, patentes y marcas; creaci\u00f3n, supresi\u00f3n, reforma u organizaci\u00f3n de establecimientos p\u00fablicos nacionales; control de calidad y precios y contrataci\u00f3n administrativa. Comisi\u00f3n Quinta. Compuesta de trece miembros en el Senado y dieciocho miembros en la C\u00e1mara de Representantes, conocer\u00e1 de: r\u00e9gimen agropecuario; ecolog\u00eda; medio ambiente y recursos naturales; adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de tierras; recursos ictiol\u00f3gicos y asuntos del mar; minas y energ\u00eda; corporaciones aut\u00f3nomas regionales. Comisi\u00f3n Sexta. Compuesta por trece miembros en el Senado y dieciocho miembros en la C\u00e1mara de Representantes, conocer\u00e1 de: comunicaciones; tarifas; calamidades p\u00fablicas; funciones p\u00fablicas y prestaciones de los servicios p\u00fablicos; medios de comunicaci\u00f3n; investigaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica; espectros electromagn\u00e9ticos; \u00f3rbita geoestacionaria; sistemas digitales de comunicaci\u00f3n e inform\u00e1tica; espacio a\u00e9reo; obras p\u00fablicas y transporte; turismo y desarrollo tur\u00edstico; educaci\u00f3n y cultura. Comisi\u00f3n S\u00e9ptima. Compuesta de catorce miembros en el Senado y diecinueve en la C\u00e1mara de Representantes, conocer\u00e1 de: estatuto del servidor p\u00fablico y trabajador particular; r\u00e9gimen salarial y prestacional del servidor p\u00fablico; organizaciones sindicales; sociedades de auxilio mutuo; seguridad social; cajas de previsi\u00f3n social; fondos de prestaciones; carrera administrativa; servicio civil; recreaci\u00f3n; deportes; salud; organizaciones comunitarias; vivienda; econom\u00eda solidaria; asuntos de la mujer y de la familia. Al respecto debe tenerse en cuenta la adici\u00f3n de una curul en las Comisiones Constitucionales Primeras de Senado y de C\u00e1mara de representantes que establece el art\u00edculo 24 de la ley 1919 de 2018 (Estatuto de la oposici\u00f3n) y lo \u00a0definido en el par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 1 de la ley 1921 de 2018: \u201cDe conformidad establecido en el art\u00edculo 1 del Acto legislativo 03 de 2017, para los cuatrienios legislativos 2018-2022 y 2022 y 2026, tendr\u00e1n dos miembros adicionales a los establecido en el presente art\u00edculo en el Senado de la Rep\u00fablica y en la C\u00e1mara de Representantes, en las Comisiones Primera y Tercera, y un miembro adicional en ambas c\u00e1maras en las Comisiones Quintas, que ser\u00e1n elegidas por el sistema de cociente electoral. \u00a0<\/p>\n<p>50 Al respecto pueden consultarse la C-473 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); la C-044 de 2015 (MP Ma. Victoria Calle Correa) y la C-298 de 2016 MP. Alberto Rojas R\u00edos. Sobre la importancia de la observancia de las reglas que gobiernan los debates en una sentencia reciente la C-481 de 2019 (MP Alejandro Linares Cantillo) se expuso: \u201cEn el caso estudiado, la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes opt\u00f3 por votar un texto desconocido, indeterminado e impl\u00edcito (ver supra, numerales 122 a 128), actuaci\u00f3n que afecta el componente deliberativo propio de la actividad legislativa, el cual se materializa en reglas procedimentales, cuya observancia es una de las garant\u00edas del igual respeto y consideraci\u00f3n a los representantes de los ciudadanos y de sus intereses, as\u00ed como una garant\u00eda para las minor\u00edas all\u00ed representadas. Estas normas son la esencia de la deliberaci\u00f3n del Congreso, su observancia no es un simple formalismo, sino que entra\u00f1an un respeto por la igualdad, la participaci\u00f3n pol\u00edtica y el control pol\u00edtico que pueden ejercer los ciudadanos, por lo que su observancia es imperativa, m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de tributos y delitos, materias que impactan directamente la esfera privada de los ciudadanos.