{"id":27818,"date":"2024-07-02T21:47:28","date_gmt":"2024-07-02T21:47:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-173-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:28","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:28","slug":"c-173-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-173-21\/","title":{"rendered":"C-173-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-173\/21 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En materia de omisiones legislativas, existen dos clases: las absolutas y las relativas. En las primeras no existe ning\u00fan desarrollo del precepto constitucional en la ley. En las segundas, si bien existe una disposici\u00f3n legal en la cual, en principio, se cumple el deber constitucional, lo cierto es que se muestra incompleta, pues le hace falta \u201cun ingrediente, consecuencia o condici\u00f3n que resultaba esencial para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Impone al demandante una mayor carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Incumplimiento de carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Omisi\u00f3n advertida por el demandante no se predica de norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-13.726 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad presentada por Silvia Natalia Luna Ni\u00f1o en contra del art\u00edculo 217 (parcial) del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 1060 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquella que le confiere el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de marzo de 2020, la ciudadana Silvia Natalia Luna Nin\u0303o present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra la disposici\u00f3n normativa: \u201co quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biol\u00f3gico\u201d, contenida en el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 1060 de 2006. En ella solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad condicionada de dicha expresi\u00f3n, bajo el entendido de que la impugnaci\u00f3n de la paternidad o de la maternidad debe formularse dentro de los 140 d\u00edas siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de que se es el padre biol\u00f3gico o la madre biol\u00f3gica. Considera que la falta de un plazo perentorio para la impugnaci\u00f3n de la paternidad o de la maternidad constituye una omisi\u00f3n legislativa relativa, que es incompatible con lo dispuesto en los art\u00edculos 14, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con la Convenci\u00f3n de los Derechos del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de mayo de 2020, el expediente D-13.726 fue repartido al despacho del Magistrado sustanciador. Por medio de Auto del 26 de mayo siguiente, se inadmiti\u00f3 la demanda, por no satisfacer los m\u00ednimos argumentativos de certeza, especificidad y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda fue corregida en su debida oportunidad. Por ello, y con fundamento en el principio pro actione, la demanda fue admitida mediante Auto del 17 de mayo de 2020. En esta providencia se dispuso, adem\u00e1s, fijar en lista el asunto, hacer la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n, invitar a participar del proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las Facultades de Derecho de las Universidades Pontificia Bolivariana, de los Andes, de Antioquia, de Medell\u00edn, de Nari\u00f1o, del Norte, del Rosario, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional, Mariana y Sergio Arboleda, y dar traslado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que rindiese el concepto a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe la norma demandada y se subraya la expresi\u00f3n espec\u00edficamente cuestionada por la demandante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 84 DE 18731 \u00a0<\/p>\n<p>(26 de mayo) \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO CIVIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA C\u00d3DIGO CIVIL DE LA UNI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>TITULO X<\/p>\n<p>DE LOS HIJOS LEG\u00cdTIMOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I REGLAS GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 217. PLAZO PARA IMPUGNAR. &lt; Modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 1060 de 2006&gt; El hijo podr\u00e1 impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo. En el respectivo proceso el juez establecer\u00e1 el valor probatorio de la prueba cient\u00edfica u otras si as\u00ed lo considera. Tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo har\u00e1 presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultaci\u00f3n del parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las personas que soliciten la prueba cient\u00edfica lo har\u00e1n por una sola vez y a costa del interesado; a menos que no cuenten con los recursos necesarios para solicitarla, podr\u00e1n hacerlo siempre y cuando demuestren ante ICBF. que no tienen los medios, para lo cual gozar\u00e1n del beneficio de amparo de pobreza consagrado en la Ley 721 de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar la violaci\u00f3n de las normas superiores, comienza por destacar que el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Civil no prev\u00e9 un t\u00e9rmino para que \u201cquien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biol\u00f3gico\u201d, impugne la paternidad o la maternidad. Este t\u00e9rmino tampoco est\u00e1 previsto en los dem\u00e1s art\u00edculos de dicho c\u00f3digo. En esa medida, aduce que, al no existir un t\u00e9rmino de caducidad, se desconocen los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener una familia y no ser separados de ella, a la identidad y a la personalidad jur\u00eddica, pues se abre la posibilidad de que su paternidad o maternidad pueda impugnarse en cualquier tiempo, quedando su estado civil en entredicho y sujeto una incertidumbre permanente. Dentro de ese contexto, alega un \u00fanico cargo de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante considera que existe una omisi\u00f3n legislativa