{"id":27820,"date":"2024-07-02T21:47:29","date_gmt":"2024-07-02T21:47:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-189-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:29","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:29","slug":"c-189-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-189-21\/","title":{"rendered":"C-189-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-189\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales normas acusadas vulneran la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos para su configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR OMISION LEGISLATIVA-Ineptitud sustantiva por incumplimiento de carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se acreditaron los requisitos para el estudio del cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa y no se despert\u00f3 una duda de constitucionalidad que habilitara el juicio abstracto de constitucionalidad. Bajo los anteriores argumentos, la Corte se inhibi\u00f3 de emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14013 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 67 de la Ley 472 de 1998 y 273 y 274 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Camilo Araque Blanco \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, el ciudadano Camilo Araque Blanco demand\u00f3 el art\u00edculo 67 de la Ley 472 de 1998 y los art\u00edculos 273 y 274 de la Ley 1437 de 2011, por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los apartes de las normas demandados se resaltan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 472 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 5) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 43.357, de 6 de agosto de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se desarrolla el art\u00edculo\u00a088\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 67. RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA. La sentencia es apelable en el efecto suspensivo. En este evento el Juez ordenar\u00e1 se preste cauci\u00f3n para garantizar las medidas cautelares de embargo y secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>Contra las sentencias proferidas en los procesos adelantados en ejercicio de las Acciones de Grupo proceden el recurso de revisi\u00f3n y el de casaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, de conformidad con las disposiciones legales vigentes; pero en ning\u00fan caso el t\u00e9rmino para decidir estos recursos podr\u00e1 exceder de noventa (90) d\u00edas contados a partir de la fecha en que se radic\u00f3 el asunto en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1437 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 18) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 273. PROCEDENCIA.\u00a0La revisi\u00f3n eventual proceder\u00e1, a petici\u00f3n de parte o del Ministerio P\u00fablico, &#8216;contra las sentencias o providencias que determinen la finalizaci\u00f3n o archivo de los procesos promovidos para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos y la reparaci\u00f3n de da\u00f1os causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelaci\u00f3n ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisi\u00f3n presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos t\u00e9rminos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 274. COMPETENCIA Y TR\u00c1MITE.\u00a0De la revisi\u00f3n eventual conocer\u00e1 la secci\u00f3n que el reglamento determine seg\u00fan su especialidad y para su tr\u00e1mite se observar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. La petici\u00f3n deber\u00e1 formularse dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la petici\u00f3n deber\u00e1 hacerse una exposici\u00f3n razonada sobre las circunstancias que imponen la revisi\u00f3n, y acompa\u00f1arse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Tribunales Administrativos, dentro del t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas contados a partir de la radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n, deber\u00e1n remitir, con destino a la correspondiente secci\u00f3n que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petici\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 insistir en su petici\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n. La decisi\u00f3n de selecci\u00f3n o no selecci\u00f3n y la resoluci\u00f3n de la insistencia ser\u00e1n motivadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisi\u00f3n ser\u00e1 proferida, con el car\u00e1cter de Sentencia de Unificaci\u00f3n por la secci\u00f3n que el reglamento determine seg\u00fan su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Si prospera la revisi\u00f3n, total o parcialmente, se invalidar\u00e1, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictar\u00e1 la providencia de reemplazo o se adoptar\u00e1n las disposiciones que correspondan, seg\u00fan el caso. Si la sentencia impugnada se cumpli\u00f3 en forma total o parcial, la Sentencia de Unificaci\u00f3n dejar\u00e1 sin efectos los actos procesales realizados y dispondr\u00e1 que el juez inferior ejecute las \u00f3rdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La presentaci\u00f3n de la solicitud y el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n eventual, no suspende la ejecuci\u00f3n de la providencia objeto del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera inicial, el demandante solicit\u00f3 a la Corte declarar la inconstitucionalidad de algunos apartes del art\u00edculo 67 de la Ley 472 de 1998 y los art\u00edculos 273 y 274 de la Ley 1437 de 2011, por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor afirm\u00f3 que las normas acusadas imponen un trato desigual y no justificado a los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia que son parte dentro de una acci\u00f3n constitucional colectiva (popular y de grupo) en la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria, ante la imposibilidad de acudir al \u00f3rgano de cierre o l\u00edmite y lograr unificaci\u00f3n de jurisprudencia que redunde en una mejor coherencia del ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de un sistema de precedentes propio y especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hizo alusi\u00f3n a las acciones populares y de grupo enunciadas en el art\u00edculo 88 superior que pueden ser ejercidas contra entidades estatales ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y contra particulares ante la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria, seg\u00fan las reglas de competencia previstas en la Ley 472 de 1998 y la Ley 1437 de 2011. A juicio del actor, las reglas de competencia vigentes comportan diferencias relevantes para el usuario de la administraci\u00f3n de justicia. Especific\u00f3 que ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa conforme a la Ley 1437 de 2011, el juez de primera instancia en estas acciones, dependiendo de la calidad de la entidad o entidades demandadas, ser\u00e1 un juez administrativo del circuito o un tribunal administrativo en primera instancia. En concreto, afirm\u00f3 que ello afecta la seguridad jur\u00eddica para las partes, al encontrarse con interpretaciones y decisiones diversas o contradictorias de los jueces y tribunales, y a su turno, un trato desigual o desproporcionado de parte de los despachos judiciales frente a un mismo asunto, por ausencia de un sistema de precedentes propio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el ciudadano destac\u00f3 que, trat\u00e1ndose de acciones colectivas interpuestas ante la jurisdicci\u00f3n civil contra particulares, la competencia siempre se radica en el juez civil de circuito en primera instancia y los tribunales superiores en segunda instancia. Adujo que bajo tal entendido no es posible que sus pretensiones lleguen al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia -al margen del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n-, de manera que no existe un precedente del \u00f3rgano de cierre que armonice y unifique todos los criterios de cada despacho que garantice la coherencia del ordenamiento jur\u00eddico respecto de un mismo asunto. En ese sentido, resalt\u00f3 que frente a la acci\u00f3n popular no procede el recurso de extraordinario de casaci\u00f3n ante la ausencia de contenido econ\u00f3mico y cuant\u00eda de las pretensiones, lo que consider\u00f3 como un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n o desventaja plausible de los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia que acuden en defensa de sus derechos individuales y colectivos, lo cual infringe el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, al impedir el acceso de la administraci\u00f3n de justicia -en sede de revisi\u00f3n con fin de unificaci\u00f3n- a todos los administrados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que en la jurisdicci\u00f3n civil no existe derecho a que el caso sea revisado por el \u00f3rgano de cierre, por medio de apelaci\u00f3n o de un mecanismo de revisi\u00f3n para