{"id":27832,"date":"2024-07-02T21:47:30","date_gmt":"2024-07-02T21:47:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-243-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:30","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:30","slug":"c-243-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-243-21\/","title":{"rendered":"C-243-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-243\/21 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento del requisito de certeza en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad de requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Impone al demandante una mayor carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14.055 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad interpuesta por Mauricio Pava Lugo en contra de los art\u00edculos 241, 242, 242A, 243 y 279 de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquella que le confiere el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso adelantado, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 40.6, 241.4 y 242 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2067 de 1991,1 con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad interpuesta por Mauricio Pava Lugo en contra de los art\u00edculos 241, 242, 242A, 243 y 279 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 22 de noviembre de 2020, el ciudadano Mauricio Pava Lugo present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresi\u00f3n \u201cen estos eventos\u201d contenida en el segundo inciso del art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. El actor considera que la prohibici\u00f3n de usar la herramienta del agente provocador en las conductas previstas en este art\u00edculo debe extenderse tambi\u00e9n a otras, reguladas en otros art\u00edculos del mismo c\u00f3digo, pero centr\u00f3 su censura en la expresi\u00f3n transcrita. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su debida oportunidad, la demanda fue corregida. En efecto, el actor precis\u00f3 el objeto de la demanda; se\u00f1al\u00f3 como normas demandadas los art\u00edculos 241, 242, 242A y 279 y la totalidad del art\u00edculo 243 del mismo estatuto procesal; y, consider\u00f3 que estas normas, al no prohibir la provocaci\u00f3n del agente encubierto en escenarios diferentes al de la entrega vigilada, son incompatibles con lo previsto en los art\u00edculos 1, 15, 16, 28 y 29 de la Constituci\u00f3n, incompatibilidad que se funda, dijo, en la circunstancia de que las normas demandadas, al no prever la antedicha prohibici\u00f3n, incurren en una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Auto del 18 de enero de 2021, se admiti\u00f3 la demanda con fundamento en el principio pro actione, y se orden\u00f3 comunicar sobre el inicio del proceso a los Presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, al Presidente de la Rep\u00fablica y a los Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho; as\u00ed mismo, se dispuso dar traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n, fijar en lista del asunto e invitar a diversas entidades p\u00fablicas y privadas, para que rindieran su concepto t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, se transcriben las disposiciones demandadas conforme fueron publicadas en el Diario Oficial 45.648 del 1\u00ba de septiembre de 2004:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>Decreta \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 241. AN\u00c1LISIS E INFILTRACI\u00d3N DE ORGANIZACI\u00d3N CRIMINAL.\u00a0Cuando el fiscal tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este c\u00f3digo, para inferir que el indiciado o el imputado, en la indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n que se adelanta, pertenece o est\u00e1 relacionado con alguna organizaci\u00f3n criminal, ordenar\u00e1 a la polic\u00eda judicial la realizaci\u00f3n del an\u00e1lisis de aquella con el fin de conocer su estructura organizativa, la agresividad de sus integrantes y los puntos d\u00e9biles de la misma. Despu\u00e9s, ordenar\u00e1 la planificaci\u00f3n, preparaci\u00f3n y manejo de una operaci\u00f3n, para que agente o agentes encubiertos la infiltren con el fin de obtener informaci\u00f3n \u00fatil a la investigaci\u00f3n que se adelanta, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio y desarrollo de las actuaciones previstas en el presente art\u00edculo se ajustar\u00e1 a los presupuestos y limitaciones establecidos en los Tratados Internacionales ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 242. ACTUACI\u00d3N DE AGENTES ENCUBIERTOS.\u00a0Cuando el fiscal tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este c\u00f3digo, para inferir que el indiciado o el imputado en la investigaci\u00f3n que se adelanta, contin\u00faa desarrollando una actividad criminal, previa autorizaci\u00f3n del Director Nacional o Seccional de Fiscal\u00edas, podr\u00e1 ordenar la utilizaci\u00f3n de agentes encubiertos, siempre que resulte indispensable para el \u00e9xito de las tareas investigativas. En desarrollo de esta facultad especial podr\u00e1 disponerse que uno o varios funcionarios de la polic\u00eda judicial o,\u00a0incluso particulares, puedan actuar en esta condici\u00f3n y realizar actos extrapenales con trascendencia jur\u00eddica. En consecuencia, dichos agentes estar\u00e1n facultados para intervenir en el tr\u00e1fico comercial, asumir obligaciones, ingresar y participar en reuniones en el lugar de trabajo o domicilio del indiciado o imputado y, si fuere necesario, adelantar transacciones con \u00e9l. Igualmente, si el agente encubierto encuentra que en los lugares donde ha actuado existe informaci\u00f3n \u00fatil para los fines de la investigaci\u00f3n, lo har\u00e1 saber al fiscal para que este disponga el desarrollo de una operaci\u00f3n especial, por parte de la polic\u00eda judicial, con miras a que se recoja la informaci\u00f3n y los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica hallados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, podr\u00e1 disponerse que act\u00fae como agente encubierto\u00a0el particular\u00a0que, sin modificar su identidad, sea de la confianza del indiciado o imputado o la adquiera para los efectos de la b\u00fasqueda y obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n relevante y de elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la realizaci\u00f3n de los procedimientos encubiertos podr\u00e1n utilizarse los medios t\u00e9cnicos de ayuda previstos en el art\u00edculo\u00a0239. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo, se deber\u00e1 adelantar la revisi\u00f3n de legalidad formal y material del procedimiento ante el juez de control de garant\u00edas dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminaci\u00f3n de la operaci\u00f3n encubierta,\u00a0para lo cual se aplicar\u00e1n, en lo que sea pertinente, las reglas previstas para los registros y allanamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el uso de agentes encubiertos no podr\u00e1 extenderse por un per\u00edodo superior a un (1) a\u00f1o, prorrogable por un (1) a\u00f1o m\u00e1s mediante debida justificaci\u00f3n. Si vencido el plazo se\u00f1alado no se hubiere obtenido ning\u00fan resultado, esta se cancelar\u00e1, sin perjuicio de la realizaci\u00f3n del control de legalidad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo dispuesto en el presente art\u00edculo tambi\u00e9n podr\u00e1 disponerse que los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados puedan actuar como agentes encubiertos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 242A. OPERACIONES ENCUBIERTAS CONTRA LA CORRUPCI\u00d3N.\u00a0Los mecanismos contemplados en los art\u00edculos\u00a0241\u00a0y\u00a0242 podr\u00e1n utilizarse cuando se verifique la posible existencia de hechos constitutivos de delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica en una entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en investigaciones de corrupci\u00f3n, el agente encubierto, en desarrollo de la operaci\u00f3n, cometa delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica en coparticipaci\u00f3n con la persona investigada, quedar\u00e1 exonerado de responsabilidad, salvo que exista un verdadero acuerdo criminal ajeno a la operaci\u00f3n encubierta, mientras que el indiciado o imputado responder\u00e1 por el delito correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 243. ENTREGA VIGILADA.