{"id":27813,"date":"2024-07-02T21:47:28","date_gmt":"2024-07-02T21:47:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-167-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:28","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:28","slug":"c-167-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-167-21\/","title":{"rendered":"C-167-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-167\/21 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Aplicaci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala reiter\u00f3 el precedente constitucional relativo al principio de unidad de materia, en particular cuando este se aplica a una ley anual de presupuesto. Concluy\u00f3 que el control de constitucionalidad en estos casos es calificado en raz\u00f3n a que las leyes anuales de presupuesto tienen un contenido prefigurado en la Constituci\u00f3n y las leyes org\u00e1nicas de presupuesto que limita la libertad de configuraci\u00f3n legislativa. Por lo tanto, adem\u00e1s de cumplir los requisitos generales de conexidad desarrollados por la jurisprudencia para evaluar el principio de unidad de materia en leyes ordinarias, la Sala reiter\u00f3 que las disposiciones generales incluidas en las leyes anuales de presupuesto: (i) deben guardar un v\u00ednculo con la ejecuci\u00f3n del presupuesto; (ii) no pueden modificar materias sustantivas; ni (iii) exceder el l\u00edmite temporal de las leyes anuales de presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Norma que rebasa l\u00edmites temporales \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se trata de una disposici\u00f3n que excede los mandatos constitucionales y org\u00e1nicos que prefiguran la ley de presupuesto como una ley de vigencia temporal limitada a un a\u00f1o. Tal como se expuso en la secci\u00f3n \u201cEl principio de unidad de materia. Aplicaci\u00f3n a la ley anual de presupuesto\u201d (supra) para tener por cumplido el principio de unidad de materia en las leyes anuales de presupuesto debe acreditarse que la disposici\u00f3n demandada cumple el requisito de temporalidad de las leyes de presupuesto, es decir que sus efectos se extienden \u00fanicamente a la vigencia fiscal para la cual se aprueba la ley de presupuesto, en este caso, el a\u00f1o 2020. Dado que en este caso el requisito no se cumple, es ineludible concluir el desconocimiento del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA ACUSADA-Contenido de regulaci\u00f3n material \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la disposici\u00f3n acusada modifica un asunto sustantivo. En efecto, tal como se expuso en la secci\u00f3n precedente, el art\u00edculo 98 de la Ley 2008 de 2019 modifica el alcance del art\u00edculo 307 del CGP, para incluir dentro de los beneficiarios de la regla de plazo especial de ejecuci\u00f3n, a las entidades del sector central y las descentralizadas por servicios condenadas al pago de sumas de dinero por prestaciones econ\u00f3micas de la seguridad social. Se trata entonces de la modificaci\u00f3n a una ley de c\u00f3digo que no puede ser efectuada mediante la ley anual de presupuesto en tanto var\u00eda las condiciones de exigibilidad de una obligaci\u00f3n cuya fuente es una sentencia judicial, y en esa medida incide de forma directa en el alcance de los derechos reconocidos al accionante beneficiario de la condena. Todos estos contenidos exceden el contenido que la Constituci\u00f3n y las leyes org\u00e1nicas de presupuesto admiten a las leyes anuales de presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-An\u00e1lisis de vigencia \u00a0<\/p>\n<p>DEROGATORIA DE LEY-Clases\/DEROGATORIA TACITA, EXPRESA Y ORGANICA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SUBROGACION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Criterios para verificaci\u00f3n de producci\u00f3n de efectos \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia respecto de normas vigentes o de aquellas que habiendo perdido su vigencia pueden continuar produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicaci\u00f3n precisa del objeto demandado, el concepto de violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional es competente \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad y suficiencia en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Coherencia del debate legislativo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Intensidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la intensidad del control depende \u201cde la propia complejidad y desarrollo de la construcci\u00f3n constitucional de un determinado concepto o instituci\u00f3n\u201d, ya que debe entenderse que si la propia Constituci\u00f3n ha determinado en forma relativamente completa los elementos estructurales de una instituci\u00f3n o de un concepto, entonces debe ser \u201cm\u00e1s estricto el control constitucional del acto normativo\u201d que los desarrolla, pues el \u201cConstituyente ha limitado el \u00e1mbito de acci\u00f3n del legislador. Por el contrario, si la protecci\u00f3n constitucional solamente se predica de ciertos elementos, los cuales no delimitan perfectamente la figura jur\u00eddica del caso, el Congreso tiene una amplia libertad para optar por las diversas alternativas leg\u00edtimas del concepto, obviamente respetando el marco constitucional fijado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Composici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE RENTAS-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Disposiciones generales \u00a0<\/p>\n<p>LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Vigencia temporal \u00a0<\/p>\n<p>LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la ley anual de presupuesto tiene un contenido prefijado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con sujeci\u00f3n a ella en las normas org\u00e1nicas del presupuesto, que limitan la libertad de configuraci\u00f3n del legislador para incluir disposiciones ajenas al ejercicio presupuestal en este instrumento normativo. De ello se sigue que el est\u00e1ndar de control constitucional del cumplimiento del principio de unidad de materia en trat\u00e1ndose de leyes anuales de presupuesto sea calificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES DE LA LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-No se pueden incorporar normas que no guarden relaci\u00f3n con el fin de las misma \u00a0<\/p>\n<p>LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-No debe sobrepasarse temporal, tem\u00e1tica o final\u00edsticamente su propia materia \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA A ENTIDAD PUBLICA-Ejecuci\u00f3n y cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 307 del CGP, aplicable a los conflictos de seguridad social que conoce la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 145 del CPTSS, solo cobija a la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, el cumplimiento de las condenas por sumas de dinero impuestas a las entidades del sector central o las descentralizadas por servicios que integran el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se rige por la regla general prevista en el art\u00edculo 305 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Desconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-13.695 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Rafael Rodr\u00edguez Mesa y otros \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 98 de la Ley 2008 de 2019 (diciembre 27) \u201cPor la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1ro de enero al 31 de diciembre de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Rafael Rodr\u00edguez Mesa, Heriberto Enrique Gallardo de Vivo y Kelly Yurani Barrios Sandoval presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 98 de la Ley 2008 de 2019 \u201c[P]or la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1ro de enero al 31 de diciembre de 2020\u201d1. Los demandantes se\u00f1alaron que la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 13, 44, 46, 47, 48, 53 y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 11 de mayo de 20202, el entonces Magistrado sustanciador3: (i) admiti\u00f3 la demanda de la referencia y orden\u00f3: (ii) informar que los t\u00e9rminos judiciales quedaban nuevamente suspendidos y que el cumplimiento de los siguientes ordinales estaba supeditado a que, la Sala Plena decidiera levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos; (iii) correr traslado de la demanda al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rendiera concepto; (iv) fijar en lista por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para dar la oportunidad a los ciudadanos de coadyuvar la demanda o defender la norma demandada; (v) comunicar el inicio del proceso a las autoridades p\u00fablicas que podr\u00edan tener inter\u00e9s en el resultado del proceso; y, (vi) invitar a varias universidades para que participaran dentro del proceso o para que suministraran insumos de an\u00e1lisis para la resoluci\u00f3n de la controversia judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY No. 2008 DE 20194\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>Decreta: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98. La Naci\u00f3n, las entidades territoriales o cualquier entidad del orden central o descentralizada por servicios condenadas judicialmente al pago de sumas de dinero consecuencia del reconocimiento de una prestaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social Integral, pagar\u00e1n dichas sumas con cargo a los recursos de la seguridad social en un plazo m\u00e1ximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el art\u00edculo 307 de la Ley 1564 de 2012.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores plantearon siete cargos por los que, en su concepto, el art\u00edculo 98 de la Ley 2008 de 2019 es inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. Violaci\u00f3n del principio de unidad de materia previsto en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes se\u00f1alan que la ley de presupuesto regula aspectos relacionados con la manera como el Estado obtiene recursos para el cumplimiento de sus funciones, consolidar el presupuesto nacional para su distribuci\u00f3n conforme al Plan Nacional de Desarrollo, fijar los c\u00f3mputos de los ingresos que constituyen el presupuesto de rentas y recursos de capital del tesoro nacional. Mientras que el art\u00edculo 98 demandado no regula ning\u00fan asunto relacionado con el ingreso, o el gasto en tanto se limita a condicionar el pago de una sentencia judicial ejecutoriada en materia de seguridad social integral, al transcurso de un t\u00e9rmino de 10 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, afirman que la ley de presupuesto rige para los \u00f3rganos que conforman el presupuesto general y para los recursos de la Naci\u00f3n asignados a empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta. Mientras que el art\u00edculo 98 acusado refiere a las entidades territoriales o cualquier entidad del orden central o descentralizado por servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por discriminaci\u00f3n injustificable respecto de la poblaci\u00f3n vulnerable, por vejez, invalidez o sobrevivencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes aseguraron que la norma acusada viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues introduce una discriminaci\u00f3n injustificable respecto de la poblaci\u00f3n vulnerable por vejez, invalidez o sobrevivencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar su argumento, afirman que una persona afiliada al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), que dentro de un proceso ordinario laboral o contencioso administrativo laboral obtenga una sentencia condenatoria en su favor que le reconozca cualquier prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del Sistema General de Pensiones, puede presentar de manera inmediata la respectiva acci\u00f3n ejecutiva. En contraste, con la norma acusada, una persona que se encuentre afiliada a las administradoras p\u00fablicas de pensiones, como COLPENSIONES o la UGPP, o a las entidades estatales nacionales o territoriales, centralizadas o descentralizadas, tiene que esperar a que transcurra un t\u00e9rmino de 10 meses desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria para iniciar la acci\u00f3n ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, en su opini\u00f3n, la disposici\u00f3n acusada establece una discriminaci\u00f3n injustificada que divide en dos clases a los afiliados al Sistema General de Pensiones: los del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), y los del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (RPMPD), pese a que unos y otros, al ser pensionados por vejez, invalidez o por sobrevivencia, constituyen un sector vulnerable de la poblaci\u00f3n (adultos mayores, inv\u00e1lidos, sup\u00e9rstites que depend\u00edan del afiliado muerto, entre los cuales hay ni\u00f1as y ni\u00f1os y adolescentes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, sexto y s\u00e9ptimo cargo. Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 44, 46 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los cargos tercero, sexto y s\u00e9ptimo comparten la misma estructura argumentativa y el mismo reproche de inconstitucionalidad, en tanto acusan a la disposici\u00f3n demandada de afectar los derechos de grupos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n: a) los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; b) las personas en condici\u00f3n de discapacidad; y, c) los adultos mayores. Seg\u00fan los demandantes, el art\u00edculo 98 de la Ley 2008 de 2019 desconoce los art\u00edculos 44, 46 y 47 de la Constituci\u00f3n en tanto, en lugar de ofrecer especial protecci\u00f3n a los grupos referidos, los obliga a esperar 10 meses para que una administradora de pensiones del sector p\u00fablico pague las condenas por pensiones de sobrevivientes, invalidez y vejez que le han sido impuestas en favor de ni\u00f1os, personas en condici\u00f3n de discapacidad y adultos mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercer cargo. Los actores se\u00f1alan que la disposici\u00f3n acusada viola el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al someter a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a una espera de 10 meses para efectivizar sus derechos. A su juicio, aunque el Estado tiene el deber de asistir y proteger a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la disposici\u00f3n demandada afecta sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital, pues en muchos casos son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como hu\u00e9rfanos de padre o madre, que depend\u00edan de las pensiones de sus progenitores. Igualmente se afectan sus derechos a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, el nombre, la nacionalidad, el derecho a tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes resaltan que los derechos de los ni\u00f1os se encuentran amparados por la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (CDN),6 cuyo art\u00edculo 26 dispone que los Estados Parte: (i) reconocer\u00e1n a todos los ni\u00f1os el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social; (ii) adoptar\u00e1n las medidas necesarias para lograr la plena realizaci\u00f3n de este derecho de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional; y, (iii) que la prestaciones deben concederse cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situaci\u00f3n del ni\u00f1o y de las personas a su cargo, as\u00ed como cualquier otra consideraci\u00f3n pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el ni\u00f1o o en su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sexto cargo. Seg\u00fan los accionantes, la disposici\u00f3n demandada vulnera los derechos de las personas de la tercera edad contenidos en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.7 A su juicio, en raz\u00f3n del deber estatal de proteger y brindar asistencia a las personas de la tercera edad, \u201cno se debe ver frustrado el pago de sus mesadas pensionales al establecer que estas sean exigibles \u00fanicamente despu\u00e9s de 10 meses de ejecutoriada la sentencia que reconoce su derecho pensional\u201d. Por \u00faltimo, se\u00f1alan que no se puede condenar a los adultos mayores que han esperado por varios a\u00f1os una decisi\u00f3n de la justicia ordinaria laboral o administrativa que resuelva sus pretensiones encaminadas a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos pensionales, a esperar 10 meses m\u00e1s para poder ejecutar la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00e9ptimo cargo. Seg\u00fan los accionantes, la disposici\u00f3n acusada vulnera el derecho a la protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad consagrado en el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Convenio 159 de la OIT,8 la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad,9 y la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con Discapacidad.10 A su juicio, es inconstitucional que las personas que han perdido m\u00e1s de un 50% de su capacidad laboral \u201ca pesar de estar amparados por una protecci\u00f3n especial que emana de la Carta Pol\u00edtica y de instrumentos Internacionales ratificados por Colombia, tengan que esperar el t\u00e9rmino de diez (10) meses a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que les reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, luego de haber padecido un largo proceso ordinario laboral o contencioso administrativo laboral, con el fin de obtener una pensi\u00f3n de Invalidez\u201d. Reiteran que el art\u00edculo acusado genera una discriminaci\u00f3n injustificada entre los afiliados al RAIS y los afiliados a una administradora del r\u00e9gimen de prima media en tanto los primeros pueden ejecutar las condenas a su favor al d\u00eda siguiente de expedidas, mientras los segundos deben esperar 10 meses para ejercer la acci\u00f3n ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto cargo. Desconocimiento del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de transcribir el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los accionantes reprochan la disposici\u00f3n acusada en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[n]osotros afirmamos que es inconstitucional el art\u00edculo atacado porque el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, de invalidez y de sobrevivientes es fundamenta!, toda vez que sus beneficiarios gozan de los par\u00e1metros de un Estado Social de Derecho y de los principios cardinales de la seguridad social, que son la universalidad, la igualdad de beneficios, solidaridad y progresividad y no tienen que esperar diez (10) meses a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, cuando tuvieron que padecer un proceso ordinario laboral o contencioso administrativo que dur\u00f3 varios a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto cargo. Violaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de los accionantes, el art\u00edculo 98 demandado \u201cafecta el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de un afiliado al Sistema que ha estado sin pensi\u00f3n, es decir, sin ingresos durante a\u00f1os (\u2026) al no permitir el pago oportuno de las pensiones ya que atenta contra la protecci\u00f3n de la vida de las personas de la tercera edad, que tendr\u00edan que esperar diez meses (10) m\u00e1s para que las entidades de Seguridad Social, tales como COLPENSIONES, UGPP y dem\u00e1s entes gubernamentales, entren a definir si les pagan o no sus mesadas pensi\u00f3nales y el retroactivo, cuando lo hay\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de las intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del presente proceso contencioso constitucional se recibieron cinco escritos de intervenci\u00f3n.11 Dos intervinientes afirmaron que algunos cargos carecen de aptitud sustantiva y, en subsidio, solicitaron la declaratoria de exequibilidad de la norma; uno solicit\u00f3 su exequibilidad y dos expusieron razones para la declaratoria de inexequibilidad. Como fundamento expusieron los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n e intervinientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos propuestos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud sustantiva \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervinientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los cargos tercero, cuarto, quinto, sexto y s\u00e9ptimo no cumplen la carga argumentativa necesaria para generar un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo afirmado por los accionantes, la disposici\u00f3n demandada ofrece un plazo m\u00e1ximo para el pago de condenas de seguridad social, no permite a las entidades optar por el no pago de las sentencias, ni desconocer derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos se fundamentan en apreciaciones subjetivas que no se derivan del tenor de la disposici\u00f3n demandada, pues la norma no modifica, extingue, ni sustituye la decisi\u00f3n judicial que reconoce el derecho. Por el contrario, prev\u00e9 un t\u00e9rmino prudencial para que las entidades realicen las gestiones presupuestales necesarias para el cumplimiento de la decisi\u00f3n sin que se generen gastos adicionales que afecten los recursos de la seguridad social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervinientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se vulnera el derecho a la igualdad, pues la medida y el fin que persigue no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos, por el contrario, desarrollan los art\u00edculos 307 del C\u00f3digo General del Proceso y 192 del C\u00f3digo Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, por lo que no se est\u00e1 modificando un contenido normativo permanente a trav\u00e9s de una norma transitoria. La medida contempla un mecanismo id\u00f3neo para que las entidades estatales organicen y cumplan con el presupuesto decretado, en cuanto busca garantizar intereses superiores como la sostenibilidad fiscal y el equilibrio financiero del sistema pensional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se desconoce el derecho a la seguridad social, ni al m\u00ednimo vital de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, adultos mayores o personas discapacitadas, ya que lo que hace el art\u00edculo demandado es conceder un plazo m\u00e1ximo para el pago de condenas judiciales que permite a las entidades organizar su presupuesto, pero no elimina la obligaci\u00f3n que tienen estas de cumplir con el pago de las prestaciones de seguridad social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervinientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. Si bien la disposici\u00f3n trata asuntos presupuestales relacionados con ingresos y gastos p\u00fablicos que hacen parte de los gastos establecidos en la ley del presupuesto nacional, los efectos del art\u00edculo 98 acusado recaen tambi\u00e9n en entidades diferentes a las del orden nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe conexidad con los motivos que dieron origen a la ley, tampoco hay identidad en cuanto a sus fines, ni existe relaci\u00f3n alguna entre la norma y el conjunto de la Ley 2008 de 2019, cuyo objeto debe responder a los t\u00e9rminos del art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma excede los l\u00edmites temporales de vigencia de la ley, tiene vocaci\u00f3n de permanencia en relaci\u00f3n con el reconocimiento de una prestaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social Integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se genera una afectaci\u00f3n al beneficiario de la condena contra el Estado al permitir que dichas administradoras tengan argumentos para no pagar efectivamente el derecho reconocido, ya sea por aplicaci\u00f3n directa de la disposici\u00f3n demandada o por efecto de la demora en el giro de los recursos por parte de la entidad condenada. La falta de planeaci\u00f3n fiscal al interior del Estado no debe ser excusa para desconocer derechos reconocidos en providencias judiciales que son de inmediato cumplimiento. En muchos casos esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica es el \u00fanico medio de subsistencia del demandante y su familia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Vulneraci\u00f3n del principio de igualdad de todas las personas de la tercera edad, ni\u00f1os, personas en situaci\u00f3n de discapacidad; el derecho al m\u00ednimo vital, la dignidad humana, y la &#8220;especial protecci\u00f3n&#8221; de quienes potencialmente se ver\u00edan gravemente afectados por la extensi\u00f3n del tiempo que tienen las entidades para pagar las prestaciones del Sistema de Seguridad Social Integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n al derecho fundamental a obtener una pensi\u00f3n de vejez, de invalidez o de sobrevivientes dignas, conforme el principio de progresividad y no regresividad. La disposici\u00f3n implica un retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos, de forma que se presume inconstitucional. Vulnera el principio de oportunidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social desarrollado en la jurisprudencia constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de enero de 2021, la Se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 su apoyo a la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 98 de la Ley 2008 de 2019, por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. Para el efecto propuso los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que si bien el precepto demandado cumple con algunos criterios de conexidad en tanto: (i) regula un aspecto relacionado con el manejo de recursos de la seguridad social (pago de condenas) y, (ii) los recursos de las transferencias corrientes por concepto de previsi\u00f3n y seguridad social pueden considerarse como parte de los gastos establecidos en las leyes de presupuesto de gasto y apropiaciones, \u00a0lo cierto es que infringe el principio de unidad de materia al incumplir el requisito de temporalidad. En opini\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, la norma tiene vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo en tanto modifica la regla de ejecuci\u00f3n de las providencias judiciales del C\u00f3digo General del Proceso (art\u00edculos 305 y 307) m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio P\u00fablico adujo que, sin perjuicio de las competencias propias de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, algunas demandas dirigidas contra entidades p\u00fablicas que prestan servicios de seguridad social pueden ser tramitadas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en consecuencia, estar sometidas a lo dispuesto en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y de manera supletoria al C\u00f3digo General del Proceso. As\u00ed, la norma demandada modifica el t\u00e9rmino procesal para que los titulares de las sentencias condenatorias relacionadas con la seguridad social puedan iniciar la ejecuci\u00f3n de las condenas dictadas en su favor, contra las entidades descentralizadas por servicios, pues estas hab\u00edan sido excluidas de la regla especial contenida en el art\u00edculo 307 del CGP, y en consecuencia les era aplicable la regla general dispuesta en el art\u00edculo 305 del CGP. Manifest\u00f3 que al configurarse la violaci\u00f3n al principio de unidad de materia no ser\u00eda pertinente examinar los dem\u00e1s cargos de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir de manera definitiva sobre las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos contra las leyes, bien sea por vicios materiales o por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. Dado que una eventual declaratoria de inexequibilidad tiene por efecto sustraer la disposici\u00f3n demandada del ordenamiento jur\u00eddico, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la activaci\u00f3n de la competencia de la Corte supone que los preceptos jur\u00eddicos sometidos a su conocimiento est\u00e9n vigentes o produzcan efectos12. As\u00ed, la verificaci\u00f3n de la vigencia y efectos de la disposici\u00f3n demandada constituye una etapa previa e ineludible del control de constitucionalidad en los eventos en que existe una duda razonable al respecto.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vigencia de una ley comienza, por regla general, con su promulgaci\u00f3n, salvo que el propio legislador decida que sus efectos se dar\u00e1n bajo alguna condici\u00f3n o plazo. La ley pierde vigencia cuando es derogada de forma expresa o t\u00e1cita, cuando se cumple la condici\u00f3n o el plazo que la misma ley previ\u00f3 para su vigencia,14\u00a0por haber sido realizadas las prescripciones que ella conten\u00eda,15 o bien cuando la Corte Constitucional declara su inexequibilidad como resultado de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La derogatoria de una ley, seg\u00fan lo ha explicado la jurisprudencia, puede ser expresa, t\u00e1cita o integral. Es\u00a0expresa\u00a0cuando la nueva ley advierte expl\u00edcitamente en su texto que deroga una u otras leyes anteriores.16\u00a0Es\u00a0t\u00e1cita\u00a0cuando la nueva ley, sin se\u00f1alar en su texto, resulta claramente incompatible con una ley anterior.