{"id":27826,"date":"2024-07-02T21:47:29","date_gmt":"2024-07-02T21:47:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-210-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:29","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:29","slug":"c-210-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-210-21\/","title":{"rendered":"C-210-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-210\/21 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA CIVIL-Improcedencia de recurso contra auto que inadmite la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Corte no se vulnera la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho sustancial345F345F, dado que hace parte del margen de configuraci\u00f3n normativa procesal el consagrar por el legislador la procedencia de un recurso en relaci\u00f3n con determinadas actuaciones judiciales y la vez excluir expresamente de las mismas tal recurso, a partir de la evaluaci\u00f3n de la necesidad y razonabilidad de plasmar tal distinci\u00f3n302F. Entonces, el aparte impugnado goza de un principio de raz\u00f3n suficiente que justifica desde la razonabilidad y proporcionalidad la limitaci\u00f3n al derecho de defensa y contradicci\u00f3n para beneficio del inter\u00e9s superior de la celeridad procesal, respecto de una providencia interlocutoria como es la que inadmite la demanda de casaci\u00f3n civil, no selecciona o declara desierto el recurso extraordinario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Informalidad y requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ponderaci\u00f3n entre eficacia del principio pro actione y cumplimiento de requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Inexistencia de t\u00e9rmino com\u00fan de comparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza y suficiencia en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Criterio de comparaci\u00f3n, patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva en cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen de los requisitos no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y debe preferirse una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio indispensable a la concreci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RECURSO PROCESAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN RECURSO DE CASACION-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Triple papel en el ordenamiento constitucional\/IGUALDAD-Pilar fundamental del Estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Dimensi\u00f3n formal\/IGUALDAD-Dimensi\u00f3n sustantiva o material \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Concepto relacional\/IGUALDAD-Concepto relativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferente \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>NORMA PROCESAL-Determinaci\u00f3n de cu\u00e1ndo resulta discriminatoria\/ACTUACION PROCESAL-Trato legal discriminatorio entre personas relacionadas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Excepciones\/PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Par\u00e1metros \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su an\u00e1lisis y modalidades del test de igualdad seg\u00fan el grado de intensidad \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Derechos que comprende \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Garant\u00eda del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y contenido \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN NORMA PROCESAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Origen y funciones \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION DENTRO DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL-Expresi\u00f3n del car\u00e1cter unitario del Estado \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-No involucra un concepto vac\u00edo o neutro, sino que se trata de un instituto cuya naturaleza no puede ser alterada de manera antojadiza por el legislado \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad leve \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Exige celeridad, econom\u00eda y eficacia en los procesos \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Cada r\u00e9gimen procesal est\u00e1 sometido a reglas espec\u00edficas \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se sostuvo que las finalidades generales del recurso de casaci\u00f3n son comunes a las tres especialidades -laboral, penal y civil-, sin embargo, observados los procedimientos establecidos el legislador puede regular de forma diferente los procesos con base en los diversos bienes jur\u00eddicos objeto de protecci\u00f3n306F306F. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE DEFENSA Y CONTRADICCION-No son absolutos y pueden ser limitados por el legislador, siempre que no se afecte su n\u00facleo esencial, observe criterios de razonabilidad y proporcionalidad y no desconozca otros derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Tensiones entre diferentes garant\u00edas que lo integran \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CELERIDAD Y EFICIENCIA-Deben encontrar un equilibrio con el derecho al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS JUDICIALES-Rol del juez en el Estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Condiciones para fijar modelos de procedimiento que prescindan de determinadas etapas o recursos \u00a0<\/p>\n<p>INADMISION DE RECURSO DE CASACION-Motivada y tramitada conforme las reglas y requisitos que establezca la ley \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la tutela judicial efectiva implica una respuesta de inadmisi\u00f3n por la Sala de Casaci\u00f3n Civil debidamente fundamentada, en acatamiento del principio pro actione, que impida que determinadas interpretaciones y aplicaciones obstaculicen o eliminen sin justificaci\u00f3n el derecho a conocer y resolver en derecho y de fondo sobre la pretensi\u00f3n sometida. De lo contrario, podr\u00edan resultar comprometidos derechos como la igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho, el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-13796. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 346 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Luis Heladio Jaimes Fl\u00f3rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Heladio Jaimes Fl\u00f3rez demand\u00f3 el art\u00edculo 346 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, C\u00f3digo General del Proceso (CGP). Por auto de 01 de septiembre de 2020 se inadmiti\u00f3 la demanda0F0F0F1, la cual una vez corregida se admiti\u00f3 en prove\u00eddo de 25 de septiembre, disponiendo la pr\u00e1ctica de pruebas1F1F1F2; comunicaci\u00f3n de iniciaci\u00f3n del asunto2F2F2F3; fijaci\u00f3n en lista3F3F3F4; invitaci\u00f3n a participar a organizaciones, autoridades y universidades4F4F4F5; y, finalmente, correr traslado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n5F5F5F6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA PARCIALMENTE ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El aparte demandado reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1564 DE 20126F6F6F7 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 346. INADMISI\u00d3N DE LA DEMANDA. La demanda de casaci\u00f3n ser\u00e1 inadmisible en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando no re\u00fana los requisitos formales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando en la demanda se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>A la Sala de Casaci\u00f3n Civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda. Contra este auto no procede recurso\u201d. [Resaltado al margen del texto transcrito] \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante refiere que lo impugnado desconoce el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 13, 29, 228, 229, 366 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos II y XVIII de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1\u00ba y 6\u00ba de la Declaraci\u00f3n de Derechos del Hombre y del Ciudadano, 2.1, 3\u00ba y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 1\u00ba y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trayendo a colaci\u00f3n distintas decisiones de este tribunal, estructura la extensa demanda presentada7F7F7F8 en cuatro cargos de inconstitucionalidad, que se sintetizan as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que al negar el recurso ordinario al auto que inadmite la demanda de casaci\u00f3n queda frustrada toda aspiraci\u00f3n de realizaci\u00f3n los fines de la casaci\u00f3n13F13F13F14, porque contrariamente el legislador le concede recursos, en particular el de reposici\u00f3n, a otras actuaciones con evidente trato discriminatorio y en claro perjuicio de quien lo presente. El legislador vulnera el principio de igualdad al regular lo relativo al recurso frente al se\u00f1alado auto de manera diferente a como lo realiza en la otra cara de los escenarios comparados, siendo que se trata, todos ellos, de situaciones jur\u00eddico procesales iguales, por lo que encuentra inadmisible que tengan trato distinto cuando cada uno de los cuatro paralelos muestra que el tratamiento debe ser igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las actuaciones que permiten conceder recursos desprende que permiten identificar los sujetos y bienes comparables, as\u00ed como el desconocimiento de la igualdad formal, relacional y relativa en relaci\u00f3n con los sujetos (recurrentes) y la materia (improcedencia del recurso).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al criterio empleado (juicio de proporcionalidad)14F14F14F15 considera que el fin perseguido no es v\u00e1lido constitucionalmente, al no ser posible suprimir la actividad litigiosa o alguna \u00e1rea de ella o de reducirla, menos para reivindicar simplemente la autoridad de las decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Civil. Particularmente, contrar\u00edan los fines esenciales del Estado, desdice del deber de las autoridades de proteger a todas las personas en sus bienes y derechos, quebranta la dignidad humana, inobserva la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, desatiende la igualdad de trato y de oportunidades. Adicionalmente, hay una falta de relaci\u00f3n causal entre el medio y el objetivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De llegar a ser v\u00e1lido el objetivo encuentra que en todo caso el trato desigual carece de razonabilidad, porque no satisface la proporcionalidad en sentido estricto entre el medio y el fin. El medio escogido no es adecuado para acelerar el tr\u00e1mite de los procesos y que tengan una duraci\u00f3n razonable, toda vez que est\u00e1 despu\u00e9s de haber transitado las dos instancias, cuando ha sido concedido y admitido el recurso de casaci\u00f3n. Explica que la celeridad procesal est\u00e1 realmente en el rendimiento operativo de la Sala de Casaci\u00f3n, adem\u00e1s que en perspectiva de la administraci\u00f3n de justicia es una noci\u00f3n macro que se conciben para la generalidad de los procesos15F15F15F16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el medio escogido tampoco es necesario al ser posible acelerar el tr\u00e1mite de procesos y que tengan una duraci\u00f3n razonable mediante otras medidas que logren eficazmente ese fin. La estructura del proceso es la que determina la din\u00e1mica y con recurso o sin \u00e9l tienen una duraci\u00f3n razonable prevista en la ley (arts. 90 inciso sexto, 121 y 317 CGP). Por \u00faltimo, no hay proporcionalidad en sentido estricto al sacrificar valores y principios constitucionales m\u00e1s relevantes como la igualdad, justicia y dignidad humana, privando de que su derrota judicial sea consumada desde una perspectiva sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo los argumentos por desconocimiento del derecho a la igualdad, agrega que la norma atacada frustra el eficaz acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues al no poder discutir la legalidad del auto de inadmisi\u00f3n por medio del recurso de reposici\u00f3n (art. 318 CGP), no hay un legal y definitivo pronunciamiento sobre el derecho por el cual el recurrente acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n, clausurando toda posibilidad para que por sentencia se les resuelva de fondo (verdad material) sobre las razones por las cuales acude a la senda extraordinaria. Considera que se contrar\u00edan las garant\u00edas procesales por carencia de mecanismos ante la improcedencia del recurso, no materializar la igualdad procesal y menos garantizar el examen razonado de los argumentos del recurrente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo el contexto anterior determina que al no poder controvertir las razones de la inadmisi\u00f3n por la imposibilidad de interponer el recurso de reposici\u00f3n, se impide la materializaci\u00f3n del derecho de defensa y, particularmente, de contradicci\u00f3n, as\u00ed mismo, al no estar precedida de una raz\u00f3n suficiente y, por ende, al no ser v\u00e1lida se termina por despojar del principio de legalidad. Halla que se proh\u00edbe el mecanismo impugnatorio, suprimiendo la m\u00ednima garant\u00eda a trav\u00e9s de la cual se pudiera controvertir ese espec\u00edfico auto de inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n de la prevalencia del derecho sustancial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior refiere que, al no contemplarse el recurso de reposici\u00f3n contra la inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, el legislador prefiri\u00f3 darle trascendencia a una situaci\u00f3n puramente instrumental y sin raz\u00f3n valedera desatender el deber de abrir el espacio procesal adecuado en orden a que prevalezca el derecho sustancial. Precisa que la norma procesal no puede constituirse en una barrera infranqueable para la materializaci\u00f3n de este principio constitucional, dado que el procedimiento judicial en s\u00ed mismo no es un fin sino un medio para alcanzarlo en la pretensi\u00f3n de un orden justo. Al suprimir el recurso de cara a una determinaci\u00f3n judicial se impide, con rotundidad, el reclamo efectivo del derecho sustancial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho16F16F16F17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Solicita a la Corte que declare la exequibilidad del aparte cuestionado, adem\u00e1s de considerar que la demanda no es apta para emitir un pronunciamiento de fondo. En cuanto al primer aspecto se\u00f1ala que el legislador en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n estim\u00f3 que la eliminaci\u00f3n de la posibilidad de recurrir el auto que inadmite el recurso de casaci\u00f3n contribuye a disminuir la litigiosidad en esta sede y a reivindicar la autoridad de los fallos de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estima que el accionante deja de lado la posibilidad de presentar la acci\u00f3n de tutela contra el auto que inadmite la demanda de casaci\u00f3n, adem\u00e1s de no presentarse un acto arbitrario, pues sus decisiones deben estar debidamente fundamentadas. Explica que el objetivo del legislador resulta plausible en tanto consider\u00f3 la congesti\u00f3n judicial que aqueja a la jurisdicci\u00f3n ordinaria (civil), adem\u00e1s de la necesidad de evitar dilaciones injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Encuentra que no se formul\u00f3 un verdadero cargo por violaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial, al incumplir los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, porque el accionante se limit\u00f3 a repetir las razones con las que pretende fundamentar los dem\u00e1s cargos propuestos y, adicionalmente, expuso una apreciaci\u00f3n personal sobre el contenido de la disposici\u00f3n estudiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informa que los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n representan una demanda significativa en la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, desde la expedici\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso, para lo cual acompa\u00f1a los siguientes cuadros sobre ingresos y egresos reportados por los despachos durante los a\u00f1os 2015-2019: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la causal de \u201crechazados o retirados\u201d se\u00f1ala que incluye las inadmisiones de la demanda sin que el sistema de informaci\u00f3n identifique la cantidad que corresponde a cada una de ellos. Para el a\u00f1o 2015 la participaci\u00f3n en salidas por esta causal corresponde a un 32% equivalente a 103 recursos, en el 2016 asciende al 38%, en el 2017 es del 32%, en el 2018 es del 36% y en el 2019 equivale al 28%. \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal18F18F18F19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defiende la exequibilidad del aparte acusado. Inicialmente aduce que el Tribunal Constitucional espa\u00f1ol ha sostenido insistentemente con argumentos no solo aplicables a su ordenamiento jur\u00eddico que \u201cel derecho a la tutela efectiva, en su n\u00facleo principal, implica la obtenci\u00f3n de una respuesta jurisdiccional debidamente fundada, aunque tambi\u00e9n satisfaga este derecho fundamental una respuesta de inadmisi\u00f3n\u201d19F19F19F20. A\u00f1ade que \u201cel principio pro actione opera en este caso sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un \u00f3rgano judicial conozca y resuelva en derecho sobre la pretensi\u00f3n a \u00e9l sometida\u201d20F20F20F21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Observa que la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) al corresponder a \u201cun derecho prestacional de configuraci\u00f3n legal, su ejercicio y efectividad est\u00e1n supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obst\u00e1culos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente\u201d21F21F21F22. En armon\u00eda con ello, asegura que el derecho a los recursos es de configuraci\u00f3n legal que incorpora obtener del \u00f3rgano judicial una resoluci\u00f3n sobre el fondo de las pretensiones \u201caunque tambi\u00e9n se satisface con una decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente\u201d22F22F22F23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso planteado recuerda que cuando se trata de acceder a la casaci\u00f3n es porque ha existido una respuesta en primera instancia y, otra, en segunda, solo entonces cabe acceder a la interposici\u00f3n del recurso extraordinario el cual cumple fines de alcance constitucional (art. 333 CGP). Quien presenta una demanda de casaci\u00f3n ya ha visto primariamente otorgado el derecho de acceso a la justicia (tutela judicial efectiva), incluso al recurso configurado legalmente (apelaci\u00f3n y en principio casaci\u00f3n), no obstante, es cierto que ser\u00eda contrario a las exigencias supranacionales y a las garant\u00edas constitucionales si hubiera una previsi\u00f3n legal y\/o una aplicaci\u00f3n desproporcionada e injustificada que restringiera indebidamente los medios de impugnaci\u00f3n por establecer causales irrazonadas o por aplicarlas de manera arbitraria23F23F23F24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Encuentra conveniente enmarcar en sus debidos t\u00e9rminos la imposibilidad de recurrir el auto de inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n. En su concepto se alega de forma inadecuada la infracci\u00f3n al principio de igualdad, por cuanto \u201clos t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n no deben ser el auto de inadmisi\u00f3n de la demanda inicial del proceso, que cumple otras finalidades y protege otros derechos, o los autos de inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n en otros \u00f3rdenes jurisdiccionales, pues las peculiaridades de cada \u00f3rgano jurisdiccional pueden exigir una conformaci\u00f3n legal distinta de los actos procesales pues de lo contrario tendr\u00edamos un \u00fanico proceso para toda la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d. Entiende que el legislador tiene margen para valorar los tr\u00e1mites en cada especialidad procesal, y no se afecta la igualdad porque se configuran como cauces para la tramitaci\u00f3n de pretensiones y resistencias de naturaleza distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comenta que el legislador debe valorar si la configuraci\u00f3n de los tr\u00e1mites favorece o no la celeridad. Subraya que no son solo los medios personales y materiales, y la voluntad de los operadores jur\u00eddicos los que hacen efecto en \u201cel derecho a un proceso en un plazo razonable. Tambi\u00e9n la configuraci\u00f3n legal de los tr\u00e1mites afecta el derecho fundamental a que la satisfacci\u00f3n procesal se otorgue sin dilaciones indebidas\u201d. Por ello, infiere que no pude considerarse irrazonable el eliminar algunos tr\u00e1mites que objetivamente pueden llevar a alargar la duraci\u00f3n del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ello encuentra que debe relacionarse con las peculiaridades del remedio de la reposici\u00f3n, como medio de impugnaci\u00f3n que debe ser interpuesto y resuelto por el mismo \u00f3rgano que resolvi\u00f3 la inadmisi\u00f3n. Advierte que \u201csi fuera impugnable y se impugnara, el resultado m\u00e1s frecuente ser\u00eda la reiteraci\u00f3n del contenido del auto de inadmisi\u00f3n. Lo que se pide solo es la posibilidad de interponer un medio de impugnaci\u00f3n no devolutivo, por tanto, es una simple v\u00eda de reconsideraci\u00f3n. Sorprende que en una mera petici\u00f3n de reconsideraci\u00f3n cuya respuesta no puede tener, a su vez, ning\u00fan control ulterior por otro \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, est\u00e9n implicados tantos principios fundamentales y tantos derechos como los que alega el demandante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00faltimas, desprende que la posibilidad de recurrir en reposici\u00f3n no elimina en absoluto la eventualidad de una arbitrariedad, adem\u00e1s que la resoluci\u00f3n sobre la reposici\u00f3n podr\u00eda ser tan arbitraria como el auto recurrido y no por ello se est\u00e1 desasistido en un Estado de derecho frente a la arbitrariedad de los poderes p\u00fablicos. As\u00ed evidencia que \u201chay otros medios mucho m\u00e1s eficaces que un recurso de reposici\u00f3n frente a decisiones irrazonadas e irrazonables de inadmitir una demanda de casaci\u00f3n: la aplicaci\u00f3n de normas disciplinarias, e incluso penales, que operan un efecto de prevenci\u00f3n general, y por tanto un efecto disuasorio mucho mayor que la previsi\u00f3n de la posibilidad que el demandante reclama en el art\u00edculo 446 in fine CGP\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario24F24F24F25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita declarar la inexequibilidad del aparte demandado, con base en las consideraciones del promotor de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, adem\u00e1s de las que advierte a continuaci\u00f3n. En primer lugar, considera que no se le brinda al justiciable la posibilidad que enmiende los yerros que afectan su demanda, a pesar de que existe consenso acerca de que lo inadmisible tiene vocaci\u00f3n de ser subsanado (arts. 90 y 358 CGP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Evidencia que la norma adolece de dos inconsistencias: una, que sin mediar ninguna raz\u00f3n lesiona el principio de igualdad \u201cno solo debido a que discrepa injustificadamente del tratamiento que a este similar asunto se le da en primera instancia, sino adem\u00e1s porque tampoco resulta coherente con lo que (\u2026) se regula en ejercicio de ese otro recurso de raigambre extraordinaria como es el de revisi\u00f3n\u201d; otra, al no observarse qu\u00e9 racionalidad est\u00e1 detr\u00e1s del hecho de que mientras el auto que rechaza una demanda -bien sea de plano o posterior- \u201ces susceptible de ser apelado, el que la inadmite se torne inimpugnable y produzca la (\u2026) declaratoria de deserci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin desconocer que el art\u00edculo 90 del CGP establece que el auto inadmisorio de la demanda no es susceptible de reposici\u00f3n, estima que la misma norma permite controvertirlo de forma indirecta a trav\u00e9s de la apelaci\u00f3n (cfr. art. 321 CGP). \u00a0Anota que aun cuando existen escenarios en los que no se contempla la procedencia del recurso de reposici\u00f3n, en esos casos excepcionales \u201clos sujetos procesales no quedan hu\u00e9rfanos de tutela judicial efectiva\u201d, en tanto \u201c(i) la decisi\u00f3n s\u00ed admite otros medios para ser impugnada o, en su defecto, porque (ii) la din\u00e1mica del obrar procedimental no afecta sus intereses, o (iii) afect\u00e1ndolos se les dota de otros mecanismos para expresar su disentimiento y ejercer la contradicci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que la norma cuestionada no solo desconoce el principio de raz\u00f3n suficiente, sino que supone un ataque frontal para la parte que interpuso el recurso de casaci\u00f3n en el escenario que resulta m\u00e1s sensible al no haber obtenido lo pretendido en las respectivas instancias, lo cual contraviene el debido proceso y la dignidad, as\u00ed como los instrumentos encaminados a materializar el derecho de impugnaci\u00f3n de las providencias25F25F25F26. Deduce un dise\u00f1o de corte autoritario que privilegia el eficientismo sobre el acceso a la justicia y se decanta por una irreflexiva apuesta a favor del juez, acogiendo una visi\u00f3n inquisitiva pese a ser rogado. Permitir que un auto sea escrutado lejos de constituir una afrenta a la majestuosidad de la Corte Suprema de Justicia, leg\u00edtima a\u00fan m\u00e1s sus decisiones, fortalece el Estado de derecho y contribuye a una paz con justicia social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acompa\u00f1a los argumentos de inexequibidad que plantea el actor. Respecto a la violaci\u00f3n de la igualdad se\u00f1ala que debido a la rigurosidad en su tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n es necesario un recurso que permita subsanar las falencias (formalidades) en que se pueda incurrir. Considera que, aunque exista un margen de configuraci\u00f3n legislativa en la materia, no resulta igualitario que se permita acudir a la reposici\u00f3n en sede de casaci\u00f3n en algunos eventos (laboral y penal), mientras que en otros no (civil). Agrega que la reivindicaci\u00f3n de la autoridad de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y la intenci\u00f3n de evitar la litigiosidad no ser\u00edan argumentos suficientes para justificar el trato desigual, m\u00e1xime cuando no encuentra una finalidad constitucional, ni que constituyan el medio para obtener los objetivos pretendidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al acceso a la administraci\u00f3n de justicia manifiesta que resulta una arbitrariedad que el legislador hubiera suprimido la actividad litigiosa sin tener un objetivo constitucional, adem\u00e1s de apreciar que el establecimiento de un sistema estrictamente exeg\u00e9tico y cerrado subvierte el acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Sobre la afrenta al debido proceso reitera que la medida legislativa no brinda razones suficientes ni soluciones adecuadas, precisando que al final las leyes son accesorias a la hora de solucionar problemas acerca de la eficiencia y la eficacia de las mismas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, destaca la protecci\u00f3n y el efectivo ejercicio del derecho sustancial, m\u00e1s aun teniendo en cuenta que el legislador no debe limitar los intereses jur\u00eddicos de aquellos usuarios que buscan la resoluci\u00f3n del conflicto jur\u00eddico, que resulta afectado con la improcedencia del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su concepto pide declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada. Al realizar el an\u00e1lisis de constitucionalidad encuentra configurado el tertium comparationis solamente en cuanto se propone una comparaci\u00f3n entre usuarios de la justicia que presentan demanda de casaci\u00f3n en las diferentes especialidades laboral, penal y civil, y la misma debe ser calificada por la respectiva Sala de Casaci\u00f3n mediante auto interlocutorio. Adem\u00e1s, halla como supuesto com\u00fan el entendimiento del rechazo de la demanda por incumplir los requisitos formales o presentar un debate que no fue invocado en las instancias procesales, a partir de la inadmisi\u00f3n de la demanda, su no selecci\u00f3n o declaratoria de desierto del recurso de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, sostiene que los restantes criterios de comparaci\u00f3n que presenta el accionante no son compatibles con un patr\u00f3n de igualdad, dado que i) los autos de inadmisi\u00f3n y\/o rechazo de las demandas civiles en primera o \u00fanica instancia, responden a requisitos y finalidades \u201cdiametralmente opuestas a la t\u00e9cnica rigurosa (\u2026) para la demanda de casaci\u00f3n, en tanto (\u2026) debe demostrar los yerros de hechos o de derecho en que incurri\u00f3 el fallo del Tribunal y cumplir con determinados requisitos formales, para que la Sala de Casaci\u00f3n Civil pueda adelantar el juicio de legalidad que unifique la jurisprudencia, sin constituir una tercera instancia procesal\u201d26F26F26F27; ii) los autos dictados en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n civil, son proferidos en su mayor\u00eda por el magistrado sustanciador27F27F27F28 seg\u00fan el C\u00f3digo General del Proceso, lo cual se diferencia de la competencia radicada en la Sala de Casaci\u00f3n Civil, que otorga mayor legitimidad a la decisi\u00f3n28F28F28F29; y iii) los autos que inadmiten y\/o rechazan demandas en \u00a0el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de revisi\u00f3n en la especialidad civil y familia, en cuanto el objeto de este recurso se dirige contra sentencias ejecutoriadas (excepcionar cosa juzgada), cuando de forma posterior a su firmeza se establezca con certeza la existencia de pruebas que no pudieron ser tenidas en cuenta \u00a0o el car\u00e1cter demostrativo vari\u00f3 \u00a0siendo posible reparar la decisi\u00f3n judicial. Por lo tanto, la finalidad del recurso, causales y requisitos formales de admisi\u00f3n son sustancialmente diferentes a los definidos para la demanda de casaci\u00f3n y las razones que pueden motivar su inadmisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0\u00a0 A continuaci\u00f3n, determina que la expresi\u00f3n cuestionada genera un trato desigual respecto a la posibilidad que tienen quienes recurren a la justicia en sus especialidades laboral, penal y civil, de presentar el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que \u201cen el plano jur\u00eddico se asemeja a un rechazo de la demanda de casaci\u00f3n por incumplir los requisitos formales o por plantear cuestiones de hecho o de derechos que no fueron esbozados en las instancias, independientemente de que tal rechazo se materialice a trav\u00e9s de autos de inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, de no selecci\u00f3n de la misma, o de declaratoria de recurso desierto\u201d29F29F29F30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego se ocupa de presentar los motivos por los cuales la diferencia de trato est\u00e1 constitucionalmente justificada, para lo cual adelanta un juicio de intensidad intermedia. De acuerdo con el tr\u00e1mite legislativo asegura que la finalidad est\u00e1 dada en garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos (duraci\u00f3n razonable de los procesos para generar mayor confianza en la justicia y disminuir la congesti\u00f3n judicial)30F30F30F31. Advierte que la finalidad de la medida es fortalecer el principio de celeridad de la administraci\u00f3n de justicia para evitar la congesti\u00f3n judicial y el uso inadecuado del recurso extraordinario. Es admisible por ser leg\u00edtima e importante al efectivizar la justicia, asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (definici\u00f3n pronta de los procesos judiciales que han agotado las instancias ordinarias).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estima que la consagraci\u00f3n expresa que contra el auto que inadmite la demanda de casaci\u00f3n civil no proceden recursos, es un medio adecuado y efectivamente conducente para garantizar la celeridad procesal y evitar la litigiosidad innecesaria, y la congesti\u00f3n judicial, m\u00e1xime cuando esta providencia es proferida por todos los magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, que blinda y reivindica la autoridad de esa Corte Suprema31F31F31F32. Precisa que aun cuando las finalidades generales del recurso de casaci\u00f3n son comunes a las tres especialidades, \u201cen cada una de ellas el legislador puede regular de forma diferente los procedimientos porque los principios y los bienes jur\u00eddicos que se protegen son diversos\u201d32F32F32F33. En principio, en las especialidades laboral y penal los bienes jur\u00eddicos involucrados son derechos constitucionales de mayor afectaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que no acontece de forma representativa en la casaci\u00f3n civil, lo cual justifica a\u00fan m\u00e1s el trato diferenciado consagrado aut\u00f3nomamente por el legislador. Colige as\u00ed que la expresi\u00f3n censurada no es arbitraria ni caprichosa, sino que se fundamenta en principios de razonabilidad y proporcionalidad que justifican el trato diferenciado, no existiendo violaci\u00f3n a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En l\u00ednea con ello, estima que no se desconoce el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial, toda vez que el legislador es competente para establecer la procedencia de un recurso frente a ciertas decisiones y excluir del mismo otras providencias judiciales, a partir de una evaluaci\u00f3n de necesidad y conveniencia de esa decisi\u00f3n, por ejemplo, apelando a la especialidad del asunto materia del litigio. En este punto, los bienes jur\u00eddicos protegidos en casaci\u00f3n civil no tienen la misma afectaci\u00f3n de los que son garantizados en la casaci\u00f3n laboral y penal, siendo una diferenciaci\u00f3n significativa al momento de juzgar su constitucionalidad, sobre todo la posibilidad de manifestar contraargumentos y plantear las inconformidades en las otras especialidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Afirma que el art\u00edculo demandado busca fortalecer el principio de celeridad para evitar la congesti\u00f3n judicial y el uso inadecuado del recurso de casaci\u00f3n ante el incumplimiento de la carga procesal que tiene el recurrente frente a los requisitos formales. El legislador dentro del margen de configuraci\u00f3n puede limitar la procedencia del recurso de reposici\u00f3n, porque con ello evita la litigiosidad innecesaria frente a demandas que carecen del contenido legal m\u00ednimo para habilitar un an\u00e1lisis de fondo. Desprende as\u00ed que la norma acusada goza de un principio de raz\u00f3n suficiente que justifica desde la razonabilidad y proporcionalidad la limitaci\u00f3n al derecho de contradicci\u00f3n de una providencia interlocutoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Pone de presente que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia se garantiza con el acceso a las instancias procesales ordinarias y que solo excepcionalmente se cumple en sede de casaci\u00f3n. Precisamente, encuentra que la disposici\u00f3n impugnada contribuye a que los litigios sean concluidos y definidos con procura de otorgar seguridad jur\u00eddica a las partes, ante el incumplimiento de la t\u00e9cnica propia que se exige para presentar la demanda de casaci\u00f3n civil. El auto que inadmite la demanda debe estar debidamente motivado y, en tal sentido, el recurrente tiene conocimiento de los argumentos que emple\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil para arribar a su decisi\u00f3n. Aunque no cuente con los recursos ordinarios para controvertir esa providencia judicial, si lo estima procedente puede presentar la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando en qu\u00e9 consiste la afectaci\u00f3n a sus garant\u00edas fundamentales, por lo que cuenta con otro medio para defender los derechos fundamentales considerados conculcados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar: la aptitud parcial de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la igualdad procesal y sus repercusiones en el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho sustancial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha determinado33F33F34, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n, que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, pudiendo interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n. Ello permite caracterizar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad como una herramienta de naturaleza p\u00fablica e informal, que abandona los excesivos formalismos t\u00e9cnicos o rigorismos procesales en virtud de la prevalencia del derecho sustancial y del inter\u00e9s general34F34F35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empero, la presentaci\u00f3n de dicha acci\u00f3n no est\u00e1 exenta del cumplimiento de unos requerimientos m\u00ednimos35F35F36 que exigen expresar las razones por las cuales se estima violado el texto constitucional36F36F37. De ah\u00ed que la acusaci\u00f3n debe: i) ser suficientemente comprensible (clara); ii) recaer verdaderamente sobre el contenido normativo acusado (cierta); iii) mostrar la manera como la disposici\u00f3n legal vulnera la Carta Pol\u00edtica (especifica); iv) exponer argumentos de naturaleza constitucional y no legal ni doctrinario (pertinente); y v) suscitar una duda m\u00ednima en la pretensi\u00f3n de desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad (suficiente)37F37F38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el Tribunal al verificar el cumplimiento de la carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n no puede llegar al punto de hacer nugatorio el derecho fundamental a interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n, por lo que el an\u00e1lisis de los requisitos de la demanda debe atender el principio pro actione de tal manera que ante una duda se debe resolver a favor de la habilitaci\u00f3n -regla general- y no de la inhibici\u00f3n -excepci\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de los requisitos generales que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad, como lo reiter\u00f3 la Corte en la sentencia C-345 de 201938F38F39, trat\u00e1ndose de la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad -bajo el requisito de suficiencia-39F39F40 se deben cumplir unos presupuestos espec\u00edficos para activar el control de constitucionalidad -tercio de comparaci\u00f3n-, a saber: \u201ci) los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n \u2013personas, elementos, hechos o situaciones comparables- sobre los que la norma acusada establece una diferencia y las razones de su similitud40F40F41; ii) la explicaci\u00f3n, con argumentos de naturaleza constitucional, de cu\u00e1l es el presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas y iii) la exposici\u00f3n de la raz\u00f3n precisa por la que no se justifica constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir por qu\u00e9 es desproporcionado o irrazonable41F41F42. Esta argumentaci\u00f3n debe orientarse a demostrar que \u2018a la luz de par\u00e1metros objetivos de razonabilidad, la Constituci\u00f3n ordena incluir a ese subgrupo dentro del conglomerado de beneficiarios de una medida\u201942F42F43\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala, entonces, proceder\u00e1 a analizar si dichos requisitos se cumplen en los cargos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contexto general de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Preliminarmente la Corte estima pertinente, aunque ello se desarrollar\u00e1 con mayor profundidad, rese\u00f1ar esquem\u00e1ticamente la regulaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n anterior y hoy vigente a efectos de comprender adecuadamente el contexto en el que se inscribe la disposici\u00f3n parcialmente acusada. Ello se acompa\u00f1ar\u00e1 de algunas conclusiones a las cuales lleg\u00f3 la sentencia C-213 de 2017 al comparar tales reg\u00edmenes y evidenciar los cambios generados. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto ley 1400 de 1970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1564 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-213 de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fines de la casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El recurso de casaci\u00f3n tiene por fin primordial unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los respectivos procesos; adem\u00e1s procura reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ampliaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia y cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El recurso de casaci\u00f3n procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores,\u00a0cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las dictadas en procesos verbales de mayor cuant\u00eda o que asuman ese car\u00e1cter, salvo los relacionados en el art\u00edculo\u00a0427\u00a0y en los art\u00edculos\u00a0415\u00a0a\u00a0426. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las que aprueban la partici\u00f3n en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesi\u00f3n y de liquidaci\u00f3n de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios* que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en \u00fanica instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el art\u00edculo\u00a040. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o.\u00a0Estas reglas se aplicar\u00e1n a aquellos recursos interpuestos a partir de la vigencia de la presente ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o.\u00a0Cuando la parte que tenga derecho a recurrir por raz\u00f3n del valor de su inter\u00e9s interponga el recurso, se conceder\u00e1 tambi\u00e9n el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor de inter\u00e9s de \u00e9sta fuera inferior al indicado en el primer inciso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de casaci\u00f3n procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Trat\u00e1ndose de asuntos relativos al estado civil s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles de casaci\u00f3n las sentencias sobre impugnaci\u00f3n o reclamaci\u00f3n de estado y la declaraci\u00f3n de uniones maritales de hecho. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente\u00a0sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se conceder\u00e1 la casaci\u00f3n interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del inter\u00e9s de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerar\u00e1n aut\u00f3nomos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ampliaci\u00f3n tem\u00e1tica significativa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial. La violaci\u00f3n de norma de derecho sustancial, puede ocurrir tambi\u00e9n como consecuencia de error de derecho por violaci\u00f3n de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n o de determinada prueba. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Contener la sentencia decisiones que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la parte que apel\u00f3 o la de aqu\u00e9lla para cuya protecci\u00f3n se surti\u00f3 la consulta siempre que la otra no haya apelado ni adherido a la apelaci\u00f3n, salvo lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 357. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el art\u00edculo 140, siempre que no se hubiere saneado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La violaci\u00f3n directa de una norma jur\u00eddica sustancial; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una determinada prueba;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) contener la sentencia decisiones que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico; y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coincidentes en buena medida \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inadmisi\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentada en tiempo la demanda, se examinar\u00e1 si re\u00fane los requisitos formales, sin calificar el m\u00e9rito de los cargos, y en caso negativo se declarar\u00e1 desierto el recurso y ordenar\u00e1 devolver el expediente al tribunal de origen. Si los encuentra cumplidos, dar\u00e1 traslado por quince d\u00edas a cada opositor que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente para que formule su respuesta, o a todos simult\u00e1neamente cuando tengan un mismo apoderado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda de casaci\u00f3n ser\u00e1 inadmisible en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando no re\u00fana los requisitos formales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando en la demanda se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la Sala de Casaci\u00f3n Civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda.\u00a0Contra este auto no procede recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud de la demanda sobre los supuestos (i), (ii) y (iv). Incumplimiento del tercio de comparaci\u00f3n y, con ello, los requisitos de certeza y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, para la Corte el juicio por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad en relaci\u00f3n con tres de las cuatro actuaciones predicables de los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia que identifica el accionante, no se inscriben en un mandato de trato id\u00e9ntico, tampoco de un trato similar, sino de un trato diferente a destinatarios cuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan y, a lo sumo, de trato diferenciado pero en la cual las diferencias son m\u00e1s relevantes. Por tal raz\u00f3n, la Corte comparte el concepto presentado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n al referir que no cumplen el tercio de comparaci\u00f3n, lo cual permite derivar en el incumplimiento de los requisitos de certeza y suficiencia en la formulaci\u00f3n de los cargos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supuesto (i). Inadmisorios y\/o de rechazo de demandas de menor entidad -instancias ordinarias en la especialidad civil-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Encuentra la Corte que el criterio equiparaci\u00f3n empleado por el accionante para arribar a la conclusi\u00f3n de que se trata de sujetos comparables a partir de las actuaciones judiciales que identifica, no es compatible con un patr\u00f3n de igualdad, \u00a0por cuanto se asimila respecto del usuario de la administraci\u00f3n de justicia actos judiciales diferentes, que se desarrollan en etapas procesales distintas, sobre medios de impugnaci\u00f3n que han debido distinguirse, sin observar el \u00f3rgano que lo profiere y su car\u00e1cter o no colegiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las actuaciones judiciales en materia civil concernientes a la inadmisi\u00f3n o rechazo de la demanda por el juez de instancia234F43F43F44; la correcci\u00f3n, aclaraci\u00f3n y reforma de la demanda235F44F44F45; las competencias de las salas civiles de los tribunales superiores236F45F45F46; la procedencia de los recursos de reposici\u00f3n contra los autos que profiera el juez, el magistrado sustanciador y la Sala de Casaci\u00f3n Civil, y de la apelaci\u00f3n de las sentencias y autos237F46F46F47; la contestaci\u00f3n de la demanda y la falta de contestaci\u00f3n o deficiente de la misma238F47F47F48; las excepciones previas y la oportunidad y tr\u00e1mite de las mismas239F48F48F49; y el mandamiento ejecutivo y los recursos contra el mismo240F49F49F50; atienden para la Sala a una \u00a0naturaleza, contenido y alcance diferentes al previsto para el recurso de casaci\u00f3n que inadmite, no selecciona o declara desierto el recurso. As\u00ed mismo, tales actuaciones se cumplen ante los jueces de \u00fanica, primera y segunda instancia -sede ordinaria- a diferencia de la casaci\u00f3n -recurso extraordinario- que tiene un objeto diferente consistente en el control de legalidad con fines primordialmente de unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional y protecci\u00f3n de derechos constitucionales241F50F50F51.