{"id":27836,"date":"2024-07-02T21:47:30","date_gmt":"2024-07-02T21:47:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-271-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:30","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:30","slug":"c-271-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-271-21\/","title":{"rendered":"C-271-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-271\/21 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, adem\u00e1s de precisar que \u201c[e]l \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del principio de progresividad corresponde a aquellas obligaciones diferentes de las que han sido definidas como de aplicaci\u00f3n inmediata\u201d32F, ha establecido que dicho principio impone no solo el deber de adoptar regulaciones que contribuyan a la expansi\u00f3n y efectividad de los derechos cobijados por dicho mandato o, como ha dicho la Corte, \u201cla obligaci\u00f3n de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a la completa realizaci\u00f3n de esos derechos\u201d33F y de \u201caumentar el n\u00famero y contenido de las prerrogativas que dicho derecho confiere a sus titulares\u201d34F. Tambi\u00e9n proscribe la adopci\u00f3n de medidas que reduzcan injustificadamente su grado de protecci\u00f3n como expresi\u00f3n \u201cdel principio de interdicci\u00f3n de arbitrariedad\u201d(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ESTATAL DE NO REGRESIVIDAD-Interpretaci\u00f3n doctrinal y jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios criterios, reconocidos y aplicados por esta Corporaci\u00f3n, deben tenerse en cuenta antes de afirmar que se ha producido una infracci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de retroceso. Ellos pueden enunciarse de la siguiente forma: (i) las medidas que impliquen un retroceso en el grado de protecci\u00f3n se presumen regresivas y, en consecuencia, inconstitucionales; (ii) ning\u00fan retroceso puede desconocer el contenido b\u00e1sico o m\u00ednimo del derecho constitucional comprometido37F; y (iii) la activaci\u00f3n de la presunci\u00f3n impone a las autoridades la carga de presentar razones que puedan justificar el retroceso y, de no hacerlo, deber\u00e1n ser declaradas contrarias a la Constituci\u00f3n. A partir de tales criterios, la jurisprudencia de este tribunal ha definido que la prohibici\u00f3n \u201cno es absoluta, pues se entiende que existen situaciones que de conformidad con determinaciones de racionalizaci\u00f3n de recursos y con el momento hist\u00f3rico de cada Estado admiten el retroceso de la efectividad de algunas garant\u00edas, sin que ello suponga necesariamente una arbitrariedad, lo cual se verifica mediante el an\u00e1lisis de razonabilidad y proporcionalidad de la medida\u201d (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>8F \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Tienen contenidos prestacionales cuyo desarrollo est\u00e1 sujeto al principio de progresividad y no regresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) este tribunal ha se\u00f1alado que \u201c[p]ara cada derecho hay un m\u00ednimo de contenidos prestacionales que el Estado debe proporcionar, independientemente de cualquier consideraci\u00f3n, los cuales son de aplicaci\u00f3n inmediata y pueden ser solicitados por v\u00eda de tutela en casos individuales\u201d69F. Precisa la Corte que \u201c[e]ste m\u00ednimo ha sido determinado por la jurisprudencia constitucional considerando en cada caso las circunstancias particulares de los peticionarios y las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del derecho tutelado\u201d70F. Advierte que \u201cse observa una tendencia a proteger como contenidos de cumplimiento inmediato aquellos que, por tratarse de acciones simples del Estado, no requieren mayores modificaciones en las prioridades presupuestales (\u2026) y los que demandan una acci\u00f3n estatal inmediata debido a \u2018la gravedad y urgencia del asunto\u2019, (\u2026) por ser \u2018imprescindibles para la garant\u00eda de la dignidad humana\u2019, (\u2026) o por existir una norma constitucional expresa (\u2026)\u201d71F. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Contenidos m\u00ednimos o esenciales en mandato de progresividad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Prohibici\u00f3n de retroceso injustificado \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena ha tomado nota del desarrollo que ha tenido en la jurisprudencia constitucional la prohibici\u00f3n de retroceso injustificado. El resultado ha consistido en un conjunto de criterios que, caso a caso, orientan la actividad de este tribunal. Tales criterios han contribuido (i) a delimitar los deberes del Estado en la garant\u00eda de las dimensiones prestacionales de los derechos constitucionales; (ii) a concretar las obligaciones derivadas de los tratados ratificados por el Estado e integrados al bloque de constitucionalidad; (iii) a fijar pautas metodol\u00f3gicas para adelantar el escrutinio de medidas acusadas de ser regresivas; y (iv) a establecer formas de escrutinio que sean sensibles a las competencias de las autoridades p\u00fablicas en la configuraci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n debe asegurar el Estado \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El subsidio familiar constituye, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional una de las especies que integra el g\u00e9nero de la seguridad social. Para el efecto, apoy\u00e1ndose en la legislaci\u00f3n que define su alcance, estableci\u00f3 que se trata de \u201cuna prestaci\u00f3n social cuya finalidad es aliviar las cargas econ\u00f3micas que representa el sostenimiento de la familia de los trabajadores de menores o medianos ingresos y, ahora, de los pensionados (\u2026) de forma que tales condiciones materiales puedan ser satisfechas\u201d84F. \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza y r\u00e9gimen\/SUBSIDIO FAMILIAR-Importancia\/SUBSIDIO FAMILIAR-Doble dimensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha definido las caracter\u00edsticas del subsidio. Se trata de \u201cuna prestaci\u00f3n social, porque su finalidad no es la de retribuir directamente el trabajo-como s\u00ed lo hace el salario-, sino la de subvencionar las cargas econ\u00f3micas del trabajador beneficiario\u201d85F. Ha destacado que [t]iene por objetivo fundamental la protecci\u00f3n integral de la familia\u201d86F se\u00f1alando que \u201c[c]onstituye una valiosa herramienta para la consecuci\u00f3n de los objetivos de la pol\u00edtica social y laboral del Gobierno\u201d puesto que contribuye a \u201calcanzar la universalidad de la seguridad social, en consonancia con el postulado contemplado en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica\u201d87F. Ha reiterado tambi\u00e9n que \u201ces una funci\u00f3n p\u00fablica, servida por el Estado a trav\u00e9s de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores\u201d88F y su cumplimiento adecuado compromete \u201cel inter\u00e9s general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue\u201d89F. Adem\u00e1s de lo indicado, este tribunal ha precisado que el subsidio supone \u201cun sistema de compensaci\u00f3n entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del grupo familiar\u201d90Fy, bajo esa perspectiva, constituye \u201cun mecanismo de redistribuci\u00f3n del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en raz\u00f3n de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades m\u00e1s apremiantes en alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y alojamiento\u201d91F. \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Componente de la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento del subsidio familiar como expresi\u00f3n del derecho a la seguridad social tambi\u00e9n ha tenido lugar en sentencias de tutela. La Corte ha sostenido que \u201ces una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada del derecho a la seguridad social\u201d93F precisando que su reconocimiento y pago \u201cno es susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, salvo si se demuestra que el incumplimiento (\u2026) vulnera otros derechos fundamentales que permitan deducir su conexidad con el derecho a la seguridad social\u201d94F. \u00a0En ese sentido ha recordado que \u201cel derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivaci\u00f3n prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por v\u00eda de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constituci\u00f3n lo eleva en estos casos a la categor\u00eda de derecho fundamental (\u2026)\u201d95F y que lo propio ocurre \u00a0\u201ccuando se trata de exigir el pago del subsidio familiar de ancianos, puesto que (\u2026) es obvio que si no se recibe el subsidio familiar, destinado a esos ancianos sin trabajo y sin recursos, ello significa una transgresi\u00f3n que afecta no solo la dignidad sino el m\u00ednimo vital\u201d96F. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL-L\u00edmites constitucionales\/SUBSIDIO FAMILIAR-Competencia amplia de regulaci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal ha precisado el alcance de las competencias del legislador para regular la seguridad social y, en particular, el subsidio familiar. Ha se\u00f1alado que \u201c[e]n principio, la Constituci\u00f3n reserva al Legislador la competencia de regular el servicio p\u00fablico de seguridad social que debe prestarse con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d103F. La libertad de configuraci\u00f3n del Congreso encuentra apoyo \u201cen los art\u00edculos 48, 53 y 150-23 de la Constituci\u00f3n al ser dicho subsidio una especie del g\u00e9nero de la seguridad social\u201d104F. Bajo esa perspectiva \u201ca pesar de existir unos l\u00edmites constitucionales dentro de los cuales debe enmarcarse la labor del legislador al regular el tema de la seguridad social y dentro de \u00e9ste el del subsidio familiar, el Constituyente le confiri\u00f3 aqu\u00e9l una amplia libertad de apreciaci\u00f3n y configuraci\u00f3n, circunstancia que (\u2026) exige que en estricto respeto de la Carta Pol\u00edtica el juez constitucional realice un escrutinio judicial d\u00factil para que de esa manera la rama judicial no invada las competencias propias del legislativo (Art. 113 C.P.)\u201d105F. Conforme a ello \u201cel legislador cuenta con una amplia competencia para establecer los presupuestos para acceder a una determinada prestaci\u00f3n social dentro de las cuales se encuentra el subsidio familiar\u201d106. \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Marco normativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Contexto econ\u00f3mico y temporal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la eliminaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n para los estudiantes mayores de 18 a\u00f1os tiene incidencia en las cargas que debe asumir la familia, no se puede perder de vista que se trata de una prestaci\u00f3n (i) que se reconoce a quien goza de una vinculaci\u00f3n laboral formal y (ii) su reconocimiento permanece intacto en el caso de los hijos menores de edad, de los padres mayores de 60 a\u00f1os y de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Bajo esa perspectiva, si bien la medida afecta de manera cierta el derecho a la seguridad social, no constituye una interferencia grave en su realizaci\u00f3n dado que el recorte de la prestaci\u00f3n no impide acceder al subsidio en los dem\u00e1s casos y, en consecuencia, no priva a la familia del apoyo estatal a su sostenimiento. Cabe adem\u00e1s advertir que la creaci\u00f3n del FONEDE no excluy\u00f3 de las medidas adoptadas, a las personas que desde los 18 a\u00f1os llegaran a encontrarse en las situaciones previstas en la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14004 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3\u00ba (parcial) de la Ley 789 de 2002 \u201cpor la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Anamar\u00eda S\u00e1nchez Quintero, Laura Mar\u00eda Carvajal Giraldo, Andr\u00e9s Camilo Garay y Mar\u00eda Daniela Pineda Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la presente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos Anamar\u00eda S\u00e1nchez Quintero, Laura Mar\u00eda Carvajal Giraldo, Andr\u00e9s Camilo Garay y Mar\u00eda Daniela Pineda Mart\u00ednez, miembros de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad del Rosario, Grupo de Acciones P\u00fablicas -GAP- en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n demandaron el numeral 1\u00b0 del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 789 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 3 de noviembre de 2020 se dispuso la inadmisi\u00f3n de la demanda. Una vez corregida, mediante auto del 26 de noviembre de 2020, se admiti\u00f3 \u00fanicamente el cargo por desconocimiento del principio de progresividad y no regresividad respecto del derecho a la seguridad social. En esa providencia se dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas y se orden\u00f3, entre otras cosas, la fijaci\u00f3n en lista y correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 278.5 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma decisi\u00f3n se invit\u00f3 a participar a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Confederaci\u00f3n de trabajadores de Colombia \u2013 CTC y a la Confederaci\u00f3n General del Trabajo de Colombia \u2013 CGT. Igualmente, se invit\u00f3 a varias universidades: Andes, Libre de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Caldas, Manizales, Externado de Colombia, Rosario y Santo Tom\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda se dirige contra el art\u00edculo 3, par\u00e1grafo 1 (numeral 1), de la Ley 789 de 2002. El aparte acusado se subraya a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 789 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00b0. R\u00c9GIMEN DEL SUBSIDIO FAMILIAR EN DINERO. Tienen derecho al subsidio familiar en dinero los trabajadores cuya remuneraci\u00f3n mensual, fija o variable no sobrepase los cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, smlmv, siempre y cuando laboren al menos 96 horas al mes; y que sumados sus ingresos con los de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a), no sobrepasen seis (6) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, smlmv. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0. Dar\u00e1n derecho al subsidio familiar en dinero las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que a continuaci\u00f3n se enumeran: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 a\u00f1os, leg\u00edtimos, naturales, adoptivos y los hijastros. Despu\u00e9s de los 12 a\u00f1os se deber\u00e1 acreditar la escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes consideran que el aparte acusado vulnera el mandato de progresividad y la prohibici\u00f3n de retroceso en materia de seguridad social. Explican que la disposici\u00f3n acusada disminuy\u00f3 la edad que deben tener los hijos para que a los trabajadores se les reconozca el subsidio familiar. En efecto, la regulaci\u00f3n derogada otorgaba el subsidio familiar para los trabajadores con hijos hasta de 23 a\u00f1os mientras que la nueva regulaci\u00f3n prev\u00e9 que se reconocer\u00e1 por hijos que no sobrepasen la edad de 18 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez se alcanza determinado nivel de protecci\u00f3n de un derecho como la seguridad social no es posible retroceder. Por lo tanto, \u201cal ser el derecho a la seguridad social un DESC y el subsidio familiar parte integral de \u00e9l, se tiene que no pueden ser sometidos a medidas regresivas y, en cambio, su protecci\u00f3n debe responder a una l\u00f3gica de continua progresividad, como con cualquier otro DESC\u201d. En consecuencia, \u201ccualquier medida que se torne regresiva respecto del subsidio familiar, entendido como parte del derecho a la seguridad social (\u2026) debe ser considerada prima facie inconstitucional por violar el principio de progresividad y no regresividad contemplado en los tratados internacionales que han sido ratificados por Colombia y en la misma Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, lo procedente ante una medida regresiva es la aplicaci\u00f3n de un juicio dirigido a establecer si la medida puede justificarse. As\u00ed, los demandantes desarrollan un examen de tres pasos: i) cotejo entre la norma demandada y la norma que se afect\u00f3 con el cambio normativo; ii) examen relativo al desconocimiento de los contenidos m\u00ednimos de los DESC; y iii) juicio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el primer paso (cotejo entre la norma demandada y la norma que se afect\u00f3 con el cambio normativo) indican que el art\u00edculo 18 de la Ley 21 de 1982 establec\u00eda los requisitos para obtener el subsidio familiar. Prescrib\u00eda que \u201c[c]uando la persona a cargo sobrepase la edad de dieciocho (18) a\u00f1os y empiece o est\u00e9 haciendo estudio post-secundarios, intermedios o t\u00e9cnicos dar\u00e1 lugar a que por \u00e9l se pague el Subsidio Familiar, hasta la edad de 23 a\u00f1os cumplidos, acreditando la respectiva calidad del estudiante post-secundario intermedio o t\u00e9cnico\u201d. Esta previsi\u00f3n fue derogada por la Ley 789 de 2002, la cual fij\u00f3 los 18 a\u00f1os como edad l\u00edmite de los hijos a cargo del trabajador para obtener el derecho al subsidio familiar. Se trata de una modificaci\u00f3n regresiva debido a que disminuye el nivel de protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social, al excluir de la posibilidad de acceso al beneficio a una determinada poblaci\u00f3n a la cual ya se le reconoc\u00edan una serie de garant\u00edas positivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el segundo paso (examen relativo al desconocimiento de los contenidos m\u00ednimos de los DESC) precisan que, en el Sistema de Seguridad Social, el subsidio familiar tiene por objeto la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad a trav\u00e9s del alivio de las cargas econ\u00f3micas. Por ello, este tipo de prestaciones constituyen uno de los contenidos m\u00ednimos de la seguridad social. Destacan que la medida demandada afect\u00f3 ese contenido de manera negativa al imponer no solamente una restricci\u00f3n en cuanto a la edad para acceder a \u00e9l, sino una verdadera regresi\u00f3n en cuanto a su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tercer paso (juicio de proporcionalidad) refirieron que las reformas introducidas en la Ley 789 de 2002 tuvieron como fin disminuir el desempleo. Por tanto, \u201clos recursos inicialmente destinados para el Subsidio Familiar de los trabajadores que acreditaran todos los requisitos, incluyendo tener hijos a su cargo entre los 18 y 23 a\u00f1os que acreditaran su calidad de estudiantes, pasar\u00edan a ser recursos utilizados para las diversas medidas creadas por la misma ley para promover la creaci\u00f3n de empleo en el pa\u00eds y fortalecer la protecci\u00f3n del sistema de protecci\u00f3n para el desempleado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de cumplir con el requisito de finalidad, afirmaron que la medida no supera el examen de idoneidad, toda vez que disminuir la edad de los hijos a cargo de los trabajadores que pueden ser acreedores del Subsidio Familiar, no es un medio a trav\u00e9s del cual puedan cumplirse los prop\u00f3sitos perseguidos. Ello se concluye teniendo en cuenta los efectos reales y materiales que tiene la medida: (i) crea una barrera de acceso al subsidio familiar en dinero para todos los trabajadores entre 18 y 23 a\u00f1os de edad, aun cuando estos se encuentren adelantando estudios t\u00e9cnicos o superiores (grupo poblacional inicialmente protegido); y (ii) modifica la destinaci\u00f3n de los recursos del subsidio familiar, para ser invertidos en el Fondo de Fomento del Empleo y Protecci\u00f3n al Desempleo -FONEDE- (art. 6 Ley 789 de 2002)1F2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantearon que \u201cla representatividad monetaria del subsidio que est\u00e1 siendo dejado de percibir por los trabajadores afectados no constituye el medio econ\u00f3mico id\u00f3neo para apoyar la creaci\u00f3n de empleos, mejorar las circunstancias de los trabajadores para elevar los niveles de productividad, alivianar la situaci\u00f3n que viven los desempleados, darle impulso al mercado laboral, mejorar la productividad o ampliar la protecci\u00f3n social\u201d. No encuentran una \u201crelaci\u00f3n entre la medida implementada y los fines perseguidos, ergo, no hay una forma id\u00f3nea de garantizar que los objetivos pretendidos ser\u00e1n alcanzados si se cumple con esta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aseguran que no existe ning\u00fan tipo de beneficio, prerrogativa o subsidio para las personas entre 18 a 23 a\u00f1os que compense la desmejora que produjo la disposici\u00f3n atacada. Plantean que (i) la Ley 115 de 1994 -Ley General de Educaci\u00f3n- tiene unos mandatos generales sobre el r\u00e9gimen de subsidios, sin que ello signifique que se introduzcan medidas particulares o especiales al respecto, como lo prev\u00e9n los art\u00edculos 103 y 190; (ii) el Decreto 1902 de 1995 contiene disposiciones generales sobre el subsidio familiar sin aludir a montos de dinero o rangos de edad; (iii) la Ley 920 de 2004 autoriza a las cajas de compensaci\u00f3n familiar adelantar actividades financieras, sin referir ning\u00fan tipo de subsidio o beneficio espec\u00edfico para las personas que se encuentran entre los 18 y los 25 a\u00f1os; (iv) la Ley 1064 de 2006, con la cual se buscaba implementar medidas para apoyar y fortalecer la educaci\u00f3n, el trabajo y el desarrollo humano, no establece ning\u00fan tipo de subsidios o beneficios que compensen la limitaci\u00f3n de la Ley 789 de 2002; (v) la Ley 1233 de 2008 no contiene reglamentaci\u00f3n o norma relacionada con beneficios para las personas en el rango de edad de los 18 a los 25 a\u00f1os; (vi) la Ley 30 de 1992 establece en su art\u00edculo 111 un par\u00e1metro general sobre los programas de becas y ayudas que se deben brindar a los estudiantes, sin que ello signifique expl\u00edcitamente que se trata de un beneficio o pol\u00edtica que favorezca a los j\u00f3venes entre 18 o 25 a\u00f1os; y (vii) el Decreto 2029 de 2015 regula los subsidios de sostenimiento y de matr\u00edcula para los mejores resultados del examen de Estado, a pesar de lo cual tienen una cobertura muy espec\u00edfica y no brindan los beneficios establecidos en la norma anterior ni cubren los mismos objetivos de la ley demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En orden a lo expuesto piden que se \u201cdeclare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma acusada en el entendido que la edad m\u00e1xima para acceder al subsidio familiar en dinero sea hasta que termine la carrera profesional, o hasta los 25 a\u00f1os mientras el beneficiario se encuentre estudiando. O, subsidiariamente, se solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma acusada en el entendido que la edad m\u00e1xima para acceder al subsidio familiar en dinero sean 23 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INFORMES Y PRUEBAS RECAUDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Superintendencia del Subsidio Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fondo para el Fomento del Empleo y Protecci\u00f3n del Desempleo (FONEDE) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Destinaci\u00f3n y cuant\u00eda de los recursos que se encontraban originalmente destinados al subsidio familiar en las condiciones previstas en la Ley 21 de 1982 y que luego de la modificaci\u00f3n introducida por la disposici\u00f3n demandada se han destinado, a\u00f1o por a\u00f1o, a impulsar el mercado laboral y la protecci\u00f3n del desempleado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 789 de 2002 cre\u00f3 el Fondo para el Fomento del Empleo y Protecci\u00f3n al Desempleo -FONEDE- como herramienta para la generaci\u00f3n de empleo. Dicho fondo fue administrado en forma directa, individual o asociada, por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre el a\u00f1o 2003 y mayo de 2013, el Fondo para el Fomento del Empleo y Protecci\u00f3n del Desempleo (FONEDE) cont\u00f3 con $1.643.945,433 millones. Entre las fuentes de tales recursos se encontr\u00f3 la \u201cdiferencia por valor del 55%, de los mayores de 18 a\u00f1os\u201d que correspondi\u00f3 al 19% del total de recursos con los que se financi\u00f3 el fondo. La distribuci\u00f3n de las fuentes se resume en los siguientes cuadros:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Programas espec\u00edficos que se han financiado, a\u00f1o por a\u00f1o, con los recursos originalmente destinados al subsidio familiar en la regulaci\u00f3n vigente antes de la expedici\u00f3n del art\u00edculo demandado y los fundamentos normativos de tales programas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 789 de 2002 estableci\u00f3 que a trav\u00e9s del FONEDE se otorgar\u00edan beneficios en la forma de subsidios de desempleo y capacitaci\u00f3n gratuita a trabajadores desempleados y cabeza de hogar, as\u00ed como cr\u00e9ditos a MiPymes que generaran empleos adicionales. Se destinaron recursos para lo siguiente: (i) microcr\u00e9dito3F4; (ii) apoyo para desempleados con vinculaci\u00f3n anterior a las cajas de compensaci\u00f3n familiar4F5; (iii) apoyo para desempleados sin vinculaci\u00f3n anterior a las cajas de compensaci\u00f3n familiar5F6; (iv) capacitaci\u00f3n para la inserci\u00f3n laboral6F7; y (v) costos de administraci\u00f3n del Fondo7F8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los efectos o resultados espec\u00edficos, a\u00f1o por a\u00f1o, que ha tenido la destinaci\u00f3n de tales recursos en el impulso del mercado laboral y la protecci\u00f3n del desempleado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La destinaci\u00f3n de los recursos es la siguiente: (i) 10.862 cr\u00e9ditos a empresas generadoras de empleos adicionales por $217.258 millones; (ii) 684.698 subsidios a desempleados que realizaron aportes al sistema de subsidio familiar por un monto de $498.029 millones; (iii) 204.916 subsidios a desempleados que no realizaron aportes a ninguna Caja de Compensaci\u00f3n Familiar por un valor de $140.223 millones; (iv) 21.307 cursos de capacitaci\u00f3n a los cuales asistieron 85.539 personas desempleadas por un valor total de $37.696 millones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante \u2013 FOSFEC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El FONEDE estuvo vigente hasta mayo de 2013. Luego de ello se expidi\u00f3 la Ley 1636 de 2013 que cre\u00f3 el Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante, financiado mediante el FOSFEC, el cual inici\u00f3 su operaci\u00f3n en junio de 2013. La Ley 1636 de 2013 defini\u00f3 que el FOSFEC se financiar\u00eda con los recursos del Fondo de Subsidio al Empleo y Desempleo (FONEDE) -art. 6\u00b0 de la Ley 789 de 2002- y los recursos de que trata el art\u00edculo 46 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuant\u00eda de los recursos que se encontraban originalmente destinados al subsidio familiar en las condiciones previstas en la Ley 21 de 1982 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cuant\u00eda de recursos destinados al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante \u2013 FOSFEC desde 2013 hasta 2020, son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El FOSFEC es financiado por siete fuentes. Entre ellas se encuentra la \u201cDiferencia por valor del 55%, de los mayores de 18 a\u00f1os\u201d, que asciende a $499.876.5 millones, es decir el 9,8% del total de fuentes brutas de 2013 a 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1753 de 2015 \u201c[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014- 2018 \u2018Todos por un Nuevo Pa\u00eds\u2019\u201d dispuso en su art\u00edculo 77 que \u201c[e]l Ministerio del Trabajo adoptar\u00e1 las medidas necesarias para fortalecer la operaci\u00f3n del Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante como principal herramienta para la integraci\u00f3n de pol\u00edticas activas de empleo y la mitigaci\u00f3n de los efectos nocivos del desempleo\u201d. Al mismo tiempo estableci\u00f3 que \u201c[c]on el fin de facilitar y mejorar el enganche laboral efectivo de la poblaci\u00f3n y para estimular la vinculaci\u00f3n de aprendices, practicantes y trabajadores a empresas, el Ministerio del Trabajo podr\u00e1 disponer