unificar criterios. Para el actor, los precedentes constitucionales no comprenden todos los asuntos particulares que se suscitan en el desarrollo de un juicio colectivo que reemplace un sistema de precedentes propio de la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria. Adem\u00e1s, la obligatoriedad del precedente es vista por los operadores jur\u00eddicos de la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria, como un criterio auxiliar o un precedente inaplicable, por no guardar relaci\u00f3n semejante las partes y reglas jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante sostuvo que las normas demandadas incurren en omisi\u00f3n legislativa relativa, al no regular el mecanismo de revisi\u00f3n eventual con fines de unificaci\u00f3n de acciones colectivas para ambas jurisdicciones. Sobre este punto indic\u00f3 que no existe ning\u00fan motivo que justifique la exclusi\u00f3n de dicho recurso en la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria, lo cual genera un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia, quienes no tienen la posibilidad de contar con precedentes dentro de esa especialidad por parte de la Corte Suprema de Justicia como \u00f3rgano de cierre. Aunado a ello, consider\u00f3 que la omisi\u00f3n legislativa relativa surge del incumplimiento del deber de regular las acciones populares, establecido en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa demanda primigenia se inadmiti\u00f3 mediante providencia de 3 de noviembre de 2020 y con posterioridad a ello se present\u00f3 el escrito de subsanaci\u00f3n por parte del accionante, en el cual justific\u00f3 los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para el an\u00e1lisis del cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata del art\u00edculo 67 de la Ley 472 de 1998 y los art\u00edculos 273 y 274 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos demandados debieron incluir el mecanismo de revisi\u00f3n eventual con fines de unificaci\u00f3n previsto, para todas las jurisdicciones de conocimiento de las acciones colectivas populares y de grupo, al ser casos claramente asimilables y, no existir -o al menos no se conoce- una raz\u00f3n o motivo fundado que justifique un trato desigual o la exclusi\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n de estas acciones constitucionales en la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria por tal precepto normativo, generando un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n o trato desigual frente a los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia que tienen derecho a ser cobijados con la misma consecuencia jur\u00eddica -un sistema de precedentes propios de unificaci\u00f3n-, muchos de los cuales, ostentan una calidad de inferioridad y debilidad manifiesta (consumidores, trabajadores, etc.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n derivada del art\u00edculo 67 de la ley 472 de 1998 y los art\u00edculos 273 y 274 de la ley 1437 de 2011, carece de raz\u00f3n suficiente, sin mediar motivo aparente, por lo que, debe ser aplicable esta misma regla, mecanismo o figura de la revisi\u00f3n eventual de las acciones colectivas con fines de unificaci\u00f3n de jurisprudencia a todas las jurisdicciones competentes para ser jueces de conocimiento de estas acciones constitucionales, sin distinci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se vislumbra de manera alguna, que el excluir de la revisi\u00f3n eventual \u00a0 de \u00a0 las \u00a0 acciones \u00a0 colectivas \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 jurisdicci\u00f3n \u00a0 civil ordinaria, \u00a0 obedezca \u00a0 al \u00a0indefectible \u00a0 cumplimiento \u00a0de \u00a0 un \u00a0 fin constitucional v\u00e1lido, al rev\u00e9s, lo \u00fanico que se observa con esta medida discriminatoria es que se \u00a0menoscaba a un amplio sector de \u00a0 \u00a0la administraci\u00f3n de justicia que queda totalmente desamparado e indefenso ante un sistema judicial desprovisto de reglas que garanticen un trato justo, coherente y seguro respecto de un mismo asunto: la acci\u00f3n de grupo y acci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas generan una consecuencia jur\u00eddica desventajosa -injustificada- para el universo de usuarios de la administraci\u00f3n de justicia de las acciones colectivas como la popular y la de grupo ante la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria, quienes no tienen la posibilidad de contar con precedentes dentro de esta especialidad por parte de su \u00f3rgano de cierre o l\u00edmite.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este alto tribunal no tiene conocimiento ni en primera, ni en segunda instancia en ninguno de los casos -consecuencia no derivada de las normas en cuesti\u00f3n, solo es una explicaci\u00f3n- de procedencia de estas acciones, y tampoco, tienen la posibilidad de que sea revisado el proceso con fines de unificaci\u00f3n -esto s\u00ed, por las normas acusadas-, lo que genera una desigualdad negativa por omisi\u00f3n legislativa relativa que cre\u00f3 una barrera en el goce al derecho a la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0de \u00a0justicia \u00a0de \u00a0forma \u00a0integral \u00a0para \u00a0ambas jurisdicciones, adem\u00e1s una inseguridad jur\u00eddica por las diferentes reglas \u00a0 que \u00a0 pueden \u00a0 crear \u00a0 los \u00a0 jueces \u00a0 y \u00a0 tribunales \u00a0 superiores competentes que act\u00faan sin un sistema de precedentes propio con \u00a0l\u00edmites \u00a0y \u00a0acorde \u00a0a \u00a0las \u00a0necesidades \u00a0y \u00a0especialidad \u00a0de \u00a0la jurisdicci\u00f3n, y por lo mismo, un menoscabo a la igualdad de estos ciudadanos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n legislativa relativa, descansa en el caso sub-examine, en el incumplimiento del legislador del art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n impuesto por el constituyente primario, consistente en \u201cLa ley regular\u00e1 las acciones populares (\u2026) Tambi\u00e9n regular\u00e1 las acciones originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas\u2026\u201d, deber que supone ser cumplido por el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular con total respeto a los dem\u00e1s disposiciones y preceptos que integran el orden constitucional, como la igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sin que sea v\u00e1lido sostener que la simple diferencia de jurisdicci\u00f3n de conocimiento es suficiente para justificar situaciones que atentan contra el orden normativo superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 que se condicionen los apartes demandados en el sentido de que el mecanismo de revisi\u00f3n eventual de acciones colectivas (populares y de grupo), seg\u00fan el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 88 superior, se aplica igualmente en la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria, en cabeza de la Corte Suprema de Justicia para efectos de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, seg\u00fan lo disponga su reglamento interno. De manera subsidiaria, pidi\u00f3 exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que en el t\u00e9rmino de seis meses legisle sobre el mecanismo de revisi\u00f3n eventual de sentencias de acciones popular y de grupo con fines de unificaci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria, y en caso de no hacerlo, extender los efectos de los art\u00edculos 273 y 274 de la Ley 1437 de 2011 que regulan la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de su estudio, a trav\u00e9s de auto de 26 de noviembre de 2020, el despacho sustanciador rechaz\u00f3 el cargo de vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad y admiti\u00f3,\u00a0prima facie,\u00a0el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicit\u00f3 que se emita un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda. Asegur\u00f3 que el caso objeto de estudio no cumple con los requisitos necesarios para que la Corporaci\u00f3n se pronuncie de fondo, comoquiera que los argumentos expuestos por el demandante carecen de certeza y pertinencia respecto del cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ente ministerial manifest\u00f3 que el cargo no es cierto, comoquiera que la demanda pretermiti\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n ordinaria cuenta con un mecanismo de unificaci\u00f3n de jurisprudencia para las acciones de grupo, como el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo General del Proceso. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el actor no hizo alusi\u00f3n en la omisi\u00f3n alegada al art\u00edculo 37 de la Ley 472 de 1998, que al regular los recursos contra las sentencias dentro de las acciones populares, no consagr\u00f3 un medio de unificaci\u00f3n de jurisprudencia en cabeza del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para estas acciones. En igual medida, adujo que la omisi\u00f3n legislativa relativa invocada por el accionante frente a los art\u00edculos 273 y 274 de la Ley 1437 de 2011 que desarrollan el mecanismo de revisi\u00f3n eventual contemplado en el art\u00edculo 272 ejusdem, no tuvo en cuenta que el art\u00edculo 36A1 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 restringi\u00f3 ese mecanismo a las acciones de grupo y populares de competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, a juicio del Ministerio, los razonamientos del accionante no satisfacen el presupuesto de pertinencia, toda vez que afirma la existencia de la presunta obligaci\u00f3n de determinar iguales mecanismos de control judicial para las acciones colectivas en ambas jurisdicciones, a partir de una interpretaci\u00f3n subjetiva que efect\u00faa del art\u00edculo 88 superior. Agreg\u00f3 que \u201cresulta subjetivo el argumento del actor, en cuanto a que el n\u00famero de sentencias que llegan para casaci\u00f3n en materia de acciones de grupo es muy escaso, pues en tal circunstancia, ello no obedece a una omisi\u00f3n legislativa sino a la din\u00e1mica misma de la administraci\u00f3n de justicia en esta materia. El legislador se limit\u00f3 a contemplar dicho recurso para tales acciones en la justicia ordinaria y el desarrollo de ese instrumento de unificaci\u00f3n jurisprudencial no depende del legislador sino de los actores mismos dentro de los respectivos procesos\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a solicit\u00f3 que se declaren inexequibles las expresiones \u201cde lo Contencioso Administrativo\u201d, \u201cConsejo de Estado\u201d y \u201cAdministrativos\u201d contenidas en los art\u00edculos 273 y 274 de la Ley 1437 de 2011. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el art\u00edculo 67 de la Ley 472 de 1998 deb\u00eda condicionarse en el sentido de que no implica negar el mecanismo eventual de revisi\u00f3n con fines de unificaci\u00f3n a las acciones populares y de grupo de la jurisdicci\u00f3n civil. Mencion\u00f3 que el legislador est\u00e1 llamado a garantizar el mayor y mejor acceso a la justicia posible en las m\u00faltiples formas de configurar las normas adjetivas sobre administraci\u00f3n de justicia o hacer efectivo el ejercicio de los derechos sustantivos y cumplimento de los deberes, por lo cual, la Corte debe revisar si las normas acusadas brindan el m\u00e1ximo grado de acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que la Corporaci\u00f3n profiriera un fallo inhibitorio ante la ineptitud sustantiva de la demanda en contra de los art\u00edculos 67 de la Ley 472 de 1998, as\u00ed como 273 y 274 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, destac\u00f3 que el Congreso puede regular una tem\u00e1tica en varias leyes sin desconocer ning\u00fan mandato constitucional. En esos t\u00e9rminos, la Vista Fiscal manifest\u00f3 que \u201c[e]n consecuencia, cuando el legislador orden\u00f3 una materia en distintas leyes, a efectos de construir un cargo por omisi\u00f3n legislativa que atienda a las exigencias argumentativas que deben cumplir las demandas de constitucionalidad (\u2026), es necesario que el demandante realice un an\u00e1lisis conjunto de los cuerpos normativos en los que se regul\u00f3 la tem\u00e1tica. Lo anterior, porque un examen aislado de una disposici\u00f3n puede derivar en que se identifiquen supuestas omisiones legislativas, las cuales se desvirt\u00faan con el simple examen integral del ordenamiento jur\u00eddico\u201d3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, hizo \u00e9nfasis en que la demanda no es apta, puesto que el accionante aleg\u00f3 una presunta omisi\u00f3n legislativa relativa que desconoce que otras normas como los art\u00edculos 333, 334 y 338 del C\u00f3digo General del Proceso. En estas disposiciones se consagr\u00f3: i) la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n como herramienta para defender la unidad y la integridad del ordenamiento jur\u00eddico; ii) la posibilidad de promoverlo contra sentencias de segunda instancia de acciones de grupo emitidas por los tribunales superiores; y iii) la inaplicaci\u00f3n de una cuant\u00eda m\u00ednima para recurrir en el caso de las acciones populares y de grupo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo expuesto, para la Procuradur\u00eda la demanda no acredita el supuesto de certeza en la configuraci\u00f3n del cargo, debido a que el accionante efectu\u00f3 un an\u00e1lisis aislado del derecho positivo desconociendo las normas enunciadas del C\u00f3digo General del Proceso, por lo que, en principio, se desvirt\u00faa la existencia de una abstenci\u00f3n normativa por parte del legislativo que contravenga el orden superior. Agreg\u00f3 que no se supera el requisito de suficiencia, porque la alegaci\u00f3n estructurada sobre una lectura parcial del ordenamiento jur\u00eddico, impide que se produzca una duda respecto de la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluy\u00f3 que \u201cresulta razonable que ante la existencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en los procesos colectivos (populares y de grupo) que se adelantan ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Civil, el legislador no haya contemplado en dichas causas la procedencia del mecanismo de revisi\u00f3n eventual regulado en la Ley 1437 de 2011, en tanto que ambos instrumentos permiten la unificaci\u00f3n de jurisprudencia y, por consiguiente, el establecimiento de un sistema de precedentes\u201d34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer y decidir la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que las normas acusadas parcialmente hacen parte de leyes de la Rep\u00fablica, en este caso, la Ley 472 de 1998 y Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar: la aptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente tr\u00e1mite de constitucionalidad, el Ministerio de Justicia y del Derecho, as\u00ed como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicitaron a la Corte que se declarara inhibida para estudiar el fondo de las pretensiones porque, en su criterio, el cargo propuesto no satisfac\u00eda el presupuesto de certeza y pertinencia. En esa medida, la Sala estudiar\u00e1 de forma preliminar la aptitud de la censura de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El control de las leyes por parte de este Tribunal suscita tensiones entre diferentes intereses constitucionales. Al ser indiscutible la responsabilidad de este Tribunal de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Carta (art. 241), la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad ocupa un importante papel instrumental para su cumplimiento6. Bajo esa perspectiva la definici\u00f3n de las condiciones cuya verificaci\u00f3n es necesaria para hacer posible un pronunciamiento de fondo de la Corte, ha tomado nota de la tensi\u00f3n que el ejercicio de dicha acci\u00f3n puede provocar con el principio democr\u00e1tico -al que se anuda la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas adoptadas por el Congreso7- y el car\u00e1cter rogado que, por regla general, se atribuye al ejercicio de las competencias de control abstracto8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa tensi\u00f3n recibe diferentes respuestas en el ordenamiento jur\u00eddico vigente. Una de ellas ha consistido en imponer, con fundamento en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, algunas exigencias argumentativas cuando se formula un cargo de inconstitucionalidad. Para definirlas la Sala Plena se ha fundado en una premisa: la impugnaci\u00f3n de una ley no puede sujetarse a est\u00e1ndares tan complejos que impliquen reservar la acci\u00f3n solo a ciudadanos con especial formaci\u00f3n en m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n legal y constitucional, pues ello la privar\u00eda de su naturaleza p\u00fablica y, al mismo tiempo, desconocer\u00eda el derecho de participar en el control del poder pol\u00edtico (art. 40.6) y de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229)9. En todo caso ha estimado necesario que las acusaciones en contra de normas adoptadas por \u00f3rganos representativos se apoyen en razones con aptitud para poner en duda la validez constitucional de la regulaci\u00f3n, de modo que pueda apreciarse, al menos prima facie, un riesgo para la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los criterios para definir si un cargo cuyo an\u00e1lisis se encuentra a consideraci\u00f3n de la Sala Plena debe dar lugar a un pronunciamiento de fondo es el principio pro actione. El empleo del referido principio no habilita a la Corte para corregir o aclarar equ\u00edvocos, aspectos confusos o ambig\u00fcedades que surjan de las demandas10. Ha dicho la jurisprudencia que su aplicaci\u00f3n \u201cno puede llevar a que se declare la exequibilidad ante una demanda que no presente suficientes argumentos, cerrando la puerta para que otro ciudadano presente una acci\u00f3n que s\u00ed cumpla con las condiciones para revisarla\u201d11. No es posible sustituir al demandante como si se tratara de un control de oficio y, en esa medida, la aplicaci\u00f3n del principio exige la existencia de un n\u00facleo argumentativo b\u00e1sico y preciso, aunque existan algunas reservas o inquietudes. Dicho de otro modo, la Corte \u201cno puede llegar al extremo de suplantar al actor en la formulaci\u00f3n de los cargos, ni de determinar por s\u00ed misma (\u2026) el concepto de la violaci\u00f3n de las normas que ante ella\u00a0se acusan\u00a0como infringidas,\u00a0pues \u00e9sta es una carga m\u00ednima que se le impone al ciudadano para hacer uso de su derecho\u00a0pol\u00edtico a ejercer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d12. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En correspondencia con lo expuesto, quien pretenda activar plenamente las competencias de este Tribunal debe manifestar un inter\u00e9s real por salvaguardar la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n. La seriedad de ese inter\u00e9s se revela cuando, al cuestionar una ley, el demandante presenta razones que (i) pueden ser entendidas por cualquier ciudadano (claridad); (ii) se encaminan a cuestionar los significados de la ley vigente (certeza); (iii) correspondan a cuestiones constitucionales, esto es, que tengan por objeto preservar la vigencia de la Carta (pertinencia); y (iv) planteen en qu\u00e9 sentido espec\u00edfico se produjo su infracci\u00f3n (especificidad). Solo as\u00ed, reunidos los elementos relevantes para el juicio, se suscitar\u00e1 una duda m\u00ednima sobre la validez de la ley (suficiencia). Se trata de condiciones indispensables para que el proceso que tiene lugar en esta Corte constituya un foro en el que la decisi\u00f3n sea el resultado de la comprensi\u00f3n, valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de las mejores razones para hacer efectivo el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para este Tribunal resulta indispensable que desde un comienzo los ciudadanos expresen sus razones con claridad, es decir, que las palabras empleadas para formular los argumentos sean inteligibles o comprensibles y que la presentaci\u00f3n de los mismos tenga un orden que haga posible identificar su alcance y prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, la Corte ha destacado que si bien no se requiere una exposici\u00f3n erudita o t\u00e9cnica, la impugnaci\u00f3n s\u00ed debe \u201cseguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa\u201d13. Este requisito se incumple, por ejemplo, cuando a) el lenguaje de la demanda es incomprensible por razones sem\u00e1nticas o sint\u00e1cticas; b) los argumentos presentados son circulares14 o contradictorios15; o c) no es posible identificar exactamente el alcance o el sentido de lo pretendido16. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La carga de certeza tiene como prop\u00f3sito establecer si en realidad el objeto respecto del cual el demandante le solicita a la Corte un pronunciamiento pertenece al ordenamiento jur\u00eddico y, de otra, demostrar que es razonable derivar de una disposici\u00f3n vigente el significado normativo cuya constitucionalidad se cuestiona. En ese sentido es indispensable \u201cque la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente (\u2026)\u201d17\u00a0\u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita (\u2026)\u00a0e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda\u201d18. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La pertinencia corresponde a un rasgo especial de la argumentaci\u00f3n cuando tiene por objeto alegar la invalidez constitucional de una ley. En esa direcci\u00f3n, los planteamientos ante la Corte deben estar signados por los contenidos de la Carta y, en esa medida, el cuestionamiento debe encontrarse \u201cfundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma superior que se expone\u201d. Ello excluye, como argumentos admisibles los que se apoyan en \u201cconsideraciones puramente legales (\u2026)\u00a0y doctrinarias\u201d19 o los que se limitan a expresar \u201cpuntos de vista subjetivos\u201d20, de manera que se pretende emplear la acci\u00f3n p\u00fablica \u201cpara resolver un problema particular\u201d20F21. Por ello, a menos que la Constituci\u00f3n directamente lo exija, no son pertinentes \u201cacusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia\u201d22. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La especificidad impone que el demandante exponga razones que evidencien la existencia de una oposici\u00f3n objetiva entre la disposici\u00f3n demandada y el texto constitucional. Es una de las exigencias de mayor relevancia al momento de formular la impugnaci\u00f3n y exige que, m\u00e1s all\u00e1 de afirmaciones gen\u00e9ricas, se desarrolle un argumento puntual que pueda demostrar una violaci\u00f3n. Seg\u00fan ha se\u00f1alado la Corte no cumplen el requisito de especificidad los argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales (\u2026)\u00a0que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan\u201d23.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este requerimiento exige responder la pregunta relativa a c\u00f3mo se demuestra la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Una vez que el demandante identifica la norma constitucional que a su juicio ha sido desconocida, tiene la tarea de argumentar la violaci\u00f3n. Esa demostraci\u00f3n debe tomar en consideraci\u00f3n los contenidos, la naturaleza y la estructura de las diferentes disposiciones de la Carta. Para cumplir la carga de especificidad no es suficiente que presenten planteamientos gen\u00e9ricos puesto que deben desarrollar una actividad interpretativa que sugiera seriamente una oposici\u00f3n real entre la Constituci\u00f3n y la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La suficiencia tiene la condici\u00f3n de criterio de cierre para definir la aptitud del cargo. Seg\u00fan este Tribunal, su configuraci\u00f3n se produce cuando la demanda consigue generar en la Corte una duda m\u00ednima sobre su constitucionalidad. Para ello ser\u00e1 necesario, adem\u00e1s, analizar conjuntamente el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos a fin de identificar si la acusaci\u00f3n logra persuadir a la Corte sobre la posible infracci\u00f3n de la Carta, de manera que pueda iniciarse \u201cun proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d24. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para estructurar el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha sostenido que la omisi\u00f3n legislativa relativa se presenta cuando el legislador, al regular una materia, guarda silencio o no incluye en una previsi\u00f3n normativa incumpliendo un deber establecido por el texto superior. En otras palabras, esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la omisi\u00f3n legislativa relativa como el precepto incompleto que excluye: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta\u201d25, de donde puede resultar el \u201cincumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al Legislador o una desigualdad negativa para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acreditada la omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cel remedio para la inconstitucionalidad advertida no es la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n que dej\u00f3 por fuera de sus efectos jur\u00eddicos el elemento que se echa de menos, sino neutralizar dicho efecto contrario a la Constituci\u00f3n mediante la incorporaci\u00f3n de un significado ajustado a los mandatos constitucionales\u201d27. En otras palabras, la omisi\u00f3n legislativa relativa implica que se emita una sentencia integradora, en la que se condicione el precepto acusado en el entendido que tambi\u00e9n comprende aquellas hip\u00f3tesis que fueron indebidamente excluidas por el legislador28. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que esta acusaci\u00f3n exige una carga de argumentaci\u00f3n concreta en relaci\u00f3n con los efectos jur\u00eddicos de una exclusi\u00f3n que debe resultar contraria a la Constituci\u00f3n. Por otra parte, el ciudadano debe ser especialmente escrupuloso cuando se trata de los requisitos de especificidad y certeza29.