{"id":27835,"date":"2024-07-02T21:47:30","date_gmt":"2024-07-02T21:47:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-270-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:30","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:30","slug":"c-270-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-270-21\/","title":{"rendered":"C-270-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-270\/21 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DEROGATORIA EXPRESA, TACITA Y ORGANICA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SUBROGACION-Concepto\/SUBROGACION-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Criterios para verificaci\u00f3n de producci\u00f3n de efectos \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina constitucional, una norma continua produciendo efectos jur\u00eddicos en aquellos eventos en los cuales: (i) del texto analizado se concluye que contiene previsiones espec\u00edficas destinadas a regular asuntos futuros; (ii) la norma est\u00e1 destinada a regular las condiciones de reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas, generalmente pensiones, cuya exigibilidad puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 de su derogatoria o mantener vigencia ultraactiva por el establecimiento de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n; o (iii) el precepto regula materias propias del derecho sancionador, en especial la estructuraci\u00f3n de tipos o sanciones, susceptibles de control judicial o administrativo posterior a su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia frente a norma que no se encuentra vigente ni est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente D-14.056 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2040 de 2020 &lt;&lt; Por medio de la cual se adoptan medidas para impulsar el trabajo para adultos mayores y se dictan otras disposiciones&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Diego Fernando Garz\u00f3n Ot\u00e1lora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A su parecer la norma acusada quebranta los art\u00edculos 13 y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En cuanto al cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad, sostuvo que el precepto normativo crea un nuevo criterio de desempate en procesos de contrataci\u00f3n estatal el cual consiste en el derecho de preferencia que tendr\u00edan los oferentes que hubiesen vinculado laboralmente a adultos mayores, sin acceso a la pensi\u00f3n, sin tomar en consideraci\u00f3n que las propuestas sean t\u00e9cnica y econ\u00f3micamente favorables para el inter\u00e9s p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque considera que desde el punto de vista de protecci\u00f3n a esta poblaci\u00f3n vulnerable la ley tiene un prop\u00f3sito constitucionalmente relevante, lo cierto es que la creaci\u00f3n de un sistema de preferencias aplicable a los procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablica quebranta el principio de igualdad de los adjudicatarios de un contrato estatal y crea una barrera de acceso a los oferentes del Estado que les impide participar en igualdad de condiciones en los procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el desconocimiento del principio de unidad de materia, sostiene que la disposici\u00f3n objeto de reproche no guarda conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica ni sistem\u00e1tica con el contenido de la Ley 2040 de 2020, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere, en primer lugar, que de los antecedentes legislativos no se deriva el origen de una disposici\u00f3n en materia de contrataci\u00f3n estatal; en segundo lugar, se trata de una norma que se relaciona parcialmente con el contenido de la ley pues, si bien estimula la vinculaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n adulta mayor sin derecho a la pensi\u00f3n al mercado laboral, tambi\u00e9n lo es que genera una prerrogativa para un destinatario diferente de aquel al que se dirige en general la ley ; en tercer lugar, el impacto directo de la norma acusada se proyecta en el campo de la contrataci\u00f3n p\u00fablica; y, por \u00faltimo, la norma demandada se aplica de manera preferente en los procesos de contrataci\u00f3n del Estado y beneficia a otros destinatarios distintos a la poblaci\u00f3n adulta mayor, cuando el fin de la ley se centra precisamente en fomentar el empleo de esta poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 15 de diciembre de 2020, la magistrada sustanciadora inadmiti\u00f3 la demanda por falta de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en la exposici\u00f3n de los cargos. Particularmente, porque no cumpl\u00eda la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para formular un cargo por la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y el desconocimiento del principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante present\u00f3 escrito de subsanaci\u00f3n de los yerros advertidos en el auto que inadmiti\u00f3 la demanda. Mediante auto del 29 de enero de 2021, la magistrada sustanciadora prima facie consider\u00f3 que el demandante hab\u00eda corregido los defectos \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el cargo por vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia (art\u00edculo 158 superior) y, por tanto, lo admiti\u00f3. Por su parte, el cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n) fue rechazado por no haber sido subsanado en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de ejecutoria para presentar el recurso de s\u00faplica contra la decisi\u00f3n de rechazo venci\u00f3 en silencio, seg\u00fan lo inform\u00f3 la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la norma demandada, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 2040 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 27) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 51.388 de 27 de julio de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adoptan medidas para impulsar el trabajo para adultos mayores y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 12 de la Ley 1150 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. Criterio de desempate. En los procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablicos, en caso de empate en la puntuaci\u00f3n de dos o m\u00e1s proponentes, se preferir\u00e1 a aquel que demuestre la vinculaci\u00f3n del mayor porcentaje de personas mayores que no sean beneficiarios de la pensi\u00f3n de vejez, familiar o de sobrevivencia y que hayan cumplido el requisito de edad de pensi\u00f3n establecido en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de este par\u00e1grafo solo se tendr\u00e1 en cuenta la vinculaci\u00f3n de aquellos adultos mayores objeto de esta Ley que hayan estado vinculados con una anterioridad igual o mayor a un a\u00f1o. Para los casos de constituci\u00f3n inferior a un a\u00f1o se tendr\u00e1 en cuenta a aquellos trabajadores que hayan estado vinculados desde el momento de constituci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado el caso en que el contrato p\u00fablico haya sido obtenido con ocasi\u00f3n a esta forma de desempate, el empleador deber\u00e1 mantener el mismo porcentaje de adultos mayores trabajadores al interior de la empresa durante la vigencia de ejecuci\u00f3n del contrato. En caso contrario no podr\u00e1 hacer uso de este beneficio en cualquier otro contrato que celebre con el Estado dentro de los 5 a\u00f1os siguientes a la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, la persona natural, el representante legal de la persona jur\u00eddica o el revisor fiscal, seg\u00fan corresponda, certificar\u00e1, bajo la gravedad de juramento, el n\u00famero total de trabajadores vinculados a la planta de personal del proponente o sus integrantes que cumplan con lo aqu\u00ed se\u00f1alado a la fecha de cierre del proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor considera que la norma objeto de reproche quebranta el principio de unidad de materia (art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Para explicar lo anterior, realiz\u00f3 una contextualizaci\u00f3n sobre el alcance y el desarrollo jurisprudencial de este principio y anex\u00f3 una tabla comparativa en la que hizo alusi\u00f3n (i) al objeto de la Ley 2040 de 2020 y, en particular, al de su art\u00edculo 3\u00b0, como tambi\u00e9n a (ii) las razones por las cuales estima que la norma acusada no guarda una conexi\u00f3n tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica con el tema de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo concerniente a la conexidad causal, sostiene que ante la ausencia de una raz\u00f3n que justifique la introducci\u00f3n de un criterio de desempate para escoger el adjudicatario de un contrato en un proceso de contrataci\u00f3n del Estado, se rompe la relaci\u00f3n causal entre la Ley 2040 de 2020 y el art\u00edculo acusado. Por ende, se quebranta la unidad de materia, de conformidad con el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo que se refiere a la conexidad teleol\u00f3gica, indica que la Ley 2040 de 2020 genera un beneficio para un destinatario diferente al p\u00fablico objetivo de la disposici\u00f3n (personas adultas mayores), toda vez que se favorece a un proponente que participa en un proceso de contrataci\u00f3n p\u00fablica. En este sentido, a su parecer, la disposici\u00f3n demandada tiene un prop\u00f3sito diferente al contenido general de la ley en la que se encuentra inserta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para terminar, acerca de la conexidad sistem\u00e1tica, manifiesta que el par\u00e1grafo contenido en el art\u00edculo demandado pierde la coherencia (la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica) en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, toda vez que se refiere a disposiciones con un alcance distinto: la promoci\u00f3n del empleo de adultos mayores sin acceso a una pensi\u00f3n y el establecimiento de una regla que modifica \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>el Estatuto General de la Contrataci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista el veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), y en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio del veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)1, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se recibieron las siguientes intervenciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamentos Administrativos de la Presidencia de la Rep\u00fablica (Presidencia de la Rep\u00fablica) y para la Prosperidad Social (DPS). \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de febrero de 2021, la Presidencia de la Rep\u00fablica y el DPS, a trav\u00e9s del Secretario Jur\u00eddico y la jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, respectivamente, intervinieron de manera conjunta para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada por el cargo de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para iniciar, expusieron que, en su concepto, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que se han fijado respecto al alcance de los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2040 de 2020 no desconoce el principio de unidad de materia. Al contrario, adujeron que esta disposici\u00f3n guarda una razonable, clara y evidente relaci\u00f3n de conexidad -tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica, causal y sistem\u00e1tica- con el objeto y n\u00facleo central del cuerpo normativo al que pertenece. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resaltaron que el t\u00edtulo de la Ley 2040 de 2020 tiene como prop\u00f3sito &lt;&lt;(\u2026) impulsar el trabajo de los adultos mayores y se dictan otras disposiciones&gt;&gt;. Este aparte, explicaron, est\u00e1 en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 de dicha ley, cuyo objeto es &lt;&lt; (\u2026) impulsar el empleo de las personas adultas mayores que no gozan de pensi\u00f3n, promoviendo la autonom\u00eda y autosuficiencia econ\u00f3mica del adulto mayor, garantizando as\u00ed el envejecimiento activo, satisfactorio y saludable de la poblaci\u00f3n colombiana&gt;&gt;.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello, la finalidad de la ley indicada en su t\u00edtulo y art\u00edculo 2\u00b0 guarda relaci\u00f3n con lo estipulado en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que dio origen a dicha normativa, pues en esta se afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Para lograr materializar los principios de independencia y autorrealizaci\u00f3n de los que habla esta ley, la presente norma busca enfocarse en complementar la Ley 1551 de 2008 &#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y defensa de los derechos de los adultos mayores&#8221; y, con esto, la Pol\u00edtica Nacional de Envejecimiento, para incluir en ella principios que promuevan el acceso a trabajo decente y formal, que conlleve a la autonom\u00eda y autosuficiencia econ\u00f3mica del adulto mayor (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, destacaron la justificaci\u00f3n del proyecto de ley, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) El presente proyecto de ley promueve la dignificaci\u00f3n de las condiciones de vida del adulto mayor en Colombia, a trav\u00e9s del fomento del empleo para personas que alcanzaron o sobrepasaron su edad de pensi\u00f3n y no gozan de la misma. Lo anterior en pos de una autonom\u00eda econ\u00f3mica de los adultos mayores colombianos, que facilite su tr\u00e1nsito hacia un envejecimiento digno (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, adujeron, el art\u00edculo 3\u00b0 demandado, al establecer como condici\u00f3n para la aplicaci\u00f3n del criterio de desempate en los procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablica, que los adultos mayores hubiesen sido vinculados laboralmente al menos durante el a\u00f1o anterior al proceso de selecci\u00f3n y que lo sigan estando durante el per\u00edodo de ejecuci\u00f3n contractual, est\u00e1 consagrando una medida de incentivo laboral que se inscribe en el prop\u00f3sito de la Ley 2040 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el precepto tiene por finalidad impulsar el empleo de las personas adultas mayores que no gozan de pensi\u00f3n y promover su acceso al trabajo decente y formal, de manera que se les permita alcanzar cierto nivel de autonom\u00eda, autosuficiencia econ\u00f3mica y condiciones de vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, afirmaron, se encuentra probada la unidad de materia, pues en la exposici\u00f3n de motivos se establece que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) En este orden de ideas, los esfuerzos y recursos institucionales para los adultos mayores actualmente est\u00e1n dirigidos a la protecci\u00f3n y garant\u00eda de derechos relacionados con la salud y subsidios para subsistencia. Por ello es importante crear una ley que promueva estilos de vida autosostenibles econ\u00f3micamente, no solamente para los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n para segmentos de clase media, que puedan verse altamente beneficiados por la norma propuesta (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, recordaron que mediante concepto jur\u00eddico C-568 de 2020, que emiti\u00f3 la Agencia Nacional para la Contrataci\u00f3n P\u00fablica- Colombia Compra Eficiente, la aplicaci\u00f3n del factor de desempate que contiene la norma demandada se aplicar\u00eda una vez el Gobierno Nacional expida la reglamentaci\u00f3n correspondiente, en raz\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 2040 de 20202. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, enfatizaron en que el criterio de desempate contenido en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2040 de 2020 guarda conexidad material y teleol\u00f3gica con el objetivo de la ley en el cual est\u00e1 inserto, este es, impulsar la inclusi\u00f3n laboral de los adultos mayores que no tuvieron la oportunidad acceder a una pensi\u00f3n, a partir de un incentivo dirigido a potenciales empleadores como pueden ser las micro, peque\u00f1as y medianas empresas (Mipymes). Esto, enfatizaron, constituye una acci\u00f3n afirmativa y contribuye a cerrar la brecha de exclusi\u00f3n y discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica a la que ha sido sometida esta poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resaltaron que se trata de una f\u00f3rmula o mecanismo legal que utiliz\u00f3 el legislador para desarrollar un importante mandato legal y constitucional, de conformidad con el art\u00edculo 46 superior. Recordaron que esta f\u00f3rmula integra el listado de factores de desempate previstos en el art\u00edculo 35 de la Ley 2069 de 2020, y que su aplicaci\u00f3n debe seguirse en el estricto orden que se se\u00f1ala en dicha lista, la cual est\u00e1 integrada por grupos que, al igual que los adultos mayores, han sido hist\u00f3ricamente excluidos e invisibilizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, respecto a la conexidad tem\u00e1tica, explicaron que esta se cumple porque la f\u00f3rmula adoptada como criterio de desempate en los procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablica comporta un incentivo o beneficio laboral en favor de la poblaci\u00f3n adulta mayor y obedece a una acci\u00f3n afirmativa acorde con la jurisprudencia constitucional que desarrolla la igualdad material en el \u00e1mbito de inclusi\u00f3n laboral y social de los adultos mayores.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el beneficio es en favor de aquellas empresas que demuestren la vinculaci\u00f3n del mayor porcentaje de personas mayores que no sean beneficiarios de la pensi\u00f3n de vejez, familiar o de sobrevivencia y que hayan cumplido el requisito de edad de pensi\u00f3n establecido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la conexidad causal, manifestaron que esta est\u00e1 se da entre el art\u00edculo demandado y el texto de la Ley 2040, en la medida en que el beneficio creado por la norma demandada no es el \u00fanico criterio de escogencia del contratista. Por el contrario, hace parte de una lista de factores de escogencia establecidos en el art\u00edculo 35 de la Ley 2069 de 2020, que se aplican \u00fanicamente cuando dos o m\u00e1s oferentes presentan el mismo puntaje al momento de la calificaci\u00f3n de las ofertas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha referido que los criterios de desempate se aplican seg\u00fan el orden establecido en la ley para evitar arbitrariedades y que puede incluirse un trato diferenciado como criterio de desempate sin que ello implique un trato discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acerca de conexidad teleol\u00f3gica, sostuvieron que tambi\u00e9n se encuentra acreditada, pues existe una relaci\u00f3n entre los objetivos de la norma demandada y la integralidad de la Ley 2040. Lo anterior, indicaron puede evidenciarse en la exposici\u00f3n de motivos de esta normativa3. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la conexidad sistem\u00e1tica, aducen que esta tambi\u00e9n se encuentra acreditada, puesto que de la lectura integral del articulado de la Ley 2040 se puede colegir que el objetivo de las medidas se encuentra encaminado a promover la generaci\u00f3n de ingresos y el autosostenimiento de la poblaci\u00f3n adulta mayor para mejorar su calidad de vida y la de su entorno familiar, como tambi\u00e9n favorecer su inclusi\u00f3n social.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, explican, tiene una directa conexi\u00f3n con lo expuesto en la exposici\u00f3n de motivos, en el sentido de que la poblaci\u00f3n adulta mayor se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica al no disponer de ingresos econ\u00f3micos, permanecer en trabajos no remunerados o mal pagados o al margen de opciones de generaci\u00f3n de ingresos, lo que afecta el goce efectivo de su derecho a la autonom\u00eda econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, le solicitaron a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2040 de 2020 &lt;&lt;Por medio de la cual se adoptan medidas para impulsar el trabajo para adultos mayores y se dictan otras disposiciones&gt;&gt;, por encontrarse ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con el cargo admitido de unidad de materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica- Colombia Compra Eficiente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de febrero de 2021, el subdirector de Gesti\u00f3n Contractual de la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica- Colombia Compra Eficiente (ANCPCCE), intervino para solicitar que la Corte se declare inhibida de asumir el fondo del asunto en el presente proceso de constitucionalidad, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para comenzar, sostuvo que el cargo de unidad de materia formulado por el actor no satisface el requisito de certeza. Adujo que, en principio, el art\u00edculo 12 de la Ley 1150 de 2007 fue adicionado con el el par\u00e1grafo 4\u00b0, mediante el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2040 del 27 de julio de 20204, aqu\u00ed acusado. Pero advirti\u00f3 que posteriormente el art\u00edculo 12 fue modificado por el art\u00edculo 34 de la Ley 2069 del 31 de diciembre de 20205, cuyo texto ya no incluye el par\u00e1grafo 4\u00b0. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, debe entenderse que el aparte normativo acusado fue derogado por el art\u00edculo 34 de la Ley 2069 de 2020, bajo la hip\u00f3tesis de que se ha producido una nueva regulaci\u00f3n de la materia. Y agreg\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 84 de esta misma normativa, la ley empieza a regir al momento de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Por tanto, la norma demandada fue derogada por la Ley 2069 de 2020 y no est\u00e1 vigente ni produciendo efectos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma forma, expuso que incluso la vigencia de la norma acusada (teniendo en cuenta el cuerpo normativo en el que se encontraba inserta) requer\u00eda para su efectiva aplicaci\u00f3n el desarrollo del reglamento. En ese orden, afirm\u00f3, como dicha reglamentaci\u00f3n nunca se expidi\u00f3, el precepto objeto de reproche no pudo aplicarse ni siquiera en el pasado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para ampliar su argumento sobre este punto, hizo referencia al concepto C-626 del 21 de septiembre de 2020, que emiti\u00f3 la ANCPCCE en donde explic\u00f3 de forma detallada las razones por las cuales la norma demandada requer\u00eda del reglamento para producir efectos6. Destac\u00f3 que se abr\u00eda paso la conclusi\u00f3n acerca de la necesidad del reglamento para aclarar cuestiones relacionadas con \u00a0 la articulaci\u00f3n y compatibilizaci\u00f3n del \u00abnuevo criterio de desempate\u00bb con los preexistentes en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego enfatiz\u00f3 que el \u00fanico cargo que fue admitido por la Corte es el de la probable vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia que no ataca el contenido de la disposici\u00f3n sino su ubicaci\u00f3n en un cuerpo normativo determinado y que, de todas maneras, no satisface los requisitos de especificidad ni pertinencia para estructurarlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, manifest\u00f3 que como dicho art\u00edculo fue derogado por la Ley 2069 de 2020, luego de que se presentara la demanda, la Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en este caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera subsidiaria, trajo a colaci\u00f3n los argumentos por los cuales la norma demandada no desconocer\u00eda el principio de unidad de materia, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Ley 2040 de 2020 establece medidas que buscan incrementar la empleabilidad de adultos mayores que, cumplida la edad de jubilaci\u00f3n, no cuentan con pensi\u00f3n de vejez, familiar o sobrevivencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La finalidad de la norma no es ajena al precepto acusado, pues mediante el criterio de desempate se pretende privilegiar en el \u00e1mbito de la contrataci\u00f3n estatal a las empresas que vinculen en mayor proporci\u00f3n a poblaci\u00f3n adulta mayor, por lo que de forma indirecta incide en aumentar su empleabilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La norma ten\u00eda como finalidad que los potenciales contratistas del Estado incrementaran el porcentaje de adultos mayores vinculados a su planta de personal, con el fin de ser beneficiarios de este criterio de desempate en un eventual procedimiento de selecci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. A la luz de lo dispuesto en el inciso 3\u00b0, el criterio de desempate se convert\u00eda en una obligaci\u00f3n contractual por mandato de la ley \u2013otra forma de materializar pol\u00edticas horizontales\u2013 en caso de que la adjudicaci\u00f3n del contrato se hubiera obtenido con base en este criterio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Frente a la conexidad tem\u00e1tica, se evidencia que entre el t\u00edtulo de la Ley 2040 de 2020 y el art\u00edculo 3\u00b0, de dicha legislaci\u00f3n existe una relaci\u00f3n objetiva y razonable, pues se tiene que la ley est\u00e1 dise\u00f1ada e implementada para incentivar la empleabilidad de adultos mayores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. En relaci\u00f3n con la conexidad causal, se afirma que entre la Ley 2040 de 2020 y el art\u00edculo 3\u00b0 hay identidad, toda vez que las razones de su expedici\u00f3n son las mismas que dieron origen a todo su articulado; en especial sobre el art\u00edculo acusado se observa que la pol\u00edtica horizontal consiste en maximizar el n\u00famero de adultos mayores vinculados por los posibles contratistas del Estado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. En atenci\u00f3n a la conexidad sistem\u00e1tica, la intervenci\u00f3n afirma que es notoria la relaci\u00f3n existente entre todas y cada una de las disposiciones de la Ley 2040 de 2020, pues todo el articulado constituye un cuerpo ordenado dirigido a impulsar el trabajo de los adultos mayores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el cargo admitido contra el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2040 de 2020, por la falta del lleno de los requisitos generales de admisi\u00f3n, en especial el requisito de certeza, que exige que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica perteneciente al ordenamiento jur\u00eddico, lo que no ocurre con la norma acusada al haber sido derogada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, solicit\u00f3 que se declare exequible el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2040 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. \u2013 Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de febrero de 2021, la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat, por intermedio de la Subdirectora de Informaci\u00f3n Sectorial, manifest\u00f3 que el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2040 de 2020 busca favorecer a aquellos oferentes que vinculen a las personas mayores que no tienen la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, indic\u00f3 que est\u00e1 a favor del esp\u00edritu de lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 demandado, ya que garantiza los derechos de esta poblaci\u00f3n a trav\u00e9s de la eliminaci\u00f3n de imaginarios desfavorables frente a la vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de febrero de 2021, la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social (SDIS), a trav\u00e9s del jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, intervino para solicitarle a la Corte Constitucional declarar exequible el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2040 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero hizo referencia a la importancia de adoptar acciones afirmativas en favor de grupos hist\u00f3ricamente marginados como es el caso de los adultos mayores en materia de acceso al trabajo, para lo cual hizo referencia al marco del desarrollo normativo a nivel nacional e internacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al cargo por unidad de materia plante\u00f3 que el objeto de la Ley 2040 de 2020 est\u00e1 circunscrito a impulsar el empleo de las personas adultas mayores que no cumplen con los requisitos para acceder al reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con el criterio de conexidad tem\u00e1tica, expuso que este se encuentra acreditado ya que tanto del an\u00e1lisis del objeto de la ley como de sus antecedentes legislativos se observa que la norma tuvo como objeto adoptar medidas para impulsar el trabajo de los adultos mayores. Y como mecanismo para cumplir con el mismo se analiz\u00f3 la factibilidad de crear un criterio de desempate en materia de contrataci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, el art\u00edculo 3\u00b0 de esta misma normativa, explic\u00f3, crea un criterio de desempate dentro de los procesos de selecci\u00f3n y favorece al oferente cuya empresa cuente con el mayor porcentaje de adultos mayores que no tengan acceso a la pensi\u00f3n, lo cual incentiva la contrataci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en lo referente al criterio de conexidad causal advirti\u00f3 la identidad entre los argumentos que se presentaron en la exposici\u00f3n de motivos, el cuerpo normativo y el art\u00edculo demandado. As\u00ed, la raz\u00f3n de ser de este art\u00edculo, dijo, se basa en la corresponsabilidad que tiene el Estado con el envejecimiento digno de las personas mayores y, en ese sentido, incluye una medida para impulsar el empleo de las personas mayores que no gozan de pensi\u00f3n ni mucho menos garant\u00edas laborales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en su criterio, el hecho de que las empresas que los contratan tengan la posibilidad de ser favorecidas en un posible \u201cempate\u201d en un proceso de licitaci\u00f3n y\/o contrataci\u00f3n estatal, incentiva la creaci\u00f3n de n\u00famero de puestos para estas personas mayores a todas luces vulnerables en nuestro contexto social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acerca de la conexi\u00f3n teleol\u00f3gica expuso que tampoco se rompe el principio de unidad de materia por el hecho de que la medida del art\u00edculo 3\u00b0 permee el \u00e1mbito de la contrataci\u00f3n p\u00fablica. Por el contrario, afirma que es una manifestaci\u00f3n de la integralidad de la ley que, desde diferentes puntos de vista, pretende alcanzar su objeto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 en que, en el presente caso, la adici\u00f3n de una norma de contrataci\u00f3n estatal dentro de una ley que promueve el empleo en adultos mayores no tiene como finalidad modificar sustancialmente una norma de contrataci\u00f3n sino incentivar en los contratistas del Estado a la vinculaci\u00f3n laboral de la poblaci\u00f3n adulta mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, sobre la conexidad sistem\u00e1tica sostuvo que, pese a que cada art\u00edculo versa sobre asuntos diferentes, si se leen en conjunto, conforman un cuerpo ordenado que adopta acciones tendientes a incentivar la contrataci\u00f3n de personas adultas mayores.