{"id":27808,"date":"2024-07-02T21:47:27","date_gmt":"2024-07-02T21:47:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-158-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:27","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:27","slug":"c-158-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-158-21\/","title":{"rendered":"C-158-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-158\/21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Cargos no re\u00fanen condiciones m\u00ednimas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA TERRITORIAL-Capacidad para dirigir y gestionar determinados asuntos y materias a nivel local, departamental o regional \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Administraci\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Grado de intervenci\u00f3n legislativa en materia financiera y presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Intervenci\u00f3n legislativa en recursos end\u00f3genos y ex\u00f3genos \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para administrar sus recursos la cual se debe ejercer dentro de los l\u00edmites que fijan la Constituci\u00f3n y las precisas reglas que determina la ley, en particular en materia econ\u00f3mica y presupuestal. La ley puede fijar condiciones ex ante para el ejercicio de las competencias presupuestales y de planeaci\u00f3n de las entidades territoriales (art. 151 constitucional), y puede imponer limitaciones a la autonom\u00eda de las entidades territoriales cuando su ejercicio comprometa intereses que exceden lo local y se trasladan al plano nacional. Dicho de otro modo, el derecho de las entidades territoriales a administrar sus recursos puede ser limitado a trav\u00e9s de la ley por instrucci\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n, o bien cuando se compruebe que la disposici\u00f3n de los recursos impacta intereses de orden nacional como, por ejemplo, la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica o la protecci\u00f3n del tesoro nacional. La libertad de configuraci\u00f3n legislativa ser\u00e1 mayor o menor en funci\u00f3n de la naturaleza de los recursos cuya disposici\u00f3n se limita, as\u00ed habr\u00e1 mayor capacidad de injerencia si se trata de recursos ex\u00f3genos, y menor cuando se regula el uso de recursos end\u00f3genos. \u00a0<\/p>\n<p>PLANEACION-Relevancia constitucional\/PLANEACION-Significado \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE PLANEACION-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA TERRITORIAL EN MATERIA DE PLANEACION-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLANEACION EN ENTIDADES TERRITORIALES-Instrumentos \u00a0<\/p>\n<p>FONDOS ESPECIALES-Hacen parte del presupuesto de rentas del Presupuesto General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FONDOS ESPECIALES-Concepto\/FONDOS ESPECIALES-Modalidades \u00a0<\/p>\n<p>TIPOLOGIA DE FONDOS EN COLOMBIA-Fondo-entidad y fondo-cuenta \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIOS AUTONOMOS-Constituci\u00f3n en contratos de fiducia mercantil \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE FIDUCIA PUBLICA Y CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE SUSTENTABILIDAD PRO CARTAGENA 500 A\u00d1OS-Naturaleza jur\u00eddica\/FONDO DE SUSTENTABILIDAD PRO CARTAGENA 500 A\u00d1OS-Objetivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Fondo Pro-Cartagena es un patrimonio aut\u00f3nomo creado mediante la Ley 2038 de 2020 como un mecanismo para canalizar y ejecutar recursos de diferentes fuentes p\u00fablicas y privadas con el objetivo de erradicar la pobreza extrema en Cartagena y la conservaci\u00f3n de los recursos naturales del medio ambiente. La realizaci\u00f3n de este objetivo ser\u00e1 guiado y supervisado por una Junta Directiva como \u00f3rgano encargado de la direcci\u00f3n del Fondo, conformada por representantes de los aportantes al fondo y de la sociedad civil que se beneficiar\u00e1 de la ejecuci\u00f3n de estos recursos. Mientras que la administraci\u00f3n del Fondo corresponder\u00e1 a una sociedad fiduciaria que sea elegida para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE SUSTENTABILIDAD PRO CARTAGENA 500 A\u00d1OS-No desconoce el principio de autonom\u00eda territorial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN RELACION CON EL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Car\u00e1cter flexible \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexi\u00f3n entre el t\u00edtulo de la norma y su contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0POBREZA-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Relaci\u00f3n con derechos a la salud y a la vida \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE Y POBREZA-Relaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se aparta de esa presunci\u00f3n, y en contraste considera que, dado que la pobreza es un problema multidimensional de privaci\u00f3n de derechos, es razonable que el Legislador prevea mecanismos para su soluci\u00f3n que excedan lo puramente monetario y atiendan a las posibles causas de la pobreza, o prevengan los factores que inciden en su permanencia. Tal como se explic\u00f3 en precedencia (ver secci\u00f3n la pobreza como una situaci\u00f3n multidimensional de privaci\u00f3n de derechos) la poblaci\u00f3n que sufre pobreza, o pobreza extrema est\u00e1 privada de las condiciones necesarias para el ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, por regla general habitan espacios insalubres, altamente expuestos al riesgo ambiental o derivan su sustento de la explotaci\u00f3n primaria de recursos naturales cuya conservaci\u00f3n es esencial para su supervivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES TEMPORALES A LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO-Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-No est\u00e1 sometida a limitaci\u00f3n de orden temporal \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-13912 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Danilo Jes\u00fas Contreras Guzm\u00e1n y otros \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 9 de la Ley 2038 de 2020\u201cPor medio de la cual se crea el Fondo de Sustentabilidad Pro-Cartagena 500 a\u00f1os para la erradicaci\u00f3n de la pobreza extrema en el Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias para el a\u00f1o 2033\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., vence: veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La siguiente corresponde a la transcripci\u00f3n de los apartes demandados de la Ley 2038 de 2020, respecto de los cuales se admiti\u00f3 la demanda, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 51.388 del 27 de julio de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 2038 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 27) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se crea el Fondo de Sustentabilidad pro Cartagena 500 a\u00f1os para la erradicaci\u00f3n de la pobreza extrema en el Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias para el a\u00f1o 2033 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. OBJETO.\u00a0La presente ley tiene por objeto crear el Fondo de Sustentabilidad pro Cartagena 500 a\u00f1os para garantizar de forma eficiente y oportuna la ejecuci\u00f3n de los recursos de la inversi\u00f3n p\u00fablica y privada en materia de infraestructura ambiental, sanitaria y vial del Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias, la erradicaci\u00f3n de situaciones de pobreza extrema y la conservaci\u00f3n de los recursos naturales del medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. FONDO DE SUSTENTABILIDAD PRO CARTAGENA 500 A\u00d1OS.\u00a0El Fondo de Sustentabilidad pro Cartagena 500 A\u00f1os, en adelante el \u201cFondo\u201d, ser\u00e1 un patrimonio aut\u00f3nomo, sin estructura administrativa y sin planta de personal, administrado por la sociedad fiduciaria que sea contratada de conformidad con las normas que rijan sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. \u00d3RGANO DE DIRECCI\u00d3N DEL FONDO.\u00a0El Fondo tendr\u00e1 un \u00d3rgano de Direcci\u00f3n y Administraci\u00f3n denominado Junta Directiva, integrada por: \u00a0<\/p>\n<p>a) Dos (2) delegados del Presidente de la Rep\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>b) Dos (2) delegados de la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>c) Dos (2) delegados del Alcalde del Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias. \u00a0<\/p>\n<p>d) Tres (3) representantes de la sociedad civil designados para periodos de tres (3) a\u00f1os sin derecho a reelecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e) Dos (2) representantes, si los hubiere, de los aportantes al Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Directiva tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Aprobar los reglamentos del Fondo y de la Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aprobar el Plan de Dinamizaci\u00f3n para la sostenibilidad fiscal y desarrollo social y equitativo con vigencia hasta el a\u00f1o 2033, el cual se articular\u00e1 de forma arm\u00f3nica con los Planes de Desarrollo Distrital y Departamental, los Planes de Ordenamiento Territorial y el ejercicio constitucional al derecho de propiedad en Cartagena de Indias para sus habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ejecutar las medidas contenidas en el Plan de Dinamizaci\u00f3n para la Sostenibilidad Fiscal y Desarrollo Social y Equitativo del Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias. \u00a0<\/p>\n<p>4. Proponer estrategias financieras, rutas administrativas y reglas de contabilidad p\u00fablica transparente que realicen de forma simult\u00e1nea la consolidaci\u00f3n de los super\u00e1vit presupuestales del Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias para el empleo de estos recursos en la ejecuci\u00f3n de los programas y proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ordenar a la sociedad fiduciaria el inicio de los procesos de contrataci\u00f3n y la celebraci\u00f3n de convenios en el marco de la ejecuci\u00f3n de los programas y proyectos definidos en el Plan de Dinamizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Revisar y aprobar el informe de gesti\u00f3n, los estados financieros y en general la rendici\u00f3n de cuentas que presente la sociedad fiduciaria. \u00a0<\/p>\n<p>7. Hacer seguimiento a las actividades de la sociedad fiduciaria y recibir los informes sobre el desarrollo de sus operaciones. \u00a0<\/p>\n<p>8. Resolver los posibles conflictos de inter\u00e9s que se presenten en el desarrollo del objeto del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>9. Darse su propio reglamento para el ejercicio de sus funciones, incluyendo la adopci\u00f3n de decisiones, qu\u00f3rum deliberativo y decisorio, mayor\u00edas, periodicidad de sus reuniones y convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>10. Las dem\u00e1s que deba ejercer para el cumplimiento del objeto del Fondo, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La Junta Directiva del Fondo se reunir\u00e1 como m\u00ednimo cuatro (4) veces cada a\u00f1o, y deber\u00e1 aprobar el Plan de Dinamizaci\u00f3n para la Sostenibilidad Fiscal y Desarrollo Social y Equitativo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. OBJETO DEL FONDO.\u00a0El Fondo tendr\u00e1 por objeto la erradicaci\u00f3n de la pobreza extrema en el Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias y la conservaci\u00f3n de los recursos naturales del medio ambiente desde la entrada en vigencia de la presente Ley hasta el a\u00f1o 2033 o el t\u00e9rmino que se prorrogue, a trav\u00e9s del financiamiento de los planes, programas y proyectos que se definan en el Plan de Dinamizaci\u00f3n para la Sostenibilidad Fiscal y Desarrollo Social y Equitativo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. RECURSOS DEL FONDO.\u00a0El fondo se compondr\u00e1 de recursos que provienen y ser\u00e1n apropiados a partir de las siguientes fuentes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los recursos que el Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias y el Departamento de Bol\u00edvar dispongan en sus Planes de Desarrollo y los que provengan de recursos propios u operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico celebradas por el Distrito o por el Departamento con la banca multilateral, entidades de fomento o gobiernos extranjeros; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los recursos de la cooperaci\u00f3n internacional no reembolsables entregados al Fondo; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n que, de acuerdo con la disponibilidad, puedan destinarse a la financiaci\u00f3n de programas o proyectos dentro del objeto del Fondo, y de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>d) Los recursos que obtenga o se le asignen a cualquier t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Las entidades del orden nacional, territorial o particulares podr\u00e1n aportar recursos a trav\u00e9s de esquemas de cofinanciaci\u00f3n para el desarrollo de los proyectos que sean identificados, estructurados y gestionados por el Fondo a que se refiere la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. PLAN DE DINAMIZACI\u00d3N PARA LA SOSTENIBILIDAD FISCAL Y DESARROLLO SOCIAL Y EQUITATIVO.\u00a0El Plan de Dinamizaci\u00f3n para la Sostenibilidad Fiscal y Desarrollo Social y Equitativo contendr\u00e1 al menos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cronogramas de acci\u00f3n a las autoridades distritales y departamentales para la implementaci\u00f3n de planes y programas, acompa\u00f1ados de acciones concretas en materia de apropiaci\u00f3n de recursos y contractuales \u00a0<\/p>\n<p>2. Criterios de evaluaci\u00f3n y seguimiento peri\u00f3dico al estado de avances de los proyectos y programas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Medidas financieras para que la inversi\u00f3n p\u00fablica y privada mejore la infraestructura y la conservaci\u00f3n ambiental del Distrito, as\u00ed como la erradicaci\u00f3n de situaciones de extrema pobreza y la conservaci\u00f3n de los recursos naturales medio ambientales, desde la entrada en vigencia de la presente ley hasta la duraci\u00f3n del fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Medidas administrativas que permitan armonizar los elementos que componen los Planes de Desarrollo Distrital y Departamental con los Planes de Ordenamiento Territorial, y el ejercicio constitucional al derecho de propiedad privada en el Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias para sus habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Otras medidas especiales que podr\u00e1n estar en el Plan de Dinamizaci\u00f3n para la Sostenibilidad Fiscal y Desarrollo Social y Equitativo o introducirse a trav\u00e9s de modificaciones parciales: a) Pautas para la renegociaci\u00f3n de contratos que afecten las condiciones de liquidez, disponibilidad presupuestal para la aplicaci\u00f3n de recursos del Fondo; y b) Criterios para la terminaci\u00f3n de los contratos del Fondo, su ampliaci\u00f3n o su renegociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La Junta Directiva del Fondo armonizar\u00e1 el Plan de Dinamizaci\u00f3n conforme a los Planes de Desarrollo Distrital y Departamental que se encuentren vigentes, respecto de la temporalidad y el cumplimiento del objeto del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de septiembre de 2020, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en los art\u00edculos 40.6, 241.4 y 242.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Danilo Jes\u00fas Contreras Guzm\u00e1n, Carmenza Morales Brid y Giancarlo Barbastefano Morales presentaron demanda en contra de la Ley 2038 del 27 de julio de 2020, \u201c[p]or medio de la cual se crea el Fondo de Sustentabilidad Pro-Cartagena 500 a\u00f1os para la erradicaci\u00f3n de la pobreza extrema en el Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias para el a\u00f1o 2033\u201d.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 2 de octubre de 2020, el magistrado sustanciador resolvi\u00f3 inadmitir la demanda radicada con el n\u00famero D-13912 y conceder a los demandantes 3 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, para que la corrigieran en los t\u00e9rminos anotados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 17 de octubre de 2020 se admiti\u00f3 la demanda presentada por los ciudadanos, de acuerdo con dos de los escritos de correcci\u00f3n allegados oportunamente a la Secretar\u00eda General de la Corte.2 En virtud del principio pro actione, el magistrado sustanciador consider\u00f3 que los t\u00e9rminos en que fue planteada la subsanaci\u00f3n permit\u00edan generar dudas sobre la inconstitucionalidad de las normas demandadas. En consecuencia, el Magistrado sustanciador: (i) orden\u00f3 fijar en lista por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para dar la oportunidad a los ciudadanos de impugnarla o defenderla; (ii) orden\u00f3 comunicar el inicio del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, a los Ministerios del Interior y de Hacienda, al Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y a la Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; (iii) orden\u00f3 invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Javeriana, Sergio Arboleda, Santo Tom\u00e1s, Externado de Colombia, Norte de Barranquilla, Nacional, Libre de Bogot\u00e1, Los Andes, De Cartagena y el Rosario, para que, si lo consideran conveniente, intervengan en el presente proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la disposici\u00f3n acusada; (iv) dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, y (v) fij\u00f3 en lista con el fin de otorgar a los ciudadanos la oportunidad de impugnarlas o defenderlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El escrito de demanda est\u00e1 estructurado en funci\u00f3n del art\u00edculo acusado, as\u00ed, los accionantes proponen argumentos de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 9 de la Ley 2038 de 2020. Dado que los reproches formulados contra varias disposiciones se basan en argumentos id\u00e9nticos, es posible identificar en la demanda cuatro cargos de inconstitucionalidad, as\u00ed: (i) existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa por no haberse se\u00f1alado la entidad a la que estar\u00eda adscrito el Fondo de Sustentabilidad Pro Cartagena. (ii) Afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, el principio democr\u00e1tico y la reserva de ley org\u00e1nica por cuanto, a juicio del accionante, solapa las competencias propias de las autoridades del orden territorial y asigna la toma de decisiones de planeaci\u00f3n y gasto p\u00fablico a una Junta Directiva no elegida democr\u00e1ticamente, mediante un plan de dinamizaci\u00f3n que no corresponde al plan de desarrollo territorial. (iii) Vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia por cuanto el t\u00edtulo de la ley define el objeto del fondo en t\u00e9rminos de erradicaci\u00f3n de la pobreza, pero los art\u00edculos 1, 4 y 8 incluyen dentro de sus objetivos la conservaci\u00f3n de recursos naturales del medio ambiente. Por \u00faltimo, (iv) desconocimiento de lo previsto en el art\u00edculo 150.10 para la asignaci\u00f3n de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por razones metodol\u00f3gicas, el contenido de los cargos, el an\u00e1lisis de su aptitud sustantiva en los eventos en que haya suscitado dudas a los intervinientes o a la Sala, y las intervenciones ciudadanas formuladas en relaci\u00f3n con cada uno ser\u00e1n analizados por la Corte por separado en el orden de los cargos como fueron identificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron catorce (14) escritos de intervenci\u00f3n. Es preciso anotar que no hubo coincidencia entre todos los intervinientes sobre el n\u00famero de cargos de la demanda, por lo que los argumentos de cada uno, dependiendo del asunto sobre el que recaigan, ser\u00e1n expuestos en el marco de los cargos mencionados. A continuaci\u00f3n, se presenta un cuadro que resume el sentido de las intervenciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n subsidiaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de Prosperidad Social3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Senador Fernando Araujo Rumi\u00e94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No presenta ninguna \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Felipe De Vivero Arciniegas5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Santo Tom\u00e1s6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Erik Manuel Puello Villalba7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Andr\u00e9s Felipe Guzm\u00e1n Barrios8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Alberto Javier V\u00e9lez Baena9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano \u00c1lvaro Alejandro Martelo Rodr\u00edguez10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargos 1 y 2: Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargos 3 y 4: Exequibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Cartagena11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad cargo 1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargos 1 y 2: Inexequible<\/p>\n<p>Cargo 3: Exequible<\/p>\n<p>Cargo 4:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesa directiva del Consejo Territorial de Planeaci\u00f3n del Distrito de Cartagena14 (coadyuvancia) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No presentan ninguna \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Red de Empoderamiento de Mujeres de Cartagena y Bol\u00edvar15 (coadyuvancia) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Nixon Torres C\u00e1rcamo16 (coadyuvancia) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano y Concejal de Cartagena Javier julio Bejarano17 (coadyuvancia) \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto del Ministerio p\u00fablico fue allegado en escrito del 14 de enero de 2021. Sin perjuicio del an\u00e1lisis detallado de los argumentos propuestos en torno a los cargos formulados, se advierte que el se\u00f1or Procurador solicita a la Corte Constitucional pronunciarse \u00fanicamente respecto del cargo por la presunta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, y declarar exequibles los art\u00edculos demandados. En contraste, considera que los dem\u00e1s cargos propuestos no superan el examen de aptitud y, por ende, que la Sala Plena debe inhibirse de decidirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para resolver la controversia planteada seg\u00fan la competencia conferida por el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto se trata de una acci\u00f3n de inconstitucionalidad promovida por un grupo de ciudadanos contra disposiciones de rango legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al estudiar los cargos identificados por la Sala en contra de la Ley 2038 de 2020, la Corte expondr\u00e1: (i) los argumentos propuestos por los accionantes para fundamentar cada cargo; (ii) las razones propuestas por los intervinientes para impugnarlo o coadyuvarlo; (iii) el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n; (iv) la cuesti\u00f3n previa de la aptitud sustantiva de la demanda; (v) el problema jur\u00eddico y la ruta de decisi\u00f3n; y, (vi) finalmente, resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico formulado, seg\u00fan la estructura anunciada en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. Omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes alegan que en el art\u00edculo 2 de la Ley 2038 de 2020 existe una omisi\u00f3n legislativa relativa, en tanto que no se determina a qu\u00e9 entidad se encuentra adscrito el Fondo de Sustentabilidad Pro-Cartagena 500 a\u00f1os (en adelante el Fondo o Pro-Cartagena), y que eso vulnera los art\u00edculos 1, 209, 210 y 211 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los accionantes, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 una organizaci\u00f3n estatal unitaria, cuya funci\u00f3n administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de descentralizaci\u00f3n, delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n, consagrados en los art\u00edculos 1, 209, 210 y 211 de la misma Constituci\u00f3n. A su juicio, en dichos preceptos constitucionales \u201cest\u00e1n depositados los mecanismos que permiten el adecuado funcionamiento del Estado en todos sus niveles, de forma tal que ninguna entidad u organismo oficial pueda escapar la necesidad del funcionamiento reglado al sistema de controles que caracteriza a una democracia constitucional.\u201d18\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los demandantes, Pro-Cartagena es un fondo-cuenta que, en virtud de lo previsto en los art\u00edculos 1, 209, 210 y 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica debe ser adscrito por la ley a una entidad del Estado.19 \u00a0Se\u00f1alan que en la Sentencia C-438 de 2017, la Corte Constitucional indic\u00f3 que los fondos-cuenta carecen de personalidad jur\u00eddica, por lo que, no es posible su creaci\u00f3n como aut\u00f3nomos de una entidad a la que deben encontrarse \u201cvinculados\u201d, en tanto que no modifican la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica (a diferencia de los fondos-entidad). Agregan que, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998 exige que el acto de constituci\u00f3n de los organismos consultivos o coordinadores debe se\u00f1alar el Ministerio o el Departamento Administrativo al cual quedar\u00e1n adscritos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes destacan, adem\u00e1s, que la omisi\u00f3n legislativa descrita supone la inexistencia del control de tutela sobre las actividades del fondo, en tanto la falta de adscripci\u00f3n legal del Fondo a un Ministerio o Departamento Administrativo implica la inexistencia de un superior jer\u00e1rquico que verifique sus actuaciones.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, afirman que en este caso se acreditan los supuestos que la jurisprudencia constitucional exige para la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa,21 con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el sub lite est\u00e1 claro que (i) existe una norma respecto de la cual se predica el cargo de la \u2018omisi\u00f3n legislativa\u2019, esto es, el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 2038 de 2020 y por esa v\u00eda los textos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 1, 209, 210 y 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia; (ii) el precepto denunciado omite incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la carta (sic); (iii) la exclusi\u00f3n de este \u2018ingrediente\u2019, que en nuestro caso es la determinaci\u00f3n de la entidad a la cual estar\u00e1 adscrita el fondo, carece de raz\u00f3n suficiente o explicable; y (iv) la omisi\u00f3n es un resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador, consistente en integrar a la administraci\u00f3n p\u00fablica el fondo mediante su adscripci\u00f3n a un ministerio o departamento administrativo.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el 17 de febrero de 2021, cuando ya estaba vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista y se hab\u00eda recibido el concepto del se\u00f1or Procurador, los demandantes allegaron un escrito mediante el cual aportan nuevos elementos para la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 2 y 9 de la Ley 2038 de 2020.23 En concreto, resaltan que el 10 de febrero de 2021 el Viceministro General del Ministerio de Hacienda dirigi\u00f3 un oficio a la Representante a la C\u00e1mara, Mar\u00eda Jos\u00e9 Pizarro Rodr\u00edguez, en el que menciona que el Gobierno debe expedir la reglamentaci\u00f3n para el adecuado funcionamiento del Fondo Pro-Cartagena, \u201csin embargo, [la ley] no estableci\u00f3 en cabeza de qu\u00e9 sector de la rama ejecutiva quedar\u00eda esta tarea.\u201d24 Para los actores este oficio da cuenta de las consecuencias pr\u00e1cticas que tiene la omisi\u00f3n del legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor\u00eda de los intervinientes consideran que la Corte debe inhibirse para decidir el primer cargo formulado por omisi\u00f3n legislativa relativa,25 pues no se satisfacen los criterios de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para algunos de los intervinientes, el planteamiento de los actores se fundamenta en argumentos de conveniencia que escapan al debate constitucional, cuya consideraci\u00f3n corresponde a la \u00f3rbita funcional del Legislador.26 En este entendido, se\u00f1alan, no se identifica un mandato constitucional \u00a0claramente omitido por el art\u00edculo 2 de la Ley 2038 de 202027 y consideran, incluso, que el problema propuesto por los accionantes en relaci\u00f3n con la adscripci\u00f3n del fondo corresponde a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de rango legal.28 Tambi\u00e9n indican que la afirmaci\u00f3n de los actores de que de la omisi\u00f3n resulta una carencia de control de tutela y control fiscal se fundamenta en razones vagas y subjetivas29 ya que, como resultado de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, es posible considerar que el Fondo est\u00e1 sujeto a tales controles. En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n, la Contralor\u00eda vigila la gesti\u00f3n fiscal, incluso, la que cumplen los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n.30 El Departamento Administrativo de la Prosperidad Social (en adelante DPS) agrega que, por medio de la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica, es posible determinar la adscripci\u00f3n del Fondo a un Ministerio o Departamento Administrativo.31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, precisan que las demandas por omisi\u00f3n legislativa relativa tienen una carga argumentativa superior, en la medida en que el reproche constitucional no recae sobre un texto expl\u00edcito legal, sino sobre la inexistencia del precepto que implica el incumplimiento de un mandato constitucional. A su juicio, en esta oportunidad la demanda no cumple la carga argumentativa especial que exige la jurisprudencia para que se habilite la competencia de la Corte Constitucional para juzgar una omisi\u00f3n legislativa relativa.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La posibilidad de declarar la exequibilidad de la norma, fue planteada como una solicitud subsidiaria por algunos de los intervinientes.33 A su juicio, el art\u00edculo 2 de la ley acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n, dado que Pro-Cartagena \u201ces un fondo especial tipo cuenta que no modifica la estructura administrativa, (\u2026) permite un amplio margen de libertad al legislador (\u2026) para crearlo y reglamentarlo.\u201d34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el ciudadano Felipe De Vivero Arciniegas plantea la posibilidad de proferir una decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada. Al respecto, indica que \u201cuna imprecisi\u00f3n de t\u00e9cnica legislativa no podr\u00eda implicar desconocer que se cre\u00f3 un veh\u00edculo para enfrentar una finalidad constitucionalmente imperiosa: (\u2026) la pobreza extrema en una ciudad como Cartagena.\u201d35 En tal sentido, al considerar que es un \u201cerror menor de t\u00e9cnica legislativa\u201d,36 plantea la posibilidad de que la Corte condicione el entendimiento de la norma, de manera que el Fondo se entienda adscrito al Ministerio de Hacienda. Sobre todo, en la medida que durante el tr\u00e1mite legislativo ya se hab\u00eda propuesto su adscripci\u00f3n a dicho Ministerio (Gacetas del Congreso 542 y 930 de 2018, y 223, 239 y 776 de 2019). En todo caso, anota que la norma no es inconstitucional pues el Gobierno, podr\u00eda definir el asunto mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en los numerales 11 y 17 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Universidad Externado de Colombia solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de las normas acusadas. Para tal efecto, con base en lo se\u00f1alado en la Sentencia C-352 de 2017, argumenta que, una vez se verifique la aptitud del cargo, ser\u00e1 posible concluir que la disposici\u00f3n es inconstitucional. Primero, el art\u00edculo 2 de la Ley 2038 de 2020 no se\u00f1ala el ministerio o departamento administrativo al que se encuentra adscrito el Fondo Pro-Cartagena; segundo, los art\u00edculos 1, 209 y 210 de la Constituci\u00f3n \u201c establecen que (\u2026) la Administraci\u00f3n P\u00fablica en todos sus \u00f3rdenes tendr\u00e1 un control interno que se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley y que las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios s\u00f3lo pueden ser creadas por ley o por autorizaci\u00f3n de esta, con fundamento en los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa.\u201d37 De estos mandatos se deriva el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1997, que prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de determinar la adscripci\u00f3n de los \u00f3rganos consultivos o coordinadores en su acto de creaci\u00f3n. Tercero, la exclusi\u00f3n de ese ingrediente carece de raz\u00f3n suficiente, pues \u201csi bien es cierto que el Fondo pro Cartagena 500 a\u00f1os se crea como un sistema de manejo de recursos p\u00fablicos sin personer\u00eda jur\u00eddica que no altera la estructura de la administraci\u00f3n del Estado, tambi\u00e9n lo es que omitir a que entidad se encuentra adscrito implica una reducci\u00f3n o desaparici\u00f3n del control de tutela, al tiempo que hace nugatorio el ejercicio del control fiscal o de otros tipos.