{"id":27838,"date":"2024-07-02T21:47:31","date_gmt":"2024-07-02T21:47:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-277-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:31","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:31","slug":"c-277-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-277-21\/","title":{"rendered":"C-277-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-277\/21 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Pronunciamiento sobre disposiciones vigentes o sobre aquellas que habiendo perdido su vigencia contin\u00faen produciendo efectos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de correspondencia entre acusaci\u00f3n y texto demandado \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva en cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Carga m\u00ednima en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de los extremos de confrontaci\u00f3n con la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Reglas jurisprudenciales para la procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n debe asegurar el Estado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Universalidad, eficiencia, solidaridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental y aut\u00f3nomo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Conformaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Objeto\/SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Reg\u00edmenes\/SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Caracter\u00edsticas\/SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Afiliaci\u00f3n obligatoria \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio p\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reg\u00edmenes \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Definici\u00f3n\/ SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Objetivos\/ SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Prestaciones a que da derecho \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS-Definici\u00f3n\/SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS-Objetivo \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, que consagra el Sistema Integral de Seguridad Social, cre\u00f3 los llamados Servicios Sociales Complementarios -SSG-. Estos son entendidos como un conjunto de prestaciones adicionales a las ofertadas en el sistema, que, si bien no forman parte del R\u00e9gimen General de Pensiones, ni del Sistema de Salud, ni del de Riesgos Laborales, s\u00ed lo hacen del Sistema Integral de Seguridad Social. Surgen para auxiliar a personas de escasos recursos para que alcancen un ingreso durante su vejez. Entre estos Servicios Sociales Complementarios se ubican los BEPS, como desarrollo del Acto Legislativo 01 de 2005 y de la Ley 1328 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS ECONOMICOS PERIODICOS (BEPS)-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n definidos como \u201c(\u2026) un mecanismo individual, independiente, aut\u00f3nomo y voluntario de protecci\u00f3n para la vejez, que (\u2026) se integra al Sistema de Protecci\u00f3n a la Vejez, con el fin de que las personas de escasos recursos que participen en este mecanismo obtengan, hasta su muerte, un ingreso peri\u00f3dico, personal e individual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS ECONOMICOS PERIODICOS (BEPS)-Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA BENEFICIOS ECONOMICOS PERIODICOS COMO SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE PROTECCION PARA LA VEJEZ A PERSONAS QUE NO PUEDEN ACCEDER A PENSION-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Deber de realizaci\u00f3n progresiva por Estados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Mandato de progresividad y no regresividad \u00a0<\/p>\n<p>MANDATO DE PROGRESIVIDAD DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Ha sido reconocido en diversos tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE NO REGRESIVIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el mandato de no regresividad no es una regla absoluta en materia de derechos laborales y de la seguridad social. En tal sentido, la Corte ha avalado la constitucionalidad de medidas que, prima facie, son regresivas, pero est\u00e1n debidamente justificadas en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad. Tambi\u00e9n, ha encontrado que instrumentos de pol\u00edtica p\u00fablica son regresivos y, en consecuencia, contrarios a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>ECONOMIA INFORMAL-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la econom\u00eda informal es \u201caquella que no est\u00e1 regulada por la ley; sus trabajadores no reciben el salario m\u00ednimo, no cotizan a la seguridad social, no est\u00e1n organizados sindicalmente y laboran en establecimientos de menos de 10 trabajadores\u201d. Este concepto incluye la idea de la ausencia de regularizaci\u00f3n de las actividades empresariales, como una parte importante del concepto de informalidad m\u00e1s reciente y, del que se desprende claramente tambi\u00e9n la vulnerabilidad laboral. De igual forma, los altos costos de contrataci\u00f3n pueden tener un efecto directo en la informalidad. Lo anterior, porque les impide a las empresas ajustarse al ciclo econ\u00f3mico, especialmente, en escenarios recesivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PISO DE PROTECCION SOCIAL-Noci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El piso de protecci\u00f3n social, en consonancia con los derroteros actuales de la recategorizaci\u00f3n de las instituciones propias de la seguridad social, es una propuesta tendiente a la universalidad de sus garant\u00edas. Se enfoca en la posibilidad de ofrecer protecci\u00f3n a las personas, en general y ya no solo al trabajador formal y a su familia, para evitar consecuencias nefastas ante la ocurrencia de los riesgos de desempleo, muerte o compromiso del estado de salud, como para \u201clibrar a las personas del miedo a la pobreza y a la penuria y materializar las promesas contenidas en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos\u201d. La perspectiva que lo inspira parte de la base de que, por un lado, aquellos son riesgos no asociados directa y espec\u00edficamente a la condici\u00f3n del trabajador formal; se reconocen como amenazas que enfrenta cualquier ser humano durante todas las etapas de su vida. De otro lado, parte de la concepci\u00f3n de la seguridad social como una herramienta para la superaci\u00f3n de la desigualdad, de la exclusi\u00f3n y de la pobreza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PISO DE PROTECCION SOCIAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el piso de protecci\u00f3n social no sustituye, sino que complementa el esquema de seguridad social que impera en cada uno de los Estados. No se trata de una alternativa al aseguramiento de los riesgos ya previstos y reconocidos en favor de los trabajadores y sus familias, sino de una tendencia complementaria para ampliar la cobertura de los beneficiarios (dimensi\u00f3n horizontal) y de los beneficios (dimensi\u00f3n vertical) inicialmente previstos. En consecuencia, no reemplaza las garant\u00edas alcanzadas en materia de seguridad social, pues no es un camino alternativo, sino adicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Competente para interpretarla\/INTERPRETACION DE LA LEY EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia general \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE INTERPRETACION LEGAL-Alcance excepcional\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE INTERPRETACION LEGAL-Condiciones de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD DE DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Juicio de proporcionalidad en sentido estricto \u00a0<\/p>\n<p>PISO DE PROTECCION SOCIAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la medida busca garantizar el principio de universalidad en el acceso a contenidos m\u00ednimos de seguridad social a poblaci\u00f3n vulnerable. Particularmente, aquella que deriva su sustento de la econom\u00eda informal y que enfrenta a barreras para el goce efectivo de dichas garant\u00edas. Lo anterior, al prever un punto de partida mediante mecanismos alternativos y complementarios en materia de salud, riesgos de vejez y laborales. En ese mismo escenario, pretende realizar un objetivo imperioso relacionado con la formalizaci\u00f3n laboral, no solamente como garant\u00eda del trabajo decente, porque asegura un ingreso estable y peri\u00f3dico para el empleado y su grupo familiar. Tambi\u00e9n, es un mecanismo dinamizador de la econom\u00eda y de superaci\u00f3n de la vulnerabilidad derivada de la econom\u00eda informal. Finalmente, es un instrumento que permite avanzar en la progresividad de los mencionados postulados porque establece unos m\u00ednimos irreductibles y fortalece el compromiso de ampliar su contenido y satisfacci\u00f3n mediante pol\u00edticas p\u00fablicas focalizadas, eficiente y eficaces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACION LABORAL DE PERSONAS QUE DEVENGAN MENOS DE UN SALARIO MINIMO-Protecci\u00f3n en seguridad social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) esta Corte considera que, en este caso, no se presenta una renuncia de contenidos m\u00ednimos, pues, de conformidad con las normas vigentes en los t\u00e9rminos explicados en esta sentencia, las personas que devengan menos de un salario m\u00ednimo no tienen el derecho legal a ser vinculadas en el r\u00e9gimen contributivo, de ah\u00ed que admitir su afiliaci\u00f3n al PPS no implica renunciar a un beneficio que nunca lo tuvieron. La negociaci\u00f3n gravitar\u00e1, entonces, en torno a los medios y mecanismos para garantizarla y no sobre la asistencia social, pues aquella es obligatoria tambi\u00e9n para esta modalidad contractual. De igual manera, dicha garant\u00eda no puede desplazar la libertad negocial que le asiste al trabajador en la definici\u00f3n de los medios de asistencia social que rigen su vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14061 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 193 (parcial) de la Ley 1955 de 2019 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jean Camilo Garc\u00eda Torrez y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de noviembre de 2020, los ciudadanos Jean Camilo Garc\u00eda Torrez, Brayner Alexis Giraldo Osorio, Angie Zulay Tabares G\u00f3mez, Isabella Sep\u00falveda Vargas y Hern\u00e1n Dar\u00edo Mart\u00ednez Hincapi\u00e9, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 193 (parcial) de la Ley 1955 de 2019 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 15 de diciembre de 2020, la Magistrada Sustanciadora inadmiti\u00f3 la demanda. En esa oportunidad, consider\u00f3 que no satisfizo los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia. El 12 de enero de 2021, los demandantes corrigieron la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 29 de enero del a\u00f1o en curso, el despacho ponente admiti\u00f3 la demanda. Esa providencia orden\u00f3 comunicar el inicio del proceso a los presidentes de la Rep\u00fablica y del Congreso, a los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho y del Trabajo, para que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. Tambi\u00e9n, invit\u00f3 a participar a varias universidades y miembros de la sociedad civil1, con el mismo prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y, previo el concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte procede a decidir el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala transcribe el texto de la norma demandada y subraya el aparte acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1955 DE 2019 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 25) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 193. Piso de protecci\u00f3n social para personas con ingresos inferiores a un salario m\u00ednimo. Las personas que tengan relaci\u00f3n contractual laboral o por prestaci\u00f3n de servicios, por tiempo parcial y que en virtud de ello perciban un ingreso mensual inferior a un (1) Salario M\u00ednimo Mensual Legal Vigente (SMLMV) deber\u00e1n vincularse al Piso de Protecci\u00f3n Social que estar\u00e1 integrado por: i) el R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad en Salud, ii) el Servicio Social Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS) como mecanismo de protecci\u00f3n en la vejez y iii) el Seguro Inclusivo que amparar\u00e1 al trabajador de los riesgos derivados de la actividad laboral y de las enfermedades cubiertas por BEPS. \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos el aporte al programa de los Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS) deber\u00e1 ser asumido enteramente por el empleador o el contratante y corresponder\u00e1 al 15% del ingreso mensual del trabajador o contratista. De este monto se destinar\u00e1 el 1% para financiar el Fondo de Riesgos Laborales, con el fin de atender el pago de la prima del Seguro Inclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, las personas que no tengan una vinculaci\u00f3n laboral o no hayan suscrito un contrato de prestaci\u00f3n de servicios y no tengan capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n al Sistema Integral de Seguridad Social podr\u00e1n afiliarse y\/o vincularse bajo la modalidad del piso de protecci\u00f3n social de que trata este art\u00edculo y ser\u00e1n los responsables de realizar el aporte al programa BEPS y el pago del seguro inclusivo. En todo caso, las personas deber\u00e1n cumplir con los requisitos de acceso o pertenencia a los diferentes componentes del piso de protecci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0En ning\u00fan caso el ahorro en el mecanismo de los Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos podr\u00e1 ser inferior al tope m\u00ednimo establecido para ese Servicio Social Complementario. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 la materia; as\u00ed mismo podr\u00e1 establecer mecanismos para que los vinculados al programa BEPS, realicen ahorros en este servicio social complementario de forma conjunta con la adquisici\u00f3n de bienes y servicios, y para que los trabajadores dependientes cobijados por el presente art\u00edculo tengan acceso al sistema de subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Los empleadores o contratantes que a la entrada en vigencia de la presente Ley cuenten con trabajadores o contratistas afiliados al sistema de seguridad social en su componente contributivo, y que con el prop\u00f3sito de obtener provecho de la reducci\u00f3n de sus aportes en materia de seguridad social desmejoren las condiciones econ\u00f3micas de dichos trabajadores o contratistas mediante la implementaci\u00f3n de uno o varios actos o negocios jur\u00eddicos artificiosos que conlleve a su afiliaci\u00f3n al piso m\u00ednimo de protecci\u00f3n social, independientemente de cualquier intenci\u00f3n subjetiva adicional, ser\u00e1n objeto de procesos de Fiscalizaci\u00f3n preferente en los que podr\u00e1n ser sancionados por la Unidad de Gesti\u00f3n de Pensiones y Parafiscales (UGPP) por no realizar en debida forma los aportes a seguridad social que le correspondan, una vez surtido el debido proceso y ejercido el derecho a la defensa a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0Una vez finalizado el periodo de ahorro en el mecanismo de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS), el ahorrador tendr\u00e1 derecho a elegir si recibe la anualidad vitalicia o la devoluci\u00f3n del valor ahorrado, caso en el cual no habr\u00e1 lugar al pago del incentivo peri\u00f3dico, conforme a la normatividad vigente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, los accionantes consideran que la expresi\u00f3n resaltada en el \u00a0art\u00edculo 193 de la Ley 1955 del 2019 es contraria a los art\u00edculos 13, 48, 53 y 93 de la Carta2. Lo anterior, porque establece una regulaci\u00f3n obligatoria en materia de seguridad social que genera diferencias injustificadas entre los trabajadores formales. En efecto, exponen que el precepto censurado consagra unas reglas que separan a los trabajadores y contratistas m\u00e1s vulnerables, esto es, a quienes laboran tiempo parcial y ganan menos del salario m\u00ednimo, de las garant\u00edas aseguradas para los dem\u00e1s trabajadores colombianos. Aquellas, est\u00e1n contenidas en el Sistema de Seguridad Social Integral consagrado en la Ley 100 de 1993. As\u00ed, seg\u00fan afirman, el Piso de Protecci\u00f3n Social estipula reglas obligatorias que son en realidad discriminatorias y regresivas para sus destinatarios. En tal sentido, los ciudadanos consideran que el precepto reprochado obliga a los trabajadores a renunciar a los derechos laborales m\u00ednimos que est\u00e1n previstos para ellos y para los dem\u00e1s empleados formales3. Bajo ese entendido, los accionantes proponen los siguientes cargos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del principio de igualdad (Art. 13 y 93 C.P.): El Sistema de Seguridad Social cuenta con los siguientes elementos en materia de: pensi\u00f3n, salud, riesgos laborales y cajas de compensaci\u00f3n. Para cubrir las obligaciones derivadas de estas responsabilidades, los actores sostienen que, con base en la Ley 100 de 1993, los empleadores asumen la carga de un porcentaje del 36.9% adicional al salario. No obstante, con el Piso de Protecci\u00f3n Social, aquellos concurren en un 15%4. As\u00ed, explican que el sistema de seguridad tripartito que establece el Piso de Protecci\u00f3n Social (en adelante PPS), est\u00e1 compuesto de: i) afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado en materia de salud; ii) Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos Sociales (en adelante BEPS), que cubre, en principio, las garant\u00edas pensionales; y, iii) el seguro inclusivo, que cobija los riesgos derivados de la actividad laboral y los de las enfermedades cubiertas por los BEPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, los demandantes consideran que estas previsiones, lejos de favorecer a los trabajadores enunciados, implican realmente una eliminaci\u00f3n de las siguientes prestaciones que s\u00ed son reconocidas debidamente en el r\u00e9gimen general: i) pensi\u00f3n de vejez; ii) pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan; iii) pensi\u00f3n de sobrevivientes; iv) incapacidades remuneradas; v) pensi\u00f3n de invalidez de origen laboral; vi) incapacidad de origen laboral; y, vii) licencia de maternidad5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los actores estiman que el PPS obligatorio desmonta garant\u00edas ya establecidas en el Sistema de Seguridad Social Integral y, lesiona el derecho a la igualdad de los trabajadores y contratistas formales. Estiman que la norma censurada perjudica al grupo m\u00e1s vulnerable que devenga menos del salario m\u00ednimo y trabaja tiempo parcial. Lo anterior, por cuanto: i) en materia de salud, quienes formen parte del PPS ser\u00e1n inscritos al r\u00e9gimen subsidiado en salud. Esto implica que, en caso de sufrir una afecci\u00f3n que genere incapacidad, aquella no ser\u00e1 pagada. Tampoco procede el pago de las licencias de paternidad y maternidad. ii) \u00a0En el tema pensional, la figura del PPS y la vinculaci\u00f3n obligatoria a los BEPS desconoce la premisa establecida por la OIT, que se\u00f1ala que este tipo de ahorro individual no es en realidad una forma de proteger la vejez. De hecho, la asignaci\u00f3n mensual que tendr\u00eda cada trabajador con un retiro programado ser\u00eda de un estimado de \u201centre 40.000 a 100.000 pesos mensuales\u201d. Esta suma evidencia que \u201cninguna persona vive con ese ingreso econ\u00f3mico [al] mes\u201d6. As\u00ed, en la medida en que los BEPS no constituyen una pensi\u00f3n sino un complemento del sistema que procura apoyar la inclusi\u00f3n bajo coberturas especiales no contributivas a las personas que no tienen la capacidad de cotizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal escenario, se trata de un mecanismo que \u201cse ha constituido para informales con bajos ingresos, que buscan acceder a cobertura de salud y a un sistema de ahorro accesorio al contributivo para acceder (sic) a un reconocimiento al final de su vida productiva\u201d7. Por lo anterior, indican que la medida no deber\u00eda dirigirse a trabajadores formales porque es el r\u00e9gimen contributivo y no el del PPS, el instrumento que mejor garantiza el acceso a la seguridad social. Y finalmente, iii) en cuanto a los riesgos laborales, indicaron que el PPS plantea como obligaci\u00f3n para el empleador, que el 1% del 15% aportado como valor total por esta afiliaci\u00f3n, se destine al Seguro Inclusivo. Lo restante se dirige al cubrimiento de los BEPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, exponen que la Ley 100 de 19938 contempla riesgos m\u00ednimos y m\u00e1ximos para los trabajadores, seg\u00fan la actividad que desempe\u00f1e una persona y porcentajes correspondientes. Si se trata del porcentaje m\u00e1s bajo de riesgo, el valor a cancelar es del 4.350%. Por ende, de acuerdo con los accionantes, en el PPS los recursos girados por el empleador y destinados a este rubro son del 1%. Exponen que esa cantidad, presuntamente, no incluye incapacidades, ni licencias o acceso a pensi\u00f3n de vejez o de sobrevivientes. Lo anterior, porque no hay cotizaciones que valorar o considerar y el modelo de la norma se basa en el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n, tal y como funcional el \u201cSOAT\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los ciudadanos, las \u201cprimas que se establecen por el n\u00famero de d\u00edas laborados se ver\u00e1n dr\u00e1sticamente afectadas cuando las nuevas contrataciones busquen siempre dejar a todos los trabajadores ganando menos del m\u00ednimo para la b\u00fasqueda de tal ahorro. Es decir, se podr\u00e1n realizar contratos por menos tiempo, con la \u00fanica finalidad de socavar una lista de derechos laborales ganados, pero adem\u00e1s la precarizaci\u00f3n laboral ser\u00e1 un hecho. (\u2026) Parece que [lo que se] busca [es] la formalizaci\u00f3n a trav\u00e9s de la des-formalizaci\u00f3n de un sector ya consolidado\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, expusieron que la vinculaci\u00f3n obligatoria de tales trabajadores y contratistas al PPS resulta violatoria del derecho a la igualdad. Consideran que existe una diferencia entre los trabajadores informales y los formales que puede justificar eventualmente diferencias regulatorias. Sin embargo, la norma parcialmente acusada establece diferencias s\u00f3lo respecto del segundo grupo de personas (los trabajadores formales), con fundamento en el monto de su salario. As\u00ed, se trata de manera desigual a trabajadores y contratistas formales que ganan menos del salario m\u00ednimo (quienes son vinculados ahora al r\u00e9gimen subsidiado) en contraposici\u00f3n a los dem\u00e1s trabajadores y contratistas formales del r\u00e9gimen general (que son vinculados al r\u00e9gimen contributivo). Estos \u00faltimos s\u00ed podr\u00e1n acceder a todas las prestaciones econ\u00f3micas enunciadas y, tener condiciones laborales y de seguridad social m\u00ednimas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 superior11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal escenario, manifiestan que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger de manera preferente a las personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica, social y cultural, como es el caso de los trabajadores que ganan menos de salario m\u00ednimo. Por tal raz\u00f3n, no comparten que los empleados m\u00e1s vulnerables sean los obligados a disminuir sus prestaciones, cuando deber\u00edan ser los destinatarios de una mayor protecci\u00f3n constitucional y de un trato especial del Legislador 12. Por lo tanto, la norma reprochada consagra garant\u00edas \u201cmenos provechosas\u201d para los trabajadores menos favorecidos y, en su opini\u00f3n, genera una discriminaci\u00f3n injustificada, para quienes ganan menos de un salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica para los demandantes, el presunto desconocimiento del art\u00edculo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (en adelante PIDESC) y con ellos, del art\u00edculo 93 superior. Expusieron que los Estados tienen la obligaci\u00f3n de garantizar el ejercicio de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales enunciados en el pacto (en adelante DESC), sin discriminaci\u00f3n alguna13. En este caso la discriminaci\u00f3n se dirigi\u00f3 en contra de quienes ganan menos del salario m\u00ednimo y trabajan tiempo parcial. Por esta raz\u00f3n, indican que el control constitucional en este caso debe ser estricto. \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del principio de solidaridad (Art. 48 C.P): De acuerdo con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y sujeto a los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia. As\u00ed, la solidaridad forma parte de la seguridad social prevista por la Carta y es uno de sus fundamentos. En aplicaci\u00f3n de este principio, existen reconocimientos en la legislaci\u00f3n nacional que aseguran, por ejemplo, el pago de una pensi\u00f3n m\u00ednima en el Sistema General de Pensiones con la participaci\u00f3n de los aportes de otros afiliados o de los impuestos y, la creaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad Pensional y Subsistencia. Este busca subsidiar el monto de las cotizaciones pensionales de aquellas personas que, por sus caracter\u00edsticas y condiciones socioecon\u00f3micas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social. Para los actores, la norma censurada desconoce que la seguridad social en el sistema contributivo no es un asunto individual, sino que requiere un esfuerzo colectivo que implica para quienes laboran, cotizar para contribuir con el sistema y, recibir como retribuci\u00f3n ante las contingencias, las prestaciones indicadas. Adem\u00e1s, el Fondo de Solidaridad Pensional permite que personas que tienen ingresos menores a un salario m\u00ednimo puedan acceder a una pensi\u00f3n completa. La disposici\u00f3n demandada desnaturaliza este objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los deberes de asegurar la progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad en materia de seguridad social (Art. 48 y 93 C.P.): Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Carta, los ciudadanos sostienen que la norma parcialmente acusada vulnera un elemento definitorio del Estado Social de Derecho como es el reconocimiento de la progresividad en la cobertura del servicio de seguridad social. Sostienen que la norma acusada \u201cestipu[la] un piso de protecci\u00f3n social que vulnera al trabajador de forma escalonada y avanzada\u201d. Refieren que el Decreto 1174 de 2020 consagra que el PPS no incluye los reconocimientos econ\u00f3micos que, ligados a la universalidad, s\u00ed reconoce el sistema general de seguridad social14. Esa normativa precisa que no se garantizar\u00e1n prestaciones econ\u00f3micas a quienes sean inscritos en el r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, expusieron que la Sentencia C-177 de 200515 precis\u00f3 lo siguiente: \u201clas reformas de la ley laboral, en especial si disminuyen el alcance de la protecci\u00f3n de algunos derechos, deben atender los principios m\u00ednimos del trabajo contemplados en los tratados internacionales de derechos humanos que integren el bloque de constitucionalidad, el mandato de progresividad en el \u00e1mbito de los&#8230; [DESC] y la prohibici\u00f3n prima facie de los retrocesos en la legislaci\u00f3n social\u201d. Tambi\u00e9n, las pol\u00edticas p\u00fablicas que impliquen retrocesos en los derechos prestacionales deben considerar algunos requisitos m\u00ednimos en los t\u00e9rminos de la Sentencia T-025 de 200416. As\u00ed, la vinculaci\u00f3n obligatoria de las personas con contrato laboral al piso de protecci\u00f3n social no garantiza las prestaciones del sistema contributivo. Concluyen que esta situaci\u00f3n es un retroceso y afecta el principio de progresividad estatal y no son claras las imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo del derecho prestacional17. Por tal raz\u00f3n, insisten en que la Corte declare inexequible el precepto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el art\u00edculo 93 superior, consideran que la norma acusada desconoce el principio de progresividad asociado a los DESC, particularmente, los art\u00edculos 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos18 (CADH), 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales19 (PIDESC) y el 1\u00ba del Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana20 (Protocolo de San Salvador). Estos instrumentos imponen al Estado el compromiso de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos descritos. Asegura que se trata de una garant\u00eda incluida en el bloque de constitucionalidad y que tiene dos dimensiones. Una positiva, expresada en el avance gradual en orden a la satisfacci\u00f3n plena y universal de los derechos tutelados; y, una negativa, materializada en la prohibici\u00f3n de regresividad. Lo anterior, supone la irreversibilidad o la imposibilidad de reducci\u00f3n de una protecci\u00f3n ya acordada. Lo expuesto, configura un criterio de conservaci\u00f3n del r\u00e9gimen m\u00e1s favorable para el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la prohibici\u00f3n de regresividad asegura que no se puedan desmontar pol\u00edticas sociales y garant\u00edas relacionadas con los DESC. Lo anterior, cuando los derechos ya han sido protegidos efectivamente en virtud de la razonabilidad constitucional y la garant\u00eda de los derechos humanos, que imponen limitaciones a los Estados. En ese sentido, indican que el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU (en adelante Com. DESC) ha manifestado que, si bien se respeta el desarrollo paulatino de los Estados en estas materias, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de regresi\u00f3n se consideran obligaciones exigibles de manera inmediata. Sobre esa base, los demandantes consideran que la expedici\u00f3n de una medida legislativa tendiente a retrotraer o a menoscabar unos derechos ya reconocidos y consolidados en materia de seguridad social o que desmejoran una situaci\u00f3n jur\u00eddica favorable al trabajador, desconoce el mencionado mandato y afectan sus derechos fundamentales y, por ende, vulnera la Carta. En consecuencia, el art\u00edculo censurado, lejos de favorecer a ciertos trabajadores concretos, precariza el derecho a la seguridad social previamente reconocido por las leyes y viola la Carta y los tratados mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social como derecho irrenunciable y el respeto a las condiciones laborales y de seguridad social m\u00ednimas (Art. 48, 53 y 93 C.P.): \u00a0Para los actores, la expresi\u00f3n acusada viola el art\u00edculo 48 de la Carta, particularmente, la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social. En tal sentido, la disposici\u00f3n objeto de censura cambia el r\u00e9gimen de seguridad social de algunos trabajadores del r\u00e9gimen contributivo al Piso de Protecci\u00f3n Social, que es subsidiado. Para los ciudadanos, esta situaci\u00f3n desconoce algunas prestaciones y garant\u00edas que ya le hab\u00edan sido reconocidas a tales trabajadores en el r\u00e9gimen contributivo. Una situaci\u00f3n que, seg\u00fan los demandantes, significa en la pr\u00e1ctica, la renuncia de los obligados, a ciertos derechos m\u00ednimos que est\u00e1n en la legislaci\u00f3n general. Seg\u00fan aducen, esa capacidad de restringir tales derechos, ni siquiera se autoriza en los estados de excepci\u00f3n, dado que se les impide a los gobiernos desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, conforme al art\u00edculo 215 superior. Seg\u00fan los demandantes, la determinaci\u00f3n del Legislador \u201cprecariza los derechos ya previamente reconocidos por las leyes colombianas y la Constituci\u00f3n Nacional, al obligar a trabajadores y contratistas a vincularse al BEPS y renunciar a prestaciones econ\u00f3micas y del sistema pensional en cualquier modalidad, por cuanto solo har\u00e1n parte del r\u00e9gimen subsidiado\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la renuncia a los beneficios m\u00ednimos pensionales establecidos en las normas constitucionales y las laborales, desconoce que, seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 100 de 1993, en materia de seguridad social, el servicio est\u00e1 garantizado por el Sistema de Seguridad Social Integral(en adelante SSSI). Adem\u00e1s, reconocen que el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n establece que ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente y se autoriza a que la ley pueda determinar los casos en los que es posible conceder beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos inferiores al salario m\u00ednimo, especialmente a personas de escasos recursos econ\u00f3micos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensi\u00f3n. Sin embargo, insisten en que dicho postulado no significa, en modo alguno, que el texto superior permita la vinculaci\u00f3n obligatoria a los BEPS de personas que s\u00ed tienen un v\u00ednculo laboral y contractual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 93 superior, los actores consideran que la expresi\u00f3n censurada incurre en el desconocimiento del art\u00edculo 9\u00ba del Protocolo de San Salvador. Lo anterior, porque excluye a los trabajadores vinculados al PPS del sistema de riesgos profesionales. Ese esquema de protecci\u00f3n les garantizaba la pensi\u00f3n de invalidez y de sobrevivientes de origen laboral y los ubica en el pago por una \u00fanica vez del seguro inclusivo. Adem\u00e1s, por consagrar la vinculaci\u00f3n a los BEPS, que, si bien es un programa de ahorro \u00fatil, no solventan los gastos en la vejez. Adem\u00e1s, se vulneran aparentemente las obligaciones internacionales consagradas en el Convenio 183 de 2000 de la OIT, ratificado por el Estado colombiano, en cuanto a la protecci\u00f3n privilegiada de las mujeres trabajadoras en estado de embarazo22. Para los actores, estas empleadas son \u201clas m\u00e1s perjudicadas\u201d con la norma acusada. Lo anterior, en la medida en que \u201cno podr\u00e1n acceder a la licencia de maternidad, ni al pago de licencias remuneradas\u201d23. Lo anterior, porque las 18 semanas de licencia de maternidad remuneradas no pueden ser pagadas en el sistema subsidiado. Por \u00faltimo, sostienen que el art\u00edculo 193 (parcial) de la Ley 1955 de 2019 desconoci\u00f3 la Resoluci\u00f3n 202 de 2012 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (en adelante OIT). Exponen que aquella es el marco interpretativo a partir del cual se implementaron los BEPS, que iban dirigidos a fomentar la inclusi\u00f3n social de quienes trabajan en la econom\u00eda informal y no a afectar a quienes estaban sujetos a las reglas ya establecidas de vinculaci\u00f3n formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consideran que la frase demandada podr\u00eda estimular los traslados ilegales del r\u00e9gimen contributivo al subsidiado (PPS) de trabajadores por parte de aquellos empleadores que deseen minimizar los costos laborales. En tal sentido, solicitan declarar inexequible el art\u00edculo 193 (parcial) de Ley 1955 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala presentar\u00e1 una breve descripci\u00f3n relacionada con los principales argumentos de los intervinientes. Debido a la extensi\u00f3n de algunas de las intervenciones, s\u00f3lo se destacar\u00e1n los argumentos principales y su exposici\u00f3n m\u00e1s detallada se incluir\u00e1 en un anexo a esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVINIENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado. \u00a0Depto. Derecho Laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La norma parcialmente acusada vulnera los principios de progresividad e igualdad en el caso de los trabajadores formales que ganan menos de un salario m\u00ednimo. En la actualidad los trabajadores que laboran tiempo parcial, en periodos inferiores a 30 d\u00edas y ganan menos del salario m\u00ednimo, son afiliados obligatorios del Sistema de Seguridad Social Integral. El Piso de Protecci\u00f3n Social es regresivo porque desconoce las garant\u00edas laborales reconocidas por el Legislador. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La norma parcialmente acusada no es inconstitucional en el caso de quienes prestan servicios por t\u00e9rminos inferiores a un mes, ya que estos trabajadores independientes, no gozan en estos momentos de algunas de las garant\u00edas que ofrece el Sistema de Seguridad Social Integral, SSSI. En su caso, el Piso de Protecci\u00f3n Social \u2013 PPS- ser\u00eda favorable para ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible s\u00f3lo para el caso de personas vinculadas por contrato de prestaci\u00f3n de servicios, inferior a un mes.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado Depto. Seguridad Social \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma parcialmente acusada viola: (i) el principio de unidad de materia (art\u00edculo 158 de la C.P.) por no tratarse de una disposici\u00f3n instrumental, ser innecesaria frente a normas ya existentes y afectar el criterio de temporalidad, al pretender hacer cambios permanentes en materia de seguridad social. (ii) Viola el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) porque sin justificaci\u00f3n alguna, priva de prestaciones sociales a trabajadores, que, en contraposici\u00f3n, el Legislador deber\u00eda proteger. (iii) Viola los art\u00edculos 43, 48, 53 y 93 de la Carta porque desconoce la prohibici\u00f3n de no retrotraer garant\u00edas ya consolidadas, afecta la progresividad y lesiona los derechos m\u00ednimos de tales trabajadores en materia de seguridad social. Por \u00faltimo, (iv) trasgrede el principio de solidaridad, por no ampliar la protecci\u00f3n como le corresponde. Adem\u00e1s, pone en peligro el sostenimiento financiero del sistema porque no brinda una verdadera soluci\u00f3n relacionada m\u00e1s con la informalidad laboral de quienes trabajan por tiempo completo sin protecci\u00f3n, que con la formalidad laboral ya regulada. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que tienen una relaci\u00f3n contractual laboral o por prestaci\u00f3n de servicios que perciben ingresos inferiores a 1 smlmv \u2013 y que deben regirse por el Piso de Protecci\u00f3n Social, en adelante PPS \u2013, y los trabajadores o contratistas que tambi\u00e9n se encuentran vinculados por contrato laboral o de prestaci\u00f3n de servicios pero que devengan 1 SMLMV o m\u00e1s, y que se rigen por el SGSS, si son grupos comparables. A partir de un test estricto de constitucionalidad, la Universidad considera que s\u00ed se afecta el derecho a la igualdad real y efectiva, y el principio de progresividad de los trabajadores m\u00e1s vulnerables, con la norma acusada. (i) El fin leg\u00edtimo e imperioso que se espera con la norma, no es id\u00f3neo, y la (ii) necesidad y proporcionalidad de medida impuesta por la norma no se cumple, pues es innecesaria y desproporcionada. Tambi\u00e9n se violan los principios de progresividad, prohibici\u00f3n de regresividad y solidaridad, pues quienes ganan menos del salario m\u00ednimo tienen que desvincularse del Sistema General de Seguridad Social. Lo anterior, implica una renuncia a algunas prestaciones y una desmejora de las condiciones de los trabajadores que ganan menos de un salario m\u00ednimo porque impide el acceso al Sistema descrito. En cuanto al art\u00edculo 53 superior, aquel se refiere a la seguridad social y a la protecci\u00f3n de la maternidad, como parte de los principios m\u00ednimos fundamentales que deben ser garantizados al trabajador. Por lo que obligar a los trabajadores y contratistas que ganen menos de un salario m\u00ednimo a vincularse al Piso de Protecci\u00f3n Social es un menoscabo a dichos postulados. Esto demuestra que quienes ganen menos de un salario en tales condiciones deber\u00e1n renunciar a varios derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible la expresi\u00f3n \u201cdeber\u00e1n\u201d. porque la \u201cnorma debe prever que los sujetos a quienes est\u00e1 dirigida podr\u00e1n a elecci\u00f3n de ellos, acogerse o no a este Piso de Protecci\u00f3n Social\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ese Ministerio, (i) no se viola el principio de solidaridad en el Estado Social de Derecho ni se genera una vulneraci\u00f3n al principio de igualdad. Considera que no se pueden equiparar las medidas que comporta el PPS con las que tienen los afiliados al R\u00e9gimen Contributivo en Salud y pensiones. En tal sentido, el PPS est\u00e1 dirigido a personas que, por sus ingresos, carecen de la posibilidad de pertenecer a reg\u00edmenes contributivos, y, por el contrario, est\u00e1n desprovistos de amparo contra los riesgos de vejez, enfermedad o riesgos que se derivan de la actividad que desempe\u00f1an. (ii) Tampoco se vulnera el principio de progresividad como quiera que la poblaci\u00f3n objetivo del PPS, se encuentra fuera de la protecci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social, por lo que no ha alcanzado un determinado nivel de garant\u00eda que pueda ser modificado. Por lo tanto, no existe marco de referencia para comparar si hubo desmejora de derechos o no, ni alegar la irrenunciabilidad frente a ellos. El Plan Nacional de Desarrollo plantea estrategias de inclusi\u00f3n con el fin de contribuir con la disminuci\u00f3n de la desigualdad en el corto plazo. Por eso, fue necesario crear un esquema de protecci\u00f3n b\u00e1sico, en el entendido de que la equidad de oportunidades exige remover barreras que impidan el acceso a la salud, educaci\u00f3n o servicios sociales esenciales a ciertos grupos poblacionales. (iii) No existe una irrenunciabilidad de los derechos laborales de las personas vinculadas al piso de protecci\u00f3n social, porque una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma permite concluir v\u00e1lidamente que los empleadores no podr\u00e1n usar la medida para desactivar derechos laborales y, lo que precisamente se quiere lograr es el acceso a tales derechos laborales, a grupos excluidos. As\u00ed, el Legislador le deleg\u00f3 al Gobierno la potestad de reglamentar el Piso de Protecci\u00f3n Social, una vez determinadas las reglas generales y los destinatarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica y Ministerio de Hacienda\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Piso de Protecci\u00f3n Social est\u00e1 orientado para \u201caquellas personas de bajos recursos, que por su nivel de ingresos, no pueden acceder al r\u00e9gimen contributivo\u201d. El PPS se integra entonces a la protecci\u00f3n a la vejez, la salud subsidiada y los riesgos derivados de la actividad laboral. Ofrece alternativas a quienes en virtud de su baja o nula capacidad contributiva, no pueden acceder al SGSS. El objetivo del Legislador fue ampliar la cobertura en protecci\u00f3n y en seguridad social de los trabajadores, mediante la posibilidad de implementar un piso m\u00ednimo de protecci\u00f3n social consistente en la afiliaci\u00f3n a la salud subsidiada, la vinculaci\u00f3n a los BEPS y el derecho a un seguro inclusivo. Al revisar los cargos concluyen que: (i) la norma acusada no vulnera el derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta. Para que se hable de vulneraci\u00f3n de la igualdad, deben existir dos sujetos comparables. En el PPS no es posible la comparaci\u00f3n, \u201ctoda vez que se estar\u00eda equiparando a quienes pertenecen al sistema contributivo del R\u00e9gimen General de la Seguridad Social con quienes no pueden acceder a \u00e9l debido a que carecen de capacidad de pago por no alcanzar a devengar un ingreso mensual inferior a un SMLMV, requisito legalmente establecido para pertenecer a dicho sistema\u201d.24 De hecho, los \u201ctrabajadores independientes con ingresos inferiores a un salario m\u00ednimo no gozaban de ning\u00fan tipo de cobertura, y en el caso de los dependientes, el esquema del piso de protecci\u00f3n les ofrece una mayor\u201d. (ii) La norma acusada no afecta la progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad en materia de seguridad social prevista en el art\u00edculo 48 superior. Los Servicios Sociales Complementarios se crearon para aumentar la cobertura de la Seguridad Social. As\u00ed, no \u201ces (\u2026) la vinculaci\u00f3n contractual laboral o contractual de prestaci\u00f3n de servicios la que le da derecho al trabajador o contratista a pertenecer al Sistema General de Pensiones, sino su nivel de ingresos, porque se trata de un r\u00e9gimen contributivo, tal como qued\u00f3 dise\u00f1ado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollado por la Ley\u201d. (iii) La norma acusada no desconoce la protecci\u00f3n de los derechos derivados de la relaci\u00f3n laboral prevista en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Brindar protecci\u00f3n de seguridad social a quienes de otra manera no podr\u00e1n acceder a ella, no precariza la situaci\u00f3n de los trabajadores que devengan menos de un salario m\u00ednimo legal mensual, ni menoscaba su dignidad. Si se lee atentamente la norma acusada, la ley no priva a estas personas de ingresar o reingresar al SGSS en su arista contributiva, cuando cesen las condiciones para su protecci\u00f3n especial, pues si llegan a recibir una asignaci\u00f3n mensual igual o superior al SMLMV pasan a ser afiliados obligatorios del sistema contributivo. (iv) La norma acusada no vulnera convenios internacionales que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, reconocidos en el art\u00edculo 93 superior. Sea lo primero recordar que el Convenio 181 de 2000 de la OIT no ha sido ratificado por Colombia. Y en cuanto al principio de progresividad, derivado de la Convenci\u00f3n Americana y en PIDESC, el Piso de Protecci\u00f3n Social es una ampliaci\u00f3n progresiva de la seguridad social. Por ello, no se vulneran los compromisos internacionales invocados. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia CTC\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada lesiona los principios de progresividad, prohibici\u00f3n de regresividad, igualdad y los derechos de los trabajadores. Indica que precariza las prestaciones de los trabajadores que ganan menos del salario m\u00ednimo al obligarlos a vincularse al PPS. Las personas con ingresos menores al salario m\u00ednimo y con relaci\u00f3n contractual laboral o por prestaci\u00f3n de servicios pertenecen al r\u00e9gimen contributivo. En tal sentido, la nueva modalidad de afiliaci\u00f3n genera un claro desmejoramiento y regresividad de derechos humanos y laborales, para el caso de estas personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Harold Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera que las normas constitucionales en materia de Seguridad Social no excluyen la posibilidad de contemplar otras modalidades de protecci\u00f3n distintas a las inicialmente planteadas en el SGSS. En particular, cuando resulte materialmente inviable o financieramente insostenible cubrir parcial o totalmente una contingencia. Sobre esa base, solicita a la Corte declararse (i) INHIBIDA para pronunciarse de fondo en materia de igualdad por falta de suficiencia de la demanda. Sin embargo, m\u00e1s adelante el interviniente propone que la norma se declare (ii) EXEQUIBLE con respecto a la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta, en el entendido que en el PPS,\u201c(i) la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado en salud\u2026 brinde los mismos servicios en salud que el R\u00e9gimen contributivo; (ii) el tiempo en BEPS [se tenga]en cuenta como n\u00famero de semanas cuando la persona pase a cotizar pensi\u00f3n&#8230; y (iii) el Seguro Inclusivo [cubra] las mismas enfermedades cubiertas por el Sistema de Riesgos Profesionales\u201d. Tambi\u00e9n sugiere que se declaren (iii) INEXEQUIBLES las alusiones que se hacen en el art\u00edculo acusado a la noci\u00f3n de \u201cServicio Social Complementario\u201d y que (iv) se INHIBA la Corte de analizar el cargo relacionado con el art\u00edculo 93 superior, por falta de especificidad en lo que concierne a la presunta vulneraci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Americana y del PIDESC.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n y Exequible condicionado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadana Graciela L\u00f3pez Delgado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana solicita declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n acusada. Considera que el Piso de Protecci\u00f3n Social vulnera los art\u00edculos 25, 48 y 53 de la Carta porque desprotegido a un n\u00famero importante de trabajadores frente a los riesgos que cubre la seguridad social. Tambi\u00e9n comparte con los demandantes la idea de que el precepto desconoce normas internacionales en materia de progresividad y expresa que lo que le conviene al pa\u00eds es fortalecer el SGSS en lugar de debilitarlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, en primer lugar, declararse INHIBIDA en relaci\u00f3n con el cargo de igualdad, por considerar que la demanda es inepta. Sobre este aspecto, refiere que esa acusaci\u00f3n no cuenta con argumentos claros, ciertos, pertinentes y suficientes. Seguidamente, solicit\u00f3 declarar EXEQUIBLE el precepto parcialmente acusado, por ajustarse a los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta y al bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, recuerda que en el documento CONPES Social 156 del 11 de septiembre de 2012, el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n diagnostic\u00f3 la baja tasa de cobertura y participaci\u00f3n en el Sistema General de Pensiones, de los trabajadores dependientes e independientes que devengan menos de un (1) SMLMV. Por ello, advirti\u00f3 la necesidad de dise\u00f1ar e implementar el modelo BEPS para esta poblaci\u00f3n. Aquella, si bien tiene alguna capacidad de ahorro, no cuenta con ingresos suficientes para cotizar al Sistema General de Pensiones en una base igual o superior a un (1) SMLMV. Esta medida ten\u00eda la finalidad de acceder a un ingreso en la vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, la Ley 1955 de 2019 consolid\u00f3 el modelo BEPS. Esa normativa busc\u00f3 ampliar la cobertura en seguridad social para incluir a los trabajadores y contratistas por prestaci\u00f3n de servicios que devenguen menos de un (1) SMLMV y que laboran por tiempo parcial, a fin de vincularlos al PPS. Este instrumento busca atender el fen\u00f3meno de la informalidad laboral e introducir mecanismos alternativos de protecci\u00f3n m\u00ednima. Bajo ese entendido, la Procuradora refiri\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de acuerdo con el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 193 del PND, a la entrada en vigencia del PND, los empleadores o contratantes que cuenten con trabajadores o contratistas afiliados al SSS en su componente contributivo y que busquen reducir sus aportes a la seguridad social desmejorando las condiciones econ\u00f3micas de dichos trabajadores o contratistas mediante actos o negocios jur\u00eddicos artificiosos que aparejen la vinculaci\u00f3n al PPS, son objeto de fiscalizaci\u00f3n por la UGPP. (\u2026) De esta forma, esa disposici\u00f3n busca proteger las condiciones laborales y contractuales de aquellas personas que estaban vinculadas a los sistemas contributivo en salud, general de pensiones y riesgos profesionales, para que no sean desmejorados en sus garant\u00edas en materia de seguridad social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Jefa del Ministerio P\u00fablico resalt\u00f3 los siguientes asuntos: (a) que las personas que tengan dos o m\u00e1s relaciones laborales que sumadas reporten ingresos iguales o superiores a un (1) SMLMV deben afiliarse al SGSS en la modalidad contributiva y, (b) \u201clos empleadores que tengan personal que desarrolle trabajo por tiempo parcial y devenguen menos de un (1) SMLMV pueden afiliarlos y cotizar mensualmente al SGSS en la modalidad contributiva pagando en total la cotizaci\u00f3n sobre un \u00a0(1) SMLMV, caso en el cual quedan exonerados de la obligaci\u00f3n de vincular al trabajador al PPS\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>23. Finalmente, en relaci\u00f3n con los cargos indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Ineptitud sustancial de la demanda respecto a la presunta violaci\u00f3n de la igualdad material que consagra el art\u00edculo 13. Expresa que los dos grupos que proponen los demandantes no son comparables porque el valor del ingreso mensual que perciben y la situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica que los rodea es diferente. En tal sentido, los trabajadores y contratistas que devengan menos de un (1) SMLMV tienen una nula o baja capacidad de contribuir al SGSS, mientras que quienes perciben una remuneraci\u00f3n igual o superior a 1 salario m\u00ednimo si pueden hacerlo. Adem\u00e1s, el primer grupo labora en tiempo parcial mientras que el segundo goza de una vinculaci\u00f3n contractual completa. Igualmente, el primer grupo no realiza aporte alguno al PPS mientras que el segundo contribuye porcentualmente al pago de la cotizaci\u00f3n en el SGSS. De esta manera, no es posible comparar los beneficios y prestaciones en los distintos sistemas, porque el prop\u00f3sito y estructura del PPS y del SGSS son diferentes. Por tanto, la demanda no logra articular debidamente el cargo. Particularmente, insisti\u00f3 en que no es claro, por tratarse de dos grupos diferentes, por lo que los destinatarios del PPS no pueden acceder a las mismas prestaciones de los que son beneficiarios del SGSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El precepto demandado no desconoce el principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad en materia de seguridad social, ni la prohibici\u00f3n de irrenunciabilidad de los derechos. El SGSS continua vigente y el PPS no lo sustituye, sino que opera como un mecanismo alterno de protecci\u00f3n social m\u00ednima para las personas de escasos recursos econ\u00f3micos y con vinculaci\u00f3n laboral o contractual parcial, que no tienen capacidad de contribuir al sistema. Al hacer un test de proporcionalidad en sentido estricto, concluy\u00f3 que: (a) la creaci\u00f3n del PPS tiene una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, dirigida a lograr un mayor alcance en la cobertura de la seguridad social para quienes est\u00e1n fuera del SGSS. Tambi\u00e9n, sostuvo que cumple una finalidad imperiosa porque tales personas no cuentan con capacidad para contribuir con el Sistema General y, se encuentran desprotegidos en materia de seguridad social. (b) El medio escogido de la obligatoriedad en la vinculaci\u00f3n al PPS es conducente para evitar la informalidad y el \u00fanico que asegura que las personas sin recursos y con vinculaci\u00f3n parcial accedan a la seguridad social. (c) En cuanto a la relaci\u00f3n de medio y fin, considera que los beneficios de la vinculaci\u00f3n obligatoria son mayores porque este grupo carec\u00eda de cobertura alguna. En tal sentido, pueden trasladar su ahorro al r\u00e9gimen general pensional y si, en todo caso, quisieran formar parte del SGSS podr\u00edan hacerlo y exonerarse de pertenecer al PPS. En este caso, el empleador deber\u00eda pagar la totalidad de la cotizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La norma acusada no desconoce los principios m\u00ednimos fundamentales del estatuto del trabajo (art. 53 C.P.). El precepto censurado no desconoce los principios de irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos de las normas laborales ni la garant\u00eda de la seguridad social. Lo anterior, porque la norma acusada, desde una perspectiva sistem\u00e1tica, mantiene a los trabajadores vinculados al r\u00e9gimen contributivo. De esta forma, la desmejorar en sus condiciones mediante maniobras, acarrea investigaci\u00f3n de la UGPP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El precepto acusado es constitucional s\u00f3lo si no se excluye a la mujer lactante y al nasciturus de la posibilidad de acceder al susidio de manutenci\u00f3n y alimentos a fin de dar cumplimiento a las obligaciones internacionales. Si bien el Convenio 183 de 2000 de la OIT no ha sido ratificado por Colombia, si existen otras obligaciones internacionales que obligan a garantizar los derechos de las mujeres durante la gestaci\u00f3n y lactancia. En la actualidad las mujeres gozan, dada la unificaci\u00f3n del Plan de Beneficios, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado, de cobertura para garantizar el control prenatal, la atenci\u00f3n del parto, control posparto y la atenci\u00f3n a las afecciones relacionadas con la lactancia. En el r\u00e9gimen contributivo en cuanto a la manutenci\u00f3n la mujer cuenta con una licencia de maternidad. En el subsidiado, las mujeres reciben un subsidio alimentario. Se trata de una subvenci\u00f3n en especie que es entregada por el Estado. Por estas razones, propone un condicionamiento para la norma acusada, en el sentido de que se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n censurada, en el entendido que \u201clas mujeres vinculadas al Piso de Protecci\u00f3n Social y por ende al r\u00e9gimen subsidiado de salud, no est\u00e1n excluidas de la posibilidad de recibir el subsidio alimentario contemplado en el art\u00edculo 166 de la Ley 100 de 1993\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte es competente para ejercer el control de constitucionalidad de la norma legal parcialmente demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n a la expedici\u00f3n de la Sentencia C-276 de 2021 que declar\u00f3 inexequible la misma norma ahora acusada, con efectos diferidos y a las solicitudes presentadas por algunos intervinientes y la Procuradora General de la Naci\u00f3n; en primer lugar, la Corte revisar\u00e1 algunas cuestiones previas relacionadas con: i) la facultad de esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas declaradas inexequibles con efectos diferidos; ii) la proposici\u00f3n de an\u00e1lisis de nuevos cargos; iii) la aptitud de las censuras presentadas por el actor; y, iv) la integraci\u00f3n de la unidad normativa. En segundo lugar, delimitar\u00e1 el objeto del pronunciamiento, formular\u00e1 el problema jur\u00eddico y desarrollar\u00e1 los temas generales que guiar\u00e1n el juicio abstracto del precepto censurado. Finalmente, resolver\u00e1 sobre la validez de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 193 de la Ley 1955 de 2019 fue previamente declarado inexequible con efectos diferidos por la Sentencia C-276 del 19 de agosto de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo d\u00eda y previo a esta decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la Sentencia C-276 de 2021. Aquella, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 193 de la Ley 1955 de 2019 con efectos diferidos hasta el 20 de junio de 2023. La mencionada norma es la misma que estudia este Tribunal en esta oportunidad. Ante esta situaci\u00f3n, la Corte precisar\u00e1 el alcance de la citada decisi\u00f3n. Luego, reiterar\u00e1 su jurisprudencia referida a la posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de disposiciones declaradas inexequibles con efectos diferidos. Finalmente, concluir\u00e1 sobre la viabilidad de adelantar el estudio de fondo en el presente asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-276 del 19 de agosto de 2021 declar\u00f3 INEXEQUIBLE el art\u00edculo 193 de la Ley 1955 de 2019, por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. En ese sentido, dispuso que esta decisi\u00f3n tendr\u00eda efectos a partir del 20 de junio de 2023. Espec\u00edficamente, explic\u00f3 que se trataba de un precepto del sistema de seguridad social de \u00edndole transversal que debe regularse mediante un procedimiento legislativo ordinario previsto en la Constituci\u00f3n, con la finalidad de garantizar el principio democr\u00e1tico. De igual manera, expuso que aquella disposici\u00f3n no correspond\u00eda a la funci\u00f3n de planificaci\u00f3n, no buscaba el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo y no constitu\u00eda una autorizaci\u00f3n de recursos o apropiaciones para su ejecuci\u00f3n26. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal escenario, la inexequibilidad fue declarada con efectos diferidos a dos legislaturas completas, es decir, a partir del 20 de junio de 2023, en tanto que dicha regulaci\u00f3n debe realizarse mediante ley ordinaria. Esta medida fue adoptada con la finalidad de no afectar los derechos de los ciudadanos que ya se hubiesen vinculado al mecanismo del Piso de Protecci\u00f3n Social27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de que la Corte se pronuncie sobre la constitucionalidad de normas previamente declaradas inexequibles con efectos diferidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-088 de 201428 replante\u00f3 las reglas jurisprudenciales sobre la posibilidad de que la Corte se pronuncie sobre la constitucionalidad de normas declaradas inexequibles con efectos diferidos. En ese momento, este Tribunal analiz\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA). Aquel regulaba el tr\u00e1mite interno y la manera de atender las peticiones presentadas ante las autoridades. Esa norma hab\u00eda sido declarada inexequible previamente por la Sentencia C-818 de 2011 por haber desconocido el principio de reserva de ley estatutaria. La decisi\u00f3n del 2014 precis\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque en la Sentencia C-818 de 2011 la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del precepto acusado, en todo caso en principio es viable un nuevo pronunciamiento sobre la disposici\u00f3n, en tanto que, por un lado, el referido fallo difiri\u00f3 los efectos de la declaratoria hasta el 31 de diciembre de 2014, de modo que el precepto demandado se encuentra vigente, y en tanto que, por otro lado, la declaratoria de inexequiblidad se sustent\u00f3 en vicios de orden procedimental, y ahora se propone un vicio de naturaleza sustancial. (\u2026) Finalmente, abstenerse de ejercer el control constitucional de normas actualmente vigentes, como ocurre en la hip\u00f3tesis propuesta, podr\u00eda afectar la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica dentro del orden jur\u00eddico, el deber de la Corte de velar por su integridad, as\u00ed como las competencias que le fueron asignadas en funci\u00f3n de este rol.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Sentencia C-510 de 201929 estudi\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 80 de la Ley 1943 de 2018. La norma establec\u00eda la reducci\u00f3n de la tasa del impuesto de renta. Aquella fue declarada inexequible, por vicios de forma, con efectos diferidos por la Decisi\u00f3n C-481 de 201930. En esa oportunidad, la Corte indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente conviene explicar que, a pesar de que mediante Sentencia C-481 del pasado 16 de octubre de 2019, la Sala Plena de la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la totalidad de Ley 1943 de 2018\u00a0por haberse desconocido en el curso del debate parlamentario los principios de publicidad y consecutividad, para la fecha esta esta Corporaci\u00f3n conserva competencia para pronunciarse sobre los cargos elevados con el aparte legal objeto de la presente demanda. (\u2026). As\u00ed, toda vez que la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre normas que, a\u00fan derogadas o declaradas inexequibles, siguen produciendo efectos en el mundo jur\u00eddico, el mero hecho de que para la fecha de pronunciamiento de la presente providencia la norma objeto de esta tenga la potencialidad de producir efectos, amerita la expedici\u00f3n de la aquella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Corte ha establecido que es posible pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma previamente declarada inexequible con efectos diferidos. Lo anterior, porque este Tribunal tiene competencia para estudiar la constitucionalidad de disposiciones que, aun derogadas o declaradas inexequibles, producen efectos en el sistema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la Corte conoce la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 193 de la Ley 1955 de 2019. Esa norma fue previamente declarada inexequible con efecto diferidos hasta el 20 de junio de 2023 por la Sentencia C-276 de 2021. Dicha decisi\u00f3n estuvo sustentada en el cargo por desconocimiento del principio de unidad de material. Bajo ese escenario, esta Corporaci\u00f3n puede pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, porque si bien fue declarada inexequible, sus efectos diferidos la mantienen en el ordenamiento jur\u00eddico y debe ser aplicada. En ese sentido, el precepto reprochado, para el momento en que se profiere esta decisi\u00f3n, aun produce efectos jur\u00eddicos y puede ser objeto del control abstracto de constitucionalidad que realiza este Tribunal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control constitucional que adelanta este Tribunal se limita a los cargos formulados en la demanda y a los admitidos para el debate constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el control constitucional que este Tribunal adelanta se activa a partir de las demandas que presentan los ciudadanos31 (CP. art. 241) en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de la referencia; y, se circunscribe, en principio, al an\u00e1lisis de los cargos que fueron admitidos32 al iniciar el proceso, ya que son ellos el marco de referencia33 sobre el cual se desarrolla el debate y el examen constitucional subsiguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este supuesto, y en aras de salvaguardar el principio de supremac\u00eda de la Carta y la legitimidad del juicio de constitucionalidad que fue dise\u00f1ado por el Constituyente como un proceso por v\u00eda de acci\u00f3n, por regla general, no le es dable a esta Corporaci\u00f3n evaluar argumentos o cargos que no hagan parte de la demanda ciudadana. Un pronunciamiento sobre la validez de otras disposiciones legales no acusadas o sobre elementos nuevos en la reflexi\u00f3n, que resulten ajenos a la censura inicial, en principio, limitar\u00eda \u201clos insumos que ofrece [un] debate p\u00fablico, abierto y participativo\u201d34 como es el que se realiza en el marco del control constitucional. Tambi\u00e9n, de los elementos m\u00ednimos de contradicci\u00f3n que se requieren, para adelantar el juicio abstracto que corresponde35. Solo en situaciones excepcionales, esta Corporaci\u00f3n ha adelantado el examen de constitucionalidad a partir de normas superiores no invocadas por el demandante o de apartes normativos legales no impugnadas, en virtud de la autorizaci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991. No obstante, esa situaci\u00f3n corresponde a situaciones en las que el debate constitucional de normas no invocadas sea necesario para evitar una decisi\u00f3n sin efecto \u00fatil, para asegurar la efectividad del control abstracto de constitucionalidad, la supremac\u00eda constitucional, la coherencia del ordenamiento jur\u00eddico o la seguridad jur\u00eddica36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de la Universidad Externado de Colombia -Depto. Seguridad Social- de cotejar la norma acusada con el art\u00edculo 158 superior, involucra un cargo diferente a los admitidos por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso con anterioridad, el Departamento de Estudios sobre Seguridad Social de la Universidad Externado de Colombia propone un cargo adicional contra la norma parcialmente acusada. Aquel, enuncia la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. A juicio de esa instituci\u00f3n, la creaci\u00f3n del PPS no es instrumental a las metas previstas en el Plan, en la medida en que contribuye a la desfinanciaci\u00f3n del SGSS, crea desigualdad entre los trabajadores37 y se opone al car\u00e1cter temporal de las normas que son propias de las leyes del Plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los cargos de la demanda ciudadana en esta oportunidad se orientan a dar cuenta de una vulneraci\u00f3n de los principios de igualdad (Art. 13 y 93 C.P.), solidaridad (Art. 48 C.P), progresividad y de la prohibici\u00f3n de regresividad en materia de seguridad social (Art. 48 y 93 C.P.), Adem\u00e1s, denuncian el presunto desconocimiento de la seguridad social como derecho irrenunciable y del irrespeto a condiciones laborales y de seguridad social m\u00ednimas (Art. 48, 53 y 93 C.P.). Bajo ese entendido, es claro que el cargo que propone el interviniente relacionado con la unidad de materia es en realidad un cargo nuevo, que no guarda relaci\u00f3n con los propuestos por los ciudadanos. Sin duda, el debate propuesto por la Universidad es claramente distinto, exige valoraci\u00f3n de aspectos espec\u00edficos que no fueron previstos por los demandantes y se trata de un reproche que tampoco fue planteado por otros intervinientes, quienes se limitaron a presentar sus opiniones respecto de los cargos admitidos para el debate constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Corte no se manifestar\u00e1 al respecto porque se trata de una solicitud que no guarda relaci\u00f3n directa con los cargos admitidos en el presente tr\u00e1mite. No obstante, se dejar\u00e1 claro que, en caso de que esta Sala declarase la exequibilidad de la norma parcialmente acusada, su conformidad con la Constituci\u00f3n ser\u00e1 respecto de las disposiciones superiores estudiadas, de tal forma que puede generarse, mediante otra demanda de inconstitucionalidad, nuevos reproches contra la misma norma analizada. \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de inhibici\u00f3n por ineptitud de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Trabajo y el ciudadano Harold Sua Monta\u00f1a le pidieron a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre el cargo de igualdad propuesto en la demanda. Lo anterior, porque los grupos enunciados por los ciudadanos no son comparables y las acusaciones carecen de suficiencia. Adicionalmente, el interviniente Sua Monta\u00f1a indic\u00f3 que el reproche por desconocimiento del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n por falta de especificidad. A continuaci\u00f3n, la Sala estudiar\u00e1 la aptitud de los cargos presentados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de admisi\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos m\u00ednimos razonables que deben contener las demandas de inconstitucionalidad para su admisi\u00f3n. En igual sentido, esta norma dispone que cuando la demanda no cumpla con alguno de los requisitos indicados, ser\u00e1 inadmitida para que el actor, si as\u00ed lo estima pertinente, la corrija. Con todo, si la demanda fue corregida y admitida, pero persiste la ausencia de idoneidad de los cargos, podr\u00eda producirse un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de los cargos38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ser el tema relevante para este an\u00e1lisis, la Sala recuerda que la norma en cita exige establecer el concepto de violaci\u00f3n, de tal forma que le impone al ciudadano una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n cuyo prop\u00f3sito es permitir que el juez constitucional pueda reconocer, aunque sea a partir de una duda39, la posibilidad de una infracci\u00f3n plausible de la Constituci\u00f3n. Se trata, en todo caso, de requisitos m\u00ednimos que no implican una restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos del demandante o una limitaci\u00f3n desproporcionada a la naturaleza p\u00fablica e informal de la acci\u00f3n. S\u00f3lo pretenden el establecimiento de elementos b\u00e1sicos de discusi\u00f3n y argumentaci\u00f3n que permitan un debate constitucional conducente, e informen adecuadamente al juez, para proferir un pronunciamiento de fondo40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha establecido, en cuanto al concepto de violaci\u00f3n41, que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben reunir las siguientes caracter\u00edsticas: claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia42. En consecuencia, los cargos deben ser: i) Claros, lo que implica que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ii) ciertos, es decir, que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; iii) espec\u00edficos, de modo que se precise c\u00f3mo la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Constituci\u00f3n. La oposici\u00f3n entre las normas debe ser objetiva y verificable, a partir del contenido de la ley y el texto de la Carta. Por lo que son inadmisibles los argumentos vagos, indeterminados, abstractos y globales; iv) pertinentes, lo que significa que el reproche debe tener naturaleza constitucional y no legal y\/o doctrinaria; y, v) Suficientes, en el sentido de que se expongan todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio. Lo anterior, tiene la finalidad de despertar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que fuera de las obligaciones generales en materia argumentativa, existen cargas especiales frente a cierto tipo de cuestionamientos derivadas de su especificidad y exigencia43. Uno de estos casos, son los cargos por la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad44. En tales casos, la Corte ha precisado que no es \u201csuficiente una argumentaci\u00f3n que se limite a afirmar que la disposici\u00f3n acusada establece un trato contrario al art\u00edculo 13 de la Carta\u201d45. Por tal raz\u00f3n, requiere que los ciudadanos establezcan claramente quienes son los sujetos sometidos al trato distinto, aporten argumentos que cuestionen la razonabilidad de esta forma de tratamiento y, discutan su proporcionalidad46. En este sentido, el cargo por vulneraci\u00f3n al principio de igualdad exige identificar tres elementos: i) el criterio de comparaci\u00f3n (\u201cpatr\u00f3n de igualdad\u201d o\u00a0\u201ctertium comparationis\u201d) para establecer si los aspectos que se enfrentan son susceptibles de comparaci\u00f3n; ii) el tratamiento igual entre desiguales o desigual entre iguales; y, iii) si este tratamiento est\u00e1 o no constitucionalmente justificado47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos argumentativos de la demanda y aptitud de algunos cargos \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de igualdad es apto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional debe determinar si los individuos o grupo de individuos situados en los extremos de la comparaci\u00f3n que presentan los actores para estructurar el cargo de igualdad tienen un criterio de comparaci\u00f3n v\u00e1lido que permita m\u00e1s adelante establecer si deben o no recibir un trato igualitario o dis\u00edmil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese supuesto, la Sala estima necesario en primer lugar, exponer la naturaleza de los destinatarios a los cu\u00e1les se refiere el aparte demandado del art\u00edculo 193 de la Ley 1955 de 2019. La mayor\u00eda de los intervinientes acoge la comparaci\u00f3n que presentan los demandantes basados en un cotejo entre trabajadores formales que ganan menos de un (1) SMLMV y los que reciben igual o m\u00e1s de aquella remuneraci\u00f3n. En este escenario, la diferenciaci\u00f3n en las prestaciones que le corresponden a cada grupo est\u00e1 fundada principalmente en el referido l\u00edmite salarial. Bajo esta premisa, los ciudadanos incluyen en su an\u00e1lisis a los trabajadores con contrato laboral y a aquellos que tienen vinculaci\u00f3n mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios que, son destinatarios de la norma acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma acusada, conforme a su tenor literal, obliga a inscribir en el PPS \u201ca las personas que tengan relaci\u00f3n contractual laboral o por prestaci\u00f3n de servicios, por tiempo parcial y que en virtud de ello perciban un ingreso mensual inferior a un (1) Salario M\u00ednimo Mensual Legal Vigente (SMLMV)\u201d. Es decir, exige la inscripci\u00f3n en el PPS de los trabajadores que re\u00fanan las siguientes caracter\u00edsticas: (a) vinculaci\u00f3n por contrato laboral48 o de prestaci\u00f3n de servicios49; (b) trabajo por tiempo parcial y (c) ingreso mensual inferior a un (1) SMLMV. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo expuesto, los demandantes presentan tres argumentos centrales para proponer la comparaci\u00f3n: i) que el PPS recae en el grupo m\u00e1s vulnerable de trabajadores formales, que son aquellos que devengan menos del salario m\u00ednimo y trabajan tiempo parcial; ii) la norma parcialmente acusada establece una distinci\u00f3n de trato basada en el monto de su salario y el tiempo parcial para cumplir su labor. Y, finalmente, iii) la comparaci\u00f3n destacada se concentra en cotejar dos grupos en concreto: los trabajadores formales, vinculados por contrato laboral o de prestaci\u00f3n de servicios que ganan una suma igual o superior a un (1) SMLMV, quienes ser\u00edan cobijados por las normas del SGSS, que los hace acreedores a las prestaciones correspondientes de ese r\u00e9gimen; y, los trabajadores formales, vinculados por contrato laboral o por prestaci\u00f3n de servicios que trabajan por tiempo parcial y que ganan una suma inferior a un (1) SMLMV. Estos \u00faltimos, est\u00e1n obligados a formar parte del PPS, con los reconocimientos correspondientes a ese r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 la aptitud del cargo de igualdad. Para tal efecto, preliminarmente presentar\u00e1 un breve acercamiento a las prestaciones contenidas en cada uno de los subsistemas y sus destinatarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto garantizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Piso Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trabajadores que ganan menos de un (1) SMLMV y trabajan tiempo parcial\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SGSS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trabajadores (v\u00ednculo laboral o por prestaci\u00f3n de servicios) que ganan una suma igual o superior a un (1) SMLMV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje adicional para el cubrimiento de las prestaciones\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizaci\u00f3n 15% (Empleador) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BEPS 14%\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguro Inclusivo 1% \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizaci\u00f3n 36.9% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n 16%: 12% (Empleador) 4% (Trabajador)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud. 12.5%: 8.5% (Empleador) y 4% (Trabajador) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Riesgo Laboral. Decreto 1772 de 1994 y 1607 de 2002. \u00a0M\u00ednima 4.3% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja Compensaci\u00f3n: 4% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, seg\u00fan se trate de v\u00ednculo laboral o contrato de prestaci\u00f3n de servicios respectivamente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen Subsidiado. No paga incapacidades\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maternidad (Ayuda alimentaria) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen contributivo\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Licencia de Maternidad y paternidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BEPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de Vejez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de Invalidez de Origen com\u00fan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de Sobrevivientes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Riesgos Laborales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguro Inclusivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Riesgos Laborales \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedades cubiertas por BEPS) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidades remuneradas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de invalidez de origen laboral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad de origen laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte considera que el cargo es apto. En efecto, es posible identificar dos grupos comparables por la vinculaci\u00f3n laboral formal. En ese escenario, el criterio esencial de diferenciaci\u00f3n que se da entre estos dos reg\u00edmenes, si est\u00e1 sujeto principalmente a dos aspectos: i) el monto de la remuneraci\u00f3n que se recibe, es decir, a si es inferior o no a un (1) SMLMV; y, ii) el trabajo a tiempo parcial. De hecho, estos elementos determinan, prima facie, el r\u00e9gimen de seguridad social correspondiente para unos y otros. Esta aproximaci\u00f3n permite identificar con claridad que los grupos son comparables y que existen elementos de diferenciaci\u00f3n que generan un trato diferenciado en materia de seguridad social. En especial, en asuntos sobre atenci\u00f3n en salud y riesgos de vejez y laborales. Luego, los ciudadanos sustentaron que estos dos grupos deben ser tratados de la misma forma porque son trabajadores formales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala reitera que los grupos identificados por los ciudadanos y analizados por los intervinientes son comparables. En relaci\u00f3n con el grupo de destinatarios de la norma, si bien las relaciones regidas por el contrato de trabajo y la prestaci\u00f3n de servicios son diferentes, el PPS establece la vinculaci\u00f3n de dichas modalidades a las medidas de asistencia dispuestas para tal fin sin distinci\u00f3n basada en la modalidad contractual. De ah\u00ed que, el criterio de comparaci\u00f3n con los dem\u00e1s trabajadores no es la clase del v\u00ednculo laboral, sino, el trato diferenciado en el acceso a la atenci\u00f3n en salud, riesgos de vejez y laborales en funci\u00f3n del salario percibido y del trabajo parcial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, sustentaron la falta de razonabilidad de la medida y de proporcionalidad. Lo anterior, b\u00e1sicamente porque m\u00e1s all\u00e1 de lograr un acceso efectivo de estos trabajadores a la protecci\u00f3n en seguridad social, la norma en realidad discrimina al grupo de trabajadores m\u00e1s vulnerables. En concreto, a quienes devengan menos del m\u00ednimo y trabajan tiempo parcial. Bajo ese entendido, la consecuencia de dicho trato diferenciado es la concesi\u00f3n de menos garant\u00edas que las establecidas en el Sistema de Seguridad Social Integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que, contrario a lo expuesto por la Procuradora y los intervinientes, el cargo es apto porque los argumentos son claros, ya que permiten comprender las razones de la demanda y los fundamentos en los que se sustenta la aparente diferenciaci\u00f3n que los actores perciben en la regulaci\u00f3n. Tambi\u00e9n, supera el presupuesto de certeza, porque la censura est\u00e1 originada en la norma reprochada, y espec\u00edficos, porque estructuran una acusaci\u00f3n directa sobre la constitucionalidad de la norma. En especial, demostraron la existencia de dos grupos comparables, un supuesto trato discriminatorio y la presunta ausencia de razones que justifiquen la regulaci\u00f3n diferenciada. Finalmente, la acusaci\u00f3n, es pertinente y suficiente para iniciar un estudio de constitucional, dado que la censura tiene origen constitucional y genera una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada en los t\u00e9rminos ya mencionados. Por tal raz\u00f3n, el cargo por igualdad es apto para generar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n por desconocimiento del art\u00edculo 93 es apta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Harold Sua Monta\u00f1a aleg\u00f3 que la Corte deb\u00eda inhibirse en relaci\u00f3n con el cargo por desconocimiento del art\u00edculo 93 superior. Lo anterior, por falta de especificidad, en lo que concierne a la presunta vulneraci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Americana y del PIDESC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que no le asiste raz\u00f3n al interviniente, por cuanto los ciudadanos claramente afirmaron que la norma acusada era inconstitucional porque se vulneran las obligaciones internacionales relacionadas con el principio de progresividad, igualdad y prohibici\u00f3n de regresividad consagradas en los instrumentos internacionales que mencionan. Los accionantes se manifestaron extensamente sobre estos aspectos al sustentar las acusaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, recordaron que, en virtud de la jurisprudencia, \u201clas reformas de la ley laboral, si disminuyen el alcance de la protecci\u00f3n de algunos derechos, deben atender los principios m\u00ednimos del trabajo contemplados en los tratados internacionales de derechos humanos que integren el bloque de constitucionalidad, el mandato de progresividad en el \u00e1mbito de los&#8230; [DESC] y la prohibici\u00f3n prima facie de los retrocesos en la legislaci\u00f3n social\u201d. En el an\u00e1lisis de progresividad y prohibici\u00f3n de regresividad que propusieron, destacaron c\u00f3mo la cobertura previa del SGSSI era m\u00e1s garantista y c\u00f3mo, incluso el Decreto 1174 de 2020, admit\u00eda expresamente la supresi\u00f3n de algunos reconocimientos prestacionales, ya previstos en el r\u00e9gimen general. Adem\u00e1s, insistieron en que la vinculaci\u00f3n obligatoria de las personas con contrato laboral al piso de protecci\u00f3n social no reconoce las prestaciones del sistema contributivo. Seg\u00fan los ciudadanos, esta situaci\u00f3n configura un retroceso en el principio de progresividad estatal. Lo anterior, sin que existieran claras e imperiosas razones para darle paso a un aparente ajuste regresivo en el desarrollo del derecho prestacional50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que el argumento relacionado con la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 93 superior es apto. Se trata de un reproche que supera los requisitos exigidos para entender que se expuso el concepto de violaci\u00f3n. Aquel est\u00e1 relacionado con el presunto desconocimiento de la igualdad, la progresividad, la no regresividad y la irrenunciabilidad de los derechos laborales que garantizan los instrumentos internacionales que fueron aprobados por Colombia. Los argumentos expuestos permiten comprender la censura (claridad). Tambi\u00e9n, est\u00e1 basado en el contenido de la disposici\u00f3n acusada (certeza) y tiene origen en la confrontaci\u00f3n entre el texto superior y la norma (especificidad) con fundamento en argumentos de la Carta (pertinencia). Estos argumentos tienen la capacidad de generar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la medida (suficiencia). Bajo ese entendido, la acusaci\u00f3n es apta y permite un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de solidaridad es inepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presunta violaci\u00f3n del principio de solidaridad en materia de seguridad social sugerida por los actores est\u00e1 fundada en dos aspectos: i) la seguridad social en el sistema contributivo requiere de un esfuerzo colectivo, que de alg\u00fan modo se desnaturaliza con el PPS, y, ii) la norma acusada afecta el cumplimiento de las obligaciones del Fondo de Solidaridad Pensional y Subsistencia. Aquellos, est\u00e1n dise\u00f1ados para apoyar precisamente a quienes no tienen capacidad de pago para cubrir las cotizaciones que les corresponden.