{"id":27831,"date":"2024-07-02T21:47:30","date_gmt":"2024-07-02T21:47:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-233-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:30","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:30","slug":"c-233-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-233-21\/","title":{"rendered":"C-233-21"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-233\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de especificidad y suficiencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Finalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipolog\u00eda\/COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, COSA JUZGADA ABSOLUTA Y RELATIVA Y COSA JUZGADA APARENTE-Conceptos\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios de valoraci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) de manera excepcional, tambi\u00e9n el Tribunal ha admitido que es posible adelantar un nuevo estudio de constitucionalidad, pese a la existencia de cosa juzgada formal o material. En este sentido, la Corte Constitucional ha admitido esta posibilidad cuando se produce (i) un cambio en el par\u00e1metro de control, derivado de la incorporaci\u00f3n de nuevos mandatos relevantes a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, incluido el bloque de constitucionalidad; (ii) una modificaci\u00f3n en el significado material o en la comprensi\u00f3n de los mandatos relevantes, derivada de cambios sociales, pol\u00edticos o econ\u00f3micos significativos; o (iii) la variaci\u00f3n en el contexto normativo en que se inserta la norma objeto de control.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance de los eventos que debilitan sus efectos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la demanda son m\u00e1s rigurosos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Configuraci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuraci\u00f3n por contexto normativo distinto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Modulaci\u00f3n de efectos\/SENTENCIAS INTEGRADORAS-Modalidad de la sentencia aditiva<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala Plena no siempre se limita a declarar la exequibilidad o la inexequibilidad de la norma controlada, sino que en ocasiones, modula sus decisiones, estableciendo la interpretaci\u00f3n conforme a la Carta y excluyendo del ordenamiento jur\u00eddico aquellas que se oponen a la Constituci\u00f3n. En ese sentido, cuando la Corte Constitucional adopta una sentencia modulada de car\u00e1cter aditiva (es decir, que incorpora un ingrediente a la ley para superar un vac\u00edo normativo que lesiona la Constituci\u00f3n), la cosa juzgada implica que no es v\u00e1lido reproducir la norma omitiendo el condicionamiento establecido por el Tribunal Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Condiciones para su procedencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Principio fundante del ordenamiento jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Valor, principio y derecho fundamental aut\u00f3nomo del Estado Social de Derecho<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Contenido y alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la Sentencia C-881 de 2002, sin abandonar las referencias centrales a la autonom\u00eda y la no instrumentalizaci\u00f3n del ser humano, la Corte Constitucional plante\u00f3 que la autonom\u00eda tiene una triple funci\u00f3n en nuestro ordenamiento constitucional y un triple contenido. Es valor, principio y derecho, e incorpora las dimensiones de actuar con base en un plan de vida definido de manera aut\u00f3noma (vivir como se quiera), acceder a condiciones materiales m\u00ednimas de subsistencia (vivir bien) y ser protegido en su integridad f\u00edsica y moral (vivir sin humillaciones) se remontan en principio a la misma fuente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL-Criminalizaci\u00f3n de conductas como \u00faltima ratio\/IUS PUNIENDI-L\u00edmites<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el ejercicio del ius puniendi se considera uno de los \u00e1mbitos extremos del poder estatal para la regulaci\u00f3n de la vida social, raz\u00f3n por la cual suele denominarse el \u00faltimo recurso (o la \u00faltima ratio). Ese car\u00e1cter marginal que deber\u00eda tener el derecho penal se debe a su capacidad para interferir intensamente en el derecho fundamental a la libertad personal y para afectar otros, debido a las condiciones de cumplimento de la pena para la persona, raz\u00f3n por la cual aquella caracter\u00edstica adscrita al ius puniendi estatal encuentre su fundamento y l\u00edmite en la dignidad de la persona humana. En ese contexto, su utilizaci\u00f3n s\u00f3lo es v\u00e1lida para proteger bienes jur\u00eddicos de especial relevancia y solo puede adelantarse dentro de ciertas condiciones desarrolladas por el Derecho, como garant\u00edas de libertad, entre las que se cuentan el principio de legalidad, la presunci\u00f3n de inocencia, la carga de la prueba en cabeza del Estado o la defensa material y t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Protecci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>EUTANASIA-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo jurisprudencial descrito evidencia el reconocimiento: (i) del car\u00e1cter fundamental del derecho a la muerte digna y su \u00edntima relaci\u00f3n con la vida y dignidad humana; (ii) la vida como presupuesto para el ejercicio de otros derechos, bajo una acepci\u00f3n que supera la simple subsistencia y toma en consideraci\u00f3n su calidad; (iii) la legitimaci\u00f3n para decidir hasta cu\u00e1ndo la existencia es deseable y compatible con la dignidad humana en cabeza, principalmente, del titular del derecho a la vida, raz\u00f3n por la cual su consentimiento es imprescindible para acceder a la muerte digna. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada, (iv) obligar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale a un trato cruel e inhumano, y anula su dignidad y autonom\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Subreglas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De las sentencias analizadas surgen adem\u00e1s algunas subreglas, par\u00e1metros o criterios espec\u00edficos de decisi\u00f3n. As\u00ed, (i) en el acceso a procedimientos para la muerte digna prima la voluntad del paciente y, por lo tanto, el consentimiento previo, libre e informado; (ii) este consentimiento debe partir de la informaci\u00f3n adecuada brindada por el m\u00e9dico tratante; (iii) adem\u00e1s, con el fin de asegurar una decisi\u00f3n inequ\u00edvoca, se prev\u00e9 la confirmaci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino razonable; (iv) tambi\u00e9n los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes pueden acceder a los servicios que conducen a una muerte digna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>EUTANASIA-Consentimiento del paciente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad econ\u00f3mica, disponibilidad, aceptabilidad y calidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la salud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario profundizar en torno a la relaci\u00f3n entre el derecho fundamental a morir dignamente y el derecho fundamental a la salud, porque las dimensiones de este \u00faltimo (la salud) son tambi\u00e9n predicables del primero (el derecho a morir dignamente). Una vez se enfatiza en este nexo es posible comprender por qu\u00e9 la mayor parte de las decisiones que ha dictado la Corte han terminado en la declaraci\u00f3n del da\u00f1o consumado por el sufrimiento en que se ha mantenido a personas que ten\u00edan derecho al acceso a la muerte digna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HOMICIDIO POR PIEDAD-Alcances del tipo penal<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Derecho comparado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Marco normativo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A LA VIDA DEL ENFERMO TERMINAL-Deber estatal cede o se debilita<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ENFERMO TERMINAL-Protecci\u00f3n reforzada atendiendo mandatos constitucionales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el deber del Estado de proteger la vida ante enfermedades terminales no es inferior al deber de proteger la vida de otras personas, pues quienes se encuentran en esa condici\u00f3n son sujetos de especial protecci\u00f3n y los deberes del Estado hacia ellas y su bienestar son reforzados. Si una persona, en estas condiciones, solicita del Estado todas las prestaciones disponibles para soportar la vida, as\u00ed como los cuidados para paliar el dolor, las autoridades, prestadoras de servicios de salud y personal m\u00e9dico (incluidos las y los enfermeros) deben adoptar las medidas requeridas para brindarle el nivel m\u00e1s alto de bienestar posible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Reconocimiento de la autonom\u00eda del individuo\/DERECHO A MORIR DIGNAMENTE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, reitera la Sala que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no privilegia ning\u00fan modelo de vida y, en cambio, s\u00ed asume un serio compromiso con la autonom\u00eda y el libre desarrollo de la personalidad que implica contar con la opci\u00f3n aut\u00f3noma de elegir un modo de muerte digna. En ese sentido, la dignidad humana protege al sujeto que se encuentra en circunstancias de salud que le producen intensos sufrimientos de la degradaci\u00f3n f\u00edsica o moral, o de una exposici\u00f3n prolongada e indefinida a una condici\u00f3n de salud que considera cruel, dada la intensidad del dolor y el sufrimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-La condici\u00f3n de enfermedad terminal restringe el derecho a la autonom\u00eda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la autonom\u00eda supone la facultad de elegir y decidir nuestros intereses vitales a lo largo de la existencia, incluida la posibilidad de establecer cu\u00e1ndo una situaci\u00f3n de salud es incompatible con las condiciones que hacen a la vida digna, y cu\u00e1ndo el dolor se torna insoportable. La condici\u00f3n de enfermedad en fase terminal supone una restricci\u00f3n cierta y profunda a la autonom\u00eda, que no privilegia con igual intensidad el valor de la vida, pues, como se ha explicado, ya se exigen otras circunstancias de salud en el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penal, que pueden considerarse extremas, y que constituyen fuente de sufrimiento intenso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Alude a la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Prohibici\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Dolor<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La denegaci\u00f3n o la puesta en duda de la existencia o alcance del padecimiento de dolor no solo significa anular o degradar la experiencia del paciente, sino que tambi\u00e9n implica, debido a la imposibilidad per se de conocerlo directamente por el otro, un atropello de la autonom\u00eda y dignidad de la persona que lo soporta. En consecuencia, la imposici\u00f3n de un criterio ajeno sobre el alcance del dolor, los cuestionamientos en torno a c\u00f3mo \u00e9ste se hace o no patente, o la exigencia de certeza sobre su estado desbordan la comprensi\u00f3n de una experiencia subjetiva ajena.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DOLOR Y SUFRIMIENTO-Experiencias subjetivas<\/p>\n<p>Ahora bien, m\u00e1s all\u00e1 de la diversidad de enfoques en torno al dolor, para la aplicaci\u00f3n y acceso al derecho a morir dignamente, la Sala Plena encuentra necesario reiterar las siguientes subreglas, que surgen del an\u00e1lisis establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-970 de 2014: (i) si bien las herramientas que permiten la comprensi\u00f3n del dolor y el sufrimiento desde la medicina contribuyen al acceso al derecho, pues habilitan un di\u00e1logo m\u00e9dico-paciente para transmitir y comunicar la informaci\u00f3n sobre la ubicaci\u00f3n y sensaci\u00f3n de intensidad del dolor, (ii) la dimensi\u00f3n subjetiva prima en una eventual discusi\u00f3n o desacuerdo entre el paciente y los m\u00e9dicos o la entidad prestadora del servicio, pues, con independencia de los medios para comprender el fen\u00f3meno del dolor y el sufrimiento, estos constituyen ante todo una experiencia subjetiva de la persona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Prohibici\u00f3n de someter a una persona a tratos crueles, inhumanos o degradantes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala Plena concluye que la condici\u00f3n de enfermedad terminal efectivamente puede llevar al desconocimiento de la prohibici\u00f3n de someter a una persona a tratos crueles, inhumanos o degradantes, puesto que: (i) imponer a una persona soportar el sufrimiento derivado de enfermedad o lesi\u00f3n grave e incurable implica someterla a tratos y penas inhumanas, crueles y degradantes; (ii) no resulta justificable que una persona pueda elegir terminar su vida en esas condiciones cuando recibe el diagn\u00f3stico de enfermedad terminal, pero no cuando no lo tiene, pues en el primer caso, razonablemente, su sufrimiento se extender\u00e1 por un tiempo m\u00e1s corto que en el segundo; (iii) estos padecimientos intensos no suponen en realidad un beneficio para el bien jur\u00eddico de la vida, dadas las condiciones ya exigidas por el tipo penal (enfermedad grave e incurable que provoca intensos sufrimientos); (iv) en torno al sufrimiento y el dolor una vertiente considera que es posible identificar el dolor a partir de criterios objetivos, y otra lo describe como una experiencia esencialmente subjetiva; (v) la Sala respeta ambas corrientes, pero en el \u00e1mbito del ejercicio del derecho fundamental a morir dignamente, existe una subregla que privilegia la dimensi\u00f3n subjetiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>EUTANASIA-Requisitos para la viabilidad del procedimiento\/JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Son muchas las discusiones que surgen en torno a la eutanasia, en especial, relacionadas con el consentimiento, la naturaleza de las enfermedades graves, y el sufrimiento. La Corte observa que, en las distintas decisiones de tutela que conforman la l\u00ednea jurisprudencial reiterada en esta providencia, se han establecido par\u00e1metros relevantes para analizar estos aspectos. Estas sentencias, a trav\u00e9s de exhortos dirigidos al Ministerio de Salud, han dado lugar a una regulaci\u00f3n amplia. En esta oportunidad, aparte de la condici\u00f3n de enfermedad en fase terminal, la Sala Plena no abord\u00f3 ning\u00fan cuestionamiento en torno a los dem\u00e1s elementos y garant\u00edas asociadas al derecho a morir dignamente. Reitera que corresponde a los profesionales e instituciones prestadoras de servicios de salud aplicar la regulaci\u00f3n vigente, dando siempre prevalencia a la jurisprudencia constitucional, en caso de que se presente alguna duda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUIDADOS PALIATIVOS-Finalidades espec\u00edficas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Tiene m\u00faltiples dimensiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es imprescindible dejar sentada con claridad la siguiente subregla jurisprudencial: el derecho fundamental a morir dignamente tiene tres dimensiones, los cuidados paliativos, la adecuaci\u00f3n o suspensi\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico y las prestaciones espec\u00edficas para la muerte digna o eutan\u00e1sica. Es un deber del estado avanzar progresivamente en cada una de estas facetas, como ocurre con todo derecho fundamental y, en especial, con sus facetas prestacionales. Por esa raz\u00f3n no existe incompatibilidad entre las tres facetas, sino que todas deben contribuir a aumentar la dignidad y la capacidad de auto determinarse de todas las personas en el umbral de la muerte. Por esa raz\u00f3n, no puede imponerse a la persona agotar una faceta antes que otra, ni tampoco aceptar un tratamiento que considera desproporcionado, sino que corresponde al paciente determinar cu\u00e1l es el cauce que mejor se adec\u00faa a su condici\u00f3n de salud, a sus intereses vitales, y a su concepto de vida digna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Reiterar exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica para que proceda a regular el derecho fundamental a morir dignamente\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14043<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el Art\u00edculo 106 de la Ley 599 de 2000, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Daniel Porras Lemus y Alejandro Matta Herrera<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Los ciudadanos Daniel Porras Lemus y Alejandro Matta Herrera presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el Art\u00edculo 106 de la Ley 599 de 2000, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, que establece el tipo pena de \u201chomicidio por piedad\u201d, pues consideran que el art\u00edculo mencionado desconoce el derecho fundamental a la muerte digna de las personas que se hallan en circunstancias de salud extremas, sin posibilidades reales de alivio, fruto de lesiones corporales o enfermedades gravables e incurables, pero no se encuentran en estado terminal. En su criterio, la disposici\u00f3n viola tambi\u00e9n los derechos a la igualdad, a la integridad f\u00edsica y al libre desarrollo de la personalidad, as\u00ed como los principios de solidaridad y dignidad humana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Inicialmente, la Magistrada sustanciadora decidi\u00f3 inadmitir la demanda, mediante Auto del 30 de noviembre de 2020, por considerar que no cumpl\u00eda los requisitos argumentativos previstos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991. Los accionantes presentaron escrito de correcci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal, y el 18 de diciembre de 2020, la Magistrada sustanciadora admiti\u00f3 la demanda y decret\u00f3 pruebas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez recibidas las pruebas, se dispuso (i) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y a la Naci\u00f3n, Ministerios del Interior y de Justicia, y de Salud y Protecci\u00f3n Social; (ii) correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n; (iii) fijar en lista la demanda disposici\u00f3n acusada, con el objeto de que recibir conceptos sobre la demanda de la referencia, por parte de todos y todas las interesadas; (iv) invitar al proceso a la Superintendencia de Salud, a las facultades de derecho de las universidades de Antioquia, de Ibagu\u00e9, de los Andes, del Atl\u00e1ntico, del Norte, del Rosario, Eafit, Industrial de Santander, Javeriana, Sergio Arboleda, Libre, Externado y Nacional de Colombia; as\u00ed como a las facultades de medicina de las universidades de Antioquia, de los Andes, del Atl\u00e1ntico, del Norte, del Rosario, Industrial de Santander, Javeriana, Nacional de Colombia, de La Sabana y del Bosque; y a las siguientes instituciones y organizaciones de la sociedad civil: Colegio M\u00e9dico Colombiano, Fundaci\u00f3n Colombiana de \u00c9tica y Bio\u00e9tica, Fundaci\u00f3n Pro Derecho a Morir Dignamente, Asociaci\u00f3n Colombiana de Cuidados Paliativos y Asociaci\u00f3n Colombiana de Hospitales y Cl\u00ednicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. Norma demandada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe la norma acusada:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 599 DE 2000<\/p>\n<p>(julio 24)<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se decreta el presupuesto del Sistema General de Regal\u00edas para el bienio del 1\u00b0 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 106. HOMICIDIO POR PIEDAD.\u00a0&lt;Ver Notas del Editor&gt; &lt;Penas aumentadas por el art\u00edculo\u00a014de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:&gt; El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. La demanda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Los actores presentaron cinco cargos contra el Art\u00edculo 106 de la Ley 599 de 2000, por la cual se dicta el C\u00f3digo Penal. Para comprender su planteamiento, es oportuno recordar que el tipo penal de homicidio por piedad se refiere a la conducta de privar a una persona de su vida, cuando quien ejecuta la acci\u00f3n lo hace movido por fines altruistas, y espec\u00edficamente para suspender un sufrimiento intenso, que surge de condiciones m\u00e9dicas extremas, definidas por el Legislador como \u201cenfermedad o lesi\u00f3n grave e incurable\u201d; y que esta conducta no est\u00e1 penalizada cuando concurren tres condiciones: voluntariedad y consentimiento del paciente, que sea un profesional en medicina quien la realice y que el paciente se encuentre en estado terminal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. El problema constitucional que preocupa a los demandantes se concreta en la \u00faltima condici\u00f3n, pues consideran que esta no deber\u00eda existir, como se ver\u00e1 a medida que se expliquen sus cargos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Primero, se\u00f1alaron que excluir a las personas que se encuentran en circunstancias de salud extremas, padeciendo sufrimientos intensos e incompatibles con su propia dignidad, sin posibilidades de alivio, como fruto de lesiones corporales o enfermedades graves e incurables de la posibilidad de ejercer el derecho fundamental a la muerte digna, debido a que su enfermedad no ha sido diagnosticada en fase terminal, desconoce su derecho fundamental a la integridad, as\u00ed como el deber de no someter a las personas a tratos crueles, inhumanos o degradantes, contenidos en el Art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Segundo, plantearon que la regulaci\u00f3n actual viola el derecho fundamental a la igualdad, definido en el Art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, al no penalizar el homicidio por piedad de quienes padecen sufrimientos intensos y se encuentran en estado terminal, y s\u00ed hacerlo en el caso de quienes enfrentan el mismo dolor y sufrimiento, pero a ra\u00edz de enfermedades graves e incurables que no se encuentran en estado o fase terminal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Tercero, manifiestan que el Art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penal viola el libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 de la CP), pues, si bien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege la vida en diversos art\u00edculos y establece el deber de todo ciudadano de cuidarla, esto no puede llevar a que se desconozcan la autonom\u00eda y dignidad de cada persona. La vida no se limita a la subsistencia, sino que se concreta en el derecho a vivir adecuadamente y en condiciones de dignidad. En un orden constitucional que tambi\u00e9n reconoce el pluralismo y el libre desarrollo de la personalidad, el Estado no puede optar por concebir la vida como algo sagrado, desde una perspectiva religiosa, sino que debe permitir que el individuo valore de manera seria e informada cu\u00e1ndo se encuentra en circunstancias que no le permiten reconocerla como deseable ni digna de ser vivida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Cuarto, la norma demandada desconoce el principio de solidaridad social (Arts. 1\u00ba y 95 de la CP) que exige al Estado adoptar medidas a favor de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y, en el caso objeto de estudio, no excluirlas de la posibilidad de acceder al derecho fundamental a la muerte digna. Por esta raz\u00f3n, si una persona considera que su vida debe concluir porque es incompatible con la dignidad, pero no puede acudir a un tercero para que la apoye porque el Estado lo proh\u00edbe, ello no solo constituye un trato inhumano, cruel y degradante, sino tambi\u00e9n una falta a la solidaridad, principio fundante de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Quinto, el Art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penal viola el principio de dignidad humana. La Corte Constitucional ha establecido que este tiene la triple condici\u00f3n de derecho, principio y valor; y que cuenta con tres dimensiones, asociadas a la autonom\u00eda o posibilidad de dise\u00f1ar un plan de vida, el acceso a condiciones m\u00ednimas para el buen vivir y la integridad moral o el derecho a vivir libres de humillaciones. La exclusi\u00f3n de la eutanasia para quienes se encuentran en la situaci\u00f3n descrita en la demanda afecta la dimensi\u00f3n de integridad o moral, o de vivir sin humillaciones, de la dignidad humana. La imposibilidad de acceder a la eutanasia o la imposici\u00f3n de continuar la vida en esas condiciones constituye una imposici\u00f3n oprobiosa, contra su voluntad y conciencia, incluso en circunstancias que la humillan groseramente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. En torno a la dignidad como el acceso a un m\u00ednimo de condiciones de vida, uno de los ejes de la argumentaci\u00f3n se encuentra en la Sentencia C-239 de 1997. En esta, la Corte Constitucional sostuvo que si el respeto por la dignidad humana irradia todo el ordenamiento, entonces la vida no puede verse como algo sagrado, desconociendo la situaci\u00f3n en que se encuentra cada individuo y su posici\u00f3n frente al valor de la vida. Finalmente, en lo que tiene que ver con la dignidad como autonom\u00eda, despu\u00e9s de recordar algunas decisiones de la Corte Constitucional en las que se ha defendido la autonom\u00eda de las personas para adoptar decisiones relacionadas con su identidad sexual, plantean que existe una relaci\u00f3n entre libertad, autonom\u00eda y responsabilidad, pues la verdadera libertad es \u201csigno del dominio que ejerce el ser humano sobre las eventualidades\u201d de su vida. En consecuencia, concebir al ser humano como un ser razonable hace que se le permita adoptar sus propias decisiones, actuando seg\u00fan lo que considera conveniente desde su raz\u00f3n y libre elecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Por este conjunto de razones, plantean que la Corte Constitucional debe dictar una decisi\u00f3n condicionada, declarando exequible el Art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penal, bajo el entendido de que este no ser\u00e1 penalizado cuando se den las circunstancias definidas por el tipo penal y la jurisprudencia constitucional, sin importar si la enfermedad que sufre el sujeto pasivo se encuentra o no en estado terminal.<\/p>\n<p>14. En el caso objeto de estudio, la Magistrada sustanciadora inicialmente inadmiti\u00f3 la demanda, entre otras razones, por considerar que los accionantes no satisficieron la carga argumentativa necesaria en torno a la cosa juzgada constitucional. En su escrito de correcci\u00f3n, los demandantes se\u00f1alaron que no podr\u00eda predicarse la existencia de cosa juzgada constitucional, por las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. Aun cuando en ambas codificaciones (el Decreto Ley 100 de 1980 y la Ley 599 de 2000) el contenido material del homicidio por piedad es similar, no existe identidad de objeto porque (a) se produjo un cambio en el efecto jur\u00eddico de la ejecuci\u00f3n de la conducta, dado que el monto de la pena de hoy en d\u00eda es superior a la anterior; (b) vari\u00f3 el contexto jur\u00eddico, pues, adem\u00e1s de que los art\u00edculos 326 del Decreto Ley 100 de 1980 y 106 de la Ley 599 de 2002 (actual C\u00f3digo Penal) se encuentran en estatutos distintos, expedidos con un intervalo de 20 a\u00f1os entre s\u00ed, desde el pronunciamiento de la Corte, en 1997, hasta la fecha se han proferido diversas decisiones sobre el derecho a morir dignamente en sede de revisi\u00f3n de tutela; (c) se expidieron distintas resoluciones por parte del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en torno a la reglamentaci\u00f3n del acceso a ese derecho; (d) se expidi\u00f3 la Ley 1733 de 2014 (sobre cuidados paliativos) y se presentaron m\u00e1s de doce proyectos de ley en torno al desarrollo a morir dignamente; y (e) existen profusos avances normativos sobre el tema alrededor del mundo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. No existe identidad de cargos en la demanda de 1997 y la actual, pues, por una parte, en la que dio lugar a la Sentencia C-239 de 1997 el accionante solicit\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 326 del Decreto 100 de 1980 al considerar que (a) la disposici\u00f3n consagraba una suerte de \u201clicencia para matar\u201d, en raz\u00f3n a la levedad de la pena prevista para el tipo de homicidio por piedad, en comparaci\u00f3n con otras formas de homicidio; (b) la norma promov\u00eda un tratamiento jur\u00eddico inferior de la vida y (c) admitir la muerte por piedad implicar\u00eda aceptar pr\u00e1cticas propias de un Estado \u201cnazi o fascista\u201d; y, por otra parte, el pronunciamiento de la Corte en la Sentencia C-239 de 1997 condicion\u00f3 la exequibilidad de la norma al fijar las circunstancias por las que la comisi\u00f3n de la conducta no ser\u00eda punible, con base en consideraciones que no se corresponden ni con los cargos formulados actualmente ni con las razones ofrecidas para el efecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. En caso de que la Corte llegase a estimar que respecto de alguno o todos los cargos se presenta cosa juzgada, solicitaron el an\u00e1lisis de los elementos que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, permiten \u201cel debilitamiento o enervamiento\u201d de sus efectos. Despu\u00e9s de referirse a la tipolog\u00eda de la cosa juzgada desarrollada por la Corte, plantearon que la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-239 de 1997 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del homicidio por piedad; y, desde entonces, ha ocurrido una variaci\u00f3n en el contexto normativo objeto de control, al punto que el art\u00edculo estudiado en 1997 se ha integrado en un sistema de normas que, sin que implique un cambio formal en su significado, s\u00ed tiene una incidencia cierta en su comprensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. Precisaron que (a) en la Sentencia C-239 de 1997 la Corte Constitucional \u00fanicamente se pronunci\u00f3 sobre uno de los sentidos posibles de la norma acusada, pero no sobre todos; pues, (b) no abord\u00f3 el supuesto que prev\u00e9 una pena privativa de la libertad para el m\u00e9dico que realice la conducta en pacientes que padezcan sufrimientos intensos, incompatibles con su propia dignidad, sin posibilidades reales de alivio y fruto de lesiones corporales o enfermedades graves e incurables, pero que no son enfermos terminales; (c) aunque algunos de los cargos formulados actualmente fueron \u00a0analizados con anterioridad a partir de reflexiones sobre los principios de dignidad humana y solidaridad, y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, ello no fue el caso frente a la integridad f\u00edsica de quienes no padecen una enfermedad terminal; y (d) el l\u00edmite de algunos de los cargos que hoy en d\u00eda se formulan y que habr\u00edan sido objeto de reflexi\u00f3n por la Corte s\u00f3lo se halla en la parte considerativa de esa decisi\u00f3n y no as\u00ed en su parte resolutiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV. S\u00edntesis de las intervenciones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al inicio del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional solicit\u00f3 un conjunto de conceptos t\u00e9cnicos, de expertos e instituciones p\u00fablicas, y fij\u00f3 en lista la demanda, con el fin de abrir el espacio a las intervenciones de los ciudadanos interesados. Considerando que el asunto objeto de estudio, el derecho a morir dignamente, ha sido analizado desde distintas disciplinas, con fines expositivos la Sala agrupar\u00e1 las intervenciones de la siguiente manera: (i) expertos en medicina; (ii) expertos en derecho; (iii) autoridades p\u00fablicas y (iv) intervenci\u00f3n ciudadana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expertos en medicina<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Colegio M\u00e9dico Colombiano<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. El Colegio M\u00e9dico Colombiano solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de la norma demandada; expres\u00f3 que la disposici\u00f3n que tipifica el asesinato por piedad es obsoleta y califica de manera peyorativa una conducta humanitaria, compasiva, justa y necesaria, basada en la solidaridad, destinada a que una persona pueda llegar al fin serenamente, sin sufrimiento y dolor, cuando existen medios m\u00e9dicos y cient\u00edficos para el \u201cbien morir\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. Agreg\u00f3 que los cuidados paliativos no siempre son suficientes frente al problema de mantener una vida en condiciones deplorables, de extrema decrepitud y sin esperanzas de recuperaci\u00f3n, produciendo una sobrecarga en los recursos humanos, t\u00e9cnicos y materiales del sistema de salud, aunada al agotamiento f\u00edsico, emocional y econ\u00f3mico de los cuidadores del paciente; por lo que, en su criterio, los cuidados paliativos no se oponen sino que se complementan con las distintas modalidades de muerte digna. Estas, en su conjunto, hacen parte de un objetivo central de la medicina: la asistencia al final de la vida como elemento constitutivo del derecho a la salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. Si ello ocurre en casos de personas menores de edad, en estado de inconciencia o en condici\u00f3n de discapacidad cognitiva severa, la negaci\u00f3n de la eutanasia equivale a la negaci\u00f3n de la \u201cdignidad de vivir y morir y a la solidaridad humana\u201d. Brindar la muerte digna en ning\u00fan caso debe catalogarse como asesinato, sino como un acto de humanidad, compasi\u00f3n y respeto por la dignidad de todos, que nos hace creer en el reconocimiento y aplicaci\u00f3n de los derechos humanos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Departamento de Medicina Interna de la Universidad Nacional de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. El Departamento de Medicina Interna de la Universidad Nacional no conceptu\u00f3 en torno a la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. En su criterio, la solicitud es de una vaguedad extrema, pues (i) las enfermedades cr\u00f3nicas son incurables, pero no por ello intratables o incontrolables; (ii) pocas enfermedades son curables; estas implican, en t\u00e9rminos generales, un proceso cr\u00f3nico, para el cual existen tratamientos sintom\u00e1ticos y paliativos, pero en muy pocas ocasiones curativos; (iii) existen escalas de gravedad de enfermedades, pero no un \u201cconstructo uniforme que defina el concepto de \u2018enfermedad grave\u2019\u201d; (iv) cualquier enfermedad puede evolucionar de tal forma que se torne incurable, irreversible, sin probabilidad de mejor\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Divisi\u00f3n Ciencias de la Salud de la Universidad del Norte<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. La Directora del Departamento de Medicina manifest\u00f3 que la Universidad \u201ccuenta con m\u00e9dicos especialistas en las distintas ramas de la medicina, sin embargo, la disponibilidad horaria de los mismos, el cronograma acad\u00e9mico y los compromisos asumidos por estos no les permiten conceptuar sobre lo solicitado.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. La Universidad del Rosario solicit\u00f3 a la Corte una decisi\u00f3n condicionada, que permita la penalizaci\u00f3n (del contexto de la intervenci\u00f3n se infiere que en realidad habla de la despenalizaci\u00f3n) del homicidio con piedad, m\u00e1s all\u00e1 del caso de las enfermedades calificadas cl\u00ednicamente como en estado terminal. Adem\u00e1s, plante\u00f3 un conjunto de reflexiones que deber\u00edan ser analizadas por esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. En ese sentido, se refiri\u00f3 a las alternativas para el acceso a la muerte digna vigentes, como los cuidados paliativos, la adecuaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico y la eutanasia; expuso algunas consideraciones en torno al dolor y el sufrimiento y destac\u00f3 las dificultades que supone conocer el nivel de dolor, en virtud de su car\u00e1cter subjetivo. Posteriormente, estableci\u00f3 algunas distinciones entre criterios cl\u00ednicos asociados a las enfermedades, en los que se describe de manera progresiva su gravedad, su pron\u00f3stico de alivio y las consecuencias que provoca en el paciente. En ese marco, plantea los conceptos de lesi\u00f3n, enfermedad grave, enfermedad muy grave, persona con enfermedad en estado terminal, enfermedad grave e incurable, y enfermedad incurable avanzada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. A partir de ese marco conceptual, plantea las siguientes reflexiones: el ejercicio de los derechos asociados al acceso a la muerte digna por parte de personas que padecen intensos sufrimientos derivados de una situaci\u00f3n de imposibilidad de alivio, fruto de lesiones o enfermedades graves e incurables, constituye una aspiraci\u00f3n leg\u00edtima, basada en la autonom\u00eda y el libre desarrollo de la personalidad. El Estado reconoce el derecho a morir dignamente, especialmente, mediante los cuidados paliativos, el rechazo terap\u00e9utico o la adecuaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico, todos los cuales cobijan a las personas que se encuentran en la situaci\u00f3n planteada por la demanda. Estas medidas son tambi\u00e9n manifestaciones del reconocimiento de la dignidad humana y el principio de solidaridad. En estas l\u00edneas se refiri\u00f3 asimismo a la vaguedad del concepto enfermo terminal o persona con enfermedad en fase terminal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. Posteriormente, plante\u00f3 que la Corte debe considerar con mucho detenimiento el sentido de la decisi\u00f3n por las consecuencias normativas del pronunciamiento. As\u00ed, dijo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar la exequibilidad de esta norma en el sentido amplio puede conllevar a que se tomen decisiones por terceros sin tomar en consideraci\u00f3n la voluntad de quien tiene una enfermedad grave e incurable y afectar el derecho a la autonom\u00eda, al consentimiento y al libre desarrollo e incluso puede afectar los derechos del tercero que mata por piedad, dej\u00e1ndolo al nivel de un homicidio doloso o culposo seg\u00fan corresponda.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. En consecuencia, dijo, corresponde al Legislador establecer el marco legal para la realizaci\u00f3n de la eutanasia; de lo contrario, la Corte deber\u00eda declarar la exequiblidad condicionada de la norma demandada, con claras limitaciones y restricciones asociadas a evitar conflictos de intereses, a determinar la intensidad del sufrimiento por parte de un equipo interdisciplinario, as\u00ed como a precisar las reglas relacionadas con el consentimiento informado como expresi\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad, entre otras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. Finalmente, propuso un conjunto de preguntas que reflejan tensiones que la Corte Constitucional deber\u00eda analizar al momento de decidir, en estos t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfExiste una suficiencia en la oferta de cuidados paliativos para los pacientes en Colombia que aseguren que efectivamente el acceso al servicio en igualdad de condiciones, en las distintas regiones del pa\u00eds?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfLos profesionales de la salud efectivamente entienden y aplican la adecuaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfLos pacientes son realmente conocedores de sus derechos en situaciones al final de la vida?<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfC\u00f3mo se valora el sufrimiento, cuando por definici\u00f3n es subjetivo?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfCu\u00e1l es la respuesta que debemos ofrecer a una persona con sufrimiento aquejada de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave incurable cuyo final de vida se prev\u00e9 a mediano o largo plazo y en donde las medidas de cuidado paliativo no son efectivas?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfC\u00f3mo afectar\u00e1 a los m\u00e9dicos el que se ampl\u00ede la posibilidad de eutanasia a personas con lesi\u00f3n corporal y enfermedad graves e incurables, cuando en la actualidad tenemos barreras para materializar el derecho a morir dignamente bajo la modalidad de la eutanasia incluso en caso de enfermos en la fase terminal de su enfermedad?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. Expertos en Derecho<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Departamento de Derecho Penal y Criminolog\u00eda de la Universidad Externado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. La Instituci\u00f3n educativa solicit\u00f3 a la Corte (i) declarar que la demanda respeta la cosa juzgada material, (ii) integrar normativamente el Art\u00edculo 107 de la Ley 599 de 2000 en el aparte que penaliza la ayuda al suicidio cuando se dirige \u201ca poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable\u201d, y (iii) declarar la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, junto con el derecho fundamental a morir dignamente y el principio de lesividad penal. En este sentido, indic\u00f3 que los delitos contenidos en los art\u00edculos 106 y 107 del C\u00f3digo Penal deben retirarse del ordenamiento jur\u00eddico o, en subsidio, condicionarse a partir de una interpretaci\u00f3n en virtud de la cual se excluya de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n la colaboraci\u00f3n para consumar la voluntad final de quien padece sufrimientos exorbitantes a ra\u00edz de enfermedades o condiciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas no terminales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. En torno a la posible tensi\u00f3n de la demanda con el principio de cosa juzgada constitucional, refiri\u00f3 que la norma acusada difiere de la que fue analizada en 1997, porque la que es sometida al control constitucional en esta ocasi\u00f3n proh\u00edbe una conducta que contempla una excepci\u00f3n, a diferencia de aquella analizada en la Sentencia C-239 de 1997. A\u00f1adi\u00f3 que tambi\u00e9n son distintos los argumentos presentados en una y otra oportunidad, porque en 1997 el demandante consider\u00f3 que el tipo penal desconoc\u00eda los derechos a la vida y la dignidad de quienes se encontraban \u201cgravemente enfermos o con mucho dolor\u201d, pues \u201cautorizaba\u201d dar fin a sus vidas seg\u00fan el \u201carbitrio del m\u00e9dico o del particular\u201d, mientras que ahora los demandantes estiman que el Art\u00edculo 106 del actual C\u00f3digo Penal desconoce la integridad f\u00edsica, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y el principio de solidaridad respecto de \u201cpersonas que se encuentran en circunstancias extremas, fruto de lesiones corporales o enfermedades gravables e incurables, y que no se encuentran en estado terminal (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. Respecto de la integraci\u00f3n normativa entre los art\u00edculos 106 y 107 (operaci\u00f3n destinada a que la Corte se pronuncie sobre la constitucionalidad de ambas disposiciones), en criterio del interviniente la conducta base alrededor de la cual se edifica la prohibici\u00f3n penal atacada por los demandantes consiste en asistir la decisi\u00f3n libre y consciente de una persona que resolvi\u00f3 finalizar su existencia a causa de las graves dolencias f\u00edsicas o mentales que padece. As\u00ed, los hechos tipificados tanto en Art\u00edculo 106 como en el Art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Penal sobre ayuda al suicidio aluden a una misma conducta o, al menos, se encuentran intr\u00ednsecamente relacionados, puesto que en ambos eventos se reprocha colaborar con la ejecuci\u00f3n de una decisi\u00f3n leg\u00edtima que adopt\u00f3 una persona en ejercicio de su autonom\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. En los dos casos la situaci\u00f3n f\u00e1ctica es similar: en el homicidio por piedad que adelanta un m\u00e9dico a petici\u00f3n del paciente terminal se est\u00e1 ayudando a \u00e9ste a cumplir con su voluntad, lo cual tambi\u00e9n ocurre en la asistencia al suicidio:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos eventos el sujeto activo ejecuta una acci\u00f3n que aporta de manera eficiente en la consumaci\u00f3n del resultado buscado por otra, inmersa en una situaci\u00f3n de sufrimiento insoportable (sujeto pasivo calificado).<\/p>\n<p>Las dos hip\u00f3tesis parten de la existencia de una voluntad expresa o manifiesta en cabeza del sujeto pasivo de acabar con su vida respecto de la cual el m\u00e9dico tan s\u00f3lo obra como un facilitador o un colaborador que pone a su servicio la pericia profesional. En tal evento, el sujeto activo no determin\u00f3 el resultado fatal ni ejerci\u00f3 influencia en la ideaci\u00f3n suicida del paciente terminal.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. En caso contrario, si el paciente terminal no expres\u00f3 la voluntad de terminar con su vida, el tercero -m\u00e9dico o particular- que ponga fin a la misma incurrir\u00eda en una conducta que podr\u00eda enmarcarse en la descripci\u00f3n gen\u00e9rica del homicidio (Art. 103 del C\u00f3digo Penal) que, si se realiz\u00f3 con fines nobles o altruistas, podr\u00eda ser objeto de disminuci\u00f3n de la pena, de acuerdo con el art\u00edculo 55.2. del mismo c\u00f3digo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. Por tanto, en el evento de producirse una declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 106 en el sentido de introducir una nueva excepci\u00f3n al delito de homicidio por piedad, la autonom\u00eda de quienes enfrentan situaciones de salud extremadamente graves continuar\u00eda siendo afectada, por cuanto la vigencia del tipo penal de \u201cayuda al suicidio\u201d les impedir\u00eda disponer sobre sus vidas y contar con el auxilio de un tercero en la ejecuci\u00f3n de su voluntad final. Por tal raz\u00f3n es necesaria la integraci\u00f3n normativa del art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. En ese contexto, el interviniente considera que los art\u00edculos 106 y 107 del C\u00f3digo Penal desconocen, adem\u00e1s de las normas constitucionales se\u00f1aladas por aquellos, (i) el principio de lesividad penal y (ii) las obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda emanadas del derecho fundamental a morir dignamente, por cuanto los delitos de homicidio por piedad y ayuda al suicidio representan ejercicios ileg\u00edtimos de las facultades legislativas delegadas para la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos por la v\u00eda del derecho sancionatorio:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCriminalizar la decisi\u00f3n libre, consciente y responsable de una persona que atraviesa por una situaci\u00f3n de salud incapaz de soportar, implica violar sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros, as\u00ed como desconocer abiertamente garant\u00edas penales concebidas a nivel constitucional.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. Si bien el Congreso de la Rep\u00fablica cuenta con un amplio margen para definir la pol\u00edtica criminal, este encuentra l\u00edmites en los mandatos, valores y principios de la Constituci\u00f3n, uno de los cuales es el principio de lesividad (nulla lex poenalis sine iniuria), que consiste en la necesidad de verificar la antijuridicidad material de las conductas que se califiquen como delitos; de all\u00ed que la validez de un delito de cara a este principio se encuentra condicionada a que proteja un verdadero bien jur\u00eddico de terceros o de inter\u00e9s para la sociedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. Las conductas prohibidas por los art\u00edculos 106 y 107 del C\u00f3digo Penal no lesionan intereses diversos a los de la persona que resolvi\u00f3 morir con dignidad, y que aunque esas disposiciones se encuentran en el T\u00edtulo del C\u00f3digo sobre los delitos contra la vida. Seg\u00fan la intervenci\u00f3n, con esos delitos no se protege la vida de nadie:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, se crea la obligaci\u00f3n de vivir, mandato abiertamente totalitario, que no s\u00f3lo carece de justificaci\u00f3n dentro de la inspiraci\u00f3n liberal y humanista acogida por el constituyente de 1991, sino que, adem\u00e1s, desconoce el car\u00e1cter relativo de los derechos fundamentales, impide la cabal protecci\u00f3n del derecho a vivir con dignidad y positiviza una ideolog\u00eda de origen religioso, seg\u00fan la cual los individuos no son los \u00fanicos due\u00f1os de su destino.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. Respecto de la violaci\u00f3n del derecho a morir dignamente, el precedente de la Corte Constitucional definido en las sentencias C-239 de 1997, T-970 de 2014, T-721 de 2017 y T-060 de 2020 ha sido claro al se\u00f1alar que se trata de un derecho fundamental, lo que impone obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda. Esto implica que las autoridades deben (i) abstenerse de expedir leyes que proh\u00edban la toma de decisiones aut\u00f3nomas e informadas sobre el final de la vida cuando se padecen sufrimientos insoportables, y (ii) remover barreras materiales o jur\u00eddicas que dificulten o impidan acceder a los procedimientos m\u00e9dicos disponibles para consumar la voluntad de morir con dignidad. Sin embargo, este derecho \u201ccontin\u00faa siendo negado en la pr\u00e1ctica, entre otros factores, por la vigencia de dos delitos que castigan la renuncia libre y consciente a una existencia profundamente dolorosa, con la colaboraci\u00f3n directa (en el caso del homicidio por piedad) o indirecta (en la ayuda al suicidio) de un tercero profesional en medicina.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. Autoridades p\u00fablicas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Ministerio de Justicia y del Derecho<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. El Ministerio solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. En su escrito, (i) se refiri\u00f3 al marco normativo y jurisprudencial de la eutanasia en Colombia y, en especial, a las sentencias C-239 de 1997 y T-970 de 2014, \u00a0en las que se defini\u00f3 el alcance del derecho; (ii) se\u00f1al\u00f3 que la tipificaci\u00f3n del homicidio por piedad es una expresi\u00f3n de la protecci\u00f3n del derecho a la vida; (iii) acto seguido, plante\u00f3 un an\u00e1lisis de la norma, con base en \u201cun criterio de depuraci\u00f3n normativa\u201d.<\/p>\n<p>42. El examen de depuraci\u00f3n normativa propuesto por el Ministerio consiste en determinar si las normas demandadas son cuerpos normativos obsoletos o anacr\u00f3nicos; si han sido remplazados org\u00e1nicamente por otros; si se trata de mandatos espec\u00edficos ya ejecutados; o si est\u00e1n vigentes en t\u00e9rminos formales; si violan normas constitucionales. Indica que, como la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de un tipo casi id\u00e9ntico contenido en el Art\u00edculo 326 del anterior C\u00f3digo Penal mediante la Sentencia C-239 de 1997, con dos excepciones, es posible afirmar que el Art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penal actual es compatible con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. En desarrollo del examen citado, menciona los siguientes puntos: la norma puede ser aplicada teniendo en cuenta la realidad social, econ\u00f3mica y cultural, por lo tanto, no es obsoleta; el homicidio por piedad no es incongruente con la realidad actual, es decir que no es anacr\u00f3nico ni ha sido objeto de derogatoria org\u00e1nica. Tampoco se trata de una norma que haya alcanzado la finalidad por la cual se expidi\u00f3, sino que sigue produciendo efectos jur\u00eddicos en la actualidad, sin que haya sido previsto un t\u00e9rmino de vigencia por el Legislador.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>44. Posteriormente, manifest\u00f3 que la tipificaci\u00f3n del delito es expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico y la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, de hacer las leyes, siempre que se respeten los l\u00edmites establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-239 de 1997, y a\u00f1adi\u00f3 que es el Congreso quien debe decidir el destino del tipo penal demandado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. Por \u00faltimo, el Ministerio cuestion\u00f3 la certeza y claridad de la demanda. En ese sentido, afirm\u00f3 que aunque los accionantes solicitan que se declare la exequibilidad condicionada de la norma, sus argumentos se dirigen (i) a controvertir la Sentencia C-239 de 1997, por la no inclusi\u00f3n de las personas que sufren enfermedades cr\u00f3nicas que producen graves padecimientos dentro de los posibles destinatarios de la excepci\u00f3n a la punici\u00f3n del homicidio por piedad; y (ii) a la inconstitucionalidad del art\u00edculo por ir contra los derechos a la integridad f\u00edsica, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad. Sin embargo, considera que los accionantes no establecen el alcance del condicionamiento, que podr\u00eda consistir en extender el alcance de la Sentencia C-239 de 1997 o podr\u00eda acarrear la desaparici\u00f3n del tipo penal de homicidio por piedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Superintendencia Nacional de Salud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. El apoderado general de la entidad intervino con el objeto de brindar elementos de juicio para resolver el asunto planteado por los demandantes, sin presentar una posici\u00f3n espec\u00edfica acerca del sentido de la decisi\u00f3n que deber\u00eda adoptar la Corte Constitucional. Empez\u00f3 refiri\u00e9ndose al derecho fundamental a morir dignamente, y trajo a colaci\u00f3n las sentencias C-239 de 1997 y T-970 de 2014, destacando que en la segunda de estas, la Corte Constitucional orden\u00f3 al Ministerio de Salud emitir una directriz y disponer lo necesario para que los prestadores de salud conformaran un comit\u00e9 interdisciplinario, que sugiriera a los m\u00e9dicos un protocolo cient\u00edfico que sirviera de referente para los procedimientos tendientes a garantizar el derecho a morir dignamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47. Destac\u00f3 que, en cumplimiento de lo anterior, el Ministerio expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1216 de 2015, por la cual estableci\u00f3 el Protocolo para la aplicaci\u00f3n de la eutanasia en Colombia, y que la propia Superintendencia emiti\u00f3 la Circular 013 de 27 de julio de 2015, en la que dio instrucciones a los prestadores de servicios de salud, entidades administradoras de planes de beneficios, entidades territoriales y usuarios de los servicios de salud, relacionadas con la organizaci\u00f3n del \u201cComit\u00e9 Cient\u00edfico Disciplinario\u201d y el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>48. En relaci\u00f3n con el \u00faltimo punto resalt\u00f3 que (i) el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico tratante debe ser concordante con el componente referente al \u201cpadecimiento de una enfermedad terminal que produzca intensos dolores\u201d, del cual se derivan dos requisitos: uno objetivo, que implica que la enfermedad debe estar calificada por un especialista, y otro subjetivo, que indica que la enfermedad, adem\u00e1s, debe producir intenso dolor y sufrimiento a quien la padece; y (ii) al momento de ser recibida la solicitud por parte del m\u00e9dico tratante, los cuidados paliativos deben ser reiterados al paciente o a sus familiares, explic\u00e1ndoles el derecho que tiene a recibir esos cuidados como tratamiento integral del dolor, el alivio del sufrimiento y otros s\u00edntomas, de acuerdo con la Ley 1733 de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>49. Finalmente, indic\u00f3 que en la Sentencia T-970 de 2014 la Corte sostuvo que la ausencia de una regulaci\u00f3n del derecho a morir dignamente se convierte en una barrera para su materializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50. En un documento allegado con posterioridad, la Superintendencia Nacional de Salud hizo alusi\u00f3n a un informe que hab\u00eda solicitado a su Delegada para la Protecci\u00f3n al Usuario sobre el n\u00famero de quejas presentadas por la falta de acceso a la eutanasia desde el a\u00f1o 2018 (cincuenta y cinco), y las estad\u00edsticas sobre la forma y tiempo de resoluci\u00f3n de las quejas presentadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0La mayor\u00eda de las quejas estaban relacionadas con: (i) demora de la autorizaci\u00f3n de procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS); (ii) falta de oportunidad en la asignaci\u00f3n de citas de consulta m\u00e9dica especializada; (iii) demora de la autorizaci\u00f3n de procedimientos \u201cno-PBS\u201d; (iv) demora de la autorizaci\u00f3n de medicamentos \u201cno-PBS\u201d; (v) seguimiento a derechos de petici\u00f3n; (vi) no aplicaci\u00f3n de normas, gu\u00edas o protocolos de atenci\u00f3n; (vii) demora de la autorizaci\u00f3n de cirug\u00eda \u201cno-PBS\u201d; (viii) desinformaci\u00f3n sobre el servicio de atenci\u00f3n en salud prestado; (ix) deficiente informaci\u00f3n sobre derechos, deberes y tr\u00e1mites; y (x) falta de oportunidad en la entrega de medicamentos \u201cno-PBS\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>52. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social present\u00f3 concepto t\u00e9cnico y solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del art\u00edculo demandado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53. Como premisa fundamental, pidi\u00f3 a este Tribunal no incurrir en \u201cel error\u201d de utilizar expresiones polis\u00e9micas para referirse a conceptos diversos relacionados con el cuidado al final de la vida, como \u201ceutanasia activa, pasiva, involuntaria, indirecta y dem\u00e1s\u201d, pues, seg\u00fan explic\u00f3, en Colombia existen diversas alternativas a las que un paciente puede acudir para acceder al derecho a la muerte digna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54. En su criterio, a partir de una observaci\u00f3n de la situaci\u00f3n en el derecho comparado, la eutanasia no es admitida para enfermedades que no han sido calificadas m\u00e9dicamente como terminales (cuatro de diez regulaciones analizadas).<\/p>\n<p>55. En ese marco, se\u00f1al\u00f3 que la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Las alternativas de muerte m\u00e9dicamente asistidas en el pa\u00eds comprenden el cuidado paliativo, la adecuaci\u00f3n de los esfuerzos terap\u00e9uticos y la eutanasia, cada una con caracter\u00edsticas y condiciones de aplicaci\u00f3n espec\u00edficas, relacionadas con la historia cl\u00ednica del paciente, y no excluyentes entre s\u00ed.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las condiciones cl\u00ednicas al final de la vida delimitan la aplicaci\u00f3n de las modalidades descritas, a partir de factores como la proximidad de la muerte, \u201cla muerte previsible, muerte esperada en corto tiempo\u201d, la capacidad del cuerpo para responder a medidas de control de la enfermedad, respuesta a tratamientos espec\u00edficos o alivio de los s\u00edntomas que generan sufrimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La regulaci\u00f3n actual permite el ejercicio del derecho fundamental a morir con dignidad sin diferenciar el origen de la patolog\u00eda, lesi\u00f3n o diagn\u00f3stico, lo que admite que las personas ejerzan sus derechos a partir de una evaluaci\u00f3n de medidas objetivas de pron\u00f3stico, control sintom\u00e1tico y alivio del sufrimiento; y que, a trav\u00e9s del agenciamiento, se garantice el cuidado integral del proceso de muerte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) De siete regulaciones vigentes en el mundo sobre la eutanasia, cuatro incluyen las condiciones no terminales, haciendo referencia a la prevalencia del sufrimiento y a la condici\u00f3n de funcionalidad. Si se tuvieran en cuenta todas las regulaciones revisadas en el concepto sobre eutanasia y suicidio m\u00e9dicamente asistido, entonces s\u00f3lo cuatro de diez permitir\u00edan la anticipaci\u00f3n de la muerte por fuera de la condici\u00f3n cl\u00ednica de terminalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(v) Todos los pa\u00edses que cuentan con regulaci\u00f3n sobre anticipaci\u00f3n de la muerte, a excepci\u00f3n de Colombia, disponen de cuidados paliativos de car\u00e1cter avanzado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(vi) El derecho fundamental a morir con dignidad a trav\u00e9s de la eutanasia reconoce la muerte como proceso y, en consecuencia, las consideraciones sobre el cumplimiento de condiciones espec\u00edficas para optar por alternativas de muerte m\u00e9dicamente asistida tienen en cuenta criterios t\u00e9cnico cient\u00edficos, y no de \u201corden moral o personal\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, concluye que la extensi\u00f3n de la eutanasia a condiciones distintas a la terminalidad, con independencia del diagn\u00f3stico, genera riesgos penales para los profesionales de la salud por una conducta que dif\u00edcilmente es justificable. Ello, dado que reduce las condiciones de la solicitud al sufrimiento y la competencia mental y no responde a par\u00e1metros cl\u00ednicos espec\u00edficos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D. Asociaciones de la sociedad civil<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Fundaci\u00f3n Colombiana de \u00c9tica y Bio\u00e9tica (FUCEB)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>56. Vicente Jos\u00e9 Carmona Pertuz, presidente de la Fundaci\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte que declare la exequibilidad del Art\u00edculo 106 de la Ley 599 de 2000 \u201cporque la eutanasia es siempre un homicidio, en cuanto que es el delito de destruir culposamente a un ser humano: el consentimiento de la v\u00edctima no anula la responsabilidad del victimario, que conoce lo que hace y sus consecuencias aniquilantes del ser humano en quien lo hace, y obra libremente la muerte o cesaci\u00f3n irreversible del automovimiento que hac\u00eda posible la continuidad de un cuerpo vivo, causando que de \u00e9l solo quede un cad\u00e1ver.\u201d Para sustentar su petici\u00f3n, dividi\u00f3 su argumentaci\u00f3n en (i) razones jur\u00eddicas y m\u00e9dicas, (ii) la \u201c[e]xperiencia pr\u00e1ctica de la existencia del esp\u00edritu humano y del aporte de la ayuda religiosa a los enfermos\u201d, (iii) justificaciones filos\u00f3ficas y (iv) referentes antropol\u00f3gicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>57. En las razones jur\u00eddicas y m\u00e9dicas destac\u00f3 que el Estado no puede aceptar la eutanasia porque se dar\u00eda prioridad a la sensaci\u00f3n de sufrimiento, el deseo de morir y los sentimientos de compasi\u00f3n, por encima de la prohibici\u00f3n de destruir a cualquier ser humano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>58. Agreg\u00f3 que la eutanasia tiene como efecto inmediato matar a seres humanos que se encuentran en una \u201csituaci\u00f3n de especial fragilidad, que en ocasiones expresan su deseo de morir, pero que cuando se les trata con cari\u00f1o y poniendo todos los medios l\u00edcitos para aliviar el sufrimiento, suelen desistir de esa idea.\u201d A\u00f1adi\u00f3 que \u201c(\u2026) Con los avances de la medicina, la mayor\u00eda de los sufrimientos se pueden evitar o al menos menguar, y tambi\u00e9n se puede hacer tratamiento psicol\u00f3gico y psiqui\u00e1trico, adem\u00e1s de ayudar a la persona a descubrir el sentido de su propio ser, sufrimiento y vida.\u201d E indic\u00f3 que el hecho de que un ser humano sea ignorante \u201crespecto al bien en que consisten \u00e9l y otros de su especie, no le da derecho a destruirse ni a excluir de la vida a otros, ni con la pr\u00e1ctica de la eutanasia, ni de ning\u00fan otro modo.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>59. En relaci\u00f3n con el segundo punto, el interviniente manifest\u00f3 que la participaci\u00f3n religiosa y la espiritualidad est\u00e1n asociadas con mejores resultados de salud. As\u00ed, una mejor educaci\u00f3n human\u00edstica permitir\u00eda que las personas se alejen \u201cdel peligro de distanciarse del respeto incondicional, sin excepciones, a cada ser humano.\u201d Resalt\u00f3 que es responsabilidad del Estado garantizar una cultura respetuosa de todo ser humano para que todos los ciudadanos \u201cconozcan su realidad f\u00edsica y espiritual, con la que probablemente nunca pedir\u00edan la eutanasia ni la aplicar\u00edan, ni ser\u00edan c\u00f3mplices pr\u00f3ximos o remotos, de esa pr\u00e1ctica destructora de miembros de nuestra especie.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>60. Respecto de las justificaciones filos\u00f3ficas, el Presidente de la FUCEB se\u00f1al\u00f3 que las personas \u201cson individuales e irrepetibles, por su acto de ser (\u2026) son bienes en s\u00ed mismos, no son bienes instrumentales para lograr ciertos fines, sino que, por su mayor perfecci\u00f3n, son centro de referencia, bien principal entre los seres del universo conocido.\u201d Por tanto, un \u201cpensamiento o un deseo nunca vale lo que vale un ser humano, aunque \u00e9ste no desee seguir siendo un cuerpo vivo o haya terceros que procuren su destrucci\u00f3n (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>61. Acerca de los referentes antropol\u00f3gicos, sostuvo que \u201c[a] causa del empobrecimiento global en la formaci\u00f3n human\u00edstica (\u2026) la humanidad (sic) est\u00e1 cada vez m\u00e1s indefensa ante los ataques violentos de seres humanos contra s\u00ed mismos y contra terceros, en todas las etapas del ciclo vital, a tal punto, que al error se le denomina acierto y a lo que es fruto de la ignorancia, derecho\u201d, y que toda omisi\u00f3n en tratar a alguien a la altura de su humanidad es una injusticia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Grupo de Litigio Estrat\u00e9gico Carlos Gaviria D\u00edaz de la Universidad Industrial de Santander<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>62. Los profesores y estudiantes integrantes de este Grupo solicitaron a la Corte Constitucional, de manera principal, que emita un pronunciamiento de fondo y declare la inexequibilidad del art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penal; o que, subsidiariamente, declare la exequibilidad condicionada \u201cen el entendido que la pena dispuesta en dicho art\u00edculo no aplicar\u00e1 en aquellos supuestos en los que la persona padece de intensos sufrimientos producto de enfermedad grave e incurable no terminal\u201d, en adici\u00f3n a los criterios definidos en la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a morir dignamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>63. Para sustentar sus peticiones, indicaron que la demanda cumple con los requisitos m\u00ednimos para que se d\u00e9 un pronunciamiento de fondo y que no se configura la cosa juzgada material, por cuanto la Sentencia C-239 de 1997 efectu\u00f3 un an\u00e1lisis muy limitado respecto de los supuestos en que los ciudadanos pueden acceder al derecho a la muerte digna, dejando de lado a personas que sufren fuertes e intensos dolores producto de enfermedades no terminales, que no tienen cura y que han manifestado el \u00a0deseo de acabar con su vida, y porque persiste el castigo para personas que no son m\u00e9dicos tratantes, pero de manera altruista colaboran con la muerte de quienes as\u00ed lo deciden debido a esas circunstancias, e incluso cuando aquellas no brindan su consentimiento. En cuanto al fondo del asunto, los intervinientes consideran que la norma acusada transgrede los postulados del libre desarrollo de la personalidad y de la dignidad humana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>64. Sobre la experiencia comparada, sostuvieron que solo en seis pa\u00edses es \u201clegal acceder a la eutanasia\u201d activa: Pa\u00edses Bajos, B\u00e9lgica, Luxemburgo, Canad\u00e1, Espa\u00f1a y Colombia, destacando que algunos de ellos, como Pa\u00edses Bajos y B\u00e9lgica, la permiten no solo frente a enfermedades terminales, sino tambi\u00e9n cuando el paciente invoca un sufrimiento insoportable y sin esperanzas de mejora, o cuando se encuentra \u201cen una situaci\u00f3n m\u00e9dica sin salida y de sufrimiento f\u00edsico o ps\u00edquico constante e insoportable que no puede aliviarse y que es el resultado de una afecci\u00f3n accidental o patol\u00f3gica grave e incurable.\u201d A\u00f1adieron que en B\u00e9lgica tambi\u00e9n se permite el suicidio asistido y que la eutanasia puede aplicarse a cualquier edad y sin mediar el consentimiento paternal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>65. En relaci\u00f3n con lo segundo, consideraron que el Legislador colombiano, al excluir del derecho a la muerte digna a las personas que se encuentran en circunstancias extremas, vulnera su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, ya que el Estado estar\u00eda interviniendo en una esfera privada que solo corresponde al individuo, quien como titular de su propia humanidad puede elegir qu\u00e9 hacer con ella desde diferentes esferas de la vida, lo que implica tambi\u00e9n cu\u00e1ndo ponerle fin.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>66. As\u00ed, para los intervinientes es claro que las personas no tienen la obligaci\u00f3n de someterse a una existencia incompatible con sus propias creencias, y que el Estado no puede imponer ning\u00fan deber en ese sentido, razones por las que ese tipo de conductas no deber\u00edan estar penalizadas. En este punto, ejemplifican que respecto del suicidio o del intento de suicidio el ordenamiento jur\u00eddico no contempla ning\u00fan castigo, por lo que cualquier persona que no quisiera continuar su existencia podr\u00eda recurrir a esta opci\u00f3n. Solo que una muerte asistida \u201cse convierte en el m\u00e9todo m\u00e1s compatible con la condici\u00f3n del ser humano y en consecuencia con los principios constitucionales de nuestro Estado.\u201d Concluye, en este punto, que el art\u00edculo 106 de la Ley 599 de 2000 limita el derecho al libre desarrollo de la personalidad al excluir a aquellas personas que si bien no tienen enfermedades terminales, el sufrimiento que padecen no les permite llevar a cabo una vida digna y mucho menos desarrollar su proyecto de vida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>67. Por otro lado, sobre la dignidad humana, los intervinientes explican que este postulado tiene una triple naturaleza en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, ya que se entiende como valor, principio y derecho fundamental, y adicionalmente como un presupuesto filos\u00f3fico y constitucional del Estado Social de Derecho. En relaci\u00f3n con la eutanasia, consideran que si bien el Estado debe proteger la salud e integridad de las personas, cuando un ser humano padece sufrimientos intensos, sin posibilidades reales de alivio y fruto de lesiones corporales graves e incurables, la institucionalidad debe hacer cesar sus sufrimientos, de manera que prime \u201csu dignidad entendida desde la perspectiva de no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes; incompatibles con la consideraci\u00f3n que tenga el mismo individuo respecto de sus circunstancias f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas.\u201d As\u00ed las cosas, \u201cse debe tener por no antijur\u00eddico el homicidio piet\u00edstico, consentido por el sujeto pasivo y realizado por un profesional de la salud a una persona que padece de intensos sufrimientos producto de enfermedad grave e incurable no terminal (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>68. Finalmente, mencionan que el homicidio por piedad es una conducta que no merece ser sancionada penalmente, ya que \u201cla consagraci\u00f3n t\u00edpica de su pr\u00e1ctica, parte de una concepci\u00f3n paternalista del Estado, que implica que s\u00f3lo \u00e9ste puede disponer de los bienes jur\u00eddicos de sus ciudadanos, rest\u00e1ndoles su capacidad de autodeterminaci\u00f3n y neg\u00e1ndoles la libertad para dirigir su propia existencia, lo cual contrar\u00eda claramente los postulados previstos por la Constituci\u00f3n Nacional.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Fundaci\u00f3n Pro Derecho a Morir Dignamente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>69. La Fundaci\u00f3n intervino para solicitar la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 106 de la Ley 599 de 2000 por considerar que, si bien la norma pretende proteger el derecho a la vida, tambi\u00e9n deber\u00eda permitir \u201cla protecci\u00f3n de otros derechos del ser humano en relaci\u00f3n con su dignidad\u201d, como lo son el libre desarrollo de la personalidad, la autonom\u00eda, la justicia y a no recibir tratos crueles, inhumanos o degradantes. Expres\u00f3 que \u201c[e]l acto m\u00e9dico beneficente, no malevolente encuentra absoluto respaldo normativo y en consecuencia excluye cualquier consecuencia punitiva justificado en el desarrollo jurisprudencial y normativo a trav\u00e9s de las normas expedidas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, por medio de las cuales se establecen las condiciones bajo las cuales encuentra protecci\u00f3n la persona en condiciones de especial vulnerabilidad por raz\u00f3n de enfermedad, grave, incurable que le causa insufribles dolores, respetando ante todo la dignidad\u201d; y a\u00f1adi\u00f3 que la garant\u00eda de esos derechos deber\u00eda extenderse a las personas que padecen \u201cenfermedades cr\u00f3nicas, graves e incurables [que le causan insufribles dolores], pero que ante la falta de capacidad para discernir y de expresar las decisiones frente a su propia vida y que no hubieren extendido de manera anticipada su voluntad no podr\u00edan acudir a condiciones de terminaci\u00f3n de su vida (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>70. El ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a particip\u00f3 en el proceso, y solicit\u00f3 a la Corte: (i) dictar un pronunciamiento inhibitorio en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Carta Pol\u00edtica, por falta de especificidad y certeza de la demanda; (ii) declarar la inexequibilidad de las expresiones \u201chomicidio por piedad\u201d y \u201cpor piedad\u201d contenidas en el Art\u00edculo 106 de la Ley 599 de 2000, por resultar contrarias al derecho a la dignidad humana. Con base en su segunda solicitud, requiri\u00f3 tambi\u00e9n (iii) declarar la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n, en el entendido de que la consecuencia jur\u00eddica del tipo \u00fanicamente sea aplicable al sujeto activo, \u201cconsciente de que con la muerte solo provocaba la ausencia de un mal menor a la v\u00edctima priv\u00e1ndolo de un bien mayor que es la vida o [porque] estaba obligado a prestarle asistencia o socorro al sujeto pasivo [&#8230;] (sic)\u201d; y, por \u00faltimo, (iv) dejar sin efectos la Sentencia C-239 de 1997, as\u00ed como la jurisprudencia proferida con base en ella.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>71. Como sustento de su intervenci\u00f3n, luego de citar algunos estudios acad\u00e9micos en torno al manejo del dolor derivado de enfermedades graves e incurables, as\u00ed como de identificar algunas de las patolog\u00edas susceptibles de ser categorizadas como tales, indic\u00f3 que el Constituyente primario no previ\u00f3 ninguna forma de terminaci\u00f3n de la vida como v\u00eda para materializar el principio de solidaridad y menos a\u00fan como garant\u00eda del derecho a la dignidad humana. Por el contrario, insisti\u00f3 en que a la luz del Texto fundamental \u00fanicamente es posible concebir la muerte digna como \u201cel final de la existencia que se merece el hombre en cuanto a su condici\u00f3n de ser humano sin atentar contra el valor intr\u00ednseco de su vida y d\u00e1ndole sentido tanatol\u00f3gico adecuado a sus creencias religiosas y espirituales.