\u201d38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador sostiene que este cargo no cumple con los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. Afirma que el escrito de los accionantes no cumple la exigencia de una mayor carga argumentativa en demandas por omisi\u00f3n legislativa relativa, ya que no se precisa el mandato constitucional expresamente derivado de los art\u00edculos 1, 209, 210, 211 Superiores, cuyo cumplimiento fue supuestamente omitido por el art\u00edculo 2 de la Ley 2038 de 202039. En otras palabras, dice, no hay un reproche constitucional verificable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Vista Fiscal destaca que, con esta iniciativa, el Congreso hizo uso de la amplia competencia legislativa que le reconoce la Constituci\u00f3n en materia financiera, y cre\u00f3 un fondo especial con el cual \u201cpretendi\u00f3 habilitar un veh\u00edculo financiero para la ejecuci\u00f3n de planes, programas y proyectos tendientes a erradicar la pobreza extrema en dicho distrito, mediante la constituci\u00f3n de un patrimonio aut\u00f3nomo \u2018de car\u00e1cter fiduciario\u2019, temporal, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrito al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y administrado por una Junta Directiva\u201d.40 En su opini\u00f3n, la decisi\u00f3n del Congreso de no incluir expresamente la adscripci\u00f3n del Fondo a una entidad, se dio con el objeto de que \u201cquedara en cabeza de las entidades territoriales en las cuales va a impactar el proyecto\u201d.41 Al respecto, cita la Gaceta 301 de 2020 del Congreso, contentiva del Informe de ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones previas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que la mayor\u00eda de los intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1alaron la ineptitud sustantiva de este cargo, corresponde evaluar si el cargo formulado por omisi\u00f3n legislativa relativa cumple la carga argumentativa m\u00ednima requerida para generar un juicio de constitucionalidad. Para el efecto, se reiterar\u00e1 el precedente constitucional relativo a los requisitos que deben cumplir los cargos de constitucionalidad, en particular se har\u00e1 referencia a la carga especial que exigen los cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa para, finalmente, analizar si este cargo es apto para que la Corte se pronuncie de fondo sobre el reproche formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de las demandas de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n le conf\u00eda a la Corte Constitucional \u201cla guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo\u201d especificando, en el numeral 4, que deber\u00e1 \u201c[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. A su vez, el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional son regulados por la ley, seg\u00fan los par\u00e1metros previstos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 2 y 6 del Decreto 2067 de 199143 prescriben un conjunto de requisitos que debe cumplir una demanda de inconstitucionalidad. As\u00ed, en el art\u00edculo 2 se advierte que la demanda debe presentarse por escrito y en duplicado y que, en su contenido, el demandante est\u00e1 llamado a: (i) se\u00f1alar las normas demandadas y transcribirlas o adjuntar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) indicar los preceptos constitucionales que considera infringidos; (iii) presentar las razones por las cuales dichas normas se estiman violadas; (iv) precisar el tr\u00e1mite previsto en la Constituci\u00f3n para expedir el acto demandado y el modo en el cual \u00e9ste fue desconocido (siempre que se trate de un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma); y, (v) explicar la competencia de la Corte Constitucional para conocer sobre la demanda. El art\u00edculo 6 dispone que, adem\u00e1s de los anteriores requisitos, la demanda debe incluir \u201clas normas que deber\u00edan ser demandadas para que el fallo no sea en si\u0301 mismo inocuo\u201d44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al requisito de presentar las razones por las cuales se consideran violadas las normas constitucionales, la Corte ha reiterado que las demandas deben satisfacer unas condiciones m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n a efectos de posibilitar el control de constitucionalidad.45 Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el concepto de la violaci\u00f3n se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas \u2013lo cual implica se\u00f1alar aquellos elementos materiales que se estiman violados\u201346 y (iii) se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, las razones que sustentan la violaci\u00f3n deben ser: (i) claras, esto es, que siguen una exposici\u00f3n comprensible y presentan un razonamiento de f\u00e1cil entendimiento; (ii) ciertas, es decir, que recaen directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada, no sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor, ni sobre interpretaciones puramente subjetivas o caprichosas; (iii) espec\u00edficas, al mostrar de forma di\u00e1fana la manera como la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica, lo cual excluye argumentos vagos o gen\u00e9ricos; (iv) pertinentes, es decir, que planteen un problema de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia; y, (v) suficientes, de forma que contengan elementos f\u00e1cticos y probatorios que susciten por lo menos una sospecha o duda m\u00ednima sobre la inconstitucionalidad del precepto impugnado.47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sus pronunciamientos, la Corte ha enfatizado que las exigencias que rigen en esta materia no resultan contrarias al car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, sino que responden a la necesidad de establecer una carga procesal m\u00ednima que tiene como finalidad permitir que la guardiana de la Constituci\u00f3n pueda cumplir de manera eficaz las funciones que le han sido asignadas en esta materia por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Corte tambi\u00e9n ha aceptado que cuando la Constituci\u00f3n hace referencia a la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, \u201cla acci\u00f3n de inconstitucionalidad, dado su car\u00e1cter p\u00fablico, est\u00e1 regida por el principio pro actione que obliga a no proceder con excesivo rigor al examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda, prefiriendo una decisi\u00f3n de fondo antes de la inhibitoria, pues esta \u00faltima podr\u00eda restringir el derecho de participaci\u00f3n ciudadana y frustrar el acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte, dando lugar a una suerte de denegaci\u00f3n de justicia constitucional.\u201d49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado de forma pac\u00edfica que la omisi\u00f3n legislativa relativa se origina cuando \u201cal regular determinada materia, el legislador lo ha hecho de manera incompleta y que de ello se deriva una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u201d50 La formulaci\u00f3n de un cargo de este tipo impone al accionante una carga argumentativa m\u00e1s exigente, en tanto que el cargo recae sobre los efectos jur\u00eddicos de una exclusi\u00f3n que se estima contraria a la Constituci\u00f3n. En uno de los m\u00e1s recientes pronunciamientos de la Corte contenido en la Sentencia C-122 de 2020, se recogieron los supuestos que debe acreditar el demandante en estos casos, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl\u00a0primero, que la omisi\u00f3n se le atribuya a una norma espec\u00edfica y concreta, pues una censura general sobre la inactividad del Legislador cuestionar\u00eda\u00a0una omisi\u00f3n legislativa absoluta y no existir\u00eda objeto de control. El\u00a0segundo, que la norma excluya de sus efectos casos que deb\u00eda incluir por ser asimilables a los que s\u00ed regul\u00f3, u omita un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta imperativo. El\u00a0tercero,\u00a0que la omisi\u00f3n demandada sea injustificada o carezca del principio de raz\u00f3n suficiente. El\u00a0cuarto,\u00a0que la omisi\u00f3n cuestionada genere un trato desigual e injustificado para los sujetos excluidos. El\u00a0quinto, que la omisi\u00f3n sea la consecuencia del incumplimiento de un deber impuesto por la Carta Pol\u00edtica al Legislador.\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud sustantiva del cargo formulado por presunta omisi\u00f3n legislativa relativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo formulado por omisi\u00f3n legislativa relativa carece de la aptitud sustantiva m\u00ednima para generar un juicio de constitucionalidad, en tanto (i) no cumple la carga argumentativa calificada exigida a los cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa, y (ii) carece de pertinencia, especificidad y suficiencia. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, no se acredita el cumplimiento de los criterios especiales rese\u00f1ados en el p\u00e1rrafo 33 supra. Si bien es claro que el cargo recae sobre una disposici\u00f3n espec\u00edfica y concreta, esto es, el art\u00edculo 2 de la Ley 2038 de 2020 en la cual no se precisa la entidad a la que quedar\u00eda adscrita el Fondo de Sustentabilidad Pro-Cartagena 500 a\u00f1os, lo cierto es que no identifican un mandato constitucional del cual se derive un deber expreso impuesto por el Constituyente al Legislador para fijar tal adscripci\u00f3n en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes afirman que el deber de adscribir los \u201cfondos-cuenta\u201d a un ministerio o departamento administrativo se deriva de la lectura conjunta de los art\u00edculos 1,52 209,53 21054 y 21155 de la Constituci\u00f3n. A su juicio, estas disposiciones constitucionales determinan los lineamientos para el funcionamiento del Estado democr\u00e1tico regido por un sistema de controles a las entidades p\u00fablicas. A su juicio, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 199856 y lo dicho por la Corte en la Sentencia C-438 de 2017,57 reconocen que, en cumplimiento de dicha norma, al crear un fondo cuenta, que no tiene la virtud de modificar la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, el legislador debe indicar a qu\u00e9 entidad se adscribir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo afirmado en la demanda, la Sala advierte que de los art\u00edculos 1, 209, 210 y 211 de la Constituci\u00f3n no se deriva de manera expresa la obligaci\u00f3n a la que se refieren los demandantes. \u00a0En efecto, (i) el art\u00edculo 1 se refiere a la definici\u00f3n del eje axial o tem\u00e1tico sobre la forma territorial del Estado colombiano al se\u00f1alar que es de car\u00e1cter unitario; (ii) los art\u00edculos 209 y 210, como complemento de lo previsto en los art\u00edculos 150-7 y 206 a 208 de la Carta, se refieren a algunos de los principios que deben guiar tanto la organizaci\u00f3n estatal, como el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, esto es, los principios de descentralizaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n, as\u00ed como los principios de delegaci\u00f3n, igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, respectivamente; y, (iii) el art\u00edculo 209 prev\u00e9 las reglas para la delegaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas de las cuales es titular el Presidente de la Rep\u00fablica y los efectos que de la misma se derivan tanto para el delegante como para el delegatario. A estos \u00faltimos se ha referido esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades en las que ha precisado el contenido y alcance de los precitados art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en la Sentencia C-561 de 1999, la Corte determin\u00f3 que el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n \u201cestablece los principios, objeto y el control de la funci\u00f3n administrativa, distingui\u00e9ndolos como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, entre principios final\u00edsticos, funcionales y organizacionales.\u201d Por su parte, la Sentencia C-805 de 2006 se\u00f1al\u00f3 que, en virtud de esta norma \u201clas autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado y que en todos sus \u00f3rdenes la administraci\u00f3n tendr\u00e1 un control interno que se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.\u201d En esa misma sentencia, la Corte explic\u00f3 que el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n \u201cprev\u00e9 que las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios solo pueden ser creadas por ley o por autorizaci\u00f3n de \u00e9sta con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa y que, igualmente, corresponde a la ley determinar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidente, directores o gerentes.\u201d As\u00ed mismo, la Sala Plena indic\u00f3 que de los art\u00edculos 150.7, 209 y 210 de la Constituci\u00f3n se desprende que el Legislador tiene \u201c(\u2026) la potestad de configuraci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional la cual comporta no solo la posibilidad de determinaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de los \u00f3rganos y entidades que la conforman sino tambi\u00e9n de las funciones generales de las mismas (\u2026)\u201d. Por otro lado, en la Sentencia C-372 de 2002 se precis\u00f3 el alcance de la facultad de delegaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n otorga al Presidente y las autoridades administrativas, en particular en lo relativo a las responsabilidades que persisten a cargo del delegante.58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Sala Plena no encuentra razones que sustenten la lectura dada por los accionantes a los art\u00edculos constitucionales referidos. Tampoco advierte que el contenido que la jurisprudencia constitucional ha reconocido a estas disposiciones se relacione en manera alguna con el reproche formulado contra el art\u00edculo 2 de la Ley 2038 de 2020. Los demandantes buscan reforzar su argumento con base en lo expresado por la Corte en la Sentencia C-438 de 2017 en relaci\u00f3n con los fondos-cuenta. Sin embargo, la Sala observa que, aunque en esta providencia, al describir los fondos cuenta la Corte se\u00f1al\u00f3 que estos se encuentran adscritos a alg\u00fan Ministerio o entidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, de esta afirmaci\u00f3n no se sigue que la Corte haya concluido que existe un mandato constitucional que obligue al legislador a prever tal adscripci\u00f3n cuando crea un fondo que no corresponde a un fondo-entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque lo dicho hasta aqu\u00ed ser\u00eda suficiente para desestimar la aptitud del cargo, lo cierto es que los demandantes tampoco cumplen los dem\u00e1s requisitos definidos en la jurisprudencia para formular un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa. As\u00ed, los actores tampoco indican por qu\u00e9 la exclusi\u00f3n de la determinaci\u00f3n de la adscripci\u00f3n del Fondo a una entidad \u201ccarece de raz\u00f3n suficiente o explicable\u201d, ni c\u00f3mo se configur\u00f3 el supuesto incumplimiento por el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, en relaci\u00f3n con este cargo la Sala estima que no se cumplen los requisitos de pertinencia, especificidad y suficiencia necesarios para suscitar un juicio de constitucionalidad. Si, como lo afirman los demandantes el Pro-Cartagena es un fondo cuenta, el cargo carecer\u00eda de pertinencia en tanto los demandantes no identificaron los preceptos constitucionales que obligan al legislador a definir la adscripci\u00f3n del fondo en la ley que lo crea. Por el contrario, propusieron un debate en torno al incumplimiento del mandato legal previsto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998 que, como es evidente, ni constituye par\u00e1metro de constitucionalidad, ni se refiere a ninguna clase de fondos, por cuanto su contenido, como sucede con todo ese art\u00edculo, hace relaci\u00f3n a entidades p\u00fablicas que integran la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el orden nacional, tanto en el nivel central como en el nivel descentralizado funcionalmente y\/o por servicios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el cargo carece de especificidad en tanto parte del presupuesto de que la supuesta omisi\u00f3n del Legislador en esta oportunidad supone una carencia de control de tutela y control fiscal en relaci\u00f3n con el Fondo. Lo cierto es que el control de tutela se hace exigible respecto del ejercicio de funciones y atribuciones p\u00fablicas, lo cual no ocurre en el panorama que es objeto de demanda en esta oportunidad. Los fondos que se crean como patrimonios aut\u00f3nomos, son cuentas que se crean como resultado de un contrato de administraci\u00f3n celebrado previa autorizaci\u00f3n legal, cuyos recursos o bienes se administran de acuerdo a lo fijado por la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa l\u00ednea, tal y como lo mencionaron algunos de los intervinientes, la afirmaci\u00f3n de los actores no toma en consideraci\u00f3n que el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n dispone que la vigilancia y control fiscal por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica se extiende a \u201ctodos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos\u201d, esto sin importar la naturaleza p\u00fablico o privada de quienes manejen los recursos o bienes p\u00fablicos.59 As\u00ed, el cargo se funda sobre una interpretaci\u00f3n personal de la disposici\u00f3n demandada y desconoce la existencia de otras normas que eliminan el riesgo advertido por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adici\u00f3n, el cargo carece de certeza, dado que los accionantes parten de una lectura equivocada de la norma, esto es, que el Fondo Pro-Cartagena es un fondo-cuenta. En contraste, una lectura literal del art\u00edculo 2 de la Ley 2038 de 2020 permite concluir sin ning\u00fan esfuerzo interpretativo que se trata de un patrimonio aut\u00f3nomo, lo cual excluye la posibilidad de que sea considerado como un fondo-cuenta o fondo especial. As\u00ed, al surgir de un contrato de fiducia mercantil, el funcionamiento del fondo no exige de su adscripci\u00f3n legal a ninguna entidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De todo lo anterior, se deriva la falta de suficiencia del cargo, en tanto que no despierta ninguna duda sobre la posible inconstitucionalidad del art\u00edculo demandado en este punto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala considera que este cargo tampoco cumple con la carga argumentativa necesaria para habilitar un examen de constitucionalidad, pues carece de pertinencia, especificidad y suficiencia; adem\u00e1s de incumplir los requisitos especiales que habilitan la competencia de la Corte para juzgar presuntas omisiones legislativas relativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para decidir el cargo propuesto contra el art\u00edculo 2 de la Ley 2038 de 2020 por la presunta existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa.60 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: Vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, el principio democr\u00e1tico y la reserva de ley org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de los accionantes, los art\u00edculos 3, 7 y 8 de la Ley 2038 de 2020 vulneran los art\u00edculos 1, 3, 4, 40, 103, 113, 150.7, 151, 287, 313 y 315 de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, dado que las funciones asignadas a la Junta Directiva del Fondo invaden el \u00e1mbito de competencias del alcalde, as\u00ed como del Concejo Distrital, en tanto relativas a la toma de decisiones estructurales sobre asuntos de inversi\u00f3n p\u00fablica e infraestructura. El argumento se diferencia respecto de los art\u00edculos 3 y 8, y el art\u00edculo 7, como pasa a exponerse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (a) La preocupaci\u00f3n de los actores surge porque, a su juicio, las funciones atribuidas a la Junta Directiva como \u00f3rgano de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del Fondo en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 3 y los contenidos del Plan de Dinamizaci\u00f3n para la Sostenibilidad Fiscal y Desarrollo Social y Equitativo previstos en el art\u00edculo 8 de la Ley 2038 de 2020,61 \u201ccorresponden a competencias que la Constituci\u00f3n y la ley asignan a concejos (art\u00edculo 313 C.P.) y alcaldes (art\u00edculo 315 C.P.).\u201d62 En opini\u00f3n de los accionantes, la posibilidad de dictar el Plan de Dinamizaci\u00f3n faculta \u00a0a la Junta Directiva para adoptar una medida que tendr\u00e1 vigencia por 13 a\u00f1os o m\u00e1s, y que determina el contenido de los planes de desarrollo territoriales, en virtud de la carga de armonizaci\u00f3n que impone la ley. De igual forma, parecer\u00eda que la posibilidad de fijar cronogramas de acci\u00f3n para las autoridades distritales en la ejecuci\u00f3n de los planes y proyectos que la misma Junta indique, irrumpe el \u00e1mbito de competencia de dichas autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este panorama, se\u00f1alan, le otorga a la Junta \u201cun papel protag\u00f3nico en la arquitectura y perfilamiento de las pol\u00edticas, planes, programas y proyectos que se construyan en la ciudad de Cartagena de Indias para erradicar uno de sus peores males (sic) como es la pobreza extrema\u201d.63 De igual forma, los demandantes advierten que no es claro si tal facultad se extiende tambi\u00e9n al presupuesto distrital, ni las limitaciones que supone esa labor de coordinaci\u00f3n, sino que \u201cqueda al \u201cprudente\u201d criterio de la Junta Directiva del fondo\u201d.64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En general, los actores consideran que la ley \u201cno supera el test de razonabilidad ni siquiera en su motivaci\u00f3n m\u00e1s leve\u201d. Para explicar dicho test citan apartes de la Sentencia C-673 de 2001. Sobre el caso concreto, anotan que la creaci\u00f3n del fondo-cuenta no es id\u00f3neo para cumplir con el objetivo de la ley (combatir la pobreza en el Distrito de Cartagena), dado que (i) supone la usurpaci\u00f3n de competencias del alcalde y no cumple las condiciones para tal efecto; y, (ii) no es \u201cadecuado (\u2026) para la superaci\u00f3n de la pobreza, la cual es bien reconocida en el estudio del Banco de la Rep\u00fablica.\u201d65\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se\u00f1alan que lo advertido supone una afectaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico porque no se permite a los representantes del pueblo ejercer sus funciones constitucionales, sino que estas se trasladan a otro \u00f3rgano que, adem\u00e1s, no cuenta con representaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda. As\u00ed mismo, en el entendido que se presenta una alteraci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n territorial y de su asignaci\u00f3n de competencias, se vulnera tambi\u00e9n la reserva de ley org\u00e1nica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (b) Por otra parte, frente al art\u00edculo 7 de la Ley 2038 de 2020, establecen que \u201cal determinarse (\u2026) que el fondo podr\u00e1 identificar, estructurar y gestionar iniciativas, no existe duda que los centros de toma de decisi\u00f3n en cuanto a los proyectos que interesan al bienestar de un buen n\u00famero de cartageneros, se traslada de las entidades establecidas en la Constituci\u00f3n, como lo son el Concejo y la Alcald\u00eda, hacia este nuevo organismo creado por la ley 2038 de 2020\u201d. En concreto, se refieren a que se invaden las siguientes funciones: (i) del Concejo la de \u201c[a]doptar los correspondientes planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social y de obras p\u00fablicas\u201d (art. 313.2 de la Constituci\u00f3n), y, (ii) del alcalde facultad de \u201c[p]resentar oportunamente al concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social, obras p\u00fablicas\u201d (art. 315.5 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, los accionantes afirman que la posibilidad que brinda el art\u00edculo 7 de la ley demandada de manejar el presupuesto del Fondo a la Junta Directiva, desconoce la democracia representativa a partir de la cual \u201clos ciudadanos votamos por unos candidatos para que [tomen] dichas decisiones, y no por una Junta Directiva.\u201d66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor\u00eda de los intervinientes solicitan una decisi\u00f3n inhibitoria en relaci\u00f3n con el segundo cargo. Al respecto, alegan que el cargo carece de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideran que los argumentos surgen de una inferencia de los demandantes que no se desprende del texto de las normas acusadas, y que no hay una l\u00ednea argumentativa coherente de la cual se pueda inferir cu\u00e1l es la afectaci\u00f3n de los art\u00edculos 313 y 315 de la Constituci\u00f3n. En ese sentido, se\u00f1alan, no hay una formulaci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad.67 Por el contrario, desconocen el real alcance de las normas accionadas, esto es, que el Fondo \u201cse limita a la administraci\u00f3n de los recursos que le sean apropiados o destinados, y no a todas las actuaciones, competencias o recursos que les corresponde a las autoridades territoriales en virtud de la Constituci\u00f3n y la Ley.\u201d68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, advierten que no es razonable afirmar que el deber de armonizaci\u00f3n al que se refiere el art\u00edculo 8 de la Ley 2038 de 2020, suponga que el Plan de Dinamizaci\u00f3n reemplace a los Planes de Desarrollo Distrital, de Ordenamiento Territorial o a los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social de la ciudad.69 Espec\u00edficamente, el DPS explica que las funciones atribuidas a la Junta Directiva del Fondo se enmarcan en \u201cel manejo y gesti\u00f3n de los recursos que administra\u201d,70 por lo que no corresponde con las de planeaci\u00f3n de las autoridades locales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, algunos intervinientes apuntan que con la creaci\u00f3n del Fondo no se altera la estructura territorial, ya que su naturaleza es de fondo especial bajo la clase de cuenta, y no tiene personer\u00eda jur\u00eddica ni estructura administrativa,71 por lo que el reproche de los demandantes encaminado a una supuesta vulneraci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica carece de fundamento.72\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente mencionan que no existe afectaci\u00f3n alguna al principio de participaci\u00f3n, en tanto que en la integraci\u00f3n de la Junta Directiva del Fondo se incluyen representantes de las entidades territoriales y de la sociedad civil.73 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad de Cartagena fue la \u00fanica en manifestarse sobre los argumentos expuestos por los demandantes en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 7 de la Ley 2038 de 2020. En concreto, indic\u00f3 que el cargo carec\u00eda de certeza, pues se fundamenta en inferencias deducidas por el demandante, como lo es, por ejemplo, que los planes y proyectos del Fondo no responden a los intereses de la comunidad, sino a los de los integrantes de su Junta Directiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de manera subsidiaria, la Universidad Santo Tom\u00e1s solicita la declaratoria de exequibilidad bajo el argumento que no se transgrede el principio de autonom\u00eda territorial. A su juicio, la funci\u00f3n de armonizaci\u00f3n no se traduce en una imposici\u00f3n por parte de la Junta Directiva, sino de un trabajo de coordinaci\u00f3n. As\u00ed mismo, la supuesta irrupci\u00f3n a las funciones del alcalde y el Concejo se desvirt\u00faa \u201cal tener claro que la naturaleza del Fondo cuenta es p\u00fablica y ser\u00e1 administrado por una sociedad fiduciaria, la cual no afectar\u00e1 la autonom\u00eda del Distrito de Cartagena, teniendo en cuenta que es facultativo del Distrito Tur\u00edstico incluir en su presupuesto partidas presupuestas con destino al fondo cuenta.\u201d74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Mesa Directiva del Consejo Territorial de Planeaci\u00f3n del Distrito Especial de Cartagena de Indias solicita la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones acusadas en este cargo, pues considera que hay un desconocimiento de los principios de autonom\u00eda territorial y descentralizaci\u00f3n administrativa, as\u00ed como del rol constitucional asignado a ese Consejo en el art\u00edculo 340 de la Constituci\u00f3n. Anota que la funci\u00f3n de armonizar el Plan de Dinamizaci\u00f3n con los Planes de Desarrollo, Ordenamiento y Financiero \u201csocava y destruye todo el sistema de planeaci\u00f3n participativa\u201d75 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma l\u00ednea, el Concejal de Cartagena Javier Julio Bejarano \u00a0afirma que la Junta cuenta entonces con facultades \u201cexorbitantes\u201d.76 Por su parte, la Universidad Externado advirti\u00f3 que las funciones de los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 3 de la ley acusada usurpa funciones propias de los concejos y las alcald\u00edas consagradas en los art\u00edculos 313 y 315 de la Constituci\u00f3n, ya que se trata de facultades que \u201cvan m\u00e1s all\u00e1 de las (\u2026) que la ley asigna a las sociedades fiduciarias que administran patrimonios aut\u00f3nomos, al punto que dicha Junta tiene la capacidad de expedir un instrumento de pol\u00edtica p\u00fablica denominado \u201cplan de dinamizaci\u00f3n para la sostenibilidad fiscal y desarrollo social y equitativo\u201d, que impacta el dise\u00f1o constitucional y legal se\u00f1alado en la Carta Pol\u00edtica y en las Leyes 768 de 2002 y 1617 de 2013 para determinar el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a Distritos como la ciudad de Cartagena de Indias.\u201d77Adem\u00e1s, se\u00f1ala este interviniente, la ley no pod\u00eda crear un patrimonio aut\u00f3nomo, ya que para ello se requiere haber celebrado un contrato de fiducia, de conformidad con la Ley 80 de 1993 y sus modificaciones, lo cual es, a su vez, contradictorio a que se cree como un fondo cuenta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de otros intervinientes, esta Ley afecta el principio democr\u00e1tico, pues la Junta no cuenta con participaci\u00f3n ciudadana,78 y omite una perspectiva de g\u00e9nero y \u00e9tnico-racial.79 Adicionalmente, se\u00f1alan, es una Junta en la que no media elecci\u00f3n democr\u00e1tica, por lo que no tiene la legitimaci\u00f3n para adoptar decisiones relativas a la \u201cejecuci\u00f3n de la inversi\u00f3n p\u00fablica\u201d.80 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, el ciudadano Nixon Torres C\u00e1rcamo consider\u00f3 que se hab\u00eda afectado la reserva de ley org\u00e1nica, en la medida en que se alteran las responsabilidades constitucionales de las autoridades locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo a la afectaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda de las entidades territoriales y de participaci\u00f3n ciudadana, el Procurador General de la Naci\u00f3n observa que los demandantes infieren una lectura de la norma que no corresponde a su contenido. Por el contrario, \u201cla ley dispone con claridad su limitado objeto y la subordinaci\u00f3n a los planes vigentes, sin interferir en las facultades constitucionales de las autoridades distritales\u201d.81 Para el Procurador, las gacetas en las que consta el tr\u00e1mite legislativo dan cuenta de la finalidad restringida de la ley. En la Gaceta 301 de 2020 se establece que \u201cel Fondo no pretende tener una prioridad sobre los Planes de Desarrollo. As\u00ed, para que no se presenten dualidades, es necesario incluir un mecanismo en el sentido de que cada 4 a\u00f1os el Plan de dinamizaci\u00f3n se armonice como el Plan de Desarrollo y as\u00ed evitar la divisi\u00f3n del esfuerzo presupuestal y administrativo entre el gobierno local de Cartagena y el objeto del fondo.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones previas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el segundo cargo, el reproche central recae en que algunas de las funciones que se le atribuyeron a la Junta Directiva del Fondo invaden el \u00e1mbito de competencias del Alcalde o del Concejo del Distrito de Cartagena. Los actores proponen argumentos diferentes para sostener el cargo en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 3 y 8, y el art\u00edculo 7 de la Ley 2038 de 2020. El an\u00e1lisis de procedencia atender\u00e1 a esa misma distinci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que el cargo propuesto contra los art\u00edculos 3 y 8 supera la carga argumentativa exigida para suscitar un pronunciamiento de fondo. En efecto, los demandantes logran construir un argumento a partir de la contrastaci\u00f3n entre las tareas asignadas a la Junta Directiva del Fondo -sobre todo relacionadas con el Plan de Dinamizaci\u00f3n para la Sostenibilidad Fiscal y Desarrollo Social y Equitativo (en adelante \u201cPlan\u201d o \u201cPlan de Dinamizaci\u00f3n\u201d), y las asignadas a los concejos y alcaldes en materia de planeaci\u00f3n en los art\u00edculos 313 y 315 de la Constituci\u00f3n. El reproche es claro: a su juicio, el Plan de Dinamizaci\u00f3n es un instrumento de planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de gasto p\u00fablico cuyo dise\u00f1o y aprobaci\u00f3n est\u00e1 reservado por la Constituci\u00f3n a las autoridades territoriales mediante procedimientos que garantizan la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y la representaci\u00f3n de los ciudadanos, con lo cual las disposiciones demandadas desplazan el centro de la toma de decisi\u00f3n a un cuerpo no elegido democr\u00e1ticamente, al que, por lo mismo no le es dable adoptar decisiones de esta naturaleza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte observa que los intervinientes que propusieron la inhibici\u00f3n formularon tambi\u00e9n argumentos de fondo para controvertir las afirmaciones de los demandantes. Sus razones parten de una interpretaci\u00f3n acerca del alcance de las disposiciones demandadas que las armonizan con los mandatos constitucionales se\u00f1alados como vulnerados en la demanda. En el mismo sentido, los intervinientes que apoyaron la solicitud de inexequibilidad formularon razones relativas al alcance del principio democr\u00e1tico y las competencias de las autoridades territoriales en materia de definici\u00f3n y ejecuci\u00f3n del gasto p\u00fablico que dan cuenta de la existencia de una verdadera controversia constitucional suscitada por los demandantes. Si bien es cierto la prosperidad del cargo depender\u00e1 de la validaci\u00f3n del alcance que demandantes e intervinientes dan a las disposiciones, esta es materia propia del juicio de constitucionalidad propiamente dicho, que no del an\u00e1lisis de aptitud sustantiva de los cargos. Por lo tanto, la Sala concluye que el cargo propuesto contra los art\u00edculos 3 y 8 de la Ley 2038 de 2020 debe ser estudiado de fondo por la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Sala estima que el reproche propuesto contra el art\u00edculo 7 de la Ley 2038 de 2020 carece de certeza, en tanto no se dirige al contenido normativo de la disposici\u00f3n demandada sino a la interpretaci\u00f3n personal de los demandantes sobre los riesgos de su ejecuci\u00f3n. As\u00ed, los accionantes se\u00f1alan que la disposici\u00f3n no ofrece garant\u00edas de que los planes y proyectos que se financien con los recursos del Fondo correspondan a los intereses de los cartageneros, y por el contrario genera el riesgo de que sirvan \u00fanicamente a los intereses de la Junta Directiva del Fondo. Una lectura simple de lo previsto en el art. 7 demandado permite concluir que el reproche formulado nada tiene que ver con lo all\u00ed reglado. En efecto, este art\u00edculo se limita a se\u00f1alar qu\u00e9 tipo de recursos pueden ser apropiados para el Fondo. Se trata de una medida estrictamente instrumental en relaci\u00f3n con las fuentes de financiaci\u00f3n del Fondo que no asigna funciones a la Junta Directiva, ni determina qu\u00e9 tipo de proyectos se pueden financiar con los recursos que sean asignados al Fondo. En este sentido, los argumentos propuestos por los demandantes no proveen los elementos necesarios para suscitar un juicio de constitucionalidad en tanto parten de una base que no corresponde al contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada. Por lo tanto, el an\u00e1lisis de este cargo tendr\u00e1 por objeto \u00fanicamente lo previsto en los art\u00edculos 3 y 8 de la Ley 2038 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala estima que el argumento relativo a la supuesta afectaci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica carece de claridad, especificidad y suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la falta de claridad se presenta pues en la demanda no se advierte cu\u00e1l es la relaci\u00f3n de una supuesta afectaci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica, ya que el reproche central de los actores se dirige en contra del principio de autonom\u00eda territorial, la supuesta usurpaci\u00f3n de funciones al Alcalde y al Concejo, as\u00ed como el incumplimiento al principio democr\u00e1tico, en lo que respecta a las funciones de planeaci\u00f3n. Es decir, frente a este punto se rompe la cadena argumentativa que bien tejieron los actores en el presente cargo, y no es de f\u00e1cil entendimiento la conexi\u00f3n que pretenden.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, frente a la especificidad, cabe anotar que, aun cuando el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n establece que existir\u00e1 una ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial en la que se dispondr\u00e1 la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, tal planteamiento desconoce que no cualquier asunto que recaiga sobre las entidades territoriales debe ser tramitado por v\u00eda de esta ley especial. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado reiteradamente que el legislador en una ley ordinaria puede determinar asuntos del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la actividad de las entidades territoriales cuando ello no invada la posibilidad de gestionar sus propios intereses.82 De ah\u00ed que, este argumento relativo a la garant\u00eda de ley org\u00e1nica no explica c\u00f3mo el hecho de crear un nuevo instrumento de direcci\u00f3n econ\u00f3mica y m\u00e1s precisamente de planeaci\u00f3n -como lo es el Plan de Dinamizaci\u00f3n-, afecte o cambia la asignaci\u00f3n de competencias en el \u00e1mbito municipal. No es razonable inferir que el efecto de los art\u00edculos 3 y 8 de la Ley 2038 de 2020 es que el Concejo o el Alcalde dejen de cumplir sus funciones relativas a asuntos de planeaci\u00f3n y presupuestales contenidas en el art\u00edculo 313 y 315 de la Constituci\u00f3n. Por el contrario, como ya se adelantaba, los actores apuntan a determinar si al contrastar la competencia de la Junta Directiva con las atribuciones de los Concejos y los Alcaldes, existe una afectaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda de las entidades territoriales y democr\u00e1tico, cuando desde el Congreso se crea un mecanismo alternativo de ejecuci\u00f3n y gesti\u00f3n de recursos, el cual envuelve tambi\u00e9n el ejercicio de planeaci\u00f3n para lograr la erradicaci\u00f3n de la pobreza extrema en Cartagena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, la Sala considera que no se evidencian elementos que susciten una duda m\u00ednima sobre la supuesta inconstitucionalidad del precepto impugnado frente a una supuesta afectaci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica, por lo que tampoco se acredita la suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se proceder\u00e1 a plantear el problema jur\u00eddico y la ruta de resoluci\u00f3n respecto del cargo sobre la autonom\u00eda de las entidades territoriales y el principio democr\u00e1tico respecto de los art\u00edculos 3 y 8 de la Ley 2038 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y ruta de soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se anunciaba, el presente cargo supone, esencialmente, contrastar las funciones atribuidas en la Ley 2038 de 2020 al \u00f3rgano de direcci\u00f3n del Fondo, respecto de aquellas que la Constituci\u00f3n asigna a los alcaldes y los concejos, en particular, en lo relativo a la planeaci\u00f3n local. As\u00ed, corresponde a la Sala definir si los art\u00edculos 3 y 8 de la Ley 2038 de 2020 desconocen el principio democr\u00e1tico dispuesto en los art\u00edculos 3, 40 y 103 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales previsto en los art\u00edculos 1 y 287 constitucionales, y en los art\u00edculos 313 y 315 de la Constituci\u00f3n, al determinar la composici\u00f3n de la Junta Directiva del Fondo y asignarle funciones de aprobaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y armonizaci\u00f3n del Plan de Dinamizaci\u00f3n que, a su vez, est\u00e1 compuesto por planes, programas y acciones concretas de inversi\u00f3n y ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos y privados para el mejoramiento de la infraestructura, la conservaci\u00f3n ambiental y la erradicaci\u00f3n de situaciones de extrema pobreza en el Distrito Especial de Cartagena de Indias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el efecto, la Corte: (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa a los principios de autonom\u00eda de las entidades territoriales, (ii) especialmente, frente al derecho de administrar sus propios recursos, para luego (iii) referirse a la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n en el \u00e1mbito local. Por otra parte, (iv) se\u00f1alar\u00e1 las diferencias entre las figuras de los Fondos especiales, Fondos cuenta, Fondos entidad y patrimonio aut\u00f3nomo. Posteriormente, (v) analizar\u00e1 el contexto en el que formul\u00f3 la Ley 2038 de 2020, para (vi) caracterizar el Fondo Pro-Cartagena, su naturaleza, y las funciones asignadas a su Junta Directiva. Finalmente, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 represent\u00f3 un importante avance en materia de ordenamiento territorial, pues supuso el tr\u00e1nsito de un esquema de centralizaci\u00f3n pol\u00edtica y descentralizaci\u00f3n administrativa, a un modelo de Rep\u00fablica Unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales.83 En efecto, el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general.\u201d El principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales se concreta en lo previsto en el art\u00edculo 287 Superior84 que reconoce a las entidades territoriales derechos para la gesti\u00f3n de sus intereses dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la Ley. As\u00ed, el principio de autonom\u00eda territorial tiene dos dimensiones: (i) una que limita las competencias de las entidades territoriales y las supedita a las decisiones que adopte el Legislador para la gesti\u00f3n de intereses nacionales o que sobrepasan lo local; y, (ii) otra que garantiza ciertos contenidos m\u00ednimos que deben ser respetados por el Legislador y por las autoridades nacionales, en sus relaciones con las entidades territoriales.85\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El reconocimiento de la autonom\u00eda de las entidades territoriales no supone para estas un poder absoluto, soberano e ilimitado, ni de tipo federativo,86 sino que se trata de una \u201cafirmaci\u00f3n de lo local, lo seccional o regional, pero sin desconocer la existencia de un orden superior\u201d87, que se encuentra restringida por el modelo del Estado Unitario,88 seg\u00fan el cual, todos los \u00f3rganos de derecho p\u00fablico, incluidos los de los niveles territoriales de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u201chacen parte de la unidad pol\u00edtica del Estado\u201d89 o, lo que es lo mismo, integran un solo Estado. Esa es la diferencia esencial con el Estado compuesto el cual est\u00e1 integrado por varios Estados y cuyo modelo puede ser de corte federal o de corte confederal. A su vez, en el Estado unitario, ciertas potestades corresponden \u00fanica y exclusivamente a las autoridades del orden nacional, por ejemplo, el ejercicio de las funciones legislativa y jurisdiccional; el manejo de las relaciones internacionales; el ejercicio de la soberan\u00eda monetaria y con ella la regulaci\u00f3n de la moneda, los cambios internacionales y el cr\u00e9dito; la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica; y, el ejercicio de las funciones de seguridad y defensa nacional.90 As\u00ed, la Constituci\u00f3n y la ley han fijado exclusivamente en cabeza de las autoridades del orden nacional la competencia para tramitar o decidir sobre algunos asuntos, por lo que, las entidades territoriales carecen de cualquier tipo de funci\u00f3n en ese \u00e1mbito.91 Precisamente en la Sentencia C-119 de 2020 se mencionan algunas de las disposiciones superiores en las que la organizaci\u00f3n territorial debe atender a lo definido en el orden jur\u00eddico nacional (art\u00edculos 285, 286, 288, 289, 290, 293, 295, 298, 300, 305, 313, 315, 344 y 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).92 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de las entidades territoriales a la administraci\u00f3n de sus bienes y recursos (art. 287-3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las entidades territoriales tienen derecho a administrar sus bienes y recursos que integran su patrimonio para el cumplimiento de sus funciones. Esto incluye la competencia para elaborar, dentro de los l\u00edmites de la ley, su plan de desarrollo, sus planes de inversiones p\u00fablicas y sus presupuestos anuales, instrumentos todos para administrar los ingresos y gastos de la entidad territorial.95 En efecto, la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n como \u00e1mbito de la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales se reconoce en los art\u00edculos 300, numerales 2, 3 y 12; 305 numeral 4, 306, 311, 312 numeral 2, 315 numeral 5, 318, 319, 322, 325, 330 y 339 inciso in fine, de la Constituci\u00f3n a las diferentes autoridades del orden regional, departamental, metropolitano, distrital, municipal y local. Por la controversia sobre la que se ocupa la Sala en esta oportunidad, se precisan \u00fanicamente aquellas atribuidas al Concejo distrital y al alcalde distrital, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 313 y 315 constitucionales, aplicables a los distritos especiales. A su vez, las funciones relacionadas con la aprobaci\u00f3n de los presupuestos anuales y los instrumentos para administrar los ingresos y gastos de las entidades territoriales est\u00e1n previstas, entre otros, en los art\u00edculos 287 numerales 3 y 4; 300 numerales 4, 5 y 12; 313 numerales 4 y 5; 315 numerales 5 y 9; 318, 319, 324, 352, 353, 356, 357, 360, 361 y 362 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, los concejos distritales y municipales, y las asambleas departamentales pueden \u201cexpedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos\u201d,96 as\u00ed como decidir sobre los \u201ctributos y gastos locales\u201d97 de acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n y la ley. Por su parte, el alcalde tambi\u00e9n tiene la posibilidad de presentar oportunamente al Concejo proyectos sobre, entre otras cosas, el presupuesto anual de rentas y gastos98, as\u00ed como \u201c[o]rdenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversi\u00f3n y el presupuesto\u201d99. En todo caso, el ejercicio de esta competencia est\u00e1 sujeto a los l\u00edmites que defina la ley, para cuya adopci\u00f3n el legislador tiene \u00e1mbitos de libertad diferentes en funci\u00f3n de la naturaleza del recurso regulado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se pierda de vista que, igualmente, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 303 de la Constituci\u00f3n, en cada uno de los departamentos, el Gobernador, quien es el jefe de la administraci\u00f3n seccional y representante legal del mismo, es igualmente agente del Presidente de la Rep\u00fablica tanto para el mantenimiento del orden p\u00fablico como para la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica general, as\u00ed como para aquellos asuntos que mediante convenios la Naci\u00f3n acuerde con el departamento. As\u00ed mismo, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 305 de la Carta, a este funcionario le corresponde, entre otros, dirigir y coordinar la acci\u00f3n administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las leyes; dirigir y coordinar los servicios nacionales en las condiciones de la delegaci\u00f3n que le confiera el Presidente de la Rep\u00fablica; presentar oportunamente a la asamblea departamental los proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social, obras p\u00fablicas y presupuesto anual de rentas y gastos; y, velar por la exacta recaudaci\u00f3n de las rentas departamentales, de las entidades descentralizadas y las que sean objeto de transferencias por la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la disposici\u00f3n de recursos ex\u00f3genos puede ser objeto de mayor regulaci\u00f3n legislativa en tanto en ella podr\u00edan confluir intereses nacionales, en particular cuando se trata del gasto de rentas cedidas de la Naci\u00f3n, la inversi\u00f3n de regal\u00edas, o bien la ejecuci\u00f3n de recursos entregados por la Naci\u00f3n a t\u00edtulo de cofinanciaci\u00f3n. En contraste, la libertad de configuraci\u00f3n legislativa se reduce trat\u00e1ndose de la disposici\u00f3n de recursos end\u00f3genos que, por regla general, son de libre disposici\u00f3n por parte de las autoridades locales, sin perjuicio de que admitan alg\u00fan \u00e1mbito de regulaci\u00f3n cuando su ejecuci\u00f3n compromete intereses nacionales.100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, por ejemplo, con la Sentencia C-579 de 2001 se declararon exequibles varios art\u00edculos de la Ley 617 de 2000 respecto de los cuales se presentaban debates en torno a la autonom\u00eda financiera y presupuestal de las entidades territoriales, toda vez que introduc\u00edan limitaciones al manejo de ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de las entidades territoriales. Al respecto, la Corte consider\u00f3 que los recursos en cuesti\u00f3n, a pesar de ser una fuente end\u00f3gena, ten\u00edan efectos macroecon\u00f3micos en la estabilidad econ\u00f3mica del pa\u00eds, por lo que su manejo no se restring\u00eda a un asunto de inter\u00e9s local. En este sentido, se abr\u00eda la posibilidad excepcional de que un asunto relativo a un ingreso con car\u00e1cter end\u00f3geno fuese regulado por una ley de la Rep\u00fablica, pues la medida era necesaria y proporcionada.101\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la Sentencia C-346 de 2017, la Corte Constitucional analiz\u00f3 la constitucionalidad de dos disposiciones\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que regulaban la celebraci\u00f3n de APP por entidades territoriales: la primera, limitaba la celebraci\u00f3n de este tipo de contratos en el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno de un mandatario local; la segunda, limitaba la posibilidad de que las entidades territoriales pudieran retribuir a un inversionista privado con derechos reales sobre inmuebles de propiedad de la entidad territorial, no requeridos para la prestaci\u00f3n del servicio para el cual se desarroll\u00f3 el proyecto. En esta ocasi\u00f3n al reiterar el alcance del principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales la Corte estim\u00f3 que la primera restricci\u00f3n era v\u00e1lida, mientras que la segunda exced\u00eda las potestades regulatorias del legislador para intervenir en el ejercicio de las competencias reconocidas a las autoridades locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, entonces, la Corte estim\u00f3 que la limitaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n de contratos de APP en el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno local garantizaba dos principios generales del presupuesto: la anualidad y la planeaci\u00f3n. Estos principios fijan pautas generales y, en ese sentido, constituyen limitaciones ex ante para el ejercicio de la autonom\u00eda territorial en materia presupuestal cuya determinaci\u00f3n le corresponde a la ley. En este punto, la Corte reiter\u00f3 que el Legislador tiene mayor potestad regulatoria para intervenir en la administraci\u00f3n territorial en materia presupuestal, ya que, de conformidad con el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda corresponde al Estado. Son las leyes las que \u201cfijan las pol\u00edticas macroecon\u00f3micas de la Naci\u00f3n, por lo que la autonom\u00eda de las entidades territoriales no puede imposibilitar el adecuado dise\u00f1o de tales pol\u00edticas.\u201d102 En este orden de ideas, frente a la funci\u00f3n de definir el presupuesto de gastos e inversiones, \u201cel Legislador tiene injerencia en el ejercicio del derecho de las entidades territoriales para administrar sus propios recursos\u201d. Adem\u00e1s, la Corte consider\u00f3 que la restricci\u00f3n era razonable para garantizar el principio de autogobierno de los mandatarios siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, en esa misma sentencia, la Sala Plena declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cdel orden nacional\u201d contenida en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 37 de la Ley 1753 de 2015103, al considerar que afectaba de manera injustificada la autonom\u00eda de las entidades territoriales para administrar sus recursos. En concreto, explic\u00f3 que \u201cla norma (\u2026) limita la disposici\u00f3n de derechos reales para la retribuci\u00f3n a inversionistas privados y de ese modo ignora que por regla general el Congreso carece de potestad para definir la destinaci\u00f3n\u00a0de\u00a0los recursos end\u00f3genos de las entidades territoriales, y en este caso no exist\u00eda ninguna raz\u00f3n que justificara su injerencia en la disposici\u00f3n de los bienes propios de las entidades locales.\u201d104\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-1098 de 2001 la Corte Constitucional analiz\u00f3 la constitucionalidad de varias normas, entre ellas la contenida en el literal f. del art\u00edculo 61 de la Ley 617 de 2000 que impon\u00eda a las entidades territoriales la obligaci\u00f3n de constituir una fiducia de administraci\u00f3n y pagos como condici\u00f3n para que la Naci\u00f3n garantizara los cr\u00e9ditos que aquellas solicitaran al sector financiero para reestructurar sus pasivos. En esa ocasi\u00f3n, los demandantes se\u00f1alaban que la definici\u00f3n legal del mecanismo que deb\u00edan utilizar las entidades territoriales para administrar sus recursos violaba el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n al imponerles una limitaci\u00f3n excesiva al ejercicio de la autonom\u00eda reconocida en la Constituci\u00f3n para administrar sus recursos. La Corte declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n acusada por cuanto estim\u00f3 que: (i) la constituci\u00f3n de una fiducia de administraci\u00f3n y pagos es una limitaci\u00f3n menor a la autonom\u00eda de las entidades territoriales pues, en todo caso, la entidad contratante imparte instrucciones al fiduciario para la administraci\u00f3n del recurso, en particular fija las prioridades de gasto y lo ordena en el marco del contrato; (ii) las entidades territoriales pod\u00edan decidir si solicitar o no la garant\u00eda de la Naci\u00f3n, de manera que la constituci\u00f3n de la fiducia era el resultado de una decisi\u00f3n aut\u00f3noma de la entidad territorial; y, (iii) la condici\u00f3n de constituci\u00f3n de la fiducia persegu\u00eda un fin leg\u00edtimo consistente en proteger el patrimonio de la Naci\u00f3n que garantizaba los cr\u00e9ditos de las entidades territoriales, que de otra forma no habr\u00edan podido acceder a los recursos necesarios para reestructurar sus pasivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para administrar sus recursos la cual se debe ejercer dentro de los l\u00edmites que fijan la Constituci\u00f3n y las precisas reglas que determina la ley, en particular en materia econ\u00f3mica y presupuestal. La ley puede fijar condiciones ex ante para el ejercicio de las competencias presupuestales y de planeaci\u00f3n de las entidades territoriales (art. 151 constitucional), y puede imponer limitaciones a la autonom\u00eda de las entidades territoriales cuando su ejercicio comprometa intereses que exceden lo local y se trasladan al plano nacional. Dicho de otro modo, el derecho de las entidades territoriales a administrar sus recursos puede ser limitado a trav\u00e9s de la ley por instrucci\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n, o bien cuando se compruebe que la disposici\u00f3n de los recursos impacta intereses de orden nacional como, por ejemplo, la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica o la protecci\u00f3n del tesoro nacional. La libertad de configuraci\u00f3n legislativa ser\u00e1 mayor o menor en funci\u00f3n de la naturaleza de los recursos cuya disposici\u00f3n se limita, as\u00ed habr\u00e1 mayor capacidad de injerencia si se trata de recursos ex\u00f3genos, y menor cuando se regula el uso de recursos end\u00f3genos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autonom\u00eda territorial en materia de planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los grandes avances que contiene el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, es el relacionado con la regulaci\u00f3n del sistema de planeaci\u00f3n, el cual es un instrumento de direcci\u00f3n de la econom\u00eda a cargo del Estado, de car\u00e1cter indicativo para los particulares, pero imperativo para las autoridades, en la medida en que, a partir de los objetivos que se prev\u00e9n en los Planes de Desarrollo -nacional y territoriales-, se deben concretar sendos planes de inversiones p\u00fablicas para financiar y ejecutar los programas que permitan alcanzar tales objetivos en el corto, mediano y largo plazo; por tratarse del uso de recursos de car\u00e1cter p\u00fablico, la Constituci\u00f3n garantiza la participaci\u00f3n de todos en la discusi\u00f3n de la formulaci\u00f3n de tales planes a trav\u00e9s de los Consejos Nacional y territoriales de planeaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 340 y desarrollados por la Ley org\u00e1nica 152 de 1994. La planeaci\u00f3n es \u201cun instrumento mediante el cual se definen las pol\u00edticas a implementar para el cumplimiento de los fines y cometidos estatales, se\u00f1alando los elementos indispensables para la ordenada ejecuci\u00f3n de las obras y la prestaci\u00f3n de los servicios en un per\u00edodo determinado, evitando la improvisaci\u00f3n y procurando el aprovechamiento m\u00e1ximo de los recursos disponibles.\u201d105 As\u00ed las cosas, la \u201cplanificaci\u00f3n econ\u00f3mica y social, como instrumento para el direccionamiento de la pol\u00edtica administrativa a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n y al logro de la efectividad de los derechos, es concebida como uno de los fundamentos del Estado social de derecho postulado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u201d106 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n de 1991 introdujo un modelo de planeaci\u00f3n participativa y vinculante que se distancia de las experiencias de planeaci\u00f3n previas que solo tuvieron por objeto moldear programas de gobierno como sucedi\u00f3, a partir de la Ley 19 de 1958, con los planes y programas gubernamentales adoptados entre 1960 y 1994, en cuya formulaci\u00f3n, discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n no particip\u00f3 la sociedad ni siquiera a trav\u00e9s de sus representantes en las distintas corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular. En tal sentido, v\u00e9ase el Plan Decenal de los Gobiernos de los Presidentes Alberto Lleras Camargo, Guillermo Le\u00f3n Valencia; el Plan de las Cuatro Estrategias del Gobierno del Presidente Misael Pastrana Borrero; el Plan para Cerrar la Brecha del Gobierno del Presidente Alfonso L\u00f3pez Michelsen; el Plan de Integraci\u00f3n Nacional del Gobierno del Presidente Julio C\u00e9sar Turbay Ayala; el Plan Cambio con Equidad del Gobierno del Presidente Belisario Betancur Cuartas; el Plan de Econom\u00eda Social del Gobierno del Presidente Virgilio Barco Vargas; y, el Plan la Revoluci\u00f3n Pac\u00edfica del Gobierno del Presidente C\u00e9sar Gaviria Trujillo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo No. 1 de 1979, se introdujo el modelo de planeaci\u00f3n concertada que fue luego desarrollado por la Ley 3 de 1980, org\u00e1nica de la planeaci\u00f3n que, sin embargo, no fue implementado porque dicha reforma fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 3 de noviembre de 1981, motivo por el cual durante su vigencia no se expidi\u00f3 ning\u00fan plan de desarrollo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El sistema de planeaci\u00f3n adoptado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 resulta innovador \u201cen cuanto: a) propicia la transparencia b) incrementa la participaci\u00f3n de las entidades territoriales y los diferentes sectores econ\u00f3micos, sociales y culturales; y, c) prev\u00e9 herramientas para hacer realidad los instrumentos de planeaci\u00f3n, esto es, los planes y programas de desarrollo y la institucionalidad requerida para su formulaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n\u201d.107 Con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 339 y 341 de la Constituci\u00f3n, el Plan Nacional de Inversiones debe estar contenido en una ley, cuya elaboraci\u00f3n, presentaci\u00f3n, discusi\u00f3n y tr\u00e1mite, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n se somete a las reglas previstas en la Constituci\u00f3n y en la Ley Org\u00e1nica de Planeaci\u00f3n a la que se refieren los art\u00edculos 151 y 342 de la Carta. En aplicaci\u00f3n de tales disposiciones se expidi\u00f3 la Ley 188 de 1995 que aprob\u00f3 el Plan \u201cEl Salto Social\u201d del Gobierno del Presidente Ernesto Samper Pizano; la Ley 588 de 1999 que aprob\u00f3 el Plan \u201cCambio para Construir la Paz\u201d del Gobierno del Presidente Andr\u00e9s Pastrana Arango; las Leyes 812 de 2003 y 1151 de 2007 que aprobaron los Planes \u201cHacia un Estado Comunitario\u201d y \u201cEstado Comunitario, Desarrollo para Todos\u201d del Gobierno del Presidente \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez; las Leyes 1450 de 2011 y 1753 de 2015, aprobaron los Planes \u201cProsperidad para Todos\u201d y \u201cTodos por un Nuevo Pa\u00eds\u201d del Gobierno del Presidente Juan Manuel Santos Calder\u00f3n y la Ley 1955 de 2019 aprob\u00f3 el Plan \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d del Gobierno del Presidente Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez. En cada una de las entidades territoriales -departamentos, distritos y municipios-, tambi\u00e9n desde 1994 se han expedido planes de inversiones p\u00fablicas territoriales en cada administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La planeaci\u00f3n as\u00ed concebida y materializada en los planes de inversiones p\u00fablicas orienta el gasto p\u00fablico en tanto, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no podr\u00e1 integrarse al presupuesto partida alguna que no corresponda a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico,\u00a0o al servicio de la deuda, o dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. Estas normas se aplican igualmente en el orden territorial por expreso mandato del art\u00edculo 351 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La implementaci\u00f3n del proceso de planeaci\u00f3n en el nivel territorial facilita la participaci\u00f3n de diversos actores p\u00fablicos y privados, y contribuye a garantizar que las pol\u00edticas y metas de la administraci\u00f3n realmente respondan a las tan diversas realidades del territorio nacional.108 Para el efecto, el sistema de planeaci\u00f3n previsto en la Constituci\u00f3n est\u00e1 conformado por distintos tipos de herramientas que se articulan de manera arm\u00f3nica con el fin de contribuir a la consecuci\u00f3n de los fines del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que las entidades territoriales elaborar\u00e1n y adoptar\u00e1n sus planes de desarrollo de manera concertada109 con el Gobierno nacional para asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempe\u00f1o adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley. En forma similar a lo previsto para el Plan Nacional de Desarrollo, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que los planes territoriales est\u00e1n conformados por una parte estrat\u00e9gica y un plan de inversiones de mediano y corto plazo (art. 339). As\u00ed mismo, asigna al alcalde la responsabilidad de presentar oportunamente al Concejo \u201clos proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social, obras p\u00fablicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los dem\u00e1s que estime convenientes para la buena marcha del municipio.\u201d; y al Concejo municipal o distrital la competencia para adoptar los \u201cplanes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social y de obras p\u00fablicas\u201d110, y \u201cdictar las normas necesarias para el control, preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural del municipio.\u201d111\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo previsto en la Constituci\u00f3n, el ejercicio de estas competencias debe considerar lo aprobado en el plan nacional de desarrollo112, y sujetarse a los principios previstos en el art\u00edculo 3 de la Ley 152 de 1994113, en particular los de concurrencia, complementariedad, subsidiariedad, coordinaci\u00f3n y consistencia.114 Lo anterior no implica una limitaci\u00f3n excesiva de la autonom\u00eda territorial en tanto la Constituci\u00f3n garantiza la participaci\u00f3n de sus representantes en el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n y el Sistema Nacional de Planeaci\u00f3n.115 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el Legislador, como una de las autoridades llamadas a determinar la direcci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, puede optar por otro tipo de iniciativas que, de manera razonable y proporcionada y atendiendo al marco constitucional vigente, permita la realizaci\u00f3n de fines propios del Estado, incluso, para la soluci\u00f3n de problem\u00e1ticas en el nivel territorial. Esta posibilidad se fundamenta tanto en el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa que se tiene en materia de planeaci\u00f3n y presupuesto como en la cl\u00e1usula general de competencia,116 para determinar los fines sociales, pol\u00edticos o econ\u00f3micos a los que se debe orientar el gasto p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el ejercicio de la actividad de planeaci\u00f3n como instrumento de direcci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, no se limita a la elaboraci\u00f3n del Plan de Desarrollo y con \u00e9l del Plan Nacional de Inversiones, sino que se extiende a su ejecuci\u00f3n y ulterior evaluaci\u00f3n. Lo propio sucede en el orden territorial de car\u00e1cter distrital o municipal, el cual comprende dos dimensiones distintas pero complementarias, a saber: la ordenaci\u00f3n f\u00edsica del territorio mediante la expedici\u00f3n de Planes o Esquemas de Ordenamiento Territorial y la planeaci\u00f3n territorial mediante la expedici\u00f3n de Planes de Desarrollo que contengan planes de inversiones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 10 de la Ley 388 de 1997, la reglamentaci\u00f3n del suelo se somete a determinantes, que son normas jer\u00e1rquicamente superiores, las cuales deben ser tomadas como referentes para expedir el POT. Esta disposici\u00f3n da cuenta \u201cde la variedad de intereses que confluyen sobre el territorio y que sobrepasan lo meramente local.\u201d120 En esta medida, \u201c[e]l Gobierno Nacional y los departamentos brindar\u00e1n las orientaciones y apoyo t\u00e9cnico para la elaboraci\u00f3n de los planes de ordenamiento territorial\u201d121, por lo que resulta ajustado a la Constituci\u00f3n la participaci\u00f3n de diferentes autoridades del orden nacional y territorial sin que ello implique definir directamente los usos del suelo.122\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo propio sucede con los planes de desarrollo que como lo autoriza el inciso final del art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pueden ser elaborados y adoptados por las entidades territoriales de manera concertada entre ellas y el Gobierno nacional, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempe\u00f1o adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo lo anterior, sin perjuicio de que el Estado, en ejercicio de su funci\u00f3n de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda pueda y deba, por mandato de la ley, adoptar medidas especiales para promover el desarrollo de determinadas entidades territoriales o resolver problemas para atender a las necesidades b\u00e1sicas en determinados sectores de la sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo\u00a01 del Acto Legislativo No. 3 de 2011, determina que el Estado intervendr\u00e1, por mandato de la ley, \u201cen la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano.\u201d Dicho marco de sostenibilidad fiscal, se\u00f1ala la citada norma constitucional, \u201cdeber\u00e1 fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho\u201d y, de manera concreta se\u00f1ala que \u201cla sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y \u00d3rganos del Poder P\u00fablico, dentro de sus competencias, en un marco de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica.\u201d (El \u00e9nfasis no corresponde a la cita original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la citada norma constitucional determina que el Estado, de manera especial, \u201cintervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios b\u00e1sicos. Tambi\u00e9n para promover la productividad y competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones.\u201d (el \u00e9nfasis no corresponde a la cita original). En cualquier caso, ordena, el gasto p\u00fablico social ser\u00e1 prioritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n no limita la acci\u00f3n del Congreso en ejercicio de la funci\u00f3n legislativa para dictar mandatos de intervenci\u00f3n para racionalizar la econom\u00eda en el plano nacional, sino que lo habilita igualmente para hacerlo en el plano territorial -lo cual incluye los planos departamental, metropolitano, distrital, municipal y local-, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, as\u00ed como para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios b\u00e1sicos, lo mismo que para promover la productividad y competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los mandatos constitucionales y los principios y disposiciones legales referidos se advierte con claridad c\u00f3mo el sistema de planeaci\u00f3n dispuesto por la Constituci\u00f3n, como instrumento de direcci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y c\u00f3mo la intervenci\u00f3n que debe cumplir \u00e9ste, por mandato de la ley, funcionan como un engranaje de competencias encaminado al uso eficiente de los recursos para el efectivo cumplimiento de los fines estatales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Constituci\u00f3n de 1991 prev\u00e9 instrumentos de direcci\u00f3n e intervenci\u00f3n que deben aplicarse a nivel nacional y territorial que respondan al objetivo de armonizar y garantizar coherencia entre de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales para el logro efectivo de las metas estatales. Adem\u00e1s, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n en materia de direcci\u00f3n e intervenci\u00f3n, mediante el uso de los sistemas de planeaci\u00f3n y de presupuesto, el Legislador puede crear otros instrumentos de planeaci\u00f3n e intervenci\u00f3n que, de manera razonable y proporcionada, sirvan a fines p\u00fablicos espec\u00edficos, sin contrariar los mandatos constitucionales sobre la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Fondos especiales, Fondos cuenta, Fondos entidad y patrimonios aut\u00f3nomos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que los demandantes y los intervinientes afirmaron que la Ley 2038 de 2020 cre\u00f3 un Fondo especial o un Fondo cuenta,123 la Corte considera necesario ahora precisar el tratamiento que el ordenamiento jur\u00eddico le ha dado a las distintas figuras de Fondos especiales, Fondos cuenta, Fondos entidad y el patrimonio aut\u00f3nomo a fin de fijar el alcance de las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Fondos especiales hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 11 del Decreto 111 de 1996 que compil\u00f3 las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, Org\u00e1nicas del Presupuesto 124 dispone que el Presupuesto Nacional est\u00e1 compuesto por el presupuesto de rentas, el de gastos o ley de apropiaciones y las disposiciones generales. Por su parte, el presupuesto de rentas est\u00e1 integrado por: \u201cla estimaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un \u00f3rgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, los recursos de capital y los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional\u201d.125 (Subraya fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 30 del citado Decreto 111 de 1996, prev\u00e9 que \u201c[c]onstituyen fondos especiales en el orden nacional, los ingresos definidos en la ley para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico espec\u00edfico, as\u00ed como los pertenecientes a fondos sin personer\u00eda jur\u00eddica creados por el legislador.\u201d126 Esto quiere decir, que los fondos son un tipo de renta estatal, que se clasifica en la categor\u00eda de \u201cotros ingresos\u201d, que no corresponde con los ingresos corrientes, ni con las contribuciones parafiscales y que constituye una de las excepciones al principio de unidad de caja, por lo que \u201csu determinaci\u00f3n y recaudo se efectuar\u00e1 de acuerdo con las decisiones que para cada caso adopte el legislador\u201d.127 Existen dos modalidades de fondos especiales: (i) los ingresos definidos para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico espec\u00edfico, y (ii) los ingresos de fondos sin personer\u00eda jur\u00eddica que sean creados por el Congreso.128\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Corte se ha referido a Fondos-cuenta y Fondos-entidad.129 Los Fondos cuenta son un sistema de manejo de cuentas sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscritos a una entidad del orden nacional, y su naturaleza puede coincidir con la de un fondo especial. En este se pueden incluir recursos tanto p\u00fablicos como privados que tengan como finalidad cumplir con el objetivo fijado en la ley que lo crea o autoriza su creaci\u00f3n.130 De acuerdo con el art\u00edculo 37 de la Ley 42 de 1993, estos componen el presupuesto general del sector p\u00fablico.131\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, los Fondos-entidad s\u00ed tienen personer\u00eda jur\u00eddica y, por ende, su creaci\u00f3n supone una determinaci\u00f3n y\/o modificaci\u00f3n de la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. En esa medida, en virtud de los art\u00edculos 150-7 y 154 de la Constituci\u00f3n, corresponde al Congreso su creaci\u00f3n con iniciativa del Gobierno Nacional.132 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el patrimonio aut\u00f3nomo surge de la celebraci\u00f3n de un contrato de fiducia mercantil. Este, se remonta a la figura del trust en el derecho anglosaj\u00f3n, y se encuentra regulada en los art\u00edculos 1226 y siguientes del C\u00f3digo de Comercio, que la definen como: \u201cun negocio jur\u00eddico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o m\u00e1s bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de \u00e9ste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. \/\/ Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario. \/\/ Solo los establecimientos de cr\u00e9dito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podr\u00e1n tener la calidad de fiduciarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, se desprende que las partes que celebran este contrato son el fiduciante, quien transfiere uno o m\u00e1s bienes a otra denominada fiduciario, para el cumplimiento de una finalidad espec\u00edfica, en beneficio del mismo fiduciante o de un tercero beneficiario o fideicomisario.133 De acuerdo con lo dicho por esta Corte en las Sentencias C-086 de 1995 y C-368 de 2012, los elementos esenciales de la fiducia mercantil son:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La transferencia de dominio sobre los bienes fideicomitidos y la constituci\u00f3n de un patrimonio aut\u00f3nomo.134 Esta caracter\u00edstica distingue al encargo fiduciario de la fiducia mercantil que genera la creaci\u00f3n de un patrimonio aut\u00f3nomo. As\u00ed, cuando hay transferencia de la propiedad, se constituye un patrimonio aut\u00f3nomo y, por ende, se encuentra en el marco de un negocio de fiducia mercantil. En el caso en que se trate de una mera entrega de bienes con objetivos de administraci\u00f3n, o administraci\u00f3n y pagos se trata de un encargo fiduciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la creaci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo, se atiende a \u201cla necesidad de que los bienes afectados mediante el negocio fiduciario, se encuentren a salvo respecto de los dem\u00e1s negocios o gestiones que adelante el fiduciario como fruto del giro ordinario de sus asuntos.