{"id":27824,"date":"2024-07-02T21:47:29","date_gmt":"2024-07-02T21:47:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-202-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:29","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:29","slug":"c-202-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-202-21\/","title":{"rendered":"C-202-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-202\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ARTICULO 140 DE LA LEY 2008 DE 2019-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-178 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la cosa juzgada constitucional, \u201ces una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que tiene su fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026) mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas\u201d. As\u00ed, por regla general cuando esta se configura, surge, entre otros efectos, la prohibici\u00f3n e imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y decidir de fondo sobre lo ya debatido y resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n y efectos \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y MATERIAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la cosa juzgada constitucional puede clasificarse en absoluta o relativa. En el primer caso, por regla general, no ser\u00e1 posible emprender un nuevo examen constitucional. La Corte ha resaltado que \u201cel principio de cosa juzgada constitucional absoluta cobra mayor relevancia cuando se trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas analizadas y encontradas contrarias a la Carta Pol\u00edtica son expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico, no pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser objeto de nueva discusi\u00f3n o debate\u201d. En el segundo caso, ser\u00e1 posible examinar de fondo la norma acusada desde la perspectiva de nuevas acusaciones. En esta l\u00ednea, cuando la norma es declarada inconstitucional, la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto normativo ser\u00e1 siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jur\u00eddico se hace con independencia del cargo o los cargos que prosperaron. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14044 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 140 de la Ley 2008 de 2019 \u201c[p]or la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Yasm\u00edn Monta\u00f1ez Huertas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de junio dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, prevista en el art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (en adelante, la \u201cCP\u201d), y en armon\u00eda con lo dispuesto en los art\u00edculos 241.4 y 242 de la misma, la ciudadana Yasm\u00edn Monta\u00f1ez Huertas demand\u00f3 la totalidad del art\u00edculo 140 de la Ley 2008 de 2019 \u201c[p]or la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2020\u201d, por considerar que es contrario a la CP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el auto del 1\u00b0 de diciembre de 2020, el Magistrado sustanciador (i) admiti\u00f3 la demanda; (ii) dispuso correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n; (iii) de manera paralela fijar en lista el proceso para permitir la intervenci\u00f3n ciudadana; (iv) orden\u00f3 comunicar su iniciaci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Ministerio de Transporte, para que, de considerarlo pertinente, intervinieran en el presente proceso; asimismo (v) invit\u00f3 a participar a varias entidades, organizaciones y universidades del pa\u00eds1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador en el presente tr\u00e1mite orden\u00f3, mediante resolutivo \u00fanico, incorporar al proceso las pruebas recepcionadas por esta corporaci\u00f3n en el expediente D-13885, relacionadas con las gacetas del Congreso en las que constan los antecedentes de la ley y del instrumento bajo revisi\u00f3n2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la norma demandada3: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 140. Los puertos privados que paguen una contraprestaci\u00f3n a la Naci\u00f3n, previo cumplimiento de las normas que regulan la materia, podr\u00e1n solicitar autorizaci\u00f3n a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), para prestar servicios a terceros que no est\u00e9n vinculados econ\u00f3mica o jur\u00eddicamente con la sociedad portuaria, cuando la solicitud est\u00e9 relacionada con las metas del Plan Nacional de Desarrollo y previo concepto favorable del Conpes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Transporte mediante