{"id":27814,"date":"2024-07-02T21:47:28","date_gmt":"2024-07-02T21:47:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-168-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:28","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:28","slug":"c-168-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-168-21\/","title":{"rendered":"C-168-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-168\/21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 1955 DE 2019-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-504 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional en su tipolog\u00eda formal depende de que se cumplan los siguientes supuestos: (i) que la disposici\u00f3n acusada haya sido objeto de estudio de constitucionalidad por parte de la Corte; (ii) que los cargos planteados sean iguales a los imputados de fondo en el caso objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-13705 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00c1lvaro Cubillos Ruiz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 313 de la Ley 1955 de 2019 \u201cPor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas por el art\u00edculo 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en los art\u00edculos 40.6, 241.4 y 242.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano \u00c1lvaro Cubillos Ruiz present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 313 de la Ley 1955 de 2019 \u201cPor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 1 de mayo de 20202, la Corte Constitucional (i) admiti\u00f3 la demanda de la referencia, (ii) orden\u00f3 fijar en lista por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para dar la oportunidad a los ciudadanos de impugnarla o defenderla3; (iii) orden\u00f3 comunicar el inicio del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica4, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, y a las Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Bolivariana, de los Andes, de Antioquia, de Medell\u00edn, de Nari\u00f1o, del Norte, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional, Mariana, Rosario y Sergio Arboleda, para que, si lo consideran conveniente, intervengan en el presente proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la disposici\u00f3n acusada; (iv) orden\u00f3 comunicar la demanda al presidente del Congreso, y, (v) dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La siguiente corresponde a la transcripci\u00f3n del art\u00edculo 313 de la Ley 1955 de 2019, respecto de la cual se admiti\u00f3 la demanda, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1955 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Decreta: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 313.\u00a0Sobretasa por kilovatio hora consumido para fortalecer al fondo empresarial en el territorio nacional.\u00a0A partir de la expedici\u00f3n de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2022, cr\u00e9ase una sobretasa nacional de cuatro pesos moneda legal colombiana ($4 COP) por kilovatio hora de energ\u00eda el\u00e9ctrica consumido, que ser\u00e1 recaudada por los comercializadores del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y girada al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. La sobretasa ser\u00e1 destinada al pago de las obligaciones financieras en las que incurra el Fondo Empresarial para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica de las empresas de energ\u00eda el\u00e9ctrica en toma de posesi\u00f3n en el territorio nacional. El hecho generador ser\u00e1 el kilovatio hora consumido, y los responsables del pago de esta sobretasa ser\u00e1n los usuarios de los estratos 4, 5 y 6, los usuarios comerciales e industriales y los no regulados del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios reglamentar\u00e1 el procedimiento para dar cumplimiento a lo previsto en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl servicio de transporte masivo que se mueva con energ\u00eda el\u00e9ctrica estar\u00e1 excluido de la sobretasa de la que trata el presente art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La demanda6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor se\u00f1al\u00f3 en la demanda y correcci\u00f3n de la misma que la norma acusada vulnera los art\u00edculos 338, 355, 359, 363 y 367 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. En concreto formul\u00f3 tres cargos contra la disposici\u00f3n demandada: (i) desconocimiento de los principios de legalidad tributaria por la indeterminaci\u00f3n de la base gravable de la sobretasa; (ii) desconocimiento el car\u00e1cter general de los impuestos al decretar un impuesto con destinaci\u00f3n espec\u00edfica con el agravante de que ser\u00e1 destinado a otorgar un auxilio a personas del derecho privado; y, (iii) desconocimiento del principio de equidad tributaria frente a los sujetos destinatarios de la tarifa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el primer cargo se indica que la norma demandada desconoce el art\u00edculo 338, al no determinar la base gravable de la sobretasa. La acusaci\u00f3n se divide en dos partes: (i) la primera se refiere a que