\u00a0El fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este c\u00f3digo, para creer que el indiciado o el imputado dirige, o de cualquier forma interviene en el transporte de armas, explosivos, municiones, moneda falsificada, drogas que producen dependencia o tambi\u00e9n cuando sea informado por agente encubierto o de confianza de la existencia de una actividad criminal continua, previa autorizaci\u00f3n del Director Nacional o Seccional de Fiscal\u00edas, podr\u00e1 ordenar la realizaci\u00f3n de entregas vigiladas de objetos cuya posesi\u00f3n, transporte, enajenaci\u00f3n, compra, alquiler o simple tenencia se encuentre prohibida. A estos efectos se entiende como entrega vigilada el dejar que la mercanc\u00eda se transporte en el territorio nacional o salga de \u00e9l, bajo la vigilancia de una red de agentes de polic\u00eda judicial especialmente entrenados y adiestrados. \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, est\u00e1 prohibido al agente encubierto sembrar la idea de la comisi\u00f3n del delito en el indiciado o imputado. As\u00ed, s\u00f3lo est\u00e1 facultado para entregar por s\u00ed, o por interpuesta persona, o facilitar la entrega del objeto de la transacci\u00f3n ilegal, a instancia o por iniciativa del indiciado o imputado. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, el fiscal facultar\u00e1 a la polic\u00eda judicial para la realizaci\u00f3n de vigilancia especial, cuando se trate de operaciones cuyo origen provenga del exterior y en desarrollo de lo dispuesto en el cap\u00edtulo relativo a la cooperaci\u00f3n judicial internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el procedimiento de entrega vigilada se utilizar\u00e1, si fuere posible, los medios t\u00e9cnicos id\u00f3neos que permitan establecer la intervenci\u00f3n del indiciado o del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, una vez concluida la entrega vigilada, los resultados de la misma y, en especial, los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, deber\u00e1n ser objeto de revisi\u00f3n por parte del juez de control de garant\u00edas, lo cual cumplir\u00e1 dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes con el fin de establecer su legalidad formal y material. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Para el desarrollo de entregas vigiladas encubiertas, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, podr\u00e1 utilizar como remesa encubierta dineros e instrumentos financieros incautados a organizaciones criminales o respecto de los cuales haya operado la figura del comiso o la extinci\u00f3n de dominio. La utilizaci\u00f3n de estos bienes solo podr\u00e1 ser autorizada por el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2.\u00a0Cuando la mercanc\u00eda a entregar o recibir por parte del agente encubierto sea moneda de curso legal, nacional o extranjera o la transferencia de propiedad sobre productos financieros diferentes a moneda de curso legal, la operaci\u00f3n podr\u00e1 incluir la autorizaci\u00f3n de adelantar la apertura de productos financieros en instituciones colombianas o extranjeras, a trav\u00e9s de las cuales originara la entrega o la recepci\u00f3n de la mercanc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Los productos financieros abiertos bajo esta autorizaci\u00f3n tendr\u00e1n la denominaci\u00f3n de producto financiero encubierto. La apertura de productos financieros encubiertos requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n de la respectiva entidad financiera, la cual se entender\u00e1 indemne respecto a las posibles conductas delictivas o infracciones regulatorias, derivadas de las actuaciones del Agente Encubierto o de la entidad, en desarrollo de la operaci\u00f3n, en lo exclusivamente relacionado con el producto financiero encubierto. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 279. ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO Y EVIDENCIA F\u00cdSICA RECOGIDOS POR AGENTE ENCUBIERTO O POR AGENTE INFILTRADO.\u00a0El elemento material probatorio y evidencia f\u00edsica, recogidos por agente encubierto o agente infiltrado, en desarrollo de operaci\u00f3n legalmente programada, s\u00f3lo podr\u00e1 ser utilizado como fuente de actividad investigativa. Pero establecida su autenticidad y sometido a cadena de custodia, tiene el valor de cualquier otro elemento material probatorio y evidencia f\u00edsica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda sostiene que las normas previstas en los art\u00edculos 241, 242, 242A, 243 y 279 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal son incompatibles con el principio de dignidad humana (art. 1 C.P.), con el derecho a la intimidad (arts. 15 y 28 C.P.), con el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.) y con el derecho a un debido proceso (art. 29 C.P.) La demanda se centra en el fen\u00f3meno del agente encubierto, regulado en las normas demandadas y, espec\u00edficamente, en la posibilidad de que \u00e9ste pueda obrar como agente provocador, es decir, como promotor o incitador de conductas punibles. Considera que esta posibilidad es incompatible con la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente con las normas superiores ya mencionadas, y al no estar prohibida en las normas demandadas se incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa. Su argumento es: \u201cexiste una vulneraci\u00f3n del ordenamiento constitucional derivada de que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n al restringir la prohibici\u00f3n del agente provocador solo a los casos de entrega vigilada, con lo cual deja abierta la posibilidad de que esta figura sea utilizada en las dem\u00e1s operaciones en que act\u00faan agentes encubiertos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La afirmaci\u00f3n del actor corresponde de manera objetiva al contenido de las normas demandadas, pues si bien en todas ellas se regula el fen\u00f3meno del agente encubierto, s\u00f3lo en el art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en adelante CPP, se proh\u00edbe de manera expresa \u201cal agente encubierto sembrar la idea de la comisi\u00f3n del delito en el indiciado o imputado.\u201d En los dem\u00e1s art\u00edculos no hay una prohibici\u00f3n de este tenor o de uno semejante. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa, como ha sostenido de manera pac\u00edfica y reiterada la Sala, deben cumplir con una carga especial de argumentaci\u00f3n. En este caso, el actor, a partir de la Sentencia C-351 de 20132, manifiesta que la demanda cumple con dicha carga, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Existen varias normas sobres las cuales se predica necesariamente el cargo. En efecto, las normas demandadas regulan el fen\u00f3meno del agente encubierto, pero, salvo el art\u00edculo 243 del CPP, omiten prohibir la conducta del agente provocador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las normas demandadas excluyen de sus consecuencias jur\u00eddicas casos que, por ser asimilables, tendr\u00edan que estar incluidos en ellas. Dichas normas regulan el fen\u00f3meno del agente encubierto y, en esta medida son asimilables. Sin embargo, s\u00f3lo una de ellas, el art\u00edculo 243 del CPP, proh\u00edbe la conducta del agente provocador, cuando se trata de la entrega vigilada, mientras que las dem\u00e1s, pese a regular casos asimilables, no prev\u00e9n dicha prohibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La exclusi\u00f3n de tal elemento normativo: la prohibici\u00f3n de la conducta del agente provocador, en las normas que regulan el agente encubierto, con la salvedad del art\u00edculo 243 del CPP, carece de raz\u00f3n suficiente, pues \u201cno se aprecia ninguna raz\u00f3n que justifique que las caracter\u00edsticas reprochables de la provocaci\u00f3n deban aplicar para la entrega vigilada y no para otros escenarios como en la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00fatil, la realizaci\u00f3n de actos extrapenales o el ingreso al lugar de trabajo o de domicilio. As\u00ed la cosificaci\u00f3n que implica la incitaci\u00f3n en (sic) es reprochable en un caso, pero admisible en otros sin un atisbo de justificaci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Esta falta de justificaci\u00f3n u objetividad, genera para los casos excluidos, una desigualdad negativa, pues la conducta del agente encubierto, en aquellos eventos, diferentes al previsto en el art\u00edculo 243 del CPP, puede conllevar la posibilidad de que \u00e9ste obre como agente provocador, al sembrar la idea de la comisi\u00f3n del delito en el indiciado o imputado. Para el actor la prohibici\u00f3n de la provocaci\u00f3n, prevista s\u00f3lo para la entrega vigilada, \u201chace que las personas que est\u00e1n siendo investigadas a trav\u00e9s de agentes encubiertos en casos diferentes se vean menguados en sus derechos.\u201d Ello, por cuanto en los dem\u00e1s casos \u201cel agente encubierto podr\u00e1 actuar como provocador cuando intervenga en el tr\u00e1fico comercial, asuma obligaciones, ingrese o participe en reuniones en el lugar de trabajo o domicilio del indiciado o imputado, adelante transacciones o cometa delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica en coparticipaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dado que lo que se cuestiona es la antedicha omisi\u00f3n, el actor no pretende que se declare la inexequibilidad de las normas demandadas, respecto de cuyo contenido no plantea ning\u00fan reproche. Lo que pretende es que la Sala \u201cdeclare la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 241, 242, 242A, 243 y 279 de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido que la prohibici\u00f3n que aplica para los casos de entregas vigiladas de que el agente encubierto no pueda sembrar la idea de la comisi\u00f3n del delito en el indiciado o imputado, aplique para todos los casos de operaciones encubiertas y no solo para los eventos se\u00f1alados en el art\u00edculo 243.