{"id":27812,"date":"2024-07-02T21:47:28","date_gmt":"2024-07-02T21:47:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-163-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:28","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:28","slug":"c-163-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-163-21\/","title":{"rendered":"C-163-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-163\/21 \u00a0<\/p>\n<p>AGRAVACION PUNITIVA EN ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR-Exequibilidad condicionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, existen situaciones en las que el art\u00edculo 211.7 (parcial) vulnera el principio non bis in \u00eddem, al agravar la conducta descrita en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal con base en los mismos hechos que ya tipificaron la conducta punible. Ello ocurre en circunstancias en las que la situaci\u00f3n de discapacidad concreta en la que se encuentra el sujeto pasivo es la que determina necesariamente la condici\u00f3n de incapacidad de resistir del individuo afectado por la conducta sancionada en ese tipo penal. Bajo este supuesto, el sujeto activo se aprovecha de dicha situaci\u00f3n, en donde: (i) las facultades afectivas o intelectuales de la persona est\u00e1n alteradas de tal forma que le es imposible dilucidar la realidad en la que est\u00e1 inmersa y autodeterminarse conforme a esa comprensi\u00f3n; o (ii) inhibir las posibilidades de oponerse materialmente al acceso carnal o acto sexual. De este modo, la situaci\u00f3n de discapacidad particular de la persona invalida el consentimiento del sujeto pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A INTERPONER ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD MEDIANTE SENTENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA-Jurisprudencia actualmente aplicable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Legitimaci\u00f3n para interponer demanda de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de razones de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL-Significado de trastorno mental \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, de las normas, la jurisprudencia y la doctrina rese\u00f1ada, se colige que el trastorno mental \u2013como elemento descriptivo del acceso carnal o acto sexual abusivos\u2013, es una alteraci\u00f3n en las facultades de raciocinio, del comportamiento o afectivas, que le impiden a la v\u00edctima comprender las acciones sexuales que comete el agresor respecto de ella. Con independencia de si el trastorno es leve, moderado o grave, \u00e9ste debe impedirle al sujeto pasivo ofrecer su consentimiento libre y v\u00e1lido para la realizaci\u00f3n de las conductas sexuales. Por lo tanto, en los procesos penales, en principio, adem\u00e1s de la prueba del trastorno mental del sujeto pasivo, se debe demostrar que esa alteraci\u00f3n incidi\u00f3 en su capacidad de decisi\u00f3n y de compresi\u00f3n de la esfera sexual, pues es la libertad de elegir la que se protege el tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD PARA RESISTIR-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el concepto gen\u00e9rico de \u201cincapacidad para resistir\u201d abarca toda situaci\u00f3n que inhibe a la v\u00edctima de toda posibilidad de rechazar la agresi\u00f3n sexual, pues no tiene opci\u00f3n de decidir libremente entre aceptar o no el acceso carnal o acto sexual. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PUNITIVO-Amplio margen del Legislador en el \u00e1mbito penal \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Instrumentos internacionales que derivan obligaciones para el Estado \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n especial del Estado \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en aras de proteger el derecho de este grupo poblacional a asegurar su autonom\u00eda y libertad en materia sexual, el agravante objeto de estudio materializa el deber constitucional de protecci\u00f3n fundado en las condiciones singulares de vulnerabilidad y eventual desprotecci\u00f3n de este grupo. Lo expuesto hace que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad requieran de una atenci\u00f3n especial por parte del Estado y de la sociedad en general. El numeral 7\u00ba del art\u00edculo 211 de la Ley 599 de 2000, en consecuencia, agrava con este prop\u00f3sito a los delitos sexuales establecidos en los art\u00edculos 205 a 210A de esta normativa. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Consagraci\u00f3n constitucional\/PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Quien sea sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\/PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Dimensi\u00f3n de derecho fundamental\/PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Aplicaci\u00f3n directa e inmediata \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Consagraci\u00f3n internacional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIATRIA PENAL-L\u00edmites que le impone el principio non bis in \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Tienen derecho a decidir, en iguales condiciones que las dem\u00e1s personas, sobre todos los aspectos de su vida \u00a0<\/p>\n<p>AGRAVACION PUNITIVA-Desconoce el principio de non bis in \u00eddem cuando la causal en que se basa fue tenida en cuenta como elemento del tipo penal \u00a0<\/p>\n<p>AGRAVACION PUNITIVA-Causal de agravaci\u00f3n en delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con persona incapaz de resistir\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, conforme al alcance los art\u00edculos 210 y 211.7 de la Ley 599 de 2000, existen diversas hip\u00f3tesis que surgen a partir de la comisi\u00f3n de un acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. En una de estas situaciones, se configuran el tipo base y el agravante de manera aparente, esto es, cuando el sujeto pasivo se encuentra en una situaci\u00f3n de discapacidad que lo hace incapaz de resistir un acto sexual no consentido. En estos casos, la condici\u00f3n que presenta el sujeto pasivo es valorada al tipificar la conducta punible y, por ende, el tipo base subsume el agravante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13749. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 210 (parcial) y 211, numeral 7\u00b0 (parcial) de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jorge Augusto Escobar Porras. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Jorge Augusto Escobar Porras presenta ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 210 (parcial) y 211 numeral 7\u00b0 (parcial) de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, las disposiciones acusadas vulneran los art\u00edculos 28, 29 y 93 superiores, por quebrantar, a su juicio, el principio de non bis in \u00eddem y el debido proceso. En efecto, el ciudadano estima, en primer lugar, que la incapacidad \u201ces un estado o condici\u00f3n propia e intr\u00ednseca de determinados grupos poblacionales\u201d1, como los menores de edad, adultos mayores, o personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Por tanto, asegura que el tipo penal contenido en el art\u00edculo 210 (parcial) de la Ley 599 de 2000, no especifica el grupo poblacional tutelado y se extiende a los grupos poblacionales anteriormente mencionados. Lo anterior, debido a su incapacidad f\u00edsica y ps\u00edquica que, a su turno, origina su \u201csituaci\u00f3n de vulnerabilidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, considera que el numeral 7\u00ba (parcial) del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal, sobre agravaci\u00f3n punitiva, tambi\u00e9n establece como sujetos pasivos del delito tambi\u00e9n a personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, ya sea por su edad o situaci\u00f3n de discapacidad. Por esta raz\u00f3n, concluye que las normas demandadas, al valorar un mismo factor, desconocen el principio de non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que las normas acusadas quebrantan el derecho al debido proceso y el principio de legalidad por su ambig\u00fcedad, indeterminaci\u00f3n y falta de claridad. \u00a0<\/p>\n<p>2. En Auto del 12 de junio de 20202, la Magistrada Sustanciadora inadmiti\u00f3 la demanda de la referencia, por considerar que los argumentos originalmente esgrimidos por el accionante no cumpl\u00edan con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. Luego, el Auto del 13 de agosto de 20203, rechaz\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con los cargos por violaci\u00f3n al principio non bis in \u00eddem en relaci\u00f3n con los menores de edad y los adultos mayores, as\u00ed como por desconocimiento del principio de legalidad. Sin embargo, admiti\u00f3 el reproche en contra de los art\u00edculos 210 (parcial) y 211.7 (parcial) del C\u00f3digo Penal por la presunta vulneraci\u00f3n al principio non bis in \u00eddem en lo correspondiente a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo prove\u00eddo dispuso: i) fijar en lista; ii) ordenar que se corriera traslado del proceso al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia; iii) comunicar la demanda a los Presidentes de la Rep\u00fablica y del Congreso; iv) informar sobre el proceso a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Direcci\u00f3n de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Defensor\u00eda del Pueblo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado e indicaran las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas; y v) a efectos de rendir conceptos, invitar al Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP), al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013Dejusticia\u2013, al Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario, al Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes, al Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social \u2013PAIIS\u2013, a la Fundaci\u00f3n Saldarriaga Concha, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas (CCJ), a la Federaci\u00f3n Colombiana de Personas con Discapacidad F\u00edsica (FECODIF), a la Federaci\u00f3n Nacional de Sordos de Colombia \u2013FENASCOL\u2013 y a las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Nacional de Colombia (sede Bogot\u00e1), Libre de Colombia (Seccional Bogot\u00e1) y del Norte. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte procede a decidir la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala transcribe el texto de las normas demandadas y se subrayan los apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 599 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 210. Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que est\u00e9 en incapacidad de resistir, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de doce (12) a veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Si no se realizare el acceso, sino actos sexuales diversos de \u00e9l, la pena ser\u00e1 de ocho (8) a diecis\u00e9is (16) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 211. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. Las penas para los delitos descritos en los art\u00edculos anteriores, se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad, cuando: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. Si se cometiere sobre personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su edad, etnia, discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial, ocupaci\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Augusto Escobar Porras present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 210 (parcial) y 211.7 (parcial) de la Ley 599 de 2000. Consider\u00f3 que esas normas violan el derecho al debido proceso y, en particular, el principio non bis in \u00eddem en relaci\u00f3n con las personas que cometen un acceso carnal o acto sexual abusivos con persona incapaz de resistir, cuando el sujeto pasivo est\u00e1 en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ciudadano, la agravaci\u00f3n punitiva prevista en el art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal para el caso de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad ya est\u00e1 tipificada en el art\u00edculo 210 de esa normativa. En tal sentido, indic\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del agravante a la misma conducta consagrada como delito, lesiona el debido proceso y el principio del non bis in \u00eddem, puesto que cuando el delito se causa con personas en situaci\u00f3n de discapacidad se incurre en conducta penalmente reprochable y, al mismo tiempo, por esa misma conducta, debe agravarse la pena. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante refiri\u00f3 que las personas en condici\u00f3n de discapacidad tienen especial protecci\u00f3n constitucional. Agreg\u00f3 que el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal, tipific\u00f3 el acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, lo cual incluye a dichas personas como sujetos pasivos de la conducta. Lo anterior, por cuanto \u201cel estado de incapacidad de resistir puede surgir, entre otros, del trastorno mental o estado de inconsciencia\u201d4, en la medida en que dichas situaciones impiden a la v\u00edctima oponerse a las pretensiones sexuales del victimario e inhiben la posibilidad de rechazar eficazmente a su abusador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, considera que la Corte debe seguir el precedente establecido en la Sentencia C-164 de 20195 en lo concerniente a menores de edad. Esa providencia condicion\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n contenida en el numeral 7\u00b0 referenciado, \u201cen el entendido de que no est\u00e1 llamada a agravar las conductas descritas en los art\u00edculos 208 y 209 del C\u00f3digo Penal\u201d, ya que desconocer\u00eda el principio non bis in \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicit\u00f3 a este Tribunal condicionar la expresi\u00f3n \u201c(\u2026) en raz\u00f3n de (\u2026) su discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica (\u2026)\u201d contenida en el art\u00edculo 211.7 del C\u00f3digo Penal, en el entendido de que no est\u00e1 llamado a agravar la pena tipificada en el art\u00edculo cuando se trate de persona en incapacidad de resistir. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el actor concluy\u00f3 que, cuando el sujeto pasivo de la conducta punible prevista en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, no puede aplicarse el agravante contemplado para los delitos sexuales, particularmente, cuando se cometa en persona \u201cen situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su (\u2026) discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte recibi\u00f3 ocho (8) intervenciones, en las cuales se presentaron diversas consideraciones sobre la validez de los art\u00edculos 210 y 211.7 de la Ley 599 de 2000. A continuaci\u00f3n, la Sala sintetiza los argumentos expuestos por los participantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que la Corte se declare INHIBIDA para decidir el asunto de fondo. En concreto, consider\u00f3 que la demanda carece de aptitud sustantiva. Para la entidad la acusaci\u00f3n no es clara, \u201cporque el actor no explica el hilo argumentativo que lo lleva a\u2026[proponer] la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas y los argumentos que presenta son confusos y poco comprensibles\u201d7. Expuso que el actor hace alusi\u00f3n a la definici\u00f3n de \u201cincapacidad\u201d que trae la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola. Tambi\u00e9n, recuerda que el sujeto pasivo del delito de \u201cacceso carnal o acto sexual abusivos (sic) con incapaz de resistir\u201d es calificado. Sin embargo, manifest\u00f3 que el ciudadano no explic\u00f3 por qu\u00e9 el elemento constitutivo del tipo penal \u201cel que acceda carnalmente a persona (\u2026) en incapacidad de resistir\u201d, consagrado en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal, \u201cgenera una doble valoraci\u00f3n de la conducta, si se tiene en cuenta el agravante incluido en el numeral 7 del art\u00edculo 211 ib\u00eddem, relacionado con la \u2018discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial\u2019 del sujeto pasivo de la conducta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, a su juicio, la argumentaci\u00f3n del accionante es confusa, porque \u201c(\u2026) solicita que se declare la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u2018si se cometiere sobre personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n de (\u2026) su discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica (\u2026)\u2019 del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal, en el entendido de que no est\u00e1 llamada a agravar la pena establecida en el art\u00edculo 210 C\u00f3digo Penal por trastorno mental. Lo anterior en el evento que los art\u00edculos demandados sean aplicables a persona menor de edad\u201d. En otras palabras, no es claro si el demandante solicita la exequibilidad condicionada de las normas acusadas porque considera que la vulneraci\u00f3n del principio non bis in \u00eddem se presenta cuando el sujeto pasivo es una persona i) en situaci\u00f3n de discapacidad; ii) con trastorno mental; o iii) menor de edad en situaci\u00f3n de discapacidad8. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, para la Fiscal\u00eda, la demanda carece de especificidad. A este respecto, se\u00f1al\u00f3 que para el accionante: i) el sujeto pasivo del delito de \u201cacceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir\u201d incluye a las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su \u201cincapacidad f\u00edsica\/ps\u00edquica\u201d; y, ii) que aquella incapacidad puede surgir de, entre otros, el \u201ctrastorno mental\u201d o \u201cestado de inconsciencia\u201d. Sin embargo, no explic\u00f3 la forma en que esta situaci\u00f3n vulnera el principio non bis in \u00eddem. En su lugar, asegur\u00f3 que se transgrede el principio de legalidad, toda vez que \u201c(\u2026) no es l\u00f3gico ni razonable que el legislador en el desarrollo del precitado art\u00edculo [210], introduzca de manera ambigua y tozuda una tercera condici\u00f3n del sujeto pasivo consistente en la misma \u2018incapacidad de resistir\u2019 sin clarificar si esta obedece a alg\u00fan otro tipo de discapacidad a las previamente se\u00f1aladas (estado de inconciencia (sic) o trastorno mental)\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el demandante afirm\u00f3 que, cuando el sujeto pasivo del delito en menci\u00f3n es un menor de edad con trastorno mental, estado de inconsciencia, o cualquier clase de incapacidad, no es aplicable el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 211. Lo anterior, vulnerar\u00eda el principio non bis in \u00eddem. Sin embargo, no expuso los argumentos que llevan a dicha conclusi\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente expres\u00f3 que la demanda tampoco cumple el requisito de suficiencia, puesto que no manifest\u00f3 los argumentos concretos que explican por qu\u00e9 los art\u00edculos 210 y 211.7 de la Ley 599 de 2000 vulneran el principio del non bis in \u00eddem. En ese sentido, advierte que \u201c(\u2026) el actor no presenta una comparaci\u00f3n que permita inferir la identidad entre las circunstancias f\u00e1cticas descritas en el art\u00edculo 210 y en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal, y de esta forma poder demostrar por qu\u00e9 se puede predicar una doble valoraci\u00f3n de la conducta. En otras palabras, el accionante se limita a sostener que las disposiciones acusadas transgreden el principio del non bis in \u00eddem, pero no desarrolla el cargo. S\u00f3lo menciona algunas afirmaciones generales que de ninguna manera explican el supuesto desconocimiento del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la demanda no cumple con la carga argumentativa necesaria para demostrar una presunta inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, ni tampoco para despertar una duda m\u00ednima al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Colegio de Abogados Penalistas de Colombia12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Colegio de Abogados Penalistas de Colombia solicit\u00f3 a la Corte declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre el art\u00edculo 210 de la Ley 599 de 2000. Lo anterior, en raz\u00f3n a que la demanda cuestion\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 210 por un argumento de conexidad normativa con el agravante acusado referenciado13. Sin embargo, para el interviniente, el actor no precis\u00f3 razones que demuestren una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el art\u00edculo 210 y la Constituci\u00f3n. Lo expuesto porque \u201c(\u2026) el argumento central se condensa en el an\u00e1lisis del agravante y su aplicaci\u00f3n simult\u00e1nea con el tipo\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el aparte acusado del art\u00edculo 211 de esta misma normativa, el interviniente solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad condicionada, como se describir\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las universidades Javeriana15, del Rosario16 y Libre17; el Ministerio de Justicia y del Derecho18 y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar19 defendieron la CONSTITUCIONALIDAD del art\u00edculo 210 de la Ley 599 de 2000 y el aparte \u201cen raz\u00f3n de su (\u2026) discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial\u201d, contenida en el art\u00edculo 211.7 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Estos intervinientes sostienen, por un lado, que el tipo penal contenido en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal presenta un sujeto pasivo calificado. Particularmente, la v\u00edctima debe estar en \u201cincapacidad de resistir\u201d. Este concepto, seg\u00fan la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, se refiere a una situaci\u00f3n o interferencia que pueda anular o diezmar la capacidad de decisi\u00f3n del afectado, o impedir que d\u00e9 su consentimiento consciente y libre. Esta incapacidad puede operar de varias formas que no est\u00e1n necesariamente relacionadas con el estado de inconsciencia o alguna perturbaci\u00f3n f\u00edsica, tales como la debilidad extrema, la anemia exhaustiva, hipnosis, narcosis, sue\u00f1o profundo, entre otras20. Por ende, este concepto abarca diferentes circunstancias materiales que afectan al sujeto pasivo, de tal forma que no pueda comprender el acto sexual perpetrado por el agresor o dar su consentimiento plenamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1alaron que la noci\u00f3n de \u201cpersona en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d tiene su fundamento en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad21. El modelo social de la discapacidad fue adoptado en Colombia mediante la Ley 1346 de 2009. En concreto, manifestaron que este concepto abarca a las personas con ciertas caracter\u00edsticas que, al interactuar con diversas barreras, impiden su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad. Sin embargo, esto no significa que no tengan capacidad plena. Por el contrario, debe presumirse que tienen plena voluntad y decisi\u00f3n sobre sus actos22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, los intervinientes concluyeron que los t\u00e9rminos de \u201cincapacidad de resistir\u201d y \u201cdiscapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial\u201d no son equiparables. Por tal raz\u00f3n, agravar el delito de \u201cacceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir\u201d por cometerse contra una persona con \u201cdiscapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial\u201d no vulnera el principio non bis in \u00eddem. Esto, por cuanto los art\u00edculos 210 y 211.7 buscan proteger a la v\u00edctima de supuestos de hecho diferentes. Por un lado, la incapacidad de resistir se presenta como consecuencia de circunstancias materiales que le impiden al sujeto pasivo comprender el acceso carnal o acto sexual perpetrado. Es decir, no se genera como resultado de una condici\u00f3n propia de la v\u00edctima. Por otro lado, el agravante busca proteger a ciertos grupos que, al presentar ciertas condiciones, pueden encontrarse en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad23. As\u00ed las cosas, una persona en situaci\u00f3n de discapacidad puede entender la relaci\u00f3n sexual, y no por ello est\u00e1, per se, en incapacidad de resistir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201csu (\u2026) discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial\u201d, contenida en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 211 de la Ley 599 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Colegio de Abogados Penalistas de Colombia para el caso del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de manera subsidiaria y el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a24, de manera principal, \u00a0solicitaron que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresi\u00f3n \u201csu (\u2026) discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial\u201d, contenida en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 211 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Colegio de Abogados Penalistas y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la esencia del delito de \u201cacceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir\u201d radica en la transgresi\u00f3n de las condiciones normales en que el sujeto pasivo puede dar su consentimiento. Adem\u00e1s, este tipo penal est\u00e1 conformado por varios elementos extrajur\u00eddicos, particularmente, los conceptos de incapacidad de resistir, trastorno mental y estado de inconsciencia25. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, contrario a lo argumentado por el demandante, los intervinientes sostienen que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son aquellas que, conforme a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, presentan \u201cdeficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s\u201d26. Por lo tanto, esta situaci\u00f3n no impide que tengan plena capacidad para decidir libremente sobre su sexualidad27. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, los intervinientes concluyen que, tan s\u00f3lo en los casos en que la discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial impida al sujeto pasivo rechazar eficazmente la conducta tipificada en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal, podr\u00e1 existir una vulneraci\u00f3n al principio non bis in \u00eddem28. Por consiguiente, solicitan a la Corte declarar condicionalmente exequible el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 211 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que no est\u00e1 llamado a agravar el delito de \u201cacceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir\u201d cuando la conducta punible se cometa contra personas que, en raz\u00f3n de su discapacidad no pueden comprender o rechazar eficazmente los actos de su agresor29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto remitido el 27 de enero de 202130, la Procuradora General de la Naci\u00f3n defendi\u00f3 la CONSTITUCIONALIDAD de las expresiones acusadas. Record\u00f3 que el principio de non bis in \u00eddem, contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, proh\u00edbe al Legislador \u201cagravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo penal\u201d31. Sobre el particular, indic\u00f3 que la Corte ha explicado que, a fin de determinar si el Legislador lesiona o no este postulado, al ordenar agravantes de un tipo penal, es necesario constatar algunas premisas ya decantadas por la jurisprudencia a fin de establecer si se ha incurrido en la vulneraci\u00f3n del principio del non bis in \u00eddem32. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, advirti\u00f3 que el elemento esencial del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir se funda en que el sujeto pasivo \u201cno pued[e] expresar libremente su voluntad para consentir o rechazar el acto, esto es, que no\u2026[tiene] la capacidad de defenderse, elegir o decidir si quiere llevarlo a cabo\u201d33. En consecuencia, el car\u00e1cter abusivo de la conducta punible est\u00e1 relacionado con el hecho de que el agresor se aproveche de ciertas circunstancias, tales como \u201cla confianza, la inmadurez, una relaci\u00f3n de autoridad, su estado de inconciencia (sic) o la incapacidad de repeler el ataque\u201d34. Por su parte, el art\u00edculo 211.7 del C\u00f3digo Penal agrava los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales cuando se cometen sobre personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, concluy\u00f3 que en esta ocasi\u00f3n no concurren dos de los cuatro requisitos establecidos en la jurisprudencia para que se configure una vulneraci\u00f3n al principio non bis in \u00eddem. Concretamente, consider\u00f3 que la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva no persigue las mismas finalidades que el tipo penal. En este sentido, el concepto de \u201cincapacidad de resistir\u201d no configura la misma circunstancia f\u00e1ctica que el hecho de que una persona est\u00e9 en situaci\u00f3n de discapacidad. Un razonamiento contrario \u201cno s\u00f3lo es incorrecto, sino que, adem\u00e1s, es regresivo frente al reconocimiento de los derechos, las garant\u00edas y los mandatos constitucionales y legales en favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d35. A este respecto, la Procuradora explic\u00f3 que una persona en situaci\u00f3n de discapacidad es aquella que: i) tiene alg\u00fan tipo de deficiencia a largo plazo de car\u00e1cter f\u00edsico, mental, intelectual o sensorial; y que ii) se encuentra en un escenario de interacci\u00f3n con obst\u00e1culos o barreras de acceso que le impidan participar plenamente y en igualdad de condiciones en los distintos \u00e1mbitos de la sociedad36. En cambio, la incapacidad de resistir es un estado que inhibe a la v\u00edctima de la posibilidad de rechazar eficazmente a su abusador37. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, las dos nociones son distintas. \u201c[U]n individuo podr\u00eda encontrarse en incapacidad de resistir un acto sexual abusivo debido a una alteraci\u00f3n temporal de su sistema nervioso, pero tal circunstancia no le otorga per se la calidad de persona en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d38. As\u00ed las cosas, s\u00f3lo cuando la discapacidad de la v\u00edctima tiene como consecuencia una incapacidad de resistir permanente, dicha circunstancia har\u00e1 inaplicable el agravante contemplado el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal. As\u00ed, concluye que: \u201c[s]i bien la indebida aplicaci\u00f3n de una norma puede derivar en la violaci\u00f3n del principio non bis in \u00eddem, como ocurrir\u00eda al agravar el delito contenido en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal con la causal establecida en el art\u00edculo 211.7 del mismo cuando la discapacidad de la v\u00edctima tiene como consecuencia una incapacidad de resistir permanente, ello no tiene el efecto de derivar en la inconstitucionalidad abstracta de las disposiciones acusadas, sino de permitirle al procesado solicitar la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso por medio de los instrumentos dispuestos para el efecto, como el habeas corpus o la acci\u00f3n de tutela\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, cabe advertir que la acci\u00f3n p\u00fablica de la referencia se present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n, por una persona que se encuentra detenida en las celdas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, tal y como se expresa en la demanda41. De conformidad con la actual jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, esta situaci\u00f3n no inhabilita al actor para interponer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad de la referencia, por el hecho de tratarse de un recurso judicial que requiere acreditar, en principio, la condici\u00f3n de ciudadano en ejercicio42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente recordar, de un lado, que el accionante demostr\u00f3 su calidad de ciudadano mediante su debida identificaci\u00f3n, acompa\u00f1ada de su huella, conforme al sello del INPEC del 7 de mayo de 202043.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Sala aclara que, desde sus primeros pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda sostenido que carec\u00edan de legitimaci\u00f3n por activa para interponer acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad quienes estuviesen condenados por sentencia penal en firme a sanciones que implicaran la interdicci\u00f3n de derechos civiles o pol\u00edticos44. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a partir del Auto 242 de 201545, se modific\u00f3 la jurisprudencia constitucional y, en consecuencia, la Corte adopt\u00f3 una nueva tesis que sostiene que las personas condenadas a una pena privativa de la libertad, que tienen suspendidos sus derechos pol\u00edticos como pena principal o accesoria, est\u00e1n legitimadas para acudir a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Lo anterior, puesto que consider\u00f3 que la Constituci\u00f3n les atribuye a los ciudadanos, en general y sin ulteriores precisiones, el derecho a interponer acciones de inconstitucionalidad como una manifestaci\u00f3n del derecho fundamental del acceso a la administraci\u00f3n de justicia46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que esta pr\u00e1ctica constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cha tenido un curso evolutivo hacia promover un ensanchamiento gradual del grupo de ciudadanos colombianos titulares de este instrumento. Ser coherente con esa pr\u00e1ctica es entonces continuar con la tendencia hacia remover las barreras que han obstaculizado la extensi\u00f3n de la legitimidad y el ejercicio de este derecho a todos quienes son sus aut\u00e9nticos titulares (los ciudadanos colombianos). Mantener hacia el futuro la jurisprudencia hasta ahora vigente, despu\u00e9s de cerca de veinticuatro a\u00f1os de expedirse la Constituci\u00f3n de 1991 y de casi diecis\u00e9is de haber sido fijada por primera vez, ser\u00eda justamente contravenir esa pr\u00e1ctica institucional evolutiva. La acci\u00f3n de inconstitucionalidad debe entonces seguir su curso como hasta ahora; es decir, seg\u00fan un principio expansivo de la clase de ciudadanos colombianos titulares y legitimados para interponerla, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en aquella providencia se llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la poblaci\u00f3n privada de la libertad, con respecto a la cual existe un estado de cosas inconstitucional, conforme a las Sentencias T-153 de 199847, T-388 de 201348 y T-762 de 201549, debido a que sus reclamos no eran atendidos y a que las pol\u00edticas penales y carcelarias se dise\u00f1aban atendiendo exclusivamente a\u00a0\u201cla l\u00f3gica del principio de las mayor\u00edas\u201d. Como los presos no eran un grupo de presi\u00f3n capaz de\u00a0\u201chacer o\u00edr su voz\u201d, dijo la Corte que \u201csus demandas y dolencias se p[e]rd[\u00eda]n entre el conjunto de necesidades que agobian las sociedades subdesarrolladas\u201d. Por consiguiente, en el auto de la referencia, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad se erige como un mecanismo para que este grupo poblacional haga o\u00edr su voz institucionalmente. Adem\u00e1s, concluy\u00f3 que privarlos de esta posibilidad es contraria al fin de resocializaci\u00f3n de los penados e implica, simult\u00e1neamente, recortar los medios de acceso a la justicia, que es una instituci\u00f3n esencial para garantizar la efectividad de los dem\u00e1s derechos y l\u00edmites del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el cambio de jurisprudencia obedeci\u00f3 a la necesidad de \u201csintonizar la interpretaci\u00f3n constitucional con la realidad social del sistema carcelario y penitenciario, para que as\u00ed preste una contribuci\u00f3n positiva en evitar la perpetuaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional, declarado en la sentencia T-153 de 1998, y nuevamente en la sentencia T-388 de 2013\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, incluso en el caso de que el demandante est\u00e9 condenado a prisi\u00f3n y tenga suspendidos sus derechos pol\u00edticos, est\u00e1 legitimado para presentar acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. Esto, por cuanto i) la Constituci\u00f3n solo exige ostentar la calidad de ciudadano para proceder a su ejercicio50; ii) si bien se trata de un derecho pol\u00edtico, es tambi\u00e9n fruto del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que en el marco actual es un derecho universal; iii) la justicia constitucional se rige por los principios de informalidad y de garant\u00eda del derecho sustancial, lo que exige que se preserve una v\u00eda de defensa judicial para garantizar la efectividad\u00a0de todos los dem\u00e1s derechos constitucionales51; y (iv) para el caso espec\u00edfico de las personas privadas de la libertad, seg\u00fan la jurisprudencia vigente de esta Corporaci\u00f3n, esta acci\u00f3n p\u00fablica se erige como mecanismo para hacer o\u00edr su voz institucionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las opiniones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Colegio de Abogados Penalistas de Colombia obligan a la Sala a pronunciarse sobre dos aspectos preliminares relevantes: i) la aptitud sustantiva de la demanda, y ii) el an\u00e1lisis de la integraci\u00f3n de la unidad normativa de la expresi\u00f3n \u201csensorial\u201d contenida en el art\u00edculo 211.7 del C\u00f3digo Penal, como quiera que dicho contenido no fue demandado expresamente por el accionante. Sin embargo, fue mencionado por el actor y referenciado por los intervinientes.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una vez revisados los anteriores asuntos, y en el caso de ser procedente el estudio de fondo de la presente demanda de inconstitucionalidad, la Corte plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico y abordar\u00e1 su estudio de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud sustantiva de la demanda52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 dispone, entre otros requisitos, que la demanda en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad deber\u00e1 exponer las razones por las cuales los textos constitucionales se estiman vulnerados, es decir, los motivos que sustentan la acusaci\u00f3n. As\u00ed, a trav\u00e9s de m\u00faltiples pronunciamientos, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n ha identificado diferentes par\u00e1metros que permiten valorar si el actor cumpli\u00f3 o no con el mencionado requisito53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que as\u00ed sea, el demandante debe proponer una carga argumentativa m\u00ednima54. Ello supone que se genere una duda sobre la falta de correspondencia entre la ley que acusa y el orden constitucional vigente, y que se plantee al menos un cargo, en contra de aqu\u00e9lla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de la violaci\u00f3n55 -o la existencia de cargos de inconstitucionalidad contra las disposiciones con fuerza de ley que se demandan-, requiere, para que su formulaci\u00f3n sea exitosa, que los argumentos de inconstitucionalidad que se presenten contra las normas acusadas sean: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Claros, lo que implica que debe existir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n, que permita comprender el contenido de la demanda, y las justificaciones que la sustentan de forma n\u00edtida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Ciertos, es decir, que la demanda debe recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente;\u00a0no sobre una inferida por el demandante, impl\u00edcita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. En relaci\u00f3n con este requisito la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que\u00a0\u201cla censura es\u00a0cierta\u00a0siempre que los significados que se le atribuyan al precepto demandado deriven de su texto y no constituyan una suposici\u00f3n o una conjetura carente de asidero en la formulaci\u00f3n normativa aportada por el legislador\u201d56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Espec\u00edficos, de modo que se precise c\u00f3mo la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Constituci\u00f3n. La oposici\u00f3n entre las normas en contraste debe ser objetiva y verificable, de modo que son inadmisibles los argumentos vagos, indeterminados, abstractos y globales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Pertinentes, lo que significa que el reproche debe tener naturaleza constitucional y no legal y\/o doctrinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Suficientes, en el sentido de que se expongan todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio y que despierten siquiera una duda m\u00ednima sobre la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Estos requisitos no s\u00f3lo promueven la existencia de al menos un cargo id\u00f3neo de inconstitucionalidad, sino que aseguran la consolidaci\u00f3n de un debate com\u00fan que involucre a los demandantes e intervinientes. Adem\u00e1s, resguardan la separaci\u00f3n entre los poderes p\u00fablicos, pues contribuyen en la b\u00fasqueda de un equilibrio entre el respeto al principio democr\u00e1tico, en virtud del cual las normas gozan de una presunci\u00f3n de constitucionalidad, y el principio pro actione, que impide imponer cargas desmedidas a los ciudadanos en el ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. Todo, sin que el juez constitucional \u201csustitu[ya] al demandante como si se tratara de un control de oficio\u201d57 de las leyes, en la medida en que lo que se busca con los requisitos m\u00ednimos, es que sea el ciudadano quien defina el marco del control abstracto58, dado el car\u00e1cter rogado de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si bien el examen sobre la aptitud de la demanda se realiza generalmente en la etapa de admisibilidad de la misma, en algunas ocasiones, la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las exigencias m\u00ednimas de los actores se puede adelantar al momento de la sentencia, porque las inquietudes sobre la idoneidad de los cargos pueden surgir con posterioridad, ante la participaci\u00f3n de los intervinientes y en el curso del debate constitucional59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en el asunto que ocupa a la Sala, el demandante considera que la agravaci\u00f3n punitiva prevista en el art\u00edculo 211-7 del C\u00f3digo Penal para el caso de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad est\u00e1 tipificada en el art\u00edculo 210 ejusdem, particularmente, al referirse a las personas en incapacidad de resistir. Por tal raz\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del agravante a la conducta ya prevista en el art\u00edculo 210 lesiona, a su juicio, el debido proceso y el principio non bis in \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Colegio de Abogados Penalistas de Colombia estima que el actor no estructura una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el art\u00edculo 210 de la Ley 599 de 2000 y la Constituci\u00f3n. Por consiguiente, considera que el an\u00e1lisis de constitucionalidad debe concentrarse en la expresi\u00f3n \u201csu (\u2026) discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial\u201d, contenida en el art\u00edculo 211.7 de esta normativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sostiene que la demanda carece de claridad, especificidad y suficiencia. Esto, por cuanto el actor no sustenta porqu\u00e9 el elemento extrajur\u00eddico de \u201cincapacidad de resistir\u201d, contenido en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal, genera una doble valoraci\u00f3n de la conducta si es agravada por el numeral 7\u00b0 de la norma siguiente, con relaci\u00f3n a la \u201cdiscapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial\u201d del sujeto pasivo al que alude. Asimismo, a juicio del interviniente, el ciudadano confunde el concepto de \u201cdiscapacidad\u201d con el de \u201ctrastorno mental\u201d y supedita la inconstitucionalidad de los art\u00edculos a los casos en que sean aplicables a menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con lo anterior, la Sala considera que la demanda presentada contra el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal no cumple con los requisitos m\u00ednimos para ser analizada de fondo; mientras que el cargo presentado contra el aparte demandado del art\u00edculo 211.7 siguiente, s\u00ed cumple con los presupuestos de claridad, especificidad y suficiencia cuestionados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Corte advierte que el ciudadano no controvierte la constitucionalidad del art\u00edculo 210 de la Ley 599 de 2000. En efecto, no present\u00f3 razones para inferir que exista una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre dicha norma y el texto superior. En efecto, ninguno de los apartados de la demanda expone porqu\u00e9 esta disposici\u00f3n lesiona el principio\u00a0non bis in \u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante arguye que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 211.7 del C\u00f3digo Penal al delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir vulnera el principio non bis in \u00eddem cuando la conducta se comete con una persona en situaci\u00f3n de discapacidad. As\u00ed las cosas, la censura recae sobre el agravante que, a juicio del actor, sanciona dos veces el mismo hecho y no sobre el delito contenido en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal. Obviamente cita esta norma para sustentar la acusaci\u00f3n que realiza realmente sobre la expresi\u00f3n \u201csu (\u2026) discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica (\u2026)\u201d, contenida en el art\u00edculo 211.7 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte considera que, a pesar de que el entendimiento de la expresi\u00f3n \u201co que est\u00e9 en incapacidad de resistir\u201d consagrada en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal, resulta relevante en este juicio de constitucionalidad, la censura constitucional no se predica de esa disposici\u00f3n y, por consiguiente, incumple con el requisito previsto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, relacionada con exponer \u201clas razones por las cuales dichos textos se estiman violados\u201d. En consecuencia, este Tribunal se inhibir\u00e1 de realizar un pronunciamiento respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo 210 (parcial) del C\u00f3digo Penal, por la ineptitud sustantiva de la demanda60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, a diferencia de lo argumentado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para la Sala la demanda contra el art\u00edculo 211.7 del C\u00f3digo Penal cumple con los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este interviniente aduce que no es claro si el demandante solicita la exequibilidad condicionada de la norma acusada porque considera que la vulneraci\u00f3n del principio non bis in \u00eddem se presenta cuando el sujeto pasivo es una persona: i) en situaci\u00f3n de discapacidad; ii) con trastorno mental; o iii) menor de edad en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este asunto, el solicitante, en efecto, estim\u00f3 que la incapacidad \u201ces un estado o condici\u00f3n propia e intr\u00ednseca de determinados grupos poblacionales\u201d61, entre los cuales incluy\u00f3 a los menores de edad porque se encuentran en pleno desarrollo. Con fundamento en esta premisa, consider\u00f3 que el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal tutelaba a todos los menores de edad en raz\u00f3n de su incapacidad f\u00edsica y ps\u00edquica que, a su turno, se originaba en su \u201csituaci\u00f3n de vulnerabilidad\u201d. Por esa raz\u00f3n, al agravar esta conducta porque el sujeto pasivo est\u00e1 en situaci\u00f3n de \u201cdiscapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica (\u2026)\u201d, concluy\u00f3 que se valoraba un mismo factor, esto es, \u201cla incapacidad f\u00edsico\/ps\u00edquica de la poblaci\u00f3n precitada en raz\u00f3n de su patente vulnerabilidad impl\u00edcita por la edad (\u2026) como elemento integrante del tipo penal y, a la vez, como circunstancia agravante del delito o de la punibilidad\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mediante Auto de 12 de junio de 2020, la Magistrada Ponente inadmiti\u00f3 la demanda. Asimismo, mediante Auto del 13 de agosto de 2020, reiter\u00f3 que el actor no explic\u00f3 por qu\u00e9 los menores de edad de entre 14 y 18 a\u00f1os deb\u00edan ser autom\u00e1ticamente incluidos en la categor\u00eda de \u201cincapaces para resistir\u201d un acto sexual abusivo para justificar la equivalencia entre los art\u00edculos 210 y 211, numeral 7\u00ba, del C\u00f3digo Penal. Por ende, rechaz\u00f3 el cargo en relaci\u00f3n con los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda tambi\u00e9n apela a la definici\u00f3n de \u201ccondici\u00f3n de incapacidad\u201d que trae la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, y que corresponde a la idea de \u201cdiscapacidad\u201d, para afirmar que el t\u00e9rmino consagrado en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal alude a \u201cuna persona que padece una disminuci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial que la incapacita total o parcialmente para realizar tareas ordinarias de la vida\u201d63. Con base en esa idea de \u201cincapacidad\u201d, como condici\u00f3n personal de debilidad que impide la resistencia ante la conducta punible, el actor alega la aparente vulneraci\u00f3n al principio de non bis in \u00eddem64. En particular, cuando se trata del agravante prescrito en el art\u00edculo 211-7 del C\u00f3digo Penal para el caso de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el peticionario considera que el sujeto pasivo del delito consagrado en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal, entendido como \u201cincapaz de resistir\u201d, corresponde a su vez a quien se encuentra en \u201csituaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n en raz\u00f3n de su discapacidad f\u00edsica\/ps\u00edquica\u201d65, o en un estado de \u201ctrastorno mental o estado de inconsciencia\u201d66. En tal sentido, entiende las dos expresiones como sin\u00f3nimas. Sobre esa base, el demandante sostiene que la \u201cincapacidad\u201d a la que se refiere el tipo penal se relaciona con la existencia de una disminuci\u00f3n \u201cf\u00edsica, ps\u00edquica (\u2026)\u201d. Bajo tal perspectiva, cuando el sujeto pasivo de la conducta punible es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad \u2013que a su juicio la hace incapaz de resistir\u2013, no se configura el agravante contemplado para los delitos sexuales porque se trata de los mismos sujetos pasivos de la conducta prescrita tanto en el art\u00edculo 210 mencionado como en el agravante consagrado en el art\u00edculo 211.7 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala considera que el cargo cumple con el requisito de claridad por las siguientes razones: i) el cargo, en lo concerniente a los menores de edad, fue rechazado. Por lo tanto, no es objeto de estudio, contrario a lo considerado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; y ii) a juicio del actor, los conceptos de \u201cincapacidad\u201d\u00a0 y \u201cdiscapacidad\u201d son sin\u00f3nimos, por lo tanto, cuando el sujeto pasivo del delito consagrado en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal est\u00e1 en situaci\u00f3n de discapacidad, no debe configurarse el agravante demandado, so pena de contrariar el principio non bis in \u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n arguye que la demanda carece de especificidad, por cuanto no expuso las razones por las cuales la incapacidad f\u00edsica o ps\u00edquica \u2013que a juicio del actor, pueden surgir del \u201ctrastorno mental\u201d o \u201cestado de inconsciencia\u201d\u2013 vulnera el principio non bis in \u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no comparte este argumento y, por el contrario, considera que dicho requisito est\u00e1 satisfecho. A este respecto, recuerda que, en el escrito de correcci\u00f3n de la demanda, el accionante refiere que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Agrega que el sujeto pasivo del delito consagrado en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal incluye a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, por cuanto \u201cel estado de incapacidad de resistir puede surgir, entre otros, del trastorno mental o estado de inconsciencia\u201d67. Tambi\u00e9n, sostiene que la \u201cincapacidad\u201d es una condici\u00f3n que puede obedecer a una disminuci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica, lo cual implica que, cuando el sujeto pasivo de la conducta punible prevista en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal es una persona con discapacidad, no ser\u00eda admisible aplicar el agravante contemplado para los delitos sexuales, cuando ellos se cometan en persona \u201cen situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su (\u2026) discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, esta argumentaci\u00f3n acredita el requisito de especificidad, por cuanto, a su juicio, la discapacidad f\u00edsica o ps\u00edquica puede surgir del \u201ctrastorno mental\u201d, \u201cestado de inconsciencia\u201d y, en general, la \u201cincapacidad\u201d es una condici\u00f3n que puede obedecer a las discapacidades mencionadas. As\u00ed las cosas, el actor estima que una persona en situaci\u00f3n de discapacidad necesariamente es alguien incapaz de resistir un acto sexual abusivo. Por lo tanto, si se agrava la conducta contenida en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal en raz\u00f3n a la discapacidad f\u00edsica o ps\u00edquica del sujeto pasivo, dicha condici\u00f3n se valora tanto para tipificar la conducta como para agravarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta aproximaci\u00f3n a la disposici\u00f3n objeto de censura es precisamente la materia de fondo que la Sala debe resolver y no puede ser evaluada en el an\u00e1lisis de aptitud del cargo. Es razonable entender en este punto que la lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 210 y 211.7 del C\u00f3digo Penal generan una similitud de sujetos pasivos fundada en un criterio de \u201cincapacidad\u201d ligado a la misma condici\u00f3n de la persona afectada y, por lo tanto, no puede desestimarse prima facie. Aqu\u00e9lla se desprende como una posibilidad que surge del texto mismo de los preceptos demandados, y que para ser aceptada o descartada, la Corte debe evaluarla de fondo. En suma, la Sala considera que el cargo formulado parte de una premisa espec\u00edfica que debe ser evaluada de fondo por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n considera que el cargo carece de suficiencia, en la medida en que \u201cel actor no presenta una comparaci\u00f3n que permita inferir la identidad entre las circunstancias f\u00e1cticas descritas en el art\u00edculo 210 y en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal, y de esta forma poder demostrar por qu\u00e9 se puede predicar una doble valoraci\u00f3n de la conducta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A diferencia de lo expuesto por el interviniente, la Sala considera que la censura presentada por el demandante genera una duda constitucional m\u00ednima. Para el actor, toda persona en situaci\u00f3n de discapacidad es incapaz de resistir un acto sexual abusivo. Por lo tanto, esta condici\u00f3n se valora en caso que una de estas personas sea el sujeto pasivo del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. En virtud de lo anterior, a juicio del ciudadano, se vulnera el principio non bis in \u00eddem si dicha conducta se agrava en raz\u00f3n de la discapacidad f\u00edsica o ps\u00edquica de la v\u00edctima. Dicha postura, junto con el alegato de la posible ocurrencia de una vulneraci\u00f3n del non bis in \u00eddem, da cuenta de la necesidad de un an\u00e1lisis que permita determinar si esa lectura plausible de las normas acusadas es contraria o no a la Carta. Esta situaci\u00f3n habilita a la Sala a adelantar el estudio correspondiente frente al cargo propuesto. Lo anterior, en consideraci\u00f3n adem\u00e1s al principio pro actione, que exige propender por \u201c(\u2026) una decisi\u00f3n de fondo antes que [por] una inhibitoria, [si ello es posible], de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte\u201d68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Corte encuentra que el cargo que presenta el actor es apto y recae exclusivamente sobre la agravaci\u00f3n contenida en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal, aplicable a los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual. Aqu\u00e9lla consagra que las penas se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad, cuando las conductas que protegen el citado bien jur\u00eddico, se cometieren\u00a0\u201csobre personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su (\u2026) discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva \u2013y en atenci\u00f3n, adem\u00e1s, a que la mayor\u00eda de los intervinientes no tuvieron reparos respecto de la aptitud del cargo\u2013, la Sala estudiar\u00e1 de fondo el apartado demandado del art\u00edculo 211.7 del C\u00f3digo Penal. A este respecto, es necesario aclarar que el estudio comprender\u00e1 la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal como un punto de referencia para establecer si, efectivamente, el aparte acusado consagra una doble sanci\u00f3n por la realizaci\u00f3n de la misma conducta. En este sentido, la Sala explicar\u00e1 el alcance normativo de esta norma y sus elementos extrajur\u00eddicos, con el fin de esclarecer si coinciden o no con el concepto de discapacidad contenido en el agravante demandado. Lo anterior, en ning\u00fan caso significa que procede el control de validez del tipo penal, puesto que el sujeto pasivo y elementos extrajur\u00eddicos que tipifican el delito de acceso carnal y acto sexual abusivos con incapaz de resistir abarcan supuestos f\u00e1cticos diversos. Asimismo, el art\u00edculo 211.7 de la Ley 599 de 2000 agrava varias conductas punibles, por lo que su aplicaci\u00f3n no depende exclusivamente del art\u00edculo 210 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Integraci\u00f3n de la unidad normativa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia69\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 241 superior, a la Corte se le conf\u00eda la guarda de la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u00a0\u201cen los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo\u201d. Seg\u00fan el numeral 4\u00ba de la norma mencionada, le corresponde a este Tribunal decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes. Por regla general, la evaluaci\u00f3n constitucional de una ley debe ejercerla esta Corporaci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n ciudadana y con fundamento en los cargos presentados por quien demande. De este modo, en principio, la Corte no es competente para examinar de oficio las disposiciones legales sujetas a su control. Sin embargo, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 199170 dispone que la Corte \u201cse pronunciar\u00e1 de fondo\u201d sobre las normas acusadas y \u201cpodr\u00e1 se\u00f1alar\u201d en la sentencia, las que a su juicio conforman unidad normativa con aquellas otras que se declaren inconstitucionales. La Sentencia C-320 de 199771 aclar\u00f3 que la unidad normativa \u201cno opera\u2026 exclusivamente en los fallos de inexequibilidad\u201d, sino que tambi\u00e9n puede tener lugar, en circunstancias en las que se declara la constitucionalidad de disposiciones censuradas, en oportunidades espec\u00edficas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la unidad normativa, le permite a la Corte, en determinadas circunstancias, extender su decisi\u00f3n a otras normas u apartes normativos que inicialmente no fueron demandados. \u00a0En otras palabras, la integraci\u00f3n de la unidad normativa \u201cimplica que la Corte Constitucional (\u2026) confronte normas completas, con alcances definidos, impidiendo que la acci\u00f3n ciudadana, ejercida selectivamente sobre ciertos textos[,] desvirt\u00fae el sentido exacto de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, bajo un cierto designio del actor o, por inadvertencia de \u00e9ste, con el resultado de hacer que el precepto, seg\u00fan el sentido del fallo, presente un contenido incoherente o inaplicable\u201d 72.