{"id":2781,"date":"2024-05-30T17:17:24","date_gmt":"2024-05-30T17:17:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-075-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:24","slug":"c-075-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-075-97\/","title":{"rendered":"C 075 97"},"content":{"rendered":"<p>C-075-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-075\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Huelga en servicios p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE HUELGA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La huelga supone un derecho y una conquista de los trabajadores, como mecanismo destinado a dirimir los diferendos laborales, independientemente de su vinculaci\u00f3n sindical, con la excepci\u00f3n de aquellos servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el Legislador. De ese car\u00e1cter especial que configura el derecho de huelga y de la necesidad de conducir los conflictos laborales por cauces democr\u00e1ticos, es que se instituye constitucionalmente en un derecho reglado para cuyo ejercicio se requiere del cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes. El derecho de huelga adquiere, con la nueva Carta Pol\u00edtica un reconocimiento especial para la conformaci\u00f3n de un estado democr\u00e1tico, participativo y pluralista, por lo que su ejercicio debe estar garantizado y protegido por las autoridades de la Rep\u00fablica en todas las actividades que se desarrollen dentro del territorio nacional, salvo en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el Legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE HUELGA-L\u00edmites\/SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Prohibici\u00f3n de huelga &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de acci\u00f3n del derecho de huelga se vi\u00f3 incrementado con la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991. La garant\u00eda de ese derecho no se consagr\u00f3 en forma absoluta; \u00fanicamente, se vio limitada en aquellas actividades que constituyan servicios p\u00fablicos esenciales. La prevalencia que constitucionalmente se se\u00f1ala en favor de los derechos fundamentales de los usuarios de los servicios p\u00fablicos esenciales no reporta ninguna violaci\u00f3n al derecho de huelga, como tampoco a los de asociaci\u00f3n sindical ni al trabajo, toda vez que esa fue la valoraci\u00f3n que el Constituyente de 1991 decidi\u00f3 otorgarles en esta particular situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Definici\u00f3n legal &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica definir los servicios p\u00fablicos esenciales, sin perjuicio de que la Corte Constitucional, posteriormente, pueda hacer uso de la potestad de ejercer el control de constitucionalidad en relaci\u00f3n con las disposiciones legales que para el efecto se dicten. Estima la Corte que es primordial y urgente que el Legislador proceda a desarrollar el precepto constitucional, a fin de precisar las actividades constitutivas del servicio p\u00fablico esencial, y con el objeto de garantizar en plenitud el ejercicio del derecho de huelga en aquellas labores que no tienen esa caracter\u00edstica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1400 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el inciso primero y el literal e) del art\u00edculo 1o. del D.E. No. 753 de 1956, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y contra el literal a) del art\u00edculo 65 de la Ley 50 de 1990, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Carlos A. Ballesteros y otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,D.C., veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Carlos A. Ballesteros B, Mar\u00eda Roc\u00edo Bedoya y Angela Cadavid, obrando en nombre propio y en ejercicio del derecho consagrado en el numeral 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, presentaron demanda de inconstitucionalidad parcial contra el inciso primero y el literal e) del art\u00edculo 1o. del Decreto Extraordinario No. 753 de 1956, que \u201cmodific\u00f3\u201d el art\u00edculo 430 del C.S.T., y contra el literal a) del art\u00edculo 65 de la Ley 50 de 1990, que \u201cmodific\u00f3\u201d el art\u00edculo 450 del mismo C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, el Magistrado Ponente resolvi\u00f3 rechazar la demanda instaurada contra el literal a) del art\u00edculo 65 de la Ley 50 de 1990 (art\u00edculo 450 del C.S.T.) por estar amparado por la cosa juzgada constitucional, seg\u00fan la Sentencia C-473 de 1994 (M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y admitir la demanda presentada contra el inciso primero y el literal e) del art\u00edculo 1o. del Decreto Extraordinario 753 de 1956. Adicionalmente, orden\u00f3 notificar por estado el contenido de ese providencia, cuyo t\u00e9rmino de ejecutoria venci\u00f3 en silencio, fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, enviar copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia y realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2067 de 1991, esta Corporaci\u00f3n procede a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta necesario advertir que las preceptivas demandadas corresponden al inciso primero y al literal e) del art\u00edculo 1o. del Decreto Extraordinario No. 753 de 1956, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. El mencionado decreto fue adoptado como legislaci\u00f3n permanente a trav\u00e9s de la Ley 141 de 1961; y como quiera que esta ley no contiene el texto de las disposiciones demandadas sino que se limita a ordenar dicha incorporaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico, la norma que se estudiar\u00e1 ser\u00e1 la contenida en el decreto extraordinario, el cual se transcribe en la parte pertinente, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00famero 29.019, del 25 de abril de 1956, aclarando que se subrayan las partes acusadas por los actores: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 0753 de 1956 &nbsp;<\/p>\n<p>(ABRIL 5) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se sustituye el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Nacional, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO &nbsp;<\/p>\n<p>que por Decreto n\u00famero 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declar\u00f3 turbado el orden p\u00fablico y en estado de sitio todo el territorio de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo primero. El art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 430. Prohibici\u00f3n de huelga en los servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la Constituci\u00f3n Nacional, est\u00e1 prohibida la huelga en los servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para este efecto se considera como servicio p\u00fablico toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y continua, de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Constituyen, por tanto, servicio p\u00fablico, entre otras, las siguientes actividades: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>e) Las plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los organismos de distribuci\u00f3n de estos establecimientos, sean ellos oficiales o privados; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Normas constitucionales violadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que el inciso primero y el literal e) del art\u00edculo 1o. del Decreto 753 de 1956 (art\u00edculo 430 del C.S.T) vulneran el ordenamiento constitucional en el pre\u00e1mbulo y en lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 2, 4, 25, 39, 53, 55, 56, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concepto de la violaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar la violaci\u00f3n constitucional antes mencionada, los demandantes proponen, como uno de los puntos fundamentales de su argumentaci\u00f3n, que las normas demandadas presentan una indebida prohibici\u00f3n del derecho de huelga en las actividades de las plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y dem\u00e1s organismos de distribuci\u00f3n de estos establecimientos, sean ellos oficiales o privados, ya que \u00e9stas no corresponden materialmente a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales, en los cuales la huelga no se garantiza, seg\u00fan el claro mandato del art\u00edculo 56 de la Carta Pol\u00edtica. Esa interpretaci\u00f3n conllevar\u00eda, a su juicio, al desconocimiento de las normas constitucionales que protegen el trabajo como garant\u00eda de un orden econ\u00f3mico y social justo, y los derechos a la huelga, asociaci\u00f3n y contrataci\u00f3n colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, consideran que las normas cuestionadas constitucionalmente transgreden el pr\u00e9ambulo y el art\u00edculo 1o. de la Carta, con las limitaciones que se se\u00f1alan al derecho de huelga en actividades que materialmente no son esenciales y al prohibir una actividad que constitucionalmente no lo est\u00e1, por cuanto se desconoce como objetivo central del Estado Social de Derecho el establecimiento de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social basado en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que lo integran. Adem\u00e1s, opinan que dentro de los fines esenciales del Estado est\u00e1n los de garantizar los principios, derechos y deberes constitucionales y la participaci\u00f3n de las personas en los asuntos que las afectan, los cuales se vulneran cuando las autoridades prohiben la huelga, al dar cumplimiento de las disposiciones demandadas, en contrav\u00eda del art\u00edculo 2o. superior. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1alan que el postulado del art\u00edculo 4 constitucional que consagra a la Constituci\u00f3n como norma de normas, seg\u00fan el cual ninguna norma del ordenamiento jur\u00eddico puede contrariarla, resulta ignorado con las disposiciones demandadas, ya que estas incumplen el mandato del art\u00edculo 56, que garantiza el derecho de huelga, salvo en ciertos casos, y que en ning\u00fan caso la proh\u00edbe. En cuanto a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 25, 39 y 55 de la Constituci\u00f3n, la encuentran en la prohibici\u00f3n de declarar la huelga, ya que \u00e9ste no fue el prop\u00f3sito del Constituyente, dado que el derecho a la organizaci\u00f3n sindical y a la contrataci\u00f3n colectiva necesariamente deben reconocer el derecho a la huelga como principio general, al no hacerlo se desconocen, en cuanto todos forman un s\u00f3lo derecho, seg\u00fan la doctrina internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, sustentan como concepto de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 56 superior, el hecho de que no se cumple con el mandato que faculta al Legislador para reglamentar el ejercicio de la huelga, as\u00ed como el de garantizarlo. Conforme con esto, exponen que el derecho de huelga se restringe exclusivamente en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el Legislador y se detienen a analizar el caso de las plantas de leche, especificando que no son esenciales por no reunir la condici\u00f3n de indispensables para la subsistencia de la sociedad; prueba de ello es que gran parte de la poblaci\u00f3n carece de ese bien; adem\u00e1s, existe una variada oferta que impedir\u00eda generar consecuencias negativas en la sociedad, en caso de una cesaci\u00f3n de actividades. El mismo razonamiento lo hacen extensible al caso de los mataderos, evaluando la posible generaci\u00f3n de problemas de salubridad que