resoluci\u00f3n, reglamentar\u00e1 el tr\u00e1mite para la obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, as\u00ed como la contraprestaci\u00f3n correspondiente que har\u00e1 parte del presupuesto de recursos propios de la ANI\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la demandante la norma acusada infringe los art\u00edculos 157, 158 y 160 de la CP (i) al no guardar conexidad con la materia de la Ley 2008 de 2019; (ii) tener vocaci\u00f3n de permanencia; y (iii) tratarse de una materia que solo fue introducida en el segundo debate, sin tener conexi\u00f3n o identidad con las materias que s\u00ed fueron consideradas en el primer debate del tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que la Ley 2008 decret\u00f3 el presupuesto para el a\u00f1o 2020, mientras que el art\u00edculo 140 acusado \u201ccontiene normas de car\u00e1cter permanente, relativas a la prestaci\u00f3n de servicios a terceros por parte de los puertos privados\u201d. En ese sentido, indica que la sentencia C-438 de 2019 se\u00f1al\u00f3 los criterios que permiten establecer si existe o no unidad de materia5. Asimismo, cita el art\u00edculo 11 del Decreto 111 de 19966 para indicar que, el presupuesto se compone, adem\u00e1s de la estimaci\u00f3n de ingresos y el presupuesto de gastos, de \u201clas normas tendientes a asegurar [su] correcta ejecuci\u00f3n, las cuales regir\u00e1n \u00fanicamente para el a\u00f1o fiscal para el cual se expidan\u201d. As\u00ed, para la accionante, el art\u00edculo 140 corresponder\u00eda a este \u00faltimo componente, por lo que deber\u00eda (i) asegurar la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto; y (ii) regir \u00fanicamente para el a\u00f1o fiscal 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal contexto resalta que el art\u00edculo 140 cuestionado, es de \u00edndole portuario, asunto que de forma manifiesta no guarda relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con la materia de la Ley 2008. Asegura que dicho art\u00edculo no formaba parte del texto original del proyecto de ley -Gaceta del Congreso No. 674 de 2019-, tampoco de la ponencia para primer debate -Gaceta No. 923 de 2019-, ni del texto aprobado en primer debate en sesiones conjuntas de las Comisiones Econ\u00f3micas Tercera y Cuarta del Senado y C\u00e1mara -Gaceta No. 1002 de 2019. Concluyendo que dicha disposici\u00f3n solo apareci\u00f3 en la ponencia para segundo debate ante las correspondientes plenarias -Gacetas No. 1022 y 1024. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, para la accionante, el art\u00edculo 140 tiene vocaci\u00f3n de permanencia. De ah\u00ed que su par\u00e1grafo haya indicado la reglamentaci\u00f3n del tr\u00e1mite correspondiente a cargo del Ministerio de Transporte -que actualmente se encuentra en la Resoluci\u00f3n 20203040003525 del 20 de mayo de 2020-, sin ning\u00fan l\u00edmite temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron 3 escritos de intervenci\u00f3n7. Una intervenci\u00f3n conjunta solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada8 y dos intervenciones solicitaron a la Corte la inexequibilidad9 de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de exequibilidad. Quienes solicitan la exequibilidad se\u00f1alan que la disposici\u00f3n acusada se ajusta a los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del principio de unidad de materia indican que la norma (i) est\u00e1 relacionada con una contraprestaci\u00f3n \u2014pagada por los puertos\u2014 que hace parte de los recursos de una entidad que pertenece al Presupuesto General de la Naci\u00f3n (esto es, a la ANI10) As\u00ed, se trata de una renta para el Presupuesto General de la Naci\u00f3n (en adelante, PGN) al asignar, de manera directa, una renta nacional, proveniente de las contribuciones de los operadores de puertos privados en favor de la ANI; (ii) la solicitud de autorizaci\u00f3n que contiene la norma es condicionada y est\u00e1 encaminada a aportar a la consecuci\u00f3n de las metas del Plan Nacional de Desarrollo \u2014PND y debe contar con el aval del CONPES, atendiendo al \u201cinter\u00e9s nacional\u201d y a \u201clo estrat\u00e9gico y fundamental\u201d del asunto para el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostienen que el art\u00edculo 140 contribuye a la consecuci\u00f3n de los objetivos del PND en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 346 de la CP y que \u201cs\u00f3lo podr\u00e1 tener vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020, en cumplimiento de la vigencia propia de la Ley 2008 de 2019\u201d. Al respecto, destacan que (i) en ning\u00fan aparte se