{"id":27822,"date":"2024-07-02T21:47:29","date_gmt":"2024-07-02T21:47:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-192-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:29","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:29","slug":"c-192-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-192-21\/","title":{"rendered":"C-192-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-192\/21 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que se est\u00e1 ante el mismo problema jur\u00eddico analizado en la Sentencia C-043 de 2021, en la que la Corte concluy\u00f3 que el mencionado r\u00e9gimen desconoc\u00eda el principio de igualdad al resultar m\u00e1s restrictivo que el contenido en el CGP y sin que hubiese una raz\u00f3n suficiente para esa distinci\u00f3n. En ese sentido, aunque en esta oportunidad la acusaci\u00f3n se basa en distintas normas constitucionales vulneradas, en todo caso el asunto es equivalente y consiste en la concurrencia de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n para el demandante derivado de las limitaciones que a las medidas cautelares impone la norma acusada. De all\u00ed que se compruebe el fen\u00f3meno de la cosa juzgada formal, el cual impide a la Corte pronunciarse nuevamente sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, COSA JUZGADA ABSOLUTA Y RELATIVA Y COSA JUZGADA APARENTE-Conceptos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos respecto de inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los efectos de la cosa juzgada en materia de control de constitucionalidad est\u00e1n condicionados a la manera en que la Corte resuelve las demandas que son sometidas a su jurisdicci\u00f3n. En efecto, la declaratoria de inexequibilidad de una disposici\u00f3n implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, la demanda que se presente con posterioridad deber\u00e1 rechazarse o, en caso de haberse surtido la admisi\u00f3n, ser\u00e1 necesario proferir un fallo en el que se est\u00e9 a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13828 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 37-A de la Ley 712 de 2001 \u201cPor la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Mateo Escudero Serna y Juan Felipe Castrill\u00f3n Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Mateo Escudero Serna y Juan Felipe Castrill\u00f3n Gonz\u00e1lez presentaron ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 37-A de la Ley 712 de 2001 \u201cPor la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n del 12 de agosto de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional reparti\u00f3 el asunto de la referencia a la Magistrada Sustanciadora. La demanda fue inadmitida mediante Auto del 31 de agosto de 2020, debido a que incumpl\u00eda los requisitos m\u00ednimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Subsanada la demanda y ante la persistencia en el incumplimiento de los mencionados requisitos, el libelo fue objeto de rechazo a trav\u00e9s del Auto del 18 de septiembre de 2020. Los actores formularon, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, recurso de s\u00faplica contra esta decisi\u00f3n, la cual fue revocada por la Sala Plena mediante Auto 375 del 15 de octubre de 20201. Esta decisi\u00f3n dispuso la admisi\u00f3n de la demanda por el primer cargo expresado por los actores, relativo al presunto desconocimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva (art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la anterior decisi\u00f3n, la Magistrada Sustanciadora admiti\u00f3 la demanda a trav\u00e9s del Auto del 18 de diciembre de 2020. En esa decisi\u00f3n tambi\u00e9n se dispuso: (i) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana; (ii) correr traslado a la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Trabajo y Seguridad Social; y (iv) invitar al Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP), al Colegio de Abogados del Trabajo de Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Asociaci\u00f3n de Industriales de Colombia ANDI, a la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia, y a las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Nacional de Colombia (sede Bogot\u00e1), del Rosario, Libre de Colombia (Seccional Bogot\u00e1), de Ibagu\u00e9, de Nari\u00f1o, de Antioquia, de Caldas, EAFIT, del Cauca y del Norte. Esto con el fin de que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este asunto para defender o atacar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la norma demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 712 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 5) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.640 de 8 de diciembre de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>Decreta: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37-A. El art\u00edculo 85A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad social quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85A. Medida cautelar en proceso ordinario. Cuando el demandado, en juicio ordinario, efect\u00fae actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podr\u00e1 imponerle cauci\u00f3n para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilar\u00e1 de acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud, la cual se entender\u00e1 hecha bajo la gravedad del juramento, se indicar\u00e1n los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citar\u00e1 inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto d\u00eda h\u00e1bil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentar\u00e1n las pruebas acerca de la situaci\u00f3n alegada y se decidir\u00e1 en el acto. La decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable en el efecto devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Si el demandado no presta la cauci\u00f3n en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas no ser\u00e1 o\u00eddo hasta tanto cumpla con dicha orden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores adujeron que la norma acusada desconoce las garant\u00edas del debido proceso y de la tutela judicial efectiva previstas en los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Carta Pol\u00edtica. Por lo tanto, solicitaron como pretensi\u00f3n principal que se declare la inexequibilidad de la norma acusada y, en consecuencia, sean aplicables al proceso ordinario laboral las medidas cautelares previstas en el C\u00f3digo General del Proceso -en adelante CGP- para los procesos declarativos. En subsidio, solicitaron que se declare la exequibilidad condicionada de la norma impugnada en el sentido de precisar que, adem\u00e1s de la medida cautelar que prev\u00e9, tambi\u00e9n se admitan en el proceso ordinario laboral las medidas cautelares establecidas en el CGP para los procesos declarativos. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de las pretensiones descritas, los ciudadanos presentaron argumentos dirigidos a: (i) demostrar la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada relativa impl\u00edcita; y (ii) plantear el primer cargo por la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29, 228 y 229 superiores. Debe advertirse que si bien la demanda conten\u00eda originalmente un segundo cargo por presunta omisi\u00f3n legislativa relativa, este fue objeto de rechazo y esa decisi\u00f3n espec\u00edfica fue confirmada en la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos relacionados con la cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la cosa juzgada indicaron que en la Sentencia C-476 de 2003 la Corte se declar\u00f3 inhibida para decidir la demanda dirigida contra la misma norma que ahora acusan por el incumplimiento de presupuestos formales. En consecuencia, como no hubo un pronunciamiento de fondo no se configur\u00f3 la cosa juzgada. Asimismo, se\u00f1alaron que la Sentencia C-379 de 2004 examin\u00f3 la constitucionalidad de la misma disposici\u00f3n acusada en esta oportunidad por dos cargos. El primero, sostuvo que la exigencia de que el demandado pague la cauci\u00f3n decretada en el proceso como requisito para ser escuchado desconoce el derecho al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. El segundo, cuestion\u00f3 la afectaci\u00f3n del principio de igualdad por cuanto la cauci\u00f3n no opera para los trabajadores del sector p\u00fablico. En atenci\u00f3n a los espec\u00edficos asuntos decididos en la sentencia en menci\u00f3n, los demandantes argumentaron que se configur\u00f3 la cosa juzgada relativa impl\u00edcita, puesto que no comprende los cargos que ahora plantean. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29, 228 y 229 superiores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores plantearon que la norma acusada viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva por cuanto prev\u00e9 una \u00fanica medida aplicable en el proceso ordinario laboral que no sirve para materializar las finalidades de las medidas cautelares. Lo anterior porque: (i) se trata de una \u00fanica medida; (ii) impone una sanci\u00f3n a la parte que no preste la cauci\u00f3n y con esta decisi\u00f3n la parte interesada no encuentra en la medida cautelar la protecci\u00f3n de su derecho; (iii) la previsi\u00f3n de esta norma en el proceso laboral impide que se apliquen, por remisi\u00f3n, las medidas cautelares para procesos declarativos previstas en el CGP y, en consecuencia, la parte en el proceso que solicita la medida queda desprotegida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Trabajo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Trabajo, a trav\u00e9s de apoderada judicial, solicita a la Corte que declare EXEQUIBLE la norma demandada. Luego de transcribir varios apartados de jurisprudencia constitucional, afirma que existen diferencias objetivas y razonables entre el r\u00e9gimen de medidas cautelares del CGP y el contenido en la norma acusada. Con todo, no explica cu\u00e1les son esas diferencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el caso oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, a partir de lo decidido por la Corte en la Sentencia C-379 de 2004. En ese mismo sentido, concluye que no existe vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, puesto que la norma acusada \u201cfue sujeta a control jurisdiccional, donde se evidencia su legalidad (sic), partiendo de los par\u00e1metros Constitucionales y Legales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u2013 ANDI \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presidente de la ANDI formul\u00f3 intervenci\u00f3n en la que solicita a la Corte que se declare la INHIBICI\u00d3N para adoptar una decisi\u00f3n de fondo debido a la ineptitud sustantiva de los cargos. Sostiene que la demanda se restringe a exponer razones de inconveniencia, m\u00e1s no de inconstitucionalidad, acerca de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el Legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en materia de procedimientos judiciales y, en particular, sobre el dise\u00f1o de las medidas cautelares. Por lo tanto, est\u00e1 habilitado para establecer diferentes reg\u00edmenes sobre el asunto y para cada tipo de procedimiento. Estos instrumentos, a su vez, tienen sustento constitucional \u201cen la medida en que desarrollan el principio de eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y contribuyen a la igualdad procesal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo solicit\u00f3, con base en los mismos argumentos, que en caso de que la Corte concluyese que el cargo planteado es apto, declare la EXEQUIBILIDAD el precepto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rodrigo Antonio Rangel Quintero \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mencionado ciudadano solicita a la Corte que declare CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE la disposici\u00f3n acusada, en el entendido de que las medidas cautelares previstas en el art\u00edculo 590 del CGP tambi\u00e9n sean aplicables a los procesos ordinarios laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el r\u00e9gimen de medidas cautelares contenido en la norma acusada no ofrece una garant\u00eda suficiente al derecho a la tutela judicial efectiva. Esto debido a que: (i) no cubre la totalidad del valor de la pretensi\u00f3n, sino apenas un 50%; (ii) la consecuencia para el demandado que no presta la cauci\u00f3n es no ser o\u00eddo en el proceso, lo cual permite que el interregno busque caer en la insolvencia ante la falta de cautelas sobre su patrimonio, en particular la inscripci\u00f3n de la demanda frente a los bienes sujetos a registro; (ii) resulta necesario que en el proceso ordinario laboral exista una cl\u00e1usula amplia de medidas cautelares, como la que trata el literal c) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 590 del CGP, la cual permite al juez adoptar cualquier otra medida que encuentre razonable para la protecci\u00f3n del derecho objeto de litigio, impedir su infracci\u00f3n o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir da\u00f1os, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, analizados los ordenamientos de Espa\u00f1a, Chile y Per\u00fa, se encuentra que en cada uno de ellos los jueces laborales tienen a su disposici\u00f3n herramientas amplias para el decreto de medidas cautelares, las cuales no se encuentran injustificadamente restringidas a asuntos civiles, como sucede en el caso colombiano. En ese sentido, \u201clo que se ha puesto en conocimiento de la Corte no es un mero problema de pol\u00edtica legislativa, sino que realmente se trata de un problema de igualdad en el acceso a la justicia: no es posible que haya m\u00e1s garant\u00eda cautelar para cobrar los perjuicios derivados de un contrato comercial que de uno laboral. Es por eso que es la Corte la competente para simplemente extender lo que ya el legislador dise\u00f1\u00f3 para la generalidad de los procesos declarativos (art. 590 CGP), a otros que incluso merecer\u00edan una protecci\u00f3n m\u00e1s fuerte, pero no como sucede ahora que es una inferior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alejandro Jos\u00e9 y Helena Carolina Pe\u00f1arredonda Franco\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Pe\u00f1arredonda Franco solicitan ante la Corte la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de la norma acusada o, en su defecto, la exequibilidad condicionada en el entendido de que en los procesos declarativos laborales son aplicables las medidas cautelares previstas en el CGP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que esa consideraci\u00f3n fue asumida por la Corte en la Sentencia T-774 de 20152, en la cual incluso se exhort\u00f3 al Legislador para que adoptara una regulaci\u00f3n que permitiera decretar medidas de reconocimiento y pago cautelar de pensiones. Esto para el caso de los procesos declarativos donde se evidenciara que el afiliado estuviese ante la inminencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de razones similares a