{"id":27815,"date":"2024-07-02T21:47:28","date_gmt":"2024-07-02T21:47:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-169-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:28","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:28","slug":"c-169-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-169-21\/","title":{"rendered":"C-169-21"},"content":{"rendered":"\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-623 de 2008 la Corte Constitucional consider\u00f3 que, aunque la oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda es el auto admisorio, la Sala Plena al momento de fallar puede hacer un examen m\u00e1s profundo y de cara al principio pro actione del cumplimiento los requisitos para proceder al estudio de fondo, a pesar de no encontrarse obligada a ejercer dicha potestad en la referida etapa del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Carga argumentativa adicional \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala considera \u00fatil advertir que, independientemente de la metodolog\u00eda que sigue la Corte Constitucional para desplegar el juicio de igualdad y establecer la proporcionalidad o razonabilidad de una disposici\u00f3n legal, a la hora de decidir si hay lugar al fallo inhibitorio, no se le puede exigir al contenido de la demanda un lenguaje o un desarrollo espec\u00edfico de los pasos anal\u00edticos del test, ni un determinado razonamiento, por cuanto en esencia la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica y de acceso ciudadano; por lo tanto le corresponde a la Corte Constitucional analizar la disposici\u00f3n legal, el criterio de desigualdad se\u00f1alado por el demandante, establecer la intensidad del test y aplicar su juicio de acuerdo con los par\u00e1metros de finalidad, necesidad y adecuaci\u00f3n que se prediquen en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n reiteradamente ha explicado que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir con unos requisitos m\u00ednimos a partir de los cuales resulte posible una confrontaci\u00f3n entre la norma impugnada y las disposiciones superiores presuntamente vulneradas, dado que solo as\u00ed tendr\u00e1 los elementos necesarios para adoptar una decisi\u00f3n de fondo en la que se determine la permanencia o no del precepto atacado, dentro del ordenamiento jur\u00eddico, decisi\u00f3n que tendr\u00e1 efectos\u00a0erga omnes\u00a0y har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Falta de suficiencia en la exposici\u00f3n del concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-13751 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Milton Javier Jim\u00e9nez Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 532 de la Ley 1564 de 2012, \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en los art\u00edculos 40.6, 95.7 y 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Milton Javier Jim\u00e9nez Su\u00e1rez present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 532 de la Ley 1564 de 2012 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d, por vulnerar los art\u00edculos 13, 14 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito de subsanaci\u00f3n de 19 de junio de 2020, el demandante profundiz\u00f3 en la argumentaci\u00f3n de los cargos en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 13 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto de 10 de julio de 2020, la Corte acept\u00f3 que, prima facie, la demanda subsanada cumpl\u00eda con las exigencias previstas en el Decreto Ley 2067 de 1991 para realizar un pronunciamiento de fondo, raz\u00f3n por la cual resolvi\u00f3 admitirla frente a todos los cargos incoados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma providencia orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, comunicar el inicio del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la Presidencia del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Superintendencia de Sociedades. Asimismo, dispuso la fijaci\u00f3n en lista e invit\u00f3 a las siguientes personas e instituciones, para que se pronunciaran sobre la demanda de inconstitucionalidad o suministraran insumos de an\u00e1lisis para la resoluci\u00f3n de la controversia judicial: (i) las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Sabana, Rosario, EAFIT y Antioquia; (ii) la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal; (iii) la Federaci\u00f3n Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales; y, (iv) el Colegio Profesional de Abogados de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 12 de noviembre de 2020, la Corte Constitucional orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General dar cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales tercero, cuarto, quinto y sexto del prove\u00eddo del 10 de julio de 2020, dado que la Sala Plena consider\u00f3 que no era necesario adoptar una decisi\u00f3n adicional sobre el levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por la emergencia sanitaria derivada del Covid 19, debido a que los mismos se entendieron reanudados a partir del 1\u00b0 de julio de 2020, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplido lo previsto en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte procede a resolver sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto del art\u00edculo acusado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1564 DE 20122\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IV \u00a0<\/p>\n<p>INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 532. \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N. Los procedimientos contemplados en el presente t\u00edtulo s\u00f3lo ser\u00e1n aplicables a las personas naturales no comerciantes. Las reglas aqu\u00ed dispuestas no se aplicar\u00e1n a las personas naturales no comerciantes que tengan la condici\u00f3n de controlantes de sociedades mercantiles o que formen parte de un grupo de empresas, cuya insolvencia se sujetar\u00e1 al r\u00e9gimen previsto en la Ley 1116 de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor considera que el art\u00edculo 532 de la Ley 1564 de 2012 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d, es inconstitucional por desconocer:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 de la C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del actor se vulnera el mandato de trato igual de las personas naturales no comerciantes que tienen la calidad de controlantes de sociedades mercantiles o un grupo de empresas a quienes en caso de insolvencia se les remite al procedimiento de la Ley 1116 de 2006, frente a las personas naturales no comerciantes cuyo proceso de insolvencia se rige por las reglas del Cap\u00edtulo I del C\u00f3digo General del Proceso. Aduce que si una persona \u201c[tiene] el 30% de acciones en una empresa, seg\u00fan el inciso 2 del precepto demandado, pued[e] acoger[se] a la Ley 1564 de 2012, pues con este porcentaje, no ser\u00eda controlante, sin embargo, al mismo tiempo el inciso primero del precepto demandado da a entender que si [se encuentra] inscrita en la C\u00e1mara de Comercio, eso [la] hace comerciante y no podr\u00eda acoger[se] a la Ley 1564 de 2012\u201d3 o se \u201cencuentra inscrito en la c\u00e1mara de comercio o que por la forma de desarrollar su actividad laboral se presume como una persona comerciante\u201d4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 de la C.P.) y a la personalidad jur\u00eddica (art\u00edculo 14 de la C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el demandante indica que si un ciudadano es controlante de una sociedad y \u00e9ste como persona natural se encuentra en problemas econ\u00f3micos, su caso es rechazado por el juez civil tanto por el proceso de la Ley 1116 de 2006, como por el de la Ley 1564 de 2012; en el primer caso, porque la empresa controlada tambi\u00e9n debe encontrarse en proceso de reorganizaci\u00f3n y, en el segundo, al ser considerado como comerciante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como pretensi\u00f3n subsidiaria, el demandante indic\u00f3 que la Corte debe aclarar el sentido y alcance de las condiciones contempladas en el art\u00edculo 532 de la Ley 1564 de 2012, \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d, toda vez que, en su criterio, es preciso establecer que cuando no se re\u00fanan las exigencias para hacer uso de los instrumentos de la Ley 1116 de 2006, los no comerciantes controlantes de sociedades o empresas pueden acceder al tr\u00e1mite al contemplado en el T\u00edtulo IV de la Secci\u00f3n Tercera del Libro Tercero del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al derecho a la personalidad jur\u00eddica, el actor adujo, de manera general, que \u201cel art\u00edculo 542 del C.G.P, al no estar claro en su texto legal, siempre lo van a interpretar conforme lo regla el c\u00f3digo de comercio, de all\u00ed que las personas quedan en un limbo jur\u00eddico, llevando esto a una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 13,14 y 229\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta entidad solicit\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo acusado, al considerar que no desconoce ning\u00fan mandato superior. Explic\u00f3 que para determinar la calidad de comerciante se debe acudir a las normas del C\u00f3digo de Comercio, que definen como comerciante a \u201clas personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles\u201d. Puntualiz\u00f3 que esa calidad debe ser evaluada en cada caso particular por los operadores jur\u00eddicos, a efectos de verificar si las mencionadas caracter\u00edsticas se predican o no de quien solicita el procedimiento de insolvencia y as\u00ed determinar su procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, indic\u00f3 que no existe un cargo de igualdad, pues la norma demandada se dirige a las personas naturales cuya actividad no se encuentra relacionada con el ejercicio profesional de aquellas actividades denominadas mercantiles, y pretende incluir en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso a aquellas personas que por ejercer profesionalmente actos comerciales se rigen por el r\u00e9gimen de insolvencia empresarial que se aplica generalmente para las sociedades mercantiles, empresas unipersonales, fundaciones, corporaciones, personas naturales comerciantes y