establece que su vigencia se extender\u00eda m\u00e1s all\u00e1 del 31 de diciembre de 2020 y (ii) el reglamento en cabeza del Ministerio de Transporte, como norma de inferior jerarqu\u00eda, no puede otorgar permanencia a una ley. De esta manera, aseguran que la vigencia de la norma es temporal y \u201cest\u00e1 sujeta a la anualidad de la Ley de [PGN]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resaltan los pactos del PND para indicar la importancia que en el PGN se establezca la posibilidad de que una entidad, que hace parte del mismo, cobre una renta \u201ccon el fin de potenciar los mecanismos que den desarrollo de inter\u00e9s general y concordantes con la pol\u00edtica expresada [en dicho documento], como lo pueden ser por ejemplo proyectos de infraestructura o de energ\u00eda\u201d. As\u00ed, advierten que la constataci\u00f3n del servicio del puerto privado, dentro de las metas del PND, implica que el mismo no es permanente ni generalizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la naturaleza y finalidad de la ley del presupuesto argumentan que, al ser una herramienta macroecon\u00f3mica y fundamental para el desarrollo de los deberes del Estado y para lograr las metas propuestas por el Gobierno, debe regular aspectos normativos. Destacan su car\u00e1cter multitem\u00e1tico y heterog\u00e9neo al dirigirse al universo de sectores que componen el PGN.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n a los principios de consecutividad e identidad flexible, expresan que el proceso de formaci\u00f3n del art\u00edculo 140 no incurri\u00f3 en las irregularidades planteadas. Advierten que las reglas que gobiernan la aprobaci\u00f3n de leyes no est\u00e1n dise\u00f1adas para obstruir procesos o hacerlos m\u00e1s dif\u00edciles. As\u00ed, (i) el debate, aunque compuesto por diferentes instancias, es uno solo; (ii) debe distinguirse entre los vicios de tr\u00e1mite y los que constituyen una mera irregularidad que no afecta la debida conformaci\u00f3n de la voluntad legislativa; (iii) las reglas que rigen el tr\u00e1mite y los principios que lo limitan, deben interpretarse a la luz del principio de instrumentalidad de las formas y (iv) el principio de consecutividad debe armonizarse con el de identidad flexible que exige que, lo debatido sea el tema y que, en desarrollo del mismo, puedan generarse modificaciones al proyecto presentado para debate. En criterio de los intervinientes, esto \u201cpermite a quienes debaten, considerar la presentaci\u00f3n de diferentes proposiciones que lo enriquezcan y conlleve a la aprobaci\u00f3n del texto que mejor se ajuste a las necesidades que se hayan debatido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, indican que \u201cuna vez revisados los antecedentes legislativos del Proyecto de ley 059 de 2019 Senado \u2013 077 de 2019 C\u00e1mara, que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 2008 de 2019, (\u2026) no se encuentran acreditadas las supuestas irregularidades (\u2026)\u201d. En efecto, afirman que (i) el art\u00edculo acusado corresponde a una renta necesaria para llevar a cabo las inversiones propuestas en el articulado general de la Ley 2008, en lo relacionado con la infraestructura de transporte y que, desde la exposici\u00f3n de motivos de dicha ley (Gaceta 674), se trat\u00f3 la necesidad de inversi\u00f3n en infraestructura de transporte y la de apropiar recursos para inversi\u00f3n en ese sector y en concreto para la ANI, sin generar desequilibrios fiscales; as\u00ed como la consecuci\u00f3n de las metas trazadas en el PND a la luz de su relaci\u00f3n con la gesti\u00f3n presupuestal. Asimismo, (ii) el texto del art\u00edculo 140 surgi\u00f3 en las discusiones previas al segundo debate y fue el resultado de las necesidades expresadas desde el inicio por los congresistas ponentes, como consta en las Gacetas 922 y 923 del 23 de septiembre de 2019. \u00a0(iii) El art\u00edculo acusado desarrolla y sustenta lo debatido en primer debate para el presupuesto adicionado a la ANI, \u201cas\u00ed como la posibilidad de incluso en un futuro requerirse, poder hacer traslados a entidades del sector como INVIAS o Ministerio de Transporte, por as\u00ed autorizarlo el art\u00edculo 126 de la Ley 2008, para lograr la financiaci\u00f3n de los proyectos presentados como proposiciones para segundo debate (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, concluyen que el art\u00edculo 140 no es novedoso, pues guarda estrecha relaci\u00f3n con las discusiones dadas en primer debate \u201crespecto de recursos nuevos, nuevos proyectos de infraestructura. La conexidad del [art\u00edculo] con las