\u00a0La derogatoria es\u00a0integral\u00a0cuando el legislador regula \u00edntegramente la materia a la cual se refiere la ley anterior, de modo que, aunque no existe contradicci\u00f3n aparente entre una y otra ley, su contenido queda enteramente subsumido en las nuevas reglas que \u00e9sta instaura.17\u00a0Por \u00faltimo, la Corte ha considerado a la\u00a0subrogaci\u00f3n\u00a0como una modalidad de la derogatoria definida como la sustituci\u00f3n de una norma por otra posterior de igual jerarqu\u00eda y similar o id\u00e9ntico contenido.18\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En uno o en otro caso, ya sea que la ley est\u00e9 derogada, que haya sido declarada inexequible por la Corte, que se haya cumplido su plazo o condici\u00f3n o agotado su contenido normativo, no tiene sentido efectuar un pronunciamiento de fondo respecto de una norma que ha desaparecido del ordenamiento y que, adem\u00e1s, no produce efectos jur\u00eddicos. As\u00ed, lo procedente ser\u00eda una decisi\u00f3n inhibitoria, en tanto no resulta l\u00f3gico retirar del ordenamiento jur\u00eddico lo que no existe.19 Sin embargo, la Corte ha considerado que la conclusi\u00f3n antes rese\u00f1ada\u00a0no tiene car\u00e1cter absoluto y ha se\u00f1alado tres situaciones espec\u00edficas respecto de las cuales podr\u00eda la Corte efectuar un pronunciamiento de fondo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, en aquellos eventos en los que las disposiciones acusadas estaban rigiendo para el momento de la admisi\u00f3n de la demanda, y dejaron de regir en el curso del juicio de constitucionalidad. Se trata del principio de la perpetuatio jurisdictionis,20 conforme al cual, la p\u00e9rdida de vigencia de la norma acusada no priva necesariamente al juez constitucional de la posibilidad de emitir un fallo de fondo.21 En segundo lugar, puede suceder de manera excepcional, que una ley derogada siga produciendo efectos jur\u00eddicos en el ordenamiento22. En tercer lugar, que la norma pueda llegar a producirlos en un futuro23. En estos casos, la Corte ha admitido la posibilidad de pronunciarse sobre tales disposiciones derogadas que siguen produciendo efectos o que pueden llegar producirlos en un futuro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio constitucional de anualidad presupuestal previsto en los art\u00edculos 346, 347, 348 y 349 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica implica que la ley de presupuesto tiene vigencia temporal definida de un a\u00f1o.24 Por lo tanto, la Ley 2008 de 2019 \u201cPor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2020\u201d, en la que se inserta la disposici\u00f3n demandada, perdi\u00f3 vigencia el 31 de diciembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte Constitucional conservar\u00e1 la competencia para pronunciarse de fondo sobre la demanda promovida contra el art\u00edculo 98 referido si constata que la disposici\u00f3n, aun cuando carece de vigencia, sigue produciendo efectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 98 acusado dispone un t\u00e9rmino de 10 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, para que la Naci\u00f3n, las entidades territoriales o cualquier entidad del orden central o descentralizada por servicios, que hubiese sido condenada judicialmente, efect\u00fae el pago de sumas de dinero como consecuencia del reconocimiento de prestaciones del Sistema de Seguridad Social Integral. Dado que la vigencia de la Ley 2008 de 2019 inicia el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de 2020, es plausible interpretar que una sentencia que haya cobrado ejecutoria el 1 de diciembre de 2020 estar\u00eda amparada por los efectos del art\u00edculo 98 demandado, de forma que su pago podr\u00eda efectuarse hasta el 1 de octubre de 2021. As\u00ed, en raz\u00f3n a que los efectos de la norma pueden extenderse m\u00e1s all\u00e1 de su vigencia la Corte conserva la competencia para pronunciarse de fondo sobre su exequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. Aptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos y Colpensiones cuestionaron la aptitud sustantiva de los cargos segundo a s\u00e9ptimo de la demanda. B\u00e1sicamente se\u00f1alaron que estos se basan en interpretaciones personales de los accionantes y no en el contenido normativo de la disposici\u00f3n. En consecuencia, solicitaron a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento al respecto. Por otra parte, ning\u00fan interviniente cuestion\u00f3 la aptitud sustantiva del primer cargo formulado por desconocimiento del principio de unidad de materia. En particular, el Ministerio P\u00fablico, la Universidad Externado de Colombia y la Federaci\u00f3n Nacional de Municipios solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada con fundamento en este cargo. As\u00ed, la Sala Plena evaluar\u00e1 \u00fanicamente la aptitud sustantiva de los cargos segundo a s\u00e9ptimo de la demanda, en tanto son aquellos respecto de los cuales existe controversia en este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para comenzar el an\u00e1lisis, la Sala advierte que, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, se\u00f1ala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad.25 El ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n determinada debe precisar: el\u00a0objeto\u00a0demandado, el\u00a0concepto de la violaci\u00f3n\u00a0y la raz\u00f3n por la cual la Corte es\u00a0competente\u00a0para conocer del asunto. En cuanto al concepto de la violaci\u00f3n se exige al actor asumir cargas argumentativas m\u00ednimas con el prop\u00f3sitos de (i) evitar que la Corte establezca por su cuenta las razones de inconstitucionalidad, lo cual la convertir\u00eda en juez y parte del tr\u00e1mite y generar\u00eda una intromisi\u00f3n desproporcionada en las funciones propias del Congreso de la Rep\u00fablica; (ii) evitar que, en ausencia de razones comprensibles que cuestionen seriamente la presunci\u00f3n de correcci\u00f3n de las decisiones adoptadas en el foro democr\u00e1tico, se profiera un fallo inhibitorio que frustre el\u00a0 objeto de la acci\u00f3n; y, (iii) propiciar un amplio debate participativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha sido constante26\u00a0en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben ser\u00a0(i) claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan;\u00a0(ii) ciertos, pues la demanda habr\u00e1 de recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente;\u00a0(iii) espec\u00edficos, en la medida en que el ciudadano precise la manera como la norma acusada vulnera la Constituci\u00f3n y formule al menos un cargo concreto;\u00a0(iv) pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta con la norma legal acusada; y,\u00a0(v) suficientes, por cuanto el demandante debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y estos deben generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adici\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la formulaci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad que pueda ser analizado por la Corte a la luz del juicio integrado de igualdad exige una carga argumentativa calificada. En concreto, en la demanda se debe se\u00f1alar como m\u00ednimo: (i) el tertium comparationis -personas, elementos, hechos o situaciones comparables- sobre los que la norma acusada establece un trato diferenciado;27 (ii) el criterio de comparaci\u00f3n, esto es, el elemento que los hace asimilables y exige un tratamiento igualitario en la ley; y, (iii) la exposici\u00f3n de las razones por las cuales la disposici\u00f3n introduce un tratamiento diferenciado injustificado en t\u00e9rminos constitucionales.28 Los argumentos deben orientarse a demostrar que, a la luz de par\u00e1metros objetivos de razonabilidad, del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se desprende una obligaci\u00f3n para el legislador de proporcionar el mismo trato a los grupos comparados.29\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de naturaleza p\u00fablica y constituye una de las herramientas m\u00e1s importantes en la defensa y garant\u00eda de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y un derecho pol\u00edtico del cual es titular todo ciudadano en ejercicio, raz\u00f3n por la cual la Corte ha explicado que la evaluaci\u00f3n de los requisitos mencionados debe efectuarse con base en el principio\u00a0pro actione,\u00a0y que estas condiciones no son formalidades, sino herramientas para verificar si la demanda genera un aut\u00e9ntico problema de constitucionalidad. Corresponde entonces a la Sala analizar si los cargos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y s\u00e9ptimo cumplen los requisitos que habilitan el juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud del segundo cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que el segundo cargo, formulado por la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica incumple los requisitos de certeza y suficiencia. Sumado a lo anterior, la Sala encuentra que el cargo tampoco cumple la carga argumentativa especial que la Corte ha se\u00f1alado en relaci\u00f3n con los reproches formulados por desconocimiento del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que en la formulaci\u00f3n del cargo los demandantes se limitaron a transcribir el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para luego afirmar que la disposici\u00f3n demandada impone un trato diferenciado injustificado entre los afiliados al RAIS y los afiliados al RPM en tanto los primeros pueden ejercer de forma inmediata la acci\u00f3n ejecutiva para el cumplimiento de las sentencias a su favor, mientras que los segundos deber\u00e1n esperar 10 meses para perseguir el cumplimiento judicial de su condena. Sin embargo, no ofrecen ninguna raz\u00f3n de naturaleza constitucional para concluir que tal tratamiento diferenciado contradice el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el cargo formulado carece de certeza, en tanto se basa en una interpretaci\u00f3n personal del demandante sobre el alcance de la disposici\u00f3n acusada, que desconoce el tenor literal de la ley. En efecto, el precepto demandado dispone que \u201cLa Naci\u00f3n, las entidades territoriales o cualquier entidad del orden central o descentralizada por servicios\u201d pagar\u00e1n las sumas de dinero a las que hayan sido condenadas como consecuencia del reconocimiento de una prestaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social Integral, \u201cen un plazo m\u00e1ximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el art\u00edculo 307 de la Ley 1564 de 2012.\u201d (Subrayas fuera del texto original). De esto no se sigue que las autoridades a quienes se dirige la disposici\u00f3n est\u00e9n habilitadas para pagar \u00fanicamente cuando hayan vencido los 10 meses de plazo referidos. Se les exige pagar dentro del plazo de diez meses seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 307 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adici\u00f3n, el cargo incumple el requisito de suficiencia pues no ofrece razones constitucionales que susciten una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma demandada. La sola acusaci\u00f3n de que la norma demandada comprende un trato diferenciado injustificado no es suficiente para generar un juicio de igualdad. Los demandantes no expusieron una sola raz\u00f3n de naturaleza constitucional para fundamentar su reproche, no se\u00f1alaron por qu\u00e9 resulta irrazonable el tratamiento que ofrece la disposici\u00f3n demandada en relaci\u00f3n con los afiliados del RPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la demanda no satisface la carga que exige la jurisprudencia constitucional cuando se proponen cargos por la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. En concreto, aunque los demandantes se\u00f1alan que los grupos comparables son los afiliados al RPM y los afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, en su calidad de participantes del sistema general de pensiones, no se ocupan de explicar por qu\u00e9, a pesar de pertenecer a reg\u00edmenes diferentes, su tratamiento debe ser igual para los efectos previstos en la disposici\u00f3n demandada. En consecuencia, no es posible extraer de la demanda una raz\u00f3n que permita sospechar la existencia de una afectaci\u00f3n prima facie del derecho a la igualdad. Adem\u00e1s, la demanda no propone razones para afirmar que por qu\u00e9 el supuesto trato diferenciado ser\u00eda irrazonable o desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala se abstendr\u00e1 de pronunciarse de fondo sobre el cargo propuesto por el presunto desconocimiento del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud de los cargos tercero, cuarto, quinto, sexto y s\u00e9ptimo \u00a0<\/p>\n<p>1. Los cargos tercero, sexto y s\u00e9ptimo carecen de especificidad, certeza y suficiencia. En efecto, salvo la afirmaci\u00f3n de los demandantes, los cargos no proponen razones espec\u00edficas para afirmar que la disposici\u00f3n demandada vulnera el derecho a la seguridad social, al m\u00ednimo vital o los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, las personas en condici\u00f3n de discapacidad y los adultos mayores como beneficiarios de las prestaciones sociales de la seguridad social al establecer un plazo m\u00e1ximo de 10 meses para el pago de condenas judiciales por prestaciones econ\u00f3micas de la seguridad social. Por otro lado, los cargos carecen de certeza porque, como ya se explic\u00f3, se dirigen contra una regla que no se sigue de la interpretaci\u00f3n razonable de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, los cargos no son suficientes para generar una duda m\u00ednima de constitucionalidad. Los demandantes se limitan a se\u00f1alar que, a su juicio, la disposici\u00f3n demandada vulnera los art\u00edculos 44, 46, 47, 48 y 53 sin explicar c\u00f3mo ocurre la supuesta vulneraci\u00f3n. En efecto, la demanda no ofrece a la Corte razones que generen una sospecha, ni siquiera m\u00ednima, sobre la aparente violaci\u00f3n de los mandatos contenidos en los art\u00edculos constitucionales rese\u00f1ados, pues no explican c\u00f3mo es que la determinaci\u00f3n de un plazo m\u00e1ximo de 10 meses para el pago de una condena judicial en materia pensional desconoce los deberes que la Constituci\u00f3n impone en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de la seguridad social, el m\u00ednimo vital o de la especial protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, las personas en condici\u00f3n de discapacidad y los adultos mayores. Pareciera