{"id":27810,"date":"2024-07-02T21:47:28","date_gmt":"2024-07-02T21:47:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-161-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:28","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:28","slug":"c-161-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-161-21\/","title":{"rendered":"C-161-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-161\/21 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA TRIBUTARIO-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIOS FISCALES-Amplio margen de configuraci\u00f3n normativa del legislador \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO TRIBUTARIO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSIONES Y EXENCIONES TRIBUTARIAS-Diferencia conceptual \u00a0<\/p>\n<p>EXENCIONES, EXCLUSIONES Y BENEFICIOS FISCALES-Medidas que implican excepci\u00f3n al principio de igualdad pero no significan su vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSIONES O EXENCIONES EN MATERIA TRIBUTARIA-Tratamiento diferencial razonablemente justificado \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA PARA EL DESARROLLO DEL CAMPO COLOMBIANO-Evoluci\u00f3n legislativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DE EXENCION TRIBUTARIA REALIZADA POR EL LEGISLADOR-No es de por s\u00ed inconstitucional siempre que para ello exista una raz\u00f3n v\u00e1lida para el trato diferencial \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL-No puede ser invocado para menoscabar derechos fundamentales, ni restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva \u00a0<\/p>\n<p>TEST LEVE DE IGUALDAD DE NORMA TRIBUTARIA-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n por exenci\u00f3n de impuestos \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA PARA EL DESARROLLO DEL CAMPO COLOMBIANO-Trato diferenciado injustificado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, siguiendo lo se\u00f1alado en el numeral 3.8.2\u00a0supra,\u00a0si bien el fin buscado por la medida luce como constitucional en la medida de que con esta se busc\u00f3 promover la generaci\u00f3n de empleos como consecuencia de las inversiones que se hicieran en el sector agropecuario nacional, la exclusi\u00f3n del beneficio previsto por la ley a ciertas sociedades no sirve en nada a dicho prop\u00f3sito.\u00a0Es decir, la diferenciaci\u00f3n de trato entre las sociedades constituidas antes y despu\u00e9s de la vigencia de la Ley 1943 no es ni id\u00f3nea ni adecuada para incentivar la generaci\u00f3n de empleo en el sector agropecuario.\u00a0Por el contrario, si bien la extensi\u00f3n de la respectiva exenci\u00f3n tributaria a todas las sociedades cuyo objeto fuera la explotaci\u00f3n del sector agropecuario s\u00ed potenciar\u00eda la realizaci\u00f3n de nuevas inversiones con la consecuente generaci\u00f3n de empleo, limitarla a las sociedades de m\u00e1s reciente constituci\u00f3n ser\u00eda un desincentivo para que las previamente constituidas hicieran nuevas inversiones cuya rentabilidad ser\u00eda inferior a la de sus competidores cubiertos por el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13.899 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b) (parcial) del numeral 2 del art\u00edculo 91 de la Ley 2010 de 2019, \u201c(p)or medio de la cual se adoptan normas para la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, el empleo, la inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano David Andr\u00e9s Riascos Vargas solicit\u00f3 la inexequibilidad de una expresi\u00f3n del literal b) del numeral 2 del art\u00edculo 91 de la Ley 2010 de 2019 que modific\u00f3 el art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario. De acuerdo con la demanda, la expresi\u00f3n legal demandada violar\u00eda los art\u00edculos 13, 88, 95 (numeral 9), 333 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del cinco (5) de octubre de 2020, la Magistrada sustanciadora inadmiti\u00f3 la demanda y le otorg\u00f3 al demandante el t\u00e9rmino de ley para que la corrigiera de acuerdo con las razones expuestas en dicha providencia1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante present\u00f3 nuevo escrito en donde subsan\u00f3 su demanda. Esto dio lugar a que, mediante Auto del veintiocho (28) de octubre de 2020, la Magistrada sustanciadora dispusiera su admisi\u00f3n, la fijaci\u00f3n en lista de la norma demandada por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para permitir la participaci\u00f3n ciudadana; la comunicaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Direcci\u00f3n de Aduanas e Impuestos Nacionales- DIAN, a las facultades de derecho de la Universidad del Rosario, la Pontificia Universidad Javeriana (sede Bogot\u00e1), la Universidad de los Andes, la Universidad Externado de Colombia y la Universidad de Antioquia, al Departamento de Administraci\u00f3n de Agronegocios de la Universidad de La Salle (sede Norte), al Instituto Colombiano de Derecho Tributario- ICDT, a la Sociedad de Agricultores de Colombia \u2013 SAC y a la Federaci\u00f3n Colombiana de Ganaderos, para que intervinieran en el proceso dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista. Finalmente se dispuso el traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez en firme el auto admisorio de la demanda, intervinieron oportunamente el Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDT, la Universidad Externado de Colombia, la ciudadana Diana Carolina Morales Puertas y la secretaria jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica en escrito conjunto con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n emiti\u00f3 el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la norma demandada, tal como fue publicada en el Diario Oficial 51.179 del veintisiete (27) de diciembre de 2019, es el siguiente (se resalta en subraya y negrilla el aparte demandado, seg\u00fan fue particularizado en la demanda): \u00a0<\/p>\n<p>Ley 2010 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019 \u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO &#8211; RAMA LEGISLATIVA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adoptan normas para la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, el empleo, la inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley\u00a01943\u00a0de 2018 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 91.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a0235-2\u00a0al Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0235-2. Rentas exentas a partir del a\u00f1o gravable 2019.\u00a0Sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales de los art\u00edculos\u00a0126-1,\u00a0126-4,\u00a0206\u00a0y\u00a0206-1\u00a0del Estatuto Tributario y de las reconocidas en los convenios internacionales ratificados por Colombia, las \u00fanicas excepciones legales de que trata el art\u00edculo\u00a026\u00a0del Estatuto Tributario son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Incentivo tributario para el desarrollo del campo colombiano. Las rentas provenientes de inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario, por un t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os, contados, inclusive, a partir del a\u00f1o en que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural emita el acto de conformidad, siempre que cumplan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las sociedades deben tener por objeto social alguna de las actividades que incrementan la productividad del sector agropecuario. Las actividades comprendidas son aquellas se\u00f1aladas en la Clasificaci\u00f3n Industrial Internacional Uniforme (CIIU), Secci\u00f3n A, divisi\u00f3n 01, divisi\u00f3n 02, divisi\u00f3n 03; Secci\u00f3n C, divisi\u00f3n 10 y divisi\u00f3n 11, adoptada en Colombia mediante Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0<\/p>\n<p>b) Las sociedades deben constituirse a partir de la entrada en vigencia de la Ley\u00a01943\u00a0de 2018 e iniciar su actividad econ\u00f3mica antes del 31 de diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>c) Los beneficiarios de esta renta exenta deber\u00e1n acreditar la contrataci\u00f3n directa a trav\u00e9s de contrato laboral de un m\u00ednimo de empleados con vocaci\u00f3n de permanencia que desempe\u00f1en funciones relacionadas directamente con las actividades de que trata este art\u00edculo. El n\u00famero m\u00ednimo de empleos requerido tendr\u00e1 relaci\u00f3n directa con los ingresos brutos obtenidos en el respectivo a\u00f1o gravable y se requerir\u00e1 de una inversi\u00f3n m\u00ednima en un periodo de seis (6) a\u00f1os en propiedad, planta y equipo. Lo anterior, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno nacional, dentro los par\u00e1metros fijados en la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos deben cumplirse por los contribuyentes en todos los periodos gravables en los que se aplique el beneficio de renta exenta, quienes deben de estar inscritos en el Registro \u00danico Tributario como contribuyentes del r\u00e9gimen general del impuesto sobre la renta. \u00a0<\/p>\n<p>El beneficio al que se refiere este art\u00edculo no ser\u00e1 procedente, cuando los trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos directos generados hayan laborado durante el a\u00f1o de su contrataci\u00f3n y\/o el a\u00f1o inmediatamente anterior a este, en empresas con las cuales el contribuyente tenga vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica o procedan de procesos de fusi\u00f3n o escisi\u00f3n que efect\u00fae el contribuyente. Para acceder a la renta exenta de que trata este art\u00edculo, el contribuyente deber\u00e1 acreditar que el m\u00ednimo de empleados directos requeridos no ostentan la calidad de administradores de la respectiva sociedad ni son miembros, socios, accionistas, copart\u00edcipes, asociados, cooperados, comuneros o consorciados de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar la vocaci\u00f3n de permanencia m\u00ednima de empleos, se deber\u00e1n acreditar los empleos directos a 30 de junio del a\u00f1o en el cual est\u00e1 obligado a presentar la declaraci\u00f3n objeto del beneficio establecido en este art\u00edculo, y poder demostrar que se han mantenido a 31 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>d) Las sociedades deben presentar su proyecto de inversi\u00f3n ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, justificando su viabilidad financiera y conveniencia econ\u00f3mica, y el Ministerio debe emitir un acto de conformidad y confirmar que las inversiones incrementan la productividad del sector agropecuario antes del 31 de diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>e) Las sociedades deben cumplir con los montos m\u00ednimos de inversi\u00f3n en los t\u00e9rminos que defina el Gobierno nacional, que en ning\u00fan caso puede ser inferior a mil quinientas (1.500) UVT y en un plazo m\u00e1ximo de seis (6) a\u00f1os gravables. En caso de que no se logre el monto de inversi\u00f3n se pierde el beneficio a partir del sexto a\u00f1o, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>f) El beneficio de renta exenta aqu\u00ed contemplado, se aplicar\u00e1 incluso, en el esquema empresarial, de inversi\u00f3n, o de negocios, se vincule a entidades de econom\u00eda solidaria cuyas actividades u objetivos tengan relaci\u00f3n con el sector agropecuario, a las asociaciones de campesinos, o grupos individuales de estos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su correcci\u00f3n de la demanda el actor desisti\u00f3 de los cargos por violaci\u00f3n a los art\u00edculos 88 y 333 de la Constituci\u00f3n, relativos a la libre competencia econ\u00f3mica y a la libertad de empresa. No obstante, la demanda se mantuvo en lo relativo a la transgresi\u00f3n a la igualdad que estipula el art\u00edculo 13 superior y a la equidad tributaria a que se refieren los art\u00edculos 95 (numeral 9) y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda comenz\u00f3 indicando que la exenci\u00f3n legal que incorpora el numeral 2 del art\u00edculo 91 de la Ley 2010 de 2019 acusada fue inicialmente introducida por el art\u00edculo 79 de la Ley 1943 de 2018 con el prop\u00f3sito de \u201cincentivar el desarrollo del campo colombiano concediendo una exenci\u00f3n del impuesto sobre la renta por un t\u00e9rmino de diez a\u00f1os\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que para acceder a dicha exenci\u00f3n deb\u00eda cumplirse con ciertos requisitos, como aquel consistente en que las sociedades beneficiarias de aquella deb\u00edan ser constituidas e iniciar actividades antes del 31 de diciembre de 2021. En tal orden, la demanda explic\u00f3 que la Ley 1943 posibilitaba que una persona jur\u00eddica contribuyente accediera a la mencionada exenci\u00f3n aunque aquella se hubiera constituido antes de la publicaci\u00f3n de dicha ley; esto es, antes del 28 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El actor continu\u00f3 se\u00f1alando que el texto del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 2010 de 2019 -tramitada con ocasi\u00f3n de la inexequibilidad diferida de la Ley 1943 de 20182- fue esencialmente igual al contenido de la ley reci\u00e9n mencionada; identidad que igualmente se se\u00f1al\u00f3 respecto de las disposiciones relacionadas con el beneficio sobre el impuesto a la renta del sector agropecuario de que trata la presente demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la anterior coincidencia, el actor indic\u00f3 que, dentro del tr\u00e1mite legislativo de la Ley 2010, el Legislador modific\u00f3 el alcance del referido beneficio tributario. En ese orden, el demandante precis\u00f3 que en el nuevo texto del respectivo proyecto de ley se estableci\u00f3 que \u201cpara acceder a la renta exenta, las sociedades que optaran por su aplicaci\u00f3n deb\u00edan ser constituidas a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley e iniciar sus actividades antes del 31 de diciembre de 2022 (\u2026)\u201d (la subraya es del texto citado). Y que ello fue posteriormente modificado para que el beneficio \u00fanicamente aplicara sobre sociedades constituidas a partir de la vigencia de la Ley 1943 de 2018 -esto desde el 28 de diciembre de ese mismo a\u00f1o; texto este \u00faltimo que corresponde al finamente aprobado e incorporado en la norma objeto de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los mencionados antecedentes el demandante pas\u00f3 a indicar que el poder de configuraci\u00f3n del Legislador en materia tributaria tiene ciertos l\u00edmites que la misma Constituci\u00f3n se\u00f1ala3. En tal sentido el actor manifest\u00f3 que, dentro de dichos l\u00edmites, el Legislador debe atender a \u201clos principios de generalidad y homogeneidad puesto que solo as\u00ed se garantiza la existencia de un sistema tributario justo, desprovisto de privilegios y fueros\u201d4. A\u00f1adi\u00f3, sin embargo, que es posible otorgar beneficios tributarios fundados en \u201cla existencia de fines o necesidades constitucionalmente leg\u00edtimas\u201d, como lo son, entre otras, \u201c1) (la) recuperaci\u00f3n y desarrollo de \u00e1reas geogr\u00e1ficas gravemente deprimidas en raz\u00f3n de desastres naturales o provocados por el hombre; 2) (el) fortalecimiento patrimonial de empresas o entidades que ofrecen bienes o servicios de gran sensibilidad social; 3) (el)\u00a0 incremento de la inversi\u00f3n en sectores altamente vinculados a la generaci\u00f3n de empleo masivo; 4)\u00a0 (la) protecci\u00f3n de determinados ingresos laborales; 5) (la)\u00a0protecci\u00f3n a los cometidos de la seguridad social; 6) (y) en general, una mejor redistribuci\u00f3n de la renta global que ofrece el balance econ\u00f3mico del pa\u00eds.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el demandante indic\u00f3 que, sin perjuicio de las reglas de igualdad y equidad en materia impositiva y como excepci\u00f3n a las mismas, \u201cun trato diferenciado que no vulnere el derecho a la igualdad depende estrictamente en que un sujeto se encuentre en una situaci\u00f3n diferente a otro y que dicha diferencia sea constitucionalmente relevante, y as\u00ed mismo, no se vulnerar\u00e1 el principio de equidad tributaria cuando existan justificaciones v\u00e1lidas, desde la perspectiva econ\u00f3mica, pol\u00edtica o fiscal, que no permitan otorgar un tratamiento tributario generalizado para unos y otros administrados\u201d (la subraya es del texto citado). \u00a0<\/p>\n<p>Apoy\u00e1ndose en lo atr\u00e1s manifestado y luego de citar un extracto jurisprudencial -que, en su decir, trata sobre el \u201ctest de razonabilidad que debe realizarse en relaci\u00f3n a un trato diferencial para determinar que se encuentre ajustado al derecho de igualdad\u201d6-, el demandante sostuvo que la expresi\u00f3n legal demandada vulnera el principio de equidad tributaria y el derecho de igualdad. As\u00ed, manifest\u00f3 que, en materia de beneficios tributarios, resulta \u201cpreciso brindar el mismo beneficio tributario a los hechos o sujetos que se encuentren en una situaci\u00f3n sustantiva an\u00e1loga, a menos que existan motivos (econ\u00f3micos, sociales o de pol\u00edtica tributaria) que justifiquen proceder de otro modo (\u2026)\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda a\u00f1adi\u00f3 que aun si existiera una \u201cjustificaci\u00f3n relativamente v\u00e1lida\u201d para el referido trato diferenciado, esta carecer\u00eda de validez constitucional habida cuenta de que: (i) \u201cel \u00e1mbito general de aplicaci\u00f3n del beneficio corresponde a personas jur\u00eddicas contribuyentes del impuesto sobre la renta\u201d; (ii) \u201c(\u2026) aun cuando la fecha de constituci\u00f3n de una sociedad sea distinta, la normatividad tributaria no establece obligaciones diferenciales, especialmente en relaci\u00f3n al cumplimiento tributario (\u2026) pues en esencia son la misma clase de sujeto\u201d; (iii) \u201c(\u2026) el resto de requisitos sustanciales previstos por el Legislador para acceder a la prerrogativa, as\u00ed como los formales con base en la facultad reglamentaria del Gobierno Nacional, aplicar\u00edan en forma homog\u00e9nea sin que el tratamiento diferenciado (fechas de constituci\u00f3n de la persona jur\u00eddica) pudiera contribuir o afectar el estricto cumplimiento de dichos requisitos\u201d; y (iv) \u201c(i) la norma de por s\u00ed establece una forma de control expl\u00edcita consistente en la obtenci\u00f3n de un acto administrativo por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y el compromiso del cumplimiento de requisitos de inversi\u00f3n y generaci\u00f3n de empleo, que es verificable por la (DIAN) en todos los casos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista presentaron intervenci\u00f3n las siguientes personas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Derecho Tributarios &#8211; ICDT9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del ICDT la norma demandada resulta exequible. En soporte de ello la mencionada entidad sostuvo que la expresi\u00f3n legal que se acusa \u201cno incorpor\u00f3 un tratamiento discriminatorio, al determinar un requisito temporal objetivo, el cual