{"id":27829,"date":"2024-07-02T21:47:29","date_gmt":"2024-07-02T21:47:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-225-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:29","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:29","slug":"c-225-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-225-21\/","title":{"rendered":"C-225-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-225\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la jurisprudencia constitucional referenciada, los actos de introducci\u00c3\u00b3n en el proceso de constitucionalidad no comportan un prejuzgamiento de la cuesti\u00c3\u00b3n sometida a tr\u00c3\u00a1mite y, por tanto, hasta que se emita la sentencia que pone fin al proceso, la Sala Plena conserva su competencia para que en funci\u00c3\u00b3n de la ilustraci\u00c3\u00b3n que aporta la participaci\u00c3\u00b3n ciudadana, eventualmente var\u00c3\u00ade la valoraci\u00c3\u00b3n acerca del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13719 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00c3\u00adculo 88 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Todos por un nuevo pa\u00c3\u00ads\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Edgardo Ignacio Torres S\u00c3\u00a1enz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00c3\u008dOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los y las magistradas Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ib\u00c3\u00a1\u00c3\u00b1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00c3\u00a9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00c3\u00ados y Antonio Jos\u00c3\u00a9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00c3\u00a1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica consagrada en el art\u00c3\u00adculo 241 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, el ciudadano Edgardo Ignacio Torres S\u00c3\u00a1enz formul\u00c3\u00b3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00c3\u00adculo 88 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014- 2018 Todos por un nuevo pa\u00c3\u00ads\u00e2\u20ac\u009d, por considerar que es contrario a los art\u00c3\u00adculos 150 numeral 12 y 338 de la Constituci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Auto del 26 de mayo de 2020, el magistrado sustanciador inadmiti\u00c3\u00b3 la demanda con fundamento en el incumplimiento de los presupuestos de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia sistematizados por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentada la correcci\u00c3\u00b3n de la demanda, en prove\u00c3\u00addo del 16 de junio de 2020, el magistrado sustanciador la rechaz\u00c3\u00b3, con fundamento en que se reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial y, por consiguiente, consider\u00c3\u00b3 que persist\u00c3\u00ada el incumplimiento de las condiciones jurisprudenciales anotadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al presentarse recurso de s\u00c3\u00baplica contra la decisi\u00c3\u00b3n que desestim\u00c3\u00b3 la subsanaci\u00c3\u00b3n de la demanda, por Auto 275 del 6 de agosto de 2020, la Sala Plena revoc\u00c3\u00b3 el Auto del 30 de junio de 2020 y, en su lugar, ordeno admitir la demanda bajo la conducci\u00c3\u00b3n del magistrado sustanciador inicial, en los t\u00c3\u00a9rminos del art\u00c3\u00adculo 50 del Acuerdo 2 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En cumplimiento de lo anterior, por Auto del 9 de diciembre de 2020 el Despacho sustanciador admiti\u00c3\u00b3 la demanda formulada por el ciudadano Edgardo Ignacio Torres S\u00c3\u00a1enz contra el art\u00c3\u00adculo 88 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, por la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n del art\u00c3\u00adculo 150 numeral 12 y el art\u00c3\u00adculo 338 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se comunic\u00c3\u00b3 la iniciaci\u00c3\u00b3n de este proceso al Presidente del Senado, al Presidente de la C\u00c3\u00a1mara de Representantes, al Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica, a los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda, de Ciencia y Tecnolog\u00c3\u00ada, de Hacienda y Cr\u00c3\u00a9dito P\u00c3\u00bablico, as\u00c3\u00ad como a la Comisi\u00c3\u00b3n de Regulaci\u00c3\u00b3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00c3\u00a1sico para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por medio de apoderado, indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la disposici\u00c3\u00b3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se invit\u00c3\u00b3 a participar a la Unidad Administrativa Especial de Servicios P\u00c3\u00bablicos -UAESP-, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDT-, al Observatorio Ambiental de Bogot\u00c3\u00a1, a la Asociaci\u00c3\u00b3n Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-, a la Asociaci\u00c3\u00b3n Colombiana de Ciudades Capitales, a la Superintendencia Nacional de Servicios P\u00c3\u00bablicos Domiciliarios, al Instituto de Estudios Urbanos de la Universidad Nacional de Colombia, a la Federaci\u00c3\u00b3n Colombiana de Municipios, a la Asociaci\u00c3\u00b3n Nacional de Recicladores, as\u00c3\u00ad como a las Facultades de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, Universidad del Rosario, Pontificia Universidad Javeriana, ICESI y Universidad Libre de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>1. NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00c3\u00b3n, se trascribe la norma parcialmente demandada, de acuerdo con su publicaci\u00c3\u00b3n en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015. Se subraya y resalta en negrilla el aparte demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153LEY 1753 DE 2015 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 9) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00c3\u0161BLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u00e2\u20ac\u0153Todos por un nuevo pa\u00c3\u00ads\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00c3\u008dCULO 88. EFICIENCIA EN EL MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS S\u00c3\u201cLIDOS. Modif\u00c3\u00adquese el art\u00c3\u00adculo 251 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedar\u00c3\u00a1 as\u00c3\u00ad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 251. Eficiencia en el manejo integral de residuos s\u00c3\u00b3lidos. Las autoridades ambientales, personas prestadoras o entidades territoriales no podr\u00c3\u00a1n imponer restricciones sin justificaci\u00c3\u00b3n t\u00c3\u00a9cnica al acceso a los rellenos sanitarios y\/o estaciones de transferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00c3\u00a9ase un incentivo al aprovechamiento de residuos s\u00c3\u00b3lidos en aquellas entidades territoriales en cuyo Plan de Gesti\u00c3\u00b3n Integral de Residuos S\u00c3\u00b3lidos (PGIRS) se hayan definido proyectos de aprovechamiento viables. El valor por suscriptor de dicho incentivo, se calcular\u00c3\u00a1 sobre las toneladas de residuos no aprovechables por suscriptor del servicio p\u00c3\u00bablico de aseo, como un valor adicional al costo de disposici\u00c3\u00b3n final de estos residuos. El Gobierno Nacional reglamentar\u00c3\u00a1 la materia y su implementaci\u00c3\u00b3n podr\u00c3\u00a1 ser de forma gradual. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos provenientes del incentivo ser\u00c3\u00a1n destinados a la actividad de aprovechamiento del servicio p\u00c3\u00bablico de aseo para el desarrollo de infraestructura, separaci\u00c3\u00b3n en la fuente, recolecci\u00c3\u00b3n, transporte, recepci\u00c3\u00b3n, pesaje, clasificaci\u00c3\u00b3n y otras formas de aprovechamiento; desarrolladas por los prestadores de la actividad de aprovechamiento y recicladores de oficio que se hayan organizado bajo la Ley 142 de 1994 para promover su formalizaci\u00c3\u00b3n e inclusi\u00c3\u00b3n social. Dichos recursos tambi\u00c3\u00a9n se emplear\u00c3\u00a1n en la elaboraci\u00c3\u00b3n de estudios de pre-factibilidad y factibilidad que permitan la implementaci\u00c3\u00b3n de formas alternativas de aprovechamiento de residuos, tales como el compostaje, el aprovechamiento energ\u00c3\u00a9tico y las plantas de tratamiento integral de residuos s\u00c3\u00b3lidos, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Cons\u00c3\u00a9rvese el incentivo para la ubicaci\u00c3\u00b3n de estaciones de transferencia de residuos s\u00c3\u00b3lidos para los municipios donde se ubiquen estas infraestructuras, siempre que sean de car\u00c3\u00a1cter regional. El valor de ese incentivo ser\u00c3\u00a1 pagado al municipio donde se ubique la estaci\u00c3\u00b3n de transferencia regional por parte del prestador de la actividad y su tarifa fluctuar\u00c3\u00a1 entre 0,0125% y 0,023% del smmlv por tonelada transferida, de conformidad con la reglamentaci\u00c3\u00b3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores incentivos deber\u00c3\u00a1n ser destinados a la financiaci\u00c3\u00b3n de proyectos de agua potable y saneamiento b\u00c3\u00a1sico. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c3\u0081GRAFO 1o. La Comisi\u00c3\u00b3n de Regulaci\u00c3\u00b3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00c3\u00a1sico definir\u00c3\u00a1 el mecanismo de inclusi\u00c3\u00b3n del pago de los incentivos mencionados en el presente art\u00c3\u00adculo, en la tarifa del usuario final del servicio de aseo; salvo aquellos usuarios ubicados en el municipio donde se encuentra el relleno sanitario y\/o la estaci\u00c3\u00b3n de transferencia, para los incentivos relacionados con dicha infraestructura. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la metodolog\u00c3\u00ada tarifaria se establecer\u00c3\u00a1 un incentivo a los usuarios para promover la separaci\u00c3\u00b3n en la fuente de los residuos. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c3\u0081GRAFO 2o. El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio reglamentar\u00c3\u00a1 el esquema operativo de la actividad de aprovechamiento y la transitoriedad para el cumplimiento de las obligaciones que deben atender los recicladores de oficio, formalizados como personas prestadoras, de la actividad de aprovechamiento en el servicio p\u00c3\u00bablico de aseo\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>2. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que el legislador a trav\u00c3\u00a9s del contenido normativo parcialmente acusado cre\u00c3\u00b3 una contribuci\u00c3\u00b3n denominada incentivo al aprovechamiento de residuos s\u00c3\u00b3lidos, sin fijar la totalidad de los elementos del tributo. En particular, explica que no se defini\u00c3\u00b3 la tarifa o en su defecto el m\u00c3\u00a9todo o sistema, por lo que se deleg\u00c3\u00b31 en el ejecutivo la determinaci\u00c3\u00b3n de dicho elemento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la acusaci\u00c3\u00b3n, en primer t\u00c3\u00a9rmino, caracteriza la norma descartando que el incentivo sea un impuesto o una tasa. En ese sentido, explica que no se trata de un impuesto porque el cobro del incentivo no se hace de manera general a todos los ciudadanos y los recursos obtenidos no est\u00c3\u00a1n destinados a financiar el funcionamiento del Estado. Tampoco estima que sea una tasa, toda vez que no se paga como contraprestaci\u00c3\u00b3n a un servicio y se cobra a todos los suscriptores del servicio de aseo, quienes no asumen voluntariamente la obligaci\u00c3\u00b3n de pagar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, a partir de un criterio residual concluye que \u00e2\u20ac\u0153se trata de una contribuci\u00c3\u00b3n, lo que se refuerza a\u00c3\u00ban m\u00c3\u00a1s si se tiene en cuenta que los recursos obtenidos se destinar\u00c3\u00a1n a financiar el desarrollo de infraestructura para la prestaci\u00c3\u00b3n de la actividad de aprovechamiento de residuos s\u00c3\u00b3lidos y que los suscriptores del servicio de aseo no tienen la opci\u00c3\u00b3n de negarse a efectuar dicha inversi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se refiere a la tarifa se\u00c3\u00b1alando que el legislador no estableci\u00c3\u00b3 dicho elemento del tributo y que \u00e2\u20ac\u0153brilla por su ausencia en la norma demandada la determinaci\u00c3\u00b3n de los m\u00c3\u00a9todos y sistemas, aspecto que por expreso mandato de lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 338 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica debi\u00c3\u00b3 ser fijado por el legislador\u00e2\u20ac\u009d. Sobre este \u00c3\u00baltimo aspecto, agrega que \u00e2\u20ac\u0153no es posible evaluar siquiera si determinados modelos o pautas contenidas en la norma se ajustan al modelo flexible del sistema y m\u00c3\u00a9todo que ha sido definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como quiera que (\u00e2\u20ac\u00a6) no se estableci\u00c3\u00b3 el m\u00c3\u00a1s m\u00c3\u00adnimo criterio, pauta o regla alguna para que el Gobierno Nacional fijara la tarifa\u00e2\u20ac\u009d y \u00e2\u20ac\u0153tampoco se fij\u00c3\u00b3 criterio alguno sobre la forma en que deb\u00c3\u00adan repartirse los beneficios\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicita la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00c3\u00b3n parcialmente demandada del art\u00c3\u00adculo 88 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la constancia expedida por la Secretar\u00c3\u00ada General de la Corte Constitucional, dentro del t\u00c3\u00a9rmino de fijaci\u00c3\u00b3n en lista, el cual venci\u00c3\u00b3 el 27 de enero de 2021, se recibieron un total siete2 escritos de intervenci\u00c3\u00b3n. En tres de los escritos allegados al tr\u00c3\u00a1mite se solicita a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, esto corresponde a las intervenciones presentadas por (i) la Asociaci\u00c3\u00b3n Colombiana de Ciudades Capitales -Asocapitales-; (ii) la Federaci\u00c3\u00b3n Colombiana de Municipios, y; (iii) el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Comisi\u00c3\u00b3n de Regulaci\u00c3\u00b3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00c3\u00a1sico UAE-CRA, la Direcci\u00c3\u00b3n T\u00c3\u00a9cnica de Gesti\u00c3\u00b3n de Aseo -DTGA- de la Superintendencia de Servicios P\u00c3\u00bablicos Domiciliarios y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitan declarar la exequibilidad de la norma parcialmente demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDT- pide a la Corte declarar la inexequibilidad del aparte demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00c3\u00b3n se resumen las intervenciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asociaci\u00c3\u00b3n Colombiana de Ciudades Capitales -Asocapitales- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en la Secretar\u00c3\u00ada General de esta Corporaci\u00c3\u00b3n el 27 de enero de 2021, Everaldo Lamprea Montealegre, obrando como Director Jur\u00c3\u00addico de la Asociaci\u00c3\u00b3n Colombiana de Ciudades Capitales -Asocapitales-, solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la norma demandada, como consecuencia de la ineptitud sustantiva de la demanda derivada del incumplimiento del requisito de certeza. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del interviniente la ineptitud sustantiva obedece a que el demandante sustenta la acusaci\u00c3\u00b3n en una interpretaci\u00c3\u00b3n err\u00c3\u00b3nea de la norma acusada al considerar que el Incentivo al Aprovechamiento y Tratamiento de los Recursos S\u00c3\u00b3lidos (IAT) es una contribuci\u00c3\u00b3n. Sobre la naturaleza jur\u00c3\u00addica de la medida indica que, contrario al entendimiento del demandante, se trata una compensaci\u00c3\u00b3n que paga el suscriptor por la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio p\u00c3\u00bablico de aseo como parte de la tarifa. Como consecuencia de lo anterior, al carecer de naturaleza de tributo, no es predicable una vulneraci\u00c3\u00b3n del principio de legalidad tributaria en los t\u00c3\u00a9rminos de los art\u00c3\u00adculos 150 numeral 12 y 338 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente explica, de una parte, que dicho incentivo no cumple con los requisitos esenciales para considerarse un impuesto, una tasa o una contribuci\u00c3\u00b3n; y, de otra, que no puede considerarse un precio p\u00c3\u00bablico debido a que no cumple con los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido a ese respecto. Sobre el particular, sostiene que la naturaleza del incentivo no recae sobre un tributo, en la medida que aun cuando se puede considerar como una prestaci\u00c3\u00b3n unilateral creada por el Legislador y el hecho generador refleja a su vez la capacidad del contribuyente para el pago de dicho incentivo, este no es cobrado a toda la ciudadan\u00c3\u00ada por lo que su pago no se torna en obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma orientaci\u00c3\u00b3n, explica que el IAT no tiene la naturaleza de una tasa, toda vez que en esta \u00c3\u00baltima el hecho generador se basa en la efectiva prestaci\u00c3\u00b3n de un servicio p\u00c3\u00bablico o la utilizaci\u00c3\u00b3n de este, por lo cual ostenta una naturaleza retributiva, es decir, compensa el gasto en que incurre el Estado para prestar un servicio. Por el contrario, en este caso no se vislumbra una retribuci\u00c3\u00b3n, pues aunque el IAT se genere por la prestaci\u00c3\u00b3n de un servicio, este no contribuye a la recuperaci\u00c3\u00b3n total o parcial de los costos que asume el Estado sino que cumple con otras finalidades consagradas en la ley que termina beneficiando indirectamente a los contribuyentes como lo es el desarrollo de infraestructura, la formalizaci\u00c3\u00b3n de las personas dedicadas al reciclaje, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, explica que es claro que no se est\u00c3\u00a1 generando un beneficio directo a quien paga, es decir, al suscriptor del servicio p\u00c3\u00bablico de aseo. Por el contrario, afirma que la disposici\u00c3\u00b3n acusada tiene el objetivo de controlar o disminuir una externalidad negativa consistente en la producci\u00c3\u00b3n de desechos, que en su gran mayor\u00c3\u00ada terminan en rellenos sanitarios sin ser aprovechados ni tratados3, con consecuencias perjudiciales para el medio ambiente y para la salud de las personas y los seres vivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la intervenci\u00c3\u00b3n precisando que (i) con los recursos recaudados no se beneficiar\u00c3\u00a1 de manera directa a los suscriptores que realicen el pago, como ocurrir\u00c3\u00ada si se tratara de una contribuci\u00c3\u00b3n, sino que se financiar\u00c3\u00a1n proyectos para mejorar las actividades de aprovechamiento de los recursos s\u00c3\u00b3lidos; y, (ii) el funcionamiento en la pr\u00c3\u00a1ctica del recaudo y asignaci\u00c3\u00b3n de los recursos del IAT da lugar a que sean clasificados dentro de los presupuestos municipales como ingresos no tributarios a t\u00c3\u00adtulo de transferencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Federaci\u00c3\u00b3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en la Secretar\u00c3\u00ada General de esta Corporaci\u00c3\u00b3n el 25 de enero de 2021, Gilberto Toro Giraldo, obrando como Director Ejecutivo de la Federaci\u00c3\u00b3n Colombiana de Municipios, solicita a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, y en subsidio pide se declare la constitucionalidad del aparte acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00c3\u00b3n pone de presente que al ser la demanda \u00c3\u00banica y exclusivamente contra un aparte del art\u00c3\u00adculo 88 de la Ley 1753, se genera \u00a0dificultad para su interpretaci\u00c3\u00b3n. Es decir, de la lectura aislada del texto que se demanda no se advierte que en \u00c3\u00a9l se cree un impuesto, tasa o contribuci\u00c3\u00b3n sino que se limita a se\u00c3\u00b1alar la destinaci\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adfica de los recursos contemplados en el p\u00c3\u00a1rrafo primero, por lo cual no tiene sentido pronunciarse respecto a la violaci\u00c3\u00b3n del principio de legalidad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Federaci\u00c3\u00b3n estima que en el texto del primer inciso demandado, se evidencia la ausencia de los sujetos activo y pasivo, a la vez explica que la palabra incentivo no determina una carga de naturaleza tributaria lo que hace imposible detectar la creaci\u00c3\u00b3n de un impuesto, tasa o contribuci\u00c3\u00b3n en la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Federaci\u00c3\u00b3n Colombiana de Municipios concluye que en el presente caso la Corte no debe ir m\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 del escenario que propone la demanda para ver si en el resto