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, destac\u00f3 que la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la norma acusada guarda estrecha similitud con el antecedente presentado con ocasi\u00f3n de la inclusi\u00f3n laboral de otro grupo social vulnerable como las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Al respecto, record\u00f3 que la Corte se pronunci\u00f3 en la Sentencia T-684A de 2011, cuando se\u00f1al\u00f3 que la norma conten\u00eda dos dimensiones protegidas, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) (i) (\u2026) se encamina a ofrecer una medida afirmativa en favor de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad que busca su integraci\u00f3n efectiva al mercado laboral, y con ello, mitigar la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que han sufrido las personas con discapacidad en aspectos relacionados con el derecho al trabajo (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y (ii) (\u2026) consiste en un derecho de preferencia a favor de la empresa empleadora, a ser preferida en un proceso de contrataci\u00f3n cuando se presente un empate en la calificaci\u00f3n de las propuestas (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en su criterio, se trata de una situaci\u00f3n id\u00e9ntica a la que se presenta en el caso objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, solicit\u00f3 se declare exequible el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 2040 de 2020, por no infringir la unidad de materia y constituir una acci\u00f3n afirmativa a cargo del Estado, que tiene como finalidad promover el trabajo de las personas mayores mediante el reconocimiento e incentivo a los proponentes que participan de los procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablica y que vinculan a poblaci\u00f3n adulta mayor que no sean beneficiarios de la pensi\u00f3n de vejez, familiar o de sobrevivencia, y que hubiesen cumplido el requisito de edad para acceder a la pensi\u00f3n establecido en la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior medida, a su juicio, la disposici\u00f3n acusada impulsa el acceso al trabajo desde la igualdad de oportunidades y la equidad de este grupo poblacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e1mara Colombiana de la Infraestructura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de febrero de 2021, la C\u00e1mara Colombiana de la Infraestructura (CCI), a trav\u00e9s de su Presidente Ejecutivo, le solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2040 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que entre el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley \u2013impulsar el empleo de adultos mayores- y lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 \u2013criterios de desempate en procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablica- no existe conexidad tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica, causal ni sistem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la conexidad tem\u00e1tica, argument\u00f3 que se trataba de dos materias jur\u00eddicas diferentes. Por un lado, las pol\u00edticas de acci\u00f3n positiva enfocadas a un grupo vulnerable y, por el otro, la regulaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n p\u00fablica de bienes y servicios, que tiene por objeto establecer las reglas, principios, procedimientos e institutos que regulan el mercado de las compras p\u00fablicas y permiten la elecci\u00f3n de la oferta m\u00e1s favorable, la cual deber\u00e1 acreditar criterios objetivos como los factores t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos de escogencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la conexidad teleol\u00f3gica, sostuvo que la norma demandada crea un incentivo para un grupo poblacional diferente al de los adultos mayores, pues terminar\u00e1 beneficiando a los proponentes que tengan la mayor capacidad log\u00edstica y econ\u00f3mica para dar cumplimiento al criterio de desempate impuesto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acerca de la conexidad causal, se\u00f1al\u00f3 que no es posible identificar que la creaci\u00f3n de este criterio de desempate conduzca al impulso del empleo en adultos mayores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo que se refiere a la conexidad sistem\u00e1tica, manifest\u00f3 que el art\u00edculo demandado deber\u00eda pertenecer al Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica -por tratarse de la creaci\u00f3n de criterios de desempate dentro de la t\u00e9cnica de escogencia de los contratistas de la administraci\u00f3n- y no consagrarse como una tem\u00e1tica aislada dentro de la Ley 2040 de 2020, la cual regula temas relacionados con el impulso del empleo de la poblaci\u00f3n adulta mayor sin derecho a pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3, el n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 2040 de 2020 no tiene conexidad con lo previsto por el legislador en el art\u00edculo 3\u00b0 demandado, pues en \u00e9ste se crea un criterio de desempate en los procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablica, materia que pertenece a las normas que integran el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la norma se dirige a entidades p\u00fablicas y potenciales contratistas de estas, en el marco de su actividad econ\u00f3mica, lo cual no es coherente con la finalidad de la ley que es la promoci\u00f3n del empleo en adultos mayores, sumado a que termina beneficiando a otros destinatarios distintos a los que pertenecen a la poblaci\u00f3n adulta mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de febrero de 2021, la Universidad Externado de Colombia intervino en el presente proceso de constitucionalidad a trav\u00e9s del director y de una docente del Departamento de Derecho Laboral, para solicitar la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2040 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifestaron que una gran parte de la poblaci\u00f3n de adultos mayores no cuentan con un ingreso para tener una vida digna. Sin embargo, consideran que el hecho de incluir como opci\u00f3n de desempate en un proceso contractual el hecho de tener vinculadas personas mayores a una empresa, podr\u00eda generar efectos contrarios a los esperados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque en lugar de generar una acci\u00f3n afirmativa puede estimular que los proponentes vinculen a personas adultas mayores sin que esto implique una dignificaci\u00f3n de su empleo. Por lo tanto, consideran que la norma no establece una acci\u00f3n afirmativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, respecto de los criterios de desempate, recordaron que en materia contractual prima el principio de selecci\u00f3n objetiva, por lo que \u00a0no resultar\u00eda acorde con este y con los dem\u00e1s principios que rigen la contrataci\u00f3n estatal de acuerdo con las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 establecer un criterio de desempate que involucre la vinculaci\u00f3n de un grupo que merece una especial protecci\u00f3n constitucional pero que con lo dispuesto en el art\u00edculo tercero demandado no se garantiza. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de febrero de 2021, la Universidad Libre, a trav\u00e9s del director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional (OICC) de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 e integrantes del OICC le solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvieron que la norma demandada no vulnera el principio de unidad de materia, ya que est\u00e1 creando mecanismos para incentivar la contrataci\u00f3n de adultos mayores que no gozan de pensi\u00f3n de vejez como una medida para mejorar sus condiciones de vida, a trav\u00e9s del acceso a bienes b\u00e1sicos como la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, aseguraron que la medida s\u00ed guarda coherencia con la intenci\u00f3n general de la ley, pues el trabajo le permite a esta poblaci\u00f3n generar ingresos econ\u00f3micos y tambi\u00e9n promover su dignidad humana mediante la prestaci\u00f3n de un servicio a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agregaron que el demandante olvida que este tipo de medidas hace parte de la Pol\u00edtica Colombiana de Envejecimiento Humano y Vejez 2015-2024, cuyo eje estrat\u00e9gico n\u00famero dos hace alusi\u00f3n al compromiso de llevar a cabo acciones tendientes a la no discriminaci\u00f3n laboral y a garantizar efectivamente todos los derechos de la poblaci\u00f3n adulta mayor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, recordaron que la pol\u00edtica distrital de Bogot\u00e1 plantea estrategias para mejorar las condiciones de vida de los adultos mayores promoviendo fuentes de empleo tanto en el sector p\u00fablico como en el privado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, hicieron referencia a que no es extra\u00f1o ni inconstitucional que el ordenamiento jur\u00eddico prevea este tipo de medidas en procesos de licitaci\u00f3n o contrataci\u00f3n p\u00fablica, cuyo ejemplo m\u00e1s claro se encuentra en el art\u00edculo 24 de la Ley 361 de 19977, normativa que promueve el mejoramiento de las condiciones de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>con discapacidad. All\u00ed se establece una puntuaci\u00f3n adicional en los procesos de licitaci\u00f3n p\u00fablica, concurso de m\u00e9ritos y contrataci\u00f3n directa, para las empresas que hubiesen vinculado a su planta de personal personas con discapacidad. Disposici\u00f3n que se declar\u00f3 exequible mediante sentencia C-765 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Trabajo9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de febrero de 2021, el Ministerio del Trabajo, a trav\u00e9s de representante judicial10, intervino en el presente proceso de constitucionalidad para pronunciarse a favor de la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2040 de 2020 s\u00ed guarda una clara relaci\u00f3n con la materia objeto de la ley en el que se encuentra inserto, pues de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0 de esta normativa, su objeto es &lt;&lt;(\u2026) impulsar el empleo de las personas adultas mayores que no gozan de pensi\u00f3n, promoviendo la autonom\u00eda y autosuficiencia econ\u00f3mica del adulto mayor, garantizando as\u00ed el envejecimiento activo, satisfactorio y saludable de la poblaci\u00f3n colombiana\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, manifest\u00f3 que la medida que establece un criterio de desempate a favor de quienes demuestren haber contratado al mayor porcentaje de adultos mayores sin acceso a la pensi\u00f3n guarda una relaci\u00f3n directa con la materia objeto de la Ley 2040 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, asever\u00f3 que existe una clara conexidad causal entre el art\u00edculo 3\u00b0 y el objeto de la Ley 2040 de 2020, en raz\u00f3n a las dificultades que enfrenta esta poblaci\u00f3n para acceder al mercado laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, sostuvo que tambi\u00e9n existe una clara conexidad teleol\u00f3gica, ya que su finalidad es garantizar el envejecimiento activo, satisfactorio y saludable de la poblaci\u00f3n colombiana. As\u00ed las cosas, enfatiz\u00f3, no se trata de dar beneficios a un proponente, desequilibrando la igualdad que debe existir en los procesos de selecci\u00f3n objetiva, sino la de dar una soluci\u00f3n \u00fatil cuando se presenten empates en los puntajes obtenidos por dos o m\u00e1s proponentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, asegur\u00f3, se reconoce la aplicaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que impulsan el trabajo de adultos mayores sin acceso a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, respecto a la conexidad tem\u00e1tica, sostuvo que es evidente que tanto el art\u00edculo 3\u00b0 como la Ley 2040 de 2020 coinciden en la misma materia: el impulso del trabajo para adultos mayores.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, refiri\u00f3 que el art\u00edculo 3\u00b0 de esa ley genera un incentivo para que las personas o empresas que participan en procesos de contrataci\u00f3n con entidades p\u00fablicas contraten personas adultas mayores sin acceso a la pensi\u00f3n, en raz\u00f3n a que tal acto puede servir como criterio de desempate ante puntajes iguales por parte de dos o m\u00e1s proponentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto lugar, expuso que existe conexidad sistem\u00e1tica, ya que el art\u00edculo 3 se encuentra en plena armon\u00eda con todas y cada una de las disposiciones que integran la Ley 2040 de 2020, las cuales est\u00e1n encaminadas a adoptar medidas que impulsen la vinculaci\u00f3n de adultos mayores sin acceso a una pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que lo anterior es el objeto de la ley, como tambi\u00e9n la finalidad que persigue la deducci\u00f3n tributaria consagrada en el art\u00edculo 2 ibidem, del criterio de desempate establecido en el art\u00edculo 3\u00b0 y el prop\u00f3sito de todo el articulado de la Ley 2040 de 2020 en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, reiter\u00f3 su solicitud de exequibilidad del precepto demandado, puesto que no desconoce el principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declararse inhibida para decidir la presente demanda de inconstitucionalidad aduciendo que la norma demandada fue derogada por la Ley 2069 de 2020 &lt;&lt;por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia&gt;&gt;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, expuso que la Ley 2069 de 2020 dispuso en el art\u00edculo 34 la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Ley 1150 de 2007 y elimin\u00f3 los criterios de desempate previstos en el par\u00e1grafo 4\u00b0, previamente adicionado por la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su parecer, ante la ausencia de la norma demandada, en principio existir\u00eda carencia actual de objeto e ineptitud sustantiva de la demanda. Sin embargo, el Ministerio P\u00fablico constat\u00f3 que, si bien la Ley 2069 de 2020 elimin\u00f3 dicho par\u00e1grafo, tambi\u00e9n evidenci\u00f3 que ese criterio de desempate se incluy\u00f3 en el art\u00edculo 35 de la Ley 2069 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, sostuvo que aunque la norma demandada fue derogada por una ley posterior, contin\u00faa vigente en el art\u00edculo 35 de la Ley 2069 de 2020, que incluy\u00f3 entre los factores de desempate en los procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablica &lt;&lt;la propuesta presentada por el oferente que acredite la vinculaci\u00f3n en mayor proporci\u00f3n de personas mayores que sean beneficiarias de la pensi\u00f3n de vejez, familiar o de sobrevivencia y que hayan cumplido el requisito de edad de pensi\u00f3n establecido en la ley&gt;&gt;11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en concepto de la vista fiscal, se reprodujo el contenido normativo en los mismos t\u00e9rminos en que se estipulaban en la norma acusada. En ese orden, concluy\u00f3, existir\u00eda aptitud de la demanda y la Corte Constitucional ser\u00eda competente para conocer sobre el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, consider\u00f3 que ante la naturaleza del cargo planteado (desconocimiento del principio de unidad materia), esta Corporaci\u00f3n debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2040 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, advirti\u00f3, por cuanto el cargo no podr\u00eda prosperar si se tiene en cuenta que el precepto demandado ya no se encuentra contenido en dicha ley sino en otra. En esa medida, expuso, no tendr\u00eda sentido analizar la relaci\u00f3n de conexidad entre dicha norma y la ley que la contiene, cuando el precepto acusado ya no forma parte de ese cuerpo normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula contra el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2040 de 2020, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 12 de la Ley 1150 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa: competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre una disposici\u00f3n jur\u00eddica que ha sido modificada por otro cuerpo normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que uno de los intervinientes oficiales, la ANCPCCE, y el Ministerio P\u00fablico se refirieron a aspectos relacionados con la vigencia de la norma y le solicitaron a esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, es necesario determinar, como asunto previo, si la Corte Constitucional es competente para adelantar el correspondiente juicio de constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la ANCPCCE sostiene que el art\u00edculo demandado fue derogado por el art\u00edculo 34 de la Ley 2069 de 2020, cuyo texto ya no contiene el par\u00e1grafo 4\u00b0 objeto de reproche. A su juicio, oper\u00f3 una nueva regulaci\u00f3n de la materia e hizo referencia a que dicha ley empieza a regir al momento de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aduce que la norma demandada no est\u00e1 vigente ni produciendo efectos jur\u00eddicos. M\u00e1s a\u00fan, teniendo en cuenta que la norma en cuesti\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 2040 de 2020, requer\u00eda para su puesta en marcha de la expedici\u00f3n de un reglamento que concretara aspectos centrales para su ejecuci\u00f3n como los tipos de oficios y actividades que pod\u00edan realizar los adultos mayores o los procedimientos de verificaci\u00f3n de los requisitos por parte de los empleadores, reglamentaci\u00f3n que no fue adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, recuerda que el \u00fanico cargo que hab\u00eda admitido el despacho sustanciador es por el presunto desconocimiento del principio de unidad de materia, con el cual el ciudadano no ataca el contenido de la disposici\u00f3n sino su ubicaci\u00f3n en un cuerpo normativo determinado que, en su opini\u00f3n, en este caso tampoco cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para ser admitido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Procuradora General de la Naci\u00f3n considera que, aunque en un principio podr\u00eda concluirse que la norma demandada no se encuentra vigente ni produciendo efectos jur\u00eddicos, lo cierto es que el contenido normativo acusado se reprodujo en el art\u00edculo 35 de la Ley 2069 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, aclara que a pesar de que el precepto demandado se encuentra vigente y con el potencial de producir efectos jur\u00eddicos, tambi\u00e9n lo es que como el cargo formulado es por desconocimiento del principio de unidad de materia, este no puede prosperar porque el precepto reprochado ya no se encuentra contenido en la ley de la cual hac\u00eda parte. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, le corresponde a la Sala plena estudiar, antes de abordar cualquier otro tipo de an\u00e1lisis, si es posible proferir un pronunciamiento de fondo en el presente caso. Para ello, har\u00e1 referencia a las reglas jurisprudenciales que ha trazado este Tribunal respecto a la importancia de que la proposici\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual recae la acusaci\u00f3n se encuentre vigente y que, si no lo est\u00e1, est\u00e9 produciendo efectos jur\u00eddicos o tenga el potencial de producirlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se examinar\u00e1 si atendiendo la naturaleza del cargo planteado por el demandante (unidad de materia), proceder\u00eda la integraci\u00f3n de la unidad normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vigencia y producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos de las normas como presupuesto para adelantar el control abstracto de constitucionalidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n del presupuesto de vigencia de las normas sometidas a control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha sostenido que la vigencia de una norma guarda estrecha relaci\u00f3n con el concepto de &lt;&lt;eficacia jur\u00eddica&gt;&gt;12 o &lt;&lt;aplicabilidad de la ley&gt;&gt;13. \u00c9ste se refiere a la capacidad de una norma de producir efectos, los cuales usualmente se surten desde el momento en el que la disposici\u00f3n entra en vigor en el ordenamiento legal14.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-873 de 200315, que cita las providencias C-957 de 199916 y C-084 de 199617, recuerda que por regla general la entrada en vigencia de una ley se da con posterioridad a su promulgaci\u00f3n. En todo caso, debe acudirse a lo que determine el legislador en la respectiva normativa o a las normas generales que rijan para el efecto, pues, de manera excepcional, puede fijarse de manera expresa su entrada en vigencia en una fecha distinta a la del momento en que se promulga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que esta Corporaci\u00f3n es competente para adelantar el juicio de constitucionalidad sobre normas que se encuentran vigentes o que, si no lo est\u00e1n, se encuentren produciendo efectos jur\u00eddicos o tengan el potencial de entrar en vigor18, es importante analizar de manera previa el cumplimiento de dicho presupuesto con el objeto de establecer su competencia. Asimismo, como existen eventos en los cuales una norma jur\u00eddica pierde su vigencia ante el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la derogatoria, tambi\u00e9n debe analizarse si esta hip\u00f3tesis se ha presentado en este caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con esta \u00faltima cuesti\u00f3n, la sentencia C-050 de 202019, record\u00f3 que hay instituciones como la derogatoria y la subrogaci\u00f3n a trav\u00e9s de las cuales una norma v\u00e1lida puede dejar de pertenecer al ordenamiento jur\u00eddico20.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, a la luz de lo dispuesto en los art\u00edculos 3\u00b0 de la Ley 153 de 1887, y 70 y 71 del C\u00f3digo Civil, ha establecido que la derogatoria puede ser expresa, t\u00e1cita y org\u00e1nica21. \u00a0Al respecto, la sentencia C-047 de 202022, reiter\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo Civil, la derogatoria puede ser expresa o t\u00e1cita. Es expresa cuando el Legislador excluye de forma textual y concreta del ordenamiento uno o varios preceptos legales23. Dado que la ley nueva expresamente advierte que deroga a la anterior, la determinaci\u00f3n sobre la vigencia de la norma no demanda ning\u00fan esfuerzo por parte del int\u00e9rprete. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la derogatoria es t\u00e1cita cuando la ley nueva contiene disposiciones incompatibles o contrarias que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. En este caso, comoquiera que el Legislador no se\u00f1ala qu\u00e9 disposiciones quedan sin efectos, \u00abes necesaria la interpretaci\u00f3n de ambas leyes, para establecer qu\u00e9 ley rige la materia, o si la derogaci\u00f3n es total o parcial\u00bb24. De este modo, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Civil, la derogatoria t\u00e1cita implica que solo pierden vigencia los preceptos que sean incompatibles con la regulaci\u00f3n posterior25 , por lo que exige \u00abla existencia de una incoherencia normativa generada por la autoridad creadora de la norma\u00bb26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 3 de la Ley 153 de 1887, la derogatoria tambi\u00e9n puede ser org\u00e1nica. Esta tipolog\u00eda tiene lugar cuando la ley nueva regula \u00edntegramente la tem\u00e1tica que la anterior regulaba. En consecuencia, aunque en realidad no haya incompatibilidad entre las dos leyes, el contenido de la ley anterior queda enteramente subsumido en las reglas que instaura la ley nueva27 (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la subrogaci\u00f3n como una modalidad de la derogatoria28. En sentencia C-591 de 201929, se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La subrogaci\u00f3n por su parte implica que normas jur\u00eddicas sean derogadas total o parcialmente por otras nuevas, en las que se incluya la reproducci\u00f3n de apartes normativos del texto legal que se subroga. En este evento la jurisprudencia30 ha entendido que es posible realizar control constitucional, siempre que el contenido normativo acusado se haya mantenido inalterado y las razones de inconstitucionalidad alegadas se mantengan inc\u00f3lumes, y que las intervenciones recibidas, a su vez, sean pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia C-429 de 201931, hizo alusi\u00f3n a la existencia de varias hip\u00f3tesis posibles para determinar la competencia de la Corte Constitucional en aquellos casos en los que ha operado el fen\u00f3meno de la subrogaci\u00f3n, as\u00ed32: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 1.- La norma subrogada y la subrogatoria tienen la misma jerarqu\u00eda e id\u00e9ntico contenido, por lo tanto la Corte mantiene competencia aunque la norma demandada haya sido subrogada. En ese caso \u2013ejemplificado por la jurisprudencia precitada- la Corte puede hacer la integraci\u00f3n normativa seg\u00fan las subreglas constitucionales vigentes. Se puede decir que la norma subrogada contin\u00faa con la producci\u00f3n de sus efectos jur\u00eddicos porque su contenido material pervive en la disposici\u00f3n subrogatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La norma subrogatoria es de inferior jerarqu\u00eda, en ese caso, ya sea un contenido id\u00e9ntico o no, la Corte no ser\u00eda competente para decidir sobre la disposici\u00f3n subrogatoria. Sin embargo, procede analizar si la norma subrogada aun genera consecuencias jur\u00eddicas mediante la revisi\u00f3n de una eventual producci\u00f3n de sus efectos, esto se puede establecer por la pr\u00e1ctica real o por el an\u00e1lisis de vigencia determinado por el propio sistema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La norma subrogada y la subrogatoria tienen la misma jerarqu\u00eda pero contenidos materialmente distintos, en ese caso, la Corte no podr\u00eda hacer la integraci\u00f3n normativa pues podr\u00eda incurrir en un control oficioso que le est\u00e1 vedado. En ese caso procede analizar si la norma subrogada mantiene consecuencias jur\u00eddicas mediante la revisi\u00f3n de una eventual producci\u00f3n de sus efectos, esto se puede establecer por la pr\u00e1ctica o por el an\u00e1lisis de las disposiciones sobre la vigencia (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma l\u00ednea, la Corte estableci\u00f3 que para examinar una norma objeto de subrogaci\u00f3n se debe: i) iniciar con la identificaci\u00f3n de la norma subrogada y la norma subrogatoria; ii) identificar si la norma subrogada sigue vigente, caso en el cual la Corte tendr\u00eda competencia para entrar al an\u00e1lisis de fondo; y iii) verificar si el texto subrogatorio es de la misma jerarqu\u00eda y reproduce el contenido normativo de la norma subrogada de forma id\u00e9ntica33.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la producci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de una disposici\u00f3n o su proyecci\u00f3n ultractiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De cualquier modo, como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el an\u00e1lisis de la vigencia es solo uno de los presupuestos previos a tomar en consideraci\u00f3n para determinar si esta Corporaci\u00f3n se encuentra habilitada para adelantar el control abstracto de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, porque, aunque llegare a constatarse que la norma objeto de reproche ha perdido su vigencia ante la derogatoria de la misma, ello no necesariamente conlleva un fallo inhibitorio por falta de competencia. Para determinar si la Corte a\u00fan tiene competencia, es necesario analizar tambi\u00e9n si el contenido normativo sigue produciendo efectos en el ordenamiento jur\u00eddico o potencialmente puede producirlos, caso en el cual proceder\u00e1 un an\u00e1lisis de fondo, como se expuso en sentencia C-353 de 201534: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En tal caso, si la norma en juicio contin\u00faa prestando efectos jur\u00eddicos es imperativo realizar el an\u00e1lisis correspondiente35, pues la denominada carencia actual de objeto o sustracci\u00f3n de materia no siempre debe conducir a una decisi\u00f3n inhibitoria, pues en el evento en que la norma cuestionada haya perdido su vigencia formal, es probable que, desde el punto de vista material, la misma siga produciendo efectos jur\u00eddicos o, lo que es igual, contin\u00fae proyect\u00e1ndose ultractivamente (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis acerca de si una norma, a pesar de haber sido derogada, contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos, debe realizarse en cada caso concreto, teniendo en cuenta el contexto normativo en el cual se encuentra incluida, como tambi\u00e9n el &lt;&lt;(\u2026) estudio de las consecuencias jur\u00eddicas del precepto derogado en su propio \u00e1mbito de regulaci\u00f3n36&gt;&gt;37. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este \u00faltimo aspecto, la sentencia C-248 de 201738, se\u00f1al\u00f3 las hip\u00f3tesis de los efectos ultractivos de normas derogadas que pueden activar el control constitucional, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina constitucional, una norma continua produciendo efectos jur\u00eddicos en aquellos eventos en los cuales: (i) del texto analizado se concluye que contiene previsiones espec\u00edficas destinadas a regular asuntos futuros; (ii) la norma est\u00e1 destinada a regular las condiciones de reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas, generalmente pensiones, cuya exigibilidad puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 de su derogatoria o mantener vigencia ultraactiva por el establecimiento de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n; o (iii) el precepto regula materias propias del derecho sancionador, en especial la estructuraci\u00f3n de tipos o sanciones, susceptibles de control judicial o administrativo posterior a su vigencia39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la sentencia C-429 de 201940, que cit\u00f3 la sentencia C-291 de 201541, se\u00f1al\u00f3 criterios adicionales mediante los cuales puede establecerse si una norma derogada o subrogada sigue produciendo efectos jur\u00eddicos, estos son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) (i) las cl\u00e1usulas de vigencia del cuerpo normativo que hizo el cambio, (ii) los elementos de la pr\u00e1ctica judicial relevantes, (iii) los fen\u00f3menos de eficacia social pertinentes o (iv) cualquier otro criterio aplicable que demuestre que la norma contin\u00faa con la producci\u00f3n de sus consecuencias (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Corte ser\u00e1 competente para estudiar demandas de inconstitucionalidad en contra de una norma que fue derogada o subrogada, si \u00e9sta contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos o tiene vocaci\u00f3n de producirlos. En caso contrario, esto es, si se verifica que la norma no se encuentra vigente porque ha acaecido la derogatoria expresa, t\u00e1cita u org\u00e1nica o la subrogaci\u00f3n y no contin\u00faa proyect\u00e1ndose ultractivamente, se entender\u00e1 que ha operado la figura de la sustracci\u00f3n de materia o carencia actual de objeto42.