controlantes de sociedades mercantiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Universidad solicit\u00f3 de la Corte Constitucional proferir un fallo inhibitorio pues, dijo, que de la lectura de la demanda y de su posterior correcci\u00f3n, se evidencia que los cargos formulados no re\u00fanen los requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional. Cit\u00f3 como antecedente la Sentencia C-243 de 20127 y observ\u00f3 que la demanda de la referencia \u201cse limita a se\u00f1alar a trav\u00e9s de una serie de ejemplos te\u00f3ricos unas posibles vulneraciones de las normas superiores, sin expresar con suficiencia los motivos de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advirti\u00f3 que el legislador al expedir el r\u00e9gimen de insolvencia contenido en el C\u00f3digo General del Proceso, atendi\u00f3 el exhorto de la Corte Constitucional realizado en la Sentencia C-699 de 20078 y dot\u00f3 a los NO comerciantes de un procedimiento universal que les permitiera resolver ante una misma autoridad y con unas claras y definidas etapas procesales sus problemas de sobreendeudamiento.9 Desde esta perspectiva, afirm\u00f3 que el art\u00edculo 532 de la Ley 1564 de 2012 no viola de manera directa ning\u00fan art\u00edculo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cpor el contrario, consagra una herramienta de acceso a la administraci\u00f3n de justicia para este actor de nuestra realidad econ\u00f3mica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que pese al esfuerzo de interpretaci\u00f3n del ciudadano, la demanda carece de los elementos necesarios para proferir un pronunciamiento de fondo; sin embargo, reiter\u00f3 que \u201cla preocupaci\u00f3n del accionante es del mayor inter\u00e9s en la medida que al parecer existen interpretaciones por parte de los distintos operadores jur\u00eddicos de la norma que no han sido unificadas, y que podr\u00edan conducir a una clara denegaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Con todo, dijo, que para la eventual inconstitucionalidad se requiere aportar decisiones judiciales y estad\u00edsticas que efectivamente demuestren c\u00f3mo, aunque sea \u201cprima facie\u201d, los jueces civiles interpretan la norma de tal modo que la misma cercena de forma desproporcionada el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela efectiva de los derechos de estos sujetos destinatarios de las reglas de insolvencia del no comerciante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, concluy\u00f3 que la falta de estad\u00edsticas y estudios concretos lleva a que no se cuente con \u201clos elementos necesarios para lograr establecer una clara y sumaria contradicci\u00f3n entre la norma demandada y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Mauricio C\u00e1rdenas Vallejo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de este interviniente, la disposici\u00f3n demandada debe ser declarada inexequible o, en su defecto exequible condicionalmente, en tanto que las personas naturales no comerciantes no cuentan con ning\u00fan instrumento jur\u00eddico para hacer frente a los escenarios de crisis econ\u00f3mica, dado que pueden llegar a ser consideradas como comerciantes en raz\u00f3n de negocios menores y, por ello, no ser beneficiarias del r\u00e9gimen de insolvencia del C\u00f3digo General del Proceso, y, en su criterio, tampoco podr\u00edan acceder al r\u00e9gimen de insolvencia empresarial por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 1116 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 la inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que las razones presentadas por el demandante no son ciertas, espec\u00edficas y suficientes, toda vez que se fund\u00f3 en meras situaciones hipot\u00e9ticas y no expuso de manera concreta un concepto de violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 14 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En especial, frente al criterio de suficiencia, la vista fiscal observ\u00f3 que los argumentos presentados por el actor no superan la consideraci\u00f3n de la Sentencia C-699 de 2007 mediante la cual la Corte Constitucional estableci\u00f3 que el legislador tiene un amplio margen de actuaci\u00f3n para definir los presupuestos que deben tenerse en cuenta en la procedencia de la acci\u00f3n de insolvencia o los instrumentos que deban aplicarse para resolver la situaci\u00f3n de crisis del deudor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir en forma definitiva sobre las demandas de inconstitucionalidad que se presenten por los ciudadanos contra las leyes como la acusada en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Cuesti\u00f3n previa. Ineptitud de la demanda en el caso sub judice \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, cuando alguno de los cargos versa sobre la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, mediante la Sentencia C-138 de 2019 la Corte reiter\u00f3 que, adem\u00e1s de los requisitos generales y especiales que deben ser analizados, el demandante tiene la carga adicional de demostrar, siquiera prima facie, lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte ha se\u00f1alado