relativa y, al respecto, argumenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el padre o la madre que figuran como tales en el registro civil de nacimiento est\u00e1n sometidos a un t\u00e9rmino de caducidad de 140 d\u00edas para impugnar la paternidad o la maternidad. Este t\u00e9rmino se cuenta a partir de la fecha en la que tuvieron conocimiento de no ser los padres biol\u00f3gicos, para intentar la impugnaci\u00f3n de la paternidad (art. 216 C.C.). En cambio, cuando se trata del padre o de la madre biol\u00f3gica, pese a que lo sepan, no est\u00e1n sometidos a ning\u00fan t\u00e9rmino de caducidad para impugnar la paternidad o la maternidad. A juicio de la actora, no existen razones constitucionales ni legales que respalden el hecho de que se haya omitido establecer un t\u00e9rmino de caducidad tambi\u00e9n en el caso de estos \u00faltimos, contrario a lo que ocurre con quienes tienen asignada la calidad de padres del hijo cuya paternidad se pretende impugnar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la Constituci\u00f3n, en sus art\u00edculos 42 y 44, establece el deber del Estado de garantizar los derechos de los ni\u00f1os y de darles prevalencia frente a los derechos de los dem\u00e1s, lo cual no se cumple con la omisi\u00f3n del legislador de establecer un t\u00e9rmino de caducidad en el supuesto de \u201cquien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biol\u00f3gico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones y concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta entidad solicit\u00f3 a la Corte que se declare inhibida por ineptitud sustancial de la demanda. A su juicio, el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa carece de certeza. Sostiene que la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad para que el padre o madre biol\u00f3gicos pueda impugnar la paternidad o la maternidad obedece a la voluntad expresa del legislador. La ley le permite al padre o madre biol\u00f3gicos impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo, como puede constatarse en el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual \u201cni prescripci\u00f3n ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podr\u00e1 oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta instituci\u00f3n pidi\u00f3 que se declare la exequibilidad de la norma demandada. Luego de distinguir entre la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad y la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n o reclamaci\u00f3n de la paternidad, y de realizar un recuento de las actuaciones surtidas durante el tr\u00e1mite legislativo que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1060 de 2006, concluye que el t\u00e9rmino de caducidad para que el presunto padre o madre biol\u00f3gico impugne la paternidad se contempl\u00f3 en el proyecto original que fue discutido en la C\u00e1mara de Representantes. Sin embargo, en atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Civil, que regula la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de la paternidad, y a la determinaci\u00f3n de su car\u00e1cter preferente conforme a lo se\u00f1alado en la Sentencia C-109 de 1995, en el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional del Senado de la Rep\u00fablica, se decidi\u00f3 eliminar cualquier l\u00edmite temporal que le impidiera a los padres biol\u00f3gicos no solo impugnar la paternidad, sino reclamarla para s\u00ed, en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, considera que en estos casos la impugnaci\u00f3n de la paternidad o de la maternidad, por el padre o la madre biol\u00f3gicos, necesariamente ella debe acumularse a la reclamaci\u00f3n de la paternidad o maternidad, a fin de que se declare la existencia jur\u00eddica del nuevo vinculo paternofilial, de modo que al converger ambas acciones habr\u00e1 de darse aplicaci\u00f3n preferente al art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Civil, en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-109 de 1995. Por consiguiente, sugiere que en el an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Civil, parcialmente demandado, se integre la unidad normativa con el 406 del mismo ordenamiento, dado que este \u00faltimo no establece un l\u00edmite temporal para incoar la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de la paternidad \u201ca quien se presente como verdadero padre o madre, del que pasa por hijo de otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, finaliza su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que, por la l\u00ednea del principio pro infans, la garant\u00eda plena de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u2013y en general de todas las personas\u2013 al nombre, a la identidad, a la dignidad humana y a la familia se produce preferentemente cuando se verifica la filiaci\u00f3n real, y no otra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio del interviniente, la norma debe declararse exequible, bajo el entendido de que: \u201c(i) el t\u00e9rmino de los progenitores para impugnar la maternidad o paternidad de su hijo antes de que cumpla la mayor\u00eda de edad no est\u00e1 especificado en el art\u00edculo demandado, sino que deriva del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o a conocer su verdadera procedencia y recuperar su identidad arrebatada ilegalmente; (ii) el t\u00e9rmino de los progenitores para impugnar la maternidad o paternidad de su hijo tras la obtenci\u00f3n de su mayor\u00eda de edad se fundamenta en la b\u00fasqueda de su origen biol\u00f3gico y recuperaci\u00f3n de su identidad privada ilegalmente y (iii) la concreci\u00f3n de los t\u00e9rminos precedidos y los efectos de dicha impugnaci\u00f3n corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica teniendo presente que la maternidad o paternidad se adquiere jur\u00eddicamente mediante la filiaci\u00f3n mas (sic) es por s\u00ed misma independiente de la procreaci\u00f3n o la adopci\u00f3n, la normativa constitucional no presume ni establece una primac\u00eda o prioridad de la filiaci\u00f3n derivada de