{"id":27809,"date":"2024-07-02T21:47:27","date_gmt":"2024-07-02T21:47:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-159-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:27","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:27","slug":"c-159-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-159-21\/","title":{"rendered":"C-159-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-159\/21 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Redefinici\u00f3n y prop\u00f3sitos del Constituyente de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Car\u00e1cter excepcional y restrictivo\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Condiciones\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmite temporal y material\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Solicitud expresa por el Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DECRETOS EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN DECRETOS EXTRAORDINARIOS-Conexidad tem\u00e1tica directa \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY-No extensi\u00f3n autom\u00e1tica de estudio a norma habilitante \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>EXIGENCIA DE PRECISION Y CLARIDAD EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES INNECESARIOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Los tr\u00e1mites, procedimientos o procesos que se deb\u00edan simplificar, suprimir o reformar eran aquellos que fueran innecesarios, \u201cesto es, no indispensables o que no hacen falta\u201d ya que, a la luz de los objetivos perseguidos por dichos elementos formales, pueda ser considerado como inconducente o redundante, por lo que se trata de un \u201crequisito superfluo, f\u00fatil o balad\u00ed\u201d. Ahora bien, en consideraci\u00f3n del car\u00e1cter no absoluto ni completamente objetivo de lo innecesario, as\u00ed como de las consideraciones t\u00e9cnicas que deben sopesarse para llegar a tal calificaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha reconocido, en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, un razonable margen de apreciaci\u00f3n respecto de lo innecesario, al momento de ejercer las facultades legislativas extraordinarias, siempre y cuando tal valoraci\u00f3n coincida con la teleolog\u00eda de la delegaci\u00f3n legislativa, es decir, a condici\u00f3n de que se persigan los fines concretos que motivaron la habilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Norma que no guarda relaci\u00f3n con los objetivos de la ley habilitante\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Vicio de competencia por exceso en el ejercicio de facultades extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en lo que respecta a la supresi\u00f3n, simplificaci\u00f3n o reforma de tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n p\u00fablica, el Presidente de la Rep\u00fablica desbord\u00f3 las facultades legislativas excepcionales y transitorias. Ello conduce a la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas, considerando que en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cNinguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d (art\u00edculo 121) y que, en el presente caso, el desbordamiento de las facultades legislativas extraordinarias contraviene lo previsto en el art\u00edculo 150.10 de la norma superior. Esta raz\u00f3n conducir\u00e1 a la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas y, por lo tanto, constituye la ratio decidendi de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS-Justificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Efectos hasta fecha se\u00f1alada \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-13980 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 59 a 63 del Decreto Ley 2106 de 2019, \u201cPor el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar tr\u00e1mites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Andr\u00e9s Obando Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40.5, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jorge Andr\u00e9s Obando Moreno demand\u00f3 la declaratoria de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 59 a 63 del Decreto Ley 2106 de 2019, \u201cPor el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar tr\u00e1mites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 27 de octubre de 2020, el Magistrado sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda de inconstitucionalidad, al encontrar cumplidos los requisitos formales que permiten desatar el control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El siguiente es el texto de la norma demandada:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY 2106 DE 2019 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 22) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 51.145 de 22 de noviembre 2019 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCI\u00d3N P\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar tr\u00e1mites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 59. COMPETE A LOS NOTARIOS. Se adiciona un par\u00e1grafo al art\u00edculo 3o del Decreto Ley 960 de 1970, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de las competencias relacionadas en este art\u00edculo, el notario podr\u00e1 adelantar las actuaciones notariales a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, garantizando las condiciones de seguridad, interoperabilidad, integridad y accesibilidad necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Notariado y Registro expedir\u00e1 las directrices necesarias para la correcta prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico notarial a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. Medios f\u00edsicos, digitales o electr\u00f3nicos. Las escrituras se extender\u00e1n por medios f\u00edsicos, digitales o electr\u00f3nicos, en caracteres claros y procurando su mayor seguridad y garantizando su perduraci\u00f3n. Se realizar\u00e1n en forma continua y sin dejar espacios libres o en blanco, escribiendo en todos los renglones o llenando los vac\u00edos con rayas u otros trazos que impidan su posterior utilizaci\u00f3n. No se dejar\u00e1n claros o espacios vac\u00edos ni a\u00fan para separar las distintas partes o cl\u00e1usulas del instrumento, ni se usar\u00e1n en los nombres abreviaturas o iniciales que puedan dar lugar a confusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La escritura p\u00fablica podr\u00e1 realizarse en documento f\u00edsico o electr\u00f3nico, siempre que se garantice la autenticidad, disponibilidad e integridad del documento. En todo caso, la firma digital o electr\u00f3nica tendr\u00e1 los mismos efectos que la firma aut\u00f3grafa para la autorizaci\u00f3n y otorgamiento de escrituras p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 61. EXPEDICI\u00d3N DE COPIAS TOTALES Y PARCIALES. El art\u00edculo 79 del Decreto Ley 960 de 1970 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 79. Expedici\u00f3n de copias totales y parciales. El notario podr\u00e1 expedir copia total o parcial de las escrituras p\u00fablicas y de los documentos que reposan en su archivo, por medio de su reproducci\u00f3n mec\u00e1nica, digitalizada o electr\u00f3nica. La copia autorizada dar\u00e1 plena fe de su correspondencia con el original. \u00a0<\/p>\n<p>Si el archivo notarial no se hallare bajo la guarda del notario, el servidor p\u00fablico responsable de su custodia estar\u00e1 investido de las mismas facultades para expedir copias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 62. DERECHO A OBTENER COPIAS. El art\u00edculo 80 del Decreto Ley 960 de 1970 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 80. Derecho a obtener copias. Sin perjuicio de lo previsto para el registro civil, toda persona tiene derecho a obtener copias simples o aut\u00e9nticas de las escrituras p\u00fablicas y dem\u00e1s documentos del archivo notarial. \u00a0<\/p>\n<p>Si se tratare de un instrumento en fuerza del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligaci\u00f3n que preste m\u00e9rito ejecutivo, el notario expedir\u00e1 copia aut\u00e9ntica y se\u00f1alar\u00e1 la copia que presta ese m\u00e9rito, que ser\u00e1 la primera que del instrumento se expida, expres\u00e1ndolo as\u00ed en caracteres destacados, junto con el nombre del acreedor a cuyo favor se expida, de lo cual se dejar\u00e1 nota de referencia en la matriz. \u00a0<\/p>\n<p>Si en una misma escritura constan obligaciones hipotecarias a favor de dos o m\u00e1s personas, el notario expedir\u00e1 sendos ejemplares de la primera copia expresando en cada una de ellas el n\u00famero del ejemplar de que se trata y el m\u00e9rito ejecutivo para el acreedor a quien se le expide. \u00a0<\/p>\n<p>En la escritura por medio de la cual se enajene o traspase la propiedad sobre unidad o unidades determinadas de un edificio sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, no ser\u00e1 necesario insertar copia aut\u00e9ntica del reglamento, siempre que la escritura de constituci\u00f3n se haya otorgado en la misma notar\u00eda. En caso contrario, se referir\u00e1 el n\u00famero, fecha y despacho notarial donde repose dicho reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>La copia electr\u00f3nica que presta m\u00e9rito ejecutivo se expedir\u00e1 conforme a las exigencias legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. En las dem\u00e1s copias que del instrumento se compulsen en cualquier tiempo y salvo lo previsto para el caso de p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n de la copia con m\u00e9rito para exigir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, se pondr\u00e1 por el notario una nota explicativa de no m\u00e9rito de dichas copias para exigir el pago, cumplimiento, cesi\u00f3n o endoso de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Siempre que de una matriz de escritura se expida copia aut\u00e9ntica, el notario deber\u00e1 consignar al margen de la misma el n\u00famero de copia que corresponda, la fecha de expedici\u00f3n y el nombre de quien la solicita. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. La Superintendencia de Notariado y Registro, en ejercicio de sus competencias, expedir\u00e1 los reglamentos y lineamientos t\u00e9cnicos necesarios para la expedici\u00f3n de copias simples, incluyendo la tarifa del tr\u00e1mite y sus caracter\u00edsticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 63. CUSTODIA Y CONSERVACI\u00d3N DE LOS ARCHIVOS. El art\u00edculo 113 del Decreto Ley 960 de 1970 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 113. Custodia y conservaci\u00f3n de los archivos. El notario ser\u00e1 responsable de la custodia y adecuada conservaci\u00f3n de los libros que conforman el protocolo y dem\u00e1s archivos de la notar\u00eda; dichos archivos no podr\u00e1n retirarse de la notar\u00eda. Si hubiere de practicarse inspecci\u00f3n judicial sobre alguno de estos libros, el funcionario que realice la inspecci\u00f3n se trasladar\u00e1 a la oficina del notario respectivo para la pr\u00e1ctica de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>El archivo se llevar\u00e1 en formato f\u00edsico. Cuando su tr\u00e1mite se surta por este medio se deber\u00e1 guardar copia en medio electr\u00f3nico que permita su conservaci\u00f3n segura, \u00edntegra y accesible, conforme a las disposiciones que regulen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los documentos se originen y se gestionen de forma electr\u00f3nica, se archivar\u00e1n por el mismo medio, garantizando su seguridad, autenticidad, integridad, accesibilidad, inalterabilidad, disponibilidad y actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, que a su vez se integrar\u00e1 con la copia electr\u00f3nica del archivo generado en formato f\u00edsico, en los t\u00e9rminos establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Consolidado el archivo digital de los libros, el notario deber\u00e1 remitir copia del archivo al repositorio que disponga la Superintendencia de Notariado y Registro, conforme a la reglamentaci\u00f3n que sobre el particular expida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano accionante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 59 a 63 del Decreto Ley 2106 de 2019, por considerar que vulneran los arti\u0301culos 121, 131, 150.10 y 189.11 de la Constitucio\u0301n, ya que, a su juicio, materializan una extralimitacio\u0301n en el uso de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Repu\u0301blica por el arti\u0301culo 333 de la Ley 1955 de 2019. Asegura que (i) dichas facultades no autorizaban al Presidente para reformar el estatuto notarial o para reformar procedimientos por fuera de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, como son las notar\u00edas; (ii) tampoco lo autorizaban para delegar en la Superintendencia de Notariado la expedici\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico notarial a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos y, por \u00faltimo, (iii) no existe relaci\u00f3n entre la finalidad de las facultades extraordinarias y las disposiciones demandadas, pues en ninguno de los art\u00edculos demandados se simplifican, suprimen o reforman \u201ctr\u00e1mites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, como lo previ\u00f3 la norma que concedi\u00f3 dichas facultades legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Explica, en primer lugar, que las facultades legislativas otorgadas no autorizaban para reformar el estatuto notarial, ni para reformar procedimientos ante estas entidades que no hacen parte de la Administraci\u00f3n p\u00fablica y, respecto de las facultades legislativas extraordinarias, no es posible realizar una interpretaci\u00f3n extensiva. Al respecto, precisa que el servicio pu\u0301blico notarial no se enmarca en la estructura ni las funciones de la Administraci\u00f3n pu\u0301blica, de acuerdo con la Ley 489 de 1998, y los notarios no son servidores pu\u0301blicos, sino particulares que prestan un servicio pu\u0301blico bajo la figura de descentralizacio\u0301n por colaboracio\u0301n, para lo cual cita sentencias en tal sentido. Igualmente, pone de presente que en la sentencia C-1159 de 2008 la Corte Constitucional neg\u00f3 que sea posible atribuir funciones jurisdiccionales a los notarios, teniendo en cuenta que no son autoridades administrativas y, a su juicio, ello significa que no hacen parte de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En segundo lugar, argumenta que la norma de facultades legislativas extraordinarias tampoco autorizaba para trasladar la facultad reglamentaria del Presidente a la Superintendencia de Notariado en lo relativo a los procedimientos ante las notar\u00edas, por medios virtuales. Al respecto, indica que en el art\u00edculo 59, demandado, se le otorga competencia a la Superintendencia de Notariado y Registro para reglamentar \u201cla prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico notarial a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos\u201d \u201clo cual es contrario a las disposiciones constitucionales sobre la reserva de ley en la reglamentaci\u00f3n del servicio notarial (art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n) y al r\u00e9gimen jur\u00eddico de la potestad reglamentaria (art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n), que tiene car\u00e1cter indelegable\u201d. Pone de presente que el mismo vicio se presenta en el art\u00edculo 62 del decreto ley cuestionado, porque all\u00ed se le otorga potestad a la Superintendencia de Notariado y Registro para expedir los reglamentos sobre la expedici\u00f3n de copias simples, incluyendo la tarifa del tr\u00e1mite y de sus caracter\u00edsticas. Igualmente, el mismo vicio existir\u00eda en el art\u00edculo 63 cuestionado, porque habilita indebidamente a la Superintendencia de Notariado y Registro a reglamentar lo relativo al repositorio nacional constituido por las copias remitidas por las notar\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, de acuerdo con el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n \u201ces claro que la reglamentaci\u00f3n del servicio notarial le corresponde a la ley y no al gobierno nacional ni a la Superintendencia de Notariado y Registro\u201d, mientras que \u201cLas competencias del gobierno nacional, en materia notarial, se refieren s\u00f3lo a la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de los c\u00edrculos de notariado y registro y a la determinaci\u00f3n del n\u00famero de notarios y oficinas de registro\u201d. \u00a0Ahora bien, arguye que las facultades extraordinarias ni siquiera se refer\u00edan a la legislaci\u00f3n que se deriva del art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n explica que la facultad reglamentaria del Presidente respecto de las normas legales en materia notarial no pod\u00eda ser objeto de transferencia a la Superintendencia de Notariado y Registro, como lo hicieron las normas cuestionadas. Como fundamento del car\u00e1cter intransferible de la potestad reglamentaria de la ley, el accionante cita las sentencias C-302 de 1999, C-372 de 2009 y C-810 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, indica que las normas cuestionadas no tienen relaci\u00f3n con la finalidad de las facultades extraordinarias atribuidas, considerando que ninguna de las normas expedidas se refiere a tr\u00e1mites innecesarios, simplifica, suprime ni reforma tr\u00e1mites, procesos o procedimientos, ni se dirige a la Administraci\u00f3n p\u00fablica y se trata, en realidad, de la incorporaci\u00f3n de las nuevas tecnolog\u00edas en el funcionamiento del servicio notarial, documentos electr\u00f3nicos y autenticaciones digitales, asunto que requiere una atenci\u00f3n especial del Legislador, quien ya lo ha hecho, entre otras, en las leyes 527 de 2000, 588 de 2000 y 1413 de 2017. As\u00ed, al haberse utilizado las facultades legislativas para un objetivo diferente del previsto, se desconoci\u00f3, en su concepto, el art\u00edculo 150.10 de la Constituci\u00f3n y como sustento, refiere la sentencia C-261 de 2016, en cuanto a la limitaci\u00f3n de las facultades legislativas, por razones teleol\u00f3gicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron oportunamente cuatro escritos de intervenci\u00f3n1, por medio de los cuales se solicit\u00f3 a la Corte que se adopte una de las siguientes decisiones, a saber: (i) se declare la exequibilidad de las normas acusadas y (iii) se declare su inexequibilidad. Igualmente, se allegaron dos escritos extempor\u00e1neos2. Dichas intervenciones respondieron a las siguientes preguntas formuladas por el magistrado ponente, en el auto admisorio de la demanda:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfLas reformas introducidas en las normas cuestionadas responden a la finalidad de las facultades legislativas atribuidas? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfLas facultades reglamentarias atribuidas a la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro equivalen a la facultad reglamentaria de la Ley asignada constitucionalmente al Presidente de la Rep\u00fablica o, por el contrario, se trata de facultades reglamentarias de segundo nivel? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se exponen los argumentos que fundamentan las solicitudes presentadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de exequibilidad: El decreto ley no desbord\u00f3 las facultades extraordinarias, ya que la atribuci\u00f3n se refer\u00eda a la Administraci\u00f3n p\u00fablica, sin diferenciar si \u00e9sta era ejercida por autoridades p\u00fablicas o por particulares, como es el caso de los notarios. La funci\u00f3n notarial se ejerce en desarrollo de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, por lo que los notarios son particulares que ejercen funci\u00f3n p\u00fablica, prestan un servicio p\u00fablico y materialmente ejercen funciones de Administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Los notarios s\u00ed hacen parte de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, de acuerdo con la Ley 489 de 1998, ya que pertenecen al sector descentralizado por colaboraci\u00f3n. \u00a0Las normas del decreto s\u00ed tienen por objeto la simplificaci\u00f3n de tr\u00e1mites, ya que, a m\u00e1s de suprimir tr\u00e1mites como la inclusi\u00f3n del reglamento de propiedad horizontal en la escritura p\u00fablica, las actuaciones digitales facilitan el acceso a los servicios notariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad reglamentaria atribuida a la Superintendencia de Notariado y Registro es de segundo nivel, residual y subordinada y consiste en la expedici\u00f3n de lineamientos y directrices t\u00e9cnicas para la correcta prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de notariado, raz\u00f3n por la cual, se trata de una funci\u00f3n propia de esta entidad, que no desconoce la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de inexequibilidad: De la simple lectura del art\u00edculo 333 de la Ley 1955 de 2019 se evidencia que la habilitaci\u00f3n no cubr\u00eda la legislaci\u00f3n notarial ni la prestaci\u00f3n del servicio notarial el que, por dem\u00e1s, no hace parte de la Administraci\u00f3n p\u00fablica. Con las facultades extraordinarias se pretend\u00eda la supresi\u00f3n de tr\u00e1mites en la Administraci\u00f3n p\u00fablica, mas no la reforma al Estatuto Notarial para tr\u00e1mites que ya se han incorporado en la prestaci\u00f3n del servicio notarial. El Presidente cre\u00f3 procedimientos administrativos que no son innecesarios, como lo exig\u00eda la norma habilitante, ya que las normas para el desarrollo de la funci\u00f3n notarial por medios digitales ya exist\u00edan antes de este decreto ley. Afirmar que s\u00ed se encontraba habilitado para ello, ser\u00eda una interpretaci\u00f3n extensiva de las facultades, que desconocer\u00eda la Constituci\u00f3n. As\u00ed, el Presidente desbord\u00f3 los dos l\u00edmites dados a su atribuci\u00f3n: el subjetivo (la Administraci\u00f3n p\u00fablica) y el objetivo (eliminar tr\u00e1mites innecesarios).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n existe reserva estricta de ley para la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico notarial, para evitar que el servicio notarial se someta a la administraci\u00f3n y el gobierno \u00fanicamente puede crear, suprimir y fusionar c\u00edrculos notariales, as\u00ed como determinar el n\u00famero de notarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n reglamentaria concedida a la Superintendencia de Notariado y Registro vulnera el art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n, al ser la reglamentaci\u00f3n una atribuci\u00f3n exclusiva del Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de remitir copias para constituir un denominado repositorio pone en riesgo la fe p\u00fablica del Estado, porque permitir\u00eda expedir copias a partir de documentos que no son los originales o matrices.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La implementaci\u00f3n de las nuevas tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n ya se hab\u00eda desarrollado a partir de normas anteriores al decreto ley controvertido, por lo que, la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas no afectar\u00e1 en nada la digitalizaci\u00f3n de la actividad notarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera el Procurador que el Legislador no confiri\u00f3 al Presidente atribuciones para regular la funci\u00f3n notarial, ya que, el ser una funci\u00f3n p\u00fablica delegada por el Estado, no implica que los notarios se integren a la Administraci\u00f3n p\u00fablica, como lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia. Por ello, el Presidente no pod\u00eda utilizar dichas facultades para modificar el Estatuto Notarial. Indica que la implementaci\u00f3n de servicios notariales electr\u00f3nicos ya hab\u00eda sido objeto de reformas legislativas anteriores, por lo que, tampoco se trat\u00f3 de modificar procedimientos innecesarios, como lo exig\u00eda la norma habilitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica el Procurador que una interpretaci\u00f3n extensiva de las facultades ser\u00eda inconstitucional. Considera que para que este decreto hubiera tenido soporte en la delegaci\u00f3n legislativa, hubiera sido necesario indicar expresamente la funci\u00f3n notarial o referir el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al considerar que las normas demandadas son inexequibles por desbordamiento de las facultades extraordinarias, considera el Procurador que no es necesario emitir concepto respecto de las otras acusaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, los escritos de intervenci\u00f3n, la vista fiscal y las solicitudes presentadas a la Corte en relaci\u00f3n con la presente demanda, se resumen en el siguiente cuadro, organizado seg\u00fan su fecha de presentaci\u00f3n ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UCNC3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las nuevas tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n TIC son importantes para la modernizaci\u00f3n del servicio notarial, sin poner en riesgo el correcto ejercicio de la funci\u00f3n notarial. Este proceso se encontraba avanzado, incluso antes de la expedici\u00f3n del decreto ley cuestionado, gracias a las leyes 527 de 1999, 588 de 2000 y 2052 de 2020 y del Decreto 14123 de 2017. Dichas normas permitieron la identificaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n biom\u00e9trica en l\u00ednea, los procedimientos de autenticaci\u00f3n digital remota con dispositivos m\u00f3viles, los repositorios electr\u00f3nicos de los protocolos y archivos notariales, as\u00ed como la posibilidad para otorgar escrituras p\u00fablicas electr\u00f3nicas y la prestaci\u00f3n de servicios en l\u00ednea, para expedir copias de las escrituras p\u00fablicas y del Registro del Estado Civil de las personas. Por todo ello, la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas no afectar\u00e1 en nada la digitalizaci\u00f3n de la actividad notarial. Las normas vigentes ya permiten las actuaciones digitales, salvo aquellas que requieran la presencia f\u00edsica del usuario y del notario, como para el matrimonio o el testamento abierto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la simple lectura del art\u00edculo 333 de la Ley 1955 de 2019 se aprecia que la habilitaci\u00f3n no cubr\u00eda la legislaci\u00f3n notarial ni la prestaci\u00f3n del servicio notarial el que, por dem\u00e1s, no hace parte de la Administraci\u00f3n p\u00fablica y, por tanto, el Presidente extralimit\u00f3 su marco competencial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las facultades eran precisas tem\u00e1ticamente y no comprend\u00edan la reforma de la funci\u00f3n fedataria que el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n atribuy\u00f3 a los notarios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos que pod\u00edan ser simplificados se refer\u00edan a los de la rama ejecutiva, incluidos los entes territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n), pero ello no concierne la funci\u00f3n notarial que debe ser regulada por la ley (art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n existe reserva estricta de ley para la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico notarial, para evitar que el servicio notarial se convierta \u201cen una simple dependencia de la administraci\u00f3n\u201d y el gobierno \u00fanicamente puede crear, suprimir y fusionar c\u00edrculos notariales, as\u00ed como determinar el n\u00famero de notarios. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n reglamentaria concedida a la Superintendencia de Notariado y Registro vulnera el art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n, al ser la reglamentaci\u00f3n una atribuci\u00f3n exclusiva del Presidente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 63 del decreto prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de remitir copias para constituir un denominado repositorio, pero de acuerdo con el art\u00edculo 79 del Decreto Ley 960 de 1970, el \u00fanico autorizado para expedir copias de los documentos que reposan en el protocolo es el notario, salvo que, de acuerdo con el art\u00edculo 115 del Estatuto, se haya entregado el archivo oficial, por lo que el repositorio no constituye un archivo con originales o escrituras matrices, respecto de las cuales se cotejas las copias, por lo que las copias simples o aut\u00e9nticas, realizadas a partir del repositorio, pone en riesgo la fe p\u00fablica del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n notarial se ejerce en desarrollo de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, de acuerdo con los art\u00edculos 123 inciso final, 210 inciso segundo y 365 inciso segundo de la Constituci\u00f3n. Los notarios son particulares que ejercen funci\u00f3n p\u00fablica, prestan un servicio p\u00fablico y se someten a controles p\u00fablicos por lo que \u201cmaterialmente cumplen labores de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0Por ello, \u201clos procedimientos, tramites y procesos surtidos ante \u00e9l, son parte de un servicio brindado por \u201cla administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d aplicando un modelo de descentralizaci\u00f3n\u201d. As\u00ed, no es inconstitucional que el Presidente utilice facultades legislativas para regular procedimientos de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, para asuntos notariales, ya que estos hacen parte de un servicio p\u00fablico que reviste inter\u00e9s general y \u201cmaterialmente cumplen labores de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. Cuando el Legislador habilita al Presidente para expedir normas respecto de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, este concepto no se limita org\u00e1nicamente en la rama ejecutiva, sino que cubre tambi\u00e9n a quienes desarrollan funciones administrativas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas respetan los l\u00edmites temporales y materiales de las facultades extraordinarias: fue expedido dentro de los seis meses y la norma habilitante no diferenciaba entre tr\u00e1mites adelantados directamente por las autoridades p\u00fablicas o por los particulares. Cada una de las normas demandadas responde a la finalidad de simplificar, suprimir o reformar tr\u00e1mites, procesos o procedimientos innecesarios. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la delegaci\u00f3n de la facultada (sic) reglamentaria a la superintendencia responde a la necesidad de definir asuntos t\u00e9cnicos y operativos que tiene (sic) que ver con las funciones especificas (sic) de la Superintendencia de dar instrucciones a los notarios para la correcta prestaci\u00f3n del servicio publico, (sic) y que l\u00f3gicamente, en la practica (sic) pretende hacer real el enunciado abstracto de la ley para darle operatividad\u201d. Estas facultades reglamentarias son residuales y subordinadas y responden a consideraciones t\u00e9cnicas propias de la labor encomendada a la Superintendencia de Notariado y Registro. Se trata de reglamentaciones de segundo nivel que contienen reglas t\u00e9cnicas para la prestaci\u00f3n digital del servicio notarial, expedici\u00f3n y tarifas de copias y archivo digital y f\u00edsico de documentos notariales y estos temas no tienen reserva de ley, ni son estructurales, sino meramente operativos. Esta reglamentaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de lineamientos y directrices, responde a la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control atribuida a la Superintendencia, para la correcta prestaci\u00f3n del servicio, de acuerdo con las funciones atribuidas por el art\u00edculo 11 del Decreto 2723 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n, corresponde al Legislador la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los notarios, raz\u00f3n por la cual el Presidente no pod\u00eda ejercer tal funci\u00f3n. La norma habilitante no confer\u00eda facultades para reformar la funci\u00f3n notarial y, adem\u00e1s de ello, el Presidente cre\u00f3 procedimientos administrativos que no son innecesarios, como lo exig\u00eda la norma habilitante. Interpretar que s\u00ed se encontraba habilitado para ello, ser\u00eda una interpretaci\u00f3n extensiva de las facultades, que desconocer\u00eda la Constituci\u00f3n. Es decir que el Presidente desbord\u00f3 los dos l\u00edmites dados a su atribuci\u00f3n: el subjetivo (la Administraci\u00f3n p\u00fablica) y el objetivo (eliminar tr\u00e1mites innecesarios).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sandra Forero Ram\u00edrez6 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que el notario, al no ser servidor p\u00fablico, no haga parte de la Administraci\u00f3n p\u00fablica ya que, al ejercer funciones administrativas y prestar servicios propios del Estado, de manera permanente, s\u00ed hacen parte de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, como lo dispone el art\u00edculo 39 de la Ley 489 de 1998, seg\u00fan la cual \u201cLa Administraci\u00f3n P\u00fablica se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico y por todos los dem\u00e1s organismos y entidades de naturaleza p\u00fablica que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>servicios p\u00fablicos del Estado colombiano\u201d. Los notarios son autoridades p\u00fablicas que \u201chacen parte del sector descentralizado por colaboraci\u00f3n\u201d, ejercen funci\u00f3n administrativa y prestan un servicio p\u00fablico que el Estado decide prestar a trav\u00e9s de un particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas s\u00ed tienen por objeto el de eliminar tr\u00e1mites y eliminar requisitos ya que simplificar significa hacer m\u00e1s sencillo o f\u00e1cil y todas estas normas pretenden facilitar el acceso a los servicios notariales, gracias a los medios electr\u00f3nicos, al evitar, entre otras cosas, los desplazamientos y las esperas. La copia simple que se autoriza reduce costos y permite que se acceda a ellas de manera m\u00e1s sencilla. Tambi\u00e9n se suprime el requisito de insertar el reglamento de propiedad horizontal en la escritura de enajenaci\u00f3n o traspaso de las unidades. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El decreto no vulnera el art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, ya que no otorga facultad reglamentaria a la Superintendencia, sino la autoriza \u00fanicamente a impartir directrices e instrucciones y ello hace parte de sus funciones previstas en el Decreto 2723 de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Legislador no confiri\u00f3 al Presidente atribuciones para regular la funci\u00f3n notarial ejercida por los notarios, porque \u00e9stos no integran la Administraci\u00f3n p\u00fablica. Adem\u00e1s, la implementaci\u00f3n de las actuaciones notariales digitales ya hab\u00eda sido objeto de leyes anteriores, por la que tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 la finalidad de las facultades extraordinarias, que consist\u00eda en la modificaci\u00f3n o supresi\u00f3n de tr\u00e1mites innecesarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera extempor\u00e1nea se recibieron las siguientes intervenciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Notariado y Registro7 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las notar\u00edas integran la Administraci\u00f3n p\u00fablica, desde el punto de vista funcional, porque ejercen funci\u00f3n administrativa, est\u00e1n vigiladas por el Estado y prestan un servicio p\u00fablico que se ejerza en pro de la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general. La intenci\u00f3n del Legislador fue introducir cambios en los tr\u00e1mites a cargo de quienes cumplan materialmente funciones propias de la Administraci\u00f3n p\u00fablica y la norma no diferencia si dichos tr\u00e1mites se adelantan directamente ante las autoridades p\u00fablicas o ante los particulares. Las normas expedidas s\u00ed tienen por objeto la simplificaci\u00f3n de tr\u00e1mites, al mejorar el acceso de la ciudadan\u00eda al servicio notarial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las facultades reglamentarias de la Superintendencia de Notariado y Registro son residuales y subordinadas y responden a consideraciones t\u00e9cnicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda carece de especificidad porque la norma no se evidencia contradicci\u00f3n alguna inconstitucional. El servicio notarial es un servicio p\u00fablico que hace parte integral de la Administraci\u00f3n p\u00fablica en un sentido funcional y material, bajo la figura de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n. El decreto ley es conexo con las facultades extraordinarias. La afirmaci\u00f3n de que las facultades no autorizaban para modificar el Estatuto Notarial no es cierta ni espec\u00edfica, porque la norma \u00fanicamente establece en cabeza de la Superintendencia la facultad de proferir lineamientos y directrices t\u00e9cnicas. Aunque las normas utilizan las expresiones reglamentos y reglamentaci\u00f3n, se trata de directivas y lineamientos t\u00e9cnicos no vinculantes. Ahora bien, otras entidades del orden nacional, diferentes al Presidente, pueden ejercer una potestad reglamentaria residual y subordinada, de car\u00e1cter t\u00e9cnico u operativo, como lo ha explicado la jurisprudencia. Por ello, el cargo es inepto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de recibir los conceptos de expertos, las intervenciones ciudadanas y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Superintendente de Notariado y Registro9 remiti\u00f3 el 14 de abril de 2021 un escrito en el que solicita que se convoque a una audiencia p\u00fablica. All\u00ed, present\u00f3 argumentos destinados a resaltar la importancia de las normas demandadas para la denominada \u201ctransformaci\u00f3n digital del pa\u00eds\u201d, as\u00ed como a defender su constitucionalidad. Concluy\u00f3 que es necesario el desarrollo de una audiencia p\u00fablica \u201ccon el fin de profundizar sobre los argumentos expuestos en el escrito de intervenci\u00f3n de esta Superintendencia, as\u00ed como precisar y aclarar aquellos aspectos de suma importancia que puedan ser relevantes al momento de toma de decisi\u00f3n por parte de la Honorable Corte Constitucional\u201d. Por su parte, el 19 de abril de 2021 se recibio\u0301 un escrito del Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales10, mediante el cual manifiesta que coadyuva la solicitud presentada por la Superintendente de Notariado y Registro. Afirma que comparte los argumentos relativos a la importancia de las normas demandadas y que dicha audiencia permitir\u00eda deliberar sobre los problemas jur\u00eddicos que plantea la demanda. Finalmente, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, en su escrito de intervenci\u00f3n recibido el 21 de abril de 2021, afirma, igualmente, que coadyuva la solicitud de convocatoria de una audiencia p\u00fablica, porque \u201cen el presente asunto se pone en riesgo un eje fundamental del plan de desarrollo actualmente vigente, como es la transformaci\u00f3n digital\u201d y la Superintendencia de Notariado, en virtud de las normas demandadas ha dado inicio \u201ca un innovador proyecto de modernizaci\u00f3n de tales actuaciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de tales solicitudes, los art\u00edculos 12 y 13 del Decreto 2067 de 1991, asi\u0301 como los arti\u0301culos 5 y 67 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento de esta Corte, disponen que la realizacio\u0301n de las audiencias p\u00fablicas es decidida por la Sala Plena, a solicitud de cualquier magistrado, teniendo en cuenta los antecedentes del acto objeto de juzgamiento constitucional y la importancia y complejidad de los temas que se debaten. As\u00ed las cosas, considerando que, en el presente proceso, se discute un asunto de puro derecho, relativo al cotejo de la norma habilitante de las facultades extraordinarias, con el decreto ley expedido a su amparo, as\u00ed como respecto de la constitucionalidad de facultades consideradas como reglamentarias, atribuidas a una autoridad diferente del Presidente de la Rep\u00fablica, el magistrado sustanciador no consider\u00f3 necesario el decreto de tal prueba y, por lo tanto, no solicit\u00f3 la convocatoria de una audiencia p\u00fablica a la Sala Plena de la corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, esta Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 333 de la Ley 1955 de 2019, Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 dispuso: \u201cSUPRESI\u00d3N DE TR\u00c1MITES, PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA MODERNIZACI\u00d3N Y EFICIENCIA DE LA ADMINISTRACI\u00d3N P\u00daBLICA. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley, para: \/\/ Simplificar o suprimir o reformar tr\u00e1mites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de tales facultades legislativas extraordinarias, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Ley 2106 de 2019, \u201cPor el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar tr\u00e1mites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0A trav\u00e9s de diferentes disposiciones, dicho decreto ley introdujo modificaciones al Decreto Ley 960 de 1970, \u201cPor el cual se expide el estatuto del notariado\u201d. As\u00ed, el art\u00edculo 59 del Decreto Ley 2106 de 2019 permite que las actuaciones notariales puedan realizarse a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos. Igualmente, prev\u00e9 que la Superintendencia de Notariado y Registro expedir\u00e1 las \u201cdirectrices\u201d para la correcta prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico notarial a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos. El art\u00edculo 60 autoriza que las escrituras p\u00fablicas puedan extenderse por medios f\u00edsicos, digitales o electr\u00f3nicos. El art\u00edculo 61 habilita la expedici\u00f3n, de manera mec\u00e1nica, digital o electr\u00f3nica, de copias parciales o totales y prev\u00e9 que tal facultad tambi\u00e9n recae en el servidor p\u00fablico responsable de la custodia del archivo notarial, en el caso en el que el mismo no se encuentre bajo la guarda del notario. El art\u00edculo 62 permite la expedici\u00f3n de copias simples o aut\u00e9nticas y elimina la obligaci\u00f3n de insertar copias aut\u00e9nticas del reglamento de propiedad horizontal en las escrituras por las cuales se enajenan o traspasan las unidades. Igualmente, prev\u00e9 que la Superintendencia de Notariado y Registro expedir\u00e1 los \u201creglamentos y lineamientos t\u00e9cnicos\u201d necesarios para la expedici\u00f3n de las copias simples, as\u00ed como la tarifa de dicho tr\u00e1mite y sus caracter\u00edsticas. Finalmente, el art\u00edculo 63 prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de conservar copias electr\u00f3nicas de los archivos f\u00edsicos de la notar\u00eda; se regula el archivo digital de las notar\u00edas y se introduce el deber de remitir copias de dicho archivo notarial al repositorio nacional digital, que disponga la Superintendencia de Notariado y Registro, conforme a la \u201creglamentaci\u00f3n\u201d que tal entidad expida, para tal fin.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el demandante, las normas anteriormente descritas son inconstitucionales, porque vulneran los art\u00edculos 121, 131, 150.10 y 189.11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por una parte, asegura que con su expedici\u00f3n se materializ\u00f3 una extralimitaci\u00f3n en el uso de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 333 de la ley 1955 de 2019, lo que desconoce los art\u00edculos 121 y 150.10 de la Constituci\u00f3n, considerando que: (i) dichas facultades no autorizaban al Presidente para reformar el estatuto notarial, en desarrollo del art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n, o para reformar procedimientos por fuera de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, como son las notar\u00edas, en su calidad de particulares; (ii) tampoco lo autorizaban para delegar en la Superintendencia de Notariado la expedici\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico notarial a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos y, por \u00faltimo, (iii) no existe relaci\u00f3n entre la finalidad de las facultades extraordinarias y las disposiciones demandadas, pues en ninguno de los art\u00edculos demandados se simplifican, suprimen o reforman \u201ctr\u00e1mites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, como lo previ\u00f3 la norma que concedi\u00f3 dichas facultades legislativas y se trata, en realidad, de la incorporaci\u00f3n de las nuevas tecnolog\u00edas en el funcionamiento del servicio notarial, documentos electr\u00f3nicos y autenticaciones digitales. Por otra parte, asegura que las funciones reglamentarias atribuidas a la Superintendencia de Notariado y Registro por los art\u00edculos 59, 62 y 63 demandados desconocen que la reglamentaci\u00f3n del servicio notarial tiene reserva de Ley, conforme al art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n y que la potestad reglamentaria del Presidente es indelegable y no pod\u00eda ser transferida por una norma legal a la Superintendencia de Notariado y Registro, lo que constituye una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la demanda, le corresponde a la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfLos art\u00edculos 59 a 63 del Decreto Ley 2106 de 2019, \u201cPor el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar tr\u00e1mites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, desbordan las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 333 de la Ley 1955 de 2019 y desconocen, por lo tanto, los art\u00edculos 121, 150.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfLas facultades conferidas a la Superintendencia de Notariado y Registro para \u00a0 expedir las \u201cdirectrices\u201d para la correcta prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico notarial a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, previstas en el art\u00edculo 59 del Decreto Ley 2106 de 2019; para expedir los \u201creglamentos y lineamientos t\u00e9cnicos\u201d necesarios para la expedici\u00f3n de las copias simples de los actos notariales, as\u00ed como la tarifa de dicho tr\u00e1mite y sus caracter\u00edsticas, prevista en el art\u00edculo 62 del mismo; y para expedir la \u201creglamentaci\u00f3n\u201d dirigida a la implementaci\u00f3n de un repositorio central del archivo digital de las notar\u00edas, prevista en el art\u00edculo 63 del decreto ley en menci\u00f3n, desconocen la reserva de ley prevista en el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n para la \u201creglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los notarios y registradores\u201d y, en todo caso, que la potestad reglamentaria pertenece al Presidente de la Rep\u00fablica, de acuerdo con el art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisar\u00e1 (i) el r\u00e9gimen constitucional de la delegaci\u00f3n de la funci\u00f3n legislativa, as\u00ed como el m\u00e9todo para el juzgamiento de los decretos leyes. A continuaci\u00f3n, (ii) establecer\u00e1 el alcance de las facultades legislativas extraordinarias conferidas en el art\u00edculo 333 de la Ley 1955 de 2019. A partir de ello, verificar\u00e1 si con la expedici\u00f3n de las normas demandadas se respet\u00f3 el marco competencial establecido por el Congreso de la Rep\u00fablica. De superar el examen competencial relativo al cargo de desbordamiento de las facultades legislativas extraordinarias, (iii) se proceder\u00e1 a resolver el segundo problema jur\u00eddico, relativo a la constitucionalidad material de las facultades atribuidas a la Superintendencia de Notariado y Registro, en los art\u00edculos 59, 62 y 63 del decreto ley demandado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DELEGACI\u00d3N DE LA FUNCI\u00d3N LEGISLATIVA Y EL M\u00c9TODO PARA JUZGAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS LEYES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las intenciones m\u00e1s claras del Constituyente de 1991 consisti\u00f3 en el fortalecimiento del principio democr\u00e1tico (art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n), a partir de la ampliaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y de la vigorizaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. Para ello, acudi\u00f3 a distintos instrumentos11, dentro de los que resalta la fijaci\u00f3n de un r\u00e9gimen estricto de l\u00edmites y requisitos para que, en desarrollo del principio de colaboraci\u00f3n entre ramas del poder p\u00fablico (art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n), el Congreso de la Rep\u00fablica pudiera delegar el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el Presidente de la Rep\u00fablica. De esta manera, a diferencia del r\u00e9gimen constitucional anterior, la facultad legislativa del Presidente deb\u00eda ser excepcional, mientras que el Congreso readquirir\u00eda su rol de legislador ordinario12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, aunque leg\u00edtima, la habilitaci\u00f3n legislativa al Presidente se somete a condiciones y a l\u00edmites previstos en el art\u00edculo 150.10 de la Constituci\u00f3n. Las condiciones se refieren a que las facultades legislativas (i) deben ser expresamente solicitadas por el Gobierno Nacional y (ii) concedidas por mayor\u00eda absoluta de los miembros del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes13, (iii) cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. \u00a0Es por ello que, el proyecto de ley donde se incluya la atribuci\u00f3n de facultades extraordinarias debe contener una expresa motivaci\u00f3n que sustente su concesi\u00f3n14 y las leyes de facultades extraordinarias deben responder al logro de un determinado fin que justific\u00f3 su solicitud y su concesi\u00f3n por parte del Congreso15. \u00a0Los l\u00edmites son los que determinan el car\u00e1cter excepcional de la potestad legislativa delegada al Presidente, para expedir decretos con fuerza y rango de ley, denominados decretos leyes y son de dos tipos: materiales y temporales. Los l\u00edmites temporales se refieren a que la habilitaci\u00f3n para legislar no puede superar los seis meses16. Por su parte, los l\u00edmites materiales son de dos tipos: (i) l\u00edmite referido a la extensi\u00f3n de las facultades legislativas, ya que la ley habilitante del ejercicio de la funci\u00f3n legislativa o ley de facultades extraordinarias debe ser precisa17, es decir, debe ser suficientemente detallada en cuanto a las materias o los asuntos que podr\u00e1n ser legislados mediante decretos leyes18, para delimitar adecuadamente la actividad legislativa delegada19. Una ley habilitante demasiado amplia o imprecisa vulnera el car\u00e1cter excepcional de la facultad legislativa presidencial, al tratarse de una cesi\u00f3n de la funci\u00f3n legislativa, m\u00e1s que de una delegaci\u00f3n20. Es debido a la exigencia de precisi\u00f3n de las materias de la delegaci\u00f3n legislativa, que expresa el car\u00e1cter excepcional de las facultades legislativas presidenciales, que el control del respeto de los l\u00edmites establecidos por la ley de facultades extraordinarias debe ser estricto21 y la interpretaci\u00f3n de la norma habilitante debe ser literal22 y restrictiva, lo que implica que no existen habilitaciones o competencias impl\u00edcitas23, ni se admiten las interpretaciones amplias o extensivas24. (ii) l\u00edmite relativo a las materias excluidas de la delegaci\u00f3n legislativa, ya que la legislaci\u00f3n mediante decretos leyes no puede ser utilizada para expedir los c\u00f3digos25, recaer sobre materias de reserva de ley estatutaria, de ley org\u00e1nica, para expedir leyes marco26 o para el decreto o modificaci\u00f3n de impuestos27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, teniendo en cuenta que, en el caso de la legislaci\u00f3n mediante decretos leyes, la facultad legislativa del Presidente se deriva de la delegaci\u00f3n dada por el Congreso28, la validez constitucional de las normas expedidas a su amparo depende de tres juicios:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El juicio relativo a la constitucionalidad de la ley de facultades extraordinarias, lo que se verifica por el cumplimiento de las condiciones y l\u00edmites constitucionales para la delegaci\u00f3n legislativa. Si de este primer juicio se concluye que la norma habilitante es inconstitucional, ello necesariamente conduce a la declaratoria de inexequibilidad del decreto ley expedido en desarrollo de tal ley de facultades extraordinarias29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El examen del respeto de los l\u00edmites establecidos en la norma habilitante, por parte de las normas incluidas en el decreto ley, caso en el cual la ley de facultades extraordinarias opera como patr\u00f3n o par\u00e1metro del control de constitucionalidad30. En este caso, el desconocimiento de los l\u00edmites establecidos por la norma habilitante \u2013 ley de facultades extraordinarias -no genera ilegalidad del decreto ley, sino su inconstitucionalidad, ya que es la Constituci\u00f3n la que dispone el car\u00e1cter limitado de las facultades legislativas presidenciales. En este juicio, la validez de los decretos leyes no se agota con la verificaci\u00f3n de los l\u00edmites expl\u00edcitamente establecidos en la norma legal habilitante, sino tambi\u00e9n implica examinar la congruencia de las normas del decreto con los motivos que condujeron al Gobierno para solicitar las facultades extraordinarias y que fueron tenidos en cuenta por el Legislador para conferirlas31. El respeto de los l\u00edmites establecidos en la ley de facultades extraordinarias no exige que se expida un \u00fanico decreto ley, siempre y cuando con el primer ejercicio de la facultad legislativa, \u00e9sta no haya sido agotada tem\u00e1ticamente32; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El juicio del respeto material de la Constituci\u00f3n, por parte de las normas incluidas en el decreto ley33. En este \u00faltimo evento, la intensidad del control de constitucionalidad es mayor si se trata de un decreto ley, que si la norma estuviera incluida en una ley, en consideraci\u00f3n del margen de apreciaci\u00f3n que, en virtud del principio democr\u00e1tico, se reconoce al Congreso de la Rep\u00fablica34. Ahora bien, aunque la validez de los decretos leyes depende de la ley de facultades extraordinarias, en aquellos procesos en los que se cuestionen los decretos leyes, no siempre le corresponde a esta Corte examinar si la norma habilitante re\u00fane los requisitos que determinan su constitucionalidad35, ya que \u00e9sta es una potestad excepcional cuando, en virtud de la facultad de integraci\u00f3n de la unidad normativa, se advierta que la misma adolece de inconstitucionalidad36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo control de constitucionalidad, la demanda ciudadana no cuestiona la validez de la norma habilitante incorporada en una Ley del Plan de Desarrollo (punto primero descrito), sino se refiere tanto al respeto del marco establecido por la ley de facultades extraordinarias (punto segundo), como a la constitucionalidad material de algunas de las normas contenidas en el decreto ley expedido (punto tercero). \u00a0Por lo tanto, a continuaci\u00f3n, se determinar\u00e1 el alcance de las facultades extraordinarias y se verificar\u00e1 su respeto. De superar tal examen, se proceder\u00e1 a verificar la constitucionalidad material de las normas incluidas en el decreto ley, a la luz de los cargos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL ALCANCE DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS EN EL ART\u00cdCULO 333 DE LA LEY 1955 DE 2019 Y LA VERIFICACI\u00d3N DEL RESPETO DE SUS L\u00cdMITES EN LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 333 de la Ley 1955 de 2019, Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 dispuso: \u201cSUPRESI\u00d3N DE TR\u00c1MITES, PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA MODERNIZACI\u00d3N Y EFICIENCIA DE LA ADMINISTRACI\u00d3N P\u00daBLICA. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley, para: \/\/ Simplificar o suprimir o reformar tr\u00e1mites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de causalidad o de relaci\u00f3n causal implica que el juicio de congruencia entre las facultades legislativas delegadas y el decreto ley expedido a su amparo se realice no \u00fanicamente respecto de los par\u00e1metros normativos expl\u00edcitos de la ley de facultades extraordinarias, sino tambi\u00e9n, a partir de los motivos con los que el Gobierno nacional justific\u00f3 la concesi\u00f3n de dicha potestad37. En el caso de las facultades legislativas conferidas por el art\u00edculo 333 de la Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo (PND, en adelante), ellas se encontraban en el art\u00edculo 181 del proyecto de ley. All\u00ed se habilitaba al gobierno para legislar en distintas materias que, en el texto de la ley finalmente aprobado, se convirtieron en los art\u00edculos 331, 332, 333, 334 y 335, todos relativos a delegaci\u00f3n legislativa transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en la SECCI\u00d3N III. PACTO POR LA EQUIDAD: POL\u00cdTICA SOCIAL MODERNA CENTRADA EN LA FAMILIA, EFICIENTE, DE CALIDAD Y CONECTADA A MERCADOS y, particularmente, dentro de la SUBSECCI\u00d3N 8, relativa a la EQUIDAD EN MATERIA MINERA, se encontraba el art\u00edculo 181 del proyecto de Plan Nacional de Desarrollo, redactado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cArt\u00edculo 181. Facultades extraordinarias para el fortalecimiento de la equidad, el emprendimiento y la legalidad desde la modernizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley, para: a) Crear entidades u organismos pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, del sector central o descentralizado, fijando su objeto y estructura org\u00e1nica. b) Modificar la adscripci\u00f3n, la naturaleza jur\u00eddica y los dem\u00e1s elementos de la estructura org\u00e1nica de los organismos y entidades del sector central y descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional. c) Reasignar funciones y competencias entre las entidades y organismos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. d) Realizar las modificaciones presupuestales necesarias para apropiar los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n necesarios para el cumplimiento de las funciones que se asignen a las entidades creadas, escindidas, suprimidas, fusionadas o reestructuradas en desarrollo de las facultades otorgadas por la presente ley. e) Crear, fusionar o modificar Consejos, Comit\u00e9s y dem\u00e1s instancias de coordinaci\u00f3n que requieran norma con fuerza de Ley. f) Simplificar o suprimir tr\u00e1mites innecesarios de las entidades del Estado Colombiano. g) Crear, fusionar o suprimir los empleos que demande la administraci\u00f3n central, en raz\u00f3n del ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el presente art\u00edculo, as\u00ed como se\u00f1alar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos sin crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica en el presente art\u00edculo para modificar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional ser\u00e1n ejercidas con el prop\u00f3sito de garantizar la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, racionalizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica, fortalecer la institucionalidad para responder a las necesidades en materia de equidad, emprendimiento y legalidad, todo ello con el objeto de lograr una mayor rentabilidad social en el uso de los recursos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Esta ley garantiza la protecci\u00f3n integral de los derechos laborales de las personas vinculadas a las distintas entidades del Estado reestructuradas. Par\u00e1grafo 3\u00ba. De conformidad con el art\u00edculo 62 de la Ley 5\u00b0 de 1992, cr\u00e9ase una Comisi\u00f3n Especial integrada por dos (2) Representantes y dos (2) Senadores de cada una de las Comisiones Terceras, Cuartas y Quintas Constitucionales del Congreso de la Rep\u00fablica, la cual estar\u00e1 encargada de ejercer control pol\u00edtico con el fin de realizar el seguimiento a las facultades conferidas. En el ejercicio de sus funciones, la comisi\u00f3n podr\u00e1 solicitar informes, presentar peticiones, recomendaciones que tengan por objeto el fortalecimiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica para dar cumplimiento a las bases del plan de desarrollo en materia de equidad, emprendimiento y legalidad. Tales funciones se ejercer\u00e1n durante el t\u00e9rmino de vigencia de las facultades extraordinarias\u201d (negrillas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los motivos arg\u00fcidos como fundamento de la solicitud de facultades legislativas extraordinarias, mediante la ley del plan nacional de desarrollo, para la expedici\u00f3n de normas de rango legal que reformaran, de manera permanente, diversos aspectos del ordenamiento jur\u00eddico, fue la siguiente: \u201cEstas facultades se solicitan con el prop\u00f3sito de promover la eficiencia y eficacia del uso de los recursos p\u00fablicos y hacer coherente la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Administraci\u00f3n para el cumplimiento de los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo para la equidad, el emprendimiento y la legalidad. La Ley del Plan Nacional de Desarrollo consagra como uno de sus Pactos transversales, el de Gesti\u00f3n P\u00fablica Efectiva que reconoce la importancia de contar con instituciones modernas y capaces de promover el desarrollo econ\u00f3mico y social. En tal sentido, cobra importancia la adopci\u00f3n de estrategias transversales para el dise\u00f1o de instrumentos t\u00e9cnicos y normativos que den paso al logro de los objetivos espec\u00edficos propuestos en esta materia. En esa ruta se plantean como objetivos: i) evaluar la arquitectura institucional para ajustar misiones, roles y competencias que faciliten el funcionamiento eficiente del Estado en los diferentes niveles; ii) dise\u00f1ar esquemas de gesti\u00f3n p\u00fablica para promover el mejoramiento en el desempe\u00f1o de los sectores e instituciones en t\u00e9rminos de eficiencia y eficacia; iii) elevar la profesionalizaci\u00f3n del Estado; y, iv) promover gesti\u00f3n del conocimiento en materias propias de la gesti\u00f3n p\u00fablica. La identificaci\u00f3n de los objetivos antes referidos tiene como sustento t\u00e9cnico el mapa actual de la funcionalidad estatal ya diagnosticado. Con el firme prop\u00f3sito de superar los hallazgos antes expuestos y dar cumplimiento a los objetivos trazados en esta ruta, resulta necesario facilitar los procesos de dise\u00f1o, redise\u00f1o y racionalizaci\u00f3n de institucionalidad p\u00fablica, de instancias de coordinaci\u00f3n del Gobierno, simplificaci\u00f3n de sus esquemas de gesti\u00f3n y reorganizaci\u00f3n de los Sectores que requieren un fortalecimiento institucional adecuado a sus nuevos desaf\u00edos para contribuir al desarrollo desde su \u00e1mbito, en el enfoque transversal del emprendimiento y la legalidad, para lograr verdadera equidad\u201d38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De dicha motivaci\u00f3n no es posible extraer, con claridad y certeza, cu\u00e1les fueron los motivos concretos que justificaron la solicitud de facultades extraordinarias para \u201csimplificar o suprimir tr\u00e1mites innecesarios de las entidades del Estado colombiano\u201d, considerando que en la norma original se confund\u00edan siete delegaciones de facultad legislativa distinta. Tampoco la exposici\u00f3n de motivos otorga instrumentos para la interpretaci\u00f3n del alcance de tal delegaci\u00f3n. Sin embargo, en el documento de bases del plan s\u00ed existe una menci\u00f3n espec\u00edfica a tal facultad, en los siguiente t\u00e9rminos: \u201cCon el fin de implementar una pol\u00edtica integral de mejora regulatoria que garantice un marco normativo con reglas de juego claras, eficaces, y transparentes, as\u00ed como tr\u00e1mites m\u00e1s simples, que generen un entorno que promueva la libre competencia econ\u00f3mica en los sectores productivos, se establecen los siguientes objetivos: 1 disminuir la regulaci\u00f3n y tr\u00e1mites para un ambiente competitivo, 2 mejorar la calidad de la regulaci\u00f3n para un mayor desarrollo econ\u00f3mico y bienestar social 3 propiciar una regulaci\u00f3n abierta, participativa y transparente en beneficio del inter\u00e9s general y 4 fortalecer la libre competencia (\u2026.) 1) Objetivo 1: Disminuir la regulaci\u00f3n y tr\u00e1mites para un ambiente competitivo (\u2026) Bajo el marco del Comit\u00e9 de Mejora Normativa, que hace parte del Consejo para la Gesti\u00f3n y el Desempe\u00f1o Institucional y del Sistema Nacional de Competitividad, Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, se articular\u00e1n las estrategias de mejora regulatoria, depuraci\u00f3n normativa y la pol\u00edtica de racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites, procedimientos y solicitudes, para que la campa\u00f1a \u201cEstado simple, Colombia \u00e1gil\u201d se una pol\u00edtica permanente del Gobierno nacional, construida con la participaci\u00f3n de los ciudadanos y el sector privado. As\u00ed mismo, se contemplar\u00e1n acciones para eliminar los riesgos de corrupci\u00f3n en las normas y tr\u00e1mites. Por lo tanto, se requiere otorgar facultades extraordinarias al presidente de la Rep\u00fablica para que expida normas con fuerza de ley que eliminen o modifiquen las normas legales que consagran tr\u00e1mites, procedimientos y solicitudes engorrosos e ineficientes\u201d (negrillas no originales)39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque en el documento de bases del Plan, en el aparte en el que se incluy\u00f3 la solicitud de facultades extraordinarias, se encuentran referencias a la simplificaci\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos, en general, para las empresas y para los ciudadanos, dichos argumentos no fueron expuestos de manera directa, clara expresa y congruente, como fundamento para la solicitud de las facultades extraordinarias en cuesti\u00f3n y hacen parte, en realidad, de la estructura teleol\u00f3gica general del Plan Nacional de Desarrollo. As\u00ed, \u00a0en el aparte D del documento de las bases del PND, denominado: Estado simple: menos tr\u00e1mites, regulaci\u00f3n clara y m\u00e1s competencia se enfatiza en el impacto de la carga regulatoria para la competitividad y para la ciudadan\u00eda en general. Posteriormente, en la determinaci\u00f3n de los objetivos se precisa que el objetivo 1, relativo a \u201cDisminuir la regulaci\u00f3n y tr\u00e1mites para un ambiente competitivo\u201d, una de las estrategias consiste en \u201cAvanzar hacia un Estado simple para reducir la carga regulatoria y los tr\u00e1mites a las empresas y ciudadanos\u201d. Sin embargo, se trata de objetivos del PND que no necesariamente deben ser alcanzados mediante decretos leyes, ya que ello no se menciona expresamente y, debido al car\u00e1cter ordinario de la facultad legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00edan cumplirse, en principio, mediante leyes de la Rep\u00fablica. Por otra parte, teniendo en cuenta que el primer destinatario de la motivaci\u00f3n de la solicitud de las facultades legislativas extraordinarias es el Congreso de la Rep\u00fablica, no es posible emprender, de oficio, a instancias de esta Corte, la b\u00fasqueda extensa de los argumentos concretos que funden, de alguna manera, la solicitud al Congreso de facultades extraordinarias, mediante el cotejo de la delegaci\u00f3n legislativa con todo el Plan Nacional de Desarrollo, instrumento que, adem\u00e1s, no est\u00e1 concebido para reformar permanentemente el ordenamiento jur\u00eddico, sino para proyectar el desarrollo hacia metas cuatrienales, mediante la puesta en pr\u00e1ctica de estrategias e instrumentos con igual duraci\u00f3n40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, es posible identificar que las facultades extraordinarias para eliminar o modificar tr\u00e1mites, procedimientos y solicitudes engorrosas \u201cde las entidades del Estado colombiano\u201d buscaba la mejora regulatoria para que, a trav\u00e9s de tr\u00e1mites m\u00e1s simples, se promoviera la libre competencia en los sectores productivos. Aunque tales par\u00e1metros no quedaron expl\u00edcitos en el art\u00edculo 333 de la Ley 1955 de 2019, Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los motivos expuestos por el Gobierno nacional, para solicitar la delegaci\u00f3n legislativa transitoria, constituyen un par\u00e1metro indispensable para el examen del respeto del marco competencial en la expedici\u00f3n de los decretos leyes41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, las facultades extraordinarias del art\u00edculo 333 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, a m\u00e1s del l\u00edmite temporal de seis meses, se delimitan por los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la modernizaci\u00f3n y eficiencia de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, con el objetivo de promover la libre competencia en los sectores productivos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) simplificar, suprimir o reformar tr\u00e1mites, procesos o procedimientos existentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) considerados como innecesarios y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) en la Administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se precisar\u00e1 el alcance de cada uno de dichos elementos y se examinar\u00e1 si fueron respetados en lo que concierne a las normas demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Relaci\u00f3n causal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen de \u201cv\u00ednculo causal\u201d, como lo denomin\u00f3 la sentencia C-405 de 2013, exige que el control del acatamiento de los l\u00edmites impuestos por el Legislador al Presidente, frente al ejercicio de las facultades legislativas delegadas, se realice no \u00fanicamente respecto del tenor literal de la norma habilitante, sino, adem\u00e1s, en funci\u00f3n de los motivos que fueron expuestos en la solicitud de facultades extraordinarias y que justificaron su otorgamiento. En los t\u00e9rminos de la sentencia C-097 de 2013: \u201cEl \u00e9nfasis hecho por la Corte en el contexto del otorgamiento de las facultades extraordinarias, tiene raz\u00f3n de ser en la consideraci\u00f3n del principio de causalidad en esta materia. Este principio hace posible la satisfacci\u00f3n del requisito de precisi\u00f3n, y as\u00ed de la prohibici\u00f3n en la extralimitaci\u00f3n del uso de estas facultades. Y, explica que el juez de control de constitucionalidad debe verificar la existencia de una relaci\u00f3n de causalidad entre el contenido de la regulaci\u00f3n expedida en virtud de la delegaci\u00f3n y el contenido amplio de la materia delegada. La Corte Constitucional reconoce que los decretos de facultades extraordinarias para ser acordes con la Constituci\u00f3n deben ser en su contenido coherentes desde el punto de vista de las tem\u00e1ticas que regulen. Sin embargo, resultar\u00eda confuso denominar esta prescripci\u00f3n como principio de unidad de materia, incluso si desde una perspectiva no formal as\u00ed lo parece, pues la unidad de materia se refiere a un requisito procedimental de la formaci\u00f3n de las leyes en el Congreso, y los decretos extraordinarios no surten dicho procedimiento. Entonces, la exigencia de constitucionalidad de estos decretos relativa a la coherencia y congruencia en su contenido, se analiza bajo el criterio de los l\u00edmites tem\u00e1ticos que la norma habilitante imprime. Ello indica que todas las disposiciones de un decreto extraordinario deben ser coherentes y congruentes con el tema general del mismo, el cual a su vez debe ser coherente y congruente con el tema de la habilitaci\u00f3n\u201d. Es por esta exigencia de relaci\u00f3n causal entre la ley de facultades extraordinarias y el decreto ley, que la sentencia C-503 de 2001 concluy\u00f3 que: \u201c(\u2026) un Decreto-Ley expedido por el Gobierno podr\u00eda ser demandado por exceder el preciso \u00e1mbito de la ley de facultades, no s\u00f3lo en raz\u00f3n de la descripci\u00f3n que en dicha ley se haya hecho del objeto de las facultades, sino en virtud de la evaluaci\u00f3n de las disposiciones del Decreto a la luz de los motivos que llevaron al legislador a concederlas\u201d (negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, sin que ello constituya, de manera alguna un at\u00edpico examen de unidad de materia (sentencia C-097 de 2013), el control del ejercicio de las facultades extraordinarias implica examinar si la finalidad perseguida por el Legislador al conceder las facultades extraordinarias fue la que condujo a la expedici\u00f3n del decreto ley. Ello se verifica a partir del an\u00e1lisis de su parte considerativa y de las normas que introdujo. As\u00ed, en la exposici\u00f3n de motivos del Decreto Ley 2106 de 2019, \u201cPor el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar tr\u00e1mites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, se exponen, como argumentos de la parte considerativa, (i) que la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, 1955 de 2019 tiene como objetivo sentar las bases de legalidad, emprendimiento y equidad, que permitan lograr la igualdad de oportunidades para todos los colombianos; (ii) que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley del Plan contiene las bases del mismo; (iii) que el art\u00edculo 3\u00ba define los pactos que componen el Plan Nacional de Desarrollo; (iv) que en el pacto por la legalidad se establece una alianza contra la corrupci\u00f3n, eliminando las barreras de acceso a los tr\u00e1mites y lograr que los ciudadanos puedan tramitar sus demandas y solicitudes en forma digital y autom\u00e1tica; (v) que en dicho pacto tambi\u00e9n se establece la necesidad de eliminar los riesgos de corrupci\u00f3n asociados a tr\u00e1mites, procesos y procedimientos de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, para facilitar el ejercicio de los derechos y aumentar la competitividad y eficiencia en la gesti\u00f3n p\u00fablica; (vi) que en el pacto estructural por el emprendimiento, la formalizaci\u00f3n y la productividad se busca lograr un Estado simple y una Colombia \u00e1gil, en la que se reduzcan tr\u00e1mites para garantizar un ambiente de negocios propicio para la formalizaci\u00f3n empresarial y el fortalecimiento de la libre competencia; (vii) que en dicho pacto por el emprendimiento, la formalizaci\u00f3n y la productividad se establece la necesidad de otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que expida normas con fuerza de ley que eliminen o modifiquen las normas legales que consagran tr\u00e1mites, procedimientos y solicitudes engorrosas e ineficientes en la Administraci\u00f3n p\u00fablica; (viii) que en el pacto por la transformaci\u00f3n digital de Colombia se definen las acciones que se requieren para impulsar la transformaci\u00f3n digital de la Administraci\u00f3n p\u00fablica y la digitalizaci\u00f3n y automatizaci\u00f3n masiva de tr\u00e1mites; (ix) que en el pacto por una gesti\u00f3n p\u00fablica efectiva se precisa la necesidad de una transformaci\u00f3n en la Administraci\u00f3n p\u00fablica que permita lograr una institucionalidad efectiva, mejorar el desempe\u00f1o de los sectores e instituciones en t\u00e9rminos de eficiencia y eficacia, eliminar las duplicidades y la colisi\u00f3n de funciones y competencias y fortalecer la coordinaci\u00f3n y el rol del Estado como agente regulador; (x) que en el mismo pacto se establece la austeridad del gasto y la modernizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, lo que implica la adopci\u00f3n de una estrategia que promueva la interoperabilidad de los sistemas de informaci\u00f3n de las entidades del Estado y sinergias para aumentar su eficiencia, mejorar la atenci\u00f3n al ciudadano y ahorrar en tr\u00e1mites, procesos y procedimientos que no sean necesarios para el desempe\u00f1o de sus funciones esenciales. Finalmente, (xi) se refiere que las facultades extraordinarias fueron otorgadas mediante el art\u00edculo 333 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de tales consideraciones, reitera la Sala Plena de la Corte Constitucional que el examen de relaci\u00f3n causal del decreto ley se predica de los motivos expl\u00edcitos en la ley de facultades extraordinarias y de aquellos expuestos por el Gobierno para fundamentar su solicitud. Por lo tanto, el hecho de que las facultades extraordinarias hayan sido conferidas en una ley cuyo objeto sea el de expedir el Plan Nacional de Desarrollo no significa que el decreto ley expedido a su amparo, pueda ser utilizado para cumplir o materializar cualquiera de los objetivos o metas de planeaci\u00f3n de tal instrumento. Una interpretaci\u00f3n distinta ir\u00eda en contra de la necesaria interpretaci\u00f3n restrictiva de las facultades extraordinarias, regla hermen\u00e9utica que busca proteger los principios democr\u00e1tico y de separaci\u00f3n entre ramas del poder p\u00fablico. Por lo tanto, a pesar de que en los considerandos del decreto ley demandado se hayan expuesto varios argumentos que implicar\u00edan que las facultades extraordinarias pod\u00edan ser utilizadas, entre otros aspectos, con el objetivo de luchar contra la corrupci\u00f3n y