anualmente recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante \u2013 FOSFEC para el reconocimiento de bonos de alimentaci\u00f3n a cesantes, a la promoci\u00f3n de la formaci\u00f3n en empresa y el desarrollo de incentivos para eliminar las barreras de acceso al mercado laboral previa realizaci\u00f3n de estudios de atenci\u00f3n de necesidades sociales. Lo anterior, sin perjuicio de las otras destinaciones de los recursos que integran el FOSFEC, en los t\u00e9rminos de la Ley 1636 de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior el Ministerio del Trabajo dispuso diferentes aplicaciones para los saldos de los recursos del FOSFEC de las vigencias 2014, 2015, 2016 y 2017. Y se aplicaron a los programas Estado Joven y 40.000 primeros empleos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Programa Estado Joven. Creado por la Ley 1780 de 2016 y reglamentado por el Ministerio del Trabajo mediante la resoluci\u00f3n 4566 de 2016 as\u00ed como las resoluciones 1530 y 5008 de 2017. Ha beneficiado a 8.064 j\u00f3venes entre los 18 y los 28 a\u00f1os, quienes se vincularon con entidades del Estado tanto del orden nacional, como departamental y municipal para realizar sus pr\u00e1cticas laborales y judicatura. Durante las vigencias 2017, 2018 y 2019 otorg\u00f3 los siguientes beneficios: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Programa 40.000 Primeros Empleos. Creado mediante el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1622 de 2013 \u201c[p]or medio de la cual se expide el estatuto de ciudadan\u00eda juvenil y se dictan otras disposiciones\u201d y reglamentado por el Ministerio del Trabajo mediante resoluciones 347 y 1490 de 2015, 2575 de 2016 y 3151 de 2018. Durante las vigencias 2017, 2018 y 2019 otorg\u00f3 beneficios a 26.272 j\u00f3venes entre los 18 y 28 a\u00f1os, por $221.314 millones, distribuidos as\u00ed8F9: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Destinaci\u00f3n de los recursos que se encontraban originalmente destinados al subsidio familiar en las condiciones previstas en la Ley 21 de 1982 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los recursos referidos se destinaron para otorgar beneficios econ\u00f3micos (aportes a salud y pensi\u00f3n, cuotas monetarias y bonos de alimentaci\u00f3n). Igualmente se destinaron a la gesti\u00f3n y colocaci\u00f3n a trav\u00e9s de las agencias de empleo y a la capacitaci\u00f3n para la reinserci\u00f3n laboral as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00famero de personas receptoras de cada uno de los beneficios otorgados por el programa de fomento al empleo y protecci\u00f3n al cesante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Secretar\u00edas del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda del Senado remiti\u00f3, en archivo digital, el acta n\u00famero 42 de la sesi\u00f3n plenaria extraordinaria del Senado de la Rep\u00fablica del d\u00eda 19 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 46 de 2003. En dicha sesi\u00f3n se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de ley n\u00famero 057 de 2002 Senado, 056 de 2002 C\u00e1mara, (acumulado 07 de 2002 Senado), por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social. A su vez, la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes adjunt\u00f3 copia de las Gacetas 579 de 2002, 79, 82 y 166 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Ministerio de Educaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que no cuenta con informaci\u00f3n que le permita medir o establecer los efectos frente a la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de subsidio familiar sobre el acceso y permanencia de estudiantes en educaci\u00f3n superior. Al margen de ello se refiri\u00f3 a los dos mecanismos de financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior en Colombia a saber: (i) financiaci\u00f3n de la de la oferta p\u00fablica del servicio9F10 y (ii) financiaci\u00f3n de la demanda10F11. Sobre el segundo de ellos enfatiz\u00f3 en dos programas: (a) programa de acceso y excelencia a la educaci\u00f3n superior \u201cGeneraci\u00f3n E\u201d y (b) programa de acceso a la educaci\u00f3n superior para las poblaciones y m\u00e1s oportunidades de financiamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 que \u201cla limitaci\u00f3n de los subsidios familiares a la edad de 18 a\u00f1os, tal como lo consagra el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 3 de la Ley 789 de 2002, no imposibilita el acceso a la educaci\u00f3n superior ni garantiza su permanencia\u201d. A su juicio la asequibilidad y disponibilidad del servicio a la educaci\u00f3n \u201cno obedecen al reconocimiento de subvenciones para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social\u201d. En cambio, la materializaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n debe atender a medidas positivas para financiar la oferta p\u00fablica del servicio, as\u00ed como los mecanismos para garantizar la demanda de los educandos. Solamente de esta forma \u201cel Estado, de manera realista y pragm\u00e1tica, propende por el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de implementar una ense\u00f1anza progresiva y gratuita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Superintendencia del Subsidio Familiar11F12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia contrasta las condiciones para acceder al subsidio familiar seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de la Ley 21 de 1982 y en la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 21 de 1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 789 de 2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tener el car\u00e1cter permanente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tener una remuneraci\u00f3n mensual fija o variable de hasta 4 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, smlmv. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Laborar por lo menos 96 horas en el mes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tener personas a cargo que den derecho a recibir la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tener una remuneraci\u00f3n mensual fija o variable que no sobrepase los 4 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, smlmv, y que sumados sus ingresos con los de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a), no sobrepasen 6 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, smlmv. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Laborar por lo menos 96 horas en el mes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tener personas a cargo que den derecho a recibir la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personas a cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los hijos leg\u00edtimos, los naturales, los adoptivos y los hijastros.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para que los hijos leg\u00edtimos, los naturales, los adoptivos, los hijastros y los hermanos hu\u00e9rfanos de padre causaran el derecho era hasta los 23 a\u00f1os cumplidos, siempre que a partir de los 12 a\u00f1os se acreditara la escolaridad en establecimiento docente oficialmente aprobado con un m\u00ednimo de cuatro (4) horas diarias o de ochenta (80) mensuales y cuando sobrepasara la edad de 18 a\u00f1os, acreditara que hab\u00eda empezado o estaba haciendo estudios post-secundarios, intermedios o t\u00e9cnicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 a\u00f1os, leg\u00edtimos, naturales, adoptivos y los hijastros. Despu\u00e9s de los 12 a\u00f1os se deber\u00e1 acreditar la escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los hermanos hu\u00e9rfanos de padre.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Los hermanos hu\u00e9rfanos de padre y los hijos, que sean inv\u00e1lidos o de capacidad f\u00edsica disminuida y que hayan perdido m\u00e1s del sesenta por ciento (60%) de su capacidad normal de trabajo, causar\u00e1n derecho al subsidio familiar sin ninguna limitaci\u00f3n en raz\u00f3n de su edad y percibir\u00e1n doble cuota de subsidio si reciben educaci\u00f3n o formaci\u00f3n profesional especializadas en establecimiento id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los hermanos que no sobrepasen la edad de 18 a\u00f1os, hu\u00e9rfanos de padres, que convivan y dependan econ\u00f3micamente del trabajador y que cumplan con el certificado de escolaridad del numeral 1.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Los padres del trabajador. Para los efectos del r\u00e9gimen del subsidio familiar se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan econ\u00f3micamente del trabajador y, adem\u00e1s, se hallen dentro de las condiciones se\u00f1aladas en los art\u00edculos siguientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Los padres del trabajador beneficiario mayores de 60 a\u00f1os, siempre y cuando ninguno de los dos reciba salario, renta o pensi\u00f3n alguna. No podr\u00e1n cobrar simult\u00e1neamente este subsidio m\u00e1s de uno de los hijos trabajadores y que dependan econ\u00f3micamente del trabajador.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del trabajador, as\u00ed como las personas relacionadas en el presente art\u00edculo podr\u00e1n utilizar las obras y programas organizados con el objeto de reconocer el subsidio en servicios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Los padres, los hermanos hu\u00e9rfanos de padres y los hijos, que sean inv\u00e1lidos o de capacidad f\u00edsica disminuida que les impida trabajar, causar\u00e1n doble cuota de subsidio familiar, sin limitaci\u00f3n en raz\u00f3n de su edad. El trabajador beneficiario deber\u00e1 demostrar que las personas se encuentran a su cargo y conviven con \u00e9l.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En caso de muerte de una persona a cargo por la cual el trabajador estuviere recibiendo subsidio familiar, se pagar\u00e1 un subsidio extraordinario por el mes en que este ocurra, equivalente a 12 mensualidades del subsidio en dinero que viniere recibiendo por el fallecido.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En caso de muerte de un trabajador beneficiario, la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar continuar\u00e1 pagando durante 12 meses el monto del subsidio por personas a cargo, a la persona que acredite haberse responsabilizado de la guarda, sostenimiento o cuidado de ellos. El empleador dar\u00e1 aviso inmediato de la muerte de un trabajador afiliado a la Caja de Compensaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Podr\u00e1n cobrar simult\u00e1neamente el subsidio familiar por los mismos hijos el padre y la madre, cuyas remuneraciones sumadas no excedan de cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, smlmv. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De la anterior comparaci\u00f3n la Superintendencia extrajo las siguientes conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Se ampli\u00f3 la cobertura respecto de lo previsto en el art\u00edculo 64 de la Ley 21 de 1982, que exig\u00eda tener la calidad de beneficiario para acceder al subsidio en especie y servicios, ya que a estos hoy pueden acceder todos los trabajadores de hasta 4 smlmv sin necesidad de tener personas a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. El par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3 de la Ley 789 de 2002 precis\u00f3 que los hermanos del trabajador deben ser hu\u00e9rfanos de padres (en plural), para ser considerados personas a cargo, con lo cual se modificaron los art\u00edculos 27, 28 y 31 de la Ley 21 de 1982, que exig\u00eda ser hu\u00e9rfano de padre (singular). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. La Ley 789 no determina un n\u00famero m\u00ednimo de horas de estudio para las personas a cargo a partir de los 12 a\u00f1os, mientras que el art\u00edculo 28 de la Ley 21 de 1982 consagraba que se acreditara la escolaridad en establecimiento docente oficialmente aprobado con un m\u00ednimo de cuatro (4) horas diarias o de ochenta (80) mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. La Ley 789 de 2002 no considera personas a cargo los hijos leg\u00edtimos, los naturales, los adoptivos, los hijastros y los hermanos hu\u00e9rfanos que superen la edad de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Para los hermanos hu\u00e9rfanos y los hijos con discapacidad la Ley 789 no estableci\u00f3 un porcentaje de incapacidad. Exigi\u00f3 que la capacidad f\u00edsica est\u00e9 disminuida al punto de impedir -a la persona a cargo- trabajar para que se cause derecho a doble cuota de subsidio. Adem\u00e1s, elimin\u00f3 para dicho pago la condici\u00f3n de que la persona a cargo en condiciones de invalidez o de capacidad f\u00edsica disminuida, deba recibir educaci\u00f3n o formaci\u00f3n profesional especializadas en establecimiento id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la Ley 789 de 2002 disminuy\u00f3 la edad l\u00edmite para ser considerada persona a cargo, la nueva regulaci\u00f3n es m\u00e1s flexible en cuanto a los requisitos de escolaridad y para el pago de la doble cuota de subsidio monetario para los padres, los hermanos hu\u00e9rfanos de padres y los hijos que sean inv\u00e1lidos o de capacidad f\u00edsica disminuida que les impida trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 789 de 2002 estableci\u00f3 como fuente de recursos para el fondo que creaba \u201c[l]a suma que resulte de aplicar el porcentaje del 55% que en el a\u00f1o 2002 se aplica a las personas a cargo que sobrepasaban los 18 a\u00f1os de edad. Este porcentaje se descontar\u00e1 todos los a\u00f1os del 55% obligatorio para el subsidio en dinero como fuente mencionada de recursos del fondo\u201d. Destac\u00f3 que durante \u201cel debate del proyecto de ley se incluy\u00f3 el tema de la disminuci\u00f3n de la edad de las personas a cargo y tambi\u00e9n la finalidad con la cual se efectu\u00f3 tal disminuci\u00f3n, pues es claro que las cajas de compensaci\u00f3n todos los a\u00f1os transfieren al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante (FOSFEC), como fuente para otorgar beneficios a la poblaci\u00f3n cesante que cumpla con los requisitos de acceso, los recursos que resultan de aplicar el porcentaje que del 55% se pag\u00f3 en el a\u00f1o 2002 en cuotas monetarias a las personas a cargo que se encontraban en esa vigencia en el corte entre 18 y 23 a\u00f1os de edad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No puede considerarse una regresi\u00f3n del derecho a la seguridad social el redireccionamiento del porcentaje inicialmente destinado a las personas a cargo entre 18 y 23 a\u00f1os. Su nueva destinaci\u00f3n -creaci\u00f3n de un Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante- tiene como finalidad la articulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un sistema integral de pol\u00edticas activas y pasivas de mitigaci\u00f3n de los efectos del desempleo que enfrentan los trabajadores. Adem\u00e1s, facilita la reinserci\u00f3n de la poblaci\u00f3n cesante en el mercado laboral en condiciones de dignidad, mejoramiento de la calidad de vida, permanencia y formalizaci\u00f3n. Bajo tal perspectiva, la destinaci\u00f3n de los recursos del subsidio familiar pretende proteger al trabajador desempleado que por carecer de ingresos no dispone de los recursos para proveer por su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Universidad del Rosario12F13\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 declarar la constitucionalidad condicionada de la norma demandada \u201cen el entendido que la edad m\u00e1xima para acceder al subsidio familiar en dinero sea hasta que termine la carrera profesional, o hasta los 25 a\u00f1os mientras el beneficiario se encuentre estudiando\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 28 de la Ley 21 de 1982 contemplaba como beneficiarios del subsidio, entre otros, a los trabajadores con personas a cargo mayores de edad que \u201cempiecen o est\u00e9n haciendo estudio post-secundarios, intermedios o t\u00e9cnicos (\u2026) hasta la edad de 23 a\u00f1os cumplidos, acreditando la respectiva calidad del estudiante (\u2026)\u201d. Sin embargo, la norma acusada derog\u00f3 dicho r\u00e9gimen limit\u00e1ndolo a los hijos \u201cque no sobrepasen la edad de 18 a\u00f1os\u201d. Con ello desconoci\u00f3 el art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La libertad de configuraci\u00f3n legislativa se encuentra limitada por el deber de respetar \u201clos principios de conservaci\u00f3n de derechos en curso de adquisici\u00f3n y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en concordancia con los mandatos de progresividad y no regresividad previstos en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n\u201d. Dicho l\u00edmite es desconocido en la norma acusada porque restringe el \u00e1mbito de acceso de beneficiarios que habilitan la causaci\u00f3n del subsidio familiar en dinero. M\u00e1s a\u00fan cuando dicha limitaci\u00f3n no se apoya \u201cen criterios de proporcionalidad y razonabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Universidad de los Andes13F14\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de la norma en el entendido que incluye a las personas entre 18 y 23 a\u00f1os que acrediten escolaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El subsidio familiar es una garant\u00eda propia del derecho a la seguridad social y, por ello, est\u00e1 cobijado por el principio de progresividad y no regresividad. Bajo esas condiciones procede la aplicaci\u00f3n del \u201ctest de constitucionalidad de medidas regresivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. Contrastada la Ley 21 de 1982 con la Ley 789 de 2002 se concluye que la norma demandada desmejor\u00f3 las condiciones existentes en tanto limit\u00f3 el \u00e1mbito de la poblaci\u00f3n que pod\u00eda llegar a ser beneficiaria de dicho derecho, excluyendo a las personas mayores de 18 a\u00f1os, aunque mantengan su condici\u00f3n de estudiantes. Conforme a lo anterior \u201cexiste una desmejora para un grupo espec\u00edfico, lo que demuestra que se trata de una medida regresiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. La medida afecta un contenido m\u00ednimo esencial del derecho social, en este caso, del derecho a la seguridad social. Se\u00f1alan que conforme a la jurisprudencia constitucional y a la doctrina del Comit\u00e9 DESC \u201c(i) los apoyos familiares para los hijos a cargo (como el subsidio familiar asignado a los estudiantes entre 18 y 23 a\u00f1os de la norma anterior) hacen parte del contenido del derecho a la seguridad social y (ii) que se presume que una medida regresiva (como la que se estudia) est\u00e1 prohibida\u201d. Conforme a ello \u201cel Estado debe garantizar el acceso a los recursos y medios (subsidio familiar en dinero) que aseguren la satisfacci\u00f3n del derecho humano a la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero. La medida regresiva no est\u00e1 justificada. De conformidad con el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 789 de 2002 no se puede acreditar que la medida no es regresiva y, por tanto, es inconstitucional. En efecto, durante su desarrollo no se expuso ninguna justificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el Legislador no plante\u00f3 \u201cun an\u00e1lisis serio de las distintas alternativas posibles dentro de las cuales la escogida resulta ser la menos costosa para el conjunto de los derechos involucrados\u201d ni se ocup\u00f3 de adoptar el cambio de normatividad con un estudio cuidadoso y justificado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Universidad Libre de Colombia14F15\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de la norma por considerar que viola el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ni la realidad actual ni el Legislador al momento de adoptar la reforma, demostraron que la medida consistente en la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Ley 21 de 1982 haya sido necesaria ni mucho menos id\u00f3nea. Despu\u00e9s de dos d\u00e9cadas de aprobada la Ley 789 de 2002, lo \u00fanico que se ha conseguido es \u201crestringir el acceso a la educaci\u00f3n superior de miles de j\u00f3venes pertenecientes a las familias trabajadoras con menores salarios, lo que en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos significa el aumento de la brecha social y la restricci\u00f3n, cada vez mayor, del acceso a la educaci\u00f3n superior de las mayor\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que el Fondo para el Fomento del Empleo y Protecci\u00f3n al Desempleo (FONEDE) -reglamentado por el Gobierno Nacional- fracas\u00f3. Ello se apoya en los estudios realizados por Luz Mary C\u00e1rdenas y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Tal fracaso produjo su desaparici\u00f3n. As\u00ed las cosas, cabe preguntarse: \u201c[s]i el FONEDE fracas\u00f3 \u00bfqu\u00e9 raz\u00f3n hay para mantener la norma que mediante la reducci\u00f3n de un derecho social cubr\u00eda parte de su financiaci\u00f3n? \u00bfPor qu\u00e9 no se ha derogado la norma regresiva si no alcanz\u00f3 el objetivo esperado?\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte debe considerar varios asuntos. En particular, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, es necesario \u201cintegrar todas aquellas normas que originan esa afectaci\u00f3n\u201d. Estima que \u201cpara cesar la vulneraci\u00f3n al principio de progresividad de la seguridad social es necesario sacar del ordenamiento jur\u00eddico aquellos numerales o art\u00edculos cuya vigencia implica una regresi\u00f3n producto de la derogaci\u00f3n, t\u00e1cita o impl\u00edcita, de normas a trav\u00e9s de las cuales figura una prestaci\u00f3n concreta sin haber dentro de la legislaci\u00f3n formas distintas de dar respuesta a la contingencia cubierta con dicha prestaci\u00f3n o sea compensada con previsiones que cubran contingencias no atendidas antes, eliminar enunciados normativos y ajustar la exegesis de otros\u201d15F16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Defensor\u00eda del Pueblo16F17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 declarar la constitucionalidad condicionada de la disposici\u00f3n demandada \u201cbajo el entendido de que los hijos mayores de 18 a\u00f1os que se encuentren cursando estudios posteriores al bachillerato acad\u00e9mico, tendr\u00e1n acceso al subsidio a que refiere la norma demandada hasta la edad de 23 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional relativa al principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad ha indicado que cuando una demanda alegue su infracci\u00f3n debe verificarse si la norma acusada supera el juicio establecido precisamente para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al realizar un cotejo entre la legislaci\u00f3n anterior y la norma acusada es evidente el retroceso en el acceso al subsidio. Ello implica que \u201crecae sobre la norma demandada una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad, en aplicaci\u00f3n del principio de progresividad, del que deriva la prohibici\u00f3n, prima facie, de regresividad\u201d. En la exposici\u00f3n de motivos no existe justificaci\u00f3n alguna para incluir en el proyecto la medida analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen de proporcionalidad permite concluir que (i) la medida persigue una finalidad constitucionalmente imperativa consistente en alcanzar una cobertura integral de los distintos componentes del Sistema de Protecci\u00f3n Social, entre ellos el subsidio familiar, as\u00ed como la consecuci\u00f3n de mayores niveles de formalidad en el mercado laboral. No obstante, (ii) el Legislador no ofreci\u00f3 ning\u00fan argumento tendiente a defender la idoneidad, la necesidad, ni la proporcionalidad en sentido estricto de dicha medida y, en consecuencia, la disposici\u00f3n es inconstitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La Asociaci\u00f3n Nacional de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar17F18\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su juicio, los demandantes no justificaron la supuesta regresividad de la medida o de sus efectos regresivos en los \u00faltimos 18 a\u00f1os de vigencia. Adem\u00e1s, no es suficiente sostener que la sola variaci\u00f3n de la edad es una medida regresiva, pues ello desconoce \u201cel car\u00e1cter multidimensional del Subsidio Familiar que obedece a la necesidad de adaptar las prestaciones, entre otros, a criterios de cobertura, ampliaci\u00f3n de la base, o el perfil socioecon\u00f3mico de los beneficiarios, seg\u00fan las transformaciones de la sociedad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida no es regresiva en tanto la reorganizaci\u00f3n del subsidio familiar tuvo como fin otorgar una nueva prestaci\u00f3n. En efecto, los recursos fueron destinados a la creaci\u00f3n del Fondo de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Desempleado (FONEDE), el cual fue posteriormente modificado por la Ley 1636 de 2013 al crear el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante (FOSFEC) que tiene como objetivo financiar el Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante. Ello pretende beneficiar a los trabajadores que hubiesen estado vinculados o afiliados a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida no disminuy\u00f3 el radio de protecci\u00f3n de un derecho social porque (i) los componentes prestacionales fueron reorganizados con el prop\u00f3sito de aumentar el grado de protecci\u00f3n creando una nueva prestaci\u00f3n tambi\u00e9n propia de la seguridad social y (b) los beneficiarios de la nueva prestaci\u00f3n (luego de la modificaci\u00f3n contenida en la Ley 1636) fueron los trabajadores que hubieren estado afiliados a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, esto es, los beneficios no se destinaron a personas ajenas a la relaci\u00f3n laboral formal que da origen a la prestaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida no gener\u00f3 una disminuci\u00f3n de los recursos invertidos en la satisfacci\u00f3n del derecho social ya que el 4% que aportan los empleadores sigui\u00f3 intacto. Tampoco aumentaron los costos para acceder al servicio ni se elimin\u00f3 el componente monetario del subsidio familiar. En virtud del principio de eficiencia, se reorganiz\u00f3 la prestaci\u00f3n con el fin de crear nuevos beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida no afecta los contenidos m\u00ednimos intangibles del derecho social ya que sigue vigente y se extiende hasta los hijos del trabajador que cumplan 18 a\u00f1os. En todo caso destaca que (i) el fin perseguido por el legislador resulta ser leg\u00edtimo, dado que buscaba una dinamizaci\u00f3n del mercado laboral del pa\u00eds y la consecuente mejor\u00eda en las garant\u00edas sociales de quienes accedan a ese mercado. A su vez (ii) en cuanto a la idoneidad y necesidad de la medida se encuentra que, para el momento de su adopci\u00f3n, los mecanismos existentes en el ordenamiento eran y siguen siendo insuficientes para mitigar los efectos del desempleo y, por tanto, se requer\u00eda de la creaci\u00f3n de nuevos elementos que contribuyeran a este objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u2013 ANDI18F19\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida por ineptitud sustancial de la demanda y, subsidiariamente, declarar exequible la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda no consider\u00f3, al formular el cargo, que la Ley 789 de 2002 dirigi\u00f3 el subsidio familiar reconocido por las personas a cargo mayores de 18 a\u00f1os para financiar un Fondo cuyos programas estaban encaminados al fomento del empleo y la protecci\u00f3n al cesante. Este cambio se corresponde con \u201cel prop\u00f3sito del sistema de protecci\u00f3n social, en beneficio de los m\u00e1s desprotegidos, los desempleados, que, por eso mismo, no puede ser calificado como regresivo\u201d. En otras palabras, la ley que contiene la norma acusada distribuy\u00f3 de forma m\u00e1s equitativa los recursos limitados del sistema de protecci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Corte Constitucional le corresponde declarar las leyes exequibles o inexequibles. Por ello, \u201c[l]os condicionamientos son para fijar el sentido constitucional de una norma, no para suplir las funciones de otros poderes p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora General de la Naci\u00f3n19F20, mediante concepto recibido el 7 de abril de 2021, solicita se declare la exequibilidad del numeral 