modificaciones hechas al proyecto para primer debate y las proposiciones presentadas en tal debate y en el segundo debate, es espec\u00edfica, evidente y necesaria para la consecuci\u00f3n de las metas del PND (\u2026) con lo que queda confirmado que no hubo un desconocimiento de [los mencionados] principio[s]\u201d. Por \u00faltimo y sin perjuicio de lo expuesto, estiman que la demanda no fundamenta sus afirmaciones, no hace un an\u00e1lisis profundo sobre la falta de conexidad entre la materia de la ley y la del art\u00edculo en cuesti\u00f3n, tampoco sobre la supuesta naturaleza permanente del mismo. Pas\u00f3 por alto que, desde el comienzo del tr\u00e1mite, se hace referencia a un ingreso o renta asignada a una entidad del orden nacional y se establecen condiciones con el fin de que se ejecute correctamente su contenido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de inexequibilidad. Las intervenciones argumentaron que la disposici\u00f3n acusada tiene vocaci\u00f3n de permanencia y contrar\u00eda el criterio de temporalidad al sobrepasar el per\u00edodo para el cual se decretaron los ingresos y gastos de la Naci\u00f3n (vigencia 2020). Explican que la disposici\u00f3n acusada modifica t\u00e1citamente una ley sustancial con efectos permanentes en el tiempo (v. gr. los art\u00edculos 9 a 12, 17 y algunos principios establecidos en la Ley 1\u00b0 de 1991 \u201cpor la cual se expide el Estatuto de Puertos Mar\u00edtimos y se dictan otras disposiciones\u201d).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estiman que el art\u00edculo acusado no guarda relaci\u00f3n de conexidad con las materias propias de una ley de presupuesto por lo que es ostensible la violaci\u00f3n al principio de unidad de materia (art\u00edculo 158 CP). En efecto, carece de conexidad tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica, causal o sistem\u00e1tica con la mencionada ley. Particularmente, dicho art\u00edculo se aparta de la conexidad instrumental estricta, al incluir una regla que no contribuye con la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto, desbordando el campo de lo estrictamente presupuestal. Sostienen que est\u00e1 ubicado en las disposiciones generales de una ley anual de presupuesto y, por ende, a la luz del art\u00edculo 11 del Decreto 111 de 1996 y de la jurisprudencia constitucional, desborda el alcance que deben tener dichas disposiciones. En su opini\u00f3n, el contenido demandado nada tiene que ver con los mecanismos encaminados a facilitar y agilizar el presupuesto para el a\u00f1o 2020 y no cumple con la finalidad que se exige a las disposiciones del PGN.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se advierte que el tr\u00e1mite legislativo evidencia que la disposici\u00f3n demandada solo fue introducida en la ponencia para el segundo debate ante las plenarias de Senado y C\u00e1mara, encontrando transgredidos los principios de consecutividad e identidad flexible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el concepto del 16 de febrero de 2021, la Procuradora General de la Naci\u00f3n le solicit\u00f3 a esta Corte \u201cESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia que profiera en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad D-13885, frente a la cual la Vista Fiscal se pronunci\u00f3 solicitando que se declare la INEXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 140 de la Ley 2008 de 2019 (\u2026)\u201d. \u00a0Resalta que, en el proceso D-13885, de manera previa al presente tr\u00e1mite, fue demandando el art\u00edculo 140 de la Ley 2008 bajo el cargo de violaci\u00f3n del principio de unidad de materia (art. 158 de la Constituci\u00f3n). En esa ocasi\u00f3n, solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de ese precepto al no estar conforme con el requisito especial de temporalidad y modificar, de manera permanente, algunas disposiciones de la Ley 1\u00b0\/91. Ante dicha inexequibilidad, en el presente caso, estim\u00f3 que \u201cno resulta procedente examinar los cargos por violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, los escritos de intervenci\u00f3n y las solicitudes presentadas a la Corte en relaci\u00f3n con la presente demanda se resumen as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente\/ PGN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia que profiera la Corte en relaci\u00f3n con el expediente D-13885, frente al cual se solicit\u00f3 la INEXEQUIBILIDAD por el cargo de unidad de materia. La norma acusada contrar\u00eda el requisito de temporalidad y modifica de manera permanente algunas disposiciones de la Ley 1\u00b0 