{"id":27821,"date":"2024-07-02T21:47:29","date_gmt":"2024-07-02T21:47:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-191-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:29","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:29","slug":"c-191-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-191-21\/","title":{"rendered":"C-191-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-191\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance de los requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance como derecho fundamental y su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Estado tiene el deber de fijar condiciones necesarias para su efectividad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se deriva que i) el derecho fundamental a la vivienda digna es aut\u00f3nomo, ii) al Estado le corresponde brindar posibilidades para su materializaci\u00f3n de acuerdo a los recursos disponibles y garantizar el acceso en condiciones de igualdad, lo cual pasa por la protecci\u00f3n especial de sujetos vulnerables. As\u00ed como, iii) el deber de no retroceder de forma injustificada en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Garant\u00eda a trav\u00e9s de subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social a personas que acrediten requisitos \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Contenido\/ SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la finalidad que tiene el subsidio de vivienda de inter\u00e9s social, que no es m\u00e1s que permitir una soluci\u00f3n habitacional a las personas en condiciones de necesidad, la Corte ha interpretado que la restricci\u00f3n a una postulaci\u00f3n para obtener el beneficio del subsidio familiar de vivienda \u201cno significa excluir de plano a las personas que tengan cualquier t\u00edtulo de propiedad sobre inmuebles, sino aquellas que ya tengan satisfecho su derecho a la vivienda digna, en unas condiciones m\u00ednimas\u201d. Esto con el fin de asegurar la racionalizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos y evitar que estos sean destinados a las personas que no lo necesitan. Sin embargo, este tribunal se ha encargado de verificar que no existan limitantes a una nueva postulaci\u00f3n cuando el beneficiario recibi\u00f3 el subsidio, pero por razones completamente ajenas a su voluntad no ha podido ver materializado el derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>DESPOJO, ABANDONO Y DESPLAZAMIENTO FORZADO DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte ha sostenido que el desplazamiento forzado y el despojo comportan la violaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna. Cuando se obliga a las personas a abandonar sus lugares de habitaci\u00f3n y a aceptar condiciones precarias de alojamiento en los lugares a donde se desplazan tambi\u00e9n se genera desarraigo, vulnerabilidad y pobreza. Por ello, se ha reconocido que las v\u00edctimas son sujetos de especial protecci\u00f3n por parte de Estado. De ello se deriva para las autoridades el deber ofrecer una respuesta institucional que tenga la capacidad de asistir y reparar de manera integral el da\u00f1o causado. \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE ATENTADOS TERRORISTAS-Sujetos vulnerables \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE ATENTADOS TERRORISTAS-Derecho a vivienda digna \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que vieron afectada su soluci\u00f3n habitacional como consecuencia de atentados terroristas son asimilables a las v\u00edctimas del conflicto armado interno, la violencia generalizada, las razones administrativas no imputables al beneficiario o cualquier otra circunstancia completamente ajena a su voluntad. Unos y otros son sujetos vulnerables en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y perdieron el bien por causas no atribuibles a aquellos. De manera que, si la naturaleza de los subsidios de vivienda es posibilitar el acceso a la vivienda de las personas m\u00e1s vulnerables y si existe un deber de protecci\u00f3n espec\u00edfico para satisfacer este derecho, la Corte no encuentra justificaci\u00f3n para que el legislador no las incluyera dentro de las excepciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13686 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 61 (parcial) de la Ley 3 de 1991, \u201cpor la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Cr\u00e9dito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, Juli\u00e1n Gonz\u00e1lez Escall\u00f3n, Paula Villa, Juan Carlos Ospina y David Fernando Cruz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, Juli\u00e1n Gonz\u00e1lez Escall\u00f3n, Paula Villa, Juan Carlos Ospina y David Fernando Cruz demandaron el art\u00edculo 6 (parcial) de la Ley 3 de 1991, \u201cpor la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Cr\u00e9dito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 18 de mayo de 2020, el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad por cuanto no se acreditaron los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En dicho auto se les concedi\u00f3 a los actores el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, para que, si lo estimaban conveniente, corrigieran los defectos se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 26 de mayo de 2020, los accionantes allegaron la subsanaci\u00f3n de la demanda. Mediante auto del 10 de junio de 2020, el magistrado sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda en relaci\u00f3n con los cargos de inconstitucionalidad propuestos contra las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el magistrado orden\u00f3 comunicar el presente asunto al presidente de la rep\u00fablica, al presidente del Congreso y a los ministros del interior, de justicia y del derecho, y de vivienda. A su vez, se corri\u00f3 traslado de la demanda a la procuradora general de la naci\u00f3n y se invit\u00f3 a participar en el tr\u00e1mite a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas (UARIV), a la Agencia de Restituci\u00f3n de Tierras, a los decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, del Cauca y de Caldas; a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), a la Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (Codhes) y a la Mesa Nacional de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Texto de la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El texto demandado es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 3 DE 1991\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 15)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Cr\u00e9dito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6o. Modificado por el art\u00edculo 28 de la Ley 1469 de 2011. Establ\u00e9zcase el Subsidio Familiar de Vivienda como un aporte estatal en dinero o en especie, que podr\u00e1 aplicarse en lotes con servicios para programas de desarrollo de autoconstrucci\u00f3n, entre otros, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitar el acceso a una soluci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social o inter\u00e9s prioritario de las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 5o de la presente ley, sin cargo de restituci\u00f3n, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda del subsidio ser\u00e1 determinada por el Gobierno Nacional de acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de la soluci\u00f3n de vivienda y las condiciones socioecon\u00f3micas de los beneficiarios, en cuya postulaci\u00f3n se dar\u00e1 un tratamiento preferente a las mujeres cabeza de familia de los estratos m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n, a las trabajadoras del sector informal y a las madres comunitarias. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de los subsidios familiares de vivienda, una vez adjudicados y transferidos a los beneficiarios o a las personas que estos indiquen, independientemente del mecanismo financiero de recepci\u00f3n, pertenecen a estos, y se sujetar\u00e1n a las normas propias que regulan la actividad de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en cualquiera de sus modalidades, cuyas viviendas hayan sido o fueren afectadas por desastres naturales o accidentales, por la declaratoria de calamidad p\u00fablica o estado de emergencia, o por atentados terroristas, debidamente justificados y tramitados ante las autoridades competentes, tendr\u00e1n derecho a postularse nuevamente, para acceder al subsidio familiar de vivienda, de acuerdo con las condiciones que para el efecto establezca el Gobierno nacional\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos consideraron que las expresiones subrayadas del art\u00edculo 6 de la Ley 3 de 19913 infringen el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 13 y 51 de la Constituci\u00f3n; 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH); y los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado reconocidos por la Corte Constitucional4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes se\u00f1alaron que la Corte identific\u00f3 como eje fundamental de la Constituci\u00f3n y, por lo tanto, par\u00e1metro de control, la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado, entre ellos, la vivienda y la restituci\u00f3n de tierras5. En consecuencia, limitar la postulaci\u00f3n al subsidio familiar de vivienda a una sola vez les impide aspirar de nuevo a quienes recibieron la vivienda, pero perdieron su uso y goce por el despojo o abandono por el desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes explicaron que el art\u00edculo 123 de la Ley 1448 de 2011 prev\u00e9 la restituci\u00f3n de vivienda a trav\u00e9s de los programas de subsidios de vivienda previstos en la Ley 3 de 1991. Esta permite la postulaci\u00f3n por una sola vez. De manera que, si la v\u00edctima accedi\u00f3 antes a un subsidio, no obtendr\u00eda la restituci\u00f3n y, por ende, no recibir\u00eda una verdadera reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes explicaron que el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 6 de la Ley 3 de 1991 establece excepciones a la aplicaci\u00f3n de la expresi\u00f3n por una sola vez cuando se trata de la obtenci\u00f3n del subsidio familiar de vivienda. Sin embargo, esta opera \u00fanicamente para las v\u00edctimas de atentados terroristas y excluye otros hechos victimizantes, como el despojo, el abandono y la p\u00e9rdida o menoscabo de la vivienda en el marco del conflicto armado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los actores, dicha exclusi\u00f3n constituye un trato desigual que infringe el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y constituye una omisi\u00f3n legislativa relativa. Seg\u00fan los demandantes, los elementos de esa omisi\u00f3n son los siguientes. i) La existencia de la norma: el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 6 de la ley 3 de 1993 sobre la que recae la omisi\u00f3n legislativa. ii) La exclusi\u00f3n por parte de la norma de otros casos que deber\u00eda cobijar: al realizar una diferenciaci\u00f3n de trato basada en el hecho victimizante y no en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de v\u00edctimas. iii) La carencia de raz\u00f3n suficiente: el legislador no establece ninguna justificaci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica para mantener este tratamiento diferenciado. iv) La verificaci\u00f3n de una desigualdad objetiva: la norma otorga a las v\u00edctimas de atentados terroristas la posibilidad de acceder por segunda vez al subsidio familiar de vivienda, mientras que restringe esta misma posibilidad a las v\u00edctimas del conflicto armado interno, pese a que ambos grupos est\u00e1n en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar. Finalmente, v) la omisi\u00f3n de un deber espec\u00edfico impuesto al legislador: la Corte ha establecido que la protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado interno es un pilar esencial de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes consideraron que el legislador impuso un trato desigual entre v\u00edctimas. El Congreso de la Rep\u00fablica tuvo en cuenta la situaci\u00f3n de aquellas personas que sufrieron atentados terroristas, pero excluy\u00f3 a quienes perdieron o abandonaron su vivienda como consecuencia del conflicto armado interno. En su criterio, tal distinci\u00f3n afecta el derecho fundamental a la vivienda digna, sin que exista ninguna justificaci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica para mantener este tratamiento diferenciado entre las v\u00edctimas de atentados terroristas y aquellas que sufrieron el despojo, el abandono, la p\u00e9rdida o el menoscabo de sus viviendas por raz\u00f3n del desplazamiento forzado u otros hechos victimizantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, los ciudadanos le solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones: i) \u201cpor una sola vez\u201d del art\u00edculo 6 de la Ley 3 de 1991, \u201cen el sentido de que dicha limitaci\u00f3n no es constitucionalmente aplicable a las v\u00edctimas que hayan sido beneficiarias de subsidios familiares de vivienda con posterioridad a la fecha de los hechos victimizantes que conllevaron el despojo, abandono, p\u00e9rdida o menoscabo de su soluci\u00f3n de vivienda y cuando el subsidio est\u00e9 destinado a garantizar su derecho a la restituci\u00f3n de vivienda\u201d; y ii) \u201co por atentados terroristas\u201d contenida en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 6 de la Ley 3 de 1991, en el sentido que \u201cincluya a las v\u00edctimas del conflicto armado que sufrieron despojo, abandono, p\u00e9rdida o menoscabo de su vivienda por otros hechos ocurridos en el marco del conflicto, como los combates, ataques, masacres, desplazamientos forzados, reclutamientos forzados, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la Corte recibi\u00f3 cuatro escritos de intervenci\u00f3n. Dos solicitaron la exequibilidad de las normas estudiadas (el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras). La Consultor\u00eda para Derechos Humanos (en adelante Codhes) pidi\u00f3 la exequibilidad condicionada de las expresiones censuradas. El ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a solicit\u00f3 la inhibici\u00f3n y otros pronunciamientos sobre distintas normas. El sentido de las intervenciones se sintetiza en la tabla 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. S\u00edntesis de las intervenciones recibidas en el marco de la demanda de inconstitucionalidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentido de la decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado solicit\u00f3 la exequibilidad de las expresiones censuradas. Argument\u00f3 que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 3 de 1991 estableci\u00f3 que el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 las excepciones en la asignaci\u00f3n del subsidio familiar de vivienda. Esto ocurri\u00f3 con la expedici\u00f3n del Decreto 1077 de 2015, \u201cpor medio del dual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en materia de v\u00edctimas del conflicto armado, adopt\u00f3 la definici\u00f3n de v\u00edctima de la Ley 1448 de 2011 y en el literal c del art\u00edculo 2.1.1.1.1.3.3.1.2. estableci\u00f3 que no se podr\u00edan postular al subsidio familiar de vivienda los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda \u201csalvo (\u2026) cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades p\u00fablicas, emergencias, o atentados terroristas, o haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la situaci\u00f3n descrita por los accionantes se encuentra normativamente prevista en el reglamento dictado por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no existe la infracci\u00f3n se\u00f1alada por los demandantes. El Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria, expidi\u00f3 el Decreto 1077 de 2015, que en los art\u00edculos 2.1.1.1.1.3.3.1.2, 2.1.1.3.1.3.1, 2.1.1.4.1.3.1, 2.1.1.6.3.2 y 2.1.1.7.7 excepcion\u00f3 de la \u00fanica postulaci\u00f3n a los subsidios de vivienda a las v\u00edctimas del conflicto armado que abandonaron o sufrieron el despojo de su vivienda en el marco del conflicto armado interno.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (Codhes) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de referirse al r\u00e9gimen legal de los subsidios de vivienda y a las excepciones a la prohibici\u00f3n de doble postulaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que existen excepciones de origen legal (i.e. Ley 3 de 1991, Ley 546 de 1999 o Ley 1537 de 2015) y reglamentarias (i.e. Decreto 1077 de 2015), encontr\u00e1ndose la poblaci\u00f3n desplazada dentro de las segundas, lo que quiere decir que la protecci\u00f3n para este grupo no tiene rango de ley y, por tal raz\u00f3n, la Corte deber\u00eda estudiar el r\u00e9gimen de excepciones legal y concluir que existe una omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del interviniente, se acreditaron los requisitos exigidos por la jurisprudencia a efecto de configurar una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues el Congreso \u201cha omitido legislar en favor de las victimas del conflicto armado, en especial las de desplazamiento forzado y despojo, en materia de excepciones a la regla general que solo permite ser beneficiario del subsidio de vivienda familiar por una sola vez\u201d, lo que deriva en un escenario de desprotecci\u00f3n de las victimas del conflicto a nivel legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, estim\u00f3 que la Corte deber\u00eda estudiar si el r\u00e9gimen de excepciones de la \u00fanica postulaci\u00f3n al subsidio de vivienda familiar crea una situaci\u00f3n de desigualdad inadmisible constitucionalmente, en tanto que excepciona a quienes perdieron la vivienda por atentados terroristas y deja por fuera a las v\u00edctimas del conflicto armado interno, para quienes no contempl\u00f3 ninguna opci\u00f3n a nivel legal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 3 de 19917. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a la Corte declarar la inhibici\u00f3n por falta del requisito de suficiencia y pertinencia; as\u00ed como la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpor una sola vez\u201d y otra serie de peticiones sobre apartes normativos que seg\u00fan su dicho deben incorporarse al cargo de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, formul\u00f3 solicitudes en relaci\u00f3n con el seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 y exhortos al presidente de la Rep\u00fablica, al ministro de hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico y al Congreso, a efecto de que adopten pol\u00edticas y medidas para atender poblaci\u00f3n desplazada, as\u00ed como a personas extranjeras.