{"id":2783,"date":"2024-05-30T17:17:25","date_gmt":"2024-05-30T17:17:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-077-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:25","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:25","slug":"c-077-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-077-97\/","title":{"rendered":"C 077 97"},"content":{"rendered":"<p>C-077-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-077\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supresi\u00f3n reconocimiento de personer\u00edas jur\u00eddicas &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA REFORMAR LEGISLACION-No afectaci\u00f3n estructura de c\u00f3digos\/REGISTRO EN CAMARAS DE COMERCIO POR FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Supresi\u00f3n de tr\u00e1mites innecesarios\/ENTIDAD COOPERATIVA-Supresi\u00f3n de tr\u00e1mites para constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 definido en sentencias, no toda reforma a la legislaci\u00f3n que toque de alg\u00fan modo con una materia regulada en un c\u00f3digo, se encuentra limitada por el precepto de la Constituci\u00f3n que prohibe el otorgamiento de facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, dentro de las cuales se comprenden los cambios esenciales o las modificaciones de cierta envergadura o magnitud que comprometen su estructura normativa. No est\u00e1n cobijadas por la prohibici\u00f3n las reformas por la v\u00eda de las facultades extraordinarias que no afectan la estructura general de un c\u00f3digo ni establecen la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral de una materia. Adem\u00e1s, es del resorte del legislador determinar las circunstancias bajo las cuales la regulaci\u00f3n de una materia determinada debe cumplir con la forma propia de un c\u00f3digo, e incluso puede descodificarla. El registro que seg\u00fan las normas acusadas se ordena hacer en las C\u00e1maras de Comercio, en relaci\u00f3n con los actos de constituci\u00f3n, reforma, extinci\u00f3n y dem\u00e1s, pod\u00eda ser establecido de acuerdo con las facultades que le fueron otorgadas al gobierno. Si bien el registro incrementa cuantitativamente sus labores, ello no comporta una desviaci\u00f3n de sus funciones ni tiene, por consiguiente, la virtud de &nbsp;afectar su naturaleza jur\u00eddica ni los objetivos para los cuales fueron creadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Alcance de la inspecci\u00f3n y vigilancia por el gobierno\/ENTIDAD COOPERATIVA-Inspecci\u00f3n y vigilancia por el Gobierno &nbsp;<\/p>\n<p>Es competencia del Congreso expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, pero las normas acusadas en manera alguna interfieren con las referidas funciones, pues corresponde al legislador aut\u00f3nomamente definir cual es el sentido y alcance de dicha inspecci\u00f3n y vigilancia. &nbsp;Nada se opone a que de un lado el legislador extraordinario determine lo relativo a los requisitos que deben cumplirse para el nacimiento de las entidades cooperativas, fondos de empleados y de asociaciones mutuas como personas jur\u00eddicas y la obligaci\u00f3n de registrar en la C\u00e1mara de Comercio ciertos actos que impliquen su mutaci\u00f3n o transformaci\u00f3n o su extinci\u00f3n o que conciernan al cumplimiento de ciertos actos de administraci\u00f3n o gobierno, y de otro lado, que el legislador igualmente se\u00f1ale la forma como se debe cumplir su inspecci\u00f3n y vigilancia. El legislador dentro de la autonom\u00eda que tiene para configurar la norma jur\u00eddica consider\u00f3, con arreglo a las competencias de que es titular para se\u00f1alar el alcance de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, que lo concerniente a la materia regulada en las referidas normas no hace parte de estas funciones, sino que se trata de tr\u00e1mites de naturaleza administrativa. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1389 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Alvaro Tafur Galvis &nbsp;<\/p>\n<p>Norma demandada: Decreto 2150 de 1995, art\u00edculos 40, 41, 42, 43, 44, 45, 143 Y 144 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales a que da lugar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, procede la Corte a decidir de fondo en relaci\u00f3n con la demanda propuesta por el ciudadano Alvaro Tafur Galvis, &nbsp;contra los art\u00edculos 40, 41, 42, 43, 44, 45, 143 y 144 del decreto ley 2150 de 1995, afirmando su competencia con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 2150 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, &nbsp;<\/p>\n<p>procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>en la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 40. &nbsp;Supresi\u00f3n del reconocimiento de personer\u00edas jur\u00eddicas. Supr\u00edmese el acto de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acci\u00f3n comunal y de las dem\u00e1s entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la obtenci\u00f3n de su personalidad, dichas entidades se constituir\u00e1n por escritura p\u00fablica o documento privado reconocido en el cual se expresar\u00e1, cuando menos, lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El nombre, identificaci\u00f3n y domicilio de las personas que intervenga como otorgantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El nombre &nbsp;<\/p>\n<p>3. La clase de persona jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El patrimonio y la forma de hacer aportes. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La forma de administraci\u00f3n con indicaci\u00f3n de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administraci\u00f3n y representaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habr\u00e1 de convocarse a reuniones extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La duraci\u00f3n precisa de la entidad y sus causales de disoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9. La forma de hacer la liquidaci\u00f3n una vez disuelta la Corporaci\u00f3n o Fundaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Nombre e identificaci\u00f3n de los administradores y representantes legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades a que se refiere este art\u00edculo, formar\u00e1n una persona distinta de sus miembros o fundadores individuales considerados, a partir de su registro ante la C\u00e1mara de Comercio con jurisdicci\u00f3n en el domicilio principal de la persona jur\u00eddica que se constituye. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Con sujeci\u00f3n a las normas previstas en este cap\u00edtulo, el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la forma y los plazos dentro de los cuales las personas jur\u00eddicas de derecho privado actualmente reconocidas se inscribir\u00e1n en el registro que lleven las C\u00e1maras de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 41. Licencia o permiso de funcionamiento. &nbsp;Cuando para el ejercicio o finalidad de su objeto la ley exija obtener licencia de funcionamiento, o reconocimiento de car\u00e1cter oficial, autorizaci\u00f3n o permiso de iniciaci\u00f3n de labores, las personas jur\u00eddicas que surjan conforme a lo previsto en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1n cumplir con los requisitos previstos en la ley para ejercer los actos propios de su actividad principal. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 42. Inscripci\u00f3n de estatutos, reformas, nombramientos de administradores, libros, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. Los estatutos y sus reformas, los nombramientos de administradores, los libros, la disoluci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas formadas seg\u00fan lo previsto en este cap\u00edtulo, se inscribir\u00e1n en la C\u00e1mara de Comercio con jurisdicci\u00f3n en el domicilio principal de la persona jur\u00eddica en los mismos t\u00e9rminos, tarifas y condiciones previstos para el registro de los actos de las sociedades comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la inscripci\u00f3n de nombramientos de administradores y revisores fiscales se requerir\u00e1 la aceptaci\u00f3n previa de las personas designadas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 43. Prueba la existencia y representaci\u00f3n legal. &nbsp;La existencia y la representaci\u00f3n legal de las personas jur\u00eddicas de derecho privado a que se refiere este cap\u00edtulo, se probar\u00e1 con certificaci\u00f3n expedida por la C\u00e1mara de Comercio competente, la cual llevar\u00e1 el registro de las mismas, con sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen previsto para las sociedades comerciales y en los mismos t\u00e9rminos, tarifas y condiciones que regulan sus servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 44. Prohibici\u00f3n de requisitos adicionales. Ninguna autoridad podr\u00e1 exigir requisito adicional para la creaci\u00f3n o el reconocimiento de personas jur\u00eddicas a las que se refiere este cap\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 45. Excepciones. Los dispuesto en este cap\u00edtulo no se aplicar\u00e1 para las instituciones de educaci\u00f3n superior, las instituciones de educaci\u00f3n formal y no formal a que se refiere la Ley 115 de 1994; las personas jur\u00eddicas que prestan servicios de vigilancia privada, las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros; las reguladas por la Ley 100 de Seguridad Social, los sindicatos y las asociaciones de trabajadores y empleados; partidos y movimientos pol\u00edticos; C\u00e1maras de Comercio y las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas respecto de las cuales la ley expresamente regule en forma espec\u00edfica su creaci\u00f3n y funcionamiento, todas las cuales se regir\u00e1n por sus normas especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 143. Constituci\u00f3n de entidades de naturaleza cooperativa, fondos de empleados y asociaciones mutuas. Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, as\u00ed como sus organismos de integraci\u00f3n y las instituciones auxiliares del cooperativismo, son entidades sin \u00e1nimo de lucro y se constituir\u00e1n por escritura p\u00fablica o documento privado, el cual deber\u00e1 ser suscrito por todos los asociados fundadores y contener constancia acerca de la aprobaci\u00f3n de los estatutos de la empresa asociativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades de que trata el presente art\u00edculo formar\u00e1n una persona distinta de sus miembros individuales considerados, cuando se realice su registro ante la C\u00e1mara de Comercio con jurisdicci\u00f3n en el domicilio principal de la empresa asociativa, el fondo de empleados o la asociaci\u00f3n mutua. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 144. Registro en las C\u00e1maras de Comercio. La inscripci\u00f3n en el registro de las entidades previstas en el art\u00edculo anterior, se someter\u00e1n al mismo r\u00e9gimen previsto para las dem\u00e1s entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro, contenido en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo I de este Decreto&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, las normas acusadas violan los arts. 16, 38, 150-2-8-10, 189-26 y 211 de la Constituci\u00f3n. El concepto de la violaci\u00f3n lo expone de la siguiente manera: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Del contenido de las normas acusadas se puede establecer que en aras de suprimir, modificar o reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios en la administraci\u00f3n, de una parte, se imponen nuevas funciones a las C\u00e1maras de Comercio, que son t\u00edpicamente administrativas y, por consiguiente, extra\u00f1as a su naturaleza, por ser personas jur\u00eddicas de derecho privado cuyas finalidades &nbsp;y objeto han sido definidos por la ley (C\u00f3digo de Comercio arts. 76 y 86), y de otra parte, se suprime el sistema de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica establecido en el C\u00f3digo Civil para las corporaciones y fundaciones y se lo sustituye por otro de libre constituci\u00f3n aplicable a las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones y dem\u00e1s entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y a las entidades de naturaleza cooperativa, fondos de empleados y asociaciones mutuas. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, las normas acusadas buscan abolir o, en el mejor de los casos, desplazar hacia las C\u00e1maras de Comercio la inspecci\u00f3n y vigilancia constitucionalmente asignada al Presidente de la Rep\u00fablica sobre las instituciones de utilidad com\u00fan, seg\u00fan el art. 189 numeral 26 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Considera, en consecuencia, el demandante que el gobierno incurri\u00f3 en extralimitaci\u00f3n de las facultades que le otorg\u00f3 el legislador al expedir el decreto 2150, porque regul\u00f3 aspectos excluidos de las competencias del legislador extraordinario, seg\u00fan el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n, como los relacionados con la expedici\u00f3n de c\u00f3digos. En efecto, las normas acusadas introdujeron modificaciones a los C\u00f3digos Civil en su art\u00edculo 636 y de Comercio en sus art\u00edculos 78, 79, 86 y 87 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Particularmente, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 143 y 144, se dan las violaciones constitucionales referenciadas, en cuanto establecen que las entidades de naturaleza cooperativa, fondos de empleados y asociaciones mutuas, forman una persona distinta de la de sus miembros una vez realicen su registro ante la C\u00e1mara de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, le otorg\u00f3 &#8220;precisas&#8221; facultades extraordinarias al ejecutivo, &#8220;para suprimir o reformar procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8221;. La cuesti\u00f3n es saber si el sistema de reconocimiento de personer\u00edas jur\u00eddicas de los organismos mencionados establecidos por la ley, constituyen un tr\u00e1mite innecesario que, por ende, deb\u00eda suprimirse o reformarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el demandante que el reconocimiento de las personer\u00edas jur\u00eddicas dentro del nuevo marco constitucional no es un tr\u00e1mite innecesario y, por lo mismo, no debi\u00f3 modificarse por el legislador extraordinario. En las situaciones reguladas por las normas, no se est\u00e1 \u00fanicamente aboliendo tr\u00e1mites sino privando al Estado y a la sociedad de elementos necesarios e insustituibles. En esa conducta equivocada se encuentra un claro desbordamiento de las &#8220;precisas&#8221; facultades extraordinarias conferidas por la ley 190 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Espec\u00edficamente, en cuanto a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 16 y 38 de la Constituci\u00f3n dice el demandante:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con el art\u00edculo 38 superior, el Estado debe garantizar la libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. Si como se ha visto, las C\u00e1maras de Comercio son entidades privadas, se vulnera el referido derecho constitucional cuando se les impone unilateralmente el cumplimiento de funciones que exceden sus propias finalidades y objetivos al aumentarles sin consulta previa el ejercicio de una funci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico propios del Estado que al momento de expedirse el Decreto 2150 de 1995 se cumpl\u00edan por organismos estatales. &#8220;Si bien el Estado a trav\u00e9s de la denominada descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, con claro y expl\u00edcito soporte constitucional a partir de 1991, puede confiar a particulares y a personas jur\u00eddicas, principalmente sin \u00e1nimo de lucro, las m\u00e1s variadas tareas p\u00fablicas, es lo cierto que la correspondiente decisi\u00f3n estatal debe acompa\u00f1arse con la expresi\u00f3n de voluntad de aceptar el encargo de funciones p\u00fablicas que normalmente exceden la posibilidad jur\u00eddica de actuaci\u00f3n de las organizaciones y personas jur\u00eddicas surgidas de la iniciativa de los particulares. Se vulnera el derecho de asociaci\u00f3n cuando el Estado impone a los particulares el cumplimiento de tareas que a \u00e9l corresponde&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del art. 16 -libre desarrollo de la personalidad- se produce porque las normas acusadas atentan contra este derecho al impon\u00e9rseles a las C\u00e1maras de Comercio, sin su aquiescencia, nuevas funciones que modifican los prop\u00f3sitos originales de sus creadores, mas a\u00fan cuando \u00e9stas no tiene relaci\u00f3n directa con el objeto propio que tuvo en cuenta el legislador al establecerlas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Conforme con la Carta Pol\u00edtica, le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las instituciones de utilidad com\u00fan para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas, y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores. &nbsp;<\/p>\n<p>La referida funci\u00f3n presidencial debe ejecutarse, por supuesto, en armon\u00eda con lo dispuesto sobre la materia por el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley no puede abolir la funci\u00f3n constitucional de inspecci\u00f3n y vigilancia por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, ni dicha funci\u00f3n puede entenderse comprendida en el registro de las C\u00e1maras de las corporaciones y fundaciones. Por ello, al suprimir el Decreto 2150 el sistema de reconocimiento de las personer\u00edas jur\u00eddicas para estos organismos tambi\u00e9n suprimi\u00f3 el ejercicio de la inspecci\u00f3n y vigilancia a cargo del Presidente de la Rep\u00fablica. De esta suerte las respectivas &nbsp;normas quebrantan los art\u00edculos 150-8 y 189-26 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente asevera el demandante que los art\u00edculos 40, 42 y 43 desconocieron las reglas superiores relacionadas con la delegaci\u00f3n de funciones constitucionales del Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Si con el registro en las C\u00e1maras de Comercio de las fundaciones e instituciones de utilidad com\u00fan el Decreto 2150 les atribuye a \u00e9stas competencia de control y vigilancia, se estar\u00eda vulnerando el art\u00edculo 211 superior, porque la delegaci\u00f3n de funciones en este caso se har\u00eda por el Presidente de la Rep\u00fablica sin la debida autorizaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Ismael Enrique M\u00e1rquez Correal. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Ismael Enrique M\u00e1rquez Correal intervino en defensa de la constitucionalidad de las normas demandadas. En tal sentido se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con los arts. 40 a 45 manifest\u00f3 que existe cosa juzgada, en raz\u00f3n de la sentencia C-395 del 22 de agosto de 1996 proferida por esta Corporaci\u00f3n con ponencia del magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Son constitucionales los arts. 143 y 144 demandados, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Para la fecha de expedici\u00f3n del decreto censurado, las cooperativas, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales eran y son actualmente vigilados por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, (Ley 79\/88, Dcto. 1481\/89, Dcto. 1480\/89 y Ley 24\/81). Por lo tanto, son equivocadas las apreciaciones del demandante en el sentido de que dichas normas modifican disposiciones del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la pretendida imposici\u00f3n de funciones a las C\u00e1maras de Comercio, sin que mediara alguna