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Corte ha determinado que se deben acreditar los siguientes presupuestos de cara a habilitarse el estudio del cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) la existencia de una norma respecto de la cual se pueda predicar necesariamente el cargo por inconstitucionalidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) la exclusi\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas de la norma de aquellos casos o situaciones an\u00e1logas a las reguladas por la norma, que por ser asimilables, deb\u00edan de estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o la omisi\u00f3n en el precepto demandado de un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) la inexistencia de un principio de raz\u00f3n suficiente que justifica la exclusi\u00f3n de los casos, situaciones, condiciones o ingredientes que deb\u00edan estar regulados por el precepto en cuesti\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) la generaci\u00f3n de una desigualdad negativa para los casos o situaciones excluidas de la regulaci\u00f3n legal acusada, frente a los casos y situaciones que se encuentran regulados por la norma y amparados por las consecuencias de la misma, y en consecuencia la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, en raz\u00f3n a la falta de justificaci\u00f3n y objetividad del trato desigual; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) la existencia de un deber espec\u00edfico y concreto de orden constitucional impuesto al legislador para regular una materia frente a sujetos y situaciones determinadas, y por consiguiente la configuraci\u00f3n de un incumplimiento, de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador. Adicionalmente ha se\u00f1alado que tambi\u00e9n se deben tener en cuenta dos exigencias m\u00e1s: vi) si la supuesta omisi\u00f3n emerge a primera vista de la norma propuesta, o (vii) si se est\u00e1 m\u00e1s bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que regulan situaciones distintas\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos requisitos se deben verificar al admitir la demanda; sin embargo, la Corte ha se\u00f1alado que la superaci\u00f3n de la fase de admisi\u00f3n no impide que la Sala Plena analice con mayor detenimiento y profundidad los cargos propuestos31, en tanto la admisi\u00f3n de la demanda \u201cresponde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n que no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte\u201d32 para decidir los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales33. En definitiva, no se trata de que la Sala Plena use un baremo distinto o m\u00e1s exigente que el aplicado en fase de admisi\u00f3n, sino de que un cargo de inconstitucionalidad que ha sido admitido en aplicaci\u00f3n del principio pro actione se somete a una deliberaci\u00f3n m\u00e1s amplia en la que participa el pleno del tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa planteado en el presente asunto carece de aptitud sustantiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub examine, el accionante demand\u00f3: i) el aparte que consagra la procedencia del recurso de revisi\u00f3n y casaci\u00f3n en contra de las sentencias proferidas en las acciones de grupo contenido en el art\u00edculo 67 -inciso 3\u00ba- de la Ley 472 de 1998; ii) las expresiones \u201cTribunales Administrativos\u201d y \u201cConsejo de Estado\u201d incluidas en el art\u00edculo 273 -inciso 1\u00ba y numeral 2- de la Ley 1437 de 2011 que regula la procedencia de la revisi\u00f3n eventual frente a las providencias que finalicen o archiven los procesos para la protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos; y iii) los vocablos \u201cLos Tribunales Administrativos\u201d que obran en el art\u00edculo 274 -numeral 3- ejusdem que aborda el tr\u00e1mite de la referida revisi\u00f3n eventual.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del actor, el legislador gener\u00f3 un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia al no regular el mecanismo de revisi\u00f3n eventual con fines de unificaci\u00f3n de acciones colectivas para ambas jurisdicciones. Consider\u00f3 que se configuraba una omisi\u00f3n legislativa relativa frente a las acciones colectivas que se tramitan en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y que no se benefician de las normas acusadas, por cuanto se imposibilita que se pronuncie el \u00f3rgano de cierre y se cuente con jurisprudencia unificada que garantice un sistema de precedentes propio y especializado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De tal forma, el demandante aleg\u00f3 que, trat\u00e1ndose de acciones colectivas interpuestas ante la jurisdicci\u00f3n civil contra particulares, la competencia siempre se radica en el juez civil de circuito en primera instancia y los tribunales superiores en segunda instancia, por lo que no es posible que sus pretensiones lleguen al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia -al margen del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n-. En tal sentido, consider\u00f3 que no existe un precedente del \u00f3rgano de cierre que armonice y unifique todos los criterios de los despachos judiciales. El accionante destac\u00f3 que el recurso de extraordinario de casaci\u00f3n no procede ante la sentencia de acci\u00f3n popular, debido a que no ostenta un contenido econ\u00f3mico y por la cuant\u00eda de las pretensiones, lo cual infringe el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n al impedir el acceso de la administraci\u00f3n de justicia -en sede de revisi\u00f3n con fin de unificaci\u00f3n- a todos los ciudadanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Justicia y del Derecho adujo que el cargo no es cierto, debido a que el actor pretermiti\u00f3 la existencia de otras normas que regulan la materia, a saber: i) el art\u00edculo 333 de la Ley 1564 de 2012 -C\u00f3digo General del Proceso- contempla el recurso extraordinario de casaci\u00f3n como mecanismo de unificaci\u00f3n de jurisprudencia al interior de la jurisdicci\u00f3n; ii) el art\u00edculo 36A34 de la Ley 270 de 1996 restringi\u00f3 la revisi\u00f3n eventual a las acciones de grupo y populares de competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa; y iii) el art\u00edculo 37 de la Ley 472 de 1998 no consagr\u00f3 un medio de unificaci\u00f3n de jurisprudencia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria para estas acciones. Igualmente, el Ministerio manifest\u00f3 que no se satisface el presupuesto de pertinencia, toda vez que el demandante esgrime su argumentaci\u00f3n a partir de una interpretaci\u00f3n subjetiva del art\u00edculo 88 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con lo anterior, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 la adopci\u00f3n de un fallo inhibitorio por incumplimiento del requisito de certeza. La Vista Fiscal asegur\u00f3 que era necesario que el actor hubiera realizado un an\u00e1lisis conjunto de la totalidad de los cuerpos normativos en que se regul\u00f3 la materia, por cuanto, contrario a lo afirmado por \u00e9l, \u00a0los art\u00edculos 333, 334 y 338 del C\u00f3digo General del Proceso establecieron i) la existencia de una herramienta para defender la unidad y la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, como el recurso extraordinario de casaci\u00f3n; ii) su procedencia en acciones de grupo; y iii) la inaplicaci\u00f3n de una cuant\u00eda m\u00ednima para recurrir en el caso de las acciones populares y de grupo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a los defectos del cargo planteados por la entidad interviniente y la Procuradur\u00eda General, la Sala examinar\u00e1 la aptitud del cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que concierne al presupuesto de certeza en el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha determinado que es imperativo que el demandante no realice lecturas parciales de la legislaci\u00f3n35. De tal forma, este Tribunal ha establecido que es posible que una tem\u00e1tica se encuentre regulada en m\u00faltiples cuerpos normativos y la lectura aislada efectuada sobre una sola norma sobre la cual se erige la omisi\u00f3n alegada, pueda ser superada al realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico. Sobre el particular, en la sentencia C-091 de 2014 se consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) puede acontecer que el precepto considerado incompleto, realmente no contenga la regulaci\u00f3n exigida, pero que esta se encuentre en otra disposici\u00f3n o que la lectura aislada de un texto legislativo tenga por resultado la verificaci\u00f3n de una omisi\u00f3n que, sin embargo, resulte superada por una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la legislaci\u00f3n que, al incorporar otros preceptos en el an\u00e1lisis, permita concluir que no hay omisi\u00f3n relativa y que el legislador ha prove\u00eddo respecto del pretendido faltante, salvo que lo ha hecho de manera tal que le corresponde al int\u00e9rprete o al aplicador del derecho efectuar el ejercicio interpretativo que conduzca a evidenciar la regulaci\u00f3n completa de una materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed, la jurisprudencia ha catalogado que el demandante debe demostrar efectivamente la configuraci\u00f3n del vac\u00edo que alega. En los mismos t\u00e9rminos, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-122 de 2020:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n descrita, cuando se cuestiona una omisi\u00f3n legislativa relativa, por tratarse de una acusaci\u00f3n que se dirige contra un vac\u00edo parcial, el demandante tiene la carga de demostrar m\u00ednimamente que, en efecto, esa indefinici\u00f3n existe. Lo contrario, llevar\u00eda a la Corte a que, por v\u00eda de este tipo de censuras, concentrara su actividad en definir las interpretaciones legales del ordenamiento jur\u00eddico y no a examinar si el