{"id":27825,"date":"2024-07-02T21:47:29","date_gmt":"2024-07-02T21:47:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-203-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:29","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:29","slug":"c-203-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-203-21\/","title":{"rendered":"C-203-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-203\/21 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS UBICADO EN EL EXTERIOR-Pago total de la obligaci\u00f3n tributaria \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala constata que el hecho de que los PSDE tengan que presentar la declaraci\u00f3n del IVA con pago total, so pena de su ineficacia, s\u00ed garantiza el recaudo del impuesto. En particular, porque las consecuencias derivadas del incumplimiento de la obligaci\u00f3n prevista por la norma sub examine tienen por objeto desincentivar los compartimientos evasivos \u2013de no pago\u2013 de los PSDE. As\u00ed las cosas, para la Sala, no hay duda de que el efecto concreto de la medida, esto es, la ineficacia de las declaraciones del IVA, obligar\u00eda a los PSDE a presentar sus declaraciones tributarias con pago total, entre otras cosas, para evitar las consecuencias negativas que les acarrear\u00eda la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea o la no presentaci\u00f3n de esas declaraciones. Por lo tanto, constituye una medida \u201cpotencialmente adecuada\u201d para garantizar el pago del impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo de inconstitucionalidad sujeto a exigencias de tipo formal y material \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional\/CORTE CONSTITUCIONAL-Control de constitucionalidad con normas no invocadas \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala Plena advierte que, si bien el control de constitucionalidad por v\u00eda de acci\u00f3n est\u00e1 determinado por los cargos formulados en la demanda, lo cual implica que, por regla general, carece de competencia para pronunciarse respecto de cargos que no han sido admitidos y cuya aptitud no ha sido constatada previamente, de manera excepcional es posible ejercer el control de constitucionalidad a la luz de normas constitucionales no invocadas en la demanda, en particular cuando se advierta un vicio evidente de inconstitucionalidad, con el fin de salvaguardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Fijaci\u00f3n legal de los responsables \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto relacional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Manifestaci\u00f3n del derecho a la igualdad en el campo impositivo\/PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-L\u00edmite de la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador\/PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Dimensi\u00f3n horizontal y vertical\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Fundamento en juicio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su an\u00e1lisis y modalidades del test de igualdad seg\u00fan el grado de intensidad \u00a0<\/p>\n<p>TEST LEVE DE IGUALDAD DE NORMA TRIBUTARIA-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13806 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 4 (parcial) de la Ley 2010 de 2019, \u201cPor medio de la cual se adoptan normas para la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, el empleo, la inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de julio de 2020, los ciudadanos Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez Becerra y C\u00e9sar Camilo Cerme\u00f1o Cristancho presentaron demanda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 4 (parcial) de la Ley 1943 de 2018 y del art\u00edculo 4 (parcial) de la Ley 2010 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el auto de 31 de agosto de 2020, la demanda fue admitida \u00fanicamente respecto del cargo formulado en contra del art\u00edculo 4 (parcial) de la Ley 2010 de 2019, por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 95.9 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (principios de igualdad y equidad en materia tributaria)1. \u00a0Posteriormente, por medio del auto de 22 de septiembre de 20202, el magistrado sustanciador orden\u00f3: (i) fijar en lista el proceso, (ii) correr traslado para que el Procurador General de la Naci\u00f3n rindiera el concepto de rigor y (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y a los ministros del Interior, de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. As\u00ed mismo, invit\u00f3 a participar en el proceso a varias entidades, organizaciones y universidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se trascribe la disposici\u00f3n demanda y se resalta, en negrilla, la expresi\u00f3n acusada, en los t\u00e9rminos propuestos por los accionantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 2010 DE 2019<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adoptan normas para la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, el empleo, la inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Adici\u00f3nense el inciso 3 y el inciso 4 al par\u00e1grafo 2 y adici\u00f3nense los par\u00e1grafos 3, 4 y 5 al art\u00edculo 437 del Estatuto Tributario, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Estas declaraciones podr\u00e1n presentarse mediante un formulario, que permitir\u00e1 liquidar la obligaci\u00f3n tributaria en d\u00f3lares convertida a pesos colombianos a la Tasa de Cambio Representativa del Mercado (TRM) del d\u00eda de la declaraci\u00f3n y pago. Las declaraciones presentadas sin pago total no producir\u00e1n efecto, sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Cargo de inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes sostienen que la expresi\u00f3n demandada vulnera los art\u00edculos 13, 95.9 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (principios de igualdad y equidad en materia tributaria), porque instituye \u201cun tratamiento tributario diferenciado para un tipo de responsables del IVA de forma injustificada\u201d3. En su criterio, dicho apartado normativo \u201cintroduce una consecuencia jur\u00eddica negativa (ineficacia de las declaraciones) exclusivamente para aquellas declaraciones de IVA presentadas por [proveedores de servicios desde el exterior] como responsables de este impuesto, y no para los dem\u00e1s responsables del IVA\u201d4. Seg\u00fan indican, los proveedores de servicios desde el exterior (en adelante, PSDE), son sujetos responsables del impuesto sobre las ventas (en adelante, IVA) y, por lo tanto, \u201cal igual que los dem\u00e1s responsables de IVA, hacen parte de un mismo grupo de sujetos obligados por el r\u00e9gimen del IVA en Colombia\u201d5. A pesar de ello, los PSDE est\u00e1n sometidos a una carga adicional que no resulta proporcional, habida cuenta de que \u201cel objetivo perseguido por [el r\u00e9gimen aplicable a los responsables del IVA es] establecer un trato igualitario en cuanto a la calidad de responsable\u201d6. De manera que, para los demandantes, todos los responsables de IVA \u201cdebe[n] estar sujeto[s] a las mismas reglas en materia tributaria\u201d7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar su acusaci\u00f3n, los demandantes aplican un test de proporcionalidad en el que sostienen que los PSDE y los dem\u00e1s sujetos responsables de IVA que no soportan la carga adicional que impone la norma demandada son un grupo similar que debe recibir el mismo tratamiento. Al desarrollar dicho test, concluyen que la medida: (i) \u201cno persigue un fin leg\u00edtimo\u201d8, entre otras razones, porque \u201cno es posible evidenciar la consecuci\u00f3n de un objetivo espec\u00edfico con la creaci\u00f3n de la medida inequitativa y desigual de la ineficacia en las declaraciones sin pago total para los PSDE\u201d9, y (ii) \u201cno es adecuada ni conducente\u201d10, porque, incluso \u201cen el evento de argumentarse que la finalidad de estas normas es la incorporaci\u00f3n al Estatuto Tributario de una medida que facilite y mejore los niveles de recaudo\u201d11, esta \u201cimplica una mayor carga para el PSDE\u201d12 y, adem\u00e1s, \u201cexige a la administraci\u00f3n de impuestos realizar tr\u00e1mites adicionales para lograr el cobro del saldo a pagar liquidado voluntariamente por el contribuyente en la declaraci\u00f3n inicial\u201d13, a pesar de que \u201cel medio utilizado no es el \u00fanico viable para lograr los posibles objetivos intencionados por el legislador, en caso de existir\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, que finaliz\u00f3 el 22 de enero de 2021, se recibieron tres escritos de intervenci\u00f3n, en el sentido que adelante se indica. Asimismo, dentro del t\u00e9rmino legal, se recibi\u00f3 el concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n. El sentido de las intervenciones y del concepto de la procuradora fue el siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto colombiano de Derecho Tributario (ICDT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradora General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario15. El ICDT solicit\u00f3 declarar inexequible la norma demandada, porque prev\u00e9 \u201cun tratamiento desigual e inequitativo a agentes en situaciones iguales sin una justificaci\u00f3n\u201d16. Al respecto, precis\u00f3 que, en esencia, los prestadores de servicios locales y los PSDE son \u201cgrupos de sujetos comparables que reciben un tratamiento diferencial\u201d17 que no est\u00e1 justificado, pues de \u201cla ineficacia [de las declaraciones del IVA] se desprenden efectos negativos exclusivamente para los PSDE\u201d18, a pesar de que \u201cno existe diferencia ni raz\u00f3n alguna que justifique la imposici\u00f3n de cargas no solo sustancialmente distintas sino sustancialmente m\u00e1s gravosas para los PSDE\u201d19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del instituto, la Corte deber\u00eda aplicar un test de proporcionalidad de intensidad intermedia, para determinar si el \u201crequisito del pago total para predicar la validez y la eficacia de las declaraciones de IVA presentadas por los PSDE es un medio adecuado y efectivamente conducente para alcanzar el fin deseado\u201d20. En su criterio, dado que no existe \u201cun fin u objetivo claro en la norma ni en sus antecedentes que justifique la aplicaci\u00f3n de esta medida exclusivamente para el caso de los PSDE\u201d21, en el asunto sub judice es imposible \u201cdeterminar si la misma es id\u00f3nea\u201d22. Por el contrario, \u201clo que s\u00ed es claro, es que para los PSDE representa una mayor carga y desgaste que afecta los principios de equidad e igualdad tributaria\u201d23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Externado de Colombia24. La universidad interviniente solicit\u00f3 condicionar la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada. En su criterio, ese apartado normativo \u201cno vulnera de forma inconstitucional el principio de igualdad ni de equidad en materia tributaria\u201d25, por dos razones. Primero, porque la medida es \u201cid\u00f3nea y adecuada\u201d26. Segundo, porque \u201cno existe un trato desigual para este tipo de sujetos, salvo en el caso de ciertas consecuencias aplicables a las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente presentadas sin pago total\u201d27. En su criterio, \u201cla consecuencia jur\u00eddica asignada a las declaraciones presentadas sin pago total por los PDSE resulta id\u00f3nea\u201d28, porque solo as\u00ed es posible \u201cperseguir [el pago] del tributo\u201d29. Seg\u00fan indic\u00f3, los PSDE \u201cestar\u00edan adeudando al fisco colombiano un impuesto asumido econ\u00f3micamente\u201d30 por un sujeto que no es responsable del IVA y que, por tanto, no \u201cact\u00faa como agente retenedor\u201d31. Esto, a su juicio, justifica que el PSDE que se encuentra en territorio extranjero sea \u201cobjeto de una regla que, como la demandada, cumple un papel dirigido a desincentivar el no pago del tributo\u201d32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, \u201cla ineficacia de las declaraciones presentadas sin pago total [aplica] tanto a los PDSE que prestan servicios a un no responsable de IVA en Colombia (\u2026), como a los responsables de este mismo impuesto v\u00eda retenci\u00f3n en la fuente (art\u00edculo 437-3 del E.T.)