autorizaci\u00f3n, se\u00f1ala el interviniente que son viables en virtud de que el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de Comercio consagra en su numeral 12 tal posibilidad, cuando expresa que a dichos organismos les corresponde &#8220;las dem\u00e1s que les atribuyan las leyes y el Gobierno Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es acertada, dice el interviniente, y ajustada totalmente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la determinaci\u00f3n del legislador extraordinario de incorporar lo preceptuado en el art\u00edculo 144 del referido decreto 2150 de 1995, super\u00e1ndose as\u00ed la imposibilidad de constituci\u00f3n de cooperativas de vigilancia privada y de seguridad social por prohibici\u00f3n a las c\u00e1maras de Comercio de su registro (art. 45), eliminaci\u00f3n del control concurrente a cargo del DANCOOP (art. 147) y falta de competencia de las respectivas Superintendencias (Vigilancia y Seguridad Privada Decreto 2453 de 1993, y Nacional de Salud Decreto-Ley 1259 de 1994)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del ciudadano Pedro El\u00edas Rivero Tovar. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera el ciudadano Pedro El\u00edas Rivero Tovar los argumentos del demandante en el sentido de que las normas acusadas violan la Constituci\u00f3n, porque las facultades &nbsp;conferidas al gobierno no inclu\u00edan la potestad de modificar C\u00f3digos la cual corresponde con exclusividad al Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alvaro Namen Vargas, en su condici\u00f3n de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en el presente proceso en defensa de la constitucionalidad de las normas acusadas y en tal virtud expuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las disposiciones impugnadas surgen como desarrollo normativo del principio de la buena fe consagrado constitucionalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el establecimiento de tal principio el Constituyente quiso &#8220;a la par de garantizar el libre ejercicio de las libertades ciudadanas, asegurar a todos los habitantes de Colombia un eficaz instrumento para lograr que la administraci\u00f3n sobre con el criterio rector de la efectividad del servicio p\u00fablico, por encima de las conductas meramente formales, que no pocas veces entorpecen las relaciones entre las autoridades y los particulares, en detrimento de los principios de celeridad, econom\u00eda y eficacia en las actuaciones administrativas&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador extraordinario al expedir las normas acusadas estim\u00f3 adecuado conciliar la obligaci\u00f3n de mantener la vigilancia y control sobre las instituciones de utilidad com\u00fan, con el expreso mandato de desarrollar el principio de la buena fe consagrado en la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, se hac\u00eda necesario &#8220;generar mecanismos, que sin modificar el art. 336 del C\u00f3digo Civil, es decir, la aprobaci\u00f3n de estatutos de las corporaciones, permitiera que las entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro inicien sus actividades sin pronunciamiento previo de una entidad estatal, en aras de proteger al particular de los obst\u00e1culos y trabas ostensibles e inminentes que se ven\u00edan presentando, sin perjuicio como se ver\u00e1 de ejercer un control posterior sobre la regularidad de su creaci\u00f3n y funcionamiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del interviniente se mantiene la aprobaci\u00f3n de los estatutos que ordena el C\u00f3digo Civil, pero \u00e9sta no es previa sino posterior al inici\u00f3 de actividades por dichas entidades. Tanto es as\u00ed que el art. 42 se refiere al registro de los estatutos, sin mencionar su aprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Nada tiene que ver la supresi\u00f3n del reconocimiento de personer\u00edas jur\u00eddicas de las organizaciones civiles, las corporaciones y las fundaciones y dem\u00e1s entidades sin \u00e1nimo de lucro con la facultad de inspecci\u00f3n y control que le corresponde al Gobierno seg\u00fan el art. 189-26 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Es perfectamente admisible que a las funciones que corresponden a las c\u00e1maras se puedan asignar otras relativas a la materia de registro. En efecto, el demandante equivocadamente afirma que las funciones registrables de las C\u00e1maras de Comercio solamente se pueden circunscribir a los comerciantes, pues aunque estas entidades surgieron con motivo de la actividad mercantil, no se puede sostener que por motivos superiores en beneficio de la comunidad y el inter\u00e9s general no sea posible la adici\u00f3n de sus funciones registrales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El ejercicio de las facultades extraordinarias conllevaba la atribuci\u00f3n del gobierno de hacer un juicio de razonabilidad sobre cu\u00e1les tr\u00e1mites consideraba innecesarios. Por lo tanto, hay que presumir v\u00e1lida la supresi\u00f3n de los tr\u00e1mites a que aluden las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las funciones relativas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades sin \u00e1nimo de lucro no se encuentran contenidas en los c\u00f3digos; por consiguiente, el legislador extraordinario pod\u00eda expedir normas sobre inspecci\u00f3n y vigilancia que en principio corresponde dictar al Congreso. De otra parte, no se deben confundir los prop\u00f3sitos del registro a que aluden las normas demandadas con las labores de inspecci\u00f3n y vigilancia que se cumplen con independencia de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n del art. 16 de la Constituci\u00f3n concluye el interviniente citando la sentencia T-396\/93 de la cual fue ponente el Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. no cualquier cambio en las finalidades y funciones establecidas por los fundadores o asociados est\u00e1 en contra del derecho al libre desarrollo de la personalidad, sino que se requiera que esos cambios impidan o vayan en grave detrimento de las finalidades y funciones establecidas por los fundadores o asociados&#8230;..&#8221;, situaci\u00f3n que no se da con la instituci\u00f3n del registro por las C\u00e1maras de Comercio que prev\u00e9n las normas acusadas. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (e) en escrito del 25 de septiembre de 1996, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 40, 41, 42, 43, 44, y 45 del Decreto 2150 de 1995. No obstante, considera que la Corte deber\u00e1 estarse a lo que resuelva en el expediente D-1225, en el cual se demanda la inexequibilidad de las mismas disposiciones. Tambi\u00e9n solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los arts. 143 y 144 del referido decreto. Los argumentos expuestos por el Procurador para apoyar su pretensi\u00f3n se resumen asi: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los art\u00edculo 40 a 45, del Decreto 2150 de 1995 contienen regulaciones encaminadas a desarrollar el ejercicio de un derecho estrictamente personal, como es el de asociaci\u00f3n, de acuerdo con los nuevos patrones contenidos en el art. 38 de la Constituci\u00f3n. Lo que hicieron tales disposiciones fue suprimir el reconocimiento por la administraci\u00f3n de las personer\u00edas jur\u00eddicas de las corporaciones, fundaciones, juntas de acci\u00f3n comunal y dem\u00e1s entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro. La supresi\u00f3n de este requisito obedece a una concepci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n que propende garantizar su ejercicio, obviando en la pr\u00e1ctica todas las trabas que impidan su libre expresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No se justifica en el momento actual se justifique la supervivencia del tr\u00e1mite que los art\u00edculos 40 a 45 suprimen, m\u00e1s a\u00fan, cuando este r\u00e9gimen est\u00e1 aparejado a los controles de polic\u00eda administrativa radicados en cabeza del ejecutivo, a quien compete la inspecci\u00f3n y vigilancia de las instituciones de utilidad com\u00fan. &#8220;Entonces es viable colegir, que la existencia del requisito del reconocimiento gubernativo, sabiamente retirado del orden jur\u00eddico, que no implicaba sino obst\u00e1culos para la realizaci\u00f3n efectiva de este derecho, determin\u00f3 un cambio de orientaci\u00f3n, en virtud del cual, se quiso ante todo facilitar el ejercicio de un derecho fundamental y personal\u00edsimo como lo es el derecho de asociaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Frente al cargo de que los art\u00edculos 42, 43 y 144 del Decreto acusado quebrantan los derechos al libre desarrollo de la personalidad y de asociaci\u00f3n, se responde que el Estado puede mediante la denominada descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, confiar a los particulares las mas variadas tareas p\u00fablicas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se observa que las tareas de registro y dem\u00e1s actos que las normas acusadas ponen en cabeza de las organizaciones se\u00f1aladas de las disposiciones acusadas vaya en contrav\u00eda &nbsp;de los objetivos, funciones y medios que seg\u00fan sus estatutos corresponden a tales organizaciones para el ejercicio de sus actividades, ni el demandante en su alegato logra demostrar que ello pueda tener lugar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la censura que se al presunto desconocimiento de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia de las instituciones de utilidad com\u00fan por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, observa que &#8220;con dicha supresi\u00f3n se trata de obviar un requisito que ven\u00eda entrabando el libre y fluido discurrir de las actividades tanto de esas instituciones como de las organizaciones contempladas en las preceptivas acusadas &#8220;, y que &nbsp;&#8220;tal requisito no puede entenderse como el \u00fanico mecanismo con que cuenta el Estado para el cumplimiento de la funci\u00f3n mencionada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Alcance del pronunciamiento de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Mediante la sentencia C-395 del 22 de agosto de 19961, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de los arts. 40. 41, 42, 43, 44, 45 del Decreto 2150 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Para declarar la exequibilidad de dichas normas, en dicho fallo se hicieron los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 40 del Decreto 2150 de 1995, el principal de los acusados, tiene dos partes: en la primera se suprime el acto de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acci\u00f3n comunal y las dem\u00e1s entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro; en la segunda se dispone, como mecanismo para sustituir dicho reconocimiento con miras a establecer cu\u00e1ndo y c\u00f3mo nacen las respectivas personas jur\u00eddicas, la constituci\u00f3n de las mismas por escritura p\u00fablica o documento privado y su registro ante la c\u00e1mara de comercio con jurisdicci\u00f3n en el domicilio principal de la entidad constitu\u00edda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional, en Sentencia C-340 del 1 de agosto de 1996, dej\u00f3 en claro que, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, pod\u00eda el Gobierno dictar decretos con fuerza de ley cuyo objetivo primordial deber\u00eda radicar en &#8216;suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte, &#8216;si la facultad otorgada radicaba precisamente en eso, gozaba el Gobierno de un razonable margen de apreciaci\u00f3n, perfectamente ligado a su experiencia y conocimiento en torno al rodaje ordinario de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, para detectar y, por tanto, enunciar los requerimientos vigentes, impuestos por la ley a los particulares, llamados a desaparecer por no ser indispensables'&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es el caso de las disposiciones que ven\u00edan en vigor acerca del reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de entidades sin \u00e1nimo de lucro, precisamente la materia que se regula en la normatividad impugnada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo lo concerniente al r\u00e9gimen de las personas jur\u00eddicas compete al legislador y, por supuesto, la determinaci\u00f3n acerca del momento en el cual surgen ellas como entes distintos de los fundadores o asociados es algo que \u00fanicamente se perfila en cada sistema jur\u00eddico seg\u00fan las reglas que la ley juzgue dignas de consagrar, con arreglo a valores y principios que orientan la actividad del legislador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, depende de la ley la determinaci\u00f3n de las formalidades necesarias para que se entienda nacida la persona jur\u00eddica as\u00ed como para su transformaci\u00f3n y extinci\u00f3n. El principio que define si las personas jur\u00eddicas lo son a partir de la decisi\u00f3n unilateral del Estado plasmada en acto administrativo, desde el acuerdo de voluntades de los particulares, o desde el registro p\u00fablico del mismo, no es anterior a la ley sino que tiene origen