Legislador vulner\u00f3 la Carta Pol\u00edtica. Por lo tanto, para el cumplimiento del requisito de certeza no basta cuestionar una norma aislada, sino que es necesario que el demandante cumpla una carga m\u00ednima dirigida a demostrar la existencia del vac\u00edo que cuestiona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tales precisiones, entonces queda claro que la acreditaci\u00f3n del presupuesto de certeza en el examen propuesto por una omisi\u00f3n legislativa relativa exige que el demandante hubiere agotado con mayor rigor la carga argumentativa, puesto que no es suficiente con que alegue el vac\u00edo existente en las disposiciones que acusa, sino que debe analizar otras normas del ordenamiento que se ocupen de la materia, de cara a constatar la configuraci\u00f3n de la omisi\u00f3n alegada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el cargo bajo estudio no acredit\u00f3 el elemento de certeza, comoquiera que el actor promovi\u00f3 la censura constitucional en contra del art\u00edculo 67 de la Ley 472 de 1998 y los art\u00edculos 273 y 274 de la Ley 1437 de 2011 a partir de un alcance infundado, seg\u00fan el cual no existe ning\u00fan mecanismo de unificaci\u00f3n de jurisprudencia por el \u00f3rgano de cierre, para las acciones colectivas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, puesto que en su criterio i) no existe derecho a que el caso sea revisado por el \u00f3rgano de cierre, por medio de apelaci\u00f3n o de un mecanismo de revisi\u00f3n para unificar criterios; ii) no es posible acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la ausencia de contenido econ\u00f3mico y cuant\u00eda de las pretensiones, y iii) la revisi\u00f3n eventual solo est\u00e1 creada para las acciones que conozca la jurisdicci\u00f3n contenciosa, aunque el art\u00edculo 88 superior determina que debe cobijar tambi\u00e9n la ordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, analizados los diferentes cuerpos normativos donde se encuentran regulados los aspectos procesales de las acciones populares y de grupo, se destaca que el art\u00edculo 333 de la Ley 1564 de 2012 -C\u00f3digo General del Proceso- contempla el recurso extraordinario de casaci\u00f3n como medio de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 333. FINES DEL RECURSO DE CASACI\u00d3N.\u00a0El recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasi\u00f3n de la providencia recurrida\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, conforme lo consagrado en ese cuerpo normativo, este recurso procede para acciones colectivas, frente a las cuales no es exigible el tope m\u00ednimo de cuant\u00eda para la procedencia. As\u00ed, lo disponen los art\u00edculos 334 y 338 ejusdem: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1564_2012_pr008.html - top  \">http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1564_2012_pr008.html &#8211; top  <\/a><\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 334. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACI\u00d3N.\u00a0El recurso extraordinario de casaci\u00f3n procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto. (\u2026)\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 338. CUANT\u00cdA DEL INTER\u00c9S PARA RECURRIR. Cuando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente\u00a0sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil. (\u2026)\u201d(negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, mediante el Decreto 1736 de 201236, el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la facultad de correcci\u00f3n de yerros tipogr\u00e1ficos o caligr\u00e1ficos, elimin\u00f3 la expresi\u00f3n acciones populares contenida en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso37. Esta norma fue declarada nula mediante Sentencia del 20 de septiembre de 2018 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera38.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el ciudadano destac\u00f3 que las disposiciones impugnadas no previeron la posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia pudiere conocer de la revisi\u00f3n eventual de acciones populares y de grupo y, en consecuencia, la jurisdicci\u00f3n ordinaria no contaba con ning\u00fan mecanismo para que su \u00f3rgano de cierre se pronunciara y consolidara un sistema de precedentes y unificaci\u00f3n de sus decisiones; sin embargo, el actor no acredit\u00f3 una carga argumentativa m\u00ednima para constatar que el vac\u00edo alegado no se hallaba en otra regulaci\u00f3n vigente en el derecho positivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal colige que la demanda destac\u00f3, con fundamento exclusivo en el contenido normativo de los art\u00edculos 67 de la Ley 472 de 1998, y 273 y 274 de la Ley 1437 de 2011, la inexistencia de una herramienta jur\u00eddica de consolidaci\u00f3n de jurisprudencia trat\u00e1ndose de las acciones colectivas falladas por jueces ordinarios. No tuvo en cuenta la regulaci\u00f3n que sobre esta tem\u00e1tica obra en el C\u00f3digo General del Proceso, como tampoco el art\u00edculo 36A de la Ley 270 de 1996 y el art\u00edculo 37 de la Ley 472 de 1998 que estatuyeron sendas previsiones sobre la revisi\u00f3n eventual ante el Consejo de Estado. Por consiguiente, es evidente que el actor no efectu\u00f3 un ejercicio argumentativo para corroborar que la norma jur\u00eddica cuya inclusi\u00f3n extra\u00f1aba no estuviere plasmada en otro cuerpo regulatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examinado lo anterior, la Corte encuentra, no solo que el ciudadano efectu\u00f3 una lectura aislada de la normatividad que regula la materia al afirmar la existencia de la omisi\u00f3n relativa, sino tambi\u00e9n que no es cierto que la jurisdicci\u00f3n ordinaria est\u00e9 desprovista de alg\u00fan mecanismo judicial para que la Corte Suprema de Justicia conozca de acciones de grupo, como tampoco es veraz que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n est\u00e9 restringido en esos procesos por limitaciones relacionadas con la cuant\u00eda. En materia de acciones populares, si bien pudieren presentarse diversas interpretaciones debido a la expedici\u00f3n del Decreto 1736 de 2012 y su posterior declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado, el accionante no hizo alusi\u00f3n a esta problem\u00e1tica de cara a estructurar los cargos de la presente demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el elemento de certeza, al estudiar un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa en la determinaci\u00f3n de caracter\u00edsticas un procedimiento judicial, en sentencia C-122 de 2020, se consider\u00f3 que los operadores jur\u00eddicos deben privilegiar la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento de cara a la naturaleza del derecho involucrado. En concreto, la Corte afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cen el ordenamiento jur\u00eddico existen reglas generales en materia procesal, previstas con la finalidad de regular la actividad de los procesos en los aspectos que no est\u00e1n expresamente definidos en otras leyes. Por lo tanto, el alcance de la norma acusada no pod\u00eda establecerse \u00fanicamente a partir de su tenor literal, sino que era necesario que el actor presentara argumentos suficientes que descartaran la aplicabilidad de las reglas generales de procedimiento y demostraran la inviabilidad de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica. En s\u00edntesis, el ciudadano no present\u00f3 los elementos m\u00ednimos que permitan a la Sala establecer que, a partir de la norma acusada, es cierto que se deriva la omisi\u00f3n cuestionada. Ahora bien, en el marco de estas posibilidades de interpretaci\u00f3n la Corte aclara que los operadores jur\u00eddicos deben privilegiar una lectura sistem\u00e1tica del ordenamiento de cara a la naturaleza del derecho involucrado (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con lo expuesto, habida cuenta de que la omisi\u00f3n alegada versaba sobre un procedimiento judicial era indispensable que el accionante demostrara la veracidad del alcance que confiri\u00f3 a las normas acusadas. De tal manera, era imperativo que justificara por qu\u00e9 persist\u00eda el vac\u00edo alegado pese a las disposiciones que sobre el particular consagr\u00f3 el C\u00f3digo General del Proceso; no obstante, el ciudadano pretermiti\u00f3 mencionar la regulaci\u00f3n all\u00ed incorporada e incluso, present\u00f3 afirmaciones carentes de veracidad la imposibilidad de acudir a la casaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de los topes de la cuant\u00eda m\u00ednima. En esta oportunidad, correspond\u00eda al accionante adelantar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del derecho positivo de cara a identificar la veracidad del vac\u00edo invocado, puesto que la Corte no le compete interpretar la ley cuando no se comprometa el orden constitucional, puesto que la labor de esta Corporaci\u00f3n es la de guarda y garante de la supremac\u00eda de la Carta38F39. En esa medida, el