la procreaci\u00f3n y permita al juez determinar de las particularidades del caso la procedencia o no de la misma y tramitar la acci\u00f3n correcta a las pretensiones y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o cuando claramente sea ajena al prop\u00f3sito de la impugnaci\u00f3n de la paternidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n, en concepto n\u00famero 6911 del 22 de enero de 2021, le solicita a la Corte inhibirse para emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, sostiene que la demanda es deficiente en cuanto a la estructuraci\u00f3n del cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, porque en ella se ignora que la inexistencia de un t\u00e9rmino para que el presunto padre o madre biol\u00f3gico impugne la paternidad o la maternidad encuentra raz\u00f3n suficiente en otras disposiciones del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, pone de presente que, cuando el padre o la madre que figuran como tales en el registro civil de nacimiento de una persona impugnan la paternidad o la maternidad, ejercen una acci\u00f3n de car\u00e1cter negativo, en virtud de la cual su pretensi\u00f3n es \u00fanicamente anular el v\u00ednculo familiar reconocido hasta ese momento por el derecho. En cambio, cuando el padre biol\u00f3gico o la madre biol\u00f3gica impugnan la paternidad o la maternidad, no solo ejercen una acci\u00f3n de car\u00e1cter negativo, sino, tambi\u00e9n, de car\u00e1cter positivo, que busca declarar la existencia de un nuevo v\u00ednculo filial en reemplazo de aquel que se ha pedido anular. Ese doble car\u00e1cter \u2013negativo y positivo\u2013 de la impugnaci\u00f3n de la paternidad impulsada por los padres biol\u00f3gicos, se deriva de lo dispuesto en los art\u00edculos 218 y 406 del C\u00f3digo Civil. La primera de dichas normas prev\u00e9 la vinculaci\u00f3n, de oficio o a petici\u00f3n de parte, del presunto padre o madre biol\u00f3gico al proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad y, la segunda, regula la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de la paternidad, que no est\u00e1 sujeta a t\u00e9rmino alguno, y tiene prevalencia sobre las restricciones legales que existen en materia de impugnaci\u00f3n, seg\u00fan lo expuesto en la Sentencia C-109 de 1995. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, concluye que la decisi\u00f3n del legislador de no establecer un l\u00edmite temporal para que el padre o la madre biol\u00f3gica impugne la paternidad o la maternidad \u201cest\u00e1 determinada por una raz\u00f3n suficiente, como lo es la salvaguarda del derecho fundamental a la filiaci\u00f3n real, que se concreta en el doble car\u00e1cter de la pretensi\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad cuando es impulsada por alguno de los presuntos padres biol\u00f3gicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa: la ineptitud sustantiva de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su intervenci\u00f3n dentro del presente tr\u00e1mite, el Ministerio P\u00fablico y el Ministerio de Justicia y del Derecho le solicitaron a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. Consideran que el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa no satisface los presupuestos para su admisibilidad. La ausencia de un t\u00e9rmino de caducidad para que, quien acredite sumariamente ser el padre o la madre biol\u00f3gicos impugnen la paternidad o la maternidad, encuentra raz\u00f3n suficiente en la voluntad expresa del legislador de permitir que aquellos puedan hacerlo en cualquier tiempo como garant\u00eda del derecho de todas las personas a su verdadera filiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para establecer si en esta oportunidad la Corte debe proferir una decisi\u00f3n inhibitoria como lo proponen los mencionados intervinientes, es menester determinar, previamente, si la demanda presentada por la ciudadana Silvia Natalia Luna Ni\u00f1o se ajusta a los m\u00ednimos argumentativos de los cuales depende la viabilidad del juicio abstracto de constitucionalidad.2 En particular, ser\u00e1 necesario entrar a verificar la aptitud del cargo de inconstitucionalidad consistente en la posible configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa derivada del contenido del art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 1060 de 2006, por cuanto no fija un t\u00e9rmino de caducidad para que los padres biol\u00f3gicos impugnen la paternidad o la maternidad de quien pasa por hijo de otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los requisitos que debe cumplir la demanda de inconstitucionalidad cuando se formula un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre los requisitos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad para efectos de que el asunto sometido a su consideraci\u00f3n pueda ser decidido de fondo.3 En dichos pronunciamientos ha subrayado que las exigencias que rigen en esta materia no resultan contrarias al car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. Antes bien, responden a la necesidad de establecer una carga procesal m\u00ednima, que tiene como finalidad permitir que la Corte Constitucional pueda cumplir de manera eficaz las funciones que le han sido asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, la exigencia de requisitos m\u00ednimos en las demandas de inconstitucionalidad busca \u201c(i) evitar que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que protege al ordenamiento jur\u00eddico se desvirtu\u00e9 a priori, en detrimento de la labor del Legislador, mediante acusaciones infundadas, d\u00e9biles o insuficientes; (ii) asegurar que este Tribunal no produzca fallos inhibitorios de manera recurrente, ante la imposibilidad de pronunciarse realmente sobre la constitucionalidad o no de las normas acusadas, comprometiendo as\u00ed la eficiencia y efectividad de su gesti\u00f3n; y (iii) delimitar el \u00e1mbito de competencias del juez constitucional, de manera tal que no adelante, de manera oficiosa, el control concreto y efectivo de las normas acusadas. De hecho, por regla general, a la Corte Constitucional no le corresponde revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente demanden los ciudadanos, lo que implica que esta Corporaci\u00f3n pueda adentrarse en el estudio de fondo de un asunto, s\u00f3lo una vez se presente, en debida forma, la acusaci\u00f3n ciudadana.