podr\u00eda ser cumplido por los inversionistas que se encuentren interesados en percibir rentas derivadas del incremento de la productividad del sector agropecuario (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s espec\u00edficamente, el ICDT manifest\u00f3 que \u201cla limitaci\u00f3n temporal para acceder a beneficios tributarios incorporados por el Legislador ha sido declarada constitucional (\u2026), la cual se ha amparado en el reiterado y pac\u00edfico precedente (\u2026)\u201d. Y en desarrollo de tal afirmaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, por ejemplo, similarmente a lo que sucede con la norma demandada, mediante Sentencia C-629 de 2011 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1429 de 2010, seg\u00fan el cual las peque\u00f1as empresas que iniciaran su actividad econ\u00f3mica a partir de la promulgaci\u00f3n de dicha ley (el 29 de diciembre de 2010) har\u00edan, progresivamente y en un t\u00e9rmino de seis (6) a\u00f1os, sus aportes al SENA, ICBF, cajas de compensaci\u00f3n familiar y el solidario en salud al Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICDT tambi\u00e9n trajo a colaci\u00f3n la Sentencia C-910 de 2004 e indic\u00f3 que el art\u00edculo 38 de la Ley 863 de 2003 \u2013\u201cque facultaba, para conciliar las controversias tributarias, \u00fanicamente a los contribuyentes que hubieran presentado una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previo al 29 de diciembre de 2003, y no a quienes no lo hubieran hecho\u201d- constitu\u00eda una medida beneficiosa, temporalmente limitada, que, sin embargo, no resulta discriminatoria. Del mismo modo, adujo que en las Sentencias C-807 de 200710 y C-060 de 2018 la Corte resolvi\u00f3 que \u201cla limitaci\u00f3n temporal para acceder a los beneficios tributarios de la conciliaci\u00f3n contencioso administrativa consagrados en los art\u00edculos 54 de la Ley 1111 de 206 y 305 de la Ley 1819 de 2016, respectivamente, cumplieron con los principios de igualdad y equidad tributaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El ICDT pas\u00f3 luego a hacer unas consideraciones generales sobre la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria y sus limitaciones. En desarrollo de ello, cit\u00f3 un extracto de la Sentencia C-1261 de 2005 y concluy\u00f3 que \u201clas exenciones tributarias, y en general los beneficios fiscales, constituyen una excepci\u00f3n al principio de igualdad y equidad tributaria, empero no configuran necesariamente una vulneraci\u00f3n de estos, aspecto que deber\u00e1 ser evaluado a partir del \u201ctest de razonabilidad\u201d (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el ICDT explic\u00f3 que, contrario a lo aducido por el demandante, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la promulgaci\u00f3n de la Ley 2010 de 201911 \u201cse estableci\u00f3 que el beneficio tributario de la renta exenta otorgada para el desarrollo del sector agropecuario no se encontraba vigente previo a la expedici\u00f3n de la Ley 1943 de 2018, y si bien dicho beneficio se otorgar\u00eda sobre unidades productivas nuevas o existentes, se deb\u00eda cumplir con ciertos requisitos, los cuales no se configurar\u00edan de no existir los incentivos tributarios, los cuales correspondieron a los escenarios fiscales determinados en el Marco Fiscal de Mediano Plazo\u201d; para luego se\u00f1alar que la norma que incorpora el aparte legal demandado se erige como un \u201cimpulso al sector agropecuario \u201cprocurando su formalizaci\u00f3n a trav\u00e9s de nuevas personas jur\u00eddicas, as\u00ed como la introducci\u00f3n de nuevos actores que desarrollen el sector (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el ICDT afirm\u00f3 que la norma acusada no es discriminatoria \u201cpuesto que su prop\u00f3sito se encuentra dirigido a que la normativa fiscal sea igual para todos aquellos inversionistas que est\u00e9n interesados en invertir en el sector agropecuario en las actividades delimitadas expresamente delimitadas por el literal a. del numeral 2, art\u00edculo 91 de la Ley 2010 de 2019, como generadoras del beneficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia, a trav\u00e9s de la ciudadana Olga Luc\u00eda Gonz\u00e1lez en su condici\u00f3n de directora del Centro Externadista de Estudios Fiscales, conceptu\u00f3 solicitando la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de lo anterior, la entidad interviniente comenz\u00f3 por indicar que el Legislador no dio aplicaci\u00f3n al principio de neutralidad. Por el contrario, la entidad se\u00f1al\u00f3 que, con la norma demandada, se neg\u00f3 el beneficio tributario a las empresas que, habiendo cumplido con los dem\u00e1s requisitos de la norma, fueron constituidas antes de la vigencia de la Ley 1943 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego la entidad educativa discurri\u00f3 sobre los deberes que se desprenden del principio de igualdad y explic\u00f3 que la libertad de configuraci\u00f3n legislativa se encuentra limitada por el respeto a la proporcionalidad y razonabilidad. Y en este orden se\u00f1al\u00f3 que el aparte legal demandado \u201crepresenta una restricci\u00f3n injustificada toda vez que en la exposici\u00f3n de motivos de la ley 2010 (\u2026) no se encuentra referencia alguna a la raz\u00f3n que justifique o soporte la necesidad de otorgar el beneficio a las sociedades que se constituyan s\u00f3lo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018\u201d; lo que, adem\u00e1s, se reflejar\u00eda en detrimento del campo, del campesinado y de los trabajadores rurales en su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la entidad denunci\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada viola el principio de equidad tributaria en su dimensi\u00f3n horizontal, habida cuenta de que con ella \u201cse da un trato diferenciado e injustificado a las sociedades que tienen caracter\u00edsticas o se encuentran en circunstancias id\u00e9nticas o asimilables y al darse este tratamiento (\u2026) se ver\u00e1n econ\u00f3micamente afectadas las sociedades que se han constituido antes de la vigencia de la Ley 1943 de 2018, soportando por tal raz\u00f3n una carga econ\u00f3mica mucho mayor que va en detrimento de sus finanzas y estabilidad econ\u00f3mica, y la hace menos competitiva con sus asimiladas (\u2026) (sic)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diana Carolina Morales Puertas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Morales Puertas solicit\u00f3 la inexequibilidad del aparte legal demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su solicitud, la ciudadana interviniente admiti\u00f3 que aunque la norma obedece a un fin constitucional leg\u00edtimo, la demanda se encamina a cuestionar la validez de uno de los requisitos incorporados en la disposici\u00f3n y no en cuanto a la exenci\u00f3n en s\u00ed misma. Para ello indica que, como se se\u00f1al\u00f3 en la demanda, \u201clos cargos no se asocian a determinar la validez (del fin de la exenci\u00f3n), sino en la paradoja que existe entre dicho prop\u00f3sito y la clara discriminaci\u00f3n que gener\u00f3 limitar su aplicaci\u00f3n entre unos contribuyentes y otros, basados en un aspecto subjetivo inocuo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente tambi\u00e9n sostuvo que en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto correspondiente a la Ley 2010 de 201912, el Gobierno nacional \u201cjustifica la existencia del beneficio inclusive para quienes hoy no pueden aplicar por la restricci\u00f3n temporal objeto de la discusi\u00f3n de constitucionalidad, esto es unidades productivas ya establecidas, pues al final del d\u00eda, el acceso al beneficio depende de la generaci\u00f3n de inversi\u00f3n y m\u00ednimo de empleos en el sector agropecuario\u201d; pero que el Legislador, \u201csin justificaci\u00f3n alguna (\u2026) modific\u00f3 el proyecto de Ley incorporando un requisito subjetivo basado en la fecha de constituci\u00f3n de sociedades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n de su intervenci\u00f3n, la ciudadana Morales Puertas se pregunt\u00f3: (i) si la discriminaci\u00f3n que supone el extracto legal demandado cumple con el test de igualdad; (ii) si la incorporaci\u00f3n de dicha discriminaci\u00f3n no requerir\u00eda de una justificaci\u00f3n de fondo; (iii) \u201c\u00bf(p)or qu\u00e9 en el caso de las rentas exentas de econom\u00eda naranja (\u2026) el legislador determin\u00f3 que no haya la misma discriminaci\u00f3n subjetiva entre los beneficiarios de la exenci\u00f3n (Lit. b, Num. 1. Art\u00edculo 235-2 E.T.) como si \u00a0(sic) sucede en el caso del incentivo del campo colombiano?\u201d; y \u201c(q)u\u00e9 otros derechos constitucionales (se ver\u00edan vulnerados) cuando una sociedad que fue constituida y fue receptora de inversi\u00f3n, nacional o extranjera, unos d\u00edas o unas semanas antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1943 de 2018, y que leg\u00edtimamente pueda acreditar el resto de requisitos contemplados en la Ley para crear inversi\u00f3n y generar empleo en el campo \u00a0 colombiano, no pueda (acceder al beneficio tributario) por una condici\u00f3n subjetiva basada en un aspecto temporal?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito conjunto, la secretaria jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la DIAN solicitaron la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales indicaron \u201c(i) que la norma acusada no viola los principios constitucionales de igualdad y equidad tributaria al conceder una prerrogativa impositiva solo para un tipo de contribuyentes, pues dicha situaci\u00f3n (i.i) se compadece con el margen de contribuci\u00f3n legislativa y (i.ii) no genera un trato discriminatorio irrazonable\u201d. Adicionalmente se\u00f1alaron que ampliar el beneficio tributario a empresas ya existentes al momento de la expedici\u00f3n de la Ley 1943 de 2018 tendr\u00eda un impacto negativo sobre las finanzas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores conclusiones fueron explicadas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Comenzaron por manifestar que, en materia tributaria, el Legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido sostuvieron que, en tratando de las exenciones tributarias, la Corte ha admitido que estas pueden ser adoptadas por razones de pol\u00edtica econ\u00f3mica o como instrumentos fiscales dirigidos a conseguir fines constitucionalmente leg\u00edtimos13; para lo cual, seg\u00fan la jurisprudencia, el Legislador \u201chabr\u00e1 de guiarse por sus propios criterios y orientaciones, atendiendo la realidad social y evaluando razones de conveniencia, necesidad, justicia, equidad e igualdad\u201d14; as\u00ed como que \u201cde la misma manera que la imposici\u00f3n de un tributo a cargo de un sujeto determinado per se no es inconstitucional, tampoco lo es la exclusi\u00f3n que el legislador haga respecto de la carga tributaria para otro, ya sea en forma total o parcial, siempre que para ello exista una raz\u00f3n, as\u00ed sea m\u00ednima, para el trato diferente\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a\u00f1adieron que el margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria es lo suficientemente amplio como para que se pueda modificar normas \u201cque van a afectar algunos sectores y a beneficiar otros\u201d, por lo que carecer\u00eda de sustento \u201cexigir la extensi\u00f3n de un beneficio tributario a un grupo de contribuyentes, que el legislador (\u2026) quiso limitar a aquellos que requieren un especial incentivo para los fines perseguidos, sin poner en riesgo las finanzas del Estado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Prosiguieron indicando que no es del caso aplicar el test de igualdad pues, en su demanda, el actor se habr\u00eda limitado a expresar que \u201cse trata de sujetos que \u201cse encuentran en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica id\u00e9ntica\u201d, sin presentar caracter\u00edsticas o elementos relevantes para compararlos, ni exponer las razones objetivas del deber que supuestamente, en este caso, le asist\u00eda al \u00f3rgano de representaci\u00f3n de otorgarles un tratamiento an\u00e1logo \u2013 beneficio de renta exenta\u201d. Y sostuvieron que con la norma demandada \u201cno se trata de perpetuar ni proteger beneficios otorgados a contribuyentes que ya operan en el sector, sino de atraer nuevas inversiones y actores que contribuyan efectivamente al desarrollo de nuevas empresas, que promuevan la competitividad sectorial\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En torno a la ausencia de una raz\u00f3n o justificaci\u00f3n de la norma dentro del tr\u00e1mite legislativo, manifestaron que ello no implica que esta sea inconstitucional. En apoyo de esta afirmaci\u00f3n, adujeron que la Corte ha indicado que \u201cno es necesario que el Congreso justifique que la opci\u00f3n escogida es la mejor manera de alcanzar los fines del Estado. Por el contrario, se presume que su decisi\u00f3n es constitucional y la carga de demostrar lo contrario recae sobre quien controvierta el ejercicio de su facultad impositiva \u201cbastante amplia y discrecional (\u2026)\u201d17; y que, por ende, el legislador no necesita de \u201cuna justificaci\u00f3n especial para el ejercicio de la facultad impositiva, sino tan solo la existencia de una justificaci\u00f3n aceptable desde el punto de vista constitucional\u201d18 o, siquiera, \u201cuna raz\u00f3n m\u00ednima, para el trato diferente\u201d19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Luego pasaron a manifestar que la limitaci\u00f3n del beneficio que contempla la norma a las sociedades creadas a partir de la vigencia de la Ley 1943 de 2018 aprobar\u00eda el test leve de razonabilidad. As\u00ed, se\u00f1alaron que (a) el fin buscado por el Legislador el incentivar el desarrollo del campo nacional a trav\u00e9s de desarrollar grandes inversiones en el sector agropecuario; lo cual resulta acorde con el art\u00edculo 65 de la Carta; (b) el medio empleado para el anterior prop\u00f3sito es id\u00f3neo y eficaz pues las exenciones tributarias alivian la carga impositiva de nuevas inversiones, \u201c(promoviendo) la competitividad sectorial, pero con un impacto fiscal menor\u201d; y (c) \u201cel incentivo resulta ser un sacrificio menor en relaci\u00f3n con los beneficios que se obtendr\u00e1n a futuro (\u2026)\u201d y que se encuentra acorde con el principio de sostenibilidad fiscal \u00a0pues la ampliaci\u00f3n del beneficio a las sociedades que hubieren sido constituidas antes de la vigencia de la Ley 1943 de 2018 implicar\u00e1 un impacto negativo en las finanzas p\u00fablicas; particularmente en el marco de la coyuntura de la pandemia del COVID-19, pues, como se explica en documento t\u00e9cnico elaborado por el Ministerio de Hacienda en colaboraci\u00f3n con la DIAN \u201cextender el beneficio a todas las empresas o sociedades tendr\u00eda un impacto sobre las finanzas p\u00fablicas (que afectar\u00eda) negativamente los ingresos de la Naci\u00f3n en el corto y mediano plazo y aumentar\u00eda la probabilidad de insostenibilidad de las finanzas p\u00fablicas, lo cual repercutir\u00eda de forma transversal en todos los sectores de la econom\u00eda y de la sociedad (y) en un contexto de fuerte deterioro de las finanzas p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia y, tras sostener la ineptitud sustantiva de la demanda, solicit\u00f3 que la Corte se inhibiera de pronunciarse sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de su tesis el Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que \u201cno es cierto que las sociedades que tengan por objeto social exclusivo alguna de las actividades que incrementan la productividad del sector agropecuario y que hayan sido constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, tambi\u00e9n tengan derecho a beneficiarse de la exenci\u00f3n tributaria establecida en esta ley\u201d. Y calific\u00f3 que la anterior interpretaci\u00f3n legal era una \u201cmuy particular interpretaci\u00f3n o afirmaci\u00f3n del demandante que no encuadra dentro de la realidad normativa demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio Public\u00f3 continu\u00f3 negando que la expresi\u00f3n legal demandada tuviera el efecto de contrariar el principio de igualdad y la equidad tributaria cuando trata de manera distinta a las sociedades constituidas antes de la vigencia de la Ley 1943 frente de las constituidas despu\u00e9s de tal fecha. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que la respectiva diferencia \u201cradica en que el legislador pretende estimular el crecimiento y desarrollo econ\u00f3mico y social a partir de nuevas inversiones hechas desde la vigencia de la Ley 1943 de 2018, lo cual es muy diferente en relaci\u00f3n con las sociedades constituidas antes de su entrada en vigor, porque sus inversiones ya est\u00e1n o deben estar efectuadas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego la Vista Fiscal cuestion\u00f3 la claridad de la demanda. Para este efecto indic\u00f3 que el demandante omiti\u00f3 revisar el art\u00edculo 79 de la Ley 1943 a la luz del art\u00edculo 91 de la Ley 2010 \u201ccon el fin de verificar si se trataba o no de contenidos iguales o semejantes\u201d, a lo que continu\u00f3 haciendo una trascripci\u00f3n del texto de ambos art\u00edculos pero sin profundizar sobre la aludida revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 despu\u00e9s que la vigencia del art\u00edculo 79 de la Ley 1943 se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2019 \u201cincluyendo la no afectaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas\u201d durante dicha vigencia, con arreglo a lo previsto en la Sentencia C-481 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Ministerio P\u00fablico acus\u00f3 al actor de asumir infundadamente \u201cque los beneficios tributarios contenidos en el numeral 2 del art\u00edculo 91 de la Ley 2010 son mejores que los contenidos en el numeral 2 del art\u00edculo 79 de la Ley 1943 de 2018\u201d. Y en desarrollo de dicha posici\u00f3n explic\u00f3 que, por ejemplo, mientras que el numeral 2 del art\u00edculo 79 de la Ley 1943 prev\u00e9 que \u201cla totalidad de las rentas provenientes de inversiones que incrementen la productividad del sector agropecuario est\u00e1n exentas de pagar el impuesto de renta sin tener en cuenta la cantidad de ingreso bruto a partir de la cual (sic) se obtiene la renta que ser\u00e1 exenta (\u2026) en el numeral 2 del art\u00edculo 91 de la Ley 2010 dicho beneficio est\u00e1 limitado en funci\u00f3n de los ingresos brutos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador General de la Naci\u00f3n argument\u00f3 que de accederse a las pretensiones de la demanda, ello resultar\u00eda en una desfinanciaci\u00f3n presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>VI.I Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>VI.II. Examen de aptitud de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado los requisitos necesarios para la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. En Sentencia C-1052 de 200120 la Sala Plena recapitul\u00f3 las reglas que fueron sentadas en los primeros diez a\u00f1os de funcionamiento de la Corte; reglas que se han ido precisando y concretando, caso a caso, en cuanto a sus alcances21. En t\u00e9rminos generales se puntualiz\u00f3 que las acciones de constitucionalidad requieren tres elementos fundamentales: \u201c(1) debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, (2) el concepto de la violaci\u00f3n y (3) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto\u201d (art. 2, Decreto 2067 de 1991)22. El segundo de estos elementos (el concepto de la violaci\u00f3n), debe observar, a su vez, tres condiciones m\u00ednimas: (i) \u201cel se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas \u201c(art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) \u201cla exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas\u201d23 y (iii) exponer las razones por las cuales las disposiciones normativas demandadas violan la Constituci\u00f3n, las cuales deber\u00e1n ser, al menos, \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de la demanda, la Sala observa que el objeto demandado est\u00e1 perfectamente definido y se identifica con la expresi\u00f3n \u201cconstituirse a partir de la entrada en vigencia de la Ley\u00a01943\u00a0de 2018\u201d que contiene el literal b) del numeral 2 del art\u00edculo 235-2 tal y como este qued\u00f3 reformado por el art\u00edculo 91 de la Ley 2010 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n verifica que la demanda explica el concepto de violaci\u00f3n de la norma que acusa pues (a) se\u00f1al\u00f3 que las normas superiores trasgredidas por la expresi\u00f3n legal demandada ser\u00edan los art\u00edculos 13, 95 (numeral 9) y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (b) expuso el contenido de las mencionadas normas superiores: y (c) concluy\u00f3 que no existe justificaci\u00f3n del tratamiento diferenciado que la ley otorga a las personas jur\u00eddicas que se hubieran constituido antes de la vigencia de la Ley 1943 de 2018, frente de las sociedades an\u00e1logas que se hayan constituido a partir de dicha vigencia; sociedades estas \u00faltimas que la ley previ\u00f3 como \u00fanicas susceptibles de aprovechar el beneficio tributario que la contempla el numeral 2 del art\u00edculo 91 de la Ley 2010. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior explicaci\u00f3n de la violaci\u00f3n constitucional es clara pues existe un hilo argumentativo que permite confrontar el contenido de los principios constitucionales de igualdad y equidad tributaria con el trato tributario diferenciado que la expresi\u00f3n legal demandada le otorga a unas sociedades dependiendo del momento en el cual fueron constituidas. Y, contrario a lo que se sostuvo en el profuso escrito del Ministerio P\u00fablico -en donde solo se acus\u00f3 que la demanda carec\u00eda del requisito de claridad toda vez que el actor habr\u00eda omitido revisar el art\u00edculo 79 de la Ley 1943 a la luz del art\u00edculo 91 de la Ley 2010 \u201ccon el fin de verificar si se trataba o no de contenidos iguales o semejantes\u201d- para la Sala es claro que, contrario a lo aducido por el Ministerio P\u00fablico, el art\u00edculo 79 de la Ley 1943 de 2018 no ha debido siquiera ser objeto de menci\u00f3n en la demanda. Esto, habida cuenta de que (i) en la demanda de la referencia no se acusa dicho art\u00edculo sino un espec\u00edfico aparte de otro art\u00edculo que, a pesar de las similitudes que pueda guardar con aquel, est\u00e1 contenido en una ley distinta; (ii) para la Sala es claro que de la confrontaci\u00f3n entre el art\u00edculo 79 de la Ley 1943 y el art\u00edculo 91 de la Ley 2010 de 2019 salta a la vista que, en lo que toca con la expresi\u00f3n legal que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, el literal c) del mencionado art\u00edculo 79 no fue objeto de examen material por parte de esta Corporaci\u00f3n; y (iii) la demanda es suficientemente clara al cuestionar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n legal demandada, cuando disputa la justicia de limitar el acceso al incentivo tributario del caso a las sociedades que se hayan constituido a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, en detrimento de las que fueron constituidas con anterioridad a dicha vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda tambi\u00e9n cumple con el requisito de certeza pues la expresi\u00f3n legal demandada inequ\u00edvocamente excluye del beneficio tributario que la norma contempla a unas sociedades, dependiendo del momento de su constituci\u00f3n. Y cumple tambi\u00e9n con el requisito de especificidad habida cuenta de que tal trato diferenciado es el que acusa como contrario a los principios constitucionales de igualdad y equidad tributaria, sin que por esas mismas razones se advierta una ausencia de pertinencia o suficiencia en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la demanda fue expresa en atribuirle a la Corte la competencia para conocer de su demanda, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 40, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>VI.III. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Con claridad sobre la aptitud de la demanda, la Corte observa que esta se dirige a verificar si excluir del beneficio tributario que prev\u00e9 el numeral 2 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario (modificado por el art\u00edculo 91 de la Ley 2010 de 2019) para las sociedades que hayan sido constituidas antes de la vigencia de la Ley 1943 de 2018 -esto es, antes del 28 de diciembre de 2018- resulta violatorio del principio de igualdad y de la equidad tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.IV. Plan del caso \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema enunciado la Corte comenzar\u00e1 por (i) hacer una breve exposici\u00f3n sobre la justificaci\u00f3n y la validez constitucional de las exenciones tributarias. Posteriormente, (ii) se har\u00e1 una sucinta referencia a la evoluci\u00f3n legislativa de la pol\u00edtica que prev\u00e9 dicha excepci\u00f3n. Finalmente, (iii) se dar\u00e1 soluci\u00f3n a los cargos presentados contra la expresi\u00f3n legal demandada. \u00a0<\/p>\n<p>VI.V. Fundamentos de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Justificaci\u00f3n y validez constitucional de las exenciones tributarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El sistema tributario es uno de los instrumentos de que se sirve el Estado para justificar su existencia. Justamente, con las cargas que el r\u00e9gimen impositivo prev\u00e9, la Administraci\u00f3n se hace a recursos destinados a garantizar el cumplimiento de sus fines esenciales, como lo son el aseguramiento de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo y la efectivizaci\u00f3n de los principios, derechos y deberes constitucionales25. Sobre este particular la jurisprudencia ha explicado que\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel sistema tributario cumple un papel fundamental en la existencia misma del Estado, ya que es indudable que su establecimiento se convierte en un presupuesto esencial para obtener los recursos necesarios que permitan su mantenimiento, fortalecimiento y subsistencia[926]\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y que el deber ciudadano de tributaci\u00f3n es \u201cun deber de importancia medular pues le permite al Estado tener acceso a los recursos necesarios para garantizar la efectividad de los derechos y, a su vez, para asegurar la racionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, y la redistribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo (C.P. art. 334).\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de los distintos principios que rigen al sistema tributario29, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que dentro de la amplia libertad de configuraci\u00f3n que tiene el Legislativo en materia impositiva30 &#8211; libertad \u201cbastante amplia y discrecional\u201d o en cuyo desarrollo se goza de &#8220;la m\u00e1s amplia discrecionalidad&#8221; 31- el Congreso se encuentra facultado para establecer beneficios fiscales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se sostuvo en la demanda, los beneficios tributarios \u201cpueden estar inspirados en razones diferentes, de orden tributario, econ\u00f3micas o sociales, tales como: \u201c(i) la recuperaci\u00f3n y desarrollo de \u00e1reas geogr\u00e1ficas deprimidas por desastres naturales o provocados por el hombre, (ii) el fortalecimiento patrimonial de las empresas que ofrecen bienes o servicios de gran sensibilidad social, (iii) el incremento de la inversi\u00f3n en sectores vinculados a la generaci\u00f3n de empleo masivo, (iv) la protecci\u00f3n de ciertos ingresos laborales y de las prestaciones de la seguridad social, as\u00ed como (v) una mejor redistribuci\u00f3n de la renta global[1732]\u201d[1833].\u201d34\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, no sin antes recordar que el art\u00edculo 154 superior se\u00f1ala que las leyes en que se \u201cdecreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales\u201d solo pueden ser \u201cdictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno\u201d, para la Corte es claro que los beneficios tributarios son instrumentos fiscales con que cuenta la Administraci\u00f3n para la promoci\u00f3n o protecci\u00f3n de actividades, sectores o personas cuyo desarrollo o auxilio se estima como necesario o conveniente35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre los beneficios tributarios se encuentran las exclusiones y las exenciones. Sus diferencias han sido explicadas por la jurisprudencia de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las exclusiones tienen que ver con aquellos casos donde no hay sujeci\u00f3n a un determinado gravamen; es decir, cuando los supuestos f\u00e1cticos no se adec\u00faan al hecho generador definido en la ley y por tanto no son objeto de tributaci\u00f3n por la sencilla raz\u00f3n de que no se causa el impuesto. En palabras de la Corte, se refieren a los\u00a0\u201cactos o situaciones f\u00e1cticas que no est\u00e1n sujetos, es decir, aquellos que no encuadran en la definici\u00f3n abstracta del hecho generador y cuya realizaci\u00f3n no acaece el nacimiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddica-tributaria y por esta raz\u00f3n, no est\u00e1n cobijados por el impuesto\u201d[1836]. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las exenciones tienen lugar cuando una norma exonera del tributo determinados actos o personas que normalmente estar\u00edan gravados; es decir, cuando habi\u00e9ndose presentado el hecho generador, la ley estipula que no se producir\u00e1n sus consecuencias o ello ocurrir\u00e1 solo de forma parcial.\u201d37 (El \u00e9nfasis es nuestro). \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, remitiendo a doctrina del Consejo de Estado, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) no es lo mismo conceder un trato preferencial a un sujeto pasivo del gravamen (exenci\u00f3n), al hecho en el cual, no se configuran los elementos estructurales del mismo (exclusi\u00f3n o no sujeci\u00f3n), (\u2026)\u201d[2038]\u201d39. (El \u00e9nfasis es nuestro). Es decir, mientras que las exenciones \u201ctienen lugar cuando una norma exonera del tributo determinados actos o personas que normalmente estar\u00edan gravados; es decir, cuando habi\u00e9ndose presentado el hecho generador, la ley estipula que no se producir\u00e1n sus consecuencias o ello ocurrir\u00e1 solo de forma parcial\u201d, las exclusiones \u201ctienen que ver con aquellos casos donde no hay sujeci\u00f3n a un determinado gravamen; es decir, cuando los supuestos f\u00e1cticos no se adec\u00faan al hecho generador definido en la ley y por tanto no son objeto de tributaci\u00f3n por la sencilla raz\u00f3n de que no se causa el impuesto.\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que las exenciones implican un trato diferenciado entre quienes gozan de ellas y quienes carecen de dicha prerrogativa, la Sala considera necesario precisar que tal diferencia no implica una inevitable trasgresi\u00f3n al principio de igualdad. Sobre este particular esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201clas exenciones son medidas fiscales que por s\u00ed mismas constituyen una excepci\u00f3n al principio de igualdad, pero que forzosamente no implican su desconocimiento\u201d. Y que\u201c(p)ara su validez es necesario que se encuentren fundadas en razones objetivas, y el juez constitucional debe analizar en cada caso si la diferencia es razonable pues la igualdad \u201cno significa la ausencia de distinciones ni es sin\u00f3nimo de ciego igualitarismo, sino que responde a la necesidad de otorgar el mismo trato a quienes se encuentran en semejantes o iguales condiciones y de adoptar medidas distintas para quienes se hallan en hip\u00f3tesis diversas, mediante la razonable b\u00fasqueda, por parte de la autoridad, del equilibrio y la ponderaci\u00f3n\u201d (\u2026)\u201d [641]\u201d42 (el \u00e9nfasis es nuestro). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Evoluci\u00f3n legislativa de la exenci\u00f3n fiscal para el desarrollo del campo colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral 2 del art\u00edculo 91 de la Ley 2010 de 2019, modificatorio del art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario, prev\u00e9 una exenci\u00f3n tributaria temporal de 10 a\u00f1os sobre las rentas que obtengan ciertas sociedades por cuenta de las inversiones dirigidas a aumentar la productividad del campo colombiano y que generen nuevos empleos. Se trata de una excepci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de pagar, por un tiempo determinado, el impuesto generado por la obtenci\u00f3n de rentas derivadas de inversiones realizadas por sociedades cuyo objeto sea el desarrollo de ciertas actividades expresamente previstas en la ley43, y que mejoren el \u00edndice de empleabilidad nacional44.45 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de la Ley 2010 de 2019, el art\u00edculo 79 de la Ley 1943 de 2018 ya hab\u00eda modificado el art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario. En aquella ocasi\u00f3n, la inclusi\u00f3n de la exenci\u00f3n tributaria -que ahora incorpora el art\u00edculo que contiene la expresi\u00f3n legal demandada- denot\u00f3 el inter\u00e9s del Gobierno nacional en promover la inversi\u00f3n en el sector agropecuario y, con ello, impulsar la generaci\u00f3n de empleo. En efecto, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley46 que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la extinta Ley 1943 de 201847, tras aludir, entre otros, a las inversiones para desarrollo del campo colombiano, se indic\u00f3 que todas las propuestas de la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201capuntan a la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica, teniendo en cuenta que, disminuy\u00e9ndole la carga tributaria, los empresarios \u2013nuevos y ya existentes tendr\u00e1n mayor disponibilidad de recursos para ser invertidos, generando m\u00e1s empleo y bienestar a los colombianos. En \u00faltimas, estas medidas favorecer\u00e1n el recaudo tributario v\u00eda mayor crecimiento econ\u00f3mico y mayor cantidad de empresas en el pa\u00eds. Por \u00faltimo, en tercera categor\u00eda se proponen incentivos tributarios para que se desarrollen megainversiones obras de infraestructura en las Zonas M\u00e1s Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC), e inversiones en sectores de la econom\u00eda naranja y para el desarrollo del campo colombiano. Parte fundamental del desarrollo social y econ\u00f3mico del pa\u00eds, depender\u00e1 del dinamismo de las inversiones que se hagan en estas actividades y regiones del pa\u00eds. A medida que estos proyectas sean sostenibles y exitosos, habr\u00e1 menores necesidades para la poblaci\u00f3n y menores presiones fiscales que atender.\u201d 48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, el art\u00edculo 79 de la Ley 194349 -cuyo contenido fue propuesto por el Gobierno nacional desde el primer texto sometido a consideraci\u00f3n del Congreso50- previ\u00f3 una exenci\u00f3n del impuesto de renta para aquellas ganancias \u201cprovenientes de inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario\u201d por el igual t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os. Y el Legislativo condicion\u00f3 que el acceso al referido beneficio estuviera sujeto, entre otros, a que este operara sobre rentas obtenidas por personas jur\u00eddicas constituidas y puestas en funcionamiento antes de una fecha determinada; para este caso, a partir del 31 de diciembre de 2021, con un plazo de tres (3) a\u00f1os luego de expedida la ley que lo consagr\u00f3. Fue as\u00ed como la exenci\u00f3n tributaria para el desarrollo del campo colombiano fue inicialmente consagrada por la Ley 1943 en provecho de todas las sociedades que desarrollaran las actividades previstas en la ley51 -bien actuales o futuras- y constituidas y puestas en funcionamiento dentro del plazo previsto por el Legislador. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A finales de 2019, al borde de que finalizara el plazo de los efectos diferidos de la inexequibilidad de la Ley 1943 que previ\u00f3 la Sentencia C-481 de ese mismo a\u00f1o, el Legislativo expidi\u00f3 la Ley 2010 de 2019 mediante la cual se subrogaron varias normas de la ley inexequible. Dentro de estas normas, la nueva ley modific\u00f3 el alcance de la ya mencionada exenci\u00f3n fiscal, en lo que refiere a sus beneficiarios. Se trat\u00f3 del cambio consistente en circunscribir el acceso al mencionado incentivo tributario a fundamentalmente los mismos agentes del desarrollo del campo colombiano52, pero limit\u00e1ndolos para las sociedades que se constituyeran a partir de la vigencia de la Ley 1943. Es decir, con la nueva ley y a partir de su vigencia se excluy\u00f3 del beneficio a aquellas sociedades constituidas antes del 28 de diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mutaci\u00f3n atr\u00e1s descrita implic\u00f3 una reducci\u00f3n en el alcance de la pol\u00edtica dise\u00f1ada por la Ley 1943 para el desarrollo del campo colombiano y la consiguiente generaci\u00f3n de empleo. De hecho, por una parte, al eximir del impuesto rent\u00edstico a las ganancias provenientes de inversiones realizadas por sociedades constituidas y puestas en funcionamiento hasta el 31 de diciembre de 2021, la Ley 1943 estipul\u00f3 un incentivo para la creaci\u00f3n de nuevas empresas con vocaci\u00f3n agropecuaria \u00a0y un est\u00edmulo para la continuidad de los emprendimientos an\u00e1logos que ya desarrollaban ese mismo objeto; estos es, aquellas sociedades que, inclusive con anterioridad al establecimiento de la referida exenci\u00f3n, ya le hab\u00edan apostado al desarrollo del campo colombiano. Por el contrario, al limitar el acceso al beneficio fiscal para aquellas sociedades que se constituyeran a partir del 28 de diciembre de 2018, si bien la Ley 2010 continu\u00f3 estimulando el inicio de nuevos emprendimientos agropecuarios, redujo su alcance cuando discrimin\u00f3 a los establecidos formalmente antes de dicha fecha.