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que, si existen dudas acerca de la vigencia de la norma, la Corte deber\u00e1 pronunciarse de fondo. De lo contrario, incurrir\u00eda en una denegaci\u00f3n de acceso a la justicia43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, teniendo en cuenta que uno de los intervinientes, la ANCPCCE, y el Ministerio P\u00fablico le solicitaron a esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por cuestiones relacionadas con la vigencia y la no producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos del aparte normativo objeto de reproche, la Sala plena debe estudiar estos presupuestos de manera previa. Esto es, si el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2040 de 2020, est\u00e1 vigente y, de no ser as\u00ed, si actualmente se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subrogaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2040 de 2020\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante cuestiona en esta oportunidad el criterio de desempate contenido en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2040 de 2020 &lt;&lt; Por medio de la cual se adoptan medidas para impulsar el trabajo para adultos mayores y se dictan otras disposiciones&gt;&gt;. Esto por considerar que se desconoce el principio de unidad de materia dado que la norma modifica una ley aplicable a los procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, aduce que, aunque la norma puede generar un impacto positivo en la generaci\u00f3n de empleo de la poblaci\u00f3n adulta mayor, termina por dirigirse a otros destinatarios que tambi\u00e9n se benefician con lo dispuesto en esa disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, considera que el art\u00edculo 3\u00b0, que adicion\u00f3 el par\u00e1grafo 4\u00b0 al art\u00edculo 12 de la Ley 1150 de 200744, no guarda conexidad con el objeto de la Ley 2040 de 2020 y, en consecuencia, deber\u00eda figurar en las normas de contrataci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad a que se presentara la acci\u00f3n de constitucionalidad por el demandante45, el art\u00edculo 12 de la Ley 1150 de 2007, fue objeto de modificaci\u00f3n por la Ley 2069 de 202046. Cabe anotar que en esta normativa no figura el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2040 de 2020 acusado, como pasa a verse a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2040 de 2020 (Julio 27) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 de la Ley 2069 de 2020 (Diciembre 31) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 12 de la Ley 1150 de 2007: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. Criterio de desempate. En los procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablicos, en caso de empate en la puntuaci\u00f3n de dos o m\u00e1s proponentes, se preferir\u00e1 a aquel que demuestre la vinculaci\u00f3n del mayor porcentaje de personas mayores que no sean beneficiarios de la pensi\u00f3n de vejez, familiar o de sobrevivencia y que hayan cumplido el requisito de edad de pensi\u00f3n establecido en la Ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado el caso en que el contrato p\u00fablico haya sido obtenido con ocasi\u00f3n a esta forma de desempate, el empleador deber\u00e1 mantener el mismo porcentaje de adultos mayores trabajadores al interior de la empresa durante la vigencia de ejecuci\u00f3n del contrato. En caso contrario no podr\u00e1 hacer uso de este beneficio en cualquier otro contrato que celebre con el Estado dentro de los 5 a\u00f1os siguientes a la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, la persona natural, el representante legal de la persona jur\u00eddica o el revisor fiscal, seg\u00fan corresponda, certificar\u00e1, bajo la gravedad de juramento, el n\u00famero total de trabajadores vinculados a la planta de personal del proponente o sus integrantes que cumplan con lo aqu\u00ed se\u00f1alado a la fecha de cierre del proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34. PROMOCI\u00d3N DEL DESARROLLO EN LA CONTRATACI\u00d3N P\u00daBLICA. Modif\u00edquese el art\u00edculo 12 de la Ley 1150 de 2007, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 12. Promoci\u00f3n del desarrollo en la contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 333 Y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno Nacional definir\u00e1 las condiciones y los montos de acuerdo con los compromisos internacionales vigentes, para que, en desarrollo de los Procesos de Contrataci\u00f3n, las Entidades Estatales indistintamente de su r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n, los patrimonios aut\u00f3nomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos p\u00fablicos, adopten en beneficio de las Mipyme, convocatorias limitadas a estas en las que, previo a la Resoluci\u00f3n de apertura del proceso respectivo, se haya manifestado el inter\u00e9s de por lo menos dos (2) Mipyme. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el reglamento podr\u00e1 establecer condiciones preferenciales en favor de la oferta de bienes y. servicios producidos por las Mipyme respetando los montos y las condiciones contenidas en los compromisos internacionales vigentes, cuando sean aplicables. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se deber\u00e1 garantizar la satisfacci\u00f3n de las condiciones t\u00e9cnicas y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>econ\u00f3micas requeridas en el Proceso de Contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en los pliegos de condiciones dispondr\u00e1n, de mecanismos que fomenten en la ejecuci\u00f3n de los contratos estatales la provisi\u00f3n de bienes y servicios por poblaci\u00f3n en pobreza extrema, desplazados por la violencia, personas en proceso de reintegraci\u00f3n o reincorporaci\u00f3n y, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en las condiciones que se\u00f1ale el reglamento; siempre que se garanticen las condiciones de calidad y cumplimiento del objeto contractual. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO PRIMERO. En los Procesos de Contrataci\u00f3n que se desarrollen con base en el primer inciso, las entidades podr\u00e1n realizar las convocatorias limitadas que beneficien a las Mipyme del \u00e1mbito municipal o departamental correspondiente al de la ejecuci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO SEGUNDO. Sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley 1150 de 2007, para que las Mipymes puedan participar en las convocatorias a las que se refiere este art\u00edculo, deber\u00e1n acreditar como m\u00ednimo un a\u00f1o de existencia, para lo cual deber\u00e1n presentar el certificado expedido por la c\u00e1mara de comercio o por la autoridad que sea competente para dicha acreditaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TERCERO. En la ejecuci\u00f3n de los contratos a que se refiere el presente art\u00edculo, las entidades y los contratistas, deber\u00e1n observar lo dispuesto en los art\u00edculos 90 a 95 de la Ley 418 de 1997 y las normas que la modifiquen, adicionen o subroguen&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica- Colombia Compra Eficiente, como el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2040 de 2020, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 12 de la Ley 1150 de 2007, fue modificado por lo dispuesto en la Ley 2069 de 2020 y en esta no figura el par\u00e1grafo 4\u00b0, debe entenderse que esta disposici\u00f3n fue derogada y no hace parte del ordenamiento jur\u00eddico. En otras palabras, no se encuentra vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, sobre este aspecto, el Ministerio P\u00fablico considera que el criterio de desempate contenido en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2040 demandado se introdujo en el art\u00edculo 35 de la Ley 2069 de 2020 y, por esta raz\u00f3n, se encuentra en vigor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2040 de 2020 (Julio 27) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35 de la Ley 2069 de 2020 (Diciembre 31) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 12 de la Ley 1150 de 2007: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. Criterio de desempate. En los procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablicos, en caso de empate en la puntuaci\u00f3n de dos o m\u00e1s proponentes, se preferir\u00e1 a aquel que demuestre la vinculaci\u00f3n del mayor porcentaje de personas mayores que no sean beneficiarios de la pensi\u00f3n de vejez, familiar o de sobrevivencia y que hayan cumplido el requisito de edad de pensi\u00f3n establecido en la Ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de este par\u00e1grafo solo se tendr\u00e1 en cuenta la vinculaci\u00f3n de aquellos adultos mayores objeto de esta Ley que hayan estado vinculados con una anterioridad igual o mayor a un a\u00f1o. Para los casos de constituci\u00f3n inferior a un a\u00f1o se tendr\u00e1 en cuenta a aquellos trabajadores que hayan estado vinculados desde el momento de constituci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado el caso en que el contrato p\u00fablico haya sido obtenido con ocasi\u00f3n a esta forma de desempate, el empleador deber\u00e1 mantener el mismo porcentaje de adultos mayores trabajadores al interior de la empresa durante la vigencia de ejecuci\u00f3n del contrato. En caso contrario no podr\u00e1 hacer uso de este beneficio en cualquier otro contrato que celebre con el Estado dentro de los 5 a\u00f1os siguientes a la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, la persona natural, el representante legal de la persona jur\u00eddica o el revisor fiscal, seg\u00fan corresponda, certificar\u00e1, bajo la gravedad de juramento, el n\u00famero total de trabajadores vinculados a la planta de personal del proponente o sus integrantes que cumplan con lo aqu\u00ed se\u00f1alado a la fecha de cierre del proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 35. FACTORES DE DESEMPATE. En caso de empate en el puntaje total de dos o m\u00e1s ofertas en los Procesos de Contrataci\u00f3n realizados con cargo a recursos p\u00fablicos, los Procesos de Contrataci\u00f3n realizados por las Entidades Estatales indistintamente de su r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n, as\u00ed como los celebrados por los Procesos de Contrataci\u00f3n de los patrimonios aut\u00f3nomos constituidos por Entidades Estatales, el contratante deber\u00e1 utilizar las siguientes reglas de forma sucesiva y excluyente para seleccionar al oferente favorecido, respetando en todo caso los compromisos internacionales vigentes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Preferir la oferta de bienes o servicios nacionales frente a la oferta de bienes o servicios extranjeros.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Preferir la propuesta de la mujer cabeza de familia, mujeres v\u00edctimas de la violencia intrafamiliar o de la persona jur\u00eddica en la cual participe o participen mayoritariamente; o, la de un proponente plural constituido por mujeres cabeza de familia, mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar y\/o personas jur\u00eddicas en las cuales participe o participen mayoritariamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Preferir la propuesta presentada por el oferente que acredite en las condiciones establecidas en la ley que por lo menos el diez por ciento (10%) de su n\u00f3mina est\u00e1 en condici\u00f3n de discapacidad a la que se refiere la Ley 361 de 1997. Si la oferta es presentada por un proponente plural, el integrante del oferente que acredite que el diez por ciento (10%) de su n\u00f3mina est\u00e1 en condici\u00f3n de discapacidad en los t\u00e9rminos del presente numeral, debe tener una participaci\u00f3n de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) en el consorcio, uni\u00f3n temporal o promesa de sociedad futura y aportar m\u00ednimo el veinticinco por ciento (25%) de la experiencia acreditada en la oferta.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Preferir la propuesta presentada por el oferente que acredite la vinculaci\u00f3n en mayor proporci\u00f3n de personas mayores que no sean beneficiarios de la pensi\u00f3n de vejez, familiar o de sobrevivencia y que hayan cumplido el requisito de edad de pensi\u00f3n establecido en la Ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Preferir la propuesta presentada por el oferente que acredite, en las condiciones establecidas en la ley, que por lo menos diez por ciento (10%) de su n\u00f3mina pertenece a poblaci\u00f3n ind\u00edgena, negra, afrocolombiana, raizal, palanquera, Rrom o gitanas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Preferir la propuesta de personas en proceso de reintegraci\u00f3n o reincorporaci\u00f3n o de la persona jur\u00eddica en la cual participe o participen mayoritariamente; o, la de un proponente plural constituido por personas en proceso de reincorporaci\u00f3n, y\/o personas jur\u00eddicas en las cuales participe o participen mayoritariamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Preferir la oferta presentada por un proponente plural siempre que: (a) est\u00e9 conformado por al menos una madre cabeza de familia y\/o una persona en proceso de reincorporaci\u00f3n o reintegraci\u00f3n, o una persona jur\u00eddica en la cual participe o participen mayoritariamente, y, que tenga una participaci\u00f3n de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) en el proponente plural; (b) la madre cabeza de familia, la persona en proceso de reincorporaci\u00f3n o reintegraci\u00f3n, o la persona jur\u00eddica aporte m\u00ednimo el veinticinco por ciento (25%) de la experiencia acreditada en la oferta; y (c) ni la madre cabeza de familia o persona en proceso de reincorporaci\u00f3n o reintegraci\u00f3n, ni la persona jur\u00eddica, ni sus accionistas, socios o representantes legales sean empleados, socios o accionistas de los miembros del proponente plural.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Preferir la oferta presentada por una Mipyme o cooperativas o asociaciones mutuales; o un proponente plural constituido por Mipymes, cooperativas o asociaciones mutuales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Preferir la oferta presentada por el proponente plural constituido por micro y\/o peque\u00f1as empresas, cooperativas o asociaciones mutuales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Preferir al oferente que acredite de acuerdo con sus estados financieros o informaci\u00f3n contable con corte a 31 de diciembre del a\u00f1o anterior, por lo menos el veinticinco por ciento (25%) del total de pagos realizados a MIPyrvlES, cooperativas o asociaciones mutuales por concepto de proveedur\u00eda del oferente, realizados durante el a\u00f1o anterior; o, la oferta presentada por un proponente plural siempre que: (a) est\u00e9 conformado por al menos una MIPYME, cooperativa o asociaci\u00f3n mutual que tenga una participaci\u00f3n de por lo menos el veinticinco por ciento (25%); (b) la MIPYME, cooperativa o asociaci\u00f3n mutual aporte m\u00ednimo el veinticinco por ciento (25%) de la experiencia acreditada en la oferta; y (c) ni la MIPYME, cooperativa o asociaci\u00f3n mutual ni sus accionistas, socios o representantes legales sean empleados, socios o accionistas de los miembros del proponente plural.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Preferir las empresas reconocidas y establecidas como Sociedad de Beneficio e Inter\u00e9s Colectivo o Sociedad BIC, del segmento MIPYMES.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Utilizar un m\u00e9todo aleatorio para seleccionar el oferente, m\u00e9todo que deber\u00e1 haber sido previsto previamente en los Documentos del Proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO PRIMERO. Los factores de desempate ser\u00e1n aplicables en el caso de las cooperativas y asociaciones mutuales que cumplan con los criterios de clasificaci\u00f3n empresarial, definidos por el Decreto 957 de 2019, priorizando aquellas que sean micro, peque\u00f1as o medianas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO SEGUNDO. Para los criterios enunciados que involucren la vinculaci\u00f3n de capital humano, el oferente deber\u00e1 acreditar una antig\u00fcedad igual o mayor a un a\u00f1o. Para los casos de constituci\u00f3n inferior a un a\u00f1o se tendr\u00e1 en cuenta a aquellos trabajadores que hayan estado vinculados desde el momento de constituci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TERCERO. El Gobierno Nacional podr\u00e1 reglamentar la aplicaci\u00f3n de factores de desempate en casos en que concurran dos o m\u00e1s de los factores aqu\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la afirmaci\u00f3n de la ANCPCCE puede constatarse que el par\u00e1grafo 4\u00b0 objeto de reproche no se reprodujo en el art\u00edculo 34 de la Ley que modific\u00f3 el contenido del art\u00edculo 12 de la Ley 1150 de 2007, donde se encontraba ubicado. Esta nueva regulaci\u00f3n, tiene por objeto impulsar el emprendimiento en Colombia y se ocupa de desarrollar lo atinente a la promoci\u00f3n del desarrollo en la contrataci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el criterio de desempate en los procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablicos que estaba contenido en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2040 de 2020 demandado, fue reproducido parcialmente en el art\u00edculo 35 de la Ley 2069 de ese mismo a\u00f1o, tal y como lo advierte el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para esta Corporaci\u00f3n es importante analizar a la luz de las reglas expuestas sobre la instituci\u00f3n de la derogaci\u00f3n, si esta ha operado o no y bajo qu\u00e9 figura. A saber, si estamos frente a una derogatoria expresa, t\u00e1cita u org\u00e1nica o subrogaci\u00f3n de la norma demandada, como pasa a verse a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la derogatoria expresa, la Sala Plena observa que, en t\u00e9rminos de vigencia, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 84 de la Ley 2069, esta empieza a regir a partir del momento de su promulgaci\u00f3n, esto es, despu\u00e9s del 31 de diciembre de 2020. Dentro de sus derogatorias expresas nada estipula respecto al art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2040 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la derogatoria t\u00e1cita, la Corte tampoco evidencia que el precepto que contiene el criterio de desempate a favor de los oferentes que hubiesen contratado un mayor n\u00famero de porcentaje de