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>72. Asimismo, afirm\u00f3 que quien desea interrumpir su vida debido a sus condiciones de enfermedad comete un error de juicio respecto a su verdadera voluntad, en concreto, al considerar equivocadamente que el cese de las funciones vitales constituye un bien mayor en comparaci\u00f3n con el advenimiento de la muerte. Ello, espec\u00edficamente, bajo el falso supuesto de que solo el \u00faltimo estado conducir\u00e1 a la ausencia de dolor o sufrimiento. En contraste con esa posici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que hoy en d\u00eda los avances de la medicina permiten la restricci\u00f3n o eliminaci\u00f3n del dolor causados por enfermedades graves o incurables a trav\u00e9s de los llamados \u201cbloqueos nerviosos\u201d; y que la disminuci\u00f3n de las aflicciones f\u00edsicas o sicol\u00f3gicas puede llevarse a cabo mediante la compa\u00f1\u00eda de las personas que rodean al paciente. \u00a0En otras palabras, asever\u00f3 que el derecho a la integridad f\u00edsica no se satisface provocando la muerte de la persona acongojada por enfermedades graves, incurables o terminales, sino por medio de la adecuada atenci\u00f3n en salud, por ejemplo, por medio de cuidados paliativos, claro est\u00e1, cuando la persona afectada tiene plena disposici\u00f3n y voluntad de someterse a ellos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>73. Finalmente, expuso que la Sentencia C-239 de 1997 se torna obsoleta, en relaci\u00f3n con los avances cient\u00edficos, jur\u00eddicos y filos\u00f3ficos actuales, los cuales hoy en d\u00eda demuestran un cambio en los par\u00e1metros de control y significado tenidos en cuenta en su momento para la determinaci\u00f3n del alcance y fundamentos\u00a0de dicha decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>V. Concepto del Ministerio P\u00fablico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>74. El Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 que se dicte un fallo inhibitorio por ineptitud de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>75. Se\u00f1al\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica es el \u00f3rgano encargado de hacer las leyes de conformidad con la cl\u00e1usula general de competencia, y en virtud de los principios democr\u00e1tico, de participaci\u00f3n y de pluralismo, que caracterizan nuestro sistema democr\u00e1tico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>76. Indic\u00f3 que, en consecuencia, le corresponde identificar los bienes jur\u00eddicos susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda del derecho penal, as\u00ed como definir los tipos y las sanciones correspondientes, siempre que respete el principio de legalidad, los derechos constitucionales y del bloque de constitucionalidad, as\u00ed como los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En ese contexto, el control constitucional de las leyes es \u201cde l\u00edmites\u201d, pues consiste en evitar, por una parte, \u00a0desbordamientos punitivos, y, por otra, la ausencia de protecci\u00f3n a bienes jur\u00eddicos de particular relevancia para la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>77. En ese marco, el Legislador est\u00e1 facultado para proteger la vida de las personas, sin importar que su calidad o esperanza de duraci\u00f3n se vea afectada por condiciones m\u00e9dicas, de conformidad con el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201cla vida es inviolable\u201d. El art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penal (demandado) castiga a quienes lesionen este derecho, incluso cuando la motivaci\u00f3n sea culminar con el sufrimiento de personas que padecen enfermedades graves e incurables, pero no terminales, aunque con una pena inferior a la del homicidio, precisamente en atenci\u00f3n a las razones de solidaridad y piedad que subyacen al acto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>78. Esta regulaci\u00f3n es acorde con la Sentencia C-239 de 1997, decisi\u00f3n en la que la Corte estableci\u00f3 como condiciones para que el homicidio por piedad no sea penalizado, que (i) el sujeto pasivo padezca una enfermedad terminal; (ii) el sujeto activo sea un m\u00e9dico; y (iii) se produzca petici\u00f3n expresa, reiterada e informada del paciente. En ese marco, estima que la acci\u00f3n objeto de estudio no es apta, pues no cumple el requisito de certeza, en la medida en que no se dirige en realidad contra el contenido normativo del art\u00edculo 106 de la Ley 599 de 2000, sino contra la interpretaci\u00f3n y decisi\u00f3n que sobre el homicidio por piedad plante\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-239 de 1997.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>79. Adem\u00e1s, carece de suficiencia, pues los actores no ofrecieron argumentos para demostrar que (i) el criterio pol\u00edtico del Congreso de la Rep\u00fablica al penalizar el homicidio por piedad es contrario a los mandatos constitucionales; y (ii) por qu\u00e9 es necesario reabrir el debate constitucional zanjado en la Sentencia C-239 de 1997.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>80. Finalmente, conceptu\u00f3 que no se percibe una situaci\u00f3n de igualdad f\u00e1ctica entre las personas que padecen sufrimientos intensos en el marco de una enfermedad calificada m\u00e9dicamente como en estado terminal, y quienes se encuentran en el supuesto de la demanda, que padecen tales sufrimientos por enfermedades graves e incurables, pero no terminales, y que, en efecto la proximidad de la muerte fue un aspecto esencial en la ponderaci\u00f3n realizada por la Corte Constitucional en 1997.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>81. De conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresi\u00f3n acusada hace parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la\u00a0Ley\u00a0599 de 2000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y esquema de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>82. Dos ciudadanos presentaron ante la Corte Constitucional una acci\u00f3n de inconstitucionalidad, con el fin de que este Tribunal se pronuncie sobre la validez constitucional del art\u00edculo 106 de la Ley 599 de 2000, por la cual se dicta el C\u00f3digo Penal. Este art\u00edculo establece el tipo penal de homicidio por piedad, una conducta que consiste en privar de la vida a una persona, para poner fin a profundos sufrimientos, derivados de lesiones o enfermedades graves e incurables; y la pena prevista para el que incurra en esta conducta se encuentra entre 16 y 54 meses de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>83. Los demandantes solicitaron a la Corte Constitucional declarar que esta norma se ajusta a la Constituci\u00f3n siempre y cuando no se penalice (o, en otros t\u00e9rminos, se establezca que la conducta est\u00e1 justificada) cuando la conducta se realice con el consentimiento del sujeto pasivo, sin importar si la enfermedad del paciente se encuentra en estado terminal o no.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>84. Hace veinticuatro a\u00f1os, mediante la Sentencia C-239 de 1997, la Corte Constitucional se refiri\u00f3 al tipo penal de homicidio por piedad, tal como estaba previsto en el C\u00f3digo Penal de 1980 (Art. 326 del Decreto Ley 100 de 1980) y declar\u00f3 su exequibilidad condicionada, en el sentido de que esta conducta no puede ser penalizada si es realizada por un m\u00e9dico, por solicitud y con el consentimiento del paciente y siempre que se encuentre en estado terminal. Para simplificar la exposici\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 a estas condiciones como (i) consentimiento; (ii) intervenci\u00f3n m\u00e9dica y (iii) enfermedad terminal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>85. \u00a0Entre los a\u00f1os 2014 y 2020,\u00a0la Corporaci\u00f3n ha conocido diversas demandas de tutela presentadas por personas que, en condiciones de salud y circunstancias de vida muy distintas, han solicitado el acceso a servicios de salud para terminar dignamente con su vida. En ese conjunto de pronunciamientos la Corte ha venido desarrollando y explicando paulatinamente el contenido del derecho fundamental a morir dignamente, y ha dictado exhortos al Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que el primero expida una regulaci\u00f3n integral del derecho, y el segundo establezca las condiciones espec\u00edficas y operativas de acceso a las prestaciones de salud necesarias para la muerte digna o, como lo dice una organizaci\u00f3n m\u00e9dica interviniente, para el \u201cbien morir\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>86. Los accionantes plantean que no existe una raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para exigir que la enfermedad del paciente se encuentre en estado terminal, siempre que se den las dem\u00e1s condiciones establecidas por la Corte Constitucional, es decir, el consentimiento y la intervenci\u00f3n m\u00e9dica. La Sala considera pertinente recordar que el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penal incorpora entre los elementos para la configuraci\u00f3n del tipo penal de homicidio por piedad la existencia de una lesi\u00f3n o enfermedad grave e incurable, que cause intensos sufrimientos al paciente. Los accionantes no cuestionan ninguna de estas expresiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>87. En el escrito de demanda inicial plantearon cinco argumentos de inconstitucionalidad: (i) violaci\u00f3n al derecho a la igualdad al establecer un trato diferencial entre enfermos terminales y no terminales; (ii) desconocimiento del derecho a la integridad personal y a no ser sometidos a tratos y penas inhumanas, crueles y degradantes, al no permitirles poner fin al sufrimiento derivado de enfermedades graves e incurables; (iii) transgresi\u00f3n al derecho al libre desarrollo de la personalidad, el no permitir la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de establecer el momento y modo en que desean finalizar su vida; (iv) vulneraci\u00f3n al principio y deber de solidaridad social, al permitir o prever el castigo de las personas que act\u00faan movidas por una intensi\u00f3n solidaria y altruista, en el marco de la conducta definida por el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penal; y (v) quebrantamiento del principio de dignidad humana, en sus tres dimensiones: vivir bien, vivir como se quiera y vivir libre de humillaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>88. El Despacho de la Magistrada sustanciadora decidi\u00f3 inadmitir la demanda \u00a0y le indic\u00f3 a los accionantes que deb\u00edan asumir la carga de explicar por qu\u00e9 se justifica un nuevo pronunciamiento, ante la posible existencia de cosa juzgada derivada de la Sentencia C-239 de 1997. En su escrito de correcci\u00f3n, adem\u00e1s de profundizar en torno a cuatro de los cargos propuestos, presentaron argumentos destinados a desvirtuar la cosa juzgada y desistieron del cargo elevado por violaci\u00f3n al principio de igualdad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(89) Quienes solicitan declarar la exequibilidad simple de la norma, es decir, mantener la regulaci\u00f3n actual, pues consideran que esta constituye una expresi\u00f3n de la potestad del Congreso de la Rep\u00fablica para configurar el derecho y, en especial, para definir los tipos penales; o bien, porque estiman que ya existen suficientes alternativas para acceder a la muerte digna, como los cuidados paliativos, la adecuaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico, o la eutanasia bajo las condiciones de consentimiento, intervenci\u00f3n m\u00e9dica y enfermedad terminal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(89) Aquellos que pretenden que la norma sea declarada v\u00e1lida, pero con la condici\u00f3n solicitada por\u00a0los accionantes. Es decir, que la conducta est\u00e1 justificada (y, por lo tanto, no puede ser penalizada) cuando se cuenta con el consentimiento y la intervenci\u00f3n m\u00e9dica, sin importar si la enfermedad se encuentra en fase terminal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(89) Las personas que argumentan que el tipo penal es obsoleto y se opone a la Constituci\u00f3n, as\u00ed que debe ser declarado inexequible, pues la muerte digna es un derecho fundamental y, en consecuencia, deben eliminarse las barreras de acceso para su ejercicio. Dentro de este grupo de intervinientes, la Universidad Externado de Colombia va m\u00e1s all\u00e1 y solicita a la Corte que efect\u00fae la integraci\u00f3n de la unidad normativa con el art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Penal, es decir, que no solo se pronuncie sobre el homicidio por piedad sino que lo haga tambi\u00e9n en torno al suicidio asistido, cuando el paciente se encuentra en las circunstancias de salud extrema, caracterizada por un intenso sufrimiento derivado de lesi\u00f3n o enfermedad grave o terminal. Adem\u00e1s de apoyar los argumentos de la demanda, plantea que las dos normas desconocen el principio de lesividad, pues el homicidio por piedad y el suicidio asistido en las condiciones descritas no protegen ning\u00fan bien jur\u00eddico.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(89) Quienes demandan un pronunciamiento inhibitorio porque estiman que la demanda no se dirige contra la Ley, sino contra una sentencia previa de la Corte, la Sentencia C-239 de 1997, \u00a0pues los accionantes no demostraron la necesidad de reabrir el debate analizado y resuelto en esa oportunidad. Esta posici\u00f3n cuestiona la competencia de la Corte y constituye el argumento central de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(89) Por \u00faltimo, se encuentran quienes, antes que discutir sobre el sentido de la decisi\u00f3n, advierten a la Corte sobre algunos problemas que deber\u00eda considerar, tales como la dificultad de evaluar cu\u00e1ndo el dolor es intenso o insoportable; la indeterminaci\u00f3n de conceptos como enfermedad grave e incurable o enfermedad terminal; las consecuencias normativas que podr\u00edan surgir si la conducta se despenaliza por completo, como la eventual imputaci\u00f3n de los delitos de homicidio simple o culposo a los m\u00e9dicos que practiquen los procedimientos; o, desde otra orilla, quienes advierten sobre el riesgo de abuso, si la despenalizaci\u00f3n deriva en la privaci\u00f3n de la vida a personas que no lo desean. Tambi\u00e9n proponen que la Corte tome en cuenta la necesidad de eliminar las barreras actuales de acceso, antes de pensar en extender la despenalizaci\u00f3n a nuevos supuestos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>90. Esta pluralidad de intervenciones y puntos de vista muestran que las discusiones en torno al homicidio por piedad incluyen algunas de naturaleza formal y otras de car\u00e1cter procedimental. En ese sentido, la Sala dividir\u00e1 la exposici\u00f3n en dos grandes partes. La primera, destinada al conjunto de problemas formales o procedimentales, incluye (i) la satisfacci\u00f3n de las cargas m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n en la demanda; (ii) la posible configuraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional; (iii) el argumento seg\u00fan el cual la acci\u00f3n p\u00fablica objeto de estudio no cuestiona la Ley 599 de 2000 sino una sentencia de la Corte Constitucional (C-239 de 1997); y (iv) la procedencia de la integraci\u00f3n de la unidad normativa entre los art\u00edculos 106 y 107 de la Ley 599 de 2000 (es decir, la posibilidad de estudiar conjuntamente los tipos penales de homicidio por piedad y suicidio asistido).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>91. La segunda parte, atinente al problema sustancial de la posible justificaci\u00f3n del homicidio por piedad para pacientes cuya enfermedad no se encuentra en fase terminal. El problema jur\u00eddico, sin embargo, ser\u00e1 formulado una vez se efect\u00fae el an\u00e1lisis de aptitud de los cargos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. ASPECTOS PROCEDIMENTALES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>F. Aptitud de la demanda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Requisitos de aptitud de la demanda en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad &#8211; Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>92. La Corte Constitucional ha enfatizado que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es expresi\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n en una democracia, y que constituye un instrumento de control sobre el poder de configuraci\u00f3n normativa que radica, de manera principal, en el Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>93. El ejercicio de dicho mecanismo de control, sin embargo, impone un conjunto de cargas argumentativas orientadas a (i) preservar al m\u00e1ximo las decisiones del Congreso, que se presumen v\u00e1lidas en virtud del valor epistemol\u00f3gico del proceso democr\u00e1tico as\u00ed como la estabilidad del ordenamiento jur\u00eddico y la seguridad en las relaciones sociales; y, (ii) asegurar un ejercicio ponderado de la competencia del Juez Constitucional, evitando que, por una parte, formule oficiosamente acusaciones contra las normas legales; y, por otra, que la decisi\u00f3n se dicte en un escenario basado en la participaci\u00f3n y el debate de ideas sobre el sentido de nuestra Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>94. Las exigencias que rigen en esta materia no desconocen el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, sino que responden a la necesidad de establecer una carga procesal m\u00ednima que tiene como finalidad permitir que la Corte Constitucional cumpla de manera eficaz las funciones que le han sido asignadas por la Carta Pol\u00edtica en esta materia, armonizando diversos principios institucionales y sustantivos.<\/p>\n<p>95. Bajo tal premisa, y a partir de lo dispuesto por el Art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia ha precisado que la demanda debe (i) se\u00f1alar las normas que se acusan como inconstitucionales, (ii) indicar las disposiciones superiores que estima infringidas, y (iii) exponer las razones o motivos por los cuales la norma viola la Constituci\u00f3n, lo que se traduce, a su vez, en la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad. \u00a0El accionante, por supuesto, tambi\u00e9n debe explicar la raz\u00f3n por la cual estima que la Corte Constitucional es competente para conocer del asunto (Arts. 241 de la Constituci\u00f3n y 2 del Decreto 2067 de 1991).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>96. El tercero de los requisitos citados consiste en una carga de car\u00e1cter argumentativo y se traduce en que la acusaci\u00f3n se base en razones (i) claras, lo que significa que la acusaci\u00f3n sea comprensible; (ii) ciertas, es decir, que se refieran directamente al contenido de la disposici\u00f3n demandada y no a proposiciones inferidas por el accionante a partir de interpretaciones irrazonables o meramente subjetivas; (iii) espec\u00edficas, o que expongan de manera expl\u00edcita el mecanismo de violaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica; (iv) pertinentes, o destinadas a demostrar la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, y no a proponer problemas de interpretaci\u00f3n legal, de conveniencia o de valoraci\u00f3n pol\u00edtica; y (v) suficientes, que se configuran cuando la acusaci\u00f3n presenta los argumentos necesarios para generar una duda de inconstitucionalidad, o una duda sobre la presunci\u00f3n de validez que cobija a las leyes, a ra\u00edz de su origen democr\u00e1tico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>97. De no cumplirse las cargas citadas la Corte Constitucional deber\u00e1 dictar una sentencia inhibitoria. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, (i) en caso de duda sobre el cumplimiento de los requisitos citados, el principio pro actione exige que la Corporaci\u00f3n profiera un fallo de fondo; y (ii) el an\u00e1lisis sobre el cumplimiento de estos requisitos es realizado inicialmente por el Despacho sustanciador; pero la Sala Plena conserva la facultad de realizar un an\u00e1lisis m\u00e1s profundo, gracias a las intervenciones allegadas al tr\u00e1mite, que, de manera adecuada precisan la litis constitucional, al momento de dictar sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>98. Como se indic\u00f3, con la demanda los actores formularon cinco cargos, que fueron inadmitidos, y en la subsanaci\u00f3n desistieron del cargo elevado por violaci\u00f3n al principio de igualdad. As\u00ed las cosas, este cargo fue rechazado, y luego de la correcci\u00f3n solo se admitieron los relacionados con (i) el desconocimiento del derecho a la integridad personal y a no ser sometidos a tratos y penas inhumanas, crueles y degradantes, (ii) la transgresi\u00f3n al derecho al libre desarrollo de la personalidad, (iii) la vulneraci\u00f3n al principio y deber de solidaridad social, y (iv) el quebrantamiento del principio de dignidad humana, en sus tres dimensiones: vivir bien, vivir como se quiera y vivir libre de humillaciones. Debido a las objeciones sobre la aptitud de la demanda expresadas por algunos intervinientes, es necesario que la Sala Plena determine si estos cuatro cargos satisfacen los requisitos correspondientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>99. La Sala encuentra que, salvo el cargo por desconocimiento del principio y deber de solidaridad, los dem\u00e1s s\u00ed cumplen todos los requisitos. Lo anterior, porque los demandantes se\u00f1alaron la norma que acusan como inconstitucional (art\u00edculo 106 de la Ley 599 de 2000), las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que estiman infringidas, y expusieron las razones por las cuales la norma acusada viola la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>100. Esto \u00faltimo porque, en general, (i) los argumentos son determinados y comprensibles, y permiten entender en qu\u00e9 sentido el concepto de \u201cenfermedad terminal\u201d vulnerar\u00eda el derecho fundamental a la muerte digna de las personas que se encuentran en circunstancias extremas, con sufrimientos intensos, incompatibles con su propia dignidad, sin posibilidades reales de alivio y fruto de lesiones corporales o enfermedades graves e incurables (claridad).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>101. (ii) El contenido normativo demandado s\u00ed se desprende del art\u00edculo 106 de la Ley 599 de 2000, ya que el homicidio por piedad est\u00e1 castigado, por regla general, precisamente a partir de la regulaci\u00f3n mencionada; y, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional, solo est\u00e1 justificado si se cumplen las condiciones de consentimiento, intervenci\u00f3n m\u00e9dica y enfermedad terminal, \u00a0de acuerdo con la Sentencia C-239 de 1997 (certeza).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>102. (iii) Los demandantes explicaron de manera puntual c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Constituci\u00f3n (i.e. no son argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales) (especificidad).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>103. (iv) Los argumentos planteados por los demandantes demuestran una oposici\u00f3n entre la disposici\u00f3n acusada y varias normas constitucionales, que son par\u00e1metro de validez (i.e. presentaron argumentos de naturaleza constitucional y no legales o doctrinarios) (pertinencia); y (v) todo lo anterior genera una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 106 de la Ley 599 de 2000, o en torno a la necesidad de evaluar el condicionamiento que proponen (suficiencia).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>104. Un indicio de la existencia de esta duda se encuentra en la pluralidad de posiciones que han sostenido los expertos en este tr\u00e1mite de inconstitucionalidad, todas desde la comprensi\u00f3n de los cuestionamientos constitucionales presentados en la demanda; pero, en especial, se confirma por la manera en que la demanda demuestra una preocupaci\u00f3n por iniciar un debate concreto, de relevancia constitucional, el cual ata\u00f1e a aspectos esenciales de la vida y la dignidad humana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>105. Ahora bien, adem\u00e1s de estas consideraciones que cobijan a la demanda, en su conjunto, la Sala observa pertinente profundizar en el an\u00e1lisis de los requisitos de pertinencia y especificidad -en ese orden- respecto de cada uno de los cargos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>106. En cuanto al desconocimiento del derecho a la integridad personal y a no ser sometidos a tratos y penas inhumanas, crueles y degradantes, los demandantes explicaron el contenido y alcance de la prohibici\u00f3n a partir del art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para lo cual se apoyaron en algunas sentencias de la Corte Constitucional (v.gr. T-544 de 2017), y en varios instrumentos y pronunciamientos de organismos internacionales. Tambi\u00e9n resaltaron que en la Sentencia C-239 de 1997, la Corte concluy\u00f3 que condenar a una persona a prolongar su existencia por un tiempo escaso, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale a un trato cruel e inhumano (pertinencia).<\/p>\n<p>107. A partir de lo anterior, se\u00f1alaron que el Estado, al impedir a las personas que puedan superar los sufrimientos que padecen, optando aut\u00f3noma y libremente por que un tercero capacitado profesionalmente les ayude a morir en condiciones de dignidad, hasta que llegue la muerte o hasta que la enfermedad pueda ser catalogada como terminal (ambas opciones pueden esperarse por meses, a\u00f1os o d\u00e9cadas), provoca sufrimientos f\u00edsicos, mentales o morales. As\u00ed, se les tratar\u00eda de forma cruel, inhumana y degradante al no permit\u00edrseles optar por opciones acordes a sus creencias y convicciones (especificidad).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>108. En relaci\u00f3n con la transgresi\u00f3n al derecho al libre desarrollo de la personalidad, los demandantes sostuvieron, a partir de la jurisprudencia de la Corte, que este derecho fundamental consiste en la posibilidad que tiene la persona de gobernar su existencia de manera libre y aut\u00f3noma. Y afirmaron que, aunque no es un derecho absoluto, este solo puede ser limitado cuando genera violaciones reales a los derechos de los dem\u00e1s, o al ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>109. Precisaron, en ese contexto que este derecho implica que el Estado no puede obligar a las personas a recibir tratamientos m\u00e9dicos para una enfermedad de la cual no quieren curarse, ya que es la propia persona quien aut\u00f3nomamente debe decidir si contin\u00faa existiendo, en cuanto solamente ella puede determinar lo que a su juicio es m\u00e1s conveniente para asegurar una especial calidad de vida, y solo ella puede decidir hasta cu\u00e1ndo la vida es deseable y compatible con su dignidad humana, argumentos que ata\u00f1en a principios y derechos establecidos directamente en la Carta Pol\u00edtica (pertinencia).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>110. Por lo tanto, los accionantes manifestaron que el establecimiento de sanciones penales limita el libre desarrollo de personas que no tienen una enfermedad calificada como \u201cterminal\u201d, pero que cumplen los dem\u00e1s supuestos normativos, en la medida que ese requisito imposibilita la libre elecci\u00f3n sobre la propia vida y sobre los aspectos que solamente ata\u00f1en a la persona que toma la decisi\u00f3n de finalizar su existencia en condiciones dignas Agregaron que esa limitaci\u00f3n no tiene respaldo constitucional porque la elecci\u00f3n de la persona con padecimientos no genera violaciones a los derechos ajenos y tampoco al ordenamiento constitucional, aclarando as\u00ed el mecanismo de la presunta violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n (especificidad).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>111. Sobre el quebrantamiento de la dignidad humana los demandantes expusieron, a partir de la jurisprudencia constitucional, su contenido y alcance en el ordenamiento jur\u00eddico (como valor, principio y derecho fundamental), para demostrar c\u00f3mo el art\u00edculo 106 de la Ley 599 de 2000 desconoce la Carta Pol\u00edtica, elaborando otro argumento de raigambre constitucional (pertinencia).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>112. Al respecto, advirtieron que (i) frente a personas que sufren padecimientos dolorosos, abrumadores e incompatibles con su dignidad, pero no determinados como terminales, existe la imposici\u00f3n de una cosmovisi\u00f3n ajena, en cuanto se les obliga a vivir incluso en contra de sus propias preferencias y libertades, incluso, en circunstancias que las humillan groseramente frente a s\u00ed mismas y\/o frente a otros (vivir sin humillaciones); (ii) excluir a esas personas del derecho a morir con dignidad, constituye una vulneraci\u00f3n a su libertad de escoger ciertas condiciones materiales de existencia, que les permiten decidir bajo qu\u00e9 condiciones desean vivir (vivir bien); y (iii) estas personas deber\u00edan poder tomar la decisi\u00f3n libre y consciente de terminar con su existencia, en ejercicio de su autonom\u00eda individual, que las dota de la capacidad de definir las decisiones necesarias para dar sentido a su existencia y desarrollar plenamente su personalidad (vivir como se quiera). Se observa entonces que los accionantes asumen la carga de concretar en este cargo tambi\u00e9n el mecanismo de la violaci\u00f3n (especificidad).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>113. Ahora bien, respecto de la vulneraci\u00f3n al principio y deber de solidaridad social, los demandantes presentaron la solidaridad como un principio fundante del Estado (Art. 1 de la CP) que le impone el deber de garantizar unas condiciones m\u00ednimas de vida digna, y un deber en cabeza de todas las personas (Art. 95.2 de la CP) que a su vez conlleva, entre otras cosas, a actuar en favor de quienes se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>114. Lo anterior implica, seg\u00fan los accionantes, que el Estado debe garantizar las condiciones m\u00ednimas de muerte digna a todas las personas que padecen profundas aflicciones y que no desean prolongar su existencia (pertinencia). As\u00ed, el Estado no podr\u00eda cumplir su deber de solidaridad de forma diferenciada al permitir que, frente a personas con sufrimientos intensos, fruto de enfermedades terminales, se preste un auxilio necesario para sosegar esos padecimientos, pero al mismo tiempo se obligue a otras personas a soportar dolores insoportables cuando tienen lesiones o enfermedades graves e incurables que no sean terminales, aun si ello no es acorde con sus intereses, convicciones, inclinaciones y deseos. Adicionaron que, si la persona considera que su vida debe concluir porque la juzga incompatible con su dignidad, pero no puede solicitar que un tercero le ayude, ello comporta una falta a la solidaridad por impedir que esos terceros intervengan en favor de los m\u00e1s desaventajados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>115. Para la Sala Plena, este cargo no satisface el requisito de especificidad, por cuanto las razones expuestas no definen con claridad y de manera concreta c\u00f3mo el art\u00edculo 106 de la Ley 599 de 2000 desconoce la Carta Pol\u00edtica. Esos argumentos, tal como lo se\u00f1alaron los demandantes, se encuentran en realidad relacionados con (o reiteran) los cargos por la presunta vulneraci\u00f3n de la igualdad -que fue rechazado- y la dignidad humana, en sus distintas dimensiones, de manera tal que no se presenta una confrontaci\u00f3n directa, real, objetiva y verificable entre la disposici\u00f3n acusada y los art\u00edculos 1 y 95.2. constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>116. En consecuencia, el cargo tampoco cumple el requisito de suficiencia, toda vez que al no explicar c\u00f3mo la norma acusada se opone al texto constitucional (i.e. los demandantes no presentaron todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad), no tiene la capacidad de generar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada que haga necesario un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>117. En s\u00edntesis, de los cuatro cargos admitidos, los relacionados con la supuesta vulneraci\u00f3n del (i) derecho a la integridad personal y a no ser sometidos a tratos y penas inhumanas, crueles y degradantes, (ii) el derecho al libre desarrollo de la personalidad, y (iii) la dignidad humana, son aptos para emitir un pronunciamiento de fondo, lo que no sucede (iv) respecto del cargo por la presunta violaci\u00f3n del principio y deber de solidaridad social, el cual no satisfizo las cargas argumentativas m\u00ednimas de especificidad y suficiencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>G. El problema jur\u00eddico planteado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>118. Como se explic\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, los accionantes formularon inicialmente cinco cargos contra el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penal. Sin embargo, en la correcci\u00f3n de la demanda renunciaron a uno de ellos, el relativo a la presunta violaci\u00f3n al principio de igualdad. La Magistrada sustanciadora admiti\u00f3 la demanda por cuatro cargos. Sin embargo, a partir del an\u00e1lisis efectuado en p\u00e1rrafos precedentes por la Sala, una vez recibidas las intervenciones de todas las personas, organizaciones y autoridades interesadas en este tr\u00e1mite, se concluy\u00f3 que el cargo por violaci\u00f3n al principio de solidaridad social no es apto para provocar un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>119. La Sala observa, adem\u00e1s, que los tres cargos que satisfacen las condiciones argumentativas para un pronunciamiento de fondo guardan una relaci\u00f3n estrecha, pues se refieren a distintas dimensiones de la dignidad humana y, en especial, a la dignidad como autonom\u00eda (vivir como se quiera) y a la dignidad como integridad (vivir sin humillaciones), las cuales a su vez, cuentan con un desarrollo m\u00e1s amplio en los art\u00edculos 12 (derecho a la integridad personal) y 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (libre desarrollo de la personalidad).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>120. En ese orden de ideas, del texto de la demanda surge un problema jur\u00eddico de fondo complejo, que consiste en establecer si el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penal, que prev\u00e9 el delito de homicidio por piedad, desconoce la dignidad humana, en sus dimensiones de vivir como se quiera o respeto por la autonom\u00eda del ser humano y vivir bien, o garant\u00eda a la integridad f\u00edsica y moral del ser humano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>121. Sin embargo, como se indic\u00f3 en la presentaci\u00f3n del caso, antes de proceder al examen de fondo, es necesario determinar si se presenta cosa juzgada constitucional, o si la demanda, aunque menciona el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penal como norma cuestionada, en realidad se dirige \u00edntegramente contra la Sentencia C-239 de 1997. De confirmarse cualquiera de estas situaciones, la Corte no tendr\u00eda competencia para decidir.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>H. Cosa juzgada constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 El principio de cosa juzgada en la jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>122. El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le confiere a la Corte Constitucional la misi\u00f3n de ser la guardiana de la supremac\u00eda e integridad de la Carta; y el art\u00edculo 243, ib\u00eddem, prev\u00e9 que las decisiones que adopte este Tribunal \u201cen ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>123. En virtud de estas normas, ninguna autoridad puede reproducir un contenido normativo declarado inexequible o contrario a la Constituci\u00f3n por la Corte; ni el juez constitucional puede volver a conocer y decidir un asunto ya resuelto, respecto del cual pueda predicarse la existencia de cosa juzgada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>124. La cosa juzgada constitucional se fundamenta en, y propicia la eficacia de, diversos valores constitucionales: (i) protege la seguridad jur\u00eddica, al dar estabilidad y certidumbre a las reglas sobre las que las autoridades y los ciudadanos adelantan sus actuaciones; (ii) salvaguarda el principio de buena fe, asegurando consistencia en las decisiones de la Corte; (iii) garantiza la autonom\u00eda judicial, pues evita que un asunto decidido judicialmente pueda ser examinado por otra autoridad; y (iv) maximiza la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>125. En esos t\u00e9rminos, el respeto por la cosa juzgada se integra adem\u00e1s al derecho fundamental al debido proceso constitucional y contribuye al cumplimiento de una de las grandes funciones del derecho: preservar la convivencia pac\u00edfica y propiciar la confianza en las relaciones sociales. (Sentencia C-007 de 2016).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>126. En ese sentido, las sentencias que dicta la Corte Constitucional al pronunciarse sobre las leyes tienen la vocaci\u00f3n de mantenerse o ser estables en el tiempo; pero no todas tienen los mismos efectos y consecuencias normativas. As\u00ed, las sentencias que declaran inexequible una norma son definitivas pues estas conllevan su exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. En cambio, aquellas que concluyen con la declaratoria de conformidad de la ley con la Constituci\u00f3n (de exequibilidad simple o de exequibilidad condicionada) abren una serie de posibilidades diversas, debido al alcance del control realizado por la Corte, as\u00ed como a los efectos que esta atribuye a sus providencias. En ese contexto, ha surgido una clasificaci\u00f3n relevante acerca de la naturaleza de la cosa jugada en los distintos pronunciamientos de la Corte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>127. Para comprender adecuadamente esta construcci\u00f3n jurisprudencial es importante tener en mente tres aspectos. El objeto analizado por la Corporaci\u00f3n (la disposici\u00f3n o norma demandada); el problema jur\u00eddico efectivamente construido a partir de los cargos propuestos por el demandante; y la relaci\u00f3n entre la motivaci\u00f3n y la decisi\u00f3n de la sentencia. Las relaciones que surgen entre estos aspectos han dado lugar a un conjunto de fen\u00f3menos que expresan diversos alcances de la cosa juzgada: lo que la Corte ha denominado una tipolog\u00eda de la cosa juzgada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>128. As\u00ed, (i) \u00a0el objeto de an\u00e1lisis da lugar a la distinci\u00f3n entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; (ii) el problema jur\u00eddico o los cargos analizados, a la distinci\u00f3n entre cosa juzgada relativa y cosa juzgada absoluta. Y (iii) la motivaci\u00f3n -adem\u00e1s de ser relevante para analizar las dos distinciones previas- puede dar lugar excepcionalmente al fen\u00f3meno de cosa juzgada de car\u00e1cter aparente. A continuaci\u00f3n se explican con mayor detalle estas relaciones y fen\u00f3menos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Cosa juzgada formal y cosa juzgada material<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>129. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que es posible distinguir entre disposici\u00f3n normativa o texto legal, por una parte, y norma o significado del texto, por otra. Las disposiciones equivalen a los enunciados contenidos en los art\u00edculos, numerales o incisos en que se divide una ley; mientras las normas son lo que estos permiten, proh\u00edben u ordenan. Para comprender las normas, como significado de las disposiciones, es imprescindible un ejercicio de interpretaci\u00f3n adecuado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>130. La cosa juzgada formal se produce cuando una demanda se dirige contra una disposici\u00f3n previamente demandada, mientras que la cosa juzgada material ocurre cuando se cuestiona la misma norma (contenido interpretado), aunque se encuentre en otra disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Cosa juzgada absoluta y cosa juzgada relativa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>131. Esta distinci\u00f3n se relaciona con los problemas jur\u00eddicos o los cargos analizados por la Corte en una sentencia previa al asunto que debe decidir. La cosa juzgada absoluta se produce, por una parte, en todo pronunciamiento de inexequibilidad y, por otra, cuando la Corte declara que una norma es exequible tras haberla contrastado con toda la Constituci\u00f3n. En cambio, la cosa juzgada relativa se presenta cuando la sentencia previa solo resolvi\u00f3 el problema constitucional o los cargos propuestos en la demanda.<\/p>\n<p>132. La cosa juzgada relativa es expl\u00edcita si la Corporaci\u00f3n, en la parte resolutiva de la sentencia, utiliza una f\u00f3rmula seg\u00fan la cual el pronunciamiento se da \u201cpor los cargos analizados\u201d (o una expresi\u00f3n an\u00e1loga); y la cosa juzgada relativa es impl\u00edcita si se infiere claramente de la parte motiva de la sentencia, a partir de un an\u00e1lisis cuidadoso del operador jur\u00eddico, y en especial, de la Corte Constitucional, en el que se debe dar prevalencia a lo sustancial, de conformidad con el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>133. Cuando la Corte Constitucional ejerce el control integral de constitucionalidad, como ocurre en el caso de las leyes estatutarias o los decretos legislativos dictados en estados de excepci\u00f3n, se entiende que la cosa juzgada es absoluta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Cosa juzgada aparente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>134. El concepto de cosa juzgada aparente tiene que ver con la motivaci\u00f3n de la sentencia, o con la relaci\u00f3n entre la motivaci\u00f3n y la decisi\u00f3n adoptada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>135. La motivaci\u00f3n es un componente esencial de las sentencias judiciales, el cual ha adquirido cada vez m\u00e1s protagonismo, en las constituciones dictadas con posterioridad a la segunda guerra mundial, cuando la exigencia de que los jueces decidan con base en razones admisibles se convirti\u00f3 en un derecho fundamental, en un componente del debido proceso y en una condici\u00f3n de legitimidad de la funci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>136. Una vez establecido el valor que tiene la motivaci\u00f3n de las providencias judiciales en el Estado Constitucional de Derecho, es claro que las sentencias pretenden resolver un problema espec\u00edfico a partir de razones suficientes, expuestas de manera expl\u00edcita por el juez competente, raz\u00f3n por la cual aquellas decisiones carentes de motivaci\u00f3n, o con una motivaci\u00f3n absolutamente inadecuada, no merecen ser amparadas por el principio de cosa juzgada constitucional. En otros t\u00e9rminos, sin motivaci\u00f3n no puede decirse que la cosa o el problema haya sido realmente juzgado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>137. En ese sentido, la Corte constitucional ha expresado que cuando se adopta una decisi\u00f3n sobre una norma, pero en la parte motiva se hace referencia a otra, o no se incorpora argumentaci\u00f3n alguna, la cosa juzgada es apenas aparente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>138. Las distintas modalidades de cosa juzgada permiten comprender que esta s\u00f3lo opera cuando (i) la Corte efectivamente ha controlado el contenido normativo acusado y (ii) ha respondido el problema jur\u00eddico que se pretende iniciar una vez m\u00e1s; adem\u00e1s, sin desconocer la relevancia de la estabilidad de las sentencias de la Corte Constitucional, evidencian la existencia de algunos supuestos en los que parecer\u00eda haber cosa juzgada, pero esta se relativiza o desvirt\u00faa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. Posibilidad de dictar un nuevo pronunciamiento, ante la existencia de cosa juzgada constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>139. Sin embargo, de manera excepcional, tambi\u00e9n el Tribunal ha admitido que es posible adelantar un nuevo estudio de constitucionalidad, pese a la existencia de cosa juzgada formal o material. En este sentido, la Corte Constitucional ha admitido esta posibilidad cuando se produce (i) un cambio en el par\u00e1metro de control, derivado de la incorporaci\u00f3n de nuevos mandatos relevantes a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, incluido el bloque de constitucionalidad; (ii) una modificaci\u00f3n en el significado material o en la comprensi\u00f3n de los mandatos relevantes, derivada de cambios sociales, pol\u00edticos o econ\u00f3micos significativos; o (iii) la variaci\u00f3n en el contexto normativo en que se inserta la norma objeto de control.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>140. De acuerdo con la Sentencia C-007 de 2016, la primera hip\u00f3tesis se presenta cuando se introducen modificaciones a la Constituci\u00f3n, bien sea a trav\u00e9s de reformas constitucionales, bien sea por modificaciones en el bloque de constitucionalidad, es decir, de los tratados de derechos humanos que, de acuerdo con cl\u00e1usulas de remisi\u00f3n como las contenidas en los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se integran al orden interno o condicionan la interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>141. La segunda hip\u00f3tesis, es decir, el cambio en el significado de la Constituci\u00f3n se refiere a la comprensi\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica como un texto evolutivo o viviente. Esta hip\u00f3tesis no depende entonces de la incorporaci\u00f3n o incorporaci\u00f3n formal de normas al bloque de constitucionalidad, sino a la manera en que la comprensi\u00f3n de las reglas y principios constitucionales cambia en el tiempo y se adapta a realidades pol\u00edticas, sociales y econ\u00f3micas. \u00a0Tanto la primera como la segunda hip\u00f3tesis se refieren al par\u00e1metro de control.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>142. Por \u00faltimo, var\u00eda el contexto normativo de las disposiciones o normas objeto de control cuando (i) una norma que ya fue juzgada se expide posteriormente, en un contexto normativo distinto; (ii) el ordenamiento en que la norma se inscribe ha sufrido modificaciones y es necesaria una valoraci\u00f3n constitucional distinta, en el nuevo contexto. Este escenario toma en cuenta la necesidad de interpretar las normas, tanto en su contexto como en el criterio de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley, pues considera que dos art\u00edculos, id\u00e9nticos en su formulaci\u00f3n, pueden tener contenidos distintos si hacen parte de contextos normativos diversos. Esta hip\u00f3tesis se refiere al objeto de control.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>143. En la Sentencia C-007 de 2016 (ampliamente citada), la Corte Constitucional expres\u00f3 que, si bien estas precisiones se adoptaron en torno a la cosa juzgada material, los argumentos mencionados son pertinentes tambi\u00e9n frente a la cosa juzgada formal. En ese sentido, a\u00f1adi\u00f3 que \u201cla Corte ha reconocido la posibilidad de adelantar juicios de constitucionalidad por los mismos cargos respecto de art\u00edculos que se encontraban ya comprendidos por una decisi\u00f3n de exequibilidad previa.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>144. Con fundamento en este marco conceptual, procede la Sala a pronunciarse sobre la posible estructuraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-239 de 1997.<\/p>\n<p>145. Adem\u00e1s, en las sentencias C-200 de 2019 y C-519 de 2019, la Sala Plena estableci\u00f3 que, cuando los accionantes pretenden cuestionar la existencia de cosa juzgada constitucional, pese a la existencia de un pronunciamiento previo de la Corte que en principio se dirige al mismo objeto o problema jur\u00eddico, les corresponde asumir una carga argumentativa especial, de car\u00e1cter calificado. As\u00ed, de acuerdo con la Sentencia C-200 de 2019, la cosa juzgada material y formal pueden desvirtuarse por las mismas razones. La carga argumentativa que debe asumir un accionante para que una disposici\u00f3n declarada exequible sea estudiada de fondo una vez m\u00e1s es especial y particularmente exigente. (Se insiste, si se trata de un cargo nuevo o un problema jur\u00eddico que no fue resuelto previamente por la Corte, ya que en este supuesto no se estar\u00eda en presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada; ver, supra, 127 y 128). En ese sentido, no puede limitarse a presentar los desacuerdos que fueron expuestos en el pasado, sino que debe explicar c\u00f3mo se materializa alguno de los factores que debilitan la cosa juzgada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>146. As\u00ed, en la Sentencia C-200 de 2019, la Sala Plena afirm\u00f3 que, para sostener que se presenta un cambio material de la Constituci\u00f3n, el demandante debe explicar (i) la modificaci\u00f3n sufrida por el marco constitucional, (ii) los referentes o factores que acreditan dicha modificaci\u00f3n y (iii) la relevancia de la nueva comprensi\u00f3n constitucional respecto de las razones de la decisi\u00f3n adoptada en el pasado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>147. Si el fundamento de la nueva demanda consiste en\u00a0la modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control constitucional, el accionante deber\u00e1 (i) explicar el alcance de la modificaci\u00f3n a la disposici\u00f3n o grupo de disposiciones constitucionales que considere como referentes de constitucionalidad y (ii) demostrar en qu\u00e9 sentido es relevante para determinar la validez constitucional de la norma acusada. No basta con presentar las normas que, seg\u00fan el demandante, constituyen el nuevo referente de control constitucional; tambi\u00e9n es necesario acreditar que un nuevo pronunciamiento de la Corte, a la luz de las modificaciones de la Carta, es imprescindible para garantizar su integridad y supremac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>148. Si se trata de un cambio del significado material de la Carta, es primordial que la demanda exponga con detalle las razones que demuestran una variaci\u00f3n relevante del marco constitucional con fundamento en el cual se llev\u00f3 a cabo el juzgamiento previo. El demandante debe exponer la forma en que la Constituci\u00f3n es entendida de manera distinta en la actualidad. Entonces, la demanda deber\u00e1 \u201c(i) explicar la modificaci\u00f3n sufrida por el marco constitucional, (ii) indicar los referentes o factores que acreditan dicha modificaci\u00f3n y (iii) evidenciar la relevancia de la nueva comprensi\u00f3n constitucional respecto de las razones de la decisi\u00f3n adoptada en el pasado.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>149. Finalmente, cuando la demanda se fundamente en el cambio del contexto normativo en el que se inscribe el texto examinado en la decisi\u00f3n anterior, el ciudadano tiene la obligaci\u00f3n de explicar el alcance de tal variaci\u00f3n y de evidenciar c\u00f3mo afecta, en un sentido constitucionalmente relevante, la comprensi\u00f3n del art\u00edculo acusado. Como lo expres\u00f3 la Corte:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas tres circunstancias excepcionales que permiten un nuevo an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n ya juzgada son la modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control, un cambio en el significado material de la Constituci\u00f3n y la variaci\u00f3n del contexto normativo del objeto de escrutinio. (vi) En esos casos, la demanda tiene una carga argumentativa especial, pues ya se ha dado un pronunciamiento que se ocup\u00f3 del mismo precepto. En este sentido, el demandante debe explicar el alcance de la modificaci\u00f3n del par\u00e1metro constitucional y demostrar de qu\u00e9 manera dicha transformaci\u00f3n es significativa; exponer la relevancia de los nuevos referentes que acreditan una modificaci\u00f3n en el significado material de la Constituci\u00f3n; o demostrar el alcance de un cambio en el contexto normativo y evidenciar la manera en que dicha alteraci\u00f3n afecta la comprensi\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 An\u00e1lisis sobre la posible configuraci\u00f3n de cosa juzgada en el caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>150. La Sala considera necesario se\u00f1alar, desde el comienzo, que existe un pronunciamiento constitucional sobre el tipo penal de \u201chomicidio por piedad\u201d, contenido en la Sentencia C-239 de 1997, en la que se analiz\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 326 del Decreto Ley 100 de 1980. En consecuencia, prima facie se evidencia una discusi\u00f3n sobre la posible existencia de cosa juzgada constitucional, \u00e1mbito en el que se exige a los accionantes una carga argumentativa calificada. En ese orden de ideas, es necesario advertir que, en la correcci\u00f3n del escrito de tutela, los demandantes presentaron un amplio conjunto de argumentos dirigidos, por una parte, a desvirtuar la existencia de cosa juzgada y, por otra, a exponer razones por las cuales, aun si la Sala considera que se presenta la cosa juzgada, sus efectos deber\u00edan debilitarse o \u201cenervarse\u201d en el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>151. As\u00ed, comenzaron por sostener que el contenido normativo cuestionado no es id\u00e9ntico, debido a que el homicidio por piedad tiene penas distintas en el Decreto Ley 100 de 1980 y en la Ley 599 de 2000. Despu\u00e9s, plantearon que el cargo presentado por el actor en esa oportunidad, destinado a declarar la inexequibilidad de la norma por considerarla demasiado leve y, por lo tanto, una amenaza al derecho a la vida, es totalmente diferente al cargo actual, y precisaron que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-239 de 1997 tampoco bas\u00f3 su decisi\u00f3n (o solo lo hizo parcialmente) en las razones que aducen en la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>152. Por \u00faltimo, propusieron que, si la Sala Plena encuentra que se configura la cosa juzgada, es posible debilitar sus efectos en virtud de un cambio en el contexto normativo derivado de las sentencias de revisi\u00f3n de tutela en las que se ha avanzado en la comprensi\u00f3n del derecho fundamental a morir dignamente, as\u00ed como de la Ley 1733 de 2014 (sobre cuidados paliativos) y las distintas resoluciones proferidas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para propiciar el acceso al derecho fundamental a morir dignamente, v\u00eda prestaciones espec\u00edficas para el tr\u00e1nsito digno a la muerte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>153. La Sala considera que, sin perjuicio del an\u00e1lisis que le corresponde realizar en torno a ese conjunto de razones, que entran a dialogar con las que exponen los intervinientes, los accionantes en efecto asumieron una carga calificada de argumentaci\u00f3n, acorde a las exigencias establecidas en las sentencias C-200 de 2019 y C-519 de 2019. En ese contexto, a continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en el caso objeto de estudio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Existencia de cosa juzgada material<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>154. Seg\u00fan se explic\u00f3, la cosa juzgada formal recae sobre una disposici\u00f3n normativa, mientras que la cosa juzgada material se proyecta sobre la norma (o contenido normativo).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>155. En este caso no existe cosa juzgada formal, pues el art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal de 1980 (Decreto Ley 100 de 1980) fue derogado por el Art\u00edculo 106 de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal vigente), que es la norma actualmente demandada. En ese orden de ideas, la demanda no se dirige contra la misma disposici\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>156. En cambio, s\u00ed existe cosa juzgada material, debido a que la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre un contenido normativo id\u00e9ntico al de la norma demandada en la Sentencia C-239 de 1997.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>157. As\u00ed, el art\u00edculo 326 del Decreto 100 de 1980, que fue objeto de control mediante la Sentencia C-239 de 1997, al igual que el art\u00edculo 106 del actual C\u00f3digo Penal son normas de car\u00e1cter sancionatorio y, concretamente, tipos penales, los cuales se caracterizan por describir una conducta y prever una sanci\u00f3n para su realizaci\u00f3n. Ambos art\u00edculos se refieren a la misma conducta, denominada homicidio por piedad, y la definen con los mismos elementos: el acto realizado por una persona que priva a otra de su vida, por una motivaci\u00f3n altruista, consistente en librar al sujeto pasivo de intensos sufrimientos causados por una lesi\u00f3n o una enfermedad grave e incurable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>158. Es cierto que ambos c\u00f3digos prev\u00e9n sanciones distintas (el primero de 6 a 36 meses y el segundo de 16 a 54 meses de prisi\u00f3n). Sin embargo, esta diferencia no resulta esencial en relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico que le corresponde decidir a la Corte Constitucional, el cual no se refiere al monto o qu\u00e1ntum de la pena, sino a las circunstancias en las que esta conducta encuentra una justificaci\u00f3n constitucional y, por lo tanto, no deber\u00eda ser penalizada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>159. Por otra parte, si bien los accionantes plantean que la Sala Plena no estudi\u00f3 argumentos similares a los que presentan en la demanda, sino un cargo de inexequibilidad por la levedad de la pena contemplada en el homicidio por piedad, que podr\u00eda conducir a considerar que la cosa juzgada es relativa, lo cierto es que la Corte Constitucional s\u00ed abord\u00f3 algunos de los cuestionamientos que se proponen en la demanda, y, en especial, evalu\u00f3 una posible tensi\u00f3n constitucional entre los derechos fundamentales a la vida y la autonom\u00eda, como dimensi\u00f3n de la dignidad humana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>160. Ahora bien, a pesar de la existencia de cosa juzgada, la Sala advierte que en este caso hay dos l\u00edneas argumentativas que conducen a la reapertura del debate. Por una parte, un profundo cambio en el contexto normativo, que incluye una comprensi\u00f3n constitucional m\u00e1s profunda en torno al derecho a morir dignamente que aquella alcanzada en 1997, es decir, una evoluci\u00f3n en el significado de los principios constitucionales relevantes. Algunos de los elementos que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n, se proyectan en la materializaci\u00f3n de ambos fen\u00f3menos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>J. Razones que justifican un nuevo pronunciamiento, pese a la existencia de cosa juzgada constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Cambio en el contexto normativo en que se inserta la norma objeto de estudio<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>161. La interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales exige, adem\u00e1s de consultar el texto y la voluntad del Congreso, comprenderlas en su contexto y en las relaciones que mantienen con otras reglas y principios del ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>162. En ese \u00e1mbito, la Sala considera que existen diversos cambios en el contexto normativo en que se inserta el tipo penal de homicidio por piedad. Para empezar, se observa el cambio de estatuto en que se encuentran las normas demandadas (C\u00f3digo Penal de 1980 y C\u00f3digo Penal de 2000); en segundo lugar, en lo que concierne espec\u00edficamente al derecho a morir dignamente, existe actualmente una ley sobre cuidados paliativos (Ley 1733 de 2014) que se relaciona o se refiere a una de las dimensiones del derecho fundamental mencionado, as\u00ed como diversas leyes asociadas a la protecci\u00f3n de personas con enfermedades ruinosas y catastr\u00f3ficas; y otras, que impactan la materia, como la Ley 972 de 2005, por la cual se adoptan normas para mejorar la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que padece de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, o la Ley 1996 de 2016, sobre el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de personas con discapacidad mayores de edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>163. En el mismo sentido, a partir de los exhortos dirigidos por la Corte Constitucional al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social se ha desarrollado una amplia regulaci\u00f3n administrativa, que, si bien carece de jerarqu\u00eda constitucional, ha surgido, en parte, como producto de \u00f3rdenes de este Tribunal orientadas a desbloquear barreras en apariencia insalvables para el acceso a dicho derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>164. Por \u00faltimo, tal como lo se\u00f1alan los accionantes, en el marco del derecho comparado se ha dado un desarrollo profuso del derecho a morir dignamente. As\u00ed, actualmente 15 pa\u00edses tienen alg\u00fan tipo de regulaci\u00f3n en torno a la muerte digna, el suicidio asistido o el homicidio por piedad, mientras que, cuando se dict\u00f3 la Sentencia C-239 de 1997 solamente dos pa\u00edses admit\u00edan este tipo de procedimientos, as\u00ed como un estado de los Estados Unidos de Am\u00e9rica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>165. En ese marco, si bien no existe un desarrollo constitucional o jurisprudencial sobre el valor normativo del derecho comparado y su relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n de las leyes dom\u00e9sticas, es claro para la Corte que estos cambios pueden contribuir a la concreci\u00f3n de argumentos interpretativos relevantes, mediante la comparaci\u00f3n de estados de cosas, finalidades, y logros en el goce efectivo de los derechos. Por lo tanto, es plausible sostener que estos cambios inciden en el contexto normativo en que se inserta actualmente el homicidio por piedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Evoluci\u00f3n en la comprensi\u00f3n del derecho a morir dignamente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>167. Como lo ha expresado la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia C-577 de 2011, la Carta Pol\u00edtica es un texto viviente, pues su significado se adapta a los cambios sociales, econ\u00f3micos, pol\u00edticos y culturales; y su comprensi\u00f3n se va fortaleciendo a medida que los jueces competentes y, en especial, el Tribunal Constitucional, el poder constituyente (originario o derivado) y el legislador estatutario van delineando el significado de los principios y reglas superiores de la organizaci\u00f3n social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>168. En ese sentido, aunque siempre de manera excepcional, el cambio en el significado de la Constituci\u00f3n, bien sea derivado de la interpretaci\u00f3n constitucional, bien de la transformaci\u00f3n de la sociedad, habilita a la Corte a dictar un nuevo pronunciamiento acerca de un problema decidido previamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>169. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-029 de 2009, la Corte conoci\u00f3 de una demanda contra -entre otros- los art\u00edculos 14 y 15 de la Ley Estatutaria 971 de 2005, sobre mecanismo de b\u00fasqueda urgente para la prevenci\u00f3n del delito de desaparici\u00f3n forzada, la cual hab\u00eda sido objeto de control previo y autom\u00e1tico en la Sentencia C-473 de 2005, a partir de un cargo por violaci\u00f3n al derecho a la igualdad entre parejas compuestas por personas del mismo sexo, por una parte, y parejas compuestas por personas de distinto sexo, por otra. La Corte Constitucional admiti\u00f3 efectuar un segundo an\u00e1lisis sobre las normas cuestionadas, al considerar que \u201cel marco constitucional relativo a los derechos de las personas del mismo sexo hab\u00eda cambiado, en especial, a partir de un conjunto de sentencias de constitucionalidad que ampliaron progresivamente los derechos de las parejas compuestas por personas del mismo sexo\u201d, es decir, al constatar la existencia de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n. De manera similar, en la Sentencia C-283 de 2011, la Corte decidi\u00f3 adelantar un nuevo an\u00e1lisis sobre las disposiciones del C\u00f3digo Civil referentes a la porci\u00f3n conyugal del r\u00e9gimen de sucesiones, a partir de un cargo por violaci\u00f3n al derecho y principio de igualdad de trato, entre los c\u00f3nyuges y los compa\u00f1eros permanentes, a pesar de existir una decisi\u00f3n de exequibilidad sobre tales normas contenida en la Sentencia C-174 de 1996.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>170. En Colombia, la primera decisi\u00f3n de la Corte Constitucional sobre el tipo penal de homicidio por piedad se produjo en el a\u00f1o 1997; y en la Sentencia C-239 de 1997, adem\u00e1s de declarar la validez condicionada de la norma, la Corte Constitucional orden\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica expedir una regulaci\u00f3n integral sobre el derecho a la muerte digna. Esta regulaci\u00f3n nunca se produjo, aunque en el a\u00f1o 2014 se dict\u00f3 una ley sobre cuidados paliativos, los cuales hacen parte o constituyen una dimensi\u00f3n del derecho fundamental a la muerte digna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>171. Ante el vac\u00edo normativo evidenciado en 1997, durante un per\u00edodo relativamente amplio, la Corte Constitucional no conoci\u00f3 de casos asociados a la muerte digna, hasta que en el a\u00f1o 2014 seleccion\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de una mujer a quien la ausencia de regulaci\u00f3n le impidi\u00f3 acceder a los servicios de salud necesarios para la satisfacci\u00f3n del derecho a la muerte digna. En esta decisi\u00f3n, adem\u00e1s de declarar la violaci\u00f3n del derecho, la Corte efectu\u00f3 una actualizaci\u00f3n en torno a la doctrina establecida en 1997, a partir de diversos referentes jurisprudenciales y doctrinarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>172. Desde ese momento hasta hoy, la Corte Constitucional se ha pronunciado en siete procesos de tutela, en los que ha conocido situaciones muy diversas, en torno a pacientes aquejados por enfermedades graves e incurables, algunas calificadas como terminales y otras no; ha conocido casos en los cuales constata la manifestaci\u00f3n expresa del consentimiento del paciente, y tambi\u00e9n eventos en los que la pregunta por resolver consiste precisamente en determinar si es v\u00e1lido un consentimiento sustituto; y ha analizado la situaci\u00f3n de un ni\u00f1o afectado por par\u00e1lisis cerebral, que a sus 13 a\u00f1os se encontraba postrado en una cama sin posibilidad de expresar sus deseos, as\u00ed como la de una persona de 91 a\u00f1os, que solicit\u00f3 la eutanasia, aquejada por la soledad y el abandono.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>173. En otros t\u00e9rminos, estas sentencias se han referido a aspectos como (i) el significado del dolor y sufrimiento intenso del paciente; las distintas clases de procedimientos u omisiones que comprende el concepto gen\u00e9rico de eutanasia; (ii) el modo de materializar el consentimiento informado y la posibilidad de admitir el consentimiento sustituto cuando el paciente no puede expresarlo; (iii) la situaci\u00f3n de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes ante enfermedades devastadoras; (iv) la relaci\u00f3n entre la muerte digna, la vida digna y las condiciones de soledad o afectaciones cognitivas propias de las edades m\u00e1s avanzadas; o (v) las barreras de acceso al servicio en determinados lugares del pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>174. Si bien la l\u00ednea jurisprudencial mencionada ser\u00e1 explicada con mayor detalle en un ac\u00e1pite posterior de la sentencia, es posible observar que, en la mayor\u00eda de los casos, las decisiones han culminado con la declaraci\u00f3n de da\u00f1o consumado y con exhortos al Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>175. La variedad de situaciones analizada ha permitido a la Corte profundizar en el derecho a morir dignamente y a la sociedad avanzar en su conocimiento; la infortunada tendencia de los da\u00f1os consumados evidencia problemas en el goce efectivo del derecho, que no han sido superados; y los exhortos han llevado a que el Congreso de la Rep\u00fablica se haya referido a una de las dimensiones del derecho (los cuidados paliativos) y a la creaci\u00f3n de una regulaci\u00f3n destinada a asegurar el acceso a los servicios correspondientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>176. En ese marco, se evidencia una evoluci\u00f3n en el significado de la Carta Pol\u00edtica en lo que tiene que ver con el derecho a morir dignamente: una de las hip\u00f3tesis que habilita un nuevo pronunciamiento de la Corte Constitucional. En efecto, sin que se haya producido un cambio formal en las fuentes constitucionales, la Carta Pol\u00edtica s\u00ed ha evolucionado en torno a la decisi\u00f3n de casos concretos, creando un s\u00f3lido cuerpo jurisprudencial (reflejado en una regulaci\u00f3n administrativa que pretende hacerlo operativo) sobre el derecho fundamental a morir dignamente. Ello justifica la posibilidad de estudiar el cargo de la demanda, a pesar de la existencia de un pronunciamiento de constitucionalidad en torno al homicidio por piedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>K. Desconocimiento del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por parte del Congreso de la Rep\u00fablica y la cosa juzgada constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>177. De manera independiente al an\u00e1lisis efectuado hasta el momento, la Sala observa que, en lo \u00a0concerniente al homicidio por piedad, el Congreso de la Rep\u00fablica, tres a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la Sentencia C-239 de 1997, que condicion\u00f3 la validez del art\u00edculo 326 del Decreto Ley 100 de 1980 (anterior C\u00f3digo Penal), decidi\u00f3 reproducir el tipo penal de homicidio por piedad en el art\u00edculo 106 de la nueva normativa (Ley 599 de 2000), sin incluir el condicionamiento establecido por este Tribunal en una sentencia modulada y, en particular, de car\u00e1cter aditivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>178. Cuando la Corte adopta una sentencia aditiva, la cosa juzgada implica que no es v\u00e1lido reproducir una disposici\u00f3n que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar. En ese caso, cualquier modificaci\u00f3n o reproducci\u00f3n de la norma inicialmente controlada -sea de origen legislativo o jurisdiccional- deber\u00eda mantener la f\u00f3rmula de ponderaci\u00f3n admisible establecida por la Corte Constitucional. De no ser as\u00ed, nada impide que se presente una nueva demanda en su contra y que la Corte la estudie nuevamente, sin desconocer el principio de cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>179. Esta actuaci\u00f3n desconoce abiertamente el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de acuerdo con el cual \u201c[n]inguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>180. Este desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, atribuible al Congreso de la Rep\u00fablica constituye una raz\u00f3n adicional e independiente para que la Corte Constitucional considere viable e incluso necesario pronunciarse una vez m\u00e1s sobre el art\u00edculo demandado. En otros t\u00e9rminos, la transgresi\u00f3n de la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 243 superior permite que se demande el nuevo texto y que la Corte Constitucional se pronuncie, sin desconocer por ello la cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>181. Los pronunciamientos modulados, incluidas las sentencias interpretativas, integradoras, aditivas o sustitutivas, tienen una relaci\u00f3n especial con la ley, pues el pronunciamiento del Tribunal, con efectos erga omnes, entra a ser parte de su contenido, y excluye de plano algunas de las opciones con que cuentan los operadores jur\u00eddicos en el marco de sus competencias para aplicarlas. Sin embargo, es muy relevante considerar, desde el objeto sobre el que recae el pronunciamiento y la naturaleza del problema jur\u00eddico analizado, cu\u00e1ndo estos pronunciamientos conllevan la exclusi\u00f3n definitiva de opciones hermen\u00e9uticas del sistema, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 243 superior, y cu\u00e1ndo no cumplen esta condici\u00f3n, sin perjuicio de estar amparadas por una pretensi\u00f3n de estabilidad propia de la cosa juzgada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>182. En ese orden de ideas, cuando la Corte Constitucional dict\u00f3 la Sentencia C-239 de 1997 excluy\u00f3 del ordenamiento legal la posibilidad de castigar penalmente el homicidio por piedad cuando existe el consentimiento de la v\u00edctima, lo realiza un m\u00e9dico y el paciente sufre una enfermedad que se encuentra en fase terminal. Por lo tanto, ninguna autoridad p\u00fablica podr\u00eda revivir la penalizaci\u00f3n de la conducta si se satisfacen estas circunstancias pues, de acuerdo con la decisi\u00f3n de 1997, esto implicar\u00eda un ejercicio arbitrario del ius puniendi, que afectar\u00eda intensamente diversos derechos fundamentales y, en especial, la autonom\u00eda del paciente y su facultad de adoptar decisiones sobre la manera en que deber\u00eda darse el fin de su existencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>183. Sin embargo, en lo que tiene que ver con el acceso al derecho fundamental a morir dignamente, la situaci\u00f3n es distinta, pues este Tribunal analiz\u00f3 unas condiciones en un contexto constitucional y legal espec\u00edfico, pero hizo expl\u00edcita la necesidad de que el Legislador examinara a fondo las condiciones de acceso al derecho, privilegiando siempre la voluntad del paciente. Es decir, desde la referida sentencia de 1997 la Corporaci\u00f3n dej\u00f3 en claro que las condiciones para el ejercicio del derecho deber\u00edan desarrollarse con el tiempo, y, en la mayor medida posible, con la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano de representaci\u00f3n democr\u00e1tico. Desde esta perspectiva, la Corte no excluy\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico interpretaciones m\u00e1s amplias de la eutanasia, siempre que, se insiste, estas no redundaran en un regreso al exceso punitivo que evidenci\u00f3 en esa oportunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Los accionantes identificaron adecuadamente el contenido normativo demandado: el art\u00edculo 106 de la Ley 599 de 2000<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>184. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitaron a la Corte Constitucional declarar la ineptitud de la demanda, por ausencia de certeza y claridad, debido a que, en su criterio, los accionantes demandaron el contenido de una sentencia de constitucionalidad y no una norma de car\u00e1cter legal. Este argumento incidir\u00eda adem\u00e1s en la competencia de esta Corporaci\u00f3n, pues la Corte Constitucional no tiene la funci\u00f3n de controlar la constitucionalidad de sus propias sentencias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>185. Sin embargo, la Sala no comparte la posici\u00f3n de las autoridades citadas, pues los accionantes s\u00ed identificaron adecuadamente la norma o el contenido normativo que pretenden cuestionar por medio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Se trata del art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penal, que establece el tipo penal del homicidio por piedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>187. En ese sentido, la Sala Plena no siempre se limita a declarar la exequibilidad o la inexequibilidad de la norma controlada, sino que en ocasiones, modula sus decisiones, estableciendo la interpretaci\u00f3n conforme a la Carta y excluyendo del ordenamiento jur\u00eddico aquellas que se oponen a la Constituci\u00f3n. En ese sentido, cuando la Corte Constitucional adopta una sentencia modulada de car\u00e1cter aditiva (es decir, que incorpora un ingrediente a la ley para superar un vac\u00edo normativo que lesiona la Constituci\u00f3n), la cosa juzgada implica que no es v\u00e1lido reproducir la norma omitiendo el condicionamiento establecido por el Tribunal Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>188. En el caso objeto de estudio, el Legislador reprodujo el tipo penal de homicidio por piedad en la Ley 599 de 2000 sin incorporar el condicionamiento dictado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-239 de 1997 en torno al art\u00edculo 326 del Decreto Ley 100 de 1980, lo que permite a los accionantes demandar el art\u00edculo 106 del actual C\u00f3digo Penal sin desconocer la cosa juzgada, seg\u00fan se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior. En cambio, los accionantes se\u00f1alan la norma legal demandada con total claridad y certeza, pero, como corresponde a todo operador jur\u00eddico, la interpretan de conformidad con lo decidido por la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>189. En efecto, esta Corte ha se\u00f1alado -entre otras, en las sentencias SU-068 de 2018 y SU-355 de 2020- que \u201clos operadores jur\u00eddicos tienen la obligaci\u00f3n de utilizar el enunciado legal con la prescripci\u00f3n adicionada por parte de la Corte, puesto que \u00e9sta hace parte de la norma, al ser considerada el \u00fanico significado que respeta el ordenamiento superior.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>190. En este orden de ideas, la Sala considera que, en virtud de la naturaleza del condicionamiento aditivo no es posible, como supone el Ministerio P\u00fablico, escindir la norma legal de la interpretaci\u00f3n acorde a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y encuentra que en el caso objeto de estudio los demandantes dirigen su cuestionamiento, con certeza, hacia el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penal, que es la norma que establece el tipo penal de homicidio por piedad actualmente, y sobre la cual este Tribunal no ha ejercido el control de constitucionalidad. En su argumentaci\u00f3n, los demandantes utilizan la Sentencia C-239 de 1997 como par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n ineludible en la tipificaci\u00f3n del homicidio por piedad, lo que no significa que cuestionen la sentencia, sino que se aproximan a la norma legal objeto de censura considerando en su presentaci\u00f3n la \u00fanica interpretaci\u00f3n conforme de ese tipo penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>191. Por ese motivo, la Sala Plena no puede acoger el argumento presentado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de Justicia y del Derecho para controvertir la certeza de la demanda y, por consecuencia, la competencia de este Tribunal para dictar un pronunciamiento de fondo: los accionantes identifican adecuadamente la norma demandada; aunque, siguiendo los est\u00e1ndares de interpretaci\u00f3n que esta Corte exige a todo operador jur\u00eddico, lo interpretan de conformidad con el pronunciamiento constitucional m\u00e1s relevante en la materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>L. Integraci\u00f3n de la unidad normativa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>192. En el caso objeto de estudio, la Universidad Externado de Colombia solicit\u00f3 integrar la unidad normativa, incorporando al an\u00e1lisis el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Penal, que se refiere a la inducci\u00f3n y ayuda al suicidio, cuando el paciente enfrenta circunstancias de salud extremas, an\u00e1logas a las establecidas en el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penal. La Sala a continuaci\u00f3n proceder\u00e1 al examen de la solicitud para lo cual abordar\u00e1, en primer lugar, las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional para que sea procedente, y en segundo lugar, examinar\u00e1 la solicitud a la luz de tales condiciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Condiciones para la integraci\u00f3n de la unidad normativa en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>193. Con base en el inciso 3 del art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha considerado que excepcionalmente puede hacer uso de la facultad de acudir a la integraci\u00f3n normativa, con el objeto de \u201cejercer debidamente el control constitucional y dar una soluci\u00f3n integral a los problemas planteados por el demandante o los intervinientes.\u201d En atenci\u00f3n a la necesidad de evitar un fallo inocuo y con el objeto de atender de fondo el reparo propuesto, se ha considerado que entre los supuestos que pueden dar lugar a su aplicaci\u00f3n est\u00e1 \u201c[c]uando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado. Esta causal busca delimitar la materia objeto de juzgamiento, en aras de que este Tribunal pueda adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito que respete la integridad del sistema.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>194. El inciso 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991 establece la facultad excepcional de la Corte Constitucional de integrar la unidad normativa, es decir, de incorporar al estudio de inconstitucionalidad normas no demandadas que, sin embargo, comparten el sentido de las que s\u00ed fueron demandadas, de manera que deben analizarse para \u201cdar una soluci\u00f3n integral a los problemas planteados por el demandante o los intervinientes\u201d y para evitar un fallo carente de consecuencias o inocuo, en la defensa de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>195. La integraci\u00f3n de la unidad normativa procede en tres supuestos: (i) cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n sin contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, as\u00ed que para entenderla es imprescindible integrar su contenido con el de otra disposici\u00f3n que no fue demandada. De esta manera se delimita la materia de juzgamiento; (ii) en aquellos casos en que la norma cuestionada se reproduce en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas; (iii) cuando el precepto est\u00e1 relacionado intr\u00ednsecamente con otro que, a primera vista, presenta serias dudas de inconstitucionalidad, siempre que a) la disposici\u00f3n tenga estrecha relaci\u00f3n con los preceptos no cuestionados, que conformar\u00edan la unidad normativa; y b) que las normas que no fueron acusadas parezcan inconstitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ley 599 de 2000, por la cual se dicta el C\u00f3digo Penal<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106, Homicidio por piedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107, Inducci\u00f3n o ayuda al suicidio<\/p>\n<p>El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realizaci\u00f3n, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.<\/p>\n<p>Cuando la inducci\u00f3n o ayuda est\u00e9 dirigida a poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable, se incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a treinta y seis (36) meses.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En it\u00e1lica, los verbos rectores, que difieren en cada tipo penal; subrayados, los apartes que coinciden en las dos disposiciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 No se cumplen las condiciones para la integraci\u00f3n de la unidad normativa en el presente caso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>196. En el caso objeto de estudio no se cumplen las condiciones para la incorporar al an\u00e1lisis el inciso 2 del art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Penal, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>197. En primer lugar, el enunciado del art\u00edculo 106 de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal) tiene un contenido de\u00f3ntico claro, pues se refiere a la conducta de privar a otra persona de su vida, para as\u00ed librarla de intensos sufrimientos, derivados de una lesi\u00f3n o enfermedad grave e incurable; conducta que est\u00e1 castigada con una pena de entre 16 y 54 meses de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>198. En segundo lugar, aunque el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Penal reproduce algunas de las condiciones establecidas en el art\u00edculo 106 (como la enfermedad grave e incurable, el intenso sufrimiento y el m\u00f3vil altruista), lo cierto es que se trata de normas independientes, en virtud de la evidente diferencia entre los verbos rectores de cada una de las disposiciones (matar, en el 106; e inducir o ayudar al suicidio, en el 107).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>199. Por \u00faltimo, es cierto que existe una similitud entre el art\u00edculo 106 y el art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Penal, pero no es claro que esta implique una relaci\u00f3n inescindible por las razones ya expresadas y, en particular, por la diferencia en los verbos rectores. Y, finalmente, no podr\u00eda afirmarse que el art\u00edculo 107 parezca, prima facie, inconstitucional. En ese sentido, no es posible predicar que un pronunciamiento sobre el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penal, que es la norma efectivamente demandada, conduzca a una decisi\u00f3n inocua.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>200. En consecuencia, la Sala no acoger\u00e1 la solicitud de la Universidad Externado de Colombia, y dirigir\u00e1 su an\u00e1lisis exclusivamente al art\u00edculo 106 de la Ley 599 de 2000, por la cual se dicta el C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. PROBLEMAS SUSTANCIALES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>M. Precisi\u00f3n sobre los cargos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>201. Los accionantes han propuesto a la Corte Constitucional cuatro cargos en torno al tipo penal de homicidio por piedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>202. La Sala constata que tres de los cargos de la demanda se refieren a las distintas dimensiones de la dignidad humana. As\u00ed, adem\u00e1s de un cargo espec\u00edfico por transgresi\u00f3n a la dignidad, los accionantes elevan cuestionamientos por desconocimiento del libre desarrollo de la personalidad (Art. 16, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), la prohibici\u00f3n de ser someter a una persona a tratos inhumanos, crueles y degradantes (Art. 12, ib\u00eddem), que aluden a distintas dimensiones de la dignidad. En consecuencia, ser\u00e1n abordados de manera conjunta. El \u00faltimo cargo, seg\u00fan se explic\u00f3, relacionado con la solidaridad social, carece de aptitud, raz\u00f3n por la cual no ser\u00e1 abordado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>203. En consecuencia, como se indic\u00f3 al finalizar el an\u00e1lisis de aptitud de los cargos, la Sala considera que la demanda en realidad plantea un solo problema jur\u00eddico, de car\u00e1cter complejo, asociado a dos de las tres dimensiones de la dignidad humana; en ese sentido, debe establecerse si el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penal que prev\u00e9 el delito de homicidio por piedad, desconoce la dignidad humana, en sus dimensiones de vivir como se quiera o respeto por la autonom\u00eda del ser humano y vivir bien, o garant\u00eda a la integridad f\u00edsica y moral del ser humano.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>204. En este ac\u00e1pite, la Sala presentar\u00e1 las principales consideraciones normativas para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico. En ese sentido, reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la dignidad humana y reconstruir\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial sobre la causal de justificaci\u00f3n del homicidio por piedad y el derecho fundamental a morir dignamente. En ese marco, pasar\u00e1 al an\u00e1lisis del problema mencionado en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>N. La dignidad humana y sus dimensiones en el derecho constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>205. La Corte Constitucional ha expresado que la dignidad humana es el fundamento y la finalidad de todos los derechos fundamentales y los derechos humanos; uno de los pilares del orden constitucional y un mandato que se proyecta sobre toda la organizaci\u00f3n y dise\u00f1o institucional del Estado. Como consecuencia de estos atributos, la dignidad humana es un valor, un principio y un derecho subjetivo en nuestro Estado social y constitucional de\u00a0derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>206. La dignidad humana permite tambi\u00e9n comprender algunos de los atributos de los derechos fundamentales. As\u00ed, de esta se desprenden su universalidad (los derechos son para todas y todos), interdependencia (las relaciones intr\u00ednsecas entre los distintos derechos) e indivisibilidad (la imposibilidad de privilegiar unos derechos sobre otros, pues ello implicar\u00eda dividir la dignidad del ser humano).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>207. En los primeros pronunciamientos de la Corte Constitucional, las alusiones a la dignidad humana se remontaban a la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revoluci\u00f3n Francesa de 1789; y, poco despu\u00e9s se cifraban en alusiones a dos mandatos de la moral cr\u00edtica kantiana: la autonom\u00eda del ser humano, como agente capaz de un razonamiento que orienta su voluntad de acuerdo con una ley moral universal, producto de su reflexi\u00f3n moral, y la prohibici\u00f3n de hacer del ser humano un mero instrumento para otros fines, pues su dignidad lo convierte en un fin en s\u00ed mismo.<\/p>\n<p>208. Bajo esa perspectiva, el contenido m\u00ednimo de la dignidad humana se cifra en dos grades aristas. \u00a0Primero, la dignidad en tanto valor intr\u00ednseco hace referencia al elemento ontol\u00f3gico de la dignidad humana vinculada a la naturaleza del ser. De all\u00ed se predica el conjunto de caracter\u00edsticas que le son inherentes y comunes a todos los seres humanos y que les otorgan un estatus especial en el mundo. Por definici\u00f3n, su caracterizaci\u00f3n se contrapone a una visi\u00f3n instrumental de la persona por cuanto es advertida como un valor en s\u00ed misma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>209. Segundo, la autonom\u00eda, concebida como elemento \u00e9tico de la dignidad humana, fundamenta el libre arbitrio de los individuos que nos permite buscar aquello que podemos entender como vivir bien; aspirar a una vida buena. La auto-determinaci\u00f3n es la pieza fundamental de esta dimensi\u00f3n. Una persona es aut\u00f3noma cuando puede definir las reglas que han de regir su forma de vivir y obrar conforme a ellas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>210. La primera arista de la dignidad se concreta en la faceta de libertad que no puede ser suprimida por interferencias sociales o externas en la medida en que abarca decisiones personales b\u00e1sicas y se corresponde con la capacidad de tomar decisiones y hacer elecciones de acuerdo con la comprensi\u00f3n \u00edntima de lo que es bueno o deseable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>211. A partir de la Sentencia C-881 de 2002, sin abandonar las referencias centrales a la autonom\u00eda y la no instrumentalizaci\u00f3n del ser humano, la Corte Constitucional plante\u00f3 que la autonom\u00eda tiene una triple funci\u00f3n en nuestro ordenamiento constitucional y un triple contenido. Es valor, principio y derecho, e incorpora las dimensiones de actuar con base en un plan de vida definido de manera aut\u00f3noma (vivir como se quiera), acceder a condiciones materiales m\u00ednimas de subsistencia (vivir bien) y ser protegido en su integridad f\u00edsica y moral (vivir sin humillaciones) se remontan en principio a la misma fuente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>212. Cada una de las dimensiones de la dignidad humana ha generado importantes pronunciamientos constitucionales. En especial, la que se refiere a la autonom\u00eda ha sido fundamento de decisiones como la despenalizaci\u00f3n del homicidio por piedad, cuando se cumplen las condiciones de consentimiento, intervenci\u00f3n m\u00e9dica y enfermedad terminal as\u00ed como en la despenalizaci\u00f3n del porte o consumo de la dosis m\u00ednima de estupefacientes; la prohibici\u00f3n de instrumentalizaci\u00f3n dio lugar a la inexequibilidad de normas que pretend\u00edan congelar los bienes de familiares de v\u00edctimas de secuestro, considerando que los empleaba como instrumento en pro de la seguridad p\u00fablica; la que se asocia a la integridad personal llev\u00f3 a la protecci\u00f3n de un ni\u00f1o, a quien su profesora le pon\u00eda un esparadrapo en la boca, y a la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n privada de la libertad en c\u00e1rceles en un amplio conjunto de decisiones; y la que propende por las condiciones m\u00ednimas de vida ha sido fundamento del derecho a la entrega de pa\u00f1ales para las personas de la tercera edad o de toallas sanitarias para mujeres en condici\u00f3n de calle.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>213. Esta comprensi\u00f3n amplia de la dignidad humana desempe\u00f1\u00f3 a su vez un papel esencial en la reivindicaci\u00f3n de un concepto amplio de los derechos fundamentales, plasmado especialmente en las sentencias T-227 de 2003, T-760 de 2008 y C-288 de 2012. Una concepci\u00f3n que comprende a los derechos como entidades complejas que involucran obligaciones de hacer y no hacer (o positivas y negativas), que se manifiesta adem\u00e1s en obligaciones de protecci\u00f3n, respeto y garant\u00eda, y que rechaza la divisi\u00f3n tajante de los derechos en categor\u00edas separadas. Los derechos, todos, en tanto condiciones para la satisfacci\u00f3n de la dignidad humana son indivisibles, e interdependientes, como lo recuerda el derecho internacional de los derechos humanos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>214. El camino recorrido por la dignidad humana en la jurisprudencia constitucional es relevante para este nuevo acercamiento al derecho fundamental a morir dignamente y a las condiciones de justificaci\u00f3n del homicidio por piedad, pues la primera vez que la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la materia a\u00fan no hab\u00eda desarrollado el concepto \u201ctridimensional\u201d de la dignidad humana. Solo hasta la decisi\u00f3n T-970 de 2014, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a la importancia de ese desarrollo para la comprensi\u00f3n del problema jur\u00eddico asociado al derecho fundamental a morir dignamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>O. La penalizaci\u00f3n del homicidio por piedad y el derecho fundamental a la muerte digna. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>215. El t\u00edtulo de este ac\u00e1pite expresa la doble dimensi\u00f3n que caracteriza al problema jur\u00eddico planteado en la demanda. Por una parte, la penalizaci\u00f3n del homicidio por piedad y, por otra, el ejercicio del derecho fundamental a la muerte digna. La relaci\u00f3n entre ambos problemas fue constatada por la Corte Constitucional desde la Sentencia C-239 de 1997, en la cual, adem\u00e1s de establecer las condiciones en que la conducta homicidio por piedad se encuentra justificada, orden\u00f3 tambi\u00e9n al Congreso de la Rep\u00fablica dictar una regulaci\u00f3n integral sobre el contenido del derecho a morir dignamente. Esta dualidad tiene implicaciones jur\u00eddicas, \u00e9ticas y pr\u00e1cticas relevantes para la soluci\u00f3n del caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>216. En ese sentido, el ejercicio del ius puniendi se considera uno de los \u00e1mbitos extremos del poder estatal para la regulaci\u00f3n de la vida social, raz\u00f3n por la cual suele denominarse el \u00faltimo recurso (o la ultima ratio). Ese car\u00e1cter marginal que deber\u00eda tener el derecho penal se debe a su capacidad para interferir intensamente en el derecho fundamental a la libertad personal y para afectar otros, debido a las condiciones de cumplimento de la pena para la persona, raz\u00f3n por la cual aquella caracter\u00edstica adscrita al ius puniendi estatal encuentre su fundamento y l\u00edmite en la dignidad de la persona humana. En ese contexto, su utilizaci\u00f3n s\u00f3lo es v\u00e1lida para proteger bienes jur\u00eddicos de especial relevancia y solo puede adelantarse dentro de ciertas condiciones desarrolladas por el Derecho, como garant\u00edas de libertad, entre las que se cuentan el principio de legalidad, la presunci\u00f3n de inocencia, la carga de la prueba en cabeza del Estado o la defensa material y t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>217. Los derechos fundamentales, por otra parte, constituyen pretensiones justificadas de los ciudadanos frente al poder, que lo limitan y lo vinculan, y que deben realizarse en la mayor medida posible, por los cauces de los que disponen los \u00f3rganos del poder para alcanzar fines establecidos desde la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.<\/p>\n<p>218. As\u00ed las cosas, en contraste con el car\u00e1cter esencialmente limitado del derecho penal, los derechos humanos exigen esfuerzos amplios de concreci\u00f3n, tanto positivos como negativos, en cabeza de las autoridades p\u00fablicas y los particulares. La ampliaci\u00f3n constante de su marco de protecci\u00f3n justifica tambi\u00e9n el ejercicio judicial amplio y creativo destinado a la comprensi\u00f3n y goce efectivo de todas sus esferas: para su goce efectivo. Los derechos fundamentales, adem\u00e1s de tener esa fuerza expansiva, solo pueden ser limitados de manera razonable (para alcanzar fines constitucionales); y proporcionada (de modo que cada restricci\u00f3n satisfaga con mayor intensidad otro principio constitucional).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>219. La l\u00ednea jurisprudencial que se expone a continuaci\u00f3n mira hacia las dos caras del problema constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>P. Sentencia C-239 de 1997<\/p>\n<p>La eutanasia no es eugenesia.<\/p>\n<p>El homicidio por piedad est\u00e1 justificado si el paciente da su consentimiento,<\/p>\n<p>el procedimiento es realizado por un m\u00e9dico y la enfermedad est\u00e1 en fase terminal<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>220. En 1997, un ciudadano present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal contenido en el Decreto Ley 100 de 1980, que establec\u00eda el tipo penal de homicidio por piedad, descrito como la conducta de privar a una persona de su vida para poner fin a intensos sufrimientos derivados de una lesi\u00f3n o una enfermedad grave e incurable, y cuya realizaci\u00f3n implicar\u00eda la imposici\u00f3n de una pena de entre 6 y 36 meses de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>221. El accionante pensaba que la levedad de la sanci\u00f3n, en contraste con las penas previstas para otras conductas dirigidas contra la vida, implicaba no solo una grave desprotecci\u00f3n a la vida, sino una aut\u00e9ntica licencia para matar. En su criterio, esta norma pretend\u00eda eliminar a las personas en graves condiciones de salud de la sociedad y, por lo tanto, estaba inspirada o reproduc\u00eda las peores pr\u00e1cticas del r\u00e9gimen nacionalsocialista (o nazi).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>222. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-239 de 1997, \u00a0consider\u00f3 que los argumentos del demandante eran err\u00f3neos, y part\u00edan de una interpretaci\u00f3n inadmisible de la norma cuestionada. As\u00ed, explic\u00f3 que el homicidio por piedad no es un mecanismo de limpieza racial o limpieza social dise\u00f1ado para deshacerse de personas con discapacidad o en grave estado de salud, lo que resultar\u00eda incompatible con el Estado Social y Constitucional de Derecho. El accionante, al parecer, tendr\u00eda en mente pr\u00e1cticas eugen\u00e9sicas, que fueron utilizadas hist\u00f3ricamente a partir de motivaciones discriminatorias. Y no habr\u00eda tomado en cuenta la diferencia esencial que existe entre ambas conductas: mientras un homicidio eugen\u00e9sico estar\u00eda motivado por la falta de consideraci\u00f3n a la dignidad y la igualdad, la eutanasia es un acto solidario y altruista.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>223. La Corte explic\u00f3 tambi\u00e9n que la norma no pod\u00eda interpretarse v\u00e1lidamente como una licencia o permiso para matar, pues precisamente la existencia del tipo penal demuestra que el Congreso de la Rep\u00fablica la considera antijur\u00eddica y lesiva de un bien jur\u00eddico relevante. Cosa distinta, dijo la Corporaci\u00f3n, es que el Legislador tambi\u00e9n haya tomado en cuenta, al definir el tipo penal, la motivaci\u00f3n altruista, un elemento psicol\u00f3gico del autor (o sujeto activo) de la conducta, para prever una pena m\u00e1s leve. La proporcionalidad, dijo, no habla solamente de una relaci\u00f3n entre la gravedad de la conducta y la intensidad del castigo, sino que puede reflejar un juicio m\u00e1s leve sobre la culpabilidad de quien se mueve con una motivaci\u00f3n solidaria, todo ello en el marco de un derecho penal del acto, en el cual no es admisible que se castigue a una persona por hechos internos, su car\u00e1cter, pensamientos o sentimientos, sino por las conductas que efectivamente realiza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>224. Desde el comienzo de la exposici\u00f3n, la Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que esta conducta puede darse en supuestos muy distintos y, en especial, plante\u00f3 la importancia de diferenciar los eventos en los que opera a partir de la solicitud del paciente a su m\u00e9dico tratante, de los que no ocurren en ese contexto. Por ese motivo, abord\u00f3 tambi\u00e9n el problema jur\u00eddico de si resultar\u00eda justificado penalizar la conducta en tales circunstancias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>225. La Corte Constitucional record\u00f3 entonces la centralidad del valor de la vida en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, y su car\u00e1cter inviolable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, expres\u00f3 que este puede interpretarse de distintas maneras, como un valor de especial importancia o como un valor sagrado; y estim\u00f3 que en un estado pluralista la segunda alternativa es inadmisible, pues se basa en consideraciones metaf\u00edsicas o en la adhesi\u00f3n a creencias religiosas que no pueden ser impuestas por el Derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>226. En ese sentido, la norma cuestionada no podr\u00eda entenderse en el sentido de obligar a una persona a vivir, soportando todo tipo de dolor y sufrimiento, en condiciones que considera incompatibles con su dignidad, como si la vida nunca pudiera ser afectada ni siquiera por su titular. De ser as\u00ed, se desconocer\u00eda la autonom\u00eda de cada persona para adoptar las decisiones trascendentales sobre su destino, su libertad o su libre desarrollo de la personalidad, y se le impondr\u00edan en cambio formas de ver el mundo basadas en los ideales metaf\u00edsicos o religiosos mencionados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>227. Acto seguido propuso que el derecho a la vida en condiciones acordes con la dignidad humana debe ser compatible con el derecho a la muerte en condiciones dignas. Y puntualiz\u00f3 que no es v\u00e1lido exigir, en un Estado Social de Derecho, el sacrificio de algunas personas, no por su voluntad, sino impuesto de manera externa a partir de virtudes que la mayor\u00eda considera acordes con un \u00fanico modo de vida buena.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Las condiciones para la justificaci\u00f3n del homicidio por piedad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>228. De acuerdo con lo expresado, la Corte Constitucional consider\u00f3, en una ponderaci\u00f3n entre la vida en condiciones de dignidad y la autonom\u00eda de la persona, que esta conducta no podr\u00eda ser penalizada cuando se realiza con el consentimiento de la v\u00edctima y bajo ciertas condiciones. Explic\u00f3 entonces que el consentimiento solo puede ser establecido cuando, adem\u00e1s de la conciencia necesaria para que la persona lo exprese, esta cuenta con informaci\u00f3n pertinente acerca del procedimiento o la ausencia de procedimiento en que se concretar\u00e1 la manifestaci\u00f3n de su voluntad. Por lo tanto, la conducta solo estar\u00e1 justificada si el procedimiento es realizado por su m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>229. En este punto de la argumentaci\u00f3n, la Corte Constitucional mencion\u00f3 la fase terminal de la enfermedad. Por su relevancia para el asunto objeto de estudio, se transcriben las consideraciones centrales al respecto:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Enfermos terminales, homicidio por piedad y consentimiento del sujeto pasivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El deber del Estado de proteger la vida debe ser entonces compatible con el respeto a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. Por ello la Corte considera que frente a los enfermos terminales que experimentan intensos sufrimientos, este deber estatal cede frente al consentimiento informado del paciente que desea morir en forma digna. En efecto, en este caso, el deber estatal se debilita considerablemente por cuanto, en virtud de los informes m\u00e9dicos, puede sostenerse que, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, la muerte es inevitable en un tiempo relativamente corto.\u00a0 En cambio, la decisi\u00f3n de c\u00f3mo enfrentar la muerte adquiere una importancia decisiva para el enfermo terminal, que sabe que no puede ser curado, y que por ende no est\u00e1 optando entre la muerte y muchos a\u00f1os de vida plena, sino entre morir en condiciones que \u00e9l escoge, o morir poco tiempo despu\u00e9s en circunstancias dolorosas y que juzga indignas. El derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir dignamente, pues condenar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no s\u00f3lo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Carta (CP art.12), sino a una anulaci\u00f3n de su dignidad y de su autonom\u00eda como sujeto moral. La persona quedar\u00eda reducida a un instrumento para la preservaci\u00f3n de la vida como valor abstracto.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>230. A partir de estas consideraciones, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma, en el sentido de que no puede ser penalizada la conducta de homicidio por piedad cuando es cometida por un m\u00e9dico profesional, con el consentimiento de la persona a quien se realizar\u00e1 el procedimiento, siempre que su enfermedad se encuentre en fase terminal. Tambi\u00e9n consider\u00f3 que se trata de un procedimiento cuya pr\u00e1ctica exige determinadas condiciones para el acceso a un servicio de salud, de manera que exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica a regular el derecho morir dignamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 El derecho fundamental a morir dignamente en la Sentencia C-239 de 1997 (primera aproximaci\u00f3n)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>231. En la Sentencia C-239 de 1997, despu\u00e9s de establecer las condiciones que permiten justificar el homicidio por piedad, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que del derecho a vivir en condiciones dignas se desprende a su vez el derecho a morir en condiciones dignas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [E]l derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir dignamente, pues condenar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no solo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Carta (CP art. 12), sino a una anulaci\u00f3n de su dignidad y de autonom\u00eda como sujeto moral. Esta garant\u00eda se compone de dos aspectos b\u00e1sicos: por un lado, la dignidad humana y por otro, la autonom\u00eda individual. En efecto, la dignidad humana es presupuesto esencial del ser humano que le permite razonar sobre lo que es correcto o no, pero tambi\u00e9n es indispensable para el goce del derecho a la vida.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>232. La Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 tambi\u00e9n cinco puntos esenciales para su futura regulaci\u00f3n por parte del Legislador, aunque aclar\u00f3 que no es el Tribunal Constitucional el encargado de definir su contenido de manera exhaustiva, ni de precisar las condiciones de acceso a las prestaciones para hacerlo. Estos principios son:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La verificaci\u00f3n rigurosa,\u00a0por personas competentes, de la situaci\u00f3n real del paciente, de la enfermedad que padece, de la madurez de su juicio y de la voluntad inequ\u00edvoca de morir; (ii) la indicaci\u00f3n clara de las personas que deben intervenir en el proceso; (iii) las circunstancias bajo las cuales debe manifestar su consentimiento el paciente; (iv) las medidas que deben ser usadas por el m\u00e9dico para obtener el resultado filantr\u00f3pico; y (v) la incorporaci\u00f3n al proceso educativo de temas como el valor de la vida y su relaci\u00f3n con la responsabilidad social, la libertad y la autonom\u00eda de la persona, para que la regulaci\u00f3n penal sea solo la \u00faltima instancia en un proceso que puede converger en otras soluciones.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>233. Desde entonces, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que una regulaci\u00f3n integral de los elementos estructurales del derecho corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica y deber\u00eda producirse a trav\u00e9s de una ley estatutaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>234. Hasta el a\u00f1o 2014, la Corte Constitucional no volvi\u00f3 a pronunciarse sobre el derecho fundamental a morir dignamente y tampoco el Congreso de la Rep\u00fablica adopt\u00f3 la regulaci\u00f3n del derecho. Entre 2014 y 2020, sin embargo, las distintas salas de revisi\u00f3n de la Corte se han pronunciado en diversas ocasiones sobre el derecho a morir dignamente a partir de la situaci\u00f3n de personas que han solicitado los servicios correspondientes, en circunstancias y contextos muy diversos. A continuaci\u00f3n, se presentan estas sentencias con un breve recuerdo de las experiencias relatadas de los, las peticionarias o sus familiares, seg\u00fan el caso.<\/p>\n<p>B. Sentencia T-970 de 2014<\/p>\n<p>Julia, afectada por un c\u00e1ncer de colon que hizo met\u00e1stasis en pelvis, pulmones y abdomen, enfrent\u00f3 barreras insuperables para acceder a la muerte en condiciones de dignidad, derivadas de la ausencia de regulaci\u00f3n, las dificultades para el ejercicio del consentimiento y la discusi\u00f3n sobre el sentido del dolor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>235. En la Sentencia T-970 de 2014, la Corte Constitucional conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Julia, quien enfrentaba una enfermedad que afectaba intensamente sus funciones vitales, diagnosticada por los especialistas como c\u00e1ncer de colon.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>236. Julia recibi\u00f3 este diagn\u00f3stico en 2008; y en el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os, el c\u00e1ncer hab\u00eda hecho met\u00e1stasis en su cadera, abdomen y pulmones. Por esa raz\u00f3n, se le practic\u00f3 un procedimiento quir\u00fargico de extracci\u00f3n parcial del colon, y un tratamiento de quimioterapia. En 2012, al constatar la progresi\u00f3n de la enfermedad, su m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 nuevos ciclos de quimioterapia, pero Julia decidi\u00f3 renunciar a un futuro marcado por efectos secundarios de astenia (debilidad o fatiga general), adinamia (ausencia de fuerza f\u00edsica), dolores intensos de cabeza, n\u00e1useas y v\u00f3mito. Desde entonces, el especialista tratante le orden\u00f3 un procedimiento de soporte a trav\u00e9s de cuidados paliativos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>237. Julia solicit\u00f3 a su EPS y m\u00e9dico tratante la pr\u00e1ctica de un procedimiento para morir dignamente. El especialista en medicina interna le indic\u00f3 que no pod\u00eda realizarlo, pues se tratar\u00eda de un homicidio, mientras que la EPS neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio, argumentando que, si bien la Corte Constitucional despenaliz\u00f3 el homicidio por piedad en determinadas circunstancias, no exist\u00eda una regulaci\u00f3n adecuada y suficiente para llevar a cabo las acciones correspondientes. Adem\u00e1s, expres\u00f3 dudas acerca del dolor y sufrimiento de Julia, de la existencia el consentimiento inequ\u00edvoco de la paciente, y de las razones por las cuales la paciente consideraba que su condici\u00f3n de salud era incompatible con la posibilidad de llevar una vida digna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>238. El juez constitucional de primera instancia neg\u00f3 el amparo y, si bien la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el caso para revisi\u00f3n, Julia falleci\u00f3 durante el tr\u00e1mite correspondiente. Al dictar sentencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n comenz\u00f3 por se\u00f1alar que se hab\u00eda producido un da\u00f1o consumado en el caso objeto de estudio, derivado de los sufrimientos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos derivados de la espera para acceder al tratamiento solicitado con el fin de transitar dignamente de la vida a la muerte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>239. Para la Sala Novena se hallaba demostrado que Julia padec\u00eda una enfermedad terminal que le causaba intensos dolores y solicit\u00f3 en varias ocasiones la pr\u00e1ctica de un procedimiento para la muerte digna que le pusiera fin a su sufrimiento. El m\u00e9dico y la EPS negaron el servicio considerando que (i) no exist\u00eda manera de verificar el dolor intenso de la paciente, un aspecto que deb\u00eda determinar su m\u00e9dico; y (ii) no exist\u00eda una ley estatutaria que definiera los criterios y procedimientos para la muerte digna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>240. En los fundamentos centrales de la providencia, la Sala Novena record\u00f3 las condiciones de consentimiento, intervenci\u00f3n m\u00e9dica y enfermedad terminal que operan como causal de justificaci\u00f3n de la conducta; present\u00f3 algunas precisiones sobre las clases de eutanasia conocidas por la doctrina y otros procedimientos relacionados; explic\u00f3 el alcance del derecho fundamental a morir dignamente y su relaci\u00f3n con otros derechos constitucionales; y se refiri\u00f3 al derecho comparado, en especial, a la regulaci\u00f3n de B\u00e9lgica, Holanda y algunos estados de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. En ese marco, dict\u00f3 un conjunto de medidas destinadas a superar las barreras de acceso detectadas, concentr\u00e1ndose en aquellas necesarias para la expresi\u00f3n del consentimiento del paciente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>241. En el ac\u00e1pite destinado a las precisiones terminol\u00f3gicas, se refiri\u00f3 a la distinci\u00f3n entre eutanasia activa y pasiva; directa e indirecta; voluntaria, no-voluntaria e involuntaria, las cuales ata\u00f1en respectivamente a la forma en que se llega a la muerte, a la intenci\u00f3n del sujeto activo y a la voluntad del enfermo; as\u00ed como a los conceptos de distanasia (extensi\u00f3n de la vida por todos los medios posibles) y ortotanasia (cuidados paliativos).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>242. En torno al derecho fundamental a morir dignamente, la Sala Novena record\u00f3 que el concepto de derechos fundamentales acu\u00f1ado por la Corte Constitucional se articula en torno a tres elementos. Su relaci\u00f3n con la dignidad humana, la posibilidad de que las pretensiones asociadas a los derechos sean traducidas en posiciones subjetivas (es decir, que se pueda elucidar su titular, su obligado y su contenido concreto), y la posibilidad de identificarlos a partir de la creaci\u00f3n progresiva de consensos en la jurisprudencia constitucional, la ley, la dogm\u00e1tica o el derecho internacional de los derechos humanos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026N]o cabe duda que el derecho a morir dignamente tiene la categor\u00eda de fundamental [\u2026E]sta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que un derecho fundamental busca garantizar la dignidad del ser humano [\u2026]. En el caso de la muerte digna, la Sala de Revisi\u00f3n (\u2026) considera que su principal prop\u00f3sito es permitir que la vida no consista en la subsistencia vital de una persona sino que vaya mucho m\u00e1s all\u00e1. Esos aspectos adicionales son propios de un sujeto dotado de dignidad que como agente moral, puede llevar a cabo su proyecto de vida. Cuando ello no sucede, las personas no viven con dignidad. Mucho m\u00e1s si padece de una enfermedad que le provoca intenso sufrimiento al paciente. En estos casos, \u00bfqui\u00e9n si no es la propia persona la que debe decidir cu\u00e1l deber\u00eda ser el futuro de su vida? \u00bfPor qu\u00e9 obligar a alguien a vivir, en contra de su voluntad, si las personas como sujetos derechos pueden disponer ellos mismos de su propia vida?<\/p>\n<p>[\u2026M]orir dignamente involucra aspectos que garantizan que luego de un ejercicio sensato e informado de toma de decisiones, la persona pueda optar por dejar de vivir una vida con sufrimientos y dolores intensos. Le permite alejarse de tratamientos tortuosos que en vez de causar mejoras en su salud, [y] lo \u00fanico que hacen es atentar contra la dignidad de los pacientes. Cada persona sabe qu\u00e9 es lo mejor para cada uno y el Estado no debe adoptar posiciones paternalistas que interfieran desproporcionadamente en lo que cada cual considera indigno [\u2026].\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>243. La Sala a\u00f1adi\u00f3 entonces que, de conformidad con lo sostenido en la Sentencia C-239 de 1997, el derecho a morir dignamente es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, relacionado con la vida y la autonom\u00eda, aunque no se reduce a estos \u00faltimos. En los apartes sucesivos, se dirigi\u00f3 a identificar con mayor certeza algunos elementos del contenido del derecho y, en especial, del consentimiento del paciente como condici\u00f3n de acceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>244. La Sala Novena record\u00f3 que el consentimiento es el elemento central para el ejercicio del derecho fundamental a la muerte digna. Y precis\u00f3 que este debe ser libre, informado e inequ\u00edvoco. Lo primero significa que debe estar exento de presiones por parte de terceros; lo segundo, que los especialistas deben brindar al paciente y su familia toda la informaci\u00f3n necesaria para adoptar decisiones en torno a la vida de un ser humano; y lo tercero, que debe tratarse de una decisi\u00f3n consistente y sostenida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>245. Adem\u00e1s, dispuso la creaci\u00f3n de comit\u00e9s cient\u00edficos interdisciplinarios en las EPS, con las funciones de (i) acompa\u00f1ar al paciente y su familia durante el proceso; (ii) garantizar asesor\u00eda a la familia en los momentos posteriores a lo muerte, a nivel psicol\u00f3gico, m\u00e9dico y social, para contener o manejar los efectos o consecuencias negativas que podr\u00edan derivarse tanto de la decisi\u00f3n de solicitar el procedimiento de acceso a la muerte digna, como del propio deceso del paciente. Este servicio de atenci\u00f3n y ayuda deber\u00eda darse durante las fases de decisi\u00f3n y durante\u00a0el procedimiento, y garantizar la imparcialidad de quienes intervienen en el proceso. Los comit\u00e9s deber\u00edan tambi\u00e9n (iii) poner en conocimiento de las autoridades cualquier posible irregularidad, falta o delito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>246. El procedimiento tambi\u00e9n deber\u00eda \u201cblindar\u201d la decisi\u00f3n del enfermo. De acuerdo con la sentencia citada, corresponde al m\u00e9dico recibir la manifestaci\u00f3n de voluntad del paciente y convocar al comit\u00e9 cient\u00edfico interdisciplinario. El m\u00e9dico o el comit\u00e9 (seg\u00fan la regulaci\u00f3n a adoptar) deber\u00eda confirmar la decisi\u00f3n en un plazo razonable y, en ning\u00fan caso, superior a diez d\u00edas calendario, para dar paso a la programaci\u00f3n del procedimiento en el menor tiempo posible y, en cualquier caso, en un m\u00e1ximo de quince d\u00edas contados desde la reiteraci\u00f3n de la decisi\u00f3n. El paciente podr\u00eda desistir de su solicitud en todo momento. Adem\u00e1s, el consentimiento podr\u00eda ser previo a la ocurrencia del evento m\u00e9dico (enfermedad) o posterior su ocurrencia, y podr\u00eda ser expresado tanto de manera escrita como de forma verbal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>247. La Sala resalt\u00f3 tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de los m\u00e9dicos de aplicar los procedimientos necesarios para el acceso a la muerte digna. Pero explic\u00f3 que, en caso de objeci\u00f3n de conciencia, es decir, de una manifestaci\u00f3n escrita del profesional en medicina oponi\u00e9ndose a realizar el procedimiento por considerarlo incompatible con sus convicciones personales, la EPS tendr\u00eda la obligaci\u00f3n de reasignar a otro profesional para realizarlo en las 24 horas siguientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>248. Con base en el caso de Julia, y el estudio del contenido del derecho fundamental a morir dignamente, la Sala Novena estableci\u00f3 los criterios de prevalencia de la autonom\u00eda del paciente, celeridad, oportunidad e imparcialidad que deben orientar la realizaci\u00f3n de los procedimientos para la muerte digna; reiter\u00f3 el exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica, a proferir una regulaci\u00f3n integral del derecho y dict\u00f3 un exhorto adicional dirigido al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con el fin de proferir una resoluci\u00f3n que garantizara el acceso a los procedimientos para el acceso a la muerte digna. Tambi\u00e9n puntualiz\u00f3 que le correspond\u00eda al Ministerio elaborar un protocolo m\u00e9dico consensuado con la academia m\u00e9dica, psicol\u00f3gica, jur\u00eddica y las organizaciones sociales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia T-132 de 2016<\/p>\n<p>Janner enfrentaba distintas patolog\u00edas, no calificadas m\u00e9dicamente como graves, incurables o terminales. Esta situaci\u00f3n exig\u00eda una respuesta de acceso a la salud, pero no resultaba suficiente para solicitar el acceso a morir dignamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>249. En 2015, Janner, de 49 a\u00f1os y privado de la libertad, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para acceder al derecho a morir dignamente. Explic\u00f3 que durante su permanencia en el centro penitenciario hab\u00eda enfrentado condiciones de salud como enfermedad diverticular, varicocele bilateral, prostatitis cr\u00f3nica y p\u00e9rdida de audici\u00f3n en su o\u00eddo izquierdo. A Janner le ordenaron una intervenci\u00f3n quir\u00fargica de varicolectom\u00eda, pero la EPS Caprecom no adelant\u00f3 el procedimiento, pese a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y una sanci\u00f3n de desacato. En ese contexto, Janner solicit\u00f3 un procedimiento para acceder a la muerte digna, aquejado por las \u201cprecarias condiciones de su reclusi\u00f3n, la gravedad de las enfermedades y los dolores que padec[\u00eda].\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>250. El juez constitucional de instancia declar\u00f3 la carencia de objeto por hecho superado, considerando que al paciente ya le hab\u00eda sido realizada la cirug\u00eda de varicelectom\u00eda. Sin embargo, cuando la Corte seleccion\u00f3 y estudi\u00f3 el caso, precis\u00f3 que esta era solo una de las prestaciones que requer\u00eda el paciente, raz\u00f3n por la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>251. La Corte Constitucional dict\u00f3 una orden para proteger integralmente el derecho al diagn\u00f3stico y a la salud del accionante, pero neg\u00f3 el acceso al derecho fundamental a la muerte digna, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl accionante afirma que ha desarrollado las patolog\u00edas de enfermedad diverticular, varicocele bilateral, prostatitis cr\u00f3nica y p\u00e9rdida de audici\u00f3n en su o\u00eddo izquierdo. Sin embargo, esta Sala no cuenta con los soportes cient\u00edficos que establezcan que se trata de enfermedades devastadoras, sobre los cuales se pueda inferir que producen estados de indignidad cuya cura sea la muerte exclusivamente, o que los tratamientos m\u00e9dicos que requiera el tutelante para restablecer sus condiciones de salud, no funcionen. La Sala recuerda que el accionante recibi\u00f3 tratamiento m\u00e9dico para superar su enfermedad de varicocele bilateral, pues le practicaron la varicocelectom\u00eda. Pese a ello, no se puede concluir lo mismo sobre las dem\u00e1s enfermedades que lo aquejan, raz\u00f3n por la que surgi\u00f3 la necesidad de ordenar una valoraci\u00f3n sobre el demandante que comprenda la totalidad de sus dolencias y el tratamiento m\u00e9dico integral que llegase a requerir.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>252. De acuerdo con lo expuesto, esta decisi\u00f3n se abstuvo de conceder la tutela al derecho a la muerte digna, pues no encontr\u00f3 acreditadas las condiciones de enfermedad terminal, ni de la existencia de una condici\u00f3n m\u00e9dica incompatible con la dignidad humana, capaz de producir intenso sufrimiento. Entendi\u00f3 tambi\u00e9n la Corte que la petici\u00f3n de Janner expresaba el llamado desesperado de una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad para acceder a servicios de salud a los que ten\u00eda derecho y, en consecuencia, ampar\u00f3 el derecho a la salud, en sus dimensiones de diagn\u00f3stico y atenci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia T-322 de 2017<\/p>\n<p>Reinaldo, a sus 89 a\u00f1os de edad, inmerso en una situaci\u00f3n de abandono familiar y en un estado de depresi\u00f3n profunda solicit\u00f3 el derecho a la muerte digna. El \u2018deber de estricta constataci\u00f3n\u2019 llev\u00f3 a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n a considerar que hab\u00eda desistido de su petici\u00f3n, y aspiraba continuar su vida en condiciones de dignidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>253. Reinaldo, a sus 89 a\u00f1os, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela de manera verbal, pues consideraba que la Nueva EPS hab\u00eda desconocido su derecho fundamental a morir dignamente, al negarse a practicarle un procedimiento de eutanasia, el cual solicit\u00f3 aquejado por su avanzada edad, en condiciones de enfermedad, soledad y desamparo. La entidad neg\u00f3 su solicitud por considerar que no gozaba de salud mental o de un estado cognitivo adecuado para expresar su voluntad, con base en un concepto psiqui\u00e1trico. Reinaldo afirmaba que se encontraba bien en t\u00e9rminos cognitivos, aunque se sent\u00eda solo, sin poder caminar y en situaci\u00f3n de dependencia constante, sin tener quien velara por su bienestar.<\/p>\n<p>254. La entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que el paciente no padec\u00eda una enfermedad en fase terminal y que no era suficiente la manifestaci\u00f3n de su voluntad para acceder a la eutanasia, pues su caso reflejaba m\u00e1s bien un problema social, concerniente a la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n de la tercera edad y al abandono familiar. A su turno, el juez constitucional de instancia neg\u00f3 el amparo, pues en su criterio no se demostr\u00f3 que Reinaldo tuviera una enfermedad en fase terminal. En cambio, su cuadro cl\u00ednico mostraba una depresi\u00f3n mayor severa, v\u00e9rtigo de Menniere e hipertensi\u00f3n arterial, condiciones que no pon\u00edan en riesgo su salud, ni llevaban su vida a condiciones de indignidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>255. En sede de revisi\u00f3n de tutela, la Sala S\u00e9ptima practic\u00f3 pruebas y, en especial, realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial al hogar de Reinaldo, donde convers\u00f3 con el peticionario y su nuera (quien, junto con uno de sus hijos hab\u00eda asumido su cuidado).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>256. En los fundamentos normativos de la providencia, la Sala S\u00e9ptima record\u00f3 que los adultos mayores son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y que, aunque el envejecimiento es un proceso natural, en algunas condiciones de enfermedad, pobreza y soledad puede llevar a situaciones de vulnerabilidad f\u00edsica, emocional y social, frente a las cuales tanto la familia como la sociedad deben asumir las cargas necesarias para evitar que estas condiciones impidan el goce efectivo de sus derechos. Y expres\u00f3 que, si bien la familia es uno de los espacios de apoyo m\u00e1s importantes para los adultos mayores, como \u201cfuente de autoestima, confianza, apoyo (\u2026) arraigo y seguridad\u201d, en algunos casos tambi\u00e9n son la principal fuente de abandono de esta poblaci\u00f3n; y aclar\u00f3 que en tales eventos el apoyo estatal debe ser total.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>257. A partir de estas consideraciones y del di\u00e1logo sostenido con Reinaldo y sus allegados, concluy\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n que su situaci\u00f3n hab\u00eda cambiado y no ten\u00eda ya la intenci\u00f3n de morir, sino que reclamaba su derecho a vivir en condiciones de dignidad. A partir de las pruebas practicadas, concluy\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso, las circunstancias de hecho que narr\u00f3 el accionante han cambiado. As\u00ed se pudo verificar en la diligencia judicial practicada por el magistrado sustanciador cuando al ser preguntado el se\u00f1or Anacona sobre el motivo de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9l se limit\u00f3 a afirmar: \u201cs\u00ed, yo present\u00e9 una tutela porque me estaban demorando mucho el paguito all\u00e1 donde yo estaba afiliado, entonces me toc\u00f3 que presentar una tutela.\u201d En ese sentido, la Corte observa que no hay, a la fecha de emisi\u00f3n de esta providencia, un deseo latente, libre y espont\u00e1neo del accionante de querer morir dignamente.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>258. En armon\u00eda con la actuaci\u00f3n adelantada, la Sala S\u00e9ptima sostuvo que existe un deber de estricta constataci\u00f3n en cabeza de los jueces que estudian solicitudes an\u00e1logas a las de Reinaldo, en las cuales circunstancias propias de la fragilidad humana, pero diversas a una enfermedad calificada m\u00e9dicamente como grave e incurable, son las que suscitan la petici\u00f3n de acceso al derecho a morir dignamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia T-423 de 2017<\/p>\n<p>Sof\u00eda padec\u00eda un c\u00e1ncer agresivo. En la \u00faltima etapa de su enfermedad, recib\u00eda morfina para el manejo del dolor. Solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de un procedimiento eutan\u00e1sico, pero en su lugar de residencia no dispon\u00edan de un Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>259. Adriana, la madre de Sof\u00eda, actuando como su agente oficiosa, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que su hija accediera al derecho a morir dignamente. Sof\u00eda, con 24 a\u00f1os de edad, padec\u00eda un tumor neuroectod\u00e9rmico (un tumor primario del sistema nervioso central, ubicado en el cerebro). Desde su lugar de residencia, en Arauca, fue remitida al Hospital San Ignacio de Bogot\u00e1, donde le diagnosticaron un c\u00e1ncer agresivo en etapa terminal. Adriana llev\u00f3 a Sof\u00eda a los Estados Unidos de Am\u00e9rica en b\u00fasqueda de alguna alternativa terap\u00e9utica, pero no la hallaron. Los m\u00e9dicos que conocieron su caso establecieron un pron\u00f3stico de seis meses de vida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>260. La enfermedad hizo met\u00e1stasis y cuando Sof\u00eda ten\u00eda m\u00e1s de diez tumores y hab\u00eda bajado considerablemente de peso decidi\u00f3 suspender el tratamiento y volver a Arauca, donde fue atendida por un m\u00e9dico internista y recib\u00eda morfina para enfrentar el dolor. Sof\u00eda y su madre solicitaron la pr\u00e1ctica de un procedimiento m\u00e9dico para la muerte digna; sin embargo, el m\u00e9dico tratante consider\u00f3 que no pod\u00eda acceder a su solicitud y la EPS argument\u00f3 que no exist\u00eda en el hospital un comit\u00e9 cient\u00edfico interdisciplinario para valorar su solicitud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>261. Sof\u00eda muri\u00f3 sin acceder al servicio, raz\u00f3n por la cual la Sala Sexta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la existencia de un da\u00f1o consumado, y dict\u00f3 un conjunto de \u00f3rdenes destinadas a asegurar el servicio en lugares de la geograf\u00eda nacional con limitaciones como las que se evidenciaron en el caso estudiado. Un componente central de esta decisi\u00f3n es el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de Sof\u00eda, desde el concepto de barreras de acceso al derecho fundamental a la salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSof\u00eda y su familia vieron prolongado su sufrimiento ante la imposici\u00f3n de diferentes trabas administrativas que al final se convirtieron en todo lo que ellos buscaron [sic] evitar al acudir al juez constitucional, esto es, la demora en la realizaci\u00f3n del procedimiento, la falta de ayuda psicol\u00f3gica antes y despu\u00e9s de la pr\u00e1ctica de la eutanasia, el abandono de su EPS y de las autoridades estatales, entre otras.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>262. Esta orientaci\u00f3n explica las \u00f3rdenes adoptadas para adecuar la prestaci\u00f3n del servicio a los est\u00e1ndares constitucionales, las cuales se establecieron en funci\u00f3n del rol institucional de las entidades involucradas en la violaci\u00f3n del derecho: al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n social, encargado de la pol\u00edtica p\u00fablica en salud; a la Superintendencia Nacional de Salud, \u00f3rgano encargado de la vigilancia y control del Sistema y sus operadores; a la Nueva EPS, entidad a la que se encontraba adscrita Sof\u00eda, y que no dispuso del servicio; y a la ESE Hospital San Vicente de Arauca, que no contaba con comit\u00e9s interdisciplinarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>263. La Corte orden\u00f3 a la Nueva EPS no incurrir nuevamente en conductas como las que prolongaron el sufrimiento de Sof\u00eda y realizar un acto p\u00fablico de desagravio en el que se pidieran \u00a0disculpas a su familia por las trabas impuestas para acceder a los procedimientos necesarios para la muerte digna, y dotar a la red de prestadoras de servicios de salud de la entidad que operan en Arauca de la infraestructura necesaria para garantizar el procedimiento, as\u00ed como gestionar el traslado de especialistas al municipio mencionado. A la ESE Hospital San Vicente de Arauca, adecuar su infraestructura y disponer de m\u00e9dicos id\u00f3neos para tramitar oportunamente las solicitudes de muerte digna, para que el derecho respete el principio de universalidad, es decir, que se ejerza siempre que se cumplan las condiciones y el paciente lo solicite. Tambi\u00e9n orden\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social gestionar lo necesario para que todas las EPS y las IPS dispongan de una carta de derechos para los pacientes con el fin de poner en su conocimiento lo concerniente al derecho fundamental a morir dignamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>264. A la Superintendencia de Salud le orden\u00f3 adoptar medidas para verificar la implementaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n y constatar que las EPS e IPS del pa\u00eds cuenten con la infraestructura y el personal id\u00f3neo para la realizaci\u00f3n de los procedimientos para la muerte digna. Remiti\u00f3 igualmente copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para determinar si se presentaron fallas administrativas, disciplinarias y penales; y orden\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo brindar acompa\u00f1amiento a la familia de Sof\u00eda para que recibieran la ayuda necesaria para acceder a tales servicios. Finalmente, reiter\u00f3 los exhortos al Congreso de la Rep\u00fablica y la administraci\u00f3n para avanzar en la regulaci\u00f3n del derecho fundamental a morir dignamente, en especial, considerando los inconvenientes que se evidenciaron en el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>265. Sof\u00eda muri\u00f3 esperando la evaluaci\u00f3n de su caso por un comit\u00e9 interdisciplinario, inexistente en el hospital donde le brindaban atenci\u00f3n en salud, debido a que este se encontraba ubicado en un lugar de la geograf\u00eda nacional donde el Estado no hab\u00eda llegado a establecer las condiciones, infraestructura, m\u00e9dicos y servicios necesarios para que las personas pudieran acceder a prestaciones de salud para morir de manera digna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia T-544 de 2017<\/p>\n<p>Francisco sufr\u00eda de par\u00e1lisis cerebral y su condici\u00f3n se deterioraba cada d\u00eda; sus padres solicitaron a su EPS la pr\u00e1ctica de un procedimiento eutan\u00e1sico. \u00bfC\u00f3mo manejar el consentimiento sustituto en el caso de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>266. Francisco naci\u00f3 con una condici\u00f3n m\u00e9dica denominada par\u00e1lisis cerebral severa, la cual fue gener\u00e1ndole nuevas dificultades o patolog\u00edas. En los t\u00e9rminos consignados en su historia cl\u00ednica, Francisco, de trece a\u00f1os de edad, padec\u00eda\u00a0(i) par\u00e1lisis cerebral infantil esp\u00e1stica secundaria e hipoxia neonatal; (ii) epilepsia de dif\u00edcil control; (iii) escoliosis severa; (iv) displasia de cadera bilateral, y (v) reflujo gastroesof\u00e1gico severo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>267. De acuerdo con la narraci\u00f3n de la tutela el ni\u00f1o padec\u00eda discapacidad cognitiva severa y se comunicaba a trav\u00e9s del llanto y con gestos faciales. Su familia afirmaba que el ni\u00f1o \u201cno r\u00ede ni sonr\u00ede\u201d\u00a0y \u201cexperimenta dolor expresado por el llanto.\u201d Seg\u00fan sus padres [los accionantes], Francisco desarrollaba cada d\u00eda nuevas enfermedades que hac\u00edan m\u00e1s dif\u00edcil su existencia, le provocaban profundos sufrimientos y sofocamiento por falta de ox\u00edgeno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>268. Por eso, sus padres, Irene y Alfredo, solicitaron a la EPS adelantar un procedimiento m\u00e9dico para acceder a la muerte digna, considerando los intensos sufrimientos que, de acuerdo con su historia c\u00ednica, padec\u00eda Francisco. La entidad prestadora de servicios de salud neg\u00f3 el servicio, considerando que no exist\u00eda un procedimiento para la evaluaci\u00f3n del consentimiento sustituto de un ni\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>269. En esta sentencia, la Corte Constitucional enfrent\u00f3 dos de los problemas m\u00e1s delicados en torno al acceso al derecho fundamental a morir dignamente. El consentimiento de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que, al enfrentar situaciones de salud extremas, pretenden acceder a un servicio m\u00e9dico para morir dignamente; y, en especial, la posibilidad de evaluar y admitir el consentimiento sustituto de sus padres.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>270. La Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que, de conformidad con la Sentencia T-510 de 2003 en el caso concreto deb\u00eda analizarse la situaci\u00f3n a partir del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, de acuerdo con el cual corresponde al juez, entre otras cosas: (i) garantizar el desarrollo integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (ii) asegurar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos; (iii) protegerlos de riesgos prohibidos; (iv) equilibrar sus derechos y los derechos de sus familiares, teniendo en cuenta que si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisi\u00f3n que mejor satisfaga los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (v) garantizar un ambiente familiar apto para su desarrollo; (vi) justificar claramente la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones familiares; y (vii) evitar cambios desfavorables en las condiciones de las o los ni\u00f1os involucrados.<\/p>\n<p>271. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: \u201cCuando no sea claro c\u00f3mo se satisface dicho inter\u00e9s, se deben presentar las consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas necesarias con base en los criterios jurisprudenciales establecidos, bajo la comprensi\u00f3n del margen de discrecionalidad de los funcionarios administrativos y judiciales que adelantan la labor de protecci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>272. Adem\u00e1s, se refiri\u00f3 a la especial protecci\u00f3n debida por el ordenamiento constitucional al derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Se\u00f1al\u00f3 que, en virtud de su car\u00e1cter de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tienen derecho a un trato preferente y prevalente en el acceso a las prestaciones del sistema de seguridad social; y puntualiz\u00f3 que las autoridades del Estado en sus actuaciones administrativas y las decisiones de los jueces, relacionadas con la prestaci\u00f3n de servicios de salud a menores de edad, deber\u00e1n considerar la primac\u00eda del inter\u00e9s superior de aquellos y la prevalencia de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>273. De acuerdo con lo planteado en las sentencias C-239 de 1997 y T-970 de 2014, la Corte reiter\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a morir dignamente y su \u201ccercana relaci\u00f3n\u201d con la dignidad humana, el respeto por la autodeterminaci\u00f3n de las personas y una concepci\u00f3n de la vida \u201cque supera la noci\u00f3n de simple existencia\u201d, y lament\u00f3 que, a pesar de este reconocimiento se advert\u00eda una falta de regulaci\u00f3n que violaba la eficacia del derecho y record\u00f3 los diversos exhortos al Congreso de la Rep\u00fablica para que expidiese la reglamentaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>274. Precis\u00f3 que tambi\u00e9n los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son titulares del derecho fundamental a morir dignamente, pues la jurisprudencia no ha efectuado una distinci\u00f3n en esa direcci\u00f3n; y asumir una interpretaci\u00f3n en otro sentido se opondr\u00eda al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y llevar\u00eda admitir tratos crueles, inhumano y degradantes de las personas menores de 18 a\u00f1os, en detrimento de su dignidad, aunque deber\u00eda ser objeto de algunos matices:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, establecido que el derecho fundamental se predica de todos los asociados y deriva de la dignidad de la que son titulares por su condici\u00f3n de seres humanos, la Sala reconoce que la materializaci\u00f3n del derecho presenta algunas diferencias y particularidades en relaci\u00f3n con los NNA, principalmente en los aspectos relacionados con el consentimiento y la manifestaci\u00f3n de la voluntad, las cuales no pueden llevar a desconocer que son titulares del derecho. Por el contrario, esas particularidades deben ser reconocidas, consideradas y afrontadas en aras de lograr una oportuna regulaci\u00f3n de esos aspectos espec\u00edficos que permita garantizar el derecho a la muerte digna de los menores de edad y as\u00ed evitar que sean sometidos a tratos crueles e inhumanos y obligados a soportar graves sufrimientos.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>275. La Sala citada se\u00f1al\u00f3 que en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, dictada a ra\u00edz del exhorto contenido en la Sentencia T-970 de 2014 se regul\u00f3 \u00fanicamente la situaci\u00f3n de personas mayores de edad, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 imperativo que \u201cun grupo de expertos emita los conceptos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos en relaci\u00f3n con los aspectos que deben ser considerados, de forma diferencial, para el ejercicio del derecho a la muerte digna de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, los cuales est\u00e1n relacionados con (i) la condici\u00f3n de enfermo terminal o persona con enfermedad en fase terminal, (ii) la evaluaci\u00f3n del sufrimiento, (iii) la determinaci\u00f3n de la capacidad de decidir, y (iv) el consentimiento de acuerdo con las espec\u00edficas hip\u00f3tesis que pueden configurarse en atenci\u00f3n a la edad y el grado de desarrollo f\u00edsico, psicol\u00f3gico y social de los menores de edad.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>276. Irene y Alfredo, los padres de Francisco elevaron una petici\u00f3n para que la EPS analizar\u00e1 su solicitud de acceso a la muerte digna, el cual no fue respondido por la entidad. Entonces, presentaron acci\u00f3n de tutela, con el fin de obtener una respuesta de fondo sobre la necesidad de Francisco de acceder al procedimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>277. La Sala de Revisi\u00f3n evidenci\u00f3 graves deficiencias en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a Francisco, incluida la tardanza en la entrega de ox\u00edgeno, al cual solo pudo acceder durante sus \u00faltimos meses de vida. Los padres denunciaron la actitud negligente de su EPS y la falta de acceso a especialistas, en especial, las dificultades para tratamientos de ortopedia, pese a la manera en que su cuerpo se ve\u00eda progresivamente afectado, lo que demostraba para la Sala la ausencia de sentido humanitario en el tratamiento, y de consideraci\u00f3n del contexto del ni\u00f1o y la necesidad de un tratamiento de car\u00e1cter integral. Estos hechos llevaron a la Sala a remitir copias a la Superintendencia Nacional de Salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>278. En torno al contenido del derecho a morir dignamente, la Sala record\u00f3 los siguientes elementos: \u201c(i) el car\u00e1cter fundamental del derecho a la muerte digna y su \u00edntima relaci\u00f3n con la vida y con la dignidad humana; (ii) la vida es presupuesto para el ejercicio de otros derechos, pero supera la simple subsistencia; (iii) la legitimaci\u00f3n para decidir hasta cuando la existencia es deseable y compatible con la dignidad humana se encuentra en cabeza, principalmente, del titular del derecho a la vida; (iv) obligar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale a un trato cruel e inhumano, anula su dignidad y su autonom\u00eda; y (v) aunque de la regulaci\u00f3n del derecho a morir dignamente no depende el valor normativo y vinculante del derecho fundamental, pues por su naturaleza ya tiene ese estatus, s\u00ed constituye una barrera para su materializaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>279. La Sala Quinta, adem\u00e1s de referirse a la necesidad de un dictamen de enfermedad en fase terminal, y al consentimiento libre, informado e inequ\u00edvoco, plante\u00f3 las siguientes consideraciones especiales para el caso de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa previsi\u00f3n del consentimiento informado establecido en la sentencia C-239 de 1997 en el marco del ejercicio del derecho a la muerte digna debe evaluarse, de forma particular, de cara a los titulares del derecho. En efecto, aunque por regla general los NNA expresan el consentimiento a trav\u00e9s de sus representantes es necesario que en estos casos se consulte, de forma prevalente, su voluntad siempre que el desarrollo psicol\u00f3gico, emocional y cognitivo del NNA lo permitan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este punto es indispensable la experticia de los profesionales que pueden evaluar el nivel de desarrollo cognitivo de los NNA, que pueden determinar la mejor manera de darles informaci\u00f3n y que deben manejar la concurrencia con el consentimiento de ambos padres, que siempre ser\u00e1 obligatorio. En los casos en los que la representaci\u00f3n legal sea ejercida por otros individuos o que los NNA se encuentren bajo la protecci\u00f3n del Estado, la valoraci\u00f3n del consentimiento sustituto deber\u00e1 ser estricta.<\/p>\n<p>Asimismo, y de forma subsidiaria deber\u00e1 analizarse el consentimiento sustituto por imposibilidad f\u00e1ctica para manifestar la voluntad derivada de una condici\u00f3n de salud o del desarrollo cognitivo del NNA. En estos eventos, los padres, personas o entidades que se encuentren legalmente a cargo pueden sustituir el consentimiento y se llevar\u00e1 a cabo el mismo procedimiento, pero el comit\u00e9 interdisciplinario deber\u00e1 ser m\u00e1s riguroso en el cumplimiento de los requisitos y en el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>280. Por su parte, las etapas generales de un procedimiento para el ejercicio del derecho a la muerte digna son las siguientes: (i) la manifestaci\u00f3n libre del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente -NNA, de sus padres, o de sus representantes legales, de que padece una enfermedad terminal y sufre dolores intensos que lo llevan a querer ejercer el derecho a la muerte digna; (ii) tal manifestaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse ante el m\u00e9dico tratante; (iii) la convocatoria del comit\u00e9 cient\u00edfico interdisciplinario por parte del m\u00e9dico tratante; (iv) la reiteraci\u00f3n de la intenci\u00f3n inequ\u00edvoca de morir. Establecido el cumplimiento de los requisitos, en un plazo no superior a diez d\u00edas calendario se le preguntar\u00e1 al paciente si se mantiene en su decisi\u00f3n; (v) en caso de que la respuesta sea afirmativa, el comit\u00e9 determinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos y programar\u00e1 el procedimiento para el momento que indique el paciente o m\u00e1ximo en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas despu\u00e9s de reiterada su decisi\u00f3n. En cualquier momento los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, o sus representantes podr\u00e1n desistir de su decisi\u00f3n; (vi) el estudio de las solicitudes en cada etapa deber\u00e1 considerar la madurez emocional de cada ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y, cuando sea aplicable, dise\u00f1ar mecanismos para la manifestaci\u00f3n del consentimiento sustituto por los dos padres del menor de edad o quienes tengan su representaci\u00f3n legal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>281. En ese orden de ideas, la Sala orden\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n social disponer lo necesario para que todos los prestadores del servicio de salud conformen el comit\u00e9 interdisciplinario y \u201csugiriera a los m\u00e9dicos un protocolo m\u00e9dico\u201d para ser discutido por expertos de distintas disciplinas que sirva como referente para realizar procedimientos tendientes a garantizar el derecho a morir dignamente de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes; orden\u00f3 al mismo Ministerio presentar un proyecto de ley para la regulaci\u00f3n del derecho, tanto para mayores de edad como para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y reiter\u00f3 el exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica para emitir la regulaci\u00f3n integral del derecho. Por \u00faltimo, invit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo para dar a conocer al p\u00fablico en general el contenido de la sentencia y el cumplimiento de las \u00f3rdenes y las dem\u00e1s medidas necesarias para generar \u201cconciencia de derechos, agencia ciudadana y debate p\u00fablico.