1\u00b0 del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 789 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sustento en el art\u00edculo 48 Superior, la jurisprudencia constitucional y el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, se\u00f1ala que una de las caracter\u00edsticas del derecho a la Seguridad Social es su naturaleza progresiva. No obstante, la Corte (\u2026) ha indicado que dicho car\u00e1cter progresivo no es absoluto, por cuanto el legislador puede adoptar medidas regresivas, \u201csiempre que resulten proporcionales en b\u00fasqueda de un fin superior (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta los criterios definidos por la jurisprudencia puede concluirse que la disposici\u00f3n acusada es constitucional. Primero, no consagra una medida regresiva frente al derecho a la Seguridad Social, ya que, de su contexto se evidencia que \u201cno extrae recursos destinados para la satisfacci\u00f3n de dicha prerrogativa fundamental, sino que los distribuye entre sus distintos componentes (\u2026)\u201d. Segundo, si bien es un efecto de la disposici\u00f3n demandada \u201cque el subsidio familiar ya no sea reconocido en dinero a trabajadores con hijos dependientes entre 18 y 23 a\u00f1os, sino solo a empleados con descendientes menores de edad\u201d, lo cierto es que \u201c(\u2026) dicha disminuci\u00f3n se ve compensada por el incremento de la satisfacci\u00f3n del componente dirigido a enfrentar la contingencia del desempleo (\u2026)\u201d. Tercero, seg\u00fan el literal a) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 789 de 2002, los recursos que eran utilizados para cubrir el subsidio familiar que se pagaba a los trabajadores con hijos entre los 18 y 23 a\u00f1os, se incluyeron en los dineros destinados para sostener el Fondo de Solidaridad de Fomento del Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adici\u00f3n a ello destaca, cuarto, que la norma no desconoce los contenidos m\u00ednimos intangibles del derecho a la seguridad social, pues, si bien \u201cimpacta uno de sus componentes, como lo es el subsidio familiar\u201d, lo cierto es que (a) no afecta el n\u00facleo del beneficio, por cuanto parte de un criterio objetivo, fundado en el hecho de que \u201clas personas a cargo de los empleados se presume superada con la mayor\u00eda de edad (\u2026)\u201d; y, (b) con los recursos sustra\u00eddos del subsidio familiar \u201cse incrementa la protecci\u00f3n frente a la contingencia de desempleo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cualquier caso, la disposici\u00f3n impugnada contempla una medida justificada por el legislador, \u201cen la necesidad de actualizar la distribuci\u00f3n de los recursos asociados al subsidio familiar, con el fin de fortalecer la atenci\u00f3n de la contingencia del desempleo (\u2026)\u201d. En ese orden de ideas la medida persigue (i) una finalidad leg\u00edtima, en tanto \u201cbusca reorganizar la distribuci\u00f3n de los recursos destinados para la cobertura de algunos componentes de la seguridad social\u201d para atender la contingencia de desempleo; (ii) es id\u00f3nea, porque con los recursos que eran destinados para cubrir el subsidio familiar de los empleados con hijos entre 18 y 23 a\u00f1os, se asegura dicha contingencia; (iii) es necesaria, porque \u201cla forma de asegurar una contingencia sin crear una nueva carga que ponga en riesgo la estabilidad del empleo en el pa\u00eds (\u2026) es redistribuyendo los dineros atendiendo al principio de eficiencia\u201d; y, (iv) es proporcional, porque si bien afecta el componente de la Seguridad Social, tambi\u00e9n lo es que \u201caumenta la protecci\u00f3n del componente establecido para enfrentar la contingencia de desempleo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 3, par\u00e1grafo 1 (numeral 1) de la Ley 789 de 2002, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento general del caso y m\u00e9todo de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 21 de 1982 -por medio de la cual se modific\u00f3 el r\u00e9gimen de subsidio familiar20F21- estableci\u00f3 que este constituye una prestaci\u00f3n social susceptible de ser pagada en dinero, especie y servicios (art. 1). Seg\u00fan prev\u00e9, tiene como destinatarios a los trabajadores de medianos y menores ingresos en proporci\u00f3n al n\u00famero de personas a cargo (art. 1). Su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas econ\u00f3micas que representa el sostenimiento de la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad (art. 1). El referido subsidio no constituye salario ni se computa como factor del mismo y, en general, es inembargable (arts. 2 y 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 28 de la referida ley establec\u00eda, entre los grupos de personas a cargo que dan lugar al subsidio, a los hijos que sobrepasaran la edad de 18 a\u00f1os y hasta la edad de 23 a\u00f1os cumplidos, siempre y cuando se acreditara la calidad de estudiantes post-secundario, intermedio o t\u00e9cnico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 789 de 2002 adopt\u00f3 normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social. La disposici\u00f3n acusada estableci\u00f3 las personas que, por encontrarse a cargo del trabajador, dar\u00edan lugar al subsidio familiar. Al ocuparse de los hijos dispuso que no podr\u00edan sobrepasar la edad de los 18 a\u00f1os y, a partir de los 12 -como lo indicaba la regulaci\u00f3n precedente- deber\u00eda acreditarse la escolaridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cuesti\u00f3n planteada por los demandantes le impone a la Corte establecer si la modificaci\u00f3n que se introdujo respecto de la conformaci\u00f3n del grupo de hijos a cargo que habilitan el acceso al subsidio familiar por parte de los trabajadores, viol\u00f3 la prohibici\u00f3n de retroceso injustificado en el grado de protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social21F22. Dicha prohibici\u00f3n resulta de la interpretaci\u00f3n conjunta de la cl\u00e1usula de Estado Social prevista en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, del art\u00edculo 2\u00ba del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y del art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte concluir\u00e1 que la disposici\u00f3n impugnada no desconoci\u00f3 el derecho a la seguridad social. Sostendr\u00e1 (i) que el subsidio familiar es una prestaci\u00f3n social de origen legal que desarrolla el derecho a la seguridad social; (ii) que la contracci\u00f3n del grupo de hijos a cargo que da lugar al pago del subsidio familiar -resultado de la aprobaci\u00f3n de la Ley 789 de 2002- constituye un retroceso en el grado de protecci\u00f3n de ese derecho; (iii) que ese paso atr\u00e1s no desconoci\u00f3 los contenidos m\u00ednimos del derecho a la seguridad social inmediatamente exigibles; y (iv) que la contracci\u00f3n del grupo de hijos considerados como personas a cargo, puede justificarse en funci\u00f3n de los objetivos de promover la ocupaci\u00f3n y apoyar a los desempleados, invocados en el curso del tr\u00e1mite legislativo y del proceso adelantado en este tribunal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de fundamentar las referidas conclusiones la Corte seguir\u00e1 el siguiente orden. Inicialmente y como cuesti\u00f3n preliminar se referir\u00e1 brevemente a la aptitud de la demanda teniendo en cuenta que, en la sentencia C-103 de 2018 y frente a una acusaci\u00f3n semejante, la Corte adopt\u00f3 una decisi\u00f3n inhibitoria. A continuaci\u00f3n, recapitular\u00e1 el precedente relativo al fundamento, alcance y pautas de aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de retroceso injustificado. Finalmente, precisar\u00e1 el m\u00e9todo de an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n demandada y juzgar\u00e1 su validez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar: la demanda satisface las exigencias para adoptar una sentencia de m\u00e9rito \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-103 de 2018 la Corte se inhibi\u00f3 de pronunciarse respecto de la misma disposici\u00f3n ahora cuestionada y por un cargo nominado de manera igual al admitido. No obstante, la deficiencia identificada en esa oportunidad no se predica de la acusaci\u00f3n que ahora se examina. Con el objeto de fundamentar esta conclusi\u00f3n, la Sala precisar\u00e1 las razones de la inhibici\u00f3n consideradas en la sentencia C-103 de 2018 y, a continuaci\u00f3n, las contrastar\u00e1 con la acusaci\u00f3n ahora presentada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tesis central de la sentencia C-103 de 2018 consisti\u00f3 en afirmar que el cargo relativo a la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de retroceso injustificado no era apto. En efecto, los demandantes no consideraron que la modificaci\u00f3n de los beneficiarios del subsidio hab\u00eda tenido una justificaci\u00f3n durante su tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n en el Congreso. En la referida providencia se indic\u00f3 que con la Ley 789 de 2002 \u201cadem\u00e1s de promover el crecimiento del empleo, se buscaba ampliar algunas garant\u00edas de car\u00e1cter social de los trabajadores\u201d. Precis\u00f3 la Sala en esa oportunidad que \u201c[n]o es cierto entonces, que el Legislador nunca hubiese tenido una raz\u00f3n para tomar la decisi\u00f3n de introducir la medida regresiva acusada\u201d. Afirm\u00f3 que \u201c[e]xpl\u00edcitamente se advierte en el texto de la propia Ley que parte de los recursos que antes se destinaban al subsidio familiar, ahora har\u00e1n parte de un Fondo para fomentar el empleo y para crear mecanismos de protecci\u00f3n a la persona desempleada\u201d tal y como ello se desprende de los art\u00edculos 6 y 9. Bajo esa perspectiva, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que le correspond\u00eda a los demandantes, de una parte, (i) identificar de manera precisa cu\u00e1l es la raz\u00f3n por la cual el Legislador, ejerciendo el amplio margen de configuraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico que le confiere la Constituci\u00f3n, resolvi\u00f3 expedir la norma legal en cuesti\u00f3n y, de otra, (ii) indicar por qu\u00e9 tales razones no logran justificar tal medida a la luz del orden constitucional vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las debilidades destacadas y que impidieron en ese entonces un pronunciamiento de fondo no se encuentran en la acusaci\u00f3n ahora formulada. Esa conclusi\u00f3n se apoya en tres razones. Primero, la demanda caracteriza el retroceso, describiendo el alcance de la prestaci\u00f3n monetaria del subsidio familiar antes y despu\u00e9s de la Ley 789 de 2002. Segundo, advierte que la disposici\u00f3n acusada desconoce contenidos m\u00ednimos del derecho a la seguridad social. Tercero, el escrito reconoce y explica que, a pesar de que la medida persigue finalidades relevantes para la Constituci\u00f3n, no supera las exigencias de los ex\u00e1menes de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, las condiciones para adoptar una decisi\u00f3n de fondo se encuentran satisfechas. Adem\u00e1s de las razones antes se\u00f1aladas, esa conclusi\u00f3n encuentra apoyo en el hecho de que en el curso del proceso las intervenciones ofrecieron elementos de juicio relacionados con la validez de la disposici\u00f3n demandada. Si bien tales intervenciones no constituyen una condici\u00f3n suficiente ni necesaria para habilitar un pronunciamiento de m\u00e9rito, son indicativas de que los extremos del debate han sido debidamente planteados y comprendidos por el demandante, las autoridades, los expertos y la ciudadan\u00eda. Inicia entonces la Corte el an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha delimitado el alcance del mandato de progresividad indicando que \u201ces tanto una herramienta conceptual como un mandato normativo derivado del derecho internacional de los derechos humanos que se aplica siempre que se deba evaluar la validez de medidas destinadas a aumentar el goce de los derechos constitucionales, as\u00ed como aquellas que eventualmente constituyan un retroceso en esa aspiraci\u00f3n\u201d22F23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales exigencias encuentran fundamento en diferentes instrumentos internacionales. El primer inciso del art\u00edculo 2 del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales23F24 prev\u00e9 que el Estado \u201cse compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos\u201d. El art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos establece, a su vez, el compromiso de los Estados de \u201cadoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperaci\u00f3n internacional, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por v\u00eda legislativa u otros medios apropiados\u201d24F25. \u00a0El art\u00edculo 1 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana prev\u00e9 el compromiso de los Estados de \u201cadoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperaci\u00f3n entre los Estados, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislaci\u00f3n interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo\u201d 25F26. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dichos instrumentos -integrados al bloque de constitucionalidad en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 9326F27- as\u00ed como la interpretaci\u00f3n que de los mismos ha realizado el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, son importantes referentes para precisar y delimitar el mandato de progresividad en el orden interno27F28. En esa direcci\u00f3n, la Observaci\u00f3n No. 3 relativa a \u201c[l]a \u00edndole de las obligaciones de los Estados Partes (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 2 del Pacto)\u201d establece tres premisas b\u00e1sicas. Primero: el avance en la materializaci\u00f3n progresiva de los derechos reconocidos supone (a) una \u201cobligaci\u00f3n de proceder lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo\u201d, sin desconocer (b) un grado de flexibilidad \u201cque refleje las realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada pa\u00eds el asegurar la plena efectividad\u201d de tales derechos. Segundo: cuando los Estados adopten \u201cmedidas de car\u00e1cter deliberadamente retroactivo\u201d ser\u00e1 exigible \u201cla consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa\u201d, de modo que ellas se encuentren justificadas \u201cplenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de que se disponga\u201d. Tercero: los Estados tienen \u201cuna obligaci\u00f3n m\u00ednima de asegurar la satisfacci\u00f3n de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos\u201d, de modo que un Estado \u201cen el que un n\u00famero importante de individuos est\u00e1 privado de alimentos esenciales, de atenci\u00f3n primaria de salud esencial, de abrigo y vivienda b\u00e1sicos o de las formas m\u00e1s b\u00e1sicas de ense\u00f1anza, prima facie no est\u00e1 cumpliendo sus obligaciones en virtud del Pacto\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que el fundamento del mandato de progresividad y la prohibici\u00f3n de retroceso no se limita a las fuentes internacionales antes referidas. Seg\u00fan ha sostenido, el contenido de tales instrumentos \u201carmoniza plenamente con la Carta\u201d28F29. En efecto \u201cla Constituci\u00f3n no s\u00f3lo consagra que es deber de las autoridades hacer efectivos todos los derechos constitucionales (CP art. 2\u00ba) sino que adem\u00e1s consagra la f\u00f3rmula pol\u00edtica del Estado social de derecho (CP art. 1\u00ba), la cual (\u2026) implica que el Estado no se debe limitar a proclamar los derechos sino que tiene que tomar las medidas conducentes para hacerlos efectivos\u201d29F30. Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n establece cl\u00e1usulas espec\u00edficas que reconocen ese contenido previendo, por ejemplo, que el Estado ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la seguridad social (art. 48); promover\u00e1 el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios (art. 64); y adelantar\u00e1 las acciones para asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios b\u00e1sicos (art. 334).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exigibilidad del mandato de progresividad y de la prohibici\u00f3n de retroceso no depende de que la prestaci\u00f3n analizada encuadre en alguna de las \u201cgeneraciones\u201d de derechos que ha empleado la doctrina y la jurisprudencia para clasificarlos. Seg\u00fan precis\u00f3 este tribunal \u201ctodos los derechos tienen contenidos de car\u00e1cter positivo y negativo, raz\u00f3n por la cual el principio ser\u00eda aplicable tambi\u00e9n a las facetas positivas de los derechos tradicionalmente considerados civiles y pol\u00edticos, cuya aplicaci\u00f3n inmediata suele considerarse fuera de discusi\u00f3n\u201d30F31. Teniendo en cuenta su doble fundamento internacional y constitucional la Corte encuentra que tales exigencias se predican, en general, de los derechos referidos en los tratados p\u00fablicos que lo consagren y de los derechos previstos en la Carta Pol\u00edtica31F32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional, adem\u00e1s de precisar que \u201c[e]l \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del principio de progresividad corresponde a aquellas obligaciones diferentes de las que han sido definidas como de aplicaci\u00f3n inmediata\u201d32F33, ha establecido que dicho principio impone no solo el deber de adoptar regulaciones que contribuyan a la expansi\u00f3n y efectividad de los derechos cobijados por dicho mandato o, como ha dicho la Corte, \u201cla obligaci\u00f3n de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a la completa realizaci\u00f3n de esos derechos\u201d33F34 y de \u201caumentar el n\u00famero y contenido de las prerrogativas que dicho derecho confiere a sus titulares\u201d34F35. Tambi\u00e9n proscribe la adopci\u00f3n de medidas que reduzcan injustificadamente su grado de protecci\u00f3n como expresi\u00f3n \u201cdel principio de interdicci\u00f3n de arbitrariedad\u201d35F36. Teniendo en cuenta el contenido de la acusaci\u00f3n la Corte se detendr\u00e1 en el examen de la segunda dimensi\u00f3n36F37. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Varios criterios, reconocidos y aplicados por esta Corporaci\u00f3n, deben tenerse en cuenta antes de afirmar que se ha producido una infracci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de retroceso. Ellos pueden enunciarse de la siguiente forma: (i) las medidas que impliquen un retroceso en el grado de protecci\u00f3n se presumen regresivas y, en consecuencia, inconstitucionales; (ii) ning\u00fan retroceso puede desconocer el contenido b\u00e1sico o m\u00ednimo del derecho constitucional comprometido37F38; y (iii) la activaci\u00f3n de la presunci\u00f3n impone a las autoridades la carga de presentar razones que puedan justificar el retroceso y, de no hacerlo, deber\u00e1n ser declaradas contrarias a la Constituci\u00f3n. A partir de tales criterios, la jurisprudencia de este tribunal ha definido que la prohibici\u00f3n \u201cno es absoluta, pues se entiende que existen situaciones que de conformidad con determinaciones de racionalizaci\u00f3n de recursos y con el momento hist\u00f3rico de cada Estado admiten el retroceso de la efectividad de algunas garant\u00edas, sin que ello suponga necesariamente una arbitrariedad, lo cual se verifica mediante el an\u00e1lisis de razonabilidad y proporcionalidad de la medida\u201d38F39. A continuaci\u00f3n, la Corte se referir\u00e1 a cada uno de tales criterios con el prop\u00f3sito de identificar el modo en que ellos han sido comprendidos en la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las medidas que impliquen un retroceso en el grado de protecci\u00f3n se presumen regresivas y, en consecuencia, inconstitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La reducci\u00f3n del grado de protecci\u00f3n o retroceso es una \u201ccondici\u00f3n habilitante para efectos de desplegar el control de constitucionalidad\u201d39F40. Tal fen\u00f3meno se configura cuando \u201cla disposici\u00f3n demandada modifica las condiciones normativas que le prexisten, en el sentido de retroceder, por cualquier medio, el nivel de satisfacci\u00f3n alcanzado en favor de los derechos sociales\u201d40F41. Eso ocurrir\u00e1 cuando la medida (i) recorta el \u00e1mbito sustantivo de protecci\u00f3n del derecho o disminuye su radio de protecci\u00f3n; (ii) aumenta sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al mismo; o (iii) disminuye o desv\u00eda sensiblemente los recursos p\u00fablicos destinados a su satisfacci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el punto de vista metodol\u00f3gico la Corte ha se\u00f1alado que para definir si una medida implica un retroceso es necesario emprender \u201cun cotejo entre la norma de la disposici\u00f3n demandada y la norma que se afectar\u00eda con dicho cambio normativo\u201d41F42. Para tal efecto \u201c[d]ebe verificarse (\u2026) que ambas normas guarden una suerte de identidad entre s\u00ed, o en otras palabras, que ambas regulen un mismo supuesto de hecho y una misma consecuencia jur\u00eddica\u201d42F43. A fin de establecer dicha identidad corresponde realizar \u201cuna comparaci\u00f3n entre los elementos normativos de la disposici\u00f3n posterior (demandada) con los elementos normativos de la disposici\u00f3n anterior (conducta regulada, circunstancias normativas, destinatarios, beneficiarios, titulares, sujetos obligados, y dem\u00e1s elementos que puedan ser relevantes seg\u00fan el caso)\u201d43F44. Bajo esa perspectiva \u201cel escrutinio constitucional comprende \u2018una comparaci\u00f3n con los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n anteriores, es decir, el juicio de constitucionalidad de estas medidas incluye tambi\u00e9n un examen de evoluci\u00f3n cronol\u00f3gica de las garant\u00edas asociadas al derecho correspondiente\u2019 (\u2026)\u201d44F45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3, la existencia del retroceso constituye una condici\u00f3n necesaria para activar la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad. Este examen requiere una doble precauci\u00f3n en la elecci\u00f3n de los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n objeto de comparaci\u00f3n. De una parte, el contraste entre la situaci\u00f3n pasada y la nueva no puede concentrarse, \u00fanicamente, en la medida particular cuestionada cuando, como suele ocurrir, ella se inscribe en un sistema m\u00e1s amplio de medidas o instrumentos para el desarrollo de una pol\u00edtica. A su vez, de otra parte, el examen no puede imponer un cotejo entre todas las variantes de la pol\u00edtica de la que hace parte la medida espec\u00edfica a tal punto que sea aniquilada su autonom\u00eda prescriptiva. Bajo esa perspectiva es necesario establecer, seg\u00fan la pol\u00edtica p\u00fablica de la que se trate, cu\u00e1les son las categor\u00edas o instituciones susceptibles de ser comparadas. Precisamente en esa direcci\u00f3n, al fijar las exigencias argumentativas propias de un cargo de esta naturaleza, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c[n]o basta, a juicio de la Corte, que se enuncien las diferencias entre disposiciones aisladas cuyo significado jur\u00eddico depende de su relaci\u00f3n con las otras normas del cuerpo normativo del que hacen parte\u201d45F46. Ha se\u00f1alado entonces que el contraste que debe realizarse frente a un cargo de esta naturaleza exige establecer si la relaci\u00f3n entre los dos reg\u00edmenes es de complementariedad y o de regresividad46F47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia, seg\u00fan se dijo, ha referido tres hip\u00f3tesis indicativas de un retroceso: el recorte del \u00e1mbito sustantivo de protecci\u00f3n del derecho, el aumento sustancial de los requisitos exigidos para acceder al mismo y la disminuci\u00f3n o desv\u00edo sensible de los recursos p\u00fablicos destinados a su satisfacci\u00f3n. Cabe insistir que, como lo muestra la jurisprudencia constitucional, la existencia de un retroceso no conduce, inevitablemente, a la declaratoria de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre las formas de reducci\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho pueden identificarse las siguientes: (i) impedir el reajuste indexado -con base en la inflaci\u00f3n causada- de los salarios de los servidores de las entidades cobijadas por el presupuesto general de la Naci\u00f3n (C-1064 de 2001)47F48; (ii) excluir como beneficiarios del r\u00e9gimen de salud a los padres de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en retiro (C-671 de 2002); (iii) ampliar la jornada diurna, reducir el recargo por trabajo en festivos y dominicales, as\u00ed como disminuir las indemnizaciones establecidas para los contratos a t\u00e9rmino indefinido (C-038 de 2004); (iv) establecer un l\u00edmite temporal, antes inexistente, respecto de la protecci\u00f3n laboral reforzada -madres y padres cabeza de familia y personas en situaci\u00f3n de discapacidad- de personas vinculadas a entidades en proceso de reestructuraci\u00f3n (C-991 de 2004); (v) disminuir el monto de los subsidios reconocidos para el desarrollo de un programa de vivienda (T-1318 de 2005); (vi) eliminar el deber de los vendedores de vivienda de inter\u00e9s social de constituir una p\u00f3liza para garantizar la estabilidad y la buena calidad de la vivienda (C-444 de 2009); (vii) prescindir de un subsidio educativo previsto para hijos en situaci\u00f3n de discapacidad de pensionados (T-750 de 2010); (viii) suspender la prestaci\u00f3n del cuarto grado lectivo (octavo y noveno) para j\u00f3venes y adultos (T-428 de 2012); (ix) liberar de restricciones la enajenaci\u00f3n de bald\u00edos adjudicados o de tierras adquiridas mediante subsidios a campesinos de escasos recursos (C-644 de 2012); (x) fijar un r\u00e9gimen diferente de medidas cautelares aplicable a la acci\u00f3n de tutela cuando ella se tramite ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (C-284 de 2014); (xi) derogar una disposici\u00f3n que con el fin de garantizar el acceso al agua potable prohib\u00eda trasladar el cobro de tasa retributiva y\/o tasa por uso del recurso, a la poblaci\u00f3n que pertenezca a los estratos 1, 2 y 3 (C-493 de 2015); (xii) disminuir los t\u00e9rminos previstos para decidir sobre una solicitud de licencias ambientales (C-298 de 2016)48F49; (xiii) prohibir la donaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de \u00f3rganos o tejidos de \u201cno nacidos abortados\u201d (C-294 de 2019); y (xiv) suspender los servicios de internet a una escuela rural de ni\u00f1os (T-030 de 2020).