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de sus pretensiones, hizo referencia al contexto colombiano en materia de vivienda digna de los desplazados, para lo cual cit\u00f3 el auto 331 de 2019 de la Corte y resalt\u00f3 la importancia de que esta corporaci\u00f3n establezca el alcance de los art\u00edculos 5 de la Ley 3 de 1991, 32 de la Ley 387 de 1997 y 2.1.1.1.2.1.1 y 2.1.1.1.2.1.5 del Decreto 1077 de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n, inexequibilidad y exequibilidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Concepto de la procuradora general de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ministerio p\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas \u201cbajo el entendido de que los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda cuyas viviendas hayan sido abandonadas o despojadas en el marco del conflicto armado interno podr\u00e1n volver a postularse para acceder a dicho beneficio\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procuradora general de la naci\u00f3n estim\u00f3 que en el presente caso existe una omisi\u00f3n legislativa relativa que afecta el principio de igualdad. Esto es as\u00ed porque el marco legal vigente no autoriza a las v\u00edctimas del conflicto armado interno a postularse por segunda vez al subsidio familiar de vivienda. Se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n que existe es de car\u00e1cter reglamentario, lo que no releva a la Corte de estudiar la constitucionalidad de las normas de rango legal. Por jerarqu\u00eda del sistema normativo, una excepci\u00f3n a una disposici\u00f3n legal solo se puede prever en una norma de igual o superior rango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procuradora estructur\u00f3 los requisitos de la omisi\u00f3n legislativa relativa, as\u00ed: i) el cargo de constitucionalidad recae sobre el art\u00edculo 6 de la Ley 3 de 1991 que establece las excepciones a la \u00fanica postulaci\u00f3n al subsidio familiar de vivienda, donde solo incluye a quienes vieron afectada la vivienda por atentados terroristas; ii) la disposici\u00f3n mencionada no incluye a las personas que perdieron su lugar de habitaci\u00f3n por raz\u00f3n del conflicto armado interno pese a que accedieron al subsidio y \u201cpor razones ajenas a su voluntad, no pudieron disfrutar del mismo\u201d9; iii) la exclusi\u00f3n carece de raz\u00f3n suficiente pues no hay motivos para que el legislador se abstuviera de incluir a las v\u00edctimas del conflicto dentro de las excepciones a la \u00fanica postulaci\u00f3n, y un an\u00e1lisis de las normas jur\u00eddicas sobre la materia permitir\u00edan concluir que \u201clos afectados por la violencia armada merecen una protecci\u00f3n y un trato igualitario a los afectados por actos terroristas\u201d10; iv) la exclusi\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado genera una desigualdad negativa frente a las v\u00edctimas de atentados terroristas; y v) la omisi\u00f3n del legislador constituye una infracci\u00f3n al mandato de igualdad del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estructura de la presente sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala Plena de la Corte se referir\u00e1 a las cuestiones previas, es decir, determinar\u00e1 la idoneidad del cargo formulado y establecer\u00e1 el objeto y el alcance del pronunciamiento (secci\u00f3n 3). En segundo lugar, el tribunal formular\u00e1 el problema jur\u00eddico a resolver (secci\u00f3n 4). En tercer lugar, la Corte abordar\u00e1 los n\u00facleos tem\u00e1ticos relacionados con el fondo del asunto (secciones 5 y 6). Finalmente, esta sentencia se pronunciar\u00e1 sobre la omisi\u00f3n legislativa relativa propuesta y la violaci\u00f3n del principio de igualdad y el derecho a la vivienda digna (secci\u00f3n 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez sintetizados los fundamentos de la demanda, las intervenciones y el concepto del Ministerio P\u00fabico, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, la Corte estima necesario efectuar algunas precisiones sobre la aptitud del cargo y el objeto de estudio del pronunciamiento por parte de este tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala Plena observa que en la intervenci\u00f3n del se\u00f1or Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a, este advirti\u00f3 que existe una ineptitud sustantiva de la demanda. Para este tribunal no es de recibo tal afirmaci\u00f3n y, en consecuencia, se determinar\u00e1 que la demanda cumple con los requisitos que habilitan el estudio de fondo (secci\u00f3n 3.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala Plena advierte que el mismo interviniente solicit\u00f3 una serie de pronunciamientos en torno a otras disposiciones normativas distintas a la demandada y pidi\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas legislativas y en materia de pol\u00edtica p\u00fablica. Al respecto, la Corte estima que el estudio de constitucionalidad se limitar\u00e1 al an\u00e1lisis de la omisi\u00f3n legislativa relativa del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 6 de la Ley 3 de 1991 (secci\u00f3n 3.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de aptitud de la demanda: el cargo formulado satisface todos los requisitos legales y jurisprudenciales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha establecido un sistema de filtros para la admisi\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo de las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. Este sistema evita las demandas temerarias, racionaliza el ejercicio del derecho pol\u00edtico a demandar la inconstitucionalidad de las leyes y cualifica deliberativamente el proceso de control de constitucionalidad. Como ha se\u00f1alado la Corte, se trata de una manifestaci\u00f3n del car\u00e1cter rogado del control de constitucionalidad, de una carga m\u00ednima de quien ejerce el derecho pol\u00edtico a demandar las leyes y de una manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico que se concreta en la presunci\u00f3n de constitucionalidad de los actos normativos proferidos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho dise\u00f1o se basa en los requisitos que deben satisfacer las demandas de constitucionalidad. Adem\u00e1s de los elementos generales establecidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 (objeto de la demanda, concepto de la violaci\u00f3n y fundamento de la competencia), la jurisprudencia defini\u00f3 las condiciones m\u00ednimas que debe observar el concepto de la violaci\u00f3n: i) el se\u00f1alamiento de las disposiciones de la Constituci\u00f3n que se consideran infringidas; ii) la descripci\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas y iii) la exposici\u00f3n de los argumentos por los cuales las disposiciones normativas atacadas son contrarias a la Constituci\u00f3n. Estos \u00faltimos argumentos deber\u00e1n ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el requisito de la claridad, la Corte Constitucional ha indicado que este se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que le permita al lector la comprensi\u00f3n del contenido de la demanda12. La exigencia de certeza implica que el actor formula cargos contra una norma real, existente y que tenga conexi\u00f3n con la disposici\u00f3n acusada. De manera que se excluyen las demandas que se basan en las simples deducciones del demandante13. El requerimiento de especificidad hace alusi\u00f3n a que el ciudadano debe proponer, al menos, un cargo constitucional concreto y directamente relacionado con las disposiciones que se acusan. Eso significa que no se admiten razonamientos vagos o indeterminados14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la pertinencia, la Corte ha establecido que esta se relaciona con la existencia de reproches basados en la confrontaci\u00f3n de una norma de la Constituci\u00f3n con el contenido normativo de la disposici\u00f3n demandada. En consecuencia, las premisas no deben ser de orden legal o doctrinario ni expresar meros puntos de vista subjetivos del accionante15. Finalmente, el criterio de suficiencia guarda relaci\u00f3n con la exposici\u00f3n de los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de constitucionalidad y con el empleo de argumentos que despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n atacada; de manera que la demanda tenga un alcance persuasivo y ponga en duda la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, cuando se trata de acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa, el sistema de filtros es cualificado. Por una parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa exigen una carga de argumentaci\u00f3n concreta en relaci\u00f3n con los efectos jur\u00eddicos de una exclusi\u00f3n que debe resultar contraria a la Constituci\u00f3n. Por otra parte, el ciudadano debe ser especialmente escrupuloso cuando se trata de los requisitos de especificidad y certeza17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia, cuando se trata de una omisi\u00f3n legislativa relativa, los demandantes deben acreditar el test que ha estructurado esta corporaci\u00f3n18. Este exige identificar la norma sobre la que recae el cargo y que excluya a sujetos asimilables que deb\u00edan estar incluidos, la ausencia de justificaci\u00f3n para su exclusi\u00f3n al punto que genere una desigualdad negativa, y que exista un deber espec\u00edfico para el Congreso de legislar sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los anteriores requisitos deben ser verificados por el magistrado sustanciador al admitir la demanda. Sin embargo, este an\u00e1lisis inicial tiene un car\u00e1cter provisional debido a que carece de la exigencia y el rigor deliberativos \u201cde aqu\u00e9l que debe realizarse al momento de entrar a decidir sobre la exequibilidad de los enunciados o de los contenidos normativos acusados\u201d19.Por esa raz\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que la superaci\u00f3n de la fase de admisi\u00f3n no impide que la Sala Plena analice con mayor detenimiento y profundidad los cargos propuestos20. Ello, en tanto la admisi\u00f3n de la demanda \u201cresponde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n que no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte\u201d21 para decidir los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales22. En definitiva, no se trata de que la Sala Plena use un baremo distinto o m\u00e1s exigente que el aplicado por el magistrado sustanciador, sino de que un cargo de inconstitucionalidad que ha sido admitido en aplicaci\u00f3n del principio pro actione se somete a una deliberaci\u00f3n m\u00e1s amplia en la que participa el pleno del tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, los accionantes demandaron las expresiones \u201cpor una sola vez\u201d y \u201co por atentados terroristas\u201d contenidas en el art\u00edculo 6 de la Ley 3 de 1991 que se refieren a la prohibici\u00f3n de una nueva postulaci\u00f3n para el subsidio familiar de vivienda. Los actores consideraron que el legislador les otorg\u00f3 un trato desigual a las v\u00edctimas porque previ\u00f3 una nueva postulaci\u00f3n para aquellas que perdieron la vivienda como consecuencia de atentados terroristas y dej\u00f3 fuera a quienes perdieron el uso y goce del bien debido al despojo o abandono en el marco del conflicto armado interno. Lo anterior, a juicio de los accionantes, configura una omisi\u00f3n legislativa relativa que vulnera el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda fue admitida con base en los argumentos expuestos. Sin embargo, en las intervenciones que se presentaron durante el tr\u00e1mite de constitucionalidad, el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a pidi\u00f3 a la Corte que se declarara inhibida para estudiar el fondo de las pretensiones porque, en su criterio, el cargo propuesto era impertinente e insuficiente. Pese a que el interviniente no present\u00f3 ninguna consideraci\u00f3n adicional a su afirmaci\u00f3n, la Corte encuentra que su petici\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar. Los reproches efectuados por la parte actora a las expresiones censuradas fueron confrontados con la Constituci\u00f3n, en concreto, con el eje axial que establece el deber estatal de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, esta corporaci\u00f3n encuentra que la exposici\u00f3n efectuada por los demandantes en relaci\u00f3n con el trato desigual otorgado por el legislador a las v\u00edctimas del conflicto armado interno fue ampliamente sustentada. En efecto, los actores se\u00f1alaron que existen normas de rango superior que protegen de manera especial a esta poblaci\u00f3n y, por tal raz\u00f3n, deb\u00edan ser incluidas en las excepciones legales a la \u00fanica postulaci\u00f3n para el subsidio familiar de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa fue construido con los elementos de juicio necesarios para realizar el estudio de constitucionalidad. Los argumentos de la demanda despertaron una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de las expresiones objeto de la censura. Lo mismo se predica del cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad, ya que los demandantes estructuraron el correspondiente test de comparaci\u00f3n exigido por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objeto de estudio: la norma sobre la cual se efectuar\u00e1 el control de constitucionalidad es el art\u00edculo 6 (parcial) de la Ley 3 de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la intervenci\u00f3n presentada por el ciudadano Sua Monta\u00f1a se solicitaron una serie de pronunciamientos sobre normas distintas a la demandada23. La Corte encuentra que la integraci\u00f3n del cargo que propone el interviniente no deben ser objeto de pronunciamiento por parte de este tribunal en la medida en que el interviniente no aport\u00f3 argumentos que las justificaran. De conformidad con la jurisprudencia reiterada, la Corte realiza excepcionalmente una integraci\u00f3n normativa en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando se demande una disposici\u00f3n cuyo contenido de\u00f3ntico no sea claro, un\u00edvoco o aut\u00f3nomo, (ii) cuando la disposici\u00f3n cuestionada se encuentre reproducida en otras que posean el mismo contenido de\u00f3ntico de aquella, y (iii) cuando la norma se encuentre intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el caso que ocupa a la Corte, ninguna de las normas se\u00f1aladas por el interviniente se encuentra dentro de las situaciones previstas. En tanto que el art\u00edculo 6 de la Ley 6 de 1991 posee contenido aut\u00f3nomo, las expresiones invocadas por el ciudadano no reproducen la norma cuya omisi\u00f3n legislativa relativa se reclama. El interviniente pretende que esta corporaci\u00f3n integre al cargo de constitucionalidad un an\u00e1lisis general de la pol\u00edtica p\u00fablica de vivienda y que se pronuncie sobre aspectos que no son parte del debate constitucional propuesto por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto propone: i) el estudio de normas de rango legal que no fueron demandadas en esta oportunidad y respecto de las cuales no procede la integraci\u00f3n normativa; ii) un juicio de constitucionalidad contra normas de orden reglamentario cuyo conocimiento le corresponde a otra autoridad judicial en el ejercicio del medio de control de simple nulidad o nulidad por inconstitucionalidad; iii) exhortos que no se relacionan directamente con la evaluaci\u00f3n normativa que ahora realiza esta corporaci\u00f3n; y iv) peticiones que el interviniente puede promover en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, la acci\u00f3n de cumplimiento o, incluso, el recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecido el alcance del pronunciamiento, la Corte se encargar\u00e1 de resolver la cuesti\u00f3n de constitucionalidad desde la perspectiva planteada en la demanda. Con fundamento en lo anterior, a la Corte le corresponde determinar si \u00bfel Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa que vulnera el principio a la igualdad y el derecho a la vivienda digna, al no incluir dentro de las excepciones legales a la \u00fanica postulaci\u00f3n al subsidio familiar de vivienda, previstas en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 6 de la Ley 3 de 1991, a las personas que perdieron su vivienda como consecuencia del conflicto armado interno? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado, en primer lugar, la Corte reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el derecho a la vivienda digna y su contenido prestacional. Esto con el objetivo de ilustrar qu\u00e9 implica esta garant\u00eda fundamental y los deberes del Estado para asegurar su goce efectivo (secci\u00f3n 5). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, en el marco de la obligaci\u00f3n de posibilitar el acceso a la vivienda digna, la Sala Plena se referir\u00e1 a la pol\u00edtica p\u00fablica dise\u00f1ada para satisfacer esta prestaci\u00f3n y, en concreto, a la normativa que rige el subsidio familiar de vivienda. Este an\u00e1lisis necesariamente implica que este tribunal se refiera a la limitante legal de la \u00fanica postulaci\u00f3n y la excepci\u00f3n que, en sede de tutela, la Corte ha aplicado para permitir una nueva postulaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado interno (secci\u00f3n 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, a partir de los par\u00e1metros expuestos, la Sala Plena estudiar\u00e1 la omisi\u00f3n legislativa relativa contenida en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 6 de la Ley 3 de 1991, en los t\u00e9rminos planteados por los demandantes. Esto es, el reproche al legislador por no incluir dentro de la excepci\u00f3n legal de una nueva postulaci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado interno, quienes al igual que las v\u00edctimas de atentados terroristas, perdieron el bien por razones ajenas a su voluntad (secci\u00f3n 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma secci\u00f3n, la Corte expondr\u00e1 que la revisi\u00f3n de la jurisprudencia constitucional evidenci\u00f3 que, adem\u00e1s del despojo o desplazamiento forzado -identificados por los accionantes-, existen otras circunstancias que limitan el acceso a la propiedad subsidiada por raz\u00f3n de una postulaci\u00f3n y adquisici\u00f3n previa. Para la Sala Plena, todas esas circunstancias tienen un com\u00fan denominador porque se trata de personas que aspiran a una nueva postulaci\u00f3n debido a que perdieron el bien por razones ajenas a la voluntad (i.e. disgregaci\u00f3n del grupo familiar o errores administrativos no atribuibles al postulante). De lo anterior, esta corporaci\u00f3n concluir\u00e1 que la aplicaci\u00f3n de la norma demanda les impone una restricci\u00f3n desproporcionada que afecta sus derechos a la igualdad y a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, la Sala Plena realizar\u00e1 el juicio de validez constitucional con base en los elementos descritos y establecer\u00e1 el remedio judicial a adoptar. En concreto, la Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad de la norma de modo que incluya a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y otros sujetos que por razones completamente ajenas a su voluntad hubieren perdido el bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la vivienda digna: el acceso a la vivienda como un contenido m\u00ednimo25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n (art\u00edculo 51) establece el derecho a la vivienda digna y la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 (art\u00edculo 25) y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en adelante PIDESC) en el art\u00edculo 11.1 instituyen el derecho a la vivienda adecuada. Dada la diferencia conceptual existente entre la Carta y los instrumentos internacionales, en aplicaci\u00f3n de los principios pro persona y de eficacia de los derechos, en la Sentencia C-493 de 2015, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que corresponde a los jueces y dem\u00e1s autoridades encargadas de aplicar y proteger los derechos humanos \u201cdar el mayor alcance posible a cada una de esas prescripciones\u201d26. En este sentido, en la Sentencia T-235 de 2011, la Corte puntualiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante indicar que \u2018vivienda digna\u2019 y vivienda adecuada\u2019 no son conceptos id\u00e9nticos. En efecto, podr\u00eda discutirse si el est\u00e1ndar de dignidad es menos exigente que el est\u00e1ndar de adecuaci\u00f3n y viceversa. Esa discusi\u00f3n, empero, resulta infructuosa pues en materia de derechos humanos rige el principio pro h\u00f3mine, de manera que el juez constitucional debe escoger los est\u00e1ndares m\u00e1s amplios de protecci\u00f3n. Dicho de otra forma, si los est\u00e1ndares del derecho interno que establecen los factores a tener en cuenta para que la vivienda sea digna y lo del DIDH para calificar la adecuaci\u00f3n de la vivienda son complementario, debe asumirse que todos hacen parte del contenido esencial del derecho; en caso de incompatibilidad, por supuesto, debe escogerse el est\u00e1ndar que favorezca en mayor medida el ejercicio y goce del derecho analizado\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior quiere decir que, para la Corte, la vivienda abarca un amplio \u00e1mbito de protecci\u00f3n desde distintos est\u00e1ndares (la dignidad y la adecuaci\u00f3n), que, en todo caso, juntos se encaminan a garantizar este derecho desde la perspectiva que favorezca en mayor medida su ejercicio y goce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sus inicios, este tribunal catalog\u00f3 la vivienda como derecho prestacional \u201ccuyo contenido deb\u00eda ser