las expresadas por el anterior interviniente, los ciudadanos expresan que la norma acusada no cumple con este grado de protecci\u00f3n. Se\u00f1alan que la \u00fanica posibilidad prevista es la cauci\u00f3n, cuando en ocasiones la pretensi\u00f3n en el proceso ordinario laboral tiene otro contenido. De esta forma, \u201cla norma demandada deja un amplio campo de pretensiones y prerrogativas -incluso fundamentales- desprovistas de amparo, pues en muchos casos la salvaguarda requerida no est\u00e1 encaminada a otorgar seguridad al cumplimiento de una obligaci\u00f3n ante escenarios de insolvencia (que es la finalidad legal de una cauci\u00f3n), sino a hacer cesar actos que vulneren los derechos de la parte actora, o a prevenir tal vulneraci\u00f3n mediante medidas urgentes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en argumentos similares, los intervinientes defienden la postura seg\u00fan la cual los d\u00e9ficits de protecci\u00f3n mencionados se solucionan a partir de la extensi\u00f3n del r\u00e9gimen de medidas cautelares del CGP al proceso ordinario laboral. Ello debido a que ese dise\u00f1o legal es m\u00e1s amplio y flexible, por lo que cubre de mejor manera las diferentes hip\u00f3tesis de cautelas que pueden surgir en dicho proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n present\u00f3 concepto en el que solicita a la Corte que adopte decisi\u00f3n INHIBITORIA. Esto debido a que el asunto de la referencia fue resuelto por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-043 de 20213 y dentro del expediente D-13736.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n, la Sala Plena declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma acusada, en el entendido de que en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal c) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 590 del CGP. Ante esa decisi\u00f3n, para el Ministerio P\u00fablico el asunto de la referencia ha perdido su objeto debido a que el condicionamiento pretendido por los demandantes ya fue adoptado, conjur\u00e1ndose con ello la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 37-A de la Ley 712 de 2001, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un texto normativo que hace parte una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto preliminar. Existencia de cosa juzgada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con lo planteado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Sala debe preliminarmente determinar si en el asunto de la referencia concurre el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y, por ende, la imposibilidad jur\u00eddica de adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito sobre el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia de la Corte tiene un precedente definido sobre el contenido y alcance de la cosa juzgada constitucional, el cual se reitera a continuaci\u00f3n a partir de una de sus recopilaciones m\u00e1s recientes4. \u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme al art\u00edculo 243 superior, las sentencias proferidas por la Corte, en ejercicio del control de constitucionalidad, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, raz\u00f3n por la que \u201c[n]inguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. Al mismo tiempo, los art\u00edculos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, as\u00ed como el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, complementan el enunciado superior al establecer que las decisiones que dicte esta Corporaci\u00f3n en ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes5. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por su parte, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el valor de la cosa juzgada para la preservaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y la coherencia del ordenamiento, sus funciones, modalidades y las reglas de verificaci\u00f3n de su configuraci\u00f3n. Por ejemplo, la Sentencia C-228 de 20156 describi\u00f3 las funciones de la cosa juzgada tanto en una dimensi\u00f3n negativa como positiva as\u00ed: \u201c(\u2026) la cosa juzgada tiene una funci\u00f3n negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una funci\u00f3n positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jur\u00eddicas7\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-095 de 20199 reiter\u00f3 las reglas jurisprudenciales de verificaci\u00f3n de la existencia de cosa juzgada, cuesti\u00f3n que se presenta en los eventos en los que: \u201c(i) se proponga el estudio del mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya abordada -identidad de objeto-; (ii) la demanda se fundamente en las mismas razones analizadas -identidad de causa petendi-; y (iii) no haya variado el patr\u00f3n normativo de control &#8211; subsistencia del par\u00e1metro de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, la jurisprudencia de este Tribunal ha considerado que la cosa juzgada puede ser formal o material. Concurre cosa juzgada constitucional formal10 cuando exista una decisi\u00f3n judicial previa respecto de la misma disposici\u00f3n o enunciado normativo del cual se solicita el estudio11. Por otro lado, habr\u00e1 cosa juzgada constitucional material cuando dos disposiciones formalmente distintas tienen el mismo contenido normativo12 y ya se produjo un juicio de constitucionalidad respecto de una de ellas. De tal forma, la decisi\u00f3n involucra la evaluaci\u00f3n del contenido normativo \u201cm\u00e1s all\u00e1 de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, los efectos de la cosa juzgada en materia de control de constitucionalidad est\u00e1n condicionados a la manera en que la Corte resuelve las demandas que son sometidas a su jurisdicci\u00f3n. En efecto, la declaratoria de inexequibilidad de una disposici\u00f3n implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, la demanda que se presente con posterioridad deber\u00e1 rechazarse o, en caso de haberse surtido la admisi\u00f3n, ser\u00e1 necesario proferir un fallo en el que se est\u00e9 a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior14. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, cuando la disposici\u00f3n estudiada es declarada inexequible, la Corte ha manifestado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto normativo ser\u00e1 siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jur\u00eddico de esa ley se produce con independencia del cargo o los cargos que prosperaron. As\u00ed, el propio art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n es claro en indicar que una ley declarada inexequible por vicios de fondo no puede ser reproducida posteriormente, salvo que se hubieren modificado las disposiciones superiores que sirvieron de fundamento al fallo. Esa conclusi\u00f3n es obvia si se tiene en cuenta no s\u00f3lo que el objetivo de la demanda de inconstitucionalidad es retirar del ordenamiento jur\u00eddico una norma contraria a la Carta, por lo que no tendr\u00eda ning\u00fan sentido declarar nuevamente su disconformidad, sino tambi\u00e9n si se tiene presente que no es posible volver sobre una norma que ya no existe\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si una disposici\u00f3n fue declarada inexequible y posteriormente se pretende someterla al an\u00e1lisis de constitucionalidad como consecuencia de la formulaci\u00f3n de una nueva demanda, le corresponde a la Corte Constitucional rechazar la censura o, una vez admitida, estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior, con