que los accionantes asumen que de estos mandatos se sigue un deber de pago autom\u00e1tico de condenas judiciales por prestaciones econ\u00f3micas del sistema de pensiones que beneficien a estos grupos, sin que en manera alguna se explique c\u00f3mo llegan a tal conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, si bien en su momento se admiti\u00f3 la demanda, por considerar el Magistrado sustanciador que, prima facie, los cargos cumpl\u00edan las exigencias previstas en el Decreto 2067 de 1991 para un pronunciamiento de fondo, analizados los cargos segundo a s\u00e9ptimo la Sala encuentra que los cargos carecen de la aptitud necesaria para suscitar un pronunciamiento constitucional. Lo anterior, por cuanto los demandantes se limitaron a reiterar para cada uno de los cargos que el hecho de fijar un plazo de 10 meses para el pago de condenas judiciales, luego de haber esperado un largo proceso judicial ordinario, resulta violatorio de varios mandatos constitucionales, sin ofrecer mayores explicaciones ni exponer todos los elementos de juicio que permitan generar una sospecha m\u00ednima de constitucionalidad al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala se abstendr\u00e1 de resolver de fondo los reproches propuestos por los accionantes en los cargos segundo a s\u00e9ptimo de la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, la demanda cumple \u00fanicamente los requisitos exigidos en la ley y en la jurisprudencia respecto del primer cargo, que por lo dem\u00e1s no fue objeto de reparo alguno por parte de los intervinientes, en virtud del cual los demandantes afirman que el art\u00edculo 98 de la Ley 2008 de 2019 viola el principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica puesto que, a su juicio, el contenido normativo demandado no tiene un v\u00ednculo directo e inmediato, ni tampoco conexidad razonable, con la tem\u00e1tica general y la materia dominante de la ley, que no es otra que el presupuesto de rentas y recursos de capital y apropiaciones para la vigencia fiscal 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y ruta de soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco antes referido, corresponde a la Corte definir dos problemas jur\u00eddicos, en el siguiente orden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bf El art\u00edculo 98 la Ley 2008 de 2019 desconoce el principio de unidad de materia previsto en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al incluir en una ley anual de presupuesto una norma que fija un plazo m\u00e1ximo de 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, para que la Naci\u00f3n, las entidades territoriales o cualquier entidad del orden central o descentralizada por servicios, paguen las sumas de dinero a las que hayan sido condenadas judicialmente como consecuencia del reconocimiento de una prestaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social Integral? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver este problema, la Sala: (i) reiterar\u00e1 el precedente constitucional relativo al principio de unidad de materia, aplicado en particular a las leyes anuales de presupuesto; y (ii) delimitar\u00e1 el contenido y alcance de la disposici\u00f3n demandada; para luego (iii) solucionar el cargo concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia. Aplicaci\u00f3n a la ley anual de presupuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de unidad de materia encuentra soporte normativo en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El primero prev\u00e9 que\u00a0\u201ctodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d.\u00a0Por su parte, el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n, dispone que\u00a0\u201cel t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido\u00a0(\u2026)\u201d. La jurisprudencia constitucional ha caracterizado el principio de unidad de materia como un instrumento de transparencia y racionalidad del proceso legislativo, que materializa el principio democr\u00e1tico30 y el principio de seguridad jur\u00eddica.31\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los pronunciamientos m\u00e1s recientes,32 esta Corte ha reiterado que la exigencia de coherencia material del proceso de aprobaci\u00f3n legislativa se dirige a garantizar que los debates que ocurren en el Congreso de la Rep\u00fablica como instancia de representaci\u00f3n democr\u00e1tica, se enfoquen en materias acotadas y definidas desde el inicio del proceso legislativo, que sean objeto de un proceso deliberativo racional propio del debate democr\u00e1tico. As\u00ed, el Constituyente instituy\u00f3 el principio de unidad de materia para evitar que el proceso legislativo se vea frustrado por la dispersi\u00f3n, incongruencia o incoherencia tem\u00e1tica que podr\u00edan derivarse de la inclusi\u00f3n de asuntos inconexos en el mismo proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-507 de 2020, la Corte reiter\u00f3 que el principio de unidad de materia exige del proceso legislativo un m\u00ednimo de coherencia y congruencia, en virtud de la cual los enunciados contenidos en un proyecto de ley, introducidos al inicio del tr\u00e1mite legislativo o en el trascurso de aquel,33 tengan conexi\u00f3n con la materia principal del proyecto. De manera que las disposiciones extra\u00f1as e inconexas deben ser declaradas inexequibles por configurar un aut\u00e9ntico vicio material.34\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de unidad de materia se relaciona de forma estrecha con el principio democr\u00e1tico, y no debe ser entendido como una limitaci\u00f3n inflexible al proceso dial\u00f3gico que caracteriza el debate legislativo en una democracia liberal.35 As\u00ed, en atenci\u00f3n al amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa, el ejercicio del control de constitucionalidad encaminado a verificar el cumplimiento del principio de unidad de materia se caracteriza por ser flexible.36 Su aplicaci\u00f3n debe fundarse en criterios de razonabilidad y objetividad, para lo cual el juez est\u00e1 facultado para revisar, entre otras fuentes que considere pertinentes, los antecedentes legislativos37 o el t\u00edtulo de la ley38 a fin de identificar el n\u00facleo de la ley -conexidad tem\u00e1tica- y la finalidad perseguida por el legislador con la expedici\u00f3n de la norma -conexidad teleol\u00f3gica-39. \u00a0Con el mismo prop\u00f3sito, el juez puede realizar una lectura integral de la norma -conexidad sistem\u00e1tica-, bajo el supuesto de que aquella constituye un todo, en principio ordenado. Adem\u00e1s, puede revisar que las razones que dieron nacimiento a la ley, en su conjunto, sean las mismas que justifican la inclusi\u00f3n de cada uno de sus art\u00edculos -conexidad causal-, esto es, que cada disposici\u00f3n, le\u00edda por separado, sirva al mismo prop\u00f3sito general buscado por la ley.40 Finalmente, es posible verificar si los efectos de la disposici\u00f3n demandada coindicen con los efectos esperados de la ley -conexidad consecuencial-.41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la jurisprudencia temprana de la Corte Constitucional ya hab\u00eda establecido que, entre m\u00e1s definido se encuentre un concepto o una instituci\u00f3n por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, menor ser\u00e1 la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, como consecuencia de lo cual, m\u00e1s estricto debe ser el control judicial de constitucionalidad.42 As\u00ed, cuando el Constituyente ha limitado el margen de configuraci\u00f3n del legislador, mediante la introducci\u00f3n m\u00e1s o menos completa de los elementos estructurales de un concepto o una instituci\u00f3n, el control que debe adelantar el juez constitucional se hace m\u00e1s estricto. En contraste, \u201ccuando no puede deducirse del texto constitucional una regla clara, en principio debe considerarse v\u00e1lida la regla establecida por el Legislador\u201d43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto significa que la intensidad del control depende \u201cde la propia complejidad y desarrollo de la construcci\u00f3n constitucional de un determinado concepto o instituci\u00f3n\u201d, ya que debe entenderse que si la propia Constituci\u00f3n ha determinado en forma relativamente completa los elementos estructurales de una instituci\u00f3n o de un concepto, entonces debe ser \u201cm\u00e1s estricto el control constitucional del acto normativo\u201d que los desarrolla, pues el \u201cConstituyente ha limitado el \u00e1mbito de acci\u00f3n del legislador. Por el contrario, si la protecci\u00f3n constitucional solamente se predica de ciertos elementos, los cuales no delimitan perfectamente la figura jur\u00eddica del caso, el Congreso tiene una amplia libertad para optar por las diversas alternativas leg\u00edtimas del concepto, obviamente respetando el marco constitucional fijado.\u201d44\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el control constitucional para determinar el cumplimiento del principio de unidad de materia se cualifica cuando se aplica a leyes cuyo contenido ha sido prefijado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como ocurre precisamente con las leyes org\u00e1nicas -de Presupuesto (art\u00edculos 151 y 352), de Planeaci\u00f3n (art\u00edculos 151 y 342), del Congreso (art\u00edculos 150.20 y 151), de ordenamiento territorial (art. 288), del sistema general de participaciones (art. 357) o del sistema general de regal\u00edas (art. 361)45-, o bien con las leyes anual de presupuesto y las leyes bianuales de regal\u00edas. De manera concreta, los art\u00edculos 346 a 351 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica limitan con claridad la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en relaci\u00f3n con el contenido y el proceso de aprobaci\u00f3n de las leyes anuales de presupuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 345 define el principio de legalidad del gasto y lo relaciona con el contenido de la ley anual de presupuesto al disponer que \u201cen tiempo de paz no se podr\u00e1 percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaci\u00f3n con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos\u201d. As\u00ed, la Constituci\u00f3n define que la ley anual de presupuesto est\u00e1 integrada por el presupuesto de rentas y el presupuesto de gastos, cada uno de los cuales tiene precisas limitaciones constitucionales. En efecto, el art\u00edculo 346 delimita el contenido de la ley anual de presupuesto en lo relativo al gasto cuando prev\u00e9 que \u201cen la Ley de Apropiaciones no podr\u00e1 incluirse partida alguna que no corresponda a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo\u201d. A su turno, el art\u00edculo 347 limita el gasto al exigir su correlaci\u00f3n con el presupuesto de rentas y los art\u00edculos 349 y 351 limitan la posibilidad de que el Congreso aumente las partidas del presupuesto de gastos, el c\u00f3mputo de las rentas, los recursos del cr\u00e9dito y los provenientes del balance del Tesoro a la aprobaci\u00f3n previa del ministro del ramo. Entretanto, el art\u00edculo 350 consagra un mandato expreso para que dentro de la ley de presupuesto se incluya el componente del gasto p\u00fablico social, define los criterios para su distribuci\u00f3n territorial y proh\u00edbe su disminuci\u00f3n porcentual en relaci\u00f3n con el gasto total aprobado en la ley en relaci\u00f3n con el a\u00f1o anterior. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 352 sujeta el proceso de programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n a lo que al respecto prevea la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, las Leyes 38 de 1989, 179\u00a0de 1994, 225\u00a0de 1995, 617 de 2000, 819 de 2003 y 1483 de 2011, todas las cuales conforman actualmente las normas org\u00e1nicas de presupuesto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 151 y 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, completan el marco regulatorio que informan la conformaci\u00f3n de las leyes anuales de presupuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con su Ley Org\u00e1nica, el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, est\u00e1 conformado por: a) el presupuesto de rentas; b) el presupuesto de gastos; y, c) las disposiciones generales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presupuesto de rentas contiene la estimaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n;46 de las contribuciones parafiscales47 cuando sean administradas por un \u00f3rgano que haga parte del presupuesto; de los fondos especiales,48 de los recursos de capital49 y de los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional50 (Ley 225\/95, art. 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, constituye no s\u00f3lo un estimativo sino tambi\u00e9n una autorizaci\u00f3n, y \u00e9l debe contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva (C. Pol.: Art. 347 y Ley 5 de 1992: Art. 211). De conformidad con la ley org\u00e1nica (Ley 179\/94: art. 16) el presupuesto de gastos est\u00e1 compuesto por: a) los gastos de funcionamiento; b) del servicio de la deuda p\u00fablica; y, c) de los gastos de inversi\u00f3n. Adem\u00e1s, y en virtud del principio presupuestal de especializaci\u00f3n, se establece que cada uno de estos gastos deber\u00e1 presentarse clasificado en diferentes secciones que corresponden a: la Rama Legislativa, Rama Judicial, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Defensor\u00eda del Pueblo, Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que incluye el Consejo Nacional Electoral. La Rama Ejecutiva tiene una secci\u00f3n por cada ministerio, departamento administrativo, establecimiento p\u00fablico y la Polic\u00eda Nacional. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 350 de la Constituci\u00f3n, en el presupuesto de gastos tambi\u00e9n debe incluirse un componente denominado \u201cgasto p\u00fablico social\u201d, el que est\u00e1 integrado por las partidas de esta naturaleza, de acuerdo con la definici\u00f3n que establece la ley org\u00e1nica. Finalmente, como por mandato constitucional la ley de presupuesto es adjetiva, no se pueden incluir partidas en el presupuesto que no obedezcan a un fundamento constitucional. En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n, en la ley de apropiaciones no podr\u00e1 incluirse partida alguna que no corresponda a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, o al servicio de deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo, por lo que, a su vez, en la ley org\u00e1nica se establece que en el Presupuesto de Gastos s\u00f3lo se pueden incluir apropiaciones que correspondan: a cr\u00e9ditos judicialmente reconocidos; a gastos decretados conforme a la ley; las destinadas a dar cumplimiento a los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social y a las de las obras p\u00fablicas de que tratan los art\u00edculos 339 y 341 de la Constituci\u00f3n, que fueren aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica; y, a las leyes que organizan la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que incluye el Consejo Nacional Electoral, los ministerios, los departamentos administrativos, los establecimiento p\u00fablicos y la Polic\u00eda Nacional que constituyen t\u00edtulo para incluir en el presupuesto partidas para gastos de funcionamiento, inversi\u00f3n y servicio de la deuda p\u00fablica. As\u00ed, ning\u00fan gasto p\u00fablico podr\u00e1 hacerse sin haberse decretado por el Congreso y tampoco podr\u00e1 transferirse cr\u00e9dito alguno a objeto no previsto en el presupuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las disposiciones generales, seg\u00fan la ley org\u00e1nica, son aquellas tendientes a asegurar la correcta ejecuci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, las cuales rigen \u00fanicamente para el a\u00f1o fiscal para el cual se expidan (Ley 38\/89: art. 7-c). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo lo anterior significa que el contenido de una ley de presupuesto, prefijado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley Org\u00e1nica respectiva, se refiere exclusivamente a: (i) fijar los c\u00f3mputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Naci\u00f3n seg\u00fan el detalle del presupuesto de rentas y recursos de capital previsto para cada a\u00f1o, esto es, para cada vigencia fiscal que va desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre; (ii) apropiar el valor requerido para atender los gastos de funcionamiento, inversi\u00f3n y servicio de la deuda p\u00fablica del Presupuesto General de la Naci\u00f3n durante la vigencia fiscal de cada a\u00f1o seg\u00fan el detalle que en la misma se contempla; en tal caso, las apropiaciones que se incluyen en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n son autorizaciones m\u00e1ximas de gasto que el Congreso da a los organismos y entidades destinatarios del sistema presupuestal y expiran el 31 de diciembre de cada a\u00f1o, raz\u00f3n por la cual, la ley de apropiaciones debe contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva, debe tener un componente denominado gasto p\u00fablico social que agrupa las partidas de tal naturaleza, seg\u00fan la definici\u00f3n hecha por la ley org\u00e1nica de presupuesto, y, no puede incluir partida alguna que no corresponda a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo, puesto que no puede aceptarse que la ley que ordena un gasto sea precisamente la misma ley de Presupuesto; finalmente, la ley anual de presupuesto debe (iii) adoptar las disposiciones generales complementarias de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto General de la Naci\u00f3n (contenida en las Leyes 38 de 1989, 179\u00a0de 1994,\u00a0225\u00a0de 1995,\u00a0819\u00a0de 2003, 1473\u00a0de 2011 y\u00a0dem\u00e1s normas de car\u00e1cter org\u00e1nico), que deben aplicarse en armon\u00eda con \u00e9sta para la ejecuci\u00f3n del presupuesto en la respectiva vigencia fiscal. Estas disposiciones generales tienen un contenido puramente instrumental, pues su finalidad no es otra que permitir una adecuada ejecuci\u00f3n del presupuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, tales normas org\u00e1nicas enuncian y definen los principios del sistema presupuestal, que son: la planificaci\u00f3n, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programaci\u00f3n integral, la especializaci\u00f3n, la inembargabilidad, la coherencia macroecon\u00f3mica y la home\u00f3stasis. Para el caso que nos ocupa, es preciso detenerse en la definici\u00f3n de los principios de anualidad y unidad de caja, definidos en los art\u00edculos 14 y 16 del Decreto 111 de 1996, compilatorio de las Leyes Org\u00e1nicas 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995,51 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a014. Anualidad. El a\u00f1o fiscal comienza el 1\u00ba de enero y termina el 31 de diciembre de cada a\u00f1o. Despu\u00e9s del 31 de diciembre no podr\u00e1n asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del a\u00f1o fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiaci\u00f3n no afectados por compromisos caducar\u00e1n sin excepci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 16. Unidad de caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atender\u00e1 el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el presupuesto general de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas transcritas dan cuenta de que las disposiciones incluidas en la ley anual de presupuesto tienen un alcance temporal definido, y deben ser instrumentales para el cumplimiento efectivo del presupuesto que con ellas se aprueba, esto es para materializar el presupuesto de rentas y ejecutar de forma oportuna el gasto autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Queda claro entonces que la ley anual de presupuesto tiene un contenido prefijado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con sujeci\u00f3n a ella en las normas org\u00e1nicas del presupuesto, que limitan la libertad de configuraci\u00f3n del legislador para incluir disposiciones ajenas al ejercicio presupuestal en este instrumento normativo. De ello se sigue que el est\u00e1ndar de control constitucional del cumplimiento del principio de unidad de materia en trat\u00e1ndose de leyes anuales de presupuesto sea calificado52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un principio, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la ley anual de presupuesto no ten\u00eda, en sentido estricto, una funci\u00f3n normativa abstracta sino un contenido concreto. \u201cEn efecto, dijo, el papel de esta ley, esencial, pero de alcance espec\u00edfico, es el de estimar y delimitar los ingresos fiscales y autorizar los gastos p\u00fablicos para una determinada vigencia fiscal.53 Por ello, en algunas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inconstitucionales aquellos apartes de las leyes anuales de presupuesto que desbordaron ese campo, o no respetaron lo estatuido por la ley org\u00e1nica.54\u201d55\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Muy poco tiempo despu\u00e9s, la Corte se\u00f1al\u00f3 que las disposiciones de la ley anual del presupuesto s\u00ed tienen un contenido normativo suficiente, como instrumento de regulaci\u00f3n especial con finalidades de pol\u00edtica econ\u00f3mica y social.56\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, bajo esta misma perspectiva, esta Corte precis\u00f3 que,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la materia propia de una ley anual de presupuesto es la fijaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las partidas de ingresos y de gastos y en ella quedan comprendidas las disposiciones necesarias para que los presupuestos aprobados puedan hacerse efectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde esta perspectiva, las disposiciones generales de una ley anual de presupuesto solo pueden estar destinadas a permitir la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto en la respectiva vigencia fiscal y, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 11\u00a0del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto &#8216;&#8230; regir\u00e1n \u00fanicamente para el a\u00f1o fiscal para el cual se expidan&#8217;. Tales normas, por consiguiente, ha dicho la Corte, no pueden contener regulaciones con vocaci\u00f3n de permanencia, porque ello desbordar\u00eda el \u00e1mbito propio de la ley que es el de modificar el presupuesto de la respectiva vigencia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco pueden las leyes anuales de presupuesto modificar normas sustantivas, porque en tal caso, sus disposiciones generales dejar\u00edan de ser meras herramientas para la ejecuci\u00f3n del presupuesto aprobado y se convertir\u00edan en portadoras de decisiones aut\u00f3nomas modificatorias del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn uno y en otro caso ser\u00eda necesaria la aprobaci\u00f3n de una ley distinta, cuyo tr\u00e1mite se hubiese centrado en esas modificaciones de la ley sustantiva o en la regulaci\u00f3n, con car\u00e1cter permanente, de determinadas materias. &#8230;\u201d57 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con tales presupuestos normativos de car\u00e1cter constitucional y org\u00e1nico y, en algunos casos, seg\u00fan las anteriores precisiones jurisprudenciales, entre 1993 y 2000, se expidieron las siguientes leyes anuales de presupuesto: Ley 21 de 1992 (noviembre 8)58, por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1993; Ley 88 de 1993 (noviembre 30),59 por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia Fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1994; Ley 168 de 1994 (noviembre 29),60 por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1995; Ley 224 de 1995 (diciembre 20),61 por el cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 12 de enero al 31 de diciembre de 1996; Ley 331 de 1996 (diciembre 18),62 por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1997; Ley 413 de 1997 (noviembre 19),63 por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 1998; Ley 482 de 1998 (noviembre 15),64 por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1999; Ley 547 de 1999 (diciembre 23),65 por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la Vigencia Fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre del 2000; Ley 628 de 2000 (diciembre 27),66 por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, teniendo en cuenta tanto el principio de reserva de ley en materia de ingreso y gastos p\u00fablico (C. Pol., art. 345), como a la finalidad que en tales asuntos corresponde a la pol\u00edtica econ\u00f3mica y fiscal contenida en los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico que debe reflejarse en los presupuestos p\u00fablicos, se ha admitido que su contenido normativo permite y proh\u00edbe determinados cursos de acci\u00f3n a las autoridades.67 Bajo la anterior perspectiva y en relaci\u00f3n con el bloque de disposiciones generales de la ley anual de presupuesto, por ejemplo, en la Sentencia C-177 de 200268 se afirm\u00f3 que \u201crevisten tambi\u00e9n un contenido normativo\u201d, el cual, no obstante, debe \u201ccircunscribirse a su objeto y no rebasar el fin que con ellas se persigue, estableciendo regulaciones que sobrepasan temporal, tem\u00e1ticamente o final\u00edsticamente su materia propia. Deben, por lo tanto, como toda disposici\u00f3n legal, observar el principio de unidad de materia a que se refiere el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, es decir, tener una relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica, causal o teleol\u00f3gica con el resto de las normas de la ley anual de presupuesto. En este sentido se afirma que no pueden tener un contenido extrapresupuestario.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, de acuerdo con tales presupuestos normativos de car\u00e1cter constitucional y org\u00e1nico, con el alcance definido por la jurisprudencia constitucional, entre 2001 y 2020, se han expedido las siguientes leyes anuales de presupuesto: Ley 714 de 2001 (diciembre 20),69 por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2002; Ley 780 de 2002 (diciembre 18),70 por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2003; Ley 848 de 2003 (noviembre 12),71 por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2004; Ley 921 de 2004 (diciembre 23),72 Por la cual se decreta el Presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2005; Ley 998 de 2005 (1o. de diciembre),73 por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2006; Ley 1110 de 2006 (diciembre 27),74 por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2007; Ley 1169 de 2007 (diciembre 5),75 por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2008; Ley 1260 de 2008 (diciembre 23),76 por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2009; Ley 1365 de 2009 (diciembre 21),77 por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2010; Ley 1420 de 2010, (diciembre 13),78 por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2011; Ley 1485 de 2011 (diciembre 14),79 por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2012; Ley 1593 de 2012 (diciembre 10),80 por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2013; Ley 1687 de 2013 (diciembre 11),81 por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2014; Ley 1737 de 2014 (diciembre 2),82 por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2015; Ley 1769 de 2015 (noviembre 24),83 por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2016; Ley 1815 de 2016 (diciembre 7),84 por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2017; Ley 1873 de 2017 (diciembre 20),85 por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018;\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1940 de 2018 (noviembre 26),86 por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019; Ley 2008 de 2019 (diciembre 27),87 por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020; y, Ley 2063 de 2020 (noviembre 28),88 por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empero, en algunos casos, en una y otra \u00e9poca, con desconocimiento de las reglas contenidas en los art\u00edculos 345, 347 y 352 constitucionales y en las respectivas leyes org\u00e1nicas del presupuesto, as\u00ed como en las precisiones jurisprudenciales citadas, en tales leyes anuales de presupuesto se incluyeron normas que dispusieron la creaci\u00f3n de fondos cuenta, v.gr. como el Fondo de Seguridad del Congreso de la Rep\u00fablica; que dispusieron de los recursos de los fondos de cofinanciaci\u00f3n o que ordenaron efectuar traslados presupuestales entre ellos; que dispusieron abrir juicios fiscales de cuentas para recuperar los dineros embargados por cuenta del patrimonio del funcionario que orden\u00f3 el embargo; que dispusieron modificar o prorrogar la vigencia o la derogatoria de normas ordinarias; que crearon cargos; que fijaron requisitos para proveer empleos vacantes; que prohibieron pactar prestaciones sociales en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, incluidos los de las Unidades de Trabajo Legislativo de Senadores y Representantes; que prohibi\u00f3 a las Juntas o Consejos Directivos y Consejos Superiores de las Entidades Descentralizadas del orden