precisado en forma program\u00e1tica por las instancias del poder que han sido definidas con fundamento en el principio democr\u00e1tico, de conformidad con las condiciones jur\u00eddico materiales disponibles en cada momento hist\u00f3rico\u201d28. Tal aproximaci\u00f3n implicaba que su aplicaci\u00f3n y protecci\u00f3n no eran susceptibles de reclamo a trav\u00e9s de una acci\u00f3n judicial, sino que su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica quedaba supeditada a la voluntad del legislador y la administraci\u00f3n. Despu\u00e9s, en una segunda etapa, la Corte acudi\u00f3 al criterio de la conexidad para habilitar la justiciabilidad de los denominados derechos de segunda generaci\u00f3n, como la vivienda, siempre que afectara otros como la vida y el m\u00ednimo vital de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta. Actualmente, tal discusi\u00f3n se encuentra superada y se cataloga la vivienda digna como un derecho fundamental aut\u00f3nomo con contenido prestacional que puede ser objeto de pretensiones subjetivas ante el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de la evoluci\u00f3n jurisprudencial, la Corte elabor\u00f3 una construcci\u00f3n dogm\u00e1tica sobre los derechos. Seg\u00fan esta, todas las garant\u00edas constitucionales son fundamentales y tienen distintas facetas que los caracterizan, por lo que su efectividad se puede lograr mediante distintas v\u00edas (a trav\u00e9s de pol\u00edticas p\u00fablicas o la intervenci\u00f3n judicial directa) y: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen ese escenario, (iii) la acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n de (iii.1) todas las facetas de abstenci\u00f3n, (iii.2) las esferas prestacionales que no supongan costos elevados; (iii.3) las dimensiones que han sido objeto de precisi\u00f3n legislativa o reglamentaria, as\u00ed como (iii.4) para suplir espacios de indeterminaci\u00f3n o lagunas persistentes a pesar de aquellos desarrollos, especialmente cuando estas afectan a personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, grupos vulnerables o sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, la Corte ha identificado que la garant\u00eda superior a la vivienda guarda estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana y otros derechos fundamentales, como la vida, el m\u00ednimo vital, la salud, la educaci\u00f3n y el acceso a los servicios del Estado. Estos no podr\u00edan ser eficaces si el individuo no contara con un lugar de habitaci\u00f3n digno y adecuado para desarrollar su proyecto de vida. Con base en ello, el tribunal ha sostenido que la vivienda constituye un derecho fundamental aut\u00f3nomo30. Sin embargo, le corresponde al Estado fijar las condiciones para hacerlo efectivo de manera progresiva31 conforme a la disponibilidad de recursos y la capacidad humana, de modo que se garanticen: \u201cplenas condiciones de seguridad jur\u00eddica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuaci\u00f3n espacial y adecuaci\u00f3n cultural\u201d32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo expresado, el derecho fundamental a la vivienda digna supone para el Estado el cumplimiento de obligaciones prestacionales. En ese contexto, por mandato constitucional es deber de las autoridades promover beneficios y est\u00edmulos de acceso a la vivienda para que las personas con menos recursos puedan desarrollar su proyecto de vida. En concreto, la jurisprudencia ha identificado que el Estado tiene las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) dise\u00f1ar los planes y programas de vivienda, con un \u00e9nfasis prioritario en atender las especiales necesidades de dicha poblaci\u00f3n; (ii) brindar asesor\u00eda clara y efectiva a estas personas sobre los tr\u00e1mites y requisitos para acceder a los programas de vivienda; (iii) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado y (iv) proveerles soluciones de vivienda asequibles, con gastos de mantenimiento soportables y dotadas de protecci\u00f3n jur\u00eddica\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, en la Sentencia SU-016 de 2021, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 los contenidos m\u00ednimos para la satisfacci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter progresivo. Para ello, la Corte identific\u00f3 las facetas que se deben cumplir de inmediato o en per\u00edodos breves, que corresponden a obligaciones de: a) respeto que implican un deber de abstenci\u00f3n del Estado, es decir, que no interfiera en el disfrute y goce del derecho; b) protecci\u00f3n, referidas a que se establezcan mecanismos de amparo frente a las injerencias ileg\u00edtimas de terceros que afecten el disfrute del derecho; y c) garant\u00eda, entre las que se encuentra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) garantizar unos contenidos m\u00ednimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares; (ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realizaci\u00f3n del derecho y, como m\u00ednimo, disponer un plan trazado de modo admisible, es decir, que garantice los dem\u00e1s derechos, sea razonable, especifique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales va a desarrollarse e incluya en el grupo de beneficiarios a todos los afectados titulares del derecho; (iii) asegurar la participaci\u00f3n de los involucrados en las decisiones; (iv) no discriminar injustificadamente; (v) proteger especialmente a personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta; (vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado\u201d34. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, el derecho a la vivienda digna es de car\u00e1cter progresivo y supone para el Estado la carga de brindar los medios que conduzcan a su materializaci\u00f3n. Para cumplir con ese objetivo, las autoridades deben expedir los instrumentos legislativos que permitan la creaci\u00f3n de un sistema coordinado entre las distintas entidades y que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de forma concatenada, haga uso eficiente de los recursos para garantizar que la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable de la sociedad, pueda contar con las condiciones necesarias para acceder a una soluci\u00f3n de vivienda digna de acuerdo con los lineamientos establecidos por los instrumentos internacionales incorporados en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, se deriva que i) el derecho fundamental a la vivienda digna es aut\u00f3nomo, ii) al Estado le corresponde brindar posibilidades para su materializaci\u00f3n de acuerdo a los recursos disponibles y garantizar el acceso en condiciones de igualdad, lo cual pasa por la protecci\u00f3n especial de sujetos vulnerables. As\u00ed como, iii) el deber de no retroceder de forma injustificada en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de los mandatos constitucionales, el Estado ha puesto en marcha pol\u00edticas p\u00fablicas que posibilitan el acceso a la vivienda digna de las personas vulnerables. En concreto, ha establecido distintos mecanismos que incentivan la adquisici\u00f3n de vivienda (i.e. subsidios) donde una parte del inmueble es financiado por el Estado ya sea en dinero o especie. De ah\u00ed que la Sala Plena encuentre pertinente hacer referencia a los deberes asistenciales del Estado en materia de vivienda digna y, en concreto, el acceso a la vivienda subsidiada para las personas m\u00e1s vulnerables y sus limitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pol\u00edtica p\u00fablica de acceso progresivo a la vivienda: el subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aplicaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n constitucional de fijar las condiciones para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna, el Estado ha construido un sistema normativo que promueve los planes de vivienda para las personas con menos capacidad de pago a trav\u00e9s de la entrega de incentivos en dinero o especie para adquirir vivienda de inter\u00e9s social. Sin embargo, el acceso a dicho beneficio no es ilimitado, sino que se encuentra restringido a la disponibilidad de recursos y a la distribuci\u00f3n equitativa de los mismos. Por estas razones la Ley prev\u00e9 la regla general de la \u00fanica postulaci\u00f3n de los beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social: es leg\u00edtimo limitar la postulaci\u00f3n para acceder a ese beneficio \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n y, en concreto, el dise\u00f1o institucional bajo el modelo de Estado social de derecho acogi\u00f3 la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas como una finalidad y prioridad estatal, que condiciona la apropiaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de partidas presupuestales y del gasto p\u00fablico social36. Este \u00faltimo, entendido como \u201caquel cuyo objetivo es la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, programados tanto en funcionamiento como en inversi\u00f3n\u201d37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la vivienda es considerada un derecho fundamental aut\u00f3nomo. En su faceta prestacional, esta es un gasto social cuya protecci\u00f3n y garant\u00eda constituyen un objetivo fundamental del Estado social de derecho38. La materializaci\u00f3n de la vivienda conlleva la satisfacci\u00f3n de finalidades estatales, como el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n39. De ah\u00ed que la Corte haya entendido que la pol\u00edtica p\u00fablica de acceso progresivo a la vivienda -que se concreta a trav\u00e9s de los subsidios- sea un mecanismo estatal v\u00e1lido para lograr las finalidades previstas por el constituyente, m\u00e1xime cuando se trata de personas vulnerables40. Sobre el particular, en la Sentencia C-057 de 2010, la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a su efectividad, el derecho a la vivienda digna no se realiza solamente en la adquisici\u00f3n del dominio sobre el inmueble, sino, tambi\u00e9n, en la tenencia de un bien que posibilite su goce efectivo, esto es, que permita el acceso real y estable a un lugar adecuado en donde una persona y su familia puedan desarrollarse en condiciones de dignidad (\u2026) || Para desarrollar la pol\u00edtica social de vivienda de las clases menos favorecidas, el Estado cre\u00f3 el sistema de vivienda de inter\u00e9s social, y dise\u00f1\u00f3 el subsidio familiar como uno de los mecanismos id\u00f3neos para su realizaci\u00f3n efectiva. El r\u00e9gimen normativo del subsidio establece requisitos y condiciones especiales dirigidas a posibilitar la adquisici\u00f3n de una vivienda digna por personas de escasos recursos econ\u00f3micos, de modo que mediante actos positivos se pueda concretar el derecho constitucional del [art\u00edculo] (sic) 51 de la CP y la garant\u00eda de acceso de las personas postulantes en condiciones de igualdad\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de los mandatos constitucionales se cre\u00f3 el Sistema Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social que \u201cest\u00e1 compuesto por un complejo cuerpo normativo que busca garantizar que, de manera prevalente, la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable acceda a una soluci\u00f3n de vivienda digna\u201d42. La Ley 3 de 1991 es el instrumento legal que establece el r\u00e9gimen del subsidio familiar de vivienda. En los art\u00edculos 1 y 2 dicha norma prev\u00e9 que las entidades que integran este sistema operan de forma integrada y coordinada, con el objetivo de lograr la \u201cfinanciaci\u00f3n, construcci\u00f3n, mejoramiento, reubicaci\u00f3n, habitaci\u00f3n y legalizaci\u00f3n de t\u00edtulos de viviendas\u201d43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el primer paso para recibir el beneficio habitacional, esto es, la postulaci\u00f3n, el art\u00edculo 6 de la Ley 3 de 1991 establece el subsidio familiar de vivienda como un aporte estatal en dinero o en especie, que se otorga \u201cpor una sola vez\u201d al beneficiario, a efecto de facilitarle el acceso a una soluci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social o inter\u00e9s prioritario, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta ley44. Adem\u00e1s, esa disposici\u00f3n prev\u00e9 excepciones a la limitante de la \u00fanica postulaci\u00f3n para quienes accedieron al beneficio habitacional pero vieron afectadas sus viviendas por desastres naturales o accidentales, por la declaratoria de calamidad p\u00fablica o estado de emergencia \u201co por atentados terroristas\u201d debidamente justificados y tramitados ante las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 1077 de 2015, \u201cpor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio\u201d, compil\u00f3 las normas referidas al tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n de los subsidios de vivienda de inter\u00e9s social, bien sea en dinero o en especie, los requisitos que deben cumplir los hogares que se quieren postular, las restricciones para ser beneficiarios del subsidio y las circunstancias a partir de las cuales la entidad otorgante del subsidio se encuentra facultada para ordenar la restituci\u00f3n de la vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El literal d) del art\u00edculo 2.1.1.1.1.3.3.1.2 del decreto en menci\u00f3n, restringe la postulaci\u00f3n para la asignaci\u00f3n del subsidio de vivienda de inter\u00e9s social: \u201cen el caso de adquisici\u00f3n o construcci\u00f3n en sitio propio, cuando alguno de los miembros del hogar sea propietario de otra vivienda a la fecha de postulaci\u00f3n\u201d. Sin embargo, prev\u00e9 excepciones, una de ellas para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) quienes hayan perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 33 de la Ley 546 de 1999 o cuando no la hubieren recibido o esta haya resultado afectada o destruida por causas no imputables a ellos, o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades p\u00fablicas, emergencias, o atentados terroristas, o haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno o se encuentre en zonas de riesgo por la ocurrencia de eventos f\u00edsicos peligrosos de origen tecnol\u00f3gico derivados de la ejecuci\u00f3n u operaci\u00f3n de obras de infraestructura o proyectos de inter\u00e9s nacional y\/o estrat\u00e9gicos desarrollados por el Gobierno nacional, o en zonas de afectaci\u00f3n, reserva o retiro, por el dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n u operaci\u00f3n de obras de infraestructura o proyectos de inter\u00e9s nacional y\/o estrat\u00e9gicos desarrollados por el Gobierno Nacional, de conformidad con los an\u00e1lisis espec\u00edficos de riesgos y planes de contingencia de que trata el art\u00edculo 42 de la Ley 1523 de 2012, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan\u201d. (negrita fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 7 del Decreto 1533 de 2019 \u201cpor el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relaci\u00f3n con la asignaci\u00f3n del Subsidio Familiar de Vivienda y se dictan otras disposiciones\u201d; mantuvo las mismas excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la finalidad que tiene el subsidio de vivienda de inter\u00e9s social, que no es m\u00e1s que permitir una soluci\u00f3n habitacional a las personas en condiciones de necesidad, la Corte ha interpretado que la restricci\u00f3n a una postulaci\u00f3n para obtener el beneficio del subsidio familiar de vivienda \u201cno significa excluir de plano a las personas que tengan cualquier t\u00edtulo de propiedad sobre inmuebles, sino aquellas que ya tengan satisfecho su derecho a la vivienda digna, en unas condiciones m\u00ednimas\u201d45. Esto con el fin de asegurar la racionalizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos y evitar que estos sean destinados a las personas que no lo necesitan. Sin embargo, este tribunal se ha encargado de verificar que no existan limitantes a una nueva postulaci\u00f3n cuando el beneficiario recibi\u00f3 el subsidio, pero por razones completamente ajenas a su voluntad no ha podido ver materializado el derecho a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional de revisi\u00f3n de tutela se ha ocupado de los casos de las v\u00edctimas del conflicto armado interno que se postulan al subsidio familiar de vivienda y son descartadas al encontrar que son propietarios de otro bien inmueble. Sin embargo, este tribunal ha autorizado la postulaci\u00f3n cuando el peticionario ha perdido el bien por raz\u00f3n del desplazamiento forzado o el despojo. Para la Corte, estos casos demuestran el incumplimiento de varios deberes del Estado. Por una parte, el deber de proteger a las v\u00edctimas del conflicto armado interno. Por otra parte, la obligaci\u00f3n de posibilitar el acceso a la vivienda digna en condiciones de igualdad46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, esta colegiatura ha encontrado otros casos en los que el Estado descarta al postulante por la existencia de un t\u00edtulo de propiedad previo, aun cuando se encuentra en una circunstancia similar al de la excepci\u00f3n legal, es decir, perdi\u00f3 el bien por razones ajenas a su voluntad. En esas circunstancias, la Corte ha protegido el derecho fundamental a la vivienda digna y ha autorizado una nueva postulaci\u00f3n47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Sala Plena considera plausible que exista la limitante general de la \u00fanica postulaci\u00f3n al subsidio de vivienda. Esta apunta a garantizar la distribuci\u00f3n equitativa de los recursos escasos y a ampliar la cobertura de los beneficiarios. Al tiempo, este tribunal reconoce que existen situaciones excepcionales -m\u00e1s all\u00e1 de las que previ\u00f3 el legislador- que habilitar\u00edan una nueva postulaci\u00f3n cuando el beneficiario pierde el bien por razones ajenas a su voluntad (i.e. desplazamiento forzado, despojo, disgregaci\u00f3n del grupo familiar o razones exclusivamente administrativas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, la Corte estima que tienen raz\u00f3n los accionantes al identificar como un problema de constitucionalidad la restricci\u00f3n legal que le impide a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado o despojo postularse una vez m\u00e1s al subsidio familiar de vivienda cuando perdieron el bien por razones ajenas a su voluntad. Por lo anterior, el tribunal abordar\u00e1 la protecci\u00f3n especial a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se referir\u00e1 a los casos en los que esta corporaci\u00f3n ha autorizado una nueva postulaci\u00f3n de las personas que se encuentran en circunstancias excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acceso progresivo a la vivienda de las v\u00edctimas del conflicto armado interno como sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las Sentencias T-776 de 2012, T-724 de 2012, T-919 de 2011, T-922 de 2010, T-737 de 2010, T-515 de 2010, T-177 de 2010, T-150 de 2010 y T-742 de 2009, la Corte protegi\u00f3 los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del conflicto armado interno que por esta raz\u00f3n abandonaron sus propiedades -ya sea por el desplazamiento o despojo- e intentaron postularse al subsidio familiar de vivienda, pero fueron rechazados porque figuraban con otras propiedades a su nombre. En dichos casos, la Corte evidenci\u00f3 que las personas que aspiraban al subsidio familiar de vivienda se encontraban en una situaci\u00f3n particular, pues a pesar de tener el t\u00edtulo de propiedad, no disfrutaban materialmente del inmueble por razones ajenas a su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed que este tribunal concluyera que las restricciones legales aplicadas a estos casos resultaban desproporcionadas y no consultaban la realidad social del pa\u00eds. Todo lo cual derivaba en un escenario de desprotecci\u00f3n de las personas vulnerables. En los asuntos citados, la Corte protegi\u00f3 el derecho a la vivienda digna de las v\u00edctimas del conflicto armado interno en su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH)50 tambi\u00e9n ha reconocido que las v\u00edctimas del conflicto armado interno se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Por esa raz\u00f3n, es necesario que los Estados implementen las medidas