independencia de las razones de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad. Esto debido a que la decisi\u00f3n retir\u00f3 la disposici\u00f3n del ordenamiento y, por ende, carece de objeto adelantar un nuevo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>8. Adicionalmente, si este Tribunal ha resuelto declarar la exequibilidad de una disposici\u00f3n que, con posterioridad, es nuevamente demandada, se debe analizar cu\u00e1l fue el alcance de la decisi\u00f3n previa, con la finalidad de \u201c(\u2026) definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problem\u00e1tica ya ha sido resuelta, caso en el cual, la demanda deber\u00e1 rechazarse de plano o, en su defecto la Corte emitir\u00e1 un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior\u201d16. En este \u00faltimo caso, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, existe cosa juzgada absoluta cuando el juez constitucional, en la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad, omite precisar los efectos de esa decisi\u00f3n, pues se presume que el precepto analizado es v\u00e1lido frente a la totalidad de las normas constitucionales. Por tanto, la Corte no podr\u00eda volver a fallar sobre esa materia. Por el contrario, existe cosa juzgada relativa cuando la Corte delimita en la parte resolutiva el efecto de dicha decisi\u00f3n19\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el alcance de la cosa juzgada depende de la delimitaci\u00f3n que el juez constitucional establezca en la parte resolutiva de la sentencia. Si la decisi\u00f3n se circunscribe a los cargos analizados, operar\u00e1 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa, en torno de aquellos argumentos estudiados en el control constitucional. Sin embargo, si la decisi\u00f3n no se limita expresamente a los cargos propuestos en la demanda de inconstitucionalidad, se entender\u00e1 que la cosa juzgada es de car\u00e1cter absoluto, lo cual implica que la declaraci\u00f3n de exequibilidad se predica respecto de la integridad de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha precisado la noci\u00f3n de cosa juzgada aparente. En este escenario, la Corte, \u201ca pesar de adoptar una decisi\u00f3n en la parte resolutiva de sus providencias declarando la exequibilidad de una norma, en realidad no ejerce funci\u00f3n jurisdiccional alguna y, por ello, la cosa juzgada es ficticia\u201d21. Dicha caracterizaci\u00f3n de la cosa juzgada depende de que la declaraci\u00f3n de exequibilidad carezca de toda motivaci\u00f3n en la respectiva sentencia22. Ante esta hip\u00f3tesis, a pesar de la apariencia de cosa juzgada producto de la declaraci\u00f3n de exequibilidad, en realidad la norma demandada no est\u00e1 revestida de cosa juzgada ni formal ni material debido a la ausencia de motivaci\u00f3n de la providencia en tal sentido. Adem\u00e1s, cabe aclarar que este concepto de apariencia tambi\u00e9n puede aplicarse a una cosa juzgada aparentemente absoluta \u2013debido a la falta de delimitaci\u00f3n de la parte resolutiva\u2013 que, en realidad, configure una cosa juzgada relativa impl\u00edcita23. Lo anterior depende de que el an\u00e1lisis del Tribunal se limite \u00fanicamente a los cargos planteados en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>10. La Sentencia C-043 de 2021 estudi\u00f3 la demanda contra el art\u00edculo 37-A de la Ley 712 de 2001, que sustituy\u00f3 el art\u00edculo 85A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Esto a partir de argumentos bastante similares a los ahora analizados. En ese sentido, la decisi\u00f3n mencionada consider\u00f3 que el problema jur\u00eddico a resolver era si la norma acusada vulneraba el derecho a la igualdad de quienes acuden a la jurisdicci\u00f3n laboral en comparaci\u00f3n con aquellos que concurren a la jurisdicci\u00f3n civil, por contar estos con un r\u00e9gimen de medidas cautelares que supone un mayor grado de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Para resolver este asunto, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre la libertad de configuraci\u00f3n normativa en materia de procedimientos judiciales y, en particular, respecto de las medidas cautelares. A partir de este an\u00e1lisis concluy\u00f3 que si bien el Legislador tiene un amplio margen para regular estas materias, en todo caso debe cumplir con dos tipos de l\u00edmites: de un lado, la eficacia de m\u00ednimos constitucionales como la prevalencia del inter\u00e9s general, la justicia, la igualdad y el orden justo. De otro, dichos instrumentos legales deben ajustarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Esto \u00faltimo particularmente en lo relativo a la adecuada ponderaci\u00f3n entre la efectividad de las decisiones judiciales, la garant\u00eda del derecho al debido proceso y la proscripci\u00f3n de la arbitrariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En un siguiente apartado el mencionado fallo expuso la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de diferentes sentencias de la Corte que analizaron la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad en varias normas del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. A partir de esta an\u00e1lisis concluy\u00f3 que si bien deb\u00eda partirse del amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa antes expuestos y la inexistencia de un criterio un\u00edvoco del control de constitucionalidad en ese escenario, en todo caso el dise\u00f1o legal respectivo debe ser compatible con: (i) el mandato constitucional de protecci\u00f3n especial de los trabajadores; y (ii) la necesidad de que dichos sujetos cuenten con instrumentos procesales eficaces de cara a la prevalencia del derecho sustancial y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Luego de exponer los reg\u00edmenes legales de las medidas cautelares en el procedimiento laboral y en el CGP, la Corte entr\u00f3 a resolver el problema jur\u00eddico planteado. De forma inicial, puso de presente que del solo hecho de que se tratase de procesos de distintas jurisdicciones no se derivaba la imposibilidad de comparaci\u00f3n entre ellos. As\u00ed, vistas sus particularidades, se encontr\u00f3 que el r\u00e9gimen de medidas cautelares previsto en el CGP resultaba m\u00e1s favorable que el contenido en el estatuto procesal laboral. Esto desde la perspectiva del listado de medidas disponibles, su efectividad, el est\u00e1ndar para el decreto de la medida cautelar y el plazo para resolverlas. Adicionalmente, la Corte verific\u00f3 que el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia negaba la posibilidad de aplicar anal\u00f3gicamente las reglas sobre medidas cautelares del CGP en el proceso laboral, al ser la norma demandada la regulaci\u00f3n especial sobre esa materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas conclusiones, la Sentencia C-043 de 2021 concluy\u00f3 que ese tratamiento diferenciado resultaba injustificado. Fundada en un juicio de proporcionalidad de car\u00e1cter intermedio, la decisi\u00f3n determin\u00f3 que la medida cumpl\u00eda con un fin constitucional importante y vinculado a asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable al demandante, que por lo general corresponde a un trabajador a quien la Constituci\u00f3n reconoce una posici\u00f3n de desventaja en el \u00e1mbito del derecho laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la disposici\u00f3n acusada no era una medida efectivamente conducente para lograr ese objetivo, porque: (i) no