{"id":27833,"date":"2024-07-02T21:47:30","date_gmt":"2024-07-02T21:47:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-268-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:30","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:30","slug":"c-268-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-268-21\/","title":{"rendered":"C-268-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-268\/21 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Condiciones para su estructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con el cargo por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14053\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 263 (parcial) y 264 (parcial) del Decreto 410 de 1971, \u201cpor el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Diego Felipe M\u00e1rquez Arango \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Diego Felipe M\u00e1rquez Arango present\u00f3 demanda contra los art\u00edculos 263 (parcial) y 264 (parcial) del Decreto 410 de 1971, \u201cpor el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u201d, por el presunto desconocimiento del pre\u00e1mbulo, as\u00ed como de los derechos a la libertad (Art. 2 de la CP) y a la igualdad (Art. 13 de la CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 11 de diciembre de 2020 se inadmiti\u00f3 la demanda,1 por considerar que los cargos planteados no satisfac\u00edan los requisitos de suficiencia y especificidad. Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la anterior decisi\u00f3n, el accionante alleg\u00f3 escrito de correcci\u00f3n. Una vez efectuado el estudio exigido por el ordenamiento, mediante Auto del 25 de enero de 2021, se admiti\u00f3 el cargo por igualdad, pero se rechaz\u00f3 respecto del derecho a la libertad, pues sobre este \u00faltimo el actor se limit\u00f3 a reiterar el planteamiento expuesto inicialmente.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta \u00faltima providencia la Magistrada sustanciadora dispuso (i) correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, (ii) fijar en lista las disposiciones acusadas y (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como a los ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Trabajo, de Comercio y de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto sobre la demanda de la referencia, (iv) se invit\u00f3 a participar en el proceso a las superintendencias de Sociedades, de Econom\u00eda Solidaria y de Industria y Comercio, a la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias del Ministerio del Trabajo, al Fondo de Garant\u00edas de Entidades Cooperativas del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a Confec\u00e1maras, a las c\u00e1maras de Comercio de Bogot\u00e1, Medell\u00edn, Cali, Cartagena, Pasto y Bucaramanga, al Colegio de Abogados Comercialistas, a la Confederaci\u00f3n Colombiana de Organizaciones No Gubernamentales, a la Asociaci\u00f3n de Fundaciones Familiares y Empresariales, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Cooperativas, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), a Fenalco; y a las facultades de derecho de las universidades de Antioquia, de Ibagu\u00e9, de los Andes, del Atl\u00e1ntico, del Norte, del Rosario, Eafit, Industrial de Santander, Javeriana, Sergio Arboleda, Libre, Externado y Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcriben las disposiciones acusadas, subrayando los apartados cuestionados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 410 DE 1971 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 27) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 33.339 del 16 de junio de 1971 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio \u00a0<\/p>\n<p>Libro Segundo \u00a0<\/p>\n<p>De las sociedades comerciales \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo I \u00a0<\/p>\n<p>Del contrato de sociedad \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo XI \u00a0<\/p>\n<p>Matrices, subordinadas y sucursales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 263. Definici\u00f3n de sucursales &#8211; facultades de los administradores. Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en los estatutos no se determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deber\u00e1 otorg\u00e1rseles un poder por escritura p\u00fablica o documento legalmente reconocido, que se inscribir\u00e1 en el registro mercantil. A falta de dicho poder, se presumir\u00e1 que tendr\u00e1n las mismas atribuciones de los administradores de la principal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 264. Definici\u00f3n de agencias. Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante cuestion\u00f3 las disposiciones anteriormente transcritas al considerar que desconocen el derecho a la igualdad, en tanto que prev\u00e9n la posibilidad de abrir sucursales y agencias \u00fanicamente para las sociedades y, en cambio, no lo permiten a otras personas jur\u00eddicas con protagonismo en el \u00e1mbito comercial. Se\u00f1ala puntualmente que, su cargo se dirige al trato desigual que reciben las corporaciones, fundaciones y asociaciones que han sido constituidas como entidades sin \u00e1nimo de lucro. Asegura que, as\u00ed como sucede con las sociedades, las entidades sin \u00e1nimo de lucro tambi\u00e9n pueden participar del comercio. De hecho -agrega- inciden ampliamente en el tr\u00e1fico mercantil de nuestro pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconoce que entre las entidades sin \u00e1nimo de lucro y las sociedades (sean estas civiles o comerciales) existe una diferencia significativa y es el \u00e1nimo de lucro, es decir la posibilidad de recibir dividendos dentro de una sociedad. A pesar de ello, afirma que esta caracter\u00edstica responde a la relaci\u00f3n del aportante frente a la persona jur\u00eddica, pero no desdibuja la esencia de las actividades comerciales propiamente dichas que tanto las entidades sin \u00e1nimo de lucro como las sociedades ejecutan.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hace \u00e9nfasis en que si bien las fundaciones, asociaciones y corporaciones no distribuyen dividendos ni utilidades entre sus asociados, ello no significa que no puedan desarrollar actividades de comercio. Lo anterior, a su juicio, \u201cmuestra que \u201cel \u00e1nimo de lucro\u201d no es sin\u00f3nimo de tener que vivir de la caridad, o algo similar.\u201d4 En este sentido, se\u00f1ala que en tanto las referidas instituciones pueden llevar a cabo actos de comercio, \u201ces completamente viable que una asociaci\u00f3n pueda crear un establecimiento de comercio, que es un bien mercantil, tal como pueden inscribir marcas, o suscribir t\u00edtulos valores, por citar algunos ejemplos.\u201d5 Agrega que la existencia de diversos tipos de personas jur\u00eddicas participantes del comercio deber\u00eda generar que \u201clas normas ofrezcan a todos ellos igualdad de herramientas para el tr\u00e1fico mercantil, tal como poder abrir establecimientos de comercio, agencias o sucursales.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a las diferencias que pueda haber entre las sociedades y las entidades sin \u00e1nimo de lucro, el actor concluye que ambas personas jur\u00eddicas merecen un trato similar en lo que se refiere a la posibilidad de crear agencias y sucursales debido a que (i) tienen el mismo fundamento constitucional, el art\u00edculo 38 que regula el derecho de asociaci\u00f3n, (ii) las normas sobre reuniones, qu\u00f3rum, mayor\u00edas, votaciones, convocatorias, obligaci\u00f3n de llevar contabilidad y libros son similares; (iii) a las entidades sin \u00e1nimo de lucro le son aplicables muchos asuntos y aspectos que se han ido desarrollando con el tiempo para las sociedades comerciales; y (iv) ambos tipos contribuyen al tr\u00e1fico de la econom\u00eda del pa\u00eds. Para esto \u00faltimo, el promotor de la acci\u00f3n cita datos del DANE que dan cuenta de la contribuci\u00f3n a la econom\u00eda de las entidades sin \u00e1nimo de lucro.6\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed que el trato que reciben las corporaciones, fundaciones y asociaciones es -en criterio del accionante- discriminatorio dado que \u201cdeber\u00edan estar habilitadas para la apertura de agencias y sucursales pues son agentes de comercio, con los deberes y obligaciones de los comerciantes, entre muchas otras obligaciones.\u201d7 En esta direcci\u00f3n sostiene que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay una notable violaci\u00f3n a la igualdad formal por no haber un trato uniforme para todas las personas jur\u00eddicas que act\u00faan en el tr\u00e1fico mercantil, diferenci\u00e1ndolas artificialmente y sin justificaci\u00f3n, ni habiendo realizado un test de igualdad, ni nada similar. Hay una distinci\u00f3n que no es razonable y proviene de la misma Ley, por lo cual es necesario declarar la exequibilidad condicionada para que se ampl\u00ede la interpretaci\u00f3n de dicha norma a otras personas jur\u00eddicas y a las ESAL. \/\/ A su vez, existe una desigualdad material con los apartes demandados, pues, ante circunstancias f\u00e1cticas iguales, no hay justificaci\u00f3n para una distinci\u00f3n, y es una distorsi\u00f3n que solo puede resolverse mediante una ley, o mediante la correcci\u00f3n del yerro legal a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de constitucionalidad, como la que aqu\u00ed se formula.