pudieren ocasionarse con una eventual interrupci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio, pero concluyendo que sus efectos ser\u00edan m\u00ednimos y evitables a trav\u00e9s de la legislaci\u00f3n que reglamenta la huelga. &nbsp;<\/p>\n<p>Complementariamente, aducen que el Legislador puede restringir el derecho de huelga siempre y cuando la actividad objeto del mismo sea materialmente un servicio p\u00fablico esencial, pero que no se puede perder de vista que el Legislador hasta la fecha no ha definido, &#8220;en el sentido material&#8221;, las citadas actividades constitutivas de servicios p\u00fablicos esenciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aseveran, tambi\u00e9n, que el art\u00edculo 56 superior no proh\u00edbe la huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales, simplemente, no la garantiza, lo cual significa que el Estado debe tolerarla y cualquier disposici\u00f3n en contrario, transgreder\u00eda el ordenamiento superior, como sucede con las preceptivas en cuesti\u00f3n; es m\u00e1s, prohibirla ser\u00eda colocar ese derecho en la etapa hist\u00f3rica en que se consideraba un delito. En ese orden de ideas, indican, que el Legislador debe armonizar el derecho a la huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales con el derecho de la comunidad a recibir esos servicios, como ocurre en las legislaciones espa\u00f1ola e italiana, y no sacrificar, en su totalidad, uno de esos derechos, para lo cual recomiendan acoger esa interpretaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que, para los actores, la paralizaci\u00f3n de las actividades se\u00f1aladas en el texto censurado por inconstitucional no pone en peligro la vida, la seguridad y la salud de la comunidad, la prohibici\u00f3n del derecho de huelga durante su desarrollo estar\u00eda desconociendo el contenido de los art\u00edculos 53, 93 y 94 del Estatuto Superior, relacionados con la vigencia y prevalencia de los convenios internacionales del trabajo y de derechos humanos en el ordenamiento jur\u00eddico interno, en virtud del distanciamiento que se producir\u00eda con la definici\u00f3n que en esos mismos t\u00e9rminos ha proferido la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo y que, en su concepto, est\u00e1 consagrada en los Convenios n\u00famero 87 y 98, as\u00ed como en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiestan que, aun cuando la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 430 en su inciso primero y 450 en su literal a), en la Sentencia C-473 de 1994, las consideraciones all\u00ed planteadas no versaron sobre las razones por ellos expuestas en el libelo; en su opini\u00f3n, &#8220;&#8230;simplemente se hizo una declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada, en el sentido de entender que se trata de servicios p\u00fablicos esenciales.&#8221;, y no se hizo referencia al alcance de la garant\u00eda de la huelga, con base en la tesis por ellos planteada de que la Constituci\u00f3n al garantizar la huelga, salvo en los servicios p\u00fablicos esenciales, no permite una prohibici\u00f3n de ese derecho, sino el deber de tolerarla. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal de fijaci\u00f3n en lista, presentaron escrito los Ministerios de Justicia y del Derecho y el de Trabajo y Seguridad Social, por conducto de sus apoderados. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho intervino para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Al inicio de su escrito precis\u00f3 la existencia de la cosa juzgada constitucional condicionada respecto del inciso primero del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (Sentencia C-473 de 1994), por lo que restringe su defensa al literal e) del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la prohibici\u00f3n legal que se consagra en esa norma no se refiere a los servicios p\u00fablicos en general sino a una clasificaci\u00f3n de estos compuesta por los servicios p\u00fablicos esenciales, configurando as\u00ed &#8220;&#8230;un marco regulador adecuado de las restricciones del derecho de huelga.&#8221;, autorizado constitucionalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expresa que si los criterios para la calificaci\u00f3n de la esencialidad de un determinado servicio p\u00fablico versan sobre la idoneidad de dichas actividades para garantizar la protecci\u00f3n de bienes, la satisfacci\u00f3n de intereses o la realizaci\u00f3n de valores que conduzcan a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales, las actividades descritas en el literal acusado ser\u00edan esenciales dado que buscan &#8220;&#8230;asegurar la efectividad de los derechos fundamentales, entre otros, la salud y la vida.&#8221;. La declaratoria de una huelga podr\u00eda presentar consecuencias negativas en la calidad de los bienes distribu\u00eddos y en la efectividad de la correspondiente distribuci\u00f3n, en especial si opera en el \u00fanico centro de producci\u00f3n o distribuci\u00f3n de esos bienes del cual se sirve la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de ese despacho, la norma jur\u00eddica demandada es razonable y proporcionada, no desconoce el derecho de huelga, el cual es restringible por el Legislador, ni contradice los convenios internacionales ratificados por Colombia, toda vez que las definiciones de la O.I.T. se hacen a t\u00edtulo doctrinal y conceptual. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, insiste en que, si bien, las actividades all\u00ed consignadas constituyen servicios p\u00fablicos esenciales, el Legislador puede hacer una redefinici\u00f3n total o parcial de esa categorizaci\u00f3n, en ejercicio de la competencia se\u00f1alada constitucionalmente, para lo cual hace suyos apartes del pronunciamiento del Ministerio P\u00fablico en la Sentencia C-450 de 1995 de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado especial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social present\u00f3 escrito dentro del proceso de la referencia, en el cual da a conocer las razones que justifican la constitucionalidad de las normas demandadas, de las cuales, solamente, se tendr\u00e1n en cuenta las consideraciones hechas sobre la preceptiva cuya demanda fue finalmente admitida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la cita del art\u00edculo 85 de la Carta Pol\u00edtica, enfatiza que el derecho a la huelga no es un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata sino que requiere de un desarrollo legal para su ejercicio. Adicionalmente, precisa que en cuanto al texto legal acusado podr\u00eda pensarse en la ocurrencia de la llamada &#8220;Inconstitucionalidad sobreviniente&#8221; o bien la derogatoria autom\u00e1tica, pues la Carta Pol\u00edtica de 1991 garantiz\u00f3 la huelga excepto en los servicios p\u00fablicos esenciales. Sobre este particular destaca que, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la expedici\u00f3n de una nueva Constituci\u00f3n no trajo como consecuencia la declaratoria de inconstitucionalidad en bloque del ordenamiento legal vigente &#8220;&#8230;la sustituci\u00f3n normativa se produjo en el rango constitucional y \u00fanicamente se dirige de manera directa o inmediata en el rango de la legislaci\u00f3n, en la medida en que \u00e9sta sea incompatible con el mandato superior, circunstancia que no se d\u00e1 en el presente asunto, pues de todas maneras existe prohibici\u00f3n Constitucional para la realizaci\u00f3n de la huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 1o., 2o. y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estima como improbable la seguridad de la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos en general, si se carece de una herramienta legal que garantice esa prestaci\u00f3n, como ocurre con la restricci\u00f3n del derecho de huelga en los servicios p\u00fablicos, consagrada en la norma acusada. Igualmente, deduce que de la Sentencia C-473 de 1992 se desprende la viabilidad y procedencia de las disposiciones censuradas, cuando se establece que mientras el Legislador no defina el concepto de servicios p\u00fablicos esenciales, el Ejecutivo estar\u00e1 facultado para impedir la huelga y convocar la celebraci\u00f3n de tribunales de arbitramento obligatorios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena resaltar que el interviniente aclara que los criterios de la O.I.T., relativos a la definici\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales, se han dado a t\u00edtulo doctrinal y conceptual, esto es, a manera de recomendaciones de la Comisi\u00f3n de Expertos y del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de esa organizaci\u00f3n, y no constituyen norma positiva o convenio internacional vigente. La referencia que los solicitantes hacen a los mismos es enunciativa pues &#8220;NINGUN CONVENIO INTERNACIONAL DE LA O.I.T. SE REFIERE A LA HUELGA, NI AL TEMA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES&#8221;; es m\u00e1s, dice que as\u00ed se lo manifest\u00f3 el Gobierno a la O.I.T. en comunicaci\u00f3n que le dirigiera el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, en el a\u00f1o de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal, mediante el oficio No. 1102 del d\u00eda 25 de septiembre del presente a\u00f1o, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (Encargado) envi\u00f3 el concepto de rigor solicitando, a esta Corporaci\u00f3n, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-473 de 1994 respecto del inciso primero del art\u00edculo 1o. del Decreto 753 de 1956 que modific\u00f3 el inciso primero del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y declarar la exequibilidad del literal e) del art\u00edculo 1o. del Decreto Extraordinario 753 de 1956, siempre que se trate de servicios p\u00fablicos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de entrar a fundamentar su concepto advierte que el inciso primero del art\u00edculo 1o. del Decreto 753 de 1956 se encuentra bajo los efectos de la cosa juzgada constitucional, de conformidad con el fallo proferido por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-473 de 1994, lo cual contrae el examen de constitucionalidad al literal e) de ese art\u00edculo, descartando la tesis de los demandantes en el sentido de que existen nuevas razones para sustentar la violaci\u00f3n, diferentes a las contempladas en ese fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, la Corte Constitucional ha desarrollado una importante labor al fijar algunos par\u00e1metros de diferenciaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales y no esenciales, tarea asumida en virtud de las distintas interpretaciones de que ha sido objeto el art\u00edculo 56 superior, ocasionadas por la inexistencia de una definici\u00f3n legal definitiva sobre el tema, a excepci\u00f3n de algunas actividades que ya han sido identificadas en ese sentido, por v\u00eda legal. De manera que, en su concepto, es al Legislador a quien corresponde definir sobre los servicios p\u00fablicos esenciales dentro de los l\u00edmites estatu\u00eddos por la Constituci\u00f3n y de conformidad con los criterios indicativos esbozados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-450 de 1995 y complementados en la Sentencia T-423 de 1996. El estudio de la constitucionalidad material del texto legal impugnado, como lo indica, deber\u00e1 adelantarse bajo esas pautas, dada su expedici\u00f3n durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, en la cual no se hac\u00eda menci\u00f3n del concepto de servicio p\u00fablico esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la vista fiscal pretende demostrar que las plantas de leche, las plazas de mercado, as\u00ed como sus distribuidores son servicios p\u00fablicos esenciales &#8220;&#8230;toda vez que los mismos est\u00e1n destinados a constituir medios necesarios para la protecci\u00f3n o ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida, la salud, el saneamiento ambiental y el trabajo.