{"id":2782,"date":"2024-05-30T17:17:25","date_gmt":"2024-05-30T17:17:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-076-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:25","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:25","slug":"c-076-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-076-97\/","title":{"rendered":"C 076 97"},"content":{"rendered":"<p>C-076-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-076\/97&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY SOBRE ZONAS DE FRONTERA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Esta ley busca fijar ciertos par\u00e1metros que permitan no s\u00f3lo el desarrollo y progreso de estas \u00e1reas, sino su integraci\u00f3n con el resto del pa\u00eds y los Estados vecinos. En materia fronteriza, la ley 191 de 1995 es la espina dorsal de la legislaci\u00f3n en este campo. &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLICACION DE LA LEY CON REFORMAS-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n que exige el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n busca establecer un par\u00e1metro de orden en nuestra legislaci\u00f3n, pero no tiene incidencia alguna respecto de la obligatoriedad de la ley en si misma. Es decir, la falta de publicaci\u00f3n que exige esta norma constitucional no hace inoponible la ley que se modifica ni la que introduce las modificaciones, leyes que, independientemente, obligan desde su promulgaci\u00f3n, salvo si en su texto se dice otra cosa. El mandato que contiene el inciso final del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, m\u00e1s que incidir en el proceso de discusi\u00f3n y formaci\u00f3n de las leyes, que es uno de los aspectos que analiza la Corte para efectos de determinar su exequibilidad, es una obligaci\u00f3n adicional para el Gobierno, quien debe efectuar la publicaci\u00f3n de la ley modificada con las correspondientes modificaciones, indicando la ley que las introdujo. &nbsp;<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Modificaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de leyes &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la cl\u00e1usula general de competencia que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00e9ste puede derogar, modificar e interpretar las leyes. Obviamente, que en uso de esta atribuci\u00f3n, el legislador est\u00e1 obligado a respetar derechos adquiridos, a no invadir competencias asignadas a otros entes, etc. La funci\u00f3n del legislador consiste, entre otras, en &nbsp;regular los diversos fen\u00f3menos que se suceden en la realidad, con el fin de dotar a los asociados y a las instituciones del Estado de las herramientas necesarias para afrontar los cambios que se van sucediendo. Por tanto, en un Estado moderno, no se puede concebir una legislaci\u00f3n est\u00e1tica, que no permita su normal desarrollo, y por el contrario, lo obstruya, hasta el punto de hacerlo inoperante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Internaci\u00f3n temporal veh\u00edculo de pa\u00eds vecino\/GOBIERNO-Reglamentaci\u00f3n internaci\u00f3n de veh\u00edculos &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica, en uso de la cl\u00e1usula general de competencia, pod\u00eda fijar los procedimientos m\u00ednimos para efectos de obtener la autorizaci\u00f3n para internar temporalmente un veh\u00edculo con matr\u00edcula de un pa\u00eds vecino en las denominadas zonas fronterizas, sin que por ello se hubiese desconocido &nbsp;mandato constitucional alguno. Como en esta materia la Constituci\u00f3n no asigna expresamente a otra autoridad su regulaci\u00f3n, el legislador ten\u00eda plena facultad de regularla. Al tiempo que el Presidente de la Rep\u00fablica conserva su competencia para reglamentar todos aquellos aspectos que considere necesarios para efectos de desarrollarla y cumplirla adecuadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1381. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de la ley 191 de 1995 &#8220;por medio de la cual se dictan &nbsp;disposiciones sobre Zonas de Frontera&#8221; y, espec\u00edficamente, &nbsp;en contra del art\u00edculo 24.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Luis Carlos Gait\u00e1n G\u00f3mez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, seg\u00fan consta en acta n\u00famero siete (7) de la Sala Plena, a los veinte (20) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Carlos Gait\u00e1n G\u00f3mez, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad, en contra del texto \u00edntegro de la ley 191 de 1995 &#8221; Por la cual se dictan normas sobre Zonas de Frontera&#8221; &nbsp;y, en especial, el art\u00edculo 24. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del &nbsp;ocho (8) de julio de 1996, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana. Dispuso, tambi\u00e9n, el env\u00edo de copia de la misma al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica. Igualmente, al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera su concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la ley acusada, seg\u00fan consta en copia del diario oficial No. 41.903, del viernes 23 de junio de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 191 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(JUNIO 23) &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre Zonas de Frontera &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO 1 &nbsp;<\/p>\n<p>Objeto de la ley &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. En desarrollo de los art\u00edculos 285, 289 y 337 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, la presente Ley tiene por objeto establecer un r\u00e9gimen especial para las Zonas de Frontera, con el fin de promover y facilitar su desarrollo econ\u00f3mico social, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. La acci\u00f3n del Estado en las Zonas de Frontera deber\u00e1 orientarse prioritariamente a la consecuci\u00f3n de los siguientes objetivos: &nbsp;<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos, mejoramiento de la calidad de vida y satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de las comunidades asentadas en las Zonas de Frontera. &nbsp;<\/p>\n<p>Fortalecimiento de los procesos de integraci\u00f3n y cooperaci\u00f3n que adelanta Colombia con los pa\u00edses vecinos y eliminaci\u00f3n de los obst\u00e1culos y barreras artificiales que impiden la interacci\u00f3n natural de las comunidades fronterizas, inspirados en criterios de reciprocidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n de las condiciones necesarias para el desarrollo econ\u00f3mico de las Zonas de Frontera, especialmente mediante la adopci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales en materia de transporte, legislaci\u00f3n tributaria, inversi\u00f3n extranjera, laboral y de seguridad social, comercial y aduanera. &nbsp;<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n y mejoramiento de la infraestructura que requieran las Zonas de Frontera para su desarrollo integral y para su inserci\u00f3n en la econom\u00eda Nacional e internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Prestaci\u00f3n de los servicios necesarios para la integraci\u00f3n Fronteriza y para &nbsp;el desarrollo de &nbsp;las actividades econ\u00f3micas, sociales y culturales, tales como transporte, telecomunicaciones, energ\u00eda el\u00e9ctrica, agua potable y saneamiento b\u00e1sico, educaci\u00f3n y salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Preservaci\u00f3n y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y del ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Mejoramiento de la calidad de la educaci\u00f3n y formaci\u00f3n de los recursos humanos que demande el desarrollo fronterizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Fortalecimiento institucional de las Entidades Territoriales Fronterizas y de los organismos del Estado que act\u00faan en las Zonas de Frontera. &nbsp;<\/p>\n<p>Buscar la cooperaci\u00f3n con los pa\u00edses vecinos para el intercambio de pruebas judiciales, la integraci\u00f3n de los organismos policiales, investigativos y de seguridad a fin de combatir la delincuencia internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para la consecuci\u00f3n de los anteriores objetivos, Colombia celebrar\u00e1 los tratados &nbsp;o convenios que sean del caso con los pa\u00edses vecinos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. Con el fin de mejorar la calidad de vida de las comunidades negras e ind\u00edgenas, localizadas en las Zonas de Frontera, el Estado apoyar\u00e1 las iniciativas de dichas comunidades y de sus autoridades, referentes a las actividades y programas de: promoci\u00f3n &nbsp;de los recursos humanos, desarrollo institucional, investigaci\u00f3n fortalecimiento y desarrollo de tecnolog\u00edas propias o transferencias de tecnolog\u00edas apropiadas para su desarrollo socioecon\u00f3mico y para el aprovechamiento cultural y ambientalmente sustentable de los recursos naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>Definiciones &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o. Para efectos de la presente Ley, se entender\u00e1n como: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Zonas de Frontera. Aquellos municipios, corregimientos especiales de los Departamentos Fronterizos, colindantes con los l\u00edmites de la Rep\u00fablica de Colombia y aqu\u00e9llos en cuyas actividades econ\u00f3micas y sociales se advierte la influencia directa del fen\u00f3meno fronterizo; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Unidades