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como retrocesos derivados del incremento de los requisitos para acceder a un derecho, se han calificado medidas que (i) imponen la obligaci\u00f3n de demostrar la \u201cfidelidad\u201d de cotizaci\u00f3n en el sistema para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez (C-428 de 2009) o a la pensi\u00f3n de sobrevivientes (C-559 de 2009); (ii) var\u00edan el n\u00famero de semanas y el monto de la pensi\u00f3n para los aviadores civiles (C-228 de 2011); (iii) incrementan la cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n (C-372 de 2011); y (iv) modifican la regulaci\u00f3n relativa al plazo para pagar las cesant\u00edas y disminuyen la sanci\u00f3n por el incumplimiento de esta obligaci\u00f3n (C-486 de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, entre los eventos de disminuci\u00f3n o desviaci\u00f3n de recursos se han identificado, por ejemplo, (i) la reducci\u00f3n de recursos destinados al Fosyga (C-1165 de 2001); (ii) la no actualizaci\u00f3n del poder adquisitivo de los recursos destinados a las universidades p\u00fablicas (C-931 de 2004); y (iii) la creaci\u00f3n de mecanismos de cofinanciaci\u00f3n del pasivo pensional entre la Naci\u00f3n y las universidades (C-507 de 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha previsto \u201cque no toda regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta de la forma de satisfacer un derecho social implica per se un retroceso en este campo\u201d49F50. Ha se\u00f1alado, por ejemplo, que no podr\u00eda calificarse como un retroceso (i) \u201cun incremento en la cotizaci\u00f3n en seguridad social (\u2026) pues no disminuye las protecciones ya alcanzadas por la poblaci\u00f3n\u201d50F51. Tampoco ser\u00e1 un retroceso (ii) incrementar el n\u00famero de semanas que deben ser cotizadas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, cuando la variaci\u00f3n se acompa\u00f1a de un aumento de tiempo para hacer valer las semanas cotizadas (C-428 de 2009)51F52; (iii) eliminar el incentivo por la presentaci\u00f3n de acciones populares (C-630 de 2011)52F53; (iv) habilitar al Gobierno Nacional para orientar y focalizar est\u00edmulos e instrumentos de pol\u00edtica a los proyectos productivos relativos a las ZIDRES (C-028 de 2018)53F54; (v) restringir el concepto de patrimonio sumergido cuando dicha limitaci\u00f3n no lo excluye del r\u00e9gimen general del patrimonio cultural (C-553 de 2014)54F55; (vi) eliminar una causal de nulidad en el proceso civil (C-537 de 2016)55F56; (vii) aumentar la edad de retiro forzoso de 65 a 70 a\u00f1os (C-135 de 2018)56F57; (viii) imponer la obligaci\u00f3n de las cooperativas -antes prima facie inexistente- de vincular al sistema de seguridad social a sus afiliados (C-182 de 2010)57F58; y (ix) modificar la destinaci\u00f3n de recursos recaudados en virtud de una estampilla para la protecci\u00f3n de la vejez cuando dicha variaci\u00f3n se orienta a mejorar, mediante otras acciones, el sistema de protecci\u00f3n (C-503 de 2014)58F59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera etapa del juicio por prohibici\u00f3n de retroceso exige, en suma, el cotejo de dos situaciones normativas, la antigua y la nueva, con el objeto de establecer si el grado de protecci\u00f3n ha sido reducido. Constituyen manifestaciones de ese retroceso, seg\u00fan lo evidencia la pr\u00e1ctica de este tribunal, las medidas que afectan negativamente el objeto de protecci\u00f3n del derecho, que reducen el grupo de titulares o que afectan los medios econ\u00f3micos o institucionales -presupuestales o judiciales- para hacerlos efectivos59F60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La constataci\u00f3n de un retroceso deja a la disposici\u00f3n enfrentada a una muralla conformada por dos exigencias. La primera, proh\u00edbe afectar el contenido m\u00ednimo intangible del derecho correspondiente. La segunda, ordena -bajo la condici\u00f3n de que dicho contenido se encuentre inmune- que el retroceso se encuentre debidamente justificado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Un retroceso no puede afectar el contenido m\u00ednimo del derecho constitucional de que se trate\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha sostenido que ninguna medida que implique un retroceso puede desconocer \u201clos contenidos m\u00ednimos intangibles de los derechos sociales\u201d60F61. En esta materia \u201c[n]o existen reglas generales en los tratados internacionales, ni en la jurisprudencia de esta Corte que precisen el contenido m\u00ednimo intangible de tales derechos\u201d61F62. A partir de esa premisa, el examen \u201cdebe hacerse caso por caso, consultando la naturaleza de cada derecho, las garant\u00edas reconocidas por los tratados internacionales que los desarrollan, la doctrina del Comit\u00e9 para la vigilancia del PIDESC y, sobre todo, el r\u00e9gimen constitucional de cada uno de ellos\u201d62F63. Por ello \u201cunas ser\u00e1n las reglas aplicables para definir, por ejemplo, el contenido m\u00ednimo del derecho al trabajo, otras el de la seguridad social, y unas diferentes en relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n o a la vivienda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente en esa direcci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cas\u00ed como existe un contenido esencial de los derechos civiles y pol\u00edticos, la doctrina internacional considera que existe un contenido esencial de los derechos econ\u00f3micos y sociales, el cual se materializa en los \u2018derechos m\u00ednimos de subsistencia para todos, sea cual fuere el nivel de desarrollo econ\u00f3mico\u2019\u201d63F64. Apoy\u00e1ndose en tal doctrina, la Corte sostuvo entonces que \u201cexisten unos contenidos m\u00ednimos o esenciales de satisfacci\u00f3n de esos derechos que el Estado debe garantizar a todas las personas\u201d64F65 lo que implica que \u201cla progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones y protecciones mayores y superiores en relaci\u00f3n con cada uno de esos derechos sociales, pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, los contenidos m\u00ednimos\u201d65F66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte se ha referido a las dimensiones de los derechos a efectos de establecer en qu\u00e9 casos son inmediatamente exigibles. Se ha establecido que todos los derechos fundamentales se componen de dos facetas. Bajo esa perspectiva \u201ctienen una arista de exigibilidad inmediata, que implica (\u2026) un deber de abstenci\u00f3n para el Estado y los particulares, pues est\u00e1n obligados a no interferir en el ejercicio del derecho fundamental\u201d66F67 al tiempo que tambi\u00e9n comprende \u201cobligaciones positivas que pueden involucrar algunas de car\u00e1cter prestacional y que son de cumplimiento inmediato, por cuanto hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental\u201d67F68. A su vez, ha se\u00f1alado que \u201cexiste una faceta prestacional, la cual supone que el Estado lleve a cabo acciones positivas para lograr su satisfacci\u00f3n\u201d y que, por esa naturaleza se sujeta \u201cal principio de progresividad\u201d68F69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La definici\u00f3n de los titulares, destinatarios y prestaciones -positivas o negativas- adscritas a una norma constitucional de derechos, plantea dificultades no solo por la labor inicial de fundamentaci\u00f3n de tales elementos, sino tambi\u00e9n por los problemas que se suscitan cuando entran en colisi\u00f3n con otros derechos o intereses constitucionales. En algunos casos, ello es definido directamente por la disposici\u00f3n constitucional relevante o incluso precisado por el legislador, mientras que, en otros, la labor judicial consigue tal prop\u00f3sito a partir de la situaci\u00f3n de los sujetos que reclaman su titularidad y el tipo de las prestaciones demandadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente en esa direcci\u00f3n este tribunal ha se\u00f1alado que \u201c[p]ara cada derecho hay un m\u00ednimo de contenidos prestacionales que el Estado debe proporcionar, independientemente de cualquier consideraci\u00f3n, los cuales son de aplicaci\u00f3n inmediata y pueden ser solicitados por v\u00eda de tutela en casos individuales\u201d69F70. Precisa la Corte que \u201c[e]ste m\u00ednimo ha sido determinado por la jurisprudencia constitucional considerando en cada caso las circunstancias particulares de los peticionarios y las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del derecho tutelado\u201d70F71. Advierte que \u201cse observa una tendencia a proteger como contenidos de cumplimiento inmediato aquellos que, por tratarse de acciones simples del Estado, no requieren mayores modificaciones en las prioridades presupuestales (\u2026) y los que demandan una acci\u00f3n estatal inmediata debido a \u2018la gravedad y urgencia del asunto\u2019, (\u2026) por ser \u2018imprescindibles para la garant\u00eda de la dignidad humana\u2019, (\u2026) o por existir una norma constitucional expresa (\u2026)\u201d71F72. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha identificado algunos supuestos de afectaci\u00f3n de contenidos m\u00ednimos en el contexto de ex\u00e1menes por violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de retroceso. Ha se\u00f1alado que corresponden a contenidos m\u00ednimos (i) la existencia de una pol\u00edtica p\u00fablica que se concrete en un programa de acci\u00f3n para garantizar la accesibilidad a los sistemas de transporte de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica (T-595 de 2002); (ii) el acceso y gratuidad de la ense\u00f1anza primaria (C-376 de 2010); (iii) el acceso a la educaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en condiciones de igualdad72F73 (T-750 de 2010); (iv) la garant\u00eda del derecho a la salud de las v\u00edctimas de violencia sexual en condiciones de igualdad (C-754 de 2015)73F74; (v) el acceso de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, entre ellos los ni\u00f1os y ni\u00f1as, a \u00a0un contenido m\u00ednimo al derecho al agua (T-760 de 2015); (vi) los cuidados obst\u00e9tricos o el acceso a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en los casos permitidos (SU-074 de 2020); y (vii) el derecho de los extranjeros migrantes a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias en el territorio nacional (T-298 de 2019).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La medida que retroceda en el grado de protecci\u00f3n de un derecho se presume inconstitucional y, en consecuencia, su validez definitiva depende de que se encuentre debidamente justificada conforme al principio de proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La existencia de un retroceso en el grado de protecci\u00f3n de un derecho -que no afecta su contenido m\u00ednimo- no es suficiente para afirmar la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Se trata de un hecho que activa una presunci\u00f3n de regresividad y, por ello, de inconstitucionalidad. Ha se\u00f1alado la jurisprudencia que \u201cuna vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial estricto\u201d74F75.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que existe una tesis com\u00fan en virtud de la cual un retroceso en el grado de protecci\u00f3n de un derecho exige verificar cuidadosamente su justificaci\u00f3n, es posible identificar diferentes aproximaciones metodol\u00f3gicas que obedecen al hecho de que, seg\u00fan ha se\u00f1alado la Corte, \u201c[l]as reglas sobre el tipo de justificaci\u00f3n y la forma en que debe adelantarse el escrutinio var\u00edan de caso a caso\u201d75F76. A continuaci\u00f3n, aborda esta materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la estructura del examen es posible identificar dos enfoques b\u00e1sicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primero sostiene que en todos los casos en los cuales deba juzgarse un retroceso la medida que lo implementa se somete a un examen de proporcionalidad de intensidad estricta. Se exige, entonces, que (i) persiga una finalidad constitucionalmente imperiosa, (ii) sea efectivamente conducente, (iii) resulte necesaria y (iv) pueda considerarse proporcionada en sentido estricto76F77. Se trata de un escrutinio que seguir\u00eda el rigor establecido para todos aquellos eventos en los cuales este tribunal ha establecido un examen de tal intensidad, tal y como fueron unificados en la sentencia C-345 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo enfoque plantea una v\u00eda diferente: es posible modular la intensidad del juicio. Esta perspectiva, a su vez, ha tenido dos variantes b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de ellas se\u00f1ala que para definir la intensidad del an\u00e1lisis debe considerarse si, por ejemplo, se trata de un asunto en el que las autoridades, en particular el legislador, disponen de un amplio margen de configuraci\u00f3n. Esta postura, desarrollada detenidamente en la sentencia C-038 de 2004 a prop\u00f3sito de un caso que impon\u00eda juzgar medidas que implicaban un retroceso en el grado de protecci\u00f3n del derecho al trabajo, puede reconstruirse en tres pasos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Inicialmente, la Corte indica la existencia de razones que justificar\u00edan intensidades variables para juzgar el retroceso. Destaca que se debe \u201ctener en cuenta que las regulaciones laborales suelen tener una connotaci\u00f3n de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, en donde la Carta reconoce una amplia libertad de configuraci\u00f3n al Congreso (CP arts 333 y 334)\u201d y, luego de ello, indica que \u201cen estas materias, el escrutinio judicial debe ser flexible y deferente con las autoridades pol\u00edticas, a fin de respetar la discrecionalidad que la Carta les concede (\u2026)\u201d. Sin embargo, luego advierte que \u201clas regulaciones acusadas no s\u00f3lo tienen incidencia sobre un derecho social fundamental, como es el derecho al trabajo (CP arts 25 y 53) sino que adem\u00e1s implican una regulaci\u00f3n diversa de la protecci\u00f3n de ese derecho social, lo cual podr\u00eda ser contrario, al menos prima facie, al mandato constitucional de progresividad\u201d. Ello impone \u201cque el escrutinio judicial sea riguroso, pues ese tipo de medidas se presumen contrarias a la Constituci\u00f3n, al PIDESC y al Protocolo de San Salvador\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el segundo paso destac\u00f3 que tal circunstancia, esto es, la presencia de razones relevantes para justificar simult\u00e1neamente un escrutinio estricto y uno de menor intensidad, suger\u00eda que \u201cel an\u00e1lisis de proporcionalidad que la Corte debe adelantar sea en ciertos aspectos flexible y deferente con el Congreso, (por tratarse de un asunto econ\u00f3mico en donde la libertad del Legislador es amplia), pero en otros puntos deba ser m\u00e1s estricto y riguroso, puesto que se examinan unas medidas que disminuyen la protecci\u00f3n de un derecho social fundamental, como el derecho al trabajo\u201d. Se\u00f1al\u00f3, seguidamente, \u201cque frente a debates entre posibles pol\u00edticas econ\u00f3micas, en donde existan perspectivas te\u00f3ricas encontradas pero razonables sobre determinados puntos, el juez constitucional debe ser deferente frente a la posici\u00f3n que ha sido asumida por el Congreso, puesto que se trata de asuntos controvertidos por la propia teor\u00eda econ\u00f3mica y la decisi\u00f3n legislativa goza de la legitimidad que deriva de ser una opci\u00f3n tomada por un \u00f3rgano democr\u00e1ticamente electo\u201d. Precis\u00f3 que \u201c[e]l examen de la idoneidad y necesidad de las medidas adoptadas no puede ser muy estricto puesto que estamos en un terreno de enorme incertidumbre emp\u00edrica, ya que ciertas escuelas econ\u00f3micas atribuyen ciertos efectos a determinadas pol\u00edticas mientras que esas visiones son controvertidas por otros enfoques\u201d. Conforme a ello \u201centre m\u00e1s inseguras y discutidas sean las premisas emp\u00edricas en que se funda una decisi\u00f3n del Legislador, menos intenso debe ser el control constitucional de la opci\u00f3n legislativa, puesto que el juez constitucional no cuenta con conocimientos seguros para cuestionar dicha opci\u00f3n, precisamente porque se trata de un terreno pol\u00e9mico y controvertido en t\u00e9rminos de la ciencia y la cultura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el tercer paso advirti\u00f3 que, al definir la intensidad del control, debe tomar en cuenta el car\u00e1cter m\u00e1s o menos \u201cpol\u00e9mico y controvertido\u201d del terreno a fin de armonizar adecuadamente las competencias legislativas y las atribuciones de la Corte. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cdebido a las discrepancias, es natural que el juez constitucional sea deferente con la opci\u00f3n tomada en el debate democr\u00e1tico, y por ello en principio debe aceptar los argumentos econ\u00f3micos propuestos en las estrategias para combatir el desempleo adoptadas por el Congreso, salvo que \u00e9stos sean manifiestamente irrazonables\u201d. Seg\u00fan la Corte \u201ca pesar de la deferencia hacia el debate democr\u00e1tico\u201d resulta indispensable que \u201cel juez constitucional verifique (i) que las medidas no fueron tomadas inopinadamente sino que se basaron en un estudio cuidadoso, y (ii) que el Congreso analiz\u00f3 otras alternativas, pero consider\u00f3 que no exist\u00edan otras igualmente eficaces que fueran menos lesivas, en t\u00e9rminos de la protecci\u00f3n del derecho al trabajo\u201d. Concluy\u00f3 se\u00f1alando que, en adici\u00f3n a ello, le corresponde a la Corte \u201cverificar que la medida no sea desproporcionada en estricto sentido, esto es, que el retroceso en la protecci\u00f3n del derecho al trabajo no aparezca excesivo frente a los logros en t\u00e9rminos de fomento del empleo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Aunque no con id\u00e9ntica terminolog\u00eda se inscriben en esta aproximaci\u00f3n pronunciamientos de la Corte que introducen, por ejemplo, variaciones al examen de necesidad. Bajo esa perspectiva en algunas providencias se indica respecto de dicho examen, que es suficiente darlo por superado cuando \u201cluego de un an\u00e1lisis de las distintas alternativas, la medida parece necesaria para alcanzar el fin propuesto\u201d77F78. Igualmente, aunque sin precisar sus consecuencias metodol\u00f3gicas otros pronunciamientos han advertido que \u201cel juicio debe ser particularmente estricto cuando la medida regresiva afecte los derechos sociales de personas o grupos de personas especialmente protegidos por su condici\u00f3n de marginalidad o vulnerabilidad\u201d78F79 dado que la \u201cprohibici\u00f3n prima facie se presenta con mayor intensidad cuando\u00a0se desarrollan derechos sociales de los cuales son titulares personas con especial protecci\u00f3n constitucional\u201d79F80. \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, la sentencia C-038 de 2004 estableci\u00f3 un examen de proporcionalidad cuyas etapas o juicios deben considerar la distribuci\u00f3n de competencias para regular la materia de que se trate, as\u00ed como el car\u00e1cter m\u00e1s o menos pol\u00e9mico o controvertido del terreno en el cual tiene lugar la disputa constitucional. A su vez, pronunciamientos posteriores proponen que el est\u00e1ndar en el juicio de necesidad, se limite a valorar que la medida \u201cparezca necesaria\u201d y que la intensidad del escrutinio deber\u00eda acentuarse si se trata de medidas que afecten a personas especialmente protegidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La otra variante del segundo enfoque sugiere que, en algunas oportunidades, las medidas regresivas deben ser juzgadas a partir de juicios de proporcionalidad de intensidad intermedia. Bajo esa perspectiva recientemente se\u00f1al\u00f3, al analizar la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia de suspender la prestaci\u00f3n del servicio de internet a una escuela rural, que era aplicable \u201cun test de no regresividad de intensidad intermedia\u201d. Precis\u00f3 la Corte que dicha intensidad obedec\u00eda a que la raz\u00f3n de la suspensi\u00f3n tuvo como causa \u201cla ostensible reducci\u00f3n de recursos girados por el Ministerio de Educaci\u00f3n\u201d. Advirti\u00f3 que \u201cno se aplicar\u00e1 prima facie la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de la medida, aun cuando la misma recae sobre el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, esto es, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que estudian en la Instituci\u00f3n Educativa en cuesti\u00f3n\u201d Advirti\u00f3 que se trataba \u201cde un asunto en el cual el juez constitucional es deferente, teniendo en cuenta las circunstancias concretas referidas por la parte accionada (la ostensible restricci\u00f3n presupuestal)\u201d. Y m\u00e1s adelante, precis\u00f3 que para el recorte del derecho a la educaci\u00f3n la entidad deb\u00eda \u201cdemostrar la existencia (i) de una finalidad importante y (ii) la efectiva conducencia de su decisi\u00f3n para lograr dicha finalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal decisi\u00f3n supone entonces que en algunos casos el examen de proporcionalidad debe reducir la intensidad. Ello puede tener como efecto -a diferencia de la aproximaci\u00f3n prevista en la sentencia C-038 de 2004- la inaplicaci\u00f3n de algunas de las etapas de la proporcionalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las observaciones adoptadas por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales no refieren una estructura particular para el examen de la justificaci\u00f3n del retroceso. Ello no quiere decir que no establezcan algunos l\u00edmites. En efecto, la Observaci\u00f3n No. 3 establece que \u201ctodas las medidas de car\u00e1cter deliberadamente retroactivo (\u2026) requerir\u00e1n la consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa y deber\u00e1n justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de que se disponga\u201d. A su vez, la observaci\u00f3n No. 18 sobre el derecho al trabajo indica que \u201c[a]l igual que en el caso de los dem\u00e1s derechos enunciados en el Pacto, no deben adoptarse en principio medidas regresivas en relaci\u00f3n con el derecho al trabajo\u201d a pesar de lo cual \u201c[s]i deben adoptarse deliberadamente cualesquiera medidas regresivas, corresponde a los Estados Partes en cuesti\u00f3n demostrar que lo han hecho tras considerar todas las alternativas y que est\u00e1n plenamente justificadas, habida cuenta de la totalidad de los derechos enunciados en el Pacto y en el contexto del pleno uso de los m\u00e1ximos recursos disponibles por los Estados Partes\u201d80F81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una cuesti\u00f3n adicional que se ha planteado es la relativa a las fuentes pertinentes para el an\u00e1lisis de la justificaci\u00f3n. En ciertas oportunidades este tribunal ha declarado la inconstitucionalidad al echar de menos, en el Congreso, cualquier valoraci\u00f3n o evidencia acerca de la posible justificaci\u00f3n o explicaci\u00f3n de la medida81F82. En otras decisiones ha reconocido -sin descartar la deliberaci\u00f3n en el Congreso- que pueden tomarse en cuenta otros elementos de juicio aportados en el curso del proceso de constitucionalidad o incluso apelar a los dem\u00e1s contenidos de la ley de la que hace parte la disposici\u00f3n demandada82F83.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena ha tomado nota del desarrollo que ha tenido en la jurisprudencia constitucional la prohibici\u00f3n de retroceso injustificado. El resultado ha consistido en un conjunto de criterios que, caso a caso, orientan la actividad de este tribunal. Tales criterios han contribuido (i) a delimitar los deberes del Estado en la garant\u00eda de las dimensiones prestacionales de los derechos constitucionales; (ii) a concretar las obligaciones derivadas de los tratados ratificados por el Estado e integrados al bloque de constitucionalidad; (iii) a fijar pautas metodol\u00f3gicas para adelantar el escrutinio de medidas acusadas de ser regresivas; y (iv) a establecer formas de escrutinio que sean sensibles a las competencias de las autoridades p\u00fablicas en la configuraci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta algunas de las discrepancias metodol\u00f3gicas identificadas, la Corte encuentra importante reiterar el contenido b\u00e1sico de la prohibici\u00f3n de retroceso injustificado, precisando algunos de sus aspectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. Constituye un presupuesto o \u201ccondici\u00f3n habilitante\u201d del juicio por la infracci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de retroceso injustificado, la acreditaci\u00f3n de que la regulaci\u00f3n que se cuestiona reduce o afecta negativamente el grado de realizaci\u00f3n de la faceta prestacional de un derecho constitucional. Ello ocurrir\u00e1, en general, cuando (i) se reduce el \u00e1mbito de protecci\u00f3n sustantivo del derecho -excluyendo algunas de las prestaciones o algunos de sus titulares-; (ii) se incrementan -sin compensarlas- mayores condiciones o requisitos para acceder a un derecho; y (iii) se reducen o desv\u00edan sensiblemente los recursos destinados a la realizaci\u00f3n de un derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. Una vez se constata la existencia de un retroceso en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, corresponde examinar que la medida no afecte contenidos m\u00ednimos intangibles u obligaciones de inmediato cumplimiento. Para el efecto, deben valorarse los contenidos constitucionales espec\u00edficos, as\u00ed como las obligaciones contenidas en tratados internacionales. Igualmente, en la tarea de identificar unos y otros ser\u00e1 necesario tener en cuenta la urgencia de la prestaci\u00f3n y su impacto en las dimensiones de la dignidad humana. Si la medida desconoce dicho contenido ser\u00e1 inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Cuando la medida implique un retroceso y no se afecta un contenido m\u00ednimo, ser\u00e1 necesario evaluar si puede justificarse. Con ese prop\u00f3sito el juicio de proporcionalidad constituye un instrumento relevante. En general, la constitucionalidad de la medida depender\u00e1 de la superaci\u00f3n de las cuatro etapas que conforman dicho escrutinio. En todo caso, precisa la Corte, cuando (a) se examinen retrocesos legislativos en el grado de protecci\u00f3n de los derechos y (b) estos hagan parte de medidas integradas a pol\u00edticas p\u00fablicas amplias y multidimensionales respecto de las cuales el legislador dispone, en principio, de un amplio margen de configuraci\u00f3n, el juicio exige (i) que el retroceso persiga fines constitucionalmente imperiosos; (ii) que exista evidencia suficiente acerca de la idoneidad de la medida para alcanzar el prop\u00f3sito; (iii) que considerado el contexto en el que se produce su adopci\u00f3n pueda concluirse -prima facie- que el legislador eligi\u00f3 entre los medios disponibles, el menos restrictivo; (iv) que el grado de satisfacci\u00f3n de la finalidad perseguida compense el nivel o intensidad de la restricci\u00f3n o interferencia producida en el grado de realizaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto. En casos absolutamente excepcionales, en los cuales la causa del retroceso de la actuaci\u00f3n de una autoridad administrativa obedezca a una circunstancia que se escape completamente de su control o se presenten circunstancias de evidente restricci\u00f3n presupuestal o aguda crisis econ\u00f3mica, ser\u00e1 posible valorar la justificaci\u00f3n de la medida mediante la aplicaci\u00f3n de ex\u00e1menes de proporcionalidad que, plenamente justificados, reconozcan al legislador un mayor margen para valorar la situaci\u00f3n y adoptar las medidas correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinto. Cuando se trate del control constitucional de una medida legislativa, la valoraci\u00f3n de la justificaci\u00f3n para el retroceso podr\u00e1 apoyarse en la informaci\u00f3n (i) surgida del tr\u00e1mite del proyecto de ley, (ii) de aquella p\u00fablicamente disponible al momento de decidir o (iii) de la aportada en el curso del proceso de constitucionalidad. En todo caso no ser\u00e1 admisible un retroceso cuando la medida adoptada carece por completo de apoyo o referencia en el tr\u00e1mite legislativo o en los textos aprobados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n que introdujo el numeral 1 del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 3 de la Ley 789 de 2002 no desconoce la prohibici\u00f3n de retroceso injustificado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de definir la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada la Corte desarrollar\u00e1 los siguientes pasos. Inicialmente establecer\u00e1 si el subsidio familiar se encuentra o no comprendido por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social. En caso de que ello sea as\u00ed, establecer\u00e1 si la medida analizada constituye un retroceso constitucionalmente relevante. Si la respuesta es positiva, verificar\u00e1 si afecta el contenido m\u00ednimo o las obligaciones inmediatamente exigibles que se adscriben al derecho a la seguridad social. De no ser eso lo que ocurre, establecer\u00e1 si el retroceso se encuentra justificado seg\u00fan las exigencias de la proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La seguridad social, ha dicho la Corte desde sus primeras providencias, \u201costenta a nivel constitucional la doble naturaleza de servicio p\u00fablico mediante el que se realizan los fines esenciales del Estado (CP arts. 2, 48, 365 y 366) y de derecho constitucional garantizado a todos los habitantes (CP art. 48)\u201d83F84. El prop\u00f3sito de la seguridad social consiste en \u201casegurar a toda persona, independientemente de su situaci\u00f3n laboral, las condiciones necesarias para una existencia digna y la plena realizaci\u00f3n personal\u201d. Teniendo en cuenta la complejidad de su materializaci\u00f3n, ese derecho impone adoptar m\u00faltiples medidas legislativas relativas a las prestaciones protegidas, as\u00ed como al conjunto de instituciones, procedimientos y recursos para garantizarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El subsidio familiar constituye, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional una de las especies que integra el g\u00e9nero de la seguridad social. Para el efecto, apoy\u00e1ndose en la legislaci\u00f3n que define su alcance, estableci\u00f3 que se trata de \u201cuna prestaci\u00f3n social cuya finalidad es aliviar las cargas econ\u00f3micas que representa el sostenimiento de la familia de los trabajadores de menores o medianos ingresos y, ahora, de los pensionados (\u2026) de forma que tales condiciones materiales puedan ser satisfechas\u201d84F85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha definido las caracter\u00edsticas del subsidio. Se trata de \u201cuna prestaci\u00f3n social, porque su finalidad\u00a0no es la de retribuir directamente el trabajo\u00a0-como s\u00ed lo hace el salario-, sino la de subvencionar las cargas econ\u00f3micas del trabajador beneficiario\u201d85F86. Ha destacado que [t]iene por objetivo fundamental la protecci\u00f3n integral de la familia\u201d86F87 se\u00f1alando que \u201c[c]onstituye una valiosa herramienta para la consecuci\u00f3n de los objetivos de la pol\u00edtica social y laboral del Gobierno\u201d puesto que contribuye a \u201calcanzar la universalidad de la seguridad social, en consonancia con el postulado contemplado en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica\u201d87F88. Ha reiterado tambi\u00e9n que \u201ces una funci\u00f3n p\u00fablica, servida por el Estado a trav\u00e9s de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores\u201d88F89 y su cumplimiento adecuado compromete \u201cel inter\u00e9s general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue\u201d89F90. Adem\u00e1s de lo indicado, este tribunal ha precisado que el subsidio supone \u201cun sistema de compensaci\u00f3n entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del grupo familiar\u201d90F91 y, bajo esa perspectiva, constituye \u201cun mecanismo de redistribuci\u00f3n del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en raz\u00f3n de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades m\u00e1s apremiantes en alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y alojamiento\u201d91F92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La adscripci\u00f3n del subsidio familiar al derecho a la seguridad social tambi\u00e9n encuentra apoyo en la interpretaci\u00f3n que de ese derecho -previsto en el art\u00edculo 9 del Pacto de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales- se realiz\u00f3 en la Observaci\u00f3n General No. 19. All\u00ed se indica que \u201c[e]l derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra (\u2026) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo\u201d (Fundamento No. 2). Y m\u00e1s adelante, al definir las nueve ramas principales de la seguridad social, la observaci\u00f3n prev\u00e9 la relativa a las prestaciones familiares indicando que \u201cson esenciales para la realizaci\u00f3n del derecho de los ni\u00f1os y de los adultos a cargo a la protecci\u00f3n en virtud de los art\u00edculos 9 y 10 del Pacto\u201d. Bajo esa perspectiva se\u00f1ala que \u201c[a]l conceder las prestaciones, el Estado Parte debe tener en cuenta los recursos y la situaci\u00f3n del ni\u00f1o y de las personas responsables del mantenimiento del ni\u00f1o o el adulto a cargo, as\u00ed como cualquier otra consideraci\u00f3n pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el ni\u00f1o o en su nombre o por el adulto a cargo\u201d. Precisa all\u00ed mismo que \u201c[l]as prestaciones familiares, incluidas las prestaciones en efectivo y los servicios sociales, deben concederse a las familias sin discriminaci\u00f3n por ninguno de los motivos prohibidos, y normalmente incluir\u00edan el alimento, el vestido, la vivienda, el agua y el saneamiento y otros derechos, seg\u00fan proceda\u201d92F93.