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por razones metodol\u00f3gicas, las intervenciones ciudadanas se agrupar\u00e1n a partir de su solicitud principal, en tres categor\u00edas: 1) la que cuestiona la aptitud sustancial de la demanda; 2) la que solicita la inhibici\u00f3n y subsidiariamente la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas; y 3) las que consideran que los preceptos acusados son compatibles con la Constituci\u00f3n, pero que es necesario un pronunciamiento en el que se condicione la aplicaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n que cuestiona la aptitud sustancial de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00danicamente el Ministerio de Justicia y del Derecho solicit\u00f3 un pronunciamiento de car\u00e1cter inhibitorio, al considerar que la figura del agente provocador se encuentra proscrita en el ordenamiento jur\u00eddico. Esto se afirma con fundamento en dos argumentos: 1) la prohibici\u00f3n expresa que hace el art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y 2) porque as\u00ed lo ha establecido la jurisprudencia constitucional. Se agrega que, si bien las normas demandadas no contienen una prohibici\u00f3n, de ello no se sigue que habilitan al agente para estimular la comisi\u00f3n del delito. Bajo ese entendido, indic\u00f3 que \u201clas razones alegadas por el demandante contra esa incitaci\u00f3n al delito no dan lugar a un juicio de constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de una lectura amplia de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 243 del CPP, que el ministerio entiende aplicable a cualquier regulaci\u00f3n del agente encubierto, sostiene que no hay dudas sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. En particular, al referirse al art\u00edculo 279 del CPP, sostiene que la demanda asume, erradamente, que la exclusi\u00f3n probatoria de los elementos recolectados por el agente provocador s\u00f3lo tendr\u00e1 lugar en los eventos de la entrega vigilada y no en todos aquellos en los que el agente encubierto obtenga el elemento material producto de su inducci\u00f3n a la comisi\u00f3n del delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, destaca que, a su juicio, la demanda no satisface la carga de argumentaci\u00f3n propia de un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, pues \u201cno explica suficientemente los supuestos casos similares excluidos de la regulaci\u00f3n efectuada por los cuatro art\u00edculos demandados y la desigualdad negativa derivada de ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n que solicita la inhibici\u00f3n y, subsidiariamente, la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, refiri\u00f3 que en la demanda no se satisfacen los requisitos espec\u00edficos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia para sustentar un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa. Puntualmente, se\u00f1al\u00f3 que el promotor de la acci\u00f3n no identific\u00f3 el deber espec\u00edfico, concreto y de orden constitucional que supuestamente infringi\u00f3 el legislador al expedir las disposiciones demandadas, sino que se vali\u00f3 de apreciaciones subjetivas para sustentar su acusaci\u00f3n, concluyendo, a partir de las mismas, que con la figura del agente provocador el Estado \u201cdeshumaniza a la persona y la convierte en un medio para alcanzar un fin que es la obtenci\u00f3n de la prueba que requiere\u201d, a partir de la interferencia en la autonom\u00eda individual. Asimismo, indic\u00f3 que el actor tampoco muestra la desigualdad que alega, en aras de demostrar que \u201cla prohibici\u00f3n de provocaci\u00f3n para las entregas vigiladas y no para las operaciones encubiertas\u201d, no tiene justificaci\u00f3n constitucional. Por tanto, solicita a la Sala que se inhiba de pronunciarse sobre la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera subsidiaria, la Fiscal\u00eda solicita que las normas demandadas se declaren condicionalmente exequibles, bajo el entendido de que la prohibici\u00f3n del agente encubierto para incitar a la comisi\u00f3n del delito est\u00e1 dada por diversos instrumentos internacionales3, ratificados por Colombia y por la misma jurisprudencia constitucional que no avala esa posibilidad. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que los art\u00edculos objeto de estudio, deben ser interpretados de manera sistem\u00e1tica, esto es, entendiendo \u201cque las actuaciones del agente encubierto no pueden exceder los l\u00edmites del ordenamiento jur\u00eddico penal sin una justificaci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones que solicitan declarar la exequibilidad condicionada de las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los miembros del Consejo Editorial del Bolet\u00edn Di\u00e1logos Punitivos se\u00f1alaron que el uso del agente encubierto presupone la existencia de una organizaci\u00f3n criminal. Por lo tanto, se entiende que sus integrantes act\u00faan al margen de la ley. As\u00ed, indicaron que la finalidad de emplear esta t\u00e9cnica investigativa en esta clase de situaciones es la de alcanzar objetivos que son dif\u00edciles de obtener por otros medios menos invasivos, los cuales deben agotarse como primera medida antes de emplearla. De igual forma, destacaron que para que se cumpla dicho prop\u00f3sito se requiere de una orden previa por parte del funcionario que ejerce la acci\u00f3n penal. Sostienen que, si se llegara a inducir al investigado a la comisi\u00f3n del delito, en el curso de esas operaciones encubiertas, se le estar\u00eda configurando su voluntad a trav\u00e9s de la alteraci\u00f3n de su autonom\u00eda, lo cual pone en riesgo las garant\u00edas fundamentales cuya vulneraci\u00f3n se alega en la demanda y de all\u00ed la incompatibilidad del agente provocador con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, solicitan que se declare la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, bajo el entendido de que est\u00e1 prohibido cualquier uso del agente provocador como t\u00e9cnica de investigaci\u00f3n. Adicionalmente, piden que esta prohibici\u00f3n no cobije \u00fanicamente a las normas respecto de las cuales se adelanta el control abstracto, sino que se haga extensiva al art\u00edculo 242B de la Ley 906 de 2004, en el cual se regulan las operaciones encubiertas en medios de comunicaci\u00f3n virtual, para lo cual propusieron integrar esta norma al presente juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los miembros del Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana, solicitaron que se declare la exequibilidad condicionada bajo el entendido de \u201cque as\u00ed como el agente encubierto no puede sembrar la idea de la comisi\u00f3n del delito en el indiciado o imputado en la entrega vigilada, esta prohibici\u00f3n aplica para todos los casos que regulan el funcionamiento de operaciones encubiertas.\u201d4 Como fundamento de su petici\u00f3n, refirieron, en primer lugar, que a pesar de que la Corte se ha pronunciado sobre la prohibici\u00f3n de incentivar la comisi\u00f3n del delito en las operaciones encubiertas, lo cierto es que no se ha configurado en esta materia la cosa juzgada constitucional, por cuanto las menciones que se han hecho v\u00eda sentencia, no hacen parte \u201cde la interpretaci\u00f3n medular que da resoluci\u00f3n al problema jur\u00eddico de cada una de las acciones de constitucionalidad, sino que solo son argumentaci\u00f3n complementaria\u201d5 y, en segundo lugar, indicaron que en el sub examine est\u00e1n dados los presupuestos que evidencian la omisi\u00f3n legislativa relativa que alega el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez, el Departamento de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda indic\u00f3 que la modulaci\u00f3n de las normas demandadas \u201cpuede ayudar a entender que las mismas, en su sentido y alcance general, excluyen las hip\u00f3tesis de incitaci\u00f3n o provocaci\u00f3n al delito, lo cual encuentra asidero de la mano de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de dichas regulaciones a partir de las normas rectoras de la Ley 906 de 2004 y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como fundamento de lo anterior, se se\u00f1ala que, si bien \u201cuna interpretaci\u00f3n estricta de los art\u00edculos en comento permitir\u00eda entender porque \u00a0la agencia provocadora no tiene lugar en trat\u00e1ndose de las medias investigativas reguladas por estos art\u00edculos\u201d7 y que \u201cla introducci\u00f3n de un agente encubierto no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de las actividades expresamente permitidas\u201d8, se erige como necesario un condicionamiento de parte de la Corte, porque la falta de especificaci\u00f3n podr\u00eda entenderse como \u201cuna especie de carta blanca para el agente encubierto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, hizo alusi\u00f3n al principio de legalidad procesal, para decir que, bajo su aplicaci\u00f3n, ser\u00eda \u201cinadmisible cualquier actuaci\u00f3n que degrade al investigado a un objeto del agente encubierto.