adultos mayores sea diametralmente opuesta a lo que se regula en el art\u00edculo 35 de la nueva ley. Al contrario, puede conciliarse y es compatible con la ley anterior. Por tanto, no acaece la figura de la derogatoria t\u00e1cita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la derogatoria org\u00e1nica, no puede entenderse que estamos ante esta figura jur\u00eddica porque la nueva ley no est\u00e1 regulando integralmente la materia de la ley subrogada. Esto es, las medidas para impulsar el trabajo de adultos mayores o aspectos relevantes que mencionaba la anterior normativa para la puesta en marcha de esta medida a favor de la poblaci\u00f3n adulta mayor como: las estrategias para promover el empleo de este sector, los tipos de actividades y oficios que se les pueden asignar, los derechos y obligaciones especiales de las empresas empleadoras o el procedimiento de verificaci\u00f3n de los requisitos a su cargo47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la Sala evidencia que el objeto de la Ley 2069 de 2020, es amplio, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026establecer un marco regulatorio que propicie el emprendimiento y el crecimiento, consolidaci\u00f3n y sostenibilidad de las empresas, con el fin de aumentar el bienestar social y generar equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho marco delinear\u00e1 un enfoque regionalizado de acuerdo a las realidades socioecon\u00f3micos de cada regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, es dif\u00edcil colegir que la nueva normativa al abordar un asunto tan extenso como el del impulso del emprendimiento y la consolidaci\u00f3n y sostenibilidad de las empresas, pueda desarrollar en un solo art\u00edculo todo lo atinente a la promoci\u00f3n del trabajo de los adultos mayores y los aspectos relevantes que se mencionaron en el p\u00e1rrafo anterior. A\u00fan m\u00e1s, no lo hace, pues tan solo introduce el criterio de desempate a favor de esta poblaci\u00f3n, el cual debe ser valorado por el contratante de manera sucesiva y excluyente, junto con los dem\u00e1s factores que incluy\u00f3 el legislador, en estos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a la luz de las reglas que ha fijado esta Corporaci\u00f3n para entender que opera el fen\u00f3meno de la derogatoria org\u00e1nica, no es posible concluir que nos encontremos frente a esta figura. Pues, se reitera, la nueva ley no regul\u00f3 integralmente la medida de desempate a favor de la poblaci\u00f3n adulta mayor, ni supuso una mejora en relaci\u00f3n con la antigua norma48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto es as\u00ed, que el par\u00e1grafo 3\u00b0, del art\u00edculo 35, de la Ley 2069 de 2020, establece que el Gobierno podr\u00e1 reglamentar los factores de desempate en los casos en los que concurran dos o m\u00e1s de los criterios que esta prev\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, si bien se mantiene en la nueva regulaci\u00f3n el criterio de desempate a favor de los adultos mayores, ello no implic\u00f3 la subrogaci\u00f3n total propiamente dicha de la norma antigua49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que ocurri\u00f3 es que la Ley 2069 de 2020, al modificar el art\u00edculo 12 de la Ley 1150 de 2007, que hab\u00eda sido adicionado por el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2040 de 2020, introdujo en el art\u00edculo 35, criterios de desempate que deben aplicarse de manera sucesiva y excluyente en procesos de contrataci\u00f3n que la misma disposici\u00f3n estipula, dentro de los cuales se encuentra la preferencia del oferente que cuente en su planta de personal con el mayor porcentaje de adultos mayores sin acceso a la pensi\u00f3n, y lo ubic\u00f3 en el nivel 4\u00b0 de prelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, lo que se observa en el caso puesto a consideraci\u00f3n de la Sala es que ha operado la subrogaci\u00f3n parcial respecto a la norma acusada. Como lo advierte el Ministerio P\u00fablico, el criterio de desempate que antes estaba contenido en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 12 de la Ley 1150 de 2007, que ahora fue modificado y ya no lo incluye, se encuentra en el art\u00edculo 35 de la nueva regulaci\u00f3n. Pero a\u00fan as\u00ed, es importante enfatizar que su contenido fue reproducido de manera parcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse del contraste entre las dos disposiciones, la nueva ley reprodujo apartes del texto legal subrogado y seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, es posible adelantar el juicio de constitucionalidad sobre normas subrogadas cuyo texto haya sido reproducido total o parcialmente siempre y cuando su contenido normativo se haya mantenido inalterado y las acusaciones de inconstitucionalidad se mantengan intactas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, a la luz de las hip\u00f3tesis que ha fijado esta Corporaci\u00f3n para establecer su competencia en eventos en los que ha acontecido la subrogaci\u00f3n, es importante recordar que, adem\u00e1s de identificar la norma subrogada y la subrogatoria y si la norma subrogada sigue vigente, caso en el cual la Corte ser\u00eda competente para proferir una decisi\u00f3n de fondo, tambi\u00e9n debe verificarse que las mismas tengan la misma jerarqu\u00eda y reproduzcan el contenido normativo de la norma subrogada de forma id\u00e9ntica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se observa que el texto subrogatorio tiene la misma jerarqu\u00eda que el texto subrogado. Sin embargo, desde el punto de vista del contenido, aunque se evidencia una similitud entre los dos textos, materialmente presentan diferencias sustanciales, entre ellas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2040, adicionaba un criterio de desempate que se encontraba consagrado en el art\u00edculo 12 de la Ley 1150 de 2007. Este precepto regulaba lo atinente a la adopci\u00f3n de medidas en beneficio de las Mipymes en procesos de selecci\u00f3n, con el fin de estimular la vinculaci\u00f3n laboral de los adultos mayores en sus plantas de personal. Sin embargo, la modificaci\u00f3n que introdujo la Ley 2069 de 2020, art\u00edculo 34, implic\u00f3 la eliminaci\u00f3n de este par\u00e1grafo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Asimismo, si se comparan los apartes parcialmente reproducidos de la disposici\u00f3n objeto de reproche en el art\u00edculo 35 de la ley subrogatoria, puede observarse que en este nuevo texto el criterio de desempate a favor de la poblaci\u00f3n adulta mayor se enmarca en un contexto m\u00e1s amplio, en el que los oferentes favorecidos por el criterio de desempate (al contratar en sus plantas de personal a este grupo vulnerable) dentro de los procesos de selecci\u00f3n, no se circunscriben \u00fanicamente a las Mipymes sino a un n\u00famero mayor de destinatarios50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Incluso, las ofertas51 que las Mipymes presentan en los procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablicos, constituye ahora un criterio de preferencia que debe tener en cuenta el contratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tambi\u00e9n, el criterio de desempate contenido en el primer inciso de la ley subrogada ahora qued\u00f3 en el nivel 4\u00b0 de prelaci\u00f3n en la norma subrogatoria. Cabe anotar que dichos criterios deben aplicarse por el contratante de manera sucesiva y excluyente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el inciso segundo del par\u00e1grafo cuarto que fue reproducido en la actual ley que impulsa el emprendimiento en Colombia52 en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 35, se aplica para todos los criterios enunciados en dicho art\u00edculo, no \u00fanicamente para la poblaci\u00f3n adulta mayor como antes se encontraba establecido. Por \u00faltimo, los incisos tercero y cuarto de la norma subrogada fueron eliminados de la nueva regulaci\u00f3n53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, es plausible concluir que la norma subrogada y subrogatoria no tienen id\u00e9ntico contenido normativo desde una perspectiva formal ni material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde una perspectiva formal el art\u00edculo 34 de la Ley 2069 de 2020 elimin\u00f3 de su cuerpo normativo lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2040 de 2020, que adicionaba el par\u00e1grafo 4\u00b0 al art\u00edculo 12 de la Ley 1150 de 2007, con un nuevo factor de desempate. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista material (i) el art\u00edculo 35 de la ley subrogatoria incluye varios criterios de desempate a favor de poblaciones vulnerables, dentro de los cuales se encuentra el que puede aplicarse a favor de los oferentes que hubiesen contratado el mayor porcentaje de adultos mayores a sus plantas de personal; (ii) este factor de desempate no se circunscribe \u00fanicamente a las propuestas que hubiesen presentado las Mipymes; (iii) el criterio de desempate inserto en la norma demandada, en la actualidad, se encuentra en el 4\u00b0 nivel de prelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, (iv) los contenidos reproducidos de manera parcial en el art\u00edculo 35, como el del inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00b0 demandado, no solo se aplican para el factor de desempate que involucra a la poblaci\u00f3n adulta mayor, sino que abarca al resto de destinatarios de la norma subrogatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada no se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos ni tiene el potencial de producirlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en t\u00e9rminos de vigencia, actualmente el contenido que se encontraba en la ley subrogada y que fue modificado en la ley subrogatoria, agot\u00f3 sus efectos en la ley que lo conten\u00eda y, por tanto, es razonable concluir que en la actualidad no se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos, como se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De un lado, en aplicaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales sobre los criterios a tener en cuenta para determinar si una norma se encuentra produciendo efectos ultractivos, la Corte encuentra que la norma subrogada no tiene la potencialidad de producirlos m\u00e1s all\u00e1 de su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el criterio de desempate contenido en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2040 de 2020, adopta una medida para impulsar el trabajo de los adultos mayores, pero no es una disposici\u00f3n que tenga por objeto regular asuntos futuros ni reconocer prestaciones peri\u00f3dicas y no se refiere a materias propias del derecho sancionador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es importante tener en cuenta lo expuesto por la ANCPCCE respecto a que la norma objeto de reproche no se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos y que no los pudo surtir en el pasado, ante la ausencia de reglamentaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, resalt\u00f3 que la Ley 2040 de 2020 fue proferida el 27 de julio de 2020 y la Ley 2069 de 2020 el 31 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, es decir, entre la expedici\u00f3n de la primera y la segunda transcurrieron 5 meses y enfatiz\u00f3 acerca de la necesidad de expedir la respectiva reglamentaci\u00f3n para que la norma surtiera sus consecuencias jur\u00eddicas55. En relaci\u00f3n con lo anterior, en numerosos conceptos56, la ANCPCCE desarroll\u00f3 las razones por las cuales el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2040 de 2020, requer\u00eda la expedici\u00f3n del reglamento para producir efectos, entre ellos, la necesidad de fijar el alcance de ese nuevo criterio de desempate junto con los que ya exist\u00edan en el ordenamiento jur\u00eddico57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, esta Corporaci\u00f3n comparte lo expuesto por la ANCPCCE en el sentido de que la medida que establec\u00eda un criterio de desempate a favor de la poblaci\u00f3n adulta mayor en la Ley 2040 de 2020, requer\u00eda para su entrada en vigencia la reglamentaci\u00f3n del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De forma que, a juicio de la Sala, era necesario precisar cuestiones relacionadas con la articulaci\u00f3n y la forma en que se har\u00eda compatible este nuevo criterio de desempate con los que ya exist\u00edan en el ordenamiento jur\u00eddico, tal y como lo expone Colombia Compra Eficiente en el concepto C-626 del 21 de septiembre de 202058, cuyos argumentos fueron reiterados en el presente proceso, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En este caso, debe estudiarse si la Ley 2040 de 2020 tiene una condici\u00f3n para empezar a regir, concretamente su criterio de desempate. Hay dos argumentos que dan cuenta de tal condici\u00f3n: el primero puede encontrarse en los antecedentes legislativos. En ellos59 se explica que el proyecto de Ley ten\u00eda como objeto incentivar la contrataci\u00f3n de adultos mayores a trav\u00e9s de varias medidas, y se destaca la \u00ab[r]eglamentaci\u00f3n a cargo del gobierno en materia de estrategias de promoci\u00f3n del empleo de adultos mayores en el sector p\u00fablico, tipos de oficios y actividades que pueden realizar, derechos y obligaciones especiales de los empleadores que se acojan a la ley, procedimientos de verificaci\u00f3n de los requisitos por parte de los empleadores60 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento procede de la misma Ley. El art\u00edculo 4 de la Ley 2040 de 202061 establece que el Gobierno Nacional, en consulta con el Consejo Nacional del Adulto Mayor, debe reglamentar esta ley, entre otros aspectos, en relaci\u00f3n con las \u00ab(i) estrategias para la promoci\u00f3n del empleo de personas mayores que no sean beneficiarios de la pensi\u00f3n de vejez, familiar o de sobrevivencia y que hayan cumplido el requisito de edad de pensi\u00f3n establecido en la Ley en el sector p\u00fablico; ii) tipos de actividades y oficios que pueden asign\u00e1rseles a los adultos mayores trabajadores cobijados por esta ley; iii) Derechos y obligaciones especiales de las empresas empleadoras que se acojan a esta ley (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto, es preciso llamar la atenci\u00f3n sobre la jurisprudencia. Sobre ello, el Consejo de Estado ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La referencia hecha en una Ley a que el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia es un reconocimiento de que el reglamento puede ser indispensable para el cumplimiento de esta. Claro est\u00e1 que tal reconocimiento, por parte del legislador, no siempre implica que la ley se encuentre sometida a condici\u00f3n para entrar a regir; pero cuando ello se analiza con otros elementos que obran en este sentido, como los antecedentes legislativos, s\u00ed es posible utilizar la referencia al reglamento como una prueba de que la Ley modul\u00f3 sus efectos en el tiempo y se encuentra sometida a condici\u00f3n (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta los supuestos jurisprudenciales para determinar si una disposici\u00f3n se encuentra surtiendo efectos jur\u00eddicos62 como tambi\u00e9n otros criterios aplicables63 para demostrarlo como los que present\u00f3 la ANCPCCE, la Corte concluye que la norma demandada fue objeto de subrogaci\u00f3n, no se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos comprobados ni tampoco tiene la potencialidad de producirlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La integraci\u00f3n de la unidad normativa y la carencia actual de objeto, cuando las razones de inconstitucionalidad no persisten en un nuevo contexto normativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de analizar lo atinente a la vigencia de la norma a la luz de la figura jur\u00eddica de la derogatoria y las distintas expresiones en las que esta puede acaecer, como tambi\u00e9n lo relacionado con la producci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos, en este ac\u00e1pite la Corte analizar\u00e1 si procede o no la integraci\u00f3n de la unidad normativa y si, ante la reproducci\u00f3n parcial de la norma demandada en otro cuerpo normativo, es posible adentrarse en el an\u00e1lisis del cargo formulado por vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Como es sabido, la demanda de inconstitucionalidad exige para su an\u00e1lisis que el objeto sobre el cual recae la acusaci\u00f3n se encuentre claramente definido64. Respecto al cumplimiento de este requisito, es importante tomar en consideraci\u00f3n, entre otras cuestiones (como la vigencia, cosa juzgada, proposici\u00f3n jur\u00eddica completa), la de la necesidad de realizar la integraci\u00f3n de la unidad normativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este \u00faltimo aspecto, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, establece los eventos en los que procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa con el fin de evitar fallos inocuos. En sentencia C-634 de 201165, la Corte record\u00f3 los \u00e1mbitos en los que procede la aplicaci\u00f3n de esta figura jur\u00eddica: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la integraci\u00f3n de la unidad normativa por parte de la Corte es un mecanismo excepcional, que opera \u201c\u2026 cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta regla, la Corte ha diferenciado dos planos en que resulta aceptable la integraci\u00f3n de la unidad normativa. El primero procede en los casos en que las expresiones acusadas no configuran en si mismas una proposici\u00f3n jur\u00eddica aut\u00f3noma, bien porque carecen de contenido de\u00f3ntico claro o requieren ser complementadas con otras para precisar su alcance.