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El reconocimiento del subsidio familiar como expresi\u00f3n del derecho a la seguridad social tambi\u00e9n ha tenido lugar en sentencias de tutela. La Corte ha sostenido que \u201ces una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada del derecho a la seguridad social\u201d93F94 precisando que su reconocimiento y pago \u201cno es susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, salvo si se demuestra que el incumplimiento (\u2026) vulnera otros derechos fundamentales que permitan deducir su conexidad con el derecho a la seguridad social\u201d94F95. \u00a0En ese sentido ha recordado que \u201cel derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivaci\u00f3n prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por v\u00eda de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constituci\u00f3n lo eleva en estos casos a la categor\u00eda de derecho fundamental (\u2026)\u201d95F96 y que lo propio ocurre \u00a0\u201ccuando se trata de exigir el pago del subsidio familiar de ancianos, puesto que (\u2026) es obvio que si no se recibe el subsidio familiar, destinado a esos ancianos sin trabajo y sin recursos, ello significa una transgresi\u00f3n que afecta no solo la dignidad sino el m\u00ednimo vital\u201d96F97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estima la Sala Plena que (i) los objetivos que se vinculan a la seguridad social como derecho y servicio p\u00fablico, (ii) la definici\u00f3n legal del subsidio familiar como prestaci\u00f3n social encaminada al alivio de las cargas econ\u00f3micas que representa el sostenimiento de la familia y (iii) la caracterizaci\u00f3n que de dicha prestaci\u00f3n ha realizado la jurisprudencia constitucional, son razones que confirman que dicho instrumento, en la actualidad, se integra al \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social reconocido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La contracci\u00f3n de los integrantes del grupo de hijos que por estar a cargo del trabajador confieren el derecho al subsidio familiar, constituye un retroceso en el grado de protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para establecer si existe un retroceso constitucional en el grado de protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social debido a la eliminaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n por hijos a cargo mayores de 18 a\u00f1os y que se encuentren escolarizados, debe realizarse un contraste entre la regulaci\u00f3n precedente y la posterior. Como se ha indicado en esta providencia es indispensable establecer, en el caso de la pol\u00edtica p\u00fablica de que se trate, cu\u00e1les son las instituciones susceptibles de ser comparadas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1 de la Ley 21 de 1982 prev\u00e9 que el subsidio es una prestaci\u00f3n social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporci\u00f3n al n\u00famero de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas econ\u00f3micas que representa el sostenimiento de la familia, como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad. A su vez el art\u00edculo 5\u00ba de esa ley precisa que el subsidio (i) en dinero es la cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo que da derecho a la prestaci\u00f3n; (ii) en especie es el reconocido en alimentos, vestidos, becas de estudio, textos escolares, drogas y dem\u00e1s frutos o g\u00e9neros diferentes al dinero; y (iii) en servicios es el que se otorga a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de las obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cuota monetaria fue objeto de regulaci\u00f3n en la Ley 789 de 2002. Seg\u00fan el art\u00edculo 3 de esa ley \u201ctienen derecho al subsidio familiar en dinero los trabajadores cuya remuneraci\u00f3n mensual, fija o variable no sobrepase cuatro salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, bajo la doble condici\u00f3n de laborar al menos 96 horas al mes y que sus ingresos sumados a los de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a), no sobrepasen seis (6) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. El par\u00e1grafo de esa disposici\u00f3n prev\u00e9 las personas a cargo que dan lugar a ese beneficio. A su vez, el Decreto Ley 1769 de 2003 establece los t\u00e9rminos y las condiciones a que debe sujetarse la cuota monetaria en el sistema de compensaci\u00f3n familiar al tiempo que el art\u00edculo 26 de la Ley 1780 de 2016 fija el procedimiento actual para fijar su valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El subsidio familiar en especie y en servicios adem\u00e1s de su regulaci\u00f3n en la Ley 21 de 1982, es mencionado en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 3 de la Ley 789 al prescribir que tienen derecho a dicho subsidio en especie y servicios los trabajadores con una remuneraci\u00f3n mensual que no sobrepase los cuatro salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, al tiempo que prev\u00e9 que a esos subsidios tienen tambi\u00e9n derecho las personas a cargo incluyendo el (la) c\u00f3nyuge y el trabajador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El subsidio en especie puede incluir, entre otras cosas, medicamentos, y aparatos ortop\u00e9dicos; pr\u00f3tesis, ajuares, vestidos y dem\u00e1s efectos relacionados con el nacimiento de los hijos de los afiliados; leche, alimentos enriquecidos, medicamentos y dem\u00e1s art\u00edculos relacionados con el nacimiento de los hijos del afiliado; materiales de educaci\u00f3n, semillas, abonos, vestidos de labor y elementos de trabajo para el trabajador afiliado del sector primario de la econom\u00eda; materiales de instrucci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y orientaci\u00f3n para los adolescentes hijos de los afiliados y los dem\u00e1s miembros de su familia; becas, cr\u00e9ditos para la formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de los afiliados y las personas a su cargo; boletos de viaje, excursiones, cr\u00e9ditos y dem\u00e1s aspectos relacionados con el establecimiento de la familia del afiliado o de las personas a cargo; elementos de recreaci\u00f3n y posibilidad de utilizaci\u00f3n de servicios sociales para el trabajador y su familia en el trabajo activo, en caso de incapacidad, vacaciones o en situaciones de retiro; y \u00a0suministro de servicios y elementos funerarios, de inhumaci\u00f3n o de cremaci\u00f3n en caso de muerte del afiliado y de las personas a su cargo97F98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El subsidio en servicios comprende lo correspondiente a salud, nutrici\u00f3n y mercadeo social; programas de formaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano; programas de soluci\u00f3n de vivienda; cr\u00e9dito de fomento; programas de recreaci\u00f3n social y vacaciones; y programas de educaci\u00f3n b\u00e1sica y media98F99.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La configuraci\u00f3n del subsidio familiar a partir de tres modalidades distinguibles sugiere que el contraste que le corresponde a la Corte no debe incluir todas las variantes del subsidio. Ello implica que el examen debe ocuparse del r\u00e9gimen del subsidio monetario dado que cuenta con fisonom\u00eda propia y con un sistema particular de reglas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una precisi\u00f3n adicional es pertinente. El contraste no puede realizarse \u00fanicamente entre el grupo de los hijos a cargo que dan lugar al subsidio, sino que resulta indispensable abarcar el universo de beneficiarios del subsidio en dinero. El dise\u00f1o de una instituci\u00f3n propia de la seguridad social puede prever reglas nuevas que, a pesar de disminuir, prima facie, el grado de protecci\u00f3n, introduzcan compensaciones que terminen por descartar el retroceso99F100. En esta oportunidad la Corte encuentra que es esa la aproximaci\u00f3n correcta, no solo porque se trata de la misma prestaci\u00f3n sino tambi\u00e9n porque quien intervino en representaci\u00f3n del gobierno advirti\u00f3 que algunas de las variaciones mostrar\u00edan que el legislador, en realidad, no retrocedi\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La representante de la Superintendencia del Subsidio Familiar present\u00f3 el grupo de diferencias entre el r\u00e9gimen de la Ley 21 de 1982 y el de la Ley 789 de 2003. Las principales se pueden sintetizar as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respecto de los requisitos para ser trabajador beneficiario del subsidio en dinero, se preservan los que exigen ser trabajador permanente, laborar por lo menos 96 horas al mes y tener personas a cargo que confieran, seg\u00fan la ley, el derecho a la prestaci\u00f3n. Se introduce una modificaci\u00f3n dado que al tiempo que la regulaci\u00f3n anterior no establec\u00eda un l\u00edmite de ingresos de la pareja, exigiendo que la remuneraci\u00f3n del trabajador no excediera de cuatro salarios, la nueva regla prescribe que los ingresos sumados de c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes no sobrepasen seis salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes -primera diferencia restrictiva-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respecto de las personas a cargo que activan el derecho a percibir el subsidio pueden identificarse algunas diferencias. La primera, que es la impugnada por los demandantes, consisti\u00f3 en eliminar la posibilidad de que la cuota monetaria se obtuviera por hijos a cargo que sobrepasaran los 18 a\u00f1os -segunda diferencia restrictiva-. Otra implic\u00f3 establecer que ahora son personas a cargo los hermanos del trabajador cuando sus dos padres murieran, al tiempo que para la regulaci\u00f3n precedente bastaba que fueran hu\u00e9rfanos de padre. Esta restricci\u00f3n se encuentra acompa\u00f1ada tambi\u00e9n con la exclusi\u00f3n de los hermanos de \u00a0m\u00e1s de 18 a\u00f1os &#8211; tercera diferencia restrictiva-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La nueva regulaci\u00f3n no fija la carga de acreditar un n\u00famero de horas de escolarizaci\u00f3n espec\u00edfico para los hijos mayores de 12 a\u00f1os, a diferencia de lo que ocurr\u00eda con la regulaci\u00f3n precedente. En ella se establec\u00eda que deb\u00eda comprobarse un m\u00ednimo de cuatro (4) horas diarias o de ochenta (80) mensuales -primera diferencia amplificadora-. La Ley 789 de 2002 no prev\u00e9 para los hermanos hu\u00e9rfanos de padre y los hijos en situaci\u00f3n de invalidez un porcentaje de incapacidad mientras que la regulaci\u00f3n precedente establec\u00eda que ello ocurr\u00eda cuando perdieran m\u00e1s del 60% de su capacidad normal de trabajo. Respecto de este grupo de beneficiarios tambi\u00e9n elimin\u00f3 la condici\u00f3n para obtener doble cuota monetaria que consist\u00eda en estar recibiendo educaci\u00f3n o formaci\u00f3n profesional especializadas en establecimiento id\u00f3neo -segunda diferencia amplificadora-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contraste de las diferencias restrictivas y las amplificadoras no permiten descartar la existencia de un retroceso. Ni desde el punto de vista normativo ni desde el punto de vista de los resultados, puede asegurarse que el nivel de protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social del trabajador beneficiario del subsidio hubiere mejorado o permanecido igual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contra de la anterior conclusi\u00f3n podr\u00eda indicarse que la Corte ha sostenido que en aquellos eventos en los que exista duda sobre la existencia de retroceso deber\u00eda negarse su existencia a efectos de resguardar el margen de configuraci\u00f3n del que es titular el Congreso. En efecto, la Corte ha se\u00f1alado que en aquellos casos en los que una disposici\u00f3n acusada de regresiva contiene \u201chip\u00f3tesis de aplicaci\u00f3n que permiten inferir la favorabilidad\u201d100F101 debe aplicarse el \u201cprincipio de libertad de configuraci\u00f3n del legislador (\u2026) y una interpretaci\u00f3n favorable de la duda frente a la supuesta regresividad de la norma, a manera de ejecuci\u00f3n del principio in dubio pro legislatore\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, existe un hecho importante. El recorte de la garant\u00eda a favor de los beneficiarios del subsidio cuando tienen hijos mayores de 18 a\u00f1os es definitivamente cierto. La regla de decisi\u00f3n antes referida no puede trasladarse para analizar una disposici\u00f3n que, como la demandada, se refiere a una situaci\u00f3n particular en la que la familia -con hijos a cargo mayores de 18 a\u00f1os y escolarizados- no es destinataria de una medida \u201ccompensatoria\u201d. No podr\u00eda decirse, por ejemplo, que la amplificaci\u00f3n de la garant\u00eda frente a hijos en situaci\u00f3n de discapacidad que sobrepasen los 18 a\u00f1os pueda neutralizar la regresi\u00f3n identificada. Por ello la disposici\u00f3n acusada constituye, en efecto, un retroceso constitucionalmente relevante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La contracci\u00f3n de los integrantes del grupo de hijos que por estar a cargo del trabajador confieren el derecho al subsidio familiar no afecta un contenido m\u00ednimo inmediatamente exigible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha se\u00f1alado que no resulta posible que una medida regresiva afecte el contenido m\u00ednimo del derecho relevante o, dicho de otra manera, que desconozca las obligaciones inmediatamente exigibles. La determinaci\u00f3n de cuando se est\u00e1 en presencia de una obligaci\u00f3n de esa naturaleza no es una tarea simple.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 9 del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales dispone que los Estados reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social. Al interpretar dicha cl\u00e1usula, la Observaci\u00f3n No. 19 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que \u201cel Pacto prev\u00e9 una aplicaci\u00f3n progresiva y reconoce los obst\u00e1culos que plantean los limitados recursos disponibles, tambi\u00e9n impone a los Estados Partes diversas obligaciones de efecto inmediato\u201d. Conforme a ello indic\u00f3 que tienen tal naturaleza (i) la garant\u00eda de su ejercicio sin discriminaci\u00f3n alguna (p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 2), (ii) la garant\u00eda de igualdad de derechos de hombres y mujeres (art. 3) y la obligaci\u00f3n de adoptar medidas (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 2) para lograr la cabal aplicaci\u00f3n del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11101F102 y del art\u00edculo 12102F103 del Pacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha observaci\u00f3n refiere adem\u00e1s la existencia de \u201cuna obligaci\u00f3n b\u00e1sica de asegurar, al menos, la satisfacci\u00f3n de niveles m\u00ednimos indispensables de cada uno de los derechos\u201d. A continuaci\u00f3n, prev\u00e9 las responsabilidades b\u00e1sicas a cargo del Estado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidades b\u00e1sicas de los Estados para la satisfacci\u00f3n de los niveles m\u00ednimos indispensables (Observaci\u00f3n 19. P\u00e1rrafo 59 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegurar el acceso a un sistema de seguridad social que ofrezca a todas las personas y familias un nivel m\u00ednimo indispensable de prestaciones que les permita obtener por lo menos atenci\u00f3n de salud esencial, alojamiento y vivienda b\u00e1sicos, agua y saneamiento, alimentos y las formas m\u00e1s elementales de educaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegurar el derecho de acceso a los sistemas o planes de seguridad social sin discriminaci\u00f3n alguna, en especial para las personas y los grupos desfavorecidos y marginados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respetar y proteger los reg\u00edmenes de seguridad social existentes de injerencias injustificadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acci\u00f3n nacionales en materia de seguridad social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adoptar medidas para aplicar planes de seguridad social, en particular los destinados a proteger a las personas y los grupos desfavorecidos y marginados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigilar hasta qu\u00e9 punto se ejerce el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En algunas oportunidades y en concordancia con los contenidos m\u00ednimos referidos, la jurisprudencia ha reconocido la violaci\u00f3n del derecho a la seguridad social cuando se niega el reconocimiento del subsidio familiar. Bajo esa perspectiva ha considerado que resulta contrario a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n (i) negar el otorgamiento del subsidio alegando que el v\u00ednculo que da lugar a llevar a la familia a un hijastro no corresponde a un matrimonio -sino a una uni\u00f3n marital de hecho-. Para este Tribunal \u201cestablecer que son \u201chijastros\u201d los hijos que aporta uno de los c\u00f3nyuges al matrimonio, pero que no lo son los que aporta el compa\u00f1ero a una uni\u00f3n de hecho, se erige en un trato discriminatorio que el orden jur\u00eddico no puede tolerar\u201d (T-586 de 1999). Bajo esa misma perspectiva ha considerado que resulta inadmisible (ii) impedir el reconocimiento del subsidio en casos en los cuales se trata de un nieto que, por circunstancias extraordinarias, vive como hijo de crianza con sus abuelos (T-942 de 2014). A su vez ha encontrado inconstitucional establecer que solo el padre este legitimado para solicitar el subsidio familiar cuando este se ha negado a hacerlo respecto de una hija extramatrimonial. Para la Corte \u201chacer depender el otorgamiento del subsidio familiar del hecho de que su pago sea solicitado por el padre de la ni\u00f1a, resulta en el caso bajo examen una medida exagerada que no supera el test de proporcionalidad\u201d (T-677 de 2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En control abstracto ha destacado la prohibici\u00f3n de establecer tratos diferentes injustificados para acceder al subsidio familiar. Ello lo precis\u00f3 respecto de una disposici\u00f3n que no preve\u00eda esa prestaci\u00f3n para el teletrabajo. La sentencia C-337 de 2011, luego de se\u00f1alar que se trataba de una distinci\u00f3n injustificada, precis\u00f3 que \u201cincumple un mandato espec\u00edfico impuesto por el Constituyente, en particular lo prescrito por el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica en materia de universalidad de la seguridad social y del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n en cuanto al reconocimiento de las garant\u00edas laborales m\u00ednimas\u201d. Advirti\u00f3 que \u201cel subsidio familiar es un instrumento que busca que los trabajadores obtengan niveles m\u00ednimos para conseguir condiciones de promoci\u00f3n humana y, especialmente, de desarrollo familiar orientado a la atenci\u00f3n a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, personas de la tercera edad y discapacitados a cargo del empleado de menores ingresos\u201d. Por ello \u201csu reconocimiento, sin distinci\u00f3n de la modalidad de trabajo es un desarrollo espec\u00edfico del art\u00edculo 53 de la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte la regulaci\u00f3n demandada no afecta el contenido m\u00ednimo del derecho a la seguridad social. Tres razones apoyan esta conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. La modificaci\u00f3n introducida no se fundamenta en el empleo de categor\u00edas sospechosas con el objeto de introducir una distinci\u00f3n discriminatoria. Se fundamenta en la llegada a la mayor\u00eda de edad y, en consecuencia, toma nota del grado de autonom\u00eda jur\u00eddica que se asocia a tal condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. No afecta a grupos especialmente protegidos dado que la prestaci\u00f3n eliminada no ten\u00eda como destinatarios ni a los ni\u00f1os ni a los adultos mayores. En adici\u00f3n a ello, la eliminaci\u00f3n del subsidio se predica de personas vinculadas laboralmente. No desconoce la Corte que la remuneraci\u00f3n que determina el acceso al subsidio sugiere que se trata de los trabajadores de menores ingresos. Sin embargo, la vigencia de un contrato de trabajo es un hecho que permite afirmar, al menos prima facie, que no se trata de grupos familiares en circunstancias de extrema vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero. Es claro que la regulaci\u00f3n vigente en materia de subsidio familiar evidencia la existencia de una pol\u00edtica p\u00fablica en la materia que descarta la ausencia de un \u201cplan\u201d de prestaciones familiares. Bajo esa perspectiva no solo existe jur\u00eddicamente dicho plan, sino que se encuentra en ejecuci\u00f3n seg\u00fan lo previsto en las leyes 21 de 1982 y 789 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La contracci\u00f3n del grupo de hijos que por estar a cargo del trabajador confieren el derecho al subsidio familiar, se encuentra justificada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal ha precisado el alcance de las competencias del legislador para regular la seguridad social y, en particular, el subsidio familiar. Ha se\u00f1alado que \u201c[e]n principio, la Constituci\u00f3n reserva al Legislador la competencia de regular el servicio p\u00fablico de seguridad social que debe prestarse con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d103F104. La libertad de configuraci\u00f3n del Congreso encuentra apoyo \u201cen los art\u00edculos 48, 53 y 150-23 de la Constituci\u00f3n al ser dicho subsidio una especie del g\u00e9nero de la seguridad social\u201d104F105. Bajo esa perspectiva \u201ca pesar de existir unos l\u00edmites constitucionales dentro de los cuales debe enmarcarse la labor del legislador al regular el tema de la seguridad social y dentro de \u00e9ste el del subsidio familiar, el Constituyente le confiri\u00f3 aqu\u00e9l una amplia libertad de apreciaci\u00f3n y configuraci\u00f3n, circunstancia que (\u2026) exige que en estricto respeto de la Carta Pol\u00edtica el juez constitucional realice un escrutinio judicial d\u00factil para que de esa manera la rama judicial no invada las competencias propias del legislativo (Art. 113 C.P.)\u201d105F106. Conforme a ello \u201cel legislador cuenta con una amplia competencia para establecer los presupuestos para acceder a una determinada prestaci\u00f3n social dentro de las cuales se encuentra el subsidio familiar\u201d106F107.