\u201d9 Por ello, \u201cuna interpretaci\u00f3n condicionada de los art\u00edculos impugnados por parte de la Honorable Corte Constitucional dirigida a ratificar los resultados de la interpretaci\u00f3n estricta antes esbozada permitir\u00eda una mayor claridad sobre el \u00e1mbito negativo e inadmisible de actuaci\u00f3n de los agentes encubiertos\u201d,10 entendiendo, consecuentemente, que aquellos no est\u00e1n facultados \u201cpara provocar un hecho punible con fines investigativos.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a se\u00f1al\u00f3 que los preceptos a trav\u00e9s de los cuales se implementa la figura del agente encubierto deben ser interpretados a la luz de lo dispuesto en el Manual \u00danico de Polic\u00eda Judicial 001 de 2018, en el cual, refiere, se proh\u00edbe expresamente que aquel induzca la comisi\u00f3n de una conducta punible para la cual el sujeto no estaba predispuesto. Para el ciudadano, la lectura de la ley conforme al manual podr\u00eda ser \u00fatil para concretar el rol del agente encubierto. No obstante, al no tener el manual el rango de ley, \u201cse hace necesario solicitarle al Congreso de la Rep\u00fablica hacer dicha modificaci\u00f3n en las normas acusadas.\u201d De este modo, se debe incluir en la ley una prohibici\u00f3n manifiesta, por la v\u00eda de una reforma, para aclarar que la conducta del agente provocador est\u00e1 prohibida. Y, a su vez, es necesario que la Corte precise el alcance de las normas demandadas, por medio de una sentencia de exequibilidad condicionada, hasta que el Congreso haga la referida reforma, merced al exhorto que le haga la Corte para proceder en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el ciudadano Juan Pablo Velasco Mej\u00eda, argument\u00f3 que la t\u00e9cnica investigativa a trav\u00e9s del agente encubierto est\u00e1 permitida y regulada en nuestro ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia de esta Corte ha fijado sus l\u00edmites. No obstante, en realidad no existe un instrumento que impida que el agente encubierto sobrepase los l\u00edmites de su actuaci\u00f3n y provoque el delito, por lo que podr\u00eda terminar vulnerando garant\u00edas fundamentales del investigado, \u201ctoda vez que priva a la persona de poder tomar una elecci\u00f3n, convirti\u00e9ndola en un instrumento al servicio del Estado para conseguir un fin en un proceso penal.\u201d12 As\u00ed las cosas, indic\u00f3 que la proscripci\u00f3n expresa de la provocaci\u00f3n es necesaria, por lo que solicit\u00f3 acoger los argumentos expuestos por el actor en la demanda y declarar la exequibilidad condicionada de los preceptos, \u201cen el entendido [de] que el agente encubierto no podr\u00e1 actuar como provocador.\u201d13\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Ministerio P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Procuradora General de la Naci\u00f3n consider\u00f3 que en el caso sub judice no hay una omisi\u00f3n legislativa relativa. Refiri\u00f3 que \u201cno existe una exclusi\u00f3n u omisi\u00f3n de alguna condici\u00f3n constitucional\u201d,14 ya que las normas demandadas \u201cson respetuosas de los principios superiores y regulan la intervenci\u00f3n de los agentes encubiertos en el marco de los l\u00edmites constitucionales del derecho penal y con pleno respeto de los derechos fundamentales.\u201d15 Por tanto, considera que el razonamiento del actor es equivocado, al partir de la falsa premisa de que el legislador, \u201cen aplicaci\u00f3n de su libertad de configuraci\u00f3n\u201d, omiti\u00f3 \u201csujetarse a los lineamientos superiores.\u201d16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al no haber omisi\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico concluye que las normas demandadas son constitucionales y as\u00ed solicita a la Corte que lo declare. Para fundar esta conclusi\u00f3n, destaca que el art\u00edculo 241 de la Ley 906 de 2004, que regula la infiltraci\u00f3n de organizaciones criminales, \u201cestablece las condiciones y par\u00e1metros generales\u201d17 que deben respetarse en toda investigaci\u00f3n en la que se emplee un agente encubierto, como medio para recolectar informaci\u00f3n o elementos probatorios. En esta regulaci\u00f3n se dice expresamente que, su actuaci\u00f3n est\u00e1 atada \u201ca los presupuestos y limitaciones establecidos en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u201d18 Por lo que, \u201cde una lectura sistem\u00e1tica, integral y arm\u00f3nica de las normas, se concluye que los dem\u00e1s art\u00edculos que desarrollan la actuaci\u00f3n de los agentes encubiertos est\u00e1n sujetos a los mismos par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n constitucional, es decir, proscriben la figura del agente provocador.\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al anterior argumento agrega que \u201cla protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se encuentra inmersa en toda actuaci\u00f3n penal y nunca ser\u00e1 permitida la transgresi\u00f3n de los mismos, aunque no exista una referencia concreta en cada articulado normativo\u201d20 y que, adem\u00e1s, este tipo de operaciones al ser objeto de control judicial, evitan la \u201carbitrariedad y posibles vulneraciones a los derechos\u201d21 del indiciado o imputado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa: la ineptitud sustantiva de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su intervenci\u00f3n dentro del presente tr\u00e1mite, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, indicaron que la demanda carece de aptitud sustantiva, por lo que solicitaron a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en este asunto. Consideran que el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa no satisface los presupuestos para su admisibilidad, debido a que en la demanda no se especific\u00f3 cu\u00e1l fue el deber omitido por el legislador y porque la prohibici\u00f3n de emplear al agente provocador como t\u00e9cnica investigativa est\u00e1 dada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y al no incluirla expresamente en la ley, el legislador no estaba facultando impl\u00edcitamente su empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En aras de establecer si en esta oportunidad la Corte debe proferir una sentencia inhibitoria como lo proponen los mencionados intervinientes, resulta indispensable que, en primer lugar, la Sala determine si la demanda presentada por el ciudadano Mauricio Pava Lugo se ajusta a los m\u00ednimos argumentativos de los cuales depende la viabilidad del juicio abstracto de constitucionalidad.23 En particular, ser\u00e1 necesario entrar a verificar la aptitud del cargo de inconstitucionalidad consistente en la posible configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa derivada del contenido de los art\u00edculos 241, 242, 242A, 243 y 279 de la Ley 906 de 2004, por cuanto no contienen una prohibici\u00f3n expresa para que el agente encubierto, en escenarios diistintos al de la entrega vigilada, no pueda sembrar en el investigado la idea de cometer el delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los requisitos que debe cumplir la demanda de inconstitucionalidad cuando se formula un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En reiterados pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha hecho referencia a los requisitos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad a efectos de provocar una decisi\u00f3n de fondo.24 En dichos pronunciamientos ha enfatizado en que las exigencias que rigen en esta materia no resultan contrarias al car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad; sino que obedecen a la necesidad de establecer una carga procesal m\u00ednima, que permita a la Corte Constitucional cumplir eficazmente con las funciones que le han sido asignadas por la Carta Pol\u00edtica.25 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La exigencia de unos requisitos m\u00ednimos en las demandas de inconstitucionalidad busca: 1) evitar que mediante acusaciones infundadas, d\u00e9biles o insuficientes y en detrimento de la labor legislativa, se desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de constitucionalidad que cobija el ordenamiento jur\u00eddico; 2) asegurar la efectividad y eficiencia de la labor de la Corte, al evitar que se produzcan recurrentemente decisiones inhibitorias por ser inviable un pronunciamiento real y de fondo sobre la constitucionalidad \u00a0o no de las normas acusadas; y 3) delimitar el \u00e1mbito de competencias del juez constitucional, de manera que no