\u00a0 El segundo es aplicable cuando si bien lo demandado conforma una proposici\u00f3n normativa aut\u00f3noma, tiene un v\u00ednculo inescindible con otros textos legales, de manera que si se omitiera la integraci\u00f3n, la decisi\u00f3n que adopte la Corte resultar\u00eda inocua. Igual criterio es utilizado cuando dicho v\u00ednculo se predica de una norma prima facie inconstitucional (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, en la hip\u00f3tesis que ahora se analiza, esto es, cuando ha operado el fen\u00f3meno de la subrogaci\u00f3n y el contenido de la norma subrogada y subrogatoria no es id\u00e9ntico desde una perspectiva formal ni material, la Corte ha reiterado que no es posible realizar la integraci\u00f3n normativa porque podr\u00eda incurrir en un control oficioso que le est\u00e1 prohibido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior restricci\u00f3n, adem\u00e1s, se presenta en raz\u00f3n a la naturaleza del cargo, esto es, cuando el texto normativo se altera y las razones de inconstitucionalidad alegadas no pueden mantenerse respecto del nuevo contenido legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo estudio, la fundamentaci\u00f3n del reproche formulado consiste en el desconocimiento del principio de unidad de materia, por la ausencia de conexi\u00f3n causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica o teleol\u00f3gica, entre el art\u00edculo 3\u00b0 y la Ley 2040 de 2020, en el que se encuentra consagrado dicho precepto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso, esta disposici\u00f3n fue modificada por los art\u00edculos 34 y 35 de la Ley 2069 de 2020, que no incorporan de manera integral el par\u00e1grafo atacado. Ahora bien, en gracia de discusi\u00f3n, si se hubiera superado el an\u00e1lisis de vigencia y producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos estudiados previamente, de todas maneras, atendiendo al cargo formulado, no hubiese sido procedente adelantar el control abstracto de la disposici\u00f3n acusada, ya que las razones de inconstitucionalidad se afectaron sustancialmente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, en virtud de que la norma demandada se encuentra en otro cuerpo normativo. As\u00ed las cosas, los fundamentos que present\u00f3 el demandante para construir el cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia no pueden aplicarse al contenido que se encuentra en la norma subrogatoria, cuyo objeto es impulsar el emprendimiento y crecimiento de empresas que generen empleo y aumenten el bienestar y la equidad en el pa\u00eds. Mientras que la finalidad de la ley que contiene la norma subrogada se circunscribe a la adopci\u00f3n de medidas para impulsar el trabajo de adultos mayores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que (i) la norma cuestionada no se encuentra vigente y no est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos ni tiene el potencial de producirlos y, en particular que (ii) el cargo planteado no puede predicarse respecto del art\u00edculo 35 de la Ley 2069 de 2020, la Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Diego Fernando Garz\u00f3n Ot\u00e1lora demand\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2040 de 2020 &lt;&lt; Por medio de la cual se adoptan medidas para impulsar el trabajo para adultos mayores y se dictan otras disposiciones &gt;&gt;, que adicion\u00f3 el par\u00e1grafo 4\u00b0 al art\u00edculo 12 de la Ley 1150 de 2007, por vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, dicha disposici\u00f3n incorpor\u00f3 un nuevo criterio de desempate en los procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablicos, que se resolv\u00eda a favor del oferente que hubiese contratado al mayor porcentaje de adultos mayores en sus plantas de personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala plena abord\u00f3 como cuesti\u00f3n previa lo atinente a la competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre una disposici\u00f3n jur\u00eddica que ha sido modificada por otro cuerpo normativo. Pues, en este caso, el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2040, fue modificado por el art\u00edculo 34 de la Ley 2069 de 2020. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 35 de esta \u00faltima ley reprodujo parcialmente el precepto acusado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la vigencia, el pleno de esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que en este caso se present\u00f3 el fen\u00f3meno de la subrogaci\u00f3n parcial. Asimismo, precis\u00f3 que, a pesar de que se trata de dos normas que tienen la misma jerarqu\u00eda, lo cierto es que no reproducen el mismo contenido normativo del precepto subrogado, de forma id\u00e9ntica. En consecuencia, la Corte, inicialmente no tendr\u00eda competencia para adelantar el juicio de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala sigui\u00f3 adelante con el an\u00e1lisis del elemento de la producci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de la norma o si la misma ten\u00eda el potencial de producirlos. Puesto que el solo hecho de la p\u00e9rdida de vigencia de una disposici\u00f3n no conlleva necesariamente una decisi\u00f3n inhibitoria para pronunciarse sobre la misma, a condici\u00f3n de que esta a\u00fan se encuentre produciendo efectos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, encontr\u00f3 que, a la luz de las reglas jurisprudenciales sobre los criterios que pueden aplicarse para determinar si una norma sigue produciendo efectos jur\u00eddicos, sumado a otros argumentos adicionales como la necesidad de expedir un reglamento para que la norma demandada pudiera entrar en vigor, esta Corporaci\u00f3n coligi\u00f3 que el precepto subrogado no se encuentra produciendo consecuencias jur\u00eddicas ni tiene la potencialidad de producirlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, la Sala abord\u00f3 lo atinente a la imposibilidad de integrar la unidad normativa en el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, dado que, al operar la figura de la subrogaci\u00f3n, es necesario que el contenido normativo de la ley subrogada y subrogatoria sean id\u00e9nticos o de similares contenidos, hip\u00f3tesis que no se hall\u00f3 acreditada en este caso. De lo contrario, indic\u00f3 podr\u00eda incurrir en un control oficioso que le est\u00e1 prohibido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre todo, los argumentos que present\u00f3 el demandante para estructurar el cargo por desconocimiento del principio de unidad de materia ya no se pueden aplicar. Esto, porque el art\u00edculo 35 de la Ley 2069 de 2020, no reproduce de manera id\u00e9ntica el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2040 de 2020, y en virtud de que dicho contenido est\u00e1 inserto en una nueva ley. En otras palabras, las razones de inconstitucionalidad no persisten en este nuevo contexto normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Corte decidi\u00f3 declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2040 de 2020 &lt;&lt; Por medio de la cual se adoptan medidas para impulsar el trabajo para adultos mayores y se dictan otras disposiciones &gt;&gt;, por carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con permiso \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>En licencia \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el auto admisorio se invit\u00f3 a participar en el debate a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana, a la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, a la Facultad de Derecho, Ciencia Pol\u00edtica y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte, al grupo de litigio estrat\u00e9gico de la Universidad Industrial de Santander, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional, a la Mesa Distrital de Envejecimiento y Vejez de Bogot\u00e1, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Gerontolog\u00eda y Geriatr\u00eda y a la Fundaci\u00f3n Cepsiger -Envejecimiento y transcurso de la vida-. \u00a0<\/p>\n<p>2 ART\u00cdCULO 4\u00b0. Reglamentaci\u00f3n y verificaci\u00f3n. El Gobierno nacional, en consulta con el Consejo Nacional del Adulto Mayor, deber\u00e1 reglamentar la presente ley en un t\u00e9rmino no mayor a seis (6) meses contados a partir de la expedici\u00f3n de la presente ley, por lo menos en los siguientes aspectos: i) Estrategias para la promoci\u00f3n del empleo de personas mayores que no sean beneficiarios de la pensi\u00f3n de vejez, familiar o de sobrevivencia y que hayan cumplido el requisito de edad de pensi\u00f3n establecido en la Ley en el sector p\u00fablico; ii) tipos de actividades y oficios que pueden asign\u00e1rseles a los adultos mayores trabajadores cobijados por esta ley; iii) Derechos y obligaciones especiales de las empresas empleadoras que se acojan a esta ley; iv) Procedimiento de verificaci\u00f3n del cumplimiento de requisitos por parte de las empresas empleadoras.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3 Escrito de intervenci\u00f3n, folio 18: &lt;&lt;(\u2026) (i) La creaci\u00f3n de beneficios tributarios para aquellas empresas que contraten adultos mayores; (ii) Establecer un beneficio objetivo y proporcionado para que en los casos de empates en procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablica, se proceda a beneficiar a aquel proponente que tenga dentro de su planta de personal mayor n\u00famero de adultos mayores contratados; (iii) Reglamentar a cargo del gobierno estrategias de promoci\u00f3n del empleo de adultos mayores, tipos de oficios y actividades que pueden realizar, derechos y obligaciones especiales de los empleadores que se acojan a la ley, as\u00ed como elprocedimiento de verificaci\u00f3n de los requisitos por parte de los empleadores; (iv) Adicionar funciones al Consejo Nacional del Adulto Mayor; (v) Crear el sello amigable &#8220;Adulto Mayor&#8221;, a fin de identificar establecimientos de comercio que contraten adultos mayores, y, (vi) Consagrar medidas de protecci\u00f3n a adultos mayores vinculados a entidades estatales en caso de reestructuraci\u00f3n administrativa o provisi\u00f3n definitiva de cargos (\u2026)&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>4 &lt;&lt;Por medio de la cual se adoptan medidas para impulsar el trabajo para adultos mayores y se dictan otras disposiciones&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>5 &lt;&lt;Por medio del cual se impulsa el emprendimiento en Colombia&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>6 Intervenci\u00f3n ANCPCCE, folio 11 &lt;&lt;(\u2026) En este caso, debe estudiarse si la Ley 2040 de 2020 tiene una condici\u00f3n para empezar a regir, concretamente su criterio de desempate. Hay dos argumentos que dan cuenta de tal condici\u00f3n: el primero puede encontrarse en los antecedentes legislativos. En ellos (\u2026) se explica que el proyecto de Ley ten\u00eda como objeto incentivar la contrataci\u00f3n de adultos mayores a trav\u00e9s de varias medidas, y se destaca la \u201c[r]eglamentaci\u00f3n a cargo del gobierno en materia de estrategias de promoci\u00f3n del empleo de adultos mayores en el sector p\u00fablico, tipos de oficios y actividades que pueden realizar, derechos y obligaciones especiales de los empleadores que se acojan a la ley, procedimientos de verificaci\u00f3n de los requisitos por parte de los empleadores\u201d (\u2026) \u00b4El legislador consider\u00f3 necesaria la reglamentaci\u00f3n para determinar los derechos y obligaciones especiales de los empleadores que se acojan a la Ley. El derecho a ser adjudicatario en caso de empate es uno de esos derechos especiales, luego, no hay duda de la intenci\u00f3n del legislador, atendiendo a los antecedentes de la Ley, para que el criterio de desempate estuviera sometido en su vigencia a la condici\u00f3n de la expedici\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl segundo argumento procede de la misma Ley. El art\u00edculo 4 de la Ley 2040 de 2020 (\u2026) establece que el Gobierno Nacional, en consulta con el Consejo Nacional del Adulto Mayor, debe reglamentar esta ley, entre otros aspectos, en relaci\u00f3n con las \u201c(i) estrategias para la promoci\u00f3n del empleo de personas mayores que no sean beneficiarios de la pensi\u00f3n de vejez, familiar o de sobrevivencia y que hayan cumplido el requisito de edad de pensi\u00f3n establecido en la Ley en el sector p\u00fablico; ii) tipos de actividades y oficios que pueden asign\u00e1rseles a los adultos mayores trabajadores cobijados por esta ley; iii) Derechos y obligaciones especiales de las empresas empleadoras que se acojan a esta ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Sobre ello, el Consejo de Estado ha dicho: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa referencia hecha en una Ley a que el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia es un reconocimiento de que el reglamento puede ser indispensable para el cumplimiento de esta. Claro est\u00e1 que tal reconocimiento, por parte del legislador, no siempre implica que la ley se encuentre sometida a condici\u00f3n para entrar a regir; pero cuando ello se analiza con otros elementos que obran en este sentido, como los antecedentes legislativos, s\u00ed es posible utilizar la referencia al reglamento como una prueba de que la Ley modul\u00f3 sus efectos en el tiempo y se encuentra sometida a condici\u00f3n (\u2026)&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>7 &lt;&lt;ART\u00cdCULO 24. Los particulares empleadores que vinculen laboralmente personas con limitaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad tendr\u00e1n las siguientes garant\u00edas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A que sean preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de licitaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de contratos, sean estos p\u00fablicos o privados si estos tienen en sus n\u00f3minas por lo menos un m\u00ednimo del 10% de sus empleados en las condiciones de discapacidad enunciadas en la presente ley debidamente certificadas por la oficina de trabajo de la respectiva zona y contratados por lo menos con anterioridad a un a\u00f1o; igualmente deber\u00e1n mantenerse por un lapso igual al de la contrataci\u00f3n (\u2026)&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>8 &lt;&lt;Todas las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo. Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho al trabajo de las personas con discapacidad, en t\u00e9rminos de igualdad de oportunidades, equidad e inclusi\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 27 de la Ley 1346 de 2009, el Ministerio de Trabajo o quien haga sus veces y dem\u00e1s entidades competentes establecer\u00e1n entre otras, las siguientes medidas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n o de quienes hagan sus veces, expedir\u00e1 el decreto reglamentario que establezca una puntuaci\u00f3n adicional en los procesos de licitaci\u00f3n p\u00fablica, concurso de m\u00e9ritos y contrataci\u00f3n directa, para las empresas que en su planta de personal tengan personas con discapacidad contratadas con todas las exigencias y garant\u00edas legalmente establecidas, y para las empresas de personas con discapacidad, familiares y tutores(\u2026)&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>9 Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n del 12 de marzo de los corrientes, el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 el 23 de febrero de 2021 y la intervenci\u00f3n del Ministerio del Trabajo se recibi\u00f3 el 26 de febrero de 2021, esto es, se present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Es importante precisar que no obra en el escrito de intervenci\u00f3n el poder al que hace alusi\u00f3n el abogado, mediante el cual el Ministerio del Trabajo intervino en el presente proceso de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, folio 4 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia C-1067 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras, las sentencias C-305 de 2019 y C-450 de 2020 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto, pueden verse, entre otras, las sentencias C- 516 de 2016, C-032 de 2017 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), C-044 de 2018 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas) y C-047 de 2020 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>21 C-857 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-044 de 2018 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas), C-021 de 2020 (M.P. Diana Fajardo Rivera) y C-050 de 2020 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;23 Sentencias C-159 de 2004 y C-668 de 2008. Para ilustrar este fen\u00f3meno conviene mencionar la Sentencia C-898 de 2009, en la cual este Tribunal, luego de constatar que la expresi\u00f3n \u00ablos padres naturales casados no podr\u00e1n ejercer este cargo\u00bb, contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 550 del C\u00f3digo Civil, hab\u00eda sido derogada expresamente por el art\u00edculo 119 de la Ley 1306 de 2009, resolvi\u00f3 inhibirse de adoptar un pronunciamiento de fondo&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;24 Art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Civil: \u00ab[a]lcance de la derogaci\u00f3n t\u00e1cita. La derogaci\u00f3n t\u00e1cita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley\u00bb. Sentencias C-305 de 2019, C-192 de 2017, C-353 de 2015, C-422 de 2012, C-901 de 2011, C-775 de 2010, C-388 de 2007 y C-159 de 2004&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;25 Sentencia C-192 de 2017&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;26 Ibidem&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;27 Sentencias C-336 de 2016, C-352 y C-094 de 2015, C-668 y C-227 de 2014, C-653 de 2003, C-329 y C-328 de 2001, C-634 y C-558 de 1996&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia C-047 de 2020 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Alberto Rojas R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;30 Cfr. Sentencia C-019 de 2015&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibidem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sobre este aspecto, pueden verse, entre otras, las sentencias C-019 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-591 de 2019 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) y C-047 de 2020 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencias C-200 de 2019 y C-591 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Alberto Rojas R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;35 Ver Corte Constitucional Sentencia C-463 de 2014&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;36 En la Sentencia C-898 de 2009, la Corte Constitucional identific\u00f3 algunas caracter\u00edsticas de ese tipo de disposiciones: \u00ab(i) del texto analizado se concluye que contiene previsiones espec\u00edficas destinadas a regular asuntos futuros (Sentencia C-714 de 2009); (ii) la norma est\u00e1 destinada a regular las condiciones de reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas, generalmente pensiones, cuya exigibilidad puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 de su derogatoria o mantener vigencia ultraactiva por el establecimiento de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n (Sentencia C-489 de 2000); o (iii) el precepto regula materias propias del derecho sancionador, en especial la estructuraci\u00f3n de tipos o sanciones, susceptibles de control judicial o administrativo posterior a su vigencia (Sentencia C-1081 de 2002)\u00bb. Esta caracterizaci\u00f3n de las hip\u00f3tesis de ultractividad normativa fue reiterada en las sentencias C-336 de 2016 y C-811 de2014&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia C-047 de 2020 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;39 Ver Sentencia C-898 de 2009&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>42 En sentencias C-215 de 2017 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y C-305 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), la Corte sostuvo que la figura de la carencia actual de objeto o sustracci\u00f3n de materia, tiene por finalidad circunscribir los pronunciamientos de la Corte a demandas que solo est\u00e9n dirigidas a disposiciones que est\u00e9n vigentes, que produzcan efectos jur\u00eddicos o que tengan vocaci\u00f3n de producirlos de cara al orden constitucional actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia C-047 de 2020 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) \u00a0<\/p>\n<p>44 Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contrataci\u00f3n con Recursos P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>45 La demanda fue radicada por el ciudadano, por los canales virtuales autorizados por esta Corporaci\u00f3n, el 23 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>46 &lt;&lt;Por medio del cual se impulsa el emprendimiento en Colombia&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>47 Art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 2040 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia C-353 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) que cit\u00f3 la sentencia C-525 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>50 &lt;&lt;ART\u00cdCULO 35. FACTORES DE DESEMPATE. En caso de empate en el puntaje total de dos o m\u00e1s ofertas en los Procesos de Contrataci\u00f3n realizados con cargo a recursos p\u00fablicos, los Procesos de Contrataci\u00f3n realizados por las Entidades Estatales indistintamente de su r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n, as\u00ed como los celebrados por los Procesos de Contrataci\u00f3n de los patrimonios aut\u00f3nomos constituidos por Entidades Estatales, el contratante deber\u00e1 utilizar las siguientes reglas de forma sucesiva y excluyente para seleccionar al oferente favorecido, respetando en todo caso los compromisos internacionales vigentes&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>51 Art\u00edculo 35 de la Ley 2069 de 2020, numeral 8\u00b0 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2040 de 2020: &lt;&lt; Para los efectos de este par\u00e1grafo solo se tendr\u00e1 en cuenta la vinculaci\u00f3n de aquellos adultos mayores objeto de esta Ley que hayan estado vinculados con una anterioridad igual o mayor a un a\u00f1o. Para los casos de constituci\u00f3n inferior a un a\u00f1o se tendr\u00e1 en cuenta a aquellos trabajadores que hayan estado vinculados desde el momento de constituci\u00f3n de la misma&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>53 Par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2040 de 2020: &lt;&lt; Dado el caso en que el contrato p\u00fablico haya sido obtenido con ocasi\u00f3n a esta forma de desempate, el empleador deber\u00e1 mantener el mismo porcentaje de adultos mayores trabajadores al interior de la empresa durante la vigencia de ejecuci\u00f3n del contrato. En caso contrario no podr\u00e1 hacer uso de este beneficio en cualquier otro contrato que celebre con el Estado dentro de los 5 a\u00f1os siguientes a la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, la persona natural, el representante legal de la persona jur\u00eddica o el revisor fiscal, seg\u00fan corresponda, certificar\u00e1, bajo la gravedad de juramento, el n\u00famero total de trabajadores vinculados a la planta de personal del proponente o sus integrantes que cumplan con lo aqu\u00ed se\u00f1alado a la fecha de cierre del proceso de selecci\u00f3n.&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>54 Al respecto, en sentencia C-1067 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) se expuso que una &lt;&lt;(\u2026) norma puede no estar produciendo efectos jur\u00eddicos por falta de reglamentaci\u00f3n administrativa (\u2026)&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>55 En este sentido, si desde el 26 de agosto de 2020, a partir de la expedici\u00f3n del concepto C-516 de 2020 y hasta el 20 de noviembre de 2020, con la emisi\u00f3n del concepto C-690 de 2020, la ANCPCCE emiti\u00f3 numerosos conceptos, mediante los cuales aclaraba la necesidad de reglamentar el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2040 de 2020, el margen de producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos de este precepto se reduce a menos de dos meses. Con la respuesta negativa de Colombia Compra Eficiente en el concepto del 26 de agosto de 2020, es posible concluir que en ese primer mes tampoco produjo efectos la norma. Lo mismo ocurre, respecto al \u00faltimo mes, esto es, entre el concepto del 20 de noviembre de 2020 y el 31 de diciembre de ese mismo a\u00f1o que es cuando se expide la Ley 2069 de 2020. Por tanto, es plausible afirmar que ninguna entidad aplic\u00f3 el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2040 de 2020, debido a la consolidada y reiterada respuesta de Colombia Compra Eficiente acerca de la necesidad de reglamentaci\u00f3n del art\u00edculo demandado para producir sus consecuencias jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 C-516 de 2020, C-535 de 2020, C-537 de 2020, C-538 de 2020, C-567 de 2020, C-568 de 2020, C-572 de 2020, C-582 de 2020, C-624 de 2020 y C-626 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>57 Decreto 1082 de 2015 &lt;&lt;Por medio del cual se expide el decreto \u00fanico reglamentario del sector administrativo de \u200b\u200bplaneaci\u00f3n nacional&gt;&gt;, art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.9. \u00a0<\/p>\n<p>58 El Decreto Ley 4170 de 2011, por el cual se crea la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica, en el art\u00edculo 3\u00b0, numeral 5\u00b0, establece sus funciones, entre las que se le atribuye la competencia residual normativa para expedir circulares externas y absolver consultas a entidades p\u00fablicas sobre la aplicaci\u00f3n de normas generales, con lo cual, no hay duda acerca del car\u00e1cter vinculante de sus conceptos. Sobre el alcance de la competencia residual en la especialidad, la cual se encuentra sujeta a la potestad reglamentaria del presidente de la Rep\u00fablica, pueden verse las sentencias C-350 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-917 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y la C-1005 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;59 Gacetas del Congreso 948 de 2018, 192 de 2019, 900 de 2019, y 314 de 2020&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;60 Gaceta del Congreso. 314 del mi\u00e9rcoles 10 de junio de 2020, P\u00e1gina 7&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;61 El art\u00edculo 4 de la Ley 2040 de 2020 se\u00f1ala lo siguiente: \u00abReglamentaci\u00f3n y verificaci\u00f3n. El Gobierno nacional, en consulta con el Consejo Nacional del Adulto Mayor, deber\u00e1 reglamentar presente ley en un t\u00e9rmino no mayor a seis (6) meses contados a partir de la expedici\u00f3n de la presente ley, por lo menos en los siguientes aspectos: i) Estrategias para la promoci\u00f3n del empleo de personas mayores que no sean beneficiarios de la pensi\u00f3n de vejez, familiar o de sobrevivencia y que hayan cumplido el requisito de edad de pensi\u00f3n establecido en la Ley en el sector p\u00fablico; ii) tipos de actividades y oficios que pueden asign\u00e1rseles a los adultos mayores trabajadores cobijados por esta ley; iii) Derechos y obligaciones especiales de las empresas empleadoras que se acojan a esta ley; iv) Procedimiento de verificaci\u00f3n del cumplimiento de requisitos por parte de las empresas empleadoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bbPar\u00e1grafo 1. Ser\u00e1 responsabilidad de las empresas certificar ante el Ministerio del Trabajo el cumplimiento de los requisitos para acceder a los beneficios contemplados por esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bbPar\u00e1grafo 2. Posterior a la reglamentaci\u00f3n sobre los tipos de actividades y oficios que se pueden asignar a las personas que no sean beneficiarias de la pensi\u00f3n de vejez, familiar o de sobrevivencia y que hayan cumplido el requisito de edad de pensi\u00f3n establecido en la ley, se determinar\u00e1 cu\u00e1les de ellos se ense\u00f1an a trav\u00e9s de programas de formaci\u00f3n del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y se dispondr\u00e1 un n\u00famero exclusivo de cupos para que las personas adultas no pensionadas objeto de la presente ley puedan formarse&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia C-248 de 2017 (M.P. M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds) \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia C-429 de 2019 (M.P. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) \u00a0<\/p>\n<p>64 Sobre el objeto demandado, mediante sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se expuso lo siguiente: &lt;&lt; As\u00ed, tendr\u00e1 que identificar, en primer lugar, el objeto sobre el que versa la acusaci\u00f3n, esto es, el precepto o preceptos jur\u00eddicos que, a juicio del actor, son contrarios al ordenamiento constitucional. \u00a0Esta identificaci\u00f3n se traduce en (i.) \u201cel se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales\u201d (art\u00edculo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). \u00a0Pero adem\u00e1s, la plena identificaci\u00f3n de las normas que se demandan exige (ii.) \u201csu transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o la inclusi\u00f3n de \u201cun ejemplar de la publicaci\u00f3n de las mismas\u201d (Art\u00edculo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). Se trata de una exigencia m\u00ednima \u201cque busca la indispensable precisi\u00f3n, ante la Corte, acerca del objeto espec\u00edfico del fallo de constitucionalidad que habr\u00e1 de proferir, ya que se\u00f1ala con exactitud cu\u00e1l es la norma demandada y permite, gracias al texto que se transcriba, verificar el contenido de lo que el demandante aprecia como contrario a la Constituci\u00f3n (\u2026)&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>65 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-270\/21 \u00a0 CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance \u00a0 DEROGATORIA EXPRESA, TACITA Y ORGANICA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 SUBROGACION-Concepto\/SUBROGACION-Efectos \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Criterios para verificaci\u00f3n de producci\u00f3n de efectos \u00a0 Seg\u00fan la doctrina constitucional, una norma continua produciendo efectos jur\u00eddicos en aquellos eventos en los cuales: (i) del texto analizado se concluye que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27835","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27835","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27835"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27835\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27835"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27835"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27835"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}