de protecci\u00f3n para superar las situaciones estructurales que dieron lugar a la afectaci\u00f3n de los derechos humanos y garantizar una igualdad real y efectiva51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de su jurisprudencia, este tribunal ha reconocido que las v\u00edctimas, en muchos casos, provienen de lugares apartados, con bajos niveles de educaci\u00f3n y menos posibilidades econ\u00f3micas, por lo que se ubican en la base de la pir\u00e1mide social. En ese escenario, estas se encuentran desprotegidas por el Estado que fall\u00f3 en el cumplimiento del deber de salvaguardar sus derechos constitucionales. De manera que se han visto expuestas a una serie de actos violentos en sus lugares de habitaci\u00f3n sin que exista una respuesta estatal (m\u00ednima) que impida o contenga esa afectaci\u00f3n52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esas circunstancias de vac\u00edo institucional, las v\u00edctimas se ven compelidas a abandonar o entregar sus viviendas para asegurar su vida e integridad personal. Adem\u00e1s, huyen a otros lugares en busca de albergue. Estos \u00faltimos presentan condiciones de marginalidad y pobreza. A lo anterior, se suma el miedo, la desprotecci\u00f3n estatal, el desarraigo y la discriminaci\u00f3n por parte de la sociedad. Todos estos factores afectan masivamente sus derechos fundamentales. El drama de sufrir la violencia derivada del conflicto armado interno se refleja en el alto n\u00famero de v\u00edctimas. Estas permanecen indefinidamente en lugares distintos a aquel que hab\u00edan elegido para vivir mientras esperan la gesti\u00f3n de las autoridades para reubicarse o retornar y reconstruir sus vidas. En concreto, sobre el fen\u00f3meno del desplazamiento forzado53, la Ley 387 de 1997 estableci\u00f3 la siguiente definici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones || Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, de manera reiterada, este tribunal ha descrito el desplazamiento forzado como aquel que obliga a las personas \u201ca abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades econ\u00f3micas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistem\u00e1tico de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario\u201d55. Y en ese contexto, la Corte ha reconocido que la afectaci\u00f3n moral y material los pone en una \u201cextrema situaci\u00f3n de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta, y por tanto los sit\u00faa en una condici\u00f3n de desigualdad que da lugar a discriminaci\u00f3n\u201d56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para este tribunal, el desplazamiento forzado constituye una vulneraci\u00f3n masiva, sistem\u00e1tica y continua de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas que no solo impacta la vida de quienes lo padecen, sino que produce un efecto negativo para la estructura social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica del pa\u00eds57. Por tal raz\u00f3n, la Corte declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional (en adelante ECI). Desde entonces, el tribunal ha insistido en la obligaci\u00f3n y responsabilidad del Estado en materia de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco del seguimiento al ECI, este tribunal ha evidenciado las carencias y falencias (as\u00ed como los avances) de la respuesta estatal e institucional para enfrentar el fen\u00f3meno del desplazamiento forzado. En el marco de la implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de esa pol\u00edtica p\u00fablica, la Corte ha fijado est\u00e1ndares constitucionales que se deben cumplir para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y superar el estado de cosas inconstitucional59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha enfatizado en que el restablecimiento de los derechos y la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas de desplazamiento pasa por el asistencialismo estatal y se erige como una forma de justicia restaurativa y distributiva60. Esto implica que el Estado, en el marco del cumplimiento de sus obligaciones, sea diligente en la efectiva recuperaci\u00f3n de los bienes que fueron abandonados por raz\u00f3n de la violencia, o su equivalente61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de las v\u00edctimas de despojo de tierras62 como consecuencia del conflicto armado interno, la Corte ha reconocido que aquellas son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, cuya garant\u00eda exige una respuesta institucional que restablezca la salvaguarda de sus garant\u00edas fundamentales. En ese contexto, el derecho a la restituci\u00f3n se erige como piedra angular y componente esencial para lograr una reparaci\u00f3n integral63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La asistencia estatal debe garantizar que aquellas personas que por actos de violencia perdieron sus bienes puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que ten\u00edan antes de la ocurrencia de los delitos64. La Corte ha entendido que con la materializaci\u00f3n del derecho restituci\u00f3n se satisfacen otras garant\u00edas fundamentales65 y se dignifica a las v\u00edctimas66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, la restituci\u00f3n de tierras pretende materializar la protecci\u00f3n de las garant\u00edas violentadas a los desplazados y despojados67. En concreto, los derechos a la vida en condiciones dignas, a escoger el lugar del domicilio, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresi\u00f3n y de asociaci\u00f3n, la unidad familiar y a la protecci\u00f3n integral de la familia; la libertad de circulaci\u00f3n por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir, el trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y la vivienda digna68.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la jurisprudencia constitucional e interamericana identifican la protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado interno (i.e. los desplazados y los despojados de sus viviendas) como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. De all\u00ed se deriva para las autoridades -y en concreto para el legislador- el deber de adoptar medidas para restablecer y reparar sus derechos vulnerados de manera masiva, a fin de garantizar una igualdad real y efectiva. Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, frente al conflicto armado interno, la capacidad de respuesta institucional del Estado se ha visto superada por la realidad. En concreto, las pol\u00edticas p\u00fablicas implementadas para atender a las v\u00edctimas han sido insuficientes para contrarrestar la vulnerabilidad de quienes vieron mermado el goce de sus derechos69. Por lo tanto, fue declarado un ECI por la omisi\u00f3n estructural de la institucionalidad en la atenci\u00f3n a las masivas, prolongadas y sistem\u00e1ticas violaciones de los derechos humanos70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, de manera reiterada, la Corte ha sostenido que el desplazamiento forzado y el despojo comportan la violaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna71. Cuando se obliga a las personas a abandonar sus lugares de habitaci\u00f3n y a aceptar condiciones precarias de alojamiento en los lugares a donde se desplazan tambi\u00e9n se genera desarraigo, vulnerabilidad y pobreza72. Por ello, se ha reconocido que las v\u00edctimas son sujetos de especial protecci\u00f3n por parte de Estado. De ello se deriva para las autoridades el deber ofrecer una respuesta institucional que tenga la capacidad de asistir y reparar de manera integral el da\u00f1o causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, para este tribunal, la vivienda digna de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado y despojo es un derecho fundamental aut\u00f3nomo y merece una protecci\u00f3n reforzada73, debido a que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el desplazamiento es consecuencia del despojo, usurpaci\u00f3n o abandono forzado del lugar de residencia y de la vivienda que las v\u00edctimas habitaban, lo cual hace parte de la configuraci\u00f3n de este grave delito contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la vivienda digna es uno de los derechos fundamentales que por excelencia resulta vulnerado por las situaciones de desplazamiento forzado, lo cual exige el trato especial, preferente y prioritario que merecen estas v\u00edctimas, especialmente, respecto del derecho fundamental antes mencionado\u201d74. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, implica la obligaci\u00f3n reforzada de protecci\u00f3n por parte del Estado, concretamente, de brindar atenci\u00f3n75, inclusi\u00f3n en programas de vivienda o que se desarrollen dichos planes cuando no existan, o que se restituya o compense en equivalencia el bien76. Al respecto, en el Auto 326 de 2020, la Sala de Seguimiento al ECI insisti\u00f3 en la importancia del retorno o reasentamiento y concluy\u00f3 que las v\u00edctimas de desplazamiento o despojo solo pueden superar su situaci\u00f3n de vulnerabilidad cuando el hogar fue beneficiario de un subsidio de vivienda despu\u00e9s del \u00faltimo desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena encuentra que los demandantes y el Ministerio P\u00fablico tienen raz\u00f3n al afirmar que la no inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado interno dentro de las excepciones legales a la \u00fanica postulaci\u00f3n vulnera los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional e impide la materializaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna. Este \u00faltimo es un componente esencial de las medidas asistenciales del Estado para este grupo poblacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este escenario, la Corte concluye que hay lugar a analizar la omisi\u00f3n legislativa relativa propuesta en la demanda, al menos por dos razones. La primera radica en que es cierto que la norma excluye de la excepci\u00f3n legal a otras personas que -como las v\u00edctimas de atentados terroristas- perdieron el bien subsidiado por razones completamente ajenas a su voluntad. La segunda porque las v\u00edctimas de la violencia son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, por lo tanto, susceptibles de acciones afirmativas que apunten a garantizar sus derechos fundamentales (i.e. la vivienda digna). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala Plena abordar\u00e1 el estudio de la omisi\u00f3n legislativa relativa. A esos efectos, la Corte \u00a0reiterar\u00e1 los pasos que debe seguir el juez constitucional para determinar si el legislador, teniendo el deber de incluir determinada categor\u00eda en la previsi\u00f3n normativa, omiti\u00f3 hacerlo sin justificaci\u00f3n que lo valide y, a su vez, gener\u00f3 un trato discriminatorio. Esto con el objetivo de verificar si se configur\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa relativa al no incluir a las v\u00edctimas del conflicto armado interno dentro de las excepciones legales del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 6 de la Ley 3 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Corte se referir\u00e1 a los elementos del juicio de omisi\u00f3n legislativa relativa (secci\u00f3n 7.1). En segundo lugar, este tribunal determinar\u00e1 que el legislador deb\u00eda elevar a categor\u00eda de norma legal las excepciones a la regla general de la \u00fanica postulaci\u00f3n al subsidio de vivienda familiar. Por lo que la Sala Plena considera insuficiente la existencia de excepciones reglamentarias dictadas por el Gobierno Nacional (secci\u00f3n 7.2). Superado lo anterior, la corporaci\u00f3n estudiar\u00e1 la omisi\u00f3n legislativa relativa identificada en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala Plena desarrollar\u00e1 el test para concluir que el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n de ese tipo. Esto fue as\u00ed porque no incluy\u00f3 dentro de las excepciones legales a la \u00fanica postulaci\u00f3n al subsidio familiar de vivienda a aquellas personas que perdieron el bien por razones ajenas a su voluntad (i.e. las v\u00edctimas del conflicto armado interno) y determinar\u00e1 el remedio que corresponde proferir para superarla (secci\u00f3n 7.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los elementos constitucionales del escrutinio sobre las omisiones legislativas relativas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha sostenido que la omisi\u00f3n legislativa relativa se presenta cuando el legislador guarda un silencio injustificado sobre una materia. En otras palabras, la Sala Plena se ha referido a la omisi\u00f3n legislativa relativa como el precepto incompleto que excluye: \u201c(\u2026) de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta\u201d77. De all\u00ed puede resultar el \u201cincumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador o una desigualdad negativa para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal\u201d78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencialmente se ha establecido que la omisi\u00f3n legislativa relativa exige acreditar cuatro elementos. En primer lugar, que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo. De manera que esta excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas a aquellos casos equivalentes o asimilables o, en su defecto, que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo. En segundo lugar, que exista un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido. Es decir, una obligaci\u00f3n de hacer relacionada con proferir o introducir un acto normativo para que una norma sea compatible con los valores, principios, reglas y derechos establecidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, se debe comprobar que la exclusi\u00f3n o la falta de inclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente. Esto implica verificar si el legislador, cuando desconoci\u00f3 el deber, cont\u00f3 con una raz\u00f3n suficiente. Esto es, que el hecho de omitir alg\u00fan elemento al momento de proferir la norma no fue un ejercicio caprichoso, sino que estuvo fundado en causas claras y precisas que lo llevaron a considerar la necesidad de obviar el ingrediente normativo echado de menos por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el objetivo de optimizar tanto el principio democr\u00e1tico como el de conservaci\u00f3n del derecho, la Corte ha admitido que el remedio frente a la omisi\u00f3n legislativa \u201cno es la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n que dej\u00f3 fuera de sus efectos jur\u00eddicos el elemento que se echa de menos, sino neutralizar dicho efecto contrario a la Constituci\u00f3n mediante la incorporaci\u00f3n de un significado ajustado a los mandatos constitucionales\u201d80.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, la omisi\u00f3n legislativa relativa implica que se profiera una sentencia integradora en la que se declare la exequibilidad condicionada de los preceptos acusados, en el entendido de que estos deben comprender aquellas hip\u00f3tesis que fueron indebidamente excluidas por el legislador. Se trata de un modelo unilateral de reparaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n normativa en el que el tribunal detecta un caso de discriminaci\u00f3n, lo caracteriza y procede directamente a remediarlo mediante una integraci\u00f3n normativa o un condicionamiento que concreta una interpretaci\u00f3n de conformidad con la Constituci\u00f3n81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de desarrollar los pasos del test de omisi\u00f3n legislativa relativa, la Sala Plena estima necesario establecer por qu\u00e9 estudiar\u00e1 el cargo pese a que la excepci\u00f3n a la \u00fanica postulaci\u00f3n que reprochan los demandantes fue objeto de inclusi\u00f3n a trav\u00e9s de una norma de car\u00e1cter reglamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El deber de elevar a norma legal las excepciones a la \u00fanica postulaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 6 de la Ley 3 de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes argumentaron que, al expedir el art\u00edculo 6 (parcial) de la Ley 3 de 1991, que fij\u00f3 las condiciones de acceso al subsidio familiar de vivienda y estableci\u00f3 la restricci\u00f3n de \u00fanica postulaci\u00f3n, excepto cuando se pierde el bien subsidiado como consecuencia de atentados terroristas, el legislador dej\u00f3 fuera a otras personas que por razones ajenas a su voluntad perdieron el beneficio habitaciones (i.e. las v\u00edctimas del conflicto armado interno). Por su parte, los intervinientes solicitaron declarar la exequibilidad de la norma censurada, bajo el argumento de que el problema de constitucionalidad evidenciado por los demandantes fue solucionado por el Gobierno Nacional con la expedici\u00f3n del Decreto 1077 de 2015, que incluy\u00f3 dentro de las excepciones a las v\u00edctimas de conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Vivienda y la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras explicaron que en el art\u00edculo 2.1.1.1.1.3.3.1.2, literal d) se estableci\u00f3 la restricci\u00f3n de la \u00fanica postulaci\u00f3n para la asignaci\u00f3n del subsidio de vivienda de inter\u00e9s social \u201ccuando alguno de los miembros del hogar sea propietario de otra vivienda a la fecha de postulaci\u00f3n\u201d. Asimismo, explicaron que el reglamento excepcion\u00f3 a quienes hubieren accedido al subsidio de vivienda, pero esta \u201chaya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, Codhes solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad condicionada del art\u00edculo 6 (parcial) de la Ley 3 de 1991 porque se configur\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa relativa por no incluir a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado y despojo dentro de las excepciones a la regla general de \u00fanica postulaci\u00f3n al subsidio familiar de viviendas. La interviniente explic\u00f3 que, si bien el Decreto 1077 de 2015 incluy\u00f3 a las v\u00edctimas del conflicto armado interno dentro de las excepciones, la protecci\u00f3n normativa otorgada es de rango reglamentario y no de ley, por lo que es necesario un pronunciamiento de la Corte en este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procuradora general de la naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas \u201cbajo el entendido de que los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda cuyas solicitudes habitacionales hayan sido abandonadas o despojadas en el marco del conflicto armado interno podr\u00e1n volver a postularse para acceder a dicho beneficio\u201d82. En criterio del ministerio p\u00fablico, existe una omisi\u00f3n legislativa relativa que afecta el mandato de igualdad al excepcionar de la \u00fanica postulaci\u00f3n al subsidio familiar de vivienda a las v\u00edctimas del conflicto armado interno. Agreg\u00f3 que la norma otorg\u00f3 un trato desigual entre v\u00edctimas, al incluir \u00fanicamente a quienes perdieron el beneficio habitacional como consecuencia de atentados terroristas, cuando se encuentran en la misma situaci\u00f3n que los desplazados y despojados, es decir, ambas accedieron a la soluci\u00f3n de vivienda, pero \u201cpor razones ajenas a su voluntad, no pudieron disfrutar del mismo\u201d83. La procuradora general de la naci\u00f3n agreg\u00f3 que el Decreto 1077 de 2015 subsan\u00f3 la exclusi\u00f3n. Sin embargo, la protecci\u00f3n que existe es de car\u00e1cter reglamentario y por jerarqu\u00eda del sistema normativo una excepci\u00f3n a una disposici\u00f3n legal solo se puede prever en una norma de igual o superior rango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto, la Corte encuentra que lo advertido por los intervinientes es cierto en cuanto a que el literal d) del art\u00edculo 2.1.1.1.1.3.3.1.2 del Decreto 1077 de 2015 (y recientemente, el Decreto 1533 de 2019) incluy\u00f3 tanto a las v\u00edctimas de despojo y desplazamiento forzado como a otros sujetos dentro de la excepci\u00f3n a la regla general de \u00fanica postulaci\u00f3n al subsidio familiar de vivienda. Por lo que, en principio, se podr\u00eda concluir que la cuesti\u00f3n constitucional se encuentra satisfecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala Plena encuentra que en materia