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Transporte y Ministerio de Minas y Energ\u00eda (Intervenci\u00f3n Conjunta) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada se ajusta (i) al principio de unidad de materia y (ii) a los principios de consecutividad e identidad flexible. Respecto del primero, esta est\u00e1 relacionada con una contraprestaci\u00f3n que hace parte de los recursos de una entidad que pertenece al PGN. La solicitud de autorizaci\u00f3n que contiene la norma es condicionada y est\u00e1 encaminada a aportar a la consecuci\u00f3n de las metas del PND y debe contar con el aval del CONPES. Esta norma solo tiene vigencia hasta el 31 de diciembre\/2020. Respecto de los segundos, el tr\u00e1mite legislativo no incurri\u00f3 en las irregularidades planteadas en la demanda y el art\u00edculo acusado no es novedoso a dicho procedimiento. Considera que lo debatido es el tema por lo que, en su desarrollo, pueden generarse modificaciones al proyecto. Desde la exposici\u00f3n de motivos se precis\u00f3 la necesidad de inversi\u00f3n en infraestructura de transporte y la consecuci\u00f3n de metas del PND, por lo que el art\u00edculo acusado guarda estrecha relaci\u00f3n con las discusiones dadas a lo largo de tr\u00e1mite legislativo. Por \u00faltimo, anota que la demanda no fundamenta sus afirmaciones, concretamente, la supuesta falta de naturaleza permanente del art\u00edculo demandado, por lo que estiman que la demanda carece de especificidad y certeza respecto de los cargos manifestados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible\/ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>inhibici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u2015ANDI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n al principio de unidad de materia es ostensible. La disposici\u00f3n acusada tiene vocaci\u00f3n de permanencia y no guarda relaci\u00f3n de conexidad con las materias propias de una ley de presupuesto. A partir del tr\u00e1mite legislativo, respecto de los principios de consecutividad e identidad flexible, se evidencia que la disposici\u00f3n demandada solo fue introducida en la ponencia para el segundo debate ante plenarias de Senado y C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara Colombiana de la Infraestructura\u2014CCI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo acusado \u201clesiona el principio constitucional de unidad de materia (art. 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)\u201d. \u00a0 La disposici\u00f3n acusada contrar\u00eda el principio de temporalidad al sobrepasar el per\u00edodo para el cual se decretaron los ingresos y gastos de la Naci\u00f3n. Particularmente, modifica t\u00e1citamente la Ley 1\u00b0\/91 e implica un cambio en las condiciones de una concesi\u00f3n portuaria, por lo que dicho art\u00edculo carece de conexidad tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica, causal o sistem\u00e1tica con la ley que lo contiene. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena advierte que en reciente sentencia C-178 de 2021, la Corte se pronunci\u00f3 sobre una demanda en contra del art\u00edculo 140 de la Ley 2008 de 2019 \u2013 \u201c[p]or la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2020\u201d. En consecuencia, antes de entrar a emitir un pronunciamiento de fondo sobre los cargos de inconstitucionalidad planteados en el caso sub examine, la Sala deber\u00e1 abordar el estudio del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional, para posteriormente, revisar si se configura o no respecto de la norma demandada en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de ello la Corte, a lo largo de su jurisprudencia, ha clasificado la cosa juzgada constitucional en formal o material. Al respecto, la sentencia C-744 de 2015 define lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tratar\u00e1 de una cosa juzgada constitucional formal cuando (sic): \u2018(\u2026) cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio&#8230;\u2019, o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. Este evento hace que \u2018&#8230; no se pueda volver a revisar la decisi\u00f3n adoptada mediante fallo ejecutoriado\u2026\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, habr\u00e1 cosa juzgada constitucional material cuando: \u2018(\u2026) existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluaci\u00f3n del contenido normativo como tal, m\u00e1s all\u00e1 de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas. Por tanto opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la sentencia C-287 de 2017 estableci\u00f3 la distinci\u00f3n entre cosa juzgada