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estrecha conexi\u00f3n con lo anterior, la Corte tambi\u00e9n ha destacado la competencia del legislador para regular lo relativo a esa prestaci\u00f3n dado que su pago tiene lugar con cargo a los recursos provenientes de una contribuci\u00f3n parafiscal107F108. Por ello, ha encontrado compatible con la Carta la regulaci\u00f3n que fija un orden de prioridades para la destinaci\u00f3n de los recursos. Precisa la Corte que \u201cel se\u00f1alamiento de los objetivos y prioridades en los que deben ser aplicados los recursos que administran las Cajas de Compensaci\u00f3n constituye una expresi\u00f3n de la competencia interventora del Estado en la econom\u00eda destinada a mejorar la calidad de vida de la poblaci\u00f3n trabajadora (art. 334 de la C.P.), puesto que\u00a0pretende asegurar que los recursos recaudados de los empleadores con destino al subsidio familiar sean invertidos en obras y programas de inter\u00e9s general\u201d108F109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La medida persigue objetivos constitucionalmente imperiosos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida tuvo dos prop\u00f3sitos principales seg\u00fan se desprende de la propia Ley 789 de 2002. En efecto, los recursos que dejaron de destinarse a los trabajadores que tuvieran a su cargo hijos entre 18 y 23 a\u00f1os en actividades educativas, se integraron a un fondo para apoyar la generaci\u00f3n de empleo y proteger al desempleado. En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 6 de la referida ley \u201c[l]as Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar administrar\u00e1n en forma individual y directa o asociada con otra u otras Cajas un fondo para apoyar al empleo y para la protecci\u00f3n al desempleado conforme los art\u00edculos 7\u00ba, 10 y 11 de la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos referidos establecieron lo siguiente. El art\u00edculo 7\u00ba previ\u00f3 que una porci\u00f3n de los recursos del Fondo para el Fomento del Empleo y Protecci\u00f3n del Desempleo (FONEDE) se destinar\u00eda a operaciones de cr\u00e9dito para la microempresa y la peque\u00f1a y mediana empresa, con el objeto de promover la creaci\u00f3n de empleo adicional. El art\u00edculo 10 fij\u00f3 a favor de los jefes cabeza de hogar -con vinculaci\u00f3n previa a las cajas de compensaci\u00f3n- un subsidio equivalente a un salario y medio m\u00ednimo legal mensual, as\u00ed como capacitaci\u00f3n para el proceso de inserci\u00f3n laboral. El art\u00edculo 11, a su vez, estableci\u00f3 para los jefes cabeza de hogar -sin vinculaci\u00f3n anterior a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar- un subsidio equivalente a un salario y medio m\u00ednimo legal mensual previendo que ser\u00edan priorizados los artistas, escritores y deportistas afiliados a las correspondientes asociaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente el art\u00edculo 47 de la Ley 1438 de 2011, titulado \u201cseguro de salud por desempleo\u201d introdujo algunas modificaciones a lo previsto en los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 789 de 2002 respecto de los beneficiarios de los subsidios establecidos originalmente, as\u00ed como el objetivo de las prestaciones reconocidas. En el siguiente cuadro se contrasta el alcance de las medidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 789 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1438 de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prestaciones para personas en situaci\u00f3n de desempleo vinculadas previamente a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los Jefes cabeza de Hogar que se encuentren en situaci\u00f3n de desempleo luego de haber estado vinculados al sistema de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar no menos de 1 a\u00f1o dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la solicitud de apoyo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Prestaciones con cargo a los recursos del Fondo por una sola vez y hasta que se agoten los recursos del fondo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Subsidio equivalente a un salario y medio m\u00ednimo legal mensual. Dividido y otorgado en seis cuotas mensuales iguales. Podr\u00e1n hacerse efectivas a trav\u00e9s de aportes al sistema de salud, y\/o bonos alimenticios y\/o educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de esta obligaci\u00f3n las cajas destinar\u00e1n un m\u00e1ximo del 30% de los recursos que les corresponde administrar con cargo al fondo para el fomento del empleo y la protecci\u00f3n del desempleo; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Capacitaci\u00f3n para el proceso de inserci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Cajas destinar\u00e1n un m\u00e1ximo del veinticinco por ciento (25%) de los recursos que les corresponde administrar con cargo al fondo para el fomento al empleo y protecci\u00f3n al desempleo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los Jefes cabeza de Hogar y prioritariamente las mujeres que tengan esa condici\u00f3n, que se encuentren en situaci\u00f3n de desempleo luego de haber estado vinculados al sistema de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar no menos de 1 a\u00f1o dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la solicitud de apoyo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Prestaciones con cargo a los recursos del Fondo por una sola vez y hasta que se agoten los recursos del Fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Subsidio equivalente a un salario y medio m\u00ednimo legal mensual. Dividido y otorgado en seis cuotas mensuales iguales. Podr\u00e1n hacer efectivas a trav\u00e9s de aportes al sistema de salud. Dichos aportes ser\u00e1n prioritarios frente a otros usos siempre que el beneficiario no se encuentre afiliado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de esta obligaci\u00f3n, las cajas destinar\u00e1n un m\u00e1ximo del cuarenta y cinco por ciento (45%) de los recursos que les corresponde administrar con cargo al fondo para el fomento del empleo y la protecci\u00f3n al desempleo;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Capacitaci\u00f3n para el proceso de inserci\u00f3n laboral y\/o educaci\u00f3n y\/o bonos alimentarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de esta obligaci\u00f3n las Cajas destinar\u00e1n un m\u00e1ximo del diez por ciento (10%) de los recursos que les corresponde administrar con cargo al fondo para el fomento al empleo y protecci\u00f3n al desempleo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prestaciones para personas en situaci\u00f3n de desempleo no vinculadas previamente a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los jefes cabeza de hogar sin vinculaci\u00f3n anterior a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Prestaci\u00f3n con cargo a los recursos del Fondo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Subsidio equivalente a un salario y medio m\u00ednimo legal mensual. Se otorgar\u00e1 en seis cuotas mensuales iguales. Podr\u00e1n hacerse efectivas a trav\u00e9s de aportes al sistema de salud, o bonos alimenticios o educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n prioridad los artistas, escritores y deportistas afiliados a las correspondientes asociaciones. Debe acreditarse falta de capacidad de pago. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con cargo al cinco por ciento (5%) del Fondo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Jefes cabeza de hogar sin vinculaci\u00f3n anterior a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Prestaci\u00f3n con cargo a los recursos del Fondo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidio equivalente a un salario y medio m\u00ednimo legal mensual. Se otorgar\u00e1 en seis cuotas mensuales iguales. Podr\u00e1n hacerse efectivas a trav\u00e9s de aportes al sistema de salud. Dichos aportes ser\u00e1n prioritarios frente a los otros usos siempre que el beneficiario no se encuentre afiliado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n prioridad frente a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, los artistas, escritores y deportistas afiliados a las correspondientes asociaciones. Debe acreditarse la falta de capacidad de pago.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con cargo al cinco por ciento (5%) del Fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, la Ley 1636 de 2013 dispuso la derogatoria de los art\u00edculos 7, 10 y 11 de la Ley 789 y dispuso la creaci\u00f3n del Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante. Su objeto consiste (i) en articular y ejecutar un sistema integral de pol\u00edticas activas y pasivas de miti\u00adgaci\u00f3n de los efectos del desempleo que enfrentan los trabajadores, as\u00ed como (ii) facilitar la reinserci\u00f3n de la poblaci\u00f3n cesante en el mercado laboral en condiciones de dignidad, mejoramiento de la calidad de vida, permanencia y formalizaci\u00f3n. Seg\u00fan lo prescribe su art\u00edculo 2\u00ba, dicho fondo se encuentra compuesto por cinco componentes b\u00e1sicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Componentes del mecanismo de protecci\u00f3n al cesante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio P\u00fablico de Empleo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Capacitaci\u00f3n general, en competencias b\u00e1sicas y en competencias laborales espec\u00edficas, brindada por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar o las instituciones de for\u00admaci\u00f3n para el trabajo certificadas en calidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante FOSFEC, como fuente de beneficios a la poblaci\u00f3n cesante que cumpla con los requisitos de acceso, de fortalecimiento de las competencias a los trabajadores afiliados a la respectiva Caja y de sus personas a cargo, enfocado a mejorar la productividad de las empresas y MIPYMES y fuente de fomento empresarial de MIPYMES afiliadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las cuentas de cesant\u00edas de los trabajadores, como fuente limitada y voluntaria para generar un ingreso en los periodos en que la persona quede cesante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Promoci\u00f3n del emprendimiento y desarrollo empresarial, a trav\u00e9s de cr\u00e9ditos y microcr\u00e9ditos, fondos de capital semilla para el desarrollo de negocios, desarrollo y\/o apoyo a micro y peque\u00f1as empresas, a trav\u00e9s de la asistencia t\u00e9cnica empresarial, referente a la administraci\u00f3n, gerencia, posicionamiento, mercadeo, innovaci\u00f3n, gesti\u00f3n de cambio y articulaci\u00f3n con el tejido empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 5 de la referida Ley 1636 de 2013, uno de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y financiaci\u00f3n del Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante es el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante (FOSFEC). Dicho Fondo, de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00ba se financiar\u00e1, entre otras fuentes, con los recursos del Fondo de Subsidio al Empleo y Desempleo (FONEDE). El art\u00edculo 12, a su vez, establece como beneficios para el cesante los aportes al Sistema de Salud y Pensiones, calculados sobre un (1) smmlv as\u00ed como el acceso a la cuota monetaria del subsidio familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que el examen de finalidad en cargos como el ahora analizado debe realizarse -al menos en principio- teniendo en cuenta los objetivos contempor\u00e1neos a la adopci\u00f3n de la medida regresiva -en el caso analizado su destinaci\u00f3n a los prop\u00f3sitos del FONEDE- ello no excluye que los ajustes posteriores sean valorados cuando, como ocurre en este caso, todos ellos se inscriben en el prop\u00f3sito de enfrentar o minimizar las consecuencias del desempleo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte (i) una pol\u00edtica de creaci\u00f3n de empleo mediante el otorgamiento de cr\u00e9ditos se vincula a los deberes del Estado en varias \u00e1reas: protecci\u00f3n del trabajo (art. 25), ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar (art. 54) y promoci\u00f3n del pleno empleo como presupuesto para la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de las personas (art. 334). A su vez (ii) un sistema de apoyo para las personas que carecen de un empleo formal, mediante un subsidio destinado a la alimentaci\u00f3n, a la salud o a la educaci\u00f3n, se asocia a varios objetivos: vigencia de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n y cumplimiento de los deberes sociales del Estado (art. 2), protecci\u00f3n de sujetos en situaci\u00f3n de debilidad econ\u00f3mica (art. 13) y garant\u00eda de acceso efectivo al conjunto de bienes y servicios b\u00e1sicos (art. 334)110F111. En adici\u00f3n a ello cabe referir que la Ley 1438 de 2011 estableci\u00f3 una priorizaci\u00f3n a favor de las madres cabeza de familia a efectos del otorgamiento del subsidio. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata entonces de fines de particular valor constitucional y cuya b\u00fasqueda resulta urgente dada su estrecha relaci\u00f3n con la garant\u00eda de las condiciones requeridas para que las personas afectadas por el desempleo puedan satisfacer condiciones m\u00ednimas de existencia. Bajo esa perspectiva, no es equivocado se\u00f1alar que la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas frente al desempleo como las reguladas en la Ley 789 (arts. 6, 7, 10 y 11) se encaminan a amparar dimensiones b\u00e1sicas de la dignidad humana puestas en riesgo por las dificultades de acceder al mercado laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Existe evidencia suficiente sobre la idoneidad de la medida para alcanzar los objetivos imperiosos identificados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La eliminaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n por concepto de subsidio familiar por los hijos a cargo que sobrepasen los 18 a\u00f1os con el objeto de obtener recursos destinados al FONEDE, contribu\u00eda efectivamente a alcanzar los objetivos constitucionales antes identificados. En efecto, es razonable suponer que su destinaci\u00f3n a programas de microcr\u00e9dito constituye un apoyo real para la promoci\u00f3n del empleo y, por esa v\u00eda, para satisfacer las condiciones m\u00ednimas de existencia. Lo propio puede afirmarse respecto del subsidio al desempleo dado que, en ausencia de ese programa, las personas cuyos v\u00ednculos laborales hubieran fenecido carecer\u00edan de toda fuente de apoyo para atender las necesidades m\u00e1s urgentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La intervenci\u00f3n del Estado mediante el desarrollo de una pol\u00edtica frente al desempleo, en este caso marcadamente asistencial, resulta \u00fatil para reducir o mitigar los efectos negativos vinculados al desempleo. Cuando la contracci\u00f3n del empleo impide que las personas dispongan de los recursos requeridos para atender las necesidades personales y familiares m\u00e1s urgentes e inmediatas, el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de una pol\u00edtica de asistencia social, se erige en uno de los instrumentos m\u00e1s importantes para enfrentar la crisis. En este caso, la oferta de cr\u00e9dito para activar el empleo, los subsidios frente al desempleo y los programas de capacitaci\u00f3n tienen la aptitud para alcanzar los fines establecidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La idoneidad de dicha medida para alcanzar los prop\u00f3sitos constitucionales identificados se desprende no solo de la evidente conexidad teleol\u00f3gica entre la reorientaci\u00f3n de recursos y la materializaci\u00f3n de los objetivos del FONEDE, sino tambi\u00e9n de los resultados que fueron destacados por la Superintendencia de Subsidio Familiar en su intervenci\u00f3n ante la Corte. En efecto, indic\u00f3 que en el per\u00edodo transcurrido entre el a\u00f1o 2003 y el 2013 los recursos del Fondo permitieron (i) otorgar 10.862 cr\u00e9ditos a empresas generadoras de empleos adicionales por $217.258 millones; (ii) reconocer 684.698 subsidios a desempleados que realizaron aportes al sistema de subsidio familiar por un monto de $498.029 millones; (iii) asegurar 204.916 subsidios a desempleados que no realizaron aportes a ninguna Caja de Compensaci\u00f3n Familiar por un valor de $140.223 millones; y (iv) ofrecer 21.307 cursos de capacitaci\u00f3n a los cuales asistieron 85.539 personas desempleadas por valor total de $37.696 millones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la informaci\u00f3n gubernamental se desprende con claridad que los objetivos del Fondo fueron concretados mediante el desarrollo de operaciones de cr\u00e9dito y actividades asistenciales. Eso ocurri\u00f3, como con detalle lo expuso en su intervenci\u00f3n el Gobierno Nacional, desde el a\u00f1o 2003 y hasta el a\u00f1o 2013. Posteriormente los recursos se han encontrado vinculados a la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica de protecci\u00f3n al cesante que, sin perjuicio de las diferencias existentes, se inscribe en objetivos an\u00e1logos a los que inspiraron la reforma de la Ley 789 de 2002 y su modificaci\u00f3n en la Ley 1438 de 2011. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Podr\u00eda objetarse que la ejecuci\u00f3n de los recursos del FONEDE no fue suficiente en atenci\u00f3n a la extensi\u00f3n y profundidad de las crisis vinculadas a la perdida de fuentes formales de trabajo. Sin embargo, de la insuficiencia de una pol\u00edtica para cobijar la totalidad de variables y cubrir al universo de afectados por un fen\u00f3meno social como el desempleo, no se desprende que ella resulte inconducente para alcanzar los fines perseguidos. Indica, probablemente, la necesidad de avanzar con mayor fuerza en su ejecuci\u00f3n. O la urgencia de impulsar estrategias en otros frentes. Sin embargo, un avance parcial en la b\u00fasqueda de un resultado no implica, en un juicio como el que ahora adelanta la Corte, la falta de aptitud f\u00e1ctica de la medida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, la Corte encuentra que la medida result\u00f3 id\u00f3nea para alcanzar los prop\u00f3sitos identificados dado que se tradujo, en la pr\u00e1ctica, en el aseguramiento de recursos y en su efectiva utilizaci\u00f3n para impulsar las medidas de creaci\u00f3n de empleo y contenci\u00f3n de los efectos negativos asociados al desempleo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Del contexto en el que tuvo lugar la adopci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada puede concluirse -prima facie- que el legislador eligi\u00f3, entre los medios disponibles, el menos restrictivo para alcanzar los objetivos identificados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena pudo constatar que en el curso del tr\u00e1mite legislativo el Congreso analiz\u00f3 la importancia de destinar recursos para desarrollar los objetivos del FONEDE. De tales consideraciones puede desprenderse un esfuerzo por identificar las fuentes de financiaci\u00f3n para impulsar los programas de creaci\u00f3n de empleo y atenci\u00f3n al desempleo. Durante el debate de las sesiones conjuntas de Senado y C\u00e1mara se explic\u00f3 la modificaci\u00f3n propuesta del siguiente modo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces le dec\u00eda que quer\u00eda someter del art\u00edculo 7\u00ba al 15 con la excepci\u00f3n del 8\u00ba que ya fue aprobado en la sesi\u00f3n de la semana pasada y presenta sus lineamientos generales, el Cap\u00edtulo 7 al 15 tiene dos componentes, el primero es que define el ingreso de las Cajas de Compensaci\u00f3n al esquema de protecci\u00f3n social en Colombia y define el ingreso de las Cajas de Compensaci\u00f3n a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de lo que han denominado un fondo para fomento al empleo y protecci\u00f3n social al desempleado, casi que en una l\u00ednea similar a lo que se buscaba con las pol\u00edticas p\u00fablicas en la creaci\u00f3n del subsidio al empleo y subsidio al desempleo (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) lo que est\u00e1 planteando es que las Cajas de Compensaci\u00f3n entren de lleno al negocio del microcr\u00e9dito con el fin de financiar a la peque\u00f1a y mediana empresa, la creaci\u00f3n de empleo adicional son recursos para financiar empleos adicionales, no son recursos de capital de trabajo, no es recurso para compra de maquinaria o equipos, sino recursos que creen empleo adicional, focalizado a peque\u00f1a y mediana empresa o a jefe cabeza de hogar desempleado que siguen siendo los dos grandes prop\u00f3sitos que busca la reforma en su integralidad, de otro lado y eso es en esencia el art\u00edculo 7o., con un beneficio adicional est\u00e1n planteando que aquellos microempresarios, peque\u00f1os y medianos empresarios que est\u00e9n dispuestos a crear un empleo adicional formal, es decir con contrato de trabajo, con seguridad social, con prestaciones tenga un incentivo y una parte de ese cr\u00e9dito sea no reembolsable como una medida de est\u00edmulo para que el peque\u00f1o y mediano empresario tenga una motivaci\u00f3n a lanzarse en la meta y en la responsabilidad de crear un empleo adicional, sin que ello afecte patrimonialmente al sistema ni a las Cajas porque los recursos provienen de una reorientaci\u00f3n de recursos en los beneficiarios del subsidio familiar,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el art\u00edculo 9\u00ba, el art\u00edculo 10 lo que busca por esencia es que las Cajas como segundo programa desarrollen un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n social al desempleo, es decir que una persona trabajadora que est\u00e9 afiliada como jefe cabeza de hogar a una Caja de Compensaci\u00f3n y pierda su empleo reciba un acompa\u00f1amiento de la Caja de Compensaci\u00f3n por un per\u00edodo de 6 meses mientras persista su condici\u00f3n de desempleado, esto es algo que tiene una enorme trascendencia en materia de protecci\u00f3n social y de lo cual no hay antecedentes, en la construcci\u00f3n de un r\u00e9gimen de estas caracter\u00edsticas en el pa\u00eds, le est\u00e1n diciendo a las Cajas aquel jefe cabeza de hogar que pierda el empleo tiene derecho a aplicar al fondo que maneja la Caja a recibir un bono equivalente a uno y medio salarios m\u00ednimos que \u00e9l en forma aut\u00f3noma puede definir en qu\u00e9 los invierte, los puede invertir en alimentos, los puede invertir en salud, los puede invertir en educaci\u00f3n, de acuerdo a sus necesidades y sus prioridades y le est\u00e1n diciendo a las Cajas de Compensaci\u00f3n que igualmente acompa\u00f1en a ese desempleado con un sistema de capacitaci\u00f3n que le permita prepararse para una reinserci\u00f3n laboral al sistema productivo y de trabajo, que no solamente ha perdido el empleo sino que le cuesta mucho trabajo adquirir uno nuevo, le dicen que con cargo a ese fondo le ayude al desempleado a trav\u00e9s de un programa de capacitaci\u00f3n profesional que le permita una reinserci\u00f3n laboral y le dan espacio tambi\u00e9n a ese fondo para que le pueda dar lo que han denominado un apoyo a colectivos especiales, por ejemplo artistas, deportistas, que muchos de ellos viven en condiciones de indigencia, que por su actividad profesional casi no generan ingresos, que les cuesta mucho trabajo para que puedan aplicar como grupo y puedan recibir un subsidio tambi\u00e9n al desempleo en la misma l\u00ednea, equivalente a un bono por 6 meses que podr\u00e1 utilizar en salud, en educaci\u00f3n, o en bono alimenticio (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) est\u00e1n planteando all\u00ed que con la propuesta de reasignaci\u00f3n de recursos estos fondos tendr\u00edan un monto de 80 mil millones de pesos al a\u00f1o para las Cajas de Compensaci\u00f3n, que permitir\u00edan entre microcr\u00e9dito, subsidio y protecci\u00f3n al desempleado y capacitaci\u00f3n y colectivos especiales atender anualmente cerca de 100 mil jefes cabeza de hogar que podr\u00edan acceder a los recursos del sistema que actualmente se utilizan unos para gastos de administraci\u00f3n, otros para pagar subsidio de trabajadores entre 3 y 4 salarios m\u00ednimos y otros para pagar por hijos mayores de 18 y hasta 24 a\u00f1os, con estos recursos estar\u00edan ampliando las posibilidades de ampliaci\u00f3n a los jefes cabezas de hogar desempleados adicionales a los que atender\u00eda el Gobierno con el art\u00edculo 2o. y 8o. de subsidio al empleo y subsidio al desempleo y creen que ser\u00eda una cifra bastante importante que tendr\u00eda un efecto para que en el pr\u00f3ximo per\u00edodo de los 4 a\u00f1os de 2002 al 2006 tuvieran efectivamente una poblaci\u00f3n de 400 mil jefes cabezas de hogar atendido con cargo a los sistemas de Cajas de Compensaci\u00f3n\u201d111F112 (Negrillas no hacen parte del texto original). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la explicaci\u00f3n referida se desprende que para obtener los recursos necesarios para financiar el Fondo se tuvieron en cuenta diferentes fuentes, una de las cuales -aunque no la \u00fanica- fue la cuestionada por los demandantes. En efecto, adem\u00e1s de lo correspondiente a la eliminaci\u00f3n del subsidio familiar para hijos a cargo mayores de 18, consider\u00f3 (i) el porcentaje no ejecutado que le corresponde del cuatro por ciento (4%) de los ingresos de las Cajas, al sostenimiento de la Superintendencia del Subsidio Familiar en el per\u00edodo anual siguiente;\u00a0(ii) el porcentaje en que se reducen los gastos de administraci\u00f3n de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar; y (iii) un porcentaje de los recaudos para el subsidio familiar en funci\u00f3n de los cuocientes de cada caja.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra que la decisi\u00f3n del Congreso no result\u00f3 inopinada ni puede calificarse como innecesaria. En efecto, la adopci\u00f3n de una pol\u00edtica para hacer frente al desempleo exig\u00eda identificar y arbitrar recursos de diferentes fuentes de manera que resultara posible obtener la financiaci\u00f3n de los programas. El Legislador -teniendo en cuenta el universo de destinatarios del subsidio familiar- opt\u00f3 por eliminar el beneficio para los mayores de 18 a\u00f1os, sin afectar a las dem\u00e1s personas a cargo del trabajador -hijos menores de edad, padres mayores de 60 a\u00f1os y algunos familiares en situaci\u00f3n de discapacidad-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante advertir que, seg\u00fan los documentos correspondientes al tr\u00e1mite legislativo, la situaci\u00f3n de la econom\u00eda colombiana por aquel entonces resultaba particularmente dif\u00edcil. En la ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica (Gaceta 444 de 2002) se se\u00f1alaba que \u201cel Pa\u00eds no ha salido completamente de una fase de recesi\u00f3n que se torna prolongada\u201d. Destacaba adem\u00e1s que \u201c[e]n contraste con lo sucedido a principios de los noventa, a partir de 1996 se perdi\u00f3 la din\u00e1mica de crecimiento, con incrementos del PIB de apenas 2% en ese a\u00f1o, 3.1% en 1997 y 0.6% en 1998, para caer al 4.6% de crecimiento negativo en 1999, con posteriores crecimientos positivos pero no suficientes en 2000 (2.8%) y 2001 (1.5%)\u201d. Tal situaci\u00f3n, reconocida en otras etapas del tr\u00e1mite legislativo (Gaceta 579 de 2002), constituye un referente muy importante para juzgar la necesidad de las decisiones adoptadas por el Congreso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La valoraci\u00f3n de las medidas no puede tener lugar al margen del contexto econ\u00f3mico, ciertamente cr\u00edtico, en el que fueron adoptadas. Era indispensable priorizar la ejecuci\u00f3n de los recursos para impulsar las medidas que hicieran frente a los efectos del desempleo. Bajo esa perspectiva, la decisi\u00f3n del Congreso puede considerarse necesaria dado que, aunque se afect\u00f3 el alcance de una prestaci\u00f3n social, en el universo de personas a cargo se salvaguard\u00f3 la posici\u00f3n de aquellas que pod\u00edan encontrarse en las situaciones m\u00e1s dif\u00edciles y, en esa medida, realiz\u00f3 una elecci\u00f3n destinada a causar el menor impacto en los grupos que se benefician del subsidio familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena encuentra, c\u00f3mo lo ha se\u00f1alado al examinar medidas de priorizaci\u00f3n presupuestal que \u201c[n]o es competencia del juez constitucional entrar a concebir e imaginar todos los posibles cam\u00adbios y caminos alternativos respecto a las partidas y rubros (\u2026) con miras a saber si existen otras mejores formas de distribuir los recursos del Estado\u201d112F113. Esta perspectiva resulta tambi\u00e9n predicable de la norma que se juzga dado que, en un contexto de recursos escasos, el legislador eligi\u00f3 entre una de las alternativas disponibles para redistribuir los recursos de las cajas de compensaci\u00f3n sin afectar, en todo caso, la protecci\u00f3n de los m\u00e1s d\u00e9biles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El grado de satisfacci\u00f3n de los prop\u00f3sitos perseguidos por la medida juzgada compensa la intensidad de la restricci\u00f3n del derecho a la seguridad social\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a la Corte contrastar la restricci\u00f3n del derecho a la seguridad social derivada de la disposici\u00f3n analizada con la importancia de los objetivos constitucionales perseguidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El subsidio familiar es una prestaci\u00f3n social vinculada al derecho a la seguridad social. Ese derecho tiene un significativo valor constitucional no solo por su reconocimiento expreso en la Carta (art. 48) y en el bloque de constitucionalidad, sino tambi\u00e9n por su funci\u00f3n de aseguramiento de las condiciones para una subsistencia digna. Constituye una manifestaci\u00f3n clara de la cl\u00e1usula de Estado Social (art. 