de derechos fundamentales y, en concreto, la materializaci\u00f3n de la faceta prestacional de la garant\u00eda a la vivienda digna impone deberes al Estado. Entre otros, uno espec\u00edfico al legislador que consiste en adecuar el ordenamiento jur\u00eddico para garantizar el acceso progresivo a la vivienda digna. Eso supone que las medidas dictadas ostenten una jerarqu\u00eda que otorgue seguridad jur\u00eddica a sus destinatarios a trav\u00e9s de un procedimiento complejo de reforma o derogatoria que asegure la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior significa que el deber del Estado dentro del sistema de fuentes es implementar mecanismos eficaces y obligatorios que desarrollen de forma progresiva el contenido de derechos sociales mediante normas de rango legal84. Por el contrario, es insuficiente la reglamentaci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas administrativas que carecen del respaldo deliberativo democr\u00e1tico que exige el derecho internacional de derechos humanos. En todo caso, la Corte estima pertinente advertir que la existencia normativa en reglamentos o normas de inferior jerarqu\u00eda, en todo caso, son de obligatorio cumplimiento para las autoridades y la sociedad en general. Lo que corresponde es que, en el futuro, el Congreso de la Rep\u00fablica adopte le legislaci\u00f3n sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, de conformidad con el principio de progresividad y no regresividad (art\u00edculos 64 de la Constituci\u00f3n y 26 de la CADH), la Corte estima que el desarrollo normativo y la ampliaci\u00f3n en la protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales (en adelante DESCA) ha de ocurrir mediante ley. Esto implica no solo la reserva formal de ley sino la reserva de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica de esa ampliaci\u00f3n en la protecci\u00f3n de un derecho85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Sala Plena, los mecanismos de satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales, como las excepciones a la postulaci\u00f3n de un subsidio de vivienda familiar, no pueden ser establecidos en normas jur\u00eddicas de cualquier rango, sino en aquellas que respondan a un nivel de estabilidad adecuado al estatus de protecci\u00f3n que les ha sido reconocido y que al tiempo garanticen los deberes de progresividad en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, la soluci\u00f3n normativa que ofrece el Decreto 1077 de 2015 es insuficiente o precaria porque vincula la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de contenido prestacional de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional a una medida cuya vigencia depende de la voluntad del Gobierno nacional en ejercicio de su potestad reglamentaria. Eso significa que la reforma o derogatoria de esa medida de protecci\u00f3n no exige superar un procedimiento complejo que garantice la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, la seguridad jur\u00eddica y la protecci\u00f3n progresiva del derecho a la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior podr\u00eda dar lugar a que, en el futuro, el Gobierno nacional modificara el reglamento y dejara fuera de la excepci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado interno; lo que significar\u00eda que no se podr\u00edan postular nuevamente al beneficio habitacional por la existencia de una restricci\u00f3n legal. Adem\u00e1s de violar la prohibici\u00f3n de regresividad, ello implicar\u00eda que el Estado -que fall\u00f3 en la prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n de sus ciudadanos- incumplir\u00eda una vez m\u00e1s al impedirles reconstruir su proyecto de vida a trav\u00e9s del retorno o reasentamiento en una vivienda subsidiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La excepci\u00f3n prevista en el Decreto 1077 de 2015 est\u00e1 configurada en un nivel o est\u00e1ndar de protecci\u00f3n inferior al que prev\u00e9 la soluci\u00f3n habitacional para materializar el derecho a la vivienda digna. Luego tienen raz\u00f3n los demandantes y el Ministerio P\u00fablico por cuanto debi\u00f3 ser el Congreso de la Rep\u00fablica la autoridad que profiriera esas condiciones progresivas de acceso a la vivienda para las v\u00edctimas del conflicto armado (i.e. los desplazados y los despojados), las v\u00edctimas de hechos de violencia generalizada (que tambi\u00e9n generan desplazamiento, abandono y despojo) y de circunstancias de \u00edndole administrativa que impidieron materializar el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte advierte que, por razones de jerarqu\u00eda normativa y en aplicaci\u00f3n del principio de progresividad, la configuraci\u00f3n de los derechos se debe hacer mediante normas que aseguren la deliberaci\u00f3n y la seguridad jur\u00eddica. De manera que al ejecutivo le est\u00e1 proscrito establecer excepciones o restricciones de acceso a un derecho fundamental en normas reglamentarias que no est\u00e9n precedidas del tr\u00e1mite complejo y democr\u00e1tico previsto para las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, la Sala Plena encuentra que la inclusi\u00f3n excepcional reglamentaria del derecho de las v\u00edctimas a acceder a una nueva postulaci\u00f3n para el subsidio familiar de vivienda no soluciona satisfactoriamente la cuesti\u00f3n constitucional evidenciada, dada la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n reforzada reconocida a las personas vulnerables y a las v\u00edctimas del conflicto armado interno. As\u00ed como el deber de garantizar de manera progresiva la faceta prestacional del derecho a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese contexto, la Corte estudiar\u00e1 la omisi\u00f3n legislativa relativa, pese a que existe una reglamentaci\u00f3n administrativa que incluye dentro de las excepciones a las v\u00edctimas del conflicto armado interno. En consecuencia, esta corporaci\u00f3n examinar\u00e1 si el Legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa que vulnera los derechos a la igualdad y a la vivienda digna, por cuanto no incluy\u00f3 dentro de la excepci\u00f3n legal a la regla general de \u00fanica postulaci\u00f3n al subsidio familiar de vivienda, a las personas que perdieron su vivienda por razones completamente ajenas a su voluntad, ya sea por el conflicto armado interno (i.e. el despojo o desplazamiento forzado), la violencia generaliza o razones administrativas (i.e. las personas que recibieron un subsidio como miembros de un n\u00facleo familiar que posteriormente se desintegr\u00f3). Este an\u00e1lisis se llevar\u00e1 a cabo con base en la evaluaci\u00f3n de los requisitos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa descritos en el t\u00edtulo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al expedir el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 6 de la Ley 3 de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definido el alcance del concepto de omisi\u00f3n legislativa relativa, la forma en que la intervenci\u00f3n judicial lo puede subsanar y la necesidad de que la reglamentaci\u00f3n en materia de acceso a la vivienda digna est\u00e9 contenida en normas que garanticen un procedimiento complejo y deliberativo de reforma, la Sala Plena proceder\u00e1 a aplicar los cuatro elementos del test de las omisiones legislativas relativas a la norma objeto de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La existencia de una norma sobre la cual se predica el cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra que el cargo de inconstitucionalidad formulado por los demandantes recae sobre la expresi\u00f3n \u201co por atentados terroristas\u201d contenida en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 6 de la Ley 3 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 6 establece que el subsidio familiar de vivienda es un aporte estatal que puede ser en especie o en dinero. Este se otorga por una sola vez al beneficiario con el objetivo de facilitarle el acceso a una soluci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social o prioritario. Sin embargo, el par\u00e1grafo 1 prev\u00e9 que tendr\u00e1n derecho a una nueva postulaci\u00f3n, bajo las condiciones que establezca el Gobierno nacional, los titulares del beneficio habitacional cuya vivienda se hubiere visto afectada por desastres naturales o accidentales, por la declaratoria de calamidad p\u00fablica o estado de emergencia o \u201cpor atentados terroristas\u201d debidamente justificados y tramitados ante las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, se observa que esta disposici\u00f3n establece en el primer inciso la restricci\u00f3n de postulaci\u00f3n al beneficio habitaci\u00f3n \u201cpor una sola vez\u201d y, en el par\u00e1grafo primero, incluye una serie de excepciones legales a la regla general. Estas \u00faltimas permiten una nueva postulaci\u00f3n al subsidio familiar de vivienda, entre otros, a quienes vieron afectada la vivienda a consecuencia de un atentado terrorista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa norma aparece infra-inclusiva porque dentro de dicha excepci\u00f3n legal no fueron incluidas las v\u00edctimas del conflicto armado interno, de la violencia generalizada o de cualquier otra circunstancia administrativa no atribuible al postulante. Estas se encuentran en la misma situaci\u00f3n que las v\u00edctimas de atentados terroristas y las v\u00edctimas de desastres naturales, cuyas viviendas se vieron afectadas, dado que ambas perdieron el beneficio habitacional por razones completamente ajenas a su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La existencia del deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al Legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como la Corte expuso en los t\u00edtulos precedentes, existe un deber del Estado de garantizar de manera progresiva la faceta prestacional del derecho fundamental a la vivienda digna, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 51 de la Constituci\u00f3n, 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 y 11.1 del PIDESC. La Sala Plena tambi\u00e9n indic\u00f3 que el Estado debe procurar por la calidad de vida de sus habitantes y la materializaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En cumplimiento de estas finalidades, les corresponde a las autoridades -legislativo y ejecutivo-, conforme a la disponibilidad de recursos, dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas p\u00fablicas que fomenten el acceso a la vivienda digna de las personas m\u00e1s vulnerables sin restricciones desproporcionadas o que no consulten con su realidad socioecon\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior supone que la oferta estatal en materia de pol\u00edtica de vivienda de inter\u00e9s social debe responder a las necesidades de sus destinatarios, de manera que les permita el acceso en condiciones de igualdad material. Esto implica que los requisitos de postulaci\u00f3n que imponga el legislador atiendan, inclusive, a las circunstancias excepcionales en las que se pueden ver inmersos los postulantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte encuentra que el art\u00edculo 6 de la Ley 3 de 1991 prev\u00e9 la limitante legal de la \u00fanica postulaci\u00f3n al subsidio familiar de vivienda. Sin embargo, el par\u00e1grafo 1 del mismo art\u00edculo establece como excepci\u00f3n una autorizaci\u00f3n para una nueva postulaci\u00f3n por parte de las v\u00edctimas de atentados terroristas que perdieron el bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena encuentra admisible la excepci\u00f3n legal porque posibilita que los beneficiarios del subsidio se postulen nuevamente cuando han perdido el bien por razones ajenas a su voluntad, esto es, como consecuencia de un atentado terrorista. El fundamento constitucional de dicha afirmaci\u00f3n encuentra respaldo en el art\u00edculo 13 superior, en virtud del cual, es deber del Estado proteger a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y la obligaci\u00f3n de adoptar medidas afirmativas para superar la desigualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para este tribunal, por mandato directo de los art\u00edculos 13 y 51 de la Constituci\u00f3n, el legislador tiene el deber de proferir normas en materia de pol\u00edtica de vivienda de inter\u00e9s social que posibiliten el acceso a las soluciones habitacionales en condiciones de igualdad material. En concreto, la Corte considera que es deber del Congreso de la Rep\u00fablica establecer exigencias o requisitos que se constituyan en l\u00edmites para racionalizar la entrega de los recursos y ampliar la cobertura de los beneficios. Al mismo tiempo, esta Sala Plena entiende que, en todo caso, las restricciones deben considerar las circunstancias excepcionales que, en la pr\u00e1ctica, imposibiliten a sus destinatarios acceder de forma real y efectiva a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la Corte encuentra razonable el cuestionamiento efectuado por los demandantes. Estos reprocharon que el legislador no incluyera dentro de las excepciones legales a la \u00fanica postulaci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado interno. No solo por raz\u00f3n de lo previsto en los art\u00edculos 13 y 51 sino porque los desplazados por la violencia o los despojados de sus tierras son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, conforme a las previsiones de los art\u00edculos 2, 15, 21, 229 y 250 de la Carta, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 25 de la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo estudio, el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa se sustent\u00f3 en tres elementos. Por una parte, la protecci\u00f3n especial de las v\u00edctimas del conflicto armado interno. En segundo lugar, el acceso a la vivienda digna. Finalmente, la demanda apunta a cuestionar la reglamentaci\u00f3n legal desproporcionada que limita a una sola vez la postulaci\u00f3n al subsidio familiar de vivienda a las personas que por razones ajenas a su voluntad (i.e. como el desplazamiento forzado el despojo) perdieron el bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte observa que, respecto de este \u00faltimo elemento, tanto los accionantes como el Ministerio P\u00fablico advierten que existen excepciones legales a la \u00fanica postulaci\u00f3n (i.e. las personas que perdieron el bien como consecuencia de atentados terroristas). En criterio de la parte actora y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la previsi\u00f3n legal se sustenta en el hecho de que el beneficiario del subsidio perdi\u00f3 el bien por razones completamente ajenas a su voluntad. De ah\u00ed que la Ley deber\u00eda admitir una nueva postulaci\u00f3n para estos casos. En consecuencia, los demandantes y el Ministerio P\u00fablico concluyen que se deber\u00eda incluir dentro de la excepci\u00f3n legal a otros postulantes que se encuentran en circunstancias similares (i.e. las v\u00edctimas de desplazamiento forzado y despojo en el contexto del conflicto armado interno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la jurisprudencia constitucional en materia de tutela ha determinado que las restricciones legales y la \u00fanica categor\u00eda excepcionada -las v\u00edctimas de atentados terroristas- constituyen l\u00edmites f\u00e1cticos al acceso a la vivienda digna de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que perdieron el bien por razones ajenas a su voluntad. De manera que la Sala Plena toma nota de que existen casos en que a los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda que por razones ajenas a su voluntad perdieron el bien e intentaron una nueva postulaci\u00f3n, solicitud que fue resuelta de manera negativa debido a la limitante legal ya identificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, en la Sentencia T-333 de 2016 se revis\u00f3 el caso de una v\u00edctima de la violencia que se hab\u00eda postulado al subsidio familiar a trav\u00e9s de su c\u00f3nyuge. Sin embargo, este falleci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de asignaci\u00f3n del subsidio, por lo que la accionante se postul\u00f3 nuevamente como cabeza de hogar junto con sus hijos. La entidad le neg\u00f3 la nueva postulaci\u00f3n bajo el argumento de la limitante legal. En esa oportunidad, este tribunal protegi\u00f3 el derecho a la vivienda digna y autoriz\u00f3 la nueva postulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, en las Sentencias T-009 de 2021, T-375 de 2017 y T-628 de 2015, la Corte autoriz\u00f3 la nueva postulaci\u00f3n de las personas que hab\u00edan recibido el beneficio habitacional, pero debido a la desintegraci\u00f3n del grupo familiar con el cual se hab\u00edan postulado, perdieron el disfrute material del bien. De modo que, al aspirar nuevamente al subsidio, la entidad negaba la solicitud bajo el argumento de la limitante legal. En esas oportunidades, la Corte protegi\u00f3 el derecho a la vivienda digna de estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Sala Plena identific\u00f3 que existen otros casos en los cuales se protegi\u00f3 el derecho a la vivienda digna de los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda y, en consecuencia, se admiti\u00f3 una nueva postulaci\u00f3n por razones administrativas no atribuibles a los accionantes. Al efecto, en las Sentencias T-709 de 2017, T-526 de 2016, T-409 de 2016 y T-152 de 2016, las Salas de Revisi\u00f3n de este tribunal admitieron que, por inconsistencias en la informaci\u00f3n que reposaba en las bases de datos de las entidades p\u00fablicas, se limit\u00f3 la postulaci\u00f3n con base en la limitante legal identificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior le permite a la Corte concluir que este tribunal, en sede de tutela, ha conocido de la problem\u00e1tica identificada y no solo ha intervenido asuntos en los que se limit\u00f3 una nueva postulaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado interno sino, en general, de personas vulnerables. Todas estas con el com\u00fan denominador de que no disfrutaban materialmente del bien por razones ajenas a su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, la Sala Plena encuentra que el juicio de contraste constitucional no recaer\u00e1 \u00fanicamente sobre el objeto de la demanda (la omisi\u00f3n legislativa relativa configurada por la no inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado interno dentro de las excepciones a la \u00fanica postulaci\u00f3n al subsidio de vivienda familiar), sino sobre la amplitud de las consecuencias inconstitucionales del cargo propuesto por los demandantes (la no inclusi\u00f3n dentro de las excepciones legales a todo aquel que hubiere perdido el bien por razones ajenas a su voluntad). Esto por cuanto se encuentran estrechamente conectados con el cargo que ahora se revisa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte analizar\u00e1 el cargo propuesto teniendo en cuenta los argumentos presentados por los demandantes y el Ministerio P\u00fablico. Adem\u00e1s, el tribunal incluir\u00e1 el an\u00e1lisis de los derroteros fijados en su propia jurisprudencia que reflejan esos problemas de constitucionalidad derivados de la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 6 de la Ley 3 de 1991. Es decir, cuando la aplicaci\u00f3n de la norma acusada ha limitado la postulaci\u00f3n al subsidio de vivienda de las personas que figuran como titulares de un bien que perdieron por razones ajenas a su voluntad (i.e. el desplazamiento forzado, el despojo de tierras, la violencia generalizada, la desintegraci\u00f3n del grupo familiar o cualquier otra raz\u00f3n administrativa no atribuible al beneficiario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto no quiere decir que la Corte efect\u00fae un control de oficio porque no se ampl\u00eda el objeto de la demanda y tampoco se est\u00e1n agregando argumentos adicionales a los identificados por los demandantes. En esta oportunidad, la Sala Plena integrar\u00e1 el cargo teniendo en cuenta su propia jurisprudencia. Esto porque la revisi\u00f3n de sus propias decisiones le ha permitido comprender de manera integral la problem\u00e1tica que genera la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto, esta corporaci\u00f3n