Nacional cualquiera que fuera su naturaleza y los entes aut\u00f3nomos, expedir acuerdos o resoluciones que incrementaran salarios, primas, bonificaciones, gastos de representaci\u00f3n, vi\u00e1ticos, horas extras, cr\u00e9ditos o prestaciones sociales, ni con \u00f3rdenes de trabajo autorizar la ampliaci\u00f3n en forma parcial o total de los costos de las plantas y n\u00f3minas de personal; las que dispusieron que para todos los efectos prestacionales y de bonificaciones, los Secretarios Generales, Subsecretarios Generales y de Comisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, tendr\u00edan los mismos derechos y garant\u00edas que los altos funcionarios del Estado; las que dispusieron que las sentencias, conciliaciones y cesant\u00edas parciales ser\u00edan incorporadas al presupuesto de acuerdo con la disponibilidad de recursos; las que ordenaron financiar proyectos de construcci\u00f3n y adquisici\u00f3n de infraestructura, mejoramiento de infraestructura y dotaci\u00f3n de instituciones de educaci\u00f3n media t\u00e9cnica y media acad\u00e9mica; las que modificaron las leyes org\u00e1nicas de presupuesto u ordenaron elaborar el presupuesto en armon\u00eda con los est\u00e1ndares internacionales contenidos en el manual de estad\u00edsticas fiscales; la que fij\u00f3 el t\u00e9rmino para realizar el pago que reconociera el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesant\u00edas parciales o definitivas a sus afiliados y orden\u00f3 reconocer a t\u00edtulo de mora el pago de intereses legales; las que ordenaron superar el l\u00edmite temporal de anualidad al cual deben regirse las disposiciones instrumentales de las leyes anuales de presupuesto, pues sus efectos deben limitarse a la vigencia fiscal de cada presupuesto; en fin, las que ordenaron ingresos o decretaron gastos o los destinaron a fines no previstos en la ley de apropiaciones, materias de las que solo pueden ocuparse las leyes preexistentes tales como la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, la Ley del Plan Nacional de Inversiones o las leyes ordinarias sobre organizaci\u00f3n estatal o las que decreten ingresos u ordenan gastos y, en tales casos, la Corte Constitucional las declar\u00f3 inexequibles y, por lo tanto, fueron expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico.89\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otros eventos, en tales leyes se incluyeron normas sobre materias completamente ajenas al contenido propio de una ley de presupuesto, v.gr. disponer que las entidades que en desarrollo de sus labores misionales requieran adelantar actividades relacionadas con la elaboraci\u00f3n de levantamientos topogr\u00e1fico, plan\u00edmetros, georreferenciaciones, individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n predial, clasificaci\u00f3n de campo, estudios detallados de suelos, diagn\u00f3sticos prediales y de tenencia de la tierra, cartograf\u00eda b\u00e1sica y generaci\u00f3n de ortofotos como insumo para las actividades anteriormente enunciadas, se realizar\u00edan a trav\u00e9s del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, en su condici\u00f3n de autoridad catastral y ente rector en materia de geograf\u00eda, cartograf\u00eda y agrol\u00f3gica, o la que dispuso que todo el territorio del Departamento del Meta, incluida el \u00c1rea de Manejo Especial de La Macarena, quedar\u00eda bajo la jurisdicci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible de La Macarena, Cormacarena,\u00a0sin incluir el territorio en litigio con Caquet\u00e1 y Guaviare, por lo cual, fueron declaradas inexequibles por la Corte por violar los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El precedente constitucional vigente es pac\u00edfico al se\u00f1alar que \u201cuna norma incluida dentro de la ley anual de presupuesto puede guardar una relaci\u00f3n de conexidad (i) causal, (ii) teleol\u00f3gica, (iii) tem\u00e1tica o (iv) sist\u00e9mica con la materia general del cuerpo normativo en el que se inserta. En el caso de las leyes anuales de presupuesto se suman tres criterios adicionales, (a) temporalidad (anual), (b) tema y (c) finalidad (presupuestal). \u00a0Por tanto, por ejemplo, las disposiciones generales de la ley anual del presupuesto no pueden tener vocaci\u00f3n de permanencia, no pueden modificar reglas generales, incluidas en leyes permanentes\u201d91. Dicho de otro modo, para que se tenga por cumplido el principio de unidad de materia en las leyes anuales de presupuesto \u201cdeben acreditarse tres par\u00e1metros espec\u00edficos: el v\u00ednculo con la materia presupuestal, la prohibici\u00f3n de modificar materias sustantivas y el cumplimiento del requisito de temporalidad.\u201d92 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en esta regla decisional, a manera de ejemplo, la sentencia C-486 de 2016 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 89 de la Ley 1769 de 2015 (presupuesto de la vigencia 2016) mediante el cual se modificaba el plazo para el pago de las cesant\u00edas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013FOMAG\u2013, as\u00ed como la regla aplicable al c\u00e1lculo de intereses de mora por su pago extempor\u00e1neo. Para el efecto, la Corte: primero, estim\u00f3 que la disposici\u00f3n no guardaba relaci\u00f3n con los contenidos de una ley anual de presupuesto, en tanto modificaba de forma permanente asuntos sustantivos relativos al pago de una prestaci\u00f3n social de funcionarios p\u00fablicos. Segundo, desestim\u00f3 los argumentos presentados para la defensa de la disposici\u00f3n, que sosten\u00edan que en la medida en que la norma se refer\u00eda a un pago, necesariamente guardaba conexidad con el presupuesto. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 de forma expresa que una posici\u00f3n de este tipo \u201cterminar\u00eda por vaciar de contenido el principio de unidad de materia presupuestal, pues resulta dif\u00edcil concebir una sola actividad estatal que no suponga un gasto. La prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos lo exige, el goce efectivo de los derechos supone un adecuado manejo de recursos por parte del Estado, y toda pol\u00edtica p\u00fablica debe consultar un componente financiero. Por ello, si bien el estudio del principio es flexible, no puede serlo al punto de que se desvanezca su fuerza normativa\u201d93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido y alcance de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudiado el contenido del art\u00edculo 98 de la Ley 2008 de 2019, la Sala encuentra que esta disposici\u00f3n extiende el alcance de lo previsto en el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo General del Proceso (en adelante CGP) a las condenas impuestas contra cualquier entidad del orden central o descentralizada por servicios condenadas judicialmente al pago de sumas de dinero consecuencia del reconocimiento de una prestaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social Integral. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El conocimiento de los conflictos relativos a la seguridad social se divide entre la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral en funci\u00f3n de la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controvierten.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, si el asunto versa sobre una prestaci\u00f3n propia del sistema de seguridad social integral, su conocimiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral; mientras que si se trata de un conflicto relativo a una prestaci\u00f3n propia de los reg\u00edmenes exceptuados de la Ley 100 de 1993, o los reg\u00edmenes especiales que surgen de la transici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 de esa misma Ley, la competencia se reserva a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.94 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La definici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n determina la regla aplicable al cumplimiento de las condenas. As\u00ed, el art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) prev\u00e9 que \u201clas condenas impuestas a entidades p\u00fablicas consistentes en el pago o devoluci\u00f3n de una suma de dinero ser\u00e1n cumplidas en un plazo m\u00e1ximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deber\u00e1 presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada\u201d. De manera concordante el art\u00edculo 298 del mismo c\u00f3digo prev\u00e9 que el mandamiento ejecutivo solo podr\u00e1 librarse una vez cumplido el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 192 referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante CPTSS) no prev\u00e9 norma especial en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de las condenas por sumas de dinero que se profieran en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. En consecuencia, en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 145 del CPTSS, para la ejecuci\u00f3n de este tipo de decisiones se aplican las disposiciones previstas en el C\u00f3digo General del Proceso (en adelante CGP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, el CGP prev\u00e9 una regla general y una regla especial en relaci\u00f3n con el cumplimiento de las sentencias judiciales, en funci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de la persona condenada. As\u00ed, la regla general, consagrada en el art\u00edculo 305 del CGP dispone que \u201c[p]odr\u00e1 exigirse la ejecuci\u00f3n de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, seg\u00fan fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo\u201d. Esta misma disposici\u00f3n prescribe que si el cumplimiento se ha sometido a condici\u00f3n, solo podr\u00e1 ejecutarse una vez cumplido este. A su turno, el art\u00edculo 307 del mismo c\u00f3digo contiene una regla de excepci\u00f3n, seg\u00fan la cual, \u201c[c]uando la Naci\u00f3n o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podr\u00e1 ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n\u201d. (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 307 del CGP, aplicable a los conflictos de seguridad social que conoce la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 145 del CPTSS, solo cobija a la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, el cumplimiento de las condenas por sumas de dinero impuestas a las entidades del sector central o las descentralizadas por servicios que integran el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se rige por la regla general prevista en el art\u00edculo 305 del CGP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 98 de la Ley 2008 de 2019 ampl\u00eda la lista de destinatarias de la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 307 del CGP, para incluir, adem\u00e1s de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, a \u201ccualquier entidad del orden central o descentralizada por servicios condenada[s] judicialmente al pago de sumas de dinero consecuencia del reconocimiento de una prestaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social Integral\u201d. As\u00ed, estas entidades solo podr\u00e1n ser ejecutadas judicialmente, una vez vencido el t\u00e9rmino especial de 10 meses que les concede el art\u00edculo 307 del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala Plena, la disposici\u00f3n acusada vulnera el principio de unidad de materia por cuanto: (i) excede la vigencia anual del presupuesto de la vigencia 2020; (ii) modifica un asunto sustantivo relativo a la exigibilidad de una condena judicial; y, (iii) no es instrumental para la debida ejecuci\u00f3n del presupuesto de ingresos y gastos de la vigencia 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el art\u00edculo 98 de la Ley 2008 de 2019 admite dos interpretaciones posibles que, en todo caso, dan cuenta de que sus efectos se extienden m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino de la vigencia fiscal 2020. As\u00ed, es posible entender que esta disposici\u00f3n: (a) se aplica a las sentencias que cobren ejecutoria durante la vigencia 2020, de forma que una condena ejecutoriada los \u00faltimos d\u00edas del a\u00f1o judicial 2020 podr\u00eda ser cumplida hasta el mes de octubre de 2021 sin que fuera posible su ejecuci\u00f3n judicial previa; o (b) se trata de una norma permanente que aplica a todas las condenas por prestaciones econ\u00f3micas de la seguridad social proferidas a partir del 1 de enero de 2020 contra entidades del sector central o descentralizadas por servicios sin l\u00edmite m\u00e1ximo de vigencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En principio, por tratarse de una norma incluida en una ley anual de presupuesto cuya vigencia se limita al periodo fiscal 2020, deber\u00eda preferirse la primera alternativa interpretativa propuesta. Sin embargo, dado que la norma no precisa tal limitaci\u00f3n es posible que sea interpretada como una disposici\u00f3n de car\u00e1cter permanente que modifica la regla prevista en el art\u00edculo 307 del CGP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la disposici\u00f3n acusada modifica un asunto sustantivo. En efecto, tal como se expuso en la secci\u00f3n precedente, el art\u00edculo 98 de la Ley 2008 de 2019 modifica el alcance del art\u00edculo 307 del CGP, para incluir dentro de los beneficiarios de la regla de plazo especial de ejecuci\u00f3n, a las entidades del sector central y las descentralizadas por servicios condenadas al pago de sumas de dinero por prestaciones econ\u00f3micas de la seguridad social. Se trata entonces de la modificaci\u00f3n a una ley de c\u00f3digo que no puede ser efectuada mediante la ley anual de presupuesto en tanto var\u00eda las condiciones de exigibilidad de una obligaci\u00f3n cuya fuente es una sentencia judicial, y en esa medida incide de forma directa en el alcance de los derechos reconocidos al accionante beneficiario de la condena. Todos estos contenidos exceden el contenido que la Constituci\u00f3n y las leyes org\u00e1nicas de presupuesto admiten a las leyes anuales de presupuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, contrario a lo afirmado por Colpensiones, la Sala estima que la disposici\u00f3n sub judice no es instrumental para la ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y gastos de la vigencia fiscal 2020. Si bien es cierto el art\u00edculo 98 estudiado permite aplazar el inicio de acciones ejecutivas contra las entidades a las que extiende la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 307 del CGP, tambi\u00e9n es cierto que el solo hecho de modificar las condiciones de pago de una obligaci\u00f3n que debe ser presupuestada, con el objetivo de aplazar su