{"id":27830,"date":"2024-07-02T21:47:29","date_gmt":"2024-07-02T21:47:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-226-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:29","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:29","slug":"c-226-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-226-21\/","title":{"rendered":"C-226-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-226\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION-T\u00e9rmino de caducidad\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-T\u00e9rmino de caducidad\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia normativa como presupuesto para su estudio \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia respecto de normas vigentes o de aquellas que habiendo perdido su vigencia pueden continuar produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Carga argumentativa se incrementa \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Interpretaci\u00f3n equivocada de disposici\u00f3n acusada\/INHIBICION EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Incumplimiento de la carga argumentativa propia de las demandas por sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14054 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2 (parcial) del Acto Legislativo 04 de 2019 \u201cPor medio del cual se reforma el r\u00e9gimen de control fiscal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Mauren Darline Forero Roncancio, Karen Daniela Rosero Narva\u0301ez y Jose\u0301 Miguel Rueda Va\u0301squez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de julio dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40.5, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Mauren Darline Forero Roncancio, Karen Daniela Rosero Narva\u0301ez y Jose\u0301 Miguel Rueda Va\u0301squez presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del par\u00e1grafo transitorio (parcial) del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019 \u201cPor medio del cual se reforma el r\u00e9gimen de control fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 15 de diciembre de 2020, el Magistrado sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El siguiente es el texto de la norma demandada, en negrilla y subrayado los apartes cuestionados:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTO LEGISLATIVO 4 DE 2019 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 18) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 51.080 de 18 de septiembre 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del cual se reforma el R\u00e9gimen de Control Fiscal \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. El art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 268. El Contralor General de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Congreso de la Rep\u00fablica expedir\u00e1, con criterios unificados, las leyes que garanticen la autonom\u00eda presupuestal y la sostenibilidad financiera y administrativa de los organismos de control fiscal territoriales y unas apropiaciones progresivas que incrementar\u00e1n el presupuesto de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica durante las siguientes tres vigencias en 250.000, 250.000 y 136.000 millones de pesos respectivamente, las cuales ser\u00e1n incorporadas en los proyectos de ley de presupuesto anual presentados por el Gobierno Nacional, incluso aquellos que ya cursen su tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica. Dichas apropiaciones no ser\u00e1n tenidas en cuenta al momento de decretar aplazamientos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los siguientes cuatrienios dichas apropiaciones estar\u00e1n de acuerdo con el marco fiscal de mediano plazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos consideran que los apartes cuestionados sustituyen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque reemplazan el eje de separaci\u00f3n de poderes, que se materializa en atribuciones propias de cada una de las ramas del poder p\u00fablico y en la existencia de l\u00edmites al ejercicio excepcional de funciones legislativas por parte del Presidente de la Rep\u00fablica. Aseguran que la norma cuestionada desconoce el eje constitucional presente en los art\u00edculos 113, 114, 115, 117, 119 y 121 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para desarrollar el concepto de la violaci\u00f3n, los accionantes proponen el desarrollo de un test de substituci\u00f3n, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PREMISA MAYOR: Consideran que se trata del principio de separaci\u00f3n de poderes que irradia toda la estructura org\u00e1nica del Estado colombiano, porque entre los art\u00edculos 113 a 121, la Constituci\u00f3n defini\u00f3 detalladamente cada una de las ramas del poder p\u00fablico, as\u00ed como los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes que integran el poder p\u00fablico. Aseguran que la existencia de este principio en la Constituci\u00f3n hace parte de su identidad. Para ello, citan algunas sentencias de esta Corte, en tal sentido (C-285 de 2016 y C-332 de 2017). Indican que la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica tiene l\u00edmites y no puede contradecir las funciones que han sido espec\u00edficamente atribuidas a cada \u00f3rgano en particular y, para ello, citan la sentencia C-223 de 2019. Como materializaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, resaltan que el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n autoriza al Congreso a revestir al Presidente de funciones legislativas, pero dentro de l\u00edmites constitucionales. Ponen de presente que la necesidad de l\u00edmites a las facultades legislativas presidenciales, conforme a la identidad de la Constituci\u00f3n, se resalt\u00f3 en la sentencia C-172 de 2017 en donde se precis\u00f3 que \u201cEfectivamente un rasgo definitorio y esencial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica est\u00e1 instituido por los l\u00edmites en el ejercicio de las potestades presidenciales para proferir normas con fuerza de ley. La voluntad del Constituyente en la materia es indiscutible, de hecho, dise\u00f1\u00f3 diversos dispositivos para reducir los poderes legislativos del ejecutivo y buscar un sistema equilibrado que minimizara las excesivas facultades del presidente que caracterizaron la historia constitucional colombiana durante gran parte del siglo XX, con todas las consecuencias negativas que esto implic\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PREMISA MENOR: Sostienen que el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019 habilit\u00f3 al Presidente para legislar con el objeto de regular y desarrollar dicho acto legislativo, sin haber previsto l\u00edmites respecto de todo el panorama de asuntos que puede contener. As\u00ed, indican que la expresi\u00f3n \u201cExclusivamente para los efectos del presente par\u00e1grafo y el desarrollo de este acto legislativo\u201d implica que el Presidente podr\u00eda legislar respecto de cualquier asunto previsto en el acto legislativo. Indican que los art\u00edculos 1 a 4 disponen que, mediante leyes, se deben regular asuntos relativos a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales, asunto que tiene una reserva constitucional de ley org\u00e1nica. En sus palabras \u201ccomo el Acto Legislativo menciona que a trav\u00e9s de una Ley se regularan aspectos de competencias normativas de las entidades territoriales, y adem\u00e1s, establece que el Presidente tendr\u00e1 facultades extraordinarias para el desarrollo de ese mismo Acto Legislativo, el alcance de dicha habilitaci\u00f3n se extiende a la regulaci\u00f3n de las normas relativas a competencias normativas de las entidades territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCLUSI\u00d3N: Indican los demandantes que \u201csi al Presidente se le conceden facultades extraordinarias para desarrollar el Acto legislativo, y en ese Acto existen aspectos por regular relacionados con materias de ley org\u00e1nica, quiere decir esto que, el Presidente puede mediante normas con fuerza de ley regular contenidos de Leyes Org\u00e1nicas, situaci\u00f3n que hace parte de las prohibiciones dadas por los l\u00edmites que se establecieron en la premisa mayor como elementos estructurales del principio de separaci\u00f3n de poderes\u201d. Sostienen que la potestad que prev\u00e9 el acto legislativo elimina una de las funciones de un \u00f3rgano constitucional para ser absorbidas por el Ejecutivo. Igualmente, indican que el acto legislativo no se ampara en el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, ya que \u00e9ste implica l\u00edmites que est\u00e1n ausentes en el presente caso, ya que se permite la substracci\u00f3n total de funciones esenciales de un \u00f3rgano, por parte de otro. \u201cAs\u00ed, la expresi\u00f3n \u2018\u2018para el desarrollo del Acto Legislativo\u2019\u2019 contenida en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 4 de 2019, implica una sustituci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes y de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica en la medida en que el Congreso no se sujet\u00f3 a los l\u00edmites estructurales de los principios de separaci\u00f3n de poderes y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, y en tal medida, se constat\u00f3 en cambio una extralimitaci\u00f3n en las Facultades concedidas por el Congreso al Presidente, pues, no existe ninguna limitaci\u00f3n material de su ejercicio al conferir simple y llanamente el desarrollo de un acto legislativo cuando \u00e9ste contiene aspectos que son de competencia exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de lo anterior, solicitan que se declare la inexequibilidad del aparte demandado del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019, y que en consecuencia se declaren inexequibles los decretos con fuerza de ley que hayan sido expedidos al amparo de dicha habilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron oportunamente quince escritos de intervenci\u00f3n1, por medio de los cuales se solicit\u00f3 a la Corte que se adopte una de las siguientes decisiones, a saber: (i) se inhiba la Corte de proferir una decisi\u00f3n de fondo; (ii) se declare la exequibilidad de las normas acusadas y (iii) se declare su inexequibilidad. Igualmente se alleg\u00f3 un escrito extempor\u00e1neo2. A continuaci\u00f3n, se exponen los argumentos que fundamentan cada una de dichas solicitudes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de inhibici\u00f3n: La demanda es extempor\u00e1nea porque (i) no existe prueba de que hubiera sido recibida de manera oportuna por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional; o (ii) debi\u00f3 haberse presentado dentro del t\u00e9rmino de vigencia de las facultades legislativas extraordinarias. Por otra parte, la argumentaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n se construye sobre premisas falsas, ya que ninguno de los contenidos del acto legislativo se refiere a materias con reserva de ley org\u00e1nica. Al respecto, la demanda tambi\u00e9n carece de especificidad, porque no explic\u00f3, suficientemente, cu\u00e1les asuntos deb\u00edan ser regulados mediante una ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de exequibilidad. Las facultades legislativas se encuentran limitadas temporal y materialmente. Ninguno de los asuntos que podr\u00edan desarrollarse mediante decretos leyes tiene reserva de ley org\u00e1nica. La regulaci\u00f3n de las competencias de las contralor\u00edas territoriales no es un asunto reservado a la expedici\u00f3n de una ley org\u00e1nica. Los decretos leyes expedidos se predican de materias de ley ordinaria; son objeto de control de constitucionalidad y son susceptibles de ser derogados o modificados por el Congreso de la Rep\u00fablica. Incluso si alguna de las materias a desarrollar mediante decretos leyes tuviera reserva de ley org\u00e1nica, tampoco se sustituir\u00eda la Constituci\u00f3n, porque se tratar\u00eda de una excepci\u00f3n constitucional justificada y transitoria a dicha reserva, en pro de un fin constitucionalmente importante, referido al fortalecimiento del control fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de inexequibilidad. El acto legislativo genera un importante desequilibrio de poderes, al otorgar funciones legislativas demasiado amplias al Presidente de la Rep\u00fablica. El control fiscal es un asunto de tal relevancia, que su regulaci\u00f3n debe corresponder al Congreso de la Rep\u00fablica. La regulaci\u00f3n de las competencias de las contralor\u00edas territoriales tiene reserva de ley org\u00e1nica, la que no pod\u00eda ser excepcionada mediante un acto legislativo, ya que ello sustituye la Constituci\u00f3n. La inexequibilidad de la norma demandada debe generar inexequibilidad, por consecuencia, de los decretos leyes expedidos a su amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, asegura que la Corte mantiene su competencia, porque si bien la norma agot\u00f3 la habilitaci\u00f3n legislativa, sigue surtiendo efectos en el ordenamiento jur\u00eddico, al haber permitido la expedici\u00f3n de seis decretos con fuerza de ley, que se soportan en dicha norma y se encuentran vigentes. De esta manera, se garantiza la supremac\u00eda constitucional, as\u00ed como el derecho pol\u00edtico de los ciudadanos, de ejercer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, argumenta que la demanda es inepta, por lo que la Corte se debe inhibir, ya que tanto la premisa menor, como la conclusi\u00f3n no son ciertas. La lectura que se hace de la norma cuestionada desconoce que all\u00ed s\u00ed se establecen l\u00edmites materiales a dichas facultades, por lo que la interpretaci\u00f3n dada es conjetural. Igualmente, ninguna de las materias comprendidas en los art\u00edculos 1 y 3 del acto legislativo tiene reserva de ley org\u00e1nica, ya que no se trata de distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, ni se trata de asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales. Al respecto, las contralor\u00edas territoriales son entidades t\u00e9cnicas, dotadas de autonom\u00eda administrativa y presupuestal, que no pertenecen a ninguna rama del poder p\u00fablico, en ninguno de sus niveles. Por lo tanto, adem\u00e1s de la falta de certeza, la demanda no cumple una suficiente carga argumentativa para explicar por qu\u00e9 se estar\u00eda atribuyendo funciones para legislar en materia de reserva de ley org\u00e1nica. Igualmente, la demanda parte de entender que la habilitaci\u00f3n legislativa se funda en el art\u00edculo 150.10 de la Constituci\u00f3n, por lo que incurre en el error de sostener que se desconocieron los l\u00edmites all\u00ed previstos, sin tener en cuenta que se trata de una habilitaci\u00f3n legislativa constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera subsidiaria, solicita la exequibilidad, ya que no existe sustituci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes. As\u00ed, de acuerdo con la sentencia C-140 de 2020 y, en consideraci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, la habilitaci\u00f3n legislativa constitucional no implica una sustituci\u00f3n si no se suprimen las competencias legislativas del \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular y se establece una limitaci\u00f3n temporal para su ejercicio. Estos requisitos se encuentran satisfechos en el presente caso, ya que se trataba de una habilitaci\u00f3n durante seis meses y se encontraba materialmente delimitada. Igualmente, los decretos leyes tienen control de constitucionalidad y pueden ser modificados o derogados por el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye que, incluso, en el evento de concluir que alguna de las materias del acto legislativo goza de reserva de ley org\u00e1nica, ello no conducir\u00eda a la inexequibilidad, ya que el acto legislativo busca realizar un fin constitucionalmente importante, cual es el fortalecimiento del control fiscal y, por lo tanto, la excepci\u00f3n transitoria a la reserva de ley org\u00e1nica ser\u00eda transitoria y justificada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, los escritos de intervenci\u00f3n, la vista fiscal y las solicitudes presentadas a la Corte en relaci\u00f3n con la presente demanda, se resumen en el siguiente cuadro, organizado seg\u00fan su fecha de presentaci\u00f3n ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera intervenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue radicada por fuera del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, ya que el Acto Legislativo 4 de 2019 fue publicado en el Diario Oficial n. 51.080 del 18 de septiembre de 2019, por lo que la demanda deb\u00eda presentarse antes del 17 de septiembre de 2020. El Decreto 806 de 2020 permiti\u00f3 la presentaci\u00f3n de demandas mediante mensajes de datos y deber\u00eda entenderse que la presentaci\u00f3n de la demanda ocurre cuando es recibida por el destinatario. Por lo tanto, contrario a lo sostenido por el auto admisorio, la fecha de la demanda no es la de su env\u00edo y no existe prueba alguna de ello, ni del error ajeno en la Secretar\u00eda. Los art\u00edculos 61 y 62 del CPACA, que deben ser aplicados de manera anal\u00f3gica, prev\u00e9n que la prueba del env\u00edo del mensaje de datos es el acuse de recibo y, en caso de fallas en el medio, debe insistirse en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas. La interpretaci\u00f3n a la fecha de la demanda, realizada por el auto admisorio, afecta la certeza jur\u00eddica que se persigue con el t\u00e9rmino de caducidad de demandas contra reformas constitucionales. El t\u00e9rmino de caducidad, de origen constitucional y que busca amparar el principio democr\u00e1tico, es de orden p\u00fablico y no podr\u00eda ser interpretado pro actione. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda es inepta, ya que no cumple los requisitos argumentativos propios de un juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, porque la demanda se construye sobre premisas falsas, derivadas de una indebida interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 150, 151 y 288 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como del acto legislativo demandado, lo que implica que el escrito carece de certeza. En efecto, el acto legislativo no se refiere a las competencias de las entidades territoriales, ni las distribuye entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales o se refiere al ejercicio de la competencia normativa. Por ello, no es cierto que la norma confiera facultades al Presidente para regular aspectos propios de la ley org\u00e1nica, ya que esta reserva debe ser de interpretaci\u00f3n restrictiva. Si bien es cierto que el acto legislativo se refiere a las competencias entre las contralor\u00edas, pero no hace menci\u00f3n alguna a las entidades territoriales. Las contralor\u00edas territoriales no son entidades territoriales, ya que estos son \u00f3rganos aut\u00f3nomos y no hacen parte de la administraci\u00f3n en ninguno de sus niveles (C-127\/02), por lo que la premisa menor carece de certeza. El r\u00e9gimen de las contralor\u00edas territoriales ha sido reglamentado mediante leyes ordinarias o decretos leyes, como la Ley 136 de 1994, el Decreto Ley 267 de 2000 y la Ley 715 de 2001. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada no sustituye la Constituci\u00f3n, ya que s\u00ed existen l\u00edmites a dichas facultades legislativas. Las facultades no comprendieron aspectos ajenos a la reforma. Al tratarse de una habilitaci\u00f3n hecha por el Legislador, no se deben exigir los mismos requisitos que se predican de una ley de facultades extraordinarias. Las facultades se refer\u00edan a (i) el fortalecimiento del control fiscal, en el marco del Acto Legislativo 4 de 2019; (ii) la implementaci\u00f3n de las reformas incluidas en el Acto Legislativo 4 de 2019; (iii) la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de carrera especial de los servidores de las contralor\u00edas territoriales; (iv) la ampliaci\u00f3n de las plantas de personal; (vi) la incorporaci\u00f3n de los servidores de la planta transitoria sin soluci\u00f3n de continuidad y equiparaci\u00f3n de los empleos equivalentes de esa planta con otros organismos de control de nivel nacional; (vi) la modificaci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica y funcional de la Contralori\u0301a General de la Repu\u0301blica, garantizando la estabilidad laboral de los servidores inscritos en carrera pertenecientes a esa entidad y a contralor\u00edas territoriales intervenidas; y (viii) la fijaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los servidores de la Contralori\u0301a General de la Repu\u0301blica. Por lo tanto, las facultades estaban limitadas tem\u00e1tica y temporalmente y no es cierto que se autorizara para modificar leyes org\u00e1nicas o para modificar las competencias normativas de las entidades territoriales. Los decretos leyes expedidos son controlables y pueden ser modificados por el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n se evidencia en los decretos expedidos al amparo de las facultades otorgadas: (i) Decreto 403 de 2020 (16 de marzo), por el cual se dictaron normas para la correcta implementaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal; (ii) Decreto 405 de 2020 (16 de marzo), por el cual se modifico\u0301 la estructura org\u00e1nica y funcional de la Contralori\u0301a General de la Repu\u0301blica; (iii) Decreto 406 de 2020 (16 de marzo), por el cual se amplio\u0301 la planta de personal de la Contralori\u0301a General de 1a Repu\u0301blica y se incorporo\u0301 a los servidores de la planta transitoria sin soluci\u00f3n de continuidad; (iv) Decreto 407 de 2020 (16 de marzo), por el cual se estableci\u00f3 la equiparaci\u00f3n salarial por asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual para los empleos de la Contralori\u0301a General de la Repu\u0301blica; (v) Decreto 408 de 2020 (16 de marzo), por el cual se modifico\u0301 el art\u00edculo 12del Decreto 320 de 2020, en el cual se fijaban las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleos de la Contralori\u0301a General de la Repu\u0301blica; (vi) Decreto 409 de 2020 (16 de marzo), por el cual se creo\u0301 el r\u00e9gimen de carrera especial de los servidores de las Contralor\u00edas Territoriales. Todas constituyen materias de leyes ordinarias y reformaron las leyes 42 de 1993, 610 de 2000, 1474 de 2011 y los decretos leyes 222 de 2000 y 267 de 2000. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda intervenci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe inhibirse, considerando que la norma demandada tuvo una vigencia temporal, que ya transcurri\u00f3 y agot\u00f3 sus efectos. S\u00f3lo de manera excepcional (C-303 de 2010), la Corte Constitucional ha juzgado la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n respecto de una norma transitoria, porque, al momento de presentar la demanda, dicho plazo estaba a\u00fan corriendo, por lo que exist\u00eda competencia de la Corte en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis. En este caso, de acuerdo con la sentencia C-797 de 2014, no existe ninguna causa excepcional que justifique el pronunciamiento, considerando que el plazo no era excesivamente breve, la demanda puso haberse presentado dentro del plazo de su vigencia y la inconstitucionalidad no es grave o manifiesta, como para ordenar una inexequibilidad retroactiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n, y en subsidio que se declare la exequibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque las facultades ya fueron ejercidas, los decretos leyes expedidos a su amparo est\u00e1n vigentes, lo que implica que la norma s\u00ed sigue produciendo efectos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed existe sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, porque una de las finalidades del Constituyente fue, justamente, la de evitar que el Presidente dispusiera de poderes legislativos que sustituyeran al \u00f3rgano legislativo democr\u00e1tico y ello define la esencia constitucional, como lo reconoci\u00f3 la sentencia C-172 de 2017. De acuerdo con ello, no sustituye la Constituci\u00f3n un acto legislativo que otorga facultades legislativas al Presidente, si las mismas son limitadas y condicionadas (C-699 de 2016). As\u00ed, la sentencia C-1040 de 2005 declar\u00f3 inexequible un acto legislativo que otorgaba facultades legislativas al Consejo de Estado, al ser ilimitada e inhibir controles interog\u00e1nicos a dichas normas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el acto legislativo confiere facultades muy amplias, desde el punto de vista tem\u00e1tico, al referirse a todos los dem\u00e1s asuntos abordados por el acto legislativo. Tal amplitud motiv\u00f3 la expedici\u00f3n del Decreto 403 de 2020, ya que el acto legislativo otorgo\u0301 facultades al Presidente para proferir una nueva regulaci\u00f3n comprensiva y permanente del control fiscal, labor que efectivamente se materializo\u0301 en el amplio y detallado Decreto 403 de 2020. Se trata de un asunto crucial del nuevo sistema de controles. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades no se activan ante la ausencia de legislaci\u00f3n, no versan sobre un tema preciso, son tan amplias que cobijan casi todos los aspectos del control fiscal y la regulaci\u00f3n es comprensiva y permanente, lo que suplanta las labores ordinarias del Congreso. Debe tenerse en cuenta que el control fiscal es un eje del funcionamiento del Estado, porque est\u00e1 en la base de la realizaci\u00f3n del Estado Social de Derecho, por lo que su regulaci\u00f3n debe corresponder al Congreso. Este acto legislativo busca retomar la concentraci\u00f3n de poderes en cabeza del Presidente y debilita el principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma ya surti\u00f3 sus efectos y el Decreto Ley 403 de 2020 se encuentra demandado ante la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de separaci\u00f3n de poderes no se opone a que se otorguen facultades legislativas al Presidente, aun si se refiere a materias con reserva de ley org\u00e1nica o estatutaria, lo que ni siquiera ocurre en el presente caso. De acuerdo con la sentencia C-1040 de 2005, la constitucionalidad de esta habilitaci\u00f3n legislativa depende de que (i) el Legislador ordinario no sea privado de su competencia; (ii) la habilitaci\u00f3n sea transitoria y delimitada; y (iii) no se supriman los controles interorg\u00e1nicos y se asegure la supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada es transitoria, limitada por el contenido del acto legislativo y las normas expedidas son sujetas a control judicial, al tiempo que pueden ser modificadas por el Congreso. Adem\u00e1s, existe justificaci\u00f3n para otorgar dichas facultades, ya que buscan asegurar la oportuna implementaci\u00f3n del nuevo modelo de vigilancia y control fiscal. Los decretos leyes expedidos deben tener relaci\u00f3n directa con el acto legislativo. All\u00ed no se autoriz\u00f3 para reformar leyes org\u00e1nicas, relativas al funcionamiento de las entidades territoriales o estatutarias, sino a poner en marcha el nuevo modelo de control fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las facultades legislativas ya expiraron y, desde el 17 de marzo de 2020, la norma demandada no ha tenido ni tendr\u00e1 efectos. Se trata de una norma ineficaz, por lo que el juicio de sustituci\u00f3n es innecesario, ya que declarar inejecutable o inexequible, una norma que no surte efectos es \u201credundante\u201d. As\u00ed, el demandante incumpli\u00f3 la carga de explicar por qu\u00e9 la Corte es competente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda parte de un error en la proposici\u00f3n jur\u00eddica, porque la premisa menor es una deducci\u00f3n subjetiva, porque la lectura del acto legislativo permite deducir l\u00edmites temporales y materiales. El desarrollo del acto legislativo fue lo que hizo el Presidente mediante los seis decretos leyes expedidos al amparo del acto legislativo. No es cierto que se haya conferido la facultad de legislar en materia de reserva de ley org\u00e1nica o estatutaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda General de Santiago de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda se construye a partir de premisas falsas, propias de una indebida interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 150, 151 y 288 de la Constituci\u00f3n, ya que la reserva de ley org\u00e1nica no se refiere a cualquier asunto de las competencias de las entidades territoriales, ni tampoco a cualquier competencia que se ejerza en el nivel territorial. El Acto Legislativo demandado no se refiere a las entidades territoriales, sino a las contralor\u00edas territoriales, cuya naturaleza es diferente, por lo que la premisa menor es falsa. Hay que recordar que el r\u00e9gimen de las contralor\u00edas territoriales ha sido desarrollado mediante leyes ordinarias. Las exigencias de las leyes de facultades extraordinarias no son predicables de habilitaciones legislativas hechas mediante actos legislativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 04 de 2019 constituye una reforma al control fiscal, no una reforma territorial, ni var\u00eda las fuentes del derecho. La habilitaci\u00f3n estaba limitada tem\u00e1tica y temporalmente y los decretos leyes est\u00e1n sometidos a controles, as\u00ed como pueden ser modificados por el Congreso. Lo anterior se demuestra al examinar los seis decretos leyes expedidos en desarrollo del acto legislativo, ya que todos corresponden a leyes ordinarias y dichos decretos son objeto de control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda Distrital de Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad no procede, ya que de forma t\u00e1cita el par\u00e1grafo demandado perdi\u00f3 su vida jur\u00eddica, al cumplirse el tiempo que \u00e9ste mismo atribu\u00eda al presidente como Legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido en procesos por demandas similares (C-288 de 2012 y C-699 de 2016), que la atribuci\u00f3n legislativa delegada no sustituye la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que otorga facultades extraordinarias por un tiempo definido y no transfiere, sino que delega constitucionalmente la facultad de legislar.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el principio constitucional de separaci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico no se opone a la existencia y posterior atribuci\u00f3n temporal de facultades extraordinarias, pues se encuentran contenidas en el numeral 10 del art\u00edculo 150 superior. De manera que el ejercicio de las facultades legislativas atribuidas al Presidente, siempre y en todo momento, es objeto de revisi\u00f3n, supervisi\u00f3n y control pol\u00edtico, con el \u00fanico fin de aliviar la carga del legislativo, durante el tiempo que la ley se lo permite.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda de constitucionalidad fue presentada cuando la norma cuestionada se encontraba produciendo efectos. En consecuencia, la Corte Constitucional mantiene su competencia para pronunciarse de fondo sobre los cargos constitucionales alegados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aun cuando el par\u00e1grafo demandado de ninguna manera sustituye la Constituci\u00f3n por una extralimitaci\u00f3n de la competencia del Congreso como constituyente derivado, reflejada en una presunta vulneraci\u00f3n a la estructura tripartita del poder p\u00fablico; la demanda s\u00ed cuestiona que la sustituci\u00f3n se genera debido a una incorporaci\u00f3n de un nuevo ejercicio del Presidente de la Rep\u00fablica, como \u00f3rgano legislativo extraordinario, por medio del cual se permitir\u00eda una configuraci\u00f3n legislativa supuestamente contraria a la autonom\u00eda de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, conforme con lo expuesto por la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena 109 de 2003, la sentencia C-476 de 2003, el auto de Sala Plena 360 de 2006 y la sentencia C-372 de 2011, debe emitir una declaratoria de exequibilidad, aclarando el alcance de la configuraci\u00f3n legislativa emanada de la calidad de Legislador extraordinario que, en todo caso, significa que no puede expedir normas contrarias a los diferentes pilares de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 04 de 2019, expedido el 18 de septiembre de 2019, en cuanto otorg\u00f3 facultades para expedir decretos con fuerza de ley por seis (6) meses al Presidente de la Rep\u00fablica, se colige que a la fecha ya agot\u00f3 sus efectos y, por tanto, la Corte deber\u00e1 inhibirse, como lo hizo ante una situaci\u00f3n similar en la sentencia C-070 de 2020. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, se\u00f1al\u00f3 que no existe una sustituci\u00f3n el principio de separaci\u00f3n de poderes contenido en la Constituci\u00f3n, toda vez que el mismo marco constitucional permite el otorgamiento de facultades al Presidente para el desarrollo de materia de inter\u00e9s colectivo. En consecuencia, esa facultad pro tempore que se le otorg\u00f3 al Presidente por parte del constituyente derivado, no constituye un cambio radical de la Constituci\u00f3n, ni mucho menos la sustituci\u00f3n de instituciones jur\u00eddicas pol\u00edticas fundamentales. As\u00ed tambi\u00e9n lo ha reconocido la Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 2007. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de la facultad otorgada al Presidente de la Rep\u00fablica en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019 se armoniza con otros art\u00edculos constitucionales, que desarrollan lo que se ha denominado la expedici\u00f3n de decretos aut\u00f3nomos, que desarrollan un precepto constitucional determinado. Por tanto, lo sostenido por lo accionantes, seg\u00fan los cuales el precepto constitucional demandado resquebraja el principio de separaci\u00f3n de poderes, no se compagina con lo que en tal aspecto ha indicado la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual, una interpretaci\u00f3n r\u00edgida de tal principio conducir\u00eda a una proscripci\u00f3n de facultades legislativas del gobierno nacional, sobre todo porque la delegaci\u00f3n legislativa otorgada en la norma demandada es transitoria y para un \u00e1mbito determinado, relativo al control fiscal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda Municipal de Pasto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional s\u00ed es competente para fallar el caso, considerando que la demanda se present\u00f3 en t\u00e9rmino. Sin embargo, al haberse agotado las facultades, se impone una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de separaci\u00f3n de poderes no es absoluto, sino permite la cooperaci\u00f3n arm\u00f3nica. El acto legislativo demandado no confiere facultades legislativas ilimitadas, sino delimitadas temporal y tem\u00e1ticamente, ya que los decretos leyes que se expidieron buscan \u00fanicamente el fortalecimiento del control fiscal, implementan la carrera administrativa especial en lo territorial y permiten la incorporaci\u00f3n y asignaci\u00f3n salarial de los servidores de la Contralor\u00eda General. Las normas modificadas o derogadas no tienen naturaleza org\u00e1nica o estatutaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia Departamento de Derecho Administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad se predica de la validez, mas no de la eficacia, raz\u00f3n por la que es posible juzgar la constitucionalidad de normas que no est\u00e1n produciendo efectos. De lo contrario, existir\u00eda un incentivo perverso para derogar leyes inconstitucionales, con el fin de inhibir la competencia de la Corte Constitucional. Aunque la jurisprudencia constitucional exige que se trate de una norma vigente o que, derogada, produzca efectos, dicha exigencia no debe predicarse del control de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, porque ello dejar\u00eda desprotegida la supremac\u00eda constitucional y se permitir\u00eda la lesi\u00f3n a derechos constitucionales o a intereses p\u00fablicos que ser\u00edan de imposible reparaci\u00f3n, porque ella depende de la declaratoria de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al acrecentamiento de las facultades presidenciales, que resulta de la atribuci\u00f3n de facultades legislativas, la Corte debe ejercer un control m\u00e1s estricto. Por ello, aun en trat\u00e1ndose de facultades legislativas otorgadas por un acto legislativo, no es posible desconocer la reserva de ley org\u00e1nica o de ley estatutaria, ya que ello claramente desconocer\u00eda el principio de separaci\u00f3n entre ramas del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada sustituye la Constituci\u00f3n, porque desconoce los l\u00edmites propios de la atribuci\u00f3n de facultades legislativas extraordinarias al Presidente de la Repu\u0301blica. Como consecuencia de ello, se configura inconstitucionalidad sobrevenida en relaci\u00f3n con los decretos leyes que fueron expedidos con base en las facultades extraordinarias en la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada ya agot\u00f3 sus efectos, al haber expirado el 18 de septiembre de 2019 y la demanda no fue presentada dentro de su vigencia, ya que fue radicada en la Corte el 18 de septiembre de 2020, por lo que la Corte debe inhibirse, ya que no oper\u00f3 el principio de perpetuatio jurisdictionis. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada no reemplaza el principio de separaci\u00f3n de poderes. En realidad, la norma desarrolla los art\u00edculos 267, 268, 271 y 274 de la Constituci\u00f3n, porque fortalece el control fiscal y las materias que contiene el acto legislativo en menci\u00f3n no se encuentran dentro de las exclusiones del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, bajo denominadas leyes org\u00e1nicas, ni respecto de materias de reserva de ley estatutaria, por lo que no se sustituye el principio esencial de separaci\u00f3n de poderes, que identifica la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades legislativas (i) son temporales; (ii) se encuentran tem\u00e1ticamente limitadas (normas para el fortalecimiento del control fiscal); (iii) cuentan con restricciones competenciales (no se predica de leyes org\u00e1nicas, estatutarias, c\u00f3digos, no se trata del decreto de impuestos, ni los temas espec\u00edficos del art\u00edculo 150, numeral 19 de la Constituci\u00f3n); y (iv) los decretos leyes expedidos a su amparo se someten a control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los demandantes confunden reforma con sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Se trata de la habilitaci\u00f3n para expedir normas instrumentales, para la implementaci\u00f3n del acto legislativo, raz\u00f3n por la que no est\u00e1n supeditadas a un grado de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica suficiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de la Sabana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se agotaron los efectos de la norma demandada por el vencimiento del t\u00e9rmino para que el Presidente de la Rep\u00fablica regule las materias all\u00ed dispuestas, sin embargo, dado que en la demanda se alega la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, se hace necesario que la Corte adelante el estudio de constitucionalidad, tomando una decisi\u00f3n de inexequibilidad con efectos retroactivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda vez que la habilitaci\u00f3n legislativa al presidente vulnera el principio de separaci\u00f3n de poderes e implica una vulneraci\u00f3n a la cl\u00e1usula de reserva de ley y un desconocimiento de las funciones que han sido otorgadas al Congreso en virtud de su identidad como \u00f3rgano m\u00e1ximo de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es pertinente resaltar conforme a lo expuesto en el apartado anterior que, a pesar de que, en virtud del Acto Legislativo 04 de 2019, se introdujo esta modificaci\u00f3n al ordenamiento, lo cierto es que nada se dijo en el Acto Legislativo acerca del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, siguiendo vigente en los mismos t\u00e9rminos esta disposici\u00f3n, lo que genera, as\u00ed, una antinomia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad fue presentada de manera oportuna. La Corte mantiene su competencia, porque si bien la norma agot\u00f3 la habilitaci\u00f3n legislativa, sigue surtiendo efectos en el ordenamiento jur\u00eddico, al haber permitido la expedici\u00f3n de seis decretos con fuerza de ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda es inepta, ya que tanto la premisa menor, como la conclusi\u00f3n no son ciertas. Ninguna de las materias comprendidas en los art\u00edculos 1 y 3 del acto legislativo tiene reserva de ley org\u00e1nica, ya que no se trata de distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, ni se trata de asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales. Adem\u00e1s, la demanda no cumple una suficiente carga argumentativa para explicar por qu\u00e9 se estar\u00eda atribuyendo funciones para legislar en materia de reserva de ley org\u00e1nica.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada no sustituye el principio de separaci\u00f3n de poderes, ya que se trataba de una habilitaci\u00f3n durante seis meses y se encontraban materialmente limitados. Igualmente, los decretos leyes tienen control de constitucionalidad y pueden ser modificados o derogados por el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, en el evento de concluir que alguna de las materias del acto legislativo goza de reserva de ley org\u00e1nica, ello no conducir\u00eda a la inexequibilidad, ya que el acto legislativo busca realizar un fin constitucionalmente importante, cual es el fortalecimiento del control fiscal y, por lo tanto, la excepci\u00f3n transitoria a la reserva de ley org\u00e1nica estar\u00eda justificada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, esta Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los actos legislativos. Sin embargo, en el presente caso, la competencia de este tribunal se condiciona, por una parte, por (i) la presentaci\u00f3n oportuna de la demanda, considerando que el cuestionamiento por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n se somete a t\u00e9rmino de caducidad y, por otra parte, por (ii) el agotamiento de los efectos de la norma demandada, teniendo en cuenta que introduc\u00eda una habilitaci\u00f3n legislativa temporal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PRELIMINARES: LA CADUCIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE INCONSTITUCIONALIDAD Y LA VIGENCIA DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 241 superior atribuye a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos previstos en dicha norma. En el numeral primero de dicha norma se dispone que es funci\u00f3n de este tribunal \u201cDecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 379 superior prev\u00e9 que \u201cLos Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocaci\u00f3n de la Asamblea Constituyente, s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este t\u00edtulo. La acci\u00f3n p\u00fablica contra estos actos s\u00f3lo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n, con observancia de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 2\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque a partir de la sentencia C-551 de 2003, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n admiti\u00f3, que excepcionalmente puede adelantar el control de constitucionalidad por competencia de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s del an\u00e1lisis de los vicios denominados de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n3, tambi\u00e9n ha advertido que no se trata de un control material, lo que ser\u00eda ajeno a las funciones atribuidas a este tribunal, sino de un examen relativo a la competencia de quien reforma la constituci\u00f3n, como presupuesto del procedimiento. As\u00ed, en raz\u00f3n de su naturaleza no material, tales demandas se encuentran igualmente limitadas temporalmente, al deber ser presentadas dentro del a\u00f1o siguiente a la promulgaci\u00f3n del acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por lo anterior que, en diferentes pronunciamientos, este tribunal ha rechazado demandas de inconstitucionalidad contra actos legislativos4 y se ha inhibido respecto de otras5, a partir de una regla com\u00fan, seg\u00fan la cual el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de actos legislativos se predica de todas las demandas formuladas contra este tipo de normas, independientemente de que en el escrito se se\u00f1alen vicios en la formaci\u00f3n de la norma o, incluso, se arguya la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, como vicio competencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre otras decisiones, en la sentencia C-1120 de 2008 se precis\u00f3 que \u201ccuando esa misma acusaci\u00f3n por incompetencia del \u00f3rgano se hace valer contra actos legislativos, por expresa y especial disposici\u00f3n constitucional, debe declararse la caducidad de la acci\u00f3n si se presenta despu\u00e9s de pasado un a\u00f1o desde la promulgaci\u00f3n del acto. (\u2026) La caducidad cobija todos los vicios &#8211; tanto los vicios de forma como los vicios de competencia &#8211; para el caso de las reformas constitucionales\u201d. En virtud de tal regla, la sentencia C-395 de 2011 resolvi\u00f3 inhibirse respecto de una demanda presentada contra el art\u00edculo 6\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2009, por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, al considerar que, \u201ccuando se trata de acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad contra actos legislativos adoptados por el Congreso de la Rep\u00fablica, la caducidad opera inexorablemente cualquiera sea el vicio de que se trate y en consecuencia pierde la Corte Constitucional su competencia para pronunciarse de fondo, como quiera que el constituyente no distingui\u00f3 entre los tipos de vicios que pueden presentarse a lo largo del tr\u00e1mite legislativo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta regla fue reiterada en la sentencia C-574 de 2011, en donde se indic\u00f3 que estas demandas deben presentarse \u201c[a]ntes de cumplirse el a\u00f1o exigido para las demandas de inconstitucionalidad por falta de competencia\u201d. En la sentencia C-530 de 2013, la Corte Constitucional se inhibi\u00f3 de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad del inciso 8\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse configurado el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. All\u00ed se indic\u00f3 que \u201c3.3.1. El g\u00e9nero de los vicios de forma contiene dos modalidades: a) los vicios de procedimiento en el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n del acto; b) el vicio competencial por carencia o exceso en el ejercicio de las facultades, por parte del \u00f3rgano que lo tramita. \u2016 3.3.2. La acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad contra los actos legislativos, caducar\u00e1 inevitablemente al t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de su promulgaci\u00f3n, en todo caso, sin tener que entrar en el an\u00e1lisis de la naturaleza del cargo de la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque con argumentos diferentes, la sentencia C-094 de 2017 confirm\u00f3 la regla jurisprudencial de la caducidad de las demandas por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n: \u201c(\u2026) la caducidad consagrada en el art\u00edculo 379 de la Carta cobija todos los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n del acto, tanto los de forma como los sustantivos, de las reformas legislativas (\u2026)\u201d. En fin, recientemente la Sala Plena reiter\u00f3 tal regla, en el auto 448 de 2020, donde se confirm\u00f3 el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad presentada de manera extempor\u00e1nea contra el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018, luego de concluir que \u201cel t\u00e9rmino de caducidad se\u00f1alado en el art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica opera para la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra actos legislativos, con independencia del vicio que se alegue\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, resulta necesario examinar si la demanda fue presentada de manera oportuna. Al respecto, debe considerarse que el Acto Legislativo 04 de 2019, aqu\u00ed demandado, fue promulgado mediante su inserci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 51.080, el d\u00eda 18 de septiembre 2019, es decir que el t\u00e9rmino de caducidad para su demanda comenz\u00f3 a correr el d\u00eda siguiente a tal publicidad6, es decir, 19 de septiembre de 2019. Ahora bien, debido a la emergencia p\u00fablica de salud derivada de la pandemia por COVID-19, el Decreto Legislativo 564 de 20207 dispuso en su art\u00edculo 1\u00b0 que \u201c[l]os t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de d\u00edas, meses o a\u00f1os, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 [\u2026]\u201d, habi\u00e9ndose prolongado dicha medida hasta el 27 de abril de 2020, fecha en la cual se public\u00f3 en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional el auto A-161 de 20208, en el que se dispuso \u201cLEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura\u00a0PARA ADELANTAR LA ETAPA DE ADMISIBILIDAD\u00a0de las demandas de inconstitucionalidad.