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, solicita a la Corte Constitucional \u201cdeclarar la exequibilidad condicionada de los apartes demandados bajo el entendido que (sic) incluye, no solo a las sociedades, sino a todas las asociaciones, corporaciones y fundaciones creadas como entidades sin \u00e1nimo de lucro que ejerzan actividades mercantiles.\u201d9\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superintendencia de Sociedades11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad simple de las disposiciones. Argumenta que el escrito del promotor de la demanda incurre en contradicci\u00f3n, pues al tiempo que reconoce que los art\u00edculos 263 y 264 integran el libro de las sociedades comerciales y, por tanto, no se pueden aplicar a las entidades sin \u00e1nimo de lucro, aun as\u00ed, afirma que deben cobijarlas. De acuerdo con esta Superintendencia, con una \u201c\u00f3ptica jur\u00eddica di\u00e1fana que no admite interpretaci\u00f3n diferente\u201d, las disposiciones acusadas \u201cest\u00e1n ubicados dentro del universo de las sociedades comerciales, pues el legislador en su sabidur\u00eda consider\u00f3 necesario consagrar una normatividad exclusiva para las sociedades comerciales y, por ende, su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se predica solo para tales.\u201d12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque las entidades sin \u00e1nimo de lucro pueden realizar actos de comercio, de all\u00ed no se deriva que su tratamiento deba ser igual al de las sociedades comerciales, pues cada una debe contar con su propia normativa que responda a sus particularidades y objetivos. Es claro que las entidades sin \u00e1nimo de lucro, desde su creaci\u00f3n, tienen su regulaci\u00f3n espec\u00edfica a la cual deben someterse, \u201cla cual difiere de las normas aplicables a las sociedades mercantiles, y cuya aplicaci\u00f3n no puede extenderse a las ESAL, por cuanto son personas jur\u00eddicas distintas, con prop\u00f3sitos y regulaci\u00f3n especial dis\u00edmil.\u201d13 En opini\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades, \u201clo procedente, es presentar ante el Congreso de la Rep\u00fablica un proyecto de ley en el cual, previas las consideraciones respectivas que sustentan esa necesidad, se le faculte a las ESAL, si a bien lo considera conveniente el legislador, para que establezca sucursales o agencias.\u201d14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Superintendencia de Industria y Comercio15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Coordinadora del Grupo de Gesti\u00f3n Judicial se opone a las pretensiones del demandante. Comienza reconociendo que, en desarrollo de su objeto social, las entidades sin \u00e1nimo de lucro del r\u00e9gimen com\u00fan pueden realizar diferentes actividades, entre ellas de car\u00e1cter mercantil, con el fin de generar incrementos en su patrimonio o conservarlo. Por consiguiente, \u201cse ha permitido que las fundaciones, asociaciones y corporaciones, puedan matricular establecimientos de comercio si desarrollan actividades mercantiles a trav\u00e9s de ellos, as\u00ed como puedan tener distintas sedes u oficinas donde puedan ejercer su fin social.\u201d16 Esto es as\u00ed en tanto que la definici\u00f3n de establecimiento comercial es de car\u00e1cter general y no tiene como destinatario exclusivo a un determinado tipo societario.17 Por el contrario, los art\u00edculos s\u00ed se refieren \u00fanicamente a las sociedades, excluyendo a las entidades sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar su postura, retoma el concepto 2201711981 de 2017 de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, el cual estableci\u00f3 que la instituci\u00f3n de sucursal no cobija a las entidades sin \u00e1nimo de lucro. En el mismo sentido, reitera que la Superintendencia de Industria y Comercio, a trav\u00e9s del concepto 08025069 del 21 de abril de 2008, sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, por regla general, las entidades sin \u00e1nimo de lucro no son titulares de agencias o de sucursales en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Comercio y, por lo tanto, en principio no resulta procedente su matr\u00edcula en el registro mercantil. Por ello, los Decretos 2150 de 1995 y 427 de 1996 no se\u00f1alan que las entidades sin \u00e1nimo de lucro puedan ser titulares de sucursales o agencias. \/\/ Al respecto, vale la pena aclarar que las sucursales y las agencias son establecimientos de comercio cuya titularidad, en principio, corresponde exclusivamente a las sociedades comerciales, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 263 y 264 del C\u00f3digo de Comercio. Las entidades sin \u00e1nimo de lucro no pueden tener sucursales ni agencias, sino solo establecimientos de comercio. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n a ciertas entidades sin \u00e1nimo de lucro de las disposiciones generales relativas a sociedades comerciales, por remisi\u00f3n expresa de la norma que regula la entidad sin \u00e1nimo de lucro de que se trate (&#8230;).\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que la apertura de agencias y sucursales por parte de una entidad sin \u00e1nimo de lucro del sector com\u00fan no esta\u0301 previsto como un acto sujeto a registro. Tampoco es viable para las c\u00e1maras de Comercio ni para esa Superintendencia hacer una remisi\u00f3n normativa que no esta\u0301 regulada en la ley y es ajena a sus funciones. Concluye se\u00f1alando que no es v\u00e1lida una remisi\u00f3n normativa a un r\u00e9gimen (el de las sociedades) que no es el propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e119 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado general de esta entidad defendi\u00f3 la exequibilidad de las normas por considerar que no vulneran el principio a la igualdad. Inicia su intervenci\u00f3n explicando la naturaleza jur\u00eddica de las entidades sin \u00e1nimo de lucro que, a diferencia de las sociedades comerciales, persiguen un fin altruista y social cuyos excedentes siempre se reinvierten en el objeto social. Considera entonces que aun cuando estas realizan operaciones comerciales y obtienen ganancias para aumentar su patrimonio y lograr el cumplimiento de sus fines, esto no significa que sean asimilables a las sociedades comerciales, por cuanto responden a finalidades econ\u00f3micas, jur\u00eddicas y sociales diferentes.20\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del registro en las c\u00e1maras de comercio, las sociedades tienen la obligaci\u00f3n de matricularse en el Registro Mercantil por disposici\u00f3n del art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de Comercio, mientras que las entidades sin \u00e1nimo de lucro deben cumplir este requisito a partir de una fuente normativa diferente (art\u00edculo 166 del Decreto ley 019 de 2012), por lo que se trata de registros diferentes, aunque ambos sean administrados por las c\u00e1maras de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, explica que hay diferentes modalidades de entidades sin \u00e1nimo de lucro seg\u00fan sus actividades y finalidades, pero centra su an\u00e1lisis en la clasificaci\u00f3n que considera m\u00e1s relevante: (i) las fundaciones, asociaciones y corporaciones reguladas principalmente en los art\u00edculos 633 al 652 del C\u00f3digo Civil y (ii) las entidades del sector solidario o cooperativo, que se caracterizan por la ayuda mutua y la autogesti\u00f3n para generar bienestar com\u00fan entre sus asociados, sus familias y la comunidad en general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el interviniente, si bien en principio las disposiciones demandadas sobre la apertura de sucursales y agencias es una facultad exclusiva de las sociedades comerciales, tambi\u00e9n podr\u00eda aplicarse a las entidades del sector solidario por remisi\u00f3n expresa subsidiaria del art\u00edculo 158 de la Ley 79 de 1988 al r\u00e9gimen societario. Sostiene que dicha interpretaci\u00f3n ha sido avalada por la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria al se\u00f1alar que \u201clas agencias que constituyan las cooperativas deben registrarse ante la respectiva C\u00e1mara de comercio y renovar la matricula mercantil por considerar que las agencias son establecimientos de comercio, por remisi\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Ley 79 de 1988 ante la falta de reglamentaci\u00f3n sobre el tema.\u201d21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No sucede lo mismo con las fundaciones, asociaciones y corporaciones que no cuentan con dichas facultadas. Sobre este punto, precisa que las sucursales y agencias son propias de las sociedades comerciales, por lo que las entidades sin \u00e1nimo de lucro solo pueden tener \u201csedes\u201d donde prestar su objeto social.22 De todos modos, aclara que \u201cen el evento que las entidades sin \u00e1nimo de lucro desarrollen actividades mercantiles como objeto secundario, pueden matricular establecimientos de comercio, ya que esta figura jur\u00eddica no es de exclusividad para las sociedades.