formal y material, en el siguiente sentido: \u201cLa Corte se ha referido tambi\u00e9n a las diferentes modalidades de cosa juzgada. Ha dicho (i) que la distinci\u00f3n entre cosa juzgada formal y material se determina en funci\u00f3n del objeto de control y, de manera particular, a partir de la distinci\u00f3n entre enunciado normativo y norma. Conforme a ello (ii) se tratar\u2000 de cosa juzgada formal cuando la decisi\u00f3n previa ha reca\u00eddo sobre el mismo enunciado normativo acusado nuevamente y (iii) ser\u2000 cosa juzgada material cuando el pronunciamiento previo de la Corte juzg\u00f3\u2000 una norma equivalente a la demandada pero reconocida en un texto o enunciado normativo diverso\u201d (Subrayas fuera de texto original). Al respecto, la sentencia C-312 de 2017 precis\u00f3 que una disposici\u00f3n o enunciado jur\u00eddico corresponde al texto en que una norma es formulada, tales como art\u00edculos, numerales o incisos, aunque estas formulaciones pueden encontrarse tambi\u00e9n en fragmentos m\u00e1s peque\u00f1os del texto normativo, como oraciones o palabras individuales, siempre que incidan en el sentido que se puede atribuir razonablemente a cada disposici\u00f3n. De lo anterior, se puede concluir que las normas no son los textos legales sino su significado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la cosa juzgada constitucional puede clasificarse en absoluta o relativa. En el primer caso, por regla general, no ser\u00e1 posible emprender un nuevo examen constitucional. La Corte ha resaltado que \u201cel principio de cosa juzgada constitucional absoluta cobra mayor relevancia cuando se trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas analizadas y encontradas contrarias a la Carta Pol\u00edtica son expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico, no pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser objeto de nueva discusi\u00f3n o debate\u201d13. En el segundo caso, ser\u00e1 posible examinar de fondo la norma acusada desde la perspectiva de nuevas acusaciones. En esta l\u00ednea, cuando la norma es declarada inconstitucional, la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto normativo ser\u00e1 siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jur\u00eddico se hace con independencia del cargo o los cargos que prosperaron14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, en materia de control constitucional, los efectos de la cosa juzgada depender\u00e1n de la decisi\u00f3n adoptada en el pronunciamiento previo. As\u00ed, cuando la decisi\u00f3n ha consistido en declarar la inconstitucionalidad de una norma, se activa la prohibici\u00f3n comprendida por el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 243 superior conforme a lo cual los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, lo cual implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corte. Por tal raz\u00f3n, la demanda que se presente con posterioridad deber\u00e1 rechazarse ante la ausencia de objeto de control, o en su defecto estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior. Dicho esto, la Sala Plena proceder\u00e1 a analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. Con fundamento en la decisi\u00f3n proferida por la Corte Constitucional en la sentencia C-178 de 2021, procede la declaratoria de cosa juzgada formal y absoluta, derivada de la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 140 de la Ley 2008 de 2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo estudio, la demandante aleg\u00f3 que el art\u00edculo 140 de la Ley 2008 de 2019 es inconstitucional, con fundamento en dos cargos (ver supra, secci\u00f3n I.B), a saber: (i) la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia (art\u00edculo 158 superior); y (ii) la violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible (art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n). Al respecto, la Sala Plena encuentra acreditada la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada formal y absoluta respecto del cargo por desconocimiento del art\u00edculo 158 superior, como se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-178 de 2021, la Corte resolvi\u00f3 \u201cDeclarar INEXEQUIBLE, el art\u00edculo 140 de la Ley 2008 de 2019, \u201cpor la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2020\u201d\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, por cuanto, la disposici\u00f3n fue acusada por el desconocimiento del principio de unidad de materia (art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Puntualmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada (i) no es instrumental