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n de los cargos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda se reprocha que el acceso a la exenci\u00f3n tributaria dirigida al desarrollo del campo colombiano dependa de que las sociedades potencialmente beneficiarias de aquella hayan sido constituidas a partir de la vigencia de la Ley 1943 de 2018, el 28 de diciembre de 2018. Para el demandante, esta condici\u00f3n quebranta el principio de equidad tributaria y el derecho a la igualdad de trato entre, por una parte, las sociedades constituidas despu\u00e9s del 28 de diciembre de 2018 y que pueden acceder al mencionado beneficio tributario y, por otra parte, las sociedades que &#8211; a pesar de cumplir con los dem\u00e1s requisitos previstos por el numeral 2 del art\u00edculo 91 de la Ley 2010- fueron constituidas antes de la fecha antedicha y, por ello, no pueden acceder a dicho beneficio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cara a resolver la demanda, la Sala primeramente observa que, revisados los antecedentes legislativos de la Ley 2010 de 201953, la transformaci\u00f3n de la pol\u00edtica inicialmente prevista por el art\u00edculo 79 de la Ley 1943 de 2018 (ver 2.2. supra) no fue justificada. En efecto, aunque en un inicio el proyecto de ley presentado por el Gobierno nacional al Congreso reprodujo exactamente el texto del literal c) del art\u00edculo 79 de la Ley 1943 de 201854 -esto es, que las beneficiarias de la exenci\u00f3n ser\u00edan las sociedades que fueran constituidas e iniciaran su actividad econ\u00f3mica antes del 31 de diciembre de 202155-, dentro de los debates en las plenarias de ambas c\u00e1maras legislativas la norma fue modificada y limit\u00f3 el acceso al mencionado beneficio fiscal a las sociedades que hubieran sido constituidas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 y que iniciaran su actividad econ\u00f3mica antes del 31 de diciembre de 2022. Tal modificaci\u00f3n ocurri\u00f3, en palabras de la demanda, \u201csin que existiera, por lo menos expl\u00edcitamente, un prop\u00f3sito o fin v\u00e1lido (para ello)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior situaci\u00f3n acredita la existencia de un inicial problema de constitucionalidad que ata\u00f1e con el respeto al principio de igualdad. De hecho, como se record\u00f3 en Sentencia C-895 de 201256, en ejercicio de su amplia potestad en materia impositiva, \u201cel legislador no requiere de una justificaci\u00f3n especial para establecer exenciones tributarias, pero para que en ese evento tal decisi\u00f3n sea leg\u00edtima y respetuosa del principio de igualdad, es necesario que tal diferencia de trato sea ejercida de manera razonable [1957]\u00a0y por un motivo constitucionalmente v\u00e1lido\u201d. Y en refuerzo de ello, en la jurisprudencia atr\u00e1s citada se reiter\u00f3 que de la esencia de las exenciones tributarias est\u00e1 el \u201cdistinguir entre los sujetos pasivos de los tributos, obligando a unos y excluyendo a otros del pago de determinado gravamen. La ruptura del equilibrio constitucionalmente previsto deber\u00eda partir, para ser suficiente como fundamento de la inexequibilidad, de la absoluta ausencia de un motivo v\u00e1lido, objetivo y razonable basado en circunstancias especiales.\u00a0De no ser sustentada la exenci\u00f3n en elementos que la justifiquen, la Corte no podr\u00eda hacer nada distinto de declarar su inconstitucionalidad, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. A la inversa, si, desde la perspectiva de las diferencias existentes, el juez de constitucionalidad corrobora que la exenci\u00f3n se funda en razones que ameriten exonerar del tributo a algunos de aquellos que en principio, por reunir las caracter\u00edsticas de ley, deber\u00edan ser sujetos pasivos del impuesto, la disposici\u00f3n que la consagra no lesiona el principio de igualdad y es exequible en la medida en que tampoco desconozca otros principios o mandatos constitucionales\u201d[2058]. (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el anterior orden la Sala observa que, tanto en la intervenci\u00f3n de la Secretaria de la Presidencia de la Rep\u00fablica y las apoderadas del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la DIAN, como en el concepto rendido por el Ministerio P\u00fablico, se indic\u00f3 una raz\u00f3n que, en sus respectivas opiniones, ameritar\u00eda la diferencia de trato que se reprocha en la demanda. Se tratar\u00eda del impacto negativo en las finanzas p\u00fablicas que tendr\u00eda la ampliaci\u00f3n de la exenci\u00f3n tributaria a todas las sociedades que cumplieran con los requisitos legales, independientemente de la fecha de su constituci\u00f3n59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, sin embargo, el anterior argumento no es suficiente para desestimar los cargos de la demanda. En efecto, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 334 de la Carta60 es suficientemente claro cuando se\u00f1ala que \u201c(\u2026) bajo ninguna circunstancia, autoridad de alguna naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podr\u00e1 invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva\u201d.61 En otras palabras, la propia Constituci\u00f3n niega que cualquier derecho fundamental -como lo es el de la igualdad en el presente caso- se vea m\u00ednimamente negativamente afectado con ocasi\u00f3n del mayor recaudo fiscal que permitir\u00eda su restricci\u00f3n62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe, adem\u00e1s, se\u00f1alar que si bien es cierto que el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 prev\u00e9 que \u201cel impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y deber\u00e1 ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo\u201d, tambi\u00e9n lo es que esa misma norma llama a que sea el Ministerio de Hacienda quien, durante el tr\u00e1mite legislativo, concept\u00fae sobre la consistencia \u00a0de los costos fiscales de la iniciativa as\u00ed como sobre la fuente de ingreso adicional generada para su financiamiento.63\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, abundando en razones, la Sala verifica que, de todos modos, la afectaci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas podr\u00eda no devenir de extender la exenci\u00f3n tributaria a todas las sociedades que cumplieran con las condiciones del numeral 2 del art\u00edculo 91 de la Ley 2010 de 2019 sino, por el contrario, de los efectos estructurales de dicha ley. Ciertamente, dentro del respectivo debate legislativo, se propuso ponencia negativa dirigida a archivar el proyecto de ley, en donde se consign\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi hacemos abstracci\u00f3n del potencial recaudo que podr\u00eda tener el mayor crecimiento y las medidas de fortalecimiento de la DIAN &#8211; cuyas estimaciones son dif\u00edciles de hacer y, como ya se se\u00f1al\u00f3, son extremadamente optimistas &#8211; esta reforma reduce los ingresos del Gobierno. Como lo indica el cuadro 3, mientras que la devoluci\u00f3n del IVA a bienes de capital, el descuento del ICA al impuesto de renta y la reducci\u00f3n de la tarifa del impuesto de renta a personas jur\u00eddicas le costar\u00edan al Gobierno 9.4 billones de pesos en el 2021; este espera recaudar 5.6 billones de pesos durante ese mismo a\u00f1o. Vale la pena resaltar que, entre los beneficios aqu\u00ed cuantificados, no se incluye el costo fiscal que podr\u00edan tener las nuevas exenciones al sector agropecuario y de la econom\u00eda naranja, as\u00ed como la reducci\u00f3n en el impuesto de renta a las megainversiones y al sector hotelero, cuyo costo no ha sido cuantificado por el Ministerio de Hacienda.\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto)64 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte ve pertinente indicar que el supuesto impacto negativo sobre las finanzas p\u00fablicas reci\u00e9n aludido se ver\u00eda desvirtuado por lo que sobre dicha exenci\u00f3n dijo el Gobierno nacional en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que deriv\u00f3 en la expedici\u00f3n de la Ley 2010 de 2019, seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno nacional considera que los beneficios tributarios contemplados en el presente Proyecto de Ley que no estaban vigentes con anterioridad de la expedici\u00f3n de la Ley 1943 de 2018 no generan ning\u00fan impacto fiscal. En particular, esto aplica para las rentas exentas para econom\u00eda naranja, el r\u00e9gimen especial de renta para las mega inversiones y los incentivos para el desarrollo del sector agropecuario. Lo anterior dado que estos beneficios se otorgan a unidades productivas nuevas o ya establecidas que realicen una inversi\u00f3n m\u00ednima y generen un m\u00ednimo de empleos espec\u00edficos para cada uno de estos beneficios, que no se realizar\u00edan de no existir estos incentivos.\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala no atender\u00e1 a los argumentos presentados por la Secretar\u00eda de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio Publico en procura de justificar la norma con fundamento en el impacto negativo en las finanzas p\u00fablicas que tendr\u00eda la ampliaci\u00f3n de la exenci\u00f3n tributaria a todas las sociedades que cumplieran con los requisitos legales, independientemente de la fecha de su constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, tambi\u00e9n podr\u00eda argumentarse que la Sentencia C-333 de 201765 se erige como un precedente para la soluci\u00f3n del sub judice. En efecto, similarmente al asunto que ahora ocupa a la Corte, en dicha providencia esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 y declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1780 de 201666, que eximi\u00f3 a las peque\u00f1as empresas j\u00f3venes67 del pago de la matr\u00edcula mercantil y de su primera renovaci\u00f3n, siempre y cuando estas iniciaran actividades a partir de una determinada fecha; esto es, a partir del dos (2) de mayo de 2016, como fecha de promulgaci\u00f3n de dicha ley. Es decir, similarmente a lo que se acusa de la norma que contiene la expresi\u00f3n legal demandada, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1780 dej\u00f3 por fuera de la exenci\u00f3n fiscal en ella prevista a las empresas j\u00f3venes que comenzaron actividades con anterioridad a su promulgaci\u00f3n. Tal similitud en principio sugerir\u00eda que, para la soluci\u00f3n del sub examine, la Corte se atuviera a la ratio de la Sentencia C-333 de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, le\u00eddo el texto de la Sentencia C-333 de 2017, la Sala verifica que en tal ocasi\u00f3n la Corte no abord\u00f3 la misma problem\u00e1tica que plantea la demanda de la referencia. En efecto, en dicha providencia este Tribunal se limit\u00f3 a estudiar \u201csi el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1780 de 2016 instituye un trato discriminatorio violatorio de la Constituci\u00f3n y, por tanto, inequitativo, al establecer una exenci\u00f3n al pago de la matricula mercantil y de la renovaci\u00f3n del primer a\u00f1o siguiente en favor de las llamadas peque\u00f1as empresas j\u00f3venes que inician su actividad econ\u00f3mica principal, al no atender la capacidad contributiva de los sujetos pasivos\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto)68. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden, aun a pesar de la similitud de ambas normas, la Corte no ve como podr\u00eda atenerse a lo dispuesto en una providencia que no estudi\u00f3 el problema jur\u00eddico que se plantea en la demanda que ahora se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con claridad sobre lo anterior, la Corte verifica la necesidad de someter la expresi\u00f3n legal demandada al juicio de igualdad que ha dise\u00f1ado la jurisprudencia para establecer el apego constitucional que pueda tener una norma que prev\u00e9 un trato fiscal diferenciado. Preliminarmente, sin embargo, conviene hacer una sucinta explicaci\u00f3n de este juicio. Veamos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de trasegar por varias doctrinas acerca de la mejor manera de realizar el juicio de igualdad, la jurisprudencia convino en lo que ahora denomina juicio integrado de igualdad. Este juicio, en palabras de la Corte, \u201cfusiona componentes de ra\u00edces europeas y norteamericanas, pues consider\u00f3 que son te\u00f3ricamente compatibles y complementarios[10169].\u00a0En este juicio, el juez constitucional, al evaluar un precepto jur\u00eddico que desconoce el art\u00edculo 13 superior, combina el juicio de proporcionalidad\u00a0europeo\u00a0con los niveles de escrutinio\u00a0norteamericano, lo cual da lugar a un escrutinio de igualdad con intensidades leve, intermedio o estricto\u201d70. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio integrado de igualdad est\u00e1 compuesto por dos fases o etapas, a saber: (i) inicialmente \u201cse fija el criterio de comparaci\u00f3n o\u00a0tertium comparationis,\u00a0es decir, se precisa si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza.\u00a0En esta parte, asimismo, se define si en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales\u201d71; y (ii) posteriormente \u201cse procede(\u2026) a determinar si dicha diferencia (de trato) est\u00e1 constitucionalmente justificada, esto es, si los supuestos objeto de an\u00e1lisis ameritan un trato diferente a partir de los mandatos consagrados en la Constituci\u00f3n. Este examen consiste en valorar los motivos y razones que fueron expresados para sustentar la medida estudiada y para obtener la finalidad pretendida. Para tal efecto y como metodolog\u00eda se analizan tres aspectos: (1) el fin buscado por la medida, (2) el medio empleado y (3) la relaci\u00f3n entre el medio y el fin.\u201d72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, dependiendo de la materia sobre la cual verse la evaluaci\u00f3n de igualdad, el juicio integrado de igualdad se realiza desde un escrutinio de intensidad leve, intermedia o estricta. En materia tributaria, sin perjuicio de la intensidad intermedia que procede en cuando se denuncia la afectaci\u00f3n de la equidad tributaria y la libre competencia (ver 3.9 infra), la Corte ha considerado adecuado la utilizaci\u00f3n de un escrutinio de intensidad d\u00e9bil o leve73.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Antes de proceder con la realizaci\u00f3n del mencionado test intermedio con intensidad leve, la Sala considera preciso mencionar que, en materia de exenciones tributarias, esta Corporaci\u00f3n ha acudido reiteradamente a dicho juicio integrado de igualdad para decidir sobre su exequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, en Sentencia C-349 de 199574 la Corte expuls\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 88 de la Ley 101 de 1993 \u2013Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero- que permit\u00eda que las comisiones de seguros y los intereses generados por las operaciones estuvieran exentos del IVA desde que el servicio financiero del caso hubiera sido prestado por una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fundamento de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que la norma violaba el derecho a la igualdad pues \u201c(e)l supuesto de hecho sobre el que se establece la discriminaci\u00f3n: que la entidad est\u00e9 sometida a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria o que no lo est\u00e9, es irrelevante para adoptar un diferencia de trato (\u2026)\u201d; razonamiento que acudi\u00f3 a la ausencia de razonabilidad para justificar la inexequibilidad de la diferenciaci\u00f3n de trato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pocos a\u00f1os despu\u00e9s, mediante Sentencia C-925 de 200075 esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 que el IVA pagado por las entidades oficiales y estatales de educaci\u00f3n superior por los bienes, insumos y servicios que estas adquirieran, fuera devuelto a dichas entidades (Ley 30 de 1992, art\u00edculo 9276).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal ocasi\u00f3n la Corte sostuvo que la mencionada exenci\u00f3n tributaria no implicaba una transgresi\u00f3n al principio de igualdad frente de las entidades privadas de educaci\u00f3n tras considerar que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y tras recordar que \u201clas instituciones privadas que prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n generalmente tienen un inter\u00e9s lucrativo y, aunque en ciertos casos no necesariamente puede presentarse ese aliciente, es importante resaltar que aqu\u00e9llas tampoco est\u00e1n llamadas a asumir todas las responsabilidades que, por expresa disposici\u00f3n constitucional, le ata\u00f1en al Estado\u201d, la Corte concluy\u00f3 sobre la exequibilidad de la norma luego de se\u00f1alar que \u201cel diverso trato otorgado a los dos sectores de la educaci\u00f3n -el p\u00fablico y el privado- s\u00ed goza de justificaci\u00f3n, y la ventaja tributaria por ella establecida se convierte en medio id\u00f3neo para hacer efectivos los preceptos constitucionales, motivo por el cual se ajusta a los\u00a0 principios de razonabilidad y de proporcionalidad que deben guiar toda diferencia establecida por la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en ese caso la Corte defendi\u00f3 el trato diferenciado entre entidades privadas y p\u00fablicas tras explicar que aunque ambas prestan un mismo servicio, difieren en cuanto que las segundas son las entidades mediante las cuales el Estado garantiza, directamente, el objetivo constitucional de la educaci\u00f3n; garant\u00eda que, por su aspiraci\u00f3n de cobertura general y no lucrativa, es mayormente gravosa en t\u00e9rminos econ\u00f3micos77; raz\u00f3n que explica la razonabilidad del trato diferenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, mediante Sentencia C-748 de 200978 la Sala de Conjueces de la Corte Constitucional designada para el efecto79 declar\u00f3 la exequibilidad modulada de la exenci\u00f3n tributaria consagrada en el inciso 3 del numeral 7 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario; exenci\u00f3n esta que previ\u00f3 un beneficio a los Magistrados de Tribunales y sus Fiscales cuando consider\u00f3 como rentas exentas \u201cun porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario80.