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con igual fuerza se encuentran, en el otro lado, los objetivos de promover el trabajo (arts. 25 y 54), amparar a los sujetos en situaci\u00f3n de debilidad econ\u00f3mica (art. 13) y garantizar el acceso efectivo al conjunto de bienes y servicios b\u00e1sicos (art. 334). Es posible afirmar que ellos tambi\u00e9n se anudan a los postulados centrales de la cl\u00e1usula de Estado Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de este valor, prima facie equivalente, el an\u00e1lisis particular de la medida cuestionada muestra que el peso concreto del segundo grupo de principios resulta superior que el del primero. Si bien la eliminaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n para los estudiantes mayores de 18 a\u00f1os tiene incidencia en las cargas que debe asumir la familia, no se puede perder de vista que se trata de una prestaci\u00f3n (i) que se reconoce a quien goza de una vinculaci\u00f3n laboral formal y (ii) su reconocimiento permanece intacto en el caso de los hijos menores de edad, de los padres mayores de 60 a\u00f1os y de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Bajo esa perspectiva, si bien la medida afecta de manera cierta el derecho a la seguridad social, no constituye una interferencia grave en su realizaci\u00f3n dado que el recorte de la prestaci\u00f3n no impide acceder al subsidio en los dem\u00e1s casos y, en consecuencia, no priva a la familia del apoyo estatal a su sostenimiento. Cabe adem\u00e1s advertir que la creaci\u00f3n del FONEDE no excluy\u00f3 de las medidas adoptadas, a las personas que desde los 18 a\u00f1os llegaran a encontrarse en las situaciones previstas en la Ley 789 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, los objetivos perseguidos por el legislador mediante la disposici\u00f3n demandada fueron especialmente valiosos desde el punto de vista constitucional. En efecto, la creaci\u00f3n del FONEDE tuvo por fin, adem\u00e1s de incentivar la creaci\u00f3n de nuevos empleos, controlar o mitigar los graves efectos asociados al desempleo. Las medidas encontraron apoyo claro en los art\u00edculos 13, 25, 54 y 334 de la Constituci\u00f3n cuya importancia, vistas las circunstancias y el contexto en que fue aprobada la modificaci\u00f3n, resultaba especialmente alta. La Corte no puede dejar de advertir que las consecuencias del desempleo pueden tornarse radicalmente complejas -e incluso tr\u00e1gicas- de cara a la satisfacci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas para una subsistencia compatible con la dignidad humana. Los cr\u00e9ditos, subsidios y la capacitaci\u00f3n tuvieron como prop\u00f3sito, entre otras cosas, cubrir diversas vicisitudes que en materia de salud y alimentaci\u00f3n se asocian al paro y, en esa medida, tambi\u00e9n se encuentran vinculadas a la realizaci\u00f3n de la seguridad social (art. 48).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adici\u00f3n a lo anterior la Corte ha tomado nota de tres circunstancias que justifican la conclusi\u00f3n anterior. Primero, la destinaci\u00f3n dada a los recursos invertidos en el periodo 2003 y 2013 -supra 94- evidencia el impacto cierto que su ejecuci\u00f3n tuvo. A pesar de que las medidas adoptadas pueden no satisfacer los m\u00e1ximos requeridos, lo cierto es que los programas se hicieron tangibles mediante el otorgamiento de cr\u00e9ditos, la entrega de subsidios y la realizaci\u00f3n de capacitaciones. Tales resultados muestran, desde una perspectiva emp\u00edrica, la importancia de su ejecuci\u00f3n. Segundo, la medida se adopt\u00f3 por el Congreso con el fin de implementar otras estrategias asociadas a la generaci\u00f3n de empleo y a la garant\u00eda de la seguridad social, no para dirigir los recursos a prop\u00f3sitos por completo ajenos a su destinaci\u00f3n inicial. Se trata entonces de la manifestaci\u00f3n de la competencia del Congreso para priorizar la destinaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos para alcanzar objetivos an\u00e1logos. Tercero, la regulaci\u00f3n acusada no afect\u00f3 a un grupo especialmente protegido por su condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La cl\u00e1usula de erradicaci\u00f3n de injusticias presentes, que este tribunal ha vinculado al art\u00edculo 13 de la Carta, confiere una especial fuerza a las medidas dirigidas a contrarrestar los efectos de la ausencia de trabajo formal. Tales efectos, de no ser considerados cuidadosamente, terminan afectando la posibilidad de acceder a aquellos bienes b\u00e1sicos sin los cuales las personas habr\u00e1n de sucumbir ante su propia impotencia113F114. Si bien es cierto \u201cque las instituciones del mercado y de la competencia, se arraigan en la sociedad\u201d114F115 de modo que \u201cla satisfacci\u00f3n de un n\u00famero creciente de necesidades se articula a trav\u00e9s del sistema de la oferta y de la demanda\u201d115F116 es central reconocer que \u201cvariadas causas, entre ellas, la miseria extrema, colocan a muchas personas por fuera del circuito econ\u00f3mico\u201d116F117. Bajo esa perspectiva, ha se\u00f1alado este tribunal, \u201cse plantea a la sociedad y al Estado, el desaf\u00edo constante de corregir la discriminaci\u00f3n y la marginaci\u00f3n, pues aunque en s\u00ed mismas puedan ser una derivaci\u00f3n patol\u00f3gica de la organizaci\u00f3n existente, la Constituci\u00f3n las toma en cuenta s\u00f3lo con el objeto de configurar una competencia enderezada a combatirlas\u201d117F118. En ese marco pueden entenderse inscritas las medidas para enfrentar las consecuencias del desempleo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las consideraciones anteriores muestran entonces la fuerza de las razones que apoyaron la medida analizada. Por ello, a juicio de este tribunal, el grado de realizaci\u00f3n de los prop\u00f3sitos perseguidos por el legislador compensa la interferencia o restricci\u00f3n en el derecho a la seguridad social. Se trata de una decisi\u00f3n legislativa que ponder\u00f3 las diferentes variables en juego a fin de optimizar los fines sociales del Estado. Por ello, puede considerarse proporcionada en sentido estricto. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La optimizaci\u00f3n de la seguridad social constituye un desaf\u00edo constitucional de extraordinaria relevancia. Su vigencia efectiva es una condici\u00f3n para realizar la dignidad humana. Las pol\u00edticas estatales en esta materia deben procurar ser consistentes y progresivas. Ello no se opone, sin embargo, a la realizaci\u00f3n de ajustes. La Corte ha encontrado que el retroceso analizado en esta oportunidad encontr\u00f3 apoyo en objetivos constitucionales que, en el caso concreto, tienen un especial valor constitucional. \u00a0Por ello declarar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 1\u00ba del par\u00e1grafo primero, del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 789 de 2002 \u00fanicamente por el cargo analizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-271\/21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-14.004 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3 (parcial) de la Ley 789 de 2002 \u201cpor la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, si bien comparto la decisi\u00f3n proferida en el presente caso, considero inadecuado, en primer lugar, partir de una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada119 y, en segundo lugar, el tratamiento de los elementos que integran el juicio integrado de proporcionalidad120 pues ha debido aplicarse uno de intensidad \u201cintermedia\u201d121. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer aspecto, a diferencia de la tesis que se plantea \u2013y que se justifica en algunas decisiones previas\u2013, considero que el punto de partida del an\u00e1lisis de constitucionalidad debe ser el de presunci\u00f3n de constitucionalidad de las disposiciones sometidas a su control y no, por el contrario, de su presunci\u00f3n de \u201cinconstitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n del retroceso, sin duda, constituye un paso previo en este tipo de casos, ya que supone evidenciar que existe una interferencia en una garant\u00eda constitucional o, lo que es lo mismo, una afectaci\u00f3n negativa prima facie a una disposici\u00f3n constitucional \u2013en este caso, el derecho a la seguridad social de que trata el art\u00edculo 48 de la Carta\u2013122.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a diferencia del punto de partida de la \u201cpresunci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d, la ponencia debi\u00f3 precisar que, en atenci\u00f3n a la aptitud del cargo, el presunto retroceso que estatuye la disposici\u00f3n demandada constituye una raz\u00f3n normativa en contra de su exequibilidad que exige, en consecuencia, valorar su justificaci\u00f3n constitucional, y, a partir de ello, evidenciar si supera o no las exigencias normativas de un juicio integrado de proporcionalidad de intensidad \u201cintermedia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo aspecto, la necesidad de hacer un uso com\u00fan de la metodolog\u00eda del juicio integrado de proporcionalidad no solo es consecuente con las sentencias que se han proferido a partir de la C-345 de 2019 \u2013que pretendi\u00f3 unificar la metodolog\u00eda en el citado juicio, en particular, para justificar por qu\u00e9 es procedente realizar un juicio de proporcionalidad en sentido estricto en el nivel intermedio del test\u2013123, sino que pretende dotar a la jurisprudencia de la Corte de unos mayores est\u00e1ndares de racionalidad \u2013al utilizar par\u00e1metros comunes\u2013, de predictibilidad de sus decisiones y de seguridad jur\u00eddica, aspectos definitorios del Estado de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, sin duda, la medida legislativa que se analiza supera las exigencias del juicio intermedio, y, por tanto, es compatible con la Constituci\u00f3n ya que: (i) persigue una finalidad constitucional importante; (ii) es id\u00f3nea \u2013efectivamente conducente\u2013, esto es, adecuada para contribuir a alcanzar la finalidad que persigue; y (iii) no es evidentemente desproporcionada, ya que la medida genera mayores ventajas frente a los eventuales perjuicios que causa, de todo lo cual da cuenta la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Precisaron que los contenidos m\u00ednimos de estos derechos se encuentran consignados en \u201clos tratados internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia sobre la materia, en especial el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en adelante \u201cPIDESC\u201d) \u2013incorporado en la legislaci\u00f3n Nacional mediante la Ley 74 de 1968\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se\u00f1alan que el Fondo para el Fomento del Empleo y Protecci\u00f3n del Desempleo (Fonede), desapareci\u00f3 a partir de la entrada en vigor de la Ley 1636 de 2013 y su decreto reglamentario (Decreto 2113 de 2013). Surgi\u00f3 entonces el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante (Fosfec) y se estableci\u00f3 que los recursos del primero pasar\u00edan al segundo. \u00a0<\/p>\n<p>3 En dicha providencia se orden\u00f3, adem\u00e1s del suministro de informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite legislativo adelantado en el Congreso, la presentaci\u00f3n de informes t\u00e9cnicos por parte de algunas entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>4 Con cargo al treinta y cinco (35%) de los recursos del Fondo, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar deber\u00edan realizar operaciones de cr\u00e9dito para la microempresa y la peque\u00f1a y mediana empresa, con el objeto de promover la creaci\u00f3n de empleo adicional (Art\u00edculo 7 de la Ley 789 de 2002). En este programa se otorgaban cr\u00e9ditos a empresas que fueran generadoras de nuevos empleos. \u00a0<\/p>\n<p>5 Las cajas destinar\u00edan un m\u00e1ximo del 30% de los recursos que les corresponde administrar con cargo al Fondo (Art\u00edculo 10 de la Ley 789 de 2002). En este programa los jefes cabeza de hogar que se encontraban en situaci\u00f3n de desempleo y que hubieran estado vinculados al sistema de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar por lo menos un a\u00f1o dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la solicitud de apoyo, ten\u00edan derecho a los siguientes beneficios, por una sola vez y hasta que se agotaran los recursos del fondo: a) un subsidio equivalente a un salario y medio m\u00ednimo legal mensual, el cual se dividi\u00f3 y otorg\u00f3 en seis cuotas mensuales iguales, que se pod\u00edan hacer efectivas a trav\u00e9s de aportes al sistema de salud, y\/o bonos alimenticios y\/o educaci\u00f3n, seg\u00fan la elecci\u00f3n del beneficiario; y b) capacitaci\u00f3n para el proceso de inserci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6 Las cajas destinar\u00edan un 5% de los recursos que les corresponde administrar con cargo al Fondo (Art\u00edculo 11 de la Ley 789 de 2002). En este programa los jefes cabeza de hogar que se encontraban en situaci\u00f3n de desempleo ten\u00edan derecho a los siguientes beneficios, por una sola vez y hasta que se agotaran los recursos del fondo: un subsidio equivalente a un salario y medio m\u00ednimo legal mensual, el cual se dividi\u00f3 y otorg\u00f3 en seis cuotas mensuales iguales, que se pod\u00edan hacer efectivas a trav\u00e9s de aportes al sistema de salud, y\/o bonos alimenticios y\/o educaci\u00f3n, seg\u00fan la elecci\u00f3n que hizo el beneficiario. Ten\u00edan prioridad frente a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, los artistas, escritores y deportistas afiliados a las correspondientes asociaciones o quienes acreditar\u00e1n esta condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Las cajas destinar\u00edan un 25% de los recursos que les corresponde administrar con cargo al fondo (Art\u00edculo 12 de la Ley 789 de 2002). Este programa de capacitaci\u00f3n se entregaba exclusivamente a los desempleados con vinculaci\u00f3n anterior a las cajas de compensaci\u00f3n familiar. \u00a0<\/p>\n<p>8 Deb\u00eda apropiarse hasta el cinco por ciento (5%) del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>9 La variaci\u00f3n significativa entre el primer a\u00f1o y subsiguientes se debe a que los recursos con los que cont\u00f3 el programa correspondieron a una \u00fanica asignaci\u00f3n y se ejecutaron hasta su agotamiento. \u00a0<\/p>\n<p>10 La financiaci\u00f3n de la oferta se configura mediante la realizaci\u00f3n de transferencias directas a las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior (IES) p\u00fablicas, en orden a apalancar sus presupuestos de funcionamiento e inversi\u00f3n. La Naci\u00f3n transfiere anualmente recursos tanto a las universidades p\u00fablicas como a las instituciones t\u00e9cnicas, tecnol\u00f3gicas y universitarias p\u00fablicas. Como antes se mencion\u00f3, 62 instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas reciben recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (32 universidades y 30 ITTU). \u00a0<\/p>\n<p>11 La financiaci\u00f3n de la demanda est\u00e1 asociada a la asignaci\u00f3n directa de recursos para que los estudiantes puedan financiar los costos relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio. Cuenta con proyectos dise\u00f1ados para garantizar el ingreso de los egresados de la educaci\u00f3n media y la permanencia de los estudiantes en la educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>12 Lida Regina Bula Narv\u00e1ez, en su condici\u00f3n de representante judicial de la Superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>13 Iv\u00e1n Daniel Jaramillo Jassir, en calidad de profesor del \u00c1rea de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>14 Natalia Ram\u00edrez Bustamante, directora del Semillero Trabajo y Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes y Laura Porras Santanilla, supervisora de dicho semillero. Igualmente, Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Morales y Juan Felipe Parra Rosas en su condici\u00f3n de integrantes del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>16 En su intervenci\u00f3n el ciudadano recomend\u00f3 \u201csolicitar cada una de las Actas de dichas sesiones con el fin de profundizar en los motivos de dicha modificaci\u00f3n pues solo fueron aportadas algunas cuyo contenido sobre el asunto es bastante exiguo y las otras est\u00e1n brevemente mencionadas al final del texto entregado a la respectiva corporaci\u00f3n\u201d. Luego, en escrito posterior, se\u00f1al\u00f3 que \u201cme gustar\u00eda saber si el magistrado sustanciador de dicho expediente piensa seguir o no esa recomendaci\u00f3n\u201d. El Magistrado Ponente consider\u00f3, al amparo de su autonom\u00eda, que no era necesario realizar ning\u00fan requerimiento adicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Heidi Abuchaibe, en condici\u00f3n de Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales. \u00a0<\/p>\n<p>18 Isabel de los Milagros Abello Albino, actuando en condici\u00f3n de representante legal suplente de la Asociaci\u00f3n Nacional de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar -ASOCAJAS- \u00a0<\/p>\n<p>19 Bruce Mac Master, en calidad de presidente y representante legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia, ANDI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Margarita Cabello Blanco en calidad de Procuradora General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En diferentes providencias la Corte Constitucional se ha ocupado de la evoluci\u00f3n del r\u00e9gimen de subsidio familiar refiri\u00e9ndose a las diferentes regulaciones que se han adoptado al respecto. Puede consultarse, entre otras, la sentencia C-629 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Es importante se\u00f1alar que el an\u00e1lisis solo se ocupar\u00e1 de la afectaci\u00f3n del derecho a la seguridad social. En efecto, en el curso de admisi\u00f3n de la demanda fue rechazado el cargo por la infracci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias C-228 de 2011, C-493 de 2015 y C-486 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 El Pacto fue aprobado mediante la Ley 74 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 La Convenci\u00f3n fue aprobada mediante la Ley 16 de 1972.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Dicho Protocolo fue aprobado mediante la Ley 319 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Explic\u00f3 la Corte en la sentencia C-630 de 2011: \u201cEl principio de progresividad de los derechos sociales tiene origen en normas vinculantes, al hacer parte del bloque de constitucionalidad, del derecho internacional de los derechos humanos. En Colombia el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales se integr\u00f3 al orden interno por medio de la Ley 74 de 1968. (\u2026) Tal incorporaci\u00f3n, por la v\u00eda del bloque de constitucionalidad, convierte al Pacto en fuente de interpretaci\u00f3n de los DESC y las obligaciones que este asigna a los estados firmantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Es importante precisar que las Observaciones del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales no se integran al bloque de constitucionalidad. Se trata, en todo caso, de instrumentos que contienen aproximaciones interpretativas \u00fatiles para establecer el alcance de los derechos reconocidos en tratados de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-251 de 1997. En esta oportunidad la Corte juzg\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 319 de 1996 por medio de la cual se aprob\u00f3 el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n\u00a0Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d. En esa misma direcci\u00f3n se encuentra la sentencia C-077 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-251 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-493 de 2015. En la sentencia C-630 de 2011 la Corte indic\u00f3: \u201cDe acuerdo con la jurisprudencia expuesta, el car\u00e1cter vinculante de estos principios no solo es predicable de los derechos sociales, sino tambi\u00e9n de otros como, por ejemplo, la administraci\u00f3n de justicia y cubre tambi\u00e9n los mecanismos destinados a la justiciabilidad de los derechos sociales\u201d. Igualmente, en la sentencia C-372 de 2011 la Corte explic\u00f3 que \u201cel principio de progresividad y de no regresividad es aplicable a todas las facetas prestacionales tanto de los derechos civiles y pol\u00edticos, como de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d. Sobre ello, ampliamente, Stephen Holmes &amp; Cass R. Sunstein, El costo de los derechos. Por qu\u00e9 la libertad depende de los impuestos. Siglo veintiuno editores, Argentina, 2015, passim.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 La Corte ha se\u00f1alado que en el caso del derecho al ambiente sano es relevante el principio de progresividad. Indic\u00f3 en la sentencia C-443 de 2009: \u201cAhora bien, a pesar de que en nuestro ordenamiento constitucional este derecho tiene el car\u00e1cter de un derecho colectivo esta naturaleza no excluye la aplicaci\u00f3n del principio de progresividad, debido a que precisamente el Protocolo de San Salvador, en su art\u00edculo 1.1, se\u00f1ala la obligaci\u00f3n de los Estados partes de adoptar las medidas necesarias \u201chasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislaci\u00f3n interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia SU 074 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-038 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-931 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-493 de 2015. La sentencia C-313 de 2004 se\u00f1al\u00f3: \u201cSe entiende que una vez alcanzadas unas cotas de satisfacci\u00f3n del derecho, no tiene lugar el retroceso de las mismas. Este principio ha sido ampliamente aceptado en la doctrina, tal como se indic\u00f3 en el inicio de este apartado, y tambi\u00e9n ha sido recogido por la jurisprudencia de la Corte. Algunas de las decisiones antes transcritas aluden a esta restricci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica estatal y manifiestan que sobre las medidas regresivas debe recaer un juicio de constitucionalidad m\u00e1s severo, con lo cual, ninguna duda cabe que quien estime como violatoria del principio de progresividad a una medida, cuenta con el derecho pol\u00edtico establecido en el art\u00edculo 40 de la Carta, para defender el ordenamiento jur\u00eddico y, en este caso al derecho fundamental a la salud cuyo rango es constitucional. Adicionalmente, el quebrantamiento de los principios de progresividad y, no regresividad, comporta el desconocimiento de compromisos internacionales en materia de derechos, atribuible en principio al Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 La Corte, ha dicho que el mandato de progresividad y la prohibici\u00f3n de retroceso \u201cson categor\u00edas jur\u00eddicas diferenciables aunque interrelacionadas\u201d C-115 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Refiri\u00e9ndose a estos contenidos la sentencia C-754 de 2015 utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cm\u00ednimos constitucionales indiscutibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-046 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-028 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-028 de 2018. Se apoya la Corte en las sentencias C-507 de 2008 y C-536 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-077 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-077 de 2017. En igual direcci\u00f3n se encuentra, por ejemplo, la sentencia C-644 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias C-536 de 2012 y C-077 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-077 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-213 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-536 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Es importante se\u00f1alar que de la lectura de esta decisi\u00f3n no se desprende un uso espec\u00edfico de las categor\u00edas de la proporcionalidad. Sin embargo, la doctrina especializada la ha referido como una de las sentencias relevantes de la jurisprudencia en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 En esta oportunidad, a pesar de que la Corte empleo t\u00e9rminos que suger\u00edan que no se configuraba un retroceso afirmando que la medida \u201cno limita el est\u00e1ndar sustantivo de protecci\u00f3n del derecho constitucional al ambiente sano, tampoco hace m\u00e1s flexibles las etapas exigidas para obtener una licencia ambiental en un t\u00e9rmino irrazonable, ni necesariamente disminuye los recursos p\u00fablicos destinados a la satisfacci\u00f3n del derecho al ambiente sano\u201d procedi\u00f3 a examinar si la medida se encontraba justificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-671 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-671 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sostuvo en esa ocasi\u00f3n: \u201cEn relaci\u00f3n con el requisito de cotizar 50 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, incluido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, cabe decir que este aspecto de la reforma no implica una regresi\u00f3n en materia de exigibilidad de la pensi\u00f3n de invalidez, pues si bien se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n exigidas de 26 a 50, de igual manera aument\u00f3 el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 En esa oportunidad la Corte explic\u00f3: \u201cEs una medida que no puede ser considerada regresiva, por cuanto no recorta o limita de forma sustantiva el derecho de acceder a la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos. Se trata de suprimir una herramienta que no formaba parte en s\u00ed del derecho, sino que constitu\u00eda un medio para estimular su uso. No existe pues, en estricto sentido, un requisito o carga adicional que se imponga a las personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Luego de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de toda la regulaci\u00f3n indic\u00f3: \u201c(\u2026) la medida impugnada no compromete el principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad, pues, atendiendo a la filosof\u00eda que inspira la Ley 1776 de 2016, esta se ubica en el contexto de mejorar las pol\u00edticas p\u00fablicas agrarias en t\u00e9rminos de goce efectivo de los derechos, y, por esa misma raz\u00f3n, no se advierte en ella el prop\u00f3sito de promover o ejecutar pol\u00edticas, programas o medidas ostensiblemente regresivos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, que conduzcan clara y directamente a agravar la situaci\u00f3n de injusticia, de exclusi\u00f3n o de marginaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n campesina y rural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Precis\u00f3 la Sala Plena: \u201cEn este sentido, el hecho de que un bien cultural de la Naci\u00f3n no sea considerado adem\u00e1s como patrimonio cultural sumergido no lo desprotege, sino que implica que respecto de su descubrimiento y recuperaci\u00f3n se aplican reglas distintas a las contempladas en la Ley 1675 de 2013 que son las de la Ley 397 de 1997 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u201cEn el presente caso se censura el desconocimiento del mandato de progresividad y no regresi\u00f3n en cuanto a un derecho fundamental, el debido proceso y, en particular, el derecho al juez natural, por lo que para determinar la aptitud del cargo, es necesario identificar si el reproche concierne el contenido prestacional del mismo. \u00a0Tal ser\u00eda el caso, por ejemplo, en lo que tiene que ver con la puesta a disposici\u00f3n de recursos y estructuras jurisdiccionales para hacer efectivo el derecho fundamental de acceso a la justicia. Este no es el presente caso ya que, el cargo formulado por el accionante no se refiere a las acciones o prestaciones que debe emprender u ofrecer el Estado para hacer efectivo el derecho, sino al r\u00e9gimen jur\u00eddico de las nulidades por falta de jurisdicci\u00f3n y de competencia, lo que no hace parte del contenido prestacional del derecho fundamental. En este sentido, se trata de un cargo inepto que no permite realizar un juicio material de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 La Corte, entre otras cosas, indic\u00f3: \u201c(\u2026) lejos de estar en presencia de una medida regresiva, lo que hace la Ley 1821 de 2016, como ya se dijo, es ampliar el \u00e1mbito de goce del derecho al trabajo, al brindar la posibilidad de retener a favor del servicio p\u00fablico la experiencia de las personas mayores, en raz\u00f3n al aumento en la expectativa promedio de vida de la poblaci\u00f3n, al mayor envejecimiento de la misma y a la necesidad de incluir el valor de la inteligencia depurada dentro de las fuerzas productivas del pa\u00eds, como lo disponen los art\u00edculos 54 y 334 de la Constituci\u00f3n, referentes al deber del Estado de propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar, con el fin de dar pleno empleo a los