el hecho generador que dicta la norma demandada es \u201cel kilovatio hora consumido\u201d, medida que hace referencia a la energ\u00eda activa y no la totalidad de la energ\u00eda consumida, la cual se mide en Kilovatio Voltio Amperio. Seg\u00fan el demandante, esto implica el desconocimiento del principio de legalidad del tributo, en tanto la base gravable no est\u00e1 definida con suficiente \u201cclaridad y precisi\u00f3n\u201d dado que no es claro si la base gravable se refiere a la energ\u00eda activa, reactiva o aparente. (ii) La segunda, hace referencia al aparte de la norma que indica que \u201cLa Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios reglamentar\u00e1 el procedimiento para dar cumplimiento a lo previsto en este art\u00edculo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el demandante, dada la incertidumbre sobre la base gravable, este aparte de la norma faculta a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para determinarla. Agrega que dicha facultad fue ejercida por la Superintendencia en el art\u00edculo 7 de la Resoluci\u00f3n SSPD 20191000035615 del 13 de septiembre de 2019 mediante el cual se dispuso que \u201cla base gravable de la sobretasa es la energ\u00eda activa consumida en el periodo de facturaci\u00f3n.\u201d Seg\u00fan el demandante, esto demuestra la vulneraci\u00f3n del principio de legalidad tributaria pues es la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios la que determin\u00f3 la base gravable y no el Congreso de la Rep\u00fablica como lo ordena la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el segundo cargo, el actor advierte que la norma demandada desconoce los art\u00edculos 355 y 359 de la Constituci\u00f3n. En opini\u00f3n del demandante, la sobretasa creada por la norma demandada en realidad se trata de un impuesto nacional que no puede tener una destinaci\u00f3n espec\u00edfica y que no se ajusta a ninguna de las excepciones contempladas en el art\u00edculo 359. Especifica que la destinaci\u00f3n del impuesto contemplado en la norma demandada, esto es, la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda, no puede ser entendida como inversi\u00f3n social pues no est\u00e1 enumerada en los objetivos y finalidades del Estado Social de Derecho previstos en el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n. Agrega que la destinaci\u00f3n del impuesto es subsanar los problemas de recursos que enfrenta Electricaribe por medio del Fondo Empresarial de la Superservicios (en adelante FES), motivo por el cual se viola el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n que indica que el Estado no podr\u00e1 decretar auxilios en favor de personas jur\u00eddicas del derecho privado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite de fijaci\u00f3n en lista se recibieron 4 escritos de intervenci\u00f3n7. Dos (2) intervinientes defendieron la constitucionalidad del art\u00edculo 313 acusado y dos (2) solicitaron la declaratoria de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Centro de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Externado de Colombia solicita se declare la exequibilidad de la norma. Frente al primer cargo expone que la norma indica claramente la base gravable, esta es, la energ\u00eda activa que se mide en kilovatios por hora consumida (KWh), por tanto, no hay vulneraci\u00f3n al principio de legalidad. Frente al segundo cargo, se\u00f1ala que se est\u00e1 ante un impuesto y que la excepci\u00f3n contemplada para las rentas espec\u00edficas destinadas para la inversi\u00f3n social s\u00ed comprenden la norma demandada. Esto, por cuanto la norma tiene como fin garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el territorio nacional en cumplimiento del deber del Estado de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos (art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n). Respecto del tercer cargo, se indica que la Sentencia C-521 de 2019 reconoce al Legislador un marco de configuraci\u00f3n normativa en materia tributaria que permite regular un tributo de manera igual entre desiguales, siempre y cuando la carga no sea desproporcionada, como considera es el caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n conjunta por parte de entidades gubernamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la Unidad Administrativa Especial, y la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico UAE-CRA, presentaron intervenci\u00f3n conjunta para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer cargo exponen las entidades p\u00fablicas que la base gravable del tributo es clara, se trata de la energ\u00eda activa consumida que se mide en kilovatios hora consumidos, que a su vez, de acuerdo a la CREG es la que se mide con los medidores de energ\u00eda utilizados regularmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo cargo, afirman que la Sentencia C-221 de 2019 indica que la \u201cinversi\u00f3n social\u201d a la que hace referencia el art\u00edculo 359 de la CP, es una forma de \u201cgasto p\u00fablico social\u201d que se diferencia del gasto p\u00fablico ordinario por la estrecha relaci\u00f3n del primero con el concepto