en ella, salvo que una de tales opciones se acoja directamente por la Carta Pol\u00edtica, como ocurre entre nosotros con los sindicatos o asociaciones de trabajadores y empleadores, seg\u00fan el art\u00edculo 39 C.P., a cuyo tenor su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las disposiciones sub-examine, dentro del criterio de eliminar trabas y requisitos a la libre voluntad de asociaci\u00f3n de las personas, escogen -modificando el r\u00e9gimen vigente- el sistema del registro de la persona jur\u00eddica de Derecho Privado ante la c\u00e1mara de comercio con jurisdicci\u00f3n en el domicilio principal de aquella&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En otros t\u00e9rminos, se suprime el acto de reconocimiento expreso y positivo del Estado, cambiando la forma de constituci\u00f3n de dichas entidades por la escritura p\u00fablica o el documento privado, libremente otorgados por los creadores de las mismas, con la obligaci\u00f3n posterior de proceder a su registro para dar paso a la personalidad jur\u00eddica correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte considera que en la regulaci\u00f3n plasmada por los art\u00edculos acusados se desarroll\u00f3 a cabalidad la autorizaci\u00f3n legislativa, en cuanto, entendido por el Gobierno que el acto unilateral de reconocimiento de la persona jur\u00eddica implicaba un tr\u00e1mite engorroso y complejo, se lo reform\u00f3, en el \u00e1nimo de facilitar la asociaci\u00f3n, y para ello estaba facultado el Ejecutivo, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la norma habilitante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del mismo modo y con base en id\u00e9ntica autorizaci\u00f3n, pod\u00eda el Gobierno, como lo hizo en dicho art\u00edculo, estipular que las entidades a las que se refiere forman una persona jur\u00eddica distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir del indicado registro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se enmarca tambi\u00e9n dentro de las facultades la disposici\u00f3n del art\u00edculo 41 acusado, seg\u00fan la cual, cuando para el ejercicio o finalidad de su objeto la ley exija obtener licencia de funcionamiento, o reconocimiento de car\u00e1cter oficial, autorizaci\u00f3n o permiso de iniciaci\u00f3n de labores, las personas jur\u00eddicas aludidas est\u00e1n obligadas a cumplir con los correspondientes requisitos legales para ejercer los actos propios de su actividad principal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, ya que la facultad extraordinaria conferida permit\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica determinar cu\u00e1les eran los tr\u00e1mites y requisitos no necesarios dentro de las actuaciones administrativas, es l\u00f3gico que pudiera -como en este art\u00edculo se hizo- reiterar tambi\u00e9n cu\u00e1les de dichas exigencias deben seguir rigiendo por estimarlas indispensables con miras a realizar los fines propios del Estado, en este caso los de vigilancia oficial sobre las personas jur\u00eddicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por su parte, el art\u00edculo 42, objeto de proceso, establece la inscripci\u00f3n, en las c\u00e1maras de comercio, de los estatutos, reformas, nombramientos de administradores, libros, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas formadas seg\u00fan el mismo ordenamiento, lo cual viene a ser apenas una consecuencia de la norma principal ya examinada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco prospera el cargo relativo a la posible transgresi\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n, en lo concerniente al uso de facultades extraordinarias para expedici\u00f3n o reforma de c\u00f3digos, en este caso el Civil -seg\u00fan lo expuesto en la demanda-, si se tiene en cuenta que, a juicio de la Corte, los art\u00edculos atacados no se expidieron con el objeto de modificar tal ordenamiento sino -como se desprend\u00eda de las atribuciones conferidas- con el fin de suprimir y reformar tr\u00e1mites derivados de varios preceptos que se hallaban en vigor sobre las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, no necesariamente incorporados al C\u00f3digo Civil y, por el contrario, la mayor\u00eda de ellos consagrados en estatutos diferentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es cierto que el T\u00edtulo XXXVI del Libro Primero del C\u00f3digo Civil contiene una regulaci\u00f3n general, que en su momento comprend\u00eda toda la normatividad alusiva al r\u00e9gimen de las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, el desarrollo posterior de la legislaci\u00f3n, merced a la expedici\u00f3n sucesiva de numerosas normas no inclu\u00eddas en la preceptiva del C\u00f3digo en referencia (por ejemplo, la Ley 22 de 1987 y los decretos 3130 de 1968, 054 de 1974, 1318 de 1988 y 2344 del mismo a\u00f1o, y las disposiciones sobre instituciones de utilidad com\u00fan y juntas de acci\u00f3n comunal, entre otras), modific\u00f3 sustancialmente esos mandatos iniciales, derog\u00f3 algunos de ellos, dio lugar a la existencia de nuevas modalidades de personas jur\u00eddicas, excediendo el primitivo criterio que las limitaba a corporaciones y fundaciones de beneficiencia p\u00fablica, y plasm\u00f3 requisitos espec\u00edficos para la constituci\u00f3n, objeto, estatutos, reforma y disoluci\u00f3n de los diversos tipos de entidades, reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica, control y vigilancia, por lo cual las reformas sobre tales aspectos no implican per se, como lo entiende la actora, la reforma del mencionado T\u00edtulo del C\u00f3digo Civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 44 se ajusta sin duda a la Constituci\u00f3n, como que se limita a reiterar, en lo relativo a la materia, lo dispuesto en los art\u00edculos 84 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Como el pronunciamiento de la Corte contenido en la sentencia C-395\/96 tiene la fuerza de cosa juzgada constitucional, en los t\u00e9rminos del art. 243, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en dicha sentencia. En tal virtud, el pronunciamiento de la Corte se limita al examen de la alegada inconstitucionalidad de los art\u00edculos 143 y 144. &nbsp;<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de los cargos contra los art\u00edculos 143 y 144. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Seg\u00fan el art\u00edculo 143 del decreto 2150 de 1995, las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, son entidades sin \u00e1nimo de lucro y se constituir\u00e1n por escritura p\u00fablica o documento privado, el cual debe ser suscrito por todos los asociados fundadores y contener constancia acerca de la aprobaci\u00f3n de los estatutos de la empresa asociativa. El par\u00e1grafo de esta disposici\u00f3n agrega, que tales entidades formar\u00e1n una persona diferente a sus miembros individualmente considerados, cuando se realice su registro respectivo en la C\u00e1mara de Comercio competente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Por su parte el art\u00edculo 144 establece, que la inscripci\u00f3n en el registro de las referidas entidades se someter\u00e1 al r\u00e9gimen establecido por el decreto para las dem\u00e1s entidades privadas, sin \u00e1nimo de lucro, a que se refiere el Cap\u00edtulo II, T\u00edtulo I del mismo Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Al declarar exequibles las normas contenidas en los arts. 40, 41, 42, 43, 44 y 45 del decreto 2150\/95, la Corte en la sentencia C-395 de 1996 tuvo la oportunidad de analizar los cargos de inconstitucionalidad que en su oportunidad se formularon y que en esencia coinciden con los que en esta ocasi\u00f3n se han esgrimido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como se observa de los apartes de dicha sentencia que aparecen transcritos la Corte analiz\u00f3 los siguientes aspectos, bajo los cuales se estructuran algunos de los cargos de la demanda: a) que la facultad para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica lo habilitaba para suprimir el acto de reconocimiento expreso y positivo del Estado de las entidades a que aluden dichas normas, mudando la forma de constituci\u00f3n y creando la formalidad del registro en la C\u00e1mara de Comercio; b) que igualmente dicha facultad tambi\u00e9n comprend\u00eda los tr\u00e1mites relativos a inscripci\u00f3n de estatutos, libros, reformas, nombramiento de administradores, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, y prueba de la existencia y representaci\u00f3n legal de las referidas personas; c) que con la expedici\u00f3n de las referidas normas no se buscaba reformar el C\u00f3digo Civil, sino la de suprimir y reformar tr\u00e1mites derivados de varios preceptos que se hallaban en vigor sobre las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro que no hac\u00edan parte del C\u00f3digo Civil y que se encontraban contenidos en estatutos diferentes; d) que corresponde a la ley la determinaci\u00f3n de las formalidades requeridas para el nacimiento de la persona jur\u00eddica asi como para su transformaci\u00f3n y extinci\u00f3n y que salvo lo previsto en relaci\u00f3n con la constituci\u00f3n de sindicatos o asociaciones de trabajadores y empleadores, seg\u00fan el art. 39 de la Constituci\u00f3n, el legislador es libre para regular las referidas formalidades. En tal virtud, dentro del criterio de eliminar trabas y requisitos a la libre voluntad de asociaci\u00f3n de las personas el legislador escogi\u00f3 v\u00e1lidamente la opci\u00f3n del sistema del registro de la persona jur\u00eddica del derecho privado ante la C\u00e1mara de Comercio con jurisdicci\u00f3n en el domicilio principal de \u00e9sta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Sala que no es del caso volver a referirse a los aspectos analizados en la aludida sentencia; reitera, por consiguiente, los criterios all\u00ed expuestos y los considera v\u00e1lidos para avalar la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de adoptarse en este proceso con respecto a los art\u00edculos 143 y 144. Sin embargo, en relaci\u00f3n con algunas particularidades que presentan los cargos que en esta ocasi\u00f3n se formulan contra las normas antes mencionadas, se pronuncia de la siguiente manera:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1) Como qued\u00f3 definido en las sentencias C-252\/942 y C-296\/953, no toda reforma a la legislaci\u00f3n que toque de alg\u00fan modo con una materia regulada en un c\u00f3digo, se encuentra limitada por el precepto del art. 150-10 de la Constituci\u00f3n que prohibe el otorgamiento de facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, dentro de las cuales se comprenden los cambios esenciales o las modificaciones de cierta envergadura o magnitud que comprometen su estructura normativa. Por lo tanto, no est\u00e1n cobijadas por la prohibici\u00f3n las reformas por la v\u00eda de las facultades extraordinarias que no afectan la estructura general de un c\u00f3digo ni establecen la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral de una materia. Adem\u00e1s, es del resorte del legislador determinar las circunstancias bajo las cuales la regulaci\u00f3n de una materia determinada debe cumplir con la forma propia de un c\u00f3digo, e incluso puede descodificarla. Asi, por ejemplo, en la sentencia C-064\/974 la Corte consider\u00f3 que el Estatuto de Registro (decreto 1250\/1970) era una materia descodificada y que por lo tanto no formaba parte del C\u00f3digo Civil y, en tal virtud, el legislador pod\u00eda conceder facultades para su reforma. &nbsp;<\/p>\n<p>En las circunstancias descritas, considera la Corte que la materia contenida en los arts. 143 y 144, no hace parte ni del C\u00f3digo Civil ni del C\u00f3digo del Comercio, pues se encuentra regulada, entre otras normas, &nbsp;por las leyes 79\/88, 24\/81 y por los decretos 1480 y 1481 de 1989, como lo anota uno de los ciudadanos intervinientes en el proceso. Pero a\u00fan admitiendo que si lo estuvieran, bien pod\u00eda el legislador en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas regular lo concerniente a dichas materias, por tratarse de aspectos que no afectar\u00edan la estructura normativa de dichos c\u00f3digos. Por consiguiente, el registro que seg\u00fan las normas acusadas se ordena hacer en las C\u00e1maras de Comercio, en relaci\u00f3n con los actos de constituci\u00f3n, reforma, extinci\u00f3n y dem\u00e1s que se prev\u00e9n en el Cap\u00edtulo II del Titulo I del decreto 2150 de 1995, pod\u00eda ser establecido de acuerdo con las facultades que le fueron otorgadas al gobierno por el art. 83 de la ley 190\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>2) En cuanto a la adici\u00f3n de las funciones a las C\u00e1maras de Comercio, en raz\u00f3n del requisito del anotado registro, la Corte se remite a lo que ya expres\u00f3 en la sentencia C-166\/955, en el sentido de que las C\u00e1maras de Comercio constituyen una modalidad de la llamada descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n que diferentes normas de la Constituci\u00f3n autorizan (art. 2, 123, inciso 3, 150-23, 210 y 365), dado que, la funci\u00f3n