\u201d5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1.991, la Corte Constitucional ha establecido que, para que una demanda de inconstitucionalidad sea apta, el demandante debe: 1) se\u00f1alar las normas que acusa como inconstitucionales; 2) indicar las normas constitucionales que estima infringidas; 3) exponer las razones o motivos por las cuales la norma acusada viola la Constituci\u00f3n; 4) si se trata de la existencia de un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma, debe, adem\u00e1s, indicar el tr\u00e1mite previsto en la Constituci\u00f3n para expedir el acto demandado y el modo como fue desconocido; y, por \u00faltimo, 5) dar cuenta de la raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional es competente para conocer del asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que concierne al requisito de exponer las razones de la violaci\u00f3n, la doctrina pac\u00edfica y reiterada de esta Sala apunta a que dichas razones deben satisfacer unas condiciones m\u00ednimas para que sea posible realizar el control de constitucionalidad. Lo anterior se traduce en que solo habr\u00e1 lugar a la activaci\u00f3n del respectivo juicio de inconstitucionalidad si la acusaci\u00f3n presentada se apoya en razones 1) claras, esto es, cuando la acusaci\u00f3n formulada por el actor es comprensible y de f\u00e1cil entendimiento; 2) ciertas, si la acusaci\u00f3n recae directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada y no sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor; 3) espec\u00edficas, en cuanto se defina o se muestre en forma di\u00e1fana la manera como la norma vulnera la Carta Pol\u00edtica; 4) pertinentes, cuando se utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia; y 5) suficientes, en la medida en que la acusaci\u00f3n contenga todos los elementos f\u00e1cticos y probatorios que devienen necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que suscite por lo menos una sospecha o duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto.6 Esto es: \u201cplantear al menos un cargo concreto de inconstitucionalidad7 que satisfaga dichas condiciones m\u00ednimas, es decir, debe proponer una verdadera controversia de raigambre constitucional.\u201d8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, conviene destacar que, como guardiana de la supremac\u00eda constitucional,\u00a0la Corte ha determinado que el control de constitucionalidad no solo procede respecto de acciones del legislador, sino tambi\u00e9n frente a sus omisiones, cuando estas tienen por efecto el incumplimiento de mandatos constitucionales espec\u00edficos e ineludibles.9\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de omisiones legislativas, existen dos clases: las absolutas y las relativas. En las primeras no existe ning\u00fan desarrollo del precepto constitucional en la ley. En las segundas, si bien existe una disposici\u00f3n legal en la cual, en principio, se cumple el deber constitucional, lo cierto es que se muestra incompleta, pues le hace falta \u201cun ingrediente, consecuencia o condici\u00f3n que resultaba esencial para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la Carta Pol\u00edtica.\u201d10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, cabe precisar que el control que ejerce la Corte Constitucional, por la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, solo procede respecto de las omisiones legislativas relativas. En cambio, las omisiones legislativas absolutas \u201cno son susceptibles de control de constitucionalidad, en tanto se carece de objeto sobre el cual pueda recaer el an\u00e1lisis a cargo de la Corte.\u201d11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, cuando se presenta una demanda de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa,12 a los requisitos generales de cualquier demanda de inconstitucionalidad se a\u00f1ade la exigencia de construir un espec\u00edfico razonamiento tendiente a demostrar que, en efecto, existe una carencia parcial de regulaci\u00f3n que resulta violatoria del ordenamiento superior. Esto representa para el demandante una carga argumentativa mucho m\u00e1s exigente, pues de lo que se trata es de plantear un escenario de controversia en el que sea aquel, y no el juez constitucional, quien delimite el marco dentro del cual se habr\u00e1 de ejercer el control de la norma acusada de una omisi\u00f3n legislativa relativa.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese entendido, para que una demanda por omisi\u00f3n legislativa relativa pueda generar un pronunciamiento de m\u00e9rito, la jurisprudencia exige que el demandante: \u201c(i) se\u00f1ale la norma jur\u00eddica sobre la cual se predica la omisi\u00f3n; (ii) argumente con claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por qu\u00e9 el texto se\u00f1alado alberga el incumplimiento de un deber espec\u00edfico consagrado en la Constituci\u00f3n y, a partir de ello, (iii) explique cu\u00e1les son los motivos por los que se considera que se configur\u00f3 la omisi\u00f3n inconstitucional. En particular, debe explicar por qu\u00e9 la norma deber\u00eda incluir a personas no contempladas; deber\u00eda prever determinadas consecuencias jur\u00eddicas, contar con cierto ingrediente normativo necesario para que la norma sea compatible con la Constituci\u00f3n o prever determinada condici\u00f3n necesaria para su constitucionalidad.\u201d14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a tales exigencias, la Corte ha precisado que la viabilidad para conocer y emitir un pronunciamiento de fondo se halla condicionada a que la omisi\u00f3n sea atribuible directamente al texto de la disposici\u00f3n impugnada y no a ning\u00fan otro u otros enunciados no vinculados al tr\u00e1mite de constitucionalidad.