&#8221;; en su sentir la declaratoria de huelga afectar\u00eda a los part\u00edcipes de la producci\u00f3n, pasteurizaci\u00f3n, envase y distribuci\u00f3n de la leche, lo cual conllevar\u00eda perjuicios de tipo econ\u00f3mico, social, laboral y de sanidad ambiental. De id\u00e9ntica forma, la huelga de los trabajadores en las plazas de mercado lesionar\u00eda, no s\u00f3lo a los intermediarios y distribuidores de los productos agr\u00edcolas, sino tambi\u00e9n a la poblaci\u00f3n campesina, a los consumidores y en general a la agroindustria. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a los mataderos, para el Procurador (E) la autorizaci\u00f3n de la huelga en esos establecimientos &#8220;&#8230;siempre generar\u00eda problemas en la comunidad, en la salubridad ambiental, am\u00e9n de los perjuicios econ\u00f3micos y sociales que traer\u00eda consigo una determinaci\u00f3n en tal sentido, que en nuestra vida cotidiana est\u00e1 ligada con la &#8220;vida de la plaza de mercado&#8221;: no olvidemos que era un d\u00eda de mercado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 20 de julio de 1810.&#8221;. (Negrilla original) &nbsp;<\/p>\n<p>Termina su intervenci\u00f3n afirmando que, si bien, el literal e) del art\u00edculo 430 del C.S.T. se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Legislador puede redefinir la clasificaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales, en ejercicio de la competencia atribu\u00edda en el art\u00edculo 56 de esa Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por referirse a una norma que hace parte de un Decreto Extraordinario posteriormente convertido en legislaci\u00f3n permanente mediante la Ley 141 de 1961.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad presentada se dirige contra el inciso primero y el literal e) del art\u00edculo 1o. del Decreto 753 de 1956, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Es necesario precisar que dicho inciso primero ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de esta Corte, en la Sentencia C-473 de 1994, y se encuentra bajo los efectos de la cosa juzgada. Por lo tanto, la Corporaci\u00f3n se estar\u00e1 a lo resuelto en la misma y concretar\u00e1 el examen de constitucionalidad al estudio del literal e) del art\u00edculo 1o. del Decreto ib\u00eddem, pues de acuerdo con el concepto fiscal no se considera que existan nuevas razones o diferentes a las consignadas en dicho fallo, en relaci\u00f3n con el examen de constitucionalidad de la norma que fue ampliamente realizado en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho de huelga como instrumento extremo regulador de los diferendos laborales, en la Carta Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de las relaciones de trabajo que surgen entre empresarios y trabajadores, es natural el advenimiento de divergencias y conflictos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos que versan sobre la aplicaci\u00f3n de normas preexistentes, en el primer caso, o la mejora de condiciones salariales y prestacionales, en el segundo, las que hacen indispensable la adopci\u00f3n de mecanismos tendientes a solucionarlas, para garantizar el desarrollo normal de las actividades laborales, as\u00ed como la efectividad de los derechos de los servidores dentro de un criterio de justicia social. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 elev\u00f3 a rango constitucional los derechos de los trabajadores, los cuales, con anterioridad, se encontraban consignados en disposiciones legales y en las normas contenidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. De esta forma, se estableci\u00f3 en el art\u00edculo 25 constitucional que el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social que debe gozar de la especial protecci\u00f3n del Estado, y en el art\u00edculo 53 ibidem se determin\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica expedir\u00e1 el Estatuto del Trabajo, a trav\u00e9s del cual se tendr\u00e1n en cuenta los principios m\u00ednimos fundamentales fijados en la misma Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al Derecho Colectivo del Trabajo, se garantiza el derecho de libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad (C.P., art. 38) y la prerrogativa tanto para trabajadores como para empleadores de constituir sindicatos o asociaciones sin intervenci\u00f3n del Estado (C.P., art. 39). &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, el art\u00edculo 53 antes citado, prohibe que la ley, los contratos, los acuerdos y las convenciones colectivas de trabajo puedan menoscabar los derechos de los trabajadores y, complementariamente, el art\u00edculo 55 de la Carta Pol\u00edtica garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales \u201c con las excepciones que se\u00f1ale la ley.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de ese campo, cuando las v\u00edas de arreglo directo en el diferendo laboral colectivo han sido superadas sin lograr el acuerdo respectivo y los intereses de las partes en conflicto se tornan antag\u00f3nicos adquiriendo niveles de radicalizaci\u00f3n importantes, el Constituyente de 1991 estableci\u00f3 como garant\u00eda en favor de los trabajadores, el ejercicio del derecho de huelga \u201csalvo en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede desconocer la importancia que tiene la adopci\u00f3n de f\u00f3rmulas de concertaci\u00f3n para una mayor flexibilidad en las relaciones entre empresarios y trabajadores, cuyos resultados ser\u00e1n ben\u00e9ficos para la prestaci\u00f3n de los servicios y la defensa de los derechos de los trabajadores. Nuestro ordenamiento constitucional y legal, como lo han previsto igualmente legislaciones contempor\u00e1neas, ha reconocido en la huelga un instrumento leg\u00edtimo de car\u00e1cter extremo en favor de los trabajadores como una f\u00f3rmula de soluci\u00f3n de los conflictos de trabajo, a trav\u00e9s de la suspensi\u00f3n temporal y pac\u00edfica de \u00e9ste, realizada en forma colectiva y concertada entre los mismos trabajadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la huelga supone un derecho y una conquista de los trabajadores, como mecanismo destinado a dirimir los diferendos laborales, independientemente de su vinculaci\u00f3n sindical, con la excepci\u00f3n de aquellos servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el Legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese car\u00e1cter especial que configura el derecho de huelga y de la necesidad de conducir los conflictos laborales por cauces democr\u00e1ticos, es que se instituye constitucionalmente en un derecho reglado para cuyo ejercicio se requiere del cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de los alcances y desarrollos del citado derecho, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 ampliamente en las sentencias T-443 de 1992 (M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-473 de 1994 (M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), cuyos criterios ahora se reiteran. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, el derecho de huelga adquiere, con la nueva Carta Pol\u00edtica un reconocimiento especial para la conformaci\u00f3n de un estado democr\u00e1tico, participativo y pluralista, por lo que su ejercicio debe estar garantizado y protegido por las autoridades de la Rep\u00fablica (C.P., art. 2) en todas las actividades que se desarrollen dentro del territorio nacional, salvo, como ya se ha expresado, en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el Legislador, como en seguida se precisa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Limitaci\u00f3n a la garant\u00eda del derecho de huelga: los servicios p\u00fablicos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de acci\u00f3n del derecho de huelga se vi\u00f3 incrementado con la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991. La garant\u00eda de ese derecho no se consagr\u00f3 en forma absoluta; \u00fanicamente, se vio limitada en aquellas actividades que constituyan servicios p\u00fablicos esenciales, lo cual marca una notable diferencia con la Constituci\u00f3n Nacional de 1886 (art. 18) que consagraba el derecho de los trabajadores a declarar la huelga en todas aquellas actividades que no constituyeran servicios p\u00fablicos, reservando a la ley la reglamentaci\u00f3n de su ejercicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de servicio p\u00fablico ha sido objeto de un permanente desarrollo ligado a la constante evoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social del mismo Estado. En el momento actual, no ha presentado una modalidad est\u00e1tica, sino cambiante y adaptable a la praxis econ\u00f3mica y social, as\u00ed como consecuente con el permanente avance de sus contenidos, entendi\u00e9ndose por el mismo en el \u00e1mbito jurisprudencial y doctrinario como aquellas actividades que el Estado tiene el deber de prestar a todos los habitantes del territorio nacional, de manera eficiente, regular y continua, en igualdad de condiciones, en forma directa, o mediante el concurso de los particulares, con el prop\u00f3sito de satisfacer las necesidades de inter\u00e9s general que la sociedad demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos permite concretar la finalidad social del Estado, en raz\u00f3n a la relaci\u00f3n consustancial que mantiene con la misma y al deber del Estado de suministrarlos a todos los habitantes del territorio nacional (C.P., art.365). Resulta ilustrativo, por lo tanto, retomar algunos criterios expuestos por la Corte, en donde se profundiza en el concepto de servicios p\u00fablicos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se busca a trav\u00e9s de los servicios p\u00fablicos satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y cont\u00ednua. Son adem\u00e1s, el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales. La raz\u00f3n de ser de los poderes constituidos es el servicio a la comunidad, la satisfacci\u00f3n de sus necesidades y la protecci\u00f3n de los derechos individuales de sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido los servicios p\u00fablicos deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, en orden a la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, a la justicia social y a promover la igualdad en forma real y efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose dado al Estado colombiano por parte del constituyente de 1991 un car\u00e1cter social, se hace indispensable que \u00e9ste acometa acciones positivas en favor de la comunidad. En este contexto, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos para asegurar en forma igualitaria y sin interrupci\u00f3n el cumplimiento de actividades encaminadas a la realizaci\u00f3n de derechos fundamentales de los individuos que hacen parte de la comunidad, es una de las actuaciones positivas a las que est\u00e1 obligado el Estado colombiano. El car\u00e1cter solidario de los servicios p\u00fablicos se suma a la necesidad de que estos sean prestados ininterrumpidamente: es decir, que los inconvenientes particulares no tengan como efecto la suspensi\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio.&#8221;.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el concepto de servicios p\u00fablicos, tal y como ven\u00eda siendo desarrollado por el ordenamiento jur\u00eddico que reg\u00eda con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley Fundamental de 1991, presentaba un \u00e1mbito material generalizado y globalizante de las m\u00e1s diversas actividades. Ese tratamiento del concepto, para efectos del derecho de huelga, trajo como consecuencia interpretaciones restrictivas del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la actualidad, la concepci\u00f3n renovada que se tiene del t\u00e9rmino gen\u00e9rico de servicios p\u00fablicos, recogida por el nuevo ordenamiento superior, presenta una clasificaci\u00f3n de diversos servicios, como son: los sociales, comerciales e industriales, domiciliarios y los esenciales.2 Estos \u00faltimos, inciden de manera fundamental en la garant\u00eda del derecho de huelga dado que constituyen la referencia constitucional que guiar\u00e1 la labor del Legislador para configurar el contenido y alcances de ese derecho, en especial de sus posibles restricciones (C.P., art.56), pero que deber\u00e1 operar dentro de los m\u00e1s estrictos criterios restrictivos de interpretaci\u00f3n, dado su car\u00e1cter excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n al derecho de huelga basada en la definici\u00f3n de ciertas actividades como servicios p\u00fablicos esenciales, tiene origen en la Carta Pol\u00edtica a manera de f\u00f3rmula mediadora para resolver la pugna de derechos que confluyen en esa situaci\u00f3n; de un lado, el derecho de los trabajadores por hacer efectivas sus reivindicaciones laborales, econ\u00f3micas y sociales, mediante la huelga y, de otro lado, los derechos de los usuarios de esos servicios que resultan de alguna forma lesionados con la suspensi\u00f3n de labores. Esa disyuntiva se ha resuelto por la v\u00eda constitucional mediante la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios frente al sacrificio del derecho de los trabajadores, exclusivamente, en los casos que revistan la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, la prevalencia que constitucionalmente se se\u00f1ala en favor de los derechos fundamentales de los usuarios de los servicios p\u00fablicos esenciales no reporta ninguna violaci\u00f3n al derecho de huelga, como tampoco a los de asociaci\u00f3n sindical ni al trabajo, toda vez que esa fue la valoraci\u00f3n que el Constituyente de 1991 decidi\u00f3 otorgarles en esta particular situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Car\u00e1cter de esencial en los servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales delimita el \u00e1mbito de acci\u00f3n de la huelga con miras a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios de esos servicios y se encuentra sujeta a reserva legal. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 atribuy\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad de expedir la reglamentaci\u00f3n para el ejercicio del derecho de huelga as\u00ed como de definir las actividades en donde, a su juicio, deben operar las limitaciones a ese derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la delimitaci\u00f3n material de los servicios p\u00fablicos esenciales constituye un tema complejo que requiere de un amplio debate, pero considera, a la vez, que dicha labor resulta inaplazable por parte del Legislador dada su importancia para la configuraci\u00f3n definitiva del contenido del derecho de huelga; hasta el momento, \u00e9ste tan s\u00f3lo ha avocado la materia mediante la definici\u00f3n expresa de algunas actividades como servicios p\u00fablicos esenciales.4 &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n en ejercicio del control jurisdiccional de constitucionalidad, se ha pronunciado sobre la delimitaci\u00f3n material del concepto de servicios p\u00fablicos esenciales reiterando, en primer t\u00e9rmino, que el Legislador s\u00f3lo podr\u00e1 limitar el derecho de huelga en una determinada actividad cuando sea materialmente un servicio p\u00fablico esencial y siempre que la misma haya sido definida legalmente con esa naturaleza y presente la restricci\u00f3n del ejercicio del derecho de huelga 5; salvo que, como lo ha expresado ya esta Corporaci\u00f3n, el Constituyente de 1991 le haya otorgado el car\u00e1cter de esencial, como a los servicios p\u00fablicos enunciados en el art\u00edculo 366 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha venido formulando algunos criterios, simplemente indicativos, para definir lo que por servicios p\u00fablicos esenciales debe entenderse, como se indic\u00f3 en la Sentencia C-450 de 1995, con ponencia del Dr. Antonio Barrera Carbonell:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La esencialidad del servicio no debe considerarse exclusivamente por el servicio mismo, esto es, por su naturaleza intr\u00ednseca, ni por la importancia de la actividad industrial, comercial o prestacional en la econom\u00eda global del pa\u00eds y consecuentemente en relaci\u00f3n con la magnitud del perjuicio que para \u00e9sta representa su interrupci\u00f3n por la huelga. Tampoco, aqu\u00e9lla puede radicar en la invocaci\u00f3n abstracta de la utilidad p\u00fablica o de la satisfacci\u00f3n de los intereses generales, la cual es consustancial a todo servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter esencial de un servicio p\u00fablico se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protecci\u00f3n de bienes o a la satisfacci\u00f3n de intereses o a la realizaci\u00f3n de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales. Ello es as\u00ed, en raz\u00f3n de la preeminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de la persona y de las garant\u00edas dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de servicios p\u00fablicos esenciales necesariamente comporta una ponderaci\u00f3n de valores e intereses que se suscita entre los trabajadores que invocan su derecho a la huelga y los sacrificios v\u00e1lidos que se pueden imponer a los usuarios de los servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de los trabajadores a hacer la huelga con el fin de mejorar sus condiciones de trabajo y sociales, si bien representa un derecho constitucional protegido, en el sentido de que contribuye a la realizaci\u00f3n efectiva de principios y valores consagrados en la Carta, no es oponible a los derechos fundamentales de los usuarios de los servicios p\u00fablicos, por el mayor rango que estos tienen en el ordenamiento constitucional. Adem\u00e1s, es mayor el perjuicio que se causa en sus derechos fundamentales a los usuarios, cuando aqu\u00e9llos son afectados, que los beneficios que los trabajadores derivan de la huelga para mejorar sus condiciones de trabajo. Es obvio, que la balanza de los intereses y derechos en conflicto debe inclinarse en favor de los derechos fundamentales.&#8221;. (Subraya la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>Avanzando un poco m\u00e1s en el \u00e1mbito de las restricciones al derecho de huelga, la Corte expres\u00f3 en la sentencia C-432 de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, que la Constituci\u00f3n restringi\u00f3 en dos formas el derecho de huelga: la primera, con la prohibici\u00f3n de su ejercicio en los servicios p\u00fablicos esenciales que determine el Legislador y en los se\u00f1alados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes y, la segunda, en los dem\u00e1s casos, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que de ese derecho expida el Legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior, queda claro que a juicio de la Corte existen, de un lado, algunas actividades a las que el mismo Constituyente les se\u00f1al\u00f3 el car\u00e1cter de esenciales por constituir objetivos centrales y fundamentales de la finalidad social del Estado y, de otro, la potestad directa que se le atribuy\u00f3 al Legislador de definir los servicios p\u00fablicos esenciales, para los efectos de establecer las restricciones pertinentes en lo concerniente al ejercicio del derecho de huelga. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Corte, solamente, constituyen servicios p\u00fablicos esenciales las actividades que el mismo Constituyente de 1991 se\u00f1al\u00f3 como tales (C.P., art.366) o aquellas que, concretamente, han sido definidas por el Legislador como esenciales, a partir de la expedici\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y en desarrollo de lo estipulado en el art\u00edculo 56 superior se precisa que corresponde, entonces, al Congreso de la Rep\u00fablica definir los servicios p\u00fablicos esenciales, sin perjuicio de que la Corte Constitucional, posteriormente, pueda hacer uso de la potestad de ejercer el control de constitucionalidad consagrado en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, en relaci\u00f3n con las disposiciones legales que para el efecto se dicten. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la Corte encuentra necesario reiterar la doctrina constitucional adoptada en la Sentencia C-432 de 1996 (M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), ya mencionada, en relaci\u00f3n con la huelga y sus limitaciones en virtud de la definici\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales, seg\u00fan la cual: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho a la huelga en la Constituci\u00f3n de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho de huelga en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley reglamentar\u00e1 este derecho. (&#8230;)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En repetidas ocasiones se ha pronunciado la Corte sobre el alcance que tiene esta disposici\u00f3n, si se interpreta bajo la \u00f3ptica de los principios constitucionales. Las directrices que se derivan de esta doctrina pueden sintetizarse de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>-El derecho a la huelga no es un derecho fundamental, puesto que para su ejercicio requiere de reglamentaci\u00f3n legal.6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; S\u00f3lo puede ejercerse leg\u00edtimamente el derecho a la huelga cuando se respetan los cauces se\u00f1alados por el legislador.7 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho a la huelga puede ser objeto de tutela cuando se encuentra en conexi\u00f3n \u00edntima con los derechos al trabajo y a la libre asociaci\u00f3n sindical, derechos que si ostentan el car\u00e1cter de fundamentales.8&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho a la huelga puede ser restringido por el legislador para proteger el inter\u00e9s general y los derechos de los dem\u00e1s.10&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho a la huelga tambi\u00e9n puede ser restringido por el legislador cuando de su ejercicio se deriva la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico.11&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con estos par\u00e1metros, puede afirmarse que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, el derecho de huelga est\u00e1 restringido de dos formas: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Est\u00e1 prohibido su ejercicio en los servicios p\u00fablicos esenciales que determine el legislador y, obviamente en los se\u00f1alados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. En los dem\u00e1s casos, su ejercicio debe ce\u00f1irse a la reglamentaci\u00f3n que de \u00e9l haga el legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas facultades limitadoras que se delegan de manera exclusiva en el \u00f3rgano legislativo, sin embargo, no pueden ser desarrolladas de manera arbitraria; de lo contrario, el derecho de huelga dejar\u00eda de ser un verdadero derecho. Por esta raz\u00f3n, la Corte puede entrar a revisar la reglamentaci\u00f3n a la que se encuentra sometido el derecho, para determinar si \u00e9sta corresponde a los principios que informan la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los servicios p\u00fablicos esenciales, ya la Corte ha indicado que la potestad del legislador est\u00e1 circunscrita por la determinaci\u00f3n material del concepto mismo de \u201cservicio p\u00fablico esencial\u201d (Sentencia C-473 de 1994, magistrado ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), pues se desvanecer\u00eda el derecho si todo lo que el legislador calificara de esta forma, por ese solo hecho, correspondiera al concepto al que ha querido referirse el Constituyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la fijaci\u00f3n de los derroteros que determinan la posibilidad de ejercer el derecho en los dem\u00e1s casos, el legislador est\u00e1 limitado por el contenido del n\u00facleo esencial del derecho. Para concretar esta frontera en el caso de la huelga, debe atenderse a la definici\u00f3n que la Corte le ha asignado al t\u00e9rmino. La sentencia T-426 de 1992, de la que fue ponente el magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, es particularmente esclarecedora al respecto. En ella se afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuaci\u00f3n necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejar\u00eda de pertenecer a este tipo, desnaturaliz\u00e1ndose. (&#8230;) el n\u00facleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jur\u00eddicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o desconoce el n\u00facleo esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable o lo dificultan m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable o lo despojan de la necesaria protecci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a esta definici\u00f3n puede se\u00f1alarse como n\u00facleo esencial del derecho de huelga, la facultad que tienen los trabajadores de presionar a los empleadores mediante la suspensi\u00f3n colectiva del trabajo, para lograr que se resuelva de manera favorable a sus intereses el conflicto colectivo del trabajo. Esta facultad, claro est\u00e1, no es absoluta. El punto es que la huelga constituye un mecanismo cuya garant\u00eda implica el equilibrar las cargas de trabajadores y empleadores en el marco del conflicto colectivo de trabajo. Las restricciones al derecho de huelga deber\u00e1n tener en cuenta este prop\u00f3sito, de modo que si bien tal derecho puede ser limitado con el fin de proteger otros de mayor jerarqu\u00eda (v.g. los derechos fundamentales) o el inter\u00e9s general (bajo la forma del orden p\u00fablico, por ejemplo), el poder que la Constituci\u00f3n pretende reconocer a los trabajadores no puede quedar desfigurado.\u201d. (Subraya fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad del literal e) del art\u00edculo primero del Decreto Extraordinario 753 de 1956, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pero \u00fanicamente en raz\u00f3n a que el Legislador no ha se\u00f1alado como servicios p\u00fablicos esenciales las actividades relacionadas con las plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los organismos de distribuci\u00f3n de estos establecimientos, sean ellos oficiales o privados, se\u00f1aladas en dicha disposici\u00f3n, en ejercicio de la facultad constitucional consagrada en el art\u00edculo 56 de la Carta Fundamental de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que es primordial y urgente que el Legislador proceda a desarrollar el precepto constitucional mencionado, a fin de precisar las actividades constitutivas del servicio p\u00fablico esencial, y con el objeto de garantizar en plenitud el ejercicio del derecho de huelga en aquellas labores que no tienen esa caracter\u00edstica. En todo caso, se repite que la Corte ejercer\u00e1 el control constitucional posterior acerca de las definiciones que se hagan, en ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- ESTESE A LO RESUELTO por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-473 del 27 de octubre de 1994, en la cual se declar\u00f3 exequible el inciso primero del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u201csiempre que se trate, conforme al art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el Legislador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el literal e) del art\u00edculo primero del Decreto Extraordinario 753 de 1956, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pero \u00fanicamente en raz\u00f3n a que el Legislador no ha se\u00f1alado como servicios p\u00fablicos esenciales las actividades indicadas en dicha disposici\u00f3n, en ejercicio de la facultad constitucional consagrada en el art\u00edculo 56 de la Carta Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNADEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-075\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Determinaci\u00f3n\/SENTENCIA INTERPRETATIVA O MODULATIVA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia en lugar de examinar la norma desde el punto de vista material para determinar si las actividades a que ella se refer\u00eda constitu\u00edan o no un servicio p\u00fablico esencial, se opt\u00f3 por decir que era inexequible la norma acusada simplemente porque \u201cel legislador no ha se\u00f1alado como servicios p\u00fablicos esenciales las actividades indicadas en dicha disposici\u00f3n, en ejercicio de la facultad constitucional consagrado en el art\u00edculo 56 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Bien hubiera podido la Corte, a trav\u00e9s de las llamadas sentencias interpretativas o modulativas, examinar la constitucionalidad de la norma para determinar si ella se aven\u00eda y en que condiciones o circunstancias a la Constituci\u00f3n, o si por el contratio era incompatible en forma absoluta con \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1400 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el inciso primero y literal e) del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y contra el literal a) del art\u00edculo 65 de la Ley 50 de 1990, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto debido a la decisi\u00f3n mayoritaria, adoptada por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi salvamento de voto a dicha decisi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante la sentencia de la referencia la Corte declar\u00f3 inexequible el literal e) del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual hab\u00eda sido objeto de reforma por el Decreto Legislativo 753 de 1956. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El art. 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo regul\u00f3 lo relativo a la prohibici\u00f3n de la huelga en los servicios p\u00fablicos, en desarrollo del precepto del art. 18 de la Constituci\u00f3n de 1886 que garantizaba el derecho a la huelga, salvo en los servicios p\u00fablicos. En dicha norma se defini\u00f3 lo que de modo general se entend\u00eda como servicios p\u00fablicos, seg\u00fan la concepci\u00f3n de la doctrina de los autores y la jurisprudencia para entonces vigente, y se enumeraron las actividades catalogadas como tales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Constituci\u00f3n de 1991 en su art\u00edculo 56, introdujo un cambio cualitativo en relaci\u00f3n con el derecho de huelga, al establecer: &#8220;Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el Legislador. La ley reglamentar\u00e1 este derecho&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En la sentencia C-473 de octubre 27 de 1994, con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte se ocup\u00f3 de resolver una acci\u00f3n de inconstitucionalidad, entre otras disposiciones, contra el siguiente aparte del art. 430 del C.S.T. &#8220;De conformidad con la Constituci\u00f3n Nacional \u00e9sta prohibida la huelga en los servicios p\u00fablicos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 exequible el referido segmento normativo bajo la siguiente condici\u00f3n &#8220;Siempre que se trate, conforme al art. 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la referida sentencia C-473\/94, la Corte se pronunci\u00f3 en el sentido de que no se puede admitir &#8220;una discrecionalidad pol\u00edtica del legislador para definir la limitaci\u00f3n en el derecho de huelga&#8221;, por la circunstancia de que corresponde al Congreso se\u00f1alar las actividades que constituyen servicios p\u00fablicos esenciales y, adem\u00e1s, opt\u00f3 por la f\u00f3rmula, seg\u00fan la cual, &#8220;la Constituci\u00f3n ha establecido dos requisitos diferentes para que se pueda excluir el derecho de huelga de una determinada actividad. En &nbsp;primer t\u00e9rmino, es necesario que \u00e9sta sea materialmente un servicio p\u00fablico esencial. Y, en segundo t\u00e9rmino, desde el punto de vista formal, es necesario que el Legislador haya expresamente definido la actividad como servicio p\u00fablico esencial y restringido el derecho de huelga en ella&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. En virtud de la sentencia C-450\/9512 la Corte declar\u00f3 exequibles los apartes demandados de las letras b) y h) del art. 430 del C.S.T., en el sentido de considerar como servicios p\u00fablicos esenciales las empresas de transporte por tierra, agua y aire; y de telecomunicaciones e igualmente &#8220;La explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte y distribuci\u00f3n de petr\u00f3leos y sus derivados, cuando est\u00e9n destinadas al abastecimiento normal de combustibles del pa\u00eds, a juicio del gobierno&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con dicho pronunciamiento la Corte admiti\u00f3 que si bien se trataba de normas preconstitucionales, en las cuales el legislador hab\u00eda catalogado como servicios p\u00fablicos las actividades mencionadas en los referidos apartes normativos, tal calificaci\u00f3n respond\u00eda, materialmente, a la concepci\u00f3n de lo que se entiende por servicios p\u00fablicos esenciales. En efecto en dicha sentencia se dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien es cierto que la norma del art. 56 no confiere al legislador una competencia arbitraria y absolutamente discrecional para hacer la referida definici\u00f3n, es obvio que la voluntad pol\u00edtica del Congreso en dicha tarea debe estar dirigida a expedir una regulaci\u00f3n que consulte la filosof\u00eda propia del Estado Social de Derecho y los principios, valores y derechos constitucionales, de modo que se busque un punto de equilibrio entre el derecho que tienen los trabajadores a la huelga como instrumento para mejorar sus condiciones econ\u00f3micas y sociales y lograr la justicia en las relaciones laborales, e igualmente el derecho que tienen los usuarios de los servicios p\u00fablicos esenciales a que se mantenga su continuidad de modo que no se afecten sus libertades y derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Acorde con dicha concepci\u00f3n, estima la Corte que la definici\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales, atendiendo a su materialidad, debe consultar, entre otros, los siguientes criterios, no taxativos o exhaustivos, sino meramente indicativos: &nbsp;<\/p>\n<p>La