\u201d23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio del interviniente, acoger el cargo propuesto, permitiendo la constituci\u00f3n de sucursales y agencias a las entidades sin \u00e1nimo de lucro \u201cpodr\u00eda traer como consecuencia la aplicaci\u00f3n de otras normas completamente ajenas al r\u00e9gimen de las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro lo cual s\u00ed trasgredir\u00eda el principio de igualdad, por cuanto como se ha indicado de manera reiterada, esta codificaci\u00f3n aplica para los comerciantes y los asuntos mercantiles.\u201d24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C\u00e1mara de Comercio de Cartagena25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto rendido por el Jefe del Departamento de Registros comparte los argumentos de la demanda y solicita el condicionamiento de las normas. En su entender, \u201clas distintas modalidades de establecimientos de comercio (establecimiento simple, sucursal, agencia) no deber\u00eda estar determinada o limitada en raz\u00f3n de la naturaleza de la entidad de que se trate, sino al ejercicio de la actividad mercantil a trav\u00e9s de bienes organizados por la empresa.\u201d26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para apoyar su tesis refiere a la naturaleza jur\u00eddica de las entidades sin \u00e1nimo de lucro, destacando que no existe obst\u00e1culo para que estas generen utilidades y beneficios, pues la prohibici\u00f3n del \u00e1nimo de lucro se dirige a sus fundadores, asociados o personas vinculadas y no a la persona jur\u00eddica en s\u00ed misma.27 As\u00ed, contin\u00faa, pueden ejercer actividades de comercio, contratar y obligarse, siendo, en \u00faltimas, h\u00e1biles para ejercer el comercio, ser entendidas como empresas y, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 13, 27, 28 y 515 del C\u00f3digo de Comercio, no existe obst\u00e1culo para que pueden tener establecimientos de comercio, pues su existencia no depende de la finalidad perseguida, si es o no comerciante, sino de la naturaleza de sus actividades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel an\u00e1lisis de la concepci\u00f3n de establecimiento de comercio, se puede colegir que las personas que ejercen actividades de comercio, como lo pueden ser, las Entidades Sin \u00c1nimo de Lucro bajo la modalidad de Fundaciones, Corporaciones o Asociaciones y que cuenten con bienes organizados para los fines de la entidad destinados a la operaci\u00f3n de las actividades mercantiles, pueden tener sus propios establecimientos de comercio, los cuales son susceptibles de inscripci\u00f3n en el registro mercantil, conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 28 citado.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, indica que las sucursales y las agencias no dejan de ser establecimientos de comercio, pues \u201cno existe una diferenciaci\u00f3n en la organizaci\u00f3n de los bienes dispuestos por la empresa o la entidad para la realizaci\u00f3n de sus fines.\u201d Por ello, debe primar el concepto base del establecimiento de comercio, toda vez que la imposibilidad operante para la apertura de agencias y sucursales de las entidades sin \u00e1nimo de lucro \u201cconstituye una diferenciaci\u00f3n que no guarda l\u00f3gica y sustentaci\u00f3n, a la luz de que estas, adem\u00e1s de actividades civiles, pueden ejercer las actividades mercantiles que consideren necesarias para lograr el desarrollo de las actividades inherentes a su objeto social y alcanzar sus fines, pues la naturaleza no lucrativa, no se lo impide ni interfiere en ello, pues es la destinaci\u00f3n de las utilidades o r\u00e9ditos la que las diferencia de las sociedades comerciales, pero no lo es, el ejercicio del comercio para los fines establecidos en el estatuto social.\u201d29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante legal suplente de la entidad coadyuva la demanda. Sostiene que a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2150 de 199531 \u201clas c\u00e1maras de comercio deber\u00edamos aplicar especialmente el inciso 2 del art\u00edculo 263 del C\u00f3digo de Comercio a las ESAL, cuando matriculen un establecimiento de comercio, pero dicha interpretaci\u00f3n se hace inaplicable por las c\u00e1maras de comercio por el numeral 2.2.1. y de manera general en el numeral 2.2. de la Circular \u00danica de la SIC.\u201d32 Seg\u00fan la referida circular \u201cno ser\u00e1 procedente acudir a las normas sustanciales especiales previstas en el C\u00f3digo de Comercio para las sociedades, ya que no existe norma aplicable a las entidades sin \u00e1nimo de lucro de que trata esta Circular que remita a dicha preceptiva su integraci\u00f3n normativa.\u201d33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destaca que se han venido matriculando establecimientos de comercio propiedad de entidades sin \u00e1nimo de lucro pues es claro que estas ejercen actos de comercio, bajo los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 del C\u00f3digo de Comercio, y son propietarias del conjunto de bienes organizados para realizar los fines de la empresa, definici\u00f3n estipulada en el art\u00edculo 515 del mismo C\u00f3digo. Dicho matricula, a su vez, se inscribe en el libro VI del Registro Mercantil, pero no se les puede aplicar \u201cla tipolog\u00eda de agencia o sucursal, en seguimiento a la instrucci\u00f3n del numeral 2.2.1. de la Circular \u00danica de la Superintendencia de Industria y Comercio, y que se reproduce a lo largo de su numeral 2.2.\u201d34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el interviniente se justifica una reforma legal integral que permita fortalecer las capacidades operativas de las entidades sin \u00e1nimo de lucro pues la barrera advertida con la demanda no es la \u00fanica que afecta este importante sector de la econom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Universidad Externado de Colombia35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un docente investigador del departamento de derecho comercial solicita declarar exequibles las disposiciones demandadas. Retoma el car\u00e1cter gremial del derecho comercial -pues busca generar un cuerpo normativo espec\u00edfico para los comerciantes y empresarios-y el favorecimiento de econom\u00edas de escala que haga posible competir eficazmente en el mercado. Justamente, las sucursales y agencias de las sociedades son establecimientos de comercio (Art. 515 del C. Co) a partir de los cuales las sociedades pueden consolidar su presencia y el desarrollo de su actividad empresarial en un determinado territorio. De todos modos, advierte que la econom\u00eda de escala viene aparejada de una mayor y m\u00e1s estricta reglamentaci\u00f3n de las sociedades para su organizaci\u00f3n y funcionamiento. Un ejemplo es la regulaci\u00f3n de las sociedades comerciales, sometidas a vigilancia estricta de la respectiva Superintendencia, y de las cooperativas -a quienes tambi\u00e9n se les permite constituir agencias y sucursales- sometidas a supervisi\u00f3n por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria; mientras que las corporaciones, fundaciones y asociaciones solo tienen supervisi\u00f3n formal de las alcald\u00edas locales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que el juicio de igualdad no est\u00e1 llamado a prosperar pues realmente no se trata de sujetos comparables. Explica que las entidades sin \u00e1nimo de lucro \u201cno han sido constituidas originariamente para el desarrollo de actividades comerciales, sino para alcanzar fines de beneficio com\u00fan o frente a terceros\u201d; as\u00ed realicen actividades de car\u00e1cter comercial, conexas a su objeto social.36 De todos modos, aplicando el test de igualdad leve, concluye que la norma es constitucional en tanto promueve un trato desigual entre desiguales, en la medida que las sociedades comerciales de por s\u00ed \u201ctienen una normativa y control m\u00e1s robustos.\u201d Finalmente, se\u00f1ala que tal diferenciaci\u00f3n est\u00e1 soportada en el principio democr\u00e1tico pues \u201cel Legislador ha querido, sobre una racionalidad suficiente, mantener la diferencia de trato entre esas personas jur\u00eddicas en lo que se refiere a la constituci\u00f3n de agencias y sucursales.\u201d37\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Universidad Industrial de Santander38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariamente, en cuanto al fondo del asunto, plantean que no se ocasiona ninguna lesi\u00f3n del principio de igualdad, en tanto que \u201cno se observa que se haya argumentado que la misma norma impone un trato discriminatorio o diferenciado. Es m\u00e1s, el mismo demandante reconoce que la norma no tiene un car\u00e1cter prohibitivo o restrictivo respecto de las ESAL. As\u00ed mismo, si existiere la diferenciaci\u00f3n, parece razonable en tanto la naturaleza diferenciada de estas entidades.\u201d39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Universidad Libre40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta universidad, a trav\u00e9s de su Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional, apoya la exequibilidad condicionada, en el entendido de que los art\u00edculos 263 y 264 del Decreto 410 de 1971 \u201cse entienden aplicables a toda persona.