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, ha hecho \u00e9nfasis en la necesidad de que la configuraci\u00f3n de la inconstitucionalidad no suponga un ejercicio interpretativo de conjuntos m\u00e1s amplios de disposiciones, de regulaciones distintas o de normas indeterminadas,16 sino que, por el contrario, la omisi\u00f3n que se plante\u00e9 pueda coherentemente imput\u00e1rsele a la disposici\u00f3n acusada o, en otros t\u00e9rminos, que sea l\u00f3gicamente atribuible a su texto.17 Este razonamiento se convierte, as\u00ed, en fundamento esencial para que el cargo por incumplimiento de una obligaci\u00f3n superior, que hace constitucionalmente incompleta la norma demandada, pueda ser conocido y decidido de fondo.18 \u00a0Con base en esta regla, la Corte se ha inhibido de proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito por incumplimiento del requisito de certeza cuando la exclusi\u00f3n normativa, que se alega a t\u00edtulo de omisi\u00f3n legislativa, obedece a una lectura aislada, subjetiva, restringida o parcial de la disposici\u00f3n acusada, bien porque el ingrediente, condici\u00f3n normativa, grupo social o consecuencia jur\u00eddica que se echa de menos se encuentra contenido en otra norma del ordenamiento jur\u00eddico19 o porque, previamente, por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, fue incorporado por esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, cabe a\u00f1adir que, una vez se ha constatado que la demanda por omisi\u00f3n legislativa relativa es apta, para decidir el fondo de la cuesti\u00f3n es necesario desarrollar un juicio que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se compone de los siguientes elementos: \u201c(i) la existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o en general, que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con el Texto Superior, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que, en los casos de exclusi\u00f3n, la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado de la inobservancia de un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al legislador\u201d.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda carece de certeza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub judice, la actora enfoca su demanda directamente a cuestionar la supuesta ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa a partir del contenido que, seg\u00fan afirma, deber\u00eda hacer parte del art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Civil, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 1060 de 2006, esto es, la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad para que el padre o la madre biol\u00f3gicos impugnen la paternidad o la maternidad, seg\u00fan el caso. Considera que, como consecuencia de dicha omisi\u00f3n, tales sujetos pueden ejercer la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n en cualquier tiempo, lo cual, en su entender, desconoce los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella, a la identidad y a la personalidad jur\u00eddica, pues deja su estado civil en entredicho y sujeto una incertidumbre permanente en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vista la anterior acusaci\u00f3n, la Sala observa que no est\u00e1n dados los presupuestos necesarios para proferir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito, por lo que se declarar\u00e1 inhibida. En primer lugar, debe advertirse que la demanda carece de certeza, en la medida en que el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa se estructura a partir de una lectura aislada y subjetiva de la disposici\u00f3n acusada, que no tiene en cuenta el sistema normativo que regula las instituciones de la impugnaci\u00f3n y de la reclamaci\u00f3n de la paternidad o la maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se mencion\u00f3, la demandante acusa al art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 1060 de 2006, de no fijar un t\u00e9rmino de caducidad para que los padres biol\u00f3gicos impugnen la paternidad o la maternidad, a diferencia de lo que ocurre con lo padres presuntos, quienes tienen un plazo de 140 d\u00edas, contados a partir del momento en que tuvieron conocimiento de no ser el padre o la madre biol\u00f3gicos, para ejercer la acci\u00f3n impugnatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este planteamiento, adem\u00e1s de partir de una analog\u00eda equivocada, pues la situaci\u00f3n de los padres presuntos y la de los padres biol\u00f3gicos no es equiparable en el \u00e1mbito de la impugnaci\u00f3n de la paternidad o de la maternidad, \u00a0no tiene en cuenta que el ingrediente normativo supuestamente excluido se halla contenido en otra norma del C\u00f3digo Civil, espec\u00edficamente, en el art\u00edculo 406, que consagra la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de la paternidad o de la maternidad en favor de quien \u201cse presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros.\u201d Es decir, faculta a los padres biol\u00f3gicos para indagar y reclamar ese estado civil en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, conviene se\u00f1alar que no es lo mismo impugnar un estado civil que reclamarlo. Se trata de acciones que regulan situaciones jur\u00eddicas distintas. Sin embargo, en algunas circunstancias, necesaria e indefectiblemente convergen ambas acciones. As\u00ed, por ejemplo, en el caso de los padres biol\u00f3gicos, estos no podr\u00edan obtener una declaraci\u00f3n judicial de paternidad o de maternidad sin antes intentar que se destruya el v\u00ednculo paternofilial que cobija al hijo que tiene por padres a otros. Ello significa que, a diferencia de los padres presuntos, quienes al ejercer la impugnaci\u00f3n \u00fanicamente pretenden que se declare que no son el verdadero padre o la verdadera madre de hijo que pasa por suyo, los padres biol\u00f3gicos, en cambio, solo pueden impugnar si su prop\u00f3sito est\u00e1 orientado a que, una vez destruida la presunci\u00f3n legal de paternidad, consigan reclamar para s\u00ed la filiaci\u00f3n que a\u00fan no se les ha reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, cabe afirmar que la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Civil toma aspectos de la impugnaci\u00f3n que le son inescindibles; de ah\u00ed que, en la Sentencia C-109 de 1995, la Corte haya precisado que, cuando una persona acumula la impugnaci\u00f3n con la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de la paternidad o de la maternidad, el proceso se regir\u00e1, en adelante, por el amplio contenido de dicho art\u00edculo y no por las normas restrictivas que regulan la impugnaci\u00f3n, lo que les permite reclamar la verdadera filiaci\u00f3n en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como lo advirtieron el Ministerio P\u00fablico y el Ministerio de Justicia y del Derecho en este proceso, no es que el legislador se haya abstenido de fijar un t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n impugnatoria de la paternidad o la maternidad por parte de los padres biol\u00f3gicos \u2013como se plantea en la demanda\u2013, sino que ha sido su voluntad expresa permitir que aquellos puedan intentar esta acci\u00f3n en cualquier tiempo conforme a la regla de imprescriptibilidad prevista en el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esta perspectiva, por una parte, no puede configurarse una omisi\u00f3n legislativa relativa cuando el prop\u00f3sito expreso del legislador fue descartar cualquier l\u00edmite temporal que le impidiera al padre biol\u00f3gico o la madre biol\u00f3gica no solo impugnar la paternidad o la maternidad, sino reclamarla para s\u00ed, en cualquier tiempo. Y, por otra, tal omisi\u00f3n no se configura cuando dicho prop\u00f3sito expreso responde a un principio de raz\u00f3n suficiente, como es el de garantizar la filiaci\u00f3n real de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, comoquiera que la demandante no tuvo en consideraci\u00f3n estos elementos al momento de formular el cargo por omisi\u00f3n legislativa de relativa y, por lo mismo, la exclusi\u00f3n normativa que alega no se deriva de lo dispuesto en la norma acusada, el cargo carece de aptitud sustantiva, pues no se cumple el primero de los requisitos que habilitan su estudio de fondo, esto es, la existencia de una norma sobre la cual se predique la omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda no demuestra la existencia de un deber espec\u00edfico impuesto por el Constituyente al legislador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, la Corte observa que la demanda no cumple con el segundo de los requisitos que se exigen cuando se formula un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, que consiste en demostrar que tal omisi\u00f3n es consecuencia de la inobservancia de un deber espec\u00edfico impuesto por el Constituyente al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se recordar\u00e1, la actora sostiene que la ausencia de un t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n impugnatoria de la paternidad o de la maternidad por parte de los padres biol\u00f3gicos resulta incompatible con los mandatos contenidos en art\u00edculos 14, 42 y 44 superiores. Estima que la conformaci\u00f3n del orden familiar requiere de cierta estabilidad en las diversas formas como se relacionan sus miembros y, especialmente, cuando est\u00e1n de por medio ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Por ello, dejar abierta la posibilidad de que, en cualquier momento, quien crea ser el padre o la madre biol\u00f3gicos, entren a cuestionar el estado civil que un ni\u00f1o o ni\u00f1a viene poseyendo, lesiona tal estabilidad familiar y compromete su inter\u00e9s superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en los fundamentos de su demanda no explica, con argumentos ciertos, espec\u00edficos y suficientes, las razones por las cuales de los art\u00edculos 14, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica resulta imperativo para el legislador establecer un t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de las acciones judiciales tendientes a impugnar y reclamar el estado civil que actualmente posee una persona y, en particular, un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescentes, por quien aduce ser el padre biol\u00f3gico o la madre biol\u00f3gica. Sobre todo, cuando esta Corporaci\u00f3n ha defendido el derecho de todas las personas a su verdadera filiaci\u00f3n, es decir, la que surge de la adecuaci\u00f3n de la verdad jur\u00eddico-formal a la verdad biol\u00f3gica, derecho que se predica tanto desde la perspectiva del hijo a conocer su identidad real como desde la configuraci\u00f3n de la paternidad que es una proyecci\u00f3n de la persona.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la Sala encuentra que el planteamiento de la actora corresponde a una mera inferencia, pues lo cierto es que las normas constitucionales en cita, a pesar de que contienen mandatos generales de protecci\u00f3n de los derechos de todas las personas al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, a la familia, y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en especial, a la identidad personal y a tener una familia y no ser separados de ella, no se entienden como una obligaci\u00f3n constitucional espec\u00edfica de prever un t\u00e9rmino de caducidad para que los padres biol\u00f3gicos puedan impugnar y reclamar la paternidad o la maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda no precisa las razones que explicar\u00edan por qu\u00e9 la norma acusada deb\u00eda contar con un l\u00edmite temporal espec\u00edfico para ser compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, tambi\u00e9n se observa que la demanda no cumple con el tercero de los requisitos que deben acreditarse para que un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa sea apto, pues en ella no se logra explicar por qu\u00e9, frente a los padres biol\u00f3gicos, el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Civil ha debido fijar un t\u00e9rmino de caducidad para que la norma se entienda ajustada a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que