\u201d135 Por tal raz\u00f3n, se derivan dos exigencias propias del contrato:\u201c(i) los bienes objeto de la fiducia no forman parte de la garant\u00eda general de los acreedores del fiduciario y s\u00f3lo garantizan las obligaciones contra\u00eddas en el cumplimiento de la finalidad perseguida \u00a0(Art. 1227\u00a0ejusdem); y\u00a0(ii)\u00a0dentro de los deberes del fiduciario est\u00e1 invertir los bienes provenientes del negocio fiduciario en la forma y con los requisitos previstos en el acto constitutivo, salvo que se le haya permitido obrar del modo que m\u00e1s conveniente le parezca (Art. 1234-3).\u201d.136 \u00a0<\/p>\n<p>Esta caracter\u00edstica asegura \u201cque los recursos del patrimonio aut\u00f3nomo se usen exclusivamente para los prop\u00f3sitos legales del Fondo.\u201d137 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La figura de la confianza otorgada a la sociedad fiduciaria habida cuenta de su experiencia o good will, en el marco de la cual se le otorga una finalidad a los bienes o recursos que conforman el patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Este negocio jur\u00eddico ten\u00eda una limitaci\u00f3n temporal de 20 a\u00f1os que fue derogada expresamente por el art\u00edculo 101 de la Ley 1328 de 2009,139 por lo que, ya no es un elemento del contrato de fiducia mercantil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este contrato propio del derecho privado, tambi\u00e9n se distingue del de fiducia p\u00fablica y encargo fiduciario regulado por el numeral 5 del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993.140 Las diferencias son evidentes en tanto que, de acuerdo con la Corte, la fiducia p\u00fablica es \u201cun contrato aut\u00f3nomo e independiente, m\u00e1s parecido a un encargo fiduciario que a una fiducia (por el no traspaso de la propiedad, ni la constituci\u00f3n de un patrimonio aut\u00f3nomo), al que le ser\u00e1n aplicables las normas del C\u00f3digo de Comercio sobre fiducia mercantil, &#8220;en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley&#8221;.141 Teniendo en cuenta lo anterior, el numeral 5 del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que \u201clos encargos fiduciarios que celebren las entidades estatales con las sociedades fiduciarias autorizadas por la Superintendencia Bancaria, tendr\u00e1n \u00fanicamente por objeto la administraci\u00f3n y manejo de recursos vinculados a contratos que tales entidades celebren. Asimismo, como se advirti\u00f3, esa normatividad prohibi\u00f3 pactar la remuneraci\u00f3n con cargo a rendimientos del fideicomiso, as\u00ed como la posibilidad de delegar en las sociedades fiduciarias los contratos que las entidades estatales celebren (\u2026)\u201d.142\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el Estado puede disponer por medio de normas legales la creaci\u00f3n de patrimonios aut\u00f3nomos para la consecuci\u00f3n de fines espec\u00edficos. Por ejemplo, en la Sentencia C-396 de 2020, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto legislativo 810 de 2010 \u201c[p]or el cual se crea el patrimonio aut\u00f3nomo para el emprendimiento, la formalizaci\u00f3n y el fortalecimiento empresarial de las mujeres con el fin de mitigar los efectos de la Emergencia, Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. Entre otras consideraciones, la Corte acept\u00f3 la necesidad del Gobierno para disponer la creaci\u00f3n de esta figura en aras de garantizar la efectividad en la respuesta del Estado para mitigar los efectos adversos que est\u00e1 generando la pandemia sobre la vida de las personas, especialmente de las mujeres. De igual forma, explic\u00f3 que para su creaci\u00f3n era necesario un tr\u00e1mite legislativo ordinario, sin embargo, que, en el marco de la urgencia para iniciar con las gestiones correspondientes, era posible su regulaci\u00f3n por medio de un decreto legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta providencia, la Sala tambi\u00e9n explic\u00f3 que la creaci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo no desconoc\u00eda el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual se proh\u00edbe decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, en tanto que su finalidad est\u00e1 encaminada a promover, financiar y apoyar el emprendimiento y la formalizaci\u00f3n de las mujeres en Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en algunas sentencias esta Corporaci\u00f3n ha declarado la exequibilidad de normas que crean fondos que tienen la naturaleza de una cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica y que su administraci\u00f3n se lleva a cabo a trav\u00e9s del patrimonio aut\u00f3nomo. Este es el caso, por ejemplo, de las Sentencias C-368 de 2012143 y C-438 de 2017.144 No obstante, la Sala estima necesario precisar que cada una de las figuras hasta aqu\u00ed descritas tiene caracter\u00edsticas que las diferencian una de la otra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de que todas las figuras descritas tienen como objeto el manejo de recursos dispuestos para cumplir un fin espec\u00edfico, ya sea fijado por una norma o un contrato, en los que pueden confluir recursos tanto de naturaleza p\u00fablica como privada (escenario que no es posible en el marco del Presupuesto General de la Naci\u00f3n). M\u00e1s all\u00e1 de las coincidencias que se pueden evidenciar entre los Fondos especiales, los Fondos cuenta y los patrimonios aut\u00f3nomos, es preciso aclarar que se trata de figuras diferenciables con reg\u00edmenes jur\u00eddicos espec\u00edficos. Aunque el mecanismo de administraci\u00f3n de los recursos de un fondo cuenta o un fondo especial pueda ser una fiducia p\u00fablica, un encargo fiduciario o una fiducia mercantil, el patrimonio aut\u00f3nomo es un mecanismo independiente de ejecuci\u00f3n de recursos cuya constituci\u00f3n demanda autorizaci\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La utilizaci\u00f3n de este tipo de instrumentos para el manejo de recursos de origen p\u00fablico hace parte de las decisiones que sobre la direcci\u00f3n o mandatos de intervenci\u00f3n de la econom\u00eda debe adoptar el Legislador, en ejercicio de su amplio margen de configuraci\u00f3n en materia econ\u00f3mica. Esta determinaci\u00f3n debe responder a un fin leg\u00edtimo de orden constitucional, respecto del cual el medio sea eventualmente adecuado para alcanzarlo bajo criterios de razonabilidad. Lo anterior, en tanto que la creaci\u00f3n o la autorizaci\u00f3n de figuras como las descritas puede traducirse en limitaciones a otros principios como la autonom\u00eda de las entidades territoriales, o mandatos constitucionales como que el manejo de los recursos p\u00fablicos debe realizarse por regla general en el marco del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, y mediante la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Corte observa que los Fondos Cuenta, los Fondos especiales, los Fondos entidad y los patrimonios aut\u00f3nomos son figuras para el manejo de recursos destinados a un fin espec\u00edfico, cuya creaci\u00f3n debe darse en virtud de la ley. Como se ha precisado hasta el momento, cada una de estas figuras tiene una naturaleza distinta, salvo los fondos especiales y los fondos-cuenta los cuales podr\u00edan eventualmente coincidir. La Sala precisa que la creaci\u00f3n legal de un patrimonio aut\u00f3nomo excluye necesariamente su calificaci\u00f3n como un Fondo cuenta o un Fondo especial. Cuando el legislador autoriza la creaci\u00f3n de un patrimonio aut\u00f3nomo con recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y otras fuentes no est\u00e1 haciendo nada diferente a autorizar la ejecuci\u00f3n presupuestal mediante un mecanismo especial que transfiere la propiedad de los bienes fideicomitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Legislador puede adoptar decisiones de esta naturaleza en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n siempre que para el efecto medien finalidades constitucionales leg\u00edtimas, y la elecci\u00f3n atienda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad de manera que no se desconozcan otros mandatos constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se presenta un cuadro en el que se resumen las caracter\u00edsticas principales de los conceptos jur\u00eddicos contrastados en este cap\u00edtulo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace parte del presupuesto de rentas del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden al orden nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen dos modalidades: (i) ingresos definidos para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico espec\u00edfico, y (ii) ingresos de fondos sin personer\u00eda jur\u00eddica que sean creados por el Congreso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un mecanismo para el manejo, gesti\u00f3n y distribuci\u00f3n de recursos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tiene personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su creaci\u00f3n puede ser por ley o autorizaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deben estar adscritos a una entidad del orden nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede coincidir con la naturaleza de una de las modalidades del Fondo especial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es un mecanismo para el manejo de recursos que s\u00ed modifica la estructura del Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tienen personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su creaci\u00f3n debe ser por v\u00eda legal y con iniciativa del Gobierno Nacional (art. 150-7 y 154 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Surge del contrato de fiducia mercantil, propio del derecho privado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay un mandato de confianza \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser un contrato por fuera de la autorizaci\u00f3n general de contrataci\u00f3n, debe ser autorizado o creado por el Legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo administra una sociedad fiduciaria, para la consecuci\u00f3n del fin para el que fue creado por la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede integrarse por distintos tipos de recursos p\u00fablicos y privados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contexto de la Ley 2038 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Distrito Especial de Cartagena de Indias es la sexta ciudad que m\u00e1s aporta al PIB en Colombia. Su vocaci\u00f3n portuaria, industrial y tur\u00edstica explican el importante peso que tiene en el valor agregado del Departamento de Bol\u00edvar y el crecimiento sostenido de su econom\u00eda durante las primeras dos d\u00e9cadas del siglo XXI.145\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor agregado por municipio a precios corrientes (miles de millones de pesos) &#8211; 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>227,062.69 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55,082.30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40,703.28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Barranquilla (zona metropolitana) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34,357.35 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bucaramanga (zona metropolitana) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24,948.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20,959.81 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n propia. Fuente: geoportal DANE146 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las actividades econ\u00f3micas que mueven el desarrollo en la ciudad han generado una alta inversi\u00f3n p\u00fablica y privada que se materializa en construcci\u00f3n y mantenimiento de infraestructura, creaci\u00f3n y fortalecimiento del sector empresarial, y construcci\u00f3n de unidades habitacionales, comerciales e industriales.147 As\u00ed, entre 2006 y 2018 Cartagena experiment\u00f3 picos de crecimiento mayores al de las otras cinco ciudades principales del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomado de Meisel-Roca, Aguilera D\u00edaz (2020)148 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que el crecimiento econ\u00f3mico de la ciudad se ha traducido en la reducci\u00f3n de sus \u00edndices de pobreza monetaria y pobreza extrema, el desempe\u00f1o de la ciudad en materia social es inferior al de ciudades con sectores productivos m\u00e1s d\u00e9biles y menor inversi\u00f3n p\u00fablica y privada.149 En 2019, 345.304 personas habitantes en Cartagena se encontraban en condiciones de pobreza monetaria, mientras que 30.212 sufr\u00edan pobreza monetaria extrema150. La situaci\u00f3n resulta m\u00e1s grave despu\u00e9s del primer a\u00f1o de la emergencia sanitaria por la Covid-19: para 2020, 140.862 personas se sumaron a la poblaci\u00f3n pobre, para un total de 486.166 personas en pobreza, y 98.065 personas engrosaron la poblaci\u00f3n en extrema pobreza en Cartagena, que asciende a un total de 128.277 personas151. Los indicadores de pobreza multidimensional y exclusi\u00f3n social dan cuenta de que el problema social de Cartagena excede lo estrictamente monetario. As\u00ed, el \u00edndice de pobreza multidimensional en Cartagena para 2019 ascendi\u00f3 al 19.9%152, que corresponde al peor desempe\u00f1o de las 6 ciudades principales del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n propia. Fuente: Terridata. DNP153 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Documento de diagn\u00f3stico para la formulaci\u00f3n del plan de desarrollo Cartagena 2020-2023156 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para explicar la inconsistencia entre el crecimiento econ\u00f3mico de la ciudad y sus indicadores sociales, los estudios han apuntado, entre otras razones, a una crisis sostenida de gobernabilidad derivada del cambio. Entre 2001 y 2019, Cartagena de Indias tuvo 12 alcaldes, 7 elegidos y 5 nombrados en interinidad por el Presidente de la Rep\u00fablica en raz\u00f3n a la suspensi\u00f3n y posterior destituci\u00f3n de 4 de los alcaldes elegidos. La inestabilidad en el Gobierno local, sumado a otras dificultades en la administraci\u00f3n distrital, dificult\u00f3 el cumplimiento de los planes de desarrollo territoriales y gener\u00f3 el incumplimiento del apoyo financiero a las operaciones de las entidades descentralizadas del Distrito.157\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al comparar el desempe\u00f1o de Cartagena de Indias por el indicador de Medici\u00f3n de Desempe\u00f1o Municipal desarrollado por el DNP,158 su resultado es el m\u00e1s bajo, tanto en el componente de gesti\u00f3n como en el de resultados. Analizado este resultado, Meisel-Roca y Aguilera-D\u00edaz159 se\u00f1alan que la dimensi\u00f3n con peor desempe\u00f1o entre 2016 y 2018 fue la ejecuci\u00f3n de los recursos del sistema general de participaci\u00f3n (SGP) que baj\u00f3 del 88,9% en 2017 a 57,5% a 2018, y el resultado m\u00e1s bajo en materia de gesti\u00f3n se obtuvo en el instrumento de ordenamiento territorial donde la tasa efectiva de recaudo cay\u00f3 en 2018. En todo caso, estos investigadores observan que, en el periodo observado, en el componente de resultados empeoraron los indicadores de educaci\u00f3n, tanto en cobertura como en calidad medida a trav\u00e9s de las pruebas saber de matem\u00e1ticas y lenguaje, y los servicios b\u00e1sicos en las coberturas de agua y alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomado de Meisel-Roca y Aguilera D\u00edaz (2020)160 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el documento \u201cCartagena libre de pobreza extrema en el 2033\u201d161, la superaci\u00f3n de la pobreza extrema en la ciudad demanda una intervenci\u00f3n integral para (i) identificar, reubicar y proteger la poblaci\u00f3n que vive en zonas de riesgo no mitigable; (ii) ampliar la cobertura de servicios p\u00fablicos esenciales como acueducto y alcantarillado; (iii) mejorar la calidad y cantidad de la oferta educativa; y (iv) mejorar el empleo y reducir la informalidad laboral. Las inversiones necesarias superar\u00edan la capacidad financiera del Distrito y demandar\u00edan la conjunci\u00f3n de esfuerzos presupuestales de la Naci\u00f3n y el sector privado, no solo para su financiaci\u00f3n sino para su correcta ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, Cartagena de Indias es una ciudad en la que el crecimiento econ\u00f3mico de las \u00faltimas dos d\u00e9cadas no se ha traducido en el mejoramiento equitativo de la calidad de vida de sus habitantes. En consecuencia, se trata de una ciudad con un dinamismo econ\u00f3mico superior al de otras ciudades comparables, que aun as\u00ed presenta indicadores de pobreza y exclusi\u00f3n social cuya soluci\u00f3n demanda una agresiva intervenci\u00f3n estatal. Aunque los problemas que aquejan a una ciudad son multidimensionales, las investigaciones apuntan a que la debilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica se debe a un d\u00e9ficit en la gobernanza territorial que ha debilitado la ejecuci\u00f3n de los planes de desarrollo territoriales y que se ve reflejado en bajos \u00edndices de desempe\u00f1o y resultados de la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, se present\u00f3 y tramito el Proyecto de Ley 017 de 2018 (senado), que culmin\u00f3 en la expedici\u00f3n de la Ley 2038 de 2020. En la exposici\u00f3n de motivos de esta iniciativa se se\u00f1ala que ella ten\u00eda como objetivo buscar una respuesta institucional eficiente, oportuna, sostenible e integral para resolver la exclusi\u00f3n social en la ciudad de Cartagena de Indias mediante la creaci\u00f3n de un fondo que financiar\u00eda proyectos en el Distrito Especial. La exposici\u00f3n de motivos resalta que, sin perjuicio de que la ciudad hab\u00eda presentado un dinamismo en el crecimiento de su econom\u00eda despu\u00e9s del 2010, ello no ha representado \u201cun mayor bienestar de manera proporcional en toda su poblaci\u00f3n. Por el contrario, como lo demuestra el estudio del Banco de la Rep\u00fablica, (\u2026) Cartagena ocupa el primer lugar entre las trece principales ciudades en materia de exclusi\u00f3n social, que es un concepto que comprende la inhabilidad que tiene una persona o un grupo para participar en las actividades econ\u00f3micas y sociales b\u00e1sicas de la vida\u201d.162\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar la necesidad de adopci\u00f3n de la ley, en la exposici\u00f3n de motivos se cita la obligaci\u00f3n internacional adquirida por el Estado colombiano para lograr un avance significativo en el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo del Milenio163 y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible.164 De acuerdo con un estudio del DNP, tambi\u00e9n citado en la exposici\u00f3n de motivos de dicho proyecto de ley, se indica que resultaba urgente \u201cfortalecer la coordinaci\u00f3n interinstitucional para promover acciones transversales\u201d165 en todos los niveles de la administraci\u00f3n, lo cual supone la creaci\u00f3n de instrumentos de la pol\u00edtica tanto a nivel nacional como territorial para una ciudad que adem\u00e1s ha sido declarada por la UNESCO como Patrimonio de la Humanidad. Esto exige un \u201cesfuerzo institucional conjunto entre la Naci\u00f3n y el territorio para asegurar acciones en materia institucional, de planeaci\u00f3n y presupuestales que permitan avanzar en el cumplimiento de la agenda 2030.\u201d166\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La iniciativa resalt\u00f3 que uno de los factores que acrecientan la precaria situaci\u00f3n social de la ciudad de Cartagena de Indias es \u201cel crecimiento de la poblaci\u00f3n urbana en los \u00faltimos a\u00f1os, el desplazamiento, la migraci\u00f3n y la falta de controles institucionales en estos frentes, [que] ha conllevado a un desbordado crecimiento de asentamientos informales en Cartagena, los cuales se construyen con viviendas inadecuadas (ilegales, materiales precarios, con hacinamiento, etc.). Esto, con el agravante de que estas familias se ubican en: i) zonas en las cuales no se garantizan los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado, salud, educaci\u00f3n, electricidad, o v\u00edas, y ii) en entornos con altos \u00edndices de inseguridad y violencia (Banco de la Rep\u00fablica, 2017).\u201d167 Adicionalmente, se destacan las carencias frente a la infraestructura,168 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de alcantarillado y acueducto,169 la atenci\u00f3n efectiva en salud,170 la informalidad del empleo171 y garant\u00eda de la educaci\u00f3n.172 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este panorama, la creaci\u00f3n del Fondo Pro-Cartagena se propuso como un \u201cmecanismo institucional y de planeaci\u00f3n id\u00f3neo para trazar las l\u00edneas de acci\u00f3n, programas, inversiones, asuntos financieros y legales para erradicar la pobreza extrema en Cartagena\u201d,173 que permitiera la conjunci\u00f3n de esfuerzos p\u00fablicos y privados del orden nacional y territorial, con capacidad para ejecutar un Plan de Sostenibilidad y Desarrollo de largo plazo, cuyo cumplimiento pudiera ser independiente de los ciclos electorales de la ciudad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Sustentabilidad Pro-Cartagena 500 a\u00f1os. Naturaleza, recursos y funciones de su Junta Directiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la Ley 2038 de 2020, se crea el Fondo de Sustentabilidad Pro-Cartagena 500 a\u00f1os, con la finalidad de garantizar que el Distrito Especial Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias cuente con \u201crecursos de inversi\u00f3n p\u00fablica y privada en materia de infraestructura ambiental, sanitaria y vial\u201d,174 de manera que sea posible la erradicaci\u00f3n de la pobreza extrema para el a\u00f1o 2033, as\u00ed como la conservaci\u00f3n de los recursos naturales del medio ambiente.175\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso, esta es una figura del derecho comercial privado que facilita la consecuci\u00f3n de fines espec\u00edficos, a partir del conocimiento y experiencia de una sociedad fiduciaria para administrar los recursos o bienes que se transfieren y con los cuales se crea un patrimonio independiente. Esta figura supone la transferencia del dominio de los recursos y bienes a una sociedad fiduciaria para la creaci\u00f3n de un patrimonio independiente, el cual ser\u00e1 utilizado para el cumplimiento de la meta determinada por la ley. Esto se contrapone a lo dispuesto por los accionantes y los intervinientes en el proceso, quienes entend\u00edan que el Fondo Pro-Cartagena ten\u00eda la naturaleza de un Fondo cuenta. En este sentido, acert\u00f3 el Ministerio de Hacienda al solicitar durante el primer debate que se eliminara la adscripci\u00f3n del fondo a dicha entidad.176 Habr\u00eda resultado incompatible su car\u00e1cter de patrimonio aut\u00f3nomo con la adscripci\u00f3n a un ministerio, elemento propio de un Fondo cuenta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La duraci\u00f3n del fondo est\u00e1 inicialmente fijada hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2033, y podr\u00e1 ser prorrogado hasta \u201cla terminaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de los programas o proyectos que se encuentren en curso o liquidarlo en cualquier tiempo, siempre y cuando se observen las condiciones fiscales, econ\u00f3micas, sociales y financieras requeridas para el efecto.\u201d177 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 7 de la Ley 2038 de 2020, el fondo \u201cse compondr\u00e1 de recursos que provienen y ser\u00e1n apropiados a partir de las siguientes fuentes: \u201ca) Los recursos que el Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias y el Departamento de Bol\u00edvar dispongan en sus Planes de Desarrollo y los que provengan de recursos propios u operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico celebradas por el Distrito o por el Departamento con la banca multilateral, entidades de fomento o gobiernos extranjeros; b) Los recursos de la cooperaci\u00f3n internacional no reembolsables entregados al Fondo; c) Los recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n que, de acuerdo con la disponibilidad, puedan destinarse a la financiaci\u00f3n de programas o proyectos dentro del objeto del Fondo, y de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo; d) Los recursos que obtenga o se le asignen a cualquier t\u00edtulo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Plan de Dinamizaci\u00f3n es el instrumento mediante el cual se definen las l\u00edneas de acci\u00f3n y programas que se deber\u00e1n seguir durante el tiempo de vigencia del Fondo, con miras a lograr el cumplimiento del objetivo propuesto en la Ley. El Plan se debe armonizar \u201cconforme a los Planes de Desarrollo Distrital y Departamental que se encuentren vigentes, respecto de la temporalidad y el cumplimiento del objeto del Fondo.\u201d178\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta es la herramienta m\u00e1s importante con la que cuenta el Fondo para cumplir con los objetivos para los que fue creado,179 ya que es \u201cla hoja de ruta de la implementaci\u00f3n de los planes, programas e inversiones que se requieran para erradicar la pobreza extrema en Cartagena para el 2033, junto con sus medidas presupuestales, administrativas y financieras.\u201d180 Por ello, al delimitar su contenido m\u00ednimo, el art\u00edculo 8 de la Ley 2038 de 2020 dispuso que en el plan de dinamizaci\u00f3n se tendr\u00e1n que fijar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cronogramas de acci\u00f3n a las autoridades distritales y departamentales para la implementaci\u00f3n de planes y programas, acompa\u00f1ados de acciones concretas en materia de apropiaci\u00f3n de recursos y contractuales \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Criterios de evaluaci\u00f3n y seguimiento peri\u00f3dico al estado de avances de los proyectos y programas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Medidas financieras para que la inversi\u00f3n p\u00fablica y privada mejore la infraestructura y la conservaci\u00f3n ambiental del Distrito, as\u00ed como la erradicaci\u00f3n de situaciones de extrema pobreza y la conservaci\u00f3n de los recursos naturales medio ambientales, desde la entrada en vigencia de la presente ley hasta la duraci\u00f3n del fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Medidas administrativas que permitan armonizar los elementos que componen los Planes de Desarrollo Distrital y Departamental con los Planes de Ordenamiento Territorial, y el ejercicio constitucional al derecho de propiedad privada en el Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias para sus habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Otras medidas especiales que podr\u00e1n estar en el Plan de Dinamizaci\u00f3n para la Sostenibilidad Fiscal y Desarrollo Social y Equitativo o introducirse a trav\u00e9s de modificaciones parciales: a) Pautas para la renegociaci\u00f3n de contratos que afecten las condiciones de liquidez, disponibilidad presupuestal para la aplicaci\u00f3n de recursos del Fondo; y b) Criterios para la terminaci\u00f3n de los contratos del Fondo, su ampliaci\u00f3n o su renegociaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 3 de la Ley 2038 de 2020, el Fondo cuenta con un \u00f3rgano de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n denominado junta directiva. Sin embargo, la Sala estima necesario precisar, dado el car\u00e1cter de patrimonio aut\u00f3nomo del Fondo, que su administraci\u00f3n corresponde a una sociedad fiduciaria, de manera que el art\u00edculo 3 citado debe interpretarse en el entendido que la Junta Directiva cumple \u00fanicamente funciones de direcci\u00f3n, y no de administraci\u00f3n como lo establece el art\u00edculo 3 de la Ley 2038 de 2020. La Junta est\u00e1 compuesta por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Dos (2) delegados del Presidente de la Rep\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Dos (2) delegados de la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Dos (2) delegados del Alcalde del Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Tres (3) representantes de la sociedad civil designados para periodos de tres (3) a\u00f1os sin derecho a reelecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Dos (2) representantes, si los hubiere, de los aportantes al Fondo.\u201d181 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Junta refleja la conformaci\u00f3n presupuestal del Fondo y reconoce asiento a 11 miembros, 4 de los cuales son delegados de los mandatarios locales (Gobernador de Bol\u00edvar y Alcalde de Cartagena), 2 son delegados del nivel nacional (Presidente de la Rep\u00fablica), 3 representan a la sociedad civil y 2 a los privados que aporten al fondo. De manera que la mayor\u00eda est\u00e1 representada por miembros que conocen las necesidades locales y pueden tomar decisiones en funci\u00f3n de su satisfacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la asignaci\u00f3n de las funciones a la Junta en los art\u00edculos 3 y 8 de la Ley 2038 de 2020, se pretende que este \u00f3rgano brinde la orientaci\u00f3n que sea necesaria para velar por la efectiva consecuci\u00f3n de los objetivos propuestos para el Fondo en el Plan de Dinamizaci\u00f3n. Para lo anterior, puede estructurar planes de ruta y supervisar las labores de administraci\u00f3n por parte de la sociedad fiduciaria. Esta naturaleza de la Junta se encuentra plasmada en el tipo de funciones que se le asignaron en los art\u00edculos 3 y 8 de la Ley 2038 de 2020,182 las cuales no son de administraci\u00f3n sino de direcci\u00f3n. Incluso, debe realizar seguimiento a las actividades de la sociedad fiduciaria, resolver los posibles conflictos de inter\u00e9s que surjan en el desarrollo del Fondo y, entre otras cosas, \u201c[p]roponer estrategias financieras, rutas administrativas y reglas de contabilidad p\u00fablica transparente que realicen de forma simult\u00e1nea la consolidaci\u00f3n de los super\u00e1vit presupuestales del Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias para el empleo de estos recursos en la ejecuci\u00f3n de los programas y proyectos.\u201d183 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, el Fondo Pro-Cartagena es un patrimonio aut\u00f3nomo creado mediante la Ley 2038 de 2020 como un mecanismo para canalizar y ejecutar recursos de diferentes fuentes p\u00fablicas y privadas con el objetivo de erradicar la pobreza extrema en Cartagena y la conservaci\u00f3n de los recursos naturales del medio ambiente. La realizaci\u00f3n de este objetivo ser\u00e1 guiado y supervisado por una Junta Directiva como \u00f3rgano encargado de la direcci\u00f3n del Fondo, conformada por representantes de los aportantes al fondo y de la sociedad civil que se beneficiar\u00e1 de la ejecuci\u00f3n de estos recursos. Mientras que la administraci\u00f3n del Fondo corresponder\u00e1 a una sociedad fiduciaria que sea elegida para tal efecto. Dentro de los mecanismos con los que cuenta la Junta Directiva aparece el Plan de Dinamizaci\u00f3n, que se compone por planes, programas y acciones concretas de inversi\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos del fondo para el mejoramiento de la infraestructura, la conservaci\u00f3n de los recursos naturales y la erradicaci\u00f3n de la pobreza extrema en el Distrito de Cartagena. El plan en todo caso debe ser armonizado con los instrumentos de planeaci\u00f3n del nivel territorial vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del segundo cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo hasta aqu\u00ed expuesto, con base en lo cual se har\u00e1 a continuaci\u00f3n un desarrollo m\u00e1s amplio, los art\u00edculos 3 y 8 de la Ley 2038 de 2020 no vulneran el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, la asignaci\u00f3n de competencias a Concejos y Alcalde, ni el principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Ley 2038 de 2020 no impone un mandato de destinaci\u00f3n de recursos distritales o departamentales al Fondo, sino que provee un instrumento de movilizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de recursos de diversas fuentes para atender problemas sociales cuya soluci\u00f3n es inherente al Estado Social de Derecho, y por lo mismo constituye un deber de todas las autoridades p\u00fablicas. As\u00ed, con la creaci\u00f3n del Fondo, el Legislador no ha limitado la autonom\u00eda de las entidades territoriales en lo relativo a la administraci\u00f3n de sus recursos o la gesti\u00f3n de sus intereses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, ninguno de los art\u00edculos de la Ley 2038 de 2020 contiene una orden y por lo tanto una decisi\u00f3n imperativa o una obligaci\u00f3n a cargo del Departamento de Bol\u00edvar o del Distrito Especial de Cartagena de Indias para proveer recursos al Fondo. En contraste, el art\u00edculo 7 se\u00f1ala que los recursos que aporten estas entidades territoriales ser\u00e1n los que dispongan en sus planes de desarrollo. En el mismo sentido, el par\u00e1grafo del art\u00edculo est\u00e1 redactado en t\u00e9rminos facultativos, de forma que las entidades territoriales podr\u00e1n aportar recursos a trav\u00e9s de esquemas de cofinanciaci\u00f3n para el desarrollo de los proyectos que sean identificados, estructurados y gestionados por el Fondo. En consecuencia, las funciones asignadas a la Junta Directiva del Fondo, y los contenidos previstos para el Plan de Dinamizaci\u00f3n corresponden a disposiciones instrumentales para garantizar la ejecuci\u00f3n de los recursos que las entidades territoriales, en ejercicio de su autonom\u00eda, decidan destinar al Fondo en tanto correspondan con las metas, planes y programas contenidos en los planes de desarrollo que hayan sido aprobados en el marco de sus competencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es preciso advertir que el Fondo se financia con recursos de cinco fuentes, dos son de naturaleza end\u00f3gena al provenir tanto del Distrito de Cartagena, como del Departamento de Bol\u00edvar (art. 7, literal a), y tres tienen naturaleza ex\u00f3gena pues provienen del Presupuesto General de la Naci\u00f3n (art. 7, literal c) o por aportes de terceros (art. 7, literales b y d).184 Esto, de conformidad con la regla explicada previamente (ve\u00e1se supra 83), supone para el Legislador un margen m\u00e1s amplio de regulaci\u00f3n para establecer lo correspondiente a la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de este tipo de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es cierto, entonces, que las funciones de la Junta Directiva solapen las competencias de deliberaci\u00f3n, planeaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y seguimiento del gasto que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce a las autoridades elegidas democr\u00e1ticamente en las citadas entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo t\u00e9rmino, el Plan de Dinamizaci\u00f3n: (i) no tiene la posibilidad de sustituir los planes de desarrollo territoriales sino que tiene que armonizarse conforme a estos; (ii) es aprobado por una Junta Directiva que tiene amplia participaci\u00f3n de las autoridades del nivel territorial; y, (iii) en todo caso, en virtud del principio de legalidad del gasto, para que el Departamento y el Distrito puedan apropiar recursos del nivel territorial para aportarlos al Fondo deben prever estas inversiones en sus respectivos planes de desarrollo. En efecto, tal como se explic\u00f3 en la secci\u00f3n \u201cautonom\u00eda territorial en materia de planeaci\u00f3n\u201d (cfr., p\u00e1rrafos 90 a 108 supra), los planes de desarrollo del nivel territorial materializan la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n, y son mucho m\u00e1s que una simple autorizaci\u00f3n de gasto, pues comprenden una parte estrat\u00e9gica y un plan de inversiones de mediano y corto plazo que contiene \u201clos proyectos de planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social, obras p\u00fablicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los dem\u00e1s que estime convenientes para la buena marcha del municipio\u201d. En ese contexto, el plan de dinamizaci\u00f3n que orienta la ejecuci\u00f3n de recursos aportados al Fondo no tiene la virtud de sustituir en manera alguna los planes de desarrollo territoriales y, por el contrario, debe ser armonizado con estos en funci\u00f3n de su temporalidad y el cumplimiento de los objetivos del fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, al definir la conformaci\u00f3n de la Junta Directiva, el art\u00edculo 3 garantiza que en \u00e9sta se vean representadas las entidades territoriales mediante la participaci\u00f3n de delegados de las m\u00e1ximas autoridades administrativas del nivel territorial que, asociadas, corresponden al 40% de los miembros de la Junta y tienen la capacidad de incidir de forma directa en las decisiones que esta adopte, en particular la aprobaci\u00f3n y seguimiento del plan de dinamizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, es preciso advertir que, en todo caso, la apropiaci\u00f3n de recursos del nivel territorial para ser aportados al Fondo no es una decisi\u00f3n discrecional e inconsulta que pueda adoptar la Junta Directiva del Fondo, ni los mandatarios locales. Todo lo contrario; en virtud del principio de legalidad del gasto p\u00fablico, la posibilidad de ejecutar gasto mediante la apropiaci\u00f3n y aporte de recursos para el Fondo exige que estas inversiones hayan sido previamente propuestas y aprobadas en el plan de desarrollo de las entidades territoriales, proceso en el cual se materializan los principios de autonom\u00eda de estas entidades y se garantiza el principio democr\u00e1tico mediante la participaci\u00f3n de los representantes elegidos por los ciudadanos que habitan estos territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, la fijaci\u00f3n de funciones para la Junta Directiva y la creaci\u00f3n misma del Fondo persiguen un fin constitucional leg\u00edtimo, es id\u00f3neo y no afecta de ninguna manera los principios de autonom\u00eda territorial ni la participaci\u00f3n democr\u00e1tica. En efecto, las funciones atribuidas a la Junta Directiva del Fondo y los componentes del Plan de Dinamizaci\u00f3n, persiguen la materializaci\u00f3n del objeto del Fondo Pro-Cartagena, que no es otro que erradicar la pobreza extrema para el a\u00f1o 2033 en el Distrito Especial, Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias y conservar sus recursos naturales. Esta finalidad, adem\u00e1s de ser constitucionalmente leg\u00edtima, es imperativa en tanto materializa los fines esenciales del Estado dentro de los que se encuentra la promoci\u00f3n de la prosperidad general (art. 1 de la Constituci\u00f3n), el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n y la soluci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en salud, educaci\u00f3n, agua potable y saneamiento ambiental (art. 366 Constitucional), la protecci\u00f3n de la diversidad e integridad del ambiente (art. 79 de la Constituci\u00f3n), la racionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda en el plano territorial con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, as\u00ed como para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios b\u00e1sicos, lo mismo que para promover la productividad y competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones (art. 334). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La conformaci\u00f3n de la Junta Directiva y la atribuci\u00f3n de funciones para la direcci\u00f3n del Fondo, as\u00ed como la aprobaci\u00f3n del plan de dinamizaci\u00f3n son medidas id\u00f3neas para el logro de las finalidades descritas en el p\u00e1rrafo precedente. En el mismo sentido, los componentes del plan de dinamizaci\u00f3n son evidentemente medidas instrumentales para facilitar la ejecuci\u00f3n de los recursos del Fondo, y por esa v\u00eda garantizar el cumplimiento de su objeto. Tanto el plan de dinamizaci\u00f3n, como la composici\u00f3n y funciones de la Junta Directiva son medidas que razonablemente brindan garant\u00edas de transparencia en el manejo de los recursos que financiar\u00e1 el fondo. En ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, el Legislador consider\u00f3 necesario contar con una Junta Directiva para dirigir el Fondo que se encargar\u00e1 de supervisar y orientar los programas y planes que deber\u00e1 ejecutar la sociedad fiduciaria, siendo esta una medida para procurar un ejercicio eficiente del mandato de confianza otorgado a la sociedad fiduciaria elegida para la administraci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La idoneidad de la creaci\u00f3n de un \u00f3rgano de direcci\u00f3n y de un plan de dinamizaci\u00f3n, se confirma en que, como fue expuesto (v\u00e9ase supra 129 y ss), el Distrito de Cartagena enfrenta una crisis de gobernabilidad que ha profundizado los problemas sociales y de inequidad de la ciudad, raz\u00f3n por la cual, en aplicaci\u00f3n de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad (art. 288 de la Constituci\u00f3n), es v\u00e1lido que el Legislador adopte medidas que reduzcan la incidencia de la crisis en el desarrollo econ\u00f3mico y social de la ciudad. Este tipo de medidas van m\u00e1s all\u00e1 de la sola creaci\u00f3n de un mecanismo de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, las disposiciones que regulan la Junta Directiva del Fondo y los contenidos del Plan de Dinamizaci\u00f3n no afectan los principios de autonom\u00eda de las entidades territoriales, y de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, en tanto que:185 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Al contar con dos representantes del Alcalde de Cartagena de Indias y dos del Gobernador de Bol\u00edvar, la medida reconoce que son estas autoridades las que cuentan con mayor conocimiento para abordar y proponer soluciones que contribuyan de la mejor manera posible a superar las problem\u00e1ticas sociales, econ\u00f3micas, ambientales y\/o de infraestructura que se presenten en la ciudad de Cartagena de Indias. De ah\u00ed que, se articula de manera razonable el amplio margen de configuraci\u00f3n con el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A su vez, los dos delegados del Presidente de la Rep\u00fablica permiten garantizar la articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de los planes del Fondo con los intereses nacionales, tal como lo exige el principio del Estado unitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por su parte, los tres representantes de la sociedad civil contribuyen a materializar el principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, de acuerdo con el cual todas las personas tienen derecho a participar en la definici\u00f3n de asuntos de inter\u00e9s de su comunidad, como lo es lograr la erradicaci\u00f3n de la pobreza extrema para el caso apremiante de la ciudad de Cartagena de Indias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los dos representantes de los aportantes al Fondo, podr\u00e1n velar por el uso eficiente y efectivo de los recursos para garantizar el cumplimiento efectivo del fin para el que fue creado el Fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La obligaci\u00f3n de armonizaci\u00f3n del plan de dinamizaci\u00f3n con los planes de desarrollo territoriales, prevista en el art\u00edculo 8 de la Ley 2038 de 2020, reduce el riesgo de que el primero desconozca lo que las entidades territoriales, en ejercicio de sus competencias, consideran como la ruta correcta para la gesti\u00f3n de sus intereses y el ejercicio de sus competencias. Como lo destac\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n en este proceso, el deber de armonizaci\u00f3n no se agota en una sola oportunidad, sino que demanda la comunicaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n constante entre las autoridades locales y la Junta Directiva del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La posibilidad de que en el Plan de Dinamizaci\u00f3n se fijen planes de acci\u00f3n o cronogramas para que las autoridades territoriales cumplan con los programas del Fondo no contradice ni irrumpe sus funciones. Una interpretaci\u00f3n razonable de esta disposici\u00f3n en el contexto de nuestro ordenamiento constitucional obliga a concluir que este componente del plan de dinamizaci\u00f3n, armonizado con los planes de desarrollo territoriales, maximiza la eficiencia y eficacia del fondo sin que ello suponga que la Junta Directiva sea un \u00f3rgano con mayor poder o que puede determinar las actuaciones de las autoridades regionales. As\u00ed, la funci\u00f3n de armonizaci\u00f3n permite sumar esfuerzos para que los programas sociales que se implementen en el Distrito, realmente permitan erradicar la pobreza extrema, a partir de la coordinaci\u00f3n de las entidades territoriales y el \u00f3rgano de direcci\u00f3n del Fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De todo lo anterior se infiere con claridad que las competencias de la Junta frente al Plan de Dinamizaci\u00f3n no invaden aquellas relativas a adoptar los planes o programas de desarrollo econ\u00f3mico y social, ni de la ejecuci\u00f3n del gasto, sino que, se complementan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte Constitucional declarar\u00e1 exequibles los art\u00edculos 3 y 8 de la Ley 2038 de 2020, por los argumentos desarrollados en este apartado de la sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo: Afectaci\u00f3n al principio de unidad de materia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes consideran que los art\u00edculos 1, 2, 3, 4 y 8 de la Ley 2038 de 2020186 afectan los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n, puesto que, a su juicio, tales disposiciones no tienen conexidad tem\u00e1tica ni teleol\u00f3gica con el tema central de la iniciativa legislativa. A su juicio, el t\u00edtulo de la ley define con claridad que su objetivo primordial es la erradicaci\u00f3n de la pobreza extrema en Cartagena para el a\u00f1o 2033, de manera que los preceptos orientados a intervenir en una multiplicidad de contextos como la infraestructura ambiental, sanitaria y vial del Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias, y la conservaci\u00f3n de los recursos naturales del medio ambiente, exceden el objeto de la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento, exponen que el DANE define pobreza monetaria como \u201cel costo per c\u00e1pita m\u00ednimo de una canasta b\u00e1sica de bienes y servicios (alimentarios y no alimentarios) en un \u00e1rea geogr\u00e1fica determinada\u201d,187 y pobreza monetaria extrema como \u201cel costo per c\u00e1pita mensual m\u00ednimo necesario para adquirir \u00fanicamente una canasta de bienes alimentarios\u201d.188 De ah\u00ed que, la conservaci\u00f3n de los recursos naturales del medio ambiente en nada se relaciona con tales conceptos. Por el contrario, la funci\u00f3n de protecci\u00f3n se encuentra regulada por el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974), y otras normas con las Leyes 768 de 2002 y 1617 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos Erik Manuel Puello Villalba, Andr\u00e9s Felipe Guzm\u00e1n Barrios, Alberto Javier V\u00e9lez, \u00c1lvaro Alejandro Martelo Rodr\u00edguez, y Felipe De Vivero Arciniegas, el DPS, el Senador Fernando Araujo Rumi\u00e9, el ciudadano Felipe De Vivero Arciniegas y la Universidad Santo Tom\u00e1s solicitaron a la Corte inhibirse para decidir este cargo por incumplimiento de los requisitos de especificidad, certeza, claridad y suficiencia. En su opini\u00f3n, la demanda no justific\u00f3 por qu\u00e9 la conservaci\u00f3n del medio ambiente no tiene relaci\u00f3n con la finalidad de erradicaci\u00f3n de la pobreza.189 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma subsidiaria, los intervinientes solicitan que se desestime el cargo y se declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas. Se\u00f1alan que, desde el \u00e1mbito internacional, es evidente la conexidad entre el medio ambiente y la eliminaci\u00f3n de la pobreza190 entendida como una situaci\u00f3n compleja que excede el criterio exclusivamente monetario, pues, entre otras cosas, las poblaciones en extrema pobreza son las m\u00e1s afectadas por el cambio clim\u00e1tico.191 Resaltan que la conservaci\u00f3n de los recursos naturales del medio ambiente, as\u00ed como la infraestructura ambiental, sanitaria y vial, tienen una \u00edntima relaci\u00f3n con la finalidad de enfrentar la pobreza extrema. Indican tambi\u00e9n que en el \u00e1mbito internacional se ha reconocido la conexidad entre la pobreza y lo ambiental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Universidades de Cartagena y Externado de Colombia consideran que las normas acusadas son exequibles, ya que \u201clos temas de infraestructura ambiental, sanitaria y vial, la conservaci\u00f3n de los recursos naturales est\u00e1n inescindiblemente ligados a la erradicaci\u00f3n de la pobreza.\u201d192 En efecto, esta es \u201cuna medida que busca armonizar medidas econ\u00f3micas con el entorno de la poblaci\u00f3n vulnerable en cumplimiento de distintos compromisos internacionales adquiridos por Colombia respecto a lo que se ha denominado como \u201cDesarrollo sostenible\u201d.\u201d193 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Concejal de Cartagena, Javier Julio Bejarano, requiere declarar la inexequibilidad de las normas, al considerar que no se acredita el principio de unidad de materia. Agrega que \u201clo que se busca con esta iniciativa es instrumentalizar la pobreza extrema que padece una gran masa de la poblaci\u00f3n cartagenera, con el fin de monopolizar y manejar la contrataci\u00f3n de las grandes obras que han sido postergadas en la ciudad por diversas razones.\u201d194 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este cargo, el Procurador General de la Naci\u00f3n precis\u00f3 que la Corte debe entenderlo dirigido contra los art\u00edculos 1, 3, 4 y 8 de la Ley 2030 de 2020. A su juicio, las disposiciones deben ser declaradas exequibles en tanto desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo, se pretendi\u00f3 crear un fondo para financiar proyectos en la ciudad de Cartagena como una respuesta institucional para afrontar las precarias condiciones sociales de un sector de la poblaci\u00f3n cartagenera. Para el efecto, se consideraron los principales retos del desarrollo (asociados, entre otros, a la pobreza, salud, sostenibilidad ambiental, y el fomento de un ambiente propicio para el desarrollo), y la importancia de su articulaci\u00f3n con los respectivos planes de desarrollo (nacional y distrital) mediante un Plan de Dinamizaci\u00f3n. Para concluir se\u00f1ala que las disposiciones acusadas \u201cno son ajenas a la cuesti\u00f3n regulada y apuntan de manera razonable a la consecuci\u00f3n del fin previsto.\u201d195 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones previas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se anunciaba, en este cargo el reproche de los accionantes se dirige en contra de los art\u00edculos 1, 2, 3, 4 y 8 de la Ley 2038 de 2020, y apunta a (i) que existe falta de conexidad tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica de los preceptos demandados con el asunto central de la ley, y (ii) que los art\u00edculos orientados a intervenir en una multiplicidad de contextos como la infraestructura ambiental, sanitaria y vial de Cartagena, as\u00ed como a la conservaci\u00f3n de los recursos naturales del medio ambiente, exceden el objeto de la ley fijado en su t\u00edtulo, esto es la erradicaci\u00f3n de la pobreza extrema para el a\u00f1o 2033.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima que de la demanda se desprende un reproche constitucional por la presunta afectaci\u00f3n del principio de unidad de materia que sigue una exposici\u00f3n comprensible, y que suscita una duda m\u00ednima de constitucionalidad, en particular, de los art\u00edculos 1, 4 y 8 como pasa a indicarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes identifican de forma razonable que, seg\u00fan el t\u00edtulo de la ley, su finalidad es lograr la erradicaci\u00f3n de la pobreza en la ciudad de Cartagena de Indias para el a\u00f1o 2033. As\u00ed, acusan los art\u00edculos 1, 4 y 8 de desconocer el principio de unidad de materia contenido en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al incluir dentro del objeto de la ley, el objeto del Fondo y el plan de dinamizaci\u00f3n otros asuntos que, en principio, parecer\u00edan exceder el \u00e1mbito de la pobreza extrema, como lo es el mandato para la ejecuci\u00f3n de recursos en materia \u201cinfraestructura ambiental, sanitaria y vial del Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias (\u2026) y la conservaci\u00f3n de los recursos naturales del medio ambiente.\u201d196 En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a realizar un estudio de fondo, estrictamente, sobre los art\u00edculos 1, 4 y 8 de la Ley 2038 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala se abstendr\u00e1 de elaborar un juicio de constitucionalidad de los art\u00edculos 2 y 3 acusados en la demanda por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, en tanto el reproche formulado en relaci\u00f3n con estas disposiciones carece de suficiencia. En efecto, los art\u00edculos 2 y 3 disponen la creaci\u00f3n del Fondo como patrimonio aut\u00f3nomo y la integraci\u00f3n y funciones de su Junta Directiva como \u00f3rgano directivo, asuntos cuya conexidad con el t\u00edtulo de la ley no es discutida por los accionantes. En esa medida, la Sala observa que el argumento propuesto por los actores para fundamentar la aparente violaci\u00f3n del principio de unidad de materia en este cargo no tiene la capacidad de generar una duda m\u00ednima de constitucionalidad que habilite un pronunciamiento de la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en este punto, le corresponde a la Corte definir si los art\u00edculos 1, 4 y 8 de la Ley 2038 de 2020197 desconocen el principio de unidad de materia previsto en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto incluyen dentro del objeto de la ley y del Fondo Pro-Cartagena, y dentro de los contenidos del plan de dinamizaci\u00f3n, planes y programas orientados a la conservaci\u00f3n de los recursos naturales y del ambiente en Cartagena, pese a que el t\u00edtulo de la ley indica que el Fondo de Sustentabilidad pro Cartagena 500 a\u00f1os se crea para la erradicaci\u00f3n de la pobreza extrema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema planteado, la Sala: (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el alcance del principio de unidad de materia, en particular en lo relativo a la conexidad que deben guardar el t\u00edtulo de la ley y las disposiciones que la conforman. (ii) Revisar\u00e1 el alcance de la categor\u00eda pobreza reconocido en la literatura especializada y la jurisprudencia constitucional. (iii) Analizar\u00e1 de forma breve la relaci\u00f3n entre la pobreza y el deterioro ambiental. Por \u00faltimo, (iv) solucionar\u00e1 el cargo propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que\u00a0\u201ctodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d.\u00a0A su turno, el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n, prescribe que\u00a0\u201cel t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido\u00a0(\u2026)\u201d. Estos contenidos normativos integran el principio de unidad de materia, que ha sido descrito por la jurisprudencia constitucional como un instrumento de transparencia y racionalidad del proceso legislativo, que permiten hacer efectivo el principio de seguridad jur\u00eddica198 y el principio democr\u00e1tico.199 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, en la Sentencia C-507 de 2020 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[d]esde la perspectiva de la racionalizaci\u00f3n de los procesos de aprobaci\u00f3n legislativa, la exigencia de coherencia material tiene como prop\u00f3sito que los debates que se surten en el Congreso de la Rep\u00fablica como instancia de representaci\u00f3n democr\u00e1tica, se concentren en materias acotadas y definidas desde el inicio del proceso legislativo, para que, as\u00ed demarcadas, sean objeto de un proceso deliberativo propio de un debate democr\u00e1tico. Dado que la dispersi\u00f3n, la incongruencia y la incoherencia tem\u00e1tica constituyen un obst\u00e1culo a este objetivo, el constituyente dispuso que los contenidos de un mismo cuerpo normativo deben enmarcarse en una misma problem\u00e1tica.\u201d200 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma sentencia, la Corte reiter\u00f3 que la finalidad del principio de unidad de materia es exigir del proceso legislativo un m\u00ednimo de coherencia y congruencia, en cuya virtud los enunciados contenidos en un proyecto de ley, introducidos al inicio del tr\u00e1mite legislativo o en el trascurso de aquel,201 tengan conexi\u00f3n con la materia principal del proyecto. As\u00ed, las disposiciones extra\u00f1as e inconexas deben ser declaradas inexequibles por configurar un aut\u00e9ntico vicio material.202\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n al amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa, el ejercicio del control de constitucionalidad encaminado a verificar el cumplimiento de este principio se caracteriza por ser flexible.203 En la Sentencia C-015 de 2016 reiterada en la Sentencia C-507 de 2020, la Corte se\u00f1al\u00f3 que para identificar el n\u00facleo de la ley -conexidad tem\u00e1tica- y la finalidad perseguida por el legislador con la expedici\u00f3n de la norma -conexidad teleol\u00f3gica-, el juez est\u00e1 facultado para revisar, entre otras fuentes que considere pertinentes, los antecedentes legislativos204 o el t\u00edtulo de la ley.205 Tambi\u00e9n puede efectuarse, para este mismo prop\u00f3sito, una lectura integral de la norma -conexidad sistem\u00e1tica-, bajo el supuesto de que aquella constituye un todo, en principio ordenado. Y, puede revisar que las razones que dieron nacimiento a la ley, en su conjunto, sean las mismas que justifican la inclusi\u00f3n de cada uno de sus art\u00edculos -conexidad causal-, esto es, que cada disposici\u00f3n, le\u00edda por separado, sirva al mismo prop\u00f3sito general buscado por la ley.206 Finalmente, es dable verificar si los efectos de la disposici\u00f3n demandada coindicen con los efectos esperados de la ley -conexidad consecuencial-.207 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el principio de unidad de materia est\u00e1 compuesto tambi\u00e9n por la exigencia contenida en el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el t\u00edtulo de las leyes debe corresponder a su contenido.208 El t\u00edtulo de las leyes recoge el contenido central, y aunque carece de valor normativo, \u201csirve como criterio de interpretaci\u00f3n de los preceptos contenidos en el cuerpo normativo, de manera que \u201cun t\u00edtulo contrario a los preceptos constitucionales, de no ser excluido del ordenamiento jur\u00eddico, podr\u00eda conducir a una interpretaci\u00f3n de parte o de toda una ley no conforme con el estatuto superior\u201d.\u201d209\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que las leyes deben tener un t\u00edtulo adecuado y congruente, sujeto a unos par\u00e1metros generales, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) no puede ser discriminatorio, esto es, basarse en criterios que la propia Constituci\u00f3n menciona como prohibidos para diferenciar entre personas, como son la raza, el sexo, el pensamiento pol\u00edtico y religioso, etc.; (ii) tampoco pueden sustituir el n\u00famero y la descripci\u00f3n general del contenido de la misma, ya que tales requisitos est\u00e1n establecidos de manera expl\u00edcita en la Ley Org\u00e1nica del reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992), par\u00e1metro de constitucionalidad en materia de vicios de procedimiento; (iii) no puede carecer de relaci\u00f3n de conexidad en relaci\u00f3n con el contenido de la misma, en virtud del principio de unidad de materia que no s\u00f3lo se predica del contenido normativo, sino tambi\u00e9n del contenido de la ley, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 169 de la Constituci\u00f3n y 193 de la Ley 5\u00aa de 1992; y (iv) no debe conceder reconocimientos, privilegios u honores a una persona espec\u00edfica, por ser una materia propia de las leyes de honores (C. P. art. 150-15).\u201d210 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la Sentencia C-026 de 1993, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que es suficiente que en el ep\u00edgrafe se se\u00f1alen los temas generales que ser\u00e1n objeto de regulaci\u00f3n, pues constituye un exceso exigir que el t\u00edtulo comprensa todas y cada una de las disposiciones que integran el compendio normativo. Por esto, el Legislador puede acudir a frases como \u201cy se dictan otras disposiciones\u201d.211 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, la jurisprudencia constitucional ha advertido que los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9n \u201crequisitos interdependientes\u201d, toda vez que el \u00faltimo es una reiteraci\u00f3n de la regla seg\u00fan la cual todo el proyecto de ley debe referirse a una misma materia, as\u00ed como de los criterios para su cumplimiento.212 Incluso, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que es posible acudir al t\u00edtulo de la ley como criterio para verificar la conexidad tem\u00e1tica.213 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pobreza como una situaci\u00f3n multidimensional de afectaci\u00f3n de derechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pobreza ha sido reconocida como la \u201ccondici\u00f3n humana que se caracteriza por la privaci\u00f3n continua o cr\u00f3nica de los recursos, la capacidad, las opciones, la seguridad y el poder necesarios para disfrutar de un nivel de vida adecuado y de otros derechos civiles, culturales, econ\u00f3micos, pol\u00edticos y sociales\u201d214. As\u00ed, la pobreza excede el d\u00e9ficit o privaci\u00f3n de ingresos, y constituye una violaci\u00f3n de derechos humanos en tanto las personas que viven en pobreza sufren privaciones que se relacionan entre s\u00ed y se refuerzan mutuamente como contar con trabajos precarios, habitar viviendas insalubres, carecer de alimentos nutritivos, experimentar limitaciones para el acceso a la justicia, y a la prestaci\u00f3n de servicios de salud y educaci\u00f3n que los sumergen en un ciclo de perpetuaci\u00f3n de la pobreza y les impiden gozar efectivamente de sus derechos.215 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El constituyente colombiano reconoci\u00f3 que el reconocimiento normativo de libertades fundamentales carece de eficacia cuando sus titulares sufren la insatisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas.216 As\u00ed se justific\u00f3 la adopci\u00f3n del Estado Social de Derecho como forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica,217 orientada a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n y el mejoramiento de la calidad de vida de las personas. El art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que los recursos del Sistema General de Participaciones se destinar\u00e1n a ampliar la cobertura del servicio educativo, de salud, y los servicios p\u00fablicos, en especial el agua potable y saneamiento b\u00e1sico con \u00e9nfasis en la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de pobreza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pobreza, entendida como una condici\u00f3n de vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de derechos humanos tiene el poder de deshumanizar a quienes la sufren y privarlos del ejercicio pleno de su autonom\u00eda. Este problema no se limita a la carencia de ingresos econ\u00f3micos; si as\u00ed fuera, la acci\u00f3n estatal podr\u00eda limitarse tambi\u00e9n a la provisi\u00f3n de transferencias monetarias para que las personas pudieran acceder a una canasta b\u00e1sica que los ubicara apenas por encima de la l\u00ednea de pobreza. En contraste, aunque la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se compromete con una definici\u00f3n de pobreza, s\u00ed conf\u00eda tareas m\u00e1s ambiciosas al Estado y reconoce expresamente dentro de sus fines la provisi\u00f3n de servicios p\u00fablicos, la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental y agua potable, y la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. Sin duda, en el modelo constitucional colombiano la superaci\u00f3n de la pobreza comprende el acceso a bienes y servicios necesarios para que las personas puedan florecer, explotar sus potencialidades y gozar de su dignidad humana en la triple dimensi\u00f3n que le ha reconocido la jurisprudencia constitucional.218 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pobreza y da\u00f1o ambiental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Objetivos del Desarrollo Sostenible adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015 proponen en primer lugar la superaci\u00f3n de la pobreza en todas sus formas y dimensiones. Para 2030, la meta es garantizar que todas las personas, ya sea en situaci\u00f3n de pobreza o de vulnerabilidad \u201ctengan los mismos derechos a los recursos econ\u00f3micos y acceso a los servicios b\u00e1sicos, la propiedad y el control de la tierra y otros bienes, la herencia, los recursos naturales (\u2026)\u201d; reducir la exposici\u00f3n y vulnerabilidad que sufren las personas en situaci\u00f3n de pobreza \u201ca los fen\u00f3menos extremos relacionados con el clima y otras perturbaciones y desastres econ\u00f3micos, sociales y ambientales.\u201d219\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la conservaci\u00f3n de un ambiente sano es un derecho fundamental que no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas, y a su vez es un deber estatal.220 La garant\u00eda de un ambiente sano es condici\u00f3n para el ejercicio de la dignidad humana y el goce efectivo de los derechos de las personas. As\u00ed mismo, es requisito para el desarrollo sostenible y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n.221\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La literatura especializada ha reconocido que existe una relaci\u00f3n entre el medio ambiente y la pobreza. El concepto del nexo medio ambiente-pobreza (environment-poverty nexus) sostiene que esta es una relaci\u00f3n de doble v\u00eda en la que la pobreza contribuye a la degradaci\u00f3n ambiental, al tiempo que los problemas ambientales obstaculizan la lucha contra la pobreza y aumentan el riesgo de incidencia. As\u00ed, el ambiente afecta la pobreza en tres dimensiones distintas: (a) mediante la provisi\u00f3n de recursos para la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de pobreza; (b) porque afecta su salud; y (c) porque incrementa su vulnerabilidad. Por otro lado, la pobreza afecta el ambiente en tanto: (d) fuerza a las personas a degradar el ambiente para sobrevivir; (e) induce a las sociedades a subestimar los problemas ambientales, o a priorizar la destinaci\u00f3n de sus recursos a la lucha contra la pobreza y no a la soluci\u00f3n de problemas ambientales.222\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la relaci\u00f3n entre pobreza y medio ambiente est\u00e1 marcada por el contexto espec\u00edfico en cada caso, es posible afirmar que la literatura econ\u00f3mica ha reconocido que la degradaci\u00f3n ambiental produce riesgos mayores para las poblaciones m\u00e1s vulnerables. As\u00ed, las poblaciones rurales enfrentan mayores riesgos por inundaciones, desertificaci\u00f3n y cambio clim\u00e1tico en tanto su supervivencia depende de la provisi\u00f3n de bienes por la naturaleza (alimento, combustible, agua, etc.) y suelen tener menor cobertura de los esquemas de prevenci\u00f3n del riesgo y protecci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del tercer cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena estima que los art\u00edculos 1, 4 y 8 de la Ley 2038 de 2020223 no desconocen el principio de unidad de materia en tanto la conservaci\u00f3n de los recursos naturales y del ambiente en Cartagena guarda conexidad teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica con el objetivo de erradicaci\u00f3n de la pobreza extrema en Cartagena para el a\u00f1o 2030 se\u00f1alado en el t\u00edtulo de la ley. Esto, por cuanto: (i) es razonable que el Legislador prevea mecanismos para la soluci\u00f3n de la pobreza extrema que excedan lo puramente monetario y atiendan a sus posibles causas, o prevengan los factores que inciden en su permanencia; y (ii) en el caso de Cartagena la poblaci\u00f3n en extrema pobreza est\u00e1 localizada en zonas de alto riesgo ambiental, por lo que es razonable que el Legislador haya previsto la mitigaci\u00f3n del riesgo ambiental mediante la conservaci\u00f3n de los recursos naturales como un mecanismo id\u00f3neo para la erradicaci\u00f3n de la pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, al formular su cargo los demandantes asumen que la erradicaci\u00f3n de la pobreza extrema no guarda relaci\u00f3n con la conservaci\u00f3n ambiental. La Sala se aparta de esa presunci\u00f3n, y en contraste considera que, dado que la pobreza es un problema multidimensional de privaci\u00f3n de derechos, es razonable que el Legislador prevea mecanismos para su soluci\u00f3n que excedan lo puramente monetario y atiendan a las posibles causas de la pobreza, o prevengan los factores que inciden en su permanencia. Tal como se explic\u00f3 en precedencia (ver secci\u00f3n la pobreza como una situaci\u00f3n multidimensional de privaci\u00f3n de derechos) la poblaci\u00f3n que sufre pobreza, o pobreza extrema est\u00e1 privada de las condiciones necesarias para el ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, por regla general habitan espacios insalubres, altamente expuestos al riesgo ambiental o derivan su sustento de la explotaci\u00f3n primaria de recursos naturales cuya conservaci\u00f3n es esencial para su supervivencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de la Constituci\u00f3n, es v\u00e1lido que el legislador gestione mecanismos para la soluci\u00f3n de la pobreza que excedan el plano puramente econ\u00f3mico y se orienten a la garant\u00eda de los derechos de las personas que sufren esta condici\u00f3n, entre ellos el derecho fundamental a gozar de un ambiente sano, y el derecho a participar de forma equitativa en los beneficios del desarrollo en clave de desarrollo sostenible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, no es irrazonable que el legislador considerara que la conservaci\u00f3n de los recursos naturales del medio ambiente prevista dentro del objeto de la Ley y del Fondo, apunta al objetivo de erradicaci\u00f3n de la pobreza extrema anunciado en el t\u00edtulo de la Ley. La Corte no encuentra razones para concluir que la inclusi\u00f3n de este objetivo dentro de las disposiciones estudiadas desconoce la racionalidad y coherencia que deb\u00edan orientar al legislador en el proceso de formaci\u00f3n de la ley. Por el contrario, desde el inicio del proceso legislativo el ponente manifest\u00f3 que su iniciativa estaba relacionada con el cumplimiento de los objetivos de desarrollo sostenible fijados por la Asamblea General de las Naciones Unidas que comprenden dentro de la meta de superaci\u00f3n de la pobreza la garant\u00eda del derecho a gozar de los recursos naturales y la reducci\u00f3n de la exposici\u00f3n a los fen\u00f3menos extremos y los desastres ambientales que sufren aquellos en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, tal como se expuso en la secci\u00f3n \u201cContexto de la Ley 2038 de 2020\u201d (cfr., p\u00e1rrafos 125 a 136 supra) en Cartagena de Indias la pobreza y la pobreza extrema est\u00e1n concentradas en zonas espaciales claramente identificables que, adem\u00e1s est\u00e1n m\u00e1s expuestas a riesgos ambientales. As\u00ed, varias investigaciones y la administraci\u00f3n local actual224 coinciden en se\u00f1alar que la pobreza en Cartagena se concentra en tres zonas, que a su vez enfrentan el mayor riesgo de deslizamiento e inundaciones porque son zonas no aptas para la construcci\u00f3n de vivienda: (i) El \u00e1rea de influencia que circunda a la Ci\u00e9naga de la Virgen, (ii) las laderas del Cerro de la Popa y (iii) el sector sur oriental de la ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que los esfuerzos para la erradicaci\u00f3n de la pobreza que adelante el Fondo podr\u00edan verse frustrados si la poblaci\u00f3n objetivo de sus planes y programas sufre un golpe por un desastre ambiental, es razonable que el legislador previera dentro del objeto de la ley y del Fondo actividades de conservaci\u00f3n ambiental. En particular, la ciudad de Cartagena de Indias, por ser una ciudad costera, est\u00e1 especialmente expuesta al riesgo de inundaciones por la subida del nivel del mar, y como puerto est\u00e1 expuesta a da\u00f1os medio ambientales que podr\u00edan reducir la disponibilidad de recursos que el mar provee a los m\u00e1s vulnerables que derivan su sustento de la pesca.225 La atenci\u00f3n al riesgo ambiental mediante la inversi\u00f3n de recursos en la conservaci\u00f3n es una medida id\u00f3nea para el logro del fin \u00faltimo del Fondo, esto es la erradicaci\u00f3n de la pobreza extrema para 2030. As\u00ed, estas actividades guardan conexidad sistem\u00e1tica con el texto de la ley y, por lo mismo, su inclusi\u00f3n en el objeto de la ley y del fondo, y su previsi\u00f3n en el plan de dinamizaci\u00f3n garantizan el cumplimiento del principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los art\u00edculos 1, 4 y 8 de la Ley 2038 de 2020 por el cargo de presunta violaci\u00f3n al principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto cargo: Incompetencia para la asignaci\u00f3n de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los accionantes, el art\u00edculo 9 de la Ley 2038 de 2020 vulnera el art\u00edculo 150.10 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que el Gobierno Nacional no solicit\u00f3 expresamente al Congreso que lo revistiera de facultades extraordinarias para tal efecto. Lo anterior, toda vez que la iniciativa del proyecto fue de un congresista.