\u00a0En estos asuntos, los t\u00e9rminos judiciales quedar\u00e1n nuevamente suspendidos una vez se decida acerca de la admisi\u00f3n, correcci\u00f3n o rechazo de la demanda o el recurso de s\u00faplica, seg\u00fan corresponda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991\u201d. Dado lo anterior, resulta necesario sumar el tiempo de suspensi\u00f3n, de 41 d\u00edas calendario, al t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o para demandar el Acto Legislativo 4 de 2019, lo que significa que la oportunidad para interponer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en su contra caducar\u00eda el 29 de octubre de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, en la presentaci\u00f3n de la demanda bajo examen ocurri\u00f3 una situaci\u00f3n que merece la atenci\u00f3n de la Sala Plena: el escrito fue remitido a la Secretar\u00eda General el 18 de septiembre de 2020, mediante correo electr\u00f3nico. Sin embargo, de acuerdo con el informe presentado al despacho sustanciador por parte de la Secretar\u00eda General de este tribunal9, dicho mensaje de datos no se encontr\u00f3 en el buz\u00f3n correspondiente y, por lo tanto, frente a una solicitud de informaci\u00f3n y al cuestionamiento de los accionantes, fue necesario el reenv\u00edo del mensaje del 18 de septiembre de 2020, el 19 de noviembre de 2020. Esta situaci\u00f3n fue examinada por el magistrado sustanciador en la etapa de admisi\u00f3n de la demanda, quien decidi\u00f3 admitirla, al concluir que el escrito fue presentado dentro del a\u00f1o del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Particularmente, tal decisi\u00f3n se fund\u00f3 en el hecho de que en el reenv\u00edo del mensaje de datos realizado a instancias de los accionantes se evidencia, con claridad, el 18 de septiembre de 2020 a las 3:57 pm, como fecha y hora de remisi\u00f3n de la demanda al buz\u00f3n electr\u00f3nico de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior situaci\u00f3n no se encuentra prevista en el Decreto 2067 de 1991, que regula el proceso de control de constitucionalidad ante esta corporaci\u00f3n; tampoco en las normas que, en un contexto de subsidiariedad y compatibilidad, pueden complementar el proceso ante la Corte Constitucional, particularmente, el C\u00f3digo General del Proceso o su reforma transitoria introducida por el Decreto Legislativo 806 de 2020 donde, por el contrario, s\u00ed se regula lo relativo a la fecha de la notificaci\u00f3n realizada por medios virtuales. Sin embargo, el art\u00edculo 89 del C\u00f3digo General del Proceso encarga al secretario de la funci\u00f3n de dejar constancia de la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda. Como lo indica en su intervenci\u00f3n la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, esta hip\u00f3tesis s\u00ed se encuentra prevista en el art\u00edculo 62 de la Ley 1437 de 2011, C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en donde se prev\u00e9 que \u201cCuando fallen los medios electr\u00f3nicos de la autoridad, que impidan a las personas enviar sus escritos, peticiones o documentos, el remitente podr\u00e1 insistir en su env\u00edo dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, o remitir el documento por otro medio dentro del mismo t\u00e9rmino, siempre y cuando exista constancia de los hechos constitutivos de la falla en el servicio\u201d. Sin embargo, contrario a lo sostenido por la Contralor\u00eda, se trata de una norma que regula el procedimiento administrativo y que no es aplicable anal\u00f3gicamente al proceso judicial ante la Corte Constitucional, mucho menos para deducir t\u00e9rminos perentorios para la insistencia en el env\u00edo de los documentos, asunto que debe estar previsto en una norma legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, tres razones conducen a concluir que la demanda bajo examen fue presentada en t\u00e9rmino, como lo concluy\u00f3 la Procuradora General, en su concepto. En primer lugar, existe prueba documental que evidencia el correcto env\u00edo del mensaje de datos el 18 de septiembre de 2020, es decir, dentro del a\u00f1o siguiente a la promulgaci\u00f3n del acto legislativo demandado, sumando al mismo el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n de caducidad tal como antes se rese\u00f1\u00f3 (ver supra, numeral 27). En segundo lugar, los problemas t\u00e9cnicos u operativos del sistema de recepci\u00f3n de mensajes de datos de esta corporaci\u00f3n no pueden afectar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia ni, en concreto, el derecho a ejercer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n. Finalmente, esta situaci\u00f3n fue constatada y certificada al despacho del magistrado ponente por la Secretar\u00eda General de la corporaci\u00f3n, \u00f3rgano encargado justamente de certificar el procedimiento y sus informes le imprimen certeza. As\u00ed las cosas, concluye la Sala Plena que la demanda fue presentada de manera oportuna, hecho que enerv\u00f3 la ocurrencia de la caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el acto legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de la norma demandada y la persistencia de sus efectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que el control de constitucionalidad se predica de la validez jur\u00eddica, la competencia especial de este tribunal prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n presupone que, al momento de contrastar la compatibilidad de las normas legales o de los actos legislativos con la norma superior, ellas hagan parte todav\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico (existencia) y no hayan agotado su objeto (eficacia), en este caso, al haberse cumplido la hip\u00f3tesis prescriptiva que contienen10. En los t\u00e9rminos de la sentencia C-081 de 2018, este tribunal \u201ccarece de competencia para conocer acusaciones de inconstitucionalidad contra normas cuyo objeto ya se cumpli\u00f3\u201d. La raz\u00f3n esencial de la incompetencia de la Corte Constitucional para juzgar normas respecto de las cuales se tenga certeza de que fueron derogadas11 o cuyos efectos se encuentran completamente cumplidos se encuentra en el efecto general prospectivo (ex nunc) de sus decisiones que, por razones de seguridad jur\u00eddica, impide retrotraer los efectos que produjo la norma declarada inconstitucional12. Por el contrario, en los eventos excepcionales de inexequibilidad retroactiva (ex tunc) no existir\u00eda fundamento para la inhibici\u00f3n de la Corte, por carencia actual de objeto13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El agotamiento de la hip\u00f3tesis prescriptiva ocurre14 (i) cuando se trata de una norma con vigencia temporal, como es el caso de la Ley cuatrienal del Plan Nacional de Desarrollo o de la Ley anual de presupuesto (sentencia C-070 de 2020) o (ii) cuando en ella se disponen habilitaciones temporales que, por lo tanto, una vez expirado el plazo para su ejercicio, independientemente de que el comportamiento se haya o no cumplido, pierden, en principio, eficacia. Ahora bien, en dos eventos la competencia de la Corte se conserva respecto de normas derogadas o cuya hip\u00f3tesis o supuesto de hecho se realiz\u00f3 completamente: primero, cuando la demanda fue presentada mientras todav\u00eda la norma se encontraba surtiendo efectos, en el entendido de que, con la presentaci\u00f3n de la demanda, se traba la litis y, por lo tanto, se fija la competencia de la corporaci\u00f3n (perpetuaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n)15. Segundo, la Corte conserva competencia cuando, a pesar de que la demanda no se present\u00f3 durante la vigencia de la norma, la misma contin\u00faa surtiendo efectos y, en tal sentido, existe a\u00fan materia para el control16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo estudio, seis de los intervinientes sostienen que la Corte Constitucional deber\u00eda inhibirse, al constatar la carencia actual de objeto17. Por el contrario, el Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia y la Procuradora General de la Naci\u00f3n consideran que, a pesar de la expiraci\u00f3n de las facultades legislativas extraordinarias, s\u00ed existe materia actual de control. Al respecto, debe considerarse que la norma cuestionada otorg\u00f3 unas facultades legislativas extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino preclusivo de seis meses, contados a partir del Acto Legislativo 4 de 2019, esto es, el 18 de septiembre de 2019. Resulta claro, entonces, que, para el 18 de septiembre de 2020, fecha en la que se present\u00f3 la demanda, la habilitaci\u00f3n legislativa ya hab\u00eda expirado y la competencia no se fij\u00f3, ya que la demanda se present\u00f3 cuando dicho t\u00e9rmino se hab\u00eda cumplido, raz\u00f3n por la cual, en principio, no habr\u00eda objeto de control. Ello se confirmar\u00eda si, en dicho plazo, el Presidente de la Rep\u00fablica no hubiera ejercido la habilitaci\u00f3n legislativa, como ocurri\u00f3 con el art\u00edculo 79 de la Ley 510 de 1999, raz\u00f3n por la que, frente a tal norma, en la sentencia C-348 de 2000, este tribunal se inhibi\u00f3 de proferir una decisi\u00f3n de fondo, al considerar que \u201cel plazo de seis meses que el art\u00edculo 79 concedi\u00f3 al Gobierno Nacional para ejercer las facultades extraordinarias otorgadas, expir\u00f3 el d\u00eda 6 de febrero del a\u00f1o en curso, sin que se hubiera hecho uso de las mismas. As\u00ed las cosas, por sustracci\u00f3n de materia la Corte no se pronunciar\u00e1 sobre la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, la norma transitoria que se encuentra cuestionada dio lugar, a su amparo, a la expedici\u00f3n de seis decretos leyes18, que se encuentran vigentes y surtiendo efectos jur\u00eddicos. La validez constitucional de dichos decretos depende directamente de la norma habilitante; ella integra el par\u00e1metro del control de constitucionalidad, al mismo tiempo que la eventual inexequibilidad de la norma cuestionada, entra\u00f1ar\u00eda la inconstitucionalidad, por consecuencia, de los decretos expedidos a su amparo. Es por todo lo anterior, que la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que, en el presente caso, aunque la norma demandada agot\u00f3 su contenido prescriptivo, delimitado temporalmente, dentro de dicha oportunidad se expidieron decretos leyes en su desarrollo, los cuales se encuentran vigentes y produciendo efectos, por lo que s\u00ed existe objeto del control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA: LA APTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de control de constitucionalidad se encuentra regulado en el Decreto 2067 de 1991. Los requisitos espec\u00edficos de la demanda de acci\u00f3n p\u00fablica y ciudadana de inconstitucionalidad se encuentran enlistados en el art\u00edculo 2, a saber: (i) se\u00f1alar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) indicar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, se debe se\u00f1alar el tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo y la forma en que \u00e9ste fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tercero de los requisitos constituye el concepto de la violaci\u00f3n. Se trata de la fundamentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad, proveniente del razonamiento del ciudadano accionante. Este requisito exige el cumplimiento de una carga explicativa y argumentativa m\u00ednima, que resulta del car\u00e1cter rogado del control de constitucionalidad, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. El car\u00e1cter m\u00ednimo de la argumentaci\u00f3n exigida busca compaginar la naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad (numeral 6 del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n), con la regla de la justicia rogada, que limita las competencias de este tribunal y garantiza los principios de Estado de Derecho (art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n) y de separaci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico (art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la acusaci\u00f3n debe responder a criterios de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. No se trata de requisitos adicionales de la demanda de inconstitucionalidad, sino de caracter\u00edsticas que debe reunir el concepto de la violaci\u00f3n, para permitir un control de constitucionalidad de fondo no oficioso, a partir de un contraste verificable entre la Constituci\u00f3n y una norma de rango legal. Como lo precis\u00f3 la sentencia C-1052 de 2001, reiterada recientemente en la sentencia C-202 de 2019, cada una de dichas caracter\u00edsticas de la argumentaci\u00f3n tiene fundamento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, particularmente, en el car\u00e1cter estricto de las competencias de esta corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La claridad de la argumentaci\u00f3n se fundamenta en que es necesario que la acusaci\u00f3n provenga del raciocinio del ciudadano, titular de la facultad de activar el control de constitucionalidad y no sea deducida libremente por este tribunal, ya que ello materializar\u00eda un control oficioso de constitucionalidad. Por esta raz\u00f3n, la demanda debe ser inteligible y construida a trav\u00e9s de un mismo hilo argumental, que no se contradiga entre s\u00ed y permita entender de qu\u00e9 manera la norma demandada ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La certeza implica que el accionante cuestione una norma real o existente, cuyo alcance puesto de presente, se desprenda l\u00f3gicamente de su tenor literal. Por lo tanto, las interpretaciones subjetivas de la norma demandada, dadas por el accionante, que no surjan de la misma, no permiten el control de constitucionalidad. La exigencia de certeza de la acusaci\u00f3n se deriva de la competencia de este tribunal, para juzgar la constitucionalidad de actos legislativos (numeral 1 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n) y de normas con fuerza y rango de ley (numerales 4 y 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n)19, por lo que carece de atribuciones para juzgar normas deducidas, que no existen realmente en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La especificidad implica que la acusaci\u00f3n no sea gen\u00e9rica o vaga, sino que, de manera concreta, explique c\u00f3mo la norma demandada vulnera o desconoce determinado contenido constitucional20. Se trata del elemento argumental de la demanda que busca que sea el accionante quien formule la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad, tal como lo exige la Constituci\u00f3n, al disponer que este tribunal debe \u201cDecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos\u201d (numerales 1, 4 y 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). Sin especificar la manera como se estar\u00eda desconociendo la Constituci\u00f3n, no existe, en sentido estricto, una demanda de inconstitucionalidad, sino una remisi\u00f3n para control. Es en la exigencia de especificidad, donde la jurisprudencia var\u00eda las exigencias argumentativas y su intensidad, dependiendo de la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad formulada, por ejemplo, cuando se formulan cargos por desconocimiento del principio de igualdad21; por una posible omisi\u00f3n legislativa relativa22 o cuando se demanden actos legislativos, por el vicio competencial de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los argumentos utilizados deben ser pertinentes, teniendo en cuenta que la funci\u00f3n confiada a la Corte Constitucional consiste en \u201cla guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la que \u00fanicamente son admisibles argumentos de constitucionalidad. Escapan a la competencia de este tribunal las razones de mera oportunidad, conveniencia o m\u00e9rito de la norma, as\u00ed como