entiende que los art\u00edculos 13 y 51 superiores le imponen al legislador deberes espec\u00edficos de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n encaminados a superar la desigualdad tanto de las v\u00edctimas del conflicto armado interno como de la violencia generalizada o de aquellos que perdieron el bien por razones ajenas a su voluntad. Todas las anteriores han sido consideradas personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad por hallarse en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, en el asunto que estudia la Corte, tal obligaci\u00f3n constitucional implicaba que se adecuara el ordenamiento jur\u00eddico para eliminar las barreras u obst\u00e1culos legales o administrativos que les impiden a las personas vulnerables que perdieron su vivienda por razones completamente ajenas a su voluntad, reconstruir su proyecto de vida a trav\u00e9s de la nueva adquisici\u00f3n, la restituci\u00f3n, el retorno o el reasentamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte no encuentra raz\u00f3n alguna que justifique que tanto las v\u00edctimas de la violencia generalizada o del conflicto armado interno como los afectados por obst\u00e1culos administrativos no se beneficien de una excepci\u00f3n legal para postularse nuevamente al subsidio familiar de vivienda. Por el contrario, se autoriza a hacerlo a otras personas que perdieron el inmueble por razones ajenas a su voluntad, como las v\u00edctimas de los atentados terroristas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, este tribunal encuentra justificada la limitante general de acceder al subsidio familiar de vivienda al autorizar la postulaci\u00f3n por una sola vez. Esta busca distribuir de manera equitativa y racionalizada los recursos para asegurar que m\u00e1s personas puedan acceder al beneficio. Sin embargo, no hay causas que soporten excluir de la previsi\u00f3n legal a las personas que perdieron su vivienda por razones ajenas a su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, la Sala Plena encuentra que existe una reglamentaci\u00f3n que autoriza una nueva postulaci\u00f3n para el subsidio familiar de vivienda para las v\u00edctimas del conflicto armado interno, lo que evidencia el reconocimiento de circunstancias excepcionales adicionales a las legalmente establecidas. Sin embargo, como se explic\u00f3, aquella no soluciona satisfactoriamente la cuesti\u00f3n constitucional evidenciada dada la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n reforzada reconocida a las personas vulnerables y a las v\u00edctimas del conflicto armado interno. As\u00ed como el deber de garantizar de manera progresiva la faceta prestacional del derecho a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, y en atenci\u00f3n de los mandatos de protecci\u00f3n y promoci\u00f3n a favor de las personas vulnerables como las v\u00edctimas del conflicto armado interno y la violencia generalizada, para la Sala Plena no existen causas claras y precisas que permitan justificar la inexistencia de una regulaci\u00f3n legal que incluyera dentro de las excepciones a otras personas que tambi\u00e9n perdieron la vivienda como consecuencia de hechos completamente ajenos a su voluntad sin que necesariamente hubieran sido v\u00edctimas directas de un atentado terrorista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La falta de inclusi\u00f3n genera una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n respecto de las personas que perdieron la vivienda por cuestiones completamente ajenas a su voluntad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores, Codhes y el Ministerio P\u00fablico manifestaron que, pese a la previsi\u00f3n reglamentaria vigente, la no inclusi\u00f3n en la excepci\u00f3n legal prevista en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 6 de la Ley 3 de 1991, constituye una protecci\u00f3n precaria. En el mismo sentido, como lo evidenci\u00f3 la Sala Plena, existen circunstancias f\u00e1cticas no incluidas dentro de las excepciones legales (y reglamentarias), pese a que se encuentran en supuestos de hecho similares, esto es, la p\u00e9rdida del bien subsidiado por razones ajenas a la voluntad del beneficiario. Eventualmente, esto podr\u00eda constituir un obst\u00e1culo al acceso a la vivienda digna de las personas en condiciones de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo demandado, no existe una protecci\u00f3n legal que autorice una nueva postulaci\u00f3n a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado o despojo que abandonaron o perdieron sus viviendas en el marco de la violencia generalizada o el conflicto armado interno; o que vieron truncada la posibilidad de disfrutar del bien porque rompieron el n\u00facleo familiar con el que se hab\u00edan postulado o cualquier otra raz\u00f3n administrativa ajena a la voluntad del sujeto. Este tratamiento genera una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en su contra que les priva injustificadamente del acceso a un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso espec\u00edfico de las v\u00edctimas de desplazamiento o despojo, la Corte advierte que la no inclusi\u00f3n en la excepci\u00f3n deja a las v\u00edctimas del conflicto armado interno al arbitrio del Gobierno nacional, para que, en ejercicio de su discreci\u00f3n, ejerza su potestad reglamentaria permiti\u00e9ndoles una nueva postulaci\u00f3n. Con ello se omite el deber de protecci\u00f3n reforzada que recae sobre las autoridades y, en especial, sobre el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00e9ficit de protecci\u00f3n normativa que existe en la materia no satisface los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n a las personas vulnerables que necesitan nuevamente del auxilio del Estado para materializar su derecho a la vivienda digna como veh\u00edculo que asegura la efectividad de otras garant\u00edas fundamentales. De este modo, la previsi\u00f3n normativa inferior que los incluye en las excepciones no subsana el tratamiento desigual impartido por la ley y, a la vez, evidencia el incumplimiento del deber constitucional del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisada la excepci\u00f3n legal contenida en la disposici\u00f3n acusada, la Corte encuentra que el Congreso incurri\u00f3 en un acto discriminatorio en contra de las personas que perdieron sus viviendas por razones completamente ajenas a su voluntad que no se incluyen dentro de la categor\u00eda de \u201catentados terroristas\u201d. Ello ocurri\u00f3 cuando omiti\u00f3 de manera injustificada su inclusi\u00f3n en las excepciones legales a la regla general de \u00fanica postulaci\u00f3n al subsidio familiar de vivienda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas que vieron afectada su soluci\u00f3n habitacional como consecuencia de atentados terroristas son asimilables a las v\u00edctimas del conflicto armado interno, la violencia generalizada, las razones administrativas no imputables al beneficiario o cualquier otra circunstancia completamente ajena a su voluntad. Unos y otros son sujetos vulnerables en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y perdieron el bien por causas no atribuibles a aquellos. De manera que, si la naturaleza de los subsidios de vivienda es posibilitar el acceso a la vivienda de las personas m\u00e1s vulnerables y si existe un deber de protecci\u00f3n espec\u00edfico para satisfacer este derecho, la Corte no encuentra justificaci\u00f3n para que el legislador no las incluyera dentro de las excepciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reitera que la regla general de \u00fanica postulaci\u00f3n se justifica en la necesidad de optimizar la distribuci\u00f3n de los recursos escasos y asegurar que m\u00e1s personas con necesidad de vivienda accedan al subsidio. Sin embargo, aplicar dicha restricci\u00f3n a quienes perdieron, abandonaron o fueron despojadas de sus bienes por el conflicto armado interno o la violencia generalizada o cualquier otra circunstancia ajena a la voluntad del beneficiario, no est\u00e1 justificada ni apunta obtener al prop\u00f3sito que persigue la norma ni satisface los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n en materia de vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, de los mandatos contenidos en los art\u00edculos 13 y 51 superiores, el legislador tiene la obligaci\u00f3n de crear incentivos para brindar soluciones habitacionales a largo plazo para las personas m\u00e1s vulnerables. De modo que obstaculizar el acceso al subsidio de vivienda a quienes la perdieron por causas no imputables a aquellos es discriminatorio y, por lo tanto, inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esas razones, la Sala Plena comprueba que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n relativa que vulner\u00f3 el principio de igualdad y el derecho a la vivienda digna. En consecuencia, la Corte proferir\u00e1 un remedio que garantice la interpretaci\u00f3n conforme de las normas objeto de la demanda con la Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad, de manera que incluya dentro de las excepciones legales a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y a todas las personas que hubieren perdido el bien por razones ajenas a su voluntad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 6 de la Ley 3 de 1993 bajo el entendido de que tambi\u00e9n tendr\u00e1n derecho a postularse nuevamente para acceder al subsidio familiar de vivienda quienes hayan perdido la vivienda por el despojo o abandono como consecuencia del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 una demanda de constitucionalidad contra el art\u00edculo 6 (parcial) de la Ley 3 de 1991. Este establece la limitaci\u00f3n legal para acceder al subsidio de vivienda \u201cpor una sola vez\u201d, salvo que el beneficiario hubiere perdido el bien como consecuencia de atentados terroristas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los demandantes, el Congreso incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa porque no incluy\u00f3 dentro de la excepci\u00f3n legal a la regla general de \u00fanica postulaci\u00f3n a las personas que como consecuencia de otros hechos victimizantes (i.e. desplazamiento forzado o despojo) perdieron su vivienda. Tal situaci\u00f3n, seg\u00fan los accionantes, implic\u00f3 que este grupo poblacional recibiera un trato desigual basado en el hecho victimizante, cuando al legislador le correspond\u00eda impartir un tratamiento normativo igualitario por tratarse de v\u00edctimas del conflicto armado interno, y sujetos que gozan de una protecci\u00f3n constitucional reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente la Corte se refiri\u00f3 a la procedencia del estudio de fondo de los cargos de la demanda y concluy\u00f3 que estos cumpl\u00edan los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Igualmente, la Sala Plena determin\u00f3 que el juicio de validez constitucional \u00fanicamente recaer\u00eda sobre el art\u00edculo 6 (parcial) de la Ley 3 de 1991, en tanto las pretensiones sobre otras disposiciones no cumpl\u00edan los requisitos excepcionales para llevar a cabo una integraci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, el tribunal formul\u00f3 como problema jur\u00eddico si \u00bfel Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa que vulnera el principio a la igualdad y el derecho a la vivienda digna al no incluir dentro de las excepciones legales a la \u00fanica postulaci\u00f3n al subsidio familiar de vivienda, previstas en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 6 de la Ley 3 de 1991, a las personas que perdieron su vivienda como consecuencia del conflicto armado interno? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al derecho a la vivienda digna, la Corte determin\u00f3 que este ostenta el rango de fundamental e implica para el Estado la creaci\u00f3n de condiciones para satisfacerlo en condiciones de igualdad, especialmente cuando se trata de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Asimismo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que existe una prohibici\u00f3n de regresividad injustificada de los beneficios reconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En trat\u00e1ndose de las v\u00edctimas del conflicto armado interno -como desplazamiento forzado y despojo- la materializaci\u00f3n de esta garant\u00eda impone al Estado la creaci\u00f3n de planes y programas de vivienda que permitan a las v\u00edctimas retornar a sus territorios o reasentarse. De ah\u00ed que la actual pol\u00edtica de vivienda incluya subsidios y mecanismos de financiamiento que por v\u00eda reglamentaria autorizan a las v\u00edctimas a postularse al beneficio habitacional, aun cuando hubieren recibido uno similar en el pasado, siempre que hayan perdido la vivienda a causa del conflicto ya sea por el desplazamiento forzado o el despojo de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, esta corporaci\u00f3n desarroll\u00f3 el test establecido por la jurisprudencia y hall\u00f3 configurada una omisi\u00f3n legislativa relativa que vulnera los derechos a la igualdad y a la vivienda digna. Ello fue as\u00ed porque el Congreso no incluy\u00f3 dentro de la excepci\u00f3n legal a la regla general de \u00fanica postulaci\u00f3n, a las personas que perdieron su vivienda por el despojo o desplazamiento forzado en el marco del conflicto interno, la violencia generalizada o cualquier otra raz\u00f3n completamente ajena a su voluntad. Tal omisi\u00f3n cre\u00f3 un trato discriminatorio negativo en contra de estas personas aun cuando son asimilables a las v\u00edctimas de atentados terroristas; de ah\u00ed que la Corte decidiera adoptar una sentencia integradora para subsanar dicha omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 6 de la Ley 3 de 1993 bajo el entendido de que los beneficiarios del subsidio de vivienda cuyas soluciones habitacionales hayan sido despojadas en el marco del conflicto armado interno o abandonadas como consecuencia del desplazamiento forzado se podr\u00e1n volver a postular para acceder a dicho beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 6 de la Ley 3 de 1993 bajo el entendido de que los beneficiarios del subsidio de vivienda cuyas soluciones habitacionales hayan sido despojadas en el marco del conflicto armado interno o abandonadas como consecuencia del desplazamiento forzado se podr\u00e1n volver a postular para acceder a dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-191\/21 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13.686 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, expongo las razones por las cuales me aparto de la decisi\u00f3n adoptada mediante la sentencia de la referencia, en la que se resolvi\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>declarar exequible el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 6 de la Ley 3 de 1993 \u201cbajo el entendido de que los beneficiarios del subsidio de vivienda cuyas soluciones habitacionales hayan sido despojadas en el marco del conflicto armado interno o abandonadas como consecuencia del desplazamiento forzado se podr\u00e1n volver a postular para acceder a dicho beneficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la Sala que existe una omisi\u00f3n legislativa relativa que vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto el Congreso no incluy\u00f3 dentro de la excepci\u00f3n legal a la regla general de \u00fanica postulaci\u00f3n, a las personas que perdieron su vivienda por razones completamente ajenas a su voluntad (i.e. violencia generalizada, terrorismo, desplazamiento, despojo, abandono forzado, incumplimiento de los planes de vivienda con base en los cuales se otorg\u00f3 el subsidio), y solo incluy\u00f3 a cierto grupo de personas (los afectados por atentados terroristas).Posici\u00f3n de la cual me aparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que se pueda predicar omisi\u00f3n legislativa relativa, la jurisprudencia exige que: i) Exista la norma sobre la cual se predica el cargo; ii) Exista un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al Legislador que resulta omitido; iii) la falta de inclusi\u00f3n (omisi\u00f3n del deber del legislador) carezca de raz\u00f3n suficiente (o si por el contrario, estuvo fundado en causas claras y precisas que lo llevaron a considerar la necesidad de obviar el aspecto echado de menos); iv) genere una desigualdad negativa respecto de los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma. Es decir, cuando la norma incompleta se evidencia discriminatoria al no contemplar todas las situaciones id\u00e9nticas a la regulada. Para estos efectos, es necesario verificar la razonabilidad de la diferencia de trato, lo cual, implica valorar (a) si los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes s\u00ed fueron incluidos, y (b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y proporcionado con miras a obtener un fin leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que nos ocupa se trata, en primer lugar, de sujetos que no son comparables entre s\u00ed, por lo que no se cumplir\u00eda, por este aspecto, el cuarto requisito para que se configure la omisi\u00f3n legislativa relativa. De una parte, est\u00e1n las v\u00edctimas de desastres naturales y atentados terroristas (hip\u00f3tesis establecidas en la ley demandada), quienes sufrieron una afectaci\u00f3n en su vivienda; y de otra, las v\u00edctimas de desplazamiento o despojo, cuyas viviendas no sufren afectaci\u00f3n. Podr\u00eda pensarse que al incluir la norma demandada la expresi\u00f3n \u201catentados terroristas\u201d, debi\u00f3 incluir adem\u00e1s a los desplazados o despojados, por tratarse uno y otro caso de v\u00edctimas del conflicto armado; sin embargo, obedecen a situaciones distintas. El aparte demandado fue previsto por el legislador en raz\u00f3n a la \u201cafectaci\u00f3n material que la vivienda sufre\u201d por una \u201cacci\u00f3n ajena a su voluntad\u201d como lo es el atentado terrorista y los desastres naturales; criterios en que se fundamenta la decisi\u00f3n para asimilar e incluir adem\u00e1s a los desplazados y despojados en las excepciones previstas en el par\u00e1grafo demandado, pero con la errada concepci\u00f3n de que en los casos de desplazamiento forzado o despojo se han visto afectadas las viviendas o las han perdido de forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las viviendas de las personas que fueron objeto de desplazamiento o de despojo debido al conflicto armado a\u00fan existen, y en esa medida tambi\u00e9n subsiste el subsidio obtenido en la primera postulaci\u00f3n; en consecuencia, persiste la posibilidad de que puedan retornar a ellas o puedan ser reubicadas en virtud de la ley. Porque en efecto, la legislaci\u00f3n colombiana prev\u00e9 medidas dirigidas especialmente a superar las dificultades que los desplazados o despojados en el marco del conflicto interno tienen respecto de la vivienda, tales como la restituci\u00f3n, el retorno o la reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las v\u00edctimas del conflicto armado interno tienen, entre otros derechos, a \u201cretornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la pol\u00edtica de seguridad nacional\u201d y a que se les restituya \u201cla tierra si hubiere sido despojado de ella\u201d, en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley\u201d (Ley 1448 de 2011, art.28). \u00a0<\/p>\n<p>Con dicho prop\u00f3sito la misma Ley 1448 de 2011 previ\u00f3 los procedimientos y mecanismos que deber\u00e1 aplicar el Estado para cumplir con ese cometido. As\u00ed, dispuso que, a trav\u00e9s del Plan Nacional para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, se deber\u00e1 adoptar un programa integral dentro del cual se incluya el retorno de la v\u00edctima a su lugar de residencia o la reubicaci\u00f3n y la restituci\u00f3n de sus bienes inmuebles (art.70). \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso que las acciones de reparaci\u00f3n de los despojados son la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del inmueble despojado; y que, en subsidio, proceder\u00e1, en su orden, la restituci\u00f3n por equivalente o el reconocimiento de una compensaci\u00f3n. En los casos en los cuales la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecer\u00e1n alternativas de restituci\u00f3n por equivalente para acceder a terrenos de similares caracter\u00edsticas y condiciones en otra ubicaci\u00f3n, previa consulta con el afectado. La compensaci\u00f3n en dinero s\u00f3lo proceder\u00e1 en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restituci\u00f3n (art.72 y 97). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo que busca el par\u00e1grafo demandado es amparar a quienes vieron afectada materialmente su vivienda; situaci\u00f3n que no puede predicarse respecto de las viviendas de las v\u00edctimas de desplazamiento o despojo. Raz\u00f3n por la cual: i) la falta de inclusi\u00f3n obedece a una raz\u00f3n suficiente (por lo que no cumple el tercer requisito para la configuraci\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa relativa), en tanto que estos \u00faltimos cuentan con una regulaci\u00f3n especial que les permite solucionar los problemas que tienen para acceder material y jur\u00eddicamente a sus viviendas despojadas; y, ii) los supuestos de hecho no son asimilables, y el tratamiento diferenciado deviene proporcionado (por tanto, tampoco se cumple el cuarto requisito antes anunciado), por lo que no se estructurar\u00eda la omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la falta de disposici\u00f3n de rango legal que prevea la posibilidad de que los desplazados o despojados por el conflicto armado interno puedan postularse por segunda vez al subsidio familiar de vivienda no es raz\u00f3n suficiente para indicar que hubo omisi\u00f3n legislativa relativa en el art\u00edculo 6 de la Ley 3 de 1991 y que se vulner\u00f3 el principio de igualdad, porque las excepciones que prev\u00e9 el par\u00e1grafo 1 obedecen a un criterio con un alcance distinto al que la decisi\u00f3n le otorga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el cuestionamiento de los demandantes no se puede derivar de la norma acusada, la cual regula hip\u00f3tesis distintas a las invocadas en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento. La situaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n no es comparable con las hip\u00f3tesis que se regulan en el par\u00e1grafo, referentes a las viviendas objeto de subsidio que hayan sido o fueren afectadas por desastres naturales o accidentales, por la declaratoria de calamidad p\u00fablica o estado de emergencia, o por atentados terroristas. La poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de desplazamiento goza de otras medidas de protecci\u00f3n en lo relacionado con su derecho a la vivienda que obedece a una pol\u00edtica especial y distinta de la regulada en la disposici\u00f3n demandada. Por esta raz\u00f3n, considero que la Corte ha debido inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, o en su defecto, declarar la exequibilidad simple de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-191\/21 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13686 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el arti\u0301culo 6 (parcial) de la Ley 3 de 1991, \u201cpor la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Intere\u0301s Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Cre\u0301dito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayor\u00eda de la Sala Plena, suscribo el presente salvamento de voto en relaci\u00f3n con la sentencia C-191 de 2021, que declar\u00f3 la exequiblidad condicionada del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 6 de la Ley 3 de 1991. Esto, \u201cbajo el entendido de que los beneficiarios del subsidio de vivienda cuyas soluciones habitacionales hayan sido despojadas en el marco del conflicto armado interno o abandonadas como consecuencia del desplazamiento forzado se podr\u00e1n volver a postular para acceder a dicho beneficio\u201d. Las razones de mi desacuerdo son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La no inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado \u2013desplazamiento forzado y despojo\u2013 dentro de las excepciones previstas por el par\u00e1grafo 1\u00ba de la Ley 3 de 1991 no constituye una omisi\u00f3n legislativa relativa que genere una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad ni del derecho a la vivienda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala Plena concluy\u00f3 la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa que vulnera los derechos a la igualdad y a la vivienda digna de las v\u00edctimas del conflicto armado. Esto, porque el Congreso no incluy\u00f3 a quienes perdieron su vivienda por el despojo o desplazamiento forzado, la violencia generalizada o cualquier otra raz\u00f3n completamente ajena a su voluntad, dentro de la excepci\u00f3n legal a la regla general de \u00fanica postulaci\u00f3n al subsidio familiar de vivienda. Esta circunstancia, a juicio de la mayor\u00eda, creo\u0301 un trato discriminatorio negativo en contra de estas personas, a pesar de que son sujetos asimilables a las v\u00edctimas de atentados terroristas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, no se configura tal omisi\u00f3n legislativa relativa, por dos razones: (i) no existe deber espec\u00edfico alguno en cabeza del Legislador de garantizar, de forma exclusiva, la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas por medio de subsidios familiares de vivienda y (ii) la no inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado dentro de las excepciones previstas por el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6 de la Ley 3 de 1991 no carece de raz\u00f3n suficiente y, por tanto, no genera una desigualdad negativa en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas de atentados terroristas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La no inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado \u2013desplazamiento forzado y despojo\u2013 dentro de las excepciones previstas por el par\u00e1grafo 1\u00ba de la Ley 3 de 1991 no constituye una omisi\u00f3n del deber del Legislador de proteger y garantizar sus derechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas es un mandato impuesto por el Constituyente a las autoridades estatales. Sin embargo, no existe ning\u00fan mandato espec\u00edfico para el Congreso de garantizar dicha protecci\u00f3n (i) en una \u00fanica fuente normativa y (ii) mediante un mecanismo espec\u00edfico, en este caso, por medio de subsidios. Por el contrario, el an\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa debe abordarse a partir de un estudio sistem\u00e1tico del ordenamiento jur\u00eddico con el objeto de determinar si, en efecto, el Congreso ha incumplido los deberes que le ha impuesto el Constituyente en el ejercicio general de su funci\u00f3n legislativa. As\u00ed, el Legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa para determinar los medios adecuados para cumplir con sus obligaciones de proteger a las v\u00edctimas del conflicto armado y garantizar su acceso progresivo a la vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, el hecho de que el Legislador no haya incluido a las v\u00edctimas del conflicto armado dentro de las excepciones al l\u00edmite de la \u00fanica postulaci\u00f3n al subsidio familiar de vivienda, previstas por la norma examinada, no significa que haya incumplido con su deber de reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas. En este sentido, no habr\u00eda lugar a concluir, como lo hace el fallo del cual me aparto, que el Legislador incumpli\u00f3 su deber de adecuar \u201cel ordenamiento jur\u00eddico para eliminar las barreras u obst\u00e1culos legales o administrativos que le impiden a las personas despojadas o desplazadas de sus viviendas reconstruir su proyecto de vida a trav\u00e9s de la restitucio\u0301n, retorno o reasentamiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no es cierto que la infra-inclusi\u00f3n alegada por el demandante genere que dichas personas se encuentren en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico en general. Esto es as\u00ed, porque, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la normativa en materia de vivienda para las v\u00edctimas del conflicto armado, es posible concluir que el Legislador ha cumplido el deber de protecci\u00f3n aludido por medio de las leyes 3 de 1991, 387 de 1997, 418 de 1997 y 1448 de 2011. Mediante dichas normas, el Congreso ha definido los par\u00e1metros generales para el acceso a beneficios habitacionales y, en particular, una serie de medidas espec\u00edficas para la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de desplazamiento y despojo en materia de vivienda, como se expone a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 62 a 66 de la Ley 1448 de 2011 disponen que, mientras se adelanta el proceso de restituci\u00f3n de tierras despojadas, las v\u00edctimas de desplazamiento pueden acceder a las medidas de atenci\u00f3n humanitaria inmediata, de emergencia y de transici\u00f3n, que incluyen el deber de la UARIV, en coordinaci\u00f3n con los entes territoriales, de garantizar el alojamiento temporal de las v\u00edctimas de desplazamiento. Por otro lado, los art\u00edculos 71 a 102 ib\u00eddem regulan el procedimiento para la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras a los despojados y desplazados por la violencia. En particular, los art\u00edculos 97 y 98 de la Ley de V\u00edctimas prev\u00e9n que, como pretensi\u00f3n subsidiaria a la restituci\u00f3n del bien despojado de manera forzosa, las v\u00edctimas pueden solicitar como compensaci\u00f3n \u201cun bien inmueble de similares caracter\u00edsticas al despojado\u201d, por el valor que decrete la sentencia, y con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD. Por otra parte, el inciso segundo del art\u00edculo 98 dispone que (i) la UAEGRTD tendr\u00e1 competencia para acordar y pagar la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente, con cargo a los recursos del fondo y (ii) el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la mayor\u00eda de la Sala Plena llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis aislado de la norma acusada, sin tener en cuenta, en su conjunto, toda la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de vivienda para las v\u00edctimas del conflicto. Dichas disposiciones normativas tambi\u00e9n integran las medidas de protecci\u00f3n previstas por el Legislador para garantizar el derecho a la vivienda de las v\u00edctimas de desplazamiento y despojo. Este an\u00e1lisis sistem\u00e1tico es necesario para valorar de manera adecuada todos los criterios de la omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La no inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado dentro de las excepciones previstas por el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6 de la Ley 3 de 1991 no carece de raz\u00f3n suficiente y, por tanto, no genera una desigualdad negativa en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas de atentados terroristas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n razonable de la no inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado dentro de las excepciones a la \u00fanica postulaci\u00f3n al subsidio familiar de vivienda radica en que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 una serie de mecanismos legales y reglamentarios para la protecci\u00f3n espec\u00edfica de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado interno. Entre ellos se destacan los previstos por las leyes 3 de 1991, 387 de 1997, 418 de 1997 y 1448 de 2011, as\u00ed como por los decretos 1077 de 2015 y 1533 de 2019. Por medio de estas \u00faltimas normas se incluy\u00f3 a las v\u00edctimas del conflicto armado dentro de las excepciones a la \u00fanica postulaci\u00f3n al subsidio familiar de vivienda, con lo cual, en la actualidad, las v\u00edctimas pueden acceder por segunda vez a dicho beneficio habitacional como una medida complementaria a la protecci\u00f3n de la que ya son titulares mediante los mecanismos de restituci\u00f3n previstos por la Ley de V\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el trato diferenciado est\u00e1 justificado, porque si se analizan en conjunto todas las medidas de protecci\u00f3n previstas por el ordenamiento jur\u00eddico, es posible concluir que la norma acusada no genera una desigualdad negativa en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas de atentados terroristas. Esto, debido a que si bien las v\u00edctimas de desplazamiento forzado no est\u00e1n incluidas dentro de dichas excepciones en la ley, lo cierto es que: (i) tanto el Legislativo como el Ejecutivo \u2013dentro de su amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en la materia\u2013 han adoptado diferentes medidas para proteger su derecho a la vivienda digna y (ii) en la actualidad, las v\u00edctimas pueden acceder al subsidio de vivienda por segunda vez como medida complementaria a la protecci\u00f3n de la que ya son titulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ni la Constituci\u00f3n ni el bloque de constitucionalidad prescriben un mandato espec\u00edfico seg\u00fan el cual el desarrollo normativo y la ampliaci\u00f3n en la protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales ha de ocurrir mediante ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena concluy\u00f3 que la protecci\u00f3n progresiva de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales \u2013en adelante, DESC\u2013 y, en particular, del derecho a la vivienda de las v\u00edctimas del conflicto armado, tiene reserva de ley. Por lo tanto, advirti\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica es la \u00fanica instituci\u00f3n autorizada para garantizar la progresividad del derecho a la vivienda de las v\u00edctimas del conflicto armado86. La sentencia fundament\u00f3 la existencia de la supuesta reserva de ley para el adecuado cumplimiento del deber de progresividad en materia de DESC en la Observaci\u00f3n General No. 3 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales87. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, dicha Observaci\u00f3n no tiene fuerza vinculante y, en consecuencia, solo sirve como herramienta hermen\u00e9utica auxiliar para el an\u00e1lisis del caso concreto. No es cierto que all\u00ed se fije una regla irrestricta seg\u00fan la cual las medidas legislativas son las \u00fanicas herramientas estatales apropiadas para proteger los DESC, como equivocadamente lo asumi\u00f3 la Sala Plena. En el cuarto p\u00e1rrafo de dicho documento, el Comit\u00e9 se\u00f1ala que \u201ccada Estado Parte debe decidir por s\u00ed mismo qu\u00e9 medios son los m\u00e1s apropiados de acuerdo con las circunstancias y en relaci\u00f3n con cada uno de los derechos contemplados\u201d. Adem\u00e1s, en el s\u00e9ptimo p\u00e1rrafo reconoce que las medidas \u201cde car\u00e1cter administrativo, financiero, educacional y social\u201d tambi\u00e9n son apropiadas para garantizar de manera efectiva la protecci\u00f3n progresiva de los DESC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los deberes de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y de promoci\u00f3n de los DESC no son exclusivos del Legislador. Por el contrario, aun cuando el Congreso y el Ejecutivo ejercen funciones separadas, deben articularse para colaborar arm\u00f3nicamente en la consecuci\u00f3n de los fines del Estado, incluida la protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala Plena no consider\u00f3 que el Legislador ha reconocido la facultad del presidente de la Rep\u00fablica para dise\u00f1ar programas y proyectos que garanticen el acceso a la vivienda de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado y despojo. As\u00ed, por ejemplo, el inciso primero del art\u00edculo 123 de la Ley 1448 de 2011 dispone que \u201clas v\u00edctimas cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono, p\u00e9rdida o menoscabo, tendr\u00e1n prioridad y acceso preferente a programas de subsidios de vivienda (\u2026) establecidos por el Estado\u201d. El inciso segundo del mismo art\u00edculo indica que \u201clas v\u00edctimas podr\u00e1n acceder al Subsidio Familiar de Vivienda de conformidad con la normatividad vigente que regula la materia y a los mecanismos especiales previstos en la Ley 418 de 1997 o las normas que la prorrogan, modifican o adicionan\u201d. El par\u00e1grafo 1\u00ba ib\u00eddem dispone que \u201cla poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado, acceder\u00e1 a los programas y proyectos dise\u00f1ados por el Gobierno\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 127 ib\u00eddem dispone que, respecto del Subsidio Familiar de Vivienda, \u201cse aplicar\u00e1 lo establecido en la normatividad vigente que regula la materia\u201d (\u00e9nfasis propios). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la expresi\u00f3n \u201cla normati[va] vigente que regula la materia\u201d incluye tambi\u00e9n las normas que ha expedido el presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de la potestad reglamentaria que le reconoce el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n para desarrollar y concretar las medidas de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado. Una de esas normas es, precisamente, el Decreto 1077 de 2015, modificado por el Decreto 1533 de 2019, mediante el cual el Gobierno incluy\u00f3 a las v\u00edctimas del conflicto armado que abandonaron o sufrieron el despojo de su vivienda en el marco del conflicto armado interno dentro de las excepciones a la \u00fanica postulaci\u00f3n a los subsidios de vivienda familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no es cierto que el Congreso de la Rep\u00fablica sea la \u00fanica autoridad facultada para garantizar el principio de progresividad en materia de DESC. Asumir que \u201cel desarrollo normativo y la ampliaci\u00f3n en la protecci\u00f3n de los DESC ha de ocurrir mediante ley\u201d es contraproducente, porque implica restarle celeridad y eficacia a la adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas para la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, para lo cual tambi\u00e9n est\u00e1 autorizado el Ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es cierto que las medidas legislativas garanticen mayor estabilidad jur\u00eddica para las v\u00edctimas del conflicto armado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena concluy\u00f3 que \u00fanicamente las medidas de naturaleza legislativa garantizan \u201cun nivel de estabilidad adecuado al estatus de proteccio\u0301n que les ha sido reconocido\u201d a las v\u00edctimas y, al tiempo, garantizan los deberes de progresividad en la materia. Disiento de dicha afirmaci\u00f3n, porque (i) la ley tambi\u00e9n es susceptible de modificaciones por parte del Legislador y, en gracia de discusi\u00f3n, (ii) aunque el procedimiento para una modificaci\u00f3n legislativa sea m\u00e1s estricto que el de una norma de car\u00e1cter reglamentario, lo cierto es que lo que analiza la Corte Constitucional en el juicio abstracto por omisi\u00f3n legislativa relativa es si existe o no un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, mas no la efectividad o conveniencia del medio a trav\u00e9s del cual se garantiza esa protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El condicionamiento acogido por la Sala Plena est\u00e1 basado en el supuesto hipot\u00e9tico de que el Gobierno Nacional, en alg\u00fan momento, elimine la excepci\u00f3n contenida en el Decreto 1077 de 2015, modificado por el Decreto 1533 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n de la que me aparto, la Sala Plena fundament\u00f3 el condicionamiento de la norma acusada, entre otras razones, en que en el futuro, el Gobierno Nacional podr\u00eda modificar el reglamento y dejar fuera de la excepci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado interno, \u201clo que significari\u0301a que no se podr\u00edan postular nuevamente al beneficio habitacional por la existencia de una restricci\u00f3n legal\u201d. No comparto este fundamento jur\u00eddico, por tres razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, el control constitucional no supone el an\u00e1lisis de escenarios hipot\u00e9ticos que, de manera eventual, podr\u00edan llegar a configurar una posible inconstitucionalidad. Tampoco consiste en determinar cu\u00e1l ser\u00eda la