adelante, de manera oficiosa, el control concreto y efectivo de las normas demandadas. Por regla general, a esta Corporaci\u00f3n no le corresponde revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que sean efectivamente demandadas por los ciudadanos, y para ello, la acusaci\u00f3n debe presentarse en debida forma, de manera que permita a la Corte centrarse en el estudio de fondo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n.26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional ha establecido que, para que una demanda de inconstitucionalidad sea apta, el demandante debe: 1) se\u00f1alar las normas que acusa como inconstitucionales; 2) indicar las normas constitucionales que estima infringidas; 3) exponer las razones o motivos por los cuales considera que dichas normas resultan violadas; 4) si se trata de la existencia de un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma, debe, adem\u00e1s, indicar el tr\u00e1mite previsto en la Constituci\u00f3n para expedir el acto demandado y el modo como fue desconocido; y, por \u00faltimo, 5) dar cuenta de la raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional es competente para conocer del asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que concierne al requisito de exponer las razones de la violaci\u00f3n, en doctrina pac\u00edfica y reiterada esta Sala ha establecido que dichas razones deben satisfacer unas condiciones m\u00ednimas para que sea posible realizar el control abstracto de constitucionalidad. Estas condiciones m\u00ednimas27 consisten en que las razones de la violaci\u00f3n deben ser: 1) claras, esto es, que la acusaci\u00f3n formulada por el actor sea comprensible y de f\u00e1cil entendimiento; 2) ciertas, la acusaci\u00f3n debe recaer directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada y no sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor; 3) espec\u00edficas, en cuanto se defina o se muestre en forma di\u00e1fana la manera como la norma vulnera la Carta Pol\u00edtica; 4) pertinentes, cuando se utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia; y 5) suficientes, en la medida en que la acusaci\u00f3n contenga todos los elementos f\u00e1cticos y probatorios que devienen necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que suscite por lo menos una sospecha o duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto. Esto es: \u201cplantear al menos un cargo concreto de inconstitucionalidad que satisfaga dichas condiciones m\u00ednimas, es decir, debe proponer una verdadera controversia de raigambre constitucional.\u201d28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, resulta pertinente recordar que, como guardiana de la supremac\u00eda constitucional,\u00a0esta Corte ha determinado que el control de constitucionalidad no procede \u00fanicamente respecto de las acciones del legislador, sino tambi\u00e9n frente a sus omisiones, es decir, cuando omite reglamentar asuntos respecto de los cuales ten\u00eda un deber,29 concreto y espec\u00edfico, impuesto por la Constituci\u00f3n.30 En estos casos se est\u00e1 frente a una omisi\u00f3n legislativa que puede ser objeto de control jurisdiccional, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, s\u00f3lo cuando sea de naturaleza relativa, porque si la omisi\u00f3n es absoluta, esto es, si hay una ausencia total de legislaci\u00f3n, no existe objeto respecto del cual se pueda realizar el control de constitucionalidad.31\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, el control de constitucionalidad de las omisiones legislativas se ejerce respecto de las omisiones legislativas relativas, es decir, de aquellas que \u201cse presentan cuando el legislador\u00a0al regular o construir una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella, v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa.\u201d32 De tal suerte que la regulaci\u00f3n deviene incompleta o defectuosa.33\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, cuando se presenta una demanda de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa,34 a los requisitos generales de cualquier demanda de inconstitucionalidad se a\u00f1ade la exigencia de construir un espec\u00edfico razonamiento tendiente a demostrar que, en efecto, existe una ausencia parcial de regulaci\u00f3n que resulta violatoria de la Constituci\u00f3n. Esto representa para el accionante una carga argumentativa mucho m\u00e1s exigente y rigurosa que la normalmente exigida, pues de lo que se trata es de plantear un escenario de controversia en el que sea aquel, y no el juez constitucional, quien defina el marco dentro del cual se ejercer\u00e1 el control constitucional de la norma acusada de una omisi\u00f3n legislativa relativa.35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n exige que el accionante: \u201c(i) se\u00f1ale la norma jur\u00eddica sobre la cual se predica la omisi\u00f3n; (ii) argumente con claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por qu\u00e9 el texto se\u00f1alado alberga el incumplimiento de un deber espec\u00edfico consagrado en la Constituci\u00f3n y, a partir de ello, (iii) explique cu\u00e1les son los motivos por los que se considera que se configur\u00f3 la omisi\u00f3n inconstitucional. En particular, debe explicar por qu\u00e9 la norma deber\u00eda incluir a personas no contempladas; deber\u00eda prever determinadas consecuencias jur\u00eddicas, contar con cierto ingrediente normativo necesario para que la norma sea compatible con la Constituci\u00f3n o prever determinada condici\u00f3n necesaria para su constitucionalidad.\u201d36 Solo al cumplir con estos presupuestos, ser\u00e1 viable un pronunciamiento de fondo cuando el cargo formulado sea por omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, tambi\u00e9n se ha precisado que la viabilidad para conocer y emitir un pronunciamiento de fondo est\u00e1 condicionada a que la omisi\u00f3n sea atribuible directamente al texto de la disposici\u00f3n atacada y no a ning\u00fan otro u otros enunciados no vinculados al tr\u00e1mite de constitucionalidad.37 La configuraci\u00f3n de la inconstitucionalidad no debe suponer un ejercicio interpretativo de conjuntos m\u00e1s amplios de disposiciones o regulaciones distintas o de normas indeterminadas,38 sino que, la alegada omisi\u00f3n debe ser l\u00f3gicamente atribuible al texto de la disposici\u00f3n que se se\u00f1ala como demandada.39 Este razonamiento, ha dicho la Corte, constituye el fundamento esencial para pueda ser decidido de fondo \u00a0un cargo por incumplimiento de una obligaci\u00f3n superior, que hace constitucionalmente incompleta la norma demandada.40\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la antedicha regla, en varias oportunidades la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se ha inhibido de emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito por incumplimiento del requisito de certeza, esto es, cuando la exclusi\u00f3n normativa que se alega a t\u00edtulo de omisi\u00f3n legislativa, obedece a una lectura aislada, subjetiva, restringida o parcial del contenido normativo acusado, ya sea porque el ingrediente, la condici\u00f3n normativa, el grupo social o la consecuencia jur\u00eddica que se echa de menos se encuentra contenido en otra disposici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico41 o porque, previamente, por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, fue incorporado por esta Corte a trav\u00e9s de su jurisprudencia.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda carece de certeza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub judice, el actor dirige su acusaci\u00f3n a cuestionar la supuesta omisi\u00f3n legislativa relativa en que incurri\u00f3 el legislador al no prohibir expresamente que los agentes que act\u00faan el marco de una operaci\u00f3n encubierta, distinta a la entrega vigilada, puedan incitar la comisi\u00f3n del delito, sembrando en el investigado la idea criminal. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sea entonces lo primero recordar que, a trav\u00e9s de las normas acusadas, el legislador facult\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para poner en marcha operaciones encubiertas e infiltrar organizaciones criminales, como un medio eficaz para combatir los delitos relacionados con el narcotr\u00e1fico, el lavado de activos y la corrupci\u00f3n. Por medio de esta t\u00e9cnica especial de investigaci\u00f3n, es posible lograr la desarticulaci\u00f3n de bandas criminales dedicadas a estos u otros delitos, ya que permite obtener, de manera directa, informaci\u00f3n, evidencias y elementos materiales probatorios, en raz\u00f3n del contacto cercano que tiene el agente encubierto con las personas que hacen parte de la organizaci\u00f3n criminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos demandados son claros en establecer que la fiscal\u00eda puede hacer uso de agentes encubiertos en el curso de una investigaci\u00f3n, siempre y cuando tenga motivos razonables y fundados para inferir que una persona, que est\u00e1 siendo investigada, se encuentra relacionada o pertenece a un grupo criminal organizado, por lo que acude a la infiltraci\u00f3n como medio indispensable para lograr el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n. Empero, esta actuaci\u00f3n tiene l\u00edmites y supone, en todos los casos, que no resulte de un ejercicio arbitrario, sino que en su ejecuci\u00f3n se respeten los derechos y las garant\u00edas fundamentales del indiciado o imputado, garantizando que la actuaci\u00f3n ser\u00e1 objeto de control judicial y que, los agentes no pueden llevar al investigado a cometer un delito que \u00e9ste no hab\u00eda contemplado cometer, esto es, inducirlo a cometer el hecho punible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la Fiscal\u00eda hace uso de agentes encubiertos, es porque tiene motivos razonables y fundados para inferir que una persona (indiciada o imputada) se encuentra relacionada o pertenece a un grupo criminal organizado; acude entonces a la infiltraci\u00f3n como medio indispensable para lograr el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n. De manera que no se trata de una actuaci\u00f3n caprichosa y mucho menos arbitraria de quien detenta el ejercicio de la acci\u00f3n penal, en el que el agente encubierto pueda inducir o llevar al investigado a cometer un delito que \u00e9ste no hab\u00eda contemplado cometer. Su actuaci\u00f3n tiene unos l\u00edmites claros en los derechos y garant\u00edas del investigado y, adem\u00e1s, se halla sujeta al control material que sobre ella debe ejercer el juez de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, fue precisamente, esa situaci\u00f3n la que llev\u00f3 al demandante a solicitar a esta Corte, estudiar la compatibilidad de las normas demandadas con la Constituci\u00f3n, pues, a su juicio, en ellas no queda clara la prohibici\u00f3n para que lo agentes encubiertos act\u00faen como instigadores del crimen, al considerar que la misma debi\u00f3 incluirse de manera expresa en todos los art\u00edculos demandados y no s\u00f3lo en el 243 del CPP, que regula la figura de las entregas vigiladas, acusando las normas de incurrir en una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Encuentra la Sala que la alegada omisi\u00f3n es inexistente, por cuanto la prohibici\u00f3n extra\u00f1ada por el demandante en el texto de los art\u00edculos demandados existe desde el a\u00f1o 1994, cuando esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Sentencia C-176 de 1994, se\u00f1al\u00f3 sin lugar a equ\u00edvocos que, al emplear agentes infiltrados como t\u00e9cnica de investigaci\u00f3n, no puede el Estado inducir a las personas a cometer conductas delictivas para las cuales ellas mismas no estaban predispuestas. En dicha oportunidad la Corte consider\u00f3 que \u201cla utilizaci\u00f3n de agentes provocadores deber\u00e1 efectuarse de acuerdo a los principios jur\u00eddicos consagrados en la Constituci\u00f3n colombiana y respetando por ende las garant\u00edas procesales consagradas en ella. Esto significa en particular que por medio de la utilizaci\u00f3n de agentes encubiertos no podr\u00e1 el Estado inducir a las personas a cometer conductas il\u00edcitas para las cuales ellas mismas no estaban predispuestas, puesto que es obvio que este mecanismo se justifica como mecanismo para comprobar la comisi\u00f3n de il\u00edcitos y no como un medio para estimular la realizaci\u00f3n de los mismos.\u201d (\u00e9nfasis propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, en la Sentencia C-962 de 2003, al estudiar la constitucionalidad de las normas internacionales en virtud de las cuales se adoptaron las t\u00e9cnicas especiales de investigaci\u00f3n como las entregas vigiladas y las operaciones encubiertas, se sostuvo que en ning\u00fan caso esto \u201cpuede entenderse de manera tal que afecte las garant\u00edas procesales garantizadas por la Carta Pol\u00edtica, o, dicho de otra manera en ning\u00fan caso puede vulnerarse ni el debido proceso, ni ning\u00fan otro de los derechos fundamentales\u201d,43 y que, adem\u00e1s, no puede desconocerse lo dispuesto en los Convenios y Tratados sobre Derechos Humanos suscritos y aprobados por Colombia que forman parte del bloque de constitucionalidad.44 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede verse, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el actuar del agente encubierto tiene l\u00edmites materiales. No puede trasgredir l\u00edmites constitucionales como, por ejemplo, la garant\u00eda del derecho a la vida o las prohibiciones de la esclavitud, la tortura y la desaparici\u00f3n forzada; as\u00ed como tampoco puede, en ninguna circunstancia, vulnerar el debido proceso, ni ning\u00fan otro derecho fundamental del investigado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, esos l\u00edmites constitucionales han sido reconocidos por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de las resoluciones N\u00ba 3865 de 2006 y 6351 de 2008, en las que, \u201cen aras de garantizar el cumplimiento material de los derechos fundamentales de los indiciados, imputados o terceros\u201d,45 precis\u00f3 que en desarrollo de esa facultad investigativa otorgada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Ley 906 de 2004, al emplearse agentes encubiertos, \u00e9stos tienen vedado provocar o inducir al investigado o a cualquier miembro del grupo delictivo organizado, \u201ca cometer una conducta punible para la cual no estaba predispuesto\u201d.46 Prohibici\u00f3n que fue acogida y reiterada, en el Manual \u00danico de Polic\u00eda Judicial.47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo lo anterior, pone en evidencia que la prohibici\u00f3n, si bien tiene una construcci\u00f3n jurisprudencial, existe y da plenas garant\u00edas a los investigados, pues la instigaci\u00f3n a delinquir por parte de agentes estatales no es compatible con los principios que rigen un Estado Social y Democr\u00e1tico de derecho. Por lo tanto, en Colombia la provocaci\u00f3n, como medio para lograr procesar a una persona que no hab\u00eda contemplado la idea del delito, no est\u00e1 permitida. Del texto de las normas que regulan la materia, as\u00ed como de los diversos pronunciamientos de esta Corte y los reglamentos de la misma Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se sigue, sin lugar a duda, que quienes act\u00faan bajo operaciones encubiertas, lo hacen con el fin de comprobar la comisi\u00f3n del hecho punible, mas no de incitarlo, incluso, en los eventos distintos a las entregas vigiladas. Entenderlo de forma contraria, ser\u00eda desconocer la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como lo advirtieron el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en este asunto, no es que el legislador haya omitido incluir en las normas acusadas la prohibici\u00f3n de incitaci\u00f3n al delito por parte de los agentes infiltrados, sino que, en la configuraci\u00f3n y redacci\u00f3n de los art\u00edculos 241, 242 y 242A de la Ley 906 de 2004, no consider\u00f3 necesario incluir una prohibici\u00f3n expresa de dicho actuar inconstitucional, en tanto la misma ya estaba dada por la jurisprudencia de esta Corte y el simple hecho de no reiterarla no la hace inexistente, ni mucho menos habilita la instigaci\u00f3n a delinquir por parte de agentes estatales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es claro entonces, que el cargo propuesto por el accionante result\u00f3 de una lectura aislada y restringida de los referidos art\u00edculos, pues no tuvo en cuenta que el ingrediente que extra\u00f1a fue incluido por esta Corte en su jurisprudencia, espec\u00edficamente en las Sentencias C-176 de 1994 y C-962 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con el art\u00edculo 243 de la Ley 906 de 2004, se tiene que, al incluir de manera expresa la prohibici\u00f3n que el actor considera se omite, la demanda carece de aptitud sustancial, pues los argumentos planteados en ella no corresponden al contenido objetivo de esta norma. Asimismo, en lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 279 \u00eddem, la Sala tampoco encuentra reunidos los presupuestos para emitir un pronunciamiento de fondo por omisi\u00f3n legislativa relativa, en tanto, esta norma no regula la conducta del agente encubierto y, por ende, no tendr\u00eda sentido que en este art\u00edculo se establecieran l\u00edmites a sus actos, sino que se ocupa del tratamiento que debe darse a los elementos probatorios y a la evidencia f\u00edsica por \u00e9l recaudados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, comoquiera que el accionante no tuvo en consideraci\u00f3n estos elementos al momento de formular el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa y, por lo mismo, es claro que la exclusi\u00f3n normativa que alega no se deriva de lo dispuesto en las disposiciones normativas demandadas, el cargo carece de aptitud sustancial, pues no se cumple el primero de los requisitos que habilitan su estudio de fondo, esto es, la existencia de