\u201d Argumenta que, seg\u00fan el r\u00e9gimen comercial, toda persona natural o jur\u00eddica puede ejercer el comercio, y que las personas jur\u00eddicas pueden hacerlo con o sin \u00e1nimo de lucro, a trav\u00e9s de establecimientos de comercio (Art\u00edculo 515 del C.Co.). Precisa tambi\u00e9n que las sucursales y agencias son tipos de establecimientos de comercio que funcionan fuera del domicilio principal de la persona jur\u00eddica, circunstancia que exige definir temas de representaci\u00f3n en otras zonas del pa\u00eds. Dicho lo anterior, considera que la redacci\u00f3n de las disposiciones acusadas es infortunada \u201cpues no se entiende que un establecimiento de comercio pueda ser desarrollado por cualquier tipo de persona, pero a la vez, que las especies de tal categor\u00eda de establecimientos denominadas agencia o sucursal, sean previstas solo para sociedades comerciales.\u201d41 Advierte, adem\u00e1s, que el tratamiento diferenciado no ha sido corregido por las autoridades administrativas especializadas en la materia, quienes por el contrario han perpetuado una diferenciaci\u00f3n injustificada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, se err\u00f3 por el legislador comercial al utilizar este vocablo sociedad en los art\u00edculos demandados y no persona como s\u00ed lo hizo para regular el establecimiento de comercio, y muy a pesar de que podr\u00eda pensarse que con una interpretaci\u00f3n doctrinal y sistem\u00e1tica de la ley pudiese f\u00e1cilmente aplicarse la posibilidad a las entidades sin \u00e1nimo de lucro, se agrava el error cuando las entidades que pueden sentar doctrina en el tema comercial, se apegan al tenor literal y por ende generan una interpretaci\u00f3n meramente gramatical tal cual se aprecia en la Circular Externa 002 de 2016 de la Superintendencia de Industria y Comercio y concepto 220\u2013202086 de Superintendencia de Sociedades, que sin mayores disquisiciones justificativas, m\u00e1s bien, solo literales, confirman la exclusi\u00f3n de las entidades sin \u00e1nimo de lucro en la posibilidad de establecer agencias y sucursales.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, en su opini\u00f3n, la desigualdad que genera las disposiciones acusadas es injustificada, por lo que no superar\u00eda siquiera un test intermedio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Universidad Sergio Arboleda43 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un profesor adscrito al Departamento de Derecho Privado defendi\u00f3 la exequibilidad de las disposiciones. Para el efecto, reiter\u00f3 que la naturaleza de las entidades sin \u00e1nimo de lucro es distinta a la de las sociedades comerciales, por lo que su tratamiento diferenciado no rompe el principio de igualdad. Sin embargo, reconoce que el C\u00f3digo de Comercio genera dificultades ante su falta de informidad. Puntualmente, explica que esta legislaci\u00f3n es el resultado de un \u201ctrasplante normativo\u201d de distintas tradiciones jur\u00eddicas. Por ello, se generan inconvenientes en su interpretaci\u00f3n respecto de figuras como lo son, por ejemplo, el empresario y el comerciante. En efecto, \u201cmientras a este \u00faltimo se le exigen deberes y existen sanciones directas por la omisi\u00f3n o contravenci\u00f3n a los mismos, aquel pasa impoluto frente al sistema pues se considera simplemente como un organizador del establecimiento de comercio, salvo que de su actividad se desprenda la realizaci\u00f3n de actos mercantiles.\u201d44 Un problema similar ocurre con el concepto de empresa el cual dejar\u00eda por fuera autom\u00e1ticamente a todas las entidades sin \u00e1nimo de lucro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces preciso indicar que la teor\u00eda de los actos de comercio que sirve como premisa fundamental para determinar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo, parte de la consideraci\u00f3n de que las \u00fanicas empresas en el derecho colombiano son las sociedades. Esta equivocada y err\u00f3nea consideraci\u00f3n deja de lado, por ejemplo a las ESAL y a las entidades p\u00fablicas en todos sus \u00f3rdenes. Tal situaci\u00f3n trae como consecuencia problemas como los que dan lugar a este proceso en el que esta clase de personas jur\u00eddicas no encuentran en el sistema una disposici\u00f3n normativa que les permita abrir al p\u00fablico establecimientos o que estos funcionen de manera virtual.\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior -contin\u00faa- debe agregarse que la mayor\u00eda de regulaci\u00f3n de las entidades sin \u00e1nimo de lucro corresponde principalmente al C\u00f3digo Civil del Siglo XIX y alguna que otra disposici\u00f3n que en \u201cpleno siglo XXI resulta anacr\u00f3nica en su ejecuci\u00f3n.\u201d46 En consecuencia, actualmente no existe norma que establezca la posibilidad de que estas entidades tengan establecimientos de comercio, dentro de los cuales se encontrar\u00edan las sucursales y las agencias. Es por ello que, aunque defiende la constitucionalidad de las normas acusadas, tambi\u00e9n aboga por que el Legislador supere este vac\u00edo normativo y permita \u201cla posibilidad que se les niega actualmente a la ESAL de inscribir esta clase de bienes en un registro p\u00fabico, que no deber\u00eda por su naturaleza, ser el mercantil, aunque sustancialmente sean lo mismo.\u201d47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Asociaci\u00f3n de Transportadores Especiales (Astransportes)48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El escrito allegado por la representante legal suplente de esta asociaci\u00f3n no contiene una petici\u00f3n expresa sobre la constitucionalidad de la norma demandada. Sin embargo, manifiesta que la distorsi\u00f3n e inequidad generada por las disposiciones demandadas era padecida por esta Asociaci\u00f3n, pues \u201c[e]n las licitaciones que participa exigen agencias o sucursales en distintos lugares del pa\u00eds, para lo que no basta un establecimiento de comercio\u201d; lo que ha conllevado la p\u00e9rdida de oportunidades en procesos comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. C\u00e1mara de Comercio de Pasto49 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma extempor\u00e1nea, esta entidad alleg\u00f3 un escrito para defender la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Procuradora General de la Naci\u00f3n present\u00f3 concepto en el que solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida pues considera que la demanda no satisface los requisitos argumentativos para sustentar un cargo de inconstitucionalidad.50\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la Vista Fiscal, la distinci\u00f3n en la naturaleza de las entidades sin \u00e1nimo de lucro con respecto a las sociedades, ha sido expuesta por la jurisprudencia Constitucional en las sentencias C-265 de 1994, C-287 de 2012 y C-216 de 2020. Ahora bien, el que las entidades sin \u00e1nimo de lucro desarrollen actividades mercantiles no las convierte en titulares de las mismas prerrogativas previstas para las sociedades mercantiles. En suma, advierte que \u201cel actor plantea un cargo que parte de la premisa de que las sociedades comerciales y las entidades sin \u00e1nimo de lucro son comparables, omitiendo que se trata de personas jur\u00eddicas que persiguen fines diferentes y, por ello, el legislador, en principio, est\u00e1 facultado para expedir regulaciones distintas en torno a su operaci\u00f3n a fin de incentivar los bienes constitucionales que cada una busca asegurar.\u201d52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de la referencia, pues las expresiones acusadas hacen parte de una norma con fuerza de ley, en este caso, el Decreto 410 de 1971, por el cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa. Examen sobre la aptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declarase inhibida ante lo que considera es una demanda inepta. En su criterio, los grupos que se pretenden equiparar tienen un sustento constitucional diferente, por lo que no habr\u00eda lugar a proponer un juicio de igualdad frente a entidades que de por s\u00ed tienen una naturaleza distinta. En el mismo sentido, la Universidad Industrial de Santander cuestion\u00f3 que la demanda adolece de falencias argumentativas que impiden un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde entonces a esta Corporaci\u00f3n analizar la solicitud de inhibici\u00f3n que formularon algunos de los intervinientes, pues de prosperar \u00e9sta no habr\u00eda lugar a formular un problema jur\u00eddico ni a estudiar de fondo el asunto. Para resolver esta cuesti\u00f3n previa, la Sala retomar\u00e1 brevemente los requisitos de argumentaci\u00f3n exigibles a toda demanda de inconstitucionalidad y luego evaluar\u00e1 su cumplimiento en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Par\u00e1metros de an\u00e1lisis para los cargos de constitucionalidad, especialmente cuando se formula un juicio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre los requisitos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad, para que el asunto pueda ser decidido de fondo.53 En dichas ocasiones ha enfatizado que esta acci\u00f3n p\u00fablica es