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>282. Finalmente, en relaci\u00f3n con el derecho a la muerte digna de\u00a0Francisco, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que a pesar de que la respuesta de la entidad accionada fue ambigua lo cierto es que esta no ten\u00eda un marco jur\u00eddico para actuar y, por lo tanto, enfrentaba el vac\u00edo normativo en torno a la solicitud, el cual como se ha demostrado en los casos de mayores de edad afecta la materializaci\u00f3n del derecho fundamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia T-721 de 2017<\/p>\n<p>L.M.M.F padec\u00eda un estado vegetativo permanente bajo diagn\u00f3stico de enfermedad degenerativa, irreversible y cr\u00f3nica, pero no calificada certeramente como terminal. La Sala Cuarta de revisi\u00f3n advirti\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho a la muerte digna en sus diferentes dimensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>283. L.M.M.F, de 23 a\u00f1os de edad, se encontraba en condici\u00f3n vegetativa permanente desde los 15 a\u00f1os como consecuencia de una operaci\u00f3n que le fue practicada para tratar la epilepsia que sufr\u00eda desde su infancia. Ten\u00eda diagnosticada una enfermedad degenerativa, irreversible y cr\u00f3nica que, aun cuando no fue calificada definitivamente como terminal, permit\u00eda pronosticar que sus comorbilidades pod\u00edan desencadenar una muerte repentina. Dado su compromiso neurol\u00f3gico, no era posible evaluar semiol\u00f3gicamente su percepci\u00f3n del dolor, pues no pod\u00eda expresar llanto, sonidos guturales, gestos de expresi\u00f3n facial y tampoco realizaba movimientos oculares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>284. Su madre, actuando en calidad de representante legal en virtud de un fallo de interdicci\u00f3n por incapacidad absoluta, solicit\u00f3 tanto el procedimiento de eutanasia a la EPS, como la limitaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico o reorientaci\u00f3n de las medidas asistenciales. Al no recibir respuesta formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en protecci\u00f3n de los derechos de su hija a morir dignamente, al debido proceso y de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>285. La EPS e IPS demandadas contestaron adjudic\u00e1ndose responsabilidades mutuamente, de cara a la prestaci\u00f3n del servicio. No obstante, la primera afirm\u00f3 que la accionante carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para solicitar el procedimiento de acuerdo con lo estipulado en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015; la segunda, por su parte, inform\u00f3 haber convocado el Comit\u00e9 Interdisciplinario para analizar el caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>286. El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo a la muerte digna de L.M.M.F. ordenando que se informara a la gestora lo decidido por el Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario y se practicara el procedimiento de eutanasia. Sin embargo, ante la impugnaci\u00f3n presentada, el juzgado de segunda instancia revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n al considerar que la accionante no cumpl\u00eda con los criterios establecidos en la citada resoluci\u00f3n, as\u00ed como tampoco con los derroteros trazados por la jurisprudencia. Ello, por cuanto: (i) no hab\u00eda un concepto m\u00e9dico que determinara la expectativa de vida de la paciente; (ii) tampoco exist\u00eda una manifestaci\u00f3n anticipada de su parte para acceder al procedimiento; y (iii) a la luz de la regulaci\u00f3n vigente, su representante legal no pod\u00eda emitir el consentimiento sustituto. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, fue informado de que la paciente falleci\u00f3 luego de una crisis tratada finalmente con cuidados paliativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>287. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n precis\u00f3 que lo reclamado en sede constitucional no era la aplicaci\u00f3n misma de la eutanasia sino el agotamiento del procedimiento previsto en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con independencia de la respuesta que se pudiera obtener, con miras a garantizar el derecho a la muerte digna de la joven.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>288. En ese sentido, \u00a0al abordar el fondo del asunto afirm\u00f3 que ese derecho fundamental presenta un car\u00e1cter multidimensional, es decir, que \u00a0no se agota ni se circunscribe al proceso eutan\u00e1sico, sino que \u201c[conlleva] un conjunto de facultades que permiten a una persona ejercer su autonom\u00eda y tener control sobre el proceso de su muerte e imponer a terceros l\u00edmites respecto a las decisiones que se tomen en el marco del cuidado de la salud.\u201d Entre sus dimensiones enunci\u00f3: (i) el procedimiento eutan\u00e1sico; (ii) la limitaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico o readecuaci\u00f3n de las medidas asistenciales; y (iii) los cuidados paliativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>289. En ese sentido, la Corporaci\u00f3n evidenci\u00f3 diversas falencias por parte de las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud en relaci\u00f3n con tales dimensiones. De un lado, estim\u00f3 que el condicionamiento previsto en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 para el consentimiento sustituto, seg\u00fan el cual el paciente deb\u00eda expresar su voluntad de someterse al procedimiento de forma previa y bajo constancia escrita en documento de voluntad anticipada o testamento vital, hac\u00eda inviable el ejercicio del derecho para quienes no se encuentran en condiciones de expresarse y, por ende, los discriminaba. Por ello, indic\u00f3 que, en el estado vegetativo de la paciente, el consentimiento otorgado por su representante legal resultaba v\u00e1lido. De otro, precis\u00f3 que las entidades accionadas no agotaron las alternativas previstas en la normatividad para determinar si la joven padec\u00eda o no de una enfermedad terminal, a pesar de que cuando el consentimiento sea sustituido, los operadores del Sistema de Salud y los m\u00e9dicos deben ser m\u00e1s estrictos y diligentes en la observancia de los requisitos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>290. Bajo esa l\u00ednea, la Corte advirti\u00f3 que la EPS e IPS demandadas (i) prolongaron innecesariamente el sufrimiento de la paciente y de su n\u00facleo familiar con las actuaciones omisivas ejecutadas con posterioridad a la solicitud de limitaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico, cuando se debi\u00f3 proceder a la evaluaci\u00f3n de si efectivamente la paciente se encontraba en una situaci\u00f3n en donde no exist\u00edan probabilidades razonables de recuperaci\u00f3n, total dependencia, ausencia de contacto con el entorno o percepci\u00f3n de s\u00ed misma, que justificaran la limitaci\u00f3n; (ii) restringieron injustificadamente \u00a0el acceso oportuno a los cuidados paliativos bajo el argumento de que \u00fanicamente aplicaban para pacientes con enfermedad terminal, no as\u00ed con enfermedades cr\u00f3nicas degenerativas e irreversibles y de alto impacto para la calidad de vida, lo cual no solo incluye el manejo del dolor sino de otros s\u00edntomas, teniendo adem\u00e1s en cuenta aspectos psicopatol\u00f3gicos, f\u00edsicos, emocionales, sociales y espirituales, del paciente y de su familia; y, (iii) no brindaron una respuesta congruente, precisa y clara frente a los diferentes procedimientos encaminados a garantizar la muerte digna de la paciente.<\/p>\n<p>291. As\u00ed las cosas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la existencia de un da\u00f1o consumado y, en consecuencia, orden\u00f3: a las prestadoras de salud, ajustar sus protocolos internos para facilitar el cumplimiento de la normatividad sobre el derecho a la muerte digna; al Ministerio de Salud, adecuar la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite y condiciones del consentimiento sustituto y, a su vez, regular la limitaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico o la readecuaci\u00f3n de las medidas asistenciales. Finalmente, reiter\u00f3 una vez m\u00e1s el exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica para que legislara sobre el derecho fundamental a la muerte digna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>H. Sentencia T-060 de 2020<\/p>\n<p>Mar\u00eda Liria padece de varias enfermedades y su hija solicit\u00f3 el derecho fundamental a morir dignamente y la activaci\u00f3n de los protocolos para acceder a la muerte \u00a0digna. Sus padecimientos no estaban diagnosticados como \u201cenfermedad terminal\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>292. Mar\u00eda Liria, de 94 a\u00f1os de edad, padec\u00eda trastorno de ansiedad, esquizofrenia, enfermedad de Alzheimer, hipotiroidismo, hipertensi\u00f3n arterial y enfermedad arterial oclusiva severa. Su \u00fanica hija, como agente oficiosa, solicit\u00f3 que se activaran los procedimientos establecidos en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 para acceder a una muerte digna. Las entidades respondieron su solicitud negativamente porque no se aport\u00f3 un documento de voluntad anticipada suscrito por la paciente, que respaldara el consentimiento sustituto manifestado por su hija. Los jueces de instancia negaron las pretensiones, considerando que no se encontraba acreditado el car\u00e1cter terminal de la enfermedad, ni el consentimiento sustituto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>293. La Sala Novena de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que a\u00fan no se hab\u00eda expedido la regulaci\u00f3n para la manifestaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del consentimiento sustituto, ordenada en la Sentencia T-721 de 2017. Al abordar el fondo del asunto record\u00f3 que cuando se adelanta el procedimiento para el acceso al derecho a morir dignamente, a partir de la manifestaci\u00f3n del consentimiento sustituto, el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s requisitos debe ser m\u00e1s estricto y riguroso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>294. Sin embargo, consider\u00f3 que en el caso objeto de estudio no se reunieron las condiciones necesarias para conceder el amparo pues la paciente no hab\u00eda sido diagnosticada con una enfermedad terminal, a pesar de \u201cla aguda vulnerabilidad que le generan sus comorbilidades y su avanzada edad.\u201d A\u00f1adi\u00f3 que la EPS le ven\u00eda prestando los servicios requeridos para sus enfermedades cr\u00f3nicas, para el control del dolor y para mantener su calidad de vida. Como la eutanasia es una de las dimensiones del derecho a morir dignamente, pero no la \u00fanica, plante\u00f3 que en el caso bajo examen el derecho fundamental no deb\u00eda concretarse anticipando la muerte del paciente, sino aliviando su sufrimiento y garantiz\u00e1ndole un cuidado \u00f3ptimo e integral, el mayor grado de bienestar y las mejores condiciones de vida posibles en lo que le resta de existencia, en armon\u00eda con el entendimiento de que la salud \u2013como la define la OMS\u2013 no se restringe solamente en la ausencia de afecciones o enfermedades, sino que consiste en un estado de bienestar f\u00edsico, mental y social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>295. En la Sentencia C-239 de 1997 la Corte Constitucional estableci\u00f3 las tres condiciones que, en su conjunto, justifican el homicidio por piedad y por lo tanto excluyen su penalizaci\u00f3n; y explic\u00f3 que existe en el texto constitucional un derecho fundamental a morir dignamente. Sin embargo, consider\u00f3 que su contenido esencial deber\u00eda ser desarrollado por v\u00eda de ley estatutaria, raz\u00f3n por la cual dict\u00f3 un exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica en ese sentido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>296. Pasaron diecisiete a\u00f1os antes de que la Corte Constitucional volviera a pronunciarse sobre este derecho constitucional y, durante ese per\u00edodo, relativamente extenso en la vida de una persona, el Congreso de la Rep\u00fablica no dict\u00f3 la regulaci\u00f3n necesaria para el ejercicio del derecho. Para la Sala es muy importante indicar que a\u00fan hoy es imprescindible la regulaci\u00f3n mencionada, pero es consciente de que la ausencia de la ley estatutaria no puede llevar a la ineficacia de los mandatos superiores de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>297. El derecho fundamental a morir dignamente se relaciona, entre otros, con los derechos a la dignidad humana y la vida; y puede ejercerse de diversas maneras, tres de las cuales han sido identificadas por la jurisprudencia constitucional: (i) los cuidados paliativos, regulados por Ley 1733 de 2014, que pretenden dar manejo al dolor y el sufrimiento ante enfermedades que carecen de medidas terap\u00e9uticas y de curaci\u00f3n efectivas; (ii) la adecuaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico, que consiste en suspender o limitar las medidas de soporte a la vida, cuando estas pueden llevar a mayor sufrimiento al paciente (actuaci\u00f3n conocida como distanasia) y (iii) las prestaciones espec\u00edficas para morir, usualmente conocidas como formas de eutanasia, que est\u00e1n sometidas a las condiciones de justificaci\u00f3n del homicidio por piedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>298. Sin embargo, es posible que surjan nuevas facetas a medida que avanza el conocimiento cient\u00edfico y el Congreso de la Rep\u00fablica discute a profundidad su desarrollo por v\u00eda estatutaria; y, en especial, la eficacia del derecho depende de la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios, la capacitaci\u00f3n de EPS, IPS y personal m\u00e9dico, y condiciones adecuadas para la manifestaci\u00f3n del consentimiento, propio o sustituto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>299. En ese marco, entre 2014 y 2020, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en diversas oportunidades sobre el derecho a morir dignamente y, a partir del an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de los distintos peticionarios, y su aspiraci\u00f3n de acceder a la muerte digna la Corporaci\u00f3n ha ido delineando con mayor detalle algunas dimensiones del derecho. Estas decisiones hablan sobre casos concretos o, en otros t\u00e9rminos, recogen aspectos de la experiencia de personas que\u00a0han considerado que se encuentran en circunstancias extremas, incompatibles con su dignidad. Por eso, el resultado de estas decisiones es el conocimiento de problemas jur\u00eddicos situados en contextos precisos, y en los cuales la subjetividad y condiciones de vida de cada peticionario son aspectos esenciales de cada discusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>300. Por esa raz\u00f3n, estas decisiones no sustituyen la regulaci\u00f3n integral que corresponde hacer al Congreso, pero s\u00ed constituyen escenarios en los cuales el juez ve con mayor detalle algunas de las dimensiones de un derecho fundamental, comprende las tensiones que se presentan en el \u00e1mbito de su ejecuci\u00f3n y eficacia, y permiten conocer tambi\u00e9n algunas barreras determinantes para su goce efectivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>301. Como lo expres\u00f3 la Corte en la Sentencia T-544 de 2017 existen algunos puntos comunes en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como la ocurrencia de da\u00f1os consumados en cada uno de los casos en que las EPS y otros prestadores de servicios de salud negaron el acceso a un servicio para acceder a la muerte digna, pese a que se cumpl\u00edan las condiciones para garantizarlo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>302. Tanto la Sala Plena como las distintas salas de revisi\u00f3n han se\u00f1alado que la ausencia de regulaci\u00f3n es una de las principales barreras para el acceso al derecho, y han considerado necesario que se adelanten procesos educativos para la comprensi\u00f3n de su alcance y contenido. La Corte Constitucional, en fin, ha dictado sucesivos exhortos al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social cuando ha identificado los obst\u00e1culos espec\u00edficos que cada una de las personas mencionadas enfrent\u00f3 para acceder a la muerte digna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el caso de Julia llev\u00f3 a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, en la que se regul\u00f3 el procedimiento para acceder a la muerte digna de personas adultas, en especial, el consentimiento del paciente. El caso de Francisco deriv\u00f3 en la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 825 de 2018, que concierne al acceso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a estos servicios. La situaci\u00f3n de Sof\u00eda condujo a un conjunto de \u00f3rdenes y otras medidas para asegurar que el servicio se preste en lugares del territorio nacional donde los servicios de salud son precarios en diversas de sus facetas. La historia de L.M.M.F., a quien se le desconocieron distintas facetas del derecho a morir dignamente, incluida la adecuaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico y los cuidados paliativos, culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2665 de 2018 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, sobre los documentos de voluntad anticipada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>303. El desarrollo jurisprudencial descrito evidencia el reconocimiento: (i) del car\u00e1cter fundamental del derecho a la muerte digna y su \u00edntima relaci\u00f3n con la vida y dignidad humana; (ii) la vida como presupuesto para el ejercicio de otros derechos, bajo una acepci\u00f3n que supera la simple subsistencia y toma en consideraci\u00f3n su calidad; (iii) la legitimaci\u00f3n para decidir hasta cu\u00e1ndo la existencia es deseable y compatible con la dignidad humana en cabeza, principalmente, del titular del derecho a la vida, raz\u00f3n por la cual su consentimiento es imprescindible para acceder a la muerte digna. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada, (iv) obligar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale a un trato cruel e inhumano, y anula su dignidad y autonom\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>304. Asimismo, la Corte es clara en se\u00f1alar que la falta de regulaci\u00f3n de un derecho fundamental no tiene incidencia en ese car\u00e1cter ni determina su valor normativo o vinculante. Sin embargo, esa circunstancia s\u00ed genera barreras para la materializaci\u00f3n del derecho, raz\u00f3n por la que ante la omisi\u00f3n legislativa absoluta con respecto al derecho a la muerte digna ha emitido directrices y fijado par\u00e1metros que contribuyan a la satisfacci\u00f3n del derecho en menci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>305. Es relevante advertir tambi\u00e9n que en este recuento jurisprudencial, las distintas salas de Revisi\u00f3n han conocido casos claros, como los de Julia y Sof\u00eda, en los cuales se cumpl\u00edan las condiciones para el acceso a la muerte digna y de manera arbitraria las entidades prestadoras de salud negaron el acceso al derecho; casos dif\u00edciles, como el de Francisco, por tratarse de un menor de edad que no se encontraba en condiciones f\u00edsicas de manifestar su consentimiento y voluntad, pero que se hallaba inmerso en intenso sufrimiento; y casos que ha denominado tr\u00e1gicos, como el de Mar\u00eda Liria, quien a sus 94 a\u00f1os padec\u00eda varias condiciones m\u00e9dicas, en especial, algunas asociadas a deterioro cognitivo, pero ninguna calificada como terminal, o el de Reinaldo, quien solicit\u00f3 acceder a la muerte digna aquejado por una condici\u00f3n de depresi\u00f3n profunda, soledad y abandono familiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>306. El caso de L.M.M.F. es un asunto particularmente complejo, pues, a partir de trabas puramente administrativas como la ausencia de respuesta a una petici\u00f3n; la profunda negligencia en el diagn\u00f3stico de la naturaleza y fase de la enfermedad; y la incomprensi\u00f3n de las distintas facetas del derecho, se produjo una lesi\u00f3n intensa a la dignidad humana, la salud y la vida de la paciente, y se generaron enormes sufrimientos a su familia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>307. Tanto los m\u00e9dicos tratantes como los jueces y las distintas salas de Revisi\u00f3n han acudido en los casos dif\u00edciles al criterio de enfermedad terminal y lo han utilizado como parte central de sus decisiones sucesivas de negar el procedimiento solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>308. De las sentencias analizadas surgen adem\u00e1s algunas subreglas, par\u00e1metros o criterios espec\u00edficos de decisi\u00f3n. As\u00ed, (i) en el acceso a procedimientos para la muerte digna prima la voluntad del paciente y, por lo tanto, el consentimiento previo, libre e informado; (ii) este consentimiento debe partir de la informaci\u00f3n adecuada brindada por el m\u00e9dico tratante; (iii) adem\u00e1s, con el fin de asegurar una decisi\u00f3n inequ\u00edvoca, se prev\u00e9 la confirmaci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino razonable; (iv) tambi\u00e9n los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes pueden acceder a los servicios que conducen a una muerte digna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>309. A partir de las \u00f3rdenes y exhortos dictados por la Corte Constitucional en torno al consentimiento de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la regulaci\u00f3n actual ha establecido que pueden expresarlo ni\u00f1os entre los 12 y los 18 a\u00f1os, en general, y excepcionalmente ni\u00f1os entre 6 y 12 a\u00f1os seg\u00fan su nivel de desarrollo cognitivo y su comprensi\u00f3n del car\u00e1cter irrevocable de la muerte; (v) adem\u00e1s, es v\u00e1lido el consentimiento sustituto, siempre que se d\u00e9 bajo condiciones que permitan inferir que persigue la mejor condici\u00f3n para el paciente, y que indague por la posici\u00f3n que expresar\u00eda, en caso de estar consciente para hacerlo. (vi) El consentimiento sustituto exige una verificaci\u00f3n m\u00e1s rigurosa de los dem\u00e1s requisitos. Estas subreglas han dado paso a una amplia regulaci\u00f3n administrativa, y, si bien no corresponde a la Corte Constitucional evaluar su adecuaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, s\u00ed resulta relevante presentar algunos de los desarrollos del derecho fundamental que han surgido en este trabajo de precisi\u00f3n de un mandato constitucional que se ha dado entre el Juez Constitucional y la Administraci\u00f3n P\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>310. A partir de la jurisprudencia constitucional reiterada en esta oportunidad, en Colombia, el derecho de acceso a servicios para la muerte digna tambi\u00e9n cobija a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, pues no existe una distinci\u00f3n constitucional v\u00e1lida que permita excluirlos de adoptar decisiones con autonom\u00eda en torno a su existencia, de conformidad con el desarrollo cognitivo que vayan adquiriendo, y porque no ser\u00eda constitucionalmente leg\u00edtimo admitir que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes s\u00ed deben soportar tratos crueles y humillantes que no deben soportar los adultos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>311. Este aspecto es tratado a fondo en la Sentencia T-544 de 2017 que resolvi\u00f3 el caso de Francisco, en la que se exhort\u00f3 al Ministerio de Salud a dictar una regulaci\u00f3n para permitirle el acceso a la eutanasia. Esta autoridad cumpli\u00f3 lo ordenado mediante Resoluci\u00f3n 825 de 2018, cuyo contenido se rese\u00f1a en el Anexo II de esta providencia. No corresponde a la Corte Constitucional evaluar en el presente caso el contenido de la resoluci\u00f3n; sin embargo, es claro que la administraci\u00f3n dict\u00f3 un instrumento en un contexto interdisciplinar a partir de las pautas centrales establecidas por esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>312. De igual manera, la Corte Constitucional ha discutido al menos en cuatro oportunidades (casos de Julia, LMMF, Mar\u00eda Liria y Francisco) la posibilidad y las condiciones de admisi\u00f3n del consentimiento sustituto para acceder a un servicio espec\u00edfico que conduzca a la muerte digna. La Corte considera v\u00e1lida esta posibilidad, siempre que (i) existan condiciones para determinar cu\u00e1l ser\u00eda la posici\u00f3n de la persona en torno a la muerte digna; o (ii) si se presentan contratos o manifestaciones de voluntad anticipada. As\u00ed, el caso de LMMF, en el cual las entidades de salud omitieron los servicios de cuidados paliativos, al igual que el de acceso a la muerte digna, fue el origen de la regulaci\u00f3n actual del Ministerio de Salud en torno a los contratos de voluntad anticipada, contenida en la Resoluci\u00f3n 2665 de 2018. Estas manifestaciones son v\u00e1lidas desde los catorce a\u00f1os de edad actualmente en Colombia y est\u00e1n regidas por algunas formalidades menores, destinadas a asegurar en la mayor medida de lo posible el car\u00e1cter inequ\u00edvoco de la manifestaci\u00f3n de voluntad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>313. Es necesario se\u00f1alar que desde distintos sectores, e incluso en votos particulares dentro de las sentencias de esta Corporaci\u00f3n, se han planteado cuestionamientos relevantes en torno al consentimiento. As\u00ed, por una parte, se ha afirmado que el consentimiento dado por una persona en graves condiciones de salud nunca es realmente libre, pues estas condiciones obnubilan su pensamiento; y, por otra, se han cuestionado las manifestaciones previas, debido a que la persona siempre podr\u00eda cambiar de opini\u00f3n en momentos en que la muerte aparece cercana.<\/p>\n<p>314. La Sala Plena es consciente de estas dificultades. Sin embargo, ha intentado asumirlas con base en aspectos que considera relevantes, no solo en el plano jur\u00eddico, sino tambi\u00e9n desde una perspectiva de respeto hacia la persona aquejada por una condici\u00f3n extrema de salud, que exige dejar a un lado la consideraci\u00f3n del enfermo como un sujeto menguado en su conciencia y autonom\u00eda y respetar al m\u00e1ximo sus decisiones, siempre que las adopte en un escenario de informaci\u00f3n plena, adecuada y respetuosa de sus intereses, bajo la orientaci\u00f3n m\u00e9dica, pero no bajo su tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>315. La Sala encuentra relevante mencionar, con el prop\u00f3sito de construir un argumento anal\u00f3gico, que el derecho internacional de los derechos humanos ha modificado de manera notoria, incluso radical, su concepci\u00f3n sobre la discapacidad y los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. As\u00ed, ha transitado hist\u00f3ricamente desde una posici\u00f3n de rechazo por la poblaci\u00f3n afectada por determinadas condiciones m\u00e9dicas, pasando por la pretensi\u00f3n de rehabilitaci\u00f3n m\u00e9dica, hasta llegar al m\u00e1ximo respeto por su autonom\u00eda y capacidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>316. Este nuevo paradigma, concebido como el enfoque social de la discapacidad ense\u00f1a que es la sociedad la que debe adaptarse para incluir a todas las personas, garantizando su participaci\u00f3n en las decisiones que las afectan, de acuerdo con el lema nada de nosotros sin nosotros, y adoptando los ajustes razonables en funci\u00f3n de la diversidad funcional de cada persona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>317. De manera an\u00e1loga, en el \u00e1mbito de la medicina algunos autores constatan una transformaci\u00f3n en la relaci\u00f3n entre el m\u00e9dico y el paciente, marcada precisamente por el respeto hacia la autonom\u00eda del segundo. Esta relaci\u00f3n entonces dista de la tutor\u00eda o de la definici\u00f3n del mejor inter\u00e9s del paciente por parte del profesional de la medicina, y se ubica en la pretensi\u00f3n de hallarlo en el di\u00e1logo entre ambos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>318. El consentimiento sustituto no se produce en un escenario ideal, sino en situaciones en las que el paciente se encuentra en estado de inconciencia. La Corte Constitucional ha considerado que este resulta v\u00e1lido, de forma excepcional, y a partir de una verificaci\u00f3n especialmente rigurosa de los dem\u00e1s requisitos para el acceso al servicio de tr\u00e1nsito a la muerte digna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>319. Este es el lugar del consentimiento sustituto. Un reconocido autor de teor\u00eda del derecho ha expresado que nuestros intereses vitales, cr\u00edticos o existenciales exigen dar valor al momento final de la existencia, y que deber\u00edan informar la manera en que cruzamos el umbral entre la vida y la muerte; y que son nuestras familias y allegados m\u00e1s cercanos (redes de apoyo) quienes pueden comprender mejor c\u00f3mo enfrentar\u00edamos, asumir\u00edamos e incluso re crear\u00edamos estas aspiraciones en el proceso final, lo que explica la relevancia del consentimiento sustituto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>320. Por \u00faltimo, el cuestionamiento al consentimiento manifestado de manera previa a la enfermedad, en ocasiones muchos a\u00f1os antes de que ocurra el evento fisiol\u00f3gico o psicol\u00f3gico que determina la decisi\u00f3n de morir, y el c\u00f3mo hacerlo, es b\u00e1sicamente una hip\u00f3tesis imposible de comprobar y que, por lo tanto, no parece apta para desconocer el hecho positivo del consentimiento previo, sin perjuicio de que, en casos muy especiales existan controversias al respecto (por ejemplo, cuando los allegados, con argumentos f\u00e1cticos muy serios, consideran que hay elementos de juicio que deber\u00edan conducir a la conclusi\u00f3n de que la posici\u00f3n de la persona ha cambiado). Nada obsta para que estos casos extremos sean analizados por los comit\u00e9s interdisciplinarios y, de ser el caso, por los jueces de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>321. En esta oportunidad, adem\u00e1s de todo lo expuesto, la Sala destaca y aborda tambi\u00e9n la relaci\u00f3n entre el derecho fundamental a morir dignamente y el derecho fundamental a la salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 El derecho fundamental a morir dignamente a la luz de los principios que orientan el derecho fundamental a la salud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>322. La Corte Constitucional ha destacado, en todas las decisiones citadas, la relaci\u00f3n del derecho a morir dignamente con el derecho a la vida y a la dignidad, en especial, en la dimensi\u00f3n de autonom\u00eda. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Plena considera pertinente, a partir del conocimiento acumulado y plasmado en la l\u00ednea jurisprudencial reci\u00e9n expuesta, explicar su relaci\u00f3n con el derecho a la salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>323. La jurisprudencia constitucional ha abordado en un ampl\u00edsimo n\u00famero de pronunciamientos el alcance, contenido y l\u00edmites del derecho a la salud; y, en este escenario, dict\u00f3 tambi\u00e9n una de las sentencias m\u00e1s relevantes para la comprensi\u00f3n del concepto de derechos fundamentales en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Sentencia T-760 de 2008).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>324. El derecho a la salud es concebido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos como la posibilidad de gozar del nivel m\u00e1s alto posible de bienestar f\u00edsico, fisiol\u00f3gico y psicol\u00f3gico. El derecho a la salud tiene un amplio conjunto de facetas: algunas negativas, como la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en el acceso a los servicios de salud, y otras positivas, que se traducen en la pretensi\u00f3n v\u00e1lida de acceder a servicios y prestaciones espec\u00edficas, siempre que sean necesarias para alcanzar el bienestar mencionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>325. Debido a la complejidad del derecho a la salud se hace necesaria una infraestructura institucional, t\u00e9cnica y cient\u00edfica adecuada para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud; por eso, la Corte Constitucional resalt\u00f3 desde las primeras sentencias la importancia de que estos aspectos sean definidos por los \u00f3rganos de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, en especial, por el Congreso en lo que tiene que ver con los elementos estructurales del derecho y el sistema; y la Administraci\u00f3n P\u00fablica en lo relacionado con la definici\u00f3n de los planes de salud y las condiciones de prestaci\u00f3n eficaz y eficiente del servicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>326. En armon\u00eda con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos la Corporaci\u00f3n ha considerado relevante para la comprensi\u00f3n del derecho su divisi\u00f3n esquem\u00e1tica en cuatro facetas: la disponibilidad que se refiere a la existencia de suficientes bienes, servicios, profesionales y centros de atenci\u00f3n a la salud; la accesibilidad, que tiene una dimensi\u00f3n f\u00edsica, es decir, que los servicios est\u00e9n en t\u00e9rminos geogr\u00e1ficos al alcance de toda la poblaci\u00f3n y, en especial de la poblaci\u00f3n vulnerable, una dimensi\u00f3n econ\u00f3mica que se refiere a la asequibilidad del servicio, e incorpora el mandato de no discriminaci\u00f3n; la aceptabilidad, que involucra est\u00e1ndares \u00e9ticos, apropiaci\u00f3n cultural de los servicios e inclusi\u00f3n de enfoques diferenciales, como el de g\u00e9nero, el etario o el \u00e9tnico; y la calidad, es decir, que los servicios sean apropiados desde el punto de vista cient\u00edfico y m\u00e9dico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>327. Es necesario profundizar en torno a la relaci\u00f3n entre el derecho fundamental a morir dignamente y el derecho fundamental a la salud, porque las dimensiones de este \u00faltimo (la salud) son tambi\u00e9n predicables del primero (el derecho a morir dignamente). Una vez se enfatiza en este nexo es posible comprender por qu\u00e9 la mayor parte de las decisiones que ha dictado la Corte han terminado en la declaraci\u00f3n del da\u00f1o consumado por el sufrimiento en que se ha mantenido a personas que ten\u00edan derecho al acceso a la muerte digna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>328. El derecho a morir dignamente es un puente humanitario entre la vida y la muerte construido mediante servicios o prestaci\u00f3n de salud, o, de ser el caso, mediante su omisi\u00f3n (en sus dimensiones de cuidados paliativos, adecuaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico o prestaciones espec\u00edficas para morir). Mientras no exista la regulaci\u00f3n de los elementos estructurales del derecho por v\u00eda estatutaria el puente se sostendr\u00e1 en los fundamentos m\u00ednimos que puede establecer este Tribunal, los cuales tienen la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n, pero ser\u00e1n siempre exiguos, pues se definen sin contar con la informaci\u00f3n suficiente, el concurso de expertos, el tiempo necesario para una deliberaci\u00f3n profunda y la legitimidad democr\u00e1tica del Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>329. En ese sentido, la regulaci\u00f3n actual permite a algunas personas hacer el tr\u00e1nsito dignamente; pero esta regulaci\u00f3n ha surgido cada vez que una persona (Julia, Francisco o Sof\u00eda) ha muerto en la orilla, obligada a servir como cimiento para ensanchar y fortalecer el puente. Por eso, aunque la Corte mantiene su posici\u00f3n inicial sobre la necesidad de la intervenci\u00f3n legislativa, admite que debe existir una articulaci\u00f3n entre el juez constitucional y la administraci\u00f3n para que los servicios se hagan efectivos, a\u00fan sin ausencia de esta regulaci\u00f3n. La adecuaci\u00f3n de esa regulaci\u00f3n deber\u00e1 asumirse a la luz de las cuatro dimensiones del derecho a la salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>330. En lo que tiene que ver con el an\u00e1lisis de los cargos, la Sala tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n la informaci\u00f3n emp\u00edrica remitida por la Superintendencia de Salud, as\u00ed como algunos aspectos de la regulaci\u00f3n administrativa actual para determinar cu\u00e1les son las barreras de acceso m\u00e1s notorias y, de ser el caso, adoptar medidas adicionales para superarlas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VI. RESOLUCI\u00d3N DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>331. A continuaci\u00f3n, la Sala resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico propuesto por la demanda en torno al art\u00edculo 106 de la Ley 599 de 2000, por la cual se dicta el C\u00f3digo Penal. En ese sentido, establecer\u00e1 si el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penal que prev\u00e9 el delito de homicidio por piedad, desconoce la dignidad humana, en sus dimensiones de vivir como se quiera o respeto por la autonom\u00eda del ser humano y vivir sin humillaciones, o garant\u00eda a la integridad f\u00edsica y moral del ser humano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>332. Con ese prop\u00f3sito, la Sala comenzar\u00e1 por (i) identificar los elementos del tipo penal objeto de la censura constitucional; despu\u00e9s, como premisa central y transversal del an\u00e1lisis, (ii) se referir\u00e1 a la doble dimensi\u00f3n del problema jur\u00eddico, entre el ejercicio de ius puniendi y el acceso al derecho fundamental a morir dignamente; despu\u00e9s, (iii) presentar\u00e1 algunas reflexiones en torno al derecho comparado y la regulaci\u00f3n legal y administrativa vigente; y (iv) resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico formulado, en torno a dos de las dimensiones de la dignidad humana: la autodeterminaci\u00f3n y la integridad o el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos, crueles y degradantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Contexto: el tipo penal objeto de estudio, el derecho comparado, la regulaci\u00f3n nacional y los datos emp\u00edricos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>333. En este ac\u00e1pite se presentar\u00e1n algunas consideraciones sucintas acerca de la interpretaci\u00f3n de la norma penal acusada en este tr\u00e1mite, la regulaci\u00f3n de la eutanasia o los servicios para el acceso a la muerte digna en el derecho comparado, y los datos disponibles acerca de la prestaci\u00f3n de los servicios correspondientes en Colombia, en particular, aquellos espec\u00edficamente destinados a que la persona realice, mediante una acci\u00f3n u omisi\u00f3n, suya o de un tercero, el tr\u00e1nsito a la muerte.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Q. El alcance del tipo penal objeto de estudio<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>335. El control de constitucionalidad supone un juicio de conformidad entre las normas legales y las de la Constituci\u00f3n, de mayor jerarqu\u00eda. En ese sentido, como contexto del an\u00e1lisis de los cargos propuestos, se har\u00e1 una breve referencia al contenido y alcance del art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penal, es decir, al tipo penal de \u201chomicidio por piedad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>336. Para comenzar, este delito se encuentra en el T\u00edtulo I del Libro Segundo del C\u00f3digo Penal, que define los delitos contra la vida y la integridad personal, bienes jur\u00eddicos con un contenido espec\u00edfico y aut\u00f3nomo. Entre las formas de protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico de la vida que prev\u00e9 el derecho penal se encuentran, el delito de homicidio doloso (Art. 103 de la CP) y sus agravantes (Art. 104 de la CP), el feminicidio (Art. 104A de la CP); la muerte de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas (Art. \u00a0108 de la CP), el homicidio culposo (Art. 109 de la CP), \u00a0el homicidio por piedad (Art. 106 de la CP) y la inducci\u00f3n o ayuda al suicido (Art. 107 de la CP).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Homicidio por piedad (Art. 106, Ley 599 de 2000)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>337. El tipo penal de homicidio por piedad se encuentra tipificado en el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penal, de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>338. Sin embargo, la realizaci\u00f3n de la conducta tipificada se encuentra justificada y ausente de responsabilidad penal, en tanto se den las condiciones de consentimiento por parte del sujeto pasivo, cuando la intervenci\u00f3n del sujeto activo se realice por un profesional m\u00e9dico y cuando se da en el marco de una enfermedad terminal diagnosticada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>339. Por otro lado, el tipo penal se considera de car\u00e1cter aut\u00f3nomo, y desplaza en t\u00e9rminos de tipicidad y punibilidad a otros tipos penales tales como el homicidio simple y agravado. Este desplazamiento se entiende razonable a partir del an\u00e1lisis de la motivaci\u00f3n del sujeto activo, es as\u00ed como el homicidio por piedad presenta un elemento volitivo importante de evaluaci\u00f3n entendido como el fin altruista y solidario por el cual se comete la conducta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>340. En este sentido, si bien la conducta es materialmente antijur\u00eddica, en t\u00e9rminos del principio de culpabilidad y en raz\u00f3n al derecho penal de acto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-239 de 1997 entendi\u00f3 justificada la decisi\u00f3n del Legislador de prever una pena considerablemente inferior a la que se prev\u00e9 para otras conductas que atentan contra la vida como bien jur\u00eddico tutelado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>341. Respecto de los elementos del tipo penal, es necesario precisar que el sujeto activo se encuentra indeterminado en tanto la expresi\u00f3n \u201cel que\u201d implica que la conducta es susceptible de ser cometida por cualquier persona natural, de manera que no se exige una cualificaci\u00f3n especifica del sujeto activo y mucho menos una relaci\u00f3n especifica entre \u00e9ste y el sujeto pasivo. Respecto de las formas de responsabilidad de los sujetos activos, el tipo penal admite otras formas de autor\u00eda y participaci\u00f3n; enti\u00e9ndase coautor\u00eda, determinaci\u00f3n o complicidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>342. Ahora bien, respecto del sujeto pasivo, es importante comprender que la conducta requiere, al menos, las siguientes condiciones espec\u00edficas en el sujeto pasivo: (i) padecer sufrimientos intensos derivados de una lesi\u00f3n corporal; y (ii) enfrentar una enfermedad grave e incurable. En otras palabras, debe ser una persona en condiciones de salud consideradas extremas en raz\u00f3n a las consecuencias que se proyectan sobre su bienestar cl\u00ednico.<\/p>\n<p>343. En t\u00e9rminos del bien jur\u00eddico tutelado, el homicidio por piedad protege la vida como un bien jur\u00eddico y valor de especial relevancia y, a su vez, resguarda la dignidad de la persona; por lo tanto, se constituye en un tipo penal pluriofensivo. As\u00ed mismo, el objeto sobre el cual recae la conducta es el cuerpo del sujeto pasivo, y el verbo rector simple se refiere a matar. Es un tipo penal cuya conducta puede ser ejercida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n o de la omisi\u00f3n impropia, esto es, por ejemplo, mediante el abandono de la persona enferma con finalidad de ocasionar la muerte por motivos piadosos, por parte de quien ostente una posici\u00f3n de garante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>344. Finalmente, el an\u00e1lisis subjetivo del tipo penal establece que la conducta requiere (i) el dolo directo del sujeto activo; (ii) un fin adicional al dolo de querer matar; y (iii) un motivo especial entendido como piedad. De esta forma, el homicidio requiere que el sujeto activo conozca claramente la situaci\u00f3n del sujeto pasivo y bajo dicho conocimiento quiera de manera inequ\u00edvoca que la conducta se lleve a cabo en el marco de la necesidad de ponerle fin al sufrimiento intenso de la v\u00edctima. \u00a0La piedad como motivaci\u00f3n permite que este tipo penal sea aut\u00f3nomo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>R. Reflexiones del derecho comparado acerca del derecho a morir dignamente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>345. La Sala Plena efectu\u00f3 una revisi\u00f3n del derecho comparado en torno al homicidio por piedad, el suicidio asistido y la prestaci\u00f3n de servicios para la muerte digna en el derecho comparado. La situaci\u00f3n de cada uno de los quince ordenamientos jur\u00eddicos consultados, que se incorpora como Anexo I a esta providencia, permite extraer las reflexiones que a continuaci\u00f3n se presentan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>346. Una observaci\u00f3n inicial al derecho comparado parece no llevar a una conclusi\u00f3n concreta acerca del papel que desempe\u00f1a la enfermedad terminal como posible condici\u00f3n para la eutanasia, bien sea mediante la figura del suicidio asistido, bien mediante otro tipo de actuaci\u00f3n m\u00e9dica para el tr\u00e1nsito a la muerte. Sin embargo, es posible extraer algunas conclusiones cuya relevancia ser\u00e1 analizada m\u00e1s adelante. Primero, mientras que en 1997 (a\u00f1o al que se hace referencia a ra\u00edz de la Sentencia C-239 de 1997) solamente dos pa\u00edses en el mundo permit\u00edan el acceso al derecho a la muerte digna (B\u00e9lgica y Pa\u00edses Bajos, as\u00ed como el Estado de Oregon en los Estados Unidos de Am\u00e9rica), actualmente doce pa\u00edses permiten el ejercicio del derecho a morir dignamente (Alemania, Australia, Austria, B\u00e9lgica, Canad\u00e1, Colombia, Espa\u00f1a, Luxemburgo, Pa\u00edses Bajos, Nueva Zelanda, Suiza, y diversos estados de los Estados Unidos de Am\u00e9rica). El origen de este derecho se encuentra en leyes o en pronunciamientos judiciales (Alemania, Austria y Colombia). Adem\u00e1s, cuatro pa\u00edses tienen proyectos de ley en tr\u00e1mite (Chile, Francia, Irlanda y Portugal), y dos de ellos (Chile y Portugal) han alcanzado un momento cercano al perfeccionamiento y entrada en vigencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>347. Toda regulaci\u00f3n sobre la eutanasia tiene como elemento central el consentimiento o la voluntad del paciente, y ello implica diferencias en torno a la edad admitida para consentir o expresar la voluntad, la validez de la manifestaci\u00f3n anticipada o la exigencia de reiterar (una o dos veces) la solicitud de acceso a la muerte digna. Algunos pa\u00edses exigen condiciones de ciudadan\u00eda, residencia o afiliaci\u00f3n a la seguridad social, las cuales tienen que ver principalmente con el funcionamiento de los sistemas de prestaci\u00f3n de servicios de salud de cada pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>348. En torno a las condiciones de salud que se exigen, se presentan tambi\u00e9n diversos dise\u00f1os. Sin embargo, es posible observar que las decisiones judiciales de Alemania y Austria, de 2020, han llegado a una prevalencia casi definitiva de la autonom\u00eda sobre las condiciones objetivas de salud. En estos ordenamientos, la voluntad y el consentimiento pueden darse en cualquier fase de la existencia, y no es penalizable ni el homicidio por piedad ni la ayuda al suicidio siempre que exista prueba del consentimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>349. En especial, para el Tribunal Constitucional alem\u00e1n, \u201cLa garant\u00eda de la dignidad humana comprende particularmente la protecci\u00f3n de la individualidad, identidad e integridad de la persona. Cada persona tiene derecho a ser valorada y respetada por la sociedad. La dignidad humana hace patente que sea inadmisible convertir a una persona en un objeto de la acci\u00f3n estatal o, a su vez, exponerla a un tratamiento que generalmente cuestiona su calidad como sujeto consciente. En consecuencia, la inalienabilidad de la dignidad humana implica que cualquier ser humano sea incondicionalmente reconocido como un individuo con responsabilidad personal. Las garant\u00edas derivadas del derecho a la personalidad otorgan alcance a la noci\u00f3n de la determinaci\u00f3n propia y aut\u00f3noma. Estas hunden sus ra\u00edces en la dignidad humana al asegurar las condiciones b\u00e1sicas para que el individuo encuentre, desarrolle y proteja su identidad, precisamente, en el marco de la auto-determinaci\u00f3n; asimismo, que la persona pueda controlar su propia vida, en sus propios t\u00e9rminos, y que no sea forzada a adoptar formas de vida que resulten irreconciliables con su idea sobre s\u00ed.\u201d (Traducci\u00f3n de la Sala)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>350. En ese contexto, \u201cla decisi\u00f3n de poner fin a la vida propia tiene un significado de lo m\u00e1s vital para la existencia de uno. Refleja la identidad personal de uno y es una expresi\u00f3n central de la persona capaz de autodeterminaci\u00f3n y de responsabilidad personal. Para el individuo, el prop\u00f3sito de la vida, y si y por qu\u00e9 razones podr\u00eda considerar terminar con su propia vida, es una cuesti\u00f3n de creencias y convicciones muy personales.\u201d La decisi\u00f3n en torno a la muerte auto-determinada, en tanto manifestaci\u00f3n de la personalidad, no puede limitarse al derecho a rechazar por propia voluntad \u201ctratamientos de soporte vital y entonces dejar [as\u00ed] que una enfermedad terminal siga su curso.\u201d \u00a0Por el contrario, para el Tribunal Alem\u00e1n, el derecho a una muerte auto-determinada tambi\u00e9n comprende los casos en los que el individuo decide quitarse la vida, pues aquel \u201cgarantiza que el individuo pueda determinar su destino de forma aut\u00f3noma de acuerdo con sus ideas sobre s\u00ed mismo y, por lo tanto, pueda proteger su personalidad.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>351. Para el citado Tribunal Constitucional, dado que el derecho a la muerte auto-determinada forma parte del dominio m\u00e1s \u00edntimo del individuo, \u00e9ste \u201cno se limita a enfermedades graves o incurables, ni se aplica solo a ciertas etapas de la vida o enfermedad.\u201d Ello, pues la restricci\u00f3n de su alcance equivaldr\u00eda \u201ca una valoraci\u00f3n de los motivos de la persona que busca poner fin a su propia vida y, por lo tanto, una predeterminaci\u00f3n sustantiva, que es ajena a la noci\u00f3n de libertad.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>352. Espa\u00f1a tiene una regulaci\u00f3n m\u00e1s o menos compleja, que incorpora los conceptos de enfermedad grave, progresiva, sin pron\u00f3stico de cura. Aunque, en principio, no incorpora el concepto de enfermedad terminal s\u00ed ordena que intervengan dos m\u00e9dicos cuando el pron\u00f3stico de muerte pr\u00f3xima no es contundente. Cinco de las regulaciones consultadas exigen expl\u00edcitamente la condici\u00f3n terminal para acceder a servicios y omisiones m\u00e9dicas hacia una muerte digna (Chile, Estados Unidos, Francia, Irlanda y Nueva Zelanda), como actualmente ocurre con Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>354. Llama la atenci\u00f3n de la Sala el caso de Portugal, donde el tr\u00e1mite de ley se encuentra en su etapa final, pero no ha entrado en vigencia debido a objeciones de inconstitucionalidad presentadas por el Presidente ante el Tribunal Constitucional por dos razones, entre las que se destaca la indeterminaci\u00f3n de los conceptos de \u201cda\u00f1o definitivo de extrema gravedad de acuerdo con el consenso cient\u00edfico\u201d que, por su imprecisi\u00f3n no permite delimitar, con el rigor indispensable, las situaciones de la vida en las que puede ser aplicado, aun considerando el contexto normativo del que es parte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>355. Como se explic\u00f3 al analizar el cambio de contexto en la comprensi\u00f3n de la muerte digna, y al comienzo de esta reflexi\u00f3n, la situaci\u00f3n del derecho comparado no permite evidenciar una posici\u00f3n \u00fanica en torno al problema jur\u00eddico planteado a la Sala Plena en esta ocasi\u00f3n. En cambio, demuestra una apertura progresiva y paulatina hacia la prestaci\u00f3n de servicios para la muerte digna, y la posible atenuaci\u00f3n de las distinciones en el trato jur\u00eddico que se le da al homicidio por piedad y la ayuda o inducci\u00f3n al suicidio (m\u00e1s conocida en el derecho comparado como suicidio asistido). Algunos tribunales (en especial, los de Alemania y Austria) han considerado necesario eliminar el concepto de enfermedad terminal, bien porque encuentran imperativo aumentar el margen de auto determinaci\u00f3n al final de la vida, bien por problemas operativos y pr\u00e1cticos en su aplicaci\u00f3n, bien por razones asociadas a la vaguedad de la expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>356. El derecho a morir dignamente tiene varias facetas y dimensiones. Entre las que ata\u00f1en a la prestaci\u00f3n u omisi\u00f3n de servicios m\u00e9dicos es importante destacar (i) los cuidados paliativos, cuya misi\u00f3n es evitar al m\u00e1ximo el dolor o mantener al m\u00e1ximo el bienestar del paciente cuando no existen alternativas terap\u00e9uticas de sanaci\u00f3n; y (ii) la adecuaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico, que se concreta en la posibilidad de no realizar tratamientos que supongan un desgaste excesivo para el paciente, que lo martirice sin expectativas reales de propiciar su bienestar. Esta se puede concretar en la suspensi\u00f3n de medidas de soporte vital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S. Reflexiones sobre la regulaci\u00f3n legal y reglamentaria del derecho fundamental a morir dignamente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>357. El marco normativo colombiano relacionado con el acceso al derecho fundamental a morir con dignidad desarrolla con mayor precisi\u00f3n los tres elementos fijados desde la Sentencia C-239 de 1997 para acceder al procedimiento que garantice el derecho a una muerte digna (que el paciente manifieste su consentimiento, el procedimiento sea realizado por un m\u00e9dico y la enfermedad est\u00e9 en fase terminal), para lo cual contempla ciertos tipos de definiciones, como las relativas a las \u201cenfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas e irreversibles\u201d y \u201cenfermedad en fase terminal\u201d. Adem\u00e1s, ha desarrollado hasta cierto punto el modo de hacer operativos algunos elementos para ejercer el derecho, como la forma de dar el consentimiento, su evaluaci\u00f3n por los profesionales en medicina o el estado de la enfermedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>358. No obstante, en relaci\u00f3n con este \u00faltimo concepto no hay un criterio un\u00edvoco, por cuanto la Ley 1733 de 2014 y las resoluciones del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social establecen diversos lapsos para definirlo, aunque las dos \u00faltimas se orientan a establecer un per\u00edodo de 6 meses. En ese sentido, la Resoluci\u00f3n 825 de 2018 habla de \u201cun pron\u00f3stico de vida inferior a 6 meses\u201d; en tanto que la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 se refiere a la enfermedad avanzada, progresiva e incontrolable, sin posibilidades de respuesta al tratamiento, que genera sufrimiento f\u00edsico-ps\u00edquico, cuyo \u201cpron\u00f3stico de vida es inferior a 6 meses.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>359. Las distintas normas coinciden en que la enfermedad debe ser verificada por el m\u00e9dico tratante y confirmada por un comit\u00e9 cient\u00edfico-interdisciplinario, cuya conformaci\u00f3n se encuentra precisada en las mismas resoluciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>360. Adicionalmente, la normatividad establece que, sin excluir la muerte digna, las personas tambi\u00e9n tienen derecho a cuidados paliativos y a evitar tratamientos m\u00e9dicos innecesarios, con el prop\u00f3sito de aliviar los s\u00edntomas y disminuir al m\u00e1ximo el sufrimiento. De igual manera, que los familiares del paciente tienen ciertos derechos (v.gr. apoyo m\u00e9dico, social, espiritual y psicol\u00f3gico).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>361. Por otra parte, la normatividad actual (Ley 1733 de 2004, resoluciones 825 de 2018, 2663 de 2017 y 971 de 2021), prev\u00e9 el procedimiento y los plazos para acceder a una muerte digna, los cuales se encuentran orientados por ciertos principios (prevalencia de la autonom\u00eda, celeridad, oportunidad e imparcialidad) y, en todo caso, teniendo como eje la voluntad del paciente, tanto para acceder a los tratamientos, como para desistir de los mismos. En particular, el marco normativo determina que el consentimiento debe ser expresado de manera libre, informada e inequ\u00edvoca, y que incluso puede ser previo, para lo cual se establece la posibilidad de otorgar testamentos vitales o \u201cdocumentos de voluntad anticipada\u201d (regulados detalladamente en la Resoluci\u00f3n 2665 de 2018 del Ministerio de Salud). En ciertas circunstancias, tambi\u00e9n se permite el consentimiento sustituto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>362. En cuanto a las personas que tienen derecho a una muerte digna se encuentran las personas mayores de edad (Resoluci\u00f3n 971 de 2021), y los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (Resoluci\u00f3n 825 de 2018) mayores de 12 a\u00f1os y menores de 18 y, en determinadas condiciones, los mayores de 6 a\u00f1os y menores de 12 (si tienen un desarrollo neurocognitivo y psicol\u00f3gico excepcional, y un concepto de muerte que alcance el nivel esperado para un ni\u00f1o mayor de 12 a\u00f1os). Trat\u00e1ndose de ni\u00f1os y ni\u00f1as de 6 a 14 a\u00f1os, es obligatoria la concurrencia del consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>363. De otro lado, la normatividad colombiana prev\u00e9 deberes para los m\u00e9dicos (tambi\u00e9n el derecho que tienen, como personas naturales, a objetar por conciencia), y obligaciones para las diferentes instituciones que intervienen en el procedimiento: los comit\u00e9s cient\u00edfico-interdisciplinarios, las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB), la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>T. Algunos datos emp\u00edricos aportados por la Superintendencia Nacional de Salud en torno al acceso (y las barreras de acceso) a servicios para acceder a la muerte digna<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>364. De acuerdo con datos del Ministerio de Salud, estos son los \u201cprocedimientos eutan\u00e1sicos\u201d realizados en el pa\u00eds (mayores de edad) durante los \u00faltimos a\u00f1os:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Procedimientos realizados en el pa\u00eds para el acceso a la muerte digna<\/p>\n<p>(2015-2020)<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No oncol\u00f3gicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oncol\u00f3gicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23<\/p>\n<p>2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35<\/p>\n<p>2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92<\/p>\n<p>Datos con corte a 30 de marzo de 2020<\/p>\n<p>Gaceta N\u00b0 648 de 10 de agosto de 2020, p\u00e1gina 6.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>365. De esa informaci\u00f3n se destacan los siguientes datos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>366. Entre los a\u00f1os 2015 y 2020 se han realizado 92 procedimientos m\u00e9dicos para el acceso a la muerte digna; 82 de ellos para enfermos oncol\u00f3gicos y 10 para no oncol\u00f3gicos. Solo uno de estos procedimientos se realiz\u00f3 por manifestaci\u00f3n del consentimiento sustituto. Ocurri\u00f3 en 2018 y la recibi\u00f3 un paciente oncol\u00f3gico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>367. Sin embargo, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social solo cuenta con el registro de las solicitudes que se hacen efectivas, de manera que, en principio, no se conoce el n\u00famero total de solicitudes. A\u00fan as\u00ed, este report\u00f3 ante el Congreso de la Rep\u00fablica que la relaci\u00f3n entre solicitudes y procedimientos realizados en una instituci\u00f3n de cuarto nivel es de seis procedimientos por cada 15 solicitudes (es decir, se concreta un 40% de las peticiones). Esta cifra surgir\u00eda de la informaci\u00f3n remitida por los comit\u00e9s interdisciplinarios encargados de verificar el cumplimiento de los requisitos para el acceso a servicios para la muerte digna al Ministerio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>368. Las enfermedades oncol\u00f3gicas que originan la mayor cantidad de solicitudes son (i) tumores malignos de origen gastrointestinal, que incluyen los de p\u00e1ncreas, h\u00edgado, est\u00f3mago y colon; (ii) los tumores malignos de pulm\u00f3n o bronquios y (iii) los tumores malignos de ovario o c\u00e9rvix. La enfermedad no-oncol\u00f3gica que suscita el mayor n\u00famero de peticiones es la esclerosis lateral amiotr\u00f3fica &#8211; ELA (75% de los casos).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>369. De los 92 procedimientos realizados y reportados al Comit\u00e9 Interno del Ministerio, 73 de ellos utilizaron el \u2018Protocolo para la aplicaci\u00f3n del procedimiento de eutanasia en Colombia\u2019, de 2015, y cuentan con una explicaci\u00f3n detallada acerca de los medicamentos utilizados, el tiempo de latencia y la dosis. En los 19 restantes no se reportaron los medicamentos empleados y el Ministerio se\u00f1al\u00f3 que ha efectuado las recomendaciones pertinentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>370. A su turno, la Superintendencia de Salud, en su intervenci\u00f3n dentro de este proceso de constitucionalidad, explic\u00f3 que ha recibido un total de 38 quejas, reclamos o solicitudes asociadas a la aplicaci\u00f3n de procedimientos para el acceso a la muerte digna.<\/p>\n<p>371. Los principales motivos de estas quejas son (i) la demora para la autorizaci\u00f3n de los procedimientos, as\u00ed como (ii) la falta de oportunidad para la asignaci\u00f3n especializada, seguidos por (iii) la tardanza en la autorizaci\u00f3n de los procedimientos y medicamentos no incluidos en los planes b\u00e1sicos de salud. Tambi\u00e9n son recurrentes (iv) las quejas originadas en el seguimiento a derechos de petici\u00f3n, (v) la no aplicaci\u00f3n de normas, gu\u00edas o protocolos de atenci\u00f3n, (vi) la demora o ausencia de autorizaci\u00f3n de cirug\u00edas o de entrega de medicamentos excluidos de los planes b\u00e1sicos de salud. Llama tambi\u00e9n la atenci\u00f3n de la Sala (vii) la existencia de un conjunto de quejas asociadas a problemas de informaci\u00f3n sobre los servicios, los derechos, deberes y tr\u00e1mites para el acceso a la muerte digna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>372. En s\u00edntesis, la informaci\u00f3n evidencia que las principales barreras de acceso a los servicios dirigidos a la muerte digna se encuentran en demoras en la prestaci\u00f3n del servicio, dificultades para autorizar tratamientos, medicamentos, cirug\u00edas o procedimientos de salud y, finalmente, la ausencia de informaci\u00f3n. En la tabla que sigue se presenta el reporte de quejas recibidas por la Superintendencia Nacional de Salud a la Corte Constitucional en el per\u00edodo 2018-2020:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Peticiones, queja, reclamos y solicitudes<\/p>\n<p>ante la Superintendencia Nacional de Salud (2018-2020)<\/p>\n<p>N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivos espec\u00edficos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demora de la autorizaci\u00f3n de procedimientos PBS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Falta de oportunidad en la asignaci\u00f3n de citas de consulta m\u00e9dica especializada de otras especialidades m\u00e9dicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7<\/p>\n<p>Demora de la autorizaci\u00f3n de procedimientos NO-PBS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demora de la autorizaci\u00f3n de medicamentos NO-PBS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguimiento a derechos de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No aplicaci\u00f3n de normas, gu\u00edas o protocolos de atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demora de la autorizaci\u00f3n de cirug\u00eda NO PBS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Usuario desinformado frente al servicio de atenci\u00f3n en salud que le est\u00e1n prestando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deficiente informaci\u00f3n sobre derechos, deberes y tr\u00e1mites \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Falta de oportunidad en la entrega de medicamentos NO PBS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La doble dimensi\u00f3n del problema jur\u00eddico como premisa que atraviesa el an\u00e1lisis del cargo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>373. Como se ha explicado, el problema jur\u00eddico objeto de estudio tiene dos dimensiones. Una, relacionada con el castigo penal, y otra, asociada al acceso a un derecho fundamental. La respuesta al problema jur\u00eddico supone identificar la l\u00ednea que separa un \u00e1mbito de otro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>374. Entre el castigo penal y el derecho fundamental se extiende una frontera marcada por las condiciones en las cuales la conducta est\u00e1 justificada. Trazar esta l\u00ednea constituye una delicada responsabilidad, pues se encuentran de por medio derechos que suelen tener una especial consideraci\u00f3n en el orden constitucional. La libertad personal, la integridad f\u00edsica y moral, la dignidad humana y la vida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>375. Si la l\u00ednea se traza de manera tal que la penalizaci\u00f3n es excesiva (irrazonable o desproporcionada), entonces el derecho penal se extender\u00e1 m\u00e1s all\u00e1 de lo necesario, desconociendo su car\u00e1cter de \u00faltimo mecanismo de control social o \u00faltima ratio; castigar\u00e1 conductas que en realidad no causan un da\u00f1o, es decir que carecen de antijuridicidad material y se convertir\u00e1 en una barrera para el ejercicio de un derecho fundamental; pero, si la l\u00ednea se traza cerca al extremo opuesto se corre el riesgo de avalar atentados graves contra la vida, incluso, de personas que ser\u00edan sujetos de especial protecci\u00f3n por razones de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>376. Ambas dimensiones tienen tambi\u00e9n consecuencias profundas en torno a los remedios a adoptar. As\u00ed, mientras que la pregunta acerca de si es v\u00e1lido o no penalizar, y hasta d\u00f3nde, exige respuestas lo suficientemente concretas y espec\u00edficas para proteger adecuadamente la libertad frente al Estado, la pregunta sobre c\u00f3mo se debe proteger el derecho constitucional a morir dignamente admite respuestas complejas y una pluralidad de remedios, debido al car\u00e1cter multifac\u00e9tico o poli\u00e9drico de los derechos fundamentales, y a la relaci\u00f3n de doble v\u00eda entre las pretensiones justificadas del titular del derecho y las obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda en cabeza del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>377. Esta afirmaci\u00f3n se refleja en principios esenciales del derecho penal y constitucional: \u00a0por una parte, el uso del ius puniendi exige que las conductas susceptibles de castigo est\u00e9n definidas con la mayor precisi\u00f3n posible, en virtud del principio de legalidad estricta o tipicidad; por otra, los derechos pueden ser regulados, pero no restringidos de manera irrazonable o desproporcionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>378. La doble dimensi\u00f3n del problema jur\u00eddico es trascendental a la luz del principio de necesidad o \u00faltima ratio del derecho penal, de acuerdo con el cual, si bien el Legislador cuenta con la facultad de configurar el derecho penal, establecer los bienes protegidos, crear los tipos penales, al igual que las causales de justificaci\u00f3n de las conductas en el seno del proceso democr\u00e1tico, no debe acudir a la herramienta que afecta con mayor intensidad la libertad personal para enfrentar conductas que no causan un da\u00f1o o son incompatibles con la noci\u00f3n de dignidad humana, fundamento y l\u00edmite de aquella caracter\u00edstica adscrita al ius puniendi estatal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>379. En efecto, el derecho penal, en tanto \u00faltima ratio, no puede ocuparse de todas las relaciones o situaciones jur\u00eddicas que surgen entre\u00a0los particulares; en contraste, los derechos fundamentales tienen un car\u00e1cter expansivo y, por tanto, s\u00f3lo pueden limitarse para alcanzar fines constitucionales, a trav\u00e9s de medios proporcionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>U. La condici\u00f3n de enfermedad terminal desconoce la autonom\u00eda de la persona interesada en acceder a un procedimiento m\u00e9dico para la muerte digna. Ampliaci\u00f3n del precedente constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>380. A continuaci\u00f3n, la Sala Plena de la Corte efectuar\u00e1 una ampliaci\u00f3n del precedente de constitucionalidad fijado en la Sentencia C-239 de 1997 y la jurisprudencia en vigor derivada de siete decisiones adoptadas en sede de revisi\u00f3n de tutela entre los a\u00f1os 2014 y 2020. La Sala pasa a explicar las razones por las cuales, 24 a\u00f1os despu\u00e9s de dictada la providencia, y a partir de un conocimiento m\u00e1s amplio y profundo del derecho fundamental a morir dignamente, es necesario avanzar en el acceso a una de las facetas del citado derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 El precedente vigente y la jurisprudencia en vigor<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>381. En la Sentencia C-239 de 1997, al analizar dos problemas jur\u00eddicos sobre el \u201chomicidio por piedad\u201d (Art. 326 del Decreto Ley 100 de 1980), la Sala Plena sostuvo que la conducta estar\u00eda justificada si concurr\u00edan tres condiciones, entre las que incluy\u00f3 la existencia de una enfermedad terminal. Esta condici\u00f3n se deriv\u00f3 de un argumento presentado en el marco de la ponderaci\u00f3n entre el derecho a la vida y el derecho a la autonom\u00eda personal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>382. En ese sentido, dijo la Corte que, cuando la persona enfrenta una enfermedad terminal, grave e incurable y est\u00e1 interesada en hacer un tr\u00e1nsito digno entre la vida y la muerte, el deber de protecci\u00f3n a la vida cede, pues la muerte se muestra inexorable en un plazo breve, as\u00ed que la persona no estar\u00eda escogiendo entre vivir muchos a\u00f1os dignamente, o morir; sino entre morir pronto, en un momento indeterminado, sufriendo, y bajo condiciones inciertas, o morir de manera inmediata, de una manera elegida por el propio paciente. Acudiendo a la met\u00e1fora del peso de los principios, la Corte estim\u00f3 que es m\u00e1s leve el deber de protecci\u00f3n a la vida en v\u00edsperas de su fin, lo que confirmar\u00eda la prevalencia de la autonom\u00eda y la auto determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>383. Por otra parte, en la exposici\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial sobre el derecho a morir dignamente las distintas salas de Revisi\u00f3n dictaron siete sentencias entre los a\u00f1os 2014 y 2020. En cada una de ellas se present\u00f3 la referencia a las tres condiciones de justificaci\u00f3n del homicidio por piedad (consentimiento, intervenci\u00f3n m\u00e9dica y enfermedad terminal) y, en algunas de estas, la Corporaci\u00f3n verific\u00f3 espec\u00edficamente si se presentaba una enfermedad terminal para adoptar la decisi\u00f3n de fondo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>384. Concretamente, este aspecto fue uno de los fundamentos para considerar que las entidades prestadoras de servicios de salud violaron los derechos de Julia, afectada por un c\u00e1ncer de colon que hizo met\u00e1stasis en su cadera y pulmones (T-970 de 2014); de Sof\u00eda, quien padec\u00eda un c\u00e1ncer particularmente agresivo y no pudo acceder a la valoraci\u00f3n del comit\u00e9 interdisciplinario para determinar la posibilidad de acceder a un servicio para la muerte digna (T-423 de 2017); fue tambi\u00e9n un argumento de apoyo para negar el amparo a Reinaldo, el se\u00f1or que a sus 89 a\u00f1os de edad solicit\u00f3 un procedimiento de \u201ceutanasia\u201d, inmerso en una situaci\u00f3n de soledad y abandono y con un cuadro m\u00e9dico depresivo (T-322 de 2017); oper\u00f3 de la misma manera en el caso de Mar\u00eda Liria, de 94 a\u00f1os de edad y con un cuadro cl\u00ednico que inclu\u00eda diversas enfermedades cognitivas, incluido el Alzheimer, pero que no contaba con un pron\u00f3stico de muerte pr\u00f3xima o \u201cenfermedad en fase terminal\u201d (T-060 de 2020); y fue una de las razones para negar el amparo a Janner, privado de la libertad y con varias patolog\u00eda que no estaban siendo tratadas por la prestadora de servicios de salud, pero que no hab\u00edan sido calificadas como graves, incurables, ni mucho menos como enfermedades en fase terminal (T-132 de 2006).