\u201d33, lo que \u201csugiere que ambos sujetos tienen el mismo tratamiento legal\u201d34. En efecto, seg\u00fan \u201cel art\u00edculo 580-1 del E.T., las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente presentadas sin pago total no producir\u00e1n efecto legal alguno sin necesidad de acto administrativo que lo declare, lo cual indica que, para los responsables de IVA en Colombia v\u00eda retenci\u00f3n en la fuente, tambi\u00e9n existe una disposici\u00f3n que establece la misma consecuencia jur\u00eddica que tienen las declaraciones presentadas sin pago total por los responsables PDSE\u201d35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la universidad destac\u00f3 que las reglas previstas por el art\u00edculo 580-1 del Estatuto Tributario (en adelante, ET) en materia de retenci\u00f3n prev\u00e9n una serie \u201cde condiciones propias de este mecanismo dirigidas a evitar que las declaraciones no surtan efecto legal alguno\u201d36, que \u201cno figuran como aplicables a las declaraciones presentadas por los PDSE\u201d37. En su concepto, esto \u201cvulnera la igualdad entre sujetos que se encuentran en igualdad de condiciones\u201d38. Por lo tanto, argumenta que, en el caso sub examine, la Corte deber\u00eda proferir una sentencia condicionada en la que ordene que las \u201ccondiciones aplicables a las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente para evitar que se entiendan como no presentadas, tambi\u00e9n [aplican] a las declaraciones presentadas por PDSE\u201d39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y DIAN40. De manera conjunta, estas entidades solicitaron declarar exequible la norma demandada, por cuatro razones. Primero, porque se inscribe en el \u201camplio margen o potestad de configuraci\u00f3n normativa para imponer obligaciones tributarias formales y sustantivas, as\u00ed como para determinar las medidas y condiciones de control para cumplirlas\u201d41. Segundo, porque \u201cen el contexto normativo tributario los sujetos sin residencia o domicilio en Colombia que presten servicios desde el exterior fueron considerados como nuevos responsables de IVA desde el a\u00f1o 2018, requiri\u00e9ndose una regulaci\u00f3n en este sentido\u201d42. Tercero, porque los PSDE que recaudan el IVA \u201cno se encuentran en las mismas condiciones de los dem\u00e1s responsables de IVA\u201d43. Cuarto, porque \u201cla consecuencia jur\u00eddica para las declaraciones presentadas sin pago por los responsables que son PSDE no genera ninguna modificaci\u00f3n en el procedimiento de aforo y posterior cobro que adelanta la administraci\u00f3n tributaria\u201d44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, destacaron que, \u201ca la luz del juicio integrado de igualdad o de razonabilidad\u201d45, la disposici\u00f3n acusada \u201cse ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d46, por cuanto (i) el fin buscado por la medida, que consiste en \u201cgarantizar el cumplimiento de recaudar y pagar el impuesto sobre las ventas \u2013 IVA que se cause en la prestaci\u00f3n de servicios desde el exterior por los PSDE\u201d47, es leg\u00edtimo, pues atiende al \u201cprincipio de eficiencia del tributo\u201d48; (ii) el medio empleado, esto es, \u201cdisponer la ineficacia como consecuencia jur\u00eddica de la prestaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de IVA sin pago por los PSDE\u201d49, es \u201crazonable y proporcional\u201d50, en tanto garantiza \u201cel recaudo y posterior traslado del impuesto recaudado por los PSDE que no tiene[n] presencia f\u00edsica en el pa\u00eds\u201d51; por \u00faltimo, (iii) la \u201crelaci\u00f3n entre el medio y el fin est\u00e1 dada por la efectividad del principio de eficiencia en el recaudo del tributo, frente a los nuevos sujetos responsables sin domicilio en el pa\u00eds\u201d52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concepto remitido el 19 de febrero de 202153, la Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar exequible la norma demandada. Como fundamento de su solicitud, argument\u00f3 que \u201cel tertium comparationis que se plantea en la demanda se concreta frente a situaciones que no son susceptibles de parang\u00f3n\u201d54, por dos razones. Primero, porque \u201cla expresi\u00f3n demandada se refiere [\u2026] al cumplimiento de una obligaci\u00f3n tributaria por parte de un sujeto que no tiene domicilio en Colombia y presta su actividad comercial en el extranjero\u201d55. Segundo, porque el \u201ccumplimiento y la fiscalizaci\u00f3n de obligaciones tributarias no puede realizarse de manera igual cuando [\u2026] alguno de los sujetos relevantes para la imposici\u00f3n se encuentra en el exterior y no tiene domicilio en Colombia\u201d56. A juicio de la procuradora, \u201cel trato diferenciado contenido en la expresi\u00f3n demandada [\u2026] responde a un ejercicio de ponderaci\u00f3n del legislador de los mandatos superiores de eficiencia, igualdad y equidad\u201d57, que es razonable porque \u201catiende a las diferencias existentes entre el cumplimiento de las obligaciones tributarias desde el exterior en parang\u00f3n con su satisfacci\u00f3n dentro del pa\u00eds\u201d58.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte es competente para ejercer el control de constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por regla general, el control de constitucionalidad por v\u00eda de acci\u00f3n se limita a los cargos formulados en la demanda. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, por regla general, cuando el \u201ccontrol se activa mediante una demanda de inconstitucionalidad, el marco de referencia para el examen correspondiente es el propio escrito de acusaci\u00f3n\u201d59 y, en particular, los cargos admitidos. Esto \u00faltimo, porque \u201cel juicio de constitucionalidad v\u00eda activa tan solo es procedente cuando se formula una acusaci\u00f3n ciudadana (CP, art. 241), que satisface los requisitos formales y materiales de admisi\u00f3n\u201d60. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha considerado que (i) carece de competencia para pronunciarse respecto de cargos que no han sido admitidos y, por lo tanto, su aptitud no ha sido constatada previamente61; (ii) \u201cel debate democr\u00e1tico y participativo solo puede predicarse de aquellos argumentos contenidos en la demanda, respecto de los cuales los distintos intervinientes y el Ministerio P\u00fablico pueden expresar sus diversas posturas\u201d62 y (iii) las intervenciones ciudadanas \u201ccarecen de la virtualidad de configurar cargos aut\u00f3nomos y diferentes a los contenidos en la demanda\u201d63.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, es importante salvaguardar el principio de supremac\u00eda constitucional, que podr\u00eda resultar amenazado si la Corte \u201centra a evaluar se\u00f1alamientos que no hacen parte de la controversia original en torno a la cual se configur\u00f3 el proceso, [\u2026] en la medida en que el pronunciamiento judicial sobre la validez de las disposiciones legales carecer\u00eda de los insumos que ofrece este debate p\u00fablico, abierto y participativo\u201d64. As\u00ed las cosas, si la Corte adelantara un juicio de constitucionalidad sobre cargos diferentes a los que fueron admitidos, \u201celiminar\u00eda la posibilidad de quienes participaron en la expedici\u00f3n de la norma de explicar las razones que justifican su constitucionalidad (CP, art. 244), como elemento m\u00ednimo de contradicci\u00f3n que debe tener el juicio abstracto a cargo de la Corte\u201d65.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Excepcionalmente, la Corte puede ejercer el control constitucional a la luz de normas constitucionales no invocadas en la demanda. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte he precisado que, en algunos casos, conforme a lo previsto por el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 199166, \u201ces admisible controlar el acto demandado a la luz de normas constitucionales no invocadas en la demanda, s\u00f3lo si se advierte un vicio\u00a0evidente\u00a0de inconstitucionalidad\u201d67. Seg\u00fan la Corte, en estos casos, \u201clas intervenciones ciudadanas,\u00a0o el Procurador General u otras Cortes suelen ponerlo de presente antes de la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, y en tal medida no puede decirse que el control afecte la participaci\u00f3n ciudadana en el control constitucional, ya que la evidencia del vicio activa previamente un debate al respecto\u201d68. De igual forma, la Corte ha se\u00f1alado que, de manera excepcional, \u201cpuede[n] variar los elementos estructurales de la litis fijados en la demanda y en el auto admisorio de la misma, en aquellas hip\u00f3tesis en que la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico propuesto por el demandante presupone, desde el punto de vista l\u00f3gico, valorar previamente la constitucionalidad del precepto legal impugnado, y en el proceso existen elementos de juicio que permiten desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la referida disposici\u00f3n o el proceso deliberativo en torno a este asunto espec\u00edfico\u201d69. Para la Corte, \u201c[e]n estos casos, el viraje es viable cuando el juez cuenta con los elementos de juicio para valorar la validez de los preceptos acusados prescindiendo del proceso deliberativo, o cuando este proceso no se surti\u00f3 dentro del mismo proceso, pero s\u00ed de manera difusa a lo largo de la historia institucional\u201d70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala Plena advierte que, si bien el control de constitucionalidad por v\u00eda de acci\u00f3n est\u00e1 determinado por los cargos formulados en la demanda, lo cual implica que, por regla general, carece de competencia para pronunciarse respecto de cargos que no han sido admitidos y cuya aptitud no ha sido constatada previamente, de manera excepcional es posible ejercer el control de constitucionalidad a la luz de normas constitucionales no invocadas en la demanda, en particular cuando se advierta un vicio evidente de inconstitucionalidad, con el fin de salvaguardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de