\u201d (Cursivas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>51 En relaci\u00f3n con la publicidad y su inescindible relaci\u00f3n con el principio democr\u00e1tico, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-298 de 2016 MP. Alberto Rojas R\u00edos expuso: &#8220;El principio de publicidad se encuentra inescindiblemente ligado a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en la actividad parlamentaria, puesto que su debida observancia garantiza la materializaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en la creaci\u00f3n de los preceptos normativos. Por esta raz\u00f3n, la participaci\u00f3n dentro del debate parlamentario debe entenderse no s\u00f3lo como el correcto funcionamiento de un \u00f3rgano del Estado, sino que, en sentido un m\u00e1s amplio, la expresi\u00f3n de los miembros del congreso en los debates parlamentarios representa la participaci\u00f3n de la sociedad misma en la producci\u00f3n de las normas. De modo que, el principio de publicidad parlamentaria, a su vez permite el estudio puntal del debate legislativo y brinda la oportunidad real de que todos los sectores pol\u00edticos representados en el Congreso de la Rep\u00fablica puedan incidir en la decisi\u00f3n legislativa, lo cual garantiza la efectividad del principio democr\u00e1tico.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-393 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>53 Para mencionar algunos ejemplos: (i) las comisiones de conciliaci\u00f3n definidas en el art\u00edculo 161 constitucional, no tienen la capacidad de sustituir los debates de las plenarias, su funci\u00f3n es conciliar los textos aprobados en las plenarias de ambas c\u00e1maras. Pero nunca suplir las funciones de las respectivas plenarias. Una vez definido el texto unificado, este debe someterse a debate de las respectivas plenos de Senado y de C\u00e1mara; (ii) es el caso de que el Gobierno presente objeciones a los proyectos de ley, el texto de las objeciones se radica en las plenarias de ambas c\u00e1maras. Cada plenaria debe estudiar, hacer el debate y la votaci\u00f3n respectiva (art\u00edculos 165, 166, 167, 168 y 241.8 de la Constitucionales; art\u00edculos 79.4, 196 a 201 de la Ley 5 de 1992 y el Decreto 2067 de 1991); (iii) el tiempo m\u00e1ximo de dos legislaturas para culminar el procedimiento de elaboraci\u00f3n de una ley y desarrollar los debates del procedimiento legislativo ordinario. El tiempo m\u00e1ximo de una legislatura para los temas reservados a las leyes estatutarias. El tiempo de los debates para los proyectos con particularidades como la ley de presupuesto general de la naci\u00f3n (Ver el Decreto 624 de 1989 -Estatuto tributario-) y la ley del Plan Nacional de Desarrollo (la ley 152 de 1994 y la exposici\u00f3n infra en la presente sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-1056 de 2003 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Reiterada en la Sentencia C-1147 de 2003 MP. Rodrigo Escobar Gil. En ambos pronunciamientos, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de normas por considerar que durante algunos de los debates parlamentarios se eludi\u00f3 la exigencia de votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver Sentencia C-044 de 2015 (MP. Ma. Victoria Calle Correa) \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2012. De manera similar, sentencias C-473 de 2004, C-1041 de 2005, C-168 de 2012, C-112 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-298 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias de la Corte Constitucional C &#8211; 737 de 2001, M.P. \u00a0Eduardo Montealegre Lynett; C- 915 de 2001, M.P. \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C &#8211; 1145 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En similar sentido tambi\u00e9n se han pronunciado las sentencias de la Corte Constitucional C &#8211; 1152 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C &#8211; 473 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y la Sentencia C &#8211; 540 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia de la Corte Constitucional C- 277 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, con ocasi\u00f3n del examen de una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005, \u201cPor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 \u00a0de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. En igual sentido, Sentencias C &#8211; 786 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C &#8211; 473 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C &#8211; 386 de 2014, M.P. Andr\u00e9s Mutis Vanegas; C &#8211; 277 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C &#8211; 240 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C &#8211; 332 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver Sentencia C-298 de 2016 MP. Alberto Rojas R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>61 Pueden consultarse las sentencias C-415 de 2020, C-332 de 2016 y C-481 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>62 Pueden consultarse las sentencias C-415 de 2020, C-751 de 2013, \u00a0C-332 de 2016 y C-481 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>63 Pueden consultarse las sentencias C-415 de 2020; C-087 de 2016 y C-880 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-110 de 2019. Al respecto, se indic\u00f3 que \u201cno le corresponde a esta Corte, prima facie, realizar valoraciones de la utilidad y oportunidad del gasto, ni comparar su cuant\u00eda con el marco fiscal de mediano plazo. Su tarea, al estudiar el eventual desconocimiento de la sostenibilidad financiera del sistema pensional en su dimensi\u00f3n hetero-referente o del criterio de sostenibilidad fiscal (arts. 48 y 334 de la Constituci\u00f3n), consiste en asegurar que el debate en el Congreso haya permitido identificar (a) el impacto de la medida en las finanzas p\u00fablicas y (b) las razones del Congreso para no atender el concepto negativo emitido por el Gobierno en el curso del tr\u00e1mite legislativo. En ese contexto, advierte este Tribunal, es obligaci\u00f3n del Congreso propiciar y desarrollar una deliberaci\u00f3n espec\u00edfica y expl\u00edcita sobre el impacto fiscal de la reforma propuesta, que aborde los siguientes asuntos: (i) los costos fiscales de la iniciativa, (ii) su compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo y (iii) las posibles fuentes de financiaci\u00f3n. Esto, en todo caso, no supone reconocer un poder de veto por parte del Gobierno Nacional en tato, como se ha dejado dicho, lo que se activa es una obligaci\u00f3n particular de deliberaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-168 de 2012 (MP Gabriel Mendoza Martelo). Se ha reiterado en la sentencia C-044 de 2015 (MP. Ma. Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>66 Al respecto pueden consultarse las Sentencias C-044 de 2015 (MP. Ma. Victoria Calle Correa); C-473 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta sentencia se declar\u00f3 exequible la Ley 812 de 2003, \u201cPor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2002 \u2013 2006, que hab\u00eda sido demandada por diversos cargos, entre ellos, por elusi\u00f3n de debate debido al tr\u00e1mite irregular de una moci\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-298 de 2016 MP Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ley 5\u00aa de 1992, art. 2, n\u00fam. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Al respecto puede consultarse la Sentencia C-415 de 2020 (MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas), en las consideraciones de la Corte se hace un recuento hist\u00f3rico de la puesta en marcha de las reglas de la Planeaci\u00f3n en Colombia y las reglas constitucionales y legales para la elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Plan Nacional de desarrollo. Tambi\u00e9n puede consultarse las Sentencias C-095 de 2021 (MP. Alberto Rojas R\u00edos); C-030 de 2021 (M.P Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo) C-183 de 2020 (MP. Alejandro Linares Cantillo); C-427 de 2020 MP. (Alejandro Linares Cantillo); C-095 de 2020 (MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas) en el cual se realiz\u00f3 una reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia sobre PND. \u00a0<\/p>\n<p>71 En Sentencias C-026, C-126, C-415, C-440, C-464 de 2020 y C-030, C-063 de 2021, la Corte explic\u00f3 que para verificar la validez jur\u00eddica de las normas contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo deben tenerse en cuenta las siguientes reglas judiciales: i) La disposici\u00f3n acusada debe tener un car\u00e1cter instrumental con las metas y objetivos del plan, esto es, tendr\u00eda que observar una relaci\u00f3n de medio a fin positiva entre esas dos normas. La