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>385. La Sentencia T-721 de 2017 supone una reflexi\u00f3n adicional. En esta, el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n, y la negligencia en el diagn\u00f3stico, llev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n de distintas facetas del derecho fundamental a morir dignamente: los cuidados paliativos, la adecuaci\u00f3n o limitaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico y la prestaci\u00f3n concreta de un servicio para la muerte digna. La negligencia mencionada es particularmente relevante para el asunto objeto de estudio: nunca existi\u00f3 un pron\u00f3stico sobre la expectativa de vida restante de la paciente. Su ausencia impidi\u00f3 no solo que los m\u00e9dicos contribuyeran a su muerte, sino que incluso supuso una tardanza en los servicios de cuidados paliativos, que tienen un car\u00e1cter b\u00e1sicamente humanitario, y plasman tambi\u00e9n la condici\u00f3n del m\u00e9dico como cuidador y orientador del paciente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>386. En ese orden de ideas, aunque con distinta intensidad y fuerza en la argumentaci\u00f3n de cada sentencia y en la decisi\u00f3n finalmente adoptada, lo cierto es que este requisito no solo fue establecido en la Sentencia C-239 de 1997, sino que hace parte de la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Razones para ampliar la jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>387. En los siguientes p\u00e1rrafos se plantear\u00e1n las razones por las cuales se mantendr\u00e1n dos de las condiciones para la justificaci\u00f3n del homicidio por piedad; y se dejar\u00e1 atr\u00e1s la exigencia basada en la fase terminal de la enfermedad o patolog\u00eda. As\u00ed, la Sala recordar\u00e1 la ponderaci\u00f3n de principios efectuada en la Sentencia C-239 de 1997, y posteriormente se\u00f1alar\u00e1 por qu\u00e9 actualmente es necesario ampliar el acceso al derecho fundamental a morir dignamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La ponderaci\u00f3n entre los principios de dignidad y vida<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>388. En la Sentencia C-239 de 1997 la Corte Constitucional analiz\u00f3 dos problemas jur\u00eddicos en torno al homicidio por piedad. Para lo que interesa en esta oportunidad, es necesario recordar una vez m\u00e1s los aspectos centrales en torno al segundo de esos problemas: si resultar\u00eda v\u00e1lido constitucionalmente castigar el homicidio por piedad cuando obra el consentimiento del sujeto pasivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>389. La Corte Constitucional centr\u00f3 su decisi\u00f3n en una ponderaci\u00f3n de derechos entre la vida y la autonom\u00eda del paciente, que podr\u00eda ilustrarse esquem\u00e1ticamente en los pasos que a continuaci\u00f3n se presentan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>390. Primer paso, sobre el valor de la vida en el ordenamiento constitucional: (i) la vida es un valor muy importante para el sistema constitucional; (ii) este valor podr\u00eda concebirse como uno de car\u00e1cter sagrado, o como un bien muy importante, pero no sagrado; (iii) en un ordenamiento pluralista, donde conviven diversas formas de ver el mundo, debe asumirse la segunda opci\u00f3n, pues la primera implicar\u00eda adherir a concepciones metaf\u00edsicas o religiosas que no pueden ser impuestas por el Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>391. Segundo paso, la diferencia entre la mera subsistencia y la vida digna: (iv) la vida debe entenderse desde un punto de vista que supera la mera subsistencia; en el marco de una Constituci\u00f3n que gira en torno a la defensa de los derechos del ser humano, la vida es un derecho y un valor, que debe concebirse como la existencia en condiciones acordes con la dignidad humana. Por ese motivo, frente a la mera subsistencia, la calidad de vida apreciada de acuerdo con los intereses del sujeto adquiere un significado protag\u00f3nico en el equilibrio de razones constitucionales efectuado por la Corte.<\/p>\n<p>392. Tercer paso, la vida y las decisiones aut\u00f3nomas al final de la vida: (v) el ordenamiento constitucional confiere un lugar central, tambi\u00e9n, a la autonom\u00eda, como una consecuencia de la consagraci\u00f3n de la dignidad humana; (vi) la autonom\u00eda debe proyectarse en la facultad de la persona de adoptar decisiones trascendentales sobre su vida; y (vii) no es admisible imponer a una persona, contra su libertad y autonom\u00eda, seguir viviendo en condiciones que considera incompatibles con su dignidad como ser humano. En consecuencia, (viii) si la persona solicita el procedimiento para acceder a la muerte digna, y consiente libremente a su realizaci\u00f3n, la conducta se entiende justificada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>393. Este fue el equilibrio central de razones que condujeron a la decisi\u00f3n adoptada en 1997. Sin embargo, en torno al enfermo terminal o la persona con enfermedad en fase terminal, la Sala plante\u00f3 que, cuando la solicitud es formulada por una persona que ha sido diagnosticada con una enfermedad que, adem\u00e1s de grave e incurable, se encuentra en fase terminal, el deber estatal de proteger la vida se hace m\u00e1s tenue, cede ante la expectativa inexorable de la llegada de la muerte en un lapso breve. Es imprescindible recordar los fundamentos centrales de la providencia:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl deber del Estado de proteger la vida debe ser entonces compatible con el respeto a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. Por ello la Corte considera que frente a los enfermos terminales que experimentan intensos sufrimientos, este deber estatal cede frente al consentimiento informado del paciente que desea morir en forma digna. En efecto, en este caso, el deber estatal se debilita considerablemente por cuanto, en virtud de los informes m\u00e9dicos, puede sostenerse que, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, la muerte es inevitable en un tiempo relativamente corto.\u00a0 En cambio, la decisi\u00f3n de c\u00f3mo enfrentar la muerte adquiere una importancia decisiva para el enfermo terminal, que sabe que no puede ser curado, y que por ende no est\u00e1 optando entre la muerte y muchos a\u00f1os de vida plena, sino entre morir en condiciones que \u00e9l escoge, o morir poco tiempo despu\u00e9s en circunstancias dolorosas y que juzga indignas. El derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir dignamente, pues condenar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no s\u00f3lo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Carta (CP art.12), sino a una anulaci\u00f3n de su dignidad y de su autonom\u00eda como sujeto moral. La persona quedar\u00eda reducida a un instrumento para la preservaci\u00f3n de la vida como valor abstracto.<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte concluye que el Estado no puede oponerse a la decisi\u00f3n del individuo que no desea seguir viviendo y que solicita le ayuden a morir, cuando sufre una enfermedad terminal que le produce dolores insoportables, incompatibles con su idea de dignidad. Por consiguiente, si un enfermo terminal que se encuentra en las condiciones objetivas que plantea el art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal considera que su vida debe concluir, porque la juzga incompatible con su dignidad, puede proceder en consecuencia, en ejercicio de su libertad, sin que el Estado est\u00e9 habilitado para oponerse a su designio, ni impedir, a trav\u00e9s de la prohibici\u00f3n o de la sanci\u00f3n, que un tercero le ayude a hacer uso de su opci\u00f3n. No se trata de restarle importancia al deber del Estado de proteger la vida sino, como ya se ha se\u00f1alado, de reconocer que esta obligaci\u00f3n no se traduce en la preservaci\u00f3n de la vida s\u00f3lo como hecho biol\u00f3gico.<\/p>\n<p>(\u2026) En el caso del homicidio piet\u00edstico, consentido por el sujeto pasivo del acto, el car\u00e1cter relativo de esta prohibici\u00f3n jur\u00eddica se traduce en el respeto a la voluntad del sujeto que sufre una enfermedad terminal que le produce grandes padecimientos, y que no desea alargar su vida dolorosa. La actuaci\u00f3n del sujeto activo carece de antijuridicidad, porque se trata de un acto solidario que no se realiza por la decisi\u00f3n personal de suprimir una vida, sino por la solicitud de aqu\u00e9l que por sus intensos sufrimientos, producto de una enfermedad terminal, pide le ayuden a morir.\u201d\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>394. El n\u00facleo del razonamiento sobre la enfermedad terminal se encuentra en el primero de los p\u00e1rrafos citados. Por decirlo de manera figurada, en estos p\u00e1rrafos el peso del derecho a la vida en la ponderaci\u00f3n se hace m\u00e1s leve cuando la muerte est\u00e1 cerca, y ello comporta que los deberes de protecci\u00f3n que el Estado debe a la vida, y en especial la obligaci\u00f3n de preservar la vida a toda costa disminuye ante la disyuntiva de una muerte pr\u00f3xima en sufrimiento o una muerte pr\u00f3xima en la forma en que el paciente la defina.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Ampliaci\u00f3n de la jurisprudencia en torno al derecho a la autonom\u00eda y la auto determinaci\u00f3n en el ejercicio del derecho a morir dignamente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>395. En criterio de la Sala Plena, es necesario ampliar el precedente establecido, de manera que la autonom\u00eda y la autodeterminaci\u00f3n al momento de la muerte se ejerzan tambi\u00e9n ante enfermedades que no son terminales, pero que son graves e incurables y producen intensos sufrimientos, tal como lo exige el art\u00edculo 106 de la Ley 599 de 2000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>396. Es importante advertir, antes de avanzar en este argumento, que el deber del Estado de proteger la vida ante enfermedades terminales no es inferior al deber de proteger la vida de otras personas, pues quienes se encuentran en esa condici\u00f3n son sujetos de especial protecci\u00f3n y los deberes del Estado hacia ellas y su bienestar son reforzados. Si una persona, en estas condiciones, solicita del Estado todas las prestaciones disponibles para soportar la vida, as\u00ed como los cuidados para paliar el dolor, las autoridades, prestadoras de servicios de salud y personal m\u00e9dico (incluidos las y los enfermeros) deben adoptar las medidas requeridas para brindarle el nivel m\u00e1s alto de bienestar posible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>397. Por esa raz\u00f3n, resultar\u00eda equivocado sostener que la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-239 de 1997 tiene como soporte esencial esa consideraci\u00f3n sobre la atenuaci\u00f3n de los deberes de protecci\u00f3n a la vida. Por el contrario, lo que opera como pilar de las consideraciones expuestas es el respeto a la persona humana: por la manera en que valora sus condiciones de vida, como dignas o indignas y humillantes, a partir del sufrimiento que padece derivado de una condici\u00f3n de salud de especial gravedad. Este respeto da lugar a una decidida defensa de su voluntad y capacidad para auto determinarse en todas las etapas de la vida, incluido su desenlace.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>398. Adem\u00e1s, reitera la Sala que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no privilegia ning\u00fan modelo de vida y, en cambio, s\u00ed asume un serio compromiso con la autonom\u00eda y el libre desarrollo de la personalidad que implica contar con la opci\u00f3n aut\u00f3noma de elegir un modo de muerte digna. En ese sentido, la dignidad humana protege al sujeto que se encuentra en circunstancias de salud que le producen intensos sufrimientos de la degradaci\u00f3n f\u00edsica o moral, o de una exposici\u00f3n prolongada e indefinida a una condici\u00f3n de salud que considera cruel, dada la intensidad del dolor y el sufrimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>399. Ello explica que -como se expuso en las conclusiones de la l\u00ednea jurisprudencial sobre el derecho a morir dignamente- el papel protag\u00f3nico para la configuraci\u00f3n y goce efectivo de este derecho se encuentre en el consentimiento, y en la expresi\u00f3n de voluntad de quien expresa su deseo de morir para no sufrir m\u00e1s.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>400. En este orden de ideas, la ponderaci\u00f3n realizada en 1997 constituy\u00f3 un hito trascendental en torno al derecho fundamental a la dignidad, en especial, en lo que tiene que ver con la dimensi\u00f3n de autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de las personas; as\u00ed como en la comprensi\u00f3n de la vida a partir de una concepci\u00f3n que supera la mera subsistencia y ata\u00f1e a condiciones m\u00ednimas de existencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>401. En ese orden de ideas, al observar que el tipo penal de homicidio por piedad exige, desde su configuraci\u00f3n legislativa, un conjunto de condiciones de salud extremas, as\u00ed como una experiencia de sufrimiento intenso, que aseguran que las prestaciones para la muerte digna se dirijan, \u00fanicamente, a personas ante cuyas condiciones la medicina no tiene actualmente respuestas distintas al intento de manejar el dolor intenso, como se explicar\u00e1 con m\u00e1s detalle en los p\u00e1rrafos siguientes, en criterio de la Sala la exigencia adicional de un pron\u00f3stico de muerte pr\u00f3xima (o enfermedad en fase terminal) no contribuye a maximizar la autonom\u00eda y la auto determinaci\u00f3n y, en cambio, s\u00ed puede imponer la continuaci\u00f3n de la vida en condiciones que la persona considera indignas o humillantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>402. \u00a0En ese orden de ideas, y considerando la relaci\u00f3n entre el derecho a morir dignamente y el acceso a servicios de salud adecuados, que ha ido identific\u00e1ndose en la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional, la Sala observa que la condici\u00f3n de enfermedad en fase terminal se convierte en una barrera de acceso a servicios para la muerte digna, irrazonable y desproporcionada, que ocasiona un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a personas que son sujetos de especial protecci\u00f3n por las condiciones de salud extrema que padecen.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>403. Esta barrera impide que una persona afectada por enfermedades que ya son graves e incurables y fuente de profundos sufrimientos, pueden ejercer su auto determinaci\u00f3n y elegir el modo de terminar su vida, y genera un efecto disuasorio sobre los profesionales de la salud para un ejercicio \u00e9tico y altruista de su profesi\u00f3n, el cual erosiona la autonom\u00eda profesional, cient\u00edfica y \u00e9tica, e impide al m\u00e9dico actuar en procura de la mejor situaci\u00f3n o los mejores intereses del paciente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>404. Comparte la Corte, en este contexto, algunas consideraciones del Tribunal Constitucional Alem\u00e1n, en la reciente decisi\u00f3n adoptada en torno a la penalizaci\u00f3n del suicidio asistido. Esta autoridad judicial consider\u00f3, en una ponderaci\u00f3n entre la autonom\u00eda, la vida, el derecho a la personalidad, la identidad y la facultad de autodeterminarse, que \u201cla decisi\u00f3n de poner fin a la vida propia tiene un significado de lo m\u00e1s vital para la existencia de uno. Refleja la identidad personal de uno y es una expresi\u00f3n central de la persona capaz de autodeterminaci\u00f3n y de responsabilidad personal. Para el individuo, el prop\u00f3sito de la vida, y si y por qu\u00e9 razones podr\u00eda considerar terminar con su propia vida, es una cuesti\u00f3n de creencias y convicciones muy personales.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>405. Indic\u00f3, adem\u00e1s, que la decisi\u00f3n en torno a la muerte auto-determinada no puede limitarse al derecho a rechazar por propia voluntad los \u201ctratamientos de soporte vital y, entonces, dejar [as\u00ed] que una enfermedad terminal siga su curso.\u201d \u00a0Por el contrario, el derecho a una muerte auto-determinada tambi\u00e9n comprende los casos en los que la persona decide quitarse la vida, pues aquel \u201cgarantiza que el individuo pueda determinar su destino de forma aut\u00f3noma de acuerdo con sus ideas sobre s\u00ed mismo y, por lo tanto, pueda proteger su personalidad.\u201d En otras palabras, como el derecho a la muerte auto-determinada forma parte del dominio m\u00e1s \u00edntimo de la persona, dicha garant\u00eda \u201cno [puede ser] limita[da] a enfermedades graves o incurables, ni se aplica solo a ciertas etapas de la vida o enfermedad.\u201d Esta restricci\u00f3n equivaldr\u00eda \u201ca una valoraci\u00f3n de los motivos de la persona que busca poner fin a su propia vida y, por lo tanto, a una predeterminaci\u00f3n sustantiva, que es ajena a la noci\u00f3n de libertad.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>406. Para la Corte Constitucional, considerando todos los aspectos reci\u00e9n mencionados, y defendiendo siempre el consentimiento como piedra angular del derecho a morir dignamente, y la intervenci\u00f3n m\u00e9dica -que no es objeto de cuestionamiento en este tr\u00e1mite-, la exigencia de que la persona, adem\u00e1s de padecer una enfermedad grave e incurable, tenga un pron\u00f3stico de muerte pr\u00f3xima, resulta desproporcionada, pues impide a las personas afectadas por las enfermedades citadas ejercer su auto determinaci\u00f3n y elegir el modo de finalizar su vida, y genera un efecto disuasorio sobre los profesionales de la salud para un ejercicio \u00e9tico y altruista de su profesi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>407. En ese sentido, la autonom\u00eda supone la facultad de elegir y decidir nuestros intereses vitales a lo largo de la existencia, incluida la posibilidad de establecer cu\u00e1ndo una situaci\u00f3n de salud es incompatible con las condiciones que hacen a la vida digna, y cu\u00e1ndo el dolor se torna insoportable. La condici\u00f3n de enfermedad en fase terminal supone una restricci\u00f3n cierta y profunda a la autonom\u00eda, que no privilegia con igual intensidad el valor de la vida, pues, como se ha explicado, ya se exigen otras circunstancias de salud en el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penal, que pueden considerarse extremas, y que constituyen fuente de sufrimiento intenso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>408. As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional considera que (i) en la medida en que el tipo penal de homicidio por piedad incluye en sus elementos la presencia de una enfermedad grave e incurable, que produce dolores intensos, en el sujeto pasivo, es necesario examinar si la exigencia de una condici\u00f3n m\u00e9dica adicional es v\u00e1lida, en el marco del derecho penal, concebido como \u00faltima ratio, pues solo as\u00ed es compatible con la noci\u00f3n de dignidad humana de la que trata el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n. (ii) La Sentencia C-239 de 1997 efectu\u00f3 una ponderaci\u00f3n entre el derecho a la vida y la autonom\u00eda, cuyos aspectos esenciales son los siguientes: la vida va m\u00e1s all\u00e1 de la mera subsistencia, pues incorpora condiciones m\u00ednimas de calidad. La vida, en un estado laico y pluralista es inviolable, pero no sagrada. Ello implica que es un principio constitucional de especial relevancia, pero no absoluto; (iii) e imponer a una persona la obligaci\u00f3n de padecer sufrimiento intenso derivado de una condici\u00f3n m\u00e9dica como la descrita en el tipo penal, sin poder acudir al apoyo de un m\u00e9dico para dar fin a su existencia en condiciones adecuadas implica someterlo a un trato cruel, inhumano y degradante. En el siguiente ac\u00e1pite se profundizar\u00e1 en torno a la relaci\u00f3n entre este \u00faltimo y el derecho a acceder a prestaciones para el tr\u00e1nsito digno a la muerte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>V. La dignidad humana y la integridad f\u00edsica y moral, segunda dimensi\u00f3n del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>409. Seg\u00fan se expres\u00f3 en los fundamentos normativos de esta providencia, la dignidad humana es un valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico y una norma de car\u00e1cter complejo, de la que desprenden tres grandes contenidos, la autonom\u00eda de la persona (vivir como se quiera), la integridad f\u00edsica y moral (vivir sin humillaciones); de conformidad con el an\u00e1lisis reci\u00e9n efectuado, la norma demandada interfiere de manera desproporcionada en la autonom\u00eda y la autodeterminaci\u00f3n de cada persona para escoger un plan de vida, y, en los eventos asociados a la muerte digan, tambi\u00e9n de elegir el momento y modo en que desean terminar su existencia, en el marco del respeto por su dignidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>410. La integridad f\u00edsica y moral, entendida como el derecho a vivir sin humillaciones, y desarrollada en el art\u00edculo 12 de la Carta Pol\u00edtica mediante la incorporaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de someter a una persona a tratos crueles inhumanos y degradantes, constituye otra dimensi\u00f3n constitutiva de la dignidad humana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>411. De acuerdo con lo expresado hasta el momento, imponer a una persona que soporte el sufrimiento intenso derivado de una enfermedad grave e incurable es inadmisible desde el punto de vista constitucional, e implica enfrentarla a un trato cruel, inhumano y degradante. Ello ocurre porque, si bien las actuaciones de las autoridades no constituyen la fuente directa de su padecimiento, lo cierto es que la posibilidad de terminarlo, en condiciones adecuadas, suele quedar en \u00faltimas en manos del Sistema de Salud y de las autoridades que definen lo que est\u00e1 prohibido, mediante el uso del derecho penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>412. \u00a0Como se resalt\u00f3 al culminar los fundamentos normativos de esta providencia, el derecho a morir dignamente, guarda una relaci\u00f3n intr\u00ednseca no solo con la vida y la dignidad, sino tambi\u00e9n con la integridad y la salud, y las dimensiones de accesibilidad, asequibilidad, adecuaci\u00f3n o calidad y adaptabilidad, que son predicables tambi\u00e9n de este derecho. En ese sentido, las barreras de acceso al derecho, se convierten en la fuente de la imposici\u00f3n de soportar las condiciones que considera indignas e incompatibles con su concepto de vida digna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>413. En adici\u00f3n a lo expuesto, la Cote Constitucional, al dictar la Sentencia C-239 de 1997, expres\u00f3 con particular fuerza que no es v\u00e1lido exigir a una persona que resista sufrimientos o dolores insoportables para defender un modelo de vida, como el del m\u00e1rtir que afronta cualquier padecimiento ante su valor sagrado; todo ello, debido a que el ser humano no puede ser un instrumento para la sublimaci\u00f3n de ese modelo, pues ello implica someterla a tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>415. Desde la dimensi\u00f3n de la dignidad humana que se proyecta en la integridad f\u00edsica y moral (vivir bien), y en el derecho fundamental a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, las condiciones que ya contiene el tipo penal de homicidio por piedad, aunadas a la voluntad o consentimiento de la persona, deben ser suficientes para no predicar ni la tipicidad ni la antijuridicidad material de la conducta y, por lo tanto, para que la conducta m\u00e9dica de brindar los servicios adecuados para que el tr\u00e1nsito sea digno, no sea susceptible de reproche y sanci\u00f3n penal, de conformidad con el principio de necesidad o el car\u00e1cter de \u00faltima ratio del derecho penal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>416. En torno a esta faceta del problema jur\u00eddico, para la Sala resulta oportuno profundizar en torno a las discusiones surgidas en el seno de distintas disciplinas acerca del sentido del dolor y el sufrimiento, y a c\u00f3mo se han proyectado en una de las decisiones centrales de la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional: la Sentencia T-970 de 2014. Estos p\u00e1rrafos explican c\u00f3mo la condici\u00f3n de la enfermedad terminal puede sumir a la persona en una situaci\u00f3n de incertidumbre acerca de cu\u00e1nto dolor y sufrimiento est\u00e1 obligada a soportar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>417. En ese sentido, de las distintas condiciones establecidas por el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penal, la que m\u00e1s discusiones ha generado en la jurisprudencia es el sufrimiento intenso. As\u00ed, en el caso de Julia, quien padec\u00eda de un c\u00e1ncer de colon, se plante\u00f3 una discusi\u00f3n entre el m\u00e9dico tratante y la paciente acerca de la naturaleza del dolor que le produc\u00eda el c\u00e1ncer; en el caso de Francisco, el ni\u00f1o de trece a\u00f1os con par\u00e1lisis cerebral, cuyo sufrimiento se evidenciaba por los signos que dejaba en su cuerpo y su dificultad para respirar, o en el caso de Reinaldo, el adulto mayor que solicit\u00f3 la eutanasia al enfrentar una situaci\u00f3n de abandono y depresi\u00f3n a sus 89 a\u00f1os de edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>418. En torno al dolor y el sufrimiento existen profundas discusiones en la ciencia, la neurolog\u00eda, la psicolog\u00eda o la medicina, que escapan al conocimiento del juez constitucional; sin embargo, una mirada a estas aproximaciones s\u00ed contribuye a la adopci\u00f3n de una posici\u00f3n adecuada para la aplicaci\u00f3n de las reglas jur\u00eddicas, legales y jurisprudenciales en torno a las medidas o mecanismos para el acceso a la muerte digna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>419. En primer lugar, de acuerdo con las fuentes consultadas, existe una relaci\u00f3n entre el dolor y el sufrimiento; el primero ata\u00f1e m\u00e1s a la percepci\u00f3n o la sensaci\u00f3n, mientras que el segundo se refiere m\u00e1s al \u00e1mbito de las emociones o los sentimientos, es decir, a los estados mentales que se producen a partir de la percepci\u00f3n correspondiente. \u201cComo emoci\u00f3n corp\u00f3rea, el dolor es s\u00f3lo la otra cara del mal f\u00edsico u org\u00e1nico. Como emoci\u00f3n, nace antropol\u00f3gicamente, del \u2018amor natural\u2019 a uno mismo. Captar que el cuerpo est\u00e1 mal hace sufrir porque nos \u2018amamos\u2019 naturalmente a nosotros mismos.\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>420. Aunque todas las personas sienten dolor, con mayor o menor intensidad, no existe un consenso sobre su naturaleza. El dolor, de acuerdo con algunos estudios, es la expresi\u00f3n m\u00e1s sobresaliente de las sensaciones corporales que incluyen picadas, cosquilleos, punzadas, entre otras, que se tornan desagradables y, en ocasiones, insoportables.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>421. Sin embargo, se presentan al menos dos vertientes sobre su comprensi\u00f3n. Una, lo ubica como objeto de percepci\u00f3n sensible sobre alguna parte del cuerpo, y otra, como una experiencia puramente subjetiva y emocional. Seg\u00fan la primera vertiente, el dolor tiene condiciones espacio temporales y grados de intensidad que se encuentran en algunas zonas o partes del cuerpo. El dolor se comprende as\u00ed desde caracter\u00edsticas f\u00edsicas o condiciones que han provocado da\u00f1os o traumas en los tejidos corporales. Estudios psicof\u00edsicos plantean que los est\u00edmulos nocivos son registrados por c\u00e9lulas nerviosas llamadas nociceptores, las cuales reaccionan a partir de un determinado umbral de estimulaci\u00f3n. Estos traducen y codifican los efectos nocivos y responden a est\u00edmulos mec\u00e1nicos, t\u00e9rminos o qu\u00edmicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>422. Por eso, algunos estudios psicof\u00edsicos y neurocient\u00edficos consideran posible cuantificar la percepci\u00f3n del dolor y describirla mediante modelos matem\u00e1ticos; o a partir de estad\u00edsticas que se construyen con cuestionarios realizados a los pacientes, con el prop\u00f3sito de evaluar la eficacia de terapias para el dolor. Esta orientaci\u00f3n entiende que el dolor fluct\u00faa en el cuerpo y que las personas pueden evaluar cu\u00e1nto dolor experimentan y, en ocasiones, comunicarlo para permitir la evaluaci\u00f3n neutral por parte de los m\u00e9dicos. Cree tambi\u00e9n que es posible ense\u00f1ar a las personas a calificarlo mediante indicaciones sobre su agudeza, ardor o intensidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>423. La segunda gran corriente afirma que el dolor es una experiencia subjetiva, privada del paciente, cuyas sensaciones son la fuente del conocimiento que le permite predicar su padecimiento, es decir, en palabras simples, aceptar que siente dolor. \u00a0Esta concepci\u00f3n es un referente com\u00fan en la literatura cient\u00edfica y ha sido recogida, entre otros instrumentos, en la definici\u00f3n propuesta por la International Association for the Study of Pain (IASP), de acuerdo con la cual el dolor es \u201cuna experiencia sensorial y emocional asociada, o similar a la relacionada con, el da\u00f1o real o potencial de los tejidos.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>424. De acuerdo con esta perspectiva, cada persona aprende el sentido, referente y \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n de la palabra \u201cdolor\u201d a partir de la experiencia relacionada con el da\u00f1o desde los comienzos de la vida. Es una sensaci\u00f3n incuestionable en el cuerpo de la persona, casi siempre desagradable y que, por lo tanto, conlleva en la mayor\u00eda de las ocasiones una experiencia emocional de sufrimiento que no se agota en lo sico, sino que puede trascender hacia, o incluso tener g\u00e9nesis en, lo mental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>425. Bajo esta l\u00ednea se ha considerado que cada persona tiene un acceso epistemol\u00f3gico \u00fanico y privilegiado a su padecimiento del dolor o, en otros t\u00e9rminos, que cada uno cuenta con autoridad epist\u00e9mica para predicar que lo invade el dolor. El sentimiento de dolor es entonces privado, \u00edntimo y personal en la medida en que quien lo sufre, y no otro, es quien puede directamente conocerlo. Sin embargo, el hecho de que el otro no puede aprehenderlo de forma directa, no implica que no pueda identificarse el dolor en la realidad externa a quien lo padece.<\/p>\n<p>426. As\u00ed las cosas, el dolor se concibe por una parte como un objeto de nuestra percepci\u00f3n sensible cuyo referente se halla ubicado en alguna parte del cuerpo, el cual puede estar presente en su forma f\u00edsica m\u00e1s pura o incluso tener origen o llegar a trascender a lo mental, es decir, lo invisible, lo incorporal, aquello que no puede llegar a ser explicado en t\u00e9rminos de da\u00f1o a los tejidos. Su forma de procesamiento puede ser explicada a partir del registro que los nociceptores realizan, en tanto instrumentos sensoriales del sistema nervioso, para traducir y codificar los est\u00edmulos nocivos del cuerpo, y se han desarrollado mecanismos cient\u00edficamente para realizar una medici\u00f3n probable del dolor, cuyos resultados contribuyen a emprender tratamientos para eliminarlo, disminuirlo o paliarlo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>427. Por otra parte, el padecimiento del dolor es primordialmente una experiencia subjetiva. Cada persona tiene un acceso y autoridad epistemol\u00f3gica privilegiada en torno al padecimiento de su dolor. El otro, incluso un profesional de la medicina, no puede tener conocimiento directo o aprehender el dolor y sufrimiento del paciente. El dolor no puede ser percibido o evaluado como si otro lo sintiera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>428. La denegaci\u00f3n o la puesta en duda de la existencia o alcance del padecimiento de dolor no solo significa anular o degradar la experiencia del paciente, sino que tambi\u00e9n implica, debido a la imposibilidad per se de conocerlo directamente por el otro, un atropello de la autonom\u00eda y dignidad de la persona que lo soporta. En consecuencia, la imposici\u00f3n de un criterio ajeno sobre el alcance del dolor, los cuestionamientos en torno a c\u00f3mo \u00e9ste se hace o no patente, o la exigencia de certeza sobre su estado desbordan la comprensi\u00f3n de una experiencia subjetiva ajena.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>429. Precisamente, en esa direcci\u00f3n, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-970 de 2014, en la que se present\u00f3 una discusi\u00f3n entre Julia, afectada por c\u00e1ncer de colon, y su EPS acerca de la intensidad del dolor que sufr\u00eda, se\u00f1al\u00f3 que la experiencia del sufrimiento y el dolor, as\u00ed como su conocimiento y alcance encuentran en el paciente su fuente privilegiada de corroboraci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>430. As\u00ed, expres\u00f3 la Sala novena que, una vez diagnosticada la enfermedad grave, incurable, y en ese entonces terminal: \u201cadquiere relevancia el elemento subjetivo, consistente en el dolor que cause sufrimiento intenso al paciente. Aunque se pueda establecer m\u00e9dicamente que una enfermedad implica mucho dolor (aspecto objetivo), limitar esa certeza a un concepto m\u00e9dico choca con la idea misma de autonom\u00eda y libertad de las personas. Nadie m\u00e1s que el propio paciente sabe que algo le causa un sufrimiento de tal envergadura que se hace incompatible con su idea de dignidad. Los dolores pueden ser m\u00e9dicamente de muchas clases y la falta de acuerdo m\u00e9dico puede llevar a la vulneraci\u00f3n de los derechos del paciente. Aunque el papel del m\u00e9dico en estos procedimientos es indispensable, no por ello es absoluto. De esta manera, ser\u00e1 la voluntad del paciente la que determine qu\u00e9 tan indigno es el sufrimiento causado, aunado a los ex\u00e1menes m\u00e9dicos. No pueden los m\u00e9dicos oponerse a la voluntad del paciente cuando quiera que objetiva y subjetivamente su voluntad se encuentra depurada. Existe una\u00a0prevalencia de la autonom\u00eda\u00a0del enfermo.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>431. En adici\u00f3n a lo expuesto, el sufrimiento, en tanto estado emocional que se proyecta a partir de una condici\u00f3n m\u00e9dica extrema, como aquellas descritas en el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penal, no se agota en el dolor f\u00edsico, sino que se proyecta en una dimensi\u00f3n mental. El sufrimiento derivado de la enfermedad se asocia tambi\u00e9n con las cargas que imponen los diagn\u00f3sticos y tratamientos al paciente; se hace m\u00e1s profundo por la incertidumbre del resultado; se materializa en las relaciones familiares; y guarda una profunda relaci\u00f3n con el tiempo, pues la anticipaci\u00f3n del dolor futuro o de la muerte pueden agudizar o moderar la intensidad del sufrimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>432. Ahora bien, m\u00e1s all\u00e1 de la diversidad de enfoques en torno al dolor, para la aplicaci\u00f3n y acceso al derecho a morir dignamente, la Sala Plena encuentra necesario reiterar las siguientes subreglas, que surgen del an\u00e1lisis establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-970 de 2014: (i) si bien las herramientas que permiten la comprensi\u00f3n del dolor y el sufrimiento desde la medicina contribuyen al acceso al derecho, pues habilitan un di\u00e1logo m\u00e9dico-paciente para transmitir y comunicar la informaci\u00f3n sobre la ubicaci\u00f3n y sensaci\u00f3n de intensidad del dolor, (ii) la dimensi\u00f3n subjetiva prima en una eventual discusi\u00f3n o desacuerdo entre el paciente y los m\u00e9dicos o la entidad prestadora del servicio, pues, con independencia de los medios para comprender el fen\u00f3meno del dolor y el sufrimiento, estos constituyen ante todo una experiencia subjetiva de la persona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>433. No le corresponde a la Corte Constitucional establecer en qu\u00e9 eventos espec\u00edficos el sufrimiento derivado de condiciones mentales puede justificar el acceso a un servicio de muerte digna. Esta posibilidad corresponder\u00e1 a un an\u00e1lisis del caso espec\u00edfico efectuado en principio por el Sistema de Salud y, solo eventualmente, por el juez de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>434. En torno a la \u00faltima regla (prevalencia de la dimensi\u00f3n subjetiva), es oportuno precisar que (iii) en el escenario constitucional objeto de estudio, las personas que podr\u00edan acceder a una prestaci\u00f3n para la muerte digna ya padecen, o han sido m\u00e9dicamente diagnosticadas, con una enfermedad grave e incurable. Ello permite descartar la posibilidad de que una persona simplemente argumente sentir dolor sin ning\u00fan soporte razonable derivado de la opini\u00f3n de los profesionales de la salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>435. Ahora bien, cuando la persona no est\u00e1 en condici\u00f3n de transmitir o comunicar el padecimiento de dolor, por supuesto, la dimensi\u00f3n objetiva cobra mayor relevancia, pero tambi\u00e9n la informaci\u00f3n que proveen sus cuidadores, quienes plausiblemente ser\u00e1n los primeros en dar cuenta de los signos que indican la presencia de dolor. Obviamente, no corresponde a la Corte en sede de control abstracto establecer todos los par\u00e1metros de evaluaci\u00f3n, sino garantizar que el espacio de reflexi\u00f3n del paciente, as\u00ed como el de sus allegados, sus m\u00e9dicos tratantes y los comit\u00e9s interdisciplinarios encargados de evaluar las peticiones sea respetado y garantizado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>436. A partir de la premisa central del an\u00e1lisis de los cargos, asociada a la doble dimensi\u00f3n del problema jur\u00eddico, la Sala considera que la condici\u00f3n de \u201cenfermedad en fase terminal\u201d comporta, por una parte, el riesgo del uso excesivo del derecho penal extendi\u00e9ndolo a conductas que no causan da\u00f1os materiales y, por otra, genera dificultades para el ejercicio de diversos derechos constitucionales; es decir, desconoce el car\u00e1cter de \u00faltima ratio del derecho penal. En ese marco, la Sala enfatiza en que, si el ordenamiento respeta la dignidad humana, todas las personas tienen el derecho a que exista claridad acerca de d\u00f3nde se encuentra la frontera entre el castigo y los derechos, en especial, en asuntos trascendentales como el que ocupa a la Corte.<\/p>\n<p>437. La Sala resalta que los l\u00edmites que los derechos fundamentales imponen a la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia penal implican que la asistencia prestada por un profesional de la salud, en el sentido de dar soporte a quien libremente decidi\u00f3 poner fin a intensos sufrimientos, no puede ser sancionada penalmente, de all\u00ed que no pueda considerarse una conducta t\u00edpica ni antijur\u00eddica en sentido material, siempre que se cumplan las circunstancias previamente descritas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>438. As\u00ed las cosas, la Sala Plena concluye que la condici\u00f3n de enfermedad terminal efectivamente puede llevar al desconocimiento de la prohibici\u00f3n de someter a una persona a tratos crueles, inhumanos o degradantes, puesto que: (i) imponer a una persona soportar el sufrimiento derivado de enfermedad o lesi\u00f3n grave e incurable implica someterla a tratos y penas inhumanas, crueles y degradantes; (ii) no resulta justificable que una persona pueda elegir terminar su vida en esas condiciones cuando recibe el diagn\u00f3stico de enfermedad terminal, pero no cuando no lo tiene, pues en el primer caso, razonablemente, su sufrimiento se extender\u00e1 por un tiempo m\u00e1s corto que en el segundo; (iii) estos padecimientos intensos no suponen en realidad un beneficio para el bien jur\u00eddico de la vida, dadas las condiciones ya exigidas por el tipo penal (enfermedad grave e incurable que provoca intensos sufrimientos); (iv) en torno al sufrimiento y el dolor una vertiente considera que es posible identificar el dolor a partir de criterios objetivos, y otra lo describe como una experiencia esencialmente subjetiva; (v) la Sala respeta ambas corrientes, pero en el \u00e1mbito del ejercicio del derecho fundamental a morir dignamente, existe una subregla que privilegia la dimensi\u00f3n subjetiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>439. Consecuente con el an\u00e1lisis reci\u00e9n efectuado, esta sentencia supone una reconsideraci\u00f3n de la relaci\u00f3n entre el castigo y el derecho fundamental inmersa en el problema jur\u00eddico. Al considerar la atipicidad de la conducta hacer m\u00e1s amplia la causal de justificaci\u00f3n, disminuye la legitimidad del recurso al derecho penal. Y, al eliminar una barrera de acceso al servicio deber\u00edan darse las condiciones adecuadas para que las personas adopten sus decisiones existenciales sin que, en la balanza de su razonamiento, la amenaza de castigo juegue un papel disuasorio injustificado. La eliminaci\u00f3n de esta barrera debe permitir a todas las personas conocer con mayor claridad el alcance de sus derechos, y a las y los m\u00e9dicos ejercer su profesi\u00f3n de atenci\u00f3n sanitaria, pero tambi\u00e9n de ayuda y asistencia al paciente, sin temor -justificado- al derecho penal y a partir de evaluaciones \u00e9ticas en las que resulta favorable eliminar un factor de incertidumbre.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>W. Precisi\u00f3n en torno al alcance de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Las subreglas establecidas en la jurisprudencia en vigor de la Corte y el precedente constitucional, con excepci\u00f3n de la condici\u00f3n de enfermedad en fase terminal, debe respetarse en su integridad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>440. La Corte Constitucional, en el caso objeto de estudio abord\u00f3 el problema de establecer si la condici\u00f3n de enfermedad en fase terminal, necesaria junto con el consentimiento del paciente y la intervenci\u00f3n m\u00e9dica, afectaba dos de las tres dimensiones de la dignidad humana. La autonom\u00eda y, en especial, la posibilidad de auto determinarse al final de la vida; y la integridad f\u00edsica y moral reflejada a su vez en el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>441. Son muchas las discusiones que surgen en torno a la eutanasia, en especial, relacionadas con el consentimiento, la naturaleza de las enfermedades graves, y el sufrimiento. La Corte observa que, en las distintas decisiones de tutela que conforman la l\u00ednea jurisprudencial reiterada en esta providencia, se han establecido par\u00e1metros relevantes para analizar estos aspectos. Estas sentencias, a trav\u00e9s de exhortos dirigidos al Ministerio de Salud, han dado lugar a una regulaci\u00f3n amplia. En esta oportunidad, aparte de la condici\u00f3n de enfermedad en fase terminal, la Sala Plena no abord\u00f3 ning\u00fan cuestionamiento en torno a los dem\u00e1s elementos y garant\u00edas asociadas al derecho a morir dignamente. Reitera que corresponde a los profesionales e instituciones prestadoras de servicios de salud aplicar la regulaci\u00f3n vigente, dando siempre prevalencia a la jurisprudencia constitucional, en caso de que se presente alguna duda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>442. En ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia vigente (i) el consentimiento es el n\u00facleo del derecho al acceso a servicios de muerte digna; (ii) la intervenci\u00f3n m\u00e9dica es una condici\u00f3n necesaria, pues solo el profesional de la salud puede dar la informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n necesaria para que el consentimiento sea informado y para realizar el procedimiento de manera adecuada; (iii) el consentimiento debe ser inequ\u00edvoco y constante en el tiempo, raz\u00f3n por la cual deben arbitrarse mecanismos para que este sea confirmado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>443. La Sala considera imprescindible se\u00f1alar que, actualmente, la persona que padece una condici\u00f3n de salud extrema (enfermedad grave e incurable), es un sujeto pleno de derechos, sin perjuicio de la orientaci\u00f3n que pueda requerir del m\u00e9dico tratante para alcanzar la decisi\u00f3n que responda de mejor manera a sus intereses. Esta afirmaci\u00f3n surge a partir de una transformaci\u00f3n en la relaci\u00f3n m\u00e9dico &#8211; paciente an\u00e1loga a la que se ha dado en el marco de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>444. Existen casos muy dif\u00edciles en torno a las prestaciones concretas para la muerte digna, o eutan\u00e1sicas, marcados principalmente por la falta de conciencia. Estos ser\u00e1n, siempre, escenarios sub \u00f3ptimos para el ejercicio del derecho a morir dignamente, pero ninguna persona est\u00e1 en capacidad de prever todas las circunstancias en las que puede surgir una situaci\u00f3n que lo enfrente a los padecimientos mencionados, o a condiciones extremas, sin expectativa razonable de recuperaci\u00f3n, pero tampoco de muerte pr\u00f3xima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>445. Son estos casos dif\u00edciles los que han dado lugar a dos figuras esenciales, el consentimiento sustituto y los documentos de voluntad anticipada. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el consentimiento sustituto es v\u00e1lido, pues son las personas m\u00e1s cercanas al afectado directamente, quienes mejor conocen sus intereses cr\u00edticos, al igual que su posici\u00f3n sobre la manera en que enfrentar\u00edan una condici\u00f3n de salud extrema. Por su parte, el documento de voluntad anticipada, consiste en una manifestaci\u00f3n expresa del sujeto, en la que plasma su posici\u00f3n sobre c\u00f3mo desea asumir el final de su vida en las circunstancias ampliamente mencionadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>446. Corresponde tanto al Congreso de la Rep\u00fablica como al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en el \u00e1mbito de sus competencias, determinar los elementos que hagan operativas las garant\u00edas asociadas al derecho a morir dignamente, as\u00ed como los aspectos de la manifestaci\u00f3n del consentimiento propio o sustituto, la suscripci\u00f3n de documentos de voluntad anticipada, al igual que profundizar en la eficacia de todas las facetas del derecho en cuesti\u00f3n, siempre respetando los est\u00e1ndares ya definidos por la jurisprudencia constitucional. En el mismo sentido, le corresponde actualizar sus regulaciones de acuerdo con esta providencia. Sin embargo, en virtud del car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, las IPS y los profesionales de la salud no pueden exigir el requisito de enfermedad en fase terminal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Los cuidados paliativos no son incompatibles con la posibilidad de acceder a prestaciones concretas para la muerte digna. Son dimensiones del mismo derecho fundamental<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>447. Finalmente, es necesario referirse a una objeci\u00f3n presentada por el Ministerio de Salud a los argumentos de la demanda, as\u00ed como a la posici\u00f3n de diversos intervinientes en torno a los cuidados paliativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud plante\u00f3 que el derecho a morir dignamente se satisface de diversas maneras, en funci\u00f3n de la condici\u00f3n del paciente y la regulaci\u00f3n actual. Desde su perspectiva, las alternativas son (i) los cuidados paliativos, que persiguen aumentar el bienestar de las personas con enfermedades graves e incurables en fase terminal, mediante la disminuci\u00f3n del dolor y otras medidas de cuidado; (ii) la adecuaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico, cuya finalidad consiste en no aplicar medidas terap\u00e9uticas o procedimientos que puedan causar mayor sufrimiento al paciente, con el prop\u00f3sito de extender a toda costa su vida; y (iii) las prestaciones eutan\u00e1sicas, que son las que ata\u00f1en a este pronunciamiento, y que se concretan en acciones u omisiones concretas para producir el tr\u00e1nsito entre la vida y la muerte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>448. En contraste, el Colegio M\u00e9dico Colombiano, en su intervenci\u00f3n dentro de este proceso, precis\u00f3 que los cuidados paliativos no siempre son suficientes frente al problema de mantener una vida en condiciones deplorables, de extrema decrepitud y sin esperanzas de recuperaci\u00f3n, produciendo una sobrecarga en los recursos humanos, t\u00e9cnicos y materiales del Sistema de Salud, aunada al agotamiento f\u00edsico, emocional y econ\u00f3mico de los cuidadores del paciente; por lo que los cuidados paliativos no se oponen sino que se complementan con las distintas modalidades de muerte digna. Estas, en su conjunto, hacen parte de un objetivo central de la medicina: la asistencia al final de la vida como elemento constitutivo del derecho a la salud. En sentido similar, la Universidad del Rosario solicit\u00f3 a la Corte considerar qu\u00e9 respuesta se deber\u00eda ofrecer a una persona con sufrimiento aquejada de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave incurable cuyo final de vida se prev\u00e9 a mediano o largo plazo y en donde las medidas de cuidado paliativo no son efectivas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>449. Los cuidados paliativos fueron desarrollados en Colombia mediante la Ley 1733 de 2014, y posteriormente, su regulaci\u00f3n ha sido ampliada a trav\u00e9s de la Ley 2055 del 10 de septiembre de 2020, por la cual se incorpor\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores\u201d adoptada en Washington el 15 de junio de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>450. En el a\u00f1o 2016 el Ministerio de Salud expidi\u00f3 los \u201cLineamientos para la atenci\u00f3n integral en cuidados paliativos\u201d que adem\u00e1s de ampliar la poblaci\u00f3n objetivo, aplic\u00e1ndose a cualquier etapa del desarrollo, tienen como prop\u00f3sito ofrecer orientaciones necesarias para implementar o fortalecer el proceso de atenci\u00f3n en cuidados paliativos. Estos lineamientos definen los cuidados paliativos como \u201ccuidados apropiados para la persona con una enfermedad altamente amenazante y\/o incapacitante, terminal, cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible donde el control del dolor y otros s\u00edntomas, requieren no solo el apoyo m\u00e9dico, sino tambi\u00e9n el apoyo social, espiritual, psicol\u00f3gico y familiar, durante la enfermedad y el duelo; logrando la mejor calidad de vida posible para el paciente y su familia.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primer nivel ambulatorio<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>452. Modalidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud, en la cual toda tecnolog\u00eda en salud se realiza sin necesidad de internar u hospitalizar al paciente, se llevan a cabo actividades de promoci\u00f3n de la salud y prevenci\u00f3n de la enfermedad o trastorno, e incluye la consulta por un profesional de la salud, competente y debidamente acreditado que permite la definici\u00f3n de un diagn\u00f3stico y conducta terap\u00e9utica para el mantenimiento o mejoramiento de la salud del paciente. Tambi\u00e9n cubre la realizaci\u00f3n de procedimientos y tratamientos conforme a la normatividad de calidad vigente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo nivel consulta externa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>453. Segundo nivel de atenci\u00f3n se realiza consulta m\u00e9dica, hospitalizaci\u00f3n y atenci\u00f3n de urgencias de especialidades b\u00e1sicas (pediatr\u00eda, medicina interna, gineco-obstetricia, cirug\u00eda) y algunas subespecialidades; laboratorio e imagenolog\u00eda de mediana complejidad, consultas de nutrici\u00f3n, psicolog\u00eda, optometr\u00eda y terapias de apoyo para rehabilitaci\u00f3n funcional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo nivel hospitalizaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>454. Servicio orientado a proporcionar cuidados b\u00e1sicos y especializados seguros (pediatr\u00eda, medicina interna, gineco-obstetricia, cirug\u00eda y algunas subespecialidades) en un ambiente hospitalario hasta obtener el alta m\u00e9dica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercer nivel hospitalizaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>455. En tercer nivel de atenci\u00f3n se prestan servicios de consulta m\u00e9dica, hospitalizaci\u00f3n y atenci\u00f3n de urgencias de especialidades b\u00e1sicas y subespecialidades tales como: cardiolog\u00eda, neumolog\u00eda, gastroenterolog\u00eda, neurolog\u00eda, dermatolog\u00eda, endocrinolog\u00eda, hematolog\u00eda, psiquiatr\u00eda, pediatr\u00eda, fisiatr\u00eda, gen\u00e9tica, nefrolog\u00eda, cirug\u00eda general, ortopedia, otorrinolaringolog\u00eda, oftalmolog\u00eda, urolog\u00eda, cirug\u00eda pedi\u00e1trica, gineco-obstetricia, neurocirug\u00eda, entre otras; cuidado cr\u00edtico adulto, pedi\u00e1trico y neonatal, laboratorio e imagenolog\u00eda de alta complejidad, otros servicios y terapias de apoyo para rehabilitaci\u00f3n funcional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>456. En ese marco, el Ministerio considera que quien no sufre una enfermedad terminal puede elegir servicios distintos a los que causar\u00edan su muerte de manera digna mediante un procedimiento m\u00e9dico concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>457. Para la Sala Plena, esta objeci\u00f3n no desvirt\u00faa las conclusiones alcanzadas en p\u00e1rrafos precedentes. El derecho a morir dignamente, como todo derecho constitucional es complejo. Presenta diversas facetas e impone distintas obligaciones en cabeza del Estado y los prestadores de servicios de salud. Los cuidados paliativos son una opci\u00f3n para aquellas personas que, sin expectativa de cura a su afecci\u00f3n, y sin que existan tratamientos adecuados para recuperar su salud, esperan terminar sus d\u00edas con el menor sufrimiento posible. Las prestaciones espec\u00edficas para transitar a la muerte de manera digna, usualmente agrupadas bajo el concepto de eutanasia, son aquellas destinadas a las personas que consideran, desde su autonom\u00eda, con la orientaci\u00f3n e informaci\u00f3n suficiente, que no desean extender m\u00e1s su vida, pues esta ya no resulta compatible con sus intereses cr\u00edticos y existenciales y porque, desde la dimensi\u00f3n subjetiva del padecimiento, estiman que este es insoportable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>458. Es un hecho que la calidad de los cuidados paliativos con los que cuenta un Estado es uno de los aspectos que puede entrar en la evaluaci\u00f3n del paciente al momento de determinar cu\u00e1l es el curso de acceso a la muerte que considera adecuado, y que, a mejores cuidados paliativos cabr\u00eda esperar una disminuci\u00f3n del sufrimiento. Pero es tambi\u00e9n cierto que no corresponde al Derecho positivo imponer una decisi\u00f3n a los pacientes, pues en su dimensi\u00f3n emocional, algunas personas pueden considerar que el hecho de acceder a estos cuidados es en s\u00ed mismo causa de sufrimiento. Por esa raz\u00f3n, una perspectiva que se preocupa por la autonom\u00eda y por la mejor condici\u00f3n del paciente, debe admitir que la decisi\u00f3n entre una y otra forma de ejercer el derecho a morir dignamente radica en la conciencia de cada ser humano.<\/p>\n<p>459. En otros t\u00e9rminos, no existe una disyunci\u00f3n excluyente entre los cuidados paliativos y las prestaciones concretas para el tr\u00e1nsito a la muerte digna. Un Estado que est\u00e1 interesado en desarrollar el derecho fundamental a morir dignamente est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de desarrollar al m\u00e1ximo cada una de sus facetas. Los cuidados paliativos deben estar en constante progreso, no porque de esa manera se impida el ejercicio de la voluntad de morir, sino porque son un contenido fundamental del derecho que todas las personas tienen derecho a evitar un sufrimiento injustificado. Y las prestaciones concretas para el tr\u00e1nsito a la muerte deben estar disponibles y ser adecuadas para quienes estiman que estas concretan su aspiraci\u00f3n de decidir c\u00f3mo dan fin, de manera puntual, definitiva e inmediata a su vida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>460. Por esa raz\u00f3n, adem\u00e1s de rechazar la objeci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, es imprescindible dejar sentada con claridad la siguiente subregla jurisprudencial: el derecho fundamental a morir dignamente tiene tres dimensiones, los cuidados paliativos, la adecuaci\u00f3n o suspensi\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico y las prestaciones espec\u00edficas para la muerte digna o eutan\u00e1sicas. Es un deber del estado avanzar progresivamente en cada una de estas facetas, como ocurre con todo derecho fundamental y, en especial, con sus facetas prestacionales. Por esa raz\u00f3n no existe incompatibilidad entre las tres facetas, sino que todas deben contribuir a aumentar la dignidad y la capacidad de auto determinarse de todas las personas en el umbral de la muerte. Por esa raz\u00f3n, no puede imponerse a la persona agotar una faceta antes que otra, ni tampoco aceptar un tratamiento que considera desproporcionado, sino que corresponde al paciente determinar cu\u00e1l es el cauce que mejor se adec\u00faa a su condici\u00f3n de salud, a sus intereses vitales, y a su concepto de vida digna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>X. Cuesti\u00f3n final<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La pendiente resbaladiza<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>461. Muchas y muchos autores que se han ocupado de la eutanasia se refieren a una objeci\u00f3n ampliamente conocida como la pendiente resbaladiza. Esta expresi\u00f3n es utilizada en el \u00e1mbito de la argumentaci\u00f3n para referirse a una falacia (un argumento que parece bueno, pero que en realidad no lo es, pues esconde una trampa o una imprecisi\u00f3n que lo invalida). La pendiente resbaladiza se presenta cuando las premisas conocidas permiten llegar a una conclusi\u00f3n, pero alguien presenta un contra argumento que va mucho m\u00e1s all\u00e1 de lo que permiten inferir razonablemente esas premisas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>462. En torno a la eutanasia, la pendiente resbaladiza tiene un significado un poco m\u00e1s espec\u00edfico, aunque claramente en su estructura se parece a la falacia mencionada. Este argumento propone que, si se flexibilizan los requisitos para acceder a la muerte por una actuaci\u00f3n m\u00e9dica espec\u00edfica, entonces se va perdiendo el valor de la vida, pues, posteriormente, podr\u00edan flexibilizarse otras condiciones, hasta llegar a la permisi\u00f3n absoluta. De ser as\u00ed, no solo se desproteger\u00eda la vida, sino que adem\u00e1s se atentar\u00eda contra personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad, que podr\u00edan ser objeto de manipulaciones, o incluso, de auto manipulaciones, agobiadas por continuar con una vida que enfrenta condiciones de salud extrema.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>463. Frente a la pendiente resbaladiza, la Sala comienza por se\u00f1alar que ni la regulaci\u00f3n actual ni esta sentencia admiten llegar a una pendiente de esa naturaleza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>464. El Legislador mantiene hasta el momento la penalizaci\u00f3n de las conductas analizadas; y, si un d\u00eda decide abandonarla, ser\u00e1 necesario conocer sus razones antes que asumir que se desliz\u00f3 por la pendiente, irreflexivamente. Es un hecho que el derecho a morir dignamente, as\u00ed como las conductas espec\u00edficas en que se concreta, suscitan profundas discusiones y estas pueden ser asumidas en el foro democr\u00e1tico; m\u00e1s a\u00fan, es deseable que as\u00ed sea.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>465. Pero, adem\u00e1s, las posiciones asociadas a la pendiente resbaladiza tampoco pueden presuponer o asumir que toda decisi\u00f3n en la direcci\u00f3n de la despenalizaci\u00f3n es errada. Ello supone una suerte de falacia distinta, la petici\u00f3n de principio, en la que se rechaza cualquier ampliaci\u00f3n a la justificaci\u00f3n porque se considera, prima facie, que el castigo es la \u00fanica soluci\u00f3n v\u00e1lida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>466. En lo que tiene que ver con esta sentencia, la Corte considera que es posible constatar en su motivaci\u00f3n que surge a partir de una reflexi\u00f3n basada en algunos de los imperativos constitucionales m\u00e1s relevantes, en torno a la vida, la autonom\u00eda y el mejor inter\u00e9s del paciente, que, en lugar de mantener una soluci\u00f3n \u00fanica dictada por la raz\u00f3n del derecho penal, es decir, la coerci\u00f3n. A\u00fan as\u00ed, la Sala considera relevante minimizar todo riesgo de abuso, pero siempre partiendo de la buena fe de las familias, los allegados y los m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>467. La Sala, por \u00faltimo, observa que, en su intervenci\u00f3n dentro de este proceso, la Universidad del Rosario plante\u00f3 algunas preocupaciones muy relevantes en torno a las consecuencias de esta sentencia. En especial, se\u00f1al\u00f3 que es preciso considerar las barreras que ya existen al momento de pensar en extender el \u00e1mbito protegido del derecho fundamental a morir dignamente en la dimensi\u00f3n de servicios espec\u00edficos para morir.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>468. Corresponde al Ministerio de Salud y la Superintendencia de Salud, en el \u00e1mbito de sus funciones, adoptar medidas para eliminar finalmente las barreras del acceso, y la Sala reconoce que las distintas resoluciones del Ministerio al igual que el Protocolo dictado en el a\u00f1o 2015 son medidas que avanzan en esa direcci\u00f3n, aunque desconoce las acciones que ha adelantado la Superintendencia frente a las entidades que, de manera flagrante, siguen imponiendo barreras burocr\u00e1ticas injustificadas. Sin desconocer la necesidad de que estas autoridades profundicen sus acciones, para la Sala, eliminar un factor de incertidumbre para el acceso al derecho deber\u00eda redundar tambi\u00e9n en la adopci\u00f3n de decisiones adecuadas por parte del personal m\u00e9dico y los comit\u00e9s interdisciplinarios que eval\u00faan las solicitudes correspondientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis. La condici\u00f3n de enfermedad terminal constituye una barrera al ejercicio fundamental del derecho a la muerte digna, una restricci\u00f3n desproporcionada a la dignidad humana, en sus dimensiones de autonom\u00eda e integridad f\u00edsica y moral<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>469. La Corte Constitucional estudi\u00f3 en esta oportunidad una demanda contra el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penal, que establece el homicidio por piedad; la conducta de quitarle la vida a una persona con el fin de poner fin a profundos sufrimientos derivados de una lesi\u00f3n o una enfermedad grave e incurable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>470. En un primer ac\u00e1pite, referente a los problemas formales, y considerando que la demanda de inconstitucionalidad present\u00f3 argumentos s\u00f3lidos destinados a explicar por qu\u00e9 la Corte estar\u00eda habilitada para dictar un nuevo pronunciamiento, y que existen nuevos elementos jur\u00eddicos que permiten reexaminar la validez de la norma, tales como un cambio en el contexto normativo y un avance en el significado de la Constituci\u00f3n, los cuales se evidencian en la expedici\u00f3n de las leyes 599 de 2000, 972 de 2005, \u00a01733 de 2014, y 1996 de 2019, y sus desarrollos reglamentarios; as\u00ed como en las sentencias de revisi\u00f3n de tutela que han permitido un conocimiento m\u00e1s amplio del derecho fundamental a morir dignamente, la Corte consider\u00f3 que est\u00e1 habilitada para verificar si, como lo expresan los accionantes, existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional al penalizarse la conducta de homicidio por piedad en aquellos eventos en los que las personas padecen \u201cintensos sufrimientos provenientes de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable\u201d y no cuentan con un pron\u00f3stico de muerte pr\u00f3xima o enfermedad en fase terminal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>471. La Sala consider\u00f3 relevante advertir tambi\u00e9n que, cuando la Corte adopta una decisi\u00f3n aditiva, como fue el caso en la Sentencia C-239 de 1997, \u00a0la cosa juzgada implica que no es v\u00e1lido reproducir una disposici\u00f3n que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar. En este caso, cualquier modificaci\u00f3n o reproducci\u00f3n de la norma inicialmente controlada -sea de origen legislativo o jurisdiccional- debe mantener la f\u00f3rmula de ponderaci\u00f3n admisible establecida por la Corte Constitucional. Si ello no ocurre, nada impide que se presente una nueva demanda en su contra y que la Corte la estudie, sin desconocer por ello el principio de cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>472. Finalmente, acerca de la objeci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan la cual la demanda en realidad no se dirig\u00eda contra la ley, sino contra la Sentencia C-239 de 1997, la Sala concluy\u00f3 que, por una parte, (i) la sentencia citada dict\u00f3 un fallo modulado, que impact\u00f3 directamente el contenido de la ley, raz\u00f3n por la cual un nuevo cuestionamiento a la ley necesariamente implica considerar algunos elementos de esa decisi\u00f3n y, por otra, (ii) que la fuerza de cosa juzgada absoluta del art\u00edculo 243 se proyecta sobre lo que la Corte Constitucional consider\u00f3 prohibido en esa sentencia: penalizar el homicidio por piedad si se cumplen tres condiciones; el consentimiento del paciente, la intervenci\u00f3n del m\u00e9dico tratante y la existencia de una enfermedad en fase terminal. Sin embargo, no se proyecta sobre la posibilidad de despenalizar, de manera m\u00e1s amplia, la conducta mencionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>473. En torno al problema jur\u00eddico de fondo, la Sala consider\u00f3 que los tres cargos de la demanda, en realidad, podr\u00edan estudiarse agrupados en un cuestionamiento: si la condici\u00f3n de enfermedad terminal desconoc\u00eda la dignidad humana del paciente, en relaci\u00f3n con su autonom\u00eda e integridad, \u00a0entendida esta \u00faltima como \u00a0el derecho a no ser sometido a tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>475. Con base en estos fundamentos normativos, la Sala plante\u00f3 que el problema jur\u00eddico es susceptible de abordarse en dos grandes dimensiones: el uso del derecho penal frente a las conductas altruistas que ponen fin o contribuyen a culminar con una vida humana para evitarle sufrimientos profundos e intensos derivados de condiciones de salud extrema; y el acceso al derecho fundamental a morir dignamente. Este \u00faltimo es un derecho complejo, que tiene al menos tres importantes proyecciones: los cuidados paliativos, la adecuaci\u00f3n o suspensi\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico para no extender la vida con mecanismos m\u00e9dicos extremos (en tanto causan tambi\u00e9n profundo sufrimiento al paciente) y las prestaciones espec\u00edficas para una muerte en condiciones de dignidad (o eutan\u00e1sicas).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>476. La Sala concluy\u00f3 que, en efecto, la condici\u00f3n de enfermedad en fase terminal desconoce la autonom\u00eda del paciente que desea terminar su vida porque se encuentra en condiciones extremas, que le producen un sufrimiento intenso, y que se oponen a su concepto de vida digna. Adem\u00e1s, esta condici\u00f3n puede llevar a la persona a padecer un trato inhumano, cruel y degradante porque la somete a soportar un sufrimiento intenso de manera indefinida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>477. As\u00ed las cosas, por una parte, la Sala profundiz\u00f3 en los aspectos centrales de la Sentencia C-239 de 1997: insisti\u00f3 en que la autonom\u00eda y el consentimiento constituyen la piedra angular del derecho fundamental a morir dignamente cuando se enfrentan circunstancias extremas y se requiere el apoyo de la medicina para terminar con un sufrimiento intenso; destac\u00f3 la importancia de la intervenci\u00f3n m\u00e9dica para que el consentimiento sea, materialmente, informado; y reiter\u00f3 que la vida no se reduce a la mera subsistencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>478. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que, como el tipo penal analizado ya establece una situaci\u00f3n gen\u00e9rica que involucra circunstancias de salud extrema, que son origen de intenso sufrimiento, entonces la condici\u00f3n de un pron\u00f3stico de muerte pr\u00f3xima no contribuye en la defensa de la vida, y s\u00ed supone una limitaci\u00f3n profunda a la autonom\u00eda y al derecho a no enfrentar condiciones incompatibles con los intereses cr\u00edticos o el concepto de vida digna que cada persona defiende.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>479. De igual manera, la Corte avanz\u00f3 en el estudio de la prohibici\u00f3n de \u00a0tratos crueles, inhumanos y degradantes y su relaci\u00f3n con el derecho fundamental a morir dignamente. En este \u00e1mbito, se\u00f1al\u00f3 que si una persona no puede ser obligada a padecer intensamente por un tiempo relativamente corto (muerte pr\u00f3xima) no resulta justificado que deba quedar obligada a soportarlo por un tiempo mucho m\u00e1s amplio o, en cualquier caso incierto (ausencia de pron\u00f3stico de muerte pr\u00f3xima). Con miras a una mejor comprensi\u00f3n sobre la relevancia del sufrimiento en el ejercicio del derecho a la muerte digna, la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que, m\u00e1s all\u00e1 de las profundas discusiones cient\u00edficas en torno al dolor y el sufrimiento, es necesario, para asegurar el goce efectivo del derecho, dar prevalencia a la dimensi\u00f3n subjetiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>480. En vista del d\u00e9ficit de protecci\u00f3n se\u00f1alado y con el objeto de optimizar los derechos fundamentales en juego, la Sala reiter\u00f3 que la Constituci\u00f3n no privilegia ning\u00fan modelo de vida y, en cambio, s\u00ed asume un serio compromiso con la autonom\u00eda y el libre desarrollo de la personalidad que implica contar con la opci\u00f3n libre de elegir un modo de muerte digna. En ese sentido, precis\u00f3, la dignidad humana protege al sujeto que se encuentra en circunstancias de salud que le producen intensos sufrimientos de la degradaci\u00f3n f\u00edsica o moral, o de una exposici\u00f3n prolongada e indefinida a una condici\u00f3n de salud que considera cruel, dada la intensidad del dolor y el sufrimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>481. En consecuencia, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penal, en el entendido de que no se incurre en el delito de homicidio por piedad, cuando la conducta (i) sea efectuada por un m\u00e9dico, (ii) sea realizada con el consentimiento libre e informado, previo o posterior al diagn\u00f3stico, del sujeto pasivo del acto, y siempre que (iii) el paciente padezca un intenso sufrimiento f\u00edsico o ps\u00edquico, proveniente de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>482. Esta decisi\u00f3n se adopta por los cargos analizados. Ello implica, por una parte, que la Corte no realiz\u00f3 un estudio sobre la validez de los dem\u00e1s requisitos, ni sobre otros aspectos del tipo penal. Por la misma raz\u00f3n, la Sala precisa que, en todos los dem\u00e1s aspectos relacionados con la prestaci\u00f3n de servicios para acceder a la muerte digna (eutan\u00e1sicos) ser\u00e1 aplicable la jurisprudencia actual. Estos temas incluyen las condiciones para expresar el consentimiento informado, la posibilidad de dar un consentimiento anticipado, o aquellas en las que se produzca el consentimiento sustituto, y el derecho de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a acceder al derecho a la muerte digna y las condiciones especiales para transmitirlo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 106 de la Ley 599 de 2000, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, por los cargos analizados, en el entendido de que no se incurre en el delito de homicidio por piedad, cuando la conducta (i) sea efectuada por un m\u00e9dico, (ii) sea realizada con el consentimiento libre e informado, previo o posterior al diagn\u00f3stico, del sujeto pasivo del acto, y siempre que (iii) el paciente padezca un intenso sufrimiento f\u00edsico o ps\u00edquico, proveniente de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Reiterar el EXHORTO al Congreso de la Rep\u00fablica efectuado por esta Corte, entre otras, en las sentencias C-239 de 1997, T-970 de 2014, T-423 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017 y T-060 de 2020 para que, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n legislativa, avance en la protecci\u00f3n del derecho fundamental a morir dignamente, con miras a eliminar las barreras a\u00fan existentes para el acceso efectivo a dicho derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial y<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>II. Norma demandada<\/p>\n<p>III. La demanda<\/p>\n<p>IV. S\u00edntesis de las intervenciones<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expertos en medicina<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colegio M\u00e9dico Colombiano<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento de Medicina Interna de la Universidad Nacional de Colombia<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Divisi\u00f3n Ciencias de la Salud de la Universidad del Norte<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expertos en Derecho<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento de Derecho Penal y Criminolog\u00eda de la Universidad Externado<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autoridades p\u00fablicas<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia Nacional de Salud<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asociaciones de la sociedad civil<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundaci\u00f3n Colombiana de \u00c9tica y Bio\u00e9tica (FUCEB)<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Grupo de Litigio Estrat\u00e9gico Carlos Gaviria D\u00edaz de la Universidad Industrial de Santander<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundaci\u00f3n Pro Derecho a Morir Dignamente<\/p>\n<p>E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n ciudadana<\/p>\n<p>VI.\u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>Competencia de la Corte<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y esquema de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>PRIMERO. ASPECTOS PROCEDIMENTALES<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aptitud de la demanda<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos de aptitud de la demanda en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad &#8211; Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico planteado<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cosa juzgada constitucional<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de cosa juzgada en la jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cosa juzgada formal y cosa juzgada material<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cosa juzgada absoluta y cosa juzgada relativa<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cosa juzgada aparente<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posibilidad de dictar un nuevo pronunciamiento, ante la existencia de cosa juzgada constitucional<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis sobre la posible configuraci\u00f3n de cosa juzgada en el caso concreto<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existencia de cosa juzgada material<\/p>\n<p>E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Razones que justifican un nuevo pronunciamiento, pese a la existencia de cosa juzgada constitucional<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cambio en el contexto normativo en que se inserta la norma objeto de estudio<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evoluci\u00f3n en la comprensi\u00f3n del derecho a morir dignamente<\/p>\n<p>F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por parte del Congreso de la Rep\u00fablica y la cosa juzgada constitucional<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionantes identificaron adecuadamente el contenido normativo demandado: el art\u00edculo 106 de la Ley 599 de 2000<\/p>\n<p>G. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Integraci\u00f3n de la unidad normativa<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condiciones para la integraci\u00f3n de la unidad normativa en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se cumplen las condiciones para la integraci\u00f3n de la unidad normativa en el presente caso<\/p>\n<p>SEGUNDO. PROBLEMAS SUSTANCIALES<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisi\u00f3n sobre los cargos<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La dignidad humana y sus dimensiones en el derecho constitucional<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La penalizaci\u00f3n del homicidio por piedad y el derecho fundamental a la muerte digna. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-239 de 1997<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las condiciones para la justificaci\u00f3n del homicidio por piedad<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho fundamental a morir dignamente en la Sentencia C-239 de 1997 (primera aproximaci\u00f3n)<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho fundamental a morir dignamente a la luz de los principios que orientan el derecho fundamental a la salud<\/p>\n<p>VI. RESOLUCI\u00d3N DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO<\/p>\n<p>Contexto: el tipo penal objeto de estudio, el derecho comparado, la regulaci\u00f3n nacional y los datos emp\u00edricos<\/p>\n<p>E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El alcance del tipo penal objeto de estudio<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Homicidio por piedad (Art. 106, Ley 599 de 2000)<\/p>\n<p>F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reflexiones del derecho comparado acerca del derecho a morir dignamente<\/p>\n<p>G. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reflexiones sobre la regulaci\u00f3n legal y reglamentaria del derecho fundamental a morir dignamente<\/p>\n<p>H. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Algunos datos emp\u00edricos aportados por la Superintendencia Nacional de Salud en torno al acceso (y las barreras de acceso) a servicios para acceder a la muerte digna<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La doble dimensi\u00f3n del problema jur\u00eddico como premisa que atraviesa el an\u00e1lisis del cargo<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La condici\u00f3n de enfermedad terminal desconoce la autonom\u00eda de la persona interesada en acceder a un procedimiento m\u00e9dico para la muerte digna. Ampliaci\u00f3n del precedente constitucional<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El precedente vigente y la jurisprudencia en vigor<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Razones para ampliar la jurisprudencia<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ponderaci\u00f3n entre los principios de dignidad y vida<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ampliaci\u00f3n de la jurisprudencia en torno al derecho a la autonom\u00eda y la auto determinaci\u00f3n en el ejercicio del derecho a morir dignamente<\/p>\n<p>J. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La dignidad humana y la integridad f\u00edsica y moral, segunda dimensi\u00f3n del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>K. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisi\u00f3n en torno al alcance de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las subreglas establecidas en la jurisprudencia en vigor de la Corte y el precedente constitucional, con excepci\u00f3n de la condici\u00f3n de enfermedad en fase terminal, debe respetarse en su integridad<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cuidados paliativos no son incompatibles con la posibilidad de acceder a prestaciones concretas para la muerte digna. Son dimensiones del mismo derecho fundamental<\/p>\n<p>L. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n final<\/p>\n<p>S\u00edntesis. La condici\u00f3n de enfermedad terminal constituye una barrera al ejercicio fundamental del derecho a la muerte digna, una restricci\u00f3n desproporcionada a la dignidad humana, en sus dimensiones de autonom\u00eda e integridad f\u00edsica y moral<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>ANEXO I<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de los servicios para la muerte digna en el derecho comparado<\/p>\n<p>ANEXO II<\/p>\n<p>Rese\u00f1a del contenido de las resoluciones del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social<\/p>\n<p>ANEXO III<\/p>\n<p>Proyectos de ley<\/p>\n<p>ANEXO I<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de los servicios para la muerte digna en el derecho comparado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Alemania (Sentencia)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>483. El Art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Penal castigaba la ayuda al suicidio con pena de prisi\u00f3n de hasta tres a\u00f1os, o con multa. En Sentencia de 26 de febrero de 2020, el Tribunal Federal Alem\u00e1n consider\u00f3 que esa norma era contraria a la Ley Fundamental porque violaba el derecho general a la personalidad, en su manifestaci\u00f3n como derecho a una muerte autodeterminada, el cual (i) no se limita a rechazar los tratamientos de soporte vital, (ii) comprende la libertad de quitarse la vida, y tambi\u00e9n la libertad de buscar y -si se ofrece- utilizar la asistencia de terceros, y (iii) no se limita a situaciones extremas como enfermedades graves o incurables, ni se aplica \u00fanicamente a determinadas etapas de la vida o enfermedad (i.e. est\u00e1 garantizado en todas las etapas de la existencia de una persona).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>484. El Tribunal precis\u00f3 -entre otras cosas- que los cuidados paliativos, por s\u00ed solos, no son adecuados para compensar la restricci\u00f3n desproporcionada de la autodeterminaci\u00f3n y puntualiz\u00f3 que ninguna persona est\u00e1 obligada a hacer uso de ellos, debido a que la decisi\u00f3n de finalizar la vida propia tambi\u00e9n comprende adoptar decisiones y elecciones en torno a las alternativas existentes. Tambi\u00e9n especific\u00f3 que el Art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Penal violaba los derechos fundamentales de las personas y organizaciones que pretend\u00edan prestar asistencia al suicidio. El tribunal aclar\u00f3 que todo lo expuesto no se traduce en una prohibici\u00f3n general al Legislador para regular la asistencia al suicidio, sino que esa actividad debe realizarse asegurando un margen suficiente para que las personas ejerzan su derecho a una muerte autodeterminada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Australia (tres estados por ley)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>485. En este pa\u00eds, tres estados han regulado la eutanasia y el suicidio asistido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>486. As\u00ed, el 5 de diciembre de \u00a02017, el Parlamento de Victoria profiri\u00f3 la ley de muerte voluntaria asistida (Voluntary Assisted Dying Act), que entr\u00f3 en vigor de manera paulatina. Para acceder a ella, la persona debe tener m\u00ednimo 18 a\u00f1os de edad, ser ciudadana australiana, residente permanente o residente habitual (caso en el que debe hacer residido en el estado durante al menos 12 meses), tener capacidad para tomar decisiones (comprender la informaci\u00f3n relevante para tomar la decisi\u00f3n y el efecto de la misma), y ser diagnosticada con una enfermedad, dolencia o condici\u00f3n m\u00e9dica que (i) sea incurable, (ii) sea avanzada, progresiva y que causar\u00e1 la muerte, (iii) esta vaya a ocurrir dentro de seis meses (o doce meses, en el caso de las enfermedades, dolencias o afecciones neurodegenerativas), (iv) cause un sufrimiento que no pueda ser aliviado de una manera tolerable. La decisi\u00f3n de los m\u00e9dicos de acceder o no al procedimiento puede ser revisada por el Tribunal Civil y Administrativo de Victoria. Ahora bien, una vez la solicitud est\u00e1 completa, el m\u00e9dico coordinador debe solicitar un permiso que lo autoriza a recetar y suministrar el medicamento a la persona para su autoadministraci\u00f3n. No obstante, si la persona es f\u00edsicamente incapaz de la autoadministraci\u00f3n, ese m\u00e9dico puede solicitar un permiso para administrar el medicamento. Adicionalmente, la Ley establece una protecci\u00f3n de responsabilidad para quienes asistan, faciliten, no act\u00faen o act\u00faen de conformidad con ella.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>487. El 19 de diciembre de 2019, el Parlamento de Western Australia aprob\u00f3 la ley de muerte voluntaria asistida (Voluntary Assisted Dying Act), que entrar\u00e1 en vigor el 1 de julio de 2021. En general, contiene los mismos requisitos de la ley del estado de Victoria para acceder al procedimiento, y similares protecciones de responsabilidad (penal, civil o disciplinaria). Una diferencia es que la persona, en consulta con el m\u00e9dico coordinador, puede decidir si autoadministrarse los medicamentos, o si esto debe ser realizado por un m\u00e9dico. Esto, si el m\u00e9dico coordinador advierte que la autoadministraci\u00f3n ser\u00eda inapropiada (v.gr. por la falta de capacidad de la persona para tal efecto, las preocupaciones de la persona sobre la autoadministraci\u00f3n, o por la inadecuaci\u00f3n del m\u00e9todo de autoadministraci\u00f3n).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>488. El 22 de abril de 2021, el Parlamento de Tasmania promulg\u00f3 la ley de opciones al final de la vida -muerte voluntaria asistida- (End-of-Life Choices -Voluntary Assisted Dying Act-), que deber\u00e1 ser implementada en un per\u00edodo m\u00e1ximo de 18 meses (i.e. a m\u00e1s tardar, el 22 de octubre de 2022). Los requisitos y el procedimiento son -en t\u00e9rminos generales- equivalentes a los de Western Australia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Austria (Sentencia)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>489. El 11 de diciembre de 2020, el Tribunal Constitucional determin\u00f3 que el Art\u00edculo 78 del C\u00f3digo Penal (en lo referente a la asistencia o ayuda al suicidio) era inconstitucional por violar el derecho a la libre autodeterminaci\u00f3n. Esa decisi\u00f3n tendr\u00e1 efectos a partir del 31 de diciembre de 2021. El Tribunal consider\u00f3 que el derecho a la libre autodeterminaci\u00f3n, que se deriva de los derechos fundamentales a la vida, a la vida privada y a la igualdad, incluye tanto el derecho a organizar la vida propia, como los derechos a una muerte digna y a buscar ayuda de un tercero para suicidarse. Decisiones que deben ser respetadas por el legislador, el cual debe adoptar medidas para prevenir abusos y evitar que la decisi\u00f3n de suicidarse no est\u00e9 influenciada por terceros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B\u00e9lgica (Ley 2002; 2014 modificaci\u00f3n para menores de edad)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>490. En este pa\u00eds la eutanasia fue regulada mediante la Ley relativa a la eutanasia (Loi relative \u00e0 l&#8217;euthanasie) de 28 de mayo de 2002, modificada el 28 de febrero de 2014 (para extender el derecho a los menores de edad). As\u00ed las cosas, el procedimiento debe ser aplicado por un m\u00e9dico si constata que el paciente (i) es un adulto o menor de edad emancipado capaz, o un menor de edad con capacidad de discernimiento y consciente al momento de su solicitud; (ii) formula la solicitud de manera voluntaria, reflexiva y reiterada (incluso, existe la declaraci\u00f3n de voluntad anticipada); y (iii) se encuentra en una situaci\u00f3n m\u00e9dica sin salida y manifiesta un sufrimiento f\u00edsico o ps\u00edquico constante e insoportable que no puede ser apaciguado, como consecuencia de una afecci\u00f3n accidental o patol\u00f3gica grave e incurable, cuyo resultado sea la muerte en un corto plazo. Si el m\u00e9dico encargado considera que la muerte no se producir\u00e1 en el corto plazo, deber\u00e1 (i) consultar la decisi\u00f3n con un segundo m\u00e9dico, quien deber\u00e1 asegurarse que el sufrimiento cumple con los requisitos mencionados, y que la solicitud es voluntaria, considerada y reiterada; y (ii) dejar que transcurra al menos un mes desde la solicitud escrita del paciente y la pr\u00e1ctica de la eutanasia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Canad\u00e1 (Ley de Qu\u00e9bec, y caso Carter para todo Canad\u00e1)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>492. En 2015, en el caso Carter v. Canada, la Corte Suprema determin\u00f3 que las leyes que prohib\u00edan la asistencia para morir limitaban los derechos a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, consagrados en la Carta Canadiense de Derechos y Libertades. Como consecuencia de ese caso, el 17 de junio de 2016 fue proferida una ley que modific\u00f3 el C\u00f3digo Penal y otras leyes relacionadas con la asistencia m\u00e9dica para morir (modificada el 17 de marzo de 2021). Por tanto, ese derecho es permitido en todo Canad\u00e1 (en Quebec se siguen las reglas mencionadas).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>493. En este pa\u00eds, entonces, la asistencia puede ser brindada por un m\u00e9dico o un enfermero, quien suministra el medicamento al paciente (asistencia m\u00e9dica asistida por un m\u00e9dico para morir), o se lo receta -a pedido de la persona- para que ella lo autoadministre (asistencia m\u00e9dica autoadministrada para morir). Para acceder al procedimiento, la persona debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser elegible para los servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica; (ii) tener al menos 18 a\u00f1os de edad y tener capacidad para tomar decisiones respecto de su salud; (iii) solicitar voluntariamente la asistencia m\u00e9dica; (iv) haber sido informada sobre otras formas de aliviar el sufrimiento, incluidos los cuidados paliativos; (v) dar un consentimiento informado; y (vi) tener una condici\u00f3n m\u00e9dica grave e irremediable, es decir, que padezca de una enfermedad, dolencia o discapacidad grave e incurable, que se encuentre en un estado avanzado de disminuci\u00f3n irreversible de la capacidad, y que se cause un sufrimiento f\u00edsico o psicol\u00f3gico que resulte intolerable y no pueda aliviarse en condiciones que la persona considere aceptable (no se trata necesariamente de una enfermedad en estado terminal). La ley tambi\u00e9n regula los procedimientos cuando la muerte natural de una persona es previsible de manera razonable, y cuando ello no es razonablemente previsible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Chile (Proyecto en tr\u00e1mite)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>494. El 20 de abril de 2021, la C\u00e1mara de Diputados, luego de su aprobaci\u00f3n, env\u00edo al Senado el proyecto de ley sobre muerte digna y cuidados paliativos. Este consagra que una persona a quien se le haya diagnosticado un problema de salud grave e irremediable tiene derecho a decidir y solicitar la asistencia m\u00e9dica para morir.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>495. La asistencia m\u00e9dica para morir comprende tanto la administraci\u00f3n por parte del m\u00e9dico, como la prescripci\u00f3n y dispensaci\u00f3n -por parte de un m\u00e9dico- de una sustancia a la persona para que esta se la pueda auto administrar causando su propia muerte. Por \u201cproblemas de salud graves e irremediables\u201d se entiende cuando la persona (i) ha sido diagnosticada con una enfermedad terminal, o (ii) cumple las siguientes condiciones: tiene una enfermedad o dolencia seria e incurable, una disminuci\u00f3n avanzada e irreversible de sus capacidades, lo que le ocasiona sufrimientos f\u00edsicos persistentes e intolerables y que no pueden ser aliviados en condiciones que considere aceptables.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>496. Adem\u00e1s, para solicitar la asistencia se requiere tener la nacionalidad o la residencia por al menos doce meses, ser mayor de 18 a\u00f1os \u201csin admitir excepci\u00f3n alguna\u201d, estar consciente al momento de la solicitud, contar con la certificaci\u00f3n de un m\u00e9dico psiquiatra, manifestar la voluntad de manera expresa, razonada, reiterada, inequ\u00edvoca y libre de cualquier presi\u00f3n externa (el proyecto prev\u00e9 la posibilidad de que las personas hagan uso de un documento de voluntad anticipada). Por otra parte, el proyecto pretende introducir modificaciones a los art\u00edculos 391 (sobre el homicidio) y 393 (sobre el auxilio al suicidio) del C\u00f3digo Penal, de manera que no sean aplicables a los m\u00e9dicos que practiquen la asistencia m\u00e9dica para morir (en cualquiera de sus dos facetas), de conformidad con los requisitos expuestos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Espa\u00f1a (Ley de 2021)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>497. El 24 de marzo de 2021, el Senado aprob\u00f3 la Ley Org\u00e1nica de regulaci\u00f3n de la eutanasia (con entrada en vigor de 25 de junio de 2021). La norma se refiere, de manera espec\u00edfica, a la prestaci\u00f3n de ayuda para morir, que se puede dar en dos modalidades: la administraci\u00f3n directa al paciente de una sustancia por parte de profesional sanitario competente, o la prescripci\u00f3n o suministro al paciente por parte del profesional sanitario de una sustancia, de manera que esta se la pueda auto administrar, para causar su propia muerte (Art. 3.g.). Los requisitos para recibir la prestaci\u00f3n de ayuda para morir son: (i) la nacionalidad espa\u00f1ola, la residencia legal o por al menos 12 meses, (ii) tener mayor\u00eda de edad y ser capaz y consciente en el momento de la solicitud, (iii) disponer por escrito de la informaci\u00f3n que exista sobre el proceso m\u00e9dico, las diferentes alternativas y posibilidades de actuaci\u00f3n, (iv) \u00a0haber formulado dos solicitudes de manera voluntaria, (v) sufrir una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, cr\u00f3nico e imposibilitante, y (vi) prestar consentimiento informado antes de recibir la prestaci\u00f3n de ayuda para morir. En sus disposiciones finales, la Ley modifica y adiciona el C\u00f3digo Penal (Art, 143, apartados 4 y 5, respectivamente), en lo relacionado con la inducci\u00f3n al suicidio, de donde se destaca que \u201cno incurrir\u00e1 en responsabilidad penal quien causare o cooperare activamente a la muerte de otra persona cumpliendo lo establecido en la ley org\u00e1nica reguladora de la eutanasia.\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estados Unidos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>498. El suicidio asistido solo est\u00e1 permitido por ley en diez estados (California, Colorado,\u00a0Distrito de Columbia, Haw\u00e1i, Maine, Nueva Jersey, Nuevo M\u00e9xico, Oregon, Vermont y Washington) y en el estado de Montana por v\u00eda jurisprudencial (Caso Baxter). En general, se permite recetar medicamentos letales -para su autoadministraci\u00f3n- a personas mayores de 18 a\u00f1os, residentes en el respectivo estado, y que padezcan enfermedades terminales, con un pron\u00f3stico de seis meses de vida -o menos-, y cuenten con la capacidad f\u00edsica y mental para adoptar esa decisi\u00f3n. Tambi\u00e9n son relevantes algunos procesos judiciales, donde se destacan -entre otros- los casos Quinlan (1976) y Cruzan (1990).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>499. El 15 de abril de 1975, cuando ten\u00eda 21 a\u00f1os, Karen Ann Quinlan dej\u00f3 de respirar -durante al menos dos per\u00edodos de 15 minutos- por lo que entr\u00f3 en coma y, seg\u00fan los m\u00e9dicos tratantes, en estado vegetativo persistente cr\u00f3nico, por lo que no podr\u00eda sobrevivir sin la ayuda de un ventilador, y sin que se conociera alg\u00fan tratamiento que pudiera curar o mejorar esa condici\u00f3n. Meses despu\u00e9s, sus padres quisieron retirar el ventilador y los dem\u00e1s mecanismos de soporte vital, pero el m\u00e9dico tratante objet\u00f3 por no adecuarse esa decisi\u00f3n a los est\u00e1ndares y la pr\u00e1ctica m\u00e9dica. Por tanto, sus padres buscaron la aprobaci\u00f3n judicial, lo cual fue negado en primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>500. Al conocer de la apelaci\u00f3n, el 31 de marzo de 1976 la Corte Suprema de New Jersey decidi\u00f3 de manera un\u00e1nime (7-0) nombrar al padre de Karen como su tutor y persona con pleno poder para tomar decisiones respecto de sus m\u00e9dicos tratantes. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que, con el consentimiento del tutor y de la familia de Karen, si los m\u00e9dicos encargados de su atenci\u00f3n conclu\u00edan que no exist\u00eda una posibilidad razonable de que ella saliera de su estado comatoso a un estado cognitivo e inteligente, y que el soporte vital deb\u00eda suspenderse, tendr\u00edan que consultar con el comit\u00e9 de \u00e9tica del hospital (o un organismo equivalente al interior de esa instituci\u00f3n). Si este comit\u00e9 confirmaba la situaci\u00f3n, el sistema de soporte vital pod\u00eda ser retirado, sin que esa acci\u00f3n implicara alg\u00fan tipo de responsabilidad penal o civil respecto de cualquier participante (tutor, m\u00e9dico, hospital, entre otros). Aunque Karen fue desconectada, falleci\u00f3 hasta el 11 de junio de 1985 debido a una insuficiencia respiratoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>501. El 11 de enero de 1983, Nancy Cruzan perdi\u00f3 el control de su veh\u00edculo, sufriendo lesiones graves. Cuando la encontraron, los param\u00e9dicos pudieron restaurar su respiraci\u00f3n y latidos. Al ser trasladada al hospital, fue diagnosticada con contusiones cerebrales agravadas por una anoxia significativa (falta de ox\u00edgeno), ya que estuvo sin respirar de 12 a 14 minutos. Permaneci\u00f3 en coma durante cerca de tres semanas,\u00a0y luego pas\u00f3 a un estado inconsciente en el que pudo ingerir nutrici\u00f3n por v\u00eda oral (los cirujanos implantaron una sonda de alimentaci\u00f3n e hidrataci\u00f3n). Sin embargo, entr\u00f3 en un estado vegetativo persistente (aunque no terminal).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>502. Despu\u00e9s de evidenciar que Nancy no ten\u00eda posibilidades de recuperar sus facultades mentales, sus padres pidieron que se pusiera fin a los procedimientos de nutrici\u00f3n e hidrataci\u00f3n artificiales, pero los empleados del hospital se negaron a cumplir la solicitud hasta tanto existiera una aprobaci\u00f3n judicial, lo cual fue concedido en primera instancia al considerar que Nancy ten\u00eda el derecho a rechazar u ordenar el retiro de los \u201cprocedimientos de prolongaci\u00f3n de la muerte\u201d (el tribunal de primera instancia encontr\u00f3 que ella expres\u00f3 a sus veinticinco a\u00f1os, en una conversaci\u00f3n con una amiga, que si estuviera enferma o herida no habr\u00eda querido continuar con su vida). Esa decisi\u00f3n fue revertida, en una votaci\u00f3n dividida, por la Corte Suprema de Missouri, la cual consider\u00f3 que, si bien existe un derecho a rechazar un tratamiento con fundamento en el derecho consuetudinario del consentimiento informado, hab\u00eda dudas de la aplicaci\u00f3n de esa doctrina en este caso (especialmente, porque la conversaci\u00f3n con su amiga no era evidencia clara y convincente para determinar su intenci\u00f3n), y rechaz\u00f3 la posibilidad de que la decisi\u00f3n pudiera ser adoptada por los padres de Nancy.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>503. Al conocer del caso a trav\u00e9s de certiorari, el 25 de junio de 1990 la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 confirmar la sentencia de la Corte Suprema de Missouri. Determin\u00f3, entre otras cosas, que la doctrina del derecho consuetudinario del consentimiento informado comprende el derecho de una persona competente a rechazar un tratamiento m\u00e9dico (como lo ser\u00eda rechazar la hidrataci\u00f3n y nutrici\u00f3n artificial). Aunque esa decisi\u00f3n pueda adoptarla un sustituto, para ello se requiere de una evidencia clara y convincente de que la persona incompetente ten\u00eda ese deseo mientras era competente. La Corte Suprema de Justicia precis\u00f3 que ese est\u00e1ndar intermedio de prueba (evidencia clara y convincente) se ajustaba a la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos por cuanto con este, el Estado de Missouri persegu\u00eda un inter\u00e9s de proteger y preservar la vida humana. En otras palabras, la Corte concluy\u00f3 que un Estado puede aplicar el est\u00e1ndar probatorio de evidencia clara y convincente, en los procedimientos en los que un tutor busca interrumpir la nutrici\u00f3n e hidrataci\u00f3n de una persona diagnosticada en estado vegetativo persistente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>504. As\u00ed, en el caso de Nancy Cruzan, de la conversaci\u00f3n con su amiga, no se desprend\u00eda su voluntad respecto del retiro de un tratamiento m\u00e9dico ni de la hidrataci\u00f3n y nutrici\u00f3n. Por otro lado, la Corte especific\u00f3 que no hay una garant\u00eda autom\u00e1tica de que la opini\u00f3n de los familiares cercanos sea necesariamente igual a la que hubiera tenido el paciente mientras era competente. Posteriormente, los familiares de Nancy acudieron ante el tribunal de primera instancia con nuevas pruebas, que evidenciaban, de manera clara y convincente, que ella hubiera querido que retiraran su soporte vital. Por tanto, fue desconectada el 14 de diciembre de 1990, y falleci\u00f3 el 26 de diciembre de ese mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Francia (proyecto de ley)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>505. Actualmente no existe una ley que regule la eutanasia o el suicidio asistido, pero se encuentra en curso un proyecto de ley para establecer el derecho a morir con dignidad, a trav\u00e9s de esas dos v\u00edas, cuando (i) la persona sea capaz, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Civil (i.e. mayores de edad y menores no emancipados); (ii) se encuentre en una fase avanzada o terminal de una enfermedad de origen patol\u00f3gico o accidental, incluso en la ausencia de un pron\u00f3stico vital a corto plazo; y (iii) la enfermedad sea grave e incurable, y cause un sufrimiento f\u00edsico o ps\u00edquico insoportable o ponga a la persona en un estado de dependencia que considere incompatible con su dignidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Irlanda (Proyecto de Ley Dying whith Dignity)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>506. Actualmente se encuentra en tr\u00e1mite un proyecto de ley que regula el derecho a la muerte digna (Dying with Dignity Bill 2020). El proyecto prev\u00e9 que un m\u00e9dico tratante podr\u00eda recetar medicamentos a una persona para que se los autoadministre y termine con su propia vida (de manera excepcional, cuando la persona no pueda hacerlo, el m\u00e9dico podr\u00eda administrarlos). Para acceder al procedimiento, la persona debe ser mayor de 18 a\u00f1os y ser residente en Irlanda -al menos durante un a\u00f1o-, haber manifestado su intenci\u00f3n de manera clara y firme, y tener una enfermedad terminal, esto es, una enfermedad incurable y progresiva que no puede revertirse con tratamiento (no deben considerarse los tratamientos que solo alivian temporalmente los s\u00edntomas), que haga probable que la persona muera. Adicionalmente, el proyecto establece una modificaci\u00f3n en la ley criminal, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el delito de suicidio, en el entendido que la persona que preste asistencia -en los t\u00e9rminos expuestos- no ser\u00e1 responsable del delito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luxemburgo (Ley de 2020)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>507. El 16 de marzo de 2009 Luxemburgo adopt\u00f3 una ley sobre cuidados paliativos, eutanasia y suicidio asistido. Para ello se requiere que el procedimiento sea realizado por un m\u00e9dico y que (i) el paciente sea mayor de edad, capaz y consciente al momento de la solicitud; (ii) esta se realice de manera voluntaria y reflexiva; (iii) como resultado de una enfermedad grave, incurable e irreversible de origen accidental o patol\u00f3gico, el paciente se encuentre en una situaci\u00f3n m\u00e9dica desesperada con sufrimiento f\u00edsico o ps\u00edquico constante que considere insoportable, y no tenga perspectivas de mejora; y (iv) la solicitud se registre por escrito. Tambi\u00e9n se introdujo una modificaci\u00f3n al Art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal, en el entendido que, respecto del delito de homicidio por envenenamiento, no se incluye a los m\u00e9dicos que respondan una solicitud de eutanasia o suicidio asistido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00edses Bajos (2002)<\/p>\n<p>508. El 1 de abril de 2002 entr\u00f3 en vigor la Ley de Terminaci\u00f3n de la Vida a Petici\u00f3n Propia y Suicidio Asistido (Procedimientos de Revisi\u00f3n), con la que se permite a los m\u00e9dicos aplicar la eutanasia (administrando los medicamentos letales) o asistir el suicidio (proporcionando la medicaci\u00f3n para su autoadministraci\u00f3n) de personas que cumplan con ciertos requisitos: (i) debe realizar la solicitud de manera voluntaria y fundamentada (se permite la voluntad anticipada), de manera expresa -aunque no es necesario que sea escrita-; (ii) tener m\u00e1s de 12 a\u00f1os de edad, aunque de manera excepcional se permite la eutanasia de reci\u00e9n nacidos o la realizaci\u00f3n de abortos tard\u00edos (i.e. luego de la semana veinticuatro); y (iii) padecer de un sufrimiento -f\u00edsico o psicol\u00f3gico- intolerable y que no tenga posibilidades de mejora ni alternativas razonables de aliviar el sufrimiento. Los cuidados paliativos se ofrecen como posibilidad alternativa (la sedaci\u00f3n paliativa no se considera como tal). No es un requisito que la enfermedad sea terminal, y la ley tampoco se refiere a determinada expectativa de vida. Por otra parte, el m\u00e9dico encargado debe consultar con un m\u00e9dico independiente para que d\u00e9 su opini\u00f3n escrita sobre el cumplimiento de los requisitos expuestos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Portugal<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>509. El 29 de enero de 2021, la Asamblea de la Rep\u00fablica aprob\u00f3, mediante el Decreto N\u00b0 109\/XIV (publicado el 12 de febrero de 2021), el proyecto de ley que regulaba las condiciones en las que la muerte m\u00e9dicamente asistida no es punible, y que modifica el C\u00f3digo Penal. El documento establece que el procedimiento de muerte asistida se puede realizar por la automedicaci\u00f3n de f\u00e1rmacos letales por el propio paciente, o por la administraci\u00f3n por un m\u00e9dico o profesional de la salud debidamente calificado (Art. 8.2.). As\u00ed las cosas, la anticipaci\u00f3n de la muerte asistida m\u00e9dicamente no es punible si se cumplen ciertos requisitos: (i) cuando sea solicitada por una persona mayor, cuya voluntad sea actual, reiterada, serie libre e ilustrada, (ii) que esa persona se encuentre en una situaci\u00f3n de sufrimiento intolerable, con da\u00f1o definitivo de gravedad extrema de acuerdo con el consenso cient\u00edfico, o una enfermedad incurable y fatal; y (iii) solo pueden presentar solicitudes los ciudadanos nacionales o los residentes legales. Asimismo, el Art\u00edculo 27 del proyecto modificaba los art\u00edculos 134, 135 y 139 del C\u00f3digo Penal, referentes -respectivamente- al homicidio a solicitud de la v\u00edctima, incitaci\u00f3n o ayuda al suicidio, o la propaganda del suicidio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>510. El 18 de febrero de 2021 el texto fue enviado para su sanci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica, quien solicit\u00f3 al Tribunal Constitucional que inspeccionara preventivamente la constitucionalidad del Decreto N\u00b0 109\/XIV, espec\u00edficamente del Art\u00edculo 2 y, en consecuencia, de los art\u00edculos 4, 5, 7 y 27, por violaci\u00f3n de los principios de legalidad y tipicidad penal, y para que se pronunciara sobre el alcance de la libertad de limitar el derecho a la vida, interpretado seg\u00fan el principio de la dignidad humana. Mediante decisi\u00f3n N\u00b0 123\/2021, de 15 de marzo, el Tribunal declar\u00f3 la inconstitucionalidad de esas normas, con fundamento en la violaci\u00f3n del principio de determinabilidad de la ley, como corolario de los principios del Estado de Derecho democr\u00e1tico y de la reserva de ley parlamentaria, en referencia a la inviolabilidad de la vida humana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>511. En la decisi\u00f3n, el Tribunal determin\u00f3 que la cuesti\u00f3n de la inviolabilidad de la vida humana no era un obst\u00e1culo insuperable, ya que el derecho a vivir no puede transformarse en un deber de vivir en toda circunstancia, lo que desconocer\u00eda adem\u00e1s la autonom\u00eda personal en situaciones extremas de sufrimiento, tensi\u00f3n que puede ser resuelta mediante diferentes opciones pol\u00edtico-legislativas, como la anticipaci\u00f3n de la muerte asistida m\u00e9dicamente solicitada por la persona, aspectos que requieren del establecimiento de un sistema de protecci\u00f3n legal que salvaguarde los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n -en sus aspectos materiales y procesales-. Por tanto, consider\u00f3 el Tribunal, las condiciones en las que se permita la anticipaci\u00f3n de la muerte asistida m\u00e9dicamente deben ser claras, precisas, anticipables y controlables. As\u00ed, estim\u00f3 que el concepto \u201csufrimiento intolerable\u201d aunque es indeterminado, es determinable de acuerdo con las reglas propias de la profesi\u00f3n, por lo que no puede considerarse excesivamente indeterminado. No suced\u00eda lo mismo con el concepto de \u201cda\u00f1o definitivo de extrema gravedad de acuerdo con el consenso cient\u00edfico\u201d que, por su imprecisi\u00f3n no permite delimitar, con el rigor indispensable, las situaciones de la vida en las que puede ser aplicado, aun considerando el contexto normativo del que es parte. Por esa insuficiencia de la norma objeto de control, es que el Tribunal consider\u00f3 que el Art\u00edculo 2.1. y, en consecuencia, los art\u00edculos 4, 5, 7 y 27, eran incompatibles con el aludido principio de determinabilidad de la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>512. Debido a lo anterior, el 15 de marzo de 2021 el Presidente de la Rep\u00fablica devolvi\u00f3, sin promulgaci\u00f3n, el Decreto N\u00b0 109\/XIV a la Asamblea de la Rep\u00fablica, que debe determinar si corrigen las falencias se\u00f1aladas como inconstitucionales por el Tribunal, o desisten de continuar con el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Nueva Zelanda (Ley elecci\u00f3n final de la vida; referendo; entra en vigor el 6 de nov 2021. 6 meses)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>513. El 16 de noviembre de 2019, el Parlamento profiri\u00f3 la ley de elecci\u00f3n al final de la vida (End of Life Choice Act 2019), aunque suspendiendo la entrada en vigor a su aprobaci\u00f3n mediante referendo, el cual se realiz\u00f3 el 17 de octubre de 2020, obteniendo 65.1% de votos a favor (los resultados oficiales fueron comunicados el 6 de noviembre de 2020). En consecuencia, la ley entrar\u00e1 en vigor el 6 de noviembre de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>514. La muerte puede ser asistida a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n de medicamentos, por parte de un m\u00e9dico o enfermero, o por la autoadministraci\u00f3n por la persona de esos medicamentos. Para ello, la persona debe cumplir ciertos requisitos: (i) tener 18 a\u00f1os o m\u00e1s; (ii) ser ciudadana o residente permanente; (iii) padecer de una enfermedad terminal que probablemente acabe\u00a0con su vida en un plazo de 6 meses, (iv) encontrarse en un estado avanzado de deterioro irreversible de la capacidad f\u00edsica; (v) experimentar un sufrimiento insoportable que no pueda aliviarse de una manera que la persona considere tolerable; y (vi) ser capaz para adoptar una decisi\u00f3n informada sobre la muerte asistida. Una persona no puede acceder a la muerte asistida si \u00fanicamente padece cualquier forma de trastorno o enfermedad mental, tiene una discapacidad de cualquier tipo, o si es de edad avanzada. Entre otras cuestiones, la ley establece una inmunidad de responsabilidad penal, respecto del delito de ayuda e incitaci\u00f3n al suicidio, para los profesionales de la salud que realicen alguna actuaci\u00f3n relacionada con la muerte asistida, de conformidad con los requisitos y presupuestos de la norma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Suiza<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>515. En este pa\u00eds la eutanasia activa no est\u00e1 permitida y se castiga penalmente (Art. 114 del C\u00f3digo Penal). Adicionalmente, el Art\u00edculo 115 del referido C\u00f3digo tipifica la incitaci\u00f3n y asistencia al suicidio, pero cuando ello se realice por un motivo ego\u00edsta. Es decir, no es punible la conducta cuando el m\u00f3vil es altruista o, en general, no ego\u00edsta. La norma no establece ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n adicional, como un sujeto activo calificado (v.gr. que el suicidio tenga que ser asistido por un m\u00e9dico), o un sujeto pasivo calificado (v.gr. que le persona que solicita la ayuda al suicidio tenga una enfermedad terminal, ni que la persona sea ciudadana suiza o residente). Aunque el suicidio asistido no se encuentra regulado, es una pr\u00e1ctica com\u00fan y aceptada, por lo que Suiza se ha convertido en un destino al que acuden personas de otros pa\u00edses para tener un suicidio asistido, e incluso existen organizaciones que brindan el servicio de suicidio asistido, bajo ciertas regulaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO II<\/p>\n<p>Rese\u00f1a del contenido de las resoluciones del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A. MARCO NORMATIVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Ley 1733 de 2014<\/p>\n<p>Sobre los servicios de cuidados paliativos. Define, entre otras cosas, qu\u00e9 es un enfermo en fase terminal y una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida.<\/p>\n<p>Esta Ley tiene por objeto (Art. 1) reglamentar el derecho que tienen las personas con enfermedades en fase terminal, cr\u00f3nicas, degenerativas e irreversibles, a la atenci\u00f3n en cuidados paliativos para mejorar su calidad de vida mediante un tratamiento integral del dolor, el alivio del sufrimiento y otros s\u00edntomas. Adem\u00e1s, establece su derecho a desistir de manera voluntaria y anticipada de tratamientos m\u00e9dicos innecesarios que no cumplan con los principios de proporcionalidad terap\u00e9utica y no representen una vida digna, espec\u00edficamente en casos en que haya diagn\u00f3stico de una enfermedad en estado terminal cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u201cenfermo en fase terminal\u201d la Ley determina que es toda persona portadora \u201cde una enfermedad o condici\u00f3n patol\u00f3gica grave, que haya sido diagnosticada en forma precisa por un m\u00e9dico experto, que demuestre un car\u00e1cter progresivo e irreversible, con pron\u00f3stico fatal pr\u00f3ximo o en plazo relativamente breve, que no sea susceptible de un tratamiento curativo y de eficacia comprobada, que permita modificar el pron\u00f3stico de muerte pr\u00f3xima; o cuando los recursos terap\u00e9uticos utilizados con fines curativos han dejado de ser eficaces\u201d (Art. 2).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, define que son enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas e irreversibles de alto impacto en la calidad de vida, aquellas que (i) son de larga duraci\u00f3n, (ii) ocasionan una grave p\u00e9rdida de calidad de vida, (iii) demuestran un car\u00e1cter e irreversible que impide esperar su curaci\u00f3n, y (iv) sean diagnosticadas en forma adecuada por un m\u00e9dico experto (Art. 3).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, establece que los cuidados paliativos son los apropiados para el control del dolor y otros s\u00edntomas que requieren de apoyo m\u00e9dico social y espiritual y, adem\u00e1s, de apoyo psicol\u00f3gico y familiar durante la enfermedad y el duelo (Art. 4). Estos cuidados deben ser usados por el m\u00e9dico mientras subsista la esperanza de aliviar o curar la enfermedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Ley establece unos derechos para los pacientes (Art. 5): al cuidado paliativo, la informaci\u00f3n, una segunda opini\u00f3n, suscribir un documento de voluntad anticipada, participar en el proceso de atenci\u00f3n y la toma de cuidados paliativos, los derechos de los ni\u00f1os y adolescentes, y los derechos de los familiares; y obligaciones para las entidades promotoras de salud (EPS) y las instituciones prestadoras de salud (IPS) (Art. 6): garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de cuidado paliativo con especial \u00e9nfasis en cobertura, equidad, accesibilidad y calidad dentro de su red de servicios en todos los niveles de atenci\u00f3n por niveles de complejidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (derogada por la Resoluci\u00f3n 971 de 2021)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Establec\u00eda las directrices para la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los Comit\u00e9s para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n se divid\u00eda en cuatro cap\u00edtulos. El primero de ellos (\u201cdisposiciones generales\u201d) determinaba que la norma ten\u00eda por objeto impartir directrices para la conformaci\u00f3n y funcionamiento de los comit\u00e9s cient\u00edfico-interdisciplinarios para el derecho a morir con dignidad (Art. 1). Por otra parte, reiteraba (Art. 2) la definici\u00f3n de \u201cenfermo en fase terminal\u201d de la Ley 1733 de 2014, establec\u00eda que los criterios para la garant\u00eda del derecho eran la prevalencia de la autonom\u00eda del paciente, celeridad, oportunidad e imparcialidad, en los t\u00e9rminos de la Sentencia T-970 de 2014 (Art. 3), y el derecho a recibir cuidados paliativos, los cuales pod\u00edan ser desistidos por los pacientes de manera voluntaria y anticipada cuando no cumplieran con los principios de proporcionalidad terap\u00e9utica y no representaran una vida digna (Art. 4).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo II trataba sobre \u201clos Comit\u00e9s Cient\u00edfico-Interdisciplinarios para el Derecho a Morir con Dignidad\u201d, regulando su organizaci\u00f3n (Art. 5), conformaci\u00f3n (Art. 6), funciones (Art. 7) y funcionamiento (arts. 8 a 10). Asimismo, se refer\u00eda a la Secretar\u00eda T\u00e9cnica y sus funciones (Art. 11), las funciones de las IPS respecto del procedimiento (Art. 12) y de las EPS en relaci\u00f3n con los Comit\u00e9s (Art. 13) y los pacientes (Art. 14).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo III regulaba el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad. El Art\u00edculo 15 dispon\u00eda que la persona mayor de edad que considerara que se encontraba en las condiciones previstas en la Sentencia T-970 de 2014, pod\u00eda solicitar el procedimiento ante su m\u00e9dico tratante, quien deb\u00eda valorar la condici\u00f3n de enfermedad terminal. El consentimiento deb\u00eda ser expresado de manera libre, informada e inequ\u00edvoca, y pod\u00eda ser previo a la enfermedad terminal (v.gr. documentos de voluntades anticipadas o testamento vital). En caso de que la persona se encontrara en incapacidad legal o bajo la existencia de circunstancias que le impidieran manifestar su voluntad, la solicitud pod\u00eda ser presentada por quienes estuvieran legitimados para dar el consentimiento sustituto, siempre que la voluntad del paciente hubiera sido expresada previamente mediante un documento de voluntad anticipada o testamento vital, requiri\u00e9ndose -por parte de los familiares- que tambi\u00e9n dejaran constancia escrita de tal voluntad. Al recibir la solicitud, el m\u00e9dico tratante deb\u00eda poner en conocimiento -o reiterar- al paciente y sus familiares, el derecho a recibir cuidados paliativos como tratamiento integral del dolor, el alivio del sufrimiento y otros s\u00edntomas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Establecida la condici\u00f3n de enfermedad terminal y la capacidad del paciente, el m\u00e9dico tratante deb\u00eda convocar de manera inmediata al respectivo Comit\u00e9, que dentro de los diez d\u00edas siguientes ten\u00eda que verificar la existencia de los presupuestos contenidos en la Sentencia T-970 de 2014 y, si se cumpl\u00edan, preguntar al paciente si reiteraba su decisi\u00f3n. En caso afirmativo, el Comit\u00e9 deb\u00eda autorizar el procedimiento, que ser\u00eda programado en la fecha que indicara el paciente o, en su defecto, en un m\u00e1ximo de quince d\u00edas. De dicho procedimiento -que ten\u00eda car\u00e1cter gratuito- deb\u00eda dejarse constancia en la historia cl\u00ednica, y dicha documentaci\u00f3n ten\u00eda que ser remitida al Comit\u00e9 que, a su vez, enviar\u00eda un documento al Ministerio de Salud reportando los hechos y condiciones que rodearon el procedimiento, para que realizara un control exhaustivo (Art. 16). El Art\u00edculo 17 establec\u00eda que en cualquier momento el paciente -o los legitimados- pod\u00edan desistir de la solicitud y optar por otras alternativas. El Art\u00edculo 18 determinaba que la objeci\u00f3n de conciencia solo era predicable de los m\u00e9dicos encargados de intervenir en el procedimiento, y que en el caso de que as\u00ed lo manifestaran, el Comit\u00e9 deb\u00eda ordenar a la IPS para que, en un t\u00e9rmino de veinticuatro horas, reasignara a otro m\u00e9dico que lo realizara.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Cap\u00edtulo IV se refer\u00eda a la vigencia de la Resoluci\u00f3n, disponiendo que empez\u00f3 a regir desde su publicaci\u00f3n, es decir, a partir del 20 de abril de 2015 (Art. 19).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n 4006 de 2016 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social<\/p>\n<p>Crea el Comit\u00e9 Interno del Ministerio para controlar los procedimientos que hagan efectivo el derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta norma el Ministerio desarroll\u00f3 lo dispuesto en el Art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, respecto de la constancia del procedimiento eutan\u00e1sico en la historia cl\u00ednica del paciente y el an\u00e1lisis de la documentaci\u00f3n por un Comit\u00e9. Por tanto, cre\u00f3 un Comit\u00e9 Interno del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para controlar, de conformidad con las sentencias C-239 de 1997 y T-970 de 2014, los procedimientos que hagan efectivo el derecho a morir con dignidad, con el objetivo realizar un an\u00e1lisis exhaustivo sobre los reportes de los comit\u00e9s cient\u00edfico interdisciplinarios que hayan autorizado el procedimiento (Art. 1). La Resoluci\u00f3n 4006 regula adicionalmente la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 Interno (Art. 2), su instalaci\u00f3n (Art. 3), las sesiones y convocatorias (Art. 4), el qu\u00f3rum para sesionar, deliberar y decidir (Art. 5), y sus funciones (Art. 6). Tambi\u00e9n establece una Secretar\u00eda T\u00e9cnica (Art. 6), y las actas que esta deber\u00e1 levantar de las sesiones (Art. 8). Finalmente, determina que las solicitudes y peticiones relacionadas con el derecho a morir con dignidad, deben tramitarse a trav\u00e9s de las direcciones u oficinas competentes (Art. 9), y que la Resoluci\u00f3n entrar\u00eda en vigor a partir de su publicaci\u00f3n (2 de septiembre de 2016, Art. 10).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n 825 de 2018 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social<\/p>\n<p>Regula el procedimiento eutan\u00e1sico para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 solo establec\u00eda el procedimiento para personas mayores de edad, con la Resoluci\u00f3n 825 de 2018 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social regul\u00f3 el procedimiento trat\u00e1ndose de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en cumplimiento de la Sentencia T-544 de 2017 (Art. 1). La regulaci\u00f3n es similar a la de 2015, pero tiene precisiones importantes en virtud del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Resoluci\u00f3n 825 de 2018 se encuentra dividida en cinco cap\u00edtulos. El primero de ellos trata sobre las disposiciones generales: objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n (Art. 1), definiciones (Art. 2), y los sujetos excluidos del procedimiento (Art. 3). El Cap\u00edtulo II se refiere al cuidado paliativo pedi\u00e1trico, donde define esos cuidados (Art. 4), determina qui\u00e9nes son sujetos de estos (Art. 5), y el desistimiento de los cuidados (Art. 6).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo III regula el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad a trav\u00e9s de la eutanasia de adolescentes y excepcionalmente de ni\u00f1os y ni\u00f1as entre 6 y 12 a\u00f1os. El Art\u00edculo 7 versa sobre los criterios que se deben tener en cuenta (la prevalencia del cuidado paliativo y de la autonom\u00eda del paciente, celeridad, oportunidad e imparcialidad). Por su parte, el Art\u00edculo 8 determina el derecho a presentar una solicitud por parte de cualquier adolescente que tenga una enfermedad o condici\u00f3n en fase terminal y que presente sufrimiento constante e insoportable que no pueda ser aliviado, y las obligaciones del m\u00e9dico tratante una vez reciba la solicitud. El Art\u00edculo \u00a09 regula estos mismos aspectos para los ni\u00f1os y ni\u00f1as de 6 a 12 a\u00f1os que cumplan lo previsto en el par\u00e1grafo del Art\u00edculo 3 (un desarrollo neurocognitivo y psicol\u00f3gico excepcional, y un concepto de muerte que alcance el nivel esperado para un ni\u00f1o mayor de 12 a\u00f1os). A su vez, el Art\u00edculo 10 dispone la concurrencia para la solicitud del procedimiento con quien ejerza la patria potestad (de 6 a 14 a\u00f1os es obligatoria la concurrencia, que no se requerir\u00e1 si el o la adolescente tienen de 14 a 17 a\u00f1os). Las dem\u00e1s disposiciones de ese Cap\u00edtulo tienen que ver con el consentimiento sustituto (Art. 11), la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n ante el Comit\u00e9 (Art. 12), el deber de informar al paciente (Art. 13), la programaci\u00f3n del procedimiento eutan\u00e1sico (Art. 14), el desistimiento de la solicitud (Art. 15), y la gratuidad del procedimiento, que por lo tanto tampoco ser\u00e1 objeto de cobro de copagos o cuotas moderadoras (Art. 16).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo IV instituye lo relativo a los comit\u00e9s cient\u00edfico-interdisciplinario. En particular, se refiere a la organizaci\u00f3n de los comit\u00e9s (Art. 17), su integraci\u00f3n (Art. 18), funciones (Art. 19), instalaci\u00f3n (Art. 20), sesiones (Art. 21), actas (Art. 22), quorum para sesionar, deliberar y decidir (Art. 23), y la toma de decisiones (Art. 24). tambi\u00e9n trata sobre la Secretar\u00eda T\u00e9cnica (Art. 25), las funciones de las IPS (Art. 26) y de las entidades administradoras de planes de beneficios -EAPB- (Art. 27).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al final, el Cap\u00edtulo V versa sobre el deber del Comit\u00e9 de reportar la informaci\u00f3n al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (Art. 28), el procedimiento ante la eventual presentaci\u00f3n de la objeci\u00f3n de conciencia (Art. 29), la actuaci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud (Art. 30), y la vigencia de la norma, que empez\u00f3 a regir a partir del 9 de marzo de 2018 (Art. 31).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00f3n 2665 de 2018 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social<\/p>\n<p>Por medio de la cual se reglamenta parcialmente los Documentos de Voluntad Anticipada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo II versa sobre el referido Documento de Voluntad Anticipada, en lo atinente a la capacidad para suscribirlo (Art. 3), el contenido del documento (Art. 4), su formalizaci\u00f3n (Art. 5), que puede ser ante notario (Art. 6), dos testigos (Art. 7) o el m\u00e9dico tratante (Art. 8). El Art\u00edculo 9 se refiere al procedimiento cuando se trate de una persona que, por diversas circunstancias, no pueda o no sepa leer o firmar (Art. 9). El Cap\u00edtulo III es sobre la modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n y revocaci\u00f3n del Documento de Voluntad Anticipada (Art. 10), y el contenido de ese cambio (Art. 11).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo IV se refiere al cumplimiento de la voluntad anticipada, para lo cual la Resoluci\u00f3n pone de presente que cualquier persona podr\u00e1 informar la existencia del Documento (Art. 12), el cual debe ser incorporado en la historia cl\u00ednica (Art. 13), para que posteriormente pueda ser consultado por el m\u00e9dico tratante, que tambi\u00e9n podr\u00e1 averiguar sobre la existencia del Documento con el paciente, sus familiares o acudiente (Art. 14). El Art\u00edculo 15 dispone que el personal de la salud, y cualquier persona que conozca la existencia o acceda al Documento, est\u00e1n sujetas al deber de guardar confidencialidad de la informaci\u00f3n que contiene.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Cap\u00edtulo V (\u201cdisposiciones finales\u201d) trata sobre el cumplimiento de la voluntad del paciente, para lo cual la Superintendencia Nacional de Salud debe realizar el seguimiento, en el marco de sus funciones y competencias (Art. 16). Finalmente, el Art\u00edculo 17 es sobre la vigencia de la norma, que empez\u00f3 a regir el 25 de junio de 2018, y la derogatoria de la Resoluci\u00f3n 1051 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Resoluci\u00f3n 229 de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social<\/p>\n<p>Por medio de la cual se reglamenta carta de derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En general, esta norma trata sobre la carta de derechos y los deberes de las personas afiliadas y pacientes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Art\u00edculo 4 (\u201c[c]ontenido m\u00ednimo de la Carta de Derechos y Deberes de la Persona Afiliada y del Paciente\u201d) se refiere -entre otras cosas- al derecho fundamental a morir dignamente, indicando que la carta de derechos y deberes debe incluir un glosario con t\u00e9rminos y definiciones, y el procedimiento para hacer efectivo el derecho, tanto para los mayores de edad (Resoluci\u00f3n 1216 de 2015) como para adolescentes y -excepcionalmente- de ni\u00f1os y ni\u00f1as (Resoluci\u00f3n 825 de 2018).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos, la Resoluci\u00f3n determina que todo afiliado, \u201csin restricciones por motivos de pertenencia \u00e9tnica, sexo, identidad de g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, edad, idioma, religi\u00f3n o creencia, cultura, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, costumbres, origen y condici\u00f3n social o econ\u00f3mica\u201d, es titular de los siguientes: (i) ser el eje principal de la toma de decisiones, (ii) recibir informaci\u00f3n sobre la oferta de servicios y prestadores a los cuales puede acceder para garantizar la atenci\u00f3n en cuidados paliativos para mejorar la calidad de vida, independientemente de la fase cl\u00ednica de final de vida, enfermedad incurable avanzada o enfermedad terminal, (iii) recibir toda la atenci\u00f3n necesaria para garantizar el cuidado integral y oportuno con el objetivo de aliviar los s\u00edntomas y disminuir al m\u00e1ximo el sufrimiento, (iv) ser informado de los derechos al final de la vida, incluidas las opciones de cuidados de cuidados paliativos o eutanasia y c\u00f3mo \u00e9stas no son excluyentes, (v) estar enterado de su diagn\u00f3stico o condici\u00f3n y de los resultados de estar en el proceso de muerte, as\u00ed como de su pron\u00f3stico de vida (puede negarse a recibir esa \u00a0informaci\u00f3n o decidir a qui\u00e9n debe entreg\u00e1rsele), (vi) recibir informaci\u00f3n clara, detallada, franca, completa y comprensible, (vii) solicitar que se cumplan los principios de proporcionalidad terap\u00e9utica y racionalidad, (viii) pedir que sean readecuados los esfuerzos terap\u00e9uticos, permitiendo una muerte oportuna, (ix) ser respetado en su libre derecho al libre desarrollo de la personalidad y, en particular, \u00a0en su voluntad de solicitar el procedimiento eutan\u00e1sico, (x) a que le sea garantizado el ejercicio del derecho a morir con dignidad a trav\u00e9s de la eutanasia, as\u00ed como la celeridad y oportunidad en el tr\u00e1mite para acceder el procedimiento, (xi) que se mantenga la intimidad y la confidencialidad de su nombre y el de su familia, (xii) recibir una atenci\u00f3n imparcial y neutral, (xiii) ser informado sobre la existencia de objeci\u00f3n de conciencia del m\u00e9dico designado para la realizaci\u00f3n del procedimiento, en caso de que la haya manifestado, evento en el que la IPS -con apoyo a la EPS, de ser necesario- debe garantizar el acceso inmediato a la eutanasia, (xiv) recibir ayuda o apoyo psicol\u00f3gico, m\u00e9dico y social -tambi\u00e9n para su familia-, (xv) ser informado de su derecho a suscribir el Documento de Voluntad Anticipada (Resoluci\u00f3n 2665 de 2018), (xvi) a que en caso de inconciencia o incapacidad para decidir y no contar con dicho documento, su representante legal puede consentir, disentir o rechazar medidas, procedimientos o tratamientos que resulten desproporcionados o que vayan en contra del mejor inter\u00e9s del paciente, (xvii) ser respetado por los profesionales de la salud y dem\u00e1s instancias que participen en la atenci\u00f3n respecto de la voluntad anticipada, (xviii) expresar sus preferencias sobre el sitio donde desea fallecer y a que sea respetada su voluntad sobre los ritos espirituales que haya solicitado, y (xix) recibir asistencia espiritual, cuando lo solicite, y ser respetado en sus creencias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los deberes del paciente, la carta de derechos debe contener los de (i) informar al m\u00e9dico tratante y al personal de la salud, sobre la existencia de un documento u otra prueba existente de voluntad anticipada, y (ii) suministrar, de manera voluntaria, oportuna y suficiente, la informaci\u00f3n que se requiera para valorar la condici\u00f3n de enfermedad incurable avanzada o terminal, para ofrecer la atenci\u00f3n de forma proporcional y racional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Resoluci\u00f3n 971 de 2021 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social<\/p>\n<p>Por medio de la cual se establece el procedimiento de eutanasia y los comit\u00e9s para hacer efectivo el derecho a morir dignamente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En su motivaci\u00f3n, la Resoluci\u00f3n se\u00f1ala -entre otras cosas- que era necesario actualizar e incorporar en un solo cuerpo normativo las disposiciones relacionadas con la recepci\u00f3n, tr\u00e1mite y reporte de las solicitudes a morir con dignidad a trav\u00e9s de la eutanasia, y la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Comit\u00e9. Por tanto, establece el procedimiento de recepci\u00f3n, tr\u00e1mite y reporte de las solicitudes de eutanasia, as\u00ed como las directrices para la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los Comit\u00e9s para hacer Efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a trav\u00e9s de la eutanasia, \u201clos cuales actuar\u00e1n en los casos y en las condiciones definidas en las Sentencias C-239 de 1997 y T-970 de 2014\u201d (Art. 1). Para ello se divide en seis cap\u00edtulos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El primero versa sobre las disposiciones generales, en las que se encuentra el objeto (Art. 1), su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n (Art. 2), definiciones (Art. 3), los criterios para la garant\u00eda del derecho a morir con dignidad a trav\u00e9s de la eutanasia (Art. 4), y el desistimiento de la solicitud para morir con dignidad (Art. 5).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El segundo cap\u00edtulo trata sobre la atenci\u00f3n y el tr\u00e1mite de la solicitud de eutanasia, refiri\u00e9ndose a la solicitud de eutanasia (Art. 6), los requisitos m\u00ednimos para expresar la solicitud (Art. 7), la recepci\u00f3n de la solicitud (Art. 8), la informaci\u00f3n que debe recibir el paciente que solicita la eutanasia (Art. 9), la informaci\u00f3n que debe recibir cuando solicite la eutanasia a trav\u00e9s de un Documento de Voluntad Anticipada (Art. 10), el incumplimiento de las condiciones m\u00ednimas para el procesamiento de la solicitud (Art. 11), la petici\u00f3n de una segunda opini\u00f3n por parte del paciente cuando no est\u00e9 de acuerdo con la raz\u00f3n de no activaci\u00f3n del Comit\u00e9 (Art. 12), las valoraciones y verificaci\u00f3n de condiciones (Art. 13), el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la solicitud \u00a0por parte del Comit\u00e9 (Art. 14), la petici\u00f3n de segunda opini\u00f3n por parte del paciente cuando la respuesta del Comit\u00e9 es el no cumplimiento de las condiciones (Art. 15) y sobre la eventual objeci\u00f3n de conciencia (Art. 16).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El tercer cap\u00edtulo se refiere al reporte de las solicitudes de ejercicio del derecho a morir con dignidad a trav\u00e9s de la eutanasia, determinando que el prestador de servicios de salud debe reportar la informaci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social mediante un anexo t\u00e9cnico -que se encuentra adjunto a la Resoluci\u00f3n- (Art. 17), el reporte de recepci\u00f3n de la solicitud por el m\u00e9dico (Art. 18), el reporte y recepci\u00f3n y tr\u00e1mite por parte del Comit\u00e9 (Art. 19), el reporte del tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n y realizaci\u00f3n del procedimiento eutan\u00e1sico (Art. 20), las consecuencias en caso de incumplir el reporte (Art. 21), la revisi\u00f3n y el uso de la informaci\u00f3n de la solicitud reportada, a cargo del Comit\u00e9 Interno del Ministerio (Art. 22) y la solicitud de informaci\u00f3n adicional (Art. 23).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El cuarto cap\u00edtulo tiene que ver con el Comit\u00e9 Cient\u00edfico-Interdisciplinario para el derecho a morir con dignidad a trav\u00e9s de la eutanasia, determinando su organizaci\u00f3n (Art. 24), conformaci\u00f3n (Art. 25), funciones (Art. 26), su instalaci\u00f3n (Art. 27), las sesiones y convocatorias (Art. 28), el qu\u00f3rum para deliberar y decidir (Art. 29) y sobre su Secretar\u00eda T\u00e9cnica (Art. 30).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El quinto cap\u00edtulo es sobre las funciones de las IPS (Art. 31) y de las EAPB (Art. 32).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00faltimo cap\u00edtulo se establecen las disposiciones finales, relacionadas con el tratamiento de la informaci\u00f3n (Art. 33), las consecuencias en caso de fraude o modificaci\u00f3n de datos (Art. 34), la transitoriedad en la implementaci\u00f3n del reporte de la informaci\u00f3n (Art. 35) y la vigencia y derogatoria (Art. 36). Se destaca que la Resoluci\u00f3n 971 de 1 de julio de 2021 deroga la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO III<\/p>\n<p>Proyectos de ley<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunque con posterioridad a la Sentencia C-239 de 1997 y hasta la fecha se han tramitado al menos dieciocho proyectos de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con el derecho a la muerte digna, en esta secci\u00f3n se presentar\u00e1n los m\u00e1s recientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Proyecto N\u00b0 063 de 2020 (C\u00e1mara)<\/p>\n<p>Radicado por senadores y representantes a la C\u00e1mara<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este proyecto de ley estatutaria fue radicado el 20 de julio de 2020, con el fin de establecer disposiciones generales para el acceso al derecho a morir dignamente bajo la modalidad de eutanasia. Fue aprobado en primer debate, pero no en el segundo (en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El proyecto conten\u00eda siete cap\u00edtulos. El primero alud\u00eda al objeto de la norma (Art. 1) y a definiciones (Art. 2). El segundo regulaba la garant\u00eda del derecho a morir dignamente, refiri\u00e9ndose al contenido y alcance del derecho (Art. 3). El tercero versaba sobre los requisitos para la realizaci\u00f3n del procedimiento (Art. 4). El cuarto se refer\u00eda al tr\u00e1mite de la solicitud (Art. 5). El quinto trataba sobre el comit\u00e9 cient\u00edfico-interdisciplinario para morir dignamente (Art. 6). El cap\u00edtulo sexto era sobre la objeci\u00f3n de conciencia (Art. 7), y el s\u00e9ptimo conten\u00eda unas \u201cdisposiciones generales\u201d: principios para la garant\u00eda del derecho a morir con dignidad bajo la modalidad de eutanasia (Art. 8), el documento de voluntad anticipada (DVA) (Art. 9), una cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n penal (Art. 10), y la adici\u00f3n de un inciso al Art\u00edculo 106 de la Ley 599 de 2000 (Art. 11).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n de motivos inclu\u00eda nueve puntos, dentro de los que se destacan los antecedentes legislativos, se\u00f1alando que en 2019 se dio el primer intento de regular el derecho a morir dignamente bajo la modalidad de eutanasia (proyecto de ley N\u00b0 2014), que fue archivado en segundo debate. Sobre el problema a resolver, indicaba que, a pesar de que ese derecho \u201cfue reconocido por la Corte Constitucional en 1997 como un aut\u00e9ntico derecho fundamental y la misma, en aras de garantizar la dignidad humana y los derechos de quienes la solicitan, determin\u00f3 los m\u00ednimos requeridos para su realizaci\u00f3n en Colombia, hoy el procedimiento relacionado con la muerte digna bajo la modalidad de la eutanasia no cuenta con una ley que reglamente su realizaci\u00f3n. \u00a0\/\/ \u00a0En ese sentido, han sido las resoluciones expedidas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social las que regularon la eutanasia en mayores de edad y en ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes. Estas, a pesar de ser un gran avance en su reglamentaci\u00f3n, son insuficientes. La ausencia de una ley que regule la materia es uno de los principales problemas de quienes pretenden acceder a este derecho fundamental, y para los profesionales de la medicina que realizan este tipo de procedimientos por la falta de seguridad jur\u00eddica que esta situaci\u00f3n genera.\u201d Tambi\u00e9n se refer\u00eda al marco normativo existente en Colombia, el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, y al estado de la eutanasia en el derecho comparado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Un proyecto de ley estatutaria similar fue radicado el 20 de julio de 2021 (Proyecto N\u00b0 007 de 2021, C\u00e1mara).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicado por el senador Armando Benedetti Villaneda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de julio de 2020 fue radicado este proyecto de ley ordinaria, que se encuentra pendiente de ser discutido en primer debate, con el objeto de reglamentar las pr\u00e1cticas de eutanasia y suicidio asistido en Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El proyecto se divide en cinco cap\u00edtulos, que tratan sobre (i) disposiciones generales (objeto de la norma y definiciones, Art. 1); (ii) condiciones y procedimiento de cuidado debido (arts. 2 y 3, respectivamente), requisitos y contenido de la solicitud (Art. 4), petici\u00f3n escrita completada por los familiares o por el m\u00e9dico tratante (Art. 5) y petici\u00f3n por instrucci\u00f3n previa (Art. 6); (iii) registro m\u00e9dico eutan\u00e1sico (obligaciones y contenido, Art. 7); (iv) la Comisi\u00f3n Nacional de Evaluaci\u00f3n y Control Posterior de Procedimientos Eutan\u00e1sicos y Suicidio Asistido, en cuanto a su mandato (Art. 8), funciones (Art. 9) y composici\u00f3n (Art. 10); y (v) disposiciones especiales, donde se introducen modificaciones a los tipos penales de homicidio por piedad (Art. 11) e inducci\u00f3n o ayuda al suicidio (Art. 107), y se establece una cl\u00e1usula general de protecci\u00f3n de los derechos de los pacientes (Art. 12).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n de motivos indica que esta propuesta retoma el texto aprobado en primer debate dentro del Proyecto de ley N\u00b0 70 de 2012, el cual fue archivado por no haberse cumplido el segundo debate en la Plenaria del Senado. All\u00ed tambi\u00e9n se reiteran -entre otras cosas- la posici\u00f3n de la Corte Constitucional frente al derecho a la muerte digna, y el estado de la legislaci\u00f3n extranjera\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia para primer debate se expone que \u201c[e]xiste un mandato jurisprudencial desde hace m\u00e1s de dos d\u00e9cadas el cual exhorta al Congreso de la Rep\u00fablica a reglamentar el tema objeto de este proyecto. Esto es motivo suficiente para discutir y darle tr\u00e1mite a este proyecto de ley, m\u00e1s cuando el marco legal que est\u00e1 vigente no es suficiente para responder a las necesidades de nuestra poblaci\u00f3n. No obstante, otros motivos por los cuales se considera favorable darle tr\u00e1mite a este proyecto es por cuanto desarrolla el principio fundador de la carta pol\u00edtica, el cual es la dignidad humana, que en el caso sub examine permite a la persona afectada por intensos dolores morir de una manera digna y terminar as\u00ed con su sufrimiento. \u00a0\/\/ \u00a0De ah\u00ed que atenta contra cualquier sentido de justicia que por falta de regulaci\u00f3n expresa de la eutanasia las personas no puedan acceder de manera efectiva a un derecho consignado en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, protegido adem\u00e1s por la Corte Constitucional, a tener una muerte digna. Es un derecho subjetivo que merece ser desarrollado y protegido por el legislador, quien es el m\u00e1ximo representante del pueblo colombiano. \u00a0\/\/ \u00a0Finalmente, no solo existe suficiente material jurisprudencial para poder tener los fundamentos jur\u00eddicos y filos\u00f3ficos para la regulaci\u00f3n de esta materia, sino que existen resoluciones que establecen mecanismos efectivos para el ejercicio del derecho a la muerte digna. Por ello es m\u00e1s urgente y necesario un pronunciamiento del legislador, porque adem\u00e1s de generar mayor seguridad jur\u00eddica que pueda evitar el abuso de la autoridad en detrimento de este derecho, tambi\u00e9n es la ley el mecanismo id\u00f3neo para el desarrollo de los derechos.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Proyecto N\u00b0 355 de 2020<\/p>\n<p>Radicado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este proyecto de ley estatutaria fue radicado el 17 de noviembre de 2020 por el Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, y se encuentra pendiente de rendir ponencia para el primer debate en Senado. Tiene por objeto regular el derecho fundamental a morir con dignidad, para lo cual se divide en cuatro t\u00edtulos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos es sobre disposiciones generales, en el que se expone en detalle el objeto de la norma, que es el de \u201cestablecer los par\u00e1metros, criterios y requisitos para el ejercicio del derecho a morir con dignidad, a trav\u00e9s de la eutanasia de adolescentes [(i.e. mayores de 12 a\u00f1os)] y mayores de edad que, con diagn\u00f3stico de enfermedad terminal que le produzca sufrimientos, manifiesten su voluntad de adelantar el momento de la muerte\u201d y tambi\u00e9n determinar las actuaciones de las personas relacionadas con la atenci\u00f3n y el cuidado del final de la vida (Art. 1); as\u00ed como el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n (Art. 2), los principios para la garant\u00eda del derecho (dignidad humana y autonom\u00eda, Art. 3), el concepto del derecho a morir con dignidad (Art. 4), algunas definiciones (Art. 5), los criterios para la garant\u00eda del derecho (Art. 6), los requisitos para el ejercicio del derecho (Art. 7), el documento de voluntad anticipada -DVA- (Art. 8), el consentimiento sustituto (Art. 9), y los sujetos de exclusi\u00f3n para la solicitud de eutanasia (Art. 10).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El segundo T\u00edtulo versa sobre el derecho a morir con dignidad a trav\u00e9s de eutanasia de los mayores de edad, \u00a0para lo cual se divide, a su vez, en dos cap\u00edtulos. El primero es sobre el procedimiento para acceder a la eutanasia, refiri\u00e9ndose a la recepci\u00f3n de la solicitud (Art. 11), la informaci\u00f3n a la persona que solicita eutanasia (Art. 12), el establecimiento de los requisitos para expresar una solicitud (Art. 13), la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n ante el Comit\u00e9 (Art. 14), el deber de informar al paciente (Art. 15), la programaci\u00f3n del procedimiento eutan\u00e1sico (Art. 16), y el desistimiento de la solicitud (Art. 17). El segundo Cap\u00edtulo del T\u00edtulo II regula los comit\u00e9s cient\u00edfico-interdisciplinarios para revisar y validar las solicitudes, regulando lo atinente a su organizaci\u00f3n (Art. 18), conformaci\u00f3n (Art. 19), y funciones (Art. 20).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El tercer t\u00edtulo reglamenta el derecho a morir con dignidad a trav\u00e9s de eutanasia de los adolescentes (mayores de 12 y menores de 18 a\u00f1os), y tiene dos cap\u00edtulos equivalentes a los del t\u00edtulo II (arts. 21 a 31). La principal diferencia radica en la concurrencia de quien ejerce la potestad parental para la solicitud de eutanasia de un adolescente, la cual es obligatoria respecto de quienes tengan de 12 a 14 a\u00f1os de edad y quieran acceder al procedimiento (Art. 24).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el T\u00edtulo IV trata de las funciones de las IPS (Art. 32) y de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios -EAPB- (Art. 33), del reporte de informaci\u00f3n al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (Art. 34) y de la eventual presentaci\u00f3n de la objeci\u00f3n de conciencia (Art. 35).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos, el Ministerio se\u00f1al\u00f3 que el proyecto de ley estatutaria fue presentado para dar cumplimiento a lo ordenado en el quinto resolutivo de la Sentencia T-544 de 2017. Adicionalmente se refiri\u00f3 a los antecedentes y a la evoluci\u00f3n jurisprudencial constitucional sobre el derecho fundamental a la muerte digna, y a la posici\u00f3n del Ministerio sobre el mismo, destacando que en cumplimiento de las \u00f3rdenes de la Corte ha proferido reglamentos para lo cu\u00e1l se ha basado en \u201cel an\u00e1lisis desde la bio\u00e9tica del final de la vida y la toma de decisiones al final de la vida, en concordancia con los avances y desarrollos en esta \u00e1rea, dentro del marco de los cimientos filos\u00f3ficos de la discusi\u00f3n hasta ahora construida desde los diferentes sectores interesados en nuestro pa\u00eds. \u00a0\/\/ \u00a0La regulaci\u00f3n generada, ha buscado el equilibrio constante para la garant\u00eda del ejercicio del derecho de los colombianos, que, por su escala de valores consideran como opci\u00f3n de muerte digna, adelantar su momento de muerte a trav\u00e9s de la eutanasia, al mismo tiempo que ha fortalecido los l\u00edmites sobre los cimientos fundamentales de despenalizaci\u00f3n (diagn\u00f3stico de enfermedad terminal, sufrimiento secundario a esta y expresi\u00f3n voluntaria de la solicitud), con el objetivo de evitar el abuso de terceros y la aparici\u00f3n de pendientes resbaladizas [(v.gr. eugenesia)]. En consecuencia, a esta visi\u00f3n de proporcionalidad, para el ejercicio de los derechos al final de la vida y la protecci\u00f3n de las personas en condiciones de vulnerabilidad se ha dado prelaci\u00f3n a los principios de autonom\u00eda y dignidad humana, como v\u00edas instrumentales a trav\u00e9s de las cuales la persona \u2013como agente moral\u2013, toma decisiones en ejercicio de sus derechos humanos y las libertades fundamentales que les complementan.