especiales de desarrollo fronterizo. Aquellos municipios, corregimientos especiales y \u00e1reas metropolitanas pertenecientes a las Zonas de Frontera, en los que se hace indispensable crear condiciones especiales para el desarrollo econ\u00f3mico y social mediante la facilitaci\u00f3n de la integraci\u00f3n con las comunidades fronterizas de los pa\u00edses vecinos, el establecimiento de las actividades productivas, el intercambio de bienes y servicios, y la libre circulaci\u00f3n de personas y veh\u00edculos; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Zonas de integraci\u00f3n fronteriza. Aquellas \u00e1reas de los Departamentos Fronterizos cuyas caracter\u00edsticas geogr\u00e1ficas, ambientales, culturales y\/o socioecon\u00f3micas, aconsejen la planeaci\u00f3n y la acci\u00f3n conjunta de las autoridades fronterizas, en las que de com\u00fan acuerdo con el pa\u00eds vecino, se adelantar\u00e1n las acciones, que convengan para promover su desarrollo y fortalecer el intercambio bilateral e internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 las Zonas de Frontera, las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo y, por convenio con los pa\u00edses vecinos, las Zonas de Integraci\u00f3n Fronteriza y en el caso de los territorios ind\u00edgenas la determinaci\u00f3n se tomar\u00e1 previa concertaci\u00f3n con las autoridades propias de las comunidades &nbsp;y en concordancia con lo dispuesto por la Ley 21 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En cada Departamento Fronterizo habr\u00e1 por lo menos una Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, la cual podr\u00e1 estar conformada por uno o varios municipios &nbsp;y\/o, corregimientos especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6o. El Gobierno Nacional adoptar\u00e1 las medidas necesarias para garantizar la aplicaci\u00f3n de los convenios &nbsp;celebrados &nbsp;con los pa\u00edses vecinos en relaci\u00f3n con las zonas de Integraci\u00f3n Fronteriza, pudiendo transferir parcialmente determinadas atribuciones a los organismos que en virtud de dichos convenios se llegaren a crear, conforme al numeral 16 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7o. Los Gobernadores y Alcaldes de los Departamentos y Municipios Fronterizos, previamente autorizados por la Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, seg\u00fan el caso, podr\u00e1n celebrar con las autoridades correspondientes de las entidades territoriales lim\u00edtrofes del pa\u00eds vecino, de igual nivel, convenios de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n dirigidos a fomentar, en las zonas de Frontera, el desarrollo comunitario, la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y la preservaci\u00f3n del ambiente, dentro del \u00e1mbito de competencias de las respectivas entidades territoriales e inspirados en criterios de reciprocidad y\/o conveniencia nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. La autorizaci\u00f3n a los alcaldes para celebrar los convenios a que se refiere el presente art\u00edculo, deber\u00e1 ser ratificada por la Asamblea Departamental &nbsp;a solicitud del Concejo del respectivo Municipio Fronterizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Dentro de los convenios de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo se le dar\u00e1 especial atenci\u00f3n a las solicitudes presentadas por las autoridades de las comunidades ind\u00edgenas &nbsp;y entre ellas podr\u00e1n celebrar los convenios que consideren del caso dentro del \u00e1mbito de sus competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. El Ministerio de Relaciones Exteriores prestar\u00e1 la asistencia que requieran los Departamentos y Municipios Fronterizos para el adecuado ejercicio de esta competencia y, en todos los casos, deber\u00e1 ser consultado previamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. El Estado proteger\u00e1 el conocimiento tradicional asociado a los recursos gen\u00e9ticos que las comunidades ind\u00edgenas y locales hayan desarrollado en las Zonas &nbsp;de Frontera. Igualmente cualquier utilizaci\u00f3n que se haga de ellos, se realizar\u00e1 con el consentimiento previo de dichas comunidades y deber\u00e1n incluir una retribuci\u00f3n equitativa de beneficios que redunden en el fortalecimiento de los pueblos ind\u00edgenas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9o. Las \u00e1reas de parques y reservas naturales, forestales &nbsp;y otras especiales &nbsp;ubicadas en las Zonas de Frontera no podr\u00e1n ser objeto de sustracciones parciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En las \u00e1reas de amortiguaci\u00f3n del sistema de parques nacionales ubicados en las Zonas de Frontera se desarrollar\u00e1 con la participaci\u00f3n de las autoridades y las comunidades ind\u00edgenas y negras involucradas, modelos de producci\u00f3n ambiental y culturalmente apropiados &nbsp;y se establecer\u00e1n programas de cr\u00e9dito, fomento y capacitaci\u00f3n para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10.-En las zonas de Frontera con caracter\u00edsticas ambientales y culturales especiales, el Gobierno Nacional tomar\u00e1 las medidas necesarias para regular los &nbsp;procesos de colonizaci\u00f3n &nbsp;con el objeto de proteger el desarrollo cultural de las comunidades ind\u00edgenas &nbsp;y locales as\u00ed como la preservaci\u00f3n del medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio del Medio Ambiente, dar\u00e1 prelaci\u00f3n a la soluci\u00f3n de los problemas relacionados con el medio ambiente &nbsp;y la preservaci\u00f3n y aprovechamiento de los recurso naturales existentes en la Zona en concordancia con lo establecido en los &nbsp;convenios binacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. De acuerdo con las normas vigentes sobre la materia &nbsp;y por medio de los programas de apoyo a la peque\u00f1a y mediana empresa y a las mmicroempresas, el IFI apoyar\u00e1 en los requerimiento de capital de trabajo y bienes de capital de este tipo de empresas, cuando est\u00e9n localizadas preferencialmente en Zonas de Frontera. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno, previa autorizaci\u00f3n de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, establecer\u00e1 l\u00edneas de cr\u00e9dito en condiciones especiales para el sector agropecuario. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Artesan\u00edas de Colombia, el Fondo DRI, el IFI y el INPA destinar\u00e1n recursos de inversi\u00f3n y cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de iniciativas presentadas por las formas asociativas de peque\u00f1os productores, microempresarios, comunidades ind\u00edgenas, comunidades negras &nbsp;y unidades familiares referentes al fomento de las actividades de desarrollo productivo, artesanal, pesquero y agropecuario en las Zonas de Frontera. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Las inversiones de cualquier car\u00e1cter que se adelanten en las Zonas de Fronteras deber\u00e1n respetar el medio ambiente, el inter\u00e9s social, la diversidad \u00e9tnica y el patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n. Cuando se trate de inversiones en territorios ind\u00edgenas &nbsp;y en las comunidades negras se elaborar\u00e1 un reglamento intercultural de manejo en concentraci\u00f3n con las comunidades pobladores y del Ministerio de Gobierno. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. En las Zonas de Frontera, la microempresa y las dem\u00e1s empresas beneficiarias de esta Ley con los incentivos y exenciones tributarias deber\u00e1n tener en cuenta en su vinculaci\u00f3n laboral a los incapacitados f\u00edsicos residentes en dichas zonas. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. De acuerdo con las normas vigentes sobre la materia y previa reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, autor\u00edzase a los departamentos donde se encuentre las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo para emitir bonos de -Desarrollo Fronterizo (BDF), estos bonos podr\u00e1n ser parte del portafolio de inversiones de la Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n de acuerdo con el reglamento que al respecto expida el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Los recursos obtenidos con los Bonos de Desarrollo Fronterizo se destinar\u00e1n a financiar planes y programas de infraestructura industrial y comercial en la Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. De acuerdo con las normas que regulan la emisi\u00f3n de bonos de las entidades territoriales y de sus descentralizadas, en el marco de convenios rec\u00edprocos con los pa\u00edses lim\u00edtrofes, autor\u00edzase a los departamentos donde est\u00e9n las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo para la emisi\u00f3n de bonos en moneda extranjera. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. De acuerdo con las conveniencias para las finanzas de los Departamentos Fronterizos donde se encuentren las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo y a la solicitud del correspondiente Gobernador, previa autorizaci\u00f3n de la Asamblea Departamental, el Gobierno Nacional reducir\u00e1 hasta en un cincuenta por ciento el porcentaje con base en el cual se cobra el impuesto al consumo de licores, cervezas y dem\u00e1s bebidas de producci\u00f3n nacional que est\u00e9n sujetas al pago de dicho gravamen. &nbsp;<\/p>\n<p>En este evento los departamentos podr\u00e1n reglamentar los mecanismos que permitan mantener el equilibrio tributario, el gobierno Nacional crear\u00e1 &nbsp;y reglamentar\u00e1 un Fondo de Compensaci\u00f3n Tributaria, de tal manera que se garantice a los Departamentos mantener el equilibrio en los ingresos por concepto de dicho impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La reducci\u00f3n al impuesto a que se refiere este art\u00edculo se aplicar\u00e1 exclusivamente a los productos destinados al consumo dentro de las Zonas de Frontera del respectivo departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Los Gobernadores de los departamentos en donde se encuentran ubicadas las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, previo visto bueno del Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1n autorizar por concesi\u00f3n y solamente en beneficio de las finanzas departamentales, la distribuci\u00f3n de combustibles dentro del territorio de la respectiva unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, por parte de &nbsp;empresas nacionales o del pa\u00eds vecino que tengan como objeto principal dicha actividad, los combustibles de que trata el presente art\u00edculo deber\u00e1n cumplir con las especificaciones de calidad establecidas para las Unidades especiales de Desarrollo Fronterizo por las autoridades competentes y estar\u00e1n exonerados del pago de aranceles. &nbsp;<\/p>\n<p>Las empresas distribuidoras s\u00f3lo podr\u00e1n operar estas instalaciones, bajo la condici\u00f3n de estaci\u00f3n de servicio minorista y &nbsp;no como planta de abasto mayorista, seg\u00fan reglamentaci\u00f3n que oportunamente expedir\u00e1 el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. En las unidades especiales de Desarrollo Fronterizo por medio del IFI, se promover\u00e1 la construcci\u00f3n de parques industriales nacionales y de exportaci\u00f3n, y proceso de maquila, mediante aportes de capital y cr\u00e9ditos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. En las Unidades especiales de Desarrollo Fronterizo los Bancos, las Corporaciones Financieras, las entidades de financiamiento Comercial y las Casas de Cambio autorizadas, podr\u00e1n hacer operaciones de compra y venta de divisas de acuerdo con las autorizaciones y regulaciones que al efecto expida la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Las operaciones de comercio exterior efectuadas dentro de las unidades especiales de desarrollo fronterizo, podr\u00e1n ser declaradas en la moneda nacional o la del pa\u00eds vecino. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Es obligaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica cotizar diariamente la tasa representativa del mercado de las monedas de los pa\u00edses vecinos. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 un r\u00e9gimen cambiario especial para las unidades especiales de desarrollo fronterizo cuando la Junta del Banco de la Rep\u00fablica lo considere. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. El Gobierno Nacional autorizar\u00e1, por medio del IFI y de las dem\u00e1s instituciones del Estado, l\u00edneas de cr\u00e9dito para reconversi\u00f3n industrial y para reconversi\u00f3n de empresas en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. La instalaci\u00f3n de nuevas empresas y las ampliaciones significativas &nbsp;en empresas establecidas en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo podr\u00e1n ser de car\u00e1cter nacional, binacional y multinacional y estar\u00e1n sujetas a las siguientes normas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La importaci\u00f3n de bienes de capital no producidos en la subregi\u00f3n Andina y destinados a empresas de los sectores primarios, manufacturero y de prestaci\u00f3n de servicios de salud, transporte, ingenier\u00eda, hoteler\u00eda, turismo, educaci\u00f3n y tecnolog\u00eda estar\u00e1n exentas de aranceles por un t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley; &nbsp;<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduana Nacionales reconocer\u00e1, en cada caso, el derecho a esta exenci\u00f3n, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n dictada al efecto por el Gobierno Nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>b). Tendr\u00e1n libertad de asociarse con empresas extranjeras; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Los bienes introducidos a estas Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo que se importen al resto del Territorio Nacional se someter\u00e1n a las normas y requisitos ordinarios aplicados a la importaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Para los efectos establecidos en esta Ley, se entiende por instalaci\u00f3n de nueva empresa aquella que se constituya dentro de los cinco (5) a\u00f1os posteriores a la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, para lo cual el empresario deber\u00e1 manifestar ante la Administraci\u00f3n de Impuestos respectiva la intenci\u00f3n de establecerse en la Unidad respectiva, &nbsp;indicando el capital, el lugar de ubicaci\u00f3n y dem\u00e1s requisitos que, mediante reglamento, establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, No se entender\u00e1n como empresas nuevas aquellas que ya se encuentren constituidas y sean objeto de reforma estatutaria para cambio de nombre, propietarios o fusi\u00f3n con otras empresas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos establecidos en la presente Ley, se entiende por ampliaciones significativas en empresas establecidas, aquellas que se inicien dentro de los cinco (5) a\u00f1os posteriores a la promulgaci\u00f3n de la presente Ley y que constituyen un proyecto de ampliaci\u00f3n que signifique un aumento en su capacidad productiva de por lo menos un cincuenta (50%) de lo que actualmente produce, el cual deber\u00e1 ser aprobado, para el efecto de gozar de las exenciones contempladas en esta ley, por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo &nbsp;el cumplimiento de los requisitos que por reglamento ella establezca. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Las empresas de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, podr\u00e1n acogerse a la exenci\u00f3n arancelaria prevista en el literal a) del presente art\u00edculo previa autorizaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG). &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. Para la Instalaci\u00f3n de nuevas empresas que propendan por el mejoramiento de la infraestructura que requieran las Zonas de Frontera como son: la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, telecomunicaciones, agua potable educaci\u00f3n y salud. Las unidades especiales de Desarrollo Fronterizo promover\u00e1n su desarrollo. Los Gobernadores de los Departamentos donde estas Unidades se encuentren ubicadas, previa consulta con el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, podr\u00e1n establecer condiciones especiales y excepcionales para su creaci\u00f3n, desarrollo y operaciones, con la respectiva autorizaci\u00f3n de la Asambleas Departamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. El Gobierno Nacional podr\u00e1 autorizar la internaci\u00f3n temporal de veh\u00edculos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matr\u00edcula del pa\u00eds vecino, a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, cuando sea solicitado por \u00e9stos, previa comprobaci\u00f3n de su domicilio en la respectiva Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 las condiciones, t\u00e9rminos y requisitos que deben cumplir para el otorgamiento del correspondientes permiso de internaci\u00f3n temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>Los veh\u00edculos automotores, motocicletas y embarcaciones &nbsp;fluviales menores internadas temporalmente s\u00f3lo podr\u00e1n transitar en las jurisdicciones de los departamentos de Amazonas, Arauca, Cesar, Choc\u00f3, Guain\u00eda, Guajira, Nari\u00f1o, Norte de Santander, Putumayo, Vaup\u00e9s y Vichada, dependiendo de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo donde haya sido autorizada la respectiva internaci\u00f3n temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>Los veh\u00edculos automotores, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de nacionales o residentes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, para circular en el resto del territorio nacional deber\u00e1n someterse a las disposiciones aduaneras que regulan el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Ex\u00edmese del impuesto de remesas por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, a las nuevas empresas productoras de bienes que se establezcan en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo y a las existentes que realicen ampliaciones significativas en &nbsp;dichas unidades siempre y cuando tengan derecho &nbsp;al ochenta por cientos (80%) o m\u00e1s de su producci\u00f3n generada en la Unidad respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales reconocer\u00e1, en cada caso, el &nbsp;derecho a esta exenci\u00f3n, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n dictada al efecto por el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 Decl\u00e1ranse exentos del IVA los alimentos de consumo humano y animal, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, originarios de los pa\u00edses colindantes con las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo de las mismas, en los t\u00e9rminos del Decreto 470 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Exon\u00e9rese del IVA a todas las mercanc\u00edas introducidas al Departamento del Amazonas a trav\u00e9s del convenio Colombo- Peruano vigente &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. El IVA que se cobra por las adquisiciones de visitantes extranjeros en las Unidades especiales de Desarrollo Fronteriz\u00f3 ser\u00e1 objeto de devoluci\u00f3n por &nbsp;parte de la DIAN, el Gobierno Nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de esta Ley expedir\u00e1 el reglamento respectivo para implementar este mecanismo de devoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Los beneficios otorgados en esta Ley a las empresas instaladas actualmente, o que se instalen en el futuro en las Zonas de Frontera y en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo no se aplicar\u00e1n a empresas destinadas a la explotaci\u00f3n, exploraci\u00f3n o transporte de petr\u00f3leo o de gas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Fac\u00faltase al Ministerio de Relaciones Exteriores y al de Transporte para establecer acuerdos con los pa\u00edses fronterizos cuyo objeto sea el transporte transnacional y transfronterizo de pasajeros y mercanc\u00edas por carretera y fluvial. Dicho servicio deber\u00e1 se prestado por transportadores colombianos y del pa\u00eds vecino legalmente constituidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. El Gobierno Nacional deber\u00e1 tramitar acuerdos con los pa\u00edses vecinos en materia aduanera y arancelaria, con el fin de permitir la aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica de &nbsp;reg\u00edmenes de excepci\u00f3n a ambos lados de la frontera. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO V &nbsp;<\/p>\n<p>Aspectos educativos &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. La cooperaci\u00f3n con los pa\u00edses vecinos en materia educativa tendr\u00e1 por objetivo garantizar a los habitantes de las Zonas de Frontera el derecho fundamental a la educaci\u00f3n; promover el intercambio entre instituciones educativas, educandos &nbsp;y educadores, en todos los niveles, armonizar los programas de estudio y el reconocimiento de los grados y t\u00edtulos que otorguen las instituciones educativas y facilitar la realizaci\u00f3n de actividades conjuntas propias de su objeto, entre las instituciones de Educaci\u00f3n Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional adoptar\u00e1 las medidas necesarias para facilitar convenios de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n en materia de educaci\u00f3n formal, no formal e informal, as\u00ed como la atenci\u00f3n educativa a las poblaciones a que se refiere el T\u00edtulo III de la Ley 115 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. El Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior, CESU, reglamentar\u00e1 y adoptar\u00e1 los requisitos para el ofrecimiento de programas de pregrado y post-grado en las Zonas de Frontera mediante convenio entre instituciones de Educaci\u00f3n Superior de Colombia &nbsp;y de los pa\u00edses vecinos. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para ejercer la profesi\u00f3n o C\u00e1tedra Universitaria no se requerir\u00e1 homologar el t\u00edtulo as\u00ed obtenido, siempre y cuando la instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior del pa\u00eds vecino se encuentre debidamente aprobada por el Estado donde est\u00e9 localizada. Se excluye de lo anterior los t\u00edtulos en ciencias de la Salud y Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. El Gobierno Nacional asignar\u00e1 anualmente en el presupuesto del Fondo de Desarrollo de la Educaci\u00f3n Superior, Fodesep, una partida no inferior a &nbsp;5.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales, con destino a la modernizaci\u00f3n y fortalecimiento de las instituciones p\u00fablicas de Educaci\u00f3n Superior ubicadas en las zonas de Frontera, as\u00ed como para la financiaci\u00f3n de los programas que adelanten conjuntamente con las Universidades de los pa\u00edses vecinos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Las Universidades P\u00fablicas que desarrollen actividades acad\u00e9micas e investigativas en las Zonas de Frontera, en uso de su autonom\u00eda acad\u00e9mica e &nbsp;investigativa, y las entidades p\u00fablicas o privadas cuyo objeto se relacione con las Zonas de Frontera, ser\u00e1n \u00f3rganos asesores del Estado para el logro de los objetivos de la presente Ley y el desarrollo de los programas de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n con los pa\u00edses vecinos. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Naci\u00f3n, los Departamentos y Municipios Fronterizos, asignar\u00e1n en sus respectivos presupuestos recursos y celebrar\u00e1n los convenios que consideren necesarios para el cumplimiento de esta funci\u00f3n de asesor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional dar\u00e1 prioridad &nbsp;en la asignaci\u00f3n de recursos de la Ley 21 de 1982 a los proyectos dirigidos a la poblaci\u00f3n de las Zonas de Frontera. &nbsp;<\/p>\n<p>Con estos recursos se podr\u00e1 financiar la construcci\u00f3n, adquisici\u00f3n, reparaci\u00f3n y\/o mantenimiento de la infraestructura y dotaci\u00f3n necesarias para la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n media t\u00e9cnica, formaci\u00f3n de docentes y servicio especial de educaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. La Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica ESAP, adecuar\u00e1 los programas que adelante en las zonas de frontera a las necesidades de los funcionarios p\u00fablicos de los departamentos y municipios fronterizos, y de los responsables de la acci\u00f3n del Estado en las zonas de frontera. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO VI &nbsp;<\/p>\n<p>Aspectos Administrativos &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos P\u00fablicos Nacionales relacionados con el comercio exterior abrir\u00e1n oficinas regionales &nbsp;en los Centros Nacionales de Atenci\u00f3n en Frontera (Cenaf). &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Para el cumplimiento de los fines y objetivos de la presente Ley, el Banco de Comercio Exterior apoyar\u00e1 debidamente las actividades de comercio internacional en las Zonas de Frontera incluyendo el establecimiento de oficinas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40 El Gobierno Nacional para los efectos de coordinaci\u00f3n interinstitucional crear\u00e1 una Consejer\u00eda Presidencial de Fronteras que dependa de la Presidencia de la Rep\u00fablica, esta Consejeria Presidencial recibir\u00e1 y analizar\u00e1 las iniciativas y acciones relacionadas con las Zonas de Frontera, ser\u00e1 v\u00ednculo permanente entre los establecimientos p\u00fablicos y privados, elaborar\u00e1 planes especiales de desarrollo econ\u00f3mico y social para las zonas de Frontera y las Unidades Especiales de Desarrollo Froterizo; dicha Consejer\u00eda &nbsp;tendr\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Formular conjuntamente con los Ministerios respectivos y con las dem\u00e1s entidades e instancias del orden nacional, departamental y local, &nbsp;y en coordinaci\u00f3n con los Corpes regionales, la pol\u00edtica en materia de fronteras, los programas de desarrollo social y los proyectos de inversi\u00f3n econ\u00f3mica, garantizando la participaci\u00f3n de las autoridades y comunidades involucradas y sus organizaciones; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Promover acciones para que las agencias el Estado implementen el cumplimiento de esta Ley; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Coordinar acciones con entidades p\u00fablicas, privadas, de cooperaci\u00f3n internacional y con gobiernos extranjeros para el cumplimiento de esta ley, &nbsp;<\/p>\n<p>d) Propiciar la participaci\u00f3n de las comunidades, organizaciones sociales, comunidades negras y autoridades ind\u00edgenas Fronterizas en las comisiones binacionales de vecindad; hacer seguimiento y evaluaci\u00f3n de desarrollo de los compromisos emanados de las mismas; &nbsp;<\/p>\n<p>e). Recopilar, promover y divulgar normas, programas e investigaciones relativas al r\u00e9gimen fronterizo, en cuanto aspectos administrativos, fiscales ambientales, \u00e9tnicos y de comercio exterior, que involucren comunidades Fronterizas. &nbsp;<\/p>\n<p>f). Atender asuntos relacionados con la problem\u00e1tica de las comunidades negras e ind\u00edgenas fronterizas, en coordinaci\u00f3n con las Entidades Territoriales e instancias administrativas competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>g). Presentar anualmente un informe sobre la situaci\u00f3n de las Zonas de Frontera y del cumplimiento de los objetivos consagrados en la presente Ley; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Propiciar con los pa\u00edses vecinos acuerdos binacionales que en condiciones de reciprocidad establezcan medidas o procedimientos que faciliten la obtenci\u00f3n de la doble nacionalidad a los ind\u00edgenas de las Zonas de Frontera; &nbsp;<\/p>\n<p>i) Garantizar la participaci\u00f3n de las comunidades Ind\u00edgenas y negras definidas por la Ley 170\/93 en la proyecci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica de fronteras: &nbsp;<\/p>\n<p>j) Las dem\u00e1s que le asigne el Gobierno Nacional mediante Decreto Reglamentario, que deber\u00e1n expedir en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la vigencia de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Cr\u00e9ase el Fondo Econ\u00f3mico de Modernizaci\u00f3n para las Zonas de Frontera, como una cuenta especial de manejo, sin personer\u00eda jur\u00eddica dentro de la estructura administrativa de la Consejer\u00eda Presidencial de Fronteras. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Los recursos del fondo econ\u00f3mico para la modernizaci\u00f3n de las Zonas &nbsp;de Frontera provendr\u00e1n de: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los aportes del Presupuesto Nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los aportes y contraprestaciones que reciba de las Zonas de Frontera y Unidades Territoriales de Desarrollo Fronterizo. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Las donaciones y dem\u00e1s recursos que reciban a cualquier &nbsp;t\u00edtulo; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El consejero Presidencial de Fronteras tendr\u00e1 asiento en el Consejo Nacional de Pol\u00edtica, Econ\u00f3mica y Social, Conpes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43, Los Municipios de Maicao, Puerto Santander, C\u00facuta, Arauca, Puerto Carre\u00f1o, San Miguel, Ipiales, Tumaco, Leticia, Mit\u00fa y Puerto Inirida en desarrollo de la pol\u00edtica fronteriza tendr\u00e1n calidad de puertos terrestres y el Gobierno Nacional los dotar\u00e1 de la infraestructura necesaria para su desarrollo a partir de la vigencia de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. En desarrollo del art\u00edculo 368 de la Constituci\u00f3n Nacional, la Naci\u00f3n, los Departamentos, los municipios y los Distritos, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, dispondr\u00e1n en sus presupuestos anuales partida suficientes para subsidiar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios en los estratos m\u00e1s bajos de la poblaci\u00f3n de las Zonas de Frontera. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. El principio de reciprocidad a que se refiere el art\u00edculo 20 de la ley 80 de 1993, cuando se trate de contratos con entidades p\u00fablicas y de los departamentos y municipios fronterizos, cuyo objeto deba cumplirse en las Zonas de Frontera, podr\u00e1n entenderse como el compromiso adquirido por el pa\u00eds vecino, en el sentido de que a las ofertas de bienes y servicios de ambos pa\u00edses se le conceder\u00e1 en las Zonas de Frontera, el mismo tratamiento en cuanto a las condiciones, requisitos, procedimientos y criterios para la adjudicaci\u00f3n de los referidos, contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales con jurisdicci\u00f3n en las Zonas de Frontera, prestar\u00e1n asistencia t\u00e9cnica, administrativa y financiera a los departamentos y municipios fronterizos que lo requieran en cumplimiento de su competencia para adelantar programas &nbsp;de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n dirigidos a la preservaci\u00f3n del ambiente y la protecci\u00f3n de los ecosistemas ubicados en dichas zonas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. En la asignaci\u00f3n de recursos para el medio ambiente del Fondo Nacional de Regal\u00edas y del Fondo Nacional Ambiental, Fonam, se dar\u00e1 prioridad a la financiaci\u00f3n de proyectos dirigidos a la preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los ecosistemas ubicados en las Zonas de frontera. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. La construcci\u00f3n, reparaci\u00f3n y mantenimiento de la infraestructura de transporte necesaria para la Integraci\u00f3n Fronteriza, estar\u00e1 a cargo de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO VII &nbsp;<\/p>\n<p>Estampilla Pro-desarrollo Fronterizo &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Autor\u00edzase a las Asambleas de los Departamentos fronterizos para que ordenen la emisi\u00f3n de estampillas \u201cPro-Desarrollo Fronterizo\u201d, hasta por la suma de cien mil millones de pesos cada una, cuyo producido se destinar\u00e1 a financiar el plan de inversiones en las Zonas de Frontera de los respectivos departamentos en materia de infraestructura de transporte; infraestructura y dotaci\u00f3n en educaci\u00f3n b\u00e1sica, media t\u00e9cnica y Superior; preservaci\u00f3n &nbsp;del medio ambiente; investigaci\u00f3n y estudios en asuntos fronterizos; agua potable y saneamiento b\u00e1sico, bibliotecas departamentales; proyectos derivados de los convenios de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n y desarrollo del sector agropecuario. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o.- Las asambleas departamentales podr\u00e1n autorizar la sustituci\u00f3n de la estampilla f\u00edsica por otro sistema de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta ley; determinar\u00e1n las caracter\u00edsticas &nbsp;y todos los dem\u00e1s asuntos referentes al uso obligatorio de las estampillas en las actividades y operaciones que se realicen en el departamento y en los municipios del mismo, de lo cual se dar\u00e1 informaci\u00f3n al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Fac\u00faltanse a los Consejos Municipales de los Departamentos Fronterizos para que previa autorizaci\u00f3n de la Asamblea del Departamento, hagan obligatorio el uso de la estampilla \u201cPro-desarrollo fronterizo\u201d &nbsp;que por esta ley se autoriza. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. No se podr\u00e1 gravar con la presente estampilla, los licores producidos en las unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo respectivas, ni las cervezas de producci\u00f3n nacional consumidas en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CAPITULO VIII &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Disposiciones finales &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Las explotaciones de carb\u00f3n localizadas en las zonas de Frontera enmarcadas en el C\u00f3digo de Minas como peque\u00f1a miner\u00eda subterr\u00e1nea, cuyos titulares a la fecha adeuden impuestos por la producci\u00f3n, al Fondo Nacional de Fomento al carb\u00f3n, y los cancele dentro del primer a\u00f1o de vigencia de esta Ley, ser\u00e1n exonerados del pago de los intereses moratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Autor\u00edzase al Gobierno Nacional a fin de adoptar las medidas y realizar las operaciones presupuestales necesarias para la cumplida ejecuci\u00f3n de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Est\u00e1 ley se aplicar\u00e1 sin perjuicio del cumplimiento de los Tratados Internacionales vigentes suscritos por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53 la presente ley no se aplicar\u00e1 en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina objeto de normas especiales, salvo a lo relativo a la asesor\u00eda y apoyo de las instituciones oficiales de Educaci\u00f3n Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. El Ministerio de Comercio Exterior podr\u00e1 autorizar &nbsp;el funcionamiento de Zonas Francas Transitorias especiales hasta por el t\u00e9rmino de una a\u00f1o, para efectos agroindustriales en las Zonas de Frontera. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Mientras la Naci\u00f3n construye la red de poliductos contemplada en el Plan Nacional de Desarrollo, Ecopetrol asumir\u00e1 el costo del transporte de los combustibles derivados del petr\u00f3leo entre las plantas de abasto o mayoristas y las zonas de Frontera que, siendo capital de departamento tengan comunicaci\u00f3n por carretera con dichas plantas de abasto donde existiere terminal de poliducto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56 La presente Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y modifica el art\u00edculo 193 de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57 la presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(siguen firmas) &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 24, es el siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Gobierno Nacional podr\u00e1 autorizar la internaci\u00f3n temporal de veh\u00edculos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matr\u00edcula del pa\u00eds vecino, a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, cuando sea solicitado por \u00e9stos, previa comprobaci\u00f3n de su domicilio en la respectiva Unidad Espacial de Desarrollo Fronterizo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Gobierno reglamentar\u00e1 las condiciones, t\u00e9rminos y requisitos que deben cumplir para el otorgamiento del correspondiente permiso de internaci\u00f3n temporal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los veh\u00edculos automotores, motocicletas y embarcaciones fluviales menores internadas temporalmente s\u00f3lo podr\u00e1n transitar en las jurisdicciones de los departamentos de Amazonas, Arauca, Cesar, Choc\u00f3, Guain\u00eda, Guajira, Nari\u00f1o, Norte de Santander, Putumayo, Vaup\u00e9s y Vichada, dependiendo de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo donde haya sido autorizada la respectiva internaci\u00f3n temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los veh\u00edculos automotores, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de nacionales o residentes en las Unidades de Desarrollo Fronterizo, para circular en el resto del territorio nacional deber\u00e1n someterse a las disposiciones aduaneras que regulan el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargos en contra el texto de la ley 191 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al expedir la ley 191 de 1995, el legislador desconoci\u00f3 el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, que establece: &#8220;La ley que sea objeto de reforma parcial se publicar\u00e1 en un s\u00f3lo texto que incorpore las modificaciones aprobadas&#8221;. Seg\u00fan el actor, la vigencia de ley 191 de 1995, ha creado un caos jur\u00eddico en relaci\u00f3n con &nbsp;las normas sobre zonas fronterizas, hecho que ha generando inseguridad jur\u00eddica y econ\u00f3mica, pues no es f\u00e1cil determinar &nbsp; &nbsp;qu\u00e9 normas est\u00e1n vigentes, circunstancia que se presenta por la omisi\u00f3n del legislador de integrar en un s\u00f3lo cuerpo normativo, todas las disposiciones sobre la materia. Este defecto, dice el actor, no se subsana por el s\u00f3lo hecho de que &nbsp;el &nbsp;art\u00edculo 56 de la mencionada ley derogue todas las normas que le son contrarias, es necesario la agrupaci\u00f3n de las que a\u00fan contin\u00faan vigentes, para que se cumpla el mandato constitucional y exista certeza jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. As\u00ed mismo, el actor considera que en la ley acusada se regularon algunas materias en forma diversa a como estaban reglamentadas en leyes anteriores, hecho que vulnera la seguridad jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cargos en contra del art\u00edculo 24.