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, al cargo consistente en que la norma vulneraba \u201clos principios constitucionales de igualdad general y de equidad tributaria, al crear un trato discriminatorio entre funcionarios que se encuentran en las mismas condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas (como lo ser\u00edan los) \u201cfuncionarios judiciales que cumplen funciones de naturaleza similar, como son los magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura y los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, con lo que se concreta un trato diferenciado injustificado constitucionalmente\u201d, tras aplicar un juicio leve de igualdad con ocasi\u00f3n de la amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria81, la Sala de Conjueces respondi\u00f3 que \u201cel trato diferenciado establecido entre los magistrados de los tribunales y los magistrados auxiliares de las Altas Cortes y los magistrados auxiliares de los consejos seccionales de la judicatura, respecto de la exenci\u00f3n establecida en el inciso tercero del numeral 7 del art\u00edculo 206 del estatuto tributario, no est\u00e1 constitucionalmente justificado y en consecuencia vulnera los principios de igualdad y de equidad tributaria\u201d. Es decir, la Sala de Conjueces neg\u00f3 la razonabilidad de la diferencia de trato entre las personas comparadas y, por tal raz\u00f3n, modul\u00f3 la exequibilidad de la norma de modo tal que la exenci\u00f3n tributaria tambi\u00e9n cubriera a \u201clos magistrados auxiliares de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura y a los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala considera necesario referirse a la Sentencia C-629 de 201182 a que la Magistrada sustanciadora hizo alusi\u00f3n durante la fase previa a la admisi\u00f3n de la demanda83 y el ICDT mencion\u00f3 en su intervenci\u00f3n. \u00a0En efecto, de manera similar a la norma que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, en dicha providencia se declar\u00f3 la exequibilidad de un beneficio tributario para las empresas que, a partir de determinada fecha, iniciaran actividades. Se trat\u00f3 del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1429 de 201084, seg\u00fan el cual las peque\u00f1as empresas que iniciaran su actividad econ\u00f3mica principal a partir de la expedici\u00f3n de dicha ley tendr\u00edan que pagar un menor valor por concepto de aportes parafiscales al que sus an\u00e1logas, que hubieran iniciado su actividad econ\u00f3mica principal antes de la expedici\u00f3n de dicha ley, deber\u00edan pagar85. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante la similitud entre la norma que ahora se examina y lo previsto en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1429 de 2010, la Sala encuentra que lo decidido en la Sentencia C-629 de 2011 atr\u00e1s citada no tiene la virtud de servir como precedente para resolver la demanda de la referencia. Esto, habida cuenta de que los problemas jur\u00eddicos que abord\u00f3 la Corte en tal ocasi\u00f3n difieren del problema que ahora ocupa a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, a diferencia del problema jur\u00eddico que se identific\u00f3 para esta sentencia86 &#8211; las razones que tuvo la Corte para declarar la exequibilidad art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1429 de 2010 no tuvieron que ver con los derechos a la igualdad y a la equidad tributaria de las empresas a que no cobijaba el beneficio tributario del caso. De hecho, en la Sentencia C-629 de 2011 esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 el examen de la norma demandada desde la perspectiva de los derechos de los trabajadores de las empresas no cobijadas por el beneficio tributario que aquella contempl\u00f3. Como dijo la Corte en esa ocasi\u00f3n: \u201c(\u2026) los alegatos del demandante en contra del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 de la Ley 1429 de 2010 se resumen en la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional porque crea una discriminaci\u00f3n entre dos grupos de trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en m\u00e1s reciente Sentencia C-333 de 2017 ya rese\u00f1ada en el numeral 3.4 supra, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la exenci\u00f3n tributaria que contempl\u00f3 el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1780 de 2016 luego de indicar: (i) que \u201cla medida busca una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, cual es la formalizaci\u00f3n, la generaci\u00f3n de empleo y el impulso al emprendimiento, al prever incentivos a la formalizaci\u00f3n en las etapas iniciales de la creaci\u00f3n de empresas j\u00f3venes de tal manera que aumenten los beneficios y disminuyan los costos de formalizarse\u201d; y (ii) que \u201cla reducci\u00f3n de las cargas tributarias es un est\u00edmulo para el emprendimiento y la formalizaci\u00f3n empresarial de los j\u00f3venes, en la medida que estos as\u00ed tendr\u00e1n menos costos de transacci\u00f3n asociados al inicio de su actividad econ\u00f3mica.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte considera igualmente necesario se\u00f1alar que la Sentencia C-910 de 200487 a que hizo referencia el ICDT no puede ser invocado para negar la situaci\u00f3n de igualdad que existe entre las sociedades cobijadas y las no cobijadas por la exenci\u00f3n en estudio (ver 3.8.2 infra). En efecto, si bien es cierto que en dicha sentencia, que revis\u00f3 la constitucionalidad de varias normas jur\u00eddicas88, el art\u00edculo 38 de la Ley 863 de 200389 fue declarado exequible por la Corte tras considerar que limitar la posibilidad de conciliar las controversias tributarias a los contribuyentes que hubieran presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho insoluta y antes de la vigencia de dicha ley \u2013 el 29 de diciembre de 2003- no atentaba contra el principio de igualdad90, la diferencia entre las sociedades constituidas antes o despu\u00e9s de la vigencia de la Ley 1943 de 2018 no tiene la misma envergadura que existe entre quienes de mala fe incumplen con sus obligaciones tributarias y quienes, en ejercicio de sus derechos, cuestionan ante la DIAN la existencia o cuant\u00eda de dichas obligaciones. Es decir, mientras que el art\u00edculo 38 de la Ley 863 le da un trato distinto a quienes, de hecho, son sujetos distintos, la norma bajo examen le da un trato distinto a quienes se encuentran en un mismo plano de igualdad sustancial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y lo mismo sucede con las sentencias C-807 de 2007 y C-060 de 201891 citadas por el ICDT. La primera debido a su inexistencia92. Y la segunda por cuanto declar\u00f3 la exequibilidad de una norma an\u00e1loga a la prevista por el art\u00edculo 38 de la mencionada Ley 863 de 200393 tras se\u00f1alar semejantemente que \u201c(\u2026) debe tenerse en cuenta que no es posible sostener que se est\u00e1 ante una decisi\u00f3n legislativa contraria a la justicia y a la equidad puesto que, como ya se explic\u00f3, los contribuyentes que acceden a la jurisdicci\u00f3n ordinaria no est\u00e1n en la misma condici\u00f3n que quienes se abstienen de hacerlo, en lo que respecta a la exigibilidad de la obligaci\u00f3n tributaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, procede la Corte a realizar el juicio integrado de igualdad sobre la expresi\u00f3n legal demanda, lo cual hace de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente la Corte reitera que, sin perjuicio del test intermedio que procede cuando se advierte la posible vulneraci\u00f3n de la equidad tributaria y la libre competencia (ver 3.9 infra), la intensidad del escrutinio que le corresponde al examen de la expresi\u00f3n legal demandada es de car\u00e1cter d\u00e9bil o leve. Esto por cuanto, como se adelant\u00f3 en el numeral 3.5.2 supra, la jurisprudencia ha establecido que este test \u201cha sido aplicado en casos en que se estudian materias econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica internacional, o en aquellos en que est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida en cabeza de un \u00f3rgano constitucional, o cuando, a partir del contexto normativo del precepto demandado, no se aprecia\u00a0prima facie\u00a0una menaza frente al derecho sometido a controversia\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto)94. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia C-345 de 201995 la Sala Plena explic\u00f3 que en desarrollo de tal nivel leve o suave de intensidad,\u00a0 \u201cel juicio integrado de igualdad\u00a0est\u00e1 dirigido a verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas\u201d ; y que, de este modo, \u201cpara que una norma sea declarada constitucional, la medida que trae un trato diferente debe ser potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no est\u00e9 prohibida constitucionalmente. Por lo tanto, en este tipo de juicio el ejercicio de\u00a0la Corte se dirige a establecer si la finalidad y el medio utilizado no se encuentran prohibidos por la Constituci\u00f3n y si el medio es id\u00f3neo o adecuado para alcanzar el fin propuesto. (\u2026) El juicio de igualdad d\u00e9bil valora como constitucionales las desigualdades que sean\u00a0potencialmente adecuadas\u00a0para alcanzar una finalidad\u00a0admisible\u00a0o\u00a0permitida, es decir, que se\u00a0puede\u00a0buscar por no estar prohibida por la Constituci\u00f3n. (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8.3. En el anterior orden de ideas, para la Corte primero es claro que, independientemente de su fecha de constituci\u00f3n, todas las sociedades que realicen inversiones que incrementen las productividad del sector agropecuario y que cumplan con las dem\u00e1s condiciones que prev\u00e9 el numeral 2 del art\u00edculo 91 de la Ley 2010 de 2019 (ver 2.1 supra) son sociedades que, por su misma naturaleza, pertenecen a un mismo grupo. Lo anterior habida cuenta de que la fecha de constituci\u00f3n de empresas cuyo objeto social general es exactamente igual no es un elemento de la suficiente trascendencia para diferenciarlas entre s\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, no se puede admitir que la exclusi\u00f3n del beneficio tributario del caso a aquellas sociedades constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1943 de 2018, pueda fundarse en el impacto negativo sobre las finanzas p\u00fablicas que tendr\u00eda su inclusi\u00f3n (ver 3.3.1. supra) pues esta cuesti\u00f3n no se predica sino de la sostenibilidad fiscal y no de las cualidades sustanciales de las sociedades a comparar. M\u00e1s a\u00fan, si el objeto del beneficio tributario fue el de promover la productividad del campo colombiano, no existe evidencia de que las inversiones hechas por sociedades constituidas a partir del 28 de diciembre de 2018 tengan un mayor impacto que las inversiones realizadas por aquellas que para dicha fecha ya estaban constituidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo reci\u00e9n expuesto, la Sala verifica que existe un patr\u00f3n de igualdad entre todas las sociedades que, independientemente de su fecha de constituci\u00f3n, \u00a0realicen inversiones que incrementen las productividad del sector agropecuario y que cumplan con las dem\u00e1s condiciones que prev\u00e9 el numeral 2 del art\u00edculo 91 de la Ley 2010 de 2019 (ver 2.1 supra). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3. Siguiendo con el juicio integrado de igualdad, la Sala considera que la diferencia de trato entre las sociedades constituidas antes y despu\u00e9s de la vigencia de la Ley 1943 de 2018 es evidente. Como ya se ha dicho, mientras que las constituidas despu\u00e9s de dicha vigencia son susceptibles de beneficiarse de la exenci\u00f3n tributaria materia de esta providencia, las que ya exist\u00edan para dicha fecha no gozan de esa misma prerrogativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.4. Finalmente, siguiendo lo se\u00f1alado en el numeral 3.8.2 supra, si bien el fin buscado por la medida luce como constitucional en la medida de que con esta se busc\u00f3 promover la generaci\u00f3n de empleos como consecuencia de las inversiones que se hicieran en el sector agropecuario nacional, la exclusi\u00f3n del beneficio previsto por la ley a ciertas sociedades no sirve en nada a dicho prop\u00f3sito. Es decir, la diferenciaci\u00f3n de trato entre las sociedades constituidas antes y despu\u00e9s de la vigencia de la Ley 1943 no es ni id\u00f3nea ni adecuada para incentivar la generaci\u00f3n de empleo en el sector agropecuario. Por el contrario, si bien la extensi\u00f3n de la respectiva exenci\u00f3n tributaria a todas las sociedades cuyo objeto fuera la explotaci\u00f3n del sector agropecuario s\u00ed potenciar\u00eda la realizaci\u00f3n de nuevas inversiones con la consecuente generaci\u00f3n de empleo, limitarla a las sociedades de m\u00e1s reciente constituci\u00f3n ser\u00eda un desincentivo para que las previamente constituidas hicieran nuevas inversiones cuya rentabilidad ser\u00eda inferior a la de sus competidores cubiertos por el beneficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fin, la diferenciaci\u00f3n prevista por la norma fue introducida en el tr\u00e1mite legislativo -contradiciendo lo inicialmente expuesto por el Gobierno en la respectiva exposici\u00f3n de motivos- pero sin que la misma obedeciera a alcanzar un prop\u00f3sito o fin claro. Esto por cuanto, se reitera, no existir\u00eda una relaci\u00f3n de medio a fin evidente (sino m\u00e1s bien inversa) entre una norma que busca la generaci\u00f3n de empleo pero, en \u00faltimas, termina por desincentivar la realizaci\u00f3n de nuevas inversiones por parte de personas ya establecidas, con la consecuente p\u00e9rdida de trabajo o, por lo menos, estancamiento de empleabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n ha de decirse que la expresi\u00f3n legal demandada carece de toda eficacia si se considera que, a fin de aprovechar el incentivo tributario previsto por la norma, las empresas constituidas antes de la Ley 1943 de 2018 podr\u00edan buscar la forma de operar a trav\u00e9s de nuevas sociedades constituidas luego del 28 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, aunque en su correcci\u00f3n de la demanda el actor desisti\u00f3 de los cargos por violaci\u00f3n a los art\u00edculos 88 y 333 de la Constituci\u00f3n, (ver secci\u00f3n III supra), la Sala ve ahora necesario pronunciarse sobre la transgresi\u00f3n constitucional que implica el trato diferenciado que introduce el aparte legal demandado entre las sociedades constituidas antes y despu\u00e9s de la vigencia de la Ley 1943 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, adem\u00e1s de generar un desincentivo para que las sociedades constituidas antes del 28 de diciembre de 2018 hicieran nuevas inversiones (ver 3.8.4 supra), la limitaci\u00f3n del beneficio tributario favoreciendo a unas determinadas empresas tendr\u00eda el efecto de generar distorsiones econ\u00f3micas contrarias al mandato constitucional de la libre competencia v\u00eda la transgresi\u00f3n de la equidad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Esta relaci\u00f3n entre la equidad tributaria y libre competencia ha ya materia de estudio por esta Corporaci\u00f3n. Por ejemplo, en Sentencia C-129 de 201897 la Corte opt\u00f3 por utilizar un test integrado de igualdad de intensidad intermedia tras constatar que un porcentaje (10%) del impuesto correspondiente a la Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por personal naturales residentes (ET, art\u00edculo 242) podr\u00eda implicar \u201cuna afectaci\u00f3n a la libre competencia, derivada de esa distinci\u00f3n entre los sujetos pasivos del gravamen y grupos an\u00e1logos, es decir, competidores, que no est\u00e1n obligados al pago del impuesto, con lo que las normas podr\u00edan generar ventajas injustificadas para ciertos actores.\u201d (el \u00e9nfasis es del texto citado).98\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>O en anterior Sentencia C-766 de 201399, cuando -tambi\u00e9n v\u00eda la utilizaci\u00f3n de un test de igualdad intermedio- resolvi\u00f3 declarar inexequibles algunas expresiones contenidas en el art\u00edculo 132 de la Ley 1607 de 2012, tras encontrar \u201cque las disposiciones acusadas desconocen el principio de equidad tributaria y la libre competencia econ\u00f3mica. En cuanto al primero, porque se consagra una ventaja espec\u00edfica a un conjunto de empresas en detrimento de otras que cumplen la misma actividad econ\u00f3mica, en ocasiones en una posici\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil en el mercado; y en lo referente al segundo, porque la creaci\u00f3n de un incentivo particular, que carece de un fin constitucional leg\u00edtimo, produce como efecto directo un desestimulo hacia quienes no se hallan en dicha situaci\u00f3n, con el efecto de generar asimetr\u00edas fiscales que distorsionan el funcionamiento de los mercados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>O, tambi\u00e9n, en Sentencia C-183 de 1998100 cuando declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del numeral 11 del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 223 de 1995, bajo el entendido de que la expresi\u00f3n &#8220;las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por concepto de la administraci\u00f3n de fondos comunes&#8221;, se interprete, en los t\u00e9rminos de dicha sentencia, en el sentido de que la exenci\u00f3n all\u00ed contemplada se hiciera extensiva a las comisiones que cobraran las sociedades fiduciarias por diversos conceptos concepto de (1) servicios de asesor\u00eda financiera; (2) servicios de administraci\u00f3n de valores; y, (3) fiducia mercantil -sin utilizaci\u00f3n de fondos comunes- para estructurar procesos de titularizaci\u00f3n de activos. Ciertamente, como sustento de su decisi\u00f3n en dicha ocasi\u00f3n la Corte dijo que \u201c(e)l\u00a0test intermedio\u00a0tambi\u00e9n se justifica en la existencia de un indicio de arbitrariedad que se refleja, en este caso, en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia. Las leyes tributarias suelen tener efectos variados en los precios relativos de los bienes y servicios que se ofrecen y demandan en los mercados. Empero, supera este efecto normal, la norma fiscal que, dentro de un determinado mercado, grava el ingreso de un operador y, simult\u00e1neamente, deja de gravar sin raz\u00f3n v\u00e1lida aparente el mismo tipo de ingreso de su competidor, generando una ventaja que reduce notoriamente las posibilidades de emular en cantidad, calidad y precio, hasta el punto de que la intervenci\u00f3n unilateral del Estado pueda objetivamente calificarse como arbitraria, inaceptable o no soportable. (\u2026) Sin perjuicio del ampl\u00edsimo espacio de configuraci\u00f3n normativa del mundo econ\u00f3mico que cabe reconocer a la ley, la garant\u00eda de la instituci\u00f3n del mercado y de los derechos que en ella se proyectan &#8211; libre empresa, libertad de competencia, derechos del consumidor, propiedad, etc. -, se opone, sin embargo, a las distorsiones graves que arbitraria y unilateralmente introduzca el Estado y que carezcan de toda razonabilidad en cuanto que no las anime la persecuci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica o la consecuci\u00f3n de un objetivo p\u00fablico leg\u00edtimo.