recursos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sostuvo este Tribunal: \u201cAs\u00ed pues, la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1233 de 2008, cuya constitucionalidad ahora se examina, revela que el verdadero prop\u00f3sito de dicha norma es asegurar que los asociados a las cooperativas y precooperativas de trabajo tengan garantizado el derecho a la seguridad social, el cual, antes de su vigencia, quedaba al garete de la voluntad libre de dichas organizaciones, las cuales pod\u00edan omitir la afiliaci\u00f3n de sus miembros y no pagar la cotizaci\u00f3n correspondiente, o trasladar esta carga al asociado, que entonces cotizaba como \u201ctrabajador independiente\u201d. As\u00ed mismo, con la expedici\u00f3n de la Ley se pretendi\u00f3 evitar que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado fueran utilizadas como asociaciones o agremiaciones para la afiliaci\u00f3n colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social, o como asociaciones mutuales para los mismos efectos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Dijo la Sala Plena: \u201c(\u2026) a diferencia de lo se\u00f1alado por el accionante, la reforma introducida por la Ley 1276 de 2009 no restringe ni recorta la atenci\u00f3n del adulto mayor, sino por el contrario: (i) adopta un nuevo paradigma de atenci\u00f3n a la ancianidad superando la visi\u00f3n simplemente asistencialista de su cuidado, (ii) amplia la cobertura no s\u00f3lo frente a aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n de pobreza extrema, indigencia o sin sitio de habitaci\u00f3n sino tambi\u00e9n a aquellos clasificados en los niveles I y II del SISBEN, as\u00ed como dem\u00e1s poblaci\u00f3n mayor que desee participar en los programas con pagos m\u00ednimos por los servicios. De igual manera, debe ponerse de presente que los servicios ofrecidos tanto por los Centros Vida como los Centros de Bienestar del Anciano no son excluyentes, y como lo se\u00f1ala expresamente la Ley 1276 de 2009 en los primeros ser\u00e1 obligatorio, en especial, el cuidado de los ancianos en indigencia y (iii) fortalece las fuentes de recursos para los Centros Vida como instituciones en donde las personas de la tercera edad son atendidas durante el d\u00eda y que deben ofrecer una visi\u00f3n integral de cuidado de la vejez. Es preciso observar que dicho fortalecimiento de recursos tambi\u00e9n se predica de los Centros de Bienestar del Anciano, en tanto se hace obligatoria la estampilla en todos los municipios, y se les asigna un porcentaje determinado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 La jurisprudencia ha referido tambi\u00e9n algunos criterios que pueden emplearse para descartar la existencia de un retroceso se\u00f1alando que ello puede ocurrir, por ejemplo \u201ca trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de \u201cindicadores de progreso\u201d (\u2026) o de la demostraci\u00f3n de medidas adicionales complementarias que impiden el impacto negativo que a primera vista la reducci\u00f3n de recursos puede aparejar\u201d (C-507 de 2008). Bajo esa perspectiva, el empleo de indicadores -estructurales, de proceso y de resultado- acerca del grado de realizaci\u00f3n de los derechos podr\u00eda contribuir en la definici\u00f3n -en algunos casos- de retrocesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-028 de 2018. La Corte se apoya en las sentencias C-228 de 2011 y C-536 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias C-536 de 2012 y C-028 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-028 de 2018. En la sentencia C-536 de 2012 se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u201cNo existen reglas generales en los tratados internacionales, ni en la Jurisprudencia de esta Corte que precisen cu\u00e1l es el contenido m\u00ednimo intangible de los derechos sociales. Este an\u00e1lisis debe hacerse caso por caso, consultando la naturaleza de cada derecho, las garant\u00edas reconocidas por los tratados internacionales que los desarrollan, la doctrina del Comit\u00e9 para la vigilancia del PIDESC y, sobre todo, el r\u00e9gimen constitucional de cada uno de ellos. As\u00ed, unas ser\u00e1n las reglas aplicables para definir, por ejemplo, el contenido m\u00ednimo del derecho al trabajo, otras el de la seguridad social, y unas diferentes en relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n o a la vivienda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-251 de 1997. En esta oportunidad la Corte juzg\u00f3 la constitucionalidad del \u201cProtocolo adicional a la Convenci\u00f3n\u00a0Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, y de la Ley aprobatoria No. 319 del 20 de septiembre de 1996, por medio de la cual se aprueba dicho Protocolo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-038 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia SU074 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia SU074 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia SU074 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-302 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-302 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-302 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>73 La sentencia T-428 de 2012 present\u00f3 en su fundamento jur\u00eddico 3.4.2, una s\u00edntesis detallada acerca de los componentes del derecho a la educaci\u00f3n que, en funci\u00f3n de la edad y el nivel de escolaridad, se integraban a obligaciones inmediatas y progresivas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Se\u00f1al\u00f3 la Corte en esa oportunidad: \u201cComo se ha dicho, la delimitaci\u00f3n constitucional de las obligaciones de aplicaci\u00f3n inmediata del derecho a la salud y de los m\u00ednimos que se deben proveer a las v\u00edctimas de violencia sexual exige que la atenci\u00f3n en salud sea integral, y que asegure que todas las personas puedan acceder al servicio en las mismas condiciones, lo que no puede estar sujeto a la discrecionalidad de los operadores de salud. En este sentido, la distinci\u00f3n en el acceso provista en la expresi\u00f3n acusada genera una diferencia en las condiciones de acceso a los servicios sin justificaci\u00f3n. Por lo tanto, este elemento, hace que la medida que se acusa de inconstitucional, no est\u00e9 sujeta al principio de progresividad y no regresividad, pues no se trata de una de las obligaciones que el Estado puede o no prestar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cita contenida en la sentencia C-028 de 2018. Ella es presentada en esta sentencia apoy\u00e1ndose para el efecto en las sentencias C-671 de 2002, C-444 de 2009, C-228 de 2011, C-630 de 2011, C-284 de 2014, C- 313 de 2014 y C-754 de 2015. La sentencia C-288 de 2012 formul\u00f3 esta regla del siguiente modo: \u201cDe otro lado, el principio de progresividad implica la prohibici\u00f3n correlativa de regresividad, de acuerdo con la cual una vez se ha llegado a determinado nivel de protecci\u00f3n, el Estado encuentra vedado retroceder en esa garant\u00eda, salvo que se cumpla con un estricto juicio de proporcionalidad, el cual demuestre que la medida regresiva es imprescindible para cumplir con el fin constitucionalmente imperioso\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia C-028 de 2018. Esa consideraci\u00f3n estuvo acompa\u00f1ada de la siguiente precisi\u00f3n: \u201cFinalmente, el tercer elemento del test es la justificaci\u00f3n de la medida regresiva. El Legislador debe dar cuenta de las razones por las cuales la medida regresiva est\u00e1 justificada. Las reglas sobre el tipo de justificaci\u00f3n y la forma en que debe adelantarse el escrutinio var\u00edan de caso a caso. Est\u00e1 ordenado en el texto de los tratados que se refieren a este asunto, en especial el PIDESC y el Protocolo a la CADH, que en materia de derechos sociales las restricciones solamente podr\u00e1n ser introducidas mediante leyes formales \u201cpromulgadas con el objeto de preservar el bienestar general\u201d y en la medida \u201cen que no contradigan el prop\u00f3sito y raz\u00f3n\u201d de los derechos sociales (art. 4 del Protocolo de San Salvador) o que \u201csea[n] compatible[s]con la naturaleza de esos derechos\u201d (art. 4 del PIDESC). En el mismo sentido, ha manifestado el Comit\u00e9 PIDESC que los estados parte del Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales tienen, entre otras obligaciones, justificar plena y cuidadosamente la adopci\u00f3n de medidas restrictivas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Se encuentran en esa direcci\u00f3n las sentencias C-931 de 2004, C-507 de 2008, C-428 de 2009, C-444 de 2009, C-503 de 2014, C-298 de 2016, C-486 de 2016 y C-537 de 2016. En sentencias de tutela se encuentra la T-1318 de 2005 y la T-428 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-507 de 2008. Ese mismo enunciado se encuentra contenido tambi\u00e9n en las sentencias C-428 de 2009, C-444 de 2009, C-556 de 2009, C-228 de 2011, C-630 de 2011, C-313 de 2014, C-493 de 2015, C-298 de 2016 y C-486 de 2016. Igualmente, en las sentencias T-428 de 2012, T-924 de 2012, T-011 de 2014, SU-132 de 2013, T-524 de 2014 y T-302 de 2017\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 En esa direcci\u00f3n se encuentran las sentencias C-507 de 2008, C-428 de 2009, C-444 de 2009, C-556 de 2009, C-630 de 2011, C-313 de 2014 y C-298 de 2016. La sentencia C-493 de 2015 explic\u00f3 as\u00ed la raz\u00f3n de ello: \u201cPor otra parte, el principio de progresividad lleva impl\u00edcito el mandato de igualdad, de dos maneras. En primer t\u00e9rmino, las autoridades no pueden establecer diferencias irrazonables entre diversos grupos poblacionales, especialmente, si estas se edifican sobre criterios sospechosos (prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n). Pero, por otra, es v\u00e1lido que se persiga, con medidas afirmativas, favorecer especialmente a los grupos vulnerables y las personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Precisamente por esta raz\u00f3n la Corte Constitucional ha explicado que la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de una medida regresiva que afecta a sujetos vulnerables o de especial protecci\u00f3n constitucional debe ser aplicada de forma m\u00e1s estricta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 Al parecer fue la sentencia C-991 de 2004 la que emple\u00f3 por primera vez dicha f\u00f3rmula. En esa oportunidad indic\u00f3 la Corte: \u201cLa Sala observa que con la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2003 introducida por el legislador se present\u00f3 un retroceso en la protecci\u00f3n del derecho al trabajo de los empleados de las entidades reestructuradas que presentaban alguna discapacidad o eran padres o madres cabeza de familia. Tal retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos sociales se suma al desconocimiento del mandato dirigido al Estado de \u201cproteger especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.\u201d (art. 13 C.P.).\u00a0 Si en t\u00e9rminos generales los retrocesos en materia de protecci\u00f3n de los derechos sociales est\u00e1n prohibidos, tal prohibici\u00f3n prima facie se presenta con mayor intensidad cuando\u00a0se desarrollan derechos sociales de los cuales son titulares personas con especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. Luego ella ha sido utilizada, por ejemplo, las sentencias C-507 de 2008, C-428 de 2009, C-556 de 2009, C-727 de 2009, C-630 de 2011, C-744 de 2012, C-313 de 2014, C-298 de 2016. En materia de tutela, han empleado esa expresi\u00f3n las sentencias, T-602 de 2005, T-1183 de 2005, T-1291 de 2005, T-1318 de 2005, T-356 de 2006, T-1239 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>81 En el fundamento 45 de la Observaci\u00f3n No. 13 sobre el derecho a la educaci\u00f3n se utiliza una f\u00f3rmula igual. All\u00ed se indica: \u201cLa admisi\u00f3n de medidas regresivas adoptadas en relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n, y otros derechos enunciados en el Pacto, es objeto de grandes prevenciones. Si deliberadamente adopta alguna medida regresiva, el Estado Parte tiene la obligaci\u00f3n de demostrar que fue implantada tras la consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa de todas las alternativas y que se justifica plenamente en relaci\u00f3n con la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de que se disponga el Estado Partes\u201d. Lo propio ocurre en el fundamento 32 de la Observaci\u00f3n No. 14 relativa al derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud \u00a0<\/p>\n<p>82 En la sentencia C-493 de 2015 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cLa Corte debe insistir en que no se encuentra bajo escrutinio constitucional la norma derogada, sino su derogatoria. Pero debe a\u00f1adir tambi\u00e9n que no corresponde hoy en d\u00eda a la administraci\u00f3n asumir las cargas que el Congreso ignor\u00f3 o desconoci\u00f3 al momento de adoptar la norma cuestionada, pues ello supone pasar por alto la estructura de la prohibici\u00f3n de retroceso y propiciar la arbitrariedad en las decisiones legislativas, pues en lugar de que estas sean justificadas y discutidas durante su tr\u00e1mite, se podr\u00eda confiar en que, se encuentre a posteriori, una raz\u00f3n en su favor\u201d. M\u00e1s adelante afirm\u00f3: \u201cEn el caso de las medidas legislativas, esa argumentaci\u00f3n debe hallarse en el tr\u00e1mite legislativo, bien sea en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley correspondiente, bien sea en las deliberaciones propias de cada debate\u201d. En esa misma direcci\u00f3n la sentencia C-486 de 2016 indic\u00f3: \u201c(\u2026) es imprescindible se\u00f1alar que el an\u00e1lisis de regresividad s\u00ed admite \u2018pasos atr\u00e1s\u2019, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para el caso de las leyes, en el Congreso de la Rep\u00fablica. En este tr\u00e1mite, sin embargo, no existe una justificaci\u00f3n espec\u00edfica y satisfactoria que, en el proceso de elaboraci\u00f3n de la ley, explique la decisi\u00f3n de modificar el plazo y la sanci\u00f3n por mora en el pago de las cesant\u00edas. Y ello es explicable, en la medida en que se trata de una norma incluida en una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, seg\u00fan se ha concluido en el estudio por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia\u201d. Sobre el alcance especifico de la justificaci\u00f3n \u201ccuando se modifica una regla tributaria que hist\u00f3ricamente se ha encontrado dirigida a la garant\u00eda de \u201cnecesidades b\u00e1sicas de las personas, como la alimentaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, la salud y la vivienda\u201d se encuentra la sentencia C-209 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 En la sentencia C-507 de 2008 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEn primer lugar, ni el texto de la disposici\u00f3n estudiada, ni las razones en las cuales se apoy\u00f3 el gobierno para presentar el correspondiente proyecto de ley, ni los debates parlamentarios surtidos durante el tr\u00e1mite del mismo, ni las intervenciones de las distintas entidades gubernamentales en el presente proceso permiten a la Corte tener datos precisos sobre la real afectaci\u00f3n de los presupuestos misionales de las universidades estatales. Las cifras, como ya qued\u00f3 demostrado, oscilan entre cientos de miles de millones de pesos y varios billones de pesos. Tampoco existen estudios que permitan sostener que la norma no tendr\u00e1 un impacto en el derecho a la educaci\u00f3n a pesar de que, como lo ha sostenido la Corte, en principio se presume que una disminuci\u00f3n sensible de los recursos destinados a la educaci\u00f3n puede aparejar, al menos tendencialmente, una afectaci\u00f3n de este derecho. Tampoco existen en la norma demandada o en otras que la complementen o adicionen, medidas adicionales o complementarias para contener el efecto regresivo de la norma demandada sobre el derecho a la educaci\u00f3n superior\u201d (Negrillas no hacen parte del texto). M\u00e1s adelante concluye: \u201c(\u2026) ni la exposici\u00f3n de motivos de la ley, ni las razones en las cuales se apoy\u00f3 el gobierno para presentar el correspondiente proyecto, ni los debates parlamentarios surtidos durante el tr\u00e1mite del mismo, ni las intervenciones de las distintas entidades gubernamentales en el presente proceso sirven para justificar la necesidad de la medida estudiada\u201d. En semejante direcci\u00f3n se encuentra, por ejemplo, la sentencia C-644 de 2012 (fundamento 6.2.3). \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-149 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia C-149 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-337 de 2011. En esa misma direcci\u00f3n se encuentran las sentencias C-508 de 1997, C-1173 de 2001 y C-629 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-337 de 2011. Igualmente pueden consultarse las sentencias C-508 de 1997, C-1173 de 2001, C-440 de 2011 y C-629 de 2011. Sobre la vinculaci\u00f3n del subsidio familiar a la seguridad social pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-223 de 1998, T-586 de 1999, T-753 de 1999, T-712 de 2003, T-588 de 2004, T-942 de 2014 En la sentencia T-1034 de 2000 la Corte indic\u00f3: \u201cEn cuanto al caso objeto de estudio, la Sala deber\u00e1 negar el amparo impetrado, como quiera que los trabajadores que solicitan la tutela no demostraron que la ausencia de pago del subsidio familiar vulnere derechos fundamentales, puesto que el derecho a la seguridad social que contiene el derecho al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en discusi\u00f3n, no es por si solo fundamental. Por ende, los actores deber\u00e1n acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para proteger sus derechos de rango legal\u201d (Negrillas no son del texto original). En igual direcci\u00f3n la sentencia C-356 de 2002 se\u00f1al\u00f3: \u201cLa ley y\u00a0la doctrina han definido al subsidio familiar como una prestaci\u00f3n social legal, de car\u00e1cter laboral, y perteneciente al r\u00e9gimen de seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia C-508 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-508 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-508 de 1997. En semejante sentido se encuentra la sentencia C-440 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C-508 de 1997. La sentencia C-440 de 2011 indic\u00f3: \u201cInicialmente, el subsidio estuvo centrado en el componente monetario que se reconoce al trabajador, en raz\u00f3n de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades m\u00e1s apremiantes en alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y alojamiento. En esa dimensi\u00f3n, ha dicho la Corte, el sistema de subsidio familiar es un mecanismo de redistribuci\u00f3n del ingreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 Es importante se\u00f1alar que el Convenio 102 de la OIT sobre la Seguridad Social -que no hace parte del bloque de constitucionalidad y por ello su referencia aqu\u00ed no es concluyente- incluye a las prestaciones familiares en esa categor\u00eda. Dicho Convenio ha sido referido por la Corte, en lo que se relaciona con el subsidio familiar, en las sentencias C-337 y C-629 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-1034 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-1034 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-1034 de 2000. En la misma direcci\u00f3n pueden consultarse, por ejemplo, las sentencias T-753 de 1999, T-356 de 2002, T-712 de 2003, T-728 de 2003, T-677 de 2007 y T-942 de 2014. Incluso en algunas de ellas se protegi\u00f3 esa prestaci\u00f3n para el que estaba por nacer, tal y como ocurri\u00f3 en las sentencias T-223 de 1998 y T-588 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-1034 de 2000. Igualmente, las sentencias T-753 de 1999, T-942 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 La regulaci\u00f3n sobre el particular se encuentra actualmente compilada en el Decreto 1072 de 2015 (art\u00edculos\u00a02.2.7.4.5.2 y\u00a02.2.7.4.5.3). \u00a0<\/p>\n<p>99 La reglamentaci\u00f3n de esta materia se encuentra compilada entre los art\u00edculos 2.2.7.4.4.1. y 2.2.7.4.4.20. del Decreto 1072 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 En esa direcci\u00f3n se encuentran, por ejemplo, las consideraciones de la sentencia C-428 de 2009 al juzgar la validez del incremento de las semanas -art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003- para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Dijo la Corte en esa oportunidad: \u201cEn relaci\u00f3n con el requisito de cotizar 50 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, incluido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, cabe decir que este aspecto de la reforma no implica una regresi\u00f3n en materia de exigibilidad de la pensi\u00f3n de invalidez, pues si bien se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n exigidas de 26 a 50, de igual manera aument\u00f3 el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia C-428 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 El p\u00e1rrafo referido establece lo siguiente: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomar\u00e1n medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperaci\u00f3n internacional fundada en el libre consentimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>103 El articulo 12 prescribe al referirse al derecho a la salud: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. 2. Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurar\u00e1n las necesarias para: a) La reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha contra ellas; d) La creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia C-149 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia C-337 de 2011. En la misma direcci\u00f3n se encuentra la sentencia C-1173 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia C-653 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia C-653 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia C-429 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia C-1173 de 2001. En esa oportunidad y luego de precisar que la destinaci\u00f3n dada por la ley a tales recursos se dirig\u00eda a la satisfacci\u00f3n de \u201clas necesidades de la clase trabajadora en las \u00e1reas de la salud, nutrici\u00f3n,\u00a0educaci\u00f3n, vivienda fomento empresarial, recreaci\u00f3n y mercadeo de productos\u201d indic\u00f3 que no pod\u00eda abrirse paso la acusaci\u00f3n en virtud de la cual se estaba \u201cobligando a los trabajadores a arriesgar el dinero de \u201csu\u201d subsidio en estas obras y programas\u201d. Sostuvo \u201cque sobre los recursos parafiscales que manejan las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar los beneficiarios no tienen un derecho subjetivo equiparable al que se ejerce sobre\u00a0la propiedad privada sino, por el contrario, un inter\u00e9s leg\u00edtimo de que las sumas recaudadas por ese concepto sean aplicadas en actividades que favorezcan a la clase trabajadora, tal como lo pretende la norma que se revisa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 Los ajustes introducidos en la Ley 1438 de 2011 y la destinaci\u00f3n de los recursos al FOSFEC a fin de implementar la protecci\u00f3n al cesante, se encuentran encaminados -aunque con diferentes estrategias- a alcanzar prop\u00f3sitos equivalentes. \u00a0<\/p>\n<p>111 Refiri\u00e9ndose a los deberes constitucionales en materia de empleo la Corte indic\u00f3 lo siguiente en la sentencia C-333 de 2017: \u201cAsimismo, para acceder y fomentar el trabajo, como para combatir el fen\u00f3meno del desempleo en Colombia, el Estado se encuentra compelido por distintas normas de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 13 superior se\u00f1ala que \u201cEl Estado\u00a0promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado\u00a0proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 25 establece que \u201cEl trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas\u201d. Del mismo modo, prev\u00e9 el art\u00edculo 54 de la Carta, que \u201cEl Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 333 consagra que \u201cEl Estado (\u2026) estimular\u00e1 el desarrollo empresarial\u201d. Finalmente, el art\u00edculo 334 estipula que \u201cEl Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios b\u00e1sicos\u201d. \/\/ As\u00ed entonces, el Estado tiene importantes deberes y obligaciones en materia de atenci\u00f3n a las personas desempleadas. Como se indic\u00f3, el principio fundamental de que Colombia es un Estado social de derecho implica que tiene el deber de garantizar a los asociados las condiciones necesarias para poder subsistir de una manera digna, a trav\u00e9s de los medios y mecanismos que el Estado dise\u00f1e en desarrollo de sus pol\u00edticas sociales y econ\u00f3micas. Ello constituye una materializaci\u00f3n de lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional el derecho al m\u00ednimo vital\u201d (Subrayas son del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Intervenci\u00f3n del Senador Oscar Iv\u00e1n Zuluaga en la sesi\u00f3n de las Comisiones Conjuntas del d\u00eda 18 de noviembre de 2012. Gaceta 166 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia C-1064 de 2001. En una direcci\u00f3n semejante, se encuentran algunas consideraciones de la sentencia C-629 de 2011. Dijo la Corte: \u201cLa posibilidad de implementar otros mecanismos para garantizar el pago \u00edntegro de la cuota monetaria del subsidio, como por ejemplo que el Estado colombiano asuma directamente la carga de los aportes a las cajas de compensaci\u00f3n, o que se establezcan subsidios a favor de los empleadores para tales prop\u00f3sitos escapan del alcance del juicio de constitucionalidad que realiza esta Corporaci\u00f3n porque suponen la injerencia directa en el dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica ya establecida por otras ramas del poder p\u00fablico y porque adicionalmente muchas de las medidas de fomento previstas en la Ley 1429 de 2010 tienen ya considerable impacto en las finanzas p\u00fablicas, tales como por ejemplo la reducci\u00f3n de los impuestos a cargo de las peque\u00f1as empresas\u201d (Negrillas no son del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia SU-111 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia SU225 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia SU225 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia SU225 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>119 Fj 18, 21 y 35 del ac\u00e1pite de consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>120 Fj 36 a 45 y 49 del ac\u00e1pite de consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>121 Fj 80 a 82 del ac\u00e1pite de consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>122 Es lo que la doctrina denomina como una \u201cintervenci\u00f3n legislativa\u201d en una garant\u00eda constitucional. Esta se presenta cuando una disposici\u00f3n de car\u00e1cter legal afecta de manera negativa a una norma o posici\u00f3n jur\u00eddica que puede adscribirse prima facie al \u00e1mbito normativo de protecci\u00f3n inicial de una disposici\u00f3n constitucional. De darse el caso, la primera supone una intervenci\u00f3n en la segunda \u2013la disposici\u00f3n constitucional de que se trate\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sobre la estructura anal\u00edtica del citado juicio, puede consultarse entre muchas otras, de manera reciente, la Sentencia C-119 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-271\/21 \u00a0 PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Contenido y alcance \u00a0 La jurisprudencia constitucional, adem\u00e1s de precisar que \u201c[e]l \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del principio de progresividad corresponde a aquellas obligaciones diferentes de las que han sido definidas como de aplicaci\u00f3n inmediata\u201d32F, ha establecido que dicho principio impone no solo el deber de adoptar regulaciones que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27836","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27836","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27836"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27836\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27836"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27836"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27836"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}