ofrece opci\u00f3n diferente a la cauci\u00f3n cuando esta medida cautelar no es id\u00f3nea o efectiva para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del trabajador y (ii) estas dificultades se superan a partir de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de medidas cautelares previstas en el CGP, que permite la adopci\u00f3n de diferentes instrumentos, no solo de \u00edndole patrimonial, entre ellos la inscripci\u00f3n de la demanda, el embargo y secuestro, as\u00ed como todas aquellas que resulten razonables y que se agrupan en la categor\u00eda de innominadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. A fin de resolver esta cuesti\u00f3n, la Corte adopt\u00f3 un fallo de exequibilidad condicionada, en el entendido de que en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal c) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n circunscribi\u00f3 sus alcances a las medidas cautelares innominadas y excluy\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la integridad de los instrumentos del art\u00edculo 590 del CGP al proceso declarativo laboral, puesto que estos son particulares y espec\u00edficos del procedimiento civil. Adem\u00e1s, la extensi\u00f3n al proceso declarativo laboral de las medidas cautelares innominadas \u201caumenta significativamente la garant\u00eda del derecho de acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva de los justiciables del proceso laboral, pues para decretar la medida cautelar innominada el juez seguir\u00e1 los par\u00e1metros establecidos por el art. 590 del CGP. Con esto se superan las desventajas que los demandantes se\u00f1alaban respecto del art. 37A de la Ley 712 de 2001, referidas (i) al listado de medidas disponibles, (ii) su efectividad, (iii) el est\u00e1ndar para decretarlas y (iv) el plazo para resolverlas. Sumado a ello, este entendimiento de la norma es conforme con los principios de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas, el de contar con un recurso judicial efectivo y con el trato especial que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga a los derechos al trabajo y a la seguridad social, tanto en su dimensi\u00f3n sustancial como procedimental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15. Como se observa, en el caso est\u00e1n cumplidos los requisitos para predicar la cosa juzgada formal. En efecto, la demanda de la referencia cuestiona la misma disposici\u00f3n jur\u00eddica y por cargos id\u00e9nticos a los que fueron ya resueltos por la Corte. Adem\u00e1s, no se encuentra que el par\u00e1metro de control de constitucionalidad se haya modificado, de modo que habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en el mencionado fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte considera importante destacar que, si bien existe una diferencia en la estructuraci\u00f3n de cargos en la Sentencia C-043 de 2021 respecto de la demanda de la referencia, ello carece de un alcance tal que modifique los efectos de cosa juzgada formal en el asunto analizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n en el primer caso estuvo basada en la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, derivado de la indebida distinci\u00f3n respecto del r\u00e9gimen de medidas cautelares de los procesos declarativos entre el CGP y el CPTSS, resultando este \u00faltimo en un modelo m\u00e1s restrictivo. En cambio, en el presente caso se considera que el r\u00e9gimen contenido sobre esta materia en el CPTSS, al tener dichas restricciones, vulnera el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de modo que el remedio procesal solicitado por los demandantes no consiste en la inconstitucionalidad del precepto acusado, sino en la extensi\u00f3n del modelo contenido en el CGP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es evidente que se trata de acusaciones que tienen fundamentos distintos, en cualquier caso coinciden tanto en la materia analizada como, en especial, en la soluci\u00f3n a la controversia jur\u00eddico constitucional propuesta. En efecto, la Sentencia C-043 de 2021 dispuso extender las medidas cautelares innominadas del CGP a los procesos declarativos regulados en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo, que es precisamente lo pretendido por la demanda de la referencia y con el fin de resolver la vulneraci\u00f3n al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Sobre estos asuntos es importante se\u00f1alar varios aspectos que soportan el hecho de que, a pesar de esa disimilitud de cargos, en todo caso se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada formal. En primer lugar, debe tenerse que no obstante en el caso analizado en esta oportunidad el demandante expuso como solicitud principal la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada y como subsidiaria la constitucionalidad condicionada, esa pretensi\u00f3n en modo alguno puede comprenderse como la intenci\u00f3n de que la Corte eliminara del orden jur\u00eddico las previsiones sobre medidas cautelares en el proceso ordinario laboral. Antes bien, una adecuada comprensi\u00f3n de la demanda lleva necesariamente a concluir que el objetivo es que dicho r\u00e9gimen incorporara las cautelas reguladas en el CGP, con el fin de dotar de mayores oportunidades procesales al demandante. En ese sentido, se est\u00e1 ante la misma pretensi\u00f3n que sustent\u00f3 el cargo de inconstitucionalidad resuelto en la Sentencia C-043 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta comprobaci\u00f3n lleva a afirmar, a su turno, que la materia examinada en el asunto de la referencia y en dicha sentencia, esto es, determinar si existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n por el hecho de que en el proceso ordinario laboral no sea aplicable el r\u00e9gimen m\u00e1s amplio de medidas cautelares que prev\u00e9 el CGP, fue resuelta por la decisi\u00f3n mencionada. Esto en el sentido de acreditar que exist\u00eda dicho d\u00e9ficit de protecci\u00f3n pero exclusivamente en lo que respecta a la necesidad de incorporar al proceso ordinario laboral las medidas cautelares innominadas de que trata el literal c) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 590 del CGP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Sin embargo, contra esta conclusi\u00f3n podr\u00eda argumentarse que, en estricto sentido, no habr\u00eda cosa juzgada formal en la medida en que mientras la discusi\u00f3n en la Sentencia C-043 de 2021 vers\u00f3 sobre la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, la demanda en el presente proceso est\u00e1 basada en la afectaci\u00f3n de los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Por ende, resulta necesario que la Corte adelante un nuevo an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Esta conclusi\u00f3n es, a juicio de la Sala, problem\u00e1tica desde dos planos diferenciados. El primero de car\u00e1cter normativo. N\u00f3tese que el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n determina que la cosa juzgada constitucional se predica del \u201ccontenido material del acto jur\u00eddico\u201d. Quiere ello decir que cuando la Corte ha analizado la constitucionalidad de determinada previsi\u00f3n normativa se infiere la cosa juzgada constitucional, a menos de que se demuestre que se est\u00e1 ante una controversia distinta, no analizada por la decisi\u00f3n antecedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El segundo nivel es teleol\u00f3gico. Como se explic\u00f3, en ambos casos el