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa cuando \u201cno es posible pronunciarse respecto de una norma expresamente demandada, sin referirse tambi\u00e9n a la constitucionalidad de otras disposiciones con las cuales se encuentra \u00edntimamente relacionada. Sin embargo, esta \u00edntima relaci\u00f3n entre las normas no es cualquier tipo de relaci\u00f3n\u201d73. La aplicaci\u00f3n de esta figura tiene exigencias puntuales. As\u00ed, la jurisprudencia ha sostenido que la integraci\u00f3n de la unidad normativa s\u00f3lo es procedente, en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado. Esta causal busca delimitar la materia objeto de juzgamiento, en aras de que este Tribunal pueda adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito que respete la integridad del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En aquellos casos en los que la norma cuestionada est\u00e1 reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo y es una medida para lograr la coherencia del sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando el precepto demandado se encuentra intr\u00ednsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. Para que proceda la integraci\u00f3n normativa en esta \u00faltima hip\u00f3tesis es preciso que concurran dos circunstancias: (a) que la disposici\u00f3n demandada tenga estrecha relaci\u00f3n con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformar\u00edan la unidad normativa; y (b) que las normas no acusadas parezcan inconstitucionales74. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el tercer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que esta hip\u00f3tesis garantiza la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, \u201cal evitar que disposiciones directamente vinculadas con aquellas que fueron demandadas y respecto de las cuales es posible sospechar de su inconstitucionalidad, permanezcan en el ordenamiento sin ser juzgadas\u201d75. De este modo, en varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha integrado distintas disposiciones cuando observa que las normas o apartes demandados complementan o desarrollan otros76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, una de las hip\u00f3tesis bajo la cual procede la integraci\u00f3n normativa se presenta cuando el precepto o norma demandada se encuentra estrechamente relacionado con otro que, a primera vista, parece inconstitucional. Integrar la unidad normativa en estos casos, entonces, busca evitar un an\u00e1lisis constitucional parcial y que, por ello, disposiciones directamente vinculadas con las normas o preceptos acusados permanezcan en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La integraci\u00f3n normativa de un elemento omitido en la demanda y el art\u00edculo 211, numeral 7\u00b0 de la Ley 599 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, el actor demand\u00f3 el aparte: \u201cen raz\u00f3n de su (\u2026) discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica (\u2026)\u201d contenido en el art\u00edculo 211.7 del C\u00f3digo Penal. Sin embargo, el texto completo de la norma es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 211. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. Las penas para los delitos descritos en los art\u00edculos anteriores, se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad, cuando: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. Si se cometiere sobre personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su edad, etnia, discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial, ocupaci\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d (Subraya fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede observarse, la norma acusada agrava los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual cuando la conducta se comete sobre una persona que se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Uno de estos eventos se presenta cuando el sujeto pasivo est\u00e1 en situaci\u00f3n de discapacidad. As\u00ed las cosas, el fragmento acusado \u2013referente tan s\u00f3lo a las personas con \u201cdiscapacidad f\u00edsica [o] ps\u00edquica\u201d\u2013 se encuentra \u00edntimamente relacionado con el aparte no demandado que hace alusi\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad sensorial, puesto que todas ellas son cobijadas por el agravante cuestionado. En definitiva, el actor dej\u00f3 de lado un elemento particular del sujeto pasivo que es relevante para realizar un an\u00e1lisis constitucional del art\u00edculo 211.7 del C\u00f3digo Penal, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 210 de esta normativa y en los t\u00e9rminos expuestos por el demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este supuesto, es evidente que la expresi\u00f3n acusada por el actor requiere para su evaluaci\u00f3n plena de la inclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201csensorial\u201d no demandada, para amparar a todos los sujetos pasivos protegidos por el art\u00edculo 211.7 del C\u00f3digo Penal. De hecho, la eventual declaratoria de inexequibilidad del fragmento acusado, sin el aparte faltante, dejar\u00eda a quienes presentan una condici\u00f3n de discapacidad sensorial en una situaci\u00f3n jur\u00eddica diversa respecto de quienes presentan una situaci\u00f3n compartida desde la perspectiva f\u00edsica y psicol\u00f3gica, y que s\u00ed fueron incluidos en el texto demandado por el actor. Lo anterior, a la postre, derivar\u00eda en un resultado incoherente para el ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto, respecto de sujetos que adem\u00e1s gozan de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, por un lado, la pretensi\u00f3n del demandante es que la Corte declare el numeral acusado exequible condicionalmente, en el entendido de que no est\u00e1 llamado a agravar el delito contenido en el art\u00edculo 210 ibidem cuando el sujeto pasivo se trata de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad. Por otro, existe una relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre las distintas categor\u00edas de discapacidad que propone el art\u00edculo 211.7 del C\u00f3digo Penal parcialmente demandado y los cargos de la demanda. Por consiguiente, i) es necesario analizar todas las hip\u00f3tesis que, a juicio del actor, lesionan el principio non bis in \u00eddem; y, ii) deben evitarse las inconsistencias sist\u00e9micas, puesto que la eventual declaratoria de inexequibilidad o exequibilidad condicionada del fragmento acusado, en desmedro de la parte faltante, tendr\u00edan efectos jur\u00eddicos diversos para diferentes condiciones de discapacidad. Estos aspectos llevan a la Corte a la conclusi\u00f3n de que no existe raz\u00f3n alguna para decidir exclusivamente sobre las discapacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas y dejar de lado las discapacidades sensoriales que establece el precepto objeto de censura. De all\u00ed que, para acoger la solicitud del actor de manera efectiva, conforme a la argumentaci\u00f3n presentada, sea necesario incluir a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad sensorial en el an\u00e1lisis, ya que, a juicio del ciudadano, tambi\u00e9n ellas son sujetos incapaces de resistir un acceso carnal o acto sexual abusivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, es pertinente en este caso integrar la unidad normativa y completar el contenido de la expresi\u00f3n acusada con el aparte restante que no fue demandado. Por consiguiente, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre toda la expresi\u00f3n \u201cen raz\u00f3n de su (\u2026) discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial\u201d, contenida en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 211 de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala referir\u00e1 brevemente los argumentos expuestos por el accionante, la Procuradora y quienes intervinieron en el proceso. Lo anterior, con la finalidad de precisar el alcance de sus consideraciones sobre la disposici\u00f3n en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda, Intervenciones y Concepto de la Procuradur\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existencia de vulneraci\u00f3n del non bis in \u00eddem por tratarse de mismo sujeto pasivo al que alude el tipo penal y el agravante, pues las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son incapaces de resistir.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes concluyen en general, que los t\u00e9rminos de \u201cincapacidad de resistir\u201d y \u201cdiscapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial\u201d no son equiparables y, por ende, agravar el delito de \u201cacceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir\u201d por cometerse contra una persona con \u201cdiscapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial\u201d, no vulnera el principio non bis \u00eddem\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibles art\u00edculos 210 y 211.7 (Parcial)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ICBF \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tan s\u00f3lo en los casos en que la discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial impida al sujeto pasivo rechazar eficazmente la conducta tipificada en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal, podr\u00e1 existir una vulneraci\u00f3n al principio non bis in \u00eddem77. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada del art\u00edculo 211.7 del C. Penal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Abogados Penalistas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva no persigue las mismas finalidades que el tipo penal. En este sentido, el concepto de \u201cincapacidad de resistir\u201d no configura la misma circunstancia f\u00e1ctica que el hecho de que una persona est\u00e9 en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de ambos art\u00edculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a la Corte dar respuesta al siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfse vulnera el principio del\u00a0non bis in \u00eddem\u00a0previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, cuando el Legislador prev\u00e9 como un delito contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual el acceso carnal o acto sexual abusivo contra persona incapaz de resistir y, al mismo tiempo, dispone que dicha conducta se agravar\u00e1 si se cometiere sobre una persona en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acusaci\u00f3n que se formula parte de la de base de considerar que, cuando se cometen conductas de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, no cabe aplicar el agravante\u00a0que aumenta la pena, si la v\u00edctima en situaci\u00f3n de vulnerabilidad lo es \u201cen raz\u00f3n de su discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial\u201d. Esto, por cuanto este \u00faltimo concepto implicar\u00eda sancionar dos veces a una persona por un mismo hecho, dado que para el actor la incapacidad de resistir puede derivarse de su discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al interrogante que aqu\u00ed se plantea, la Sala revisar\u00e1 los siguientes temas: i) el alcance que se le ha dado al art\u00edculo 210 de la Ley 599 de 2000 y en particular, el entendimiento que la jurisprudencia y la doctrina tienen respecto de las personas que se consideran \u201cincapaces de resistir\u201d; ii) el alcance del art\u00edculo 211-7 de la Ley 599 de 2000 en los mismos t\u00e9rminos previos, pero esta vez en lo concerniente al concepto de personas con \u201cdiscapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y sensorial\u201d; y finalmente, iii) el principio del non bis in \u00eddem y la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador. Revisados estos aspectos te\u00f3ricos y jurisprudenciales que enmarcan la reflexi\u00f3n jur\u00eddica b\u00e1sica sobre la materia en discusi\u00f3n, la Sala decidir\u00e1 sobre la validez de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del art\u00edculo 210 de la Ley 599 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El delito de \u201cacceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir\u201d, est\u00e1 ubicado en el cap\u00edtulo \u201cDe los actos sexuales abusivos\u201d, y se relaciona con \u201cDelitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es un tipo penal en el que \u201cla lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico y a la libertad no proviene del uso de la fuerza o la intimidaci\u00f3n, sino del aprovechamiento de una circunstancia\u201d78, esto es, que tiene lugar cuando el sujeto activo del delito se aprovecha del sujeto pasivo, a partir de su situaci\u00f3n de incapacidad para resistir, bien sea porque la persona est\u00e1 inconsciente, porque padece de un trastorno mental que le impide entender lo que est\u00e1 sucediendo, o por cualquier otra situaci\u00f3n que le genere la imposibilidad de resistirse a la agresi\u00f3n sexual79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la norma penal que se describe busca proteger como bien jur\u00eddico tutelado la capacidad de decisi\u00f3n de las\u00a0personas y su plena autonom\u00eda para el desarrollo y expresi\u00f3n de su\u00a0sexualidad. De esta manera, salvaguarda: i) la facultad que tiene el sujeto pasivo de obrar libremente en esa esfera y de contar con la capacidad de autodeterminarse en el \u00e1mbito sexual80; ii) los intereses de quienes, por no disponer de capacidad para ejercer aquella autodeterminaci\u00f3n, deben ser preservados en su indemnidad sexual81; y, iii) la etapa de desarrollo del criterio sexual que tiene cada persona, sin intervenciones nocivas82. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, al analizar el tenor literal de la norma en menci\u00f3n, se deduce que la tipificaci\u00f3n que ella propone requiere de un sujeto activo indeterminado que se aproveche de una condici\u00f3n espec\u00edfica que presenta el sujeto pasivo calificado. Esta particularidad exige que la v\u00edctima sea incapaz de prestar su consentimiento, ya sea i) por encontrarse en estado de inconsciencia; ii) sufrir un trastorno mental; o iii) estar sujeta a una situaci\u00f3n en la que su voluntad est\u00e9 completamente doblegada por el agresor. A continuaci\u00f3n, la Sala describir\u00e1 los ingredientes descriptivos o normativos del precepto enunciado, para explicar brevemente y de manera gen\u00e9rica los aspectos que dan cuenta de esa incapacidad de resistir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso carnal o acto sexual abusivos cuando el sujeto pasivo se encuentra en estado de inconsciencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta situaci\u00f3n se presenta cuando a la v\u00edctima le es imposible desplegar sus facultades volitivas y mentales. La doctrina define este estado como la perturbaci\u00f3n en la percepci\u00f3n y volici\u00f3n, que afecta gravemente la actividad del sujeto y, en consecuencia, coarta su autodeterminaci\u00f3n frente a una agresi\u00f3n sexual. Para la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde una perspectiva general, se trata de un estado en el que el sujeto, que es v\u00edctima del punible, se encuentra bloqueado en sus facultades cognitivas83. El estado de inconsciencia puede generarse como consecuencia de la ingesta de bebidas alcoh\u00f3licas, consumo de sustancias t\u00f3xicas, hipnosis, sue\u00f1o profundo y dem\u00e1s circunstancias que afecten gravemente su coordinaci\u00f3n motora y su discernimiento84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en la Sentencia del 20 de febrero de 200885, entre otras, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia equipar\u00f3 el estado de inconsciencia a uno de \u201cdespersonalizaci\u00f3n\u201d. Entre las causas que afirm\u00f3 llevan al sujeto pasivo a sufrir un estado de inconsciencia, cit\u00f3 la obnubilaci\u00f3n, la somnolencia y el coma, que causan \u201cla alteraci\u00f3n\u2026 en el recto juicio y el influjo negativo en el proceso de autodeterminaci\u00f3n y toma de decisiones\u201d\u00a0 en la esfera de protecci\u00f3n que ofrece el tipo penal a su libertad sexual.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso carnal o acto sexual abusivos cuando el sujeto pasivo presenta trastorno mental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud considera que el concepto de \u201ctrastorno mental\u201d abarca \u201cuna combinaci\u00f3n de alteraciones del pensamiento, la percepci\u00f3n, las emociones, la conducta y las relaciones con los dem\u00e1s\u201d87, que pueden incluir aspectos tan variados como la esquizofrenia, demencia, autismo, trastorno afectivo bipolar, y comportamientos neur\u00f3ticos o psic\u00f3ticos que indiquen la presencia de alucinaciones, retraso psicomotor marcado y\/o un comportamiento catat\u00f3nico88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia entiende dicho estado, \u201ccomo expresi\u00f3n de inimputabilidad, [que] puede ser de car\u00e1cter transitorio o permanente, eventos en los que las afectaciones no solo recaen en la capacidad de comprensi\u00f3n [del sujeto] sino en las capacidades volitivas (\u2026)\u201d89. Es decir, en la libre \u201cautodeterminaci\u00f3n o eventos de involuntabilidad y que corresponden a variadas manifestaciones\u201d90. Estas manifestaciones usualmente est\u00e1n sujetas a pruebas periciales. As\u00ed las cosas, para esa Corporaci\u00f3n, el trastorno mental contenido en el art\u00edculo objeto de estudio est\u00e1 relacionado con la capacidad ps\u00edquica del sujeto pasivo para comprender las implicaciones del acceso carnal o del acto sexual cometido, as\u00ed como con la posibilidad de autodeterminarse conforme a esa compresi\u00f3n91.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la doctrina equipara el trastorno mental a la \u201cenajenaci\u00f3n, alienaci\u00f3n mental o alteraci\u00f3n de la personalidad (\u2026) En general es el desquiciamiento (\u2026) de las facultades intelectivas y afectivas\u201d92. Otros acad\u00e9micos consideran que la condici\u00f3n sine qua non del trastorno mental radica en que debe privar de raz\u00f3n a la v\u00edctima, esto es, la incapacita para comprender el significado del acto sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mientras el estado de inconsciencia conlleva la imposibilidad material de ofrecer resistencia al acto sexual, el trastorno mental ocasiona que, aun si la v\u00edctima accede a este acto, tal consentimiento no sea v\u00e1lido debido a la afectaci\u00f3n de las facultades intelectivas y volitivas que el sujeto pasivo sufre93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed lo ha entendido tambi\u00e9n la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. En el Auto del 11 de noviembre de 200994 determin\u00f3 que la transgresi\u00f3n del bien jur\u00eddico protegido afecta la dignidad humana y la libre expresi\u00f3n de la voluntad. Aquella, entendida como la capacidad y posibilidad concreta, en un momento dado, de elegir y decidir libremente entre actuar o rechazar una conducta sexual. Esa Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que \u201cpara efectos de la estructuraci\u00f3n de la conducta punible de acceso carnal o acto sexual abusivos\u2026, en cuanto al trastorno mental\u2026, solo basta que est\u00e9 acreditado pericialmente en el proceso ese estado ps\u00edquico. [Por ello] (\u2026) que el trastorno mental sea grave o leve es intrascendente para efectos del juicio de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica, pues lo cierto es que esas condiciones ps\u00edquicas que se pregonan de la v\u00edctima son suficientes para impedirle determinar el alcance de sus actos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A modo de ejemplo, en la sentencia del 5 de diciembre de 201895, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia analiz\u00f3 si se hab\u00eda cometido el delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con fundamento en el trastorno mental del sujeto pasivo. En ese caso, la presunta v\u00edctima \u2013quien presentaba un \u201cretardo mental moderado y trastorno de personalidad\u201d\u2013 adujo comprender las implicaciones de las relaciones sexuales y admiti\u00f3 haber consentido las que mantuvo con el presunto agresor. El juez de segunda instancia concluy\u00f3 que la v\u00edctima sufr\u00eda un trastorno mental moderado, y que el acusado sab\u00eda de su situaci\u00f3n, por lo que pese a ello, se aprovech\u00f3 de aquella circunstancia para accederla carnalmente. Sostuvo que, si bien la v\u00edctima pudo presuntamente consentir, no estaba en capacidad de autodeterminarse en el campo sexual. Contrariamente, la Sala de Casaci\u00f3n afirm\u00f3 que para tipificar la conducta contenida en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal, no basta con demostrar que el sujeto pasivo est\u00e9 en situaci\u00f3n de discapacidad mental, sino que es necesario acreditar que aquella alteraci\u00f3n le impide comprender y consentir la relaci\u00f3n sexual. En tal sentido, el autor aprovecha esta circunstancia \u2013que impide que la v\u00edctima sea plenamente consciente del acto a la que es sometida\u2013, para perpetrar el acto carnal que, en condiciones normales, el sujeto pasivo habr\u00eda rehusado96. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese mismo sentido, en la Sentencia del 11 de septiembre de 201997, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia analiz\u00f3 una sentencia de segunda instancia que conden\u00f3 al casacionista a una pena de 102 meses de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n de actos sexuales con una menor de edad que padec\u00eda d\u00e9ficit cognitivo leve. Al respecto, record\u00f3 que en la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n, basta que se confirme por cualquier medio apto, la alteraci\u00f3n ps\u00edquica para que se incurra en el tipo, sin que se precise demostrar el grado de la afecci\u00f3n. De esta suerte, lo esencial para que se configure es \u201cque esas condiciones ps\u00edquicas que se pregonan de la v\u00edctima, [sean] suficientes para impedirle determinar el alcance de sus actos\u201d. Ese Tribunal dijo que la presunta v\u00edctima relataba de manera hilvanada y consistente los actos a los cuales hab\u00eda sido sujeta. Sin embargo, advirti\u00f3 que la Fiscal\u00eda no hab\u00eda aportado prueba sobre la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica o psicol\u00f3gica de la persona, que contribuyera a esclarecer la capacidad de comprensi\u00f3n en el \u00e1mbito sexual de la v\u00edctima y con ello su capacidad de resistir una agresi\u00f3n de esa \u00edndole. Por lo tanto, consider\u00f3 que no se tipific\u00f3 la conducta contenida en el art\u00edculo 210 de la Ley 599 de 2000 ante la ausencia de esa demostraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, de las normas, la jurisprudencia y la doctrina rese\u00f1ada, se colige que el trastorno mental \u2013como elemento descriptivo del acceso carnal o acto sexual abusivos\u2013, es una alteraci\u00f3n en las facultades de raciocinio, del comportamiento o afectivas, que le impiden a la v\u00edctima comprender las acciones sexuales que comete el agresor respecto de ella. Con independencia de si el trastorno es leve, moderado o grave, \u00e9ste debe impedirle al sujeto pasivo ofrecer su consentimiento libre y v\u00e1lido para la realizaci\u00f3n de las conductas sexuales. Por lo tanto, en los procesos penales, en principio, adem\u00e1s de la prueba del trastorno mental del sujeto pasivo, se debe demostrar que esa alteraci\u00f3n incidi\u00f3 en su capacidad de decisi\u00f3n y de compresi\u00f3n de la esfera sexual98, pues es la libertad de elegir la que se protege el tipo penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso carnal o acto sexual abusivos por razones de incapacidad para resistir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El estado de inconsciencia o trastorno mental no son las \u00fanicas situaciones en las que puede encontrarse un sujeto pasivo en un caso de acceso carnal o de actos sexuales abusivos, para configurar la tipicidad de la conducta. Por el contrario, el art\u00edculo 210 objeto de estudio posibilita que una persona sea sujeto pasivo de este tipo penal, en los casos en que, por cualquier circunstancia, se encuentra en incapacidad de resistir una agresi\u00f3n sexual, as\u00ed no se trate de las circunstancias antes expuestas. En relaci\u00f3n con este asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que la situaci\u00f3n que propone el tipo penal al aludir a la incapacidad de resistir en sentido estricto, \u201cevidentemente es distinta de aqu\u00e9llas que recogen los supuestos que a manera de ingredientes de contenido jur\u00eddico de trastorno mental o estado de inconciencia prev\u00e9 el tipo penal, pero que, en todo caso, debe inhibir a la v\u00edctima de la posibilidad de rechazar eficazmente a su abusador[;] entre cuyos ejemplos se suelen mencionar la debilidad extrema o la anemia exhaustiva, la hipnosis, la narcosis (\u2026) y en general todas aquellas hip\u00f3tesis que le impidan oponerse a las pretensiones sexuales del agente, sin que dentro de esta lista eminentemente enunciativa pueda excluirse alguna, pues la condici\u00f3n id\u00f3nea para que el punible tenga realizaci\u00f3n est\u00e1 dada porque el sujeto pasivo no pueda enfrentar, esto es, no pueda resistir el acto abusivo\u201d99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, aquella Sala ha indicado que la incapacidad para resistir es un estado en el que el sujeto pasivo \u201cno tiene ninguna opci\u00f3n de decidir libremente entre aceptar o no aceptar el acceso carnal o los actos sexuales diversos, y sus negativas f\u00edsicas o verbales de cualquier tono o medida, no tienen ning\u00fan eco ni respuesta de aceptaci\u00f3n, pues como se dijera su voluntad la que para nada importa, se halla dominada por la fuerza irresistible o por la insuperable coacci\u00f3n que le ha sido impuesta por el sujeto agresor quien atenta contra su libertad sexual\u201d100. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ha aclarado que otra de las manifestaciones de la incapacidad para resistir es cuando la persona se halla en un estado de compulsi\u00f3n o vis compulsiva, es decir, act\u00faa de cierta manera sin que \u201cel yo ni los frenos inhibitorios de la racionalidad, de la conciencia y discernimiento consigan hacer uso de la libertad de actuar o de no hacerlo\u201d101. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la \u201cincapacidad para resistir\u201d es un concepto gen\u00e9rico que abarca toda situaci\u00f3n que limita las posibilidades del sujeto pasivo de autodeterminarse y prestar su consentimiento para aceptar un acceso carnal o acto sexual102. De este modo, \u201cno alcanza a comprender la relaci\u00f3n o no tiene capacidad cognitiva libremente en su realizaci\u00f3n\u201d103. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, mediante Sentencia del 27 de julio de 2006104, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia estudi\u00f3 el caso de una mujer que acudi\u00f3 a las oficinas de Profamilia, en cumplimiento de una cita con un especialista sex\u00f3logo. All\u00ed, expres\u00f3 que sent\u00eda aversi\u00f3n al sexo, a lo que el profesional le contest\u00f3 que no se preocupara. Ante la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encontraba la mujer, el sex\u00f3logo la persuadi\u00f3 para que no sintiera temor y consigui\u00f3 cometer actos sexuales en contra de ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a los hechos descritos, los jueces de primera y segunda instancia resolvieron condenar al agresor por el delito de acceso carnal o actos sexuales abusivos con incapaz de resistir. La Sala de Casaci\u00f3n consider\u00f3 que la v\u00edctima era incapaz de resistir la conducta punible, debido a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n particular en la que se encontraba. Espec\u00edficamente, sufr\u00eda carencia afectiva y sensaci\u00f3n de abandono. Adem\u00e1s, manten\u00eda una relaci\u00f3n de sometimiento con su esposo, quien la golpeaba. Por lo tanto, expresaba confusi\u00f3n y miedo respecto de tocamientos sexuales. En tal sentido, aseverar que el caso no se tipificaba en la conducta descrita en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal \u201c(\u2026) dejar\u00eda por fuera situaciones de origen psicol\u00f3gico que pueden en un momento determinado afectar el \u00e1rea cognitiva conductual de la v\u00edctima y que, como surge claramente en este caso, sean propicias para desencadenar en quien teniendo una condici\u00f3n cualificada por su conocimientos especiales, le permiten aprovecharse de la misma para acometer la realizaci\u00f3n de conductas abusivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, el delito de \u201cacceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir\u201d, exige la demostraci\u00f3n de: (i) un sujeto activo indeterminado; (ii) el acceso carnal o la comisi\u00f3n de actos sexuales como verbo rector105; (iii) un sujeto pasivo calificado, pues debe tratarse de aquella persona que se encuentre en estado de inconsciencia, tenga un trastorno mental o en todo caso sea incapaz de resistir la agresi\u00f3n sexual; y (iv) que el sujeto activo conozca de dicha condici\u00f3n con respecto al sujeto pasivo y se aproveche de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los elementos normativos, el estado de inconsciencia se refiere a la inhibici\u00f3n de las facultades motoras e intelectuales de la persona, de tal forma que le sea imposible f\u00e1cticamente ofrecer resistencia al acto sexual. Por su parte, el trastorno mental involucra alteraciones del pensamiento, la percepci\u00f3n y emociones que impiden a la persona entender la realidad en la que est\u00e1 inmersa y determinarse conforme a esa comprensi\u00f3n. Lo anterior, le impide entender los actos de car\u00e1cter sexual que se despliegan en su contra y oponerse a ellos. De esa forma, el consentimiento que pueda dar no es considerado v\u00e1lido. Finalmente, el concepto gen\u00e9rico de \u201cincapacidad para resistir\u201d abarca toda situaci\u00f3n que inhibe a la v\u00edctima de toda posibilidad de rechazar la agresi\u00f3n sexual, pues no tiene opci\u00f3n de decidir libremente entre aceptar o no el acceso carnal o acto sexual. En resumen, el sujeto pasivo calificado de este tipo penal se encuentra en un estado en el que sus \u201ccapacidades, posibilidades y realidades de respuestas negativa o m\u00e1s claramente de oposici\u00f3n material frente al acceso carnal o actos sexuales diversos a aquel, se (\u2026) [ven] doblegadas por la voluntad impositiva del agresor, frente a quien la v\u00edctima se encuentra a su merced, es decir, a su unilateral disposici\u00f3n\u201d106. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El t\u00edtulo IV del C\u00f3digo Penal integra los tipos penales que reprochan las conductas que vulneran los bienes jur\u00eddicos a la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual. De hecho, ese t\u00edtulo se divide en cuatro cap\u00edtulos, que son: i) la violaci\u00f3n; ii) de los actos sexuales abusivos; iii) las disposiciones comunes a los cap\u00edtulos anteriores; y, por \u00faltimo, iv) lo relacionado con la explotaci\u00f3n sexual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n resulta relevante porque las circunstancias de agravaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 211 est\u00e1n dispuestas para incrementar, de una tercera parte a la mitad, las penas descritas en los tipos penales consagrados en los cap\u00edtulos sobre la violaci\u00f3n (art\u00edculos 205 a 207) y los actos sexuales abusivos (art\u00edculos 208 a 210A).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 211 de la Ley 599 de 2000 recoge las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva respecto de los delitos de: i) acceso carnal violento; ii) acto sexual violento; iii) acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os; iv) actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os; v) acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir; y vi) acoso sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, el numeral 7 de la norma en menci\u00f3n establece que la pena para los delitos descritos se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad \u201c[s]i se cometiere sobre personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su edad, etnia, discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial, ocupaci\u00f3n u oficio\u201d107. De lo anterior, se infiere que esta disposici\u00f3n contiene elementos accidentales de los tipos penales consagrados en los art\u00edculos 208 a 210A del C\u00f3digo Penal que, de presentarse, incrementa la pena dispuesta para cada uno de estos delitos, en virtud de la mayor gravedad de la conducta punible, al ser cometida contra una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la norma dispone nuevas circunstancias a los elementos que componen el tipo penal. Esta situaci\u00f3n no desvirt\u00faa la existencia de una relaci\u00f3n directa con \u00e9ste, pues el Legislador tiene la libertad de configurar normativamente el establecimiento de normas penales y de agravantes, pese a lo cual es claro que dicha facultad debe respetar los principios de: i) necesidad de la intervenci\u00f3n penal relacionado a su vez con el car\u00e1cter subsidiario, fragmentario y de \u00faltima ratio del derecho penal; ii) exclusiva protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, seg\u00fan el cual derecho penal implica una valoraci\u00f3n social de aquellos bienes jur\u00eddicos que ameriten protecci\u00f3n penal, las conductas reprochables que puedan lesionar tales intereses, los elementos para establecer la responsabilidad al sujeto activo y el\u00a0quantum\u00a0de la pena aplicable; iii) legalidad, conforme al cual, el Legislador tiene la obligaci\u00f3n de definir las conductas punibles y sus sanciones de manera clara, precisa e inequ\u00edvoca; iv) racionabilidad y proporcionalidad en materia penal, de acuerdo a los cuales deben ponderarse las finalidades de prevenci\u00f3n y represi\u00f3n del delito con los derechos fundamentales de las personas como la libertad y el debido proceso, entre otros109. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que ocupa a la Corte, el numeral 7 en cita protege precisamente a las personas en condici\u00f3n de \u201c(\u2026) discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial\u201d que gozan de especial protecci\u00f3n en el ordenamiento constitucional110. Conforme al literal d) del pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n sobre Derechos de las Personas con Discapacidad111, el grupo est\u00e1 compuesto por personas con ciertas condiciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales particulares, que debido \u201c(\u2026) a la actitud y al entorno, [encuentran barreras que muchas veces] \u2026evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones\u201d. Ese instrumento establece en su art\u00edculo 1\u00b0 el prop\u00f3sito de \u201c(\u2026) promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente (\u2026)\u201d112. Este compromiso se hace extensivo a las obligaciones del Estado en materia de igualdad. En efecto, conforme al art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, a este le compete proteger especialmente a quienes \u201cpor su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, si bien las personas en condici\u00f3n de discapacidad tienen iguales obligaciones que el resto de la comunidad, gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional que permite el goce efectivo de sus derechos por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n con lo anterior, el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n establece, por ejemplo, que los Estados Parte proporcionar\u00e1n a este grupo poblacional \u201c(\u2026) programas y atenci\u00f3n de la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las dem\u00e1s personas, incluso en el \u00e1mbito de la salud sexual y reproductiva, y programas de salud p\u00fablica dirigidos a la poblaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, el agravante en materia penal que se describe, interpretado a la luz de objetivos dirigidos al reconocimiento de la autonom\u00eda de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, no busca mantener inc\u00f3lume la indemnidad sexual de tales individuos de manera general, o desconocer su libertad en este aspecto. Por el contrario, pretende proteger sus derechos a la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, al tener en consideraci\u00f3n sus caracter\u00edsticas, su propia voluntad y sus necesidades espec\u00edficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en la Sentencia C-606 de 2012113, esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) deben ser tuteladas en primer lugar (i) mediante la prohibici\u00f3n de medidas negativas o restrictivas que constituyan obst\u00e1culos o barreras para hacer efectivos sus derechos; y en segundo t\u00e9rmino (ii) mediante medidas de acci\u00f3n positiva o acciones afirmativas de tipo legislativo, administrativo o de otra \u00edndole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos de dicho colectivo de personas. En este \u00faltimo caso dichas medidas no deben ser entendidas como una forma de discriminaci\u00f3n, sino como una preferencia que tiene como fin promover la integraci\u00f3n social o el desarrollo individual de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad para su integraci\u00f3n efectiva en la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 211, numeral 7, de la Ley 599 de 2000 castiga entonces a los sujetos activos que, al cometer alg\u00fan delito contenido en los art\u00edculos 205 a 210A del C\u00f3digo Penal114, se aprovechen de la debilidad manifiesta o del estado de vulnerabilidad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Particularmente, la disposici\u00f3n protege a las personas \u201ccon discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial\u201d y establece mecanismos para superar o proscribir situaciones de discriminaci\u00f3n o abuso en su contra, al castigar con mayor severidad a quien cometa alguno de los delitos sexuales mencionados contra estas personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en aras de proteger el derecho de este grupo poblacional a asegurar su autonom\u00eda y libertad en materia sexual, el agravante objeto de estudio materializa el deber constitucional de protecci\u00f3n fundado en las condiciones singulares de vulnerabilidad y eventual desprotecci\u00f3n de este grupo. Lo expuesto hace que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad requieran de una atenci\u00f3n especial por parte del Estado y de la sociedad en general115. El numeral 7\u00ba del art\u00edculo 211 de la Ley 599 de 2000, en consecuencia, agrava con este prop\u00f3sito a los delitos sexuales establecidos en los art\u00edculos 205 a 210A de esta normativa. \u00a0<\/p>\n<p>El principio del\u00a0non bis in \u00eddem\u00a0 y los l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador116 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio del\u00a0non bis in \u00eddem se encuentra consagrado en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 29 superior. Se trata de una garant\u00eda que forma parte del debido proceso y que se encuentra inmersa en la protecci\u00f3n constitucional de la legalidad de los delitos y de las penas117. Aquella asegura que \u201c[q]uien sea sindicado, ten[ga] derecho (\u2026) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d118. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio, al que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n destaca tambi\u00e9n como la prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n119, impide de manera general que una persona sea imputada, investigada, juzgada y sancionada por las mismas razones120 en diversas oportunidades. Tambi\u00e9n proh\u00edbe a las autoridades actuar en consecuencia. Esta garant\u00eda est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 599 de 2000121.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Corte ha afirmado que este principio tiene la dimensi\u00f3n de derecho fundamental, de aplicaci\u00f3n directa e inmediata. De esta manera, una norma o una actuaci\u00f3n violan este principio cuando permiten que un individuo sea juzgado o sancionado dos veces por los mismos hechos122.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La consagraci\u00f3n internacional del principio en menci\u00f3n se desprende del art\u00edculo 14-7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, y aprobado mediante Ley 74 de 1968. Aquel establece que \u201c[n]adie podr\u00e1 ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia en firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada pa\u00eds\u201d. En igual sentido, el art\u00edculo 8-4 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado mediante la Ley 16 de 1972, consagra este principio, al se\u00f1alar que, \u201c(\u2026) el inculpado absuelto por sentencia en firme no podr\u00e1 ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, visto desde una perspectiva amplia, el principio de non bis in \u00eddem involucra varias hip\u00f3tesis:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) nadie puede ser investigado o perseguido dos o m\u00e1s veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibici\u00f3n de doble o m\u00faltiple incriminaci\u00f3n. ii) De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o m\u00e1s consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibici\u00f3n de la doble o m\u00faltiple valoraci\u00f3n. iii) Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, \u00e9sta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. iv) Impuesta a una persona la sanci\u00f3n que le corresponda por la comisi\u00f3n de una conducta delictiva, despu\u00e9s no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibici\u00f3n de doble o m\u00faltiple punici\u00f3n, y v) nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es \u00fanico\u201d123.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a las funciones del Legislador, el principio non bis in \u00eddem resulta ser entonces un l\u00edmite a su libertad de configuraci\u00f3n. Desde el punto de vista material, se transforma en una garant\u00eda constitucional sustancial, que sirve de norma de referencia para el control de las disposiciones con fuerza de ley124. En consideraci\u00f3n a lo expuesto, el Congreso est\u00e1 entonces autorizado para \u201c(\u2026) (i)\u00a0crear, modificar o suprimir figuras delictivas; (ii) introducir clasificaciones entre ellas; (iii) graduar las penas y fijar su clase y magnitud; (iv) establecer reg\u00edmenes para la atenuaci\u00f3n o agravaci\u00f3n punitiva; y (v)\u00a0consagrar reglas para el juzgamiento y tratamiento de los delitos, de acuerdo con las garant\u00edas del debido proceso\u201d125. No obstante, en virtud del principio en discusi\u00f3n, tiene a su vez prohibido:\u201c(i)\u00a0investigar, acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a una persona\u00a0por un delito\u00a0por el cual ya hab\u00eda sido juzgada\u00a0\u2013absuelta o condenada\u2013 en un proceso penal anterior terminado126;\u00a0(ii)\u00a0investigar, acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a una persona\u00a0por un hecho\u00a0por el cual ya hab\u00eda sido absuelta\u00a0por una sentencia en firme127;\u00a0(iii)\u00a0penar a una persona\u00a0por un hecho por el cual ya hab\u00eda sido penada\u00a0por una sentencia en firme128;y,\u00a0(iv)\u00a0agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud de\u00a0una circunstancia\u00a0que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo penal\u201d129 (\u00e9nfasis agregado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en lo concerniente a la agravaci\u00f3n punitiva en materia penal, la Corte Constitucional ha determinado que para que se constate la presunta vulneraci\u00f3n del principio de non bis in \u00eddem es preciso verificar,\u201c(i) que\u00a0la conducta agravada recaiga sobre el mismo bien jur\u00eddico que el comportamiento punible; (ii) que la investigaci\u00f3n y\/o sanci\u00f3n a imponer se fundamente en id\u00e9nticos ordenamientos punitivos; (iii) que la causal de agravaci\u00f3n persiga finalidades id\u00e9nticas a las buscadas con el tipo; y (iv) que la causal de agravaci\u00f3n carezca de un m\u00f3vil que la justifique, de suerte que en realidad no pueda considerarse que se trata de una modificaci\u00f3n a la responsabilidad sustentada en circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten una mayor lesividad en el bien jur\u00eddico protegido\u201d130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado en qu\u00e9 consiste la vulneraci\u00f3n del principio non bis in \u00eddem cuando se agrava una conducta en virtud de una circunstancia que ya est\u00e1 contenida en el tipo penal. En efecto, en la Sentencia T-575 de 1993131, la Corte Constitucional evalu\u00f3 si el juez de segunda instancia en un proceso penal vulner\u00f3 o no el derecho al debido proceso del accionante, por aumentar la pena que le hab\u00eda sido impuesta en primera instancia, al agregar al delito de hurto calificado, la causal de agravaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo Penal vigente132. Lo anterior, por cuanto la pena ya hab\u00eda sido aumentada por los agravantes gen\u00e9ricos del art\u00edculo 66133 y espec\u00edficos del art\u00edculo 351134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, la Sala afirm\u00f3 que el principio non bis in \u00eddem sanciona negativamente el hecho de que un juez aplique agravantes gen\u00e9ricos al monto total de la pena ya agravada, y no a la sanci\u00f3n b\u00e1sica, pues, con un mismo hecho se castiga doblemente. Asimismo, aclar\u00f3 que, en virtud de este principio, \u201c(\u2026) no le es l\u00edcito al juzgador fraccionar el hecho para convertirlo en varios delitos o traducirlo en varias penas. Tampoco le es permitido valorar un mismo factor como elemento integrante del tipo penal y, a la vez, como circunstancia agravante del delito o de la punibilidad. El principio non bis in \u00eddem act\u00faa as\u00ed como una protecci\u00f3n al acusado o condenado contra una posible doble incriminaci\u00f3n total o parcial\u201d (subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-229 de 2008135, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el principio descrito proscribe, adem\u00e1s, que una misma circunstancia pueda dar lugar a dos o m\u00e1s consecuencias penales en contra del procesado. En la sentencia C-115 de 2008136, la Corte evalu\u00f3 si se vulneraba el principio non bis in \u00eddem cuando, al cometer un homicidio o lesiones personales culposas, se agravaba la conducta por la ingesta de bebidas embriagantes, drogas o sustancias que produjeran dependencia f\u00edsica o s\u00edquica y ello haya sido determinante para la ocurrencia de la conducta punible. En relaci\u00f3n con este punto, la Sala consider\u00f3 en esta providencia que la agravaci\u00f3n de la pena no ten\u00eda como prop\u00f3sito \u201cformular un reproche a la persona por el hecho mismo\u201d. Su fin en ese caso era aumentar la pena por la mayor censura que ameritaba no haber observado una conducta m\u00e1s cuidadosa, dado que se incurri\u00f3 voluntariamente en el comportamiento merecedor de reproche punitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-521 de 2009137, la Corte aclar\u00f3 que \u201clos elementos constitutivos de una infracci\u00f3n penal fundamentan la responsabilidad penal. Las circunstancias de agravaci\u00f3n, en cambio, modifican la responsabilidad penal. Por eso mismo las circunstancias de agravaci\u00f3n se justifican en la ley penal, cuando el il\u00edcito es cometido en determinadas circunstancias que se estiman m\u00e1s reprochables porque, por ejemplo, suponen un mayor peligro o lesi\u00f3n para el bien jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mediante Sentencia C-164 de 2019138, la Corte evalu\u00f3 la constitucionalidad del agravante contemplado en el art\u00edculo 211, numeral 7 del C\u00f3digo Penal \u2013referente a las personas vulnerables en raz\u00f3n de su edad \u2013, en relaci\u00f3n con los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os (arts. 208-209 de la Ley 599 de 2000). \u00a0Al describir el contenido del principio non bis in \u00eddem, aclar\u00f3 que, en ciertas oportunidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel juez penal tambi\u00e9n puede enfrentarse a hip\u00f3tesis en las que una misma conducta parece subsumirse a la vez en varios tipos penales diversos y excluyentes (concurso aparente), o simult\u00e1neamente en un delito y en una causal de agravaci\u00f3n que reprimen y sancionan el mismo comportamiento. En circunstancias como la expuesta, ante la imposibilidad jur\u00eddica de aplicar coet\u00e1neamente la ley penal sin violar el principio del non bis in idem, la autoridad judicial tendr\u00e1 que determinar cu\u00e1l de los tipos recoge \u00edntegramente la conducta reprochable o, dado el caso, decidir si cabe o no aplicar la causal de agravaci\u00f3n. Para ello, la doctrina ha planteado tres principios que gu\u00edan la actividad del juez: el de especialidad, el de subsidiariedad y el de consunci\u00f3n\u201d (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, explic\u00f3 que, por virtud del principio de especialidad, \u201cla disposici\u00f3n relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga car\u00e1cter general\u201d139, lo que se traduce en que debe priorizarse la aplicaci\u00f3n de un tipo especial en relaci\u00f3n con otro tipo b\u00e1sico que tenga sus mismos elementos constitutivos. Por su parte, \u201cel principio de subsidiariedad se traduce en que algunos tipos definen ciertas conductas de manera menos gravosa respecto de otros delitos, lo que hace que la aplicaci\u00f3n de los primeros se subordine a la imposibilidad de adecuar el comportamiento en cualquiera de los tipos, de car\u00e1cter b\u00e1sico o especial, que tengan una mayor punibilidad\u201d. Esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n se presenta cuando el tipo menos gravoso se encuentra a su vez previsto como un elemento constitutivo o como agravante de otro delito. Por \u00faltimo, el principio de consunci\u00f3n se aplica cuando un tipo penal ya incluye el desvalor de otro; tambi\u00e9n tiene aplicaci\u00f3n respecto del delito consumado frente a la tentativa, o cuando un tipo b\u00e1sico o especial absorbe la ejecuci\u00f3n de otro delito en relaci\u00f3n con el mismo sujeto, como sucede, por ejemplo, cuando se presentan lesiones personales como parte de la consumaci\u00f3n del delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la Sala Plena concluy\u00f3 que, en ciertos casos, la violaci\u00f3n del principio non bis in \u00eddem se deriva del car\u00e1cter imperativo de varias normas jur\u00eddicas que le imponen al juez la doble o m\u00faltiple valoraci\u00f3n de una misma conducta. En otras ocasiones, \u201cla autoridad judicial puede solucionar directamente la aparente vulneraci\u00f3n del citado principio, con ocasi\u00f3n de la existencia de casos en los que se aprecia una supuesta aplicaci\u00f3n coet\u00e1nea de la ley penal, que al no exigirse de manera forzosa, le permiten al juez acudir por v\u00eda interpretativa al uso de\u00a0los principios de especialidad, subsidiariedad y consunci\u00f3n, para resolver los problemas derivados del proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al pasar al caso concreto, esta Corporaci\u00f3n adujo que el agravante no exige una condici\u00f3n f\u00e1ctica adicional a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n de la edad consagrada en el tipo. Esta \u00faltima circunstancia, por s\u00ed sola, es la que constituye el supuesto legal que permite el aumento de las penas. Desde esta perspectiva, consider\u00f3 claro que el numeral demandado incluye dentro de su rigor normativo a los menores de 14 a\u00f1os, sin diferenciar la situaci\u00f3n particular en la que ellos se encuentran. Por lo tanto, la Corte concluy\u00f3 que el principio non bis in \u00eddem se lesionaba en este caso, por cuanto el Legislador consagr\u00f3 como causal de agravaci\u00f3n punitiva una circunstancia que ya hab\u00eda sido tomada en cuenta como elemento constitutivo de los tipos penales consagrados en los art\u00edculos 208 y 209 del C\u00f3digo Penal. En aquellos, los sujetos pasivos de las conductas exigen que el titular del bien jur\u00eddico afectado sea un menor de 14 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, el\u00a0non bis in \u00eddem\u00a0contempla entonces tres facetas relevantes: i) es un principio que proh\u00edbe a las autoridades judiciales que una persona ya juzgada o absuelta sea nuevamente investigada, juzgada y condenada por la misma conducta; ii) es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n directa e inmediata, que evita que una persona permanezca en un estado continuo de persecuci\u00f3n penal e inseguridad jur\u00eddica, pues frente a las conductas que ya fueron objeto de decisi\u00f3n judicial no puede ser juzgada y sancionada nuevamente; y iii) es un l\u00edmite al Legislador porque no puede expedir normas que desconozcan este derecho al permitir que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por lo mismo. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, el Legislador tiene prohibido agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia\u00a0que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Corte realizar\u00e1 el estudio de constitucionalidad de la norma objeto de censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo mencionado hasta el momento, en el evento en el que la v\u00edctima de una conducta punible constitutiva de una agresi\u00f3n sexual de las que se encuentran previstas en los cap\u00edtulos primero y segundo del T\u00edtulo IV del C\u00f3digo Penal sea una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, los delitos all\u00ed descritos pueden ser agravados por el art\u00edculo 211, numeral 7\u00ba, de ese mismo c\u00f3digo. En ese orden de ideas, si la persona presenta una discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial, la conducta punible aplicable de acuerdo a las circunstancias puede ser cualquiera de los tipos penales antes mencionados, esto es, o acceso carnal violento (art\u00edculo 205), acto sexual violento (art\u00edculo 206), acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir (art\u00edculo 210), o acoso sexual (art\u00edculo 210A), y no exclusivamente el tipo penal rese\u00f1ado por el actor en su demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los argumentos expuestos en la demanda sobre una posible violaci\u00f3n al non bis in \u00eddem por la coexistencia en el ordenamiento jur\u00eddico de los art\u00edculos 210 -que prev\u00e9 la conducta punible de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir-, y el agravante dispuesto en el art\u00edculo 211, numeral 7 -en el que se establece la agravaci\u00f3n punitiva de las conductas punibles de violaci\u00f3n y actos sexuales en raz\u00f3n a la condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial de la v\u00edctima-, es importante tener en cuenta de qu\u00e9 forma la situaci\u00f3n de discapacidad juega un elemento determinante para la estructuraci\u00f3n de la conducta penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la agravaci\u00f3n punitiva prevista en el art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal, en el caso de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, tiene ya su tipificaci\u00f3n debidamente establecida en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, toda persona en situaci\u00f3n de discapacidad es a su vez incapaz para resistir una agresi\u00f3n sexual. As\u00ed las cosas, aplicar un agravante a la misma conducta ya prevista en el art\u00edculo 210 citado lesiona el debido proceso y el principio non bis in \u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunada a esta comprensi\u00f3n ciudadana de tales preceptos, los intervinientes y la Procuradora solicitan en sus distintos alegatos una de estas dos alternativas: (i) la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada; o (ii) su exequibilidad condicionada, en el entendido de que no est\u00e1 llamada a agravar el delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, cuando la conducta punible se cometa contra personas que, en raz\u00f3n de su discapacidad, les es imposible comprender o rechazar eficazmente los actos del sujeto activo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, es importante considerar, en primer lugar, que la conducta punible prevista en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal no se reduce a la agresi\u00f3n sexual que pueda cometerse en contra de una persona en condici\u00f3n de discapacidad. De hecho, el Legislador integr\u00f3 en el tipo penal una diversidad de hip\u00f3tesis que convergen en la incapacidad de la v\u00edctima para consentir el acto sexual, situaci\u00f3n que es aprovechada por el sujeto activo para accederla carnalmente o realizar actos sexuales en su contra. Se trata entonces de un tipo penal que contiene varios elementos descriptivos, referidos a las circunstancias que reducen al sujeto pasivo a una situaci\u00f3n particular en la que su inequ\u00edvoco consentimiento queda comprometido. Es decir, no est\u00e1 en la capacidad de \u201ccomprender y decidir la realizaci\u00f3n de conductas de tipo sexual, siendo precisamente esta circunstancia aprovechada por el sujeto activo\u201d140.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, como la aplicaci\u00f3n del tipo penal est\u00e1 asociada a determinadas condiciones o circunstancias en las que la v\u00edctima es incapaz de manifestar su voluntad de consentir el acto sexual, este puede incluir situaciones tan diversas como estados de embriaguez, consumo de narc\u00f3ticos, sue\u00f1o profundo, estado de coma etc., que no necesariamente aluden a circunstancias transitorias o permanentes de discapacidad de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta realidad le permite destacar a la Sala que, en contraposici\u00f3n a lo enunciado por el demandante, las circunstancias f\u00e1cticas que pueden encuadrarse en la conducta de acceso carnal o acto sexual abusivos con persona en incapacidad de resistir pueden ser m\u00faltiples y diversas, por lo que no existe una correspondencia inmediata e inequ\u00edvoca entre los sujetos pasivos calificados del art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal y los sujetos pasivos a los que se refiere el agravante previsto en el art\u00edculo 211-7 de la misma normativa, por lo menos en lo que respecta a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. De hecho, como ya se mencion\u00f3, el agravante al que se alude implica una circunstancia accidental del tipo penal, que puede concurrir o no con \u00e9l y que, de serlo, agrava la pena en aras de proteger a una poblaci\u00f3n especialmente amparada por el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera tal que la raz\u00f3n que origina la ausencia de comprensi\u00f3n y decisi\u00f3n de consentir un acto de tipo sexual como el previsto en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal, puede no estar necesariamente asociada a la condici\u00f3n de discapacidad de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, acorde con las afirmaciones de algunos intervinientes, no es posible concluir que todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son incapaces de resistir un acceso carnal o acto sexual. Esto, no s\u00f3lo en atenci\u00f3n a la diversidad de personas que puede incluirse en esta categor\u00eda, sino en particular, sobre la base de la necesidad de reconocer que esa poblaci\u00f3n tiene el derecho a formarse y determinarse tambi\u00e9n en el \u00e1mbito sexual. De manera tal que afirmar sin m\u00e1s que por su situaci\u00f3n de discapacidad son incapaces de comprender y consentir actos sexuales, es una afirmaci\u00f3n que lesiona sus derechos y su dignidad, por lo que no puede ser una conclusi\u00f3n simplemente inferida, sino que debe ser probada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha advertido que la negaci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad suele conducir a privarlas del ejercicio de sus derechos sexuales141. Por consiguiente, el modelo social introducido por la Convenci\u00f3n de la referencia obliga al Estado colombiano a reconocer, prima facie, la capacidad plena de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, para asumir libremente su sexualidad y disponer de su cuerpo de forma aut\u00f3noma142. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n a lo anterior, y a \u00a0t\u00edtulo de ejemplo, la situaci\u00f3n de discapacidad en la que se encuentre una persona \u2013a priori\u2013, no lo hace autom\u00e1ticamente una persona incapaz de resistir un acto sexual (art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal), pues su condici\u00f3n puede permitirle perfectamente comprender la situaci\u00f3n en la que se encuentra y oponerse a su agresor, de un lado; o del otro, consentir plenamente una aproximaci\u00f3n sexual y no considerarla una agresi\u00f3n en los t\u00e9rminos del tipo penal, caso en el cual la conducta no ser\u00eda t\u00edpica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, una persona en una situaci\u00f3n de discapacidad, que en circunstancias normales comprende plenamente la realidad que la rodea, puede exponerse a las circunstancias prescritas por el tipo penal del art\u00edculo 210 del C\u00f3digo, cuando por la ingesta aut\u00f3noma de alcohol \u2013entre otras circunstancias\u2013, pierde su capacidad de resistir, y la situaci\u00f3n es aprovechada por el agresor para cometer el acceso o el acto sexual abusivo. En este caso, es la embriaguez la que determina tal incapacidad y no la condici\u00f3n personal del sujeto pasivo, por lo que en esta segunda hip\u00f3tesis, no se vulnerar\u00eda el principio del non bis in \u00eddem del agresor al aplicar el agravante previsto por la condici\u00f3n de discapacidad de la v\u00edctima, dado que este elemento no resulta ser determinante para explicar la incapacidad de resistir del sujeto, en un caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales consideraciones, el que la condici\u00f3n de discapacidad de la v\u00edctima no pueda ser el elemento principal que explique la incapacidad de consentir aut\u00f3nomamente un acto de naturaleza sexual relacionado con el tipo penal del art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal, denota que no hay identidad autom\u00e1tica entre el tipo penal consagrado en esta norma y el agravante censurado, como equivocadamente lo supuso el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sujeto pasivo calificado y contemplado en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal no incluye dentro de su rigor normativo a toda la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad. Suponer lo contrario, de manera gen\u00e9rica, atentar\u00eda contra los derechos a la capacidad jur\u00eddica, a la libertad sexual y a la reproducci\u00f3n de estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la regla general precisada con anterioridad no impide reconocer que una persona en situaci\u00f3n de discapacidad enfrenta barreras en la sociedad que le impiden participar plenamente en ella. En ese sentido, existen ocasiones en que la condici\u00f3n en la que se encuentra el sujeto, s\u00ed le impide comprender ciertos aspectos de la realidad o eventualmente oponerse de manera real a un acto sexual no consentido, por carecer del entendimiento y comprensi\u00f3n de la situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias espec\u00edficas, una situaci\u00f3n de discapacidad puede tornar a un individuo en un incapaz de resistir un acceso carnal o acto sexual abusivo, que dar\u00eda lugar a una situaci\u00f3n muy diferente a la planteada con anterioridad, ya que la condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial determinar\u00eda, de alg\u00fan modo, la condici\u00f3n de incapacidad para resistir, que es la aprovechada por el agresor para cometer la conducta t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Una situaci\u00f3n como la descrita fue estudiada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 12 de marzo de 2014144, en la que decidi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el Ministerio P\u00fablico contra la sentencia del 20 de enero de 2011, que conden\u00f3 a \u201cJPM\u201d por el delito de incesto y lo absolvi\u00f3 respecto del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala record\u00f3 que, a lo largo del proceso penal, el debate gir\u00f3 en torno al art\u00edculo 210 de la Ley 599 de 2000 agravado por los numerales 2\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 211, en tanto la v\u00edctima fue diagnosticada con \u201cretardo mental leve\u201d y el agresor cometi\u00f3 la conducta punible mientras \u201cgozaba de sus visitas con ocasi\u00f3n del r\u00e9gimen pactado con su madre\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar las pruebas aportadas, la Corte Suprema concluy\u00f3 que, en efecto, JPM hab\u00eda cometido actos sexuales abusivos contra su hija, quien era incapaz de responder negativamente ante esto hechos. Sin embargo, decidi\u00f3 rechazar el agravante consagrado en el art\u00edculo 211 numeral 7\u00ba en menci\u00f3n, toda vez que, en aquel caso, la discapacidad del sujeto pasivo constitu\u00eda uno de los elementos t\u00edpicos propios del delito, pues le imped\u00eda comprender la agresi\u00f3n sexual a la que la somet\u00eda el sujeto activo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior supone que, bajo ciertas circunstancias particulares, la situaci\u00f3n de discapacidad en la que se encuentran algunas personas es lo que cualifica al sujeto pasivo del tipo consagrado en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal. En ese sentido, en estos casos particulares, la \u201cdiscapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial\u201d presente en la v\u00edctima es lo que identifica a la persona incapaz de resistir una agresi\u00f3n sexual. As\u00ed las cosas, el sujeto activo se aprovecha de que la v\u00edctima no comprenda la conducta sexual o no tenga posibilidad de rechazarla, al no tener opci\u00f3n de decidir libremente entre aceptarla o no, lo cual resulta, en estos casos espec\u00edficos, de la situaci\u00f3n de discapacidad en la que se encuentra el sujeto pasivo. En este evento, es evidente que la misma circunstancia es sancionada al mismo tiempo como tipo penal y como agravante de la conducta, lo cual muestra que no resultar\u00eda procedente la concurrencia del agravante previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este supuesto normativo, surge entonces para la Sala el siguiente interrogante ante las circunstancias previamente evaluadas: \u00bfel hecho de que existan situaciones concretas en las que puedan eventualmente existir puntos de contacto entre el agravante contenido en el art\u00edculo 211, numeral 7, de la Ley 599 de 2000 y el art\u00edculo 210 de esta normativa, en lo que respecta a la situaci\u00f3n que hace incapaz de resistir al sujeto pasivo de la conducta punible, cuando se trata de personas en ciertas situaciones de discapacidad particular, implica necesariamente que el agravante desconozca el principio de non bis in \u00eddem o se trata de un problema de aplicaci\u00f3n de la norma, que puede ser resuelto por las reglas interpretativas cl\u00e1sicas, al momento de aplicar las disposiciones involucradas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, algunas personas podr\u00edan afirmar que en atenci\u00f3n a la legalidad que rige las relaciones sancionatorias en materia penal, es necesario retirar del sistema jur\u00eddico aquellas interpretaciones plausibles del ordenamiento que pueden ser contrarias a la Carta y que puedan poner en riesgo a quienes resulten amparados por dicha interpretaci\u00f3n o valoraci\u00f3n normativa, en cuanto a la posible vulneraci\u00f3n del principio del non bis in \u00eddem. \u00a0En sentido contrario, otros pueden sostener que al tratarse de un agravante que, en principio, se diferencia claramente del tipo penal controvertido y que da cuenta de otras caracter\u00edsticas que habilitan un eventual aumento de la pena por tratarse de aspectos diferentes en la regulaci\u00f3n, deben ser los jueces en el caso concreto quienes, ante la evidencia, puedan evaluar la existencia o no de esa presunta afectaci\u00f3n del non bis in \u00eddem. M\u00e1s a\u00fan cuando se trata de personas de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, sobre quienes puede generarse un d\u00e9ficit de amparo constitucional en caso que no se aplique debidamente el agravante destinado a protegerlas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para responder de manera correcta el interrogante, resulta \u00fatil recordar que, mediante la Sentencia C-164 de 2019145, la Corte afirm\u00f3 que, en ciertas ocasiones, la violaci\u00f3n del principio non bis in \u00eddem se deriva del car\u00e1cter imperativo de varias normas jur\u00eddicas que le imponen al juez la doble o m\u00faltiple valoraci\u00f3n de una misma conducta. En otras, el juez puede solucionar directamente la aparente vulneraci\u00f3n, al aplicar los principios de especialidad, subsidiariedad y consunci\u00f3n para resolver los problemas derivados del proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, en el presente caso la vulneraci\u00f3n al principio non bis in \u00eddem se deriva, efectivamente, del car\u00e1cter\u00a0imperativo\u00a0de dos normas jur\u00eddicas que le imponen al juez la doble valoraci\u00f3n de una misma conducta tanto tipificada como agravada. As\u00ed las cosas, ya que para esta Corte la funci\u00f3n constitucional que le corresponde conlleva necesariamente el deber de asegurar que los contenidos normativos acusados se ajusten a la Carta, la Sala considera que debe retirarse del ordenamiento jur\u00eddico el agravante que sanciona la misma conducta descrita en el tipo penal base, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n, basadas en los supuestos que ha decantado la Corte para determinar si existe vulneraci\u00f3n al principio non bis in \u00eddem en lo concerniente a la agravaci\u00f3n punitiva en materia penal146:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en tales situaciones particulares, la norma que contempla la causal de agravaci\u00f3n, persigue la misma finalidad que el precepto que consagra el tipo penal bajo an\u00e1lisis. El numeral 7\u00ba demandado protege a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad, en raz\u00f3n del estado de vulnerabilidad en el que se encuentran. Por su parte, el art\u00edculo 210 de esta normativa castiga a quien se aprovecha del estado de indefensi\u00f3n en el que se halla la v\u00edctima para cometer la conducta punible tipificada, el cual, en la hip\u00f3tesis que se estudia, proviene o se deriva precisamente de una situaci\u00f3n de discapacidad concreta. Por ende, en este supuesto, la discapacidad espec\u00edfica del sujeto que impide a la persona comprender el hecho, repeler la agresi\u00f3n y dar su consentimiento un\u00edvoco es la caracter\u00edstica que califica a la persona como sujeto pasivo del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la causal de agravaci\u00f3n \u2013analizada a partir de su aplicaci\u00f3n respecto del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir en los t\u00e9rminos enunciados\u2013, no responde a una conducta nueva que agregue el reproche penal, pues no se observa que en tales casos se dote a la circunstancia de agravaci\u00f3n de mayor lesividad respecto del bien jur\u00eddico protegido. Esto, en la medida en que, cuando un tipo particular de discapacidad es el que ocasiona la incapacidad para resistir a la que alude el tipo, el reproche contenido en el agravante del numeral 7 del art\u00edculo 211 se torna en condici\u00f3n para tipificar el delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, existen situaciones en las que el art\u00edculo 211.7 (parcial) vulnera el principio non bis in \u00eddem, al agravar la conducta descrita en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal con base en los mismos hechos que ya tipificaron la conducta punible. Ello ocurre en circunstancias en las que la situaci\u00f3n de discapacidad concreta en la que se encuentra el sujeto pasivo es la que determina necesariamente la condici\u00f3n de incapacidad de resistir del individuo afectado por la conducta sancionada en ese tipo penal. Bajo este supuesto, el sujeto activo se aprovecha de dicha situaci\u00f3n, en donde: (i) las facultades afectivas o intelectuales de la persona est\u00e1n alteradas de tal forma que le es imposible dilucidar la realidad en la que est\u00e1 inmersa y autodeterminarse conforme a esa comprensi\u00f3n; o (ii) inhibir las posibilidades de oponerse materialmente al acceso carnal o acto sexual. De este modo, la situaci\u00f3n de discapacidad particular de la persona invalida el consentimiento del sujeto pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta hip\u00f3tesis, la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra la persona debido a la discapacidad particular que padece, configura el delito contemplado en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal. Sin dicha condici\u00f3n que supone una incapacidad para resistir, la conducta punible se torna at\u00edpica. Entonces, esta misma condici\u00f3n no debe tenerse en cuenta de nuevo para agravar la conducta, so pena de juzgar y condenar a una persona dos veces por el mismo hecho. As\u00ed las cosas, que se aplique o no el agravante acusado en estos casos no es un problema de interpretaci\u00f3n normativa o de aplicaci\u00f3n de la norma. Este es un problema de interpretaci\u00f3n literal de los art\u00edculos objeto de estudio. En estos casos espec\u00edficos, la situaci\u00f3n de discapacidad contemplada en el agravante 211.7 es a su vez una de las condiciones necesarias para tipificar la conducta punible del art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal y no supone un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a una poblaci\u00f3n en estado de vulnerabilidad. Por el contrario, esta interpretaci\u00f3n de las normas de la referencia, respetan la capacidad de decisi\u00f3n de este grupo poblacional. Lo anterior, porque el C\u00f3digo Penal sanciona todo acceso carnal o acto sexual que no sea consentido por la v\u00edctima y, en este caso particular, supedita la aplicaci\u00f3n del agravante demandado a los casos en que la persona sea incapaz de comprender el acto sexual o de oponerse materialmente a \u00e9l. En definitiva, esta interpretaci\u00f3n, m\u00e1s que generar un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, garantiza los derechos a la autonom\u00eda y libertad en materia sexual de este grupo poblacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, conforme al alcance los art\u00edculos 210 y 211.7 de la Ley 599 de 2000, existen diversas hip\u00f3tesis que surgen a partir de la comisi\u00f3n de un acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. En una de estas situaciones, se configuran el tipo base y el agravante de manera aparente, esto es, cuando el sujeto pasivo se encuentra en una situaci\u00f3n de discapacidad que lo hace incapaz de resistir un acto sexual no consentido. En estos casos, la condici\u00f3n que presenta el sujeto pasivo es valorada al tipificar la conducta punible y, por ende, el tipo base subsume el agravante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hip\u00f3tesis normativa148 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art.210 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art.211.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sujeto pasivo se encuentra en incapacidad de resistir la acci\u00f3n del autor, quien ejecuta la acci\u00f3n t\u00edpica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se configura el tipo base pero no el agravante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sujeto pasivo est\u00e1 en situaci\u00f3n de discapacidad, y dicha condici\u00f3n no le impide consentir actos sexuales. Por consiguiente, el sujeto activo se vale de otra situaci\u00f3n para ejecutar la conducta punible. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se configuran ambos, y no se valora dos veces el supuesto f\u00e1ctico del tipo base y el agravante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sujeto pasivo no puede dar su consentimiento por encontrarse en una incapacidad para resistir derivada de una discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el sujeto activo se vale de otra situaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de la conducta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se configuran ambos, pero no se valora dos veces el supuesto f\u00e1ctico del tipo base y del agravante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sujeto pasivo se encuentra en situaci\u00f3n de incapacidad de resistir la acci\u00f3n t\u00edpica del autor y, adem\u00e1s, presenta situaciones que le hacen especialmente vulnerable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se configura el tipo base y, tambi\u00e9n, el agravante, sin que se valore dos veces el mismo aspecto f\u00e1ctico que califica el sujeto pasivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se configuran ambos de manera aparente, de este modo, el tipo base subsume el agravante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ende, tal como lo solicitan varios de los intervinientes, esta Sala declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n: \u201cSi se cometiere sobre personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su (\u2026) discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial\u201d contenida en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 211 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que dicha causal no puede agravar la pena contenida en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal cuando la discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial genere la incapacidad de resistir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los art\u00edculos 210 y 211, numeral 7\u00ba de la Ley 599 de 2000. Una vez la Sala examin\u00f3 la aptitud sustantiva de los cargos, advirti\u00f3 que, en realidad, el actor no puso de presente las razones por las cuales la primera de estas normas vulneraba la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se inhibi\u00f3 de pronunciarse sobre la validez del art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal, pese a que fue un referente normativo importante para evaluar si el agravante punitivo impugnado vulner\u00f3 el art\u00edculo 29 superior. Por el contrario, constat\u00f3 que s\u00ed exist\u00eda un cargo contra el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal, respecto de la causal de agravaci\u00f3n que aumenta las penas cuando las conductas punibles a las que hace referencia se cometen contra personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u201cen raz\u00f3n de su (\u2026) discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, constat\u00f3 que el ciudadano hab\u00eda acusado un fragmento que estaba estrechamente relacionado con otro de la misma norma y que no hab\u00eda sido demandado. Particularmente, demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cen raz\u00f3n de su (\u2026) discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica (\u2026)\u201d; sin embargo, a su juicio, toda persona en situaci\u00f3n de discapacidad est\u00e1 en incapacidad para resistir un acceso carnal o acto sexual que no ha consentido. Por lo tanto, la Sala no observ\u00f3 raz\u00f3n alguna para decidir exclusivamente sobre las discapacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas, y dejar de lado las discapacidades sensoriales que, conforme a la argumentaci\u00f3n del demandante, tambi\u00e9n tornan a la persona en un incapaz para resistir un acceso carnal o acto sexual abusivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez resueltos estos asuntos preliminares, la Sala concretamente examin\u00f3 si se vulneraba el principio del\u00a0non bis in \u00eddem cuando el Legislador impone como conducta penalmente reprochable el acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir y, a su vez, dispone que dicha conducta se agravar\u00e1 si se cometiere sobre una persona en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial. Para contestar dicho problema jur\u00eddico, primero analiz\u00f3 el alcance del art\u00edculo 210 de la Ley 599 de 2000. Al respecto, advirti\u00f3 que la adecuaci\u00f3n t\u00edpica del delito que describe exige un sujeto activo indeterminado que se aproveche de la condici\u00f3n particular que presenta el sujeto pasivo calificado. Esta particularidad se refiere a que la v\u00edctima sea incapaz de prestar su consentimiento, ya sea: (i) por encontrarse en estado de inconsciencia; (ii) sufrir un trastorno mental; o (iii) estar sujeta a una situaci\u00f3n en la que su voluntad est\u00e9 completamente doblegada por el agresor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el estado de inconsciencia, dedujo que es aquella situaci\u00f3n en la que al sujeto pasivo le es imposible desplegar sus facultades f\u00edsicas y mentales, la cual se genera como consecuencia de la ingesta de bebidas alcoh\u00f3licas, consumo de sustancias t\u00f3xicas, hipnosis, sue\u00f1o profundo y dem\u00e1s circunstancias que afecten gravemente su coordinaci\u00f3n motora y discernimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el trastorno mental es una alteraci\u00f3n de los procesos intelectuales, afectivos y conductuales que, para el caso que ocupa a la Corte, impide que la v\u00edctima comprenda los actos a los cuales el agresor la sujeta. De este modo, el trastorno mental atenta contra la libre autodeterminaci\u00f3n e invalida el consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el concepto de \u201cincapacidad para resistir\u201d abarca toda circunstancia que inhiba al sujeto pasivo de la posibilidad de autodeterminarse y prestar su consentimiento para aceptar un acceso carnal o acto sexual y, por ende, de rechazar eficazmente a su abusador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, respecto del agravante parcialmente demandado, este protege, entre otros, a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, en virtud de su condici\u00f3n como grupo poblacional vulnerable. En este sentido, esta disposici\u00f3n contiene una circunstancia accidental de los tipos penales consagrados en los art\u00edculos 205 a 210A que, de presentarse, supone una mayor lesividad para el bien jur\u00eddico de libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales. En suma, este numeral castiga en mayor medida a quien comete alg\u00fan delito sexual de los enunciados, aprovech\u00e1ndose de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tener claro el alcance de estas normas, la Sala procedi\u00f3 a estudiarlas, conforme a los postulados del principio non bis in \u00eddem. Primero, aclar\u00f3 que no todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, en raz\u00f3n de dicha circunstancia, son incapaces de resistir un acto sexual no consentido. Afirmar lo contrario atenta contra su dignidad, pues son personas que tienen derecho a asumir libremente su sexualidad y disponer de su cuerpo de forma aut\u00f3noma. Sin embargo, existen ciertas situaciones en que dicha circunstancia, efectivamente, impide que la persona comprenda la realidad en la que est\u00e1 inmersa o que responda negativa y materialmente ante una agresi\u00f3n sexual. En estos espec\u00edficos casos, el sujeto activo se aprovecha de la situaci\u00f3n de discapacidad en la que se encuentra la v\u00edctima para cometer la conducta punible descrita en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal. En ese sentido, la situaci\u00f3n de discapacidad es uno de los factores que adec\u00faa la tipificaci\u00f3n del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, cuando la discapacidad impide que una persona comprenda los actos sexuales a los que el agresor la somete o le impide responder negativamente al ataque, al punto de que su consentimiento no puede ser determinado, agravar el delito tipificado en el art\u00edculo 210 en cita porque el sujeto pasivo tiene \u201cuna discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial\u201d vulnera el principio non bis in \u00eddem. Lo anterior, debido a que (i) tanto el comportamiento agravado como el hecho punible previsto en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal tutelan el mismo bien jur\u00eddico; (ii) en esta situaci\u00f3n particular, la norma que contempla la causal de agravaci\u00f3n persigue la misma finalidad que el precepto que consagra el tipo penal bajo an\u00e1lisis, y (iii) en los casos en que la incapacidad para resistir resulta de la situaci\u00f3n de discapacidad del sujeto pasivo, no se observa que se dote a la circunstancia de agravaci\u00f3n de mayor lesividad respecto del bien jur\u00eddico protegido, pues no existe particularidad alguna para modificar la responsabilidad o para agravar la conducta, a partir de una circunstancia que debe ser tenida en cuenta para adecuar la conducta de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por este motivo, la Sala concluy\u00f3 que lo procedente era declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201c[s]i se cometiere sobre personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n (\u2026) de su discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial (\u2026)\u201d contenida en el numeral 7 del art\u00edculo 211 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que dicha causal no puede agravar la pena contenida en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal cuando la discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial genere la incapacidad de resistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo con respecto al art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresi\u00f3n: \u201cSi se cometiere sobre personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su (\u2026) discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial\u201d contenida en el numeral 7 del art\u00edculo 211 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que dicha causal no puede agravar la pena contenida en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal cuando la discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial genere la incapacidad de resistir. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-163\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Legitimaci\u00f3n para interponer demanda de inconstitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Es necesario considerar el concepto de la acci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica para entender la noci\u00f3n de ciudadan\u00eda que faculta a los sujetos a interponerla (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho pol\u00edtico (Aclaraci\u00f3n de voto)\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad objetiva (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD Y PRINCIPIO DEMOCRATICO-Presentaci\u00f3n por ciudadano (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CIUDADANIA-No puede ser confundida con nacionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto)\/CIUDADANIA-Atributo fundamental para el ejercicio de derechos pol\u00edticos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CIUDADANIA-Forma de acreditarla (Aclaraci\u00f3n de voto)\/CIUDADANIA-Atributo que puede ser suspendido temporalmente por decisi\u00f3n judicial (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CIUDADANIA Y PRINCIPIO DEMOCRATICO-Relaci\u00f3n hace que interdicci\u00f3n de derechos pol\u00edticos sea admisible y genere que posibilidad de demandar en acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad sea restringido temporalmente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n muestra razones para que sujetos condenados penalmente con interdicci\u00f3n de derechos civiles y pol\u00edticos no la puedan interponer (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No es absoluto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL-No se agota en la acci\u00f3n p\u00fablica por cuanto existen varias acciones constitucionales para la defensa de derechos subjetivos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No tiene ninguna restricci\u00f3n de acceso a la justicia por ser mecanismo por excelencia para la defensa de derechos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION PARA INTERPONER ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No parece equitativo ni justo que quien ha decidido romper las reglas de la legalidad y la democracia no pueda ser destinatario de una restricci\u00f3n temporal en el ejercicio de un derecho pol\u00edtico (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13749 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 210 (parcial) y 211.7 (parcial) de la Ley 599 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento las razones que me conducen a\u00a0aclarar el voto\u00a0en esta providencia, adoptada por la Sala Plena en la sesi\u00f3n del 27 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien comparto el sentido de la providencia, en tanto que se declar\u00f3 inhibida para conocer los reproches formulados contra el art\u00edculo 210 impugnado y declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 211.7 de la Ley 599 de 2000, discrepo de la decisi\u00f3n de la Corte al aceptar y reiterar la postura del\u00a0Auto\u00a0242 de 2015150,\u00a0que modific\u00f3 la jurisprudencia hist\u00f3rica de esta Corporaci\u00f3n relacionada con la legitimaci\u00f3n por activa y admiti\u00f3 que las personas privadas de la libertad que cumplen una pena puedan presentar en todo tiempo acciones de inconstitucionalidad151. En esencia, el fallo mantiene la tesis desplegada en dicho auto, que aval\u00f3 en su momento el hecho de que las personas condenadas a pena privativa de la libertad que tienen suspendidos sus derechos pol\u00edticos, \u2013como pena principal o accesoria\u2013, gocen de legitimidad para interponer acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. Las razones aducidas para habilitar el ejercicio del derecho pol\u00edtico en tales casos fueron principalmente las siguientes: i) la Constituci\u00f3n solo exige ostentar la calidad de ciudadano para presentar demandas de inconstitucionalidad; ii) el derecho pol\u00edtico a instaurar acciones de inconstitucionalidad es fruto del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que es un derecho universal, y iii) la justicia constitucional se rige por los principios de informalidad y de garant\u00eda del derecho sustancial, lo que exige que se preserve una v\u00eda de defensa judicial para garantizar la efectividad de todos los dem\u00e1s derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En mi opini\u00f3n, sin embargo, los argumentos que sustentan esta posici\u00f3n dejaron de considerar aspectos constitucionales relevantes en el an\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n por activa en materia de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. De hecho, esta posici\u00f3n mayoritaria extra-inclusiva genera confusiones sobre varios temas: la noci\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica, el entendimiento del concepto de ciudadan\u00eda y de los derechos pol\u00edticos, as\u00ed como en lo referente a la comprensi\u00f3n sobre los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que la tesis m\u00e1s adecuada es la que esta Corporaci\u00f3n adopt\u00f3 por 23 a\u00f1os, seg\u00fan la cual los sujetos condenados penalmente, que tambi\u00e9n sean destinatarios de penas principales o accesorias de interdicci\u00f3n de derechos civiles y pol\u00edticos, no deber\u00edan estar habilitados para\u00a0interponer acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, en consideraci\u00f3n b\u00e1sicamente: (i) al principio democr\u00e1tico y la noci\u00f3n de ciudadan\u00eda desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n; (ii) la naturaleza de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y su relaci\u00f3n con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia; y (iii) la comprensi\u00f3n integral de las potencialidades y l\u00edmites de la acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pretendo sustentar mis afirmaciones a trav\u00e9s del an\u00e1lisis de los argumentos presentados en la\u00a0Sentencia C-163 de 2021, para lo cual reproducir\u00e9 algunos apartes de mis salvamentos de voto en las\u00a0Sentencias C-387 de 2015152 y C-164 de 2019153, con el fin de mostrar las imprecisiones y contradicciones que tales aserciones generan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que la Constituci\u00f3n no hace distinciones entre ciudadanos, a fin de habilitarlos para interponer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Tal afirmaci\u00f3n, no obstante, exige considerar el\u00a0concepto\u00a0de acci\u00f3n\u00a0\u2013como una forma de activar el control judicial de constitucionalidad\u2013 y tomar en consideraci\u00f3n la\u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica\u00a0de la Carta Pol\u00edtica para entender la noci\u00f3n de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es un derecho pol\u00edtico y, por ende, una conquista democr\u00e1tica.