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incluso el actor predica tales actuaciones no solo del recurso de reposici\u00f3n a pesar de que en ello centra su argumentaci\u00f3n242F51F51F52, sino tambi\u00e9n de la apelaci\u00f3n, sin distinci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n alguna. Menos se puede advertir alguna similitud respecto a las actuaciones y autos emitidos en las instancias ordinarias con la providencia que profiere el \u00f3rgano l\u00edmite o de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria243F52F52F53, dictada por los integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y, por tanto, no solo por el juez o magistrado sustanciador. Adicionalmente, las actuaciones procesales identificadas constituyen tr\u00e1mites judiciales que se desarrollan en momentos procesales diferentes -\u00fanica, primera y segunda instancia-, que no pueden interrelacionarse con las etapas posteriores, que la distinguen m\u00e1s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco resulta de recibo la comparaci\u00f3n que efect\u00faa el actor entre los ciudadanos que presentan una demanda de casaci\u00f3n y que no pueden presentar el recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se inadmite su reclamo, y aquellos que tienen la posibilidad de acudir a la reposici\u00f3n cuando inician el proceso judicial. Ello es as\u00ed al no tenerse en cuenta las diferencias que existen entre estos dos sujetos a partir de los supuestos mencionados, que terminan siendo m\u00e1s relevantes que sus similitudes. Como se explic\u00f3, la casaci\u00f3n es un recurso extraordinario que tiene esencialmente una funci\u00f3n sist\u00e9mica, por lo cual no se la puede confundir con una tercera instancia o con un mecanismo para enfrentar errores judiciales. En esa medida, la situaci\u00f3n procesal en la que se encuentran quienes inician un proceso judicial en las instancias ordinarias correspondientes, no es la misma de quien presenta un recurso extraordinario de casaci\u00f3n -no activa una nueva instancia judicial-, pues este \u00faltimo ha tenido la oportunidad de acceder al sistema de administraci\u00f3n de justicia, esto es, que en dos instancias sus reclamos fueron escuchados, variando el objeto al control de legalidad limitado y extraordinario sobre los actos del juez -errores in iudicando o in procedendo-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo manifest\u00f3 la Procuradur\u00eda General, trat\u00e1ndose de los autos inadmisorios y\/o de rechazo de demandas que se formulan en primera o \u00fanica instancia, obedecen a unos requisitos y finalidades completamente opuestos a la t\u00e9cnica rigurosa que se exige para la demanda de casaci\u00f3n, que parte del cumplimiento de requisitos formales y el no planteamiento de cuestiones de hecho o de derecho no invocados en las instancias -causales de inadmisi\u00f3n-244F53F53F54, para que la Sala de Casaci\u00f3n Civil pueda llevar a cabo el control de legalidad que, entre otros fines, unifique la jurisprudencia nacional, sin que constituya una tercera instancia procesal. De este modo, la procedencia de recursos contra autos interlocutorios proferidos en el tr\u00e1mite de las instancias que enlista el accionante, no constituye para la Corte una situaci\u00f3n -usuarios de la justicia- de la misma naturaleza que el tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n que, por ende, resulte comparable con las particularidades y contexto que apareja el precepto legal acusado. As\u00ed, se est\u00e1 ante un mandato de trato diferente a destinatarios cuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan, por lo que no es factible habilitar un juicio integrado de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supuesto (ii). De menores implicaciones en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se debe se\u00f1alar por este tribunal que el criterio de comparaci\u00f3n utilizado para concluir que se est\u00e1 ante sujetos comparables a partir de las actuaciones procesales que se relacionan no resulta compatible con un patr\u00f3n de igualdad, dado principalmente por la asimilaci\u00f3n de actos judiciales diferentes -aunque lo fueran durante el tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n-, que se cumplen en el desarrollo de distintas fases de la misma, sobre medios de impugnaci\u00f3n dis\u00edmiles que han debido distinguirse y sin observar el \u00f3rgano que lo profiere y su car\u00e1cter o no colegiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las actuaciones judiciales en el tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n civil concernientes a la negativa del recurso de casaci\u00f3n por el Tribunal Superior y la procedencia de los recursos de reposici\u00f3n y queja245F54F54F55; la decisi\u00f3n sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n dictado por el magistrado sustanciador246F55F55F56; la s\u00faplica sobre el auto que resuelve la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n y proferida por el magistrado sustanciador247F56F56F57; el que una vez admitida la demanda de casaci\u00f3n dispone el traslado com\u00fan248F57F57F58 y hacen procedente el recurso de reposici\u00f3n249F58F58F59; para la Sala responden a un contenido y alcance diferente al previsto para el auto que inadmite, no selecciona o declara desierto la casaci\u00f3n. As\u00ed mismo, tales actuaciones en su mayor\u00eda se cumplen en la etapa inicial del tr\u00e1mite del recurso extraordinario, bajo la competencia inicial del tribunal superior que se desarrolla en su mayor\u00eda por el magistrado sustanciador o posterior cuando la demanda de casaci\u00f3n ha sido admitida y se dispone su traslado com\u00fan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n el actor predica tales actuaciones procesales no solo del recurso de reposici\u00f3n a pesar de que en ello centraliz\u00f3 su argumentaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de la queja y la s\u00faplica, sin distinci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n alguna. Menos puede observarse alguna similitud de los autos mencionados con la providencia que inadmite, no selecciona o declara desierto la casaci\u00f3n, al ser proferidos por la Corte Suprema de Justicia como m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y firmada por los integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Civil. Adicionalmente, se debe precisar que las actuaciones identificadas por el accionante constituyen tr\u00e1mites judiciales que se desarrollan en momentos procesales diferentes, aunque fueran solamente predicables del tr\u00e1mite de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo anot\u00f3 el Ministerio P\u00fablico, no resulta factible generar un tertium comparationis a partir de la procedencia del recurso de reposici\u00f3n contra otros autos que son proferidos en el tr\u00e1mite del mismo recurso de casaci\u00f3n civil, por cuanto la mayor\u00eda de las providencias son proferidas por el magistrado sustanciador250F59F59F60, lo cual resulta distinto al auto que inadmite la demanda de casaci\u00f3n civil cuya competencia radica en la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en procura de otorgar mayor legitimidad a la decisi\u00f3n. En sentido similar, no resulta exigible un patr\u00f3n de igualdad con el auto que materializa el principio de selecci\u00f3n en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n251F60F60F61, ya que si bien es proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y se incluye en la regla general de procedencia del recurso de reposici\u00f3n, parte de la base del cumplimiento de los requisitos formales por el recurrente para que sea admitida la demanda de casaci\u00f3n, sin embargo, es dicha sala la que decide inadmitirlo por verificarse los eventos mencionados. Lo mismo acaece respecto a los autos que fijan audiencia en el tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n y que decretan pruebas de oficio o los que acumulan los fallos252F61F61F62, los cuales, aunque son dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil tienen una finalidad diferente al contexto que presenta la norma acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, se est\u00e1 ante un mandato de trato diferente a destinatarios cuyas situaciones no comparten elementos comunes aun cuando hagan parte del tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n. Como m\u00e1ximo se estar\u00eda ante un mandato de trato diferenciado, pero en cuyo caso las diferencias son m\u00e1s relevantes que las similitudes, como se ha podido establecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supuesto (iv). Autos que inadmiten y\/o rechazan demandas en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de revisi\u00f3n en las especialidades civil, de familia y laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta corporaci\u00f3n el criterio de comparaci\u00f3n para se\u00f1alar que se est\u00e1 ante sujetos comparables a partir de las actuaciones judiciales identificadas, no resulta compatible con un patr\u00f3n de igualdad, ya que se asimilan actos diferentes -aunque tengan un punto com\u00fan por el car\u00e1cter extraordinario-, que se desenvuelven bajo mecanismos con una naturaleza y alcance jur\u00eddico totalmente distinto, y sin observar el \u00f3rgano que lo profiere y su car\u00e1cter colegiado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las actuaciones procesales que comprende el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte o el tribunal que reciba la demanda253F62F62F63; los recursos contra el auto que inadmita o rechace la demanda254F63F63F64; la procedencia general del recurso de reposici\u00f3n en la especialidad civil255F64F64F65; las causales de revisi\u00f3n, el t\u00e9rmino para interponer el recurso, la formulaci\u00f3n del recurso y el tr\u00e1mite ante la Corte o el tribunal en la especialidad laboral256F65F65F66; y la procedencia del recurso de reposici\u00f3n contra los autos interlocutorios257F66F66F67; para la Sala tienen una naturaleza jur\u00eddica, contenido y alcance diferente al auto que inadmite, no selecciona o declara desierto la casaci\u00f3n en materia civil. De igual modo, las actuaciones procesales identificadas por el accionante parten de una procedencia, causales y tr\u00e1mites dis\u00edmiles por la naturaleza del mecanismo extraordinario -revisi\u00f3n y casaci\u00f3n- al interior de la especialidad civil y, con mayor raz\u00f3n, respecto a la laboral. Adicionalmente, algunas de las actuaciones son predicables del tribunal superior, mientras que otras solo de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la revisi\u00f3n tenga un car\u00e1cter extraordinario como la casaci\u00f3n -punto de encuentro-, son dos figuras no asimilable67F68, como lo ha decantado la jurisprudencia de este tribunal constitucional68F68F69. Igualmente, trat\u00e1ndose de la casaci\u00f3n en materia laboral los bienes jur\u00eddicos involucrados son el trabajo y la seguridad social, entre otros, mientras que en la especialidad civil principalmente son de orden econ\u00f3mico y patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo se\u00f1al\u00f3 la Procuradur\u00eda General, no es compatible con un patr\u00f3n de igualdad la procedencia del recurso de reposici\u00f3n contra los autos que inadmiten y\/o rechazan demandas en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de revisi\u00f3n en las especialidades civil, familia -tambi\u00e9n en laboral-, en tanto dicho mecanismo se dirige contra sentencias ejecutoriadas, por lo que su finalidad es excepcionar la cosa juzgada y la inmutabilidad de los fallos judiciales, cuando de manera posterior a la firmeza y ejecutoria se establezca con certeza la existencia de pruebas que no pudieron ser tenidas en cuenta o respecto de las cuales el car\u00e1cter demostrativo vari\u00f3, siendo factible reparar la decisi\u00f3n judicial. De all\u00ed que la finalidad del recurso de revisi\u00f3n, como las causales y los requisitos formales de admisi\u00f3n, difieran sustancialmente a los contemplados para el recurso de casaci\u00f3n, as\u00ed como las razones que pueden motivar su posible inadmisi\u00f3n, no selecci\u00f3n o declaratoria de desierto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, se est\u00e1 ante un mandato de trato diferente a destinatarios cuyas situaciones no comparten elementos comunes, por lo que no es posible habilitar un juicio integrado de igualdad. Si bien son situaciones jur\u00eddico procesales que pudieran inicialmente asimilarse por constituir mecanismos extraordinarios, ciertamente, como se ha establecido, est\u00e1n precedidos de mayores contenidos de diferencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, en cuanto a las tres situaciones advertidas (i), (ii) y (iv) por el accionante respecto a los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia, se debe concluir que el cargo por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad incumple los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n, pues las particularidades de las actuaciones procesales identificadas determinan un tr\u00e1mite procedimental diferente, de lo contrario tendr\u00edamos un \u00fanico proceso para toda la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo que no es factible derivar un trato desigual. Teniendo en cuenta que para poder avanzar a la siguiente etapa era un presupuesto necesario haber superado el tercio de comparaci\u00f3n -sujetos equiparables respecto a las actuaciones judiciales identificadas y establecimiento de un trato desigual-, lo cual no se cumpli\u00f3, no resulta posible continuar la siguiente fase del juicio integrado de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ello repercute nocivamente en la aptitud sustantiva de los dem\u00e1s cargos formulados por violaci\u00f3n del debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, ya que el actor centra su argumentaci\u00f3n en un trato discriminatorio con repercusiones sobre otras garant\u00edas procesales constitucionales, tal como se sostuvo en el prove\u00eddo admisorio de la demanda69F69F70. De este modo, al no configurar adecuadamente el concepto de la violaci\u00f3n respecto a los tres supuestos por violaci\u00f3n de la igualdad procesal, los restantes cargos soportados en los dem\u00e1s principios y derechos constitucionales pierden fuerza en su fundamentaci\u00f3n para un pronunciamiento de fondo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Halla la Corte que el accionante incumpli\u00f3 los requisitos generales de certeza y suficiencia trat\u00e1ndose de demandas de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. En efecto, los argumentos expuestos respecto a los tres supuestos advertidos en relaci\u00f3n con la norma parcialmente acusada no resultan ciertos, al partir el actor de una simetr\u00eda inexistente entre los procedimientos judiciales respecto a los sujetos procesales, que le permiten inferir unas supuestas desventajas -trato desigual injustificado- que, sin embargo, seg\u00fan se ha explicado no se derivan del aparte impugnado al efectuar el ejercicio de comparaci\u00f3n. De esta manera, la demanda de inconstitucionalidad no recae sobre proposiciones jur\u00eddicas reales y existentes, sino sobre planteamientos hipot\u00e9ticos productos de la individual percepci\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incumple el requisito de suficiencia porque, adem\u00e1s de incumplir los dos presupuestos formales iniciales del tercio de comparaci\u00f3n, las afirmaciones realizadas en la demanda no permiten advertir una duda m\u00ednima de inconstitucionalidad -desde el incumplimiento del requisito de certeza-, que hiciera necesario un pronunciamiento de fondo ante la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara al precepto cuestionado. Ni aun aplicando el principio pro actione es posible desprender una demanda apta para un pronunciamiento de fondo, dado el alcance y la magnitud de las falencias encontradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud de la demanda sobre el supuesto (iii). Cumplimiento del tercio de comparaci\u00f3n y, con ello, los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resta por establecer si el supuesto (iii) mencionado por el accionante cumple el tercio de comparaci\u00f3n, el cual radica en que los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia a quienes se les \u201crechaza\u201d la demanda de casaci\u00f3n en las diferentes especialidades laboral, penal y civil, bien sea bajo la figura de la inadmisi\u00f3n de la demanda, la no selecci\u00f3n de la misma o la declaratoria de desierto del recurso por incumplir primordialmente los requisitos formales, cuentan en algunas especialidades -laboral y penal- con la posibilidad de controvertir esa decisi\u00f3n interlocutoria a partir primordialmente del recurso de reposici\u00f3n, mientras que en la civil no resulta procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisa el actor que a pesar de la inocultable trascendencia de la casaci\u00f3n como \u00fanica v\u00eda procesal para la creaci\u00f3n de jurisprudencia orientada a hacer tangibles aquellos fines, la disposici\u00f3n acusada \u201ccon evidente trato discriminatorio y, por ende, desigual, en claro perjuicio de quien la presente, le niega recurso ordinario al auto en que la Sala de Casaci\u00f3n Civil inadmita (rechaza) la demanda de casaci\u00f3n, con el cual queda frustrada toda aspiraci\u00f3n de realizaci\u00f3n de dichos fines; porque por el contrario el legislador le concede recursos a autos que inadmiten (rechazan) demandas de casaci\u00f3n en las otras especialidades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como ocurre (a) en la especialidad laboral, a tono con los art\u00edculos 93 y 63 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y (b) en la especialidad penal, en la cual, pese a regular en esa \u00e1rea del derecho un recurso de casaci\u00f3n discrecional, en todo caso estableci\u00f3 recursos contra el auto que inadmite (rechaza) la demanda de casaci\u00f3n penal, incluso el de insistencia, seg\u00fan los art\u00edculos 184 y 176 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906\/04)\u201d73F73F74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que \u201caunque la funci\u00f3n primordial del recurso extraordinario de casaci\u00f3n es la misma en las tres especialidades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria: unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realizaci\u00f3n del derecho objetivo y, por ende, el tratamiento en los respectivos c\u00f3digos de procedimiento en torno a los recursos ordinarios contra el auto que inadmita (rechaza) la demanda de casaci\u00f3n ha de ser igual, en las especialidades civil y de familia la norma acusada se aparta de ello para engendrar una asimetr\u00eda de trato respecto de lo que sobre la materia acontece en las otras especialidades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d74F74F75.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ello le permite al accionante sostener que responde a los dos primeros interrogantes sobre \u201c\u00bfigualdad entre quienes? (los sujetos pueden ser todo, muchos o pocos) e \u00bfigualdad en qu\u00e9? (los bienes a repartir pueden ser derechos, ventajas), indispensables, seg\u00fan esa Corte, para patentizar el tratamiento desigual de la norma acusada\u201d75F75F76. Lo anterior, porque \u201cen una cara dichas cotejas evidencian insoslayable discriminaci\u00f3n contra los promotores de recursos de casaci\u00f3n a quienes la Sala de Casaci\u00f3n Civil les inadmita (rechaza) su demanda de casaci\u00f3n, que tienen que vivir la impotencia de no poder recurrir el respectivo auto. Mientras en la otra cara esas cotejas, (\u2026), los all\u00ed interesados s\u00ed pueden recurrir autos de esa misma naturaleza, en tr\u00e1mites incluso de la misma \u00edndole\u201d76F76F77.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante desprende el actor \u201cuna medida desigual, am\u00e9n discriminatorio, valorada ella bajo la \u00f3ptica ya de la igualdad formal, ora de la igualdad relacional o de la igualdad relativa, y tanto en relaci\u00f3n con los sujetos como en relaci\u00f3n con la materia\u201d77F77F78. Acto seguido se ocupa de referir a la evaluaci\u00f3n del criterio usado por el legislador para instalar el trato desigual, vali\u00e9ndose del test de razonabilidad para denotar la presunta inconstitucionalidad al carecer supuestamente de un objetivo constitucionalmente v\u00e1lido y si eventualmente lo fuere en todo caso desproporcionado78F78F79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al estudiar el objetivo a trav\u00e9s del trato desigual presuntamente fijado desprende el accionante que no es v\u00e1lido a partir de los antecedentes legislativos, al hallar que la disposici\u00f3n acusada no hizo parte de los debates iniciales en la C\u00e1mara de Representantes que preve\u00edan la procedencia del recurso de reposici\u00f3n. Aludi\u00f3 a que no se puede suprimir el derecho a ejercer la actividad litigiosa o reducirla para reivindicar la autoridad de las decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, desatendiendo que toda persona tiene el derecho de recibir la misma protecci\u00f3n y trato, y de gozar de los mismos derechos y oportunidades79F79F80.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que si llegare a ser v\u00e1lido el objetivo en todo caso no resulta proporcionado, porque el medio escogido no es adecuado para acelerar el tr\u00e1mite de los procesos y que tengan una duraci\u00f3n razonable80F80F81. Tampoco el medio escogido es necesario para obtener ese fin, ya que es posible acelerar el tr\u00e1mite de procesos y que tengan una duraci\u00f3n razonable mediante otras medidas, como la establecida por el legislador al estructurar por etapas y actos procesales que se cumplen en los plazos concebidos81F81F82. Igualmente, asegura el actor que entre el medio escogido y el fin perseguido no hay proporcionalidad, porque la celeridad del proceso y duraci\u00f3n razonable sacrifica valores y principios m\u00e1s importantes al no poder recurrir el auto respectivo pese a que en la otra cara de la comparaci\u00f3n s\u00ed lo permite82F82F83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como segundo, tercero y cuarto cargo de inconstitucionalidad, el accionante con fundamento en el supuesto trato desigual injustificado establecido con la norma legal parcialmente acusada encuentra tambi\u00e9n la violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia83F83F84, el debido proceso84F84F85 y la prevalencia del derecho sustancial85F85F86, como lo recoge en sus consideraciones principales la presente decisi\u00f3n -ac\u00e1pite de la demanda presentada-86F86F87. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la rese\u00f1a de la demanda formulada, la Corte proceder\u00e1 a verificar si se cumplen las dos primeras etapas del juicio integrado de igualdad, esto es, (a) si se comparan sujetos de la misma naturaleza o supuestos susceptibles de cotejarse y (b) si en los planos f\u00e1ctico y jur\u00eddico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales. De cumplirse las anteriores fases a la luz de los requisitos m\u00ednimos de toda demanda de inconstitucionalidad -claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia-, (c) se proceder\u00e1, previa determinaci\u00f3n de la intensidad del juicio de proporcionalidad, a estudiar si los supuestos objeto de la comparaci\u00f3n ameritan un trato diferente al dispensado por la norma legal acusada -igualdad procesal-, as\u00ed como si se desconocieron las dem\u00e1s garant\u00edas procesales -debido proceso, acceso a la justicia y prevalencia del derecho sustancial-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Sujetos a comparar o supuestos susceptibles de cotejarse \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que este presupuesto se cumple, ya que del recuento de la demanda de inconstitucionalidad se puede advertir, de un lado, est\u00e1n los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia87F87F88 en la especialidad civil que no tienen la oportunidad de presentar el recurso de reposici\u00f3n y, de otra parte, los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia en las especialidades laboral y penal (Ley 906\/04) que s\u00ed disponen de la oportunidad de presentar dicho recurso, contra el auto inadmisorio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n -decisi\u00f3n que procede en las tres especialidades-, pertenecientes a la misma jurisdicci\u00f3n ordinaria88F88F89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, el criterio de comparaci\u00f3n relevante para determinar que se trata de sujetos comparables es la calidad de usuarios de la justicia89F89F90, atendiendo que ambos grupos tienen en principio igual derecho de acceder a la administraci\u00f3n. De all\u00ed el alegato de presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad procesal, en particular respecto a la necesidad de otorgar un trato paritario entre categor\u00edas de sujetos equiparables. En esa medida, su calidad de sujetos procesales dentro de cada especialidad los hace sujetos comparables, a partir de un patr\u00f3n de igualdad que apunta no a comparar los procedimientos judiciales como un todo, sino un aspecto espec\u00edfico de los mismos -procedencia o no de la reposici\u00f3n ante el auto que inadmite la casaci\u00f3n-, lo cual genera una duda razonable que se debe abordar por la Sala Plena90F90F91.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Trato desigual establecido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal tambi\u00e9n halla cumplido este presupuesto, toda vez que en la demanda formulada se identifica un trato desigual no justificado por el legislador al conceder el derecho a recurrir en las especialidades laboral y penal, mientras que ello no se prev\u00e9 en la especialidad civil, respecto del prove\u00eddo inadmisorio de la casaci\u00f3n91F91F92. Este se\u00f1alamiento parte para el accionante de un com\u00fan denominador -semejanzas-, a saber, la naturaleza y trascendencia de la casaci\u00f3n, particularmente en cuanto a sus fines primordiales que verifica son los mismos en las tres especialidades -unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional, realizaci\u00f3n del derecho objetivo y protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, adem\u00e1s de la pertenencia a una misma jurisdicci\u00f3n como es la ordinaria92F92F93. Adem\u00e1s, la demanda predica el cuestionamiento -improcedencia de recurso- sobre un acto procesal espec\u00edfico, aunque com\u00fan a las tres especialidades, esto es, la inadmisi\u00f3n (rechazo) de la demanda de casaci\u00f3n, que se presenta primordialmente ante el incumplimiento de los requisitos formales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como la Corte lo ha sostenido \u201cel juicio sobre la eventual violaci\u00f3n al derecho a la igualdad o sobre la mejor forma de aplicar este principio, no parte entonces de presupuestos id\u00e9nticos, ni tampoco de situaciones completamente diferentes, sino que se efect\u00faa en relaci\u00f3n con igualdades y desigualdades parciales, a partir de propiedades relevantes desde el punto de vista jur\u00eddico-constitucional\u201d93F93F94. Siguiendo este criterio, en los eventos en que concurren tanto igualdades como desigualdades \u201cdebe el juez determinar si existen razones suficientes para mantener un trato igual frente a situaciones en alguna medida dis\u00edmiles o si existen razones suficientes para establecer un trato distinto entre situaciones con alg\u00fan grado de similitud\u201d94F94F95. Por consiguiente, una vez establecida la existencia de caracter\u00edsticas o criterios de comparaci\u00f3n relevantes entre los grupos a ser cotejados, corresponde a la Corte determinar el juicio de igualdad por aplicar95F95F96.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De all\u00ed que el planteamiento formulado por el accionante expone un mandato de trato similar a destinatarios cuyas situaciones presentan similitudes y diferencias, pero donde las semejanzas son m\u00e1s relevantes a pesar de las distinciones. Ello es as\u00ed porque es factible verificar que parte de una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal \u00fanica de rango constitucional (art. 235), que se atribuye al m\u00e1ximo tribunal dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria dividida en tres salas (art. 234 superior), lo cual ha permitido sostener que la casaci\u00f3n tiene como caracter\u00edsticas esenciales las siguientes: i) es extraordinario, ii) es excepcional y iii) es riguroso y formalista, aunque sujeta a la prevalencia del derecho sustancial96F96F97. En efecto, con independencia de la especialidad, acarrea como hecho com\u00fan que es un medio extraordinario de impugnaci\u00f3n que no activa una nueva instancia judicial y, por tanto, se centra en realizar un control jur\u00eddico sobre la sentencia -legalidad de los actos del juez de instancia-. Por su funci\u00f3n sist\u00e9mica, tiene por finalidad general proteger la coherencia del ordenamiento jur\u00eddico, la aplicaci\u00f3n del derecho objetivo y la garant\u00eda de los derechos constitucionales, para que el \u00f3rgano de cierre unifique esencialmente la jurisprudencia para asegurar la igualdad ante la ley, como medio para construir certeza jur\u00eddica. Adem\u00e1s, la inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, sin distinguir la especialidad, se presenta primordialmente por incumplimiento de los requisitos formales, bajo la \u00e9gida de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El precepto legal acusado prev\u00e9 un trato desigual entre sujetos en principio equiparables o supuestos susceptibles de cotejarse, al beneficiar a las especialidades laboral y penal que prev\u00e9n la posibilidad de interponer el recurso de reposici\u00f3n contra la providencia inadmisoria de casaci\u00f3n, sin que ello se hubiere previsto para la especialidad civil. Ello puede constatarse trat\u00e1ndose de la casaci\u00f3n laboral, ya que en el cap\u00edtulo XV del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social263F97F97F98 \u00a0 se contempla el recurso de casaci\u00f3n, estableciendo los art\u00edculos 87 las causales o motivos de procedencia264F98F98F99, el 90 los requisitos de la demanda265F99F99F100, el 92 la estimaci\u00f3n de la cuant\u00eda266F100F100F101 y el 93 admisi\u00f3n del recurso267F101F101F102, determinando que la si la demanda no re\u00fane los requisitos o no se presentare en tiempo la respectiva Sala de Casaci\u00f3n declarar\u00e1 desierto el recurso extraordinario. Por ende, podr\u00e1 declarar la inadmisi\u00f3n de la demanda que equivale a su rechazo, decisi\u00f3n contra la cual procede el recurso de reposici\u00f3n, porque el art\u00edculo 63268F102F102F103 del CPTySS establece que se puede interponer contra todos los autos interlocutorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la casaci\u00f3n penal la Ley 906 de 2004269F103F103F104 establece en el cap\u00edtulo IX la casaci\u00f3n, cuyos art\u00edculos 180 y 181 contemplan su finalidad270F104F104F105 y procedencia271F105F105F106, 183272F106F106F107 y 184273F107F107F108 refieren a que vencido el t\u00e9rmino para interponer el recurso la demanda se remite a la correspondiente Sala de Casaci\u00f3n para que decida sobre la admisi\u00f3n. Dicha sala es competente para no seleccionar la demanda, por auto debidamente motivado, que equivale a un rechazo de la demanda por incumplir requisitos legales, procediendo dos recursos contra la decisi\u00f3n interlocutoria: el de insistencia que puede ser presentado por algunos de los magistrados de la sala o por el ministerio p\u00fablico, y el de reposici\u00f3n por el recurrente en casaci\u00f3n. Ello dado que el art\u00edculo 176 del CPP instituye que \u201csalvo la sentencia la reposici\u00f3n procede contra todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia\u201d108F108F109. De otro lado, se precisa que el auto que inadmite una demanda de casaci\u00f3n, proferido dentro de un proceso adelantado seg\u00fan la Ley 600 de 2000274F109F109F110, no es impugnable, como se sostuvo en la sentencia T-133 de 2010, siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia275F110F110F111.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en la casaci\u00f3n civil el cap\u00edtulo IV del t\u00edtulo \u00fanico de la secci\u00f3n sexta del CGP instituye el recurso de casaci\u00f3n en materia civil, mercantil, agraria y de familia. Particularmente, el art\u00edculo 346, parcialmente demandado, establece que contra el auto interlocutorio que resuelve inadmitir la demanda de casaci\u00f3n por no reunir los requisitos formales o plantear cuestiones de hecho o de derecho no invocadas en las instancias, no procede recurso contra dicho auto de car\u00e1cter interlocutorio111F111F112.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se configura as\u00ed una diferencia de trato en el plano f\u00e1ctico y jur\u00eddico en relaci\u00f3n con la especialidad civil de casaci\u00f3n, dada la previsi\u00f3n legal establecida para las dem\u00e1s especialidades -laboral y penal- que permiten interponer el recurso de reposici\u00f3n contra la providencia que inadmite la demanda de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena encuentra que se cumplen los dos primeros pasos del tertium comparationis, al haber sido posible establecer los sujetos a comparar o supuestos susceptibles de cotejarse y que la expresi\u00f3n demandada genera un trato desigual respecto a la posibilidad que tienen los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia en las diferentes especialidades -laboral-penal y civil- de poder controvertir mediante el recurso de reposici\u00f3n el auto inadmisorio, que en el plano jur\u00eddico se asemeja al rechazo de la demanda de casaci\u00f3n, por incumplir los requisitos formales, con independencia de que se materialice a trav\u00e9s de autos de inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, de no selecci\u00f3n de la misma o de declaratoria de desierto del recurso extraordinario. Adicionalmente, se expuso las razones por la cual considera el actor que la diferencia de trato no est\u00e1 constitucionalmente justificada, al proceder incluso a realizar un test de proporcionalidad como se ha se\u00f1alado112F112F113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ello tambi\u00e9n habilita un pronunciamiento de fondo sobre los dem\u00e1s cargos formulados, esto es, respecto al debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho sustancial113F113F114, ya que como se ha mencionado el cargo por desconocimiento de la igualdad procesal (trato desigual injustificado) irradia y transita (impacta) sobre las dem\u00e1s garant\u00edas procesales que se estiman violadas. En esa medida, los otros cargos presentados a partir de su interdependencia tambi\u00e9n exponen los m\u00ednimos argumentativos para un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior permite develar que la demanda es apta al cumplir los requisitos m\u00ednimos establecidos por la jurisprudencia constitucional para un pronunciamiento de fondo. En efecto, el concepto de la violaci\u00f3n se expone de manera i) clara al permitir comprender con nitidez la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad consistente en el establecimiento de un trato desigual injustificado con repercusiones en otras garant\u00edas constitucionales respecto de quienes pueden presentar el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que inadmite la demanda de casaci\u00f3n -laboral y penal-; ii) cierta al partir del contexto normativo acusado que no permite interponer el recurso en la especialidad civil; iii) espec\u00edfica al exponer la manera como se contrapone la norma parcialmente cuestionada a cada una de las disposiciones constitucionales consideradas infringidas -igualdad, debido proceso, acceso a la justicia y prevalencia del derecho sustancial-; iv) pertinente al evidenciar razones de naturaleza constitucional; y v) suficiente ya que al partir de los elementos de juicio mencionados permite vislumbrar una duda m\u00ednima de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El que exista, como lo afirm\u00f3 esta corporaci\u00f3n, \u201cun amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia procesal, no implica que, al haber una diferencia de trato, como en efecto la hay en [la norma demandada], no pueda afectarse la igualdad. Esta afectaci\u00f3n, si bien tal circunstancia debe establecerse a partir de un an\u00e1lisis, no puede negarse ab initio, con el argumento de que, al haber un amplio margen de configuraci\u00f3n una mera diferencia de trato no desconoce el principio de igualdad. Como puede verse en la argumentaci\u00f3n de los (\u2026) cargos, la demanda brinda elementos de juicio para generar dudas sobre la constitucionalidad de [la norma demandada] y, adem\u00e1s, estos elementos son suficientes para adelantar el juicio de constitucionalidad\u201d114F114F115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, ha sentado la Corte que cuando los supuestos contemplados en la demanda involucran la problem\u00e1tica central del asunto, \u201cal tribunal le asiste, en principio, el deber de examinar de fondo el asunto, como garant\u00eda para el ejercicio de los derechos ciudadanos\u201d115F115F116. Lo anterior ha permitido sostener que una inhibici\u00f3n no puede terminar por suplir el debate constitucional -litigio formulado-116F116F117, lo cual obedece al principio pro actione ya que ante una duda se debe resolver a favor de la habilitaci\u00f3n de una providencia de m\u00e9rito (regla general) y no de la ineptitud sustancial de la demanda (excepci\u00f3n)117F117F118. Como se advirti\u00f3 en la sentencia C-666 de 1996, \u201cla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impuso a los jueces la obligaci\u00f3n primordial de adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos\u201d, en acatamiento del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho sustancial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la posici\u00f3n acogida en esta oportunidad por la Sala Plena de propender por una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibici\u00f3n responde a la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte sobre la materia, particularmente a las sentencias C-090 de 2002118F118F119, C-492 de 2016119F119F120, C-493 de 2016120F120F121, C-053 de 2018121F121F122 y C-091 de 2018122F122F123, que han examinado asuntos similares al que nos ocupa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de inhibici\u00f3n sobre el cargo por violaci\u00f3n de la prevalencia del derecho sustancial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de entrar al estudio de fondo sobre la disposici\u00f3n acusada -supuesto (iii) mencionado por el accionante-, la Sala Plena debe determinar si como lo solicita el Ministerio de Justicia se debe inhibir respecto a uno de los cargos formulados -violaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C. Pol.)-, al presuntamente incumplir los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia dado que el actor se limit\u00f3 a replicar las razones que fundamentan los dem\u00e1s cargos -principalmente el derecho igualdad-, fundamentado en una apreciaci\u00f3n subjetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Observada la demanda presentada, el accionante al configurar el cargo de inconstitucionalidad parte de alegar como eje transversal de la demanda la violaci\u00f3n de la igualdad procesal respecto a las cuales estructura un test de comparaci\u00f3n35F123F123F124 y culmina con un juicio de proporcionalidad36F124F124F125, lo cual encuentra que repercute en el quebrantamiento de otros principios y derechos, a saber, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La centralidad de la argumentaci\u00f3n expuesta por el accionante consistente en la desigualdad de trato procesal no justificada y su impacto sobre otras garant\u00edas procesales37F125F125F126 como la prevalencia del derecho sustancial, no puede constituirse en un motivo v\u00e1lido constitucionalmente para solicitar la ineptitud sustantiva de la demanda, como lo pretende el Ministerio de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha se\u00f1alado que el derecho a la igualdad \u201cdiscurre a lo largo y ancho de toda la Constituci\u00f3n, como un criterio indispensable a la concreci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos previstos a favor de los habitantes del pa\u00eds\u201d38F126F126F127. En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha manifestado que el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n es considerado un principio b\u00e1sico y general para la salvaguarda de los derechos humanos tanto en el derecho interno como en el internacional39F127F127F128.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y no podr\u00eda ser de otra manera, concibe este tribunal, dado que constituye uno de los pilares de cualquier sistema democr\u00e1tico y una de las bases fundamentales del sistema de protecci\u00f3n de los derechos humanos. De esta manera, la igualdad como principio rector del ordenamiento constitucional repercute en los dem\u00e1s derechos y libertades fundamentales. Una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica de la igualdad se da en el \u00e1mbito de la actividad judicial, en el cual dicho derecho se entrelaza para asegurar las debidas garant\u00edas procesales como el acceso a la justicia, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial, que fundamentan un juicio justo41F128F128F129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, el cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n resulta espec\u00edfico, pertinente y suficiente, al encontrar esta corporaci\u00f3n, respectivamente, que el accionante: i) explic\u00f3 de manera precisa c\u00f3mo el fragmento acusado se confronta con el principio de prevalencia del derecho sustancial, ya que al no prever el recurso de reposici\u00f3n contra la inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n civil, el legislador supuestamente prefiri\u00f3 otorgar mayor relevancia a una situaci\u00f3n meramente instrumental sin raz\u00f3n v\u00e1lida, en lugar de abrir el espacio procesal para que prevalezca el derecho sustancial; ii) desarroll\u00f3 argumentos que buscan preservar la vigencia de la Constituci\u00f3n, toda vez que expuso que la norma procesal no se puede constituir en una barrera infranqueable para la materializaci\u00f3n del principio constitucional, adem\u00e1s de estimar que el procedimiento judicial constituye un medio para alcanzar la finalidad del orden justo; y iii) \u00a0brinda suficientes elementos de juicio para generar dudas m\u00ednimas de inconstitucionalidad ante la presunci\u00f3n que ampara al precepto cuestionado, haciendo necesario un pronunciamiento por este tribunal. Adem\u00e1s, los requisitos de claridad y certeza tambi\u00e9n se satisfacen, ya que la demanda formulada permite comprender con nitidez la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad y parte del contexto normativo acusado que considera desatiende la prevalencia del derecho sustancial, al hacer improcedente el recurso de reposici\u00f3n en casaci\u00f3n civil mientras que s\u00ed lo permite en las dem\u00e1s especialidades -laboral y penal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, resulta procedente un pronunciamiento de fondo por la Sala Plena sobre el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, al no configurarse la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a los planteamientos formulados en la demanda de inconstitucionalidad, corresponde a la Corte examinar si el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del Proceso, al establecer que contra el auto que inadmite la demanda de casaci\u00f3n civil no procede recurso, viola el principio de igualdad (de trato procesal), ya que dicha posibilidad \u2013recurrir\u2014s\u00ed fue prevista para otras actuaciones judiciales similares, a saber, en las especialidades laboral y penal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, lo cual repercute en el desconocimiento del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial43F129F129F130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las intervenciones de la Universidad del Rosario y del ciudadano Romario Vergara Castilla acompa\u00f1an la inexequibilidad del fragmento demandado, en tanto que el Ministerio de Justicia y el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal solicitan la exequibilidad, lo cual es compartido por el concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A efectos de resolver el interrogante formulado la Sala Plena desarrollar\u00e1 como dogm\u00e1tica: (i) la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en procedimientos judiciales y sus l\u00edmites constitucionales; (ii) la igualdad procesal (juicio integrado), el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho sustancial; (iii) el recurso extraordinario de casaci\u00f3n civil; para as\u00ed ingresar a (iv) la resoluci\u00f3n del fondo del asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad de configuraci\u00f3n legislativa en procedimientos judiciales y sus l\u00edmites constitucionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de la cl\u00e1usula general de competencia normativa prevista en el art\u00edculo 150.244F130F130F131 de la Constituci\u00f3n, ha sentado la Corte45F131F131F132 que el legislador goza de \u201camplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial\u201d46F132F132F133. A partir de ella, le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cregular los procedimientos judiciales y administrativos\u201d47F133F133F134 y, particularmente48F134F134F135, \u201cregular y definir49F135F135F136, entre los m\u00faltiples aspectos de su resorte legislativo, algunos de los siguientes elementos procesales: (i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, -esto es, los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, u otros -, as\u00ed como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos50F136F136F137. (ii) Las etapas procesales y los t\u00e9rminos y formalidades que se deben cumplir en cada uno de los procesos. (iii) La radicaci\u00f3n de competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera expl\u00edcita en la Carta51F137F137F138. (iv) Los medios de prueba52F138F138F139 y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del juez y a\u00fan de los terceros intervinientes, sea para asegurar la celeridad y eficacia del tr\u00e1mite, o para proteger a las partes o intervinientes, o para prevenir da\u00f1os o perjuicios en unos u otros procesos53F139F139F140\u201d. (\u00c9nfasis por la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el punto destacado esta corporaci\u00f3n54F140F140F141 precis\u00f3 que \u201ces la ley, no la Constituci\u00f3n, la que se\u00f1ala si determinado recurso -reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisi\u00f3n, y es la ley, por tanto, la encargada de dise\u00f1ar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante qui\u00e9n, en qu\u00e9 oportunidad, cu\u00e1ndo no es procedente y cu\u00e1les son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio55F141F141F142\u201d. En correspondencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado142F142F143 que \u201cpuede instituir recursos diferentes al de apelaci\u00f3n para la impugnaci\u00f3n de las decisiones judiciales o establecer, por razones de econom\u00eda procesal, las circunstancias y condiciones en las que proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos, e incluso definir cu\u00e1ndo no procede ning\u00fan recurso57F143F143F144\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta medida, este tribunal ha sostenido que \u201csi el legislador decide consagrar un recurso en relaci\u00f3n con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo seg\u00fan su evaluaci\u00f3n acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinci\u00f3n, pues ello corresponde a la funci\u00f3n que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. M\u00e1s todav\u00eda puede, con la misma limitaci\u00f3n, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el solo hecho de hacerlo, vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica58F144F144F145. Tambi\u00e9n hace parte del poder de configuraci\u00f3n legislativa en materia procesal, con relaci\u00f3n a los recursos contra las decisiones judiciales, precisamente el no consagrarlos\u201d59F145F145F146.