del articulado se encuentran elementos que permitan determinar la naturaleza tributaria del denominado incentivo, toda vez que el demandante crey\u00c3\u00b3 encontrar que la norma acusada conten\u00c3\u00ada elementos de un tributo y que la falta de otros viciaba la norma, cuando lo cierto es que el aparte objeto de demanda no permite identificar la existencia de un impuesto, contribuci\u00c3\u00b3n o tasa, ni revela que la norma se haya expedido como ejercicio de la potestad tributaria del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito radicado en la Secretar\u00c3\u00ada General el 27 de enero de 2021, Juan Carlos Covilla Mart\u00c3\u00adnez, obrando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00c3\u00addica del Ministerio de Vivienda, solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, y de manera subsidiara en caso de que la Corte determine que s\u00c3\u00ad existe cargo pide declarar la constitucionalidad de la norma cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00c3\u00a9rmino, considera la cartera ministerial que la demanda no cumple con los requisitos m\u00c3\u00adnimos para ser objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, toda vez que se dirige a cuestionar la disposici\u00c3\u00b3n legal parcialmente acusada por supuestamente no definir la tarifa del incentivo, ni determinar el sistema o el m\u00c3\u00a9todo para que el Gobierno Nacional lo defina, inobservando que el segmento demandado no es una disposici\u00c3\u00b3n aislada y que en la integralidad de la misma se encuentran los otros elementos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que Colombia como miembro de la Organizaci\u00c3\u00b3n para la Cooperaci\u00c3\u00b3n y el Desarrollo Econ\u00c3\u00b3mico -OCDE-, en el marco de las recomendaciones efectuadas por esa organizaci\u00c3\u00b3n al pa\u00c3\u00ads en los aspectos ambientales, requiere de instrumentos econ\u00c3\u00b3micos para promover la reducci\u00c3\u00b3n de residuos s\u00c3\u00b3lidos, as\u00c3\u00ad como aquellos orientados al aumento en las tasas de reciclaje y aprovechamiento. En ese contexto, explica que el incentivo al aprovechamiento responde a una estrategia de pol\u00c3\u00adtica p\u00c3\u00bablica orientada a fortalecer la separaci\u00c3\u00b3n en la fuente de residuos con potencial de aprovechamiento y, en particular, a promover la reducci\u00c3\u00b3n de las toneladas de este tipo de residuos en rellenos sanitarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en caso de que la Corte decida pronunciarse de fondo, invoca la sentencia C-248 de 2019, con fundamento en la cual concluye que el IAT es un tributo que re\u00c3\u00bane las condiciones de una \u00e2\u20ac\u0153tasa\u00e2\u20ac\u009d, toda vez que configura una retribuci\u00c3\u00b3n equitativa de un gasto p\u00c3\u00bablico que se encuentra a cargo de las entidades territoriales, las cuales deben garantizar la prestaci\u00c3\u00b3n adecuada de los servicios p\u00c3\u00bablicos en sus respectivos territorios. \u00a0<\/p>\n<p>De manera puntual, el Ministerio se\u00c3\u00b1ala que el incentivo al aprovechamiento re\u00c3\u00bane las caracter\u00c3\u00adsticas de una tasa en tanto: (i) tiene creaci\u00c3\u00b3n legal a trav\u00c3\u00a9s de la Ley 1753 de 2015; (ii) surge como recuperaci\u00c3\u00b3n total o parcial de los costos que le representan al Estado, directa o indirectamente, prestar las actividades de aprovechamiento y tratamiento de residuos en el marco del servicio p\u00c3\u00bablico de aseo; (iii) la retribuci\u00c3\u00b3n pagada por el usuario guarda relaci\u00c3\u00b3n directa con los beneficios derivados del servicio ofrecido y las inversiones realizadas con estos recursos; (iv) los valores de la tasa no comprenden utilidad alguna del servicio; (v) su reconocimiento tan s\u00c3\u00b3lo se torna obligatorio a partir de la solicitud del contribuyente en su calidad de usuario del servicio p\u00c3\u00bablico de aseo; y, (vi) el pago atiende a criterios distributivos. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el Ministerio de Vivienda solicita a la Corte declare la exequibilidad del aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Unidad Administrativa Especial Comisi\u00c3\u00b3n de Regulaci\u00c3\u00b3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00c3\u00a1sico UAE-CRA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en la Secretar\u00c3\u00ada General el 27 de enero de 2021, Diego Felipe Polan\u00c3\u00ada Chac\u00c3\u00b3n, actuando en calidad de Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial Comisi\u00c3\u00b3n de Regulaci\u00c3\u00b3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00c3\u00a1sico UAE-CRA, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del aparte demandado del art\u00c3\u00adculo 88 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00c3\u00a9rmino, sostiene que el incentivo acusado tiene elementos objetivos que permiten determinar o fijar la tarifa, por lo que en modo alguno desconoce el principio de legalidad tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indica que no puede desconocerse que el incentivo que se estudia contribuye directa y espec\u00c3\u00adficamente a garantizar la estabilidad econ\u00c3\u00b3mica en la actividad de aprovechamiento del servicio p\u00c3\u00bablico de aseo para el desarrollo de infraestructura, separaci\u00c3\u00b3n en la fuente, recolecci\u00c3\u00b3n, transporte, recepci\u00c3\u00b3n, pesaje, clasificaci\u00c3\u00b3n y otras formas de aprovechamiento, desarrolladas por los prestadores de la actividad de aprovechamiento y recicladores de oficio que se hayan organizado bajo la Ley 142 de 1994 para promover su formalizaci\u00c3\u00b3n e inclusi\u00c3\u00b3n social. En ese sentido, afirma que el accionante desconoce que los incentivos econ\u00c3\u00b3micos son instrumentos dise\u00c3\u00b1ados para favorecer actividades que producen beneficios positivos o desincentivan actividades que produzcan efectos adversos. De manera puntual, precisa que el Incentivo al Aprovechamiento y Tratamiento IAT busca generar beneficios sociales estimulando, por un lado, la reducci\u00c3\u00b3n en la cantidad de residuos s\u00c3\u00b3lidos que se disponen en los rellenos sanitarios mediante la correcta separaci\u00c3\u00b3n en la fuente y, por otro lado, incentivar el desarrollo de infraestructura para la ejecuci\u00c3\u00b3n de la actividad de aprovechamiento y la elaboraci\u00c3\u00b3n de estudios de prefactibilidad y factibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisados estos aspectos, sostiene que no existe vulneraci\u00c3\u00b3n alguna a los art\u00c3\u00adculos 150-12 y 338 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, ya que el incentivo permite desarrollar acciones afirmativas en materia del servicio p\u00c3\u00bablico complementario de aprovechamiento en cabeza de sus destinatarios naturales, esto es, los recicladores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, refiere que en la Gaceta del Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica 242 del 7 de abril de 2015 contentiva de la exposici\u00c3\u00b3n de motivos de la Ley 1753 de 2015, el legislador justifica la necesidad de efectuar ajustes encaminados a precisar que el incentivo al aprovechamiento creado debe ser destinado a la actividad de aprovechamiento que desarrollen los prestadores de dicha actividad, dentro de los que se encuentran los recicladores de oficio que se hayan organizado bajo la Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anterior, la UAE-CRA concluye que: (i) el incentivo es un instrumento encaminado a la formalizaci\u00c3\u00b3n de los recicladores; (ii) existe la necesidad de mantener en el ordenamiento jur\u00c3\u00addico la norma demandada, toda vez que esta permite ejecutar acciones afirmativas dirigidas a la mejora del servicio p\u00c3\u00bablico de aseo, especialmente a la actividad de aprovechamiento de residuos; y, (iii) el demandante efect\u00c3\u00baa manifestaciones de inconformidad con el aparte demandado, que adem\u00c3\u00a1s de ser argumentaciones individuales y abstractas, no pueden ser el fundamento para declarar la inexequibilidad de la norma, puesto que el incentivo fue creado como un mecanismo de regulaci\u00c3\u00b3n de la econom\u00c3\u00ada en materia de servicios p\u00c3\u00bablicos y la supuesta discrecionalidad en la fijaci\u00c3\u00b3n de la tarifa se desvirt\u00c3\u00baa con la lectura integral del art\u00c3\u00adculo 88 de la Ley 1753 de 2015, puesto que la norma dispone que el valor por suscriptor de dicho incentivo se calcular\u00c3\u00a1 sobre las toneladas de residuos no aprovechables por suscriptor del servicio p\u00c3\u00bablico de aseo, como un valor adicional al costo de disposici\u00c3\u00b3n final de estos residuos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Direcci\u00c3\u00b3n T\u00c3\u00a9cnica de Gesti\u00c3\u00b3n de Aseo -DTGA- de la Superintendencia de Servicios P\u00c3\u00bablicos Domiciliarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto t\u00c3\u00a9cnico radicado en la Secretar\u00c3\u00ada General de esta Corporaci\u00c3\u00b3n el 27 de enero de 2021, Natasha Avenda\u00c3\u00b1o Garc\u00c3\u00ada, actuando en calidad de Representante Legal de la Superintendencia de Servicios P\u00c3\u00bablicos Domiciliarios, allega concepto t\u00c3\u00a9cnico en virtud del cual no se determina si el aparte demandado es exequible, inexequible o si la Corte se debe inhibir de emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la disposici\u00c3\u00b3n demandada se ajusta a los objetivos de pol\u00c3\u00adtica p\u00c3\u00bablica orientados, de un lado, a mejorar la calidad de vida de la poblaci\u00c3\u00b3n recicladora de oficio, y de otro, a modernizar la actividad de aprovechamiento bajo principios de econom\u00c3\u00ada circular, mediante la implementaci\u00c3\u00b3n de formas alternativas de aprovechamiento de residuos, tales como el compostaje, el aprovechamiento energ\u00c3\u00a9tico y las plantas de tratamiento integral de residuos s\u00c3\u00b3lidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente, hace referencia a los antecedentes que dieron lugar a la expedici\u00c3\u00b3n de la norma enfatizando la importancia que hoy en d\u00c3\u00ada tiene el aprovechamiento de residuos en el marco de las actividades complementarias del servicio p\u00c3\u00bablico domiciliario de aseo. Para tal efecto, explica que desde la expedici\u00c3\u00b3n de la Ley 142 de 19944 la actividad de aprovechamiento es considerada como complementaria5 del servicio p\u00c3\u00bablico domiciliario de aseo. Sin embargo, las especiales condiciones de su prestaci\u00c3\u00b3n han requerido la expedici\u00c3\u00b3n de pol\u00c3\u00adticas p\u00c3\u00bablicas sobre la gesti\u00c3\u00b3n integral de residuos s\u00c3\u00b3lidos, que s\u00c3\u00b3lo vino a tener un impacto importante a ra\u00c3\u00adz de los distintos fallos de tutela de la Corte Constitucional a favor de la poblaci\u00c3\u00b3n recicladora6. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en virtud de la norma demandada y las regulaciones complementarias se garantiza un esquema de prestaci\u00c3\u00b3n de actividad de aprovechamiento en condiciones adecuadas de cobertura, calidad y continuidad, que se traduce en un buen manejo y\/o gesti\u00c3\u00b3n de los residuos s\u00c3\u00b3lidos, que supone la estructuraci\u00c3\u00b3n de pol\u00c3\u00adticas p\u00c3\u00bablicas integrales que involucren no s\u00c3\u00b3lo la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio p\u00c3\u00bablico domiciliario de aseo, sino tambi\u00c3\u00a9n un enfoque ambiental. En ese sentido, cita el documento CONPES 3874 relativo a la necesidad de buscar, a trav\u00c3\u00a9s de la gesti\u00c3\u00b3n integral de residuos s\u00c3\u00b3lidos, la transici\u00c3\u00b3n de un modelo lineal hacia una econom\u00c3\u00ada circular, que implica reducir la generaci\u00c3\u00b3n de residuos y optimizar el uso de los recursos para que los productos permanezcan el mayor tiempo posible en el ciclo econ\u00c3\u00b3mico, as\u00c3\u00ad como para aprovechar su potencial energ\u00c3\u00a9tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Superintendencia de Servicios P\u00c3\u00bablicos Domiciliarios concluye que el incentivo previsto en la norma parcialmente acusada constituye un instrumento compatible con los objetivos contenidos en las pol\u00c3\u00adticas nacionales orientadas a mejorar la gesti\u00c3\u00b3n de residuos s\u00c3\u00b3lidos, los cuales incluyen reducir la presi\u00c3\u00b3n que soportan los rellenos sanitarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado por Juan de Jes\u00c3\u00bas Ar\u00c3\u00a9valo Brice\u00c3\u00b1o en calidad de apoderado judicial, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicita la declaratoria de exequibilidad del art\u00c3\u00adculo 88 de la Ley 1753 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el incentivo al aprovechamiento de residuos s\u00c3\u00b3lidos es un instrumento creado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para asignar recursos que permitan financiar la gesti\u00c3\u00b3n integral de residuos s\u00c3\u00b3lidos, lo cual genera beneficios ambientales, sociales y econ\u00c3\u00b3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, explica que el incentivo al aprovechamiento de residuos s\u00c3\u00b3lidos atiende a la implementaci\u00c3\u00b3n de una pol\u00c3\u00adtica p\u00c3\u00bablica nacional que propende por fomentar el desarrollo sostenible y mitigar el cambio clim\u00c3\u00a1tico, a la vez que responde al cumplimiento de los compromisos adquiridos con la Organizaci\u00c3\u00b3n para la Cooperaci\u00c3\u00b3n y el Desarrollo Econ\u00c3\u00b3mico \u00e2\u20ac\u201cOCDE- con el objetivo de fortalecer los mecanismos para una mejor gesti\u00c3\u00b3n de residuos s\u00c3\u00b3lidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDT- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito radicado en la Secretar\u00c3\u00ada General el 25 de enero de 2021, el Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, Juan de Dios Bravo Gonz\u00c3\u00a1lez, solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad del aparte demandado del art\u00c3\u00adculo 88 de la Ley 1753 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esta postura, se\u00c3\u00b1ala que dicha norma viola el principio de legalidad tributaria, toda vez que al configurarse un tributo es necesario que el legislador establezca un m\u00c3\u00a9todo, de manera que se materialice la exigencia de representaci\u00c3\u00b3n popular y se garantice la seguridad jur\u00c3\u00addica a los receptores del mismo. En ese sentido explica que la Corte Constitucional en m\u00c3\u00baltiples ocasiones ha se\u00c3\u00b1alado la posibilidad de autorizar a una entidad administrativa para que determine la tarifa de las contribuciones o tasas. No obstante, dicha habilitaci\u00c3\u00b3n se ajusta a la Constituci\u00c3\u00b3n en la medida en que concurra la previsi\u00c3\u00b3n legislativa expresa respecto al m\u00c3\u00a9todo y sistema para su c\u00c3\u00a1lculo. De ese modo, la determinaci\u00c3\u00b3n del sistema y del m\u00c3\u00a9todo constituye una exigencia ineludible cuando se delega la fijaci\u00c3\u00b3n de la tarifa de tasas y contribuciones a las autoridades que la ley autorice, la cual debe establecer con suficiente claridad y precisi\u00c3\u00b3n los par\u00c3\u00a1metros que delimitan tal competencia9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, el Instituto cita la sentencia C-402 de 2010 para se\u00c3\u00b1alar que la obligaci\u00c3\u00b3n tributaria debe tener en la norma que crea la contribuci\u00c3\u00b3n su fuente sustancial, cumpliendo los requisitos del art\u00c3\u00adculo 338 Superior. Por lo anterior, es inconstitucional una tasa o contribuci\u00c3\u00b3n en la que el Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica no haya establecido alg\u00c3\u00ban criterio que permita identificar el sistema y el m\u00c3\u00a9todo, que den lugar a determinar los costos y beneficios que permitan establecer la tarifa, as\u00c3\u00ad como la forma espec\u00c3\u00adfica de medici\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica, de valoraci\u00c3\u00b3n y ponderaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el Instituto concluye que (i) para que una tasa o contribuci\u00c3\u00b3n se ajuste al principio de legalidad tributaria, el Legislador est\u00c3\u00a1 en la obligaci\u00c3\u00b3n de definir todos los elementos del tributo, a saber: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable, y tarifa; (ii) en el caso de la tarifa, si bien Constituci\u00c3\u00b3n permite que el Legislador delegue en las autoridades la fijaci\u00c3\u00b3n de este elemento, cuando se trata de tasas y contribuciones, siempre y cuando la Ley contenga la fijaci\u00c3\u00b3n de criterios objetivos, como lo son el sistema y m\u00c3\u00a9todo; (iii) no existen f\u00c3\u00b3rmulas \u00c3\u00banicas para la fijaci\u00c3\u00b3n del sistema y el m\u00c3\u00a9todo, pero la definici\u00c3\u00b3n legal no puede ser vaga o insuficiente; (iv) si bien la jurisprudencia constitucional ha se\u00c3\u00b1alado que la determinaci\u00c3\u00b3n del m\u00c3\u00a9todo y el sistema de las tarifas responde a un modelo flexible, en cuanto a la posibilidad de \u00e2\u20ac\u0153compartir\u00e2\u20ac\u009d la responsabilidad de fijar la tarifa, esta posibilidad puede adoptarse en aquellos casos en que la autoridad que resulte encargada de agotar los pasos faltantes para determinar la tarifa, el m\u00c3\u00a9todo y\/o el sistema, en virtud de la ley que los crea, sea tambi\u00c3\u00a9n un \u00c3\u00b3rgano representativo y de votaci\u00c3\u00b3n popular; y, (v), es indiscutible que el m\u00c3\u00a9todo y el sistema deben existir, sobre todo, cuando se trate de delegar a una autoridad administrativa que no sea un \u00c3\u00b3rgano de votaci\u00c3\u00b3n popular para que fije la tarifa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el ICDT considera que el aparte de la norma demandada es insuficiente para determinar los costos y beneficios del tributo y, si en gracia de discusi\u00c3\u00b3n, se tomara como suficiente, no existe parte alguna en la misma que permita fijar el monto de la tarifa. Es decir, la disposici\u00c3\u00b3n acusada es inconstitucional al no brindar certeza y seguridad jur\u00c3\u00addica al contribuyente porque no alcanza a cumplir con los criterios de determinaci\u00c3\u00b3n de sistema y m\u00c3\u00a9todo que deben estar contemplados en ella. Y, en todo caso, la autoridad administrativa encargada de regular la norma demandada es el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de Colombia y no un \u00c3\u00b3rgano de representaci\u00c3\u00b3n popular, que hubiese aplicado el referido modelo flexible sistematizado por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00c3\u00adculos 242 y 278 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, la se\u00c3\u00b1ora Procuradora General de la Naci\u00c3\u00b3n, Margarita Cabello Blanco, rindi\u00c3\u00b3 Concepto N\u00c3\u00bamero 6924 del 24 de febrero del 2021, a trav\u00c3\u00a9s del cual solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda interpuesta contra el art\u00c3\u00adculo 88 (parcial) de la Ley 1753 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, explica que el demandante al manifestar que el mencionado incentivo es una contribuci\u00c3\u00b3n porque \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6 no puede enmarcarse como una tasa, en tanto que el pago que realizan los suscriptores no constituye una contraprestaci\u00c3\u00b3n a un servicio que les sea prestado y se cobra a todos los suscriptores, sin que sea una situaci\u00c3\u00b3n en la que los obligados al pago se hayan puesto por su propia voluntad\u00e2\u20ac\u009d, realiza una aproximaci\u00c3\u00b3n incorrecta porque el valor que se cobra a t\u00c3\u00adtulo de incentivo est\u00c3\u00a1 orientado a cubrir los costos asociados a la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio de aseo, conforme se desprende de los literales a y b del art\u00c3\u00adculo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto 1077 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la imposibilidad del suscriptor de escoger si paga el incentivo no se debe a la naturaleza del tributo, sino al hecho de que el mismo est\u00c3\u00a1 ligado al servicio p\u00c3\u00bablico de aseo, frente al cual, en virtud de \u00e2\u20ac\u0153los principios de solidaridad y redistribuci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d, \u00e2\u20ac\u0153no existir\u00c3\u00a1 exoneraci\u00c3\u00b3n en su pago\u00e2\u20ac\u009d a fin de evitar que se desfinancie el sistema y se origine una emergencia sanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, sostiene