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que esta acusaci\u00f3n carece de claridad, certeza y suficiencia por las siguientes razones: i) el argumento no es claro. El debate gira entorno a la idea de que el sistema contributivo se desnaturaliza con el PPS, pero los actores no explican adecuadamente c\u00f3mo esa situaci\u00f3n ocurre y en qu\u00e9 medida ello incide en la afectaci\u00f3n del principio de solidaridad que invocan. De este modo, no es posible comprender qu\u00e9 aspecto de la solidaridad desconoce la norma o la pretensi\u00f3n concreta a la que aspiran. Los argumentos expuestos por los ciudadanos no son claros en torno a si: i) el PPS, supuestamente impide que potenciales miembros del sistema contributivo aporten al sistema general y a partir de all\u00ed se afecte la solidaridad; o, ii) las personas que, presuntamente, carec\u00edan de capacidad econ\u00f3mica para acceder a los beneficios de la seguridad social en el r\u00e9gimen contributivo, no pueden ahora recibir el subsidio al aporte previsto por el sistema general para acceder una pensi\u00f3n, por estar inscritas en el PPS. La imposibilidad de comprender el motivo concreto de la censura le impide a la Corte proferir un pronunciamiento de fondo en este aspecto, a partir de la demanda ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la segunda premisa prevista en el cargo enunciado, relacionada con la posible afectaci\u00f3n o desconocimiento que genera el PPS al llamado Fondo de Solidaridad Pensional y Subsistencia51. La Sala llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el programa de subsidio al aporte se desmonta progresivamente desde el a\u00f1o 2018 para darle paso a los BEPS. En su momento, la Sentencia C-081 de 201852 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cTal como se estudi\u00f3 previamente, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 387 de 26 de febrero de 2018, con base en el art\u00edculo 212 de la Ley 1753 de 2015, que estableci\u00f3 \u201c(\u2026) la forma como el Programa Subsidio Aporte a la Pensi\u00f3n se cerrar\u00e1 gradualmente (\u2026)\u201d. Dicho cuerpo normativo, en su art\u00edculo 2.2.14.5.8 consagr\u00f3 que:\u00a0\u201cA partir de la entrada en vigencia del presente Cap\u00edtulo, se cierran las afiliaciones al Subsidio al Aporte para Pensi\u00f3n que adelanta el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, el cargo no es apto porque carece de certeza, pertinencia y suficiencia. Lo anterior, por cuanto la argumentaci\u00f3n que presentan se funda en apreciaciones subjetivas, que no se apoyan en el texto de la norma acusada ni en el ajuste regulatorio de la medida de subsidio parcial al aporte (certeza). Adem\u00e1s, proponen argumentos de origen legal sobre la efectividad y eficacia de una medida que no tiene naturaleza constitucional (pertinencia). En suma, no presentaron todos los argumentos que sustenten su pretensi\u00f3n de inexequibilidad y que logren generar una duda m\u00ednima razonable (suficiencia). Por lo expuesto, la Sala no estudiar\u00e1 la censura mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adelantado el estudio de aptitud de los cargos y ante la complejidad de la norma acusada, la Sala deber\u00e1 establecer si resulta necesario integrar la unidad normativa con la totalidad del contenido normativo del art\u00edculo 193 de la Ley 1955 de 2019. A continuaci\u00f3n, la Corte procede con el respectivo an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Integraci\u00f3n de la unidad normativa con la totalidad del contenido normativo del art\u00edculo 193 de la Ley 1955 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de la referencia est\u00e1 dirigida en contra de la expresi\u00f3n \u201cLas personas que tengan relaci\u00f3n contractual laboral o por prestaci\u00f3n de servicios, por tiempo parcial y que en virtud de ello perciban un ingreso mensual inferior a un (1) Salario M\u00ednimo Mensual Legal Vigente (SMLMV) deber\u00e1n vincularse al Piso de Protecci\u00f3n Social\u201d contenida en el art\u00edculo 193 de la Ley 1955 de 2019. Sin embargo, se trata de una norma compleja que requiere la verificaci\u00f3n de la necesidad de la integraci\u00f3n de la unidad normativa con la totalidad del articulado. A continuaci\u00f3n, la Sala verificar\u00e1 la operancia de la mencionada figura:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La facultad de esta Corporaci\u00f3n para realizar la integraci\u00f3n normativa es excepcional, porque en Colombia, por regla general, el control constitucional de las leyes se efect\u00faa por v\u00eda de acci\u00f3n. No obstante, en situaciones excepcionales se habilita a la Corte a estudiar la validez de normas que no han sido demandadas, pues el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, establece que: \u201cLa Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal, desde sus inicios, estableci\u00f3 las reglas jurisprudenciales que rigen la utilizaci\u00f3n de esta figura procesal. Ha enfatizado en su procedencia excepcional y la interpretaci\u00f3n restrictiva de las causales que habilitan su uso por parte de la Corte. La Sentencia C-539 de 199953, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, la Corte Constitucional no es competente para conocer de oficio las disposiciones legales. La Constituci\u00f3n except\u00faa, de este principio general, cierto tipo de normas cuyo control previo o de oficio es necesario para preservar otros principios del ordenamiento jur\u00eddico. No obstante, las leyes ordinarias expedidas por el legislador en uso de sus facultades propias, que no incorporan tratados internacionales, no pueden ser conocidas por esta Corporaci\u00f3n, sino previa demanda ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, excepcionalmente, la Corte puede conocer sobre la constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso, pese a que contra las mismas no se hubiere dirigido demanda alguna. Se trata de aquellos eventos en los cuales procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, esa providencia reiter\u00f3 las reglas jurisprudenciales de procedencia de la integraci\u00f3n de unidad normativa en los siguientes eventos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) la demanda versa sobre una disposici\u00f3n jur\u00eddica que de manera independiente no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco. De esta manera, su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n depende de integrar su contenido con el de otra disposici\u00f3n que no fue objeto de censura constitucional. De no realizarse la integraci\u00f3n de normas, se podr\u00eda incurrir en un fallo inhibitorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) la disposici\u00f3n normativa objeto de control constitucional est\u00e1 reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas; y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala integra la unidad normativa y extiende el control de constitucionalidad propuesto en la demanda a la totalidad del art\u00edculo 193 de la Ley 1955 de 2019. A tal conclusi\u00f3n arriba porque la expresi\u00f3n acusada no tiene un contenido de\u00f3ntico claro y un\u00edvoco, puesto que su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n depende de integrar su contenido con la totalidad del art\u00edculo 193 de la Ley 1955 de 2019. En efecto, el resto del articulado regula la figura del Piso de Protecci\u00f3n Social, sus elementos, su operatividad y la disposici\u00f3n de los recursos de financiaci\u00f3n, su alcance y la manera en que los empleadores y contratantes no pueden utilizar la figura del PPS para desmejorar las condiciones de sus trabajadores. De igual manera, el precepto acusado tiene una estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones que no fueron cuestionadas, por lo que el alcance de las acusaciones que revisar\u00e1 la Sala exige la revisi\u00f3n del mencionado art\u00edculo en su integridad. Bajo ese entendido, la decisi\u00f3n de fondo que adopte la Corte en el presente asunto, con base en los cargos formulados por los ciudadanos, impactar\u00e1 en la totalidad del mencionado art\u00edculo. Establecida la procedencia de la integraci\u00f3n de la unidad normativa, este Tribunal fijar\u00e1 los asuntos objeto de control, formular\u00e1 el problema jur\u00eddico y expondr\u00e1 la metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos objeto de control, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, la Sala consider\u00f3 la aptitud de los siguientes cargos: i) la presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad y, ii) la posible afectaci\u00f3n de los principios de progresividad, la prohibici\u00f3n de regresividad, la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social y, el respeto por las condiciones laborales y de seguridad social m\u00ednimas. De igual manera, consider\u00f3 necesario integrar la unidad normativa con la totalidad del art\u00edculo 193 de la Ley 1955 de 2019. Bajo ese entendido, por razones metodol\u00f3gicas, la Corte analizar\u00e1 las acusaciones de manera conjunta y en el marco de la garant\u00eda de no regresividad. Lo anterior, porque los argumentos que sustentan la demanda son transversales y est\u00e1n relacionados con la supuesta vulneraci\u00f3n de la cl\u00e1usula de no regresi\u00f3n porque la norma acusada: i) discrimina a un grupo de trabajadores que trabajan a tiempo parcial y perciben menos de un salario m\u00ednimo al establecer un r\u00e9gimen diferente (PPS) y, presuntamente, menos garantista que el establecido para los dem\u00e1s trabajadores formales que son remunerados en un valor igual o superior al salario m\u00ednimo; ii) permite la renuncia de las garant\u00edas m\u00ednimas en seguridad social para los trabajadores formales; y, iii) el piso de protecci\u00f3n social desconoce el principio de progresividad en laboral y de seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, la Sala deber\u00e1 establecer lo siguiente: \u00bfla norma acusada, que \u00a0regula la obligaci\u00f3n de quienes tienen relaci\u00f3n laboral contractual y por prestaci\u00f3n de servicios, a tiempo parcial y que ganan menos de un salario m\u00ednimo, de afiliarse al Piso de Protecci\u00f3n Social y a sus espec\u00edficas condiciones laborales y de seguridad social, desconoce el mandato de no regresividad porque: i) discrimina al mencionado grupo; ii) permite la renuncia de garant\u00edas laborales m\u00ednimas en seguridad social para los trabajadores formales; y, iii) vulnera el principio de progresividad en materia laboral y de seguridad social? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala estudiar\u00e1 los siguientes asuntos: i) el derecho a la seguridad social y el Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI); ii) el principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad en la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social; iii) la econom\u00eda informal y la garant\u00eda del derecho a la seguridad social. Particularmente, en el escenario de la crisis econ\u00f3mica generada por la pandemia de la COVID-19; y, iv) la configuraci\u00f3n de las estrategias de piso de protecci\u00f3n social. En este punto, la Corte revisar\u00e1 su origen, alcance, contenido y los objetivos perseguidos por dicha iniciativa. Finalmente, v) estudiar\u00e1 la constitucionalidad de la norma acusada. Para tal efecto, en primer lugar, establecer\u00e1 el alcance de la disposici\u00f3n acusada y, luego, aplicar\u00e1 el juicio de no regresividad en el que examinar\u00e1 integralmente los argumentos que sustentan la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social y Sistema General de Seguridad Social Integral. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia56 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones Generales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la Carta, Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto por la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad57. Entre sus obligaciones est\u00e1 el deber de garantizar la eficacia de los principios y derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n58. Bajo este supuesto, el art\u00edculo 48 superior consagra el derecho fundamental a la Seguridad Social59. Aquel dispone que se trata de una garant\u00eda irrenunciable que puede ser prestado directamente por el Estado o por intermedio de los particulares60. Bajo ese entendido, tiene dos dimensiones: por un lado, lo contempla como un servicio p\u00fablico\u00a0de car\u00e1cter obligatorio que\u00a0se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado y, por el otro, lo consagra como un postulado irrenunciable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como servicio p\u00fablico, la norma le reconoce, adem\u00e1s, la sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, que se traducen en61: (i) la necesidad de que se d\u00e9 una continuidad permanente al servicio. Es decir, que no se interrumpa su prestaci\u00f3n (eficiencia); que el Estado, la familia y la sociedad contribuyan solidariamente en la b\u00fasqueda de un cubrimiento universal, no s\u00f3lo como una ampliaci\u00f3n de los beneficiarios del servicio, sino como el entendimiento de que forma parte de los deberes constitucionales de las personas contribuir en esa b\u00fasqueda (solidaridad) y, finalmente, (ii) que se propenda porque todos los habitantes del pa\u00eds disfruten de dicha seguridad social. Lo anterior, en el entendido de que el objetivo es ampliar la cobertura y no restringirla. \u00a0De all\u00ed que, como servicio, el SSSI tenga por objetivo \u201cgarantizar la ampliaci\u00f3n de cobertura hasta lograr que toda la poblaci\u00f3n acceda al sistema\u201d62, a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social -SSSI y la garant\u00eda se los sistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actual postura jurisprudencial de la Corte contempla a la seguridad social como un derecho fundamental aut\u00f3nomo63. Aquel permite que las personas afronten dignamente64 las circunstancias dif\u00edciles que les impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales, los riesgos del ejercicio de la misma y, aquellos que se extienden a la garant\u00eda de salud y protecci\u00f3n de la vejez. En tal sentido, se trata de un postulado que facilita la realizaci\u00f3n de las condiciones dignas y justas en las que enmarca el desenvolvimiento del derecho fundamental al trabajo (art. 25 CP)65.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, el derecho la seguridad social puede ser definido como un \u201cconjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y a sus familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d66. As\u00ed, en concordancia con el art\u00edculo 53 superior, la garant\u00eda de la seguridad social es uno de los principios m\u00ednimos fundamentales de la relaci\u00f3n laboral67. Aquel, se refiere a la totalidad de las medidas que propenden por lograr el bienestar general de la poblaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n y cobertura de las necesidades ligadas a la protecci\u00f3n de contingencias vitales concretas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo anterior, y desde una perspectiva internacional, la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, define el derecho a la seguridad social como la protecci\u00f3n \u201ccontra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d. El Protocolo de San Salvador, establece que \u201c[t]oda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 9\u00ba del PIDESC, reconoce la garant\u00eda del derecho a la seguridad social. \u00a0En cuanto a su contenido, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 19 destac\u00f3, por ejemplo, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consolidaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social Integral \u2013 SSSI\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La\u00a0Ley 100 de 1993 consolid\u00f3 el SSSI y lo estructur\u00f3 a partir de normas, procedimientos y entidades que les permiten a las personas asegurar algunas contingencias presentes y futuras. Tiene como finalidad garantizar, en la medida de lo posible, una calidad de vida que est\u00e9 acorde con la dignidad humana. As\u00ed, dicha normativa estableci\u00f3 los subsistemas correspondientes, como son el Sistema General en Pensiones -SGP-, Salud -SGS-, Riesgos Profesionales -SGR- y los Servicios Complementarios. A continuaci\u00f3n, la Sala revisar\u00e1 cada subsistema que articula el Sistema Integral en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistema General de Seguridad Social en Pensiones -SGSSP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (en adelante SGSSP), tiene por objeto amparar a los trabajadores y a su n\u00facleo familiar de las contingencias de vejez, invalidez y muerte, por v\u00eda del reconocimiento de las pensiones respectivas69. De esta forma, los trabajadores acceden a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica mensual al momento de su retiro laboral por vejez o invalidez, de conformidad con los aportes que hicieron durante su vida laboral a un\u00a0Fondo de Pensi\u00f3n Obligatoria. En la actualidad, como sistema, est\u00e1 compuesto por dos reg\u00edmenes solidarios excluyentes pero que coexisten. El primero es el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida que es de car\u00e1cter p\u00fablico y es administrado por COLPENSIONES. El segundo es el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que es de car\u00e1cter privado y es operado por las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas.\u00a0El art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, prescribe entre las caracter\u00edsticas del sistema general de pensiones, la facultad que tienen los afiliados para escoger el r\u00e9gimen de pensiones que deseen entre estos dos. No obstante, dicha libertad est\u00e1 limitada puesto que el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez70.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez o de invalidez, es entonces, el medio a trav\u00e9s del cual se materializa el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social, desde la perspectiva del componente pensional, y se constituye en un salario de car\u00e1cter diferido que se reconoce a favor de una persona para su sostenimiento, cuando sea necesario. Se trata del producto del ahorro obligatorio en el que particip\u00f3. Estos recursos son parafiscales y, por tal raz\u00f3n, tienen naturaleza p\u00fablica71. De esta suerte, no es solo una prestaci\u00f3n asistencial, sino que el SGSSP pretende consolidar un derecho estructurado, sobre la base del reintegro a los trabajadores de su ahorro constante, producto de a\u00f1os de labor72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo\u00a03\u00ba de la Ley 797 de 2003, establece la obligaci\u00f3n de afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Se\u00f1ala que dicho sistema cobija a \u201ctodas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos. As\u00ed mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas o condiciones socioecon\u00f3micas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos, los obligados a afiliarse al r\u00e9gimen general son los siguientes: los cobijados por contrato de trabajo; los servidores p\u00fablicos que laboran en virtud de relaci\u00f3n legal o reglamentaria; las personas naturales independientes, como aquellas vinculadas por contratos de prestaci\u00f3n de servicios73, entre otros. Tambi\u00e9n, la disposici\u00f3n reconoce que algunas personas, por sus caracter\u00edsticas socioecon\u00f3micas, deber\u00e1n ser beneficiarias de alg\u00fan tipo de programa del Estado74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido y de manera general: i) el art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993 dispuso que deben ser vinculados \u201cde forma obligatoria\u201d al SGP para cotizar al r\u00e9gimen contributivo en materia pensional, todos los trabajadores indicados en el precepto anterior, salvo aquellos independientes que devenguen menos de un salario m\u00ednimo, en vista de que no tienen capacidad de pago75. ii) Ahora bien, durante la vigencia de una relaci\u00f3n laboral o de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, los empleadores y los contratistas deber\u00e1n efectuar las cotizaciones a cualquiera de los reg\u00edmenes de seguridad social en pensi\u00f3n existentes, bien sea al de prima media con prestaci\u00f3n definida o al de ahorro individual con solidaridad (Art. 17), seg\u00fan su escogencia. El pago de los aportes a pensi\u00f3n respecto de trabajadores dependientes impone al empleador la obligaci\u00f3n de descontar del salario de cada trabajador los respectivos aportes y trasladarlos al fondo correspondiente (Art.22). En el caso de los trabajadores independientes76, si tienen capacidad de pago, cancelan el porcentaje pleno de cotizaci\u00f3n que les corresponde, a diferencia de los trabajadores vinculados laboralmente, que cancelan la cotizaci\u00f3n porcentualmente entre ellos y el empleador. iii) Finalmente, el ingreso base de cotizaci\u00f3n no podr\u00e1 ser en ning\u00fan caso inferior a un (1) SMLMV para estos trabajadores, de acuerdo tambi\u00e9n con el art\u00edculo 5 de la Ley 797 de 2003. Lo que no obsta para recordar que esta situaci\u00f3n no siempre fue as\u00ed, dado que la ley, en alg\u00fan momento, s\u00ed daba la posibilidad de cotizar por menos del salario m\u00ednimo, a quienes devengaban menos de un (1) SMLMV, como fue el caso de trabajadoras dom\u00e9sticas77. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sentencia SU-226 de 201978 precis\u00f3 las siguientes caracter\u00edsticas del SGSSP: i) es un sistema contributivo, cuya fuente principal de financiaci\u00f3n corresponde a las cotizaciones sufragadas peri\u00f3dicamente por sus afiliados.79 ii) En el marco de relaciones de trabajo, surgen distintas obligaciones alrededor de la financiaci\u00f3n mencionada, en consideraci\u00f3n del v\u00ednculo pensional tripartita en el que se apoya el sistema: a) el trabajador, b) el empleador y c) la entidad administradora de pensiones. \u00a0Por tal raz\u00f3n la afiliaci\u00f3n ante el sistema de pensiones surge como el primer deber del empleador. Y se constituye en una fuente formal de derechos pensionales, pero tambi\u00e9n de obligaciones jur\u00eddicas en favor de los empleados. La escogencia voluntaria del r\u00e9gimen al cual desea pertenecer el trabajador (el de Ahorro Individual o el de Prima Media),80 es la siguiente etapa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, iii) en cuanto al cumplimiento final de la obligaci\u00f3n debe decirse que, quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la ley para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, goza, por ese solo hecho, de un derecho adquirido a disfrutar de la misma y \u00e9ste no puede ser restringido ni obstaculizado por cuestiones ajenas a sus obligaciones y responsabilidades con el sistema81. No obstante, el incumplimiento de las obligaciones pensionales implica responsabilidad de quien incurre en ello. En cualquier caso, dicha situaci\u00f3n no es imputable ni oponible al trabajador, por lo cual las consecuencias negativas de estas omisiones no podr\u00e1n serle adversas y nunca ser\u00e1n raz\u00f3n suficiente para evitar su acceso a una prestaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud, en virtud de su car\u00e1cter fundamental82, es una garant\u00eda que le permite a las personas, de un lado, aspirar al m\u00e1s alto nivel de \u201cbienestar f\u00edsico, mental83 y social\u201d84 y del otro, disfrutar de un derecho aut\u00f3nomo e irrenunciable. Este \u00faltimo, busca el acceso a los servicios de salud de manera oportuna y eficaz. Tambi\u00e9n, pretende el mejoramiento, la promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n y la recuperaci\u00f3n de la salud85. En su calidad de servicio p\u00fablico esencial y obligatorio, se ejecuta siempre bajo la direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n y control del Estado. Desde sus inicios, la Corte avanz\u00f3 en una reflexi\u00f3n continua sobre la naturaleza del derecho a la salud. Primero, desde el camino de la conexidad con el derecho a la vida e integridad f\u00edsica, hasta su concepci\u00f3n como derecho fundamental aut\u00f3nomo. Este reconocimiento se consolid\u00f3 con la Ley Estatutaria 1751 de 201586.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para concretar el derecho, el SGSSS dispone de una serie de instituciones y de agentes que act\u00faan orientados por el principio de solidaridad y de universalidad. Aquellos, buscan eliminar las barreras de acceso a los servicios, con especial atenci\u00f3n en la poblaci\u00f3n vulnerable87. Por lo tanto, al SGSSS, se accede a trav\u00e9s\u00a0del R\u00e9gimen Contributivo o el Subsidiado, que determinan las condiciones en que se presta el servicio a toda la poblaci\u00f3n, en los diferentes niveles de atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen contributivo es el conjunto de normas que orienta y rige la afiliaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con capacidad de pago al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Al ser afiliada, el sistema protege directamente al cotizante y a su n\u00facleo familiar. A este r\u00e9gimen deben afiliarse todas las personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados, los trabajadores independientes con capacidad de pago, entre otros. Estas personas deben hacer un aporte mensual (cotizaci\u00f3n) a una Entidad Promotora de Salud -EPS-. Aquella, les garantiza la atenci\u00f3n en salud a trav\u00e9s de las instituciones prestadoras de servicios de salud, conocidas como IPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, r\u00e9gimen subsidiado es el mecanismo que le permite a la poblaci\u00f3n sin capacidad de pago acceder a los servicios de salud a trav\u00e9s de un subsidio que ofrece el Estado. A este r\u00e9gimen est\u00e1n afiliadas las personas de escasos recursos, generalmente, clasificadas con base en el SISB\u00c9N, siempre que no est\u00e9n afiliadas al r\u00e9gimen contributivo o a uno especial o de excepci\u00f3n. Los vinculados a este r\u00e9gimen, reciben los mismos servicios de salud incluidos en el r\u00e9gimen contributivo. En tal sentido, tienen atenci\u00f3n de urgencias en cualquier IPS p\u00fablica o privada de todo el pa\u00eds, consulta m\u00e9dica general y odontol\u00f3gica, ortopedia y traumatolog\u00eda, servicios de laboratorio cl\u00ednico, procedimientos quir\u00fargicos, atenci\u00f3n en ginecoobstetricia, oftalmolog\u00eda, medicina interna, neurolog\u00eda, dermatolog\u00eda y psiquiatr\u00eda, suministro de medicamentos, servicios ambulatorios y hospitalizaci\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015, establece que el sistema garantizar\u00e1 el derecho fundamental a la salud mediante la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas, estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la salud. Aquella incluye su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad y la rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistema General de Riesgos Laborales -SGRL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Sistema General de Riesgos Laborales es el conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, dirigidos a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y de los accidentes que puedan ocurrirles, con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan. Su financiaci\u00f3n proviene de la cotizaci\u00f3n obligatoria, determinada por el nivel de ingreso y la clasificaci\u00f3n del riesgo que realizan los empleadores. Las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARLs) son las entidades responsables de la afiliaci\u00f3n, el registro y el recaudo de sus cotizaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este mecanismo articula el sistema de prevenci\u00f3n de accidentes de trabajo y enfermedades laborales a trav\u00e9s de planes de salud ocupacional y prevenci\u00f3n de riesgos. Tambi\u00e9n, atiende los siniestros laborales por medio de las prestaciones de subsidio por incapacidad, indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial, pensi\u00f3n de invalidez y pensi\u00f3n de sobrevivientes. Esta garant\u00eda reconoce las siguientes prestaciones b\u00e1sicas: i) subsidio por incapacidad por accidente o enfermedad laboral;\u00a0ii) indemnizaci\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral; iii) pensi\u00f3n de invalidez;\u00a0iv) Sustituci\u00f3n pensional; y, v) Auxilio funerario88.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicios Sociales Complementarios \u2013SSC \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, dentro de la estructura del SSSI, existen los llamados Servicios Sociales Complementarios \u2013SSC\u2013. Aquellos establecen un conjunto de prestaciones suplementarias y adicionales a las desarrolladas en los dem\u00e1s subsistemas. Lo anterior, con la finalidad de proteger a grupos de personas que no tienen acceso a los sistemas y que, por ese hecho, en principio, est\u00e1n excluidos de las prestaciones b\u00e1sicas de la seguridad social. El objetivo de estos programas es ser b\u00e1sicamente \u201cun sistema \u201cintegrador\u201d, que busca desarrollar el principio de universalidad\u201d89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este componente se desarrolla a trav\u00e9s del Programa Colombia Mayor que otorga un subsidio econ\u00f3mico a los adultos mayores que carecen de ingresos. Otro mecanismo son los llamados Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos o BEPS. Por su relevancia para el debate que aqu\u00ed se propone, la Sala abordar\u00e1 su estudio de manera m\u00e1s detenida90:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El art\u00edculo 48 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, permiti\u00f3 conceder por intermedio de la ley, beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos91 a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensi\u00f3n. Lo anterior, como parte del marco de ampliaci\u00f3n progresiva de la seguridad social y desarrollo de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad previstos en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Ley 100 de 1993, que consagra el Sistema Integral de Seguridad Social, cre\u00f3 los llamados Servicios Sociales Complementarios -SSG-. Estos son entendidos como un conjunto de prestaciones adicionales a las ofertadas en el sistema, que, si bien no forman parte del R\u00e9gimen General de Pensiones, ni del Sistema de Salud, ni del de Riesgos Laborales, s\u00ed lo hacen del Sistema Integral de Seguridad Social. Surgen para auxiliar a personas de escasos recursos para que alcancen un ingreso durante su vejez. Entre estos Servicios Sociales Complementarios se ubican los BEPS, como desarrollo del Acto Legislativo 01 de 2005 y de la Ley 1328 de 200992. Est\u00e1n definidos como \u201c(\u2026) un mecanismo individual, independiente, aut\u00f3nomo y voluntario de protecci\u00f3n para la vejez, que (\u2026) se integra al Sistema de Protecci\u00f3n a la Vejez, con el fin de que las personas de escasos recursos que participen en este mecanismo obtengan, hasta su muerte, un ingreso peri\u00f3dico, personal e individual\u201d93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Con todo, de conformidad con la Sentencia C-110 de 201994, los beneficios indicados no constituyen \u201cuna pensi\u00f3n en el sentido del art\u00edculo 48 de la Carta\u201d, \u201csino [que son] un tipo especial de pensi\u00f3n semicontributiva\u201d excluida del r\u00e9gimen pensional general. En tal perspectiva, no s\u00f3lo determin\u00f3, de un lado, la consolidaci\u00f3n del sistema pensional general sometido a un r\u00e9gimen estricto de prohibiciones y requisitos, sino que, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 una serie de subvenciones y medidas de protecci\u00f3n social avaladas por la Carta. Entre aquellas se encuentran las pensiones asistenciales o semicontributivas, que no est\u00e1n sujetas a las limitaciones de las primeras y, a las que pertenecen en principio, los BEPS. La mencionada providencia expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo resulta constitucionalmente posible establecer una relaci\u00f3n de identidad entre las pensiones en el sentido del art\u00edculo 48 y las dem\u00e1s prestaciones otorgadas por el Estado en desarrollo de las funciones de intervenci\u00f3n, fomento o apoyo que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n. Cada una de ellas responde a una fisonom\u00eda particular y, en esa medida su r\u00e9gimen jur\u00eddico puede tener diferencias. (\u2026) En tal sentido, en materia de protecci\u00f3n a la vejez, el sistema de seguridad social no solo comprende -como medida principal- al sistema general de pensiones sino, adicionalmente, otros servicios sociales complementarios entre los que se encuentran, por ejemplo, el programa de subsidio de aporte a la pensi\u00f3n, los programas asistenciales y los BEPS, cuyo fin es apoyar a la poblaci\u00f3n que por diversas circunstancias econ\u00f3micas y sociales no se encuentran en el grupo de personas con capacidad contributiva. Este \u00faltimo tipo de servicios constituyen un desarrollo posible del mandato seg\u00fan el cual \u00b4se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d95. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-589 de 201596 precis\u00f3 que dicho programa tiene como finalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) beneficiar a cientos de colombianos que no tienen la posibilidad de cotizar y, por lo tanto, que no acceder\u00e1n a la pensi\u00f3n de vejez, o que habi\u00e9ndolo hecho no cuentan con el monto de semanas que la Ley exige para hacerse acreedores de una pensi\u00f3n. El programa permite entonces que los colombianos ahorren la cantidad de dinero que quieran sin incurrir en mora cuando los aportes no puedan ser realizados y, a modo de incentivo, el Gobierno Nacional entregar\u00e1 un subsidio sobre lo ahorrado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal escenario, el beneficiario de los BEPS hace un ahorro o aporte voluntario y flexible, sin restricciones de periodicidad o cuant\u00eda. Por su parte, el Estado completa los recursos que requiere, a trav\u00e9s de un subsidio peri\u00f3dico o incentivo97, que equivale al 20% del valor ahorrado por el interesado98. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En su concepci\u00f3n operativa, los BEPS pueden entenderse tambi\u00e9n como desarrollo del art\u00edculo 335 de la Carta, al ser una expresi\u00f3n de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. Adem\u00e1s, porque los recursos del programa BEPS constituyen captaciones de recursos provenientes del p\u00fablico, que, junto con los rendimientos y el monto del incentivo obtenido por parte del Estado, le permiten al ahorrador beneficiado contratar un seguro que le pague peri\u00f3dicamente un monto b\u00e1sico de dinero que sea apoyo para su sostenimiento en la vejez. Por lo que se trata de capitales que, en virtud de la regulaci\u00f3n que hace el Legislador, pueden ser administrados por las entidades autorizadas y vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia para este prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Los recursos que se recaudan a partir del ahorro en los programas BEPS, junto con los rendimientos que \u00e9stos generan y el incentivo del Gobierno, se registran y contabilizan en cuentas individuales dentro del fondo com\u00fan de BEPS administrado por COLPENSIONES99. Sin embargo, tales sumas de dinero pueden ser usadas por los beneficiarios de los BEPS: (i) para completar el n\u00famero de semanas m\u00ednimas requeridas y acceder a la pensi\u00f3n; o, (ii) para destinar las sumas ahorradas en BEPS y sus rendimientos a incrementar el monto de la pensi\u00f3n. Igualmente, se puede escoger a (iii) la devoluci\u00f3n de los ahorros en BEPS, m\u00e1s los rendimientos generados y, por \u00faltimo, (iv) si existe capital suficiente para una pensi\u00f3n, se podr\u00edan destinar las sumas ahorradas en BEPS m\u00e1s sus rendimientos a incrementar el saldo de su cuenta individual y obtener un aumento en la mesada pensional, caso en el que tampoco se obtendr\u00eda el incentivo peri\u00f3dico del 20%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En lo que respecta al ingreso al Servicio Social Complementario de los BEPS, las exigencias que se deben acreditar son: (i) que sea ciudadano colombiano y (ii) que perciban ingresos inferiores a un (1) salario m\u00ednimo mensual legal vigente100. Adem\u00e1s, de acuerdo con el Decreto 1833 de 2016101, para ser seleccionado como beneficiario del programa, la legislaci\u00f3n exige que: (i) la mujer haya cumplido 57 a\u00f1os y el hombre 62; (ii) que el monto de los recursos ahorrados, m\u00e1s el valor de los aportes obligatorios, m\u00e1s los aportes voluntarios al Fondo de Pensiones Obligatorio (si es del caso) y los otros autorizados por el Gobierno nacional para el mismo prop\u00f3sito, no sean suficientes para obtener una pensi\u00f3n m\u00ednima y, (iii) que el monto anual del ahorro sea inferior al aporte m\u00ednimo anual se\u00f1alado para el sistema general de pensiones.https:\/\/normativa.colpensiones.gov.co\/colpens\/docs\/decreto_1833_2016_pr020.htm &#8211; top Cumplidos estos requisitos el beneficiario puede destinar los recursos obtenidos, a trav\u00e9s de COLPENSIONES, para el pago de una anualidad vitalicia hasta su muerte, con cargo a los recursos ahorrados, los rendimientos generados y el subsidio peri\u00f3dico a que haya lugar102. Lo anterior, con una compa\u00f1\u00eda de seguros legalmente constituida103. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Finalmente, en cuanto a la administraci\u00f3n general del mecanismo de los BEPS, le corresponde a COLPENSIONES104. Esa entidad tiene las siguientes obligaciones105: (a) la vinculaci\u00f3n de beneficiarios, el recaudo de los aportes, el manejo de los sistemas de informaci\u00f3n, la verificaci\u00f3n de topes m\u00e1ximos y m\u00ednimos de los aportes, y dem\u00e1s condiciones establecidas para el desarrollo del mecanismo. A su vez, (b) la administraci\u00f3n de los subsidios otorgados por el Estado, (c) la estimaci\u00f3n para cada beneficiario de los aportes y subsidios, as\u00ed como los rendimientos financieros que obtiene en cada periodo. Y, por \u00faltimo, (d) el suministro de informaci\u00f3n cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita a los beneficiarios conocer adecuadamente su operatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los recursos necesarios para asegurar estas prestaciones106, COLPENSIONES establece un r\u00e9gimen de administraci\u00f3n cuyos costos son cubiertos por el Presupuesto General de la Naci\u00f3n107. Lo anterior, previo concepto de la Comisi\u00f3n Intersectorial de Pensiones y Beneficios Econ\u00f3micos. De esta manera, las exigencias financieras adicionales no ser\u00e1n asumidas por los beneficiarios del mecanismo108.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, por tratarse de seguros expedidos a personas de escasos recursos, la Superintendencia Financiera de Colombia no s\u00f3lo vigila, sino que elabora una nota t\u00e9cnica para esta clase de productos que contiene tablas de mortalidad para la poblaci\u00f3n BEPS109. Lo expuesto, con la finalidad de contribuir a la determinaci\u00f3n de la rentabilidad de los portafolios. De igual manera, la Sala recuerda que los recursos administrados en el fondo com\u00fan de este servicio social complementario tienen el mismo tratamiento tributario que los recursos a la seguridad social110. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez revisados los alcances y objetivos del SSSI, las caracter\u00edsticas y b\u00fasquedas de sus diferentes subsistemas y los principios y consideraciones sobre las que se soportan los BEPS, que son una de las piezas centrales del Piso de Protecci\u00f3n Social cuestionado, la Sala revisar\u00e1 los alcances del principio de progresividad y su relaci\u00f3n con las atribuciones del Legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de no regresividad en materia de DESC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la garant\u00eda de los derechos sociales, el Estado juega un papel trascendental. Estos derechos solo se garantizan cuando el Estado proporciona a los individuos los recursos necesarios para preservar aquellos bienes111. Esta aproximaci\u00f3n responde a la concepci\u00f3n cl\u00e1sica que entiende a los derechos sociales como derecho-prestaci\u00f3n, es decir, con las obligaciones de hacer112 guiada por el compromiso de ampliaci\u00f3n progresiva. Sin embargo, tambi\u00e9n tienen una dimensi\u00f3n negativa que implica que ni terceros sujetos ni el Estado pueden privar a las personas de los bienes de los que disfrutan de su amparo113. Esta idea se concreta en la f\u00f3rmula de irreversibilidad de los derechos114. En otras palabras, estas garant\u00edas tambi\u00e9n consagran obligaciones de no hacer, por ejemplo, el derecho a la salud implica la obligaci\u00f3n estatal de no da\u00f1arlo; el derecho a la educaci\u00f3n supone la obligaci\u00f3n de no empeorarlo. En ocasiones, la protecci\u00f3n judicial de estos derechos tambi\u00e9n se dirige a corregir la actividad estatal cuando incumple con sus obligaciones de no hacer115.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha reiterado que los derechos humanos forman una unidad. Bajo ese entendido, son interdependientes e integrales, debido a que no pueden desconocerse algunos derechos so pretexto de salvaguardar otros116. En tal sentido, el Pre\u00e1mbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece que \u201cReconociendo que, con arreglo a la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre en el disfrute de las libertades civiles y pol\u00edticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y pol\u00edticos, tanto como de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, la protecci\u00f3n de la dignidad humana exige que la persona tenga orbitas de acci\u00f3n libres de interferencia ajena. Adem\u00e1s, la f\u00f3rmula del Estado Social de Derecho debe garantizar m\u00ednimas condiciones materiales de existencia. En consecuencia, el Estado debe realizar progresivamente los llamados derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales117. En otras palabras, tiene la obligaci\u00f3n de \u201c(\u2026) realizar prestaciones positivas, sobre todo en materia social, a fin de asegurar las condiciones materiales m\u00ednimas, sin las cuales no es posible vivir una vida digna. A partir de lo anterior, la Corte ha considerado, desde sus primeras decisiones y en forma invariable, que toda persona tiene derecho a un m\u00ednimo vital o a un m\u00ednimo de condiciones para su seguridad material, lo cual \u201ces consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constituci\u00f3n\u201d118.\u201d119 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La plena efectividad de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales se materializa a trav\u00e9s del principio de progresividad. Esta noci\u00f3n tiene dos dimensiones. De una parte, la gradualidad120. El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales considera que la plena efectividad de estos derechos no podr\u00e1 lograrse en un periodo breve de tiempo. Lo anterior, no implica que la obligaci\u00f3n de los Estados carezca de contenido significativo, sino que, es necesario un mecanismo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo y las dificultades de cada pa\u00eds para el cumplimiento del mencionado deber. Se trata de un deber claro y preciso de proceder lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo121. El otro sentido es el progreso. Aquel es entendido como la obligaci\u00f3n de mejorar las condiciones de goce y ejercicio de los mencionados derechos122, la cual no puede ser entendido en forma est\u00e1tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el concepto de progresividad y sus dimensiones configuran la obligaci\u00f3n de no regresividad. Se trata de la prohibici\u00f3n de adoptar pol\u00edticas, medidas y normas jur\u00eddicas que empeoren la situaci\u00f3n de los DESC de los que gozaba la poblaci\u00f3n como resultado de cada \u201cmejora progresiva\u201d123. El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales ha establecido que: \u201cAdem\u00e1s, todas las medidas de car\u00e1cter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerir\u00e1n la consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa y deber\u00e1n justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de que se disponga.\u201d124 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido125, que el reconocimiento de los DESC como derechos fundamentales ha implicado la reconceptualizaci\u00f3n de algunas de las instituciones establecidas a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. Lo anterior, ha generado procesos que se han extendido al Legislador, quien puede ver reconfigurada tambi\u00e9n su actuaci\u00f3n legislativa y su deber, en funci\u00f3n de naturaleza de los derechos. En ese sentido se ha mencionado que \u201cbajo el nuevo paradigma constitucional, el Legislador ya no goza de una discrecionalidad absoluta para regular y desarrollar asuntos relacionados con la garant\u00eda de los DESC; [puesto] que la Constituci\u00f3n le impone no s\u00f3lo un mandato de desarrollo legislativo en estas materias126, sino tambi\u00e9n [uno] de progresividad y no regresi\u00f3n127, y de respeto por sus contenidos, los que han sido fijados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad y el juez constitucional con el paso de los a\u00f1os128. Estos deberes se traducen, entre otras, en la obligaci\u00f3n de adoptar leyes que contengan lineamientos de pol\u00edtica p\u00fablica dirigidos a garantizarlos en todas sus dimensiones, por supuesto, con fundamento en informaci\u00f3n relevante de car\u00e1cter t\u00e9cnico (\u2026) y la disposici\u00f3n de recursos econ\u00f3micos y humanos, entre otros\u201d.129\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de progresividad ha sido reconocido por esta Corporaci\u00f3n, como un mandato constitucional consagrado en varios tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad130. En particular, el Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales131 y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos132, junto con su Protocolo adicional en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales133, que disponen que los Estados adoptar\u00e1n medidas \u201cpara lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n ciencia y cultura\u201d134(Resaltado fuera del original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el PIDESC, como el mencionado Protocolo, establecen que los Estados deben garantizar que las medidas que se adopten para garantizar los derechos contemplados en ese cuerpo normativo no pueden generar discriminaci\u00f3n alguna por razones \u201cde raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d135. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la jurisprudencia ha destacado que, en materia de seguridad social, el principio de progresividad fue consagrado expl\u00edcitamente en el art\u00edculo 48 de la Carta136. En ese sentido, la jurisprudencia ha descrito el principio, como \u201cla obligaci\u00f3n del Estado de adoptar medidas, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, para lograr gradual, sucesiva, paulatina y crecientemente la plena efectividad de los DESC reconocidos por los Estados. Esa progresividad en la satisfacci\u00f3n de los derechos implica para el Estado, tanto apropiar el m\u00e1ximo de sus recursos como adoptar las medidas legislativas y de otro tipo, para lograr su efectivo disfrute.\u201d 137\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los contenidos normativos enunciados, este Tribunal ha delineado los alcances del principio de progresividad138, sus manifestaciones y sus presupuestos de aplicaci\u00f3n139. Por ende, ha concluido que el principio de progresividad consta de dos obligaciones principales140: la primera, avanzar y ampliar cada vez m\u00e1s el \u00e1mbito de realizaci\u00f3n de un derecho; y, la segunda, no disminuir el nivel de satisfacci\u00f3n alcanzado con anterioridad141. Con lo cual, ese mandato de progresividad comporta \u201c(i) la satisfacci\u00f3n inmediata de niveles m\u00ednimos de protecci\u00f3n; (ii) el deber de observar el principio de no discriminaci\u00f3n en todas las medidas o pol\u00edticas destinadas a ampliar el rango de eficacia de un derecho; (iii) la obligaci\u00f3n de adoptar medidas positivas, deliberadas, y en un plazo razonable para lograr una mayor realizaci\u00f3n de las dimensiones positivas de cada derecho, raz\u00f3n por la cual la progresividad es incompatible, por definici\u00f3n, con la inacci\u00f3n estatal; y (iv), la prohibici\u00f3n de retroceder por el camino iniciado para asegurar la plena vigencia de todos los derechos\u201d142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha considerado que el principio de progresividad de los DESC y la prohibici\u00f3n concomitante de la regresividad est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 48 de la Carta que prescribe \u201cEl Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la seguridad social.\u201d143 La Sentencia SU-225 de 1997144 estableci\u00f3 que la progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores de cada derecho. Adem\u00e1s, implica que, una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, el Estado no puede retroceder frente al nivel de protecci\u00f3n conseguido145. En tal sentido, la Corte ha precisado que, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia de derechos sociales se ve restringida. Todo retroceso frente al est\u00e1ndar de protecci\u00f3n alcanzado es constitucionalmente problem\u00e1tico porque contradice el mandato de progresividad. En efecto, los Estados pueden enfrentar dificultades que afectan la posibilidad de mantener el grado de protecci\u00f3n alcanzado. Bajo esta perspectiva, \u201c(\u2026) un retroceso debe presumirse inconstitucional, pero puede ser justificable, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial m\u00e1s severo. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social146.