impacto en el gasto, no es raz\u00f3n suficiente para tenerla como una medida instrumental orientada al cumplimiento del presupuesto de rentas y apropiaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-486 de 2016 admitir una interpretaci\u00f3n de estas caracter\u00edsticas implicar\u00eda vaciar de contenido el principio de unidad de materia aplicado a las leyes anuales de presupuesto, pues claramente todas las actividades estatales suponen un gasto cuya causaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n tiene como fuente una ley, y que impactan el presupuesto de gasto. Admitir esta interpretaci\u00f3n, implica autorizar al legislador para que cada a\u00f1o en la ley anual de presupuesto acomode el presupuesto de las asignaciones destinadas al pago de sentencias o aplace, sin consecuencias, el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, en lugar de hacer uso de las medidas que le ofrece la Constituci\u00f3n para balancear el ingreso y el gasto, o bien las exigencias que impone para reducir otro tipo de gastos susceptibles de disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, pero no por ello menos importante, la Sala observa que, en lugar de contribuir a garantizar la ejecuci\u00f3n del presupuesto, lo que hace la norma demandada es complementar una disposici\u00f3n normativa permanente (art. 307 del CGP) que dista de contener una estimaci\u00f3n de ingresos, una autorizaci\u00f3n de gastos o una norma para la debida ejecuci\u00f3n del presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Plena declarar\u00e1 la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada por desconocimiento del principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Corte estudi\u00f3 la demanda propuesta por tres ciudadanos contra el art\u00edculo 98 de la Ley 2008 de 2019 \u201cPor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020\u201d. Los accionantes formularon 7 cargos contra la disposici\u00f3n acusada as\u00ed: (i) violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, (ii) vulneraci\u00f3n del principio de igualdad\u00b8(iii) violaci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (iv) desconocimiento del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que reconoce el derecho a la seguridad social; (v) violaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital; (vi) desconocimiento de lo previsto en el art\u00edculo 46 constitucional; y, (vii) vulneraci\u00f3n del deber de protecci\u00f3n especial a personas en condici\u00f3n de discapacidad dispuesto en el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n a que la mayor\u00eda de los intervinientes formul\u00f3 reparos en relaci\u00f3n con la aptitud sustantiva de los cargos segundo a s\u00e9ptimo, la Sala analiz\u00f3 si estos cumpl\u00edan la carga argumentativa m\u00ednima que se exige para suscitar un pronunciamiento de constitucionalidad. Evaluado cada uno de los cargos, se concluy\u00f3 que ninguno generaba una duda m\u00ednima de constitucionalidad que habilitara la competencia de la Corte para adelantar un juicio abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte limit\u00f3 el examen al cargo formulado por la presunta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. Sin embargo, dado que la disposici\u00f3n demandada se encontraba inserta en una ley anual de presupuesto cuya vigencia se agot\u00f3 el 31 de diciembre de 2020, la Corte evalu\u00f3 si conservaba la competencia para conocer el asunto. Al respecto concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada podr\u00eda seguir produciendo efectos con posterioridad al 31 de diciembre de 2020, por lo que la Corte era competente para emitir un pronunciamiento de fondo sobre su validez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Sala estim\u00f3 que el problema jur\u00eddico a resolver consist\u00eda en determinar si el art\u00edculo 98 la Ley 2008 de 2019 desconoce el principio de unidad de materia previsto en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al incluir en una ley anual de presupuesto una norma que fija un plazo m\u00e1ximo de 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, para que la Naci\u00f3n, las entidades territoriales o cualquier entidad del orden central o descentralizada por servicios, paguen las sumas de dinero a las que hayan sido condenadas judicialmente como consecuencia del reconocimiento de una prestaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social Integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico propuesto la Sala reiter\u00f3 el precedente constitucional relativo al principio de unidad de materia, en particular cuando este se aplica a una ley anual de presupuesto. Concluy\u00f3 que el control de constitucionalidad en estos casos es calificado en raz\u00f3n a que las leyes anuales de presupuesto tienen un contenido prefigurado en la Constituci\u00f3n y las leyes org\u00e1nicas de presupuesto que limita la libertad de configuraci\u00f3n legislativa. Por lo tanto, adem\u00e1s de cumplir los requisitos generales de conexidad desarrollados por la jurisprudencia para evaluar el principio de unidad de materia en leyes ordinarias, la Sala reiter\u00f3 que las disposiciones generales incluidas en las leyes anuales de presupuesto: (i) deben guardar un v\u00ednculo con la ejecuci\u00f3n del presupuesto; (ii) no pueden modificar materias sustantivas; ni (iii) exceder el l\u00edmite temporal de las leyes anuales de presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al estudiar el contenido del art\u00edculo 98 de la Ley 2008 de 2019, la Sala concluy\u00f3 que este extiende el alcance de lo previsto en el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo General del Proceso (en adelante CGP) a las condenas impuestas contra cualquier entidad del orden central o descentralizada por servicios condenadas judicialmente al pago de sumas de dinero consecuencia del reconocimiento de una prestaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social Integral, y por esa v\u00eda modifica una regla de c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte consider\u00f3 que, en efecto, la disposici\u00f3n acusada vulneraba el principio de unidad de materia por cuanto: (i) exced\u00eda la vigencia anual del presupuesto de la vigencia 2020; (ii) modificaba un asunto sustantivo relativo a la exigibilidad de una condena judicial; y, (iii) no era instrumental para la debida ejecuci\u00f3n del presupuesto de ingresos y gastos de la vigencia 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, decidi\u00f3 declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada por el desconocimiento del principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de\u00a0lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0Declarar\u00a0INEXEQUIBLE, el art\u00edculo 98 de la Ley 2008 de 2019, \u201cpor la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=13787\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=15362 Comunicado mediante oficio SGC 279\/2020 del 13 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3 Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019 \u00a0<\/p>\n<p>5 Para el efecto citaron la Sentencia C-531 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>6 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>7 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 46 \u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ratificado por Colombia mediante la Ley 82 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>9 Aprobada por la Ley 762 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>10 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y aprobada por la Ley 1396 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>11 Se presentaron las siguientes intervenciones: (i) Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales; (ii) Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos; (iii) Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios; (iv) Universidad Externado de Colombia; y, (v) Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En la Sentencia C-215 de 2017, reiterada en la Sentencia C-450 de 2020, la Corte insisti\u00f3 en que \u201cLa jurisprudencia constitucional ha establecido que una condici\u00f3n indispensable para emitir fallos de m\u00e9rito frente a las demandas de inconstitucionalidad es que los actos sometidos a control est\u00e9n vigentes, o no lo est\u00e9n, pero produzcan efectos o tengan vocaci\u00f3n de producirlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 En la Sentencia C-898 de 2001 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201c[c]uando la Corte ha entrado a definir si la norma demandada est\u00e1 vigente, lo ha hecho para determinar la materia legal sujeta a su control. El an\u00e1lisis de vigencia de la norma se vuelve entonces una etapa necesaria para determinar el objeto del control, vgr., cu\u00e1les son las normas vigentes o que, a pesar de haber sido derogadas, pueden seguir produciendo efectos jur\u00eddicos, respecto de las cuales debe hacerse un juicio de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-305 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>15Cfr. Corte Constitucional C-350 de 1994 seg\u00fan la cual \u201cCuando se demandan normas que contienen mandatos espec\u00edficos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de \u00e9sta o aqu\u00e9l ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisi\u00f3n de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida. En efecto, si hallara exequible la norma impugnada no har\u00eda otra cosa que dejar en firme su ejecutabilidad y, habi\u00e9ndose dado ya la ejecuci\u00f3n, la resoluci\u00f3n judicial ser\u00eda in\u00fatil y extempor\u00e1nea. Y si la encontrara inexequible, no podr\u00eda ser observada la sentencia en raz\u00f3n de haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien profiri\u00f3 la disposici\u00f3n; se encontrar\u00eda la Corte con hechos cumplidos respecto de los cuales nada podr\u00eda hacer la determinaci\u00f3n que adoptase\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional C-668 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 La derogatoria t\u00e1cita deja vigente en las leyes anteriores todo aquello que no contradiga las disposiciones de la nueva ley, lo que hace necesario un an\u00e1lisis comparativo entre ambas leyes que permita determinar si la derogatoria es total o parcial. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-353 de 2015 y C-192 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-019 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-467 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-541 de 1993; C-992 de 2001, C-1115 de 2001, C-803 de 2003, C-070 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>21 En la Sentencia C-1115 de 2001, reiterada en la Sentencia C-502 de 2012, la Corte se\u00f1al\u00f3 que\u00a0\u201csi no se entendiera que la Corte mantiene su competencia cuando las disposiciones transitorias han sido demandadas antes de la expiraci\u00f3n de su t\u00e9rmino, de ordinario una serie de leyes y normas quedar\u00edan por fuera del control constitucional, pues todas aquellas cuya vigencia fuera menor al tiempo que dura el tr\u00e1mite del proceso en la Corte Constitucional, resultar\u00edan ajenas a revisi\u00f3n por tal raz\u00f3n. Posibilidad que repugna a la intenci\u00f3n del constituyente y a la noci\u00f3n misma de Estado de Derecho que acoge nuestra Carta Fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-305 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-143 de 2018, C-044 de 2018, C-668 de 2014, C-019 de 2015, C-192 de 2017 y C-085 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. entre otros, Corte Constitucional Auto 288 de 2001 y Sentencias C-1052 de 2001; C-568 de 2004; C-980 de 2005; C-345 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre el car\u00e1cter relacional de la igualdad, Cfr. entre otras las sentencias: T-530 de 1997; C-1112 de 2000 y C-090 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Corte Constitucional C-099 de 2013; C-635 de 2012 y C-631 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Corte Constitucional C-1052 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr., Sentencia C-809 de 2007. En esta providencia, citando la Sentencia C-501 de 2001, se record\u00f3 que: \u201cel principio de unidad de materia tiene la virtualidad de concretar el\u00a0principio democr\u00e1tico en el proceso legislativo\u00a0pues garantiza una deliberaci\u00f3n p\u00fablica y transparente sobre temas conocidos desde el mismo surgimiento de la propuesta.\u00a0 Permite que la iniciativa, los debates y la aprobaci\u00f3n de las leyes se atengan a unas materias predefinidas y que en esa direcci\u00f3n se canalicen las discusiones y los aportes previos a la promulgaci\u00f3n de la ley.