a la ejecuci\u00f3n del presupuesto sino que crea una nueva renta a favor de una entidad incluida dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n; (ii) modifica una materia sustantiva al (a) autorizar una actividad que no ha sido prevista en la ley que regula el r\u00e9gimen portuario, y (b) cambiar la destinaci\u00f3n de la contraprestaci\u00f3n que se paga con ocasi\u00f3n de una concesi\u00f3n portuaria, para destinarla a una entidad diferente a la que recibe las contraprestaciones portuarias seg\u00fan la Ley (INVIAS) y excluir a las entidades territoriales del ingreso; y, (iii) excede el l\u00edmite temporal que la Constituci\u00f3n y la ley org\u00e1nica de presupuesto fijan a la ley anual de presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, en el presente caso, la Sala Plena concluye que no es posible emprender la revisi\u00f3n respecto de ninguno de los cargos formulados contra el art\u00edculo 140 de la Ley 2008 de 2019, por el desconocimiento de los art\u00edculos 158, 157 y 160 de la Constituci\u00f3n. Lo anterior pues, como se advirti\u00f3, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n no es posible analizar el mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya estudiada y declarada inexequible en una sentencia anterior15. Siendo s\u00f3lo procedente en el presente caso estarse a lo resuelto en la sentencia C-178 de 2021 (ver supra, numeral 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, respecto del reproche constitucional por vulneraci\u00f3n a los principios de consecutividad e identidad flexible, este tribunal proceder\u00e1 a estarse a lo resuelto en la sentencia, por sustracci\u00f3n de materia16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correspondi\u00f3 a la Corte estudiar una demanda contra el art\u00edculo 140 de la Ley 2008 de 2019 \u201c[p]or la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2020\u201d. Sobre los cargos aducidos en la demanda de inconstitucionalidad, la Sala resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-178 de 2021, la cual declar\u00f3 la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia (art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica). Igualmente, al encontrar acreditada la existencia de cosa juzgada formal y absoluta, como consecuencia de la se\u00f1alada declaratoria de inexequibilidad, la Sala Plena decidi\u00f3 no pronunciarse respecto del cargo por vulneraci\u00f3n a los principios de consecutividad e identidad flexible (art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) formulado en la presente demanda, por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-178 de 2021, mediante la cual se decidi\u00f3 \u201cDeclarar INEXEQUIBLE, el art\u00edculo 140 de la Ley 2008 de 2019, \u201cpor la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2020\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\u2015DNP, al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica\u2014DAFP, al Instituto Nacional de V\u00edas \u2015INV\u00cdAS, a la Superintendencia de Transporte, a la Agencia Nacional de Infraestructura\u2014ANI, a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena\u2015Cormagdalena, a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima \u2014DIMAR, a la Asociaci\u00f3n Portuaria de Barranquilla, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u2015ANDI y a la C\u00e1mara Colombiana de la Infraestructura\u2014CCI, a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Pontificia Universidad Javeriana, al Director de la Especializaci\u00f3n en Derecho Urban\u00edstico de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogot\u00e1, a la Facultad de Derecho de la Universidad de La Sabana, a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre \u2015Sede Bogot\u00e1, a la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia\u2014Sede Bogot\u00e1-. Se advirti\u00f3 a dichas entidades, organizaciones y universidades acerca de la manifestaci\u00f3n sobre si se encuentran en conflicto de intereses, y en ese sentido, informar a la Corte cualquier circunstancia que pudiere generar dudas sobre su imparcialidad e independencia. Esto, de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Considerando que el 23 de agosto de 2020, la ciudadana Diana Carolina Forero Buitrago present\u00f3 ante la Corte Constitucional acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 140 de la Ley 2008 de 2019, bajo el radicado D-13885 y que en dicho proceso, se orden\u00f3 \u201csolicitar a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes (\u2026) [remitir] las Gacetas de Congreso en las que conste la totalidad de los