que, adem\u00e1s de los requisitos generales de aptitud sustancial (claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia), le asiste al ciudadano la carga espec\u00edfica de determinar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: \u2018(i) determinar cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n (\u2018patr\u00f3n de igualdad\u2019 o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparaci\u00f3n y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles; y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto est\u00e1 constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparaci\u00f3n, desde la Constituci\u00f3n, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, la total inobservancia de la carga argumentativa anotada o incluso la falta de sustentaci\u00f3n de uno de los presupuestos que integran el referido test, repercute de manera directa en la \u2018suficiencia\u2019 del cargo relacionado con la violaci\u00f3n del principio de igualdad y, en consecuencia, deriva en la ineptitud sustancial de la demanda. Es importante mencionar que la imposici\u00f3n de este requisito espec\u00edfico se encuentra justificado por el car\u00e1cter complejo del principio de igualdad y la necesidad de proteger la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en esta materia\u201912(\u00e9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el juicio de igualdad, cuando recae sobre una norma de car\u00e1cter procesal puede variar, dependiendo del tipo de proceso y la necesidad que pretende solucionar, tal como ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en la Sentencia C-345 de 2019:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl par\u00e1metro con el cual se mide el respeto del principio de igualdad procesal no siempre es el mismo, pues depende del proceso en el cual se inserta la norma que aparentemente establece una desigualdad evaluada como un todo, es decir, visto en contexto. As\u00ed pues, un precepto acusado de violentar el principio de igualdad procesal no contraviene la Constituci\u00f3n cuando: (i) el derecho al debido proceso de las partes procesales se mantiene inc\u00f3lume; y (ii) se privilegian principios constitucionales como la celeridad del proceso y el principio de econom\u00eda procesal. Adem\u00e1s, el alcance del principio de igualdad procesal debe analizar (iii) el prototipo de esquema procesal adoptado, (iv) la pretensi\u00f3n de proteger a la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n procesal y (v) la b\u00fasqueda de la superaci\u00f3n de anomal\u00edas como la informaci\u00f3n asim\u00e9trica y los incentivos para impedir o retardar el impulso del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Sala considera \u00fatil advertir que, independientemente de la metodolog\u00eda que sigue la Corte Constitucional para desplegar el juicio de igualdad y establecer la proporcionalidad o razonabilidad de una disposici\u00f3n legal, a la hora de decidir si hay lugar al fallo inhibitorio, no se le puede exigir al contenido de la demanda un lenguaje o un desarrollo espec\u00edfico de los pasos anal\u00edticos del test, ni un determinado razonamiento, por cuanto en esencia la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica y de acceso ciudadano; por lo tanto le corresponde a la Corte Constitucional analizar la disposici\u00f3n legal, el criterio de desigualdad se\u00f1alado por el demandante, establecer la intensidad del test y aplicar su juicio de acuerdo con los par\u00e1metros de finalidad, necesidad y adecuaci\u00f3n que se prediquen en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n reiteradamente ha explicado que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir con unos requisitos m\u00ednimos a partir de los cuales resulte posible una confrontaci\u00f3n entre la norma impugnada y las disposiciones superiores presuntamente vulneradas13, dado que solo as\u00ed tendr\u00e1 los elementos necesarios para adoptar una decisi\u00f3n de fondo en la que se determine la permanencia o no del precepto atacado, dentro del ordenamiento jur\u00eddico, decisi\u00f3n que tendr\u00e1 efectos\u00a0erga omnes\u00a0y har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la l\u00ednea jurisprudencial en torno a qu\u00e9 carga se debe cumplir, se ha ponderado entre el derecho que tienen los ciudadanos a ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (art\u00edculos 40.6 y 241.4 de la C.P.) y el deber que tiene la Corte Constitucional de resolver con fundamento en razones jur\u00eddicas aptas para retirar o no una norma del ordenamiento jur\u00eddico (art\u00edculo 241 de la C.P.