\u201d147\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-038 de 2004148 configur\u00f3 las bases del juicio de no regresividad que permit\u00eda un control de constitucionalidad estricto. Particularmente, para constatar la regresividad de un derecho, por ejemplo, de pensiones, la Corte debe estudiar si la reforma: i) desconoci\u00f3 derechos adquiridos; ii) garantiz\u00f3 los principios constitucionales del trabajo; y iii) est\u00e1 justificada en t\u00e9rminos de proporcionalidad y razonabilidad. Bajo ese entendido, precis\u00f3 que la justificaci\u00f3n de una medida regresiva debe demostrar: \u201c(i) que las medidas no fueron tomadas inopinadamente sino que se basaron en un estudio cuidadoso, y (ii) que el Congreso analiz\u00f3 otras alternativas, pero consider\u00f3 que no exist\u00edan otras igualmente eficaces que fueran menos lesivas, en t\u00e9rminos de la protecci\u00f3n del derecho al trabajo. Y (iii) finalmente debe el juez constitucional verificar que la medida no sea desproporcionada en estricto sentido, esto es, que el retroceso en la protecci\u00f3n del derecho al trabajo no aparezca excesivo frente a los logros en t\u00e9rminos de fomento del empleo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-228 de 2011149 expres\u00f3 que el estudio sobre la regresividad implica utilizar los siguientes presupuestos: i) la idoneidad que permite verificar si la medida tiene un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y un presupuesto constitucional que la justifique; ii) la necesidad que valora si el Legislador escogi\u00f3, entre todas las medidas posibles, la menos regresiva; y, iii) la proporcionalidad en sentido estricto, en la que se confronta el principio de no regresividad con otros principios constitucionales como \u201c(\u2026) la garant\u00eda de sostenibilidad del sistema o los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia cuando se trata de valorar el sistema de seguridad social, para establecer si en el caso concreto se presenta un mayor menoscabo del principio de progresividad frente al principio constitucional que se enfrenta a \u00e9ste.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la sentencia C-644 de 2012150, indic\u00f3 que, \u201c(\u2026) para establecer si se ha cumplido con el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n constitucional de los derechos sociales se utiliza tradicionalmente a nivel jurisprudencial el test de no regresividad, que verifica tres elementos, a saber:1) si la medida es regresiva, 2) si afecta contenidos m\u00ednimos intangibles de los derechos sociales, y 3) si de existir regresividad y afectar contenidos m\u00ednimos, la medida se encuentra justificada\u201d151.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-115 de 2017152 conoci\u00f3 de una demanda presentada en contra de art\u00edculo 3, literal a (parcial) de la Ley 1429 de 2010 sobre formalizaci\u00f3n y generaci\u00f3n de Empleo. Esta disposici\u00f3n normativa establece mecanismos para focalizar las medidas que fomentan el emprendimiento empresarial en personas menores de 28 a\u00f1os. En aquella oportunidad, la Sala determin\u00f3 que cuando el control de constitucionalidad, con fundamento en el principio de progresividad, est\u00e1 dirigido a establecer si una medida destinada a ampliar el rango de eficacia de un derecho se ajusta o no a ese postulado, el criterio para evaluar su constitucionalidad debe ser el respeto por el principio de igualdad. Lo anterior toda vez que, una de las manifestaciones del principio de progresividad es que el mecanismo implementado para ampliar el rango de eficacia de un derecho constitucional garantice el principio de no discriminaci\u00f3n153. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia C-028 de 2018154 estableci\u00f3 que el test de no regresividad consta de los siguientes elementos: i) verificaci\u00f3n de la regresividad, es decir, de la modificaci\u00f3n de las condiciones normativas que le prexisten, en sentido de retroceder, por cualquier medio, el nivel de satisfacci\u00f3n del derecho; ii) el desconocimiento de contenidos m\u00ednimos intangibles de los derechos sociales; y, iii) la justificaci\u00f3n de la medida regresiva. En este punto, el Legislador debe \u201c(\u2026) dar cuenta de las razones por las cuales la medida regresiva est\u00e1 justificada. Las reglas sobre el tipo de justificaci\u00f3n y la forma en que debe adelantarse el escrutinio var\u00edan de caso a caso.\u201d155 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-046 de 2018156 combina elementos de dos juicios. En este sentido, el an\u00e1lisis de una medida en relaci\u00f3n con los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales supone tres pasos. Primero, se debe verificar si la medida afecta el \u00e1mbito de exigibilidad inmediata del derecho, en los t\u00e9rminos establecidos por la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia y el bloque de constitucionalidad. Es decir, si la medida escapa el \u00e1mbito de las facetas relacionadas, principalmente, con el principio de no discriminaci\u00f3n y con el contenido esencial de cada derecho. Segundo, se debe constatar que la medida no disminuya el nivel de satisfacci\u00f3n previamente alcanzado, lo cual se determina al analizar: (i) si ha recortado o limitado el \u00e1mbito sustantivo de protecci\u00f3n del respectivo derecho; (ii) si han aumentado sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al derecho; y, (iii) si han disminuido o desviado sensiblemente los recursos p\u00fablicos destinados a la satisfacci\u00f3n del mismo157. Tercero, en caso de que esto suceda, se debe comprobar si se re\u00fanen ciertas condiciones de razonabilidad que justifiquen la medida, lo cual se hace mediante test de progresividad y no regresi\u00f3n158. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo nivel de an\u00e1lisis, la referida decisi\u00f3n indic\u00f3 que el juicio de progresividad y no regresi\u00f3n159, en relaci\u00f3n con las facetas prestacionales de los derechos supone un juicio de proporcionalidad en sentido estricto160, en el cual se debe verificar que la medida \u201c(i) persiga una finalidad constitucionalmente imperativa; (ii) que el instrumento utilizado para alcanzar ese fin sea ciertamente id\u00f3neo; (iii) que la medida sea necesaria, es decir, que no existan otros medios menos regresivos para alcanzar ese fin; y (iv) que la medida sea proporcional en sentido estricto, sin afectar, no obstante, el n\u00facleo m\u00ednimo del derecho en cuesti\u00f3n. Al enfrentarse a una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad, la carga de probar estos elementos recae sobre el Estado161\u201d162. Estos elementos fueron reiterados en la Sentencia C-327 de 2019163.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala precisa que el presupuesto de no regresividad no puede ser concebido como una regla absoluta164. En Sentencia C-046 de 2018165, la Sala Plena manifest\u00f3 que \u201cexisten situaciones que de conformidad con determinaciones de racionalizaci\u00f3n de recursos y con el momento hist\u00f3rico de cada Estado admiten el retroceso de la efectividad de algunas garant\u00edas, sin que ello suponga necesariamente una arbitrariedad, lo cual se verifica mediante el an\u00e1lisis de razonabilidad y proporcionalidad de la medida\u201d166. De ah\u00ed que, si bien se presume la inconstitucionalidad de una medida regresiva, esta puede ser desvirtuada por el Estado, al demostrar que el retroceso obedece a la consecuci\u00f3n de un fin constitucionalmente imperioso, vinculado a la ampliaci\u00f3n o protecci\u00f3n de otro derecho167.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, los derechos sociales se fundamentan en la dignidad, la solidaridad y la fraternidad entre los seres humanos. Buscan garantizar las necesidades de subsistencia en t\u00e9rminos de dignidad humana. Bajo ese entendido, el Estado asume obligaciones prestacionales de garant\u00eda progresiva de dichas condiciones. Esto supone el deber de no regresividad, es decir, cumplir la prohibici\u00f3n de adoptar pol\u00edticas, medidas y normas jur\u00eddicas que empeoren la situaci\u00f3n de los DESC de los que gozaba la poblaci\u00f3n como resultado de cada \u201cmejora progresiva\u201d. Un retroceso se presume inconstitucional. Para tal efecto, la Corte ha dise\u00f1ado un instrumento metodol\u00f3gico denominado test de regresividad. Mediante la valoraci\u00f3n de la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto, este Tribunal ha examinado, de manera m\u00e1s estricta, la constitucionalidad de las medidas adoptadas por el Estado que desmejoran los derechos sociales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de progresividad y no regresividad en materias relacionadas con la seguridad social168 y la irrenunciabilidad de los derechos y contenidos m\u00ednimos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 25, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n reconocen el derecho al trabajo y a la seguridad social, no solo desde el punto de vista del acceso al empleo, sino tambi\u00e9n en aquellos aspectos que conciernen a sus condiciones de celebraci\u00f3n y a los principios m\u00ednimos que rigen las relaciones laborales. En este sentido, imponen al Legislador la obligaci\u00f3n de garantizar en materia de trabajo y seguridad social: i) la igualdad de oportunidades para los trabajadores; ii) la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) la estabilidad en el empleo; iv) la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; v) la b\u00fasqueda de la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; vi) la primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; (vii) la garant\u00eda de la seguridad social y, (viii) la protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tratamiento que le ha dado la jurisprudencia constitucional a este tema ha sido muy variado. La Sentencia C-046 de 2018169 rese\u00f1\u00f3 varias providencias sobre la prohibici\u00f3n de retroceso en el \u00e1mbito laboral, principalmente, en relaci\u00f3n con disposiciones que regulan tr\u00e1nsitos normativos en materia de seguridad social o cambios en beneficios laborales. A continuaci\u00f3n, la Sala precisara, a modo de ejemplo, algunas decisiones de la Corte que han avalado medidas que pueden impactar derechos laborales y de la seguridad social. Tambi\u00e9n, aquellas, que no han superado el juicio de no regresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones que encontraron que la medida no afectaba el principio de progresividad de forma desproporcionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia C-038 de 2004170 estudi\u00f3 la constitucionalidad de varios art\u00edculos de la Ley 789 de 2002 que reglamentaban el sistema de protecci\u00f3n social de los trabajadores. Esa providencia se\u00f1al\u00f3 que las reformas laborales que disminuyen protecciones alcanzadas por los trabajadores son, en principio inconstitucionales, por cuanto afectan el principio de progresividad. Dado que las medidas concebidas por la norma demandada contemplaban condiciones aparentemente regresivas, la Corte emple\u00f3 un juicio de proporcionalidad en sentido estricto. Sin embargo, la Sala determin\u00f3 que la reducci\u00f3n de diferentes beneficios laborales para el trabajo suplementario, indemnizaciones y las condiciones del contrato de aprendizaje contempladas en la Ley 782 de 2002 no vulneraban el principio de progresividad y no regresividad. Por este motivo, declar\u00f3 exequibles las normas acusadas. En esa oportunidad, este Tribunal precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa estrategia de reducci\u00f3n de los recargos por jornadas nocturnas o por festivos, o la flexibilizaci\u00f3n de la jornada de trabajo y de los d\u00edas de descanso, son medidas que buscan tener efectos inmediatos en la promoci\u00f3n del empleo, pues pretenden una reducci\u00f3n de costos y una flexibilizaci\u00f3n de las jornadas de trabajo. La aplicaci\u00f3n de esas medidas a los contratos acordados antes de la vigencia de la Ley 789 de 2003 tiene entonces l\u00f3gica, pues permite inmediatamente a los empresarios reducir sus costos y flexibilizar sus procesos econ\u00f3micos, lo cual incentiva la contrataci\u00f3n de nuevas personas. Por ello la Corte encuentra que la aplicaci\u00f3n de esas medidas incluso para contratos establecidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley 789 de 2003 es compatible con el mandato de progresividad, por lo que no encuentra reparo a que el art\u00edculo 26 haya se\u00f1alado que, a partir del 1 de abril de 2003, esas medidas ser\u00edan aplicadas a los contratos celebrados antes de la entrada en vigor de la mencionada ley. Igualmente, la reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto establecida en el art\u00edculo 28 acusado busca esencialmente reducir el riesgo de contrataci\u00f3n de los patronos, en la medida en que los costos de un eventual despido sin justa causa resultan menores. Esto significa que esa medida promueve el empleo, por cuanto reduce el riesgo de los empresarios a contratar, pues saben que si requieren despedir a ese nuevo empleado, les ser\u00e1 menos costoso. Su aplicaci\u00f3n a los contratos vigentes tambi\u00e9n encuentra sentido pues facilita la adaptaci\u00f3n de las empresas a los ciclos econ\u00f3micos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la decisi\u00f3n C-046 de 2018171 estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 20 de la Ley 1797 de 2016. Esa norma reglamenta la designaci\u00f3n de los gerentes y directores de las Empresa Sociales del Estado y cambia el sistema de provisi\u00f3n del cargo. Los accionantes adujeron que el concurso de m\u00e9ritos es un mecanismo eficiente y objetivo, cuya supresi\u00f3n genera una medida \u201cregresiva en relaci\u00f3n con el m\u00e9rito, al politizar las entidades prestadoras de salud\u201d. En ese sentido, consideraron que exist\u00eda una disminuci\u00f3n en la garant\u00eda del derecho al trabajo, en el \u00e1mbito p\u00fablico. Sin embargo, la censura no prosper\u00f3 porque la norma otorga una competencia de designaci\u00f3n, pero no afecta una faceta del derecho al trabajo, ni desmejora un derecho adquirido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones que encontraron desproporcionada la medida regresiva \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia C-671 de 2002172 conoci\u00f3 de una demanda contra el art\u00edculo 24 (parcial) del Decreto 1795 de 2000, el cual regulaba el sistema de salud de las Fuerzas Armadas y dispon\u00eda beneficios para los miembros activos. Consagraba que, \u00fanicamente los padres del personal activo que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedici\u00f3n de los Decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 de 1989, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de beneficiarios. La Sala Plena consider\u00f3 que esta norma creaba un retroceso en la garant\u00eda de las prestaciones sociales de personas \u201cque ten\u00edan asegurada una protecci\u00f3n de ese derecho constitucional\u201d y luego fueron excluidas de tal sistema, puesto que los padres de miembros que ya no se encontraban activos se ver\u00edan afectados en derechos adquiridos. Por esta raz\u00f3n, analiz\u00f3 la norma y encontr\u00f3 que esta persigue prop\u00f3sitos constitucionales leg\u00edtimos, pero es desproporcionada. Lo anterior, por cuanto implica un retroceso en la protecci\u00f3n del derecho a la salud de una poblaci\u00f3n. En consecuencia, condicion\u00f3 el alcance de la norma, bajo el entendido que, los miembros y sus familiares de las Fuerzas Armadas que ya se encontraran beneficiados por los servicios de salud con anterioridad a la expedici\u00f3n de la norma, no pod\u00edan ser excluidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-372 de 2011173 analiz\u00f3 si el art\u00edculo 48 de la Ley\u00a01395 de 2010\u00a0al aumentar la cuant\u00eda para acceder al recurso de casaci\u00f3n laboral en un 83% (100 SMLMV), desconoc\u00eda los derechos al trabajo, al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia y constitu\u00eda en una medida regresiva en materia\u00a0de mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores. La Corte consider\u00f3 que la creaci\u00f3n de mecanismos judiciales para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales hace parte de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales y, en ese caso, del derecho al trabajo, por lo cual era considerado una faceta prestacional del derecho susceptible de aplicaci\u00f3n del principio de progresividad y la regla de no regresi\u00f3n. Sin embargo, la Sala emple\u00f3 un juicio de intensidad intermedia, dado que el Constituyente reconoci\u00f3 al Legislador un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n en materia procedimental, sin embargo, esta afectaba el derecho al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que la medida era regresiva, dado que hace parte de una serie de normas que en un lapso hist\u00f3rico de cerca de 20 a\u00f1os han incrementado el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n en un total del 340%, sin que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los trabajadores en ese mismo periodo haya mejorado. Sin embargo, \u201c[e]sta medida regresiva no fue justificada en los t\u00e9rminos que exige la jurisprudencia constitucional. Como se indic\u00f3 anteriormente, no toda medida regresiva es proscrita por el ordenamiento constitucional, pero para que pueda ajustarse a la Carta\u00a0debe ser justificada en t\u00e9rminos de realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales y despu\u00e9s de un exhaustivo an\u00e1lisis de las otras opciones disponibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el mandato de no regresividad no es una regla absoluta en materia de derechos laborales y de la seguridad social. En tal sentido, la Corte ha avalado la constitucionalidad de medidas que, prima facie, son regresivas, pero est\u00e1n debidamente justificadas en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad. Tambi\u00e9n, ha encontrado que instrumentos de pol\u00edtica p\u00fablica son regresivos y, en consecuencia, contrarios a la Carta. Seguidamente, este Tribunal analizar\u00e1 algunas nociones sobre la econom\u00eda informal. Luego, revisar\u00e1 este concepto en el escenario de la crisis econ\u00f3mica generada por la pandemia de la COVID 19 y su impacto en el pa\u00eds, por cuanto quienes defienden la medida objeto de estudio consideran que se justifica para preservar grupos sociales desprotegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Econom\u00eda informal y el Piso de Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fen\u00f3meno de la econom\u00eda informal, conocida tambi\u00e9n como oculta o no estructural, implica la realizaci\u00f3n de un conjunto de actividades desarrolladas por personas o empresas que escapan al sistema regulatorio, a los registros tributarios174 y a las dem\u00e1s formas de organizaci\u00f3n estructural en la sociedad. De esta manera175, parece una realidad sencilla de evidenciar a partir de su constataci\u00f3n diaria, pero dif\u00edcil de abordar y de medir emp\u00edricamente, no obstante, su significativo impacto en el orden econ\u00f3mico y pol\u00edtico176.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la econom\u00eda informal alude a todas las actividades econ\u00f3micas que realizan trabajadores o empresas, que no est\u00e1n sometidas a la regulaci\u00f3n de las instituciones de la sociedad, en un ambiente social y legal en el que actividades similares s\u00ed est\u00e1n sometidas a la regulaci\u00f3n177. Bajo esta definici\u00f3n, el sector informal es aquel en el que los empleados y los patronos evaden la regulaci\u00f3n en materia de impuestos, salario m\u00ednimo, contribuciones a los sistemas de seguridad social, etc.178 Se hace referencia a v\u00ednculos que, desde un extremo de la cadena de producci\u00f3n, dan cuenta de la realizaci\u00f3n de un producto o servicio determinado, pero cuando se abordan desde el otro extremo de la l\u00ednea productiva, nos llevan a muchos lugares que var\u00edan. Aquellos, van desde escenarios carentes de toda regulaci\u00f3n donde se explota a los trabajadores, hasta el hogar de personas que trabajan desde sus casas, por supervivencia. Tambi\u00e9n involucra empresas peque\u00f1as que en su mayor\u00eda se dedican a la limpieza y\/o preparaci\u00f3n de los alimentos, o se trata de inmigrantes, muchas veces reci\u00e9n llegados e indocumentados, a quienes luego de hacer trabajos muy duros, se les paga en efectivo una mano de obra econ\u00f3mica, sin otorgarles la protecci\u00f3n que se deriva de un contrato laboral. Estas distintas posibilidades en las variadas aristas del fen\u00f3meno de la econom\u00eda informal dan cuenta de que se trata, en todo caso, de personas o empresas que se mezclan con un segmento de la econom\u00eda que se caracteriza por introducirse en las cadenas de producci\u00f3n y de distribuci\u00f3n. Lo anterior, a partir de la obtenci\u00f3n del menor precio posible para los productos finales que se ofrecen179, que se ven envueltas en situaciones muy variadas para vivir esa ausencia de regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de econom\u00eda informal ha sido utilizada desde la d\u00e9cada de 1970180, especialmente por la OIT181. Esa organizaci\u00f3n acu\u00f1\u00f3 la expresi\u00f3n para definirla como la \u201cforma urbana de hacer las cosas cuya marca distintiva incluye: pocas barreras a la entrada para el empresario, en t\u00e9rminos de habilidades y capital requerido; empresas de propiedad familiar; operaci\u00f3n en peque\u00f1a escala; producci\u00f3n de trabajo intensiva con tecnolog\u00eda adaptada [antigua], y un mercado no regulado y competitivo\u201d182. En sus or\u00edgenes, desde el punto de vista laboral, se trat\u00f3 de la descripci\u00f3n de un modelo dual de oportunidad de ingresos para la fuerza de trabajo urbana. Aquel, est\u00e1 basado principalmente en la distinci\u00f3n entre el empleo remunerado y aquel por cuenta propia, en donde al segundo se le aplic\u00f3 en sus or\u00edgenes, el apelativo de \u201cinformal\u201d183.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s tarde, esa concepci\u00f3n fue relacionada con escenarios asociados a la pobreza, la ausencia de tecnificaci\u00f3n y el subempleo. En tal sentido, la informalidad, en las discusiones de la OIT, tuvo cada vez m\u00e1s reproche y alertas a los Estados para dise\u00f1ar estrategias dirigidas a combatirla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la informalidad trae consigo empleos con ausencia de garant\u00edas, algunos de muy baja calidad. Tambi\u00e9n, disminuci\u00f3n de la base impositiva, competencia desleal, reducci\u00f3n de la productividad y baja cobertura en la seguridad social contributiva, en especial, en materia pensional184. Pero en contraste a estas miradas, otros analistas han se\u00f1alado que la informalidad, tambi\u00e9n podr\u00eda considerarse como un signo del dinamismo del empresario popular, ante la rigidez y el exceso de reglas de los Estados. Como una irrupci\u00f3n necesaria de fuerzas reales del mercado, en econom\u00edas y modelos de negocio atrapados por un sin n\u00famero de regulaciones185 y barreras visibles e invisibles, para el nacimiento de empresas y en la regulaci\u00f3n de emprendimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en gran medida se ha considerado que la econom\u00eda informal es un refugio para mujeres y hombres que no encuentran trabajo en la econom\u00eda formal. Por tal raz\u00f3n, deben aceptar cualquier clase de ocupaci\u00f3n o crear su propio empleo, incluso por medio de actividades econ\u00f3micas limitadas o marginales. Bajo ese entendido, la mayor\u00eda de las personas que trabajan en el sector informal son pobres y tienen ingresos bajos y pocas posibilidades de elegir de manera real su situaci\u00f3n en la econom\u00eda informal186. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Resoluci\u00f3n de la Conferencia Internacional del Trabajo de 2002 sobre el trabajo decente y la econom\u00eda informal, marc\u00f3 un hito en el an\u00e1lisis sobre estos fen\u00f3menos. Brinda un marco que reconoce la diversidad y heterogeneidad de los actores, las actividades de la econom\u00eda informal y, ampl\u00eda la comprensi\u00f3n de sus par\u00e1metros188. La noci\u00f3n de econom\u00eda informal en la actualidad permite conceptualizar una diferencia con su opuesto, la econom\u00eda formal, para concluir que la distancia entre una u otra noci\u00f3n no se encuentra determinada por las caracter\u00edsticas del producto final que se obtiene, sino por la forma en que el resultado final es producido o intercambiado189. As\u00ed, si se origina en sistemas productivos regulados por la ley, ser\u00e1 parte del sector formal y se referir\u00e1 a una econom\u00eda formal y, eventualmente, a un empleo formal. Mientras que si de lo que se trata es de entornos en los que se hace caso omiso a las reglas oficiales de producci\u00f3n, sin arribar a actividades il\u00edcitas, se est\u00e1 ante una econom\u00eda informal190 y probablemente de un empleo informal a su vez191.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los estudios en materia de informalidad en la actualidad192 analizan tanto a la empresa informal (relacionada con los conceptos de econom\u00eda informal, sector informal y empresa del sector informal193) \u00a0como la misma situaci\u00f3n, pero desde el punto de vista del trabajo (asociada a los conceptos de empleo en el sector informal, empleo asalariado informal, empleo informal y empleo en la econom\u00eda informal194). De esta manera, una de las formas de medir ese factor en la econom\u00eda informal resulte ser, de un lado, la facilidad de consolidaci\u00f3n y estructuraci\u00f3n empresarial, y del otro, el porcentaje de trabajadores que se desempe\u00f1an en ese tipo de actividad195, incluso si pertenecen al \u00e1mbito formal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo expuesto, la econom\u00eda informal es \u201caquella que no est\u00e1 regulada por la ley; sus trabajadores no reciben el salario m\u00ednimo, no cotizan a la seguridad social, no est\u00e1n organizados sindicalmente y laboran en establecimientos de menos de 10 trabajadores\u201d196. Este concepto incluye la idea de la ausencia de regularizaci\u00f3n de las actividades empresariales, como una parte importante del concepto de informalidad m\u00e1s reciente197 y, del que se desprende claramente tambi\u00e9n la vulnerabilidad laboral. De igual forma, los altos costos de contrataci\u00f3n pueden tener un efecto directo en la informalidad. Lo anterior, porque les impide a las empresas ajustarse al ciclo econ\u00f3mico, especialmente, en escenarios recesivos198.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tal perspectiva, las altas tasas de empleo informal son una preocupaci\u00f3n constante de los distintos gobiernos, debido a las limitaciones que proponen en la remuneraci\u00f3n y en la poca contribuci\u00f3n que generan para la superaci\u00f3n de la pobreza199. En t\u00e9rminos de la OIT, se entiende entonces, por un empleo informal, \u201ctodo trabajo remunerado que no est\u00e1 registrado, regulado o protegido por marcos legales o normativos, as\u00ed como tambi\u00e9n trabajo no remunerado, llevado a cabo en una empresa generadora de ingresos\u201d. En consecuencia, \u201clos trabajadores informales no cuentan con contratos de empleo seguros, prestaciones laborales, protecci\u00f3n social o representaci\u00f3n de los trabajadores\u201d200. Esto no solo tiene un impacto en el acceso a ciertas garant\u00edas personales, sino que lo tiene en el acceso al cr\u00e9dito, la productividad y el crecimiento general. Por ello le compete a los Estados, articular mecanismos para alcanzar el objetivo del pleno empleo formal y la universalidad en el acceso a la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informalidad y la crisis econ\u00f3mica generada por la pandemia del COVID-19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe advertir que, a pesar de que al momento de expedirse la ley que contiene la norma objeto de estudio, el mundo no se enfrentaba a los retos producidos por la pandemia del coronavirus, lo cierto es que al momento de proferirse esta sentencia, los impactos econ\u00f3micos, sociales y laborales son realmente preocupantes y pueden tener alguna incidencia en el an\u00e1lisis constitucional de la norma reprochada, raz\u00f3n por la que la Sala presentar\u00e1 un breve acercamiento al nuevo stato quo en materia laboral de los trabajadores informales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El estudio de la Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe (en adelante CEPAL) sobre \u201cla protecci\u00f3n social de los trabajadores informales ante los impactos del COVID-19\u201d201, encontr\u00f3 que, como consecuencia de la pandemia y las medidas sanitarias, se produjo una mayor reducci\u00f3n del empleo informal o autoempleo, que aquellos formales. Se\u00f1ala que esta situaci\u00f3n es novedosa, puesto que, en crisis previas, operaba un sistema de \u201cautoajuste\u201d que llevaba a que el empleo informal aumentara y el formal disminuyera. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La CEPAL consider\u00f3 que en el mediano plazo es previsible que los \u00edndices de informalidad aumenten, como consecuencia de la p\u00e9rdida de empleos formales y la necesidad de generar ingresos. Datos de diversos pa\u00edses de Latinoam\u00e9rica mostraron un aumento en la informalidad, \u201cdando cuenta de una lenta recuperaci\u00f3n en el empleo\u201d202. Aunado a lo anterior, precis\u00f3 que las personas en esta situaci\u00f3n no tienen acceso a cr\u00e9ditos y tienen menor probabilidad de verse beneficiados por los est\u00edmulos fiscales o del teletrabajo, lo que empeora dado que no cuentan con una protecci\u00f3n social b\u00e1sica. Esta transici\u00f3n del empleo formal al informal afecta a los trabajadores ocupados en la micro, peque\u00f1as y medianas empresas, pues el cierre temporal de actividades genera una disminuci\u00f3n en las ventas y lleva al despido de empleados203.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de protecci\u00f3n social, la CEPAL sostuvo que la crisis actual acentuar\u00e1 la insuficiencia preexistente en Am\u00e9rica Latina y el Caribe. Estos efectos se ver\u00e1n aumentados por: i) por las altas tasas de informalidad y las brechas de acceso a la protecci\u00f3n social contributiva; ii) los efectos financieros que enfrentar\u00e1n los sistemas contributivos de protecci\u00f3n social ante la mayor demanda de prestaciones por licencia de enfermedad por parte de los trabajadores del sector formal y, iii) porque ser\u00e1 necesario ampliar los programas de protecci\u00f3n social no contributiva que se financian con impuestos. De esta manera, evaluaron las medidas implementadas por algunos pa\u00edses de la regi\u00f3n, aquellas se caracterizan porque \u201c(\u2026) combinan una orientaci\u00f3n doble hacia la inclusi\u00f3n laboral por la v\u00eda de pol\u00edticas laborales y de protecci\u00f3n social dirigida a brindar alg\u00fan nivel de seguridad de ingresos.\u201d204 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, manifiesta el estudio que los apoyos al sistema de protecci\u00f3n social y flexibilizaci\u00f3n para las empresas ser\u00e1n indispensables ante la lenta recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica. En el caso de los trabajadores informales, ser\u00e1 necesario que se dise\u00f1en e implementen \u201cestrategias tendientes a su inclusi\u00f3n laboral en condiciones de formalidad\u201d205. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los trabajadores informales o autoempleados presentan caracter\u00edsticas que los hace particularmente vulnerables ante la presente crisis. Por su especial condici\u00f3n, aquellas \u201celevan la probabilidad de caer en una situaci\u00f3n de pobreza en per\u00edodos de alto desempleo o de crisis econ\u00f3mica\u201d206. Esto se debe a que no cuentan con esquemas de seguridad social y laboran en unidades econ\u00f3micas d\u00e9biles, lo que hace que los ejes de desigualdad social se manifiesten intensamente en esta poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La OIT ha estimado que, como consecuencia del confinamiento causado por la pandemia, el 89% de los trabajadores informales de la regi\u00f3n se han visto fuertemente afectados por lo que el 80% de sus ingresos mensuales promedio se hayan reducido. Para la CEPAL \u201clos pa\u00edses han implementado un conjunto de medidas de protecci\u00f3n social no contributiva con el fin de compensar la abrupta ca\u00edda de los ingresos, tanto de los trabajadores como de los hogares\u201d207. Se trata de medidas innovadoras que buscan suplir la cobertura de una poblaci\u00f3n en dif\u00edciles circunstancias, pues sus actividades no se encuentran registradas y, por lo tanto, no se encuentran inscritos en las bases de informaci\u00f3n. Bajo tal perspectiva, ser\u00e1 necesario que, en el mediano y largo plazo, se adopten nuevas modalidades de protecci\u00f3n para un segmento poblacional tradicionalmente excluido de los programas contributivos de protecci\u00f3n social que pueda fortalecer, con el tiempo, su inserci\u00f3n en el mercado de trabajo formal208.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actualidad de la econom\u00eda informal en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de la crisis generada por la pandemia, seg\u00fan datos del 2019209, en lo que concierne a las empresas y Mipymes, que tambi\u00e9n presentan una tasa alta de pertenencia a la econom\u00eda informal, se estima que un 75% de las microempresas en Colombia no est\u00e1n registradas, y es a\u00fan mayor el nivel de incumplimiento en normas de contrataci\u00f3n laboral y pago de impuestos. El Banco Mundial indicaba que una Mipyme deb\u00eda destinar entre el 34% y el 46 % de su utilidad para pasar de la informalidad a la formalidad. De igual manera, se requieren 8 d\u00edas para cumplir con los tr\u00e1mites necesarios para crear una empresa formalmente y debe gastar en eso m\u00e1s del 0,7% del capital inicial210.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como lo expuso previamente la Sala, la propagaci\u00f3n de la pandemia generada por el COVID-19 ha sido catalogada como la crisis social y econ\u00f3mica m\u00e1s importante de Am\u00e9rica Latina y el Caribe en d\u00e9cadas. Esta situaci\u00f3n conllevar\u00e1 a la peor contracci\u00f3n de la econom\u00eda desde 1900, con impactos negativos importantes en materia de empleo, as\u00ed como, de la lucha en contra de la pobreza y de la reducci\u00f3n de la desigualdad211. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, una de las grandes preocupaciones a nivel nacional e internacional es establecer el impacto de la pandemia en el sector empresarial y con el fin de generar pol\u00edticas p\u00fablicas capaces de reactivar las econom\u00edas y garantizar el acceso de la poblaci\u00f3n a un ingreso econ\u00f3mico que les garantice una vida digna. En el caso colombiano esta coyuntura212 ha generado una alta tasa de mortalidad de un n\u00famero importante de empresas peque\u00f1as213. Aquellas, antes de la pandemia empleaban mayoritariamente a personas con una remuneraci\u00f3n equivalente al salario m\u00ednimo214. Esto sugiere que hubo un proceso de selecci\u00f3n de firmas, en el que las m\u00e1s grandes y productivas sobrevivieron, mientras que las menos productivas tuvieron que clausurar. Esta circunstancia, redujo un n\u00famero importante de empleos formales en el pa\u00eds215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la informaci\u00f3n reportada por el Ministerio de Comercio, el porcentaje de empresas empleadoras se redujo en un 2,9% entre enero y agosto del 2020, en comparaci\u00f3n con el a\u00f1o anterior. En ese escenario, el total de microempresas disminuy\u00f3 en un 4,8%. De modo que, un n\u00famero importante de microempresas tuvieron que salir del sector empresarial formal o liquidar sus actividades, con ocasi\u00f3n de la crisis generada por la pandemia216. Esta situaci\u00f3n genera un impacto directo en la econom\u00eda, debido a que las peque\u00f1as y medianas empresas en el pa\u00eds, en el a\u00f1o 2019, representaban, seg\u00fan el DANE, m\u00e1s del 90% del sector productivo y el 35% del PIB217.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la posibilidad de que algunas empresas hayan transitado a la econom\u00eda informal, el Informe Nacional de Competitividad 2020-2021, se\u00f1al\u00f3 que, durante el tiempo de la crisis sanitaria, \u201cel 60 % del total de las empresas y el 88 % de las microempresas son informales. El 1,2 % de las empresas registradas (20.000 empresas) genera el 66,6 % del empleo formal, mientras que el 94,6 % (1,5 millones de microempresas) genera tan solo el 15,2 % de los puestos de trabajo formales. Aproximadamente, la mitad del empleo formal del pa\u00eds es generado por 4.000 empresas\u201d218. Seg\u00fan estas cifras, un n\u00famero considerable de empresas del sector formal recurrieron a la informalidad para continuar con la operaci\u00f3n productiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al cierre definitivo de empresas, algunas instituciones del sector advirtieron esta situaci\u00f3n desde el inicio de la crisis sanitaria. CONFEC\u00c1MARAS, por ejemplo, en aplicaci\u00f3n de la Encuesta Nacional de Medici\u00f3n del Impacto del COVID-19, concluy\u00f3 que el 9% de los entrevistados dar\u00edan cierre total a sus empresas, por la imposibilidad de afrontar las consecuencias de la crisis econ\u00f3mica219. Con el transcurrir del tiempo, las medidas de aislamiento se hicieron m\u00e1s gravosas, al punto que, muchos empresarios advirtieron que no pod\u00edan asumir los costos de sus n\u00f3minas, el 38% del comercio anunci\u00f3 cierres definitivos y algunos recurrieron a despidos masivos220.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el inicio de la pandemia, los empresarios reconocieron la posibilidad de mitigar sus gastos con recortes de personal. As\u00ed, el 12,4% de las empresas entrevistadas, en la Encuesta Empresarial C\u00e1maras de Comercio Emergencia Covid 19, respondi\u00f3 que esperaban reducir su planta de personal, como medida provisional para hacer frente a las dificultades que afrontaban en materia de costos221. Al mes siguiente del inicio de la cuarentena, los empleadores enfrentaron un periodo de contracci\u00f3n de ingresos que los llev\u00f3 a terminar parte de los contratos que ten\u00edan vigentes en ese momento222. Seg\u00fan la Asociaci\u00f3n Colombiana de las Micro, Peque\u00f1as y Medianas Empresas-ACOPI, durante el mes de abril de 2020, el 34% de las MIPYMES encuestadas tuvo despidos o cancelaci\u00f3n de contratos. De igual manera, solo el 19% de las empresas tiene disponibilidad de recursos para pagar la n\u00f3mina del 15 de mayo siguiente223. A partir de ese mismo mes, la flexibilizaci\u00f3n de las cuarentenas gener\u00f3 una lenta reactivaci\u00f3n del mercado laboral224.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tal perspectiva, en Colombia las medidas de aislamiento junto con la propagaci\u00f3n de la enfermedad no solo afectaron al sector empresarial en abstracto, sino que generaron un importante incremento en la tasa de desempleo225. De conformidad con los datos registrados por el Ministerio del Comercio, durante el segundo trimestre del 2020, el pa\u00eds perdi\u00f3 alrededor de 4,8 millones de puestos de trabajo, mientras que aproximadamente 4,5 millones de trabajadores vieron reducidas el n\u00famero de horas laboradas226.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, el Banco de la Rep\u00fablica report\u00f3 que, entre marzo y abril de 2020, fueron destruidos alrededor de una cuarta parte de los puestos de trabajo del pa\u00eds, de los cuales la mayor\u00eda pertenec\u00edan al segmento asalariado227. Asimismo, puso de presente que, en atenci\u00f3n al registro de pagos a la seguridad social en Colombia, para ese mismo periodo, se dejaron de realizar los aportes correspondientes de alrededor de 60.000 empleos, los cuales en el mes de julio de ese mismo a\u00f1o no se hab\u00edan recuperado228. Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que, entre febrero y noviembre de ese mismo a\u00f1o, aproximadamente 547.000 empleados que cotizaban para pensi\u00f3n dejaron de hacerlo, seg\u00fan los reportes de PILA, mientras que el n\u00famero de cotizantes a todos los riesgos disminuy\u00f3 en 70.0000 empleados229. Por lo tanto, las din\u00e1micas econ\u00f3micas no solo aumentaron la tasa de desempleo, sino que generaron una disminuci\u00f3n de las cifras de empleo formal230, tal y como se observa a continuaci\u00f3n231:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las dificultades para reactivar el empleo formal han generado que la recuperaci\u00f3n del empleo en el pa\u00eds, desde el segundo semestre del 2020, haya estado liderada constantemente por el segmento no asalariado232. Aquel, a febrero de 2021, hab\u00eda recuperado el 88% de los empleos perdidos, mientras que el segmento asalariado de la econom\u00eda tan solo hab\u00eda recobrado el 62,3%. Por su parte el sector formal de la econom\u00eda hab\u00eda recuperado el 66,4% de empleos perdidos, en 23 ciudades del pa\u00eds, y el sector informal el 79,4%233.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Emisor, estas diferencias se han acentuado porque el sector formal de la econom\u00eda y el segmento asalariado crecen lentamente234. En 2021, la recuperaci\u00f3n global de los empleos ha disminuido su ritmo235. De igual forma, advierte que el mayor n\u00famero de puestos de trabajo creados se registra en el segmento informal, lo que conduce a una recuperaci\u00f3n de empleos que tienen una menor estabilidad laboral236 y, a un aumento en la informalidad laboral del pa\u00eds237. Esta situaci\u00f3n resulta especialmente relevante, si se tiene en cuenta que aproximadamente el 62,3% de los ocupados en Colombia hacen parte de la informalidad laboral, en tanto, no cotizan ni a salud, ni a pensi\u00f3n238. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la pandemia ocasionada por el COVID-19 impact\u00f3 la din\u00e1mica econ\u00f3mica del sector empresarial en Colombia, al punto de generar que un n\u00famero importante de microempresas tuvieran que liquidar sus actividades o trasladarse al sector informal. Esta situaci\u00f3n, a su vez, afect\u00f3 las din\u00e1micas laborales del pa\u00eds, pues se increment\u00f3 la tasa de desempleo, y aumentaron los niveles de informalidad laboral en el pa\u00eds. Seguidamente, la Sala estudiar\u00e1 el concepto de Piso de Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El piso de protecci\u00f3n social. Origen, concepto y alcance \u00a0<\/p>\n<p>Contexto en el que surge el concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La estrategia de Piso de Protecci\u00f3n Social surge en el escenario de la garant\u00eda de la seguridad social. Como se expuso previamente, aquella se materializa a trav\u00e9s de distintas prestaciones cuyo fin es contener los efectos sobre el ser humano y su familia de los riesgos propios de la vida, como aquellos asociados a la muerte, a la invalidez, a la p\u00e9rdida de niveles en la salud y a otras contingencias que reducen la posibilidad de recibir o mantener un ingreso estable para el trabajador239 y de conservar condiciones dignas de vida para s\u00ed y para los miembros de su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema se seguridad social ha sido concebido como la respuesta a dichas contingencias. Desde la postguerra es usual que las afronte mediante un esquema contributivo y solidario, en el cual el trabajador formalmente vinculado aporta al sistema y lo financia, con el fin de que las prestaciones puedan ser distribuidas entre aquellas personas incluidas en el mercado laboral sobre las cuales se concretan los riesgos amparados, en el momento en que aquellos surjan. Se trata de un esquema de protecci\u00f3n social que se apoya en el principio de solidaridad, pues le traslada al colectivo, el riesgo individual, sin el cual la persona que los sufri\u00f3 tendr\u00eda bajas posibilidades de enfrentarlo. La seguridad social, as\u00ed concebida, tiene dos particularidades. La primera de ellas es que se concibe atada a la contribuci\u00f3n y esta, a su vez, deriva de una relaci\u00f3n laboral formal, por lo que \u201c[l]a salud, la previsi\u00f3n social, los beneficios sociales, se daban en una relaci\u00f3n entre el Estado y el trabajador, mediados por el mercado de trabajo\u201d240. La segunda es que solo se concreta cuando el riesgo se materializa, en un esquema de red que contiene eventualidades espec\u00edficas241.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La crisis econ\u00f3mica de 2008 increment\u00f3 la pobreza, la desigualdad242, el desempleo y el fen\u00f3meno del trabajo informal, aun cuando este ya exist\u00eda243. El auge de este \u00faltimo supuso un desaf\u00edo para aquella concepci\u00f3n de la seguridad social como un derecho universal. La dependencia del pleno empleo formal244 y del mercado laboral, as\u00ed como, la amplia reducci\u00f3n de ambos signific\u00f3 una disminuci\u00f3n de participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en los esquemas de aseguramiento contributivos. M\u00e1s personas quedaban por fuera de los reg\u00edmenes de aseguramiento inicialmente previstos, en tanto no eran agentes del mercado laboral formal. La universalidad de la seguridad social se vio comprometida y a\u00fan constituye un reto actual para los diversos Estados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alternativas de universalizaci\u00f3n de la seguridad y la protecci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Varias han sido las alternativas para enfrentar el reto de la universalizaci\u00f3n, real y efectiva, de la protecci\u00f3n y la seguridad social245, y para contener los efectos de la informalizaci\u00f3n de las relaciones laborales. Todas tienen inter\u00e9s particular en ampliar la cobertura m\u00e1s all\u00e1 de las personas que tienen un contrato formal de trabajo, como lo exige el nuevo contexto econ\u00f3mico, en el que la inclusi\u00f3n social se ha asumido como base del desarrollo246.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Am\u00e9rica Latina247, para responder al desaf\u00edo de la universalidad de la seguridad social, surgieron iniciativas de trasferencias monetarias condicionadas en favor de familias caracterizadas por la precariedad econ\u00f3mica que, al estar fuera del mercado laboral, lo estaban tambi\u00e9n de los diferentes sistemas de seguridad social. Su impacto fue positivo, en tanto redujeron la desigualdad en la regi\u00f3n \u201cal 28,3% al 2012, del 43,8% en 1999, y m\u00e1s de un tercio el nivel de indigencia, del 18,6% hasta el 11,3%, durante el mismo per\u00edodo\u201d248. Tales esfuerzos y sus efectos derivaron en que la regi\u00f3n pasara de abordar la protecci\u00f3n social como un derecho del trabajador formal, ante la contingencia, a un deber estatal m\u00e1s amplio, constante y del largo plazo, para evitar \u201cla transmisi\u00f3n intergeneracional de la pobreza\u201d249. En el marco de dichos programas, se focalizaba poblaci\u00f3n que, por ejemplo, los ni\u00f1os, no ten\u00edan otra forma de recibir directamente un ingreso para su sostenimiento y para acceder a servicios sociales b\u00e1sicos250.