presupuesto de certeza no fue cumplido en el caso objeto de pronunciamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la demanda tampoco cumpli\u00f3 el elemento de especificidad, en raz\u00f3n a que no satisfizo en debida forma la carga argumentativa determinada para la acusaci\u00f3n por omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, ese cargo supone que el accionante acredite unos presupuestos especiales decantados por la jurisprudencia constitucional, el primero de ellos, \u201ca) la existencia de una norma respecto de la cual se pueda predicar necesariamente el cargo por inconstitucionalidad\u201d40. En el presente asunto, si bien el accionante identific\u00f3 como disposiciones impugnadas, los art\u00edculos 67 de la Ley 472 de 1998 y 273 y 274 de la Ley 1437 de 2011, no alleg\u00f3 argumentos suficientes de cara a acreditar que esas normas gozan del alcance que les atribuy\u00f3 en la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como se refiri\u00f3 en el estudio del presupuesto de certeza, para la Corte es palmaria la insuficiencia argumentativa puesto que el actor se bas\u00f3 exclusivamente en la lectura aislada y parcial de las reglas acusadas, sin agotar la labor hermen\u00e9utica que le permitiera demostrar la inexistencia de otras normas que suplieran el vac\u00edo alegado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el accionante no efectu\u00f3 un estudio sistem\u00e1tico de la regulaci\u00f3n vigente. En materia de acciones populares, la inexistencia de dicho vac\u00edo supon\u00eda que el actor analizara el art\u00edculo 37 la Ley 472 de 1998, los art\u00edculos 334 y 338 del C\u00f3digo General de Proceso e, incluso, la problem\u00e1tica derivada de la expedici\u00f3n del Decreto 1736 de 2012 y su posterior declaratoria de nulidad por el Consejo de Estado; no obstante, el demandante no asumi\u00f3 carga alguna sobre el particular. Por su parte, de conformidad con el C\u00f3digo General del Proceso, frente a las acciones de grupo no hay duda que el recurso de casaci\u00f3n es procedente, su objeto consiste en unificar jurisprudencia y, por tanto, no se evidencia el vac\u00edo que menciona el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo expuesto, el actor no aport\u00f3 elementos de juicio que pretendan explicar por qu\u00e9 el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo deb\u00eda regular los recursos del proceso ordinario y la competencia de los jueces civiles cuando estudian las acciones populares y de grupo. Igualmente, la demanda tampoco explic\u00f3 la raz\u00f3n por la que la Ley 472 de 1998 deb\u00eda establecer los mismos recursos y oportunidades procesales en las acciones colectivas que se rigen por c\u00f3digos procesales distintos y que podr\u00edan no ser objeto de comparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se tiene por no acreditado el elemento inicial del cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa relacionado con la identificaci\u00f3n de la norma sobre la que se esgrime la omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, este cargo exige que el demandante identifique \u201ce) la existencia de un deber espec\u00edfico y concreto de orden constitucional impuesto al legislador para regular una materia frente a sujetos y situaciones determinadas, y por consiguiente la configuraci\u00f3n de un incumplimiento, de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador\u201d41. En respuesta a ese requerimiento, el actor determin\u00f3 que el vac\u00edo frente a la unificaci\u00f3n de jurisprudencia y el pronunciamiento del \u00f3rgano de cierre en las acciones populares y de grupo tramitadas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, se derivaba del incumplimiento del art\u00edculo 88 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, se advierte que el art\u00edculo 88 constitucional estatuye: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 88. La ley regular\u00e1 las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n regular\u00e1 las acciones originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se evidencia en el texto constitucional transcrito, el deber confiado al legislativo se dirigi\u00f3 a regular las acciones populares y de grupo de manera general. En ning\u00fan caso, el constituyente plante\u00f3 expresamente la exigencia de incorporar un mecanismo de unificaci\u00f3n de jurisprudencia en el precepto superior antes citado. Por ello, la Corte advierte que la obligaci\u00f3n invocada por el accionante parte de una interpretaci\u00f3n personal y subjetiva que realiza sobre el art\u00edculo 88 de la C. Pol. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera reiterada y consolidada, la jurisprudencia ha establecido que \u201ces requisito indispensable que en la Carta exista una norma expresa que contemple el deber de expedir la ley que desarrolle las normas constitucionales y el legislador lo incumpla, pues sin deber no puede haber omisi\u00f3n. En consecuencia, la omisi\u00f3n legislativa no se puede derivar de la ausencia de leyes por incumplimiento del Congreso del deber general de legislar.\u00a0En resumen, se afirma que existe una omisi\u00f3n legislativa, cuando el legislador no cumple un deber de acci\u00f3n expresamente se\u00f1alado por el Constituyente\u201d (negrilla fuera de texto original).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo expuesto, al no constarse un precepto constitucional que expresamente determine el deber alegado por el actor en el presente caso, se colige que no fueron planteados todos los ingredientes del cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa. Conforme a la jurisprudencia debe tratarse de una obligaci\u00f3n manifiesta en el texto superior, cuesti\u00f3n no ocurre en este asunto, pues como se indic\u00f3, parti\u00f3 de la interpretaci\u00f3n subjetiva efectuada por el ciudadano frente al par\u00e1metro de control constitucional. Pese a que la intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho aleg\u00f3 la inobservancia del requisito de pertinencia, analizadas las razones que fundan su alegato, este Tribunal aclara que esta solicitud se estudi\u00f3 en el elemento de especificidad comoquiera que la interpretaci\u00f3n subjetiva que presuntamente efectu\u00f3 el actor sobre el art\u00edculo 88 superior hace parte de uno de los presupuestos exigidos para acreditar la carga argumentativa para la procedencia de la acusaci\u00f3n por omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, las radicales deficiencias de la demanda permiten afirmar la falta de\u00a0suficiencia\u00a0en la censura propuesta en contra de los preceptos bajo estudio. Por ello la Sala Plena encuentra que el ciudadano no consigui\u00f3 suscitar cuando menos un cuestionamiento sobre la validez constitucional de las disposiciones acusadas que pueda justificar, en esta oportunidad, la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de fondo. Efectivamente la demanda no aport\u00f3 los argumentos y elementos de juicio persuasivos para generar una duda m\u00ednima que permita desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad respecto de las normas examinadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, en el presente asunto, la Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo porque efectivamente encuentra -no obstante la admisi\u00f3n inicial-, que la demanda en contra del art\u00edculo 67 (parcial) de la Ley 472 de 1998 y los art\u00edculos 273 (parcial) y 274 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 no cumple con algunas de las cargas m\u00ednimas argumentativas para adelantar el juicio abstracto de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte conoci\u00f3 de una demanda de constitucionalidad contra: i) el aparte que consagra la procedencia del recurso de revisi\u00f3n y casaci\u00f3n en contra de las sentencias proferidas en las acciones de grupo contenido en el art\u00edculo 67 -inciso 3\u00ba- de la Ley 472 de 1998; ii) las expresiones \u201cTribunales Administrativos\u201d y \u201cConsejo de Estado\u201d incluidas en el art\u00edculo 273 -inciso 1\u00ba y numeral 2- de la Ley 1437 de 2011 que regula la procedencia de la revisi\u00f3n eventual frente a las providencias que finalicen o archiven los procesos para la protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos; y iii) los vocablos \u201cLos Tribunales Administrativos\u201d que obran en el art\u00edculo 274 -numeral 3- ejusdem que aborda el tr\u00e1mite de la referida revisi\u00f3n eventual.