mejor manera de proteger un derecho fundamental, porque esto corresponde a un an\u00e1lisis de conveniencia que excede la competencia de la Corte. Por el contrario, el control de constitucionalidad implica un juicio de adecuaci\u00f3n normativa por medio del cual la Corte debe determinar, en abstracto, si la protecci\u00f3n prevista por la ley es constitucional, seg\u00fan el contenido normativo de las disposiciones que se consideran vulneradas. En otras palabras, la Sala Plena, al analizar un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, est\u00e1 facultada para determinar la constitucionalidad de la norma demandada, mas no para analizar la efectividad de los medios que el Legislador y el Ejecutivo han previsto para la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, si el Gobierno llegara a eliminar la excepci\u00f3n, no habr\u00eda d\u00e9ficit de protecci\u00f3n para las v\u00edctimas de desplazamiento, porque ellas cuentan con todos los mecanismos de reparaci\u00f3n previstos por la Ley 1448 de 2011 y dem\u00e1s normas concordantes. En cualquier caso, a\u00fan si se aceptara que \u201cla no inclusi\u00f3n en la categor\u00eda legal deja a las v\u00edctimas del conflicto armado interno al arbitrio del Gobierno nacional\u201d88, discrepo de la decisi\u00f3n de fondo, porque el presidente de la Rep\u00fablica \u00fanicamente puede ejercer la potestad reglamentaria dentro de los l\u00edmites que le impone la ley. La Sala Plena no tuvo en cuenta: (i) que existe una amplia regulaci\u00f3n legal y jurisprudencial sobre la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado que delimita la \u00f3rbita de acci\u00f3n del Gobierno y (ii) que las normas que expida el Gobierno est\u00e1n sujetas al control judicial por parte de la autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la regla de regresividad no es absoluta, sino que \u201cexisten situaciones que de conformidad con determinaciones de racionalizaci\u00f3n de recursos y con el momento hist\u00f3rico de cada Estado admiten el retroceso de la efectividad de algunas garant\u00edas, sin que ello suponga necesariamente una arbitrariedad, lo cual se verifica mediante el an\u00e1lisis de razonabilidad y proporcionalidad de la medida\u201d89. En caso de que el Gobierno Nacional decidiera derogar el Decreto 1077 de 2015, en ese momento \u2013y no ahora\u2013 la autoridad judicial competente tendr\u00eda que valorar, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la ley, la jurisprudencia y las circunstancias particulares del caso, si se trata de una medida desproporcionada e irrazonable que desconoce la regla de no regresividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Extralimitaci\u00f3n de las competencias de la Corte Constitucional respecto del an\u00e1lisis del cargo de inconstitucionalidad propuesto por el demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n de la que me aparto, la Sala Plena excedi\u00f3 sus facultades en el an\u00e1lisis de constitucionalidad correspondiente. Esto, como resultado de la reinterpretaci\u00f3n del cargo propuesto por el demandante. En efecto, la Sala Plena afirm\u00f3 que \u201cel juicio de contraste constitucional no recaer\u00e1 \u00fanicamente sobre el objeto de la demanda (la omisi\u00f3n legislativa relativa configurada por la no inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado interno dentro de las excepciones a la \u00fanica postulaci\u00f3n al subsidio de vivienda familiar), sino sobre la amplitud de las consecuencias inconstitucionales del cargo propuesto por los demandantes (la no inclusi\u00f3n dentro de las excepciones legales a todo aquel que hubiere perdido el bien por razones ajenas a su voluntad)\u201d90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta labor de reinterpretaci\u00f3n supera la competencia de la Corte en la revisi\u00f3n de constitucionalidad de la norma demandada. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que siempre que el control \u201cse activa mediante una demanda de inconstitucionalidad, el marco de referencia para el examen correspondiente es el propio escrito de acusaci\u00f3n\u201d91 y, en particular, los cargos que fueron admitidos. Esto \u00faltimo, porque \u201cel juicio de constitucionalidad v\u00eda activa tan solo es procedente cuando se formula una acusaci\u00f3n ciudadana (CP, art. 241), que satisface los requisitos formales y materiales de admisi\u00f3n\u201d92. Adem\u00e1s, la Corte ha considerado que \u201cel debate democr\u00e1tico y participativo solo puede predicarse de aquellos argumentos contenidos en la demanda, respecto de los cuales los distintos intervinientes y el Ministerio P\u00fablico pueden expresar sus diversas posturas\u201d93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala Plena debi\u00f3 declarar la exequibilidad simple del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 6 de la Ley 3 de 1991, porque no se configur\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa relativa que vulnere los derechos a la igualdad y a la vivienda de las v\u00edctimas del conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Modificado por el art\u00edculo 28 de la Ley 1469 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se subraya el texto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3 Modificado por el art\u00edculo 28 de la Ley 1469 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4 En las Sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, SU-254 de 2013 y C-588 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5 Citaron las Sentencias C-579 de 2013 y C-588 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>6 Intervenci\u00f3n de la UAGERDT, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>7 Intervenci\u00f3n de Codhes, p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>8 Concepto del Ministerio P\u00fablico, p. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Concepto del Ministerio P\u00fablico, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-1052 de 2001. Fundamento Jur\u00eddico 3.4.2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias C-382 de 2012 y C- 227 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias C-913 de 2004, C-1154 de 2005 y C-619 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias C-555 de 2005 y C-614 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias C-259 de 2008 y C-229 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias C-048 de 2006 y C-819 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-666 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-185 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-781 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias C-112 de 2018, C-085 de 2018, C-389 de 2017, C-384 de 2017 y C-191 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-281 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-173 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>23 Solicit\u00f3 a la Corte declarar: i) la inexequibilidad de expresiones contenidas en los art\u00edculos 6 de la Ley 3 de 1991 y 2.1.1.1.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015 y ii) la exequibilidad condicionada de apartes normativos de los art\u00edculos 5 de la Ley 3 de 1991, 32 de la Ley 387 de 1997 y 2.1.1.1.2.1.5. del Decreto 1077 de 2015. || Asimismo, pidi\u00f3 ordenar iii) al presidente de la Rep\u00fablica corregir el yerro tipogr\u00e1fico del art\u00edculo 2.1.1.1.2.1.10. del Decreto 1077 de 2015; y iv) a la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 realizar una audiencia p\u00fablica semipresencial con distintas autoridades para valorar aspectos relacionados con la pol\u00edtica p\u00fablica de vivienda de la poblaci\u00f3n desplazada. || Para finalizar, pidi\u00f3 v) exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que otorgue facultades extraordinarias al presidente de la Rep\u00fablica para que expida un decreto con \u201crevisi\u00f3n forzosa\u201d del Consejo de Estado para regular la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, incluyendo los extranjeros; y vi) al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a contemplar la posibilidad de un proyecto de ley que establezca una contribuci\u00f3n o impuesto a \u201ctodos los servidores p\u00fablicos y grandes empresas ubicadas en los lugares de origen y recepci\u00f3n de poblaci\u00f3n desplazada destinado para la atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n desplazada (p. 2-10 de la intervenci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias C-579 de 2013, C-286 de 2014, C-246 de 2017, C-394 de 2017, C-120 de 2018 y C-068 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-235 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-585 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias SU-016 de 2021, T-206 de 2019, T-420 de 2018, T-299 de 2017, T-681 y T-433 de 2016, T-763 de 2015, C-165 de 2015, T-886 de 2014 y T-585 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>31 CADH (art\u00edculo 26). \u00a0<\/p>\n<p>32 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General No. 4 y Sentencia SU-016 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias SU-016 de 2021, T-299 de 2017, T-409 de 2016, T-472 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-165 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-622 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-426 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-317 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-299 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias T-699 de 2017, T-669 de 2016, T-024 de 2015, C-057 de 2010, T-040 de 2007 y T-831 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-057 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-004 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ley 3 de 1991 (art\u00edculo 2). \u00a0<\/p>\n<p>44 Modificado por el art\u00edculo 28 de la Ley 1469 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-502 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencias T-776 de 2012, T-919 de 2011, T-724 de 2012, T-515 de 2010, T-922 de 2010, T-737 de 2010, T-177 de 2010, T-150 de 2010 y T-742 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias T-009 de 2021, T-375 de 2017, T-709 de 2017, T-526 de 2016, T-333 de 2016, T-152 de 2016 y T-628 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-588 de 2019 y SU-254 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-579 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259; Corte IDH. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163; Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148; Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140 y Corte IDH. Caso de la \u201cMasacre de Mapirip\u00e1n\u201d Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-161 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Auto 098 de 2013 y Sentencia T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias SU-599 de 2019, T-471 de 2018, T-525 de 2014, T-370 de 2013, A-098 de 2013, SU-254 de 2013 y T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ley 387 de 1997 (art\u00edculo 1). \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias SU-016 de 2021, SU-599 de 2019, T-832 de 2014, T-1064 de 2012, T-085 de 2010 y T-136 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias SU-254 de 2013, T-821 de 2007, T-025 de 2004, T.602 de 2003, T-419 de 2003, T-098 de 2002 y SU-1150 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia SU-254 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>59 Autos de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias T-197 de 2015 y T-458 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias C-588 de 2019, T-083 de 2017 y SU-254 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>62 La Ley 1448 de 2011 (art\u00edculo 74) se refiere al despojo en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cla acci\u00f3n por medio de la cual, aprovech\u00e1ndose de la situaci\u00f3n de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, ya sea de hecho, mediante negocio jur\u00eddico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisi\u00f3n de delitos asociados a la situaci\u00f3n de violencia\u201d. Por abandono forzado de tierras entiende: \u201cla situaci\u00f3n temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, raz\u00f3n por la cual se ve impedida para ejercer la administraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y contacto directo con los predios que debi\u00f3 desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el art\u00edculo 75\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sin embargo, es preciso se\u00f1alar que en aquellos casos en que es materialmente imposible reponer el predio abandonado o uno en semejantes condiciones, la Ley 1448 de 2011 dispuso la posibilidad de entregar una indemnizaci\u00f3n monetaria equivalente al da\u00f1o afrontado, como medida compensatoria para restablecer el derecho afectado. En relaci\u00f3n con el derecho a la restituci\u00f3n como elemento esencial de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado: Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art\u00edculos 1, 2, 8 y 10); CADH (art\u00edculos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculos. 2, 3, 9, 10, 14 y 15); Principios sobre la restituci\u00f3n de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas del Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas; Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng) del Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas; y Principios sobre la Restituci\u00f3n de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro) del Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-715 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia SU-648 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-034 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-034 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>69 Incluso desde antes de la Sentencia T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencias SU-016 de 2021, T-008 de 2020, T-247 de 2018, T-267 de 2016, T-886 de 2014, T-781 de 2014, C-912 de 2013, T-907 de 2013, T-235 de 2013 y T-349 de 2012. En igual sentido el Auto 331 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>71 La Sentencia T-025 de 2004 resalt\u00f3 que uno de los derechos que con mayor frecuencia vulnera el desplazamiento forzado es el derecho a la vivienda \u201c(\u2026) puesto que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie.\u201d Asimismo, al evaluar la pol\u00edtica de atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado advirti\u00f3 la insuficiencia en la acci\u00f3n estatal en lo que respecta, entre otros, al derecho a la vivienda por cuanto: \u201c(i) los programas de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y adjudicaci\u00f3n de tierras y vivienda se facilitan a un n\u00famero m\u00ednimo de desplazados; (ii) las entidades responsables se abstienen de prestar la asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento necesarios para el acceso a cr\u00e9ditos y subsidios; (iii) no se ha desarrollado el componente de retorno; (iv) los requisitos de acceso a programas de subsidio desconocen la realidad econ\u00f3mica de las v\u00edctimas, pues en muchos casos se les exige ser propietarios, acreditar tiempos de ahorro, aportar referencias comerciales y otras condiciones que ignoran su situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (v) se presentan retrasos en la atenci\u00f3n y en el desarrollo de los programas; (vi) la falta adecuada de informaci\u00f3n sobre las zonas aptas para la construcci\u00f3n de vivienda ha generado reasentamientos en barrios marginales que no cuentan con servicios p\u00fablicos domiciliarios b\u00e1sicos, o en zonas de alto riesgo; y (vii) la asignaci\u00f3n del presupuesto para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada es insuficiente. Todas estas falencias generaban que, para el a\u00f1o 2004, solo el 3.7% de la poblaci\u00f3n con demandas potenciales accediera a la ayuda en vivienda ordenada en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencias SU-016 de 2021 y SU-1150 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia SU-016 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencias T-188 de 2016, T-907 de 2013, T-349 de 2012, T-946 de 2011, T-967 de 2009, T-770 de 2004, T-078 de 2004, T-1346 de 2001 y SU-1150 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-282 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia SU-016 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencias C-048 de 2020, C-034 de 2020, C-329 de 2019, C-083 de 2018 y C-352 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencias C-048 de 2020, C-034 de 2020, C-586 de 2014, C-619 de 2011 y C-250 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia C-116 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>82 Concepto del Ministerio P\u00fablico, p. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Concepto del Ministerio P\u00fablico, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>84 PIDESC (art\u00edculo 11-1). \u00a0<\/p>\n<p>85 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales la Observaci\u00f3n No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-191 de 2021, fundamentos jur\u00eddicos 100 a 108. \u00a0<\/p>\n<p>87 Par\u00e1grafo 1 de art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-191 de 2021, fundamento jur\u00eddico 139.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia C-046 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-191 de 2021, fundamento jur\u00eddico 128.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-017 de 2016. \u201cEn aquellos eventos en los que el control se activa mediante una demanda de inconstitucionalidad,\u00a0el marco de referencia para el examen correspondiente es el propio escrito de acusaci\u00f3n. Esta circunstancia tiene varias repercusiones: (i) por un lado, \u00fanicamente cuando alguno de los cargos de la demanda es apto, la Corte adquiere la competencia para pronunciarse sobre la validez de la disposici\u00f3n atacada; por ello, cuando ninguno de los se\u00f1alamientos de dicho escrito es apto, tampoco habr\u00eda lugar a pronunciarse sobre los planteados posteriormente por los intervinientes o por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; (ii) por otro lado, cuando este tribunal adquiere la competencia para determinar la validez de una disposici\u00f3n legal, y a lo largo del proceso judicial\u00a0se invocan nuevos se\u00f1alamientos, distintos de los esbozados originalmente en la demanda, este Tribunal no se encuentra obligado a valorarlos, pues esto depende de que la ampliaci\u00f3n en el escrutinio judicial no resulte lesiva del derecho al debido proceso, y de que a lo largo del procedimiento se hayan suministrado los insumos f\u00e1cticos, probatorios, conceptuales y normativos para que el juez constitucional realice un juicio ponderado, reflexivo e ilustrado; as\u00ed por ejemplo, cuando la nueva acusaci\u00f3n se enmarca o tiene relaci\u00f3n con la controversia original, o cuando el debate ha madurado en la sociedad y en la comunidad jur\u00eddica, de modo que el juez constitucional cuenta con los elementos de juicio para adoptar una decisi\u00f3n, la ampliaci\u00f3n en el espectro del examen judicial, podr\u00eda tener mayor justificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencias C-018 de 2019 y C-084 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-191\/21 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance de los requisitos \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance como derecho fundamental y su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Estado tiene el deber de fijar condiciones necesarias para su efectividad \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN ESTADO SOCIAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27821","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27821","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27821"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27821\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27821"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27821"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27821"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}