que el error del demandante consistente en determinar que el incentivo al aprovechamiento de residuos s\u00c3\u00b3lidos es una contribuci\u00c3\u00b3n, tiene repercusiones en la certeza de la argumentaci\u00c3\u00b3n del escrito de la demanda, toda vez que lo lleva a cuestionar que el Legislador no fij\u00c3\u00b3 el m\u00c3\u00a9todo y el sistema para determinar la tarifa, siendo que lo eventualmente cuestionable es que este no se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 los par\u00c3\u00a1metros para definir el costo del servicio prestado, trat\u00c3\u00a1ndose de una tasa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, precisa que el incentivo al aprovechamiento de residuos s\u00c3\u00b3lidos al ser una tasa, es suficiente para fijar la tarifa del tributo la expresi\u00c3\u00b3n del Legislador consistente en que \u00e2\u20ac\u0153el valor por suscriptor de dicho incentivo, se calcular\u00c3\u00a1 sobre las toneladas de residuos no aprovechables por suscriptor del servicio p\u00c3\u00bablico de aseo, como un valor adicional al costo de disposici\u00c3\u00b3n final de los residuos\u00e2\u20ac\u009d, puesto que el mismo Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica refiri\u00c3\u00b3 conceptos t\u00c3\u00a9cnicos propios de la gesti\u00c3\u00b3n especializada del servicio p\u00c3\u00bablico de aseo, lo cual impide que la determinaci\u00c3\u00b3n de la tarifa est\u00c3\u00a9 sujeta a la discrecionalidad de la administraci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la se\u00c3\u00b1ora Procuradora General de la Naci\u00c3\u00b3n advierte que una demanda que pretenda cuestionar con suficiencia la constitucionalidad del incentivo al aprovechamiento de residuos s\u00c3\u00b3lidos por supuestamente desconocer el principio de legalidad tributaria, debe se\u00c3\u00b1alar las razones por las cuales los conceptos t\u00c3\u00a9cnicos propios de la gesti\u00c3\u00b3n del servicio p\u00c3\u00bablico de aseo se\u00c3\u00b1alados por el Legislador en el art\u00c3\u00adculo demandado, no son aptos para determinar los costos del servicio que se presta, los cuales s\u00c3\u00ad fijan la tarifa de una tasa. Al respecto, precisa que dicho an\u00c3\u00a1lisis no es realizado por el accionante, en gran medida, porque parte de una premisa errada, seg\u00c3\u00ban la cual, la disposici\u00c3\u00b3n acusada consagra una contribuci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposici\u00c3\u00b3n demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00c3\u00adculo 241 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00c3\u00b3n previa (aptitud sustantiva) \u00a0<\/p>\n<p>Previo a la formulaci\u00c3\u00b3n de un problema jur\u00c3\u00addico y la presentaci\u00c3\u00b3n del correspondiente esquema de resoluci\u00c3\u00b3n, la Sala Plena debe pronunciarse en relaci\u00c3\u00b3n con la aptitud sustancial de la demanda. Esto obedece a que la mayor\u00c3\u00ada de los intervinientes10, as\u00c3\u00ad como la se\u00c3\u00b1ora Procuradora General de la Naci\u00c3\u00b3n solicitan a la Corte abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo como consecuencia del incumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales de admisibilidad sistematizados por la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-1052 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, cabe recordar que el art\u00c3\u00adculo 40.6 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica dispone que todo ciudadano tiene derecho a interponer acciones p\u00c3\u00bablicas en defensa de la Constituci\u00c3\u00b3n. En consonancia con lo anterior, los numerales 1, 4 y 5 del art\u00c3\u00adculo 241, disponen que la Corte Constitucional es competente para decidir sobre las acciones presentadas por los ciudadanos contra los actos de reforma constitucional, las leyes y los decretos con fuerza de ley. De manera complementaria, el art\u00c3\u00adculo 242, numeral 1, dispone que \u00e2\u20ac\u0153cualquier ciudadano podr\u00c3\u00a1 ejercer las acciones p\u00c3\u00bablicas previstas en el art\u00c3\u00adculo precedente\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de las precitadas disposiciones constitucionales, el art\u00c3\u00adculo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que cuando los ciudadanos interponen la acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de inconstitucionalidad deben se\u00c3\u00b1alar: (i) el objeto demandado, (ii) las normas constitucionales que se reputan infringidas, (iii) el concepto de la violaci\u00c3\u00b3n, (iv) el tr\u00c3\u00a1mite impuesto por la Carta Pol\u00c3\u00adtica para la expedici\u00c3\u00b3n del acto demandado, as\u00c3\u00ad como la forma en que fue quebrantado, y, (v) la raz\u00c3\u00b3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los numerales 1 y 3 de la mencionada normatividad disponen que para que se estructure un cargo se requiere el se\u00c3\u00b1alamiento de las normas demandadas, as\u00c3\u00ad como las razones por las cuales la Constituci\u00c3\u00b3n se estima infringida (concepto de la violaci\u00c3\u00b3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n se ha pronunciado de manera reiterada sobre estos presupuestos de admisibilidad precisando que, si bien la acci\u00c3\u00b3n de inconstitucionalidad no se caracteriza por exigir excesivos requisitos y, por consiguiente, en su tr\u00c3\u00a1mite prevalece la informalidad, hay contenidos m\u00c3\u00adnimos que se solicitan de la demanda, los cuales son indispensables para que se pueda suscitar una controversia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Corte al interpretar los presupuestos que deben acreditarse en la presentaci\u00c3\u00b3n de demanda, ha se\u00c3\u00b1alado que los cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00c3\u00adficos, pertinentes y suficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, \u00a0al tenor de los precitados presupuestos jurisprudenciales la demanda requiere: (i) ser comprensible para el operador constitucional (claridad11), (ii) debe recaer sobre el contenido de la disposici\u00c3\u00b3n acusada y no sobre una inferencia de quien demanda o sobre otra disposici\u00c3\u00b3n que no es objeto de la censura (certeza12), (iii) exige precisar c\u00c3\u00b3mo la disposici\u00c3\u00b3n vulnera la Carta Pol\u00c3\u00adtica, mediante argumentos que recaigan sobre la norma en juicio (especificidad13), (iv) proporcionar razonamientos de \u00c3\u00adndole constitucional que se refieran al contenido normativo de las disposiciones demandadas (pertinencia14), todo lo cual redunda en (v) suscitar una m\u00c3\u00adnima duda sobre la validez de la norma que se estima contraria a la Carta Pol\u00c3\u00adtica (suficiencia15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como l\u00c3\u00adneas atr\u00c3\u00a1s se indic\u00c3\u00b3, varios16 de los intervinientes que participaron en el tr\u00c3\u00a1mite de constitucionalidad, as\u00c3\u00ad como la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n coinciden en se\u00c3\u00b1alar que el demandante realiz\u00c3\u00b3 una lectura incierta del art\u00c3\u00adculo 88 de la Ley 1753 de 2015, por lo que al despojar a la norma de su verdadero alcance resulta imposible estructurar un cargo de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Asociaci\u00c3\u00b3n Colombiana de Ciudades Capitales, la Federaci\u00c3\u00b3n Colombiana de Municipios y el Ministerio de Vivienda explican que la demanda es incierta e insuficiente porque el tributo regulado en el art\u00c3\u00adculo 88 de la Ley 1753 de 2015 no es una contribuci\u00c3\u00b3n como erradamente lo sostiene el demandante. En ese sentido sostienen que a partir de un errado criterio residual, el actor, en primer t\u00c3\u00a9rmino, soporta la acusaci\u00c3\u00b3n en que no se trata de un impuesto, porque el cobro del incentivo no se hace de manera general a toda la ciudadan\u00c3\u00ada, a la vez que los recursos obtenidos no est\u00c3\u00a1n destinados a financiar el funcionamiento del Estado. Tampoco lo considera una tasa, en tanto que no se paga como contraprestaci\u00c3\u00b3n de un servicio y se cobra a todos los suscriptores del servicio de aseo que no asumen voluntariamente la obligaci\u00c3\u00b3n de pagar. \u00a0<\/p>\n<p>En orientaci\u00c3\u00b3n semejante, la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, la Comisi\u00c3\u00b3n de Regulaci\u00c3\u00b3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00c3\u00a1sico y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio explican que el incentivo al aprovechamiento de residuos s\u00c3\u00b3lidos, desde una perspectiva tributaria debe catalogarse como una tasa, ya que el mismo busca atender de forma parcial e indirecta los costos relacionados con el aprovechamiento de los residuos s\u00c3\u00b3lidos, como un componente del servicio de aseo, as\u00c3\u00ad como fortalecer la infraestructura para su operaci\u00c3\u00b3n. A partir de lo anterior, este grupo participantes considera que el error en la calificaci\u00c3\u00b3n de la tipolog\u00c3\u00ada del tributo acusado tiene repercusiones en la certeza de la argumentaci\u00c3\u00b3n consignada en el escrito de la demanda, as\u00c3\u00ad como en su correcci\u00c3\u00b3n. Lo anterior, debido a que lo lleva a cuestionar que la disposici\u00c3\u00b3n acusada, supuestamente no fij\u00c3\u00b3 la tarifa o el m\u00c3\u00a9todo y el sistema para determinar la tarifa en relaci\u00c3\u00b3n con los beneficios que proporciona el incentivo al aprovechamiento de residuos s\u00c3\u00b3lidos. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00c3\u00adntesis, este grupo de intervinientes considera que el incentivo al aprovechamiento re\u00c3\u00bane las caracter\u00c3\u00adsticas de una tasa porque: (i) tiene origen legal a trav\u00c3\u00a9s de la Ley 1753 de 2015; (ii) nace como recuperaci\u00c3\u00b3n total o parcial de los costos que le representa al Estado prestar las actividades de aprovechamiento y tratamiento de residuos en el marco del servicio p\u00c3\u00bablico de aseo; (iii) la retribuci\u00c3\u00b3n pagada por el usuario guarda relaci\u00c3\u00b3n directa con los beneficios derivados del servicio ofrecido y las inversiones realizadas con estos recursos; (iv) los valores de la tasa no comprenden utilidad alguna del servicio; (v) su reconocimiento tan s\u00c3\u00b3lo se torna obligatorio a partir de la solicitud del contribuyente en su calidad de usuario del servicio p\u00c3\u00bablico de aseo; (vi) el pago atiende a criterios distributivos, y; (vii) se trata de una acci\u00c3\u00b3n afirmativa que beneficia a los recicladores organizados como prestadores de la actividad, quienes al llevarlos a centros de acopio para ser pesados, reciben adem\u00c3\u00a1s del precio por la venta de sus productos una remuneraci\u00c3\u00b3n posterior procedente de las tarifas. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia l\u00c3\u00b3gica de tal caracterizaci\u00c3\u00b3n tributaria los intervinientes concluyen que si se parte del supuesto, seg\u00c3\u00ban el cual el incentivo al aprovechamiento de residuos s\u00c3\u00b3lidos no es una contribuci\u00c3\u00b3n, como err\u00c3\u00b3neamente lo entiende el actor, sino una tasa, prima facie, es suficiente para efectos de fijar la tarifa del tributo la expresi\u00c3\u00b3n contenida en el inciso tercero del art\u00c3\u00adculo 88 de la Ley 1753 al establecer que: \u00e2\u20ac\u0153El valor por suscriptor de dicho incentivo, se calcular\u00c3\u00a1 sobre las toneladas de residuos no aprovechables por suscriptor del servicio p\u00c3\u00bablico de aseo, como un valor adicional al costo de disposici\u00c3\u00b3n final de estos residuos.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0En particular, porque a trav\u00c3\u00a9s de la expresi\u00c3\u00b3n transcrita el Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica supedit\u00c3\u00b3 la tasa a criterios t\u00c3\u00a9cnicos propios de la gesti\u00c3\u00b3n especializada del servicio p\u00c3\u00bablico de aseo, los cuales impiden que la determinaci\u00c3\u00b3n de la tarifa del tributo quede sujeta a la discrecionalidad de la administraci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para Asocapitales, en cambio, el Incentivo al Aprovechamiento y Tratamiento de los Residuos S\u00c3\u00b3lidos no tiene naturaleza tributaria ni de precio p\u00c3\u00bablico debido a que no cumple con los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido a ese respecto. En ese sentido, dicha Asociaci\u00c3\u00b3n sostiene que el incentivo contenido en la expresi\u00c3\u00b3n demandada es una compensaci\u00c3\u00b3n que deben pagar los suscriptores del servicio p\u00c3\u00bablico de aseo para disminuir una externalidad negativa consistente en la producci\u00c3\u00b3n de determinada cantidad de residuos s\u00c3\u00b3lidos no aprovechables. De tal suerte que al no predicarse del incentivo las caracter\u00c3\u00adsticas propias de un tributo, no es posible entrar a evaluar una violaci\u00c3\u00b3n del principio de legalidad tributaria. Por esta raz\u00c3\u00b3n concluye que al proponer el demandante una interpretaci\u00c3\u00b3n del art\u00c3\u00adculo 88 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 que no se corresponde con el contenido normativo definido por el Legislador, la acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de inconstitucionalidad versa sobre una comprensi\u00c3\u00b3n subjetiva que no hace parte realmente del ordenamiento jur\u00c3\u00addico, lo que supone el incumplimiento del requisito de la certeza y, por tanto, conduce a la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al margen de la discusi\u00c3\u00b3n relacionada con la naturaleza de la medida, la mayor\u00c3\u00ada de intervinientes coincide en que el an\u00c3\u00a1lisis desagregado de la norma tiene repercusiones en el presupuesto de certeza. Sobre este aspecto indican que los apartes demandados (incisos 3 y 4 del art\u00c3\u00adculo 88 de la Ley 1753 de 2015) forman parte de una disposici\u00c3\u00b3n conformada por siete incisos y dos par\u00c3\u00a1grafos en los cuales se encuentra la regulaci\u00c3\u00b3n de la cual el accionante se queja de otorgar un amplio margen de discrecionalidad al Gobierno Nacional para definir los elementos esenciales del tributo. Al respecto, explican que al demandarse \u00c3\u00banica y exclusivamente un segmento del art\u00c3\u00adculo 88 de la Ley 1753, no es procedente realizar un juicio de constitucionalidad por violaci\u00c3\u00b3n del principio de legalidad tributaria, ya que de la lectura aislada y descontextualizada de la disposici\u00c3\u00b3n normativa parcialmente acusada no se advierte que en esta se configure un impuesto, tasa o contribuci\u00c3\u00b3n como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumido lo anterior, procede la Sala Plena a pronunciarse sobre la aptitud de la demanda en atenci\u00c3\u00b3n a los elementos de juicio aportados por los intervinientes y la se\u00c3\u00b1ora Procuradora General de la Naci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes objeto de demanda revelan tres contenidos normativos relacionados con (i) la creaci\u00c3\u00b3n de un incentivo en materia de residuos solidos; (ii) su destinaci\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adfica; y, (iii) la definici\u00c3\u00b3n de aspectos de orden t\u00c3\u00a9cnico sobre el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De dichos contenidos, as\u00c3\u00ad como de una lectura sistem\u00c3\u00a1tica del ordenamiento jur\u00c3\u00addico (Ley 142 de 1994 y normas complementarias), la Sala Plena encuentra que el incentivo al aprovechamiento de residuos s\u00c3\u00b3lidos, es un componente adicional del precio que paga el suscriptor final por la prestaci\u00c3\u00b3n de un servicio, concretamente por la actividad de aseo p\u00c3\u00bablico domiciliario que no tiene naturaleza tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00c3\u00adculo 14.24 de la Ley 142 de 1994 al definir el servicio p\u00c3\u00bablico de aseo establece que adem\u00c3\u00a1s de la recolecci\u00c3\u00b3n de los residuos, \u00e2\u20ac\u0153las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposici\u00c3\u00b3n final de tales residuos. \/\/ Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de c\u00c3\u00a9sped y poda de \u00c3\u00a1rboles ubicados en las v\u00c3\u00adas y \u00c3\u00a1reas p\u00c3\u00bablicas; de lavado de estas \u00c3\u00a1reas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00c3\u00b3tese entonces que de conformidad con el precitado art\u00c3\u00adculo 14.24 las actividades complementarias de un servicio p\u00c3\u00bablico hacen parte del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este precepto legal, las Resoluciones 720 de 201517 y 832 de 2018 de la Comisi\u00c3\u00b3n de Regulaci\u00c3\u00b3n de Agua potable y Saneamiento Ambiental, los municipios o distritos que prestan la actividad de aprovechamiento, deben incrementar en un 30% el precio techo l\u00c3\u00admite fijado para el servicio de aseo. Esto implica que dentro de la factura final recibida por el suscriptor del servicio de aseo, se adicionan costos variables en relaci\u00c3\u00b3n con el incentivo por aprovechamiento de residuos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al tratarse de un componente adicionado a la tarifa que paga el usuario de los servicios de aseo, este hace parte del precio por el goce del servicio, cuesti\u00c3\u00b3n que desvirt\u00c3\u00baa su naturaleza tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad las cosas, una lectura arm\u00c3\u00b3nica de la Ley 142 de 1994 permite colegir que las actividades de aprovechamiento son actividades complementarias a las del servicio p\u00c3\u00bablico domiciliario de aseo y, por ende, son consideradas tambi\u00c3\u00a9n un servicio p\u00c3\u00bablico, a la vez que los recicladores de oficio organizados (quienes se mencionan dentro de la norma acusada) son prestadores del servicio p\u00c3\u00bablico de aseo en su actividad complementaria de aprovechamiento de residuos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00c3\u00b3n, la Sala Plena encuentra que el incentivo es un componente adicional del precio que paga el suscriptor final del servicio de aseo por la propia actividad de aseo p\u00c3\u00bablico domiciliario y su actividad complementaria de aprovechamiento de residuos. En consecuencia, se trata de una medida tarifaria originada en el cobro por la prestaci\u00c3\u00b3n de un servicio p\u00c3\u00bablico que \u00a0no tiene naturaleza tributaria, como erradamente lo expone el actor y lo explica Asocapitales en su intervenci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La compresi\u00c3\u00b3n del demandante sobre el alcance tributario de la disposici\u00c3\u00b3n parcialmente acusada prescinde de su verdadera naturaleza tarifaria, cuesti\u00c3\u00b3n que fuerza a la Corte a no poder confrontarla con el principio de legalidad tributaria previsto en el art\u00c3\u00adculo 338 de la Constituci\u00c3\u00b3n y, a partir de ello, realizar un pronunciamiento de m\u00c3\u00a9rito. En otras palabras, la acusaci\u00c3\u00b3n del actor se basa en una interpretaci\u00c3\u00b3n subjetiva del art\u00c3\u00adculo 88 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 que no se corresponde con el contenido normativo definido por el legislador, lo que conlleva al incumplimiento de los requisitos de certeza y pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a que en el presente caso la Sala Plena al resolver el recurso de s\u00c3\u00baplica impetrado por el actor orden\u00c3\u00b3 admitir la demanda a tr\u00c3\u00a1mite de constitucionalidad, a\u00c3\u00ban as\u00c3\u00ad con posterioridad la Corporaci\u00c3\u00b3n puede inhibirse de emitir un pronunciamiento de m\u00c3\u00a9rito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto procedimental, es preciso reiterar que el auto admisorio no constituye prejuzgamiento y entre lo resuelto en dicha providencia y lo discutido al momento de proferir la sentencia que pone fin al proceso, pueden presentarse circunstancias que incidan en el examen sobre la aptitud de la demanda. Al respecto, esta Corporaci\u00c3\u00b3n en Sentencia C-841 de 2010 se pronunci\u00c3\u00b3 en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Ha explicado esta Corporaci\u00c3\u00b3n que aun cuando en principio la oportunidad para definir si la demanda se ajusta a los requerimientos de ley es la etapa de admisi\u00c3\u00b3n, a trav\u00c3\u00a9s del respectivo auto admisorio, ese primer an\u00c3\u00a1lisis que responde a una valoraci\u00c3\u00b3n apenas sumaria de la acusaci\u00c3\u00b3n, llevada a cabo por cuenta del Magistrado Ponente, no puede comprometer ni limitar la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00c3\u00b3n constitucional de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley, siendo as\u00c3\u00ad la Corte en pleno, al momento de proferir sentencia, la capacitada para establecer si la demanda fue presentada en legal forma, esto es, si cumple con los requisitos m\u00c3\u00adnimos de procedibilidad, de lo que depende su competencia para emitir pronunciamiento de fondo.