{"id":27839,"date":"2024-07-02T21:47:31","date_gmt":"2024-07-02T21:47:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-282-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:31","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:31","slug":"c-282-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-282-21\/","title":{"rendered":"C-282-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-282\/21 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Car\u00e1cter integral y definitivo \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Reserva de ley \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la jurisprudencia de este tribunal ha identificado como asuntos sujetos a reserva de ley estatutaria, en relaci\u00f3n con el habeas data: (i) los requisitos que deben cumplir los bancos de datos para tratar de forma automatizada la informaci\u00f3n de los titulares; (ii) las condiciones en que los titulares pueden acceder a la informaci\u00f3n difundida sobre ellos; (iii) el tipo de datos que pueden revelar las fuentes de la informaci\u00f3n; (iv) la carga de veracidad y actualizaci\u00f3n sobre la informaci\u00f3n que comparten los bancos de datos, y en general, las reglas que deben seguir las entidades financieras para garantizar la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n; (v) r\u00e9gimen de transici\u00f3n sobre la puesta al d\u00eda en obligaciones y la caducidad o eliminaci\u00f3n del dato negativo; (vi) las reglas que debe seguir la administraci\u00f3n para la recolecci\u00f3n y tratamiento de datos personales; y (vi) las regulaciones sectoriales y generales del derecho, que prev\u00e9n los principios, reglas, definiciones, derechos y deberes de los actores involucrados en la administraci\u00f3n de datos, peticiones, reclamos, quejas y sanciones, seg\u00fan se encuentran contenidas en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro legislatoris \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos de consulta previa en los eventos que lo requieran como condici\u00f3n de habilitaci\u00f3n del debate parlamentario \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala considera que por versar sobre una regulaci\u00f3n general del habeas data, que abarca por igual a los titulares de datos independientemente de su procedencia cultural o \u00e9tnica, ninguna de las disposiciones del PLE que se revisa se encontraban sometidas al tr\u00e1mite de consulta previa con un pueblo diferenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIDAD DEL TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE HABEAS DATA FINANCIERO-Deberes, obligaciones y responsabilidades de los operadores de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE HABEAS DATA FINANCIERO-Personas naturales y jur\u00eddicas como sujetos del derecho \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA Y BUEN NOMBRE-Protecci\u00f3n en las centrales de riesgo \u00a0<\/p>\n<p>CENTRALES DE RIESGO Y PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Responsabilidades frente a los usuarios del sistema financiero \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Informaci\u00f3n almacenada en bases de datos debe ser veraz, actual y oportuna \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Caducidad\/DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE HABEAS DATA-Mantenimiento en caducidad del dato financiero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BASE DE DATOS-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte precis\u00f3 que (i) la finalidad de las bases de datos que generan reportes para la evaluaci\u00f3n del riesgo crediticio, es determinar la probabilidad de impago del titular: \u201c(\u2026) evaluar, a partir de diferentes fuentes, cu\u00e1l es el comportamiento del deudor respecto del pago de sus obligaciones y, de esta forma, pronosticar las probabilidades de incumplimiento ante operaciones de cr\u00e9dito en el futuro\u201d y, en consecuencia, (ii) calcular el riesgo crediticio y la inclusi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre el cumplimiento de diferentes obligaciones es una actividad \u00a0constitucionalmente v\u00e1lida al relacionarse con el inter\u00e9s p\u00fablico consistente en el funcionamiento del sistema financiero; \u201c(\u2026) se trata de informaci\u00f3n tiene relevancia constitucional, en tanto sirve de par\u00e1metro para la adecuada distribuci\u00f3n de los recursos que administran las entidades financieras y de cr\u00e9dito, que a su vez es obtenido del ahorro p\u00fablico, por lo que se trata de actividades vinculadas al inter\u00e9s general, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Principios que orientan la administraci\u00f3n de datos personales \u00a0<\/p>\n<p>CONFORMACION DE BASES DE DATOS DE RIESGO FINANCIERO-Veracidad \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Temporalidad de registros negativos hist\u00f3ricos \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el desarrollo ordinario de la actividad de acopio, procesamiento y divulgaci\u00f3n de datos personales financieros implica la interrelaci\u00f3n de los principios de temporalidad y veracidad de la informaci\u00f3n mencionados. En efecto, los datos negativos por el incumplimiento en el pago de obligaciones tienen una vocaci\u00f3n de permanencia definida en la base de datos, en tanto resulten \u00fatiles y pertinentes para calcular el riesgo crediticio. La consecuci\u00f3n de este fin constitucionalmente leg\u00edtimo es posible en la medida en que la informaci\u00f3n refleje la realidad sobre los h\u00e1bitos financieros y crediticios del deudor. Por lo tanto, en el momento en que se modifican los hechos que dieron lugar a la incorporaci\u00f3n de los datos negativos, y se cumple, seg\u00fan el caso concreto, el t\u00e9rmino de permanencia en la base de datos, el titular tiene el derecho a que tal informaci\u00f3n sea eliminada, a fin de que pueda restablecer su buen nombre crediticio. En el caso de obligaciones insolutas, a\u00fan cuando no se haya cumplido la condici\u00f3n sustantiva para la remoci\u00f3n del dato (el pago), el vencimiento del plazo razonable de permanencia del dato negativo en el banco de datos habilita al titular para reclamar su eliminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio de comparaci\u00f3n o tertium comparationis para establecer si existe diferencia de trato injustificado\/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Criterio de comparaci\u00f3n, patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES-Habilitaci\u00f3n al Gobierno para su reglamentaci\u00f3n cumple condiciones que delimitan su objeto y la subordinan a la regulaci\u00f3n establecida por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n en materia del derecho al habeas data financiero, y deferir ciertos asuntos a la potestad reglamentaria del ejecutivo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n. El margen de acci\u00f3n del reglamento definido por el ejecutivo obedecer\u00e1 al nivel de detalle que sobre la materia haya tenido el Legislador al definir los aspectos relacionados con el n\u00facleo esencial del derecho. En particular, debe tenerse en cuenta que seg\u00fan la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n son tres los supuestos en los que es v\u00e1lido delegar el desarrollo de los preceptos legales al reglamento: (i) cuando el Legislador haya empleado conceptos jur\u00eddicos indeterminados; (ii) mediante la remisi\u00f3n expresa al reglamento, cuando el asunto que se regula es de naturaleza t\u00e9cnica y no puede ser objeto de determinaci\u00f3n exhaustiva por el Legislador; y (iii) cuando el Legislador prev\u00e9 f\u00f3rmulas amplias, las cuales permiten ejercer las competencias propias del Estado regulador, por parte de la autoridad administrativa a quien la ley le ha conferido esas funciones. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA Y LAS CENTRALES DE RIESGOS-Informaci\u00f3n suministrada debe estar regida por el principio de exactitud, veracidad e integridad \u00a0<\/p>\n<p>EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION Y LA MORA COMO REPORTE NEGATIVO DE INFORMACION-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es necesario precisar que la exigibilidad de la obligaci\u00f3n y la mora son figuras jur\u00eddicas distintas dado que: (i) la primera se refiere al derecho del acreedor a reclamar la prestaci\u00f3n debida ante una obligaci\u00f3n que se reputa nacida y cuyo cumplimiento no est\u00e1 sujeto a plazos o condiciones, es decir pura y simple, mientras que; (ii) la mora se refiere al retraso culposo por parte del deudor en el cumplimiento de dicha prestaci\u00f3n que, para su constituci\u00f3n, requiere generalmente de la reconvenci\u00f3n; y (iii) acarrean consecuencias jur\u00eddicas distintas, dado que la exigibilidad permite reclamar la prestaci\u00f3n debida mientras que, a partir de la constituci\u00f3n en mora, se permite reclamar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y en relaci\u00f3n con las obligaciones mercantiles dinerarias, el deudor est\u00e1 obligado a pagar los intereses de mora sobre el capital debido, entre otras diferencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DATO FINANCIERO NEGATIVO-Permanencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Facultad a su titular de conocer la informaci\u00f3n recogida en bancos de datos o archivos ya se trate de entidades p\u00fablicas o privadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA DE DATO NEGATIVO PARA TOMA DE DECISIONES LABORALES EN EL SECTOR FINANCIERO-Constituye barreras en el acceso al mercado laboral \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principio de finalidad\/DATOS PERSONALES-Principio de utilidad \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas (i) el mandato bajo an\u00e1lisis persigue el cumplimiento de una finalidad leg\u00edtima, en tanto que introduce un nuevo medio para hacer efectiva la garant\u00eda de habeas data, a la vez que propende por la materializaci\u00f3n del principio de veracidad en la informaci\u00f3n; (ii) el medio propuesto es conducente para tal finalidad, en tanto que, adem\u00e1s de dar un margen razonable al operador para proceder con la comunicaci\u00f3n, garantiza que en un tiempo sustancialmente corto el titular, sin necesidad de realizar ninguna acci\u00f3n por s\u00ed mismo, pueda enterarse del reporte y solicitar la rectificaci\u00f3n de las informaciones a que haya lugar. As\u00ed mismo, el sistema de alertas se perfila como un medio expedito para que el titular reciba la informaci\u00f3n de manera efectiva. Por ello, se hace evidente que el medio propuesto no se encuentra constitucionalmente proscrito, si se tiene en cuenta la amplia potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en la materia; asimismo, no resulta desproporcionado respecto de la libertad de empresa, en cuanto, no se determinan o definen los medios y tecnolog\u00edas mediante las cuales se debe implementar el sistema de alertas, sino que fija la garant\u00eda m\u00ednima que permite optimizar el derecho al habeas data; y (iii) bajo esta misma l\u00ednea, la comunicaci\u00f3n de alertas al titular de la informaci\u00f3n se perfila como un medio adecuado para que los ciudadanos conozcan, actualicen y rectifiquen la informaci\u00f3n que sobre s\u00ed mismos consta en bases de datos, y permite de forma eficiente evitar suplantaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR ESTATUTARIO EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principio de legalidad como l\u00edmite \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador estatutario se encuentra facultado para definir los derechos y deberes de la fuente y el operador del tratamiento de datos, siempre que sus mandatos sean claros y acordes al principio de legalidad. Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que es competencia del Legislador estatutario regular (i) las condiciones en que los titulares pueden acceder a la informaci\u00f3n difundida sobre ellos; (ii) la carga de veracidad y actualizaci\u00f3n sobre la informaci\u00f3n que comparten los bancos de datos, y en general, las reglas que deben seguir las entidades financieras para garantizar la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n; y (iii) las regulaciones sectoriales y generales del derecho, que prev\u00e9n los principios, reglas, definiciones, derechos y deberes de los actores involucrados en la administraci\u00f3n de datos, peticiones, reclamos, quejas y sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Implica la constituci\u00f3n de un derecho \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el silencio administrativo positivo es un mecanismo a trav\u00e9s del cual los ciudadanos pueden obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos, ante el silencio de la administraci\u00f3n. En este orden de ideas, la figura del silencio administrativo permite materializar los derechos de (i) petici\u00f3n; y (ii) debido proceso, cuando se configura el silencio positivo; o los derechos de (i) acceso a la administraci\u00f3n de justicia; y (ii) celeridad y eficacia en el caso del silencio administrativo negativo, ante una vulneraci\u00f3n de derechos por parte de la administraci\u00f3n. En ambos casos, corresponder\u00e1 al Legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, se\u00f1alar los eventos en los cuales opera uno y otro. En tal contexto, se ha hecho alusi\u00f3n a que el Legislador tiene una amplia potestad de configuraci\u00f3n en materia de procedimientos judiciales y administrativos, el cual debe ser respetado al m\u00e1ximo por el juez constitucional, dentro del l\u00edmite que la Constituci\u00f3n impone. Dentro de tales l\u00edmites, la jurisprudencia ha considerado que las medidas adoptadas por el Congreso deben ser proporcionales y razonables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUENTES Y OPERADORES DE BANCOS DE DATOS QUE ADMINISTRAN LA INFORMACION FINANCIERA, CREDITICIA, COMERCIAL Y DE SERVICIOS-DE DATOS-Sus actuaciones no tienen la posibilidad de manifestar la voluntad del Estado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) debe precisarse que las peticiones o solicitudes relacionadas con la garant\u00eda del derecho al habeas data previsto en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, son esencialmente diferentes a aquellas previstas en los art\u00edculos 23 y 74 de la Constituci\u00f3n, que tienen su desarrollo en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y, en virtud de las cuales se da inicio a una actuaci\u00f3n administrativa que culmina con la expedici\u00f3n de un acto administrativo expreso o presunto. Este no es el caso de las fuentes y operadores de bancos de datos que administran la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial y de servicios, puesto que en sus actuaciones no tienen la posibilidad de manifestar la voluntad del Estado, y, en todo caso, se trata de escenarios distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DATOS PERSONALES-T\u00e9rmino de caducidad de informaci\u00f3n negativa \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SANCIONATORIO EN LEY DE HABEAS DATA Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES-Respeta principios de reserva de ley, Legalidad y tipicidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte, luego de reiterar su jurisprudencia sobre legalidad en temas sancionatorios, y se\u00f1alar que \u201clas conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qu\u00e9 ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo as\u00ed una mayor flexibilidad en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica\u201d, consider\u00f3 que (i) la tipificaci\u00f3n de sanciones en funci\u00f3n de lo establecido en el mismo PL, deb\u00eda leerse en conjunto con los deberes y prohibiciones que ese mismo ordenamiento establece para los actores del Sistema, y ello respeta plenamente los principios de reserva de ley, legalidad y tipicidad; (ii) igual ocurre, con el incumplimiento de las normas que reglamenten la Ley y las \u00f3rdenes impartidas por la Superintendencia, en tanto ambas consisten en un desarrollo de lo previsto en el ordenamiento estatutario; y (iii) con relaci\u00f3n al monto y criterios de graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, la Sala encontr\u00f3 acreditado el contenido material m\u00ednimo que corresponde fijar al Legislador, a efectos de permitir su aplicaci\u00f3n directa por la autoridad competente. En particular, adem\u00e1s de verificar el establecimiento de un \u00fanico monto como tope de las sanciones imponibles, destac\u00f3 que en aquellos supuestos en que no es del todo claro cu\u00e1ndo se incurre en la conducta transgresora, debe realizarse una lectura sistem\u00e1tica con los deberes que la legislaci\u00f3n impone a las fuentes, operadores y titulares del dato. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente PE-049 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 062 de 2019 \u2013 Senado, 314 de 2019 \u2013 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se modifica y adiciona la Ley Estatutaria 1266 de 2008, y se dictan disposiciones generales de h\u00e1beas data con relaci\u00f3n a la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses, y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional (en adelante, la \u201cCorte\u201d), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 27 de agosto de 2019, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, en cumplimiento de lo previsto en los art\u00edculos 153 y 241.8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el art\u00edculo 39 del Decreto 2067 de 1991, remiti\u00f3 a esta corporaci\u00f3n el Proyecto de Ley Estatutaria No. 062 de 2019 \u2013 Senado, y 314 de 2019 \u2013 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se modifica y adiciona la Ley Estatutaria 1266 de 2008, y se dictan disposiciones generales de h\u00e1beas data con relaci\u00f3n a la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses, y se dictan otras disposiciones\u201d (en adelante \u201cPLE\u201d , \u201cPLE Borr\u00f3n y Cuenta Nueva\u201d, \u201cProyecto de Ley\u201d, \u201cProyecto\u201d, o el \u201cProyecto de Ley Estatutaria\u201d).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 1\u00ba de septiembre de 2020, el Magistrado sustanciador avoc\u00f3 conocimiento del expediente y dispuso oficiar a los secretarios generales de C\u00e1mara y Senado para efectos de que aportaran las gacetas en las que consta el tr\u00e1mite impartido al Proyecto, as\u00ed como las certificaciones de qu\u00f3rums y mayor\u00edas en su aprobaci\u00f3n. De igual forma, dispuso la vinculaci\u00f3n e invitaciones de rigor, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 153, 242 y 244 de la Constituci\u00f3n, y los art\u00edculos 7\u00ba, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria sometido a su consideraci\u00f3n, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEXTO DEL PLE BORR\u00d3N Y CUENTA NUEVA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe el articulado del PLE remitido a esta corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NO. 062 DE 2019 \u2013 SENADO, 314 DE 2019 \u2013 C\u00c1MARA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley Estatutaria 1266 de 2008, y se dictan disposiciones generales de h\u00e1beas data con relaci\u00f3n a la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses, y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. La presente ley tiene por objeto modificar y adicionar la Ley 1266 de 2008, fortaleciendo el derecho al habeas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Adici\u00f3nese un literal (k) al art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1266 de 2008, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>k) Comunicaci\u00f3n previa al titular. La comunicaci\u00f3n previa al titular de la informaci\u00f3n se regir\u00e1 por lo dispuesto en la presente ley y en las normas que la reglamenten. Podr\u00e1 efectuarse seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 en materia de comercio electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modif\u00edquese y adici\u00f3nense tres par\u00e1grafos al art\u00edculo 13 de la Ley 1266 de 2008, que quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Permanencia de la informaci\u00f3n. La informaci\u00f3n de car\u00e1cter positivo permanecer\u00e1 de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de informaci\u00f3n. Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general, aquellos datos referentes a una situaci\u00f3n de incumplimiento de obligaciones, se regir\u00e1n por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de permanencia, vencido el cual deber\u00e1 ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha informaci\u00f3n. El t\u00e9rmino de permanencia de esta informaci\u00f3n ser\u00e1 el doble del tiempo de la mora, m\u00e1ximo cuatro (4) a\u00f1os contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea extinguida la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El dato negativo y los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general aquellos datos referentes a una situaci\u00f3n de incumplimiento de obligaciones caducar\u00e1n una vez cumplido el t\u00e9rmino de ocho (8) a\u00f1os, contados a partir del momento en que entre en mora la obligaci\u00f3n; cumplido este t\u00e9rmino deber\u00e1n ser eliminados de la base de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. En las obligaciones inferiores o iguales al (15 %) de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, el dato negativo por obligaciones que se han constituido en mora solo ser\u00e1 reportado despu\u00e9s de cumplirse con al menos dos comunicaciones, ambas en d\u00edas diferentes. Y debe mediar entre la \u00faltima comunicaci\u00f3n y reporte, 20 d\u00edas calendario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Toda informaci\u00f3n negativa o desfavorable que se encuentre en bases de datos y se relacione con calificaciones, r\u00e9cord (scorings-score), o cualquier tipo de medici\u00f3n financiera, comercial o crediticia, deber\u00e1 ser actualizada de manera simult\u00e1nea con el retiro del dato negativo o con la cesaci\u00f3n del hecho que gener\u00f3 la disminuci\u00f3n de la medici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Adici\u00f3nese el numeral 11 al art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1266 de 2008, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 11. Reportar la informaci\u00f3n negativa de los titulares, m\u00e1ximo (18) meses despu\u00e9s de hacerse exigible la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Modif\u00edquense los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 10 de la Ley 1266 de 2008, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La administraci\u00f3n de informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses, por parte de fuentes, usuarios y operadores deber\u00e1 realizarse de forma que permita favorecer los fines de expansi\u00f3n y democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Los usuarios de este tipo de informaci\u00f3n deber\u00e1n valorar este tipo de informaci\u00f3n en forma concurrente con otros factores o elementos de juicio que t\u00e9cnicamente inciden en el estudio de riesgo y el an\u00e1lisis crediticio, y no podr\u00e1n basarse exclusivamente en la informaci\u00f3n relativa al incumplimiento de obligaciones suministrada por los operadores para adoptar decisiones frente a solicitudes de cr\u00e9dito. La Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1 imponer las sanciones previstas en la presente ley a los usuarios de la informaci\u00f3n que nieguen una solicitud de cr\u00e9dito basados exclusivamente en el reporte de informaci\u00f3n negativa del solicitante, para lo cual la instituci\u00f3n o entidad que conforma el sistema financiero y asegurador en caso de rechazo de la solicitud del cr\u00e9dito, por solicitud del titular, le indicar\u00e1 por escrito las razones objetivas del rechazo del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La consulta de la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses por parte del titular, en toda ocasi\u00f3n y por todos los medios, ser\u00e1 gratuita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n continua de esta informaci\u00f3n por parte del titular o usuario no podr\u00e1 ser causal de disminuci\u00f3n en la calificaci\u00f3n de riesgo, r\u00e9cord (scorings-score), o cualquier tipo de medici\u00f3n, ni podr\u00e1 alterar en nada los estudios financieros o crediticios. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 consultar esta informaci\u00f3n para fines de toma de decisiones laborales, salvo cuando se trate de contrataciones en el sector financiero y no podr\u00e1 utilizarse para fines diferentes al an\u00e1lisis o c\u00e1lculo del riesgo crediticio del titular del dato. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 12 de la Ley 1266 de 2008, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El incumplimiento de la comunicaci\u00f3n previa al titular de la informaci\u00f3n, en los casos en que la obligaci\u00f3n o cuota ya haya sido extinguida, dar\u00e1 lugar al retiro inmediato del reporte negativo. En los casos en que se genere el reporte sin el cumplimiento de la comunicaci\u00f3n y no se haya extinguido la obligaci\u00f3n o cuota, se deber\u00e1 retirar el reporte y cumplir con la comunicaci\u00f3n antes de realizarlo nuevamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Adici\u00f3nense los numerales 7 y 8 en el numeral II del art\u00edculo 16 de la Ley 1266 de 2008, que quedar\u00e1n as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De los casos de suplantaci\u00f3n. En el caso que el titular de la informaci\u00f3n manifieste ser v\u00edctima del delito de falsedad personal contemplado en el C\u00f3digo Penal, y le sea exigido el pago de obligaciones como resultado de la conducta punible de la que es v\u00edctima, deber\u00e1 presentar petici\u00f3n de correcci\u00f3n ante la fuente adjuntando los soportes correspondientes. La fuente una vez reciba la solicitud, deber\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes cotejar los documentos utilizados para adquirir la obligaci\u00f3n que se disputa, con los documentos allegados por el titular en la petici\u00f3n, los cuales se tendr\u00e1n como prueba sumaria para probar la falsedad, la fuente, si as\u00ed lo considera, deber\u00e1 denunciar el delito de estafa del que haya podido ser v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la solicitud presentada por el titular, el dato negativo, r\u00e9cord (scorings-score) y cualquier otro dato que refleje el comportamiento del titular, deber\u00e1n ser modificados por la fuente reflejando que la v\u00edctima de falsedad no es quien adquiri\u00f3 las obligaciones, y se incluir\u00e1 una leyenda dentro del registro personal que diga -V\u00edctima de Falsedad Personal-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Silencio administrativo positivo. Las peticiones o reclamos deber\u00e1n resolverse dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de su recibo. Prorrogables por ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles m\u00e1s, seg\u00fan lo indicado en el numeral 3, parte II, art\u00edculo 16 de la presente ley. Si en ese lapso no se ha dado pronta resoluci\u00f3n, se entender\u00e1, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. Si no lo hiciere, el peticionario podr\u00e1 solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Superintendencia Financiera de Colombia, seg\u00fan el caso, la imposici\u00f3n de las sanciones a que haya lugar conforme a la presente ley, sin perjuicio de que ellas adopten las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectivo el derecho al habeas data de los titulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. Los titulares de la informaci\u00f3n que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, permanecer\u00e1n con dicha informaci\u00f3n negativa en los bancos de datos por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de extinci\u00f3n de tales obligaciones. Cumplido este plazo de m\u00e1ximo seis (6) meses, el dato negativo deber\u00e1 ser retirado autom\u00e1ticamente de los bancos de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los titulares de la informaci\u00f3n que a la entrada en vigencia de esta ley hubieran extinguido sus obligaciones objeto de reporte, y cuya informaci\u00f3n negativa hubiere permanecido en los bancos de datos por lo menos seis (6) meses, contados a partir de la extinci\u00f3n de las obligaciones, ser\u00e1n beneficiarios de la caducidad inmediata de la informaci\u00f3n negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los titulares que extingan sus obligaciones objeto de reporte, cuya informaci\u00f3n negativa no hubiere permanecido en los bancos de datos al menos seis (6) meses, despu\u00e9s de la extinci\u00f3n de las obligaciones, permanecer\u00e1n con dicha informaci\u00f3n negativa por el tiempo que les hiciere falta para cumplir los seis (6) meses contados a partir de la extinci\u00f3n de las obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que las obligaciones registren mora inferior a seis (6) meses, la informaci\u00f3n negativa permanecer\u00e1 por el mismo tiempo de mora, contado a partir de la extinci\u00f3n de las obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Todas aquellas obligaciones que sean objeto de reporte negativo durante la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, y hasta el 31 de diciembre del 2020, no ser\u00e1n reportadas en los bancos de datos en este mismo per\u00edodo, siempre que los titulares de la obligaci\u00f3n se hayan acercado a las entidades respectivas, en busca de una reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Las personas que tengan clasificaci\u00f3n Mipyme, o del sector turismo, o peque\u00f1os productores del sector agropecuario, o personas naturales que ejerzan actividades comerciales o independientes, que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el dato negativo les deber\u00e1 ser retirado inmediatamente de los bancos de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Los peque\u00f1os productores del sector agropecuario, las v\u00edctimas del conflicto armado y los j\u00f3venes y mujeres rurales que tengan cualquier tipo de cr\u00e9dito agropecuario con Finagro, que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el dato negativo les deber\u00e1 ser retirado inmediatamente de los bancos de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los deudores y codeudores que tengan obligaciones crediticias con el Icetex, que paguen las cuotas vencidas o que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el dato negativo les deber\u00e1 ser retirado inmediatamente de los bancos de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Alertas de obligaciones nuevas en la historia crediticia para mitigar suplantaciones de identidad. Los operadores de informaci\u00f3n dispondr\u00e1n de un aplicativo digital y gratuito, para que los titulares de informaci\u00f3n, previa validaci\u00f3n, registren su correo electr\u00f3nico y reciban comunicaciones cuando se reporta una nueva obligaci\u00f3n en la historia de cr\u00e9dito. La comunicaci\u00f3n deber\u00e1 enviarse dentro de un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes al reporte de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Educaci\u00f3n financiera. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional, deber\u00e1 por medio del Ministerio de Educaci\u00f3n, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia Financiera, la Superintendencia de Industria y Comercio, y en coordinaci\u00f3n con las secretar\u00edas de educaci\u00f3n departamental, distrital y municipal, fortalecer la estrategia integral de educaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera en poblaci\u00f3n estudiantil. Esta estrategia nacional debe incluir la revisi\u00f3n y publicaci\u00f3n de diverso material pedag\u00f3gico y material de orientaci\u00f3n socio ocupacional y todos aquellos sobre educaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se fortalecer\u00e1 la articulaci\u00f3n con el sector privado para fomentar la formaci\u00f3n docente y la producci\u00f3n de material pedag\u00f3gico pertinente, alineados con las orientaciones definidas y estrategias para la educaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera orientado a familias y adultos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Adici\u00f3nese a la Ley 1266 de 2008 el art\u00edculo 19 A. El cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 A. Responsabilidad demostrada. Los operadores, fuentes y usuarios de informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial y de servicios deben ser capaces de demostrar que han implementado medidas apropiadas, efectivas y verificables para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1266 de 2008 y sus normas reglamentarias, en una manera que sea proporcional a lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.La naturaleza jur\u00eddica del operador, fuente y usuario de informaci\u00f3n y, cuando sea del caso, su tama\u00f1o empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, peque\u00f1a, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. \u00a0<\/p>\n<p>2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El tipo de tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podr\u00edan causar sobre los derechos de los titulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes efect\u00faen el tratamiento de los datos personales deber\u00e1n suministrar evidencia sobre la implementaci\u00f3n efectiva de las medidas \u00fatiles y pertinentes para cumplir la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Adici\u00f3nese a la Ley 1266 de 2008 el art\u00edculo 19 B. El cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 B. Pol\u00edticas internas efectivas. En cada caso, de acuerdo con las circunstancias mencionadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del art\u00edculo anterior, las medidas efectivas y apropiadas implementadas por los operadores, fuentes y usuarios de informaci\u00f3n deber\u00e1n garantizar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La existencia de una organizaci\u00f3n administrativa proporcional a la estructura y tama\u00f1o empresarial del operador, fuente y usuario de informaci\u00f3n para la adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas consistentes con la Ley 1266 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La adopci\u00f3n de mecanismos internos para poner en pr\u00e1ctica estas pol\u00edticas incluyendo herramientas de implementaci\u00f3n, entrenamiento y programas de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de procesos para la atenci\u00f3n y respuesta a consultas, peticiones y reclamos de los titulares, con respecto a cualquier aspecto del tratamiento. La existencia de medidas y pol\u00edticas espec\u00edficas para el tratamiento adecuado de los datos personales por parte de los operadores, fuentes y usuarios de informaci\u00f3n ser\u00e1 tenida en cuenta al momento de evaluar la imposici\u00f3n de sanciones por violaci\u00f3n a los deberes y obligaciones establecidos en la ley. Especial \u00e9nfasis debe hacerse en asegurar la calidad de la informaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n previa para el reporte de informaci\u00f3n negativa, la confidencialidad y seguridad de la misma, as\u00ed como la debida y oportuna atenci\u00f3n de las consultas o reclamos de los titulares de los datos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Modif\u00edquese el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 18 de la Ley 1266 de 2008, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Sanciones. (\u2026) Multas de car\u00e1cter personal e institucional hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes al momento de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, por violaci\u00f3n a la presente ley, normas que la reglamenten, as\u00ed como por la inobservancia de las \u00f3rdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aqu\u00ed previstas podr\u00e1n ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las origin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Vigencia y derogatoria. Esta ley rige a partir de la fecha de publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se presenta un resumen general del sentido de las intervenciones allegadas al expediente1. No obstante, sus planteamientos centrales ser\u00e1n mencionados antes de abordar el estudio de constitucionalidad del tr\u00e1mite legislativo o de exequibilidad material de cada uno de los art\u00edculos, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Defensor\u00eda del Pueblo (contenido material del articulado)2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Superintendencia de Industria y Comercio (Contenido material del art\u00edculo 10).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Banco de la Rep\u00fablica (contenido material del articulado)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Universidad Externado de Colombia (contenido material del articulado)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (Parcialmente. Contenido material del articulado) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cifin TransUni\u00f3n (Parcialmente. Contenido material del articulado)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Jeison Ruiz Padilla (contenido material del articulado)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asobancaria (Parcialmente. contenido material del articulado). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Experian (Parcialmente. Contenido material).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Juan Carlos Mu\u00f1oz (excepto por la expresi\u00f3n \u201cy hasta el 31 de diciembre de 2020\u201d, contenida en el art. 9, par. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Luis Fernando Velasco Chaves (contenido material y tr\u00e1mite legislativo)3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (Parcialmente, contenido material de los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba y 15).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asobancaria (Contenido material del art\u00edculo 7\u00ba).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Experian (contenido material del articulado).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a (contenido material de los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 9\u00ba y 12).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (Parcialmente, contenido material de los art\u00edculos 3\u00ba, 5\u00ba, 7\u00ba y 9\u00ba) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cifin (TransUni\u00f3n) (Contenido material del articulado)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asobancaria (contenido material y vicios de tr\u00e1mite. Parcialmente art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 7\u00ba, 9\u00ba y 14).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Experian (contenido material del articulado). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a (contenido material -parcial- de los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba, 7\u00ba y 13. Tr\u00e1mite legislativo art\u00edculos 13 y 14). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora General de la Naci\u00f3n intervino con el fin de solicitarle a la Corte declarar la exequibilidad de la totalidad del proyecto objeto de revisi\u00f3n, tanto por su contenido material como por el tr\u00e1mite legislativo que se surti\u00f3 para su adopci\u00f3n. El concepto del Ministerio P\u00fablico se ir\u00e1 incorporando en la medida en que se vaya refiriendo al asunto en estudio, bien se trate del procedimiento para la formaci\u00f3n del PLE, o de la aptitud material de cada una de las disposiciones del Proyecto de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena es competente para ejercer el control autom\u00e1tico e integral de constitucionalidad sobre el Proyecto de Ley que se revisa, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 153 y 241.8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el art\u00edculo 39 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 153 y 241.8 de la Constituci\u00f3n, el examen de constitucionalidad que le corresponde realizar a este tribunal sobre los proyectos de ley estatutaria es integral, por cuanto debe realizarse \u201ctanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. Por lo tanto, le corresponde a la Corte, por una parte, analizar si durante el tr\u00e1mite del PLE bajo revisi\u00f3n se respetaron las normas que regulan el procedimiento de aprobaci\u00f3n de este tipo de iniciativas legislativas. Como se mostrar\u00e1 m\u00e1s adelante (ver infra, numerales 40 a 148), las normas a las que debi\u00f3 sujetarse el PLE Borr\u00f3n y Cuenta Nueva est\u00e1n conformadas por (i) las disposiciones generales que regulan el tr\u00e1mite legislativo (art\u00edculos 157 a 169 de la Constituci\u00f3n); (ii) las disposiciones aplicables espec\u00edficamente a los proyectos de ley estatutaria (art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n); y (iii) las disposiciones aplicables previstas en la Ley 5\u00aa de 1992 y sus modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Corte proceder\u00e1 a analizar: (i) en primer lugar, si en el tr\u00e1mite legislativo del PLE se respetaron las reglas aplicables a dicho procedimiento; para el efecto se transcribir\u00e1n y se especificar\u00e1n los asuntos relacionados con los vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n (secci\u00f3n II.C); y (ii) de superar dicho an\u00e1lisis, en segundo lugar, se proceder\u00e1 con el estudio del contenido material del Proyecto de Ley bajo revisi\u00f3n (ver infra, secci\u00f3n II.E); lo anterior, con el fin de verificar si el mismo se ajusta al ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mencion\u00f3 anteriormente, las intervenciones ciudadanas y los conceptos de los expertos ser\u00e1n incorporados seg\u00fan la pertinencia que revisten para el aspecto de los vicios de procedimiento o el contenido material en la evaluaci\u00f3n que realiza la Corte. Dicha relaci\u00f3n se har\u00e1 de manera sucinta atendiendo el n\u00famero de los documentos allegados. En el Anexo II.E de la sentencia se hace una descripci\u00f3n m\u00e1s detallada de dichas intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. AN\u00c1LISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO SURTIDO EN EL PLE\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para realizar el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la formaci\u00f3n del PLE Borr\u00f3n y Cuenta Nueva, el presente apartado se dividir\u00e1 en tres ac\u00e1pites. En el primero se realizar\u00e1 un marco general sobre el tr\u00e1mite legislativo de leyes estatutarias, y si el PLE se ajusta a la reserva de ley estatutaria. En el segundo, se determinar\u00e1n las reglas que debieron haber sido tenidas en cuenta por el Congreso de la Rep\u00fablica en dicho tr\u00e1mite, y su cumplimiento en el caso concreto. En caso de superarse el an\u00e1lisis anterior, la Corte continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis del tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0Anotaciones sobre el tr\u00e1mite legislativo de leyes estatutarias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe resaltar, como una consideraci\u00f3n transversal a la revisi\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo, que seg\u00fan lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la reserva de ley estatutaria procura someter a mayor discusi\u00f3n democr\u00e1tica y control la regulaci\u00f3n de ciertas materias que cuentan con un tr\u00e1mite legislativo cualificado. Esto se da por la importancia que tienen ciertos asuntos para el Estado Social de Derecho, tal como ocurre con los derechos fundamentales y los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales estos son susceptibles de ser protegidos4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal, sentido, se ha destacado, de forma reiterada, que el procedimiento cualificado que se exige respecto de este tipo de leyes conlleva: (i) su aprobaci\u00f3n dentro de una sola legislatura; (ii) su votaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta; y (iii) un control previo de constitucionalidad antes de su sanci\u00f3n presidencial5. Es a partir de esta especial legitimidad democr\u00e1tica, que la Corte ha considerado que s\u00f3lo habr\u00e1 lugar a declarar la existencia de vicios en el procedimiento cuando aquellos incidan en la formaci\u00f3n de la voluntad del Congreso6. Estas especiales condiciones cuentan adem\u00e1s con la ventaja de proteger en mayor medida a las minor\u00edas pol\u00edticas representadas en el Congreso, por las mayor\u00edas cualificadas que exige y los estrictos t\u00e9rminos temporales dentro de los cuales se debe aprobar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma l\u00ednea, se ha explicado que la caracter\u00edstica fundamental de las leyes estatutarias es el procedimiento reforzado para su aprobaci\u00f3n, pues esta se hace a partir de una voluntad distinta de la del Legislador ordinario, que es la de la mayor\u00eda absoluta y no la simple7, en una sola legislatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, se ha indicado que el Constituyente concibi\u00f3 una categor\u00eda especial de leyes que requieren de atributos formales m\u00e1s estrictos que las leyes ordinarias para ser aprobadas, as\u00ed como control previo y autom\u00e1tico de constitucionalidad, todo con la finalidad de otorgar mayor estabilidad y jerarqu\u00eda a estos ordenamientos, por las materias que regulan8. Esto, entonces, conlleva \u201cuna m\u00e1s exigente tramitaci\u00f3n y una certeza inicial plena acerca de su constitucionalidad\u201d9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0EL PLE Borr\u00f3n y Cuenta Nueva tiene naturaleza estatutaria, por lo que deb\u00eda tener en cuenta las reglas espec\u00edficas de este tipo de normas \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n establece una serie de reglas generales aplicables al tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de todas las leyes (art\u00edculos 157 a 169), las cuales se complementan con disposiciones adicionales aplicables solo para determinado tipo de leyes (como, por ejemplo, las aplicables para el tr\u00e1mite de proyectos de ley estatutaria). Asimismo, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 5\u00aa de 1992. Por ello, debe la Corte determinar en primera instancia si el Proyecto de Ley pod\u00eda surtir el tr\u00e1mite que el Congreso de la Rep\u00fablica le dio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 152.A de la Constituci\u00f3n, deber\u00e1n regularse, a trav\u00e9s de leyes estatutarias, los derechos y deberes fundamentales de las personas, as\u00ed como los recursos y procedimientos para su protecci\u00f3n. A su vez, el art\u00edculo 15 superior prev\u00e9 como una garant\u00eda fundamental de los asociados el derecho a conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n recogida sobre ellos en bancos de datos y archivos de entidades p\u00fablicas y privadas; e igualmente, dispone que en la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas previstas en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de estos preceptos, la jurisprudencia constitucional ha considerado pac\u00edficamente que el habeas data es un derecho fundamental10, y ha indicado que las disposiciones que prev\u00e9n l\u00edmites, restricciones, excepciones o prohibiciones de alcance general al derecho, se encuentran sujetas a la reserva de ley estatutaria11. En esta l\u00ednea, se ha afirmado que cuando se regulen las facultades que tienen los particulares de conocer, actualizar o rectificar la informaci\u00f3n sobre ellos recogida, el tr\u00e1mite de esta regulaci\u00f3n ser\u00e1 el previsto para las leyes estatutarias12. El mismo razonamiento, se aplica cuando se regula la facultad de recolectar y hacer circular la informaci\u00f3n, teniendo de presente que el habeas data es un derecho de doble v\u00eda o connotaci\u00f3n13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concretamente, la jurisprudencia de este tribunal ha identificado como asuntos sujetos a reserva de ley estatutaria, en relaci\u00f3n con el habeas data: (i) los requisitos que deben cumplir los bancos de datos para tratar de forma automatizada la informaci\u00f3n de los titulares14; (ii) las condiciones en que los titulares pueden acceder a la informaci\u00f3n difundida sobre ellos15; (iii) el tipo de datos que pueden revelar las fuentes de la informaci\u00f3n16; (iv) la carga de veracidad y actualizaci\u00f3n sobre la informaci\u00f3n que comparten los bancos de datos17, y en general, las reglas que deben seguir las entidades financieras para garantizar la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n18; (v) r\u00e9gimen de transici\u00f3n sobre la puesta al d\u00eda en obligaciones y la caducidad o eliminaci\u00f3n del dato negativo19; (vi) las reglas que debe seguir la administraci\u00f3n para la recolecci\u00f3n y tratamiento de datos personales20; y (vi) las regulaciones sectoriales y generales del derecho, que prev\u00e9n los principios, reglas, definiciones, derechos y deberes de los actores involucrados en la administraci\u00f3n de datos, peticiones, reclamos, quejas y sanciones, seg\u00fan se encuentran contenidas en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00ednea, es importante precisar que no bastar\u00e1 con que el objeto de la regulaci\u00f3n que se revisa se relacione, de cualquier manera, con el derecho fundamental al habeas data, sino que, para concluir su naturaleza estatutaria, deber\u00e1 verificarse la conexi\u00f3n entre el PLE y el n\u00facleo esencial del derecho. Para ello, deber\u00e1 establecerse si las disposiciones objeto de estudio desarrollan la facultad que tiene toda persona de conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n sobre ella recogida en bancos de datos, o la facultad que tienen las entidades financieras y bancos de informaci\u00f3n de recolectar y transmitir datos. Este desarrollo puede darse de variadas maneras, y materializarse, como se ha visto, a trav\u00e9s de diferentes disposiciones, que deber\u00e1n ser objeto de an\u00e1lisis seg\u00fan cada contexto normativo y siguiendo las reglas que previamente ha decantado la jurisprudencia (ver supra, numerales 18 y 19). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, es importante precisar que el desarrollo estatutario de un derecho fundamental puede darse de forma sectorial, es decir, prever disposiciones aplicables a su ejercicio, o los mecanismos para su protecci\u00f3n, en relaci\u00f3n con un sector o actividad espec\u00edfica, y no de forma general para todos los \u00e1mbitos susceptibles de regulaci\u00f3n. Tal es el caso de la Ley 1266 de 2008, que previ\u00f3 disposiciones aplicables al habeas data financiero, crediticio, comercial y de servicios, sin extender el \u00e1mbito de la regulaci\u00f3n a la administraci\u00f3n de datos personales en general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esta posibilidad de regulaci\u00f3n parcial, la Corte Constitucional consider\u00f3 en la sentencia C-1011 de 2008 que ello se adscribe de forma natural a la cl\u00e1usula general de competencia legislativa, en virtud de la cual el Congreso de la Rep\u00fablica puede regular el contenido esencial de un determinado derecho para un sector en espec\u00edfico. Ello, se justifica en que la Constituci\u00f3n no impone al Legislador un deber gen\u00e9rico de regulaci\u00f3n. Luego, este tipo de determinaciones no son incompatibles con la reserva de ley estatutaria, siempre y cuando el Congreso se ocupe de regular aspectos propios del n\u00facleo esencial del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por lo anterior, que regular el habeas data para el sector financiero, crediticio, comercial y de servicios, puede constituir por s\u00ed misma y para este sector, una regulaci\u00f3n integral del derecho, seg\u00fan la normatividad contemple un cat\u00e1logo de definiciones, principios, derechos y deberes que hagan de este cuerpo normativo el marco de referencia para el contenido y alcance de la autodeterminaci\u00f3n informativa en el mencionado sector.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es importante precisar que en materia de reserva de ley estatutaria, las sentencias C-1011 de 2008 y C-748 de 2011, que revisaron el PLE que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1266 de 2008 -cuya adici\u00f3n y modificaci\u00f3n se propone en el PLE-, y el proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1581 de 2012 -de Protecci\u00f3n de Datos Personales-, respectivamente, hicieron \u00e9nfasis en las siguientes reglas: (i) una regulaci\u00f3n integral, esto es, que comprenda principios, reglas, definiciones, derechos y deberes de los actores que intervienen en el flujo de datos del sistema financiero, es propia de las leyes estatutarias. Estas regulaciones integrales no dan cabida a la definici\u00f3n de aspectos estructurales por parte del reglamento; (ii) la reserva de ley estatutaria no debe interpretarse de forma estricta, esto es, no es exigible respecto de todo evento ligado a los derechos fundamentales, sino respecto de sus elementos b\u00e1sicos o estructurales -tanto del derecho como de sus mecanismos de protecci\u00f3n- y el nivel de detalle que se exige al Legislador estatutario depende de cada materia22; y (iii) la jurisprudencia ha entendido que se desarrolla el n\u00facleo esencial del derecho cuando se establecen l\u00edmites, excepciones, restricciones y prohibiciones de alcance general, cuando se desarrollan los principios b\u00e1sicos que gu\u00edan su ejercicio, y cuando se desarrollan las prerrogativas b\u00e1sicas que se desprenden del derecho al habeas data. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el \u00faltimo de los puntos antes mencionados, es importante precisar que la sentencia C-748 de 2011 aclar\u00f3 la importancia de que el Legislador estatutario se encuentre facultado para desarrollar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, con el fin de responder de forma adecuada a las nuevas realidades y necesidades sociales, contando como l\u00edmite a dicha actividad legislativa lo expresamente previsto por el Constituyente. Asimismo, se precis\u00f3 que es competencia del Legislador estatutario el desarrollo de los procedimientos y recursos para la protecci\u00f3n directa de los derechos, que pueden ser de naturaleza judicial o administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecido lo anterior, y teniendo el habeas data financiero, crediticio, comercial y de servicios como base que inspira las disposiciones del PLE, esta corporaci\u00f3n debe determinar si las materias all\u00ed tratadas se encuentran sujetas a reserva de ley estatutaria en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 15 y 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte recuerda que el PLE tiene por objeto modificar y adicionar la Ley 1266 de 2008 y dictar otras disposiciones, a fin de fortalecer el habeas data financiero, crediticio, comercial y de servicios. El Proyecto est\u00e1 compuesto por 15 art\u00edculos, que adem\u00e1s de su objeto y vigencia se encargan de regular las siguientes materias: (i) la comunicaci\u00f3n previa al titular de la informaci\u00f3n que ser\u00e1 reportada ante las centrales de riesgo; (ii) la permanencia de la informaci\u00f3n en los bancos de datos que consultan los actores del sistema financiero; (iii) el t\u00e9rmino con el que cuentan las fuentes de la informaci\u00f3n para reportar los datos negativos de los titulares; (iv) la carga de valoraci\u00f3n que deben dar los titulares de la informaci\u00f3n al dato negativo, y su deber de justificar por escrito los motivos por los que se niega un cr\u00e9dito; (v) la gratuidad en la consulta de la informaci\u00f3n contenida en las bases de datos por parte de su titular, y la prohibici\u00f3n de que dichas consultas incidan de forma negativa en el estudio del riesgo crediticio; (vi) efectos de la suplantaci\u00f3n para adquirir obligaciones crediticias y silencio administrativo positivo; (vii) r\u00e9gimen de transici\u00f3n que incentiva el pago de las obligaciones atrasadas en funci\u00f3n de la caducidad del dato negativo; (viii) medios de alerta a los titulares de la informaci\u00f3n cuando se registra una deuda insoluta a su nombre; (ix) educaci\u00f3n financiera; (x) mecanismos orientados a asegurar la implementaci\u00f3n efectiva de la Ley 1266 de 2008 por parte de los operadores, fuentes y usuarios; y (xi) la imposici\u00f3n de multas a los actores que desacaten esta normativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, observa la Sala que el PLE Borr\u00f3n y Cuenta Nueva tiene por objeto fortalecer, en t\u00e9rminos generales, la garant\u00eda del habeas data en el sector objeto de regulaci\u00f3n, con la finalidad de que los ciudadanos permanezcan o se reincorporen en tiempos m\u00e1s \u00e1giles al sistema financiero. Para ello, sus disposiciones buscan asegurar que los deudores con obligaciones insolutas (i) cuenten con la oportunidad anticipada de pagar sus deudas o llegar a acuerdos, antes de que el reporte de un dato negativo afecte su historia crediticia, especialmente, en obligaciones de una baja cuant\u00eda; y (ii) se reincorporen en tiempos m\u00e1s r\u00e1pidos al mercado crediticio con ocasi\u00f3n de los nuevos l\u00edmites temporales para la permanencia del dato negativo, la caducidad del reporte, el silencio administrativo positivo, el deber de actualizaci\u00f3n constante sobre el estado de la obligaci\u00f3n, y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, se busca que (iii) los titulares del dato permanezcan en el sistema financiero, con ocasi\u00f3n de los l\u00edmites temporales para efectuar el reporte de la informaci\u00f3n; y (iv) se adoptan diferentes mecanismos tendientes a fortalecer tanto el ejercicio como la protecci\u00f3n del habeas data, a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n financiera, el aumento de las multas imponibles por la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante \u201cSIC\u201d) y la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante \u201cSFC\u201d), y la implementaci\u00f3n de mecanismos internos que obliguen a los operadores, titulares del dato y fuentes a cumplir con su deber legal de respetar el habeas data de los titulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las premisas expuestas, encuentra la Sala que el PLE, en su integridad, versa sobre una materia sometida a reserva de Ley estatutaria. Ello se debe a que, adem\u00e1s de formar parte de una regulaci\u00f3n integral del derecho al habeas data dentro del \u00e1mbito financiero, crediticio, comercial y de servicios, los contenidos de sus disposiciones desarrollan o buscan proteger el ejercicio de las facultades previstas en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 152 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, debe resaltarse, en primer lugar, que los art\u00edculos 2\u00ba a 7\u00ba, y 12 a 14 del Proyecto modifican y adicionan una regulaci\u00f3n estatutaria preexistente, contenida en la Ley 1266 de 2008, con el fin de adaptar la protecci\u00f3n del dato financiero, crediticio, comercial y de servicios a las necesidades y din\u00e1micas surgidas con posterioridad a su promulgaci\u00f3n. Es por ello por lo que, al tratarse de una modificaci\u00f3n a una ley estatutaria, la misma deb\u00eda seguir, necesariamente, el tr\u00e1mite agravado que se\u00f1ala el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, debe ponerse de presente que tanto las modificaciones y adiciones realizadas a la Ley 1266 de 2008, como las dem\u00e1s disposiciones contenidas en el PLE que se revisa, actualizan y complementan la regulaci\u00f3n integral y sectorial del derecho, en tanto fijan nuevas condiciones para el conocimiento23, rectificaci\u00f3n24, recolecci\u00f3n y tratamiento25, circulaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n26 de la informaci\u00f3n, as\u00ed como los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n27, junto con la caducidad del dato negativo28, siendo evidente que los contenidos previstos en sus 15 art\u00edculos se relacionan de forma directa con el contenido b\u00e1sico o estructural identificado por la jurisprudencia (ver supra, numerales 18, 19, 20 y 24), y que varias de las disposiciones bajo estudio se relacionan simult\u00e1neamente con diferentes facultades reconocidas directamente por la Constituci\u00f3n a titulares, bancos de datos, fuentes y usuarios de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, se recuerda que, de forma particular, la Corte Constitucional ha estimado que las disposiciones sobre los datos personales que se recogen, el tipo de tratamiento que reciben, y las formas y l\u00edmites a su circulaci\u00f3n, son aspectos que inciden determinadamente en el n\u00facleo esencial del derecho al habeas data29, y as\u00ed mismo, se ha estimado que fijar t\u00e9rminos de caducidad delimita el alcance de los derechos de las personas que se encuentran en cada hip\u00f3tesis30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, para la Sala, estas disposiciones tienen la finalidad de fijar una regulaci\u00f3n estructural a partir de lo previsto en los art\u00edculos 15 y 152 de la Constituci\u00f3n, garantizando el ejercicio de las prerrogativas derivadas de la doble connotaci\u00f3n del derecho al habeas data, lo que da plena aplicaci\u00f3n al car\u00e1cter integral de la regulaci\u00f3n estatutaria, que ha sido permitida por el Constituyente seg\u00fan la jurisprudencia lo ha puesto de presente (ver supra, numeral 24).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, llaman la atenci\u00f3n de la Sala los lineamientos generales para adelantar una pol\u00edtica p\u00fablica educativa en materia financiera, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 11 del Proyecto. Al respecto, y a pesar de tratarse de un asunto relacionado con el sistema financiero, podr\u00eda plantearse la inquietud de su relaci\u00f3n estrecha con el n\u00facleo esencial o estructural del habeas data financiero, crediticio, comercial y de servicios. En tal sentido, y al no ser una disposici\u00f3n que materialice directamente alguna de las facultades previstas en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, ni encontrarse dentro de las materias que la jurisprudencia ha considerado deben estar sujetas a la reserva de Ley Estatutaria (ver supra, numerales 18 y 19), la Sala debe precisar que los lineamientos de pol\u00edtica p\u00fablica contenidos en esta disposici\u00f3n corresponden a asuntos susceptibles de ser regulados en una ley ordinaria sobre el sector financiero. En virtud de ello, si bien la jurisprudencia ha aclarado que el Legislador estatutario puede abarcar en su regulaci\u00f3n materias que en principio no estar\u00edan sujetas a la reserva de Ley Estatutaria31, y por ende, tal situaci\u00f3n no genera un vicio de inconstitucionalidad en esta disposici\u00f3n, cabe aclarar que las eventuales adiciones y modificaciones que se efect\u00faen sobre el art\u00edculo 11 bajo examen pueden adelantarse a trav\u00e9s de una ley ordinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, se considera que una pol\u00edtica educativa adelantada en el contexto de las disposiciones contenidas en el Proyecto de Ley que se revisa, podr\u00eda estar orientada a procurar que los usuarios del sistema financiero conozcan el contenido esencial del derecho fundamental al habeas data, ejerzan las facultades que les otorga el ordenamiento superior al interior del sistema financiero, y conozcan las instancias a las que pueden acudir en caso de ver comprometidos sus derechos. Por ello, podr\u00eda considerarse su inclusi\u00f3n como parte de una regulaci\u00f3n integral en el sector -no sujeta a la reserva de Ley estatutaria-, definiendo una pol\u00edtica p\u00fablica que se encuentra dentro de la amplia potestad de configuraci\u00f3n del Legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, frente a esta misma disposici\u00f3n, surge con claridad que al ordenar al Gobierno nacional -a trav\u00e9s de diferentes entidades- y a las secretar\u00edas de educaci\u00f3n en sus distintos \u00f3rdenes, fortalecer la estrategia integral de educaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera en la poblaci\u00f3n estudiantil -lo cual, conllevar\u00e1 la revisi\u00f3n y publicaci\u00f3n de diverso material pedag\u00f3gico- puede incidir en aspectos presupuestales, y ello genera el interrogante de si se encuentra activada una reserva de ley org\u00e1nica32. Sin embargo, aclara la Sala que esta disposici\u00f3n no fija reglas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones33, en la medida en que, como ya ha sido reconocido por la jurisprudencia, el disponer un gasto mediante cualquier ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica, y posteriormente apropiar una partida presupuestal para garantizar su debida ejecuci\u00f3n, naturalmente, \u201cse da en dos momentos jur\u00eddicos y cronol\u00f3gicos distintos\u201d34. De tal manera, se observa que la disposici\u00f3n bajo an\u00e1lisis no ordena de forma imperativa un gasto p\u00fablico, y la Corte carece de elementos de juicio para establecer si el fortalecimiento de una pol\u00edtica p\u00fablica preexistente supondr\u00e1 una asignaci\u00f3n adicional en el talento humano y presupuestal con que ya cuenta la administraci\u00f3n en el marco de su pol\u00edtica p\u00fablica de educaci\u00f3n financiera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo expuesto, el tr\u00e1mite que debi\u00f3 haber surtido el PLE Borr\u00f3n y Cuenta Nueva est\u00e1 compuesto por las reglas especiales propias de las leyes estatutarias y, en lo no regulado por ellas, por las reglas generales aplicables para cualquier iniciativa legislativa (art\u00edculos 157 a 169 de la Constituci\u00f3n) y en lo dispuesto en la Ley 5\u00aa de 1992 y sus modificaciones. A continuaci\u00f3n, se identifican estas reglas y se explica si fueron cumplidas en el asunto bajo revisi\u00f3n. En el recuento de las reglas procedimentales aplicables se incluir\u00e1n las relacionadas al proceso de conciliaci\u00f3n, teniendo en cuenta que en el tr\u00e1mite del PLE surgieron discrepancias entre los textos aprobados en el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la observancia de las reglas aplicables al procedimiento de aprobaci\u00f3n del PLE Borr\u00f3n y Cuenta Nueva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Publicaci\u00f3n del Proyecto en la Gaceta del Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva (art. 157.1 C. P, art. 157 Ley 5 de 1992). Publicaci\u00f3n de los informes de ponencia de forma previa al debate (arts. 160 y 164 C. P).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Observa la Sala, en primer lugar, que la iniciativa legislativa y su exposici\u00f3n de motivos, seg\u00fan se radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica, fue publicada en la Gaceta No. 684 del 02 de agosto de 2019. As\u00ed mismo, verifica la Sala que durante los cuatro debates en el Congreso de la Rep\u00fablica, asimismo en el tr\u00e1mite del informe de conciliaci\u00f3n, se publicaron las ponencias y textos aprobados de forma previa a las discusiones, seg\u00fan se evidencia a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n y votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n texto aprobado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer debate en Comisi\u00f3n Primera del Senado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 787 del 26 de agosto de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de agosto de 201936.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 953 del 27 de septiembre de 2019. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate en Plenaria del Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 953 del 27 de septiembre de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02 de diciembre de 201937.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 1190 del 05 de diciembre de 2019.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer debate en Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 164 del 27 de abril de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de abril de 202038.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04 de mayo de 202039.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05 de mayo de 202040.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 208 del 16 de mayo de 2020.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate en Plenaria de la C\u00e1mara \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 208 del 16 de mayo de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de mayo de 202041.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de mayo de 202042.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 281 del 05 de junio de 2020.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conciliaci\u00f3n en Senado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 208 del 05 de junio de 2020. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de junio de 202043. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conciliaci\u00f3n en C\u00e1mara\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 282 del 05 de junio de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe aclarar que en el informe de ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, consta que en la Comisi\u00f3n Primera fueron debatidas un total de 58 proposiciones, las cuales fueron relacionadas con el nombre del congresista, el art\u00edculo sobre el cual se efectu\u00f3 la proposici\u00f3n, su contenido, y (i) si fueron o no acogidas por los ponentes, (ii) sometidas a debate, o (iii) dejadas como constancia45. Sobre este aspecto, precisa la Sala que ello no conlleva un desconocimiento de lo establecido en el inciso tercero del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 175 de la Ley 5\u00aa de 1992, seg\u00fan los cuales el informe de ponencia para segundo debate deber\u00e1 consignar las propuestas que fueron consideradas por la Comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo. Lo anterior, toda vez que seg\u00fan se ha explicado en jurisprudencia reciente \u201cla ponencia que se presenta ante la plenaria cumple con el requisito en comento cuando en ella se se\u00f1ala, as\u00ed sea en t\u00e9rminos generales, la referencia sobre los art\u00edculos respecto de los cuales se presentaron propuestas que resultaron negadas o rechazadas\u201d46, de tal forma que \u201clos integrantes de las plenarias [puedan] conocer los aspectos m\u00e1s significativos acerca de lo ocurrido en las sesiones conjuntas\u201d47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, en el tr\u00e1mite bajo examen es claro que (i) la Plenaria tuvo pleno conocimiento de las 58 proposiciones presentadas en el curso del debate ante la Comisi\u00f3n Primera, pues las mismas fueron transcritas en su tenor literal; (ii) a partir de ello, y tras un cotejo con el texto aprobado en tercer debate, los representantes pod\u00edan establecer cu\u00e1les de esas proposiciones fueron decididas desfavorablemente; de tal forma que (iii) en el contexto del debate surtido, si alguno de los temas all\u00ed contenidos era del inter\u00e9s de los miembros de la Plenaria, estos hubieran podido reabrir la discusi\u00f3n sobre los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, cabe resaltar que \u201cbajo la perspectiva del principio de instrumentalidad de las formas conforme al cual \u201clas formas procesales no tienen un valor en s\u00ed mismo y deben interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin sustantivo\u201d cualquier objeci\u00f3n desaparece\u201d48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio previo a la votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a discusi\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella en que se haya anunciado (art. 160 C. P). Observa la Corte que durante el curso de todo el tr\u00e1mite legislativo, se efectuaron los anuncios previos a las discusiones del PLE que se revisa, tanto en los cuatro debates como en el informe de conciliaci\u00f3n ante ambas plenarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debate \/ conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anuncio sobre la discusi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n de votaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer debate ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n del 26 de agosto de 201949. Texto del anuncio: \u201cAtendiendo instrucciones de la Presidencia por Secretar\u00eda se da lectura a los proyectos que por su disposici\u00f3n se someter\u00e1n a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n: Proyecto de ley n\u00famero 62 de 2019 Senado (&#8230;) Siendo las 2:35 p. m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el d\u00eda martes 27 de agosto de 2019\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de agosto de 201950.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate ante la Plenaria del Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n del 18 de noviembre de 201951. Texto del anuncio: \u201cAnuncios de proyectos de ley o de actos legislativos que ser\u00e1n considerados y eventualmente votados en la sesi\u00f3n plenaria del honorable Senado de la Rep\u00fablica, siguiente a la del d\u00eda lunes 18 de noviembre de 2019 (&#8230;) Proyecto de ley n\u00famero 62 de 2019 Senado (&#8230;) Siendo las 7:12 p. m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el lunes 02 de diciembre de 2019 a las 4:00 p. m&#8221;.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02 de diciembre de 201952.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer debate ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n del 29 de abril de 202053. Texto del anuncio: \u201cS\u00ed, se\u00f1or Presidente. Por instrucciones suyas anuncio el Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 314 de 2019 C\u00e1mara \u2013 n\u00famero 62 de 2019 Senado (\u2026) Ha sido le\u00eddo, se\u00f1or Presidente, el proyecto por usted indicado, para la siguiente Sesi\u00f3n de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de proyectos (&#8230;) Secretaria, cite para ma\u00f1ana a las 8:00 de la ma\u00f1ana y se levanta la Sesi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de abril de 202054 (no se lleva a cabo la votaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n del 30 de abril de 202055. Texto del anuncio: \u201cS\u00ed Presidente, anuncio por instrucciones del se\u00f1or Presidente, el Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 314 de 2019 C\u00e1mara, 62 de 2019 Senado (\u2026) Ha sido le\u00eddo Presidente, el proyecto que se discutir\u00e1 y votar\u00e1 en la pr\u00f3xima Sesi\u00f3n que cite para lo pertinente la Comisi\u00f3n Primera (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04 de mayo de 202056 (votaci\u00f3n parcial).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n del 04 de mayo de 202057. Texto del anuncio: \u201cSe\u00f1or Presidente, anuncio por instrucciones suyas los Proyectos que se discutir\u00e1n y votar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n (&#8230;) Proyecto de ley estatutaria n\u00famero 314 de 2019 C\u00e1mara, 62 de 2019 Senado (&#8230;) se han anunciado los Proyectos y se ha levantado por usted la sesi\u00f3n, siendo las 3:59 de la tarde y se ha convocado para ma\u00f1ana martes 5 de mayo (\u2026)&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05 de mayo de 202058.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n del 23 de abril de 202059. Texto del anuncio: \u201c(\u2026) se anuncian los siguientes proyectos (\u2026) Ley Estatutaria 314 de 2019 y 062 de 2019 (\u2026) Se\u00f1or Presidente han sido anunciados para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n que usted designe el d\u00eda y la hora para debatir estos importantes proyectos de ley.\u201d (no se vota en las pr\u00f3ximas sesiones). Sesi\u00f3n del 21 de mayo de 202060. Texto del anuncio \u201cS\u00ed, se\u00f1or Presidente, se anuncian los siguientes proyectos, para el pr\u00f3ximo martes 26 de mayo o para la siguiente sesi\u00f3n donde se discutan y voten proyectos ley de actos legislativos (\u2026) Proyecto de ley Estatutaria n\u00famero 314 de 2019 C\u00e1mara, 62 de 2019 Senado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de mayo de 202061 (votaci\u00f3n parcial).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n del 26 de mayo de 202062. Texto del anuncio: \u201cSe anuncian los siguientes proyectos para el d\u00eda mi\u00e9rcoles 27 de mayo a partir de las 9:00 de la ma\u00f1ana (&#8230;) Proyecto de ley n\u00famero 314 de 2019 C\u00e1mara, 62 de 2019 Senado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de mayo de 2020 (Ver Gaceta 10 de 2021).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conciliaci\u00f3n ante la Plenaria del Senado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n del 10 de junio de 202063. Texto del anuncio: \u201cProyecto de ley y de eventuales actos legislativos para ser considerados y votados en la siguiente sesi\u00f3n plenaria (\u2026) posterior a la del 10 de junio de 2020. Con informe de conciliaci\u00f3n, con t\u00e9rminos hasta el 20 de junio de 2018 (&#8230;) Proyecto de ley n\u00famero 62 de 2019 Senado, 314 de 2019 C\u00e1mara- Ley Estatutaria\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de junio de 202064.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conciliaci\u00f3n ante la Plenaria de la C\u00e1mara\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n del 05 de junio de 202065. Texto del anuncio: \u201cS\u00ed se\u00f1or Presidente, se anuncian los siguientes proyectos para la plenaria del d\u00eda martes 9 de junio de 2020, o para la siguiente sesi\u00f3n plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos (\u2026) Informe de conciliaci\u00f3n. Proyecto de Ley Estatutaria 314 de 2019 C\u00e1mara 062 de 2019 Senado (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09 de junio de 202066. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, se observa que en cada anuncio se defini\u00f3 la sesi\u00f3n en que ser\u00eda sometido a consideraci\u00f3n el Proyecto de Ley, a excepci\u00f3n de (i) la segunda votaci\u00f3n en el primer debate adelantado en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, en cuyo caso se afirm\u00f3 \u00fanicamente que ello se dar\u00eda en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n que fuera programada; e (ii) igual ocurri\u00f3 con el anuncio previo a la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en la Plenaria del Senado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, siguiendo las reglas recientemente reiteradas por la Sala en la sentencia C-032 de 2021, la Corte encuentra que ello no afecta la finalidad perseguida por los anuncios previos al debate, si se evidencia que las pr\u00f3ximas sesiones fueron, efectivamente, aquellas en las que se dio discusi\u00f3n a lo anunciado. En este sentido (i) se evidencia que la sesi\u00f3n en que se llev\u00f3 a cabo la segunda votaci\u00f3n del PLE en Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, el 04 de mayo de 2020, fue en efecto la pr\u00f3xima en celebrarse luego de la sesi\u00f3n del 30 de abril en que fue anunciada67; y (ii) lo mismo ocurre con la sesi\u00f3n en que se vot\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n del PLE en la Plenaria del Senado, el 11 de junio de 2020, que fue la sesi\u00f3n inmediatamente posterior a la sesi\u00f3n del 10 de junio de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum, mayor\u00edas y votaci\u00f3n nominal \u00a0<\/p>\n<p>1. Para deliberar sobre cualquier asunto se requiere la asistencia de por lo menos la cuarta parte de los miembros de la correspondiente c\u00e9lula legislativa (art. 116, Ley 5\u00aa de 1992). La adopci\u00f3n de decisiones requiere la asistencia de la mayor\u00eda de los miembros de la corporaci\u00f3n (Ib\u00edd.). La votaci\u00f3n ser\u00e1 nominal y p\u00fablica (arts. 133 C. P, y 130 Ley 5\u00aa de 1992). Las decisiones se tomar\u00e1n por la mayor\u00eda de votos de los asistentes y con asistencia de la mayor\u00eda de los miembros de la corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n exija mayor\u00edas especiales (art. 146 C. P). La aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de leyes estatutarias requerir\u00e1 de mayor\u00eda absoluta (art. 153 C. P).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Encuentra la Sala que en el tr\u00e1mite del PLE bajo revisi\u00f3n se cumplieron las reglas sobre qu\u00f3rum, mayor\u00edas y votaci\u00f3n. Para ello, a continuaci\u00f3n se indicar\u00e1, en primer lugar, la composici\u00f3n de cada c\u00e9lula legislativa y los qu\u00f3rums requeridos en cada una para deliberar y decidir; para luego hacer referencia a lo ocurrido en el curso del tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00f3rums y mayor\u00edas en funci\u00f3n del n\u00famero de integrantes en C\u00e1mara y Senado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Integrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum deliberatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum decisorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayor\u00eda absoluta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3768 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16869 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00f3rums y mayor\u00edas certificados en el curso del tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponencia \/ conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asistentes a la sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n informe de ponencia\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n al articulado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n a la pregunta\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de votaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Primera del Senado70 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nominal y p\u00fablica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plenaria del Senado71\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nominal y p\u00fablica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer debate\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer debate\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 s\u00ed\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 no\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u2013 3473\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nominal y p\u00fablica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer debate\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33-3474\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 s\u00ed\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 no\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nominal y p\u00fablica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plenaria de la C\u00e1mara75\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16176 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150 votos s\u00ed\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 no\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>140-15077\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nominal y p\u00fablica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100-14979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>149 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nominal &#8211; p\u00fablica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plenaria del Senado80\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe de conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nominal y p\u00fablica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plenaria de la C\u00e1mara81\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe de conciliaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15482 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>143 votos s\u00ed\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 no83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nominal y p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, podr\u00eda considerarse, a primera vista, que cada una de las ponencias y textos aprobados por ambas c\u00e1maras en el curso del PLE contaron con los qu\u00f3rums y mayor\u00edas exigidas por la Constituci\u00f3n y la Ley 5\u00aa de 1992. No obstante, la Sala llama la atenci\u00f3n respecto de una situaci\u00f3n com\u00fan a las certificaciones de asistencia y los registros de votaci\u00f3n en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, observa la Sala que en el acta en que consta la asistencia a la Sesi\u00f3n Plenaria de fecha 26 de mayo de 2020 -que dio inicio a la discusi\u00f3n del PLE en cuarto debate84-, obra una constancia de fecha 04 de junio de 2020, seg\u00fan la cual se registraron en la plataforma virtual un total de 167 representantes. Sin embargo, seg\u00fan consta en el texto original del acta de la sesi\u00f3n, se registr\u00f3 un qu\u00f3rum de 161 representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, ocurre con la asistencia a la siguiente Sesi\u00f3n Plenaria en que se culmin\u00f3 la discusi\u00f3n del Proyecto, de fecha 27 de mayo de 2020. Al respecto, se observa que en el acta85 obra un oficio de fecha 04 de junio de 2020, en el que se certifica la asistencia de los 168 representantes a la Plenaria. Sin embargo, en el texto original del acta de la sesi\u00f3n se certifica un qu\u00f3rum de 159 asistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo mismo ocurre con las votaciones al articulado en la segunda sesi\u00f3n plenaria -continuaci\u00f3n de la votaci\u00f3n en cuarto debate-, en tanto que, seg\u00fan fue indicado antes (ver supra, nota al pie 79) posterior al anuncio de los resultados de las votaciones sobre los art\u00edculos 3\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, 10, 11, 12, y dos proposiciones sobre art\u00edculos nuevos86, fueron introducidas algunas notas posteriores, en el sentido de aclarar que una vez verificados los audios de la sesi\u00f3n, las votaciones reales sobre el articulado tuvieron una variaci\u00f3n de un voto frente a lo inicialmente anunciado y consignado en el acta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, como tambi\u00e9n se advirti\u00f3 con antelaci\u00f3n (ver supra, nota al pie 83) observa la Sala que en el acta de Sesi\u00f3n Plenaria correspondiente a la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en C\u00e1mara -09 de junio de 202087-, se incluy\u00f3 un oficio posterior de fecha 16 de junio de 2020 que certific\u00f3 la asistencia de 167 representantes, no obstante lo cual, el texto del acta, en su contenido original, se refer\u00eda a la conformaci\u00f3n de un qu\u00f3rum de 15488. As\u00ed mismo, obra en la Gaceta89 una nota aclaratoria posterior a la votaci\u00f3n inicialmente anunciada, que tiene por objeto especificar su variaci\u00f3n en dos votos90. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre lo antes expuesto, debe la Sala se\u00f1alar que por tratarse de conteos y certificaciones posteriores que en ning\u00fan caso afectaron el qu\u00f3rum para deliberar ni las mayor\u00edas exigidas para aprobar las disposiciones jur\u00eddicas que ahora se estudian -se llama la atenci\u00f3n de que las variaciones en la votaci\u00f3n del articulado e informe de conciliaci\u00f3n fueron de uno a dos votos- habr\u00e1 de entenderse que, en virtud de los principios de in dubio pro legislatore e instrumentalidad de las formas, para el tr\u00e1mite y discusi\u00f3n del PLE Borr\u00f3n y Cuenta Nueva asisti\u00f3 el m\u00ednimo de parlamentarios que la Constituci\u00f3n establece, y que dicho qu\u00f3rum constitucional y reglamentario aprob\u00f3, a su vez, en todos los casos y por mayor\u00eda absoluta el Proyecto de Ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, debe recordarse, en primer lugar, que a partir del principio democr\u00e1tico, la Corte ha identificado un deber de especial deferencia con el Legislador en el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de disposiciones jur\u00eddicas, denominado como el principio de in dubio pro legislatore91. En virtud del mismo, este tribunal ha entendido que ante la duda sobre la existencia de un vicio de procedimiento, deber\u00e1 preferirse la decisi\u00f3n que preserve la voluntad legislativa, en raz\u00f3n a la legitimidad democr\u00e1tica con la que esta se encuentra investida92. Este proceder, se encuentra estrechamente vinculado con el principio de conservaci\u00f3n del derecho, en virtud del cual \u201cse busca que los tribunales constitucionales interpreten las normas en el sentido de preservar al m\u00e1ximo posible las disposiciones emanadas del legislador\u201d93, por lo cual, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad debe ser el \u00faltimo recurso en el juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en una l\u00ednea similar, con relaci\u00f3n al principio de instrumentalidad de las formas, la Corte Constitucional ha analizado si cualquier irregularidad que pueda advertirse en el tr\u00e1mite ante el Congreso cuenta con la entidad suficiente para devenir en la inconstitucionalidad del proyecto. Sobre ello, ha advertido que luego de identificar un potencial vicio o incongruencia, el juez constitucional deber\u00e1 (i) interpretar teleol\u00f3gicamente la norma presuntamente infringida, a efectos de esclarecer el fin sustantivo por ella perseguido; para con base a ello (ii) determinar la trascendencia de la irregularidad cometida, en funci\u00f3n del contexto del tr\u00e1mite legislativo. De esta manera, hay irregularidades que no constituyen un verdadero vicio, porque se cumpli\u00f3 con el fin sustantivo de la norma presuntamente infringida94.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, se ha afirmado por la Corte que \u201cno toda falla procedimental constituye un vicio de inconstitucionalidad (\u2026) sin dejar de lado que en algunos casos las normas procesales permiten la realizaci\u00f3n de importantes fines sustantivos, como el principio democr\u00e1tico\u201d95.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, este tribunal ha considerado que en caso de haberse configurado un vicio con el potencial de viciar la totalidad del tr\u00e1mite legislativo, esta corporaci\u00f3n podr\u00e1 evaluar la posibilidad de su subsanaci\u00f3n en el Congreso, teniendo en cuenta: \u201c(i) si se han cumplido etapas b\u00e1sicas o estructurales del proceso, tomando en cuenta que la subsanaci\u00f3n no puede comprenderse como la repetici\u00f3n de todo un procedimiento; (ii) el contexto dentro del cual se present\u00f3 el vicio debe ser analizado para determinar su gravedad y trascendencia en la formaci\u00f3n de la voluntad legislativa; (iii) la posible afectaci\u00f3n de los derechos de las minor\u00edas parlamentarias, as\u00ed como la intensidad de esta son aspectos determinantes para la determinaci\u00f3n (sic) de un vicio de procedimiento; todo lo anterior, (iv) debe estudiarse tomando en consideraci\u00f3n el tipo de ley de que se trata y su evoluci\u00f3n a lo largo del debate parlamentario\u201d96.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma reciente, la Corte hizo \u00e9nfasis en el an\u00e1lisis de los yerros en el tr\u00e1mite legislativo desde la perspectiva de la afectaci\u00f3n a la debida conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de ambas c\u00e1maras, de tal forma que s\u00f3lo aquellos defectos del tr\u00e1mite que incidan en esa voluntad tienen relevancia constitucional97.