constitucional de \u201cnecesidades b\u00e1sicas insatisfechas\u201d, el mejoramiento de la calidad de vida de las personas9 y la satisfacci\u00f3n de los fines del Estado Social de Derecho, los cuales no son \u00fanicamente los enunciados en el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n como alega el demandante. As\u00ed todos los servicios p\u00fablicos domiciliarios, incluyendo el servicio de energ\u00eda, son esenciales y se encuentran estrechamente relacionados con las finalidades sociales del Estado10 y la garant\u00eda de su prestaci\u00f3n debe entenderse como inversi\u00f3n social. Afirman que la toma de posesi\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos es un instrumento a trav\u00e9s del cual se desarrolla el Estado Social de Derecho para proteger a los usuarios. As\u00ed el pago de las obligaciones financieras que haga el FES para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica constituye un gasto p\u00fablico social en tanto le permite garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda, que es un servicio p\u00fablico domiciliario esencial, lo cual corresponde a una de las obligaciones y finalidades del Estado Social de Derecho. Agregan que el otorgamiento de los recursos que el FES a las empresas de servicios p\u00fablicos se hace por medio de un cr\u00e9dito y no un auxilio, y si bien se hace para empresas mixtas, p\u00fablicas o privadas, esto no contrar\u00eda el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n pues este no impone una restricci\u00f3n absoluta de acuerdo a la Sentencia C-027 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tercer cargo referente a la vulneraci\u00f3n de equidad tributaria, las entidades p\u00fablicas solicitan hacer un juicio de igualdad leve, as\u00ed el accionante no lo haya se\u00f1alado, de acuerdo a las Sentencia C-015 de 2003. Al desarrollarlo, concluyen que la norma pasa el examen; si bien hay un trato igual para desiguales, el trato est\u00e1 justificado pues persigue un fin constitucional leg\u00edtimo consistente en asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de servicios p\u00fablicos en el territorio nacional (Art 365 Constituci\u00f3n). Esto se hace por medio de una medida progresiva pues no grava a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable (estratos 1,2 y 3), y finalmente se entiende que la medida es adecuada para el cumplimiento del fin identificado pues mediante la financiaci\u00f3n del FES y la toma de posesi\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos que lo necesitan, se logra asegurar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Concluyen afirmando que los beneficiarios de la sobretasa ser\u00e1n aquellos usuarios del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica que siguen disfrut\u00e1ndolo gracias a la toma de posesi\u00f3n de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Instituto Colombiano de Derecho Tributario11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario luego de hacer un an\u00e1lisis detallado de los cargos, solicita se declare la inexequibilidad de la norma por desconocer los art\u00edculos 359 y el 363 y de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Respecto del primer cargo indica que la norma decreta claramente la base gravable: se trata de energ\u00eda activa al ser esta medida en kilovatio por hora consumida. Por tanto, no hay confusi\u00f3n ni falta de claridad frente a la base gravable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n por la supuesta destinaci\u00f3n del tributo para el auxilio de personas de derecho privado, indica el Instituto que no se incurre en este supuesto ya que el recurso girado por el FES a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos se concede en calidad de cr\u00e9dito, y no en calidad de \u201cauxilio o donaci\u00f3n\u201d. No obstante, en relaci\u00f3n con la destinaci\u00f3n espec\u00edfica del tributo, el Instituto opina que la norma s\u00ed incurre en una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n. Si bien la inversi\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda puede entenderse como inversi\u00f3n social en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-375 de 2010 al ser un gasto p\u00fablico destinado a salvaguardar las necesidades b\u00e1sicas, en este caso los recursos recaudados estar\u00edan destinados al pago de las obligaciones financieras del FES para con las empresas del servicio p\u00fablico de electricidad. Los recursos girados a las empresas de servicios p\u00fablicos en calidad de pr\u00e9stamo pueden ser dirigidos a elementos diferentes a la prestaci\u00f3n del servicio de p\u00fablico, por ejemplo, en satisfacer los derechos de los trabajadores de las empresas en proceso de liquidaci\u00f3n que se acojan a planes de retiro voluntario. Por lo tanto, la norma debe ser declarada inconstitucional al desconocer el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del tercer cargo, indica el Instituto que, si bien se impone una misma carga tributaria para grupos que tienen diferentes ingresos socioecon\u00f3micos, esto no implica que haya una vulneraci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, pues dicha decisi\u00f3n se toma dentro del margen de configuraci\u00f3n normativa que tiene el Legislador para autorizar a dar un tratamiento igual a desiguales dentro de m\u00e1rgenes razonables establecida en la sentencia C-521 de 2019. Sin embargo, en el caso de los usuarios no regulados, al ser usuarios que tienen un consumo superior a 2Mw, hay una carga desproporcionada al tener estos un consumo mucho mayor. Por tanto, el Instituto establece que a su saber la norma acusada por la expresi\u00f3n \u201cy los usuarios no regulados\u201d vulnera los principios de equidad y progresividad tributaria, contemplados en el art\u00edculo 363 de la CP. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e112 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Libre de Bogot\u00e1 solicita que se declare la inexequibilidad de la norma por la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 338, 359 y 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Luego de hacer un extenso escrito sobre los principios tributarios discutidos en la presente demanda, el interviniente le halla la raz\u00f3n al demandante en sus cargos y concluye que: (i) hay una vulneraci\u00f3n del principio de legalidad pues la base gravable establecida es ambigua y no se determinan par\u00e1metros, directrices o criterio para que la autoridad administrativa, en este caso la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, determine dichos elementos; (ii) en este caso se trata de un impuesto con una destinaci\u00f3n espec\u00edfica que no puede ser calificada como inversi\u00f3n social, en tanto implica auxiliar financieramente al Fondo Empresarial de Superservicios donde se encuentran empresas privadas, violando as\u00ed los art\u00edculos 355 y 359 de la CP; y, iii) hay una vulneraci\u00f3n al principio de equidad tributaria teniendo en cuenta que la sobretasa constituye una carga impositiva y mayor costo superando los par\u00e1metros se\u00f1alados de la ley 143 de 1992.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de enero de 2021, la Procuradora General de la Naci\u00f3n en su concepto solicit\u00f3 a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la Sentencia C-504 de 2020 que declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 313 de la Ley 1955 de 2019 por violar la prohibici\u00f3n de creaci\u00f3n de rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para resolver la controversia planteada en virtud de los art\u00edculos 241.4 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en tanto se trata de una acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra una norma legal, esto es el art\u00edculo 313 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones previas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante afirma que el art\u00edculo 313 de la Ley 1955 de 2019 vulnera los art\u00edculos 338, 355, 359, 363 y 367 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Durante el tr\u00e1mite de la demanda, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiri\u00f3 la sentencia C-504 de 202013 en la cual se resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra del mismo art\u00edculo demandado en este expediente. En consecuencia, la Procuradur\u00eda solicita que la Corte declare estarse a lo resuelto en la referida sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, se hace necesario analizar si existe cosa juzgada constitucional. Para esto, inicialmente se har\u00e1 un recuento de la jurisprudencia constitucional, para luego proceder a estudiar con detenimiento el caso a la luz de lo enunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, y el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, determinan que las decisiones de la Corte Constitucional de control abstracto de constitucionalidad \u201chacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. Por lo anterior, en principio, la Corte no \u201cpuede volver a pronunciarse sobre un asunto ya discutido y decidido\u201d14. Lo anterior por cuanto dichas decisiones son inmutables, vinculantes y definitivas15, con el fin de salvaguardar la seguridad jur\u00eddica que \u201cse conoce como la instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal de la cosa juzgada constitucional\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado diferentes tipolog\u00edas que se pueden presentar frente a la cosa juzgada. Esta puede ser formal\u00a0o\u00a0material,\u00a0absoluta\u00a0o\u00a0relativa, y\u00a0aparente. Es (i) formal cuando la demanda cae sobre el mismo texto o una norma formalmente igual; ii) material cuando se demanda una disposici\u00f3n jur\u00eddica que, si bien es formalmente distinta, presenta identidad en el contenido normativo con la norma estudiada previamente; (iii) absoluta cuando en la primera decisi\u00f3n se agot\u00f3 todo debate constitucional sobre la norma demandada; (iv) relativa cuando es posible emprender un nuevo debate constitucional ante nuevas acusaciones; v) aparente cuando, a pesar de haber adoptado una decisi\u00f3n de exequibilidad en la parte resolutiva de un pronunciamiento anterior, \u00e9sta no encuentra soporte en las consideraciones contenidas en la sentencia.