los argumentos de rango infra constitucional, tales como la ilegalidad de la ley (antinomias) o extra\u00eddos de la doctrina24, pero sin asidero constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la argumentaci\u00f3n debe ser persuasiva, por lo que el an\u00e1lisis conjunto del escrito debe ser suficiente para generar, al menos, una duda m\u00ednima en cuanto a la constitucionalidad de la norma atacada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas caracter\u00edsticas de la argumentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n no persiguen dificultar o tecnificar el acceso al juez constitucional, sino preservar el car\u00e1cter limitado de las funciones atribuidas a la Corte Constitucional, \u201cen los estrictos y precisos t\u00e9rminos\u201d del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. Es por esta raz\u00f3n y en atenci\u00f3n del car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, as\u00ed como la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el mandato de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, que el an\u00e1lisis de la aptitud de la demanda debe guiarse por el principio pro actione, seg\u00fan el cual, la labor de los jueces no debe ser la de impedir el acceso a la justicia, sino administrarla adecuadamente, en cuanto la demanda lo permita25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de la demanda se debe realizar, en primer lugar, en la etapa de admisi\u00f3n, se trata de un examen preliminar, que no obsta para que el asunto deba ser reexaminado luego de las intervenciones oficiales y ciudadanas, los conceptos de las unidades acad\u00e9micas y de la vista fiscal y, llegado el caso, emitir un fallo inhibitorio26. As\u00ed, en el caso bajo estudio, tanto la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, como la Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica consideran que la demanda adolece de ineptitud sustantiva y, debido a ello, solicitan la inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. La demanda carece de certeza, especificidad y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, debe considerarse, de manera preliminar, que en trat\u00e1ndose de una demanda contra un acto legislativo, por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la exigencia argumentativa requerida por parte del demandante es mayor, que si se tratara de una demanda contra una Ley de la Rep\u00fablica o contra un decreto ley. En primer lugar, porque el objeto cuestionado es una norma de rango constitucional -acto legislativo-, que fue expedida como resultado de un procedimiento agravado, en el que se expres\u00f3 la voluntad mayoritaria de los congresistas y, por lo tanto, se encuentra en juego el principio democr\u00e1tico mismo27. En segundo lugar, porque el control que se predica respecto de los actos legislativos es especial y restringido, ya que no se trata de un t\u00edpico cotejo o contraste de una norma infra constitucional, respecto de alguna norma de la Constituci\u00f3n, sino de un examen transversal dirigido a determinar si el acto legislativo cuestionado no materializa una reforma de la Constituci\u00f3n, para lo cual dispone de competencia el poder constituido sino, en su lugar, de la transfiguraci\u00f3n de la identidad constitucional, por el reemplazo de uno o varios de los pilares sobre los que se asienta la norma superior establecida en 1991 y que la definen. Es por ello que \u201cse trata de vicios que requieren especial atenci\u00f3n y rigurosidad en su examen constitucional28\u201d. En tercer lugar, porque la declaratoria de inconstitucionalidad de un acto legislativo es una decisi\u00f3n trascendental, en la que se corre el riesgo de petrificar la norma superior, a trav\u00e9s del control de los poderes de reforma pero, al mismo tiempo, se garantiza, en su sentido m\u00e1s pr\u00edstino, la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entendida no como un simple conjunto de normas de rango superior, sino como un cuerpo ordenado, construido sobre unos elementos jur\u00eddicos que le dan sistematicidad e identidad a la norma suprema, por decisi\u00f3n del Constituyente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo anterior, la especificidad de las demandas que arguyen la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n implica que el accionante presente una exposici\u00f3n que sea congruente con el denominado juicio de sustituci\u00f3n, bajo la identificaci\u00f3n de premisas propias del m\u00e9todo del silogismo, \u201csin que ello implique \u2013destaca la Corte- un deber de desarrollarlo con el mismo grado de profundidad que le corresponde a esta Corte. As\u00ed las cosas, la demanda deber\u00e1 (i) mostrar el eje definitorio de la Constituci\u00f3n presuntamente reemplazado por el Congreso, requiri\u00e9ndose para ello su enunciaci\u00f3n y la indicaci\u00f3n de los referentes constitucionales a partir de los cuales se desprende. Estima la Corte que, de encontrarse reconocido en la jurisprudencia, bastar\u00e1 que los demandantes lo invoquen e indiquen el precedente respectivo. A continuaci\u00f3n y en una tarea fundamentalmente descriptiva es necesario (ii) exponer de qu\u00e9 manera el Acto Legislativo impacta el eje definitorio, a fin de identificar, al menos a primera vista (prima facie), las diferencias entre el r\u00e9gimen anterior y el nuevo. Finalmente se requiere (iii) explicar por qu\u00e9 las modificaciones introducidas por la reforma pueden considerarse una transformaci\u00f3n en la identidad de la Constituci\u00f3n de manera que ella, despu\u00e9s de la reforma, es otra completamente distinta\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, reitera la Sala Plena que lo anterior se predica exclusivamente de la especificidad de la argumentaci\u00f3n. Por ello, no se excluye el examen de las otras caracter\u00edsticas argumentativas, particularmente, la de claridad, la de certeza, la de pertinencia y la de suficiencia. Por el contrario, una demanda confusa, contradictoria o ininteligible no podr\u00eda especificar adecuadamente la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Igualmente, la acusaci\u00f3n construida sobre premisas falsas, que no surjan directamente de la norma cuestionada, afecta directamente la aptitud sustantiva de la demanda de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n porque, a m\u00e1s de carecer de certeza, implica, en particular, que la premisa menor del juicio no fue adecuadamente construida. Igualmente, la elaboraci\u00f3n de la demanda a partir de argumentos impertinentes indica que no se puso de presente una verdadera sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y, por todo lo anterior, que la demanda no es suficientemente persuasiva. Ello confirma que la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y la suficiencia no son requisitos adicionales de la demanda, sino caracter\u00edsticas argumentativas de un adecuado concepto de la violaci\u00f3n, que se encuentran necesariamente interrelacionadas y que, en su conjunto, permiten que la Corte resuelva una acusaci\u00f3n ciudadana, en lugar de realizar un control oficioso. En consideraci\u00f3n a lo anterior, se proceder\u00e1 a examinar la aptitud sustantiva de la demanda en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Claridad: En el caso bajo estudio, los accionantes presentan una argumentaci\u00f3n f\u00e1cilmente comprensible, seg\u00fan la cual el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019 suplant\u00f3 el principio de separaci\u00f3n de poderes, pilar de la Constituci\u00f3n de 1991, porque habilit\u00f3 al Presidente para legislar con el objeto de regular y desarrollar dicho acto legislativo, sin haber previsto l\u00edmites respecto de todo el panorama de asuntos que contiene la reforma constitucional. Aseguran que, por tal remisi\u00f3n, el Presidente podr\u00eda expedir decretos leyes en materias con reserva de ley org\u00e1nica, particularmente, para la distribuci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales. As\u00ed, al haber atribuido unas facultades ilimitadas para legislar, incluso en materias con reserva especial de ley org\u00e1nica, que de ordinario no pueden ser delegadas en el Presidente de la Rep\u00fablica, se habr\u00eda suplantado el eje constitucional de la separaci\u00f3n de poderes, que implica un reparto de las funciones entre los distintos \u00f3rganos y la excepcionalidad de las facultades legislativas que puedan ser atribuidas al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certeza: La acusaci\u00f3n de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n analizada se construye sobre la siguiente premisa: una de las materias que podr\u00eda ser objeto de decretos leyes se refiere a la distribuci\u00f3n de competencias normativas entre las entidades territoriales, lo que, en virtud del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, tiene reserva de ley org\u00e1nica. Seg\u00fan dicha norma constitucional: \u201cEl Congreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecer\u00e1n (\u2026) las relativas a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales (\u2026)\u201d. Aseguran que la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales se encontrar\u00eda entre los art\u00edculos 1 y 4 del acto legislativo cuestionado. Por ello, se analizar\u00e1 detalladamente el contenido de dichas normas para mostrar c\u00f3mo la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente, que obedece solamente a las inferencias de los demandantes y no al real contenido de la norma analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 04 de 2019 modific\u00f3 el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n. All\u00ed se dispuso la definici\u00f3n de la vigilancia y el control fiscal. Se dispuso que \u201cLa ley reglamentar\u00e1 el ejercicio de las competencias entre contralor\u00edas, en observancia de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ser\u00e1 preferente en los t\u00e9rminos que defina la ley\u201d. Tambi\u00e9n se previ\u00f3 lo relativo al control posterior y selectivo, as\u00ed como el excepcional control preventivo y concomitante cuyo ejercicio y coordinaci\u00f3n corresponde al Contralor General de la Rep\u00fablica. Se previ\u00f3 que \u201cLa ley regular\u00e1 su ejercicio y los sistemas y principios aplicables para cada tipo de control\u201d. Por otra parte, se precis\u00f3 el alcance de la funci\u00f3n de vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal, as\u00ed como la competencia prevalente de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u201cpara ejercer control sobre la gesti\u00f3n de cualquier entidad territorial, de conformidad con lo que reglamente la ley\u201d. Se incluyeron igualmente previsiones respecto del control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2 del acto legislativo modific\u00f3 el art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n, relativo a las funciones del Contralor General de la Rep\u00fablica. Particularmente, se modific\u00f3 el numeral cuarto, relativo a la atribuci\u00f3n de exigir informes sobre la gesti\u00f3n fiscal. La competencia que, en lo que respecta a las personas o entidades privadas se limitaba a la administraci\u00f3n de bienes o fondos de la Naci\u00f3n, fue ampliada para, en su lugar, referirse a fondos o bienes p\u00fablicos. En el numeral quinto se incluy\u00f3 una prelaci\u00f3n a la potestad de cobro coactivo por las sanciones y por la responsabilidad fiscal. Se reform\u00f3 el numeral d\u00e9cimo, relativo al r\u00e9gimen de administraci\u00f3n de personal de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, para limitar la provisi\u00f3n mediante concurso, a los empleos de carrera. Al numeral d\u00e9cimo segundo se le agreg\u00f3 la funci\u00f3n de \u201cdirigir e implementar, con apoyo de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el Sistema Nacional de Control Fiscal, para la unificaci\u00f3n y estandarizaci\u00f3n de la vigilancia y control de la gesti\u00f3n fiscal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del numeral d\u00e9cimo tercero se introdujeron nuevas atribuciones en cabeza del Contralor General de la Rep\u00fablica: las funciones de advertencia para la prevenci\u00f3n del detrimento patrimonial (numeral 13); la potestad excepcional de intervenir en las funciones de vigilancia y control fiscal de competencia de las contralor\u00edas territoriales (numeral 14); el deber de presentar a la C\u00e1mara de Representantes la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro y certificar el balance de la Hacienda presentado al Congreso por el Contador General de la Naci\u00f3n (numeral 15); las competencias relativas a las funciones de polic\u00eda judicial para la vigilancia y control fiscal (numeral 16); la potestad sancionadora por no entrega de informaci\u00f3n, obstrucci\u00f3n de la vigilancia y control fiscal, incumplimiento de las obligaciones fiscales o por no fenecimiento consecutivo de las cuentas o concepto favorable, respecto de las entidades no obligadas a rendir cuenta. Es justamente en dicho art\u00edculo 2 del acto legislativo, donde se introduce un par\u00e1grafo transitorio en el que, entre otras cosas, se asignan facultades legislativas al Presidente de la Rep\u00fablica \u201cpara los efectos del presente par\u00e1grafo y el desarrollo de este acto legislativo\u201d. Tambi\u00e9n se dispone que el Congreso deber\u00e1 expedir leyes para garantizar la autonom\u00eda presupuestal y la sostenibilidad financiera y administrativa de los organismos de control fiscal territoriales, as\u00ed como unas apropiaciones progresivas que incrementar\u00e1n el presupuesto de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica durante las siguientes tres vigencias, pero, con posterioridad, se advierte que dichas apropiaciones estar\u00e1n de acuerdo con el marco fiscal de mediano plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 3 del acto legislativo modific\u00f3 el art\u00edculo 271 de la Constituci\u00f3n, para ampliar el valor probatorio que inicialmente ten\u00edan las indagaciones preliminares adelantadas por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y predicarlo, igualmente, de los resultados de los ejercicios de vigilancia y control fiscal y de los procesos de responsabilidad fiscal, adelantados, en general, por las contralor\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 4 del acto legislativo reform\u00f3 el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n relativo a las competencias para el ejercicio del control fiscal de los departamentos, distritos y municipios. Particularmente, la competencia exclusiva de las contralor\u00edas territoriales fue reemplazada por una funci\u00f3n concurrente con la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. All\u00ed se dispuso que \u201cLa ley regular\u00e1 las competencias concurrentes entre contralor\u00edas y la prevalencia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d. Tambi\u00e9n se previ\u00f3 que \u201cLa Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica realizar\u00e1 la certificaci\u00f3n anual de las contralor\u00edas territoriales a partir de indicadores de gesti\u00f3n, la\u00b7 cual ser\u00e1 el insumo para que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica intervenga administrativamente las contralor\u00edas territoriales y asuma competencias cuando se evidencie falta de objetividad y eficiencia\u201d. Igualmente, se dispuso que las atribuciones de los contralores territoriales se ejercer\u00e1n \u201cseg\u00fan los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ser\u00e1 preferente en los t\u00e9rminos que defina la ley\u201d. Por otra parte, se reform\u00f3 el m\u00e9todo de elecci\u00f3n de los contralores territoriales, al prever un sistema de terna resultante de una convocatoria p\u00fablica, para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, no coincidentes con el per\u00edodo del gobernador o del alcalde, sin posibilidad de reelecci\u00f3n. Por ello, el par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba dispuso que la siguiente elecci\u00f3n de contralores territoriales se har\u00eda para un per\u00edodo de dos a\u00f1os. Finalmente, el par\u00e1grafo transitorio 2 dispuso la expedici\u00f3n de una ley para el fortalecimiento financiero de las contralor\u00edas territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anteriormente