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el presente caso, encuentra la Corte que las disposiciones potencialmente infringidas por las certificaciones posteriores a las que se ha hecho alusi\u00f3n, ser\u00edan los art\u00edculos 133, 145 y 153 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 116 y 130 de la Ley 5\u00aa de 1992. Este par\u00e1metro de control, determina que (i) para deliberar sobre cualquier asunto, se requiere la asistencia de por lo menos una cuarta parte de los miembros de la respectiva c\u00e1mara; (ii) la adopci\u00f3n de las decisiones requiere de la asistencia de la mayor\u00eda de los miembros de la corporaci\u00f3n; (iii) la votaci\u00f3n ser\u00e1 nominal y p\u00fablica; y (iv) la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias requiere de la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso. As\u00ed las cosas, la finalidad perseguida por estas disposiciones, es, en esencia, la preservaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico que gobierna tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, y de cara a las inconsistencias aludidas sobre qu\u00f3rum y votaciones entre las actas de Plenaria en C\u00e1mara y los oficios y notas aclaratorias que fueron incorporadas de forma posterior, considera la Corte que en todo caso se preserv\u00f3 en un grado razonable el principio democr\u00e1tico cuya efectividad se busca a trav\u00e9s del par\u00e1metro de control aludido, si se tiene en cuenta que la asistencia y votaciones a Plenaria contaron con las calificaciones exigidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, es posible colegir la voluntad inequ\u00edvoca de las mayor\u00edas del Congreso de la Rep\u00fablica en aprobar el Proyecto de Ley que se revisa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este mismo sentido, cabe se\u00f1alar que la Sala Plena reitera la postura asumida de forma reciente en la sentencia C-032 de 2021, en la que, ante un escenario similar al que ahora se analiza, la Corte puso de presente la irregularidad que constituye, dentro del tr\u00e1mite legislativo, el hecho de modificar las votaciones anunciadas durante la Plenaria de la corporaci\u00f3n respectiva mediante notas aclaratorias posteriores. En esta medida, se recuerda que la publicaci\u00f3n de las gacetas, junto con sus correspondientes notas aclaratorias, puede darse en un considerable tiempo posterior a la sesi\u00f3n, en detrimento de la publicidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por lo anterior, que corresponde a los secretarios de ambas c\u00e1maras legislativas comunicar los datos exactos de la asistencia y votaciones en las respectivas comisiones y sesiones plenarias, en tanto dichas manifestaciones constituyen toda la informaci\u00f3n con la que cuentan los congresistas al momento de discutir y votar la iniciativa, y que genera tanto en ellos como en la ciudadan\u00eda una confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecutividad, identidad flexible y unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ning\u00fan proyecto podr\u00e1 ser ley de la Rep\u00fablica sin haber sido aprobado en la respectiva Comisi\u00f3n Permanente de cada c\u00e1mara y posteriormente en Plenaria (art. 157 C. P). Cuando surgieren discrepancias entre las c\u00e1maras, ambas integrar\u00e1n comisiones de conciliadores (art. 161 C. P). Todo proyecto de ley deber\u00e1 referirse a una misma materia. Ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella (art. 158 C. P). Durante el segundo debate en cada C\u00e1mara se podr\u00e1n introducir las modificaciones, adiciones o supresiones que se juzguen necesarias (art. 160 C. P). Todo proyecto de ley deber\u00e1 tener informe de ponencia en la respectiva Comisi\u00f3n encargada de tramitarlo (Ib\u00eddem).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n se ha referido al principio de consecutividad98 como aquel en virtud del cual los proyectos de ley, por regla general, deber\u00e1n someterse a cuatro debates, uno en cada Comisi\u00f3n Permanente, y el segundo en la Plenaria de la respectiva corporaci\u00f3n, como es claro a partir de la regla general fijada en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n. En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que en esencia, la regla perseguida por el denominado principio de consecutividad es que los proyectos que aprueba el Congreso cuenten con un grado de deliberaci\u00f3n suficiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, se logra en tanto las comisiones y plenarias cumplan con el deber de estudiar y debatir todos los temas puestos a su consideraci\u00f3n, lo cual quiere decir que \u201cla totalidad del articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido y votado por la comisi\u00f3n constitucional permanente o por la plenaria, seg\u00fan sea el caso\u201d99.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el principio de identidad flexible se refiere al an\u00e1lisis del contenido de los cuatro debates, para efectos de determinar si las disposiciones aprobadas por el Congreso fueron efectivamente debatidas a lo largo del tr\u00e1mite legislativo. Esto, conlleva una valoraci\u00f3n de que las distintas modificaciones y adiciones introducidas a lo largo de las discusiones y sus correspondientes votaciones guarden conexidad con lo debatido y aprobado en la instancia anterior. Dicha conexidad, no conlleva la prohibici\u00f3n de modificar los textos aprobados por las comisiones permanentes de cada C\u00e1mara, sino analizar si las adiciones o modificaciones se enmarcan dentro de lo previamente debatido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Corte ha admitido que las modificaciones introducidas en la Plenaria de cada corporaci\u00f3n versen sobre cambios \u201cde car\u00e1cter intenso y significativo\u201d, siempre que pueda verificarse su conexi\u00f3n con lo efectivamente discutido en primer debate. Por ello, se ha aclarado que no se exige que exactamente el mismo articulado sea sometido a los cuatro debates, sino que el mismo tema o materia sea sometida a diferentes discusiones100.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que (i) un art\u00edculo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el art\u00edculo puede versar sobre asuntos debatidos previamente; (ii) no es asunto nuevo la adici\u00f3n que desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto, siempre que la adici\u00f3n este comprendida dentro de lo previamente debatido; (iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto, no de un art\u00edculo espec\u00edfico; y (iv) no constituye asunto nuevo un art\u00edculo propuesto por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n que crea una f\u00f3rmula original para superar una discrepancia entre las C\u00e1maras en torno a un tema101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los anteriores principios, y su finalidad de preservar la integridad del tr\u00e1mite legislativo, se complementan con la regla prevista en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual no ser\u00e1n admisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con la materia general regulada en la ley. Sobre este principio, denominado unidad de materia, la jurisprudencia ha desarrollado criterios de razonabilidad y proporcionalidad, a partir de los cuales se deber\u00e1 verificar la conexi\u00f3n entre las disposiciones que conforman un texto legal y sus n\u00facleos tem\u00e1ticos. Dicha valoraci\u00f3n, se realiza a trav\u00e9s de los criterios (i) tem\u00e1tico -conexi\u00f3n objetiva y razonable entre la disposici\u00f3n y el asunto general sobre el que versa la ley; (ii) causal -conexidad entre la disposici\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la expedici\u00f3n de la ley; (iii) teleol\u00f3gico -conexidad entre la disposici\u00f3n y los objetivos que persigue la ley en general; y (iv) sistem\u00e1tico -conexi\u00f3n interna entre las disposiciones que conforman la ley, de tal forma que constituyan un cuerpo ordenado que responde a una racionalidad interna-102.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, es importante precisar que el an\u00e1lisis de las adiciones y modificaciones introducidas a la iniciativa en virtud del principio de identidad flexible, debe diferenciarse del principio de unidad de materia, en tanto mientras que el segundo busca la conexidad entre las disposiciones que integran la ley respecto de dicho cuerpo legal, el primero busca que los cambios introducidos en las plenarias de ambas c\u00e1maras guarden conexidad con los temas y asuntos tratados y aprobados en primer debate103.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es importante precisar que la unidad de materia no conlleva una simplicidad tem\u00e1tica en la materia a regular, pues permite incluir varios temas dentro de una misma iniciativa, siempre que sus disposiciones atiendan a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad antes enunciados104. As\u00ed \u201clos contenidos tem\u00e1ticos de un proyecto pueden adicionarse con otros nuevos, que no estaban en la iniciativa original, pero que guarden una relaci\u00f3n de conexidad con los contenidos de esta\u201d105. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala aborda el an\u00e1lisis correspondiente a la consecutividad, unidad de materia, e identidad flexible en el tr\u00e1mite legislativo del PLE que se revisa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite adelantado en el Senado de la Rep\u00fablica, Comisi\u00f3n Primera. Como se dijo antes, el texto original del Proyecto de Ley que se revisa y su exposici\u00f3n de motivos fueron publicados en la Gaceta 684 del 02 de agosto de 2019. Como ponente, fue designado el Senador Luis Fernando Velasco Chaves106, cuya ponencia positiva fue publicada en la Gaceta 787 del 26 de agosto de 2019. En dicha ponencia, el Senador Velasco hizo \u00e9nfasis en que el texto propuesto era exactamente el mismo que hab\u00eda sido aprobado por el Senado en el curso del proyecto de ley estatutaria 053 de 2018, archivado en C\u00e1mara de Representantes. Por este motivo, no propuso modificaciones respecto del texto radicado en el Senado. As\u00ed mismo, explic\u00f3 que el objeto de la iniciativa se centraba en una modificaci\u00f3n y adici\u00f3n a la Ley 1266 de 2008, con la finalidad de fortalecer el habeas data financiero, crediticio, comercial y de servicios, a trav\u00e9s de modificaciones puntuales en temas como el tiempo de permanencia del dato negativo, requisitos de la comunicaci\u00f3n previa al titular, gratuidad en la consulta de la informaci\u00f3n crediticia, protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de suplantaci\u00f3n personal y la creaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante su curso en la Comisi\u00f3n Primera, el PLE no recibi\u00f3 proposiciones modificatorias, aditivas o supresoras. Sin embargo, el Senador Carlos Eduardo Guevara manifest\u00f3 haber preparado dos proposiciones que finalmente dej\u00f3 como constancias, a efectos de que fueran tenidas en cuenta en la ponencia para segundo debate. En este sentido, se imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta a la proposici\u00f3n positiva con que termina el informe de ponencia, y el ponente hizo su exposici\u00f3n inicial, en la que hizo \u00e9nfasis en que el texto sometido a consideraci\u00f3n ya hab\u00eda sido aprobado por esa corporaci\u00f3n en la anterior legislatura, y solicit\u00f3 que se adelantara la votaci\u00f3n omitiendo la lectura del articulado. Dicha solicitud, no fue sometida a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n, y en su lugar se procedi\u00f3 inmediatamente a la votaci\u00f3n del articulado. Efectuada la votaci\u00f3n, se obtuvo la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta107. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este particular, debe ponerse de presente que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 158 de la Ley 5\u00aa de 1992, una vez iniciado el debate se leer\u00e1 y discutir\u00e1 el Proyecto art\u00edculo por art\u00edculo, y a\u00fan inciso por inciso, si as\u00ed lo solicitare alg\u00fan miembro de la Comisi\u00f3n. Al respecto, es claro para la Sala que la disposici\u00f3n en cita busca propiciar tanto un conocimiento como un debate efectivo sobre el articulado del proyecto, los cuales podr\u00edan ponerse en riesgo con este tipo de pretermisiones a la aprobaci\u00f3n de la omisi\u00f3n en la lectura del articulado. Sin embargo, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta el art\u00edculo 176 de la referida Ley 5\u00aa de 1992, seg\u00fan el cual, una vez aprobada la proposici\u00f3n con que termina la ponencia, el proyecto podr\u00e1 discutirse globalmente, a menos que se solicite el estudio separado de algunos art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, cabe aclarar que si bien cada disposici\u00f3n no fue sometida a votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n, tal situaci\u00f3n no impacta (i) el conocimiento previo que los senadores tuvieron del articulado y, por ende, en que el mismo haya sido efectivamente sometido a votaci\u00f3n, en la medida en que los senadores conoc\u00edan lo que estaban aprobando; ni (ii) la deliberaci\u00f3n efectiva sobre el mismo, en tanto que a partir de ese conocimiento previo del articulado sometido a votaci\u00f3n, se hubiesen podido presentar proposiciones o una moci\u00f3n en cualquier sentido, no obstante lo cual este fue aprobado por mayor\u00eda absoluta, como ya se dijo con antelaci\u00f3n (ver supra, numeral 49). Aunado a ello, observa la Sala que seg\u00fan se dej\u00f3 constancia expresa en el informe de ponencia para primer debate, el texto de la iniciativa era exactamente el mismo aprobado por la Plenaria del Senado en el proyecto de ley estatutaria 053 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, tal como se puso de presente en el an\u00e1lisis de publicidad (ver supra, numeral 41) el texto de la iniciativa radicada en el Senado hab\u00eda sido publicado en la Gaceta 684 del 02 de agosto de 2019, mientras que el texto aprobado por la Plenaria del Senado en el proyecto de ley estatutaria 053 de 2018 hab\u00eda sido publicado en la Gaceta 205 del 04 de abril de 2019. Por lo expuesto, se reitera, a partir del informe de ponencia para primer debate, pod\u00edan determinarse y consultarse las gacetas contentivas del texto cuya lectura fue omitida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es en este punto, que debe reiterarse que, en virtud del principio de instrumentalidad de las formas, las potenciales incongruencias que puedan surgir en la revisi\u00f3n del procedimiento deben analizarse en funci\u00f3n de la debida conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de ambas c\u00e1maras (ver supra, numeral 60).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite adelantado en plenaria. Como ponente para segundo debate fue designado nuevamente el senador Luis Fernando Velasco, cuya ponencia fue publicada en la Gaceta 953 del 27 de septiembre de 2019. En dicho texto, el ponente indic\u00f3 haber introducido una modificaci\u00f3n sustancial al art\u00edculo 2\u00ba, en el sentido de permitir que la comunicaci\u00f3n previa al titular se pueda adelantar por medios electr\u00f3nicos, en armon\u00eda con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El debate en Plenaria se llev\u00f3 a cabo en sesi\u00f3n del 02 de diciembre de 2019, publicada en la Gaceta 137 del 11 de marzo de 2020. En dicho acto, se concedi\u00f3 el uso de la palabra al ponente, quien comenz\u00f3 con una exposici\u00f3n de la iniciativa. Posteriormente, intervino el coautor de la iniciativa, senador David Barguil, quien enfatiz\u00f3 en los beneficios que traer\u00eda la aprobaci\u00f3n del articulado. Luego, se concedi\u00f3 el uso de la palabra al senador Carlos Manuel Meisel Vergara, quien indag\u00f3 al senador Velasco sobre la inclusi\u00f3n de una proposici\u00f3n presentada en el proyecto de ley estatutaria anterior, relacionada con el silencio administrativo positivo. Frente a dicho cuestionamiento, el ponente afirm\u00f3 que el texto que habr\u00edan de votar \u201ces exactamente igual al que fue aprobado por el Senado, recogiendo las inquietudes de todos los se\u00f1ores senadores\u201d108. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho lo anterior, se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Plenaria (i) la omisi\u00f3n de la lectura del articulado; (ii) el bloque del articulado; (iii) el t\u00edtulo; y (iv) pregunta, obteniendo una aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre lo anterior, debe anotar la Sala que lo manifestado por el senador Velasco, en el sentido de indicar a la Plenaria que el texto sometido a su consideraci\u00f3n \u201ces exactamente el mismo\u201d que hab\u00eda sido aprobado por dicha corporaci\u00f3n en el proyecto de ley estatutaria anterior, es cierto frente al contenido del art\u00edculo 8\u00ba de la iniciativa109, que en efecto regul\u00f3 el denominado \u201csilencio administrativo positivo\u201d y es exactamente igual en ambos textos. Asimismo, es importante se\u00f1alar que si bien el art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto present\u00f3 una variaci\u00f3n frente a lo que antes fue aprobado por el Senado110, ninguno de los senadores presentes, previo conocimiento del texto que se encontraban aprobando, manifest\u00f3 alguna inquietud sobre este art\u00edculo en espec\u00edfico ni el Senador Ponente dio alguna explicaci\u00f3n al respecto. En virtud de ello, considera la Sala que (i) al haberse cumplido en debida forma con el principio de publicidad a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n previa del texto sometido a consideraci\u00f3n de los senadores, y (ii) no haberse efectuado las manifestaciones verbales del senador Velasco en el contexto espec\u00edfico del art\u00edculo 2\u00ba, sino, del art\u00edculo 8\u00ba cuyo texto es en efecto exactamente el mismo, las manifestaciones del Ponente no tienen incidencia alguna sobre la conformaci\u00f3n de la voluntad de la Plenaria que vicien el tr\u00e1mite legislativo. no se corresponde con la modificaci\u00f3n propuesta al art\u00edculo 2\u00ba de la iniciativa, que tal como se observa en la ponencia para segundo debate, fue modificado en el sentido de (i) eliminar la expresi\u00f3n seg\u00fan la cual la comunicaci\u00f3n previa se entender\u00eda como un acto de notificaci\u00f3n; y (ii) permitir la comunicaci\u00f3n previa al titular en los t\u00e9rminos de la Ley 527 de 1999. En virtud de ello, se pregunta la Sala si tal afirmaci\u00f3n pudo conllevar un vicio en la conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica al interior del Legislativo, y para ello debe poner de presente que, de forma reciente, esta corporaci\u00f3n se ha referido a la garant\u00eda de la publicidad en el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad legislativa y el papel que en ella juegan las explicaciones orales por parte de los ponentes de la iniciativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en el presente caso, se tiene que hubo una publicaci\u00f3n previa del texto que los congresistas se encontraban aprobando, pues (i) el texto propuesto para segundo debate fue publicado en la Gaceta 953 del 27 de septiembre de 2019; y (ii) en lo que concierne a las disposiciones en materia de silencio administrativo, que suscitaron el interrogante planteado por el senador Meisel Vergara, se observa que en efecto, el texto es exactamente el mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la explicaci\u00f3n oral ofrecida por el Ponente de la iniciativa -otro de los medios a trav\u00e9s de los cuales se da cumplimiento al principio de publicidad- difiere parcialmente del texto publicado, en tanto se afirm\u00f3 a los congresistas que \u201cse encontraban aprobando un texto exactamente igual al que fue avalado antes por el Senado\u201d cuando lo cierto es que, con relaci\u00f3n al art\u00edculo 2\u00ba, se introdujo un cambio material en su contenido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a este tipo de inconsistencias, la Sala considera que, en l\u00ednea con la valoraci\u00f3n caso a caso a la que antes se ha hecho la Corte deber\u00e1 establecer en cada escenario si una discrepancia entre el texto publicado y lo oralmente expresado por los encargados de elaborar la ponencia y someter el texto a consideraci\u00f3n tiene entidad suficiente en la conformaci\u00f3n de la voluntad legislativa para conllevar la declaraci\u00f3n de un vicio en el procedimiento. Esto es, por ejemplo, deber\u00e1 analizarse si dado el caso, la explicaci\u00f3n oral ofrecida por el Ponente fue determinante para que los dem\u00e1s congresistas impartieran su aprobaci\u00f3n a la iniciativa, seg\u00fan las dudas, objeciones y manifestaciones que estos mismos hayan expuesto. Por ello, esta premisa no puede conllevar, de ninguna manera, una regla general, sino que debe ser analizada caso a caso seg\u00fan las circunstancias que hayan rodeado cada tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, en aquellos casos en los cuales la discrepancia entre la explicaci\u00f3n oral y el texto de la ponencia tiene la capacidad de afectar radicalmente la formaci\u00f3n de la voluntad legislativa, debe declararse la existencia de un vicio de procedimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso del tr\u00e1mite bajo revisi\u00f3n, considera la Sala que la incongruencia surgida a partir de (i) el texto que hab\u00eda sido aprobado de forma previa por el Senado; y (ii) la explicaci\u00f3n oral ofrecida por el senador Velasco, no tiene la entidad de constituir un vicio en el tr\u00e1mite legislativo, si se tiene en cuenta que ninguno de los presentes plante\u00f3 alguna duda u objeci\u00f3n sobre el texto del art\u00edculo 2\u00ba sometido a su consideraci\u00f3n, de tal forma que los votos de los senadores presentes no dependieron de las manifestaciones efectuadas por el Ponente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, con relaci\u00f3n a la modificaci\u00f3n introducida al art\u00edculo 2\u00ba, en el sentido de permitir la comunicaci\u00f3n previa al titular en los t\u00e9rminos de la Ley 527 de 1999, considera la Corte que se trata de una cuesti\u00f3n directamente ligada a la materia central del PLE, en tanto, sin variar el aspecto central del art\u00edculo, relacionado con el deber de comunicaci\u00f3n previa al titular, se reemplaza la expresi\u00f3n seg\u00fan la cual dicha comunicaci\u00f3n \u201cse regir\u00eda por la normatividad vigente sobre el tema\u201d para especificar que dicha normatividad ser\u00eda (i) lo expuesto en la Ley 1266 de 2008; y (ii) se introdujo la posibilidad de que esta notificaci\u00f3n pudiera adelantarse seg\u00fan lo previsto en la Ley 527 de 1999 en materia de comercio electr\u00f3nico. En este sentido, la habilitaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n a trav\u00e9s de mensajes de datos desarrolla aspectos propios de la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 2\u00ba, al prever que la misma podr\u00e1 efectuarse a trav\u00e9s de estos canales de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre lo anterior, observa la Sala que seg\u00fan la sustentaci\u00f3n oral realizada por el Senador Velasco ante la Comisi\u00f3n Primera111, se puso de presente la importancia de la comunicaci\u00f3n previa al titular, espec\u00edficamente, en obligaciones de baja cuant\u00eda, manifestando sobre el particular que uno de los efectos que tendr\u00eda la implementaci\u00f3n del PLE ser\u00eda que, si no se notifica previamente al titular, al menos dos veces, por el medio m\u00e1s expedito e id\u00f3neo, que puede ser WhatsApp o un correo electr\u00f3nico, se entender\u00eda mal efectuado el reporte respectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, es importante mencionar que esta cuesti\u00f3n fue manifestada expresamente por otro congresista, posterior a la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta del articulado. En este sentido, el Senador Carlos Eduardo Guevara manifest\u00f3 que ten\u00eda dos proposiciones que dejar\u00eda como constancias, a efectos de que fueran tenidas en cuenta en la ponencia para segundo debate. Entre estas, se encontraba la relacionada con la comunicaci\u00f3n previa v\u00eda mensajes de datos112.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, concluye la Sala que adem\u00e1s de tratarse de una cuesti\u00f3n que desarrolla y precisa la comunicaci\u00f3n previa al titular, como un aspecto planteado en el PLE desde su radicaci\u00f3n en el Congreso, y m\u00e1s all\u00e1, desde lo aprobado por la Plenaria, la modificaci\u00f3n propuesta no llega a ostentar el car\u00e1cter de intensa y significativa, y a\u00fan en ese caso, tampoco estar\u00eda proscrita su inclusi\u00f3n en el Proyecto (ver supra, numeral 71). Por tal motivo, pueden verificarse los requisitos de consecutividad e identidad flexible, en lo que se refiere a la modificaci\u00f3n introducida y aprobada en Plenaria sobre el art\u00edculo 2\u00ba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ello mismo, ocurre con la eliminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n seg\u00fan la cual \u201cla comunicaci\u00f3n previa al titular se entender\u00e1 como una notificaci\u00f3n\u201d, en esta misma disposici\u00f3n, si se tiene en cuenta que la misma corresponde al texto que ya hab\u00eda sido discutido y aprobado por la Comisi\u00f3n Primera y Plenaria del Senado en el marco del Proyecto de Ley n\u00famero 053 de 2018 Senado113. Por ello, no es una materia ajena a los asuntos que ya hab\u00eda tratado expresamente esa corporaci\u00f3n, y en todo caso se trata de un asunto que fue sometido a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n en el tr\u00e1mite bajo revisi\u00f3n, no obstante lo cual esta opt\u00f3 por impartir una aprobaci\u00f3n sin mayor discusi\u00f3n a la iniciativa teniendo en cuenta que se trataba del mismo texto aprobado por la Plenaria del Senado en el marco del proyecto de ley archivado (ver infra, numeral 112).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, teniendo en cuenta que esta disposici\u00f3n hace parte del texto finalmente aprobado por el Congreso (ver supra, numeral 4), \u00a0en lo que se refiere al principio de unidad de materia la Sala considera que la modificaci\u00f3n aludida, en el sentido de permitir la comunicaci\u00f3n previa al titular seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, tampoco comporta la inclusi\u00f3n de una materia extra\u00f1a o ajena a lo que es la generalidad del ordenamiento estatutario, si se tiene en cuenta que, precisamente, uno de los prop\u00f3sitos reiterados del Proyecto es fortalecer el derecho al habeas data, siendo uno de los componentes fundamentales previstos por el Constituyente al respecto, el derecho a conocer, rectificar y actualizar la informaci\u00f3n recogida en bases de datos. As\u00ed las cosas, la adici\u00f3n propuesta determina las condiciones en que se garantiza materialmente el derecho, y a su vez define el contenido y alcance de uno de los deberes que tienen las fuentes en el tr\u00e1fico de la informaci\u00f3n. Esto es as\u00ed, adem\u00e1s, si se tiene en cuenta que velar porque la comunicaci\u00f3n previa se de a trav\u00e9s de un medio id\u00f3neo, expedito, o eficaz, incide directamente en el deber de reporte previo en obligaciones de baja cuant\u00eda114, el deber de reporte en cabeza de las fuentes115, los efectos del incumplimiento del deber de comunicaci\u00f3n previa116, y las disposiciones sobre responsabilidad demostrada y pol\u00edticas internas efectivas, especialmente, en lo que se refiere a la comunicaci\u00f3n previa al titular como un atenuante en la imposici\u00f3n de sanciones117. Igualmente, la modificaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se relaciona -no incide- con el deber de alerta sobre obligaciones nuevas118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, la Corte considera que la adici\u00f3n propuesta no versa sobre una materia extra\u00f1a al \u00e1rea de regulaci\u00f3n propuesta en el PLE Borr\u00f3n y Cuenta Nueva, sin que esto implique de alguna manera un an\u00e1lisis sobre la idoneidad de los canales de comunicaci\u00f3n escogidos por el Legislador, pues, se reitera, en este aparte la Sala se limita a constatar la conexidad tem\u00e1tica de la iniciativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite adelantado en la C\u00e1mara de Representantes. Comisi\u00f3n Primera. Como ponentes para primer debate, fueron designados los representantes C\u00e9sar Lorduy Maldonado -coordinador-, Harry Giovanny Gonz\u00e1lez -coordinador-, Jorge Eli\u00e9cer Tamayo, Margarita Mar\u00eda Restrepo, Jos\u00e9 Gustavo Padilla, Inti Ra\u00fal Asprilla y Luis Alberto Alb\u00e1n. La ponencia fue publicada en la Gaceta 164 del 27 de abril de 2020, y en la misma se propusieron, \u00fanicamente, correcciones menores de forma119.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera sesi\u00f3n convocada para primer debate se llev\u00f3 a cabo el 30 de abril de 2020, no obstante lo cual, la Comisi\u00f3n resolvi\u00f3 los impedimentos presentados por los representantes, por lo que la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n se posterg\u00f3 para la siguiente sesi\u00f3n120. Esta sesi\u00f3n tuvo lugar el 04 de mayo de 2020121, y en ella los coordinadores ponentes resaltaron los aspectos centrales de la iniciativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el curso de la sesi\u00f3n, los integrantes de la Comisi\u00f3n presentaron varias proposiciones, de las cuales, resultaron aprobadas las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de proposici\u00f3n \/ sentido de la modificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Par\u00e1grafo 1\u00ba. Establec\u00eda que el reporte negativo deber\u00eda ser eliminado 5 a\u00f1os despu\u00e9s de la constituci\u00f3n en mora, salvo que se hubieren iniciado acciones de cobro judicial, caso en el cual el dato caducar\u00eda de inmediato tras la terminaci\u00f3n del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Establec\u00eda el deber de efectuar, como m\u00ednimo, dos notificaciones previas para las obligaciones con una cuant\u00eda igual o inferior al 20% de un smmlv, las cuales deber\u00edan estar separadas por un t\u00e9rmino de 20 d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustitutiva. Par\u00e1grafo 1\u00ba. se cambia el tiempo en el cual caducar\u00eda el dato una vez finalizado el proceso de cobro judicial. Pasa de tener una caducidad inmediata, a dos a\u00f1os despu\u00e9s de terminado el proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cambia el tope de la cuant\u00eda hasta la que deben efectuarse dos comunicaciones previas, en el sentido de reducir el monto del 20% de un smmlv, al 15%. As\u00ed mismo, cambia el t\u00e9rmino \u201cnotificaci\u00f3n\u201d por \u201ccomunicaci\u00f3n\u201d, y especifica que los 20 d\u00edas son calendario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Establec\u00eda como plazo m\u00e1ximo para el reporte de informaci\u00f3n por parte de las fuentes, el t\u00e9rmino de 18 meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustitutiva. Agrega que dicho plazo no aplicar\u00e1 cuando la persona se encuentre en mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez efectuada la votaci\u00f3n de las anteriores proposiciones, se resolvi\u00f3 dar por terminada la sesi\u00f3n, y se dio continuidad a la misma el d\u00eda 05 de mayo de 2020122. En esta sesi\u00f3n, culmin\u00f3 la votaci\u00f3n del articulado, acogiendo las siguientes proposiciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de proposici\u00f3n \/ sentido de la modificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Modificaba el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 10 de la Ley 1266, en el sentido de establecer la gratuidad en la consulta de la informaci\u00f3n, la no incidencia negativa de dichas consultas en cualquier tipo de medici\u00f3n financiera, y la prohibici\u00f3n de utilizar esta informaci\u00f3n en la toma de decisiones laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustitutiva. Par\u00e1grafo 1\u00ba. Se incluye una modificaci\u00f3n al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 10, en el sentido de incluir el deber con que cuentan las entidades financieras de indicar por escrito las razones objetivas por las que se rechaza un cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Se agreg\u00f3 que la informaci\u00f3n obrante en los bancos de datos tampoco podr\u00eda ser utilizada para fines diferentes al an\u00e1lisis o c\u00e1lculo de riesgo crediticio del titular del dato. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Adiciona un par\u00e1grafo al art\u00edculo 12 de la Ley 1266 de 2008. Se\u00f1ala las consecuencias de la omisi\u00f3n de la comunicaci\u00f3n previa al titular, no obstante lo cual empleaba la expresi\u00f3n \u201cnotificaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se reemplaza la expresi\u00f3n \u201cnotificaci\u00f3n\u201d por \u201ccomunicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Adicionaba un par\u00e1grafo 5\u00ba al art\u00edculo 14 de la Ley 1266 de 2008. Dicha adici\u00f3n impon\u00eda el deber al Gobierno nacional de promover la firma de convenios internacionales relacionados con el flujo de la informaci\u00f3n positiva obrante en bancos de datos del extranjero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se elimina el art\u00edculo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Adicion\u00f3 los numerales 7 y 8 al art\u00edculo 16 de la Ley 1266 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 7. Estableci\u00f3 la forma como deb\u00eda proceder la fuente de la informaci\u00f3n, una vez recibida una solicitud de correcci\u00f3n acompa\u00f1ada de la respectiva denuncia por suplantaci\u00f3n. As\u00ed mismo, estableci\u00f3 que con la solicitud debidamente sustentada, la fuente deber\u00eda actualizar la informaci\u00f3n de tal forma que constase que la v\u00edctima de falsedad no fue quien adquiri\u00f3 las obligaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 8. Previ\u00f3 que el plazo para resolver las peticiones o reclamos de que trata este art\u00edculo ser\u00eda de 15 d\u00edas h\u00e1biles, y que de lo contrario se entender\u00eda que la respectiva solicitud ha sido aceptada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustitutiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 7. Agreg\u00f3 que una vez recibida la solicitud, la fuente contar\u00eda con el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para hacer sus procedimientos de verificaci\u00f3n internos. As\u00ed mismo, cambi\u00f3 la inscripci\u00f3n que deber\u00eda realizar la fuente la informaci\u00f3n una vez recibiese la solicitud debidamente sustentada, en el sentido de indicar que el titular se encuentra dentro de un proceso de suplantaci\u00f3n o que fue v\u00edctima de falsedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 8. Agreg\u00f3 que el t\u00e9rmino para resolver las peticiones y reclamos ser\u00eda prorrogable por 8 d\u00edas h\u00e1biles m\u00e1s. As\u00ed mismo, previ\u00f3 que si pasado este lapso sin respuesta, y sin que la fuente u operador d\u00e9 la solicitud por aceptada, el titular podr\u00eda solicitar a la SFC o la SIC la imposici\u00f3n de las sanciones a que haya lugar.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Dispuso el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y caducidad del dato negativo para (i) los titulares que hubiesen efectuado el pago de sus obligaciones y esta hubiera permanecido por lo menos 6 meses en los bancos de datos; (ii) los titulares que hubieren cancelado sus obligaciones, pero cuya informaci\u00f3n no hubiese permanecido 6 meses en los bancos de datos; (iii) los titulares con una mora inferior a 6 meses; y (iv) los titulares que cancelen sus deudas en 6 meses a partir de la vigencia de la Ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustitutiva. Incluy\u00f3 algunas precisiones en la redacci\u00f3n, y extendi\u00f3 de 6 a 12 meses el plazo para pagar las obligaciones y acogerse al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de caducidad especial del dato negativo a partir de la entrada en vigencia de la Ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo agreg\u00f3 tres par\u00e1grafos, relacionados con (i) un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para el no reporte de datos negativos durante la emergencia sanitaria y durante los 6 meses posteriores, para las obligaciones adquiridas con antelaci\u00f3n a \u00e9sta; (ii) la posibilidad de suspender los datos negativos sobre las Mipyme, sus socios, y productores agropecuarios, bajo ciertas condiciones; y (iii) una caducidad inmediata en el pago de las deudas del sector turismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se presentaron proposiciones con un total de 5 art\u00edculos nuevos, mismos que fueron avalados por los ponentes, le\u00eddos por la Secretaria de la Comisi\u00f3n y, previo a su discusi\u00f3n, se dio el compromiso de los coordinadores ponentes de incluirlos en la ponencia para segundo debate. En este orden de ideas, el Presidente de la Comisi\u00f3n indag\u00f3 a los autores de dichas iniciativas si aceptaban la propuesta de incorporar el articulado a la ponencia de segundo debate y as\u00ed dejarlos como constancias, omitiendo su discusi\u00f3n en la Comisi\u00f3n123.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dichas proposiciones, fueron las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo nuevo, suscrita por el representante C\u00e9sar Augusto Lorduy.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se propone el deber de los operadores de informaci\u00f3n, de comunicar a los titulares toda consulta que se realice de su historia crediticia. Dicha comunicaci\u00f3n deber\u00eda ser gratuita y realizarse a trav\u00e9s de un medio expedito.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo nuevo, suscrita por el representante C\u00e9sar Augusto Lorduy.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo nuevo, suscrita por el representante Gabriel Santos Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 que todas las personas que realizaren operaciones de cr\u00e9dito en calidad de acreedores deber\u00edan reportar los datos relacionados con sus deudores a los bancos de datos, con las excepciones que determine el Gobierno nacional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo nuevo, suscrita por los representantes Adriana Magali, \u00c1lvaro Hern\u00e1n Prada, Harry Giovanny Gonz\u00e1lez, C\u00e9sar Augusto Lorduy, Edwin Gilberto Ballesteros y Gabriel Jaime Vallejo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 que los peque\u00f1os productores del sector agropecuario, los j\u00f3venes y mujeres rurales y las v\u00edctimas del conflicto armado definidos por Finagro, que paguen la obligaci\u00f3n vencida de los cr\u00e9ditos agropecuarios, se les eliminar\u00eda inmediatamente la informaci\u00f3n negativa reportada en bancos de datos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo nuevo, suscrita por el representante \u00c9dward David Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propuso la introducci\u00f3n de una c\u00e1tedra de educaci\u00f3n financiera, en la cual \u201cse explicar\u00eda c\u00f3mo funciona el dinero, presupuesto y el sistema financiero\u201d, entre otros aspectos monetarios. Esta disposici\u00f3n otorg\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n, el plazo de 6 meses para estructurar dicha c\u00e1tedra en la educaci\u00f3n media.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al interrogante planteado por el presidente de la Comisi\u00f3n (ver supra, numeral 103), el Representante Lorduy manifest\u00f3 su pleno acuerdo, sin ofrecer alguna explicaci\u00f3n adicional sobre el articulado propuesto, mientras que los dem\u00e1s representantes, si bien aceptaron dejar sus proposiciones como constancias, procedieron a explicar qu\u00e9 motiv\u00f3, o qu\u00e9 pretend\u00edan con sus propuestas124.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite adelantado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. Una vez agotado el tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Primera, y conservando su designaci\u00f3n como ponentes los representantes C\u00e9sar Lorduy Maldonado -coordinador-, Harry Giovanny Gonz\u00e1lez -coordinador-, Jorge Eli\u00e9cer Tamayo, Margarita Mar\u00eda Restrepo, Jos\u00e9 Gustavo Padilla, Inti Ra\u00fal Asprilla y Luis Alberto Alb\u00e1n, rindieron su informe de ponencia para segundo debate125, proponiendo las siguientes modificaciones en el texto de la iniciativa:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentido de la modificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Estableci\u00f3 el deber que ten\u00edan las fuentes de informaci\u00f3n de reportar el dato negativo m\u00e1ximo 18 meses despu\u00e9s de hacerse exigible la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se propuso su eliminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba (antes 6\u00ba) par\u00e1grafo 2\u00ba. Estableci\u00f3 algunas condiciones para el uso de la informaci\u00f3n consultada en los bancos de datos, entre las que se incluy\u00f3 la prohibici\u00f3n de utilizar la misma para la toma de decisiones laborales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluy\u00f3 una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n anterior, en el sentido de permitir la informaci\u00f3n consultada, para tomar decisiones laborales en los sectores financiero y cooperativo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba (antes 8\u00ba126). Al regular la solicitud de rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n para las v\u00edctimas de suplantaci\u00f3n, impuso el deber de adjuntar denuncia a la solicitud respectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propuso la eliminaci\u00f3n del deber de aportar denuncia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de realizar algunas modificaciones en el orden y redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n: (i) elimin\u00f3 las condiciones previas para la suspensi\u00f3n del dato negativo a favor de Mipymes, sus socios y peque\u00f1os productores del agro; as\u00ed como las condiciones para la eliminaci\u00f3n inmediata del dato negativo para los representantes del sector turismo; para en su lugar (ii) prever que los anteriores grupos -menos los socios de las Mipyme- que cancelen sus obligaciones dentro de los 12 meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley, obtendr\u00edan la caducidad inmediata del dato negativo; y (iii) otorg\u00f3 un plazo de 12 meses para realizar el pago y obtener la caducidad inmediata, a los peque\u00f1os productores del agro, las mujeres y j\u00f3venes rurales, y las v\u00edctimas del conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se incluyeron cuatro de los cinco art\u00edculos que se plantearon como nuevos en la Comisi\u00f3n (ver supra, numeral 104) -salvo el de la representante Adriana Magali Matiz y otros- y la justificaci\u00f3n argumental sobre su adopci\u00f3n127, junto con tres art\u00edculos nuevos, consistentes en (i) la obligaci\u00f3n de los operadores, fuentes y usuarios de la informaci\u00f3n, de demostrar la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas y procedimientos internos para cumplir con lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008; (ii) los par\u00e1metros que deber\u00edan cumplir dichas medidas y procedimientos; y (iii) una modificaci\u00f3n al inciso 2 del art\u00edculo 18 de la Ley 1266 de 2008, en el sentido de aumentar la cuant\u00eda de las multas imponibles por la SIC y la SFC a quienes desacaten la Ley 1266 de 2008, sus respectivos reglamentos, y las \u00f3rdenes de los entes de inspecci\u00f3n, vigilancia y control.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera votaci\u00f3n en Plenaria se llev\u00f3 a cabo en sesi\u00f3n del 26 de mayo de 2020128. En la misma, luego de resolver sobre varios bloques de impedimentos presentados por los representantes, y sobre el retiro de una ponencia alternativa129, se concedi\u00f3 el uso de la palabra a los coordinadores ponentes, quienes expusieron los que a su juicio eran los aspectos centrales de la iniciativa. Durante el transcurso del debate, fueron presentadas y acogidas las siguientes proposiciones o modificaciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de proposici\u00f3n \/ sentido de la modificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba (antes 5\u00ba). Par\u00e1grafo 1\u00ba. Previ\u00f3, entre otras cuestiones, que en caso de rechazo del cr\u00e9dito, el Banco informar\u00eda por escrito al titular las razones de dicha determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustitutiva. Agreg\u00f3 que dicha comunicaci\u00f3n al titular, se dar\u00eda previa solicitud por escrito del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar, que al haberse aprobado el resto del art\u00edculo como ven\u00eda en la Ponencia, tambi\u00e9n se modifica el art\u00edculo aprobado por la Comisi\u00f3n Primera en el sentido de agregar que la consulta de la informaci\u00f3n en bases de datos podr\u00eda utilizarse con fines de toma de decisiones laborales en el sector financiero.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 (nuevo). Previ\u00f3 el deber de los operadores, fuentes y usuarios de la informaci\u00f3n de demostrar que han adoptado medidas apropiadas, efectivas y verificables para dar cumplimiento a lo previsto en la Ley 1266 de 2008 y en el Reglamento. Para estos efectos fij\u00f3 una serie de condicionamientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo nuevo. Votado en bloque como ven\u00eda en la ponencia y aprobado por mayor\u00eda absoluta.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 (nuevo). Dispuso que cada destinatario de la orden prevista en el art\u00edculo anterior, deber\u00eda implementar una serie de pol\u00edticas internas efectivas para dar cumplimiento a la Ley 1266 de 2008, y atender oportunamente las peticiones, quejas y reclamos, as\u00ed como dar un tratamiento adecuado a los datos de los titulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo nuevo. Votado en bloque como ven\u00eda en la ponencia y aprobado por mayor\u00eda absoluta.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 (nuevo). Aument\u00f3 la cuant\u00eda de las sanciones imponibles por la SFC y la SIC a los operadores, fuentes o usuarios de la informaci\u00f3n, por infracci\u00f3n al r\u00e9gimen legal del sector y las \u00f3rdenes de los entes de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, de 1.500 a 2.000 smmlv.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo nuevo. Votado en bloque como ven\u00eda en la ponencia y aprobado por mayor\u00eda absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en este punto, cabe aclarar que en la ponencia para segundo debate los ponentes propusieron la eliminaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba, aprobado por la Comisi\u00f3n Primera, que previ\u00f3 el plazo m\u00e1ximo que ten\u00edan las fuentes de informaci\u00f3n para reportar el dato negativo. Al respecto, se evidencian los siguientes aspectos (i) con pleno conocimiento del texto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera, as\u00ed como del texto propuesto para segundo debate, los representantes votaron como art\u00edculo 4\u00ba el art\u00edculo que en el texto aprobado en primer debate era el art\u00edculo 5\u00ba; de igual manera (ii) votaron la numeraci\u00f3n restante tal como ven\u00eda en la ponencia, lo que conllev\u00f3 una aceptaci\u00f3n del orden propuesto a partir de la eliminaci\u00f3n del mencionado art\u00edculo 4\u00ba130; (iii) la proposici\u00f3n con que termina la ponencia para segundo debate y que fue aprobada por mayor\u00eda absoluta propuso a la C\u00e1mara dar curso a la iniciativa con base en el texto propuesto en la ponencia, mismo que propon\u00eda la eliminaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba y una nueva numeraci\u00f3n a partir de ello; y (iv) esta disposici\u00f3n, que hab\u00eda sido aprobada por el Senado en t\u00e9rminos casi id\u00e9nticos, fue acogida nuevamente en el informe de conciliaci\u00f3n y aprobada como el art\u00edculo 4\u00ba del Proyecto de Ley que se revisa, seg\u00fan se evidencia a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado por el Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto que se solicit\u00f3 eliminar en la Comisi\u00f3n Primera, no obstante lo cual fue negada la proposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto que se acogi\u00f3 y aprob\u00f3 como proposici\u00f3n sustitutiva en la Comisi\u00f3n Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto eliminado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto conciliado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Adici\u00f3nese el numeral 11 del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1266 de 2008, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 11. Reportar la informaci\u00f3n negativa de los titulares, m\u00e1ximo 18 meses despu\u00e9s de hacerse exigible la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Adici\u00f3nese el numeral 11 del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1266 de 2008, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 11. Reportar la informaci\u00f3n negativa de los titulares, m\u00e1ximo 18 meses despu\u00e9s de hacerse exigible la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Adici\u00f3nese el numeral 11 del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1266 de 2008, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Reportar la informaci\u00f3n negativa de los titulares, m\u00e1ximo dieciocho (18) meses despu\u00e9s de hacerse exigible la obligaci\u00f3n, salvo que la persona contin\u00fae en mora.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Adici\u00f3nese el numeral 11 del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1266 de 2008, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Reportar la informaci\u00f3n negativa de los titulares, m\u00e1ximo dieciocho (18) meses despu\u00e9s de hacerse exigible la obligaci\u00f3n, salvo que la persona contin\u00fae en mora.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Adici\u00f3nese el numeral 11 del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1266 de 2008, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 11. Reportar la informaci\u00f3n negativa de los titulares, m\u00e1ximo 18 meses despu\u00e9s de hacerse exigible la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a lo expuesto, debe la Corte precisar que si el texto propuesto para debate part\u00eda de la base de la eliminaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba, naturalmente, los interesados en la supresi\u00f3n del art\u00edculo no deb\u00edan presentar alguna proposici\u00f3n en tal sentido y al contrario los interesados en que dicha disposici\u00f3n permaneciera en el Proyecto eran quienes deb\u00edan presentar una proposici\u00f3n para mantener su vigencia. Aunado a ello, es importante precisar que si los 20 Representantes que votaron desfavorablemente en Comisi\u00f3n Primera una proposici\u00f3n que sugiri\u00f3 la eliminaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba, hubieran persistido en su voluntad de conservar la disposici\u00f3n tal y como fue aprobada por la Comisi\u00f3n, naturalmente debieron haberse opuesto a la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, cosa que no ocurri\u00f3131.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, se observa que el desarrollo que la jurisprudencia ha dado a la facultad de realizar supresiones sobre el texto de la iniciativa en segundo debate ha sido consistente en se\u00f1alar que132 (i) la totalidad del articulado propuesto para primer o segundo debate, al igual que las proposiciones que lo modifiquen o adicionen, deben discutirse, debatirse, aprobarse o improbarse; (ii) las proposiciones modificatorias o aditivas que se planteen en el curso del debate, as\u00ed como las supresiones, deben ser objeto de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, salvo que el autor decida retirarla antes de ser sometida a votaci\u00f3n; (iii) la aplicaci\u00f3n de estos principios no puede darse de manera r\u00edgida, de forma tal que se impida la introducci\u00f3n de cambios al articulado de un proyecto de ley; (iv) la exigencia que el ordenamiento impone es que las modificaciones, supresiones o adiciones a un proyecto de ley versen sobre materias o asuntos que hayan sido debatidos y aprobados durante el primer debate; y (v) el Congreso debe someter a debate y aprobaci\u00f3n, no de manera espec\u00edfica normas, sino que dicho compromiso con la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n se debe agotar en relaci\u00f3n con la misma materia, tema o asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en lo que respecta a decisiones sobre casos particulares, la Corte (i) ha declarado la inexequibilidad de disposiciones que no estaban contenidas en el informe de ponencia, y no contaron con una \u201cjuiciosa y adecuada\u201d deliberaci\u00f3n en Plenaria133; (ii) ha declarado la inexequibilidad de regulaciones \u201caut\u00f3nomas y separables\u201d que no fueron objeto de debate antes de las plenarias134; y (iii) ha declarado la inexequibilidad de disposiciones que tras haber sido suprimidas eludieron un debate efectivo y luego fueron aprobadas en el texto final de la iniciativa135.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, debe tenerse en cuenta que, tal como se dijo antes, ante la duda sobre la existencia de un vicio de procedimiento deber\u00e1 preferirse la decisi\u00f3n que preserve la voluntad legislativa, el principio de conservaci\u00f3n del derecho, que busca preservar al m\u00e1ximo posible las disposiciones emanadas del Legislador, y el principio de instrumentalidad de las formas, que lleva a preguntarse si cualquier error que se advierta en el tr\u00e1mite ante el Congreso tiene la entidad suficiente para evitar el aval de la Corte al tr\u00e1mite legislativo, De esta forma, al igual que se hizo en los p\u00e1rrafos antes citados, la Sala deber\u00e1 (i) interpretar teleol\u00f3gicamente la norma presuntamente afectada, para establecer su fin sustantivo y; (ii) determinar la trascendencia de la irregularidad cometida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, se colige que (i) el asunto negado por la Comisi\u00f3n Primera fue la eliminaci\u00f3n de la disposici\u00f3n seg\u00fan fue aprobada en el Senado, (ii) por ende, el contenido adicional, aprobado por la Comisi\u00f3n tras negar la eliminaci\u00f3n del art\u00edculo seg\u00fan fue aprobado por el Senado, corresponde a la expresi\u00f3n \u201csalvo que la persona contin\u00fae en mora\u201d; (iii) luego, sobre esta \u00faltima expresi\u00f3n exist\u00eda competencia de la Plenaria para su eliminaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 177 de la Ley 5\u00aa de 1992, pues, no estuvo contenida en la proposici\u00f3n de eliminaci\u00f3n negada por la Comisi\u00f3n (Ello, partiendo del supuesto de que la Plenaria manifest\u00f3 v\u00e1lidamente su voluntad en la eliminaci\u00f3n del art\u00edculo cuando aprob\u00f3 la iniciaci\u00f3n del debate a partir del texto propuesto en la ponencia, que previ\u00f3 de antemano la eliminaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba, pas\u00f3 a numerar como nuevo art\u00edculo 4\u00ba el que antes era el art\u00edculo 5\u00ba, y en esos t\u00e9rminos fue debatido136; de hecho, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 176 de la Ley 5\u00aa de 1992, si la proposici\u00f3n con que termina el informe fuere aprobada, como en el presente caso, el proyecto se discutir\u00e1 globalmente a menos que se solicite la discusi\u00f3n separada de algunos art\u00edculos, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 respecto de la propuesta de eliminaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba); (iv) luego, sobre el contenido que persiste el vicio en tanto desconoce el art\u00edculo 177 de la Ley 5\u00aa de 1992, es sobre el contenido aprobado por el Senado y sobre el cual vers\u00f3 la negaci\u00f3n de Comisi\u00f3n en eliminar el art\u00edculo, esto es \u201cReportar la informaci\u00f3n negativa de los titulares, m\u00e1ximo 18 meses despu\u00e9s de hacerse exigible la obligaci\u00f3n\u201d; (v) as\u00ed las cosas, sobre este contenido normativo, por tratarse de un asunto negado en Comisi\u00f3n no hab\u00eda competencia de la Plenaria para proceder con su eliminaci\u00f3n; sin embargo (vi) aplicando los par\u00e1metros expuestos sobre instrumentalidad de las formas, conservaci\u00f3n del derecho e in dubio pro legislatore, esta situaci\u00f3n se supera cuando lo que busca el art\u00edculo 177 del Reglamento del Congreso es, precisamente, preservar esta materia dentro del tr\u00e1mite salvo que se cumplan las reglas de eliminaci\u00f3n all\u00ed previstas, no obstante lo cual este contenido normativo fue acogido, posteriormente, en el informe de conciliaci\u00f3n y ahora hace parte del PLE que se revisa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, se colige que la situaci\u00f3n presentada respecto del art\u00edculo 4\u00ba no amerita detener el an\u00e1lisis de constitucionalidad del PLE Borr\u00f3n y Cuenta Nueva para efectos de regresar el proyecto al Congreso y realizar una repetici\u00f3n del cuarto debate, o declarar la inconstitucionalidad del tr\u00e1mite legislativo. Lo anterior, aunado al hecho de que la votaci\u00f3n en Plenaria culmin\u00f3 en sesi\u00f3n de fecha 27 de mayo de 2020137, en la que se discutieron y aprobaron las siguientes proposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de proposici\u00f3n \/ sentido de la modificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba (antes 8\u00ba138). Numeral 7. Regul\u00f3 el tr\u00e1mite que deb\u00eda impartirse a una solicitud de rectificaci\u00f3n basada en fraude, y el silencio administrativo positivo. Particularmente, previ\u00f3 el deber de adjuntar la denuncia a la solicitud de rectificaci\u00f3n, y el deber de denuncia, a su vez, por parte de la fuente de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustitutiva. Numeral 7. Elimin\u00f3 el deber de adjuntar denuncia a la solicitud de rectificaci\u00f3n, as\u00ed como el deber de la fuente de denunciar el delito del que habr\u00eda sido v\u00edctima, para dejarlo en algo potestativo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba (nuevo). Previ\u00f3 el deber y condiciones en que los operadores de la informaci\u00f3n deber\u00edan informar a los titulares sobre toda consulta que se realice en su historia crediticia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustitutiva. Se cambia el sentido de la disposici\u00f3n, en el sentido de imponer el deber sobre la comunicaci\u00f3n, por parte de los operadores a los titulares, de nuevas obligaciones a su nombre. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 (nuevo). Dispuso que a partir de la entrada en vigencia del PLE, los operadores de datos tendr\u00edan el t\u00e9rmino de 3 meses para eliminar los datos negativos de los titulares de la informaci\u00f3n que hubieren superado los 10 a\u00f1os a partir del reporte de incumplimiento de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo nuevo. Votado en bloque como ven\u00eda en la ponencia y aprobado por mayor\u00eda absoluta.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 (nuevo). Previ\u00f3 el deber del Gobierno nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la SFC y la SIC, de fortalecer la estrategia nacional de educaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera, para efectos de lo cual dio lineamientos concretos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principal. Agrega que la aludida pol\u00edtica de educaci\u00f3n se adelantar\u00e1, adem\u00e1s, en coordinaci\u00f3n con las secretar\u00edas de educaci\u00f3n distritales, departamentales y municipales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Regul\u00f3 lo relativo al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y la caducidad del dato negativo en funci\u00f3n del pago de las obligaciones crediticias. Particularmente, previ\u00f3 (i) que las obligaciones contra\u00eddas antes del inicio de la emergencia sanitaria y durante los 6 meses siguientes a esta no ser\u00edan objeto de reporte negativo; (ii) la suspensi\u00f3n del dato negativo bajo ciertas condiciones a favor de las Mipyme, sus socios y los peque\u00f1os productores agropecuarios; y (iii) la caducidad inmediata del dato negativo a favor de quienes representan el sector turismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustitutiva. Modific\u00f3 los beneficios antes mencionados, en el sentido de (i) indicar que el no reporte de las obligaciones contra\u00eddas con antelaci\u00f3n a la emergencia sanitaria se dar\u00eda siempre que el interesado se hubiese acercado a la entidad en busca de una reestructuraci\u00f3n; (ii) cambi\u00f3 el beneficio de la suspensi\u00f3n del dato negativo, por la eliminaci\u00f3n del mismo, para las Mipymes del sector turismo, peque\u00f1os productores del Agro, personas naturales comerciantes e independientes, que paguen su deuda en el plazo de 12 meses; (iii) los peque\u00f1os productores del Agro, las v\u00edctimas del conflicto armado, y los j\u00f3venes y mujeres rurales que tuvieren cualquier tipo de cr\u00e9dito con Finagro y extinguieran su obligaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de 12 meses; y (iv) los deudores o codeudores que tuvieren deudas con el Icetex y extingan sus obligaciones en 12 meses.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Fij\u00f3 reglas en materia de permanencia del dato positivo y negativo. Particularmente, estableci\u00f3 que el dato negativo tendr\u00eda una permanencia l\u00edmite de dos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Estableci\u00f3 la caducidad del dato negativo en el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os contados a partir del momento en que entre en mora la obligaci\u00f3n. Salvo que se hubieren iniciado acciones de cobro judicial. En este \u00faltimo caso, el dato caducar\u00eda tras dos a\u00f1os de terminado el proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Estableci\u00f3 que el dato negativo causado por obligaciones inferiores al 15% de un smmlv s\u00f3lo ser\u00eda reportado al menos despu\u00e9s de cumplirse dos comunicaciones. Mediando entre la \u00faltima de estas y el reporte, un t\u00e9rmino de 20 d\u00edas calendario.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustitutiva. Extendi\u00f3 a 4 a\u00f1os el tiempo l\u00edmite de permanencia del dato negativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Extendi\u00f3 a 8 a\u00f1os el t\u00e9rmino de caducidad del dato negativo, eliminando la condici\u00f3n de permanencia del dato en aquellos casos en que se hubieren iniciado acciones de cobro judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Especific\u00f3 que las dos comunicaciones previas a que se refiere la disposici\u00f3n deber\u00edan darse a trav\u00e9s de \u201cv\u00edas diferentes\u201d139.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo nuevo. Impuso en cabeza del Gobierno nacional, el deber de realizar una evaluaci\u00f3n del impacto de la implementaci\u00f3n del PLE en t\u00e9rminos de acceso al cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acogido.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo nuevo140. Propuso otorgar un trato diferencial a los peque\u00f1os productores agropecuarios, las mujeres y j\u00f3venes rurales y las v\u00edctimas del conflicto armado, en el sentido de permitir, de forma permanente, que siempre que estos cancelen sus obligaciones pendientes, el dato negativo les sea eliminado de forma inmediata.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acogido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a lo antes expuesto, observa este tribunal que las modificaciones y adiciones introducidas al interior del tr\u00e1mite legislativo tuvieron por objeto precisar y desarrollar aspectos siempre relacionados con la materia central del Proyecto, en la medida en que cada uno de ellos tuvo por objeto incidir en el prop\u00f3sito central de fortalecer el derecho al habeas data financiero, crediticio, comercial y de servicios planteado desde la radicaci\u00f3n del texto mismo de la iniciativa, sin que la Sala advierta la incorporaci\u00f3n de alg\u00fan tipo de disposici\u00f3n ajena al derecho y sector que se regula. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, se observa que las modificaciones introducidas durante el tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Primera versaron sobre los siguientes asuntos (i) modificar los tiempos de caducidad del dato negativo tras la finalizaci\u00f3n de los procesos de cobro judicial141; (ii) la cuant\u00eda del monto hasta el cual se obliga la realizaci\u00f3n de las dos comunicaciones previas al titular142; (iii) las condiciones en que opera el plazo que tienen las fuentes para reportar el dato negativo143; (iv) las reglas que deben seguir los usuarios de la informaci\u00f3n en cuanto su uso144; (v) los t\u00e9rminos y procedimiento en las solicitudes de rectificaci\u00f3n por suplantaci\u00f3n y silencio administrativo positivo145; y (vi) se incluyeron algunos supuestos en materia de r\u00e9gimen de transici\u00f3n en la caducidad especial o permanencia del dato negativo146.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a los anteriores aspectos, debe la Sala Plena se\u00f1alar que las modificaciones introducidas en Plenaria, se relacionan con las cuestiones expresamente discutidas en primer debate, en la medida en que all\u00ed se abordaron las cuestiones relativas a (i) introducir excepciones a la restricci\u00f3n general de consulta de informaci\u00f3n con fines de toma de decisiones laborales158, as\u00ed como el deber de que un banco librase una justificaci\u00f3n escrita cada vez que niegue un cr\u00e9dito159; (ii) el sentido de imponer a la presunta v\u00edctima de suplantaci\u00f3n, la carga de interponer una denuncia160; (iii) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n como el punto central del Proyecto, y m\u00e1s a\u00fan, en el contexto generado por la pandemia161; (iv) la caducidad y permanencia del dato negativo162; (v) la facilidad o dificultad que conlleva la implementaci\u00f3n del PLE en t\u00e9rminos de acceso al cr\u00e9dito163; (vi) se resalt\u00f3 la importancia de adoptar medidas que beneficien el acceso al cr\u00e9dito para el sector agropecuario164; y (vii) se hizo alusi\u00f3n al t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os, como aquel en que prescriben las obligaciones en Colombia165.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, con relaci\u00f3n a (i) la responsabilidad demostrada en la adopci\u00f3n de medidas efectivas para dar cumplimiento y efectividad a los derechos previstos en la Ley 1266 de 2008 y el Reglamento; y (ii) el aumento en el monto de las sanciones imponibles por la SFC y la SIC en el ejercicio de sus competencias, observa la Sala que los textos de dichas iniciativas no fueron sometidos a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n. Por su parte, las disposiciones relacionadas con (iii) las alertas dirigidas a los titulares de la informaci\u00f3n sobre el reporte de nuevas obligaciones a su nombre; (iv) los beneficios a favor de los deudores de Finagro; y (v) la educaci\u00f3n financiera, si bien fueron anunciadas como constancias a ser tenidas en cuenta en cuenta en la ponencia para segundo debate, lo cierto es que tampoco se sometieron a la deliberaci\u00f3n efectiva por parte de la Comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, considera esta corporaci\u00f3n que, en lo que respecta al primer grupo de disposiciones, es claro que fijar reglas sobre responsabilidad demostrada y pol\u00edticas internas efectivas, as\u00ed como un aumento en la cuant\u00eda de las multas imponibles por parte de la SFC y la SIC, tienen por \u00fanico objeto velar por la implementaci\u00f3n efectiva de las cuestiones previamente debatidas, por lo que es innegable su conexi\u00f3n. De igual manera, a trav\u00e9s del endurecimiento de las sanciones imponibles, se propende por el respeto del derecho al habeas data financiero, crediticio, comercial y de servicios, y de todas las garant\u00edas que de \u00e9l se derivan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, observa este tribunal que las tres disposiciones aludidas confluyen en exigir el cumplimiento de la Ley 1266 de 2008 -cuyas disposiciones se modifican y adicionan mediante el PLE Borr\u00f3n y Cuenta Nueva-, y de los reglamentos en la materia. Por ello, carecer\u00eda de sustento aceptar que el PLE bajo revisi\u00f3n se ocupa de regular y fortalecer el derecho al habeas data financiero, crediticio, comercial y de servicios, y al mismo tiempo considerar como cuesti\u00f3n ajena al debate los mecanismos tendientes a garantizar la efectividad del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En una l\u00ednea similar, el desarrollo de una pol\u00edtica p\u00fablica que d\u00e9 a conocer a los educandos los aspectos relacionados con el ejercicio de su derecho al habeas data en el sector financiero, guarda identidad con todos los aspectos previamente debatidos, en la medida en que tiene por objeto, precisamente, permitir el conocimiento de los mismos a efectos de generar una mejor cultura y conocimiento respecto de las garant\u00edas que se derivan para los titulares del derecho al habeas data. En este sentido, es claro para la Sala que el prop\u00f3sito contenido en la propuesta fortalecer\u00e1 el ejercicio de las prerrogativas previstas en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, por parte de quienes hacen parte del flujo de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, las alertas dirigidas a los titulares de la informaci\u00f3n, sobre los nuevos reportes obrantes en su historia crediticia, es un tema estrechamente ligado a (i) la comunicaci\u00f3n previa y su objeto de prevenir a los particulares sobre una afectaci\u00f3n a su historia crediticia; y (ii) combatir los casos de suplantaci\u00f3n. Ambos asuntos, sometidos a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera, en los art\u00edculos 2\u00ba, 6\u00ba y 8\u00ba del texto de ponencia para primer debate166.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en el mismo sentido en que lo se\u00f1al\u00f3 la Procuradora General de la Naci\u00f3n (ver infra, Anexo II.E), la inclusi\u00f3n de nuevos supuestos en los que procede el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no puede considerarse como una cuesti\u00f3n ajena a lo debatido en el curso del tr\u00e1mite legislativo, si se tiene en cuenta que este fue considerado como \u201cel punto central o m\u00e1s importante de la iniciativa\u201d, y as\u00ed fue abordado en los debates, aunado al reconocimiento expreso de la grave crisis generada por la emergencia sanitaria y aquellos sectores especialmente vulnerables a sus efectos (ver supra, numeral 120).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe destacar que si bien el Senado imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n r\u00e1pida y sin mayor debate al articulado, en virtud de los antecedentes legislativos en que hicieron \u00e9nfasis los coautores, se hizo alusi\u00f3n a (i) las gravosas consecuencias que conlleva un reporte en una central de riesgo, en t\u00e9rminos de acceso al cr\u00e9dito167; (ii) el objetivo de mejorar el plazo m\u00e1ximo de permanencia del dato negativo -este, se destac\u00f3 como \u201cun elemento central del Proyecto\u201d168-; (iii) la claridad de que el PLE no propon\u00eda un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para el no pago de las deudas, sino, un incentivo para ponerse al d\u00eda con el pago de las obligaciones169; (iv) el deber de efectuar una doble comunicaci\u00f3n previa para obligaciones de baja cuant\u00eda170; (v) la actualizaci\u00f3n de la Ley 1266 de 2008 en varias de sus disposiciones, de cara a la inclusi\u00f3n de \u201cun buen n\u00famero de colombianos en el Sistema Financiero\u201d171; (vi) la especial afectaci\u00f3n que genera la exclusi\u00f3n del sistema financiero para las poblaciones vulnerables172; y (vii) la necesidad de atender los casos de suplantaci\u00f3n personal173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, observa la Sala que, por haberse aprobado textos discrepantes en C\u00e1mara y Senado, se hizo necesaria la integraci\u00f3n de una Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n174, y los art\u00edculos 186, 187 y 188 de la Ley 5\u00aa de 1992. La misma, fue integrada por los senadores Luis Fernando Velasco Chaves y David Barguil Ass\u00eds, y los representantes Harry Giovanny Gonz\u00e1lez y C\u00e9sar Augusto Lorduy.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Producto de dicha mediaci\u00f3n, se elabor\u00f3 un informe175 en virtud del cual se acogi\u00f3 el texto aprobado por el Senado en el art\u00edculo 4\u00ba -que hab\u00eda sido eliminado por la Plenaria de la C\u00e1mara-; y se acogi\u00f3 el texto aprobado por la C\u00e1mara en los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba176, 5\u00ba177, 6\u00ba, 7\u00ba -se acoge la voluntad de su eliminaci\u00f3n178-, 8\u00ba179, 9\u00ba y 10. Asimismo, se acoge la voluntad de la C\u00e1mara de dar vigencia a los nuevos art\u00edculos aprobados por esa corporaci\u00f3n, que se relacionan con alertas por nuevos reportes, educaci\u00f3n financiera (ver supra, numeral 116), responsabilidad demostrada, pol\u00edticas internas efectivas y aumento en el monto de las multas imponibles por la SFC y la SIC (ver supra, numeral 108).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, se opt\u00f3 por la eliminaci\u00f3n de los art\u00edculos aprobados por la C\u00e1mara, relacionados con la obligaci\u00f3n en cabeza de los operadores de proceder con la supresi\u00f3n de los datos negativos que hubiesen superado los diez a\u00f1os de permanencia, el deber del Gobierno de realizar un estudio sobre el impacto de la implementaci\u00f3n del PLE, y el trato diferenciado otorgado a los deudores de Finagro (ver supra, numeral 116).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe resaltar, que el art\u00edculo 1\u00ba se mantuvo sin modificaciones a lo largo del tr\u00e1mite legislativo. Igualmente, se observa que en ning\u00fan caso fue necesario crear un nuevo art\u00edculo distinto a lo aprobado por una u otra c\u00e1mara, ni se introdujeron asuntos nuevos o diferentes a los debatidos previamente. Finalmente, el art\u00edculo de la vigencia obtuvo el mismo texto en ambas c\u00e1maras, y termin\u00f3 siendo el art\u00edculo 15 en la numeraci\u00f3n definitiva de la iniciativa, por la eliminaci\u00f3n y adici\u00f3n de las disposiciones en el orden indicado previamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se dijo antes, el informe de conciliaci\u00f3n surti\u00f3 su tr\u00e1mite regular en la Plenaria de ambas c\u00e1maras (ver supra, numerales 41, 45 y 49). Sin embargo, la Sala advierte una situaci\u00f3n frente a la sustentaci\u00f3n oral del mismo en la Plenaria de la C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, se observa que, tras ser preguntado por el Representante \u00c1ngel Mar\u00eda Gait\u00e1n Pulido, sobre qu\u00e9 art\u00edculos de los aprobados por esa Plenaria fueron eliminados en el informe de conciliaci\u00f3n, el Representante Lorduy indic\u00f3 que fueron dos, relacionados con el trato especial a los deudores de Finagro y el an\u00e1lisis sobre el impacto econ\u00f3mico del PLE180. Sin embargo, como se dijo antes, tampoco fue acogido un tercer art\u00edculo aprobado por la C\u00e1mara, relacionado con el deber de los operadores de suprimir los datos negativos que llevasen un t\u00e9rmino superior a 10 a\u00f1os (ver supra, numeral 130). Sobre este aspecto, considera la Sala que esta situaci\u00f3n no tiene la entidad de constituir un vicio en el tr\u00e1mite legislativo, en la medida en que ninguno de los presentes, previo conocimiento del texto conciliado, indag\u00f3 a los ponentes sobre esta disposici\u00f3n en espec\u00edfico, de tal forma que la explicaci\u00f3n ofrecida al respecto se convirtiera en un factor determinante en la votaci\u00f3n de la Plenaria181. Adicional a ello, debe anotar la Sala que en todo caso la disposici\u00f3n a la que no hizo alusi\u00f3n el Ponente, sobre la eliminaci\u00f3n del dato negativo una vez transcurridos 10 a\u00f1os desde la fecha de su reporte, se ve reflejada, en cierto grado, en el texto del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba acogido en el informe, que impuso un lapso de tiempo m\u00e1s corto, de 8 a\u00f1os, para la eliminaci\u00f3n del dato negativo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de todo lo expuesto, concluye la Sala que el general de las materias introducidas en el curso del tr\u00e1mite legislativo tuvo por objeto precisar, modificar y concretar aspectos de la materia central del proyecto, siempre de cara a lograr un fortalecimiento del derecho al habeas data, seg\u00fan los diferentes criterios que se plantearon en cada momento sobre la conveniencia de adoptar un determinado t\u00e9rmino de tiempo, modalidad y t\u00e9rminos de comunicaci\u00f3n, los efectos econ\u00f3micos y sociales de las disposiciones en cometo, o aumentar la efectividad en la protecci\u00f3n y acceso al cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00ednea, observa la Sala que ninguna de las materias finalmente incluidas en el PLE Borr\u00f3n y Cuenta Nueva resulta ajena a la generalidad del habeas data financiero, crediticio, comercial y de servicios, por lo que en este punto y seg\u00fan las consideraciones que anteceden, es claro para la Sala que se respet\u00f3 el principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este \u00faltimo requisito, la Sala se permite reiterar el hecho de que las modificaciones introducidas a lo largo del tr\u00e1mite legislativo se encuentran ligadas a los n\u00facleos tem\u00e1ticos del PLE Borr\u00f3n y Cuenta Nueva, que se relacionan con (i) el acceso a la informaci\u00f3n182; (ii) las condiciones para el tratamiento y circulaci\u00f3n de los datos183; (iii) la permanencia y caducidad del dato184; (iv) el acceso al cr\u00e9dito185; y (v) las diferentes pol\u00edticas y procedimientos que buscan asegurar la garant\u00eda efectiva del habeas data financiero, crediticio, comercial y de servicios186.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, merecen especial consideraci\u00f3n el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba, y el art\u00edculo 11, que fijaron l\u00edmites en el tratamiento o uso que puede hacerse de la informaci\u00f3n consultada para efectos de toma de decisiones laborales, y el deber, en cabeza del Gobierno nacional, de fortalecer una pol\u00edtica p\u00fablica en materia de educaci\u00f3n financiera, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la primera de las disposiciones mencionadas, encuentra la Sala que la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios, y la proveniente de terceros pa\u00edses, no podr\u00e1 ser consultada con fines de toma de decisiones laborales, salvo en el sector financiero, y, en todo caso, no podr\u00e1 utilizarse para fines distintos al an\u00e1lisis del riesgo crediticio. Al respecto, cabr\u00eda preguntarse si regular un aspecto propio de la formaci\u00f3n de la voluntad en una relaci\u00f3n contractual de tipo laboral, es un tema ajeno a la regulaci\u00f3n del derecho al habeas data financiero, y si, por consiguiente, esta disposici\u00f3n cumple con los criterios de conexidad reconocidos en la jurisprudencia (ver supra, numeral 73).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al anterior interrogante, la Corte considera que la respuesta debe ser afirmativa, si se tiene en cuenta que, en esencia (i) se est\u00e1n fijando reglas que conciernen a los datos crediticios del potencial o actual empleado; (ii) si bien se impacta un aspecto propio de la toma de decisiones laborales, el mismo se da en funci\u00f3n de una limitaci\u00f3n al tratamiento que debe darse a una informaci\u00f3n contenida en una base de datos; por lo que (iii) objetivamente, se est\u00e1 delimitando el contenido y alcance del derecho al habeas data financiero, cuando se restringe el uso que el usuario de la informaci\u00f3n puede dar al dato negativo; luego (iv) el aspecto regulado sobre la toma de decisiones laborales es inescindible del supuesto de una consulta en bases de datos de contenido crediticio, cuya regulaci\u00f3n se encuentra dentro del objeto de la presente iniciativa. Lo anterior, se da en la medida en que (v) de la disposici\u00f3n bajo an\u00e1lisis se colige la clara intenci\u00f3n del Legislador de prever garant\u00edas para los titulares de la informaci\u00f3n, en funci\u00f3n de la publicidad que el mismo ordenamiento permite a trav\u00e9s de las bases de datos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, la Corte encuentra que la regulaci\u00f3n sobre el acceso y fines de consulta de la informaci\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba no puede tomarse como una cuesti\u00f3n que carece de conexidad con el PLE Borr\u00f3n y Cuenta Nueva, en tanto que (i) puede verificarse una conexi\u00f3n objetiva entre la disposici\u00f3n y el asunto general sobre el que versa el PLE -criterio tem\u00e1tico-; (ii) fortalecer el habeas data fue precisamente una cuesti\u00f3n central en el curso de todo el tr\u00e1mite legislativo, y de forma particular, se hizo alusi\u00f3n a la necesidad de que la consulta del dato negativo no tuviera efectos discriminatorios en procesos de selecci\u00f3n187 -criterio causal-; (iii) bajo esta misma l\u00ednea, toda disposici\u00f3n orientada al prop\u00f3sito general de fortalecer el habeas data, en este caso protegiendo el uso que puede darse a la informaci\u00f3n, es conforme al principio de unidad de materia -criterio teleol\u00f3gico-; y (iv) la protecci\u00f3n aludida se relaciona a su vez con el general de las disposiciones que adem\u00e1s de versar sobre el dato financiero, buscan limitar su permanencia y por ende su conocimiento por terceros con la finalidad de evitar efectos adversos para el titular de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, con relaci\u00f3n a la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de educaci\u00f3n financiera prevista en el art\u00edculo 11, la Sala reitera que en el contexto del PLE que se revisa, esta puede permitir a la poblaci\u00f3n destinataria de la misma el conocimiento del contenido esencial del habeas data financiero, crediticio, comercial y de servicios, y por ende, puede cumplir una importante finalidad en el ejercicio de las garant\u00edas fundamentales que se derivan del art\u00edculo 15 superior (ver supra, numeral 36). En esta l\u00ednea, la Sala tambi\u00e9n reitera el hecho de que adelantar una pol\u00edtica p\u00fablica educativa en cumplimiento del PLE Borr\u00f3n y Cuenta Nueva permite, precisamente, conocer la regulaci\u00f3n del sector y concretamente las disposiciones mismas del PLE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, y por el objeto de la regulaci\u00f3n a que se ha hecho alusi\u00f3n de forma reiterada en las consideraciones que anteceden, la Corte considera que la disposici\u00f3n es constitucional, en virtud del principio de unidad de materia, y que la misma se entiende deber\u00e1 ser implementada en el marco de las competencias del ejecutivo y entidades objeto de la disposici\u00f3n, en armon\u00eda con otras disposiciones legales y reglamentarias188.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo transcurrido entre debates y aprobaci\u00f3n en una sola legislatura \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre el primer y segundo debate deben transcurrir, como m\u00ednimo, 8 d\u00edas. Entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una c\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, debe transcurrir un m\u00ednimo de 15 d\u00edas (art. 160 C. P). Las leyes estatutarias deber\u00e1n tramitarse en una misma legislatura (art. 153 C.P).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso se cumplen los mencionados requisitos. En este sentido, se observa que el Proyecto fue aprobado en la Comisi\u00f3n Primera del Senado el 27 de agosto de 2019, y en Plenaria el 02 de diciembre del mismo a\u00f1o, habiendo transcurrido 95 d\u00edas entre ambos debates. Por su parte, el debate inici\u00f3 en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara el 04 de mayo de 2020 -m\u00e1s de cinco meses despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n en el Senado-, y termin\u00f3 con su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n al d\u00eda siguiente. El debate en Plenaria comenz\u00f3 el 26 de mayo siguiente, y culmin\u00f3 con su aprobaci\u00f3n al d\u00eda siguiente, habiendo transcurrido 21 d\u00edas entre el primer y segundo debate. Asimismo, es relevante destacar que la demora en el inicio del tr\u00e1mite ante la C\u00e1mara de Representantes se dio en el contexto de los debates sobre la posibilidad de que el Congreso sesionara virtualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, cabe resaltar, adem\u00e1s, que en la sentencia C-242 de 2020 este tribunal consider\u00f3 que en el marco del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado mediante Decreto 417 de 2020, la posibilidad de sesionar virtualmente en el Congreso no resulta contraria a la Constituci\u00f3n. Sin embargo, aclar\u00f3 la Corte que a pesar de estas circunstancias excepcionales, se manten\u00eda en vigencia la regla general de la presencialidad, en virtud del car\u00e1cter democr\u00e1tico y pluralista que debe caracterizar las deliberaciones que all\u00ed se dan. En tal sentido, precis\u00f3 este tribunal que adem\u00e1s de no ser posible impedir las sesiones presenciales, el grado de presencialidad se hace m\u00e1s exigible dependiendo del peso de las decisiones por adoptar, como, por ejemplo, actos legislativos, leyes estatutarias, normas tributarias, normas penales, entre otras). De tal forma que en estos casos la virtualidad se imponga como ultima ratio, de car\u00e1cter subsidiario y excepcional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a lo antes expuesto, observa la Sala que en el per\u00edodo de tiempo en menci\u00f3n -mayo a junio de 2020- se encontraba en vigencia la segunda declaratoria del estado de emergencia mediante Decreto 637 de 2020, junto con la emergencia sanitaria declarada y prorrogada mediante resoluciones 385 y 844 de 2020, motivo por el cual, al tratarse de uno de los per\u00edodos con mayores restricciones de movilidad a efectos de mitigar el avance de la pandemia, considera la Sala que la modalidad en que se tramitaron los \u00faltimos debates y etapa de conciliaci\u00f3n del PLE bajo revisi\u00f3n, obedece a un criterio de razonabilidad y satisface el est\u00e1ndar jurisprudencial al que se ha hecho alusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se observa que el informe de conciliaci\u00f3n fue aprobado los d\u00edas 09 y 11 de junio de 2020 en C\u00e1mara y Senado, respectivamente, por lo que el PLE fue tramitado y aprobado en la legislatura 2019 \u2013 2020. Todas estas en el marco de sesiones ordinarias del Congreso, para dicha legislatura (ver supra, numerales 12 y siguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consulta previa \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el proyecto de ley estatutaria incluye medidas que afecten directamente a las comunidades \u00e9tnicas, debe realizarse el procedimiento de consulta previa, en las condiciones previstas en la jurisprudencia constitucional (art\u00edculo 7 de la C.P. y art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u2013OIT\u2013). Seg\u00fan lo ha considerado la Corte Constitucional, el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural previstos en el art\u00edculo 7\u00ba superior, se materializa a trav\u00e9s de disposiciones como el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT, en virtud del cual el Estado deber\u00e1 consultar a los pueblos tribales o ind\u00edgenas las medidas legislativas que puedan afectarlos de forma directa189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En su jurisprudencia, este tribunal ha se\u00f1alado que una iniciativa legislativa puede afectar de forma directa a una comunidad \u00e9tnica \u201ccuando la materia del proyecto est\u00e1 relacionada con aspectos que tienen una vinculaci\u00f3n intr\u00ednseca con la definici\u00f3n de la identidad \u00e9tnica de dicho grupo\u201d190. De esta forma, deber\u00e1 verificarse que (i) la iniciativa se relacione con la comunidad; o (ii) que a pesar de tener un car\u00e1cter general, incide de forma espec\u00edfica y verificable en la misma. En virtud de ello, ha afirmado la Corte que la omisi\u00f3n en la realizaci\u00f3n de este procedimiento genera la inexequibilidad de la ley correspondiente191, admitiendo como \u00fanica excepci\u00f3n aquellos casos en los que la disposici\u00f3n no consultada promueve la participaci\u00f3n real y efectiva de la comunidad en la vida pol\u00edtica192.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentido contrario, se ha sostenido que \u201caquellas medidas legislativas de car\u00e1cter general, que afectan de forma igualmente uniforme a todos los ciudadanos, entre ellos los miembros de las comunidades tradicionales, no est\u00e1n sujetas al deber de consulta, excepto cuando esa normatividad general tenga previsiones expresas, comprendidas en el \u00e1mbito del Convenio 169 de la OIT, que s\u00ed interfieran esos intereses\u201d193.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo puesto de presente por el Ministerio P\u00fablico y el Senador interviniente (ver supra, Anexo II.E) la Sala considera que por versar sobre una regulaci\u00f3n general del habeas data, que abarca por igual a los titulares de datos independientemente de su procedencia cultural o \u00e9tnica, ninguna de las disposiciones del PLE que se revisa se encontraban sometidas al tr\u00e1mite de consulta previa con un pueblo diferenciado. As\u00ed, observa la Sala que (i) las disposiciones generales en materia de habeas data financiero, crediticio, comercial y de servicios surten efectos sobre la generalidad de los usuarios del sistema financiero; a la vez que (ii) no inciden en la conformaci\u00f3n de la identidad de alg\u00fan pueblo tribal o ind\u00edgena en particular, ni genera alg\u00fan impacto en \u00e1reas que se puedan relacionar con dicha identidad, como lo son el territorio, el uso y explotaci\u00f3n de recursos en zonas ancestrales, los componentes de su autonom\u00eda, o su comunicaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n con entidades territoriales o estatales194; por lo que (iii) no puede afirmarse, razonable y objetivamente, que alguno de los asuntos definidos en el PLE que se revisa conforman o inciden en la conformaci\u00f3n de la identidad de una comunidad diferenciada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En una l\u00ednea similar a lo expuesto, la Corte consider\u00f3 en la sentencia C-748 de 2011, que la regulaci\u00f3n estatutaria de datos personales revisada en su momento establec\u00eda un r\u00e9gimen general para la protecci\u00f3n de datos en Colombia, m\u00e1s no defin\u00eda un tratamiento espec\u00edfico directamente destinado a comunidades \u00e9tnicas, lo cual, imped\u00eda establecer qu\u00e9 grupos \u00e9tnicos o en qu\u00e9 medida se hallar\u00edan dentro del \u00e1mbito de influencia de los mandatos del proyecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, la Sala concuerda, a su vez, con el criterio expuesto por el Ministerio del Interior en respuesta allegada a este proceso, seg\u00fan el cual \u201cla no realizaci\u00f3n del proceso de consulta responde adem\u00e1s con el car\u00e1cter general de los contenidos del Proyecto de Ley (\u2026) en tanto no generan efectos distintos en los pueblos ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con el resto de la poblaci\u00f3n colombiana\u201d195.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debate sobre el impacto fiscal de la iniciativa (art. 7\u00ba L. 819 de 2003)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley que ordene gasto deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo (art. 7\u00ba, Ley 819 de 2003). Como ya lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, las exigencias que se derivan de esta disposici\u00f3n requieren como presupuesto imprescindible de activaci\u00f3n una orden de gasto. En este sentido, se ha afirmado, de forma reiterada, que cuando la medida legislativa no impone al Gobierno la realizaci\u00f3n de un gasto, y en su lugar prev\u00e9 una habilitaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n legal para incluirlo en el presupuesto, no resultan exigibles los deberes que se derivan del art\u00edculo 7\u00ba196. De esta forma, la Sala reitera que adquiere un car\u00e1cter fundamental la exigencia de verificar, en primer lugar, \u201csi la norma examinada ordena un gasto o establece un beneficio tributario, o si simplemente autoriza al Gobierno nacional a incluir un gasto, pues en este \u00faltimo caso no se hace exigible lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto\u201d197. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la generalidad de las disposiciones examinadas no ordena gasto ni conceden beneficios tributarios. Sin embargo, el art\u00edculo 11\u00ba, al imponer el deber al Gobierno nacional de coordinar una pol\u00edtica p\u00fablica en materia de educaci\u00f3n financiera, y disponer, expresamente, que la misma comprender\u00e1 \u201cla revisi\u00f3n y publicaci\u00f3n de diverso material pedag\u00f3gico\u201d puede suscitar dudas en torno a si el cumplimiento de tal deber conlleva una orden directa de gasto para el erario p\u00fablico y, por ende, si esa cuesti\u00f3n debi\u00f3 ser objeto de consideraci\u00f3n al interior del tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, conforme a las premisas antes expuestas, la Corte considera que no resulta exigible la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, en la medida en que si bien la disposici\u00f3n impone un deber de revisi\u00f3n y publicaci\u00f3n de insumos pedag\u00f3gicos, ello no se traduce en una orden imperativa de gasto p\u00fablico, y menos a\u00fan, de apropiar partidas o conceptos adicionales en el presupuesto. Ello, se debe a que la disposici\u00f3n bajo an\u00e1lisis deja a discreci\u00f3n del Gobierno la forma en que dar\u00e1 cumplimiento a este aspecto concreto sobre su pol\u00edtica de educaci\u00f3n financiera, y en esta medida podr\u00eda optar por adelantar dicha gesti\u00f3n a trav\u00e9s del recurso humano, presupuestal, y canales de divulgaci\u00f3n o difusi\u00f3n de informaci\u00f3n con que ya cuenta el Estado, o, si lo considera pertinente y necesario en su momento, efectuar una apropiaci\u00f3n presupuestal adicional para tal efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, una respuesta a esta cuesti\u00f3n, adem\u00e1s de no ser clara en el tr\u00e1mite legislativo, ser\u00eda apenas hipot\u00e9tica y carente de certeza en sede de control abstracto, de forma tal que no es claro que la iniciativa genere necesariamente un gasto, ni que, en caso de hacerlo, se trate de una iniciativa con costo adicional a los presupuestos con que ya cuentan las vinculadas en esta actividad, ni si ello ser\u00eda ocasional o transitorio, o supondr\u00eda una carga de forma indefinida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis del an\u00e1lisis del procedimiento legislativo surtido en el PLE Borr\u00f3n y Cuenta Nueva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez revisado el cumplimiento de cada una de las reglas aplicables en materia de vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, concluye la Corte que el tr\u00e1mite legislativo del PLE se hizo con observancia de la totalidad de las normas constitucionales que resultaban aplicables, y en consecuencia declarar\u00e1 la exequibilidad del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. AN\u00c1LISIS DE CONSTITUCIONALIDAD MATERIAL DEL PLE BORR\u00d3N Y CUENTA NUEVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superado el an\u00e1lisis de vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, procede la Corte a realizar el examen material del articulado del PLE. Para ello, se reiterar\u00e1, en primer lugar, el marco jurisprudencial sobre el derecho al habeas data, y, en particular, con relaci\u00f3n a la informaci\u00f3n comercial, crediticia, financiera y de servicios. Dichas consideraciones, son transversales a cada uno de los art\u00edculos contenidos en el PLE Borr\u00f3n y Cuenta Nueva. Posteriormente, se proceder\u00e1 con el examen del contenido material de cada una de las disposiciones del Proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido y alcance del derecho al habeas data. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. Adem\u00e1s, establece esta misma disposici\u00f3n que la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos estar\u00e1 sujeta a la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas previstas en la Constituci\u00f3n. A partir de ello, la jurisprudencia constitucional ha identificado la garant\u00eda fundamental del habeas data, compuesta por dos contenidos principales: (i) las prerrogativas en cabeza del titular de la informaci\u00f3n; y (ii) los par\u00e1metros m\u00ednimos a los que se encuentran sometidos los usuarios y operadores de bases de datos198.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este derecho, seg\u00fan se ha definido desde temprana jurisprudencia, tiene el car\u00e1cter de fundamental y aut\u00f3nomo, a la vez que permite la garant\u00eda de otros derechos como la intimidad, la honra y el buen nombre199. En tal sentido, esta corporaci\u00f3n ha explicado que el n\u00facleo fundamental del habeas data se compone de la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y la libertad -en general, y en especial la econ\u00f3mica-200. Asimismo, de forma reciente, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que tanto las normas estatutarias como la jurisprudencia sobre el tema, han abordado la definici\u00f3n del contenido y alcance del derecho al habeas data desde la perspectiva de principios, los mismos que ha empleado como par\u00e1metro de control de las regulaciones del derecho, y en especial, de forma reciente, en el Registro de los Deudores de Alimentos201. En tal sentido, y por su necesaria verificaci\u00f3n en el examen de constitucionalidad que se realiza, la Sala pasa a referirse a cada uno de ellos seg\u00fan se encuentran definidos en la sentencia C-032 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de libertad: el tratamiento del dato personal s\u00f3lo puede darse a partir del consentimiento previo, expreso e informado de su titular, salvo que por mandato legal o judicial se releve a la fuente de dicha obligaci\u00f3n. En todo caso, teniendo de presente que el art\u00edculo 15 superior establece la libertad como regla general, su limitaci\u00f3n por parte del Legislador debe ser excepcional, y debe responder a un principio de raz\u00f3n suficiente, proporcionalidad, y tener condiciones de claridad y precisi\u00f3n. En tal sentido, se ha exigido la verificaci\u00f3n de un fin constitucionalmente importante y su satisfacci\u00f3n a trav\u00e9s de la excepci\u00f3n legal a la autorizaci\u00f3n por parte del titular de la informaci\u00f3n. As\u00ed, las excepciones se circunscribir\u00e1n a aquellos casos en los que se demuestre que la autorizaci\u00f3n del titular es una carga desproporcionada o irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de finalidad: conlleva que el tratamiento de datos personales cumpla con un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo, y que este sea conocido por el titular al momento de la autorizaci\u00f3n, precisamente con el prop\u00f3sito de que consienta sobre la recopilaci\u00f3n del dato para tales fines. Por ende, el destino de la informaci\u00f3n se encuentra delimitado por la autorizaci\u00f3n conferida por el titular o la prescripci\u00f3n legal que la releva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de calidad o veracidad: implica que la informaci\u00f3n personal contenida en bases de datos sea cierta, completa y actualizada, de tal forma que se vulnera el derecho al habeas data cuando los registros no corresponden a la realidad, est\u00e1n fraccionados o no concuerdan con las actuales condiciones del sujeto concernido. Este principio guarda una estrecha relaci\u00f3n con las potestades de conocimiento y actualizaci\u00f3n del dato personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de necesidad: la actividad de recopilaci\u00f3n y tratamiento de datos personales debe restringirse a aquella informaci\u00f3n que sea indispensable para cumplir con la finalidad para el cual se concedi\u00f3 la autorizaci\u00f3n por parte del ordenamiento legal o del titular de la informaci\u00f3n. De esta manera (i) se encuentra proscrito el tratamiento de informaci\u00f3n que no guarde relaci\u00f3n con el objetivo de la base de datos; y (ii) cada base de datos debe identificar de manera clara, expresa y suficiente, cu\u00e1l es el prop\u00f3sito de la recolecci\u00f3n y tratamiento de la informaci\u00f3n. En este contexto se hace alusi\u00f3n al principio de utilidad, en virtud del cual el tratamiento debe recaer exclusivamente en aquellos datos discernibles para los prop\u00f3sitos de la base de datos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de transparencia o libertad de acceso al titular: conlleva que en cualquier momento el titular de la informaci\u00f3n tenga la posibilidad de acceder sin restricci\u00f3n alguna a la ubicaci\u00f3n y uso de sus datos personales. En tal sentido, el ordenamiento le ha reconocido una potestad jur\u00eddica amplia al titular para acceder a su propia informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de acceso o circulaci\u00f3n restringida: otorga al titular del dato la garant\u00eda de que el tratamiento de su informaci\u00f3n personal y la transmisi\u00f3n de datos a los usuarios solo se realizar\u00e1 para los prop\u00f3sitos de la base de datos, conforme a la autorizaci\u00f3n otorgada por el mismo o por el ordenamiento legal. En tal sentido, se proscribe el tratamiento indiscriminado de datos personales, pues estos se encuentran sujetos a l\u00edmites temporales y a aquellos propios de la autorizaci\u00f3n de tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de incorporaci\u00f3n: impone al responsable del tratamiento la obligaci\u00f3n de registrar en la base de datos toda aquella informaci\u00f3n del sujeto concernido que involucre una consecuencia favorable para el titular. En tal sentido, este debe guardar una relaci\u00f3n estrecha con el principio de calidad y veracidad. Para efectos del presente an\u00e1lisis debe resaltarse que en aquellos eventos en que la inclusi\u00f3n de la informaci\u00f3n personal en la base de datos implica consecuencias desfavorables para su titular, el responsable y el encargado del tratamiento tienen la obligaci\u00f3n de actualizar esa informaci\u00f3n con los datos que den cuenta de comportamientos que incidan en la aplicaci\u00f3n de esas consecuencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de temporalidad: sin perjuicio del an\u00e1lisis que se realizar\u00e1 en detalle sobre este principio (ver infra numeral 224), de manera general se destaca que este principio impone que los datos permanezcan \u00fanicamente por el tiempo que sea estrictamente necesario para cumplir con el objeto de la base de datos. Lo contrario, conllevar\u00eda un escenario de administraci\u00f3n abusiva de datos personales que desconoce a su vez los principios de finalidad y necesidad. Una consecuencia de este principio, es la caducidad del dato desfavorable, puesto que, la conclusi\u00f3n a la que ha llegado la Corte, es que la permanencia indefinida del dato negativo es una forma abusiva y desproporcionada del tratamiento de datos personales. En tal sentido, se ha hecho alusi\u00f3n al derecho al olvido. Esta garant\u00eda, implica la fijaci\u00f3n de un plazo razonable de permanencia de la informaci\u00f3n, al margen de que se haya cumplido o no la condici\u00f3n sustantiva para su remoci\u00f3n. Tal exigencia, ha sido enf\u00e1tica en materia del habeas data financiero, en la cual se ha exigido que el Legislador fije un plazo m\u00e1ximo de permanencia del dato negativo en los bancos de datos para las obligaciones cumplidas de forma tard\u00eda y aquellas prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de integridad: conlleva la incorporaci\u00f3n de toda aquella informaci\u00f3n relevante para cumplir con el objetivo de la base de datos, de tal forma que no se circule informaci\u00f3n parcial o incompleta o fragmentada. Este principio, junto con los deberes de veracidad, incorporaci\u00f3n y finalidad conlleva a que el responsable y el encargado del tratamiento en la inclusi\u00f3n de la informaci\u00f3n mantengan un estatus cierto y actualizado respecto del titular, de cara a los objetivos de la base de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de individualidad: implica que es inconstitucional la recolecci\u00f3n de datos con fines de cruce de datos, fundada en la acumulaci\u00f3n de informaciones provenientes de distintas bases de datos, de tal forma que la informaci\u00f3n no podr\u00e1 ser utilizada con un objeto y finalidad distintos a los autorizados por el titular o el ordenamiento legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de seguridad: impone al encargado, al responsable y al usuario del dato personal objeto de tratamiento adoptar las medidas t\u00e9cnicas y tecnol\u00f3gicas para evitar que los datos de que conocen no sean objeto de difusi\u00f3n al p\u00fablico en general, de cara al objeto seg\u00fan el cual se haya dado cada autorizaci\u00f3n. De esta manera, dichos medios deben evitar el acceso o circulaci\u00f3n indiscriminada o diferente a las finalidades para las cuales se recopil\u00f3 la informaci\u00f3n, as\u00ed como su adulteraci\u00f3n o p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de confidencialidad: implica el deber de todas las personas involucradas en el tratamiento del dato personal que no sea informaci\u00f3n p\u00fablica de garantizar la reserva de la informaci\u00f3n, incluso despu\u00e9s de finalizada la relaci\u00f3n con alguna de las labores que comprende el tratamiento. As\u00ed, solo podr\u00e1n realizar el suministro o comunicaci\u00f3n de datos personales a partir de una norma legal que as\u00ed lo autorice, para una actividad objeto de autorizaci\u00f3n y bajo la garant\u00eda del derecho al habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de legalidad: exige que todas las actuaciones relacionadas con el tratamiento de datos personales se realicen con sujeci\u00f3n a las disposiciones constitucionales y legales y, en particular, otorg\u00e1ndose plena eficacia a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, dentro del contexto del derecho a la intimidad, cuya garant\u00eda puede verse afectada con la administraci\u00f3n y tr\u00e1fico de datos personales, esta corporaci\u00f3n reiter\u00f3 su comprensi\u00f3n del dato financiero como parte de la informaci\u00f3n semi-privada, misma que, por definici\u00f3n, puede interesar no solo a su titular sino a cierto grupo de personas o a la sociedad en general, pero que, sin embargo, requiere del consentimiento cualificado de su titular. Lo anterior, salvo que la ley, atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, releve del cumplimiento de este requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en la sentencia C-032 de 2021 esta corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que los principios enunciados constituyen un referente de validez para las regulaciones sobre administraci\u00f3n y transferencia de datos personales, de tal forma que, al analizar la exequibilidad de las disposiciones de que se trate, estos principios constituyen un par\u00e1metro de control aplicable202.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones sobre la protecci\u00f3n del habeas data financiero. Cabe precisar que la jurisprudencia constitucional ha tenido un especial desarrollo en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del dato financiero, dando lugar a lo que se ha denominado como el habeas data financiero203. Al respecto, en varios pronunciamientos que anteceden la primera regulaci\u00f3n estatutaria del derecho, se\u00f1al\u00f3 que (i) uno de los eventos en que el derecho al habeas data adquiere mayor relevancia es en el escenario de la recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n en bases de datos creadas para establecer perfiles de riesgo de los usuarios del sistema financiero204; (ii) esto, en la medida en que los bancos de datos juegan un papel importante en la actividad financiera, que es a su vez de inter\u00e9s p\u00fablico205, e incide de forma relevante en la libertad econ\u00f3mica de los asociados206; (iii) existe un derecho a la caducidad del dato negativo, que si bien no se encuentra enunciado expresamente en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, se deduce de su n\u00facleo fundamental de autodeterminaci\u00f3n informativa207; (iv) en este sentido, sin desconocer que la labor de las centrales de riesgo es especialmente importante para conservar la confianza del sector financiero y realizar las estimaciones del riesgo crediticio208, debe existir un l\u00edmite temporal hacia al pasado, en la medida en que ser\u00eda desproporcionado afectar de forma indefinida la vida crediticia por incumplimientos pasados209; (v) este aspecto, es de tal relevancia que ha llevado a la Corte a prever un t\u00e9rmino de caducidad ante el silencio del Legislador210; (vi) en el marco de las centrales de riesgo financiero, los datos que se pongan en circulaci\u00f3n deben referirse exclusivamente al comportamiento crediticio de la persona211; y (vii) el dato financiero puede afectar de manera grave y en ocasiones irreversible a los individuos a los que se refiere, lo que hace necesario imponer a su manejo l\u00edmites razonables que permitan preservar los derechos a la intimidad, honra y buen nombre de los asociados212.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal contexto, cabe destacar que la primera regulaci\u00f3n estatutaria proferida en materia de habeas data, fue precisamente una regulaci\u00f3n sectorial para el dato financiero, crediticio, comercial y de servicios, contenida en la Ley 1266 de 2008. Con ocasi\u00f3n de ello, esta corporaci\u00f3n, en la sentencia C-1011 de 2008, tras referirse al profuso desarrollo de esta garant\u00eda en la jurisprudencia, defini\u00f3 el habeas data financiero como \u201cel derecho que tiene todo individuo a conocer, actualizar y rectificar su informaci\u00f3n personal comercial, crediticia y financiera, contenida en centrales de informaci\u00f3n p\u00fablicas o privadas, que tienen como funci\u00f3n recopilar, tratar y circular esos datos con el fin de determinar el nivel de riesgo financiero de su titular\u201d. En todo caso, precis\u00f3 la Sala Plena que esta clasificaci\u00f3n te\u00f3rica, realizada con fines de claridad conceptual y precisi\u00f3n en el contexto, no configura un derecho fundamental distinto al previsto en el art\u00edculo 15 superior sino que, es una modalidad de ejercicio del mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Corte indic\u00f3 que la garant\u00eda del habeas data financiero tiene por objeto preservar los intereses del titular de la informaci\u00f3n ante el potencial abuso del poder inform\u00e1tico, que para el caso particular ejercen las centrales de informaci\u00f3n financiera destinadas al c\u00e1lculo del riesgo crediticio. En tal sentido, y a modo de contexto general, esta corporaci\u00f3n precis\u00f3 que en el ejercicio de este derecho confluyen varios valores y principios constitucionales, a la vez que otros derechos. Tal, es el caso de (i) el inter\u00e9s general, que se encuentra representado en el sistema financiero en su conjunto; (ii) mismo que, a su vez, influye en la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la financiaci\u00f3n de la vivienda; (iii) los derechos de cr\u00e9dito, en cabeza de las personas naturales y jur\u00eddicas que ostentan la calidad de acreedores; y (iv) el derecho a la informaci\u00f3n, en cabeza de las entidades que conforman el sistema financiero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, precis\u00f3 este tribunal, las entidades que acceden a las bases de datos en calidad de usuarios de la informaci\u00f3n deben actuar con un criterio de responsabilidad social, en virtud del cual, entre otros aspectos, tendr\u00e1n que \u201cexponer minuciosamente su decisi\u00f3n de no asignar el producto, de abstenerse de prestar el servicio ofrecido, o de prestarlo en condiciones determinadas, a fin de satisfacer las expectativas que el car\u00e1cter p\u00fablico de la actividad bancaria genera en los usuarios, y las creadas por ella misma, con la presentaci\u00f3n individual de sus productos y servicios\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, cabe resaltar que, seg\u00fan la regulaci\u00f3n contenida en la Ley 1266 de 2008, los sujetos que intervienen en la esfera del habeas data financiero, son (i) el titular del dato personal, que es la persona natural cuyos datos personales son objeto de tratamiento; (ii) la fuente de la informaci\u00f3n personal, que es la persona o entidad que conoce de primera mano los datos del titular, en virtud de la relaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial o de servicios que sostienen; (iii) el operador de la informaci\u00f3n, que es quien recibe los datos de la fuente y dispone su administraci\u00f3n para hacerlos llegar a los usuarios del banco de datos; y (iv) los usuarios que acceden a consultar la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. AN\u00c1LISIS ESPEC\u00cdFICO DEL ARTICULADO DEL PLE BORR\u00d3N Y CUENTA NUEVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este apartado se realizar\u00e1 el an\u00e1lisis constitucional del contenido material de las disposiciones que conforman el PLE; para ello, se transcribir\u00e1 el precepto respectivo, se definir\u00e1n los problemas jur\u00eddicos que debe resolver este tribunal, y a continuaci\u00f3n se incorporar\u00e1n las consideraciones de la Corte sobre la norma a valorar. En el Anexo II.E de esta ponencia, se resumen las intervenciones presentadas en este proceso, con especial \u00e9nfasis en el articulado respecto del cual se reprocha su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba -Objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Transcripci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. La presente ley tiene por objeto modificar y adicionar la Ley 1266 de 2008, fortaleciendo el derecho al habeas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del PLE, respecto del contenido material del art\u00edculo 1, le corresponde a la Corte establecer lo siguiente: \u00bfSe ajusta el art\u00edculo 1 del PLE a lo dispuesto en los preceptos constitucionales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El objeto definido en el art\u00edculo 1\u00ba del PLE se\u00f1ala la finalidad de fortalecer el derecho fundamental al habeas data financiero, lo cual obedece a la amplia potestad de configuraci\u00f3n del Legislador, y no ofrece reproches de constitucionalidad. El art\u00edculo 1\u00ba se refiere al objeto del PLE. En concreto, esta norma estipula que, con el fin de fortalecer el derecho al habeas data, se modifica y adiciona parcialmente la Ley 1266 de 2008, la cual, a su vez, \u201cest\u00e1 dirigida a desarrollar el derecho que tiene toda persona a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas se hayan recogido en bancos de datos, al igual que a proteger los dem\u00e1s derechos, libertades y garant\u00edas constitucionales relacionadas con las actividades de recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos personales, particularmente en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n financiera y crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses\u201d213. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los intervinientes solicita que las expresiones \u201cgenerales del habeas data&#8221; y \u201cfortaleciendo el derecho al habeas data\u201d consagradas en el t\u00edtulo y art\u00edculo 1\u00b0 del PLE, respectivamente, sean declaradas inexequibles porque, a su juicio, el articulado solo se ocupa de regular el \u201cdato negativo\u201d. La Corte encuentra infundada esta intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, considera este tribunal que no cabe ning\u00fan reproche en contra de la validez constitucional de esta disposici\u00f3n, comoquiera que, en armon\u00eda con los derechos fundamentales al habeas data y a la informaci\u00f3n consagrados en los art\u00edculos 15 y 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se ocupa de se\u00f1alar la finalidad leg\u00edtima que persigue la iniciativa legislativa, a saber, fortalecer el derecho fundamental al habeas data, espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n financiera y crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el art\u00edculo se refiere los medios que utilizar\u00e1 para tal efecto, como lo es la modificaci\u00f3n y adici\u00f3n de contenidos normativos espec\u00edficos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, que se relacionan con la actividad econ\u00f3mica de administraci\u00f3n de datos financieros y, por consiguiente, con la eficacia de las prerrogativas que integran el derecho al habeas data en esta materia. Lo anterior, encuentra la Corte, obedece a la amplia potestad de configuraci\u00f3n del Legislador, sin que se puedan considerar reproches o violaciones a mandatos constitucionales. Esto, sin perjuicio de que la Corte analice y determine si dichos medios, es decir, las modificaciones y adiciones incorporadas se ajustan a la Constituci\u00f3n, particularmente a los principios que conforman el par\u00e1metro de control aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Decisi\u00f3n sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba del PLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas en los p\u00e1rrafos precedentes, la Corte proceder\u00e1 a declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 del PLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 2\u00ba y 6\u00ba -Comunicaciones previas al titular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Transcripci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Adici\u00f3nese un literal (k) al art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1266 de 2008, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>k) Comunicaci\u00f3n previa al titular. La comunicaci\u00f3n previa al titular de la informaci\u00f3n se regir\u00e1 por lo dispuesto en la presente ley y en las normas que la reglamenten. Podr\u00e1 efectuarse seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 en materia de comercio electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 12 de la Ley 1266 de 2008, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El incumplimiento de la comunicaci\u00f3n previa al titular de la informaci\u00f3n, en los casos en que la obligaci\u00f3n o cuota ya haya sido extinguida, dar\u00e1 lugar al retiro inmediato del reporte negativo. En los casos en que se genere el reporte sin el cumplimiento de la comunicaci\u00f3n y no se haya extinguido la obligaci\u00f3n o cuota, se deber\u00e1 retirar el reporte y cumplir con la comunicaci\u00f3n antes de realizarlo nuevamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del PLE, respecto del contenido material de los art\u00edculos 2\u00ba y 6\u00ba, le corresponde a la Corte establecer lo siguiente: \u00bfSe ajustan los mencionados art\u00edculos del PLE a lo dispuesto en los preceptos constitucionales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido y alcance de los art\u00edculos 2\u00ba y 6\u00ba del Proyecto de Ley. Las disposiciones se\u00f1aladas tienen como finalidad (i) adicionar el art\u00edculo 3 de la Ley 1266 de 2008, en el sentido de se\u00f1alar que la comunicaci\u00f3n previa al titular de la informaci\u00f3n se regir\u00e1 por dicha ley, y que podr\u00e1 efectuarse seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 527 de 1999; y (ii) adicionar un par\u00e1grafo al art\u00edculo 12 de la Ley 1266 de 2008, en el sentido de definir consecuencias sobre el incumplimiento en el env\u00edo de la comunicaci\u00f3n previa, por lo que, en aquellos casos en los que la obligaci\u00f3n se hubiese extinguido, ello dar\u00e1 lugar al retiro del reporte negativo, y en aquellos casos en los que no se hubiese extinguido la obligaci\u00f3n, se deber\u00e1 retirar el reporte y cumplir con la comunicaci\u00f3n previa antes de realizarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La adici\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto de Ley Estatutaria, no ofrece ning\u00fan reproche de constitucionalidad. Para este tribunal es claro que en el art\u00edculo 2\u00ba del PLE, el Legislador estatutario aclar\u00f3 que las reglas aplicables a la comunicaci\u00f3n previa son las contenidas en ambos ordenamientos legales. De esta manera, indic\u00f3 que el art\u00edculo 12 de la Ley 1266 de 2008, y las disposiciones aplicables en materia de mensajes de datos de la Ley 527 de 1999, constituyen una delimitaci\u00f3n para los operadores, en cuanto a la reglamentaci\u00f3n con la que se implemente dicha disposici\u00f3n. Igualmente, considera la Corte que la inclusi\u00f3n de la Ley 527 de 1999 permite dar uso a otros medios de comunicaci\u00f3n, lo cual redunda en garant\u00edas para hacer efectiva la comunicaci\u00f3n al titular, y genera una trazabilidad en garant\u00eda de los derechos de las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, es importante destacar que la adici\u00f3n a la Ley 527 de 1999 ya se encuentra incluida en el Decreto 2952 de 2010 \u201cPor el cual se reglamentan los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 1266 de 2008\u201d (Art. 2) compilado en el Decreto 1073 de 2015 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo\u201d. Espec\u00edficamente, en el art\u00edculo 2.2.2.28.2. se se\u00f1ala que \u201cLas fuentes de informaci\u00f3n podr\u00e1n pactar con los titulares, otros mecanismos mediante los cuales se d\u00e9 cumplimiento al env\u00edo de la comunicaci\u00f3n en menci\u00f3n, los cuales podr\u00e1n consistir, entre otros, en cualquier tipo de mensaje de datos, siempre que se ajusten a lo previsto en la Ley 527 de 1999 y sus decretos reglamentarios y que la comunicaci\u00f3n pueda ser objeto de consulta posteriormente\u201d. Al respecto, precisa la Sala que cualquier desarrollo normativo reglamentario de la comunicaci\u00f3n previa al titular deber\u00e1 garantizar el n\u00facleo esencial del derecho a conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n objeto de reporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, en el curso del tr\u00e1mite legislativo214 (ver supra, numeral 93), qued\u00f3 probado que la comunicaci\u00f3n previa al titular, espec\u00edficamente, en obligaciones de baja cuant\u00eda, se beneficiar\u00eda de la inclusi\u00f3n de medios m\u00e1s expeditos e id\u00f3neos, que puede ser WhatsApp o un correo electr\u00f3nico, los cuales se encuentran previstos en la Ley 527 de 1999. Sobre el particular, destaca la Corte que la finalidad se\u00f1alada por el Legislador estatutario corresponde y obedece al fortalecimiento de componentes fundamentales del derecho al habeas data financiero, como es el derecho a conocer, rectificar y actualizar informaci\u00f3n. Lo anterior, aunado a la garant\u00eda de que se d\u00e9 a trav\u00e9s de un medio id\u00f3neo, expedito y eficaz, en virtud de lo dispuesto en la Ley 527 de 1999. En esa medida, es claro que no le asiste la raz\u00f3n a algunos de los intervinientes que afirmaron la existencia de un vac\u00edo o antinomia entre el requisito especial para la fuente establecido en el art\u00edculo 12 de la Ley 1266 de 2008 y la definici\u00f3n general de comunicaci\u00f3n previa al titular que pretende adicionar la norma bajo estudio. Por lo dem\u00e1s, la Corte proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba del PLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre las cargas que deben cumplir las fuentes para reportar informaci\u00f3n negativa, previstas en el art\u00edculo 12 de la Ley 1266 de 2008. Dicho art\u00edculo, de acuerdo con el control de constitucionalidad realizado por la Corte en la sentencia C-1011 de 2008, establece que \u201cel reporte de informaci\u00f3n negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de informaci\u00f3n a los operadores de Bancos de Datos de informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses, s\u00f3lo proceder\u00e1 previa comunicaci\u00f3n al titular de la informaci\u00f3n, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligaci\u00f3n, as\u00ed como controvertir aspectos tales como el monto de la obligaci\u00f3n o cuota y la fecha de exigibilidad. Dicha comunicaci\u00f3n podr\u00e1 incluirse en los extractos peri\u00f3dicos que las fuentes de informaci\u00f3n env\u00eden a sus clientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Continua el inciso tercero de la norma en cita, se\u00f1alando que \u201c[e]n todo caso, las fuentes de informaci\u00f3n podr\u00e1n efectuar el reporte de la informaci\u00f3n transcurridos veinte (20) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de env\u00edo de la comunicaci\u00f3n en la \u00faltima direcci\u00f3n de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la informaci\u00f3n y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n de informar al operador, que la informaci\u00f3n se encuentra en discusi\u00f3n por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n y esta a\u00fan no haya sido resuelta\u201d (\u00e9nfasis por fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esos t\u00e9rminos, el Legislador estatutario estableci\u00f3 una instancia a favor del titular de la informaci\u00f3n, con el fin de que previamente a que se realice el reporte del dato negativo pueda, bien pagar la suma adeudada y, en consecuencia, enervar la transferencia de la informaci\u00f3n sobre incumplimiento, o poner de presente a la fuente los motivos de la inconformidad respecto de la mora, a fin de que la incorporaci\u00f3n del reporte incluya esas objeciones. Al juzgar la constitucionalidad de esta norma, la Corte se\u00f1al\u00f3 que era una herramienta adecuada para que el sujeto concernido pueda ejercer las competencias de actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n del dato, cumpliendo con los principios de la veracidad y actualidad del reporte. Los efectos de esta norma, anot\u00f3 la Corte, son predicables, \u201cno solo de los casos en que pueda acreditarse la ausencia de mora en el pago de la deuda, sino tambi\u00e9n en aquellos eventos en que lo que se pone en cuesti\u00f3n es la inexistencia de la obligaci\u00f3n que da lugar al reporte sobre incumplimiento o la concurrencia de cualquier otro fen\u00f3meno extintivo de la misma\u201d 215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en relaci\u00f3n con lo dispuesto en el mencionado art\u00edculo 12 de la Ley 1266 de 2008, la sentencia T-246 de 2014 manifest\u00f3 que \u201clas bases de datos deben informar al titular de la informaci\u00f3n sobre los reportes desfavorables, previo a la transmisi\u00f3n del dato a la central de riesgo con el objetivo de garantizar el derecho a la contradicci\u00f3n y defensa, cuando el dato sea inexacto o carezca de veracidad\u201d. En el mismo sentido, la sentencia T-419 de 2013 se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 12 mencionado \u201cimpone a las fuentes la obligaci\u00f3n de informar al titular del dato sobre la existencia de hechos constitutivos de un reporte desfavorable, antes de transmitir la informaci\u00f3n respectiva a la central de riesgo, precisamente con el prop\u00f3sito de garantizar una instancia de contradicci\u00f3n y defensa ante la inexactitud o ausencia de veracidad del reporte. (\u2026) La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de esta disposici\u00f3n, pues consider\u00f3 que estaba estrechamente ligada con la vigencia de la facultad de rectificaci\u00f3n del dato personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La definici\u00f3n de las consecuencias derivadas del incumplimiento del env\u00edo de la comunicaci\u00f3n previa al titular de la informaci\u00f3n, se ajusta a los preceptos constitucionales. Para esta Sala, las consecuencias definidas por el Legislador estatutario se ajustan a la finalidad del art\u00edculo 12 y al reconocimiento y aplicaci\u00f3n de dicho art\u00edculo por la jurisprudencia constitucional (ver supra, numerales 194 a 197). Lo anterior, por cuanto, dichas consecuencias permiten garantizar (i) la veracidad y la certeza de la informaci\u00f3n; (ii) la libertad y autodeterminaci\u00f3n informativa del titular del dato216; y (iii) la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el acceso y permanencia al sistema crediticio217.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, mediante la definici\u00f3n de las consecuencias se realizan los principios de finalidad y veracidad de la administraci\u00f3n de datos personales, y a su turno, se reafirma la obligaci\u00f3n de las fuentes de sustentar los reportes sobre comportamiento crediticio en obligaciones existentes y comprobables218, lo cual se ajusta a la veracidad del dato frente al retiro del dato negativo, en aquellos casos en los que la obligaci\u00f3n se hubiese extinguido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la consecuencia de retiro del dato negativo de cualquier obligaci\u00f3n que no se hubiesen extinguido, se reitera el deber de la fuente a demostrar la existencia de la mora respectiva como condici\u00f3n de validez del reporte. En caso de que estas condiciones no sean cumplidas y se proceda a la transferencia de informaci\u00f3n personal, se estar\u00e1 ante la vulneraci\u00f3n del derecho al habeas data del sujeto concernido, as\u00ed como del derecho al conocimiento, rectificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de los datos, lo que a su vez tiene incidencia en la conformaci\u00f3n de barreras injustificadas para el acceso a los servicios comerciales y de cr\u00e9dito, pues se impide al titular de la informaci\u00f3n contar de antemano con la posibilidad de evitar el reporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, respecto al reproche de algunos intervinientes, en relaci\u00f3n con la lectura de la norma frente a los dem\u00e1s art\u00edculos de la Ley 1266 de 2008, es claro se est\u00e1 haciendo referencia a la comunicaci\u00f3n previa del reporte negativo, dada la adici\u00f3n al art\u00edculo 12 de dicha ley. Lo anterior, encuentra pleno sustento, como se mencion\u00f3, como una garant\u00eda de los principios de finalidad, veracidad y calidad. Teniendo presente, tambi\u00e9n, que, ante todo, el titular de la informaci\u00f3n debe dar una autorizaci\u00f3n previa y libre (principio de libertad y autodeterminaci\u00f3n informativa) -salvo que por mandato legal o judicial se releve a la fuente de dicha obligaci\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala no encuentra objeciones de constitucionalidad, sobre la adici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 6\u00ba del PLE, al art\u00edculo 12 de la Ley 1266 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Decisi\u00f3n sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 2\u00ba y 6\u00ba del PLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas en los p\u00e1rrafos precedentes, la Corte proceder\u00e1 a declarar la constitucionalidad de los art\u00edculos 2\u00ba y 6\u00ba del PLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba -T\u00e9rminos de permanencia y caducidad del dato negativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Transcripci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modif\u00edquese y adici\u00f3nense tres par\u00e1grafos al art\u00edculo 13 de la Ley 1266 de 2008, que quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Permanencia de la informaci\u00f3n. La informaci\u00f3n de car\u00e1cter positivo permanecer\u00e1 de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de informaci\u00f3n. Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general, aquellos datos referentes a una situaci\u00f3n de incumplimiento de obligaciones, se regir\u00e1n por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de permanencia, vencido el cual deber\u00e1 ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha informaci\u00f3n. El t\u00e9rmino de permanencia de esta informaci\u00f3n ser\u00e1 el doble del tiempo de la mora, m\u00e1ximo cuatro (4) a\u00f1os contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea extinguida la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El dato negativo y los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general aquellos datos referentes a una situaci\u00f3n de incumplimiento de obligaciones caducar\u00e1n una vez cumplido el t\u00e9rmino de ocho (8) a\u00f1os, contados a partir del momento en que entre en mora la obligaci\u00f3n; cumplido este t\u00e9rmino deber\u00e1n ser eliminados de la base de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. En las obligaciones inferiores o iguales al (15 %) de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, el dato negativo por obligaciones que se han constituido en mora solo ser\u00e1 reportado despu\u00e9s de cumplirse con al menos dos comunicaciones, ambas en d\u00edas diferentes. Y debe mediar entre la \u00faltima comunicaci\u00f3n y reporte, 20 d\u00edas calendario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Toda informaci\u00f3n negativa o desfavorable que se encuentre en bases de datos y se relacione con calificaciones, r\u00e9cord (scorings-score), o cualquier tipo de medici\u00f3n financiera, comercial o crediticia, deber\u00e1 ser actualizada de manera simult\u00e1nea con el retiro del dato negativo o con la cesaci\u00f3n del hecho que gener\u00f3 la disminuci\u00f3n de la medici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Adici\u00f3nese el numeral 11 al art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1266 de 2008, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 11. Reportar la informaci\u00f3n negativa de los titulares, m\u00e1ximo (18) meses despu\u00e9s de hacerse exigible la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a la Corte resolver si el contenido material de los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba del Proyecto se enmarcan en los mandatos constitucionales. En particular, se analizar\u00e1n los siguientes asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfEl t\u00e9rmino de permanencia de la informaci\u00f3n relacionada con el incumplimiento de las obligaciones modificado por el art\u00edculo 3 del Proyecto de Ley se ajusta al principio de caducidad del dato negativo que rige los procesos de administraci\u00f3n de datos y, en efecto, garantizan la eficacia del derecho al habeas data financiero? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfContraviene el par\u00e1grafo 1\u00ba que se propone adicionar por el art\u00edculo 3\u00ba del PLE, los principios de veracidad y temporalidad de la administraci\u00f3n de datos financieros, al fijar la regla de caducidad autom\u00e1tica del dato negativo despu\u00e9s de transcurridos 8 a\u00f1os, contados a partir del momento en que entre en mora la obligaci\u00f3n, a pesar de que la prescripci\u00f3n de las obligaciones insolutas prevista en el C\u00f3digo Civil es de 10 a\u00f1os? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfContraviene el par\u00e1grafo 2\u00ba que se propone adicionar por el art\u00edculo 3 del Proyecto, el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n), al establecer un tratamiento diferenciado entre los titulares de la informaci\u00f3n con obligaciones constituidas en mora inferiores o iguales al 15% de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, y los que tienen deudas que superan esta cuant\u00eda, al fijar como requisito para que se reporte el dato negativo en contra de los primeros, el env\u00edo de dos comunicaciones previas, en d\u00edas diferentes, y que entre la \u00faltima comunicaci\u00f3n y el reporte hayan transcurrido 20 d\u00edas calendario?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El par\u00e1grafo 3\u00ba que se propone adicionar por el art\u00edculo 3 del PLE plantea dos problemas jur\u00eddicos, a saber: (a) \u00bfVulnera el principio de legalidad la norma, al incluir expresiones y conceptos, presuntamente, ambiguos e indeterminados, en relaci\u00f3n con los procesos y metodolog\u00edas de an\u00e1lisis de informaci\u00f3n sobre los titulares como agentes del mercado econ\u00f3mico?; y (b) \u00bfVulnera el principio de veracidad y, en consecuencia, el derecho a la informaci\u00f3n de los usuarios la norma, al establecer la obligaci\u00f3n de actualizar de manera simult\u00e1nea con el retiro del dato negativo o la cesaci\u00f3n del hecho que gener\u00f3 la disminuci\u00f3n, toda informaci\u00f3n negativa o desfavorable que se encuentre en bases de datos y se relacione con calificaciones, r\u00e9cord (scorings-score), o cualquier tipo de medici\u00f3n financiera, comercial o crediticia?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfContraviene el art\u00edculo 4\u00ba del PLE los principios a la veracidad e integridad e incorporaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal financiera y crediticia, al establecer el deber de las fuentes de reportar los datos negativos de los titulares, m\u00e1ximo dentro de los 18 meses siguientes al momento en que se hizo exigible la obligaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Consideraciones de la Corte respecto al art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto de Ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta el alcance de las normas objeto de control, la Corte proceder\u00e1 a reiterar, de manera concreta, la doctrina desarrollada en relaci\u00f3n con la caducidad del dato negativo en la sentencia C-1011 de 2008, que revis\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 1266 de ese mismo a\u00f1o y sistematiz\u00f3 las reglas jurisprudenciales hasta ese momento. Luego, abordar\u00e1 las providencias constitucionales dictadas en vigencia de la norma estatutaria referida, a fin de evidenciar los principales criterios fijados en el asunto objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la caducidad de la informaci\u00f3n personal negativa de contenido financiero y crediticio. Reiteraci\u00f3n de la sentencia C-1011 de 2008. En punto a la regla de permanencia de la informaci\u00f3n en bancos de datos prevista en la Ley 1266 de 2008 (art\u00edculo 13), la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en la sentencia C-1011 de 2008 se fund\u00f3 en un precedente consolidado que demuestra la necesidad de que la informaci\u00f3n personal financiera de connotaci\u00f3n negativa tenga un t\u00e9rmino de caducidad definido, a fin de que se garantice un verdadero \u201cderecho al olvido\u201d del titular de la informaci\u00f3n219.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para ilustrar este asunto, la Corte comenz\u00f3 por reiterar que los procesos de recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos personales constituyen actividades econ\u00f3micas compatibles con la Constituci\u00f3n, en tanto cumplen con prop\u00f3sitos leg\u00edtimos como son la estabilidad financiera, la confianza en el sistema de cr\u00e9dito y la protecci\u00f3n del ahorro p\u00fablico administrado por los establecimientos bancarios y de cr\u00e9dito. Espec\u00edficamente, refiri\u00f3 que este tipo de actividades buscan \u201cofrecer a las entidades que ejercen actividades de intermediaci\u00f3n financiera y, en general, a los sujetos que concurren al mercado, informaci\u00f3n relacionada con el grado de cumplimiento de las obligaciones suscritas por el sujeto concernido, en tanto herramienta importante para adoptar decisiones sobre la suscripci\u00f3n de contratos comerciales y de cr\u00e9dito con clientes potenciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advirti\u00f3 este tribunal que estos procesos de administraci\u00f3n de datos deben adelantarse con el \u201cm\u00e1ximo grado de diligencia y razonabilidad\u201d220, debido a que involucran la eficacia de los derechos fundamentales de las personas que participan en el mercado financiero, tales como el buen nombre, la honra y la intimidad. En ese orden de ideas, indic\u00f3 que siempre que se garanticen los derechos aludidos, la inclusi\u00f3n de los datos financieros en las centrales de informaci\u00f3n ser\u00e1 una actuaci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima, pues \u201c(i) la informaci\u00f3n financiera no s\u00f3lo interesa al titular del dato, sino tambi\u00e9n a sus acreedores actuales o potenciales, ello con el fin de calcular el nivel de riesgo, y (ii) los datos concernientes al comportamiento crediticio apenas alcanzan un contenido econ\u00f3mico que, per se no trasciende los \u00e1mbitos relacionados con la dignidad humana u otros valores jur\u00eddicos superiores\u201d221. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales involucradas y la realizaci\u00f3n de las finalidades espec\u00edficas que persigue la actividad de los operadores de informaci\u00f3n financiera y crediticia, es posible determinar si los procesos de acopio, tratamiento y divulgaci\u00f3n de datos de administraci\u00f3n se desarrollan o no dentro de sus l\u00edmites. Por ello, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201ctoda medida legislativa que regule los procesos de administraci\u00f3n personal de esta \u00edndole deber\u00e1 circunscribirse al cumplimiento de los prop\u00f3sitos antes anotados\u201d, puesto que, en caso contrario, si \u201cestas previsiones legales confier[en] a los sujetos involucrados en las actividades de administraci\u00f3n de datos personales de contenido crediticio, potestades m\u00e1s amplias que las relacionadas con la satisfacci\u00f3n de tales finalidades, se vulnerar\u00e1 el derecho fundamental al habeas data, puesto que se configurar\u00e1n escenarios proclives al ejercicio omn\u00edmodo y abusivo del poder inform\u00e1tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, el precedente reiterado en la materia indica que la obligatoriedad de contar con un t\u00e9rmino de permanencia del dato financiero sobre incumplimiento en el pago de obligaciones encuentra sustento en el v\u00ednculo entre la legitimidad de las actividades de acopio, procesamiento y divulgaci\u00f3n de datos personales financieros, de un lado, y el cumplimiento de finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas, del otro. Respecto de este \u00faltimo punto, destac\u00f3 este tribunal que la realizaci\u00f3n de las finalidades espec\u00edficas de la actividad mencionada \u201cdepende de que la informaci\u00f3n concernida responda a criterios de veracidad, actualizaci\u00f3n y oportunidad. Esto significa, en otras palabras, que la incorporaci\u00f3n de datos personales en los bancos de datos est\u00e1 supeditada a que \u00e9stos sean \u00fatiles y pertinentes para el c\u00e1lculo del riesgo financiero\u201d (\u00e9nfasis por fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los atributos que deben tener los datos personales consignados en las bases de datos, la Corte explic\u00f3 que estos son \u00fatiles en la medida en que permitan a la entidad determinar el nivel del riesgo financiero del sujeto que pretende acceder a un producto crediticio. La informaci\u00f3n personal falsa, incompleta, caduca o desactualizada en bases de datos, adem\u00e1s de carecer de utilidad por la raz\u00f3n anotada, constituye un ejercicio arbitrario de la facultad de procesamiento del dato y, en consecuencia, viola el derecho fundamental al habeas data. La Corte enfatiz\u00f3 en que \u201cla utilidad responde a un criterio de proporcionalidad en el acopio de informaci\u00f3n personal, seg\u00fan el cual la inclusi\u00f3n del dato personal en los archivos y bancos de datos resultar\u00e1 constitucionalmente admisible cuando (i) cumpla la finalidad de esa recopilaci\u00f3n, esto es, el c\u00e1lculo de riesgo crediticio; y (ii) no involucre una afectaci\u00f3n manifiestamente desproporcionada a los derechos del titular del dato\u201d. Por otra parte, en esa misma oportunidad, indic\u00f3 que los datos son pertinentes cuando existe una \u201crelaci\u00f3n intr\u00ednseca entre la naturaleza del dato y las variables de la informaci\u00f3n personal que interesan al c\u00e1lculo del riesgo crediticio. \u00a0Por ende, los datos recopilados deber\u00e1n circunscribirse a aquella informaci\u00f3n relevante para determinar el nivel de cumplimiento en el pago de las obligaciones a cargo del sujeto concernido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo los anteriores fundamentos, la Corte concluy\u00f3 que la determinaci\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad del dato financiero relativo al incumplimiento en el pago de las obligaciones es \u201cun instrumento necesario para la eficacia de los derechos fundamentales interferidos en los procesos de administraci\u00f3n de datos personales\u201d. As\u00ed lo determin\u00f3, en s\u00edntesis, con base en la siguiente premisa: \u201csi la legitimidad de esas actividades descansa en la relaci\u00f3n necesaria entre la recopilaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y el c\u00e1lculo del riesgo crediticio, la identificaci\u00f3n de un plazo definido permite asegurar que, de un lado, ese c\u00e1lculo sea id\u00f3neo en tanto se funda en informaci\u00f3n veraz, oportuna y actualizada; y del otro, se preserven los derechos del titular, que resultar\u00edan afectados por el mantenimiento irrazonable y desproporcionado del dato negativo en el banco de datos o archivo correspondiente\u201d (\u00e9nfasis por fuera del original)222.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definido el par\u00e1metro de constitucionalidad en los anteriores t\u00e9rminos, en la referida sentencia C-1011 de 2008, la Corte se pronunci\u00f3 respecto de la validez constitucional de la medida de permanencia de la informaci\u00f3n en los bancos de datos prevista en el art\u00edculo 13 de la Ley 1266 de 2008, cuyo contenido se propone modificar y adicionar con el art\u00edculo 3 del presente Proyecto de Ley Estatutaria. El texto original de la disposici\u00f3n establec\u00eda lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Permanencia de la informaci\u00f3n. La informaci\u00f3n de car\u00e1cter positivo permanecer\u00e1 de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general, aquellos datos referentes a una situaci\u00f3n de incumplimiento de obligaciones, se regir\u00e1n por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de permanencia, vencido el cual deber\u00e1 ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha informaci\u00f3n. El t\u00e9rmino de permanencia de esta informaci\u00f3n ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligaci\u00f3n vencida.\u201d (\u00e9nfasis por fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de esta norma, \u201cen el entendido que la caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos a\u00f1os, no podr\u00e1 exceder el doble de la mora, y que el t\u00e9rmino de permanencia de cuatro a\u00f1os tambi\u00e9n se contar\u00e1 a partir del momento en que se extinga la obligaci\u00f3n por cualquier modo\u201d. En s\u00edntesis, este tribunal consider\u00f3 que el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os de caducidad de la informaci\u00f3n referida es competencia del Legislador y resulta razonable desde la perspectiva de los titulares y de los usuarios de la informaci\u00f3n, excepto en los casos en que se trata de \u201c(i) una mora vigente por un periodo corto, am\u00e9n del pago efectuado prontamente; y (ii) cuando se trata de obligaciones insolutas, respecto de las cuales se predica la prescripci\u00f3n\u201d. En estos dos eventos, se\u00f1al\u00f3 la Corte, el t\u00e9rmino \u00fanico de caducidad de la informaci\u00f3n sobre incumplimiento se muestra desproporcionado e irrazonable, por lo que vulnera los derechos constitucionales del titular de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, la Corte arrib\u00f3 a la anterior conclusi\u00f3n a partir del an\u00e1lisis de la amplia potestad de configuraci\u00f3n del Legislador, as\u00ed como respecto de los l\u00edmites a los que se sujeta el ejercicio de esta amplia facultad. En concreto, reiter\u00f3 que, en tanto se relaciona con la definici\u00f3n del contenido esencial del derecho fundamental al habeas data, el Legislador puede definir el t\u00e9rmino de caducidad del dato financiero negativo, siempre que (i) se sujete a las normas constitucionales, en especial aquellas referidas al \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho al habeas data, que incluye los principios de administraci\u00f3n de datos personales; y (ii) no incumpla con la prohibici\u00f3n del tratamiento desproporcionado o irrazonable, imponible en el Estado Constitucional a todas las actuaciones p\u00fablicas y en escenarios concretos tambi\u00e9n de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al segundo l\u00edmite indicado, este tribunal, a partir de un juicio de ponderaci\u00f3n223, constat\u00f3 que con el establecimiento de un t\u00e9rmino \u00fanico de caducidad del dato financiero negativo &#8211; (4) a\u00f1os contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligaci\u00f3n vencida-, el Legislador impuso afectaciones manifiestamente desproporcionadas a los intereses de los sujetos concernidos, \u201cespec\u00edficamente para el caso de quienes son titulares de obligaciones insolutas de las cuales se predica su extinci\u00f3n en virtud del paso del tiempo, como de aquellos deudores que asumen pronta y voluntariamente el pago de las obligaciones en mora, quienes quedan en pie de igualdad, en lo que refiere al juicio de desvalor derivado del reporte financiero sobre incumplimiento, con aquellos agentes econ\u00f3micos que incurren en mora por un periodo considerable y solo acceden al pago previa ejecuci\u00f3n judicial del cr\u00e9dito incumplido\u201d (\u00e9nfasis por fuera del original). Por estas razones, consider\u00f3 que la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino \u00fanico de caducidad, \u201ccarente de gradualidad y que permite la permanencia indefinida del dato financiero negativo para el caso de las obligaciones insolutas\u201d, es una medida legislativa desproporcionada y contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en la sentencia C-1011 de 2008, la Corte estim\u00f3 que, por su razonabilidad y compatibilidad con la protecci\u00f3n del derecho al habeas data de los sujetos concernidos, era imprescindible mantener el t\u00e9rmino de caducidad de la informaci\u00f3n financiera sobre incumplimiento, previsto en el art\u00edculo 13 de la Ley 1266 de 2008, salvo en los dos eventos mencionados. Por lo tanto, condicion\u00f3 la exequibilidad del t\u00e9rmino de permanencia, de modo tal que \u201c(i) se aplique el t\u00e9rmino razonable desarrollado por la jurisprudencia constitucional antes analizada, equivalente al duplo de la mora, respecto de las obligaciones que permanecieron en mora durante un plazo corto; y (ii) extienda el plazo de permanencia previsto por el legislador estatutario a los eventos en que se predice la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n en mora\u201d. Finalmente, advirti\u00f3 que la definici\u00f3n de estos plazos por parte de la Corte, lejos de comportar una invasi\u00f3n a las competencias del Legislador, resultaba justificada por la obligaci\u00f3n que tiene como juez constitucional de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales interferidos en los procesos de administraci\u00f3n de datos personales de contenido crediticio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, a partir del a\u00f1o 2008, se introdujo al ordenamiento jur\u00eddico una disposici\u00f3n legal estatutaria que fija una regla espec\u00edfica de caducidad del dato negativo contenido en bancos de datos de car\u00e1cter financiero y crediticio, la cual obedece a la aplicaci\u00f3n de principios del habeas data. Su consecuente aplicaci\u00f3n, a\u00fan cuando ha contribuido a la satisfacci\u00f3n de los derechos de los titulares de la informaci\u00f3n, as\u00ed como al desarrollo de la actividad econ\u00f3mica de los usuarios, operadores y fuentes, tambi\u00e9n ha generado nuevos retos y tensiones entre los intereses y garant\u00edas de los sujetos que intervienen en este sector de la econom\u00eda. A partir del an\u00e1lisis de estos asuntos, la Corte ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial que define el alcance de las prerrogativas y principios ligados a los procesos de administraci\u00f3n de datos y la protecci\u00f3n del derecho al habeas data financiero224. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n de las disposiciones objeto de estudio, con relaci\u00f3n al principio de temporalidad en materia de habeas data, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Dicho principio prescribe que los datos personales deben permanecer exclusivamente por el tiempo necesario para los fines de la base datos, por lo que \u201cse configurar\u00eda un escenario de administraci\u00f3n abusiva de los datos personales que tambi\u00e9n contradice el contenido de los principios de finalidad y necesidad, al permitirse dicho tratamiento m\u00e1s all\u00e1 del lapso en que resulta pertinente y necesario para la satisfacci\u00f3n de los derechos o bienes con significaci\u00f3n constitucional cuya satisfacci\u00f3n depende del uso de los datos personales respectivos\u201d;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cUna consecuencia del principio de temporalidad es la caducidad del dato desfavorable\u201d determinando que \u201c(\u2026) la permanencia indefinida de los datos personales que imponen consecuencias desfavorables para su titular es una forma abusiva y desproporcionada de tratamiento de esos datos. Por ello, en relaci\u00f3n con el dato negativo, es necesario predicar el derecho al olvido, consistente en la garant\u00eda para el sujeto concernido que los datos en menci\u00f3n ser\u00e1n removidos de la base de datos y, en consecuencia, excluidos del tratamiento, dentro un plazo razonable y compatible con la necesidad del recaudo de la informaci\u00f3n\u201d;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En relaci\u00f3n con el derecho al olvido, determin\u00f3 que dicho derecho \u201c(\u2026) implica que la regulaci\u00f3n del funcionamiento de las bases de datos determine un plazo definido y razonable de caducidad del dato desfavorable y al margen de que se haya cumplido o no la condici\u00f3n sustantiva para su remoci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, trat\u00e1ndose de la administraci\u00f3n de datos personales de contenido financiero, comercial y crediticio, la Corte determin\u00f3 que las normas estatutarias respectivas deb\u00edan contemplar un plazo m\u00e1ximo de permanencia de la informaci\u00f3n negativa del deudor, incluso en aquellos en que la obligaci\u00f3n insoluta prescribiera, puesto que el paso del tiempo hac\u00eda irrelevante ese dato para el c\u00e1lculo del riesgo crediticio\u201d; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Debido a que la Constituci\u00f3n no define el plazo razonable que determina el retiro del dato negativo, deber\u00e1 ser evaluado \u201ca la luz de dos par\u00e1metros: la naturaleza de la informaci\u00f3n desfavorable y los objetivos a los que sirve la base de datos. Esto en el entendido de que, cuando el dato personal en concreto no resulte pertinente para esos prop\u00f3sitos, deber\u00e1 ser excluido del tratamiento\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte precis\u00f3 que (i) la finalidad de las bases de datos que generan reportes para la evaluaci\u00f3n del riesgo crediticio, es determinar la probabilidad de impago del titular: \u201c(\u2026) evaluar, a partir de diferentes fuentes, cu\u00e1l es el comportamiento del deudor respecto del pago de sus obligaciones y, de esta forma, pronosticar las probabilidades de incumplimiento ante operaciones de cr\u00e9dito en el futuro\u201d225 y, en consecuencia, (ii) calcular el riesgo crediticio y la inclusi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre el cumplimiento de diferentes obligaciones es una actividad \u00a0constitucionalmente v\u00e1lida al relacionarse con el inter\u00e9s p\u00fablico consistente en el funcionamiento del sistema financiero; \u201c(\u2026) se trata de informaci\u00f3n tiene relevancia constitucional, en tanto sirve de par\u00e1metro para la adecuada distribuci\u00f3n de los recursos que administran las entidades financieras y de cr\u00e9dito, que a su vez es obtenido del ahorro p\u00fablico, por lo que se trata de actividades vinculadas al inter\u00e9s general, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, si bien las bases de datos en materia financiera persiguen una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima y que, en esa medida, los usuarios de estas tienen el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz, completa y actualizada, la administraci\u00f3n de dichos datos est\u00e1 sujeta a los principios constitucionales del habeas data que buscan servir de cuerpo com\u00fan de garant\u00edas para todos los sujetos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, corresponde a la Sala Plena proceder con el an\u00e1lisis del art\u00edculo 3 del PLE, el cual dispone la modificaci\u00f3n y adici\u00f3n de tres par\u00e1grafos al art\u00edculo 13 de la Ley 1266 de 2008. Como se anunci\u00f3, los contenidos normativos que se propone introducir con el PLE, aunque guardan unidad tem\u00e1tica, tienen un alcance distinto, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1n analizados de manera independiente por este tribunal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el contenido de la modificaci\u00f3n parcial al \u00fanico inciso del art\u00edculo 13 de la Ley 1266 de 2008. Como se se\u00f1al\u00f3, la redacci\u00f3n vigente del art\u00edculo 13 de la ley referida regula la permanencia de la informaci\u00f3n financiera y crediticia en los bancos de datos, y est\u00e1 integrado por tres contenidos normativos diferenciables226. El primero de ellos indica que la informaci\u00f3n de car\u00e1cter positivo permanecer\u00e1 de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de informaci\u00f3n. El segundo contenido normativo dispone que los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situaci\u00f3n de incumplimiento de obligaciones se regir\u00e1n por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de permanencia, vencido el cual deber\u00e1 ser retirado de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder a la informaci\u00f3n. Y, el tercero se\u00f1ala que el t\u00e9rmino de permanencia de la informaci\u00f3n anteriormente descrita ser\u00e1 de cuatro a\u00f1os, contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligaci\u00f3n vencida, siempre que \u201cla caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos a\u00f1os, no podr\u00e1 exceder el doble de la mora, y que el t\u00e9rmino de permanencia de cuatro a\u00f1os tambi\u00e9n se contar\u00e1 a partir del momento en que se extinga la obligaci\u00f3n por cualquier modo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 3\u00ba del presente Proyecto de Ley, en primer lugar, propone modificar el tercer componente normativo del inciso \u00fanico del art\u00edculo 13 de la Ley 1266 de 2008. Espec\u00edficamente, se\u00f1ala que el t\u00e9rmino de permanencia de la informaci\u00f3n relacionada con el incumplimiento de las obligaciones ser\u00e1 el doble del tiempo de la mora, m\u00e1ximo 4 a\u00f1os contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea extinguida la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los reproches de constitucionalidad, frente a la modificaci\u00f3n parcial al inciso \u00fanico del art\u00edculo 13 de la Ley 1266 de 2008. Algunos de los intervinientes objetaron la constitucionalidad de esta norma en diferentes sentidos. Por un lado, aseguraron que est\u00e1 suprimiendo la diferencia entre moras cortas y largas previstas en el art\u00edculo 13 de la Ley 1266 de 2008 y el condicionamiento establecido por la sentencia C-1011 de 2008. Por lo tanto, solicitan que se declare exequible en el entendido de que \u201csolo aplica para los casos de mora inferiores a dos a\u00f1os, tal como lo estableci\u00f3 la Corte en la sentencia C-1011 de 2008\u201d. Por otra parte, acusaron de inconstitucional la norma bajo el argumento de que va en contrav\u00eda del prop\u00f3sito del habeas data financiero, esto es, la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito y protecci\u00f3n del ahorro p\u00fablico, y de mantener el t\u00e9rmino de permanencia de 4 a\u00f1os, contados a partir del pago o extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n en mora, sin importar el periodo de esta, tal como lo establece el texto original de la norma227.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La modificaci\u00f3n parcial prevista por el Legislador estatutario contenida en el inciso \u00fanico del art\u00edculo 13 de la Ley 1266 de 2008, no vulnera el precedente de la sentencia C-1011 de 2008, y reitera que la caducidad del dato es una de las garant\u00edas que se deriva del derecho al habeas data. Como se se\u00f1al\u00f3, la caducidad del dato es una garant\u00eda del derecho al habeas data; en virtud de ella, la permanencia de la informaci\u00f3n en las bases de datos debe ser por un t\u00e9rmino determinado y razonable, de manera que refleje la realidad respecto del incumplimiento de las obligaciones (principio de temporalidad e integridad de la informaci\u00f3n) y permita el c\u00e1lculo del riesgo crediticio del sujeto concernido. Luego de vencido el t\u00e9rmino de vigencia fijado por el Legislador, seg\u00fan corresponda, el dato negativo pierde justificaci\u00f3n y debe ser eliminado como garant\u00eda del derecho al olvido del titular de la informaci\u00f3n financiera negativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con los anteriores postulados, la norma bajo estudio fija una regla de caducidad del dato que se ajusta al precedente establecido en la sentencia C-1011 de 2008 (ver supra, numerales 210 a 226). En efecto, permite que las actividades de acopio, tratamiento y divulgaci\u00f3n de datos relacionados, en t\u00e9rminos generales, con el incumplimiento de obligaciones se realicen durante tiempos espec\u00edficos dependiendo de la duraci\u00f3n de la mora y, en esa medida, se cumpla con el fin leg\u00edtimo de calcular el riesgo crediticio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 3\u00b0 del Proyecto de Ley sigue el criterio jurisprudencial previsto en el fallo anotado al no establecer un t\u00e9rmino \u00fanico de caducidad del dato negativo para los distintos niveles de cumplimiento de las obligaciones por parte de los deudores228. En su lugar, aplica el principio de gradualidad en la determinaci\u00f3n de la caducidad de este tipo de informaci\u00f3n229, por cuanto fija un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) a\u00f1os de permanencia del dato negativo en la base de datos, para aquellas moras de duraci\u00f3n larga, y un t\u00e9rmino por el doble del tiempo de la mora, para los casos en que el deudor ha honrado con prontitud sus obligaciones, esto referido a moras inferiores a dos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien es cierto que, al referirse a la regla del doble del tiempo de la mora, el art\u00edculo 3\u00b0 del Proyecto de Ley no precisa que ser\u00e1 sobre aquellas inferiores a los dos a\u00f1os (obligaciones a corto plazo), esta imprecisi\u00f3n no distorsiona su sentido ni finalidad, puesto que, al leerse de manera sistem\u00e1tica con el segundo contenido -m\u00e1ximo 4 a\u00f1os-, se entiende que solo aplicar\u00e1 para aquellas moras inferiores de dos a\u00f1os. De esta forma, si una mora es de 2 a\u00f1os y 6 meses, no es factible afirmar que el reporte permanecer\u00e1 por 5 a\u00f1os (doble del tiempo de la mora), en tanto la norma es clara en se\u00f1alar que el dato negativo tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 4 a\u00f1os contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea extinguida la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, el precepto analizado preserva los derechos del titular de la informaci\u00f3n, al prever que el respectivo t\u00e9rmino de caducidad del dato negativo se contabiliza a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea extinguida la obligaci\u00f3n. Con ello, normativiza el condicionamiento realizado por la Corte al art\u00edculo 13 de la Ley 1266 de 2008, comoquiera que incorpora dentro de los supuestos del t\u00e9rmino de caducidad fijados en la norma la situaci\u00f3n particular de las obligaciones insolutas, respecto de las cuales se predica la prescripci\u00f3n. Recu\u00e9rdese que el texto original de la disposici\u00f3n precitada establec\u00eda que la caducidad correspondiente se contabilizar\u00eda a partir de la obligaci\u00f3n vencida, lo cual llev\u00f3 a que la Corte declarara su exequibilidad condicionada en el sentido de que \u201cel t\u00e9rmino de permanencia de cuatro a\u00f1os tambi\u00e9n se contar\u00e1 a partir del momento en que se extinga la obligaci\u00f3n por cualquier modo\u201d (\u00e9nfasis por fuera del original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Corte encuentra que no es necesario hacer mayores consideraciones para descartar la objeci\u00f3n seg\u00fan la cual presuntamente la norma reduce el t\u00e9rmino de permanencia razonable del dato negativo, desconoce la veracidad de la informaci\u00f3n, y por ende, podr\u00eda conllevar a un impacto en la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Del an\u00e1lisis del alcance del contenido de la norma es claro que esta no introduce una formula novedosa en cuanto a los t\u00e9rminos de caducidad del dato negativo previstos en el art\u00edculo 13 de la Ley 1266 de 2008, sino que replica el l\u00edmite m\u00e1ximo de 4 a\u00f1os que ya estaba previsto en esa disposici\u00f3n e incluye expresamente los condicionamientos establecidos en la sentencia C-1011 de 2008. Por ello, la Corte concluye que su contenido se ajusta a los preceptos constitucionales en materia de habeas data, y sigue en estricto sentido el precedente establecido por este tribunal en la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos principales de los reproches de constitucionalidad de los intervinientes, respecto de la adici\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del PLE. Como se se\u00f1al\u00f3, varios de los intervinientes consideran que el par\u00e1grafo 1\u00ba que se propone adicionar al art\u00edculo 13 de la Ley 1266 de 2008, es inconstitucional, raz\u00f3n por la cual solicitan a la Corte que declare su inexequibilidad o, en su defecto, la exequibilidad condicionada. Sus argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera. Primero, la norma vulnera los principios de veracidad, integridad y calidad de la informaci\u00f3n, porque oculta obligaciones existentes y comprobables que puedan estar en mora, por el simple paso del tiempo. Segundo, permite que, a los 8 a\u00f1os, antes de que haya corrido el t\u00e9rmino de los 10 a\u00f1os para la prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, se elimine el dato negativo, a pesar de que no se haya extinguido la obligaci\u00f3n ni se haya subsanado la situaci\u00f3n de mora. Tercero, permite que en un caso en que una obligaci\u00f3n sea reclamada a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo y este dure m\u00e1s de ocho a\u00f1os, se obligue a las fuentes y operadores a ocultar el dato negativo, a pesar de que haya operado la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n. Cuarto, elimina informaci\u00f3n necesaria para el an\u00e1lisis de los h\u00e1bitos de pago de los titulares, lo cual afecta el acceso al cr\u00e9dito. Quinto, desconoce los derechos del acreedor, pues, en el supuesto de obligaciones de bajo monto, el \u00fanico mecanismo que genera una real posibilidad de recuperar una obligaci\u00f3n incumplida constituye su reporte a las centrales de informaci\u00f3n o bases de datos, mucho m\u00e1s cuando el costo del proceso ejecutivo resulta mucho m\u00e1s alto que el mismo monto de la obligaci\u00f3n. Sexto, por las razones expuestas, la norma promueve una cultura del no pago, proscrita por el ordenamiento jur\u00eddico230.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para decidir si la norma objeto de estudio est\u00e1 en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n, esto es, si no se excedieron los l\u00edmites a la facultad del Legislador para la determinaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad del dato negativo, la Corte debe tener en cuenta (i) los principios de veracidad y temporalidad que gu\u00edan la actividad de administraci\u00f3n de datos personales; (ii) la regla prevista en el \u00fanico inciso del art\u00edculo 13 de la Ley 1266 de 2008 en cuanto a la permanencia de la informaci\u00f3n en bases de datos sobre obligaciones insolutas; y (iii) la forma en la que la jurisprudencia constitucional ha aplicado tales principios y reglas para garantizar el derecho al habeas data financiero. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los principios de la administraci\u00f3n de datos personales son par\u00e1metro de validez de las iniciativas legislativas que se relacionen con el derecho fundamental al habeas data. Reiteraci\u00f3n del an\u00e1lisis del principio de veracidad de la informaci\u00f3n, frente a la caducidad del dato negativo (sentencia C-1011 de 2008)231. En virtud del principio de veracidad, la informaci\u00f3n contenida en los bancos de datos \u201cdebe corresponder a situaciones reales\u201d232, por lo tanto, debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Esto, a su vez, impone la prohibici\u00f3n de registrar, procesar y divulgar datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error (art\u00edculo 4, Ley 1266 de 2008).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se se\u00f1al\u00f3, el desarrollo ordinario de la actividad de acopio, procesamiento y divulgaci\u00f3n de datos personales financieros implica la interrelaci\u00f3n de los principios de temporalidad y veracidad de la informaci\u00f3n mencionados. En efecto, los datos negativos por el incumplimiento en el pago de obligaciones tienen una vocaci\u00f3n de permanencia definida en la base de datos, en tanto resulten \u00fatiles y pertinentes para calcular el riesgo crediticio. La consecuci\u00f3n de este fin constitucionalmente leg\u00edtimo es posible en la medida en que la informaci\u00f3n refleje la realidad sobre los h\u00e1bitos financieros y crediticios del deudor. Por lo tanto, en el momento en que se modifican los hechos que dieron lugar a la incorporaci\u00f3n de los datos negativos, y se cumple, seg\u00fan el caso concreto, el t\u00e9rmino de permanencia en la base de datos, el titular tiene el derecho a que tal informaci\u00f3n sea eliminada, a fin de que pueda restablecer su buen nombre crediticio. En el caso de obligaciones insolutas, a\u00fan cuando no se haya cumplido la condici\u00f3n sustantiva para la remoci\u00f3n del dato (el pago), el vencimiento del plazo razonable de permanencia del dato negativo en el banco de datos habilita al titular para reclamar su eliminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las obligaciones insolutas cuya exigibilidad supera el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n extintiva ordinaria -10 a\u00f1os-, la sentencia C-1011 de 2008, al condicionar el art\u00edculo 13 de la Ley 1266 de 2008, estableci\u00f3 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de permanencia del dato negativo en el banco de datos. As\u00ed lo dispuso la Corte al declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 13 de la Ley 1266 de 2008, \u201cen el entendido que la caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos a\u00f1os, no podr\u00e1 exceder el doble de la mora, y que el t\u00e9rmino de permanencia de cuatro a\u00f1os tambi\u00e9n se contar\u00e1 a partir del momento en que se extinga la obligaci\u00f3n por cualquier modo.\u201d (\u00e9nfasis por fuera del original). La Corte observ\u00f3 que el art\u00edculo 13 dejaba sin regular la caducidad del dato financiero negativo cuando la obligaci\u00f3n permanec\u00eda insoluta. Por ello, respecto de la posibilidad de que el reporte negativo por obligaciones insatisfechas permaneciera de manera indefinida, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la norma analizada impone consecuencias jur\u00eddicas irrazonables respecto del sujeto concernido en dos supuestos concretos. El primero de ellos tiene que ver con los titulares de informaci\u00f3n basada en obligaciones insolutas cuya exigibilidad supera el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n ordinaria. Para este caso, la disposici\u00f3n no prev\u00e9 un plazo de permanencia, puesto que supedita la contabilizaci\u00f3n de la caducidad a partir del pago de la obligaci\u00f3n. As\u00ed, como en este caso no se hab\u00eda verificado ese pago, la informaci\u00f3n financiera permanecer\u00e1 de modo indefinido. En este evento, la Sala advierte que, conforme a la doctrina expuesta, resulta totalmente injustificado que se mantengan en las bases de datos reportes basados en obligaciones que han sido excluidas del tr\u00e1fico jur\u00eddico, am\u00e9n de la imposibilidad de ser exigibles judicialmente. Si el ordenamiento legal vigente ha establecido que luego de transcurridos diez a\u00f1os opera la extinci\u00f3n de las obligaciones dinerarias, no existe raz\u00f3n que sustente que a pesar de que ha operado este fen\u00f3meno, el reporte financiero que tiene origen en la deuda absoluta subsista. Por ende, la permanencia del dato m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n configura un ejercicio abusivo del poder inform\u00e1tico, que en el caso concreto se abrogar\u00eda una potestad m\u00e1s amplia que la del Estado para derivar consecuencias jur\u00eddicas de la falta de pago de obligaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo expresado, la medida adoptada por el legislador estatutario faculta a los operadores de informaci\u00f3n para mantener datos financieros negativos, derivados de obligaciones insolutas, de forma indefinida. Esa posibilidad impone una carga desproporcionada al sujeto concernido, puesto que el juicio de desvalor generado por el reporte negativo tendr\u00eda consecuencias en el tiempo m\u00e1s amplias que las que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto como predicables de las obligaciones dinerarias. Conforme lo anterior, mientras que para el Derecho la obligaci\u00f3n no resulta exigible, puesto que se considera extinta en raz\u00f3n del paso del tiempo; esta mantiene sus efectos restrictivos para el acceso al mercado comercial y de cr\u00e9dito y, en consecuencia, el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en tanto permanece en los bancos de datos indefinidamente\u201d (\u00e9nfasis por fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en aplicaci\u00f3n del principio de temporalidad que sustenta la caducidad del dato desfavorable financiero, la Corte estableci\u00f3 un l\u00edmite temporal a la permanencia de los datos negativos reportados en las bases de datos por obligaciones insolutas respecto de las cuales hubiese operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n extintiva ordinaria. N\u00f3tese que, a\u00fan cuando en la parte motiva de la sentencia C-1011 de 2008 se se\u00f1al\u00f3 que \u201cla permanencia del dato m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n configura un ejercicio abusivo del poder inform\u00e1tico\u201d, en la parte resolutiva este tribunal opt\u00f3 por declarar exequible el art\u00edculo 13 de la Ley 1266 de 2008, bajo el entendido de que \u201cel t\u00e9rmino de permanencia de cuatro a\u00f1os tambi\u00e9n se contar\u00e1 a partir del momento en que se extinga la obligaci\u00f3n por cualquier modo [enti\u00e9ndase incluida la prescripci\u00f3n extintiva ordinaria]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las posibles interpretaciones de esta regla de caducidad del dato negativo respecto de las obligaciones insolutas fueron analizadas posteriormente en sede de control concreto de constitucionalidad, al revisar una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona reportada en las centrales de riesgo, que hab\u00eda solicitado la eliminaci\u00f3n del dato negativo, bajo el convencimiento de que ya hab\u00eda transcurrido 10 a\u00f1os desde la fecha en que la obligaci\u00f3n se hizo exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata de la sentencia T-164 de 2010. En ella, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n, interpretando lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008 y la sentencia C-1011 del mismo a\u00f1o, se\u00f1al\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad del dato financiero negativo, trat\u00e1ndose de la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n por cualquier modo diferente al pago (incluyendo la prescripci\u00f3n liberatoria), era de 4 a\u00f1os, contados a partir del momento de ocurrencia del fen\u00f3meno extintivo. En el caso concreto, la Sala encontr\u00f3 que el actor pretend\u00eda eliminar un dato negativo reportado por una obligaci\u00f3n en mora que a\u00fan no se hab\u00eda extinguido por prescripci\u00f3n -hab\u00edan transcurrido 9 a\u00f1os y 3 meses desde que esta se hizo exigible-, raz\u00f3n por la cual se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda motivo v\u00e1lido para retirar de la base de datos una informaci\u00f3n que reflejaba la realidad del deudor incumplido, pues la obligaci\u00f3n era exigible judicialmente por parte del acreedor233. Con base en ello, neg\u00f3 el amparo solicitado aplicando la regla seg\u00fan la cual \u201cno se vulnera el derecho fundamental al\u00a0h\u00e1beas data\u00a0cuando una entidad se abstiene de eliminar el reporte negativo que pesa sobre una persona por el incumplimiento de una obligaci\u00f3n civil que permanece insoluta, respecto de la cual ha transcurrido un t\u00e9rmino menor de 10 a\u00f1os desde la fecha de su exigibilidad\u201d -en ese caso concreto, 9 a\u00f1os y 3 meses-234. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El sentido del fallo de revisi\u00f3n referido, a\u00fan cuando, en principio, fija un criterio de interpretaci\u00f3n distinto de la regla de caducidad del dato negativo respecto de las obligaciones insolutas contenida en la norma objeto de control -8 a\u00f1os contados a partir de que entre en mora la obligaci\u00f3n-, no constituye un par\u00e1metro de control de constitucionalidad inmutable que restrinja el amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador en la regulaci\u00f3n de las prerrogativas propias del derecho al habeas data financiero. En efecto, la sentencia T-164 de 2010, al resolver una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, fij\u00f3 la regla de decisio\u0301n a partir del an\u00e1lisis de la sentencia C-1011 de 2008 sobre la permanencia ma\u0301xima que puede tener el dato financiero, la cual no puede ser superior a 4 an\u0303os luego de su extincio\u0301n por cualquier modo. A partir de esa regla, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la no eliminacio\u0301n del dato financiero negativo que no ha superado el te\u0301rmino de la prescripcio\u0301n extintiva de las obligaciones no suponi\u0301a una vulneracio\u0301n de los derechos de los titulares de los datos. Esa ratio decidendi, aunque parte de una interpretaci\u00f3n razonable de la Ley 1266 de 2008 y de la sentencia C-1011 del mismo a\u00f1o, no tiene la virtualidad de impedir que, en el ejercicio leg\u00edtimo de su funci\u00f3n regulatoria y previo agotamiento del debate p\u00fablico, el Legislador estatutario determine la caducidad del dato financiero respecto de obligaciones insolutas en un te\u0301rmino inferior al de la prescripcio\u0301n extintiva. Lo anterior, m\u00e1xime, cuando de la Constituci\u00f3n no se deriva un deber espec\u00edfico de establecer una regla de caducidad del dato negativo que sea equivalente al tiempo establecido para la extinci\u00f3n de las obligaciones insolutas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte considera que el establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad del dato negativo que sea inferior al tiempo que debe transcurrir para que opere el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n extintiva de las obligaciones insolutas, de ninguna manera desconoce los principios de temporalidad y veracidad de los procesos de administraci\u00f3n de datos. Del precedente fijado en la sentencia C-1011 de 2008, es posible afirmar que la definici\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad de 8 a\u00f1os del dato financiero negativo por obligaciones insolutas es un asunto cobijado por la cl\u00e1usula general de la competencia del Legislador para la producci\u00f3n normativa, en cuanto se relaciona con la definici\u00f3n del contenido esencial del derecho fundamental al habeas data financiero. La medida legislativa no excede los l\u00edmites del amplio margen de configuraci\u00f3n en la materia, sino que, por el contrario, se sujeta al contenido del precepto 15 de la Constituci\u00f3n porque protege al titular de la informaci\u00f3n de un juicio de desvalor intemporal que afecta de manera indefinida su derecho al habeas data financiero y, en efecto, le restringe de forma permanente el acceso a productos crediticios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a los reparos puntuales expresados en el tr\u00e1mite legislativo y lo sostenido por algunos de los intervinientes, la regla especial de caducidad sobre las obligaciones insolutas bajo estudio est\u00e1 en armon\u00eda con el contenido de los principios de administraci\u00f3n de datos personales. Entre otros, desarrolla el principio de temporalidad al establecer un l\u00edmite de permanencia del dato negativo en el banco de datos que al menos cumple con dos finalidades constitucionales importantes: (i) garantizar el derecho al olvido del titular de la informaci\u00f3n; y (ii) suministrar informaci\u00f3n \u00fatil y pertinente a los usuarios para que realicen el c\u00e1lculo del riesgo crediticio del sujeto concernido. As\u00ed mismo, procura la eficacia del principio de veracidad, por cuanto asegura que el dato negativo por obligaciones insolutas permanezca en los bancos de datos durante 8 a\u00f1os; t\u00e9rmino prolongado que, si bien es inferior al de la prescripci\u00f3n extintiva de las obligaciones -10 a\u00f1os-, en todo caso, resulta \u00fatil para el desarrollo de la actividad financiera, en tanto permite conocer el comportamiento crediticio del titular de la informaci\u00f3n durante un tiempo considerable y, en efecto, desembolsar los recursos a quienes representan menor riesgo crediticio. En este punto, recu\u00e9rdese que las finalidades de la prescripcio\u0301n \u2013extincio\u0301n de la obligacio\u0301n por la inaccio\u0301n del acreedor\u2014 y de la permanencia del dato negativo \u2013ca\u0301lculo del riesgo financiero\u2014 son distintas y, en esa medida, al establecer un te\u0301rmino diferente para cada uno de esos eventos no se compromete la veracidad de la informacio\u0301n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma no infringe la prohibici\u00f3n del tratamiento desproporcionado o irrazonable, imponible en el Estado Constitucional a todas las actuaciones p\u00fablicas y en escenarios concretos tambi\u00e9n de los particulares235. En el tr\u00e1mite legislativo del Proyecto de Ley se suscitaron debates relacionados con la razonabilidad de la regla de caducidad del dato negativo para obligaciones insolutas. De un lado, algunos congresistas cuestionaron la medida bajo el argumento de que transgrede el principio de veracidad y, por esa v\u00eda, desconoce el precedente constitucional en materia de habeas data financiero236. En contraste, otros intervinieron para se\u00f1alar que la regla de caducidad para las obligaciones insolutas, propuesta en un principio por el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os, y finalmente fijada en 8 a\u00f1os, garantizan que la informaci\u00f3n antigua no condicione el acceso al cr\u00e9dito237. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte considera infundadas las objeciones en contra de la validez constitucional del par\u00e1grafo 1 que se propone adicionar al art\u00edculo 13 de la Ley 1266 de 2008238. En efecto, constata que esta norma es razonable, por cuanto (i) se funda en el principio de temporalidad, en virtud del cual los datos negativos que se incluyen en las bases de datos tienen una vocaci\u00f3n de permanencia; (ii) persigue una finalidad constitucionalmente legi\u0301tima como lo es la democratizacio\u0301n del cre\u0301dito, en tanto permite a las personas que han visto limitado su acceso a productos financieros, que tengan una nueva posibilidad de reactivar su actividad financiera sin las restricciones que imponen los reportes negativos; y (iii) no comporta una medida desproporcionada frente a los derechos del acreedor ni tampoco respecto de los usuarios de la informaci\u00f3n reportada en bancos de datos. Frente a los primeros, fija un lapso de 8 a\u00f1os de permanencia del dato negativo por obligaciones insolutas que resulta inferior al t\u00e9rmino de los 10 a\u00f1os establecidos para que se configure la prescripci\u00f3n ordinaria de que trata el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil, lo cual, de ninguna manera, afecta la posibilidad de que el acreedor reclame judicialmente el pago de lo adeudado. Con relaci\u00f3n a los segundos, el tiempo que permanece incorporado el dato negativo en el banco de datos ofrece a los usuarios de la informaci\u00f3n un panorama amplio del comportamiento crediticio de los sujetos concernidos que, en consecuencia, realiza el objeto de la actividad de acopio, recolecci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de datos personales financieros, esto es, en \u00faltimas, el c\u00e1lculo del riesgo crediticio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto del an\u00e1lisis, se concluye entonces que el Legislador est\u00e1 facultado para fijar los plazos de caducidad distintos a los reiterados por la jurisprudencia constitucional, siempre que, tal y como qued\u00f3 demostrado en esta ocasi\u00f3n, estos se ajusten a los preceptos constitucionales, a los principios que informan la actividad de administraci\u00f3n de datos y resulten proporcionales o razonables frente a los derechos de los actores del sistema financiero (titulares, fuentes y usuarios de la informaci\u00f3n). De otro modo, convertir en inmutables reglas de caducidad de datos negativo \u201cequivaldr\u00eda a desconocer la vigencia de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa\u201d239.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, proceder\u00e1 esta corporaci\u00f3n a declarar la constitucionalidad del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del PLE, por medio del cual se adiciona el par\u00e1grafo 1\u00ba al art\u00edculo 13 de la Ley 1266 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el contenido y alcance del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 3 del Proyecto de Ley, por medio del cual se propone adicionar el par\u00e1grafo 2\u00ba al art\u00edculo 13 de la Ley 1266 de 2008. Dicho par\u00e1grafo 2\u00ba establece un requisito para que se puedan reportar los datos negativos por las obligaciones inferiores o iguales al quince por ciento (15%) de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, que se hubiesen constituido en mora. Prescribe que la fuente deber\u00e1 enviarle al deudor o titular de la informaci\u00f3n, al menos, dos comunicaciones, ambas en d\u00edas diferentes, previo a realizar el respectivo reporte del dato negativo. Adem\u00e1s, impone que, entre la \u00faltima comunicaci\u00f3n y el reporte, deben haber transcurrido veinte (20) d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reproches de constitucionalidad de algunos intervinientes, respecto del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del PLE. Las intervenciones que solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de dicha disposici\u00f3n, en concreto, sostienen que teniendo en cuenta el salario m\u00ednimo del a\u00f1o 2021, la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n \u201cimplica la eventual eliminaci\u00f3n\u201d de informaci\u00f3n relevante en obligaciones iguales o inferiores a $136.278. Este umbral puede tener un impacto negativo sobre titulares de cuentas en sectores como comercio y servicios, donde las obligaciones contra\u00eddas dif\u00edcilmente alcanzan dicho monto240. En ese sentido, uno de los intervinientes sostiene que la medida \u201cestar\u00eda brindando un trato discriminatorio a una clase de deudores, frente a otros, con lo cual se vulnera el derecho a la igualdad\u201d241; y en esta medida, no resulta razonable adoptar un trato diferencial, porque el fin de la medida se logra envi\u00e1ndole un solo aviso o comunicaci\u00f3n al deudor que supere su obligaci\u00f3n el monto se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del PLE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma l\u00ednea de los anteriores cuestionamientos, alegan que la medida es desproporcionada porque obliga que las fuentes de informaci\u00f3n redoblen esfuerzos, incurran en mayores costos y hagan m\u00e1s engorroso el reporte de informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial y de servicio. Refieren que, actualmente, \u201cno s\u00f3lo reportan las grandes instituciones financieras, sino comercios peque\u00f1os, medianos y grandes que ofrecen servicios a cr\u00e9dito, usualmente de un valor como el sugerido en este par\u00e1grafo\u201d242. Consideran que establecer una doble comunicaci\u00f3n en los t\u00e9rminos propuestos por el Legislador estatutario constituye un requisito que va en contra del balance que exige el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1266 de 2008, entre el derecho al habeas data y el derecho a la informaci\u00f3n. Por lo tanto, no mejora los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de datos de la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial y de servicio y, s\u00ed perjudica la inclusi\u00f3n financiera y la protecci\u00f3n del ahorro p\u00fablico. Por \u00faltimo, algunos intervinientes cuestionan la norma porque, a su juicio, impide que los datos sobre el comportamiento de pago se reporten en forma actualizada, dado que deben trascurrir cerca de 20 d\u00edas calendario desde la mora para que surta la comunicaci\u00f3n y luego si\u0301 se proceda con el reporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, uno de los intervinientes solicita que se declare la exequibilidad condicionada el sentido de que \u201cse refiere al monto total de la obligaci\u00f3n y no al saldo insoluto\u201d. Ello, bajo el argumento que no es claro si la condici\u00f3n del 15% de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente se predica de la obligaci\u00f3n completa o solamente del saldo insoluto. Esta ambig\u00fcedad, a su juicio, es superable, pues al referirse a \u201cobligaciones\u201d inferiores y no a \u201csaldos\u201d, se refiere al v\u00ednculo jur\u00eddico completo243. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contenido normativo de la disposici\u00f3n que se analiza suscita cuestionamientos desde la perspectiva del derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n), por lo cual es procedente realizar un test integrado de igualdad de intensidad d\u00e9bil. Reiteraci\u00f3n de los elementos del test integrado de igualdad, en su modalidad de intensidad leve o d\u00e9bil. Esto, por cuanto, podr\u00eda argumentarse que la norma trata de manera desigual situaciones de hecho que, presuntamente, son asimilables. De esta forma, para evaluar su constitucionalidad se tendr\u00e1 en cuenta la metodolog\u00eda definida por la jurisprudencia constitucional sobre el test integrado de igualdad. Con tal prop\u00f3sito, en primer lugar, se reiterar\u00e1, de manera breve, la estructura de esta metodolog\u00eda de an\u00e1lisis244 y, a partir de ello, se juzgar\u00e1 la medida con el fin de determinar si existe efectivamente un desconocimiento del precepto constitucional anotado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe resaltar que en la sentencia C-138 de 2019, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia en cuanto al contenido del derecho fundamental a la igualdad y la estructura del test integrado de igualdad. Se\u00f1al\u00f3 que de esta garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como en instrumentos internacionales de derechos humanos que, en virtud del art\u00edculo 93, hacen parte del bloque de constitucionalidad, se desprenden dos mandatos b\u00e1sicos: \u201c(i) otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes; y (ii) otorgar un trato diferente a situaciones de hecho dis\u00edmiles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De estos dos mandatos generales, a su turno, se derivan cuatro reglas que precisan el alcance del derecho a la igualdad, a saber: \u201c(i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ning\u00fan elemento en com\u00fan; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho id\u00e9nticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean m\u00e1s relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes\u201d. La Corte ha dise\u00f1ado un juicio a partir de tres etapas de an\u00e1lisis para comprobar, a partir de par\u00e1metros objetivos, cu\u00e1ndo se presenta alguna de las hip\u00f3tesis referidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, se debe establecer el criterio de comparaci\u00f3n (tambi\u00e9n denominado tertium comparationis), el cual \u201csirve para examinar si la clasificaci\u00f3n del legislador agrupa realmente a personas diferentes a la luz de la norma acusada, en otras palabras, si las clases fueron racionalmente configuradas o si lo fueron caprichosamente. La racionalidad de la medida diferenciadora obedece al grado de acierto en incluir a todas las personas similarmente situadas para los fines de la ley.\u00a0As\u00ed, la determinaci\u00f3n de si dos grupos son comparables depende de su situaci\u00f3n vista a la luz de los fines de la norma\u201d245. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si ocurre lo segundo (si las personas o grupos pueden ser asimilados), en tercer lugar, se debe determinar si la diferencia de trato se encuentra constitucionalmente justificada. Ello, implica analizar si la diferenciaci\u00f3n prevista por la medida es o no desproporcional. Para tal efecto, se puede realizar el an\u00e1lisis en tres intensidades distintas: leve, intermedia y estricta. En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte enfatizar\u00e1 en los elementos propios del juicio leve o d\u00e9bil de igualdad. Este juicio maximiza la separaci\u00f3n de poderes y el principio democr\u00e1tico, representando el \u00e1mbito de intervenci\u00f3n menos intenso del juez constitucional en asuntos de competencia del Legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, se aplica a eventos en los que la medida estudiada desarrolla una competencia espec\u00edfica definida en cabeza de un \u00f3rgano constitucional; la medida estudiada aborda cuestiones econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica internacional; o del an\u00e1lisis de dicha medida no se advierte, prima facie, que la diferenciaci\u00f3n que ella establece afecte de forma grave el goce de un derecho fundamental. El juicio leve de igualdad, que presupone siempre un examen independiente de la licitud de la medida, tiene como prop\u00f3sito analizar dos cuestiones: (i) si determinada distinci\u00f3n \u2013medida\u2013 persigue una finalidad constitucional leg\u00edtima o no prohibida por la Constituci\u00f3n. En caso de ser ello as\u00ed, se requiere adem\u00e1s establecer si (ii) el medio puede considerarse, al menos prima facie, como id\u00f3neo para alcanzar la finalidad identificada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los fundamentos expuestos (ver supra, numerales 258 y 263) y con sujeci\u00f3n a las etapas de la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis explicada, procede la Corte a determinar si la medida bajo estudio se ajusta a los mandatos y reglas derivadas del derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n). Para ello, comenzar\u00e1 por analizar si los grupos son en efecto asimilables. Este es un presupuesto indispensable pues, de no haber comparaci\u00f3n posible, pierde relevancia el reproche sobre el posible \u201ctratamiento discriminatorio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la lectura literal de la disposici\u00f3n del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del PLE, es claro que, la medida mencionada establece una diferenciaci\u00f3n entre los titulares de la informaci\u00f3n con deudas iguales o inferiores al 15% de un SMLMV, frente a quienes tienen obligaciones en mora superiores a dicha cuant\u00eda. El primer grupo tiene derecho a que la fuente le comunique en dos oportunidades antes de que realice el reporte del dato negativo en el banco de datos, mientras que para el otro grupo basta con que la fuente le realice una sola comunicaci\u00f3n antes de realizar el respectivo reporte, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 de la Ley 1266 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, en principio, observa la Corte que existe tertium comparationis y que se podr\u00eda crear con la norma demandada una afectaci\u00f3n al derecho a la igualdad, entre las personas que tienen deudas de m\u00ednima cuant\u00eda y las que superan el umbral previsto en la norma. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la Sala determinar si, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 2\u00ba bajo estudio, se encuentra constitucionalmente justificada la se\u00f1alada diferencia de trato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, la Sala Plena aplicar\u00e1 un el juicio integrado de igualdad en intensidad leve, comoquiera que la medida bajo an\u00e1lisis (i) hace parte del margen de configuraci\u00f3n del Legislador estatutario, quien es competente para proferir regulaciones concernientes al proceso de administraci\u00f3n de datos personales financieros, en tanto guardan relaci\u00f3n directa con los contenidos y principios del derecho fundamental al habeas data (art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n); (ii) impone una carga al ejercicio de la actividad econ\u00f3mica desarrollada por las fuentes de la informaci\u00f3n, la cual involucra la libertad econ\u00f3mica reconocida por el ordenamiento superior a los particulares en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, y, concretamente, la libertad de empresa, que en s\u00ed misma no es un derecho fundamental246; y (iii) \u00a0otorga un tratamiento diferenciado que, en principio, no afecta de forma grave el goce del derecho fundamental al habeas data, comoquiera que el ordenamiento jur\u00eddico ya establece como requisito para reportar obligaciones en mora el env\u00edo de por lo menos una comunicaci\u00f3n previa al titular de la informaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 de la Ley 1266 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, con el \u00e1nimo de evidenciar si la norma persigue un prop\u00f3sito constitucionalmente leg\u00edtimo o no prohibido por la Constituci\u00f3n, en los antecedentes legislativos del Proyecto de Ley, no se indica en la exposici\u00f3n de motivos cu\u00e1l es la finalidad espec\u00edfica de la norma. Sin embargo, en el tr\u00e1mite de los debates en la C\u00e1mara de Representantes y Senado, los ponentes pusieron de presente que la medida se justifica en la necesidad de \u201cestimular que la ciudadan\u00eda [se ponga] al d\u00eda en obligaciones que por su cuant\u00eda son f\u00e1ciles de olvidar\u201d247, y con ello \u201cdarle la oportunidad precisamente a los microcr\u00e9ditos\u201d248. Lo anterior, bajo el entendido de que, precisamente, son los reportes de datos negativos por las deudas de bajas cuant\u00edas lo que afecta el acceso al cr\u00e9dito de las personas con menos recursos249. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, es claro para la Corte que el fin perseguido por la medida es leg\u00edtimo a la luz del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, comoquiera que reforzar el procedimiento previsto para la inclusi\u00f3n de la informaci\u00f3n negativa de los deudores en bases de datos est\u00e1 en armon\u00eda con las facultades de actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n del dato, que constituyen elementos esenciales para el ejercicio del derecho al habeas data financiero. En efecto, cuando el Legislador se refiere coloquialmente a deudas de baja cuant\u00eda que se pueden olvidar y, por lo tanto, reportar ante las centrales de riesgo, en realidad est\u00e1 refiri\u00e9ndose al derecho de los titulares de la informaci\u00f3n a que, antes de que se realice el reporte, les comuniquen de la existencia de la obligaci\u00f3n en mora, a fin de que puedan \u201cpagar la suma adeudada y, en consecuencia, enervar la transferencia de la informaci\u00f3n sobre incumplimiento, o poner de presente a la fuente los motivos de la inconformidad respecto de la mora, a fin que la incorporaci\u00f3n del reporte incluya esos motivos de inconformidad\u201d250. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, \u201cestimular\u201d a la ciudadan\u00eda para que atienda sus obligaciones en mora inferiores o iguales al 15% del SMLMV y, en efecto, eviten ser objeto de reportes de informaci\u00f3n negativa financiera, es un prop\u00f3sito constitucionalmente leg\u00edtimo no solo porque se relaciona con prerrogativas propias del derecho al habeas data financiero, sino tambi\u00e9n por cuanto optimiza los procesos de administraci\u00f3n de datos, al prever que se incorpore informaci\u00f3n veraz y actualizada sobre el comportamiento crediticio del titular, lo cual, en \u00faltimas, promueve el acceso al cr\u00e9dito. La norma, entonces, no busca la realizaci\u00f3n de una finalidad prohibida por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, es claro que la medida bajo an\u00e1lisis establece el requisito de realizar una comunicaci\u00f3n adicional a la que ya est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 12 de la Ley 1266 de 2008, por lo que cabe preguntarse si esa medida es id\u00f3nea teniendo en cuenta que el r\u00e9gimen vigente ya establece un procedimiento que permite al titular actualizar y rectificar informaci\u00f3n antes de que sea reportado en las bases de datos. Al respecto, la Sala considera que, si el prop\u00f3sito es reforzar la protecci\u00f3n de los titulares de la informaci\u00f3n con deudas de baja cuant\u00eda (inferiores o iguales al 15% de un SMLMV), entre los que se encuentran personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, entonces la doble comunicaci\u00f3n, en diferentes d\u00edas, al menos en principio, es id\u00f3nea para alcanzar dicha finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El procedimiento vigente garantiza a todos los deudores que, sin importar la cuant\u00eda de la deuda, se les env\u00ede una comunicaci\u00f3n antes de que se realice el reporte en la base de datos. No discute la Corte los beneficios que esta medida ha tra\u00eddo desde su creaci\u00f3n en el a\u00f1o 2008, as\u00ed como tampoco juzga su eficacia, pues no es el objeto de este pronunciamiento. Por el contrario, partiendo de la premisa de que este requisito previsto en el art\u00edculo 12 de la Ley 1266 de 2008 se ajusta a la Constituci\u00f3n y se encuentra en el margen de configuraci\u00f3n del Legislador estatutario en materia de habeas data financiero, la Corte considera que la presente medida sigue la misma suerte, comoquiera que busca mejorar el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n del derecho al habeas data de un grupo espec\u00edfico de deudores (obligaciones constituidas en mora inferiores o iguales al 15% de un SMLMV), en consideraci\u00f3n de los problemas que tienen para acceder a \u201cmicrocr\u00e9ditos\u201d o iniciar su historial crediticio, sin que con ello se menoscaben las garant\u00edas ya existentes para aquellos que fueron excluidos de los efectos de la norma (obligaciones constituidas en mora superiores al 15% de un SMLMV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, dos intervinientes cuestionan la redacci\u00f3n de la norma en el sentido de que es ambigua y dificulta su aplicaci\u00f3n. En concreto, refieren que no es claro frente a que obligaciones se predica los efectos de la norma, pues no se sabe si es frente a la obligaci\u00f3n completa o solamente el saldo insoluto. La Sala considera que este presunto problema de interpretaci\u00f3n se resuelve a partir de una lectura literal de la disposici\u00f3n, la cual indica que recae sobre \u201cobligaciones\u201d y no sobre \u201csaldos\u201d, por lo tanto, se entiende que se refiere al monto completo de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al segundo contenido normativo de la disposici\u00f3n, esto es, que deben haber transcurrido 20 d\u00edas calendario entre la \u00faltima comunicaci\u00f3n al titular y el reporte del dato negativo, la Corte considera que no presenta mayores reproches de constitucionalidad, puesto que se limita a reproducir parcialmente los elementos normativos del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 12 de la Ley 1266 de 2008, el cual fue declarado exequible mediante la sentencia C-1011 de 2008, ampliamente citada252.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de las anteriores razones, la Corte encuentra que el par\u00e1grafo 2\u00ba adicionado al art\u00edculo 13 de la Ley 1266 de 2008 no desconoce el principio de igualdad, pues no otorga un trato diferenciado injustificado e irrazonable entre los titulares de la informaci\u00f3n, ni tampoco impone una carga desproporcionada a las fuentes de la informaci\u00f3n. En tal sentido, el requisito de doble comunicaci\u00f3n a los destinatarios de la medida antes de realizar el reporte del dato negativo, lejos de desconocer los principios que orientan la actividad de administraci\u00f3n de datos financieros, garantiza el derecho al habeas data. En consecuencia, declarar\u00e1 su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el contenido y alcance del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del PLE, por medio del cual se adiciona dicho par\u00e1grafo al art\u00edculo 13 de la Ley 1266 de 2008. El mencionado par\u00e1grafo establece que al retirarse el dato negativo o al cesar un hecho que gener\u00f3 una medici\u00f3n negativa con respecto al titular como agente del mercado econ\u00f3mico deber\u00e1 ser actualizada, simult\u00e1neamente, cualquier otra informaci\u00f3n negativa o desfavorable depositada en bases de datos relacionada con evaluar al titular y su comportamiento como agente del mercado econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reproches de constitucionalidad formulados por algunos intervinientes, en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del PLE, en raz\u00f3n de la violaci\u00f3n del principio de legalidad y de veracidad. Ciertos intervinientes solicitan a la Corte que declare la disposici\u00f3n inconstitucional en raz\u00f3n a que: (i) se vulnera el principio de legalidad en la medida en que no se definieron y delimitaron las expresiones y conceptos relacionadas a los procesos y metodolog\u00edas para analizar y evaluar a los titulares como agentes del mercado econ\u00f3mico, lo cual, a su juicio, configura una indeterminaci\u00f3n con respecto a los deberes y derechos de los sujetos que concurren en el derecho al habeas data financiero y que, a su vez, otorga a las autoridades administrativas un excesivo margen de discrecionalidad para llenar el contenido y establecer el alcance de las garant\u00edas del derecho al habeas data y vaciando, asimismo, la competencia del Legislador estatutario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, manifiestan que (ii) se vulnera el principio de veracidad y, por tanto, el derecho de informaci\u00f3n de los usuarios, comoquiera que, presuntamente, la norma establece la obligaci\u00f3n de reestablecer o eliminar toda la informaci\u00f3n que se encuentre en bases de datos relacionada con la evaluaci\u00f3n o an\u00e1lisis del titular como agente del mercado econ\u00f3mico, de manera simult\u00e1nea con el retiro del dato negativo o la cesaci\u00f3n del hecho que haya implicado una medici\u00f3n o evaluaci\u00f3n desfavorable para el sujeto concernido. Situaci\u00f3n que, en concepto de los intervinientes, altera y restringe la cantidad y calidad de la informaci\u00f3n sobre titulares y, de esta manera, las posibilidades de acceder a productos crediticios, al no contar los usuarios con la informaci\u00f3n suficiente para efectuar sus an\u00e1lisis respectivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena considera que la medida contenida en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del PLE, no vulnera el principio de legalidad. En relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del principio de legalidad, la Corte advierte que la inclusi\u00f3n de expresiones y conceptos consistentes en enunciar procesos, metodolog\u00edas, variables y mediciones de informaci\u00f3n financiera, crediticia y comercial utilizados a efectos de analizar y evaluar al titular como agente econ\u00f3mico del mercado sin definir dichas expresiones y conceptos no vulnera el principio de legalidad. En este sentido, debe analizarse particularmente si los conceptos y expresiones incorporados en el Par\u00e1grafo 3\u00ba, \u201cdesfavorable\u201d, \u201ccalificaciones\u201d, \u201cr\u00e9cord (scorings-score)\u201d y \u201ccualquier tipo de medici\u00f3n financiera, comercial o crediticia\u201d, obstaculizan identificar y establecer los elementos b\u00e1sicos de la conducta ordenada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Legislador cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n en materia del derecho al habeas data financiero, y deferir ciertos asuntos a la potestad reglamentaria del ejecutivo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n. El margen de acci\u00f3n del reglamento definido por el ejecutivo obedecer\u00e1 al nivel de detalle que sobre la materia haya tenido el Legislador al definir los aspectos relacionados con el n\u00facleo esencial del derecho. En particular, debe tenerse en cuenta que seg\u00fan la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n son tres los supuestos en los que es v\u00e1lido delegar el desarrollo de los preceptos legales al reglamento253: (i) cuando el Legislador haya empleado conceptos jur\u00eddicos indeterminados; (ii) mediante la remisi\u00f3n expresa al reglamento, cuando el asunto que se regula es de naturaleza t\u00e9cnica y no puede ser objeto de determinaci\u00f3n exhaustiva por el Legislador; y (iii) cuando el Legislador prev\u00e9 f\u00f3rmulas amplias, las cuales permiten ejercer las competencias propias del Estado regulador, por parte de la autoridad administrativa a quien la ley le ha conferido esas funciones254. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el texto superior no impone una obligaci\u00f3n de desarrollo exhaustivo al Legislador en ninguna de las materias de su competencia, y, antes bien, la jurisprudencia ha reconocido la existencia de ciertas materias que, por su nivel de detalle o especificidad t\u00e9cnica, escapan a la competencia natural del Congreso. Por esto, una vez la Corte verifique que el Legislador cumpli\u00f3 con su deber de regular los aspectos centrales y esenciales de los derechos fundamentales, ser\u00e1 compatible con la Carta la delegaci\u00f3n de aspectos adicionales al reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo se\u00f1alado por ciertos intervinientes, el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del PLE establece unas finalidades y pautas claras en materia ligada al contenido esencial del derecho fundamental al habeas data en el sector financiero, y en consecuencia, no vulnera el principio de legalidad. Como se se\u00f1al\u00f3, podr\u00eda considerarse que la mencionada disposici\u00f3n vac\u00eda la competencia del Legislador estatutario, en desmedro de la protecci\u00f3n al derecho al habeas data. Para la Corte, resulta claro que el Legislador cumpli\u00f3 con su deber y, en esa medida, respet\u00f3 el \u00e1mbito del ejecutivo en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 189-11 de la Constituci\u00f3n sin generar un riesgo de arbitrariedad por parte de la administraci\u00f3n que afecten los valores que inspiran un Estado Social de Derecho. Lo anterior, en la medida que la disposici\u00f3n se\u00f1alada regul\u00f3 aspectos centrales y esenciales del derecho fundamental, detallando de forma clara los lineamientos generales que orientan la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n255, por las siguientes tres razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, si bien la conducta ordenada consistente en actualizar \u201ctoda informaci\u00f3n negativa o desfavorable que se encuentre en bases de datos y se relacione con calificaciones, r\u00e9cord (scorings-score), o cualquier tipo de medici\u00f3n financiera, comercial o crediticia\u201d no es determinada, al no definir dichos conceptos y expresiones y dada la generalidad de los mismos, la conducta es determinable con base en los criterios existentes en el ordenamiento jur\u00eddico, particularmente la Ley 1266 de 2008 y la jurisprudencia constitucional, por medio de los cuales se puede determinar con claridad la conducta ordenada. Por lo cual, es claro para este tribunal que dicha norma no puede leerse de forma aislada, sino por el contrario en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con el cuerpo com\u00fan de garant\u00edas en el \u00e1mbito del derecho al habeas data financiero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, recuerda la Sala Plena que el par\u00e1metro de constitucionalidad en l\u00ednea con los principios de veracidad, incorporaci\u00f3n e integridad desarrollados y descritos por la jurisprudencia constitucional256 (ver supra, numerales 162 a 176), conllevan a se\u00f1alar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada por el Legislador estatutario en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del PLE, en cuanto (i) garantiza la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n; (ii) garantiza que la informaci\u00f3n personal que pueda implicar consecuencias desfavorables para su titular, conlleva a la obligaci\u00f3n del responsable y el encargado del tratamiento de actualizar esa informaci\u00f3n con los datos que den cuenta de comportamientos que incidan en la aplicaci\u00f3n de las consecuencias: y (iii) garantiza el tratamiento de los datos personas en forma completa, dando cuenta del estatus cierto del titular y de cara a los objetivos de la base de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, en tercer lugar, aunado al reconocimiento mediante dicha disposici\u00f3n del contenido esencial del derecho fundamental al habeas data, el cual como ya se indic\u00f3 radica en el ejercicio efectivo, por parte del titular, de conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n sobre ellos en archivos y bases de datos, para lo cual resulta primordial contar con informaci\u00f3n que est\u00e9 actualizada y, en funci\u00f3n de ello, sea veraz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, si bien los conceptos y expresiones \u201cdesfavorable\u201d, \u201ccalificaciones\u201d, \u201cr\u00e9cord (scorings-score)\u201d y \u201ccualquier tipo de medici\u00f3n financiera, comercial o crediticia\u201d son generales, enunciativos y no est\u00e1n definidos, la conducta ordenada es di\u00e1fana a la luz de los principios de veracidad, incorporaci\u00f3n e integridad: los sujetos que participan en la administraci\u00f3n de datos personales de contenido crediticio, comercial o financiero deben mantener la informaci\u00f3n contenida en bases de datos al d\u00eda y, para ello, ante el retiro del dato negativo o la cesaci\u00f3n del hecho que haya implicado una evaluaci\u00f3n o medici\u00f3n desfavorable del titular y su comportamiento como agente del mercado econ\u00f3mico, deben incorporar dichos hechos en cualquier informaci\u00f3n negativa o desfavorable (entendiendo esto l\u00f3gicamente como cualquier informaci\u00f3n que \u00a0no permita distinguir al titular como un agente del mercado econ\u00f3mico cumplidor de sus obligaciones comerciales, crediticias o financieras y\/o que de cualquier modo afecte sus intereses y\/o dificulte o impida acceder a productos financieros), contenida en las bases de datos relacionada con evaluar o analizar al titular como agente del mercado econ\u00f3mico; a efectos de mantener la informaci\u00f3n actualizada y, por ende, veraz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la indefinici\u00f3n de los t\u00e9rminos incluidos por el Legislador no impide discernir que lo que busca la disposici\u00f3n es que toda informaci\u00f3n negativa o desfavorable relacionada con analizar y evaluar a los titulares y su comportamiento como agentes del mercado econ\u00f3mico, independientemente de los procesos, metodolog\u00edas y variables utilizados para dicho fin, deber\u00e1 mantenerse al d\u00eda incorporando de manera simult\u00e1nea las novedades se\u00f1aladas por el Legislador estatutario en la disposici\u00f3n se\u00f1alada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que la Constituci\u00f3n no impone en cabeza del Legislador la obligaci\u00f3n de desarrollar exhaustivamente la materia objeto de regulaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando se ha reconocido que no puede exig\u00edrsele que \u00e9l mismo regule en detalle una materia esencialmente variable y extensa como lo son los distintos procesos y metodolog\u00edas de an\u00e1lisis de informaci\u00f3n y de evaluaci\u00f3n sobre titulares como agentes del mercado econ\u00f3mico, cuya regulaci\u00f3n concreta e intervenci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y control obedece a consideraciones de orden t\u00e9cnico y compete a autoridades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los fundamentos expuestos, la Sala considera que el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del PLE no vulnera el principio de legalidad en la medida en que (i) la disposici\u00f3n establece finalidades y pautas claras para determinar la conducta ordenada por parte del Legislador y, de esa manera, (ii) el Legislador no se extralimit\u00f3 en sus funciones ni le otorg\u00f3 una margen de potestad reglamentaria al ejecutivo que resulta inconstitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra que el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del PLE, no vulnera el principio de veracidad. Algunos intervinientes fundamentan dicha vulneraci\u00f3n sobre la premisa de que la disposici\u00f3n establece para los usuarios la obligaci\u00f3n de (i) restablecer, eliminar o suprimir la informaci\u00f3n negativa o desfavorable sobre los titulares como agentes de mercado, ante el retiro del dato negativo o la cesaci\u00f3n de un hecho que haya implicado una medici\u00f3n desfavorable del titular y su comportamiento como agente del mercado econ\u00f3mico; y (ii) modificar los procesos, metodolog\u00edas y variables internos de an\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n de los titulares, lo cual afecta el principio de veracidad y, por tanto, el derecho a la informaci\u00f3n de los usuarios. No obstante, la Corte advierte que dicha interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00ba no se deriva del texto y constituye el producto de una interpretaci\u00f3n exclusivamente subjetiva y, en esa medida, se le da un alcance inadecuado a la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se mencion\u00f3, es claro para este tribunal que el par\u00e1grafo 3\u00ba busca concretar varios principios que conforman el cuerpo com\u00fan de garant\u00edas en el \u00e1mbito de habeas data, particularmente los principios de veracidad, incorporaci\u00f3n e integraci\u00f3n en aras de mantener la informaci\u00f3n en las bases de datos actualizada y vigente y, en esa medida, veraz (ver supra, numeral 151 a 158 y 285). As\u00ed, el deber ordenado en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 3\u00ba consistente en \u201cactualizar\u201d la informaci\u00f3n referenciada, es precisamente poner al d\u00eda257 la informaci\u00f3n negativa o desfavorable de los titulares incorporando las novedades se\u00f1alados por el Legislador, a saber, el retiro del dato negativo o la cesaci\u00f3n del hecho que haya implicado una medici\u00f3n desfavorable para el titular como agente del mercado econ\u00f3mico), lo que no significa eliminar258, suprimir259 o restablecer260 dicha informaci\u00f3n. Lo anterior m\u00e1xime teniendo en cuenta que el Legislador ha incluido verbos rectores di\u00e1fanos en los supuestos de hecho que procede retirar o eliminar informaci\u00f3n de bases de datos y archivos261. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cambio, resultar\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n que, a pesar de acontecer hechos que resultan ventajosos o favorables para los titulares como lo son los hechos subyacentes que configuran el retiro del dato negativo o cualquier situaci\u00f3n que permita mejorar la evaluaci\u00f3n del titular como agente del mercado econ\u00f3mico, dichos sucesos no fuesen incorporados en la informaci\u00f3n contenida en las bases de datos de los usuarios y plasmando, as\u00ed, una administraci\u00f3n de datos que solo incorpora informaci\u00f3n desfavorable lo cual est\u00e1 proscrito en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano262. De esta manera, el deber de actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n previsto en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 3\u00ba del PLE, materializa el principio de veracidad, en el sentido de reflejar informaci\u00f3n cierta, completa y actualizada, correspondiente a la realidad, ajust\u00e1ndose de esta manera a los preceptos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, la Sala concluye que el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del PLE, por medio del cual se adicional el art\u00edculo 13 de la Ley 1266 de 2008 es constitucional, por lo que declarar\u00e1 su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Consideraciones de la Corte respecto al art\u00edculo 4\u00ba del Proyecto de Ley263 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte advierte que, contrario a lo que pusieron de presente algunos de los intervinientes, de la disposici\u00f3n bajo estudio no se desprenden dos interpretaciones posibles sino una. Lo anterior en la medida en que es claro el texto al se\u00f1alar que el plazo de 18 meses inicia a partir del momento en que se hace exigible la obligaci\u00f3n. No obstante, la Sala estima que la frase \u201chacerse exigible la obligaci\u00f3n\u201d obedece a un error de t\u00e9cnica legislativa que, a su vez, deriva en un desbordamiento de la competencia del Legislador estatutario al desconocer los principios de la administraci\u00f3n de datos personales que son par\u00e1metro de validez de las iniciativas legislativas que se relacionen con el derecho fundamental al habeas data.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte el error de t\u00e9cnica legislativa incurrido por el Legislador consiste en haber confundido los conceptos de la \u201cexigibilidad\u201d y la \u201cmora\u201d, los cuales en realidad constituyen instituciones jur\u00eddicas distintas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, es necesario precisar que la exigibilidad de la obligaci\u00f3n y la mora son figuras jur\u00eddicas distintas dado que: (i) la primera se refiere al derecho del acreedor a reclamar la prestaci\u00f3n debida ante una obligaci\u00f3n que se reputa nacida y cuyo cumplimiento no est\u00e1 sujeto a plazos o condiciones264, es decir pura y simple, mientras que; (ii) la mora se refiere al retraso culposo por parte del deudor en el cumplimiento de dicha prestaci\u00f3n que, para su constituci\u00f3n, requiere generalmente de la reconvenci\u00f3n265; y (iii) acarrean consecuencias jur\u00eddicas distintas, dado que la exigibilidad permite reclamar la prestaci\u00f3n debida mientras que, a partir de la constituci\u00f3n en mora, se permite reclamar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios266 y en relaci\u00f3n con las obligaciones mercantiles dinerarias, el deudor est\u00e1 obligado a pagar los intereses de mora sobre el capital debido267, entre otras diferencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, es claro que el momento de la exigibilidad de una obligaci\u00f3n no se identifica per se con una situaci\u00f3n que generar\u00eda informaci\u00f3n negativa objeto de reporte por parte de las fuentes, por lo que carece de sentido y de utilidad fijar un plazo parar reportar informaci\u00f3n negativa a partir de un hecho, la exigibilidad de la obligaci\u00f3n, que no necesariamente se identifica con un evento, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba del PLE, que generar\u00eda informaci\u00f3n negativa para reportar, como s\u00ed lo constituir\u00eda la constituci\u00f3n en mora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, en raz\u00f3n al error de t\u00e9cnica legislativa, el Legislador estatutario desconoci\u00f3 los principios de la administraci\u00f3n de datos personales que son par\u00e1metro de validez de las iniciativas legislativas, particularmente los principios de veracidad, integridad e incorporaci\u00f3n. Esto, por cuanto, al desligar el plazo para reportar el dato negativo del momento en que se constituye en mora la obligaci\u00f3n, se afecta el derecho a la informaci\u00f3n de los sujetos del sistema financiero, comoquiera que se les impide el acceso al historial crediticio completo, cierto y actualizado del sujeto concernido, generando con ello un traumatismo en los procesos de administraci\u00f3n de datos y distorsionando el c\u00e1lculo del riesgo crediticio. Los anteriores problemas resultan m\u00e1s notorios en casos de obligaciones constituidas en mora por un per\u00edodo superior al plazo de los 18 meses establecido por la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la disposici\u00f3n tal y como qued\u00f3 plasmada en el PLE no obedece a la finalidad del Legislador estatutario. De conformidad con la exposici\u00f3n de motivos del PLE es claro que, entre las propuestas del Legislador estatutario, se quiso (i) fijar un plazo m\u00e1ximo para reportar el dato negativo a partir de la constituci\u00f3n en mora y no a partir de la exigibilidad de la obligaci\u00f3n: \u201cEl tiempo para reportar a una persona luego de entrar en mora en sus deudas, ser\u00e1 de m\u00e1ximo dos (2) a\u00f1os\u201d268 (\u00e9nfasis fuera del texto) y, en esa medida, (ii) materializar el principio de incorporaci\u00f3n al exhortar a las fuentes a reportar con diligencia a partir del hecho generador de la informaci\u00f3n negativa269 y as\u00ed procurar que las bases de datos se mantengan actualizadas y, por tanto, veraces.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, es claro que, si lo que se busca con esta norma es exigir a las fuentes diligencia en el reporte de informaci\u00f3n negativa por obligaciones constituidas en mora, entonces dicho error deriva en repercusiones en la validez constitucional de la medida. La redacci\u00f3n en esos t\u00e9rminos de la norma bajo estudio es incongruente con la finalidad constitucional perseguida por la norma y desborda el margen de configuraci\u00f3n del Legislador estatutario, pues al introducir la frase \u201chacerse exigible la obligaci\u00f3n\u201d confunde el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la instituci\u00f3n de la mora y, en consecuencia, desconoce el par\u00e1metro de constitucionalidad para medidas relacionadas al derecho al habeas data financiero. Por estas razones, en principio, corresponde a la Sala declarar inconstitucional dicha frase.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala estima que dicha decisi\u00f3n generar\u00eda vac\u00edos e inconsistencias en la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n e incluso podr\u00eda generar una posible vulneraci\u00f3n al principio de legalidad, en la medida en que limitar el alcance de la decisi\u00f3n a retirar del ordenamiento la expresi\u00f3n \u201chacerse exigible la obligaci\u00f3n\u201d, la disposici\u00f3n carecer\u00eda de pautas claras para determinar la conducta ordenada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, (i) ante el vac\u00edo que generar\u00eda la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n aludida; (ii) en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho; (iii) en virtud de la teleolog\u00eda del subsistema normativo al que pertenece la disposici\u00f3n; y (iv) con el prop\u00f3sito de dar un sentido \u00fatil y l\u00f3gico a la norma, la Sala considera procedente acudir a la figura de una sentencia integradora270, en la modalidad sustitutiva271, cuyo fundamento se encuentra en los art\u00edculos 2, 4 y 241 de la Constituci\u00f3n272, para efectos de \u201cpor un lado, retirar del ordenamiento jur\u00eddico los contenidos normativos juzgados como inconstitucionales y, por el otro, ajustar la disposici\u00f3n de manera que exprese un significado coherente, de acuerdo con los designios de la Constituci\u00f3n\u201d273.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, en la parte resolutiva del presente fallo, se proceder\u00e1 a declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201chacerse exigible la obligaci\u00f3n\u201d establecida en el art\u00edculo 4 del PLE y, ante el vac\u00edo generado por dicha decisi\u00f3n, la misma ser\u00e1 sustituida por la expresi\u00f3n \u201cla constituci\u00f3n en mora del titular\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Corte considera pertinente se\u00f1alar que la posible interpretaci\u00f3n se\u00f1alada por algunos intervinientes en el sentido de que la consecuencia jur\u00eddica de incumplir el deber de reportar el dato negativo dentro del l\u00edmite fijado por parte de las fuentes conlleva a impedir el reporte del dato negativo de manera posterior, obedece a una lectura exclusivamente subjetiva del contenido de la norma bajo estudio que le otorga un alcance inadecuado y extra\u00f1o al subsistema jur\u00eddico al que pertenece, pues desconoce el cuerpo com\u00fan de garant\u00edas en el proceso administraci\u00f3n de datos personales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual vencido el plazo de los 18 meses para realizar el reporte del dato negativo la fuente est\u00e1 impedida para reportar a las centrales de riesgo la informaci\u00f3n negativa relacionada con el incumplimiento de las obligaciones por parte del deudor, es irrazonable de cara al eficaz funcionamiento del sistema financiero y la actividad econ\u00f3mica de administraci\u00f3n de datos personales, por cuanto (i) imposibilita generar bases de datos con informaci\u00f3n integral, objetiva y veraz sobre el comportamiento crediticio del titular, pues desconoce el r\u00e9gimen de permanencia del dato negativo establecido en el art\u00edculo 3 del PLE, alterando el principio de temporalidad; (ii) vulnera una de las finalidades de la Ley 1266 de 2008274 consistente en generar una cultura de pago entre los deudores del sistema financiero, pues incentivar\u00eda a que deudores morosos, cuyo dato negativo fue eliminado por \u00a0no haber sido \u00a0reportado \u00a0en el plazo estipulado, pudiesen acceder a recursos del sistema en igual de condiciones a deudores cumplidos; y (iii) desconoce la consecuencia jur\u00eddica expl\u00edcitamente establecida por el Legislador estatutario en eventos de incumplimiento de la regulaci\u00f3n concerniente al habeas data financiero prevista en el art\u00edculo 18 de la Ley 1266 de 2008, modificado por el art\u00edculo 14 del PLE, consistente en la imposici\u00f3n de las sanciones correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la Corte reconoce el fin constitucionalmente leg\u00edtimo de prever un plazo razonable para que las fuentes reporten los datos negativos y as\u00ed mantener la informaci\u00f3n en las bases de datos actualizadas y, por ende, veraces y completas, una interpretaci\u00f3n en el sentido de impedir el reporte del dato negativo despu\u00e9s de 18 meses desde el momento en el que la obligaci\u00f3n se constituye en mora, corresponde a una comprensi\u00f3n de la norma abiertamente inadmisible por las razones expuestas anteriormente, raz\u00f3n por la cual no hay m\u00e9rito para que la Sala declare la \u00a0constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 4 del PLE, en el sentido solicitado por algunos de los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Decisi\u00f3n sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba del PLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas en los p\u00e1rrafos precedentes, la Sala proceder\u00e1 a resolver lo siguiente frente a los contenidos normativos: (i) declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 3 del PLE; y (ii) declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201chacerse exigible la obligaci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 4\u00ba del Proyecto de Ley Estatutaria y\u00a0sustituirla por la expresi\u00f3n\u00a0\u201cla constituci\u00f3n en mora del titular\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 5\u00ba y 10\u00ba -Dato negativo y consulta de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Transcripci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Modif\u00edquense los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 10 de la Ley 1266 de 2008, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La administraci\u00f3n de informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses, por parte de fuentes, usuarios y operadores deber\u00e1 realizarse de forma que permita favorecer los fines de expansi\u00f3n y democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Los usuarios de este tipo de informaci\u00f3n deber\u00e1n valorar este tipo de informaci\u00f3n en forma concurrente con otros factores o elementos de juicio que t\u00e9cnicamente inciden en el estudio de riesgo y el an\u00e1lisis crediticio, y no podr\u00e1n basarse exclusivamente en la informaci\u00f3n relativa al incumplimiento de obligaciones suministrada por los operadores para adoptar decisiones frente a solicitudes de cr\u00e9dito. La Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1 imponer las sanciones previstas en la presente ley a los usuarios de la informaci\u00f3n que nieguen una solicitud de cr\u00e9dito basados exclusivamente en el reporte de informaci\u00f3n negativa del solicitante, para lo cual la instituci\u00f3n o entidad que conforma el sistema financiero y asegurador en caso de rechazo de la solicitud del cr\u00e9dito, por solicitud del titular, le indicar\u00e1 por escrito las razones objetivas del rechazo del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La consulta de la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses por parte del titular, en toda ocasi\u00f3n y por todos los medios, ser\u00e1 gratuita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n continua de esta informaci\u00f3n por parte del titular o usuario no podr\u00e1 ser causal de disminuci\u00f3n en la calificaci\u00f3n de riesgo, r\u00e9cord (scorings-score), o cualquier tipo de medici\u00f3n, ni podr\u00e1 alterar en nada los estudios financieros o crediticios. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 consultar esta informaci\u00f3n para fines de toma de decisiones laborales, salvo cuando se trate de contrataciones en el sector financiero y no podr\u00e1 utilizarse para fines diferentes al an\u00e1lisis o c\u00e1lculo del riesgo crediticio del titular del dato. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Alertas de obligaciones nuevas en la historia crediticia para mitigar suplantaciones de identidad. Los operadores de informaci\u00f3n dispondr\u00e1n de un aplicativo digital y gratuito, para que los titulares de informaci\u00f3n, previa validaci\u00f3n, registren su correo electr\u00f3nico y reciban comunicaciones cuando se reporta una nueva obligaci\u00f3n en la historia de cr\u00e9dito. La comunicaci\u00f3n deber\u00e1 enviarse dentro de un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes al reporte de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a la Corte establecer si \u00bflos contenidos del art\u00edculo 5\u00ba y 10\u00ba del PLE Borr\u00f3n y Cuenta Nueva se ajustan a las disposiciones constitucionales? En especial, determinar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La determinaci\u00f3n de que la consulta permanente del dato financiero no podr\u00e1 ser causal de disminuci\u00f3n en la calificaci\u00f3n del riesgo, r\u00e9cord (scorings-score), o cualquier tipo de medici\u00f3n \u00bfincurre en una indeterminaci\u00f3n que hace imposible su aplicaci\u00f3n? \u00bfinvade las competencias del Gobierno para dictar las normas generales en materia de regulaci\u00f3n financiera? y \u00bftransgrede el derecho a la informaci\u00f3n de los usuarios?; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfEl deber de las entidades financieras de valorar la informaci\u00f3n de forma concurrente con otros factores o elementos, as\u00ed como de informar las razones objetivas del rechazo del cr\u00e9dito al titular se ajustan a los principios de habeas data?; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfLa posibilidad de que los ciudadanos consulten de forma gratuita e ilimitada los datos reportados impone una carga desproporcionada e injustificada a los operadores de datos?;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfRestringir el objeto con el que se puede utilizar la informaci\u00f3n contenida en bases de datos desconoce la autodeterminaci\u00f3n informativa, libertad y finalidad del dato, seg\u00fan se han definido en la jurisprudencia?; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfLa excepci\u00f3n que permite la consulta del dato negativo para la toma de decisiones laborales en el sector financiero desconoce el derecho a la igualdad de estos trabajadores, frente a aquellos que no se encuentran comprendidos dentro de esta excepci\u00f3n?; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfLa imposici\u00f3n del deber en cabeza de los operadores de datos, de contar con un aplicativo digital y gratuito para que los titulares de la informaci\u00f3n sean alertados de los nuevos reportes en su historia crediticia, impone una carga desproporcionada para el operador, en perjuicio de su libertad econ\u00f3mica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Consideraciones de la Corte respecto al art\u00edculo 5\u00ba del PLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definici\u00f3n del contenido y alcance del art\u00edculo 5\u00ba del Proyecto de Ley. El art\u00edculo 5\u00ba prev\u00e9, dentro de los aspectos que regula, que (i) la SFC podr\u00e1 imponer las sanciones previstas en la Ley 1266 de 2008 a los usuarios de la informaci\u00f3n que nieguen una solicitud de cr\u00e9dito basados exclusivamente en el reporte de informaci\u00f3n negativa del solicitante; (ii) en el par\u00e1grafo 1\u00ba se obliga a valorar la informaci\u00f3n de forma concurrente con otros factores o elementos que inciden en el estudio de riesgo y an\u00e1lisis crediticio, as\u00ed como a informar las razones objetivas del rechazo del cr\u00e9dito al titular; y (iii) el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba prev\u00e9 que la consulta continua de la informaci\u00f3n por parte del titular \u201cno podr\u00e1 ser causal de disminuci\u00f3n en la calificaci\u00f3n del riesgo, r\u00e9cord (scorings-score), o cualquier tipo de medici\u00f3n\u201d. A juicio de uno de los intervinientes, esta disposici\u00f3n proh\u00edbe que la consulta del dato por parte del titular sea objeto de \u201ccualquier tipo de medici\u00f3n\u201d, lo cual es indeterminado y da lugar a incurrir en sanciones sin que sea clara la conducta reprochable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es cierto que el art\u00edculo 5\u00ba del PLE disponga una prohibici\u00f3n absoluta para cualquier tipo de medici\u00f3n de esta informaci\u00f3n, y en consecuencia, es claro el tratamiento que los agentes del sistema financiero pueden dar a la misma. En consecuencia, la norma no incurre en una indeterminaci\u00f3n que haga imposible su aplicaci\u00f3n. Con relaci\u00f3n a este cuestionamiento, la Sala considera pertinente aclarar, en primer lugar, que la disposici\u00f3n bajo examen no proh\u00edbe que la consulta del dato por parte del titular sea objeto de cualquier medici\u00f3n, sino, que la consulta del dato no podr\u00e1 ser causal de disminuci\u00f3n de (i) la calificaci\u00f3n del riesgo; (ii) el r\u00e9cord (scorings-score); o (iii) cualquier tipo de medici\u00f3n. De esta manera, observa la Sala que, acorde con el tenor literal de la disposici\u00f3n que se revisa, la consulta de la informaci\u00f3n por parte del titular no podr\u00e1 ser causal de disminuci\u00f3n en las calificaciones a las que se ha hecho alusi\u00f3n, m\u00e1s no se encuentra una prohibici\u00f3n general para que, de resultar \u00fatil en otros \u00e1mbitos autorizados previamente por el titular del dato, como, por ejemplo, un sistema de alertas para efectos de evitar la suplantaci\u00f3n, este tipo de informaci\u00f3n se siga registrando. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, es claro para este tribunal que la disposici\u00f3n mencionada no ofrece motivo alguno de duda en su interpretaci\u00f3n, ya que (i) se describe la conducta o comportamiento que da lugar a la sanci\u00f3n \u2013 utilizar la informaci\u00f3n sobre la revisi\u00f3n constante del titular como una causal de disminuci\u00f3n en los c\u00e1lculos que efect\u00fae la entidad sobre el titular del dato financiero-; (ii) si bien la sanci\u00f3n imponible por una infracci\u00f3n a este deber no se encuentra contenida directamente en la disposici\u00f3n bajo an\u00e1lisis, se rige por el r\u00e9gimen sancionatorio previamente contenido en la Ley a la que se incorpora, esto es, los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley 1266 de 2008 (cuya exequibilidad fue declarada por la Corte en la sentencia C-1011 de 2008), por lo que no se puede desconocer la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y el contexto de modificaci\u00f3n de este Proyecto de Ley Estatutaria de dicha Ley; (iii) en igual sentido, la autoridad competente para aplicar la sanci\u00f3n que corresponda ser\u00e1 el ente de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del sector, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 19 antes citado; y (iv) tal como se puso de presente en la sentencia C-1011 de 2008, el procedimiento aplicable en estos casos es el contenido en el art\u00edculo 52 del Decreto Ley 2153 de 1992 o el art\u00edculo 208 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, seg\u00fan corresponda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La determinaci\u00f3n en el sentido de que la consulta permanente del dato financiero no podr\u00e1 ser causal de disminuci\u00f3n en la calificaci\u00f3n del riesgo, r\u00e9cord o cualquier tipo de medici\u00f3n, no genera indeterminaci\u00f3n en su aplicaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco desconoce el derecho a la informaci\u00f3n del usuario del dato financiero. A juicio de algunos intervinientes la prohibici\u00f3n de que la consulta permanente del dato financiero influya de forma negativa en (i) la calificaci\u00f3n del riesgo; (ii) r\u00e9cord; o (iii) cualquier tipo de medici\u00f3n, son expresiones indeterminadas que no cuentan con definici\u00f3n en el ordenamiento estatutario y por ende complejizan su aplicaci\u00f3n por parte de los operadores de bases de datos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, con relaci\u00f3n al posible exceso de las atribuciones del Congreso para regular la actividad financiera, debe aclarar la Sala que, tal como se estableci\u00f3 anteriormente, el Legislador est\u00e1 limitando la recolecci\u00f3n y tratamiento y uso que puede darse al dato financiero, aspecto que es de su competencia, sin invadir con ello la \u00f3rbita privada o anular su competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la incidencia negativa que la consulta permanente tendr\u00eda sobre el derecho a la informaci\u00f3n de los usuarios del dato financiero, el Banco de la Rep\u00fablica asegura que la disposici\u00f3n bajo estudio impacta la calidad de la informaci\u00f3n, pues una consulta continua podr\u00eda revelar que el deudor tiene una alta probabilidad de impago, en tanto que \u201cest\u00e1 buscando indiscriminadamente una entidad financiera que le preste recursos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre ello, considera la Corte que, en primer lugar, la disposici\u00f3n bajo examen limita en efecto la informaci\u00f3n que puede ser conocida por los usuarios que se encuentren realizando estudios crediticios. Ello, porque en desarrollo de este precepto los operadores de informaci\u00f3n podr\u00e1n v\u00e1lidamente ocultar el n\u00famero de consultas que ha tenido un determinado historial crediticio, de tal forma que no pueda ser conocido por el usuario de la informaci\u00f3n que se encuentra realizando alg\u00fan tipo de medici\u00f3n o an\u00e1lisis financiero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, es importante tener en cuenta que tal como fue mencionado antes, el derecho a la informaci\u00f3n es susceptible de ser limitado por parte del Legislador, y, adem\u00e1s, el acceso a la informaci\u00f3n semi-privada, como lo es el dato financiero, se encuentra sujeto al cumplimiento de los principios de administraci\u00f3n de datos personales, dentro de los que se encuentra el principio de acceso o circulaci\u00f3n restringida, en virtud del cual la administraci\u00f3n de los datos personales se sujeta a los l\u00edmites que se derivan de la naturaleza de los datos, las disposiciones estatutarias y los principios de administraci\u00f3n de datos personales, especialmente, los principios de temporalidad de la informaci\u00f3n y finalidad del banco de datos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, es importante mencionar que seg\u00fan lo ha entendido esta corporaci\u00f3n, el acceso por parte de los usuarios a las bases de datos est\u00e1 limitado a que la utilizaci\u00f3n del dato personal se encuentre relacionada con el prop\u00f3sito de recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n, que no es otro que el c\u00e1lculo del riesgo crediticio, basado en el an\u00e1lisis del modo en que el sujeto concernido cumple con sus obligaciones financieras o comerciales. En virtud de ello, otro tipo de accesos que no est\u00e9n relacionados con la finalidad del banco de datos ser\u00edan contrarias al principio de circulaci\u00f3n restringida275.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resulta claro que, al entrar a definir aspectos relacionados con el n\u00facleo esencial del derecho, el Legislador podr\u00e1, tal como ya lo ha hecho antes, indicar la garant\u00eda m\u00ednima que permita el acceso a la informaci\u00f3n de los usuarios del sistema financiero. Tal es el caso del n\u00famero de veces que se consulte el dato financiero por parte del usuario o el titular de la informaci\u00f3n, en tanto no se trata de una situaci\u00f3n directamente relacionada con el incumplimiento de las condiciones pactadas en un contrato financiero, la constituci\u00f3n en mora, el pago de las cuotas atrasadas, ejecuciones judiciales, pago de intereses, entre otros, sino, con un aspecto ajeno a dichas situaciones puntuales de cumplimiento o incumplimiento del deudor que el Legislador, dentro de su amplia potestad de configuraci\u00f3n sobre el tratamiento que debe darse a la informaci\u00f3n, ha establecido dejar por fuera de los procesos de medici\u00f3n internos que adelanten las entidades financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El deber de las entidades financieras de valorar la informaci\u00f3n de forma concurrente con otros factores o elementos que inciden en el estudio de riesgo y an\u00e1lisis crediticio, as\u00ed como informar las razones objetivas del rechazo del cr\u00e9dito al titular (par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del PLE), se ajusta al art\u00edculo 15 superior y a los principios de habeas data que sirven como par\u00e1metro de control. En el mismo sentido de la decisi\u00f3n de la Corte en la sentencia C-1011 de 2008, en el presente caso es claro que se otorga una herramienta para que las entidades financieras cumplan con su funci\u00f3n social, en particular con la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. De esta manera, la disposici\u00f3n busca un uso razonable de la informaci\u00f3n financiera, el cual se logra cuando el dato negativo crediticio no es el \u00fanico elemento que tienen en cuenta las entidades del sistema financiero al momento de celebrar un contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-1011 de 2008 que \u201cLas normas t\u00e9cnicas aplicables a la materia obligan a que los establecimientos de cr\u00e9dito tengan en cuenta variables relacionadas con, entre otros aspectos, la solvencia del deudor, su flujo de ingresos y egresos, la composici\u00f3n de su patrimonio, las reestructuraciones del cr\u00e9dito y la afectaci\u00f3n a la capacidad de pago derivada de factores econ\u00f3micos externos no predicables de la voluntad del titular de la obligaci\u00f3n\u201d. En consecuencia, la Sala hace alusi\u00f3n, por ejemplo, a la existencia de las reglas t\u00e9cnicas sobre gesti\u00f3n del riesgo crediticio contenidas en la Circular Externa 100 de 1995 y sus modificaciones, que exige a las entidades tener en cuenta, entre otros que determine la autoridad competente: (i) los flujos de ingresos y egresos; (ii) la solvencia del deudor a trav\u00e9s de diferentes variables como el patrimonio, activos y pasivos; (iii) la informaci\u00f3n sobre el cumplimiento actual y pasado de obligaciones; (iv) historia financiera y crediticia de cualquier fuente que resulte relevante; (v) el riesgo financiero del deudor en funci\u00f3n de posibles variables econ\u00f3micas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de estos elementos, considera la Sala que la funci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima de c\u00e1lculo del riesgo crediticio se cumple de manera suficiente y razonable cuando se tienen en cuenta por parte de las entidades financieras diferentes variables -definidas por la entidad t\u00e9cnica competente- antes de la suscripci\u00f3n del contrato crediticio. Un razonamiento contrario, desnaturalizar\u00eda la finalidad misma del reporte crediticio, en tanto lo convertir\u00eda en una barrera para la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. De la misma forma, resulta compatible la disposici\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba con los principios en materia del derecho al habeas data, en especial, los principios de veracidad, integridad e incorporaci\u00f3n, al considerar la determinaci\u00f3n del nivel de riesgo en un an\u00e1lisis completo de los datos pertinentes para ese prop\u00f3sito. No cabe duda alguna que queda proscrito el uso de los datos negativos como \u00fanico criterio para la adopci\u00f3n de decisiones relacionadas con solicitudes de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la posibilidad de solicitar por escrito las razones por las cuales fue negada una solicitud de cr\u00e9dito, no resulta novedosa, toda vez que, cualquier usuario del sistema financiero puede elevar peticiones respetuosas a los usuarios de la informaci\u00f3n crediticia, entre otros, para conocer las razones por las que le fue negado el acceso al cr\u00e9dito. De esta manera, establecer con claridad el deber de explicar las razones de rechazo, permite reforzar y profundizar en la racionalizaci\u00f3n del uso de la informaci\u00f3n por parte de las entidades financieras que consultan este tipo de datos para la toma de decisiones, maximizando as\u00ed los principios de incorporaci\u00f3n, integridad y calidad de la informaci\u00f3n276. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, en el mismo sentido ya se\u00f1alado por la Corte en la sentencia C-1011 de 2008, se debe precisar que al Legislador estatutario en su amplia potestad de configuraci\u00f3n, le es dado exigir a los establecimientos financieros sujetos de esta norma, fundar la prestaci\u00f3n del servicio teniendo en cuenta las circunstancias que dieron lugar a los registros, considerar informaci\u00f3n adicional suministrada por el usuario, y exponer su decisi\u00f3n de rechazo, a fin de satisfacer las expectativas de car\u00e1cter p\u00fablico que la actividad financiera y crediticia genera en los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre los l\u00edmites constitucionales al acceso a la informaci\u00f3n, de cara a la posibilidad que crea el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del PLE, para que los ciudadanos consulten de forma permanente y gratuita los datos reportados. El par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 10 del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1266 de 2008, el cual es objeto de modificaci\u00f3n a trav\u00e9s del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba bajo examen, establec\u00eda que la consulta de la informaci\u00f3n contenida en bases de datos ser\u00eda gratuita, por lo menos, una vez cada mes calendario. Al respecto, la Sala aclar\u00f3 que esta medida constituye una restricci\u00f3n al ejercicio del derecho fundamental al habeas data, en tanto que no se garantiza el acceso a la informaci\u00f3n de forma irrestricta, sino que media un pago que debe ser asumido por el titular del dato. En tal sentido, record\u00f3 que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional en la materia, la fijaci\u00f3n de tasas y tarifas como condici\u00f3n de acceso a la informaci\u00f3n personal configura una limitaci\u00f3n inconstitucional del derecho al habeas data, puesto que restringe el ejercicio de una facultad derivada del n\u00facleo esencial del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, se\u00f1al\u00f3 que el derecho que tiene todo titular a acceder a su informaci\u00f3n es inalienable, y por lo tanto su garant\u00eda no puede estar supeditada a la capacidad de pago; luego, la gratuidad en el acceso al dato personal por parte del titular del dato hace parte del contenido esencial del derecho al habeas data. Ahora bien, precis\u00f3 la Sala que la disposici\u00f3n no se opone a la Constituci\u00f3n, en la medida en que garantiza un m\u00ednimo gratuito de acceso a la informaci\u00f3n, y a partir de ello, con el fin de racionalizar el ejercicio del derecho y prevenir su uso desaforado, se regula el pago de tarifas. De esta manera, permitir el acceso gratuito una vez al mes a las bases de datos, a la vez que propende por la racionalizaci\u00f3n en su consulta, resultaba en una medida que garantiza la efectividad del derecho al habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, aclar\u00f3 la Corte que el cobro a partir de la segunda consulta mensual no puede convertirse en una barrera para el ejercicio de las competencias de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n del dato que la Carta Pol\u00edtica adscribe al titular del dato. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La posibilidad de que los ciudadanos realicen consultas gratuitas e ilimitadas de la informaci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del Proyecto, resulta proporcional y razonable, por lo que no se evidencia reproche de constitucionalidad alguno. Algunos intervinientes consideran que lo dispuesto en la disposici\u00f3n mencionada genera una carga desproporcionada para los operadores de las bases de datos, por cuanto deben asumir los costos de operaci\u00f3n sin retribuci\u00f3n alguna por parte del titular277. Por su parte, otros intervinientes, junto con la Procuradora General de la Naci\u00f3n, consideran que la reforma propuesta es acorde a la Constituci\u00f3n, en la medida en que reduce barreras al titular y brinda transparencia a la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que en principio, los argumentos expuestos por los intervinientes que defienden la inexequibilidad no tienen el peso de profundidad o suficiencia que permitan colegir c\u00f3mo el aumento en los costos de operaci\u00f3n sin retribuci\u00f3n alguna para el operador de la informaci\u00f3n, o la necesidad de racionalizar esta facultad ilimitada que no es estrictamente necesaria para la garant\u00eda del derecho278, conlleven a una carga desproporcionada279.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo ha reiterado la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, en aquellos casos en que una medida legislativa implica \u201cla maximizaci\u00f3n de un principio constitucional en desmedro de otro\u201d es necesario que el juez acuda a la herramienta hermen\u00e9utica de la ponderaci\u00f3n. Esto, con el fin de determinar si la medida se funda en una finalidad constitucional, existen alternativas menos restrictivas, y \u201cvista la relaci\u00f3n costo beneficio entre la maximizaci\u00f3n de un principio constitucional y la restricci\u00f3n de otro, la maximizaci\u00f3n, es como m\u00ednimo igual a la restricci\u00f3n\u201d280.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala observa que la posibilidad de acceder de forma gratuita e ilimitada a la informaci\u00f3n contenida en las centrales de riesgo conlleva, por un lado, el derecho de conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n contenida en bases de datos, como n\u00facleo esencial del derecho al habeas data financiero, y, de otra parte, involucra la libertad econ\u00f3mica reconocida por el ordenamiento superior a los particulares en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, y, concretamente, la libertad de empresa. En virtud de ello, y teniendo en cuenta que las libertades econ\u00f3micas no son en s\u00ed mismas derechos fundamentales281, la intensidad aplicable para evaluar la medida corresponde a un juicio de intensidad d\u00e9bil. Esto supone examinar que la facultad conferida en la disposici\u00f3n bajo examen (i) persiga una finalidad leg\u00edtima o no prohibida por la Constituci\u00f3n; (ii) que el medio empleado para ello sea al menos prima facie, como id\u00f3neo para alcanzar la finalidad identificada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a lo anterior, la Sala encuentra que (i) la finalidad buscada por el Legislador con la disposici\u00f3n bajo examen fue permitir que el titular de la informaci\u00f3n pueda acceder en cualquier momento a los datos que sobre el mismo compilan los operadores de datos, criterio que se estim\u00f3 razonable, \u00fanicamente, respecto del titular de la informaci\u00f3n, teniendo en cuenta que la entidad se limita a hacer una compilaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y cobrarle a su propio titular por consultarla282. Esto, adem\u00e1s, permitir\u00eda una mayor celeridad en los procedimientos que debe adelantar cada usuario para agenciar sus derechos283. En efecto, es evidente que la posibilidad de consultar en todo momento y sin ning\u00fan tipo de eventuales barreras econ\u00f3micas la informaci\u00f3n crediticia, materializa el n\u00facleo esencial del habeas data financiero, en un desarrollo directo de lo previsto en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Luego, es v\u00e1lido concluir que la finalidad buscada por el Legislador en el presente caso es leg\u00edtima, y no se encuentra proscrita por parte del Constituyente. Contrario a ello, cabe resaltar que seg\u00fan lo establece el mismo art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, la actividad econ\u00f3mica y la libre iniciativa privada son libres en el marco del bien com\u00fan, la empresa tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones, y la ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exija el inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en cuanto a (ii) la legitimidad del medio empleado para ello, consistente en la posibilidad de acceder de forma ilimitada y gratuita en el tiempo a la informaci\u00f3n compilada por los operadores de datos, no encuentra la Sala incompatibilidad alguna con el texto superior, en tanto el acceso gratuito e ilimitado a las bases de datos para conocer y ratificar informaci\u00f3n personal, como ocurre, por ejemplo, con la informaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n a sistemas de seguridad social, es sin duda un medio leg\u00edtimo para hacer efectivo el derecho al habeas data. De hecho, el medio escogido por el Legislador estatutario puede ser totalmente compatible con la finalidad precisa de que los particulares puedan acceder a las informaciones recogidas en bancos de datos privados, sin que la onerosidad o la limitaci\u00f3n en el tiempo hayan sido condiciones impuestas o esenciales a la garant\u00eda de este derecho fundamental; y (iii) en l\u00ednea con lo expuesto, se observa que la consulta gratuita e ilimitada de la informaci\u00f3n contenida en bases de datos es un medio conducente e id\u00f3neo para que el titular de la informaci\u00f3n conozca en todo momento los datos que sobre el mismo se han ido compilando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, destaca la Sala que el mandato bajo an\u00e1lisis contribuye a la materializaci\u00f3n del principio de transparencia o libertad de acceso al titular, en virtud del cual el sujeto concernido debe tener la posibilidad de conocer, en cualquier momento y sin restricci\u00f3n alguna, la ubicaci\u00f3n y el uso de sus datos personales objeto de tratamiento en bases de datos. En tal sentido, la Sala Plena sostuvo recientemente que \u201cel titular tiene una potestad jur\u00eddica amplia para acceder a su propia informaci\u00f3n, de modo que las barreras injustificadas a ese acceso y que supongan una suerte de propiedad del responsable o del encargado del tratamiento sobre el dato, conforman evidentes infracciones del derecho al habeas data\u201d284. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, y por considerar que la consulta gratuita e ilimitada del dato no resulta desproporcionada frente a las prerrogativas en materia de libertad econ\u00f3mica que se encuentran en cabeza de los operadores de la informaci\u00f3n, y m\u00e1s a\u00fan, al haber definido la sentencia C-1011 de 2008 un contenido o garant\u00eda m\u00ednima, respecto de la cual la Corte puede avanzar en l\u00ednea con el mandato de optimizaci\u00f3n de derechos; as\u00ed como para asegurar de forma concreta y prever posibles barreras en la pr\u00e1ctica, como lo puede ser el caso el cobro de una tarifa, para la garant\u00eda efectiva del derecho al habeas data, la Sala considera que la medida adoptada se encuentra dentro de la amplia potestad de configuraci\u00f3n del Legislador estatutario en la materia y no es contraria a la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, cabe advertir que si bien, en su momento, se estim\u00f3 razonable la decisi\u00f3n del Legislador de permitir el cobro de una tarifa por el acceso a la informaci\u00f3n, ello en nada se opone a que el mismo Congreso, seg\u00fan las necesidades de transformaci\u00f3n del derecho para regular cada contexto, adopte la decisi\u00f3n de variar dicha regla de acceso, sin que de ello deba derivarse de forma autom\u00e1tica un desconocimiento de la Constituci\u00f3n. De ello, se desprende claramente que si la imposici\u00f3n de una tasa previa no afectaba la facultad constitucional del titular de conocer, actualizar y rectificar sus datos personales, menos a\u00fan lo hace la nueva regulaci\u00f3n propuesta285.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, cabe precisar que el Legislador estatutario no est\u00e1 imponiendo a los operadores de informaci\u00f3n el deber espec\u00edfico de tener disponible un determinado n\u00famero de medios de comunicaci\u00f3n, de tal forma que cada operador cuenta con la libertad de establecer el canal a trav\u00e9s del cual dar\u00e1 cumplimiento al mandato, siempre y cuando se garantice el grado de amplitud que busc\u00f3 el Legislador estatutario. Por lo que, se preserva la libertad econ\u00f3mica de los responsables del tratamiento de datos, para la definici\u00f3n de los medios con los que se implementar\u00e1 la medida dispuesta en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del PLE Borr\u00f3n y Cuenta Nueva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, de conformidad con el principio de finalidad, el dato del titular debe utilizarse, exclusivamente, para los fines por \u00e9l consentidos, o para aquellos que fueron autorizados por el ordenamiento legal vigente289. De tal manera que \u201cdebe existir identidad entre los objetivos materia de autorizaci\u00f3n o mandato legal para el tratamiento y los fines que efectivamente cumpla la gesti\u00f3n del dato personal. As\u00ed, en caso de que la finalidad exceda la autorizaci\u00f3n o la previsi\u00f3n legal supletoria, se est\u00e1 ante un abuso del poder inform\u00e1tico\u201d290.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la autonom\u00eda de la voluntad privada ha sido entendida en la jurisprudencia constitucional como un poder dispositivo individual no absoluto, en virtud del cual los particulares pueden gestionar sus propios intereses en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, sin m\u00e1s restricciones que las impuestas por el inter\u00e9s p\u00fablico y el bien com\u00fan291. As\u00ed, el poder dispositivo individual que se deriva de la autonom\u00eda de la voluntad entra a ser regulado por el Estado a efectos de cumplir con los fines sociales que le han sido encomendados, y, en espec\u00edfico, en funci\u00f3n del respeto de los derechos fundamentales292.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma particular, en materia de los contratos del sistema financiero, la jurisprudencia ha evidenciado la existencia de una clara posici\u00f3n dominante por parte de las entidades bancarias frente a las personas naturales o jur\u00eddicas que fungen como sus contratantes. Ello, toda vez que son las primeras quienes fijan los requisitos y condiciones de los cr\u00e9ditos, generando que el particular contratante se encuentre en una \u201csituaci\u00f3n de desequilibrio frente a un poder preeminente como el que tienen las entidades financieras\u201d293. En este sentido, la Corte ha puesto de presente que la libertad puede ser v\u00e1lidamente limitada en contratos no bilateralmente negociados, en un mercado en el cual unos actores tienen la posibilidad de prefijar las cl\u00e1usulas del contrato y otros han de plegarse a ellas si desean acceder al servicio294. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la Sala Plena ha se\u00f1alado que \u201cEl margen de discusi\u00f3n del usuario o consumidor frente a los formatos establecidos por las entidades financieras, las empresas de telefon\u00eda m\u00f3vil, los prestadores del servicio de internet, solo por referir algunos ejemplos, es manifiestamente escaso. Usualmente las formas de funcionamiento de tales prestadores de servicios y suministradores de bienes son similares, lo cual, implica que de no aceptarse sus imposiciones se encontrar\u00e1n en el mercado otros actores que someter\u00e1n al consumidor o usuario a un r\u00e9gimen parecido al que desech\u00f3 en un primer momento\u201d295.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, se tiene que el art\u00edculo 15 de la Ley 1266 de 2008, cuyo texto no se modifica a trav\u00e9s de la iniciativa legislativa que se revisa, establece que la informaci\u00f3n compilada en las bases de datos del sector \u00fanicamente podr\u00e1 utilizarse con los siguientes fines: (i) como elemento de an\u00e1lisis para establecer y mantener una relaci\u00f3n contractual, cualquiera que sea su naturaleza; (ii) para la evaluaci\u00f3n de los riesgos de una relaci\u00f3n contractual vigente; (iii) como elemento de an\u00e1lisis para hacer estudios de mercado o investigaciones comerciales estad\u00edsticas; (iv) para el adelantamiento de cualquier tr\u00e1mite ante una autoridad p\u00fablica o una persona privada, respecto de la cual dicha informaci\u00f3n resulte pertinente; y (v) para cualquier otra finalidad respecto de la cual se haya obtenido autorizaci\u00f3n por parte del titular de la informaci\u00f3n. Por su parte, el PLE establece que (i) en ning\u00fan caso se podr\u00e1 consultar la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y proveniente de terceros pa\u00edses para la toma de decisiones laborales, salvo cuando se trate de empelados del sistema financiero; y (ii) no podr\u00e1 utilizarse para fines diferentes al an\u00e1lisis o c\u00e1lculo del riesgo crediticio del titular del dato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a las finalidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 15 en menci\u00f3n, se dijo en sentencia C-1011 de 2008 que (i) las dos primeras se enmarcan dentro del inter\u00e9s fundamental que subyace a la administraci\u00f3n del dato financiero, en tanto brindan a la entidad financiera un elemento de an\u00e1lisis que permite medir el cr\u00e9dito y el nivel de riesgo de sus actuales y futuros clientes; (ii) la finalidad de an\u00e1lisis de mercado es v\u00e1lida \u201cpor encontrarse relacionada con el desarrollo de la actividad de cr\u00e9dito y la estabilidad del Sistema en su conjunto\u201d; y (iii) los criterios cuatro y cinco son v\u00e1lidos siempre que \u201cla utilizaci\u00f3n del dato personal est\u00e9 relacionada con el prop\u00f3sito de la recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n, que no es otro que el c\u00e1lculo del riesgo crediticio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, considera la Sala, en primer lugar, que la posici\u00f3n dominante en que se encuentran las entidades del sistema financiero al momento de celebrar contratos financieros con sus usuarios hace que se factible que el titular de los datos sea sometido a unas condiciones preestablecidas por la entidad. Es en este contexto de los contratos no bilateralmente negociados que se justifica la intervenci\u00f3n del Legislador estatutario para suplir el potencial d\u00e9ficit que sobre la autonom\u00eda de la voluntad del individuo, y su autodeterminaci\u00f3n informativa296.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En orden con lo expuesto, surge con claridad que la finalidad buscada por el Legislador estatutario es limitar el uso y finalidad que las entidades financieras, en el marco de sus relaciones con los usuarios, puedan llegar a imponer a los titulares del dato, previendo proteger al m\u00e1ximo la informaci\u00f3n semi-privada del titular de la informaci\u00f3n a efectos de que se utilice para los fines estrictamente necesarios en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis del riesgo crediticio. Tal configuraci\u00f3n, a su vez, no resulta contraria al art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que reserva el acceso al dato financiero del titular, en su calidad de informaci\u00f3n semi-privada, al sector en que estos datos resultan relevantes para garantizar el acceso a prestaciones crediticias. Para este tribunal es claro que \u201clas finalidades de acceso a la informaci\u00f3n para los usuarios deber\u00e1n estar vinculadas con los objetivos del archivo o banco de datos. Esta finalidad, como se ha indicado en el presente fallo, es la de contar con herramientas para el c\u00e1lculo del riesgo crediticio (\u2026) As\u00ed, el acceso por parte de los usuarios est\u00e1 limitado a que la utilizaci\u00f3n del dato personal est\u00e9 relacionada con el prop\u00f3sito de la recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n, que no es otro que el c\u00e1lculo del riesgo crediticio\u201d297. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, no se acceder\u00e1 a la solicitud de condicionamiento sobre la expresi\u00f3n \u201criesgo crediticio\u201d, seg\u00fan fue solicitada en uno de los escritos de intervenci\u00f3n toda vez que el Legislador defini\u00f3 con precisi\u00f3n en la nueva disposici\u00f3n el uso que podr\u00e1 darse al dato financiero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La excepci\u00f3n que permite la consulta del dato negativo para la toma de decisiones laborales en el sector financiero, desconoce el derecho a la igualdad entre trabajadores formales. Surge el interrogante de si la prohibici\u00f3n de la consulta de informaci\u00f3n financiera y crediticia para fines de toma de decisiones laborales, debe extenderse a aquellas personas que aspiren u ostenten una vinculaci\u00f3n laboral con el sector financiero, puesto que, para este \u00faltimo caso, el Legislador estatutario permiti\u00f3 al potencial o actual empleador la consulta del dato financiero con fines de toma de decisiones laborales. Sobre ello, la Procuradora General de la Naci\u00f3n sostiene que la medida se justifica si se tiene en cuenta que \u201cel riesgo financiero de los futuros empelados de las entidades financieras constituye un factor importante para la protecci\u00f3n de los recursos de intermediaci\u00f3n y dineros captados al p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, y por tratarse de una medida que genera una potencial afectaci\u00f3n en la garant\u00eda del derecho fundamental al trabajo, e implica, as\u00ed mismo, la posibilidad de utilizar criterios sospechosos en la toma de decisiones laborales, la Sala aplicar\u00e1 un juicio integrado de igualdad (ver supra, numeral 258), en intensidad estricta, en caso de encontrar que se configuran el patr\u00f3n de comparaci\u00f3n y el trato diferenciado. Sobre el particular, considera la Corte que existe un grupo comparable, en el sentido en el que se refiere a trabajadores formales, los cuales pueden abarcar otros sectores e industrias diferentes al sector financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, (ii) encuentra la Corte que la diferenciaci\u00f3n establecida entre ambos grupos no es efectivamente conducente para diferenciar aquellos que tengan un potencial inter\u00e9s en el acceso a los procesos de manejo de informaci\u00f3n relacionados con bases de datos, de aquellos que no perfilen un riesgo crediticio. En consecuencia, considera este tribunal que la medida propuesta podr\u00eda ser reemplazada por otra menos gravosa, y que por el contrario, se erige en barreras en el acceso al mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, considera este tribunal que (iv) la medida no es proporcional en sentido estricto, en tanto establece una causal autom\u00e1tica de toma de decisiones laborales en uno u otro sentido. De igual forma, como se evidenci\u00f3 no es razonable ni proporcionado que se limite la medida al sector financiero de forma exclusiva. Lo anterior, teniendo en cuenta que la medida no resulta razonable frente a la necesidad de preservar el inter\u00e9s general, y el ahorro p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed como, considera la Corte que no existe una finalidad que garantice la mayor idoneidad de quienes trabajan en el sector financiero, ni el Legislador estatutario ofreci\u00f3 razones o se\u00f1al\u00f3 una regulaci\u00f3n que impida el uso arbitrario de la informaci\u00f3n, por ejemplo en el sentido de (i) garantizar el uso limitado; (ii) se erige como una barrera de acceso al mercado laboral; y (iii) la lectura de la norma conlleva a entender la valoraci\u00f3n del dato negativo como un criterio determinante en la selecci\u00f3n del personal. En consecuencia, la Sala declarar\u00e1 la expresi\u00f3n se\u00f1alada como inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones sobre los efectos pr\u00e1cticos de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del Proyecto. Le corresponde a la Corte establecer qu\u00e9 finalidad y utilidad podr\u00eda entonces tener la informaci\u00f3n relativa al n\u00famero de consultas del titular y el usuario sobre los datos reportados en las centrales de riesgo. Al respecto, cabe recordar que el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales conlleva que la recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n se haga obedeciendo a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, y que a su vez se debe definir de forma clara, suficiente y previa. De tal manera (i) queda prohibida la incorporaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal en bases de datos sin que sea claro el motivo de ello; (ii) y queda prohibida la recolecci\u00f3n y circulaci\u00f3n del dato para un fin diferente del autorizado por su titular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, seg\u00fan el principio de utilidad, las actividades de recolecci\u00f3n y circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n deben cumplir una funci\u00f3n determinada acorde con el ejercicio leg\u00edtimo de la administraci\u00f3n de los datos. En virtud de ello, queda proscrita la divulgaci\u00f3n de los datos que, al carecer de funci\u00f3n, no obedezca a una utilidad clara y determinable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo expuesto, y si bien esta corporaci\u00f3n carece del conocimiento t\u00e9cnico y preciso para advertir a los operadores de la informaci\u00f3n sobre la utilidad y finalidad de seguir contando el n\u00famero de veces que los titulares del dato y los usuarios consultan sus reportes, la Sala Plena considera importante se\u00f1alar que: (i) seg\u00fan lo indicado por Experian Colombia en su intervenci\u00f3n298, los registros de consulta de datos permiten el logro de importantes cometidos, como permitir a los titulares conocer qu\u00e9 usuarios han consultado su informaci\u00f3n, materializ\u00e1ndose el derecho a conocer la informaci\u00f3n contenida en bases de datos, y permitiendo prever situaciones de fraude como la suplantaci\u00f3n de la identidad; y (ii) por su parte, en caso de que la recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n aludida pierda fundamento a partir de lo previsto en la disposici\u00f3n bajo examen, los agentes del sistema deber\u00e1n abstenerse de seguirla recolectando, atendiendo a los principios de finalidad\u00a0 y utilidad que gobiernan la recolecci\u00f3n y tratamiento de datos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por ello que, cada operador, siguiendo los principios que gobiernan el sistema -en especial, dando estricto cumplimiento al principio de legalidad, seg\u00fan el cual todas las actuaciones relacionadas con el tratamiento de datos, deben ajustarse a la ley- y con su conocimiento t\u00e9cnico sobre el mismo, cuentan con el deber de (i) cumplir con la regulaci\u00f3n estatutaria en la materia; y (ii) a partir de ella manejar la informaci\u00f3n de una forma acorde con los principios propios del sistema, especialmente los de finalidad, integridad e individualidad de la informaci\u00f3n. Lo contrario, conllevar\u00eda un desconocimiento del derecho al habeas data y habilitar\u00eda al ciudadano para reclamar la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, este tribunal proceder\u00e1 a declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 5\u00ba del PLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Consideraciones de la Corte respecto al art\u00edculo 10\u00ba del PLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Observa la Sala que la medida objeto de an\u00e1lisis impone a los operadores de informaci\u00f3n contar con un aplicativo gratuito a trav\u00e9s del cual los titulares ser\u00e1n notificados sobre el reporte de nuevas obligaciones en su historia de cr\u00e9dito. Esta notificaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse dentro de los 5 d\u00edas siguientes al reporte y tiene por objeto mitigar la ocurrencia de suplantaciones a la identidad. Esta prescripci\u00f3n normativa, prima facie, impone una carga al operador que incide de forma directa en su libertad de empresa, en favor del derecho de los titulares del dato a conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n contenida en su historia crediticia de forma expedita, y de esta manera evitar consecuencias nocivas que podr\u00edan afectar su acceso al sistema financiero. En virtud de ello, y por los costos que esta medida podr\u00eda tener para los operadores de las bases de datos, pero, a su vez, prever un medio eficaz para la protecci\u00f3n de los datos personales, la Sala considera que esta medida debe ser objeto de un juicio leve de proporcionalidad (ver supra, numerales 331 y 332). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el efecto, se constata que por tratarse de una medida que materializa la facultad de conocer, actualizar y rectificar el dato financiero del titular, por una parte, y de otra, comportar una intervenci\u00f3n estatal en el libre desarrollo de la actividad econ\u00f3mica del operador de la informaci\u00f3n, el escrutinio a aplicar ser\u00e1 de intensidad leve.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas (i) el mandato bajo an\u00e1lisis persigue el cumplimiento de una finalidad leg\u00edtima, en tanto que introduce un nuevo medio para hacer efectiva la garant\u00eda de habeas data, a la vez que propende por la materializaci\u00f3n del principio de veracidad en la informaci\u00f3n; (ii) el medio propuesto es conducente para tal finalidad, en tanto que, adem\u00e1s de dar un margen razonable al operador para proceder con la comunicaci\u00f3n, garantiza que en un tiempo sustancialmente corto el titular, sin necesidad de realizar ninguna acci\u00f3n por s\u00ed mismo, pueda enterarse del reporte y solicitar la rectificaci\u00f3n de las informaciones a que haya lugar. As\u00ed mismo, el sistema de alertas se perfila como un medio expedito para que el titular reciba la informaci\u00f3n de manera efectiva. Por ello, se hace evidente que el medio propuesto no se encuentra constitucionalmente proscrito, si se tiene en cuenta la amplia potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en la materia299; asimismo, no resulta desproporcionado respecto de la libertad de empresa, en cuanto, no se determinan o definen los medios y tecnolog\u00edas mediante las cuales se debe implementar el sistema de alertas, sino que fija la garant\u00eda m\u00ednima que permite optimizar el derecho al habeas data; y (iii) bajo esta misma l\u00ednea, la comunicaci\u00f3n de alertas al titular de la informaci\u00f3n se perfila como un medio adecuado para que los ciudadanos conozcan, actualicen y rectifiquen la informaci\u00f3n que sobre s\u00ed mismos consta en bases de datos, y permite de forma eficiente evitar suplantaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, con relaci\u00f3n a la solicitud de la SIC, en el sentido de que la disposici\u00f3n se declare exequible bajo el entendido de que (i) el deber de notificaci\u00f3n previa comprenda cualquier consulta que se haga sobre el historial crediticio del titular; y (ii) que la notificaci\u00f3n se efect\u00fae de forma inmediata y no transcurridos cinco d\u00edas, debe la Sala poner de presente, que de la norma objeto de revisi\u00f3n no se deriva ninguna interpretaci\u00f3n que resulte inconstitucional, o contraria espec\u00edficamente al art\u00edculo 15 superior y a los principios que sirven de par\u00e1metro de control para la revisi\u00f3n de este Proyecto de Ley. Por lo cual, no se evidencia la necesidad de expulsar alguna interpretaci\u00f3n inconstitucional, y fijar alguna especial en un condicionamiento de car\u00e1cter interpretativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, es importante precisar que esta corporaci\u00f3n carece del conocimiento sobre las cargas operativas y funcionales que conlleva efectuar la notificaci\u00f3n de forma inmediata, o si ello sea en efecto posible, elementos que por el contrario fueron ampliamente considerados por el Legislador estatutario. Sin embargo, se considera que el t\u00e9rmino propuesto por el Legislador, adem\u00e1s de ser razonable, permite que en todo caso el titular del dato conozca sobre los reportes de nuevas obligaciones en un tiempo sustancialmente corto, dentro del cual, naturalmente, no se habr\u00e1n iniciado o apenas se encontrar\u00edan en etapa inicial acciones legales en contra del presunto deudor para obtener el pago de la obligaci\u00f3n, no obstante lo cual, m\u00e1ximo a partir del d\u00eda cinco, el titular podr\u00e1 contactarse inmediatamente con el operador y la fuente de la informaci\u00f3n, de conformidad con el procedimiento aplicable, para realizar las rectificaciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Decisi\u00f3n sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 5\u00ba y 10\u00ba del PLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos anteriormente indicados, se proceder\u00e1 con la declaratoria de constitucionalidad de los art\u00edculos 5\u00ba y 10\u00ba del PLE Borr\u00f3n y Cuenta Nueva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba -De los casos de suplantaci\u00f3n y silencio administrativa positivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Transcripci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Adici\u00f3nense los numerales 7 y 8 en el numeral II del art\u00edculo 16 de la Ley 1266 de 2008, que quedar\u00e1n as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De los casos de suplantaci\u00f3n. En el caso que el titular de la informaci\u00f3n manifieste ser v\u00edctima del delito de falsedad personal contemplado en el C\u00f3digo Penal, y le sea exigido el pago de obligaciones como resultado de la conducta punible de la que es v\u00edctima, deber\u00e1 presentar petici\u00f3n de correcci\u00f3n ante la fuente adjuntando los soportes correspondientes. La fuente una vez reciba la solicitud, deber\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes cotejar los documentos utilizados para adquirir la obligaci\u00f3n que se disputa, con los documentos allegados por el titular en la petici\u00f3n, los cuales se tendr\u00e1n como prueba sumaria para probar la falsedad, la fuente, si as\u00ed lo considera, deber\u00e1 denunciar el delito de estafa del que haya podido ser v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la solicitud presentada por el titular, el dato negativo, r\u00e9cord (scorings-score) y cualquier otro dato que refleje el comportamiento del titular, deber\u00e1n ser modificados por la fuente reflejando que la v\u00edctima de falsedad no es quien adquiri\u00f3 las obligaciones, y se incluir\u00e1 una leyenda dentro del registro personal que diga -V\u00edctima de Falsedad Personal-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Silencio administrativo positivo. Las peticiones o reclamos deber\u00e1n resolverse dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de su recibo. Prorrogables por ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles m\u00e1s, seg\u00fan lo indicado en el numeral 3, parte II, art\u00edculo 16 de la presente ley. Si en ese lapso no se ha dado pronta resoluci\u00f3n, se entender\u00e1, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. Si no lo hiciere, el peticionario podr\u00e1 solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Superintendencia Financiera de Colombia, seg\u00fan el caso, la imposici\u00f3n de las sanciones a que haya lugar conforme a la presente ley, sin perjuicio de que ellas adopten las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectivo el derecho al habeas data de los titulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte establecer si el art\u00edculo 7\u00ba se ajusta al marco constitucional y jurisprudencial vigente. En particular, si el procedimiento all\u00ed establecido (i) garantiza el derecho al habeas data; (ii) cumple con los principios de veracidad y legalidad; y (iii) el silencio administrativo positivo puede ser aplicado a entidades privadas (fuente y operador del tratamiento de datos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mecanismo de peticiones, consultas y reclamos en el marco del habeas data financiero fue declarado exequible en la sentencia C-1011 de 2008, en cuanto armoniza la garant\u00eda integral del mencionado derecho. El art\u00edculo 16 de la Ley 1266 de 2008 regula el mencionado mecanismo, el cual es adicionado en sus numerales 7 y 8 por el art\u00edculo 7\u00ba bajo examen. Bajo la Ley 1266 de 2008, el titular del dato financiero cuenta con (i) la posibilidad de consultar, solicitar la correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. Para lo cual, (ii) estos se sujetar\u00e1n al procedimiento establecido en el art\u00edculo 16, siendo relevante destacar que se previ\u00f3 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo con el que cuentan los destinatarios de la solicitud para absolver la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la mencionada sentencia C-1011 de 2008, la Sala consider\u00f3 que se armoniza con las necesidades de garant\u00eda integral del habeas data, en cuanto a trav\u00e9s de ellos se busca establecer un canal tendiente a hacer efectivas cada una de las facultades que integran este derecho fundamental. De tal manera, explic\u00f3 que a trav\u00e9s de las peticiones y consultas se materializa cada una de las facultades que componen el derecho al habeas data, a la vez que se desarrolla el art\u00edculo 23 superior referente al derecho de petici\u00f3n frente a particulares, toda vez que (i) permite a los interesados elevar solicitudes respetuosas; y (ii) asegura que los destinatarios de dicha solicitud deben absolverla de forma oportuna, clara y congruente con lo pedido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El procedimiento establecido por el Legislador, para los casos de suplantaci\u00f3n o v\u00edctimas del delito de falsedad personal, garantiza el derecho al habeas data al permitir actualizar y rectificar el dato financiero. Amplia potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en la definici\u00f3n de procedimientos. Ausencia de vulneraci\u00f3n de los principios de veracidad y legalidad. La Sala encuentra que el procedimiento contenido en los numerales 7 y 8, se encuentra orientado a garantizar la efectividad del n\u00facleo esencial del derecho al habeas data, esto es, al derecho a conocer, actualizar y, especialmente, rectificar la informaci\u00f3n contenida en bases de datos. Por dem\u00e1s, manifiesta que el procedimiento definido por el Legislador estatutario se encuentra comprendido dentro de su amplia potestad de configuraci\u00f3n300. A continuaci\u00f3n, se precisan estos argumentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Legislador estatutario se encuentra facultado para definir los derechos y deberes de la fuente y el operador del tratamiento de datos, siempre que sus mandatos sean claros y acordes al principio de legalidad. Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que es competencia del Legislador estatutario regular (i) las condiciones en que los titulares pueden acceder a la informaci\u00f3n difundida sobre ellos; (ii) la carga de veracidad y actualizaci\u00f3n sobre la informaci\u00f3n que comparten los bancos de datos, y en general, las reglas que deben seguir las entidades financieras para garantizar la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n; y (iii) las regulaciones sectoriales y generales del derecho, que prev\u00e9n los principios, reglas, definiciones, derechos y deberes de los actores involucrados en la administraci\u00f3n de datos, peticiones, reclamos, quejas y sanciones301.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ha visto en el an\u00e1lisis precedente del articulado, cuando el Legislador hace efectivo el n\u00facleo esencial del derecho est\u00e1 desarrollando, precisamente, los l\u00edmites que tiene su actividad de producci\u00f3n legislativa, y en tal contexto \u00fanicamente ser\u00e1n incompatibles con la Constituci\u00f3n aquellas medidas que afecten intereses de igual o superior jerarqu\u00eda y que no sean razonables y proporcionales. As\u00ed las cosas, es claro que el Legislador puede, tal como ya lo hab\u00eda hecho en la Ley 1266 de 2008, no s\u00f3lo definir un procedimiento administrativo que garantice al titular del dato la integridad e incorporaci\u00f3n del dato, sino tambi\u00e9n imponer consecuencias al silencio de las partes en el marco del conocimiento y rectificaci\u00f3n de los datos personales302.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, a juicio de esta Corte, el procedimiento creado por el Legislador estatutario resulta razonable y proporcional, por cuanto busca dotar de celeridad el tr\u00e1mite de las solicitudes de rectificaci\u00f3n por suplantaci\u00f3n (numeral 7), y prever una consecuencia jur\u00eddica frente a la fuente o al operador del tratamiento de datos que no act\u00faen en un determinado per\u00edodo de respuesta (numeral 8). Dicha consecuencia jur\u00eddica busca compensar al usuario de la informaci\u00f3n por una negligencia u omisi\u00f3n a la que no deber\u00eda verse sometido en la efectividad de una garant\u00eda fundamental prevista en la Constituci\u00f3n, misma que en todo caso es plenamente evitable por el operador con el solo hecho de cumplir su deber constitucional de dar respuesta a los derechos de petici\u00f3n que presentan los titulares o sus causahabientes303. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, esta consecuencia permite incluir informaci\u00f3n o datos financieros ciertos y veraces en la base de datos, y como ya se se\u00f1al\u00f3 contribuye de forma eficaz a la implementaci\u00f3n de una medida que permita resolver la problem\u00e1tica a la que se enfrenta el titular del dato financiero en un escenario de suplantaci\u00f3n personal. Sobre este \u00faltimo aspecto, cabe destacar que el fen\u00f3meno de suplantaci\u00f3n ha venido en aumento y constituye un verdadero desaf\u00edo para el tratamiento de datos personales304. Asimismo, tal como lo se\u00f1alan algunos intervinientes, a pesar de la existencia del procedimiento previsto en el art\u00edculo 16 de la Ley 1266 de 2008, existe un n\u00famero elevado de denuncias por casos de suplantaci\u00f3n no atendidos por la fuente u operador. Esta problem\u00e1tica afecta el derecho del titular del dato financiero, y es la base de la cual parte el Legislador estatutario para promover el procedimiento especial en casos de suplantaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es importante precisar que, cuando el numeral 8 se refiere a la posibilidad de que la SFC o la SIC impongan las sanciones a que haya lugar en aquellos casos en que las entidades destinatarias de la solicitud no den aplicaci\u00f3n al silencio positivo, debe entenderse, en lo que respecta al principio de legalidad en materia sancionatoria, que la disposici\u00f3n se est\u00e1 remitiendo a lo dispuesto en los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley 1266 de 2008, en los t\u00e9rminos en que se har\u00e1 alusi\u00f3n en esta providencia (ver infra, numerales 430 y siguientes). Por lo cual, no queda duda de que (i) los elementos b\u00e1sicos de las conductas a sancionar se encuentran definidos; (ii) se han definido el t\u00e9rmino y cuant\u00eda; (iii) la autoridad competente para aplicarla; y (iii) el procedimiento que debe seguirse para su imposici\u00f3n. En consecuencia, no encuentra la Corte reproche alguno sobre la legalidad de las facultades sancionatorias de las entidades de inspecci\u00f3n vigilancia y control. Adicionalmente, ser\u00eda inocua la consagraci\u00f3n de un procedimiento, regido por derechos y deberes para los diferentes agentes que intervienen en ese proceso, si paralelamente, no se establecen mecanismos que permitan la adopci\u00f3n de medidas eficaces para desestimular y sancionar pr\u00e1cticas indebidas en el ejercicio del poder inform\u00e1tico308. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes normativos y jurisprudenciales sobre la figura del silencio administrativo positivo. Seg\u00fan lo ha puesto de presente la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, la regla general en el ordenamiento jur\u00eddico ha sido que, cuando la administraci\u00f3n guarda silencio frente a una solicitud elevada ante ella, se produce un acto ficto en virtud del cual la misma debe entenderse negada. Esta ficci\u00f3n se conoce como silencio administrativo negativo y faculta al peticionario a controvertir dicho acto en sede administrativa o jurisdiccional309. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 84 de la Ley 1437 de 2011, de forma excepcional, el Legislador se encuentra habilitado para determinar aquellos casos en los que el silencio de la administraci\u00f3n equivale a una respuesta positiva sobre lo solicitado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, el silencio administrativo positivo es un mecanismo a trav\u00e9s del cual los ciudadanos pueden obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos, ante el silencio de la administraci\u00f3n310. En este orden de ideas, la figura del silencio administrativo permite materializar los derechos de (i) petici\u00f3n; y (ii) debido proceso, cuando se configura el silencio positivo; o los derechos de (i) acceso a la administraci\u00f3n de justicia; y (ii) celeridad y eficacia en el caso del silencio administrativo negativo, ante una vulneraci\u00f3n de derechos por parte de la administraci\u00f3n. En ambos casos, corresponder\u00e1 al Legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, se\u00f1alar los eventos en los cuales opera uno y otro311. En tal contexto, se ha hecho alusi\u00f3n a que el Legislador tiene una amplia potestad de configuraci\u00f3n en materia de procedimientos judiciales y administrativos, el cual debe ser respetado al m\u00e1ximo por el juez constitucional, dentro del l\u00edmite que la Constituci\u00f3n impone312. Dentro de tales l\u00edmites, la jurisprudencia ha considerado que las medidas adoptadas por el Congreso deben ser proporcionales y razonables313.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la Corte Constitucional ha declarado exequibles normas que prev\u00e9n el silencio administrativo ante la ausencia de respuesta de la administraci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de recursos. Esto, al considerar v\u00e1lido un apremio a la administraci\u00f3n negligente. En este contexto \u201cEl silencio administrativo positivo opera de manera excepcional y su consagraci\u00f3n legal es taxativa. Consiste en la presunci\u00f3n legal en virtud de la cual, transcurrido un t\u00e9rmino sin que la administraci\u00f3n resuelva, se entienden concedidos la petici\u00f3n o el recurso. Su finalidad es agilizar la actividad administrativa bajo criterios de celeridad y eficiencia. Constituye no s\u00f3lo una garant\u00eda para los particulares, sino una verdadera sanci\u00f3n para la administraci\u00f3n morosa\u201d314 (Resaltado propio). En este caso, se consider\u00f3 que la configuraci\u00f3n legislativa era razonable y proporcional, pues las consecuencias de la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n deben ser soportadas por esta y no por el ciudadano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala debe aclarar que no encuentra un argumento que prima facie permita aplicar la figura del silencio administrativo positivo del Estado como sanci\u00f3n al silencio de entidades de derecho privado. En este sentido, se tiene que si bien el acceso al sistema financiero es, sin duda, una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico, la fuente del tratamiento de datos corresponde a entes de derecho privado que no ejercen funci\u00f3n administrativa, y es por ello por lo que les resulta ajena e injustificada la aplicaci\u00f3n de una figura contenida en la Ley 1437 de 2011 y desarrollada por la jurisprudencia en estos t\u00e9rminos. En virtud de lo anterior, considera la Sala que la expresi\u00f3n \u201cpositivo administrativo\u201d debe ser declarada inconstitucional, pues la disposici\u00f3n bajo an\u00e1lisis no se encuentra regulando la actividad de una autoridad administrativa, y carece de razonabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, debe precisarse que las peticiones o solicitudes relacionadas con la garant\u00eda del derecho al habeas data previsto en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, son esencialmente diferentes a aquellas previstas en los art\u00edculos 23 y 74 de la Constituci\u00f3n, que tienen su desarrollo en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y, en virtud de las cuales se da inicio a una actuaci\u00f3n administrativa que culmina con la expedici\u00f3n de un acto administrativo expreso o presunto. Este no es el caso de las fuentes y operadores de bancos de datos que administran la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial y de servicios, puesto que en sus actuaciones no tienen la posibilidad de manifestar la voluntad del Estado, y, en todo caso, se trata de escenarios distintos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, no pueden aplicarse al ejercicio de las facultades previstas en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n las consecuencias propias de una actuaci\u00f3n administrativa que inicia en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 23 sobre derecho de petici\u00f3n, toda vez que en ambos casos se est\u00e1 ante el ejercicio de facultades previstas en disposiciones constitucionales distintas, y, a diferencia del ejercicio del derecho de petici\u00f3n, el derecho de conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial y de servicios se rige por lo previsto en la Ley 1266 de 2008 que se modifica mediante el PLE bajo a revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se debe precisar que dicha declaratoria de inconstitucionalidad, no conlleva a limitar los efectos de la consecuencia jur\u00eddica prevista por el Legislador, ya que, como se se\u00f1al\u00f3, el procedimiento garantiza al titular del dato financiero, el derecho a actualizar y rectificar la informaci\u00f3n contenida en bases de datos, toda vez que, a efectos de dar aplicaci\u00f3n a la figura del silencio, las fuentes u operadores deber\u00e1n absolver las solicitudes en los tiempos de ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Decisi\u00f3n sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 7\u00ba del PLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos antes dichos, se proceder\u00e1 con la declaratoria de constitucionalidad del art\u00edculo 7\u00ba del Proyecto de Ley Estatutaria, salvo por la expresi\u00f3n \u201cpositivo administrativo\u201d contenida en el numeral 8 del mencionado art\u00edculo, la cual se declarar\u00e1 inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba -Actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de los datos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Transcripci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de los datos. Las fuentes de informaci\u00f3n deber\u00e1n reportar al operador, como m\u00ednimo una vez al mes, las novedades acerca de los datos para que este los actualice en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a la Corte resolver si el contenido material del art\u00edculo 8\u00ba del Proyecto de Ley se enmarca en los mandatos constitucionales. En particular, si vulnera el principio de veracidad y, en consecuencia, el derecho a la informaci\u00f3n del titular del dato financiero? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la frecuencia de la actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de los datos, no se observa una desprotecci\u00f3n a la garant\u00eda m\u00ednima prevista en la Ley 1266 de 2008. Sin embargo, es claro para la Corte que en la pr\u00e1ctica la implementaci\u00f3n de lo dispuesto en este art\u00edculo, no puede leerse de forma aislada, sino que por el contrario, deber\u00e1 ser aplicada bajo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con las disposiciones de la Ley 1266 de 2008, las normas y reglamentos que la modifiquen y complementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, considera esta corporaci\u00f3n que el art\u00edculo 8\u00ba materializa los principios del habeas data, en el sentido de reflejar informaci\u00f3n cierta, completa y actualizada, correspondiente a la realidad, ajust\u00e1ndose de esta manera a los preceptos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Decisi\u00f3n sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00ba del PLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos antes dichos, se proceder\u00e1 con la declaratoria de constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00ba del PLE Borr\u00f3n y Cuenta Nueva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba -R\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Transcripci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. Los titulares de la informaci\u00f3n que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, permanecer\u00e1n con dicha informaci\u00f3n negativa en los bancos de datos por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de extinci\u00f3n de tales obligaciones. Cumplido este plazo de m\u00e1ximo seis (6) meses, el dato negativo deber\u00e1 ser retirado autom\u00e1ticamente de los bancos de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los titulares de la informaci\u00f3n que a la entrada en vigencia de esta ley hubieran extinguido sus obligaciones objeto de reporte, y cuya informaci\u00f3n negativa hubiere permanecido en los bancos de datos por lo menos seis (6) meses, contados a partir de la extinci\u00f3n de las obligaciones, ser\u00e1n beneficiarios de la caducidad inmediata de la informaci\u00f3n negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los titulares que extingan sus obligaciones objeto de reporte, cuya informaci\u00f3n negativa no hubiere permanecido en los bancos de datos al menos seis (6) meses, despu\u00e9s de la extinci\u00f3n de las obligaciones, permanecer\u00e1n con dicha informaci\u00f3n negativa por el tiempo que les hiciere falta para cumplir los seis (6) meses contados a partir de la extinci\u00f3n de las obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que las obligaciones registren mora inferior a seis (6) meses, la informaci\u00f3n negativa permanecer\u00e1 por el mismo tiempo de mora, contado a partir de la extinci\u00f3n de las obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Todas aquellas obligaciones que sean objeto de reporte negativo durante la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, y hasta el 31 de diciembre del 2020, no ser\u00e1n reportadas en los bancos de datos en este mismo per\u00edodo, siempre que los titulares de la obligaci\u00f3n se hayan acercado a las entidades respectivas, en busca de una reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Las personas que tengan clasificaci\u00f3n Mipyme, o del sector turismo, o peque\u00f1os productores del sector agropecuario, o personas naturales que ejerzan actividades comerciales o independientes, que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el dato negativo les deber\u00e1 ser retirado inmediatamente de los bancos de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Los peque\u00f1os productores del sector agropecuario, las v\u00edctimas del conflicto armado y los j\u00f3venes y mujeres rurales que tengan cualquier tipo de cr\u00e9dito agropecuario con Finagro, que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el dato negativo les deber\u00e1 ser retirado inmediatamente de los bancos de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los deudores y codeudores que tengan obligaciones crediticias con el Icetex, que paguen las cuotas vencidas o que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el dato negativo les deber\u00e1 ser retirado inmediatamente de los bancos de datos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a la Corte resolver si el contenido material del art\u00edculo 9\u00ba del Proyecto de Ley se ajusta a los preceptos constitucionales. En particular, definir si dicho art\u00edculo contraviene los principios de veracidad e incorporaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal financiera y crediticia; y si obedece a una decisi\u00f3n razonable y proporcionada del Legislador estatutario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 9\u00ba del Proyecto de Ley establece un grupo de reglas de transici\u00f3n de gran relevancia, relacionadas con la aplicaci\u00f3n de t\u00e9rminos especiales de caducidad del dato financiero negativo, diferenciado en raz\u00f3n de (i) las condiciones de la mora del sujeto concernido; o (ii) grupos de personas espec\u00edficos como destinatarios de la norma incluidos aquellos afectados por la pandemia Covid-19, como se se\u00f1ala a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba -Incisos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Permanencia del dato negativo en la base de datos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia sobre la caducidad del dato negativo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inciso 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Titulares de informaci\u00f3n que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplido este plazo de m\u00e1ximo seis (6) meses, el dato negativo deber\u00e1 ser retirado autom\u00e1ticamente de los bancos de datos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Titulares de informaci\u00f3n que a la entrada en vigencia de esta ley hubieran extinguido sus obligaciones objeto de reporte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n negativa que hubiere permanecido en los bancos de datos por lo menos seis (6) meses, contados a partir de la extinci\u00f3n de las obligaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caducidad inmediata de la informaci\u00f3n negativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inciso 3\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Titulares que extingan sus obligaciones objeto de reporte, cuya informaci\u00f3n negativa no hubiere permanecido en los bancos de datos al menos seis (6) meses, despu\u00e9s de la extinci\u00f3n de las obligaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tiempo que les hiciere falta para cumplir los seis (6) meses contados a partir de la extinci\u00f3n de las obligaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplido el plazo ser\u00e1n retirados autom\u00e1ticamente de la base de datos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inciso 4\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones que registren mora inferior a 6 meses, y que se hubiesen extinguido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n negativa permanecer\u00e1 por el mismo tiempo de mora, contado a partir de la extinci\u00f3n de las obligaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplido el plazo ser\u00e1n retirados autom\u00e1ticamente de la base de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba -Par\u00e1grafos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia sobre la caducidad del dato negativo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todas aquellas obligaciones objeto de reporte durante la emergencia sanitaria decretada por el MinSalud (Res. 385\/20) y hasta el 31\/12\/20 +\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siempre que el titular de la obligaci\u00f3n se haya acercado a las entidades respectivas, en busca de una reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1n reportadas en los bancos de datos en este mismo per\u00edodo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personas que tengan clasificaci\u00f3n Mipyme, o del sector turismo, o peque\u00f1os productores del sector agropecuario, o personas naturales que ejerzan actividades comerciales o independientes, que extingan sus obligaciones objeto de reporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los 12 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El dato negativo les deber\u00e1 ser retirado inmediatamente de los bancos de datos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peque\u00f1os productores del sector agropecuario, las v\u00edctimas del conflicto armado y los j\u00f3venes y mujeres rurales que tengan cualquier tipo de cr\u00e9dito agropecuario con Finagro, que extingan sus obligaciones objeto de reporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los 12 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El dato negativo les deber\u00e1 ser retirado inmediatamente de los bancos de datos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los deudores y codeudores que tengan obligaciones crediticias con el Icetex, que paguen las cuotas vencidas o que extingan sus obligaciones objeto de reporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los 12 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El dato negativo les deber\u00e1 ser retirado inmediatamente de los bancos de datos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El reproche de constitucionalidad sobre el mencionado art\u00edculo parte de la necesidad de proteger la estabilidad del sistema financiero, en la medida que, depende de que las instituciones de cr\u00e9dito cuenten con informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre sus clientes potenciales dicha protecci\u00f3n. De esta manera, podr\u00eda considerarse que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n impide la realizaci\u00f3n de un adecuado c\u00e1lculo del riesgo financiero, restringiendo el buen funcionamiento del sistema financiero en su conjunto. Aunado a lo anterior, algunos intervinientes presentaron estudios econ\u00f3micos que concluyen que el adecuado c\u00e1lculo del riesgo financiero permite fortalecer el mercado, y que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n adoptado produce el efecto contrario al poner en riesgo la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y a un potencial aumento en las tasas de inter\u00e9s que restringir\u00eda el acceso al sistema financiero315. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vistos estos reproches de constitucionalidad, a continuaci\u00f3n se referir\u00e1 la Corte (i) al precedente de exequibilidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 21 del proyecto de ley revisado en la sentencia C-1011 de 2008; y (ii) a las razones por las cuales la Corte considera que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n corresponde a una medida razonable y proporcionada, dentro de la amplia potestad de configuraci\u00f3n del Legislador estatutario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el precedente de exequibilidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el proyecto de ley (hoy Ley 1266 de 2008, art\u00edculo 21). Se\u00f1al\u00f3 la Corte que la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos especiales de caducidad del dato financiero negativo corresponde a un asunto intr\u00ednsecamente relacionado con el desarrollo de facultades de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n del dato personal, elementos que integran el n\u00facleo esencial del derecho al habeas data. Igualmente, manifest\u00f3 que el Legislador estatutario estaba facultado para prever previsiones de esta naturaleza, y que las mismas hacen parte de su competencia exclusiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, consider\u00f3 que la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda se sustenta en el art\u00edculo 334 y 355 superior -esta \u00faltima referida a intermediaci\u00f3n financiera-, siempre que la intervenci\u00f3n est\u00e9 dirigida al logro de un conjunto de prop\u00f3sitos, tales como la racionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, la preservaci\u00f3n de un ambiente sano, el pleno empleo de los recursos humanos, el acceso de todas las personas, en especial las de menores ingresos, a los bienes y servicios, la promoci\u00f3n de la productividad y competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones. De esta manera, para el caso particular del mercado financiero, las facultades de intervenci\u00f3n deben estar un\u00edvocamente dirigidas a la democratizaci\u00f3n de los productos de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que la medida de intervenci\u00f3n adoptada en el mencionado art\u00edculo 21 se encontraba legitimada y ajustada a la Constituci\u00f3n, por cuanto: (i) se llev\u00f3 a cabo por ministerio de la ley; (ii) se respet\u00f3 el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa, ya que parti\u00f3 de la premisa del pago efectivo de la obligaci\u00f3n en mora, y se encontraba circunscrita a la limitaci\u00f3n de la permanencia de la informaci\u00f3n financiera negativa a un per\u00edodo de tiempo; (iii) obedec\u00eda la disposici\u00f3n que se controlaba a un fin constitucional leg\u00edtimo cu\u00e1l es la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito; y (iv) la medida resultaba razonable y proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 9\u00ba por el Legislador estatutario, corresponde al ejercicio de la amplia potestad de configuraci\u00f3n de este en asuntos relacionados con el derecho al habeas data. Como ya se ha se\u00f1alado a lo largo de esta sentencia, el Legislador estatutario goza de una amplia potestad de configuraci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n al derecho al habeas data (art. 15 de la Carta Pol\u00edtica). Por una parte, el Legislador debe propender por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del titular del dato, esto es, permitir la intervenci\u00f3n que hacen las bases datos al punto en el que garantice que los datos que no se encuentren relacionados con el c\u00e1lculo del riesgo, permanezcan en la \u00f3rbita propia del sujeto concernido, y no ingresen al tr\u00e1fico propio de los agentes que interact\u00faan en el sistema financiero. Por otra parte, le corresponde al Legislador facilitar la protecci\u00f3n de los recursos de intermediaci\u00f3n, y del sistema financiero en su conjunto (art. 335 superior). Dicha protecci\u00f3n redunda en la garant\u00eda de la estabilidad del sistema financiero, de la cual dependen otros fines constitucionalmente valiosos, entre ellos, la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha potestad de configuraci\u00f3n, en punto a la caducidad del dato negativo, aspecto central del r\u00e9gimen de caducidad especial del presente art\u00edculo 9\u00ba, la identificaci\u00f3n de un plazo definido permite asegurar el principio de veracidad y claridad, y del otro preservar los derechos del titular, los cuales resultar\u00edan afectados por el mantenimiento irrazonable y desproporcionado del dato negativo en el banco de datos o archivo correspondiente (ver supra, numerales 211 a 222). Lo anterior, es una consecuencia del principio de temporalidad, el cual prescribe que los datos personales deben permanecer exclusivamente por el tiempo que sean necesarios para los fines de la base de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el reconocimiento de la amplia potestad de configuraci\u00f3n del Legislador no es ilimitado (ver supra, numerales 331 y 332); en este caso, la medida debe perseguir una finalidad leg\u00edtima sujet\u00e1ndose a las normas constitucionales referidas al \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho al habeas data, y debe ajustarse a un tratamiento razonable y proporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La finalidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n es legitima y obedece a preceptos constitucionales. Tras una revisi\u00f3n de los antecedentes legislativos del Proyecto de Ley, observa la Corte que el Legislador estatutario cuenta con una finalidad leg\u00edtima, a saber la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Asimismo, se debe resaltar que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n parte unas premisas esenciales que, a juicio de este tribunal, permiten proteger y mantener una adecuada ponderaci\u00f3n entre la protecci\u00f3n del derecho al habeas data y el orden p\u00fablico financiero. Lo anterior, por cuanto, dicho r\u00e9gimen: (i) no busca condonar deudas, pues la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n es una condici\u00f3n previa y necesaria para poder acceder a las distintas hip\u00f3tesis de caducidad del dato; (ii) incentiva la cultura de pago para obtener el beneficio. Esto aunado a los datos a los que se refiri\u00f3 el Legislador estatutario, resultantes de la implementaci\u00f3n de la amnist\u00eda en materia de habeas data de 2008, los cuales evidencian que hubo mayor acceso al cr\u00e9dito; y (iii) apoya especialmente a sectores econ\u00f3micos y sujetos vulnerables que pudiesen haber visto desmejorada su situaci\u00f3n financiera, crediticia y comercial, como consecuencia de la pandemia Covid-19, tal como es el caso de, empresarios generadores de empleos, j\u00f3venes, mujeres, campesinos y v\u00edctimas del conflicto armado316. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este aspecto, se debe recordar que la finalidad de las bases de datos que generan reportes para la evaluaci\u00f3n del riesgo crediticio es la de determinar la probabilidad de impago del titular. En esta medida, se debe precisar que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n es compatible con el c\u00e1lculo adecuado del riesgo financiero, pues como se indic\u00f3 en el numeral 403 anterior los datos est\u00e1n sometidos a criterios de veracidad y actualidad, puesto que la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen tiene como base la acreditaci\u00f3n de la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, esto es, respecto de los deudores que asuman el pago de sus obligaciones en mora. De esta manera, es claro que no se trata de un r\u00e9gimen que permita la condonaci\u00f3n de deudas, toda vez que, las condiciones para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n no imponen tratamientos desiguales frente a los deudores cumplidos, pues el titular del dato deber\u00e1 cumplir con la extinci\u00f3n de las obligaciones para hacerse beneficiario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, destaca la Sala que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n es de naturaleza \u00fanica y excepcional, y se encuentra sujeto a una serie de condiciones estrictas aplicables por una \u00fanica vez, por lo que es claro que no se trata de un r\u00e9gimen de aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica, mismo que podr\u00e1 ser reglamento por el Gobierno nacional. Dicha naturaleza limitada y excepcional de la caducidad del dato negativo prevista por el Legislador no incide en la conservaci\u00f3n de datos personales necesarios para la determinaci\u00f3n del riesgo crediticio, por lo que, no se afecta el principio de veracidad y certeza de la informaci\u00f3n. Asimismo, es claro que, el titular del dato que reincida en mora, estar\u00e1 sujeto a la normatividad aplicable, Ley 1266 de 2008 seg\u00fan reglamentada, incluyendo el r\u00e9gimen de caducidad ordinaria previsto en el art\u00edculo 13 de dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, respecto del r\u00e9gimen ordinario establecido en el art\u00edculo 13 de la Ley 1266 de 2008, a juicio de este tribunal, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 9\u00ba garantiza el derecho de los usuarios de recibir informaci\u00f3n veraz respecto del comportamiento crediticio. Lo anterior, por cuanto, a pesar de la restricci\u00f3n temporal a la caducidad ordinaria: (i) el t\u00e9rmino de caducidad se reduce -respecto de los incisos 1\u00ba a 4\u00ba- al t\u00e9rmino de 6 meses, pero no elimina por completo el t\u00e9rmino de caducidad de hechos concretos y espec\u00edficos; y (ii) respecto de los par\u00e1grafos 1\u00ba a 4\u00ba, la informaci\u00f3n se actualiza en el tiempo el estado real y actual del cumplimiento de las obligaciones del sujeto concernido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mencion\u00f3, el criterio del dato negativo no puede ser la base de rechazo de un cr\u00e9dito, por lo que es claro que los usuarios de la informaci\u00f3n cuentan con par\u00e1metros adicionales para la determinaci\u00f3n del c\u00e1lculo del riesgo (ver supra, numerales 321 a 325)317. En consecuencia, la restricci\u00f3n temporal de la informaci\u00f3n, no conlleva a una afectaci\u00f3n desproporcionada al derecho a la informaci\u00f3n de las entidades de cr\u00e9dito, quienes cuentan con distintas variables para la medici\u00f3n del riesgo. Se debe recordar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el uso de la informaci\u00f3n personal contenida en las bases de datos con prop\u00f3sitos financieros, crediticios y comerciales, no puede constituir una barrera irrazonable para el acceso al cr\u00e9dito o al tr\u00e1fico comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, considera este tribunal que el r\u00e9gimen genera un est\u00edmulo para que los titulares de la informaci\u00f3n se pongan al d\u00eda en sus obligaciones, lo que podr\u00eda tener un impacto positivo en la disminuci\u00f3n de la cartera insoluta de las instituciones crediticias y sus reservas318. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones finales respecto de la caducidad especial a la que hacen referencia los par\u00e1grafos 1\u00ba a 4\u00ba del PLE. Seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 este tribunal en el an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto de Ley, se encuentra proscrito al Legislador establecer un t\u00e9rmino \u00fanico de caducidad del dato financiero negativo, en la medida que, impone afectaciones manifiestamente desproporcionadas a los intereses del titular del dato negativo, como de aquellos que asumen pronta y voluntariamente el pago de sus obligaciones en mora con aquellos que solo acceden al pago previa ejecuci\u00f3n del cr\u00e9dito incumplido. Por el contrario, no cabe duda alguna de que si le es dado al Legislador fijar el t\u00e9rmino de caducidad de forma gradual, y con permanencia definida del dato financiero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es con base en este principio de proporcionalidad de la temporalidad del dato financiero negativo que, a juicio de la Corte, el Legislador estatutario puede en su amplia potestad de configuraci\u00f3n definir grupos de sujetos, y permitir que inclusive, de manera excepcional, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no sea uniforme para todos los deudores, sino aplicable con algunas particularidades a grupos de sujetos vulnerables. Afirmar lo contrario, podr\u00eda acarrear consecuencias materialmente injustas entre los diferentes sujetos, en raz\u00f3n de que una permanencia excesiva del reporte, en las actuales condiciones derivadas de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia Covid-19, les restringir\u00eda irrazonablemente el acceso a los recursos ofrecidos por el mercado financiero, erigi\u00e9ndose como una barrera de acceso a los recursos ofrecidos por el sistema financiero. En efecto, los par\u00e1grafos 1\u00ba a 4\u00ba reflejan la adopci\u00f3n de medidas orientadas a la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito -al menos en el corto plazo, facilitando el acceso a los productos financieros, y en consecuencia permitiendo la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda tras el impacto de la pandemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reitera la Sala Plena que estos par\u00e1grafos 1\u00ba a 4\u00ba parten de la base de su aplicaci\u00f3n respecto de sujetos que hubiesen extinguido sus obligaciones (par\u00e1grafos 2\u00ba a 4\u00ba), o que hubiesen buscado una reestructuraci\u00f3n de su cr\u00e9dito (par\u00e1grafo 1\u00ba), por lo que, se genera de nuevo el incentivo para que los titulares de informaci\u00f3n se pongan al d\u00eda en sus obligaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, para este tribunal es claro que la identificaci\u00f3n de grupos de sujetos vulnerables por parte del Legislador, nuevamente cumple con la finalidad leg\u00edtima relacionada con la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. De hecho, en la ponencia para segundo debate en el Senado se se\u00f1al\u00f3 que \u201cEsto supone la posibilidad de reactivar la econom\u00eda a trav\u00e9s de un mayor acceso al sistema financiero por parte de colombianos que a la fecha ya no tienen vida crediticia, lo cual a su vez impactar\u00eda muy positivamente el consumo. Pero adem\u00e1s de beneficiar a la ciudadan\u00eda, la experiencia demuestra que la amnist\u00eda de la Ley 1266 de 2008 supuso un muy importante recaudo en favor del sistema financiero, pues se pas\u00f3 de una variaci\u00f3n anual de cartera vencida del 58% en enero de 2008 al 3,7% en diciembre de 20098 (gr\u00e1fico 1), per\u00edodo de vigencia de la antigua amnist\u00eda. En otras palabras, la amnist\u00eda generar\u00eda un incentivo extraordinario para que los colombianos se pongan al d\u00eda con sus deudas en el sistema financiero, lo cual se ver\u00eda reflejado en un mayor recaudo por parte de los establecimientos de cr\u00e9dito\u201d319. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, considera la Corte que el art\u00edculo 9\u00ba se ajusta y es compatible con los mandatos constitucionales, en cuanto: (i) obedece a la amplia potestad de configuraci\u00f3n del Legislador, (ii) la finalidad del Legislador en la adopci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n es leg\u00edtima y af\u00edn a los mandatos constitucionales; y (iii) obedece a criterios razonables y proporcionales, ya que se encuentra directamente vinculado con la protecci\u00f3n de los principios en los que se funda la protecci\u00f3n al derecho fundamental al habeas data; y no supone una afectaci\u00f3n desproporcionada a la estabilidad del sistema financiero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Decisi\u00f3n sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 9\u00ba del PLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos antes dichos, se proceder\u00e1 con la declaratoria de constitucionalidad del art\u00edculo 9\u00ba del Proyecto de Ley Estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11\u00ba -Educaci\u00f3n financiera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Transcripci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Educaci\u00f3n financiera. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional, deber\u00e1 por medio del Ministerio de Educaci\u00f3n, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia Financiera, la Superintendencia de Industria y Comercio, y en coordinaci\u00f3n con las secretar\u00edas de educaci\u00f3n departamental, distrital y municipal, fortalecer la estrategia integral de educaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera en poblaci\u00f3n estudiantil. Esta estrategia nacional debe incluir la revisi\u00f3n y publicaci\u00f3n de diverso material pedag\u00f3gico y material de orientaci\u00f3n socio ocupacional y todos aquellos sobre educaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se fortalecer\u00e1 la articulaci\u00f3n con el sector privado para fomentar la formaci\u00f3n docente y la producci\u00f3n de material pedag\u00f3gico pertinente, alineados con las orientaciones definidas y estrategias para la educaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera orientado a familias y adultos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte determinar si la imposici\u00f3n del deber de fortalecer la estrategia de educaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera en la poblaci\u00f3n estudiantil, docente, familias y adultos, a cargo del Gobierno nacional se ajusta a los preceptos constitucionales. En especial, \u00bfdeterminar si la coordinaci\u00f3n con el sector privado, desconoce alguno de los mandatos contenidos en el texto superior, y, en particular, el art\u00edculo 67 de la Carta?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La amplia potestad de configuraci\u00f3n del Legislador, en materia de educaci\u00f3n y la educaci\u00f3n econ\u00f3mica. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, la educaci\u00f3n es un derecho de toda persona y un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social. A partir de la misma, se lograr\u00e1n importantes fines constitucionales como \u201cel acceso al conocimiento, la ciencia y la t\u00e9cnica\u201d y \u201cla pr\u00e1ctica del trabajo y recreaci\u00f3n\u201d. Por ello, la funci\u00f3n social hace parte del n\u00facleo esencial de este derecho, y su control y ejercicio deben desarrollarse conforme al dise\u00f1o que el Legislador disponga al respecto .\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, se ha explicado que las competencias generales que el art\u00edculo 67 superior asigna al Estado deben entenderse atribuidas al Congreso, en tanto que no solo es al Legislador a quien corresponde la regulaci\u00f3n general de la educaci\u00f3n, sino que es a partir de los criterios y par\u00e1metros que este define que podr\u00e1 ejercerse la facultad reglamentaria por parte del Gobierno. Aunado a ello, y por tratarse de un servicio p\u00fablico, la educaci\u00f3n entra dentro de la amplia potestad de configuraci\u00f3n con que cuenta el Congreso para definir su r\u00e9gimen jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, se ha explicado que el margen de configuraci\u00f3n del Congreso en materia de servicios p\u00fablicos comprende determinar su car\u00e1cter, naturaleza, extensi\u00f3n, cobertura, sujetos prestadores, gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n, condiciones de prestaci\u00f3n, derechos y deberes de los usuarios y r\u00e9gimen de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. De esta manera, la Corte ha avalado la posibilidad de que el Legislador imponga el ofrecimiento de contenidos espec\u00edficos en las instituciones educativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, se encuentra que la Ley 115 de 1994 actualmente prev\u00e9 dentro de los fines de la educaci\u00f3n la formaci\u00f3n para facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan en la vida econ\u00f3mica y el desarrollo de capacidad cr\u00edtica que permita la participaci\u00f3n en la b\u00fasqueda de alternativas para el desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds. Asimismo, dicho ordenamiento prev\u00e9 dentro de los objetivos espec\u00edficos de la educaci\u00f3n media la incorporaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n al proceso cognoscitivo, entre otros, sobre los aspectos econ\u00f3micos de la realidad nacional, y, dentro de los objetivos espec\u00edficos de la formaci\u00f3n para adultos desarrollar la capacidad de participar en la vida econ\u00f3mica de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el documento Conpes 4005 de 2020 previ\u00f3 la Pol\u00edtica Nacional de Inclusi\u00f3n y Educaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Financiera, misma que, dentro de sus l\u00edneas de acci\u00f3n plantea \u201cconsolidar una apuesta integral de educaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera que vincule a todos los actores de la comunidad educativa. Para ello, con el objetivo de brindar orientaciones actualizadas y pertinentes que contribuyan a que estudiantes de b\u00e1sica y media, y docentes afiancen las competencias econ\u00f3micas y financieras en el aula, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional publicar\u00e1 y socializar\u00e1 la nueva versi\u00f3n del Documento No. 26: Orientaciones Pedag\u00f3gicas para la Educaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Financiera\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, el Legislador ha previsto (i) como un principio orientador en la relaci\u00f3n entre consumidores financieros y entidades vigiladas, la instrucci\u00f3n al consumidor sobre los distintos mecanismos de que dispone para la defensa de sus derechos320; y (ii) el deber en cabeza del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional de dise\u00f1ar programas para el desarrollo de competencias b\u00e1sicas en materia econ\u00f3mica y financiera321. Por su parte, el Reglamento ha dispuesto la implementaci\u00f3n de un Sistema Administrativo Nacional para la Educaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Financiera322.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definici\u00f3n del alcance y contenido del art\u00edculo 11\u00ba del PLE. En este contexto, se tiene que la disposici\u00f3n bajo an\u00e1lisis, de modo complementario, y en el contexto de la regulaci\u00f3n estatutaria del habeas data financiero, impone al Gobierno el deber de fortalecer las estrategias preexistentes, y le indica la acci\u00f3n concreta de revisar y publicar diverso material pedag\u00f3gico y material de orientaci\u00f3n socio ocupacional y todos aquellos sobre educaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera. Igualmente, prev\u00e9 una articulaci\u00f3n en conjunto con el sector privado para estos efectos. Se trata de un proceso de adquisici\u00f3n de competencias en beneficio de familias y adultos, producido a partir de acciones, medios e instituciones que provocan un aprendizaje en materia econ\u00f3mica y financiera, pero no necesariamente dirigido a la obtenci\u00f3n de los t\u00edtulos propios del sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera la Sala que la medida bajo an\u00e1lisis se encuentra ajustada a los art\u00edculos 15 y 67 de la Constituci\u00f3n, en tanto lo que logra en la pr\u00e1ctica es la formaci\u00f3n de ciudadanos que sean conscientes del contenido y alcance de las prerrogativas con que cuentan ante el sistema financiero, de forma tal que antes de tomar decisiones sobre su vida crediticia323, y al momento de encontrarse en cumplimiento de las mismas, puedan ejercer los derechos que les confiere el ordenamiento jur\u00eddico al respecto, incluyendo el PLE de Borr\u00f3n y Cuenta Nueva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este proceso se torna especialmente relevante si se tiene en cuenta que el sistema financiero puede ser el medio para la realizaci\u00f3n de importantes garant\u00edas constitucionales, como, por ejemplo, el acceso a la vivienda, la libre iniciativa privada, educaci\u00f3n, entre otros. En tal sentido, recibir informaci\u00f3n financiera en el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sico permitir\u00e1 a cada ciudadano capacitarse para (i) conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n sobre \u00e9l contenida en las centrales de riesgo; (ii) exigir a las fuentes y operadores de la informaci\u00f3n que cumplan con la regulaci\u00f3n prevista en la Ley 1266 de 2008 y el PLE que se revisa; (iii) cumplir y aplicar la regulaci\u00f3n estatutaria en materia de habeas data financiero; y (iv) conocer las consecuencias que puede tener para su acceso al sistema financiero el incumplimiento de obligaciones crediticias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la disposici\u00f3n bajo estudio realiza dos aspectos centrales del derecho a la educaci\u00f3n: la capacitaci\u00f3n de los asociados a efectos de poder integrarse a la sociedad y ejercer de sus derechos; y materializa, de forma clara, la funci\u00f3n social que tiene el servicio educativo al velar porque los educandos tengan plena conciencia de qu\u00e9 es y c\u00f3mo opera el sistema financiero. De esta forma, podr\u00e1n ejercer de mejor manera su derecho fundamental al habeas data financiero y precaver situaciones que afecten el goce de sus derechos fundamentales. Finalmente, advierte la Corte que debido al car\u00e1cter de ley ordinaria, como se se\u00f1al\u00f3 no genera un vicio de procedimiento, y la disposici\u00f3n podr\u00e1 ser modificada mediante un tr\u00e1mite de ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Decisi\u00f3n sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 11\u00ba del PLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos antes dichos, se proceder\u00e1 con la declaratoria de constitucionalidad del art\u00edculo 11\u00ba del Proyecto de Ley Estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 12\u00ba y 13\u00ba -Responsabilidad demostrada y pol\u00edticas internas efectivas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Transcripci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Adici\u00f3nese a la Ley 1266 de 2008 el art\u00edculo 19 A. El cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza jur\u00eddica del operador, fuente y usuario de informaci\u00f3n y, cuando sea del caso, su tama\u00f1o empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, peque\u00f1a, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. \u00a0<\/p>\n<p>2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El tipo de tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podr\u00edan causar sobre los derechos de los titulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes efect\u00faen el tratamiento de los datos personales deber\u00e1n suministrar evidencia sobre la implementaci\u00f3n efectiva de las medidas \u00fatiles y pertinentes para cumplir la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Adici\u00f3nese a la Ley 1266 de 2008 el art\u00edculo 19 B. El cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 B. Pol\u00edticas internas efectivas. En cada caso, de acuerdo con las circunstancias mencionadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del art\u00edculo anterior, las medidas efectivas y apropiadas implementadas por los operadores, fuentes y usuarios de informaci\u00f3n deber\u00e1n garantizar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La existencia de una organizaci\u00f3n administrativa proporcional a la estructura y tama\u00f1o empresarial del operador, fuente y usuario de informaci\u00f3n para la adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas consistentes con la Ley 1266 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La adopci\u00f3n de mecanismos internos para poner en pr\u00e1ctica estas pol\u00edticas incluyendo herramientas de implementaci\u00f3n, entrenamiento y programas de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La adopci\u00f3n de procesos para la atenci\u00f3n y respuesta a consultas, peticiones y reclamos de los titulares, con respecto a cualquier aspecto del tratamiento. La existencia de medidas y pol\u00edticas espec\u00edficas para el tratamiento adecuado de los datos personales por parte de los operadores, fuentes y usuarios de informaci\u00f3n ser\u00e1 tenida en cuenta al momento de evaluar la imposici\u00f3n de sanciones por violaci\u00f3n a los deberes y obligaciones establecidos en la ley. Especial \u00e9nfasis debe hacerse en asegurar la calidad de la informaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n previa para el reporte de informaci\u00f3n negativa, la confidencialidad y seguridad de la misma, as\u00ed como la debida y oportuna atenci\u00f3n de las consultas o reclamos de los titulares de los datos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte establecer si los deberes de cumplimiento efectivo del PLE previstos en los art\u00edculos 12 y 13 bajo examen son contrarios a alguno de los postulados de la Carta, y en especial, el art\u00edculo 15 superior (derecho al habeas data).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al particular concuerda la Sala con el criterio expuesto por los intervinientes que solicitaron la exequibilidad de las medidas, en el sentido de que las disposiciones bajo an\u00e1lisis no representan problema de constitucionalidad alguno. Antes bien, buscan hacer efectivas las garant\u00edas previstas en el art\u00edculo 15 superior, asegurando que los operadores, usuarios y fuentes de la informaci\u00f3n cumplan con la normatividad vigente en la materia. En tal sentido, se observa que ambas disposiciones legales se limitan a la imposici\u00f3n de deberes, mismos que no pueden calificarse como desproporcionados si se tiene en cuenta que no generan cargas onerosas adicionales a los actores del sistema financiero ni le imponen asumir tareas o funciones ajenas a su \u00e1mbito de operaci\u00f3n o sobre las que carezcan de conocimientos t\u00e9cnicos. Antes bien, se trata de ejecutar acciones tendientes a cumplir con la normatividad que rige el \u00e1mbito en el que se desempe\u00f1an de ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la conclusi\u00f3n antes expuesta cabe precisar dos aspectos. En primer lugar, debe precisarse que el deber de \u201cgarantizar una estructura administrativa proporcional a la entidad\u201d y \u201cla adopci\u00f3n de mecanismos internos para poner en pr\u00e1ctica estas pol\u00edticas, incluyendo herramientas de implementaci\u00f3n, entrenamiento y programas de educaci\u00f3n\u201d no pueden entenderse en abstracto como el deber inequ\u00edvoco de incrementar la planta de personal de la fuente, operador o usuario de datos, en tanto que naturalmente todas estas entidades ya cuentan con plantas de personal para el desarrollo de su objeto social, y en tal sentido no podr\u00eda presumirse si dar cumplimiento a la Ley 1266 de 2008, como ya se presume cada actor debe venir haci\u00e9ndolo junto al cumplimiento de sus normas reglamentarias, conlleve una reasignaci\u00f3n de funciones ya existentes al interior del personal de la entidad, o eventualmente la contrataci\u00f3n de una o varias personas de forma adicional. En abstracto y sin contar con una implementaci\u00f3n de la presente regulaci\u00f3n, no ser\u00eda posible a la Corte colegir este tipo de situaciones. En segundo lugar, debe precisarse que, los enunciados normativos bajo examen son lo suficientemente claros como para describir el deber con que cuentan los agentes del sistema, y el r\u00e9gimen sancionatorio aplicable se constituye por la remisi\u00f3n a que antes se ha hecho a los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley 1266 de 2008 y sus normas reglamentarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, con relaci\u00f3n a la solicitud de condicionamiento sujeto a un plazo de implementaci\u00f3n del art\u00edculo 12\u00ba y 13\u00ba considera la Sala que objetivamente, las disposiciones bajo an\u00e1lisis conllevan un esfuerzo de implementaci\u00f3n por parte de las entidades destinatarias de las medidas, mismos que pueden conllevar procesos de reorganizaci\u00f3n interna, creaci\u00f3n de tr\u00e1mites y estructuras que naturalmente podr\u00edan tomar alg\u00fan tiempo. En este contexto, considera la Sala que si bien el t\u00e9rmino de un a\u00f1o podr\u00eda ser excesivo partiendo de la base de que los destinatarios de la orden ya se encuentran familiarizados con la Ley 1266 de 2008 y sus contenidos normativos, no existe informaci\u00f3n suficiente que permita a la Corte concluir que el t\u00e9rmino de 6 meses es un tiempo razonable para adaptar los mismos a los cambios que conllevan las modificaciones y adiciones contenidas en el PLE que se revisa. Por lo cual, ante la ausencia de conocimiento sobre las particularidades que podr\u00edan derivarse para cada entidad de la implementaci\u00f3n de esta norma, este tribunal difiere al debate democr\u00e1tico surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica, y por consiguiente, considera que no procede el condicionamiento se\u00f1alado. Por lo dem\u00e1s, no observa la Corte la existencia de una interpretaci\u00f3n que resulte inconstitucional, y que conlleve a la necesidad de proferir un condicionamiento para la implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Decisi\u00f3n sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 12\u00ba y 13\u00ba del PLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos antes dichos, se proceder\u00e1 con la declaratoria de constitucionalidad de los art\u00edculos 12\u00ba y 13\u00ba del Proyecto de Ley Estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14\u00ba -Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>a. Transcripci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Modif\u00edquese el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 18 de la Ley 1266 de 2008, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Sanciones. (\u2026) Multas de car\u00e1cter personal e institucional hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes al momento de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, por violaci\u00f3n a la presente ley, normas que la reglamenten, as\u00ed como por la inobservancia de las \u00f3rdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aqu\u00ed previstas podr\u00e1n ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las origin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base a lo expuesto, corresponde a la Corte establecer si la modificaci\u00f3n sobre el monto de sanciones imponibles a los agentes que desacaten la regulaci\u00f3n del sector se ajusta a los preceptos constitucionales, en especial, si se ajusta al principio de legalidad en el derecho administrativo sancionador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de legalidad en materia sancionatoria en cabeza de la administraci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Seg\u00fan lo ha reiterado la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, el ejercicio de la facultad sancionatoria en cabeza de la administraci\u00f3n es una manifestaci\u00f3n del ius puniendi estatal, que consiste en la adopci\u00f3n de medidas represivas sobre los administrados cuando estos han incurrido en faltas o actividades que transgreden el ordenamiento jur\u00eddico324. Esta potestad, se encuentra sujeta a unos l\u00edmites que buscan impedir la arbitrariedad del Estado y se concretan en los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Legalidad: el derecho administrativo sancionatorio, como rama del derecho p\u00fablico, debe encontrarse definido en un texto legal, expedido por el Legislador ordinario o extraordinario325;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tipicidad: conlleva una descripci\u00f3n de la conducta o comportamiento que da lugar a la sanci\u00f3n y la sanci\u00f3n en s\u00ed misma. Si bien este criterio \u201cno es igual de riguroso\u201d al nivel de tipicidad que se exige del legislador en materia penal, debe contener, como m\u00ednimo, los elementos indicados326;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Debido proceso: implica la definici\u00f3n de un procedimiento que garantice, como m\u00ednimo, el derecho de defensa y defina cu\u00e1l es la autoridad competente para imponer la sanci\u00f3n;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Proporcionalidad: la sanci\u00f3n debe ser proporcional a la falta o infracci\u00f3n que se busca sancionar; e\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Independencia de la sanci\u00f3n penal: conlleva la posibilidad de imponer la sanci\u00f3n independientemente de si esta constituye o no una sanci\u00f3n penal327.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, con relaci\u00f3n al principio de legalidad como componente integral del debido proceso, este tribunal ha entendido que conlleva el deber de tipificar la conducta en la disposici\u00f3n correspondiente antes de su ocurrencia. De tal forma, el principio de legalidad conlleva una garant\u00eda material que se refiere a la predeterminaci\u00f3n normativa; y formal que implica que dicha configuraci\u00f3n se encuentre contenida en una norma con rango de Ley. Sin embargo, se ha admitido que la disposici\u00f3n legal efect\u00fae una remisi\u00f3n al reglamento, siempre y cuando queden determinados los elementos estructurales de la conducta antijur\u00eddica328.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, ha explicado este tribunal que el principio de legalidad salvaguarda la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos, permitiendo conocer previamente las conductas prohibidas y las sanciones aplicables en materia sancionatoria. De esta forma, se controla la arbitrariedad administrativa y se asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo del Estado329. Sin embargo, se ha precisado que al no restringir la libertad ni garant\u00edas semejantes, y contener mandatos que no se encuentran dirigidos a toda la sociedad en general sino a ciertos actores, los principios del debido proceso se aplican al derecho sancionatorio con una cierta flexibilidad en relaci\u00f3n con el derecho penal330, y, en esta medida, permite que dicho r\u00e9gimen contenga normas con un grado m\u00e1s amplio de generalidad siempre y cuando exista un par\u00e1metro de referencia que permita precisar la determinaci\u00f3n de la infracci\u00f3n y la sanci\u00f3n331. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, quiere decir que el derecho administrativo sancionador contiene normas con un grado m\u00e1s amplio de generalidad que en s\u00ed mismo no conlleva un quebrantamiento del principio de legalidad, sino que crea un marco de referencia a partir del cual pueden determinarse la infracci\u00f3n y sanci\u00f3n imponibles332. En virtud de ello, las normas de derecho administrativo sancionador son compatibles con la Constituci\u00f3n cuando a pesar de ser generales y denotar cierto grado de imprecisi\u00f3n definan (i) los elementos b\u00e1sicos de la conducta t\u00edpica que ser\u00e1 sancionada; y (ii) las remisiones normativas precisas cuando se haya previsto tipos en blanco, o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar con claridad la conducta o la sanci\u00f3n que ser\u00e1 impuesta333. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, se ha afirmado que por razones de especialidad es posible delegar al ejecutivo la descripci\u00f3n detallada de las conductas, siempre y cuando se hayan definido previamente: (i) la descripci\u00f3n de la conducta o del comportamiento que da lugar a la sanci\u00f3n334; (ii) la determinaci\u00f3n de una sanci\u00f3n cuyo contenido material est\u00e9 definido en la Ley -t\u00e9rmino o cuant\u00eda-; (iii) la autoridad competente para aplicarla; y (iv) el procedimiento que debe seguirse para su imposici\u00f3n335.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, se ha afirmado que \u201ces v\u00e1lido el uso de conceptos jur\u00eddicos indeterminados, siempre y cuando la forma t\u00edpica tenga un car\u00e1cter determinable al momento de su aplicaci\u00f3n, para lo cual es necesario que en el ordenamiento jur\u00eddico, en la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento se encuentren los criterios objetivos que permitan complementar o concretar las hip\u00f3tesis normativas de manera razonable y proporcionada, de lo contrario vulnerar\u00edan el principio de legalidad al permitir la aplicaci\u00f3n discrecional de estos conceptos por parte de las autoridades administrativas\u201d336.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, esta corporaci\u00f3n (i) ha declarado la exequibilidad de expresiones que efect\u00faan una remisi\u00f3n gen\u00e9rica a \u201cotras medidas sancionatorias\u201d; (ii) ha sostenido que la amplia facultad del Legislador, que no lo obliga a desarrollar la materia de forma exhaustiva, le permite no establecer una sanci\u00f3n para cada una de las infracciones administrativas que se presenten, sino que le es l\u00edcito establecer clasificaciones generales en las que pueden quedar subsumidos distintos tipos de infracciones; y (iii) ha avalado descripciones que si bien son gen\u00e9ricas en cuanto a las autoridades competentes para imponer una sanci\u00f3n, no son indeterminadas337. En virtud de ello, ha concluido que no se desconoce el principio de legalidad, cuando a pesar del car\u00e1cter gen\u00e9rico de algunas expresiones (iv) se establece cu\u00e1l es la conducta que contrar\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico; (v) se configura la sanci\u00f3n a imponer338; y (vi) es claro cu\u00e1l es la autoridad que puede ejercer la facultad sancionatoria339.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Corte Constitucional ha avalado la imposici\u00f3n de sanciones en blanco, cuando su cuant\u00eda es determinable a partir de actos administrativos generales340, y ha sostenido que expresiones gen\u00e9ricas como \u201cen todo caso\u201d o \u201ccualquiera que sea el sujeto disciplinado\u201d en el marco de las etapas de los procesos sancionatorios, son respetuosas del principio de legalidad, en tanto, tras una lectura sistem\u00e1tica del ordenamiento, se evidencia claridad en la aplicaci\u00f3n en cada uno de sus aspectos341. En tal sentido, se ha evidenciado que es usual en las normas de derecho disciplinario la remisi\u00f3n a textos legales distintos para comprender de forma adecuada la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en materia sancionatoria342.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, cabe destacar que esta corporaci\u00f3n (i) ha encontrado ajustado al texto superior la tipificaci\u00f3n de una infracci\u00f3n gen\u00e9rica por desconocimiento de las disposiciones previstas en un mismo cuerpo normativo y en otras disposiciones legales, siempre y cuando esta remisi\u00f3n no se efect\u00fae a disposiciones reglamentarias; (ii) ha declarado la exequibilidad de aquellas infracciones que est\u00e1n definidas en la Ley, no obstante lo cual se remiten al Reglamento para que sea este el que precise aspectos propios de las variaciones que una actividad puede tener en la pr\u00e1ctica; y (iii) ha avalado la exequibilidad de prohibiciones indeterminadas, como \u201cfines no autorizados\u201d, cuando dichos supuestos atiendan a factores t\u00e9cnicos que no pueden precisarse de forma pormenorizada por el Legislador343.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, se ha aclarado que el margen de configuraci\u00f3n al Reglamento \u201cno significa la concesi\u00f3n de una facultad omn\u00edmoda al operador jur\u00eddico para que en cada situaci\u00f3n establezca las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas del caso particular\u201d sino que dicho operador deber\u00e1 partir de criterios objetivos, que permitan concretar razonablemente la hip\u00f3tesis normativa. Adem\u00e1s, se ha sostenido que dejar un margen de acci\u00f3n a la administraci\u00f3n puede hacer que esta cumpla con sus cometidos de forma m\u00e1s eficiente y eficaz344.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en materia de habeas data financiero, esta corporaci\u00f3n revis\u00f3 los art\u00edculos 18 y 19 del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1266 de 2008. Estas disposiciones, establec\u00edan que la Superintendencia Financiera se encargar\u00eda de imponer, con base en criterios de graduaci\u00f3n, las sanciones descritas en ese art\u00edculo a las fuentes, operadores y titulares del dato financiero que desconocieran lo previsto en ese ordenamiento, el reglamento y en las \u00f3rdenes dictadas por la Superintendencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, destaca la Corte que esta disposici\u00f3n de leerse sistem\u00e1ticamente con lo dispuesto en el art\u00edculo 19 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, este \u00faltimo ofrece criterios de graduaci\u00f3n de las sanciones, los cuales han sido juzgados compatibles por la Corte en sentencias C-1011 de 2008 y C-748 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 18 de la Ley 1266 de 2008, en la sentencia C-1011 de 2008. Toda vez que la disposici\u00f3n bajo an\u00e1lisis se limita, de forma exclusiva, a modificar el tope de las sanciones imponibles a los actores del sistema financiero, la Sala pone de presente que, en su momento, al analizar el art\u00edculo 18, la Sala identific\u00f3 los siguientes elementos en la hip\u00f3tesis normativa:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Destinatarios: son los operadores, las fuentes y los titulares de la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses que incumplan la ley de habeas data o las \u00f3rdenes impartidas por el ente de inspecci\u00f3n, vigilancia y control respectivo;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Entidad competente para imponer la sanci\u00f3n: la Superintendencia de Industria y Comercio, o la Superintendencia Financiera, seg\u00fan la conducta y la entidad sometida a su vigilancia;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sanciones: el art\u00edculo contempl\u00f3 una serie de sanciones con diferente nivel de intensidad, aplicables a supuestos de hecho distintos; y \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Procedimiento aplicable: la norma se limit\u00f3 a hacer alusi\u00f3n al \u201cprocedimiento aplicable\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a esta configuraci\u00f3n de la conducta, la Sala abord\u00f3, en primer lugar, la jurisprudencia sobre legalidad y tipicidad en materia administrativa sancionatoria \u00a0y, a partir del supuesto claro de que lo que se hace exigible al Legislador es determinar (i) la conducta o las remisiones normativas para determinarla con claridad; (ii) el procedimiento sancionador; (iii) la definici\u00f3n misma de las sanciones o los criterios para determinarla; y (iv) los entes encargados de imponerlas, concluy\u00f3 que el tipo sancionatorio se hab\u00eda configurado adecuadamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera (i) la conducta consistente en la infracci\u00f3n a la presente ley se hace clara de una lectura sistem\u00e1tica del mismo ordenamiento estatutario, y similar razonamiento debe aplicarse respecto del Reglamento y las \u00f3rdenes de los entes de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, en tanto lo que hacen estos es, precisamente, desarrollar y hacer efectivo el cumplimiento de los deberes y prohibiciones contemplados en la ley; (ii) as\u00ed mismo, la sanci\u00f3n es determinable, puesto que se estableci\u00f3 un tope m\u00e1ximo junto con unos criterios de graduaci\u00f3n; y (iii) las autoridades facultadas para imponer la sanci\u00f3n ser\u00edan la SFC y la SIC, seg\u00fan cada caso y, con base a ello, el procedimiento aplicable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, cabe resaltar adem\u00e1s que en la sentencia C-748 de 2011, al analizar el art\u00edculo 23 de la Ley 1581 de 2012, que facult\u00f3 a la SIC para imponer a los sujetos vigilados en el marco del tratamiento de datos multas de hasta 2.000 SMMLV, esta Corte consider\u00f3 que la misma se encontraba ajustada a los principios de legalidad y tipicidad, en la medida en que pod\u00eda leerse en conjunto con otro art\u00edculo del mismo ordenamiento estatutario, seg\u00fan el cual habr\u00eda lugar a la imposici\u00f3n de sanciones por \u201cincumplir las disposiciones previstas en esa ley\u201d. En tal sentido, se reiter\u00f3 la sentencia C-1011 de 2008, e indic\u00f3 la Sala que al igual que en aquella oportunidad la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se encontraba ajustada al principio de legalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La modificaci\u00f3n del monto imponible a t\u00edtulo de multa, no representa una modificaci\u00f3n al precedente de la sentencia C-1011 de 2008, y corresponde a la amplia potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en la materia. En l\u00ednea con lo antes expuesto, la Corte concuerda con los intervinientes que defienden la exequibilidad de la medida, a partir del razonamiento de que modificar el monto imponible en cuanto a la multa, sin variar, realmente, el resto del contenido sustancial de la disposici\u00f3n que en su momento fue declarada exequible por este tribunal, se encuentra dentro de la potestad de configuraci\u00f3n normativa del Legislador en materia sancionatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, es importante se\u00f1alar, frente a las objeciones puestas de presente por la Asobancaria, seg\u00fan las cuales la conducta sancionable es indeterminada, que del precepto bajo estudio se desprende claramente que la infracci\u00f3n a la legislaci\u00f3n estatutaria y reglamentos, o el incumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas por el ente de inspecci\u00f3n, vigilancia y control conllevar\u00e1n la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n respectiva. Al respecto, considera la Corte que en materia de derecho administrativo sancionador se permiten normas con un grado m\u00e1s amplio de generalidad que en s\u00ed mismo no conlleva a un quebrantamiento del principio de legalidad (ver supra, numeral 433).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior y en el contexto del an\u00e1lisis que ha realizado la corporaci\u00f3n sobre el PLE, es claro que (i) los elementos b\u00e1sicos de las conductas a sancionar se encuentran definidos; (ii) se han definido el t\u00e9rmino y cuant\u00eda; (iii) las autoridades competentes para aplicarla; y (iii) el procedimiento que debe seguirse para su imposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a potenciales conceptos indeterminados, es claro que la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de este Proyecto de Ley, con la Ley 1266 de 2008 y normas reglamentarias, permitir\u00eda acotar cualquier vac\u00edo en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el interviniente; y en lo referente a aspectos o factores t\u00e9cnicos que no pueden precisarse de forma pormenorizada por el Legislador se considera que no se genera una vulneraci\u00f3n al principio de legalidad, en cuanto existe un margen de configuraci\u00f3n del ejecutivo v\u00eda reglamento, lo cual se realizar\u00e1 con base en los criterios objetivos se\u00f1alados (ver supra, numerales 438 y 439). Dichas normas, brindan los criterios objetivos que complementan lo dispuesto en esta norma, de manera razonable y proporcionada, cerrando cualquier puerta a una eventual discrecionalidad en el ejercicio del poder sancionatorio de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Corte debe se\u00f1alar que en las entidades administrativas se predica el margen de autonom\u00eda suficiente que permita la adecuada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del titular. No obstante, dichas funciones est\u00e1n sujetas al ejercicio de la funci\u00f3n administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 de la CP), as\u00ed como de la garant\u00eda de imparcialidad e independencia necesarias para la protecci\u00f3n adecuada de los derechos fundamentales del titular del dato personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, siguiendo la jurisprudencia constitucional en esta materia (ver supra, numeral 436), una vez evidenciado que a pesar del car\u00e1cter gen\u00e9rico que puedan tener algunas expresiones, hay claridad en los elementos se\u00f1alados en el numeral 449 anterior, se\u00f1ala la Sala que no existe un desconocimiento del principio de legalidad, y procede la declaratoria de constitucionalidad del art\u00edculo 14\u00ba del Proyecto de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Decisi\u00f3n sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 14\u00ba del PLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos antes dichos, se proceder\u00e1 con la declaratoria de constitucionalidad del art\u00edculo 14\u00ba del Proyecto de Ley Estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15\u00ba -Vigencia y derogatorias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Transcripci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Vigencia y derogatoria. Esta ley rige a partir de la fecha de publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>a. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte analizar \u00bfsi el art\u00edculo 15\u00ba del PLE, se ajusta o no a los mandatos constitucionales?