problema jur\u00eddico guardaba unidad de sentido, por lo que ser\u00eda un ejercicio inane adelantar un nuevo estudio y por el cargo por violaci\u00f3n de la tutela judicial efectiva, en la medida en que el resultado ser\u00eda equivalente, esto es, declarar la exequibilidad condicionada del precepto, con el fin de que se apliquen las medidas cautelares innominadas en el proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En conclusi\u00f3n, para que resulte v\u00e1lido plantear excepciones al principio de cosa juzgada, no basta con se\u00f1alar que existe divergencia entre los cargos planteados, sino tambi\u00e9n que se est\u00e1 ante un problema jur\u00eddico diverso y diferenciable del inicialmente planteado. Lo contrario, esto es, considerar que debe adelantarse necesariamente un nuevo examen ante la diversidad de cargos pero respecto de un problema jur\u00eddico an\u00e1logo, de modo que el control de constitucionalidad llegar\u00eda a un resultado igualmente similar, es incompatible con la vigencia del principio de cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>21. Los ciudadanos Escudero Serna y Castrill\u00f3n Gonz\u00e1lez demandaron el art\u00edculo 37-A de la Ley 712 de 2001. Esto al advertir que el r\u00e9gimen de medidas cautelares aplicable al proceso ordinario laboral vulneraba el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Ello debido a que fijaba un r\u00e9gimen mucho m\u00e1s restringido al previsto en el CGP, de manera que se impon\u00edan al demandante restricciones desproporcionadas para el acceso a la justicia y, en particular, para el aseguramiento de la pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que se est\u00e1 ante el mismo problema jur\u00eddico analizado en la Sentencia C-043 de 2021, en la que la Corte concluy\u00f3 que el mencionado r\u00e9gimen desconoc\u00eda el principio de igualdad al resultar m\u00e1s restrictivo que el contenido en el CGP y sin que hubiese una raz\u00f3n suficiente para esa distinci\u00f3n. En ese sentido, aunque en esta oportunidad la acusaci\u00f3n se basa en distintas normas constitucionales vulneradas, en todo caso el asunto es equivalente y consiste en la concurrencia de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n para el demandante derivado de las limitaciones que a las medidas cautelares impone la norma acusada. De all\u00ed que se compruebe el fen\u00f3meno de la cosa juzgada formal, el cual impide a la Corte pronunciarse nuevamente sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-043 de 2021 que declar\u00f3 EXEQUIBLE de forma condicionada el art\u00edculo 37A de la Ley 712 de 2001, por el cargo analizado, en el entendido de que en la jurisdicci\u00f3n laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal c) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-192\/21 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Si bien acompa\u00f1o la decisi\u00f3n de \u201cestarse a lo resuelto en la Sentencia C-043 de 2021\u201d, habida cuenta de la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada formal, estimo necesario reiterar las razones que me llevaron a apartarme de la citada providencia. A mi juicio, la demanda que la Corte resolvi\u00f3 mediante la sentencia C-043 de 2021 no satisfizo las cargas m\u00ednimas argumentativas previstas para los cargos por vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, porque los accionantes no acreditaron (i) si, desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica, exist\u00eda un tratamiento desigual entre sujetos iguales o igual entre sujetos dis\u00edmiles y (ii) dicho tratamiento carec\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional. Esto, por dos razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la solicitud de los actores estaba soportada en las diferencias existentes entre dos reg\u00edmenes procesales, que no en el tratamiento desigual entre sujetos similares. El principio de igualdad (art. 13 de la CP) le impone al legislador la obligaci\u00f3n de otorgar un trato paritario a sujetos que se encuentren en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica. De este principio no deriva un mandato que exija que situaciones de hecho o procedimientos, en abstracto, tengan la misma regulaci\u00f3n legal. Entre otras, porque el legislador cuenta con amplio margen de configuraci\u00f3n para dise\u00f1ar los reg\u00edmenes procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el r\u00e9gimen de medidas cautelares del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) no es prima facie comparable con el previsto por el C\u00f3digo General del Proceso (CGP), porque (i) tienen \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n espec\u00edficos, (ii) regulan la soluci\u00f3n de controversias y pretensiones de distinta naturaleza y, (iii) a diferencia de los jueces civiles, en los procesos laborales, los jueces laborales tienen facultades adicionales que le permiten equilibrar las cargas procesales de las partes. En mi criterio, las diferencias en torno a las facultades y cargas procesales de estos sujetos no generaban siquiera una m\u00ednima duda de constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-192\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Incumplimiento de carga argumentativa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del test leve de igualdad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13.828 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art. 37A de la Ley 712 de 2001 \u201cPor la cual reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto me permito se\u00f1alar las razones por las cuales aclaro mi voto respecto de la sentencia de la referencia, en la que la Sala decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en Sentencia C-043 de 2021. Comparto que en esta oportunidad se dan los presupuestos para la decisi\u00f3n adoptada, pero estimo necesario reiterar las razones que me llevaron a salvar mi voto respecto de la Sentencia C-043 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, ante un cargo por la presunta vulneraci\u00f3n del art. 13 de la Constituci\u00f3n, fundamentado en el trato desigual que brindan dos reg\u00edmenes procesales distintos, de dos especialidades diferentes, a una instituci\u00f3n com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>\u2013en este caso, la de las medidas cautelares\u2013, era necesario que el demandante justificara en el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n la similitud en cuanto a la finalidad y prop\u00f3sito de las citadas especialidades procesales. Solo de esta forma se hubiese estado en presencia de una comparaci\u00f3n de car\u00e1cter constitucional y no de conveniencia. Esto es as\u00ed, al tratarse de una materia procesal en la que el legislador goza de un \u00e1mbito de configuraci\u00f3n amplio, tal como se deriva de la conjunci\u00f3n de los art\u00edculos 29, 150.2, 150.23 y 228 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no era adecuado inferir que el criterio de comparaci\u00f3n se fundamentaba en la calidad de \u201cjusticiables\u201d, de las personas que, (i) acuden a la justicia y (ii) tienen la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Este tipo de planteamientos no solo omite valorar la finalidad o el prop\u00f3sito que pretende preservar el legislador al momento de fijar la especialidad o la jurisdicci\u00f3n, sino que, tambi\u00e9n, da lugar a que los ciudadanos cuestionen la exequibilidad de normas procesales por considerar que otro