esencialidad del servicio no debe considerarse exclusivamente por el servicio mismo, esto es, por su naturaleza intr\u00ednseca, ni por la importancia de la actividad industrial, comercial o prestacional en la econom\u00eda global del pa\u00eds y consecuentemente en relaci\u00f3n con la magnitud del perjuicio que para \u00e9sta representa su interrupci\u00f3n por la huelga. Tampoco, aqu\u00e9lla puede radicar en la invocaci\u00f3n abstracta de la utilidad p\u00fablica o de la satisfacci\u00f3n de los intereses generales, la cual es consustancial a todo servicio p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El car\u00e1cter esencial de un servicio p\u00fablico se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protecci\u00f3n de bienes o a la satisfacci\u00f3n de intereses o a la realizaci\u00f3n de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales. Ello es as\u00ed, en raz\u00f3n de la preeminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de la persona y de las garant\u00edas dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El concepto de servicios p\u00fablicos esenciales necesariamente comporta una ponderaci\u00f3n de valores e intereses que se suscita entre los trabajadores que invocan su derecho a la huelga y los sacrificios v\u00e1lidos que se pueden imponer a los usuarios de los servicios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de los trabajadores a hacer la huelga con el fin de mejorar sus condiciones de trabajo y sociales, si bien representa un derecho constitucional protegido, en el sentido de que contribuye a la realizaci\u00f3n efectiva de principios y valores consagrados en la Carta, no es oponible a los derechos fundamentales de los usuarios de los servicios p\u00fablicos, por el mayor rango que estos tienen en el ordenamiento constitucional. Adem\u00e1s, es mayor el perjuicio que se causa en sus derechos fundamentales a los usuarios, cuando aqu\u00e9llos son afectados, que los beneficios que los trabajadores derivan de la huelga para mejorar sus condiciones de trabajo. Es obvio, que la balanza de los intereses y derechos en conflicto debe inclinarse en favor de los derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De lo dicho se infiere, que al valorar los intereses en conflicto, a efectos de hacer la definici\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales, el Legislador debe partir de bases serias, objetivas y razonables, de modo que la respectiva regulaci\u00f3n guarde proporcionalidad entre el respeto a los derechos fundamentales de los usuarios y el derecho de los trabajadores a la huelga&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con respecto al literal b) de la mencionada disposici\u00f3n estima que las actividades de las empresas de transporte por tierra, mar y aire, indudablemente son servicios p\u00fablicos esenciales, porque est\u00e1n destinadas a asegurar la libertad de circulaci\u00f3n (art. 24 C.P.), o pueden constituir medios necesarios para el ejercicio o la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales (vida, salud, educaci\u00f3n, trabajo, etc&#8221;). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con las empresas de telecomunicaciones, igualmente sus actividades constituyen servicios esenciales, porque ellas tienden a garantizar la libertad de expresar y difundir el pensamiento y las opiniones y la de informar y recibir informaci\u00f3n. Igualmente, pueden resultar necesarias o constituir medios para asegurar el ejercicio o el amparo de otros derechos fundamentales, tales como los mencionados anteriormente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En lo atinente a las actividades de explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n y transporte de petr\u00f3leo y sus derivados, a que alude la letra h), estima la Corte que \u00e9stas son actividades b\u00e1sicas y fundamentales para asegurar a su vez otras actividades esenciales, como el transporte, la generaci\u00f3n de energ\u00eda, etc., todas ellas dirigidas a asegurar igualmente el ejercicio o disfrute de los derechos fundamentales. Por consiguiente, dichas actividades constituyen servicios p\u00fablicos esenciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Consecuente con los anteriores razonamientos la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los literales b) y h) del art. 430 del C.S.T. Pero debe advertir, que la decisi\u00f3n adoptada en el presente proceso s\u00f3lo se contrae a la consideraci\u00f3n como servicios p\u00fablicos esenciales de las actividades a que aluden los referidos literales, pues en cada caso concreto sometido a su consideraci\u00f3n la Corte examinar\u00e1 si una determinada actividad, atendiendo a su contenido material, corresponde o no a un servicio p\u00fablico esencial&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. En la sentencia de la cual me separo la Corte dio un viraje sustancial a su jurisprudencia. En efecto, no fue congruente con lo decidido en las sentencias C-473\/94 y C-450\/95, antes citadas, en las cuales la Corte hab\u00eda aceptado la validez de la norma del art. 430 del C.S.T., bajo el entendido de que las actividades all\u00ed relacionadas en las cuales se prohib\u00eda el ejercicio del derecho de huelga materialmente configuraran un servicio p\u00fablico esencial. &nbsp;De este modo, tambi\u00e9n la Corte retrocedi\u00f3 con respecto a su jurisprudencia tradicional, en el sentido de que la Constituci\u00f3n de 1991 no derog\u00f3 ni hizo desaparecer, por consiguiente, en bloque toda la legislaci\u00f3n preconstitucional, sino que en cada caso deber\u00eda determinar si las normas sometidas a su examen en un caso concreto se aven\u00edan o no con las disposiciones de la Constituci\u00f3n de 1991, porque en la sentencia de cuya decisi\u00f3n me aparto, en lugar de examinar la norma desde el punto de vista material para determinar si las actividades a que ella se refer\u00eda constitu\u00edan o no un servicio &nbsp;p\u00fablico esencial, se opt\u00f3 por el expediente f\u00e1cil de decir que era inexequible la norma acusada simplemente porque &#8220;el legislador no ha se\u00f1alado como servicios p\u00fablicos esenciales las actividades indicadas en dicha disposici\u00f3n, en ejercicio de la facultad constitucional consagrada en el art\u00edculo 56 de la Carta Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien &nbsp;hubiera podido la Corte, como lo ha hecho en muchas oportunidades, a trav\u00e9s de las llamadas sentencias interpretativas o modulativas, examinar la constitucionalidad de la norma para determinar si ella se aven\u00eda y en que condiciones o circunstancias a la Constituci\u00f3n, o si por el contrario era incompatible en forma absoluta con \u00e9sta. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignado mi salvamento de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., marzo diez y siete (17) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-075\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-An\u00e1lisis material\/SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Cambio de jurisprudencia (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor\u00eda decidi\u00f3 cambiar de doctrina constitucional y sin argumentos expresos, declar\u00f3 la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, con el argumento, descartado en decisiones anteriores, de que el legislador no defini\u00f3 la actividad de que trata el literal e), como correspondiente a un servicio p\u00fablico esencial. La sentencia ha debido, al menos, hacer expreso el cambio de jurisprudencia y aportar las razones que justificaron el giro doctrinal. La sentencia afect\u00f3 una decisi\u00f3n anterior, pues en lugar de respetar la consecuencia jur\u00eddica que de ella se derivaba, entendi\u00f3 que era inexequible la limitaci\u00f3n del derecho de huelga del literal e), simplemente porque el legislador no estableci\u00f3 expresamente que se trataba de un servicio p\u00fablico esencial, sin atender al an\u00e1lisis material al que estaba obligado en virtud de una decisi\u00f3n anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ARMONIZACION-Desconocimiento (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien las actividades concretas a las que se refiere la norma declarada inexequible no constituyen, materialmente, servicios p\u00fablicos esenciales, no era posible aceptar que la raz\u00f3n de la inexequibilidad recayera en el incumplimiento de un requisito formal que tiende, por sobre toda otra consideraci\u00f3n, a la defensa del ejercicio del derecho de huelga. En efecto, ello equivaldr\u00eda a desconocer el principio de armonizaci\u00f3n concreta puesto que sacrifica, sin una raz\u00f3n suficiente, bienes constitucionalmente tutelados dando primac\u00eda absoluta a otros que s\u00f3lo pueden demostrar su supremac\u00eda en cada caso concreto. En el juicio constitucional no es procedente establecer a priori una prevalencia abstracta de alguno de los principios constitucionales enfrentados, puesto que todos ellos son de clara estirpe constitucional. En este caso, la Corte ten\u00eda la tarea de sopesar el alcance de los bienes en conflicto, dentro de las circunstancias concretas, con el fin de armonizar, en lo posible, los mandatos que se derivan del art\u00edculo 56 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Desconocimiento (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Este principio, impone al juez constitucional el imperativo de indagar por las varias interpretaciones posibles de una disposici\u00f3n legal, antes de proceder a expulsarla del ordenamiento por encontrar que una de ellas contraviene lo dispuesto en la Constituci\u00f3n. Si de las distintas alternativas, al menos una se aviene a los mandatos de la Carta, el juez debe conservarla y proceder a descartar s\u00f3lo aquella que no cumple tal requisito. La Corte retrocedi\u00f3 un paso en el camino de consolidaci\u00f3n de los principios propios del modelo constitucional, al olvidar que s\u00f3lo procede la declaraci\u00f3n de exequibilidad de una norma legal cuando resulte francamente imposible encontrar una interpretaci\u00f3n que permita su adecuaci\u00f3n a los mandatos constitucionales. Adicionalmente, abri\u00f3 un espacio de incertidumbre al desconocer la eficacia del principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n a la hora de resolver conflictos constitucionales de normas expedidas con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Carta de 1991. Finalmente, estableci\u00f3 una regla que desampara la garant\u00eda constitucional de los derechos fundamentales de los usuarios de los servicios p\u00fablicos esenciales, reconocida en el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE HUELGA-Juicio concreto sobre cada actividad (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha debido asumir el an\u00e1lisis material de la disposici\u00f3n estudiada. En efecto, \u00fanicamente realizando un juicio concreto sobre cada una de las actividades sometidas a la mencionada restricci\u00f3n del derecho de huelga por parte del legislador preconstituyente, se puede garantizar integralmente la primac\u00eda y efectividad de los derechos fundamentales, a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos esenciales y, adicionalmente, de la salvaguarda del derecho de huelga de los trabajadores. S\u00f3lo un estudio de tal naturaleza resultar\u00eda &nbsp;hermen\u00e9uticamente correcto y verdaderamente ajustado a los mandatos que la propia constituci\u00f3n le impone a la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1400 