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones tras admitir a tr\u00c3\u00a1mite un proceso de constitucionalidad como resultado de una valoraci\u00c3\u00b3n previa efectuada en sede del recurso de s\u00c3\u00baplica, posteriormente la Corte se ha abstenido de realizar un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un referente jurisprudencial sobre esta espec\u00c3\u00adfica materia se encuentra en la Sentencia C-1406 del a\u00c3\u00b1o 200018, en la que la acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00c3\u00adculo 104 del Decreto Ley 0609 de 1977 fue rechazada. No obstante, a trav\u00c3\u00a9s del recurso de s\u00c3\u00baplica la Sala Plena dispuso su admisi\u00c3\u00b3n. En dicha oportunidad, preliminarmente la Corte consider\u00c3\u00b3 que la norma demandada, pese a que fue derogada, podr\u00c3\u00ada seguir produciendo efectos jur\u00c3\u00addicos que, eventualmente podr\u00c3\u00adan transgredir la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. Con base en lo anterior, la demanda fue admitida a tr\u00c3\u00a1mite, pero, posteriormente la Corte decidi\u00c3\u00b3 inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera an\u00c3\u00a1loga, en Sentencia C-626 de 201019, al decidir sobre la admisi\u00c3\u00b3n de la demanda propuesta contra el art\u00c3\u00adculo 387 del Estatuto Tributario, el magistrado sustanciador consider\u00c3\u00b3 que no cumpl\u00c3\u00ada los requisitos previstos en el art\u00c3\u00adculo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 y, subsiguientemente, fue rechazada con fundamento en que los yerros no hab\u00c3\u00adan sido subsanados en el escrito de correcci\u00c3\u00b3n. Al desatarse el recurso de s\u00c3\u00baplica, la Sala Plena dispuso admitir la demanda con respecto a uno de los cargos formulados. Sin embargo, en atenci\u00c3\u00b3n a los elementos de juicio proporcionados por los intervinientes, la Corte se inhibi\u00c3\u00b3 de emitir un pronunciamiento de fondo. En dicha oportunidad esta Corporaci\u00c3\u00b3n se pronunci\u00c3\u00b3 en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Se trata ahora de determinar, con la mayor ilustraci\u00c3\u00b3n proveniente del concepto del procurador general y de las intervenciones, si la acusaci\u00c3\u00b3n del actor contra las expresiones \u00e2\u20ac\u0153provenientes de la relaci\u00c3\u00b3n laboral o legal y reglamentaria\u00e2\u20ac\u009d, \u00e2\u20ac\u0153laborales\u00e2\u20ac\u009d y \u00e2\u20ac\u0153asalariados\u00e2\u20ac\u009d, alcanza a configurar cargos de inconstitucionalidad, que conduzcan a decidir si efectivamente el legislador desconoci\u00c3\u00b3 el derecho a la igualdad.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Esto significa que aun cuando posteriormente haya sido admitida, la demanda estudiada en esta providencia, incluida su correcci\u00c3\u00b3n, no alcanza en realidad a cumplir los requisitos exigidos, por lo cual la \u00c3\u00banica determinaci\u00c3\u00b3n que desafortunadamente puede tomarse es la inhibici\u00c3\u00b3n, por ineptitud sustancial, tal como se dispondr\u00c3\u00a1 en la parte resolutiva de esta providencia.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma orientaci\u00c3\u00b3n, en Sentencia C-752 de 201520, durante los actos de introducci\u00c3\u00b3n al proceso la demanda formulada contra la expresi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153obligatoria\u00e2\u20ac\u009d contenida en el t\u00c3\u00adtulo de la Ley 1626 de 2013 fue inadmitida y rechazada a tr\u00c3\u00a1mite y, por consiguiente, la admisi\u00c3\u00b3n tambi\u00c3\u00a9n se realiz\u00c3\u00b3 a instancias de la Sala Plena, como consecuencia del recurso de s\u00c3\u00baplica interpuesto por el demandante. No obstante, la Corte decidi\u00c3\u00b3 inhibirse, al concluir que la demanda no cumpl\u00c3\u00ada los requisitos que permiten estructurar un cargo de inconstitucionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6la Corte debe tambi\u00c3\u00a9n resaltar que la decisi\u00c3\u00b3n inhibitoria en el presente caso procede incluso ante la decisi\u00c3\u00b3n adoptada por la Sala Plena de la Corte a trav\u00c3\u00a9s de Auto 111 del 7 de abril de 2015, en el que resolvi\u00c3\u00b3 favorablemente el recurso de s\u00c3\u00baplica formulado por el actor frente a la decisi\u00c3\u00b3n de rechazo de la demanda, orden\u00c3\u00a1ndose as\u00c3\u00ad la admisi\u00c3\u00b3n del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme lo previsto en el inciso final del art\u00c3\u00adculo 6\u00c2\u00ba del Decreto Ley 2067 de 1991, las decisiones sobre el rechazo de la demanda tambi\u00c3\u00a9n podr\u00c3\u00a1n adoptarse en la sentencia correspondiente. Igualmente, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00c3\u00b1alado que dicha sentencia resulta ilustrada por las consideraciones plasmadas en la demanda, las diferentes intervenciones y el concepto de la Procuradur\u00c3\u00ada General. En el caso analizado tales actuaciones previas a la sentencia sirvieron de soporte a la Corte para demostrar que la regla de derecho que funda la demanda, esto es, la existencia de un mandato legal de aplicaci\u00c3\u00b3n obligatoria y general de la vacuna contra el VPH, al margen del consentimiento de las mujeres, es inexistente. En tal sentido, aunque en un primer momento del tr\u00c3\u00a1mite la Sala consider\u00c3\u00b3 que la demanda cumpl\u00c3\u00ada con las condiciones m\u00c3\u00adnimas para ser tramitada de fondo, remitidos los conceptos e intervenciones mencionadas y en el marco del proceso participativo y democr\u00c3\u00a1tico en que tales documentos son remitidos, la Corte arriba a una conclusi\u00c3\u00b3n diferente y fundada en un an\u00c3\u00a1lisis exhaustivo de los diferentes puntos de vista y elementos de juicio pertinentes.\u00e2\u20ac\u009d (Subrayas y negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en Sentencia C-039 de 202021, la Corte conoci\u00c3\u00b3 la demanda interpuesta contra los art\u00c3\u00adculos 6 y 15 (parciales) de la Ley 397 de 1997, la cual fue admitida a tr\u00c3\u00a1mite como consecuencia de la decisi\u00c3\u00b3n adoptada por la Sala Plena al desatar el recurso de s\u00c3\u00baplica impetrado por el actor. La admisi\u00c3\u00b3n de la demanda se fundament\u00c3\u00b3 en el principio pro actione que exige resolver toda duda relacionada con el cumplimiento de los requisitos en favor del demandante. Con todo, posteriormente, la Corte determin\u00c3\u00b3 que ante la ineptitud sustantiva de la demanda era forzoso inhibirse de emitir un pronunciamiento de m\u00c3\u00a9rito. En dicha oportunidad, la Corte se pronunci\u00c3\u00b3 en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153La Sala advierte, al respecto, que la demanda fue admitida en aplicaci\u00c3\u00b3n del principio pro actione con base en el cual, \u00e2\u20ac\u0153cuando se presente duda en relaci\u00c3\u00b3n con el cumplimiento [de los requisitos de la demanda]\u00a0se resuelva a favor del accionante\u00e2\u20ac\u009d de manera que, en an\u00c3\u00a1lisis posterior, se decida sobre la satisfacci\u00c3\u00b3n de los mismos. Y lo fue por la aparente vulneraci\u00c3\u00b3n del art\u00c3\u00adculo 58 de la Carta con el argumento de haber desconocido el r\u00c3\u00a9gimen constitucional de protecci\u00c3\u00b3n a la propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte advierte que existe ineptitud sustantiva de la demanda por lo que se declarar\u00c3\u00a1 inhibida pues, aunque el accionante expuso argumentos que resultan claros en tanto siguen un curso de exposici\u00c3\u00b3n comprensible, incumplen los requisitos de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, necesarios para que se configure un verdadero cargo de inconstitucionalidad en los t\u00c3\u00a9rminos que lo ha exigido esta Corporaci\u00c3\u00b3n.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la jurisprudencia constitucional referenciada, los actos de introducci\u00c3\u00b3n en el proceso de constitucionalidad no comportan un prejuzgamiento de la cuesti\u00c3\u00b3n sometida a tr\u00c3\u00a1mite y, por tanto, hasta que se emita la sentencia que pone fin al proceso, la Sala Plena conserva su competencia para que en funci\u00c3\u00b3n de la ilustraci\u00c3\u00b3n que aporta la participaci\u00c3\u00b3n ciudadana, eventualmente var\u00c3\u00ade la valoraci\u00c3\u00b3n acerca del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicha regla jurisprudencial fue consignada por la Sala Plena en el Auto 275 de 2020 mediante el cual se resolvi\u00c3\u00b3 la s\u00c3\u00baplica en el presente proceso al indicar que \u00e2\u20ac\u0153En todo caso, la Sala aclara que los efectos de esta decisi\u00c3\u00b3n se circunscriben estrictamente al \u00c3\u00a1mbito de la admisibilidad de la demanda, sin perjuicio de la decisi\u00c3\u00b3n que esta Corte adopte en la sentencia que resuelva el presente asunto.