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En particular, sobre la autonom\u00eda de las personas, la exposici\u00f3n de motivos realiza algunas consideraciones sobre el consentimiento informado en la salud, la muerte anticipada y su relaci\u00f3n con la dignidad humana, la voluntariedad en la decisi\u00f3n de eutanasia. Tambi\u00e9n expone cuestiones sobre la persona que solicita la eutanasia como forma ejercicio del derecho a morir con dignidad, encontr\u00e1ndose con un diagn\u00f3stico de enfermedad terminal que le produce sufrimiento intenso; y el diagn\u00f3stico de enfermedad terminal, concepto de sufrimiento y la recepci\u00f3n del cuidado paliativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo punto el Ministerio explica que una persona con diagn\u00f3stico de enfermedad terminal es aquella \u201ccon una o m\u00faltiples enfermedades m\u00e9dicamente comprobadas, avanzadas y con car\u00e1cter progresivo, donde la condici\u00f3n general es la ausencia de posibilidades razonables de cura, as\u00ed como la ausencia de resultados m\u00e9dicos con los mejores tratamientos espec\u00edficos disponibles en su contexto. De la condici\u00f3n f\u00edsica del enfermo en fase terminal sabemos que hay presencia de s\u00edntomas m\u00faltiples, intensos y muchas veces intratables que provocan sufrimiento f\u00edsico-ps\u00edquico, pero que a pesar del proceso de enfermedad y de su evoluci\u00f3n, la persona puede conservar capacidades para la toma de decisiones y puede planificar y proyectar su cuidado. (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los estados cl\u00ednicos del final de la vida son tres momentos: enfermedad incurable avanzada, enfermedad terminal y situaci\u00f3n de agon\u00eda, y que el tiempo hasta el momento de muerte y la capacidad de respuesta a los tratamientos espec\u00edficos es lo que les diferencia y posibilita a su vez el proceso razonable y reflexivo de toma de decisiones. As\u00ed, la identificaci\u00f3n del periodo de enfermedad terminal y de la fase de terminalidad, es la respuesta t\u00e9cnica a lo denominado como pron\u00f3stico relativamente corto: \u201cEn la enfermedad incurable avanzada, hay una evoluci\u00f3n gradual hacia el deterioro f\u00edsico, con afectaci\u00f3n en la calidad de vida y presencia de sufrimiento \u2014de acuerdo al impacto de los s\u00edntomas en la vida del paciente y angustias que esto provoque\u2014 indiscutiblemente puede existir la necesidad de aliviar o resolver esos s\u00edntomas con cuidado paliativo, durante este periodo la evoluci\u00f3n de la enfermedad hacia el momento de muerte se espera suceda a mediano plazo. En la enfermedad terminal, el contexto de fragilidad y vulnerabilidad es de evidente progresi\u00f3n, la presencia de s\u00edntomas y sufrimiento relacionados con el proceso de deterioro suponen la necesidad de los cuidados paliativos de forma continua, el proceso de muerte lleva a un pron\u00f3stico de vida limitado a semanas o m\u00e1ximo de 6 meses, y la p\u00e9rdida de funcionalidad es un hecho, el deterioro es evolutivo, irreversible e irremediable. Con el paso del tiempo la fase de terminalidad transcurre a la situaci\u00f3n de agon\u00eda, aquella que precede al momento de muerte, en d\u00edas u horas.\u201d Al respecto, el Ministerio precisa que la ausencia del criterio de terminalidad, implica hablar de otras opciones no atendidas por el marco jurisprudencial al despenalizar el homicidio por piedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el concepto de sufrimiento al final de la vida, el Ministerio destaca que \u201ces importante comprenderlo desde la visi\u00f3n del principio de dignidad humana, como una experiencia de la persona, un reducto de la multidimensionalidad del ser persona y no estrictamente del ser humano en general (\u2026). Este sufrimiento multidimensional, dolor total91, que lleva a la conclusi\u00f3n de que la aflicci\u00f3n es inconmensurable y la existencia no se justifica como un bien, se diferencia de sufrimiento existencial en su origen, puesto que este \u00faltimo se relaciona con la aflicci\u00f3n generada por la impotencia, ansiedad y sentimientos de p\u00e9rdida, sin que necesariamente exista proximidad a la muerte.\u201d<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-233\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Importancia (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ETICA DE CUIDADO-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La \u00e9tica de cuidado reconoce la relevancia del contexto en los problemas \u00e9ticos, a partir de la experiencia y desde la historia de vida de individuos particulares; y resalta que todas las personas somos dependientes de otras y requerimos de cuidado a lo largo de nuestras vidas. Sostiene que el reclamo moral de cuidado de quien lo necesita es apremiante, urgente y digno de atenci\u00f3n; y enfatiza la fuerza moral de la responsabilidad de escuchar y responder con integridad y respeto a las necesidades, sentimientos, deseos y pensamientos de aquellos a quienes se cuida, lo cual implica la apertura de un horizonte de comprensi\u00f3n del cuidador frente al otro y a su condici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>EUTANASIA-Di\u00e1logo entre derecho, medicina y \u00e9tica (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El di\u00e1logo propuesto es valioso no solo porque en aspectos como el que estudi\u00f3 la Sala Plena el Derecho no puede aspirar a tener la \u00faltima respuesta, en un mon\u00f3logo normativo, sino tambi\u00e9n porque, desde un punto de vista pr\u00e1ctico, los m\u00e9dicos se encuentran entre los principales destinatarios de la norma penal objeto de estudio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-14.043<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art\u00edculo 106 de la Ley 599 de 2000, \u201cpor medio de la cual se dicta el C\u00f3digo Penal\u201d<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuidar la dignidad<\/p>\n<p>Un puente entre la solidaridad y la autonom\u00eda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me llevan a aclarar mi voto a la Sentencia C-233 de 2021. En ese sentido, comenzar\u00e9 por destacar algunos aspectos de la sentencia mencionada; posteriormente, me referir\u00e9 a la posibilidad de construir un puente entre la dignidad y la solidaridad en el escenario constitucional estudiado y, finalmente, explicar\u00e9 la importancia de establecer un di\u00e1logo entre el Derecho, la Medicina y la \u00c9tica en torno al derecho fundamental a morir dignamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-233 de 2021. Una decisi\u00f3n humanitaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En su obra, El dominio de la vida (1984) Ronald Dworkin se\u00f1al\u00f3 que obligar a una persona a morir en condiciones que considera una contradicci\u00f3n horrorosa con su propia vida, \u201cconstituye una devastadora y odiosa forma de tiran\u00eda\u201d; y a\u00f1adi\u00f3 que una sociedad no puede decidir c\u00f3mo las personas conciben su vida y su muerte, pero s\u00ed pueden adoptar decisiones razonables acerca de cu\u00e1ndo y c\u00f3mo le corresponde intervenir al Derecho; para el caso decidido por esta Corte \u2013a\u00f1ado\u2013 cu\u00e1ndo debe intervenir el Derecho Penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Considero que esta providencia (C-233 de 2021) constituye un avance significativo en torno al derecho fundamental a morir dignamente; y, por lo tanto, en los derechos fundamentales a la autonom\u00eda, a no ser sometidos a tratos inhumanos, crueles y degradantes, a la vida digna y a la salud. La decisi\u00f3n, en t\u00e9rminos muy claros, aumenta el bienestar, inmediato y futuro, de personas que sufren, encadenadas a condiciones de vida que consideran indignas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El contenido de la Sentencia C-233 de 2021 es, en esencia, humanitario. La Sala Plena, en un ejercicio judicial que busca maximizar no solo los principios jur\u00eddicos sino tambi\u00e9n la empat\u00eda, construy\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial basada en las historias de vida de siete personas que, en distintas circunstancias de salud y en condiciones sociales diversas (de abandono o de preocupaci\u00f3n por el destino de sus allegados, seg\u00fan el caso), acudieron a la justicia constitucional, bien para alcanzar una muerte digna, bien para obtener prestaciones de salud y cuidado que hicieran m\u00e1s dignas sus condiciones de vida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Sus historias, analizadas en el marco de la acci\u00f3n de tutela, han permitido a la Corte Constitucional\u00a0conocer y desarrollar las dimensiones del derecho a morir dignamente; y establecer una relaci\u00f3n fruct\u00edfera entre el Tribunal constitucional y los encargados del dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas (en especial, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social) en la definici\u00f3n de mecanismos de acceso al derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. La conjugaci\u00f3n en el estudio de constitucionalidad de las ense\u00f1anzas de estas historias de vida con las subreglas abstractas construidas en el ejercicio de control de constitucionalidad de la ley constituye un modo de decidir que celebro, y que caracteriza a la Sentencia C-233 de 2021. En especial, considero que es una v\u00eda fecunda en un escenario como el que fue puesto a consideraci\u00f3n de la Sala Plena, que exige la toma de conciencia, el respeto por la persona individualmente considerada, as\u00ed como la preocupaci\u00f3n y comprensi\u00f3n por la situaci\u00f3n de otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. La sentencia constituye en esencia una profundizaci\u00f3n del hito jurisprudencial contenido en la Sentencia C-239 de 1997, la cual constituye un pronunciamiento trascendental en la historia constitucional colombiana. En este sentido, la Corte Constitucional inici\u00f3 la discusi\u00f3n desde los fundamentos establecidos en esa decisi\u00f3n de 1997, pero avanz\u00f3 en el an\u00e1lisis de fondo algunas consecuencias que proyectan sus dos pilares fundamentales, la autonom\u00eda y la vida digna (en contraste con la mera subsistencia).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Por todo lo expuesto, acompa\u00f1o plenamente la decisi\u00f3n. Sin embargo, en la ponencia que inicialmente puse a consideraci\u00f3n de la Sala Plena present\u00e9 argumentos adicionales que, en mi criterio, no solo contribuyen a una mejor comprensi\u00f3n del problema jur\u00eddico, sino que adem\u00e1s permit\u00edan la construcci\u00f3n de un puente entre dos principios esenciales de nuestro ordenamiento constitucional: la solidaridad y la dignidad humana; y argument\u00e9 sobre la necesidad de entablar un di\u00e1logo entre el Derecho, la Medicina y la \u00c9tica en este \u00e1mbito. A continuaci\u00f3n explico los fundamentos de esa propuesta que no alcanzaron una mayor\u00eda en la discusi\u00f3n sostenida en Sala Plena.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La \u00e9tica de cuidado: un puente entre la dignidad y la solidaridad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Para empezar, considero que el cargo por presunta violaci\u00f3n al principio de solidaridad social contenido en la demanda era apto para provocar un pronunciamiento de fondo; y adem\u00e1s, que este permit\u00eda a la Sala dar pasos vigorosos y necesarios hacia una mejor comprensi\u00f3n del derecho a morir dignamente. La argumentaci\u00f3n de la demanda, clara y profunda, conduc\u00eda a la construcci\u00f3n de un puente entre dos principios fundantes de nuestro Estado Social de Derecho, la dignidad y la solidaridad, y en la ponencia inicial suger\u00ed que la \u00e9tica de cuidado o las \u00e9ticas de cuidado, una corriente de pensamiento feminista que propone escuchar una voz diferente en el marco de las teor\u00edas de la justicia, resultaba propicia para la construcci\u00f3n de ese puente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed, frente a la concepci\u00f3n hegem\u00f3nica de los tribunales constitucionales en torno a la dignidad, que cifra su fuerza en la capacidad humana de formular argumentos imparciales a partir de ponderaciones objetivas entre los principios en conflicto (con la aspiraci\u00f3n de hallar respuestas universalizables), la \u00e9tica de cuidado recuerda que, en las relaciones personales, en el seno de la familia y entre allegados, la preocupaci\u00f3n por el otro o la otra, as\u00ed como los lazos de solidaridad y la interdependencia mutua son tan relevantes para la reflexi\u00f3n moral como las reglas universalizables; y que el sujeto aut\u00f3nomo e individualista vive en familia y en comunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Este acercamiento exige y reivindica elementos opacados por las teor\u00edas dominantes, de car\u00e1cter esencialmente individualista. La \u00e9tica o las \u00e9ticas de cuidado aparecen como una forma de hacer, pensar y repensar, aproximarse y practicar la \u00e9tica, en una construcci\u00f3n destinada, entre otras cosas, a proponer una lectura que abarque asuntos como el cuidado y la asistencia del otro como intereses centrales para los seres humanos y la humanidad en su conjunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. La \u00e9tica de cuidado reconoce la relevancia del contexto en los problemas \u00e9ticos, a partir de la experiencia y desde la historia de vida de individuos particulares; y resalta que todas las personas somos dependientes de otras y requerimos de cuidado a lo largo de nuestras vidas. Sostiene que el reclamo moral de cuidado de quien lo necesita es apremiante, urgente y digno de atenci\u00f3n; y enfatiza la fuerza moral de la responsabilidad de escuchar y responder con integridad y respeto a las necesidades, sentimientos, deseos y pensamientos de aquellos a quienes se cuida, lo cual implica la apertura de un horizonte de comprensi\u00f3n del cuidador frente al otro y a su condici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Esta perspectiva comprende que los seres humanos, adem\u00e1s de racionales y capaces de un razonamiento moral imparcial y universalizable, son tambi\u00e9n seres relacionales e interdependientes; reivindica valores encarnados en la pr\u00e1ctica del cuidado, pues: \u201clas personas son agentes morales vulnerables con necesidades insoslayables. Como sujetos finitos, los humanos comparten la susceptibilidad al sufrimiento y a la necesidad\u201d; y valora las emociones en lugar de negarlas. En especial, explica que la simpat\u00eda, la empat\u00eda, la sensibilidad o la capacidad de respuesta son emociones morales que merecen ser cultivadas \u201cno solo para ayudar a la implementaci\u00f3n de los dictados de la raz\u00f3n sino como mejores determinaciones de lo que es moralmente recomendable.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. Las experiencias en el umbral de la muerte son un escenario en el que estas reflexiones cobran especial valor, en la medida en que nos recuerdan que todos y todas nos veremos en algunos momentos de nuestra vida en situaciones de vulnerabilidad, o en las de brindar o recibir cuidado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. Esta orientaci\u00f3n contribu\u00eda en la comprensi\u00f3n de aspectos esenciales en torno al derecho a morir dignamente. En la decisi\u00f3n del individuo que se enfrenta a circunstancias de salud extremas, el di\u00e1logo con su familia y sus redes de apoyo es crucial, as\u00ed como son esenciales sus relaciones m\u00e1s cercanas\u00a0en la construcci\u00f3n de los intereses cr\u00edticos de la vida, es decir, en la identificaci\u00f3n de lo que m\u00e1s nos importa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. Quienes conforman ese c\u00edrculo de relaciones en el que se entreteje la vida pueden verse, en algunas circunstancias, en la necesidad de expresarse en nombre de los intereses vitales del paciente en estado de inconciencia, manifestando as\u00ed el consentimiento sustituto; y, a su vez, al ejercer el papel de cuidadores, ser\u00e1n quienes mejor conozcan los signos del dolor, para as\u00ed comunicarlos al personal m\u00e9dico y determinar si la persona efectivamente padece un intenso sufrimiento.<\/p>\n<p>17. En ese sentido, la opci\u00f3n de acceder a prestaciones concretas para la muerte digna (eutan\u00e1sicas), en los casos \u2018ordinarios\u2019 se ejercer\u00e1 directamente por el afectado. Pero, debido a que el escenario constitucional analizado yace en el \u00e1mbito de las enfermedades graves e incurables, los casos \u2018extraordinarios\u2019 no son pocos. Concretamente, ante la inconciencia del paciente, como lo ha admitido la jurisprudencia constitucional, ser\u00e1 v\u00e1lido el consentimiento sustituto; y ante la imposibilidad para transmitir las sensaciones de dolor y sufrimiento por parte del paciente, los cuidadores podr\u00e1n ser quienes conozcan y transmitan a los m\u00e9dicos los signos perceptibles del dolor. La solidaridad y el cuidado nos ayudan a comprender estos casos particularmente dif\u00edciles de manera m\u00e1s amplia que la referencia a la autonom\u00eda y la auto determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Un di\u00e1logo necesario entre el Derecho, la Medicina y la \u00c9tica<\/p>\n<p><\/p>\n<p>18. En segundo lugar, propuse tambi\u00e9n ante la Sala Plena la necesidad de iniciar un di\u00e1logo entre el Derecho y otras profesiones, como la Medicina y la \u00c9tica, para comprender adecuadamente el alcance de los derechos fundamentales que entran en juego, en el umbral de la muerte. Para ello, consider\u00e9 relevante traer a colaci\u00f3n los aspectos centrales de la bio\u00e9tica, al igual que la modificaci\u00f3n que se ha dado en las \u00faltimas d\u00e9cadas entre el m\u00e9dico y el paciente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. La bio\u00e9tica es una disciplina que nace como respuesta a episodios vergonzosos de la medicina, entre los que se cuentan la experimentaci\u00f3n y el sinn\u00famero de abusos a los que los m\u00e9dicos del r\u00e9gimen nacionalsocialista sometieron a las personas internas en campos de concentraci\u00f3n, as\u00ed como el trato al que fue sometida la poblaci\u00f3n afrodescendiente del Distrito de Tuskegee, en Alabama, en los Estados Unidos, infectada con s\u00edfilis y privada de tratamiento para comprender as\u00ed las \u00faltimas etapas de la enfermedad, situaci\u00f3n denunciada en 1972 por el New York Times.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. Las graves violaciones del r\u00e9gimen nazi, en el \u00e1mbito m\u00e9dico, condujeron a la publicaci\u00f3n del C\u00f3digo de N\u00faremberg, que establece est\u00e1ndares m\u00ednimos para la experimentaci\u00f3n con seres humanos; y los hechos de la poblaci\u00f3n de Tuskegee, dieron paso a la conformaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n de expertos por parte del Senado de los Estados Unidos y a la posterior publicaci\u00f3n del Informe Belmont, que sent\u00f3 los principios centrales de la bio\u00e9tica: la autonom\u00eda, la beneficencia (o el deber de buscar el bienestar del paciente), la no maleficencia (o la prohibici\u00f3n de causar da\u00f1o al paciente) y la igualdad en el acceso a la salud. Estos principios exigen a los profesionales de la medicina y los comit\u00e9s de \u00e9tica de la profesi\u00f3n adelantar una suerte de ponderaci\u00f3n, similar a la que se da en contextos judiciales, pero a\u00fan m\u00e1s sensible al contexto y la situaci\u00f3n particular de cada paciente y condici\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. Por otra parte, la ciencia m\u00e9dica, al tiempo que avanza decididamente en el desarrollo de equipos para sostener la vida cuando esta no lo hace por s\u00ed misma \u2013de acuerdo con el concepto de soporte vital\u2013, ha transitado desde una comprensi\u00f3n del sujeto aquejado por una enfermedad \u2013f\u00edsica o mental\u2013 como una persona disminuida hacia una \u00f3ptica que lo comprende como sujeto pleno de derechos y responsabilidades y, en consecuencia, capaz de auto determinarse. Ello conduce a una transformaci\u00f3n en la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente, cuyo fruto m\u00e1s preciado es el consentimiento informado, eje de toda la pr\u00e1ctica m\u00e9dica actual, y elemento esencial del derecho fundamental a morir dignamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. El di\u00e1logo propuesto es valioso no solo porque en aspectos como el que estudi\u00f3 la Sala Plena el Derecho no puede aspirar a tener la \u00faltima respuesta, en un mon\u00f3logo normativo, sino tambi\u00e9n porque, desde un punto de vista pr\u00e1ctico, los m\u00e9dicos se encuentran entre los principales destinatarios de la norma penal objeto de estudio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. Por una parte, son los profesionales de la medicina quienes diagnostican las enfermedades graves e incurables, los encargados de brindar cuidados paliativos, suspender o adecuar el esfuerzo terap\u00e9utico y aplican los procedimientos para morir dignamente. Son tambi\u00e9n, por lo tanto, quienes \u00a0pueden enfrentar, con mayor probabilidad, procesos penales si los procedimientos para la muerte digna no siguen las condiciones que definen el derecho fundamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. La posibilidad de acceder a un servicio de muerte digna nos recuerda que, frente a enfermedades graves e incurables, en ocasiones, la ciencia y la t\u00e9cnica m\u00e9dicas son insuficientes, no solo para hallar v\u00edas terap\u00e9uticas hacia la recuperaci\u00f3n, sino incluso para brindar un manejo adecuado del dolor, de modo que los est\u00e1ndares de la bio\u00e9tica (autonom\u00eda, beneficencia, prohibici\u00f3n del da\u00f1o e igualdad) adquieren especial importancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. Esta reflexi\u00f3n se articula entonces con la \u00e9tica de cuidado: en las condiciones previstas para el acceso al derecho, la persona padece una enfermedad grave e incurable, de modo que la ciencia y la t\u00e9cnica (el arte de la medicina), carecen de respuestas satisfactorias; pero la persona, en todo caso, padece intensos sufrimientos, lo que abre la triple perspectiva de acudir a los cuidados paliativos, suspender el esfuerzo terap\u00e9utico o acceder al servicio a la muerte digna. El m\u00e9dico (al igual que los y las enfermeras) se convierte entonces en un ayudante del paciente: hace parte del conjunto de personas que adoptan roles de cuidado y en este rol se orienta por los ya mencionados principios de la bio\u00e9tica, para as\u00ed encontrar, en di\u00e1logo con su paciente, la mejor alternativa para su condici\u00f3n m\u00e9dica y sus intereses cr\u00edticos o su concepto de vida digna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. En efecto, dos de los expertos m\u00e1s reconocidos en bio\u00e9tica m\u00e9dica, que hicieron parte de la Comisi\u00f3n que redact\u00f3 el Informe Belmont (citado) han llamado la atenci\u00f3n sobre el papel de las \u00e9ticas del cuidado en el an\u00e1lisis de los problemas y dilemas \u00e9ticos de la medicina. As\u00ed, recuerdan c\u00f3mo desde las \u00e9ticas de cuidado se cuestiona una excesiva valoraci\u00f3n de la imparcialidad y el desapego, pues podr\u00edan traducirse tambi\u00e9n en una ausencia de preocupaci\u00f3n por el otro, y de responsabilidad en las relaciones familiares e interpersonales; y destacan la importancia de ciertas emociones, y de la empat\u00eda, como fuentes de conocimiento para la comprensi\u00f3n de los dilemas \u00e9ticos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. Estas reflexiones resultaban relevantes para el caso objeto de estudio, pues la sanci\u00f3n penal, como lo indic\u00f3 la Sala Plena, produce un efecto disuasorio: el m\u00e9dico, que debe ponderar los principios \u00e9ticos citados en el marco de las herramientas disponibles en la ciencia m\u00e9dica, pero tambi\u00e9n en di\u00e1logo con su paciente, se encontrar\u00eda en mejores condiciones para la reflexi\u00f3n \u00e9tica, prudente y humanitaria, sin que pese sobre \u00e9l la amenaza del poder sancionatorio del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La importancia de la pedagog\u00eda y el aprendizaje conjunto en torno al derecho a morir dignamente<\/p>\n<p>28. Esta articulaci\u00f3n entre medicina, \u00e9tica y solidaridad resultaba tambi\u00e9n pertinente para el an\u00e1lisis asumido por la Sala porque, en la l\u00ednea jurisprudencial sobre el acceso a servicios para el tr\u00e1nsito digno a la muerte, se evidencia que, en algunas ocasiones (y debe evitarse en este punto cualquier tipo de generalizaci\u00f3n) tambi\u00e9n los profesionales de la salud han hecho m\u00e1s dif\u00edcil su ejercicio. En ese sentido, este enfoque persegu\u00eda tambi\u00e9n una funci\u00f3n pedag\u00f3gica, pues, m\u00e1s all\u00e1 de las barreras derivadas de la falta de regulaci\u00f3n o el inadecuado funcionamiento de algunos \u00f3rganos del sistema de salud, el primer obst\u00e1culo que debe derribarse es la ausencia de conocimiento sobre el alcance del derecho y la inexistencia de espacios de di\u00e1logo para los principales interesados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. Por ello, suger\u00ed a la Sala Plena proferir \u00f3rdenes destinadas a fomentar la pedagog\u00eda en torno al derecho fundamental a morir dignamente, tales como la creaci\u00f3n de mecanismos adecuados para la difusi\u00f3n de esta sentencia, la habilitaci\u00f3n de espacios de di\u00e1logo entre m\u00e9dicos (en especial, quienes atienden pacientes oncol\u00f3gicos, o brindan cuidados paliativos), cuidadores y pacientes o la creaci\u00f3n de un Comit\u00e9 Nacional de \u00e9tica, que eval\u00fae casos representativos, ex post, con el prop\u00f3sito de establecer un cuerpo de orientaciones no vinculantes para el personal m\u00e9dico, en torno a los casos y discusiones m\u00e1s complejas que suscita el derecho a morir dignamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. En ese orden de ideas, considero que la Sentencia C-233 de 2021 cumplir\u00e1, indiscutiblemente, un papel fundamental en la erradicaci\u00f3n de una barrera de acceso al derecho a morir dignamente, al eliminar la condici\u00f3n de enfermedad en fase terminal, que, adem\u00e1s de restringir la autonom\u00eda y someter a personas a tratos y penas crueles inhumanas y degradantes, remite a un pron\u00f3stico (por definici\u00f3n, una mirada al futuro) y lleva al paciente, inmerso en profundos sufrimientos, a un estado de incertidumbre en torno a lo que deber\u00e1 soportar, en t\u00e9rminos de tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos, durante un per\u00edodo indefinido, y sin pleno ejercicio de su autonom\u00eda. Sin embargo, considero que es necesario que la Corte escuche voces diferentes desde la filosof\u00eda moral e inicie di\u00e1logos con otras disciplinas, cuando debe pronunciarse sobre asuntos que conmueven los cimientos del orden constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-233\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>EUTANASIA-Consentimiento del paciente (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la aceptaci\u00f3n de la propia eutanasia no es del todo consistente con la defensa de la autonom\u00eda, porque el consentimiento al acto eutan\u00e1sico se suele dar en circunstancias que, por definici\u00f3n, dificultan la libertad del consentimiento. Parad\u00f3jicamente, basta un consentimiento d\u00e9bil y cuestionable para la m\u00e1s extrema e irreversible de las decisiones posibles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14.043.<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 106 de la Ley 599 de 2000, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto a las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n presento mi salvamento de voto frente a la sentencia de la referencia por las siguientes razones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Considero que la demanda adolec\u00eda de ineptitud sustancial para propiciar un debate de fondo, por lo que el fallo debi\u00f3 ser inhibitorio. Adem\u00e1s, no comparto- la decisi\u00f3n de fondo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Corte deb\u00eda determinar si era constitucional limitar la justificaci\u00f3n del homicidio por piedad a los casos de los enfermos terminales. A mi parecer este asunto ya hab\u00eda sido juzgado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-239 de 1997. En dicha sentencia, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del tipo de penal del homicidio por piedad y concluy\u00f3 que se ajustaba a la Constituci\u00f3n \u201ccon la advertencia de que en el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podr\u00e1 derivarse responsabilidad para el m\u00e9dico autor, pues la conducta est\u00e1 justificada\u201d. La delimitaci\u00f3n a los casos de enfermos terminales fue objeto del an\u00e1lisis de constitucionalidad llevado a cabo en 1997, es decir, no se estaba ante un caso de cosa juzgada aparente, como lo entendi\u00f3 la mayor\u00eda en la discusi\u00f3n. Los salvamentos y aclaraciones de voto a la Sentencia C-239 de 1997, demuestran que s\u00ed existi\u00f3 esa discusi\u00f3n y que el requisito seg\u00fan el cual la enfermedad que justifica la conducta eutan\u00e1sica debe ser una enfermedad terminal, y adem\u00e1s fue parte resolutiva de esa sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda consider\u00f3 tambi\u00e9n, que se hab\u00eda modificado la comprensi\u00f3n del par\u00e1metro de control, en atenci\u00f3n al cambio de contexto social, pol\u00edtico y econ\u00f3mico. Los argumentos para llegar a esta conclusi\u00f3n no fueron contundentes. Acreditar un cambio de contexto pol\u00edtico, cuando el Congreso de la Rep\u00fablica se ha negado reiteradamente a regular la eutanasia durante quince a\u00f1os, debi\u00f3 ser un ejercicio exigente, que en la sentencia se echa de menos&#8230; Acreditar un cambio social deber\u00eda fundarse en encuestas, estad\u00edsticas, indicadores objetivos de este cambio social, que debe darse concretamente en Colombia, demostraci\u00f3n que la sentencia no se toma en serio. En ella se cita el derecho comparado para mostrar que hay doce pa\u00edses que habr\u00edan aceptado una flexibilizaci\u00f3n en los requisitos para la eutanasia. Considero que estos argumentos no son suficientes. La sentencia ha debido probar que existe un cambio social mayoritario en la sociedad colombiana en la concepci\u00f3n sobre la vida humana, que lleve a considerar que se ha modificado la expresi\u00f3n constitucional conforme a la cual la vida es inviolable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los asuntos de fondo tratados en la sentencia aprobada por la mayor\u00eda, estimo que la autonom\u00eda, como manifestaci\u00f3n de la dignidad humana, es el eje de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica para defender la existencia del derecho a morir dignamente mediante la pr\u00e1ctica del homicidio por piedad o eutanasia. En este contexto, la aceptaci\u00f3n del consentimiento sustituto, que aval\u00f3 la mayor\u00eda, resulta altamente problem\u00e1tica, porque en tales casos no se cuenta con la manifestaci\u00f3n de la voluntad del paciente o sujeto pasivo. Rechazo categ\u00f3ricamente la posibilidad del consentimiento subrogado del paciente, por la flexibilizaci\u00f3n que implica de las condiciones para propiciar la muerte de otro, porque se erige en una minusvaloraci\u00f3n de la vida de las personas m\u00e1s fr\u00e1giles y porque desconoce el evidente conflicto de intereses presente en los familiares y cuidadores de personas con enfermedades dif\u00edciles de atender.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la aceptaci\u00f3n de la propia eutanasia no es del todo consistente con la defensa de la autonom\u00eda, porque el consentimiento al acto eutan\u00e1sico se suele dar en circunstancias que, por definici\u00f3n, dificultan la libertad del consentimiento. Parad\u00f3jicamente, basta un consentimiento d\u00e9bil y cuestionable para la m\u00e1s extrema e irreversible de las decisiones posibles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente la dignidad implica el derecho efectivo a reestablecer la salud, mitigar el dolor e incluso la renuncia al procedimiento m\u00e9dico, que se manifiesta, por una parte, en el derecho al tratamiento curativo y paliativo y, por otra, en el derecho a no ser sometido a tratamientos no consentidos. Pero estimo que ese derecho no puede entenderse extensivo al acto de eutanasia, cuyo objeto inmediato es la terminaci\u00f3n de la vida, as\u00ed sea para evitar el dolor. La raz\u00f3n por la que no es posible entender que la acci\u00f3n eutan\u00e1sica sea l\u00edcita consiste fundamentalmente en que tal acci\u00f3n est\u00e1 naturalmente e inmediatamente dirigida a la terminaci\u00f3n de la vida. La orientaci\u00f3n directa a acabar la vida no es distinguible de la orientaci\u00f3n a eliminar a la persona que vive, es una acci\u00f3n que intenta suprimir a un sujeto digno, es decir, un atentado a la dignidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo expresadas las razones de mi discrepancia de la decisi\u00f3n mayoritaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-233\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Requisitos para su configuraci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MUERTE DIGNA-No es un derecho fundamental (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) luego de la expedici\u00f3n de la Sentencia C-239 de 1997 el acceso a los procedimientos eutan\u00e1sicos, en las condiciones all\u00ed fijadas, debe considerarse una prestaci\u00f3n positiva exigible del servicio p\u00fablico de salud. Sin embargo, de su car\u00e1cter exigible no se sigue su car\u00e1cter fundamental. De hecho, como se precisa en la citada sentencia \u2013resolutivo segundo\u2013, exige que el Legislador regule su contenido, en tanto prestaci\u00f3n positiva adscrita al citado servicio p\u00fablico, exhortaci\u00f3n que ha sido reiterada en las sentencias T-970 de 2014, T-423 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017 y T-060 de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-14.043<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>M.S. Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-233 de 2021<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n proferida por la Sala Plena, en especial la fundamentaci\u00f3n sustantiva que la soporta \u2013en cuanto al importante desarrollo del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y al valor de la dignidad humana\u2013, aclaro mi voto en los siguientes dos aspectos: en primer lugar, considero que en el presente asunto no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, de car\u00e1cter material, y, por tanto, sin recurrir a su superaci\u00f3n tambi\u00e9n era procedente un pronunciamiento de fondo. En segundo lugar, considero carente de fundamento calificar a la muerte digna como un derecho fundamental, pues lo que constituye un derecho fundamental es el derecho a la vida digna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer aspecto, la mayor\u00eda de la Sala considera que no se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada formal, pero s\u00ed el de la cosa juzgada material \u201cdebido a que la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre un contenido normativo id\u00e9ntico al de la norma demandada, en la Sentencia C-239 de 1997\u201d. Por tal raz\u00f3n, para superar tal fen\u00f3meno \u2013el de la cosa juzgada constitucional, de car\u00e1cter material\u2013 y, por tanto, emitir un pronunciamiento de fondo, justifica por qu\u00e9 se acredita \u201cun profundo cambio en el contexto normativo, que incluye una comprensi\u00f3n constitucional m\u00e1s profunda en torno al derecho a morir dignamente que aquella alcanzada en 1997, es decir, una evoluci\u00f3n en el significado de los principios constitucionales relevantes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de esta tesis, considero que en el presente asunto no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, de car\u00e1cter material, y, por tanto, sin recurrir a su superaci\u00f3n \u2013en los t\u00e9rminos que lo ha definido la jurisprudencia constitucional\u2013 tambi\u00e9n era procedente un pronunciamiento de m\u00e9rito, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, y en procura de garantizar seguridad jur\u00eddica, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la cosa juzgada es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. Lo anterior implica, en principio, la p\u00e9rdida de competencia del juez para emitir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de una norma, cuyo control fue realizado previamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no todas las sentencias proferidas por la Corte Constitucional tienen los mismos efectos y consecuencias normativas. Por tanto, a fin de establecer si en un caso concreto se configura la cosa juzgada de car\u00e1cter material, es necesario contrastar las interacciones de los siguientes elementos de la decisi\u00f3n del pasado y del cuestionamiento de inconstitucionalidad del presente: (i) el tipo de decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en el pasado, concretamente, si fue de constitucionalidad simple, de constitucionalidad condicionada \u2013aditiva, sustitutiva o interpretativa\u2013 o de inexequibilidad, y, en todos los casos, la ratio decidendi que le sirvi\u00f3 de fundamento; (ii) el objeto de control \u2013la disposici\u00f3n o norma que se demanda\u2013, con miras a establecer si el contenido normativo que se estudi\u00f3 en el pasado es igual al acusado en el presente, ya sea porque se trate de un texto igual o porque la norma cuestionada produce los mismos efectos jur\u00eddicos \u2013aspecto de importancia cualificada en el caso de las sentencias condicionadas aditivas, dado que alteran el contenido normativo de la disposici\u00f3n enjuiciada en el pasado\u2013; y (iii) el par\u00e1metro de control, constituido por los cargos de inconstitucionalidad formulados en el presente y su relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico resuelto por esta corporaci\u00f3n en el pasado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material respecto de la Sentencia C-239 de 1997, ya que no existe (i) identidad en el objeto de control, (ii) ni en el par\u00e1metro de control.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En primer lugar, no existe identidad en el objeto de control ya que el contenido normativo que se acusa del art\u00edculo 106 de la Ley 599 de 2000 difiere del analizado en el a\u00f1o de 1997, como consecuencia del condicionamiento aditivo que incluy\u00f3 a la disposici\u00f3n la Sentencia C-239 de 1997. En esta sentencia, la Corte Constitucional condicion\u00f3 el alcance del tipo penal de homicidio por piedad al considerar que ser\u00eda antijur\u00eddico sancionar la conducta si (i) la realizaba un m\u00e9dico, siempre que, (ii) fuese consentida, esto es, \u201cconcurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto\u201d, y, (iii) solo en caso de que este \u00faltimo padezca una enfermedad \u201cterminal\u201d. Por tanto, excluy\u00f3 este supuesto l\u00edmite de su connotaci\u00f3n antijur\u00eddica, tras encontrarlo manifiestamente desproporcionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, luego de la expedici\u00f3n de la citada sentencia era posible identificar dos contenidos normativos del tipo de homicidio por piedad: por una parte, la generalidad de conductas que continuaban constituyendo supuestos t\u00edpicos y que, por tanto, corresponden a aquellos que no fueron incluidos dentro del condicionamiento de constitucionalidad; y, por otra, como consecuencia del condicionamiento, las circunstancias en las que se exceptuaba de consecuencias penales a los m\u00e9dicos que, \u201cpor piedad\u201d, pusieran fin a los intensos sufrimientos provenientes de enfermedades \u201cterminales\u201d de sus pacientes, mediante un procedimiento eutan\u00e1sico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia de la demanda interpuesta en el presente caso, esta se dirigi\u00f3 \u00fanicamente frente al primer contenido normativo, al considerar que otros supuestos no asociados al car\u00e1cter \u201cterminal\u201d de la enfermedad pod\u00edan considerarse contrarios a la Constituci\u00f3n. A partir de la distinci\u00f3n propuesta en el p\u00e1rrafo anterior, no es posible considerar que el cuestionamiento del demandante se dirija al mismo contenido normativo analizado por la Corte Constitucional en el a\u00f1o de 1997, si se tiene en cuenta que antes de la expedici\u00f3n de la Sentencia C-239 de 1997 el delito de homicidio por piedad no admit\u00eda la distinci\u00f3n antes referida. En otros t\u00e9rminos, antes de que se profiriera la sentencia en cita, se estaba en presencia de un tipo penal que no consideraba excepci\u00f3n alguna frente a la configuraci\u00f3n del delito de homicidio por piedad, como s\u00ed se aprecia en la actualidad. As\u00ed las cosas, dado que la demanda del presente se dirige contra un contenido normativo que no ha sido valorado por la Corte es procedente un pronunciamiento de fondo respecto del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, no existe identidad en el par\u00e1metro de control ya que no solo los cargos de inconstitucionalidad que dieron lugar a la expedici\u00f3n de la Sentencia C-239 de 1997 son diferentes a los que se plantean en la actualidad, sino que tampoco es posible inferir que estos se entiendan subsumidos en el problema jur\u00eddico resuelto por la Corte en dicha oportunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo aspecto, luego de la expedici\u00f3n de la Sentencia C-239 de 1997 el acceso a los procedimientos eutan\u00e1sicos, en las condiciones all\u00ed fijadas, debe considerarse una prestaci\u00f3n positiva exigible del servicio p\u00fablico de salud. Sin embargo, de su car\u00e1cter exigible no se sigue su car\u00e1cter fundamental. De hecho, como se precisa en la citada sentencia \u2013resolutivo segundo\u2013, exige que el Legislador regule su contenido, en tanto prestaci\u00f3n positiva adscrita al citado servicio p\u00fablico, exhortaci\u00f3n que ha sido reiterada en las sentencias T-970 de 2014, T-423 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017 y T-060 de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Sentencia C-239 de 1997, las personas que padec\u00edan enfermedades \u201cterminales\u201d \u2013as\u00ed calificadas m\u00e9dicamente\u2013 pod\u00edan exigir del sistema de salud que, \u201cpor piedad\u201d, se pusiera fin a sus \u201cintensos sufrimientos provenientes de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable\u201d, mediante un procedimiento eutan\u00e1sico, sin que la conducta del m\u00e9dico que la practicara pudiera considerarse antijur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, a partir del d\u00eda siguiente a la comunicaci\u00f3n del sentido de la decisi\u00f3n de la Sentencia C-233 de 2021 \u2013julio 22 de 2021\u2013 el alcance de la prestaci\u00f3n citada se ampl\u00eda para amparar no solo los casos de enfermedades terminales sino tambi\u00e9n los de padecimientos que den lugar a \u201cun intenso sufrimiento f\u00edsico o ps\u00edquico, proveniente de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable\u201d, as\u00ed calificados m\u00e9dicamente. En estos casos, la conducta del m\u00e9dico que practique el procedimiento eutan\u00e1sico es at\u00edpica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta ampliaci\u00f3n del alcance de la prestaci\u00f3n, sin embargo, no la convierte en un derecho fundamental. De hecho, como se reitera en esta providencia \u2013resolutivo segundo\u2013 para su adecuada prestaci\u00f3n exige una regulaci\u00f3n detallada de, entre otros, cada uno de los tres elementos que integran el condicionamiento de constitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe precisar que de esto \u00faltimo no se sigue que la prestaci\u00f3n o el acceso a procedimientos eutan\u00e1sicos o de muerte digna no pueda ser exigida por las personas sin un desarrollo legislativo. Hasta tanto la regulaci\u00f3n legal se expida, sin duda, ser\u00e1n elementos relevantes los referentes valorativos que se precisan en la sentencia C-233 de 2021, al igual que aquellos que han iluminado los casos concretos decididos por las salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y que, entre otras, han dado lugar a la expedici\u00f3n de normas reglamentarias por parte del Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social. A partir de este conjunto de elementos, les compete a las entidades prestadores del servicio de salud valorar de manera razonable y proporcional las solicitudes concretas que se les presenten para la realizaci\u00f3n de procedimientos eutan\u00e1sicos o de muerte digna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Y<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14.043<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P.: Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado y absoluto respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, me permito expresar las razones que me llevan a salvar parcialmente y aclarar mi voto en este asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debo indicar que me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada en el resolutivo primero de la Sentencia C-233 de 2021, pues considero que a partir de la demanda presentada no era viable emitir un fallo de m\u00e9rito. Las razones de mi disenso son las siguientes: 1) la mayor\u00eda desconoci\u00f3 la existencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, pues el asunto ya hab\u00eda sido juzgado y decidido en la Sentencia C-239 de 1997; 2) la mayor\u00eda acept\u00f3 que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se ejerciera contra uno de los condicionamientos hechos en tal Sentencia para declarar la exequibilidad de la norma demandada, a pesar de que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad s\u00f3lo puede ejercitarse contra los actos legislativos reformatorios de la Constituci\u00f3n, las leyes y los decretos con fuerza de ley expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias o en el caso previsto en el art\u00edculo 341, seg\u00fan lo que en su orden disponen, respectivamente, los numerales 1, 4 y 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y, 3) las anteriores circunstancias afectan la validez del fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento de la existencia de cosa juzgada constitucional material, pues el asunto ya hab\u00eda sido juzgado y decidido por la Corte mediante la Sentencia C-239 de 1997<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La doctrina de esta Corporaci\u00f3n, en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 243 superior y el art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, ha sido pac\u00edfica y reiterada en se\u00f1alar que, en aras de mantener \u201cla estabilidad de las sentencias judiciales, la\u00a0certeza respecto de sus efectos,\u00a0y la seguridad jur\u00eddica\u201d, no es posible que sobre una misma norma sobre la cual ya se efectu\u00f3 un estudio de fondo, emitiendo la correspondiente sentencia de m\u00e9rito, se lleve a cabo un nuevo control abstracto de constitucional, pues aquella sentencia goza de un car\u00e1cter inmutable, vinculante y definitivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, ha destacado la Corte, no quiere decir que una misma disposici\u00f3n normativa no pueda ser objeto de varias demandas y que en todos los casos sea inviable emitir un nuevo pronunciamiento de fondo pues el efecto de la cosa juzgada tiene varios alcances, que \u201cdependen del sentido de la decisi\u00f3n que la Corte haya adoptado en la sentencia previa\u201d. Asimismo, se ha precisado que \u201cla cosa juzgada constitucional se predica tanto de los fallos de exequibilidad como de inexequibilidad, as\u00ed como de aquellas decisiones condicionadas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, tal y como se establece en la providencia de la cual me aparto, respecto de la Sentencia C-239 de 1997 se configur\u00f3 la cosa juzgada material, por cuanto el contenido del art\u00edculo 106 cuestionado en este proceso, que hace parte de la Ley 599 de 2000, es el mismo que se estudi\u00f3 en aquella oportunidad y que se encontraba en el art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal de 1980. En efecto, la Sentencia C-233 de 2021 objeto de an\u00e1lisis, acepta expresamente que s\u00ed existe cosa juzgada material, debido a que la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre un contenido normativo id\u00e9ntico al de la norma demandada en la Sentencia C-239 de 1997. \u201cAs\u00ed, se\u00f1ala, el art\u00edculo 326 del Decreto 100 de 1980, que fue objeto de control mediante la Sentencia C-239 de 1997, al igual que el art\u00edculo 106 del actual C\u00f3digo Penal son normas de car\u00e1cter sancionatorio y, concretamente, tipos penales, los cuales se caracterizan por describir una conducta y prever una sanci\u00f3n para su realizaci\u00f3n. Ambos art\u00edculos se refieren a la misma conducta, denominada homicidio por piedad, y la definen con los mismos elementos: el acto realizado por una persona que priva a otra de su vida, por una motivaci\u00f3n altruista, consistente en librar al sujeto pasivo de intensos sufrimientos causados por una lesi\u00f3n o una enfermedad grave e incurable.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mayoritariamente la Sala advierte que \u201chay un profundo cambio en el contexto normativo, que incluye una comprensi\u00f3n constitucional m\u00e1s profunda en torno al derecho a morir dignamente que aquella alcanzada en 1997, es decir, una evoluci\u00f3n en el significado de los principios constitucionales relevantes\u201d pero luego precisa que solo \u201cexisten diversos cambios en el contexto normativo en que se inserta el tipo penal de homicidio por piedad. Para empezar, se observa el cambio de estatuto en que se encuentran las normas demandadas (C\u00f3digo Penal de 1980 y C\u00f3digo Penal de 2000); en segundo lugar, en lo que concierne espec\u00edficamente al derecho a morir dignamente, existe actualmente una ley sobre cuidados paliativos (Ley 1733 de 2014) que se relaciona o se refiere a una de las dimensiones del derecho fundamental mencionado, as\u00ed como diversas leyes asociadas a la protecci\u00f3n de personas con enfermedades ruinosas y catastr\u00f3ficas; y otras, que impactan la materia, como la Ley 972 de 2005, por la cual se adoptan normas para mejorar la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que padece de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, o la Ley 1996 de 2016, sobre el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de personas con discapacidad mayores de edad. \u00a0En el mismo sentido, se\u00f1ala la Sentencia que a partir de los exhortos dirigidos por la Corte Constitucional al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social se ha desarrollado una amplia regulaci\u00f3n administrativa, que, si bien carece de jerarqu\u00eda constitucional, ha surgido, en parte, como producto de \u00f3rdenes de este Tribunal orientadas a desbloquear barreras en apariencia insalvables para el acceso a dicho derecho.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es obvio que existe un cambio de estatuto en que se encuentran las normas demandadas: la que fue objeto de an\u00e1lisis inicial estaba contenida en el C\u00f3digo Penal de 1980 y la que ahora se examina se halla contenida en el C\u00f3digo Penal de 2000, pero por ello no se produjo una comprensi\u00f3n constitucional m\u00e1s profunda en torno al derecho a morir dignamente que aquella alcanzada en 1997.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las leyes que acorde a la nueva sentencia dan cuenta del cambio en el contexto normativo, debe precisarse que, respecto de ellas, la acusaci\u00f3n no plantea en qu\u00e9 sentido esas leyes tienen la aptitud de modificar el alcance o el contenido normativo del art\u00edculo 106 del actual C\u00f3digo Penal y\/o del condicionamiento hecho en la Sentencia C-239 de 1997, al punto de que pueda justificarse un nuevo examen constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como afirma la Sentencia, es cierto que desde entonces se han expedido leyes y actos administrativos en relaci\u00f3n, entre otras materias, con los cuidados paliativos que se deben procurar a ciertos pacientes para aliviar su dolor y sufrimiento producto de enfermedades que afectan su calidad de vida, as\u00ed como con la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los comit\u00e9s para hacer efectiva la muerte con dignidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 972 de 2005, por la cual se adoptan normas para mejorar la atenci\u00f3n por parte del Estado colombiano de la poblaci\u00f3n que padece de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, especialmente el VIH\/Sida, declar\u00f3 de inter\u00e9s y prioridad nacional para la Rep\u00fablica de Colombia, la atenci\u00f3n integral estatal a la lucha contra el VIH -Virus de Inmunodeficiencia Humana- y el SIDA -S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida-. Dicha Ley ordena que el Estado y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizar\u00e1n el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos m\u00e9dicos autorizados para el diagn\u00f3stico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos. As\u00ed mismo, dispuso que el d\u00eda primero (1\u00b0) de diciembre de cada a\u00f1o se institucionaliza en Colombia como el D\u00eda Nacional de Respuesta al VIH y el SIDA, en coordinaci\u00f3n con la comunidad internacional representada en la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, ONU, y la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, OMS. Igualmente dispuso que adem\u00e1s de los programas regulares desarrollados por el Gobierno, en esa fecha, el Ministerio de Salud coordinar\u00e1 todas las acciones que refuercen los mensajes preventivos y las campa\u00f1as de promoci\u00f3n de la salud, en concordancia con el lema o el tema propuesto a nivel mundial por el Programa Conjunto de las Naciones Unidas para el SIDA, Onusida, y promover\u00e1, en forma permanente, y como parte de sus campa\u00f1as, el acceso de las personas afiliadas y no afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, al diagn\u00f3stico de la infecci\u00f3n por VIH\/SIDA en concordancia con las competencias y recursos necesarios por parte de las entidades territoriales y los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud. As\u00ed mismo, dispuso que el contenido de la misma y de las disposiciones que la complementen o adicionen, se interpretar\u00e1n y ejecutar\u00e1n teniendo presente el respeto y garant\u00edas al derecho a la vida y que en ning\u00fan caso se pueda afectar la dignidad de la persona; producir cualquier efecto de marginaci\u00f3n o segregaci\u00f3n, lesionar los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad del paciente, el derecho al trabajo, a la familia, al estudio y a llevar una vida digna y considerando en todo caso la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente. Se preservar\u00e1 el criterio de que la tarea fundamental de las autoridades de salud ser\u00e1 lograr el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n del paciente y evitar la propagaci\u00f3n de la enfermedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Ley se\u00f1ala que las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo de sus competencias, bajo ning\u00fan pretexto podr\u00e1n negar la asistencia de laboratorio, m\u00e9dica u hospitalaria requerida, seg\u00fan lo aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a un paciente infectado con el VIH-SIDA o que padezca de cualquier enfermedad de las consideradas ruinosas o catastr\u00f3ficas. El paciente asegurado ser\u00e1 obligatoriamente atendido por parte de la EPS. Si \u00e9ste perdiera su afiliaci\u00f3n por causas relativas a incapacidad prolongada, no podr\u00e1 suspenderse su tratamiento y la EPS en ese caso, recobrar\u00e1 a la subcuenta ECAT del Fosyga seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto. A su vez dispone que el paciente no asegurado sin capacidad de pago ser\u00e1 atendido por la respectiva entidad territorial con cargo a recursos provenientes de oferta de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, dicha Ley no tiene por objeto regular la muerte digna en cualquiera de sus dimensiones sino, por el contrario, el contenido de la misma y de las disposiciones que la complementen o adicionen, debe interpretarse y ejecutarse teniendo presente el respeto y garant\u00edas al derecho a la vida y que en ning\u00fan caso se pueda afectar la dignidad de la persona, al tiempo que ordena que se debe preservar el criterio de que la tarea fundamental de las autoridades de salud ser\u00e1 lograr el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n del paciente y evitar la propagaci\u00f3n de la enfermedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1733 sancionada el 8 de septiembre de 2014, tampoco se relaciona o se refiere a una de las dimensiones de la muerte digna como afirma la sentencia, sino que ella tiene por objeto reglamentar el derecho que tienen las personas con enfermedades en fase terminal, cr\u00f3nicas, degenerativas e irreversibles, a la atenci\u00f3n en cuidados paliativos que pretende mejorar la calidad de vida, tanto de los pacientes que afrontan estas enfermedades, como de sus familias, mediante un tratamiento integral del dolor, el alivio del sufrimiento y otros s\u00edntomas, teniendo en cuenta sus aspectos psicopatol\u00f3gicos, f\u00edsicos, emocionales, sociales y espirituales, de acuerdo con las gu\u00edas de pr\u00e1ctica cl\u00ednica que establezca el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para cada patolog\u00eda, sin perjuicio de manifestar, adem\u00e1s, el derecho de estos pacientes a desistir de manera voluntaria y anticipada de tratamientos m\u00e9dicos innecesarios que no cumplan con los principios de proporcionalidad terap\u00e9utica y no representen una vida digna para el paciente, espec\u00edficamente en casos en que haya diagn\u00f3stico de una enfermedad en estado terminal cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida. La misma Ley se\u00f1ala que los cuidados paliativos son los cuidados apropiados para el paciente con una enfermedad terminal, cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible donde el control del dolor y otros s\u00edntomas, requieren, adem\u00e1s del apoyo m\u00e9dico, social y espiritual, de apoyo psicol\u00f3gico y familiar, durante la enfermedad y el duelo, cuyo objetivo es lograr la mejor calidad de vida posible para el paciente y su familia. Por ello se\u00f1ala que la medicina paliativa afirma la vida y considera el morir como un proceso normal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1996 de 2019, por medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de personas con discapacidad mayores de edad, no se refiere a la muerte digna, sino que ella tiene por objeto establecer medidas espec\u00edficas para la garant\u00eda del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma. La Ley presume que todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinci\u00f3n alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos. Por ello se\u00f1ala que en ning\u00fan caso la existencia de una discapacidad podr\u00e1 ser motivo para la restricci\u00f3n de la capacidad de ejercicio de una persona. Tal presunci\u00f3n se aplica tambi\u00e9n para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculaci\u00f3n e inclusi\u00f3n laboral. Las salvaguardias son todas aquellas medidas adecuadas y efectivas relativas al ejercicio de la capacidad legal, usadas para impedir abusos y garantizar la primac\u00eda de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico, de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, tal y como lo reconoce la Sentencia C-233-21, desde el a\u00f1o 2014 hasta hoy, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en siete procesos de tutela, en los que conoci\u00f3 situaciones muy diversas, en torno a pacientes aquejados por enfermedades graves e incurables, algunas calificadas como terminales y otras no; conoci\u00f3 casos en los cuales constat\u00f3 la manifestaci\u00f3n expresa del consentimiento del paciente, y tambi\u00e9n eventos en los que la pregunta por resolver consisti\u00f3 precisamente en determinar si era v\u00e1lido un consentimiento sustituto; y analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de un ni\u00f1o afectado por par\u00e1lisis cerebral, que a sus 13 a\u00f1os se encontraba postrado en una cama sin posibilidad de expresar sus deseos, as\u00ed como la de una persona de 91 a\u00f1os, que solicit\u00f3 la eutanasia, aquejada por la soledad y el abandono. En s\u00edntesis, estas sentencias se refieren a aspectos como (i) el significado del dolor y sufrimiento intenso del paciente; las distintas clases de procedimientos u omisiones que comprende el concepto gen\u00e9rico de eutanasia; (ii) el modo de materializar el consentimiento informado y la posibilidad de admitir el consentimiento sustituto cuando el paciente no puede expresarlo; (iii) la situaci\u00f3n de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes ante enfermedades devastadoras; (iv) la relaci\u00f3n entre la muerte digna, la vida digna y las condiciones de soledad o afectaciones cognitivas propias de las edades m\u00e1s avanzadas; o (v) las barreras de acceso al servicio en determinados lugares del pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estas sentencias son una aplicaci\u00f3n de las razones contenidas en la Sentencia C-239 de 1997 y no un desarrollo complementario a partir de otros presupuestos, motivo por el cual t\u00e9cnicamente no pod\u00edan ser tenidas en cuenta para fundar con ellas la variaci\u00f3n en el contexto normativo en que se inserta la norma objeto de control.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, las referidas sentencias de tutela asumen que el derecho fundamental a la vida no es absoluto, que depende de la voluntad de su titular y, por tanto, el Estado en su deber de protegerla, debe reconocer y garantizar su compatibilidad con otros derechos como la dignidad humana, la autonom\u00eda y el libre desarrollo de la personalidad, de tal manera que frente a quienes padecen una enfermedad terminal que les causa fuertes dolores y sufrimiento, ese deber debe ceder para dar paso al derecho a morir dignamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El elemento de la enfermedad terminal o en su fase terminal, que corresponde a uno de los condicionamientos de la Sentencia C-239 de 1997, no fue desconocido o modificado en las sentencias de tutela, lo que, valga destacarlo, tampoco pod\u00edan hacer, pues las Salas de Revisi\u00f3n de tutelas no pueden modificar la jurisprudencia proferida en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de la Sala Plena, las cuales producen efectos erga omnes, de obligatorio cumplimiento para la misma Corte. En esta medida, la afirmaci\u00f3n hecha en la sentencia de la cual me aparto, en el sentido de que aquellas providencias dan cuenta de una evoluci\u00f3n en el significado de la Constituci\u00f3n concretada en la comprensi\u00f3n del derecho a morir dignamente, no corresponde de manera objetiva a la realidad. La comprensi\u00f3n de este fen\u00f3meno es la misma antes y ahora, y las precisiones que se han hecho en torno al diagn\u00f3stico de la enfermedad en fase terminal, a que los menores de edad tambi\u00e9n son titulares de este derecho, o de c\u00f3mo debe darse el consentimiento para acceder al procedimiento eutan\u00e1sico, obedecen a la falta de legislaci\u00f3n en la materia, pero no constituyen un cambio en el entendimiento del derecho a morir dignamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con la Sentencia T-970 de 2014, la Corte Constitucional conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Julia, quien enfrentaba una enfermedad que afectaba intensamente sus funciones vitales, diagnosticada por los especialistas como c\u00e1ncer de colon.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos centrales de la providencia recuerdan las condiciones de consentimiento, intervenci\u00f3n m\u00e9dica y enfermedad terminal que operan como causal de justificaci\u00f3n de la conducta en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-239 de 1997 y a\u00f1adi\u00f3 que, de conformidad con lo sostenido en dicha Sentencia C-239 de 1997, el derecho a morir dignamente es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, relacionado con la vida y la autonom\u00eda, aunque no se reduce a estos \u00faltimos. En los apartes sucesivos, se dirigi\u00f3 a identificar con mayor certeza algunos elementos del contenido del derecho y, en especial, del consentimiento del paciente como condici\u00f3n de acceso. Record\u00f3 que el consentimiento es el elemento central para el ejercicio del derecho fundamental a la muerte digna y precis\u00f3 que este debe ser libre, informado e inequ\u00edvoco. Dispuso la creaci\u00f3n de comit\u00e9s cient\u00edficos interdisciplinarios en las EPS, con las funciones de (i) acompa\u00f1ar al paciente y su familia durante el proceso; (ii) garantizar asesor\u00eda a la familia en los momentos posteriores a lo muerte, a nivel psicol\u00f3gico, m\u00e9dico y social, para contener o manejar los efectos o consecuencias negativas que podr\u00edan derivarse tanto de la decisi\u00f3n de solicitar el procedimiento de acceso a la muerte digna, como del propio deceso del paciente. Este servicio de atenci\u00f3n y ayuda deber\u00eda darse durante las fases de decisi\u00f3n y durante\u00a0el procedimiento, y garantizar la imparcialidad de quienes intervienen en el proceso. Los comit\u00e9s deber\u00edan tambi\u00e9n (iii) poner en conocimiento de las autoridades cualquier posible irregularidad, falta o delito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con la Sentencia T-132 de 2016 la Corte conoci\u00f3 del caso de Janner quien enfrentaba distintas patolog\u00edas, no calificadas m\u00e9dicamente como graves, incurables o terminales, lo cual exig\u00eda una respuesta de acceso a la salud, pero no resultaba suficiente para solicitar el acceso a morir dignamente. Con esta Sentencia la Corte dict\u00f3 una orden para proteger integralmente el derecho al diagn\u00f3stico y a la salud del accionante, pero neg\u00f3 el acceso al derecho fundamental a la muerte digna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con la Sentencia T-322 de 2017 la Corte conoci\u00f3 el caso de Reinaldo, a quien a sus 89 a\u00f1os de edad, inmerso en una situaci\u00f3n de abandono familiar y en un estado de depresi\u00f3n profunda solicit\u00f3 el derecho a la muerte digna. El \u2018deber de estricta constataci\u00f3n\u2019 llev\u00f3 a la Corte a considerar que hab\u00eda desistido de su petici\u00f3n, y aspiraba continuar su vida en condiciones de dignidad. La Corte sostuvo que existe un deber de estricta constataci\u00f3n en cabeza de los jueces que estudian solicitudes an\u00e1logas a las de Reinaldo, en las cuales circunstancias propias de la fragilidad humana, pero diversas a una enfermedad calificada m\u00e9dicamente como grave e incurable, son las que suscitan la petici\u00f3n de acceso al derecho a morir dignamente. A partir de algunas consideraciones y del di\u00e1logo sostenido con Reinaldo y sus allegados, la Corte concluy\u00f3 que su situaci\u00f3n hab\u00eda cambiado y no ten\u00eda ya la intenci\u00f3n de morir, sino que reclamaba su derecho a vivir en condiciones de dignidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con la Sentencia T-423 de 2017 la Corte estudi\u00f3 el caso de Sof\u00eda quien padec\u00eda un c\u00e1ncer agresivo, en la \u00faltima etapa de su enfermedad, recib\u00eda morfina para el manejo del dolor y solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de un procedimiento eutan\u00e1sico, pero en su lugar de residencia no dispon\u00edan de un Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte orden\u00f3 a la Nueva EPS no incurrir nuevamente en conductas como las que prolongaron el sufrimiento de Sof\u00eda y dotar a la red de prestadoras de servicios de salud de la entidad que operan en Arauca de la infraestructura necesaria para garantizar el procedimiento, as\u00ed como gestionar el traslado de especialistas al municipio mencionado. A la ESE Hospital San Vicente de Arauca, adecuar su infraestructura y disponer de m\u00e9dicos id\u00f3neos para tramitar oportunamente las solicitudes de muerte digna, para que el derecho respete el principio de universalidad, es decir, que se ejerza siempre que se cumplan las condiciones y el paciente lo solicite. Tambi\u00e9n orden\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social gestionar lo necesario para que todas las EPS y las IPS dispongan de una carta de derechos para los pacientes con el fin de poner en su conocimiento lo concerniente al derecho fundamental a morir dignamente. A la Superintendencia de Salud le orden\u00f3 adoptar medidas para verificar la implementaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n y constatar que las EPS e IPS del pa\u00eds cuenten con la infraestructura y el personal id\u00f3neo para la realizaci\u00f3n de los procedimientos para la muerte digna. Remiti\u00f3 igualmente copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para determinar si se presentaron fallas administrativas, disciplinarias y penales; y orden\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo brindar acompa\u00f1amiento a la familia de Sof\u00eda para que recibieran la ayuda necesaria para acceder a tales servicios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sof\u00eda muri\u00f3 esperando la evaluaci\u00f3n de su caso por un comit\u00e9 interdisciplinario, inexistente en el hospital donde le brindaban atenci\u00f3n en salud, debido a que este se encontraba ubicado en un lugar de la geograf\u00eda nacional donde el Estado no hab\u00eda llegado a establecer las condiciones, infraestructura, m\u00e9dicos y servicios necesarios para que las personas pudieran acceder a prestaciones de salud para morir de manera digna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con la Sentencia T-544 de 2017 la Corte estudi\u00f3 el caso de Francisco, quien sufr\u00eda de par\u00e1lisis cerebral y su condici\u00f3n se deterioraba cada d\u00eda; sus padres solicitaron a su EPS la pr\u00e1ctica de un procedimiento eutan\u00e1sico. De acuerdo con lo se\u00f1alado en las sentencias C-239 de 1997 y T-970 de 2014, la Corte reiter\u00f3 se refiri\u00f3 al derecho a morir dignamente y su \u201ccercana relaci\u00f3n\u201d con la dignidad humana, el respeto por la autodeterminaci\u00f3n de las personas y una concepci\u00f3n de la vida \u201cque supera la noci\u00f3n de simple existencia\u201d, y lament\u00f3 que, a pesar de este reconocimiento se advert\u00eda una falta de regulaci\u00f3n que violaba la eficacia del derecho y record\u00f3 los diversos exhortos al Congreso de la Rep\u00fablica para que expidiese la reglamentaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 que en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, dictada a ra\u00edz del exhorto contenido en la Sentencia T-970 de 2014 se regul\u00f3 \u00fanicamente la situaci\u00f3n de personas mayores de edad, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 imperativo que \u201cun grupo de expertos emita los conceptos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos en relaci\u00f3n con los aspectos que deben ser considerados, de forma diferencial, para el ejercicio del derecho a la muerte digna de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, los cuales est\u00e1n relacionados con (i) la condici\u00f3n de enfermo terminal o persona con enfermedad en fase terminal, (ii) la evaluaci\u00f3n del sufrimiento, (iii) la determinaci\u00f3n de la capacidad de decidir, y (iv) el consentimiento de acuerdo con las espec\u00edficas hip\u00f3tesis que pueden configurarse en atenci\u00f3n a la edad y el grado de desarrollo f\u00edsico, psicol\u00f3gico y social de los menores de edad.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte evidenci\u00f3 graves deficiencias en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a Francisco, incluida la tardanza en la entrega de ox\u00edgeno, al cual solo pudo acceder durante sus \u00faltimos meses de vida. Los padres denunciaron la actitud negligente de su EPS y la falta de acceso a especialistas, en especial, las dificultades para tratamientos de ortopedia, pese a la manera en que su cuerpo se ve\u00eda progresivamente afectado, lo que demostraba para la Sala la ausencia de sentido humanitario en el tratamiento, y de consideraci\u00f3n del contexto del ni\u00f1o y la necesidad de un tratamiento de car\u00e1cter integral. Estos hechos llevaron a la Sala a remitir copias a la Superintendencia Nacional de Salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En torno al contenido del derecho a morir dignamente, la Sala record\u00f3 los siguientes elementos: \u201c(i) el car\u00e1cter fundamental del derecho a la muerte digna y su \u00edntima relaci\u00f3n con la vida y con la dignidad humana; (ii) la vida es presupuesto para el ejercicio de otros derechos, pero supera la simple subsistencia; (iii) la legitimaci\u00f3n para decidir hasta cuando la existencia es deseable y compatible con la dignidad humana se encuentra en cabeza, principalmente, del titular del derecho a la vida; (iv) obligar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale a un trato cruel e inhumano, anula su dignidad y su autonom\u00eda; y (v) aunque de la regulaci\u00f3n del derecho a morir dignamente no depende el valor normativo y vinculante del derecho fundamental, pues por su naturaleza ya tiene ese estatus, s\u00ed constituye una barrera para su materializaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte, adem\u00e1s de referirse a la necesidad de un dictamen de enfermedad en fase terminal, y al consentimiento libre, informado e inequ\u00edvoco, reiter\u00f3 las consideraciones expuestas en la Sentencia C-239 de 1997 y se\u00f1al\u00f3 que las etapas generales de un procedimiento para el ejercicio del derecho a la muerte digna son las siguientes: (i) la manifestaci\u00f3n libre del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente -NNA, de sus padres, o de sus representantes legales, de que padece una enfermedad terminal y sufre dolores intensos que lo llevan a querer ejercer el derecho a la muerte digna; (ii) tal manifestaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse ante el m\u00e9dico tratante; (iii) la convocatoria del comit\u00e9 cient\u00edfico interdisciplinario por parte del m\u00e9dico tratante; (iv) la reiteraci\u00f3n de la intenci\u00f3n inequ\u00edvoca de morir. Establecido el cumplimiento de los requisitos, en un plazo no superior a diez d\u00edas calendario se le preguntar\u00e1 al paciente si se mantiene en su decisi\u00f3n; (v) en caso de que la respuesta sea afirmativa, el comit\u00e9 determinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos y programar\u00e1 el procedimiento para el momento que indique el paciente o m\u00e1ximo en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas despu\u00e9s de reiterada su decisi\u00f3n. En cualquier momento los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, o sus representantes podr\u00e1n desistir de su decisi\u00f3n; (vi) el estudio de las solicitudes en cada etapa deber\u00e1 considerar la madurez emocional de cada ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y, cuando sea aplicable, dise\u00f1ar mecanismos para la manifestaci\u00f3n del consentimiento sustituto por los dos padres del menor de edad o quienes tengan su representaci\u00f3n legal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte orden\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n social disponer lo necesario para que todos los prestadores del servicio de salud conformen el comit\u00e9 interdisciplinario y \u201csugiriera a los m\u00e9dicos un protocolo m\u00e9dico\u201d para ser discutido por expertos de distintas disciplinas que sirva como referente para realizar procedimientos tendientes a garantizar el derecho a morir dignamente de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes; orden\u00f3 al mismo Ministerio presentar un proyecto de ley para la regulaci\u00f3n del derecho, tanto para mayores de edad como para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y reiter\u00f3 el exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica para emitir la regulaci\u00f3n integral del derecho. Por \u00faltimo, invit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo para dar a conocer al p\u00fablico en general el contenido de la sentencia y el cumplimiento de las \u00f3rdenes y las dem\u00e1s medidas necesarias para generar \u201cconciencia de derechos, agencia ciudadana y debate p\u00fablico.