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha invocado el principio\u00a0pro actione14 al advertir que no se exige del actor un conocimiento especializado sobre la materia, pero s\u00ed se le requiere exponer, en forma razonada y clara, los motivos por los cuales considera que un precepto resulta contrario a lo dispuesto por el constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sus intervenciones, la Universidad Externado de Colombia y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicitaron que la Corte Constitucional se declare inhibida para decidir de m\u00e9rito, debido a la insuficiencia de los requisitos m\u00ednimos de la carga argumentativa y a las falencias de los ejemplos propuestos por la parte actora. Por su parte, el ciudadano C\u00e1rdenas Vallejo advirti\u00f3 que en el art\u00edculo 532 de la Ley 1564 de 2012, \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d, s\u00ed existe un tratamiento en perjuicio de los no comerciantes que a su vez son controlantes de sociedades mercantiles o grupo de empresas menores y estim\u00f3 que la Corte debe declarar la inexequibilidad o la exequibilidad condicionada. Finalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicit\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo acusado, al considerar que no desconoce ning\u00fan mandato superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Descendiendo al caso sub examine, observa la Sala que ni siquiera efectuando una lectura pro actione, es posible realizar un pronunciamiento de fondo frente a la acusaci\u00f3n presentada en contra del art\u00edculo 532 de la Ley 1564 de 2012, \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d, por el presunto desconocimiento de los derechos a la igualdad (art. 13 de la C.P.), a la personalidad jur\u00eddica (art. 14 de la C.P.) y, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 de la C.P.) por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Sala Plena observa que el planteamiento resulta insuficiente, toda vez que el actor: (i) no determin\u00f3 de manera completa el tertium comparationis, en el sentido de indicar si el grupo a) de las personas naturales no comerciantes, b) el de las personas naturales no comerciantes que tienen la condici\u00f3n de controlantes de sociedades mercantiles que forman parte de un grupo de empresas y, c) de las personas naturales comerciantes y controlantes de sociedades mercantiles son grupos iguales o diferentes; si estos son susceptibles de comparaci\u00f3n y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) no defini\u00f3 si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe tratamiento desigual entre sujetos iguales o igual entre dis\u00edmiles; y, (iii) tampoco demostr\u00f3 por qu\u00e9 el tratamiento previsto en el art\u00edculo 532 de la Ley 1564 de 2012, \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d, esto es la remisi\u00f3n del grupo b) al procedimiento de la Ley 1116 de 2006, constituye un tratamiento constitucionalmente inadmisible en la determinaci\u00f3n de una norma procesal que regula el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de un tr\u00e1mite judicial.15 En tal virtud, se evidencia que el argumento carece de claridad, pues no es posible establecer con exactitud cu\u00e1les son los grupos de sujetos que pueden ser objeto de comparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n es impertinente, en la medida que los ejemplos que utiliza el demandante ilustran su deseo o anhelo de que determinados actos mercantiles que otorgan la calidad de comerciante no sean tenidos en cuenta para la diferenciaci\u00f3n entre los grupos de comerciantes. Aunado a ello, el pretendido cargo es incierto, dado que el ciudadano afirma que el inciso primero de la norma cuestionada da a entender que las personas inscritas en la C\u00e1mara de Comercio son comerciantes y, por ende, no podr\u00edan acogerse al procedimiento de insolvencia del C\u00f3digo General del Proceso; empero, observa la Sala que dicha afirmaci\u00f3n no se deriva objetivamente del tenor literal del art\u00edculo 532 del citado C\u00f3digo, sino de una interpretaci\u00f3n personal del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco es espec\u00edfico, toda vez que el demandante no expone de manera concreta y puntual un argumento que explique c\u00f3mo el enunciado normativo acusado exhibe un problema de validez constitucional respecto del art\u00edculo 13 Superior. Por el contrario, la vaguedad e indeterminaci\u00f3n de sus fundamentos, no vislumbra un trato desigual entre las personas naturales no comerciantes y las personas naturales no comerciantes que tienen la condici\u00f3n de controlantes de sociedades mercantiles o forman parte de un grupo de empresas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y del desconocimiento a la personalidad jur\u00eddica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto se refiere a la vulneraci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la justificaci\u00f3n presentada por el accionante no es cierta, debido a que el problema de inconstitucionalidad no radica en el contenido literal de la norma atacada, sino que se deriva de la interpretaci\u00f3n personal y subjetiva del demandante, al afirmar que el an\u00e1lisis realizado por los operadores jur\u00eddicos del art\u00edculo 532 de la Ley 1564 de 2012, puede excluir al peque\u00f1o comerciante o la persona no comerciante de los procesos de insolvencia regidos por la Ley 1116 de 2006, como los regulados en la citada Ley 1564 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en algunos casos es plausible que el criterio reiterado de los jueces constituya una l\u00ednea jurisprudencial que pueda