antecedentes de la ley y del instrumento bajo revisi\u00f3n\u201d, las cuales fueron recibidas en su totalidad por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional y remitidas al despacho del Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, Diario Oficial No. 51.179 del 27 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4 Radicada el 10 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201c[E]n raz\u00f3n de la naturaleza especial de este tipo de ley, la jurisprudencia ha considerado que el principio de unidad materia debe ser analizado bajo unos principios especiales. As\u00ed, \u201cuna norma incluida dentro de la ley anual de presupuesto puede guardar una relaci\u00f3n de conexidad (i) causal, (ii) teleol\u00f3gica, (iii) tem\u00e1tica o (iv) sist\u00e9mica con la materia general del cuerpo normativo en el que se inserta. [Mas] en el caso de las leyes anuales de presupuesto se suman tres criterios adicionales, (a) temporalidad (anual), (b) tema y (c) finalidad (presupuestal). Por tanto, por ejemplo, las disposiciones generales de la ley anual del presupuesto no pueden tener vocaci\u00f3n de permanencia [y] no pueden modificar reglas generales, incluidas en leyes permanentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201c[P]or el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Intervenci\u00f3n de la ANDI (17.12.2020), la CCI (18.12.2020) e intervenci\u00f3n conjunta del Ministerio de Transporte y el Ministerio de Minas y Energ\u00eda (20.01.2021). \u00a0<\/p>\n<p>8 Intervenci\u00f3n conjunta suscrita por los Ministerios de Transporte y Minas y Energ\u00eda. Esencialmente, solicitaron declarar la exequibilidad del art\u00edculo 140. No obstante, indicaron que \u201c[a]\u00fan habi\u00e9ndose expuesto las razones por las cuales se considera que no le asiste raz\u00f3n a la accionante y que la norma demandada es constitucional, se considera oportuno solicitar a la Corte Constitucional, se declare inhibida para fallar al considerar que existe una ineptitud sustantiva de la demanda al carecer de especificidad y certeza frente a los cargos manifestados (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Las intervenciones de la ANDI y de la CCI. \u00a0<\/p>\n<p>10 La Agencia Nacional de Infraestructura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y C-007 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia C-247 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencia C-383 de 2019. En este mismo sentido: (i) en la sentencia C-225 de 2016, al conocer de una demanda contra una disposici\u00f3n previamente declarada inexequible, la Sala consider\u00f3 que al haberse expulsado del ordenamiento jur\u00eddico su objeto de control, por resultar contrario a la Constituci\u00f3n, la Corte no pod\u00eda volver a estudiar su constitucionalidad, en virtud del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta, y proced\u00eda estarse a lo resulto en el pronunciamiento anterior; y (ii) en igual sentido, en la sentencia C-312 de 2017, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la cosa juzgada en estos casos es formal -en la medida en que la demanda recae sobre la misma disposici\u00f3n juzgada en la ocasi\u00f3n anterior, y absoluta -en la medida en que la decisi\u00f3n anterior sea de inexequibilidad por motivos de fondo-. \u00a0<\/p>\n<p>15 La Sala Plena considera que \u201cno pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser objeto de nueva discusi\u00f3n o debate\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-247 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16 La Sala Plena se ha abstenido de revisar cargos adicionales por sustracci\u00f3n de materia, entre otras, en la sentencias C-065 de 1998, C-019 de 2004, C-224 de 2013, C-487 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-202\/21 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ARTICULO 140 DE LA LEY 2008 DE 2019-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-178 de 2021 \u00a0 CONFIGURACION DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la cosa juzgada constitucional, \u201ces una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que tiene su fundamento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27824","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27824","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27824"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27824\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27824"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27824"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27824"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}