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo acusado no fue aprobado en debida forma, pues su inclusi\u00f3n se hizo a \u00faltima hora, contrariando el objeto real del proyecto de ley correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Este art\u00edculo es propio de las facultades reglamentarias del Gobierno, por tanto, existe vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ( el actor no se\u00f1ala una norma en concreto), pues se mezclaron competencias que son del resorte del Gobierno, en una ley que, por sus caracter\u00edsticas, es una ley marco.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El legislador desconoci\u00f3 que exist\u00edan normas anteriores que regulaban &nbsp;la internaci\u00f3n temporal de veh\u00edculos, normas que consagraban un permiso v\u00e1lido por cinco (5) a\u00f1os para circular en las zonas de frontera, algunas de ellas exclu\u00eddas en la nueva ley, vulnerando as\u00ed un derecho adquirido de los beneficiarios de los permisos correspondientes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Se crea una discriminaci\u00f3n entre aquellas personas que tienen domicilio en una Unidad de Desarrollo Fronterizo, y las que no lo tienen, al permitir a estas \u00faltimas circular libremente en las Unidades de Desarrollo Fronterizo, mientras que a las primeras se les exige una serie de requisitos, y se les establece una serie de restricciones para ingresar temporalmente a zonas del pa\u00eds distintas de las denominadas Unidades de Desarrollo Fronterizo, desconoci\u00e9ndose de esta forma, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>Para este interviniente, el primer cargo de la demanda no est\u00e1 llamado a prosperar, porque la omisi\u00f3n de inclu\u00edr en el texto de una ley, las modificaciones de la normatividad anterior que se modifican, no puede conducir a la inconstitucionalidad de la ley correspondiente. As\u00ed mismo, el legislador est\u00e1 facultado para derogar en forma t\u00e1cita o expresa la normatividad que considere necesaria, sin que est\u00e9 obligado a expresar con exactitud qu\u00e9 es lo derogado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al cargo por violaci\u00f3n de derechos adquiridos, considera no es procedente, pues el legislador est\u00e1 facultado para modificar, restringir y prohibir la internaci\u00f3n temporal de veh\u00edculos si as\u00ed lo considera pertinente, cuando las circunstancias sociales, pol\u00edticas o econ\u00f3micas en las regiones fronterizas as\u00ed lo requieran. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del &nbsp;concepto n\u00famero 1048, del dos (2) de agosto de 1996, el Procurador General de la Naci\u00f3n (E), doctor Jos\u00e9 Le\u00f3n Jaramillo Jaramillo, rindi\u00f3 el concepto de rigor, en el que solicita declarar EXEQUIBLES la ley 191 de 1995 y, espec\u00edficamente, el art\u00edculo 24. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del inciso final del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, considera que en raz\u00f3n a la naturaleza de la ley acusada, ella debe ser considerada como un estatuto de car\u00e1cter principal, al cual no pueden agregarse las modificaciones introducidas a normas anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos contra el art\u00edculo 24, se limita a afirmar que no es cierto que la materia regulada en \u00e9l, necesite la expedici\u00f3n de una ley marco.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la sentencia que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &#8211; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse demandado una de ley de la Rep\u00fablica, &nbsp;y un art\u00edculo que de ella hace parte (numeral 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer cargo de la demanda, se basa en la afirmaci\u00f3n de que la ley 191 de 1995 es inconstitucional, al no haber incorporado en su texto &nbsp;las leyes que modificaba, tal como lo ordena el inciso final del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. Igualmente, por regular ciertas materias en forma distinta a como lo estaban en leyes anteriores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para analizar estos cargos, es necesario precisar cu\u00e1l ha sido la evoluci\u00f3n legislativa &nbsp;en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, en relaci\u00f3n con las zonas fronterizas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;La legislaci\u00f3n colombiana en materia fronteriza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La pol\u00edtica legislativa en materia de fronteras ha sido escasa. Se podr\u00eda afirmar que, &nbsp;hasta la expedici\u00f3n de la ley acusada, las disposiciones que se dictaron &nbsp;buscaban reglamentar s\u00f3lo un aspecto de esta materia: el tema aduanero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En 1983, el legislador expidi\u00f3 la ley 10 de 1983, que facult\u00f3 al Gobierno para definir lo que habr\u00eda de entenderse por &#8220;zonas fronterizas&#8221;, su creaci\u00f3n, as\u00ed como su participaci\u00f3n en los ingresos de car\u00e1cter nacional, su administraci\u00f3n y l\u00edmites, entre otras cosas. En desarrollo de estas facultades, el Presidente de la Rep\u00fablica dict\u00f3 el decreto 3448 de 1983, denominado &nbsp;&#8220;Estatuto especial para las zonas fronterizas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El primer aspecto relevante de este decreto, &nbsp;fue la definici\u00f3n que hizo de zona fronteriza, a trav\u00e9s de regiones y distritos fronterizos, se\u00f1alando espec\u00edficamente los municipios que los conformaban. As\u00ed mismo, estableci\u00f3 est\u00edmulos e incentivos para su desarrollo, con cr\u00e9ditos de fomento para la agricultura y el turismo, al igual que incentivos tributarios y amnist\u00edas patrimoniales. Igualmente, cre\u00f3 la Secretar\u00eda de Asuntos Fronterizos, como dependencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En 1984, se dict\u00f3 el decreto 1944, que reglament\u00f3 los procedimientos de internaci\u00f3n temporal de bienes en algunos municipios de las regiones fronterizas. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la ley 7a. de 1991, el legislador deleg\u00f3 en el Gobierno Nacional, la regulaci\u00f3n de las zonas fronterizas para lograr una mayor autonom\u00eda de \u00e9stas, facilitar el libre comercio, desarrollar formas de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, financieros, sociales, la creaci\u00f3n de reg\u00edmenes aduaneros especiales, etc. El Gobierno no expidi\u00f3 ninguna normatividad al respecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En 1994, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, &nbsp;y Relaciones Exteriores, present\u00f3 a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica un proyecto de ley sobre esta materia. Proyecto que fue acumulado a otro que, con el mismo objetivo, presentaron los Senadores Luis Eladio P\u00e9rez Bonilla y Carlos Celis Guti\u00e9rrez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La idea del Gobierno Nacional y de los senadores mencionados, consist\u00eda en crear una normatividad que mejorara y permitiera el desarrollo integral de los territorios fronterizos y de sus habitantes, que por su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y proximidad con otros Estados, requer\u00edan un tratamiento especial &nbsp;en todos los \u00f3rdenes, tales como el &nbsp;econ\u00f3mico, el social, el pol\u00edtico, el ambiental, etc., como lo ordena el art\u00edculo 337 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3, con modificaciones sustanciales, los proyectos de ley sobre esta materia, recogidos en la ley 191 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el decreto 3448 de 1983 era, hasta antes de la expedici\u00f3n de la ley 191 de 1995, la \u00fanica normatividad que, de manera general y organizada, regulaba el tema de las zonas fronterizas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp;An\u00e1lisis de los cargos en contra de la ley 191 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 191 de 1995, como lo indica su propio texto, se dict\u00f3 con fundamento en la facultad que la Constituci\u00f3n dio al legislador para regular de forma especial, los aspectos econ\u00f3micos y sociales de la zonas de frontera. Esta ley busca fijar ciertos par\u00e1metros &nbsp;que permitan no s\u00f3lo el desarrollo y progreso de estas \u00e1reas, sino su integraci\u00f3n con el resto del pa\u00eds y los Estados vecinos. Al ser una legislaci\u00f3n que desarrolla las pautas que la Constituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en esta materia, no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que la ley acusada es s\u00f3lo una modificaci\u00f3n a algunos aspectos de la legislaci\u00f3n fronteriza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se explic\u00f3, antes de la expedici\u00f3n de la ley acusada, la \u00fanica reglamentaci\u00f3n en este campo la constitu\u00eda el decreto 3448 de 1983. Decreto que, en sus aspectos principales, fue modificado por la ley en menci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En materia fronteriza, la ley 191 de 1995 es, precisamente, la espina dorsal de la legislaci\u00f3n en este campo. Basta revisar lo que en ella se regula para arribar a esta conclusi\u00f3n. &nbsp;Por tanto, no es v\u00e1lido el cargo de la demanda por la omisi\u00f3n en que pudo incurrir el legislador al no ordenar la publicaci\u00f3n de la ley de fronteras con las modificaciones que ella introduc\u00eda al r\u00e9gimen fronterizo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, &nbsp;el cargo de la demanda, &nbsp;por la supuesta violaci\u00f3n del inciso final del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n no puede properar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario explicar el sentido de la exigencia que hace el inciso final del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual &#8220;la ley que sea objeto de reforma parcial se publicar\u00e1 en un s\u00f3lo texto que incorpore las modificaciones aprobadas&#8221;, pues una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de su texto puede dar lugar a errores, como \u00e9ste en que incurri\u00f3 el demandante al solicitar la inexequibilidad de la ley 191 de 1995, por el supuesto incumplimiento de este precepto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De los antecedentes de este inciso, en las discusiones &nbsp;Asamblea Nacional Constituyente, se puede deducir que el Constituyente quiso introducir cierto orden en el quehacer legislativo, al establecer que cuando existan modificaciones parciales a una determinada regulaci\u00f3n, se codifique la ley que se modifica con sus reformas, para asegurar que la legislaci\u00f3n sobre determinada materia &nbsp;est\u00e9 compilada en un s\u00f3lo texto, hecho que facilita su aplicaci\u00f3n, al tiempo que permite cierto grado de seguridad frente a sus destinatarios e int\u00e9rpretes. Al respecto, puede consultarse la &nbsp;sentencia C-306 de 1996, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La dispersi\u00f3n normativa es t\u00edpica de nuestro sistema: no es raro encontrar, sobre un mismo tema, diversas leyes y decretos, todos vigentes, &nbsp;sin poder determinar con certeza si alguna de sus disposiciones ha sido derogada o modificada. El inciso final del art\u00edculo 158, busca precisamente corregir esta pr\u00e1ctica, al ordenar que se publiquen todas las leyes que sean objeto de modificaci\u00f3n, en un s\u00f3lo texto donde se incluyan los cambios efectuados. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa que, una vez el legislador deroga o modifica una o varias normas sobre determinada materia, debe ordenar que se publique el texto original de la ley reformada, con las modificaciones correspondientes. Publicaci\u00f3n que, como lo ha explicado la jurisprudencia, corresponde efectuar al gobierno, &nbsp;y no al Congreso de la Rep\u00fablica, como parece entenderlo el demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, difiere, en sus efectos, de la que debe ejecutar el Gobierno, una vez imparte la sanci\u00f3n constitucional correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se sabe, la publicaci\u00f3n de la ley tiene por objeto dar a conocer &nbsp;su contenido, y exigir su observancia. Por esta raz\u00f3n, la ley no es obligatoria si no ha sido debidamente promulgada (art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal). Promulgaci\u00f3n que consiste en la inclusi\u00f3n de la ley, en el peri\u00f3dico oficial, y se entiende consumada en la fecha del n\u00famero en que termine la inserci\u00f3n, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 52 enunciado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n que exige el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, como se ha explicado, busca establecer un par\u00e1metro de orden en nuestra legislaci\u00f3n, pero no tiene incidencia alguna respecto de la obligatoriedad de la ley en si misma. Es decir, la falta de publicaci\u00f3n que exige esta norma constitucional no hace inoponible la ley que se modifica ni la que introduce las modificaciones, leyes que, independientemente, obligan desde su promulgaci\u00f3n, salvo si en su texto se dice otra cosa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, el mandato que contiene el inciso final del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, m\u00e1s que incidir en el proceso de discusi\u00f3n y formaci\u00f3n de las leyes, que es uno de los aspectos que analiza la Corte para efectos de determinar su exequibilidad, es una obligaci\u00f3n adicional para el Gobierno, quien debe efectuar la publicaci\u00f3n de la ley modificada con las correspondientes modificaciones, indicando la ley que las introdujo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La ley 191 de 1995, por su materia, no es una ley marco.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 191 de 1995 no es una ley marco, como equivocadamente lo afirma el demandante. Basta leer el art\u00edculo 150, numeral 19 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala, expresamente, &nbsp;las materias que deben regularse por medio esta clase de leyes. En la enunciaci\u00f3n que hace el art\u00edculo en comento, no se encuentra la materia de la ley acusada: zonas fronterizas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 337 de la &nbsp;Constituci\u00f3n, faculta al legislador para regular por medio de normas especiales, aspectos econ\u00f3micos y sociales en las zonas de frontera, ello no significa que se requiera la expedici\u00f3n de una ley marco o general, como parece entenderlo el demandante. La alusi\u00f3n que hace este precepto a &#8220;normas especiales&#8221;, debe entenderse como la promulgaci\u00f3n de una regulaci\u00f3n que promueva mecanismos para &nbsp;el desarrollo armonizado de estas zonas, dise\u00f1ando para el efecto &nbsp; un esquema distinto al que se aplica al resto del pa\u00eds, y que responda a sus peculiares circunstancias sociales y econ\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El legislador, en &nbsp;ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia, puede derogar, interpretar y modificar las leyes (art\u00edculo 150, numeral 1o. de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, con la expedici\u00f3n de la ley 191 de 1995, el legislador regul\u00f3 ciertos aspectos relacionados con las zonas de frontera, en forma diversa a como se encontraban reglamentadas en normas anteriores, hecho que &nbsp;hace inconstitucional la ley acusada. Este cargo tampoco puede prosperar, pues, con fundamento en la cl\u00e1usula general de competencia que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00e9ste puede derogar, modificar e interpretar las leyes. Obviamente, que en uso de esta atribuci\u00f3n, el legislador est\u00e1 obligado a respetar derechos adquiridos, (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n), a no invadir competencias asignadas a otros entes, etc. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una funci\u00f3n del Congreso es derogar las leyes (CP art. 150-1). &#8230; Si la derogaci\u00f3n se ha realizado de conformidad con el procedimiento previsto en la Constituci\u00f3n, no cabe formular ning\u00fan reparo a la acci\u00f3n del legislativo que elimina una disposici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico previamente creada por \u00e9l mismo. Las circunstancias que abonen la conveniencia, oportunidad o constitucionalidad de un precepto legal, no impiden que en cualquier momento pueda ser derogado por otra norma de la misma jerarqu\u00eda.&#8221; ( Corte Constitucional. Sentencia C-490 de 1994. Magistrado ponente: doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz): &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n del legislador consiste, entre otras, en &nbsp;regular los diversos fen\u00f3menos que se suceden en la realidad, con el fin de dotar a los asociados y a las instituciones del Estado de las herramientas necesarias para afrontar los cambios que se van sucediendo. Por tanto, en un Estado moderno, no se puede concebir una legislaci\u00f3n est\u00e1tica, que no permita su normal desarrollo, y por el contrario, lo obstruya, hasta el punto de hacerlo inoperante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, el demandante se equivoca al afirmar que el legislador no pod\u00eda modificar la normatividad existente en relaci\u00f3n con las zonas fronterizas. La inconstitucionalidad de la ley en an\u00e1lisis, por este aspecto, s\u00f3lo podr\u00eda presentarse en el evento de que ella desconociera derechos adquiridos, cuesti\u00f3n \u00e9sta que la Corte examinar\u00e1 posteriormente, pero s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 24, que fue expresamente acusado por este motivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis de los cargos &nbsp;en contra del art\u00edculo 24 de la ley 191 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. No existi\u00f3 vicio alguno en la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 24 de la ley 191 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 