jurisprudencia ha entendido que una norma instrumental es aquel enunciado presupuestal o normativo id\u00f3neo para asegurar la efectiva y eficiente realizaci\u00f3n o cumplimiento del plan de desarrollo. ii) La relaci\u00f3n entre las normas que conforman los objetivos generales del plan y las que contienen sus instrumentos debe ser directa e inmediata a la par que estrecha y verificable. La medida acusada debe conducir inequ\u00edvocamente a realizar las metas generales planteadas iii) La relaci\u00f3n entre objetivos metas y estrategias generales del plan frente a las normas instrumentales debe ser una conexi\u00f3n teleol\u00f3gica estrecha, de modo que se constate la relaci\u00f3n entre medios y fines. iv) La evaluaci\u00f3n de la conexidad entre las normas demandadas con los objetivos y prop\u00f3sitos del plan nacional se examinar\u00e1 caso a caso (aplicaci\u00f3n de reglas a cada caso). As\u00ed mismo, las Sentencia C-415, C-464 de 2020, as\u00ed como C-030, C-063 y C-095 de 2021, configuraron reglas adicionales cuando las normas del plan de desarrollo configuran vac\u00edos legales de forma permanente: i) la modificaci\u00f3n o expedici\u00f3n de leyes ordinarias de car\u00e1cter permanente no es inconstitucional per se. Lo anterior en raz\u00f3n de que la temporalidad es un criterio indicativo, empero no definitivo para la validez del precepto legal. \u00a0ii) En estos casos, debe evaluarse la justificaci\u00f3n que formule el legislador y el ejecutivo en relaci\u00f3n con el precepto acusado. Se trata de constatar si el Gobierno Nacional y el Legislador expusieron con claridad que las disposiciones: 1) constituyen una expresi\u00f3n de la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n; 2) prev\u00e9n normas instrumentales destinadas a impulsar el cumplimiento del plan que favorezca la consecuci\u00f3n de sus objetivos, naturaleza y alcance; 3) son mecanismos id\u00f3neos para la ejecuci\u00f3n trat\u00e1ndose del plan nacional de inversiones; 4) no se emplean para llenar vac\u00edos e inconsistencias de otros tipos de disposiciones legales; y 5) no contienen cualquier tipolog\u00eda de normatividad legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Al respecto puede consultarse la Sentencia C-094 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>73 V\u00e9ase la Sentencia C-524 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>74 Al respecto pueden consultarse las Sentencias C-030 de 2021, C-464 de 2020, C-440 de 2020, C-415 de 2020, C-126 de 2020, C-095 de 2020, C-068 de 2020, C-026 de 2020; C-427 de 2020. De igual manera En la Sentencia C- 519 de 2016, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de unas disposiciones que no hac\u00edan parte del proyecto presentado por el Gobierno, las cuales no fueron debatidos en las Comisiones econ\u00f3micas conjuntas; en la Sentencia C-453 de 2016, se definieron las competencias de las Comisiones Econ\u00f3micas conjuntas -las comisiones terceras y cuartas-de ambas \u00a0 c\u00e1maras legislativas en el tr\u00e1mite del Plan Nacional de Desarrollo; en la sentencia C-1062 de 2008, se concretaron las reglas sobre la presentaci\u00f3n, \u00a0 debate e introducci\u00f3n de modificaciones al proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo; en la sentencia C-473 de 2004 sobre el alcance del debate y el momento en que se agota la discusi\u00f3n de la ley del Plan Nacional de Desarrollo; en la sentencia C-305 de 2004 se precisaron las facultades de las plenarias para la inclusi\u00f3n de modificaciones al proyecto durante el segundo debate y de la norma especial que al respecto existe para el tr\u00e1mite del Plan Nacional de Desarrollo de conformidad con lo dispuesto en la ley org\u00e1nica 152 de 1994; en la sentencia C-669 de 2004, Aprobaci\u00f3n por las plenarias de un art\u00edculo diferente al aprobado por las comisiones conjuntas en primer debate; y en la Sentencia C-380 de 2004, la Corte se refiri\u00f3 al termino para la aprobaci\u00f3n del segundo debate del proyecto de ley del Plan Nacional de desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>75 sentencia C-415 de 2020 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). En el mismo sentido ver la Sentencia C \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver Acta de Plenaria No. 050 del 30 de abril de 2019, publicada en la Gaceta No. 647 de 2019. As\u00ed mismo, 4:50 horas, tal como consta el video (segunda parte) \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver Acta de Plenaria No. 050 del 30 de abril de 2019, publicada en la Gaceta No. 647 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>78 La Sala recuerda que esa actuaci\u00f3n estuvo precedida de los siguientes hechos y\/o actuaciones: i) El 26 de abril de 2019, previa designaci\u00f3n de los ponentes y la coordinadora, se public\u00f3 el informe de ponencia positivo para segundo debate, lo cual se registra en la Gaceta \u00a0 \u00a0del Congreso 272 de 2019. El informe estuvo acompa\u00f1ado del pliego de modificaciones y del texto propuesto para segundo debate ante la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. En la Gaceta del Congreso No. 272 de 2019, en las p\u00e1ginas 80, 95 y 661 aparece en la ponencia para Segundo debate el art\u00edculo 17 \u201cAcuerdos sobre derechos patrimoniales\u201d; y ii) El 01 de mayo de 2019 se anunci\u00f3 para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, seg\u00fan lo registra el Acta 51 publicada en la Gaceta del Congreso 825 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>79 En concreto, indic\u00f3 \u201cPara primer debate se elimin\u00f3 el art\u00edculo de la unificaci\u00f3n del Presupuesto que era el 35, lo de los licores eso qued\u00f3 eliminado. Qu\u00e9 se elimin\u00f3 en C\u00e1mara hoy, se elimin\u00f3 el art\u00edculo 7\u00b0, que es el art\u00edculo del r\u00e9gimen de adjudicaci\u00f3n de \u00e1reas de reserva forestal; el art\u00edculo 54, que es el de proyecto de gasto p\u00fablico territorial; se elimin\u00f3 el art\u00edculo 81, que es el de instrumentos de la intervenci\u00f3n en el tema de fondos de pensiones; el art\u00edculo 82, que es el art\u00edculo que caracteriza el sistema de pensiones, que era lo que aqu\u00ed est\u00e1bamos diciendo que, no se deb\u00eda tener dos pensiones de invalidez y la ordinaria, resulta que ese art\u00edculo lo eliminaron, o sea, que hoy se pueden mantener dos pensiones. Se elimin\u00f3 el art\u00edculo 83, de actuaciones frente al reconocimiento irregular de pensiones. Se elimin\u00f3 el art\u00edculo 89, de la parafiscalidad para el catastro. El 182, de los fondos de estabilizaci\u00f3n de precios agropecuarios. El art\u00edculo 203 de incapacidad (sin sonido). Se elimin\u00f3 en C\u00e1mara el art\u00edculo 247 de devoluci\u00f3n de aportes al Sistema General de Seguridad Social. Se elimin\u00f3 en C\u00e1mara el art\u00edculo 330 de facultades para ser vigilancia al Sistema General de Participaciones. Se elimin\u00f3 C\u00e1mara el art\u00edculo 334, que daba facultades para transformar, eliminar o fusionar comit\u00e9s y juntas. Y se elimin\u00f3 en C\u00e1mara el art\u00edculo 346, que es el reajuste de pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver Acta No. 52 del 2 de mayo de 2019 publicada en la Gaceta No. 824 de 2019 y en el Audio de la sesi\u00f3n plenaria del 2 de mayo de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver Acta No. 52 del 2 de mayo de 2019 publicada en la Gaceta No. 824 de 2019 y en el Audio de la sesi\u00f3n plenaria del 2 de mayo de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>82 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-157 de 2021, p\u00e1gina 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Ibidem. P\u00e1ginas 20-21. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia SU-498 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>90 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-157 de 2021, p\u00e1gina 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C-157 de 2021, p\u00e1g. 32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-157\/21 \u00a0 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-T\u00e9rmino de caducidad \u00a0 (\u2026) se recuerda que el t\u00e9rmino de caducidad de las acciones p\u00fablicas por vicios de forma se encuentra consignado en la Constituci\u00f3n, por lo que ese c\u00f3mputo debe responder a las especificidades constitucionales pertinentes. 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