\u00a0Su\u00a0finalidad\u00a0es la defensa del orden constitucional objetivo. Es un mecanismo que busca garantizar la integridad y la supremac\u00eda constitucionales. Tales prop\u00f3sitos implican que este instrumento no tiene como fin directo la defensa de derechos subjetivos, aunque esta pueda ser una consecuencia derivada de su ejercicio. Por lo tanto, tienen una finalidad objetiva dirigida a controlar la acci\u00f3n del Legislador a partir del respeto por el pacto constitucional como expresi\u00f3n de la voluntad constituyente, sin que signifique afectaci\u00f3n alguna para los derechos fundamentales de los ciudadanos que no puedan ejercer dicha funci\u00f3n de manera temporal, como resultado de la interdicci\u00f3n de derechos pol\u00edticos impuesta como pena. \u00a0<\/p>\n<p>Esta comprensi\u00f3n de la finalidad y la naturaleza de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad desconoce que el control de constitucionalidad de la ley puede ser cualificada, como en algunos pa\u00edses del mundo, en el sentido de requerir de un n\u00famero amplio de ciudadanos, de congresistas o de miembros de un partido pol\u00edtico para acudir ante los Tribunales. No obstante, el r\u00e9gimen colombiano es m\u00e1s abierto en este aspecto y solo exige que, quien acuda a la figura, lo haga en calidad de ciudadano. La raz\u00f3n de ser de este requerimiento obedece a varias caracter\u00edsticas ligadas al principio democr\u00e1tico: i) la acci\u00f3n de inconstitucionalidad faculta a quienes forman parte del juego democr\u00e1tico a refutar e incluso desvirtuar por completo la labor de los representantes elegidos popularmente para legislar; ii) se erige como un canal institucional para realizar este control; y iii) pretende asegurar la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. El control de las leyes en una democracia constitucional, implica el escrutinio de la labor de los representantes elegidos por voto popular, por lo que corresponde entonces a quienes forman parte de ese juego democr\u00e1tico y est\u00e1n habilitados para ejercerlo \u2013esto es, a los ciudadanos\u2013, activar el instrumento de control de la labor legislativa, cuando ello sea necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en esta discusi\u00f3n,\u00a0el concepto de ciudadan\u00eda no puede ser confundido indebidamente con el de nacionalidad. La ciudadan\u00eda, tal y como lo reconocen la filosof\u00eda pol\u00edtica, el derecho internacional, la Constituci\u00f3n y la ley, suele ser un atributo fundamental para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos, en la medida en que es precisamente esa condici\u00f3n la que determina si una persona forma parte o no de una comunidad pol\u00edtica. Por esta raz\u00f3n, la ciudadan\u00eda puede ser sometida a requisitos y limitaciones generales o espec\u00edficas, como pueden ser, por ejemplo, exigencias de edad para sufragar o de pertenencia a un determinado pa\u00eds. Se trata entonces de requerimientos que ofrecen restricciones para la toma de ciertas decisiones democr\u00e1ticas, por ejemplo, en el caso de los extranjeros, pues no se trata de un conjunto de potestades ilimitadas en cabeza de todos los sujetos que se encuentran en el territorio de un Estado, sino de facultades que van dirigidas al ejercicio particular de los derechos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la propia Constituci\u00f3n ha determinado que la ciudadan\u00eda es un atributo que puede ser suspendido temporalmente en virtud de una decisi\u00f3n judicial (art\u00edculo 98 superior). As\u00ed, quienes han sido condenados penalmente resultan por lo general sometidos a penas accesorias de interdicci\u00f3n de sus derechos pol\u00edticos aqu\u00ed y en otros pa\u00edses del mundo, tradicionalmente durante el lapso de A.tiempo de cumplimiento de la pena. Desde una perspectiva ligada a la teor\u00eda pol\u00edtica, se considera que estas medidas tienen sentido, porque sus destinatarios son personas que al cometer delitos, desconocieron las reglas democr\u00e1ticas de su comunidad y, bajo ese supuesto, solo pueden formar parte del juego democr\u00e1tico nuevamente, una vez hayan cumplido las sanciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esta perspectiva, el concepto de ciudadan\u00eda y su relaci\u00f3n con el principio democr\u00e1tico hacen que la interdicci\u00f3n de derechos pol\u00edticos sea admisible, y que el ejercicio de uno de ellos \u2013como lo es la posibilidad de demandar una norma mediante la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u2013, pueda ser restringido temporalmente, sin que ello sea antidemocr\u00e1tico o violatorio del derecho a la ciudadan\u00eda. Por el contrario, se trata de la aplicaci\u00f3n de una regla que establece una sanci\u00f3n limitada, ante la conducta de un sujeto que ha roto transitoriamente las reglas del sistema democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte,\u00a0la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n\u00a0\u2013y no s\u00f3lo del art\u00edculo que establece la acci\u00f3n p\u00fablica de manera aislada\u2013 muestra que hay buenas razones para que los sujetos condenados penalmente con interdicci\u00f3n de derechos civiles y pol\u00edticos no puedan interponer acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. En efecto, la calidad de ciudadano implica a su vez el cumplimiento de deberes (art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n) y, por ello, dicha calidad puede ser suspendida por decisi\u00f3n judicial (art\u00edculo 98 constitucional). Por lo tanto, si bien la Constituci\u00f3n no establece expresamente en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 40 de la Carta que los legitimados para interponer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad deben ser ciudadanos\u00a0en ejercicio, lo cierto es que al revisar la Constituci\u00f3n puede verse que ella solo habla de ciudadanos en ejercicio, cuando establece la ciudadan\u00eda como un requisito para acceder a ciertos cargos p\u00fablicos (art\u00edculos 172, 177, 191, 232, entre otros, de la Carta). De tal suerte que el argumento literal de la necesidad de una exigencia expresa en ese sentido no es muy fuerte para adelantar un ejercicio hermen\u00e9utico completo, mientras que el argumento sistem\u00e1tico revela elementos que s\u00ed apoyan la posibilidad leg\u00edtima de establecer ciertas limitaciones al ejercicio de la ciudadan\u00eda, entre ellas, la posibilidad o no de presentar una acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo reconoci\u00f3 el\u00a0Auto 242 de 2015 en el que se fundament\u00f3 la decisi\u00f3n en la que aclaro mi voto, la jurisprudencia constitucional hab\u00eda sostenido hasta ese momento que quienes estuviesen condenados por sentencia en firme a sanciones principales o accesorias que incluyeran la interdicci\u00f3n de derechos civiles o pol\u00edticos, carec\u00edan de legitimaci\u00f3n para interponer acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. Esta tesis se hab\u00eda fundado en que: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Toda pena de prisi\u00f3n lleva como accesoria una de inhabilitaci\u00f3n para ejercer\u00a0derechos y funciones p\u00fablicas,\u00a0en virtud de la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El derecho a instaurar acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad tiene la connotaci\u00f3n de un derecho pol\u00edtico, susceptible de ejercerse \u00fanicamente por quienes hayan alcanzado la ciudadan\u00eda y adem\u00e1s\u00a0est\u00e9n en el ejercicio de ella. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Los derechos pol\u00edticos se reservan a los nacionales,\u00a0aunque la ley podr\u00eda concederles a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en determinadas elecciones y consultas populares (art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La sola titularidad de estos derechos pol\u00edticos por parte de los nacionales no los habilita autom\u00e1ticamente para ejercerlos, ya que necesitan tambi\u00e9n adquirir la ciudadan\u00eda, lo cual se logra con la mayor\u00eda de edad y se acredita con la c\u00e9dula. \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La ciudadan\u00eda puede perderse, por ejemplo, cuando se renuncia a la nacionalidad y\u00a0\u201csu ejercicio se puede suspender en virtud de decisi\u00f3n judicial en los casos que determine la ley\u201d\u00a0(art\u00edculo 98 superior). \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La ley ha dispuesto que en ciertos casos se puede suspender el ejercicio de la ciudadan\u00eda a causa de la comisi\u00f3n de un delito, sancionado con pena (principal o accesoria) de inhabilitaci\u00f3n para ejercer derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Si se suspende el ejercicio de la ciudadan\u00eda en virtud de una sentencia penal que imponga una condena de esa naturaleza, se pierde tambi\u00e9n legitimidad para interponer acciones p\u00fablicas, por tratarse de un derecho pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, como no se ha dado un cambio constitucional que favorezca una interpretaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos de los colombianos o del concepto de ciudadan\u00eda diferente a la sostenida inicialmente por esta Corporaci\u00f3n, la decisi\u00f3n del\u00a0Auto 242 de 2015 genera una visi\u00f3n sesgada sobre al alcance y ejercicio de estos derechos. Tanto aquella providencia, como esta en la que aclaro mi voto, insistieron en que la Constituci\u00f3n no hizo ninguna distinci\u00f3n en el art\u00edculo 40 entre ciudadanos. Sin embargo, llegar a esa conclusi\u00f3n de la mano de un \u00fanico art\u00edculo superior supone desconocer la Carta y propender por un an\u00e1lisis limitado y no sistem\u00e1tico, que olvida que el art\u00edculo 95 regula los deberes del ciudadano y el 98 establece l\u00edmites a la ciudadan\u00eda. Pues bien, el cambio jurisprudencial realizado en el\u00a0Auto 242 de 2015\u00a0se fundament\u00f3 entonces en un solo precepto constitucional, mientras que con anterioridad, la Corte hab\u00eda adelantado una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de preceptos superiores que no han sido reformados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sentencia C-163 de 2021 tambi\u00e9n reiter\u00f3 que el derecho pol\u00edtico a interponer acciones de inconstitucionalidad materializa el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Este argumento esgrimido desde el Auto 242 de 2015 no tiene en cuenta el hecho de que ning\u00fan derecho es absoluto y que, por consiguiente, todos admiten limitaciones. Adicionalmente, el derecho fundamental de acceder a la justicia se puede materializar de diversas maneras y no solo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0En efecto, los requerimientos para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en general, y al \u00e1mbito constitucional en particular, no son per se, inconstitucionales o desproporcionados. La justicia constitucional evidentemente no se agota con la acci\u00f3n p\u00fablica, pues existen varias acciones constitucionales para la defensa de los derechos subjetivos. El mecanismo por excelencia es la acci\u00f3n de tutela, que justamente por esa raz\u00f3n no tiene para las personas ninguna restricci\u00f3n de acceso. No es v\u00e1lido entonces reducir la justicia constitucional a una sola acci\u00f3n y plantear a partir de ello la idea de una limitaci\u00f3n desproporcionada en el acceso a la justicia, cuando no es un mecanismo que pretenda de manera directa proteger derechos subjetivos. Por ende, no hay sustento alguno que justifique la pretensi\u00f3n de que el ordenamiento garantice a cualquier ciudadano el acceso sin l\u00edmite o requisito a la justicia constitucional, por medio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Sostener lo contrario llevar\u00eda al absurdo de considerar ajeno a la Constituci\u00f3n el dise\u00f1o de otras acciones p\u00fablicas, como la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad y de otros mecanismos de defensa de derechos, que tambi\u00e9n establecen l\u00edmites y requisitos propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, adem\u00e1s de la posici\u00f3n reduccionista que asimila indebidamente la justicia constitucional a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, es menester enfatizar que\u00a0la\u00a0Sentencia C-163 de 2021 insisti\u00f3 en una diferenciaci\u00f3n equivocada en el ejercicio de los derechos pol\u00edticos, al se\u00f1alar que existe un derecho fundamental a acceder a la justicia, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, y dejar de lado la reflexi\u00f3n paralela sobre los dem\u00e1s derechos pol\u00edticos de quienes son sancionados penalmente, como es el caso del derecho a elegir y a ser elegido y el de acceder a cargos p\u00fablicos, sobre los que no se pronunci\u00f3. De hecho, si la suspensi\u00f3n de la ciudadan\u00eda no es relevante para analizar la legitimaci\u00f3n para presentar una acci\u00f3n de inconstitucionalidad, y esa circunstancia en \u00faltimas no importa \u00bfpor qu\u00e9 habr\u00eda de serlo para elegir y ser elegido? \u00bfAcaso no hay tambi\u00e9n un derecho fundamental a elegir y ser elegido? \u00bfPor qu\u00e9 ese derecho s\u00ed puede ser limitado? La argumentaci\u00f3n de la sentencia no respondi\u00f3 a ninguna de estas preguntas. \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura integral de la Carta, desde criterios de razonabilidad constitucional, justifica que quienes se encuentren inhabilitados para ejercer derechos y funciones p\u00fablicas no puedan votar, no puedan ser elegidos y tampoco puedan interponer acciones de inconstitucionalidad. En efecto, se trata de sujetos que tienen restringido, en general, el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, sin que ello afecte su derecho de acceso a la justicia, pues existen otros mecanismos y acciones que pueden proteger de mejor manera sus derechos fundamentales en el tr\u00e1nsito de esta situaci\u00f3n, como puede ser, por ejemplo, la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, la tesis defendida por la mayor\u00eda puede conducir a consecuencias absurdas. En efecto, el art\u00edculo 98 de la Carta Pol\u00edtica autoriza suspender la ciudadan\u00eda por decisi\u00f3n judicial, con base en la ley. La posici\u00f3n de la Sala supondr\u00eda que de ninguna forma podr\u00eda limitarse, en virtud de la ley, el acceso a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, porque habr\u00eda un derecho fundamental a poder presentar esas acciones en defensa objetiva de la Constituci\u00f3n. Si eso es as\u00ed, los menores de edad tambi\u00e9n podr\u00edan interponer acciones de inconstitucionalidad sin restricciones, porque el mismo argumento opera para ellos, y un derecho fundamental es un derecho exigible por cualquier persona sin importar su edad. Tambi\u00e9n implicar\u00eda dejar sin efectos reales a las decisiones judiciales que suspenden la ciudadan\u00eda, en contravenci\u00f3n directa de lo prescrito por el art\u00edculo 98 superior, dado que, impl\u00edcitamente, la providencia y el auto que se cuestionan estar\u00edan avalando el desconocimiento de los efectos de dicha sentencia, debidamente soportada en una autorizaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La postura de la providencia, que permite a todas las personas condenadas promover acciones de inconstitucionalidad, parti\u00f3 a mi juicio, de una idea errada sobre el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al describirlo b\u00e1sicamente como un derecho ilimitado y sin restricciones. En ese sentido, hay que recordar que el acceso a la justicia, como los dem\u00e1s derechos, no es absoluto, pues tiene diferentes l\u00edmites y restricciones \u2013entre otros, el procedimiento que se\u00f1ala oportunidades para realizar actos procesales, la caducidad, la necesidad de estar representado por un abogado, etc. \u2013 que no implican un obst\u00e1culo para su ejercicio. Por lo tanto, contar con la posibilidad de presentar una acci\u00f3n de inconstitucionalidad a partir del ejercicio efectivo de los derechos pol\u00edticos, y no poder hacerlo cuando aquellos se encuentran eventualmente suspendidos, no es un l\u00edmite irracional al acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la providencia explica finalmente, al reiterar el Auto 242 de 2015, que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad ha tenido un curso evolutivo hacia promover un ensanchamiento gradual del grupo de ciudadanos colombianos titulares de este instrumento. En t\u00e9rminos de la sentencia, \u201cSer coherente con esa pr\u00e1ctica es entonces continuar con la tendencia hacia remover las barreras que han obstaculizado la extensi\u00f3n de la legitimidad y el ejercicio de este derecho a todos quienes son sus aut\u00e9nticos titulares (los ciudadanos colombianos)\u201d. En particular, cuando se trata de personas privadas de la libertad, sobre las que se declar\u00f3 un estado de cosas inconstitucional, y donde la acci\u00f3n p\u00fablica opera como un mecanismo para hacer o\u00edr su voz institucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u201cprincipio evolutivo\u201d que propone la sentencia, sin embargo, parte de una idea inexacta acerca de una supuesta evoluci\u00f3n en la protecci\u00f3n de los derechos que garantiza la Carta Pol\u00edtica. La Constituci\u00f3n ha previsto, desde que fue expedida, que todos los ciudadanos tienen acceso a los derechos derivados de su condici\u00f3n en los t\u00e9rminos fijados por ella y por la ley. La idea de que se avanza porque aceptamos la legitimidad por activa de los sujetos condenados penalmente para que ejerzan la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es al menos dudosa. De hecho, la nueva posici\u00f3n de la Corte sobre la legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n p\u00fablica puede tener una consecuencia opuesta en materia de derechos. En efecto,\u00a0no parece equitativo ni justo que quien ha decidido romper las reglas de la legalidad y de la democracia, y ha incurrido en las consecuencias previstas en los art\u00edculos 95 y 98 de la Carta, no pueda ser destinatario de una restricci\u00f3n temporal en el ejercicio de un derecho pol\u00edtico como l\u00edmite razonable a sus atribuciones pol\u00edticas, que no afecta de manera sustancial sus derechos fundamentales. No obstante, permitir que cuente con este derecho env\u00eda parad\u00f3jicamente el mensaje err\u00f3neo a la sociedad acerca de la aparente irrazonabilidad de las limitaciones que le son impuestas a quienes han sido condenados penalmente.\u00a0Un argumento de la Corte supondr\u00eda, finalmente, la ilegitimidad de ciertas penas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la necesidad de ampliar progresivamente el constitucionalismo colombiano por medio de la eliminaci\u00f3n de restricciones en ciertas acciones constitucionales no es tan claro en t\u00e9rminos pol\u00edticos y filos\u00f3ficos, pues tales l\u00edmites encuentran justificaciones que no son soslayables en un esquema democr\u00e1tico. En ese sentido, es importante analizar los fundamentos de la pena de interdicci\u00f3n de derechos pol\u00edticos como parte de la din\u00e1mica de la democracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto al impacto de la decisi\u00f3n, lo cierto es que un mayor n\u00famero de personas legitimadas para demandar no mejora la instituci\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica ni cualifica el control abstracto. Esta conclusi\u00f3n tambi\u00e9n se apoya en el Derecho Comparado, pues muchos pa\u00edses con altas exigencias para presentar la acci\u00f3n tambi\u00e9n tienen mayores \u00edndices de protecci\u00f3n de derechos, por lo que no parece particularmente relevante en ese reconocimiento el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. Con base en esta evidencia, no podr\u00edamos concluir prima facie, que el extender la legitimaci\u00f3n en la causa a m\u00e1s personas para que interpongan la acci\u00f3n, generar\u00e1 un cambio real en materia de protecci\u00f3n de derechos, y de hecho ser\u00eda poco acertado confiar a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad la transformaci\u00f3n estructural en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el argumento mayoritario se refiere al eventual impacto positivo de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en los derechos de los sujetos condenados penalmente, el an\u00e1lisis de la naturaleza de la acci\u00f3n no parece soportar una conclusi\u00f3n como la sostenida por la mayor\u00eda, que considera que la acci\u00f3n puede mejorar indefectiblemente las condiciones actuales de esta poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reconocido esta Corte en sede de tutela, se trata de un grupo que afronta un estado de cosas inconstitucional desde hace varios a\u00f1os, que requiere sin duda alguna ser analizado y superado, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n conjunta de las instituciones del Estado. No obstante, si la acci\u00f3n de tutela como garante por excelencia de los derechos fundamentales, no ha logrado impulsar a trav\u00e9s de sus diferentes posibilidades la superaci\u00f3n definitiva de la situaci\u00f3n, \u00bfpor qu\u00e9 habr\u00eda de hacerlo una acci\u00f3n que no fue dise\u00f1ada para defender derechos subjetivos? Al parecer, la argumentaci\u00f3n de la sentencia pretende darle a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad un alcance que no tiene, dados sus l\u00edmites como instrumento de defensa objetiva del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, llegar a la conclusi\u00f3n a la que arriba la sentencia de que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad tiene un rol fundamental en la superaci\u00f3n de la crisis de la situaci\u00f3n carcelaria en Colombia, \u2013casi en un rol superior o igual a la de la acci\u00f3n de tutela\u2013, es una afirmaci\u00f3n equivocada, pues la acci\u00f3n no fue dise\u00f1ada realmente para proteger derechos fundamentales ni para transformar deficiencias estructurales en la protecci\u00f3n de estos derechos. Por lo tanto, es imperativo reconocer los objetivos y los l\u00edmites que la acci\u00f3n comporta, y evitar generar expectativas que no se compadecen con su verdadera capacidad transformadora de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, aunque estoy de acuerdo con\u00a0que la situaci\u00f3n material de las personas privadas de la libertad exige cambios importantes ante el reconocimiento evidente del Estado de cosas inconstitucional, la posici\u00f3n mayoritaria sobre la legitimidad por activa de estas personas para la interposici\u00f3n de acciones de inconstitucionalidad genera incongruencias, en la percepci\u00f3n existente sobre el alcance y los l\u00edmites de los derechos pol\u00edticos en su conjunto. Tales inconsistencias comprometen la aplicaci\u00f3n de algunas cl\u00e1usulas constitucionales relacionadas con tales derechos, y env\u00edan la idea equivocada y poco realista de que las grandes transformaciones que deben darse para las personas privadas de la libertad en nuestro contexto, pueden ser el producto efectivo y un\u00edvoco del ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, dejo expresas mis razones para aclarar el voto en la\u00a0Sentencia C-163 de 2021, de la que fui ponente y, fue proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-163\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Legitimaci\u00f3n para interponer demanda de inconstitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CIUDADANIA-Atributo que puede ser suspendido temporalmente por decisi\u00f3n judicial (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL-No se agota en la acci\u00f3n p\u00fablica por cuanto existen varias acciones constitucionales para la defensa de derechos subjetivos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-13749 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 210 (parcial) y 211, numeral 7\u00b0 (parcial) del C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jorge Augusto Escobar Porras. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, aclaro el voto en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis sobre la legitimaci\u00f3n por activa. Tal como lo manifest\u00e9 en los Autos 364 de 2020, y 154 y 172 de 2021 considero que las personas que tienen suspendida la ciudadan\u00eda y, por tanto, el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, como consecuencia de una condena penal, no est\u00e1n legitimadas para ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad por cuanto esta constituye el ejercicio de un derecho pol\u00edtico reconocido por el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n a los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la Sala Plena desconoce la l\u00ednea jurisprudencial trazada en las sentencias C- 536 de 1998156, C-708 de 2002, C-329 de 2003157 y C-591 de 2012. Este cambio parte del supuesto de que restringirles esta opci\u00f3n a quienes tienen suspendidos sus derechos pol\u00edticos como consecuencia de una condena penal, afecta de manera desproporcionada su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. No comparto esta fundamentaci\u00f3n, por las siguientes dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque la restricci\u00f3n la impone la propia Constituci\u00f3n al exigir la calidad de ciudadano para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos. Adicionalmente, no tiene en cuenta lo dispuesto por el art\u00edculo 98 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el ejercicio de la ciudadan\u00eda \u201cse puede suspender en virtud de decisi\u00f3n judicial en los casos que determine la ley\u201d; de all\u00ed que el derecho que estipula el art\u00edculo 40.6 no sea absoluto158. As\u00ed las cosas, cuando la ciudadan\u00eda se suspende como consecuencia de una condena penal, mediante la cual se restringe \u201cel ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas\u201d, no es posible admitir que tales ciudadanos puedan presentar \u201cacciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley\u201d, como la de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34, \u201c[l]as penas que se pueden imponer con arreglo a este c\u00f3digo son principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales\u201d. El art\u00edculo 35, en lo pertinente, dispone que, \u201c[s]on penas principales la privativa de la libertad de prisi\u00f3n, la pecuniaria de multa y las dem\u00e1s privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial\u201d. Seg\u00fan prescribe el art\u00edculo 43, \u201cSon penas privativas de otros derechos: || 1. La inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas\u201d; esta pena, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 44, \u201cpriva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho pol\u00edtico, funci\u00f3n p\u00fablica, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales\u201d; adem\u00e1s, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 51, esta pena \u201ctendr\u00e1 una duraci\u00f3n de cinco (5) a veinte (20) a\u00f1os, salvo en el caso del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 52\u201d159. Finalmente, el art\u00edculo 52 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 52. Las penas accesorias. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, ser\u00e1n accesorias y las impondr\u00e1 el Juez cuando tengan relaci\u00f3n directa con la realizaci\u00f3n de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisi\u00f3n, o cuando la restricci\u00f3n del derecho contribuya a la prevenci\u00f3n de conductas similares a la que fue objeto de condena. || En la imposici\u00f3n de las penas accesorias se observar\u00e1 estrictamente lo dispuesto en el art\u00edculo 59. || En todo caso, la pena de prisi\u00f3n conllevar\u00e1 la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte m\u00e1s, sin exceder el m\u00e1ximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepci\u00f3n a que alude el inciso 2 del art\u00edculo 51\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dado que \u201cla pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas\u201d \u2013que puede imponerse como principal o accesoria\u2013 priva al condenado \u201cdel ejercicio de cualquier otro derecho pol\u00edtico\u201d, esta persona no se encuentra legitimada para presentar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, a diferencia de la tesis sostenida en el Auto 241 de 2015, la restricci\u00f3n que se deriva para aquellas personas que tienen suspendido el ejercicio de la ciudadan\u00eda, como consecuencia de una condena penal \u2013en los t\u00e9rminos indicados supra\u2013, para ejercer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, no afecta el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de inconstitucionalidad pretende la defensa objetiva de la Constituci\u00f3n; por tanto, procura la integridad del Texto Superior y no la realizaci\u00f3n de juicios concretos de protecci\u00f3n o defensa de derechos subjetivos o intereses particulares, pues estos se alegan por otros medios especialmente dispuestos por el ordenamiento, como formas espec\u00edficas de garant\u00eda del acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por tanto, a las personas que tienen suspendidos sus derechos pol\u00edticos como consecuencia de una condena penal, no se les vulnera la garant\u00eda del acceso a la administraci\u00f3n de justicia con la imposibilidad de presentar acciones de inconstitucionalidad. En efecto, esta restricci\u00f3n no les impide acudir a los mecanismos judiciales especialmente dispuestos para la protecci\u00f3n de sus derechos subjetivos160. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, admitir que las personas que tienen suspendido el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, como consecuencia de una condena penal, puedan ejercer el derecho pol\u00edtico de presentar acciones de inconstitucionalidad, desconoce la regulaci\u00f3n constitucional de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 3, escrito de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=16763\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=18492\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Escrito de correcci\u00f3n de demanda. Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>5M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta intervenci\u00f3n est\u00e1 disponible en:https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=23835 \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital, intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>9Ibidem, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>10Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11Ibidem, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>12Esta intervenci\u00f3n est\u00e1 disponible en: \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=23804 \u00a0URL 7\/12\/20.  \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=23804 \u00a0URL 7\/12\/20.  <\/a><\/p>\n<p>13Expediente digital, intervenci\u00f3n del Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>14Ibidem, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>15Esta intervenci\u00f3n est\u00e1 disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=2314 \u00a0<\/p>\n<p>16 Esta intervenci\u00f3n fue presentada por la se\u00f1ora Angie Daniela Yepes Garc\u00eda, coordinadora del Grupo de Acciones P\u00fablicas (GAP) de la Universidad del Rosario, y por Viviana Basto Vergara, Lored Camila C\u00e1ceres y Santiago Carvajal Goenaga, miembros activos de este grupo de investigaci\u00f3n. La intervenci\u00f3n est\u00e1 disponible en el siguiente enlace: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=23822 \u00a0<\/p>\n<p>17Esta intervenci\u00f3n fue desarrollada por J. Kenneth Burbano Villamar\u00edn, director de la facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, y Javier Santander D\u00edaz, coordinador del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de esta misma universidad. La intervenci\u00f3n est\u00e1 disponible en el siguiente enlace: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=23813 \u00a0<\/p>\n<p>18Esta intervenci\u00f3n est\u00e1 disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=23612 \u00a0<\/p>\n<p>19Esta intervenci\u00f3n est\u00e1 disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=23806 \u00a0<\/p>\n<p>20 Particularmente, la Pontificia Universidad Javeriana cita la Sentencia del 31 de octubre de 2012 (Rad.34494), M.P Jos\u00e9 Leonidas Bustos Mart\u00ednez, en la que esta Alta Corte afirm\u00f3 que el concepto de \u201cincapacidad de resistir\u201d es una \u201cinterferencia que pueda anular o diezmar severamente su capacidad de decisi\u00f3n, o de cualquier situaci\u00f3n que la coloque en imposibilidad de otorgarlo [su consentimiento] con total conciencia y libertad\u201d (folio 4). Por su parte, la Universidad Libre hace referencia a la Sentencia del 6 de mayo de 2009 (Rad.24055), en la que esta Sala estableci\u00f3 que esta noci\u00f3n es \u201cel estadio en el cual sus capacidades, posibilidades y realidades de respuestas negativa o m\u00e1s claramente de oposici\u00f3n material frente al acceso carnal o actos sexuales diversos a aquel, se hallan doblegadas por la voluntad impositiva del agresor, frente a quien la v\u00edctima se encuentra a su merced, es decir, a su unilateral disposici\u00f3n\u201d (folio 4) . La Universidad del Rosario indica que la \u201cincapacidad de resistir\u201d es la \u201cimposibilidad de resistir el acto abusivo\u201d, conforme a la Sentencia del 25 de noviembre de 2008 (Rad.30546), M.P Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s (folio 6). Asimismo, afirma que este Alto Tribunal ha determinado que los comportamientos de que trata el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal se cometen contra personas cuyas \u201ccapacidades, posibilidades y realidades de respuestas negativas o m\u00e1s claramente de oposici\u00f3n material frente al acceso carnal o actos sexuales diversos a aquel, se hallan doblegadas por la voluntad impositiva del agresor, frente a quien la v\u00edctima se encuentra a su merced, es decir, a su unilateral disposici\u00f3n\u201d (folio 6). El Ministerio de Justicia y del Derecho saca a colaci\u00f3n la Sentencia del 27 de junio de 2006 (Rad.24955), M.P Alfredo G\u00f3mez Quintero, mediante la cual, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia entendi\u00f3 que la incapacidad de resistir es cualquier circunstancia que inhiba a la v\u00edctima de la posibilidad de rechazar eficazmente a su abusador \u201c(\u2026) entre cuyos ejemplos se suelen mencionar la debilidad extrema o la anemia exhaustiva, la hipnosis, la narcosis, el sue\u00f1o profundo y en general todas aquellas hip\u00f3tesis que le impidan oponerse a las pretensiones sexuales del agente, sin que dentro de esta lista eminentemente enunciativa pueda excluirse alguna, pues la condici\u00f3n id\u00f3nea para que el punible tenga realizaci\u00f3n est\u00e1 dada porque el sujeto pasivo no pueda enfrentar, esto es, no pueda resistir el acto abusivo\u201d (folios 6-8). Por \u00faltimo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar define \u201cincapacidad de resistir\u201d como \u201caquellas situaciones en las cuales el sujeto pasivo del acceso carnal o del acto sexual est\u00e1 imposibilitado para expresar el consentimiento, libre y voluntario para oponerse a la conducta punible\u201d (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>21 Espec\u00edficamente, la Convenci\u00f3n citada por los intervinientes, en su pre\u00e1mbulo, literal e, establece que los Estados Partes reconocen que\u201c(\u2026) la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacci\u00f3n entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d. En el literal n) siguiente, dispone que estos Estados tambi\u00e9n reconocen \u201c(\u2026) la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonom\u00eda e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones\u201d. Seguidamente, el inciso 2 del art\u00edculo 1\u00b0 reza: \u201cLas personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d. Tambi\u00e9n, el art\u00edculo 12 de esta Convenci\u00f3n dispone que los Estados Parte reconocer\u00e1n que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad tienen (i) derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica; y (ii) capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s personas en todos los aspectos de la vida. Finalmente, el art\u00edculo 25, literal a) establece que los Estados Parte \u201c[p]roporcionar\u00e1n a las personas con discapacidad programas y atenci\u00f3n de la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las dem\u00e1s personas, incluso en el \u00e1mbito de la salud sexual y reproductiva, y programas de salud p\u00fablica dirigidos a la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22A este respecto, la Universidad Libre cita el art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, conforme al cual, la discapacidad es \u201cuna deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, (&#8230;) permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u201d (folio 3). Asimismo, trae a colaci\u00f3n las Sentencias T-1258 de 2008, M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y C-042 de 2017, M.P Aquiles Arrieta G\u00f3mez, mediante las cuales la Corte indic\u00f3 que en el caso de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u201c(\u2026) se encuentra en un trastorno f\u00edsico que provoca una limitaci\u00f3n funcional cierta, que se ve agravada por un entorno f\u00edsico y de infraestructura ajeno a sus necesidades\u201d (folio 3). Finalmente, cita el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1616 de 2013, que en su numeral 6 define discapacidad mental como aquella condici\u00f3n que \u201c[s]e presenta en una persona que padece limitaciones ps\u00edquicas o de comportamiento; que no le permiten en m\u00faltiples ocasiones comprender el alcance de sus actos, presenta dificultad para ejecutar acciones o tareas, y para participar en situaciones vitales. La discapacidad mental de un individuo puede presentarse de manera transitoria o permanente, la cual es definida bajo criterios cl\u00ednicos del equipo m\u00e9dico tratante\u201d (folio 4). Por su parte, la Universidad del Rosario advierte que, conforme a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley 1349 de 2013, la discapacidad no puede ser entendida como una condici\u00f3n m\u00e9dica, sino como una oportunidad para aceptar las diferencias que existen entre las personas y atenderlas desde la diversidad. En suma, el hecho que una persona se encuentre en situaci\u00f3n de discapacidad es consecuencia del contexto social que la rodea y que eventualmente puede discriminarla, mas no por presentar ciertas condiciones f\u00edsicas o mentales. Por lo anterior, el interviniente se\u00f1ala que la Corte Constitucional ha indicado que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad no pueden continuar siendo sometidas al estigma social de no estar en la capacidad de tomar decisiones aut\u00f3nomas. Por el contrario, debe presumirse que tienen plena voluntad y decisi\u00f3n sobre sus actos (folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>23Particularmente, la Universidad Javeriana indica que la generalidad e indeterminaci\u00f3n en la que est\u00e1 redactado el tipo penal contenido en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal \u201cda a entender que cualquier persona podr\u00eda encontrarse, en determinadas circunstancias, en incapacidad de resistir un ataque, motivo por el cual la tipificaci\u00f3n no se limita a los grupos poblacionales anteriormente mencionados\u201d (folio 4). Adem\u00e1s, recuerda que, conforme a la Sentencia del 11 de septiembre de 2019 (Rad.51950), M.P Jos\u00e9 Leonidas Bustos Mart\u00ednez, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, para subsumir la conducta t\u00edpica del art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal, no basta con demostrar que el sujeto pasivo padezca de una discapacidad, sino que esa alteraci\u00f3n \u201cle impid[e] comprender y consentir la relaci\u00f3n sexual, al punto que el autor aprovech[e] esa condici\u00f3n de vulnerabilidad para perpetrar el acto carnal que, en condiciones normales, habr\u00eda sido rehusado por la v\u00edctima\u201d (folio 4).. La Universidad Libre afirma que una persona puesta en incapacidad de resistir est\u00e1 impedida para comprender la relaci\u00f3n sexual o dar su consentimiento \u2013ya sea por ingesta de licor, sustancia natural o qu\u00edmica; o cualquier circunstancia que la sit\u00fae en imposibilidad de comprender el acto sexual o consentir a \u00e9l\u2013. Por esa raz\u00f3n, los conceptos de \u201cincapacidad de resistir\u201d y \u201cdiscapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial\u201d no son equiparables. De hecho, advierte que la Corte Suprema de Justicia ha evidenciado que no todas las discapacidades (como la sordera) implican per se una incapacidad de autodeterminarse sexualmente, que le impidan a la persona comprender y consentir relaciones sexuales (folios 5-6). El Ministerio de Justicia y del Derecho se\u00f1ala que, para la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal, debe tenerse en cuenta \u201cla protecci\u00f3n de la libre expresi\u00f3n de la voluntad\u201d, puesto que el concepto de capacidad de comprensi\u00f3n de la realidad est\u00e1 relacionada con la libre autodeterminaci\u00f3n. Es decir, el concepto de \u201cincapacidad de resistir\u201d est\u00e1 estrechamente relacionada con el de \u201cconsentimiento\u201d. Sobre el asunto, afirma: \u201cEl asunto determinante en este caso es que la v\u00edctima del il\u00edcito no puede expresar libremente su consentimiento por que (sic) ha sido restringido por diferentes circunstancias que tendr\u00e1 que evaluar el juez. La incapacidad de resistir no se genera por la condici\u00f3n espec\u00edfica del sujeto pasivo, sino por las circunstancias de hecho que generaron la incapacidad de oponerse a la ocurrencia de un hecho\u201d (folio 7). Finalmente, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar advierte que no es posible inferir que bajo toda circunstancia se predique la incapacidad de resistir respecto de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. A su juicio, le corresponde al juez penal atender a las circunstancias particulares de cada caso, con el fin de esclarecer si al tipo penal consagrado en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal le es aplicable el agravante descrito en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo siguiente (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>24Esta intervenci\u00f3n est\u00e1 disponible en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=23602  \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=23602  <\/a><\/p>\n<p>25Espec\u00edficamente, el Colegio de Abogados Penalistas de Colombia define estos elementos extrajur\u00eddicos de la siguiente manera: \u201cTrat\u00e1ndose de la inconsciencia se comprende desde la perspectiva de lo general, que se trata de aquellos estados en los que el ser humano objeto de la agresi\u00f3n sexual se halla bloqueado en sus facultades cognoscitivas, efecto de anulaci\u00f3n en la capacidad de conocimiento que puede darse como resultado de la ingesta de licor o de cualquier sustancia natural o qu\u00edmica que produzca dicho efecto. En lo que corresponde al trastorno mental, se entiende que dicho estadio como expresi\u00f3n de inimputabilidad, puede ser de car\u00e1cter transitorio o permanente, eventos en los que las afectaciones no solo recaen en la capacidad de comprensi\u00f3n sino en las facultades volitivas, es decir, en la libre autodeterminaci\u00f3n o eventos de involuntabilidad y que corresponden a variadas manifestaciones, desde luego, sujetas a reconocimiento a trav\u00e9s de prueba pericial m\u00e9dico cient\u00edfica. A su vez, los comportamientos de que trata el art\u00edculo 210 se materializan en persona que \u201cest\u00e9 en incapacidad de resistir\u201d, estadio en el cual sus capacidades, posibilidades y realidades de respuestas negativa o m\u00e1s claramente de oposici\u00f3n material frente al acceso carnal o actos sexuales diversos a aquel, se hallan doblegadas por la voluntad impositiva del agresor, frente a quien la v\u00edctima se encuentra a su merced, es decir, a su unilateral disposici\u00f3n. Bien puede afirmarse que quien se encuentra en \u201cincapacidad de resistir\u201d es porque se est\u00e1 en una relaci\u00f3n de extremo dominado, frente a un sujeto actor dominante quien con su conducta que atenta contra la libertad sexual le impone una fuerza f\u00edsica externa irresistible o insuperable coacci\u00f3n ajena. Aspecto esencial de la dignidad humana es la conducta en su expresi\u00f3n de voluntad, entendida como la capacidad y posibilidad concreta en un momento dado de elegir, decidir libremente, externa e internamente entre actuar o no hacerlo (\u2026) En igual sentido d\u00edgase que otra de las manifestaciones de \u201cincapacidad de resistir\u201d es cuando la persona se halla en un estado de compulsi\u00f3n o vis compulsiva, que es un fen\u00f3meno de involuntabilidad que como potencia o fuerza tremenda mental impulsa al individuo a actuar de una manera determinada sin que el yo ni los frenos inhibitorios de la racionalidad, de la conciencia y discernimiento consigan hacer uso de la libertad de actuar o de no hacerlo\u201d folios 20-21. \u00a0<\/p>\n<p>26Ibidem. Al respecto, la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre las Personas con Discapacidad define a este grupo poblacional en su art\u00edculo 1\u00ba como: \u201ca aquellas que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27Espec\u00edficamente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cita el art\u00edculo 9\u00ba de las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, que establece que la legislaci\u00f3n no debe establecer discriminaciones contra las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, en lo que se refiere a las relaciones sexuales, el matrimonio y la procreaci\u00f3n. De igual forma, la norma advierte que estas personas necesitan estar plenamente informadas acerca de las precauciones que se deben tomar contra el abuso sexual y otras formas de maltrato. Intervenci\u00f3n disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=23835, folios 10-11. \u00a0<\/p>\n<p>28Particularmente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n afirma que la causal de agravaci\u00f3n persigue finalidades id\u00e9nticas a las buscadas en el tipo penal b\u00e1sico cuando \u201cla v\u00edctima de la conducta es una persona que, en raz\u00f3n de su discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial, no le es factible rechazar o enfrentar eficazmente el acceso carnal o los actos sexuales abusivos, pues, por sus especiales circunstancias, est\u00e1 a disposici\u00f3n unilateral del sujeto activo de la conducta. [Por] ejemplo, las personas con cuadriplej\u00eda, debilidad extrema, enfermedades neurol\u00f3gicas o metab\u00f3licas, entre otras\u201d (folios 16-17). \u00a0<\/p>\n<p>29 Adicionalmente, el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a solicita a la Corte declarar exequible el art\u00edculo 210 de la Ley 599 de 2000, sin brindar razones que argumenten su posici\u00f3n, y exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica a \u201crevisar la configuraci\u00f3n punitiva de los delitos sexuales con el fin de que cada uno de dichos delitos tengan una dosificaci\u00f3n de la pena diferente entre s\u00ed e indicando en el mismo tipo penal o art\u00edculo posterior las circunstancias de atenuaci\u00f3n o agravaci\u00f3n punitiva correspondiente\u201d. Intervenci\u00f3n disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=23602, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>30El concepto del Ministerio P\u00fablico est\u00e1 disponible en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=24818  \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=24818  <\/a><\/p>\n<p>31Ibidem, folio 2. A este respecto, el Ministerio P\u00fablico cita la Sentencia C-521 de 2009, M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>32Concepto del Ministerio P\u00fablico, folio 3. En esta ocasi\u00f3n cita la Sentencia C-614 de 2019, M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>33 Al respecto cita la Sentencia C-614 de 2019, M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, que dice: \u201c(i) Que la conducta agravada recaiga sobre el mismo bien jur\u00eddico que el comportamiento punible. (ii) Que la investigaci\u00f3n y\/o sanci\u00f3n a imponer se fundamenten en id\u00e9nticos ordenamientos punitivos, puesto que, como lo ha se\u00f1alado la Corte, la prohibici\u00f3n en comento \u201cno excluye la posibilidad de que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando la conducta enjuiciada vulnere diversos bienes jur\u00eddicos y atienda a distintas causas y finalidades\u201d. (iii) Que la causal de agravaci\u00f3n persiga finalidades id\u00e9nticas a las buscadas con el tipo penal b\u00e1sico. [Y] (iv) [q]ue la causal de agravaci\u00f3n carezca de un m\u00f3vil que la justifique, de suerte que en realidad no pueda considerarse que se trata de una modificaci\u00f3n a la responsabilidad sustentada en circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten una mayor lesividad en el bien jur\u00eddico protegido\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35Ibidem, folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36Esta definici\u00f3n es extra\u00edda de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>37Concepto del Ministerio P\u00fablico, folio 4. Para el efecto, cita la providencia AP-900-2016 (Rad.47150), M.P Gustavo Enrique Malo Fern\u00e1ndez, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que esta Alta Corte afirm\u00f3 que la incapacidad de resistir es un estado que \u201cdebe inhibir a la v\u00edctima de la posibilidad de rechazar eficazmente a su abusador, entre cuyos ejemplos se suelen mencionar la debilidad extrema o la anemia exhaustiva, la hipnosis, la narcosis, el sue\u00f1o profundo y en general todas aquellas hip\u00f3tesis que le impidan oponerse a las pretensiones sexuales del agente, sin que dentro de esta lista eminentemente enunciativa pueda excluirse alguna, pues la condici\u00f3n id\u00f3nea para que el punible tenga realizaci\u00f3n est\u00e1 dada porque el sujeto pasivo no pueda enfrentar, esto es, no pueda resistir el acto abusivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38Ibidem, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>39Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40El art\u00edculo 211 en general fue modificado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1236 de 2008; pero el numeral 7 fue adem\u00e1s modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1257 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>41Escrito de demanda, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>42Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>43Tal como consta en la demanda de constitucionalidad, el n\u00famero de c\u00e9dula del demandante es 16.487.777 y tanto su firma como huella fueron certificadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>44 Esta tesis se fundaba en las siguientes premisas: (i) Toda pena de prisi\u00f3n lleva como accesoria una de inhabilitaci\u00f3n para ejercer derechos y funciones p\u00fablicas, en virtud de la ley penal; (ii) El derecho a instaurar acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad tiene la connotaci\u00f3n de un derecho pol\u00edtico, susceptible de ejercerse \u00fanicamente por quienes hayan alcanzado la ciudadan\u00eda y adem\u00e1s est\u00e9n en el ejercicio de ella; (iii) Los derechos pol\u00edticos se reservan a los nacionales, aunque la ley podr\u00eda concederles a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en determinadas elecciones y consultas populares (art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); (iv) La sola titularidad de estos derechos por parte de los nacionales no los habilita autom\u00e1ticamente para ejercerlos, ya que necesitan tambi\u00e9n adquirir la ciudadan\u00eda, lo cual se logra con la mayor\u00eda de edad y se acredita con la c\u00e9dula; (v) La ciudadan\u00eda puede perderse de hecho cuando se renuncia a la nacionalidad y \u201csu ejercicio se puede suspender en virtud de decisi\u00f3n judicial en los casos que determine la ley\u201d (art\u00edculo 98 superior); y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley ha dispuesto que en ciertos casos se puede suspender el ejercicio de la ciudadan\u00eda a causa de la comisi\u00f3n de un delito sancionado con pena (principal o accesoria) de inhabilitaci\u00f3n para ejercer derechos y funciones p\u00fablicas. A este respecto, ver las sentencias C-003 de 1993, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-592 de 1993, M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-536 de 1998, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-591 de 2012, M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>45 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>46Espec\u00edficamente, en el auto de la referencia la Corte adujo: \u201cLa Constituci\u00f3n establece que\u00a0\u201c[t]odo ciudadano\u201d\u00a0(art 40),\u00a0\u201clos ciudadanos\u201d\u00a0(art 241) y\u00a0\u201c[c]ualquier ciudadano\u201d\u00a0(art 242) tiene derecho a interponer efectivamente acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. El art\u00edculo 40 numeral 6 Superior dice que\u00a0\u201c[t]odo ciudadano\u201d\u00a0tiene derecho a\u00a0\u201c[i]nterponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n\u201d. El art\u00edculo 241, en sus numerales 1, 4 y 5, establece que la Corte Constitucional es competente para decidir sobre las acciones presentadas por\u00a0\u201clos ciudadanos\u201d\u00a0contra los actos de reforma constitucional, las leyes y los decretos con fuerza de ley, por los vicios que en ellos se enuncian. El art\u00edculo 242 numeral 1\u00b0 prev\u00e9 que\u00a0\u201c[c]ualquier ciudadano podr\u00e1 ejercer las acciones p\u00fablicas previstas en el art\u00edculo precedente\u201d. Ninguna de estas disposiciones condiciona el derecho a interponer acciones de inconstitucionalidad a que se tenga, adem\u00e1s de la ciudadan\u00eda colombiana, una caracter\u00edstica adicional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>48M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>50CP, arts.40.6 y 241. \u00a0<\/p>\n<p>51 En este punto, en el Auto en cita, la Corte expuso que: \u201c(\u2026) Suspenderle a un ciudadano, (\u2026) el derecho pol\u00edtico a interponer acciones de inconstitucionalidad supone (\u2026) recortar los medios de acceso a la justicia, que es una instituci\u00f3n esencial para garantizar la efectividad de los dem\u00e1s derechos y l\u00edmites del poder p\u00fablico (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52Apartado sustentado en consideraciones similares en las Sentencias C-095 de 2019 y C-480 de 2020, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver, entre otros, las Sentencias\u00a0C-653 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-856 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-128 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez,\u00a0C-535 de 2016 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y\u00a0C-207 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>54\u00a0Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0\u201cEsto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo\u201d.\u00a0En el mismo sentido se orient\u00f3 la Sentencia\u00a0C-508 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo (\u201cel examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte\u201d)\u00a0y la Sentencia C-978 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva\u00a0(\u201cla acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de car\u00e1cter p\u00fablico, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condici\u00f3n de abogado; en tal medida, el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver, entre otros, Auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas, del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, Sentencia C-332 de 2017. M.P.