\u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cconstituirse a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 e\u201d que contiene el literal b) del numeral 2 del art\u00edculo 91 de la Ley 2010 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-161\/21 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13899 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b) (parcial) del numeral 2 del art\u00edculo 91 de la Ley 2010 de 2019, \u201c(p)or medio de la cual se adoptan normas para la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, el empleo, la inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda en el sentido de declarar la inexequibilidad de la norma que limitaba la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n tributaria para incentivar el desarrollo del campo colombiano. Sin embargo, no comparto la exigencia al legislador de justificar la modificaci\u00f3n de las exenciones tributarias durante el tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se estableci\u00f3 que dentro de los debates en las plenarias de ambas c\u00e1maras se limit\u00f3 el acceso al beneficio fiscal planteado inicialmente en el art\u00edculo 79 de la Ley 1943 de 2018, as\u00ed como el proyecto de ley presentado por el Gobierno nacional \u201csin que existiera, por lo menos expl\u00edcitamente, un prop\u00f3sito o fin v\u00e1lido\u201d. A partir de ello concluy\u00f3 la existencia de un inicial problema de constitucionalidad por el respeto al principio de igualdad. Sostuvo que, dentro de la amplia potestad en materia impositiva, el legislador \u201cno requiere de una justificaci\u00f3n especial para establecer exenciones tributarias, pero para que en ese evento tal decisi\u00f3n sea leg\u00edtima y respetuosa del principio de igualdad, es necesario que tal diferencia de trato sea ejercida de manera razonable y por un motivo constitucionalmente v\u00e1lido\u201d101. Por ende, \u201c[d]e no ser sustentada la exenci\u00f3n en elementos que la justifiquen, la Corte no podr\u00eda hacer nada distinto de declarar su inconstitucionalidad, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica\u201d102. \u00a0<\/p>\n<p>Esa argumentaci\u00f3n desconoce que el procedimiento legislativo est\u00e1 regulado en la Constituci\u00f3n y en la Ley 5 de 1992 y que ellas constituyen el \u00fanico par\u00e1metro exigible en el tr\u00e1mite de las leyes. De ah\u00ed que no sea posible requerir al Congreso que justifique de manera expl\u00edcita la modificaci\u00f3n de una exenci\u00f3n tributaria planteada en un proyecto de ley, debido a que el procedimiento legislativo no lo contempla. El examen sobre la razonabilidad de los beneficios tributarios corresponde a este Tribunal en sede de control abstracto, quien debe verificar que la exenci\u00f3n no lesiona el principio de igualdad ni desconoce otros principios o mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la decisi\u00f3n debi\u00f3 concentrarse en demostrar la falta de razonabilidad de la limitaci\u00f3n del beneficio tributario, sin modificar el procedimiento legislativo al exigir que se deje constancia de un motivo v\u00e1lido, objetivo y razonable cuando se pretenda establecer una exenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO Y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-161\/21 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13899 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribimos el presente salvamento de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. En nuestra opini\u00f3n, la Sala Plena ha debido inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la demanda sub judice o, en su lugar, declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. Esto, por tres razones: (i) el demandante no satisfizo las cargas argumentativas de pertinencia y suficiencia previstas para las demandas de inconstitucionalidad; (ii) la disposici\u00f3n demandada es, en gracia de discusi\u00f3n, exequible, porque no vulnera los principios de igualdad y equidad tributaria, en tanto satisface las exigencias del juicio integrado de igualdad de intensidad leve aplicado por la Corte en la sentencia de la referencia y, por \u00faltimo, (iii) el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria que le permite, en todo caso, delimitar el grupo de titulares o destinatarios de los beneficios tributarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena ha debido inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo. Esto, por cuanto el demandante no satisfizo las cargas argumentativas de pertinencia y suficiencia. La demanda carece de pertinencia, porque el demandante no plante\u00f3 un problema de constitucionalidad, sino que cuestion\u00f3 la disposici\u00f3n sub examine por contener elementos normativos distintos a los previstos en la legislaci\u00f3n previa. Seg\u00fan el demandante, la disposici\u00f3n acusada ser\u00eda inconstitucional, porque se deb\u00eda mantener el alcance y los requisitos para el acceso a los incentivos para el desarrollo del campo colombiano establecidos previamente por el art\u00edculo 78 de la Ley 1943 de 2018. En su criterio, estos incentivos solo podr\u00edan variarse previa justificaci\u00f3n expresa por parte del Congreso. Adem\u00e1s, dado que la Ley 1943 de 2018 no previ\u00f3 limitaciones de car\u00e1cter temporal para acceder a este beneficio, el legislador ha debido motivar de manera expresa el cambio legislativo sobre este aspecto en el tr\u00e1mite de la Ley 2010 de 2019. As\u00ed las cosas, es evidente que el demandante no cuestiona la disposici\u00f3n demandada por ser incompatible con la Constituci\u00f3n, sino porque, en su criterio, el legislador alter\u00f3 el alcance de un beneficio tributario previo, sin justificar en debida forma el ajuste legislativo mencionado, lo cual afecta los intereses de quienes se beneficiaban del antiguo tratamiento tributario preferencial. Estas razones denotan que la argumentaci\u00f3n planteada por el demandante apunt\u00f3 a contrastar la norma demandada con el art\u00edculo 78 de Ley 1943 de 2018, que no con una norma superior, as\u00ed como a exponer razones de inconveniencia en la adopci\u00f3n de la nueva normativa. Ninguno de estos motivos resulta pertinente para fundar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n. \u00a0De igual forma, la demanda carece de suficiencia, porque, habida cuenta del referido cuestionamiento, no genera dudas, siquiera m\u00ednimas de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n demandada satisface el juicio integrado de igualdad de intensidad leve planteado por la sentencia. En gracia de discusi\u00f3n, de considerarse que la demanda s\u00ed satisface los requisitos de los cargos de inconstitucionalidad, la disposici\u00f3n demandada es exequible, por cuanto satisface las exigencias del juicio integrado de igualdad de intensidad leve. Esto es as\u00ed, dado que (i) persigue una finalidad que no est\u00e1 \u201cprohibida constitucionalmente\u201d103 y (ii) es \u201cpotencialmente adecuada\u201d104 para alcanzar dicha finalidad. Primero, conforme a las intervenciones de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, es plausible concluir que la disposici\u00f3n demandada tiene por objeto \u201cincentivar la competitividad sectorial por medio de la creaci\u00f3n de nuevas empresas e inversiones\u201d. Esta finalidad, lejos de estar prohibida, es importante a la luz de la Constituci\u00f3n. Segundo, el medio previsto para alcanzar dicha finalidad es adecuado, porque, a partir de la generaci\u00f3n de nuevas inversiones y la creaci\u00f3n de nuevos empleos, es posible incentivar el crecimiento econ\u00f3mico del sector agropecuario, lo cual fomenta la competitividad sectorial. Por lo dem\u00e1s, advertimos que, en el asunto sub judice, habida cuenta de las restricciones de car\u00e1cter presupuestario referidas por los intervinientes, es razonable que el legislador limitara el grupo de titulares o destinatarios de este beneficio tributario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa para delimitar el grupo de titulares o destinatarios de los beneficios tributarios. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el legislador cuenta con amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria105. Por tanto, tiene potestad para delimitar los beneficiarios de las medidas de fomento econ\u00f3mico, con el fin de racionalizarlas en relaci\u00f3n con las finalidades perseguidas y los recursos disponibles. En nuestra opini\u00f3n, la norma demandada precisamente delimita dicho grupo con el fin de racionalizar la medida y sin afectar principio constitucional alguno. En t\u00e9rminos generales, la Corte ha precisado que el tratamiento diferenciado impl\u00edcito en todo beneficio tributario no vulnera la Constituci\u00f3n, siempre que sea razonable y est\u00e9 justificado en la persecuci\u00f3n de otros objetivos tributarios o econ\u00f3micos, como ocurre en el asunto sub judice. Esto es as\u00ed, porque, entre otras, la relaci\u00f3n entre normas tributarias, finanzas p\u00fablicas y sostenibilidad financiera es inescindible y necesaria, en la medida en que los ingresos tributarios constituyen una de las fuentes principales del Estado para financiar el gasto p\u00fablico social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, advertimos que algunas medidas de la Ley 2010 de 2019 tienen antecedentes en la Ley 1943 de 2018. Sin embargo, las medidas de la Ley 2010 de 2019 son nuevas e independientes y, en todo caso, los dise\u00f1os y los arreglos normativos incorporados en la Ley 1943 de 2018 carecen por completo de incidencia en el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la normativa sub examine, no debiendo tenerse como par\u00e1metro de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En Auto del cinco (5) de octubre de 2020 se se\u00f1al\u00f3 (i) que el demandante no acredit\u00f3 su condici\u00f3n de ciudadano colombiano; (ii) que la demanda no acompa\u00f1\u00f3 copia de la norma que contiene la expresi\u00f3n legal demandada sino la copia de la Ley 1943 de 2018; (iii) que el cargo por la violaci\u00f3n al derecho de igualdad y a la equidad tributaria no ser\u00eda apto por falta de suficiencia \u201csi se considera que, por ejemplo, mediante sentencia C-629 de 2011 la Corte aval\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1429 de 2010, seg\u00fan el cual las peque\u00f1as empresas que iniciaran su actividad econ\u00f3mica principal a partir de la expedici\u00f3n de dicha ley tendr\u00edan que pagar un menor valor por concepto de aportes parafiscales al que sus an\u00e1logas, que hubieran iniciado su actividad econ\u00f3mica principal antes de la expedici\u00f3n de dicha ley, deber\u00edan pagar\u201d; y (iv) que \u201cel cargo por la presunta vulneraci\u00f3n a la libertad econ\u00f3mica y la libertad de empresa incumple con los requisitos de especificidad y pertinencia por cuanto parte de especulaciones del demandante relativas a las maniobras en que, \u201cpotencialmente\u201d, podr\u00edan incurrir las empresas constituidas antes de la Ley 1943 de 2019, as\u00ed como a unas eventuales restricciones para expedir licencias para la industria del cannabis medicinal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante Sentencia C-481 de 2019 (MP Alejandro Linares Cantillo) la Corte resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad de virtualmente toda la Ley 1943 de 2018. Espec\u00edficamente resolvi\u00f3 (a) \u201c(d)eclararse\u00a0INHIBIDA\u00a0para decidir sobre la constitucionalidad del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 50 (que adicion\u00f3 el art\u00edculo 242-1 del Estatuto Tributario), del art\u00edculo 110, del inciso primero del art\u00edculo 114, y del inciso primero del art\u00edculo 115 de la Ley 1943 de 2018\u201d; (b) \u201c(d)eclarar\u00a0INEXEQUIBLES\u00a0los art\u00edculos de la Ley 1943 de 2018 no comprendidos en el resuelve anterior, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d; (c) \u201c(d)isponer que (i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtir\u00e1 efectos a partir del primero (1\u00ba) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuraci\u00f3n que le es propia, expida el r\u00e9gimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente fallo s\u00f3lo se producir\u00e1n hacia el futuro y, en consecuencia, en ning\u00fan caso afectar\u00e1n las situaciones jur\u00eddicas consolidadas\u201d; y (d) que \u201c(e)n caso de que para para el\u00a0treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)\u00a0no se hubiere publicado y promulgado una nueva ley,\u00a0DISPONER\u00a0la reviviscencia de manera simult\u00e1nea de las normas derogadas o modificadas por la Ley 1943 de 2018, con el fin de que las normas reincorporadas rijan para el per\u00edodo fiscal que inicia el primero (1\u00b0) de enero de dos mil veinte (2020) y de all\u00ed en adelante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Ac\u00e1 el actor cita un extracto de la Sentencia C-913 de 2011, seg\u00fan el cual: \u201c5.7. No obstante, la misma jurisprudencia ha aclarado que, en todo caso, la atribuci\u00f3n para fijar el r\u00e9gimen legal del tributo, si bien es amplia y discrecional, no es absoluta, pues la misma encuentra l\u00edmites precisos en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ha precisado la Corte que los l\u00edmites impuestos al poder decisorio del Congreso en materia impositiva, se concretan en los siguientes aspectos:\u00a0(i)\u00a0inicialmente, frente al deber individual de contribuir a la financiaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos, pues el mismo tiene que ser desarrollado conforme a los criterios de justicia y equidad (C.P. art. 95-9);\u00a0(ii)\u00a0tambi\u00e9n con respecto a la construcci\u00f3n del sistema tributario como tal, toda vez que \u00e9ste debe estar fundando, por una parte, en los principios de legalidad, certeza e irretroactividad (C.P. art. 338), y por la otra, en los principios de equidad, eficiencia y progresividad (C.P. art. 363); finalmente,\u00a0(iii)\u00a0las regulaciones tributarias deben respetar los derechos fundamentales, y, en ese contexto, adoptarse con un criterio de razonabilidad y proporcionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Ac\u00e1 el actor cita las sentencias C-1060A de 2001, C-748 de 2009 y C-837 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ac\u00e1 el actor cita la Sentencia C-1107 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ac\u00e1 el actor cita la Sentencia C-657 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ac\u00e1 el actor cita la Sentencia C-1021 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 El presidente del ICDT, Juan de Dios Bravo Gonz\u00e1lez, manifest\u00f3 que la ponencia de la intervenci\u00f3n del instituto estuvo a cargo del se\u00f1or Juan Camilo de Bedout Grajales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 La Sala observa que el n\u00famero 807 de 2007 no correspondi\u00f3 a una sentencia tipo C (constitucionalidad) sino a una tipo T (tutela). \u00a0<\/p>\n<p>11 El ICTD cita un extracto de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 2010 de 2019, seg\u00fan el cual: \u201c(e)l Gobierno nacional considera que los beneficios tributarios contemplados en el presente Proyecto de Ley que no estaban vigentes con anterioridad de la expedici\u00f3n de la Ley 1943 de 2018 no generan ning\u00fan impacto fiscal. En particular, esto aplica para las rentas exentas para econom\u00eda naranja, el r\u00e9gimen especial de renta para las mega inversiones y los incentivos para el desarrollo del sector agropecuario. Lo anterior dado que estos beneficios se otorgan a unidades productivas nuevas o ya establecidas que realicen una inversi\u00f3n m\u00ednima y generen un m\u00ednimo de empleos espec\u00edficos para cada uno de estos beneficios, que no se realizar\u00edan de no existir estos incentivos. Estos beneficios son consistentes con los escenarios fiscales contemplados en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.\u201d (p\u00e1g. 76) \u00a0<\/p>\n<p>12 La interviniente cita el mismo extracto de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 2010 de 2019, a que aludi\u00f3 el ICDT. \u00a0<\/p>\n<p>13 Para este efecto, se citan las sentencias C-657 de 2015 C-1060A de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cita la Sentencia C-717 de 2003 y su aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cita la Sentencia C-508 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>16 Para este efecto, se cit\u00f3 un aparte de un memorando emitido el 18 de noviembre de 2020 por la Subdirecci\u00f3n de Pol\u00edtica Fiscal de la Direcci\u00f3n de Pol\u00edtica Macroecon\u00f3mica del Ministerio de Hacienda en colaboraci\u00f3n con la DIAN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cita las sentencias C-508 de 2006, C-007 de 2002, C-274 de 1999 y C-478 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cita la Sentencia C-717 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cita la Sentencia C-508 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>20 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>21 Los criterios recogidos y fijados en la Sentencia C-1052 de 2001 han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), Auto 033 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), Auto 031 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Guti\u00e9rrez), Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), Auto 070 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 105 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 243 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos), Auto 324 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Auto 367 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), Auto 527 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y Sentencia C-088 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En todas estas providencias se citan y emplean los criterios establecidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Al respecto, ver el apartado (3.4.2) de las consideraciones de la 31sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 2. \u201cSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d\/\/ Seg\u00fan lo ha manifestado la Corte \u201c(\u2026) las autoridades p\u00fablicas \u201crequieren permanentemente de recursos, puesto que no s\u00f3lo ciertas necesidades s\u00f3lo pueden ser satisfechas mediante prestaciones p\u00fablicas sino que, adem\u00e1s, muchos de los derechos fundamentales que en apariencia implican un deber estatal de simple abstenci\u00f3n (\u2026), en la pr\u00e1ctica requieren tambi\u00e9n intervenciones constantes del Estado\u201d (Sentencia C-333 de 2017, citando la Sentencia C-445 de 1995) \/\/ Cfr. Sentencia C-209 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>26 [9]\u00a0Sentencia C-080 de 1996, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-543 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 De la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se desprenden los principios que rigen el sistema tributario nacional. Por una parte est\u00e1n los principios de legalidad, certeza e irretroactividad (CP, art\u00edculo 338); y por otro lado se encuentran los atinentes a la equidad, eficiencia y progresividad (CP, art\u00edculo 363). En Sentencia C-913 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) la Corte resumi\u00f3 su contenido de la siguiente manera: \u201c6.1.1.