sistema les brinda unas medidas m\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>favorables a sus intereses y pretensiones, razones estas de conveniencia, que no de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, la finalidad y el prop\u00f3sito de las especialidades y las jurisdicciones tiene un rol trascendental al estudiar cargos por igualdad, raz\u00f3n por la cual no pueden ser obviados en el estudio de constitucionalidad. Por ejemplo, en la sentencia de la cual me aparto se reconoci\u00f3 que el art. 590 del CGP contiene medidas cautelares que solo pueden aplicarse a procesos de naturaleza civil, concretamente, las dispuestas en los literales a) y b). Adem\u00e1s, se evidenci\u00f3 que los asuntos ante los jueces laborales atienden a unas caracter\u00edsticas y pretensiones particulares, raz\u00f3n que fundament\u00f3 el exhorto al legislador para regular un nuevo dise\u00f1o del r\u00e9gimen de medidas cautelares. Estas inferencias evidencian que el dise\u00f1o legislativo no es ajeno a los fines y prop\u00f3sitos de los conflictos e intereses que se regulan de manera independiente, seg\u00fan cada especialidad y jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, permitir que se cuestione la constitucionalidad de una norma procesal por vulnerar el art. 13 Superior, a partir de las similitudes generales relacionadas con (i) acudir a la justicia y (ii) solicitar medidas cautelares, lleva a que la amplia configuraci\u00f3n legislativa para fijar los mecanismos procesales se cercene para dar prevalencia a una preferencia del demandante. Esta \u00faltima, de manera alguna, integra el control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, a pesar de aquella falencia may\u00fascula en la demanda, al considerar apto el cargo, la Sala ha debido valorar su compatibilidad con la Constituci\u00f3n a partir de un juicio integrado de igualdad de car\u00e1cter \u201cd\u00e9bil\u201d. Al no tratarse de una medida de promoci\u00f3n, sino procesal, respecto de la cual el legislador cuenta con un mayor margen de configuraci\u00f3n constitucional expl\u00edcitamente reconocido, la Corte ha debido declarar su compatibilidad con el art. 13. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, me aparto de la apreciaci\u00f3n de la Sala seg\u00fan la cual, ante la tensi\u00f3n entre la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia y la considerada por esta Corporaci\u00f3n, resulta m\u00e1s favorable la de esta Corte pues, para llegar a dicha conclusi\u00f3n, no se estudi\u00f3 que la opci\u00f3n acogida impone para el demandante laboral la obligaci\u00f3n de prestar la cauci\u00f3n que fija la ley civil. Por tanto, a \u00a0<\/p>\n<p>diferencia del dise\u00f1o que el legislador estableci\u00f3 en materia laboral, se acoge una medida que impone una exigencia adicional para acceder a las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-192\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con el cargo por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13828 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 37-A de la Ley 712 de 2001 \u201cPor la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento las razones que me llevaron a aclarar el voto en la Sentencia C-192 de 2021, adoptada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n del 17 de junio de este mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad la Sala estableci\u00f3 que con respecto al cargo por violaci\u00f3n del debido proceso y la tutela judicial efectiva dirigido en contra del art\u00edculo 37A de la Ley 712 de 2001, que regula las medidas cautelares en los procesos ordinarios laborales, oper\u00f3 la cosa juzgada formal y, por lo tanto, decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-043 de 202125. Esta providencia, a su vez, condicion\u00f3 la disposici\u00f3n acusada en el entendido de que en el proceso ordinario laboral tambi\u00e9n operan las medidas cautelares innominadas previstas en el C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada, la Sala advirti\u00f3 que si bien el cargo decidido en la Sentencia C-043 de 2021 y el propuesto en esta oportunidad se fundamentaron en par\u00e1metros constitucionales diferentes, pues el primero cuestion\u00f3 la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta y, ahora, se plantea la transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 29, 228 y 229 ib\u00eddem, las censuras coincidieron tanto en la materia analizada como en la soluci\u00f3n a la controversia jur\u00eddico constitucional propuesta. Por lo tanto, plantearon un problema jur\u00eddico an\u00e1logo que al ser definido en la primera sentencia qued\u00f3 cobijado por la cosa juzgada constitucional, la cual imped\u00eda un nuevo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aunque considero que, en efecto, oper\u00f3 la cosa juzgada en los t\u00e9rminos descritos, la presente aclaraci\u00f3n est\u00e1 dirigida a reiterar mi disenso en relaci\u00f3n con la Sentencia C-043 de 2021, con respecto a la que present\u00e9 salvamento de voto. En esta providencia, la mayor\u00eda de la Sala decidi\u00f3 un cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior, que propuso una comparaci\u00f3n entre el dise\u00f1o de las medidas cautelares para los procesos declarativos de dos estatutos procesales, de un lado, el de la especialidad civil, que corresponde al CGP y, de otro lado, el de la especialidad laboral, que corresponde al CPTSS. La confrontaci\u00f3n de reg\u00edmenes se adelant\u00f3 a partir de los sujetos que acuden a los procesos en menci\u00f3n y se concluy\u00f3 que la mayor amplitud del r\u00e9gimen de cautelas en el CGP, en comparaci\u00f3n con el definido en el CPTSS, infringi\u00f3 el mandato de igualdad. El remedio constitucional que adopt\u00f3 la Sala consisti\u00f3 en condicionar la norma acusada para que en el proceso ordinario laboral tambi\u00e9n opere la medida cautelar innominada definida en el CGP. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de mi disenso en esa oportunidad estuvieron relacionadas con la aptitud del cargo y la perspectiva desde la que la Sala abord\u00f3 el asunto, pues, a mi juicio, no proceden pretensiones de equiparaci\u00f3n entre reg\u00edmenes procesales fundadas en el mandato de igualdad. Por el contrario, la norma acusada planteaba un problema constitucional, relacionado con el desconocimiento de la tutela judicial efectiva, el cual debi\u00f3 evaluarse directamente a trav\u00e9s de una confrontaci\u00f3n entre la disposici\u00f3n demandada y la garant\u00eda superior en menci\u00f3n, y no requer\u00eda una comparaci\u00f3n con otros reg\u00edmenes procesales. En concreto, el problema constitucional que se derivaba del art\u00edculo 37-A de la Ley 712 de 2001 no era relacional, es decir no correspond\u00eda a una diferencia injustificada de trato entre situaciones equivalentes como lo concluy\u00f3 la mayor\u00eda Sala, sino que consist\u00eda en una insuficiencia de las cautelas para la garant\u00eda efectiva de los derechos de los sujetos que acuden al proceso ordinario laboral, la cual pod\u00eda identificarse, evaluarse y resolverse sin la confrontaci\u00f3n con otros dise\u00f1os normativos. \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar la perspectiva propuesta reiter\u00e9, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades26, que el r\u00e9gimen sustancial, el tipo de sujetos, la naturaleza de los conflictos, los bienes jur\u00eddicos involucrados en cada especialidad