avanzar en la transformaci\u00f3n digital del pa\u00eds, en realidad, como qued\u00f3 evidenciado en la presente sentencia, las facultades extraordinarias fueron solicitadas expresamente y conferidas para la modernizaci\u00f3n y eficiencia de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, con el objetivo de promover la libre competencia en los sectores productivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, debe recordarse que las normas demandadas modificaron el Decreto Ley 960 de 1970, \u201cPor el cual se expide el estatuto del notariado\u201d y, en particular, autorizaron que las actuaciones notariales, incluidas las escrituras p\u00fablicas y sus copias, se realicen por medios electr\u00f3nicos, bajo las directrices de la Superintendencia de Notariado y Registro. Se estableci\u00f3 sobre qui\u00e9n recae la posibilidad de expedir copias, las que pueden ser simples o aut\u00e9nticas, bajo los reglamentos y lineamientos t\u00e9cnicos de la Superintendencia, y se elimina la obligaci\u00f3n de insertar copias aut\u00e9nticas del reglamento de propiedad horizontal, en las escrituras por las cuales se enajenan o traspasan las unidades. Igualmente, se dispone el deber de conservar copias electr\u00f3nicas de los archivos f\u00edsicos de las notar\u00edas, con el mandato de remitir copias de dichos archivos a un repositorio nacional, cuyo funcionamiento ser\u00e1 reglamentado por la misma Superintendencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) simplificar, suprimir o reformar tr\u00e1mites, procesos o procedimientos existentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los t\u00e9rminos a trav\u00e9s de los cuales se confirieron las facultades legislativas se componen de:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) las acciones que pueden ser emprendidas, a trav\u00e9s del decreto ley autorizado. Se trata de simplificar, es decir, de mantener el tr\u00e1mite, proceso o procedimiento, pero haciendo que sus requisitos, etapas o t\u00e9rminos sean m\u00e1s sencillos, breves o f\u00e1ciles; suprimir o reformar. \u201cLa expresi\u00f3n\u00a0\u2018suprimir\u2019, en cuanto hacer cesar o desaparecer algo,\u00a0se entiende jur\u00eddicamente como sin\u00f3nimo de abrogar normas o abolir un aspecto sustancial o procedimental regulado en ellas. Y\u00a0la voz\u00a0\u2018reformar\u2019,\u00a0entendida como\u00a0volver a formar, rehacer, por lo general con la intenci\u00f3n de mejorarlo, hace referencia a modificaciones introducidas en los supuestos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos contenidas en las reglas de derecho\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el objeto sobre el que recaen dichas acciones, en este caso, tr\u00e1mites, procesos o procedimientos existentes. Los tr\u00e1mites son las diligencias o actuaciones que se requieren para la obtenci\u00f3n de un resultado44. Por su parte, los procesos o procedimientos son las diversas etapas concatenadas con el objeto de la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n respecto de determinado asunto45. Cuando se trata de un procedimiento administrativo su objeto es la adopci\u00f3n de un acto administrativo46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, la Uni\u00f3n Colombiana del Notariado Colombiano, la Universidad Libre y el Procurador General de la Naci\u00f3n consideran que las normas demandadas tampoco respetaron el l\u00edmite material de las facultades extraordinarias. Aseguran que las facultades no se extend\u00edan a la creaci\u00f3n de nuevos tr\u00e1mites. Al respecto, considera la Sala que las normas cuestionadas pueden enmarcarse en la categor\u00eda de los tr\u00e1mites. Igualmente, las facultades no se limitaban a la supresi\u00f3n, lo que se materializ\u00f3 en la eliminaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de insertar una copia del reglamento de propiedad horizontal en las escrituras de enajenaci\u00f3n de las distintas unidades (art\u00edculo 62), sino tambi\u00e9n apuntaban a la simplificaci\u00f3n y a la reforma de estos. De lo anterior, se constata que la virtualizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites notariales contribuye a su simpleza. Igualmente, dentro del concepto de la reforma de los tr\u00e1mites es posible acudir a medidas tales como la autorizaci\u00f3n para la virtualizaci\u00f3n de las escrituras y de las copias de estas, incluida la posibilidad de expedici\u00f3n de copias simples. Ello no constituye la creaci\u00f3n de tr\u00e1mites, lo que hubiera desbordado las facultades extraordinarias, sino a la modificaci\u00f3n de la manera como los tr\u00e1mites existentes se desarrollan. Por el contrario, aunque se trata de un asunto relacionado con las simplificaciones y reformas introducidas a las actuaciones notariales, en el art\u00edculo 63 demandado se crea el tr\u00e1mite relativo al env\u00edo de las copias virtuales de las escrituras a un repositorio nacional, reglamentado por la Superintendencia de Notariado y Registro. Tal creaci\u00f3n, aunque relacionada, desborda las facultades legislativas extraordinarias creadas para simplificar, suprimir o reformar tr\u00e1mites ya existentes. Frente a ello, reitera la Sala Plena de la Corte Constitucional que las facultades extraordinarias deben ser interpretadas de manera estricta, lo que excluye atribuciones conexas, derivadas de interpretaciones que ampl\u00eden la delegaci\u00f3n, en virtud de encadenamientos funcionales o normativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Tr\u00e1mites innecesarios existentes \u2013 ratio decidendi\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los tr\u00e1mites, procedimientos o procesos que se deb\u00edan simplificar, suprimir o reformar eran aquellos que fueran innecesarios, \u201cesto es, no indispensables o que no hacen falta\u201d47 ya que, a la luz de los objetivos perseguidos por dichos elementos formales, pueda ser considerado como inconducente o redundante, por lo que se trata de un \u201crequisito superfluo, f\u00fatil o balad\u00ed\u201d48. Ahora bien, en consideraci\u00f3n del car\u00e1cter no absoluto ni completamente objetivo de lo innecesario, as\u00ed como de las consideraciones t\u00e9cnicas que deben sopesarse para llegar a tal calificaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha reconocido, en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, un razonable margen de apreciaci\u00f3n respecto de lo innecesario49, al momento de ejercer las facultades legislativas extraordinarias, siempre y cuando tal valoraci\u00f3n coincida con la teleolog\u00eda de la delegaci\u00f3n legislativa, es decir, a condici\u00f3n de que se persigan los fines concretos que motivaron la habilitaci\u00f3n50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de las normas demandadas, el requisito de valoraci\u00f3n de lo innecesario s\u00f3lo se cumple en lo que respecta de la supresi\u00f3n del requisito de incluir la copia del reglamento de propiedad horizontal, en las escrituras p\u00fablicas de enajenaci\u00f3n o de transmisi\u00f3n de la propiedad de las unidades. Por el contrario, en lo que concierne a la creaci\u00f3n de tr\u00e1mites notariales virtuales, as\u00ed como a lo relativo al repositorio notarial nacional, la Corte Constitucional coincide con el demandante, la Uni\u00f3n Colombiana del Notariado Colombiano, la Universidad Libre y el Procurador General de la Naci\u00f3n en que tales actuaciones notariales novedosas no responden al criterio de falta de necesidad que exig\u00eda la norma habilitante, teniendo en cuenta que resulta ontol\u00f3gicamente contradictorio sostener que, a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de nuevos tr\u00e1mites, que no se encontraban previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, se realice la supresi\u00f3n, simplificaci\u00f3n o reforma de lo que ya exist\u00eda y era innecesario. Es decir que, aunque el Presidente gozaba de un adecuado margen para apreciar qu\u00e9 tr\u00e1mites existentes eran innecesarios, el juicio respecto del car\u00e1cter dispensable, superfluo, f\u00fatil o balad\u00ed de los mismos no fue lo que motiv\u00f3 la creaci\u00f3n de nuevas formas de la actuaci\u00f3n notarial, as\u00ed como tampoco la atribuci\u00f3n de nuevas competencias radicadas en la Superintendencia de Notariado y Registro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, en lo que respecta a la supresi\u00f3n, simplificaci\u00f3n o reforma de tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n p\u00fablica, el Presidente de la Rep\u00fablica desbord\u00f3 las facultades legislativas excepcionales y transitorias. Ello conduce a la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas, considerando que en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cNinguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d (art\u00edculo 121) y que, en el presente caso, el desbordamiento de las facultades legislativas extraordinarias contraviene lo previsto en el art\u00edculo 150.10 de la norma superior. Esta raz\u00f3n conducir\u00e1 a la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas y, por lo tanto, constituye la ratio decidendi de la presente sentencia. Sin embargo, a t\u00edtulo de obiter dictum, se estudiar\u00e1 lo relativo a determinar si los notarios pertenecen a la Administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N A TOMAR Y EFECTOS DE LA SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al crear tr\u00e1mites notariales que no responden a la exigencia de falta de necesidad (ratio decidendi), con la expedici\u00f3n de los art\u00edculos 59 a 63 del Decreto Ley 2106 de 2019, \u201cPor el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar tr\u00e1mites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, el Presidente de la Rep\u00fablica extralimit\u00f3 las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 333 de la Ley 1955 de 2019, \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022\u201d y, por consiguiente, deber\u00e1n ser declaradas inexequibles, por vulnerar el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cNinguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d, as\u00ed como el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, del cual se derivan los l\u00edmites constitucionales a las facultades legislativas extraordinarias delegadas al Presidente de la Rep\u00fablica. Tal determinaci\u00f3n no se predica de la oportunidad, m\u00e9rito o conveniencia de las normas bajo control, ya que, dicho de paso, la virtualizaci\u00f3n resulta relevante en pro de la eficacia y eficiencia del desarrollo de la actividad notarial, sino se refiere exclusivamente al control de constitucionalidad del ejercicio de las facultades legislativas delegadas de manera limitada, mediante una ley de facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a la inexequibilidad de las normas demandadas, por el desconocimiento de los l\u00edmites competenciales para su expedici\u00f3n, por sustracci\u00f3n de materia, no se examinar\u00e1n los cargos materiales identificados en el segundo problema jur\u00eddico de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, le corresponde a este tribunal determinar, luego de encontrar que la norma demandada contrar\u00eda un contenido constitucional, si la inexequibilidad surtir\u00e1 efectos inmediatos o, por el contrario, la expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico se diferir\u00e151, con el fin de permitir la expedici\u00f3n legislativa de las normas que la reemplazar\u00edan, luego de la correspondiente discusi\u00f3n democr\u00e1tica en el Congreso de la Rep\u00fablica. Se trata de un examen diferente y posterior al relativo a la constitucionalidad de la norma, ya que se predica de la consideraci\u00f3n de los efectos que la inexequibilidad entra\u00f1ar\u00eda respecto de principios constitucionales, como el de seguridad jur\u00eddica o frente a la eficacia de los derechos fundamentales de las personas. En palabras de la jurisprudencia constitucional \u00a0\u201cDicha modalidad de sentencia no implica ninguna contradicci\u00f3n l\u00f3gica, pues conceptualmente es necesario distinguir dos aspectos: (i) la verificaci\u00f3n de la constitucionalidad de una norma, que es un acto de conocimiento, y (ii) la expulsi\u00f3n del ordenamiento de esa norma, por medio de una declaraci\u00f3n de inexequibilidad, que es una decisi\u00f3n\u201d52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el diferimiento de los efectos de la inexequibilidad declarada no es una competencia absolutamente discrecional de la Corte, ya que, una decisi\u00f3n irrazonable y carente de motivaci\u00f3n significar\u00eda la desprotecci\u00f3n caprichosa de la supremac\u00eda constitucional, al permitir, sin que medie raz\u00f3n suficiente, que una norma encontrada inconstitucional siga surtiendo efectos en el ordenamiento jur\u00eddico. Es por ello, que el diferimiento de la inexequibilidad es una decisi\u00f3n que exige suficiente motivaci\u00f3n, particularmente, a partir de la ponderaci\u00f3n entre la gravedad del vicio identificado y los efectos inconstitucionales que generar\u00eda el vac\u00edo normativo creado por la expulsi\u00f3n inmediata del ordenamiento jur\u00eddico. Dentro de tal motivaci\u00f3n, se requiere entonces justificar tanto la causa del diferimiento, como el plazo otorgado al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cel cual depende, en gran medida, de la complejidad misma del tema y del posible impacto de la preservaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n en la vigencia de los principios y derechos constitucionales\u201d53.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, debe considerarse que la raz\u00f3n que fundamenta la declaratoria de inexequibilidad consiste en un vicio competencial grave, relativo al alcance de las facultades extraordinarias delegadas al Presidente de la Rep\u00fablica, pero no consiste en la identificaci\u00f3n de contenidos materialmente incompatibles con la Constituci\u00f3n, particularmente, con su parte dogm\u00e1tica. Igualmente, encuentra la Sala Plena que aunque, como lo advierte la Uni\u00f3n Nacional del Notariado Colombiano, en su intervenci\u00f3n, la virtualizaci\u00f3n de las actuaciones notariales encontraba fundamento en normas anteriores a la aqu\u00ed cuestionada, particularmente, en las leyes 527 de 1999, 588 de 2000 y 2052 de 2020 y del Decreto 14123 de 2017, se trata de normas generales relativas al uso de medios electr\u00f3nicos en las actuaciones p\u00fablicas, pero no regulan, de manera concreta, el desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica fedataria, con todas sus especificidades. Es por ello por lo que, encuentra la Sala Plena que la expulsi\u00f3n inmediata de las normas que ser\u00e1n declaradas inexequibles acarrear\u00eda, necesariamente, traumatismos respecto de los tr\u00e1mites notariales que se encuentran actualmente en curso, en aplicaci\u00f3n de las normas cuestionadas y cuyo desarrollo requiere certeza, al tiempo que generar\u00eda afectaciones graves de los derechos de los usuarios del servicio p\u00fablico notarial. Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional dispondr\u00e1 que la inexequibilidad comenzar\u00e1 a surtir efectos a partir del 20 de junio de 2023, con el objeto de que el Congreso de la Rep\u00fablica tenga la oportunidad de discutir acerca de la oportunidad y conveniencia de las normas que deber\u00e1n reemplazar las que aqu\u00ed fueron declaradas inexequibles. Dicho plazo resulta de considerar que la reforma del Estatuto Notarial es un asunto complejo, que requiere un debate democr\u00e1tico profundo, para el cual, resulta razonable que se requieran hasta dos legislaturas completas para dicho tr\u00e1mite legislativo. As\u00ed, de no haberse proferido, en dicho plazo, la norma legal correspondiente, los art\u00edculos 59 a 63 del Decreto Ley 2106 de 2019, \u201cPor el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar tr\u00e1mites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d ser\u00e1n expulsados autom\u00e1ticamente del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las consideraciones expuestas responden con suficiencia a los argumentos planteados por el demandante y los intervinientes, como se expone a continuaci\u00f3n. Los argumentos expuestos en las intervenciones extempor\u00e1neas no ser\u00e1n respondidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de la demanda y de los intervinientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El decreto ley no desbord\u00f3 las facultades extraordinarias, ya que la atribuci\u00f3n se refer\u00eda a la Administraci\u00f3n p\u00fablica, sin diferenciar si \u00e9sta era ejercida por autoridades p\u00fablicas o por particulares, como es el caso de los notarios. Los notarios ejercen funciones materialmente de Administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los notarios pertenecen al sector descentralizado por colaboraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al haber prosperado la inexequibilidad por el cargo relativo al exceso en el ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias, por sustracci\u00f3n de materia, la Corte Constitucional no se pronunciar\u00e1 respecto de tal problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las normas del decreto s\u00ed tienen por objeto la simplificaci\u00f3n de tr\u00e1mites, ya que, a m\u00e1s de suprimir tr\u00e1mites como la inclusi\u00f3n del reglamento de propiedad horizontal en la escritura p\u00fablica, las actuaciones digitales facilitan el acceso a los servicios notariales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La supresi\u00f3n del requisito de incluir copias del reglamento de propiedad horizontal es la \u00fanica de las normas demandadas que suprimi\u00f3 tr\u00e1mites existentes que, en virtud del margen de apreciaci\u00f3n del Presidente, fueron considerados como innecesarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las creaci\u00f3n de actuaciones notariales digitales no corresponde a la supresi\u00f3n, simplificaci\u00f3n o reforma de tr\u00e1mites innecesarios existentes, raz\u00f3n por la cual, el Presidente se extralimit\u00f3 en la expedici\u00f3n de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La facultad reglamentaria atribuida a la Superintendencia de Notariado y Registro es de segundo nivel, residual y subordinada y consiste en la expedici\u00f3n de lineamientos y directrices t\u00e9cnicas para la correcta prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de notariado, raz\u00f3n por la cual, se trata de una funci\u00f3n propia de esta entidad, que no desconoce la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al haber prosperado la inexequibilidad por el cargo relativo al exceso en el ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias, por sustracci\u00f3n de materia, la Corte Constitucional no se pronunciar\u00e1 respecto de tal problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de precisi\u00f3n en la delegaci\u00f3n de las facultades legislativas extraordinarias exig\u00eda que, de manera expresa, se autorizara para la reforma del Estatuto Notarial, lo que no se evidenci\u00f3 en el presente caso.