descrito, constata la Sala Plena que ninguna de dichas normas se refiere a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales. En efecto, el Acto Legislativo 04 de 2019 modific\u00f3 el sistema de control fiscal en dos aspectos esenciales: en cuanto a su oportunidad y finalidad, porque introdujo un control preventivo y concomitante30 y en cuanto a la distribuci\u00f3n de competencias internas del sistema de contralor\u00eda31, al permitir la intervenci\u00f3n excepcional de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en el control fiscal ejercido por las contralor\u00edas territoriales, gozando ahora de un poder de control preferente. Al respecto, es necesario precisar, por una parte, que el control fiscal no hace referencia a una competencia de creaci\u00f3n normativa, sino a una actividad administrativa, que involucra an\u00e1lisis jur\u00eddicos, financieros y contables, encaminada a garantizar que la gesti\u00f3n fiscal se realice de manera adecuada y se evite la causaci\u00f3n de da\u00f1os a los bienes o fondos p\u00fablicos (detrimentos patrimoniales). Por otra parte, las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales no son entidades territoriales, considerando que el art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201cSon entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios ind\u00edgenas. \u2016 La ley podr\u00e1 darles el car\u00e1cter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de la ley\u201d 32. Se trata de \u00f3rganos de control del correspondiente nivel territorial, que ejercen la funci\u00f3n administrativa de vigilancia y control fiscal y que no corresponden a \u00f3rganos de la administraci\u00f3n municipal, distrital o departamental, sino que, por el contrario, gozan de garant\u00edas org\u00e1nicas y funcionales de independencia33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede apreciar a partir del anterior an\u00e1lisis, la premisa en la que se funda el cargo por sustituci\u00f3n de la constituci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis resulta equivocada. En efecto, yerra al suponer que las contralor\u00edas distritales, municipales y departamentales constituyen entidades territoriales, y que por ello, deber\u00edan organizarse y repartirse sus competencias con la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica mediante normas de rango org\u00e1nico. El alcance de la norma objeto de estudio y el contexto normativo en el que se inserta, supuesto por los demandantes, no corresponde con el contenido real del acto legislativo a trav\u00e9s del cual se modific\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ello, toda la argumentaci\u00f3n presentada en la demanda est\u00e1 basada en un constructo inexistente, en una deducci\u00f3n que no se desprende del tenor literal de la disposici\u00f3n demandada y que obedece exclusivamente a las interpretaciones subjetivas de los demandantes. Por ello, se est\u00e1 ante una censura carente de certeza que, como se dijo antes, no permite efectuar el control de constitucionalidad solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Especificidad: La demanda analizada tampoco cumple el requisito de especificidad, pues no consigue explicar la forma en la que la norma demandada desconocer\u00eda, vulnerar\u00eda o quebrantar\u00eda el eje definitorio de la separaci\u00f3n de poderes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto ocurre, porque al equivocarse los demandantes al suponer que cualquier regulaci\u00f3n relacionada con la distribuci\u00f3n de competencias entre las contralor\u00edas General, departamentales, municipales y distritales deb\u00eda realizarse mediante norma org\u00e1nica, no pudieron desarrollar una premisa menor del juicio de sustituci\u00f3n que permitiera mostrar la forma en la que se impacta la identidad de la Constituci\u00f3n. Los demandantes no acreditaron c\u00f3mo el presidente de la Rep\u00fablica, en desarrollo de las competencias legislativas extraordinarias, se inmiscuir\u00eda en asuntos reservados exclusivamente a la acci\u00f3n del legislador org\u00e1nico o c\u00f3mo su actividad en materia de control fiscal sustraer\u00eda la funci\u00f3n legislativa en modo tal que desfigurara la separaci\u00f3n de poderes que identifica la Constituci\u00f3n de 1991. Tampoco expusieron los demandantes qu\u00e9 asuntos espec\u00edficos que podr\u00edan regularse al amparo de las facultades extraordinarias resultar\u00edan invasivos, a tal punto de que convertir\u00edan la Constituci\u00f3n en otra distinta, o c\u00f3mo esos objetos de regulaci\u00f3n deber\u00edan reservarse al legislador, so pena de trocar la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esto \u00faltimo, los demandantes mencionaron una supuesta amplitud excesiva de las facultades legislativas extraordinarias concedidas en el aparte demandado, que ser\u00eda el \u00fanico elemento que implicar\u00eda una posible afectaci\u00f3n del eje definitorio de separaci\u00f3n de poderes. En la demanda se lee que se conceden al presidente de la Rep\u00fablica facultades \u201cpara regular aspectos sobre el par\u00e1grafo transitorio [pero que] tambi\u00e9n realiza una habilitaci\u00f3n para regular aspectos de todo el acto legislativo, con la expresi\u00f3n \u2018\u2018y el desarrollo de este acto legislativo\u2019\u2019, sin que exista una delimitaci\u00f3n precisa respecto de cu\u00e1l ser\u00e1 la competencia del Presidente frente a toda la rama de aspectos que puede contener el Acto Legislativo 04 de 2019\u201d34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta afirmaci\u00f3n, a pesar de haber estado siempre subordinada a la errada suposici\u00f3n en torno a la asignaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de competencias entre entidades territoriales, sugerir\u00eda que la norma demandada atribuir\u00eda al presidente de la Rep\u00fablica, de manera no delimitada, la posibilidad de regular un extenso conjunto de asuntos, siempre y cuando resultasen tocantes al contenido del acto legislativo. Pero en este caso los demandantes tambi\u00e9n presentan un an\u00e1lisis del contenido del acto legislativo que, por incompleto, desconoce su verdadero alcance e impide identificar a partir de ello verdaderas razones para una supuesta sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En efecto, aunque los ciudadanos Forero, Rosero y Rueda intentan insistentemente reducir las condiciones que el par\u00e1grafo transitorio demandado estableci\u00f3 el constituyente derivado para el ejercicio de las facultades extraordinarias solamente al \u201cdesarrollo de este acto legislativo\u201d, resulta claro de la lectura de la norma demandada que las condiciones son dos, y resultan de aplicaci\u00f3n conjunta, como requisitos necesarios para el adecuado desarrollo de las facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la lectura de la norma demandada se puede constatar, de manera sencilla, que las dos condiciones establecidas por el constituyente derivado resultan ser: (i) las facultades extraordinarias se conceden \u201c[e]xclusivamente para efectos del presente par\u00e1grafo\u201d, de lo que se desprende que las competencias legislativas para el presidente de la Rep\u00fablica deben referirse exclusivamente a los asuntos referidos en el propio par\u00e1grafo, y (ii) las normas, relacionadas con estas tem\u00e1ticas, deben contribuir al desarrollo del Acto Legislativo 4 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el primero de los requisitos, se establecen unas fronteras tem\u00e1ticas que deben orientar el ejercicio de las facultades legislativas ordinarias, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenidos del par\u00e1grafo transitorio del art. 2 del Acto Legislativo 4\/19 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los servidores de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u2013 Equiparaci\u00f3n a los empleos equivalentes de otros organismos de control del nivel nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de la planta transitoria de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica &#8211; Equiparaci\u00f3n a los empleos equivalentes de otros organismos de control del nivel nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera especial de los servidores de las contralor\u00edas territoriales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ampliaci\u00f3n de la planta de personal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incorporaci\u00f3n de los servidores de la planta transitoria sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica y funcional de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00eda de la estabilidad laboral de los servidores inscritos en carrera pertenecientes a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a contralor\u00edas territoriales intervenidas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la segunda parte del par\u00e1grafo transitorio, los contenidos a que se refieren los numerales 3 a 7 deben ser regulados teniendo en cuenta que el objeto espec\u00edfico de dicha regulaci\u00f3n es la correcta implementaci\u00f3n del acto legislativo y el fortalecimiento del control fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el constituyente derivado estableci\u00f3 una condici\u00f3n adicional, en este caso teleol\u00f3gica, para el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por el aparte demandado. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que, adem\u00e1s de regular los asuntos expl\u00edcitamente se\u00f1alados, dicha regulaci\u00f3n debe estar encaminada al \u201cdesarrollo de este acto legislativo\u201d. Esto implica que el presidente de la Rep\u00fablica, al ejercer las facultades legislativas extraordinarias, no solamente debe atender unos contenidos tem\u00e1ticos definidos en el propio par\u00e1grafo transitorio analizado, sino que la regulaci\u00f3n desarrollada debe servir, de manera efectiva, al desarrollo del acto legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede apreciar, no es posible desligar ni desconocer las dos condiciones desarrolladas por el constituyente derivado para el ejercicio de las facultades extraordinarias y, mucho menos, concluir que en este caso las mismas fueron concedidas de manera excesivamente amplia o ilimitada, como sugieren los demandantes. Seg\u00fan su lectura de las normas demandadas, el aparte atacado habilita al presidente para regular las materias referidas en la primera parte del par\u00e1grafo transitorio, pero adem\u00e1s abre la posibilidad de que regule otros aspectos extra\u00f1os a dichos contenidos, al se\u00f1alar que podr\u00eda legislar sobre cualquier asunto atinente al desarrollo del acto legislativo. De acuerdo con la interpretaci\u00f3n de los demandantes, ello redundar\u00eda en una ausencia de \u201cdelimitaci\u00f3n precisa\u201d35 para el ejercicio de las mencionadas facultades y en estos t\u00e9rminos formulan la premisa menor, que resume la visi\u00f3n de los demandantes acerca de la \u201cmanera [en la que ] el Acto Legislativo impacta el eje definitorio, a fin de identificar, al menos a primera vista (prima facie), las diferencias entre el r\u00e9gimen anterior y el nuevo\u201d36. Sin embargo, tal lectura resulta equivocada y no revela, de manera efectiva, alguna oposici\u00f3n entre la norma demandada y el orden constitucional vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed como el aparte demandado establece con claridad que el ejercicio de las facultades extraordinarias est\u00e1 condicionado por la exigencia de regular exclusivamente los asuntos referidos en el par\u00e1grafo transitorio en cuanto dicha regulaci\u00f3n tenga por objeto desarrollar el acto legislativo, al utilizar la conjunci\u00f3n \u201cy\u201d, relacionando las exigencias antes descritas. La conjunci\u00f3n \u201cy\u201d tiene una funci\u00f3n copulativa, es decir, que liga esa primera condici\u00f3n que restringe tem\u00e1ticamente el ejercicio de la facultad legislativa, con esa segunda condici\u00f3n teleol\u00f3gica que obliga a que, adem\u00e1s, desarrolle el acto legislativo, denotando un prop\u00f3sito de adici\u00f3n de dos requisitos para el ejercicio de las facultades extraordinarias. Esto se opone radicalmente a la lectura de los demandantes en torno al alcance del aparte atacado, pues para ellos se est\u00e1 haciendo un reconocimiento institucional de una alternativa en la que el presidente de la Rep\u00fablica podr\u00eda escoger la realizaci\u00f3n de uno de dos prop\u00f3sitos diferentes, como si las condiciones estuvieran normativa y l\u00f3gicamente vinculadas a trav\u00e9s de una conjunci\u00f3n no copulativa, como \u201co\u201d. Esta Sala insiste en que esta \u00faltima lectura de la norma, que supone equivocadamente la existencia de una alternativa para el presidente de escoger entre desarrollar los contenidos del par\u00e1grafo transitorio y desarrollar otros contenidos del acto legislativo resulta equivocada, pues el constituyente derivado le impuso al presidente de la Rep\u00fablica para el ejercicio de estas facultades extraordinarias, la obligaci\u00f3n de atender, de manera simult\u00e1nea y concurrente, el deber de circunscribir su actuaci\u00f3n a las materias se\u00f1aladas en el propio par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 4 de 2019 y con ello, desarrollar el precitado acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la norma en este caso es clara en requerir el cumplimiento de las dos condiciones de manera conjunta y simult\u00e1nea, y no una u otra, por lo que toda la construcci\u00f3n realizada por los demandantes en torno a la forma en la que el orden constitucional vigente resultar\u00eda desconocido, quebrantado o sustituido carece de raz\u00f3n de ser, de fuerza de convicci\u00f3n para mostrar una alteraci\u00f3n constitucional grave, pues el efecto constitucional deducido por ellos a partir del contenido demandado no se compadece con el alcance de las modificaciones normativas realmente plasmadas por el constituyente derivado. Es importante recordar que, en materia de especificidad, es el demandante quien debe mostrar la manera como se estar\u00eda desconociendo la Constituci\u00f3n, pues sin ello no existe, en sentido estricto, una verdadera demanda de inconstitucionalidad. En este caso, la acreditaci\u00f3n razonable de una oposici\u00f3n entre el orden constitucional antes y despu\u00e9s de la reforma no ha ocurrido, en tanto no resulta claro c\u00f3mo el eje definitorio de separaci\u00f3n de poderes resultar\u00eda desconocido por el aparte demandado, cuando este exige la realizaci\u00f3n de dos condiciones, tem\u00e1ticas y teleol\u00f3gicas de manera conjunta, para el desarrollo de las facultades legislativas por parte del presidente de la Rep\u00fablica. Por esto, carece la demanda de una formulaci\u00f3n adecuada de una premisa menor ya que, se insiste, no es posible identificar la manera como se impacta dicho eje definitorio cuando no es claro por qu\u00e9 las facultades carecer\u00edan de una \u201cdelimitaci\u00f3n precisa\u201d, o c\u00f3mo el presidente podr\u00eda legislar respecto de cualquier asunto previsto en el acto legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este escenario debe resaltarse que los demandantes tampoco especificaron la forma en que la norma, en su contenido real, impactar\u00eda el eje definitorio de la separaci\u00f3n de poderes o expusieron las razones por las cuales las facultades resultar\u00edan tan dilatadas como afirmaban. As\u00ed, los demandantes se limitaron a describir el supuesto alcance de la habilitaci\u00f3n constitucional para el presidente de la Rep\u00fablica, referenciando que encontraron \u201cen los art\u00edculos 1 y 4 \u00f3rdenes a regular por medio de leyes asuntos sobre la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales\u201d37, aludiendo a la posibilidad de reglamentar el ejercicio de las competencias entre contralor\u00edas, el control preferente, las competencias concurrentes entre contralor\u00edas y la prevalencia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. A pesar de esto, no mostraron c\u00f3mo tales circunstancias dar\u00edan lugar a un ejercicio desbordado de las competencias legislativas por el presidente de la Rep\u00fablica, c\u00f3mo se relacionar\u00edan dichos mandatos con las dos condiciones generales para el ejercicio de las