expresi\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n en una democracia,54 y que constituye un instrumento de control sobre el poder de configuraci\u00f3n normativa que radica, de manera principal, en el Congreso de la Rep\u00fablica.55 No se trata entonces de un instrumento judicial reservado a los profesionales del derecho ni supone el empleo de una determinada t\u00e9cnica argumentativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ejercicio de dicho mecanismo, sin embargo, no est\u00e1 desprovisto de exigencias que, si bien no pueden constituirse en barreras para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, est\u00e1n orientadas a dar cuenta (i) de la presunci\u00f3n de correcci\u00f3n de las leyes, con mayor precisi\u00f3n e intensidad de aquellas proferidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, que deriva del car\u00e1cter epistemol\u00f3gico del proceso democr\u00e1tico, y de la pretensi\u00f3n de estabilidad del ordenamiento jur\u00eddico en beneficio de la seguridad que debe brindar a sus destinatarios; y, (ii) del ejercicio ponderado de la competencia del Juez Constitucional, que, por un lado, no debe asumir por s\u00ed mismo la carga de formular acusaciones contra las normas que luego debe estudiar con imparcialidad; y, por el otro, debe garantizar un escenario en el que el escrito de la demanda permita orientar la participaci\u00f3n y el debate ciudadano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Partiendo del contenido del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia ha precisado que, para que exista una demanda apta, el respectivo escrito de acusaci\u00f3n debe: (i) se\u00f1alar las normas que acusa como inconstitucionales, (ii) las disposiciones superiores que estima infringidas, y (iii) exponer las razones o motivos por los cuales la norma acusada viola la Constituci\u00f3n; lo que se traduce, a su vez, en la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad.56 El escrito, por supuesto, tambi\u00e9n debe explicar la raz\u00f3n por la cual el demandante estima que la Corte Constitucional es competente para conocer del asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las razones que sustentan la inconstitucionalidad deben, a su vez, ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes.57\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La claridad hace relaci\u00f3n a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qu\u00e9 sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, il\u00f3gicos ni anfibol\u00f3gicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jur\u00eddico e ir dirigidos a impugnar la disposici\u00f3n se\u00f1alada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcci\u00f3n exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La especificidad de los cargos supone concreci\u00f3n y puntualidad en la censura, es decir, la demostraci\u00f3n de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicaci\u00f3n de la manera en que esa consecuencia le es atribuible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesario que los cargos sean tambi\u00e9n pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicci\u00f3n normativa entre una disposici\u00f3n legal y una de jerarqu\u00eda constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, pol\u00edtico o moral. El cargo tampoco es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hip\u00f3tesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipot\u00e9tica ocurrencia, o ejemplos en los que podr\u00eda ser o es aplicada la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la suficiencia implica que el razonamiento jur\u00eddico contenga un m\u00ednimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos b\u00e1sicas, que logren poner en entredicho la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democr\u00e1tico, que justifique llevar a cabo un control jur\u00eddico sobre el resultado del acto pol\u00edtico del legislador.58 En los anteriores t\u00e9rminos, es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias m\u00ednimas, para que pueda ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseer\u00e1 aptitud sustantiva y la Corte deber\u00e1 declararse inhibida para fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los cargos por violaci\u00f3n a la igualdad, existe una carga argumentativa especial con el fin de aportar los elementos m\u00ednimos que habiliten un pronunciamiento de fondo. La versi\u00f3n m\u00e1s decantada de la metodolog\u00eda empleada por la Corte Constitucional para estos asuntos se denomina \u201cjuicio integrado de igualdad\u201d,59 el cual permite establecer si las razones que fundan una medida que conlleva a un trato diferenciado son constitucionalmente admisibles. El juicio de igualdad se estructura a partir de dos grandes fases: la primera, determina la existencia de las bases de la comparaci\u00f3n (tertium comparationis) y la segunda, examina la justificaci\u00f3n de la medida, mediante la aplicaci\u00f3n del test propiamente dicho, de conformidad con los grados de exigencia que prevea el nivel de intensidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la primera fase debe identificarse el criterio de comparaci\u00f3n o tertium comparationis, el cual permitir\u00e1 determinar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse o si se confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza. Viceversa, el patr\u00f3n de igualdad permitir\u00e1 reconocer si la clasificaci\u00f3n del Legislador agrupa supuestos de hecho o personas diferentes a la luz de la norma acusada y, por lo tanto, se hace innecesario el an\u00e1lisis de justificaci\u00f3n de la medida, porque el principio de igualdad no exige tratar igual a los diferentes. La racionalidad de la medida diferenciadora obedece al grado de acierto en incluir a todas las personas similarmente situadas para los fines de la regulaci\u00f3n. Pero, a su vez, la determinaci\u00f3n de si dos grupos son comparables depende de su situaci\u00f3n vista a la luz de los fines de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda fase del test de igualdad examina la justificaci\u00f3n de las medidas diferenciadas adoptadas. De este modo, retomando la t\u00e9cnica de adjudicaci\u00f3n constitucional de varios tribunales europeos, la Corte ha indicado que se debe examinar (i) el fin buscado por la medida legislativa, (ii) el medio empleado y (iii) la relaci\u00f3n entre el medio y el fin. Sin embargo, las exigencias sobre el peso de la finalidad perseguida con la medida, la naturaleza del medio y la fuerza entre el medio y la finalidad dependen de la rigidez con la cual sea llevado a cabo el control. En este sentido, la Sala ha recogido la construcci\u00f3n estadounidense de un test de igualdad con diferentes intensidades, sobre la base de la potestad general de configuraci\u00f3n normativa en cabeza del Legislador, del respeto al principio de divisi\u00f3n de poderes y la diferenciada relevancia constitucional de los bienes y derechos implicados en cada caso. As\u00ed, se ha se\u00f1alado que el test de igualdad puede ser estricto, intermedio o leve.60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que la formulaci\u00f3n de un cargo de igualdad requiere, por lo menos, que el demandante indique espec\u00edfica y suficientemente \u201c(i) los grupos o situaciones comparables, (ii) el trato diferencial introducido por la norma acusada y (iii) la raz\u00f3n por la cual se considera que dicho tratamiento no est\u00e1 constitucionalmente justificado.\u201d61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda: incumplimiento de los requisitos de especificidad y suficiencia, al momento de presentar los t\u00e9rminos de la comparaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda del ciudadano Diego Felipe M\u00e1rquez Arango contra los art\u00edculos 263 (parcial) y 264 (parcial) del Decreto 410 de 1971, \u201cpor el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u201d, se soporta en la premisa seg\u00fan la cual las sociedades comerciales y las entidades sin \u00e1nimo de lucro del r\u00e9gimen ordinario, merecen un trato similar en lo que se refiere a la facultad para operar sucursales y agencias. En s\u00edntesis, el actor denuncia una presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad debido a que las disposiciones referidas prev\u00e9n \u00fanicamente la posibilidad de abrir sucursales y agencias a las sociedades y, en cambio, no lo permiten a otras personas jur\u00eddicas con protagonismo en el \u00e1mbito comercial, espec\u00edficamente a las corporaciones, fundaciones y asociaciones que han sido constituidas como entidades sin \u00e1nimo de lucro. De acuerdo con el accionante, estas \u00faltimas entidades tambi\u00e9n son agentes de comercio en un sentido amplio y no deber\u00edan quedar al margen de esta facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 263 y 264 del C\u00f3digo de Comercio est\u00e1n contenidos en el libro segundo del C\u00f3digo de Comercio, destinado a las sociedades comerciales, y se encargan de definir las instituciones de sucursal y agencia. Debido a su ubicaci\u00f3n dentro del estatuto comercial y los vocablos que emplean (\u201csociedad\u201d \u2013 \u201csociales\u201d), se ha entendido que las sucursales y agencias son instituciones que \u00fanicamente pueden ser desarrolladas por las sociedades, pero no por otro tipo de personas jur\u00eddicas, como las entidades sin \u00e1nimo de lucro,62 salvo que exista una autorizaci\u00f3n o remisi\u00f3n expresa del Legislador.63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para entender estas instituciones, es necesario remitirse primero al concepto de empresa y establecimiento de comercio en tanto que estas nociones se encuentran interrelacionadas. El art\u00edculo 25 del C\u00f3digo de Comercio dispone que \u201cse entender\u00e1 por empresa toda actividad econ\u00f3mica organizada para la producci\u00f3n, transformaci\u00f3n, circulaci\u00f3n, administraci\u00f3n o custodia de bienes o para la prestaci\u00f3n de servicios. Dicha actividad se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de uno o m\u00e1s establecimientos de comercio.