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del actor, el legislador gener\u00f3 un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia, al no regular el mecanismo de revisi\u00f3n eventual con fines de unificaci\u00f3n de acciones colectivas para ambas jurisdicciones. Consider\u00f3 que se conjuraba una omisi\u00f3n legislativa relativa frente a las acciones colectivas que se tramitan en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y que no se benefician de las normas acusadas, por cuanto se imposibilita que se pronuncie el \u00f3rgano de cierre y se cuente con jurisprudencia unificada que garantice un sistema de precedentes propio y especializado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como cuesti\u00f3n previa, la Corte procedi\u00f3 con el estudio de la aptitud sustantiva de la demanda comoquiera que el Ministerio de Justicia y del Derecho, as\u00ed como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicitaron que se adoptara una decisi\u00f3n inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte concluy\u00f3 que no se acreditaba el requisito de certeza puesto que el accionante efectu\u00f3 una lectura aislada de la normatividad que regula la materia al afirmar la existencia de la omisi\u00f3n relativa desconociendo lo prescrito en el art\u00edculo 37 de la Ley 472 de 1998 y en relaci\u00f3n con la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n para acciones colectivas en el C\u00f3digo General del Proceso. Asimismo, la demanda incorpor\u00f3 argumentos carentes de veracidad en relaci\u00f3n con la imposibilidad de acudir a ese mecanismo por limitaciones relacionadas con la cuant\u00eda. Como se constat\u00f3, esa normativa except\u00faa las reglas de cuant\u00eda para las acciones populares y de grupo, y si bien, el Gobierno hab\u00eda eliminado tal disposici\u00f3n frente a las acciones populares mediante el Decreto 1736 de 2012 de correcci\u00f3n de errores mecanogr\u00e1ficos, el Consejo de Estado declar\u00f3 nula esa determinaci\u00f3n. Sin embargo, el actor no present\u00f3 argumentaci\u00f3n alguna respecto de esta situaci\u00f3n que puede dar lugar a diversas interpretaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, no se acreditaron los requisitos para el estudio del cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa y no se despert\u00f3 una duda de constitucionalidad que habilitara el juicio abstracto de constitucionalidad. Bajo los anteriores argumentos, la Corte se inhibi\u00f3 de emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los apartes demandados del art\u00edculo 67 de la Ley 472 de 1998 y de los art\u00edculos 273 y 274 de la Ley 1437 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Incorporado por el art\u00edculo 11 de la Ley Estatutaria 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del derecho, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital. Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, folios 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>5 Este ac\u00e1pite tiene fundamento metodol\u00f3gico y dogm\u00e1tico en la sentencia C-292 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>6 La sentencia C-1052 de 2001 -que ha ocupado un papel central despu\u00e9s de la sentencia C-447 de 1997 en la delimitaci\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad- indico: \u201cDe esta manera, se desarrolla una de las herramientas m\u00e1s preciadas para la realizaci\u00f3n del principio de democracia participativa que anima la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 1 C.P.), permitiendo a todos los ciudadanos, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, ejercer un derecho pol\u00edtico reconocido por el propio Ordenamiento Superior (art\u00edculo 40 C.P.) y actuar como control real del poder que ejerce el legislador cuando expide una ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencias C-076 de 2012 y C-042 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el car\u00e1cter excepcional del control oficioso, la sentencia C-257 de 2016 indic\u00f3: \u201cDe una parte, se proscribi\u00f3 el control oficioso de la legislaci\u00f3n, pues por regla general \u00e9ste se activa mediante una demanda que puede presentar cualquier ciudadano (arts. 242.1, 241.1, 241.4, 241.5 C.P.), y excepcionalmente opera de manera autom\u00e1tica\u00a0 cuando recae sobre proyectos de leyes estatutarias (art. 241.8 C.P), tratados internacionales y sus leyes aprobatorias (art. 241.10 C.P.), decretos legislativos (art. 241.7 C.P.), leyes objetadas por el gobierno nacional por razones de inconstitucionalidad (art. 241.8 C.P.), convocatorias a referendo o a Asamblea Nacional Constituyente para reformar la Carta Pol\u00edtica\u00a0 (art. 241.2 C.P.), referendos sobre leyes y consultas populares y plebiscitos del orden nacional (art. 241.3 C.P.). As\u00ed pues, el escrutinio judicial nunca se activa por iniciativa del juez constitucional, sino por una demanda ciudadana o excepcionalmente por ministerio de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Auto 241 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. sentencias C-358 de 2013 y C-726 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-584 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-520 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-045 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-146 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-362 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 C-1052 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>20 C-1052 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>22 C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>23 C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Sentencias C-352 de 2017, C-083 de 2018, C-329 de 2019, C-034 de 2020, C-048 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Sentencias C-250 de 2011, C-619 de 2011, C-586 de 2014, C-034 de 2020 y C-048 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-122 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-666 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-133 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Sentencias C-112 de 2018, C-085 de 2018, C-389 de 2017, C-384 de 2017 y C-191 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-281 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-173 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>34 Incorporado por el art\u00edculo 11 de la Ley Estatutaria 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias C-091 de 2014 y C-122 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>36 Por el que se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Corr\u00edjase el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 338 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;\u2019Art\u00edculo 338. Cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir. Cuando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil. (\u2026)\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 En esa oportunidad el alto Tribunal consider\u00f3 que \u201c\u201cII.4.3.62.- El Gobierno Nacional, entonces, no procedi\u00f3 a corregir un error caligr\u00e1fico o tipogr\u00e1fico, conforme lo autoriza el art\u00edculo 45 de la Ley 4\u00aa de 1913, sino a reformar el contenido del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso para hacerlo congruente con el art\u00edculo 334 del mismo estatuto eliminando la alusi\u00f3n que a las acciones populares hac\u00eda el art\u00edculo, lo cual no corresponde a una atribuci\u00f3n autorizada por la disposici\u00f3n legal mencionada\u201d cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, sentencia de 20 de septiembre de 2018, expediente No. 2012-00369-00. En sentencia C-213 de 2017, la Corte Constitucional abord\u00f3 tangencialmente el contenido del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso; sin embargo, en ese momento no hab\u00eda sido declarada la nulidad del texto corregido por el Decreto 1736 de 2012 por parte del Consejo de Estado. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que el recurso de casaci\u00f3n no procede en acciones populares, pues debe hacerse una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica entre el C\u00f3digo General del Proceso y la Ley 472 de 1998, cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, auto de 6 de marzo de 2020, radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-00205-00. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. sentencias C-136 de 2017, C-122 de 2020, entre otras,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-133 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-133 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-189\/21 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales normas acusadas vulneran la Constituci\u00f3n \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos para su configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR OMISION LEGISLATIVA-Ineptitud sustantiva por incumplimiento de carga argumentativa \u00a0 As\u00ed las cosas, no se acreditaron los requisitos para el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27820","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27820","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27820"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27820\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27820"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27820"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27820"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}