facultades extraordinarias o, m\u00e1s importante, c\u00f3mo el orden constitucional resultar\u00eda ser uno distinto y extra\u00f1o luego de proferidas las normas de desarrollo por el presidente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, se debe concluir que los demandantes fallaron en mostrar c\u00f3mo la regulaci\u00f3n de las competencias entre contralor\u00edas territoriales y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica: (i) era una regulaci\u00f3n sobre la distribuci\u00f3n o atribuci\u00f3n de competencias normativas a entidades territoriales, a pesar de referirse la norma demandada a dichos \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes, (ii) comprend\u00eda o afectaba alguna materia sometida a reserva de ley org\u00e1nica, y, especialmente, (iii) c\u00f3mo, al asignar dichas facultades extraordinarias el constituyente derivado, se impactar\u00eda el eje definitorio, de tal manera que se pudiera contrastar la diferencia entre el r\u00e9gimen anterior y el nuevo. Estas deficiencias implican que los demandantes no cumplieron la carga de mostrar la forma en la que se desconoce el contenido constitucional definitorio, incumpliendo con ello el requisito de especificidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Suficiencia: Debido a las deficiencias antes rese\u00f1adas, la demanda presentada por los ciudadanos Forero, Rosero y Rueda carece de la entidad para suscitar, al menos, una duda m\u00ednima acerca de la ocurrencia de una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En efecto, y como se mostr\u00f3 anteriormente, los argumentos formulados por los demandantes se basaron en una comprensi\u00f3n equivocada acerca del alcance de las disposiciones atacadas que les impidieron mostrar, de manera adecuada, c\u00f3mo la Constituci\u00f3n se habr\u00eda transformado en otra diferente por causa de la reforma constitucional parcialmente atacada. Las deficiencias en la identificaci\u00f3n de la forma en la que la disposici\u00f3n demandada quebrantaba o desnaturalizaba la separaci\u00f3n de poderes impide a la Corte desarrollar un juicio de sustituci\u00f3n adecuado, m\u00e1s cuando la conclusi\u00f3n a la que arriban los demandantes, en torno a la invasi\u00f3n de \u00e1mbitos reservados de manera exclusiva al Congreso de la Rep\u00fablica y la supuesta indefinici\u00f3n de l\u00edmites en el ejercicio legislativo por parte del presidente, no parte de la acreditaci\u00f3n razonable de una oposici\u00f3n entre el orden constitucional vigente y el supuestamente introducido por la reforma. Siendo la carga para los demandantes estricta en el escenario de demandas por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, resulta necesario concluir que en este caso no se cumpli\u00f3 con un m\u00ednimo argumental para que la Corte proceda al estudio del cargo de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, pues a partir de la demanda no es posible concluir la existencia de un fundamento razonable para sugerir la ocurrencia de una transmutaci\u00f3n de la naturaleza o las bases de la Constituci\u00f3n, debida a la incorporaci\u00f3n en el ordenamiento constitucional del contenido demandado. En este sentido, concluye la Sala Plena que tampoco se cumple en este caso el requisito de suficiencia, lo que refuerza la necesidad de inhibirse para pronunciarse sobre la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, esta Corte considera conveniente mostrar c\u00f3mo las consideraciones expuestas responden a los argumentos planteados por el demandante y los intervinientes en el proceso. A continuaci\u00f3n se presenta una tabla en la que se condensan y resumen los elementos fundamentales de la presente decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de la demanda y de los intervinientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La demanda es extempor\u00e1nea porque no existe prueba de que fue recibida de manera oportuna por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional o debi\u00f3 haberse presentado dentro del t\u00e9rmino de vigencia de las facultades legislativas extraordinarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe constancia que demuestra que la demanda fue presentada de manera oportuna, esto es, dentro del a\u00f1o siguiente a la publicaci\u00f3n del acto legislativo cuestionado, teniendo en cuenta el efecto de suspensi\u00f3n derivado del advenimiento de la pandemia por COVID-19. Aunque la norma cuestionada que otorgaba facultades legislativas al Presidente de la Rep\u00fablica cumpli\u00f3 su contenido prescriptivo, por cumplimiento del t\u00e9rmino, ella contin\u00faa surtiendo efectos, porque dio lugar a la expedici\u00f3n de seis decretos leyes, actualmente vigentes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente hubiera sido necesario presentar la demanda dentro de la vigencia de las facultades extraordinarias si, dentro de dicho t\u00e9rmino, no se hubiera expedido alg\u00fan decreto ley (perpetuaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La argumentaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n se construye sobre premisas falsas, ya que ninguno de los contenidos del acto legislativo se refiere a materias con reserva de ley org\u00e1nica. Al respecto, la demanda tambi\u00e9n carece de especificidad, porque no explic\u00f3, suficientemente, cu\u00e1les asuntos deb\u00edan ser regulados mediante una ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda carece de certeza y especificidad, al construirse sobre la idea, seg\u00fan la cual, las facultades legislativas asignadas permit\u00edan la expedici\u00f3n de decretos leyes en materias con reserva de ley org\u00e1nica, por asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales. En realidad, el control fiscal no constituye una competencia normativa y las contralor\u00edas territoriales no son entidades territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las deficiencias argumentales encontradas en la demanda, que no solo apuntaban al incumplimiento del requisito de certeza, sino adem\u00e1s de especificidad \u2013por no mostrarse razonablemente c\u00f3mo el eje definitorio de separaci\u00f3n de poderes habr\u00eda sido alterado o trocado por concederse facultades legislativas extraordinarias al presidente de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos desarrollados en esta providencia (ver supra, numerales 62 &#8211; 67), impiden a la Corte adelantar un juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, pues tal como lo indicaron los intervinientes, no se explic\u00f3 de manera suficiente la forma en la que se alterar\u00edan los ejes definitorios de la Carta en virtud de la norma demandada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las facultades legislativas se encuentran limitadas temporal y materialmente. Ninguno de los asuntos que podr\u00edan desarrollarse mediante decretos leyes tiene reserva de ley org\u00e1nica. La regulaci\u00f3n de las competencias de las contralor\u00edas territoriales no es un asunto que deba estar contenido en una ley org\u00e1nica. Los decretos leyes expedidos se predican de materias de ley ordinaria; son objeto de control de constitucionalidad y son susceptibles de ser derogados o modificados por el Congreso de la Rep\u00fablica. Incluso si alguna de las materias a desarrollar mediante decretos leyes tuviera reserva de ley org\u00e1nica, tampoco se sustituir\u00eda la Constituci\u00f3n, porque se tratar\u00eda de una excepci\u00f3n constitucional justificada y transitoria a dicha reserva, en pro de un fin constitucionalmente importante, referido al fortalecimiento del control fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la ineptitud sustantiva de la demanda, la Corte Constitucional no proferir\u00e1 una decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al adentrarse en el an\u00e1lisis de cumplimiento del requisito de especificidad, esta Corte verific\u00f3 que existen l\u00edmites en el desarrollo de las facultades extraordinarias reconocidas por el constituyente derivado al presidente de la Rep\u00fablica, que estos l\u00edmites se establecieron en dos tipos de condiciones, (i) las primeras tem\u00e1ticas, que imponen que las facultades extraordinarias se ejerzan respecto de los asuntos referidos en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 4 de 2019, y (ii) otras teleol\u00f3gicas, que imponen que las normas relacionadas con estas tem\u00e1ticas, expedidas por el presidente de la Rep\u00fablica, deben contribuir al desarrollo del propio acto legislativo. Asimismo, se determin\u00f3 que estas condiciones deben atenderse de manera conjunta y simult\u00e1nea, pues el constituyente derivado las lig\u00f3 a trav\u00e9s de una conjunci\u00f3n copulativa \u201cy\u201d, que indica que ambas condiciones se adicionan, excluyendo la posibilidad de optar por el cumplimiento de una sola de las mismas. En efecto, debido a que la premisa menor del juicio de sustituci\u00f3n no atendi\u00f3 al alcance normativo anotado, no se identific\u00f3 en la demanda una exposici\u00f3n prima facie de la forma en la que la disposici\u00f3n demandada impactar\u00eda los ejes definitorios de la Carta convirti\u00e9ndola en otra distinta, ni permitir\u00eda a la Corte identificar las supuestas diferencias entre el r\u00e9gimen constitucional anterior y el nuevo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la ineptitud sustantiva de la demanda, la Corte Constitucional no proferir\u00e1 una decisi\u00f3n de fondo a este respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la demanda adolece de ineptitud sustantiva, ya que se construye a partir de una indebida interpretaci\u00f3n de la norma cuestionada (ausencia de certeza), que afecta la premisa menor del juicio de sustituci\u00f3n propuesto (ausencia de especificidad) y, por lo tanto, no ofrece los elementos m\u00ednimos para que esta Corte pueda suponer la eventual existencia de una sustituci\u00f3n de la constituci\u00f3n (ausencia de suficiencia). Por estas razones, esta Corte proceder\u00e1 a inhibirse de proferir un pronunciamiento de fondo sobre la presente demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le correspondi\u00f3 a la Corte conocer de una demanda presentada contra el par\u00e1grafo transitorio (parcial) del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019, \u201cPor medio del cual se reforma el r\u00e9gimen de control fiscal\u201d. Aseguraban los demandantes que all\u00ed se suplant\u00f3 el principio de separaci\u00f3n de poderes, pilar de la Constituci\u00f3n de 1991, porque se habilit\u00f3 al Presidente para legislar con el objeto de regular y desarrollar dicho acto legislativo, sin haber previsto l\u00edmites respecto de todo el panorama de asuntos que contiene la reforma constitucional. Aseguraban que, por tal remisi\u00f3n, el Presidente podr\u00eda expedir decretos leyes en materias con reserva de ley org\u00e1nica, particularmente, para la distribuci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales. As\u00ed, al haber atribuido unas facultades ilimitadas para legislar, incluso en materias con reserva especial de ley org\u00e1nica, que de ordinario no podr\u00edan ser delegadas en el Presidente de la Rep\u00fablica, se habr\u00eda introducido una concentraci\u00f3n ilimitada de funciones en el ejecutivo, que materializar\u00eda una sustituci\u00f3n del eje constitucional de la separaci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constat\u00f3 la Sala Plena de la Corte Constitucional que: (i) la demanda fue presentada de manera oportuna, dentro del a\u00f1o siguiente a la publicaci\u00f3n del acto legislativo cuestionado, teniendo en cuenta el efecto de suspensi\u00f3n derivado del advenimiento de la pandemia por COVID-19. Explic\u00f3 igualmente la Corte que (ii) no existe carencia actual de objeto, porque, aunque la norma cuestionada que otorgaba facultades legislativas transitorias al Presidente de la Rep\u00fablica cumpli\u00f3 su contenido prescriptivo, por agotamiento del t\u00e9rmino de seis meses, contin\u00faa surtiendo efectos, al haber dado lugar a la expedici\u00f3n de seis decretos leyes, actualmente vigentes, y cuya validez depende de la norma habilitante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, (iii) concluy\u00f3 la Corte que la demanda adolece de ineptitud sustantiva (argumentos carentes de certeza, especificidad y suficiencia), al construirse sobre la idea, seg\u00fan la cual, las facultades legislativas asignadas permit\u00edan la expedici\u00f3n de decretos leyes en materias con reserva de ley org\u00e1nica, por asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales. Explic\u00f3 la Corte que, en realidad, el control fiscal no constituye una competencia normativa y las contralor\u00edas territoriales no corresponden a entidades territoriales. Igualmente, se encontr\u00f3 que en la demanda se formul\u00f3 una premisa menor del juicio de sustituci\u00f3n que no podr\u00eda mostrar la forma en la que se habr\u00eda impactado, quebrantado o transmutado el eje definitorio de separaci\u00f3n de poderes, pues se basaba en la supuesta indefinici\u00f3n y excesiva amplitud de las facultades legislativas extraordinarias reconocidas al presidente de la Rep\u00fablica que no ser\u00edan tales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrariando las premisas de la demanda, se mostr\u00f3 que el constituyente derivado si hab\u00eda establecido requisitos para las normas de desarrollo, de naturaleza tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica, que exigidos conjuntamente presentaban una situaci\u00f3n muy distinta a la presentada por los accionantes en la formulaci\u00f3n de la premisa menor del juicio de sustituci\u00f3n. En efecto, la presentaci\u00f3n de la demanda sobre la manera como la disposici\u00f3n demandada se opondr\u00eda al eje definitorio identificado no permit\u00eda determinar la razonable existencia de diferencias entre el r\u00e9gimen constitucional anterior y el vigente luego de la incorporaci\u00f3n en el ordenamiento de los contenidos demandados, pues las razones expuestas en la demanda se alejaban considerablemente del verdadero alcance de las disposiciones atacadas, de manera que el argumento de desconocimiento de la identidad de la Constituci\u00f3n se tornaba en completamente inespec\u00edfico. Asimismo, las deficiencias en la argumentaci\u00f3n de la demanda enfrentaban a la Corte a la ausencia de los elementos m\u00ednimos para emprender un juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, por lo que la demanda analizada no resultaba suficiente, al no sugerir una duda m\u00ednima acerca de la ocurrencia de una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como la que se alegaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, debido a la ineptitud sustantiva de la demanda, la Sala Plena de la Corte Constitucional se inhibir\u00e1 de proferir una decisi\u00f3n de fondo, respecto de la exequibilidad del par\u00e1grafo transitorio (parcial) del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019, \u201cPor medio del cual se reforma el r\u00e9gimen de control fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO.- INHIBIRSE de proferir una decisi\u00f3n de fondo, respecto de la exequibilidad del par\u00e1grafo transitorio (parcial) del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019, \u201cPor medio del cual se reforma el r\u00e9gimen de control fiscal\u201d, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se recibieron oportunamente los siguientes escritos de intervenci\u00f3n: 1 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de Carlos Felipe C\u00f3rdoba Larrarte, Contralor General; 2.- intervencio\u0301n adicional de la Contralori\u0301a General de la Repu\u0301blica, a trave\u0301s de Carlos Felipe Co\u0301rdoba Larrarte; 3.- Universidad del Rosario, a trave\u0301s de Johanna del Pilar Corte\u0301s Nieto, Profesora principal de carrera Facultad de Jurisprudencia; 4.- Ministerio de Justicia y del Derecho, a trave\u0301s de Olivia Ine\u0301s Reina Castillo; 5.- Auditori\u0301a General de la Repu\u0301blica, a trave\u0301s de Carlos Oscar Vergara Rodri\u0301guez, en calidad de Director de la Oficina Juri\u0301dica; 6.- Contralori\u0301a General de Santiago de Cali, a trave\u0301s de Mari\u0301a Fernanda Ayala Zapata; 7.- Contralori\u0301a General de Santiago de Cali, a trave\u0301s de Mari\u0301a Fernanda Ayala Zapata; 8.