administrativa no ata\u00f1e de manera exclusiva al poder p\u00fablico sino que tambi\u00e9n incumbe a personas privadas, seg\u00fan la regulaci\u00f3n que expida el legislador. De este modo, la funci\u00f3n de registro mercantil que cumplen las c\u00e1maras, que luego fue adicionada con el registro de proponentes, la clasificaci\u00f3n y la calificaci\u00f3n de las personas naturales o jur\u00eddicas interesadas en contratar con las entidades estatales, la impugnaci\u00f3n de dichas clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 22 de la ley 80 de 1993, y con la prevista en los arts. 40, 42 y 43 del decreto 2150\/95, bien pod\u00eda ser complementada con el registro previsto en el art. 144, en relaci\u00f3n con la cooperativas, fondos de empleados y asociaciones mutuas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso considerar que el origen de las C\u00e1maras de Comercio es de orden legal, y no convencional, pues son creadas por el Gobierno Nacional de oficio o a petici\u00f3n de los comerciantes del territorio donde hayan de operar (D. 1252\/90, art. 1\u00b0, C. de Co., art. 78), de tal suerte que la referida funci\u00f3n armoniza con las originales que le fueron asignadas a dichas entidades, si se tiene en cuenta que la norma acusada busca en esencia los mismos objetivos del registro mercantil, como son la constataci\u00f3n, la publicidad, la identificaci\u00f3n y el control de los sujetos y actos sometidos a dicho registro. De este modo, si bien el aludido registro incrementa cuantitativamente sus labores, ello no comporta una desviaci\u00f3n de sus funciones ni tiene, por consiguiente, la virtud de &nbsp;afectar su naturaleza jur\u00eddica ni los objetivos para los cuales fueron creadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que apelando al sistema de administraci\u00f3n de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n y con apoyo en el segundo inciso del art\u00edculo 210 de la Carta, pod\u00eda la ley asignar a las C\u00e1maras de Comercio la referida funci\u00f3n de registro, mas a\u00fan cuando el art\u00edculo 86-12 del C\u00f3digo de Comercio, prev\u00e9 que dichas entidades pueden cumplir no s\u00f3lo las funciones all\u00ed determinadas, sino las que atribuyan las leyes o el Gobierno Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3) En lo que respecta a la censura del demandante en el sentido de que las normas acusadas conllevan la abolici\u00f3n de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia que corresponde al Presidente sobre dichas entidades, y al mismo tiempo una delegaci\u00f3n de funciones presidenciales, no permitida constitucionalmente, en las C\u00e1maras de Comercio, se observa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Es cierto que de acuerdo con el art. 150-8 es competencia del Congreso expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, las cuales est\u00e1n determinadas en el art. 189-21-22-24-25-26, pero es de anotar que las normas acusadas en manera alguna interfieren con las referidas funciones, pues corresponde al legislador aut\u00f3nomamente definir cual es el sentido y alcance de dicha inspecci\u00f3n y vigilancia. De modo, que nada se opone a que de un lado el legislador extraordinario determine lo relativo a los requisitos que deben cumplirse para el nacimiento de las entidades cooperativas, fondos de empleados y de asociaciones mutuas como personas jur\u00eddicas y la obligaci\u00f3n de registrar en la C\u00e1mara de Comercio ciertos actos que impliquen su mutaci\u00f3n o transformaci\u00f3n o su extinci\u00f3n o que conciernan al cumplimiento de ciertos actos de administraci\u00f3n o gobierno, y de otro lado, que el legislador igualmente se\u00f1ale la forma como se debe cumplir su inspecci\u00f3n y vigilancia, actualmente a cargo del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas -DANCOOP. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En parte alguna las normas acusadas han delegado funciones de inspecci\u00f3n en las C\u00e1maras de Comercio, pues ello no se deduce ni de su contenido ni de la intenci\u00f3n del legislador, que fue la de suprimir regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica. Por lo tanto, el legislador dentro de la autonom\u00eda que tiene para configurar la norma jur\u00eddica consider\u00f3, con arreglo a las competencias de que es titular para se\u00f1alar el alcance de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, que lo concerniente a la materia regulada en las referidas normas no hace parte de estas funciones, sino que se trata de tr\u00e1mites de naturaleza administrativa. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a las razones expuestas se declarar\u00e1n exequibles los art\u00edculos 143 y 144 del decreto 2150\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y surtidos los tr\u00e1mites de rigor, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 40, 41, 42, 43, 44 y 45, est\u00e9se a lo resuelto por la sentencia C-395 del 22 de agosto de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Decl\u00e1ranse exequibles los art\u00edculos 143 y 144 del Decreto 2150 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, arch\u00edvese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Sentencia C-395\/96 M.P. &nbsp;Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Antonio Barrera Carbonell y M.P.Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 M.P. Hernando Herrera Vergara &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-077-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-077\/97 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supresi\u00f3n reconocimiento de personer\u00edas jur\u00eddicas &nbsp; FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA REFORMAR LEGISLACION-No afectaci\u00f3n estructura de c\u00f3digos\/REGISTRO EN CAMARAS DE COMERCIO POR FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Supresi\u00f3n de tr\u00e1mites innecesarios\/ENTIDAD COOPERATIVA-Supresi\u00f3n de tr\u00e1mites para constituci\u00f3n &nbsp; Como qued\u00f3 definido en sentencias, no toda reforma a la legislaci\u00f3n que toque de alg\u00fan modo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2783","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2783","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2783"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2783\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2783"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2783"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2783"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}