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incluso en materia penal, donde la doble instancia es trascendente, la Corte60F146F146F147 ha evidenciado que \u201cno es forzosa para todos los asuntos que son materia de decisi\u00f3n judicial, \u00b4pues el legislador, dentro de la facultad que tiene de regular su tr\u00e1mite, bien puede decidir en cu\u00e1les procede la segunda instancia y en cu\u00e1les no, siempre y cuando con esa determinaci\u00f3n no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales de las partes procesales\u00b461F147F147F148\u201d. Por lo tanto, se ha colegido que se trata de un amplio poder de definici\u00f3n de las reglas procesales en cada juicio, que sujetan a todos los usuarios y pueden delimitar los derechos de las partes, seg\u00fan las exigencias constitucionales, como efecto de la valoraci\u00f3n leg\u00edtima que efect\u00faa el legislador para resolver los conflictos a instancia de los jueces62F148F148F149.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la regulaci\u00f3n de la casaci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha manifestado que por su car\u00e1cter extraordinario del recurso se justifica \u201cla imposici\u00f3n por el legislador de ciertas restricciones en cuanto a su procedencia y al modo de ejercitarlo\u201d63F149F149F150. Ha precisado que la Constituci\u00f3n establece \u201csimplemente directrices generales, mas no f\u00f3rmulas procesales acabadas que regulen su procedencia y los requisitos para su interposici\u00f3n, tr\u00e1mite y decisi\u00f3n\u201d64F150F150F151, por lo que conforme al art\u00edculo 150.2 de la Constituci\u00f3n es competencia del legislador instituir \u201clos medios de impugnaci\u00f3n ordinarios, en desarrollo del principio de las dos instancias, y los extraordinarios\u201d65F151F151F152. Puede, entonces, el Congreso determinar \u201cqu\u00e9 recursos proceden contra las decisiones judiciales, as\u00ed como los requisitos necesarios para que los sujetos procesales puedan hacer uso de ellos, las condiciones de admisibilidad o de rechazo y la manera en que ellos deben ser decididos\u201d66F152F152F153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, tal potestad de configuraci\u00f3n normativa como prerrogativa esencial de la democracia, ha afirmado la Corte, no est\u00e1 concebida bajo la f\u00f3rmula cl\u00e1sica del Estado de derecho y de la soberan\u00eda nacional para un legibus solutus67F153F153F154, porque el legislador bajo el Estado constitucional, a\u00fan con el poder que le es reconocido y que el juez constitucional habr\u00e1 de preservar, se encuentra sujeto a los valores, principios y derechos constitucionales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtico institucional, debiendo tambi\u00e9n asegurar la protecci\u00f3n ponderada de todos los bienes jur\u00eddicos involucrados, siguiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad frente a las finalidades para los cuales fueron concebidos68F154F154F155. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, el Congreso de la Rep\u00fablica no dispone de una potestad omn\u00edmoda, ni arbitraria en materia procesal, \u201csino que en su ejercicio para elegir, concebir y desarrollar la ley con la que regula los distintos procesos debe someterse a los l\u00edmites que impone la Carta\u201d69F155F155F156. Esto significa que la competencia general conferida por el constituyente \u201cpermite una regulaci\u00f3n variada de los diferentes procesos, en raz\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos objeto de protecci\u00f3n y a las distintas finalidades perseguidas en cada caso\u201d70F156F156F157, sin embargo, al no ser dicha facultad absoluta, se debe ejercer \u201cde acuerdo con la naturaleza de la acci\u00f3n o recurso respectivo\u201d71F157F157F158 y tampoco podr\u00eda impedir \u201cel desarrollo y desempe\u00f1o cabal de una entidad de rango constitucional\u201d72F158F158F159, por cuanto \u201csi bien es cierto que el legislador cuenta con atribuciones para establecer los recursos ordinarios y extraordinarios que preceden contra las decisiones judiciales, ello no implica que pueda modificar las caracter\u00edsticas esenciales de cada uno de ellos\u201d73F159F159F160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n74F160F160F161 ha agrupado dichos l\u00edmites constitucionales en cuatro categor\u00edas, a saber: a) la fijaci\u00f3n directa por la Constituci\u00f3n de determinado recurso o tr\u00e1mite judicial75F161F161F162; b) el cumplimiento efectivo de los fines esenciales del Estado y los principios, particularmente, de la administraci\u00f3n de justicia76F162F162F163; c) la vigencia de los derechos fundamentales como las garant\u00edas que conforman el debido proceso, la igualdad y el acceso a la justicia, entre otros77F163F163F164; y d) la satisfacci\u00f3n de los principios de razonabilidad y proporcionalidad78F164F164F165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, tambi\u00e9n la Corte ha observado que \u201clos derechos fundamentales no pueden entenderse de manera absoluta y, por tal raz\u00f3n, el legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, en el dise\u00f1o de los procedimientos puede prescindir de etapas, recursos, tr\u00e1mites e instancias, siempre y cuando su determinaci\u00f3n atienda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d79F165F165F166.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad procesal (juicio integrado), el debido proceso, el acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad procesal y el juicio integrado80F166F166F167 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte81F167F167F168 ha se\u00f1alado que en la Constituci\u00f3n la igualdad tiene una triple naturaleza, toda vez que es un valor82F168F168F169, un principio83F169F169F170 y un derecho fundamental84F170F170F171, por lo cual se le ha considerado como \u201cuno de los pilares sobre los cuales se soporta el Estado colombiano\u201d85F171F171F172. Bajo la concepci\u00f3n aristot\u00e9lica86F172F172F173 ha reconocido que el principio de igualdad \u201cno supone un mandato de simetr\u00eda absoluta en el trato y en la protecci\u00f3n que deben recibir las personas y situaciones. Por consiguiente, el trato desigual no siempre es contrario a la Carta Pol\u00edtica\u201d87F173F173F174. Del art\u00edculo 13 constitucional ha deducido variados contenidos normativos que ordenan:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0la igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicaci\u00f3n del derecho frente a todas las personas;\u00a0(ii)\u00a0la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, previsi\u00f3n que dispone que las actuaciones del Estado y los particulares no deban,\u00a0prima facie,\u00a0prodigar tratos desiguales a partir de criterios definidos como \u201csospechosos\u201d y referidos a razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; y\u00a0(iii)\u00a0un mandato de promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades o igualdad material, comprendido como el deber de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien sea a trav\u00e9s de cambios pol\u00edticos a prestaciones concretas.\u00a0A este mandato se integra la cl\u00e1usula constitucional de promoci\u00f3n de la igualdad, que impone al Estado el deber de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, al igual que sancionar los abusos que contra ellas se cometan\u201d88F174F174F175. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la igualdad se le ha asignado dos dimensiones: una formal89F175F175F176, seg\u00fan la cual no se distinga entre sujetos y excluya toda forma de discriminaci\u00f3n directa o indirecta, que implica para el Estado \u201cel deber (\u2026) de abstenerse de concebir normas que dise\u00f1en, promuevan o ejecuten medidas o interpretaciones del derecho, que conduzcan a agravar o perpetuar la situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n, marginaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n de grupos tradicionalmente desventajados en la sociedad\u201d90F176F176F177. Otra material91F177F177F178, que opera cuando \u201cpor las condiciones de los sujetos implicados en la regulaci\u00f3n, se torna imperativo discriminar positivamente (\u2026). Esto, a partir del supuesto de la diferencia, como forma de garantizar condiciones de igualdad real y efectiva, de tener un trato con resultados equiparables por (\u2026) la ley. Es un principio destinado a incluir (\u2026) reglas que permitan superar las desigualdades que, de hecho, enfrentan diversos grupos tradicionalmente discriminados o marginados, o las personas que (\u2026) se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad o debilidad manifiesta\u201d92F178F178F179. As\u00ed las cosas, tales dimensiones exigen que los derechos, privilegios, deberes y cargas se distribuyan de manera justa y equitativa93F179F179F180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A las mismas se le han sumado la igualdad como concepto relacional, ya que su estudio presupone \u201cla determinaci\u00f3n de una [comparaci\u00f3n], caracter\u00edstica o elemento com\u00fan entre dos situaciones, personas o grupos poblacionales\u201d94F180F180F181 y como concepto relativo, porque \u201cninguna situaci\u00f3n, persona o grupo son id\u00e9nticos a otros y, (\u2026) por tanto, determinar la igualdad y la desigualdad supone siempre un juicio de valor sobre cu\u00e1l caracter\u00edstica o propiedad resulta relevante para establecer el examen de igualdad requerido para las normas procesales\u201d95F181F181F182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior ha permitido a la Corte96F182F182F183 sostener que las situaciones de igualdad o desigualdad entre las personas o los supuestos \u201cno son nunca absolutas sino siempre parciales\u201d97F183F183F184. El principio de igualdad no exige que el legislador brinde un trato \u201cmec\u00e1nico y matem\u00e1ticamente\u201d98F184F184F185 paritario o que establezca \u201cuna multiplicidad de reg\u00edmenes jur\u00eddicos atendiendo todas las diferencias\u201d99F185F185F186. Al contrario, el legislador est\u00e1 autorizado para \u201cordenar de manera similar situaciones de hecho diferentes\u201d100F186F186F187, en la medida en que dicho tratamiento se fundamente \u201cen un criterio de comparaci\u00f3n101F187F187F188 y sean razonables en atenci\u00f3n a la finalidad que la norma en particular persigue102F188F188F189\u201d. Entonces, el examen de violaci\u00f3n a la igualdad o la mejor forma de aplicar este principio no parte \u201cde presupuestos id\u00e9nticos, ni tampoco de situaciones por completo diferentes, sino que se efect\u00faa en relaci\u00f3n con igualdades y desigualdades parciales, a partir de propiedades relevantes desde el punto de vista jur\u00eddico-constitucional\u201d103F189F189F190. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ello ha derivado en cuatro mandatos espec\u00edficos104F190F190F191 aplicables a normas que otorgan derechos105F191F191F192 e imponen deberes y cargas106F192F192F193: \u201c(i) un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que \u00b4se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas\u00b4107F193F193F194; (ii) un mandato de trato diferente a destinatarios \u00b4cuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan\u00b4108F194F194F195; (iii) un mandato de trato similar a destinatarios \u00b4cuyas situaciones presentan similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias\u00b4109F195F195F196; y, por \u00faltimo, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que \u00b4se encuentren en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias s[o]n m\u00e1s relevantes que las similitudes\u00b4110F196F196F197\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el mandato en virtud del cual toda persona puede ejercer sus derechos en igualdad de oportunidades y condiciones dentro de un proceso se manifiesta en el principio de igualdad procesal111F197F197F198. Este mandato supone que \u201cdebe existir simetr\u00eda para las partes en sus oportunidades de ataque y defensa, (\u2026) probatorias, (\u2026) alegaci\u00f3n y (\u2026) de impugnaci\u00f3n\u201d112F198F198F199.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ello significa que \u201cuna norma procesal resulta discriminatoria cuando las personas que deben tomar parte de una determinada actuaci\u00f3n procesal se ver\u00edan afectadas positiva o negativamente por ella, reciben un trato distinto a quienes se encuentran en una situaci\u00f3n similar, sin que (\u2026) encuentre una justificaci\u00f3n constitucionalmente aceptable. En otras palabras, un trato legal discriminatorio no se configura frente a las actuaciones procesales en s\u00ed mismas, puesto que estas, en tanto actos jur\u00eddicos sucesivos en el tiempo, son diferentes entre s\u00ed por naturaleza; un trato legal discriminatorio surge entre las personas relacionadas con dichas actuaciones procesales. Una determinada regulaci\u00f3n legal del proceso resultar\u00e1 lesiva del principio (\u2026) de igualdad, cuando las personas que se relacionan (\u2026) con tal proceso son tratadas por la ley en forma diferente, a pesar de que deber\u00edan recibir un trato igual por mandato de la Constituci\u00f3n\u201d113F199F199F200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la simetr\u00eda procesal \u201cno es absoluta y existen circunstancias que permiten tratos diferentes sin que ello viole la igualdad procesal. Surgen al menos tres circunstancias (\u2026). Primero, la igualdad procesal no puede solo analizarse desde las garant\u00edas o instancias aisladas, se debe ver desde el procedimiento como un todo. (\u2026) Segundo, otro factor (\u2026) es la disparidad real y material que existe entre las partes procesales. (\u2026). Tercero, el par\u00e1metro con el cual se mide la igualdad procesal var\u00eda cuando existe informaci\u00f3n asim\u00e9trica entre las partes procesales o cuando los incentivos que tienen para actuar son diversos. (\u2026) En suma, el par\u00e1metro con el cual se mide el respeto del principio de igualdad procesal no siempre es el mismo, pues depende del proceso en el cual se inserta la norma que aparentemente establece una desigualdad evaluado como un todo, es decir, visto en contexto\u201d114F200F200F201.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que una norma acusada de desconocer el principio de igualdad procesal no contraviene la Constituci\u00f3n cuando: \u201c(i) el derecho al debido proceso de las partes procesales se mantiene inc\u00f3lume; y (ii) se privilegien principios como la celeridad (\u2026) y el principio de econom\u00eda procesal. Adem\u00e1s, (\u2026) debe analizar (iii) el prototipo del esquema procesal adoptado, (iv) la pretensi\u00f3n de proteger a la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n procesal y (v) la b\u00fasqueda de la superaci\u00f3n de anomal\u00edas como la informaci\u00f3n asim\u00e9trica y los incentivos para impedir o retardar el impulso del proceso\u201d115F201F201F202. Por el contrario, cuando la Corte encuentra que la simplificaci\u00f3n del tr\u00e1mite judicial \u201cenvuelve la anulaci\u00f3n del derecho en funci\u00f3n del cual fue instituida la garant\u00eda o el mecanismo procesal, ha declarado la inexequibilidad de la respectiva disposici\u00f3n\u201d116F202F202F203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para examinar las razones de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el juicio integrado de igualdad117F203F203F204. Este impone, en primer lugar, determinar la existencia de una afectaci\u00f3n prima facie al principio de igualdad, verificando si la norma afecta una posici\u00f3n jur\u00eddica adscrita prima facie al principio de igualdad118F204F204F205, para lo cual (i) se define el criterio, t\u00e9rmino o patr\u00f3n de comparaci\u00f3n -tertium comparationis-119F205F205F206, que involucra personas, elementos, hechos o situaciones y (ii) se valora si, conforme a dicho criterio de comparaci\u00f3n, los sujetos y situaciones son comparables desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica120F206F206F207, por lo que se ha determinado que existe una afectaci\u00f3n prima facie si la norma objeto de control prev\u00e9 una carga o beneficio diferenciado entre sujetos comparables121F207F207F208. A estos dos pasos iniciales del juicio integrado de igualdad la Corte se refiri\u00f3 profusamente al estudiar la aptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, establecer si se encuentra constitucionalmente justificada, para lo cual se debe definir la intensidad del juicio (d\u00e9bil, intermedio o estricto)122F208F208F209, a partir del grado de libertad de configuraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n reconoce al legislador en funci\u00f3n de: (i) la materia regulada123F209F209F210, (ii) los valores, principios y derechos fundamentales comprometidos124F210F210F211, (iii) los sujetos perjudicados o beneficiados por la medida procesal125F211F211F212 y, (iv) el precedente constitucional126F212F212F213. Y, en tercer lugar, se habr\u00e1 de determinar si la carga o beneficio diferenciado que impone la medida est\u00e1 justificada constitucionalmente a partir de la aplicaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad, por lo que el juez debe valorar si la medida legislativa satisface las exigencias de los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, cuyo alcance var\u00eda seg\u00fan la intensidad del escrutinio127F213F213F214. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El test d\u00e9bil est\u00e1 dirigido a verificar que \u201cla actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias y caprichosas\u201d128F214F214F215. En esa medida, el juez debe valorar: (i) \u201csi la finalidad y el medio utilizado no se encuentran prohibidos por la Constituci\u00f3n\u201d129F215F215F216 y (ii) si es \u201cid\u00f3nea o adecuada para alcanzar el objetivo propuesto\u201d130F216F216F217. Por regla general, este juicio se aplica a \u201cmaterias en las que el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n, como es el caso de aquellas relacionadas con el dise\u00f1o de los procesos judiciales\u201d131F217F217F218.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el test intermedio132F218F218F219, el juez debe valorar si la medida legislativa: (i) persigue una finalidad \u201cconstitucionalmente importante\u201d133F219F219F220, (ii) el medio para lograrlo es \u201cefectivamente conducente\u201d134F220F220F221 y (iii) la medida \u201cno es evidentemente desproporcionada\u201d135F221F221F222. Este juicio ha sido utilizado de manera excepcional por esta corporaci\u00f3n136F222F222F223 para \u201cvalorar medidas legislativas relacionadas con el dise\u00f1o legal de los procesos judiciales, en aquellos eventos en los que aquellas entran en fuerte tensi\u00f3n con ciertos derechos (\u2026) fundamentales. (\u2026) Si bien los procedimientos pertenecen al amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa, el grado de escrutinio judicial se hace m\u00e1s estricto cuando se alega que a partir de los efectos del tr\u00e1mite se estar\u00eda ante una posible afectaci\u00f3n de derechos constitucionales. En otras palabras, cuando la Corte evidencia que la regulaci\u00f3n procesal puede afectar estos derechos, eleva el grado de intensidad del juicio, pas\u00e1ndose del leve al intermedio137F223F223F224\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y en el test estricto, el juez debe valorar138F224F224F225 si: (i) la finalidad perseguida por la norma es imperiosa; (ii) si el medio escogido, adem\u00e1s de ser efectivamente conducente, es necesario, es decir, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y (iv) si \u201clos beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir si la medida es proporcional en sentido estricto\u201d139F225F225F226. Por lo general, este juicio es aplicado a \u201cmedidas que se fundamentan en criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n, y, precisa la Sala, no existe un precedente acerca de la aplicaci\u00f3n de este nivel de escrutinio en el dise\u00f1o de procesos judiciales\u201d140F226F226F227. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este derecho fundamental141F227F227F228 comprende \u201cun conjunto de garant\u00edas destinadas a la protecci\u00f3n del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten las formalidades propias de cada juicio\u201d142F228F228F229. Bajo esta concepci\u00f3n, se desenvuelve en el principio de legalidad en la medida que \u201crepresenta un l\u00edmite al poder del Estado. De esta manera, las autoridades estatales no pueden actuar a voluntad o arbitrariamente, sino \u00fanicamente dentro de las estrictas reglas procedimentales y de contenido sustancial definidas en la ley229F229F230. La manera de adelantar las diferentes etapas de un tr\u00e1mite, de garantizar el derecho de defensa, de interponer los recursos y las acciones correspondientes, de cumplir el principio de publicidad, etc., se encuentra debidamente prevista por el legislador y con sujeci\u00f3n a ella deben proceder los jueces o los funcionarios administrativos\u201d144F230F230F231.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No solo define un cauce de actuaci\u00f3n dirigido a las autoridades, sino tambi\u00e9n un marco de estricto contenido prescriptivo que sujeta la producci\u00f3n normativa del legislador145F231F231F232. De all\u00ed que, al dise\u00f1ar los procedimientos en todas sus especificidades, no est\u00e9 habilitado \u201cpara hacer nugatorias las garant\u00edas que el constituyente ha integrado a este principio (\u2026). [E]l debido proceso comporta al menos los derechos i) a la jurisdicci\u00f3n, que a su vez conlleva las garant\u00edas a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarqu\u00eda superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) al juez natural (\u2026), de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la divisi\u00f3n del trabajo establecida por la Constituci\u00f3n y la ley; y (iii) al derecho a la defensa. (\u2026) [T]ambi\u00e9n hacen parte, los derechos a (iv) las garant\u00edas m\u00ednimas de presentaci\u00f3n, controversia y valoraci\u00f3n probatoria146F232F232F233; (v) a un proceso p\u00fablico, llevado a cabo en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas; (vi) y a la independencia e imparcialidad del juez\u201d147F233F233F234. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose del derecho de defensa, con su ejercicio se busca \u201cimpedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la b\u00fasqueda de la verdad, con la activa participaci\u00f3n o representaci\u00f3n de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. Acorde con ello, (\u2026) es una garant\u00eda del debido proceso de aplicaci\u00f3n general y universal, que \u00b4constituyen un presupuesto para la realizaci\u00f3n de la justicia como valor superior\u00b4\u201d148F234F234F235. Esta garant\u00eda supone \u201cla posibilidad de emplear todos los medios leg\u00edtimos y adecuados para ser o\u00eddo y pretender una decisi\u00f3n favorable. (\u2026). En virtud de su contenido, todo ciudadano ha de contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su estrategia y posici\u00f3n (\u2026). [C]omporta, adem\u00e1s, la facultad procesal de pedir y allegar pruebas, de controvertir las que se aporten en su contra, de formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten (\u2026)\u201d149F235F235F236. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incorporado al n\u00facleo b\u00e1sico del debido proceso152F236F236F237, este derecho fundamental153F237F237F238 involucra154F238F238F239 \u201cla posibilidad reconocida a todas las personas residentes (\u2026) de acudir, en condiciones de igualdad, ante los \u00f3rganos de investigaci\u00f3n, los jueces y los tribunales de justicia, ya sea para demandar la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos (\u2026), o para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y adjetivas (\u2026). Incorpora (\u2026) una garant\u00eda real y efectiva para los individuos, previa al proceso, que se orienta a asegurar que \u00e9ste cumpla con sus cometidos de justicia, previniendo (\u2026) que pueda existir alg\u00fan grado de vac\u00edo del orden jur\u00eddico o indefensi\u00f3n frente a la inminente necesidad de resolver de manera pac\u00edfica los conflictos155F239F239F240\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Implica, por tanto156F240F240F241, \u201cno solo la posibilidad de que toda persona solicite la protecci\u00f3n de sus leg\u00edtimos intereses ante los jueces competentes, sino tambi\u00e9n de que pueda contar con reales mecanismos para presentar sus reclamos ante la administraci\u00f3n de justicia, y obtener una decisi\u00f3n de fondo mediante la cual se resuelvan las controversias sobre los derechos, cargas y obligaciones que le corresponde157F241F241F242. [La Corte] ha subrayado la importancia de que el acceso a la justicia sea en s\u00ed mismo, no meramente nominal o enunciativo, sino efectivo (\u2026)158F242F242F243\u201d. Tal definici\u00f3n \u201cguarda unidad de sentido con el alcance que el derecho internacional de los derechos humanos otorga al derecho a tener un recurso judicial efectivo\u201d159F243F243F244. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia comprende, por lo menos, los derechos160F244F244F245 \u201c(i) de acci\u00f3n o promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que all\u00ed se prev\u00e9n para plantear sus pretensiones (\u2026) en defensa del orden jur\u00eddico o de sus intereses (\u2026); (ii) a que la promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional concluya con una decisi\u00f3n de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la definici\u00f3n de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) a que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un t\u00e9rmino prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos \u00a0[acciones y recursos] para el arreglo de controversias, (vii) a que se prevean mecanismos para facilitar los recursos jur\u00eddicos a quienes carecen de medios econ\u00f3micos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional161F245F245F246\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prevalencia del derecho sustancial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El debido proceso tambi\u00e9n debe ser interpretado en armon\u00eda con el principio de prevalencia del derecho sustancial166F246F246F247. En virtud del mismo, \u201c(i) la norma adjetiva debe buscar la garant\u00eda del derecho [sustantivo] y, por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad de \u00e9ste; (ii) la regulaci\u00f3n procesal debe propender por la realizaci\u00f3n de los derechos sustanciales al suministrar una v\u00eda para la soluci\u00f3n de controversias (\u2026); (iii) el derecho adjetivo al cumplir una funci\u00f3n instrumental que no es un fin en s\u00ed misma, debe ce\u00f1irse y estar al servicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar para proteger las garant\u00edas fundamentales\u201d167F247F247F248. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de casaci\u00f3n civil. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n acopi\u00f3 el instituto procesal de la casaci\u00f3n, al se\u00f1alar que dentro de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia est\u00e1 la de \u201c1. Actuar como tribunal de casaci\u00f3n\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 234, ejusdem, reconoce en dicha corporaci\u00f3n \u201c[A]l m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria (\u2026)\u201d, destacando que \u00e9sta dividir\u00e1 la Corte \u201cen salas y salas especiales, se\u00f1alar\u00e1 a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinar\u00e1 aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno\u201d185F252F252F253. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al origen del recurso de casaci\u00f3n esta Corte ha seguido de cerca el estudio realizado por el profesor Piero Calamandrei186F253F253F254. En este sentido, ha sostenido que se ubica en el derecho romano, pues all\u00ed \u201cse encuentra el fen\u00f3meno que constituye la base de todo el instituto de la casaci\u00f3n y constituye el germen de ella, que es la extensi\u00f3n del concepto de nulidad a los casos m\u00e1s graves de iniustitia proveniente de errores de derecho particularmente graves\u201d187F254F254F255.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, como instituto jur\u00eddico procesal se debe buscar en Francia en tanto es en la obra legislativa de la revoluci\u00f3n donde se \u201casign\u00f3 nuevos cometidos y dio nuevos alientos de expansi\u00f3n vital a un instituto que ya exist\u00eda bajo l\u2019ancien r\u00e9gime\u201d188F255F255F256. Fue all\u00ed donde se consagr\u00f3 como un mecanismo extraordinario de revisi\u00f3n de la estructura l\u00f3gica interna de la decisi\u00f3n judicial vertida en una sentencia, que tiene como objetivos primordiales unificar la jurisprudencia nacional, promover la realizaci\u00f3n del derecho objetivo y la reparaci\u00f3n de agravios inferidos a las partes por la decisi\u00f3n189F256F256F257. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, el recurso de casaci\u00f3n ha sido considerado como \u201cun medio extraordinario de impugnaci\u00f3n de algunas providencias judiciales, cuya interposici\u00f3n no activa una nueva instancia judicial\u201d190F257F257F258. Tal car\u00e1cter tiene como punto de partida \u201cla diferenciaci\u00f3n entre las competencias ejercidas por las autoridades judiciales de instancia y la Corte Suprema cuando se pronuncia como tribunal de casaci\u00f3n\u201d191F258F258F259.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha explicado este tribunal que al paso que los jueces de primera y segunda instancia examinan la conducta de los particulares frente al derecho vigente, ello no sucede al tramitar el recurso de casaci\u00f3n dado que en este evento \u201cvar\u00eda el objeto de control, pues el tribunal o corte de casaci\u00f3n realiza control jur\u00eddico sobre la sentencia que puso fin a la actuaci\u00f3n de los juzgadores de instancia, para decidir luego si se ajusta o no a lo ordenado por la ley\u201d192F259F259F260. Esto supone que en la casaci\u00f3n \u201cse efect\u00faa un control de legalidad sobre los actos del juez para decidir si en ellos se produjo un error in iudicando o un error in procedendo de tal naturaleza que no exista soluci\u00f3n distinta infirmar, destruir, casar, la sentencia impugnada\u201d193F260F260F261.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, la instituci\u00f3n de la casaci\u00f3n, como lo reiter\u00f3 la Corte194F261F261F262, \u201cno es (\u2026) una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser equiparable a los llamados recursos ordinarios195F262F262F263. Su funci\u00f3n (\u2026) es m\u00e1s de orden sist\u00e9mico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicaci\u00f3n del derecho objetivo, por lo cual ha sido denominado por algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia como \u00b4nomofilaquia\u00b4196F263F263F264\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constituye, entonces, \u201cun juicio de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores en que puedan incurrir los jueces de instancia en la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial frente a las reglas de procedimiento197F264F264F265\u201d. Tambi\u00e9n, la Corte ha resaltado el valor que tiene para proteger los derechos fundamentales, toda vez que \u201cconstituye un instrumento para que el \u00f3rgano de cierre realice (\u2026) un control material a las sentencias judiciales y unifique la jurisprudencia como forma de asegurar el mandato constitucional de igualdad ante la ley\u201d265F265F266 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, su car\u00e1cter extraordinario y dispositivo le ha permitido sostener que \u201cla regla general es la improcedencia del recurso; la excepci\u00f3n, su procedencia, en los casos previstos en la ley199F266F266F267. N\u00f3tese entonces que en la g\u00e9nesis de este recurso est\u00e1 su naturaleza excepcional y por ello su regulaci\u00f3n estricta. La naturaleza de este medio de impugnaci\u00f3n, as\u00ed como el sometimiento de su procedencia al cumplimiento de estrictas condiciones, se refleja en las normas que lo disciplinan\u201d200F267F267F268. Un dise\u00f1o abierto y un acceso universal desnaturalizar\u00edan su car\u00e1cter extraordinario, impactando de manera frontal en sus fines pero adem\u00e1s congestionado a tal punto la instancia final que tales fines resultar\u00edan inalcanzables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia que se alude, C-213 de 2017, se manifest\u00f3 igualmente que aun cuando la naturaleza del recurso extraordinario de casaci\u00f3n civil se ha conservado en las diferentes regulaciones expedidas sobre la materia, la contenida en el C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de 2012), \u201cevidencia varios cambios que sugieren una comprensi\u00f3n distinta de asuntos hist\u00f3ricamente nucleares\u201d. As\u00ed, se trajo a colaci\u00f3n que en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley presentado al Congreso de la Rep\u00fablica se indicaba que en el nuevo r\u00e9gimen \u201cse incluyen trascendentales reformas a la casaci\u00f3n para que sea m\u00e1s accesible (\u2026)201F268F268F269\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, se advirti\u00f3 que se ampliaron los fines de la casaci\u00f3n202F269F269F270 al establecerse en el art\u00edculo 333 del CGP que dicho recursos extraordinario persigue \u201cdefender la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasi\u00f3n de la providencia recurrida\u201d. Determin\u00f3 esta corporaci\u00f3n que \u201cla reconfiguraci\u00f3n legal de los fines de la casaci\u00f3n se evidencia al considerar que en el r\u00e9gimen jur\u00eddico preexistente los prop\u00f3sitos consist\u00edan en unificar la jurisprudencia nacional, proveer la realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los respectivos procesos y procurar la reparaci\u00f3n de los agravios causados a las partes\u201d203F270F270F271. Agreg\u00f3 que se trata de \u201cuna variaci\u00f3n importante que exige, a juicio de la Corte, avanzar en una comprensi\u00f3n diferente de la casaci\u00f3n, de una parte, y de las nuevas figuras que la referida ley ha establecido en esta materia\u201d204F271F271F272.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, este tribunal encontr\u00f3 que las providencias sobre las cuales procede el recurso de casaci\u00f3n \u201cfue tambi\u00e9n objeto de modificaci\u00f3n\u201d. En efecto, el art\u00edculo 334 del CGP instituye que el recurso extraordinario procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: \u201c1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto. Par\u00e1grafo. Trat\u00e1ndose de asuntos relativos al estado civil s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles de casaci\u00f3n las sentencias sobre impugnaci\u00f3n o reclamaci\u00f3n de estado y la declaraci\u00f3n de uniones maritales de hecho\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la mentada C-213 de 2017 tambi\u00e9n se hizo menci\u00f3n de la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir (art. 338 del CGP): \u201ccuando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a \u00a0mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil\u201d. Ello para destacar por este tribunal las \u201cnotables diferencias\u201d con \u201cla regulaci\u00f3n precedente\u201d y, concluir, que la variaci\u00f3n en esta materia \u201csupone la ampliaci\u00f3n tem\u00e1tica significativa de los asuntos que podr\u00edan ser conocidos por la Corte\u201d205F272F272F273. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, se hizo alusi\u00f3n a las causales que hacen posible el recurso extraordinario de casaci\u00f3n (art. 336 CGP), que catalog\u00f3 esta Corte \u201cen buena medida coincidentes\u201d con las previstas en el anterior C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970)206F273F273F274: \u201c1. La violaci\u00f3n directa de una norma jur\u00eddica sustancial. 2. La violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una determinada prueba. 3. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio. 4. Contener la sentencia decisiones que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico. 5. Haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la sentencia C-213 \u00a0de 2017 hizo \u00e9nfasis en que a pesar de la similitud de las causales, el inciso final de la disposici\u00f3n transcrita prev\u00e9 que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil- no podr\u00e1 tener en cuenta causales de casaci\u00f3n distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante, \u201csin embargo, podr\u00e1 casar la sentencia, a\u00fan de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u201d207F274F274F275. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, respecto al significado constitucional del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, este tribunal ha determinado que si bien la Carta Pol\u00edtica solo hace menci\u00f3n en el art\u00edculo 235.1, su reconocimiento superior \u201ccomporta la obligaci\u00f3n de interpretar esta figura a partir de una perspectiva que tome en consideraci\u00f3n las diferentes normas de la Carta. (\u2026) [L]a competencia de la Corte Suprema de Justicia para actuar como tribunal de casaci\u00f3n, no es as\u00e9ptica al influjo de la Constituci\u00f3n\u201d208F275F275F276.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, con fundamento en decisiones anteriores, esta corporaci\u00f3n ha expresado que \u201cno solo puede considerarse que est\u00e1 permitida la existencia de la casaci\u00f3n dentro de una competencia legislativa general, sino que se encuentra ordenada de manera directa y clara en la Carta\u201d209F276F276F277, recabando que la relaci\u00f3n originada en el propio texto de la Constituci\u00f3n entre la Corte Suprema de Justicia y la casaci\u00f3n, convierte a aquella en \u201cuna instituci\u00f3n encargada de una funci\u00f3n p\u00fablica del mayor rango, al disponer, de manera impl\u00edcita, que a trav\u00e9s del recurso se pongan correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho por los distintos jueces de la rep\u00fablica, y a las transgresiones en que \u00e9stos puedan incurrir contra la legislaci\u00f3n. Ejercicio (\u2026) de interpretaci\u00f3n y control de legalidad que consulta la fundamental caracter\u00edstica unitaria del Estado colombiano (\u2026). Se define as\u00ed, ese m\u00e1ximo tribunal, con una especial\u00edsima funci\u00f3n pol\u00edtico-jur\u00eddica que, adem\u00e1s de amparo de la legalidad, traduce, el sapiente y bien probado mecanismo judicial, como medio para construir la certeza jur\u00eddica en el plano de las decisiones judiciales\u201d210F277F277F278. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este mecanismo procesal \u201ca pesar de la reducida densidad de la regulaci\u00f3n constitucional\u201d211F278F278F279, no involucra para la Corte \u201cun concepto vac\u00edo o neutro, sino que se trata de un instituto cuya naturaleza no puede ser alterada de manera antojadiza por el legislador\u201d212F279F279F280. Dados los prop\u00f3sitos de la casaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha denotado la importancia que tiene \u201cen el surgimiento del Estado moderno y en la formaci\u00f3n del Estado de derecho, como una manifestaci\u00f3n de los postulados de la igualdad ante la ley y de sometimiento de los poderes p\u00fablicos al orden jur\u00eddico\u201d213F280F280F281. Ha aunado a los fines tradicionales de la casaci\u00f3n, como tarea en el Estado social de derecho el \u201cvelar por la realizaci\u00f3n del ordenamiento constitucional -no solamente legal- y, en consecuencia, por la [efectividad] de los derechos fundamentales de los asociados\u201d214F281F281F282. Esto \u00faltimo, atendiendo el principio de prevalencia del derecho sustancial215F282F282F283, que constitucionaliz\u00f3 la casaci\u00f3n como mecanismo para la materialidad de los derechos ciudadanos216F283F283F284. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso de casaci\u00f3n es un control jur\u00eddico realizado por el tribunal supremo de la justicia ordinaria, con la finalidad de garantizar la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico. La Constituci\u00f3n le confiere a la Corte Suprema de Justicia \u201cla competencia de estudiar las providencias recurridas para lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasi\u00f3n de la providencia recurrida\u201d219F284F284F285, como se ha explicado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo concerniente al control constitucional de la regulaci\u00f3n que desarrolla el recurso de casaci\u00f3n, la Corte ha determinado que el juzgamiento de los diferentes reg\u00edmenes procesales debe tomar en cuenta, como lo demuestra la pr\u00e1ctica decisional, que su adopci\u00f3n \u201ci) constituye una expresi\u00f3n de la competencia del Congreso de la Republica para expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n (150.2); (ii) concreta la obligaci\u00f3n constitucional de establecer las competencias de las diferentes autoridades judiciales (arts. 6 y 116); (iii) complementa el ejercicio de la atribuci\u00f3n del legislador estatutario para regular la administraci\u00f3n de justicia; y (iv) desarrolla varias de las dimensiones de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d220F285F285F286.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose del control abstracto de la ley, ha sostenido la Corte, es necesario identificar \u201cla materia objeto de regulaci\u00f3n, el tipo de competencias constitucionales al amparo de la cual es expedida, los efectos de las normas juzgadas en contenidos constitucionales de especial importancia y la densidad de la regulaci\u00f3n constitucional\u201d222F287F287F288. Con independencia de la conclusi\u00f3n a la que se llegue en cada asunto respecto a la intensidad del control judicial, la jurisprudencia constitucional ha evidenciado \u201cuna orientaci\u00f3n prima facie [por] un juicio d\u00factil como forma de asegurar el principio democr\u00e1tico, que subyace al reconocimiento de competencias precisas al legislador en esta materia\u201d223F288F288F289. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, el precedente constitucional advierte que \u201ci) respecto a los medios de impugnaci\u00f3n en el curso de procesos judiciales \u00b4la Constituci\u00f3n se\u00f1ala simplemente directrices generales, mas no f\u00f3rmulas procesales acabadas que regulen su procedencia y los requisitos para su interposici\u00f3n, tr\u00e1mite y decisi\u00f3n\u00b4224F289F289F290; (ii) con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, es competencia del Congreso \u00b4establecer los medios de impugnaci\u00f3n (\u2026) y los extraordinarios\u00b4225F290F290F291; y (iii) se trata de un recurso extraordinario, [por lo que] puede concluirse que se encuentra habilitado para definir \u00b4qu\u00e9 recursos proceden contra las decisiones judiciales, as\u00ed como los requisitos para que los sujetos procesales puedan hacer uso de ellos, las condiciones de admisibilidad o de rechazo y la manera en que ellos deben ser decididos\u201d226F291F291F292. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo a la casaci\u00f3n asegur\u00f3 este tribunal que \u201csu regulaci\u00f3n en lo correspondiente con procedencia del recurso, en raz\u00f3n de la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir, de la naturaleza de las sentencias que pude ser objeto de \u00e9ste; las formas y los t\u00e9rminos para su interposici\u00f3n, su sustentaci\u00f3n y condiciones de admisibilidad, los tr\u00e1mites del recurso y el contenido de la decisi\u00f3n, son cuestiones que compete regular al legislador aut\u00f3nomamente, aunque respetando los l\u00edmites (\u2026) se\u00f1alados\u201d227F292F292F293. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en cuanto a las decisiones susceptibles de impugnarse en sede de casaci\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 que \u201ccomo al legislador corresponde dictar las normas procesales, regular el tr\u00e1mite de los procesos, para concluir que una norma procesal es inconstitucional hay que demostrar por qu\u00e9 quebranta un mandato de la Constituci\u00f3n. No basta, por ejemplo, hacer afirmaciones sobre la igualdad en sentido abstracto, porque esta clase de razonamientos llevar\u00eda a sostener tesis ostensiblemente absurdas, como la de que todos los asuntos se sometieran al mismo tr\u00e1mite. (\u2026) A todo lo cual, cabr\u00eda agregar que tampoco la inexistencia de un recurso contra una providencia, implica que se viole el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 de la Constituci\u00f3n). La ley procesal al fijar el tr\u00e1mite de cada asunto, establece los recursos. Y si en un caso, como lo permite el art\u00edculo 31, determina que una sentencia sea inapelable, no por ello quebranta la Constituci\u00f3n, y concretamente el art. 229\u201d228F293F293F294. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto sub examine. La expresi\u00f3n demandada es compatible con la igualdad procesal, el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho sustancial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte examinar si el art\u00edculo 346 del CGP al establecer que contra el auto que inadmite la demanda de casaci\u00f3n civil no procede recurso -reposici\u00f3n-, viola el principio de igualdad procesal, ya que fue previsto para otras actuaciones judiciales similares, a saber, autos (iii) inadmisorios de demandas de casaci\u00f3n (rechazo) en otras especialidades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria231F294F294F295, lo cual encuentra el accionante termina por repercutir en el desconocimiento del debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho sustancial233F295F295F296. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3, las situaciones de igualdad o desigualdad entre las personas o situaciones al no ser nunca absolutas sino siempre parciales, han derivado en varios mandatos espec\u00edficos aplicables a normas legales, los cuales servir\u00e1n de par\u00e1metro a efectos de determinar la procedencia del test de comparaci\u00f3n, en el supuesto iii) alegado por el accionante. En consecuencia, superado el tercio de comparaci\u00f3n se proceder\u00e1, previa determinaci\u00f3n de la intensidad del juicio a aplicar, a estudiar si la diferencia de trato est\u00e1 constitucionalmente justificada, es decir, si los supuestos objeto de la comparaci\u00f3n ameritan un trato diferente al dispensado por la norma legal acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n de la intensidad del juicio de igualdad a aplicar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para determinar si la diferencia de trato se encuentra constitucionalmente justificada se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al juicio de proporcionalidad en la intensidad leve, como ha procedido esta Corte en asuntos similares seg\u00fan se expuso en la parte dogm\u00e1tica de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha evidenciado la amplia potestad de configuraci\u00f3n legislativa para definir los procedimientos judiciales y sus l\u00edmites constitucionales, entre otros, si determinado recurso tiene o no cabida respecto de cierta decisi\u00f3n, seg\u00fan su evaluaci\u00f3n sobre la necesidad de establecer tal distinci\u00f3n, sin que por el solo hecho de hacerlo se quebrante la Constituci\u00f3n. Se debe insistir que el control constitucional de los reg\u00edmenes procesales debe tener en cuenta que su adopci\u00f3n responde a una expresi\u00f3n de las funciones del Congreso de la Rep\u00fablica para expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose de la regulaci\u00f3n de la casaci\u00f3n la Constituci\u00f3n solamente instituye directrices generales, por lo que se justifica la competencia del legislador para establecer ciertas restricciones a los recursos que procedan contra las providencias judiciales, siempre bajo los l\u00edmites constitucionales. De all\u00ed que la Corte ha evidenciado una orientaci\u00f3n en principio por un juicio d\u00factil como forma de garantizar el principio democr\u00e1tico y t\u00e1cito al reconocimiento de competencias precisas al legislador en materia del dise\u00f1o de los procedimientos judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n el juicio d\u00e9bil tambi\u00e9n se justifica en que inicialmente el grado de afectaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales no se expone intenso, al no apreciarse que se comprometa de manera profunda la efectividad de los principios y derechos constitucionales mencionados por el accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe anotarse que la facultad para inadmitir la demanda de casaci\u00f3n finalmente se encuentra delimitada por las causales expresas, la necesaria fundamentaci\u00f3n, la emisi\u00f3n por la totalidad de los magistrados integrantes de la Sala y la adopci\u00f3n por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria como es la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, la naturaleza y alcance del recurso de reposici\u00f3n termina esencialmente por insistir en los planteamientos iniciales del recurrente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aunque esta corporaci\u00f3n en algunas ocasiones ha aplicado un test intermedio lo ha sido de manera excepcional y bajo unas caracter\u00edsticas que difieren sustancialmente a los que se presentan en esta oportunidad, dadas fundamentalmente en que restring\u00edan significativamente la efectividad de las garant\u00edas procesales constitucionales, lo que a primera vista permit\u00eda avizorar que compromet\u00eda de forma notoria y sustancial los elementos cardinales del proceso y generaba fuertes tensiones entre valores, principios y derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Corte proceder\u00e1 a verificar i) si la finalidad y el medio utilizado no se encuentran prohibidos por la Constituci\u00f3n y ii) si es id\u00f3nea o adecuada para alcanzar los objetivos propuestos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La finalidad y el medio empleado no se encuentran prohibidos por la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el tr\u00e1mite legislativo que surti\u00f3 el proyecto de ley 159 de 2011 Senado y 196 de 2011 C\u00e1mara, el cual luego de ser sancionado como ley de la rep\u00fablica se convirti\u00f3 en el actual C\u00f3digo General del Proceso, puede constatarse lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Desde la exposici\u00f3n de motivos se dej\u00f3 claro que la finalidad perseguida por el proyecto de ley consist\u00eda en garantizar una verdadera tutela efectiva de los derechos, de manera que los procesos tengan una duraci\u00f3n razonable sin detrimento de la garant\u00eda de los justiciables, para que los ciudadanos adquieran mayor confianza en un \u00f3rgano judicial c\u00e9lere que administre justicia y disminuya la congesti\u00f3n judicial latente en el pa\u00eds. Se puso de presente la desjudicializaci\u00f3n de asuntos, la introducci\u00f3n de sistemas orales, el tr\u00e1nsito de todos los procesos declarativos en verbales, entre otros281F296F296F297.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley en la C\u00e1mara de Representantes, el art\u00edculo 346 contemplaba expresamente la posibilidad de interponer el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que inadmite la demanda de casaci\u00f3n282F297F297F298. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. En el informe de ponencia para primer debate en la comisi\u00f3n primera del Senado de la Rep\u00fablica (tercer debate), se indic\u00f3 como finalidad relevante el fortalecimiento del rol de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dado que se ampli\u00f3 la procedencia del recurso de casaci\u00f3n no solo a los procesos verbales sino a todos los declarativos. Adem\u00e1s, en procura de facilitar el trabajo de la sala de casaci\u00f3n, se permiti\u00f3 descartar el estudio de demandas de casaci\u00f3n que sustancialmente no merezcan el esfuerzo de la Corte, esto es, la inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n a partir del principio de selecci\u00f3n. Respecto al art\u00edculo 346 censurado, se elimin\u00f3 expresamente la posibilidad de presentar el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que inadmite la demanda de casaci\u00f3n por razones formales, lo cual se fundament\u00f3 en la necesidad de evitar la litigiosidad en esta sede y de reivindicar la autoridad de las decisiones proferidas en ese escenario por la Sala de Casaci\u00f3n Civil283F298F298F299. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. En el tercer y cuarto debate cumplido en el Senado de la Rep\u00fablica fue aprobado el art\u00edculo 346 con la modificaci\u00f3n de que no procede recurso contra el auto que inadmite la demanda de casaci\u00f3n por criterio formal e incluir situaciones de hecho o de derecho que no fueron expuestas en las instancias procesales. Ello motiv\u00f3 que este art\u00edculo fuera conciliado y, finalmente, acogido el texto aprobado en el Senado284F299F299F300. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo expuso la Corte frente a la expedici\u00f3n de C\u00f3digo General del Proceso, se presentaron varios cambios que incluyen importantes reformas a la casaci\u00f3n civil para hacerla m\u00e1s accesible a los ciudadanos. De este modo, i) se ampliaron los fines de la casaci\u00f3n -reconfiguraci\u00f3n legal- (art. 333), ii) las providencias sobre las cuales procede el recurso extraordinario fue objeto de modificaci\u00f3n -dictadas en toda clase de procesos declarativos- (art. 334), iii) al igual la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir que supone una ampliaci\u00f3n tem\u00e1tica significativa de los asuntos que podr\u00eda conocer la Corte Suprema de Justicia- (art. 338) y iv) dentro las causales que hacen posible el recurso extraordinario se permite la posibilidad de casar la sentencia a\u00fan de oficio cuando sea ostensible que comprometa gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o atente contra los derechos y garant\u00edas constitucionales- (art. 336)285F300F300F301.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, encuentra esta corporaci\u00f3n que la finalidad que persigue la medida legislativa de no hacer procedente el recurso contra el auto que inadmite la demanda de casaci\u00f3n, se centra en fortalecer el principio de celeridad para evitar la congesti\u00f3n judicial que aqueja a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en la especialidad civil, as\u00ed como impedir el uso inadecuado del recurso extraordinario ante dilaciones injustificadas, de forma que las decisiones emitidas en las instancias ordinarias adquieran firmeza para otorgar confianza y seguridad jur\u00eddica a los asociados, como categor\u00edas propias del Estado de derecho286F301F301F302.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta finalidad y el medio empleado es constitucional al hacer efectivo el debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas (art. 29 superior), que los t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia y su incumplimiento sea sancionado- (art. 228 superior), el acceso oportuno a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 superior) y la garant\u00eda de los principios eficacia, econom\u00eda y celeridad de la funci\u00f3n administrativa (art. 209 superior)287F302F302F303. Este tribunal, desde sus primeras decisiones, ha identificado la celeridad como uno de los principios que debe regir la administraci\u00f3n de justicia bajo la Constituci\u00f3n de 1991288F303F303F304. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el principio de celeridad fue recogido por la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia en el art\u00edculo 4\u00ba, tanto en su versi\u00f3n original (ley 270 de 1996)289F304F304F305 como en la reforma introducida por la Ley 1285 de 2009290F305F305F306, en cuyas ocasiones la Corte aval\u00f3 la constitucionalidad de la inclusi\u00f3n del mencionado principio al corresponder a un desarrollo de los art\u00edculos superiores mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Idoneidad o adecuaci\u00f3n para alcanzar los objetivos propuestos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte considera que la prohibici\u00f3n expresa consistente en que contra el auto que inadmite la demanda de casaci\u00f3n civil no procede recurso, constituye un medio id\u00f3neo o adecuado para lograr la finalidad constitucional de la celeridad procesal que, como se recogi\u00f3 en los antecedentes legislativos, busca evitar la litigiosidad innecesaria y la congesti\u00f3n judicial en sede de casaci\u00f3n civil, m\u00e1xime cuando dicha providencia es proferida por los magistrados que integran la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00f3rgano l\u00edmite de esa jurisdicci\u00f3n ordinaria. Ello permite blindar, a la vez que reivindicar, la autoridad de esa sala para proferir una decisi\u00f3n, cuando es el recurrente quien incumple la carga procesal de satisfacer los requisitos de forma que han sido establecidos por el legislador ante la naturaleza extraordinaria y rigurosa que tiene la casaci\u00f3n civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo inform\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura en el tr\u00e1mite de intervenci\u00f3n ciudadana en el presente asunto, la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n civil representa una demanda significativa en la Sala de Casaci\u00f3n civil, incluso con posterioridad a la expedici\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso, observados los cuadros de ingresos y egresos reportados durante los a\u00f1os 2015 a 2019. A partir de la ampliaci\u00f3n de su procedencia en el C\u00f3digo General del Proceso, se ha incrementado la presentaci\u00f3n de demandas de casaci\u00f3n que tienen que ser verificadas desde su admisi\u00f3n, para que los esfuerzos de la Corte Suprema de Justicia se centren en impulsar las finalidades espec\u00edficas de la casaci\u00f3n en esta especialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El trato diferenciado que la medida otorga a los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia, en consideraci\u00f3n a si tienen acceso a la interposici\u00f3n de recurso de reposici\u00f3n contra el auto inadmisorio de la demanda de casaci\u00f3n, que no selecciona o declara desierto, es una medida efectivamente conducente para brindar celeridad y seguridad jur\u00eddica al tr\u00e1mite del recurso extraordinario y as\u00ed materializar el acceso a la justicia -confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica-, indispensable para el ejercicio de las libertades y asegurar la vigencia de un orden justo. Lo anterior, aunque tambi\u00e9n pudiera predicarse de las salas de casaci\u00f3n laboral y penal la existencia de una congesti\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida legislativa no se debe mirar de forma aislada sino dentro del contexto de la reforma legal introducida al C\u00f3digo General del Proceso. El no permitir la interposici\u00f3n de recurso facilita otorgar mayor celeridad en el proceso, por lo que es id\u00f3nea o adecuada la adopci\u00f3n de la norma al fin constitucional ya que potencializa el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva, al evitar dilaciones prolongadas y la resoluci\u00f3n a las partes sobre sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Garantizar una adecuada administraci\u00f3n de justicia implica tambi\u00e9n una correspondencia con el principio de celeridad, que aunque corresponda solo a uno de los elementos fundamentales en el proceso de impartir justicia, permite que las decisiones que se adopten tambi\u00e9n puedan ser eficaces, esto es, que contengan una resoluci\u00f3n clara, cierta, motivada y jur\u00eddica de los asuntos, en la pretensi\u00f3n de maximizar el valor de la justicia y que resulte m\u00e1s favorable al logro y realizaci\u00f3n del derecho substancial.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque se sostuvo que las finalidades generales del recurso de casaci\u00f3n son comunes a las tres especialidades -laboral, penal y civil-, sin embargo, observados los procedimientos establecidos el legislador puede regular de forma diferente los procesos con base en los diversos bienes jur\u00eddicos objeto de protecci\u00f3n306F306F307. Como se sostuvo en la sentencia C-203 de 2011, \u201ccada r\u00e9gimen procesal del recurso de casaci\u00f3n, sea este civil, penal, laboral, est\u00e1 sometido a reglas espec\u00edficas, por responder a principios y bienes jur\u00eddicos (\u2026) que reportan sus caracter\u00edsticas y reclaman diversos mecanismos de protecci\u00f3n, diversas garant\u00edas y, en esa medida, diversos tratamientos normativos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, por ejemplo, en la especialidad laboral los bienes jur\u00eddicos que protegen se relacionan directamente con valores, principios, derechos y obligaciones constitucionales, reconocidos tambi\u00e9n en los convenios internacionales del trabajo, que comprenden a los trabajadores, a la seguridad social, a los pensionados, a los sindicalizados, entre otros293F307F307F308. Por su parte, en la especialidad penal, el bien jur\u00eddico comprometido por excelencia es la libertad personal y de locomoci\u00f3n, involucrando tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de inocencia, el debido proceso, los derechos de las v\u00edctimas, etc.308F308F309. Por \u00faltimo, en la especialidad civil los bienes jur\u00eddicos comprometidos mayoritariamente corresponden a temas econ\u00f3micos, asociados a contratos civiles y comerciales, a bienes muebles e inmuebles, a temas patrimoniales que inciden en los integrantes de la familia, tambi\u00e9n agrarios, aun cuando tambi\u00e9n comprometa el estado civil de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, permite a la Corte afirmar que en las especialidades laboral y penal los bienes jur\u00eddicos comprometidos en principio son derechos constitucionales de mayor afectaci\u00f3n, motivo que justifica la conducencia de la medida adoptada en la especialidad civil, y que fue consagrada en ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n del procedimiento judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala Plena ha podido determinar a partir de un juicio d\u00factil de proporcionalidad que la expresi\u00f3n demandada resulta v\u00e1lida a la luz del principio y derecho a la igualdad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El no desconocimiento del debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho sustancial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al debido proceso este tribunal ha admitido que \u201calgunas garant\u00edas procesales -y entre ellas el derecho de defensa y contradicci\u00f3n- no son absolutas y pueden ser limitadas por el legislador, siempre que no se vea afectado su n\u00facleo esencial, la limitaci\u00f3n responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y no se desconozcan otros derechos fundamentales. En todo caso, ha se\u00f1alado que la funci\u00f3n tanto de legislador como del juez constitucional, es tratar de lograr que todos los principios y derechos que eventualmente puedan entrar en tensi\u00f3n a la hora de regular los t\u00e9rminos judiciales sean garantizados en la mayor medida posible\u201d150F309F309F310. De igual modo, ha se\u00f1alado que su consagraci\u00f3n como derecho fundamental \u201cno puede derivarse, en manera alguna, una id\u00e9ntica regulaci\u00f3n de sus distintos contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas materias jur\u00eddicas, pues en todo aquello que no haya sido expresamente previsto por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder de configuraci\u00f3n normativa\u201d151F310F310F311. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, ha reiterado esta corporaci\u00f3n162F311F311F312 que \u201cdebe ser eficaz, es decir, que debe garantizarse una administraci\u00f3n de justicia pronta y cumplida, lo que se concreta en el principio de la celeridad, deducido del mismo art\u00edculo 228 superior, al establecer que \u00b4[l]os t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00b4. || Por lo anterior, (\u2026) ha reconocido como derecho fundamental de las personas \u00b4tener un proceso \u00e1gil y sin retrasos indebidos\u00b4163F312F312F313, que se instituye en premisa b\u00e1sica de la efectividad del derecho a la administraci\u00f3n de justicia (\u2026)\u201d164F313F313F314. Adicionalmente, ha indicado que el derecho de acceso a la justicia \u201cno es ilimitado y absoluto, pues la ley contempla ciertas restricciones leg\u00edtimas en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar para impulsar las actuaciones judiciales o administrativas\u201d165F314F314F315.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, en el presente asunto es evidente que pueden entrar en tensi\u00f3n diferentes derechos que hacen parte del debido proceso y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a saber, el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n con respecto al principio de celeridad del proceso, al restringirse alguno de aquellos frente al otro174F316F316F317. Frente a esta colisi\u00f3n la Corte ha indicado175F317F317F318 \u201ccomo punto de partida que \u00b4el derecho al debido proceso, como todos los derechos fundamentales, no es un derecho absoluto. Su ejercicio (\u2026) puede ser objeto de limitaciones que resultan ser necesarias para realizar otros principios superiores o para garantizar otros derechos fundamentales que en cierto momento pueden verse confrontados con aquel\u00b4, tales como la celeridad procesal, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho al acceso a la justicia76F318F318F319\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posibilidad de limitaci\u00f3n que encuentra sentido si se entiende que un enfoque seg\u00fan el cual no fuera factible restringir el derecho de defensa, llevar\u00eda a situaciones extremas que har\u00edan imposible avanzar el proceso para llegar al cometido de esclarecer la verdad, adem\u00e1s de hacer nugatorio el debido proceso sin dilaciones injustificadas y su resoluci\u00f3n en un plazo razonable177F319F319F320. Sin embargo, los principios de celeridad y eficiencia deben encontrar un punto de equilibrio con el debido proceso -derecho a la defensa y a impugnar las decisiones-, que \u201cpuede ser dise\u00f1ado de muy diferentes formas\u201d178F320F320F321 y con sujeci\u00f3n al juicio de proporcionalidad179F321F321F322. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-319 de 2013180F322F322F323 se afirm\u00f3 que \u201ces com\u00fan que, con el \u00e1nimo de otorgar mayor din\u00e1mica al sistema de administraci\u00f3n judicial, tradicionalmente signado por su lentitud e incluso mora en la resoluci\u00f3n definitiva de los conflictos, el legislador opte por prescindir de determinadas etapas o por eliminar la posibilidad que las partes presenten determinados recursos\u201d. En el an\u00e1lisis de constitucionalidad de este tipo de medidas, ha manifestado de manera general que \u201cson expresiones constitucionalmente v\u00e1lidas del amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa, a condici\u00f3n de que se muestren razonables y proporcionadas (\u2026). As\u00ed, se ha considerado por la jurisprudencia que \u00b4es usual que las reformas legales que busquen disminuir la duraci\u00f3n de los procedimientos judiciales apelen a la reducci\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales o, inclusive, a la eliminaci\u00f3n de etapas, lo cual puede llegar a actuar en desmedro de las posibilidades de las partes para controvertir \u00a0(\u2026) las decisiones que se adopten en el tr\u00e1mite. En estos casos, se ha considerado (\u2026) que limitaciones, proporcionadas y razonables, a las oportunidades de contradicci\u00f3n y defensa, no se oponen prima facie a la Constituci\u00f3n, cuando estas est\u00e1n enfocadas a evitar las dilaciones injustificadas en los procedimientos judiciales. No obstante, tales restricciones a la oportunidad y\/o duraci\u00f3n de los t\u00e9rminos para el ejercicio de los derechos de contradicci\u00f3n y defensa no pueden ser de una entidad tal que se muestren incompatibles con el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso\u00b4181F323F323F324\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, la Corte determin\u00f3 en la sentencia mencionada que \u201cel legislador est\u00e1 facultado para fijar modelos de procedimientos que prescindan de determinadas etapas o recursos, a condici\u00f3n que (i) la limitaci\u00f3n no verse sobre una instancia procesal prevista espec\u00edficamente por la Constituci\u00f3n; (ii) la restricci\u00f3n correspondiente cumpla con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) la limitaci\u00f3n no configura una barrera injustificada para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d182F324F324F325. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la sentencia C-443 de 2019183F325F325F326 se manifest\u00f3 que cuando la Corte ha encontrado que la simplificaci\u00f3n del tr\u00e1mite judicial involucra la anulaci\u00f3n del derecho en funci\u00f3n del cual fue instituida la garant\u00eda o el mecanismo procesal, se ha declarado la inexequibilidad de la disposici\u00f3n. De esta forma, \u00a0ha establecido que el an\u00e1lisis de constitucionalidad de las medidas que regulan la estructura y el funcionamiento de los procesos judiciales con el prop\u00f3sito de garantizar la consecuci\u00f3n de un plazo razonable y la descongesti\u00f3n en el sistema judicial debe tener en cuenta las siguientes variables:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el control constitucional debe partir del reconocimiento de las potestades con las que cuenta el legislador para dise\u00f1ar los mecanismos encaminados a materializar los principios de econom\u00eda y celeridad en el marco de los procesos judiciales, y de su comprensi\u00f3n a partir de la propia l\u00f3gica y de los prop\u00f3sitos asignados por el Congreso a estos mecanismos; (ii) esta aproximaci\u00f3n debe ser confrontada con un an\u00e1lisis prospectivo de la disposici\u00f3n legal, orientado a identificar y evaluar sus efectos directos e indirectos en el proceso judicial objeto de la regulaci\u00f3n, en el despacho o corporaci\u00f3n que los tiene a su cargo, y en el sistema judicial en su conjunto; a la luz de esta pauta, las medidas que disponen directamente la simplificaci\u00f3n de los tr\u00e1mites que se surten en la rama judicial, en principio resultan compatibles con los principios de econom\u00eda y celeridad y con el derecho a un plazo razonable, mientras que las medidas que condicionan el acceso a los instrumentos del sistema al cumplimiento de un carga, o las de tipo sancionatorio, exigen un an\u00e1lisis exhaustivo e integral; (iii) finalmente, para evaluar la constitucionalidad de las disposiciones legales que al promover la celeridad en los procesos judiciales podr\u00edan poner en peligro el derecho al debido proceso o el derecho de acceso a la justicia, se tienen en cuenta dos pautas b\u00e1sicas: primero, en el marco de un ejercicio de ponderaci\u00f3n, se debe confrontar la contribuci\u00f3n de la medida legislativa a la materializaci\u00f3n del derecho al plazo razonable de los procesos y a la descongesti\u00f3n de la rama judicial, con el sacrificio iusfundamental generado por la medida; \u00a0y segundo, debe establecerse si las normas legales que limitan las garant\u00edas procesales preservan el sustrato del derecho subyacente, y si las medidas restrictivas, correccionales o sancionatorias que se imponen en el marco del proceso judicial para racionalizar el acceso a los instrumentos del sistema, resultan consistentes con el comportamiento procesal del sujeto afectado\u201d184F326F326F327. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ingresando al fondo del asunto, la expresi\u00f3n cuestionada no se expone arbitraria, sino que puede advertirse que se soporta en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que justifican el trato diferenciado otorgado por el legislador a la casaci\u00f3n civil respecto a las dem\u00e1s especialidades, esto es, laboral y penal. El legislador al poseer una mayor amplitud en el dise\u00f1o de los procedimientos judiciales est\u00e1 habilitado para establecer modelos que prescindan de determinados recursos en la b\u00fasqueda de asegurar la celeridad y eficacia del tr\u00e1mite por razones de econom\u00eda295F327F327F328, y respondan aun cuando partan de un com\u00fan denominador a las particularidades de los reg\u00edmenes en que se inscriben -distintas especialidades-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-140 de 1995296F328F328F329 la Corte determin\u00f3 que \u201cel hecho de que la Constituci\u00f3n y la ley hubiesen establecido la posibilidad de que los asociados puedan presentar una demanda de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia, no significa que esa instituci\u00f3n deba regularse por unos principios y procedimientos id\u00e9nticos para los asuntos penales, civiles y laborales. As\u00ed mismo, en la sentencia C-443 de 2019297F329F329F330 se declar\u00f3 exequible un amplio repertorio de medidas procesales que persiguen la celeridad en la funci\u00f3n jurisdiccional y la materializaci\u00f3n del derecho a un plazo razonable, sin pretender brindar un car\u00e1cter absoluto a dicho principio. Sobre esta base, ha avalado diferentes tipos de medidas como aquellas que simplifican directamente los procesos o eliminan algunas de sus fases, por ejemplo, la prohibici\u00f3n de interponer recursos contra las providencias que se dictan en el marco de las acciones de cumplimiento, incluido el auto que dicta pruebas298F330F330F331, la supresi\u00f3n del recurso extraordinario de s\u00faplica en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo299F331F331F332, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en la sentencia C-838 de 2013 se expuso que \u201caunque el derecho a la defensa debe ser garantizado por el Estado en el \u00e1mbito de cualquier proceso o actuaci\u00f3n judicial, la jurisprudencia y la doctrina han coincidido en sostener que \u00e9ste se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal300F332F332F333, sin que por ello merezca exclusi\u00f3n en otro tipo de actuaciones judiciales o administrativas\u201d301F333F333F334. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, los efectos sobre el derecho de defensa no se observan en esta oportunidad irrazonables ni desproporcionados, ya que se trata de una restricci\u00f3n de modo y tiempo que se impuso en materia de procedimientos judiciales en virtud de privilegiarse la celeridad y la econom\u00eda procesal, en ejercicio de una competencia espec\u00edfica del legislador definida por la Constituci\u00f3n y que est\u00e1 orientada a materializar aspectos centrales de la reforma procesal adelantada con la Ley 1564 de 2012, vista en su integralidad y contexto, que permitieron la ampliaci\u00f3n tem\u00e1tica significativa de los asuntos que podr\u00edan ser conocidos por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Civil. Con ello, adem\u00e1s, se ha garantizado y no desconocido la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El legislador ha considerado necesario prescindir de la procedencia de recurso contra la providencia que inadmite la demanda de casaci\u00f3n civil, sin que por ello se haga menos eficaz el recurso extraordinario conforme a las finalidades que se le atribuyen. Quien presenta una demanda de casaci\u00f3n ha agotado en buena medida el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia -respuesta en primera y en segunda instancia-, bajo los fines constitucionales y legalmente establecidos. La apertura sugerida por el accionante incrementar\u00eda la congesti\u00f3n en la Sala de Casaci\u00f3n Civil, contrariando la prestaci\u00f3n oportuna y efectiva del servicio de administraci\u00f3n de justicia. Ello aun cuando tambi\u00e9n pudiera predicarse de las salas de casaci\u00f3n laboral y penal la existencia de una congesti\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso el Congreso de la Rep\u00fablica consider\u00f3 que se deb\u00eda dar prelaci\u00f3n a los principios de celeridad y eficiencia, sin que ello implicara una renuncia definitiva a los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. El sacrificio que representa se encuentra en una relaci\u00f3n de equilibrio con el objetivo perseguido, cual es garantizar que el tr\u00e1mite del recurso extraordinario se adelante con rapidez y en condiciones de igualdad. Se precisa que no se expone de manera evidente que el prescindir de la interposici\u00f3n del recurso haga irrisorio los derechos materiales de las partes del proceso a la defensa o acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de defensa, que debe ser garantizado en el \u00e1mbito de cualquier proceso o actuaci\u00f3n judicial, se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en escenarios como el penal y el laboral, en raz\u00f3n de los intereses jur\u00eddicos comprometidos o las materias de las que se ocupa. Por ejemplo, en el proceso penal se resuelven procesos de alto impacto para la comunidad donde se pueden imponer sanciones que limitan la libertad personal, as\u00ed como en el proceso laboral se comprometen asuntos de trabajo y de la seguridad social en el cual transitan principios y derechos del trabajador, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, aunque se provoque una restricci\u00f3n al debido proceso proceso -defensa y contradicci\u00f3n- y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia al no permitir interponer recurso de reposici\u00f3n contra el auto inadmisorio de la casaci\u00f3n civil -racionalizaci\u00f3n en la utilizaci\u00f3n de los recursos-, la validez constitucional del aparte impugnado est\u00e1 dado en la necesidad imperiosa de garantizar un procedimiento \u00e1gil, la materializaci\u00f3n del derecho a un plazo razonable y la eficacia en la justicia. Adem\u00e1s, se preserva el sustrato de los derechos presuntamente desconocidos, ya que finalmente responde al comportamiento procesal del usuario de la administraci\u00f3n de justicia -incumplimiento esencialmente de los requisitos legales-. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte destaca que el auto inadmisorio de la demanda de casaci\u00f3n debe ser motivado para que el recurrente tenga conocimiento de los argumentos que utiliz\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil para arribar a su decisi\u00f3n. En la sentencia C-713 de 2008303F334F334F335 al atribuirse a las salas de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia la facultad de seleccionar las sentencias objeto de pronunciamiento para los fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de los derechos constitucional y control de legalidad de los fallos304F335F335F336, se sostuvo su constitucionalidad en el entendido que \u201cla decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n adoptada al momento de decidir sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, deber\u00e1 ser motivada y tramitada conforme a las reglas y requisitos espec\u00edficos establezca la ley (\u2026)\u201d. Por tanto, la determinaci\u00f3n de selecci\u00f3n negativa debe fundamentarse adecuadamente en un auto, cuando se acredite el advenimiento de algunos de los eventos del art\u00edculo 347305F336F336F337 del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ya en la sentencia C-252 de 2001306F337F337F338 la Corte hab\u00eda determinado al declarar la constitucionalidad condicionada de la norma que autorizaba inadmitir la demanda de casaci\u00f3n en materia penal, que \u201cel auto mediante el cual se inadmite el recurso debe contener los motivos o razones que sustentan tal decisi\u00f3n\u201d, como garant\u00eda derivada de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia307F338F338F339.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos similares, en la sentencia C-880 de 2014 al referirse a la posibilidad de rechazar una solicitud de selecci\u00f3n de un recurso de casaci\u00f3n en materia civil por identidad esencial de hechos (art. 347 CGP) la encontr\u00f3 razonable, atendiendo el car\u00e1cter extraordinario del recurso y que su limitaci\u00f3n no afecta el debido proceso, pues \u201ctodas las actuaciones que se desprendan de la selecci\u00f3n deben ser motivadas, tanto en el proceso penal como en el civil\u201d. En esa medida, la Corte subray\u00f3 que \u201cel auto que tome la decisi\u00f3n sobre la selecci\u00f3n debe estar debidamente argumentado (\u2026) por las obligaciones generales y espec\u00edficas que el c\u00f3digo general del proceso y el c\u00f3digo de procedimiento penal imponen a todos en los procesos de esa naturaleza\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la tutela judicial efectiva implica una respuesta de inadmisi\u00f3n por la Sala de Casaci\u00f3n Civil debidamente fundamentada, en acatamiento del principio pro actione, que impida que determinadas interpretaciones y aplicaciones obstaculicen o eliminen sin justificaci\u00f3n el derecho a conocer y resolver en derecho y de fondo sobre la pretensi\u00f3n sometida. De lo contrario, podr\u00edan resultar comprometidos derechos como la igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho, el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho sustancial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la sentencia C-713 de 2008 tambi\u00e9n condicion\u00f3 esta disposici\u00f3n309F340F340F341 a que \u201cen ning\u00fan caso impide interponer la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia objeto del recurso, la decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n o la decisi\u00f3n que resuelva definitivamente el recurso de casaci\u00f3n\u201d310F341F341F342. En la C-319 de 2013311F342F342F343 se subray\u00f3 que ante una hip\u00f3tesis extrema en la que la decisi\u00f3n de rechazo de la demanda est\u00e9 basada en el capricho o arbitrariedad del juez, se estar\u00eda ante defectos sustantivo y procedimental, incompatibles con el debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, haciendo procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional. Por \u00faltimo, en la sentencia C-213 de 2017312F343F343F344 se hizo expl\u00edcito \u201cla procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir todas las actuaciones judiciales que comporten violaciones iusfundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque no se cuente con recursos ordinarios para controvertir esa providencia judicial, si resulta procedente presentar excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela bajo los requisitos generales y espec\u00edficos establecidos por la jurisprudencia constitucional313F344F344F345, justificando en qu\u00e9 consiste la afectaci\u00f3n arbitraria y caprichosa a sus derechos fundamentales, por lo que se cuenta con otro medio de defensa judicial que opera con una finalidad de prevenci\u00f3n general y remedio judicial. De esta manera, para la Corte se preserva el sustrato del derecho subyacente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n es claro para la Corte que la celeridad procesal tampoco es un principio absoluto, toda vez que debe mirarse en correspondencia con los dem\u00e1s intereses superiores, a saber, la igualdad procesal, el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, entre otros. Lo que acaece en esta ocasi\u00f3n es que la restricci\u00f3n que pudiera darse principalmente sobre el derecho de defensa y contradicci\u00f3n y dem\u00e1s garant\u00edas alegadas, es menor a la consecuci\u00f3n de los fines constitucionales de una pronta y cumplida justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, por las caracter\u00edsticas del recurso de reposici\u00f3n es un medio de impugnaci\u00f3n que se debe interponer y resolver por el mismo \u00f3rgano que profiri\u00f3 el auto inadmisorio de la demanda de casaci\u00f3n, cuya finalidad se limita a insistir en los planteamientos iniciales del recurrente. Menos podr\u00eda aludirse a la exclusi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. Debe insistirse, como lo expone la norma demandada, que la inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n civil es proferida por la totalidad de los magistrados integrantes de la sala. De all\u00ed que se repare que una solicitud de reconsideraci\u00f3n cuya respuesta no puede tener, a su vez, ning\u00fan control ulterior por otro \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, resulten implicados tanto principios y derechos fundamentales como los alegados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, para la Corte no se vulnera la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho sustancial345F345F346, dado que hace parte del margen de configuraci\u00f3n normativa procesal el consagrar por el legislador la procedencia de un recurso en relaci\u00f3n con determinadas actuaciones judiciales y a la vez excluir expresamente de las mismas tal recurso, a partir de la evaluaci\u00f3n de la necesidad y razonabilidad de plasmar tal distinci\u00f3n302F346F346F347. Entonces, el aparte impugnado goza de un principio de raz\u00f3n suficiente que justifica desde la razonabilidad y proporcionalidad la limitaci\u00f3n al derecho de defensa y contradicci\u00f3n para beneficio del inter\u00e9s superior de la celeridad procesal, respecto de una providencia interlocutoria como es la que inadmite la demanda de casaci\u00f3n civil, no selecciona o declara desierto el recurso extraordinario. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados, la expresi\u00f3n \u201ccontra este auto no procede recurso\u201d, prevista en el art\u00edculo 346 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-210\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con el cargo por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No todo trato desigual conlleva discriminaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Carga argumentativa adicional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRAL DE IGUALDAD-Determinaci\u00f3n del patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRATOS DIFERENTES EN MATERIA PROCESAL-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Contenido y alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Diferencias en r\u00e9gimen civil, laboral y penal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En el dise\u00f1o actual del recurso de casaci\u00f3n en las especialidades civil, laboral y penal se comparten elementos relacionados con las finalidades, las causales y, en general, la estructura del tr\u00e1mite. Sin embargo, las diferencias en los bienes jur\u00eddicos y el marco normativo sustancial generan las siguientes particularidades: (i) cuando se trata de asuntos patrimoniales las cuant\u00edas de acceso al recurso son ostensiblemente diferentes entre la especialidad laboral y civil, pues la primera involucra las relaciones de trabajo con respecto a las cuales la Constituci\u00f3n asumi\u00f3 especiales, profundas y particulares precauciones; (ii) el recurso de casaci\u00f3n \u00a0en materia penal es el \u00fanico que prev\u00e9 la posibilidad de insistencia para la admisi\u00f3n en cabeza de los Magistrados de la Sala o el Ministerio P\u00fablico; (iii) a pesar de que el CGP ampli\u00f3 ostensiblemente la procedencia del recurso y redujo las exigencias formales para su formulaci\u00f3n, prev\u00e9 la regulaci\u00f3n con las mayores exigencias sustantivas para el recurrente, las cuales se derivan de las cargas precisas en la estructuraci\u00f3n de la demanda y la definici\u00f3n de la censura; (iv) los t\u00e9rminos de presentaci\u00f3n de la demanda var\u00edan entre las especialidades; (v) los efectos de la admisi\u00f3n del recurso en el cumplimiento de la sentencia. As\u00ed, en materia civil la regla general es el cumplimiento de la sentencia cuestionada, esto es, el efecto devolutivo, mientras que en materia laboral la admisi\u00f3n del recurso suspende el efecto de la sentencia objeto del recurso. \u00a0Finalmente, la diferencia m\u00e1s relevante est\u00e1 relacionada con la posibilidad de actuaci\u00f3n oficiosa de la sala de casaci\u00f3n, la cual se prev\u00e9 en los t\u00e9rminos m\u00e1s amplios en materia penal. Lo anterior, por cuanto se\u00f1ala de forma expresa que el recurso implica un control constitucional y habilita la ampliaci\u00f3n del examen por fuera de las causales propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Carencia de par\u00e1metros de comparaci\u00f3n\u00a0(Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: D-13796 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 346 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional a continuaci\u00f3n, presento las razones que me llevaron a salvar el voto en la Sentencia C-210 de 2021, adoptada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n del 1\u00ba de julio de este mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la providencia se decidi\u00f3 un cargo por violaci\u00f3n del mandato de igualdad, dirigido en contra del art\u00edculo 346 (parcial) de la Ley 1564 de 2012348, que define las causales de inadmisi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia civil y precisa que contra el auto inadmisorio no proceden recursos. La mayor\u00eda de la Sala consider\u00f3 que se present\u00f3 un cargo apto, el cual propuso la comparaci\u00f3n entre dos grupos de usuarios de la administraci\u00f3n de justicia, a saber: (i) quienes formulan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia civil y no tienen la oportunidad de presentar el recurso de reposici\u00f3n contra el auto inadmisorio; y (ii) quienes formulan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en las especialidades laboral y penal, que s\u00ed cuentan con la posibilidad de presentar el recurso de reposici\u00f3n contra el auto inadmisorio. En el examen de este cargo se concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los sujetos son comparables, por cuanto son usuarios de la justicia, acuden al mismo medio extraordinario de impugnaci\u00f3n, la casaci\u00f3n tiene la finalidad com\u00fan de preservar la coherencia del sistema jur\u00eddico, y la inadmisi\u00f3n del recurso en todos los casos obedece al incumplimiento de requisitos formales. En segundo lugar, comprob\u00f3 un trato diferenciado entre los sujetos, debido a que las especialidades laboral y penal prev\u00e9n la posibilidad de interponer el recurso de reposici\u00f3n contra el auto inadmisorio de casaci\u00f3n, sin que ello se hubiera previsto para la especialidad civil. En tercer lugar, evalu\u00f3 la justificaci\u00f3n del trato diferenciado a la luz de las exigencias del test de intensidad leve en atenci\u00f3n al amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador en el dise\u00f1o de los procedimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo del test comprob\u00f3 que la medida acusada persigue una finalidad constitucional, por cuanto pretende dar prevalencia a la celeridad y duraci\u00f3n razonable de los asuntos, y generar confianza en los usuarios de la justicia. Asimismo, encontr\u00f3 que el medio es conducente por cuanto evita la litigiosidad innecesaria y la congesti\u00f3n judicial, y de esta manera contribuye a materializar el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, concluy\u00f3 que la norma acusada no transgredi\u00f3 los derechos a la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que los tres cargos de igualdad restantes, aunque cumplieron los requisitos de aptitud, emprendido el examen de fondo no se comprob\u00f3 el tercio de comparaci\u00f3n. Estos cargos plantearon una confrontaci\u00f3n entre el r\u00e9gimen de contradicci\u00f3n de los autos inadmisorios de casaci\u00f3n en la especialidad civil y los autos: (i) inadmisorios y\/o de rechazo de demandas de menor entidad; (ii) de menores implicaciones en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n; y (iii) que inadmiten y\/o rechazan demandas en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contrario a lo se\u00f1alado por la mayor\u00eda de la Sala considero que en el presente asunto la Corte debi\u00f3 inhibirse para pronunciarse de fondo, por ineptitud de la demanda, debido a que los sujetos identificados no son comparables y, en esa medida, no era posible adelantar el juicio de igualdad en los t\u00e9rminos descritos. Los elementos admitidos en la sentencia no son suficientes para establecer la comparabilidad requerida y omitieron el criterio principal: la especialidad, que justifica tanto la existencia de reg\u00edmenes procesales independientes como un dise\u00f1o dis\u00edmil de las instituciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior para explicar mi disenso desarrollar\u00e9 breves consideraciones dirigidas a: (i) identificar los criterios jurisprudenciales sobre las comparaciones entre reg\u00edmenes procesales; (ii) evidenciar la incidencia de la especialidad en el dise\u00f1o de las figuras procesales; y finalmente (iii) a partir de la relevancia de la especialidad demostrar c\u00f3mo esta se proyecta en el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios jurisprudenciales sobre la confrontaci\u00f3n de reg\u00edmenes procesales desde una perspectiva del derecho a la igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el principio de igualdad previsto en el art\u00edculo 13 superior no supone un mandato de simetr\u00eda absoluta en el trato y en las medidas de protecci\u00f3n. Por consiguiente, el trato desigual no siempre es contrario a la Carta Pol\u00edtica349. En efecto, el respeto por la dignidad humana y la materializaci\u00f3n de los principios y derechos exigen el reconocimiento de las diferencias entre los sujetos y las situaciones de hecho, y un trato consecuente. Lo contrario, esto es, una concepci\u00f3n formal de la igualdad sacrifica las m\u00faltiples dimensiones del ser humano y de su diversidad, as\u00ed como las distinciones y fen\u00f3menos relevantes que concurren en la vida en sociedad y que impactan directamente en la realizaci\u00f3n de los derechos350. \u00a0<\/p>\n<p>En los diferentes m\u00e9todos empleados por esta Corporaci\u00f3n para establecer si es admisible constitucionalmente que una norma otorgue un trato diferente se han mantenido dos premisas invariables:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera, los cargos que cuestionan la violaci\u00f3n del mandato de igualdad exigen una mayor carga argumentativa351. Este presupuesto se justifica en el reconocimiento de las diferencias entre los sujetos y las situaciones, y el car\u00e1cter rogado de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad352. En efecto, los cargos que cuestionan un trato dis\u00edmil tienen la carga de evidenciar la distinci\u00f3n cuestionada y su falta de justificaci\u00f3n. Adicionalmente, el control de constitucionalidad que adelanta este Tribunal se activa, por regla general, por la acci\u00f3n ciudadana, de manera que si se admite cualquier elemento de comparaci\u00f3n se genera una suerte de examen oficioso, que afecta de manera desproporcionada las competencias del Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, la imperiosa identificaci\u00f3n del patr\u00f3n de comparaci\u00f3n entre los elementos, sujetos o situaciones entre los que se predica el trato desigual353. En l\u00ednea con lo explicado previamente, la jurisprudencia ha destacado que no existen sujetos o situaciones id\u00e9nticas, sino que concurren igualdades y desigualdades parciales. Por lo tanto, quien plantea la violaci\u00f3n del mandato previsto en el art\u00edculo 13 superior debe: \u201cescoger cu\u00e1les caracter\u00edsticas son relevantes, sin basarse exclusivamente en juicios de valor. La escogencia de esas cualidades debe efectuarse evaluando su relevancia jur\u00eddica, y ponderando, en cada caso, si las semejanzas superan a las diferencias.