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia l\u00c3\u00b3gica de estos razonamientos, en el presente caso la Sala Plena se abstendr\u00c3\u00a1 de emitir un pronunciamiento de m\u00c3\u00a9rito por ineptitud sustantiva de la demanda derivada del incumplimiento de los presupuestos de certeza y pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. S\u00c3\u008dNTESIS \u00a0<\/p>\n<p>En el presente tr\u00c3\u00a1mite, la Sala Plena conoci\u00c3\u00b3 la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el Incentivo al Aprovechamiento y Tratamiento de Residuos S\u00c3\u00b3lidos previsto en el art\u00c3\u00adculo 88 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014- 2018 Todos por un nuevo pa\u00c3\u00ads\u00e2\u20ac\u009d, por la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n del principio de legalidad tributaria que se desprende de los art\u00c3\u00adculos 150.12 y 338 de la Constituci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que varios intervinientes22, as\u00c3\u00ad como la Procuradur\u00c3\u00ada solicitaron a la Corte abstenerse de emitir un pronunciamiento de m\u00c3\u00a9rito, previo a la formulaci\u00c3\u00b3n del problema jur\u00c3\u00addico, la Sala Plena se pronunci\u00c3\u00b3 en torno a la aptitud sustancial de la demanda. En t\u00c3\u00a9rminos generales, los intervinientes que pidieron a la Corte inhibirse sostuvieron que el demandante a partir de un errado criterio residual, realiz\u00c3\u00b3 una lectura incierta del texto normativo demandado atribuy\u00c3\u00a9ndole la categor\u00c3\u00ada de contribuci\u00c3\u00b3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, la Corte en aplicaci\u00c3\u00b3n de la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias C-1406 de 2000, C-626 de 2010, C-752 de 2015 y C-039 de 2020 reiter\u00c3\u00b3 que los actos de introducci\u00c3\u00b3n al proceso de constitucionalidad no comportan un prejuzgamiento de la cuesti\u00c3\u00b3n sometida a tr\u00c3\u00a1mite y, por tal raz\u00c3\u00b3n, hasta que se emita la sentencia que pone fin al proceso, la Sala Plena conserva su competencia para que en funci\u00c3\u00b3n de la ilustraci\u00c3\u00b3n que ofrece la participaci\u00c3\u00b3n ciudadana y el concepto del Ministerio P\u00c3\u00bablico, pueda variar la valoraci\u00c3\u00b3n acerca del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Sala Plena determin\u00c3\u00b3 que el incentivo al aprovechamiento de residuos s\u00c3\u00b3lidos, en los t\u00c3\u00a9rminos de la Ley 142 de 1994, es un componente adicional del precio que paga el suscriptor final del servicio de aseo por la propia actividad de aseo p\u00c3\u00bablico domiciliario, la cual no tiene naturaleza tributaria. En ese sentido, los argumentos del demandante acerca del contenido tributario de la medida acusada prescindieron por completo de la verdadera naturaleza tarifaria de la misma, raz\u00c3\u00b3n por la cual no es posible confrontarla con el principio de legalidad tributaria consagrado en el art\u00c3\u00adculo 338 de la Constituci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia l\u00c3\u00b3gica de lo anterior, la Corte determin\u00c3\u00b3 que la acusaci\u00c3\u00b3n formulada por el actor se bas\u00c3\u00b3 en una interpretaci\u00c3\u00b3n del art\u00c3\u00adculo 88 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 que no se corresponde con el contenido normativo definido por el Legislador, lo que condujo al incumplimiento de los requisitos de certeza y pertinencia y, por consiguiente, a que la Corte se abstuviera de emitir un pronunciamiento de m\u00c3\u00a9rito. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00c3\u00bablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento de m\u00c3\u00a9rito en relaci\u00c3\u00b3n con el cargo formulado contra el art\u00c3\u00adculo 88 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014- 2018 Todos por un nuevo pa\u00c3\u00ads\u00e2\u20ac\u009d, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00c3\u00adquese, comun\u00c3\u00adquese, publ\u00c3\u00adquese, c\u00c3\u00bamplase y arch\u00c3\u00advese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c3\u2030 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>(Con aclaraci\u00c3\u00b3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u00c3\u2018EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>(Impedimento) \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c3\u2030 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00c3\u008dOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c3\u0081CHICA M\u00c3\u2030NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En palabras del actor:\u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6no pod\u00c3\u00adan ser delegados al Ejecutivo, sino que tampoco incluy\u00c3\u00b3 referencia o criterio alguno sobre el sistema y m\u00c3\u00a9todo que deb\u00c3\u00ada emplear el Gobierno para la fijaci\u00c3\u00b3n de la tarifa\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La Universidad Nacional mediante escrito del 26 de enero de 2021 inform\u00c3\u00b3 que no le fue posible designar un docente para realizar el concepto solicitado por la Corte, al no contar con la persona id\u00c3\u00b3nea para la expedici\u00c3\u00b3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00c3\u00ban el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para el 2018 cerca del 8,3% de los desechos producidos a nivel nacional eran reciclados, y \u00c3\u00banicamente el 1% de los residuos org\u00c3\u00a1nicos eran debidamente tratados. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00e2\u20ac\u0153Por la cual se establece el r\u00c3\u00a9gimen de los servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0N\u00c3\u00bam. 14.24, art. 14, Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>6 En especial, de la sentencia T- 724 de 2003, as\u00c3\u00ad como con la expedici\u00c3\u00b3n de los Autos 183 y 275 de 2011 de la misma Corporaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo al esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio p\u00c3\u00bablico de aseo y el r\u00c3\u00a9gimen transitorio para la formalizaci\u00c3\u00b3n de los recicladores de oficio, y se dictan otras disposiciones.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se reglamentan los lineamientos del esquema operativo de la actividad de aprovechamiento del servicio p\u00c3\u00bablico de aseo y del r\u00c3\u00a9gimen transitorio para la formalizaci\u00c3\u00b3n de los recicladores de oficio acorde con lo establecido en el Cap\u00c3\u00adtulo 5 del T\u00c3\u00adtulo 2 de la parte 3 del Decreto n\u00c3\u00bamero 1077 de 2015 adicionado por el Decreto n\u00c3\u00bamero 596 del 11 de abril de 2016.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia C\u00e2\u20ac\u201c950 de 2007. MP. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinoza. \u00a0<\/p>\n<p>10 Federaci\u00c3\u00b3n Colombiana de Municipios, Asociaci\u00c3\u00b3n Colombiana de ciudades Capitales y el Ministerio de Vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-189 de 2017: Los cargos son claros cuando permiten al lector comprender el concepto de la violaci\u00c3\u00b3n que se pretende alegar. Para que dicha comprensi\u00c3\u00b3n sea posible, no solo la argumentaci\u00c3\u00b3n debe tener un hilo conductor, sino que quien la lee \u00e2\u20ac\u201cen este caso el juez constitucional\u00e2\u20ac\u201c entienda con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean sencillamente perceptibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-035 de 2020: En cuanto a la certeza, este presupuesto se cumple cuando los argumentos recaen sobre una proposici\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica presente en el ordenamiento jur\u00c3\u00addico y se orienten a cuestionar la norma acusada y no otra que no hubiese sido mencionada en la demanda. En ese sentido, no es dable inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de \u00c3\u00a9stas efectos que no contemplan objetivamente. Son ciertos los cargos si las proposiciones jur\u00c3\u00addicas acusadas devienen objetivamente del texto normativo. Los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no son admisibles a tr\u00c3\u00a1mite de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-044 de 2021: La pertinencia alude a que los razonamientos efectivamente tengan una naturaleza constitucional, de tal manera que se contrapongan normas de inferior categor\u00c3\u00ada con los par\u00c3\u00a1metros constitucionales. Sobre este aspecto, no pueden admitirse argumentaciones simplemente legales o doctrinarias. Tampoco aprestan pertinencia los argumentos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada con fundamento en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en las que supuestamente se aplic\u00c3\u00b3 o ser\u00c3\u00a1 aplicada la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-035 de 2020: La suficiencia en palabras de esta Corporaci\u00c3\u00b3n consiste en que \u00e2\u20ac\u0153despierten una duda m\u00c3\u00adnima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00c3\u00b3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>16 (i) la Asociaci\u00c3\u00b3n Colombiana de Ciudades Capitales -Asocapitales-; (ii) la Federaci\u00c3\u00b3n Colombiana de Municipios, y; (iii) el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00c3\u00adculo 13 de la Resoluci\u00c3\u00b3n 720 de 2015 dispone que \u00e2\u20ac\u0153Los costos generados por los incentivos econ\u00c3\u00b3micos creados con ocasi\u00c3\u00b3n de desarrollos normativos del orden nacional, se incluir\u00c3\u00a1n como un valor en las unidades que correspondan al costo afectado.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>18 Magistrado Ponente \u00c3\u0081lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>19 Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>20 Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>21 Magistrado Ponente Antonio Jos\u00c3\u00a9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>22 De acuerdo con la constancia expedida por la Secretar\u00c3\u00ada General de la Corte Constitucional, dentro del t\u00c3\u00a9rmino de fijaci\u00c3\u00b3n en lista se recibieron siete escritos de intervenci\u00c3\u00b3n. En tres de ellos, la Asociaci\u00c3\u00b3n Colombiana de Ciudades Capitales -Asocapitales-, la Federaci\u00c3\u00b3n Colombiana de Municipios, y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio solicitaron a esta Corporaci\u00c3\u00b3n inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. La Unidad Administrativa Especial Comisi\u00c3\u00b3n de Regulaci\u00c3\u00b3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00c3\u00a1sico UAE-CRA, la Direcci\u00c3\u00b3n T\u00c3\u00a9cnica de Gesti\u00c3\u00b3n de Aseo DTGA de la Superintendencia de Servicios P\u00c3\u00bablicos Domiciliarios y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitaron declarar la exequibilidad de la norma parcialmente demandada. Por el contrario, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDT- pidi\u00c3\u00b3 a la Corte declarar la inexequibilidad del aparte demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-225\/21 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda \u00a0 A la luz de la jurisprudencia constitucional referenciada, los actos de introducci\u00c3\u00b3n en el proceso de constitucionalidad no comportan un prejuzgamiento de la cuesti\u00c3\u00b3n sometida a tr\u00c3\u00a1mite y, por tanto, hasta que se emita la sentencia que pone [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}