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el efecto de la cosa juzgada depende de la decisi\u00f3n que se haya tomado en el pronunciamiento anterior. En caso de que se trate de una decisi\u00f3n de inexequibilidad, la Corte deber\u00e1 rechazar la demanda o estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior, ya que no hay un objeto de control.18\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional en su tipolog\u00eda formal depende de que se cumplan los siguientes supuestos: (i) que la disposici\u00f3n acusada haya sido objeto de estudio de constitucionalidad por parte de la Corte; (ii) que los cargos planteados sean iguales a los imputados de fondo en el caso objeto de estudio.19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que se haya declarado la exequibilidad de la norma, la Corte deber\u00e1 revisar el alcance de la decisi\u00f3n anterior con miras a determinar si el asunto planteado por el demandante ya fue resuelto, esto es si existe identidad en los cargos analizados en uno y otro caso. Si este no fue resuelto, la Corte deber\u00e1 emitir un nuevo pronunciamiento de fondo; en caso contrario, deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior.20 En los casos de exequibilidad condicionada, \u201cla interpretaci\u00f3n excluida del ordenamiento jur\u00eddico no podr\u00e1 ser objeto de reproducci\u00f3n o aplicaci\u00f3n en otro acto jur\u00eddico; y\u00a0en los supuestos en los que la Corte ha adoptado una sentencia\u00a0aditiva, la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposici\u00f3n que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar\u201d.21 En todo caso, si la disposici\u00f3n fue declarada inexequible, la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo las anteriores consideraciones, advierte la Sala Plena que en este caso la Sentencia C-504 de 2020 constituye cosa juzgada formal puesto que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. La disposici\u00f3n demandada en el presente caso fue estudiada y declarada inexequible por la Corte mediante la Sentencia C-504 de 2020, como consecuencia de lo cual, el art\u00edculo 313 de la Ley 1955 de 2019 demandado fue retirado del ordenamiento jur\u00eddico, de forma que un nuevo pronunciamiento al respecto carece de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En ese caso, la Corte declar\u00f3 su inexequibilidad por violar el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Con la Sentencia C-504 de 2020, la Sala Plena concluy\u00f3 que \u201cno queda duda alguna de que los servicios p\u00fablicos son\u00a0inherentes a la finalidad social del Estado, quien tiene el deber de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.\u00a0Sin embargo, dicha finalidad no se concreta en la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de una renta nacional creada por la norma demandada en una Ley aprobatoria del Plan de Desarrollo, al destinarse en abstracto para el\u00a0pago de las obligaciones financieras en las que incurra el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica de una determinada empresa de energ\u00eda el\u00e9ctrica en toma de posesi\u00f3n.\u00a0Es claro que dicha destinaci\u00f3n resulta contraria al principio de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, ya que no puede calificarse como &#8216;inversi\u00f3n social\u2019 el salvamento\u00a0ex post\u00a0de una empresa particular en un determinado sector, como es el caso de Electricaribe S.A. E.S.P.\u201d Esta conclusi\u00f3n responde al mismo reproche formulado por el actor en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en el presente caso se configura la cosa juzgada formal, por lo que la Sala Plena est\u00e1 llamada a estarse a lo resuelto en la Sentencia C-504 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de\u00a0lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO\u00a0en la\u00a0Sentencia C-504 de 2020, mediante la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 313 de la Ley 1955 de 2019 \u201cPor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Archivo \u201cD00013705 Presentaci\u00f3n Demanda\u201d del 4 de marzo de 2020, integrado al expediente electr\u00f3nico. Este proceso fue suspendido en atenci\u00f3n a los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521 y PCSJA20- 11526 de marzo de 2020, los cuales suspendieron los t\u00e9rminos judiciales en el territorio nacional hasta el 12 de abril de 2020. Dicha suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos fue prorrogada hasta el 26 de abril de 2020 mediante Acuerdo PCSJA20-11532 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. El Decreto legislativo 469 de 2020, faculta a la Corte Constitucional para levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales ordenados por el consejo Superior de la Judicatura con el fin de cumplir sus funciones constitucionales. As\u00ed se expide el Auto 121 de 2020 que faculta a la Corte para levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para adelantar la etapa de admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad. A partir del 1 de