\u00a0De acuerdo con el principio de legalidad, los tributos requieren de una ley previa que los consagre. Seg\u00fan quedo explicado, al amparo del citado principio, la competencia para imponerlos\u00a0radica exclusivamente en los \u00f3rganos plurales de representaci\u00f3n pol\u00edtica, particularmente en el Congreso de la Rep\u00fablica, quien est\u00e1 llamado a ejercerla de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. 6.1.2.\u00a0En virtud del principio de certeza, la norma que establece el tributo debe fijar con claridad y de manera inequ\u00edvoca los distintos elementos que lo integran, esto es,\u00a0los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los tributos; exigencia que solo admite como excepci\u00f3n, la posibilidad de que la ley permita a las autoridades administrativas fijar la tarifa de las tasas y contribuciones, siempre y cuando en los mismos actos se haya previsto el sistema y el m\u00e9todo para establecer los costos y los beneficios de los que depende la tarifa. En torno a este principio, ha explicado la Corte que el mismo se desconoce\u00a0cuando la ley, al llevar a cabo la descripci\u00f3n del tributo, incorpora elementos particularmente vagos u oscuros, que hacen imposible determinar su verdadero alcance.\u00a0\u00a06.1.3. Por su parte,\u00a0con el principio de irretroactividad, se busca que la ley que impone un tributo no pueda aplicarse a hechos generadores ocurridos antes de su entrada en vigencia. A este respecto, el inciso tercero del art\u00edculo 338 de la Carta es claro en se\u00f1alar, que las leyes que regulen tributos, en las que la base gravable sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado,\u00a0\u201cno puede aplicarse sino a partir del periodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo\u201d. 6.1.4.\u00a0En cuanto al principio de equidad, \u00e9ste comporta un claro desarrollo del derecho fundamental de igualdad en materia tributaria, raz\u00f3n por la cual persigue proscribir toda formulaci\u00f3n legal que consagren tratamientos tributarios diferentes que no tengan justificaci\u00f3n, \u201ctanto por desconocer\u00a0 el mandato de igual regulaci\u00f3n legal cuando no hay razones para un tratamiento desigual, como por desconocer el mandato de regulaci\u00f3n diferenciada cuando no hay razones para un tratamiento igual\u201d[729]. En este sentido, ha dicho la Corte que \u201c[e]l tributo deber ser aplicado a todos aquellos sujetos que tengan capacidad contributiva y que se hallen bajo las mismas circunstancias de hecho, lo cual garantiza el mantenimiento del equilibrio frente a las cargas p\u00fablicas\u201d. Tal planteamiento, a su vez, ha sido recogido en el denominado principio de generalidad, \u201ccuyo enunciado implica que el universo de los sujetos pasivos del tributo debe comprender a todas las personas que tengan capacidad contributiva (criterio subjetivo) y desarrollen la actividad o conjunto de actividades gravadas (criterio objetivo)\u201d. Conforme con ello, a trav\u00e9s del principio de equidad, se busca que \u201cquienes se encuentran en situaciones similares, con capacidad econ\u00f3mica similar, soporten una carga tributaria igual (art. 363 C.P.)\u201d. Seg\u00fan lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n, la equidad se proyecta no s\u00f3lo desde un punto de vista horizontal, es decir, que a igual capacidad de pago, igual sea la contribuci\u00f3n, sino tambi\u00e9n desde una perspectiva vertical, en la medida en que el mayor peso en cuanto a la obligaci\u00f3n de contribuir debe recaer sobre aquellos sujetos que cuentan con m\u00e1s capacidad econ\u00f3mica. 6.1.5.\u00a0Frente al principio de progresividad, cabe anotar que \u00e9ste viene a constituirse en una manifestaci\u00f3n de la equidad vertical, en el sentido que con \u00e9l se persigue que el sistema tributario sea justo,\u00a0 lo cual se materializa en la exigencia al legislador para que tenga en cuenta, al momento de reglamentar el tributo, la capacidad contributiva de las personas, de forma tal, que quienes tienen mayor capacidad deben asumir obligaciones mayores y la cuant\u00eda del tributo ser\u00e1 proporcional a esa mayor capacidad. En ese sentido, lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, el citado principio hace referencia \u201cal reparto de la carga tributaria entre los diferentes obligados a su pago, seg\u00fan la capacidad contributiva de que disponen, y permite otorgar un tratamiento diferencial en relaci\u00f3n con los contribuyentes de mayor renta, de manera que progresivamente terminan aportando m\u00e1s ingresos al Estado por la mayor tributaci\u00f3n a que est\u00e1n obligados\u201d. 6.1.6.\u00a0Y con respecto al principio de eficiencia, ha considerado este Tribunal que su objetivo es lograr que el tributo se recaude con el menor costo posible para el Estado y para el contribuyente. En ese contexto, el citado principio resulta ser \u201cun recurso t\u00e9cnico del sistema tributario dirigido a lograr el mayor recaudo de tributos con un menor costo de operaci\u00f3n; pero de otro lado, se valora como principio tributario que gu\u00eda al legislador para conseguir que la imposici\u00f3n acarree el menor costo social para el contribuyente en el cumplimiento de su deber fiscal (gastos para llevar a cabo el pago del tributo)\u201d. (Se omiten las referencias de pie de p\u00e1gina que incluye el extracto jurisprudencial citado) \u00a0<\/p>\n<p>30 Sobre la libertad de configuraci\u00f3n del Legislativo en materia tributaria y sus l\u00edmites se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-551 de 2015 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), C-511 de 2019 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo) y C-592 de 2019 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver Sentencia C-007 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), reiterando lo dicho en Sentencia C-222 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>32 [17]\u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1107 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-913 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>35 Sobre este particular, en Sentencia C-403 de 2007 (MP \u00c1lvaro tafur Galvis) la Corte se\u00f1al\u00f3 que a trav\u00e9s de las exenciones tributarias el legislador exime a determinados grupos o actividades del deber general de tributar, bien\u00a0\u201cpara estimular o incentivar ciertas actividades o comportamientos\u201d\u00a0o con el prop\u00f3sito de\u00a0\u201creconocer situaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico o social que ameriten un tratamiento especial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 [18]\u00a0Cfr., Sentencias C-992 de 2001 y C-260 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-657 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>38 [20]\u00a0Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 5 de diciembre de 2002. Rad. 1469.\u00a0 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-260 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-657 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-657 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>41 [6] Cfr.\u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-925 del 19 de julio de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-717 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>43 De acuerdo con el literal a) del art\u00edculo 91 de la Ley 2010 de 2019, se trata de\u201c(l)as actividades comprendidas (\u2026) en la Clasificaci\u00f3n Industrial Internacional Uniforme (CIIU), Secci\u00f3n A, divisi\u00f3n 01, divisi\u00f3n 02, divisi\u00f3n 03; Secci\u00f3n C, divisi\u00f3n 10 y divisi\u00f3n 11, adoptada en Colombia mediante Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)\u201d. Tales actividades son (i) los cultivos agr\u00edcolas transitorios (cereales (excepto arroz), legumbres y semillas oleaginosas, arroz, hortalizas, ra\u00edces y tub\u00e9rculos, tabaco, plantas textiles y otros cultivos transitorios n.c.p.); (ii) los cultivos agr\u00edcolas permanentes (frutas tropicales y subtropicales, pl\u00e1tano y banano, caf\u00e9, ca\u00f1a de az\u00facar, flor de corte, palma para aceite (palma africana) y otros frutos oleaginosos, plantas con las que se preparan bebidas, especias y de plantas arom\u00e1ticas y medicinales y otros cultivos permanentes n.c.p.); (iii) propagaci\u00f3n de plantas (actividades de los viveros, excepto los viveros forestales); (iv) Ganader\u00eda (cr\u00eda de ganado bovino y bufalino, cr\u00eda de caballos y otros equinos, cr\u00eda de ovejas y cabras, cr\u00eda de ganado porcino, cr\u00eda de aves de corral, cr\u00eda de otros animales n.c.p.); (v) explotaci\u00f3n mixta (agr\u00edcola y pecuaria); (vi) actividades de apoyo a la agricultura y la ganader\u00eda, y actividades posteriores a la cosecha (actividades de apoyo a la agricultura a la ganader\u00eda, posteriores a la cosecha, tratamiento de semillas para propagaci\u00f3n, caza ordinaria y mediante trampas y actividades de servicios conexas); (vii) Silvicultura y extracci\u00f3n de madera (silvicultura y otras actividades forestales, extracci\u00f3n de madera, recolecci\u00f3n de productos forestales diferentes a la madera y servicios de apoyo a la silvicultura); (viii) Pesca y acuicultura (pesca mar\u00edtima, de agua dulce, acuicultura, acuicultura mar\u00edtima y acuicultura de agua dulce); (ix) Elaboraci\u00f3n de productos alimenticios (procesamiento y conservaci\u00f3n de carne, pescado, crust\u00e1ceos y moluscos, de carne y productos c\u00e1rnicos, de pescados, crust\u00e1ceos y moluscos, de frutas, legumbres, hortalizas y tub\u00e9rculos; (x) Elaboraci\u00f3n de aceites y grasas de origen vegetal y animal; (xi) Elaboraci\u00f3n de productos l\u00e1cteos; (xii) Elaboraci\u00f3n de productos de moliner\u00eda, almidones y productos derivados del almid\u00f3n (elaboraci\u00f3n de productos de moliner\u00eda, de almidones y productos derivados del almid\u00f3n); (xiii) Elaboraci\u00f3n de productos de caf\u00e9 (trilla de caf\u00e9, descafeinado, tosti\u00f3n y molienda del caf\u00e9, otros derivados del caf\u00e9); (xiv) Elaboraci\u00f3n de az\u00facar y panela (elaboraci\u00f3n y refinaci\u00f3n de az\u00facar, de panela); xv) Elaboraci\u00f3n de otros productos alimenticios (elaboraci\u00f3n de productos de panader\u00eda, de cacao, chocolate y productos de confiter\u00eda, de macarrones, fideos, alcuzcuz y productos farin\u00e1ceos similares, de comidas y platos preparados, de otros productos alimenticios n.c.p. y de alimentos preparados para animales; y (xvi) Elaboraci\u00f3n de bebidas (destilaci\u00f3n, rectificaci\u00f3n y mezcla de bebidas alcoh\u00f3licas, elaboraci\u00f3n de bebidas fermentadas no destiladas, producci\u00f3n de malta, elaboraci\u00f3n de cervezas y otras bebidas malteadas, elaboraci\u00f3n de bebidas no alcoh\u00f3licas, producci\u00f3n de aguas minerales y otras aguas embotelladas). \u00a0<\/p>\n<p>44 El literal c) de la norma que contempla la expresi\u00f3n legal demandada se\u00f1ala: \u201cLos beneficiarios de esta renta exenta deber\u00e1n acreditar la contrataci\u00f3n directa a trav\u00e9s de contrato laboral de un m\u00ednimo de empleados con vocaci\u00f3n de permanencia que desempe\u00f1en funciones relacionadas directamente con las actividades de que trata este art\u00edculo. El n\u00famero m\u00ednimo de empleos requerido tendr\u00e1 relaci\u00f3n directa con los ingresos brutos obtenidos en el respectivo a\u00f1o gravable y se requerir\u00e1 de una inversi\u00f3n m\u00ednima en un periodo de seis (6) a\u00f1os en propiedad, planta y equipo. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Adem\u00e1s de las rentas provenientes de inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario, con la modificaci\u00f3n que hizo la Ley 1943 de 2018 al art\u00edculo 235-2 del E.T., el Legislador estableci\u00f3 exenciones al impuesto sobre la renta para empresas de la \u201ceconom\u00eda naranja\u201d (esto es, industrias de valor agregado tecnol\u00f3gico y actividades creativas\u201d); la venta de energ\u00eda el\u00e9ctrica generada con base en energ\u00eda e\u00f3lica, biomasa o residuos agr\u00edcolas, solar, geot\u00e9rmica o de los mares; algunas asociadas a la vivienda de inter\u00e9s social \u00a0y vivida de inter\u00e9s prioritario; aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales; y la prestaci\u00f3n del servicio de transporte fluvial, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Proyecto de ley 240\/2018 C\u00e1mara \u2013 197\/2018 Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 La Ley 1943 de 2018 fue declarada inexequible mediante Sentencia C-481 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>48 Gaceta del Congreso 933 del 31 de octubre de 2018, p\u00e1g. 64. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ley 1943 de 2018, Art\u00edculo 79.\u00a0&lt;Ley INEXEQUIBLE a partir del 1o. de enero de 2020,\u00a0C-481-19&gt;\u00a0\u201cModif\u00edquese el art\u00edculo\u00a0235-2\u00a0al Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo\u00a0235-2. Rentas exentas a partir del a\u00f1o gravable 2019.\u00a0Sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales del art\u00edculo\u00a0206\u00a0del Estatuto Tributario y de las reconocidas en los convenios internacionales ratificados por Colombia, las \u00fanicas excepciones legales de que trata el art\u00edculo\u00a026\u00a0del Estatuto Tributario son las siguientes: (\u2026) 2. Incentivo tributario para el desarrollo del campo colombiano. Las rentas provenientes de inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario, por un t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os, siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) Las sociedades deben tener su domicilio principal y sede de administraci\u00f3n y operaci\u00f3n en el municipio o municipios en los que realicen las inversiones que incrementen la productividad del sector agropecuario; b) Las sociedades deben tener por objeto social exclusivo alguna de las actividades que incrementan la productividad del sector agropecuario. Las actividades comprendidas son aquellas se\u00f1aladas en la Clasificaci\u00f3n Industrial Internacional Uniforme (CIIU), Secci\u00f3n A, Divisi\u00f3n 01, adoptada en Colombia mediante Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); c) Las sociedades deben ser constituidas e iniciar su actividad econ\u00f3mica antes del 31 de diciembre de 2021; d) Las sociedades deben cumplir con los montos m\u00ednimos de empleo que defina el Gobierno nacional, que en ning\u00fan caso puede ser inferior a diez (10) empleados. Los empleos que se tienen en cuenta para la exenci\u00f3n en renta son aquellos que tienen una relaci\u00f3n directa con los proyectos agropecuarios, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que profiera el Gobierno nacional. Los administradores de la sociedad no califican como empleados para efectos de la presente exenci\u00f3n en renta; e) Las sociedades deben presentar su proyecto de inversi\u00f3n ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, justificando su viabilidad financiera y conveniencia econ\u00f3mica, y el Ministerio debe emitir un acto de conformidad y confirmar que las inversiones incrementan la productividad del sector agropecuario; f) Las sociedades deben cumplir con los montos m\u00ednimos de inversi\u00f3n en los t\u00e9rminos que defina el Gobierno nacional, que en ning\u00fan caso puede ser inferior a veinticinco mil (25.000) UVT y en un plazo m\u00e1ximo de seis (6) a\u00f1os gravables. En caso de que no se logre el monto de inversi\u00f3n se pierde el beneficio a partir del sexto a\u00f1o, inclusive; g) El beneficio de renta exenta aqu\u00ed contemplado, se aplicar\u00e1 incluso, en el esquema empresarial, de inversi\u00f3n, o de negocios, se vincule a entidades de econom\u00eda solidaria cuyas actividades u objetivos tengan relaci\u00f3n con el sector agropecuario, a las asociaciones de campesinos, o grupos individuales de estos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Proyecto de Ley 197 de 2018 en el Senado y 240 de 2018 en la C\u00e1mara de Representantes. Ver Gaceta del Congreso Nro. 933 del 31 de octubre de 2018, p\u00e1g. 64. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver la primera nota al pie del numeral 2.1 supra. \u00a0<\/p>\n<p>52En la ley 1943 las actividades a desarrollar eran las \u201cse\u00f1aladas en la Clasificaci\u00f3n Industrial Internacional Uniforme (CIIU), Secci\u00f3n A, Divisi\u00f3n 01, adoptada en Colombia mediante Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)\u201d. Posteriormente, en la Ley 2010, a dichas actividades se a\u00f1adieron las contempladas en las divisiones 02 y 03 de dicha Secci\u00f3n A; y las divisiones 10 y 11 de la Secci\u00f3n C de dicho estatuto de la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>53 Proyecto de Ley 227 de 2019 en el Senado y 278 de 2019 en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>54 La Ley 1943 de 2018 estipul\u00f3 que las sociedades beneficiarias deb\u00edan ser \u201cconstituidas e iniciar su actividad econ\u00f3mica antes del 31 de diciembre de 2021\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver Gaceta del Congreso Nro. 1055 del 24 de octubre de 2019, p\u00e1g. 35. \u00a0<\/p>\n<p>56 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>57 [19] Sentencia C-188 de 1998 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0[20 ]Sentencia C-188 de 1998 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>59 Seg\u00fan la intervenci\u00f3n de las funcionarias p\u00fablicas \u201c(\u2026) se destaca (\u2026) el impacto negativo de ampliar el beneficio tributario en los t\u00e9rminos pretendidos en la demanda, pues la afectaci\u00f3n a mediano plazo se ubicar\u00eda para el a\u00f1o en curso entre $414mmy $983mm, y para el horizonte de diez a\u00f1os entre $3.925mm y 9.319mm\u201d. Por su parte, el Ministerio P\u00fablico sostiene que \u201cacceder a las pretensiones de la demanda (\u2026) traer\u00eda como consecuencia incluir a toda la industria agropecuaria (\u2026) con lo que esto implicar\u00eda en materia de desfinanciamiento presupuestal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sobre la subordinaci\u00f3n de la sostenibilidad fiscal a la efectividad de los derechos fundamentales pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-274 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-480 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos), C-093 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, SU-140 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. entre otras con las sentencias C-288 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-870 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y C-132 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>63 En Sentencia C-502 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se sostuvo que \u201c(\u2026)\u00a0los primeros tres incisos del art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 deben entenderse como par\u00e1metros de racionalidad de la actividad legislativa, y como una carga que le incumbe inicialmente al Ministerio de Hacienda, una vez que el Congreso ha valorado, con la informaci\u00f3n y las herramientas que tiene a su alcance, las incidencias fiscales de un determinado proyecto de ley. Esto significa que ellos constituyen instrumentos para mejorar la labor legislativa. Es decir, el mencionado art\u00edculo debe interpretarse en el sentido de que su fin es obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades macroecon\u00f3micas, pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa ni crear un poder de veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda. Y en ese proceso de racionalidad legislativa la carga principal reposa en el Ministerio de Hacienda, que es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia econ\u00f3mica. Por lo tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos err\u00f3neos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, le corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias econ\u00f3micas del proyecto. Y el Congreso habr\u00e1 de recibir y valorar el concepto emitido por el Ministerio. No obstante, la carga de demostrar y convencer a los congresistas acerca de la incompatibilidad de cierto proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo recae sobre el Ministro de Hacienda. Por otra parte, es preciso reiterar que si el Ministerio de Hacienda\u00a0no participa en el curso del proyecto durante su formaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica, mal puede ello significar que el proceso legislativo se encuentra viciado por no haber tenido en cuenta las condiciones establecidas en el art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003. Puesto que la carga principal en la presentaci\u00f3n de las consecuencias fiscales de los proyectos reside en el Ministerio de Hacienda, la omisi\u00f3n del Ministerio en informar a los congresistas acerca de los problemas que presenta el proyecto no afecta la validez del proceso legislativo ni vicia la ley correspondiente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Gaceta del Congreso Nro. 1130 de 26 de noviembre de 2019, p\u00e1g. 24. \u00a0<\/p>\n<p>65 MP(e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ley 1780 de 2016, Art\u00edculo 3\u00b0.