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se consolidaron sistemas mixtos de protecci\u00f3n social que combinan los esquemas contributivos, tradicionales, con la ampliaci\u00f3n de la cobertura a quienes no hacen parte del mercado laboral formal, para atenuar su vulnerabilidad y reducir la pobreza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A nivel global, las medidas tendientes a la universalizaci\u00f3n de la seguridad social y a su renovaci\u00f3n conceptual ante las relaciones laborales emergentes, cada vez m\u00e1s aisladas de la formalidad industrial, fueron impulsadas por organismos multilaterales251 que insistieron en la necesidad de hacerle frente a la situaci\u00f3n para lograr la inclusi\u00f3n social de los sectores de la periferia y potenciar el desarrollo social, anclado en ella252. El reto fue la previsi\u00f3n de beneficios para los trabajadores informales y para las personas desempleadas. Con el prop\u00f3sito de que recibieran protecci\u00f3n social, independientemente de su inserci\u00f3n en el mercado laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las propuestas han trascendido los modelos propios de la contribuci\u00f3n. Aquellas migraron a esquemas mixtos que parten del trabajo formal, para focalizar personas en condiciones de vulnerabilidad, excluidas del mercado laboral y no contribuyentes del sistema. Sin duda, ello supone un reto en materia de financiaci\u00f3n del gasto p\u00fablico que ha sido atendido, no pocas veces, con mayor carga tributaria y con la previsi\u00f3n de impuestos indirectos con el fin de redistribuirla. Seg\u00fan FERNANDO FILGUEIRA253, los esfuerzos para lograrlo son incipientes y, actualmente, pueden clasificarse en tres:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Una propuesta, de corte liberal, de aseguramiento universal, con fundamento financiero en impuestos al consumo, para desligar la sostenibilidad del sistema de las n\u00f3minas salariales formales. Se sustenta en una correlaci\u00f3n necesaria entre las contribuciones y la obtenci\u00f3n de beneficios. No obstante, tambi\u00e9n hay acceso no contributivo al sistema de beneficios, de modo que no es relevante la condici\u00f3n de trabajador formal, sino la de ciudadano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Una segunda alternativa de universalismo b\u00e1sico cuyo origen es el trabajo del Instituto Interamericano para el Desarrollo Econ\u00f3mico y Social (INDES) y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID). Se opone a los modelos basados en la contribuci\u00f3n y a la noci\u00f3n de la seguridad social como respuesta a riesgos, para orientarse por garant\u00edas puntuales de ingreso (por ejemplo, a las familias con hijos, a la tercera edad o a personas en situaci\u00f3n de desempleo), y de acceso a los servicios b\u00e1sicos de salud para la generalidad de la poblaci\u00f3n. Su prop\u00f3sito de cobertura es impactar sectores de la poblaci\u00f3n en todas las etapas de la vida254. Su financiaci\u00f3n prev\u00e9 una reducci\u00f3n en las cargas al salario y un incremento de la imposici\u00f3n sobre las rentas generales e impuestos al consumo. A partir de ello, no se concibe un modelo de aseguramiento desde y hacia el trabajador formal, sino como una inversi\u00f3n sobre el capital humano, en general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, en la tercera categor\u00eda de las medidas planteadas, est\u00e1 el piso de protecci\u00f3n social propuesto por la Organizaci\u00f3n Internacional del trabajo como una iniciativa global, incluida en los objetivos del desarrollo econ\u00f3mico mundial del milenio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado autor insiste en que, en este momento con el auge de distintos modelos de universalizaci\u00f3n de la seguridad y la protecci\u00f3n social, la sociedad actual lleva a cabo un \u201cexperimento social de magnitud tect\u00f3nica\u201d255. Tiene actualmente un derrotero claro (la universalidad de la protecci\u00f3n social), pero sin mecanismos prefijados para lograrlo, pues ninguno de los paradigmas antedichos, ni aun el de la OIT, se impone. Cada Estado se enfrenta al reto actual de proponer soluciones de conformidad con sus propias realidades sociales, fiscales y econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta de la OIT sobre el piso de protecci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, con el respaldo de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y de la UNICEF, configur\u00f3 una propuesta denominada piso de protecci\u00f3n social que resulta de particular inter\u00e9s, como base conceptual del tema que la Sala aborda en esta oportunidad. A continuaci\u00f3n, la Corte expondr\u00e1 sus particularidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El piso de protecci\u00f3n social, en consonancia con los derroteros actuales de la recategorizaci\u00f3n de las instituciones propias de la seguridad social, es una propuesta tendiente a la universalidad de sus garant\u00edas. Se enfoca en la posibilidad de ofrecer protecci\u00f3n a las personas, en general y ya no solo al trabajador formal y a su familia, para evitar consecuencias nefastas ante la ocurrencia de los riesgos de desempleo, muerte o compromiso del estado de salud, como para \u201clibrar a las personas del miedo a la pobreza y a la penuria y materializar las promesas contenidas en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos\u201d256. La perspectiva que lo inspira parte de la base de que, por un lado, aquellos son riesgos no asociados directa y espec\u00edficamente a la condici\u00f3n del trabajador formal; se reconocen como amenazas que enfrenta cualquier ser humano durante todas las etapas de su vida. De otro lado, parte de la concepci\u00f3n de la seguridad social como una herramienta para la superaci\u00f3n de la desigualdad, de la exclusi\u00f3n y de la pobreza257.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La propuesta est\u00e1 definida como un \u201cconjunto integrado de pol\u00edticas sociales dise\u00f1ado para garantizar a toda persona la seguridad de los ingresos y el acceso a los servicios sociales esenciales, prestando especial atenci\u00f3n a los grupos vulnerables y protegiendo y empoderando a las personas a lo largo del ciclo de vida\u201d. En l\u00ednea con ello, contiene dos tipos de garant\u00edas esbozadas por la OIT258. Por un lado, la seguridad b\u00e1sica de contar con ingresos, que prev\u00e9 auxilios econ\u00f3micos en dinero o en especie en virtud de la condici\u00f3n de vulnerabilidad de las personas, como tambi\u00e9n el apoyo para la empleabilidad de quienes no son parte del mercado laboral, o para los trabajadores que no alcanzan condiciones \u00f3ptimas en su vinculaci\u00f3n laboral. Lo anterior, con el objetivo de asegurar una fuente de ingresos m\u00ednimos que permitan la subsistencia digna en todas las etapas de la vida humana. De otro lado, pero de modo complementario, procura asegurar el acceso universal a servicios sociales para consolidar la dignidad humana, tales como el agua potable, la vivienda y la seguridad alimentaria. A trav\u00e9s de estos dos mecanismos de acci\u00f3n, la OIT pretende materializar esquemas de relaci\u00f3n que se orienten por una globalizaci\u00f3n m\u00e1s equitativa259.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los par\u00e1metros de implementaci\u00f3n del piso de protecci\u00f3n social para los Estados Miembros de la OIT est\u00e1n contenidos en la Recomendaci\u00f3n 202 de 2012 de dicho organismo. La propuesta tiene las siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En primer lugar, el piso de protecci\u00f3n social tiene un objetivo claro. Propende por la prevenci\u00f3n de la pobreza, la vulnerabilidad y la exclusi\u00f3n social. De esta manera, se enfoca en sectores poblacionales con una condici\u00f3n de desventaja social, marcada por la limitaci\u00f3n en el acceso al mercado laboral, que ha sido un factor que incrementa la desigualdad social. Su inclusi\u00f3n, seg\u00fan lo prev\u00e9 la OIT, redundar\u00e1 en la potencialidad econ\u00f3mica de cada una de las sociedades que empleen el modelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Entre las personas para las cuales la OIT reivindica la inclusi\u00f3n a trav\u00e9s del piso de protecci\u00f3n social, expresamente, est\u00e1n quienes obtienen sus ingresos de la labor que despliegan en el marco de la econom\u00eda informal. Inclusive esta previsi\u00f3n hace parte de los principios del modelo260. Su cometido es asegurar que quienes de anta\u00f1o no hicieron parte del sistema de seguridad social contributivo, puedan tener garant\u00edas m\u00ednimas de protecci\u00f3n social. Al mismo tiempo, plantea como uno de sus objetivos, impactar \u201cla econom\u00eda formal como la econom\u00eda informal, [para] apoyar el crecimiento del empleo formal y la reducci\u00f3n de la informalidad\u201d261.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La recomendaci\u00f3n constituye una orientaci\u00f3n para aquellos Estados que, de acuerdo con la realidad y potencialidad de sus contextos nacionales262, implementen los pisos de protecci\u00f3n social. De tal suerte, la concreci\u00f3n de estos es facultativa y diferenciada, en relaci\u00f3n con las posibilidades econ\u00f3micas y sociales de la poblaci\u00f3n que cada aparato estatal direcciona. As\u00ed, la recomendaci\u00f3n en comento no fija obligaciones espec\u00edficas de la actuaci\u00f3n local, sino que sugiere un m\u00ednimo a considerar respecto de los desaf\u00edos de la universalidad de la protecci\u00f3n social. Las distintas prestaciones que compongan el piso de protecci\u00f3n social son definidas en el \u00e1mbito nacional263 de acuerdo con sus posibilidades econ\u00f3micas y sociales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el prop\u00f3sito de la propuesta fue definido por la OIT y apoyado por otros organismos internacionales264, no tiene la pretensi\u00f3n de imponerse a los Estados. No constituye una obligaci\u00f3n de estos, sino una invitaci\u00f3n a reorientar la pol\u00edtica p\u00fablica ligada a la seguridad social. Trata de encauzar las estrategias que aquellos deber\u00e1n adoptar para lograrlo265. Los Estados tienen plena libertad para prever sus propuestas o para combinar sus elementos, con el fin de llegar a consolidar el derecho a la protecci\u00f3n social, como un universal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Adicionalmente, no debe perderse de vista que el piso de protecci\u00f3n social, como programa, si bien implica una amplia discrecionalidad del Estado en la previsi\u00f3n de las medidas que puede emplear para concretarlo, la recomendaci\u00f3n es clara: el fin es hacerlo parte del sistema de seguridad social de cada uno de los pa\u00edses266.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, el piso de protecci\u00f3n social no sustituye, sino que complementa el esquema de seguridad social que impera en cada uno de los Estados. No se trata de una alternativa al aseguramiento de los riesgos ya previstos y reconocidos en favor de los trabajadores y sus familias, sino de una tendencia complementaria para ampliar la cobertura de los beneficiarios (dimensi\u00f3n horizontal) y de los beneficios (dimensi\u00f3n vertical) inicialmente previstos. En consecuencia, no reemplaza las garant\u00edas alcanzadas en materia de seguridad social, pues no es un camino alternativo, sino adicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Lo anterior es trascendental, si se tiene en cuenta que el piso de protecci\u00f3n social est\u00e1 concebido en la forma de garant\u00edas m\u00ednimas y esenciales para el ciudadano. Aquellas reducen las posibilidades que tiene de enfrentarse a escenarios de desigualdad y pobreza. Es un soporte b\u00e1sico para la dignidad de la persona, que no constituye un objetivo en s\u00ed mismo, sino que le da la connotaci\u00f3n de ser una etapa transitoria y preliminar para alcanzar el prop\u00f3sito del aseguramiento universal y de la garant\u00eda de la protecci\u00f3n del ingreso y del acceso a servicios b\u00e1sicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta m\u00e1xima tiene fundamento en la idea de que, de cara al desarrollo econ\u00f3mico, \u201cquienes tienen acceso a un conjunto b\u00e1sico de bienes, servicios y transferencias, salen de su estado de pobreza o vulnerabilidad y pueden contribuir de manera m\u00e1s productiva a la econom\u00eda\u201d267. En esa medida el piso de protecci\u00f3n social, al asegurar el acceso a bienes y servicios esenciales, no solo reduce la desigualdad y la pobreza, sino que genera condiciones de desarrollo progresivo, de contenci\u00f3n de la informalidad y, en consecuencia, de sostenibilidad econ\u00f3mica de las medidas en pro de la universalidad del aseguramiento social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En forma complementaria, esta previsi\u00f3n del piso de protecci\u00f3n social implica una concepci\u00f3n progresiva de la seguridad social. Esta propuesta se enfoca en la constituci\u00f3n de una etapa del aseguramiento que, destinada al logro de mayores niveles de bienestar y desarrollo social, sea transitoria y no definitiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el piso de protecci\u00f3n social es una instancia inicial hacia la universalidad de la seguridad social y debe acarrear, \u201cprogresivamente niveles m\u00e1s elevados de seguridad social para el mayor n\u00famero de personas posible\u201d268. En esa medida, est\u00e1 concebido como el \u201cprimer pelda\u00f1o\u201d269 en la tarea de la inclusi\u00f3n de un mayor n\u00famero de personas, especialmente de aquellas que no lograron participar del modelo de la postguerra. As\u00ed, la recomendaci\u00f3n en cita se\u00f1ala que \u201cla puesta en pr\u00e1ctica de pisos de protecci\u00f3n social [deber\u00eda asumirse] como punto de partida para los pa\u00edses que no cuentan con un nivel m\u00ednimo de garant\u00edas de seguridad social [para la poblaci\u00f3n universalmente considerada] y como un elemento fundamental de sus sistemas nacionales de seguridad social\u201d (\u00c9nfasis propio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de un programa que se agote en s\u00ed mismo, sino de un conjunto de medidas de transici\u00f3n para que aquellos que est\u00e1n excluidos del sistema por la ruptura entre la noci\u00f3n imbricada entre de la seguridad social y el empleo formal, puedan transitar desde un aseguramiento m\u00ednimo hacia uno de plenas garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La siguiente gr\u00e1fica, sintetiza la estrategia del PPS y permite identificar su lugar en el marco del principio de progresividad270:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entendido as\u00ed, el piso de protecci\u00f3n social es una respuesta a la crisis econ\u00f3mica que llev\u00f3 a la consolidaci\u00f3n de esquemas de protecci\u00f3n social que desafiaron la concepci\u00f3n tradicional del derecho a la seguridad social, de sus previsiones y su financiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un esquema de aseguramiento de riesgos que trasciende: (i) al trabajador formal como beneficiario y (ii) las contingencias asociadas a los riesgos que se concibieron como propios de la condici\u00f3n laboral, de modo que la protecci\u00f3n social en la actualidad se concibe como un esfuerzo permanente y de largo plazo. Tiene como prop\u00f3sito la inclusi\u00f3n social de todos aquellos que, al no contar con el respaldo de un contrato laboral, permanecen al margen del sistema de seguridad social, en pro del desarrollo econ\u00f3mico de la sociedad. Consiste en una base econ\u00f3mica m\u00ednima cuyo objetivo es contener la desigualdad y la inseguridad humanas, que fueron consecuencia de los procesos de globalizaci\u00f3n y de las distintas crisis econ\u00f3micas que gener\u00f3272, para avanzar hacia una globalizaci\u00f3n con equidad en favor de cualquier ciudadano, con derecho a \u201cun conjunto de m\u00ednimos sociales que deben estar disponibles (\u2026) independiente de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y laboral\u201d273.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la norma acusada. Respuesta al problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, de acuerdo con los demandantes, los intervinientes y la Procuradora, la Sala debe determinar si la norma acusada desconoce el mandato de no regresividad. Para los demandantes, aquella vulnera la cl\u00e1usula de no regresi\u00f3n porque: i) discrimina a un grupo de trabajadores que laboran a tiempo parcial y perciben menos de un salario m\u00ednimo al establecer un r\u00e9gimen diferente (PPS) y, presuntamente, menos garantista que el establecido para los dem\u00e1s trabajadores formales que son remunerados en un valor igual o superior al salario m\u00ednimo; ii) permite la renuncia de las garant\u00edas m\u00ednimas en seguridad social para los trabajadores formales; y, iii) el piso de protecci\u00f3n social desconoce el principio de progresividad laboral y de seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte establecer\u00e1 (i) el contexto normativo y el alcance de la disposici\u00f3n acusada. Posteriormente, ii) resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado mediante la aplicaci\u00f3n del juicio de no regresividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contexto normativo, contenido y alcance de la norma demandada274 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha establecido que el juicio de constitucionalidad est\u00e1 condicionado a determinar la compatibilidad de la disposici\u00f3n demandada con las normas superiores. En este sentido, su finalidad no es la de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas por motivos de conveniencia o, dirimir los debates sobre la aplicaci\u00f3n de las disposiciones legales y reglamentarias, que corresponden a otras autoridades judiciales275. Lo anterior, se fundamenta en la necesidad de garantizar la separaci\u00f3n funcional de las jurisdicciones, la independencia y la autonom\u00eda de los jueces que las integran. A estos \u00faltimos, les corresponde la labor de aplicar e interpretar las normas jur\u00eddicas276. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en m\u00faltiples hip\u00f3tesis, la Corte ha definido de manera previa el alcance de la disposici\u00f3n controvertida, particularmente cuando la definici\u00f3n hermen\u00e9utica tiene una evidente e indiscutible trascendencia constitucional y, adem\u00e1s, de esta determinaci\u00f3n, dependen los resultados del examen de compatibilidad normativa derivados del control abstracto de constitucionalidad277. \u00a0De esta forma, la definici\u00f3n del alcance normativo de la disposici\u00f3n acusada exige la concurrencia de las siguientes circunstancias278:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La presencia de una duda hermen\u00e9utica razonable, es decir, cuando la disposici\u00f3n acusada admite distintas interpretaciones plausibles, por existir alg\u00fan tipo de indeterminaci\u00f3n, bien sea de tipo ling\u00fc\u00edstico (sem\u00e1ntico279 o sint\u00e1ctico280), de tipo l\u00f3gico (por una contradicci\u00f3n281, un vac\u00edo282, o una redundancia283), o de tipo pragm\u00e1tico284. \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando el juicio de constitucionalidad depende de la trascendencia o relevancia de la definici\u00f3n o la Corte se enfrenta al hecho de que una o m\u00e1s de las interpretaciones posibles sean contrarias a la Carta285. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, la determinaci\u00f3n del alcance del precepto acusado es necesaria, entre otras, porque resulta materialmente imposible adelantar el control abstracto de constitucionalidad, si previamente no se ha definido su significado jur\u00eddico, particularmente cuando se trata de disposiciones con un contenido complejo, en atenci\u00f3n a la materia regulada, sus destinatarios y las relaciones internormativas que surgen de la misma. En estos casos, la Corte no desborda sus competencias, pues, en realidad, realiza una confrontaci\u00f3n entre la norma suprema y los contenidos integrales de la disposici\u00f3n sometida a examen286. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, a la Sala le corresponde establecer el alcance de la disposici\u00f3n acusada. Lo anterior, porque se trata de una norma compleja y ambigua. Adem\u00e1s, puede tener varias interpretaciones posibles, algunas de las cuales pueden resultar contrarias a la Carta. Para tal efecto, expondr\u00e1 en primer lugar el contexto normativo en el cual se enmarcan para, posteriormente, exponer su contenido y, luego, definir su alcance.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Plan Nacional de Desarrollo \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d, consagrado en la Ley 1955 de 2020, estableci\u00f3 la creaci\u00f3n del piso m\u00ednimo de protecci\u00f3n social, como una estrategia para lograr los prop\u00f3sitos descritos en el ac\u00e1pite anterior. Estuvo sustentada en las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 adjuntas al Proyecto de Ley No. 311 de 2019-C\u00e1mara \u201c[p]or el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d287. Ese documento consign\u00f3 los fundamentos de adopci\u00f3n del piso m\u00ednimo de protecci\u00f3n social. Uno de los objetivos era combatir la informalidad laboral y garantizar, de esta forma, el acceso de los trabajadores a esquemas de protecci\u00f3n y goce efectivo de los derechos en materia laboral y seguridad social288. En ese sentido, el Gobierno Nacional expres\u00f3 que \u201c[e]l pa\u00eds necesita desarrollar su potencial productivo, de manera que sean los emprendedores y el sector privado los dinamizadores del crecimiento econ\u00f3mico y de la creaci\u00f3n de empleo y bienestar\u201d289. Por ello, \u201cse optimizar\u00e1 el sistema de seguridad social y efectuar\u00e1n acciones para mejorar el respeto de los derechos en el trabajo\u201d290. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, el PPS busca ampliar la cobertura en protecci\u00f3n y seguridad social de los trabajadores, con especial \u00e9nfasis en aquellos en situaci\u00f3n de informalidad y con ingresos inferiores a un salario m\u00ednimo mensual vigente291. El mecanismo procura flexibilizar las condiciones de acceso al sistema de seguridad social292, con el prop\u00f3sito de crear mecanismos que fomenten el acceso de los trabajadores al r\u00e9gimen formal, mediante un instrumento de garant\u00eda progresiva. Se trata de una pol\u00edtica p\u00fablica que pretende buscar que los trabajadores informales con ingresos menores a un salario m\u00ednimo sean incorporados al sistema formal de seguridad social, de tal suerte que, si bien no gozan de las mismas condiciones que personas con mayores ingresos, pues se flexibilizan \u201clos esquemas de vinculaci\u00f3n, afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n a los sistemas de seguridad social, teniendo en cuenta las condiciones e ingresos de la poblaci\u00f3n\u201d293. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa misma l\u00ednea, la Sentencia C-415 de 2020294 describi\u00f3 el Pacto por la equidad de la siguiente manera: Pacto por la equidad: este es el principal objetivo del Plan Nacional de Desarrollo, ya que pretende mayor bienestar, menos desigualdad de resultados y m\u00e1s equidad de oportunidades. Tambi\u00e9n, se trata de una \u201cpol\u00edtica social moderna centrada en la familia y conectada a mercados. Implica avanzar hacia una inclusi\u00f3n, con m\u00e1s oportunidades\u201d. Lo anterior, implica remover barreras que impiden el acceso a la educaci\u00f3n. Busca conectar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable con las oportunidades de emprendimiento y de trabajo formal, hacia el logro de su sostenibilidad en condiciones de empleo dignas y decentes295.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este pacto, el PPS fue configurado para: (i) mejorar el acceso de las personas a esquemas de protecci\u00f3n y de seguridad social296; (ii) reducir la desigualdad en el corto plazo; e (iii) incluir a las personas al sector productivo en condiciones dignas, como parte de la l\u00ednea F \u201ctrabajo decente\u201d297. Por tanto, el PPS est\u00e1 compuesto por la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud, la vinculaci\u00f3n al sistema de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS) y el derecho a un seguro inclusivo. Adem\u00e1s, la pol\u00edtica p\u00fablica est\u00e1 dirigida a incluir a los actores de la econom\u00eda informal que tengan condiciones de vulnerabilidad en el sistema de seguridad social. Lo anterior, toda vez que pretende beneficiar a personas con ingresos inferiores a 1 SMLMV, que sean trabajadores dependientes, contratistas, independientes, aquellos con esquemas de vinculaci\u00f3n no tradicionales, con trabajos temporales u ocasionales. Tambi\u00e9n, flexibiliza las condiciones de cotizaci\u00f3n y el acceso a los beneficios otorgados por el sistema298. En otras palabras, el PPS pretende contrarrestar los niveles de informalidad laboral y a reducir los \u00edndices de pobreza y desigualdad entre los trabajadores, tal y como lo ha reconocido, el Ministerio del Trabajo299.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el contenido, el art\u00edculo acusado tiene las siguientes previsiones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Establece el Piso de Protecci\u00f3n Social. Aquel est\u00e1 integrado por: i) el r\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud; ii) el Servicio Social Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS) como mecanismo de protecci\u00f3n en la vejez; y, iii) el Seguro Inclusivo que amparar\u00e1 al trabajador de los riesgos derivados de la actividad laboral y de las enfermedades cubiertas por BEPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los destinatarios de la norma son las personas que tengan relaci\u00f3n contractual laboral o por prestaci\u00f3n de servicios por tiempo parcial y que, en virtud de ello, perciban un ingreso mensual inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Aquellos, deber\u00e1n vincularse al PPS. De otra parte, quienes no tengan contrato laboral o de prestaci\u00f3n de servicios y no tengan capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n al Sistema Integral de Seguridad Social, podr\u00e1n afiliarse bajo la modalidad de piso de protecci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El aporte al programa de los BEPS ser\u00e1 asumido \u00edntegramente por el empleador o el contratante. Aquel, corresponder\u00e1 al 15% del ingreso mensual del trabajador o contratista. De ese monto, se destinar\u00e1 el 1% al Fondo de Riesgos Laborales con el fin de atender el pago de la prima del Seguro Inclusivo. En los eventos en lo que no haya contrato laboral o de prestaci\u00f3n de servicios, el aporte al programa ser\u00e1 asumido \u00edntegramente por el beneficiario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia. En este escenario, podr\u00e1 establecer mecanismos para que los vinculados a los BEPS realicen ahorros en este servicio social complementario de forma conjunta con la adquisici\u00f3n de bienes y servicios. Tambi\u00e9n, propender\u00e1 para que los trabajadores dependientes beneficiarios del programa tengan acceso al subsidio familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los empleadores o contratantes que, al momento de la entrada en vigencia de la ley, cuenten con trabajadores o contratistas afiliados al r\u00e9gimen contributivo y, con el prop\u00f3sito de obtener provecho de la reducci\u00f3n de sus aportes a la seguridad social, desmejoren sus condiciones econ\u00f3micas mediante actor artificiosos para afiliarlos al PPS, podr\u00e1n ser sancionados por la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Finalizado el periodo de ahorro mediante BEPS, el beneficiario podr\u00e1 elegir si recibe la anualidad vitalicia o la devoluci\u00f3n del valor ahorrado. En este caso, no habr\u00e1 pago del incentivo peri\u00f3dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los aspectos m\u00e1s relevantes, el Decreto 1174 de 2020, reglament\u00f3 la norma censurada de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El PPS hace parte del Sistema de Protecci\u00f3n Social y permite que las personas que reciban un ingreso inferior a un (1) SMLMV al mes por su trabajo u oficio, tengan acceso a una cobertura b\u00e1sica en materia seguridad social300.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Esa cobertura est\u00e1 integrada por tres componentes: (a) En Salud, protecci\u00f3n va trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. (b) En protecci\u00f3n a la vejez, mediante el Servicio Social Complementario de los BEPS. Y finalmente, (c) un Seguro Inclusivo, que amparar\u00e1 al trabajador de los riesgos derivados de la actividad laboral (actividad u oficio) y de enfermedades cubiertas por los BEPS301.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La vinculaci\u00f3n al PPS es obligatoria para las personas que tengan una relaci\u00f3n laboral por tiempo parcial o por prestaci\u00f3n de servicio en la que reciban un ingreso mensual inferior a 1 Salario M\u00ednimo Legal Mensual Vigente (SMLMV). De manera voluntaria podr\u00e1n pertenecer al PPS las personas que no tengan vinculaci\u00f3n laboral o contrato de prestaci\u00f3n de servicios, es decir que desarrollan una actividad por cuenta propia, que no tengan capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n al Sistema Integral de Seguridad Social y cuyo ingreso total mensual sea inferior a un SMLMV, despu\u00e9s de descontar costos y gastos de su actividad. Si una persona tiene uno o varios v\u00ednculos de car\u00e1cter laboral por tiempo parcial, y al sumar sus ingresos percibe mensualmente una suma igual o superior a un SMLNV, debe afiliarse al R\u00e9gimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social. En ese caso, el trabajador debe informarlo a sus empleadores y cada uno de ellos deber\u00e1 cotizar al Sistema en proporci\u00f3n a lo devengado por el trabajador, de acuerdo con los porcentajes se\u00f1alados en la normativa vigente. En el caso de que se trate de un contratista que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, ser\u00e1 responsable de efectuar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, teniendo en cuenta sus ingresos y los porcentajes se\u00f1alados por las normas que lo regulan302. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los empleadores que tengan la obligaci\u00f3n de vincular sus trabajadores al PPS, podr\u00e1n afiliarlos y cotizar mensualmente al Sistema General de Seguridad Social en su componente contributivo. En tal sentido, deber\u00e1n pagar el total de la contribuci\u00f3n por m\u00ednimo un (1) Salario M\u00ednimo Legal Mensual Vigente, lo cual lo exonerar\u00e1 de la obligaci\u00f3n de vincularse al PPS303. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El ingreso al PPS se har\u00e1 con el primer aporte y la vinculaci\u00f3n la debe hacer el empleador, ante COLPENSIONES304. El empleador ser\u00e1 el responsable del aporte en cualquier tiempo y mientras la persona vinculada realice su actividad. \u00a0Quienes se vinculen de manera voluntaria, ser\u00e1n ellos mismos los responsables de realizar el aporte305.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El valor del aporte a cancelar ser\u00e1 el 15% del ingreso mensual obtenido en el periodo por el que se realiza el aporte. \u00c9ste ser\u00e1 adicional al valor convenido a pagar por el desarrollo de la actividad. En el caso de los vinculados voluntarios, el aporte es el 15% de su ingreso mensual, despu\u00e9s de descontar costos y gastos. El aporte del 15% al Piso de Protecci\u00f3n Social, se distribuir\u00e1 as\u00ed: El 14% se acreditar\u00e1n en la cuenta de ahorro individual del vinculado en BEPS. Mientras que el 1% restante se destinar\u00e1 al pago de la Prima del Seguro Inclusivo306.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En materia de salud, los vinculados al Piso de Protecci\u00f3n Social estar\u00e1n afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En ning\u00fan caso, este r\u00e9gimen reconocer\u00e1 prestaciones econ\u00f3micas307. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Seguro Inclusivo amparar\u00e1 al vinculado (obligatorio o voluntario) de los riesgos derivados de la actividad y de las enfermedades cubiertas por BEPS de acuerdo con los eventos, montos y coberturas que apruebe la Junta Directiva de COLPENSIONES. Opera desde el d\u00eda siguiente al que la persona abre su cuenta individual BEPS. En todo caso, las coberturas del Seguro Inclusivo ser\u00e1n superiores a las de los microseguros que rigen actualmente para este Servicio Social Complementario. No obstante, las personas vinculadas al programa de BEPS que no ingresen al Piso de Protecci\u00f3n Social, estar\u00e1n amparadas exclusivamente por los microseguros que rigen para este Servicio Social Complementario, siempre que cumplan los requisitos para tal efecto308. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Protecci\u00f3n a la vejez, una vez el beneficiario, si es mujer, cumpla 57 a\u00f1os de edad y 62 a\u00f1os si es hombre, y que el monto de los recursos ahorrados, m\u00e1s el valor de los aportes obligatorios, m\u00e1s otros autorizados por el Gobierno Nacional para el mismo prop\u00f3sito, no sean suficientes para obtener una pensi\u00f3n m\u00ednima, podr\u00e1 elegir: si recibe la anualidad vitalicia junto con el incentivo del 20% (que otorga el Estado) sobre el valor ahorrado o si prefiere la devoluci\u00f3n del valor ahorrado, caso en el cual no habr\u00e1 lugar al pago del incentivo peri\u00f3dico309.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal (UGPP) adelantara un proceso de fiscalizaci\u00f3n para verificar el cumplimiento y la correcta aplicaci\u00f3n del Piso de Protecci\u00f3n Social y evitar el abuso de esta figura. La UGPP realizar\u00e1 la fiscalizaci\u00f3n a: \u00a0i) Empleadores que cuenten con trabajadores afiliados al Sistema de Seguridad Social en el r\u00e9gimen contributivo y que, con el prop\u00f3sito de reducir sus aportes en materia de seguridad social, desmejoren las condiciones de sus trabajadores mediante la implementaci\u00f3n de actos o negocios enga\u00f1osos; ii) Contratistas afiliados al Sistema de Seguridad Social en su componente contributivo que, con el prop\u00f3sito de reducir sus aportes, lleven a cabo actos o negocios enga\u00f1osos y, iii) A los vinculados voluntarios que ahorren simult\u00e1neamente al Piso de Protecci\u00f3n Social y coticen al Sistema General de Seguridad Social en el R\u00e9gimen Contributivo310. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, la Sala considera que el alcance normativo de la disposici\u00f3n acusada es el siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.1. Es una norma de punto de partida progresivo de dignidad humana en la garant\u00eda de derechos laborales y de seguridad social en un grupo vulnerable. En efecto, se trata de una disposici\u00f3n que contempla los contenidos m\u00ednimos en materia de acceso a: i) fuentes formales de empleo; ii) protecci\u00f3n en salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado; iii) previsi\u00f3n de riesgo en la vejez, mediante el mecanismo BEPS; y, iv) atenci\u00f3n de riesgos laborales, a trav\u00e9s del seguro inclusivo. En esta forma de vinculaci\u00f3n, el costo de las prestaciones ofrecidas es asumido totalmente por el empleador. Bajo este entendido, no es un programa de punto de llegada lo que implica que contiene el primer paso del esfuerzo estatal y social hac\u00eda la efectividad en el mayor grado posible de dichos postulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el mandado de efectividad del principio de progresividad exige que el Estado avance en la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que conduzcan hacia la maximizaci\u00f3n en el mayor grado posible de dichas garant\u00edas. Tambi\u00e9n, los empleadores tienen el compromiso de progresividad de las garant\u00edas de sus trabajadores. Bajo tal perspectiva, superados los obst\u00e1culos de vinculaci\u00f3n laboral bajo el r\u00e9gimen general, tienen la obligaci\u00f3n de adecuar sus vinculaciones de trabajo con base en los mecanismos principales de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.2. El programa tiene un grupo determinado de destinatarios. Se trata de personas que actualmente est\u00e1n en la econom\u00eda informal y se encuentran en un nivel alto de vulnerabilidad. Lo anterior, porque no tienen ingresos estables, encuentran barreras y obst\u00e1culos para acceder al trabajo formal y, no tienen la cobertura en seguridad social en los m\u00ednimos propuestos por la medida. No obstante, la Sala advierte desde ya que la ambig\u00fcedad de la norma podr\u00eda afectar a trabajadores que est\u00e1n en el r\u00e9gimen general, porque el empleador cambiar\u00eda su modalidad contractual para permitir su afiliaci\u00f3n al PPS, tal y como lo advierten algunos intervinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala precisa que para efectos del an\u00e1lisis de igualdad, los destinatarios de la norma son los trabajadores informales, entendidos como aquellos que no tienen un contrato de trabajo o de prestaci\u00f3n de servicios, carecen de ingresos estables y no cuentan con protecci\u00f3n en seguridad social ni laboral. En el caso de los trabajadores vinculados por prestaci\u00f3n de servicios, aquellos tambi\u00e9n pueden ser considerados informales para efectos de la protecci\u00f3n de sus derechos y el amparo frente a los riesgos de vejez, invalidez o enfermedad, en tanto que esos trabajadores podr\u00edan tener ingresos inferiores al salario m\u00ednimo y carecer de acceso al sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, los destinatarios de la norma no son los trabajadores formales. Est\u00e1 dirigida a aquellas personas que est\u00e1n en el trabajo informal en cualquier modalidad. Se trata de poblaci\u00f3n vulnerable que no tiene ingresos estables y encuentra barreras para acceder a las garant\u00edas m\u00ednimas contempladas en el sistema de seguridad social y de riesgos laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.3. La medida tiene una finalidad relacionada con la efectividad del principio de universalidad progresiva de la asistencia social. Aquel est\u00e1 garantizado para el trabajador y su impacto se extiende a su n\u00facleo familiar v\u00eda ingreso estable y peri\u00f3dico. En otras palabras, el principal efecto de la medida es la materializaci\u00f3n del principio de universalidad en un grupo poblacional que no tiene acceso a los mecanismos formales de trabajo y de seguridad social. En este punto, la Sala aclara que dicho ingreso se produce a trav\u00e9s de mecanismos diferenciados como son: el contrato a tiempo parcial y remuneraci\u00f3n inferior al SMLMV, el r\u00e9gimen subsidiado en salud, los BEPS y el seguro inclusivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.4. La disposici\u00f3n constituye un poderoso incentivo para avanzar en la formalizaci\u00f3n del empleo. En tal sentido, los empleadores que no cuenten con la capacidad de operar bajo las condiciones del r\u00e9gimen general podr\u00e1n acudir a esta modalidad de contrataci\u00f3n. Particularmente, en el marco de la crisis econ\u00f3mica y social generada por la pandemia del COVID-19 y las medidas sanitarias implementadas para su contenci\u00f3n. Para la Sala, el uso de este mecanismo solamente est\u00e1 justificado mientras subsistan las causas y las condiciones para acudir al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.5. Es un instrumento de pol\u00edtica p\u00fablica subsidiario, secundario y complementario. En tal sentido, no es el instrumento principal en materia laboral y de acceso a la seguridad social. Bajo ese entendido, es un mecanismo subsidiario y excepcional, que debe ceder ante escenarios que garanticen el r\u00e9gimen general. En tal circunstancia, los trabajadores que accedan al mismo pueden ingresar al sistema general de protecci\u00f3n en el momento en que sus condiciones laborales y econ\u00f3micas les permitan hacer los aportes correspondientes al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, como lo advirtieron algunos de los intervinientes en este proceso, la Sala considera que, en algunos aspectos, la norma parcialmente acusada resulta ambigua porque, ante la flexibilidad en las obligaciones prestacionales de los empleadores, no establece l\u00edmites claros para evitar su uso abusivo por parte de empleadores que aunque tienen capacidad econ\u00f3mica para garantizar el r\u00e9gimen general y principal en seguridad social, afilian a sus trabajadores a este PPS para reducir los costos prestacionales. Particularmente, patronos que cuentan con las posibilidades financieras para mantener a sus empleados en el r\u00e9gimen general y buscan desmejorar sus condiciones para reducir sus costos relacionados con los aportes a seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, considera la Sala que no existe claridad sobre el deber de afiliaci\u00f3n al Piso de Protecci\u00f3n Social porque permite el elemento de voluntariedad de una de las partes del contrato. \u00a0Particularmente, porque un an\u00e1lisis integral de la medida permite identificar que el empleador puede decidir si afilia a su empleado en el r\u00e9gimen contributivo y asume la totalidad de los costos de dicha vinculaci\u00f3n o si, por el contrario, el contrato se rige por el PPS y sus especiales regulaciones. Bajo ese entendido, prima facie, la norma producir\u00eda el efecto de impedir que el trabajador participe en la definici\u00f3n del r\u00e9gimen de asistencia social de su contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n del juicio de regresividad a la medida analizada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 la constitucionalidad de la medida con base en el entendimiento que de ella se hizo en los fundamentos jur\u00eddicos anteriores y el juicio de no regresividad. Para tal efecto, aplicar\u00e1 los siguientes presupuestos311: i) la medida afecta o no el \u00e1mbito de exigibilidad inmediata del derecho en t\u00e9rminos de discriminaci\u00f3n y de garant\u00eda de contenido esencial; ii) la disminuci\u00f3n o no del nivel de satisfacci\u00f3n previamente alcanzado; y, iii) aplicaci\u00f3n del juicio de progresividad y no regresi\u00f3n propiamente dicha. Aquel implica un test de proporcionalidad en sentido estricto. En este escenario, la Corte verificar\u00e1 que la medida: a) persiga una finalidad constitucionalmente imperativa; b) el instrumento utilizado sea id\u00f3neo; c) la medida sea necesaria; y, d) la herramienta sea proporcional en sentido estricto. Lo anterior, bajo el entendido de que, al enfrentarse a una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad, la carga de probar estos elementos es m\u00e1s exigente y recae en el Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Piso de Protecci\u00f3n Social no es una medida discriminatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala se aparta de la comprensi\u00f3n de la norma realizada por los demandantes y algunos de los intervinientes. En tal sentido, considera que el PPS no es un instrumento discriminatorio porque recae sobre un grupo de personas que ingresan al mercado laboral formal y que, en raz\u00f3n a la especial condici\u00f3n de su vinculaci\u00f3n basada en el trabajo parcial y la remuneraci\u00f3n inferior al salario m\u00ednimo, son destinatarios de medidas diferenciadas que aseguran m\u00ednimos de asistencia social y tienen justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, se trata de trabajadores informales que carecen de vinculaci\u00f3n por contrato de trabajo o por prestaci\u00f3n de servicios o, a\u00fan con aquella, tienen ingresos inestables e inferiores a un salario m\u00ednimo legal mensual y carecen de acceso a las medidas m\u00ednimas de protecci\u00f3n social. En tal perspectiva, este grupo no puede entenderse como trabajadores formales y excluir cualquier forma de comparaci\u00f3n. La norma tiene destinatarios espec\u00edficos que son aquellas personas que est\u00e1n en la informalidad y les permite ingresar al sistema laboral formal bajo condiciones espec\u00edficas en t\u00e9rminos de acceso a m\u00ednimos de protecci\u00f3n social. En este punto, la medida estudiada no es un instrumento de discriminaci\u00f3n o de precarizaci\u00f3n de la dignidad humana. Por el contrario, act\u00faa como un mecanismo de punto de partida y no de llegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, se trata de una herramienta basada en los principios de progresividad y de universalidad en la garant\u00eda de la seguridad social. Aquella est\u00e1 focalizada hac\u00eda un grupo particularmente vulnerable porque est\u00e1 excluido de estos contenidos m\u00ednimos de protecci\u00f3n. Dicha condici\u00f3n se genera por las barreras de acceso derivadas de la econom\u00eda informal de la que obtienen sus ingresos. El principal obst\u00e1culo es la imposibilidad de cubrir los aportes requeridos para ingresar al r\u00e9gimen contributivo en salud y al sistema de pensiones. Se trata de personas que no pueden obtener los beneficios del r\u00e9gimen contributivo, pero tampoco pueden acceder a las afiliaciones en el r\u00e9gimen subsidiado. Bajo esa perspectiva, la medida utiliza mecanismos diferenciados y alternativos que no est\u00e1n restringidos por la Constituci\u00f3n y, que, por el contrario, han resultado admisibles como es el caso del r\u00e9gimen subsidiado y los BEPS. \u00a0Estos tienen la capacidad de garantizar un punto de partida en materia de protecci\u00f3n de derechos de seguridad social de esta poblaci\u00f3n. Lo anterior, porque contiene un mandato de garant\u00eda de m\u00ednimos irreductibles basados en las posibilidades formales y materiales existentes y que ofrece el sistema de seguridad social del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Sala considera que la verificaci\u00f3n de la existencia de discriminaci\u00f3n en el marco del juicio de regresividad no es un simple cotejo silog\u00edstico de instrumentos particulares de protecci\u00f3n. Por el contrario, en un escenario como el de la referencia, el an\u00e1lisis se basa en la necesidad de establecer si las medidas permiten alcanzar garant\u00edas m\u00ednimas de satisfacci\u00f3n de derechos que deben maximizarse progresivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, el Piso de Protecci\u00f3n Social es un instrumento secundario y alternativo que permite transitar de la informalidad a la formalizaci\u00f3n laboral. Adem\u00e1s, define y garantiza unos m\u00ednimos contenidos irreductibles en materia de seguridad social y de dignidad humana a quienes no tienen definida su protecci\u00f3n social. No es un punto de llegada como lo advierten los demandantes y gran parte de los intervinientes. De ah\u00ed que, no se trate de un escenario de precarizaci\u00f3n laboral sino de acceso al mercado laboral formal y a la seguridad social en condiciones dignas m\u00ednimas e irreductibles de un grupo social que no ha accedido a ella. Sobre lo anterior, la Sala insiste en la necesidad de que el Estado y la sociedad se tomen en serio los compromisos de la progresividad, que aseguren el goce efectivo y pleno de estos postulados cuando se trata de grupos de especial protecci\u00f3n constitucional por la vulnerabilidad derivada de la econom\u00eda informal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida admite interpretaciones que pueden implicar una disminuci\u00f3n del nivel de satisfacci\u00f3n previamente alcanzado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala analizar\u00e1 este presupuesto a partir de dos escenarios derivados del alcance de la norma: i) el de los trabajadores informales que ingresan al mercado laboral y deben afiliarse al PPS; y, ii) el de los trabajadores formales que est\u00e1n en el r\u00e9gimen general y que pueden resultar afectados por la modificaci\u00f3n de sus condiciones de trabajo y de seguridad social para ser trasladados al Piso de Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los trabajadores que ingresan al mercado laboral y deben afiliarse al PPS. Los destinatarios de la medida hacen parte de un grupo especialmente vulnerable y sin acceso efectivo a trabajos formales y mecanismos de protecci\u00f3n de seguridad social. Por tal raz\u00f3n, el PPS, entendido como una medida de punto de partida, no desmejora sus condiciones previas. Por el contrario, les garantiza unos contenidos m\u00ednimos de protecci\u00f3n de seguridad social y dignidad. La Sala insiste en que esta medida es alternativa y no desplaza la posibilidad de acceder al r\u00e9gimen general, ni mucho menos, releva el mandato de progresividad que deben materializar el Estado y los empleadores. En otras palabras, contrario a lo expresado por los demandantes y algunos intervinientes, la medida analizada es la expresi\u00f3n del principio de progresividad focalizado a una poblaci\u00f3n altamente vulnerable con la finalidad de garantizar \u201cel goce efectivo de los m\u00ednimos de los cuales depende el ejercicio del derecho a la vida en condiciones de dignidad\u201d312. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte advierte que en este escenario la comprensi\u00f3n del alcance de la expresi\u00f3n \u201cdeber\u00e1n\u201d puede implicar un escenario regresivo y contrario al principio de progresividad. En efecto, la ambig\u00fcedad de la norma en este sentido y la imposibilidad de establecer su alcance a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del mecanismo generar\u00eda la imposibilidad de que los destinatarios de la norma negocien las condiciones contractuales que incluyen la afiliaci\u00f3n de un determinado r\u00e9gimen. Por el contrario, el desarrollo reglamentario habilita a que la decisi\u00f3n se encuentre al arbitrio del empleador, quien puede, voluntariamente, definir el r\u00e9gimen de seguridad social para sus trabajadores y asumir directamente los costos del mismo. Esta situaci\u00f3n denota una asimetr\u00eda contractual que podr\u00eda afectar la posibilidad de alcanzar niveles de protecci\u00f3n mayores y, por el contrario, implicar\u00eda una disminuci\u00f3n de la protecci\u00f3n pretendida. Ante esta esta circunstancia, la Sala evaluar\u00e1 la proporcionalidad de dicha comprensi\u00f3n de la norma en el cap\u00edtulo respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los trabajadores que est\u00e1n en el r\u00e9gimen general y pueden verse afectados por la modificaci\u00f3n de su situaci\u00f3n laboral y de seguridad social. En este escenario, la Sala advierte que algunos intervinientes expresaron \u00a0que la norma puede utilizarse para desmejorar la situaci\u00f3n de los trabajadores que se encuentran en el r\u00e9gimen general laboral y de seguridad social. A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 ambas posturas con base en el juicio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juicio de proporcionalidad de la medida analizada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de revisar la norma acusada en t\u00e9rminos generales y de identificar interpretaciones que pueden afectar la prohibici\u00f3n de no regresividad, la Sala abordar\u00e1 el estudio de proporcionalidad de la misma. Para tal efecto, analizar\u00e1 en t\u00e9rminos generales el Piso de Protecci\u00f3n Social y, seguidamente, verificar\u00e1 la constitucionalidad o no de las interpretaciones que, prima facie, resultan regresivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, el piso de protecci\u00f3n social no es regresivo y supera el juicio de proporcionalidad. La Sala arriba a tal conclusi\u00f3n con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.1. Persigue finalidades constitucionalmente imperativas: en efecto, la medida busca garantizar el principio de universalidad en el acceso a contenidos m\u00ednimos de seguridad social a poblaci\u00f3n vulnerable. Particularmente, aquella que deriva su sustento de la econom\u00eda informal y que enfrenta a barreras para el goce efectivo de dichas garant\u00edas. Lo anterior, al prever un punto de partida mediante mecanismos alternativos y complementarios en materia de salud, riesgos de vejez y laborales. En ese mismo escenario, pretende realizar un objetivo imperioso relacionado con la formalizaci\u00f3n laboral, no solamente como garant\u00eda del trabajo decente, porque asegura un ingreso estable y peri\u00f3dico para el empleado y su grupo familiar. Tambi\u00e9n, es un mecanismo dinamizador de la econom\u00eda y de superaci\u00f3n de la vulnerabilidad derivada de la econom\u00eda informal. Finalmente, es un instrumento que permite avanzar en la progresividad de los mencionados postulados porque establece unos m\u00ednimos irreductibles y fortalece el compromiso de ampliar su contenido y satisfacci\u00f3n mediante pol\u00edticas p\u00fablicas focalizadas, eficiente y eficaces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.2. La medida es id\u00f3nea: por las siguientes razones: i) fomenta la formalizaci\u00f3n laboral mediante la generaci\u00f3n de incentivos para los empleados y los patronos. De una parte, para los trabajadores porque les ofrece un escenario de trabajo formal y digno que les permite superar las barreras econ\u00f3micas y de seguridad social derivadas de la informalidad. De otra, para los empleadores, que podr\u00e1n operar bajo un esquema excepcional de vinculaci\u00f3n laboral y de carga prestacional, mientras persistan las condiciones que les impide contratar a sus trabajadores en las condiciones del r\u00e9gimen general; ii) los contenidos m\u00ednimos contemplados en el PPS est\u00e1n garantizados mediante instrumentos complementarios del sistema de seguridad social. Aquellos, no est\u00e1n prohibidos y, en el caso del r\u00e9gimen subsidiado y los BEPS, han sido avalados en su constitucionalidad por esta Corporaci\u00f3n. Sobre el seguro inclusivo, los reparos de los demandantes est\u00e1n dirigidos a la supuesta desfinanciaci\u00f3n del fondo que administra los recursos. Lo anterior, porque para tales fines, solo se destina el 1% del total del aporte del patrono. La Sala considera que este argumento no genera la falta de idoneidad de la medida, puesto que se refiere a aspectos de configuraci\u00f3n normativa que escapan al an\u00e1lisis adelantado en esta oportunidad por esta Corporaci\u00f3n. En este punto, la Corte considera que no es un mecanismo prohibido por la Constituci\u00f3n y que resulta id\u00f3neo para amparar las garant\u00edas m\u00ednimas en materia de riesgos laborales bajo el esquema de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este escenario, la Corte precisar\u00e1 los siguientes aspectos: i) la idoneidad de la medida en relaci\u00f3n con la normativa vigente que permite cotizaciones al sistema general de seguridad social por tiempo parcial; y, ii) la presunta desprotecci\u00f3n de las mujeres trabajadoras en condici\u00f3n de embarazo. A continuaci\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 los mencionados temas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.2.1. La idoneidad de la medida y la normativa que permite cotizaciones al sistema general de seguridad social por tiempo parcial: la Ley 100 de 1993 permite la cotizaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en pensiones de trabajadores a tiempo parcial. En efecto, el art\u00edculo 17 ejusdem establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a04\u00a0de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral\u00a0y del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, deber\u00e1n efectuarse cotizaciones obligatorias a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario\u00a0o ingresos por prestaci\u00f3n de servicios que aquellos devenguen. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de cotizar cesa al momento en que el afiliado re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0&lt;Par\u00e1grafo adicionado por el art\u00edculo\u00a040\u00a0del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), suprimir\u00e1n los tr\u00e1mites y procedimientos de cobro de las deudas a cargo de las entidades p\u00fablicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, obligadas a pagar aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, originadas en reliquidaciones y ajustes pensionales derivados de fallos ejecutoriados, que hayan ordenado la inclusi\u00f3n de factores salariales no contemplados en el ingreso base de cotizaci\u00f3n previsto en la normatividad vigente al momento del reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso las entidades de que trata esta disposici\u00f3n, efectuar\u00e1n los respectivos reconocimientos contables y las correspondientes anotaciones en sus estados financieros. Los dem\u00e1s cobros que deban realizarse en materia de reliquidaci\u00f3n pensional como consecuencia de una sentencia judicial, deber\u00e1 efectuarse con base en la metodolog\u00eda actuarial que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 18 de esa normativa, contempla lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 18. BASE DE COTIZACI\u00d3N.\u00a0&lt;Inciso 4. y par\u00e1grafo modificados por el art\u00edculo\u00a05\u00a0de la Ley 797 de 2003. (El art\u00edculo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el art\u00edculo). El nuevo texto es el siguiente:&gt; La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el art\u00edculo anterior, ser\u00e1 el salario mensual. \u00a0<\/p>\n<p>El salario base de cotizaci\u00f3n para los trabajadores particulares, ser\u00e1 el que resulte de aplicar lo dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El salario mensual base de cotizaci\u00f3n para los servidores del sector p\u00fablico, ser\u00e1 el que se\u00f1ale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley\u00a04a. de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>El l\u00edmite de la base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector p\u00fablico y privado. Cuando se devenguen mensualmente m\u00e1s de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes la base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 reglamentada por el gobierno nacional y podr\u00e1 ser hasta de 45 salarios m\u00ednimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneraci\u00f3n se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calcular\u00e1 sobre el 70% de dicho salario. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el monto de la cotizaci\u00f3n mantendr\u00e1 siempre una relaci\u00f3n directa y proporcional al monto de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o m\u00e1s empleadores, o ingresos como trabajador independiente\u00a0o por prestaci\u00f3n de servicios como contratista, en un mismo per\u00edodo de tiempo, las cotizaciones correspondientes ser\u00e1n efectuadas en forma proporcional al salario,\u00a0o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumular\u00e1n para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal.\u00a0Para estos efectos, ser\u00e1 necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el ingreso base de cotizaci\u00f3n podr\u00e1 ser inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, podr\u00e1n ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que \u00e9ste le complete la cotizaci\u00f3n que les haga falta y hasta un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, las normas expuestas tienen un alcance general caracterizado por: i) la obligatoriedad de las cotizaciones al sistema general de pensiones por contrato de trabajo y de prestaci\u00f3n de servicios; ii) el ingreso base de cotizaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente; y, iii) las personas que perciban ingresos inferiores al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, podr\u00e1n ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional para completar la cotizaci\u00f3n hasta un salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 2616 de 2013313 regul\u00f3 la cotizaci\u00f3n a seguridad social para trabajadores dependientes que laboran periodos inferiores a un mes. El art\u00edculo 2\u00ba consagra que dicha normativa se aplica a los trabajadores dependientes que: i) est\u00e9n vinculados laboralmente; ii) tengan contrato a tiempo parcial, es decir, por periodos inferiores a 30 d\u00edas; y, iii) reciban como remuneraci\u00f3n un valor inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos estar\u00e1n afiliados a los sistemas de pensiones, riesgos laborales y subsidio familiar en los t\u00e9rminos que establecen las normas generales, a trav\u00e9s de las Administradoras de pensiones, de Riesgos Laborales y las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar314. En materia de base de cotizaci\u00f3n, el decreto estableci\u00f3 que aquella corresponde a una cuarta parte (1\/4) del salario m\u00ednimo mensual vigente denominada cotizaci\u00f3n m\u00ednima semanal. En relaci\u00f3n con riesgos profesionales, el ingreso base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 el salario m\u00ednimo mensual315. Sobre esas reglas, la cotizaci\u00f3n se realizar\u00e1 con base en la siguiente tabla316: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas laborados en el mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Monto de la cotizaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 1 y 7 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una (1) cotizaci\u00f3n m\u00ednima semanal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 8 y 14 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos (2) cotizaciones m\u00ednimas semanales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 15 y 21 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tres (3) cotizaciones m\u00ednimas semanales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 21 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuatro (4) cotizaciones m\u00ednimas semanales (equivalen a un salario m\u00ednimo mensual) \u00a0<\/p>\n<p>En referencia al porcentaje de cotizaci\u00f3n, el art\u00edculo 7\u00ba de la mencionada normativa establece que: \u201cEl monto de cotizaci\u00f3n que le corresponder\u00e1 al empleador y al trabajador, se determinar\u00e1 aplicando los porcentajes establecidos en las normas generales que regulan los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y Subsidio Familiar.\u201d Finalmente, ante la imposibilidad de acceder a la pensi\u00f3n, los trabajadores destinatarios del decreto, pueden trasladar sus recursos al mecanismo BEPS317. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se trata de una normativa que tiene las siguientes caracter\u00edsticas: i) permite la cotizaci\u00f3n a seguridad social de trabajadores dependientes, no por prestaci\u00f3n de servicios, que ganen menos de un salario y por periodos inferiores a 30 d\u00edas; ii) la base de la cotizaci\u00f3n tiene como referente el salario m\u00ednimo. En efecto, la cotizaci\u00f3n m\u00ednima semanal es una cuarta parte (1\/4) del salario m\u00ednimo; iii) los trabajadores y los empleadores concurren al pago del monto de la cotizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la normativa general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Sala considera que la normativa que permite la cotizaci\u00f3n de trabajadores a tiempo parcial no le resta idoneidad al PPS. Lo anterior, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La regulaci\u00f3n actual puede conducir a la informalidad. Las cifras expuestas en esta providencia y que corresponden a los periodos previos a la pandemia y la crisis generada por aquella, dan cuenta del aumento de la informalidad en el pa\u00eds y de la desafiliaci\u00f3n del sistema de seguridad social en salud y pensi\u00f3n. En particular, porque le exige al trabajador, que no percibe el salario m\u00ednimo mensual, pagar en los t\u00e9rminos de la regulaci\u00f3n general el porcentaje para la respectiva cotizaci\u00f3n, lo que configura una circunstancia que desincentiva los procesos de formalizaci\u00f3n laboral. Lo anterior, se agrava en el escenario en que, por ejemplo, el trabajo por m\u00e1s de 21 d\u00edas exige la cotizaci\u00f3n por el total del salario m\u00ednimo. Esta medida, dirigida a estos trabajadores, que perciben menos del salario m\u00ednimo, tambi\u00e9n puede resultar desproporcionada. Lo anterior, porque aquellos deben asumir parte del valor destinado a los aportes de salud y pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La posibilidad de cotizaciones al sistema general de seguridad social por debajo del salario m\u00ednimo podr\u00eda representar una medida regresiva para la seguridad social de los trabajadores, porque las medidas contempladas en el Decreto 2616 de 2013 que autoriza la cotizaci\u00f3n por semanas no produce una protecci\u00f3n real y, por el contrario, puede desestimular la afiliaci\u00f3n. En tal sentido, contempla la posibilidad de que los trabajadores trasladen las sumas cotizadas a pensiones al mecanismo BEPS. Lo anterior, permite concluir que no es una medida que, por las actuales condiciones econ\u00f3micas de los trabajadores, asegure el acceso a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Estas medidas no est\u00e1n dirigidas a las personas que tienen vinculaci\u00f3n por contrato de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, el Piso de Protecci\u00f3n Social es una medida subsidiaria y complementaria que no desplaza los deberes jur\u00eddicos de los empleadores en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen general. Aquel, continua vigente y siempre ser\u00e1 el mecanismo principal de seguridad social de los trabajadores. Por tal raz\u00f3n, la Sala concluye que la regulaci\u00f3n actual que permite la cotizaci\u00f3n de trabajadores a tiempo parcial y que ganan menos de un m\u00ednimo, no le resta idoneidad al PPS. Bajo esa perspectiva, la medida analizada por la Corte corrige las externalidades generadas por la mencionada normativa general en t\u00e9rminos de: i) se dirige a prevenir riesgos de regresividad; ii) propicia protecci\u00f3n real y efectiva del grupo vulnerable caracterizado por quienes tienen contrato laboral o por prestaci\u00f3n de servicios, que ganan menos del salario m\u00ednimo y trabajan a tiempo parcial, que est\u00e1 en la informalidad y que no es destinatario de los instrumentos tradicionales y generales expuestos previamente; y, iii) promueve la formalizaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.2.2. La protecci\u00f3n de las trabajadoras embarazadas: uno de los argumentos de los demandantes, el Ministerio P\u00fablico y algunos intervinientes en contra de la medida gravit\u00f3 en torno a la posible desprotecci\u00f3n de las trabajadoras en el marco del PPS que est\u00e1n en condici\u00f3n de embarazo y aquellas que est\u00e1n en periodo de lactancia. Lo anterior, b\u00e1sicamente porque en el PPS no tendr\u00edan acceso a la licencia de maternidad como si lo tienen las empleadas del r\u00e9gimen contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este punto, la Sala considera que la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado en salud le ofrece a esta poblaci\u00f3n las garant\u00edas m\u00ednimas derivadas de su especial vinculaci\u00f3n al empleo formal. En efecto, el art\u00edculo 166 de la Ley 100 de 1993 establece que el plan obligatorio de salud-hoy PBS para las mujeres embarazadas cubrir\u00e1 los servicios de salud en el control prenatal, la atenci\u00f3n del parto, el control del postparto y la atenci\u00f3n de las afecciones relacionadas directamente con la lactancia. De igual manera, las gestantes y las madres de ni\u00f1os menores de un a\u00f1o del r\u00e9gimen subsidiado recibir\u00e1n un subsidio alimentario en la forma como lo determinen los planes del ICBF. Esta subvenci\u00f3n es en especie y comprende alimentos o nutrientes que se entregan a la mujer gestante y a la madre del menor de edad referido y que permiten una dieta adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, este grupo cuenta con unos contenidos m\u00ednimos en materia de seguridad social que incluyen atenci\u00f3n m\u00e9dica durante y despu\u00e9s del embarazo y la entrega de subsidios en especie para las gestantes y las madres con ni\u00f1os menores de un a\u00f1o. En este punto, la Sala reitera que se trata de una medida de punto de partida y que de ninguna manera configura el instrumento principal para esta poblaci\u00f3n. En tal sentido, insiste en que, si bien son garant\u00edas m\u00ednimas, el Estado y la sociedad no pueden renunciar a la materializaci\u00f3n del principio de progresividad. De esta manera, subsiste un deber reforzado de avanzar en la ampliaci\u00f3n de las garant\u00edas laborales y sociales para estos trabajadores, en especial, para las mujeres embarazadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, esta Corporaci\u00f3n precisa que, contrario a lo afirmado por la Procuradur\u00eda, las trabajadoras gestantes tienen derecho al reconocimiento y entrega de los servicios y la prestaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 166 de la Ley 100 de 1993. Una lectura integral de la norma acusada y de la mencionada disposici\u00f3n permite concluir que las empleadas embarazadas acceden a dichos beneficios con ocasi\u00f3n de su vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud. Por tal raz\u00f3n, el art\u00edculo 193 de la Ley 1955 de 2019 es exequible pura y simple y no requiere el condicionamiento solicitado por la Vista Fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal escenario, la Corte insiste en que la naturaleza de la disposici\u00f3n acusada es un punto de partida en la protecci\u00f3n de este especial grupo. Bajo ese entendido, los esfuerzos institucionales, en particular del Legislador, no se agotan con esta medida. El mandato de progresividad exige avanzar en la consecuci\u00f3n del mayor grado posible de protecci\u00f3n de las trabajadoras gestantes. Por tal raz\u00f3n, la Sala hace un llamado al Congreso de la Rep\u00fablica para que contin\u00fae con los esfuerzos para consolidar un escenario de protecci\u00f3n integral de las mujeres embarazadas, especialmente en escenarios de Piso de Protecci\u00f3n Social como en el estudiado en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, este Tribunal considera que la medida tambi\u00e9n es id\u00f3nea porque es un instrumento subsidiario, secundario y complementario que se aplica a quienes no cuentan con protecci\u00f3n de la seguridad social en salud antes de dicha vinculaci\u00f3n. De ninguna manera, es un mecanismo principal que sustituya al r\u00e9gimen general de seguridad social. Aquel subsiste y siempre deber\u00e1 preferirse como regulaci\u00f3n de las relaciones laborales. La Sala persiste en que es una herramienta con contenidos m\u00ednimos irreductibles condicionados a que las causas que los originan se mantengan, particularmente, la capacidad del empleador de vincular a sus trabajadores al sistema general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.3. La medida es necesaria: la Sala considera que el PPS es necesario, particularmente en la actual crisis econ\u00f3mica generada por la pandemia de la COVID-19. Como se expuso previamente, el trabajo informal fue uno de los sectores que result\u00f3 m\u00e1s afectado por las medidas sanitarias implementadas para contener la enfermedad. De ah\u00ed que muchos de sus trabajadores se quedaron sin una fuente de ingresos y cayeron en la pobreza. Por su parte, un n\u00famero importante de empleados formales se han visto afectados y han migrado a la informalidad. La flexibilizaci\u00f3n de las medidas sanitarias ha reactivado sectores econ\u00f3micos, pero muchas empresas no podr\u00e1n operar normalmente y bajo las condiciones de la contrataci\u00f3n laboral general. Por lo que, el mercado informal aumentar\u00eda y amplificar\u00eda las barreras para los trabajadores en t\u00e9rminos de ingreso y de acceso a la seguridad social en circunstancias dignas y m\u00ednimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el PPS impacta positivamente en todos los actores econ\u00f3micos en un escenario de recesi\u00f3n econ\u00f3mica sin precedentes que afecta garant\u00edas superiores como la vida digna, el trabajo, la seguridad social y la libertad de empresa. La Corte considera que pueden existir otros instrumentos, como los fiscales para lograr estos objetivos. Sin embargo, aquel por s\u00ed solo no generar\u00eda los resultados pretendidos, porque no reviste las mismas caracter\u00edsticas y efectos que el PPS tiene en materia de formalizaci\u00f3n, de garant\u00edas m\u00ednimas y de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica. La Sala insiste en el que PPS es una medida que impacta directamente en los costos de producci\u00f3n empresarial, asegura contenidos m\u00ednimos en materia de trabajo digno formal y seguridad social y responde a la actual crisis econ\u00f3mica generada por la pandemia del COVID-19. En otras palabras, la medida no afecta el n\u00facleo esencial de los derechos al trabajo y a la seguridad social y, por el contrario, pretende su garant\u00eda mediante la fijaci\u00f3n de m\u00ednimos irreductibles de protecci\u00f3n que deben ampliarse en el mayor grado posible con fundamento en el principio de progresividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, en el escenario del an\u00e1lisis de constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos con ocasi\u00f3n del estado de excepci\u00f3n declarado para conjurar la crisis generada por la pandemia del COVID-19, este Tribunal indic\u00f3 que \u201c(\u2026) a esta Corporaci\u00f3n corresponde determinar si al adoptar medidas que impacten los derechos sociales de los trabajadores, tales se constituyen en desmejoras genuinamente inconstitucionales, o si por el contrario se trata de medidas que aun cuando modifican el disfrute de un derecho de esta naturaleza, no afectan su n\u00facleo esencial y son necesarias para conjurar la crisis\u201d318. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sala considera que la necesidad est\u00e1 demostrada porque el instrumento analizado materializa las Recomendaciones de la OIT. En efecto, el art\u00edculo 193 desarrolla la Resoluci\u00f3n 202 de 2012 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Piso de Protecci\u00f3n Social tiene el objetivo de prevenir la pobreza, la vulnerabilidad y la exclusi\u00f3n social. Est\u00e1 enfocado en un sector de la poblaci\u00f3n que se encuentra en la informalidad y que enfrenta limitaciones para el acceso al mercado laboral formal y a las prestaciones de la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La medida impacta en quienes derivan su sustento de la econom\u00eda informal y asegura el ingreso al trabajo formal y m\u00ednimos de protecci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El instrumento est\u00e1 orientado por la recomendaci\u00f3n de la OIT y su estructura corresponde a la realidad y a la potencialidad del contexto nacional. La concreci\u00f3n del documento internacional no exige un modelo \u00fanico ni obligaciones espec\u00edficas para los Estados Parte. Por el contrario, su implementaci\u00f3n era facultativa y diferenciada basada en las posibilidades econ\u00f3micas y sociales del pa\u00eds. Sin embargo, dicha recomendaci\u00f3n si suger\u00eda un m\u00ednimo en relaci\u00f3n con los desaf\u00edos de la universalidad de la seguridad social. Aquel fue abordado por el PPS analizado por la Corte. Ese mecanismo consagr\u00f3 contenidos m\u00ednimos en materia de riesgos laborales, de salud y de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El PPS hace parte del sistema de seguridad social. Tom\u00f3 instrumentos que ya exist\u00edan como el r\u00e9gimen subsidiado y los BEPS y los reorient\u00f3 hacia la consolidaci\u00f3n del trabajo formal con la garant\u00eda de m\u00ednimos de protecci\u00f3n que aseguran progresivamente el principio de universalidad de la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La medida analizada por la Corte fue diferenciada, complementaria y subsidiaria. Aquella no derog\u00f3 ni sustituy\u00f3 el r\u00e9gimen general de protecci\u00f3n social. Por el contrario, complement\u00f3 el esquema de seguridad social existente en el sentido de ampliar la cobertura de los beneficiarios (dimensi\u00f3n horizontal) y de los beneficios (dimensi\u00f3n vertical). Por esta raz\u00f3n, no reemplaz\u00f3 las garant\u00edas alcanzadas en materia de seguridad social, sino que configur\u00f3 un camino adicional para alcanzar la universalidad de la protecci\u00f3n social en poblaci\u00f3n vulnerables que no ten\u00edan acceso a dichas prestaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El PPS es un punto de partida para un pa\u00eds como Colombia que no contaba con una estrategia de pol\u00edtica p\u00fablica que asegurara real y efectivamente los m\u00ednimos esenciales de protecci\u00f3n social destinados a poblaci\u00f3n vulnerable en el marco del acceso al trabajo formal. Aquel, es el primer paso hacia la garant\u00eda general completa. Esta concepci\u00f3n no ri\u00f1e con una concepci\u00f3n progresiva de la seguridad social. Por el contrario, es una expresi\u00f3n de dicho postulado porque configura una etapa del aseguramiento que, si bien est\u00e1 destinada al logro de mayores niveles de bienestar y desarrollo social, es transitoria y no definitiva. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El programa analizado no se agota en s\u00ed mismo. Las medidas implementadas buscan superar la ruptura entre la seguridad social y el empleo formal que genera la econom\u00eda informal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el Piso de Protecci\u00f3n Social es necesario porque desarrolla la Recomendaci\u00f3n 202 de 2012 emitida por la OIT. Establece m\u00ednimos de protecci\u00f3n que no excluyen ni anulan el r\u00e9gimen general de seguridad social. Aquel, est\u00e1 destinado a un grupo vulnerable que deriva su sustento de la econom\u00eda informal y que, por ende, no tiene ingresos estables ni acceso al sistema de seguridad social. De esta manera, el mecanismo busca superar la ruptura entre la protecci\u00f3n social y el empleo formal. Bajo esa perspectiva, es un punto de partida en la materializaci\u00f3n del principio de progresividad de la seguridad social en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.4. \u00a0La medida es proporcional en sentido estricto. La Sala considera que la medida no desconoce contenidos m\u00ednimos en materia laboral y de seguridad social. Por el contrario, materializan un ingreso derivado de una fuente formal de empleo y garant\u00edas m\u00ednimas e irreductibles de protecci\u00f3n de derechos sociales. Aquellas, son un punto de partida y no desplazan los reg\u00edmenes principales sobre la materia. Esta comprensi\u00f3n del mecanismo configura un deber reforzado del Estado y la sociedad de asegurar la progresividad en la satisfacci\u00f3n plena de dichos postulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre las interpretaciones que, prima facie, pueden resultar regresivas. La Sala considera que existen lecturas de la disposici\u00f3n acusada que desconocen el mandato de no regresividad y resultan inconstitucionales. A continuaci\u00f3n, la Corte expone las razones que sustentan dicha afirmaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.1. La expresi\u00f3n \u201cdeber\u00e1n\u201d es ambigua y resulta regresiva porque excluye al trabajador de la definici\u00f3n del r\u00e9gimen en seguridad social aplicable a su vinculaci\u00f3n laboral. En efecto, puede resultar posible que parte de la negociaci\u00f3n de las condiciones salariales cuando el trabajador labora una jornada reducida, se ubique en el pago mediante la cotizaci\u00f3n completa en el r\u00e9gimen contributivo, lo cual no ser\u00eda posible por disposici\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que si dicha disposici\u00f3n se entiende como un impedimento para que el empleador y el trabajador acuerden la cotizaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo, pese a que la jornada laboral sea reducida y por ende el salario sea inferior al salario m\u00ednimo, es desproporcionada en sentido estricto porque si bien persigue un fin constitucional imperioso, relacionado con la necesidad de que dichos v\u00ednculos laborales aseguren el principio de universalidad en la asistencia social y, adem\u00e1s, sea id\u00f3neo y necesario, implica un sacrificio injustificado en los derechos de los trabajadores. Particularmente, en la libertad negocial, en una relaci\u00f3n genuinamente asim\u00e9trica, para definir el r\u00e9gimen de prestaciones sociales que le ser\u00e1 aplicable a su contrato laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, la Sala recuerda que la interpretaci\u00f3n integral del PPS, incluida su reglamentaci\u00f3n, evidenci\u00f3 que el patrono cuenta con la libertad de elegir el r\u00e9gimen al que vincular\u00e1 a sus trabajadores. En cualquier caso, debe asumir la totalidad de la contribuci\u00f3n al sistema. Sin que se trate de un juicio de validez sobre la norma reglamentaria de la figura, pues su utilizaci\u00f3n en esta oportunidad est\u00e1 limitada a un escenario de referencia normativa, la Corte considera que la ambig\u00fcedad de la disposici\u00f3n tiene un impacto directo en el contenido, alcance y disfrute del derecho a la seguridad social de los trabajadores porque permite escenarios desproporcionados sobre materias que tienen trascendencia constitucional. Por ejemplo, la facultad del patrono para decidir libremente el r\u00e9gimen de asistencia social que rige la relaci\u00f3n laboral. Bajo ese entendido, los empleados no pueden estar excluidos de la negociaci\u00f3n de sus condiciones laborales, por el contrario, al ser los destinatarios de la asistencia social deben participar activamente en la definici\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, demostrada la inconstitucionalidad de esa lectura literal, la Corte tendr\u00eda que declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cdeber\u00e1n\u201d. Sin embargo, la Sala considera que existe una lectura constitucional de la expresi\u00f3n que permitir\u00eda mantenerla en el ordenamiento jur\u00eddico y efectivizar en el mayor grado posible los principios en tensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la expresi\u00f3n \u201cdeber\u00e1n\u201d ha de interpretarse en un sentido acorde con el texto constitucional. De esta manera, la lectura de la norma que respeta la Carta es aquella en la que la vinculaci\u00f3n laboral formal de las personas que devengan menos de un salario m\u00ednimo, debe contar con protecci\u00f3n en seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, eliminar la palabra mencionada, podr\u00eda generar un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, porque no habr\u00eda obligaci\u00f3n de asistencia social en esta modalidad contractual. Bajo ese entendido, la obligatoriedad recae en la protecci\u00f3n social y no en un determinado sistema para tal fin. De otra parte, la Corte precisa que la definici\u00f3n de la asistencia social de los empleados no es una facultad exclusiva del patrono. Aquella debe ser el resultado de acuerdos contractuales en los que el trabajador tiene el derecho de negociar activamente. De igual forma, en el evento en que las partes acuerden la vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen general, la Sala considera que debe seguirse la f\u00f3rmula de financiaci\u00f3n planteada en la reglamentaci\u00f3n, en la que el patrono asume la totalidad de la carga contributiva. Lo anterior, con base en lo establecido en la regulaci\u00f3n del PPS y en la imposibilidad econ\u00f3mica del grupo vulnerable para asumir los aportes al r\u00e9gimen contributivo, en caso de que sea este el sistema acordado por las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n podr\u00eda tener un reparo en t\u00e9rminos de la garant\u00eda de irrenunciabilidad de los derechos laborales y sociales. Sin embargo, esta Corte considera que, en este caso, no se presenta una renuncia de contenidos m\u00ednimos, pues, de conformidad con las normas vigentes en los t\u00e9rminos explicados en esta sentencia, las personas que devengan menos de un salario m\u00ednimo no tienen el derecho legal a ser vinculadas en el r\u00e9gimen contributivo, de ah\u00ed que admitir su afiliaci\u00f3n al PPS no implica renunciar a un beneficio que nunca lo tuvieron. La negociaci\u00f3n gravitar\u00e1, entonces, en torno a los medios y mecanismos para garantizarla y no sobre la asistencia social, pues aquella es obligatoria tambi\u00e9n para esta modalidad contractual. De igual manera, dicha garant\u00eda no puede desplazar la libertad negocial que le asiste al trabajador en la definici\u00f3n de los medios de asistencia social que rigen su vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdeber\u00e1n\u201d en el entendido de que esta forma de vinculaci\u00f3n laboral tambi\u00e9n podr\u00e1 admitir la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo. La definici\u00f3n del r\u00e9gimen resultar\u00e1 del acuerdo contractual entre el trabajador y el empleador. En cualquier caso, el patrono asumir\u00e1 los costos de la asistencia social elegida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.2. El alcance de la norma sobre los trabajadores que est\u00e1n en el r\u00e9gimen general. La Sala considera que interpretar la norma acusada como una autorizaci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n del precepto a los trabajadores formales que est\u00e1n en el sistema general a trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n de sus condiciones laborales es manifiestamente regresiva e inconstitucional. Implica un sacrificio injustificado de sus derechos laborales y sociales, particularmente por el nivel de protecci\u00f3n alcanzado. Este alcance de la norma desnaturaliza la focalizaci\u00f3n del programa y, en especial, desdibuja el PPS como un punto de partida de contenidos m\u00ednimos de protecci\u00f3n. En tal sentido, lo ubica como un mecanismo de punto de llegada que es manifiestamente regresiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Corte considera que esta comprensi\u00f3n la disposici\u00f3n no es posible debido a que el art\u00edculo 193, le\u00eddo \u00edntegramente, proh\u00edbe el uso de la figura con la finalidad de afectar los derechos de los trabajadores que est\u00e1n en el r\u00e9gimen general. En efecto, el par\u00e1grafo tercero de dicha normativa establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Los empleadores o contratantes que a la entrada en vigencia de la presente Ley cuenten con trabajadores o contratistas afiliados al sistema de seguridad social en su componente contributivo, y que con el prop\u00f3sito de obtener provecho de la reducci\u00f3n de sus aportes en materia de seguridad social desmejoren las condiciones econ\u00f3micas de dichos trabajadores o contratistas mediante la implementaci\u00f3n de uno o varios actos o negocios jur\u00eddicos artificiosos que conlleve a su afiliaci\u00f3n al piso m\u00ednimo de protecci\u00f3n social, independientemente de cualquier intenci\u00f3n subjetiva adicional, ser\u00e1n objeto de procesos de Fiscalizaci\u00f3n preferente en los que podr\u00e1n ser sancionados por la Unidad de Gesti\u00f3n de Pensiones y Parafiscales (UGPP) por no realizar en debida forma los aportes a seguridad social que le correspondan, una vez surtido el debido proceso y ejercido el derecho a la defensa a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, la Sala advierte que las personas que est\u00e1n en el r\u00e9gimen general de seguridad social no pueden ser trasladas al Piso de Protecci\u00f3n Social. Una lectura sistem\u00e1tica de la norma acusada, particularmente del par\u00e1grafo tercero, permite concluir que dicha actuaci\u00f3n por parte de los empleadores est\u00e1 prohibida y, de configurarse, aquellos ser\u00e1n destinatarios de las sanciones previstas por parte de la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Corte considera que la norma es constitucional en los t\u00e9rminos expuestos previamente. En tal sentido, no acoger\u00e1 las solicitudes de algunos intervinientes que pidieron la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma para que: i) solo fuera aplicada a las personas vinculadas por contrato de prestaci\u00f3n de servicios inferior a un mes319; ii) que la afiliaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado otorgue los mismos servicios del r\u00e9gimen contributivo320; iii) el tiempo en BEPS sea tenido en cuenta como n\u00famero de semanas cuando la persona cotice a pensi\u00f3n321; y, iv) el seguro inclusivo cubra las mimas enfermedades del sistema de riesgos profesionales322. Lo anterior, porque los argumentos que anteceden sustentan la decisi\u00f3n adoptada por la Sala y dan cuenta de la improsperidad de dichas peticiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de esta providencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de verificar la aptitud de los cargos y de integrar la unidad normativa con la totalidad del art\u00edculo 193 de la Ley 1955 de 2019, a la Sala le correspondi\u00f3 analizar si \u00bfla norma acusada, que \u00a0regula la obligaci\u00f3n de quienes tienen relaci\u00f3n laboral contractual y por prestaci\u00f3n de servicios, a tiempo parcial y que ganan menos de un salario m\u00ednimo, de afiliarse al Piso de Protecci\u00f3n Social y a sus espec\u00edficas condiciones laborales y de seguridad social, desconoce el mandato de no regresividad?. Lo anterior, porque, seg\u00fan la demanda: i) discrimina al mencionado grupo; ii) permite la renuncia de garant\u00edas laborales m\u00ednimas en seguridad social para los trabajadores formales; y, iii) vulnera el principio de progresividad en materia laboral y de seguridad social. Para responder al problema jur\u00eddico, la Corte abord\u00f3 los siguientes temas relacionados con: la garant\u00eda de la seguridad social, el principio de progresividad y el mandato de no regresividad; el trabajo informal; y, la noci\u00f3n de piso de protecci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, fij\u00f3 el alcance normativo de la disposici\u00f3n acusada. En este escenario, enfatiz\u00f3 que el PPS es una medida de atenci\u00f3n social subsidiaria y complementaria. Por tal raz\u00f3n, no desplaza al sistema de seguridad social. En tal sentido, el entendimiento de la misma debe hacerse como un instrumento de punto de partida de dignidad humana en la garant\u00eda de los derechos laborales y de seguridad social en un grupo vulnerable. De esta manera, tiene una finalidad relacionada con la efectividad del principio de universalidad progresiva de la asistencia social. De acuerdo con lo anterior, la norma contempla contenidos m\u00ednimos e irreductibles en materia de acceso a: i) empleos que se formalicen; ii) protecci\u00f3n en salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado; iii) previsi\u00f3n de riesgo en la vejez, mediante el mecanismo BEPS; y, iv) atenci\u00f3n de riesgos laborales, a trav\u00e9s del seguro inclusivo. En esta forma de vinculaci\u00f3n, el costo de las prestaciones ofrecidas es asumido totalmente por el empleador. Bajo este entendido, no es, como lo comprendieron los demandantes y algunos intervinientes, un programa de punto de llegada que anule el r\u00e9gimen general. Se trata de una disposici\u00f3n que contiene el primer paso del esfuerzo estatal y social hac\u00eda la efectividad en el mayor grado posible de dichos postulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal perspectiva, aplic\u00f3 un juicio de no regresividad. En t\u00e9rminos generales, la Corte verific\u00f3 que la medida no era discriminatoria. En este punto, la Sala se apart\u00f3 de la comprensi\u00f3n de la norma realizada por los demandantes y algunos de los intervinientes. Consider\u00f3 que el PPS no es un instrumento discriminatorio porque recae sobre un grupo de personas que ingresan al mercado laboral formal y que, en raz\u00f3n a la especial condici\u00f3n de su vinculaci\u00f3n basada en el trabajo parcial y la remuneraci\u00f3n inferior al salario m\u00ednimo, son destinatarios de medidas diferenciadas que aseguran m\u00ednimos de asistencia social y tienen justificaci\u00f3n constitucional. De esta manera, insisti\u00f3 en que se trata de una herramienta basada en los principios de progresividad y de universalidad en la garant\u00eda de la seguridad social. En consecuencia, no es un punto de llegada. De ah\u00ed que, no se trate de un escenario de precarizaci\u00f3n laboral sino es una herramienta para evitar la informalidad y procurar el acceso al mercado laboral formal y a la seguridad social en condiciones dignas m\u00ednimas e irreductibles de un grupo social que no ha accedido a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la norma no desmejoraba las condiciones de los destinatarios. Este presupuesto fue analizado en dos escenarios: i) el de los trabajadores informales que ingresan al mercado laboral y deben afiliarse al PPS; y, ii) el de los trabajadores formales que est\u00e1n en el r\u00e9gimen general y que pueden resultar afectados por la modificaci\u00f3n de sus condiciones de trabajo y de seguridad social para ser trasladados al Piso de Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, los destinatarios de la medida hacen parte de un grupo especialmente vulnerable y sin acceso efectivo a trabajos formales y mecanismos de protecci\u00f3n de seguridad social. Por tal raz\u00f3n, el PPS, entendido como una medida de punto de partida, no desmejora sus condiciones previas. Por el contrario, les garantiza unos contenidos m\u00ednimos de protecci\u00f3n de seguridad social y dignidad. Sobre el segundo grupo, la Sala advirti\u00f3 que las personas que est\u00e1n en el r\u00e9gimen general de seguridad social no pueden ser trasladadas al Piso de Protecci\u00f3n Social. Una lectura sistem\u00e1tica de la norma acusada, particularmente del par\u00e1grafo tercero, permite concluir que dicha actuaci\u00f3n por parte de los empleadores est\u00e1 prohibida y, de configurarse, aquellos ser\u00e1n destinatarios de las sanciones respectivas por parte de la UGPP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala concluy\u00f3 que la medida, en general, es proporcional. En efecto, indic\u00f3 que persigue finalidades constitucionalmente imperativas relacionadas con la garant\u00eda del principio de universalidad en el acceso a contenidos m\u00ednimos de seguridad social a poblaci\u00f3n vulnerable y la formalizaci\u00f3n laboral. Tambi\u00e9n, resulta id\u00f3nea porque fomenta la formalizaci\u00f3n laboral y, los contenidos m\u00ednimos contemplados en el PPS est\u00e1n garantizados mediante instrumentos complementarios del sistema de seguridad social. En este punto, la Corte resalt\u00f3 que dicho instrumento, de ninguna manera, es un mecanismo principal que sustituya al r\u00e9gimen general de seguridad social. Aquel subsiste y siempre deber\u00e1 preferirse como regulaci\u00f3n de las relaciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, indic\u00f3 que la medida no desconoce los derechos sociales de las trabajadoras gestantes. Lo anterior, porque su vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado en salud las hace acreedoras de los servicios y las subvenciones previstas en dicho sistema. Sin embargo, la Sala advirti\u00f3 al Legislador que el esfuerzo institucional no se agota en dicha medida. Por tal raz\u00f3n, hizo un llamado para que garantice la progresividad de la seguridad social de este especial grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, el instrumento es necesario porque impacta positivamente en todos los actores econ\u00f3micos en un escenario de recesi\u00f3n econ\u00f3mica sin precedentes como el que atraviesa actualmente el pa\u00eds con ocasi\u00f3n de la pandemia del COVID-19. Lo anterior, porque genera poderosos incentivos para la protecci\u00f3n social, la formalizaci\u00f3n laboral y la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica. Aquel, afecta garant\u00edas superiores como la vida digna, el trabajo, la seguridad social y la libertad de empresa. Finalmente, es proporcional en sentido estricto, porque no desconoce contenidos m\u00ednimos en materia laboral y de seguridad social. Por el contrario, incentivan el trabajo formal y materializan un ingreso derivado de una fuente formal de empleo y garant\u00edas m\u00ednimas e irreductibles de protecci\u00f3n de derechos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cdeber\u00e1n\u201d es ambigua y resulta regresiva porque excluye al trabajador de la definici\u00f3n del r\u00e9gimen en seguridad social aplicable a su vinculaci\u00f3n laboral. Si dicha disposici\u00f3n se entiende como un impedimento para que el empleador y el trabajador acuerden la cotizaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo, pese a que la jornada laboral sea reducida y por ende el salario sea inferior al salario m\u00ednimo, es desproporcionada en sentido estricto. Aquella implica un sacrificio injustificado en los derechos de los trabajadores. La regulaci\u00f3n legal y reglamentaria da cuenta de que, en casos de trabajadores con salarios inferiores al m\u00ednimo legal vigente, el \u00fanico r\u00e9gimen prestacional aplicable es el creado por la norma objeto de estudio, pues su afiliaci\u00f3n se impone como \u00fanica alternativa posible. La Corte considera que, la relaci\u00f3n de trabajo no puede excluirse de la negociaci\u00f3n de las condiciones laborales, de tal forma que pueda negociarse como parte de la contraprestaci\u00f3n del trabajo la cotizaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo a cargo exclusivamente del empleador. As\u00ed, como los trabajadores son los destinatarios de las prestaciones sociales deben tener la posibilidad der participar activamente en la definici\u00f3n de las mismas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal raz\u00f3n, la Corte declara la exequibilidad del art\u00edculo 193 de la Ley 1955 de 2019 en el entendido de que la expresi\u00f3n \u201cdeber\u00e1n\u201d no impide que las vinculaciones laborales con salarios inferiores al m\u00ednimo legal vigente, puedan afiliarse al r\u00e9gimen contributivo. La definici\u00f3n del r\u00e9gimen resultar\u00e1 del acuerdo contractual entre el trabajador y el empleador. En cualquier caso, el patrono asumir\u00e1 los costos de la asistencia social elegida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 193 de la Ley 1955 de 2019 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d, por los cargos analizados en esta providencia, en el entendido de que la expresi\u00f3n \u201cdeber\u00e1n\u201d no impide que las vinculaciones laborales con salarios inferiores al m\u00ednimo legal vigente, puedan afiliarse al r\u00e9gimen contributivo. La definici\u00f3n del r\u00e9gimen resultar\u00e1 del acuerdo contractual entre el trabajador y el empleador. En cualquier caso, el patrono asumir\u00e1 los costos de la asistencia social elegida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LAS MAGISTRADAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA Y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-277\/21 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14061. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 193 (parcial) de la Ley 1955 de 2019 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jean Camilo Garc\u00eda Torrez y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto a las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, presentamos nuestro salvamento de voto frente a la sentencia de la referencia por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 193 de la Ley 1955 de 2019, al definir que las personas que tengan relaci\u00f3n contractual laboral o por prestaci\u00f3n de servicios por tiempo parcial y que en virtud de ello perciban un ingreso mensual inferior a un Salario M\u00ednimo Mensual Legal Vigente (SMLMV) deber\u00e1n vincularse al Piso de Protecci\u00f3n Social, consagra un r\u00e9gimen jur\u00eddico claramente desventajoso para los trabajadores formales en esta situaci\u00f3n, frente aquel contenido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia m\u00e1s reciente relativa al test que debe aplicarse cuando son acusadas normas legales por desconocer el principio de no regresividad, en la sentencia C-028 de 2018323 se ha establecido que el an\u00e1lisis de la Corte implica agotar varios pasos. El primero de ellos es la comparaci\u00f3n entre la nueva norma y las condiciones normativas prexistentes, a fin de establecer si se da o no la regresividad. En el caso analizado por la Corte en esta ocasi\u00f3n, la normatividad prexistente se refiere a lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) A la obligaci\u00f3n de efectuar cotizaciones durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral y del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas, con base en el salario o los ingresos por prestaci\u00f3n de servicios. (Art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 797 de 2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sobre la base de cotizaci\u00f3n que debe tenerse en cuenta para liquidar estas cotizaciones, el segundo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la misma Ley 100 indica con toda claridad que \u201c(e)n ning\u00fan caso el ingreso base de cotizaci\u00f3n podr\u00e1 ser inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Respecto de las personas que perciben un salario inferior al m\u00ednimo legal vigente por trabajar a tiempo parcial, y que tienen v\u00ednculo laboral o contractual vigente, la normatividad prexistente a la norma acusada prev\u00e9 la existencia de los fondos de Solidaridad Pensional, para el r\u00e9gimen de prima media, y de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima, para el r\u00e9gimen de ahorro individual, que a trav\u00e9s de mecanismos de solidaridad est\u00e1n llamados a completar la cotizaci\u00f3n que les haga falta a estas personas a fin de garantizar una pensi\u00f3n futura de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Existe tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de los empleadores de afiliar al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud a todos los asalariados de los sectores p\u00fablico y privado, as\u00ed como la obligatoriedad de afiliarse al mismo r\u00e9gimen de los trabajadores independientes con capacidad de pago. Ciertamente el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 que son afiliados obligatorios al r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en salud \u201clas personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos (\u2026) y los trabajadores independientes con capacidad de pago.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) As\u00ed mismo existe la obligaci\u00f3n de todos los empleadores de los sectores p\u00fablico y privado de afiliar a sus trabajadores al Sistema de Riesgos Laborales, el cual cubre as\u00ed mismo a los contratistas y subcontratistas de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes, y del sector privado en general. (Art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Ley 1295 de 1994).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en atenci\u00f3n al est\u00e1ndar de protecci\u00f3n que brindaba la normatividad prexistente, el r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo demandado es -o resulta- regresivo para los trabajadores formales que laboran tiempo parcial y perciben un salario inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, pues antes gozaban de un r\u00e9gimen de seguridad social m\u00e1s ben\u00e9fico que el previsto ahora para estas situaciones. Y esto es as\u00ed porque la (i) garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de un SMLMV del R\u00e9gimen General de Pensiones, y (ii) las licencias remuneradas por enfermedad general, profesional o por maternidad derivadas de la pertenencia al R\u00e9gimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud y al sistema de Riesgos Laborales, no ser\u00e1n reconocidas a los nuevos trabajadores formales que devenguen menos de un SMLMV, quienes en adelante ser\u00e1n contratados al amparo del Piso de Protecci\u00f3n Social previsto en la norma acusada, que no contempla estos beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nuestro juicio esta desmejora implica el desconocimiento de contenidos m\u00ednimos intangibles de los derechos sociales, como lo son sin duda las garant\u00edas de la licencia de maternidad y enfermedad, entre otras, sin que exista una clara justificaci\u00f3n de la medida regresiva en relaci\u00f3n concreta con los trabajadores formales que laboran por menos de la jornada mensual ordinaria y por ello no perciben un SMLMV. El argumento conforme al cual las disposiciones anteriores m\u00e1s garantistas no se cumplen hoy en d\u00eda, es decir, carece de eficacia social, no es de naturaleza constitucional y no puede ser aducido para justificar la regresividad. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos presentamos las razones de nuestra discrepancia de la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se invit\u00f3 a las Universidades del Rosario, Nacional de Colombia sede Bogot\u00e1, Javeriana, de los Andes, Externado de Colombia, Libre-Seccional Bogot\u00e1, de Nari\u00f1o, de Ibagu\u00e9 y de Antioquia y al Colegio de Abogados del Trabajo Colombia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a Dejusticia, a la Academia Iberoamericana del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, a la Central Unitaria de Trabajadores \u2013CUT\u2013 y a la Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia \u2013 CTC\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se destaca que la demanda fue inadmitida en su momento por las siguientes razones: i) con respecto a la claridad y certeza, porque (a) no propusieron como par\u00e1metro de constitucionalidad los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n y los instrumentos internacionales que se citaron como vulnerados, al s\u00f3lo alegar la contradicci\u00f3n formal con los art\u00edculos 13, 48 y 53 superiores. (b) Tampoco se precis\u00f3 si la censura propuesta reca\u00eda espec\u00edficamente contra los BEPS o contra la figura del piso de protecci\u00f3n social. (c) Adem\u00e1s, los accionantes se\u00f1alaron que el piso de protecci\u00f3n social priva a los trabajadores indicados, de las prestaciones y garant\u00edas sociales establecidas en la Ley 100 de 1993. En ese sentido, se les pidi\u00f3 explicaran por qu\u00e9 la norma acusada configura una barrera para el acceso a las prestaciones de la seguridad social. (d) Por otra parte, los accionantes afirmaron que la norma acusada afectaba desproporcionadamente a las mujeres embarazadas. Se les solicit\u00f3 explicar por qu\u00e9 consideraban que la disposici\u00f3n parcialmente acusada, ten\u00eda ese contenido en concreto. ii) En cuanto a la especificidad, se dijo que: (a) frente al mandato de igualdad, los ciudadanos no asumieron la carga argumentativa necesaria para justificar el cargo, dado que la comparaci\u00f3n entre grupos comparables no fue clara. (b) Finalmente, los accionantes no presentaron argumentos adicionales a su interpretaci\u00f3n particular de la norma, que permitieran sustentar por qu\u00e9 y de qu\u00e9 manera la disposici\u00f3n demandada sustituye el r\u00e9gimen de seguridad social de las personas con una relaci\u00f3n laboral parcial que perciben menos de un SMMLV. Los actores corrigieron la demanda, y en su correcci\u00f3n si invocaron como par\u00e1metro de control, el art\u00edculo 93 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>3 El literal A, numeral 1\u00ba del art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 indica que: \u201cLos afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen contributivo, son las personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Las personas deber\u00e1n afiliarse al sistema mediante las normas del r\u00e9gimen contributivo de que trata el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo III de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Demanda ciudadana, p\u00e1g. 4. Expediente electr\u00f3nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Demanda ciudadana, p\u00e1g. 5. Expediente electr\u00f3nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Demanda ciudadana, p\u00e1g. 6. Expediente electr\u00f3nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Demanda p.40, Expediente Digital. \u00a0<\/p>\n<p>8 Decreto 1772 de 1994 y Decreto 1607 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Demanda ciudadana. P\u00e1g. 6. Expediente electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>10 Demanda ciudadana, p\u00e1g. 6. Expediente electr\u00f3nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 A juicio de los demandantes \u201cExiste\u2026 una discriminaci\u00f3n social y econ\u00f3mica para los m\u00e1s pobres en la medida que siendo la poblaci\u00f3n de menores ingresos y menores posibilidades de acceder a los beneficios del sistema de seguridad social y pensional deben ahora soportar la reducci\u00f3n de sus expectativas socioecon\u00f3micas por cuanto no podr\u00e1n acceder en las mismas condiciones que cualquier empleado a pensi\u00f3n o atenci\u00f3n en salud, incapacidades laborales\u201d, etc. Demanda ciudadana, p\u00e1g. 38. Expediente electr\u00f3nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Texto de la demanda, p\u00e1g. 17. Expediente electr\u00f3nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 2. 1. Cada uno de los Estados Parte en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos. \/\/ 2. Los Estados Parte en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social. \/\/3. Los pa\u00edses en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su econom\u00eda nacional, podr\u00e1n determinar en qu\u00e9 medida garantizar\u00e1n los derechos econ\u00f3micos reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 2.2.13.14.1.3 Decreto 1174 de 2020. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Ser\u00e1n vinculados al piso de protecci\u00f3n social (\u2026) 1. Vinculados obligatorios. (\u2026) 2. Vinculados voluntarios. (\u2026) PAR\u00c1GRAFO 1. Los vinculados al Piso de Protecci\u00f3n Social estar\u00e1n afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cumpliendo los requisitos de acceso o permanencia a dicho r\u00e9gimen, en ning\u00fan caso, este r\u00e9gimen reconocer\u00e1 prestaciones econ\u00f3micas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>17 Demanda ciudadana, p\u00e1g. 25. Expediente electr\u00f3nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 26. \u00a0Desarrollo Progresivo. \u201cLos Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperaci\u00f3n internacional, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por v\u00eda legislativa u otros medios apropiados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver cita No 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 1. Obligaci\u00f3n de Adoptar Medidas. \u201cLos Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperaci\u00f3n entre los Estados, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislaci\u00f3n interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Demanda p.27, Expediente Digital. \u00a0<\/p>\n<p>22 En este punto, los ciudadanos argumentaron que: \u201c[S]on las mujeres en situaci\u00f3n de embarazo una (sic) de las m\u00e1s perjudicadas con la expresi\u00f3n demandada, pues se encuentran en una situaci\u00f3n que se protegen (sic) por convenios de la OIT, entre ellos el m\u00e1s reciente ser\u00eda el Convenio 183 de 2000, y son tan perjudicadas ante esta norma, que no podr\u00e1n acceder a la licencia de maternidad, ni al pago de licencias remuneradas. Estas mujeres por su condici\u00f3n especial merecen y necesitan de una protecci\u00f3n igualmente privilegiada, y legalmente son sujetos de protecci\u00f3n laboral reforzada seg\u00fan la legislaci\u00f3n colombiana. [Por lo anterior,] la norma demandada podr\u00eda estimular los traslados ilegales del r\u00e9gimen contributivo al subsidiado del Piso de Protecci\u00f3n Social\u201d. Tambi\u00e9n, se\u00f1alaron que \u201ces claro que muchos trabajadores en su af\u00e1n por ahorrar o en tal caso no contar con el presupuesto decidan no contribuir y por lo tanto el principio de solidaridad que es una ayuda mutua se ver\u00eda una vez m\u00e1s vulnerada\u201d. Demanda, p.33, Expediente Digital. \u00a0<\/p>\n<p>23 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda, 12 de enero de 2021, Expediente Digital, p\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>24 Escrito de intervenci\u00f3n p\u00e1g. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Decreto 1174 de 2020. Piso Protecci\u00f3n Social. Dice la norma: \u201cART\u00cdCULO 2.2.13.14.5.5. Opci\u00f3n de afiliaci\u00f3n y pago al Sistema General de Seguridad Social. Los empleadores que tengan personal que desarrolle trabajo por tiempo parcial, que en virtud de ello reciban un ingreso mensual inferior a un (1) Salario M\u00ednimo Legal Mensual Vigente, y que tienen la obligaci\u00f3n de vincularlos al Piso de Protecci\u00f3n Social, podr\u00e1n afiliarlos y cotizar mensualmente al Sistema General de Seguridad Social en su componente contributivo pagando el total de la contribuci\u00f3n, por m\u00ednimo un (1) Salario M\u00ednimo Legal Mensual Vigente, lo cual lo exonerar\u00e1 de la obligaci\u00f3n de vincularse al Piso de Protecci\u00f3n Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Comunicado n\u00famero 31 del 19 de agosto de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. Sentencia C-017 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32Corte Constitucional. Sentencias C-082 de 2020 M.M.P.P. Cristina Pardo Schlesinger y Carlos Bernal Pulido. Adicionalmente, ver las sentencias C-053 de 2018, C-017 de 2016, C-728 de 2015, C-194 de 2013, C-448 de 2005, C-977 de 2002 y C-353 de 2006. En el mismo sentido, las Sentencias C-888 de 2004, C-572 de 2004 y C-717 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sentencia C-017 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias C-018 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y C-084 de 2018 Diana Fajardo Rivera. Cfr. Sentencia C-699 de 2016 M.P. \u00a0\u201c(\u2026) es preciso un debate ciudadano ante la Corte, y este debate no se dar\u00eda si la Corporaci\u00f3n llamada a resolver los cargos de la demanda incorpora otros presentados por los intervinientes, que no han tenido ocasi\u00f3n de ser defendidos o refutados oportunamente por la ciudadan\u00eda en el proceso ante la Corte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Entre muchas otras, pueden verse las sentencias C-500 de 2014, C-516 de 2015, C-129 de 2018, C-010 de 2018, C-392 de 2019 y C-495 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>37En un tema que deber\u00eda resolverse en un marco de concertaci\u00f3n a trav\u00e9s de un proceso ordinario y no a trav\u00e9s de una Ley del Plan, ya que se trata de una disposici\u00f3n que pretende otorgarle vocaci\u00f3n de permanencia laboral a dicha medida, lo que es contrario a las reglas de temporalidad ligadas al tema de la unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional. Sentencias C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Sentencia C-980 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional. Sentencia C-1009 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Sentencias C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-980 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver, entre otros, Corte Constitucional, Auto 288 de 2001 y Sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y Sentencia C-980 de 2005. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional. Sentencia C-886 de 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional. Sentencias C-1009 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-886 de 2010 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u201cEl cargo \u2026debe encaminarse a demostrar c\u00f3mo, en un caso espec\u00edfico, una regulaci\u00f3n diversa constituye realmente una transgresi\u00f3n de principios constitucionales como la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad y la proscripci\u00f3n de la arbitrariedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Sentencia C-966 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia C-264 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Cfr. Sentencia C-834 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u201cRecuerda la Sala que los cargos por vulneraci\u00f3n al principio de igualdad deben cumplir con una especial carga argumentativa, la cual implica demostrar que dos o m\u00e1s sujetos, instituciones, categor\u00edas o, como en este caso, mecanismos procesales son asimilables por el ordenamiento jur\u00eddico; y que la diferenciaci\u00f3n que entre ellos realiz\u00f3 el legislador resulta desproporcionada o irrazonable, por lo que vulnera el contenido de igual trato por la ley derivado del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional. Sentencia C-707 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-487 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver tambi\u00e9n Sentencia C-886 de 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En el mismo sentido, cfr., entre otras, C-487 de 2009, C-393 de 2011, C-635 de 2012, C-966 de 2012, C-1057 de 2012 y C-006 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>48 CST. Art\u00edculo 23. Elementos Esenciales.\u00a0\u201c1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos\u00a0tres\u00a0elementos esenciales: \/\/ a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por s\u00ed mismo; \/\/b. La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador (\u2026) \/\/ y c. Un salario como retribuci\u00f3n del servicio. \/\/ 2. Una vez reunidos los\u00a0tres\u00a0elementos de que trata este art\u00edculo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por raz\u00f3n del nombre que se le d\u00e9 ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 De acuerdo con la Sentencia T-903 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao, se dijo, por ejemplo, \u201cla prestaci\u00f3n de servicios versa sobre una obligaci\u00f3n de hacer, en la cual la autonom\u00eda e independencia del contratista desde el punto de vista t\u00e9cnico y cient\u00edfico, constituye el elemento esencial de este contrato; la vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duraci\u00f3n debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. Por consiguiente, cuando se ejecutan este tipo de contratos no es admisible exigir el pago de prestaciones sociales propias de la regulaci\u00f3n prescrita en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo o en las disposiciones que regulan el derecho de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Demanda ciudadana, p\u00e1g. 25. Expediente electr\u00f3nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 El Fondo de Solidaridad Pensional fue creado como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Sus recursos seg\u00fan la Ley 100 de 1993, deben ser administrados por sociedades fiduciarias de naturaleza p\u00fablica, especialmente por aquellas que pertenezcan al sector solidario. El mencionado fondo tiene como finalidad subsidiar los aportes al r\u00e9gimen general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, m\u00fasicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, etc. El subsidio se concede de manera parcial para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador, o de este \u00faltimo en caso de que sea independiente, hasta por un salario m\u00ednimo como base de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-539 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-539 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>56 Para el desarrollo de este cap\u00edtulo se tendr\u00e1n en cuenta varios de los argumentos de las sentencias T-192 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Art. 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional. Sentencia SU-057 de 2018 M.P. Alberto Rojas R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, Sentencias T-164 de 2013, T-848 de 2013, SU-769 de 2014 y T-209 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional. Sentencia C-1089 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional. Sentencia T-618 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Numeral 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 2017, M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional. Sentencia SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional. Sentencia T-036 de 2017. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional. Sentencia T-722 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0<\/p>\n<p>68 Citado por la Sentencia T-043 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 19. Introducci\u00f3n, Numeral 2. \u00a0<\/p>\n<p>69 Art. 10 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C- 081 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>71 Al respecto, ver la Sentencia C-378 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver. Sentencia SU-057 de 2018. M.P. Diana Fajardo En la Sentencia C-546 de 1992 (MM.PP. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que \u201cUn agravante adicional resulta tambi\u00e9n de manifiesto si se considera la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n. \u00a0 En efecto, esta constituye un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0Ver Sentencia T-760 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. En esa oportunidad se demand\u00f3 el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 797 de 2003 sobre la obligatoriedad de las cotizaciones en materia pensional, por considerar que al existir diferencias notables entre el contrato laboral y el de prestaci\u00f3n de servicios, -especialmente para los \u00faltimos que deb\u00edan adem\u00e1s pagar impuestos-no era v\u00e1lida la asimilaci\u00f3n propuesta por el legislador para imponerle la obligaci\u00f3n de cotizar. Dijo la sentencia: \u201cConsideran los demandantes que el legislador estableci\u00f3 una carga id\u00e9ntica \u2013la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema general de pensiones- a grupos distintos. Las diferencias entre estos dos tipos de contratos son claras y la Corte no entrar\u00e1 en detalles al respecto, pero esas diferencias no repercuten en lo exigido por la norma ni en los principios que animan al sistema. As\u00ed, la norma exige cotizar al sistema y para ello se basa en que el cotizante percibe ingresos por su labor personal, no importa la modalidad de vinculaci\u00f3n. Adem\u00e1s, los actores olvidan que el legislador, en ejercicio del amplio margen de configuraci\u00f3n que ostenta en la materia, puede imponer esta obligaci\u00f3n a todo tipo de persona que reciba ingresos por su desempe\u00f1o laboral a fin no s\u00f3lo de protegerlos frente a diversas contingencias, sino de garantizar la viabilidad del sistema. Visto as\u00ed, el cargo no prospera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 N\u00f3tese que aqu\u00ed las normas de la \u00e9poca permit\u00edan acudir al Fondo de Solidaridad y garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Al respecto, ver Sentencia C-1089 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Es importante precisar que en la Sentencia C-560 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell, se acus\u00f3 el art\u00edculo 19 de la Ley 100 de 1993, relacionado con el ingreso base de cotizaci\u00f3n de los trabajadores independientes, de violar la igualdad, al imponerles el deber a dichos trabajadores, de pagar la totalidad de la cotizaci\u00f3n en seguridad social, sobre la base de un (1) SMLMV, mientras que para los dem\u00e1s trabajadores vinculados por contrato de trabajo, esa responsabilidad era fraccionada, entre el empleador y el trabajador. En esa oportunidad dijo la Corte que, en virtud de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, y de las diferencias entre unos y otros trabajadores, era posible establecer \u201cun r\u00e9gimen distinto entre trabajadores dependientes e independientes, en cuanto a la base de sus cotizaciones y el monto y distribuci\u00f3n de \u00e9stas, apoyado en el hecho de que la naturaleza, modalidades y condiciones de las relaciones laborales con los trabajadores dependientes son diferentes a la de los trabajadores independientes que, como se dijo, se considera razonable, sin descartar que de acuerdo con la futura pol\u00edtica macro econ\u00f3mica y social del Estado, sea posible el establecimiento de una regulaci\u00f3n normativa diferente que disponga una forma de cotizaci\u00f3n m\u00e1s favorable a dichos trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Aunque eso no siempre fue as\u00ed en la regulaci\u00f3n de la ley 100 de 1993. La norma enunciada, derog\u00f3 un aparte del art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, que habilitaba cotizaciones por menos del salario m\u00ednimo para quienes as\u00ed devengaban. De hecho, ese art\u00edculo contaba con una disposici\u00f3n especial dirigida a las empleadas del servicio dom\u00e9stico, que ganaban menos del m\u00ednimo, que les permit\u00eda a ellas, conforme a lo establecido en la Ley 11 de 1988, cotizar al sistema de seguridad social con base en un salario por debajo del m\u00ednimo mensual.\u00a0 La norma se demanda por suprimir ese privilegio y en la sentencia C-967 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se estudi\u00f3 precisamente ese cargo. En efecto, esa sentencia esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una demanda en que se alegaba que esa norma era inconstitucional, por haber retirado del ordenamiento otra previa m\u00e1s favorable que no obligaba a las trabajadoras del servicio dom\u00e9stico a realizar una cotizaci\u00f3n completa sino parcial. La Corte constitucional concluy\u00f3 en esa oportunidad, sin embargo, que la derogatoria de la excepci\u00f3n comentada pon\u00eda en pie de igualdad a todos los trabajadores que se encuentran en la situaci\u00f3n de tener que trabajar por d\u00edas, jornal u horas, ya que se elimin\u00f3 en realidad, lo que era s\u00f3lo un privilegio para tales trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 M.P. Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>80 Art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, sentencia C-177 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ley 1751 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>83 Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. 41er per\u00edodo de sesiones. 12 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud: principios. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional. Sentencia T-121 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional. Sentencia T-207 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Cfr. Ministerio de Trabajo. \u00a0https:\/\/www.mintrabajo.gov.co\/empleo-y-pensiones\/empleo\/subdireccion-de-formalizacion-y-proteccion-del-empleo\/formalizacion-laboral\/que-es-el-sistema-general-de-riesgos-laborales \u00a0<\/p>\n<p>89Ana Mar\u00eda Mu\u00f1oz Segura, Servicios Sociales Complementarios en Colombia. En: http:\/\/ilo.org\/wcmsp5\/groups\/public\/&#8212;americas\/&#8212;ro-lima\/&#8212;sro-lima\/documents\/publication\/wcms_510742.pdf \u00a0<\/p>\n<p>90 Esta explicaci\u00f3n sobre los BEPS recoge en gran parte lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-182 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Dice el inciso 12 del Art\u00edculo 48 de la Carta lo siguiente: \u201cPara la liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podr\u00e1 determinar los casos en que se puedan conceder beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos inferiores al salario m\u00ednimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensi\u00f3n\u201d. (Subrayas fuera del original):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Reglamentado por Decretos 604 de 2013, 1872 de 2013, 2983 de 2013 y 2087 de 2014, ahora compilados por el Decreto 1833 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>93 Art\u00edculo 2.2.13.1.2. del Decreto 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones \u00a0<\/p>\n<p>94 M.P. Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia C-110 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>96 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>97 \u201cArt\u00edculo 2.2.13.4.1. Decreto 1833 de 2016. \u201cIncentivo Peri\u00f3dico. El incentivo es un subsidio peri\u00f3dico que consiste en un aporte econ\u00f3mico otorgado por el Estado que se calcula anualmente de manera individual para cada beneficiario, sobre los aportes que haya realizado en el respectivo a\u00f1o y, por lo tanto, se constituye en un apoyo al esfuerzo de ahorro, cuya finalidad \u00faltima es desarrollar el principio de solidaridad con la poblaci\u00f3n de menor ingreso. Su monto anual es un subsidio peri\u00f3dico al ahorro y se contabiliza anua\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Art\u00edculo 2.2.13.4.2. Decreto 1833 de 2016. C\u00e1lculo del Valor del Incentivo Peri\u00f3dico. \u201cEl valor del subsidio peri\u00f3dico que otorga el Estado, ser\u00e1 igual al veinte por ciento (20%) del aporte realizado por el beneficiario del Servicio Social Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99Art\u00edculo 2.2.13.3.2. Decreto 1833 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>100Art\u00edculo 2.2.13.2.1. Requisitos de Ingreso. Decreto 1833 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>101Decreto 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones \u00a0<\/p>\n<p>102Art\u00edculo 2.2.13.5.2. del Decreto 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103Art\u00edculo 2.2.13.5.2. Decreto 1833 de 2016. Destinaci\u00f3n de recursos del servicio social complementario de beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos. \u00a0El beneficiario, una vez cumpla los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2.2.13.5.1. de este Decreto, podr\u00e1 destinar los recursos para: \/\/1. Contratar a trav\u00e9s de la administradora del mecanismo BEPS en forma irrevocable, con una compa\u00f1\u00eda de seguros legalmente constituida, el pago de un beneficio econ\u00f3mico peri\u00f3dico o anualidad vitalicia hasta su muerte, con cargo a los recursos ahorrados, los rendimientos generados y el subsidio peri\u00f3dico a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>104Art\u00edculo 2.2.13.8.1. del Decreto 1833 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>105Art\u00edculo 2.2.13.8.1. del Decreto 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106Art\u00edculo 2.2.13.9.1. del Decreto 1833 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>107Art\u00edculo 2.2.13.8.4. del Decreto 1833 de 2016. Costos de Administraci\u00f3n. Para garantizar la sostenibilidad del mecanismo BEPS, Colpensiones establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de administraci\u00f3n del Servicio Social Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS), cuyos costos ser\u00e1n cubiertos por el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, previo concepto de la Comisi\u00f3n Intersectorial de Pensiones y Beneficios Econ\u00f3micos. Dichos costos deber\u00e1n incluir los asociados a la administraci\u00f3n de la anualidad vitalicia, en ning\u00fan caso estos costos ser\u00e1n asumidos por los beneficiarios del mecanismo.\u201d (Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108Art\u00edculo 2.2.13.8.4. del Decreto 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109Art\u00edculo 2.2.13.10.1. del Decreto 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Art\u00edculo 2.2.13.8.3. del Decreto 1833 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>111 Gonz\u00e1lez Amuchastegui, J. Louis Blanc y los or\u00edgenes del socialismo democr\u00e1tico, Siglo XXI de Espa\u00f1a, Madrid, 1989, p\u00e1g. 369 y 370. \u00a0<\/p>\n<p>112 Abramovich V y Courtis, C. Los derechos sociales como derechos exigibles. Editorial Trotta. Segunda Edici\u00f3n, Madrid, 2004. P\u00e1g. 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Fabre, C. Social Rights Under the Constitution. Government and the Decent Life, Oxford University Press, New York, 2004, p\u00e1g. 54-55. Citada por Barranco Avil\u00e9s, M. Exigibilidad de los derechos sociales y democracia, en Ribotta, S y Rossetti A. Los derechos sociales en el siglo XXI. Un desaf\u00edo clave para el derecho y la justicia. Instituto de Derechos Humanos \u201cBartolom\u00e9 de las Casas\u201d. Universidad Carlos III de Madrid. DYKINSON, Madrid. 2010, p\u00e1g. 152.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Barranco Avil\u00e9s, Op. Cit. P\u00e1g. 152.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Abramovich, V. Op. Cit. P\u00e1g. 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia C-251 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia T-426\/92. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Fundamento Jur\u00eddico No 5, tesis reiterada, entre otras, en las sentencias T-005\/95, T-530\/95 y SU 111\/97. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia C-251 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, OG No. 3 14\/12\/90. Punto 9. Disponible en https:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/Documentos\/BDL\/2001\/1452.pdf, consultado el 22 de octubre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Abramovich, Op. Cit. P\u00e1g. 93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Abramovich, Op. Cit. P\u00e1g. 94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, OG No. 3 14\/12\/90. Punto 9. Disponible en https:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/Documentos\/BDL\/2001\/1452.pdf, consultado el 22 de octubre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Abramovich, Op. Cit. P\u00e1g. 93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional. Sentencias C-372 de 2011 y C-767 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>126 Al respecto, en la sentencia T-772 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte afirm\u00f3: \u201cEs as\u00ed como la Constituci\u00f3n, al adoptar la f\u00f3rmula del Estado Social de Derecho e incorporar un mandato de promoci\u00f3n de la igualdad material, impone un deber positivo de actuaci\u00f3n a las autoridades, consistente en luchar por la erradicaci\u00f3n de las desigualdades sociales existentes, hasta el m\u00e1ximo de sus posibilidades y con el grado m\u00e1s alto de diligencia, poniendo especial atenci\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de quienes est\u00e1n en situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica. En este contexto, el Congreso juega un rol central, puesto que es el encargado, en tanto \u00f3rgano democr\u00e1tico y representativo por excelencia, de formular las pol\u00edticas sociales que ser\u00e1n adelantadas por el Estado en su conjunto, dentro de los par\u00e1metros trazados por la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Corte ha resaltado que el mandato de desarrollo progresivo de los DESC que se desprende de PIDESC no puede ser una excusa para la inacci\u00f3n del estado, particularmente del legislador (ver sentencia C-617 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>127 Ver las sentencias SU-624 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-772 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-025 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>128 Esta idea concuerda en cierta medida con el concepto de contenidos m\u00ednimos de los DESC que ha sido desarrollado, entre otras, en las sentencias C-251 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-617 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-025 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional, Sentencia C-115 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Art\u00edculo 2.1. \u201c1. Cada uno de los Estados Parte en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos\u201d. Adoptado y abierto a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 \u00a0<\/p>\n<p>132 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Art\u00edculo 26. \u201cLos Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperaci\u00f3n internacional, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por v\u00eda legislativa u otros medios apropiados\u201d. Suscrita en San Jos\u00e9 de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, adoptada por Colombia mediante Ley 16 de 1972, \u201cPor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, firmado en San Jos\u00e9, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133 Protocolo de San Salvador. Art\u00edculo 1. \u201cLos Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperaci\u00f3n entre los Estados, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislaci\u00f3n interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo\u201d. Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, &#8220;Protocolo de San Salvador&#8221;, suscrito en San Salvador (El Salvador) el 17 de noviembre de 1988, el cual entr\u00f3 en vigor el 16 de noviembre de 1999 y fue ratificado por Colombia el 23 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>134 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Protocolo de San Salvador. Art\u00edculo 3. \u201cLos Estados parte en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d. Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, &#8220;Protocolo de San Salvador&#8221;, suscrito en San Salvador (El Salvador) el 17 de noviembre de 1988, el cual entr\u00f3 en vigor el 16 de noviembre de 1999 y fue ratificado por Colombia el 23 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>136 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 48. \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley.\/\/ Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.\/\/ El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. [\u2026]\u201d. (Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Corte Constitucional. Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>138 Ver Christian Courtis. \u201cLa prohibici\u00f3n de regresividad en materia de derechos sociales: apuntes introductorios\u201d. En: Ni un paso atr\u00e1s. La prohibici\u00f3n de regresividad en materia de derechos sociales. Buenos Aires: Centro de Asesor\u00eda Legal (CEDAL) y Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), 2006. \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte Constitucional, Sentencia C-115 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Corte Constitucional. Sentencia C-046 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencia C-486 de 2016 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. La decisi\u00f3n revis\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 89 de la Ley 1769 de 2015 \u201cPor la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2016\u201d que contempla el pago de cesant\u00edas del magisterio por cargos de violaci\u00f3n del principio de unidad de materia y los derechos a la igualdad y al trabajo, por constituir una medida regresiva respecto del r\u00e9gimen anterior. La Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma por no guardar unidad normativa con los preceptos. Sin embargo, se pronunci\u00f3 tambi\u00e9n acerca de la violaci\u00f3n del principio de progresividad y no regresividad. \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia C-228 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Esta postura fue reiterada en la Sentencia C-228 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>146 Al respecto, ver entre otras, las sentencias C-251 de 1997. Fundamento 8, SU-624 de 1999, C-1165 de 2000, C-1489 de 2000 y C-671 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencia C-038 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango (E). \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia C-644 de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango (E). \u00a0<\/p>\n<p>152 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Corte Constitucional, Sentencia C-115 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencia C-028 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>156 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>157 Sentencia C-486 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, que a su vez cita la Sentencia C-507 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>158 Sentencia C-754 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>159 Sentencia C-115 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo citando \u201cSentencia C-1165\/00 que, luego de realizar dicho examen, declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la reducci\u00f3n presupuestal de los recursos para la seguridad social en salud, en concreto, para el r\u00e9gimen subsidiado. Cf. C-038\/04\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>160 Cabe destacar que en oportunidades anteriores la Corte hab\u00eda determinado que la intensidad del juicio de proporcionalidad en el contexto de medidas regresivas deb\u00eda hacerse de conformidad con cada caso. Por ello, en oportunidades ha se\u00f1alado que es aplicable el juicio intermedio, por ejemplo, en el caso de evaluar mecanismos judiciales para la protecci\u00f3n de derechos en el \u00e1mbito laboral (Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), o estricto si se ve\u00eda involucrado un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (Sentencia C-486 de 2016 M.P. Mar\u00eda Victoria Correa Calle). \u00a0<\/p>\n<p>161 \u201cCuando una medida regresiva es sometida a juicio constitucional, corresponder\u00e1 al Estado demostrar, con datos suficientes y pertinentes (\u2026)\u201d, los elementos del test de no regresi\u00f3n: Corte Constitucional, sentencia C-228 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>162 Sentencia C-115 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>163 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Corte Constitucional. Sentencia C-135 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>165 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>166 Corte Constitucional. Sentencia C-046 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento 19. \u00a0<\/p>\n<p>167 Corte Constitucional. Sentencia C-135 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Corte Constitucional, Sentencia C-046 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>169 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>170 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>171 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Luis Guillermo G\u00f3mez Naranjo. La Informalidad en la Econom\u00eda, Algo Incuestionable. Semestre Econ\u00f3mico, volumen 10, No. 19, pp. 47-67 &#8211; ISSN 0120-6346 &#8211; enero-junio de 2007. Medell\u00edn, Colombia \u00a0<\/p>\n<p>175 Alejandro Portes y William Haller, La Econom\u00eda informal. Cepal, ONU, 2004. En: https:\/\/repositorio.cepal.org\/bitstream\/handle\/11362\/6091\/S0411855_es.pdf?sequence=1&amp;isAllowed=y \u00a0Tomado en: mayo de 2021, p\u00e1g. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Alejandro Portes y William Haller, La Econom\u00eda informal. Cepal, ONU, 2004. En: https:\/\/repositorio.cepal.org\/bitstream\/handle\/11362\/6091\/S0411855_es.pdf?sequence=1&amp;isAllowed=y \u00a0Tomado en: mayo de 2021, p\u00e1g. 8 \u00a0<\/p>\n<p>177 Franz Hamann y Luis-Fernando Mej\u00eda. Formalizando la Informalidad Empresarial en Colombia. Banco de la Rep\u00fablica, Colombia. Octubre de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>178 Franz Hamann y Luis-Fernando Mej\u00eda. Formalizando la Informalidad Empresarial en Colombia. Banco de la Rep\u00fablica, Colombia. Octubre de 2011\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 DANE. Empleo informal y seguridad social. Informe. Informaci\u00f3n marzo 2021 &#8211; mayo 2021. En: https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/boletines\/ech\/ech_informalidad\/bol_geih_informalidad_mar21_may21.pdf \u00a0El DANE usa metodol\u00f3gicamente seg\u00fan su estudio, se remite a la resoluci\u00f3n 15\u00aa CIET de la OIT de 1993 y a las recomendaciones del grupo de DELHI (grupo de expertos convocado por Naciones Unidas para la medici\u00f3n del fen\u00f3meno informal). \u00a0<\/p>\n<p>181 Salcedo-P\u00e9rez, Carlos 1; Moscoso-Duran, Fabio F. 2 y Ram\u00edrez-Salazar, Mar\u00eda P. 3 Econom\u00eda informal en Colombia: iniciativas y propuestas para reducir su tama\u00f1o. Revista Espacios. Vol. 41 (N.\u00ba 03) A\u00f1o 2020. P\u00e1g. 22 En: http:\/\/www.revistaespacios.com\/a20v41n03\/a20v41n03p22.pdf \u00a0Tomado en mayo 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Salcedo-P\u00e9rez, Carlos 1; Moscoso-Duran, Fabio F. 2 y Ram\u00edrez-Salazar, Mar\u00eda P. 3 Econom\u00eda informal en Colombia: iniciativas y propuestas para reducir su tama\u00f1o. Revista Espacios. Vol. 41 (N.\u00ba 03) A\u00f1o 2020. P\u00e1g. 22 En: http:\/\/www.revistaespacios.com\/a20v41n03\/a20v41n03p22.pdf \u00a0Tomado en mayo 2021. el concepto de econom\u00eda informal naci\u00f3, como resultado de una serie de estudios sobre el mercado laboral urbano en \u00c1frica, por Keith Hart (1990, p\u00e1g. 158), que trabaj\u00f3 para la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Alejandro Portes y William Haller, La Econom\u00eda informal. Cepal, ONU, 2004. En: https:\/\/repositorio.cepal.org\/bitstream\/handle\/11362\/6091\/S0411855_es.pdf?sequence=1&amp;isAllowed=y \u00a0Tomado en: mayo de 2021, p\u00e1g. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Revista Dinero (2016). \u00a0Las devastadoras consecuencias de la informalidad en Colombia. En: https:\/\/www.semana.com\/economia\/articulo\/los-problemas-y-las-consecuencias-de-la-informalidad-en-colombia\/239203\/ \u00a0 Ultima revisi\u00f3n: mayo de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Ver, Hernando de Soto en su libro titulado \u201cThe Other Path\u201d. Citado por Alejandro Portes y William Haller, La Econom\u00eda informal. Cepal, ONU, 2004. En: https:\/\/repositorio.cepal.org\/bitstream\/handle\/11362\/6091\/S0411855_es.pdf?sequence=1&amp;isAllowed=y \u00a0Tomado en: mayo de 2021, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>186 La econom\u00eda informal y el trabajo decente: una gu\u00eda de recursos sobre pol\u00edticas, apoyando la transici\u00f3n hacia la formalidad \/ Oficina Internacional del Trabajo, Departamento de Pol\u00edtica de Empleo. &#8211; Ginebra: OIT, 2013, p\u00e1g. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 La econom\u00eda informal y el trabajo decente: una gu\u00eda de recursos sobre pol\u00edticas, apoyando la transici\u00f3n hacia la formalidad \/ Oficina Internacional del Trabajo, Departamento de Pol\u00edtica de Empleo. &#8211; Ginebra: OIT, 2013. \u00a0<\/p>\n<p>189 Salcedo-P\u00e9rez, Carlos 1; Moscoso-Duran, Fabio F. 2 y Ram\u00edrez-Salazar, Mar\u00eda P. 3 Econom\u00eda informal en Colombia: iniciativas y propuestas para reducir su tama\u00f1o. Revista Espacios. Vol. 41 (N\u00ba.03) A\u00f1o 2020. P\u00e1g. 22 En: http:\/\/www.revistaespacios.com\/a20v41n03\/a20v41n03p22.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190Alejandro Portes y William Haller, La Econom\u00eda informal. Cepal, ONU, 2004. En: https:\/\/repositorio.cepal.org\/bitstream\/handle\/11362\/6091\/S0411855_es.pdf?sequence=1&amp;isAllowed=y \u00a0Tomado en: mayo de 2021, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>191 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 \u201cLa OIT presenta una gu\u00eda cuidadosa, para aclarar esta terminolog\u00eda, en las definiciones t\u00e9cnicas como sigue (a) Econom\u00eda informal. Todas las actividades econ\u00f3micas de trabajadores o unidades econ\u00f3micas que, en la legislaci\u00f3n o en la pr\u00e1ctica, no recaen en el \u00e1mbito de mecanismos formales o estos son insu\u00adficientes (basado en Conferencia Internacional del Trabajo 2002); (b) Sector informal. Grupo de unidades de producci\u00f3n (empresas no constituidas de propiedad de jefes de hogares), incluidas las \u201cempresas informales por cuenta propia\u201d y las \u201cempresas de trabajadores informales\u201d (basado en la Decimoquinta CIET). (c) Empresa del sector informal. Empresas no registradas o empresas privadas peque\u00f1as no constituidas que realizan actividades no agr\u00edcolas y cuya producci\u00f3n de bienes o servicios es para la venta o el trueque, al menos en parte (basado en la Decimoquinta CIET). (d) Empleo en el sector informal. Todos los trabajos en empresas del sector informal (c) o todas las personas que estuvieron empleadas en por lo menos una empresa del sector informal, independientemente de su situaci\u00f3n laboral y de si se trat\u00f3 de su trabajo principal o de un trabajo secundario (basado en la Decimoquinta CIET); (e) Empleo asalariado informal. Todos los empleos asalariados caracterizados por una relaci\u00f3n de trabajo que no est\u00e1 sujeta a la legislaci\u00f3n laboral nacional, al impuesto sobre la renta, a la protecci\u00f3n social o a determinadas prestaciones relacionadas con el empleo (basado en la Decimos\u00e9ptima CIET); (f) Empleo informal. El n\u00famero de trabajos informales, tanto en empresas del sector formal, empresas del sector informal u hogares, incluidos los empleados que tienen empleos informales; los empleadores y trabajadores por cuenta propia que trabajan en sus propias empresas del sector informal; los miembros de cooperativas de productores informales; los trabajadores familiares auxiliares en empresas del sector formal o informal; y los trabajadores por cuenta propia que producen bienes para el consumo \u00adNal por su hogar (basado en la Decimos\u00e9ptima CIET) \/\/(g) Empleo en la econom\u00eda informal. La suma del empleo en el sector informal (d) y el empleo informal (f) fuera del sector informal; este t\u00e9rmino no fue respaldado por la Decimos\u00e9ptima CIET\u201d. Lo anterior puede verse en: La econom\u00eda informal y el trabajo decente: una gu\u00eda de recursos sobre pol\u00edticas, apoyando la transici\u00f3n hacia la formalidad \/ Oficina Internacional del Trabajo, Departamento de Pol\u00edtica de Empleo. &#8211; Ginebra: OIT, 2013. Tambi\u00e9n en el art\u00edculo de Salcedo, Carlos, Op. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>193 \u201cSalcedo P\u00e9rez (2012, p 16) divide la informalidad en dos partes, dependiendo de si se tiene en cuenta solo el registro de la empresa ante los entes competentes o si a pesar de este registro hay una operaci\u00f3n en la informalidad. As\u00ed, se proponen dos tipos de informalidad: Informalidad de Creaci\u00f3n: Tiene que ver con aquellas empresas que son informales ya que desde el momento mismo de su concepci\u00f3n no cumplen con los requisitos legales que conllevan la creaci\u00f3n de una empresa, e Informalidad de Operaci\u00f3n: Tiene que ver con aquellas empresas que han pasado por un proceso de creaci\u00f3n formal pero no cumplen con los requisitos legales para la operaci\u00f3n de empresas en t\u00e9rminos de manejo contable, pagos de impuestos y pagos de Ley a sus trabajadores\u201d. Ver en: Salcedo-P\u00e9rez, Carlos 1; Moscoso-Duran, Fabio F. 2 y Ram\u00edrez-Salazar, Mar\u00eda P. 3 Econom\u00eda informal en Colombia: iniciativas y propuestas para reducir su tama\u00f1o. Op. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>194 Ver nota 249.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Salcedo-P\u00e9rez, Carlos 1; Moscoso-Duran, Fabio F. 2 y Ram\u00edrez-Salazar, Mar\u00eda P. 3 Econom\u00eda informal en Colombia: iniciativas y propuestas para reducir su tama\u00f1o. Revista Espacios. Vol. 41 (N\u00ba 03) A\u00f1o 2020. P\u00e1g. 22 En: http:\/\/www.revistaespacios.com\/a20v41n03\/a20v41n03p22.pdf \u00a0Tomado en mayo 2021. \u00a0<\/p>\n<p>196 Kalmatovitz, S. Breve historia econ\u00f3mica de Colombia. Fundaci\u00f3n Universidad de Bogot\u00e1 Jorge Tadeo Lozano. 2015. Disponible \u00a0https:\/\/www.utadeo.edu.co\/files\/node\/publication\/field_attached_file\/pdf-_breve_historia_economica_de_colombia_ultimo_-_24-11-15.pdf consultado el 26 de julio de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 En: Salcedo-P\u00e9rez, Carlos 1; Moscoso-Duran, Fabio F. 2 y Ram\u00edrez-Salazar, Mar\u00eda P. 3 Econom\u00eda informal en Colombia: iniciativas y propuestas para reducir su tama\u00f1o. Revista Espacios. Vol. 41 (N\u00ba 03) A\u00f1o 2020. P\u00e1g. 22 En: http:\/\/www.revistaespacios.com\/a20v41n03\/a20v41n03p22.pdf \u00a0Tomado en mayo 2021. \u00a0<\/p>\n<p>198 Camacho Gonz\u00e1lez, Adriana;\u00a0Conover, Emily;\u00a0Duque Londo\u00f1o, Valentina;\u00a0Hoyos Su\u00e1rez, Alejandro;\u00a0Mondrag\u00f3n-V\u00e9lez, Camilo Hern\u00e1n;\u00a0S\u00e1nchez Torres, Fabio Jos\u00e9;\u00a0Pe\u00f1a Parga, Ximena;\u00a0Ru\u00edz Valdivieso, Mauricio;\u00a0Wills Restrepo, Daniel Santiago, informalidad en Colombia: reforma y opciones de pol\u00edtica. Disponible en https:\/\/repositorio.uniandes.edu.co\/flexpaper\/handle\/1992\/8809\/notas-de-politica-06.pdf?sequence=1&amp;isAllowed=y#page=1 \u00a0<\/p>\n<p>199 V\u00e1squez-Trespalacios, Elsa Mar\u00eda; Mart\u00ednez-Herrera, Eliana. Pol\u00edticas p\u00fablicas en seguridad social para la protecci\u00f3n de los trabajadores informales en Colombia. Revista Gerencia y Pol\u00edticas de Salud, vol. 12, n\u00fam. 24, enero-junio, 2013, pp. 87-98. Pontificia Universidad Javeriana. Bogot\u00e1, Colombia \u00a0<\/p>\n<p>200 Ver referencia en la OIT, Index. En l\u00ednea en: https:\/\/www.oitcinterfor.org\/taxonomy\/term\/3366 \u00a0<\/p>\n<p>201 Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe (CEPAL). La protecci\u00f3n social de los trabajadores informales ante los impactos del COVID-19. Mario Vel\u00e1squez Pinto. 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 \u00cddem. P\u00e1g. 17. \u00a0<\/p>\n<p>203 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00cddem p\u00e1g. 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe (CEPAL). La protecci\u00f3n social de los trabajadores informales ante los impactos del COVID-19. Mario Vel\u00e1squez Pinto. 2021. P\u00e1g. 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 \u00cddem. P\u00e1g. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 \u00cddem. P\u00e1g. 50. \u00a0<\/p>\n<p>208 Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe (CEPAL). La protecci\u00f3n social de los trabajadores informales ante los impactos del COVID-19. Mario Vel\u00e1squez Pinto. 2021. P\u00e1g. 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 Estos datos fueron reportados en el art\u00edculo que aqu\u00ed se rese\u00f1a en el 2020. \u00a0En: Salcedo-P\u00e9rez, Carlos 1; Moscoso-Duran, Fabio F. 2 y Ram\u00edrez-Salazar, Mar\u00eda P. 3 Econom\u00eda informal en Colombia: iniciativas y propuestas para reducir su tama\u00f1o. Revista Espacios. Vol. 41 (N\u00ba 03) A\u00f1o 2020. \u00a0<\/p>\n<p>210 En: Salcedo-P\u00e9rez, Carlos 1; Moscoso-Duran, Fabio F. 2 y Ram\u00edrez-Salazar, Mar\u00eda P. 3 Econom\u00eda informal en Colombia: iniciativas y propuestas para reducir su tama\u00f1o. Revista Espacios. Vol. 41 (N\u00ba 03) A\u00f1o 2020. P\u00e1g. 22 En: http:\/\/www.revistaespacios.com\/a20v41n03\/a20v41n03p22.pdf \u00a0Tomado en mayo 2021. \u00a0<\/p>\n<p>211 Naciones Unidas. CEPAL. \u201cDimensionar los efectos del COVID-19 para pensar en la reactivaci\u00f3n\u201d. Informe especial N\u00b02 COVID-19. 21 de abril de 2020. P2-7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 \u201cEntre el 31 de diciembre de 2001 y el 30 de septiembre de 2019, la deuda privada en la Argentina, el Brasil, Chile, Colombia y M\u00e9xico aument\u00f3 de 688 a 2.445 millones de d\u00f3lares (v\u00e9ase el gr\u00e1fico 6). Adem\u00e1s, entre el 47% y el 62% de 2.241 empresas de la regi\u00f3n en 34 sectores de actividad econ\u00f3mica disminuyeron su rentabilidad entre 2010 y 2016\u201d. Naciones Unidas. CEPAL. \u201cDimensionar los efectos del COVID-19 para pensar en la reactivaci\u00f3n\u201d. Informe especial N\u00b02 COVID-19. 21 de abril de 2020. P6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 Por mortalidad de las firmas o empleadores, el informe del Banco de la Rep\u00fablica se refiere a aquellos que dejaron de reportar sus pagos en la PILA durante el per\u00edodo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>214 Grupo de An\u00e1lisis del Mercado Laboral (Gamla) Subgerencia de Pol\u00edtica Monetaria e Informaci\u00f3n Econ\u00f3mica Banco de la Rep\u00fablica, Leonardo Bonilla (Ed.), Reportes del mercado laboral RML, Recuperaci\u00f3n gradual del mercado laboral y efectos de la crisis sanitaria sobre las firmas formales, N\u00fam. 16, octubre de 2020. P 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 Grupo de An\u00e1lisis del Mercado Laboral (Gamla) Subgerencia de Pol\u00edtica Monetaria e Informaci\u00f3n Econ\u00f3mica Banco de la Rep\u00fablica, Leonardo Bonilla (Ed.), Reportes del mercado laboral RML, Recuperaci\u00f3n gradual del mercado laboral y efectos de la crisis sanitaria sobre las firmas formales, N\u00fam. 16, octubre de 2020. P 19 -20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 Rosana Velasco Chaves (Et al) \u201cEmpleo en Colombia \u00bfC\u00f3mo se ha comportado el empleo formal durante el 2020?\u201d. Gerencia de anal\u00edtica. Ministerio de Comercio de Colombia e Innpulsa. P 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217 Ver al respecto: https:\/\/www.mintrabajo.gov.co\/prensa\/comunicados\/2019\/septiembre\/mipymes-representan-mas-de-90-del-sector-productivo-nacional-y-generan-el-80-del-empleo-en-colombia-ministra-alicia-arango \u00a0<\/p>\n<p>219 Confec\u00e1maras. \u201cEncuesta Empresarial C\u00e1maras de Comercio Emergencia Covid 19\u201d. Bogot\u00e1, 7 de abril de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220 Rosana Velasco Chaves (Et al) \u201cEmpleo en Colombia \u00bfC\u00f3mo se ha comportado el empleo formal durante el 2020?\u201d. Gerencia de anal\u00edtica. Ministerio de Comercio de Colombia e Innpulsa. P 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 De las cuales el 94% eran microempresas. Confec\u00e1maras. \u201cEncuesta Empresarial C\u00e1maras de Comercio Emergencia Covid 19\u201d. Bogot\u00e1, 7 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>222 Rosana Velasco Chaves (Et al) \u201cEmpleo en Colombia \u00bfC\u00f3mo se ha comportado el empleo formal durante el 2020?\u201d. Gerencia de anal\u00edtica. Ministerio de Comercio de Colombia e Innpulsa. P 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 ACOPI, Situaci\u00f3n de Mipymes frente a la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica. Abril de 2020. Disponible en https:\/\/www.acopi.org.co\/wp-content\/uploads\/2020\/09\/2.SITUACI%C3%93N-DE-MIPYMES-FRENTE-A-LA-REACTIVACI%C3%93N-ECON%C3%93MICA-1.pdf \u00a0<\/p>\n<p>224 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 Rosana Velasco Chaves (Et al) \u201cEmpleo en Colombia \u00bfC\u00f3mo se ha comportado el empleo formal durante el 2020?\u201d. Gerencia de anal\u00edtica. Ministerio de Comercio de Colombia e Innpulsa. Introducci\u00f3n, P 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226 Rosana Velasco Chaves (Et al) \u201cEmpleo en Colombia \u00bfC\u00f3mo se ha comportado el empleo formal durante el 2020?\u201d. Gerencia de anal\u00edtica. Ministerio de Comercio de Colombia e Innpulsa. Introducci\u00f3n, P 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227 Grupo de An\u00e1lisis del Mercado Laboral (Gamla) Subgerencia de Pol\u00edtica Monetaria e Informaci\u00f3n Econ\u00f3mica Banco de la Rep\u00fablica, Leonardo Bonilla (Ed.), Reportes del mercado laboral RML, Deterioro hist\u00f3rico del mercado laboral por la crisis sanitaria: \u00bfcu\u00e1nto se debi\u00f3 a las restricciones sectoriales de aislamiento?, N\u00fam. 15, julio de 2020. P 16. \u00a0<\/p>\n<p>228 Grupo de An\u00e1lisis del Mercado Laboral (Gamla) Subgerencia de Pol\u00edtica Monetaria e Informaci\u00f3n Econ\u00f3mica Banco de la Rep\u00fablica, Leonardo Bonilla (Ed.), Reportes del mercado laboral RML, Recuperaci\u00f3n gradual del mercado laboral y efectos de la crisis sanitaria sobre las firmas formales, N\u00fam. 16, octubre de 2020. P 4-5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 Grupo de An\u00e1lisis del Mercado Laboral (Gamla)* Subgerencia de Pol\u00edtica Monetaria e Informaci\u00f3n Econ\u00f3mica Banco de la Rep\u00fablica, Leonardo Bonilla (Ed.), Reportes del mercado laboral RML, Recuperaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n y din\u00e1mica reciente de la participaci\u00f3n laboral, N\u00fam. 17, Enero de 2021. P 7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230 Rosana Velasco Chaves (Et al) \u201cEmpleo en Colombia \u00bfC\u00f3mo se ha comportado el empleo formal durante el 2020?\u201d. Gerencia de anal\u00edtica. Ministerio de Comercio de Colombia e Innpulsa. Introducci\u00f3n, P 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 Tomado del Reporte del mercado laboral, Recuperaci\u00f3n gradual del mercado laboral y efectos de la crisis sanitaria sobre las firmas formales, N\u00fam. 16, octubre de 2020. Grupo de An\u00e1lisis del Mercado Laboral (Gamla) Subgerencia de Pol\u00edtica Monetaria e Informaci\u00f3n Econ\u00f3mica Banco de la Rep\u00fablica, Leonardo Bonilla (Ed.), Reportes del mercado laboral RML, Recuperaci\u00f3n gradual del mercado laboral y efectos de la crisis sanitaria sobre las firmas formales, N\u00fam. 16, octubre de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>232 Grupo de An\u00e1lisis del Mercado Laboral (Gamla) Subgerencia de Pol\u00edtica Monetaria e Informaci\u00f3n Econ\u00f3mica Banco de la Rep\u00fablica, Leonardo Bonilla (Ed.), Reportes del mercado laboral RML, Recuperaci\u00f3n gradual del mercado laboral y efectos de la crisis sanitaria sobre las firmas formales, N\u00fam. 16, octubre de 2020. P 3. \u00a0<\/p>\n<p>233 Grupo de An\u00e1lisis del Mercado Laboral (Gamla) Subgerencia de Pol\u00edtica Monetaria e Informaci\u00f3n Econ\u00f3mica Banco de la Rep\u00fablica, Leonardo Bonilla (Ed.), Reportes del mercado laboral RML, Moderada recuperaci\u00f3n del empleo en 2021 y din\u00e1mica de las vacantes en oficios automatizables durante la pandemia, N\u00fam. 18, abril de 2021. P 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234 Grupo de An\u00e1lisis del Mercado Laboral (Gamla) Subgerencia de Pol\u00edtica Monetaria e Informaci\u00f3n Econ\u00f3mica Banco de la Rep\u00fablica, Leonardo Bonilla (Ed.), Reportes del mercado laboral RML, Moderada recuperaci\u00f3n del empleo en 2021 y din\u00e1mica de las vacantes en oficios automatizables durante la pandemia, N\u00fam. 18, abril de 2021. P 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235 Grupo de An\u00e1lisis del Mercado Laboral (Gamla)* Subgerencia de Pol\u00edtica Monetaria e Informaci\u00f3n Econ\u00f3mica Banco de la Rep\u00fablica, Leonardo Bonilla (Ed.), Reportes del mercado laboral RML, Recuperaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n y din\u00e1mica reciente de la participaci\u00f3n laboral, N\u00fam. 17, enero de 2021. P 7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236 Grupo de An\u00e1lisis del Mercado Laboral (Gamla) Subgerencia de Pol\u00edtica Monetaria e Informaci\u00f3n Econ\u00f3mica Banco de la Rep\u00fablica, Leonardo Bonilla (Ed.), Reportes del mercado laboral RML, Moderada recuperaci\u00f3n del empleo en 2021 y din\u00e1mica de las vacantes en oficios automatizables durante la pandemia, N\u00fam. 18, abril de 2021. P 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237 Seg\u00fan la autoridad monetaria nacional, la r\u00e1pida recuperaci\u00f3n del segmento informal de la econom\u00eda est\u00e1 directamente relacionada con el incremento de los niveles de informalidad laboral As\u00ed, el aumento de empleos informales en el pa\u00eds justifica el incremento de la informalidad laboral urbana en un 0,5% en menos de un a\u00f1o. Grupo de An\u00e1lisis del Mercado Laboral (Gamla)* Subgerencia de Pol\u00edtica Monetaria e Informaci\u00f3n Econ\u00f3mica Banco de la Rep\u00fablica, Leonardo Bonilla (Ed.), Reportes del mercado laboral RML, Recuperaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n y din\u00e1mica reciente de la participaci\u00f3n laboral, N\u00fam. 17, enero de 2021. P 5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238 Rosana Velasco Chaves (Et al) \u201cEmpleo en Colombia \u00bfC\u00f3mo se ha comportado el empleo formal durante el 2020?\u201d. Gerencia de anal\u00edtica. Ministerio de Comercio de Colombia e Innpulsa. P 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 BOFFI, Santiago. Sistemas de protecci\u00f3n social mixtos: pisos de protecci\u00f3n social e interacciones con el mercado de trabajo. Estudio del caso de la asignaci\u00f3n universal por hijo en Argentina. Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales. Buenos Aires, 2015. Seg\u00fan el autor, se trata de un esquema conceptual de aseguramiento derivado de la postguerra, en el marco del Estado de Bienestar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>241 Al respecto, autores como Pablo Nemi\u00f1a y Juli\u00e1n Echandi plantean que los cambios en cuanto al aseguramiento no solo implican una alteraci\u00f3n del modelo contributivo de financiamiento. Adem\u00e1s, suponen el paso de una seguridad social en la forma de red, que \u201cremite a la imagen circense de una red que amortigua la ca\u00edda de un acr\u00f3bata ante el caso excepcional de que el acto salga mal, previniendo da\u00f1os severos sobre el artista\u201d, a \u201cuna formulaci\u00f3n m\u00e1s amplia, duradera y cuasi universal en su dise\u00f1o e implementaci\u00f3n como fue el Piso de protecci\u00f3n Social, impulsado con \u00edmpetu desde los organismos a partir de la crisis financiera global de 2008\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243 NEMI\u00d1A, Pablo y ECHANDI, Juli\u00e1n. De la red al piso de protecci\u00f3n social: la trayectoria de la pol\u00edtica social en los Organismos Multilaterales. Conjuntura Austral, 2020, vol. 11, no 55, p. 57. \u00a0<\/p>\n<p>244 BOFFI, Santiago. Sistemas de protecci\u00f3n social mixtos\u2026 Op.Cit. \u00a0<\/p>\n<p>245 Empleados como sin\u00f3nimos por la OIT, seg\u00fan sus mismos planteamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246 Ver: CEPAL. Desarrollo social inclusivo. Una nueva generaci\u00f3n de pol\u00edticas para superar la pobreza y reducir la desigualdad en Am\u00e9rica Latina y el Caribe. Santiago de Chile, 2016; y, CECCHINI, Simone; ROBLES, Claudia; FILGUEIRA, Fernando. Sistemas de protecci\u00f3n social en Am\u00e9rica Latina y el Caribe: una perspectiva comparada. 2014. \u00a0<\/p>\n<p>247 BOFFI, Santiago. Sistemas de protecci\u00f3n social mixtos: pisos de protecci\u00f3n social e interacciones con el mercado de trabajo. Estudio del caso de la asignaci\u00f3n universal por hijo en Argentina. Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, Buenos Aires, 2015. El autor se\u00f1ala que \u201cEn los \u00faltimos 15 a\u00f1os, la mayor\u00eda de los pa\u00edses de la regi\u00f3n han implementado diversos PTCI. Seg\u00fan la CEPAL (2012), en la actualidad 21 pa\u00edses latinoamericanos cuentan con estos programas. Mientras que en 2001 los PTCI alcanzaban a 38 millones de beneficiarios, para el 2010 ese n\u00famero ascend\u00eda a 129 millones (Stampini y Tornarolli, 2012). Los programas m\u00e1s importantes de la regi\u00f3n, en t\u00e9rminos de cantidad de beneficiarios, son Bolsa Familia (Brasil) y Progresa\/Oportunidades (M\u00e9xico). Paralelamente, estos mecanismos de protecci\u00f3n social se encuentran presentes en otros pa\u00edses de la regi\u00f3n \u2013en general con una cobertura m\u00e1s acotada\u2013. Se pueden mencionar Avancemos (Costa Rica); Bono Juancito Pinto (Bolivia); Chile Solidario (Chile); Programa Juntos (Per\u00fa); Bono de Desarrollo Humano (Ecuador), entre otros\u201d de los cuales se destaca Colombia con el programa \u201cFamilias en Acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>248 NEMI\u00d1A, Pablo y ECHANDI, Juli\u00e1n. De la red al piso de protecci\u00f3n social\u2026 Op. Cit. p. 57. \u00a0<\/p>\n<p>249 BOFFI, Santiago. Sistemas de protecci\u00f3n social \u2026 Op. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>250 CECCHINI, Simone; ROBLES, Claudia; FILGUEIRA, Fernando. Sistemas de protecci\u00f3n social en Am\u00e9rica Latina y el Caribe: una perspectiva comparada. 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251 LAVINAS, Lena y FONSECA, Ana. Piso de Protecci\u00f3n Social: Pros y Contras. Brazilian Journal of Latin American Studies, 2015, vol. 14, no 26, p. 135. \u00a0<\/p>\n<p>252 ORGANIZACI\u00d3N INTERNACIONAL DEL TRABAJO. Informe Mundial sobre la Protecci\u00f3n Social 2017-2019: La protecci\u00f3n social universal para alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible. Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, 2017. \u00a0<\/p>\n<p>253 FILGUEIRA, Fernando. Hacia un modelo de protecci\u00f3n social universal en Am\u00e9rica Latina. CEPAL Serie Pol\u00edticas Sociales. Santiago de Chile, 2014. \u00a0<\/p>\n<p>254 El autor refiere que se trata de \u201ctodos los ni\u00f1os, todas las madres, todas las personas adultas mayores, todos los desempleados, todos los enfermos, deber\u00e1n estar cubiertos por uno o varios de los diferentes dispositivos de un r\u00e9gimen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>255 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256 ORGANIZACI\u00d3N INTERNACIONAL DEL TRABAJO. Piso de Protecci\u00f3n Social para una globalizaci\u00f3n equitativa e inclusiva. Informe del Grupo consultivo presidido por Michelle Bachelet. Convocado por la OIT con la colaboraci\u00f3n de la OMS. Ginebra, 2011. \u00a0<\/p>\n<p>257 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258 ORGANIZACI\u00d3N INTERNACIONAL DEL TRABAJO. Recomendaci\u00f3n 202 de 2012. Las garant\u00edas son b\u00e1sicamente: \u201ca) acceso a un conjunto de bienes y servicios definido a nivel nacional, que constituyen la atenci\u00f3n de salud esencial, incluida la atenci\u00f3n de la maternidad, que cumpla los criterios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad; \/\/ b) seguridad b\u00e1sica del ingreso para los ni\u00f1os, por lo menos equivalente a un nivel m\u00ednimo definido en el plano nacional, que asegure el acceso a la alimentaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, los cuidados y cualesquiera otros bienes y servicios necesarios; \/\/ c) seguridad b\u00e1sica del ingreso, por lo menos equivalente a un nivel m\u00ednimo definido en el plano nacional, para las personas en edad activa que no puedan obtener ingresos suficientes, en particular en caso de enfermedad, desempleo, maternidad e invalidez, y; \/\/ d) seguridad b\u00e1sica del ingreso para las personas de edad, por lo menos equivalente a un nivel m\u00ednimo definido en el plano nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>259 ORGANIZACI\u00d3N INTERNACIONAL DEL TRABAJO. Piso de Protecci\u00f3n Social para una globalizaci\u00f3n equitativa e inclusiva. Informe del Grupo consultivo presidido por Michelle Bachelet. Convocado por la OIT con la colaboraci\u00f3n de la OMS. Ginebra, 2011. \u00a0<\/p>\n<p>260 ORGANIZACI\u00d3N INTERNACIONAL DEL TRABAJO. Recomendaci\u00f3n 202 de 2012. \u201cReconociendo la responsabilidad general y principal del Estado de poner en pr\u00e1ctica la presente Recomendaci\u00f3n, los Miembros deber\u00edan aplicar los siguientes principios: (\u2026) e) inclusi\u00f3n social, en particular de las personas que trabajan en la econom\u00eda informal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261 ORGANIZACI\u00d3N INTERNACIONAL DEL TRABAJO. Recomendaci\u00f3n 202 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>262 ORGANIZACI\u00d3N INTERNACIONAL DEL TRABAJO. Recomendaci\u00f3n 202 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>263 CICHON, Michael; BEHRENDT, Christina; WODSAK, Veronika. La iniciativa del piso de protecci\u00f3n social de las Naciones Unidas: cambiando la tendencia en la Conferencia de la OIT des 2011. Friedrich-Ebert-Stiftung, Departamento de Pol\u00edtica Global y Desarrollo, 2011. \u00a0<\/p>\n<p>264 NEMI\u00d1A, Pablo y ECHANDI, Juli\u00e1n. De la red al piso de protecci\u00f3n social: la trayectoria de la pol\u00edtica social en los Organismos Multilaterales. Conjuntura Austral, 2020, vol. 11, no 55, p. 58. \u00a0<\/p>\n<p>266 ORGANIZACI\u00d3N INTERNACIONAL DEL TRABAJO. Recomendaci\u00f3n 202 de 2012. Al respecto queda claro que la orientaci\u00f3n para la creaci\u00f3n del piso de protecci\u00f3n social \u201cponer en pr\u00e1ctica pisos de protecci\u00f3n social en el marco de estrategias de extensi\u00f3n de la seguridad social que aseguren progresivamente niveles m\u00e1s elevados de seguridad social para el mayor n\u00famero de personas posible, seg\u00fan las orientaciones de las normas de la OIT relativas a la seguridad social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>267 CICHON, Michael; BEHRENDT, Christina; WODSAK, Veronika. La iniciativa del piso de protecci\u00f3n social de las Naciones Unidas: cambiando la tendencia en la Conferencia de la OIT des 2011. Friedrich-Ebert-Stiftung, Departamento de Pol\u00edtica Global y Desarrollo, 2011. \u00a0<\/p>\n<p>268 ORGANIZACI\u00d3N INTERNACIONAL DEL TRABAJO. \u201cLa Recomendaci\u00f3n sobre los pisos de protecci\u00f3n social, 2012 (n\u00fam. 202)\u201d. En: https:\/\/www.ilo.org\/secsoc\/areas-of-work\/legal-advice\/WCMS_222053\/lang&#8211;es\/index.htm (27.07.2021) \u00a0<\/p>\n<p>269 SCHWARZER, Helmut; CASAL\u00cd, Pablo; y BERTRANOU, Fabio (Coord.). El Papel de los Pisos de Protecci\u00f3n Social en Am\u00e9rica Latina y el Caribe. OIT. Lima, 2014. \u201cEl primer \u201cpelda\u00f1o\u201d para esta tarea consiste en la construcci\u00f3n de un Piso de Protecci\u00f3n Social para aquellas poblaciones que nunca pudieron ser incluidas en los sistemas de protecci\u00f3n social tradicionales, as\u00ed como aquellas que fueron excluidas en los distintos ciclos del desarrollo econ\u00f3mico y social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>270 SCHWARZER, Helmut; CASAL\u00cd, Pablo; y BERTRANOU, Fabio (Coord.). El Papel de los Pisos de Protecci\u00f3n Social en Am\u00e9rica Latina y el Caribe. OIT. Lima, 2014. \u00a0<\/p>\n<p>271 SCHWARZER, Helmut; CASAL\u00cd, Pablo; BERTRANOU, Fabio. El Papel de los Pisos de Protecci\u00f3n Social en Am\u00e9rica Latina y el Caribe. 2014. p. 27. \u00a0<\/p>\n<p>272 NEMI\u00d1A, Pablo y ECHANDI, Juli\u00e1n. De la red al piso de protecci\u00f3n social: la trayectoria de la pol\u00edtica social en los Organismos Multilaterales. Conjuntura Austral, 2020, vol. 11, no 55, p. 58. \u00a0<\/p>\n<p>273 CECCHINI, Simone; ROBLES, Claudia; FILGUEIRA, Fernando. Sistemas de protecci\u00f3n social en Am\u00e9rica Latina y el Caribe: una perspectiva comparada. 2014. \u00a0<\/p>\n<p>274 En el presente ac\u00e1pite, se retoman parcialmente las consideraciones acogidas por la Sala Plena en la Sentencia C-084 de 2020, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora. \u00a0<\/p>\n<p>275 \u00a0En la Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte expres\u00f3 lo siguiente: \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha venido se\u00f1alando que, en principio, no le corresponde al juez constitucional resolver aquellos debates suscitados en torno al proceso de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la ley, pues es claro que en estos casos no se trata de cuestionar el contenido literal de la norma impugnada, sino el sentido o alcance que a \u00e9ste le haya fijado la autoridad judicial competente. Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado, en tanto es la propia Constituci\u00f3n la que establece una separaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n constitucional y las otras jurisdicciones, los conflictos jur\u00eddicos que surjan como consecuencia del proceso de aplicaci\u00f3n de las normas legales han de ser resueltos por los jueces ordinarios y especializados a quien se les asigna dicha funci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>276 Sentencia C-893 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>277 En la Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirm\u00f3: \u201cNo obstante, tambi\u00e9n este alto Tribunal ha admitido que por v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad se puedan resolver los conflictos atinentes a la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, cuando aquellas \u2018est\u00e1n involucrando un problema de interpretaci\u00f3n constitucional\u2019 y el mismo se origina directamente en el texto o contenido de la disposici\u00f3n impugnada. El hecho de que a un enunciado normativo se le atribuyan distintos contenidos o significados, consecuencia de la existencia de un presunto margen de indeterminaci\u00f3n sem\u00e1ntica, conlleva a que la escogencia pr\u00e1ctica entre sus diversas lecturas trascienda el \u00e1mbito de lo estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional, en cuanto que sus alternativas de aplicaci\u00f3n pueden resultar irrazonables y desconocer mandatos superiores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>278 Sentencia C-893 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279 \u00a0Las indeterminaciones sem\u00e1nticas se refieren al significado de las palabras, bien sea porque tienen un alto nivel de generalidad o vaguedad, o bien sea porque son ambiguas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280 Las indeterminaciones sint\u00e1cticas se refieren a la construcci\u00f3n gramatical tal y como ocurre con las denominadas ambig\u00fcedades sint\u00e1cticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281 Las contradicciones se presentan cuando a un mismo supuesto o hip\u00f3tesis de hecho se atribuyen consecuencias jur\u00eddicas diversas e incompatibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282 El vac\u00edo se presenta cuando una hip\u00f3tesis f\u00e1ctica carece de consecuencia jur\u00eddica expresa en el ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283 \u00a0La redundancia se presenta cuando un mismo supuesto o hip\u00f3tesis de hecho es contemplada por diversas disposiciones jur\u00eddicas, de manera concordante y reiterativa. \u00a0<\/p>\n<p>284 \u00a0Sobre las indeterminaciones en el Derecho, ver Genaro Carri\u00f3, Notas sobre derecho y lenguaje, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285 Sentencia C-893 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-156 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-1024 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-496 de 2004, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-081 de 1996; C-109 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-389 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-690 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-488 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-1436 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-557 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-1255 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; C-128 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-415 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-156 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-901 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-107 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287 Gaceta del Congreso. Senado y C\u00e1mara. Bogot\u00e1, D.C. 7 de febrero de 2019. Proyecto de Ley No. 311 de 2019. C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>288 Gaceta del Congreso. Senado y C\u00e1mara. Bogot\u00e1, D.C. 7 de febrero de 2019. Proyecto de Ley No. 311 de 2019. C\u00e1mara de Representantes. Anexo. 4. Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022: Pacto por Colombia, pacto por la equidad. \u00a0<\/p>\n<p>289 Gaceta del Congreso. Senado y C\u00e1mara. Bogot\u00e1, D.C. 7 de febrero de 2019. Proyecto de Ley No. 311 de 2019. C\u00e1mara de Representantes. Exposici\u00f3n de motivos. P\u00e1g. 61. \u00a0<\/p>\n<p>290 \u00cddem. P\u00e1g. 65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291 Gaceta del Congreso. Senado y C\u00e1mara. Bogot\u00e1, D.C. 7 de febrero de 2019. Proyecto de Ley No. 311 de 2019. C\u00e1mara de Representantes. Anexo. 4. Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022: Pacto por Colombia, pacto por la equidad. P\u00e1g. 350.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>292 Gaceta del Congreso. Senado y C\u00e1mara. Bogot\u00e1, D.C. 7 de febrero de 2019. Proyecto de Ley No. 311 de 2019. C\u00e1mara de Representantes. Anexo. 4. Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022: Pacto por Colombia, pacto por la equidad. P\u00e1g. 350. \u00a0<\/p>\n<p>293 Idem. P\u00e1g. 330.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>294 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>295 P. 38. \u00a0<\/p>\n<p>296 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u201cPlan Nacional de Desarrollo 2018-2022: Pacto por Colombia, pacto por la equidad\u201d, Tomo I, 2019. P 389.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>297 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u201cPlan Nacional de Desarrollo 2018-2022: Pacto por Colombia, pacto por la equidad\u201d, Tomo I, 2019. P 466. \u00a0<\/p>\n<p>298 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u201cPlan Nacional de Desarrollo 2018-2022: Pacto por Colombia, pacto por la equidad\u201d, Tomo I, 2019. P 389.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>299 Subdirecci\u00f3n de formalizaci\u00f3n y protecci\u00f3n del empleo del Ministerio del Trabajo y la Protecci\u00f3n Social, \u201cPol\u00edtica de Formalizaci\u00f3n Laboral en Colombia\u201d, Red Nacional de Formalizaci\u00f3n Laboral, Abril de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300 Art\u00edculo 2.2.13.14.1.1. del Decreto 1174 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302 Art\u00edculo 2.2.13.14.1.3 del Decreto 1174 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>303 Art\u00edculo 2.2.13.14.5.5 del Decreto 1174 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 Art\u00edculo 2.2.13.14.2.2 del Decreto 1174 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>305 Art\u00edculo 2.2.13.14.2.3 del Decreto 1174 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>306 Art\u00edculo 2.2.13.14.3.1 del Decreto 1174 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>307 Par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.13.14.1.3 del Decreto 1174 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>308 Art\u00edculo 2.2.13.14.4.1 del Decreto 1174 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>309 Art\u00edculo 2.2.13.14.5.3 del Decreto 1174 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>310 Art\u00edculo 2.2.13.14.5.2 del Decreto 1174 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>311 Sentencia C-046 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reiterada en la C-327 de 2019 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>312 Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Orden Segunda: \u201c(\u2026) En todo caso, para la adopci\u00f3n de estas decisiones, deber\u00e1 asegurarse el goce efectivo de los m\u00ednimos de los cuales depende el ejercicio del derecho a la vida en condiciones de dignidad, se\u00f1alado en la secci\u00f3n 9 de esta sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>313 \u201cPor medio del cual se regula la cotizaci\u00f3n a seguridad social para trabajadores dependientes que laboran por per\u00edodos inferiores a un mes, se desarrolla el mecanismo financiero y operativo de que trata el art\u00edculo 172 de la Ley 1450 de 2011 y se dictan disposiciones tendientes a lograr la formalizaci\u00f3n laboral de los trabajadores informales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>314 Art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2616 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>315 Art\u00edculo 5\u00ba ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>316 Art\u00edculo 6\u00ba ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>317 Art\u00edculo 18 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>318 Sentencia C-171 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>319 Universidad Externado de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>320 Ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>321 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>322 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>323 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-277\/21 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Pronunciamiento sobre disposiciones vigentes o sobre aquellas que habiendo perdido su vigencia contin\u00faen produciendo efectos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de correspondencia entre acusaci\u00f3n y texto demandado \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27838","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27838","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27838"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27838\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27838"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27838"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27838"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}