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) El Presidente cre\u00f3 procedimientos administrativos que no son innecesarios, como lo exig\u00eda la norma habilitante, ya que las normas para el desarrollo de la funci\u00f3n notarial por medios digitales ya exist\u00edan antes de este decreto ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque el Presidente gozaba de un margen de apreciaci\u00f3n para valorar el car\u00e1cter innecesario de los tr\u00e1mites suprimidos, simplificados o reformados, el \u00fanico de ellos respecto de los cuales se constat\u00f3 su car\u00e1cter innecesario fue el relativo a la inclusi\u00f3n de una copia del reglamento de propiedad horizontal, en las escrituras de transferencia o enajenaci\u00f3n de las unidades. Los tr\u00e1mites notariales virtuales que se crearon, as\u00ed como las nuevas funciones atribuidas a la Superintendencia, no responden a la valoraci\u00f3n relativa a su falta de necesidad o car\u00e1cter superfluo, f\u00fatil o balad\u00ed.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) De acuerdo con el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n existe reserva estricta de ley para la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico notarial, para evitar que el servicio notarial se someta a la administraci\u00f3n y el gobierno \u00fanicamente puede crear, suprimir y fusionar c\u00edrculos notariales, as\u00ed como determinar el n\u00famero de notarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 una reserva especial de ley, la funci\u00f3n notarial no hace parte de las materias cuya legislaci\u00f3n puede ser transitoriamente delegada al Presidente de la Rep\u00fablica, lo que no ocurri\u00f3 en el presente caso.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n reglamentaria concedida a la Superintendencia de Notariado y Registro vulnera el art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n, al ser la reglamentaci\u00f3n una atribuci\u00f3n exclusiva del Presidente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al haber prosperado la inexequibilidad por el cargo relativo al exceso en el ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias, por sustracci\u00f3n de materia, la Corte Constitucional no se pronunciar\u00e1 respecto de tal problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, por desconocer los art\u00edculos 121 y 150.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar\u00e1 la inexequibilidad de los art\u00edculos 59 a 63 del Decreto Ley 2106 de 2019, \u201cPor el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar tr\u00e1mites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, pero diferir\u00e1 los efectos de tal declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional estudiar una demanda presentada contra los art\u00edculos 59 a 63 del Decreto Ley 2106 de 2019, \u201cPor el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar tr\u00e1mites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el demandante, las normas anteriormente descritas son inconstitucionales, porque con su expedici\u00f3n se materializ\u00f3 una extralimitaci\u00f3n en el uso de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica en virtud del art\u00edculo 333 de la ley 1955 de 2019 (art\u00edculos 121 y 150.10 de la Constituci\u00f3n). Se\u00f1al\u00f3 el accionante que: (i) dichas facultades no autorizaban al Presidente para reformar el estatuto notarial, en desarrollo del art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n, o para reformar procedimientos por fuera de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, como son las notar\u00edas, en su calidad de particulares; (ii) tampoco lo autorizaban para delegar en la Superintendencia de Notariado la expedici\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico notarial a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos y, por \u00faltimo, (iii) no existe relaci\u00f3n entre la finalidad de las facultades extraordinarias y las disposiciones demandadas, pues en ninguno de los art\u00edculos demandados se simplifican, suprimen o reforman \u201ctr\u00e1mites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, como lo previ\u00f3 la norma que concedi\u00f3 dichas facultades legislativas y se trata, en realidad, de la incorporaci\u00f3n de las nuevas tecnolog\u00edas en el funcionamiento del servicio notarial, documentos electr\u00f3nicos y autenticaciones digitales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, indic\u00f3 el ciudadano demandante que las funciones reglamentarias atribuidas a la Superintendencia de Notariado y Registro por los art\u00edculos 59, 62 y 63 demandados desconocen que la reglamentaci\u00f3n del servicio notarial tiene reserva de ley, conforme al art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n y que la potestad reglamentaria del Presidente es indelegable y no pod\u00eda ser transferida por una norma legal a la Superintendencia de Notariado y Registro, lo que constituye una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la demanda, la Sala Plena de la Corte Constitucional precis\u00f3: (i) el r\u00e9gimen constitucional de la delegaci\u00f3n de la funci\u00f3n legislativa, as\u00ed como el m\u00e9todo para el juzgamiento de los decretos leyes. A continuaci\u00f3n, (ii) estableci\u00f3 el alcance de las facultades legislativas extraordinarias conferidas en el art\u00edculo 333 de la Ley 1955 de 2019. A partir de ello, verific\u00f3 si con la expedici\u00f3n de las normas demandadas se respet\u00f3 el marco competencial establecido por el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, encontr\u00f3 la Corte que las normas expedidas desbordaron las facultades legislativas conferidas en cuanto: (i) fueron ejercidas por fuera de las finalidades que motivaron la solicitud de la delegaci\u00f3n legislativa al Congreso de la Rep\u00fablica; y (ii) los tr\u00e1mites notariales reformados no responden a la exigencia de falta de necesidad. Indic\u00f3 la Corte que en virtud del requisito de precisi\u00f3n de las facultades extraordinarias, la habilitaci\u00f3n para la legislaci\u00f3n en la materia deb\u00eda limitarse a lo estrictamente facultado y no pod\u00eda ser deducida, mediante interpretaciones extensivas o anal\u00f3gicas. Igualmente, puso de presente la Corte que la interpretaci\u00f3n estricta de la norma que atribuye facultades legislativas extraordinarias es una exigencia mayor cuando la delegaci\u00f3n legislativa se encuentre en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, como ocurr\u00eda en el presente caso, si se tiene en cuenta que dicha normativa tiene objetivos constitucionales propios y su relaci\u00f3n con las facultades extraordinarias debe soportarse expresamente. As\u00ed, concluy\u00f3 la Corte que el Presidente no contaba con facultades para introducir nuevos tr\u00e1mites notariales que claramente no son innecesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, consider\u00f3 la Corte que la administraci\u00f3n p\u00fablica es un concepto que debe tener en cuenta tanto el criterio org\u00e1nico como el criterio funcional. Adem\u00e1s de la rama ejecutiva del Poder P\u00fablico, la administraci\u00f3n p\u00fablica incluye a las ramas legislativa y judicial y los diferentes \u00f3rganos del Estado, cuando \u00e9stos ejercen las funciones administrativas. Aunque este argumento no constituye ratio decidendi, la Sala llama la atenci\u00f3n sobre la necesidad de evaluar si las actividades notariales pueden incluirse en el concepto de administraci\u00f3n p\u00fablica, para entender que las facultades extraordinarias autorizaban al Presidente a modificar la forma c\u00f3mo se adelantan dichas funciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 59 a 63 del Decreto Ley 2106 de 2019, \u201cPor el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar tr\u00e1mites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, al materializar una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica mediante \u00a0el art\u00edculo 333 de la Ley 1955 de 2019, \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022\u201d y vulnerar, por lo tanto, los art\u00edculos 121 y 150.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al haber prosperado la acusaci\u00f3n relativa al exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por sustracci\u00f3n de materia, la Corte Constitucional no se pronunci\u00f3 respecto del cargo referente a la vulneraci\u00f3n a la reserva de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en cuanto a los efectos de la decisi\u00f3n, decidi\u00f3 la Corte Constitucional modular sus efectos, por lo cual, la declaratoria de inexequibilidad s\u00f3lo comenzar\u00e1 a surtir efectos a partir del 20 de junio de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 59 a 63 del Decreto Ley 2106 de 2019, \u201cPor el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar tr\u00e1mites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DISPONER que la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo primero surtir\u00e1 efectos a partir del 20 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICHA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LAS MAGISTRADAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA Y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Presidente no excedi\u00f3 competencia otorgada en ley habilitante (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Presupuestos constitucionales para su otorgamiento (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY HABILITANTE EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance del criterio de interpretaci\u00f3n restrictiva (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Sentencia C-159 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, suscribimos el presente salvamento de voto conjunto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. A diferencia de lo decidido por la mayor\u00eda, consideramos que el Presidente de la Rep\u00fablica no excedi\u00f3 la habilitaci\u00f3n que le fue otorgada por el art\u00edculo 333 de la Ley 1955 de 2019, puesto que los art\u00edculos 59 a 63 del Decreto Ley 2106 de 2019 satisfac\u00edan los requisitos constitucionales de las normas con fuerza de expedidas en ejercicio de facultades extraordinarias. En particular, (i) ten\u00edan una conexidad causal con las finalidades que motivaron la habilitaci\u00f3n por parte del Congreso y (ii) se enmarcaban en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n tem\u00e1tico de la ley habilitante. Por esta raz\u00f3n, en nuestro criterio las normas demandadas no vulneraban el art\u00edculo 150.10 de la Constituci\u00f3n y, por lo tanto, deb\u00edan haber sido declaradas exequibles por la Sala Plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos constitucionales de las normas con fuerza de ley expedidas en ejercicio de facultades extraordinarias\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha resaltado que, conforme al art\u00edculo 150.10 de la Constituci\u00f3n, las normas con fuerza de ley que expida el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias son constitucionales si satisfacen, entre otros, dos requisitos54: (i) tener una relaci\u00f3n de conexidad causal con la ley habilitante y (ii) no exceder el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n tem\u00e1tico de la habilitaci\u00f3n. El cumplimiento de estos requisitos debe ser examinado por la Corte a partir de un control constitucional riguroso y estricto que tiene por objeto proteger la cl\u00e1usula general de competencia legislativa del Congreso y preservar el principio democr\u00e1tico55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conexidad causal exige que estas normas tengan como prop\u00f3sito contribuir a alcanzar las finalidades que justificaron la habilitaci\u00f3n56. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, debe existir coherencia y congruencia entre las razones que motivaron la solicitud de facultades extraordinarias, las finalidades que el Congreso pretend\u00eda alcanzar con su otorgamiento57 y las normas con fuerza de ley que expida el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de tal delegaci\u00f3n58. La constataci\u00f3n de este requisito busca asegurar que el Gobierno no \u201cfije reglas o pol\u00edticas p\u00fablicas ajenas a la dimensi\u00f3n teleol\u00f3gica\u201d 59 de la ley habilitante y, de este modo, invada la \u00f3rbita propia del legislador ordinario60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el requisito de limitaci\u00f3n tem\u00e1tica61 exige que las normas expedidas por el Presidente regulen \u201clos asuntos expresamente indicados por la ley habilitante, sin que haya lugar a extensiones ni analog\u00eda\u201d62 y proh\u00edbe reglamentar materias que por su naturaleza no pueden ser subsumidas dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n63. Esto no implica, sin embargo, que el objeto de la habilitaci\u00f3n deba ser interpretado literalmente. La Corte Constitucional ha resaltado que este requisito se encuentra satisfecho si las normas con fuerza de ley expedidas en ejercicio de facultades extraordinarias tienen una relaci\u00f3n directa con \u201cel contenido amplio de la materia delegada\u201d64 cuyo alcance debe ser definido a partir de la teleolog\u00eda de la ley habilitante65. As\u00ed mismo, ha reconocido que el Presidente cuenta con un \u201cmargen de apreciaci\u00f3n\u201d66 para identificar los instrumentos que razonablemente permiten alcanzar las finalidades que el Congreso persegu\u00eda al conferir las facultades extraordinarias67. Una interpretaci\u00f3n excesivamente restrictiva del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n, obligar\u00eda al Congreso a establecer el m\u00ednimo detalle de los asuntos espec\u00edficos y puntuales que deber\u00e1n ser regulados, lo cual har\u00eda in\u00fatil la ley habilitante68 y \u201cdesnaturalizar\u00eda la figura de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias\u201d69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las disposiciones demandadas satisfac\u00edan los requisitos de conexidad causal y limitaci\u00f3n tem\u00e1tica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala concluy\u00f3 que los art\u00edculos 59 a 63 del Decreto Ley 2106 de 2019 eran inconstitucionales porque no satisfac\u00edan los requisitos de conexidad causal y limitaci\u00f3n tem\u00e1tica. Lo primero, porque no buscaban promover la libre competencia. En particular, seg\u00fan la mayor\u00eda, \u201cno es claro ni evidente\u201d que las normas demandadas fomentaran \u201cla promoci\u00f3n de la libre competencia en los sectores productivos, motivo que fund\u00f3 expresamente la solicitud y concesi\u00f3n de las facultades legislativas extraordinarias\u201d. Lo segundo, debido a que exced\u00edan el \u00e1mbito material de la habilitaci\u00f3n puesto que la creaci\u00f3n de tr\u00e1mites notariales virtuales, as\u00ed como lo relativo al repositorio notarial nacional, no implicaba la simplificaci\u00f3n de tr\u00e1mites innecesarios, sino la creaci\u00f3n de nuevos procedimientos ante la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discrepamos de lo decidido por la mayor\u00eda. En nuestro criterio, las disposiciones demandas eran constitucionales y satisfac\u00edan los requisitos de conexidad causal y limitaci\u00f3n tem\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, satisfac\u00edan el requisito de conexidad causal, puesto que ten\u00edan como prop\u00f3sito contribuir a alcanzar las finalidades que justificaron la habilitaci\u00f3n. La revisi\u00f3n de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo70 evidencia que el Presidente solicit\u00f3 al Congreso el otorgamiento de facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley con el prop\u00f3sito, no solo de aumentar la competitividad, como lo concluy\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala, sino tambi\u00e9n con el objeto de (i) \u201ccontar con instituciones modernas y capaces de promover el desarrollo econ\u00f3mico y social\u201d y (ii) facilitar \u201cel funcionamiento eficiente\u201d de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Las normas demandadas ten\u00edan una relaci\u00f3n directa e inmediata con estas finalidades. En efecto, en jurisprudencia reiterada en materia de leyes \u201canti-tr\u00e1mites\u201d71, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la simplificaci\u00f3n de tr\u00e1mites ante la administraci\u00f3n p\u00fablica por medio de su digitalizaci\u00f3n, contribuye a contar con instituciones modernas y garantizar mayor eficiencia en el funcionamiento de las instituciones estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, las normas demandadas cumpl\u00edan con el requisito de limitaci\u00f3n tem\u00e1tica, porque regulaban materias que pod\u00edan ser subsumidas razonablemente en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n material de la ley habilitante. El art\u00edculo 333 de la Ley 1955 de 2019 confiri\u00f3 al Presidente facultades extraordinarias para \u201csimplificar o suprimir o reformar tr\u00e1mites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. Los art\u00edculos 59 a 63 del Decreto Ley 2106 de 2019 estaban relacionadas directamente con el objeto de la habilitaci\u00f3n porque (i) simplificaron, suprimieron y reformaron tr\u00e1mites notariales innecesarios ante (ii) la administraci\u00f3n p\u00fablica. La jurisprudencia constitucional72 ha sostenido que la implementaci\u00f3n de tecnolog\u00edas inform\u00e1ticas implica una modificaci\u00f3n a la modalidad de ejecuci\u00f3n de un determinado tr\u00e1mite que contribuye a su simplificaci\u00f3n, dado que elimina la presencialidad, pero no supone la creaci\u00f3n de un nuevo procedimiento administrativo strictu sensu73. En otros t\u00e9rminos, el tr\u00e1mite sigue siendo el mismo, cosa distinta es que pueda adelantarse por medios electr\u00f3nicos. A diferencia de lo decidido por la mayor\u00eda, consideramos que, tal y como se muestra en la siguiente tabla, ninguna de las normas demandadas cre\u00f3 nuevos tr\u00e1mites notariales, por el contrario, \u00fanicamente implementaron modificaciones tendientes a que tr\u00e1mites ya existentes pudieran adelantarse por medios digitales o electr\u00f3nicos: \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conexidad tem\u00e1tica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 59. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No creaba un nuevo tr\u00e1mite, solo autorizaba a los notarios a \u201cadelantar las actuaciones notariales a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arts. 60 y 61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No creaba un nuevo tr\u00e1mite notarial. \u00danicamente permit\u00eda que (i) las escrituras p\u00fablicas pudieran otorgarse por medios digitales o electr\u00f3nicos y (ii) que el notario pudiera expedir copias por medios digitales o electr\u00f3nicos. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No creaba un nuevo tr\u00e1mite notarial. Por el contrario, suprim\u00eda el requisito de insertar copia aut\u00e9ntica del reglamento de la escritura por medio de la cual se enajene o traspase la propiedad sobre unidad o unidades determinadas de un edificio sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, el cual era un tr\u00e1mite razonablemente \u201cinnecesario\u201d en los t\u00e9rminos de la habilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No creaba un nuevo tr\u00e1mite. Exig\u00eda que el notario garantizara el archivo de los documentos que se firmaran electr\u00f3nicamente, lo cual es una medida instrumental a la posibilidad de que estos documentos pudieran otorgarse por medios digitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, consideramos que los tr\u00e1mites notariales que las normas demandadas modificaban eran tr\u00e1mites \u201cante la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. Reconocemos que, desde un punto de vista \u201corg\u00e1nico\u201d o \u201csubjetivo\u201d, los notarios p\u00fablicos ejercen funciones p\u00fablicas, pero no forman parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica strictu sensu. Sin embargo, la Corte Constitucional ha hecho una interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia del t\u00e9rmino \u201cadministraci\u00f3n p\u00fablica\u201d cuandoquiera que este es empleado por el Congreso en leyes habilitantes que confieren facultades extraordinarias al Presidente para simplificar tr\u00e1mites. En estos eventos, ha se\u00f1alado que este concepto debe interpretarse a partir de un criterio funcional que haga \u00e9nfasis en la naturaleza de la funci\u00f3n que ejercen los particulares ante quienes se realizan los tr\u00e1mites. En este sentido, en las sentencias C-662 de 1996, C-784 de 2012, C-562 de 2015 y C-249 de 2019 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que los tr\u00e1mites que se llevan a cabo ante particulares que ejercen funciones p\u00fablicas en virtud de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, tales como los notarios, pueden considerarse tr\u00e1mites ante \u201cla administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, consideramos que la conclusi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala se fund\u00f3 en una interpretaci\u00f3n excesivamente restringida y literal de la ley habilitante que ignor\u00f3 la finalidad de racionalizaci\u00f3n administrativa que motiv\u00f3 el otorgamiento de las facultades extraordinarias. Desafortunadamente, esta interpretaci\u00f3n deriv\u00f3 en la declaratoria de inexequibilidad de normas que contribu\u00edan evidentemente a la modernizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites notariales y al funcionamiento m\u00e1s eficiente de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-159\/21 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Interpretaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-No excede las facultades extraordinarias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-13980\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 59 a 63 del Decreto Ley 2106 de 2019, \u201cPor el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar tr\u00e1mites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Andr\u00e9s Obando Moreno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto a las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n presento mi salvamento de voto frente a la sentencia de la referencia por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, la sentencia adoptada por la mayor\u00eda parte de una interpretaci\u00f3n irrazonable de las facultades extraordinarias concedidas la presidente de la Rep\u00fablica para expedir el Decreto acusado, al considerar que ellas se dieron para simplificar, modificar, o reformar \u201ctr\u00e1mites innecesarios\u201d, por lo cual al no ser \u201cinnecesarios\u201d los tr\u00e1mites notariales a que se refiere el Decreto, ellos no pod\u00edan ser simplificados a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos. Esta interpretaci\u00f3n literal, que deja de lado la teleol\u00f3gica o final\u00edstica de las facultades, deja pr\u00e1cticamente sin efecto \u00fatil su otorgamiento. En una necesaria interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica, las facultades extraordinarias buscaban lograr la competitividad empresarial, entendida como la facilidad para la realizaci\u00f3n de negocios en Colombia, lo que efectivamente se consegu\u00eda mediante la simplificaci\u00f3n y digitalizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites notariales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, me opongo al argumento utilizado en la Sentencia aprobada por la mayor\u00eda, seg\u00fan el cual ordenar que quien cumple funciones p\u00fablicas haga adecuaciones para operar electr\u00f3nicamente, como por ejemplo conformar un archivo o depositorio electr\u00f3nico, implica ordenar la \u201ccreaci\u00f3n\u201d de un nuevo tr\u00e1mite, en contra del objeto perseguido con el otorgamiento de las facultades. Estimo que es claro que si para agilizar tr\u00e1mites las entidades que cumplen funciones p\u00fablicas deben realizar adecuaciones tecnol\u00f3gicas, esto no es lo proscrito por la ley de facultades, toda vez que es frente al ciudadano que se busca no crear o mantener tr\u00e1mites innecesarios, pero no frente a quien cumple tales funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la magistrada me aparto de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual las normas acusadas estar\u00edan reformando el Estatuto Notarial, so pretexto de reformar algunos tr\u00e1mites, en un claro exceso de las facultades otorgadas. A mi parecer, las reformas que se introducir\u00e1n eras puramente procedimentales, relativas a la forma digital en la que en lo sucesivo podr\u00edan adelantarse los tr\u00e1mites, o a otras simplificaciones no materiales, pero ninguna de ellas era sustantiva o de fondo, por lo cual no exced\u00edan las facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no comparto la existencia de razones de constitucionalidad que obligaran a diferir la declaraci\u00f3n de inexequibilidad. A mi parecer tal diferimiento obedeci\u00f3 a motivos de conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo expresadas las razones de mi discrepancia de la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se recibieron oportunamente los siguientes escritos de intervenci\u00f3n: (i) Uni\u00f3n Colegiada de Notariado Colombiano, a trav\u00e9s de su presidente, \u00c1lvaro Rojas Charry y de los vicepresidentes, Eduardo Dur\u00e1n G\u00f3mez y Juan Hernando Mu\u00f1oz; (ii) Ministerio de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de la Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico, Olivia In\u00e9s Reina Castillo, (iii) Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Colombia, a trav\u00e9s de su director, Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn y del profesor Javier Santander D\u00edaz, (iv) Sandra Forero Ram\u00edrez, quien afirma actuar en su calidad de presidenta ejecutiva de la C\u00e1mara Colombiana de la Construcci\u00f3n, Camacol. Considerando que a dicha entidad no se le solicit\u00f3 un concepto t\u00e9cnico, se trata de una intervenci\u00f3n ciudadana y as\u00ed ser\u00e1 considerada. \u00a0<\/p>\n<p>2 El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 el 23 de noviembre de 2020 y el d\u00eda 24 de noviembre de 2020 se recibi\u00f3 el concepto de la Superintendencia de Notariado y Registro, firmado por la jefa de la oficina asesora jur\u00eddica, Daniela Andrade Valencia. Igualmente, el 21 de abril de 2021 se recibi\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado, mediante un escrito suscrito por su apoderado judicial, C\u00e9sar Augusto M\u00e9ndez Becerra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Uni\u00f3n Colombiana de Notariado Colombiano. Intervenci\u00f3n presentada 23 de noviembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Intervenci\u00f3n presentada el 23 de noviembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Intervenci\u00f3n presentada el 23 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>6 Intervenci\u00f3n presentada el 23 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>7 Concepto remitido el 24 de noviembre de 2020. En el escrito se solicita que el concepto sea tenido como oportuno, teniendo en cuenta que la notificaci\u00f3n fue remitida al correo electr\u00f3nico correspondencia@supernotariado.gov.co, mientras que el correo de notificaciones judiciales es notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co \u201clo que llev\u00f3 a que dado el c\u00famulo de solicitudes que llegan a correspondencia se conociera hasta el d\u00eda de hoy 24 de noviembre la referida providencia\u201d. Pese a lo anterior, debe recordarse que los t\u00e9rminos del control de constitucionalidad son de orden p\u00fablico, perentorios y preclusivos y la gesti\u00f3n interna de las comunicaciones de dicha entidad p\u00fablica no es una raz\u00f3n que permita excepcionar las normas que rigen el control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Intervenci\u00f3n remitida por correo electr\u00f3nico el 21 de abril de 2021. La intervenci\u00f3n de ANDJE fue allegada con posterioridad a la remisi\u00f3n del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y al registro del proyecto de fallo, realizado el 25 de febrero de 2021. En dicho escrito se afirma que la ANDJE \u201cest\u00e1 habilitada por la Ley para intervenir en cualquier estado del proceso y ante cualquier jurisdicci\u00f3n\u201d, porque se encuentran en juego los intereses litigiosos de la Naci\u00f3n. Al respecto, debe precisarse que la intervenci\u00f3n de la Agencia en menci\u00f3n es leg\u00edtima, al tratarse de un proceso que se desarrolla en virtud de una acci\u00f3n p\u00fablica, ejercida contra una norma con fuerza y rango de ley. Sin embargo, la intervenci\u00f3n es inoportuna, ya que, aunque el Decreto Ley 4085 de 2011 legitim\u00f3 la intervenci\u00f3n de la agencia en los procesos en los que se demanden leyes (par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba, literal b) y art\u00edculo 6, numeral 3, literal i) del Decreto Ley 4085 de 2011, modificado por el Decreto 2269 del 2019), el decreto que regula los objetivos y estructura de la agencia en menci\u00f3n no previ\u00f3 lo relativo a la oportunidad procesal para su intervenci\u00f3n procesal. Tal asunto fue regulado por el art\u00edculo 610 del C\u00f3digo General del Proceso, norma que autoriz\u00f3 la intervenci\u00f3n de la ANDJE \u201cen cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos: 1. Como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad p\u00fablica o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado. 2. Como apoderada judicial de entidades p\u00fablicas, facultada, incluso, para demandar\u201d (negrillas no originales). En el presente proceso la participaci\u00f3n de la ANDJE no corresponde a ninguna de las dos hip\u00f3tesis en las que su intervenci\u00f3n puede presentarse en cualquier estado del proceso, teniendo en cuenta que: (i) se demanda la declaratoria de inexequibilidad de normas contenidas en un decreto ley y, por lo tanto, no se trata de un proceso contra una entidad p\u00fablica; no se trata de una demanda contra el Presidente de la Rep\u00fablica y \u00e9ste no puede ser considerado, jur\u00eddicamente, como parte del proceso teniendo en cuenta que \u201cel juicio de constitucionalidad en el control abstracto de normas no es un proceso entre partes\u201d: auto 155\/08.; (ii) tampoco se discuten asuntos o intereses patrimoniales del Estado, sino el alcance de la competencia legislativa conferida por una ley de facultades extraordinarias. Finalmente, (ii) la ANDJE no act\u00faa como apoderada judicial de ninguna entidad p\u00fablica. En consideraci\u00f3n de todo lo anterior, la intervenci\u00f3n de la ANDJE se considera extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Goethny Fernanda Garc\u00eda Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>10 Juan Sebastia\u0301n Vega Rodri\u0301guez. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cAl mismo tiempo que la Constituyente de 1991 revigoriz\u00f3 el rol del Congreso de la Rep\u00fablica en el Estado colombiano, busc\u00f3 dignificar y depurar la labor ejercida por esta corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la previsi\u00f3n de una serie de medidas, tales como la supresi\u00f3n de la inmunidad parlamentaria, dando paso a fueros para determinar la responsabilidad penal y disciplinaria de los congresistas y el establecimiento del estatuto del congresista, compuesto por un r\u00e9gimen constitucional de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, como estatuto deontol\u00f3gico de la alt\u00edsima dignidad de quien accede a la representaci\u00f3n popular y que deb\u00eda complementarse con una dr\u00e1stica sanci\u00f3n por desconocer dicho r\u00e9gimen: la p\u00e9rdida de investidura. Dicha sanci\u00f3n tambi\u00e9n se previ\u00f3 por el incumplimiento de otros deberes del congresista, como la asistencia a las plenarias y posesionarse en el cargo, una vez elegido por el voto popular\u201d: sentencia C-027\/20. \u00a0<\/p>\n<p>12 La \u201cinstituci\u00f3n de las facultades extraordinarias, desde los inicios de nuestra \u00e9poca republicana y hasta la Constituci\u00f3n de 1991, fue ampliamente utilizada por parte del Congreso y el Ejecutivo. Su continuo y extensivo uso contribuy\u00f3 al debilitamiento del Congreso, a la relativizaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, al empobrecimiento de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica y a la acentuaci\u00f3n del car\u00e1cter presidencialista del r\u00e9gimen pol\u00edtico. Fue precisamente ante estos excesos que el Constituyente de 1991 decidi\u00f3 restringir dicho mecanismo\u201d: sentencia C-097\/03. \u201cEntre los prop\u00f3sitos de ese r\u00e9gimen se encuentran\u00a0el fortalecimiento del Congreso y el principio de separaci\u00f3n de poderes; la afirmaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico; y la expansi\u00f3n del principio de reserva de ley\u201d: sentencia C-092\/20. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cDichas razones deben estar presentes desde la motivaci\u00f3n del proyecto por medio del cual el Gobierno solicita las facultades\u201d: sentencia C-503\/01. Sin embargo, \u201cEs natural que al evaluar las razones de necesidad o conveniencia que se esgriman para solicitar las facultades, en el curso del debate, el legislador pueda encontrar que es necesario precisar algunos elementos, suprimir determinados aspectos, e incluso agregar otros que no puedan considerarse, en lo sustancial, como una materia nueva en el contenido de las facultades, no prevista en la solicitud del Gobierno. Este tipo de modificaciones hace parte de la prerrogativa de enmienda del Congreso y resulta de su capacidad para debatir los proyectos de ley que sean sometidos a su consideraci\u00f3n\u201d: sentencia C-807\/01. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cLa precisi\u00f3n en las facultades extraordinarias exige as\u00ed mismo que han de ser necesarias e indispensables para el logro de determinado fin. En esta medida, deben consultar un principio de congruencia entre los motivos que llevaron al legislador a concederlas y el contenido mismo de la ley de facultades\u201d: sentencia C-503\/01. \u00a0<\/p>\n<p>16 En el art\u00edculo 76.12 de la Constituci\u00f3n de 1886 se exig\u00eda que las facultades legislativas delegadas fueran pro tempore. Sin embargo, a diferencia de la actual Constituci\u00f3n, la determinaci\u00f3n de dicho l\u00edmite quedaba al arbitrio del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cAs\u00ed, la precisi\u00f3n en la habilitaci\u00f3n es una condici\u00f3n para que pueda operar cabalmente el sistema de pesos y contrapesos dentro de un Estado Social de Derecho. La precisi\u00f3n de la atribuci\u00f3n legislativa conferida al Gobierno asegura, adem\u00e1s, que no se distorsione la finalidad que justifica la figura de las facultades extraordinarias\u201d: sentencia C-097\/03. \u00a0<\/p>\n<p>18 Las facultades legislativas extraordinarias no habilitan para que, a su turno, el Presidente, mediante un decreto ley, atribuya competencia al poder reglamentario para desarrollar los aspectos con reserva de ley, que le fueron transitoriamente delegados, como se reproch\u00f3 en la sentencia C-433\/96 en donde se explic\u00f3 que \u201cEl Gobierno, revestido de facultades extraordinarias, s\u00f3lo pod\u00eda reformar o suprimir ciertas instituciones y mecanismos previstos en las leyes si \u00e9stos se revelasen innecesarios, pero en lugar de hacerlo por s\u00ed mismo y emitir la condigna calificaci\u00f3n, confi\u00f3 esta tarea al decreto reglamentario\u201d. As\u00ed, \u201cEl Ejecutivo no puede auto habilitarse \u2013ni siquiera por un decreto con fuerza de ley- para ejercer una funci\u00f3n propia del legislador; \u00a0 porque las facultades extraordinarias que pueda recibir el Presidente de parte del Congreso al tenor del art\u00edculo 150-10 superior, jam\u00e1s podr\u00edan tener un car\u00e1cter indefinido, ya que en tal hip\u00f3tesis la misma ley de facultades resultar\u00eda inconstitucional, y de manera sobreviniente las disposiciones dictadas a su amparo mediante decreto-ley\u201d: sentencia C-757\/02. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201c(\u2026) es suficiente con que en ellas se establezcan los l\u00edmites claros dentro de los cuales actuar\u00e1 el ejecutivo, sin que su generalidad implique un desconocimiento del mandato superior\u201d: sentencia C-575\/12; \u201c(\u2026) la exigencia de precisi\u00f3n no puede llegar al punto de hacer que sea el propio Legislador quien defina con detalle el contenido de las materias que debe regular el Ejecutivo con las facultades extraordinarias\u201d: sentencia C-745\/12. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cEl otorgamiento de las facultades extraordinarias no impide que el Congreso contin\u00fae ejerciendo plenamente su papel como legislador para controlar el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas\u201d: sentencia C-630\/14 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201c(\u2026) el control constitucional debe ser riguroso en esta materia, pues se trata de una alteraci\u00f3n del reparto ordinario de competencias normativas entre el Congreso y el Legislativo\u201d: sentencia C-1252\/01. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cPor ese motivo, cuando el Congreso, a solicitud del Gobierno, hace uso de la atribuci\u00f3n que le otorga el numeral 10 del art\u00edculo 150 C.P. y reviste al Presidente de precisas facultades extraordinarias por tiempo que no puede superar los seis meses, las autorizaciones que confiera son de interpretaci\u00f3n restrictiva, pues est\u00e1n circunscritas de modo exclusivo al tenor literal de la norma habilitante, lo que implica que, adem\u00e1s del l\u00edmite temporal que debe concretarse en el precepto correspondiente, el Presidente de la Rep\u00fablica se encuentra ante una restricci\u00f3n de \u00edndole material que le impide extender su precaria atribuci\u00f3n legislativa a temas no contemplados de manera expl\u00edcita en la ley de facultades\u201d: sentencia C-398\/95. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cLas facultades deben ser expresas y precisas, nunca impl\u00edcitas y no admiten analog\u00edas, ni interpretaciones extensivas. Y por lo tanto, se viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando se entiende que una cierta facultad incorpora o incluye otras, que no se encuentran expresamente contenidas en la norma de facultades\u201d: sentencia C-498\/95. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cSi se aceptara esa extensi\u00f3n de las facultades, bastar\u00eda que el Ejecutivo incluyera en los decretos leyes, en \u00edntima relaci\u00f3n con materias ajenas a las facultades conferidas, algunos elementos que incidieran en la definici\u00f3n de asuntos que s\u00ed estuvieran cobijados por la habilitaci\u00f3n extraordinaria, para que resultara forzoso declarar su exequibilidad. Ello har\u00eda in\u00fatiles las delimitaciones que estableciera el legislador ordinario y ampliar\u00eda inconstitucionalmente las posibilidades legislativas del gobierno cuya interpretaci\u00f3n, se repite, debe ser restrictiva en cuanto excepcional\u201d: sentencia C-416\/92. \u201cEsto significa que, conforme a cl\u00e1sicos principios hermen\u00e9uticos, la interpretaci\u00f3n del alcance concreto de la extensi\u00f3n de esas facultades debe ser estricta y restrictiva, por lo cual ellas s\u00f3lo comprenden los asuntos expresamente indicados por la ley habilitante, sin que haya lugar a extensiones ni analog\u00edas, puesto que debe entenderse que es una habilitaci\u00f3n excepcional y necesaria para el logro de un fin concreto, preciso y taxativo\u201d: sentencia C-1252\/01. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cLa prohibici\u00f3n constitucional del otorgamiento de facultades extraordinarias, se predica de la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, y se extiende a la adopci\u00f3n de reglas especiales en aspectos puntuales claramente determinados como propias de lo que hace parte de un c\u00f3digo; por consiguiente, la prohibici\u00f3n constitucional del numeral 10 del art\u00edculo 150, entendida en consonancia con el numeral 2 del mismo art\u00edculo, se extiende a la adici\u00f3n o modificaci\u00f3n de los c\u00f3digos\u201d: sentencia C-252\/94. Sin embargo, este rigor fue atemperado en la sentencia C-313\/07 en donde se precis\u00f3: \u201cEl hecho de que, en ejercicio de facultades excepcionales, el Ejecutivo est\u00e9 inhabilitado para expedir c\u00f3digos, no significa que no pueda modificar norma alguna de ning\u00fan c\u00f3digo preexistente. Indica la Corte que \u00a0la prohibici\u00f3n de expedici\u00f3n de c\u00f3digos de que habla la Constituci\u00f3n no impide la modificaci\u00f3n de disposiciones consignadas en otros c\u00f3digos, siempre y cuando dicha modificaci\u00f3n no sea estructural, integral, completa o de tal magnitud que en la pr\u00e1ctica equivalga a la expedici\u00f3n de ese tipo de estatutos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cAun cuando en todas las ediciones de la Carta de l991 aparece citado este numeral 20 del art\u00edculo 150, que se refiere a &#8220;crear los servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las C\u00e1maras\u201d, todo parece indicar que se trata de un error de codificaci\u00f3n y que el constituyente quiso se\u00f1alar como excluidas de las facultades extraordinarias las llamadas &#8220;leyes cuadros&#8221; o &#8220;leyes marco&#8221; de que trata el numeral 19\u201d: sentencia C-097\/03. Tal interpretaci\u00f3n resulta coherente con el principio de separaci\u00f3n de poderes, teniendo en cuenta que las leyes cuadro o marco, establecen unos par\u00e1metros generales, \u201cobjetivos y criterios\u201d para ser desarrollados por el Presidente de la Rep\u00fablica, por lo que la expedici\u00f3n de un decreto ley marco significar\u00eda una concentraci\u00f3n inadmisible de potestades, en cabeza del ejecutivo y ello fue, justamente, lo que quiso combatir la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cEl legislador, en tanto cuerpo de representaci\u00f3n popular, es la autoridad competente para establecer contribuciones fiscales y parafiscales, y para fijar los casos y las condiciones de las mismas, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 150.12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta competencia exclusiva s\u00f3lo puede ser ejercida por el Congreso de la Rep\u00fablica, por las asambleas departamentales y los concejos distritales o municipales, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al punto de que est\u00e1 expl\u00edcitamente prohibido, por el art\u00edculo 150.10 ib\u00eddem, que el Congreso confiera facultades extraordinarias\u00a0pro tempore\u00a0al Presidente de la Rep\u00fablica para decretar impuestos\u201d: sentencia C-155\/16. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica puede expedir una ley de delegaci\u00f3n \u2013 es decir \u201cde facultades extraordinarias\u201d\u201d: sentencia C-1262\/05. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cEntonces, si la ley que confiere las atribuciones legislativas es violatoria de la Constituci\u00f3n es apenas obvio, que tal irregularidad recaiga tambi\u00e9n sobre el o los decretos que se hubieran expedido con fundamento en ellas, pues es \u00e9sa su base de validez formal y material. De manera que si la Corte observa un vicio de inconstitucionalidad en las atribuciones conferidas debe inevitablemente declararlo, pues al no hacerlo estar\u00eda permitiendo que en el ordenamiento positivo subsistieran disposiciones que infringen la Constituci\u00f3n, incumpliendo de esta manera con el mandato que le ordena guardar la\u00a0integridad\u00a0y\u00a0supremac\u00eda\u00a0de la Constituci\u00f3n\u201d: sentencia C-1316\/00. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-097\/03 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201c(\u2026) un Decreto-Ley expedido por el Gobierno podr\u00eda ser demandado por exceder el preciso \u00e1mbito de la ley de facultades, no s\u00f3lo en raz\u00f3n de la descripci\u00f3n que en dicha ley se haya hecho del objeto de las facultades, sino en virtud de la evaluaci\u00f3n de las disposiciones del Decreto a la luz de los motivos que llevaron al legislador a concederlas\u201d: sentencia C-503\/01. Este examen, que tambi\u00e9n se deriva de la exigencia de precisi\u00f3n de las facultades extraordinarias, ha sido denominado principio de causalidad (sentencia C-097\/13) o de v\u00ednculo causal (sentencia C-405\/13). \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201c(\u2026) le corresponde a la Corte verificar que el asunto reglamentado en el enunciado censurado, no haya sido objeto de regulaci\u00f3n en el primer decreto, esto es, que la facultad no haya sido usada respecto de ese punto, siempre en el entendido de que el precepto se enmarque en el objeto de la potestad delegada\u201d: sentencia C-335\/16. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201c(\u2026) el Gobierno ejerce una funci\u00f3n delegada en el \u00e1mbito propio de la funci\u00f3n legislativa, y sujeto, por consiguiente, a las mismas limitaciones que tiene el legislador ordinario\u201d: sentencia C-503\/01. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0\u201c(\u2026) los juicios constitucionales sobre contenidos normativos que deber\u00edan someterse a un juicio ordinario de constitucionalidad, al estar incluidas en un Decreto ley, deben ser escrutinio m\u00e1s estricto, como, por ejemplo, un juicio estricto de razonabilidad o de igualdad. Como ha dicho la Corte, si la raz\u00f3n que justifica que el control de constitucionalidad sea deferente con el legislador es el respeto al principio democr\u00e1tico, es decir, el respeto a las decisiones adoptadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, el foro representativo, deliberativo y pluralista de toda la Naci\u00f3n, entonces, cuando la norma no ha sido expedida por el Congreso, lo propio es que el juez constitucional sea m\u00e1s estricto en su an\u00e1lisis\u201d: sentencia C-943\/12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cLa Corte reitera que el estudio que realiza de las acusaciones contra los decretos expedidos en ejercicio facultades extraordinarias se restringe s\u00f3lo a los preceptos acusados, y por ello el examen constitucional no se extiende autom\u00e1ticamente a la norma habilitante\u201d: sentencia C-1252\/01. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201c(\u2026) como la Corte tambi\u00e9n es consciente de la existencia de algunos fallos en los que no ha procedido de esta manera, ha decidido orientar su doctrina en el sentido de se\u00f1alar que siempre que se acusen disposiciones o todo un decreto ley, expedido con fundamento en facultades extraordinarias es deber de la corporaci\u00f3n analizar si la ley de habilitaci\u00f3n legislativa al conferirlas respet\u00f3 los par\u00e1metros y exigencias establecidos en el art\u00edculo 150-10 de la Carta\u201d: sentencia C-1316\/00; \u00a0\u201cSer\u00e1 posible ampliar el objeto del juicio de constitucionalidad a la ley de facultades, en aquellos casos en los que la unidad o integraci\u00f3n normativa sea estrictamente necesaria, esto es, cuando para ejercer el control de constitucionalidad sobre el decreto demandado tal operaci\u00f3n resulta indispensable, puesto que la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan \u00edntimamente ligada con contenidos jur\u00eddicos de la ley habilitante, que resulta imposible estudiar cabalmente su constitucionalidad sin analizar la ley de facultades\u201d: sentencia C-757\/01. Posici\u00f3n reiterada, entre otras, en las sentencias C-758\/01, C-744\/12. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cEl \u00e9nfasis hecho por la Corte en el contexto del otorgamiento de las facultades extraordinarias, tiene raz\u00f3n de ser en la consideraci\u00f3n del principio de causalidad en esta materia. Este principio hace posible la satisfacci\u00f3n del requisito de precisi\u00f3n, y as\u00ed de la prohibici\u00f3n en la extralimitaci\u00f3n del uso de estas facultades. Y, explica que el juez de control de constitucionalidad debe verificar la existencia de una relaci\u00f3n de causalidad entre el contenido de la regulaci\u00f3n expedida en virtud de la delegaci\u00f3n y el contenido amplio de la materia delegada.<\/p>\n<p>38 Exposici\u00f3n de motivos, Gaceta del Congreso, n. 33, 7 de febrero de 2019, p. 69. \u00a0<\/p>\n<p>39 Gaceta del Congreso, n. 33, 7 de febrero de 2019, pp. 339-340. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cf. Sentencia C-415\/20. \u00a0<\/p>\n<p>41 Por ejemplo, en la sentencia C-235\/14 la Corte precis\u00f3 que las facultades para suprimir o reformar procedimientos no pueden entenderse literalmente, sino que su alcance se determina por la finalidad considerada al momento de la expedici\u00f3n de la ley de facultades extraordinarias: \u201cUna comprensi\u00f3n del telos de la facultad delegada signada por el literalismo, torna a la Administraci\u00f3n en un mero cercenador de tr\u00e1mites que estime como innecesarios y, la inutiliza frente a las eventuales necesidades de ajustar procedimientos urgidos de variaciones que realicen mandatos constitucionales como los de moralidad, eficacia y publicidad establecidos en el art\u00edculo 209 del texto superior. \u2016 As\u00ed pues, advierte la Sala que las normas con fuerza de Ley que sean producto de la autorizaci\u00f3n conferida, esto es, suprimir o reformar, que comprendan el objeto definido por el legislador, esto es, regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites, y que realicen la finalidad se\u00f1alada por el delegante, esto es, el logro de la transparencia, la eficiencia y la publicidad; cuentan con el aval del tribunal constitucional. Es el lleno de estas exigencias, lo que debe mirar la corporaci\u00f3n en el caso presente\u201d (negrillas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>42 Exposici\u00f3n de motivos, Gaceta del Congreso, n. 33, 7 de febrero de 2019, p. 69 y documento de bases del plan, pp. 339-340. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-711\/12. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201ctr\u00e1mites\u2019\u00a0como\u00a0diligencias que hay que recorrer en determinado asunto o negocio hasta su conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cprocedimientos\u2019\u00a0o modo secuencial\u00a0de ejecutar algunas cosas;\u201d: sentencia C-711\/12. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201c(\u2026) \u00a0el procedimiento administrativo ha sido entendido por la doctrina contempor\u00e1nea como el modo de producci\u00f3n de los actos administrativos. Su objeto principal es la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general mediante la adopci\u00f3n de decisiones por parte de quienes ejercen funciones administrativas\u201d: sentencia C-640\/02. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-711\/12. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-562\/15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cPara regular o suprimir tr\u00e1mites innecesarios, \u00a0ha considerado que en virtud de la habilitaci\u00f3n que le confiri\u00f3 el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, el ejecutivo gozaba de \u201cun razonable margen de apreciaci\u00f3n\u201d \u00a0para determinar cu\u00e1les actuaciones administrativas eran innecesarias. En este sentido las facultades del Ejecutivo estaban delimitadas \u201cpor la insustancialidad objetiva de la regulaci\u00f3n, el tr\u00e1mite o el procedimiento; por la finalidad del encargo; por la urgencia de modificar las situaciones existentes al momento proferir el decreto con fuerza de ley, pues las facultades se otorgaron para \u201creformar o suprimir\u201d tr\u00e1mites para el ejercicio de las actividades de las personas\u201d: sentencia C-340\/96 en la que se demandaban algunos art\u00edculos del Decreto Ley 2150 de 1995. Cf. Sentencia C-026\/98. \u00a0<\/p>\n<p>50 En la sentencia C-745\/12, la Corte reconoci\u00f3 que el Gobierno contaba con un razonable margen de apreciaci\u00f3n para definir cu\u00e1les tr\u00e1mites eran innecesarios, siempre que tal medida pudiera ser atribuida a la pol\u00edtica estatal de crear mecanismos de prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de la corrupci\u00f3n y de efectividad al control de la gesti\u00f3n p\u00fablica: \u201cDicha habilitaci\u00f3n se encuentra enmarcada en una pol\u00edtica estatal m\u00e1s amplia, referida a la creaci\u00f3n de mecanismos de prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de la corrupci\u00f3n y de efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica. Asimismo, correspond\u00eda al Gobierno definir cu\u00e1les eran dichas regulaciones, tr\u00e1mites y procedimientos que resultaban innecesarios y superfluos, ya que tal competencia fue \u00a0justamente la materia de las facultades excepcionales, con el encargo de \u00a0definir la necesidad o no de los mismos. Significa que contaba el Presidente con un amplio y razonable margen de apreciaci\u00f3n para definir, con base en su experiencia t\u00e9cnica, cu\u00e1les eran dichos tr\u00e1mites innecesarios, y establecer los requisitos en caso de que las entidades del orden nacional requirieran imponer nuevos procedimientos o regulaciones que afectaran a los ciudadanos\u201d: sentencia C-745\/12. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cla modulaci\u00f3n de los efectos de los fallos no es una pr\u00e1ctica extra\u00f1a en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d: sentencia C-481\/19. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-481\/19. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-030\/19. \u00a0<\/p>\n<p>54 La jurisprudencia ha identificado los siguientes requisitos de constitucionalidad del ejercicio de las facultades extraordinarias (i) que el ejercicio de las facultades extraordinarias se sujeta a los l\u00edmites temporales y materiales previstos en la ley habilitante; (ii) que no es aceptable el reconocimiento de facultades impl\u00edcitas, encontr\u00e1ndose proscritas las interpretaciones anal\u00f3gicas o extensivas de la habilitaci\u00f3n y (iii) que el ejercicio de facultades extraordinarias en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, aunque hubieran sido concedidas antes de su expedici\u00f3n, no pueden materializarse respecto de materias prohibidas por el actual art\u00edculo 150.10. Igualmente, ha sostenido (iv) que el Congreso puede imponer requisitos adicionales para el ejercicio de las facultades, entre los que se encuentran, por ejemplo, el deber de escuchar previamente una comisi\u00f3n parlamentaria. Ha sostenido tambi\u00e9n (v) que se encuentra prohibido el ejercicio de las facultades en m\u00e1s de una oportunidad durante el mismo per\u00edodo para el que fueron concedidas. Finalmente, ha indicado (vi) que el Presidente de la Rep\u00fablica no puede ampliar temporalmente sus facultades extraordinarias en el decreto por medio del cual las materializa y, en esa misma direcci\u00f3n, que tampoco podr\u00eda el Gobierno ejercer las facultades extraordinarias para ampliar el t\u00e9rmino o la competencia extraordinarias que le fueron conferidas. Al respecto, ver sentencia C-092 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencias C-784 de 2012 C-172 de 2017, C-174 de 2017 y C-253 de 2017 y C-092 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencias C-097 de 2013 y C-405 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia C-744 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia C-503 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencias C-562 de 2015 y C-249 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencia C-405 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia C-097 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia C-784 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia C-562 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencias C-965 de 2012 y C-097 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia C-261 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencias C-745 de 2012 y C-562 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencia C-097 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencia C-240 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencia C-074 de 1993. \u201cCuando el Congreso predetermina completamente el contenido de los futuros decretos con fuerza de ley, no est\u00e1 en realidad habilitando transitoriamente al Ejecutivo para legislar sino ejerciendo directamente sus competencias como titular del poder legislativo\u201d. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-784 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Exposici\u00f3n de motivos, Gaceta del Congreso, n. 33, 7 de febrero de 2019, p. 69. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencias C-562 de 2015 y C-249 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>72 Id. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencias C-016 de 2013 y C-420 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-159\/21 \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Redefinici\u00f3n y prop\u00f3sitos del Constituyente de 1991 \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Car\u00e1cter excepcional y restrictivo\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Condiciones\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmite temporal y material\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Solicitud expresa por el Gobierno \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DECRETOS EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN DECRETOS EXTRAORDINARIOS-Conexidad tem\u00e1tica directa \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27809","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27809","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27809"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27809\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27809"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27809"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27809"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}