se aprecia es que la demandante se limita a reiterar su argumentaci\u00f3n general en torno a la prevalencia de inter\u00e9s superior del menor sin precisar, en concreto, las razones que har\u00edan injustificada la alegada omisi\u00f3n del legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, no revela por qu\u00e9 la ausencia de un t\u00e9rmino de caducidad desconocer\u00eda los art\u00edculos 14, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n, si las acciones de reclamaci\u00f3n del estado civil son imprescriptibles con respecto a los padres biol\u00f3gicos, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Civil, y la propia Corte Constitucional ha encontrado justificado que, en algunos casos, no se establezca un l\u00edmite temporal para impugnar la paternidad o la maternidad, en procura de garantizar el derecho de todas la personas a reclamar su filiaci\u00f3n verdadera, otorg\u00e1ndole prevalencia a la regla de imprescriptibilidad contenida en aquella norma sobre las restricciones que existen en materia de impugnaci\u00f3n (C-109 de 1995).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, como se anticip\u00f3, la Sala Plena se inhibir\u00e1 de proferir pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional conocer de una demanda de inconstitucionalidad formulada contra la expresi\u00f3n normativa: \u201co quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biol\u00f3gico\u201d, contenida en el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 1060 de 2006. La demandante considero\u0301 que la falta de se\u00f1alamiento de un plazo perentorio para el ejercicio de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad o de la maternidad, por parte de los padres biol\u00f3gicos, constituye una omisi\u00f3n legislativa relativa, incompatible con los mandatos superiores que consagran el derecho de todas personas al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, a la familia, as\u00ed como los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en especial, a la identidad personal y a tener una familia y no ser separados de ella (arts. 14, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como cuesti\u00f3n previa, la Sala analiz\u00f3 si el cargo planteado en la demanda ten\u00eda o no aptitud sustancial. Luego de precisar los requisitos que debe cumplir una demanda de inconstitucionalidad y, de manera especial, los requisitos que debe satisfacer un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, se estableci\u00f3 que la demanda carece de certeza; que la demanda no demuestra la existencia de un deber espec\u00edfico impuesto por el Constituyente al legislador; y que la demanda no precisa las razones que explicar\u00edan por qu\u00e9 la norma acusada deb\u00eda contar con un l\u00edmite espec\u00edfico para se compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a lo primero, se constat\u00f3 que la demanda parte de una lectura aislada de la norma demandada, que pasa por alto la existencia de otra norma que regula la impugnaci\u00f3n de la paternidad o la maternidad por el padre o la madre biol\u00f3gicos, que debe considerarse de manera necesaria para establecer el contenido objetivo de aquella. Esta aproximaci\u00f3n a la norma demandada omite, adem\u00e1s, que sobre esta materia existe una sentencia de constitucionalidad, la C-109 de 1995, que pone de presente la finalidad que subyace a la decisi\u00f3n del legislador de no fijar un t\u00e9rmino de caducidad o de prescripci\u00f3n, para la antedicha impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a lo segundo, si bien la demanda alude a los derechos de los ni\u00f1os y, en especial, a tener un estado civil, lo cierto es que de ello no se sigue que el legislador tenga el deber constitucional de establecer un t\u00e9rmino de caducidad para la impugnaci\u00f3n de la paternidad o la maternidad por parte del padre o de la madre biol\u00f3gicos. Por otro lado, debe destacarse que la Constituci\u00f3n, como lo estableci\u00f3 la Sala en la referida sentencia, protege el derecho de todas las personas a su verdadera filiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, al desconocer la demanda las razones por las cuales el legislador ha previsto que la impugnaci\u00f3n de la paternidad o de la maternidad pueda hacerse por el padre o la madre biol\u00f3gicos en cualquier tiempo, no muestra por qu\u00e9 es necesario establecer un t\u00e9rmino de caducidad para que la norma demandada sea compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala concluy\u00f3 que la demanda no tiene aptitud sustancial y, por tanto, decidi\u00f3 inhibirse de proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito respecto de la expresi\u00f3n: \u201co quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biol\u00f3gico\u201d, contenida en el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 1060 de 2006, por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial 2.867 del 31 de mayo de 1873. \u00a0<\/p>\n<p>2 De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, toda demanda de inconstitucionalidad debe contener: 1) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascritas literalmente por cualquier medio o aport\u00e1ndose un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial; 2) la indicaci\u00f3n de las normas constitucionales infringidas; 3) las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, com\u00fanmente denominadas concepto de la violaci\u00f3n; 4) el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite legislativo impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado, cuando fuere el caso, y 5) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-1095 de 2001, C-1143 de 2001, C-042 de 2002, C-405 de 2009, C-128 de 2011, C-584 de 2015, C-673 de 2015, C-658 de 2016, C-148 de 2018, C-190 de 2019, C-457 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-980 de 2005 y C-501 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-447 de 1997, C-641 de 2010 y C-584 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la Sentencia C-1052 de 2001, sistematizando los