julio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura levant\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para la ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Archivo \u201cD0013705-Auto Admisorio-(2020-05-12 19-32-27)\u201d integrado al expediente electr\u00f3nico. La demanda fue inadmitida inicialmente por el entonces magistrado sustanciador mediante Auto del 23 de abril de 2020. El demandante corrigi\u00f3 la demanda por medio de escrito presentado el 27 de abril de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Conforme a lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4 Atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 244 de la CP. \u00a0<\/p>\n<p>5 Siguiendo lo previsto en los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la CP. \u00a0<\/p>\n<p>6 Archivo \u201cD0013705-Presentaci\u00f3n Demanda-(2020-03-09 10-16-08)\u201d, incluido dentro del expediente digital. Este documento fue complementado por el demandante en la correcci\u00f3n de la demanda allegada dentro de los t\u00e9rminos procesales, tal como se indica en el auto de admisi\u00f3n del expediente del 1 de mayo, la cual se encuentra en el archivo \u201cD0013705-Correcci\u00f3n a la Demanda-(2020-04-27 17-34-14)\u201d incluido dentro del expediente digital. La demanda fue rechazada aduciendo que no cumple con el requisito de procedibilidad referente a presentar razones claras por las cuales se aduce que la norma demandada desconoce normas constitucionales. Esto por cuanto el demandante hace una \u201cinterpretaci\u00f3n de la norma que no corresponde al contenido objetivo del texto\u201d demandado pues \u201catribuye la condici\u00f3n de sujeto activo del mismo a quien no la tiene y, adem\u00e1s, atribuye a la base gravable una indeterminaci\u00f3n y una forma de superarla que no se siguen de manera objetiva a la norma demandada.\u201d Adicionalmente el entonces magistrado ponente, indic\u00f3 que la demanda no argumenta por qu\u00e9 el destino de los recursos del tributo, que es garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, no puede entenderse como un gasto p\u00fablico social. Asimismo, no demostr\u00f3 por qu\u00e9 para efectos del pago del tributo no son equiparables y no pueden ser tratados de la misma manera los usuarios de estratos 4, 5 y 6 y los usuarios comerciales e industriales y los no regulados del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Los argumentos de la correcci\u00f3n ser\u00e1n expuestos en el aparte de \u201cLa demanda\u201d del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Se presentaron las siguientes intervenciones: (i) escrito conjunto de Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el Ministerio de Minas y Energ\u00edas y la Unidad Administrativa Especial-Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico; (ii) de la Universidad Externado de Colombia; (iii) de la Universidad Libre de Colombia s; y (iv) del Instituto Colombiano de Derecho Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>8 Archivo \u201cD0013705-Conceptos e Intervenciones-(2020-12-01 17-32-30)\u201d integrado al expediente virtual. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-221 de 2019 y Decreto 111 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-066 de 1997\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Archivo \u201cD0013705-Conceptos e Intervenciones-(2020-08-19 17-46-24)\u201d integrado al expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>12 Archivo \u201cD0013705-Conceptos e Intervenciones-(2020-12-01 17-35-33)\u201d integrado al expediente virtual. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-504 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-552 de 2014, MP Mauricio Gonzalez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias C-774 de 2001, C-468 de 2011, C-007 de 2016 y C-089 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-089 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-089 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias C-960 de 2014 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y C-104 de 2018. M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-200 de 2019 y Sentencia C-089 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencia C-089 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-168\/21\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 1955 DE 2019-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-504 de 2020 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Clasificaci\u00f3n \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 La configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional en su tipolog\u00eda formal depende de que se cumplan los siguientes supuestos: (i) que la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27814","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27814","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27814"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27814\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27814"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27814"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27814"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}