\u00a0Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sentencia C-292 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional. Sentencia C-460 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59Corte Constitucional. Sentencia C-164 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60De manera similar, en la Sentencia C-164 de 2019, M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, la Corte no estudi\u00f3 de fondo las expresiones \u201cmenor de 14 a\u00f1os\u201d y \u201ccon menor de 14 a\u00f1os\u201d contenidas en los art\u00edculos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000, respectivamente. En aquella oportunidad, el demandante argument\u00f3 que los delitos contenidos en estas normas reconocen la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del sujeto pasivo en raz\u00f3n de su edad. Por esa raz\u00f3n, al agravarlos cuando se cometan \u201csobre personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su edad\u201d se vulnera, se dijo, el principio non bis in \u00eddem, pues tal agravante ya se encuentra incluido dentro de los elementos de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de estos delitos, que se\u00f1alan que la v\u00edctima debe ser menor de 14 a\u00f1os. Debido a la posici\u00f3n del actor, la Corte concluy\u00f3 que, realmente, el demandante no acusaba los art\u00edculos 208 y 209 del C\u00f3digo Penal. Su menci\u00f3n se daba como punto de referencia, para justificar la acusaci\u00f3n que reca\u00eda sobre el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>61Escrito de demanda, folio 3 \u00a0<\/p>\n<p>62Escrito de demanda, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>63Escrito de correcci\u00f3n de demanda, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>64Ibidem, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>65Ibidem, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>66 Escrito de correcci\u00f3n de demanda, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>67Escrito de demanda, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional. Sentencia\u00a0C-508 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Ahora bien, un fallo inhibitorio no afecta la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n justicia (CP art. 229) cuando una demanda carece efectivamente de idoneidad. Lo anterior, en la medida en que una decisi\u00f3n inhibitoria no impide que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de ley. \u00a0<\/p>\n<p>69 Este cap\u00edtulo se basa en la teorizaci\u00f3n general descrita en las Sentencias C-118 de 2018 y C-200 de 2019, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>70\u201c(\u2026) El magistrado sustanciador tampoco admitir\u00e1 la demanda cuando considere que \u00e9sta no incluye las normas que deber\u00edan ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, y ordenar\u00e1 cumplir el tr\u00e1mite previsto en el inciso segundo de este art\u00edculo. La Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional. Sentencia C-560 de 1997, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>73Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 2012. M.P. Jos\u00e9 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>74Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 1999, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterada por las sentencias C-603 de 2016,\u00a0MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-043 de 2003, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>75Sentencia C-500 de 2014, M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, reiterada en la Sentencia C-516 de 2015, M.P Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>76Por ejemplo, en la Sentencia C-180 de 2014, M.P Alberto Rojas R\u00edos, la Sala Plena integr\u00f3 el inciso segundo del art\u00edculo 23A de la Ley 1592 de 2012 con el art\u00edculo 23 de esta Ley porque (i) el inciso demandado complementaba lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de la normativa referenciada, sobre el tr\u00e1mite del incidente de individualizaci\u00f3n de afectaciones, en cuanto se\u00f1alaba el procedimiento consecuente a la finalizaci\u00f3n del mismo, de all\u00ed que en la parte inicial del par\u00e1grafo demandado se indicara que la remisi\u00f3n se hace\u00a0en concordancia con el art\u00edculo 23\u00a0de la Ley 975 de 2005, modificado por el art\u00edculo 23 de la Ley 1592 de 2012; y (ii) el art\u00edculo 23 de la Ley 1592 en el inciso 5\u00b0 consagraba lo que desarrollaba el art\u00edculo 23A, adicionado por el art\u00edculo 24 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, mediante Sentencia C-010 de 2018, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte realiz\u00f3 la integraci\u00f3n normativa de los art\u00edculos 22 de la Ley 1607 de 2012 y 14 de la Ley 1739 de 2016, en atenci\u00f3n a que el art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012, que regula la forma en que se establece la base gravable del impuesto CREE, guardaba estrecha relaci\u00f3n con el art\u00edculo 14 de la Ley 1739 de 2014, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 22-3 a la Ley 1607 de 2012, relacionado con la posibilidad de compensar el exceso de base m\u00ednima, pero solo a partir del a\u00f1o 2015, la cual adem\u00e1s presentaba a primera vista una cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad debido al l\u00edmite temporal que impon\u00eda la disposici\u00f3n integrada, aspecto que podr\u00eda desconocer la equidad vertical. \u00a0<\/p>\n<p>77Particularmente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n afirma que la causal de agravaci\u00f3n persigue finalidades id\u00e9nticas a las buscadas en el tipo penal b\u00e1sico cuando \u201cla v\u00edctima de la conducta es una persona que, en raz\u00f3n de su discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial, no le es factible rechazar o enfrentar eficazmente el acceso carnal o los actos sexuales abusivos, pues, por sus especiales circunstancias, est\u00e1 a disposici\u00f3n unilateral del sujeto activo de la conducta ejemplo, las personas con cuadriplej\u00eda, debilidad extrema, enfermedades neurol\u00f3gicas o metab\u00f3licas, entre otras\u201d (folios 16-17). \u00a0<\/p>\n<p>78AMADOR, Camilo y otros; CASTRO, Carlos (coord.) (2018). Manual de derecho penal. Tomo I. Parte Especial. Bogot\u00e1 D.C: Temis. P\u00e1g.441. \u00a0<\/p>\n<p>79Cfr. Mar\u00eda Camila Correa Fl\u00f3rez (2018). La violencia contra las mujeres en la legislaci\u00f3n penal colombiana. Revista Nuevo Foro Penal Vol. 14, No. 90, enero-junio 2018, pp. 11-53. Universidad EAFIT, Medell\u00edn (ISSN 0120-8179 \u00a0<\/p>\n<p>80Orts, Enrique y otros (2004). Derecho penal. Parte especial, Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. Valencia: Tirant lo Blanch, p\u00e1g.230 \u00a0<\/p>\n<p>82Amador Camilo y otros. Castro, Carlos (coord.) (2018). Manual de Derecho Penal. Tomo I, parte especial. Bogot\u00e1: Temis, p\u00e1g.417. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0Proceso 30546. M.P. Yesid Ram\u00edrez Bastidas. 25 de noviembre de 2008. Citada por la Sentencia del 25 de abril de 2016. Tribunal Superior de Buga. Sala Quinta de decisi\u00f3n Penal. M.P. Jos\u00e9 Jaime Valencia Castro. En el 2014, esa Alta Corte aclar\u00f3 tambi\u00e9n que la inconsciencia \u201c(\u2026) se trata de aquellos estados en los que el ser humano objeto de la agresi\u00f3n sexual se halla bloqueado en sus facultades cognoscitivas, efecto de anulaci\u00f3n en la capacidad de conocimiento que puede darse como resultado de la ingesta de licor o de cualquier sustancia natural o qu\u00edmica que produzca dicho efecto\u201d. Al respecto puede verse: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto del 17 de junio de 2014 (Rad.30546), M.P Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>84Barrera, Humberto; Barrera, Jaime Dar\u00edo (1998). Delitos Sexuales\u201d. Bogot\u00e1 D.C: Librer\u00eda del Profesional. P\u00e1gs. 141-144. \u00a0<\/p>\n<p>85M.P Julio Enrique Socha Salamanca. (Rad.23290) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por ejemplo, en la Sentencia del 31 de octubre de 2012 (Rad.34494), la Corte Suprema de Justicia estudi\u00f3 el caso de un acceso carnal abusivo con una persona que dorm\u00eda en una colchoneta, luego de haber ingerido alcohol. En aquella ocasi\u00f3n record\u00f3 que esta sustancia \u201ces por definici\u00f3n un depresor cortical, que afecta las funciones superiores y compromete la memoria, en la medida que impide recordar lo que se hizo\u201d. En efecto, en la tarde de los hechos, la v\u00edctima presentaba incoordinaci\u00f3n motora severa, sue\u00f1o incontrolable, dificultad para hablar, recuerdos intermitentes e incoherencias en la expresi\u00f3n del pensamiento, lo cual permit\u00eda concluir que \u201cse hallaba en un estado de embriaguez alcoh\u00f3lica severo, que le imped\u00eda tener conciencia de lo que pasaba a su alrededor y de oponerse a cualquier agresi\u00f3n a su integridad\u201d. M.P Jos\u00e9 Leonidas Bustos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87OMS. Trastornos mentales. Disponible en: \u00a0https:\/\/www.who.int\/topics\/mental_disorders\/es\/ \u00a0<\/p>\n<p>88OMS (1992). The ICD-10 Classification of Mental and Behavioral Disorders. P\u00e1g.10. Disponible en: https:\/\/www.who.int\/classifications\/icd\/en\/bluebook.pdf \u00a0<\/p>\n<p>89Proceso 30546. M.P. Yesid Ram\u00edrez Bastidas. 25 de noviembre de 2008. Citada por la Sentencia del 25 de abril de 2016. Tribunal Superior de Buga. Sala Quinta de decisi\u00f3n Penal. M.P. Jos\u00e9 Jaime Valencia Castro. \u00a0<\/p>\n<p>90Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 17 de junio de 2014 (Rad.30546). \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 6 de mayo de 2009 (Rad.24055), M.P Julio Enrique Socha Salamanca. \u00a0<\/p>\n<p>92Londo\u00f1o, Jairo (1996). \u201cDerecho Especial II\u201d. Pereira: Ediciones Abogados Librer\u00eda. P\u00e1g.191. \u00a0<\/p>\n<p>93Barrera, Humberto; Barrera, Jaime Dar\u00edo (1998). Delitos Sexuales\u201d. Bogot\u00e1 D.C: Librer\u00eda del Profesional. P\u00e1g. 207. \u00a0<\/p>\n<p>94M.P Eyder Pati\u00f1o Cabrera. (Rad.51692) \u00a0<\/p>\n<p>95 M.P Eyder Pati\u00f1o Cabrera (Rad.51692). \u00a0<\/p>\n<p>96 En ese caso se consider\u00f3 que le asist\u00eda raz\u00f3n al actor, en la medida en que, si bien la presunta v\u00edctima padec\u00eda un trastorno mental, la Fiscal\u00eda no logr\u00f3 establecer que el mismo le impidiera autodeterminarse en el campo de las relaciones sexuales. En estos casos, dado que el consentimiento es el centro del debate, la ausencia de \u00e9l es lo que debe fundamentarse. No obstante, como la Corte Suprema de Justicia lo ha mencionado, \u201c[p]lantear, por tanto, un error sobre el otorgamiento del consentimiento de una persona que no se encuentra en capacidad de concederlo, cuando el sujeto agente conoce esta situaci\u00f3n, carece de sentido, porque cualquier actitud o manifestaci\u00f3n suya en este estado, dirigidas a disponer de su sexualidad, han de entenderse inexistentes, principio que es hoy reconocido por instrumentos internacionales de los cuales Colombia hace parte, como las Reglas de Procedimiento y Prueba para la aplicaci\u00f3n del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de necesaria consulta en el derecho interno, seg\u00fan lo ha precisado la Corte Constitucional y esta Sala en otras oportunidades. Dicho estatuto en su regla establece\u2026 [que]b) El consentimiento no podr\u00e1 inferirse de ninguna palabra o conducta de la v\u00edctima cuando esta sea incapaz de dar un consentimiento libre;\/\/c) El consentimiento no podr\u00e1 inferirse del silencio o la falta de resistencia de la v\u00edctima a la supuesta violencia sexual (\u2026)\u201d. Ver en, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 31 de octubre de 2012. Magistrado Ponente Jos\u00e9 Leonidas Bustos Mart\u00ednez, Aprobado Acta No. 403. \u00a0<\/p>\n<p>97M.P Eyder Pati\u00f1o Cabrera. (Rad.51950) \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia SP3732-2019 de septiembre 11 de 2019 M.P Eyder Pati\u00f1o Cabrera. (Rad.51950) \u00a0<\/p>\n<p>99Sentencia del 24 de febrero de 2016 (Rad.47150), M.P Gustavo Enrique Malo Fern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>100Sentencia del 25 de noviembre de 2008 (Rad.30546), M.P Yesid Ram\u00edrez Bastidas. \u00a0<\/p>\n<p>101Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>102Sentencia SP3449-2019 del 21 de agosto de 2019, M.P Luis Guillermo Salazar Otero. \u00a0<\/p>\n<p>103Sentencia SP15378-2016 del 26 de octubre de 2016, M.P Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier. \u00a0<\/p>\n<p>104M.P Alfredo G\u00f3mez Quintero (Rad.24955). \u00a0<\/p>\n<p>105El art\u00edculo 212 del C\u00f3digo Penal define acceso carnal como: \u201cla penetraci\u00f3n del miembro viril por v\u00eda anal, vaginal u oral, as\u00ed como la penetraci\u00f3n vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto\u201d. Por su parte, los actos sexuales son los tocamientos o actuaciones dirigidas \u201ca satisfacer la apetencia sexual o impulsos libidinosos del actor, a trav\u00e9s de los sentidos del gusto, del tacto, roces corporales, sobre una persona (\u2026)\u201d. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 24 de febrero de 2016, M.P Fernando Alberto Castro Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n penal, Sentencia del 25 de noviembre de 2008 (Rad.30546), M.P Yesid Ram\u00edrez Bastidas. \u00a0<\/p>\n<p>107Negrillas fuera del original. \u00a0<\/p>\n<p>108A lo largo de la Sentencia C-181 de 2016, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado, esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que la tipicidad como principio se manifiesta en la \u201c(\u2026)\u00a0exigencia de descripci\u00f3n espec\u00edfica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisi\u00f3n de cada conducta, as\u00ed como la correlaci\u00f3n entre unas y otras\u201d. En ese orden de ideas, este principio impone que \u201ci) la conducta sancionable debe estar descrita de manera espec\u00edfica y precisa, bien porque est\u00e1 determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicaci\u00f3n de otras normas jur\u00eddicas; ii) debe existir una sanci\u00f3n cuyo contenido material lo define la ley; y, iii) la obligatoria correspondencia entre la conducta y la sanci\u00f3n\u201d. Precisamente, la Corte tambi\u00e9n indic\u00f3 que, dentro del proceso de creaci\u00f3n de normas penales que realiza el Legislador en ejercicio de libertad de configuraci\u00f3n normativa, uno de los aspectos m\u00e1s relevantes es la determinaci\u00f3n de la pena aplicable a cada delito, puesto que dicha facultad debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad. As\u00ed las cosas, la dosimetr\u00eda penal es un asunto librado a la definici\u00f3n legal, pero limitado por los principios mencionados porque: \u201c(\u2026)\u00a0la calidad y la cantidad de la sanci\u00f3n no son asuntos librados exclusivamente a la voluntad democr\u00e1tica. La Constituci\u00f3n impone claros l\u00edmites materiales al legislador (CP arts. 11 y 12). Del principio de igualdad, se derivan los principios de razonabilidad y proporcionalidad que justifican la diversidad de trato pero atendiendo a las circunstancias concretas del caso (CP art. 13), juicio que exige evaluar la relaci\u00f3n existente entre los fines perseguidos y los medios utilizados para alcanzarlos\u201d. Por lo anterior, la Sala concluy\u00f3 que el establecimiento de las penas aplicables a las conductas reprochables, deben atender a criterios objetivos, tales como la mayor o menor gravedad de la conducta punible, la mayor o menor repercusi\u00f3n que la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico lesionado tenga en el inter\u00e9s general y el orden social, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>109La Sentencia C-181 de 2016, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado, tambi\u00e9n menciona los principios de culpabilidad, seg\u00fan el cual \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d y del bloque de constitucionalidad y otras normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>110Corte Constitucional. Sentencia T-662 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>111Esta Convenci\u00f3n fue aprobada en Colombia mediante la Ley 1346 de 2009 y declarada exequible en la Sentencia C-293 de 2010, M.P Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>112 http:\/\/www.un.org\/esa\/socdev\/enable\/documents\/tccconvs.pdf. Consultado el 19 de marzo de 2018. \u201cConvenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>113M.P Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0<\/p>\n<p>114Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional. Sentencia C-043 de 2017, M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>116Este ac\u00e1pite incluye aspectos ya se\u00f1alados en las Sentencias C-181 de 2016, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; y C-164 de 2019, M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional. Sentencia C-870 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional. Sentencia C-229 de 2008 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia del 11 de febrero del 2004, radicaci\u00f3n n\u00famero 21.781 Corte Suprema de Justicia. Citada por la Sentencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero, Aprobado Acta N. 393 \u00a0<\/p>\n<p>121 \u00a0Art\u00edculo 8\u00ba del C\u00f3digo Penal, lo siguiente: \u201cProhibici\u00f3n de Doble Incriminaci\u00f3n. A nadie se le podr\u00e1 imputar m\u00e1s de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominaci\u00f3n jur\u00eddica que se le d\u00e9 o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional. Sentencia C-870 de 2002 M.P Jos\u00e9 Manuel Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>123Casaci\u00f3n 25629 de 26 de marzo de 2007. Citada por la Sentencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero, Aprobado Acta N. 393 \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional. Sentencia C-464 de 2014 M.P Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional. Sentencia C-164 de 2019, M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>126 Esta manifestaci\u00f3n del principio\u00a0non bis in \u00eddem\u00a0se origina de lo previsto en el art\u00edculo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP), en la que la prohibici\u00f3n se vincula de forma estrecha con el car\u00e1cter delictivo de la conducta ya enjuiciada. Expresamente, en la norma en cita se dispone que:\u00a0\u201cArt\u00edculo 14.\u00a0(\u2026)\u00a07.\u00a0Nadie podr\u00e1 ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia en firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada pa\u00eds\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 En este caso,\u00a0la prohibici\u00f3n no est\u00e1 restringida a la hip\u00f3tesis de que una persona hubiera sido condenada o absuelta por\u00a0el mismo delito, sino que impide que se adelante una nueva investigaci\u00f3n o que se someta a un nuevo enjuiciamiento a una persona, que ya hab\u00eda sido\u00a0absuelta\u00a0por una decisi\u00f3n judicial en firme, por el mismo hecho. Al respecto, el art\u00edculo 8.4 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos establece que:\u00a0\u201cArt\u00edculo 8. Garant\u00edas judiciales.\u00a0(\u2026)\u00a04.\u00a0El inculpado absuelto por una sentencia firme no podr\u00e1 ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>128 Esta hip\u00f3tesis est\u00e1 llamada a operar en los casos no regulados por las dos prohibiciones anteriores. Se aplica en aquellos eventos en los cuales el Estado investiga, acusa, enjuicia, condena y sanciona penalmente a una persona por un\u00a0delito\u00a0por el cual, si bien no hab\u00eda sido juzgada, la conducta reprochada s\u00ed constituy\u00f3 el fundamento de la condena impuesta en relaci\u00f3n con otro comportamiento punible. \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional. Sentencia C-521 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional. Sentencia C-164 de 2019, M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>131M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>132\u201cLas penas para los delitos descritos en los cap\u00edtulos anteriores, se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad, cuando el hecho se cometa: \/\/1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien mil pesos, o que siendo inferior, haya ocasionado grave da\u00f1o a la v\u00edctima, atendida su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \/\/2. Sobre bienes del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133\u201cSon circunstancias que agravan la pena, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:\/\/1. Haber obrado por motivos innobles o f\u00fatiles. \/\/2. Los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al delincuente respecto del ofendido o perjudicado o de la familia de \u00e9stos. \/\/ 3. El tiempo, el lugar, los instrumentos o el modo de ejecuci\u00f3n del hecho, cuando hayan dificultado la defensa del ofendido o perjudicado en su integridad personal o bienes, o demuestren una mayor insensibilidad moral en el delincuente. \/\/ 4. La preparaci\u00f3n ponderada del hecho punible. \/\/ 5. Abusar de las condiciones de inferioridad del ofendido. \/\/6. Ejecutar el hecho con insidias o artificios o vali\u00e9ndose de la actividad de inimputables. \/\/7. Obrar con complicidad de otro. \/\/8. Ejecutar el hecho aprovechando calamidad, infortunio o peligro com\u00fan. \/\/ 9. Abusar de la credulidad p\u00fablica o privada. \/\/ 10. Hacer m\u00e1s nocivas las consecuencias del hecho punible. \/\/11. La posici\u00f3n distinguida que el delincuente ocupe en la sociedad por su riqueza, ilustraci\u00f3n, poder, cargo, oficio o ministerio. \/\/2. Haber cometido el hecho para ejecutar u ocultar otro, o para obtener o asegurar para s\u00ed o para otra persona el producto, el provecho, el precio o la impunidad de otro hecho punible. \/\/13. Observar con posterioridad al hecho, conducta que indique una mayor perversidad. \/\/14. Emplear en la ejecuci\u00f3n del hecho, medio de cuyo uso puede resultar peligro com\u00fan. \/\/15. Ejecutar el hecho sobre objetos expuestos a la confianza p\u00fablica, o custodiados en dependencias oficiales o pertenecientes a \u00e9stas, o destinados a la utilidad, defensa o reverencia colectivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>134\u201cLa pena imponible de acuerdo con los art\u00edculos anteriores [arts.349 y 350 sobre hurto y hurto calificado], se aumentar\u00e1 de una sexta parte a la mitad s\u00ed el hecho se cometiere:\/\/1. Aprovechando calamidad, infortunio o peligro com\u00fan; \/\/2. Aprovechando la confianza depositada por el due\u00f1o, poseedor o tenedor de la cosa en el agente;\/\/3. Vali\u00e9ndose de la actividad de inimputable;\/\/4. Por persona disfrazada, o aduciendo calidad supuesta, o simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma;\/\/5. Sobre equipaje de viajeros en el transcurso del viaje o en hoteles, aeropuertos, muelles, terminales de transporte terrestre u otros lugares similares;\/\/6. Sobre veh\u00edculo automotor, unidad montada sobre ruedas o sus partes importantes o sobre objeto que se lleve en ellos;\/\/7. Sobre objeto expuesto a la confianza p\u00fablica por necesidad, costumbre o destinaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>8. Sobre cerca de predio rural, sementera, productos separados del suelo, m\u00e1quina o instrumento de trabajo dejado en el campo, o sobre cabeza de ganado mayor o menor;\/\/ 9. De noche, o en lugar despoblado o solitario; \u00a0<\/p>\n<p>10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o m\u00e1s personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. \/\/11. Sobre efectos y armas destinados a la seguridad y defensa nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>135M.P Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>136M.P Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>137M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>138M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>139Art\u00edculo 5\u00b0, numeral 1, de la Ley 57 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>141 Comit\u00e9 sobre los Derechos de las personas con discapacidad (2014). Observaci\u00f3n general sobre el art\u00edculo 12: igual reconocimiento como persona ante la ley. P\u00e1g. 9. Disponible en: https:\/\/www.ohchr.org\/Documents\/HRBodies\/CRPD\/GC\/DGCArticle12_sp.doc URL 14\/04\/2021. \u00a0<\/p>\n<p>142Esta conclusi\u00f3n tambi\u00e9n es expuesta en la Sentencia T-573 de 2016, M.P Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>143M.P Julio Enrique Socha Salamanca. (Rad.24055) \u00a0<\/p>\n<p>144 M.P Luis Guillermo Salazar Otero. (Rad.36108) \u00a0<\/p>\n<p>145M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>146La Sala recuerda que, conforme lo determin\u00f3 la Corte en la Sentencia C-164 de 2019, M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, estos supuestos son los siguientes: ,\u201c(i) que\u00a0la conducta agravada recaiga sobre el mismo bien jur\u00eddico que el comportamiento punible; (ii) que la investigaci\u00f3n y\/o sanci\u00f3n a imponer se fundamente en id\u00e9nticos ordenamientos punitivos; (iii) que la causal de agravaci\u00f3n persiga finalidades id\u00e9nticas a las buscadas con el tipo; y (iv) que la causal de agravaci\u00f3n carezca de un m\u00f3vil que la justifique, de suerte que en realidad no pueda considerarse que se trata de una modificaci\u00f3n a la responsabilidad sustentada en circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten una mayor lesividad en el bien jur\u00eddico protegido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>147A este respecto, ver las Sentencias C-391 de 2002, M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-870 de 2002, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>148 Este resumen se realiza con base en la intervenci\u00f3n presentada por el Colegio de Abogados Penalistas, p\u00e1gs.25-26. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=23804 \u00a0<\/p>\n<p>149 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>150 M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>151 En efecto, como se desprende de los antecedentes de la decisi\u00f3n, el demandante en esta oportunidad es una persona condenada penalmente, que cursa una pena privativa de la libertad en un establecimiento carcelario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>153 M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>154 Conforme al art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola, est\u00e1n legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados y cincuenta Senadores. Los \u00f3rganos ejecutivos y legislativos de las Comunidades Aut\u00f3nomas est\u00e1n legitimados para interponer recurso de inconstitucionalidad contra las leyes, disposiciones y actos del Estado con fuerza de ley que puedan afectar a su propio \u00e1mbito de autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>155 En M\u00e9xico, conforme a los art\u00edculos 94 y 105 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos, las acciones de inconstitucionalidad pueden ser promovidas por los legisladores y las legisladoras federales o locales o, quienes conformen una minor\u00eda parlamentaria que represente al menos el 33% del total de quienes integran el \u00f3rgano que haya expedido la norma que se impugna. Tambi\u00e9n pueden promover acciones de inconstitucionalidad: el Procurador General de la Rep\u00fablica; los partidos pol\u00edticos con registro ante el INE; o los partidos con registro local, cuando se trate de leyes electorales; as\u00ed como la CNDH y los organismos locales en la misma materia. \u00a0<\/p>\n<p>156 \u00a0El derecho que sustenta la posibilidad de instaurar acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad es de naturaleza pol\u00edtica, y tiene por objeto la preservaci\u00f3n del orden institucional en s\u00ed mismo, con independencia de intereses individuales propios o ajenos, lo que significa que est\u00e1 reservada a los nacionales colombianos y, entre \u00e9stos, a quienes hayan alcanzado la ciudadan\u00eda y est\u00e9n en el ejercicio de ella. El art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n reconoce a todo ciudadano el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y manifiesta que, para hacer efectivo ese derecho, puede \u201cinterponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley\u201d, pero es evidente que tal derecho no puede ser ejercido cuando, aun trat\u00e1ndose de un ciudadano, \u00e9ste ha sido afectado por la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas seg\u00fan decisi\u00f3n judicial. No otra cosa surge del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n cuando se refiere al ciudadano como sujeto activo \u00fanico de las acciones de inexequibilidad que ante la Corte Constitucional pueden intentarse. Luego si quien sufre la pena de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas presenta una demanda ante la Corte Constitucional, \u00e9sta no puede resolver por falta de legitimaci\u00f3n del accionante, de lo cual resulta que la demanda debe ser rechazada de plano, o proferir la Sala Plena sentencia inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>157 \u201c[&#8230;] en la medida en que es la misma Constituci\u00f3n la que lo autoriza la suspensi\u00f3n el ejercicio de la ciudadan\u00eda y, por ende, el ejercicio de los derechos pol\u00edticos que tal calidad conlleva (arts. 40, 98 y 99 C.P.), no es posible en consecuencia considerar que se vulnere el car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista del Estado Social de derecho que nos rige por el hecho de que se restrinjan en las circunstancias ya anotadas la posibilidad de ejercer funciones p\u00fablicas. \/\/ Dado que en este caso con la norma acusada el Legislador, dentro del \u00e1mbito de la potestad de configuraci\u00f3n que le atribuye la Constituci\u00f3n, est\u00e1 estableciendo uno de los casos en que en virtud de sentencia judicial se suspende el ejercicio de los derechos pol\u00edticos ligados a la ciudadan\u00eda, ning\u00fan reproche cabe en efecto hacer sobre la constitucionalidad de la norma en este sentido. Lo contrario ser\u00eda hacer primar el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica sobre el texto mismo de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>158 En relaci\u00f3n con los derechos pol\u00edticos, entre otras, en la sentencia C-581 de 2001, la Corte Constitucional precis\u00f3 que, \u201cNinguno de estos derechos [al hacer referencia a los derechos pol\u00edticos] es de car\u00e1cter absoluto, como se expres\u00f3 anteriormente, y para ejercerlos se requiere haber adquirido la calidad de ciudadano, la cual solamente se obtiene cuando se han cumplido los requisitos de nacionalidad y edad establecida por el legislador (18 a\u00f1os). Adem\u00e1s, se requiere que aquella no haya sido suspendida\u201d (subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>159 El inciso siguiente del art\u00edculo en cita precisa que, \u201cSe excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores p\u00fablicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el inciso 5 del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>160 Cfr., al respecto lo se\u00f1alado por la Sala en la sentencia C-591 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-163\/21 \u00a0 AGRAVACION PUNITIVA EN ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR-Exequibilidad condicionada\u00a0 \u00a0 En conclusi\u00f3n, existen situaciones en las que el art\u00edculo 211.7 (parcial) vulnera el principio non bis in \u00eddem, al agravar la conducta descrita en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal con base en los mismos hechos que ya [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27812","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27812","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27812"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27812\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27812"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27812"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27812"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}