lineamientos fijados por la jurisprudencia, la Corte defini\u00f3 las circunstancias a partir de las cuales un cargo se entiende debidamente estructurado. De ah\u00ed que el citado fallo sea objeto de reiteraci\u00f3n por la Corte en innumerables pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-236 de 1997, C-447 de 1997, C-426 de 2002, C-170 de 2004 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-586 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-509 de 1996, C-237 de 1997, C-447 de 1997 y C-426 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-942 de 2010, C-185 de 2002, C-533 de 2012, C-522 de 2009, C-427 de 2000, C-833 de 2013, C-497 de 2015, C-583 de 2015, C-533 de 2012, C-1009 de 2005, C-351 de 2013, C-221 de 2017 y C-352 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-329 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Como lo ha sostenido la Corte, pueden existir omisiones legislativas absolutas y omisiones legislativas de car\u00e1cter relativo. Las primeras se predican en aquellos casos en los que preceptos constitucionales han ordenado expresamente al legislador el desarrollo o la precisi\u00f3n de determinadas materias y aqu\u00e9l no ha provisto ninguna norma tendiente a dar cumplimiento al mandato de actuaci\u00f3n. A las segundas, en cambio, se hace referencia cuando el Congreso ha creado una cierta regulaci\u00f3n o r\u00e9gimen dentro del cual, sin embargo, ha omitido incluir ingredientes cuya incorporaci\u00f3n resultaba constitucionalmente obligatoria. Las omisiones legislativas absolutas escapan por completo de la competencia de la Corte, debido a que, por definici\u00f3n, no existe ninguna norma susceptible de ser confrontada, objetiva y materialmente, con las disposiciones constitucionales, aspecto que t\u00e9cnicamente distingue el control jurisdiccional (241 C.P.). Por el contrario, las omisiones legislativas relativas pueden ser objeto de revisi\u00f3n por la Corte, por cuanto este se dirige contra una norma espec\u00edfica, a la que se atribuye excluir elementos que, desde el punto de vista constitucional, era imperativo integrar. En la Sentencia C-185 de 2002, la Corte indic\u00f3. \u201cTrat\u00e1ndose de la omisi\u00f3n absoluta, es claro que el \u00f3rgano de control carece de competencia para emitir pronunciamiento de fondo, pues la misma comporta una ausencia total e \u00edntegra de normatividad que, en cualquier caso, impide una confrontaci\u00f3n material, objetiva y verificable con el texto de la Carta Pol\u00edtica, aspecto que resulta relevante al proceso de constitucionalidad, en cuanto responde a la t\u00e9cnica a partir de la cual \u00e9ste \u00faltimo se edifica, configura y desarrolla&#8230; Por el contrario, en el caso de la llamada omisi\u00f3n relativa o parcial, la competencia de la Corte Constitucional para proferir decisi\u00f3n de fondo est\u00e1 plenamente justificada, pues aquella se edifica sobre una acci\u00f3n normativa del legislador, espec\u00edfica y concreta, de la que \u00e9ste ha excluido determinado ingrediente o condici\u00f3n jur\u00eddica que resulta imprescindible a la materia all\u00ed tratada, o que habi\u00e9ndolo incluido, termina por ser insuficiente e incompleto frente a ciertas situaciones que tambi\u00e9n se han debido integrar a sus presupuestos f\u00e1cticos\u201d. Ver, as\u00ed mismo, Corte Constitucional, Sentencias C-942 de 2010, C-1052 de 2001, C-405 de 2009 y C-434 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-121 de 2018 y C-188 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-027 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-185 de 2002 y C-221 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>16 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u201cla doctrina de esta corporaci\u00f3n ha definido que s\u00f3lo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusaci\u00f3n contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisi\u00f3n alegada. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo queda supeditada al hecho de que la omisi\u00f3n sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ning\u00fan caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso\u201d (Sentencia C-454 de 2006). \u00a0Cfr., en el mismo sentido, Corte Constitucional, Sentencias C-533 de 2012, C-528 de 2003, C-185 de 2002, C-871de 2002, C-041 de 2002, C-427 de 2000, C-1549 de 2000 C-543 de 1996 y C-1009 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 La Corte ha indicado algunas veces que se trata de una exigencia de coherencia. Al respecto, ver la Sentencia C-528 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>18 En casos excepcionales es posible integrar la unidad normativa que permite extender el examen de constitucionalidad a normas no acusadas, pero solo si la demanda cumple los requisitos formales y sustanciales para un pronunciamiento de fondo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-135 de 2018, C-189 de 2017, C-311 de 2003 y C-572 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-105 de 2018, C-584 de 2015 y C-572 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-494 de 2016, C-572 de 2019 y C-027 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-109 de 1995 y C-358 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-173\/21 \u00a0 OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0 En materia de omisiones legislativas, existen dos clases: las absolutas y las relativas. En las primeras no existe ning\u00fan desarrollo del precepto constitucional en la ley. En las segundas, si bien existe una disposici\u00f3n legal en la cual, en principio, se cumple el deber [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27818","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27818","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27818"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27818\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27818"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27818"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27818"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}