exequibilidad condicionada formulada por la Universidad Externado de Colombia implica el an\u00e1lisis de un cargo diferente al admitido en el asunto sub examine. En atenci\u00f3n a las anteriores consideraciones, la Sala no se pronunciar\u00e1 de fondo sobre los planteamientos de la Universidad Externado de Colombia relacionados con la aplicaci\u00f3n a los PSDE de las reglas que el art\u00edculo 580-1 del ET prev\u00e9 para los agentes de retenci\u00f3n en la fuente, porque configuran un cargo de inconstitucionalidad diferente al admitido en el asunto sub examine, tal como se explica a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, dichos planteamientos se fundamentan en una norma diferente a la cuestionada por los demandantes. En efecto, mientras el art\u00edculo 4 de la Ley 2010 de 2019 se refiere al r\u00e9gimen del IVA, y en particular, a las declaraciones presentadas sin pago total por los PSDE, el art\u00edculo 580-1 del ET se refiere a la ineficacia de las declaraciones que deben presentar los sujetos calificados como agentes de retenci\u00f3n en la fuente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la universidad interviniente sugiere analizar la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad tributaria con base en sujetos diferentes a los propuestos por los demandantes. En efecto, los demandantes precisaron que la pretendida inconstitucionalidad se predica respecto de (i) los PSDE y (ii) los dem\u00e1s prestadores de servicios en el territorio nacional. A su juicio, dichos sujetos son comparables, porque ambos prestan servicios y son responsables del IVA. La universidad interviniente, en cambio, plantea una comparaci\u00f3n entre (i) los PSDE y (ii) los sujetos calificados como agentes de retenci\u00f3n en la fuente. De esa manera, no solo propone examinar la pretendida inconstitucionalidad a partir del contenido normativo de una disposici\u00f3n diferente a la demandada (art. 580-1 del ET), sino que pretende valorar el cargo por igualdad y equidad tributaria mediante una comparaci\u00f3n que incluye a otro grupo de sujetos. As\u00ed las cosas, los argumentos con base en los cuales solicita que se condicione la exequibilidad de la norma demandada en realidad plantean un nuevo cargo de inconstitucionalidad que, de acuerdo con lo expuesto en los p\u00e1rrafos precedentes, no le corresponde analizar a la Corte. Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la universidad no guardan relaci\u00f3n alguna, siquiera m\u00ednima, con el cargo formulado y admitido en el asunto sub judice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. Corresponde a la Sala responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla expresi\u00f3n \u201clas declaraciones presentadas sin pago total no producir\u00e1n efecto, sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare\u201d, contenida en el art\u00edculo 4 de la Ley 2010 de 2019, vulnera los art\u00edculos 13, 95.9 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a los que se adscriben los principios de igualdad y equidad tributaria, al establecer aparentemente una carga tributaria dirigida solo hacia algunos agentes responsables del IVA?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala (i) explicar\u00e1 en qu\u00e9 consiste el r\u00e9gimen del IVA aplicable a los PSDE; (ii) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre (a) el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria, (b) los principios de igualdad y equidad tributaria y (c) la metodolog\u00eda para examinar estos principios y, por \u00faltimo, (iii) analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen del IVA aplicable a los PSDE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El reconocimiento de los PSDE como responsables del IVA. El art\u00edculo 173 de la Ley 1819 de 2016 dispuso que, en adelante, \u201clos servicios prestados [\u2026] desde el exterior\u201d ser\u00edan hechos constitutivos del IVA. Antes de la vigencia de esta ley, la legislaci\u00f3n tributaria dispon\u00eda que, salvo algunas excepciones, solo los servicios prestados en el territorio nacional se consideraban hechos constitutivos de ese impuesto. Sin embargo, mediante la referida ley, el legislador incluy\u00f3 a los PSDE como una nueva categor\u00eda de responsables del IVA. De acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos de esa norma, este cambio legislativo se fundament\u00f3 en \u201cla aplicaci\u00f3n del principio de destino [\u2026] en las prestaciones de servicios desde el exterior\u201d71.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1819 de 2016 precis\u00f3 que la ampliaci\u00f3n de los hechos constitutivos del IVA y, en consecuencia, la inclusi\u00f3n de los PSDE como responsables de ese impuesto \u201ces una adecuaci\u00f3n de la norma fiscal a nuevos fen\u00f3menos que se encontraban ajenos a [su] imposici\u00f3n\u201d, entre ellos, \u201caquellos asociados al fen\u00f3meno de la econom\u00eda digital que implica el reconocimiento de los avances de las TIC &#8211; tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n &#8211; que han generado nuevas formas de prestaciones de servicios y generaciones de valor\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las reglas para el recaudo del IVA a cargo de los PSDE. El recaudo del IVA a cargo de los PSDE est\u00e1 sometido a una serie de reglas que buscan garantizar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de tributar y que obedecen a (i) la calidad del beneficiario de los servicios prestados desde el exterior72 y (ii) la modalidad del servicio prestado73. As\u00ed, por ejemplo, si el beneficiario de los servicios prestados desde el exterior es responsable del IVA en Colombia o el servicio prestado desde el exterior califica como electr\u00f3nico o digital, el recaudo del impuesto procede mediante el mecanismo de retenci\u00f3n en la fuente. En el primer caso, la retenci\u00f3n es practicada por los sujetos responsables del IVA en Colombia y en el segundo, por las entidades emisoras de tarjetas cr\u00e9dito y d\u00e9bito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros y los dem\u00e1s que designe la DIAN74. Por el contrario, si el destinatario de los servicios prestados desde el exterior no es responsable del IVA o los servicios no califican como electr\u00f3nicos o digitales, el recaudo del impuesto procede mediante la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n tributaria, que est\u00e1 a cargo del PSDE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las reglas especiales previstas por el art\u00edculo 4 de la Ley 2010 de 2019. La disposici\u00f3n demandada regula los casos en los que el recaudo del IVA procede mediante declaraci\u00f3n presentada por los PSDE. En particular, prev\u00e9 que (i) las declaraciones del IVA a cargo de los PSDE podr\u00e1n presentarse mediante un formulario que permitir\u00e1 liquidar la obligaci\u00f3n tributaria en d\u00f3lares, convertida a pesos colombianos a la tasa de cambio representativa del mercado (TRM) del d\u00eda de la declaraci\u00f3n y pago, y (ii) las declaraciones presentadas sin pago total no producir\u00e1n efecto, sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes consideran que lo primero encuentra justificaci\u00f3n en las diferencias operativas que existen entre los prestadores de servicios locales y los PSDE, mientras que la ineficacia de las declaraciones presentadas sin pago total carece de justificaci\u00f3n y, por lo tanto, es una medida inconstitucional (p\u00e1rr. 4 y 5, supra). Por su parte, algunos intervinientes y la Procuradora General de la Naci\u00f3n sostienen que la consecuencia prevista en la disposici\u00f3n acusada respecto de las declaraciones presentadas sin pago total se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque, al encontrarse en territorio extranjero, los PSDE deben ser objeto de una regla especial que, como la demandada, desincentive el no pago del tributo (p\u00e1rr. 9, 13 y 14 supra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocimiento constitucional. En atenci\u00f3n a lo previsto por los art\u00edculos 150.12, 154 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica tiene una amplia competencia para establecer impuestos, para determinar qui\u00e9nes habr\u00e1n de pagarlos y para decidir, seg\u00fan su libre apreciaci\u00f3n, cu\u00e1les ser\u00e1n los casos de exenci\u00f3n o exclusi\u00f3n aplicables\u201d75. Para la Corte, la amplitud de esta competencia es razonable, porque (i) \u201cdel sistema tributario depende el mantenimiento, fortalecimiento y la propia subsistencia del Estado\u201d 76, lo cual se refleja en \u201cel correlativo deber para todas las personas de tributar (art. 95-9 C.P.)\u201d77, as\u00ed como en \u201cel principio de solidaridad que impone a todos participar en la consecuci\u00f3n de los fines del Estado (arts. 1 y 2 C.P.)\u201d78, y \u00a0(ii) \u201cel Estado tiene la funci\u00f3n de intervenir en la econom\u00eda mediante la ley (art. 334 C.P.), para lo cual no solo puede definir su pol\u00edtica tributaria, sino los medios para alcanzarla\u201d79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance de la amplia potestad legislativa en materia tributaria. El amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria le permite al legislador \u201cdeterminar la clase de tributo a imponer, los sujetos activos y pasivos de la obligaci\u00f3n, el se\u00f1alamiento del hecho y la base gravable, las tarifas aplicables, la fecha a partir de la cual se iniciar\u00e1 su cobro, as\u00ed como la forma de recaudo [y] las condiciones en que ello se llevar\u00e1 a cabo\u201d80. Al ejercerlo, el legislador \u201chabr\u00e1 de guiarse por sus propios criterios y orientaciones, atendiendo la realidad social y evaluando razones de conveniencia, necesidad, justicia, equidad e igualdad\u201d81. Por lo tanto, \u201cmientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonom\u00eda legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, as\u00ed como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo\u201d82.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. L\u00edmites constitucionales. Sin perjuicio de lo anterior, la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria \u201cno es ilimitada\u201d83. Por el contrario, \u201cest\u00e1 sujeta a l\u00edmites constitucionales\u201d84. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201clos poderes constituidos, as\u00ed dispongan de un amplio margen de configuraci\u00f3n de pol\u00edticas y de articulaci\u00f3n jur\u00eddica de las mismas, se han de ejercer respetando los l\u00edmites trazados por el ordenamiento constitucional\u201d85. En consecuencia, el legislador tiene la facultad de \u201ccrear, modificar, aumentar, disminuir y suprimir tributos, determinando a qui\u00e9nes se cobrar\u00e1, as\u00ed como las reglas y excepciones\u201d 86, siempre que \u201cse ejerza dentro de los par\u00e1metros superiores\u201d87, en particular, los previstos por los \u201cart\u00edculos 95.9 y 363 de la Constituci\u00f3n, que consagran los principios de justicia, equidad, eficiencia y progresividad\u201d88. Esto, a juicio de la Corte, \u201ctiene un v\u00ednculo intr\u00ednseco con el tratamiento equitativo entre contribuyentes y hechos generadores del tributo, as\u00ed como con la eficacia en el recaudo fiscal\u201d89.