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el derecho a la muerte digna de\u00a0Francisco, la Corte advirti\u00f3 que a pesar de que la respuesta de la entidad accionada fue ambigua lo cierto es que esta no ten\u00eda un marco jur\u00eddico para actuar y, por lo tanto, enfrentaba el vac\u00edo normativo en torno a la solicitud, el cual como se ha demostrado en los casos de mayores de edad afecta la materializaci\u00f3n del derecho fundamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con la Sentencia T-721 de 2017, la Corte estudi\u00f3 el caso de L.M.M.F., quien padec\u00eda un estado vegetativo permanente bajo diagn\u00f3stico de enfermedad degenerativa, irreversible y cr\u00f3nica, pero no calificada certeramente como terminal. La Corte advirti\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho a la muerte digna en sus diferentes dimensiones y precis\u00f3 que lo reclamado en sede constitucional no era la aplicaci\u00f3n misma de la eutanasia sino el agotamiento del procedimiento previsto en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con independencia de la respuesta que se pudiera obtener, con miras a garantizar el derecho a la muerte digna de la joven. Al abordar el fondo del asunto afirm\u00f3 que ese derecho fundamental presenta un car\u00e1cter multidimensional, es decir, que no se agota ni se circunscribe al proceso eutan\u00e1sico, sino que \u201c[conlleva] un conjunto de facultades que permiten a una persona ejercer su autonom\u00eda y tener control sobre el proceso de su muerte e imponer a terceros l\u00edmites respecto a las decisiones que se tomen en el marco del cuidado de la salud.\u201d Entre sus dimensiones enunci\u00f3: (i) el procedimiento eutan\u00e1sico; (ii) la limitaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico o readecuaci\u00f3n de las medidas asistenciales; y (iii) los cuidados paliativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corporaci\u00f3n evidenci\u00f3 diversas falencias por parte de las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud en relaci\u00f3n con tales dimensiones. De un lado, estim\u00f3 que el condicionamiento previsto en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 para el consentimiento sustituto, seg\u00fan el cual el paciente deb\u00eda expresar su voluntad de someterse al procedimiento de forma previa y bajo constancia escrita en documento de voluntad anticipada o testamento vital, hac\u00eda inviable el ejercicio del derecho para quienes no se encuentran en condiciones de expresarse y, por ende, los discriminaba. Por ello, indic\u00f3 que, en el estado vegetativo de la paciente, el consentimiento otorgado por su representante legal resultaba v\u00e1lido. De otro, precis\u00f3 que las entidades accionadas no agotaron las alternativas previstas en la normatividad para determinar si la joven padec\u00eda o no de una enfermedad terminal, a pesar de que cuando el consentimiento sea sustituido, los operadores del Sistema de Salud y los m\u00e9dicos deben ser m\u00e1s estrictos y diligentes en la observancia de los requisitos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, la Corte advirti\u00f3 que la EPS e IPS demandadas (i) prolongaron innecesariamente el sufrimiento de la paciente y de su n\u00facleo familiar con las actuaciones omisivas ejecutadas con posterioridad a la solicitud de limitaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico, cuando se debi\u00f3 proceder a la evaluaci\u00f3n de si efectivamente la paciente se encontraba en una situaci\u00f3n en donde no exist\u00edan probabilidades razonables de recuperaci\u00f3n, total dependencia, ausencia de contacto con el entorno o percepci\u00f3n de s\u00ed misma, que justificaran la limitaci\u00f3n; (ii) restringieron injustificadamente \u00a0el acceso oportuno a los cuidados paliativos bajo el argumento de que \u00fanicamente aplicaban para pacientes con enfermedad terminal, no as\u00ed con enfermedades cr\u00f3nicas degenerativas e irreversibles y de alto impacto para la calidad de vida, lo cual no solo incluye el manejo del dolor sino de otros s\u00edntomas, teniendo adem\u00e1s en cuenta aspectos psicopatol\u00f3gicos, f\u00edsicos, emocionales, sociales y espirituales, del paciente y de su familia; y, (iii) no brindaron una respuesta congruente, precisa y clara frente a los diferentes procedimientos encaminados a garantizar la muerte digna de la paciente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte declar\u00f3 la existencia de un da\u00f1o consumado y, en consecuencia, orden\u00f3: a las prestadoras de salud, ajustar sus protocolos internos para facilitar el cumplimiento de la normatividad sobre el derecho a la muerte digna; al Ministerio de Salud, adecuar la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite y condiciones del consentimiento sustituto y, a su vez, regular la limitaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico o la readecuaci\u00f3n de las medidas asistenciales. Finalmente, reiter\u00f3 una vez m\u00e1s el exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica para que legislara sobre el derecho fundamental a la muerte digna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con la Sentencia T-060 de 2020, la Corte estudi\u00f3 el caso de Mar\u00eda Liria, quien padece de varias enfermedades y su hija solicit\u00f3 el derecho fundamental a morir dignamente y la activaci\u00f3n de los protocolos para acceder a la muerte digna. Sus padecimientos no estaban diagnosticados como \u201cenfermedad terminal\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte constat\u00f3 que a\u00fan no se hab\u00eda expedido la regulaci\u00f3n para la manifestaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del consentimiento sustituto, ordenada en la Sentencia T-721 de 2017. Al abordar el fondo del asunto record\u00f3 que cuando se adelanta el procedimiento para el acceso al derecho a morir dignamente, a partir de la manifestaci\u00f3n del consentimiento sustituto, el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s requisitos debe ser m\u00e1s estricto y riguroso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, consider\u00f3 que en el caso objeto de estudio no se reunieron las condiciones necesarias para conceder el amparo pues la paciente no hab\u00eda sido diagnosticada con una enfermedad terminal, a pesar de \u201cla aguda vulnerabilidad que le generan sus comorbilidades y su avanzada edad.\u201d A\u00f1adi\u00f3 que la EPS le ven\u00eda prestando los servicios requeridos para sus enfermedades cr\u00f3nicas, para el control del dolor y para mantener su calidad de vida. Como la eutanasia es una de las dimensiones del derecho a morir dignamente, pero no la \u00fanica, plante\u00f3 que en el caso bajo examen el derecho fundamental no deb\u00eda concretarse anticipando la muerte del paciente, sino aliviando su sufrimiento y garantiz\u00e1ndole un cuidado \u00f3ptimo e integral, el mayor grado de bienestar y las mejores condiciones de vida posibles en lo que le resta de existencia, en armon\u00eda con el entendimiento de que la salud \u2013como la define la OMS\u2013 no se restringe solamente en la ausencia de afecciones o enfermedades, sino que consiste en un estado de bienestar f\u00edsico, mental y social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el hecho que ahora existan unas normas de car\u00e1cter administrativo que antes no exist\u00edan, no configuran per se el cambio contextual suficiente para provocar el nuevo pronunciamiento, m\u00e1xime cuando aquellas disposiciones parten, precisamente, del condicionamiento hecho por esta Corte en 1997.<\/p>\n<p>En efecto, en el objeto de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, se dice claramente que el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n de los referidos comit\u00e9s est\u00e1 dado por los casos y las condiciones de la Sentencia C-239 de 1997. Asimismo, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que termin\u00f3 siendo la Ley 1733 de 2014, se explic\u00f3 que regular los cuidados paliativos era necesario \u201cpara no darle paso a la eutanasia y garantizar la calidad de vida de estos pacientes\u201d, en el entendido de permitirles renunciar a recibir \u201ctratamientos m\u00e9dicos innecesarios que no cumplan con los principios de proporcionalidad terap\u00e9utica y no representen una vida digna para el paciente\u201d. De manera que, m\u00e1s que querer dar paso a la aplicaci\u00f3n de la eutanasia, lo que busca esta ley es garantizar el derecho a la vida digna, evitando la implementaci\u00f3n de la distanasia (ensa\u00f1amiento terap\u00e9utico) y por esta v\u00eda, garantizarles una muerte respetuosa de su dignidad. A su vez, la Resoluci\u00f3n 825 de 2018, tambi\u00e9n se profiri\u00f3 \u201cen correspondencia con la Sentencia C-239 de 1997\u201d, y sirvi\u00f3 para garantizar la forma de acceder a una muerte serena que, como titulares del derecho a una vida digna, tambi\u00e9n tienen los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sin desconocer el valor que tiene el m\u00e9todo del derecho comparado en los estudios de constitucionalidad, considero que resulta desafortunado el tomar la regulaci\u00f3n dada en otros Estados sobre la eutanasia, como un referente de cambio normativo en el contexto colombiano, precisamente porque el par\u00e1metro para medir ese cambio no puede estar dado por una legislaci\u00f3n for\u00e1nea.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, incluso si se pudiera superar la anterior objeci\u00f3n, lo cierto es que la mayor\u00eda de las regulaciones extranjeras no son adecuadas para argumentar la decisi\u00f3n tomada en esta sentencia. As\u00ed, por ejemplo, si bien la eutanasia se permite en once Estados de los Estados Unidos, en Austria y en Suiza, para hablar de algunas de las legislaciones m\u00e1s avanzadas, en todo caso, lo que se permite y, por ende, no se penaliza, es la pr\u00e1ctica del suicido asistido. En este caso, es el propio paciente el que pone fin a su vida, merced a la medicaci\u00f3n prescrita o entregada por un m\u00e9dico. No se contempla, como s\u00ed se hace en esta sentencia y se hac\u00eda en la anterior, que sea el m\u00e9dico el que ponga fin a dicha vida, por medio de una conducta que se califica como homicidio, as\u00ed luego se precise que es por piedad. De otra parte, en dichas legislaciones se exige, como se hac\u00eda en la sentencia del a\u00f1o 1997, como una de las condiciones para la eutanasia, que el individuo padezca una enfermedad en fase terminal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tampoco resulta afortunado fundar la inteligencia que la mayor\u00eda hace del asunto a partir de las sentencias de tutela dictadas por varias Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte. Estas sentencias, si bien hay estudiado casos concretos en los que se ha hablado de eutanasia, a mi juicio, no justifican, para usar los t\u00e9rminos de la mayor\u00eda, \u201cla posibilidad de estudiar el cargo de la demanda a pesar de la existencia de un pronunciamiento de constitucionalidad en torno al homicidio por piedad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debo indicar, respetuosamente, que el fundamento seg\u00fan el cual, el estudio de fondo de una norma previamente juzgada y que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada material es viable, porque el legislador reprodujo la norma del C\u00f3digo Penal de 1980 omitiendo incluir los condicionamientos dados en la Sentencia C-239 de 1997, tiene dos importantes debilidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La primera, que es obvia, es que con este argumento de la mayor\u00eda se reconoce que la norma ahora juzgada y la norma que fue juzgada antes son la misma, en el sentido de que se afirma que esta reproduce aquella. Si la reproduce y, por ende, es la misma, no se comprende por qu\u00e9 raz\u00f3n se sostiene, al mismo tiempo, que no se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La segunda, de mayor complejidad, pareciera sostener que, si una nueva ley no incluye los condicionamientos hechos en su momento por la Corte, por ese solo hecho desconoce la cosa juzgada constitucional. Este argumento pasa por alto la circunstancia de que la decisi\u00f3n de declarar exequible o inexequible una norma, se dicta, precisamente, respecto de la norma y no de su enunciado normativo. En esta medida, el que una norma ya juzgada se incluya en una nueva ley, no significa que respecto de esta \u00faltima no exista cosa juzgada constitucional, o que los condicionamientos ya hechos hayan ca\u00eddo en el vac\u00edo. Por el contrario, frente a esta situaci\u00f3n lo que corresponde es estarse a lo resuelto y, por supuesto, ello incluye estarse a los condicionamientos que ya se hicieron.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lugar de argumentar que era viable dictar una nueva decisi\u00f3n, que en realidad es tan nueva que acaba por cambiar la decisi\u00f3n anterior, habr\u00eda bastado con estarse a lo resuelto en la sentencia anterior, dado que se trata de la misma norma jur\u00eddica y, por ende, declarar exequible esta norma \u201ccon la advertencia de que en el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podr\u00e1 derivarse responsabilidad para el m\u00e9dico autor, pues la conducta est\u00e1 justificada.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La derogatoria expresa que del Decreto Ley 100 de 1980 hace el art\u00edculo 474 del C\u00f3digo Penal del a\u00f1o 2000, no \u201cderoga\u201d ni afecta las decisiones que esta Corporaci\u00f3n haya adoptado en sede de constitucionalidad, pues \u00e9stas, como ya se dijo, tienen un car\u00e1cter inmutable, vinculante y definitivo que propende por la seguridad jur\u00eddica. Una cosa es que pierdan sentido ante normas que jur\u00eddicamente dejan de existir y, otra, muy distinta, es negar o anular la validez del pronunciamiento ante normas formalmente diferentes pero materialmente id\u00e9nticas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no puede ejercerse contra los condicionamientos hechos por la Corte Constitucional en sus sentencias, para declarar la exequibilidad de la norma demandada, sino solamente contra los actos legislativos reformatorios de la Constituci\u00f3n, contra las leyes y, contra los decretos con fuerza de ley expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias o en el caso previsto en el art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la mayor\u00eda no altera, en modo alguno, el contenido de la norma demandada, que sigue siendo exequible. Lo que s\u00ed afecta es uno de los condicionamientos, el de que la persona est\u00e9 en la fase terminal de su enfermedad, que ahora se elimina. M\u00e1s all\u00e1 de las formas, lo cierto es que la sentencia retira un condicionamiento hecho por la propia Corte y, en este sentido, lo que acaba siendo objeto del control es el condicionamiento, en lugar de la norma demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Sentencia C-239 de 1997, la Corte Constitucional estudi\u00f3 el tipo penal de homicidio por piedad concebido en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal contenido entonces en el Decreto Ley 100 de 1980 y declar\u00f3 su exequibilidad condicionada, en el sentido de que esta conducta no puede ser penalizada si es realizada por un m\u00e9dico, por solicitud y con el consentimiento del paciente y siempre que se encuentre en estado terminal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penal incorpora entre los elementos para la configuraci\u00f3n del tipo penal de homicidio por piedad la existencia de una lesi\u00f3n o enfermedad grave e incurable, que cause intensos sufrimientos al paciente. Sin embargo, los accionantes no cuestionaron ninguna de estas expresiones. La demanda, entonces, no cuestion\u00f3 el tipo penal, para sostener, por ejemplo, que \u00e9l es incompatible con la Constituci\u00f3n, que otras personas, diferentes al m\u00e9dico, como los enfermeros, el personal sanitario o los parientes, cuando cometen un homicidio por piedad, comprometan su responsabilidad penal. Lo que plantearon los accionantes es que no existe una raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para exigir como lo hizo la Corte en la Sentencia C-239 de 1997 que la enfermedad del paciente se encuentre en estado terminal, siempre que se den las dem\u00e1s condiciones establecidas por esa misma sentencia de la Corte Constitucional, es decir, el consentimiento y la intervenci\u00f3n m\u00e9dica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En suma, lo que se cuestiona es que las antedichas condiciones limitan el acceso a la muerte voluntaria, lo cual consideran incompatible con el principio de la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y el libre desarrollo de la personalidad de aquellas personas que, sin contar con un diagn\u00f3stico de enfermedad terminal, desean terminar con su vida de manera asistida, porque padecen una enfermedad grave e incurable que les genera dolor y sufrimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, y as\u00ed lo admite la Sentencia C-233-21, los actores presentaron cinco cargos contra el Art\u00edculo 106 de la Ley 599 de 2000, por la cual se dicta el C\u00f3digo Penal, que contempla el tipo penal de homicidio por piedad, el cual se refiere a la conducta de privar a una persona de su vida, cuando quien ejecuta la acci\u00f3n lo hace movido por fines altruistas, y espec\u00edficamente para suspender un sufrimiento intenso, que surge de condiciones m\u00e9dicas extremas, definidas por el Legislador como \u201cenfermedad o lesi\u00f3n grave e incurable\u201d y, que esta conducta no est\u00e1 penalizada cuando concurren tres condiciones que fueron las definidas por la Corte en la Sentencia C-239 de 1997: voluntariedad y consentimiento del paciente, que sea un profesional en medicina quien la realice y que el paciente se encuentre en estado terminal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia objeto de an\u00e1lisis admite que el problema constitucional que preocupa a los demandantes se concreta en la \u00faltima condici\u00f3n establecida por la Corte, esto es, que el paciente se encuentre en estado terminal, pues consideran que \u00e9sta no deber\u00eda existir, porque:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>516. Excluir a las personas que se encuentran en circunstancias de salud extremas, padeciendo sufrimientos intensos e incompatibles con su propia dignidad, sin posibilidades de alivio, como fruto de lesiones corporales o enfermedades graves e incurables de la posibilidad de ejercer el derecho fundamental a la muerte digna, debido a que su enfermedad no ha sido diagnosticada en fase terminal, desconoce su derecho fundamental a la integridad, as\u00ed como el deber de no someter a las personas a tratos crueles, inhumanos o degradantes, contenidos en el Art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>517. La regulaci\u00f3n actual viola el derecho fundamental a la igualdad, definido en el Art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, al no penalizar el homicidio por piedad de quienes padecen sufrimientos intensos y se encuentran en estado terminal, y s\u00ed hacerlo en el caso de quienes enfrentan el mismo dolor y sufrimiento, pero a ra\u00edz de enfermedades graves e incurables que no se encuentran en estado o fase terminal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>518. El Art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penal viola el libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 de la CP), pues, si bien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege la vida en diversos art\u00edculos y establece el deber de todo ciudadano de cuidarla, esto no puede llevar a que se desconozcan la autonom\u00eda y dignidad de cada persona. La vida no se limita a la subsistencia, sino que se concreta en el derecho a vivir adecuadamente y en condiciones de dignidad. En un orden constitucional que tambi\u00e9n reconoce el pluralismo y el libre desarrollo de la personalidad, el Estado no puede optar por concebir la vida como algo sagrado, desde una perspectiva religiosa, sino que debe permitir que el individuo valore de manera seria e informada cu\u00e1ndo se encuentra en circunstancias que no le permiten reconocerla como deseable ni digna de ser vivida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>519. La norma demandada desconoce el principio de solidaridad social (Arts. 1\u00ba y 95 de la CP) que exige al Estado adoptar medidas a favor de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y, en el caso objeto de estudio, no excluirlas de la posibilidad de acceder al derecho fundamental a la muerte digna. Por esta raz\u00f3n, si una persona considera que su vida debe concluir porque es incompatible con la dignidad, pero no puede acudir a un tercero para que la apoye porque el Estado lo proh\u00edbe, ello no solo constituye un trato inhumano, cruel y degradante, sino tambi\u00e9n una falta a la solidaridad, principio fundante de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>520. El Art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penal viola el principio de dignidad humana. La Corte Constitucional ha establecido que este tiene la triple condici\u00f3n de derecho, principio y valor; y que cuenta con tres dimensiones, asociadas a la autonom\u00eda o posibilidad de dise\u00f1ar un plan de vida, el acceso a condiciones m\u00ednimas para el buen vivir y la integridad moral o el derecho a vivir libres de humillaciones. La exclusi\u00f3n de la eutanasia para quienes se encuentran en la situaci\u00f3n descrita en la demanda afecta la dimensi\u00f3n de integridad o moral, o de vivir sin humillaciones, de la dignidad humana. La imposibilidad de acceder a la eutanasia o la imposici\u00f3n de continuar la vida en esas condiciones constituye una imposici\u00f3n oprobiosa, contra su voluntad y conciencia, incluso en circunstancias que la humillan groseramente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, los actores solicitaron a la Corte Constitucional dictar una nueva decisi\u00f3n condicionada, cambiando la condici\u00f3n anterior, declarando exequible el Art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penal, bajo el entendido que la eutanasia no ser\u00e1 penalizada cuando se den las circunstancias definidas por el tipo penal y la jurisprudencia constitucional, sin importar si la enfermedad que sufre el sujeto pasivo se encuentra o no en estado terminal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Constituci\u00f3n, al definir el sentido y el alcance de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no contempla que ella pueda ejercerse contra los condicionamientos hechos por la Corte Constitucional en una sentencia. Esta acci\u00f3n procede respecto de los actos legislativos reformatorios de la Carta, las leyes y los decretos con fuerza de ley expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias o el decreto mediante el cual el Gobierno expide el Plan Nacional de Inversiones si el Congreso no lo hace, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en su orden por los numerales 1, 4 y 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En la Sentencia C-088 de 2020, al estudiar un caso similar a este, en el que tambi\u00e9n se pretend\u00eda cuestionar, por medio del ejercicio de la acci\u00f3n, un condicionamiento hecho por la Corte en una de sus sentencias, la Sala resolvi\u00f3 inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. La decisi\u00f3n de inhibirse se fund\u00f3 en la ineptitud sustancial de la demanda, pues su concepto de la violaci\u00f3n carec\u00eda de certeza. A esta conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Sala luego de establecer que \u201clos argumentos presentados en realidad se orientan a cuestionar la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n que realiz\u00f3 este Tribunal\u201d en la Sentencia C-355 de 2006, que despenaliz\u00f3 el aborto en tres eventos concretos y no el contenido normativo del art\u00edculo que penaliza dicha conducta. Esto es, justamente, lo que ha ocurrido ahora, y la Sala no s\u00f3lo decidi\u00f3 no inhibirse, sino que acab\u00f3 pronunci\u00e1ndose de fondo, en el sentido de excluir el condicionamiento cuestionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-088 de 2020, la Sala se\u00f1al\u00f3 que las excepciones que ella misma hab\u00eda establecido desde el a\u00f1o 2006, son las que deb\u00edan \u201cguiar cualquier argumentaci\u00f3n que pretenda controvertir la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada\u201d y que, en caso contrario, el demandante deb\u00eda cumplir con la carga argumentativa suficiente para acreditar la existencia de \u201calguno de los supuestos que, de acuerdo con la jurisprudencia, debilitan o relativizan los efectos de cosa juzgada.\u201d En el presente caso, como se pudo ver en la secci\u00f3n anterior, ni la demanda, ni la mayor\u00eda de la Sala logr\u00f3 mostrar c\u00f3mo se debilit\u00f3 o relativiz\u00f3 el efecto de la cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar y decidir sobre la constitucionalidad de uno de sus propios condicionamientos, bajo la premisa de ampliar o avanzar con el precedente, la Corte desconoci\u00f3 la cosa juzgada y, por ende: 1) las reglas m\u00ednimas de seguridad jur\u00eddica, \u201cque impone estabilidad y certidumbre en las reglas que rigen la actuaci\u00f3n de autoridades y ciudadanos\u201d; 2) la salvaguarda de la buena fe, que exige asegurar la consistencia de las decisiones de la Corte; 3) la garant\u00eda de la autonom\u00eda judicial, al permitir que un asunto que ya ha sido juzgado por el juez competente sea examinado nuevamente, sin que hubiere una justificaci\u00f3n suficiente para ello; y, 4) la existencia de una decisi\u00f3n que pon\u00eda fin al debate constitucional, cuyo prop\u00f3sito es asegurar la integridad y supremac\u00eda de la Carta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal tipo de proceder, incluso si se pretende justificar con la finalidad de ampliar o avanzar con el precedente, resulta inaceptable en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, como el nuestro, y acaba por minar la seguridad jur\u00eddica en las propias decisiones de la Corte. Lo que hace la mayor\u00eda en este caso es abrir una caja de pandora, pues en el futuro podr\u00eda dejarse de lado los condicionamientos hechos en una sentencia de constitucionalidad, con iguales o semejantes finalidades o, acaso, con otras que puedan ser o resultar menos atractivas o presentables.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al no ser posible emitir un pronunciamiento de fondo como el contenido en la decisi\u00f3n, debido a la existencia de cosa juzgada constitucional material y de la ineptitud sustancial de la demanda, la sentencia puede ser cuestionada en su validez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00eda la primera vez que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n adoptara una decisi\u00f3n en ese sentido, pues ella misma ha reconocido que de manera excepcional, \u201ca\u00fan despu\u00e9s de producido el fallo se pueden invocar nulidades imputables directamente al texto o contenido de la decisi\u00f3n, a petici\u00f3n de parte o de manera oficiosa.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en el Auto 547 de 2018, luego de constatar que entre las Sentencias C-041 de 2017 y las Sentencias C-666 de 2010 y C-889 de 2012, exist\u00eda igualdad en el objeto de control (aun cuando unas normas eran de car\u00e1cter penal y otras contravencionales) y de cargos, se declar\u00f3 la nulidad del numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia del a\u00f1o 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, si alguno de los intervinientes en el tr\u00e1mite del proceso D-14.043 promoviera oportunamente un incidente de nulidad en contra de la Sentencia C-233 de 2021, posiblemente no habr\u00eda lugar a adoptar una decisi\u00f3n distinta a acceder a dicha solicitud. En este asunto, la misma providencia respecto de la cual me aparto afirma:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el art\u00edculo 326 del Decreto 100 de 1980, que fue objeto de control mediante la Sentencia C-239 de 1997, al igual que el art\u00edculo 106 del actual C\u00f3digo Penal son normas de car\u00e1cter sancionatorio y, concretamente, tipos penales, los cuales se caracterizan por describir una conducta y prever una sanci\u00f3n para su realizaci\u00f3n. Ambos art\u00edculos se refieren a la misma conducta, denominada homicidio por piedad, y la definen con los mismos elementos: el acto realizado por una persona que priva a otra de su vida, por una motivaci\u00f3n altruista, consistente en librar al sujeto pasivo de intensos sufrimientos causados por una lesi\u00f3n o una enfermedad grave e incurable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, si bien los accionantes plantean que la Sala Plena no estudi\u00f3 argumentos similares a los que presentan en la demanda, sino un cargo de inexequibilidad por la levedad de la pena contemplada en el homicidio por piedad, que podr\u00eda conducir a considerar que la cosa juzgada es relativa, lo cierto es que la Corte Constitucional s\u00ed abord\u00f3 algunos de los cuestionamientos que se proponen en la demanda, y, en especial, evalu\u00f3 una posible tensi\u00f3n constitucional entre los derechos fundamentales a la vida y la autonom\u00eda, como dimensi\u00f3n de la dignidad humana\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en este asunto se demanda la misma norma que fue objeto de control en el a\u00f1o 1997, as\u00ed se trate de enunciados normativos incluidos en leyes formalmente distintas. Si bien podr\u00eda haber diferencia en los cargos, lo cierto es que en la sentencia anterior la Sala estudi\u00f3 de manera oficiosa y se pronunci\u00f3 sobre la incompatibilidad del delito de homicidio por piedad con los derechos a la autonom\u00eda, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, para concluir con una declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada de tal norma, y que en esta oportunidad la demanda se\u00f1ala que dichos derechos fueron violados. Por tanto, a la identidad de la norma demandada hay que agregar la identidad del par\u00e1metro de juzgamiento empleado por la Corte. En este entendido, ante la ausencia de una de las causales que debilitan la cosa juzgada, puede resultar viable que se declare la nulidad de la Sentencia C-233 de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expuesta, en los anteriores t\u00e9rminos, mi discrepancia respecto de la decisi\u00f3n contenida en el ordinal primero de la sentencia, paso ahora a referirme a las razones que me llevan a aclarar mi voto respecto de la decisi\u00f3n contenida en el ordinal segundo de la misma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n garantiza, de manera expresa y contundente, el derecho fundamental a la vida y el derecho a vivir en condiciones dignas, en la que se evite cualquier forma de trato inhumano, cruel y degradante. El que la muerte se produzca en condiciones dignas es, a mi juicio, un asunto constitucionalmente relevante y por lo tanto exigible de las autoridades, de la sociedad y de la familia, pero de ello no se sigue que pueda hablarse propiamente de un derecho fundamental a la muerte digna, expresi\u00f3n acogida por la jurisprudencia y los actos administrativos, pero que no est\u00e1 presente en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino eutanasia, acorde a su etimolog\u00eda, significa \u201cbuena muerte\u201d, pues se compone de los vocablos griegos eu y thanatos que quieren decir bueno y muerte, respectivamente. A lo largo de la historia, las acepciones dadas a dicho t\u00e9rmino han variado; empero, la que ha perdurado hasta la actualidad es la que entiende que esa buena muerte consiste en \u201cla muerte dulce, r\u00e1pida, indolora, tranquila\u201d que puede ser producida por \u201cla acci\u00f3n del m\u00e9dico sobre el enfermo incluyendo la posibilidad de apresurar la muerte\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la eutanasia puede ocurrir de manera pasiva (indirecta) o activa (directa): la primera de ellas se refiere a la ayuda en el proceso de morir traducida en una limitaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico o el derecho del paciente a rechazar el tratamiento m\u00e9dico, aunque ello conlleve a acelerar su muerte, de manera que la causa del deceso siempre ser\u00e1 la enfermedad subyacente; mientras que la segunda, alude a la ayuda a morir, consistente en la conducta que despliega un tercero, m\u00e9dico, para poner fin a la vida de una persona que padece una grave enfermedad. Tambi\u00e9n se ha distinguido otro tipo de eutanasia activa, pero indirecta, en el que la ayuda se presta para que sea el paciente quien, por su propia mano, ponga fin a su vida. Esta tipolog\u00eda resulta de suma relevancia, pues como bien lo ha dicho la doctrina, existen grandes diferencias entre \u201cmatar\u201d (aunque sea por piedad) o \u201casistir en el suicidio\u201d y \u201cdejar morir\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, es claro que el delito de homicidio por piedad contemplado en el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penal, no se corresponde con el concepto de eutanasia en ninguna de sus modalidades, sino que se trata del delito de matar a una persona movido por fines altruistas, que en algunos casos puede incluso no darse de manera \u201cdulce\u201d o \u201ctranquila\u201d, como cuando el sujeto activo, por ejemplo, conmovido por las dolencias del enfermo, toma una almohada con la que lo asfixia hasta producir su muerte. Si el sujeto activo es un m\u00e9dico y se dan, adem\u00e1s, los otros presupuestos, aligerados en esta sentencia, el homicidio no comprometer\u00eda su responsabilidad penal, aunque la muerte no sea dulce o tranquila, e incluso si resulta dolorosa y penosa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento eutan\u00e1sico activo directo no puede confundirse con el homicidio por piedad, pues en \u00e9l se ayuda a morir, no se mata. Si bien puede cuestionarse el ayudar a morir, al prohibirse por el ordenamiento jur\u00eddico, lo cierto es que en este evento s\u00ed se est\u00e1 ante una de las posibles modalidades de eutanasia. El asumir que un homicidio por piedad es una forma de eutanasia no s\u00f3lo no se enmarca en la doctrina sobre el tema, sino que implica, como se vio al aludir a otras legislaciones, ir m\u00e1s all\u00e1 de lo que se considera eutanasia. Para ser justos, en este caso no s\u00f3lo se habla de la muerte digna, que se asume como un derecho fundamental, sino de un homicidio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La muerte digna, m\u00e1s que un derecho fundamental, resulta, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n y, en general, otras cortes en el mundo, de los derechos fundamentales a la vida, a la autonom\u00eda, a la autodeterminaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad. El ejercicio efectivo de cualquier derecho, depende del derecho a la vida, \u00e9ste, en tanto derecho y valor, debe asegurarse por parte del Estado y concebirse m\u00e1s all\u00e1 de la mera subsistencia de su titular, de manera que su goce se garantice en condiciones acordes con su dignidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Obligar a una persona -penalizando el procedimiento eutan\u00e1sico o impidi\u00e9ndole de cualquier forma el acceso a la eutanasia- a mantener una vida que considera contraria a su propia concepci\u00f3n de dignidad, redunda en que sea sometida a un trato cruel, inhumano y degradante. No tendr\u00eda sentido forzar a una persona a aceptar cualquier tratamiento m\u00e9dico, para prolongar brevemente su existencia, al precio de soportar terribles afectaciones, cuando la enfermedad es ya irreversible. Tampoco podr\u00eda tenerlo, al menos en ciertos pa\u00edses, como los estudiados, el prohibir a los m\u00e9dicos que ayuden a tales personas a morir. Sin embargo, en este caso, se va mucho m\u00e1s all\u00e1 y se sostiene, en la pr\u00e1ctica, que es posible autorizar al m\u00e9dico para matar, con prop\u00f3sitos altruistas y a partir de ciertas condiciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, como se sostuvo en la sentencia anterior, garantizarle a los enfermos que padecen de graves dolores y sufrimientos que puedan hacer el tr\u00e1nsito entre la vida y la muerte de forma apacible cuando as\u00ed lo deseen, resulta acertado, pero no porque morir sea un derecho fundamental, sino porque el derecho a la vida no es absoluto y s\u00f3lo su titular \u201cpuede decidir hasta cu\u00e1ndo es ella deseable y compatible con la dignidad humana\u201d, \u00a0de manera que esta limitaci\u00f3n se da para salvaguardar otros derechos como el libre desarrollo de la personalidad y la autonom\u00eda personal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, el tema de la muerte digna debe ser asumido por el legislador y su regulaci\u00f3n requiere del \u201cconsenso y el debate pol\u00edtico propio de las sociedades democr\u00e1ticas\u201d. Sea que se mire como parte del derecho a la vida, o sea que se plantee como un derecho fundamental diferente, como lo ha asumido la mayor\u00eda, es necesario que el Congreso de la Rep\u00fablica, por medio de una ley estatutaria, regule todo lo concerniente a \u00e9l, incluyendo los procedimientos, los recursos y los dem\u00e1s aspectos relevantes. Es obvio que un tema de tal entidad no puede regularse por una ley ordinaria ni mucho menos dejarse en manos de autoridades administrativas para que sea regulado mediante actos administrativos, ni puede ser simplemente un asunto al que se alude, de manera no integral y sistem\u00e1tica, pues ese no es su prop\u00f3sito, en una sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, comparto la decisi\u00f3n de exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que sea este \u00f3rgano democr\u00e1tico y representativo el que regule la muerte digna. Sin embargo, no comparto las razones en las cuales se funda la mayor\u00eda para adoptar esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda funda su decisi\u00f3n de eliminar uno de los condicionamientos hechos por la Corte, el relativo a la enfermedad terminal, en la raz\u00f3n de considerar que \u00e9l constituye una \u201crestricci\u00f3n desproporcionada a la dignidad humana en sus dimensiones de autonom\u00eda e integridad f\u00edsica y moral\u201d y, por ende, una barrera al derecho a morir dignamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si la mayor\u00eda se refiere a la muerte digna en t\u00e9rminos de un derecho fundamental, para ser consecuente con ello, la mayor\u00eda a debido precisar que la regulaci\u00f3n de este derecho fundamental debe hacerse por medio de una ley estatutaria, pues una ley ordinaria no es el instrumento id\u00f3neo, en t\u00e9rminos constitucionales, para regular el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, o para regularlo \u00edntegramente, as\u00ed como tampoco lo es una regulaci\u00f3n administrativa. Los actos administrativos a los que se alude en la sentencia como ejemplos de regulaci\u00f3n de la muerte digna, no son instrumentos normativos id\u00f3neos para este prop\u00f3sito por la sencilla raz\u00f3n que en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es mediante una ley estatutaria como se regulan los derechos fundamentales y sus mecanismos de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el asunto que nos ocupa, es claro que, al no existir en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica un derecho fundamental a morir dignamente, el cual ha sido desarrollado tangencialmente a trav\u00e9s de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y con fundamento en ellas mediante normas de naturaleza administrativa, y que adem\u00e1s implica limitar el derecho a la vida y el deber del Estado de protegerla, es indispensable que el Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de una ley estatutaria configure y desarrolle el contenido de este derecho, precisando la forma en que el derecho a una muerte digna debe ser reconocido y garantizado, as\u00ed como los elementos que conforman su n\u00facleo esencial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esa misma forma ha sido concebido en otros pa\u00edses, en los que la eutanasia ha sido despenalizada, no por tratarse de un derecho constitucional, sino porque consideran que desconocer el deseo de morir de un individuo enfermo, afecta gravemente derechos como la \u201clibre autodeterminaci\u00f3n\u201d o el \u201cprivacy\u201d que, bajo ciertas condiciones deben primar sobre el derecho a la vida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Actualmente en once Estados de los Estados Unidos de Am\u00e9rica se permite a los enfermos terminales que tengan una expectativa de vida no superior a los seis meses, acceder a un suicidio asistido (eutanasia activa indirecta) en el que, bajo condiciones espec\u00edficas que var\u00edan dependiendo del Estado, un m\u00e9dico puede entregar o prescribir al paciente la medicaci\u00f3n necesaria para causarle una muerte tranquila; o morir producto de una eutanasia pasiva tras ejercer su derecho a rechazar un tratamiento m\u00e9dico que prolongue su vida o el rechazo a recibir alimentaci\u00f3n. Al respecto, el Tribunal Supremo de Nueva Jersey determin\u00f3 que el \u201cprivacy\u201d entendido como \u201cel derecho del individuo a determinar libremente su propia conducta\u201d, va aumentando a medida que la enfermedad del paciente se agrava, a la vez que se debilita el inter\u00e9s del Estado por tratar de salvaguardar la vida del paciente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos indic\u00f3 que la voluntad y la autonom\u00eda eran de tal relevancia, que incluso en aquellos eventos en que el paciente no puede exteriorizar su deseo de morir, es viable que se presenten pruebas que den cuenta de la expresi\u00f3n de su voluntad de manera previa o, pruebas de las que se pueda inferir que el rechazo del tratamiento o de la alimentaci\u00f3n habr\u00eda sido lo que hubiere escogido el paciente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho, en los Estados Unidos existe una regulaci\u00f3n expresa dada en cada estado para llevar a cabo un procedimiento eutan\u00e1sico, pero no existe, como tal, el derecho constitucional a morir dignamente, pues de reconocerlo as\u00ed, \u201cser\u00eda obligatorio para todos los Estados acatarlo y nula cualquier regulaci\u00f3n que se opusiera al mismo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en Austria, el Tribunal Constitucional, mediante una sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020, despenaliz\u00f3 la pr\u00e1ctica del suicido asistido, tras considerar que el castigo en esos casos resultaba contrario a la Ley Fundamental, porque desconoc\u00eda el derecho a la libertad individual en punto de la libre autodeterminaci\u00f3n, en virtud del cual, un sujeto en pleno dominio de sus facultades tiene tanto el derecho a organizar su propia vida, como el derecho a una muerte digna. En la misma decisi\u00f3n, se mantuvo como delito, la pr\u00e1ctica de la eutanasia activa directa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en Suiza, un pa\u00eds que pas\u00f3 de exhumar los cuerpos de quienes comet\u00edan suicidio y castigar con la confiscaci\u00f3n de predios a los familiares del difunto, a permitir el suicidio asistido siempre que la persona que lo asista no act\u00fae movida por motivos ego\u00edstas y que el enfermo en ejercicio de su derecho a autodeterminarse lo solicite y tenga (o mantenga) su capacidad de juicio. Este no fue el resultado de una regulaci\u00f3n expresa, sino de declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 78 de su C\u00f3digo Penal, en lo relativo al suicidio asistido. Dada la amplitud de la no prohibici\u00f3n, se han establecido unas pautas de \u00e9tica m\u00e9dica a trav\u00e9s de organizaciones no gubernamentales que, si bien no son ley, son tenidas en cuenta cuando una persona solicita el procedimiento eutan\u00e1sico. En dichas pautas se precisa, entre otras cuestiones, que la persona debe padecer una enfermedad terminal y que los medicamentos deben ser entregados o prescritos por un m\u00e9dico. En este pa\u00eds la eutanasia activa directa sigue estando prohibida y consecuentemente penalizada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido que no existe un consenso entre los Estados miembros del Consejo de Europa sobre los derechos del ciudadano a decidir por qu\u00e9 medios y cu\u00e1ndo acabar con su vida, y que, en esa medida, los estados gozan de un amplio margen de apreciaci\u00f3n al respecto, para decidir en qu\u00e9 condiciones puede afectarse la vida para garantizar otros derechos. Sin embargo, ha reconocido que s\u00ed existe un derecho a morir dignamente, indicando que el derecho que tiene una persona a decidir sobre la forma de acabar con su vida -siempre que pueda libremente formar su propio juicio- constituye uno de los \u00e1mbitos protegibles del derecho a la vida privada (art. 8 CEDH). No obstante, en un caso seguido contra el gobierno suizo, por una se\u00f1ora de m\u00e1s de ochenta a\u00f1os que en pleno uso de sus facultades deseaba acabar con su existencia, para evitar un deterioro f\u00edsico y mental, el Tribunal se neg\u00f3 a acceder a la pretensi\u00f3n, tras considerar que la normativa en Suiza no contaba con unas directrices legislativas claras que indicaran en qu\u00e9 eventos se pod\u00eda prescribir a las personas medicamentos que sirvieran para poner fin a su vida. Empero, en este caso reiter\u00f3 que el derecho a morir dignamente existe y que debe garantizarse en punto del derecho a la vida privada, cuya noci\u00f3n refiere que es amplia e incluye el derecho a la autonom\u00eda y al desarrollo personal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo que ocurri\u00f3 en el caso Gross vs. Suiza, es lo que eventualmente podr\u00eda suceder en Colombia, pues ha sido esta Corte la que tras despenalizar en algunos casos el delito de homicidio por piedad, ha determinado que existe el derecho a una muerte digna y el derecho a matar por razones de dignidad, indicando cu\u00e1les son las condiciones que deben concurrir para que una persona pueda solicitar y obtener un procedimiento impropiamente calificado como eutan\u00e1sico, en el que sea un tercero quien ponga fin a su vida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la sola determinaci\u00f3n de las tres condiciones establecidas en la sentencia de la cual discrepo: 1) que sea efectuada por un m\u00e9dico, 2) con el consentimiento libre e informado, previo o posterior al diagn\u00f3stico del paciente, el cual, 3) debe padecer una lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable que le produzca un intenso sufrimiento f\u00edsico o ps\u00edquico, no es suficiente para garantizar que lo que se califica como derecho tenga una efectiva garant\u00eda. Los grandes vac\u00edos que existen s\u00f3lo puede llenarlos el legislador estatutario, pues ni siquiera las leyes y disposiciones administrativas que se han dado en esta materia, resultan suficientes, precisamente porque se dieron sobre la base de la jurisprudencia de este Tribunal y no sobre ese marco general y esencial que s\u00f3lo puede definir el legislador en una ley estatutaria, m\u00e1xime cuando lo que se va a legitimar es la acci\u00f3n de matar a una persona, inclusive, menor de edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ese incumplimiento del Congreso de la Rep\u00fablica de atender los distintos exhortos que desde 1997 le ha hecho esta Corporaci\u00f3n para que regule el derecho a morir dignamente, lo que genera es un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional, pues la normativa existente, si bien busca suplir esa omisi\u00f3n legislativa absoluta, conlleva varios inconvenientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, no hay precisi\u00f3n acerca de c\u00f3mo debe realizarse el procedimiento, es decir, si es s\u00f3lo a trav\u00e9s de medicamentos o si el galeno podr\u00eda optar por medios menos apacibles para poner fin a la vida de su paciente y a\u00fan as\u00ed no tener que afrontar las consecuencias penales de dicho acto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco hay un marco normativo adecuado que permita evitar que el procedimiento sea solicitado por los padres de un menor que naci\u00f3 con alguna patolog\u00eda cong\u00e9nita, que le impida expresarse y pueda que le cause o no sufrimientos incompatibles con la concepci\u00f3n de una vida digna. En esto podr\u00eda haber un riesgo de que el procedimiento sea m\u00e1s eugen\u00e9sico que eutan\u00e1sico, pero ante la falta de regulaci\u00f3n adecuada podr\u00eda suceder.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo puede suceder, por ejemplo, cuando se trate de adultos mayores que tengan una enfermedad grave e incurable pero no la capacidad suficiente para expresar su voluntad, cuyos familiares, tras considerarlos una \u201ccarga\u201d, soliciten la aplicaci\u00f3n del procedimiento eutan\u00e1sico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los dos \u00faltimos ejemplos ponen de presente un elemento crucial en este debate, como es el de decidir por otros y, con ello, introducen un elemento que debe ser asumido con la mayor seriedad por la ley estatutaria, como es el de los intereses de los que deciden en nombre de otros y los intereses de esos otros, que no pocas veces pueden entrar en conflicto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-970 de 2014, una Sala de Revisi\u00f3n de esta Corte consider\u00f3 que era admisible el consentimiento sustituto, pero el asunto no tiene una regulaci\u00f3n adecuada y, por el contrario, s\u00ed genera importantes riesgos, entre ellos, los ya indicados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se requiere entonces una ley estatutaria que regule el derecho que corresponde a toda persona que cumpla las condiciones en ella exigidas para solicitar y recibir la ayuda necesaria para morir y los requisitos para su ejercicio; el procedimiento que ha de seguirse y las garant\u00edas que han de observarse; los deberes del personal m\u00e9dico que atienda a esas personas, definiendo su marco de actuaci\u00f3n, y que regule las obligaciones de las administraciones e instituciones concernidas para asegurar el correcto ejercicio del derecho que se reconozca en dicha Ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En dicha ley deber\u00e1 exigirse el consentimiento libre, voluntario, consciente e informado de la persona que solicite la prestaci\u00f3n de ayuda para morir de manera que forme y exprese su voluntad, otorgue su consentimiento y se comunique e interact\u00fae con el entorno, de modo libre, con el prop\u00f3sito de que su decisi\u00f3n sea individual, madura y genuina, sin intromisiones, injerencias o influencias indebidas; y, cuando se trate de personas en situaci\u00f3n de discapacidad que carezcan de entendimiento y voluntad suficientes para regirse de forma aut\u00f3noma, plena y efectiva por s\u00ed mismos, con independencia de que existan o se hayan adoptado medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica, deben preverse las medidas pertinentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si ya no solo procede cuando se trate de enfermedad terminal, sino de enfermedad grave e incurable o de padecimientos grave, cr\u00f3nico e imposibilitante, debe definirse con toda claridad a qu\u00e9 se refieren tales situaciones; en qu\u00e9 consiste la prestaci\u00f3n de ayuda para morir y sus distintas modalidades; qui\u00e9n debe ser el m\u00e9dico responsable que coordine toda la informaci\u00f3n y la asistencia sanitaria del paciente; el procedimiento a seguir por \u00e9ste cuando exista la solicitud de prestaci\u00f3n de ayuda para morir; la objeci\u00f3n de conciencia sanitaria, cuando ella proceda; los casos en los cuales procede la denegaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de ayuda para morir y los recursos que proceden contra \u00e9sta; el procedimiento en el caso de que interesado decida desistir de su solicitud; c\u00f3mo procede la realizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de ayuda para morir por parte de los profesionales m\u00e9dicos y sanitarios, con la aplicaci\u00f3n de los protocolos correspondientes, que deben contener los criterios en cuanto a la forma y tiempo de realizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n y la debida asistencia al paciente hasta el momento de su muerte.<\/p>\n<p>Con el fin de evitar el turismo eutan\u00e1sico, deber\u00eda tener como destinatarios a los nacionales colombianos y extranjeros con residencia permanente en Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es a la ley a la que le corresponder\u00e1 regular la creaci\u00f3n de comit\u00e9s cient\u00edficos interdisciplinarios en las EPS, con las funciones de acompa\u00f1ar al paciente y a su familia durante el proceso; garantizar asesor\u00eda a la familia en los momentos posteriores a la muerte, a nivel psicol\u00f3gico, m\u00e9dico y social, para contener o manejar los efectos o consecuencias negativas que podr\u00edan derivarse tanto de la decisi\u00f3n de solicitar el procedimiento de acceso a la muerte digna, como del propio deceso del paciente; poner en conocimiento de las autoridades cualquier posible irregularidad, falta o delito. As\u00ed mismo, a esa ley le corresponder\u00e1 crear Comit\u00e9s o Comisiones de Garant\u00eda y Evaluaci\u00f3n con las funciones que en ella se se\u00f1alen. Tambi\u00e9n deber\u00e1 adoptar un r\u00e9gimen sancionador cuando se presenten las infracciones a lo que en ella se disponga, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civil, penal y profesional o estatutaria que puedan corresponder.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia C-233 de 2021<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento parcial de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Comparto la decisi\u00f3n de la Sala Plena de reiterar el exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica efectuado por esta Corte, entre otras, en las sentencias C-239 de 1997, T-970 de 2014, T-423 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017 y T-060 de 2020 (resolutivo segundo). Sin embargo, discrepo de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 106 de la Ley 599 de 2000 (resolutivo primero). Esto, por dos razones principales: (1) la demanda no era apta y, por lo tanto, la Corte deb\u00eda haberse declarado inhibida para emitir pronunciamiento de fondo; y (2) en cualquier caso, hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada respecto de lo decidido por la Corte en la sentencia C-239 de 1997, por lo que la Sala debi\u00f3 haberse estado a lo resuelto en esa decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La demanda no era apta. La Corte debi\u00f3 declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La demanda no era apta puesto que los argumentos formulados por los demandantes no satisfac\u00edan las cargas de claridad y certeza desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Los argumentos no eran claros, porque no era posible identificar con precisi\u00f3n cu\u00e1l era la norma que los demandantes cuestionaban: el art\u00edculo 106 de la Ley 599 de 2000, el condicionamiento que la Corte introdujo en la sentencia C-239 de 1997 al homicidio por piedad tipificado en el Decreto Ley 100 de 1980, o ambas. Una simple lectura del escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda da cuenta de esta ambivalencia. En efecto, a pesar de que los demandantes aseguraban que dirig\u00edan la demanda contra el art\u00edculo 106 de la Ley 599 de 2000, al mismo tiempo indicaban que \u201cmediante la presente subsanaci\u00f3n se brindar\u00e1n razones m\u00ednimas destinadas a considerar que la Corte tiene competencia para examinar la constitucionalidad de sus propios condicionamientos\u201d. Adem\u00e1s, la mayor\u00eda de sus cuestionamientos realmente estaban dirigidos contra un contenido normativo que forma parte del condicionamiento que introdujo la Corte, a saber: la condici\u00f3n de paciente \u201cterminal\u201d del sujeto pasivo de la conducta como elemento normativo del tipo penal. En efecto, a lo largo del escrito de subsanaci\u00f3n, los demandantes reiteraron que el condicionamiento de la Corte no era suficiente y generaba un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional respecto de otros sujetos que tambi\u00e9n deb\u00edan ser titulares del derecho a morir dignamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Considero que esta ambig\u00fcedad en la formulaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n era insalvable. La identificaci\u00f3n de la norma objeto de control por parte de los demandantes es un presupuesto m\u00ednimo de las demandas de constitucionalidad, sin el cual no es posible adelantar el control abstracto. El principio pro actione no faculta a la Corte para, como lo hizo en este caso, suplir de oficio la falta de claridad del cargo, pues ello desconoce el car\u00e1cter rogado de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad el cual es esencial para preservar el principio de separaci\u00f3n de poderes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. La demanda carec\u00eda de certeza, puesto que la acusaci\u00f3n de los demandantes no reca\u00eda sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente susceptible de control constitucional por parte de la Corte Constitucional. Esto es as\u00ed, porque el condicionamiento que la sentencia C-239 de 1997 introdujo al art\u00edculo 326 del Decreto 100 de 1980, la eximente de responsabilidad en casos de enfermedades terminales, no fue reproducida de forma expl\u00edcita por el legislador en el a\u00f1o 2000. Adem\u00e1s, tal y como lo reconoci\u00f3 la mayor\u00eda, la Corte Constitucional no tiene la funci\u00f3n de controlar la constitucionalidad de sus propias sentencias y, por lo tanto, no era procedente que la Sala Plena examinara la constitucionalidad de tal condicionamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte debi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-239 de 1997<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El respeto por el principio de cosa juzgada de las sentencias de constitucionalidad es vital para garantizar el imperio de la ley y salvaguardar la integridad y credibilidad de nuestras decisiones. As\u00ed lo ha reconocido hist\u00f3ricamente esta Corte. Observo con preocupaci\u00f3n que la decisi\u00f3n que hoy tom\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala desconoci\u00f3 injustificadamente esta jurisprudencia reiterada y uniforme. Lo anterior, debido a que adopt\u00f3 una aproximaci\u00f3n en exceso flexible frente al examen y acreditaci\u00f3n del cambio en el contexto normativo y la transformaci\u00f3n material en el significado de la Constituci\u00f3n que debilita el valor normativo de nuestras decisiones y relativiza irrazonablemente el principio de cosa juzgada. Por las razones que a continuaci\u00f3n expongo, considero que en este caso no se encontraba acreditada ninguna de las excepciones a la cosa juzgada reconocidas por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 No exist\u00eda un cambio en el contexto normativo que permitiera exceptuar la cosa juzgada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala concluy\u00f3 que en este caso no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, porque exist\u00eda un cambio en el contexto normativo en el que se insertaba el art\u00edculo 106 de la Ley 599 de 2000. La Sala concluy\u00f3 que dicho cambio en el contexto normativo se encontraba acreditado porque: (a) se observaba un cambio de estatuto en el que se encontraban las normas demandadas (C\u00f3digo Penal de 1980 y C\u00f3digo Penal de 2000); (b) desde la sentencia C-239 de 1997 se han expedido diversas leyes relacionadas con el derecho a morir dignamente (Ley 1733 de 2014, Ley 972 de 2005; y (c) en el marco del derecho comparado \u201cse ha dado un desarrollo profuso del derecho a morir dignamente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Discrepo de la posici\u00f3n de la mayor\u00eda. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no cualquier cambio en el contexto normativo de una disposici\u00f3n que ha sido objeto de control permite exceptuar los efectos de cosa juzgada. Un cambio en el contexto normativo permite enervar la cosa juzgada solo si este es \u201crelevante\u201d, lo que exige a la Corte constatar de manera rigurosa que modifica claramente el \u201ccontenido material\u201d de la disposici\u00f3n acusada en cuanto a su \u201csu comprensi\u00f3n o en sus efectos\u201d. Ninguno de los cambios en el contexto normativo identificados por la mayor\u00eda de la Sala era relevante, puesto que no incid\u00eda en el contenido material del delito de homicidio por piedad que estaba tipificado en el art\u00edculo 326 del Decreto 100 de 1980 y que fue luego reproducido en el art\u00edculo 106 de la Ley 599 de 2000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero. El simple cambio de estatuto penal no modificaba per se los elementos normativos del tipo ni los efectos de su prohibici\u00f3n. La mayor\u00eda de la Sala Plena no expuso ning\u00fan argumento que evidenciara, si quiera prima facie, que la diferencia en el cuerpo normativo en el que se insertaba el homicidio por piedad fuera relevante para la interpretaci\u00f3n de su contenido o sus efectos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Las leyes 1733 de 2014, 972 de 2005 y 1996 de 2016 no eran relevantes para interpretar los elementos normativos del tipo penal del homicidio por piedad que estaba previsto en el art\u00edculo 106 de la Ley 599 de 2000. La Ley 1733 de 2014 regula los cuidados paliativos, no el derecho fundamental a la muerte digna. En efecto, as\u00ed lo concluy\u00f3 la Corte en la sentencia C-233 de 2014. De otro lado, la Ley 972 de 2005 adopta normas para mejorar la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que padece enfermedades ruinosas y la Ley 1996 de 2016 regula la capacidad legal de personas mayores de edad con discapacidad. La mayor\u00eda de la Sala se limit\u00f3 a citar estas leyes sin (a) explicar por qu\u00e9 modificaban el contenido material del art\u00edculo 106 de la Ley 599 de 2000, (b) exponer las razones por las cuales eran relevantes para la interpretaci\u00f3n de sus efectos normativos, o (c) precisar los motivos por los cuales eran esenciales para la interpretaci\u00f3n constitucional del derecho a la muerte digna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desarrollo profuso del derecho a morir dignamente que se ha dado en el derecho comparado no tiene la aptitud para modificar los elementos del tipo penal del homicidio por piedad. Esto es as\u00ed, porque las leyes de otros pa\u00edses no son fuente de derecho ni un criterio de interpretaci\u00f3n de la ley penal en Colombia. Este desarrollo tampoco modifica el contenido y alcance del derecho a morir dignamente. En mi criterio, el uso que la mayor\u00eda de la Corte la dio al derecho comparado en esta secci\u00f3n de la ponencia es ajeno a nuestro sistema de fuentes y contrario al principio de estricta legalidad en materia penal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En suma, discrepo de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda porque esta avala el enervamiento de la cosa juzgada con base en presuntos cambios del contexto normativo que no inciden de forma directa y sustancial en las disposiciones que han sido objeto de control constitucional por parte de la Corte. Esta decisi\u00f3n no s\u00f3lo desconoce el principio de cosa juzgada, sino que tambi\u00e9n debilita la supremac\u00eda constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u00a0 \u00a0 \u00a0No se encontraba acreditado un cambio material en el significado de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado que existe un cambio material en el significado de la Constituci\u00f3n cuando la realidad social, econ\u00f3mica, pol\u00edtica o ideol\u00f3gica del pa\u00eds transforma los presupuestos que sirvieron de sustento para llevar a cabo el examen constitucional de la norma en el pasado. Esta excepci\u00f3n a la cosa juzgada s\u00f3lo puede ser aplicada si, a partir de un est\u00e1ndar riguroso de valoraci\u00f3n, la Sala constata que la modificaci\u00f3n del marco constitucional es clara, abierta y evidente. La evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional puede derivar en un cambio material en el significado de la Constituci\u00f3n si -y solo si- esta evidencia que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de un derecho fundamental o principio constitucional ha sido evidentemente ampliado o transformado en cuanto a su titularidad, alcance o contenido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este caso no se encontraba acreditado un cambio material en el significado de la Constituci\u00f3n. Las intervenciones y las pruebas que reposaban en el expediente demostraban que existe un desacuerdo fundamental en nuestra sociedad en relaci\u00f3n con el contenido y alcance del derecho a la muerte digna. Algunos sectores de la sociedad manifestaron a la Corte que consideraban que este derecho deb\u00eda ser ampliado para cobijar a pacientes que padec\u00edan intensos sufrimientos f\u00edsicos y ps\u00edquicos; otros, que su alcance deb\u00eda mantenerse en los t\u00e9rminos en los que lo determin\u00f3 la Corte en la sentencia C-239 de 1997. En mi criterio, este desacuerdo evidenciaba que no hab\u00eda ocurrido una modificaci\u00f3n en la comprensi\u00f3n del derecho a morir dignamente, sino que su alcance y contenido segu\u00eda siendo \u2013como ha sido siempre\u2013 controversial desde el punto de vista moral, social, pol\u00edtico y jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala argument\u00f3 que exist\u00edan 7 sentencias de salas de revisi\u00f3n que evidenciaban una transformaci\u00f3n en el entendimiento del derecho a la muerte digna y, por lo tanto, enervaban los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-239 de 1997. Estoy en desacuerdo con esta l\u00ednea argumentaci\u00f3n por dos razones. En primer lugar, aceptar que 7 decisiones de tutela son suficientes para modificar el significado de la Constituci\u00f3n, relativiza irrazonablemente la doctrina de la \u201cConstituci\u00f3n viviente\u201d como excepci\u00f3n al principio de cosa juzgada y desconoce el principio de supremac\u00eda constitucional. Las salas de revisi\u00f3n de este tribunal no tienen competencia para modificar la Constituci\u00f3n. De otro lado, no es cierto que estas decisiones evidenciaban una transformaci\u00f3n en el contenido del derecho a morir dignamente. De hecho, estas sentencias de revisi\u00f3n probaban todo lo contrario, debido a que reafirmaron de manera expl\u00edcita, reiterada y uniforme la regla de decisi\u00f3n fijada en la sentencia C-239 de 1997 seg\u00fan la cual el eximente de responsabilidad penal del homicidio por piedad s\u00f3lo aplicaba si se cumpl\u00edan dos requisitos: (i) la existencia de una enfermedad terminal, (ii) la intervenci\u00f3n m\u00e9dica y (iii) el consentimiento informado del paciente. Y no pod\u00eda ser de otra forma, porque las salas de revisi\u00f3n est\u00e1n obligadas a respetar el precedente de constitucionalidad de la Sala Plena. Reconozco que los casos citados por la mayor\u00eda evidenciaban que los accionantes se hab\u00edan enfrentado a barreras jur\u00eddicas y administrativas para el ejercicio del derecho a morir dignamente y que la renuencia del Congreso a emitir una regulaci\u00f3n estatutaria obstaculizaba su goce. En mi criterio, sin embargo, estas circunstancias \u00fanicamente probaban que la sentencia C-239 de 1997 deb\u00eda ser cumplida, no que el par\u00e1metro de control constitucional que la Corte emple\u00f3 en esa oportunidad hubiere sido modificado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, observo que la mayor\u00eda de la Sala Plena adopt\u00f3 una aproximaci\u00f3n en exceso flexible frente a la acreditaci\u00f3n del cambio del contexto normativo y la modificaci\u00f3n material del significado de la Constituci\u00f3n. No comparto esta aproximaci\u00f3n, porque desconoce que, conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada y uniforme, las excepciones a la cosa juzgada son \u2013y deben ser\u2013 de aplicaci\u00f3n restrictiva. El examen riguroso y auto restringido de estas excepciones es esencial para preservar el principio de seguridad jur\u00eddica. En un estado de derecho, el simple desacuerdo no es ni puede ser nunca suficiente para desconocer las decisiones de la Corte. La flexibilizaci\u00f3n del est\u00e1ndar de valoraci\u00f3n de la cosa juzgada en un caso social, moral y pol\u00edticamente sensible como este es desconcertante, porque debilita la confianza de la ciudadan\u00eda en nuestro tribunal constitucional, as\u00ed como la legitimidad y estabilidad de sus decisiones, los cuales son piedras angulares en el funcionamiento de toda democracia. Desafortunadamente, la decisi\u00f3n que hoy tom\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala Plena no atendi\u00f3 estos principios. Por estas razones, salvo parcialmente mi voto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-233\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La guarda de una Constituci\u00f3n comprometida con el respeto de la libertad individual y el pluralismo se enfrenta a complejos desaf\u00edos. Siempre ser\u00e1 dif\u00edcil en \u00e9pocas de miedos, fanatismos e intolerancias, asegurar un espacio de inmunidad personal para tomar las decisiones relativas a la direcci\u00f3n que debe tomar nuestra vida. En efecto, en contra de ese espacio, es usual que se alcen voces que pretenden imponer, a trav\u00e9s de la legislaci\u00f3n, sus propias creencias acerca del buen vivir. No faltar\u00e1n entonces los que claman la imposici\u00f3n de la verdad creyendo tener su monopolio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe resistirse a que ello ocurra. La vigencia de una Constituci\u00f3n que -como la de 1991- decidi\u00f3 comprometerse con el respeto de la democracia y la libertad, depende de que se aseguren \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n resistentes a cualquier c\u00e1lculo mayoritario o utilitario. Existen decisiones acerca de la vida y de la muerte que, por su radical trascendencia para la propia existencia, son \u00fanicamente de las personas que por ellas se hacen responsables. La libertad es el presupuesto ineludible de la responsabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que ha adoptado la Corte Constitucional en esta oportunidad honra la historia de una jurisprudencia que se abri\u00f3 camino con dificultades en 1997. Es necesario preservar el sello indeleble que a favor de la libertad dej\u00f3 inscrita la sentencia C-239 de ese a\u00f1o cuando, con extraordinaria profundidad, advert\u00eda que en una Carta Pol\u00edtica pluralista \u201clas relaciones entre derecho y moral no se plantean a la altura de los deberes sino de los derechos\u201d de modo que \u201cquien vive como obligatoria una conducta, en funci\u00f3n de sus creencias religiosas o morales, no puede pretender que ella se haga coercitivamente exigible a todos\u201d. La \u00fanica pretensi\u00f3n de quien asume esas creencias es \u201cque a \u00e9l se le permita vivir su vida moral plena y actuar en funci\u00f3n de ella sin interferencias\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los pasos dados ahora por la Corte escriben un nuevo cap\u00edtulo. Un cap\u00edtulo -aunque probablemente no el ep\u00edlogo- en la direcci\u00f3n correcta. Se extiende el espacio de inmunidad frente a decisiones que solo afectan a quien las adopta. Se consolida el derecho constitucional a morir dignamente (i) que no depende ahora del car\u00e1cter terminal de la enfermedad y (ii) a cuya protecci\u00f3n concurren, adem\u00e1s de la dignidad (art. 1) y la libertad (art. 16), la prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos y degradantes (art. 12) y el derecho a la salud (art. 49).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Nadie est\u00e1 obligado a compartir la decisi\u00f3n de quien solicita terminar con su vida cuando la enfermedad la hace incompatible con el modo en que considera digno vivir. Pero tampoco nadie tiene el poder de impedir esa libre e irreversible decisi\u00f3n cuando el sufrimiento f\u00edsico aniquila todo el valor que la vida tiene para quien lo experimenta y con ello sufre. Las autoridades y los particulares encargados de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud deben ofrecer a quien transita por la enfermedad todas las opciones para su tratamiento y, cuando ella toma el curso dram\u00e1tico al que se refiere esta sentencia, deber\u00e1 tambi\u00e9n tener siempre la opci\u00f3n de solicitar la realizaci\u00f3n de la eutanasia. En ello radica el esp\u00edritu pluralista en el que la Constituci\u00f3n se sostiene y por ello he acompa\u00f1ado sin reserva alguna esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-233\/21 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de especificidad y suficiencia \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Finalidad \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipolog\u00eda\/COSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27831","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27831","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27831"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27831\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27831"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27831"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27831"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}