una norma sobre la cual se predique la omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda no demuestra la existencia de un deber espec\u00edfico impuesto por el Constituyente al legislador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, la Sala Plena observa que en este asunto la demanda tampoco cumple con el segundo de los requisitos necesarios cuando se trata de un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, y que consiste en demostrar que la omisi\u00f3n es consecuencia de la inobservancia de un deber espec\u00edfico impuesto por el Constituyente al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor afirma que la falta de prohibici\u00f3n expresa para que el agente encubierto acuda a la provocaci\u00f3n del delito, como t\u00e9cnica investigativa en escenarios distintos al de la entrega vigilada, resulta ser incompatible con lo previsto en los art\u00edculos 1, 15, 16, 28 y 29 de la Constituci\u00f3n. Empero, en la sustentaci\u00f3n del cargo, no se vale de argumentos ciertos, espec\u00edficos y suficientes, para explicar las razones por las cuales de dicha normativa superior surja un deber espec\u00edfico para el legislador de incluir la prohibici\u00f3n expresamente contendida en el art\u00edculo 243 de la Ley 906 de 2004, en los dem\u00e1s art\u00edculos acusados. Max\u00edme cuando, como viene de rese\u00f1arse, se trata de una prohibici\u00f3n ya establecida por esta Corte desde 1994, con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la referida ley, que, adem\u00e1s, encuentra respaldo en los Convenios y Tratados sobre Derechos Humanos suscritos y aprobados por Colombia que forman parte del bloque de constitucionalidad.48 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, la Sala constata que el planteamiento del accionante nace de una consideraci\u00f3n subjetiva suya, en tanto, las normas constitucionales en cita, aun cuando contienen mandatos generales de protecci\u00f3n de los derechos de todas las personas, incluidas aquellas que son objeto de una investigaci\u00f3n penal, \u00a0no conllevan una obligaci\u00f3n constitucional espec\u00edfica que el legislador deba observar al momento de regular las operaciones encubiertas y las actuaciones que los agentes estatales pueden llevar a cabo en el curso de las mismas y que le impongan el deber de prohibir, textualmente, la figura del agente provocador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda no precisa las razones que explicar\u00edan por qu\u00e9 las normas acusadas deb\u00edan prohibir expresamente la incitaci\u00f3n a cometer el delito para ser compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, tambi\u00e9n se observa que la demanda no cumple con el tercero de los requisitos que deben acreditarse para que un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa sea apto, pues en ella no se logra explicar por qu\u00e9 es indispensable que en los art\u00edculos demandados se incluya una prohibici\u00f3n expresa para que en el curso de una operaci\u00f3n encubierta, el agente infiltrado tenga vedado sembrar en el indiciado o imputado la idea de cometer el delito, en aras de que las normas se entiendan ajustadas al texto superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, a lo largo de su argumentaci\u00f3n, el actor reitera la interpretaci\u00f3n que hace de la forma en que est\u00e1 regulada la figura del agente encubierto en la Ley 906 de 2004, ya que entiende que, en los eventos distintos a las entregas vigiladas, aquel se encuentra habilitado para incitar al investigado a cometer un hecho punible que antes no hab\u00eda contemplado cometer. Esto, sin puntualizar las razones que hacen injustificada la supuesta omisi\u00f3n del legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, no revela por qu\u00e9 la ausencia de la antedicha prohibici\u00f3n expresa, resulta contraria a garant\u00edas fundamentales como la dignidad humana, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad y el debido proceso, cuando esta Corte ha establecido, sin lugar a equ\u00edvocos, que esa conducta que el actor encuentra reprochable y que entiende permitida, en realidad se encuentra proscrita, precisamente, por no ser compatible con los postulados de un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, como el nuestro (C-176 de 1994 y C-962 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, como se anticip\u00f3, la Sala Plena se inhibir\u00e1 de proferir pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la presente oportunidad, la Sala analiz\u00f3 una demanda en la que se alegaba que el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al expedir los art\u00edculos 241, 242, 242A, 243 y 279 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. La omisi\u00f3n, a juicio del actor, consiste en no haberse prohibido al agente encubierto instigar o provocar la comisi\u00f3n de un delito en el indiciado o imputado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como cuesti\u00f3n previa, la Sala analiz\u00f3 si el cargo planteado en la demanda ten\u00eda o no aptitud sustancial. Luego de precisar los requisitos que debe cumplir una demanda de inconstitucionalidad y, de manera especial, los requisitos que debe satisfacer un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, se constat\u00f3 que la demanda: 1) carece de certeza; 2) no demuestra la existencia de un deber espec\u00edfico impuesto por el Constituyente al legislador; y 3) no precisa las razones que explicar\u00edan por qu\u00e9 las disposiciones normativas acusadas deb\u00edan expresamente prohibir que un agente encubierto incite o provoque la comisi\u00f3n del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a lo primero, se constat\u00f3 que la demanda parte de una lectura aislada y restringida de las normas acusadas, que pasa por alto que esta Corte, en las Sentencias C-176 de 1994 y C-962 de 2003, determin\u00f3 que al emplear agentes encubiertos, el Estado no puede inducir a las personas investigadas a cometer conductas il\u00edcitas para las cuales ellas mismas no estaban predispuestas, porque ello redundar\u00eda en el desconocimiento de garant\u00edas fundamentales como el debido proceso, contrariando los tratados internacionales en materia de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a lo segundo, si bien la demanda alude a una serie de mandatos superiores que considera infringidos, no explica c\u00f3mo es que garant\u00edas constitucionales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad y el debido proceso imponen imperativamente al legislador, incluir la prohibici\u00f3n expresa de sembrar la idea criminal en el investigado, en aquellas disposiciones que regulan operaciones encubiertas distintas a la entrega vigilada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, siguiendo la l\u00ednea demarcada por el accionante, no se encuentra una explicaci\u00f3n en su argumentaci\u00f3n tendiente a demostrar por qu\u00e9 es necesaria la inclusi\u00f3n expresa de la antedicha prohibici\u00f3n, para que lo demandado sea compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 241, 242, 242A y 279 de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento penal\u201d, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, la Sentencia C-351 de 2013 sintetiz\u00f3 los requisitos del siguiente modo: \u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 El interviniente se\u00f1al\u00f3 que en la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas, aprobada por la Ley 67 de 1993, as\u00ed como la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Ni\u00f1os que fueron aprobados por la Ley 800 de 2003 y, la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n aprobada por la Ley 970 de 2005, se estableci\u00f3 que todo lo que en ellos se regula, es aceptado por los Estados parte, siempre que as\u00ed lo permitan los principios fundamentales que rigen en los distintos ordenamientos jur\u00eddicos internos; entendiendo entonces que la actuaci\u00f3n del agente encubierto debe ce\u00f1irse a las normas constitucionales de cada Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Concepto t\u00e9cnico del Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem, p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Concepto t\u00e9cnico del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda, p. 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem, p. 40 y 41. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem, p. 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem, p. 42. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Escrito a trav\u00e9s del cual el ciudadano Velasco Mej\u00eda present\u00f3 su intervenci\u00f3n, la cual fue enviada por correo electr\u00f3nico el d\u00eda 4 de febrero de 2021, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem, p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Concepto del Ministerio P\u00fablico, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem, p. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem, p.12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem, p. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem, p. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, toda demanda de inconstitucionalidad debe contener: 1) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascritas literalmente por cualquier medio o aport\u00e1ndose un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial; 2) la indicaci\u00f3n de las normas constitucionales infringidas; 3) las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, com\u00fanmente denominadas concepto de la violaci\u00f3n; 4) el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite legislativo impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado, cuando fuere el caso, y 5) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-1095 de 2001, C-1143 de 2001, C-042 de 2002, C-405 de 2009, C-128 de 2011, C-584 de 2015, C-673 de 2015, C-658 de 2016, C-148 de 2018, C-190 de 2019, C-457 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-980 de 2005 y C-501 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-447 de 1997, C-641 de 2010 y C-584 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr., Sentencias C-1052 de 2001 y C-1115 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>29 En la Sentencia C-664 de 2006, la Corte Constitucional sostuvo que \u201clas omisiones legislativas hacen referencia a la inactividad del legislador o el incumplimiento por parte de este \u00faltimo de su deber de legislar expresamente lo se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n. No se trata, entonces, simplemente de un no hacer sino que consiste en un no hacer algo normativamente predeterminado, se requiere por lo tanto la existencia de un deber jur\u00eddico de legislar respecto del cual la conducta pasiva del legislador resulta constitucionalmente incompatible para que \u00e9sta pudiera ser calificada de omisi\u00f3n o inactividad legislativa, en otro supuesto se tratar\u00eda de una conducta jur\u00eddicamente irrelevante, meramente pol\u00edtica, que no infringe los limites normativos que circunscriben el ejercicio del poder legislativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-306 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-329 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-546 de 1996, C-767 de 2014, C-306 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-326 de 2019, C-083 de 2018, C-767 de 2014, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Como lo ha sostenido la Corte, pueden existir omisiones legislativas absolutas y omisiones legislativas de car\u00e1cter relativo. Las primeras se predican en aquellos casos en los que preceptos constitucionales han ordenado expresamente al legislador el desarrollo o la precisi\u00f3n de determinadas materias y aqu\u00e9l no ha provisto ninguna norma tendiente a dar cumplimiento al mandato de actuaci\u00f3n. A las segundas, en cambio, se hace referencia cuando el Congreso ha creado una cierta regulaci\u00f3n o r\u00e9gimen dentro del cual, sin embargo, ha omitido incluir ingredientes cuya incorporaci\u00f3n resultaba constitucionalmente obligatoria. Las omisiones legislativas absolutas escapan por completo de la competencia de la Corte, debido a que, por definici\u00f3n, no existe ninguna norma susceptible de ser confrontada, objetiva y materialmente, con las disposiciones constitucionales, aspecto que t\u00e9cnicamente distingue el control jurisdiccional (241 C.P.). Por el contrario, las omisiones legislativas relativas pueden ser objeto de revisi\u00f3n por la Corte, por cuanto este se dirige contra una norma espec\u00edfica, a la que se atribuye excluir elementos que, desde el punto de vista constitucional, era imperativo integrar. En la Sentencia C-185 de 2002, la Corte indic\u00f3. \u201cTrat\u00e1ndose de la omisi\u00f3n absoluta, es claro que el \u00f3rgano de control carece de competencia para emitir pronunciamiento de fondo, pues la misma comporta una ausencia total e \u00edntegra de normatividad que, en cualquier caso, impide una confrontaci\u00f3n material, objetiva y verificable con el texto de la Carta Pol\u00edtica, aspecto que resulta relevante al proceso de constitucionalidad, en cuanto responde a la t\u00e9cnica a partir de la cual \u00e9ste \u00faltimo se edifica, configura y desarrolla&#8230; Por el contrario, en el caso de la llamada omisi\u00f3n relativa o parcial, la competencia de la Corte Constitucional para proferir decisi\u00f3n de fondo est\u00e1 plenamente justificada, pues aquella se edifica sobre una acci\u00f3n normativa del legislador, espec\u00edfica y concreta, de la que \u00e9ste ha excluido determinado ingrediente o condici\u00f3n jur\u00eddica que resulta imprescindible a la materia all\u00ed tratada, o que habi\u00e9ndolo incluido, termina por ser insuficiente e incompleto frente a ciertas situaciones que tambi\u00e9n se han debido integrar a sus presupuestos f\u00e1cticos\u201d. Ver, as\u00ed mismo, Corte Constitucional, Sentencias C-942 de 2010, C-1052 de 2001, C-405 de 2009 y C-434 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-121 de 2018 y C-188 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia C-027 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-185 de 2002 y C-221 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>38 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u201cla doctrina de esta corporaci\u00f3n ha definido que s\u00f3lo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusaci\u00f3n contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisi\u00f3n alegada. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo queda supeditada al hecho de que la omisi\u00f3n sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ning\u00fan caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso\u201d (Sentencia C-454 de 2006). \u00a0Cfr., en el mismo sentido, Corte Constitucional, Sentencias C-533 de 2012, C-528 de 2003, C-185 de 2002, C-871de 2002, C-041 de 2002, C-427 de 2000, C-1549 de 2000 C-543 de 1996 y C-1009 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>39 La Corte ha indicado algunas veces que se trata de una exigencia de coherencia. Al respecto, ver la Sentencia C-528 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>40 En casos excepcionales es posible integrar la unidad normativa que permite extender el examen de constitucionalidad a normas no acusadas, pero solo si la demanda cumple los requisitos formales y sustanciales para un pronunciamiento de fondo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-135 de 2018, C-189 de 2017, C-311 de 2003 y C-572 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-105 de 2018, C-584 de 2015 y C-572 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-962 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>44 (&#8230;) entre otras disposiciones, las contenidas en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre aprobada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 74 de 1968), y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972). (Sentencia C-962 de 2003) \u00a0<\/p>\n<p>45 Considerandos de la resoluci\u00f3n 6351 de 2008 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u201cpor medio de la cual se fijan par\u00e1metros de actuaci\u00f3n en las operaciones con agente encubierto de que tratan los art\u00edculos 241 y 242 de la Ley 906 de 2004\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Art\u00edculo 12 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Manual \u00danico de Polic\u00eda Judicial, secci\u00f3n 6.4.4.2 (&#8230;) \u201cel agente encubierto tendr\u00e1 las siguientes prohibiciones: En ning\u00fan caso el agente encubierto podr\u00e1 provocar o inducir al indiciado, imputado o investigado o a cualquier miembro del grupo delictivo organizado, o a un tercero ajeno a la organizaci\u00f3n, a cometer una conducta punible para la cual no estaba predispuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 (&#8230;) entre otras disposiciones, las contenidas en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre aprobada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 74 de 1968), y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972). (Sentencia C-962 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-243\/21 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento del requisito de certeza en los cargos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad de requisitos m\u00ednimos \u00a0 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Impone al demandante una mayor carga argumentativa \u00a0 Expediente: D-14.055 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27832","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27832","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27832"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27832\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27832"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27832"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27832"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}