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El margen de configuraci\u00f3n del legislador en relaci\u00f3n con el IVA. La Corte ha precisado que, en la medida en que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para definir la clase de tributo, los sujetos, los hechos y las bases gravables, as\u00ed como la tarifa y la forma de recaudo, puede \u201cestablecer cargas razonables para los responsables del IVA o sus sujetos pasivos m\u00e1s all\u00e1 del pago del impuesto, por ejemplo, respecto al recaudo o su control\u201d 90. En su criterio, esta facultad \u201cguarda coherencia con el principio de solidaridad\u201d91 y con el principio de \u201ceficiencia tributaria\u201d92.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los principios de igualdad y equidad tributaria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocimiento constitucional del principio de igualdad. \u00a0El principio de igualdad est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El inciso primero de esta disposici\u00f3n prescribe que todas las personas \u201crecibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. A su turno, el inciso segundo dispone que el Estado deber\u00e1 promover las condiciones para que \u201cla igualdad sea real y efectiva\u201d. Por \u00faltimo, el inciso tercero prev\u00e9 que el Estado proteger\u00e1 de manera especial a las \u201cpersonas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dimensiones del principio de igualdad. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el principio de igualdad tiene dos dimensiones: una formal y otra material93. En su dimensi\u00f3n formal (art. 13 de la CP, inc. 1.\u00ba), implica que el Estado debe otorgar a los individuos un trato igual \u201cante la ley\u201d y \u201cen la ley\u201d, es decir que la ley debe ser aplicada \u201cde forma universal, para todos los destinatarios de la clase cobijada por la norma, en presencia del respectivo supuesto de hecho\u201d94. As\u00ed las cosas, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n95 \u201cbasada en motivos definidos como prohibidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d96 se inscribe en la dimensi\u00f3n formal del principio de igualdad. En su dimensi\u00f3n material (art. 13 de la CP, inc. 2.\u00ba y 3.\u00ba), este principio obliga al Estado a promover las condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva97. A la luz de esta dimensi\u00f3n, el Estado debe implementar pol\u00edticas \u201cdestinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistem\u00e1tica o hist\u00f3rica, a trav\u00e9s de prestaciones concretas o cambios en el dise\u00f1o institucional (acciones afirmativas)\u201d98. Conforme a lo anterior, las dimensiones formal y material del principio de igualdad exigen que los derechos, los privilegios, los deberes y las cargas se distribuyan de manera justa y equitativa entre los individuos99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter relacional de la igualdad. La igualdad es un concepto de \u201ccar\u00e1cter relacional\u201d100, es decir que \u201cpresupone una comparaci\u00f3n entre personas, grupos de personas\u201d101 o supuestos, a partir de un determinado criterio de comparaci\u00f3n102. Las situaciones de igualdad o de desigualdad entre las personas o los supuestos \u201cno son nunca absolutas sino siempre parciales, esto es, desigualdades o igualdades desde cierto punto de vista\u201d103. Por lo tanto, el principio de igualdad no exige que el legislador otorgue un trato \u201cmec\u00e1nico y matem\u00e1ticamente\u201d 104 paritario a los individuos ni que cree \u201cuna multiplicidad de reg\u00edmenes jur\u00eddicos atendiendo todas las diferencias\u201d105. Por el contrario, el legislador est\u00e1 facultado para \u201csimplificar las relaciones sociales\u201d106 y ordenar \u201cde manera similar situaciones de hecho diferentes\u201d107, siempre que las diferenciaciones que imponga con fundamento en un determinado criterio de comparaci\u00f3n108 sean razonables, en atenci\u00f3n a la finalidad que persigue la norma109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mandatos derivados del principio de igualdad. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que del principio de igualdad derivan cuatro mandatos espec\u00edficos, a saber: (i) un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que \u201cse encuentren en circunstancias id\u00e9nticas\u201d110; (ii) un mandato de trato diferente a destinatarios \u201ccuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan\u201d111; (iii) un mandato de trato similar a destinatarios \u201ccuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias\u201d112, y (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que \u201cse encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes\u201d113.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocimiento constitucional del principio de equidad tributaria. El principio de equidad tributaria est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 95.9 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este principio constituye, sin perjuicio de su autonom\u00eda conceptual114, \u201cuna manifestaci\u00f3n del principio de igualdad en el campo impositivo\u201d115, pues \u201copera como l\u00edmite formal y material de la potestad impositiva del legislador\u201d116. De manera general, la Corte ha se\u00f1alado que el principio de equidad sirve como criterio orientador para \u201cponderar la distribuci\u00f3n de las cargas y de los beneficios [fiscales] entre los contribuyentes\u201d117. Por lo tanto, se trata de un mandato que el legislador debe observar para imponer la \u201cjusta distribuci\u00f3n\u201d118 de las obligaciones fiscales y, en consecuencia, abstenerse instituir \u201ccargas excesivas o beneficios [tributarios] exagerados\u201d119 que no consulten \u201cla capacidad econ\u00f3mica de los sujetos pasivos en raz\u00f3n a la naturaleza y fines del impuesto en cuesti\u00f3n\u201d120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dimensiones del principio de equidad tributaria. El principio de equidad tributaria tiene dos dimensiones121, a saber: (i) una dimensi\u00f3n vertical, identificada con la exigencia de progresividad, que implica que \u201cel sistema tributario en su integridad sea equitativo\u201d122 y \u00a0ordena \u201cdistribuir la carga tributaria de forma que quienes tienen mayor capacidad econ\u00f3mica soporten una mayor proporci\u00f3n de gravamen\u201d123, y (ii) una dimensi\u00f3n horizontal, en virtud de la cual el legislador debe propender por que los individuos \u201ccon capacidad econ\u00f3mica igual, o bajo una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, contribuyan de igual manera\u201d124. En otras palabras, \u201cexige que los contribuyentes o hechos econ\u00f3micos que sean an\u00e1logos reciban un tratamiento tributario similar\u201d125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha indicado que el principio de equidad tributaria en su dimensi\u00f3n horizontal es una clara manifestaci\u00f3n del principio igualdad en las cargas p\u00fablicas126. Lo anterior, por cuanto dicho principio \u201ces eminentemente relacional y se funda en la comparaci\u00f3n entre capacidades econ\u00f3micas de los sujetos pasivos del tributo\u201d127. Adem\u00e1s, exige que en la \u201cformulaci\u00f3n singular de las normas impositivas\u201d128 el legislador \u201crespete en la mayor medida posible\u201d los mandatos que derivan del principio de igualdad, absteni\u00e9ndose de imponer cargas o beneficios tributarios irrazonables y desproporcionados129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda para examinar los principios de igualdad y equidad tributaria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido del juicio integrado de igualdad. La Corte unific\u00f3 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la estructura metodol\u00f3gica del juicio integrado de igualdad en la Sentencia C-345 de 2019. Esta sentencia se\u00f1al\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de dicho juicio est\u00e1 precedida de la identificaci\u00f3n de \u201cdos presupuestos que responden al car\u00e1cter relacional del principio de igualdad\u201d, a saber: (i) \u201clos t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n, esto es, las personas, elementos, hechos o situaciones que efectivamente son comparables\u201d y (ii)\u00a0el tratamiento o \u201ctrato desigual\u201d. Una vez que ha valorado dichos presupuestos, el juez constitucional debe determinar si el trato desigual se encuentra constitucionalmente justificado. Para ello, debe (i) definir la intensidad del juicio: leve, intermedio o estricto; (ii) verificar que la medida persiga una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, importante o imperiosa, seg\u00fan el caso, y (iii) analizar la proporcionalidad de la medida, que aumenta seg\u00fan \u201cla intensidad del juicio\u201d135. En cuanto a los niveles de intensidad, la Sentencia C-345 de 2019 precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Test leve. Este escrutinio \u201cest\u00e1 dirigido a verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas\u201d. En esa medida, se aplica, por regla general, a materias respecto de las cuales el legislador tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n. Por medio de este test, el juez debe determinar que la medida (i) \u201cpersiga una finalidad que no este prohibida constitucionalmente\u201d y (ii) sea \u201cpotencialmente adecuada para alcanzar [esa] finalidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Test intermedio. Este escrutinio procede, entre otros casos, cuando \u201cla medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental\u201d o \u201ccuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia\u201d. Adem\u00e1s, la Corte lo ha aplicado cuando \u201cexisten normas basadas en criterios sospechosos pero con el fin de favorecer a grupos hist\u00f3ricamente discriminados\u201d. Por medio de este test, el juez debe constatar que la medida (i) persiga una finalidad \u201cconstitucionalmente\u00a0importante\u201d y (ii) \u201cque el medio para lograrlo sea efectivamente conducente\u201d. Adem\u00e1s, \u201cse debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Test estricto. Este escrutinio aplica cuando la medida versa sobre criterios sospechosos y afecta a grupos hist\u00f3ricamente discriminados en relaci\u00f3n con el goce o el ejercicio de un derecho136. Mediante este test, el juez constitucional debe constatar \u00a0(i) \u201csi el fin perseguido por la norma es imperioso\u201d, (ii) \u201csi el medio escogido, adem\u00e1s de ser efectivamente conducente, es necesario\u201d y, por \u00faltimo, (iii) \u201csi la medida es proporcional en sentido estricto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intensidad del juicio integrado de igualdad en materia tributaria. Por regla general, la Corte ha aplicado el test de intensidad leve en asuntos relacionados con \u201cmaterias econ\u00f3micas y tributarias\u201d137, habida cuenta del amplio margen de configuraci\u00f3n que tiene el legislador en estos casos. Con todo, la Corte ha precisado que, de manera excepcional, cuando