ser estudiada desde el punto de vista constitucional por v\u00eda de la doctrina del derecho viviente,16 tesis que a su vez tiene como requisito para un pronunciamiento de fondo que el actor acredite la existencia de dichas decisiones judiciales. No obstante, ello tampoco ocurre en este caso, pues el actor no present\u00f3 una l\u00ednea de dichas providencias que diera cuenta: i) de la supuesta arbitraria interpretaci\u00f3n que hacen los jueces civiles de la norma acusada y, ii) que no est\u00e1 cuestionando una interpretaci\u00f3n subjetiva o hipot\u00e9tica de la norma censurada, sino una orientaci\u00f3n judicial consistente, consolidada y relevante para determinar su contenido y alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se observa que el argumento tambi\u00e9n es impertinente, en la medida en que el demandante solo present\u00f3 algunos ejemplos sobre las posibles dificultades interpretativas que podr\u00eda enfrentar procesalmente el peque\u00f1o comerciante o la persona no comerciante, en el respectivo procedimiento. En dichas hip\u00f3tesis, los solicitantes del procedimiento de insolvencia estar\u00edan desarrollando actos de comercio de acuerdo con la enumeraci\u00f3n del art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0-que se\u00f1ala los actos y operaciones que se entienden mercantiles para todos los efectos legales- y, en ese orden, tendr\u00edan la calidad de comerciantes, supuesto en el cual dichas personas deben acudir al procedimiento de la Ley 1116 de 2006, al paso que no se encontrar\u00edan en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma demandada, en tanto ella se refiere exclusivamente a los no comerciantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como bien lo indicaron los intervinientes, la norma acusada se origin\u00f3 en la necesidad plasmada en la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional contenida en la Sentencia C-699 de 2007. En dicha providencia, la Corte advirti\u00f3 la conveniencia de proferir ese r\u00e9gimen diferencial y destac\u00f3 la libertad de configuraci\u00f3n legislativa al sostener que \u201cla decisi\u00f3n del legislador de establecer un r\u00e9gimen de insolvencia espec\u00edficamente orientado a las empresas y a las personas jur\u00eddicas, sin incluir en \u00e9l a las personas naturales no comerciantes, no es contraria a la Constituci\u00f3n, en la medida en que, por un lado existen diferencias entre los dos conjuntos de personas que son significativas en funci\u00f3n de la materia que se est\u00e1 regulando, y por otro, la decisi\u00f3n legislativa atiende a fines importantes, que busca resolver de manera especializada sustrayendo del r\u00e9gimen de insolvencia a aquellos sujetos que no se avienen a las condiciones previstas para el mismo\u201d (\u00e9nfasis propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en cuanto al desconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, basta rese\u00f1ar que no existe argumentaci\u00f3n alguna, o lo que es lo mismo, no fue formulada por el ciudadano raz\u00f3n o fundamento que deba o pueda ser valorado por esta Corte para efectos de decidir de m\u00e9rito (Supra numeral 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que ninguno de los dos cargos presentados en contra del art\u00edculo 532 de la Ley 1564 de 2012, \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d, por la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 14 y 229 de la Constituci\u00f3n consolidan o constituyen un concepto de violaci\u00f3n que le permita a esta Corte realizar un escrutinio de fondo. En consecuencia, se declarar\u00e1 inhibida por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO.- INHIBIRSE de proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito respecto del art\u00edculo 532 de la Ley 1564 de 2012, \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>No participa \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidi\u00f3 los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20- 11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521 y PCSJA20- 11526 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 de abril de 2020, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 de mayo de 2020, PCSJA20-11567 de junio de 2020, mediante los cuales orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales en todo el territorio nacional, por per\u00edodos sucesivos, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3 Escrito de correcci\u00f3n del 19 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>4 Demanda del 15 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-050875 del 09 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>7 Por medio de la cual la Corte se declar\u00f3\u00a0INHIBIDA\u00a0para proferir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el Acto Legislativo 4 de 2011, por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Mediante la sentencia C-699 de 2007 la Corte Constitucional resolvi\u00f3: \u201cPrimero: Declarar la EXEQUIBILIDAD del numeral octavo del art\u00edculo 3\u00ba y del aparte demandado del art\u00edculo 126 de la Ley 1116 de 2006\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Mediante