\u00a0Exenci\u00f3n del pago en la matr\u00edcula mercantil y su renovaci\u00f3n.\u00a0\u201cLas peque\u00f1as empresas j\u00f3venes que inicien su actividad econ\u00f3mica principal a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, quedar\u00e1n exentas del pago de la matr\u00edcula mercantil y de la renovaci\u00f3n del primer a\u00f1o siguiente al inicio de la actividad econ\u00f3mica principal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Ley 1780 de 2016, Art\u00edculo 2\u00ba \u201cPara los efectos de presente Ley se entiende por peque\u00f1a empresa joven la conformada por personas naturales o jur\u00eddicas que cumplan con las condiciones definidas en el numeral primero del art\u00edculo\u00a02 de la Ley\u00a01429\u00a0de 2010. Tendr\u00e1n derecho a acogerse a los beneficios establecidos en este art\u00edculo las personas naturales que tengan hasta 35 a\u00f1os. En el caso de las personas jur\u00eddicas, deben tener participaci\u00f3n de uno o varios j\u00f3venes menores de 35 a\u00f1os, que represente como m\u00ednimo la mitad m\u00e1s uno de las cuotas, acciones o participaciones en que se divide el capital.\u201d \/\/ Ley 1429 de 2010, Art\u00edculo 2\u00ba \u201c1. Peque\u00f1as empresas: Para los efectos de esta ley, se entiende por peque\u00f1as empresas aquellas cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y cuyos activos totales no superen los 5.000 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. 2. Inicio de la actividad econ\u00f3mica principal: Para los efectos de esta ley, se entiende por inicio de la actividad econ\u00f3mica principal la fecha de inscripci\u00f3n en el registro mercantil de la correspondiente C\u00e1mara de Comercio, con independencia de que la correspondiente empresa previamente haya operado como empresa informal. 3. Tipos de informalidad de empleo: para los efectos de esta ley, existir\u00e1n 2 tipos de informalidad de empleo: \u00a0<\/p>\n<p>a) Informalidad por subsistencia: Es aquella que se caracteriza por el ejercicio de una actividad por fuera de los par\u00e1metros legalmente constituidos, por un individuo, familia o n\u00facleo social para poder garantizar su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>b) Informalidad con capacidad de acumulaci\u00f3n: Es una manifestaci\u00f3n de trabajo informal que no necesariamente representa baja productividad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver numeral 3.3 de las consideraciones de la Sentencia C-333 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>69 [101] Sentencia C-093 de 2001 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-084 de 2020 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-304 de 2019, MP (Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>72 Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. entre otras, la Sentencias C-673 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), citada en la Sentencia C-084 de 2020 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>74 MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>75 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ley 30 de 1992, Art\u00edculo 92-\u00a0\u201cLas instituciones de Educaci\u00f3n Superior, los Colegios de Bachillerato y las instituciones de Educaci\u00f3n No Formal, no son responsables del IVA. Adicionalmente, las instituciones\u00a0estatales u oficiales\u00a0de Educaci\u00f3n Superior tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones peri\u00f3dicas que se realicen en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale el reglamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 En sentido similar, mediante Sentencia C-188 de 1998 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) declar\u00f3 la exequibilidad de la exenci\u00f3n del impuesto de renta y complementarios a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, estatales o de econom\u00eda mixta. En sustento de ello, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(m)al puede pensarse que el legislador estuviera obligado a extender a las empresas particulares la exenci\u00f3n tributaria, que fue consagrada justamente como elemento integrante de la pol\u00edtica general en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos con miras a brindar a las entidades oficiales condiciones econ\u00f3micas que les permitieran mejorar la calidad de aqu\u00e9llos y ampliar su cobertura. Esta finalidad social otorga cabal justificaci\u00f3n a la diferencia en el trato tributario respecto de las empresas de car\u00e1cter privado que, no obstante tener el mismo objeto, no tienen a cargo la responsabilidad que s\u00ed corresponde al Estado seg\u00fan la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 La Sala de Conjueces estuvo integrada por los doctores \u00c1lvaro Tafur Galvis, quien fue designado como Presidente, Rodrigo Escobar Gil, quien fue designado como ponente, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Ligia Galvis Ortiz, Delio G\u00f3mez Leiva, Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara, Susana Montes De Echeverri, Mar\u00eda In\u00e9s Ortiz Barbosa y\u00a0Manuel Urueta Ayola. \u00a0<\/p>\n<p>80 En dicha sentencia se resolvi\u00f3 \u201cDECLARAR EXEQUIBLE,\u00a0por los cargos analizados, el inciso 3 del numeral 7 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, en el entendido que la exenci\u00f3n all\u00ed prevista se extiende tambi\u00e9n a los magistrados auxiliares de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura y a los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>81 La modulaci\u00f3n de la intensidad del juicio de igualdad fue explicada en la Sentencia C-748 de 2009 \u201cen atenci\u00f3n al grado de potestad de configuraci\u00f3n normativa, de que goza el legislador\u201d De este modo, la Sala de Conjueces reiter\u00f3 que la intensidad del test depende de\u00a0\u201c(l)a determinaci\u00f3n del grado de amplitud de la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador depende (i) de la materia regulada; (ii) de los principios constitucionales afectados por la forma en que dicha materia fue regulada; y (iii) de los grupos de personas perjudicados o beneficiados con el trato diferente\u201d, de manera tal que \u201cel juicio de igualdad ser\u00e1 m\u00e1s estricto a medida que el margen de configuraci\u00f3n del legislador sea menor y,\u00a0contrario sensu, ser\u00e1 menos estricto en los casos en que el legislador goce de amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa ([16] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-106 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 MP Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>83 Mediante Auto del cinco (5) de octubre de 2020 dentro del expediente de la referencia, la magistrada sustanciadora inadmiti\u00f3 la demanda que ahora se resuelve tras considerar, entre otras cuestiones, que la exequibilidad declarada en la Sentencia C-629 de 2011 le restaba suficiencia a los cargos fundados en la violaci\u00f3n a igualdad y equidad tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 \u201cPor la cual se expide la Ley de Formalizaci\u00f3n y Generaci\u00f3n de Empleo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>85 Ley 1429 de 2010, Art\u00edculo 5o. Progresividad en el pago de los parafiscales y otras contribuciones de n\u00f3mina.\u00a0\u201cLas peque\u00f1as empresas que inicien su actividad econ\u00f3mica principal a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, realizar\u00e1n sus aportes al Sena, ICBF y cajas de compensaci\u00f3n familiar, as\u00ed como el aporte en salud a la subcuenta de solidaridad del Fosyga de forma progresiva, siguiendo los par\u00e1metros mencionados a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Cero por ciento (0%) del total de los aportes mencionados en los dos primeros a\u00f1os gravables, a partir del inicio de su actividad econ\u00f3mica principal. \u00a0<\/p>\n<p>Veinticinco por ciento (25%) del total de los aportes mencionados en el tercer a\u00f1o gravable, a partir del inicio de su actividad econ\u00f3mica principal. \u00a0<\/p>\n<p>Cincuenta por ciento (50%) del total de los aportes mencionados en el cuarto a\u00f1o gravable, a partir del inicio de su actividad econ\u00f3mica principal. \u00a0<\/p>\n<p>Setenta y cinco por ciento (75%) del total de los aportes mencionados en el quinto a\u00f1o gravable, a partir del inicio de su actividad econ\u00f3mica principal. \u00a0<\/p>\n<p>Ciento por ciento (100%) del total de los aportes mencionados del sexto a\u00f1o gravable en adelante, a partir del inicio de su actividad econ\u00f3mica principal. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Para el caso de las peque\u00f1as empresas que inicien su actividad econ\u00f3mica principal a partir de la presente ley, que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad econ\u00f3mica en los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s, la progresividad seguir\u00e1 los siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>Cero por ciento (0%) del total de los aportes mencionados en los ocho (8) primeros a\u00f1os gravables, a partir del inicio de su actividad econ\u00f3mica principal. \u00a0<\/p>\n<p>Cincuenta por ciento (50%) del total de los aportes mencionados en el noveno (9o) a\u00f1o gravable, a partir del inicio de su actividad econ\u00f3mica principal. \u00a0<\/p>\n<p>Setenta y cinco por ciento (75%) del total de los aportes mencionados en el d\u00e9cimo (10) a\u00f1o gravable, a partir del inicio de su actividad econ\u00f3mica principal. \u00a0<\/p>\n<p>Ciento por ciento (100%) del total de los aportes mencionados del und\u00e9cimo (11) a\u00f1o gravable en adelante, a partir del inicio de su actividad econ\u00f3mica principal. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Los trabajadores gozar\u00e1n de todos los beneficios y servicios derivados de los aportes mencionados en el presente art\u00edculo desde el inicio de su relaci\u00f3n laboral, sin perjuicio de los trabajadores actuales. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Los trabajadores de las empresas beneficiarias del r\u00e9gimen de progresividad de aportes a que se refiere el presente art\u00edculo, tendr\u00e1n derecho durante los dos (2) primeros a\u00f1os a los servicios sociales referentes a recreaci\u00f3n, turismo social y capacitaci\u00f3n otorgados por las cajas de compensaci\u00f3n familiar. A partir del tercer a\u00f1o, adem\u00e1s de los anteriores servicios sociales, tendr\u00e1n derecho a percibir la cuota monetaria de subsidio en proporci\u00f3n al aporte realizado y subsidio de vivienda. Una vez se alcance el pleno aporte por parte de sus empleadores, gozar\u00e1n de la plenitud de los servicios del sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>86 Esto es, a resolver si resultar\u00eda violatorio del principio de igualdad y de la equidad tributaria el que el numeral 2 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 91 de la Ley 2010 de 2019, excluya de un beneficio tributario a las personas jur\u00eddicas que hayan sido constituidas antes de la vigencia de la Ley 1943 de 2018 (ver secci\u00f3n VI.II supra). \u00a0<\/p>\n<p>87 MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>88 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0 (parcial) de la Ley 788 de 2002 y 3\u00b0(parcial), 5\u00b0(parcial), 6\u00b0, 9\u00b0 (parcial), 17\u00b0, 24\u00b0, 26\u00b0, 28\u00b0(parcial), 30\u00b0(parcial), 32\u00b0, 37\u00b0(parcial), 38\u00b0, 39\u00b0, 47\u00b0, 48\u00b0, 49\u00b0, 50\u00b0, 51\u00b0, 54\u00b0, 55\u00b0, 59\u00b0 y 63\u00b0 (parcial) de la Ley 863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ley 863 de 2003, Art\u00edculo 38. Conciliaci\u00f3n contencioso-administrativa.\u00a0\u201cLos contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, as\u00ed como los usuarios aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso- administrativa antes de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, respecto de la cual no se haya proferido sentencia definitiva dentro de las instancias del proceso, podr\u00e1n solicitar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales la conciliaci\u00f3n hasta el d\u00eda 30 de junio del a\u00f1o 2004, as\u00ed: (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>90 En dicha ocasi\u00f3n la Sala plena sostuvo que \u201c(\u2026), a diferencia de lo que ocurre con quien de mala fe omite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias,\u00a0 no cabe se\u00f1alar que obrando en contrav\u00eda de los postulados de la buena fe, se constituya en incumplido o moroso, porque, precisamente, su actividad se orienta, en ejercicio de un derecho de orden constitucional, a cuestionar la existencia o la cuant\u00eda de las obligaciones administrativamente declaradas. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>91 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ley 1819 de 2016, Art\u00edculo 305. Conciliaci\u00f3n Contencioso-administrativa en materia tributaria. \u00a0\u201cFac\u00faltese a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes t\u00e9rminos y condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, podr\u00e1n conciliar el valor de las sanciones e intereses seg\u00fan el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) as\u00ed: (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia C-161 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En el mismo sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias C-015 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger) y C-015 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y C-673 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>95 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>96 \u201cIncentivo tributario para empresas de econom\u00eda naranja. Las rentas provenientes del desarrollo de industrias de valor agregado tecnol\u00f3gico y actividades creativas, por un t\u00e9rmino de siete (7) a\u00f1os, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las sociedades deben tener su domicilio principal dentro del territorio colombiano, y su objeto social exclusivo debe ser el desarrollo de industrias de valor agregado tecnol\u00f3gico y\/o actividades creativas. \u00a0<\/p>\n<p>b) Las sociedades deben ser constituidas e iniciar su actividad econ\u00f3mica antes del 31 de diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>97 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>98 En esta ocasi\u00f3n, sin embargo, la Corte resolvi\u00f3 indic\u00f3 que \u201cla tarifa del \u201c10%\u201d establecida en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1819 de 2016 tampoco desconoce\u00a0la justicia, la igualdad y la equidad horizontal en materia tributaria. Esta medida es leg\u00edtima en cuanto fomenta la inversi\u00f3n extranjera y el crecimiento econ\u00f3mico en el pa\u00eds. Del mismo modo mantiene la progresividad, de un lado, entre los residentes -mediante un sistema tarifario escalonado-, y de otro, entre los no residentes, mediante una tarifa fija. La medida es adecuada porque protege las inversiones que llevan a cabo los extranjeros al generar un incentivo para los no residentes. Es necesaria, ya que la opci\u00f3n de establecer una diferencia de sistemas tarifarios entre residentes y no residentes logra el prop\u00f3sito de la norma -promover la inversi\u00f3n extranjera- mantiene la equidad y no afecta significativamente otros principios o derechos. Finalmente, la medida es proporcional, pues no es evidente que el objetivo de atraer capital extranjero sacrifique principios o derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>99 MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>100 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia C-895 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia C-188 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia C-345 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>104 Id. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencias C-431 de 2020 y C-007 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-161\/21 \u00a0 SISTEMA TRIBUTARIO-Importancia \u00a0 BENEFICIOS FISCALES-Amplio margen de configuraci\u00f3n normativa del legislador \u00a0 BENEFICIO TRIBUTARIO-Finalidad \u00a0 EXCLUSIONES Y EXENCIONES TRIBUTARIAS-Diferencia conceptual \u00a0 EXENCIONES, EXCLUSIONES Y BENEFICIOS FISCALES-Medidas que implican excepci\u00f3n al principio de igualdad pero no significan su vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 EXCLUSIONES O EXENCIONES EN MATERIA TRIBUTARIA-Tratamiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27810","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27810","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27810"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27810\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27810"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27810"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27810"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}