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte es dado concluir que el Legislador estatutario en ejercicio de sus competencias puede establecer el momento a partir del cual entra en vigencia la ley. La Corte ha reiterado que esta potestad puede ser ejercida \u201c[e]xpidiendo una ley especial en la que regule en forma gen\u00e9rica este asunto (siempre y cuando el mismo legislador no hubiera se\u00f1alado en el texto de la ley respectiva la fecha de vigencia), o incluyendo en la misma un precepto donde expresamente se\u00f1ale la fecha en que \u00e9sta comienza a regir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Decisi\u00f3n sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 15\u00ba del PLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores razones, la Corte observa que el contenido normativo del art\u00edculo 15\u00ba del Proyecto de Ley se ajusta a la Constituci\u00f3n y en consecuencia, lo declarar\u00e1 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEXTO DEFINITIVO APROBADO POR LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con las precisiones y declaraciones de la Corte, contenidas en la Secci\u00f3n II.E de la presente sentencia, se incorpora en un anexo el texto del PLE Borr\u00f3n y Cuenta Nueva (Anexo II.F), el cual incluye lo declarado constitucional de conformidad con la parte motiva, y excluye lo declarado inconstitucional. Dicho anexo hace parte de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n sobre el alcance de la decisi\u00f3n a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El modelo de control de constitucionalidad que adopt\u00f3 la Carta de 1991 tiene la caracter\u00edstica de ser difuso funcional345, por lo que varias autoridades judiciales son competentes para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas, a partir de distintos instrumentos, mecanismos y acciones que el orden constitucional prev\u00e9 para esos efectos. Lo anterior, sin perjuicio de admitir que, en virtud de lo previsto en los art\u00edculos 241 a 243 del Texto Superior, es la Corte Constitucional la m\u00e1xima autoridad de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional desde el punto de vista org\u00e1nico, tal y como se se\u00f1ala en el art\u00edculo 11 de la Ley 270 de 1996 y lo reiter\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-713 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el control de constitucionalidad admite distintas clasificaciones con miras a identificar las t\u00e9cnicas que se utilizan para asegurar la supremac\u00eda e integridad de la Carta (v.gr., el control abstracto vs. el control concreto; o el control difuso vs. el control concentrado), una de las m\u00e1s importantes es aquella que distingue entre el control preventivo y el control represivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por virtud del primero, esto es, del control preventivo, lo que se busca es garantizar una defensa anticipada de la Carta, permitiendo que existan, por regla general, mecanismos de control jurisdiccional para verificar que un texto aprobado por el legislativo, pero que a\u00fan no ha finalizado el procedimiento para convertirse en ley, pueda ser examinado en su constitucionalidad, a pesar de que todav\u00eda responde a la condici\u00f3n o categor\u00eda jur\u00eddica de proyecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata de un control excepcional, que se anticipa a la sanci\u00f3n de una ley (CP art. 157.4346), pero que obra como parte del procedimiento reforzado que ha sido ideado por el constituyente, para evitar que el posible ordenamiento inferior que llegue a ser incorporado al sistema jur\u00eddico, termine vulnerando la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. El fin que subyace a este esquema de control es el de prevenir futuras infracciones a la Carta, confrontando de manera anticipada la aquiescencia constitucional de una propuesta de texto normativo, con lo que de paso se salvaguarda la eficacia del acto de creaci\u00f3n normativa del legislador, en virtud del principio democr\u00e1tico que le es inherente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la sentencia que profiera el juez constitucional, cuando adelanta un control preventivo, si bien no rezarse infracci\u00f3n alguna a la Carta (al no haber sido sancionada, ni al haber entrado en vigor, la propuesta de texto normativo sometida a control), s\u00ed pone en evidencia, de ser estimatoria, la futura e inminente transgresi\u00f3n del ordenamiento asignado para su salvaguarda, basado en una decisi\u00f3n judicial que se sustenta en razones y en argumentos de derecho, que precave e impide su violaci\u00f3n, pero que, con ocasi\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n de control de constitucionalidad, le otorga efectos vinculantes a lo resuelto, haciendo que su cumplimiento, por virtud de la instituci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, se torne imperativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, esta \u00faltima figura no depende de la modalidad o t\u00e9cnica de control que se utilice, sino de la circunstancia de que la decisi\u00f3n judicial haya sido adoptada por este tribunal, en cualquiera de las modalidades de control abstracto a su cargo. En este sentido, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 243 de la Carta se\u00f1ala que: \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d347.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe que recordar que la cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se les otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia adopta por la Corte, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. De esta aproximaci\u00f3n surgen dos consecuencias importantes. Por un lado, los efectos que ella produce se originan por mandato constitucional, lo excluye la libertad del juez en su determinaci\u00f3n y; por el otro, se proh\u00edbe a este tribunal y a los ciudadanos en general volver a entablar el mismo litigio. De esta manera, se puede sostener que la cosa juzgada tiene como funci\u00f3n negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva dotar de seguridad a las relaciones y al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De suerte que, cuando se adelanta un control preventivo, la Corte no solo impide una infracci\u00f3n al orden constitucional, poniendo de manifiesto la futura e inminente inconstitucionalidad de un proyecto normativo, sino que, adem\u00e1s, asegura que las normas que se inserten al ordenamiento jur\u00eddico est\u00e9n avaladas indiscutiblemente en su constitucionalidad (m\u00e1s all\u00e1 de la presunci\u00f3n que cubre a toda norma jur\u00eddica), ya sea en su integridad (cuando el control preventivo es integral y absoluto) o en el problema espec\u00edfico que frente a ellas se haya suscitado (cuando el control preventivo es relativo). Es en este escenario en el que se resguarda la eficacia del acto de creaci\u00f3n normativa del legislador, en tanto que frente a lo resuelto se produce el efecto protector de la cosa juzgada y la funci\u00f3n positiva que le es propia. No sobra recordar, por ejemplo, que no cabe la invocaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, cuando un precepto normativo previamente ha sido avalado en su constitucionalidad348.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los casos en que se lleva a cabo el control preventivo \u2013conforme lo establece el Texto Superior\u2013 son: (i) los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno Nacional como inconstitucionales349 y (ii) los proyectos de leyes estatutarias350. En el primero limitando el an\u00e1lisis a la controversia planteada351, mientras que, en el segundo, como ocurri\u00f3 en este proceso de constitucionalidad, ordenando un escrutinio integral, esto es, verificando tanto el contenido material de todas las normas propuestas, como los eventuales vicios de forma en que se haya podido incurrir en el proceso de elaboraci\u00f3n de la ley352. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A diferencia del control preventivo, el control represivo o posterior se caracteriza porque revisa la constitucionalidad de las normas, por regla general, a partir de su entrada en vigencia353, es decir, a posteriori a los procedimientos previstos para su sanci\u00f3n y\/o promulgaci\u00f3n. Se identifica como posterior, porque las disposiciones controladas ya existen en el ordenamiento jur\u00eddico y tienen la vocaci\u00f3n de producir consecuencias en derecho. Y se manifiesta en su condici\u00f3n de ser represivo, porque, as\u00ed como puede detener o interrumpir los efectos de una norma por ser contraria a la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n puede decretar su expulsi\u00f3n del sistema jur\u00eddico y con ello impedir que contin\u00fae produciendo efectos. En el primero de los casos en menci\u00f3n, adoptando instrumentos propios de los sistemas difusos de control (tal y como ocurre con la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad), y en la segunda de las hip\u00f3tesis previamente rese\u00f1adas, fijando recursos o acciones de los sistemas concentrados (como sucede, en nuestro r\u00e9gimen constitucional, con la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas y como se deriva de lo anteriormente expuesto, si bien es claro que los controles preventivo y represivo son diferentes en cuanto a la etapa en la que se surte el examen de constitucionalidad de las normas, como igualmente lo son respecto de las disposiciones objeto de control; lo cierto es que su distinci\u00f3n conceptual tambi\u00e9n se proyecta sobre la t\u00e9cnica utilizada para la toma de una decisi\u00f3n, derivada, precisamente, del ejercicio por parte de la Corte de la funci\u00f3n de control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se trata de una diferencia en la que se pueda advertir la aplicaci\u00f3n de un criterio exeg\u00e9tico o puramente gramatical, pues ni la Constituci\u00f3n ni la ley utilizan un vocablo uniforme para determinar el tipo de decisi\u00f3n que se debe adoptar por esta corporaci\u00f3n, tanto cuando se adelanta expresiones de control preventivo, como cuando se surte el control represivo o posterior, lo que excluye, obviamente, el uso de la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, en el que el alcance de la decisi\u00f3n se limita espec\u00edficamente a la inaplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica que est\u00e9 en abierta contradicci\u00f3n con los mandatos de la Carta en el caso concreto354. Por ello, resulta necesario recurrir al sentido t\u00e9cnico de lo que supone cada fallo en el \u00e1mbito del derecho procesal constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, para descartar el criterio exeg\u00e9tico, n\u00f3tese como, en lo que refiere al control preventivo, en el caso de los proyectos de ley objetados por el Gobierno Nacional, el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n refiere a que la decisi\u00f3n de esta Corte concluye con un fallo de \u201cexequibilidad\u201d o \u201cinexequibilidad\u201d355, mientras que, por su parte, el art\u00edculo 241.8 de la Carta, le otorga a este tribunal la competencia para resolver definitivamente sobre su \u201cconstitucionalidad\u201d356, vocablo que igualmente se utiliza en el art\u00edculo 33 del Decreto 2067 de 1991357. Lo mismo ocurre con los proyectos de leyes estatutarias, pues al paso que el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica utiliza la expresi\u00f3n: \u201cexequibilidad\u201d358, el art\u00edculo 241.8, ya mencionado, refiere a su \u201cconstitucionalidad\u201d, al igual que lo hace el art\u00edculo 41 del citado Decreto 2067 de 1991359. Esta disconformidad tambi\u00e9n se constata en el control represivo, en la hip\u00f3tesis de los mecanismos de control concentrado de constitucionalidad, como se deriva de los numerales 1\u00b0, 4 y 5 del art\u00edculo 241 del Texto Superior360, frente a lo manifestado en su par\u00e1grafo o en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 243 de la Carta361. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para poder precisar la distinci\u00f3n que subyace en la materia entre el control preventivo y el control represivo, es necesario conceptualizar el rigor de lo que significa una decisi\u00f3n de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, como se aprecia en la doctrina y en la jurisprudencia, la declaratoria de inexequibilidad de una norma es posterior al momento en el que se advierte su contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n (esto es, que se concluye que es inconstitucional), y su alcance se concreta en impedir que dicha norma contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicos. As\u00ed, es exequible aquello que puede seguir cumpli\u00e9ndose o ejecut\u00e1ndose; mientras que, es inexequible aquello que ya no puede seguir teniendo ning\u00fan valor y que, por ello, debe expulsarse del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inconstitucionalidad supone entonces la incompatibilidad de un precepto respecto la Constituci\u00f3n, mientras que la inexequibilidad consiste en expulsar las normas inconstitucionales del ordenamiento jur\u00eddico, sobre base de que ellas est\u00e9n produciendo efectos en derecho, al disponer, precisamente, que no contin\u00faen haci\u00e9ndolo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, desde los inicios del control de constitucionalidad en Colombia, la Corte Suprema de Justicia ya hab\u00eda precisado que: \u201cLa Corte no tiene la facultad para declarar la nulidad de las leyes inconstitucionales. Ella solo est\u00e1 facultada para declarar su inexequibilidad, que es cosa distinta: la nulidad invalida el acto desde su origen; la segunda no, apenas impide que contin\u00fae cumpli\u00e9ndose\u201d362. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta misma postura ha sido asumida por la Corte Constitucional, como se infiere de lo expuesto en la sentencia C-329 de 2001, en donde este tribunal manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa declaratoria de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional es una orden para que ni las autoridades estatales ni los particulares la apliquen o, en otros casos, una facultad para que dejen de aplicarla. Es decir, la decisi\u00f3n proferida, como consecuencia de la valoraci\u00f3n hecha por la Corte, es la de restarle efectos a la disposici\u00f3n inconstitucional. Adicionalmente, la declaratoria de inexequibilidad contiene impl\u00edcita otra orden en aquellos casos en que sea resultado de una confrontaci\u00f3n del contenido material de la norma con la Constituci\u00f3n: la prohibici\u00f3n al legislador de reproducir la disposici\u00f3n declarada inexequible. La decisi\u00f3n adoptada por la Corte al declarar inexequible una disposici\u00f3n es la de sacarla del ordenamiento jur\u00eddico, de tal modo que no siga surtiendo efectos hacia futuro, independientemente de que, mediante una ficci\u00f3n jur\u00eddica, en ocasiones excepcionales, la Corte profiera una decisi\u00f3n retroactiva o difiera sus efectos hacia futuro\u201d (\u00c9nfasis por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La doctrina especializada en la materia \u2013al distinguir la inexequibilidad de la derogatoria y de la nulidad\u2013 ha establecido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa declaraci\u00f3n de inexequibilidad (\u2026) no hace cosa distinta que decir que la ley est\u00e1 afectada por un vicio de inconstitucionalidad que le impide producir efectos. \u2018Inexequible es lo que no produce efectos, lo que no tiene vida\u2019 dice el doctor Fernando Garavito en su mencionado estudio, porque \u2018etimol\u00f3gicamente el vocablo exequible quiere decir con efecto, con valor, que puede ejecutarse o cumplirse, quod \u00e9ffici potest\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de inexequibilidad, no deroga la ley, ni la anula. Simplemente dice que es inexequible, es decir que en lo sucesivo no tendr\u00e1 m\u00e1s vida, que desaparece de la normatividad jur\u00eddica, porque es contraria a la Constituci\u00f3n c\u00faspide del orden jer\u00e1rquico establecido en nuestro derecho. \/\/ No hay equivalencia a la derogaci\u00f3n, porque \u00e9sta, en cualquiera de sus clases, es facultad constitucional y propia del legislador. \/\/ No se equipar\u00e1 a la nulidad, porque la invalidaci\u00f3n implicar\u00eda desconocer efectos desde la expedici\u00f3n de la ley, inaceptable en un sistema de respeto a los leg\u00edtimos derechos, y de equilibrada distribuci\u00f3n de competencias, sin usurpaci\u00f3n de funciones y de autonom\u00eda, entre las ramas del poder p\u00fablico, principios fundamentales en un Estado de Derecho\u201d363. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, una cosa es la inconstitucionalidad de una norma y otra es la inexequibilidad, que es una consecuencia necesaria de aquella. Mientras la inconstitucionalidad, como se ha dicho, se refiere a la incompatibilidad de los preceptos objeto de revisi\u00f3n frente a la Constituci\u00f3n, la inexequibilidad consiste en la expulsi\u00f3n de las normas inconstitucionales del ordenamiento jur\u00eddico, con la condici\u00f3n de que ellas est\u00e9n produciendo consecuencias en derecho. Esto tiene especial relevancia en fallos de inconstitucionalidad diferida, puesto que a pesar de que la norma ya fue declarada como contraria a la Constituci\u00f3n, lo que se aplaza en el tiempo es su inexequibilidad. As\u00ed, como regla que se deriva de lo expuesto, es posible se\u00f1alar que toda declaratoria de inconstitucionalidad es inmediata, pues aquello que permite ser diferido es la inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta distinci\u00f3n conceptual entre inconstitucionalidad e inexequibilidad se proyecta en el control preventivo y en el control represivo. En efecto, dado que el control preventivo se realiza respecto de textos normativos que a\u00fan no han sido sancionados ni promulgados, como es el caso de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, los proyectos de leyes estatutarias y los tratados internacionales, la Corte habr\u00e1 de declarar su \u201cconstitucionalidad\u201d o \u201cinconstitucionalidad\u201d, al revisar o examinar de forma previa su conformidad o disconformidad con la Carta, ya que no se trata de preceptos respecto de los cuales se pueda impedir que contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos. En los dem\u00e1s casos, esto es, cuando se adelanta el control represivo o posterior, como el mismo se lleva a cabo frente a normas que producen consecuencias en derecho, o respecto de las cuales existe certeza de que lo van a hacer, la Corte declarar\u00e1 su \u201cexequibilidad\u201d o \u201cinexequibilidad\u201d, luego de determinar si las mismas se ajustan o no a los preceptos del Texto Superior, es decir, de determinar su constitucionalidad. En este orden de ideas, la inexequibilidad supone expulsar del ordenamiento jur\u00eddico una norma que, produciendo efectos jur\u00eddicos, no se ajuste a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, cualquiera que sea la decisi\u00f3n que se adopte, todos los fallos producen efectos de cosa juzgada constitucional, por lo que se imponen sus funciones negativa y positiva, incluida la prohibici\u00f3n de reproducci\u00f3n del acto declarado inexequible o inconstitucional (CP art. 243, inciso 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el conjunto de razones expuestas, en el asunto bajo examen, al surtirse la revisi\u00f3n de un proyecto de ley estatutaria, en la parte resolutiva del presente fallo, seg\u00fan el examen que se ha realizado en esta providencia, la Sala Plena declarar\u00e1 la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez revisado el cumplimiento de cada una de las reglas aplicables en materia de vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, concluye la Corte que el tr\u00e1mite legislativo del Proyecto de Ley Estatutaria No. 062 de 2019 \u2013 Senado, 314 de 2019 \u2013 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se modifica y adiciona la Ley Estatutaria 1266 de 2008, y se dictan disposiciones generales de h\u00e1beas data con relaci\u00f3n a la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses, y se dictan otras disposiciones\u201d (PLE) se hizo con observancia de la totalidad de las normas constitucionales que resultaban aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al an\u00e1lisis sustancial, se\u00f1ala la Sala Plena que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. Adem\u00e1s, establece esta misma disposici\u00f3n que la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos estar\u00e1 sujeta a la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas previstas en la Constituci\u00f3n. A partir de ello, la jurisprudencia constitucional ha identificado la garant\u00eda fundamental del habeas data, compuesta por dos contenidos principales: (i) las prerrogativas en cabeza del titular de la informaci\u00f3n; y (ii) los par\u00e1metros m\u00ednimos a los que se encuentran sometidos los titulares de la informaci\u00f3n y operadores de bases de datos364.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este derecho, seg\u00fan se ha definido desde temprana jurisprudencia, tiene el car\u00e1cter de fundamental y aut\u00f3nomo, a la vez que permite la garant\u00eda de otros derechos como la intimidad, la honra y el buen nombre365. En tal sentido, esta corporaci\u00f3n ha explicado que el n\u00facleo fundamental del habeas data se compone de la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y la libertad -en general, y en especial la econ\u00f3mica-366. As\u00ed mismo, de forma reciente, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que tanto las normas estatutarias como la jurisprudencia sobre el tema, han abordado la definici\u00f3n del contenido y alcance del derecho al habeas data desde la perspectiva de ciertos principios, mismos que ha empleado como par\u00e1metro de control de las regulaciones del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Corte reitera que los principios de libertad, finalidad, calidad o veracidad, necesidad, transparencia o libertad de acceso al titular, acceso o circulaci\u00f3n restringida, incorporaci\u00f3n, temporalidad, integridad, individualidad, seguridad, confidencialidad y legalidad, constituyen un referente de validez para las regulaciones sobre la administraci\u00f3n y transferencia de datos personales. Por lo cual, el an\u00e1lisis del Proyecto de Ley Estatutaria parte de la base de los principios como par\u00e1metro de control aplicable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera espec\u00edfica, respecto de la protecci\u00f3n del habeas data financiero, la Corte se\u00f1ala que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. uno de los eventos en los que el derecho al habeas data adquiere mayor relevancia es en el escenario de la recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n en bases de datos creadas para establecer perfiles de riesgo de los usuarios del sistema financiero367;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. esto, en la medida en que los bancos de datos juegan un papel importante en la actividad financiera, que es a su vez de inter\u00e9s p\u00fablico368, e incide de forma relevante en la libertad econ\u00f3mica de los asociados369;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. existe un derecho a la caducidad del dato negativo, el cual si bien no se encuentra enunciado expresamente en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, se deduce de su n\u00facleo fundamental de autodeterminaci\u00f3n informativa;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. en este sentido, sin desconocer que la labor de las centrales de riesgo es especialmente importante para conservar la confianza del sector financiero y realizar las estimaciones del riesgo crediticio370, debe existir un l\u00edmite temporal hacia al pasado, en la medida en que ser\u00eda desproporcionado afectar de forma indefinida la vida crediticia por incumplimientos pasados371;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. en punto a esta regla, la Corte resalta la necesidad de que la informaci\u00f3n personal financiera de connotaci\u00f3n negativa tenga un t\u00e9rmino de caducidad definido, a fin de que se garantice un verdadero \u201cderecho al olvido\u201d al titular de la informaci\u00f3n, preservando el derecho del titular, el cual resultar\u00eda afectado por el mantenimiento irrazonable y desproporcionado del dato negativo en el banco de datos o archivo correspondiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. en el marco de las centrales de riesgo financiero, los datos que se pongan en circulaci\u00f3n deben referirse exclusivamente al comportamiento crediticio de la persona. La informaci\u00f3n debe ser cierta y veraz, y la incorporaci\u00f3n de datos personales en los bancos de datos est\u00e1 supeditada a que estos sean \u00fatiles y pertinentes para el c\u00e1lculo del riesgo financiero;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la informaci\u00f3n personal falsa, incompleta, caduca o desactualizada en bases de datos, constituye un ejercicio arbitrario de la facultad de procesamiento del dato. El dato financiero puede afectar de manera grave y en ocasiones irreversible a los individuos a los que se refiere, lo que hace necesario imponer a su manejo l\u00edmites razonables que permitan preservar los derechos a la intimidad, honra y buen nombre de los asociados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. en este contexto, reiter\u00f3 la sentencia C-1011 de 2008, por medio de la cual la Corte realiz\u00f3 el control previo de constitucionalidad a la Ley 1266 de 2008, en el sentido de que cada individuo tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar su informaci\u00f3n personal comercial, crediticia y financiera, contenida en centrales de informaci\u00f3n p\u00fablicas o privadas, que tienen como funci\u00f3n recopilar, tratar y circular esos datos con el fin de determinar el nivel de riesgo financiero de su titular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Asimismo, reiter\u00f3 que las bases de datos en materia financiera si bien persiguen una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, los usuarios de dichas bases de datos tienen el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz, completa y actualizada, y la administraci\u00f3n de los datos est\u00e1 sujeta a los principios constitucionales del habeas data que buscan servir de cuerpo com\u00fan de garant\u00edas para todos los sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo dicho marco de an\u00e1lisis, la Corte no encuentra ning\u00fan reproche de constitucionalidad en relaci\u00f3n con las siguientes disposiciones: 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, 10\u00ba, 11\u00ba, 12\u00ba, 13\u00ba, 14\u00ba y 15\u00ba. Sin embargo, respecto a los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba y 7\u00ba del PLE, realiz\u00f3 las siguientes precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tras un an\u00e1lisis del art\u00edculo 4\u00ba del PLE consider\u00f3 que proced\u00eda declarar inconstitucional la expresi\u00f3n \u201chacerse exigible la obligaci\u00f3n\u201d, ya que consider\u00f3 que resultaba contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fijar un plazo m\u00e1ximo para el reporte del dato negativo a partir de la exigibilidad de la obligaci\u00f3n, al afectar (i) los principios de veracidad, integridad e incorporaci\u00f3n al impedir a las bases de datos contar con informaci\u00f3n cierta y actualizada, y, (ii) en consecuencia, la estabilidad del sistema financiero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, (i) ante el vac\u00edo generado por la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n de referencia; (ii) en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho; (iii) en virtud de la teleolog\u00eda del subsistema normativo al que pertenece la disposici\u00f3n; y (iv) con el prop\u00f3sito de dar un sentido \u00fatil y l\u00f3gico a la norma, se acude a una sentencia integradora sustitutiva para reemplazar la expresi\u00f3n \u201chacerse exigible la obligaci\u00f3n\u201d por la expresi\u00f3n \u201cla constituci\u00f3n en mora del titular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201csalvo cuando se trate de contrataciones en el sector financiero\u201d del art\u00edculo 5\u00b0 (inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0), la Corte consider\u00f3 que proced\u00eda declarar su inconstitucionalidad. Lo anterior, por cuanto, la medida no supera un examen de igualdad, ya que (i) no se evidencia una finalidad imperiosa, ni puede inferirse de la disposici\u00f3n a qu\u00e9 se refiere la adopci\u00f3n de decisiones laborales; (ii) la medida no es conducente ni necesaria, ya que no es claro -a menos que se presuma la mala fe del trabajador del sistema financiero- c\u00f3mo el conocimiento de los reportes financieros por parte del empleador contribuya a alcanzar el prop\u00f3sito. Por lo cual, resulta en una medida discriminatoria en contrataciones laborales en el sector financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si bien la Corte consider\u00f3 que el art\u00edculo 7\u00ba bajo revisi\u00f3n garantiza el derecho a conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n contenida en las bases de datos, se encuentra comprendido dentro de la amplia potestad de configuraci\u00f3n del Legislador, y garantiza los principios de veracidad y legalidad, encontr\u00f3 la necesidad de declarar inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cadministrativo positivo\u201d contenida en el numeral 8 del art\u00edculo 16 de la Ley 1266 de 2008 adicionado por el art\u00edculo 7\u00ba bajo revisi\u00f3n. Manifest\u00f3 la Sala Plena que no es posible traer a las actuaciones de habeas data, actuaciones propias del derecho administrativo derivadas del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3 la Sala Plena que las peticiones o solicitudes relacionadas con el fin de garantizar la efectividad del derecho fundamental de habeas data (art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), son esencialmente diferentes a aquellas previstas para el derecho fundamental de petici\u00f3n (art\u00edculos 23 y 74 de la Carta, reglamentado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que forma parte del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). En el caso del habeas data, el silencio frente a una solicitud se entender\u00e1, para todos los efectos legales, como si la respectiva solicitud hubiere sido aceptada. Estas solicitudes son distintas de las peticiones que tienen origen en un proceso o procedimiento administrativo que termina con un acto administrativo expreso o presunto. S\u00f3lo en este \u00faltimo caso se predica el silencio administrativo y como consecuencia de este, se produce el efecto de que un acto ficto o presunto sea negativo o positivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, a continuaci\u00f3n, se presenta un resumen de las disposiciones del PLE, se\u00f1alando el articulado, una breve descripci\u00f3n de la medida y la decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 la Corte Constitucional respecto de cada uno de ellos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 1 PLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00danico inciso, objeto de la norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificar y adicionar la Ley 1266 de 2008, fortaleciendo el derecho al habeas data \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constitucional, por cuanto el Legislador estatutario en su amplia potestad de configuraci\u00f3n, se\u00f1ala una finalidad leg\u00edtima, la cual se traduce en el fortalecimiento del derecho al habeas data (art. 15 superior). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 2 PLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medida\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00danico inciso. Adiciona lit. (k) al art. 3\u00ba de la Ley 1266 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n previa al titular de la informaci\u00f3n se regir\u00e1 por la Ley 1266 de 2008 (normas que lo reglamenten), y podr\u00e1 realizarse con base en lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constitucional. La finalidad se\u00f1alada por el Legislador estatutario corresponde y obedece al fortalecimiento de componentes fundamentales del derecho al habeas data financiero, como es el derecho a conocer, rectificar y actualizar informaci\u00f3n. Lo anterior, aunado a la garant\u00eda de que se de a trav\u00e9s de un medio id\u00f3neo, expedito y eficaz, en virtud de lo dispuesto en la Ley 527 de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 3 PLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00danico inciso. Modifica el art. 13 de la Ley 1266 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constitucional, en la medida que en el ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n el Legislador, protegi\u00f3 el derecho al habeas data. Asimismo, dio aplicaci\u00f3n al principio de gradualidad en la determinaci\u00f3n de la caducidad, dando as\u00ed aplicaci\u00f3n al condicionamiento de la sentencia C-1011 de 2008. Finalmente, preserva los derechos del titular de la informaci\u00f3n, al prever que el respectivo t\u00e9rmino de caducidad del dato negativo se contabiliza a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o se extinga la obligaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba, adiciona el art. 13 de la Ley 1266 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regla de caducidad autom\u00e1tica del dato negativo por obligaciones constituidas en mora (insolutas), por el t\u00e9rmino de 8 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constitucional, por cuanto, dicha disposici\u00f3n constituye el ejercicio de la amplia potestad de configuraci\u00f3n del Legislador, y no se erige como una violaci\u00f3n a los principios de veracidad y caducidad del dato negativo por obligaciones insolutas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba, adiciona el art. 13 de la Ley 1266 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito de enviar doble comunicaci\u00f3n a los titulares de la informaci\u00f3n con obligaciones en mora inferiores o iguales al 15% de un SMLMV. Entre la \u00faltima comunicaci\u00f3n y reporte, debe mediar un per\u00edodo de 20 d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constitucional, en la medida en que no desconoce el principio de igualdad, pues no otorga un trato diferenciado injustificado e irrazonable entre los titulares de la informaci\u00f3n, ni tampoco impone una carga desproporcionada a las fuentes de la informaci\u00f3n. En tal sentido, el requisito de doble comunicaci\u00f3n a los destinatarios de la medida antes de realizar el reporte del dato negativo, lejos de desconocer los principios que orientan la actividad de administraci\u00f3n de datos financieros, garantiza el derecho al habeas data. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba, adiciona el art. 13 de la Ley 1266 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deber de las fuentes de actualizar simult\u00e1neamente la informaci\u00f3n negativa en bases de datos, cuando se retire el dato negativo o cese el hecho que gener\u00f3 la disminuci\u00f3n de la medici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constitucional, por cuanto: (i) la indefinici\u00f3n de los t\u00e9rminos incluidos por el Legislador no impide discernir que lo que busca la disposici\u00f3n es que toda informaci\u00f3n negativa o desfavorable relacionada con analizar y evaluar a los titulares y su comportamiento como agentes del mercado econ\u00f3mico, independientemente de los procesos, metodolog\u00edas y variables utilizados para dicho fin, deber\u00e1 mantenerse al d\u00eda incorporando de manera simult\u00e1nea las novedades se\u00f1aladas por el Legislador estatutario; (ii) no vulnera el principio de legalidad en la medida en que la disposici\u00f3n establece finalidades y pautas claras para determinar la conducta ordenada por parte del Legislador y, de esa manera, el Legislador no se extralimit\u00f3 en sus funciones ni le otorg\u00f3 un margen de potestad reglamentaria al ejecutivo que resulta inconstitucional; y (iii) no vulnera el principio de veracidad, ya que permite mantener la certeza de la informaci\u00f3n de la base de datos, y garantiza que los usuarios cuenten con informaci\u00f3n actualizada para el prop\u00f3sito de la base de datos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 4 PLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00danico inciso. Adici\u00f3n del numeral 11 al art. 8\u00ba de la Ley 1266 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deber de las fuentes de reportar la informaci\u00f3n negativa de los titulares, m\u00e1ximo 18 meses despu\u00e9s de hacerse exigible la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucional la expresi\u00f3n \u201chacerse exigible la obligaci\u00f3n\u201d. por cuanto (i) el Legislador estatutario desconoci\u00f3 los principios de la administraci\u00f3n de datos personales que son par\u00e1metro de validez de las iniciativas legislativas, particularmente los principios de veracidad, integridad e incorporaci\u00f3n, ya que, al desligar el plazo para reportar informaci\u00f3n negativa de hechos que generar\u00edan precisamente dicha informaci\u00f3n negativa, se afectar\u00eda el derecho a la informaci\u00f3n de los sujetos del sistema financiero al no contar con informaci\u00f3n completa, cierta y actualizada, lo cual, a su vez, afectar\u00eda la estabilidad del sistema financiero; y (ii) el texto de la disposici\u00f3n desconoci\u00f3 la finalidad del Legislador. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, (i) ante el vac\u00edo generado por la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n de referencia; (ii) en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho; (iii) en virtud de la teleolog\u00eda del subsistema normativo al que pertenece la disposici\u00f3n; y (iv) con el prop\u00f3sito de dar un sentido \u00fatil y l\u00f3gico a la norma, se acude a una sentencia integradora sustitutiva para reemplazar la expresi\u00f3n \u201chacerse exigible la obligaci\u00f3n\u201d por la expresi\u00f3n \u201cla constituci\u00f3n en mora del titular\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 5 PLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses deber\u00e1 realizarse de forma tal que permita favorecer los fines de expansi\u00f3n y democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. La informaci\u00f3n deber\u00e1 ser valorada en forma concurrente con otros factores, no podr\u00e1 basarse exclusivamente en el incumplimiento de obligaciones. La SFC podr\u00e1 imponer sanciones de la ley a aquellos que nieguen una solicitud de cr\u00e9dito basados exclusivamente en el reporte de informaci\u00f3n negativa del solicitante. La entidad que rechace la solicitud de cr\u00e9dito, por solicitud del titular, le indicar\u00e1 por escrito las razones objetivas del rechazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constitucional, en la medida que (i) no vulnera el principio de legalidad al describir la conducta que dar\u00eda lugar a una sanci\u00f3n, y bajo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica dicha sanci\u00f3n se regir\u00e1 por los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley 1266 de 2008; (ii) cada operador en desarrollo de esta disposici\u00f3n, deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a los principios de finalidad y utilidad de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba, modifica el par. 2 del art. 10 de la Ley 1266 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La consulta de informaci\u00f3n, en toda ocasi\u00f3n y por todos los medios, ser\u00e1 gratuita. La revisi\u00f3n continua por parte del titular no podr\u00e1 ser causal de disminuci\u00f3n de la calificaci\u00f3n. No se podr\u00e1 consultar la informaci\u00f3n para fines de toma de decisiones laborales, salvo cuando se trate de contrataciones del sector financiero. S\u00f3lo podr\u00e1 usarse para fines de an\u00e1lisis o c\u00e1lculo del riesgo crediticio del titular del dato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constitucional, ya que permitir la consulta de informaci\u00f3n permite el logro de importantes cometidos relacionados con el mandato de optimizaci\u00f3n del derecho al habeas data. As\u00ed, el derecho a conocer, actualizar y rectificar informaci\u00f3n (materializaci\u00f3n de los principios de transparencia y libertad), permite prever situaciones de fraude como la suplantaci\u00f3n de identidad y elimina barreras de acceso a la informaci\u00f3n, que conlleven a una vulneraci\u00f3n al derecho al habeas data. Asimismo, dicha consulta resulta razonable y proporcional frente a los fines que se persiguen, es un medio conducente para alcanzarlos y no vulnera la definici\u00f3n del objeto para el cual se puede utilizar la autodeterminaci\u00f3n informativa, esto es, la finalidad con la que el titular del dato ha autorizado el uso de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la excepci\u00f3n que permite la consulta del dato negativo para la toma de decisiones laborales en el sector financiero \u201csalvo cuando se trate de contrataciones en el sector financiero\u201d, desconoce el derecho a la igualdad y por ende se declar\u00f3 inconstitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 6 PLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medida\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00danico inciso. Adiciona par. Art 12 de la Ley 1266 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incumplimiento de la comunicaci\u00f3n previa al titular de la informaci\u00f3n (i) obligaci\u00f3n extinguida, dar\u00e1 lugar al retiro inmediato del reporte negativo; y (ii) reporte sin comunicaci\u00f3n y no se ha extinguido la obligaci\u00f3n, se debe retirar el reporte y cumplir con la comunicaci\u00f3n previa antes de realizarlo nuevamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constitucional. Las consecuencias jur\u00eddicas previstas ante el incumplimiento del deber de remitir la comunicaci\u00f3n previa al titular de la informaci\u00f3n, encuentra pleno sustento y garantiza los principios de finalidad, veracidad y calidad. Teniendo presente, tambi\u00e9n que, ante todo, el titular de la informaci\u00f3n debe dar una autorizaci\u00f3n previa y libre (principio de libertad y autodeterminaci\u00f3n informativa), la cual le da la validez a la fuente para que pueda compartir la informaci\u00f3n con el operador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 7 PLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medida\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adiciona numeral 7 en el numeral II del art. 16 de la Ley 1266 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento para casos de suplantaci\u00f3n, para v\u00edctimas del delito de falsedad personal contemplado en el C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constitucional, en la medida en que corresponde a la amplia potestad de configuraci\u00f3n del Legislador estatutario, y protege el derecho al habeas data. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional el numeral 8 en el numeral II del art. 16 de la Ley 1266 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones o reclamos deber\u00e1n resolverse dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de recibo, prorrogables por 8 d\u00edas h\u00e1biles m\u00e1s. Si en ese lapso no hay resoluci\u00f3n, se entender\u00e1 que la solicitud ha sido aceptada. Aplicar\u00e1n sanciones si no lo hiciere. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cadministrativo positivo\u201d se declar\u00f3 inconstitucional, por cuanto no es razonable ni encuentra justificaci\u00f3n la asimilaci\u00f3n de la figura del derecho administrativo consagrada como \u201csilencio administrativo positivo\u201d a entidades de naturaleza. Aclar\u00f3 la Corte que las actuaciones relativas al habeas data se someten a lo previsto en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n y a las reglamentaciones contenidas en las leyes estatutarias respectivas, como la Ley 1266 de 2008, que es objeto de modificaci\u00f3n por el proyecto de ley estatutaria objeto de examen por la Corte y en ning\u00fan caso a las reglas del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 8 PLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medida\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva disposici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de los datos. Las fuentes de informaci\u00f3n deber\u00e1n reportar al operador, como m\u00ednimo una vez al mes, las novedades acerca de los datos para que este los actualice en el menor tiempo posible. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constitucional, ya que materializa los principios de veracidad, incorporaci\u00f3n e integraci\u00f3n, al mantener la informaci\u00f3n cierta, completa y actualizada, correspondiente a la realidad, ajust\u00e1ndose de esta manera a los preceptos constitucionales. Esta disposici\u00f3n debe interpretarse sistem\u00e1ticamente con las dem\u00e1s disposiciones que resulten aplicables. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 9 PLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva disposici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de transici\u00f3n: (i) quienes extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los 12 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, permanecer\u00e1n con dicha informaci\u00f3n negativa en los bancos de datos por el t\u00e9rmino de 6 meses. Vencido este plazo el dato negativo deber\u00e1 ser retirado autom\u00e1ticamente. (ii) quienes a la entrada en vigencia de la ley hubiesen extinguido sus obligaciones objeto de reporte, y cuyo dato negativo hubiese permanecido por lo menos 6 meses, ser\u00e1n beneficiarios de la caducidad inmediata. (iii) si no permaneci\u00f3 por lo menos 6 meses, permanecer\u00e1n por el tiempo que haga falta para cumplir dicho t\u00e9rmino. (iv) las obligaciones que registren mora inferior a 6 meses, la informaci\u00f3n negativa permanecer\u00e1 por el mismo tiempo de mora, contado a partir de la extinci\u00f3n de las obligaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constitucional. El art\u00edculo 9\u00ba se ajusta y es compatible con los mandatos constitucionales, en cuanto: (i) obedece a la amplia potestad de configuraci\u00f3n del Legislador, (ii) la finalidad del Legislador en la adopci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n es leg\u00edtima y af\u00edn a los mandatos constitucionales, como lo es la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito; y (iii) obedece a criterios razonables y proporcionales, ya que se encuentra directamente vinculado con la protecci\u00f3n de los principios en los que se funda la protecci\u00f3n al derecho fundamental al habeas data, y no supone una afectaci\u00f3n desproporcionada a la estabilidad del sistema financiero, por cuanto, (i) parte de la premisa de la extinci\u00f3n o restructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, (ii) es de naturaleza \u00fanica y excepcional; (iv) la restricci\u00f3n temporal de la informaci\u00f3n no impide que los usuarios de la informaci\u00f3n verifiquen otros criterios o variables para la medici\u00f3n del riesgo. El criterio del dato negativo no puede ser la base de rechazo de un cr\u00e9dito, ni las bases de datos con prop\u00f3sitos financieros puede constituir una barrera para el acceso al cr\u00e9dito o al tr\u00e1fico comercial; y (v) respecto a los par\u00e1grafos, se otorgan medidas respecto de grupos vulnerables o sujetos de especial protecci\u00f3n, quienes tras la extinci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, podr\u00e1n acceder a productos financieros. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Corte que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n (i) no busca condonar deudas, pues la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n es una condici\u00f3n previa y necesaria para poder acceder a dicho r\u00e9gimen; (ii) incentiva la cultura de pago para obtener el beneficio, lo cual podr\u00eda tener un impacto positivo en la disminuci\u00f3n de la cartera insoluta de las instituciones crediticias y sus reservas; y (iii) apoya especialmente a sectores econ\u00f3micos y sujetos vulnerables que pudiesen haber visto desmejorada su situaci\u00f3n financiera, crediticia y comercial, como consecuencia de la pandemia Covid-19, tal como es el caso de deudores del Icetex, empresarios generadores de empleos, j\u00f3venes, mujeres, campesinos y v\u00edctimas del conflicto armado; lo cual, permitir\u00e1 una reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda tras el impacto de la pandemia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuevas disposiciones par\u00e1grafos 1\u00ba a 4\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Obligaciones objeto de reporte negativo durante la emergencia sanitaria, y hasta el 31 de diciembre de 2020, no ser\u00e1n reportadas en los bancos de datos en ese mismo per\u00edodo, siempre que los titulares de la obligaci\u00f3n se hayan acercado a las entidades respectivas en b\u00fasqueda de una reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuevas disposiciones par\u00e1grafos 1\u00ba a 4\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Las personas que tengan clasificaci\u00f3n Mipyme, o del sector turismo, o peque\u00f1os productores del sector agropecuario, o personas naturales que ejerzan actividades comerciales o independientes, que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el dato negativo les deber\u00e1 ser retirado inmediatamente de los bancos de datos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuevas disposiciones par\u00e1grafos 1\u00ba a 4\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Los peque\u00f1os productores del sector agropecuario, las v\u00edctimas del conflicto armado y los j\u00f3venes y mujeres rurales que tengan cualquier tipo de cr\u00e9dito agropecuario con Finagro, que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el dato negativo les deber\u00e1 ser retirado inmediatamente de los bancos de datos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuevas disposiciones par\u00e1grafos 1\u00ba a 4\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los deudores y codeudores que tengan obligaciones crediticias con el Icetex, que paguen las cuotas vencidas o que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el dato negativo les deber\u00e1 ser retirado inmediatamente de los bancos de datos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 10 PLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medida\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva disposici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alertas de obligaciones nuevas en la historia crediticia para mitigar suplantaciones de identidad. Aplicativo digital y gratuito para permitir el recibo de las alertas. La comunicaci\u00f3n deber\u00e1 enviarse dentro de los 5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes al reporte de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constitucional, por cuanto, a pesar de que se constata una tensi\u00f3n con la libertad de empresa, la medida prevista en la norma no resulta desproporcionada. Por el contrario, materializa el principio de veracidad de la informaci\u00f3n, as\u00ed como garantiza el n\u00facleo esencial del derecho al habeas data financiero, respecto al derecho a conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n que sobre s\u00ed mismo consta en la base de datos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 11 PLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medida\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno nacional deber\u00e1 fortalecer la estrategia integral de educaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera en poblaci\u00f3n estudiantil. As\u00ed mismo, se fortalecer\u00e1 la articulaci\u00f3n con el sector privado para fomentar la formaci\u00f3n docente y la producci\u00f3n de material pedag\u00f3gico pertinente, alineados con las orientaciones definidas y estrategias para la educaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera orientado a familias y adultos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constitucional. La disposici\u00f3n bajo estudio realiza dos aspectos centrales del derecho a la educaci\u00f3n: la capacitaci\u00f3n de los asociados a efectos de poder integrarse a la sociedad y ejercer de sus derechos; y materializa, de forma clara, la funci\u00f3n social que tiene el servicio educativo al velar porque los educandos tengan plena conciencia de qu\u00e9 es y c\u00f3mo opera el sistema financiero. De esta forma, podr\u00e1n ejercer de mejor manera su derecho fundamental al habeas data financiero. Por lo cual, se declara su constitucionalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 12 PLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medida\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adiciona a la Ley 1266 de 2008 el art. 19.A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidad demostrada, operadores, fuentes y usuarios de informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial y de servicios deben ser capaces de demostrar que han implementado medidas apropiadas, efectivas y verificables para cumplir con las obligaciones de la Ley 1266 de 2008 y sus normas reglamentarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constitucional, por cuanto, las medidas buscan hacer efectivas las garant\u00edas previstas en el art\u00edculo 15 superior, asegurando que los operadores, usuarios y fuentes de la informaci\u00f3n cumplan con la normatividad vigente en la materia. En tal sentido, se observa que ambas disposiciones legales se limitan a la imposici\u00f3n de deberes, mismos que no pueden calificarse como desproporcionados si se tiene en cuenta que no generan cargas onerosas adicionales a los actores del sistema financiero ni le imponen asumir tareas o funciones ajenas a su \u00e1mbito de operaci\u00f3n o sobre las que carezcan de conocimientos t\u00e9cnicos. Antes bien, se trata de ejecutar acciones tendientes a cumplir con la normatividad que rige el \u00e1mbito en el que se desempe\u00f1an de ordinario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 13 PLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medida\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adiciona a la Ley 1266 de 2008 el art. 19.B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas efectivas y apropiadas implementadas de acuerdo con el 19.A deber\u00e1n garantizar (i) existencia de una organizaci\u00f3n administrativa; (ii) adopci\u00f3n de mecanismos internos para poner en pr\u00e1ctica estas pol\u00edticas; y (iii) adopci\u00f3n de procesos para la atenci\u00f3n y respuesta a consultas, peticiones y reclamos de los titulares. La existencia de medidas y pol\u00edticas ser\u00e1 tenida en cuenta al momento de evaluar la imposici\u00f3n de sanciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 14 PLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medida\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modifica el inc. 2\u00ba del art. 18 de la Ley 1266 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Multas de car\u00e1cter personal e institucional hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes al momento de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, por violaci\u00f3n a la presente ley, normas que la reglamenten, as\u00ed como por la inobservancia de las \u00f3rdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aqu\u00ed previstas podr\u00e1n ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las origin\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constitucional, en cuanto no se desconoce el principio de legalidad, ante la modificaci\u00f3n del monto por el cual se puede imponer la multa. No existe una indefinici\u00f3n de conceptos, por el contrario, (i) los elementos b\u00e1sicos de las conductas a sancionar se encuentran definidos; (ii) se han definido el t\u00e9rmino y cuant\u00eda; (iii) la autoridad competente para aplicarla; y (iii) el procedimiento que debe seguirse para su imposici\u00f3n. Se precisa que la reglamentaci\u00f3n e imposici\u00f3n de las sanciones debe cumplir con los principios de legalidad y proporcionalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 15 PLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigencias y derogatorias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta ley rige a partir de la fecha de publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constitucional, por cuanto, se encuentra dentro de la amplia potestad de configuraci\u00f3n del Legislador definir las vigencias y derogatorias de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar CONSTITUCIONAL, en cuanto al procedimiento de formaci\u00f3n y tr\u00e1mite legislativo, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 062 de 2019 \u2013 Senado, 314 de 2019 \u2013 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se modifica y adiciona la Ley Estatutaria 1266 de 2008, y se dictan disposiciones generales de h\u00e1beas data con relaci\u00f3n a la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar CONSTITUCIONALES los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, 10\u00ba, 11\u00ba, 12\u00ba, 13\u00ba, 14\u00ba y 15\u00ba del Proyecto de Ley Estatutaria No. 062 de 2019 \u2013 Senado, 314 de 2019 \u2013 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se modifica y adiciona la Ley Estatutaria 1266 de 2008, y se dictan disposiciones generales de h\u00e1beas data con relaci\u00f3n a la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD de la expresi\u00f3n \u201chacerse exigible la obligaci\u00f3n\u201d del art\u00edculo 4\u00ba del Proyecto de Ley Estatutaria No. 062 de 2019 \u2013 Senado, 314 de 2019 \u2013 C\u00e1mara, y sustituirla por la expresi\u00f3n \u201cla constituci\u00f3n en mora del titular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Declarar CONSTITUCIONAL el art\u00edculo 5\u00ba del Proyecto de Ley Estatutaria No. 062 de 2019 \u2013 Senado, 314 de 2019 \u2013 C\u00e1mara, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201csalvo cuando se trate de contrataciones en el sector financiero\u201d contenida en el inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0, la cual se declara INCONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Declarar la CONSTITUCIONALIDAD del art\u00edculo 7\u00ba del Proyecto de Ley Estatutaria No. 062 de 2019 \u2013 Senado, 314 de 2019 \u2013 C\u00e1mara, salvo por la expresi\u00f3n \u201cadministrativo positivo\u201d contenida en el numeral 8 del art\u00edculo 7\u00ba, la cual se declara INCONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- REMITIR al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica el Proyecto de Ley Estatutaria No. 062 de 2019 \u2013 Senado, 314 de 2019 \u2013 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se modifica y adiciona la Ley Estatutaria 1266 de 2008, y se dictan disposiciones generales de h\u00e1beas data con relaci\u00f3n a la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses, y se dictan otras disposiciones\u201d, para que el texto sea ajustado de acuerdo con lo dispuesto en la secci\u00f3n II.F de esta providencia, se firme por los presidentes de ambas c\u00e1maras y se remita de inmediato a la Presidencia de la Rep\u00fablica para los efectos del correspondiente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO II.E -INTERVENCIONES PE-049 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Intervenciones y conceptos relacionados con el an\u00e1lisis de constitucionalidad del procedimiento legislativo surtido en el PLE bajo revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n372 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concepto de la representante del Ministerio P\u00fablico, el PLE debe ser declarado exequible en lo que a vicios de tr\u00e1mite se refiere. En primer lugar, comenz\u00f3 por considerar que el PLE regula una materia sujeta a reserva de ley estatutaria, en tanto que, seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, la regulaci\u00f3n del ejercicio del derecho a conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n personal contenida en bases de datos, as\u00ed como el establecimiento de t\u00e9rminos de caducidad del dato negativo, son asuntos que se vinculan directamente con el n\u00facleo esencial del habeas data.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al tr\u00e1mite legislativo, el Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que el PLE fue tramitado seg\u00fan las disposiciones constitucionales y org\u00e1nicas aplicables, en tanto que (i) se cumpli\u00f3 a cabalidad con las reglas de publicidad y anuncios previos en cada fase del proceso; (ii) no se trata de una materia de iniciativa exclusiva del Ejecutivo; (iii) en los cuatro debates se respet\u00f3 el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, y la votaci\u00f3n fue nominal y p\u00fablica; (iv) el PLE fue radicado el 30 de julio de 2019, y conciliado en plenarias el 9 y 11 de junio de 2020, por lo que se tramit\u00f3 en una sola legislatura; (v) se respet\u00f3 el t\u00e9rmino m\u00ednimo entre debates; y (vi) se respetaron los principios de identidad flexible, consecutividad y unidad de materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al \u00faltimo de los requisitos mencionados, el Ministerio P\u00fablico especific\u00f3 que (i) un gran n\u00famero de disposiciones se mantuvieron sin modificaciones a lo largo del tr\u00e1mite; y (ii) las enmiendas adoptadas buscaron dar claridad e integralidad al texto, sin introducir \u201celementos extra\u00f1os\u201d a la materia central tratada en el Proyecto de Ley. En este orden, aclar\u00f3 la Procuradora que introducir nuevos beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en el curso del tr\u00e1mite no conlleva un cambio sustancial en el PLE, en tanto que uno de sus objetivos principales es la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se refiri\u00f3 a las proposiciones adoptadas en cuarto debate en la C\u00e1mara de Representantes, para se\u00f1alar que \u201cestas surgieron del texto sometido a discusi\u00f3n\u201d, y que la adici\u00f3n de las Mipymes y los deudores del Icetex como beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n responde al objetivo previamente expresado en una de las ponencias del tr\u00e1mite legislativo, de \u201ccrear un per\u00edodo de transici\u00f3n o amnist\u00eda para que los colombianos se pongan al d\u00eda en sus deudas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se\u00f1ala que (i) el Proyecto de Ley no contempla normas espec\u00edficas que ordenen gasto p\u00fablico, por lo que no deb\u00eda acreditarse el cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003; y (ii) tampoco se evidencia que el PLE conlleve una afectaci\u00f3n para la identidad cultural de las comunidades \u00e9tnicas, por lo que no era exigible la realizaci\u00f3n de la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia -Asobancaria-373 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la interviniente, los cuatro par\u00e1grafos del art\u00edculo 9\u00ba, as\u00ed como el art\u00edculo 14 del PLE, desconocen los principios de consecutividad e identidad flexible, por tratarse de disposiciones introducidas en tercer y cuarto debate en la C\u00e1mara de Representantes, y ser temas nuevos que no fueron tratados en Comisi\u00f3n ni Plenaria del Senado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para desarrollar su planteamiento, Asobancaria pone de presente que en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia reciente374, el principio de consecutividad proscribe la incorporaci\u00f3n de materias que no han sido debatidas previamente al interior del tr\u00e1mite legislativo, o que, en general, no tienen conexidad con lo debatido y aprobado en el PLE. Por su parte, se\u00f1ala que la identidad flexible implica que, si bien son v\u00e1lidas las modificaciones y adiciones al PLE en segundo debate, \u00e9stas deben presentar una conexidad clara, espec\u00edfica, estrecha, necesaria y evidente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00ednea, recuerda el rol que cumplen las comisiones de conciliaci\u00f3n, y se\u00f1ala que en su criterio, dicha labor de armonizaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a dos l\u00edmites. El primero, consiste en que las comisiones de conciliaci\u00f3n s\u00f3lo pueden intervenir respecto de los asuntos en que exista discrepancia entre la C\u00e1mara y Senado -art. 161 CP-, m\u00e1s no sobre temas nuevos. El segundo, exige que lo conciliado debi\u00f3 ser tratado en las plenarias de ambas corporaciones, y aceptado o rechazado en alg\u00fan sentido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esta base, sostiene que los beneficios de caducidad previstos en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 9 -r\u00e9gimen de transici\u00f3n-, y el art\u00edculo 14 -sanciones imponibles por los entes de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a los actores del sistema-, desconocen los principios de consecutividad e identidad flexible, en la medida en que (i) el texto radicado y aprobado por el Senado \u00fanicamente se refiri\u00f3 a un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que en esencia dispuso la permanencia de la informaci\u00f3n por un per\u00edodo de 6 meses atendiendo a las distintas reglas que all\u00ed se fijaron. No obstante, en la ponencia para tercer debate se modific\u00f3 dicho r\u00e9gimen de transici\u00f3n para introducir beneficios relacionados con el no reporte de informaci\u00f3n, la suspensi\u00f3n del reporte negativo, y beneficios de no permanencia de la informaci\u00f3n para los deudores del Icetex; y (ii) con relaci\u00f3n al art\u00edculo 14, se observa que el mismo fue incluido en cuarto debate, y que el tema sancionatorio no fue planteado ni debatido en una etapa anterior del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la asociaci\u00f3n interviniente, las anteriores situaciones hacen que la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n careciera de competencia para decidir sobre unos asuntos que nunca fueron puestos a consideraci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a375\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano pone de presente las reglas contenidas en los art\u00edculos 150, 152, 153, 157, 158, 159, 160, 161, 163 y 169 de la Constituci\u00f3n. Con base a ello, hace un recuento de todas las publicaciones y debates adelantados en el curso del tr\u00e1mite, advirtiendo que (i) el PLE fue aprobado con el qu\u00f3rum requerido para tal fin en los 4 debates; (ii) el texto aprobado por la C\u00e1mara concluy\u00f3 con una serie de modificaciones al texto aprobado por el Senado; (iii) en raz\u00f3n a las diferencias en los textos aprobados por ambas plenarias, el Proyecto de Ley fue sometido a conciliaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n; y (iv) dicho informe fue aprobado en ambas c\u00e1maras con el qu\u00f3rum exigido para tal fin.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, advirti\u00f3 que, en raz\u00f3n de las m\u00faltiples modificaciones introducidas al PLE en la C\u00e1mara de Representantes, esta corporaci\u00f3n deber\u00eda determinar si el texto bajo revisi\u00f3n se refiere a una misma materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, sostuvo que el Proyecto de Ley deb\u00eda ser devuelto a la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n para efectos de que \u201cfueran reconfiguradas varias de sus disposiciones\u201d que, a su juicio, deben variar en su contenido material; solicit\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 13 por desconocimiento del principio de unidad de materia, en tanto que, a su juicio, el \u201cenfoque principal del proyecto consiste en el reporte, caducidad y permanencia del dato negativo\u201d siendo esta disposici\u00f3n ajena dicho objetivo; e igualmente solicit\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 14 por desconocimiento del principio de consecutividad, en tanto que \u201cno se demostr\u00f3, en el curso del tr\u00e1mite legislativo, la idoneidad de la multa para prevenir infracciones al r\u00e9gimen de h\u00e1beas data\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senador Luis Fernando Velasco Chaves376\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del Senador Velasco, el PLE cumple con todas las reglas constitucionales, org\u00e1nicas y jurisprudenciales para ser declarado exequible tanto en su procedimiento de formaci\u00f3n como en el contenido material de sus disposiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al tr\u00e1mite legislativo, sostuvo que (i) se cumpli\u00f3 con el principio de publicidad del tr\u00e1mite. Para el efecto, realiza un recuento de las publicaciones sobre cada etapa del Proyecto de Ley, destacando los anuncios previos y la publicaci\u00f3n de las ponencias previo a cada debate; y (ii) se cumplieron los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia. Particularmente, y sin hacer alusi\u00f3n a normas concretas, sostuvo que las modificaciones y adiciones al texto inicialmente presentado, \u201cno tienen la entidad suficiente para ser considerados asuntos nuevos\u201d. En esta l\u00ednea, afirma que cada una de las disposiciones del texto aprobado \u201cdesarrollan o precisan aspectos del derecho fundamental al h\u00e1beas data, y su inclusi\u00f3n obedeci\u00f3 al debate parlamentario sobre dicho derecho fundamental\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, con relaci\u00f3n al n\u00famero de debates y mayor\u00edas exigidas en la Constituci\u00f3n, el interviniente hizo una relaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que al respecto se refleja en las gacetas del Congreso, de donde se desprender\u00eda que en efecto, el PLE cont\u00f3 con las mayor\u00edas requeridas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, puso de presente que (i) el PLE se aprob\u00f3 dentro de una misma legislatura, y entre los debates mediaron los tiempos que la Constituci\u00f3n establece; y (ii) no se adelant\u00f3 el proceso de consulta previa debido a que no se afecta de forma particular a las comunidades \u00e9tnicas, sino que se fija una regulaci\u00f3n general del habeas data.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Intervenciones y conceptos relacionados con el an\u00e1lisis de constitucionalidad de aspectos sustanciales del PLE bajo revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora General de la Naci\u00f3n le solicita a la Corte que declare exequible el PLE. El an\u00e1lisis material de constitucionalidad de los art\u00edculos lo aborda a partir de las siguientes materias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Materia\/art\u00edculo(s) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto del PLE\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(art. 1\u00ba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El PLE busca fortalecer el derecho al habeas data regulado por la Ley 1266 de 2008. Es un fin leg\u00edtimo, no est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n y est\u00e1 acorde con el art\u00edculo 335 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n previa al titular de la informaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(arts. 2\u00ba, 3\u00ba, 6\u00ba y 13\u00ba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones no plantean ninguna controversia constitucional, en la medida en que no contradicen ning\u00fan postulado superior y de hecho confieren previsiones efectivas para garantizar el derecho al habeas data del titular de la informaci\u00f3n, quien tiene la prerrogativa de conocer, actualizar y rectificar su informaci\u00f3n personal, comercial, crediticia y financiera contenidas en centrales de informaci\u00f3n p\u00fablicas y privadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rminos de permanencia y caducidad de la informaci\u00f3n negativa\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(arts. 3\u00ba y 4\u00ba)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida de permanencia es razonable y proporcionada, en tanto respeta el principio de caducidad y se ajusta a lo dispuesto en el precedente fijado en la sentencia C-1011 de 2008. Por su parte, la regla de caducidad del dato negativo (8 a\u00f1os) no es contraria a la Constituci\u00f3n, en la medida en que no supera el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de 10 a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil. Y, con relaci\u00f3n al deber de realizar el reporte dentro del t\u00e9rmino de los 18 meses despu\u00e9s de hacerse exigible la obligaci\u00f3n, se considera que persigue fines constitucionalmente leg\u00edtimos y no resulta desproporcionado. En la actualidad el hecho de que los reportes puedan hacerse en cualquier tiempo genera un desequilibrio entre la libertad inform\u00e1tica en materia financiera y el derecho al habeas data.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n negativa para fines crediticios (art. 5\u00ba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es un medida razonable y proporcionada, comoquiera que el an\u00e1lisis del riesgo crediticio debe basarse en informaci\u00f3n veraz, esto es, aquella que sea completa e integre todos los aspectos esenciales (no limitarse a datos negativos).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulta de la informaci\u00f3n (art. 5\u00ba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La consulta gratuita de la informaci\u00f3n, en toda ocasi\u00f3n, no desconoce la Constituci\u00f3n, sino que garantiza el derecho al habeas data y refuerza los principios de la administraci\u00f3n de datos personales. Por otro lado, en cuanto a la prohibici\u00f3n de consultar informaci\u00f3n financiera para tomar decisiones laborales, salvo la excepci\u00f3n de la contrataci\u00f3n en el sector financiero, persigue una finalidad leg\u00edtima que realiza los derechos al trabajo y habeas data. Es razonable consultar informaci\u00f3n de las bases de datos para contratar en el sector financiero, porque busca proteger los recursos del p\u00fablico en la intermediaci\u00f3n financiera (art. 355 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(art. 7\u00ba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El nuevo procedimiento para solicitar la correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n en casos de suplantaci\u00f3n personal encuadra dentro del margen de configuraci\u00f3n del Legislador y materializa el principio de veracidad de la informaci\u00f3n financiera y crediticia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Silencio \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>administrativo positivo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(art. 7\u00ba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida es leg\u00edtima si se tiene en cuenta que la ausencia de respuesta de fondo y oportuna frente a las peticiones en materia de habeas data financiero puede generar graves afectaciones a otros derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de datos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(art. 3\u00ba, par\u00e1grafo 3\u00ba, y art. 8\u00ba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas atienden al principio de veracidad de la informaci\u00f3n y desarrollan el n\u00facleo esencial del derecho al habeas data financiero, esto es, el derecho a actualizar y rectificar esa informaci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de transici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(art. 9\u00ba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el precedente de la sentencia C-1011 de 2008, afirma que este r\u00e9gimen de transici\u00f3n no distorsiona el historial crediticio ni amenaza la estabilidad del sistema financiero, pues s\u00f3lo reduce, m\u00e1s no elimina por completo, el t\u00e9rmino de caducidad en casos de pago de la obligaci\u00f3n en mora. La fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos generales y espec\u00edficos de caducidad son materia objeto de reserva de la ley estatutaria, por lo cual el Legislador estatutario est\u00e1 legitimado para hacerlo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas intervienen en la libertad econ\u00f3mica cumpliendo con los criterios fijados por la jurisprudencia: (i) expedidas por el Legislador estatutario; (ii) respeta el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa; (iii) responden al principio de solidaridad, en tanto, incluye a los sectores m\u00e1s afectados por la pandemia del Covid-19, y sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y (iv) atiende a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alertas de obligaciones nuevas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(art. 10\u00ba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n del aplicativo para avisar al titular de la informaci\u00f3n en casos de suplantaci\u00f3n contribuye al ejercicio del derecho a conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n contenida en bases de datos para calcular el riesgo financiero de su titular.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n financiera \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(art. 11\u00ba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida persigue un fin leg\u00edtimo porque promueve la educaci\u00f3n financiera para que las personas accedan al sistema en las mejores condiciones para su econom\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidad demostrada y pol\u00edticas efectivas\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(arts. 12\u00ba y 13\u00ba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas contribuyen a materializar el derecho al habeas data financiero y se enmarcan en la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sanciones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El aumento del monto de la sanci\u00f3n por desconocimiento de la ley de habeas data financiero es una manifestaci\u00f3n de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, con apego a los principios de legalidad, tipicidad y reserva legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigencia (art. 15\u00ba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La regla de vigencia est\u00e1 acorde con la Constituci\u00f3n, en tanto se limita a reiterar el car\u00e1cter ordinario de la aplicaci\u00f3n en el tiempo de las normas jur\u00eddicas, respetando el principio de publicidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Secretario de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica expone unas consideraciones generales respecto de las medidas contenidas en el PLE. Luego de explicar el concepto de \u201cinformaci\u00f3n asim\u00e9trica\u201d en los mercados de cr\u00e9dito, refiere que el procedimiento especial para rectificar informaci\u00f3n negativa de los titulares que resulten v\u00edctimas de falsedad personal es \u201cfundamental para garantizar la veracidad y la oportunidad de la informaci\u00f3n que reposa en las centrales de riesgo (CR).\u201d (art. 7\u00ba del PLE). La falsedad personal afecta la veracidad de la informaci\u00f3n, por un lado, al crear obligaciones financieras no consentidas por los titulares de la informaci\u00f3n, y por el otro, a partir de tales obligaciones, pueden abrirse reportes negativos que no guardan relaci\u00f3n con el comportamiento ni con la capacidad de pago de los titulares de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, considera que la reducci\u00f3n del tiempo de permanencia de reportes negativos en las CR y la obligaci\u00f3n de no reportar la informaci\u00f3n negativa de algunos deudores (par\u00e1grafo 1\u00ba del art. 9\u00ba del PLE) podr\u00eda tener efectos negativos sobre el acceso al cr\u00e9dito de la poblaci\u00f3n, la profundizaci\u00f3n y la inclusi\u00f3n financiera y la estabilidad del sistema financiero. Explica que el tiempo de permanencia de los reportes negativos es un elemento importante de la informaci\u00f3n financiera y crediticia que busca enfrentar el problema de la \u201cinformaci\u00f3n asim\u00e9trica\u201d y garantizar un mayor acceso al cr\u00e9dito. Esto \u00faltimo, por cuanto, en muchos casos, la informaci\u00f3n de los deudores que reposa en las CR es su principal activo para acceder al cr\u00e9dito. Refiere estudios econ\u00f3micos de casos extranjeros y nacionales sobre la \u201cmemoria negativa\u201d o reducciones en el tiempo de permanencia de reportes negativos, los cuales concluyen que \u201cla reducci\u00f3n en la memoria negativa tiene efectos negativos sobre el acceso y la calidad del cre\u0301dito y que afecta las posibilidades econ\u00f3micas de deudores con historiales crediticios impecables, cultura de pago y capacidad de endeudamiento.\u201d Ello, generar\u00eda una \u201ccultura del no pago\u201d, en la medida en que se premia a deudores que incurren en impago de sus deudas al tiempo que perjudicar\u00eda a aquellos deudores que logran mantener un historial crediticio impecable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, advierte de los impactos negativos que podr\u00edan generar las medidas previstas en el art\u00edculo 3\u00ba del PLE. Espec\u00edficamente, en punto al par\u00e1grafo 3\u00ba, se\u00f1ala que la obligaci\u00f3n de restablecer las calificaciones crediticias de los titulares de la informaci\u00f3n de manera simult\u00e1nea con el retiro de reportes negativos impactar\u00eda la calidad de la informaci\u00f3n que reposa en las CR y podr\u00eda tener efectos negativos sobre el acceso al cr\u00e9dito de la poblaci\u00f3n. Al intervenir directamente en la cantidad de informaci\u00f3n que pueden usar los participantes en el mercado para establecer calificaciones, el PLE impactar\u00eda la capacidad de estas calificaciones de reflejar fielmente la probabilidad de impago de los deudores. Ello alterar\u00eda la capacidad de las calificaciones para reflejar la calidad de los cr\u00e9ditos existentes y de los nuevos desembolsos, con lo cual se afectar\u00eda la capacidad de las autoridades de evaluar y supervisar los est\u00e1ndares crediticios de las entidades financieras. Y, en cuanto al par\u00e1grafo 2\u00ba, manifiesta que la prohibici\u00f3n de alterar las calificaciones crediticias que se consulten con frecuencia impacta la calidad de la informaci\u00f3n que reposa en las CR y podr\u00eda tener efectos negativos sobre el acceso al cr\u00e9dito de la poblaci\u00f3n, la profundizaci\u00f3n y la estabilidad financiera. Es de inter\u00e9s de las CR y de las entidades financieras, el desarrollo de modelos de calificaci\u00f3n crediticia que est\u00e9n en capacidad de distinguir si la consulta contin\u00faa del titular se debe a las buenas pr\u00e1cticas como deudor o, a la alta probabilidad de impago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo solicita que se declare exequible el articulado PLE. Para tal efecto, de manera preliminar, expone el desarrollo constitucional, legal y jurisprudencial del derecho fundamental al habeas data377. Luego, cuestiona algunos aspectos sobre el nivel adecuado de protecci\u00f3n de datos personales en el r\u00e9gimen de la Ley 1266 de 2008378, e indica cu\u00e1les son los principales desaf\u00edos en materia de captaci\u00f3n, gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de esos datos, a los que se enfrentan (i) los titulares de la informaci\u00f3n; (ii) los operadores, fuentes y usuarios de dicha informaci\u00f3n; y (iii) las autoridades encargadas de la vigilancia de las actividades desarrolladas por los segundos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, exalta los efectos positivos de los siguientes art\u00edculos del PLE: (i) art\u00edculo 2\u00ba, la comunicaci\u00f3n previa al titular a trav\u00e9s de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n garantiza la eficiencia y trazabilidad de las comunicaciones entre los sujetos activos y pasivos de los mandatos de la reforma legal; (ii) art\u00edculo 3\u00ba, par\u00e1grafo 1\u00ba, depura obligaciones de vieja data mejorando el est\u00e1ndar vigente sobre la materia; par\u00e1grafo 2\u00ba, impide que obligaciones de bajo monto sean reportadas sin que se les informe a los titulares; y par\u00e1grafo 3\u00ba, impide que el dato negativo siga afectando despu\u00e9s de retirado; (iii) art\u00edculo 4\u00ba, contribuye a mejorar la fidelidad y veracidad de la informaci\u00f3n captada y transferida por las fuentes; (iv) art\u00edculo 5\u00ba, par\u00e1grafo 1\u00ba, democratiza el acceso al cr\u00e9dito; y par\u00e1grafo 2\u00ba, en tanto establece que ser\u00e1 gratuita en toda oportunidad la consulta de informaci\u00f3n, mejora las condiciones actuales; (v) art\u00edculo 6\u00ba, es un nuevo mecanismo para la defensa del derecho al habeas data; (vi) art\u00edculo 7\u00ba, introduce dos medidas que protegen a las v\u00edctimas de la suplantaci\u00f3n personal (n\u00fam. 7\u00ba) e imponen a las instituciones financieras la obligaci\u00f3n de dar respuesta oportuna y c\u00e9lere a las solicitudes de los consumidores financieros (n\u00fam. 8\u00ba); (vii) art\u00edculo 9\u00ba, introduce m\u00faltiples escenarios que permiten a los deudores, incluidos sujetos en condici\u00f3n de vulnerabilidad, librarse de los reportes negativos y reactivar las condiciones m\u00e1s favorables posibles de sus relaciones financieras y comerciales; (viii) art\u00edculo 10\u00ba, medio tecnol\u00f3gico que contribuye a evitar casos de suplantaci\u00f3n, y solicitar rectificaciones, correcciones o actualizaciones a los operadores; (ix) art\u00edculo 11\u00ba, avance significativo en la educaci\u00f3n del derecho de los consumidores; (x) art\u00edculos 12\u00ba y 13\u00ba, medidas que facilitan el ejercicio de los controles aplicables por parte de las autoridades, lo que permite prevenir y corregir de manera m\u00e1s pronta y adecuada aquellas conductas que pongan en riesgo el derecho al habeas data; y, (xi) art\u00edculo 14\u00ba, permite imponer sanciones m\u00e1s dr\u00e1sticas por la vulneraci\u00f3n de este derecho, coadyuvando a la prevenci\u00f3n general y especial con que cuenta esta manifestaci\u00f3n del ius puniendi.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Subdirector de Defensa Jur\u00eddica de la Superintendencia Financiera de Colombia presenta unas consideraciones generales y espec\u00edficas del PLE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, se refiere (i) al rol que tiene la informaci\u00f3n crediticia para reducir los problemas de asimetr\u00eda de informaci\u00f3n (falla de mercado) entre las entidades financieras y no financieras (originadores) y sus deudores, su impacto en la circulaci\u00f3n del cr\u00e9dito; y (ii) a la importancia que representa el historial crediticio que reposa en las centrales de riesgo para el sistema financiero y como facilita conocer el comportamiento de los deudores (garant\u00eda reputacional del deudor). En ese sentido, relaciona experiencias internacionales recientes con el fin de demostrar, por un lado, que cuando existe una mayor informaci\u00f3n (tanto negativa como positiva) y una mayor disponibilidad, la morosidad de los usuarios se redujo y se ampli\u00f3 la oferta de cre\u0301dito, y por el otro, el impacto negativo que causan algunas de las medidas del PLE en el acceso y costo del cr\u00e9dito, debido a que disponen eliminar datos negativos, incluso cuando estos son necesarios para evaluar el riesgo del cr\u00e9dito379. Considera que la eliminaci\u00f3n de esta informaci\u00f3n adicionalmente afectar\u00eda negativamente los prop\u00f3sitos de las pol\u00edticas p\u00fablicas que en materia de inclusi\u00f3n financiera han sido promovidas por el Gobierno Nacional (p.ej. cr\u00e9ditos de bajo monto- Decreto 2654 de 2014 y Decreto 222 de 2020), lo anterior por cuanto se elevar\u00eda la incertidumbre en el proceso de originacio\u0301n, lo que se traduce en una contracci\u00f3n de la oferta de cr\u00e9ditos en segmentos sobre los cuales las entidades de cre\u0301dito no tendr\u00edan informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, se pronuncia sobre algunos de los art\u00edculos del PLE. En primer lugar, cuestiona los par\u00e1grafos del art\u00edculo 3\u00ba, por las siguientes razones: (i) par\u00e1grafo 1\u00ba, la eliminaci\u00f3n del dato impide que los h\u00e1bitos de pago del deudor sean conocidos y esto dificulta las mediciones del riesgo de cre\u0301dito; (ii) par\u00e1grafo 2\u00ba, impide que los datos sobre el comportamiento de pago se reporten en forma actualizada, dado que deben trascurrir cerca de 20 d\u00edas calendario desde la mora para que surta la comunicaci\u00f3n y luego si\u0301 se proceda con el reporte; y (ii) par\u00e1grafo 3\u00ba, la calificaci\u00f3n de riesgo no deber\u00eda ser eliminada, en tanto esta corresponde a los resultados del an\u00e1lisis o estudio de riesgo que cada entidad hace respecto de los deudores y en esencial para el c\u00e1lculo del riesgo de cre\u0301dito. Por lo dem\u00e1s, y teniendo en cuenta regulaciones de otros pa\u00edses que tienden a mantener la informacio\u0301n crediticia negativa de los prestatarios por amplios periodos, concluye que cuando se elimina la informaci\u00f3n negativa precipitadamente de los archivos de cre\u0301dito, los bancos endurecen sus esta\u0301ndares de otorgamiento de pre\u0301stamo de manera significativa (ya que disminuye el tiempo de retencio\u0301n esperado) y de manera paralela, los prestatarios que experimentan este tiempo de retencio\u0301n ma\u0301s corto, incurren en incumplimiento con ma\u0301s frecuencia, debido a que perciben menores incentivos a cumplir con las condiciones pactadas del cre\u0301dito380.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, sobre el reporte de la informaci\u00f3n negativa en un plazo m\u00e1ximo de 18 meses (art. 4 del PLE), se\u00f1ala que modifica la condici\u00f3n referente a la actualizaci\u00f3n del dato, afectando a los procesos de evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n del riesgo de cre\u0301dito, en las etapas de otorgamiento, seguimiento e inclusive en la recuperaci\u00f3n (n\u00fam. 1 y 2, art. 8\u00ba, Ley 1266\/08). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, considera que la medida de la eliminaci\u00f3n del reporte por falta de comunicaci\u00f3n previa (art. 6 del PLE) desconoce lo dispuesto en el literal a) del art\u00edculo 14\u00ba de la Ley 1266 de 2008, toda vez que seg\u00fan dicha norma, el reporte negativo se presenta cuando \u201c(&#8230;) la[s] persona[s] naturales o jur\u00eddicas efectivamente se encuentran en mora en sus cuotas u obligaciones\u201d, y por consiguiente, dicho reporte a las centrales de riesgo debe permanecer por las circunstancias objetivas de incumplimiento que permitan contar con informaci\u00f3n veraz y oportuna del comportamiento de pago del deudor. A su juicio, esto compromete la asertividad del an\u00e1lisis de riesgo crediticio porque puede generar que se registre informaci\u00f3n artificiosa en las bases de datos que no corresponde a la realidad econ\u00f3mica del deudor. En su lugar, el titular podr\u00eda acudir a los mecanismos previstos en la ley precitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, en lo atinente al r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 9\u00ba, aduce que el establecimiento de amnist\u00edas o reg\u00edmenes de transici\u00f3n genera inestabilidad jur\u00eddica para los titulares, usuarios, operadores y fuentes de informaci\u00f3n, respecto del reporte de informaci\u00f3n y la permanencia de los datos. Adem\u00e1s, env\u00eda un mensaje equ\u00edvoco a la poblaci\u00f3n al suponer que se recibir\u00e1n beneficios por no cancelar sus deudas atrasadas, estimulando una vez m\u00e1s la cultura del no pago. As\u00ed, la medida es contraria a la experiencia internacional que, a su juicio, demuestra que reducir la duracio\u0301n de los datos negativos en las centrales de riesgo tiene una consecuencia negativa en la provisio\u0301n de cre\u0301dito por el endurecimiento en las condiciones de otorgamiento de estos y aumentos en las tasas de intere\u0301s de colocacio\u0301n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia de Industria y Comercio divide su intervenci\u00f3n en los siguientes aspectos381. En primer lugar, refiere el marco constitucional y legal del derecho al habeas data. En segundo lugar, enlista las garant\u00edas que considera necesarias para el adecuado ejercicio de este derecho, entre otras, la existencia de una regulaci\u00f3n adecuada que contenga derechos en cabeza del titular de los datos y de obligaciones para quienes procesan la informaci\u00f3n personal o que ejercen control sobre dicho tratamiento; y la consagraci\u00f3n de mecanismos sencillos y efectivos para que los ciudadanos exijan el respeto de sus derechos. En ese sentido, considera que la responsabilidad demostrada y las pol\u00edticas internas efectivas contenidas en los art\u00edculos 12 y 13 del PLE, respectivamente, son medidas positivas que materializan la protecci\u00f3n en el tratamiento de datos personales. Especialmente, se\u00f1ala que el principio de responsabilidad demostrada (accountability) demanda que el responsable o encargado ponga en funcionamiento medidas de diversa naturaleza que sean adecuadas y efectivas para cumplir la regulaci\u00f3n, y que demuestre que lo puesto en pr\u00e1ctica es \u00fatil, pertinente y eficiente382. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, destaca dos desaf\u00edos que enfrentan las organizaciones y entidades para la protecci\u00f3n del derecho al habeas data. Primero, se\u00f1ala que, en virtud del principio y deber de seguridad, las responsables o encargadas deben adoptar medidas para evitar posibles afectaciones al tratamiento de datos personales y, en caso de que estas fallen, deben estar preparadas para mitigar los riesgos y da\u00f1os que se causen a los titulares383. Y, segundo, analiza la suplantaci\u00f3n de identidad como desaf\u00edo para garantizar el debido tratamiento de datos personales. A partir del crecimiento en el n\u00famero de quejas presentadas por este delito entre el a\u00f1o 2018 y 2020, indica que es necesario que las organizaciones refuercen medidas para evitar la suplantaci\u00f3n de identidad, y garanticen el principio de veracidad de la informaci\u00f3n, es decir, que esta sea comprobable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, resalta que son medidas positivas las contenidas en los art\u00edculos 10, 12 y 13 del PLE. Especialmente, exalta el art\u00edculo 10, que se refiere a las alertas de obligaciones nuevas en la historia crediticia para mitigar suplantaciones de identidad. Considera que, si las personas conocen oportunamente la \u201chuella de consulta\u201d de su historial crediticio, es factible que puedan darse cuenta de que est\u00e1n siendo suplantados o van a ser v\u00edctimas de este delito. Por ello, solicita que se declare la exequibilidad condicionada de esta norma, bajo los siguientes entendidos: \u201cPrimero. Que las alertas no solo procedan \u201ccuando se reporte una nueva obligaci\u00f3n en historia de cr\u00e9dito\u201d sino cuando un tercero consulte el historial crediticio de una persona. De esta manera, el mecanismo de alerta podr\u00e1 ser \u00fatil para evitar la suplantaci\u00f3n, porque despu\u00e9s de que se reporte una nueva obligaci\u00f3n no tiene car\u00e1cter preventivo (evitar suplantaci\u00f3n) sino reactivo (cuando se ha realizado la suplantaci\u00f3n). Segundo. Que las alertas se realicen de manera inmediata. Aunque el art\u00edculo otorga un plazo de 5 d\u00edas para dicho efecto, quiz\u00e1 para ese momento es tarde y no se puede evitar la suplantaci\u00f3n. Tercero. Que las alertas no generen ning\u00fan costo a los ciudadanos afectados para evitar que el pago por dicho servicio se convierta en una barrera econ\u00f3mica para que el ciudadano evite ser suplantado.