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en el escrito remitido por los accionantes en el tr\u00e1mite del proceso (17 de febrero de 2021), reiteraron la inconstitucionalidad del art\u00edculo 9, con el mismo argumento, y advirtieron que la reglamentaci\u00f3n que realice el Gobierno tendr\u00e1 como fundamento el art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al cuarto cargo, la mayor\u00eda de los intervinientes se\u00f1alan que la Sala Plena deber\u00eda inhibirse de conocer sobre este asunto, en tanto que no se acreditan los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia. Para los intervinientes es claro que el art\u00edculo 9 de la Ley 2038 de 2020 se refiere a la potestad reglamentaria que, en virtud del art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n, se encuentra en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica.226 Por esta misma raz\u00f3n, la Universidad de Cartagena solicita la declaratoria de exequibilidad.227\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el ciudadano Felipe de Vivero Arciniegas solicita de manera subsidiaria que declare la inexequibilidad. Afirma que la determinaci\u00f3n de los 6 meses que dispone el art\u00edculo 9, no conlleva a que la norma suponga las facultades extraordinarias para el Presidente, pues la facultad reglamentaria del Presidente no tiene restricci\u00f3n temporal (Sentencia C-1005 de 2008). La lectura acertada de la norma es que se trata de una sugerencia al Gobierno para que cumpla con su papel en este tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el ciudadano Nixon Torres C\u00e1rcamo coadyuva la demanda, en el entendido que el art\u00edculo otorga funciones extraordinarias al Presidente para definir aspectos como la designaci\u00f3n de los tres representantes de la sociedad civil, c\u00f3mo se desarrollar\u00e1n las funciones del Fondo, las asignaciones de personal requerido para su funcionamiento, as\u00ed como la forma en que se desarrollar\u00e1n los planes de dinamizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Vista Fiscal, este cargo no se funda en argumentos que demuestren que la norma otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente. A su juicio, lo discutible es que el Congreso otorg\u00f3 un t\u00e9rmino para el ejercicio de su funci\u00f3n de reglamentaci\u00f3n, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es permanente.228 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones previas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que es posible analizar de fondo el reproche presentado por los accionantes, en virtud del principio pro actione,229 toda vez que de la simple lectura de la norma resulta razonable la preocupaci\u00f3n manifestada por los demandantes. En concreto, pues sin perjuicio de que se hace referencia a la facultad de reglamentaci\u00f3n por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, lo cierto es que la determinaci\u00f3n de los 6 meses podr\u00eda dar lugar a considerar que el Congreso deleg\u00f3 su funci\u00f3n legislativa en el Presidente. En concreto, dado que el art\u00edculo 150.10 de la Constituci\u00f3n expresamente se refiere a que el tiempo m\u00e1ximo para revestir al Presidente de facultades extraordinarias es de 6 meses. De lo anterior se deriva un juicio constitucional en el que se suscita una m\u00ednima duda de inconstitucionalidad, a partir de la cual es posible realizar un examen de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y ruta de soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los accionantes, se presenta una duda constitucional respecto al mandato legal del art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n. Para la Sala, el an\u00e1lisis que debe realizar supone determinar, por un lado, si esta disposici\u00f3n estaba encaminada a delegar en el Presidente de la Rep\u00fablica facultades legales para regular el asunto, o si, por el otro, simplemente se refer\u00eda al ejercicio de la facultad reglamentaria. En este \u00faltimo caso, habr\u00e1 que explorar si al imponer un t\u00e9rmino de 6 meses para tal efecto, se vulnera el art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para tal efecto, la Corte (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia en torno a las facultades reglamentaria y extraordinarias del Presidente de la Rep\u00fablica, y ii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades reglamentaria y extraordinarias en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las funciones relacionadas con la creaci\u00f3n de normas en el Estado son la reformatoria de la Constituci\u00f3n, la legislativa y la reglamentaria. Para el asunto que ocupa a la Sala en esta oportunidad, se har\u00e1 referencia a las dos \u00faltimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia legislativa, de hacer las leyes o de regular una materia se encuentra, por regla general, en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica (art. 150 de la Constituci\u00f3n), y corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica \u201c[e]jercer la potestad reglamentaria mediante la expedici\u00f3n de decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes.\u201d (art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n).230 Excepcionalmente el Presidente puede ser revestido de la funci\u00f3n legislativa (i) para expedir decretos con fuerza de ley \u201ccuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje\u201d231, y (ii) para proferir decretos legislativos en los escenarios a los que se refieren los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.232 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La concesi\u00f3n de facultades extraordinarias a la que se refiere el art\u00edculo 150.10 de la Constituci\u00f3n est\u00e1 sujeta a unos supuestos: (i) es temporal y no puede exceder de 6 meses; (ii) los asuntos que podr\u00e1 regular el Presidente deben ser fijados de manera clara y precisa por el Congreso en la ley habilitante, y no podr\u00e1n ser para decretar impuestos, ni expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas o marco; (iii) se podr\u00e1n otorgar cuando \u201cla necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje\u201d; (iv) debe haber solicitud expresa por parte del Gobierno; y (v) su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de ambas c\u00e1maras.233 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actos administrativos que en virtud de la facultad reglamentaria expida el Presidente deben \u00fanicamente desarrollar el contenido de la ley, sin suprimir ni modificar el sentido de lo ha sido fijado por el Legislador. En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u201cla competencia reglamentaria se dirige a la producci\u00f3n de actos administrativos por medio de los cuales lo que se busca es convertir en realidad \u201cel enunciado abstracto de la ley[\u2026] [para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real.\u201d\u201d.234 Por tal raz\u00f3n, su ejercicio no es absoluto y se restringe a las fronteras que marcan la Constituci\u00f3n y la ley.235 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A diferencia de lo que ocurre con la determinaci\u00f3n de facultades extraordinarias en cabeza del Presidente para proferir decretos con fuerza de ley, la potestad reglamentaria no est\u00e1 sujeta a ninguna limitaci\u00f3n de orden temporal, sino que se extiende durante el tiempo de vigencia de la ley.236 Al resolver casos en los que el legislador ha impuesto t\u00e9rminos para el ejercicio de esta competencia, la Corte ha optado por dos v\u00edas de soluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, se observa que la jurisprudencia constitucional ha considerado que imponer un l\u00edmite de tiempo al ejercicio de la facultad reglamentaria supondr\u00eda desconocer lo establecido en el art\u00edculo 189. 11 de la Constituci\u00f3n.237 Por ejemplo, en la Sentencia C-022 de 1994, la Sala Plena declar\u00f3 la inexequibilidad de un aparte del art\u00edculo 142 de la Ley 30 de 1992238 en el cual se limitaba a 6 meses la posibilidad de que el Gobierno Nacional expidiera normas reglamentarias relativas a la reestructuraci\u00f3n del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (ICFES) y de la Universidad Nacional de Colombia. Lo anterior, en el entendido que la potestad reglamentaria es una \u201catribuci\u00f3n constitucional permanente\u201d que \u201cno tiene l\u00edmite temporal alguno.\u201d239 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma l\u00ednea, en la Sentencia C-066 de 1999, adem\u00e1s del examen sobre otras disposiciones, se declar\u00f3 inexequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 de la Ley 336 de 1996,240 en el cual se otorgaba al Gobierno el t\u00e9rmino de 6 meses para reglamentar. Lo anterior, al considerar que esta competencia en cabeza del Presidente, no est\u00e1 sujeta a limitaci\u00f3n temporal alguna en el art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este mismo sentido, en la Sentencia C-1005 de 2008, esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 sobre una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad promovida en contra de algunos art\u00edculos de la Ley 1106 de 2006.241 Uno de los preceptos demandados dispon\u00eda: \u201cART\u00cdCULO 19.\u00a0REGLAMENTACI\u00d3N. El Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, reglamentar\u00e1 esta ley en un plazo no superior a seis (6) meses contados a partir de su entrada en vigencia.\u201d Al analizar el caso concreto, la Sala consider\u00f3 que se hab\u00eda afectado el art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n al limitar a un plazo el ejercicio de la facultad reglamentaria. En consecuencia, se declar\u00f3 la inexequibilidad del aparte del art\u00edculo que establec\u00eda 6 meses para cumplir con dicha funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Corte ha advertido que sin perjuicio de que la competencia para reglamentar se extiende a todo el tiempo de vigencia de la ley y podr\u00eda ejercerse en cualquier tiempo, ello no se traduce en que el Legislador carezca de la posibilidad de \u201cdarle al Gobierno un tiempo determinado para que expida la reglamentaci\u00f3n, t\u00e9rmino que, una vez cumplido, no lo inhabilita para ejercer la potestad reglamentaria\u201d.242 Esto se enmarca en los lineamientos constitucionales a partir de los cuales se busca procurar la efectividad de la legislaci\u00f3n y del ejercicio de las funciones de los \u00f3rganos del Estado.243\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, en la Sentencia C-805 de 2001 se declararon infundadas las objeciones presidenciales realizadas en torno al Proyecto de Ley N\u00ba 182\/99 Senado y 004\/00 C\u00e1mara244, entre otras cosas, dado que se impon\u00eda un l\u00edmite temporal a la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica. Al respecto, la Corte decidi\u00f3 declarar la exequibilidad de la norma, \u201cen el entendido de que dicho t\u00e9rmino no constituye una restricci\u00f3n de tal potestad, de manera que la misma puede ejercerse, en cualquier tiempo, con plenitud de competencia, pero que impone al Presidente el deber de expedir una reglamentaci\u00f3n dentro del plazo se\u00f1alado en la ley, sin perjuicio de que pueda modificarla,\u00a0 adicionarla o derogarla en el futuro.\u201d245 En esta oportunidad, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que existen escenarios en los que para la aplicaci\u00f3n de una ley sea imprescindible la expedici\u00f3n de su reglamentaci\u00f3n, no es contrario al orden Superior que el Legislador imponga un plazo, siendo que este se origina en la necesidad de lograr la efectividad de la aplicaci\u00f3n de la ley.246 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en las Sentencias C-508 de 2002247 y C-823 de 2011248 se reiter\u00f3 lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-805 de 2001, y se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos analizados en los que se limitaba a un tiempo determinado la potestad reglamentaria, en la medida que dicho t\u00e9rmino ten\u00eda como finalidad incentivar al Presidente a ejercer su funci\u00f3n en un tiempo prudencial dada la urgencia de la reglamentaci\u00f3n en la implementaci\u00f3n del mandato legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, y como precedente m\u00e1s reciente, en la Sentencia C-345 de 2019 se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cEl Gobierno nacional dentro de los doce (12) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de esta ley reglamentar\u00e1 la materia\u201d, contenida en el art\u00edculo 32 de la Ley 1915 de 2018,249 \u201cEN EL ENTENDIDO\u00a0de que,\u00a0una vez cumplido este plazo, el Gobierno no pierde competencia para ejercer la potestad reglamentaria, bien sea para adoptar el respectivo reglamento, para expedir uno nuevo o para modificar, adicionar o derogar el reglamento dictado.\u201d En esa sentencia la Corte rese\u00f1\u00f3 la jurisprudencia respecto de la imposici\u00f3n de l\u00edmites temporales al ejercicio de la facultad reglamentaria y concluy\u00f3 que, si bien esta es permanente por disposici\u00f3n constitucional, el Legislador puede fijar t\u00e9rminos para su ejercicio en raz\u00f3n a que estos podr\u00edan contribuir a alcanzar la efectividad de la legislaci\u00f3n, por ejemplo, porque habilitan el ejercicio de la acci\u00f3n de cumplimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, tal y como la Corte lo se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-1005 de 2008, el Congreso no tiene facultad alguna para regular la potestad reglamentaria, establecer l\u00edmites o condiciones y mucho menos para imponer o exigir l\u00edmites temporales para su ejercicio, raz\u00f3n por la cual, la disposici\u00f3n acusada deber\u00e1 ser declarada inexequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del cuarto cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que el art\u00edculo 9 de la Ley 2038 de 2020 se refiere al ejercicio de la facultad reglamentaria del Presidente, pues la sola determinaci\u00f3n de un plazo no demuestra que se trate de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 150.10 de la Constituci\u00f3n, mucho menos cuando la posibilidad de revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias surge de la solicitud expresa que eleve el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica y, en este caso, eso no ocurri\u00f3, al tiempo que no existe an\u00e1lisis y decisi\u00f3n alguna acerca de la necesidad y la conveniencia de solicitar y otorgar, respectivamente, dichas facultades ni constancia alguna de la mayor\u00eda requerida para conferirlas. La iniciativa de la ley es de car\u00e1cter congresarial y no se encuentra ninguna constancia en ese sentido en las gacetas en las que consta el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, en el texto de la iniciativa legislativa, no se inclu\u00eda el art\u00edculo en cuesti\u00f3n. Este fue introducido en la ponencia para segundo debate en el Congreso, al considerar que el articulado deb\u00eda reducirse a la creaci\u00f3n del fondo \u201cy que por medio de reglamentaci\u00f3n se [pudiera] entrar en mayor detalle con todo lo pertinente que requiere el fondo para su funcionamiento y Administraci\u00f3n.\u201d250 Sin embargo, hasta la fecha, el Gobierno no ha proferido ninguna reglamentaci\u00f3n y el Fondo no ha empezado a funcionar, por lo que, parecer\u00eda que tal desarrollo ser\u00eda necesario para la efectividad del mandato legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Corte observa que el Congreso no se extralimit\u00f3 al determinar un tiempo en el que deb\u00eda ejercerse la funci\u00f3n reglamentaria, en tanto que su intenci\u00f3n apuntaba a garantizar el pronto funcionamiento del mecanismo creado. Igualmente, este corto t\u00e9rmino se justifica en la urgencia de poner a funcionar un mecanismo que tiene como finalidad procurar y ejecutar los recursos necesarios para desarrollar proyectos que permitan la erradicaci\u00f3n de la pobreza extrema en Cartagena de Indias para el a\u00f1o 2033 y la conservaci\u00f3n de sus recursos naturales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la Sala insiste en que la posibilidad del Presidente de reglamentar este asunto no se reduce al tiempo de 6 meses determinado en el art\u00edculo 9 de la Ley 2038 de 2020. Por el contrario, la facultad del Presidente est\u00e1 sujeta a la vigencia de ley. En consecuencia, la Sala estima que la determinaci\u00f3n de los 6 meses para el ejercicio de la facultad reglamentaria atribuida al Presidente no vulnera el art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n en el entendido que el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 ejercer su potestad reglamentaria incluso despu\u00e9s de cumplidos los 6 meses fijados en el art\u00edculo 9 de la Ley 2038 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Corte conoci\u00f3 sobre la demanda formulada por unos ciudadanos en contra de la mayor\u00eda de los art\u00edculos de la Ley 2038 de 2020, mediante la cual se cre\u00f3 el Fondo de Sustentabilidad Pro-Cartagena 500 a\u00f1os. La Sala determin\u00f3 que del escrito de demanda pod\u00edan abstraerse cuatro cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la Sala examin\u00f3 el cargo formulado en contra del art\u00edculo 2 de la Ley 2038 de 2020 por una presunta omisi\u00f3n legislativa relativa, en tanto que no se hab\u00eda establecido la entidad a la que el Fondo se encontraba adscrito. Al respecto, consider\u00f3 que no se acreditaron ni los requisitos especiales de carga argumentativa exigidos en este tipo de cargos, as\u00ed como que no cumpl\u00eda con la certeza, pertinencia, suficiencia y especificidad. Principalmente, dado que no identificaron el mandato constitucional expreso que presuntamente hab\u00eda sido omitido por el Legislador al crear el Fondo. De igual forma, se advirti\u00f3 una evidente la carga de certeza, pues los accionantes desconoc\u00edan que la verdadera naturaleza del Fondo era de un patrimonio aut\u00f3nomo, y no como fondo-cuenta o fondo especial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, los demandantes alegaron que los art\u00edculos 3, 7 y 8 de la ley acusada afectaban la autonom\u00eda de las entidades territoriales, dado que las funciones relativas al Plan de Dinamizaci\u00f3n invad\u00edan el \u00e1mbito de competencia de las autoridades territoriales en materia de planeaci\u00f3n. La Corte se pronunci\u00f3 de fondo sobre los art\u00edculos 3 y 8, en tanto que el reproche formulado contra el art\u00edculo 7 no cumpl\u00eda el requisito de certeza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el an\u00e1lisis sustantivo, la Sala reiter\u00f3 el contenido del principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales que, en todo caso, se ejerce con fundamento en las limitaciones que la Constituci\u00f3n establece. Evalu\u00f3 el contexto de pobreza de la ciudad de Cartagena al que pretende responder la ley acusada. Precis\u00f3 que la naturaleza del Fondo era la de un patrimonio aut\u00f3nomo, a diferencia de lo afirmado por los accionantes. Debido a ese car\u00e1cter, explic\u00f3 c\u00f3mo su estructura y funcionamiento observan el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, adem\u00e1s de otros principios constitucionales como el Estado unitario, la eficacia y eficiencia en el manejo de los recursos y la participaci\u00f3n ciudadana. En concreto, estim\u00f3 que el cargo no pod\u00eda prosperar en tanto ninguna de las disposiciones acusadas comprende un mandato obligatorio de disposici\u00f3n de recursos propios de las entidades territoriales a favor del Fondo, la conformaci\u00f3n de la Junta Directiva del Fondo garantiza la participaci\u00f3n de las m\u00e1ximas autoridades territoriales y refleja la composici\u00f3n presupuestal del fondo, y por \u00faltimo, la adopci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del plan de dinamizaci\u00f3n exige la armonizaci\u00f3n con los planes de desarrollo del nivel territorial. Adem\u00e1s, la Corte encontr\u00f3 que la atribuci\u00f3n de funciones a la Junta Directiva del Fondo y la determinaci\u00f3n del contenido del Plan de Dinamizaci\u00f3n eran medidas id\u00f3neas para el logro de fines constitucionalmente leg\u00edtimos, y no afectan el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la Sala analiz\u00f3 si se hab\u00eda afectado el principio de unidad de materia respecto de los art\u00edculos 1, 4 y 8 de la ley demandada. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que estas disposiciones no desconocen el principio de unidad de materia en tanto la conservaci\u00f3n de los recursos naturales y del ambiente en Cartagena guarda conexidad teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica con el objetivo de erradicaci\u00f3n de la pobreza extrema en Cartagena para el a\u00f1o 2030 se\u00f1alado en el t\u00edtulo de la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, la Corte consider\u00f3 que el art\u00edculo 9 se refer\u00eda a una expresi\u00f3n de la potestad reglamentaria en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, y que, de acuerdo con la jurisprudencia, la determinaci\u00f3n del t\u00e9rmino de 6 meses para ejercerla no era inconstitucional, toda vez que dicho plazo buscaba incentivar la pronta actuaci\u00f3n del Gobierno en aras de procurar la efectividad de la medida creada por la ley. Sin perjuicio de ello, la Sala decidi\u00f3 precisar en la resolutiva de la sentencia que el Presidente puede ejercer su funci\u00f3n por fuera del t\u00e9rmino fijado en la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar\u00e1 (i) la exequibilidad de los art\u00edculos 1, 2, 3, 4 y 8 de la Ley 2038 de 2020, y (ii) la exequibilidad condicionada del art\u00edculo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de\u00a0lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR EXEQUIBLES los art\u00edculos 1, 3, 4 y 8 de la Ley 2038 de 2020 \u201cPor medio de la cual se crea el Fondo de Sustentabilidad pro Cartagena 500 a\u00f1os para la erradicaci\u00f3n de la pobreza extrema en el Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias para el a\u00f1o 2033\u201d, por los cargos estudiados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR EXEQUIBLE el art\u00edculo 9 de la Ley 2038 de 2020 en el entendido que, cumplido el plazo dispuesto en la ley, el Presidente de la Rep\u00fablica no pierde competencia para ejercer la potestad reglamentaria y puede modificar, dise\u00f1ar o derogar el reglamento correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria Genera \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-158\/21 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-158 de 2021\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. En mi criterio, la Sala Plena ha debido inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el cargo por vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia o, en su defecto, declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 1, 4 y 8 cuestionados por este cargo, habida cuenta de la conexidad directa entre las finalidades de la Ley 2038 de 2020 y el contenido normativo de dichos art\u00edculos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con lo primero, considero que el cargo por vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia no es apto, por cuanto no satisface las cargas m\u00ednimas de especificidad y suficiencia. Por un lado, la demanda carece de especificidad, porque el demandante fund\u00f3 su acusaci\u00f3n en argumentos vagos y gen\u00e9ricos. En su criterio, las disposiciones acusadas \u201cincurren en la vulneraci\u00f3n del principio de unidad tem\u00e1tica al incluir en los textos normativos, con una ambig\u00fcedad inaceptable en t\u00e9rminos de t\u00e9cnica legislativa y constitucional, temas que NO tienen conexidad espec\u00edfica y clara con el prop\u00f3sito central de erradicar la pobreza extrema en la ciudad\u201d. Sin embargo, el demandante omiti\u00f3 precisar (i) en qu\u00e9 consiste la aludida ambig\u00fcedad y, en particular, (ii) por qu\u00e9 las disposiciones demandadas carecen de conexidad con las finalidades que persigue dicha ley. A mi juicio, esto es necesario para examinar si, en concreto, no existe conexidad entre las finalidades de la ley y el contenido de los contenidos normativos demandados. Por otro lado, la demanda carece de suficiencia, porque, habida cuenta de lo anterior, no genera dudas siquiera m\u00ednimas de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a lo segundo, considero que, en gracia de discusi\u00f3n, de considerarse que dicho argumento s\u00ed configura cargo de inconstitucionalidad, el examen del principio de unidad de materia ha debido ser directo entre las finalidades de la Ley 2038 de 2020 y el contenido normativo de los art\u00edculos demandados. Esto, en lugar de llevar a cabo dicho examen entre el contenido de estos art\u00edculos y el enfoque multidimensional que subyace a la situaci\u00f3n de pobreza extrema. As\u00ed las cosas, la Sala Plena debi\u00f3 concluir que, en el asunto sub examine, no se vulnera el principio de unidad de materia, porque, desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo, el legislador pretendi\u00f3 crear un fondo para financiar proyectos en la ciudad de Cartagena como mecanismo institucional para afrontar las precarias condiciones sociales de un sector de la poblaci\u00f3n que, entre otras, se refieren a la \u201csalud, sostenibilidad ambiental y fomento de un ambiente propicio para el desarrollo\u201d. Por lo dem\u00e1s, es importante precisar que, conforme a la jurisprudencia constitucional, \u201cel objetivo del principio de unidad de materia es garantizar la correspondencia de contenidos normativos, que no el sometimiento formal de aquel al t\u00edtulo o al ep\u00edgrafe elegidos por el Legislador\u201d251. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La demanda fue nuevamente radicada por los ciudadanos el 17 de septiembre de 2020. Se identific\u00f3 que correspond\u00eda a un documento con el mismo contenido del inicialmente remitido a esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El d\u00eda 9 de octubre de 2020 se recibieron tres escritos de correcci\u00f3n. Uno de ellos firmado por el se\u00f1or Danilo Jes\u00fas Contreras Guzm\u00e1n, y los dos restantes por Carmenza Morales Brid y Giancarlo Barbastefano Morales. \u00a0En relaci\u00f3n con uno de estos \u00faltimos, fue allegado a las 20:40, esto es, por fuera del t\u00e9rmino de ejecutoria. De conformidad con el art\u00edculo 109 del C\u00f3digo General del Proceso: \u201c (\u2026) Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entender\u00e1n presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del d\u00eda en que vence el t\u00e9rmino. (\u2026)\u201d \u00a0En el mismo sentido, el art\u00edculo 26 del Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura: \u201cHorario para la recepci\u00f3n virtual de documentos en los despachos judiciales y dependencias administrativas. Las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se env\u00eden a los despachos judiciales, despu\u00e9s del horario laboral de cada distrito, se entender\u00e1n presentadas el d\u00eda h\u00e1bil siguiente; los despachos judiciales no confirmar\u00e1n la recepci\u00f3n de estos mensajes de correo electr\u00f3nico por fuera de las jornadas laborales sino hasta el d\u00eda h\u00e1bil siguiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Escritos del 23 y 27 de noviembre, y del 7 de diciembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Escritos del 22 de noviembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Escrito del 23 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>6 Escritos del 20 y 23 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>7 Escrito del 23 de noviembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Escrito del 23 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>9 Escrito del 2 de diciembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Escrito del 23 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>11 Escrito del 20 de noviembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Escrito del 23 de noviembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cabe advertir que las intervenciones de quienes se indican en los numerales 11 a 14 del presente cargo, no se pronunciaron respecto de todos los cargos, sino que su solicitud de inexequibilidad se dirige solo a ciertos art\u00edculos de la Ley 2038 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Escritos del 6 y 9 de noviembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Escrito del 11 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>16 Escrito del 23 de noviembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital D-13912: \u201cD0013912-Correcci\u00f3n de la Demanda-(2020-10-09 16-12-05)\u201d, p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital D-13912: \u201cD0013912-Presentaci\u00f3n de la Demanda-(2020-09-07 11-43-39)\u201d, p. 13. Esta es una exigencia extensible al \u201cFONDO DE Sustentabilidad PRO-CARTAGENA 500 A\u00d1OS un \u201corganismo\u201d jur\u00eddico creado bajo la f\u00f3rmulas de \u201cfondo \u2013 cuenta\u201d encargado de la coordinaci\u00f3n de recursos y esfuerzos tendientes a la superaci\u00f3n de la pobreza extrema en Cartagena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital D-13912: \u201cD0013912- Correcci\u00f3n de la Demanda -(2020-09-07 17-08-33)\u201d, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador\u201d Expediente digital D-13912: \u201cD0013912-Presentaci\u00f3n Demanda-(2020-09-07 11-43-39)\u201d, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital D-13912: \u201cD0013912-Presentaci\u00f3n Demanda-(2020-09-07 11-43-39)\u201d, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>23Expediente digital D-13912: \u201cD0013912-Conceptos e Intervenciones-(2021-02-17 19-20-32)\u201d, p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital D-13912: \u201cD0013912-Conceptos e Intervenciones-(2021-02-17 19-20-32)\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 V\u00e9anse las intervenciones del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, Senador Fernando Araujo Rumi\u00e9, el ciudadano Felipe De Vivero Arciniegas, la Universidad Santo Tom\u00e1s y de los ciudadanos Erik Manuel Puello Villalba, Andr\u00e9s Felipe Guzm\u00e1n Barrios, Alberto Javier V\u00e9lez, \u00c1lvaro Alejandro Martelo Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>26 Intervenciones del ciudadano Felipe De Vivero Arciniegas y la Universidad Santo Tom\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>27 De acuerdo con el ciudadano Felipe De Vivero Arciniegas, \u201c[l]os demandantes se limitan a indicar que, en su opini\u00f3n, el Fondo no es una medida adecuada para enfrentar la pobreza extrema en el Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena. Sin embargo, no se establece un precepto normativo espec\u00edfico que se desconozca.\u201d Expediente D-13912: \u201cD0013912-Conceptos e Intervenciones-(2020-11-23 11-29-44)\u201d, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>28 Intervenciones de los ciudadanos Erik Manuel Puello Villalba, Andr\u00e9s Felipe Guzm\u00e1n Barrios, Alberto Javier V\u00e9lez, \u00c1lvaro Alejandro Martelo Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cEn lo relacionado con la desaparici\u00f3n del control de tutela por falta de adscripci\u00f3n del fondo cuenta a un organismo administrativo, la demanda no precisa, ni plantea ninguna l\u00ednea argumentativa de la cual se infiera que los fondos cuenta est\u00e1n obligados por mandato constitucional a contar con un control de tutela en la forma como est\u00e1 previsto en las normas con fuerza de ley para las entidades descentralizadas por servicios.\u201d Expediente digital D-13912: \u201cD0013912-Conceptos e Intervenciones-(2020-11-20 15-56-47)\u201d, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>30 Intervenciones del Departamento Administrativo de Prosperidad Social y el Senador Fernando Araujo Rumi\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de Prosperidad Social. \u00a0<\/p>\n<p>32 V\u00e9anse las intervenciones del Departamento Administrativo de Prosperidad Social, la Universidad de Cartagena y la Universidad Santo Tom\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>33 Intervenciones de la Universidades de Cartagena y Santo Tom\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>34 Intervenci\u00f3n de la Universidad de Cartagena, Expediente digital D-13912: \u201cD0013912-Conceptos e Intervenciones-(2020-11-20 09-18-44)\u201d. p. 10. En esta misma l\u00ednea se pronunci\u00f3 la Universidad Santo Tom\u00e1s. Lo anterior, en tanto que \u201cla no adscripci\u00f3n del Fondo no constituye por s\u00ed sola una vulneraci\u00f3n de norma alguna de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida que la ley que se controvierte determin\u00f3 una forma de organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del fondo precisamente con la finalidad de que sus actividades y ejecuci\u00f3n de proyectos tengan articulaci\u00f3n con los planes de desarrollo y cuenten con un control fiscal\u201d (Expediente digital D-13912: \u201cD0013912-Conceptos e Intervenciones-(2020-11-20 15-56-47)\u201d, p. 11). \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente D-13912: \u201cD0013912-Conceptos e Intervenciones-(2020-11-23 11-29-44)\u201d, p.16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente D-13912: \u201cD0013912-Conceptos e Intervenciones-(2020-11-23 11-29-44)\u201d, p.16. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente D-13912: \u201cD0013912-Conceptos e Intervenciones-(2020-11-23 17-29-53)\u201d, p. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente digital D-13912: \u201cD0013912-Conceptos e Intervenciones-(2020-11-23 20-52-37)\u201d, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>39 Para fundamentar lo anterior, en la Intervenci\u00f3n de la Universidad Santo Tomas, se manifiesta que \u201cdurante la etapa de admisi\u00f3n el Magistrado sustanciador indic\u00f3 que los actores \u201cno demostraron en qu\u00e9 medida la disposici\u00f3n demandada (al no haber determinado la entidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica a la cual estar\u00eda adscrito el Fondo) no armoniza con la Constituci\u00f3n\u201d, ni \u201cque hubiese un deber espec\u00edfico impuesto por el Constituyente al legislador de definir a qu\u00e9 entidad u organismo de la administraci\u00f3n deben adscribirse los fondos especiales tipo cuenta como el creado por la norma censurada\u201d , aunque en los escritos de correcci\u00f3n se reforz\u00f3 la argumentaci\u00f3n y se generaron \u201cdudas sobre la compatibilidad entre las normas demandadas y la Constituci\u00f3n\u201d. Expediente digital D-13912: \u201cD0013912-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2021-01-14 18-12-49)\u201d, p. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente digital D-13912: \u201cD0013912-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2021-01-14 18-12-49)\u201d, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente digital D-13912: \u201cD0013912-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2021-01-14 18-12-49)\u201d, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>42 Gaceta 301 de 2020: \u201c(\u2026) el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, radica concepto negativo (\u2026) considera que la iniciativa conllevaba un riesgo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio autonom\u00eda de las entidades territoriales (sic) y, por la inconveniencia que generan sus propuestas en raz\u00f3n a los costos fiscales. (\u2026) \/\/ Reconociendo la importancia de la iniciativa y su prop\u00f3sito loable; as\u00ed como los conceptos elevados por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Banco de la Rep\u00fablica, y; teniendo en cuenta lo acordado en la Mesa T\u00e9cnica, los ponentes presentamos un pliego de modificaciones (\u2026): 1. Por iniciativa del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se hace la propuesta de articulado, la cual consiste en conservar el fondo no adscrito al Ministerio de Hacienda, sino en cabeza de las entidades territoriales en las cuales va a impactar el proyecto. 2. El articulado se reduce con el prop\u00f3sito de que la ley \u00fanicamente cree el fondo y, que por medio de reglamentaci\u00f3n se pueda entrar en mayor detalle con todo lo pertinente que requiere el fondo para su funcionamiento y Administraci\u00f3n (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Decreto Extraordinario 2067 del 4 de septiembre de 1991, \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sobre este punto, la Corte ha se\u00f1alado que la facultad de integrar oficiosamente la unidad normativa es de car\u00e1cter excepcional y solo procede cuando: (i) se demande una disposici\u00f3n cuyo contenido de\u00f3ntico no sea claro, un\u00edvoco o aut\u00f3nomo; (ii) la disposici\u00f3n cuestionada se encuentre reproducida en otras disposiciones; o, (iii) la norma se encuentre intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional. (Consultar, entre otras, las sentencias C-128 de 2018 y C-392 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr., Corte Constitucional, Auto 300 de 2008 y Sentencia C-089 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>47 En la sentencia C-1052 de 2001, la Corte sistematiz\u00f3 las condiciones m\u00ednimas rese\u00f1adas supra. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-980 de 2005 y C-501 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-542 de 2007 y C-372 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencia C-045 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, Sentencia C-122 de 2020. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-045 de 2006, C-192 de 2006, C-833 de 2006, C-352 de 2017, C-306 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>52 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991: \u201cARTICULO 1o.\u00a0Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991: \u201cARTICULO 209.\u00a0La funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. \/\/ Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administraci\u00f3n p\u00fablica, en todos sus \u00f3rdenes, tendr\u00e1 un control interno que se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991: \u201cARTICULO 210.\u00a0Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios s\u00f3lo pueden ser creadas por ley o por autorizaci\u00f3n de \u00e9sta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. \/\/ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley. \/\/ La ley establecer\u00e1 el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991: \u201cARTICULO 211.\u00a0La ley se\u00f1alar\u00e1 las funciones que el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijar\u00e1 las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. \/\/ La delegaci\u00f3n exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponder\u00e1 exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podr\u00e1 siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. \/\/ La ley establecer\u00e1 los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 Ley 489 de 1998: \u201cARTICULO 38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL.\u00a0La Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el orden nacional, est\u00e1 integrada por los siguientes organismos y entidades: \/\/ 1. Del Sector Central: \/\/ a) La Presidencia de la Rep\u00fablica; \/\/ b) La Vicepresidencia de la Rep\u00fablica; \/\/ c) Los Consejos Superiores de la administraci\u00f3n; \/\/ d) Los ministerios y departamentos administrativos; \/\/ e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personer\u00eda jur\u00eddica. (\u2026) \/\/ PARAGRAFO 2o.\u00a0Adem\u00e1s de lo previsto en el literal c) del numeral 1o. del presente art\u00edculo, como organismos consultivos o coordinadores, para toda la administraci\u00f3n o parte de ella, funcionar\u00e1n con car\u00e1cter\u00a0permanente\u00a0o temporal y con representaci\u00f3n de varias entidades estatales\u00a0y, si fuere el caso, del sector privado, los que la ley determine. En el acto de constituci\u00f3n se indicar\u00e1 el Ministerio o Departamento Administrativo al cual quedaren adscritos tales organismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sentencia C-438 de 2017: \u201c(\u2026) Esta clase de fondos no modifican la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, pues el hecho de no tener el atributo de la personalidad jur\u00eddica, no les permite crear una entidad diferente a la que se encuentran vinculados. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, Sentencia C-693 de 2008: \u201cAl analizar el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n se observa que cuando el superior delega total o parcialmente funciones contractuales de aquellas previstas en el Estatuto General de la Contrataci\u00f3n P\u00fablica, a un inferior suyo, no es que se est\u00e9 autorizando al delegante a que se desprenda totalmente de la responsabilidad de coordinar y dirigir las funciones que le corresponden a la entidad y concretamente a su Despacho, pues cuando delega tiene el poder permanente de instrucci\u00f3n, y la responsabilidad de revisar el uso adecuado que el delegatario est\u00e9 dando a las funciones que recibe, ya que son competencias que la ley en principio le asigna a su Despacho, y es \u00e9l quien debe velar con sumo celo por su ejercicio. Por eso el art\u00edculo 211 constitucional dispone que el delegante podr\u00e1 siempre reformar o revocar los actos del delegatario, reasumiendo la competencia bajo su responsabilidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991: \u201cARTICULO 267.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a01\u00a0del Acto Legislativo 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La vigilancia y el control fiscal son una funci\u00f3n p\u00fablica que ejercer\u00e1 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la cual vigila la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes p\u00fablicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos p\u00fablicos. La ley reglamentar\u00e1 el ejercicio de las competencias entre contralor\u00edas, en observancia de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ser\u00e1 preferente en los t\u00e9rminos que defina la ley. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 En la Sentencia C-110 de 2020, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, al advertir que la demanda, aun cuando acreditaba los requisitos generales de procedencia de las acciones de inconstitucionalidad, no se identific\u00f3 el mandato constitucional que hab\u00eda sido presuntamente omitido por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ley 2038 de 2020: \u201cART\u00cdCULO 3\u00ba. \u00d3RGANO DE DIRECCI\u00d3N DEL FONDO. (\u2026) La Junta Directiva tendr\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 2. Aprobar el Plan de Dinamizaci\u00f3n para la sostenibilidad fiscal y desarrollo social y equitativo con vigencia hasta el a\u00f1o 2033, el cual se articular\u00e1 de forma arm\u00f3nica con los Planes de Desarrollo Distrital y Departamental, los Planes de Ordenamiento Territorial y el ejercicio constitucional al derecho de propiedad en Cartagena de Indias para sus habitantes. \/\/ 3. Ejecutar las medidas contenidas en el Plan de Dinamizaci\u00f3n para la Sostenibilidad Fiscal y Desarrollo Social y Equitativo del Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias. (\u2026) ART\u00cdCULO 8. PLAN DE DINAMIZACI\u00d3N PARA LA SOSTENIBILIDAD FISCAL Y DESARROLLO SOCIAL Y EQUITATIVO. El Plan de Dinamizaci\u00f3n para la Sostenibilidad Fiscal y Desarrollo Social y Equitativo contendr\u00e1 al menos: \/\/ 1. Cronogramas de acci\u00f3n a las autoridades distritales y departamentales para la implementaci\u00f3n de planes y programas, acompa\u00f1ados de acciones concretas en materia de apropiaci\u00f3n de recursos y contractuales. (\u2026) PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La Junta Directiva del Fondo armonizar\u00e1 el Plan de Dinamizaci\u00f3n conforme a los Planes de Desarrollo Distrital y Departamental que se encuentren vigentes, respecto de la temporalidad y el cumplimiento del objeto del Fondo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 Expediente digital D-13912: \u201cD0013912-Presentaci\u00f3n de la Demanda-(2020-09-07 11-43-39)\u201d, p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>63 Expediente digital D-13912: \u201cD0013912-Presentaci\u00f3n de la Demanda-(2020-09-07 11-43-39)\u201d, p. 26. \u00a0<\/p>\n<p>64 Expediente digital D-13912: \u201cD0013912-Presentaci\u00f3n de la Demanda-(2020-09-07 11-43-39)\u201d, p. 25. \u00a0<\/p>\n<p>65 Expediente digital D-13912: \u201cD0013912-Presentaci\u00f3n de la Demanda-(2020-09-07 11-43-39)\u201d, p. 15-18. En concreto, los demandantes refieren que \u201cel fondo que se pretende estructurar con los recursos indicados en la ley t\u00e9cnicamente no va a resolver el entuerto de la pobreza extrema en Cartagena de Indias, es una falacia que puede generar que el remedio sea peor que la enfermedad, por colocar en manos de tan reducido grupo directivo unos recursos valiosos que bien puede ser racionalizados y absorbidos por la estructura administrativa del Distrito con control social y amplia participaci\u00f3n ciudadana en el dise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas que as\u00ed lo ameriten.\u201d P. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Expediente digital D-13912: \u201cD0013912-Presentaci\u00f3n de la Demanda-(2020-09-07 11-43-39)\u201d, p. 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Intervenci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>68 Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social. Expediente digital D-13912: \u201cD0013912-Conceptos e Intervenciones-(2020-11-23 17-24-14)\u201d, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>69 Intervenciones del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, y de los ciudadanos Erik Manuel Puello Villalba, Andr\u00e9s Felipe Guzm\u00e1n Barrios, Alberto Javier V\u00e9lez, \u00c1lvaro Alejandro Martelo Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>70 Expediente D-13912: \u201cD0013912-Conceptos e Intervenciones-(2020-11-23 17-24-14)\u201d, p. 14. Estos argumentos tambi\u00e9n son esencialmente presentados por el Senador Fernando Araujo Rumi\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>71 Intervenciones del Senador Fernando Araujo Rumi\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>72 Intervenciones del Departamento Administrativo de Prosperidad Social, de las Universidades de Cartagena y Santo Tom\u00e1s, y de los ciudadanos Erik Manuel Puello Villalba, Andr\u00e9s Felipe Guzm\u00e1n Barrios, Alberto Javier V\u00e9lez, \u00c1lvaro Alejandro Martelo Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>73 Intervenciones de la Universidad Santo Tom\u00e1s, y de los ciudadanos Felipe De Vivero Arciniegas, Erik Manuel Puello Villalba, Andr\u00e9s Felipe Guzm\u00e1n Barrios, Alberto Javier V\u00e9lez y \u00c1lvaro Alejandro Martelo Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>74 Expediente digital D-13912: \u201cD0013912-Conceptos e Intervenciones-(2020-11-22 22-56-25)\u201d, p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>75 Expediente digital D-13912: \u201cD0013912-Conceptos e Intervenciones-(2020-11-06 11-48-20)\u201d, p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Expediente D-13912: \u201cD0013912-Conceptos e Intervenciones-(2020-11-23 17-27-46)\u201d, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>77 Expediente digital D-13912: \u201cD0013912-Conceptos e Intervenciones-(2020-11-23 20-52-37)\u201d, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>78 Intervenciones de la Mesa Directiva del Consejo Territorial de Planeaci\u00f3n del Distrito de Cartagena y del ciudadano Nixon Torres C\u00e1rcamo \u00a0<\/p>\n<p>79 Intervenci\u00f3n de la Red de Empoderamiento de Mujeres de Cartagena y Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>80 Expediente digital D-13912: \u201cD0013912-Conceptos e Intervenciones-(2020-11-23 11-37-46)\u201d, p.17. \u00a0<\/p>\n<p>81 Expediente digital D-13912: \u201cD0013912-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2021-01-14 18-12-49)\u201d, p. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-1051 de 2001, C-346 de 2017, C-189 de 2019 y C-119 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991: \u201cART\u00cdCULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, y dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. En tal virtud tendr\u00e1n los siguientes derechos: \/\/ 1. Gobernarse por autoridades propias. \/\/ 2. Ejercer las competencias que les correspondan. \/\/ 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. \/\/ 4. Participar en las rentas nacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-189 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>88 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-119 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, Sentencia C-189 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-189 de 2019 y C-119 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>91 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-189 de 2019 y C-119 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, Sentencia C-119 de 2020: \u201c\u201cAs\u00ed, entre otras normas, el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n dispone que los entes territoriales\u00a0disponen de autonom\u00eda\u00a0\u201cdentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley\u201d.\u00a0Aparte de la divisi\u00f3n territorial prevista en la Constituci\u00f3n, \u201chabr\u00e1 las que determine la ley para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del\u00a0Estado\u201d (art\u00edculo 285 de la Constituci\u00f3n) y \u201cLa ley podr\u00e1 darles el car\u00e1cter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de la ley\u201d\u00a0(art\u00edculo 286 de la Constituci\u00f3n). Es la Ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial la que distribuye las competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales (art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n). Los programas de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n que los departamentos y municipios ubicados en zona fronteriza, deber\u00e1 adelantarse \u201cpor mandato de la ley\u201d\u00a0(art\u00edculo 289 de la Constituci\u00f3n). Los ex\u00e1menes de los l\u00edmites de las entidades territoriales se deben realizar \u201ccon el cumplimiento y formalidades que se\u00f1ale la ley\u201d (art\u00edculo 290 de la Constituci\u00f3n). Es la Ley de la Rep\u00fablica la que determina las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesi\u00f3n per\u00edodos de sesiones, faltas, causas de destituci\u00f3n y formas de llenar vacantes de quienes ejerzan funciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, en las entidades territoriales (art\u00edculo 293 de la Constituci\u00f3n). La facultad de las entidades territoriales para emitir t\u00edtulos y bonos de deuda p\u00fablica deber\u00e1 ejercerse \u201cde conformidad con la ley que regule la materia\u201d\u00a0(art\u00edculo 295 de la Constituci\u00f3n).\u00a0Los servicios que prestan los departamentos son los \u201cque determinen la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d y \u201cla ley reglamentar\u00e1 lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constituci\u00f3n les otorga\u201d\u00a0(art\u00edculo 298 de la Constituci\u00f3n).\u00a0Las funciones de las asambleas departamentales se supeditan a la ley (art\u00edculo 300 de la Constituci\u00f3n), lo mismo que las de los concejos municipales (art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n)\u00a0 y dentro de la primera funci\u00f3n de los gobernadores y alcaldes, se encuentra la de cumplir y hacer cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes, a m\u00e1s de las normas expedidas por sus respectivas corporaciones p\u00fablicas (art\u00edculos 305 y 315 de la Constituci\u00f3n). Tambi\u00e9n, el art\u00edculo 352 prev\u00e9 que la Ley Org\u00e1nica del presupuesto regular\u00e1 lo correspondiente a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de los presupuestos, no s\u00f3lo de la Naci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de las entidades territoriales.\u00a0Igualmente, el numeral 4 del art\u00edculo 300 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que los tributos y contribuciones que decreten las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas, para el cumplimiento de las funciones departamentales, deber\u00e1n de ser establecidos \u201cde conformidad con la ley\u201d, al mismo tiempo que el numeral 3 del art\u00edculo 313, dispone que es funci\u00f3n de los concejos municipales, votar los tributos y gastos locales \u201cde conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley\u201d.\u00a0Igualmente, el art\u00edculo 344 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que los organismos departamentales evaluar\u00e1n la gesti\u00f3n y los resultados de los planes y programas de desarrollo e inversi\u00f3n de los departamentos y los municipios y deber\u00e1n participar en la preparaci\u00f3n de los presupuestos municipales, \u201cen los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d. Tambi\u00e9n varias normas de la Constituci\u00f3n prev\u00e9n la necesaria coordinaci\u00f3n entre los planes locales de desarrollo y el Plan Nacional de Desarrollo. En virtud de lo anterior, las entidades territoriales deben respetar las leyes de la Rep\u00fablica, en lo relativo a los instrumentos de gesti\u00f3n administrativa y se someten a los controles judiciales y administrativos al ejercicio de las funciones p\u00fablicas. En cuanto a los instrumentos regulados por el Legislador, se encuentran, entre otros, (i) la planeaci\u00f3n, cuya Ley org\u00e1nica se aplica tambi\u00e9n a la actividad de las entidades territoriales; (ii) el presupuesto; y, (iii) la contrataci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, Sentencia C-119 de 2020. Esta posibilidad no se extiende a asuntos de orden p\u00fablico, sino que las autoridades locales se someten al principio jer\u00e1rquico, al tratarse de una cuesti\u00f3n de inter\u00e9s nacional (art. 296 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-1051 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>95 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-624 de 2013 y C-346 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>96 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, numeral 5 del art\u00edculo 313 sobre las funciones de los concejos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, numeral 4 del art\u00edculo 313 sobre las funciones de los concejos. \u00a0<\/p>\n<p>98 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, numeral 5 del art\u00edculo 315 sobre las funciones del alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>99 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, numeral 9 del art\u00edculo 315 sobre las funciones del alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>100 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-579 de 2001, C-448 de 2005, C-262 de 2015, C-346 de 2017 y C-189 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2001: Para adoptar esta decisi\u00f3n, la Sala encontr\u00f3 que la intervenci\u00f3n del legislador en esta oportunidad supon\u00eda la imposici\u00f3n de limitaciones que \u201cson\u00a0racionales\u00a0(puesto que se dirigen a atacar la causa directa del problema que se ha identificado, a saber, el desbordamiento del gasto de funcionamiento de los entes territoriales, constituyendo as\u00ed un medio eficaz para lograr el fin propuesto) y son\u00a0proporcionadas\u00a0(por cuanto los porcentajes de\u00a0 limitaci\u00f3n del gasto var\u00edan de acuerdo con la categor\u00eda de la cual se trate, imponiendo los mayores costos sobre las entidades que mayores gastos generan, en t\u00e9rminos cuantitativos, y porque se preserva un amplio margen de autonom\u00eda para la entidad respectiva en la destinaci\u00f3n de los recursos con los que cuenta, garantizando al mismo tiempo un inter\u00e9s mayor de la colectividad nacional, sin que exista discriminaci\u00f3n -puesto que es una medida general para todas las entidades territoriales- ni perjuicio injustificado para terceros -el cual, en caso de existir, habr\u00e1 de ventilarse sobre una base casu\u00edstica, y ante los tribunales u organismos competentes). Esto quiere decir que las medidas bajo examen, en general, buscan combatir un desequilibrio entre los ingresos y los gastos de las entidades territoriales, estipulando que entre estos factores debe existir una relaci\u00f3n estable y arm\u00f3nica, en forma tal que los gastos permanentes de las entidades territoriales se puedan financiar con los ingresos corrientes o constantes con los que cuentan, evitando as\u00ed futuros descalabros; por ello, son constitucionalmente aceptables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional, Sentencia C-346 de 2017, la cual reitera la Sentencia C-579 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u2018Todos por un nuevo pa\u00eds\u2019\u201d \u201cPAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0&lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; En proyectos de asociaci\u00f3n p\u00fablico-privada de iniciativa p\u00fablica\u00a0del orden nacional, la entidad estatal competente podr\u00e1 reconocer derechos reales sobre inmuebles que no se requieran para la prestaci\u00f3n del servicio para el cual se desarroll\u00f3 el proyecto, como componente de la retribuci\u00f3n al inversionista privado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, Sentencia C-346 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional, Sentencia C-1051 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional, Sentencia C-524 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>107 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-063 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>108 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-1051 de 2001 y C-346 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>109 El art\u00edculo 38 de la Ley 152 de 1992, la concertaci\u00f3n con el nivel nacional proceder\u00e1 cuando se trate de programas y proyectos de responsabilidad compartida entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, o que deban ser objeto de cofinanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>110 Numeral 2 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>111 Numeral 9 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>112 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-192 de 1997 y C-346 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>113 \u201cPor la cual se establece la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>114 Ley 152 de 1994: \u201cArt\u00edculo 3\u00ba. PRINCIPIOS GENERALES.\u00a0Los principios generales que rigen las actuaciones de las autoridades nacionales, regionales y territoriales, en materia de planeaci\u00f3n son: \u201cc) Coordinaci\u00f3n. Las autoridades de planeaci\u00f3n del orden nacional, regional y de las entidades territoriales, deber\u00e1n garantizar que exista la debida armon\u00eda y coherencia entre las actividades que realicen a su interior y en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s instancias territoriales, para efectos de la formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de sus planes de desarrollo d) Consistencia. Con el fin de asegurar la estabilidad macroecon\u00f3mica y financiera, los planes de gasto derivados de las planes de desarrollo deber\u00e1n ser consistentes con las proyecciones de ingresos y de financiaci\u00f3n, de acuerdo con las restricciones del programa financiero del sector p\u00fablico y de la programaci\u00f3n financiera para toda la econom\u00eda que sea congruente con dicha estabilidad. Se deber\u00e1 garantizar su consistencia con la regla fiscal contenida en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.\u201d Por su parte, el literal b de la misma disposici\u00f3n prev\u00e9:\u00a0 (\u2026) \/\/ b) Ordenaci\u00f3n de competencias. En el contenido de los planes de desarrollo se tendr\u00e1n en cuenta, para efectos del ejercicio de las respectivas competencias, la observancia de los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad;\u201d. Estos criterios fueron definidos en el par\u00e1grafo del precitado art\u00edculo as\u00ed: \u201cConcurrencia.\u00a0Cuando dos o m\u00e1s autoridades de planeaci\u00f3n deban desarrollar actividades en conjunto hacia un prop\u00f3sito com\u00fan, teniendo facultades de distintos niveles su actuaci\u00f3n deber\u00e1 ser oportuna y procurando la mayor eficiencia y respet\u00e1ndose mutuamente los fueros de competencia de cada una de ellas. \/\/ Subsidiariedad.\u00a0Las autoridades de planeaci\u00f3n del nivel m\u00e1s amplio deber\u00e1n apoyar transitoriamente a aquellas que carezcan de capacidad t\u00e9cnica para la preparaci\u00f3n oportuna del plan de desarrollo. \/\/ Complementariedad.\u00a0En el ejercicio de las competencias en materia de planeaci\u00f3n las autoridades actuar\u00e1n colaborando con las otras autoridades, dentro de su \u00f3rbita funcional con el fin de que el desarrollo de aqu\u00e9llas tenga plena eficacia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991: \u201cARTICULO 341.\u00a0El gobierno elaborar\u00e1 el Plan Nacional de Desarrollo con participaci\u00f3n activa de las autoridades de planeaci\u00f3n, de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura y someter\u00e1 el proyecto correspondiente al concepto del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n; o\u00edda la opini\u00f3n del Consejo proceder\u00e1 a efectuar las enmiendas que considere pertinentes y presentar\u00e1 el proyecto a consideraci\u00f3n del Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la iniciaci\u00f3n del per\u00edodo presidencial respectivo. (\u2026)\u201d Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-524 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-105 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991: \u201cARTICULO 311.\u00a0Al municipio como entidad fundamental de la divisi\u00f3n politico&lt;sic&gt;-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios p\u00fablicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participaci\u00f3n comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las dem\u00e1s funciones que le asignen la Constituci\u00f3n y las leyes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>118 Numeral 7 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>119 Art\u00edculo 6 de la Ley 338 de 1997 \u201cPor la cual se modifica la Ley 9\u00aa de 1989, y la Ley 3\u00aa de 1991 y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Art\u00edculo 41 de la Ley 152 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-051 de 2001, C-192 de 2016 y C-138 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>123 Incluso, en la exposici\u00f3n de motivos de esta norma se expuso que \u201cpara el cumplimiento de los fines del presente proyecto de ley, se requiere de la creaci\u00f3n de un Fondo Cuenta.\u201d Como sustento de esto. se precis\u00f3 que, en concordancia con los art\u00edculos 11 y 30 del Decreto 111 de 1996 y las Sentencias C-650 de 2003 y C-617 de 2012, los fondos especiales obedecen a una clasificaci\u00f3n sui generis de las rentas nacionales, toda vez que no hacen parte ni de los ingresos tributarios como no tributarios. Igualmente, en la exposici\u00f3n de motivos destacan, con fundamento en la Sentencia C-438 de 2017, que dependiendo de si se otorga personer\u00eda jur\u00eddica a un fondo, se pueden distinguir dos clases: fondo-cuenta y fondo-entidad. El primero se identifica con la definici\u00f3n dada en el art\u00edculo 30 del Decreto 111 de 1996, y son \u201cun sistema de manejo de recursos de una sub-cuenta de una entidad existente.\u201d El segundo \u201c[s]e asemejan a una entidad de naturaleza p\u00fablica que hace parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica, es decir, que cuando se crean por medio de la ley implican el origen de una nueva entidad con su respectiva personalidad jur\u00eddica.\u201d Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 542 del 24 de julio de 2018, p. 42. Gaceta 301 del 8 de junio de 2020, p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 \u201cPor el cual se compilan la Ley\u00a038\u00a0de 1989, la Ley\u00a0179\u00a0de 1994 y la Ley\u00a0225\u00a0de 1995 que conforman el estatuto org\u00e1nico del presupuesto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>125 El art\u00edculo 1 de la Ley 225 de 1995, tambi\u00e9n incluye a los fondos especiales como parte del presupuesto de rentas. \u00a0<\/p>\n<p>126 La presente disposici\u00f3n corresponde con el art\u00edculo 27 de la Ley 225 de 1995 \u201cPor la cual se modifica la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-009 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 En la Sentencia C-009 de 2002, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n, luego de analizar dos cargos. El primero estaba planteado bajo el argumento que los numerales 11 y 12 del art\u00edculo 150 y el art\u00edculo 338, no dispon\u00edan expresamente la facultad para crear fondos especiales. Para la Sala, si bien era cierto el planteamiento del actor, ello no deven\u00eda en su inconstitucionalidad, dado que la norma no crea un impuesto, ni ning\u00fan tipo de renta, sino que se limita a definir gen\u00e9ricamente los fondos especiales. De igual manera, destac\u00f3 que \u201cla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aunque se\u00f1ala los par\u00e1metros b\u00e1sicos y los elementos constitutivos de las \u201ccontribuciones fiscales o parafiscales\u201d (C.P., art. 338),\u00a0 no consagra, por norma general, la denominaci\u00f3n de los impuestos, tasas o contribuciones.\u201d El segundo estaba enfocado a determinar si el art\u00edculo 30 del Decreto 111 de 1996 afectaba la prohibici\u00f3n general de las rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. La Corte consider\u00f3 que no hab\u00eda afectaci\u00f3n alguna a este mandato constitucional, dado que el art\u00edculo simplemente se\u00f1ala qu\u00e9 se entiende por fondo especial, sin referirse a la naturaleza de los ingresos, es decir, no contiene una renta de car\u00e1cter tributario previamente determinada. \u00a0<\/p>\n<p>129 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-066 de 2003, C-650 de 2003, C-075 de 2006, C-713 de 2008, C-617 de 2012, C-438 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-617 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>131 Art\u00edculo 37 de la Ley 42 de 1993: \u201cART\u00cdCULO 37.\u00a0El presupuesto general del sector p\u00fablico est\u00e1 conformado por la consolidaci\u00f3n de los presupuestos general de la Naci\u00f3n y de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden a que pertenezcan,\u00a0de los particulares o entidades que manejen fondos de la Naci\u00f3n, pero s\u00f3lo con relaci\u00f3n a dichos fondos\u00a0y de los fondos sin personer\u00eda jur\u00eddica denominados especiales o cuenta creados por ley o con autorizaci\u00f3n de esta. Corresponde a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u00a0uniformar, centralizar\u00a0y consolidar\u00a0la contabilidad de\u00a0la ejecuci\u00f3n del presupuesto general del sector p\u00fablico y establecer la\u00a0forma, oportunidad y responsables de la presentaci\u00f3n de los informes sobre dicha ejecuci\u00f3n los cuales deber\u00e1n ser auditados por los \u00f3rganos de control fiscal, respectivos. \/\/ PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica establecer\u00e1 la respectiva nomenclatura de cuentas de acuerdo con la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>132 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-617 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-368 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>134 Art\u00edculos 1233, 1236 y 1238 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Corte Constitucional, Sentencia C-086 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>136 Corte Constitucional, Sentencia C-368 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>137 Corte Constitucional, Sentencia C-368 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>139 \u201cPor la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>140 \u201cART\u00cdCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES.\u00a0&lt;Ver Notas del Editor&gt; Son contratos estatales todos los actos jur\u00eddicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, as\u00ed como los que, a t\u00edtulo enunciativo, se definen a continuaci\u00f3n: (\u2026) \/\/ 5o. Encargos Fiduciarios y Fiducia P\u00fablica. \/\/ Los encargos fiduciarios que celebren las entidades estatales con las sociedades fiduciarias autorizadas por la Superintendencia Bancaria, tendr\u00e1n por objeto la administraci\u00f3n o el manejo de los recursos vinculados a los contratos que tales entidades celebren. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el numeral 20 del art\u00edculo\u00a025\u00a0de esta ley. \/\/ Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia p\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1n celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el presente estatuto, \u00fanicamente para objetos y con plazos precisamente determinados.