la Sentencia C-699 de 2007 la Corte Constitucional resolvi\u00f3: \u201cSegundo. EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica para que dentro del \u00e1mbito de su potestad de configuraci\u00f3n legislativa expida un r\u00e9gimen universal para personas naturales no comerciantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia C-623 del 25 de julio de 2008, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil, la cual fue reiterada, entre otras, en las sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013 y C-165 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-281 de 2013: \u201c(\u2026) Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del Magistrado Ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2019, Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, en la Sentencia C-372 de 2011, la Corte manifest\u00f3: \u201c(\u2026) con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que \u201cla apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Mediante los procedimientos de insolvencia del C\u00f3digo General del Proceso (que son tres seg\u00fan el art\u00edculo 531 CGP) la persona natural no comerciante podr\u00e1 solicitar: i) la negociaci\u00f3n de sus deudas a trav\u00e9s de un acuerdo con sus acreedores para obtener la normalizaci\u00f3n de sus relaciones crediticias; ii) la convalidaci\u00f3n de los acuerdos privados a los que llegue con sus acreedores o iii) la liquidaci\u00f3n de su patrimonio. El procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas se adelanta ante los centros de conciliaci\u00f3n, siendo el conciliador el encargado de admitir la solicitud, bajo los requisitos fijados en la ley. Es \u00fatil advertir que en este procedimiento la intervenci\u00f3n judicial solamente es requerida en la decisi\u00f3n de objeciones que no sea posible conciliar (art\u00edculo 552 C.G.P.) y para decidir la nulidad del acuerdo o de su reforma, en caso de impugnaci\u00f3n (art\u00edculo 447 C.G.P.). \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-193 de 2016: \u201cEn m\u00faltiples ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la caracterizaci\u00f3n del derecho viviente en el control abstracto de constitucional adquiere plena relevancia en cuanto consulta las din\u00e1micas sociales y la interpretaci\u00f3n autorizada del \u00f3rgano judicial l\u00edmite de la respectiva especialidad. Esta caracterizaci\u00f3n permite a la Corte no basar los an\u00e1lisis de constitucionalidad en interpretaciones puramente hipot\u00e9ticas o descontextualizadas de las leyes, sino tomar como referencia las que han sido depuradas por los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n y que demuestren una orientaci\u00f3n jurisprudencial dominante, bien establecida. \/\/ As\u00ed, se han fijado los siguientes requisitos para evaluar esa caracterizaci\u00f3n a partir de decisiones judiciales de las Altas Cortes, a saber:\u00a0\u201c(1.) la interpretaci\u00f3n judicial debe ser consistente, as\u00ed no sea id\u00e9ntica y uniforme (si existen contradicciones o divergencias significativas, no puede hablarse de un sentido normativo generalmente acogido sino de controversias jurisprudenciales); (2.) en segundo lugar, la interpretaci\u00f3n judicial debe estar consolidada: un solo fallo, salvo circunstancias especiales, resultar\u00eda insuficiente para apreciar si una interpretaci\u00f3n determinada se ha extendido dentro de la correspondiente jurisdicci\u00f3n; y, (3.) la interpretaci\u00f3n judicial debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos requisitos, la caracterizaci\u00f3n del derecho viviente surge de un estudio enmarcado por la \u00f3rbita de competencia ordinaria de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y, por ello, se desenvuelve en el plano de la interpretaci\u00f3n de la ley, no de la Constituci\u00f3n, y es esencialmente una concreci\u00f3n del principio de legalidad, no del principio de constitucionalidad. De tal manera que el valor de esa caracterizaci\u00f3n es relativo a la\u00a0interpretaci\u00f3n de la ley\u00a0demandada, lo cual no le resta trascendencia, sino que define el \u00e1mbito del mismo. Le corresponde a la Corte Constitucional decidir si recibe y adopta dicha interpretaci\u00f3n. Y en caso de que la acoja, ejercer de manera aut\u00f3noma sus competencias como juez en el \u00e1mbito de lo constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda \u00a0 En la Sentencia C-623 de 2008 la Corte Constitucional consider\u00f3 que, aunque la oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda es el auto admisorio, la Sala Plena al momento de fallar puede hacer un examen m\u00e1s profundo y de cara al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27815","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27815","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27815"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27815\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27815"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27815"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27815"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}