se adviertan \u201cindicios de arbitrariedad que justifiquen la aplicaci\u00f3n de un test m\u00e1s riguroso\u201d138, proceder\u00e1 analizar la aplicaci\u00f3n de un escrutinio intermedio o estricto. As\u00ed, por ejemplo, \u201cen materia econ\u00f3mica una norma que discrimine por raz\u00f3n de la raza o la opini\u00f3n pol\u00edtica ser\u00eda claramente sospechosa y seguramente el test leve no ser\u00eda el apropiado\u201d139. Por lo tanto, la Corte deber\u00e1 analizar, seg\u00fan el caso, la intensidad del test que aplicar\u00e1, para determinar si, respecto de una medida de car\u00e1cter tributario, existen indicios suficientes de arbitrariedad que justifiquen la aplicaci\u00f3n de un escrutinio m\u00e1s riguroso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de control. Los demandantes consideran que la expresi\u00f3n \u201clas declaraciones presentadas sin pago total no producir\u00e1n efecto, sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare\u201d, contenida en el art\u00edculo 4 de la Ley 2010 de 2019, vulnera los principios de igualdad y equidad tributaria. En su criterio, ese apartado normativo instituye \u201cun tratamiento tributario diferenciado para un tipo de responsables del IVA de forma injustificada\u201d, porque \u201cintroduce una consecuencia jur\u00eddica negativa (ineficacia de las declaraciones) exclusivamente para aquellas declaraciones de IVA presentadas por\u201d los PSDE, en tanto no aplica para \u201clos dem\u00e1s responsables del IVA\u201d. Adem\u00e1s, los demandantes consideran que esta disposici\u00f3n \u201cno persigue un fin leg\u00edtimo\u201d. En relaci\u00f3n con este asunto, la Corte recibi\u00f3 tres intervenciones. Dos de ellas solicitan declarar exequible la expresi\u00f3n demandada140, mientras que una solicita su inexequibilidad. Por su parte, la Procuradora General de la Naci\u00f3n solicita que la Corte declare la exequibilidad del apartado normativo demandado. En estos t\u00e9rminos, corresponde a la Sala examinar si la expresi\u00f3n demandada vulnera o no los principios de igualdad y equidad tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda para analizar el caso concreto. A continuaci\u00f3n, la Sala definir\u00e1 el contenido y el alcance de la expresi\u00f3n demandada. Luego, conforme a lo expuesto en el t\u00edtulo 7 supra, verificar\u00e1 si en el presente asunto se satisfacen los presupuestos del juicio integrado de igualdad, a saber, (i) \u201clos t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n\u201d y (ii)\u00a0el tratamiento o \u201ctrato desigual\u201d. De ser as\u00ed, definir\u00e1 la intensidad del juicio (leve, intermedio o estricto) que aplicar\u00e1 en el caso concreto para valorar la pretendida inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido y alcance de la expresi\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 4 de la Ley 2010 de 2019 adicion\u00f3, entre otros, los incisos tercero y cuarto del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 437 del ET, que se refiere a los responsables del IVA. La expresi\u00f3n demandada, contenida en dicho art\u00edculo, prev\u00e9 que, trat\u00e1ndose de los PSDE, \u201clas declaraciones presentadas sin pago total no producir\u00e1n efecto, sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare\u201d. En otras palabras, a la luz de la norma acusada, las declaraciones del IVA presentadas sin pago total por los PSDE ser\u00e1n ineficaces de pleno derecho. Adicionalmente, el art\u00edculo acusado prev\u00e9 que esas declaraciones \u201cpodr\u00e1n presentarse mediante un formulario, que permitir\u00e1 liquidar la obligaci\u00f3n tributaria en d\u00f3lares convertida a pesos colombianos a la Tasa de Cambio Representativa de Mercado (TRM) del d\u00eda de la declaraci\u00f3n y pago\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La consecuencia prevista por la expresi\u00f3n demandada implica que si los PSDE presentan la declaraci\u00f3n del IVA sin pago total, estar\u00edan sometidos a dos tipos de sanciones141, seg\u00fan el caso: (i) \u201csanci\u00f3n por extemporaneidad\u201d o (ii) \u201csanci\u00f3n por no declarar\u201d. Por un lado, dado que las declaraciones presentadas sin pago total no producen efecto legal alguno, los PSDE tendr\u00edan que presentar una nueva declaraci\u00f3n para cumplir con la obligaci\u00f3n formal de declarar. En este caso, los PSDE deber\u00e1n liquidar y pagar la correspondiente \u201csanci\u00f3n por extemporaneidad\u201d, que, seg\u00fan el art\u00edculo 641 del ET, corresponde \u201cal 5% del total del impuesto a cargo o retenci\u00f3n objeto de la declaraci\u00f3n tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retenci\u00f3n, seg\u00fan el caso\u201d. Por otro lado, si los PSDE decidieran no presentar su declaraci\u00f3n, ser\u00edan objeto de una \u201csanci\u00f3n por no declarar\u201d, en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 643 del ET. De acuerdo con esta disposici\u00f3n, los \u201cresponsables obligados a declarar, que omitan la presentaci\u00f3n de las declaraciones tributarias, ser\u00e1n objeto de una sanci\u00f3n\u201d, la cual, en caso de que \u201cse refiera a la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas\u201d, equivaldr\u00e1 \u201cal 10% de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, si bien la consecuencia directa de la expresi\u00f3n acusada es la ineficacia de las declaraciones presentadas sin pago total por los PSDE, lo cierto es que, de manera indirecta, esta disposici\u00f3n acarrea dos consecuencias negativas para estos sujetos, ya que, seg\u00fan el caso, podr\u00edan ser objeto de (i) la sanci\u00f3n por extemporaneidad en la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n o (ii) la sanci\u00f3n por no declarar, adem\u00e1s de los correspondientes intereses moratorios que se causen por el retardo en el pago del impuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto sub examine satisface los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional para adelantar el juicio integrado de igualdad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sujetos comparables. Tanto los demandantes como el ICDT afirman que los PSDE y quienes prestan servicios en el territorio nacional son sujetos comparables, porque ambos (i) son prestadores de servicios y, en consecuencia, (ii) son responsables del IVA. Seg\u00fan los demandantes, a partir de la Ley 1819 de 2016, los PSDE \u201cse asimilan a los dem\u00e1s responsables\u201d del IVA, en tanto deben cumplir \u201ccon sus obligaciones [\u2026] en t\u00e9rminos similares a los dem\u00e1s responsables [de ese impuesto] en Colombia\u201d. A su juicio, es claro que el cambio legislativo introducido por esa norma ten\u00eda por objeto adicionar \u201cdentro de la categor\u00eda de responsables del IVA a los PSDE, quienes, al igual que los responsables del IVA por las prestaci\u00f3n de servicios dentro del territorio nacional, les ser\u00edan aplicables las obligaciones formales y sustanciales aplicables (recaudo, declaraci\u00f3n y pago)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los PSDE y los dem\u00e1s prestadores de servicios son sujetos comparables. La Sala constata que, en el asunto sub examine, se satisface el presupuesto relacionado con la comparabilidad de los sujetos. Esto es as\u00ed, habida cuenta de las similitudes existentes entre los PSDE y los dem\u00e1s prestadores de servicios dentro del territorio nacional. Al respecto, la Sala observa que, a partir de la vigencia de la Ley 1819 de 2016, \u201ctoda prestaci\u00f3n de servicios o adquisici\u00f3n de incorporales se entiende prestado o adquirido en Colombia cuando el usuario directo o el destinatario tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad econ\u00f3mica en el territorio nacional\u201d142. Por esta raz\u00f3n, el legislador dispuso, en t\u00e9rminos generales, que todos los prestadores de servicios, incluidos los PSDE, estar\u00edan sometidos al IVA en las mismas condiciones. Si bien existen algunas diferencias de car\u00e1cter operativo, en atenci\u00f3n a que los PSDE se encuentran por fuera del territorio nacional, lo cierto es que, en abstracto, est\u00e1n sometidos a las mismas reglas que los dem\u00e1s prestadores de servicios responsables de este impuesto143.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La expresi\u00f3n demandada instituye un trato desigual entre los PSDE y los dem\u00e1s prestadores de servicios. La Sala tambi\u00e9n constata que, a pesar de que los PSDE y los dem\u00e1s prestadores de servicios son sujetos asimilables y, en consecuencia, deber\u00edan recibir el mismo tratamiento legal, la expresi\u00f3n demandada instituye un tratamiento diferente respecto de los PSDE, que prima facie afecta los principios de igualdad y equidad tributaria. En efecto, en los t\u00e9rminos anteriormente expuestos, resulta evidente que la ineficacia de las declaraciones del IVA presentadas sin pago total aplica de manera exclusiva para los PSDE144. Esta diferencia de trato implica unas consecuencias negativas que solo aplican para estos sujetos, pues, debido a la ineficacia de la declaraci\u00f3n presentada sin pago total, los PSDE (i) tendr\u00e1n que volver a presentar su declaraci\u00f3n, lo cual supone la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n por extemporaneidad, o (ii) en caso de no volver a presentar la declaraci\u00f3n, estar\u00e1n sujetos a la sanci\u00f3n por no declarar. Estas consecuencias, advierte la Sala, no aplican para los dem\u00e1s prestadores de servicios, pues las declaraciones que estos presenten sin pago total no se consideran ineficaces. Por lo tanto, es evidente que la disposici\u00f3n acusada prev\u00e9 un tratamiento desigual para dos sujetos que, en principio, deber\u00edan recibir el mismo tratamiento, en tanto ambos son prestadores de servicios responsables del IVA145. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicaci\u00f3n del juicio integrado de igualdad al caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto sub examine amerita aplicar un juicio integrado de igualdad de intensidad leve. La Sala constata que en el asunto sub examine se debe aplicar un juicio integrado de igualdad de intensidad leve, por dos razones. En primer lugar, porque es un asunto eminentemente tributario respecto del cual el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n. En efecto, conforme a los art\u00edculos 150.12 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para establecer las contribuciones fiscales y, excepcionalmente, las contribuciones parafiscales, as\u00ed como los sujetos activos y pasivos, los hechos, las bases gravables, las tarifas y la forma de recaudo de los impuestos. En segundo lugar, porque prima facie no se advierte alg\u00fan criterio sospecho o arbitrario que, a manera de excepci\u00f3n, justifique la aplicaci\u00f3n de un juicio m\u00e1s riguroso146. Al respecto, la Sala advierte que la diferencia de trato cuestionada por los demandantes no se funda en alg\u00fan motivo sospechoso de discriminaci\u00f3n (como el sexo, la raza o la opini\u00f3n pol\u00edtica, entre otros) ni en un simple capricho del legislador. Por el contrario, en los t\u00e9rminos expuestos por los mismos demandantes y por algunos de los intervinientes147, se fundamenta en las circunstancias f\u00e1cticas u operativas propias del recaudo del IVA a cargo de sujetos que no tienen residencia o domicilio en Colombia, en tanto desarrollan su actividad comercial y de servicios por fuera del territorio nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala concluye que en el asunto sub examine corresponde aplicar un juicio integrado de igualdad de intensidad leve, debido a que se circunscribe a una materia eminentemente tributaria, en particular, a la forma que en se debe recaudar el IVA a cargo de aquellos sujetos que desarrollan su actividad por fuera del territorio nacional. En consecuencia, examinar\u00e1 si la medida cuestionada (i) persigue una finalidad que no est\u00e9 prohibida constitucionalmente y (ii) es potencialmente adecuada para alcanzar la finalidad identificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La disposici\u00f3n demandada persigue finalidades leg\u00edtimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este asunto, los demandantes indicaron que la expresi\u00f3n demanda no persegu\u00eda fin alguno, porque \u201cen ning\u00fan punto de la exposici\u00f3n de motivos de la ley 1819 de 2016, ni en el tr\u00e1mite legislativo que se discuti\u00f3, se establecieron justificaciones para el establecimiento de un r\u00e9gimen de IVA diferenciado para los proveedores de servicios del exterior\u201d. A su juicio, dado que no es posible identificar finalidad alguna, \u201ctampoco puede hacerse un juicio acertado de idoneidad o conducencia de las normas demandadas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala advierte que \u201cla Corte ha partido del reconocimiento de que la potestad impositiva del Estado ha sido confiada a los \u00f3rganos plurales de representaci\u00f3n pol\u00edtica, y en especial, al Congreso de la Rep\u00fablica\u201d148. Por lo tanto, \u201cno es necesario que el Congreso justifique que la opci\u00f3n escogida es la mejor manera de alcanzar los fines del Estado\u201d149. Por el contrario, \u201cse presume que su decisi\u00f3n es constitucional y la carga de demostrar lo contrario recae sobre quien controvierta el ejercicio de su facultad impositiva bastante amplia y discrecional\u201d150. As\u00ed las cosas, al examinar la constitucionalidad de este tipo de disposiciones, la Corte debe indagar por las finalidades de las medidas escogidas por el legislador en desarrollo de su potestad tributaria, con el fin de determinar si, a la luz de la Constituci\u00f3n, resultan leg\u00edtimas o no.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la Sala advierte que la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la DIAN expusieron de manera conjunta las finalidades que persigue la medida sub examine. Por tanto, a continuaci\u00f3n, examinar\u00e1 si dichas finalidades est\u00e1n o no prohibidas constitucionalmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La expresi\u00f3n acusada persigue finalidades que no est\u00e1n prohibidas constitucionalmente. La Sala constata que, a la luz de la Constituci\u00f3n, las finalidades que persigue la expresi\u00f3n demandada son leg\u00edtimas, porque buscan garantizar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional de tributar que tienen todos los contribuyentes151. Estas finalidades son: (i) \u201cgarantizar el cumplimiento del deber de recaudar y pagar el impuesto sobre las ventas-IVA que se cause en la prestaci\u00f3n de los servicios desde el exterior por los PSDE\u201d152, respecto de los cuales, \u201cal no tener presencia f\u00edsica en el pa\u00eds\u201d153, se \u201cdificulta su fiscalizaci\u00f3n\u201d154, y (ii) \u201cevitar causas injustificadas de mora en el pago del impuesto\u201d155. Conforme a la jurisprudencia constitucional, dichas finalidades, lejos de estar prohibidas, son importantes, porque de su cumplimiento \u201cdepende la eficacia misma del Estado social de Derecho\u201d156.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la Sala coincide con el concepto rendido por la Procuradora General de la Naci\u00f3n, pues, en efecto, el \u201ccumplimiento y la fiscalizaci\u00f3n de obligaciones tributarias no puede realizarse de manera igual cuando [\u2026] alguno de los sujetos relevantes para la imposici\u00f3n se encuentra en el exterior y no tiene domicilio en Colombia\u201d157. Habida cuenta de las dificultades operativas \u00ad\u00ad\u2013ubicaci\u00f3n territorial\u2013 que supone exigir el pago de los tributos a sujetos sin residencia o domicilio en Colombia, es leg\u00edtimo que el legislador, en ejercicio de su amplia libertad de configuraci\u00f3n en materia tributaria, prevea los mecanismos necesarios para asegurar el recaudo de la obligaci\u00f3n tributaria a cargo de los PSDE. As\u00ed las cosas, para la Sala es razonable concluir que, en la medida en que los PSDE no tienen presencia f\u00edsica en Colombia, se dificulta la debida gesti\u00f3n \u2013fiscalizaci\u00f3n\u2013 de la administraci\u00f3n tributaria para asegurar el recaudo de los tributos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La medida prevista por la expresi\u00f3n demandada es adecuada para alcanzar las finalidades perseguidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este asunto, los demandantes indicaron que, en todo caso, si se considerara que la medida cuestionada persigue alguna finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, el medio no resulta adecuado para alcanzarlas, por dos razones. Primero, porque \u201cimplica una mayor carga para que el PSDE cumpla con su deber de contribuir, debido a que deber\u00e1 presentar una declaraci\u00f3n adicional liquidando la respectiva sanci\u00f3n\u201d. Segundo, porque \u201cexige a la administraci\u00f3n de impuestos realizar tr\u00e1mites adicionales [\u2026] toda vez que primero deber\u00e1 realizar un proceso de aforo para despu\u00e9s poder iniciar un proceso de cobro\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida cuestionada es id\u00f3nea para alcanzar las finalidades que persigue. Contrario a lo sostenido por los demandantes, la Sala constata que el hecho de que los PSDE tengan que presentar la declaraci\u00f3n del IVA con pago total, so pena de su ineficacia, s\u00ed garantiza el recaudo del impuesto. En particular, porque las consecuencias derivadas del incumplimiento de la obligaci\u00f3n prevista por la norma sub examine tienen por objeto desincentivar los compartimientos evasivos \u2013de no pago\u2013 de los PSDE. As\u00ed las cosas, para la Sala, no hay duda de que el efecto concreto de la medida, esto es, la ineficacia de las declaraciones del IVA, obligar\u00eda a los PSDE a presentar sus declaraciones tributarias con pago total, entre otras cosas, para evitar las consecuencias negativas que les acarrear\u00eda la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea o la no presentaci\u00f3n de esas declaraciones. Por lo tanto, constituye una medida \u201cpotencialmente adecuada\u201d158 para garantizar el pago del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la Corte advierte que el hecho de que el eventual incumplimiento de los PSDE implique iniciar algunos tr\u00e1mites adicionales para perseguir el pago de la obligaci\u00f3n tributaria adeudada al Estado no significa que la medida sub examine sea inadecuada para alcanzar las finalidades referidas. En particular, porque, en los t\u00e9rminos expuestos, los efectos de la medida conminan a pagar la totalidad del tributo con la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n. En suma, la Sala considera que una medida legislativa que busque desincentivar los comportamientos evasivos de los contribuyentes, tal como ocurre en el caso sub examine, resulta adecuada para garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, la Sala concluye que la medida sub examine se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto (i) persigue una finalidad que no est\u00e1 \u201cprohibida constitucionalmente\u201d y (ii) es \u201cpotencialmente adecuada\u201d para alcanzar dicha finalidad. Por lo tanto, declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201clas declaraciones presentadas sin pago total no producir\u00e1n efecto, sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare\u201d, contenida en el art\u00edculo 4 de la Ley 2010 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala examin\u00f3 si la expresi\u00f3n \u201clas declaraciones presentadas sin pago total no producir\u00e1n efecto, sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare\u201d, contenida en el art\u00edculo 4 de la Ley 2010 de 2019, vulneraba los art\u00edculos 13, 95.9 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a los que se adscriben los principios de igualdad y equidad tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras explicar el r\u00e9gimen del IVA aplicable a los PSDE y reiterar su jurisprudencia sobre (i) el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria, (ii) los principios de igualdad y equidad tributaria y (iii) la metodolog\u00eda para examinar estos principios, la Sala aplic\u00f3 un juicio integrado de igualdad de intensidad leve para resolver el caso concreto. Con base en dicho juicio, concluy\u00f3 que la medida prevista por la expresi\u00f3n acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque (i) persigue finalidades que no est\u00e1n prohibidas constitucionalmente y (ii) es adecuada para alcanzar las finalidades identificadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, la Sala indic\u00f3 que la expresi\u00f3n demandada persigue finalidades que no est\u00e1n prohibidas constitucionalmente, porque buscan garantizar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional de tributar que tienen los PSDE. Estas finalidades son: (i) \u201cgarantizar el cumplimiento del deber de recaudar y pagar el impuesto sobre las ventas-IVA que se cause en la prestaci\u00f3n de los servicios desde el exterior por los PSDE\u201d, respecto de los cuales, \u201cal no tener presencia f\u00edsica en el pa\u00eds\u201d, se \u201cdificulta su fiscalizaci\u00f3n\u201d y (ii) \u201cevitar causas injustificadas de mora en el pago del impuesto\u201d. Para la Sala, estas finalidades, lejos de estar prohibidas, son leg\u00edtimas e importantes, porque de su cumplimiento depende la eficacia misma del Estado social de Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, precis\u00f3 que la medida prevista por la expresi\u00f3n demandada es adecuada para alcanzar las finalidades referidas, dado que su efecto concreto, esto es, la ineficacia de las declaraciones del IVA obliga a los PSDE a presentar sus declaraciones tributarias con pago total. En otras palabras, dicha medida es adecuada para garantizar el pago del IVA adeudado por los PSDE, por cuanto tiene por objeto desincentivar el no pago de ese tributo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201clas declaraciones presentadas sin pago total no producir\u00e1n efecto, sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare\u201d, contenida en el art\u00edculo 4 de la Ley 2010 de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y comun\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La demanda en contra del art\u00edculo 4 (parcial) de la Ley 1943 de 2020 fue rechazada mediante el auto de 31 de agosto de 2020. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 447 de 26 de noviembre de 2020. Por su parte, la demanda en contra del art\u00edculo 4 (parcial) de la Ley 2010 de 2020 fue inadmitida y posteriormente rechazada, respecto del cargo de \u201cviolaci\u00f3n del principio de eficiencia del sistema tributario previsto por el art\u00edculo 363 de Constituci\u00f3n\u201d, mediante los autos de 31 de agosto y 22 de septiembre de 2020. El rechazo tambi\u00e9n fue confirmado por la Sala Plena, mediante el Auto 374 de 15 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=19948.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Escrito de demanda, p. 10. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=17439.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib., p. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib., p. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib., p. 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib., p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib., p. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib., p. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib., p. 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib., p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib., p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=23299.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib., p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib., p. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib., p. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib., p. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib., p. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=24659.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib., p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib., p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib., p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib., p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib., p. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib., p. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=24682.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib., p. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib., p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib., p. 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib., p. 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib., p. 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>53 Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=25665.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib., p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib., p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-017 de 2016. \u201cEn aquellos eventos en los que el control se activa mediante una demanda de inconstitucionalidad,\u00a0el marco de referencia para el examen correspondiente es el propio escrito de acusaci\u00f3n. Esta circunstancia tiene varias repercusiones: (i) por un lado, \u00fanicamente cuando alguno de los cargos de la demanda es apto, la Corte adquiere la competencia para pronunciarse sobre la validez de la disposici\u00f3n atacada; por ello, cuando ninguno de los se\u00f1alamientos de dicho escrito es apto, tampoco habr\u00eda lugar a pronunciarse sobre los planteados posteriormente por los intervinientes o por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; (ii) por otro lado, cuando este tribunal adquiere la competencia para determinar la validez de una disposici\u00f3n legal, y a lo largo del proceso judicial\u00a0se invocan nuevos se\u00f1alamientos, distintos de los esbozados originalmente en la demanda, este Tribunal no se encuentra obligado a valorarlos, pues esto depende de que la ampliaci\u00f3n en el escrutinio judicial no resulte lesiva del derecho al debido proceso, y de que a lo largo del procedimiento se hayan suministrado los insumos f\u00e1cticos, probatorios, conceptuales y normativos para que el juez constitucional realice un juicio ponderado, reflexivo e ilustrado; as\u00ed por ejemplo, cuando la nueva acusaci\u00f3n se enmarca o tiene relaci\u00f3n con la controversia original, o cuando el debate ha madurado en la sociedad y en la comunidad jur\u00eddica, de modo que el juez constitucional cuenta con los elementos de juicio para adoptar una decisi\u00f3n, la ampliaci\u00f3n en el espectro del examen judicial, podr\u00eda tener mayor justificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias C-018 de 2019 y C-084 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-194 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias C-018 de 2019 y C-084 de 2018. Ver, tambi\u00e9n, Sentencia C-699 de 2016. \u201c\u2026 es preciso un debate ciudadano ante la Corte, y este debate no se dar\u00eda si la Corporaci\u00f3n llamada a resolver los cargos de la demanda incorpora otros presentados por los intervinientes, que no han tenido ocasi\u00f3n de ser defendidos o refutados oportunamente por la ciudadan\u00eda en el proceso ante la Corte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991. \u201c(\u2026) La Corte Constitucional podr\u00e1 fundar una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad en la violaci\u00f3n de cualquiera norma constitucional, as\u00ed \u00e9sta no hubiere sido invocada en el curso del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-284 de 2014. En esta sentencia, la Corte unific\u00f3 los m\u00e1rgenes de su competencia, as\u00ed: \u00a0\u201ci. Debe haber una demanda de inconstitucionalidad con aptitud para provocar un pronunciamiento de fondo. No es entonces admisible ejercer un control cuando no exista acci\u00f3n p\u00fablica, o cuando esta no re\u00fana las condiciones de claridad, certeza, pertinencia, suficiencia y especificidad, pues esto ser\u00eda desconocer que en el fondo no hay demanda ciudadana, presupuesto imprescindible para activar la competencia de la Corte, en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n\u00a0(\u2026) || ii. El control que ejerza la Corte, en virtud de esta potestad, debe versar sobre una norma efectivamente demandada, o susceptible de controlarse en virtud de una integraci\u00f3n de la unidad normativa, de conformidad con los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 241. Esta facultad no la autoriza entonces para pronunciarse de oficio sobre normas no acusadas mediante acci\u00f3n p\u00fablica, y en casos en los cuales no se den los presupuestos de la integraci\u00f3n normativa; || iii. Este poder tiene como l\u00edmite, que el acto sujeto a control admita una revisi\u00f3n de constitucionalidad por razones normativas no planteadas en la demanda;\u00a0(\u2026) vi. Finalmente, es admisible controlar el acto demandado a la luz de normas constitucionales no invocadas en la demanda, s\u00f3lo si se advierte un vicio\u00a0evidente\u00a0de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-257 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>71 Exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1819 de 2016, p. 120.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Conforme al numeral 3 del art\u00edculo 437-2 del E.T., los sujetos responsables del impuesto sobre las ventas que contraten con \u201cpersonas o entidades sin residencia o domicilio en el pa\u00eds la prestaci\u00f3n de servicios gravados en el territorio nacional\u201d deber\u00e1n actuar como \u201cagentes retenedores\u201d de este impuesto. Seg\u00fan el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 437-1 del E.T., dicha retenci\u00f3n \u201cser\u00e1 equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Conforme al numeral 8 del art\u00edculo 437-2 del E.T., si el servicio prestado desde el exterior califica como electr\u00f3nico o digital, las entidades emisoras de tarjetas cr\u00e9dito y d\u00e9bito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros y los dem\u00e1s que designe la DIAN deber\u00e1n actuar como \u201cagentes retenedores\u201d de este impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Conforme al numeral 8 del art\u00edculo 437-2 del E.T., este sistema de recaudo procede cuando los prestadores de servicios desde el exterior \u201cse acojan voluntariamente a este sistema alternativo del pago del impuesto\u201d. Mediante la Resoluci\u00f3n 000017 de 28 de febrero de 2020, la DIAN regul\u00f3 \u201cel procedimiento para los prestadores de servicios electr\u00f3nicos o digitales desde el exterior que se acojan voluntariamente al sistema alternativo de pago del impuesto a trav\u00e9s de la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre las ventas-IVA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencias C-333 de 2017 y C- 717 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencias C-117 de 2018, C-209 de 2016 y C-766 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencias C-060 de 2018, C-333 de 2017 y C- 717 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencias C-060 de 2018 y C-664 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-333 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-592 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia C-333 de 2017 y C-776 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-592 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia C-060 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencias C-1144 de 2001, C-674 de 1999 y C-150 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C-1144 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencias C-266 de 2019 y C-125 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia C-125 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia C-239 de 2019 y T-266 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencias C-179 de 2016 y C-1125 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C-624 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencias C-114 de 2017 y C-505 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencias C-266 de 2019, C-551 de 2015 y C-601 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencias C-006 de 2018 y C-006 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencias C-743 de 2015, C-250 de 2012 y C-818 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia C-1146 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia C-090 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia C-818 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Al respecto, ver sentencia C-663 de 2009: \u201c[e]sta Corporaci\u00f3n ha sostenido en diferentes oportunidades que el derecho a la igualdad es un\u00a0derecho relacional, por lo que presupone necesariamente una comparaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s reg\u00edmenes que act\u00faan como t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n. As\u00ed un determinado r\u00e9gimen jur\u00eddico no es discriminatorio en si mismo, sino \u00fanicamente en relaci\u00f3n con otro r\u00e9gimen jur\u00eddico. La comparaci\u00f3n intr\u00ednseca al principio de igualdad no afecta sin embargo, a todos los elementos de los reg\u00edmenes jur\u00eddicos en cuesti\u00f3n, sino \u00fanicamente a aquellos aspectos que son relevantes para la finalidad de la diferenciaci\u00f3n. Ello implica, por tanto que la igualdad tambi\u00e9n constituye un concepto\u00a0relativo: dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos no son semejantes o diferentes entre s\u00ed en todos sus elementos, sino \u00fanicamente respecto al criterio utilizado para la comparaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 De acuerdo con la Sentencia C-540 de 2008, \u201ctoda diferenciaci\u00f3n que se haga en [la ley] debe atender a fines razonables y constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencias C-179 de 2016, C-551 de 2015, C-601 de 2015 y C-1125 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>111 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia C-606 de 2019. La jurisprudencia constitucional ha precisado que los principios de igualdad y equidad tributaria, a pesar de estar relacionados, son aut\u00f3nomos. Lo anterior, en tanto el principio de equidad tributaria tiene un contenido preponderantemente sist\u00e9mico, mientras que el principio de igualdad presupone la existencia de individuos que se encuentren en una situaci\u00f3n asimilable desde las perspectivas f\u00e1ctica y jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia C-266 de 2019. Ver, tambi\u00e9n, sentencias C-304 de 2019, C-266 de 2019, C-010 de 2018, C-883 de 2012 y C-1107 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>116 Cfr. Sentencia C-183 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>118 En lo pertinente, la Sentencia C-776 de 2003 se\u00f1al\u00f3 que este principio implica:\u00a0\u201cel deber de tomar en consideraci\u00f3n las diferencias de hecho existentes en la sociedad para no profundizar, con la medida impositiva, las desigualdades existentes: de profunda raigambre democr\u00e1tica, el principio de igualdad constituye claro l\u00edmite formal y material del poder tributario estatal y, por consiguiente, las reglas que en \u00e9l se inspiran se orientan decididamente a poner coto a la arbitrariedad y a la desmesura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencias C-056 de 2019 y C-606 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia C-056 de 2019. Ver, tambi\u00e9n, sentencias C-600 de 2015 y C-169 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencias C-056 de 2019, C-120 de 2018 y C-600 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia C-169 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia C-606 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencias C-100 de 2014 y C-249 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia C-266 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencias C-520 de 2019 y C-060 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia C-056 de 2019. Ver, tambi\u00e9n, sentencias C-117 de 2018, C-291 de 2015 y C-169 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia C-117 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia C-278 de 2019. La declaratoria de inexequibilidad de una disposici\u00f3n singular y concreta que prevea un trato tributario diferenciado solo procede si impone \u201ccargas excesivas o beneficios exagerados\u201d y, de esta forma, \u201caporta al sistema [tributario] una dosis de manifiesta inequidad, ineficiencia y regresividad\u201d. Esto es consecuencia la naturaleza preponderantemente sist\u00e9mica del principio de equidad tributaria y su autonom\u00eda conceptual frente al principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>130 Este juicio fue formulado de manera original por la Sentencia C-093 de 2001, con el objetivo de combinar las ventajas anal\u00edticas del \u201cjuicio de proporcionalidad europeo con los niveles de escrutinio norteamericano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia C-345 de 2019. Ver, tambi\u00e9n, sentencias C-535 de 2017, C-389 de 2017, C-220 de 2017, C-601 de 2015, C-313 de 2013, C-624 de 2008 y C-673 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Cfr. Sentencias C-109 de 2020, C-521 de 2019 y C-129 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia C-521 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>134 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia C-345 de 2019. En esta sentencia, la Corte precis\u00f3 que \u201cla proporcionalidad en sentido estricto en el juicio integrado de igualdad leve no debe ser analizada por el juez constitucional, puesto que ello es una tarea que le corresponde al Legislador, ya que en esta intensidad del test la deferencia hacia el Congreso es mayor, luego es este el que debe realizar las ponderaciones del caso. Al contrario, el juez constitucional debe evaluar la proporcionalidad en sentido estricto en los eventos en los que aplica un juicio integrado de igualdad de intensidad intermedia o estricta, pues en dichos casos el margen de apreciaci\u00f3n del Legislador disminuye en virtud de ciertos mandatos constitucionales que debe respetar. En esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, la proporcionalidad en sentido estricto en el juicio intermedio supone constatar que la norma que establece un trato asim\u00e9trico no es\u00a0evidentemente desproporcionada, en tanto que, en el juicio estricto, se debe verificar que no es\u00a0desproporcionada\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencias C-345 de 2019, C-101 de 2018 y C-673 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia C-345 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencia C-521 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia C-673 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>140 La Universidad Externado de Colombia afirm\u00f3 que la expresi\u00f3n demandada es exequible. Sin embargo, \u00a0destac\u00f3 que las reglas previstas por el art\u00edculo 580-1 del E.T. en materia de retenci\u00f3n en la fuente prev\u00e9n una serie \u201cde condiciones propias de este mecanismo dirigidas a evitar que las declaraciones no surtan efecto legal alguno\u201d, que \u201cno figuran como aplicables a las declaraciones presentadas por los PDSE\u201d. En su concepto, esto \u201cvulnera la igualdad entre sujetos que se encuentran en igualdad de condiciones\u201d. La Sala precis\u00f3 que no se pronunciar\u00eda de fondo sobre los argumentos planteados por la universidad interviniente, por cuanto configuran un cargo diferente al planteado en la demanda y admitido para estudio de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>141 A pesar de que en el presente asunto la consecuencia de la ineficacia de las declaraciones de IVA presentadas sin pago total por parte de los prestadores de servicios desde el exterior implica la aplicaci\u00f3n de dos tipos de sanciones, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la ineficacia de las declaraciones implica una sanci\u00f3n. En particular, mediante la sentencia C-102 de 2015, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 15 de la Ley 1430 de 2010, que dispon\u00eda la ineficacia de las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente presentadas sin pago. En esa oportunidad, precis\u00f3: \u201cLa disposici\u00f3n demandada no se encuentra redactada como una condici\u00f3n para que se entienda cumplida la obligaci\u00f3n de declarar. Es decir, la norma no est\u00e1 definiendo cu\u00e1l es el alcance de la obligaci\u00f3n tributaria formal de declarar, sino que establece la consecuencia por el incumplimiento de dicha condici\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo establece la ineficacia como consecuencia jur\u00eddica de una hip\u00f3tesis f\u00e1ctica negativa, que es la falta de pago total de las sumas declaradas. Esto corresponde a lo que H.L.A. Hart llam\u00f3 \u2018ordenes coercitivas\u2019, que no constituyen imperativos dirigidos a los agentes retenedores sino a los operadores jur\u00eddicos, y s\u00f3lo regulan la conducta aquellos de manera indirecta.\u00a0Sin embargo, la estrategia de redacci\u00f3n de la norma utilizada por el legislador no cambia su efecto normativo, que es el de establecer que el pago es una condici\u00f3n concomitante a la obligaci\u00f3n de declarar, no una sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>142 Exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1819 de 2016, pp. 120 y 121. \u00a0<\/p>\n<p>143 Mediante la Sentencia C-527 de 2003, la Corte Constitucional precis\u00f3 que \u201cel legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n legislativa bien puede establecer que determinados servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia para efectos tributarios sin que contrar\u00ede la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>145 Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, conforme al principio de generalidad que aplica en materia tributaria, los beneficios tributarios \u201ccobija[n] a todos los contribuyentes que se encuentren en el mismo supuesto de hecho, sin distinciones injustificadas\u201d. Cfr. Sentencias C-657 de 2015, C-837 de 2013 y C-748 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia C-521 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>147 Cfr. Intervenciones de la Universidad Externado de Colombia y de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencias C-895 de 2012 y C-007 de 2002, retiradas por la Sentencia C-161 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>149 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>150 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>151 Art\u00edculo 95.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>152 Intervenci\u00f3n conjunta de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la DIAN, p. 23. \u00a0<\/p>\n<p>153 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>154 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>155 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencia C-597 de 1996. \u201cUna de las manifestaciones espec\u00edficas de esa potestad sancionadora del Estado se ejerce en el campo tributario, pues todas las personas deben contribuir a financiar, de acuerdo a criterios de equidad y justicia, los gastos del Estado (CP art. 95. 9). Por consiguiente, es l\u00f3gico que el ordenamiento dote a las autoridades de instrumentos que permitan hacer exigible a los particulares esa obligaci\u00f3n constitucional, de cuyo cumplimiento depende la eficacia misma del Estado social de derecho, ya que las autoridades p\u00fablicas requieren permanentemente de recursos, puesto que no s\u00f3lo ciertas necesidades s\u00f3lo pueden ser satisfechas mediante prestaciones p\u00fablicas sino que, adem\u00e1s, muchos de los derechos fundamentales que en apariencia implican un deber estatal de simple abstenci\u00f3n -los llamados derechos humanos de primera generaci\u00f3n o derechos civiles y pol\u00edticos- en la pr\u00e1ctica requieren tambi\u00e9n intervenciones constantes del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>157 Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Sentencia C-345 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-203\/21 \u00a0 RESPONSABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS UBICADO EN EL EXTERIOR-Pago total de la obligaci\u00f3n tributaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026) la Sala constata que el hecho de que los PSDE tengan que presentar la declaraci\u00f3n del IVA con pago total, so pena de su ineficacia, s\u00ed garantiza el recaudo del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}