\u201d 354 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, en el marco del juicio de igualdad se ha propuesto la comparaci\u00f3n entre los reg\u00edmenes procesales. Con respecto a este tipo de comparaciones la Corte, en el desarrollo de su jurisprudencia, ha adoptado por lo menos dos criterios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El primer criterio, considera que las diferencias entre las jurisdicciones o las especialidades que integran una misma jurisdicci\u00f3n impiden una comparaci\u00f3n conducente de sus instituciones en t\u00e9rminos constitucionales, en la medida en que obedecen a l\u00f3gicas, or\u00edgenes e intereses distintos. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-662 de 2004355 en relaci\u00f3n con un cargo que propuso la violaci\u00f3n del mandato de igualdad por diferencias en la regulaci\u00f3n de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y la operancia de la caducidad entre la jurisdicci\u00f3n administrativa y la civil, la Sala Plena indic\u00f3 que adelantar un test de igualdad \u201cresultar\u00eda a todas luces desacertado\u201d por cuanto \u201cno se puede comparar lo incomparable\u201d. \u00a0En esa oportunidad, resalt\u00f3 la diferencia entre las instituciones de cada jurisdicci\u00f3n propuesta y record\u00f3 que la comparaci\u00f3n \u201cs\u00f3lo puede llevarse a cabo frente a circunstancias o instituciones que re\u00fanan las mismas condiciones y los mismos supuestos de hecho aplicables en todos sus elementos, porque la igualdad se predica entre iguales y la desigualdad entre desiguales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, la Sentencia C-800 de 2005356 se inhibi\u00f3 para decidir un cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad que cuestionaba las diferencias en la regulaci\u00f3n procesal definida para los laudos arbitrales nacionales y los laudos arbitrales proferidos en el extranjero. La Sala Plena advirti\u00f3 la ausencia de un patr\u00f3n de comparaci\u00f3n: \u201cpara entenderlo bastar\u00e1 precisar que una cosa es un laudo arbitral nacional y otra un laudo no nacional y el tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia C-820 de 2011357 en cuanto a la comparaci\u00f3n entre la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n con respecto a las excepciones de prescripci\u00f3n y cosa juzgada en el proceso civil, respecto de la restricci\u00f3n de las mismas excepciones en el proceso laboral reiter\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel criterio que consistentemente ha sostenido esta Corporaci\u00f3n frente a acusaciones por presunta vulneraci\u00f3n al principio de igualdad en las diversas regulaciones de los procesos judiciales, en el sentido que no son extremos comparables en la medida que regulan supuestos f\u00e1cticos distintos, y las diferencias entre unos y otros se introducen en funci\u00f3n de los procesos y no en funci\u00f3n de las partes que intervienen en ellos. De manera que al predicarse el principio de igualdad de las personas y no de los procesos, no resulta procedente aducir la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad mediante la comparaci\u00f3n de normas procesales pertenecientes a diversos estatutos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, un primer criterio de la jurisprudencia constitucional consider\u00f3 que los reg\u00edmenes procesales no son comparables desde la perspectiva del mandato de igualdad. Lo anterior, en atenci\u00f3n a los bienes jur\u00eddicos protegidos, los sujetos y los principios que justifican las jurisdicciones y las especialidades independientes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El segundo criterio, admite la confrontaci\u00f3n desde una perspectiva de igualdad entre reg\u00edmenes procesales mediante la identificaci\u00f3n de los elementos que comparten los sujetos que concurren a las jurisdicciones o especialidades cuya comparaci\u00f3n se propone. En ese sentido, se admite que situaciones comunes de los sujetos como su calidad de usuarios de la administraci\u00f3n de justicia, la formulaci\u00f3n del mismo recurso o la exigencia de la misma figura procesal configuren el patr\u00f3n de comparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este criterio se adelanta un ejercicio cuantitativo de semejanzas entre los sujetos que concurren a las jurisdicciones o a las especialidades correspondientes en cada jurisdicci\u00f3n. En consecuencia, al constituir la especialidad solo un elemento se abre paso la comparaci\u00f3n que, en oportunidades, ha llevado a condicionamientos para la equiparaci\u00f3n de las medidas procesales entre los diferentes c\u00f3digos, o un examen de fondo en el que se concluya que la distinci\u00f3n se justifica por la especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta aproximaci\u00f3n se aplic\u00f3 en el presente asunto y se ha desarrollado por la jurisprudencia reciente de la Corte como lo reflejan las sentencias C-043 de 2021358, C-091 de 2018359, 493 de 2016360 y 492 de 2016361.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tal y como lo he expresado en otras oportunidades considero que s\u00f3lo, de forma excepcional, procede una comparaci\u00f3n entre reg\u00edmenes procesales desde una perspectiva de igualdad. Por lo tanto, comparto el criterio primigenio de la jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia de dicha confrontaci\u00f3n porque se trata de instituciones que no son asimilables. Las razones que justificaron la creaci\u00f3n de jurisdicciones independientes y de diferentes especialidades en el marco de una misma jurisdicci\u00f3n impiden pretensiones de homogeneizaci\u00f3n de las figuras procesales definidas por el Legislador para cada especialidad o jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el r\u00e9gimen sustancial, el tipo de sujetos, la naturaleza de los conflictos, los bienes jur\u00eddicos involucrados en cada especialidad y jurisdicci\u00f3n var\u00edan, y esta distinci\u00f3n fundamental justifica el r\u00e9gimen procesal particular, el cual se concreta en reglas procesales diferenciadas en las que la actividad del juez, las posibilidades de contradicci\u00f3n, las cargas procesales y las garant\u00edas del debido proceso adoptan formas dis\u00edmiles. Estos elementos, a mi juicio, impiden una confrontaci\u00f3n para igualar las reglas procesales. Asimismo, esta pretensi\u00f3n de uniformidad: (i) desconoce el margen de configuraci\u00f3n reconocido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al Legislador para el dise\u00f1o de los procedimientos judiciales; (ii) puede tener impactos en el acceso efectivo de la administraci\u00f3n de justicia, pues se introducen elementos ajenos a la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica que afecten los intereses y principios que rigen la jurisdicci\u00f3n o especialidad; y (iii) prima facie no involucra una discusi\u00f3n de rango constitucional, sino una aspiraci\u00f3n de perfectibilidad de \u00a0los dise\u00f1os ajena al control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el presente asunto destacar\u00e9 algunas de las principales diferencias entre las especialidades que la mayor\u00eda de la Sala desconoci\u00f3 en el presente asunto para evidenciar c\u00f3mo estas se proyectan en el dise\u00f1o procesal y, en consecuencia, en la regulaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. El cargo examinado en esta oportunidad plante\u00f3 una comparaci\u00f3n del tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, particularmente del escenario de impugnaci\u00f3n del auto inadmisorio de la demanda, entre estatutos procesales. De una parte, el de la especialidad civil, que corresponde al C\u00f3digo General del Proceso362. De otra parte, el de la especialidad laboral definido en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social363, y el de la especialidad penal, que corresponde al C\u00f3digo de Procedimiento Penal364. La comparaci\u00f3n de reg\u00edmenes se adelant\u00f3 a partir de los sujetos que acuden a los procesos en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para evidenciar la distinci\u00f3n entre las especialidades propuestas har\u00e9 una breve referencia a las principales caracter\u00edsticas de los estatutos que la Sala confront\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. El C\u00f3digo General del Proceso regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, agrarios y de familia, y constituye el marco supletivo en materia procesal cuando el ordenamiento no prev\u00e9 norma especial365. Las controversias en las \u00e1reas en menci\u00f3n est\u00e1n determinadas por circunstancias que difieren ostensiblemente de las l\u00f3gicas y particularidades de la normatividad del trabajo y en materia penal, lo que se evidencia en sus instituciones principales. En efecto, los debates dilucidados en la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil366 parten de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La premisa de igualdad de las partes del litigio. Este principio general admite excepciones en tanto se autoriza al juez a utilizar facultades oficiosas, especialmente en materia probatoria, para hacer real esta igualdad cuando se presentan desequilibrios materiales367.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La primac\u00eda de la autonom\u00eda de la voluntad, privada368. Como quiera que las obligaciones civiles, comerciales y agrarias369 cuentan con un amplio margen de definici\u00f3n de los sujetos derivado de la menor intervenci\u00f3n del Estado. Con todo, la autonom\u00eda de la voluntad privada no es omn\u00edmoda. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta facultad, en su concepci\u00f3n moderna, involucra las libertades de selecci\u00f3n, conclusi\u00f3n, negociaci\u00f3n y configuraci\u00f3n de las relaciones contractuales sometidas a los l\u00edmites que se derivan de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica370.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las controversias en el marco de las relaciones civiles, comerciales y agrarias guardan \u00edntima relaci\u00f3n con los derechos a la personalidad jur\u00eddica (art\u00edculo 14 CP), propiedad privada (art\u00edculo 58 CP), asociaci\u00f3n (art\u00edculo 38 CP), y la libertad econ\u00f3mica, la libre iniciativa privada y la libertad de empresa (art\u00edculos 333 y 334 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El car\u00e1cter disponible de los derechos. Las materias que se debaten al estar relacionadas, principalmente, con asuntos de econ\u00f3micos y derechos patrimoniales, tienen por regla general una mayor disponibilidad de las partes. Por lo tanto, el juez no est\u00e1 obligado a verificar o reconocer de oficio contenidos m\u00ednimos que superen las pretensiones definidas en el litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La diversidad de los asuntos que se resuelven en la jurisdicci\u00f3n a trav\u00e9s de la regulaci\u00f3n del CGP determinan un mayor n\u00famero de procedimientos, de car\u00e1cter general y especial, y reglas espec\u00edficas con respecto a las subespecialidades correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el r\u00e9gimen procesal definido para solventar las controversias en materia civil, comercial, agraria y de familia responde a intereses, bienes y derechos en los que la autonom\u00eda de los asociados tiene un rol preponderante y, en la mayor\u00eda de casos est\u00e1n relacionadas con derechos disponibles por las partes, principalmente de car\u00e1cter patrimonial. Esta situaci\u00f3n incide en el tipo de procesos, su estructura, la actividad del juez y el dise\u00f1o de las instituciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>8. El C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social regula las controversias relacionadas con el contrato de trabajo, el fuero sindical, los conflictos colectivos de trabajo, las relaciones entre los afiliados y las entidades del sistema de seguridad social, las relaciones de servicios personales de car\u00e1cter privado, el derecho de asociaci\u00f3n de los trabajadores, entre otros371. Estas controversias tienen las siguientes particularidades que justifican el r\u00e9gimen sustantivo y procesal independiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La premisa de asimetr\u00eda entre las partes por cuanto el contrato de trabajo implica una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n del trabajador con respecto al empleador372, y por la naturaleza de las actividades econ\u00f3micas de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, act\u00faan principalmente como demandantes los trabajadores, quienes tienen una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con respecto al empleador y su actividad econ\u00f3mica principal suele estar relacionada con el contrato laboral. Igualmente, los afiliados se encuentran en una situaci\u00f3n de asimetr\u00eda con respecto a las entidades administradoras del sistema de seguridad social derivada del car\u00e1cter profesional y de la especialidad de la funci\u00f3n de estas entidades, as\u00ed como de la imposici\u00f3n de las condiciones de la relaci\u00f3n. De otro lado, fungen principalmente como demandados los empleadores, personas naturales o jur\u00eddicas, cuyo patrimonio est\u00e1 afecto en la mayor\u00eda de las ocasiones al desarrollo de una actividad econ\u00f3mica, que involucra no s\u00f3lo los intereses del litigio concreto sino que se extiende sobre otros trabajadores y la sociedad en general. Asimismo, son parte de estas controversias las entidades administradoras del sistema de seguridad social, cuyo patrimonio e intereses responden a las prestaciones de otros afiliados, y en su actividad se involucra el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El significado y las implicaciones de la relaciones laborales para los individuos y para la sociedad en su conjunto determinan una serie de garant\u00edas de rango constitucional, dirigidas principalmente a resguardar al trabajador y al afiliado, tales como el car\u00e1cter irrenunciable de la seguridad social y de los derechos de los trabajadores (art\u00edculos 48 y 53 de la CP), los principios m\u00ednimos fundamentales de la regulaci\u00f3n del trabajo (art\u00edculo 53 CP), la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0a la negociaci\u00f3n colectiva y a la huelga (art\u00edculos 56 y 57 CP), el reconocimiento del derecho de asociaci\u00f3n de los trabajadores (art\u00edculo 39 CP), entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los elementos en menci\u00f3n se articulan en disposiciones sustanciales especiales, tal y como sucede con el Estatuto del Trabajo, cuyos principios rectores est\u00e1n definidos en el art\u00edculo 54 superior. La especialidad y las medidas de protecci\u00f3n concretas se extienden al \u00e1mbito procesal, en el que se traducen en garant\u00edas como: (a) las facultades ultra y extra petita del juez para ordenar el pago de las prestaciones al trabajador o afiliado, probadas en el proceso, por cuant\u00edas superiores a las demandadas o que no fueron reclamadas373; (ii) la consulta oficiosa de las sentencias de primera instancia adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario374; (iii) la obligaci\u00f3n del juez de examinar los derechos m\u00ednimos irrenunciables del trabajador375, y (iv) la pr\u00e1ctica oficiosa de medidas cautelares376. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, por tratarse de un sistema procesal su dise\u00f1o responde a una definici\u00f3n en conjunto, en el que sus instituciones no se prev\u00e9n de manera aislada, sino que se determinan en armon\u00eda con el r\u00e9gimen al que pertenecen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las relaciones del trabajo y la seguridad social presentan particularidades en su surgimiento, definici\u00f3n y desarrollo que involucran importantes intereses constitucionales, principalmente desde una perspectiva de dignidad humana. El fundamento de las reglas especiales que gobiernan las relaciones laborales es la dignidad en tanto el trabajo es la herramienta a trav\u00e9s de la que el ser humano asegura su sustento, ejerce un rol en la sociedad, desarrolla su potencialidad, y porque la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n laboral puede generar situaciones de abuso. Estas circunstancias exigen un marco normativo particular y concreto, tanto en la definici\u00f3n sustancial de la relaci\u00f3n como en las reglas procesales para definir esos conflictos, las cuales actualmente se condensan en el CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por su parte, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal previsto en la Ley 906 de 2004, define las normas de procedimiento en el marco del sistema penal acusatorio. Los bienes jur\u00eddicos involucrados como la dignidad humana y la libertad personal definen garant\u00edas procesales cualificadas, las cuales se prev\u00e9n directamente en la Carta Pol\u00edtica y tienen un desarrollo en el estatuto procesal en menci\u00f3n. En concreto, el dise\u00f1o procesal parte de las siguientes premisas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El respeto por la dignidad humana y libertad personal es un elemento axial del proceso377. Aunque este mandato es predicable de cualquier procedimiento y actuaci\u00f3n lo cierto es que en materia penal se robustece por cuanto involucra el ejercicio del poder punitivo del Estado y la restricci\u00f3n leg\u00edtima de derechos fundamentales378. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las competencias de las autoridades que intervienen en el desarrollo del proceso penal y los poderes fueron objeto de una regulaci\u00f3n constitucional expresa382. Por ejemplo, mediante la previsi\u00f3n de las competencias principales del juez de control de garant\u00edas, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Ministerio P\u00fablico383. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La definici\u00f3n constitucional de rasgos estructurales del procedimiento a trav\u00e9s de la distinci\u00f3n estricta entre la fase de investigaci\u00f3n y de juzgamiento384. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el procedimiento penal la intervenci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas se acent\u00faa. Esta consideraci\u00f3n se ha desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional385. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En concordancia con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el sistema penal acusatorio que se introdujo con el Acto Legislativo 03 de 2002 pretendi\u00f3: (i) fortalecer la funci\u00f3n investigativa y de acusaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (ii) estructurar un juicio p\u00fablico, oral, contradictorio y concentrado en el juez de conocimiento; (iii) distinguir de forma clara los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante un sistema procesal basado en la oralidad, en el que se garantiza el derecho a tener un juicio sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por el de la producci\u00f3n de ella durante la etapa del juicio oral386. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, como se ve, el procedimiento penal est\u00e1 sujeto a una serie de garant\u00edas e instituciones definidas directamente por la Carta Pol\u00edtica en atenci\u00f3n a los bienes jur\u00eddicos que involucra. Por lo tanto, las competencias, las etapas procesales y el tipo de intervinientes tienen una definici\u00f3n de rango constitucional que responden a los derechos fundamentales en juego y a la intervenci\u00f3n del Estado, en ejercicio de su poder punitivo, circunstancias que cualifican las garant\u00edas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>10. Las distinciones generales descritas se proyectan en el dise\u00f1o de los procedimientos y de las instituciones concretas. Por esta raz\u00f3n, la regulaci\u00f3n del mismo medio de impugnaci\u00f3n, en este caso, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presenta particularidades en los reg\u00edmenes procesales de cada especialidad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, las cuales no pueden homogenizarse por v\u00eda del mandato de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>11. El recurso extraordinario de casaci\u00f3n surgi\u00f3 como un mecanismo de defensa del ordenamiento jur\u00eddico, cuyas primeras manifestaciones se remontan al derecho romano387, y se consolid\u00f3 en su concepci\u00f3n contempor\u00e1nea en la Revoluci\u00f3n Francesa388. Este mecanismo se introdujo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n de 1886, que le asign\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia la funci\u00f3n de tribunal de casaci\u00f3n. Desde entonces, ha tenido diferentes desarrollos389. En su definici\u00f3n normativa actual tiene consagraci\u00f3n constitucional mediante de la competencia de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 235 superior390. Asimismo, en su previsi\u00f3n legal se proyectan, en mayor o menor medida, los principios constitucionales que irradian la administraci\u00f3n de justicia391. Con todo, las particularidades de las especialidades al interior de la jurisdicci\u00f3n ordinaria determinan caracter\u00edsticas singulares en la definici\u00f3n del recurso y en su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>12. El C\u00f3digo General del Proceso, que corresponde al estatuto m\u00e1s reciente en materia procesal de las especialidades que conforman la jurisdicci\u00f3n ordinaria, prev\u00e9 como finalidades del recurso extraordinario de casaci\u00f3n la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia, la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, el control de legalidad de los fallos, la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia y el reparo a los agravios irrogados a las partes con ocasi\u00f3n de la providencia recurrida. En concordancia con estas finalidades establece como causales de casaci\u00f3n la violaci\u00f3n de una norma sustancial, el error manifiesto en la apreciaci\u00f3n probatoria, la incongruencia, el desconocimiento de la prohibici\u00f3n de reformar la decisi\u00f3n en perjuicio del apelante \u00fanico y que la sentencia se dicte en un proceso viciado por nulidades no subsanadas. Igualmente, aunque delimita con precisi\u00f3n las causales, habilita la casaci\u00f3n de oficio cuando sea ostensible el compromiso del orden o patrimonio p\u00fablico, o se advierte la violaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas constitucionales392. \u00a0<\/p>\n<p>El tipo de sentencias contra las que procede el recurso est\u00e1n definidas en el art\u00edculo 334 ib\u00eddem (procesos declarativos, acciones de grupo, que versen sobre el estado civil y liquidaci\u00f3n de condena en concreto) y, cuando las pretensiones son esencialmente econ\u00f3micas el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n se determina a partir de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente por cuant\u00eda superior a 1000 SMLMV393. \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos de inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n corresponden al incumplimiento de los requisitos formales exigidos para su presentaci\u00f3n y la advertencia de que no concurren los especiales motivos para los que est\u00e1 instituido el recurso394. En cuanto al tr\u00e1mite, los recurrentes deben presentar la demanda en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas desde la admisi\u00f3n del recurso y, por regla general, la admisi\u00f3n de la demanda no suspende el cumplimiento de la sentencia395.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social define el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n de forma menos detallada, as\u00ed, por ejemplo, no establece las finalidades del recurso de casaci\u00f3n. En cuanto a las causales prev\u00e9 la violaci\u00f3n de la ley sustancial por v\u00eda directa, el error de hecho por la falta de apreciaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de ciertos medios probatorios (un documento aut\u00e9ntico, de una confesi\u00f3n judicial o de una\u00a0inspecci\u00f3n judicial)396 y la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de agravar la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso procede contra las sentencias dictadas en procesos en los que la cuant\u00eda exceda los 120 SMLMV397. Con respecto al tr\u00e1mite se precisa que concedido el recurso por el Tribunal se ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n de los autos a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, disposici\u00f3n con base en la que se ha interpretado el efecto suspensivo del recurso398.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se establece el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas h\u00e1biles para presentar la demanda de casaci\u00f3n y se establece como motivo de inadmisi\u00f3n, en general, el incumplimiento de los requisitos previstos en la definici\u00f3n del recurso extraordinario en los art\u00edculos 86 y siguientes del CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>14. En el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la casaci\u00f3n pretende asegurar otras finalidades, que no se limitan a los motivos que fundamentaron el surgimiento del recurso. En ese sentido, el art\u00edculo 180 ib\u00eddem precisa que el recurso extraordinario est\u00e1 dirigido a asegurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a estos, y, por \u00faltimo, la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. De acuerdo con esas finalidades, el recurso procede para cuestionar: (i) el desconocimiento de las normas del bloque de constitucionalidad, de la Carta Pol\u00edtica o de rango legal que debieron gobernar el caso; (ii) la afectaci\u00f3n sustancial de la estructura del proceso o de la garant\u00eda de debido proceso; (iii) el desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas; y (iv) en materia de reparaci\u00f3n integral remite a las causales del procedimiento civil399. \u00a0<\/p>\n<p>En la definici\u00f3n del tr\u00e1mite, se establece que el recurso es un medio de control constitucional y legal, que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos. De otra parte, la demanda de casaci\u00f3n se presenta directamente ante el juez de instancia en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, quien la remite a la Sala de Casaci\u00f3n Penal que, a su vez, cuenta con 30 d\u00edas para decidir sobre su admisi\u00f3n. En este examen, no se pueden tener en cuenta causales diferentes a las alegadas. Sin embargo, en atenci\u00f3n a los fines de la casaci\u00f3n, la fundamentaci\u00f3n del recurso, la posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00edndole de la controversia planteada deber\u00e1 superar los defectos de la demanda para decidir de fondo400. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario destacar con respecto a este dise\u00f1o que es el \u00fanico que prev\u00e9 el recurso de insistencia, en cabeza de los Magistrados y del Ministerio P\u00fablico, para la selecci\u00f3n de una demanda401 y establece que el t\u00e9rmino de decisi\u00f3n de fondo para la Sala es de 60 d\u00edas siguientes a la audiencia de sustentaci\u00f3n402. \u00a0<\/p>\n<p>15. En el dise\u00f1o actual del recurso de casaci\u00f3n en las especialidades civil, laboral y penal se comparten elementos relacionados con las finalidades, las causales y, en general, la estructura del tr\u00e1mite. Sin embargo, las diferencias en los bienes jur\u00eddicos y el marco normativo sustancial generan las siguientes particularidades: (i) cuando se trata de asuntos patrimoniales las cuant\u00edas de acceso al recurso son ostensiblemente diferentes entre la especialidad laboral y civil, pues la primera involucra las relaciones de trabajo con respecto a las cuales la Constituci\u00f3n asumi\u00f3 especiales, profundas y particulares precauciones403; (ii) el recurso de casaci\u00f3n \u00a0en materia penal es el \u00fanico que prev\u00e9 la posibilidad de insistencia para la admisi\u00f3n en cabeza de los Magistrados de la Sala o el Ministerio P\u00fablico404; (iii) a pesar de que el CGP ampli\u00f3 ostensiblemente la procedencia del recurso y redujo las exigencias formales para su formulaci\u00f3n, prev\u00e9 la regulaci\u00f3n con las mayores exigencias sustantivas para el recurrente, las cuales se derivan de las cargas precisas en la estructuraci\u00f3n de la demanda y la definici\u00f3n de la censura; (iv) los t\u00e9rminos de presentaci\u00f3n de la demanda var\u00edan entre las especialidades; (v) los efectos de la admisi\u00f3n del recurso en el cumplimiento de la sentencia. As\u00ed, en materia civil la regla general es el cumplimiento de la sentencia cuestionada, esto es, el efecto devolutivo, mientras que en materia laboral la admisi\u00f3n del recurso suspende el efecto de la sentencia objeto del recurso405. \u00a0Finalmente, la diferencia m\u00e1s relevante est\u00e1 relacionada con la posibilidad de actuaci\u00f3n oficiosa de la sala de casaci\u00f3n, la cual se prev\u00e9 en los t\u00e9rminos m\u00e1s amplios en materia penal. Lo anterior, por cuanto se\u00f1ala de forma expresa que el recurso implica un control constitucional y habilita la ampliaci\u00f3n del examen por fuera de las causales propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, el recurso de casaci\u00f3n es un mecanismo que surgi\u00f3 para la protecci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y que, en su evoluci\u00f3n normativa, ha ampliado su procedencia. Igualmente, en el prop\u00f3sito de restablecer los derechos de las partes agraviadas por la infracci\u00f3n del ordenamiento en el caso concreto y en atenci\u00f3n a los mandatos de la Carta Pol\u00edtica que irradian todo el ordenamiento hoy tambi\u00e9n constituye un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y del orden constitucional. Con todo, la intensidad en el desarrollo de estas finalidades comunes var\u00eda en cada especialidad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria seg\u00fan los bienes jur\u00eddicos involucrados. De ah\u00ed que no sea viable una equiparaci\u00f3n entre cada elemento del tr\u00e1mite del recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En s\u00edntesis, los elementos descritos, que no agotan las diferencias en los reg\u00edmenes procesales, evidencian que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n definido en el CGP, CPTSS y CPP no responde a las mismas condiciones y supuestos de hecho que permitan su comparaci\u00f3n desde una perspectiva de igualdad. En efecto, las diferencias sustanciales de las materias, los procesos y las garant\u00edas constitucionales involucradas en los litigios determinan dise\u00f1os procesales diferenciados que, por lo tanto, no pod\u00edan compararse desde una perspectiva de igualdad. En contraste, la mayor\u00eda de la Sala emprendi\u00f3 la confrontaci\u00f3n entre una etapa del tr\u00e1mite del recurso -el escenario de confrontaci\u00f3n de la inadmisi\u00f3n- y concluy\u00f3 que la diferencia en la posibilidad de impugnaci\u00f3n del auto inadmisorio entre los reg\u00edmenes comparados obedec\u00eda a la especialidad y estaba justificada para evitar la congesti\u00f3n ante la ampliaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n en materia civil. Esta conclusi\u00f3n confirma que la instituci\u00f3n procesal analizada responde a las particularidades de la especialidad y, por lo tanto, no proced\u00eda el examen de fondo de la pretensi\u00f3n de equiparaci\u00f3n del recurso desde una perspectiva de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar el voto respecto de la Sentencia C-210 de 2021, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Implica un concepto relacional (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia C-210 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. En mi criterio, la Sala Plena debi\u00f3 declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, puesto que el cargo por vulneraci\u00f3n al principio de igualdad propuesto por los actores no era apto para emitir fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha resaltado que la formulaci\u00f3n de un cargo por vulneraci\u00f3n al principio de igualdad (art. 13 de la CP) est\u00e1 sujeto al cumplimiento de exigencias argumentativas espec\u00edficas. En estos casos, no basta con que el actor afirme que las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado o son discriminatorias406. Por el contrario, \u00e9ste debe: (i) determinar cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n o tertium comparationis, (ii) definir \u201csi desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles\u201d407 y (iii) presentar argumentos que demuestren, por lo menos prima facie, que el tratamiento diferenciado carece de justificaci\u00f3n constitucional408. El cumplimiento de estas exigencias de argumentaci\u00f3n es un requisito de aptitud y, por lo tanto, una condici\u00f3n para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud de los actores estaba soportada en la existencia de diferencias entre tres reg\u00edmenes procesales, no en la acusaci\u00f3n de una diferencia de trato injustificada entre sujetos. El principio de igualdad (art. 13 de la CP) le impone al legislador la obligaci\u00f3n de otorgar un trato paritario a sujetos que se encuentren en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica. De este principio no se deriva un mandato que exija que situaciones de hecho o procedimientos, en abstracto, tengan una misma regulaci\u00f3n legal. Por el contrario, la Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para dise\u00f1ar los reg\u00edmenes procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, los actores fundamentaron la solicitud de inexequibilidad a partir de una comparaci\u00f3n entre los reg\u00edmenes de procedencia del recurso de reposici\u00f3n previstos en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (CPP), con aquel del C\u00f3digo General del Proceso (CGP). En mi criterio, dicha argumentaci\u00f3n no configuraba un cargo de inconstitucionalidad por vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, porque (i) la existencia de diferencias entre estos reg\u00edmenes procesales no implica un trato diferenciado entre sujetos409 y (ii) los actores no expusieron argumentos suficientes que demostraran que las diferencias entre dichos reg\u00edmenes procesales exced\u00edan el margen de configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los reg\u00edmenes de procedencia de los recursos ordinarios del CPTSS y del CGP no son comparables con aquel previsto en el CPP. Considero que entre estos reg\u00edmenes procesales existen diferencias relevantes, a saber: (i) el CPTSS, el CGP y el CPP tienen \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n espec\u00edficos; (ii) regulan la soluci\u00f3n de controversias y pretensiones de distinta naturaleza; y (iii) a diferencia de los jueces civiles, en los procesos laborales y penales los jueces cuentan con poderes reforzados que le permiten equilibrar las cargas y garant\u00edas procesales de las partes. Despu\u00e9s de revisada la demanda sub examine, observo que los actores no expusieron razones suficientes que demostraran que, a pesar de las diferencias que existen entre las tres regulaciones, los reg\u00edmenes de procedencia de los recursos ordinarios eran comparables y deb\u00edan ser equiparados. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandantes en procesos ordinarios laborales y penales que se tramiten bajo las reglas de procedimiento previstas en el CPTSS y en el CPP no son sujetos comparables con los demandantes en procesos que se adelanten de acuerdo con lo dispuesto por el CPP. El derecho a la igualdad es un derecho de \u201ccar\u00e1cter relacional\u201d410, lo que significa que su protecci\u00f3n presupone la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica o f\u00e1ctica entre grupos de sujetos. Los demandantes en procesos ordinarios laborales y penales no tienen ninguna relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal ni f\u00e1ctica con los demandantes en un proceso civil y, por esta raz\u00f3n, el derecho a la igualdad no exige otorgarles un trato paritario. De este modo, la existencia de diferencias en torno a la procedencia del recurso de reposici\u00f3n contra el auto inadmisorio del recurso de casaci\u00f3n, no generaba una duda m\u00ednima de constitucionalidad de la norma objeto de cuestionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Las exigencias m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n desarrolladas por la jurisprudencia constitucional no son simples requisitos procesales que desconozcan la informalidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y el principio pro actione. Por el contrario, el cumplimiento de estas cargas se deriva del car\u00e1cter rogado de esta acci\u00f3n y tiene por objeto evitar que la Corte adelante un control oficioso de las normas legales que afecte la separaci\u00f3n de poderes. De igual forma, protege el acceso a la justicia de otros ciudadanos, debido a que impide que los debates constitucionales en torno a una determinada disposici\u00f3n legal se cierren como resultado de demandas de baja calidad. En consecuencia, considero que, en casos como este, en los que los actores no cumplen con exigencias m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n del cargo, la declaratoria de inhibici\u00f3n se justifica pues permite proteger importantes intereses constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-210\/21411 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Incumplimiento de carga argumentativa (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: D-13796 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 346 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, a continuaci\u00f3n presento las razones que me apartan de la posici\u00f3n mayoritaria en la Sentencia C-210 de 2021. En mi criterio, la Corte Constitucional debi\u00f3 proferir un pronunciamiento inhibitorio, pues la demanda no satisfizo los requisitos argumentativos m\u00ednimos que exige la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte ha se\u00f1alado que para cumplir el requisito de concepto de la violaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991412, la demanda debe satisfacer las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.413 La exigencia de estos requisitos responde al car\u00e1cter rogado de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, a la imposibilidad de asumir por medio de esta acci\u00f3n un estudio oficioso de la constitucionalidad del ordenamiento jur\u00eddico, y al imperativo de salvaguardar la integridad y supremac\u00eda de la Carta, lo cual solo puede hacerse adecuadamente a partir de razones que susciten una verdadera controversia constitucional.414\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha precisado que al formular un reproche por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad es necesario agotar una carga argumentativa especial de suficiencia. En concreto, esta se compone de tres elementos: (i) identificar con claridad cu\u00e1les son los grupos o situaciones involucradas en la controversia y explicar por qu\u00e9 estas ser\u00edan comparables; (ii) indicar en qu\u00e9 consiste el trato diferencial creado por la norma demandada y, en ese sentido, definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe un tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles; y (iii) explicar por qu\u00e9 dicho trato no se encuentra justificado constitucionalmente.415 \u00a0<\/p>\n<p>4. La exposici\u00f3n de estos elementos le permite a la Corte informarse sobre el contenido y alcance del problema jur\u00eddico constitucional que se somete a su consideraci\u00f3n, y establecen las bases para el di\u00e1logo p\u00fablico y participativo que se inicia con la admisi\u00f3n de la demanda. Esta carga argumentativa adicional encuentra sustento en la presunci\u00f3n de constitucionalidad que cobija a la legislaci\u00f3n y en el amplio margen de configuraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le confiere al Legislador.416 \u00a0<\/p>\n<p>5. En efecto, en su condici\u00f3n de \u00f3rgano de representaci\u00f3n pol\u00edtica el Congreso de la Republica cuenta con un apreciable marco de libertad para establecer prioridades y definir los aspectos de la realidad que requieren su intervenci\u00f3n, conforme a la complejidad de cada materia objeto de regulaci\u00f3n. Por este motivo, la sola adopci\u00f3n de medidas distintas frente a un determinado escenario f\u00e1ctico no constituye una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, ya que lo que censura la Constituci\u00f3n es el tratamiento discriminatorio e injustificado y no el simple trato desigual. En esa direcci\u00f3n, la Sentencia C-190 de 2008417 sostuvo que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, el legislador es el \u00fanico autorizado para decidir a qu\u00e9 tipo espec\u00edfico de regulaci\u00f3n se somete una determinada relaci\u00f3n f\u00e1ctica. Por ello, la acusaci\u00f3n de que el legislador ha regulado de manera diversa dos hip\u00f3tesis jur\u00eddicas no es, en s\u00ed misma, una acusaci\u00f3n constitucionalmente relevante. El legislador est\u00e1 autorizado para regular la realidad f\u00e1ctica de conformidad con sus diferencias intr\u00ednsecas, por lo que un cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad no puede sustentarse, sencillamente, en que dos situaciones distintas han sido reguladas de manera diversa. Para que un cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad sea sustancialmente apto se requiere que el demandante demuestre que las hip\u00f3tesis distintamente reguladas debieron someterse a la misma regulaci\u00f3n. En estos casos el impugnante soporta una carga de argumentaci\u00f3n adicional, pues debe desvirtuar la premisa seg\u00fan la cual el Legislador est\u00e1 autorizado para regular de manera diversa la realidad puesta a su consideraci\u00f3n; al mismo tiempo, debe llevar al int\u00e9rprete a la conclusi\u00f3n de que dicha diferenciaci\u00f3n implica una verdadera discriminaci\u00f3n, es decir, una violaci\u00f3n al mandato de trato equitativo que impone la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Bajo tales premisas, estimo que en el presente asunto el demandante no cumpli\u00f3 la carga de argumentaci\u00f3n requerida para formular un cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad contra el art\u00edculo 346 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones.\u201d La norma censurada consagra las causales de inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, especialidad civil. Establece que esta se inadmitir\u00e1 cuando (i) no re\u00fana los requisitos de forma o (ii) plantee cuestiones de hecho o derecho que no fueron invocadas en las instancias. El accionante acus\u00f3, en concreto, el aparte normativo que se\u00f1ala que contra el auto que inadmite la demanda \u201cno procede recurso alguno.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En su criterio, la imposibilidad de formular recursos contra el auto que inadmite la demanda de casaci\u00f3n civil lesiona el derecho a la igualdad, el derecho al debido proceso y el principio de prevalencia del derecho sustancial. Respecto de la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, el actor estructur\u00f3 el reproche a partir de dos premisas principales. \u00a0<\/p>\n<p>8. En primer lugar, sostuvo que el texto legal atacado consagra un trato discriminatorio por cuanto el Legislador s\u00ed previ\u00f3 la procedencia de recursos contra otra clase de actuaciones como (i) los autos inadmisorios y de rechazo de demandas civiles de primera instancia418; (ii) otros autos del tr\u00e1mite de casaci\u00f3n civil419; (iii) los autos que inadmiten o rechazan demandas de casaci\u00f3n en las especialidades laboral y penal420; y (iv) los autos que inadmiten demandas en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de revisi\u00f3n en las especialidades civil, familia y laboral421. En segundo lugar, indic\u00f3 que la norma cuestionada no otorga la posibilidad de presentar recursos contra el auto de inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n civil, pese a que las cuatro situaciones procesales reci\u00e9n referidas son semejantes al escenario previsto para la casaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>9. Seg\u00fan se advierte, el demandante se limit\u00f3 a establecer cuatro categor\u00edas de actuaciones procesales que a su juicio eran equiparables al escenario de inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n civil, pero no desarroll\u00f3 argumentos que permitieran analizar por qu\u00e9 estas resultaban comparables entre s\u00ed. Para sustentar el cargo no bastaba con se\u00f1alar determinados actos procesales y afirmar que estos eran asimilables. El actor ten\u00eda la carga de indicar por qu\u00e9 los grupos o situaciones objeto de confrontaci\u00f3n eran efectivamente comparables, lo cual inclu\u00eda valorar no solo sus similitudes generales y aparentes, sino adem\u00e1s sus diferencias espec\u00edficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En particular, el accionante no explic\u00f3 por qu\u00e9 la improcedencia del recurso de reposici\u00f3n contra el auto que inadmite la demanda de casaci\u00f3n civil resultaba comparable a situaciones tan dis\u00edmiles como la procedencia de recursos contra autos de rechazo de demandas ordinarias de primera instancia; otros autos del tr\u00e1mite de casaci\u00f3n civil; los autos que inadmiten demandas en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de revisi\u00f3n en las especialidades civil, familia y laboral; y los autos que inadmiten o rechazan demandas de casaci\u00f3n en las especialidades laboral y penal. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, tampoco valor\u00f3 la naturaleza y prop\u00f3sitos diferentes de la casaci\u00f3n civil frente a la laboral y penal, y no argument\u00f3 por qu\u00e9 estos escenarios procesales ser\u00edan asimilables a pesar de proteger bienes jur\u00eddicos de distinta entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Del mismo modo, el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad carec\u00eda de pertinencia, ya que al momento de explicar la falta de justificaci\u00f3n de la supuesta diferencia de trato, el demandante acudi\u00f3 a argumentos subjetivos y de conveniencia que no ten\u00edan respaldado argumentativo ni probatorio. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que la supresi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n contra el auto que inadmite la demanda de casaci\u00f3n no contribu\u00eda a descongestionar la justicia, a disminuir la litigiosidad o a recortar la duraci\u00f3n de los procesos, cuando lo cierto es que la menor carga de trabajo en la resoluci\u00f3n de estos asuntos permite que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia concentre sus esfuerzos en otras cuestiones y reduzca la duraci\u00f3n del tr\u00e1mite al eliminar una etapa de este. \u00a0<\/p>\n<p>12. Por otra parte, los cargos por violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial tampoco cumpl\u00edan los presupuestos de aptitud sustantiva de la demanda. En relaci\u00f3n con estos reproches el accionante tan solo se\u00f1al\u00f3 que la imposibilidad de proponer recursos contra el auto de inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n no permit\u00eda discutir su legalidad, imped\u00eda la resoluci\u00f3n de fondo del derecho sustancial pretendido e imposibilitaba la materializaci\u00f3n de los derechos a la defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Esas afirmaciones, sin desarrollo alguno, no eran aptas para estructurar el reproche por cuanto no cumpl\u00edan los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. En particular, el actor ten\u00eda la carga de explicar de qu\u00e9 manera se transgred\u00edan las disposiciones constitucionales invocadas, tomando en consideraci\u00f3n que la inadmisi\u00f3n de la demanda representa en s\u00ed misma una respuesta de la administraci\u00f3n de justicia y que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter excepcional y restringido. Sin embargo, al formular la censura el actor aludi\u00f3 a afirmaciones generales y globales que no respond\u00edan a estas cuestiones y que no permit\u00edan despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del texto legal atacado. \u00a0<\/p>\n<p>14. Pese a las notables deficiencias argumentativas antes rese\u00f1adas, la mayor\u00eda decidi\u00f3 emitir un pronunciamiento de fondo. En mi criterio, lo procedente habr\u00eda sido adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria que diera cuenta de las falencias de la demanda, pues ni aun acudiendo al principio pro actione era posible superarlas. \u00a0<\/p>\n<p>15. Por estas razones, salvo el voto en la presente oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Falta de especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se solicitaron antecedentes legislativos y concepto del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3 A la Presidencia del Congreso de la Rep\u00fablica, a la Presidencia de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4 A efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 A la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia; al Consejo Superior de la judicatura; a la Defensor\u00eda del Pueblo; al Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a la Escuela de Actualizaci\u00f3n Jur\u00eddica; y a los decanos de las facultades de derecho de las universidades de los Andes, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Nacional de Colombia, de Caldas, de Manizales, Externado de Colombia, del Rosario, Santo Tom\u00e1s, de La Sabana y Sergio Arboleda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Emitir el concepto de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>7 Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Consta de 125 folios (escrito de subsanaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>9 Alude a las situaciones comparables y al presunto trato discriminatorio introducido (iniciales dos criterios de comparaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>10 As\u00ed acontece frente a los autos que rechazan la demanda en cualquier proceso de las especialidades civil y de familia (inciso quinto art. 90 CGP), inadmiten la demanda en cualquier proceso en las especialidades civil, de familia y laboral (inciso quinto art. 90 CGP), rechazan la correcci\u00f3n, aclaraci\u00f3n y reforma a la demanda en esas especialidades (arts. 93, 31 y 321 CGP), rechazan la contestaci\u00f3n de la demanda, correcci\u00f3n y aclaraci\u00f3n o reforma en las especialidades se\u00f1aladas (arts. 96, 97, 318 y 321 CGP), declaran probada una excepci\u00f3n previa que finaliza la actuaci\u00f3n y devuelve la demanda en tales especialidades (arts. 100, 101, 318 y 321 CGP) y niegan mandamiento ejecutivo en las especialidades anotadas (arts. 430, 438, 318, 321 CGP). \u00a0<\/p>\n<p>11 As\u00ed ocurre frente a los autos que niegan el recurso de casaci\u00f3n (reposici\u00f3n y queja, arts. 352 y 353), deciden sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n (arts. 342 y 318 CGP), resuelven sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n (arts. 331 y 318 CGP), se profieran por el magistrado sustanciador dentro del tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n (arts. 331 y 318 CGP), admiten la demanda de casaci\u00f3n (arts. 348 y 318 CGP) y declaran prematura la concesi\u00f3n del recurso (art. 318 CGP). \u00a0<\/p>\n<p>12 As\u00ed se presenta en las especialidades laboral (arts. 93 y 63 CPT y SS) y penal (184 y 176 CPP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 As\u00ed acaece ante los juzgados de circuito, tribunales superiores y Corte Suprema de Justicia (arts. 358, 90 y 318 CGP, civil y familia, y arts. 31 a 34 Ley 712 de 2011(sic) y art. 63 CPT y SS). \u00a0<\/p>\n<p>14 Unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional y realizaci\u00f3n del derecho objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Tercer criterio de comparaci\u00f3n. Informa que en la Gaceta 119 de 2011, el proyecto original presentado por el Gobierno nacional se contemplaba la procedencia del recurso de reposici\u00f3n contra la Sala de Casaci\u00f3n civil respecto del auto que inadmite la demanda de casaci\u00f3n. M\u00e1s adelante, en la Gaceta del Congreso 114 de 2012, Senado, en el informe de ponencia aparece como objetivo de la norma: \u201cArt\u00edculo 346. Inadmisi\u00f3n de la demanda. En este art\u00edculo se elimina la posibilidad de recurrir el auto que inadmite el recurso de casaci\u00f3n, en aras de evitar la litigiosidad y de reivindicar la autoridad de las decisiones proferidas en este escenario por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia\u201d. Enfatiza que el proyecto original gir\u00f3 en torno a una motivaci\u00f3n y prop\u00f3sito diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Refiere a la incorporaci\u00f3n del pro-recurso (art. 318 CGP): \u201cCuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deber\u00e1 remitir la impugnaci\u00f3n por las reglas del recurso que resultare procedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico, Dra. Olivia In\u00e9s Reina Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Presidenta, Dra. Diana Alexandra Remolina Bot\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19 Catedr\u00e1tico de Derecho Procesal de la Universidad de Salamanca y Coordinador del Programa de Doctorado Administraci\u00f3n, Hacienda y Justicia en el Estado Social, Dr. Lorenzo-Mateo Bujosa Vadell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Se afirma que \u201cel control constitucional de las decisiones de inadmisi\u00f3n se realiza de forma especialmente intensa cuando aqu\u00e9llas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial (118\/1987 (\u2026) 16\/1999, entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 STC 63\/1999 de 26 de abril. \u00a0<\/p>\n<p>22 STC 17\/2008 de 31 de enero. \u00a0<\/p>\n<p>23 STC 99\/2020 de 22 de julio. Esta decisi\u00f3n agrega que implica, en virtud del art\u00edculo 117.3 CE, que \u201cla decisi\u00f3n sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisi\u00f3n de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, est\u00e1 reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicaci\u00f3n arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Decanatura Facultad de Jurisprudencia y Direcci\u00f3n Especializaci\u00f3n en Derecho Procesal, Dres. Jos\u00e9 Alberto Gait\u00e1n Mart\u00ednez y Gabriel Hern\u00e1ndez Villarreal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>27 Deduce as\u00ed que la procedencia de recursos contra autos interlocutorios en el tr\u00e1mite de las instancias, en cualquiera de los procesos de las especialidades civiles y de familia, como son aquellos que resuelven sobre la inadmisi\u00f3n y\/o rechazo de la demanda, el rechazo de la contestaci\u00f3n de la demanda, el declarar probadas las excepciones, entre otros, no constituyen situaciones de la misma naturaleza que sean susceptibles de compararse con el contexto que apareja el precepto censurado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculos 342 y 343 CGP. \u00a0<\/p>\n<p>29 Aduce que tampoco resulta predicable un patr\u00f3n de igualdad con el auto que materializa el principio de selecci\u00f3n en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n (art. 247 CGP.), que si bien es dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y se incluye en la regla general de procedencia del recurso de reposici\u00f3n, parte de la base del cumplimiento de los requisitos formales por el recurrente para que sea admitida la demanda de casaci\u00f3n, pero es esa Sala la que decide inadmitirlo porque el asunto presenta una identidad esencial con la jurisprudencia reiterada de la Corte, o porque los errores procesales aducidos no existen o fueron saneados por las partes sin afectar sus garant\u00edas, o cuando no es evidente la trasgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico en detrimento del recurrente. Aclara que lo propio acontece con los autos que fijan audiencia en el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n, que decretan pruebas de oficio o que acumulan los fallos (arts. 349 y 351 CGP), los cuales, a pesar de ser proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, tienen una finalidad diferente al contexto que presenta la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>30 Anota que en la especialidad laboral el art. 93 del CPT y SS, establece que una vez admitido el recurso de casaci\u00f3n se corre traslado al recurrente para que dentro de 20 d\u00edas h\u00e1biles siguientes presente la demanda de casaci\u00f3n, la cual una vez radicada la Sala de Casaci\u00f3n Laboral debe resolver mediante auto interlocutorio si se ajusta a los requisitos formales. El inc. final del art. 49, Ley 1395\/10 establec\u00eda que, si la demanda no re\u00fane los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarar\u00e1 desierto el recurso, y se impondr\u00e1 al apoderado judicial una multa. La expresi\u00f3n \u201cla demanda no re\u00fane los requisitos, o\u201d fue demandada y la Corte en sentencia C-203 de 2011 la declar\u00f3 inexequible aclarando que la presentaci\u00f3n en tiempo de la demanda de casaci\u00f3n sin el lleno de los requisitos de ley \u201ces una carga procesal pura, consistente en sustentar de manera t\u00e9cnica y con las exigencias argumentativas previstas en la ley y por la jurisprudencia de casaci\u00f3n laboral, este recurso extraordinario y de dif\u00edcil acceso. M\u00e1s por lo mismo, por ser una carga y no deber ni obligaci\u00f3n procesal, las consecuencias de su incumplimiento no pueden ser sino las desfavorables para s\u00ed mismo (el declarar desierto el recurso)\u201d y no la multa prevista. Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n (art. 63 CPT y SS: recurso ordinario se puede interponer contra todos los autos interlocutorios). Por su parte, en la especialidad penal (arts. 183 y 184, Ley 906\/04) se establece que la demanda de casaci\u00f3n -precisando causales invocadas y fundamentos- se debe presentar ante el respectivo tribunal, quien la remite a la Sala de Casaci\u00f3n Penal para que decida sobre la admisi\u00f3n. Dicha Sala es competente para no seleccionar la demanda de casaci\u00f3n en casos en que i) el demandante carece del inter\u00e9s, ii) no se se\u00f1ala la causal de casaci\u00f3n, iii) no se desarrolla ni se sustenta los cargos, o iv) del contexto se advierte fundadamente que el recurso contra el fallo del Tribunal no se dirige a cumplir las finalidades de la casaci\u00f3n. La no selecci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n penal equivale a un rechazo por incumplir requisitos legales y contra esa decisi\u00f3n interlocutoria proceden dos recursos: el de insistencia que se puede presentar por alguno de los magistrados de la Sala o el Ministerio P\u00fablico y el de reposici\u00f3n que se puede presentar por el recurrente por cuanto el art. 176, Ley 906\/04 consagra su procedencia contra todas las decisiones que se dictan en el marco del proceso penal. De tal forma, que el auto de no selecci\u00f3n de la demanda es susceptible de reposici\u00f3n. Por \u00faltimo, en la especialidad civil que incluye familia, comercial, agrario y propiamente civil, el art. 346 del CGP establece que contra el auto interlocutorio que inadmite la demanda de casaci\u00f3n por incumplir los requisitos formales o porque la demanda plantea cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocados en las instancias, que en la pr\u00e1ctica apareja el rechazo de la demanda de casaci\u00f3n, expresamente no procede ning\u00fan recurso, ni siquiera el de reposici\u00f3n. Lo anterior, configura una diferencia de trato en el plano jur\u00eddico y f\u00e1ctico, respecto al tr\u00e1mite que se surte en las especialidades laboral y penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Informa que se ampli\u00f3 la procedencia del recurso de casaci\u00f3n a todos los procesos verbales (Gaceta del Congreso 119 de 2011. Pp. 93-96). Durante el tr\u00e1mite legislativo en la C\u00e1mara el art. 346 se contemplaba expresamente la posibilidad de interponer el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que inadmit\u00eda la demanda de casaci\u00f3n (Gacetas del Congreso 250 y 499 de 2011). En el informe de ponencia para primer debate en comisi\u00f3n primera del Senado (tercer debate) se aludi\u00f3 como finalidad relevante el fortalecimiento del rol de la Sala de Casaci\u00f3n Civil en tanto se ampli\u00f3 la procedencia del recurso de casaci\u00f3n no solo a los procesos verbales sino a todos los declarativos. En procura de facilitar el trabajo de esa Sala, se permiti\u00f3 descartar el estudio de demandas de casaci\u00f3n que sustancialmente no merecen el esfuerzo de la Corte, es decir, la inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n a partir del principio de selecci\u00f3n. En cuanto al art. 346 se elimin\u00f3 la posici\u00f3n de presentar recurso contra el auto de inadmisi\u00f3n de la demanda, incluyendo expresamente que no proceden recursos, para evitar la litigiosidad y reivindicar la autoridad de las decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Civil (Gaceta del Congreso 114 de 2012, pp. 7, 10 y 43). En el tercer y cuarto debate en el Senado fue aprobada la norma acusada, lo cual motivo que fuese conciliado y finalmente acogido el texto aprobado en el Senado (Gaceta del Congreso 316 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Reafirma que seg\u00fan el Consejo Superior de la Judicatura la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n civil ha aumentado significativamente en los \u00faltimos a\u00f1os a partir de la ampliaci\u00f3n de su procedencia en el CGP, con lo cual ha incrementado la presentaci\u00f3n de demandas que tienen que ser controladas desde su admisi\u00f3n, para que \u201clos esfuerzos de la Corte Suprema de Justicia se concentren en vivificar las finalidades espec\u00edficas de la casaci\u00f3n en esta especialidad (\u2026) art. 333 del CGP\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Trae a colaci\u00f3n que en materia de casaci\u00f3n laboral los bienes jur\u00eddicos que se garantizan se relacionan con derechos laborales y de la seguridad social de los trabajadores, pensionales, de sindicalizaci\u00f3n y de libre asociaci\u00f3n. Por su parte, en la especialidad de casaci\u00f3n penal el bien comprometido es la libertad personal y de locomoci\u00f3n. Mientras que en el marco de la casaci\u00f3n civil los bienes jur\u00eddicos protegidos mayoritariamente corresponden a asuntos econ\u00f3micos asociados a contratos civiles y comerciales, bienes muebles e inmuebles y temas patrimoniales que incidente en los integrantes de la familia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-294 de 2019, C-505 de 2020 y C-022 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculos 1\u00ba y 228 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 2\u00ba del Decreto ley 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>37 La carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n en las demandas de inconstitucionalidad resulta indispensable por cuanto de no atenderse dicho presupuesto procesal podr\u00eda frustrarse la expectativa ciudadana de obtener una decisi\u00f3n de fondo. Su exigencia permite hacer un empleo adecuado y responsable de los mecanismos de participaci\u00f3n. Conforme al art\u00edculo 241 superior, no corresponde a la Corte revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente hubieran sido demandadas, lo cual implica que solo se pueda adentrar en el estudio y resoluci\u00f3n de un asunto una vez se presente en debida forma la acusaci\u00f3n. Cfr. sentencias C-022 de 2021, C-480 de 2020, C-292 de 2019, C-266 de 2019, C-042 de 2018, C-688 de 2017, C-422 de 2016, C-499 de 2015, C-081 de 2014, C-281 de 2013, C-610 de 2012, C-1052 de 2001 y C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>38 As\u00ed lo ha recogido la Corte desde la sentencia C-1052 de 2001, al se\u00f1alar que las exigencias del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto ley 2067 de 1991 constituyen una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que debe cumplir todo ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. sentencias C-283 de 2014, C-257 de 2015, C-372 de 2019, C-513 de 2019 y C-084 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>40 En la sentencia C-513 de 2019 se se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n comprend\u00edan los requisitos de especificidad y pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sobre el car\u00e1cter relacional de la igualdad se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-530 de 1997 (\u2026); C-1112 de 2000 y C-090 de 2001 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver las sentencias C-099 de 2013 (\u2026); C-635 de 2012 y C-631 de 2011 (\u2026), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-1052 de 2004 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>44 Inciso quinto art\u00edculo 90 CGP. \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00edculo 93 CGP. \u00a0<\/p>\n<p>46 Art\u00edculo 31 CGP. \u00a0<\/p>\n<p>47 Art\u00edculos 318 y 321 CGP. \u00a0<\/p>\n<p>48 Art\u00edculos 96 y 97 CGP. \u00a0<\/p>\n<p>49 Art\u00edculos 100 y 101 CGP. \u00a0<\/p>\n<p>50 Art\u00edculos 430 y 438 CGP. \u00a0<\/p>\n<p>51 Art\u00edculo 333 CGP. \u00a0<\/p>\n<p>52 Adem\u00e1s de los se\u00f1alamientos en la demanda de inconstitucionalidad presentada, el accionante trajo a colaci\u00f3n que en los dos primeros debates surtidos en la C\u00e1mara de Representantes, se hab\u00eda aprobado el proyecto de ley que dio lugar al CGP bajo la procedencia del recurso de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Suprema de Justicia es una instituci\u00f3n encargada de una funci\u00f3n p\u00fablica del mayor rango al disponer que por intermedio del recurso extraordinario se establezcan correctivos a la diversidad de interpretaciones del derecho por los distintos jueces de la rep\u00fablica, se construya la certeza jur\u00eddica en el plano de las decisiones judiciales, se protejan los derechos constitucionales, entre otros. Cfr. sentencia C-372 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculo 346 CGP. \u00a0<\/p>\n<p>55 Art\u00edculos 352 y 353 CGP. \u00a0<\/p>\n<p>56 Art\u00edculos 342 y 318 CGP. \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculos 331 y 318 CGP. \u00a0<\/p>\n<p>58 Art\u00edculos 348 y 318 CGP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00edculo 318 CGP. \u00a0<\/p>\n<p>60 El art\u00edculo 342 del CGP establece la procedencia del recurso de reposici\u00f3n contra el auto que resuelve sobre la admisi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que es proferido por el magistrado sustanciador. Igualmente, el art\u00edculo 343 del CGP determina que, si la demanda de casaci\u00f3n es presentada de forma extempor\u00e1nea, el magistrado sustanciador debe declarar desierto el recurso y, acudiendo a la regla general del recurso de reposici\u00f3n, contra esa decisi\u00f3n se puede formular el recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Art\u00edculo 347 del CGP: \u201cSelecci\u00f3n en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n. La Sala, aunque la demanda de casaci\u00f3n cumpla los requisitos formales, podr\u00e1 inadmitirla en los siguientes eventos: 1. Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido. 2. Cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garant\u00edas de las partes, ni comportan una lesi\u00f3n relevante del ordenamiento. 3. Cuando no es evidente la trasgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico en detrimento del recurrente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Art\u00edculos 349 y 351 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>63 Art\u00edculo 358 CGP. \u00a0<\/p>\n<p>64 Art\u00edculo 90 CGP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Art\u00edculo 318 CGP. \u00a0<\/p>\n<p>66 Art\u00edculos 31 a 34 de la Ley 712 de 2001, que reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>67 Art\u00edculo 63 del CPTySS (Decreto ley 2158 de 1948). \u00a0<\/p>\n<p>68 Casaci\u00f3n (arts. 333 fines, 334 procedencia del recurso, 336 causales de casaci\u00f3n y 343 tr\u00e1mite del recurso, CGP) y revisi\u00f3n en civil (arts. 354 procedencia, 355 causales y 358 tr\u00e1mite, CGP) y en laboral (arts. 31 causales, 32 t\u00e9rmino para interponer el recurso, 33 formulaci\u00f3n del recurso y 34 tr\u00e1mite Ley 712 de 2001, CPT) y art\u00edculo 63 procedencia recurso de reposici\u00f3n, CPTySS. De la preceptiva mencionada puede se\u00f1alarse que mientras la casaci\u00f3n tiene por objeto ejercer un control de legalidad de las decisiones de instancia con fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional, la revisi\u00f3n procede contra sentencias ejecutoriadas (cosa juzgada judicial) esencialmente ante nuevas evidencias (documentos y sentencias) que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 En la sentencia C-1046 de 2001 se puso de presente las diferencias entre la casaci\u00f3n y la revisi\u00f3n en materia procesal civil: \u201cAs\u00ed, la casaci\u00f3n, (\u2026), no pretende \u00b4enmendar cualquier yerro ocurrido en las instancias, sino que es \u00b4un recurso extraordinario que pretende lograr la mayor coherencia posible del sistema legal, al lograr el respeto del derecho objetivo y una mayor uniformidad en la interpretaci\u00f3n de las leyes por los funcionarios judiciales\u00b4. Es, pues, un recurso extraordinario, que tiene esencialmente una funci\u00f3n sist\u00e9mica, por lo cual no puede confund\u00edrsela con una tercera instancia (\u2026). Por su parte, la revisi\u00f3n tiene una finalidad distinta pues, como lo destac\u00f3 la (\u2026) sentencia C-269 de 1998, ella es \u00b4un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, por la ocurrencia de hechos y conductas contrarios a derecho que, una vez configurados, desvirt\u00faan la oponibilidad de la sentencia, y por ende, la seguridad jur\u00eddica que le sirve de fundamento, al carecer de un elemento esencial: la justicia que debe inspirar toda decisi\u00f3n judicial\u00b4. La revisi\u00f3n no tiene entonces una finalidad sist\u00e9mica, como la casaci\u00f3n, sino que busca evitar que existan sentencias injustas, y por ello prev\u00e9 que, dadas ciertas causales, pueda revisarse el proceso\u201d. De otra parte, en la sentencia C-252 de 2001, tambi\u00e9n fue puesta de presente la distinci\u00f3n entre la casaci\u00f3n y la revisi\u00f3n. Entre otras consideraciones, se indic\u00f3: \u201cla casaci\u00f3n no puede confundirse con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, aunque ambas sean medios de impugnaci\u00f3n extraordinarios, pues en la primera se cuestiona la juridicidad del fallo, es decir, la estricta observancia de la ley y la Constituci\u00f3n y, en la segunda, se cuestiona la decisi\u00f3n judicial porque la realidad all\u00ed declarada no corresponde a la verdad objetiva o real, debido al surgimiento de hechos nuevos que no se conocieron durante el tr\u00e1mite del proceso penal y que, necesariamente inciden en ella. De ah\u00ed que se haya afirmado que la casaci\u00f3n tiene como objetivo \u00b4desvirtuar la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad\u00b4, en tanto que \u00b4en la revisi\u00f3n el objetivo es desvirtuar la presunci\u00f3n de verdad, que ampara la cosa juzgada; por ello en la revisi\u00f3n no hay lugar a considerar errores in iudicando, ni in procedendo, los que se enmarcan dentro de las causales de casaci\u00f3n, ni vicios sobre las pruebas soportes de la sentencia, ora por falsos juicios de existencia, o de falsos juicios de identidad, o por errores de derecho por falsos juicios de legalidad. En la revisi\u00f3n la controversia gira entre verdad formal o verdad jur\u00eddica y la verdad real o acontecimiento hist\u00f3rico realmente dado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sobre el particular el auto admisorio de la demanda (29 sept.\/20) sostuvo: \u201cAnalizada la demanda encuentra el magistrado sustanciador que se plantea una vulneraci\u00f3n al principio de igualdad que termina por afectar los derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y prevalencia del derecho sustancial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 P. 10. \u00a0<\/p>\n<p>72 Pp. 10-12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 P. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 P. 14. \u00a0<\/p>\n<p>75 P. 14. \u00a0<\/p>\n<p>77 P. 15. Agrega que \u201cLa norma acusada propicia una odiosa diferencia entre los recurrentes en casaci\u00f3n a quienes la Sala de Casaci\u00f3n Civil les inadmita (rechaza) su demanda de casaci\u00f3n y aquellos a quienes se les inadmita o rechaza (\u2026) en alguna de las otras especialidades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria (\u2026) respecto del derecho para recurrir tales autos, originada en el hecho de que los primeros no lo pueden recurrir, mientras que estos s\u00ed\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 P. 16. A\u00f1ade que \u201cPor lo primero, porque a los recurrentes a quienes la Sala de Casaci\u00f3n Civil les inadmita (rechaza) la demanda de casaci\u00f3n, les impide recurrir el respectivo auto, mientras que ese derecho se lo concede (\u2026) a los recurrentes de recurso extraordinario de casaci\u00f3n a los cuales el tribunal les niegue conceder ese recurso o con relaci\u00f3n a los cuales esa Sala de Casaci\u00f3n resuelva sobre la admisi\u00f3n de ese recurso o declarase prematura la concesi\u00f3n de dicho recurso. Por lo segundo, porque hace improcedente recurso contra el se\u00f1alado auto, que inadmita (rechaza) la demanda de casaci\u00f3n; pero lo concede frente a los autos que inadmita o rechacen demandas (\u2026) de casaci\u00f3n en la especialidad laboral (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Pp. 16-18. \u00a0<\/p>\n<p>80 Pp. 18-21. \u00a0<\/p>\n<p>81 Pp. 24-27. \u00a0<\/p>\n<p>82 Pp. 27-29. \u00a0<\/p>\n<p>83 Pp. 29-33. \u00a0<\/p>\n<p>84 Pp. 60-66. El cargo de inconstitucionalidad est\u00e1 dado en que deja al recurrente en imposibilidad de impugnar tal decisi\u00f3n y as\u00ed procurar que se enmiende un posible error (p. 4, escrito de correcci\u00f3n de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>85 Pp. 90-95. El cargo de inconstitucionalidad est\u00e1 dado en que impide la posibilidad de impugnar una decisi\u00f3n de inferior categor\u00eda a la sentencia, que deviene en una decisi\u00f3n condenatoria que niega la posibilidad de lograr la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, la eficacia de los instrumentos internacionales, la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, el control de legalidad de los fallos, la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional y la reparaci\u00f3n de los agravios irrogados a las partes con ocasi\u00f3n de la providencia recurrida, todo ello como consecuencia de la imposibilidad de impugnar un auto que contenga un posible error (pp. 4-5, escrito de correcci\u00f3n de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>86 Pp. 120-123. El cargo de inconstitucionalidad est\u00e1 dado en que al prohibir que se cuestione cualquier error cometido por la Sala de Casaci\u00f3n civil al inadmitir el recurso de casaci\u00f3n desconoce la prevalencia del derecho sustancial (p. 5, escrito de correcci\u00f3n de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>87 Pp. 3-4. \u00a0<\/p>\n<p>88 Un tratamiento legal discriminatorio no se configura respecto de actuaciones procesales en s\u00ed mismas consideradas -como actos sucesivos en el tiempo son diferentes por naturaleza-, sino que surge entre personas relacionadas con tales actuaciones (cfr. sentencia C-420 de 2020). Si bien es cierto que el accionante en principio coteja actuaciones procesales finalmente la demanda los predica de los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia que son a quienes se les impide poder presentar el recurso de reposici\u00f3n -especialidad civil-, mientras que en las otras especialidades se les permite -laboral y penal-. En efecto, revisado el escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda se observan referencias repetitivas en cuanto a los vocablos \u201cimpedir que los usuarios del servicio de justicia a quienes dicha sala les inadmita (rechace) la demanda de casaci\u00f3n\u201d, \u201clegislador prive a los usuarios de la justicia del bienaventurado derecho a recurrir\u201d, \u201c\u00bfc\u00f3mo podr\u00eda ser adecuado a ese objetivo macro sacrificar el derecho fundamental de unos pocos usuarios del servicio?\u201d, \u201cel legislador prive a algunos usuarios del servicio de justicia del derecho a recurrir\u201d, \u201cel legislador no puede coartar los intereses jur\u00eddicos del pu\u00f1ado de usuarios\u201d, \u201cen evidente perjuicio de esos usuarios de la justicia, que \u00a0impotentes ven inadmitidas (rechazadas) sus demandas de casaci\u00f3n\u201d y \u201cesa supresi\u00f3n quebranta, sin justificaci\u00f3n, aquellos derechos fundamentales de los usuarios concernidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr. p\u00e1rrafos 66-67 y 69-71 de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>90 El actor alude a una igualdad entre los sujetos como en relaci\u00f3n con la materia bajo una \u00f3ptica formal, relacional o relativa (cfr. p\u00e1rrafo 70 de esta decisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>91 As\u00ed se sostuvo en la sentencia C-053 de 2018 al sostener la aptitud de la demanda por infracci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional, que permiti\u00f3 abordar como problema jur\u00eddico el establecimiento de un trato desigual injustificado y m\u00e1s gravoso para los militares en comparaci\u00f3n con los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos -r\u00e9gimen com\u00fan-, respecto del grado de consulta -distintos procedimientos disciplinarios-. \u00a0<\/p>\n<p>92 Cfr. p\u00e1rrafos 66-70 de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>93 Cfr. p\u00e1rrafos 66-68 de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia C-203 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>96 Desde la sentencia C-040 de 1993 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la igualdad constitucionalmente protegida no supone una paridad \u201cmec\u00e1nica o aritm\u00e9tica\u201d. Cfr. sentencia C-203 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>97 Cfr. sentencias C-203 de 2011, T-052 de 2018, SU.113 de 2018 y SU.143 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>99 \u201c1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracci\u00f3n directa, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0El error de hecho ser\u00e1 motivo de casaci\u00f3n laboral solamente cuando provenga de falta de apreciaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de un documento aut\u00e9ntico, de una confesi\u00f3n judicial o de una inspecci\u00f3n judicial; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que \u00e9ste aparezca de manifiesto en los autos. 2. Contener la sentencia de decisiones que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la parte que apel\u00f3 de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surti\u00f3 la consulta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>100 \u201c1. La designaci\u00f3n de las partes; 2. La indicaci\u00f3n de la sentencia impugnada; 3. La relaci\u00f3n sint\u00e9tica de los hechos en litigio; 4. La declaraci\u00f3n del alcance de la impugnaci\u00f3n; 5. La expresi\u00f3n de los motivos de casaci\u00f3n, indicando: a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracci\u00f3n, si directamente, por aplicaci\u00f3n indebida o por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. b) En caso de que se estime que la infracci\u00f3n legal ocurri\u00f3 como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de pruebas, citar\u00e1 \u00e9stas singulariz\u00e1ndolas y expresar\u00e1 qu\u00e9 clase de error se cometi\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101 \u201cCuando sea necesario tener en consideraci\u00f3n la cuant\u00eda de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el tribunal o juez, antes de conceder el recurso, dispondr\u00e1 que se estime aquella por un perito que designar\u00e1 \u00e9l mismo. El justiprecio se har\u00e1 a costa de la parte recurrente, y si dejares de practicarse por su culpa se dar\u00e1 por no interpuesto el recurso y se devolver\u00e1 el proceso al juzgado de primera instancia o se archivar\u00e1, seg\u00fan el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>102 \u201cRepartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte d\u00edas h\u00e1biles siguientes, decidir\u00e1 si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondr\u00e1 el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este t\u00e9rmino presenten las demandas de casaci\u00f3n. En caso contrario se proceder\u00e1 a la devoluci\u00f3n del expediente al sentenciador de origen. Presentada en tiempo la demanda de casaci\u00f3n, la Sala resolver\u00e1 si se ajusta a los requisitos antes se\u00f1alados. Si as\u00ed lo hallare ordenar\u00e1 el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince d\u00edas h\u00e1biles a cada uno, para que formulen sus alegatos. &lt;Apartes tachados INEXEQUIBLES&gt; Si la demanda\u00a0no re\u00fane los requisitos, o\u00a0no se presentare en tiempo, se declarar\u00e1 desierto el recurso,\u00a0y se impondr\u00e1 al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios m\u00ednimos mensuales\u201d. La Corte en la sentencia C-203 de 2011 declar\u00f3 inexequible las expresiones \u201c\u201dno re\u00fane los requisitos, o\u201d, aclarando que la presentaci\u00f3n en tiempo de la demanda de casaci\u00f3n laboral pero sin el lleno de los requisitos de ley, \u201ces una carga procesal pura, consistente en sustentar de manera t\u00e9cnica y con las exigencias argumentativas previstas en la ley y por la jurisprudencia de casaci\u00f3n laboral, este recursos extraordinario y de dif\u00edcil acceso. M\u00e1s por lo mismo, por ser una carga y no deber ni obligaci\u00f3n procesal, las consecuencias de su incumplimiento no pueden ser sino las desfavorables para s\u00ed mismo (el declarar desierto el recurso\u201d, y no la multa establecida. En la sentencia C-492 de 2016, la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cy se impondr\u00e1 al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios m\u00ednimos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>103 \u201cProcedencia del recurso de reposici\u00f3n. El recurso de reposici\u00f3n proceder\u00e1 contra los autos interlocutorios, se interpondr\u00e1 dentro de los dos d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n cuando se hiciere por estados, y se decidir\u00e1 a m\u00e1s tardar tres d\u00edas despu\u00e9s. Si se interpusiere en audiencia, deber\u00e1 decidirse oralmente en la misma, para lo cual podr\u00e1 el juez decretar un receso de media hora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>104 \u201cPor la cual se expide el c\u00f3digo de procedimiento penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>105 \u201cEl recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>106 \u201cEl recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garant\u00edas fundamentales por: 1. Falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, o aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. 2. Desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 4. Cuando la casaci\u00f3n tenga por objeto \u00fanicamente lo referente a la reparaci\u00f3n integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deber\u00e1 tener como fundamento las causales y la cuant\u00eda establecidas en las normas que regulan la casaci\u00f3n civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 \u201cOportunidad. El recurso de interpondr\u00e1 ante el Tribunal dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n y en un t\u00e9rmino posterior com\u00fan de treinta (30) d\u00edas se presentar\u00e1 la demanda que de manera precisa y concisa se\u00f1ala las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta demanda dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 \u201cAdmisi\u00f3n. Vencido el t\u00e9rmino para interponer el recurso, la demanda se remitir\u00e1 junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes sobre la admisi\u00f3n de la demanda. No ser\u00e1 seleccionada, por auto debidamente motivado\u00a0que admite recurso de insistencia\u00a0presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio P\u00fablico, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u00a0o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. En principio, la Corte no podr\u00e1 tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.\u00a0Sin embargo, atendiendo a los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00edndole de la controversia planteada, deber\u00e1 superar los defectos de la demanda para decidir de fondo. Para el efecto, se fijar\u00e1 fecha para la audiencia de sustentaci\u00f3n que se celebrar\u00e1 dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes, a la que podr\u00e1n concurrir los no recurrentes para ejercer su derecho de contradicci\u00f3n dentro de los l\u00edmites de la demanda\u201d. Cfr. sentencias C-713 de 2008 y C-880 de 2014, que refirieron a la selecci\u00f3n como norma general reconocida en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia. Tambi\u00e9n se sostuvo que \u201cincorporar un est\u00e1ndar de finalidad a la selecci\u00f3n de la casaci\u00f3n no es otra cosa que privilegiar un an\u00e1lisis sustancial de dichos recursos sobre cualquier l\u00edmite formal. La Sala considera que esto redunda en un beneficio para el ciudadano, pues no reduce la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n extraordinaria de un proceso penal que lo involucra a una interpretaci\u00f3n literal y restrictiva de las normas procesales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 La Sala de Casaci\u00f3n Penal ha identificado unos supuestos en los que no procede el recurso de reposici\u00f3n (cfr. proceso n\u00famero AP3113-2020). \u00a0<\/p>\n<p>110 C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>111 Cfr., entre otros, autos de agosto 20 de 2002, rad. 17.804; octubre 27 de 2004, rad. 22.807 (Sala Plena); enero 30 de 2008, rad. 27.965; mayo 15 de 2008, rad. 28.889; y octubre 7 de 2008, rad. 29.063. \u00a0<\/p>\n<p>112 En materia civil el art\u00edculo 278 del CGP establece que \u201clas providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de m\u00e9rito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n. Son autos todas las dem\u00e1s providencias\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 279 del CGP estatuye: \u201cSalvo los autos que se limiten a disponer un tr\u00e1mite, las providencias ser\u00e1n motivadas de manera breve y precisa (\u2026)\u201d. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 318 del CGP se\u00f1ala: \u201csalvo norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o se revoquen\u201d. En la sentencia T-024 de 2010 se hizo referencia a los autos de tr\u00e1mite (dan curso al proceso sin que se decida nada de fondo) y los interlocutorios (contienen decisiones y resoluciones, no meras \u00f3rdenes de tr\u00e1mite).