\u00a0En ning\u00fan caso las entidades p\u00fablicas fideicomitentes podr\u00e1n delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicaci\u00f3n de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia p\u00fablica, ni pactar su remuneraci\u00f3n con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que \u00e9stos se encuentren presupuestados. \/\/ Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil que a la fecha de promulgaci\u00f3n de esta ley hayan sido suscritos por las entidades estatales, continuar\u00e1n vigentes en los t\u00e9rminos convenidos con las sociedades fiduciarias. \/\/ &lt;Inciso modificado por el art\u00edculo\u00a025\u00a0de la Ley 1150 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La selecci\u00f3n de las sociedades fiduciarias a contratar, sea p\u00fablica o privada, se har\u00e1 con rigurosa observancia del procedimiento de licitaci\u00f3n o concurso previsto en esta ley. No obstante, los excedentes de tesorer\u00eda de las entidades estatales, se podr\u00e1n invertir directamente en fondos comunes ordinarios administrados por sociedades fiduciarias, sin necesidad de acudir a un proceso de licitaci\u00f3n p\u00fablica. \/\/ Los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato de fiducia p\u00fablica o encargo fiduciario cumplir\u00e1n estrictamente con las normas previstas en este estatuto, as\u00ed como con las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventor\u00eda y de control a las cuales est\u00e9 sujeta la entidad estatal fideicomitente. \/\/ Sin perjuicio de la inspecci\u00f3n y vigilancia que sobre las sociedades fiduciarias corresponde ejercer a la Superintendencia Bancaria y del control posterior que deben realizar la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las Contralor\u00edas Departamentales, Distritales y Municipales sobre la administraci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos por tales sociedades, las entidades estatales ejercer\u00e1n un control sobre la actuaci\u00f3n de la sociedad fiduciaria en desarrollo de los encargos fiduciarios o contratos de fiducia, de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas vigentes sobre la materia. \/\/ La fiducia que se autoriza para el sector p\u00fablico en esta ley, nunca implicar\u00e1 transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales, ni constituir\u00e1 patrimonio aut\u00f3nomo del propio de la respectiva entidad oficial, sin perjuicio de las responsabilidades propias del ordenador del gasto. \/\/ A la fiducia p\u00fablica le ser\u00e1n aplicables las normas del C\u00f3digo de Comercio sobre fiducia mercantil, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley. \/\/ So pena de nulidad no podr\u00e1n celebrarse contratos de fiducia o subcontratos en contravenci\u00f3n del art\u00edculo\u00a0355\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Si tal evento se diese, la entidad fideicomitente deber\u00e1 repetir contra la persona, natural o jur\u00eddica, adjudicataria del respectivo contrato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>141 Corte Constitucional, Sentencia C-086 de 1995. Cfr., Corte Constitucional, C-244 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>142 Corte Constitucional, Sentencia C-086 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>143 En la Sentencia C-368 de 2012, la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cfiduciaria\u201d contenida en el art\u00edculo 2 de la Ley 1371 de 2009143. Entre otras cosas, se manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n del legislador de optar por el contrato de fiducia mercantil para administrar los recursos de los Fondos para el Pago del Pasivo Pensional, \u201ctiene pleno sustento en la necesidad de otorgar un tratamiento adecuado a esos recursos p\u00fablicos.\u201d A su vez, entendi\u00f3 que pod\u00edan concurrir la naturaleza de la cuenta especial con la del patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>144 En la Sentencia C-438 de 2017, se declar\u00f3 exequible el Decreto Ley 691 de 2017144. Dentro del detallado an\u00e1lisis en la providencia, se advierte que el Fondo Colombia en Paz es, al mismo tiempo, \u201cun fondo cuenta y patrimonio aut\u00f3nomo del orden nacional establecido mediante ley con destinaci\u00f3n espec\u00edfica.\u201d144 En esta oportunidad, la Corte observ\u00f3 que es v\u00e1lido que el legislador establezca \u201cfondos especiales con caracter\u00edsticas similares creados en un contexto excepcional como sistemas de manejo de cuentas, sin estructura administrativa propia, adscritos a una entidad del orden nacional, constituidos como patrimonios aut\u00f3nomos, administrados por entidades fiduciarias y bajo las reglas del derecho privado.\u201d144 Lo anterior, en tanto que \u201cla determinaci\u00f3n de la forma de administraci\u00f3n de los fondos especiales hace parte del margen de configuraci\u00f3n del Legislador e incluye la posibilidad establecer un fondo organizado como patrimonio aut\u00f3nomo, administrado por una sociedad fiduciaria p\u00fablica.\u201d144 \u00a0<\/p>\n<p>145 Meisel-Roca, A., &amp; Aguilera-D\u00edaz, M. (2020). Cartagena, 2005-2018: Lo bueno, lo regular y lo malo.\u00a0Documento sobre econom\u00eda regional y urbana; No. 294. \u00a0<\/p>\n<p>146 Tomado de: https:\/\/dane.maps.arcgis.com\/apps\/MapSeries\/index.html?appid=9638b7c1603c4c61afe0921967608c19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Meisel-Roca, A., &amp; Aguilera-D\u00edaz, M. (2020). Op. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>149 Ayala-Garc\u00eda, J., Meisel-Roca, A., &amp; Ayala-Garc\u00eda, J. (2017). Cartagena libre de pobreza extrema en el 2033.\u00a0Documentos de Trabajo Sobre Econom\u00eda Regional y Urbana; No. 257. Acosta, K. (2012). Cartagena, entre el progreso industrial y el rezago social. Documentos de Trabajo sobre Econom\u00eda Regional, No. 178. \u00a0<\/p>\n<p>150 DANE. (2020). Pobreza Monetaria en Colombia. Resultados 2020. Tomado de: https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/condiciones_vida\/pobreza\/2020\/Presentacion-pobreza-monetaria_2020.pdf \u00a0<\/p>\n<p>151 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>152 La pobreza multidimensional se mide en funci\u00f3n de la privaci\u00f3n que experimentan las personas respecto a ciertas caracter\u00edsticas consideradas vitales como: condiciones educativas del hogar, condiciones de la ni\u00f1ez y juventud, salud, trabajo, acceso a servicios p\u00fablicos domiciliarios y condiciones de la vivienda. Para su medici\u00f3n, el DANE combina 15 indicadores. Los hogares son considerados en situaci\u00f3n de pobreza multidimensional cuando tienen privaci\u00f3n en por lo menos el 33% de los indicadores. Para calcular ese porcentaje se tiene en cuenta la ponderacio\u0301n de cada indicador. DANE. (2019). Bolet\u00edn T\u00e9cnico Pobreza Multidimensional Departamental A\u00f1o 2019. Tomado de: https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/condiciones_vida\/pobreza\/2019\/Boletin_Region_bt_pobreza_multidimensional_19_caribe.pdf \u00a0<\/p>\n<p>153 Tomado de https:\/\/terridata.dnp.gov.co\/index-app.html#\/comparacionesc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 P\u00e9rez, G., &amp; Salazar, I. (2007). La pobreza en Cartagena: un an\u00e1lisis por barrios. Documentos de Trabajo sobre Econom\u00eda Regional. \u00a0<\/p>\n<p>155 Romero, J. (2007). \u00bfDiscriminaci\u00f3n laboral o capital humano? Determinantes del ingreso laboral de los afrocartageneros. Documentos de Trabajo sobre Econom\u00eda Regional, 98. \u00a0<\/p>\n<p>156 DIAGNOSTICO BASE PARA FORMULAR LINEAS BASES DEL PLAN DE DESARROLLO. \u00a0Plan de Desarrollo Salvemos Juntos a Cartagena 2020 \/ 2023. WILLIAM DAU CHAMAT. Alcalde Mayor de Cartagena de Indias. Tomado de https:\/\/www.cartagena.gov.co\/Documentos\/2020\/Transparencia\/TyALaIP\/Planeacion\/PlanesDeDesarrollo\/2020-2023\/1.Diagnostico.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Bonet, Jaime; Reina, Yuri; Hahn, Lucas. (2019). \u201cLas finanzas p\u00fablicas de Cartagena, 2001 \u2013 2018\u201d Documentos de Trabajo sobre Econom\u00eda Regional y Urbana, 282, Banco de la Rep\u00fablica, Centro de Estudios Econ\u00f3micos Regionales. \u00a0<\/p>\n<p>158 El indicador de Medici\u00f3n de Desempe\u00f1o Municipal (MDM) desarrollado por el DNP se obtiene cuando se verifica el cambio en el componente de resultados entre un a\u00f1o y otro, y se multiplica por el componente de gesti\u00f3n. Si no hubo cambios del indicador el resultado es 1 por el componente de gesti\u00f3n. Si hubo un cambio positivo, se valida que la gesti\u00f3n fue orientada a resultados. El componente de gesti\u00f3n mide las acciones y decisiones de los gobiernos locales que buscan transformar los recursos p\u00fablicos en desarrollo para los municipios, y eval\u00faa 4 dimensiones: (a) movilizaci\u00f3n de recursos propios que se traduzcan en inversi\u00f3n para el municipio (p.ej. recaudo tributario); (b) ejecuci\u00f3n de recursos presupuestados; (c) gobierno abierto y transparencia; y, (d) uso de instrumentos de ordenamiento territorial para que la administraci\u00f3n recaude dinero. A su turno, el componente de resultados mide el cambio en las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n en los componentes de (i) acceso a educaci\u00f3n; (ii) salud; (iii) servicios p\u00fablicos; y, (iv) seguridad y convivencia. Este componente permite identificar si las acciones de la administraci\u00f3n municipal generaron bienestar para la comunidad y desarrollo territorial. \u00a0<\/p>\n<p>159 Meisel-Roca, A., &amp; Aguilera-D\u00edaz, M. (2020). Op. Cit \u00a0<\/p>\n<p>160 Meisel-Roca, y Aguilera-D\u00edaz (2020) Op.Cit. \u00a0<\/p>\n<p>161 Ayala-Garc\u00eda, J., Meisel-Roca, A., &amp; Ayala-Garc\u00eda, J. (2017). Cartagena libre de pobreza extrema en el 2033.\u00a0Documentos de Trabajo Sobre Econom\u00eda Regional y Urbana; No. 257. \u00a0<\/p>\n<p>162 Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 542 del 24 de julio de 2018, p. 37. Exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley N\u00famero 17 de 2018-Senado \u00a0<\/p>\n<p>163 Los Objetivos de Desarrollo del Milenio surgen en septiembre de 2000 luego de la firma de la Declaraci\u00f3n del Milenio de las Naciones Unidas. En este se definieron las siguientes 8 metas: (i) erradicar la pobreza extrema y el hambre; (ii) lograr la ense\u00f1anza primaria universal; (iii) promover la igualdad de g\u00e9nero y la autonom\u00eda de la mujer; (iv) reducir la mortalidad infantil; (v) mejorar la salud materna; (vi) combatir VIH\/SIDA, paludismo y otras enfermedades; (vii) garantizar la sostenibilidad del medio ambiente y (viii) fomentar una asociaci\u00f3n mundial para el desarrollo. Cfr., Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, Objetivos de Desarrollo del Milenio, consultado el 29 de abril de 2021 en: https:\/\/www.undp.org\/content\/undp\/es\/home\/sdgoverview\/mdg_goals.html\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Esta estrategia aprobada en septiembre de 2015 pretende promover el desarrollo sostenible. Para ello se determinaron 17 objetivos: 1) fin de pobreza; 2) hambre cero; 3) salud y bienestar; 4) educaci\u00f3n de calidad; 5) igualdad de g\u00e9nero; 6) agua limpia y saneamiento; 7) energ\u00eda asequible y no contaminante; 8) trabajo decente y crecimiento econ\u00f3mico; 9) industria, innovaci\u00f3n e infraestructura; 10) reducci\u00f3n de las desigualdades; 11) ciudades y comunidades sostenibles; 12) producci\u00f3n y consumo responsables; 13) acci\u00f3n por el clima; 14) vida submarina; 15) vida de ecosistemas terrestres; 16) paz, justicia e instituciones s\u00f3lidas y 17) alianzas para lograr objetivos. De igual forma, los Estados \u201creconocen que el mayor desaf\u00edo del mundo actual es la erradicaci\u00f3n de la pobreza y afirman que sin lograrla no puede haber desarrollo sostenible.\u201d Naciones Unidas, Objetivos de Desarrollo Sostenible, consultado el 29 de abril de 2021 en: https:\/\/www.un.org\/sustainabledevelopment\/es\/2015\/09\/la-asamblea-general-adopta-la-agenda-2030-para-el-desarrollo-sostenible\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 542 del 24 de julio de 2018, p. 35. Exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley N\u00famero 17 de 2018-Senado. \u00a0<\/p>\n<p>166 Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 542 del 24 de julio de 2018, p. 36. Exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley N\u00famero 17 de 2018-Senado. \u00a0<\/p>\n<p>167 Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 542 del 24 de julio de 2018, p. 37. Exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley N\u00famero 17 de 2018-Senado. \u00a0<\/p>\n<p>168 La ciudad tiene un d\u00e9ficit de parques y zonas verdes, y al menos el 6,7% de la poblaci\u00f3n vive en calles sin pavimento. Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 542 del 24 de julio de 2018, p. 40. Exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley N\u00famero 17 de 2018-Senado. \u00a0<\/p>\n<p>169 \u201cCartagena fue la tercera ciudad de las 13 principales con el mayor \u00edndice de personas sin acceso al servicio de acueducto detr\u00e1s de Villavicencio y Monter\u00eda. Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 542 del 24 de julio de 2018, p. 38. Exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley N\u00famero 17 de 2018-Senado. \u00a0<\/p>\n<p>170 La ciudad presenta un alto \u00edndice de mortalidad infantil en menores de un a\u00f1o, y cuenta con 2,05 camas por cada 1.000 habitantes (\u00edndice por debajo del recomendado por la OMS recomienda. Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 542 del 24 de julio de 2018, p. 39. Exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley N\u00famero 17 de 2018-Senado. \u00a0<\/p>\n<p>171 Cartagena tiene altos \u00edndices de informalidad, los cuales de manera hist\u00f3rica han sido superiores a los del promedio Nacional. Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 542 del 24 de julio de 2018, p. 39-40. Exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley N\u00famero 17 de 2018-Senado. \u00a0<\/p>\n<p>172 De la informaci\u00f3n referida en la exposici\u00f3n de motivos, \u201cuna de cada tres personas en edad para estudiar no asiste a clases\u201d. De igual forma, el 81% de las instituciones oficiales no superan un nivel acad\u00e9mico bajo, y tiene una mayores tasas de deserci\u00f3n escolar. Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 542 del 24 de julio de 2018, p. 39. Exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley N\u00famero 17 de 2018-Senado. \u00a0<\/p>\n<p>173 Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 542 del 24 de julio de 2018, p. 41. Exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley N\u00famero 17 de 2018-Senado. \u00a0<\/p>\n<p>174 Art\u00edculo 2 de la Ley 2038 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Art\u00edculo 4 de la Ley 2038 de 2020: \u201cART\u00cdCULO 4o. OBJETO DEL FONDO.\u00a0El Fondo tendr\u00e1 por objeto la erradicaci\u00f3n de la pobreza extrema en el Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias y la conservaci\u00f3n de los recursos naturales del medio ambiente desde la entrada en vigencia de la presente Ley hasta el a\u00f1o 2033 o el t\u00e9rmino que se prorrogue, a trav\u00e9s del financiamiento de los planes, programas y proyectos que se definan en el Plan de Dinamizaci\u00f3n para la Sostenibilidad Fiscal y Desarrollo Social y Equitativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>176 Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 542 del 24 de julio de 2018, p. 41. Gaceta 301 del 8 de junio de 2020, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>177 Art\u00edculo 6 de la Ley 2038 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Art\u00edculo 3 de la Ley 2038 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 301 del 8 de junio de 2020, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>180 Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 542 del 24 de julio de 2018, p. 43 y 44. Exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley N\u00famero 17 de 2018-Senado. \u00a0<\/p>\n<p>181 Art\u00edculo 3 de la Ley 2038 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Art\u00edculo 3 de la Ley 2038 de 2020: \u201c \u00a0<\/p>\n<p>183 Art\u00edculo 3 de la Ley 2038 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>184 Ley 2038 de 2020: \u201cArt\u00edculo 7. RECURSOS DEL FONDO.\u00a0El fondo se compondr\u00e1 de recursos que provienen y ser\u00e1n apropiados a partir de las siguientes fuentes:\u00a0 \/\/ a) Los recursos que el Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias y el Departamento de Bol\u00edvar dispongan en sus Planes de Desarrollo y los que provengan de recursos propios u operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico celebradas por el Distrito o por el Departamento con la banca multilateral, entidades de fomento o gobiernos extranjeros; \/\/ b) Los recursos de la cooperaci\u00f3n internacional no reembolsables entregados al Fondo;\u00a0\/\/ c) Los recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n que, de acuerdo con la disponibilidad, puedan destinarse a la financiaci\u00f3n de programas o proyectos dentro del objeto del Fondo, y de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo.\u00a0\/\/ d) Los recursos que obtenga o se le asignen a cualquier t\u00edtulo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>185 Algunas consideraciones similares sobre esta cuesti\u00f3n fueron realizadas en las intervenciones de la Universidad Santo Tom\u00e1s, y por los ciudadanos Felipe De Vivero Arciniegas, Erik Manuel Puello Villalba, Andr\u00e9s Felipe Guzm\u00e1n Barrios, Alberto Javier V\u00e9lez, y \u00c1lvaro Alejandro Martelo Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>186 Los demandantes expresamente refieren que \u201cno solamente el art\u00edculo 4\u00ba impugnado incurre en esta violaci\u00f3n. En efecto, normas como el art\u00edculo 1, 3 y 8 de la Ley 2038 de 2020, incurren en la vulneraci\u00f3n del principio de unidad tem\u00e1tica al incluir en los textos normativos, con una ambig\u00fcedad inaceptable en t\u00e9rminos de t\u00e9cnica legislativa y constitucional, temas que NO tienen conexidad espec\u00edfica y clara con el prop\u00f3sito central de erradicar la pobreza extrema en la ciudad.\u201d Expediente digital D-13912: \u201cD0013912-Presentaci\u00f3n de la Demanda-(2020-09-07 11-43-39)\u201d, p. 36. \u00a0<\/p>\n<p>187 Expediente digital D-13912: \u201cD0013912-Presentaci\u00f3n de la Demanda-(2020-09-07 11-43-39)\u201d, p. 33. \u00a0<\/p>\n<p>188 Expediente digital D-13912: \u201cD0013912-Presentaci\u00f3n de la Demanda-(2020-09-07 11-43-39)\u201d, p. 33. \u00a0<\/p>\n<p>189 Intervenciones del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, Senador Fernando Araujo Rumi\u00e9, ciudadano Felipe De Vivero Arciniegas y la Universidad Santo Tom\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Intervenciones del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y el Senador Fernando Araujo Rumi\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>191 Cita varios informes, a saber: (i) Banco Mundial, El cambio clim\u00e1tico complica los esfuerzos por poner fin a la pobreza, disponible en: https:\/\/www.bancomundial.org\/es\/news\/feature\/2015\/02\/06\/climate-change-complicates-efforts-end-poverty; (ii) Naciones Unidas, La devastaci\u00f3n de los pobres del mundo: El cambio clim\u00e1tico amenaza los avances logrados en materia de desarrollo, disponible en: https:\/\/www.un.org\/es\/chronicle\/article\/la-devastacion-de-los-pobres-del-mundo-el-cambio-climatico-amenaza-los-avances-logrados-en-materia ; (iii) Izlam, S. Nasrul y Winkel, John, Cambio clim\u00e1tico e inequidad social, Departamento de Asuntos Econ\u00f3micos y Sociales, Naciones Unidas, disponible en: https:\/\/www.un.org\/esa\/desa\/papers\/2017\/wp152_2017.pdf; (iv) OCDE, Pobreza y cambio clim\u00e1tico: Reduciendo la vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n pobre a trav\u00e9s de la adaptaci\u00f3n, disponible en: https:\/\/www.oecd.org\/env\/cc\/2502872.pdf. Expediente digital D-13912: \u201cD0013912-Conceptos e Intervenciones-(2020-11-23 11-29-44)\u201d, p. 24-26. \u00a0<\/p>\n<p>193 Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia, Expediente digital D-13912: \u201cD0013912-Conceptos e Intervenciones-(2020-11-20 15-56-47)\u201d, p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>194 Intervenci\u00f3n de Javier Julio Bejarano, Expediente D-13912: \u201cD0013912-Conceptos e Intervenciones-(2020-11-23 17-27-46)\u201d, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>195 Expediente digital D-13912: \u201cD0013912-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2021-01-14 18-12-49)\u201d, p. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Art\u00edculo 1 de la Ley 2038 de 2020. El art\u00edculo 4 tambi\u00e9n se refiere a que el objeto de la ley es tanto la erradicaci\u00f3n de la pobreza extrema, como \u201cla conservaci\u00f3n de los recursos naturales del medio ambiente.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>197 Los demandantes expresamente refieren que \u201cno solamente el art\u00edculo 4\u00ba impugnado incurre en esta violaci\u00f3n. En efecto, normas como el art\u00edculo 1, 3 y 8 de la Ley 2038 de 2020, incurren en la vulneraci\u00f3n del principio de unidad tem\u00e1tica al incluir en los textos normativos, con una ambig\u00fcedad inaceptable en t\u00e9rminos de t\u00e9cnica legislativa y constitucional, temas que NO tienen conexidad espec\u00edfica y clara con el prop\u00f3sito central de erradicar la pobreza extrema en la ciudad.\u201d Expediente digital D-13912: \u201cD0013912-Presentaci\u00f3n de la Demanda-(2020-09-07 11-43-39)\u201d, p. 36. \u00a0<\/p>\n<p>198 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-400 de 2010, C-133 de 2012 y C-015 de 2016, reiteradas en la Sentencia C-507 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>199 Cfr., Sentencia C-809 de 2007. En esta providencia, citando la Sentencia C-501 de 2001, se record\u00f3 que: \u201cel principio de unidad de materia tiene la virtualidad de concretar el\u00a0principio democr\u00e1tico en el proceso legislativo\u00a0pues garantiza una deliberaci\u00f3n p\u00fablica y transparente sobre temas conocidos desde el mismo surgimiento de la propuesta.\u00a0 Permite que la iniciativa, los debates y la aprobaci\u00f3n de las leyes se atengan a unas materias predefinidas y que en esa direcci\u00f3n se canalicen las discusiones y los aportes previos a la promulgaci\u00f3n de la ley.\u00a0 Esa conexi\u00f3n unitaria entre los temas que se someten al proceso legislativo garantiza que su\u00a0producto sea resultado de un sano debate democr\u00e1tico en el que los diversos puntos de regulaci\u00f3n hayan sido objeto de conocimiento y discernimiento\u201d. A su turno, en la Sentencia C-015 de 2016, citando la Sentencia C-714 de 2008, se a\u00f1adi\u00f3 que \u201cLa importancia de este principio radica en que a trav\u00e9s de su aplicaci\u00f3n se busca evitar que los legisladores, y tambi\u00e9n los ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobaci\u00f3n subrepticia de normas que nada tienen que ver con la(s) materia(s) que constituye(n) el eje tem\u00e1tico de la ley aprobada, y que por ese mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario debate democr\u00e1tico al interior de las c\u00e1maras legislativas. La debida observancia de este principio contribuye a la coherencia interna de las normas y facilita su cumplimiento y aplicaci\u00f3n al evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones interpretativas que en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la existencia de disposiciones no relacionadas con la materia principal a la que la ley se refiere\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>200 Corte Constitucional, Sentencia C-507 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>201 Cfr., Sentencia C-992 de 2001. \u201cHa se\u00f1alado la Corte, por otra parte, que la materia inicial de un proyecto de ley no constituye una camisa de fuerza para el Congreso y que es posible que dicho contenido sea ampliado o restringido en el curso del debate. As\u00ed, los contenidos tem\u00e1ticos de un proyecto pueden adicionarse con otros nuevos, que no estaban en la iniciativa original, pero que guarden una relaci\u00f3n de conexidad objetiva con los contenidos de \u00e9sta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>202 Cfr. Sentencia C-551 de 2003 reiterada en la Sentencia C-084 de 2018, la Corte explic\u00f3 que si bien hay una distinci\u00f3n general entre el control formal y el control material encomendado a la Corte, tambi\u00e9n hay una categor\u00eda intermedia de vicios procedimentales con implicaciones en el contenido material de la norma pues \u201cexcepcionalmente, es posible evaluar en el control formal el contenido de una ley o de un proyecto de ley, no para realizar un juicio de contradicci\u00f3n respecto de lo previsto en la Carta, sino para establecer si los asuntos que una o varias disposiciones tratan son respetuosos (i) de los par\u00e1metros de conformaci\u00f3n tem\u00e1tica previstos en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, referentes al principio de la unidad de materia; (ii) de las reglas especiales de tr\u00e1mite que se consagran frente determinados tipos de leyes, como ocurre, por ejemplo, con las leyes estatutarias o las leyes org\u00e1nicas; y (iii) de ciertos condicionamientos preceptivos que anteceden a la realizaci\u00f3n del procedimiento legislativo, tal como sucede con el deber de agotar la consulta previa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>203 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1057 de 2005, C-400 de 2010 y C-015 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>204 Ello a trav\u00e9s del estudio de, por ejemplo, las exposiciones de motivos o los debates en el seno del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>205 Cfr., Sentencia C-015 de 2016. Citando la Sentencia C-714 de 2001, advirti\u00f3 que: \u201cEl principio de unidad de materia no busca dificultar el trabajo legislativo, fragmentando la regulaci\u00f3n de materias sobre la base de la independencia absoluta de estas, por no referirse exactamente a un mismo eje tem\u00e1tico, sino que, por el contrario, lo que persigue, como ya se ha observado, es que razonablemente y desde un punto de vista objetivo, pueda establecerse una relaci\u00f3n entre las diferentes disposiciones que conforman un cuerpo normativo, y entre estas y el t\u00edtulo de la ley\u201d. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>206 Cfr., Sentencia C-933 de 2014. Sobre esto \u00faltimo, se advirti\u00f3 en esa providencia que \u201c[l]a conexidad causal, hace referencia a \u201cla identidad en los motivos que ocasionaron su expedici\u00f3n. En otras palabras, tal conexidad hace relaci\u00f3n a que las razones de la expedici\u00f3n de la ley sean las mismas que dan lugar a la consagraci\u00f3n de cada uno de sus art\u00edculos en particular, dentro del contexto de la posible complejidad tem\u00e1tica de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>207 Cfr. Sentencia C-832 de 2006. \u201cA este respecto es fundamental recordar que una de las modalidades de conexidad teleol\u00f3gica es la conexidad de tipo consecuencial. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que respeta el principio de unidad de materia \u201cla conexi\u00f3n en raz\u00f3n a los efectos f\u00e1cticos de una norma que aparentemente no guarda relaci\u00f3n alguna con el tema de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>208 Este mandato constitucional fue desarrollado por el art\u00edculo 193 de la Ley 5 de 1992, as\u00ed: \u201cARTICULO 193.\u00a0T\u00edtulos de las leyes. El t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido, y a su texto preceder\u00e1 esta f\u00f3rmula:\u00a0\/\/&#8221;El Congreso de Colombia,\u00a0\/\/ DECRETA:\u201d\u201d \u00a0<\/p>\n<p>209 Corte Constitucional, Sentencia C-1057 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 Corte Constitucional, Sentencia C-1057 de 2005. Estos supuestos fueron recogidos a partir de la Sentencia C-152 de 2003, y luego reiterados en la Sentencia C-400 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-026 de 1993. Reiterada por la Sentencia C-1057 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-015 de 2016 y C-071 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>213 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-786 de 2004, C-133 de 2012 y C-015 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>214Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU. (Comit\u00e9 DESC) \u00a0Declaraci\u00f3n sobre la pobreza y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Febrero2001), P\u00e1rr. 13 \u00a0<\/p>\n<p>215 Principios sobre la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos adoptados por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas el 27 de septiembre de 2012. Tomado de: https:\/\/www.ohchr.org\/Documents\/Publications\/OHCHR_ExtremePovertyandHumanRights_SP.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta Constitucional 082, Bogot\u00e1 D.C. s\u00e1bado 25 de mayo 1991. En esa ocasi\u00f3n, varios constituyentes denunciaron que los sectores con mayor pobreza de la sociedad conforman la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n carcelaria del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>217 Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta Constitucional 78, Bogot\u00e1 D.C. martes 21 de mayo 1991. \u00a0<\/p>\n<p>218 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la dignidad humana como derecho comprende tres dimensiones: (i) la dignidad humana como autonom\u00eda, es decir, la posibilidad de vivir como quiera; (ii) la dignidad humana como ciertas condiciones concretas de existencia (vivir bien); (iii) la dignidad humana asociada a bienes intangibles como la integridad f\u00edsica y moral (vivir sin humillaciones). Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-881 de 2002, T-436 de 2012 y C-143 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>219 Resoluci\u00f3n 70 aprobada por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015. Tomado de: https:\/\/www.un.org\/ga\/search\/view_doc.asp?symbol=A\/RES\/70\/1&amp;Lang=S\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-035 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>221 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-325 de 2017, C-035 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>222 Jahan, S., &amp; Umana, A. (2003). The environment-poverty nexus. Development Policy Journal, 3(20), 53-70. Baland, J., Marie, X., Bardhan, P., Das, S., Mookherjee, D., &amp; Sarkar, R. (2010). The environmental impact of poverty: evidence from firewood collection in rural Nepal. Economic Development and Cultural Change, 59(1), 23\u201361. Barbier, E. B. (2010). Poverty, development, and environment. Environment and \u00a0<\/p>\n<p>223 Los demandantes expresamente refieren que \u201cno solamente el art\u00edculo 4\u00ba impugnado incurre en esta violaci\u00f3n. En efecto, normas como el art\u00edculo 1, 3 y 8 de la Ley 2038 de 2020, incurren en la vulneraci\u00f3n del principio de unidad tem\u00e1tica al incluir en los textos normativos, con una ambig\u00fcedad inaceptable en t\u00e9rminos de t\u00e9cnica legislativa y constitucional, temas que NO tienen conexidad espec\u00edfica y clara con el prop\u00f3sito central de erradicar la pobreza extrema en la ciudad.\u201d Expediente digital D-13912: \u201cD0013912-Presentaci\u00f3n de la Demanda-(2020-09-07 11-43-39)\u201d, p. 36. \u00a0<\/p>\n<p>224 Ayala-Garc\u00eda, J., Meisel-Roca, A., &amp; Ayala-Garc\u00eda, J. (2017), y (2016). Op. Cit; Romero P. (2007); DIAGNOSTICO BASE PARA FORMULAR LINEAS BASES DEL PLAN DE DESARROLLO. \u00a0Plan de Desarrollo Salvemos Juntos a Cartagena 2020 \/ 2023. WILLIAM DAU CHAMAT. Alcalde Mayor de Cartagena de Indias. Tomado de https:\/\/www.cartagena.gov.co\/Documentos\/2020\/Transparencia\/TyALaIP\/Planeacion\/PlanesDeDesarrollo\/2020-2023\/1.Diagnostico.pdf \u00a0<\/p>\n<p>225 Ayala-Garc\u00eda, J., Meisel-Roca, A., &amp; Ayala-Garc\u00eda, J. (2016), Op.Cit. \u00a0<\/p>\n<p>226 Intervenciones del Departamento Administrativo de Prosperidad Social, Senador Fernando Araujo Rumi\u00e9, el ciudadano Felipe De Vivero Arciniegas, Universidad Externado de Colombia y los ciudadanos Erik Manuel Puello Villalba, Andr\u00e9s Felipe Guzm\u00e1n Barrios, Alberto Javier V\u00e9lez, \u00c1lvaro Alejandro Martelo Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>227 En la intervenci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s simplemente se advierte sobre la supuesta confusi\u00f3n en que incurren los demandantes, sin embargo, no manifiesta una posici\u00f3n como tal relativa a la inhibici\u00f3n o exequibilidad de la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 El Procurador cita el Auto 049 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-170 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>231 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991: \u201cARTICULO 150.\u00a0Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026) \/\/ 10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. Tales facultades deber\u00e1n ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara. \/\/ El Congreso podr\u00e1, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. \/\/ Estas facultades no se podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente art\u00edculo, ni para decretar impuestos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>232 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-979 de 2002, C-049 de 2012 y C-249 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-979 de 2002 y C-313 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>234 Corte Constitucional, Sentencia C-1005 de 2008. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-805 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1005 de 2008 y C-345 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>236 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-066 de 1999, C-805 de 2001, C-1005 de 2008 y C-345 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>237 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-022 de 1994, C-066 de 1999 y C-1005 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>238 \u201cPor la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior\u201d \u00a0<\/p>\n<p>239 Corte Constitucional, Sentencia C-022 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 \u201cPor la cual se adopta el estatuto nacional de transporte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>241 \u201cPor medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes\u00a0548 de 1999\u00a0y\u00a0782 de 2002\u00a0y se modifican algunas de sus disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>242 Corte Constitucional, Sentencia C-345 de 2019. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-805 de 2001, C-508 de 2002, C-823 de 2011 y C-345 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>243 Cfr., Art\u00edculos 2, 87 y 189.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. El art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n establece como fin esencial del Estado \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d, y las autoridades deben \u201casegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244 \u201cPor medio de la cual se dictan normas sobre el uso de los alcoholes carburantes, se crean est\u00edmulos para su producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y consumo, y se establece una contribuci\u00f3n parafiscal y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>245 Corte Constitucional, Sentencia C-805 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246 Esta decisi\u00f3n se fundament\u00f3 tambi\u00e9n en lo advertido por los magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero en el Salvamento de voto presentado respecto de la Sentencia C-066 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>247 En esta providencia la Sala Plena examin\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 24 de la Ley 80 de 1993, en el que se otorgaban 6 meses al Gobierno Nacional para promulgar un reglamento de contrataci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>248 Esta sentencia analiz\u00f3 la constitucionalidad de, entre otras normas, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 4 de la Ley 1369 de 2009 \u201cpor medio de la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones\u201d, en el cual se otorgaba un plazo de 12 meses para que el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones deber\u00e1 reglamentar la ley. \u00a0<\/p>\n<p>249 \u201cPor la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derecho de autor y derechos conexos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>250 Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 301 del 8 de junio de 2020, p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251 Sentencia C-440 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-158\/21\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas \u00a0 CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos \u00a0 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Cargos no re\u00fanen condiciones m\u00ednimas \u00a0 PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Contenido \u00a0 PRINCIPIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27808","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27808","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27808"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27808\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27808"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27808"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27808"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}