24, no figuraba en los proyectos que originalmente fueron sometidos a consideraci\u00f3n de las comisiones de C\u00e1mara y Senado que conjuntamente asumieron su estudio. Esta norma, tal como aparece en la ley, se incluy\u00f3 en el articulado que, en segundo, debate aprob\u00f3 la plenaria del Senado de la &nbsp;Rep\u00fablica, tal como consta en los antecedentes legislativos que reposan en el archivo del Congreso de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al existir diferencia entre los textos aprobados en la plenaria de la C\u00e1mara y la del Senado, se design\u00f3 una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n que aprob\u00f3, como texto definitivo, el votado por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. Propuesta \u00e9sta que fue acogida tanto en la C\u00e1mara como en el Senado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, y ante la facultad constitucional que tienen las C\u00e1maras de introducir modificaciones a los proyectos de ley durante su aprobaci\u00f3n en segundo debate (art\u00edculo &nbsp;160 de la Constituci\u00f3n), la inclusi\u00f3n del art\u00edculo 24, en el proyecto de ley que finalmente fue aprobado como ley de fronteras, no desconoci\u00f3 norma alguna de car\u00e1cter constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 24 de la ley 191 de 1995 es constitucional porque la materia regulada en \u00e9l, no es de competencia exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se encuentra cu\u00e1les son las razones que llevan al demandante a afirmar que s\u00f3lo el Presidente de la Rep\u00fablica pod\u00eda regular la internaci\u00f3n temporal de veh\u00edculos en zonas fronterizas. Pues, tal como se explic\u00f3 en la consideraci\u00f3n cuarta de esta providencia, no hay una norma que limite la competencia del legislador en esta materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, al no existir restricci\u00f3n alguna de su poder legislativo, el Congreso estaba facultado para regular todos los t\u00f3picos y situaciones que inciden de manera directa en la problem\u00e1tica y &nbsp;condici\u00f3n especial de las zonas fronterizas, si as\u00ed lo estimara conveniente. &nbsp;<\/p>\n<p>Una materia que, por su importancia, requer\u00eda de regulaci\u00f3n es la que tiene que ver con la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos matriculados en pa\u00edses fronterizos con Colombia, dada la afluencia de \u00e9stos en las zonas de frontera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, ni es extra\u00f1a a la materia que regula la ley 191 de 1995 ni es del exclusivo resorte del Presidente de la Rep\u00fablica, la materia que regula el art\u00edculo 24 acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, el Congreso de la Rep\u00fablica, en uso de la cl\u00e1usula general de competencia (art\u00edculo 150, numeral 1o.), pod\u00eda fijar los procedimientos m\u00ednimos para efectos de obtener la autorizaci\u00f3n para internar temporalmente un veh\u00edculo con matr\u00edcula de un pa\u00eds vecino en las denominadas zonas fronterizas, sin que por ello se hubiese desconocido &nbsp;mandato constitucional alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, como en esta materia la Constituci\u00f3n no asigna expresamente a otra autoridad su regulaci\u00f3n, el legislador ten\u00eda plena facultad de regularla. Al tiempo que el Presidente de la Rep\u00fablica conserva su competencia para reglamentar todos aquellos aspectos que considere necesarios para efectos de desarrollarla y cumplirla adecuadamente (art\u00edculo 189, numeral 11). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, no prospera este cargo de la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Lo dispuesto en art\u00edculo 24 de la ley 191 de 1995, no desconoce derechos adquiridos ni vulnera el derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, se desconocieron los derechos adquiridos por las personas a quienes las autoridades correspondientes les expidieron las autorizaciones de internaci\u00f3n temporal de veh\u00edculos, con fundamento en normas anteriores a la ley 191 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el escrito de demanda no fue lo suficientemente claro en la sustentaci\u00f3n de este cargo, encuentra la Corte que no existe incompatibilidad alguna entre las disposiciones del decreto 1944 de 1984 &#8220;Por el cual se dictan normas sobre procedimientos de internaci\u00f3n temporal de bienes en algunos municipios de las regiones de fronterizas&#8221;, &nbsp;y la regulaci\u00f3n que sobre el mismo asunto hace el art\u00edculo 24 acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que en el decreto citado se autorizaba a los administradores de aduana para expedir una licencia que ten\u00eda como objeto la internaci\u00f3n temporal de veh\u00edculos y motocicletas con matr\u00edcula de un pa\u00eds vecino, en las distintas zonas fronterizas, siempre que el solicitante, nacional o extranjero, demostrar\u00e1 su domicilio en la correspondiente zona aduanera. Autorizaci\u00f3n que ten\u00eda vigencia de cinco a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24, por su parte, autoriza al Gobierno para que se conceda el permiso de internaci\u00f3n, se\u00f1alando unos requisitos que son similares a los se\u00f1alados en el decreto 1944 de 1984. &nbsp;De esta manera, no se entiende c\u00f3mo la norma acusada pueda desconocer los derechos de aquellos residentes en las distintas regiones fronterizas que han obtenido permisos de internaci\u00f3n temporal de veh\u00edculos, pues una vez expiren, seg\u00fan los t\u00e9rminos del decreto 1944 de 1984, tendr\u00e1n que solicitar su nueva licencia ajust\u00e1ndose a la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, no se encuentra violaci\u00f3n alguna del derecho a la igualdad, por la exigencia que el art\u00edculo acusado hace, al determinar que &#8220;Los veh\u00edculos automotores, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de nacionales o residentes en las Unidades de Desarrollo Fronterizo, para circular en el resto del territorio nacional deber\u00e1n someterse a las disposiciones aduaneras que regulan el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es cierto, como lo afirma el actor, que los residentes en las zonas fronterizas sean tratados en distinta forma, en relaci\u00f3n con quienes residen en el resto del territorio nacional, al exig\u00edrseles tramitar la importaci\u00f3n del automotor o motocicleta correspondiente, para ingresar a lugares diferentes de &nbsp;la zona de frontera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende que la importaci\u00f3n recae sobre los automotores, naves menores y motocicletas matriculados en otros pa\u00edses, pues, si bien el legislador puede expedir normas especiales en relaci\u00f3n con su circulaci\u00f3n en las regiones fronterizas, no puede otorgar concesiones o prerrogativas, frente a las exigencias que se hacen a todos los nacionales o extranjeros de legalizar la importaci\u00f3n o el permiso de circulaci\u00f3n temporal, cuando desean transitar por el territorio nacional con un veh\u00edculo matriculado en otro Estado, u obtener su internaci\u00f3n definitiva, evento en el cual estamos frente a un t\u00edpico caso de importaci\u00f3n de bienes, que requiere de los tr\u00e1mites y autorizaciones correspondientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo contrario se constituir\u00eda en un beneficio en favor de los habitantes de las zonas de frontera, en contra de los derechos de quienes no residen en ellas, pues no existe ninguna raz\u00f3n que justifique la existencia de normas aduaneras que les concedan privilegios, salvo aquellos dise\u00f1ados para promover el desarrollo de las distintas unidades de desarrollo fronterizo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, ratifica la importancia de la delimitaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de las llamadas zonas fronterizas, aspecto que se regula en los primeros art\u00edculos de la ley 191 de 1995, &nbsp;pues toda actividad que se desarrolle fuera de sus l\u00edmites, debe adecuarse a las exigencias que el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico impone al grueso de los habitantes del territorio nacional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la exequibilidad &nbsp;de la ley 191 de 1995, pero s\u00f3lo por las razones expuestas en esta providencia. Igualmente, se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 24 de la mencionada ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Decl\u00e1rase EXEQUIBLE la ley 191 de 1995, pero s\u00f3lo por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 24 de la ley 191 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-076-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-076\/97&nbsp; &nbsp; LEY SOBRE ZONAS DE FRONTERA-Alcance &nbsp; Esta ley busca fijar ciertos par\u00e1metros que permitan no s\u00f3lo el desarrollo y progreso de estas \u00e1reas, sino su integraci\u00f3n con el resto del pa\u00eds y los Estados vecinos. En materia fronteriza, la ley 191 de 1995 es la espina dorsal de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2782","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2782","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2782"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2782\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2782"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2782"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2782"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}