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Cfr. p\u00e1rrafos 70-72 de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>114 En cuanto a este principio constitucional, m\u00e1s adelante la Corte proceder\u00e1 a despachar de manera concreta la solicitud de inhibici\u00f3n presentada por el Ministerio de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia C-605 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia C-568 de 2019. En la sentencia C-415 de 2020 se sostuvo que una decisi\u00f3n de fondo posibilita el derecho ciudadano a participar en el control del poder p\u00fablico y, con ello, el juicio de validez constitucional de las leyes (art. 40.6 y 241.4 C. Pol.), m\u00e1xime cuando el asunto reviste relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>117 En la sentencia C-422 de 2016 se sostuvo que \u201cuna solicitud de inhibici\u00f3n no puede sustentarse en lo que debe ser objeto precisamente de discusi\u00f3n y respuesta constitucional, (\u2026) la obligaci\u00f3n de este Tribunal e(s)\u00a0proceder a valorar y responder de fondo el asunto que nos ocupa\u201d (cfr. sentencias C-294 de 2019 y C-568 de 2019). As\u00ed mismo, la Corte ha referido a las cargas impuestas a los accionantes cuando exceden el \u00e1mbito de admisibilidad, pues se inscriben en el estudio de fondo del asunto (cfr. sentencias C-266 de 2019 y C-109 de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>118 Cfr. sentencias C-568 de 2019, C-064 de 2018, C-094 de 2017, C-584 de 2016, C-499 de 2015, C-081 de 2014, C-511 de 2013, C-589 de 2012, C-978 de 2010 y C-814 de 2009. Sobre el car\u00e1cter excepcional de las providencias inhibitorias dijo este Tribunal: \u201cLa inhibici\u00f3n, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepci\u00f3n fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resoluci\u00f3n sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una raz\u00f3n jur\u00eddica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella\u201d (sentencia C-666 de 1996). En El Salvador al ejercer el control abstracto de constitucionalidad la causa de la pretensi\u00f3n lo constituye los motivos de inconstitucionalidad o fundamento material de la misma, que en t\u00e9rminos filos\u00f3ficos constituyen el t\u00edtulo ontol\u00f3gico. SSC CSJ del 14-XII-1995, Inc. 17-95, Considerando II 2. \u00a0<\/p>\n<p>119 Esta corporaci\u00f3n estudi\u00f3 si resulta discriminatorio que mientras el C\u00f3digo Contencioso Administrativo prev\u00e9 la consulta a favor del Estado cuando el monto de la condena ha excedido los 300 salarios m\u00ednimos mensuales y en los casos en los que la entidad no ha ejercido defensa alguna de sus intereses, el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral la estipule para todas las sentencias de primera instancia adversas a la Naci\u00f3n. Art\u00edculos 69 del Decreto ley 2158 de 1948 y 57 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>120 Resolvi\u00f3 como problema jur\u00eddico si la norma legal acusada \u201cera incompatible con el principio de igualdad, con el debido proceso y con el derecho de acceso al sistema de justicia. Esto, por las siguientes razones: (i) primero, porque el derecho positivo atribuye efectos jur\u00eddicos diferenciados a un mismo supuesto de hecho, con fundamento en un criterio de diferenciaci\u00f3n inadmisible; en efecto, mientras en materia civil y en materia penal la consecuencia jur\u00eddica por no presentar la demanda de casaci\u00f3n en el plazo legal es la declaratoria de desierta del recurso, en materia laboral el efecto jur\u00eddico es, adem\u00e1s de este, la imposici\u00f3n de una multa al apoderado judicial, que oscila entre cinco y diez salarios m\u00ednimos mensuales; (iii) asimismo, la previsi\u00f3n legal seria contraria al debido proceso, en la medida en que prev\u00e9 una suerte de responsabilidad objetiva, no contempla un tr\u00e1mite espec\u00edfico para garantizar el derecho de defensa de los abogados sujetos de la medida, y se superpone al r\u00e9gimen disciplinario, en detrimento del principio de non bis in \u00eddem; (iii) finalmente, la multa se convierte en una barrera de acceso al sistema de administraci\u00f3n de justicia, en contrav\u00eda del derecho de acceso al aparato judicial, como mecanismo para la garant\u00eda jurisdiccional de los derechos sociales\u201d, declarando la inexequibilidad parcial de la disposici\u00f3n acusada. Art\u00edculo 49, Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>121 Este tribunal se cuestion\u00f3 si el legislador al establecer en el art\u00edculo 10 de la Ley 1149 de 2007 la sustentaci\u00f3n oral del recurso de apelaci\u00f3n dentro de la audiencia de fallo, vulner\u00f3 el derecho de trato legal igualitario de los usuarios de la jurisdicci\u00f3n ordinara laboral y de la seguridad social frente a los ciudadanos que acuden a la jurisdicci\u00f3n penal, en tanto estos \u00faltimos cuentan mayores beneficios en lo atinente al tiempo y al modo para sustentar el recurso de alzada. En segundo lugar, si dicha medida legislativa resulta desproporcionada al establecer una carga procesal que hace nugatorios el derecho a la doble instancia y al acceso efectivo de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Se analiz\u00f3 una norma que ordenaba tramitar el grado jurisdiccional de consulta en caso de proferirse fallos disciplinarios absolutorios en primera instancia en contra de miembros de las Fuerzas Militares, lo cual, de acuerdo con los demandantes violaba la igualdad porque en ning\u00fan otro r\u00e9gimen disciplinario proced\u00eda la consulta en esos casos. En dicha providencia se dijo que \u201ces claro que el patr\u00f3n de igualdad est\u00e1 marcado por el tratamiento que se da a la procedencia del grado de consulta, ya que el derecho a un trato igual ante la Ley es predicable de todos los servidores p\u00fablicos, como una categor\u00eda general. [\u2026] Atendiendo a ese patr\u00f3n de igualdad, la Corte estima que en efecto hay un trato desigual respecto del grado de consulta en los distintos procedimientos disciplinarios. Por ende, pasa a revisar si ese trato desigual que se presenta respecto del grado jurisdiccional de consulta entre los distintos reg\u00edmenes disciplinarios supera o no un test de igualdad\u201d. Art\u00edculo 146, Ley 836 de 2003. Esta decisi\u00f3n fue citada en la sentencia C-084 de 2020. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 El problema jur\u00eddico consisti\u00f3 en determinar si: \u201c\u00bfAl impedir el reconocimiento oficioso de la prescripci\u00f3n extintiva por parte del juez, a diferencia de lo que ocurre en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, los art\u00edculos 282 del C\u00f3digo General del Proceso y 2513 del C\u00f3digo Civil desconocen el principio de igualdad respecto de los justiciables?\u201d, declarando la exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>124 Menciona las actuaciones comparables, el presunto trato discriminatorio introducido y la raz\u00f3n por la que no se justifica el tratamiento distinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Indica que la medida legislativa no tiene una finalidad v\u00e1lida constitucionalmente, ni resulta adecuada, necesaria y proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>126 Como se explic\u00f3, el auto admisorio de la demanda (29 sept.\/20) sostuvo que la demanda plantea un desconocimiento del principio de igualdad que termina por afectar el debido proceso, el acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia C-963 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>128 OC-18\/03 de 17 de septiembre. Serie A No. 18. Cfr. Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte IDH. No. 14. Igualdad y no discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>129 Cfr. Informe No. 176\/10. Casos 12.576, 12.611 y 12.612. Chile. 5 de noviembre. Cfr. Igualdad y no discriminaci\u00f3n. Est\u00e1ndares Interamericanos. CIDH. 2019. \u00a0<\/p>\n<p>131 \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026) 2. Expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>132 Entre los pronunciamientos m\u00e1s recientes y pertinentes pueden citarse la C-031, C-163 y C-290 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia C-927 de 2000. Cfr. C-203 de 2011, en la cual la Corte examin\u00f3 el art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010 (medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial), en cuyo aparte establec\u00eda que si la demanda no reun\u00eda los requisitos se declarar\u00eda desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia C-290 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>135 Cfr. sentencias C-146 de 2015 y C-159 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia C-1104 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000, C-803 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencia C-111 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia C-1270 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia C-1104 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>141 Cfr. sentencia C-203 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>142 Se citan all\u00ed, las sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000 y C-803 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>143 Cfr. sentencia C-203 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>144 Tal como lo ha reconocido (\u2026) en la sentencia C-005 de 1996, fallo en el que la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de varias normas que establec\u00edan la improcedencia de recursos contra ciertas providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 \u201cSentencia C-005 de 1996 (\u2026). As\u00ed mismo, cuando en sentencia C-316 de 2001 se dijo que \u00b4la eliminaci\u00f3n de una estructura procedimental no quebranta per se los derechos sustanciales que con ella se vinculan\u00b4, pues al ser las normas y las instituciones procesales entidades que sirven de instrumentos para garantizar la realizaci\u00f3n del derecho, esto es, \u00b4no fines en s\u00ed mismas, sino v\u00edas a trav\u00e9s de las cuales se realiza la justicia, su desaparici\u00f3n no afecta autom\u00e1ticamente ning\u00fan derecho sustancial\u00b4\u201d. Cfr. C-315 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia C-203 de 2011. Cfr. C-492 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>147 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencia C-179 de 1995, donde la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de una norma que establec\u00eda la no procedencia de ciertos recursos en el proceso verbal sumario y en el proceso de ejecuci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda. Tambi\u00e9n en sentencia C-377 de 2002, en (\u2026) que (\u2026) estim\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n la norma seg\u00fan la cual el auto que inadmite la demanda de una acci\u00f3n popular era inapelable. En igual sentido, la sentencia C-788 de 2002 en la que se consider\u00f3 que el hecho de no concederse ning\u00fan recurso contra la decisi\u00f3n de revisi\u00f3n de legalidad por parte del juez de la medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesi\u00f3n, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado no era contrario a la Carta. Lo anterior, pues \u00b4tal limitaci\u00f3n no impide cuestionamientos a otras decisiones distintas de la del control de legalidad que puedan afectar sus derechos\u00b4, \u00b4cumple una finalidad leg\u00edtima, constitucionalmente relevante, cual es, asegurar la eficacia de la justicia y la celeridad del proceso\u00b4, \u00b4el control de legalidad establecido en la norma cuestionada es adicional al control interno que ejerce la propia Fiscal\u00eda\u00b4 y \u00b4como quiera que los fiscales pertenecen a la rama judicial, el control regulado es ejercido por un juez externo a la Fiscal\u00eda respecto de la providencia proferida por otro funcionario judicial\u00b4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencia C-203 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencia C-596 de 2000, en la cual se estudi\u00f3 una demanda contra disposiciones de los c\u00f3digos de procedimiento del trabajo, penal y civil, en cuanto a la procedencia de la casaci\u00f3n por la cuant\u00eda, la pena privativa de la libertad impuesta o error en la apreciaci\u00f3n de la prueba (violaci\u00f3n de la norma sustancial) y la cuant\u00eda del valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente, respectivamente. Cfr. sentencia C-213 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>151 Ib\u00eddem. Esta decisi\u00f3n agreg\u00f3 que aunque la Constituci\u00f3n se reduce a establecer de modo general la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casaci\u00f3n, \u201clo erige como un recurso de rango constitucional\u201d, por lo que su regulaci\u00f3n en cuanto a la procedencia, las formas y t\u00e9rminos para interposici\u00f3n, las condiciones de admisi\u00f3n, los tr\u00e1mites del recurso y el contenido de la decisi\u00f3n, son asuntos que competen \u201cal legislador aut\u00f3nomamente, aunque respetando los l\u00edmites (\u2026) se\u00f1alados\u201d. Se trae a colaci\u00f3n la sentencia C-017 de 1996, donde se expuso: \u201c(\u2026) una regulaci\u00f3n diferenciada del tr\u00e1mite de los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera en s\u00ed misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha se\u00f1alado que los recursos son de creaci\u00f3n legal y, por ende, es una materia en donde el legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias expl\u00edcitas de la Carta (\u2026), corresponde al legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales, se\u00f1alar la oportunidad en que proceden y sus efectos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Ib\u00eddem. Cfr. sentencias C-252 de 2001 y C-880 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>153 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>154 Cfr. Del Estado absoluto al Estado constitucional. Benjam\u00edn Gonz\u00e1lez Alonso. Revista d\u00b4hist\u00f2ria moderna ISSN 0213-2397, ISSN-e 2014-6000 No. 4-5, 1987. En un aparte del texto se se\u00f1ala: \u201c(\u2026). Como lo es, en fin, que el rey se sit\u00fae por encima del derecho, legibus solutus. El monarca no est\u00e1 necesariamente sometido a las leyes positivas. No olvidemos que nos hallamos ante un rey legislador e irresponsable (salvo ante Dios). Dentro de este orden de cosas lo il\u00f3gico y extra\u00f1o hubiera sido partir del principio inverso de sujeci\u00f3n del monarca al derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>155 As\u00ed se sostuvo en la sentencia C-203 de 2011. Cfr. sentencia C-496 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>156 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>157 Sentencia C-163 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>158 Sentencia C-372 de 2011. Cfr. C-146 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>159 Sentencia C-146 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>160 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>161 Recientemente las sentencias C-031 de 2019, C-163 de 2019 y C-290 de 2019. \u00a0Cfr. C-203 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>162 Cuando el constituyente ha definido de manera directa un determinado procedimiento judicial no les es posible al legislador modificarlo. Sentencias C-870 de 2014 y C-025 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>164 En cada procedimiento se reflejen la eficacia de los principios de legalidad, defensa, contradicci\u00f3n, publicidad y primac\u00eda del derecho sustancial. As\u00ed mismo, las no dilaciones injustificadas, la igualdad de trato ante las mismas circunstancias, entre otros. Sentencias C-124 de 2011, C-870 de 2014 y C-025 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Normas procesales deben responder a un criterio de raz\u00f3n suficiente relativo a un fin constitucionalmente admisible, por medio de un mecanismo adecuado para el cumplimiento de dicho objetivo y que no afecte desproporcionadamente un valor, un principio y un derecho como la justicia y la igualdad. Sentencias C-428 de 2002, C-124 de 2011, C-870 de 2014 y C-025 de 2018. Cfr. C-233 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencia C-492 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>167 El fundamento principal de este ac\u00e1pite est\u00e1 en la sentencia C-345 de 2019, en la cual se examin\u00f3 el art\u00edculo 32 (indemnizaciones preestablecidas) de la Ley 1915 de 2018 (derechos de autor y conexos). La Sala Plena precis\u00f3 y unific\u00f3 los componentes del juicio integrado de igualdad. SPV magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y AV magistrado Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>168 Sentencia C-084 de 2020. Cfr. C-250 de 2012, C-519 de 2019 y C-605 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>169 \u201cEstablece fines dirigidos a todas las autoridades creadoras del derecho, en especial al legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>170 \u201cSe trata de un deber espec\u00edfico, un mandato de optimizaci\u00f3n que debe ser materializado en el mayor grado posible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>171 \u201cHace referencia a deberes de abstenci\u00f3n como la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y (\u2026) obligaciones de acci\u00f3n como la consagraci\u00f3n de tratos favorables [a] grupos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d. Cfr. Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 13, 42, 53, 70, 75 y 209, entre otros. Particularmente, el art\u00edculo 13 superior, establece: \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. (\u2026)\u201d. Tambi\u00e9n la igualdad est\u00e1 reconocida en disposiciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 93 superior), a saber: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (arts. 3 y 26) y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1, 8 y 24), entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Sentencia C-335 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Defiende que \u201cla justicia es igualdad, y lo es, pero no para todos, sino para los iguales. Y la desigualdad parece ser justa, y lo es en efecto, pero no para todos, sino para los desiguales\u201d. Cfr. Pol\u00edtica. Arist\u00f3teles. Madrid. Editores Gredos. 1988. P. 174. Desde la sentencia C-221 de 1992 se manifest\u00f3: \u201cEl actual principio de igualdad ha retomado la vieja idea aristot\u00e9lica de justicia, seg\u00fan la cual los casos iguales deben ser tratados de la misma manera y los casos diferentes de diferente manera. As\u00ed, salvo que argumentos razonables exijan otro tipo de soluci\u00f3n, la regulaci\u00f3n diferenciada de supuestos iguales es tan violatoria del principio de igualdad como la regulaci\u00f3n igualada de supuestos diferentes. Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. Se supera tambi\u00e9n, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matem\u00e1tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencia C-345 de 2019. Cfr. C-519 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>175 Sentencia C-221 de 2011. Cfr. C-519 de 2019 y C-084 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>176 Art\u00edculo 13 inciso primero C. Pol. Trato igual ante la ley y en la ley que se concreta en la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n basada en motivos definidos como prohibidos por la Constituci\u00f3n (C-420 de 2020). Cfr. sentencia C-519 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>177 Sentencia C-203 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>178 Art\u00edculo 13 incisos segundo y tercero C. Pol. Estado debe implementar pol\u00edticas a trav\u00e9s de prestaciones concretas o cambios en el dise\u00f1o institucional (C-420 de 2020). Cfr. sentencia C-519 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>179 Sentencia C-203 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>180 Sentencia C-505 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>181 Sentencia C-203 de 2011. En la sentencia C-605 de 2019 se reiter\u00f3 que: \u201c\u00b4a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ning\u00fan \u00e1mbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado (\u2026)\u00b4. Justamente, por no tener un contenido material espec\u00edfico, la principal caracter\u00edstica de la igualdad es su car\u00e1cter relacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>183 Cfr. sentencia C-420 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>184 Sentencia C-1146 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>185 Sentencia C-090 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>186 Sentencia C-818 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Al respecto, ver sentencia C-663 de 2009: \u201cEsta corporaci\u00f3n ha sostenido en diferentes oportunidades que el derecho a la igualdad es un\u00a0derecho relacional, por lo que presupone necesariamente una comparaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s reg\u00edmenes que act\u00faan como t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n. As\u00ed un determinado r\u00e9gimen jur\u00eddico no es discriminatorio en s\u00ed mismo, sino \u00fanicamente en relaci\u00f3n con otro r\u00e9gimen jur\u00eddico. La comparaci\u00f3n intr\u00ednseca al principio de igualdad no afecta, sin embargo, a todos los elementos de los reg\u00edmenes jur\u00eddicos en cuesti\u00f3n, sino \u00fanicamente a aquellos aspectos que son relevantes para la finalidad de la diferenciaci\u00f3n. Ello implica, por tanto, que la igualdad tambi\u00e9n constituye un concepto\u00a0relativo: dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos no son semejantes o diferentes entre s\u00ed en todos sus elementos, sino \u00fanicamente respecto al criterio utilizado para la comparaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>189 Sentencia C-540 de 2008: \u201c[T]oda diferenciaci\u00f3n que se haga en ella [la ley] debe atender a fines razonables y constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Sentencia C-203 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>191 Sentencias C-138 de 2019, C-605 de 2019 y C-420 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>192 Sentencia C-520 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 Sobre el principio de igualdad en las cargas p\u00fablicas cfr., las sentencias C-333 de 1996 y C-038 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>194 Sentencias C-179 de 2016, C-551 de 2015, C-601 de 2015 y C-1125 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>195 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Sentencias C-561 de 2004 y C-078 de 2006. Cfr. C-420 de 2020. El C\u00f3digo General del Proceso refiere a la igualdad de las partes (art. 4\u00ba) y la interpretaci\u00f3n de las normas procesales bajo la garant\u00eda de la igualdad (art. 11). \u00a0<\/p>\n<p>199 Sentencia C-345 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>200 Sentencia C-561 de 2004. Cfr. C-420 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>201 Sentencia C-345 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>202 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>204 Ib\u00eddem. Reiter\u00f3 la posibilidad del uso del juicio integrado de igualdad que combina el juicio de proporcionalidad europeo con los niveles de escrutinio norteamericano. El juicio integra dos metodolog\u00edas de escrutinio: de un lado, la de distinta intensidad\u00a0(d\u00e9bil, intermedio y estricto) desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos y, de otro, el juicio de proporcionalidad del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional espa\u00f1ol y Tribunal Constitucional alem\u00e1n, compuesto por los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Cfr. C-084 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>205 En las sentencias C-345 de 2019 y C-521 de 2019 se refiri\u00f3 a la estructura del test integrado de igualdad al indicarse que se desarrolla a trav\u00e9s de dos presupuestos: en el primero, se debe\u00a0determinar cu\u00e1l es el criterio o t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n -tertium comparationis-, que involucra personas, elementos, hechos o situaciones que efectivamente son comparables y, en el segundo, \u00a0se requiere definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica la medida analizada configura un tratamiento desigual entre iguales o igual entre desiguales. \u00a0<\/p>\n<p>206 Sentencia C-345 de 2019. En relaci\u00f3n con el criterio de comparaci\u00f3n en la C-109 de 2020 se precis\u00f3 que el juez constitucional debe evitar: (i) fijar un criterio de comparaci\u00f3n que, por su car\u00e1cter gen\u00e9rico, conduzca siempre a concluir que los sujetos son comparables, lo cual supondr\u00eda una \u201cprofunda limitaci\u00f3n del margen de configuraci\u00f3n del legislador\u201d; y (ii) emplear \u201crasgos que por su grado de especificidad conducen siempre a diferenciar\u201d lo cual podr\u00eda \u201cafectar la vigencia del mandato de igualdad como expresi\u00f3n b\u00e1sica de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>207 La Corte ha manifestado que las personas, grupos y situaciones \u201cpueden siempre tener rasgos comunes y siempre tambi\u00e9n rasgos diferentes\u201d (C-109 de 2020). Por ello, para determinar si dos grupos de sujetos o categor\u00edas son comparables \u201ces necesario examinar su situaci\u00f3n a la luz de los fines de la norma\u201d (C-841 de 2003 y C-018 de 2018).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 Se presenta cuando la norma en principio desconoce cualquiera de los cuatro mandatos (trato id\u00e9ntico, diferente, similar y diferenciado) que derivan del principio de igualdad (C-420 de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>209 Sentencia C-345 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>210 Sentencia C-748 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 Sentencia C-521 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 En el juicio integrado, a los subprincipios \u201cse les cualifica de conformidad con el nivel de intensidad\u201d. Sentencia C-109 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>213 Sentencia C-420 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>214 En la sentencia C-345 de 2019 se sostuvo que: \u201cDadas estas divergencias, la Sala considera pertinente aclarar y unificar la jurisprudencia en este punto y advertir que la proporcionalidad en sentido estricto debe estudiarse por el juez constitucional con algunos matices, por regla general, tanto en el juicio intermedio como en el estricto, mas no en el d\u00e9bil, de manera que se sigan los pasos del test europeo, que incluye la proporcionalidad en sentido estricto, as\u00ed como la l\u00f3gica de las intensidades del juicio estadounidense\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 Sentencia C-345 de 2019. Cfr. C-084 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>216 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>217 Ib\u00eddem. Adem\u00e1s, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201cesta intensidad de escrutinio (leve) se usa como regla general, debido a que existe, en principio, una presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas expedidas por el legislador. En la sentencia C-673 de 2001, esta corporaci\u00f3n record\u00f3 hip\u00f3tesis en las que ha aplicado el escrutinio de intensidad leve, como, por ejemplo, en casos relacionados (i) con materias econ\u00f3micas y tributarias, (ii) con pol\u00edtica internacional, (iii) cuando est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida por la Carta en cabeza de un \u00f3rgano constitucional, (iv) cuando se examina una norma preconstitucional derogada que a\u00fan produce efectos y (v) cuando no se aprecia, en principio, una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218 Sentencia C-420 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219 El est\u00e1ndar de este juicio se precis\u00f3 en la sentencia C-345 de 2019. Cfr. C-084 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>220 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>221 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>222 Ib\u00eddem. Adem\u00e1s, este tribunal indic\u00f3: \u201cesta intensidad del juicio se aplica: \u00b41) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia\u00b4. Asimismo, se aplica en los casos en que existen normas basadas en criterios sospechosos, pero con el fin de favorecer a grupos hist\u00f3ricamente discriminados. Se trata de casos en los que se establecen acciones afirmativas, tales como las medidas que utilizan un criterio de g\u00e9nero o raza para promover el acceso de la mujer a la pol\u00edtica o de las minor\u00edas \u00e9tnicas a la educaci\u00f3n superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>223 As\u00ed lo sostuvo en la sentencia C-420 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>224 Sobre esta tendencia a aumentar la rigurosidad del juicio de proporcionalidad, por ejemplo, la Corte en la sentencia C-1195 de 2001 utiliz\u00f3 un test intermedio porque estim\u00f3 que las disposiciones examinadas (los art\u00edculos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley 640 de 2001) impon\u00edan una restricci\u00f3n significativa al acceso a la administraci\u00f3n de justicia al imponer un plazo de tres meses dentro del cual las partes deb\u00edan acudir a una audiencia de conciliaci\u00f3n, antes de llevar la controversia ante la jurisdicci\u00f3n. En la sentencia C-372 de 2011, donde revis\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 2010, \u201cpor la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial\u201d, implement\u00f3 un test de intensidad intermedia, teniendo en cuenta el amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador para reglamentar procedimientos judiciales y, a la vez, la posible restricci\u00f3n de derechos fundamentales alegados en el caso concreto. En similar sentido, en la sentencia C-031 de 2019 la Sala analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 421 del CGP con base en el juicio intermedio de proporcionalidad, habida consideraci\u00f3n del compromiso de los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva sobre el cual los demandantes sustentan su censura. \u00a0<\/p>\n<p>225 Sentencia C-345 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226 Ib\u00eddem. Adem\u00e1s, este tribunal sostuvo: \u201cesta modalidad de escrutinio se aplica a hip\u00f3tesis en las que la misma Constituci\u00f3n se\u00f1ala mandatos espec\u00edficos de igualdad, lo que se traduce en una menor libertad de configuraci\u00f3n del legislador y, por consiguiente, en un juicio de constitucionalidad m\u00e1s riguroso. De esta forma, la Corte Constitucional ha aplicado el escrutinio estricto o fuerte cuando la medida: (i) contiene una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>227 Sentencia C-420 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>228 Art\u00edculos 29 C. Pol., 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y 8\u00ba y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Particularmente, la norma constitucional establece: \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (\u2026) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>229 Sentencia C-163 de 2019. Cfr. C-173 de 2019. En la sentencia C-131 de 2002 se sostuvo: \u201c[E]l constitucionalismo ha rescatado las garant\u00edas centenariamente elaboradas como contenidos del derecho procesal para vincularlas inescindiblemente a la realizaci\u00f3n de las normas sustanciales. (\u2026). Las ha redimensionado para darles ahora el car\u00e1cter de facultades irrenunciables, hist\u00f3ricamente consolidadas y positivizadas; esto es, para advertir en ellas derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>230 Sentencia C-980 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 Sentencia C-163 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>233 En la sentencia C-496 de 2015 (\u2026) la Corte expres\u00f3: \u201c[a]un cuando el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n confiere al legislador la facultad de dise\u00f1ar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, dicha norma impone a aqu\u00e9l la necesidad de observar y regular ciertas garant\u00edas m\u00ednimas en materia probatoria\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>234 Sentencia C-163 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>235 Sentencia C-799 de 2005. Cfr. C-315 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>236 Sentencia C-163 de 2019. Cfr. C-031 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>237 En la sentencia C-031 de 2019 se se\u00f1al\u00f3 que \u201cel derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, guarda estrecha relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso, as\u00ed como con otros valores como (\u2026) la igualdad (\u2026)\u201d. En la C-086 de 2016 se reiter\u00f3 que el v\u00ednculo de la tutela judicial efectiva con el pre\u00e1mbulo es de primer orden al estar directamente relacionada con la justicia, como valor fundamental de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238 Arts. 229 C. Pol., 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Cfr. Ley 270 de 1996 y modificaciones (estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia). Particularmente, la norma constitucional establece: \u201cSe garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>239 Cfr. sentencia C-159 de 2016. En la C-203 de 2011 se expres\u00f3 que \u201cel legislador al configurar las formas, los t\u00e9rminos, los derechos, las cargas y obligaciones procesales o en definitiva, las caracter\u00edsticas de cada juicio, como los incidentes y los recursos, en definitiva lo que concreta son los alcances y restricciones del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 Sentencia C-1177 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241 As\u00ed se manifest\u00f3 en la sentencia C-163 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>242 En la sentencia T-954 de 2006 (\u2026) se indic\u00f3 (\u2026): \u201cDe la misma manera, como parte fundamental del ejercicio del derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, resulta de vital importancia, que la administraci\u00f3n de justicia, no se limite exclusivamente al cumplimiento fiel de los procedimientos previamente establecidos por la ley, para garantizar una adecuada administraci\u00f3n de justicia, pues si bien con dicho comportamiento se es fiel al principio de celeridad, es imprescindible tener en cuenta otros elementos fundamentales en el proceso de impartir justicia, como es que las decisiones que se tomen en ejercicio de \u00e9sta deber \u00a0constitucional, debe ser igualmente eficaces, es decir, que las mismas deben contener una resoluci\u00f3n clara, cierta, motivada y jur\u00eddica de los asuntos que generaron su expedici\u00f3n, teniendo claro, que la \u00a0finalidad de toda la actuaci\u00f3n es la de maximizar el valor justicia contenido en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>243 Ver, sentencia C-227 de 2009 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>244 Sentencia C-159 de 2016. En la sentencia C-1195 de 2001 se expresa que \u201cel derecho a acceder a la justicia guarda estrecha relaci\u00f3n con el derecho al recurso judicial efectivo como garant\u00eda necesaria para asegurar la efectividad de los derechos, como quiera que \u00b4no es posible el cumplimiento de las garant\u00edas sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso\u00b4\u201d. Cfr. C-031 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>246 Ver, sentencias C-426 de 2002 (\u2026) y C-227 de 2009 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>247 Art\u00edculo 228 C. Pol.: \u201cLa administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>248 Sentencia C-193 de 2016. En la sentencia C-173 de 2019 se a\u00f1adi\u00f3 que \u201cse proyecta sobre el \u00e1mbito de las regulaciones procesales, para adecuarlas a la b\u00fasqueda de la vigencia de un orden justo, y tiene por destinatario, principalmente, a los jueces. Supone que \u00b4el proceso [judicial] es un medio\u00b4, que se fundamenta en el car\u00e1cter instrumental de las normas procedimentales, raz\u00f3n por la cual deben interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin sustantivo: el de la efectividad de los derechos y garant\u00edas reconocidos en las \u00b4leyes sustantivas\u00b4\u201d. Art\u00edculo 11 CGP (interpretaci\u00f3n de normas procesales). \u00a0<\/p>\n<p>249 Sentencia C-173 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>250 En la sentencia C-029 de 1995 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201ces un error pensar que esta circunstancia [que las normas procesales tengan una funci\u00f3n instrumental] les reste importancia o pueda llevar a descuidar su aplicaci\u00f3n. \u00a0Por el contrario, el derecho procesal es la mejor garant\u00eda del cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley. \u00a0Es, adem\u00e1s, un freno eficaz contra la arbitrariedad. \u00a0Yerra, en consecuencia, quien pretenda que en un Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales. Pretensi\u00f3n que solo tendr\u00eda cabida en un concepto paternalista de la organizaci\u00f3n social, incompatible con el Estado de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>251 Cfr. sentencia C-215 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>252 Cfr. sentencias C-029 de 1995, C-1069 de 2002 y C-499 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>253 Cfr. sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008 (ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia). \u00a0<\/p>\n<p>254 Sentencias C-1065 de 2000, C-252 de 2001, C-998 de 2004, C-372 de 2011 y SU.635 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>255 Piero Calamandrei,\u00a0Casaci\u00f3n Civil. Trad. Santiago Sent\u00eds Melendo y Mariano Ayerra Red\u00edn. Buenos Aires, Ediciones Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica, 1959, p. 23. \u00a0<\/p>\n<p>256 \u00a0Ib\u00eddem. P. 30. \u00a0<\/p>\n<p>257 Ver, Piero Calamandrei. La casaci\u00f3n civil. Madrid: Editorial Bibliogr\u00e1fica Argentina, 1945, Tomo II, cap\u00edtulos II y III. Pp. 4 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>258 Sentencia C-213 de 2017, que declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)\u201d, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 338 de la Ley 1564 de 2012, C\u00f3digo General del Proceso. Salvamento de voto del Magistrado (e.) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amaris.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260 Sentencia C-372 de 2011, que declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 48 (modifica c\u00f3digo procesal del trabajo y de la seguridad social) de la Ley 1395 de 2010 (adopta medida en materia de descongesti\u00f3n judicial), que establec\u00eda que solo eran susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda excediera los 220 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Salvamento de voto de la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto. Cfr. sentencia C-213 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>261 Ib\u00eddem. Cfr. sentencia SU.113 de 2018. Adem\u00e1s, en la sentencia C-372 de 2011 se explic\u00f3: \u201cTal acto [sentencia], entonces, puede contener errores de juicio o de actividad, que los doctrinantes denominan errores in iudicando y errores in procedendo. Es decir, \u00b4que la voluntad concreta de la ley proclamada por el juez como existente en su sentencia, no coincida con la voluntad efectiva de la ley (sentencia injusta), porque, aun habi\u00e9ndose desarrollado de un modo regular los actos exteriores que constituyen el proceso (inmune, as\u00ed, de errores in procedendo), el juez haya incurrido en error durante el desarrollo de su actividad intelectual, de modo que el defecto inherente a una de las premisas l\u00f3gicas haya repercutido necesariamente sobre la conclusi\u00f3n. En este caso, en el que la injusticia de la sentencia se deriva de un error ocurrido en el razonamiento que el juez lleva a cabo en la fase de decisi\u00f3n, los autores modernos hablan de un &#8216;vicio de juicio&#8217; que la doctrina m\u00e1s antigua llamaba un &#8216;error in iudicando&#8217;.&#8221; Los errores in iudicando son entonces errores de derecho que se producen por falta de aplicaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n indebida de una norma sustancial o por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. Los errores in procedendo, por el contrario, nacen de la \u00b4inejecuci\u00f3n de la ley procesal, en cuanto alguno de los sujetos del proceso no ejecuta lo que esta ley le impone (inejecuci\u00f3n in omittendo), o ejecuta lo que esta ley prohibe (injecuci\u00f3n in faciendo), o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe: esta inejecuci\u00f3n de la ley procesal, constituye en el proceso una irregularidad, que los autores modernos llaman un vicio de actividad o un defecto de construcci\u00f3n y que la doctrina del derecho com\u00fan llama un error in procedendo&#8221;. Cfr. Hernando Morales Medina, T\u00e9cnica de Casaci\u00f3n Civil, Bogot\u00e1, Lerner. Salvamento de voto de los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis a la sentencia C-252 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>262 Sentencia C-213 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>263 Sentencia C-596 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>264 Sentencia C-1065 de 2000. Esta idea ha sido recogida tambi\u00e9n, entre otras, en la sentencia C-372 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>265 Sentencias C-595 de 2000 y C-998 de 2004, entre otras. Cfr. C-880 de 2014, que declar\u00f3 la exequibilidad de apartes del art\u00edculo 184 (admisi\u00f3n) de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal) as\u00ed como del art\u00edculo 347 (selecci\u00f3n en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n) de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266 Sentencia C-880 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>267 Sentencia C-058 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>268 Sentencia C-213 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>269 Gaceta del Congreso 119 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>270 Cfr. sentencia T-052 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>271 Sentencia C-213 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>272 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>273 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>274 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>275 Art\u00edculo 336 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>276 Sentencia C-213 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>277 Sentencia C-215 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>278 Sentencia C-215 de 1994, que examin\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 373 (tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n) y 374 (requisitos de la demanda) del entonces C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Cfr. sentencia C-372 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>279 Sentencia C-213 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>280 Sentencia C-372 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>281 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>283 Sentencias SU.241 de 2015 y SU.113 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>284 Sentencia C-880 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>285 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>286 Sentencia C-213 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>287 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>288 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>289 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>290 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>291 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>292 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>293 Sentencia C-596 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>294 Sentencia C-056 de 1996. Cfr. C-596 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>295 As\u00ed se presenta en las especialidades laboral (arts. 93 y 63 CPT y SS) y penal (184 y 176 CPP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>296 Particularmente, el accionante refiere a la vulneraci\u00f3n del pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 29, 228, 229, 366 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como a los art\u00edculos II y XVIII de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1\u00ba y 6\u00ba de la Declaraci\u00f3n de Derechos del Hombre y del Ciudadano, 2.1, 3\u00ba y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 1\u00ba y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>297 Gaceta del Congreso 119 de 29 de marzo de 2011, pp. 93 a 96, publicaci\u00f3n del proyecto de ley con la exposici\u00f3n de motivos en la C\u00e1mara de Representantes. En los informes de ponencia para primer y segundo debate ante la C\u00e1mara de Representantes sobre el proyecto de ley 196 de 2011 (comisi\u00f3n primera y plenaria), se pusieron de presente la necesidad de reformar las normas del C\u00f3digo General del Proceso para efectos del acceso y descongesti\u00f3n judicial. No obstante, la propuesta tramitada en la C\u00e1mara estuvo dada en que respecto al auto que inadmite la demanda de casaci\u00f3n civil \u201ccabe el recurso de reposici\u00f3n\u201d (art. 346), como puede observarse en la Gaceta del Congreso 745 de 2011, p. 160. Ante la pregunta de \u00bfcu\u00e1l es la necesidad de contar con un nuevo c\u00f3digo? se advirti\u00f3 por el viceministro de justicia que \u201clos indicadores de medici\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia de Colombia, como los internacionales muestran [que la situaci\u00f3n es dram\u00e1tica], en el indicador doing bussines (\u2026). [O]cupamos el puesto ciento cincuenta dentro de ciento ochenta y tres pa\u00edses examinados, ocupamos en Am\u00e9rica Latina \u00a0y del Caribe el puesto veinticinco en la justicia m\u00e1s lenta (\u2026), no estamos sino por encima de Santa Luc\u00eda, Dominica, Granada, Trinidad y Tobago, Belice, Honduras y Surinam (\u2026), as\u00ed nos mira el mundo, as\u00ed nos tienen calificados y eso hace que nosotros tengamos que adoptar las legislaciones que nos permitan superar esa situaci\u00f3n de absoluto retardo e ineficacia en nuestro aparato judicial. Una de esas herramientas, ser\u00e1 el C\u00f3digo General del Proceso, para darles una idea, en Colombia uno de los procesos tipo que se analizan en este indicador del doing bussines se demora en ser resuelto mil trescientos cuarenta y seis d\u00edas, cuando el promedio latinoamericano son setecientos siete d\u00edas; nosotros nos demoramos el triple del tiempo que se demora Brasil, el triple del tiempo que se demora Chile, dos puntos cinco veces m\u00e1s de lo que se demora Ecuador (\u2026). Otra raz\u00f3n por la que hay que adoptar un C\u00f3digo General del Proceso, porque el c\u00f3digo que actualmente nos rige, el c\u00f3digo de procedimiento civil, se volvi\u00f3 una colcha de retazos, tenemos un c\u00f3digo totalmente asistem\u00e1tico, bastante dif\u00edcil de comprender, supeditados a innumerables reformas (\u2026). Mucho m\u00e1s cuando el Congreso de la Rep\u00fablica del a\u00f1o pasado, expidi\u00f3 la Ley 1395 de 2010, que volvi\u00f3 todos los procesos declarativos, los volvi\u00f3 procesos verbales, procesos por audiencias, procesos orales (\u2026). [N]ecesitamos introducir en Colombia un c\u00f3digo, que desde el art\u00edculo 1\u00ba hasta el \u00faltimo art\u00edculo piense en la oralidad. (\u2026) Hay tambi\u00e9n una imperiosa necesidad de cumplir con los mandatos de la ley estatutaria (\u2026), este Congreso de la Rep\u00fablica env\u00edo tres mensajes fundamentalmente: 1. Desjudicializar asunto. 