\u201d64\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 515 del C\u00f3digo de Comercio, por su parte, se\u00f1ala que el establecimiento de comercio es un \u201cconjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.\u201d65 Esta norma agrega que una misma persona podr\u00e1 tener varios establecimientos, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podr\u00e1 pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades. Los establecimientos de comercio no constituyen sociedades distintas de la principal, a diferencia de lo que acontece con las filiales o subsidiarias, que dan vida a entes jur\u00eddicos distintos.66\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los establecimientos de comercio son una universalidad jur\u00eddica dispuesta para realizar la actividad econ\u00f3mica y, salvo estipulaci\u00f3n en contrario, contienen, entre otros, los nombres, las marcas de productos y servicios, el mobiliario y las instalaciones, los contratos de arrendamiento de locales comerciales, as\u00ed como los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento.67 En suma, el establecimiento de comercio es el instrumento organizado de bienes, derechos y mercanc\u00edas del que se vale el empresario para desarrollar la actividad econ\u00f3mica propuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese c\u00f3mo los conceptos transcritos dan cuenta de un escenario eminentemente econ\u00f3mico, en donde el elemento esencial mediante el cual se adelanta la actividad o las actividades que integran el objeto social de una empresa, lo constituyen los denominados establecimientos de comercio.68 De hecho, estos representan el bien mercantil por excelencia,69 cuyo funcionamiento, adem\u00e1s, genera una presunci\u00f3n de comerciante para su titular.70 De cara a este contexto, a juicio de la Sala Plena, el actor no aporta argumentos espec\u00edficos y suficientes para proponer un juicio de igualdad, frente a unas instituciones comerciales (agencias y sucursales) que, en principio, no guardan relaci\u00f3n con la naturaleza de las entidades sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala las razones de inconstitucionalidad propuestas por el demandante en el cargo inicialmente admitido,71 carecen de especificidad y suficiencia al momento de sustentar los t\u00e9rminos de la comparaci\u00f3n propuesta. La premisa en la que se basa el actor -esto es, que las entidades sin \u00e1nimo de lucro son sujetos comparables a las sociedades- no est\u00e1 debidamente soportada, lo que impide a la Corte adelantar un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el demandante, tanto las sociedades como las entidades sin \u00e1nimo de lucro pueden participar del comercio y desarrollar actividades propiamente mercantiles, lo que justificar\u00eda un tratamiento equitativo en la operaci\u00f3n de establecimientos de comercio. Para la Sala, sin embargo, la actividad mercantil que ejecutan las entidades sin \u00e1nimo de lucro no implica, por s\u00ed sola, que merezcan un tratamiento equivalente al de las sociedades. Tampoco lograr explicar el actor por qu\u00e9 el \u00e1nimo de lucro constituye un par\u00e1metro irracional del Legislador para determinar el tipo de entidades que pueden v\u00e1lidamente operar sucursales y agencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La igualdad es un concepto por esencia relacional o comparativo, puesto que dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos no son iguales o diferentes entre s\u00ed en todos sus aspectos, sino respecto del o de los criterios empleados para la equiparaci\u00f3n. De ah\u00ed que, como ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, la correcta escogencia de los criterios de comparaci\u00f3n sea una premisa determinante para el \u00e9xito de cualquier juicio de igualdad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa identificaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n constituye una de las labores m\u00e1s complejas en materia del control constitucional de la igualdad. La dificultad se encuentra asociada al hecho de que las personas, grupos y situaciones pueden siempre tener rasgos comunes y siempre tambi\u00e9n rasgos diferentes. La selecci\u00f3n equivocada del criterio de comparaci\u00f3n podr\u00eda tener graves consecuencias. En efecto, (i) la invocaci\u00f3n de rasgos que por su car\u00e1cter gen\u00e9rico conducen siempre a concluir la asimilaci\u00f3n de grupos o situaciones supondr\u00eda una profunda limitaci\u00f3n del margen de configuraci\u00f3n del legislador y, en otra direcci\u00f3n, (ii) el empleo de rasgos que por su grado de especificidad conducen siempre a diferenciar, podr\u00eda afectar la vigencia del mandato de igualdad como expresi\u00f3n b\u00e1sica de justicia. \/\/ En varias oportunidades este Tribunal se ha ocupado de este asunto. Ha se\u00f1alado que \u201cla identificaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n es el paso inicial para examinar si la clasificaci\u00f3n objeto de cuestionamiento fue racionalmente configurada por el legislador\u201d, indicando que \u201cla racionalidad de la medida diferenciadora obedece al grado de acierto del Legislador en incluir a todas las personas similarmente situadas para los fines de la ley\u201d. En esa direcci\u00f3n \u201cpara determinar si dos grupos o categor\u00edas son comparables es necesario examinar su situaci\u00f3n a la luz de los fines de la norma.\u201d72 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La participaci\u00f3n en el mercado y las transacciones mercantiles que leg\u00edtimamente llevan a cabo las entidades sin \u00e1nimo de lucro, como un medio para la consecuci\u00f3n de su objeto social, es una realidad aceptada por los intervinientes en este proceso -incluso aquellos que se oponen a la demanda73- as\u00ed como por la jurisprudencia.74 Pero ello no es raz\u00f3n suficiente para considerar que en dicho escenario deban recibir un trato similar al de las sociedades, desde la perspectiva de las normas acusadas. La participaci\u00f3n en el mercado es un supuesto demasiado gen\u00e9rico que conducir\u00eda a la incorrecta asimilaci\u00f3n de grupos y situaciones evidentemente dis\u00edmiles. En efecto, al mercado concurren tanto personas naturales como jur\u00eddicas, comerciantes profesionales y usuarios espor\u00e1dicos, sociedades comerciales, entidades sin \u00e1nimo de lucro, e incluso empresas mixtas del Estado; lo que no significa que todas merezcan, por este solo hecho, un trato equivalente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El criterio que hace comparables dos grupos de sujetos no puede ser indeterminado o recaer en un elemento de referencia com\u00fan excesivamente amplio, como en esta ocasi\u00f3n propone el actor a partir de la noci\u00f3n de \u201cincidencia en el tr\u00e1fico mercantil\u201d. Por el contrario, el criterio de comparaci\u00f3n debe ser identificado a la luz del r\u00e9gimen espec\u00edfico en relaci\u00f3n con el cual se alega la desigualdad, en este caso, la facultad para operar sucursales y agencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los grupos que intenta comparar el demandante son, de entrada, distintos y han venido siendo regulados por reg\u00edmenes normativos diferenciados en raz\u00f3n a su naturaleza. Era necesario, entonces, que el actor profundizara en las condiciones que caracterizan a las entidades sin \u00e1nimo de lucro, para poder luego determinar si realmente son sujetos comparables a las sociedades, al menos en lo que respecta a la operaci\u00f3n de sucursales y agencias, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Comercio. Esto requer\u00eda de un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado de los distintos reg\u00edmenes especiales que cobijan a las entidades sin \u00e1nimo de lucro, sus cargas tributarias, y su sistema de registro, entre otros aspectos. Sin ello no es posible concluir que estamos en presencia de entidades comparables a las sociedades comerciales, amparados \u00fanicamente en la premisa de que ambos pueden realizar actos de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala advierte que el an\u00e1lisis propuesto por el demandante es de car\u00e1cter econ\u00f3mico y sus efectos son principalmente patrimoniales, por lo que se encuentra cobijado dentro del concepto de Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica. Este confiere un mayor margen de decisi\u00f3n al Legislador y requiere, en consecuencia, que la Corte sea especialmente cuidadosa en la elecci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n. Descartar el \u00e1nimo de lucro como criterio de diferenciaci\u00f3n supone, prima facie, una interferencia significativa en el margen de configuraci\u00f3n del Legislador para elegir entre las diversas opciones de regulaci\u00f3n econ\u00f3mica, por lo que le corresponde al demandante una mayor carga argumentativa para sustentar la presunta irracionalidad de la norma. Labor que, por lo anteriormente expuesto, no se logr\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal medida, no es posible analizar el cargo de igualdad presentado por el demandante, dada la ausencia de un t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n espec\u00edfico y suficientemente demostrado que habilite un pronunciamiento de fondo. No es espec\u00edfico en tanto que el actor recurre a un criterio demasiado amplio de comparaci\u00f3n (participaci\u00f3n en el tr\u00e1fico mercantil) que implica una selecci\u00f3n sobre-inclusiva de los sujetos a contrastar. Tampoco resulta suficiente debido a que, sin mayor desarrollo, se propone la equiparaci\u00f3n de unas instituciones propias del derecho mercantil y de la expansi\u00f3n empresarial (las sucursales y agencias) que, en principio, resultan ajenas a la naturaleza y raz\u00f3n de ser de las entidades sin \u00e1nimo de lucro. En \u00faltimas, los argumentos aportados por el demandante no logran poner en duda la racionalidad del Legislador frente a materias esencialmente econ\u00f3micas, en las que goza de un mayor margen de acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte examin\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los art\u00edculos 263 y 264 del C\u00f3digo de Comercio, mediante los cuales se restringe la posibilidad de abrir sucursales y agencias a las sociedades y, en cambio, no lo permiten a otras personas jur\u00eddicas con eventual protagonismo en el \u00e1mbito mercantil, espec\u00edficamente a las corporaciones, fundaciones y asociaciones que han sido constituidas como entidades sin \u00e1nimo de lucro. Ante la solicitud de inhibici\u00f3n invocada por la Procuradora General de la Naci\u00f3n y la Universidad Industrial de Santander, la Sala estudi\u00f3 de forma preliminar la aptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena concluy\u00f3 que el cargo de igualdad no cumpl\u00eda con los requisitos de especificidad y suficiencia. La premisa en la que se soport\u00f3 el demandante para proponer el juicio de igualdad, esto es que tanto las entidades sin \u00e1nimo de lucro como las sociedades comerciales concurren al mercado y desarrollan actividades mercantiles, es un criterio demasiado amplio de comparaci\u00f3n que no est\u00e1 suficientemente desarrollado por el actor, m\u00e1s all\u00e1 de algunos enunciados generales. Por el contrario, existen elementos normativos que, en principio, diferencian estos dos grupos de personas jur\u00eddicas a la luz de las disposiciones acusadas. En consecuencia, la Corte decidi\u00f3 inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los apartes demandados, previstos en los art\u00edculos 263 y 264 del Decreto 410 de 1971, \u201cpor el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u201d, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>-en licencia- \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Disponible en https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=24016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Demanda D-14053. Escrito de subsanaci\u00f3n, p\u00e1g. 16 \u00a0<\/p>\n<p>4 Demanda D-14053. Escrito de subsanaci\u00f3n, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Demanda D-14053. Escrito de subsanaci\u00f3n, p\u00e1gs. 5 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>7 Demanda D-14053. Escrito de subsanaci\u00f3n, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>8 Demanda D-14053. Escrito de subsanaci\u00f3n, p\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>9 Demanda D-14053. Escrito de subsanaci\u00f3n, p\u00e1g. 17. \u00a0<\/p>\n<p>10 Informaci\u00f3n disponible al p\u00fablico, con el n\u00famero de radicado del proceso (D-14053), en el buscador de la Secretar\u00eda General de la Corte en la siguiente direcci\u00f3n https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Intervenci\u00f3n allegada el 12 de febrero de 2021 y suscrita por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, Andr\u00e9s Cervantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00edd. p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00edd. p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Intervenci\u00f3n allegada el 17 de febrero de 2021 y suscrita por la Coordinadora del Grupo de Gesti\u00f3n Judicial, Neyireth Brice\u00f1o Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd. p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>17 C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 515. \u00a0<\/p>\n<p>18 Superintendencia de Industria y Comercio. Concepto 08025069 del 21 de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>19 Intervenci\u00f3n allegada el 17 de febrero de 2021 y suscrita por el apoderado general, Leonardo Ortiz Mendieta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cLa ausencia de \u00e1nimo de lucro no significa que no tiene \u00e1nimo de obtener ganancias para cumplir su fin social, las ESAL deben buscar la celebraci\u00f3n de negocios que les permitan multiplicar los aportes con que cuenta para la realizaci\u00f3n de sus fines. As\u00ed entonces, la realizaci\u00f3n de negocios y la posibilidad de extender su capacidad de operaci\u00f3n de manera territorial, no puede entenderse como una semejanza a otra instituci\u00f3n que difiere de manera sustancial en sus finalidades.\u201d Ib\u00edd. p\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>21 Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria. Concepto No. 026449 del 27 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>22 Intervenci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, p\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00edd. p\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00edd. p\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>25 Intervenci\u00f3n allegada el 17 de febrero de 2021 y suscrita por el Jefe del Departamento de Registros, C\u00e9sar Alonso Alvarado Barreto. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00edd. p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>27 En este punto cita (i) la Sentencia del 11 de marzo de 2010. Radicado 25000-23-27-000-2006-01378-01. M.P. Hugo Fernando Bastidas B\u00e1rcenas y (ii) la Sentencia C-287 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00edd. p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 Intervenci\u00f3n allegada el 17 de febrero de 2021, suscrita por el Representante suplente, Jorge Villegas. \u00a0<\/p>\n<p>31 Decreto Ley 2150 de 1995, \u201cPor el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Art\u00edculo 42. \u201cInscripci\u00f3n de estatutos, reformas, nombramientos de administradores, libros, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. Los estatutos y sus reformas, los nombramientos de administradores, los libros, la disoluci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas formadas seg\u00fan lo previsto en este cap\u00edtulo, se inscribir\u00e1n en la C\u00e1mara de Comercio con jurisdicci\u00f3n en el domicilio principal de la persona jur\u00eddica en los mismos t\u00e9rminos, tarifas y condiciones previstos para el registro de actos de las sociedades comerciales. \/\/ Para la inscripci\u00f3n de nombramientos de administradores y revisores fiscales se requerir\u00e1 la aceptaci\u00f3n previa de las personas designadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00edd. p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>33 Circular \u00danica, numeral 2.2.1. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Intervenci\u00f3n allegada el 16 de febrero de 2021 y suscrita por el docente investigador Luis Fernando Sabogal Bernal del departamento de derecho comercial. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00edd. p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00edd. p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>38 Intervenci\u00f3n allegada el 17 de febrero de 2021 y suscrita por estudiantes y profesores del \u00e1rea de litigio estrat\u00e9gico Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00edd. p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>40 Intervenci\u00f3n allegada el 17 de febrero de 2021 y suscrita por el Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional, Jorge Keneth Burbano Villamar\u00edn y un docente, Nelson Enrique Rueda. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00edd. p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00edd. p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00edd. p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00edd. p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00edd. p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>48 Intervenci\u00f3n allegada el 01 de febrero de 2021, suscrita por la representante suplente, Yira Marcela Vergel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Intervenci\u00f3n allegada el 18 de febrero de 2021, suscrita por el Director de Departamento Jur\u00eddico y de Registros P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>50 Concepto del 16 de marzo de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n. P\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00edd. p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>53 Para estas consideraciones generales se retoma la Sentencia C-457 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. Ver entre otras, las sentencias C-1095 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-1143 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-041 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-405 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-128 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-673 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-658 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y, C-148 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En esta ocasi\u00f3n, se sigue principalmente la exposici\u00f3n general reiterada en las sentencias C-190 de 2019, C-270 de 2019 y C-283 de 2019. MM.PP. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>54 Concretando los mandatos previstos en los art\u00edculos 1, 2 y 3 de la Constituci\u00f3n. Ahora bien, el art\u00edculo 40.6 expresamente prev\u00e9 como derecho pol\u00edtico la interposici\u00f3n de acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>55 Art\u00edculos 114 y 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>56 Consultar, entre otras, las sentencias C-236 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-447 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-170 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>57 Para una explicaci\u00f3n de lo que significan estos criterios de argumentaci\u00f3n, ver Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>58 Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pac\u00edfica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver, entre otras, la Sentencia C-105 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>59 Se denomina integrado pues precisamente se alimenta de dos vertientes jur\u00eddicas, la europea y la norteamericana. Para una explicaci\u00f3n de esta metodolog\u00eda pueden consultarse las sentencias C-673 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-220 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-125 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-657 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Cita original con pies de p\u00e1gina. \u00a0<\/p>\n<p>62 Esta interpretaci\u00f3n, por ejemplo, puede observarse en las intervenciones que las Superintendencias de Sociedades y la de Industria y Comercio allegaron a este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>63 Es el caso de las entidades sin \u00e1nimo de lucro del sector solidario, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 158 de la Ley 79 de 1988, \u201cPor la cual se actualiza la legislaci\u00f3n cooperativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 25. \u00a0<\/p>\n<p>65 C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 515. \u00a0<\/p>\n<p>66 Superintendencia de Sociedades. Concepto 220-058829 del 26 de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>67 C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 516. \u00a0<\/p>\n<p>68 Superintendencia de Sociedades, conceptos 220-092290 del 17 de septiembre de 2009 y 220-16255, 11 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>69 C\u00f3digo de Comercio, Libro Tercero, art\u00edculos 515 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201c(\u2026) Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del Magistrado Ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5).\u201d Sentencia C-623 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-109 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Cita original con pies de p\u00e1gina. \u00a0<\/p>\n<p>73 En una reciente publicaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 admite, sin equ\u00edvocos, que \u201ces v\u00e1lido que las ESAL desarrollen actividades mercantiles; es decir, negocios o inversiones con el fin de obtener los recursos que se requiera para la realizaci\u00f3n de su objeto social, sin que por tal raz\u00f3n se afecte el elemento esencial que las identifica: la ausencia de \u00e1nimo de lucro.\u201d C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 (2020). Manual b\u00e1sico sobre ESAL. Bogot\u00e1: C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. Disponible en https:\/\/bibliotecadigital.ccb.org.co\/handle\/11520\/26041 \u00a0p\u00e1g. 44. \u00a0<\/p>\n<p>74 Al respecto, la Sentencia C-287 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) expuso lo siguiente: \u201cel hecho que [las ESAL] no persigan una finalidad lucrativa, no significa que no desarrollen actividades que generen utilidades, lo que pasa es que a diferencia de las sociedades, el lucro o ganancia obtenida no se reparte entre sus miembros sino que se integra al patrimonio de la asociaci\u00f3n para la obtenci\u00f3n del fin deseado. As\u00ed, el elemento caracter\u00edstico de las corporaciones o asociaciones sin \u00e1nimo de lucro radica, precisamente, en la determinaci\u00f3n de sus miembros de desarrollar una actividad de inter\u00e9s general sin esperar a cambio repartici\u00f3n de utilidades en proporci\u00f3n a su aporte, ni la recuperaci\u00f3n del mismo en el momento de su disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n. \/\/ Se debe precisar, que el \u00e1nimo de lucro no se relaciona con las utilidades obtenidas, sino con la destinaci\u00f3n que se les otorgue, de manera que lo que diferencia a una entidad sin \u00e1nimo de lucro de una que si lo tiene, es que las utilidades no pueden ser repartidas a sus miembros cuando se retiran, ni al final de cada ejercicio contable, ni cuando la entidad se liquida.\u201d En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha distinguido \u201cel lucro subjetivo o de los miembros de la asociaci\u00f3n del lucro objetivo o de la asociaci\u00f3n como persona jur\u00eddica; el primero no puede existir en una asociaci\u00f3n porque la desnaturaliza, en tanto que el segundo es compatible con su finalidad cuando no significa distribuci\u00f3n de utilidades para los asociados, sino reinversi\u00f3n en los fines generales de la asociaci\u00f3n.\u201d (Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia del 15 de mayo de 2018. C.P. William Zambrano Cetina. Radicado 11001-03-06-000-2007-00100-001870) Es m\u00e1s, la Secci\u00f3n Cuarta ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201cla ausencia de \u00e1nimo de lucro no impide que estas entidades puedan realizar negocios o actividades encaminadas a conservar o aumentar sus bienes, ya que \u00e9ste es precisamente el medio o instrumento para desarrollar con eficacia las actividades encaminadas a cumplir su objeto social.\u201d (Secci\u00f3n Cuarta. Sentencia del 11 de octubre de 2012. C.P. Martha Teresa Brice\u00f1o de Valencia. Radicado 25000-23-27-000-2009-00083-01(18425). Ver tambi\u00e9n Secci\u00f3n Cuarta. Sentencia del 07 de octubre de 2010. C.P. William Giraldo Giraldo. Radicado 25000-23-27-000-2007-00100-01(17552); y Secci\u00f3n Cuarta. Sentencia del 09 de agosto de 2012. C.P. William Giraldo Giraldo. Radicado 25000-23-27-000-2008-00179-0118128) \u00a0<\/p>\n<p>75 Reyes Villamizar, Francisco (2020). Derecho Societario. 4\u00aa Edici\u00f3n. Bogot\u00e1: Temis. Tomo I. p\u00e1g. 294. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u201cAdem\u00e1s, el empresario como titular del establecimiento puede dirigirlo personalmente o celebrar actos jur\u00eddicos para delegar su administraci\u00f3n [\u2026]. El mandatario se denomina factor, auxiliar de comercio que tendr\u00e1 las facultades propias del giro ordinario de los negocios. Si el titular es una sociedad esta podr\u00e1 abrir sucursales y agencias dentro o fuera del domicilio social.\u201d Castro de Cifuentes, Marcela (2016). Derecho Comercial: actos de comercio, empresas, comerciantes y empresarios. Bogot\u00e1: Universidad de los Andes y Temis p\u00e1g. 111.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Superintendencia de Sociedades. Concepto 220-202086 del 28 de octubre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-268\/21 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Condiciones para su estructuraci\u00f3n \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con el cargo por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 Referencia: Expediente D-14053\u00a0 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27833","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27833","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27833"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27833\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27833"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27833"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27833"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}