- Contralori\u0301a Distrital de Barranquilla, a trave\u0301s de Carlos Felipe Quintero Ovalle Contralor; 9.- Ciudadano Harold Eduardo Sua Montan\u0303a; 10.- Contralori\u0301a General de Medelli\u0301n, a trave\u0301s de Diana Carolina Torres Garci\u0301a; 11.- Contralori\u0301a Municipal de Pasto, a trave\u0301s de Paola Ximena Delgado Parra; 12.- Universidad Externado de Colombia, Departamento de Departamento Administrativo a trave\u0301s de Jorge Iva\u0301n Rinco\u0301n Co\u0301rdoba; 13. Contralori\u0301a de Bogota\u0301 D.C., a trave\u0301s de Andre\u0301s Castro Franco; 14.- Pablo Rodri\u0301guez, asistente de investigacio\u0301n del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, mediante el cual solicita poder enviar la intervencio\u0301n el di\u0301a 1 de febrero de 2021, antes de las 12:00 pm; 15.- Universidad de La Sabana, a trave\u0301s de Carlos Leonardo Guari\u0301n Herrera, Ana Mari\u0301a Moya Silva y Jessika Maria Alexandra Puerto Sossa, miembros activos de la Cli\u0301nica Juri\u0301dica de Intere\u0301s Pu\u0301blico y Derechos Humanos de la Universidad de La Sabana y Nicola\u0301s Alberto Rodri\u0301guez miembro activo del Semillero de Contratacio\u0301n Estatal de la misma universidad, bajo la direccio\u0301n de los profesores Andre\u0301s Mauricio Bricen\u0303o Chaves y Antonio Alejandro Barreto Moreno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 y el 4 de febrero de 2021 se recibi\u00f3 el concepto de la universidad Externado de Colombia, firmado por el profesor Gonzalo Ram\u00edrez Cleves. La intervenci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la norma demandada, aunque perdi\u00f3 vigencia, sigue produciendo efectos, ya que se encuentra amparando la constitucionalidad de los decretos leyes expedidos en desarrollo de tales facultades legislativas (ver las sentencias C-348 de 2017 y C-044 de 2018). La regulaci\u00f3n respecto del control fiscal es un aspecto trascendental dentro del ordenamiento constitucional, por lo que no realizar el control de constitucionalidad desconocer\u00eda la funci\u00f3n de la Corte como guardiana de la Constituci\u00f3n. De acuerdo con la sentencia C-1200 de 2003 no es posible recurrir a reformas constitucionales para eliminar los l\u00edmites al ejercicio de las funciones legislativas del Presidente, ya que dicha atribuci\u00f3n pone en riesgo el principio de separaci\u00f3n de poderes, al generar un desequilibrio importante, en beneficio del ejecutivo. As\u00ed, la norma demandada sustituye la Constituci\u00f3n, porque permite que se desconozca la reserva legal de leyes org\u00e1nicas y, por esta v\u00eda, se desconoce la identidad constitucional consistente en los l\u00edmites a las facultades legislativas presidenciales, particularmente, en cuanto a ciertas materias excluidas de dicha atribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cDe manera literal resulta entonces claro que lo \u00fanico que la Carta autoriza es que se reforme la Constituci\u00f3n vigente, pero no establece que \u00e9sta puede ser sustituida por otra Constituci\u00f3n. Al limitar la competencia del poder reformatorio a modificar la Constituci\u00f3n de 1991, debe entenderse que la Constituci\u00f3n debe conservar su identidad en su conjunto y desde una perspectiva material, a pesar de las reformas que se le introduzcan. Es decir, que el poder de reforma puede modificar cualquier disposici\u00f3n del texto vigente, pero sin que tales reformas supongan la supresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente o su sustituci\u00f3n por una nueva Constituci\u00f3n. Y es que el t\u00edtulo XIII habla de la \u201creforma\u201d de la Constituci\u00f3n de 1991, pero en ning\u00fan caso de su eliminaci\u00f3n o sustituci\u00f3n por otra Constituci\u00f3n distinta, lo cual solo puede ser obra del constituyente originario. \u2016 35- N\u00f3tese entonces que el texto constitucional colombiano, si bien no establece cl\u00e1usulas p\u00e9treas, ni principios intangibles tampoco autoriza expresamente la sustituci\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n\u201d: sentencia C-551 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, auto 186 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencias C-572 de 2004, C-395 de 2011 y C249\/ de 202.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cEl \u201ca\u00f1o siguiente\u201d a una fecha determinada comienza el d\u00eda inmediatamente consecutivo a dicha fecha, esto es, a partir de la medianoche del d\u00eda de \u201csu publicaci\u00f3n o inserci\u00f3n en el Diario Oficial\u201d: sentencia C-530\/13. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, Corte Constitucional, sentencia C-213\/20. En ella se decidi\u00f3 \u201cDeclarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0el Decreto Legislativo 564 de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas para las garant\u00edas de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d, salvo la expresi\u00f3n \u201cy caducidad\u201d, prevista en el par\u00e1grafo de su art\u00edculo 1\u00ba, que se declara\u00a0INEXEQUIBLE\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El auto 121 de 2020 de la Corte Constitucional dispuso el levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para adelantar la etapa de admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad al amparo de lo establecido en el Decreto 469 de 2020, cuyo art\u00edculo 1\u00b0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla Sala Plena de la Corte Constitucional podr\u00e1 levantar la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales\u201d. Este auto fue proferido el 16 de abril de 2020 y dispuso que sus \u00f3rdenes entrar\u00edan en vigor a partir del \u201cd\u00eda de su publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina Web de la Corte Constitucional\u201d, que se dio el 27 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia C-396 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201c(\u2026) en el evento que exista duda sobre la derogatoria de la norma, la Corte debe emitir un fallo de fondo\u201d: sentencia C-348 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cEn efecto, si hallara exequible la norma impugnada no har\u00eda otra cosa que dejar en firme su ejecutabilidad y, habi\u00e9ndose dado ya la ejecuci\u00f3n, la resoluci\u00f3n judicial ser\u00eda in\u00fatil y extempor\u00e1nea. Y si la encontrara inexequible, no podr\u00eda ser observada la sentencia en raz\u00f3n de haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien profiri\u00f3 la disposici\u00f3n; se encontrar\u00eda la Corte con hechos cumplidos respecto de los cuales nada podr\u00eda hacer la determinaci\u00f3n que adoptase\u201d: sentencia C-350 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cTan s\u00f3lo en hip\u00f3tesis excepcionales se ha admitido el control constitucional sobre preceptos cuyos efectos jur\u00eddicos se entienden consolidados, cuando la abstenci\u00f3n del control por parte del juez constitucional se podr\u00eda traducir en una erosi\u00f3n de la supremac\u00eda de la Carta\u201d: sentencia C-031 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencia C-102 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201c(\u2026) la Corte puede pronunciarse sobre normas de la \u00edndole citada, en circunstancias excepcionales y conforme al principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando a pesar de que al tiempo de adoptar la decisi\u00f3n los efectos de la norma ya se hubieren cumplido en su totalidad, la demanda ha sido formulada cuando el precepto estaba a\u00fan vigente. Esta posibilidad se sustenta en dos razones principales: En primer t\u00e9rmino, la necesidad de proteger el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del demandante, quien acusa la disposici\u00f3n transitoria cuando esta produc\u00eda efectos, lo que implica que no pueda impon\u00e9rsele la carga de asumir las consecuencias del paso del tiempo durante el tr\u00e1mite ante la Corte cuando su acusaci\u00f3n fue oportuna. En segundo lugar, el estudio de fondo de normas de esta naturaleza permite que este Tribunal ejerza de forma cierta su funci\u00f3n de guarda de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, potestad que se ver\u00eda alterada si se aceptara la posibilidad de la existencia de normas jur\u00eddicas que, por sus particulares condiciones de vigencia, quedaran materialmente excluidas del control de constitucionalidad\u201d: sentencia C-303 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencias C-416 de 1992; C-022 de 1994; C-264 de 1994; C-282 de 1994; C-281 de 1995; C-583 de 1995; C-244\u00aa de 1996; C-1144 de 2000; C-353 de 2015; C-348 de 2017 y C-070 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>17 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, Contralor\u00eda de Medell\u00edn, Contralor\u00eda Municipal de Pasto y Contralor\u00eda de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 (i) Decreto 403 de 2020, Por el cual se dictan normas para la correcta implementaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal; (ii) Decreto 405 de 2020, Por el cual se modifica la estructura org\u00e1nica y funcional de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; (iii) Decreto 406 de 2020, Por el cual se ampl\u00eda la planta de personal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y se incorporan a los servidores de la planta transitoria sin soluci\u00f3n de continuidad; (iv) Decreto 407 de 2020, Por el cual se establece la equiparaci\u00f3n salarial por asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual para los empleos de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; (v) Decreto 408 de 2020, Por el cual se modifica el art\u00edculo 1 del Decreto 320 de 2020 en el cual se fijan las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleos de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; (vi) Decreto 409 de 2020, Por el cual se crea el r\u00e9gimen de carrera especial de los servidores de las Contralor\u00edas Territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cAs\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto\u201d: sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cEl juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d: sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia C-202 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>22 Los requisitos de especificidad de las demandas por omisi\u00f3n legislativa y el juicio para examinar tales demandas, fueron definidos en la sentencia C-352 de 2017, relativa a la suspensi\u00f3n provisional de leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencias C-1124 de 2004, C-472 de 2006, C-740 de 2006, C-986 de 2006, C-153 de 2007, C-1058 de 2008, C-968 de 2012 y C-094 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. (\u2026) No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-504 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cEsto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia C-1123 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201c(\u2026) esta mayor exigencia de la carga argumentativa frente a las demandas dirigidas contra actos reformatorios de la Constituci\u00f3n tiene asidero en la intenci\u00f3n de resguardar el producto de un consenso democr\u00e1tico surtido de un proceso legislativo formalmente riguroso, pero no puede llegar al extremo de desnaturalizar el car\u00e1cter de derecho ciudadano de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Se trata entonces de que el ciudadano logre generar una duda suficiente respecto de la posible sustituci\u00f3n de un eje definitorio de la Carta, sin que su argumentaci\u00f3n deba llegar al nivel de escrutinio que le corresponde a la Corte Constitucional\u201d: sentencia C-140 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia C-094 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia C-094 de 2017 y C-140 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cEl nuevo dise\u00f1o constitucional implica que el control fiscal se desarrolle en momentos previos al perfeccionamiento de los contratos y al posible da\u00f1o fiscal, de forma que el objeto de este control no se hace sobre los da\u00f1os sino sobre los riesgos. Su finalidad no es la reparaci\u00f3n del da\u00f1o sino su prevenci\u00f3n a trav\u00e9s de advertencias al gestor fiscal para que se valoren las apreciaciones de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en punto de una actividad que esta considere como riesgosa\u201d: sentencia C-140 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>31 Antes del acto legislativo en menci\u00f3n \u201ctrat\u00e1ndose de bienes o recursos de propiedad de las entidades territoriales, la funci\u00f3n de control fiscal corresponde, en principio, a la contralor\u00eda departamental, o seg\u00fan el caso municipal o distrital, con competencia en el respectivo espacio territorial. \u2016 Sin embargo, es claro que esta misi\u00f3n puede tambi\u00e9n corresponder a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica siempre que, en desarrollo de la previsi\u00f3n contenida en el mencionado inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 267 superior, la ley le haya atribuido tal facultad frente a situaciones espec\u00edficas, casos en los cuales esa competencia implica el desplazamiento de las normalmente asignadas a las contralor\u00edas de las entidades territoriales. Se trata entonces de una competencia concurrente, cuyo ejercicio se sujeta a lo establecido en las normas legales que regulen la materia\u201d: sentencia C-541 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>32 Es importante recordar que el art\u00edculo 151 constitucional dispone que \u201cEl Congreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecer\u00e1n los reglamentos del Congreso y de cada una de las C\u00e1maras, las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales\u201d (subrayas fuera del texto original). Esta competencia se refiere a aquellas materias que quedar\u00e1n sometidas a regulaci\u00f3n por parte de las entidades territoriales, cuandoquiera que dichos asuntos no sean directamente dispuestos por el texto constitucional (sentencia C-600A de 1995). En suma, las compentencias normativas se refieren a la posibilidad de producir una regulaci\u00f3n que le permita a las entidades territoriales operar aut\u00f3nomamente, debiendo la materia de dichas regulaciones ser atribuida por el legislador org\u00e1nico (sentencia C-494 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia C-557 de 2009. \u201cCongruentemente las contralor\u00edas no hacen parte de ninguna rama del poder p\u00fablico, como tampoco del nivel central o del nivel descentralizado, pues, sencillamente, constituyen \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes, lo cual debe redundar en la independencia requerida en todo hacer controlador\u201d: sentencia C-179 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Demanda de inconstitucionalidad, fl. 10, en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=23356 \u00a0<\/p>\n<p>35 Demanda de inconstitucionalidad, fl. 10, en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=23356 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia C-094 de 2017 y C-140 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00edd. fl. 11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-226\/21 \u00a0 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION-T\u00e9rmino de caducidad\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-T\u00e9rmino de caducidad\u00a0\u00a0 \u00a0 CONTROL ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia normativa como presupuesto para su estudio \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia respecto de normas vigentes o de aquellas que habiendo perdido su vigencia pueden continuar produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0 CONCEPTO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27830","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27830","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27830"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27830\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27830"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27830"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27830"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}