y jurisdicci\u00f3n var\u00edan, y esta distinci\u00f3n fundamental justifica el r\u00e9gimen procesal particular, el cual se concreta en reglas procesales diferenciadas en las que la actividad del juez, las posibilidades de contradicci\u00f3n, las cargas procesales y las garant\u00edas del debido proceso adoptan formas dis\u00edmiles. Estos elementos impiden una confrontaci\u00f3n para igualar las reglas procesales. Asimismo, las pretensiones de uniformidad entre los c\u00f3digos: (i) desconocen el margen de configuraci\u00f3n reconocido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al Legislador para el dise\u00f1o de los procedimientos judiciales; (ii) pueden tener impactos en el acceso efectivo de la administraci\u00f3n de justicia, pues se introducen elementos ajenos a la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica que afecten los intereses y principios que rigen la jurisdicci\u00f3n o la especialidad; y (iii) prima facie no involucran una discusi\u00f3n de rango constitucional, sino una aspiraci\u00f3n de perfectibilidad de los dise\u00f1os ajena al control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto expliqu\u00e9 por qu\u00e9 los sujetos identificados a saber: (i) los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia que acuden a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral, y (ii) los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia que acuden a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad civil no son comparables. En particular, evidenci\u00e9 que los principios y mandatos constitucionales relacionados con la especialidad laboral y civil, las disposiciones sustanciales que las rigen, el tipo de sujetos que concurren a los litigios y la coherencia del sistema en conjunto justificaron el dise\u00f1o concreto de las medidas cautelares del CPTSS y el CGP, las cuales no responden a las mismas condiciones y supuestos de hecho que permitieran su confrontaci\u00f3n desde una perspectiva de igualdad. En consecuencia, el cargo no acredit\u00f3 el criterio de comparaci\u00f3n que permitiera un examen de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, reitero en esta oportunidad que s\u00f3lo de forma excepcional procede una comparaci\u00f3n de los reg\u00edmenes procesales a la luz del art\u00edculo 13 superior. Lo anterior, en atenci\u00f3n a los bienes jur\u00eddicos protegidos, los sujetos y los principios que justifican las jurisdicciones y las especialidades independientes. Por lo tanto, la Sentencia C-043 de 2021 debi\u00f3 declararse inhibida para decidir el cargo de igualdad propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>4. De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar el voto respecto de la Sentencia C-192 de 2021, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-118 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta decisi\u00f3n la Corte se estuvo a lo resuelto en la decisi\u00f3n C-022 de 2021 y en lo relativo al cargo contra la Ley 1996 de 2019 fundada en la presunta infracci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las Sentencias C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-090 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-287 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias C-532 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-287 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y C-427 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-489 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>17 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza, alcances, clases y efectos de la cosa juzgada constitucional en gran cantidad de providencias, dentro de las cuales pueden destacarse las sentencias C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-415 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynnet), C-914 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-382 de 2005 y C-337 de 2007 (en ambas M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>18 C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en lo referente al an\u00e1lisis del art\u00edculo 46 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia). \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver al respecto la Sentencia C-931 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla): \u201cSobre las circunstancias bajo las cuales la cosa juzgada constitucional es absoluta o relativa, ello depende directamente de lo que se determine en la sentencia de la cual tales efectos se derivan. As\u00ed, la ausencia de pronunciamiento del juez constitucional en la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad acerca de los efectos de esa decisi\u00f3n, llevar\u00eda a presumir que el precepto analizado es v\u00e1lido frente a la totalidad de las normas constitucionales, por lo que se genera entonces un efecto de cosa juzgada absoluta, que impide a la Corte volver a fallar sobre esa materia. Si, por el contrario, la Corte delimita en la parte resolutiva el efecto de dicha decisi\u00f3n, habr\u00e1 entonces cosa juzgada relativa, la que en este caso se considera adem\u00e1s expl\u00edcita, en raz\u00f3n de la referencia expresa que el juez constitucional hizo sobre los efectos de su fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-228 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-007 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-265 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre este aspecto la decisi\u00f3n en comento expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entonces, de la referida jurisprudencia constitucional es posible concluir que, para este Tribunal, el procedimiento laboral tiene una connotaci\u00f3n especial que lo diferencia a los dem\u00e1s reg\u00edmenes procesales, en raz\u00f3n a las partes involucradas y a los derechos que busca proteger. En efecto, se ha determinado que los trabajadores, principales usuarios de la justicia laboral, son la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral y, por tanto, no est\u00e1n en un plano de igualdad respecto de su contraparte. Adem\u00e1s, que la finalidad de dicho procedimiento es que los trabajadores logren la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, derechos m\u00ednimos e irrenunciables cuya protecci\u00f3n constitucional se refuerza porque de su reconocimiento puede depender la garant\u00eda del m\u00ednimo vital. Y para tal prop\u00f3sito, las reglas procesales en materia laboral no deben establecer tratos inequitativos e injustificados que impida asegurar la efectividad de los mencionados derechos, sino que deben servir como instrumento de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-192\/21 \u00a0 COSA JUZGADA FORMAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 La Corte considera que se est\u00e1 ante el mismo problema jur\u00eddico analizado en la Sentencia C-043 de 2021, en la que la Corte concluy\u00f3 que el mencionado r\u00e9gimen desconoc\u00eda el principio de igualdad al resultar m\u00e1s restrictivo que el contenido en el CGP y sin que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27822","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27822","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27822"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27822\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27822"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27822"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27822"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}