2. Entregar funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 116 (\u2026) 3. Introducir sistemas orales en los procesos, nuevos c\u00f3digos que conduzcan a la oralidad, simplifiquen procedimientos y le impriman celeridad. En febrero de este a\u00f1o, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal hizo entrega al Ministerio del Interior y de Justicia del proyecto de C\u00f3digo General del Proceso (\u2026). De manera tal que este es un proyecto de muchos a\u00f1os de trabajo, m\u00e1s de siete a\u00f1os (\u2026). Son muchas las innovaciones que este c\u00f3digo trae (\u2026). Frente a las disposiciones generales o los principios, se introduce un principio fundamental que es el acceso a la justicia con un proceso de duraci\u00f3n razonable, que introdujo la Ley 1395 que ustedes aprobaron de descongesti\u00f3n, en virtud de la cual se le han puesto l\u00edmites temporales a los procesos, en Colombia tienen que acabarse los procesos eternos, por eso ese art\u00edculo segundo, habla de una duraci\u00f3n razonable y el art\u00edculo 121 del pliego de modificaciones indica que los procesos no podr\u00e1n durar m\u00e1s de un a\u00f1o en la primera instancia y seis meses en la segunda instancia (\u2026). El proyecto que debe ser aprobado como ley por el bien de la administraci\u00f3n de justicia, por la celeridad de los procedimientos y porque los colombianos al final del camino podamos contar con una justicia eficaz, pero sobre todo pronta y oportuna como instrumentos de pacificaci\u00f3n social (\u2026)\u201d. Aprobada en comisi\u00f3n primera C\u00e1mara en las gacetas del Congreso 499 de 11 de julio 2011 (pp. 25-30) y 745 de 04 de octubre de 2011. Aprobaci\u00f3n en plenaria C\u00e1mara en la Gaceta 995 de 2011 y 19 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>298 Gacetas del Congreso 250 de 2011, 499 de 2011, 745 de 2011 y 822 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>299 Gaceta del Congreso 114 de 28 de marzo de 2012. Pp. 7, 10 y 43. En los informes de ponencia para tercer y cuarto debate ante el Senado de la Rep\u00fablica del proyecto de ley 159 Senado y 196 C\u00e1mara (comisi\u00f3n primera y plenaria, gacetas del Congreso 114, 188 y 261 de 2012), inici\u00f3 el tr\u00e1mite de la ponencia para tercer debate disponiendo respecto al art\u00edculo 346 del CGP que \u201cse elimina la posibilidad de recurrir el auto que inadmite el recurso de casaci\u00f3n, en aras de evitar la litigiosidad en esta sede y de reivindicar la autoridad de las decisiones proferidas en este escenario por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia\u201d (Gaceta del Congreso 114 de 2012, p. 43). La ponencia para tercer debate inicia por recalcar la \u201csituaci\u00f3n actual de la administraci\u00f3n de justicia y la legislaci\u00f3n procesal\u201d, a efectos de evidenciar que \u201cresulta preocupante la situaci\u00f3n que atraviesa la administraci\u00f3n de justicia. De tiempo atr\u00e1s est\u00e1 presentando graves problemas relacionados con la celeridad y eficacia en la soluci\u00f3n de controversias, de una parte, y de la otra, por la evidente congesti\u00f3n que presenta la rama judicial\u201d (Gaceta del Congreso 114 de 2012, p. 2). Como \u201cresumen de las principales novedades del proyecto de ley, incluyendo las modificaciones para tercer debate\u201d se relacionan las diez principales novedades del proyecto de ley: \u201c1. [A]doptar un procedimiento oral en el cual predomina la inmediaci\u00f3n y la concentraci\u00f3n en el proceso por audiencias. 2. Se armonizan las normas procesales con los postulados de la Constituci\u00f3n de 1991, en particular, en cuanto a la plena realizaci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia sin desmedro del debido proceso. Para hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva con sujeci\u00f3n a un debido proceso de duraci\u00f3n razonable se adoptan diferentes estrategias. Por ejemplo, (\u2026) se simplifican y unifican los procesos, y se eliminan tr\u00e1mites o etapas procesales innecesarias\u201d. 3. Procura la efectividad de las decisiones judiciales (\u2026). 4. Aumenta el acceso a la justicia y la hace m\u00e1s asequible para el ciudadano de a pie, por ejemplo, mediante el establecimiento del proceso monitorio (\u2026). 5. Incorpora las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en la gesti\u00f3n de los procesos (\u2026). 6. Apuesta por una mayor visibilidad del juez frente a la comunidad jur\u00eddica debido a la mayor inmediaci\u00f3n en la conducci\u00f3n de las diligencias y pr\u00e1ctica de pruebas. (\u2026)\u201d (Gaceta del Congreso 114 de 2012, pp. 5-6). \u00a0Luego en el informe de ponencia para tercer debate ante la comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara, en cuanto a las disposiciones generales y los sujetos del proceso, se informa que \u201c3. El c\u00f3digo establece un dise\u00f1o del proceso que apunta a la celeridad sin desmedro del debido proceso. En este sentido, el c\u00f3digo: (\u2026) c) Elimina etapas procesales (\u2026). (\u2026) 5. Se fortalece el rol de la sala civil de la Corte Suprema de Justicia, pues el c\u00f3digo amplia la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n respecto de todos los procesos declarativos y por consagraci\u00f3n de una instituci\u00f3n que permitir\u00e1 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil (\u2026), por decisi\u00f3n mayoritaria, aprehender la competencia para decidir procesos pendientes de fallo de segunda instancia en los tribunales superiores, con el fin de unificar la jurisprudencia nacional, proteger los derechos constitucionales fundamentales, reparar el agravio que la sentencia de primera instancia pueda causarles a las partes, o se trate de un asunto de trascendencia econ\u00f3mica o social\u201d (Gaceta del Congreso 114 de 2012, pp. 6-7). Como cambios que se proponen al proyecto de ley en el pliego de modificaciones integrado, se rese\u00f1an: \u201cArt\u00edculo 334. Procedencia del recurso de casaci\u00f3n. (\u2026) [S]e ampli\u00f3 el espectro de aplicaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n al incluir la expresi\u00f3n \u00b4declarativos\u00b4 en lugar de \u00b4verbales\u00b4 (\u2026). En el segundo inciso del literal a) se introduce una modificaci\u00f3n que busca reivindicar la posibilidad oficiosa de la Corte Suprema de Justicia para interpretar la demanda de casaci\u00f3n y fusionar o escindir los cargos; por ello se elimina la prohibici\u00f3n del entremezclamiento y la confusi\u00f3n de errores de hecho y de derecho. (\u2026). Art\u00edculo 346. Inadmisi\u00f3n de la demanda. En este art\u00edculo se elimina la posibilidad de recurrir el auto que inadmite el recurso de casaci\u00f3n, en aras de evitar la litigiosidad en esta sede y de reivindicar la autoridad de las decisiones proferidas en este escenario por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. Art\u00edculo 347. Selecci\u00f3n en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n. Se elimina la consagraci\u00f3n expresa del recurso de reposici\u00f3n en este art\u00edculo, para remitirse a las reglas generales que as\u00ed lo prev\u00e9n\u201d (Gaceta del Congreso 114 de 2012, pp. 21, 42, 43, 44, 59 y 153). \u00a0<\/p>\n<p>300 Gacetas del Congreso 316 y 317 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>301 Cfr. sentencia C-213 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>302 En la sentencia C-838 de 2013, la Corte aval\u00f3 como una finalidad constitucionalmente importante el \u201cgarantizar la celeridad procesal y la pronta administraci\u00f3n de justicia para quienes acuden a ella esperando una soluci\u00f3n de los asuntos sometidos a su conocimiento, lo que a su vez es fundamento del Estado social de derecho\u201d. Resalt\u00f3 que \u201clos t\u00e9rminos en materia procesal no pueden ser ilimitados en el tiempo porque ello generar\u00eda un elevado volumen de congesti\u00f3n judicial\u201d. Tambi\u00e9n evidenci\u00f3 la medida como \u201cnecesaria para contribuir a la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso a una administraci\u00f3n de justicia pronta y sin dilaciones injustificadas representados en el principio de celeridad procesal y en el acatamiento del debido proceso, y porque es la \u00fanica posible y capaz de contribuir con mayor idoneidad a la consecuci\u00f3n del fin leg\u00edtimo e importante que se persigue\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303 La Corte ha determinado que los principios de la funci\u00f3n administrativa son aplicables a la administraci\u00f3n de justicia como manifestaciones que son del poder del Estado. Cfr. sentencias C-416 de 1994, C-543 de 2011, C-583 de 2016 y C-443 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>304 En la sentencia C-543 de 2011 se sostuvo: \u201cRecu\u00e9rdese que uno de los temas tratados en las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente relativos a la Administraci\u00f3n de Justicia fue, precisamente, la necesidad de introducir el principio de celeridad en este campo de la actividad estatal ya que \u00b4es por todos sabido que uno de los mayores males que aquejan a la administraci\u00f3n de justicia es la morosidad en la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico. Procesos de \u00edndole penal, civil, laboral y contencioso administrativo demoran en los despachos respectivos un considerable tiempo haci\u00e9ndose nugatoria la administraci\u00f3n de justicia y caus\u00e1ndose con ello grav\u00edsimas consecuencias de todo orden a la convivencia social de los ciudadanos\u00b4\u201d. Gaceta Constitucional No. 88 de 3 de junio de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>305 \u201cLa administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicar\u00e1 respecto de los titulares de la funci\u00f3n disciplinaria\u201d. En la sentencia C-037 de 1996, que examin\u00f3 tal disposici\u00f3n estatutaria, se dijo que: \u201cel derecho fundamental de acceder a la administraci\u00f3n de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jur\u00eddica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a \u00e9l sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta corporaci\u00f3n ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, el \u00b4derecho fundamental de las personas a tener un proceso \u00e1gil y sin retrasos indebidos\u00b4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>306 \u201cLa administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la soluci\u00f3n de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicar\u00e1 respecto de los titulares de la funci\u00f3n disciplinaria. Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deber\u00e1n ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptar\u00e1 nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificaci\u00f3n de los procedimientos judiciales, y tendr\u00e1 en cuenta los nuevos avances tecnol\u00f3gicos. (\u2026)\u201d. Cfr. sentencia C-713 de 2008 que examin\u00f3 la reforma introducida al proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>307 Cfr. sentencia C-163 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>308 Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 2, 25, 38, 39, 48, 53 superiores, entre otros. Cfr. sentencia C-203 de 2011, C-372 de 2011 y C-492 de 2016. Particularmente, la sentencia C-583 de 2016 destac\u00f3 los especiales intereses que se debaten en los procesos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente en la SU.143 de 2020 se refiri\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n laboral, observando que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han definido este recurso como \u201cun medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, de naturaleza rogada y especial, en el que se enfrenta la sentencia recurrida con la ley, en procura de su derribamiento\u201d. De igual manera, dicha decisi\u00f3n estableci\u00f3 que este recurso extraordinario tiene cuatro caracter\u00edsticas esenciales: (a) es extraordinario, (b) es excepcional, (c) es riguroso y formalista, y (iv) es dispositivo. (\u2026) [P]recis\u00f3 que la interpretaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n a partir de su dimensi\u00f3n constitucional \u201csupone una modificaci\u00f3n en el entendimiento del recurso y, en particular, en la interpretaci\u00f3n y alcance de los requisitos formales. (\u2026) [E]xige que en la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos t\u00e9cnicos el juez de casaci\u00f3n deba aplicar un est\u00e1ndar m\u00e1s flexible en aquellos casos en los que est\u00e9 en juego la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales o alg\u00fan otro inter\u00e9s constitucional superior (\u2026). [A]unque la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales no se formule expresamente \u201ces obligatorio para el tribunal de casaci\u00f3n pronunciarse oficiosamente\u201d. Por \u00faltimo, la mencionada decisi\u00f3n, siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, estableci\u00f3 que la flexibilizaci\u00f3n de las cargas t\u00e9cnicas significa que siempre que el recurrente cumpla con unos requisitos m\u00ednimos de argumentaci\u00f3n, la Corte Suprema \u201cdebe proceder al an\u00e1lisis de fondo, si los errores de t\u00e9cnica en el recurso en los que pudo haber incurrido el recurrente son superables con un esfuerzo interpretativo de parte del juzgador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>309 Art\u00edculos 24 y 28 superiores. En la sentencia SU.635 de 2015 se refiri\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n penal. Puso de presente que la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha indicado que es \u201cun medio procesal de enjuiciamiento de la legalidad de la sentencia para determinar su conformidad con la ley, en su correcta aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que esa sala ha expresado como deber de la Corte Suprema de Justicia \u201cverificar en la formulaci\u00f3n y censuras (\u2026) por los casacionistas, si se cumplen las exigencias de l\u00f3gica y demostraci\u00f3n exigidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, para evitar que el recurso (\u2026) se convierta en una instancia adicional a las ordinarias. Adicionalmente, (\u2026) se pretende que las demandas tengan unos m\u00ednimos l\u00f3gicos y de coherencia para postular y demostrar los cargos que en ellas se proponen\u201d. En esta decisi\u00f3n se acopi\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal es guardiana de los fines primordiales legales del recurso extraordinario y que la demanda de casaci\u00f3n debe cumplir ciertos requisitos para su admisi\u00f3n, como formular y desarrollar los cargos \u00a0correspondientes para acreditar la afectaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas fundamentales, siendo necesaria la intervenci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia para la efectividad del derecho material, as\u00ed como el respeto por las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios sufridos por \u00e9stos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. La misma Sala de Casaci\u00f3n Penal ha manifestado que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u201cno puede ser interpretado solo desde, por y para las causales, sino tambi\u00e9n desde sus fines, con lo cual adquiere una axiolog\u00eda mayor vinculada con los prop\u00f3sitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que se inscribe\u201d. Adem\u00e1s, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha establecido de acuerdo con la jurisprudencia constitucional que una demanda de casaci\u00f3n para ser inadmitida se debe fundamentar en tres aspectos: \u201cen principio, cuando el demandante no tenga inter\u00e9s para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda\u00a0infundada, es decir que su fundamentaci\u00f3n no evidencia una eventual violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales; y, por \u00faltimo, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casaci\u00f3n\u201d. Ello ha permitido a la Corte Constitucional manifestar que el recurso de casaci\u00f3n constituye \u201cun mecanismo de control legal y constitucional que ejerce la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual debe cumplir una serie de requisitos exigidos por la ley para su admisi\u00f3n, por lo que en caso de no cumplirse la Corte Suprema de Justicia est\u00e1 facultada para inadmitirlo\u201d. As\u00ed mismo, la Corte ha sostenido que la casaci\u00f3n penal, entendida como medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, \u201ctiene elementos estructurales y de contenido propios que no permiten confundirla con otras instituciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>310 Sentencia C-371 de 2011, que examin\u00f3 la constitucionalidad de varios art\u00edculos de la Ley 1395 de 2010, que adopta medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>311 Sentencia C-131 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>312 Sentencias C-568 de 2000 y C-159 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>313 Sentencia T-006 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>315 Sentencia C-146 de 2015. En la C-159 de 2016 se sostuvo que \u201cbien puede el Congreso disponer \u00b4l\u00edmites temporales dentro de los cuales debe hacerse uso de las acciones judiciales, o los requisitos de procedibilidad para poner en movimiento el aparato judicial (\u2026), o condiciones de acceso a la justicia, como (\u2026) la observancia de determinados requisitos de t\u00e9cnica jur\u00eddica\u00b4. El legislador (\u2026) est\u00e1 llamado a sopesar las razones de conveniencia socioecon\u00f3mica, la distribuci\u00f3n adecuada de recursos, la naturaleza de las pretensiones y la evaluaci\u00f3n de la eficiencia y eficacia de cada procedimiento, a efectos de definir cu\u00e1l es el mecanismo procesal m\u00e1s id\u00f3neo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>316 Sentencia C-173 de 2019. Cfr. C-163 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>317 La Corte en anteriores ocasiones ha referido a esta colisi\u00f3n, por ejemplo, en las sentencias C-543 de 2011, C-319 de 2013, C-929 de 2014, C-031 de 2019, C-443 de 2019 y C-420 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>318 Sentencia C-543 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>319 Sentencia C-648 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>320 Ib\u00eddem. Cfr. C-543 de 2011. En la sentencia T-052 de 2018 este tribunal refiri\u00f3 al principio de plazo razonable desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, arts. 8\u00ba -garant\u00edas judiciales- y 25 -protecci\u00f3n judicial-). As\u00ed mismo, refiri\u00f3 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en caso de mora injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>321 Sentencia C-803 de 2000. En el mismo sentido, la C-699 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>322 Sentencia C-543 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>323 Estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 16 de la Ley 393 de 1997 que estableci\u00f3 la improcedencia de recursos en el tr\u00e1mite de las acciones de cumplimiento, con excepci\u00f3n de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>324 Sentencia C-315 de 2012. Cfr. C-319 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>325 Sentencia C-319 de 2013. Cfr. C-492 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>326 Examin\u00f3 el art\u00edculo 121 (duraci\u00f3n del proceso, incisos segundo, sexto y octavo) del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>327 Sentencia C-443 de 2019, que trae como precedentes sobre el punto relacionado las sentencias C-203 de 2011, C-863 de 2012, C-425 de 2015, C-337 de 2016 y C-492 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>328 Sentencias C-203 de 2011 y C-290 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>329 Declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 7 \u00a0(error de echo como motivo de casaci\u00f3n laboral solo cuando provenga de falta de apreciaci\u00f3n o err\u00f3nea de un documento aut\u00e9ntico, confesi\u00f3n judicial o inspecci\u00f3n ocular) de la Ley 16 de 1969 \u00a0<\/p>\n<p>330 Al resolver sobre el art\u00edculo 121 (duraci\u00f3n del proceso) del CGP, correspondi\u00f3 a este tribunal establecer si la nulidad de pleno derecho de las actuaciones realizadas por el juez que pierde la competencia por el vencimiento de los plazos para la conclusi\u00f3n de los litigios, y la obligaci\u00f3n de tener en cuenta la expiraci\u00f3n de t\u00e9rminos como criterio de calificaci\u00f3n de los funcionarios judiciales, amenazaba los principios constitucionales en funci\u00f3n de los cuales \u00a0se estructura la funci\u00f3n jurisdiccional, en particular el derecho a una resoluci\u00f3n oportuna de las controversias judiciales, la eficiencia en el aparato jurisdiccional, la prevalencia del derecho sustancial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>331 Sentencia C-319 de 2013. En este fallo se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 16 de la Ley 393 de 1997, en el cual se estableci\u00f3 que las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de cumplimiento, con excepci\u00f3n de la sentencia, carecer\u00e1n de recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>332 Sentencia C-180 de 2006. En este fallo se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 2 de la Ley 954 de 2005, en el que se derog\u00f3 el art\u00edculo 194 del c\u00f3digo contencioso administrativo, que consagraba el recurso extraordinario de s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>333 Ver, entre otras, C-025 de 2009, C-127 de 2011, T-799\u00aa de 2011 y C-315 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>334 En la sentencia C-315 de 2012 se reiter\u00f3: \u201cel derecho a la defensa (\u2026) se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal, en raz\u00f3n de los intereses jur\u00eddicos all\u00ed comprometidos, las materias de las que se ocupa y las graves consecuencias que tiene para el procesado la sentencia condenatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>335 Estudi\u00f3 la constitucionalidad de la reforma introducida a la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia (Ley 270 de 1996). Inciso tercero del art\u00edculo 7 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara\u201d. SV Jaime Araujo Renter\u00eda y SPV Humberto Antonio Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>336 Inciso tercero del art\u00edculo 7 del proyecto de ley: \u201cLas Salas de Casaci\u00f3n Civil y Agraria Laboral y Penal, actuar\u00e1n seg\u00fan su especialidad como tribunal de casaci\u00f3n, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales y control de legalidad de los fallos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>338 Salvamento parcial de voto de los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis. Aclaraci\u00f3n de voto del magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>339 En efecto, se se\u00f1al\u00f3: \u201cEstas consideraciones son particularmente importantes de cara al estudio de la norma demandada, pues en ella se conjuga la protecci\u00f3n de un derecho fundamental \u2013debido proceso, acceso a la justicia- con el cumplimiento de una garant\u00eda procesal contenida en la ley \u2013la admisi\u00f3n o rechazo de la demanda de casaci\u00f3n-. No cabe duda de que dentro del \u00b4\u00edter procesal, el acto mediante el cual se admite o rechaza la demanda presentada por un particular adquiere especial trascendencia, puesto que constituye no s\u00f3lo el inicio de la intervenci\u00f3n estatal en la resoluci\u00f3n de un conflicto jur\u00eddico, sino la delimitaci\u00f3n \u2013y primera consideraci\u00f3n por parte del juez- del problema de derecho que se ventila ante las autoridades judiciales. En ese orden de ideas, resulta l\u00f3gicamente necesario que en los eventos en los que la demanda presentada por los particulares no sea procedente, la autoridad competente se\u00f1ale y explique las razones que sustentan su decisi\u00f3n pues, de lo contrario, el ciudadano se ver\u00eda innecesariamente obligado a interpretar el silencio de la autoridad en perjuicio de sus propios intereses, haciendo del proceso judicial un mecanismo incierto, incluso arbitrario, para la protecci\u00f3n de los derechos. Lo que est\u00e1 en juego, entonces, es el derecho mismo al debido proceso, que a trav\u00e9s de la motivaci\u00f3n de los actos sustanciales \u2013sentencias o autos- emanados de las autoridades judiciales-, asegura la efectiva administraci\u00f3n de justicia a los particulares. En palabras ya expresadas por esta corporaci\u00f3n: \u00b4Una de las dimensiones del debido proceso es la motivaci\u00f3n del acto, seg\u00fan se desprende de la expresi\u00f3n &#8220;con observancia de la plenitud de las formas\u00b4, de que trata el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Todo acto definitorio debe ser motivado con expresi\u00f3n de las razones justificativas, como desarrollo del principio de legalidad, para determinar si este se ajusta a la ley o si corresponde a los fines se\u00f1alados en la misma\u201d. A\u00f1adi\u00f3 la sentencia C-252 de 2001 que: \u201clas decisiones que toma el juez, que resuelven asuntos sustanciales dentro de un proceso (\u2026), deben consignar las razones jur\u00eddicas que dan sustento al pronunciamiento; se trata de un principio del que tambi\u00e9n depende la cabal aplicaci\u00f3n del derecho al debido proceso, pues en efecto si hay alguna justificaci\u00f3n en la base de las garant\u00edas (\u2026) ha de ser precisamente la necesidad de exponer los fundamentos que respaldan cada determinaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de motivar jur\u00eddicamente los pronunciamientos que profiere el funcionario judicial. Siempre ser\u00e1 necesario, entonces, aportar razones y motivos suficientes en favor de la decisi\u00f3n que se toma, mucho m\u00e1s si de lo que se trata es de garantizar el derecho a la igualdad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>340 Cfr. AC936-2017 (claridad, precisi\u00f3n, exactitud y completitud). AC4370-2017 (claridad, precisi\u00f3n, exactitud y completitud). AC617-2017 (certeza). SC3271-2020 (certeza). Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>341 Inciso tercero del art\u00edculo 7 del proyecto de ley por el cual se reforma la Ley 270 de 1996 estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>342 Ya en la sentencia C-590 de 2005, la Corte hab\u00eda declarado inexequible la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d (art. 185, Ley 906 de 2004) que imped\u00eda interponer la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n en materia penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>343 Declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n que hace improcedente cualquier recurso contra las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de cumplimiento, con excepci\u00f3n de la sentencia (art. 16, Ley 393 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>344 Declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201csea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1000smlmv)\u201d, del primer inciso del art\u00edculo 338 de la Ley 1564 de 2012 (c\u00f3digo general del proceso). \u00a0<\/p>\n<p>345 Atendiendo los art\u00edculos 86 y 229 de la Constituci\u00f3n, las decisiones de los jueces en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional pueden ser excepcionalmente controvertidas mediante la acci\u00f3n de tutela, lo cual halla respaldo igualmente en los art\u00edculos 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. En la sentencia C-590 de 2005 se sistematizaron los supuestos para la procedencia excepcional de la tutela contra una providencia judicial bajo las denominadas condiciones gen\u00e9ricas y las causales espec\u00edficas de procedibilidad que se mantienen a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>346 El accionante los inscribe en el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 29, 228, 229, 366 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos II y XVIII de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1\u00ba y 6\u00ba de la Declaraci\u00f3n de Derechos del Hombre y del Ciudadano, 2.1, 3\u00ba y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 1\u00ba y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>347 Cfr. sentencia C-005 de 1993 y C-384 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>348\u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>349 Sentencia C-345 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>350 \u201cEl principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biol\u00f3gico, econ\u00f3mico, social, cultural, etc., dimensiones todas que, en justicia, deben ser relevantes para el derecho.\u201d\u00a0 Sentencia T-432 de 92 M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, reiterada en Sentencia C-475 de 2003. En ese mismo, sentido se ha considerado que el reconocimiento de las diferencias relevantes y el trato correspondiente se nutre del pensamiento de Arist\u00f3teles, quien defiende que \u201cla justicia es igualdad, y lo es, pero no para todos, sino para los iguales. Y la desigualdad parece ser justa, y lo es en efecto, pero no para todos, sino para los desiguales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>351 Sentencias C-531 de 2015 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y C-264 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>352 En la Sentencia C-104 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, se manifest\u00f3 que: \u201cel control de constitucionalidad de las leyes es una funci\u00f3n jurisdiccional que se activa, por regla general, a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de acci\u00f3n de los ciudadanos, para lo cual se exige la presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad, sin perjuicio de los casos en los que la propia Constituci\u00f3n impone controles autom\u00e1ticos, como ocurre con las leyes aprobatorias de tratados internacionales o las leyes estatutarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>353 Sentencia C-818 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>354 Sentencia C-220 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>355 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>356 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>357 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>358 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>359 M.P. Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>360 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>361 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>362 Ley 1564 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>363 Decreto Ley 2158 de 1948. \u00a0<\/p>\n<p>364 Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>365 Art\u00edculo 1\u00ba CGP. \u00a0<\/p>\n<p>366 Con excepci\u00f3n de las controversias de familia en las que la intervenci\u00f3n del Estado es m\u00e1s intensa a trav\u00e9s de la definici\u00f3n de normas imperativas sobre las relaciones de familia y, principalmente, la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>367 Mandato previsto en el art\u00edculo 4\u00ba del CGP y que se materializa en facultades como la carga din\u00e1mica de la prueba regulada en el art\u00edculo 167 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>368 La autonom\u00eda de la voluntad privada ha sido reconocida como la facultad de las personas \u201cpara disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los l\u00edmites generales del orden p\u00fablico y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperaci\u00f3n\u201d Sentencia C-341 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>369 En relaci\u00f3n con las controversias de familia la autonom\u00eda de la voluntad tiene importantes restricciones principalmente derivadas de las normas imperativas relacionadas con la protecci\u00f3n de la familia y, particularmente, de los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>371 El art\u00edculo 2\u00ba del CPTSS define las competencias generales de la especialidad laboral y de la seguridad social del CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>372 De acuerdo con el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo es: \u201cLa continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos\u00a0m\u00ednimos\u00a0del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>373 Art\u00edculo 50 del CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>374 Art\u00edculo 69 CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>375 Art\u00edculo 66 A CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>376 Art\u00edculo 85 A CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>377Como se desprende de la garant\u00eda de libertad personal prevista en el art\u00edculo 28 superior, en el que se establecen las garant\u00edas de legalidad y definici\u00f3n judicial en las medidas de restricci\u00f3n de la libertad, se proscriben las medidas de detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas. \u00a0<\/p>\n<p>378 \u00a0En relaci\u00f3n con la cualificaci\u00f3n de las garant\u00edas del debido proceso en el marco del procedimiento penal, la Sentencia SU-433 de 2020 precis\u00f3 que \u201cconfiguran verdaderos l\u00edmites al ejercicio del poder punitivo, y constituyen principios esenciales del Estado de Derecho: \u201cel derecho penal es la expresi\u00f3n del ius puniendi del Estado que, a trav\u00e9s de un conjunto de normas jur\u00eddicas, establece cuales son los bienes jur\u00eddicos susceptibles de protecci\u00f3n penal, las conductas constitutivas de delitos y aquellas penas o medidas de seguridad que deben imponerse a quienes las cometen, mediante los procedimientos dispuestos para tal fin y los instrumentos jur\u00eddicos y administrativos dise\u00f1ados para su ejecuci\u00f3n. La facultad punitiva del Estado encuentra l\u00edmites en la Constituci\u00f3n, la cual ha proyectado en sus instituciones sustantivas, procedimentales y de cumplimiento de la sanci\u00f3n, la observancia de garant\u00edas que protegen los derechos fundamentales de las personas destinatarias del mismo y legitiman el ejercicio del poder punitivo de la estructura estatal dentro del orden constitucional. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>379 El est\u00e1ndar del derecho a la defensa t\u00e9cnica en el proceso penal se cualifica y con base en los criterios definidos en la Carta Pol\u00edtica y en instrumentos internacionales de derechos humanos se ha precisado que tiene un contenido doble: \u201cel defensor debe estar presente para hacer valer todas las garant\u00edas formales dentro del tr\u00e1mite judicial y, adicionalmente, debe actuar para representar los derechos sustanciales de su prohijado. Puede pedir y aportar pruebas, controvertir las que han sido allegadas al proceso e impugnar las decisiones que se adopten en el mismo. No se trata simplemente de una presencia formal, el derecho a la defensa exige que el Estado y las autoridades judiciales garanticen que, tanto los defensores de confianza como los de oficio, cuenten con todas las condiciones materiales y formales para desplegar una actividad procesal dirigida a hacer valer ante el juez los derechos e intereses jur\u00eddicos del imputado, de modo que pueda predicarse del proceso una verdadera igualdad de armas.\u201d Sentencia T-463 de 2018 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>380 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha precisado que la garant\u00eda del plazo razonable hace parte integral del derecho fundamental al debido proceso en general y, por lo tanto \u201caplicable a toda \u00edndole de procedimientos, pero, sobre todo, al proceso penal. En este sentido, su funci\u00f3n esencial consiste en \u2018impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusaci\u00f3n y asegurar que \u00e9sta se decida prontamente.\u201d Sentencia C-272 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>381 Art\u00edculos 29 y 31 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>382 Sentencia C-591 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>383 La intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico pretende \u201c(\u2026) armonizar sus funciones con aquellas que le confiere el art\u00edculo 277 de la Carta y permitir, fundamentalmente, la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de las garant\u00edas sustanciales y procesales, de contenido individual y p\u00fablico, en el desarrollo de los procesos penales tramitados en el pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>384 Esta distinci\u00f3n se advierte en las competencias asignadas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los controles judiciales definidos en la Carta Pol\u00edtica. En la Sentencia C-591 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez al examinar las caracter\u00edsticas del Acto Legislativo 03 de 2002 y sus elementos relacionados con las fases del proceso indic\u00f3 que \u201cel trabajo investigativo de la Fiscal\u00eda constituye m\u00e1s una preparaci\u00f3n para el juicio, que es p\u00fablico y oral, durante el cual (i) se practicar\u00e1n y valorar\u00e1n, en forma p\u00fablica y con participaci\u00f3n directa del imputado, las pruebas que se hayan podido recaudar, en aplicaci\u00f3n de los principios de inmediaci\u00f3n judicial \u00a0y contradicci\u00f3n de la prueba, (ii) se aplicar\u00e1 el principio de concentraci\u00f3n, en virtud del cual las pruebas ser\u00e1n evaluadas en su integridad y de manera global durante una etapa procesal de corta duraci\u00f3n que otorgue al juez, y al jurado seg\u00fan el caso, una visi\u00f3n de conjunto y le permita fundamentar sus decisiones en la totalidad de las pruebas existentes, y (iii) se adoptar\u00e1n, con igual publicidad, las decisiones definitivas a las que haya lugar respecto de la responsabilidad penal del acusado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>385 Sentencias C-603 de 2016 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-096 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, SU-479 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>386 Sentencia C-067 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>387 En efecto, aunque se coincide en que el surgimiento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en su concepci\u00f3n moderna se remonta a la Revoluci\u00f3n Francesa, lo cierto que antecedentes del recurso se encuentran en la consultatio, la supplicatio y la restitutio que facultaban al Emperador a asumir el conocimiento de las controversias y unificar el derecho. En ese sentido, la Sentencia SU-635 de 2015, con base en las consideraciones de Hernando Devis Echand\u00eda en los\u00a0Estudios de Derecho Procesal, se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl derecho romano analiz\u00f3 los problemas que pod\u00edan presentar las sentencias judiciales respecto a su validez, nulidad e impugnaci\u00f3n, para lo cual cre\u00f3 las figuras de\u00a0appelatio,\u00a0juz constitucionis, los rescriptos imperiales y la\u00a0supplicatio; asimismo, el derecho germ\u00e1nico aplic\u00f3 la figura de la querella\u00a0nullitatis.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>388 La Revoluci\u00f3n Francesa y la implementaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes permiti\u00f3 que esta figura adquiriera una forma contempor\u00e1nea mediante la creaci\u00f3n del Tribunal de Casaci\u00f3n. \u201cEste nuevo Tribunal fue creado por la Asamblea Constituyente Francesa, mediante la Ley del 27 de noviembre de 1790, en torno a la cual se entend\u00eda que: (i) sus miembros deb\u00edan ser ajenos al orden judicial y dependientes de \u00f3rgano legislativo; (ii) sus funciones se enmarcaban dentro de un estricto control sobre la interpretaci\u00f3n de las leyes expedidas por la Asamblea Legislativa, aplicadas en sentencias judiciales; y (iii) en caso de hallarse inconsistencias en la aplicaci\u00f3n de alguna norma, el tribunal proced\u00eda a casar la sentencia y devolv\u00eda el expediente al juzgado originario para que \u00e9ste emitiera el respectivo pronunciamiento.\u201d Sentencia SU-635 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En ese mismo sentido, la Sentencia C- \u00a0<\/p>\n<p>389 Las leyes 61 de 1886, 153 de 1887, 135 de 1888, 105 de 1890, 100 de 1892, 169 de 1896, 104 de 1923. Decreto Ley 2158 de 1948, Decreto 400 de 1970, Ley 600 de 2000, Ley 712 de 2001, Ley 906 de 2004, Ley 1395 de 2010, Ley 1564 de 2012, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>390 Esta competencia ha sido destacada en la jurisprudencia constitucional para se\u00f1alar que se trata de un recurso de rango constitucional. Sentencia C-596 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>391 En efecto, la mayor\u00eda de los elementos del recurso de casaci\u00f3n en materia laboral se derivan de la regulaci\u00f3n original del CPTSS (Decreto Ley 2158 de 1948) o de modificaciones preconstitucionales (Decreto 528 de 1964 y Ley 16 de 19689). Por su parte, la definici\u00f3n del recurso m\u00e1s reciente es la desarrollada en materia civil en el C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>392 Art\u00edculo 336 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>393 Art\u00edculo 338 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>394 Art\u00edculo 437 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>395 Art\u00edculo 341 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>396 Art\u00edculo 187 del CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>397En relaci\u00f3n con el c\u00e1lculo del inter\u00e9s para recurrir, a partir del art\u00edculo 86 del CPTSS la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha se\u00f1alado \u00a0que est\u00e1: \u201cdeterminado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, trat\u00e1ndose del demandado, como es el caso en estudio, se traduce en la cuant\u00eda de las resoluciones que econ\u00f3micamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>398 Este efecto del recurso no se previ\u00f3 directamente en el CPTSS. Sin embargo, la jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que \u201cel recurso de casaci\u00f3n en materia laboral se concede en el efecto suspensivo, y por tanto, no se puede hacer efectiva la ejecutoria de las sentencias proferidas en primera o segunda instancia\u201d. Por lo anterior, la interposici\u00f3n de este recurso impide el cumplimiento provisional de los fallos e incluso de aquellos aspectos que no fueron objeto de la censura. Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 46718, Acta Nro. 12, Auto del 3 de mayo de 2011. MP. Carlos Ernesto Molina \u00a0<\/p>\n<p>399 Art\u00edculos 180 y 181 del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>400 Art\u00edculo 184 del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>401 Art\u00edculo 184 del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>402 Art\u00edculo 185 del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>403 Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>404 Art\u00edculo 184 Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>405 Este efecto del recurso no se previ\u00f3 directamente en el CPTSS. Sin embargo, la jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada de\u00a0la\u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u00a0sostiene que\u00a0\u201cel recurso de casaci\u00f3n en materia laboral se concede en el efecto suspensivo, y por tanto, no se puede hacer efectiva la ejecutoria de las sentencias proferidas en primera o segunda instancia\u201d.\u00a0Por lo anterior,\u00a0la interposici\u00f3n de este recurso impide el cumplimiento provisional de los fallos e incluso de aquellos aspectos que no fueron objeto de la censura. Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 46718, Acta Nro. 12, Auto del 3 de mayo de 2011. MP. Carlos Ernesto Molina. \u00a0<\/p>\n<p>406 Corte Constitucional, Sentencia C-1031 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>407 Corte Constitucional, Sentencias C-826 de 2008, C-886 de 2010, C-240 de 2014 y C-002 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>408 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>409 La Corte Constitucional ha estudiado de fondo la constitucionalidad de tratos diferentes en materia procesal (Sentencias C-820 de 2011 y C-091 de 2018). Sin embargo, ha precisado que dicho examen requiere de un patr\u00f3n de comparaci\u00f3n relativo a los sujetos involucrados, circunstancia que no ocurre en este evento ya que los accionantes no lograron argumentar de manera espec\u00edfica c\u00f3mo se afecta el grupo de los justiciables con la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>410 Corte Constitucional, Sentencias C-178 de 2014 y C-818 de 2010, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>411 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>412 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>413 Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>414 Sentencias C-107 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-292 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; C-752 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Alberto Rojas R\u00edos; C-886 de 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva; C-520 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-1298 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y C-447 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>415 Sentencias C-096 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-006 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Alberto Rojas R\u00edos; C-635 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-854 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y C-1009 de 2008. M.P. \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>416 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>417 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>418 Se refiri\u00f3 a los autos que rechazan la demanda en cualquier proceso de las especialidades civil y de familia (inciso quinto art. 90 CGP); inadmiten la demanda en cualquier proceso en las especialidades civil, de familia y laboral (inciso quinto art. 90 CGP); rechazan la correcci\u00f3n, aclaraci\u00f3n y reforma a la demanda en esas especialidades (arts. 93, 31 y 321 CGP); rechazan la contestaci\u00f3n de la demanda, correcci\u00f3n y aclaraci\u00f3n o reforma en las especialidades se\u00f1aladas (arts. 96, 97, 318 y 321 CGP); declaran probada una excepci\u00f3n previa que finaliza la actuaci\u00f3n y devuelve la demanda en tales especialidades (arts. 100, 101, 318 y 321 CGP); y niegan mandamiento ejecutivo en las especialidades anotadas (arts. 430, 438, 318, 321 CGP). \u00a0<\/p>\n<p>419 Se refiri\u00f3 a los autos que niegan el recurso de casaci\u00f3n (reposici\u00f3n y queja, arts. 352 y 353 CGP); deciden sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n (arts. 342 y 318 CGP); resuelven sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n (arts. 331 y 318 CGP); se profieran por el magistrado sustanciador dentro del tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n (arts. 331 y 318 CGP); admiten la demanda de casaci\u00f3n (arts. 348 y 318 CGP); y declaran prematura la concesi\u00f3n del recurso (art. 318 CGP). \u00a0<\/p>\n<p>420 Se refiri\u00f3 a las especialidades laboral (arts. 93 y 63 CPT) y penal (184 y 176 CPP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>421 Se refiri\u00f3 a los art\u00edculos 358, 90 y 318 del CGP y 63 del CPT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-210\/21 \u00a0 RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA CIVIL-Improcedencia de recurso contra auto que inadmite la demanda\u00a0 \u00a0 En conclusi\u00f3n, para la Corte no se vulnera la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho sustancial345F345F, dado que hace parte del margen de configuraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27826","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27826","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27826"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27826\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27826"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27826"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27826"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}