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda contra el inciso primero y el literal e) del art\u00edculo 1 del Decreto 753 de 1956, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Carlos A. Ballesteros y otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto, disiento de la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n en el presente proceso. A mi juicio el literal a) del art\u00edculo 65 de la Ley 50 de 1990, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo ha debido ser declarado inexequible, no porque las actividades descritas en tal norma no hubieren sido definidas expresamente por el legislador como un servicio p\u00fablico esencial, sino porque, materialmente, no constituyen un servicio p\u00fablico esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la mayor\u00eda omiti\u00f3 el an\u00e1lisis material de la disposici\u00f3n demandada, y &nbsp;consider\u00f3 que resultaba contraria al art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n en la medida en que el legislador preconstituyente no indic\u00f3, de manera expresa, en el texto de la misma, que las actividades en ella contempladas constitu\u00edan un servicio p\u00fablico esencial. As\u00ed lo manifest\u00f3 en la parte resolutiva de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones que adelante se expresan, en mi criterio, la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n compromete seriamente el valor de la seguridad jur\u00eddica e incluso de la cosa juzgada constitucional, y desconoce principios hermen\u00e9uticos consolidados en la jurisprudencia constitucional, como el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, de conservaci\u00f3n del derecho, el de armonizaci\u00f3n concreta de los bienes constitucionales en conflicto, entre otros. Lamentablemente, el efecto del juicio de la mayor\u00eda, al margen de los citados principios, no es otro que el de desproteger los derechos fundamentales de los usuarios de los servicios p\u00fablicos esenciales. En consecuencia, no puede menos de afirmarse que, so pretexto de la defensa de un requisito formal -imposible de exigir al legislador preconstituyente-, en el presente caso la Corporaci\u00f3n se apart\u00f3 de su funci\u00f3n como guardiana integral de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que sustentan mi disentimiento son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Una cuesti\u00f3n previa sobre el cambio de jurisprudencia y sus implicaciones&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La sentencia cambia radicalmente la jurisprudencia anterior sin hacer expl\u00edcito el giro doctrinal y sin aportar alguna raz\u00f3n que justifique tal decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En providencias anteriores13, la Corte hab\u00eda indicado que del art\u00edculo 56 de la Carta se deriva un requisito formal consistente en que el legislador debe definir como esenciales aquellos servicios p\u00fablicos en los cuales pretenda restringir el derecho de huelga. Sin embargo, la misma Corporaci\u00f3n entendi\u00f3 que no era posible exigir tal requisito al legislador preconstituyente, dado que no se encontraba presente en la Carta vigente hasta 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se pronunci\u00f3 en la sentencia C-473 de 1994, rebatiendo el argumento central del demandante, en virtud del cual el inciso primero del art\u00edculo 430 del C.S.T., violaba la constituci\u00f3n, puesto que prohib\u00eda el ejercicio del derecho de huelga en actividades que, pese a ser calificadas como servicios p\u00fablicos, no hab\u00edan sido expresamente definidas como servicios p\u00fablicos esenciales por parte del legislador. En esta oportunidad, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del inciso primero del art\u00edculo demandado, en el sentido de afirmar que, al menos en cuanto respecta a normas expedidas con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, resulta exequible la prohibici\u00f3n de la huelga en los servicios p\u00fablicos, siempre que se trate, materialmente, de servicios p\u00fablicos esenciales y que la restricci\u00f3n provenga del legislador &#8211; reserva legal -14.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido se manifest\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-450 de 1995, en la cual declar\u00f3 la exequibilidad de los literales b) &#8211; parcial &#8211; &nbsp;y h) del precitado art\u00edculo 430 del C.S.T.. La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que si bien el legislador no defini\u00f3 como servicio p\u00fablico esencial las actividades de que tratan los literales demandados, \u00e9stas constituyen materialmente servicios p\u00fablicos esenciales y, por lo tanto, al provenir la restricci\u00f3n del derecho de huelga del propio legislador -reserva legal -, la misma resultaba ajustada a la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en la sentencia de la cual me aparto, la mayor\u00eda decidi\u00f3 cambiar de doctrina constitucional y sin argumentos expresos, declar\u00f3 la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada &#8211; otro de los literales del citado art\u00edculo 430 del C.S.T. -, con el argumento, descartado en decisiones anteriores, de que el legislador no defini\u00f3 la actividad de que trata el literal e), como correspondiente a un servicio p\u00fablico esencial. La sentencia ha debido, al menos, hacer expreso el cambio de jurisprudencia y aportar las razones que justificaron el giro doctrinal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pese a que formalmente el cambio de doctrina constitucional se produce respecto de una disposici\u00f3n que no hab\u00eda sido analizada por esta Corporaci\u00f3n, en realidad, afecta preceptos que ya fueron juzgados y que se encuentran amparados por el principio de la cosa juzgada constitucional. En efecto, la totalidad de los literales del art\u00edculo 430 del C.S.T. responden simplemente a desarrollos espec\u00edficos de la regla general contenida en el primer inciso del precitado art\u00edculo, en virtud del cual \u201cde conformidad con la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional est\u00e1 prohibida la huelga en los servicios p\u00fablicos\u201d. Como qued\u00f3 mencionado, la Corte, en la sentencia C-473 de 1994, se pronunci\u00f3 sobre esta \u00faltima disposici\u00f3n, condicionando la exequibilidad a que se aplicara a servicios p\u00fablicos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Una declaratoria de inexequibilidad condicionada equivale a una declaratoria de exequibilidad e inexequibilidad parcial. En el proceso que di\u00f3 lugar a la sentencia C- 473 de 1994, la Corte entendi\u00f3 que de la disposici\u00f3n demandada se derivaban dos contenidos normativos: (1) la prohibici\u00f3n de la huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales y (2) la prohibici\u00f3n del ejercicio del derecho en los servicios p\u00fablicos no esenciales. En aquella oportunidad lo que en realidad hizo la Corporaci\u00f3n fue declarar la exequibilidad de la primera disposici\u00f3n y la inexequibilidad de la segunda, con todas las consecuencias jur\u00eddicas que ello implica. De la lectura completa del art\u00edculo 430 del C.S.T., tal y como qued\u00f3 despu\u00e9s de la sentencia C-473 de 1994, resulta claro que una de las consecuencias de la decisi\u00f3n, fue que la restricci\u00f3n del derecho de huelga en las actividades contempladas en los literales del mencionado art\u00edculo, resultar\u00eda exequible siempre que se tratare de defender los derechos de los usuarios de servicios p\u00fablicos esenciales. Para ello, la Corte deb\u00eda realizar la evaluaci\u00f3n material de cada uno de los apartes del citado art\u00edculo, en el evento en el que fueren demandados. En otras palabras, la declaraci\u00f3n de constitucionalidad condicionada pareci\u00f3 resolver definitivamente el problema de la omisi\u00f3n del requisito formal al que se a venido aludiendo, al menos en cuanto respecta al estudio del art\u00edculo 430 del C.S.T.. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia de la cual me aparto afect\u00f3 la decisi\u00f3n anterior, pues en lugar de respetar la consecuencia jur\u00eddica que de ella se derivaba, entendi\u00f3 que era inexequible la limitaci\u00f3n del derecho de huelga del literal e), simplemente porque el legislador no estableci\u00f3 expresamente que se trataba de un servicio p\u00fablico esencial, sin atender al an\u00e1lisis material al que estaba obligado en virtud de una decisi\u00f3n anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El injustificado cambio de jurisprudencia, despu\u00e9s de que se han producido dos sentencias sobre contenidos normativos adicionales de la misma disposici\u00f3n, genera un resultado incongruente que s\u00f3lo sirve para fomentar la incertidumbre y afectar con ello la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la regla que surge de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, viola la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo la integridad de las disposiciones que integran el art\u00edculo 430 del C.S.T., sino la totalidad de las normas anteriores a la Carta de 1991 que restringen el derecho de huelga, puesto que en ninguna de ellas se establece que la actividad sometida a la restricci\u00f3n constituye un servicio p\u00fablico esencial, simplemente, porque ello no se exig\u00eda al legislador preconstituyente. Sin embargo, algunos de los apartes del citado art\u00edculo 430 ya fueron juzgados y declarados exequibles por la Corporaci\u00f3n. En estas condiciones, parece que la decisi\u00f3n de la Corte aportara m\u00e1s incertidumbre que certeza al tema de la huelga en los servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n de fondo: el injustificado abandono de principios hermen\u00e9uticos consolidados en la jurisprudencia constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>4. En el caso bajo estudio se presentaba a la Corte un conflicto entre dos mandatos constitucionales. En primer lugar aquel que surge del art\u00edculo 56 de la Carta, en virtud del cual, para que pueda limitarse el derecho de huelga se requiere, entre otras cosas, que la ley defina, de manera expresa, que la actividad en la cual se restringe el derecho constituye un servicio p\u00fablico esencial. De otra parte, al imperativo mencionado se opon\u00eda, en el caso concreto, la obligaci\u00f3n, derivada del mismo art\u00edculo 56, de proteger los derechos fundamentales de los usuarios de los servicios p\u00fablicos esenciales que pueden verse afectados por el ejercicio del derecho de huelga en tales actividades. En su decisi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n dio prioridad a la primera de estas reglas, ignorando la existencia de la segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe preguntarse si exist\u00eda alg\u00fan principio o regla de interpretaci\u00f3n constitucional que avalara dicha preferencia, o si con ella se estaban defendiendo bienes de mayor entidad de aquellos que resultaban sacrificados o, en fin, si no exist\u00eda una soluci\u00f3n que permitiera la armonizaci\u00f3n y la compatibilidad de los imperativos enfrentados a fin de asegurar el mayor \u00e1mbito de acci\u00f3n al ejercicio de los derechos fundamentales que cada uno de ellos defiende, sin sacrificar el n\u00facleo esencial de algunos asegurando as\u00ed la primac\u00eda absoluta de los otros. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Es cierto que el legislador tiene el deber constitucional de definir los servicios p\u00fablicos esenciales para efectos de regular restrictivamente el derecho de huelga en tales actividades. En este sentido, militan a favor de la decisi\u00f3n de la Corte reconocidos principios hermen\u00e9uticos como la &#8220;in dubio pro libertate&#8221; o la interpretaci\u00f3n restrictiva de las excepciones constitucionales. En efecto, las restricciones a un derecho deben ser interpretadas de manera estricta, a fin de garantizar el mayor goce efectivo del derecho fundamental en cuesti\u00f3n (CP art. 2\u00ba). En estas condiciones, no puede justificarse conforme a la Constituci\u00f3n una legislaci\u00f3n que proh\u00edbe la huelga en los servicios p\u00fablicos (g\u00e9nero), cuando la Constituci\u00f3n s\u00f3lo admite tales restricciones en los servicios p\u00fablicos esenciales (especie).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, utilizar los argumentos anteriores para declarar inexequible una disposici\u00f3n anterior a la Carta por la \u00fanica raz\u00f3n de que el legislador de 1956 no defini\u00f3 la actividad en ella contemplada como \u201cservicio p\u00fablico esencial\u201d, equivale a desconocer principios elementales de hermen\u00e9utica constitucional como los principios de armonizaci\u00f3n concreta, de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n y de conservaci\u00f3n del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El principio de armonizaci\u00f3n concreta impone al juez constitucional la obligaci\u00f3n de adoptar la decisi\u00f3n que de mejor manera articule los bienes constitucionales que pueden resultar enfrentados en un caso concreto y le impide sacrificar alguno de tales bienes so pretexto de dar primac\u00eda universal a su contrario. Sin embargo, sin una raz\u00f3n aparente, la Corte estableci\u00f3 una preferencia que sacrifica los derechos fundamentales de los usuarios de los servicios p\u00fablicos esenciales, para dar primac\u00eda definitiva al derecho de huelga de los trabajadores, patrocinado por el requisito formal cuya inexistencia di\u00f3 lugar al fallo de inexequibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las sentencias C-473 de 1994 y &nbsp;C-450 de 1995, es esencial un servicio que sea \u00fatil y necesario para satisfacer un derecho fundamental. Pero no se trata de cualquier derecho constitucional fundamental sino de aquellos que, teniendo en cuenta las circunstancias sociales espec\u00edficas, tienen igual o mayor jerarqu\u00eda constitucional que el derecho de huelga. En efecto, como lo afirman las sentencias citadas, el concepto de servicios esenciales est\u00e1 estructurado en torno a una ponderaci\u00f3n valorativa que busca establecer una razonable proporcionalidad entre los sacrificios impuestos a los huelguistas y los que padecen los usuarios. En estas condiciones, resulta claro que no puede sacrificarse el derecho de huelga de los trabajadores en beneficio de otros derechos de menor jerarqu\u00eda constitucional. Pero, tampoco pueden sacrificarse los derechos fundamentales de los usuarios de servicios p\u00fablicos esenciales so pretexto de la defensa del derecho de huelga. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de las consideraciones anteriores, no era posible adherir a la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda. En efecto, si bien las actividades concretas a las que se refiere la norma declarada inexequible no constituyen, materialmente, servicios p\u00fablicos esenciales, no era posible aceptar que la raz\u00f3n de la inexequibilidad recayera en el incumplimiento de un requisito formal que tiende, por sobre toda otra consideraci\u00f3n, a la defensa del ejercicio del derecho de huelga. En efecto, ello equivaldr\u00eda a desconocer el principio de armonizaci\u00f3n concreta puesto que sacrifica, sin una raz\u00f3n suficiente, bienes constitucionalmente tutelados dando primac\u00eda absoluta a otros que s\u00f3lo pueden demostrar su supremac\u00eda en cada caso concreto. Como es bien sabido, en el juicio constitucional no es procedente establecer a priori una prevalencia abstracta de alguno de los principios constitucionales enfrentados, puesto que todos ellos son de clara estirpe constitucional. En este caso, la Corte ten\u00eda la tarea de sopesar el alcance de los bienes en conflicto, dentro de las circunstancias concretas, con el fin de armonizar, en lo posible, los mandatos que se derivan del art\u00edculo 56 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta determinante preguntarse si exist\u00eda alguna posibilidad de proferir una decisi\u00f3n que armonizara los bienes constitucionales en conflicto. En nuestro criterio la cuesti\u00f3n se resolv\u00eda simplemente aplicando las reglas derivadas de la jurisprudencia anterior que, a su turno, se encuentra sustentada en el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Del principio de conservaci\u00f3n del derecho, &#8211; acogido ampliamente por esta Corporaci\u00f3n, en virtud del cual s\u00f3lo procede la declaraci\u00f3n de exequibilidad de una disposici\u00f3n si no existe ning\u00fan entendimiento de la misma que la haga compatible con los mandatos constitucionales -, y de unidad del ordenamiento jur\u00eddico, se desprende el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho principio, impone al juez constitucional el imperativo de indagar por las varias interpretaciones posibles de una disposici\u00f3n legal, antes de proceder a expulsarla del ordenamiento por encontrar que una de ellas contraviene lo dispuesto en la Constituci\u00f3n. Si de las distintas alternativas, al menos una se aviene a los mandatos de la Carta, el juez debe conservarla y proceder a descartar s\u00f3lo aquella que no cumple tal requisito. Esto fue justamente lo que hizo la Corte en la sentencia C-473 de 1994, al declarar la exequibilidad condicionada del primer inciso del art\u00edculo 430 del C.S.T..&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en la decisi\u00f3n de la cual me aparto, la Corte olvid\u00f3 que el literal demandado, para efectos del cumplimiento del requisito formal tantas veces mencionado, admit\u00eda f\u00e1cilmente una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n. Lo anterior resulta particularmente acertado si se tiene en cuenta que la calificaci\u00f3n como servicio p\u00fablico de la actividad de que trata el mencionado literal, se realizaba a trav\u00e9s del inciso primero que ya hab\u00eda sido objeto de fallo condicionado en los t\u00e9rminos antes mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no es desacertado afirmar que la Corte retrocedi\u00f3 un paso en el camino de consolidaci\u00f3n de los principios propios del modelo constitucional, al olvidar que s\u00f3lo procede la declaraci\u00f3n de exequibilidad de una norma legal cuando resulte francamente imposible encontrar una interpretaci\u00f3n que permita su adecuaci\u00f3n a los mandatos constitucionales. Adicionalmente, como se ver\u00e1 adelante, abri\u00f3 un espacio de incertidumbre al desconocer la eficacia del principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n a la hora de resolver conflictos constitucionales de normas expedidas con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Carta de 1991. Finalmente, estableci\u00f3 una regla que desampara la garant\u00eda constitucional de los derechos fundamentales de los usuarios de los servicios p\u00fablicos esenciales, reconocida en el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. El principio fundamental de conservaci\u00f3n del derecho aporta un argumento adicional para cuestionar la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda: no puede exigirse al legislador preconstituyente que satisfaga un requisito formal surgido de la nueva Carta Pol\u00edtica. Lo anterior, en primer lugar, porque nadie est\u00e1 obligado a lo imposible y, en segundo t\u00e9rmino, porque de adoptarse una regla contraria se estar\u00eda amenazando casi integralmente el derecho expedido con anterioridad a la novaci\u00f3n constitucional y con ello todos los derechos e intereses que se protegen a trav\u00e9s del derecho legislado. As\u00ed, para asegurar la garant\u00eda de tales bienes se utilizan principios que, como el principio de interpretaci\u00f3n conforme, aminoran los problemas que surgen a ra\u00edz del tr\u00e1nsito constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, este fue tambi\u00e9n un asunto en el cual se produjo una modificaci\u00f3n en la jurisprudencia. La mayor\u00eda, en lugar de hacer uso de importantes principios hermen\u00e9uticos, termin\u00f3 exigiendo al legislador de 1956 el cumplimiento de un requisito formal impuesto por el art\u00edculo 56 de la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>9. A mi juicio, la Corporaci\u00f3n ha debido asumir el an\u00e1lisis material de la disposici\u00f3n estudiada. En efecto, \u00fanicamente realizando un juicio concreto sobre cada una de las actividades sometidas a la mencionada restricci\u00f3n del derecho de huelga por parte del legislador preconstituyente, se puede garantizar integralmente la primac\u00eda y efectividad de los derechos fundamentales (CP arts. 2\u00ba y 5\u00ba), a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos esenciales y, adicionalmente, de la salvaguarda del derecho de huelga de los trabajadores (CP art. 56). S\u00f3lo un estudio de tal naturaleza resultar\u00eda &nbsp;hermen\u00e9uticamente correcto y verdaderamente ajustado a los mandatos que la propia constituci\u00f3n le impone a la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T-380\/94, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T-064\/94, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia C-473\/94, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley 31 de1992, art.39 inciso2o., sobre la banca central, con pronunciamiento de exequibilidad de la Corte Constitucional en la Sentencia C-521\/94, Ley 100 de 1993, art.4, y Ley 142 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia C-473\/94, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp;Sent. T-443\/92 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp; &nbsp;Sent. &nbsp;C-473\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; &nbsp;Sent. &nbsp;Idem &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp; &nbsp;Sents. C-110\/94 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-473\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-179\/94&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M.P.Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp; Sent. T-443\/92 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>11 &nbsp; &nbsp;Sent. 115\/91 Corte Suprema de Justicia y C-548\/94 Corte Constitucional M.P. Hernando Herrera Vergara&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12 &nbsp;M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencias C-473 de 1994 y &nbsp;C-450 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencia C-473 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-075-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-075\/97 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Huelga en servicios p\u00fablicos &nbsp; DERECHO DE HUELGA-Naturaleza &nbsp; La huelga supone un derecho y una conquista de los trabajadores, como mecanismo destinado a dirimir los diferendos laborales, independientemente de su vinculaci\u00f3n sindical, con la excepci\u00f3n de aquellos servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el Legislador. 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