\u00a0 Esa conexi\u00f3n unitaria entre los temas que se someten al proceso legislativo garantiza que su\u00a0producto sea resultado de un sano debate democr\u00e1tico en el que los diversos puntos de regulaci\u00f3n hayan sido objeto de conocimiento y discernimiento\u201d. A su turno, en la Sentencia C-015 de 2016, citando la Sentencia C-714 de 2008, se a\u00f1adi\u00f3 que \u201cLa importancia de este principio radica en que a trav\u00e9s de su aplicaci\u00f3n se busca evitar que los legisladores, y tambi\u00e9n los ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobaci\u00f3n subrepticia de normas que nada tienen que ver con la(s) materia(s) que constituye(n) el eje tem\u00e1tico de la ley aprobada, y que por ese mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario debate democr\u00e1tico al interior de las c\u00e1maras legislativas. La debida observancia de este principio contribuye a la coherencia interna de las normas y facilita su cumplimiento y aplicaci\u00f3n al evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones interpretativas que en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la existencia de disposiciones no relacionadas con la materia principal a la que la ley se refiere\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-400 de 2010, C-133 de 2012 y C-015 de 2016, reiteradas en la Sentencia C-507 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-507 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr., Sentencia C-992 de 2001. \u201cHa se\u00f1alado la Corte, por otra parte, que la materia inicial de un proyecto de ley no constituye una camisa de fuerza para el Congreso y que es posible que dicho contenido sea ampliado o restringido en el curso del debate. As\u00ed, los contenidos tem\u00e1ticos de un proyecto pueden adicionarse con otros nuevos, que no estaban en la iniciativa original, pero que guarden una relaci\u00f3n de conexidad objetiva con los contenidos de \u00e9sta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Sentencia C-551 de 2003 reiterada en la Sentencia C-084 de 2018, la Corte explic\u00f3 que si bien hay una distinci\u00f3n general entre el control formal y el control material encomendado a la Corte, tambi\u00e9n hay una categor\u00eda intermedia de vicios procedimentales con implicaciones en el contenido material de la norma pues \u201cexcepcionalmente, es posible evaluar en el control formal el contenido de una ley o de un proyecto de ley, no para realizar un juicio de contradicci\u00f3n respecto de lo previsto en la Carta, sino para establecer si los asuntos que una o varias disposiciones tratan son respetuosos (i) de los par\u00e1metros de conformaci\u00f3n tem\u00e1tica previstos en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, referentes al principio de la unidad de materia; (ii) de las reglas especiales de tr\u00e1mite que se consagran frente determinados tipos de leyes, como ocurre, por ejemplo, con las leyes estatutarias o las leyes org\u00e1nicas; y (iii) de ciertos condicionamientos preceptivos que anteceden a la realizaci\u00f3n del procedimiento legislativo, tal como sucede con el deber de agotar la consulta previa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 En la Sentencia C-438 de 2019, la Corte reiter\u00f3 su precedente en relaci\u00f3n con la intensidad del juicio de constitucionalidad relativo al cumplimiento del principio de unidad de materia y concluy\u00f3: \u201cPor eso, sin desatender el prop\u00f3sito perseguido por el principio de unidad de materia -evitar las incongruencias normativas en las leyes-, la hermen\u00e9utica constitucional ha dejado sentado que el mismo no puede interpretarse en sentido estricto, r\u00edgido o absoluto, al punto que se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre las diferentes normas que surgen en virtud de las finalidades que persiguen y que, por lo mismo, razonablemente se integran o resultan ser complementarias para lograr el dise\u00f1o de la cuesti\u00f3n de fondo del proyecto legal. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, una interpretaci\u00f3n restrictiva del citado principio implicar\u00eda desbordar su verdadera finalidad, produciendo un efecto contrario al pretendido, en cuanto terminar\u00eda por anular el principio democr\u00e1tico, convirti\u00e9ndose en una camisa de fuerza para el Congreso que obstaculiza la actividad legislativa hasta el punto de hacerla ca\u00f3tica e incluso nugatoria. \/\/ Bajo ese entendido, frente al contenido del principio de unidad de materia, lo que cabe es una interpretaci\u00f3n razonable y proporcional que permita establecer con claridad si entre las normas y la ley existe conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica, pues lo que de aqu\u00e9l se predica es que exista un n\u00facleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese n\u00facleo tem\u00e1tico y los otros diversos contenidos se presente una relaci\u00f3n de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable\u201d. (Subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1057 de 2005, C-400 de 2010 y C-015 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ello a trav\u00e9s del estudio de, por ejemplo, las exposiciones de motivos o los debates en el seno del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-015 de 2016. Citando la Sentencia C-714 de 2001, advirti\u00f3 que: \u201cEl principio de unidad de materia no busca dificultar el trabajo legislativo, fragmentando la regulaci\u00f3n de materias sobre la base de la independencia absoluta de estas, por no referirse exactamente a un mismo eje tem\u00e1tico, sino que, por el contrario, lo que persigue, como ya se ha observado, es que razonablemente y desde un punto de vista objetivo, pueda establecerse una relaci\u00f3n entre las diferentes disposiciones que conforman un cuerpo normativo, y entre estas y el t\u00edtulo de la ley\u201d. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-015 de 2016 reiterada en la Sentencia C-507 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-933 de 2014. Sobre esto \u00faltimo, se advirti\u00f3 en esa providencia que \u201c[l]a conexidad causal, hace referencia a \u201cla identidad en los motivos que ocasionaron su expedici\u00f3n. En otras palabras, tal conexidad hace relaci\u00f3n a que las razones de la expedici\u00f3n de la ley sean las mismas que dan lugar a la consagraci\u00f3n de cada uno de sus art\u00edculos en particular, dentro del contexto de la posible complejidad tem\u00e1tica de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2006. \u201cA este respecto es fundamental recordar que una de las modalidades de conexidad teleol\u00f3gica es la conexidad de tipo consecuencial. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que respeta el principio de unidad de materia \u201cla conexi\u00f3n en raz\u00f3n a los efectos f\u00e1cticos de una norma que aparentemente no guarda relaci\u00f3n alguna con el tema de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-081 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencia C-081 de 1996, fundamento jur\u00eddico No 4. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>46 Los ingresos corrientes se clasifican en ingresos tributarios y no tributarios. Los primeros comprenden los impuestos directos e indirectos, y los segundos comprenden las tasas y las multas (Ley 179\/94: arts. 55, 67 y 71). \u00a0<\/p>\n<p>47 Definidas en la Ley 225 de 1995, como los grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos recursos se hace en la forma exclusivamente dispuesta en la ley que los crea y se destina solo al objeto en ella previsto, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 De conformidad con la ley org\u00e1nica de presupuesto, constituyen fondos especiales el orden nacional, los ingresos definidos en la ley para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico espec\u00edfico, as\u00ed como los pertenecientes a fondos sin personer\u00eda jur\u00eddica creados por la ley. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-009 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 De conformidad con la ley org\u00e1nica de presupuesto, comprenden los recursos del balance; los recursos de cr\u00e9dito externo con vencimiento mayor a un a\u00f1o de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la Rep\u00fablica; los rendimientos financieros; el diferencial cambiario originado por la monetizaci\u00f3n de los desembolsos del cr\u00e9dito externo y de las inversiones en moneda extranjera; las donaciones; el excedente financiero de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional y de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y de las sociedades de econom\u00eda mixta con el r\u00e9gimen de aquellas sin perjuicio de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n y la ley les otorgan; y, las utilidades del Banco de la Rep\u00fablica, descontadas las reservas de estabilizaci\u00f3n cambiaria y monetaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Excluidos los aportes y transferencias de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 El art\u00edculo 24 de la Ley 225 de 1995 autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional para que compilara el texto de tales leyes sin cambiar su redacci\u00f3n ni contenido, compilaci\u00f3n que se denominar\u00eda Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. En virtud de tal autorizaci\u00f3n legal se expidi\u00f3 el Decreto 111 de 1996, que compil\u00f3 las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995. No es un Decreto con fuerza de ley, porque para su expedici\u00f3n no se confirieron precisas facultades extraordinarias pro tempore que, por lo dem\u00e1s est\u00e1n prohibidas porque tal y como lo se\u00f1ala el inciso in fine del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, no se puede revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades para dictar normas org\u00e1nicas. Se trata, entonces, de un Decreto ejecutivo compilatorio y, por lo tanto, de un simple acto administrativo, el cual, por lo dem\u00e1s, tiene \u00fanicamente dos art\u00edculos: el primero que compila las normas org\u00e1nicas contenidas en las citadas leyes y, el segundo, que dispuso su vigencia y derog\u00f3 el Decreto ejecutivo compilatorio 360 de 1995, que antes hab\u00eda compilado las Leyes 38 de 1989 y 179 de 1994, en virtud de una autorizaci\u00f3n parecida contenida en esta \u00faltima. Por tal raz\u00f3n, las referencias a las normas de la Ley Org\u00e1nicas del Presupuesto no se pueden confundir con los \u00fanicos dos art\u00edculos del decreto ejecutivo 111 de 1996, ni este sirve de par\u00e1metro constitucional para ning\u00fan efecto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Aunque el precedente constitucional transit\u00f3 de una visi\u00f3n restringida a una m\u00e1s ponderada en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de unidad de materia en trat\u00e1ndose de leyes anuales de presupuesto, la jurisprudencia en vigor reconoce que el control de constitucionalidad aplicable en este tipo de casos admite la exigencia de requisitos adicionales a los que se comprueban en el an\u00e1lisis de unidad de materia de cualquier ley ordinaria. Para una revisi\u00f3n detallada del tr\u00e1nsito jurisprudencial descrito, v\u00e9ase: Corte Constitucional, Sentencia C-438 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional. Sentencias C-357 de 1994, C-629 de 1996 y C-402 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, Sentencias C-039 de 1994 y C-089A de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, Sentencia C-546 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 En la Sentencia C-685 de 1996 se afirm\u00f3 que: \u201ctal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo hab\u00eda destacado, el presupuesto es un mecanismo de racionalizaci\u00f3n de la actividad estatal, y en esa medida cumple funciones redistributivas, de pol\u00edtica econ\u00f3mica, planificaci\u00f3n y desarrollo, todo lo cual explica que la Carta ordene que el presupuesto refleje y se encuentre sujeto al plan de desarrollo\u2026 Pero el presupuesto es igualmente un instrumento de gobierno y de control en las sociedades democr\u00e1ticas, ya que es una expresi\u00f3n de la separaci\u00f3n de poderes y una natural consecuencia del sometimiento del Gobierno a la ley (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sentencia C-803 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>58 Diario Oficial. No. 40.658 de 9 de noviembre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>59 Diario Oficial No. 41.121, de 30 de noviembre\u00a0de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>60 Diario Oficial No. 41.619, de 30 de noviembre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>61 Diario Oficial No. 42.158, de 20 de diciembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>62 Diario Oficial No. 42.946, de diciembre 24 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>63 Diario Oficial No. 43.176, de 20 de noviembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>64 Diario Oficial No. 43.429, del 15 de noviembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>65 Diario Oficial No. 43.827, de 23 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>66 Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>67 Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-177 de 2002, C-1124 de 2008 y C-006 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Esta tesis se ha venido reiterando pac\u00edficamente, entre otras, de manera reciente en la Sentencia C-438 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>69 Diario Oficial No. 44.655, de 22 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>70 Diario Oficial No. 45.039, de 19 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>72 Diario Oficial No. 45.774, de 27 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>73 Diario Oficial No. 46.109 de 01 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>74 Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>75 Diario Oficial No. 46.833 de 5 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>76 Diario Oficial No. 47.212 de 23 de diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>77 Diario Oficial No. 47.570 de 21 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>78 Diario Oficial No. 47.922 de 13 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>79 Diario Oficial No. 48.283 de 14 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>80 Diario Oficial No. 48.640 de 10 de diciembre de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>81 Diario Oficial No. 49.001 de 11 de diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>82 Diario Oficial No. 49.353 de 2 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>83 Diario Oficial No. 49.706 de 24 de noviembre de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>84 Diario Oficial No. 50.080 de 7 de diciembre de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>85 Diario Oficial No. 50.453 de 20 de diciembre de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>86 Diario Oficial No. 50.789 de 26 de noviembre de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>87 Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019 \u00a0<\/p>\n<p>88 Diario Oficial No. 51.512 de 28 de noviembre de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-357 de 1994, C-546 de 1994, C-423 de 1995, C-685 de 1996, C-402 de 1997, C-562 de 1998, C-201 de 1998, C-1504 de 2000, C-457 de 2006, C-668 de 2006, C-006 de 2012, C-052 de 2015, C-142 de 2015, C-486 de 2016 y C-438 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-337de 1993, C-357 de 1994, C-546 de 1994, C-704 de 2015 y C-047 de 2018. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, Sentencia C-1124 de 2008, reiterada en las Sentencias C-052 de 2015, C-486 de 2016 y C-438 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, Sentencia C-704 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, Sentencia C-486 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>94 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-1027 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-167\/21 \u00a0 LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Aplicaci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0 (\u2026) la Sala reiter\u00f3 el precedente constitucional relativo al principio de unidad de materia, en particular cuando este se aplica a una ley anual de presupuesto. 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