\u201d Por \u00faltimo, se\u00f1ala que los operadores de informaci\u00f3n deber\u00edan comunicar a los titulares toda consulta que se realice a la historia crediticia, de manera gratuita y a trav\u00e9s de cualquier medio de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Intervenciones acad\u00e9micas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento de Derecho de las Telecomunicaciones de la Universidad Externado de Colombia considera que el articulado del PLE debe ser declarado exequible. Su intervenci\u00f3n la divide en los siguientes puntos. Primero, explica el desarrollo legal (Leyes 1266\/08 y 1581\/12, reglamentadas por el Decreto 1377\/13 y el Decreto 1081\/15, respectivamente) y jurisprudencial del reconocimiento del derecho fundamental al habeas data (art. 15 de la Constituci\u00f3n). Segundo, manifiesta que la modificaci\u00f3n a la Ley 1266 de 2008, en cuanto a la permanencia del dato negativo, es necesaria porque (i) incentiva la cultura de pago; (ii) genera un impacto positivo en el derecho al buen nombre de las personas y el derecho al olvido; (iii) aumenta las posibilidades de obtener un cre\u0301dito; y (iv) reconoce la posibilidad de mejora de las condiciones de vida de aquellos que, por distintas razones, incumplieron con sus obligaciones financieras, pero que pudieron superarlas. Tercero, considera que, a pesar de las objeciones de Asobancaria y Datacr\u00e9dito, el PLE busca una reducci\u00f3n a un plazo razonable de la permanencia del dato negativo en el sistema, mas no su falta de inclusi\u00f3n o supresi\u00f3n definitiva. Cuarto, las modificaciones del PLE a la Ley 1266 de 2008, al reducir los tiempos de duraci\u00f3n de los datos negativos, garantiza uno de los fines del derecho al habeas data, esto es, que la informaci\u00f3n personal objeto de divulgaci\u00f3n sea la estrictamente necesaria para el cumplimiento de los fines que justifica el acopio y el procesamiento de los datos respectivos. El tiempo que dura la informaci\u00f3n registrada, de acuerdo con la legislaci\u00f3n actual, es desproporcionado, perjudica a la persona y su acceso al sistema financiero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asobancaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los se\u00f1ores Hernando Jos\u00e9 G\u00f3mez y Jos\u00e9 Manuel G\u00f3mez, en su calidad de representantes legales de Asobancaria, intervienen con el fin de se\u00f1alar que ciertas disposiciones del PLE vulneran algunas normas constitucionales384 para cuyos efectos exponen el marco legal y jurisprudencial del derecho al habeas data y luego pasan a efectuar un an\u00e1lisis espec\u00edfico sobre la constitucionalidad de ciertos art\u00edculos del PLE, a fin de sustentar solicitudes de exequibilidad condicionada e inexequibilidad, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Se viola el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n al limitar injustificadamente los derechos adquiridos de los acreedores, \u201cya que se les impide hacer uso de una de las facultades que les otorga la obligaci\u00f3n, como es la de informar la vigencia e impago de las obligaciones legalmente contra\u00eddas\u201d. Eliminar el dato negativo de obligaciones insolutas y que siguen jur\u00eddicamente exigibles, es decir que no han prescrito, significa ocultar informaci\u00f3n relevante y, en esa medida, se traduce a suprimir el principio de veracidad, lo cual generar\u00eda inseguridad en el mercado financiero y comercial al dificultar el an\u00e1lisis y gesti\u00f3n del riesgo crediticio; derivando en pol\u00edticas conservadoras por parte de los usuarios y, en esa medida, limitando el acceso al cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n al imponer un trato desigual que es desproporcionado e irrazonable, dado que, si bien es un fin leg\u00edtimo buscar que los deudores se pongan al d\u00eda con sus deudas, dicho fin se logra con el env\u00edo de una sola comunicaci\u00f3n por lo que no existe fundamento para imponer un trato diferente. Al volver m\u00e1s engorroso el procedimiento para el reporte negativo, se podr\u00eda afectar el acceso al cr\u00e9dito para las poblaciones m\u00e1s vulnerables en la medida en que, al aumentar el t\u00e9rmino entre la mora y reporte, la informaci\u00f3n se desactualiza por lo que ser\u00eda necesario buscar otras fuentes de informaci\u00f3n; lo cual aumentar\u00eda costos para los usuarios y en consecuencia a los titulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba.\u00a0 La disposici\u00f3n modificar\u00eda todo el r\u00e9gimen de la permanencia y caducidad del dato negativo, en la medida en que ordena eliminar de manera inmediata todo dato negativo al extinguirse la obligaci\u00f3n, lo cual vulnera el derecho a la igualdad al eliminar el dato independientemente de los t\u00e9rminos previstos para la caducidad del dato negativo. Al eliminar la informaci\u00f3n se vulnera el principio de veracidad, dificultando el an\u00e1lisis del riesgo y, por tanto, limitando el acceso al cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vulnera el derecho a la igualdad al establecer un t\u00e9rmino de caducidad del dato negativo, por lo que \u201cse est\u00e1 generando un desequilibrio constitucional frente a algunas obligaciones\u201d y, adem\u00e1s, se desconoce el r\u00e9gimen de permanencia del dato negativo consistente en mantener el \u201cdato por el doble de la mora y un t\u00e9rmino de hasta cuatro (4) a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequiblidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 7 del art. 16 de la Ley 1266\/08, adicionado. Se declare inconstitucional el siguiente apartado \u201cdeber\u00e1n ser modificados por la fuente reflejando que la v\u00edctima de falsedad no es quien adquiri\u00f3 las obligaciones\u201d dado que (i) vulnera el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n al otorgar funciones jurisdiccionales a las fuentes para que \u201cresuelvan sobre la ocurrencia de un delito\u201d que, adem\u00e1s, no son transitorias ni obedecen a fines espec\u00edficos y (ii) se vulnera el principio de veracidad al ordenar a las fuentes eliminar informaci\u00f3n en virtud de una simple solicitud. En aras de proteger al deudor v\u00edctima de suplantaci\u00f3n se solicita declarar la constitucionalidad condicionada del resto del numeral en el sentido de que \u201cla leyenda que se incluir\u00e1 en la base de datos no es la de una decisi\u00f3n en \u00faltima instancia de la ocurrencia de un delito, sino que se encuentra en investigaci\u00f3n\u201d para as\u00ed garantizar que toda persona que acceda al historial crediticio conozca que est\u00e1 en curso la investigaci\u00f3n respectiva y, por tanto, no afectar a la v\u00edctima de la suplantaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad parcial y exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 8 del art. 16 de la Ley 1266\/08, adicionado. Establece un silencio administrativo positivo que resulta desproporcionado e irrazonable dado que (i) \u201cpor el solo hecho de haber transcurrido quince (15) d\u00edas, y ocho (8) m\u00e1s de prorrogarse el t\u00e9rmino inicial para responder la petici\u00f3n, esta se entienda aceptada\u201d; (ii) sin justificaci\u00f3n impone una instituci\u00f3n excepcional relacionada a las relaciones entre ciudadanos y el estado, el silencio administrativo positivo, a relaciones entre privados; (iii) ya hay regulaci\u00f3n sobre el deber de atender consultas y peticiones, incluyendo sanciones, y, de conformidad con lo anterior; (iv) viola el derecho a la igualdad al brindar \u201cun efecto discriminatorio a una clase de derechos de petici\u00f3n, frente a otros\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n \u201cvulnera el principio de estabilidad financiera y buen funcionamiento del sistema financiero reconocido en el art\u00edculo 335 de la Carta, en conexidad con el derecho a la informaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 del mismo estatuto\u201d junto con el derecho a la igualdad, en la medida en que: (i) se otorgan beneficios de caducidad de informaci\u00f3n negativa, incluyendo a quienes no han solventado sus deudas (v.gr.. deudores del 2020 que se acerquen a reestructurar sus pasivos) afectando el t\u00e9rmino de permanencia de la informaci\u00f3n; (ii) no se aplica, y sin justificaci\u00f3n, un t\u00e9rmino homog\u00e9neo de permanencia del dato negativo; posiblemente distorsionado el historial crediticio de titulares y as\u00ed poniendo en riesgo la estabilidad del sistema financiero; (iii) al limitar la permanencia de la informaci\u00f3n negativa, elimin\u00e1ndola de inmediato o en 12 meses, los usuarios son privados de informaci\u00f3n veraz, afectando la gesti\u00f3n del riesgo crediticio y, en esa medida, afectando principios y fines constitucionales, (a) la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, ya que sin informaci\u00f3n veraz aumenta el riesgo para usuarios, por lo que deben subirse las tasas, y (b) la recuperaci\u00f3n de la cartera, dado que existe una probabilidad alta que los deudores recaigan en su comportamiento moroso, tal y como sucedi\u00f3 con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 1266 de 2008 y como sucedi\u00f3 en Chile. As\u00ed, la disposici\u00f3n no es una medida id\u00f3nea para la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, en cambio, amenaza la estabilidad del sistema financiero.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al establecer la imposici\u00f3n de sanciones pecuniarias por \u201cviolaci\u00f3n de la presente ley, las normas que las reglamenten y la inobservancia de las ordenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia\u201d se vulneran los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso y proporcionalidad dado que est\u00e1n proscritas en el \u00e1mbito del derecho sancionador \u201clas referencias gen\u00e9ricas y abiertas a otros ordenamientos\u201d al carecer de certeza, claridad y precisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Experian Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Natalia Tovar Ibagos, en su calidad de representante legal de Experian Colombia S.A., interviene con el fin de (i) reconocer la conveniencia y constitucionalidad de ciertas disposiciones del PLE, pero tambi\u00e9n (ii) advertir sobre la inconstitucionalidad de ciertas medidas incluidas en el mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras (i) exponer el desarrollo del derecho al habeas data en Colombia; (ii) identificar las garant\u00edas necesarias para el adecuado ejercicio del derecho al habeas data en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano; y (iii) se\u00f1alar los principales desaf\u00edos que enfrentan los sujetos involucrados en la administraci\u00f3n de datos, lleva a cabo un an\u00e1lisis espec\u00edfico sobre la constitucionalidad de ciertos art\u00edculos del PLE a efectos de sustentar solicitudes de exequibilidad, exequibilidad condicionada e inexequibilidad, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al establecer que la comunicaci\u00f3n podr\u00e1 ser enviada a una direcci\u00f3n electr\u00f3nica sin modificar expresamente el art\u00edculo 12\u00ba, existe un \u201cvac\u00edo\u201d que podr\u00eda dejar sin efecto el art\u00edculo 2\u00ba. As\u00ed, y teniendo en cuenta que la finalidad es permitir que el titular pueda proteger su historial crediticio al permitir controvertir, demostrar o efectuar el pago, solicita que se declare la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 2\u00b0 en el sentido de que, \u201cla comunicaci\u00f3n previa pueda realizarse al \u00faltimo dato de contacto que tenga la Fuente en su base de datos, independientemente de si este corresponde al domicilio o a una direcci\u00f3n a donde se pueda enviar un mensaje de datos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer inciso.\u00a0 La regla del doble de la mora impide cumplir con los objetivos del derecho al habeas data financiero, democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito y protecci\u00f3n del ahorro p\u00fablico, entre otras razones al disminuir el t\u00e9rmino de permanencia y, por tanto, premiar a los deudores con informaci\u00f3n negativa y asimilarlos con titulares con informaci\u00f3n positiva; rest\u00e1ndole valor a datos positivos. Debe mantenerse el t\u00e9rmino de 4 a\u00f1os a partir del pago o extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, independientemente del per\u00edodo de la mora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Vulnera los principios de veracidad, necesidad e incorporaci\u00f3n, porque impide que usuarios conozcan informaci\u00f3n pertinente y necesaria para la gesti\u00f3n del riesgo crediticio; una obligaci\u00f3n en mora y exigible jur\u00eddicamente, es decir que no ha prescrito, es informaci\u00f3n relevante. Se solicita que se condicione en el sentido de que \u201cla caducidad del dato negativo referentes a obligaciones insolutas sea de 10 a\u00f1os, contados a partir de la fecha de exigibilidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Se declare la inconstitucionalidad de la norma al afectar los principios de veracidad y finalidad ya que (i) no mejora los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de datos financieros, comerciales y crediticios; y (ii) obstaculiza la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la protecci\u00f3n del ahorro p\u00fablico, en la medida en que (a) entorpece el reporte de informaci\u00f3n al imponer una medida desproporcionada (v.gr. comunicaci\u00f3n adicional), sin sustento t\u00e9cnico, obligando a las fuentes a redoblar esfuerzos y costos para reportar datos financieros (teniendo en cuenta que las fuentes tambi\u00e9n incluyen peque\u00f1as y medianas entidades), y, en esa medida, (b) dificulta el acceso al cr\u00e9dito a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable al incrementar costos por parte de los usuarios en materia de reportes negativos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Contiene una redacci\u00f3n complicada que no ofrece seguridad jur\u00eddica. La actualizaci\u00f3n de informaci\u00f3n ya est\u00e1 regulada entre los deberes de los operadores (art. 7, Ley 1266\/08), por lo que cualquier decisi\u00f3n basada en informaci\u00f3n desactualizada es una violaci\u00f3n a la normatividad aplicable e implica una vulneraci\u00f3n al derecho al habeas data.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se declare inconstitucional la disposici\u00f3n al vulnerar los principios de temporalidad, veracidad e integridad, en la medida en que se impide \u201cincorporar informaci\u00f3n negativa que supere los 18 meses contados a partir de la exigibilidad de la obligaci\u00f3n\u201d y, en esa medida, (i) no respeta el r\u00e9gimen de permanencia y caducidad del dato previsto en el PLE; y (ii) restringe la circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n relevante para la gesti\u00f3n del riesgo crediticio al existir obligaciones en mora jur\u00eddicamente exigibles, es decir que no han prescrito, que no se reportan, impidiendo reflejar de manera completa el historial crediticio de los titulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer inciso del Par\u00e1grafo 2\u00ba. Garantizar el acceso gratuito, ilimitado, a toda hora y por todos los medios a la informaci\u00f3n crediticia es desproporcionado, dado que no protege en mayor medida el derecho al habeas data, por lo que debe condicionarse la exequibilidad en el sentido de que \u201clos Operadores deben garantizar el acceso gratuito e ilimitado por al menos un medio de amplia cobertura\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo Inciso del Par\u00e1grafo 2\u00ba. El par\u00e1grafo vulnera el principio de finalidad dado que limita el uso de datos establecido en el art\u00edculo 15 de la Ley 1266 de 2008. Si lo que busca el Legislador estatutario es delimitar el principio de necesidad e impedir que la cantidad de veces que se consulte el historial crediticio no pueda incluirse en la evaluaci\u00f3n del riesgo crediticio, la redacci\u00f3n debe mejorarse para dichos efectos. No obstante, el dato sobre la cantidad de veces que se accede y qui\u00e9n accede al historial crediticio s\u00ed es af\u00edn al principio de finalidad, dado que evita el sobreendeudamiento y el fraude y, con respecto a los titulares, les permite, adem\u00e1s de evitar suplantaci\u00f3n, al poder percibir qui\u00e9n y por qu\u00e9 accedi\u00f3 a su historial crediticio; contribuyendo a ejercer con mayor eficiencia sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201ccualquier tipo de medici\u00f3n\u201d vulnera el principio de legalidad y de finalidad al (i) no delimitar y especificar a cu\u00e1l medici\u00f3n se hace referencia y ni establecer las consecuencias jur\u00eddicas de no cumplir con el supuesto de hecho; e (ii) impide que la informaci\u00f3n sobre consultas al historial crediticio sean valoradas, sin importar que dichos datos son \u00fatiles y pertinentes en la medida que permiten que titulares verifiquen (a) cu\u00e1les usuarios han consultado su informaci\u00f3n, (b) el uso que se la da al dato, y (c) permite a los sujetos evitar suplantaciones de identidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Restringir el uso de la informaci\u00f3n al an\u00e1lisis del riesgo crediticio del titular vulnera (i) el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica; (ii) principio de libertad; y (iii) principio de finalidad, en la medida que proscribe la autorizaci\u00f3n voluntaria y libre por parte de los titulares del uso de la informaci\u00f3n para otros fines leg\u00edtimos. La autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica constituye el n\u00facleo esencial del derecho al habeas data, lo cual no puede ser afectado por el Legislador y, en esa medida, la norma vulnera el principio democr\u00e1tico en virtud del cual el contenido \u201cesencial de derechos fundamentales no es vulnerable\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo inciso del numeral 7 del art. 16 de la Ley 1266\/08, adicionado. La disposici\u00f3n vulnera el principio de veracidad, ya que permite que cualquier titular solicite a las fuentes modificar y retirar datos negativos y, por tanto, obligue a estas a efectuar los cambios sin antes verificar que lo reportado efectivamente corresponde a la realidad. En esa medida, el inciso es contradictorio con el procedimiento establecido en el inciso primero. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que no es razonable se\u00f1alar que el titular fue v\u00edctima de suplantaci\u00f3n \u201ctoda vez que, si se present\u00f3 una suplantaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n no deber\u00eda estar reportada en un historial crediticio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequiblidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 8 del art. 16 de la Ley 1266\/08, adicionado. La disposici\u00f3n vulnera los principios que garantizan el derecho al habeas data, particularmente, los principios de circulaci\u00f3n restringida, seguridad y veracidad, dado que el silencio administrativo positivo, ante solicitudes de: (i) titulares sin fundamento, podr\u00eda generar la inclusi\u00f3n de informaci\u00f3n positiva que no sea veraz o la eliminaci\u00f3n de informaci\u00f3n negativa que debe permanecer en las bases de datos; afectando la veracidad de las bases de datos y, por tanto, las decisiones tomadas por los usuarios; y (ii) terceros peticionarios no autorizados podr\u00eda permitir el acceso a la informaci\u00f3n de los titulares. De conformidad con lo anterior, se\u00f1ala que la medida legislativa resulta desproporcionada e irrazonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se declare la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n, en raz\u00f3n a que: (i) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n resulta desproporcionado en relaci\u00f3n con los cambios establecidos en el PLE ya que \u201cno se requiere de una medida de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0&#8211; que implique otorgarle una permanencia del dato negativo especial a los titulares\u201d; (ii) sin perjuicio de la asimilaci\u00f3n errada entre el reporte negativo y una sanci\u00f3n, \u201csuponiendo que esta norma es el perd\u00f3n a un castigo, cabe se\u00f1alar que el r\u00e9gimen de amnist\u00eda incorporado en el PLE no cumple con unas de sus caracter\u00edsticas fundamentales: excepcionalidad\u201d; (iii) impide fines constitucionales al incentivar la cultura del no pago y, de esa manera, obstaculiza la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, por lo que torna la medida regresiva, a saber: \u201cno hacen otra cosa que poner en peligro la estabilidad del sistema de cr\u00e9dito, toda vez que se le otorga a los Titulares el beneficio de caducidad inmediata sin la necesidad de pagar o extinguir sus obligaciones. A todas luces, una amnist\u00eda del dato negativo que premie el no pago, carece de prop\u00f3sito constitucional\u201d; (iv) es discriminatoria al otorgar la amnist\u00eda \u00fanicamente a ciertos grupos poblaciones y al no justificar los distintos plazos previstos para la caducidad del dato y al no ser progresiva \u201cpues le otorga beneficios especiales, por ejemplo a grande multinacionales, por encima de personas con mayores necesidades\u201d; (v) emp\u00edricamente las amnist\u00edas no generan beneficios y, en cambio, al afectar la calidad de la informaci\u00f3n; dificulta el acceso al cr\u00e9dito; y (vi) las personas objeto de amnist\u00eda no est\u00e1n delimitadas, al igual que el procedimiento para acreditar la calidad de beneficiario de la amnist\u00eda, incluyendo, los sujetos responsables de la verificaci\u00f3n; lo cual no puede ser reglamentado por el ejecutivo so pena de vaciar la competencia del Legislador estatutario al regular sobre materia sujeto a la reserva de ley estatutaria (v.gr. elementos estructurales). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se declare inconstitucional la disposici\u00f3n dado que \u201cno es racional ni proporcional que, sin la necesidad de la misma, los Titulares pueden ejercer el derecho fundamental al habeas data\u201d; el acceso gratuito permite a los titulares conocer su historial crediticio sin necesidad de imponer las medidas propuestas, las cuales exceden el derecho al habeas data y no est\u00e1n estrictamente asociadas al mismo y, a su vez, afecta el derecho a la libertad de empresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se declare la constitucionalidad de la medida, ya que un buen programa de educaci\u00f3n financiera contribuye a mejorar el acceso al cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ver comentarios del art\u00edculo 12.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigencia. Se condicione el art\u00edculo 15, en el sentido de que se \u201cotorgue un r\u00e9gimen de transici\u00f3n de al menos 120 d\u00edas\u201d, en la medida en que se vulnera el principio de confianza leg\u00edtima al no otorgar un per\u00edodo de transici\u00f3n, lo cual impone una carga desproporcionada a los sujetos que participan en la administraci\u00f3n de datos financieros. Su implementaci\u00f3n requiere de un periodo de transici\u00f3n que respete el principio de confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Jeison Ruiz Padilla solicita que se declare exequible el Proyecto de Ley, al considerar que \u201cesto le abrir\u00e1 las puertas a cerca de 8 millones de ciudadanos de reorganizar su vida financiera, mejorar la calidad de vida, emprender, obtener vivienda, pagar estudios, etc.\u201d A su juicio, no se afectar\u00e1 el acceso al cr\u00e9dito con las nuevas medidas, debido a que el estado general de la cartera en el \u00faltimo informe de Asobancaria demuestra que la poblaci\u00f3n colombiana \u201ces buena paga y merecen una nueva oportunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Juan Carlos Mu\u00f1oz solicita que se declare la exequibilidad de todo el PLE, excepto por la expresi\u00f3n \u201cy hasta el 31 de diciembre de 2020\u201d consagrada en el art\u00edculo 9, par\u00e1grafo 1 de dicho proyecto. Lo anterior, por cuanto, en su opini\u00f3n el Proyecto de Ley reconoce y corrige una realidad de la Ley 1266 de 2008, y obedece a la jurisprudencia constitucional al crear condiciones de igualdad entre deudores del sistema financiero. Respecto a la solicitud de inexequibilidad, considera que los efectos negativos de la pandemia a\u00fan no terminan. Por lo cual, ante los picos de la pandemia, se crea una situaci\u00f3n de desigualdad frente a quienes se vean afectados en el a\u00f1o 2021. De esta manera, manifiesta que no tiene justificaci\u00f3n aislar a los afectados por la pandemia en 2021, respecto de quienes se tomaron medidas de mitigaci\u00f3n en el 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a plantea una serie de criterios con base en los cuales considera que deber\u00edan adoptarse las siguientes determinaciones frente a los art\u00edculos del PLE. Estima que este deber\u00eda declararse exequible \u201cuna vez se publique las gacetas del Congreso con el texto de la conciliacio\u0301n aprobado por el Senado y la Ca\u0301mara\u201d y en el entendido de que \u201cel proyecto debe volver a conciliacio\u0301n para ser reconfigurados los arti\u0301culos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 9, 12, 13 y 14\u201d en los t\u00e9rminos sugeridos385. En el supuesto de que no suceda lo anterior, considera que deber\u00edan declararse condicionalmente exequibles e inexequibles varias de las expresiones de los art\u00edculos 1, 3, 4, 5, 7, 9, 12, 13 y 14 del PLE386. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El senador Luis Fernando Velasco Chaves solicita que se declare la exequibilidad del articulado del PLE. De manera previa, sostiene que se cumpli\u00f3 con el procedimiento legislativo exigido para el tr\u00e1mite de proyectos de ley estatutaria. En cuanto al an\u00e1lisis material, hace menci\u00f3n especial a tres materias desarrolladas en la propuesta de modificaci\u00f3n a la Ley 1266 de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, refiere que el Congreso de la Rep\u00fablica es competente para expedir normas como el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 9\u00ba del PLE, dado que se relaciona con el derecho fundamental al habeas data. Este establece estrictos requisitos que estimulan el pago, democratizan el cr\u00e9dito e impulsan la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica. En segundo lugar, exalta la importancia de garantizar los derechos de las v\u00edctimas del delito de suplantaci\u00f3n personal frente a las fuentes de informaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00ba. \u00a0En tercer lugar, sostiene que el art\u00edculo 4\u00ba impone un t\u00e9rmino razonable para que la informaci\u00f3n sea reportada por la fuente, teniendo en cuenta que, actualmente, muchas de estas omiten actualizar los datos del titular. Y, en tercer lugar, en cuanto a las medidas sobre la permanencia de la informaci\u00f3n crediticia en bancos de datos, resalta que, con el t\u00e9rmino de 8 a\u00f1os para la caducidad del dato negativo, se fija una posici\u00f3n sobre una materia que fue objeto de omisi\u00f3n legislativa relativa en la norma vigente y que se funda en el derecho al olvido, sin perjuicio de las acciones que pueden ejercer los acreedores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa realiza un an\u00e1lisis espec\u00edfico sobre la constitucionalidad de algunos de los art\u00edculos del PLE, a fin de sustentar las solicitudes de exequibilidad condicionada e inexequibilidad, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El PLE se\u00f1ala expresamente que su finalidad es fortalecer el derecho al habeas data; elemento de juicio para juzgar la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se declare la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 2\u00b0 en el sentido de que esta definici\u00f3n, \u201cen la cual expresamente se permite el env\u00edo de la comunicaci\u00f3n previa por mensaje de datos, modifica el requisito del art\u00edculo 12 en el sentido de enviar la comunicaci\u00f3n a \u201cla \u00faltima direcci\u00f3n de domicilio del afectado\u201d.\u201d Se\u00f1ala que, al establecer que la comunicaci\u00f3n siempre podr\u00e1 ser enviada a una direcci\u00f3n electr\u00f3nica, la norma modifica, sin mencionarlo, el requisito previsto en el art\u00edculo 12 de la Ley 1266\/08, de acuerdo con el cual la comunicaci\u00f3n se env\u00eda a \u201cla \u00faltima direcci\u00f3n de domicilio del afectado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer inciso.\u00a0 La regla del doble de la mora deber\u00eda condicionarse en el entendido de que \u201csolo aplica para los casos de mora inferiores a dos a\u00f1os, tal como lo estableci\u00f3 la Corte en la sentencia C-1011 de 2008.\u201d Esto, por cuanto podr\u00eda ser contraria al principio de igualdad, al suprimir la diferencia entre moras cortas y largas previstas en el art\u00edculo 13 de la Ley 1266 de 2008, y el condicionamiento de la sentencia C-1011 de 1008. Los efectos jur\u00eddicos de la sentencia precitada no operan como cosa juzgada, sino como precedente, porque se trata de normas diferentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Vulnera los principios de veracidad e integridad, porque oculta obligaciones existentes y comprobables que puedan estar en mora, por el simple paso del tiempo (caducidad autom\u00e1tica para los datos negativos de 8 a\u00f1os, contados a partir del momento en que entre en mora la obligaci\u00f3n). Esta norma no regula la prescripci\u00f3n de las obligaciones (10 a\u00f1os), sino que permite que se elimine el dato negativo a pesar de que no se haya extinguido la obligaci\u00f3n ni se haya subsanado la situaci\u00f3n en mora. Adem\u00e1s, permite que se oculte el dato negativo, a\u00fan cuando la obligaci\u00f3n sea objeto de un proceso judicial cuya duraci\u00f3n sea superior a 8 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Se condicione en el sentido de que \u201cse refiere al monto total de la obligaci\u00f3n y no al saldo insoluto\u201d. Aduce que no es claro si la condici\u00f3n del 15% de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente se predica de la obligaci\u00f3n completa o solamente del saldo insoluto. Esta ambig\u00fcedad es superable, pues al referirse a \u201cobligaciones\u201d inferiores y no a \u201csaldos\u201d, se refiere al v\u00ednculo jur\u00eddico completo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Incorpora nuevas categor\u00edas no definidas en el PLE ni en ninguna otra ley (ni siquiera en el art. 3, Ley 1266\/08), esto es, \u201ccon calificaciones, re\u0301cord (scorings-score), o cualquier tipo de medicio\u0301n financiera, comercial o crediticia\u201d. No utiliza de manera uniforme estos conceptos. No es claro en qu\u00e9 consisten \u201ccalificaciones\u201d y si estas son lo mismo que una calificaci\u00f3n de riesgo\u201d. No define \u201ccualquier tipo de medici\u00f3n\u201d ni si esta cobija algo m\u00e1s que \u201ccualquier tipo de medici\u00f3n financiera, comercial o crediticia\u201d. Tampoco es clara la expresi\u00f3n \u201cscoring-score\u201d; no es claro si se refiere a un solo concepto denominado \u201cr\u00e9cord (scorings-score)\u201d o si estas \u00faltimas palabras califican la referencia a un \u201cr\u00e9cord\u201d. El \u201cr\u00e9cord\u201d no es un puntaje, sino el registro de un desempe\u00f1o. La norma encierra una contradicci\u00f3n en este punto, si se tiene en cuenta el concepto de historial crediticio contenido en el art\u00edculo 14 de la Ley 1266 de 2008. Asimismo, la expresi\u00f3n \u201cinformaci\u00f3n negativa o desfavorable\u201d es confusa e indeterminable en cuanto a los derechos y deberes de los particulares, porque utiliza dos categor\u00edas distintas al \u201cdato negativo\u201d utilizado por la Ley 1266 de 2008. Esto desconoce el principio de legalidad, dejando \u201cgrandes espacios de ambig\u00fcedad\u201d en el PLE que puede frustrar la reserva de ley estatutaria (art. 152 de la Constituci\u00f3n). Esta indeterminaci\u00f3n es inconstitucional porque no ofrece par\u00e1metros para controlar el ejercicio del poder o, confiere un excesivo margen de discrecionalidad a la administraci\u00f3n. Por ello, no cumple con la finalidad de fortalecer el derecho al habeas data, sino que lo debilita. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se condicione el numeral 11 del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1266 de 2008, adicionado por el art\u00edculo 4\u00ba del PLE, en el sentido de que \u201ci) este se refiere exclusivamente a un deber de las fuentes de informaci\u00f3n, (ii) cuyo incumplimiento no acarrea la prohibici\u00f3n de reporte de un dato negativo que no ha caducado y (iii) el t\u00e9rmino se empieza a contar desde la ocurrencia de cada situaci\u00f3n de mora de la obligaci\u00f3n\u201d. Aduce que la norma no se\u00f1ala la consecuencia jur\u00eddica de incumplir el deber de reportar el dato negativo en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de los 18 meses desde que se hace exigible la obligaci\u00f3n. Esto permite dos interpretaciones, una de las cuales es inconstitucional: adem\u00e1s del deber mencionado, se impide reportar la informaci\u00f3n negativa luego de transcurrido el t\u00e9rmino de los 18 meses. Adicionalmente, la norma no es clara sobre el momento en que se hace exigible la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Permitir que se consulte la informaci\u00f3n \u201cen toda ocasi\u00f3n y por todos los medios\u201d es desproporcionada. Impide limitar el n\u00famero de consultas para racionalizar el acceso y prevenir el abuso del derecho, lo cual es contrario a lo establecido en la sentencia C-1101 de 2008. La norma actual, que posibilita consultar la informaci\u00f3n de manera gratuita una vez al mes, satisface el derecho al habeas data en el grado requerido para su ejercicio leg\u00edtimo. Por lo tanto, la medida no es id\u00f3nea para la finalidad propuesta (fortalecer el derecho al habeas data).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. En este punto, el interviniente se remite a las consideraciones expuestas frente al par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del PLE. Considera que la norma debe ser declarada inconstitucional. Subsidiariamente, se declare la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201criesgo crediticio\u201d del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba, en el entendido de que \u201cesa expresi\u00f3n se refiere a las finalidades establecidas en el art\u00edculo 15 de la Ley 1266\/08\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad. En subsidio, exequibilidad condicionada\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se condicione las expresiones \u201cretiro inmediato del reporte negativo\u201d y \u201cretirar el reporte\u201d, del par\u00e1grafo adicionado, en el sentido de que se \u201ctrata del retiro del dato negativo, tal como se encuentra regulado previamente por la Ley 1266\/08 y no del retiro de toda la informaci\u00f3n relativa a la existencia o cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u201d. Sostiene que la norma no es clara en cuanto al contenido del deber del \u201cretiro del reporte\u201d, ya que utiliza una terminolog\u00eda distinta a la de la Ley 1266 de 2008 (dato negativo).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 7 del art. 16 de la Ley 1266\/08, adicionado. En los casos de suplantaci\u00f3n, la norma crea nuevas cargas para el titular de la informaci\u00f3n y lo somete a un procedimiento engorroso, que no resulta en el retiro del dato negativo sino en la adici\u00f3n de una leyenda (v\u00edctima de falsedad personal), lo cual vulnera los principios de veracidad y de finalidad. Disminuye y retrocede en la protecci\u00f3n del derecho al habeas data, lo cual no supera un \u201can\u00e1lisis de proporcionalidad\u201d (sentencia C-038 de 2004).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequiblidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 8 del art. 16 de la Ley 1266\/08, adicionado. Establece un silencio administrativo positivo que \u201cafecta desproporcionadamente los principios de veracidad e integridad\u201d. Esto, por cuanto puede ocultar datos negativos, incluso moras existentes y vigentes, por el solo hecho de la demora de un operador en responder la petici\u00f3n. \u00a0La medida no es id\u00f3nea para el fin propuesto, pues no incentiva al operador o una fuente a responder las peticiones a tiempo. Tampoco es necesaria ni proporcionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se condicione los incisos primero a cuarto del art\u00edculo 9\u00ba del PLE, bajo el entendido de que \u201cel beneficio se perder\u00e1 si el beneficiario incurre en mora nuevamente dentro del periodo inicialmente previsto para la caducidad del dato negativo\u201d. Afirma que los beneficios contenidos en los incisos referidos son constitucionales, porque se fundamentan en una causa excepcional, que es la pandemia del Covid 19, son proporcionales a esa causa, y respetan los principios de veracidad e integridad. Esto, por cuanto no exigen la eliminaci\u00f3n de datos negativos cuando la obligaci\u00f3n contin\u00faa en mora, sino que reducen el tiempo de permanencia del dato negativo una vez la obligaci\u00f3n se ha cumplido. Sin perjuicio de lo anterior, advierte que la norma debe prever la consecuencia de que, durante el tiempo en el cual opere la amnist\u00eda -antes de cumplirse la caducidad ordinaria del dato negativo- el deudor no puede incurrir de nuevo en mora. En ese sentido, refiere la consecuencia prevista en el art\u00edculo 21 de la Ley 1266 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada de los incisos primero a cuarto.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La configuraci\u00f3n ambigua de la medida conduce a ocultar deudas en mora. Esto desconoce los principios de veracidad e integridad, y viola el principio de igualdad, al tratar a los deudores morosos igual que los deudores cumplidos. Adem\u00e1s, dificulta el acceso al cr\u00e9dito porque impide a los establecimientos de cr\u00e9dito confiar en la informaci\u00f3n registrada por los operadores de las bases de datos. De igual forma, la medida no cumple con los requisitos del juicio de razonabilidad: (i) idoneidad; (ii) necesidad; y (iii) proporcionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El beneficio es inconstitucional, por las siguientes razones: (i) la eliminaci\u00f3n completa de la informaci\u00f3n para los beneficiarios de la medida es gravosa para la actividad de inter\u00e9s p\u00fablico del sistema financiero (proteger ahorros e informar sobre comportamiento crediticio de los deudores para analizar el riesgo del cr\u00e9dito); (ii) el t\u00e9rmino \u201cMipyme\u201d es ambiguo, no es claro si el beneficio se otorga solamente a microempresas, o tambi\u00e9n para las peque\u00f1as y medianas; (iii) no distingue entre actividades econ\u00f3micas o entre sectores afectados por la pandemia Covid-19. En ese sentido, la medida es desproporcionada, porque cubre a personas para las cuales no habr\u00eda justificaci\u00f3n en otorgar el beneficio. Adem\u00e1s, desconoce el principio de veracidad; (iv) el t\u00e9rmino \u201csector turismo\u201d es excesivamente indeterminado y no es determinable a partir de las definiciones contenidas en la Ley 300 de 1996 (art. 26, 62); (v) no se dirige a poblaciones vulnerables, \u201ccobija por igual a un mesero de una cadena de hoteles o un propietario de una finca de recreo\u201d; (vi) oculta la mora reciente, desconoce el principio de veracidad y debilita el acceso al cr\u00e9dito; (vii) los \u201cpeque\u00f1os productores del sector agropecuario\u201d es una expresi\u00f3n determinada. Sin embargo, no es claro si este beneficio es el mismo que aparece en el par\u00e1grafo 3\u00ba. Es excesivamente amplio, pues cubre gran variedad de cr\u00e9ditos relacionados con el sector agropecuario. Carece de razonabilidad, pues ni siquiera persigue un fin leg\u00edtimo, al no quedar claro cu\u00e1l es el fin de la eliminaci\u00f3n de datos negativos, respecto de cr\u00e9ditos distintos a los adquiridos con Finagro; (viii) el beneficio a \u201cpersonas naturales que ejerzan actividades comerciales o independientes\u201d es muy amplio y no existe par\u00e1metro para delimitar el grupo de beneficiarios y el tipo de cr\u00e9dito cobijado por el beneficio. Por ello, carece de razonabilidad y afecta desproporcionadamente los principios de veracidad e integridad puesto que la mora debe ser retirada de la base de datos; y (ix) en la medida en que varios de los beneficiarios pueden ser definidos recurriendo a normas de rango reglamentario por parte del Gobierno, se vulnera la reserva de ley estatutaria en cuanto a las amnist\u00edas en materia de caducidad de datos negativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. La norma es inconstitucional por su excesiva indeterminaci\u00f3n. En caso de que no se acceda a declarar su inexequibilidad, plantea como alternativa la constitucionalidad condicionada del par\u00e1grafo 3\u00b0, \u201cen el sentido de que el \u00fanico dato negativo objeto de este beneficio es el derivado de una mora en el cr\u00e9dito adquirido con Finagro por el titular del dato que demuestre tener la condici\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo.\u201d (i) El par\u00e1grafos no es claro en si este beneficio aplica para todos los datos negativos que se reporten respecto de una persona que tenga la condicio\u0301n de pequen\u0303o productor del sector agropecuario, y que tenga un cre\u0301dito con Finagro, o si solamente se aplica al dato negativo relacionado con la mora en un cre\u0301dito contra\u00eddo con esa entidad; (ii) la norma no es clara en si se requiere alg\u00fan registro u otro medio espec\u00edfico para acreditar la condici\u00f3n de v\u00edctima. De igual forma, no es clara sobre si el beneficio se aplica a toda persona que tenga la calidad de v\u00edctima y adem\u00e1s tenga un cr\u00e9dito de Finagro, o si se trata de quienes hayan adquirido espec\u00edficamente el \u201cCr\u00e9dito para v\u00edctimas del conflicto armado y otras poblaciones especiales\u201d; y (iii) el beneficio a los \u201cj\u00f3venes y mujeres rurales\u201d es indeterminado y permite beneficiar a los grandes productores que tengan un cr\u00e9dito con Finagro. Es irrazonable, desproporcionado y desconoce los principios de veracidad e integridad, as\u00ed como el acceso al cr\u00e9dito para toda la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad. En subsidio, la constitucionalidad condicionada del par\u00e1grafo 3\u00ba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. Declare la constitucionalidad condicionada del par\u00e1grafo 4\u00b0, en el sentido de que \u201cel \u00fanico dato negativo objeto de este beneficio es el derivado de una mora en el cr\u00e9dito adquirido con Icetex.\u201d La norma no es clara en si el beneficio del retiro de dato negativo se aplica solo al cr\u00e9dito con la entidad mencionada, o cualquier otro cr\u00e9dito adquirido con la persona. Para que la norma sea compatible con la Constituci\u00f3n debe ser interpretada en el sentido de que el beneficio del retiro del dato negativo solo es aplicable a los cr\u00e9ditos del Icetex, de manera que fomente el acceso a la educaci\u00f3n y a beneficie a estudiantes o j\u00f3venes reci\u00e9n egresados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigencia. Se condicione el art\u00edculo 15, en el sentido en el sentido de que \u201cla ley entrara\u0301 en vigencia al d\u00eda siguiente de su promulgaci\u00f3n salvo el art\u00edculo 9\u00b0, que entrara\u0301 en vigor seis meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.\u201d La vigencia inmediata de las medidas contenidas en los art\u00edculos 5 (par\u00e1grafo 2\u00ba), 9, 12 y 13 imponen una carga desproporcionada a los operadores de las bases de datos de comportamiento crediticio. Su implementaci\u00f3n requiere de un periodo de transici\u00f3n que respete el principio de confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>Cifin S.A.S. (TransUnion) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presidente de Cifin S.A.S. (TransUnion) interviene con el fin de reconocer la conveniencia y constitucionalidad de algunas de las medidas del PLE, de un lado, y advertir de la inconstitucionalidad de otras. Especialmente, solicita que se otorgue un per\u00edodo de implementaci\u00f3n para que todos los encargados del tratamiento de informaci\u00f3n de la Ley 1266 de 2008 puedan ajustar su infraestructura y sistema operativo para as\u00ed dar cumplimiento a la nueva norma estatutaria, so pena de tornar ineficaces sus disposiciones y derivar en la imposici\u00f3n de multas a quienes han estado en la imposibilidad de adaptar sus sistemas a esta regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere el marco legal y jurisprudencial del derecho al habeas data. Enseguida, resalta la importancia del modelo de protecci\u00f3n de datos previsto en la Ley 1266 de 2008, advirtiendo de los efectos negativos que puede traer su modificaci\u00f3n a trav\u00e9s del PLE. Aduce que este \u00faltimo \u201ctiene incidencia directa en el principio de veracidad y calidad de la informaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 49 de la Ley 1266 de 2008, como quiera que la eliminaci\u00f3n de datos, como aquella que se propone en el art\u00edculo 9, par\u00e1grafos 1, 2 y 3 del Proyecto de Ley relacionada con las amnist\u00edas especiales para ciertos tipos de obligaciones y de deudores, as\u00ed como el procedimiento a seguir en caso de suplantaciones establecido en el art\u00edculo 7, numeral 7 del Proyecto de Ley, y el silencio administrativo positivo incluido en el art\u00edculo 7, numeral 8 del Proyecto de Ley, conlleva a la p\u00e9rdida de informaci\u00f3n relevante para la toma de decisiones, por lo cual ante el riesgo de tomar decisiones distorsionadas o err\u00f3neas a partir de informaci\u00f3n fragmentada o incompleta, el mercado de cr\u00e9dito lo compensar\u00e1 con el endurecimiento de pol\u00edticas de cr\u00e9dito y la imposici\u00f3n de condiciones menos favorables para el acceso al mismo\u201d387.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Disminuir el plazo de caducidad a 8 a\u00f1os desconocer\u00eda normas de orden p\u00fablico referentes a prescripci\u00f3n y el derecho leg\u00edtimo de todo acreedor de buscar el pago de una obligaci\u00f3n dineraria, no solo a trav\u00e9s de la v\u00eda ejecutiva, sino tambi\u00e9n a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. Esto sumado a que la disposici\u00f3n propuesta propicia escenarios de conocimiento parcial sobre el real comportamiento y h\u00e1bitos de pago de los titulares, lo cual genera graves implicaciones sobre el mercado de cre\u0301dito, pues estas limitaciones en la informaci\u00f3n disponible y en la falta de veracidad de los datos, conducen a quienes deben tomar decisiones de otorgamiento de cre\u0301dito a sopesar el mayor riesgo con mayores requisitos para el acceso al cre\u0301dito y\/o o al incrementar de la tasa de inter\u00e9s, generando en \u00faltimas mayores costos financieros para los ciudadanos. Adicionalmente, se presentar\u00eda una p\u00e9rdida de informaci\u00f3n que afectar\u00eda el flujo de la misma para todos los agentes que toman decisiones crediticias. Ello, atenta contra el principio de veracidad, calidad e integridad de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Genera un impacto negativo sobre titulares de cuentas en sectores de comercio y servicios, debido a que se eliminar\u00eda informaci\u00f3n de obligaciones iguales o inferiores a $136.278 (15% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente). Ello afecta la posibilidad de que la poblaci\u00f3n de menores ingresos consolide un historial crediticio. La medida no suministra claros lineamientos para su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. No existe claridad. No se encuentra un criterio objetivo que permita identificar el alcance de los t\u00e9rminos \u201cinformaci\u00f3n desfavorable\u201d, \u201ccalificaciones\u201d, \u201crecord\u201d, \u201c(scorings-score)\u201d, \u201ccualquier tipo de medici\u00f3n financiera, comercial o crediticia\u201d, \u201cmedici\u00f3n\u201d. La medida desconoce la competencia reglamentaria del Gobierno en la materia, a trav\u00e9s de la Superintendencia Financiera (n\u00fam. 11 y 24, art. 189 de la Constituci\u00f3n). Modificar las calificaciones o actualizar el nivel de riesgo \u201cde manera simult\u00e1nea con el retiro del dato negativo\u201d desconoce la funci\u00f3n que desempe\u00f1a un conjunto completo de informaci\u00f3n en el proceso de cre\u0301dito, lo cual conlleva a esquemas ineficientes de decisi\u00f3n. Desconoce el principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Limita el derecho que tiene el acreedor a reportar la informaci\u00f3n durante todo el tiempo que la ley indica para la consolidaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ordinaria. Se traduce en una asimetr\u00eda de informaci\u00f3n que afecta la asignaci\u00f3n del cr\u00e9dito entre quienes tienen o no antecedentes de riesgo. No es clara su aplicaci\u00f3n, no indica que\u0301 sucede si la informacio\u0301n es reportada en una oportunidad posterior a los 18 meses, pues no especifica que\u0301 suerte corre la informacio\u0301n, si debera\u0301 ser eliminada de la base de datos que administra el operador de informaci\u00f3n una vez la autoridad judicial o administrativa asi\u0301 se lo requiera. En el caso de ser declarada exequible, es necesario un desarrollo regulatorio, so pena de afectar su aplicabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son inconstitucionales las tres medidas del art\u00edculo 5\u00ba del PLE, dado que: (i) es indispensable mantener un criterio de racionabilidad en el acceso a la informaci\u00f3n (sentencia C-1011\/08), raz\u00f3n por la cual es inconstitucional permitir su consulta indiscriminada, adem\u00e1s de que no significa ning\u00fan beneficio para el titular; (ii) falta de t\u00e9cnica legislativa en la redacci\u00f3n de la norma seg\u00fan la cual est\u00e1 prohibido disminuir \u201cla calificacio\u0301n del riesgo, re\u0301cord (scorings-score), o cualquier tipo de medicio\u0301n, ni podra\u0301 alterar en nada los estudios financieros o crediticios\u201d. Estos t\u00e9rminos no son claros y se extralimita en sus funciones el Legislador por tratarse de aspectos objeto de reglamentaci\u00f3n gubernamental; y (iii) prohibir el uso de la informaci\u00f3n crediticia para adoptar decisiones de cualquier tipo deriva en una vulneraci\u00f3n del principio de libertad, porque el titular de la informaci\u00f3n tiene el derecho a decidir c\u00f3mo la utiliza (art. 4\u00ba, Ley 1581\/12). Se dejan sin aplicaci\u00f3n todos los escenarios del art\u00edculo 15 de la Ley 1266 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7\u00ba \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 7 del art. 16 de la Ley 1266\/08, adicionado. En cuanto a la medida en casos de suplantaci\u00f3n de identidad, se establece un procedimiento m\u00e1s engorroso al titular de la informaci\u00f3n. El segundo inciso del art\u00edculo 7\u00ba tiene una redacci\u00f3n incierta que atenta contra el principio de veracidad de la informaci\u00f3n y calidad de los datos, pues ordena la eliminaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sin tener certeza si el titular fue o no v\u00edctima de suplantaci\u00f3n, o si lo que pretende es burlar el pago de la obligaci\u00f3n. Llama la atenci\u00f3n sobre la necesidad de que los operadores de la informaci\u00f3n tengan acceso a los datos biom\u00e9tricos para mitigar el riesgo de suplantaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad. En subsidio, exequibilidad condicionada (sin especificar el sentido). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 8 del art. 16 de la Ley 1266\/08, adicionado. Con relaci\u00f3n al silencio administrativo positivo, la medida viola los principios de veracidad, calidad e integridad de los datos. Se incentiva un ocultamiento de la verdad y existencia de la obligaci\u00f3n crediticia, como consecuencia del incumplimiento de la respuesta oportuna de uno solo de los agentes intervinientes en la administraci\u00f3n de los datos, en perjuicio del resto del ecosistema. El titular tiene a su disposici\u00f3n la v\u00eda administrativa o la acci\u00f3n de tutela para obtener respuesta a su solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida de amnist\u00eda no es sana para la econom\u00eda del pa\u00eds, por cuanto se eliminar\u00eda alrededor de 12.000.000 de obligaciones que se encuentran reportadas en las bases de datos de este operador. Se genera un ecosistema de datos insuficiente y disociado de la realidad. Impulsa cultura del no pago (experiencia de la Ley 1266\/08).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba, establecen de manera novedosa y sin mayor criterio t\u00e9cnico, diferentes escenarios cuya aplicaci\u00f3n acarrear\u00edan efectos nefastos, no solo para el universo de informaci\u00f3n disponible para los usuarios de la informaci\u00f3n, sino para los propios titulares que aparentemente se estar\u00edan beneficiando de estas innovadoras amnist\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez el PLE sea publicado entrara\u0301 a regir y a derogar todas las disposiciones que le sean contrarias, sin establecer un verdadero re\u0301gimen de transicio\u0301n, que les permita a todos los intervinientes en la administracio\u0301n de informacio\u0301n financiera, comercial, crediticia y de servicios, independiente de su calidad de fuente, usuario u operador, implementar los cambios t\u00e9cnicos que se requieran para asegurar la efectiva aplicacio\u0301n de la nueva norma. Este periodo, por lo menos, deber\u00eda ser de 4 meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO II.F. TEXTO DEFINITIVO DESPUES DE LA REVISI\u00d3N DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>LEY __________ \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley Estatutaria 1266 de 2008, y se dictan disposiciones generales de h\u00e1beas data con relaci\u00f3n a la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses, y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. La presente ley tiene por objeto modificar y adicionar la Ley 1266 de 2008, fortaleciendo el derecho al habeas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Adici\u00f3nese un literal (k) al art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1266 de 2008, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>k) Comunicaci\u00f3n previa al titular. La comunicaci\u00f3n previa al titular de la informaci\u00f3n se regir\u00e1 por lo dispuesto en la presente ley y en las normas que la reglamenten. Podr\u00e1 efectuarse seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 en materia de comercio electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modif\u00edquese y adici\u00f3nense tres par\u00e1grafos al art\u00edculo 13 de la Ley 1266 de 2008, que quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Permanencia de la informaci\u00f3n. La informaci\u00f3n de car\u00e1cter positivo permanecer\u00e1 de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de informaci\u00f3n. Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general, aquellos datos referentes a una situaci\u00f3n de incumplimiento de obligaciones, se regir\u00e1n por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de permanencia, vencido el cual deber\u00e1 ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha informaci\u00f3n. El t\u00e9rmino de permanencia de esta informaci\u00f3n ser\u00e1 el doble del tiempo de la mora, m\u00e1ximo cuatro (4) a\u00f1os contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea extinguida la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El dato negativo y los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general aquellos datos referentes a una situaci\u00f3n de incumplimiento de obligaciones caducar\u00e1n una vez cumplido el t\u00e9rmino de ocho (8) a\u00f1os, contados a partir del momento en que entre en mora la obligaci\u00f3n; cumplido este t\u00e9rmino deber\u00e1n ser eliminados de la base de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. En las obligaciones inferiores o iguales al (15 %) de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, el dato negativo por obligaciones que se han constituido en mora solo ser\u00e1 reportado despu\u00e9s de cumplirse con al menos dos comunicaciones, ambas en d\u00edas diferentes. Y debe mediar entre la \u00faltima comunicaci\u00f3n y reporte, 20 d\u00edas calendario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Toda informaci\u00f3n negativa o desfavorable que se encuentre en bases de datos y se relacione con calificaciones, r\u00e9cord (scorings-score), o cualquier tipo de medici\u00f3n financiera, comercial o crediticia, deber\u00e1 ser actualizada de manera simult\u00e1nea con el retiro del dato negativo o con la cesaci\u00f3n del hecho que gener\u00f3 la disminuci\u00f3n de la medici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Adici\u00f3nese el numeral 11 al art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1266 de 2008, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 11. Reportar la informaci\u00f3n negativa de los titulares, m\u00e1ximo (18) meses despu\u00e9s de la constituci\u00f3n en mora del titular.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Modif\u00edquense los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 10 de la Ley 1266 de 2008, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La administraci\u00f3n de informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses, por parte de fuentes, usuarios y operadores deber\u00e1 realizarse de forma que permita favorecer los fines de expansi\u00f3n y democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Los usuarios de este tipo de informaci\u00f3n deber\u00e1n valorar este tipo de informaci\u00f3n en forma concurrente con otros factores o elementos de juicio que t\u00e9cnicamente inciden en el estudio de riesgo y el an\u00e1lisis crediticio, y no podr\u00e1n basarse exclusivamente en la informaci\u00f3n relativa al incumplimiento de obligaciones suministrada por los operadores para adoptar decisiones frente a solicitudes de cr\u00e9dito. La Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1 imponer las sanciones previstas en la presente ley a los usuarios de la informaci\u00f3n que nieguen una solicitud de cr\u00e9dito basados exclusivamente en el reporte de informaci\u00f3n negativa del solicitante, para lo cual la instituci\u00f3n o entidad que conforma el sistema financiero y asegurador en caso de rechazo de la solicitud del cr\u00e9dito, por solicitud del titular, le indicar\u00e1 por escrito las razones objetivas del rechazo del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n continua de esta informaci\u00f3n por parte del titular o usuario no podr\u00e1 ser causal de disminuci\u00f3n en la calificaci\u00f3n de riesgo, r\u00e9cord (scorings-score), o cualquier tipo de medici\u00f3n, ni podr\u00e1 alterar en nada los estudios financieros o crediticios. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 consultar esta informaci\u00f3n para fines de toma de decisiones laborales, y no podr\u00e1 utilizarse para fines diferentes al an\u00e1lisis o c\u00e1lculo del riesgo crediticio del titular del dato. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 12 de la Ley 1266 de 2008, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El incumplimiento de la comunicaci\u00f3n previa al titular de la informaci\u00f3n, en los casos en que la obligaci\u00f3n o cuota ya haya sido extinguida, dar\u00e1 lugar al retiro inmediato del reporte negativo. En los casos en que se genere el reporte sin el cumplimiento de la comunicaci\u00f3n y no se haya extinguido la obligaci\u00f3n o cuota, se deber\u00e1 retirar el reporte y cumplir con la comunicaci\u00f3n antes de realizarlo nuevamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Adici\u00f3nense los numerales 7 y 8 en el numeral II del art\u00edculo 16 de la Ley 1266 de 2008, que quedar\u00e1n as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De los casos de suplantaci\u00f3n. En el caso que el titular de la informaci\u00f3n manifieste ser v\u00edctima del delito de falsedad personal contemplado en el C\u00f3digo Penal, y le sea exigido el pago de obligaciones como resultado de la conducta punible de la que es v\u00edctima, deber\u00e1 presentar petici\u00f3n de correcci\u00f3n ante la fuente adjuntando los soportes correspondientes. La fuente una vez reciba la solicitud, deber\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes cotejar los documentos utilizados para adquirir la obligaci\u00f3n que se disputa, con los documentos allegados por el titular en la petici\u00f3n, los cuales se tendr\u00e1n como prueba sumaria para probar la falsedad, la fuente, si as\u00ed lo considera, deber\u00e1 denunciar el delito de estafa del que haya podido ser v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la solicitud presentada por el titular, el dato negativo, r\u00e9cord (scorings-score) y cualquier otro dato que refleje el comportamiento del titular, deber\u00e1n ser modificados por la fuente reflejando que la v\u00edctima de falsedad no es quien adquiri\u00f3 las obligaciones, y se incluir\u00e1 una leyenda dentro del registro personal que diga -V\u00edctima de Falsedad Personal-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Silencio. Las peticiones o reclamos deber\u00e1n resolverse dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de su recibo. Prorrogables por ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles m\u00e1s, seg\u00fan lo indicado en el numeral 3, parte II, art\u00edculo 16 de la presente ley. Si en ese lapso no se ha dado pronta resoluci\u00f3n, se entender\u00e1, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. Si no lo hiciere, el peticionario podr\u00e1 solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Superintendencia Financiera de Colombia, seg\u00fan el caso, la imposici\u00f3n de las sanciones a que haya lugar conforme a la presente ley, sin perjuicio de que ellas adopten las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectivo el derecho al habeas data de los titulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de los datos. Las fuentes de informaci\u00f3n deber\u00e1n reportar al operador, como m\u00ednimo una vez al mes, las novedades acerca de los datos para que este los actualice en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. Los titulares de la informaci\u00f3n que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, permanecer\u00e1n con dicha informaci\u00f3n negativa en los bancos de datos por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de extinci\u00f3n de tales obligaciones. Cumplido este plazo de m\u00e1ximo seis (6) meses, el dato negativo deber\u00e1 ser retirado autom\u00e1ticamente de los bancos de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los titulares de la informaci\u00f3n que a la entrada en vigencia de esta ley hubieran extinguido sus obligaciones objeto de reporte, y cuya informaci\u00f3n negativa hubiere permanecido en los bancos de datos por lo menos seis (6) meses, contados a partir de la extinci\u00f3n de las obligaciones, ser\u00e1n beneficiarios de la caducidad inmediata de la informaci\u00f3n negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que las obligaciones registren mora inferior a seis (6) meses, la informaci\u00f3n negativa permanecer\u00e1 por el mismo tiempo de mora, contado a partir de la extinci\u00f3n de las obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Todas aquellas obligaciones que sean objeto de reporte negativo durante la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, y hasta el 31 de diciembre del 2020, no ser\u00e1n reportadas en los bancos de datos en este mismo per\u00edodo, siempre que los titulares de la obligaci\u00f3n se hayan acercado a las entidades respectivas, en busca de una reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Las personas que tengan clasificaci\u00f3n Mipyme, o del sector turismo, o peque\u00f1os productores del sector agropecuario, o personas naturales que ejerzan actividades comerciales o independientes, que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el dato negativo les deber\u00e1 ser retirado inmediatamente de los bancos de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Los peque\u00f1os productores del sector agropecuario, las v\u00edctimas del conflicto armado y los j\u00f3venes y mujeres rurales que tengan cualquier tipo de cr\u00e9dito agropecuario con Finagro, que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el dato negativo les deber\u00e1 ser retirado inmediatamente de los bancos de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los deudores y codeudores que tengan obligaciones crediticias con el Icetex, que paguen las cuotas vencidas o que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el dato negativo les deber\u00e1 ser retirado inmediatamente de los bancos de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Alertas de obligaciones nuevas en la historia crediticia para mitigar suplantaciones de identidad. Los operadores de informaci\u00f3n dispondr\u00e1n de un aplicativo digital y gratuito, para que los titulares de informaci\u00f3n, previa validaci\u00f3n, registren su correo electr\u00f3nico y reciban comunicaciones cuando se reporta una nueva obligaci\u00f3n en la historia de cr\u00e9dito. La comunicaci\u00f3n deber\u00e1 enviarse dentro de un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes al reporte de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Educaci\u00f3n financiera. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional, deber\u00e1 por medio del Ministerio de Educaci\u00f3n, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia Financiera, la Superintendencia de Industria y Comercio, y en coordinaci\u00f3n con las secretar\u00edas de educaci\u00f3n departamental, distrital y municipal, fortalecer la estrategia integral de educaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera en poblaci\u00f3n estudiantil. Esta estrategia nacional debe incluir la revisi\u00f3n y publicaci\u00f3n de diverso material pedag\u00f3gico y material de orientaci\u00f3n socio ocupacional y todos aquellos sobre educaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se fortalecer\u00e1 la articulaci\u00f3n con el sector privado para fomentar la formaci\u00f3n docente y la producci\u00f3n de material pedag\u00f3gico pertinente, alineados con las orientaciones definidas y estrategias para la educaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera orientado a familias y adultos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Adici\u00f3nese a la Ley 1266 de 2008 el art\u00edculo 19 A. El cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 A. Responsabilidad demostrada. Los operadores, fuentes y usuarios de informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial y de servicios deben ser capaces de demostrar que han implementado medidas apropiadas, efectivas y verificables para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1266 de 2008 y sus normas reglamentarias, en una manera que sea proporcional a lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza jur\u00eddica del operador, fuente y usuario de informaci\u00f3n y, cuando sea del caso, su tama\u00f1o empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, peque\u00f1a, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El tipo de tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podr\u00edan causar sobre los derechos de los titulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes efect\u00faen el tratamiento de los datos personales deber\u00e1n suministrar evidencia sobre la implementaci\u00f3n efectiva de las medidas \u00fatiles y pertinentes para cumplir la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Adici\u00f3nese a la Ley 1266 de 2008 el art\u00edculo 19 B. El cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 B. Pol\u00edticas internas efectivas. En cada caso, de acuerdo con las circunstancias mencionadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del art\u00edculo anterior, las medidas efectivas y apropiadas implementadas por los operadores, fuentes y usuarios de informaci\u00f3n deber\u00e1n garantizar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La existencia de una organizaci\u00f3n administrativa proporcional a la estructura y tama\u00f1o empresarial del operador, fuente y usuario de informaci\u00f3n para la adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas consistentes con la Ley 1266 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La adopci\u00f3n de mecanismos internos para poner en pr\u00e1ctica estas pol\u00edticas incluyendo herramientas de implementaci\u00f3n, entrenamiento y programas de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La adopci\u00f3n de procesos para la atenci\u00f3n y respuesta a consultas, peticiones y reclamos de los titulares, con respecto a cualquier aspecto del tratamiento. La existencia de medidas y pol\u00edticas espec\u00edficas para el tratamiento adecuado de los datos personales por parte de los operadores, fuentes y usuarios de informaci\u00f3n ser\u00e1 tenida en cuenta al momento de evaluar la imposici\u00f3n de sanciones por violaci\u00f3n a los deberes y obligaciones establecidos en la ley. Especial \u00e9nfasis debe hacerse en asegurar la calidad de la informaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n previa para el reporte de informaci\u00f3n negativa, la confidencialidad y seguridad de la misma, as\u00ed como la debida y oportuna atenci\u00f3n de las consultas o reclamos de los titulares de los datos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Modif\u00edquese el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 18 de la Ley 1266 de 2008, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Sanciones. (\u2026) Multas de car\u00e1cter personal e institucional hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes al momento de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, por violaci\u00f3n a la presente ley, normas que la reglamenten, as\u00ed como por la inobservancia de las \u00f3rdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aqu\u00ed previstas podr\u00e1n ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las origin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Vigencia y derogatoria. Esta ley rige a partir de la fecha de publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-282\/21 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente PE-049. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 062 de 2019 \u2013 Senado, 314 de 2019 \u2013 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se modifica y adiciona la Ley Estatutaria 1266 de 2008, y se dictan disposiciones generales de h\u00e1beas data con relaci\u00f3n a la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento las razones que me condujeron a aclarar el voto en la Sentencia C-282 de 2021, adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena, en sesi\u00f3n del 25 de agosto de ese mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha providencia, la Corte decidi\u00f3, entre otros aspectos, declarar constitucional el art\u00edculo 11 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 062 de 2019 \u2013 Senado, 314 de 2019 \u2013C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se modifica y adiciona la Ley Estatutaria 1266 de 2008, y se dictan disposiciones generales de h\u00e1beas data con relaci\u00f3n a la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses, y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia funda su competencia para asumir el control de constitucionalidad, exclusivamente, en los art\u00edculos 153 y 241.8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el art\u00edculo 39 del Decreto 2067 de 1991, normas que confieren a esta Corporaci\u00f3n la competencia para pronunciarse sobre los proyectos de leyes estatutarias. A partir de esta comprobaci\u00f3n, la Corte adelant\u00f3 el estudio de la totalidad del articulado del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la constitucionalidad del articulado no hizo distinci\u00f3n alguna frente al art\u00edculo 11, cuyo contenido es del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno nacional deber\u00e1 fortalecer la estrategia integral de educaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera en poblaci\u00f3n estudiantil. As\u00ed mismo, se fortalecer\u00e1 la articulaci\u00f3n con el sector privado para fomentar la formaci\u00f3n docente y la producci\u00f3n de material pedag\u00f3gico pertinente, alineados con las orientaciones definidas y estrategias para la educaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera orientado a familias y adultos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La providencia indic\u00f3 que la disposici\u00f3n bajo estudio no tiene contenido estatutaria porque ni regula integralmente el derecho a la educaci\u00f3n ni tampoco toca su n\u00facleo esencial. Al efecto, dijo que realiza dos aspectos centrales del derecho a la educaci\u00f3n: la capacitaci\u00f3n de los asociados a efectos de poder integrarse a la sociedad y ejercer de sus derechos; y materializa, de forma clara, la funci\u00f3n social que tiene el servicio educativo al velar porque los educandos tengan plena conciencia de qu\u00e9 es y c\u00f3mo opera el sistema financiero. De esta forma, podr\u00e1n ejercer de mejor manera su derecho fundamental al habeas data financiero. Por lo cual, se declar\u00f3 su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En esta ocasi\u00f3n aclaro mi voto porque, aunque coincido con la sentencia en que el art\u00edculo 11 no tiene contenidos propios de un proyecto de ley estatutaria sino de una ley ordinaria, y que ello no configura un vicio (fto. 422), estimo que no era procedente efectuar el control constitucional del mismo. En mi opini\u00f3n, la Corte debi\u00f3 inhibirse para pronunciarse sobre esa disposici\u00f3n en sede de control previo oficioso, ya que, por la naturaleza de la norma, su control constitucional debe adelantarse por v\u00eda de una eventual acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (potestad que corresponde a los ciudadanos, de conformidad con el art\u00edculo 40 superior) y no de oficio por parte de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A lo largo de mi magistratura he adoptado esta posici\u00f3n y, por lo tanto, me permito reiterar las razones expuestas en la aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-484 de 2017388 que, a su vez, se fundamentan en mi salvamento parcial de voto a la Sentencia C-150 de 2015389.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La consagraci\u00f3n constitucional del control autom\u00e1tico, previo, integral y definitivo de los proyectos de ley estatutaria se centra en la funci\u00f3n y jerarqu\u00eda que tienen esas normas respecto de la legislaci\u00f3n ordinaria, condiciones que exigen que adquieran un grado suficiente de estabilidad y permanencia. La normativa estatutaria est\u00e1 sometida a requisitos cualificados en su aprobaci\u00f3n, precisamente porque adquiere un lugar preeminente en el sistema de fuentes del derecho, que subordina a la legislaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que la identificaci\u00f3n de las materias que est\u00e1n sujetas a la reserva de ley estatutaria tiene car\u00e1cter taxativo y es de origen constitucional. El art\u00edculo 152 superior define los asuntos que deben ser regulados por ese tr\u00e1mite. En ese orden de ideas, la reserva de ley estatutaria descansa en dos supuestos definidos: (i) la previsi\u00f3n constitucional de normas que tienen una jerarqu\u00eda superior dentro del orden jur\u00eddico y, por ende, est\u00e1n sometidas a criterios m\u00e1s estrictos de aprobaci\u00f3n, as\u00ed como al control autom\u00e1tico de constitucionalidad; y (ii) a la definici\u00f3n taxativa, tambi\u00e9n por la Constituci\u00f3n, de aquellas materias que est\u00e1n sometidas a la reserva de ley estatutaria, lo que implica el car\u00e1cter residual de la legislaci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con base en estas dos consideraciones, la jurisprudencia constitucional estipula que la reserva de ley estatutaria debe ser interpretada de manera restrictiva, precisamente con el fin de evitar que asuntos propios de la legislaci\u00f3n ordinaria terminen err\u00f3neamente incluidos en aquella categor\u00eda normativa (ver, por ejemplo, la Sentencia C-007 de 2017390).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con todo, la presente sentencia, a pesar de haber advertido que se estaba ante contenidos legales de naturaleza ordinaria y otros que s\u00ed est\u00e1n cobijados por la reserva de ley estatuaria, extendi\u00f3 el control autom\u00e1tico, previo, integral y definitivo a la normativa en su conjunto. Esto tiene efectos importantes en lo que respecta a la imposibilidad futura del an\u00e1lisis de constitucionalidad de las disposiciones con rango meramente legal, as\u00ed como a la indebida flexibilizaci\u00f3n del mencionado car\u00e1cter estricto y circunscrito de la reserva de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer aspecto, ya que el art\u00edculo 241-8 de la Constituci\u00f3n establece que el control de los proyectos de ley estatuaria es definitivo, se sigue que las normas concernidas no podr\u00e1n ser objeto de un nuevo an\u00e1lisis de constitucionalidad, salvo que se acrediten las condiciones que permiten debilitar la cosa juzgada. \u00a0Esta salvaguarda, que est\u00e1 justificada trat\u00e1ndose de normas que tienen un especial estatus en el sistema de fuentes y que, por esta raz\u00f3n, encuentran vocaci\u00f3n de permanencia, no ser\u00eda predicable de las dem\u00e1s regulaciones que, a pesar de pertenecer formalmente a la legislaci\u00f3n estatutaria, tienen naturaleza ordinaria y, por lo mismo, pueden ser v\u00e1lidamente reformadas por el Legislador y a trav\u00e9s del mecanismo com\u00fan, como la misma sentencia de la que me aparto se\u00f1ala (fto. 422).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, la flexibilizaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria implica limitar el car\u00e1cter residual y prevalente que tiene la legislaci\u00f3n ordinaria. La utilizaci\u00f3n del criterio formal que asume la presente decisi\u00f3n implicar\u00eda incluso un potencial vaciamiento de la competencia del Legislador ordinario, en contrav\u00eda del car\u00e1cter taxativo que sobre el tema previ\u00f3 el Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En conclusi\u00f3n, a pesar de que comparto lo decidido por la Corte, considero que hubiera resultado deseable, a fin de preservar la interpretaci\u00f3n estricta de la reserva de ley estatutaria, que se hubiesen distinguido suficientemente los preceptos con esa naturaleza y el art\u00edculo 11, propio de la legislaci\u00f3n ordinaria. De tal manera, era necesario restringir el control de constitucionalidad previo y definitivo a los primeros y, de manera correlativa, dejar que el escrutinio judicial de la previsi\u00f3n legal ordinaria se lleve a cabo solo por v\u00eda de acci\u00f3n. De esta manera se evitar\u00edan dos consecuencias contrarias a nuestra Constituci\u00f3n: (i) que la Corte extralimite sus precisas funciones, y (ii) que se restrinja el contenido y alcance del derecho a que los ciudadanos formulen acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, considero que la Corte debi\u00f3 declararse inhibida para estudiar el art\u00edculo 11 del Proyecto de Ley Estatutaria, dado que versa sobre un tema que corresponde a una ley ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la Sentencia C-282 de 2021, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-282\/21 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente PE-049 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 062 de 2019 \u2013 Senado, 314 de 2019 \u2013 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se modifica y adiciona la Ley Estatutaria 1266 de 2008, y se dictan disposiciones generales de h\u00e1beas data con relaci\u00f3n a la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1o la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-282 de 2021, en la que la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declarar la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 062 de 2019 \u2013 Senado, 314 de 2019 \u2013 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se modifica y adiciona la Ley Estatutaria 1266 de 2008, y se dictan disposiciones generales de h\u00e1beas data con relaci\u00f3n a la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses, y se dictan otras disposiciones\u201d, con excepci\u00f3n de las expresiones \u201chacerse exigible la obligaci\u00f3n\u201d del art\u00edculo 4 (resolutivo tercero), \u201csalvo cuando se trate de contrataciones en el sector financiero\u201d contenida en la inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 5 (resolutivo cuarto) y \u201cadministrativo positivo\u201d contenida en el numeral 8 del art\u00edculo 7 (resolutivo quinto), las cuales se declararon inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Suscribo este voto particular en relaci\u00f3n con el resolutivo primero de la sentencia que declar\u00f3 \u201cCONSTITUCIONAL, en cuanto al procedimiento de formaci\u00f3n y tr\u00e1mite legislativo, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 062 de 2019 &#8211; Senado, 314 de 2019 &#8211; C\u00e1mara [\u2026]\u201d. En mi opini\u00f3n, no es adecuada la t\u00e9cnica utilizada en esta oportunidad en la parte resolutiva porque, al tratarse de una revisi\u00f3n integral tanto del contenido material de la norma como del procedimiento de formaci\u00f3n de la misma, se puede generar una contradicci\u00f3n, ya que una disposici\u00f3n no puede ser constitucional en cuanto al procedimiento de formaci\u00f3n y tr\u00e1mite legislativo (numeral primero) y, al mismo tiempo, declararse su inconstitucionalidad parcial al encontrar que desatiende la Constituci\u00f3n, as\u00ed como se hace en los numerales tercero, cuarto y quinto de la Sentencia C-282 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Lo correcto en estos casos es abordar en la parte motiva, primero, el estudio del procedimiento de formaci\u00f3n y tr\u00e1mite legislativo del proyecto de norma de contenido estatutario sometido a revisi\u00f3n y, segundo, realizar el estudio del contenido material, de manera que ello permita un an\u00e1lisis integral de su constitucionalidad que, al final, ser\u00e1 declarada en la parte resolutiva como un todo sistem\u00e1tico, identificando con precisi\u00f3n cu\u00e1les apartados se encuentran inconstitucionales o constitucionales condicionadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que en la Sentencia C-080 de 2018 esta Corte realiz\u00f3, en un primer momento, el control del tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (num. 3) y, en un segundo momento, el control material de constitucionalidad (num. 4), declarando al final como conclusi\u00f3n de dicho control integral en el resolutivo primero la \u201cCONSTITUCIONALIDAD del Proyecto de Ley n\u00famero 008 de 2017 Senado \u2013 016 de 2017 C\u00e1mara, \u2018Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u2019, con excepci\u00f3n de los art\u00edculos 19, 20, 21, 22, 32, 34, 36, 41, 42, 43, 45, 46, 49, 52, 55, 57, 62, 63, 71, 79, 80, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 91, 93, 95, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 109, 110, 112, 114, 125, 146, 148, 152, 153 y 157, en relaci\u00f3n con los cuales se decide sobre su constitucionalidad en los siguientes t\u00e9rminos:\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-282\/ 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00e9 las decisiones adoptadas por la Sala Plena en la sentencia C-282 de 2021. En esa providencia se juzg\u00f3 la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 062 de 2019 \u2013 Senado, 314 de 2019 \u2013 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se modifica y adiciona la Ley Estatutaria 1266 de 2008, y se dictan disposiciones generales de h\u00e1beas data con relaci\u00f3n a la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses, y se dictan otras disposiciones\u201d. No obstante, he considerado pertinente aclarar el voto para presentar algunas consideraciones particulares respecto del art\u00edculo 14 del proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La referida disposici\u00f3n estableci\u00f3, al modificar el inciso 2 del art\u00edculo 18 de la Ley 1266 de 2008, que podr\u00edan imponerse \u201c[m]ultas de car\u00e1cter personal e institucional hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes al momento de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, por violaci\u00f3n a la presente ley, normas que la reglamenten, as\u00ed como por la inobservancia de las \u00f3rdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal art\u00edculo, a mi juicio, afecta el principio de legalidad que en materia sancionatoria encuentra fundamento en los art\u00edculos 6 y 29 de la Constituci\u00f3n. La disposici\u00f3n examinada establece, de una parte, que las multas pueden tener origen no solo en la violaci\u00f3n de la ley y el reglamento, sino tambi\u00e9n en la inobservancia de \u00f3rdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia. A su vez, de otra parte, prev\u00e9 que las multas pueden ascender hasta dos mil (2000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes al momento de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera de las reglas remite, con el prop\u00f3sito de identificar la falta que habilita la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, a la inobservancia de regulaciones contenidas en fuentes diversas a la ley. La validez constitucional de esa remisi\u00f3n depende de que se entienda, tal y como se desprende de la sentencia C-1011 de 2008, que el \u201creglamento\u201d, las \u201co\u0301rdenes\u201d y las \u201cinstrucciones\u201d deben contraerse -estrictamente- a desarrollar y especificar en sus aspectos puntuales y t\u00e9cnicos los contenidos de la ley. No resulta posible reconocer, bajo ninguna circunstancia, una competencia aut\u00f3noma o que exceda el l\u00edmite antes referido. Cualquier interpretaci\u00f3n diferente, constituye una infracci\u00f3n del principio de legalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda regla, al establecer que la multa corresponde al valor equivalente a un n\u00famero de salarios m\u00ednimos vigentes al momento de su imposici\u00f3n, se opone no solo al referido principio de legalidad sino tambi\u00e9n al de publicidad (art. 209). En efecto, ella permite que se establezcan sanciones con un valor nominal diferente y mayor al que preexist\u00eda al momento de ocurrencia de la falta. Tal circunstancia me exige reiterar, en general, las razones que, en su oportunidad, motivaron mi salvamento de voto frente a la sentencia C-394 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior estimo necesario reiterar las ideas centrales que justifican mi desacuerdo respecto de esa configuraci\u00f3n del derecho sancionatorio. Primero, a pesar de ser cierto que el debido proceso, y espec\u00edficamente el principio de legalidad aplicable al Derecho Sancionatorio -diferente al Derecho Penal- puede flexibilizarse, ello no autoriza una fijaci\u00f3n imprecisa de las sanciones. Segundo, esa clase de disposiciones imponen al sancionado las consecuencias negativas de la tard\u00eda actuaci\u00f3n de las autoridades en el tr\u00e1mite correspondiente dado que, al final le ser\u00e1 impuesta una sanci\u00f3n diferente a la del momento en que tuvo lugar su comportamiento. Tercero, esa aproximaci\u00f3n \u201cno nominalista\u201d de la sanci\u00f3n, impide precisar su alcance, desconociendo con ello los principios que inspiran el derecho sancionatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de mi desacuerdo respecto de disposiciones sancionatorias como las ahora examinadas, he decidido limitarme a esta aclaraci\u00f3n de voto dado que un contenido equivalente al adscrito a la disposici\u00f3n demandada fue declarado constitucional en la sentencia C-1011 de 2008 y, en consecuencia, es pertinente -por ahora- seguir el precedente que se desprende de dicha providencia. Aunque comprendo la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda y decid\u00ed acompa\u00f1arla por el motivo se\u00f1alado, creo necesario advertir que ello no le impide a la Corte, en el futuro, revisar la doctrina que ahora ha ratificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista el 3 de marzo de 2021, seg\u00fan informe de la SG se recibieron las siguientes intervenciones de forma extempor\u00e1nea: (i) la Defensor\u00eda del Pueblo; (ii) Senador Luis Fernando Velasco Chaves; (iii) ciudadano Gustavo Bernal Ortiz; (iv) ciudadana Nelly Cristina Rodr\u00edguez Sicua; (v) ciudadana Mar\u00eda Cristina Alvarado; (vi) ciudadano Diego Alexander Guti\u00e9rrez D\u00edaz; (vii) ciudadano Jos\u00e9 Fernando Mora Miranda. Igualmente, se deja constancia que muchas de estas intervenciones ciudadanas solicitan a la Corte informar sobre el estado del tr\u00e1mite, as\u00ed como dar prioridad al mismo. De esta manera, mediante auto del 18 de noviembre de 2020, el magistrado sustanciador: (i) orden\u00f3 DISPONER que por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se informe a los se\u00f1ores Andr\u00e9s Felipe Lara Pay, Harold Ernesto Moreno Vel\u00e1squez, Juan Camilo Parra Valencia, Alexander Alberto Garc\u00eda Estrada, Juan Carlos Medina Quintero, Mar\u00eda Cristina Alvarado, Diana Marcela Villanueva Falla, Francois Belavoine, Jhon Fredy Ram\u00edrez Correa, Cristian Alexander Ni\u00f1o Giraldo, Ower Jimmy Borda Parra, Florinda Lamus, Lorena N\u00fa\u00f1ez M\u00e9ndez, Gerling Alberto Caicedo Ram\u00edrez, Jhon Jairo Andrade Lara, C\u00e9sar Augusto Valencia Varela, \u00a0Laureano Cerro, Yudi Alexandra Salamanca L\u00f3pez, Huber Andrey Bedoya S\u00e1nchez, Cristian Manuel Mart\u00ednez Rodr\u00edguez, Eduard Santiago Beltr\u00e1n Fl\u00f3rez, Jos\u00e9 Celiz, Jonathan Ignacio Ballesteros Vallejo, Dan\u00e9s Manuel Valerio Acosta, \u00c9dgar Rafael Alvarado Bello, Jonathan Armando Ortega Medina y Carlos Iv\u00e1n Salguero Morales de las consideraciones expuestas en el presente Auto; (ii) ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal g., numeral 3. de la parte II de la Circular Interna No. 06 de 2018, informar a los ciudadanos referidos en el ordinal primero sobre el estado actual del tr\u00e1mite PE-049, y advertirles que dicha informaci\u00f3n es de p\u00fablica consulta a trav\u00e9s de la p\u00e1gina de internet de la Corte Constitucional; (iii) DISPONER que por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se informe al se\u00f1or Carlos Alberto Daza del contenido del presente Auto; y (iv) REITERAR a la Secretaria General de la corporaci\u00f3n que dando aplicaci\u00f3n a la Circular Interna No. 06 de 2018, puede informar a la ciudadan\u00eda sobre el estado de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>3 Intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea, del 4 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia C-015 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-425 de 1994, C-223 de 2017, C-015 de 2020 y C-032 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, sentencia C-032 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia C-223 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia C-425 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el particular, se sostuvo en la sentencia C-687 de 2002 que: \u201c(\u2026) El art\u00edculo 15 superior lo consagra como un derecho fundamental, que a su vez tiene una estrecha interrelaci\u00f3n con los derechos a la autodeterminaci\u00f3n, a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. Es pues claro que el h\u00e1beas data es un derecho fundamental, y que entonces, de acuerdo a lo que ha venido exponi\u00e9ndose en esta sentencia, una norma que afecte sus elementos conceptuales b\u00e1sicos debe tener la jerarqu\u00eda de ley estatutaria (\u2026)\u201d. (Resaltado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ello se debe a que seg\u00fan lo ha reconocido la jurisprudencia, muchas de las disposiciones que conforman el ordenamiento jur\u00eddico pueden relacionarse en alguna medida con las materias que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 152 superior cuentan con reserva estatutaria. Por ello, se ha considerado que dicho mandato constitucional debe interpretarse de forma restrictiva, a efectos de prevenir un vaciamiento de las competencias del Legislador ordinario. Concretamente, en materia de derechos fundamentales, se ha exigido reserva de Ley Estatutaria cuando se trata de normas que: (i) desarrollan y complementan los derechos; (ii) regulan solamente los elementos estructurales del derecho; (iii) regulan de forma directa su ejercicio y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a partir del n\u00facleo esencial definido en la Constituci\u00f3n; particularmente (iv) lo que signifique prever l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones sobre dicho n\u00facleo esencial; (v) cuando se realice una regulaci\u00f3n estructural e integral del derecho (entendiendo que por el hecho de ser integral, la regulaci\u00f3n puede comprender aspectos que en principio no cuentan con reserva de LE); y (vi) en general situaciones \u201cprincipales e importantes\u201d de los derechos. Corte Constitucional, sentencias C-384 de 2000, C-687 de 2002, C-993 de 2004 y C-951 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia C-993 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. Sobre el particular, la sentencia en cita reiter\u00f3 que \u201cexiste un derecho a recolectar, sistematizar y circular datos, que adem\u00e1s se encuentra profundamente ligado a la libertad de toda persona de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial (CP art. 20) (\u2026) Ahora bien, la consagraci\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad, a partir del cual las entidades financieras no pueden circular determinados datos sobre los eventuales deudores, implica obviamente una restricci\u00f3n al derecho a la circulaci\u00f3n de datos, reconocido por la Carta. Y esta restricci\u00f3n, al estar asociada al derecho fundamental a recolectar, tratar y circular datos, requiere una ley estatutaria\u201d (Resaltado por fuera del texto original). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ley 510 de 1999, art\u00edculo 114: \u201cBanco de Datos Financieros o de Solvencia Patrimonial y Crediticia. Las entidades o personas naturales que suministren regularmente datos financieros o sobre solvencia patrimonial y crediticia s\u00f3lo podr\u00e1n tratar automatizadamente datos personales obtenidos de fuentes accesibles al p\u00fablico o procedentes de informaciones recogidas mediante el consentimiento libre, expreso, informado y escrito de su titular (\u2026)\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-384 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ley 510 de 1999, art\u00edculo 114: \u201cPrevio el pago de la tarifa que autorice la Superintendencia Bancaria y la solicitud escrita de su titular, el responsable del banco de datos deber\u00e1 comunicarle las informaciones difundidas y el nombre y direcci\u00f3n del cesionario (\u2026)\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-384 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ley 510 de 1999, art\u00edculo 114: \u201cS\u00f3lo se podr\u00e1n registrar y ceder los datos que, seg\u00fan las normas o pautas de la Superintendencia Bancaria y de conformidad con el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, se consideren relevantes para evaluar la solvencia econ\u00f3mica de sus titulares (\u2026)\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-384 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ley 510 de 1999, art\u00edculo 114: \u201cLos datos personales que recojan y sean objeto de tratamiento deben ser pertinentes, exactos y actualizados, de modo que correspondan verazmente a la situaci\u00f3n real de su titular\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-384 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 510 de 1999, art\u00edculo 110: \u201cLas entidades financieras velar\u00e1n porque las personas encargadas de la conservaci\u00f3n, el uso y la divulgaci\u00f3n inform\u00e1tica de la informaci\u00f3n de los usuarios del sistema financiero, se mantenga permanentemente actualizada, siguiendo para el efecto, en el reporte hist\u00f3rico de la misma, las siguientes reglas\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-729 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ley 510 de 1999, art\u00edculo 114: \u201cLas personas que dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley se pongan al d\u00eda en obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los bancos de datos de que trata este art\u00edculo tendr\u00e1n un alivio consistente en la caducidad inmediata de la informaci\u00f3n negativa, sin importar el monto de la obligaci\u00f3n e independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-384 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 716 de 2001, art\u00edculo 19: \u201cLas personas que dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia de la presente ley se pongan al d\u00eda en obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los bancos de datos de que trata este art\u00edculo tendr\u00e1n un alivio consistente en la caducidad inmediata de la informaci\u00f3n negativa hist\u00f3rica, sin importar el monto de la obligaci\u00f3n e independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-687 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 863 de 2003, art\u00edculo 31: \u201cLa informaci\u00f3n relativa al cumplimiento o mora de las obligaciones de impuestos, anticipos, retenciones, tributos y grav\u00e1menes aduaneros, sanciones e intereses, podr\u00e1 ser reportada a las centrales de riesgo por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (\u2026) Una vez cancelada la obligaci\u00f3n por todo concepto, esta entidad deber\u00e1 ordenar la eliminaci\u00f3n inmediata y definitiva del registro en la respectiva central de riesgo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 190 de 1995, art\u00edculo 1\u00ba: \u201cTodo aspirante a ocupar un cargo o empleo p\u00fablico, o a celebrar un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n deber\u00e1 presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato \u00fanico de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual consignar\u00e1 la informaci\u00f3n completa que en ella se solicita (\u2026) Los dem\u00e1s datos que se soliciten en el formato \u00fanico (\u2026)\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-567 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencias C-1011 de 2008 y C-748 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00danicamente, se ha exigido un nivel de detalle reforzado en lo que respecta a funciones electorales \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba (par\u00e1grafo 2), 5\u00ba (par\u00e1grafo 2), 6\u00ba y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 9\u00ba (par\u00e1grafo 1) y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculos 3\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculos 5\u00ba (par\u00e1grafo 1\u00ba), 7\u00ba, 10, 12, 13 y 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 9\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia C-384 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencia C-687 de 2002, que reitera a su vez las sentencias C-384 y C-729 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver supra, nota al pie n\u00famero 15, y, entre otras, sentencia C-032 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 151: \u201cEl Congreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecer\u00e1n los reglamentos del Congreso y de cada una de las C\u00e1maras, las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes org\u00e1nicas requerir\u00e1n, para su aprobaci\u00f3n, la mayor\u00eda absoluta de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 151.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 En tal sentido, las reglas cuyo cumplimiento pasa a verificarse a continuaci\u00f3n, indican que el Proyecto: a. Debe ser publicado en la Gaceta del Congreso antes de darle curso en la Comisi\u00f3n correspondiente. (CP. Art. 157 \/ Ley 5a de 1992 Art. 144). b. Debe ser aprobado en primer debate en la respectiva Comisi\u00f3n Permanente de cada c\u00e1mara; y en segundo debate en la Plenaria de cada c\u00e1mara (Art. 157 CP, numerales 2 y 3 \/ art. 147 Ley 5\u00ba). \u00a0c. La votaci\u00f3n debe ser nominal y p\u00fablica (Art.133 CP). \u00a0d. Se debe aprobar por mayor\u00eda absoluta (Art. 153 CP \/ Art. 119.4 Ley 5\u00ba). e. Se debe aprobar en una sola legislatura (Ib\u00eddem). f. Se debe cumplir con los procedimientos de publicaci\u00f3n de la ponencia y del texto aprobado en cada c\u00e1mara. (CP. Art. 157.1 y 161; Ley 5\u00ba de 1992 Arts.147, 156 y 157). g. Entre el primer y segundo debate debe transcurrir un lapso no inferior a 8 d\u00edas; entre la discusi\u00f3n en una y otra c\u00e1mara debe transcurrir un lapso no inferior a 15 d\u00edas (CP Art. 160; Ley 5\u00ba, Arts. 168 y 183). h. Se debe anunciar que el proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n previa diferente a aqu\u00e9lla en la que se va a realizar la votaci\u00f3n (art. 160 CP). Asimismo, se debe verificar que el proyecto se vote en la sesi\u00f3n anunciada, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 001 de 2003 (CP. Art. 160). Esta misma exigencia aplica a los informes de las comisiones de conciliaci\u00f3n, los cuales deber\u00e1n ser publicados por lo menos un d\u00eda antes de la sesi\u00f3n en donde sean sometidos a discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. (CP. Art 161 \/ Ley 5a de 1992 Art. 186). i. Cuando se presenten modificaciones al proyecto en el desarrollo de los debates, se deben respetar los principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad. (CP. Arts. 157 a 161), j. En los casos en que la norma estudiada afecte de forma directa a una comunidad \u00e9tnica, la ley debe haber sido sometida a consulta previa de conformidad con los criterios establecidos en la Norma Superior y la jurisprudencia de este Tribunal. (CP. Art. 7 \/ Convenio 169 de la OIT Art. 6); y k. En aquellos casos en que el Proyecto ordene gasto, este deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito en el curso del tr\u00e1mite y ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo (art. 7\u00ba Ley 819 de 2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver Gaceta 884 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver Gaceta 137 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver Gaceta 261 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver Gaceta 262 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver Gaceta 375 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver Gaceta 1562 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver Gaceta 10 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver Gaceta 1050 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver Gaceta 1442 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver Gaceta 208 de 2020, folios 8-16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia C-074 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver Gaceta 884 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver Gaceta 1049 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver Gaceta 137 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver Gaceta 260 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver Gaceta 261 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver Gaceta 262 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver Gaceta 375 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver Gaceta 1562 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver Gaceta 895 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver Gaceta 1050 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver Gaceta 1149 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver Gaceta 1442 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Ello se evidencia tanto del orden del d\u00eda, como del consecutivo de las actas de ambas sesiones (Ver Gaceta 375 de 2020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Con relaci\u00f3n a este n\u00famero de integrantes de la Comisi\u00f3n Primera cabe aclarar que para el momento de la votaci\u00f3n del PLE la Representante \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo G\u00f3mez no se encontraba ocupando su curul, en virtud de lo dispuesto por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado al anular su elecci\u00f3n en providencia del 25 de abril de 2019, radicado 11001-03-28-000-2018-00074-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Con relaci\u00f3n a este n\u00famero de integrantes en la C\u00e1mara de Representantes, precisa la Sala que para la fecha de votaci\u00f3n del PLE, en dicha corporaci\u00f3n (i) hab\u00eda dos curules no reemplazables, correspondientes a Seuxis Paucias Hern\u00e1ndez Solarte y Jimmy Harold D\u00edas Burbano; (ii) la Representante \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo G\u00f3mez no se encontraba ejerciendo, debido a que se encontraba en firme un fallo de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado que hab\u00eda declarado la nulidad de su elecci\u00f3n; y (iv) para el actual cuatrienio no se eligi\u00f3 la curul de comunidad raizal que prev\u00e9 el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver Gaceta 884 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver Gaceta 137 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver gacetas 261, 262 y 375 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Votaci\u00f3n en bloque de los art\u00edculos 1\u00ba y 9\u00ba: 34 votos por el s\u00ed; 0 por el no. Votaci\u00f3n art\u00edculo 2\u00ba: 33 por el s\u00ed; 1 por el no. Proposici\u00f3n sustitutiva del art\u00edculo 3\u00ba: 24 por el s\u00ed; 8 por el no. Proposici\u00f3n sustitutiva art\u00edculo 4\u00ba: 22 por el s\u00ed; 9 por el no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Votaci\u00f3n de proposici\u00f3n sustitutiva sobre el art\u00edculo 5\u00ba: 31 votos por el s\u00ed; 3 por el no. Votaci\u00f3n de proposici\u00f3n sustitutiva sobre el art\u00edculo 6\u00ba: 31 votos por el s\u00ed; 2 por el no. Votaci\u00f3n de proposici\u00f3n para eliminar el art\u00edculo 7\u00ba: 28 votos por el s\u00ed; 5 por el no. Votaci\u00f3n proposici\u00f3n sustitutiva del art\u00edculo 8\u00ba: 33 votos por el s\u00ed; 1 por el no. Votaci\u00f3n proposici\u00f3n sustitutiva art\u00edculo 10: 34 votos por el s\u00ed. Votaci\u00f3n art\u00edculo 11 como ven\u00eda en la ponencia: 34 votos por el s\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Ver gacetas 1562 de 2020 y 10 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Con relaci\u00f3n a este qu\u00f3rum deliberatorio, la Sala precisa que en la Gaceta 1562 de 2020, obran dos certificaciones sobre el qu\u00f3rum presente en la sesi\u00f3n. Sobre este tema, la Corte se ocupar\u00e1 en el fundamento jur\u00eddico inmediatamente siguiente. En todo caso, cabe resaltar que en lo relevante para el PLE que se revisa, deben restarse para efectos del qu\u00f3rum los representantes Cala Su\u00e1rez, que contaba con excusa para asistir a la sesi\u00f3n, Wills Ospina, a quien le fue aceptado un impedimento por la Comisi\u00f3n Primera, y los representantes Rodr\u00edguez Contreras y Yepes Mart\u00ednez, que tampoco habr\u00edan participado de la discusi\u00f3n tras ser excusados por la Direcci\u00f3n -folios 479 y 524-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Votaci\u00f3n de art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 14, 15 y 16 como vienen en la ponencia: 148 votos por el s\u00ed; 2 por el no. Votaci\u00f3n de proposici\u00f3n sustitutiva sobre el art\u00edculo 4\u00ba: 140 votos por el s\u00ed; 12 por el no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Con relaci\u00f3n a este qu\u00f3rum deliberatorio, la Sala precisa que en la Gaceta 10 de 2021 obran dos certificaciones sobre el qu\u00f3rum presente en la sesi\u00f3n. Sobre este tema, la Corte se ocupar\u00e1 en el fundamento jur\u00eddico inmediatamente siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Art\u00edculos 5\u00ba, 7\u00ba y 10 como vienen en la ponencia: 143 votos por el s\u00ed, 2 por el no. Proposici\u00f3n sustitutiva del art. 6\u00ba: 117 votos por el s\u00ed, 30 por el no. Proposici\u00f3n sustitutiva del art\u00edculo 9\u00ba: 145 votos por el s\u00ed, 3 por el no. Proposici\u00f3n para eliminaci\u00f3n del art\u00edculo 11: 142 votos por el s\u00ed, 3 por el no. Proposici\u00f3n para el art\u00edculo 12: 140 votos por el s\u00ed, 2 por el no. Proposici\u00f3n sustitutiva art\u00edculo 8\u00ba: 147 votos por el s\u00ed, 2 votos por el no. \u00a0Proposici\u00f3n art\u00edculo 3\u00ba: 100 votos por el s\u00ed, 49 por el no. Proposici\u00f3n art\u00edculo nuevo: 143 votos por el s\u00ed, 5 por el no. Proposici\u00f3n art\u00edculo nuevo: 144 votos por el s\u00ed, 04 por el no. Cabe aclarar que seg\u00fan consta en las notas aclaratorias de votaci\u00f3n incluidas en la Gaceta 10 de 2021, estas cifras habr\u00edan tenido unas variaciones m\u00ednimas. Cuesti\u00f3n sobre la que volver\u00e1 la Corte en el siguiente fundamento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver Gaceta 1050 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver Gaceta 1442 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Al igual que en las gacetas precedentes, en la Gaceta 1442 de 2020 se observan dos certificaciones de asistencia: la que corresponde al texto del Acta de Sesi\u00f3n -154-, y la contenida en una certificaci\u00f3n posterior -167-. De igual forma, seg\u00fan consta a folio 29 de la Gaceta, 11 representantes no participaron en la votaci\u00f3n \u201ccon la venia del Presidente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Cabe aclarar que seg\u00fan consta en la nota aclaratoria de votaci\u00f3n incluida en el folio 28 de la Gaceta 1442 de 2020, esta cifra habr\u00eda tenido unas variaciones m\u00ednimas. Cuesti\u00f3n sobre la que volver\u00e1 la Corte en el siguiente fundamento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Ver Gaceta 1562 de 2020, folio 404.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Ver Gaceta 10 de 2021, folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Ver Gaceta 10 de 2021, folios 24-28, 42, 47, 52, 57, 68, 84, 94 y 105.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Ver Gaceta 1442 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Ib\u00eddem, folio 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Ib\u00eddem, folio 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Cabe resaltar que los anteriores registros de Plenaria, actualizados seg\u00fan la introducci\u00f3n de las notas aclaratorias, se hicieron llegar a esta corporaci\u00f3n, por parte del Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, en la siguiente comunicaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=25470.\u00a0  \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=25470.\u00a0  <\/a><\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, sentencia C-032 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, sentencia C-633 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, sentencia C-451 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Estas consideraciones se basan en las reglas contenidas en la sentencia C-150 de 2015, que reiter\u00f3 a su vez la sentencia C-537 de 2012, a excepci\u00f3n de aquellos fundamentos que citan expresamente otros pronunciamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, sentencia C-487 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional, sentencia C-133 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, sentencia C-147 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Ver Gaceta 787 del 26 de agosto de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Ver Gaceta 884 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Ver Gaceta 137 de 2020, folio 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Congreso de la Rep\u00fablica, gacetas 205 y 1190 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Congreso de la Rep\u00fablica, gacetas 205 y 953 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Ver Gaceta 884 de 2019, folio 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Ib\u00eddem, folio 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 115 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del PLE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Art\u00edculo 4\u00ba del PLE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Art\u00edculo 6\u00ba del PLE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Art\u00edculos 12 y 13 del PLE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Art\u00edculo 10 del PLE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Ver Gaceta 164 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Ver Gaceta 261 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Ver Gaceta 262 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Ver Gaceta 375 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Ver Gaceta 375 de 2020, folio 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Ib\u00eddem, folios 39-44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Ver Gaceta 208 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Sobre esta numeraci\u00f3n debe tenerse presente que adem\u00e1s de la propuesta de eliminaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba, en la Comisi\u00f3n se aprob\u00f3 la eliminaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Ver Gaceta 208 de 2020, folios 16-17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Ver Gaceta 1562 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Ib\u00eddem, folios 525 \u2013 530.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 No obstante lo anterior, es importante advertir que, en todo caso, esta disposici\u00f3n fue nuevamente incorporada al PLE durante el tr\u00e1mite de Conciliaci\u00f3n, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 1442 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-084 de 2019, C-487 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>133 Corte Constitucional, Sentencia C-801 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Congreso de la Rep\u00fablica, gacetas 208 y 1562 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Ver Gaceta 10 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 En virtud de la eliminaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba en la Comisi\u00f3n Primera, y del art\u00edculo 4\u00ba en Plenaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Con relaci\u00f3n a esta expresi\u00f3n, y a efectos evitar confusiones con relaci\u00f3n al texto publicado como aprobado por la C\u00e1mara, y el informe de conciliaci\u00f3n, la Sala aclara que una vez verificada la transmisi\u00f3n oficial de la sesi\u00f3n, el Secretario ley\u00f3 a los representantes la expresi\u00f3n \u201cen d\u00edas diferentes\u201d, m\u00e1s no \u201cen v\u00edas diferentes\u201d, por lo que esta \u00faltima expresi\u00f3n es un error de redacci\u00f3n al momento de la elaboraci\u00f3n de la Gaceta. Ver https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=LqhCOSwTZnM&amp;ab_channel=C%C3%A1maradeRep.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Minuto 1:46:47 \u2013 1:49:20; y minuto 3:07:22 \u2013 3:09:26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Acogida de la Ponencia para segundo debate, seg\u00fan incorporaci\u00f3n anunciada al final del debate de Comisi\u00f3n Primera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Proposici\u00f3n sustitutiva sobre el art\u00edculo 3\u00ba, acogida por la Comisi\u00f3n Primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Proposici\u00f3n sobre el art\u00edculo 4\u00ba, acogida por la Comisi\u00f3n Primera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Proposici\u00f3n sobre el art\u00edculo 5\u00ba, acogida por la Comisi\u00f3n Primera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Proposici\u00f3n sobre el art\u00edculo 10, acogida por la Comisi\u00f3n Primera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Texto propuesto para segundo debate, m\u00e1s proposici\u00f3n sustitutiva acogida sobre el art\u00edculo 4\u00ba (antes 5\u00ba) por la Plenaria de la C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Proposici\u00f3n sustitutiva del art\u00edculo 6\u00ba (antes 8\u00ba) acogida por la Plenaria de la C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Proposici\u00f3n sustitutiva sobre art\u00edculo nuevo, numerado como el art\u00edculo 9\u00ba en el informe para segundo debate, y acogida por la Plenaria de la C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Art\u00edculo introducido en la ponencia para segundo debate, votado en bloque y aprobado por mayor\u00eda absoluta por parte de la Plenaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Proposici\u00f3n principal sobre el art\u00edculo nuevo, numerado como el art\u00edculo 12 en el informe para segundo debate, y acogida por la Plenaria de la C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Proposici\u00f3n sustitutiva -que a su vez acogi\u00f3 el par\u00e1grafo propuesto en la ponencia para segundo debate- sobre el art\u00edculo 8\u00ba (antes 10) acogida por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Proposici\u00f3n sustitutiva sobre el art\u00edculo 3\u00ba, acogida por la Plenaria de la C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Proposici\u00f3n de art\u00edculo nuevo, acogida por la Plenaria de la C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Proposici\u00f3n de art\u00edculo nuevo, acogida por la Plenaria de la C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Art\u00edculos nuevos, acogidos de la ponencia para segundo debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Art\u00edculo nuevo, acogido de la ponencia para segundo debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Ver Gaceta 375 de 2020, folios 6 y 8. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Ver Gaceta 375 de 2020, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>160 Ver Gaceta 375 de 2020, folios 19, 20, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Ver Gaceta 375 de 2020, folios 25-28; 31-35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Ver Gaceta 262 de 2020, folios 46-55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Ver gacetas 262 y 375 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Ver Gaceta 375 de 2020, folios 28, 30, 34 y 44. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Ver Gaceta 262 de 2020, folios 18, 20 y 32. De igual manera, en el curso del debate en Comisi\u00f3n Primera se hizo alusi\u00f3n al tiempo que requerir\u00edan los operadores del Sistema para implementar las disposiciones del PLE (Gaceta 375 de 2020, folio 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Ver Gaceta 164 de 2020. Cabe aclarar, que esta disposici\u00f3n fue eliminada en el informe de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Ver Gacetas 884 de 2019, folio 8 y Gaceta 137 de 2020, folio 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Ver Gacetas 884 de 2019, folio 9, y Gaceta 137 de 2020, folio 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Ib\u00eddem. As\u00ed mismo, en la exposici\u00f3n oral realizada en la Plenaria del Senado, se hizo alusi\u00f3n a la importancia de permitir a los deudores de peque\u00f1as cuant\u00edas, de ponerse al d\u00eda y no da\u00f1ar su historial crediticio (ver Gaceta 137 de 2020, folio 30).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Ver Gaceta 137 de 2020, folios 29-30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Ib\u00eddem, folio 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Ver gacetas 280 y 282 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Cabe aclarar, que se incorporaron apartes aprobados por el Senado, cuando ello se consider\u00f3 m\u00e1s conveniente para la redacci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Con la supresi\u00f3n de una expresi\u00f3n seg\u00fan la cual la consulta de la informaci\u00f3n en bancos de datos con el fin de toma de decisiones laborales en el sector cooperativo estaba permitida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Ver Gaceta 280 de 2020, folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Se acoge parcialmente, a su vez, texto aprobado por el Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Ver Gaceta 1442 de 2020, folios 24-25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Art\u00edculos 2\u00ba, par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, Par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba, 6\u00ba y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba y 8\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Art\u00edculos 3\u00ba -inciso y par\u00e1grafo 1\u00ba- y 9\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Art\u00edculos 5\u00ba y 9\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 Art\u00edculos 5\u00ba, 7\u00ba, 10, 11, 12, 13 y 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Ver Gaceta 262 de 2020, folio 29. Sobre el mismo tema, ver los folios 6 y 8 de la Gaceta 375 de 2020, folio 578 de la Gaceta 1562 de 2020, folios 26 y 27 de la Gaceta 1050 de 2020,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Ley 115 de 1994, art\u00edculos 30 (c), 31 y 51 (d); Ley 1328 de 2009, art\u00edculo 3 (f); Ley 1450 de 2011, art\u00edculo 145, Decreto 457 de 2014 y Decreto 1068 de 2015, art\u00edculos 1.1.3.2 y 1.1.5.1. \u00a0En el mismo sentido, ver Conpes 4005 del 28 de septiembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-490 de 2011, C-313 de 2014, C-080 y C-018 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Corte Constitucional, sentencia C-290 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 Ver, sentencias C-038 de 2009 y C-175 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>194 Sobre este listado enunciativo, ver sentencia C-018 de 2018, fundamento 180.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Ver https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=24799.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-110 y C-520 de 2019 y C-032 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Corte Constitucional, sentencia C-032 de 2021. En una reciente oportunidad, la Corte recopil\u00f3 en la sentencia C-032 de 2021 la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el contenido y alcance del derecho al habeas data al efectuar el examen de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria 2097 de 2021, por medio del cual se cre\u00f3 el registro de deudores alimentarios morosos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 Corte Constitucional, sentencia T-094 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 Corte Constitucional, entre otras, sentencias SU-082 de 1995 y T-847 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 Corte Constitucional, sentencia C-032 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 Con especial \u00e9nfasis en los fundamentos de las sentencias C-1011 de 2008 y C-748 de 2011, cuyas reglas han sido aplicadas de manera uniforme en sede de tutela, en la sentencia C-032 de 2021, la Corte estableci\u00f3 que \u201ctanto las normas estatutarias como la jurisprudencia constitucional han acogido una perspectiva de definici\u00f3n de los diferentes componentes del derecho a partir de principios\u201d, los cuales sirven de par\u00e1metro y de \u201ccuerpo com\u00fan de garant\u00edas\u201d para determinar la validez de medidas relacionadas a la administraci\u00f3n de datos personales, incluyendo las modalidades de administraci\u00f3n de datos personales exceptuadas del r\u00e9gimen general como lo son los datos de riesgo crediticio. \u00a0<\/p>\n<p>204 Corte Constitucional, sentencia T-684 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 Corte Constitucional, sentencias SU-082 de 1995 y T-833 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 Corte Constitucional, sentencia T-565 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 Corte Constitucional, entre otras, sentencias SU-082 de 1995, T-592 de 1993, T-565 de 2004, T-684 de 2006 y T-833 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 Corte Constitucional, sentencia T-684 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 Corte Constitucional, sentencia T-592 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214 Ver Gaceta 884 de 2019, folio 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008, fundamento jur\u00eddico 3.4.3. \u00a0<\/p>\n<p>216 \u201cSebe existir autorizaci\u00f3n expresa, previa, clara, escrita, concreta y libremente otorgada por el titular del dato, esto con el fin de permitirle ejercer efectivamente su garant\u00eda al habeas data, la cual se traduce en la posibilidad de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recopilado sobre \u00e9l en las centrales de riesgo. De lo contrario, se vulnerar\u00eda su derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica porque no tendr\u00eda control sobre la informaci\u00f3n personal, financiera y crediticia que circular\u00eda respecto de \u00e9l en las bases de datos p\u00fablicas y privadas\u201d. Corte Constitucional, sentencias T-658 de 2011, T-017 de 2011, T-847 de 2010, T-168 de 2010 y T-798 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>217 Pues se otorga al titular la posibilidad de efectuar el pago de su obligaci\u00f3n antes de sufrir las consecuencias nocivas del reporte negativo, y de esta manera se logran importantes fines constitucionales como el acceso al cr\u00e9dito y la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se derivan de ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218 Corte Constitucional, sentencia T-658 de 2011, T-017 de 2011, T-847 de 2010, T-168 de 2010 y T-798 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>219 Corte Constitucional, sentencia T-414 de 1992. La Corte Constitucional ha construido una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial en relaci\u00f3n con el tema de la caducidad del dato negativo, partiendo de la identificaci\u00f3n de una premisa b\u00e1sica, cual es, la de que no es posible que las personas queden indefinidamente atadas a informaciones negativas sobre su comportamiento crediticio y comercial. Se trata, como lo ha indicado esta Corte desde sus inicios, que debe reconocerse la existencia de un \u201cverdadero derecho al olvido\u201d. En ese sentido, entre otras, se puede consultar las sentencias T-167 de 2015, T-883 de 2013, T-964 de 2010, T-164 de 2010 y T-551 de 1994. Asimismo, en cuanto a la fundamentaci\u00f3n te\u00f3rica del derecho al olvido en materia de habeas data, es un referente en la doctrina lo expuesto por Palazzi, Pablo A. en su art\u00edculo \u201cEl habeas data y el Derecho al Olvido\u201d. Art\u00edculo publicado en Jurisprudencia Argentina , 1997 \u2013I \u201333. Documento ubicado en el sitio Web: www.ulpiano.compablopalazzi_olvido.htm \u00a0<\/p>\n<p>220 Corte Constitucional, sentencia T-577 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 En este punto, trae a colaci\u00f3n lo dispuesto en las sentencias SU-082 y SU-089 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>222 Adicionalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad de la informaci\u00f3n financiera sobre incumplimiento garantiza la satisfacci\u00f3n de los principios de administraci\u00f3n de datos personales que conforman el contenido y alcance del derecho al habeas data. En efecto, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional,\u00a0\u201ces evidente que varios de los principios\u00a0[de administraci\u00f3n de datos personales]\u00a0comparten identidad de prop\u00f3sitos con la disposici\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad del dato negativo.\u00a0 Este es el caso del principio de necesidad, pues la identificaci\u00f3n del nivel de riesgo financiero, de manera general, debe basarse en la situaci\u00f3n comercial actual del usuario del recurso de cr\u00e9dito, raz\u00f3n por la cual la inclusi\u00f3n en la base de datos de informaci\u00f3n sobre deudas que estuvieron en mora y fueron pagadas no puede tener vocaci\u00f3n de perennidad, ello porque el paso del tiempo privar\u00eda de idoneidad al dato para la determinaci\u00f3n del nivel de riesgo, torn\u00e1ndose por ende en innecesario. Relaci\u00f3n similar se encuentra ante el principio de utilidad, ya que el reporte sobre cr\u00e9ditos puestos al d\u00eda es menos eficaz en t\u00e9rminos de determinaci\u00f3n del nivel de riesgo financiero, cuando media un espacio de tiempo considerable entre la fecha del pago y el momento en que se efect\u00faa el c\u00e1lculo de dicho nivel.\u00a0||\u00a0La compatibilidad expresada se torna a\u00fan m\u00e1s estrecha respecto al principio de caducidad, pues este mandato impide que los administradores de las bases de datos personales conserven la informaci\u00f3n desfavorable de manera indefinida, por lo que \u00e9sta deber\u00e1 ser eliminada del registro despu\u00e9s de un t\u00e9rmino proporcional y razonable que responda a las causas que motivaron la inclusi\u00f3n del reporte, las que, en el caso bajo estudio, est\u00e1n relacionadas con la necesidad de determinar el grado de riesgo crediticio\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008, reiterando lo dispuesto en la sentencia T-049 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 En esa ocasi\u00f3n, siguiendo lo dispuesto en la sentencia C-916 de 2002, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el juicio de ponderaci\u00f3n \u201cimplica el deber del juez constitucional de adelantar un estudio igualmente relacional, que contraste las finalidades perseguidas por la medida legislativa y el grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Esto responde a una metodolog\u00eda de an\u00e1lisis espec\u00edfica, la cual (i) determine los intereses enfrentados por la regulaci\u00f3n objeto de escrutinio; (ii) sopese el grado de afectaci\u00f3n de sufre cada uno de esos intereses, en raz\u00f3n del l\u00edmite impuesto por la norma; (iii) compare dichas afectaciones; e (iv) identifique si alguno de esos intereses resulta afectado de forma desproporcionada por la medida legislativa, caso en el cual ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>224 La sentencia C-032 de 2021, a pesar de analizar una base de datos con una naturaleza y finalidad distinta a las bases de datos de riesgo crediticio, cita y recoge el desarrollo jurisprudencial constitucional en materia del derecho al habeas data, para cuyo fin se destacan las siguientes providencias: la sentencia T-307 de 1999 citada en la sentencia C-748 de 2011, la sentencia T-987 de 2012 y la sentencia T-058 de 2013. En el mismo sentido, ver la sentencia T-167 de 2015.\u00a0Adicionalmente, la Corte se ha pronunciado respecto de la aplicaci\u00f3n de la regla de caducidad del dato negativo prevista en la Ley 1266 de 2008, por lo menos, en las sentencias \u00a0T-421 de 2009, T-164 de 2010 y T-1061 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008, fundamento jur\u00eddico 138. \u00a0<\/p>\n<p>226 Ley 1266 de 2018, \u201cArt\u00edculo 13. Permanencia de la informaci\u00f3n. La informaci\u00f3n de car\u00e1cter positivo permanecer\u00e1 de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general, aquellos datos referentes a una situaci\u00f3n de incumplimiento de obligaciones, se regir\u00e1n por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de permanencia, vencido el cual deber\u00e1 ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha informaci\u00f3n. El t\u00e9rmino de permanencia de esta informaci\u00f3n ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligaci\u00f3n vencida.\u201d (\u00e9nfasis por fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>227 De igual manera, se recuerda que, en el curso del tr\u00e1mite legislativo se expusieron algunas posturas contrarias a este aspecto de la iniciativa: (i) en tal sentido, se se\u00f1al\u00f3 que reducir el tiempo de permanencia de la informaci\u00f3n no s\u00f3lo va a dificultar el acceso al cr\u00e9dito para las personas m\u00e1s vulnerables, sino que lo va a encarecer al subir las tasas, y esto obligar\u00e1 a aquellas personas a acudir al cr\u00e9dito extra bancario con tasas de usura (Gaceta 261\/20, p\u00e1gs. 19, 24, 27, 28 y 29; Gaceta 262\/20 p\u00e1gs. 23, 27, 28 y 35; Gaceta 1562\/20, p\u00e1gs. 526 y 576); (ii) de tal manera, reducir la permanencia de la informaci\u00f3n ser\u00eda generar una p\u00e9rdida de confianza generalizada en los deudores, pues, se estar\u00edan equiparando las personas que incurren en mora con las personas que son cumplidas en sus obligaciones (ib\u00edd.; Gaceta 262\/20 p\u00e1gs. 30 y 31; Gaceta 262\/20 p\u00e1g. 48; Gaceta 1562\/20, p\u00e1gs. 540 y 549); (iii) los j\u00f3venes y las personas de menores ingresos \u00fanicamente cuentan con esta garant\u00eda reputacional como carta de presentaci\u00f3n para acceder al sistema financiero (Ib\u00edd., p\u00e1gs. 21 y 24); (iv) Colombia, de por s\u00ed ya se encontraba manejando uno de los menores tiempos de permanencia (Ib\u00edd., p\u00e1g. 22); (v) en este contexto, se van a incrementar las exigencias para acceder al cr\u00e9dito, como mayor capacidad de pago y garant\u00edas reales (Ib\u00edd., p\u00e1g. 24); (vi) la asimetr\u00eda de la informaci\u00f3n generada por la reducci\u00f3n en el tiempo de permanencia har\u00e1 que sea mucho m\u00e1s dif\u00edcil el an\u00e1lisis del riesgo crediticio (Ib\u00edd., p\u00e1g. 26; Gaceta 1562\/20, p\u00e1g. 553); (vii) esto, junto con las cargas que se imponen al operador para poder reportar obligaciones de bajo monto, hacen que las personas no tengan ning\u00fan incentivo de pago (Gaceta 262\/12 p\u00e1g. 23); (viii) en particular, se hizo \u00e9nfasis en que, afirmar que el aumento del riesgo crediticio con la eliminaci\u00f3n de la informaci\u00f3n no aumenta la tasa, es desconocer la realidad del ejercicio financiero (Gaceta 262\/20 p\u00e1g. 26); (ix) se consider\u00f3, que en todo caso las entidades comenzar\u00edan a buscar m\u00e9todos alternos para reemplazar la informaci\u00f3n provista por las centrales de riesgo (Gaceta 262\/20, p\u00e1g. 38); (x) se adujo, adem\u00e1s, que la misma jurisprudencia constitucional se ha referido a los t\u00e9rminos de 4 y 10 a\u00f1os por lo cual, debi\u00f3 atenderse lo establecido en ella (Gaceta 262\/20, p\u00e1g. 47; Gaceta 1562\/20 p\u00e1g. 526) y, en todo caso, el t\u00e9rmino de 4 a\u00f1os es un buen referente en derecho comparado (Gaceta 262\/20, p\u00e1g. 51); y (xi) en general, se hizo \u00e9nfasis en que las personas m\u00e1s perjudicadas con \u201cla imposibilidad de demostrar la construcci\u00f3n de un buen nombre crediticio\u201d ser\u00edan las personas que se encuentran en los estratos socioecon\u00f3micos m\u00e1s bajos; mientras que a juicio de otros congresistas el dato negativo deb\u00eda ser eliminado de forma inmediata tras la realizaci\u00f3n del pago (Gaceta 262\/20, p\u00e1g. 48; Gaceta 1562\/20, p\u00e1g. 575); entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 Al juzgar la constitucionalidad del texto original del art\u00edculo 13 de la Ley 1266 de 2008, la Corte manifest\u00f3 sobre este particular: \u201c[e]l establecimiento de un t\u00e9rmino \u00fanico de caducidad del dato financiero negativo lleva, en ese sentido, a resultados materialmente injustos, que contradicen el mandato previsto en el art\u00edculo 2\u00ba C.P.\u00a0 As\u00ed, la afectaci\u00f3n del historial crediticio y el subsiguiente esfuerzo individual para recobrar el buen nombre comercial y el acceso pleno al mercado comercial y de cr\u00e9dito ser\u00eda id\u00e9ntico en relaci\u00f3n con aquellos agentes econ\u00f3micos generalmente cumplidos con sus obligaciones, que incurrieron en mora de forma marginal y asumieron voluntariamente el pago pronto de la obligaci\u00f3n, que respecto de aquellos otros que asumen comportamientos de incumplimiento reiterado y sostenido en el tiempo frente a la amortizaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 En la sentencia C-1011 de 2008, la Corte precis\u00f3 que \u201cel reporte financiero negativo impone un juicio de desvalor en contra del sujeto concernido, que se concentra en el aumento tangible de las restricciones y l\u00edmites para el acceso al mercado comercial y de cr\u00e9dito.\u00a0 Este juicio, con base en el principio de proporcionalidad, debe corresponder con el nivel de riesgo de incumplimiento que se predique del comportamiento crediticio del titular del dato. De este modo, la incidencia del reproche valorativo debe ser mayor en el caso que el deudor que incurre en mora sistem\u00e1tica en el pago de sus obligaciones y\/o s\u00f3lo accede a honrarlas luego de haberse surtido un proceso judicial que ordena la ejecuci\u00f3n coactiva del cr\u00e9dito.\u00a0 De forma correlativa, el reproche valorativo debe tener una incidencia menor cuando se trata de un deudor moroso que acude voluntaria y prontamente al pago de las obligaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>230 Por su parte, se observa que en el curso del tr\u00e1mite legislativo, la postura disiente adujo que (i) reducir el t\u00e9rmino de los 10 a\u00f1os estimula la cultura del no pago, en tanto, dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1s corto el deudor incumplido podr\u00e1 solicitar nuevamente un cr\u00e9dito, sin obtener ning\u00fan tipo sanci\u00f3n por su incumplimiento (Gaceta 261\/20, p\u00e1gs. 20 y 22; Gaceta 262\/20, p\u00e1g. 48; Gaceta 1562\/20, p\u00e1g. 526); (ii) en tal sentido, adem\u00e1s, se est\u00e1 desconociendo el t\u00e9rmino establecido por el mismo Legislador para que el acreedor pueda efectuar el cobro de las obligaciones a su favor (Ib\u00edd., p\u00e1g. 27; Gaceta 262\/20 p\u00e1g. 32); mientras que (iii) en otro sentido, tambi\u00e9n se consider\u00f3 el t\u00e9rmino de 8 a\u00f1os como excesivo (Gaceta 1562\/20, p\u00e1g. 574; Gaceta 10\/21, p\u00e1g. 75).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008, fundamento jur\u00eddico 2.6. Reiterada por la sentencia C-032 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>232 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>233 En ese sentido, espec\u00edficamente, manifest\u00f3 que \u201c[l]a ley civil establece que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ordinaria (el mecanismo procesal que le permite a un acreedor obtener una declaraci\u00f3n judicial respecto de la existencia de una obligaci\u00f3n) ocurre en el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os, contado a partir de su exigibilidad. As\u00ed, no es posible entender que una obligaci\u00f3n se extinga en periodo inferior a aquel y mucho menos, que el t\u00e9rmino de caducidad del dato financiero negativo se complete antes de dicho periodo. Por el contrario, el l\u00edmite temporal de dicha informaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de aquellas hip\u00f3tesis en las cuales el deudor nunca paga, se extiende \u2013 a manera de sanci\u00f3n \u2013 por un per\u00edodo de 4 a\u00f1os contado a partir del momento en que la obligaci\u00f3n prescribe\u201d. (\u00e9nfasis fuera de texto original). Corte Constitucional, sentencia T-164 de 2010 que, a su vez, reiterada la sentencia T-421 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234 Corte Constitucional, sentencia T-164 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>235 Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236 Informe de ponencia para segundo debate al proyecto de ley presentado por la representante a la c\u00e1mara Mar\u00eda Margarita Restrepo Arango. Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica No. 207, s\u00e1bado 16 de mayo de 2020, p\u00e1g. 126. Intervenci\u00f3n del representante a la c\u00e1mara Jos\u00e9 Daniel L\u00f3pez Jim\u00e9nez. Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica, mi\u00e9rcoles 03 de junio de 2020. p\u00e1g. 324. \u00a0<\/p>\n<p>237 Intervenci\u00f3n del representante a la c\u00e1mara C\u00e9sar Augusto Lorduy Maldonado. Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica No. 1562, p\u00e1g.. 525 \u00a0<\/p>\n<p>238 Asimismo, en el curso del tr\u00e1mite legislativo se manifestaron como posturas contrarias a este prop\u00f3sito: (i) que la disposici\u00f3n va a desestimular el reporte de las obligaciones de baja cuant\u00eda, en la medida en que las hace \u201conerosas y dispendiosas\u201d, muchas veces m\u00e1s costosas que cobrar la obligaci\u00f3n en s\u00ed misma. Esto, a su vez, podr\u00eda tener el efecto de dificultar el acceso a las telecomunicaciones, si se tiene en cuenta que la gran mayor\u00eda de los usuarios del servicio se encuentran dentro del rango de la doble comunicaci\u00f3n previa (Gaceta 261\/20, p\u00e1gs. 20 y 25); y (ii) el mismo efecto negativo podr\u00eda darse, precisamente, en el acceso a los cr\u00e9ditos de consumo de bajo monto (Ib\u00edd., p\u00e1gs. 22 y 28; Gaceta 262\/20 p\u00e1g. 48).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>240 Intervenci\u00f3n presentada por CIFIN (TransUnion), p\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>241 Intervenci\u00f3n presentada por Asobancaria, p\u00e1g. 41. \u00a0<\/p>\n<p>242 Intervenci\u00f3n presentada por Experian, p\u00e1g. 27. \u00a0<\/p>\n<p>244 En este ac\u00e1pite se reiteran, de manera concreta, los fundamentos desarrollados en la sentencia C-138 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245 Corte Constitucional, sentencia C-741 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>246 Corte Constitucional, sentencia C-263 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247 Con relaci\u00f3n al fin perseguido por la medida contenida en el par\u00e1grafo 2\u00ba del PLE, se observa que en la exposici\u00f3n de motivos no se indica cu\u00e1l es el objetivo de esta iniciativa. Tan solo se aprecia que, en las ponencias para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica y primer debate en la C\u00e1mara de Representantes (p\u00e1g. 51), as\u00ed como en la ponencia para segundo debate en esta \u00faltima c\u00e1mara, se se\u00f1al\u00f3 que la medida \u201cbusca que en los casos de reportes negativos inferiores a $131.670 pesos se les comunique al ciudadano m\u00ednimo dos veces antes de reportarlo, debiendo mediar entre la \u00faltima comunicaci\u00f3n y el reporte, 20 d\u00edas calendario. Esto supone un importante est\u00edmulo para ponerse al d\u00eda en obligaciones que por su cuant\u00eda son f\u00e1ciles de olvidar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248 Intervenci\u00f3n de la representante a la c\u00e1mara Margarita Mar\u00eda Restrepo Arango. Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica, mi\u00e9rcoles 03 de junio de 2020. p\u00e1g. 320 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249 Escrito presentado por los senadores Luis Fernando Velasco Chaves y David Barguil Assis, autores del proyecto de ley en estudio, a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes. Enlace: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=18358, p\u00e1gs. 174 a 176.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250 Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008. An\u00e1lisis de los requisitos especiales de las fuentes previstos en el art\u00edculo 12 de la Ley 1266 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251 Intervenci\u00f3n presentada por Experian, p\u00e1g. 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252 Expresamente, con relaci\u00f3n al tercer inciso del art\u00edculo 12 de la Ley 1266 de 2008, en la sentencia C-1011 de 2008, la Corte manifest\u00f3: \u201cLa facultad conferida a la fuente de reportar la informaci\u00f3n financiera negativa luego de cumplido un t\u00e9rmino de veinte d\u00edas calendario resulta, a juicio de la Corte, razonable. En efecto, el objetivo de la previsi\u00f3n es permitir que luego de notific\u00e1rsele la existencia de informaci\u00f3n negativa y la intenci\u00f3n de ser reportado, sin que el titular de la informaci\u00f3n manifieste su desacuerdo, la fuente, quien act\u00faa en condici\u00f3n de acreedor de la obligaci\u00f3n correspondiente, pueda transmitir el dato negativo al operador. Al respecto, debe enfatizarse que, en los t\u00e9rminos planteados por la norma estatutaria y determinados en esta decisi\u00f3n, para que dicho reporte resulte procedente, se debi\u00f3 contar con la autorizaci\u00f3n previa, expresa y suficiente del sujeto concernido, conforme a lo previsto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba del Proyecto de Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>253 Una l\u00ednea similar se ha sostenido en materia de derecho tributario, en la cual se ha avalado la delegaci\u00f3n al reglamento de aspectos t\u00e9cnicos o variables econ\u00f3micas sujetas a actualizaci\u00f3n permanente, o datos t\u00e9cnicos cuya concreci\u00f3n no pueda realizarse en la misma ley. Corte Constitucional, Sentencia C-484 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>254 Corte Constitucional, Sentencia C-412 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255 Corte Constitucional, sentencia C-265 de 2002: \u201cLas disposiciones legales que desarrollan la manera como se articulan la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico frente a los derechos de los particulares, deben trazar criterios inteligibles que constituyan una pauta clara de la acci\u00f3n administrativa al respecto, en lugar de acudir a expresiones tan vagas que no ofrezcan un par\u00e1metro que oriente a la administraci\u00f3n y a los jueces que controlar\u00e1n sus actos. En estos eventos ser\u00e1 preciso que el legislador se\u00f1ale, al menos, las finalidades que han de guiar a la administraci\u00f3n y los criterios materiales que orientar\u00e1n la regulaci\u00f3n para alcanzarlas. De no hacerlo, la limitaci\u00f3n al espacio p\u00fablico y el otorgamiento de licencias a favor de ciertos ciudadanos podr\u00eda derivar en privilegios o arbitrariedades as\u00ed como en el desconocimiento de los principios y derechos anteriormente mencionados en desmedro de la destinaci\u00f3n del espacio p\u00fablico al uso com\u00fan\u201d (\u00c9nfasis fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256 Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008, sentencia T-987 de 2012, sentencia C-032 de 2021, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257 Seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, actualizar significa: \u201cHacer actual algo, darle actualidad \/\/ Poner al d\u00eda datos, normas, precios, rentas, salarios, etc.\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>258 Seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, eliminar significa: \u201cQuitar o separar algo, prescindir de ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>259 Seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, suprimir significa: \u201cHacer cesar, hacer desaparecer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>260 Seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, restablecer significa: \u201cVolver a establecer algo o ponerlo en el estado que antes ten\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>261 El inciso primero del art\u00edculo 13 y el inciso cuarto del art\u00edculo 21 de la Ley 1266 de 2008 establecen lo siguiente, respectivamente: \u201cLos datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situaci\u00f3n de incumplimiento de obligaciones, se regir\u00e1n por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de permanencia, vencido el cual deber\u00e1 ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha informaci\u00f3n. El t\u00e9rmino de permanencia de esta informaci\u00f3n ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligaci\u00f3n vencida.\u201d y \u201cLos titulares de la informaci\u00f3n que cancelen sus obligaciones objeto de reporte dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, permanecer\u00e1n con dicha informaci\u00f3n negativa en los bancos de datos por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contado a partir de la fecha de cancelaci\u00f3n de tales obligaciones. Cumplido este plazo de un (1) a\u00f1o, el dato negativo deber\u00e1 ser retirado autom\u00e1ticamente de los bancos de datos.\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto). Asimismo, el Decreto Reglamentario 2952 de 2010 por medio del cual se reglamentan los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 1266 de 2008, establece en el literal b) del art\u00edculo 1 lo siguiente: \u201cActualizaci\u00f3n del reporte de titulares desplazados forzosamente. Los operadores deber\u00e1n eliminar del reporte del titular las obligaciones dinerarias vigentes cuyo incumplimiento se haya causado a partir de la fecha en que se produjo el desplazamiento y con ocasi\u00f3n de dicha situaci\u00f3n. Los reportes de las obligaciones dinerarias que se adquieran con posterioridad a dicha fecha, se ajustar\u00e1n a las disposiciones previstas en la Ley 1266 de 2008 y sus decretos reglamentarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>262 Par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 14 de la Ley 1266 de 2008: \u201cSe proh\u00edbe la administraci\u00f3n de datos personales con informaci\u00f3n exclusivamente desfavorable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>263 Sobre este art\u00edculo, cabe resaltar que en el curso del tr\u00e1mite legislativo se expuso una postura disidente seg\u00fan la cual, carece de razonabilidad que una persona incumpla con sus obligaciones y, a pesar de que transcurran 18 meses y a\u00fan se encuentre en mora, ya no sea posible reportar su incumplimiento. A juicio de la posici\u00f3n disidente, esta disposici\u00f3n es \u201cun premio para los deudores morosos que no tienen ninguna intenci\u00f3n de pagar\u201d (Gaceta 262\/20, p\u00e1g. 58). En forma similar, se sostuvo que carece de sentido y sustento limitar en el tiempo el derecho que tiene la fuente para realizar el reporte negativo (Ib\u00edd., p\u00e1g. 59).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 10 de julio de 1995, M.P. Pedro Lafont Pianetta: \u201c(\u2026) esto es, las que no se encuentran sometidas a plazo, condici\u00f3n o modo, ya porque nunca han estado sujetas a cualquiera de estas modalidades, ora porque estas ya se realizaron y, por ello el acreedor se encuentra autorizado para exigir al deudor su cumplimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>265 El numeral 3\u00ba del art\u00edculo 1608 del C\u00f3digo Civil establece la regla general en materia de constituci\u00f3n en mora: el deudor est\u00e1 en mora cuando ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor. Lo anterior, salvo en obligaciones sujetas a plazo estipulado por las partes y en las obligaciones que hayan debido ser ejecutadas dentro de cierto tiempo (numerales 1\u00ba y 2\u00ba de la norma citada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266 Ver art\u00edculos 1610 y 1615 del C\u00f3digo de Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267 Ver art\u00edculo 65 de la Ley 45 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268 Folio 37 de la Exposici\u00f3n de Motivos del PLE. En igual sentido ver, entre otras, las siguientes intervenciones de congresistas: H.R. Jos\u00e9 Daniel L\u00f3pez Jim\u00e9nez &#8211; \u201cHay adicionalmente elementos que a m\u00ed me parecen muy pertinentes, uno es establecer un tope m\u00e1ximo de dos a\u00f1os para la duraci\u00f3n del reporte negativo para quienes se pongan al d\u00eda en esas deudas, tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de reporta m\u00e1ximo hasta por 18 meses o a m\u00e1s tardar 18 meses, luego de la causa acci\u00f3n de la deuda, los reportes negativos de quienes se colgaron para que no aparezcan esas sorpresas dos o tres a\u00f1os despu\u00e9s.\u201d https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=20008, folio 303, y H.R. Juanita Mar\u00eda Goebertus Estrada \u2013 \u201cYo entiendo que este Numeral se refiere al t\u00e9rmino que tiene en este caso el banco o respecto de qui\u00e9n est\u00e1 la obligaci\u00f3n, el t\u00e9rmino que tiene para reportar que esa persona a la que se le hace exigible la obligaci\u00f3n no ha pagado, es decir que no es un tiempo que dura el dato, es el tiempo que tiene la entidad que hab\u00eda ofrecido el cr\u00e9dito para que vencido el plazo de pago si no me pagaron, yo tengo que reportar ese vencimiento dentro de los dieciocho meses siguientes, es decir, si yo no pagu\u00e9 y resulta que a los dos a\u00f1os me quieren reportar ya no me pueden reportar, porque se demoraron mucho en reportar, salvo que yo siga en mora, entonces ah\u00ed me pueden reportar. Yo creo que la finalidad es deseable, es decir, el ciudadano deber\u00eda saber que no es que eternamente me puedan reportarme si yo en un momento dado me colgu\u00e9, hay un deber de un a\u00f1o y medio para darse cuenta qui\u00e9n es acreedor de esa obligaci\u00f3n, que yo no pagu\u00e9 para reportarme, si vencido ese plazo yo ya pagu\u00e9 ya no me pueden reportar.\u201d https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=20008, folio 331. (\u00c9nfasis fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>269 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>270 Ver Corte Constitucional, C-325 de 2009. La jurisprudencia de esta Corte ha indicado que por medio de la sentencia integradora el juez constitucional proyecta los mandatos constitucionales en la legislaci\u00f3n para integrar aparentes vac\u00edos normativos o hacer frente a las inevitables indeterminaciones del orden legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271 En los t\u00e9rminos de la sentencia C-325 de 2009, la Corte ha establecido que \u201cEn esta modalidad de fallo, el juez constitucional interpreta la disposici\u00f3n acusada y luego de establecer cu\u00e1l es su contenido normativo, encuentra que se configura en \u00e9l una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que debe ser declarada. No obstante, advierte que la declaratoria de inconstitucionalidad no es suficiente para rescatar la disposici\u00f3n enjuiciada, toda vez que al reducirse su contenido como consecuencia de la determinaci\u00f3n inicial, se genera en ella un vac\u00edo que la priva de la posibilidad de expresar un significado coherente y constitucionalmente v\u00e1lido. Tal situaci\u00f3n lleva a la Corte a dar un paso adicional en la decisi\u00f3n por adoptar, que consiste precisamente en suplir el vac\u00edo para darle sentido a la disposici\u00f3n, sustituyendo el contenido normativo declarado inexequible por uno nuevo que est\u00e9 conforme con la Constituci\u00f3n. Las sentencias sustitutivas son entonces una mezcla de sentencia de inconstitucionalidad simple y de sentencia integradora, en el sentido que si bien en ellas se anula el precepto acusado, \u00e9ste es reemplazado por un mandato que el propio fallo decide incluir o agregar al ordenamiento. De acuerdo con la doctrina especializada, el tipo de sentencia sustitutiva se caracteriza por adoptar, en forma sucesiva y concurrente, una postura ablativa, por medio de la cual se neutraliza la inconstitucionalidad advertida, y una postura reconstructiva, dirigida a llenar la laguna normativa creada por el vicio de inconstitucionalidad detectado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272 \u00a0En la C-1230 de 2005 de la Corte Constitucional, reiterada por la sentencia C-325 de 2009, se indic\u00f3 que las sentencias integradoras \u201cencuentran un claro fundamento en el car\u00e1cter normativo de la Carta Pol\u00edtica (C.P. art. 4\u00b0) y en los principios de efectividad (C.P. art. 2\u00b0) y conservaci\u00f3n del derecho (C.P. art. 241), llamados a gobernar el ejercicio del control de constitucionalidad, ya que facilitan la labor de \u201cmantener vigente en el ordenamiento jur\u00eddico la norma que ofrece insuficiencias desde la perspectiva constitucional, en el sentido que le permite al \u00f3rgano de control constitucional ajustar su contenido a los mandatos superiores parcialmente ignorados por el legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>273 Corte Constitucional, sentencia C-325 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274 Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275 Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276 Corte Constitucional, sentencia C-032 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>277 Por su parte, en el curso del tr\u00e1mite legislativo, dentro de las manifestaciones contrarias a esta posibilidad se dijo que (i) \u201cla misma permite abusos y deja una puerta muy amplia para acabar con las centrales de riesgo en Colombia\u201d, pues, \u201cestas son un negocio l\u00edcito que no obstante se estar\u00eda poniendo en riesgo al imponerles la obligaci\u00f3n contenida en esta disposici\u00f3n\u201d (Gaceta 375\/20, p\u00e1g. 6; Gaceta 1562\/20, p\u00e1g. 583); y (ii) se hizo \u00e9nfasis en que \u201clos operadores de la informaci\u00f3n han tenido que inyectar recursos humanos y tecnol\u00f3gicos para permitir a los titulares la consulta en tiempo real de su informaci\u00f3n\u201d (Gaceta 375\/20; Gaceta 1562\/20, p\u00e1g. 577).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>278 Ver https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=26222.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279 M\u00e1s a\u00fan cuando, seg\u00fan fue informado por la Experian Colombia S.A en el presente proceso, y seg\u00fan lo dio a conocer p\u00fablicamente de forma reciente el operador Cifin-TransUnion, ambos operadores ya permiten el acceso gratuito e ilimitado de los usuarios del sistema financiero a sus reportes crediticios. \u00a0<\/p>\n<p>280 Corte Constitucional, sentencia C-022 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281 Corte Constitucional, sentencia C-263 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282 Ver gacetas 375 de 2020 y 10 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283 Ver Gaceta 1562 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>284 Corte Constitucional, sentencia C-032 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285 Ver https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=26222. De hecho, cabe resaltar que tal como fue informado a la Sala por parte del operador de datos Experian, dicha entidad, en la actualidad, ya garantiza a las titulares consultas en su historial de forma ilimitada. \u00a0<\/p>\n<p>286 Corte Constitucional, sentencia C-032 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>288 Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>289 Corte Constitucional, sentencia C-032 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>290 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291 Corte Constitucional, sentencia C-934 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>292 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>293 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-661 de 2000, T-129 de 2005, T-227 de 2016 y T-412 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>294 Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>295 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>296 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>298 Ver https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=26222.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>299 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-228 de 2010 y C-032 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300 En el curso del tr\u00e1mite legislativo, se plante\u00f3 como postura disidente a esta disposici\u00f3n que los efectos del silencio positivo se debieron prever, exclusivamente, respecto de las fuentes y no los operadores de la informaci\u00f3n, en tanto que estos \u00faltimos no son quienes originan la informaci\u00f3n (Gaceta 375\/20).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301 Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302 Ley 1266 de 2008, art\u00edculo 16: \u201c(\u2026) Transcurrido un mes desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la informaci\u00f3n requerida, se entender\u00e1 que ha desistido de la reclamaci\u00f3n o petici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303 En este punto, cabe resaltar que contrario a lo sostenido por algunos intervinientes, la norma no puede leerse en el sentido de que cualquier tercero ajeno al titular de la informaci\u00f3n podr\u00e1 disponer de su habeas data financiero, en tanto que los numerales de que trata el PLE se incorporan al art\u00edculo 16 de la Ley 1266 de 2008, que claramente legitima al titular del dato o sus causahabientes para efectuar las solicitudes correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 Ver intervenci\u00f3n allegada al expediente por la Superintendencia de Industria y Comercio, disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=26183.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>305 Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 684 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>306 Congreso de la Rep\u00fablica, gacetas 262 y 375 de 2020, y 10 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>307 Pues, tal situaci\u00f3n se probar\u00eda por medio de la evidencia disponible y no a trav\u00e9s del registro de una denuncia formal ante la Fiscal\u00eda, e, igualmente, tal exigencia conllevar\u00eda la obligaci\u00f3n de denunciar un delito querellable, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 74 de la Ley 906 de 2004, y como fue puesto de presente por varios representantes en el curso de los debates. En tal sentido, cabe resaltar que a juicio de los congresistas que se opusieron a la eliminaci\u00f3n del deber de denuncia (i) el mismo preven\u00eda un uso irresponsable o inadecuado de esta facultad por parte de las presuntas v\u00edctimas (ver Gaceta 375\/20); (ii) la \u201cprueba principal\u201d que en la pr\u00e1ctica exigen las fuentes de la informaci\u00f3n es haber denunciado (Gaceta 10 de 2021, p\u00e1g. 37); y (iii) \u201cel deber de denuncia no puede trasladarse a la entidad, sino que debe estar en cabeza de la persona que ha sido v\u00edctima\u201d (Gaceta 10\/21, p\u00e1g. 29). Asimismo, cabe resaltar que un congresista consider\u00f3 inadecuado dar el calificativo de \u201cprueba sumaria\u201d a los documentos allegados por el titular de la informaci\u00f3n (Gaceta 10\/21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>308 En los mismos t\u00e9rminos, sentencia C-1011 de 2008, respecto al an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 16 (hoy de la Ley 1266 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>309 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-306 de 2003, C-875 de 2011 y T-527 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>310 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>311 Corte Constitucional, sentencia C-875 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>312 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>313 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>314 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>315 Asimismo, con relaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n objeto de amnist\u00eda, algunos congresistas consideraron que en espec\u00edfico, los peque\u00f1os agricultores del sector agropecuario, por sus especiales condiciones de vulnerabilidad frente a la poblaci\u00f3n en general, deb\u00edan acceder a una eliminaci\u00f3n inmediata del dato negativo en todo momento tras ponerse al d\u00eda en sus obligaciones crediticias, y no \u00fanicamente durante los plazos establecidos en el PLE (Gaceta 1562\/20). Por su parte, a juicio de un miembro de la Plenaria de la C\u00e1mara, dirigir la medida a una poblaci\u00f3n en espec\u00edfico podr\u00eda generar el efecto contrario a beneficiarlos, en tanto la ausencia de informaci\u00f3n genera desconfianza hacia los beneficiarios de las medidas espec\u00edficas (Gaceta 1562\/20, p\u00e1g. 581). Por su parte, (i) otro congresista manifest\u00f3 su desacuerdo con la expresi\u00f3n \u201cextinguir\u201d empleada en la disposici\u00f3n, en tanto a su juicio, una obligaci\u00f3n no deja de existir, \u00fanicamente, por el pago, y en tal sentido se estar\u00eda beneficiando a personas que no hayan efectuado un pago efectivo de sus cr\u00e9ditos (Gaceta 10\/21, p\u00e1gs. 62 y 63); y (ii) tambi\u00e9n se considero que beneficiar de forma exclusiva a los estudiantes del ICETEX frente a otro tipo de cr\u00e9ditos educativos era discriminatorio e injustificado (Gaceta 10\/21, p\u00e1gs. 63).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>316 Tercer debate en la C\u00e1mara de Representantes (Gaceta 375 de 2020): \u201cPor eso me alegra que la proposici\u00f3n sustitutiva haya incorporado como primer par\u00e1grafo nuestra propuesta de que aquellas obligaciones que se hayan adquirido con anterioridad a la declaratoria de la emergencia por salud, por la pandemia y que por alguna raz\u00f3n sean objeto de un dato negativo a lo largo de esa emergencia de salud y luego de los seis meses siguientes no sean reportados. Es posible que mucha gente se cuelgue durante estos meses y lo que tenemos que garantizar es que los datos positivos o negativos que exist\u00edan antes de la emergencia pesen m\u00e1s que los datos que se van a dar durante este momento de la emergencia en donde much\u00edsima gente se va a colgar. Que al momento en el cual se eval\u00fae la posibilidad de darle un cr\u00e9dito a alguien, se tenga en cuenta es justamente ese comportamiento crediticio antes de la pandemia, porque ahorita por supuesto que ese comportamiento va a variar\u201d. Folio 26. \u201cvaloro mucho que nos pongamos de acuerdo sobre temas esenciales de pa\u00eds, y valoro tambi\u00e9n que haya recogido una proposici\u00f3n que a prop\u00f3sito la hemos venido estudiando desde el Partido, para los peque\u00f1os y medianos empresarios, d\u00e1ndoles un tiempo de gracia para que se puedan poner al d\u00eda durante los seis meses posteriores a que se, pues que salga esta ley. Pero tambi\u00e9n, digamos que nos ayuda a sobreponernos en estos tiempos de emergencia. Y adem\u00e1s, trae algo muy importante este art\u00edculo y es que a los campesinos que hoy est\u00e1n reportados, que acuden al gota a gota que son v\u00edctimas del gota a gota, tambi\u00e9n se les da un per\u00edodo de gracia para que puedan acceder de una otra forma, a cr\u00e9ditos y de esta manera puedan generar productividad\u201d. Folio 26. \u201cEn este tema de la pandemia hay unos sectores muy afectados, tal vez el mayor es el turismo y el Consejo Mundial de Viajes y Turismo, estima que 75.000.000 de empleos est\u00e1n en riesgo de perderse, siendo el turismo por supuesto la columna vertebral de la econom\u00eda global. El sector tur\u00edstico en Colombia le ha solicitado en varias ocasiones apoyo al Gobierno, est\u00e1n sufriendo, aqu\u00ed hay grandes, hay medianos, hay peque\u00f1os, hay empresas familiares (\u2026) La proposici\u00f3n que he presentado permitir\u00e1 que los usuarios del Sistema Financiero que tengan alg\u00fan reporte puedan pagarlo en los siguientes seis meses a la entrada en vigencia de esta ley e inmediatamente sean sacados del reporte negativo, para poder acceder a los cr\u00e9ditos que el Gobierno tiene intenci\u00f3n de conceder\u201d. \u00a0\u201cPara el Sector Turismo, aqu\u00ed tendremos que corregir, yo celebro Representante Prada lo que usted menciona del Sector Turismo, nos qued\u00f3 solo 6 meses el resto de la Ley qued\u00f3 12, ser\u00eda tambi\u00e9n llevarlo a 12 meses para el Sector Turismo porque est\u00e1n viviendo una situaci\u00f3n muy compleja, as\u00ed como para el Sector Agropecuario y llevarlo a 12, eso lo podemos hacer en la Plenaria de la C\u00e1mara con el concurso de los ponentes que han hecho un estudio profundo de la iniciativa\u201d. Folio 28. \u201clo que se pretende con esa proposici\u00f3n es que los peque\u00f1os productores del sector agropecuario, pero tambi\u00e9n los j\u00f3venes rurales, las mujeres rurales y las v\u00edctimas del conflicto armado definidas por Finagro que paguen las obligaciones de los cr\u00e9ditos agropecuarios que ellos hoy tengan en mora, que eliminen inmediatamente la informaci\u00f3n negativa que tengan reportados en los bancos de datos (\u2026) Miren, a hoy tenemos 81.000 deudores de municipios rurales, deudores morosos que les deben hoy a las diferentes entidades y esos deudores morosos se beneficiar\u00edan con esta proposici\u00f3n, y de municipios rurales dispersos tenemos 37.000 peque\u00f1os agricultores que se beneficiar\u00edan tambi\u00e9n de esta proposici\u00f3n. Nosotros aqu\u00ed tenemos que tener presente algo y es que la banca privada tiene su propia historia y no hay manera de que a pesar de que este proyecto de ley se apruebe, este proyecto sea una realidad, si ellos no tienen la voluntad, no les van a prestar a las personas que hayan superado el reporte negativo. En cambio, nosotros s\u00ed podemos aqu\u00ed a trav\u00e9s de esta proposici\u00f3n, de este art\u00edculo, obligar a entidades como Finagro de que les quiten inmediatamente el reporte a esos peque\u00f1os agricultores y que esos peque\u00f1os agricultores se vuelvan a beneficiar de nuevos cr\u00e9ditos y puedan reactivar el sector agropecuario, m\u00e1s en este momento en el que nos encontramos\u201d. Folio 44. \u201cMire, solamente en el caso de las mujeres rurales, estas son un 12.2% m\u00e1s pobres que las mujeres urbanas, los cr\u00e9ditos agropecuarios se plantean sin duda alguna como una herramienta esencial en el mejoramiento de las condiciones econ\u00f3micas de producci\u00f3n de nuestros agricultores y as\u00ed como un apoyo para la poblaci\u00f3n rural que m\u00e1s lo necesita, con lo anterior, con esta medida, lo que queremos beneficiar a uno de los sectores m\u00e1s vulnerables de nuestro pa\u00eds, los cuales pueden de manera inmediata volver a tener acceso a cr\u00e9ditos para sus cultivos y actividades agropecuarias\u201d. Cuarto debate en C\u00e1mara, Gaceta 1562 de 2020, Folio 572.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>317 En el mismo sentido, la sentencia C-1011 de 2008 se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa idoneidad del c\u00e1lculo del riesgo, entonces, depende de la consideraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de factores de diversa \u00edndole, que escapan al estrecho conocimiento que otorga la simple evaluaci\u00f3n del dato financiero negativo.\u00a0 Como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 3.4.1., las normas t\u00e9cnicas aplicables a la materia obligan a que los establecimientos de cr\u00e9dito tengan en cuenta variables relacionadas con, entre otros aspectos, la solvencia del deudor, su flujo de ingresos y egresos, la composici\u00f3n de su patrimonio, las reestructuraciones del cr\u00e9dito y la afectaci\u00f3n a la capacidad de pago derivada de factores econ\u00f3micos externos no predicables de la voluntad del titular de la obligaci\u00f3n.\u00a0 En caso que el c\u00e1lculo del riesgo crediticio no tenga en cuenta este grupo de factores, sino que, en contrario se funde exclusivamente en el dato financiero negativo, se configurar\u00eda un escenario en que la administraci\u00f3n de datos personales\u00a0(i)\u00a0deviene ileg\u00edtima, en tanto impedir\u00eda injustificadamente el acceso del titular al mercado de cr\u00e9dito;\u00a0 y\u00a0(ii)\u00a0es contraria a los principios de veracidad, integridad e incorporaci\u00f3n, pues basar\u00eda la determinaci\u00f3n del nivel de riesgo en un an\u00e1lisis incompleto de los datos pertinentes para ese prop\u00f3sito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>318 En el mismo sentido, Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008. En el marco del tr\u00e1mite legislativo, en el tercer debate en la C\u00e1mara (Gaceta 262 de 2020) se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cHace 11 a\u00f1os, el Senador Velasco nos podr\u00e1 hablar de esa experiencia en el gobierno de Uribe, se aprob\u00f3 una amnist\u00eda de este tipo y \u00bfsaben que pas\u00f3? Lo contrario a lo que dec\u00edan los bancos, se aument\u00f3 la bancarizaci\u00f3n, bajaron las tasas de inter\u00e9s, hubo m\u00e1s gente participando de la posibilidad de un cr\u00e9dito con la banca, con el comercio, con los establecimientos, con las grandes cadenas y superficies\u201d. Folio 25. Igualmente, \u201ca m\u00ed el Senador Uribe me ha dicho, hombre, si algo le sirvi\u00f3 a la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda que lo reconoci\u00f3 un estudio de Doing Business del Banco Mundial, fue la aprobaci\u00f3n de este Proyecto de H\u00e1beas Data en ese entonces, porque metimos a muchos ciudadanos de nuevo como sujetos de cr\u00e9dito y eso hizo que es la realidad, lo dio con una cifra muy interesante el doctor Barguil, creci\u00f3 la bancarizaci\u00f3n, crecieron el n\u00famero de cr\u00e9ditos, esta amnist\u00eda ya ocurri\u00f3 en el 2008 y fue buena y le sirvi\u00f3 a la econom\u00eda. Doing Business dice que unos elementos que hizo que en el a\u00f1o 2009-2010 la econom\u00eda colombiana creciera, fue precisamente la aprobaci\u00f3n de este Proyecto y no lo est\u00e1 diciendo alguien fuera de la ortodoxia financiera sino lo est\u00e1n diciendo funcionarios de un estudio del Banco Mundial. De manera que esto ya est\u00e1 suficientemente probado\u201d. Folio 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>319 Ponencia para segundo debate en el Senado. Gaceta 953 de 2019, folio 6. Consideraciones reiteradas en las ponencias para tercer y cuarto debate -Gacetas 164 y 208 de 2020. Igualmente, en el debate en el Congreso de la Rep\u00fablica se presentaron objeciones al r\u00e9gimen de transici\u00f3n: \u201cse aprob\u00f3 tambi\u00e9n [en la Ley 1266 de 2008] un r\u00e9gimen de transici\u00f3n o que nosotros podr\u00edamos llamar amnist\u00eda y era ponerse al d\u00eda para eliminar de manera inmediata el reporte. Hoy el art\u00edculo d\u00e9cimo del proyecto de ley, objeto de estudio, lo contempla nuevamente y por supuesto que ojal\u00e1 el proyecto de ley se redujera a ese art\u00edculo, aun cuando ese tema de las amnist\u00edas o los periodos de transici\u00f3n no es muy saludable que se est\u00e9n exponiendo con alguna frecuencia. Y aqu\u00ed hay una discusi\u00f3n muy v\u00e1lida de quienes defienden el proyecto, de quienes les preocupa el proyecto, y aqu\u00ed hay un tema no de poca monta, es qu\u00e9 sucede con la mayor o menor informaci\u00f3n que tengan en el sistema bancario, en el sistema crediticio y por supuesto que no es un secreto que entre m\u00e1s informaci\u00f3n exista y con mayor permanencia, pues va a haber unos mejores resultados en materia de financiamiento, en materia de cr\u00e9ditos, en el manejo de riesgos. Y reducir la cantidad de informaci\u00f3n disponible puede generar, como lo dijo el Representante Gabriel Santos, el encarecimiento del cr\u00e9dito, el deterioro de la cartera, la cultura del no pago, riesgos de estabilidad, inclusive no generar incentivos en la profundizaci\u00f3n financiera\u201d. Folio 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>320 Ley 1328 de 2009, art\u00edculo 3 (f).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>321 Ley 1450 de 2011, art\u00edculo 145.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>322 Decreto 457 de 2014 y Decreto 1068 de 2015, art\u00edculos 1.1.3.2 y 1.1.5.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>323 La educaci\u00f3n financiera es definida por la OCDE como el proceso a trav\u00e9s del cual los usuarios financieros mejoran su comprensi\u00f3n de los productos, conceptos y riesgos financieros, desarrollan habilidades para ser m\u00e1s conscientes de los riesgos y oportunidades financieras, realizan elecciones informadas y adoptan acciones para mejorar su bienestar financiero.\u00a0Dentro de la pol\u00edtica de inclusi\u00f3n social, el Estado apuesta por una educaci\u00f3n media con calidad y pertinencia para los j\u00f3venes colombianos, se plantea la consolidaci\u00f3n de competencias socioemocionales, ciudadanas y financieras para la construcci\u00f3n del proyecto de vida, para la cual se fortalecer\u00e1n las competencias matem\u00e1ticas y se implementar\u00e1n estrategias pedag\u00f3gicas para el desarrollo de competencias financieras.\u00a0Eso empieza por saber c\u00f3mo calcular un inter\u00e9s simple e inter\u00e9s compuesto, valor del dinero en el tiempo y VPN. Hoy en d\u00eda las decisiones importantes en la vida de una persona tienen un componente financiero que afecta no s\u00f3lo al individuo que las toma, sino tambi\u00e9n a su entorno personal y familiar. La educaci\u00f3n financiera, generalmente, no se considera prioritaria en el entorno familiar ni en el \u00e1mbito social; sin embargo, es importante que la educaci\u00f3n financiera sea inculcada a todo individuo desde temprana edad. Si la educaci\u00f3n de las personas es fundamental para establecer el balance de poder en su pa\u00eds, la educaci\u00f3n financiera es determinante para que los ciudadanos sepan administrar el poder econ\u00f3mico que hay en sus escasos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>324 Corte Constitucional, sentencia C-412 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>325 En este sentido la Corte ha se\u00f1alado que el \u201cprincipio de legalidad, como salvaguarda de\u00a0la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos, hace parte de las garant\u00edas del debido proceso, pues permite conocer previamente las conductas prohibidas y las penas aplicables, tanto en materia penal como disciplinaria. Este principio adem\u00e1s\u00a0protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y administrativa y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionatorio del Estado\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-653 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>326 As\u00ed, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha determinado que dicho principio consiste en tres elementos esenciales, a saber: \u201c(i) la lex praevia, que \u201cexige que la conducta y la sanci\u00f3n antecedan en el tiempo a la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, es decir, que est\u00e9n previamente se\u00f1aladas\u201d; (ii) la lex scripta, seg\u00fan la cual \u00a0\u201clos aspectos esenciales de la conducta y de la sanci\u00f3n est\u00e9n contenidas en la ley\u201d; y (iii) la lex certa, que \u201calude a que tanto la conducta como la sanci\u00f3n deben ser determinadas de forma que no hayan ambig\u00fcedades\u201d, por lo que el principio de legalidad comprende los elementos de tipicidad y reserva de ley. Corte Constitucional, sentencia C-394 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>327 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>328 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>329 Corte Constitucional, sentencia C-394 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>330 \u00cdbidem: \u201cla jurisprudencia ha sistem\u00e1ticamente sostenido que en el derecho administrativo sancionador operan mutatis mutandi los principios que rigen en materia penal; entre otros, los principios de legalidad, presunci\u00f3n de inocencia, proporcionalidad, razonabilidad, igualdad y responsabilidad por el acto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>331 Corte Constitucional, sentencia C-032 de 2017. Dicha sentencia dispuso que: \u201cDesde esta perspectiva, el derecho administrativo sancionador suele contener normas con un grado m\u00e1s amplio de generalidad, lo que en s\u00ed mismo no implica un quebrantamiento del principio de legalidad si existe un marco de referencia que permita precisar la determinaci\u00f3n de la infracci\u00f3n y la sanci\u00f3n en un asunto particular. As\u00ed, el derecho administrativo sancionador es compatible con la Carta Pol\u00edtica si las normas que lo integran \u2013as\u00ed sean generales y denoten cierto grado de imprecisi\u00f3n\u2013 no dejan abierto el campo para la arbitrariedad de la administraci\u00f3n en la imposici\u00f3n de las sanciones o las penas. Bajo esta perspectiva, se cumple el principio de legalidad en el \u00e1mbito del derecho administrativo sancionador cuando se establecen: (i) \u201clos elementos b\u00e1sicos de la conducta t\u00edpica que ser\u00e1 sancionada\u201d; (ii)\u00a0\u201clas remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar la claridad de la conducta\u201d; (iii)\u00a0\u201cla sanci\u00f3n que ser\u00e1 impuesta o, los criterios para determinarla con claridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>332 Corte Constitucional, sentencia C-242 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>333 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>334 \u201cde manera espec\u00edfica y precisa, bien porque la misma est\u00e9 determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicaci\u00f3n de otras normas jur\u00eddicas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>335 Corte Constitucional, Sentencia C-699 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>336 Corte Constitucional, sentencias C-699 de 2015 y C-394 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>337 Corte Constitucional, sentencia C-412 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>338 Siendo l\u00edcito, al Reglamento, disponer especificaciones o graduaci\u00f3n de las sanciones seg\u00fan haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>339 Corte Constitucional, sentencia C-412 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>340 Corte Constitucional, sentencia C-394 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>341 Corte Constitucional, sentencia C-242 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>342 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>343 Corte Constitucional, sentencia C-699 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>344 Corte Constitucional, Sentencia C-394 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>345 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>346 La norma en cita dispone que: \u201cNing\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los requisitos siguientes: (\u2026) 4. Haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>348 En la sentencia T-485 de 2009 se explic\u00f3 que: \u201c(\u2026) En el caso de los fallos en los que la Corte Constitucional declara la exequibilidad de un precepto, a menos que sea ella relativa y as\u00ed lo haya expresado la propia sentencia -dejando a salvo aspectos diferentes all\u00ed no contemplados, que pueden dar lugar a futuras demandas- se produce el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, prevista en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. Y, entonces, si ya por v\u00eda general, obligatoria y\u00a0erga omnes\u00a0se ha dicho por qui\u00e9n tiene la autoridad para hacerlo que la disposici\u00f3n no quebranta principio ni precepto alguno de la Carta Pol\u00edtica, carecer\u00eda de todo fundamento jur\u00eddico la actitud del servidor p\u00fablico que, sobre la base de una discrepancia con la Constituci\u00f3n -encontrada por \u00e9l, pero no por el Juez de Constitucionalidad- pretendiera dejar de aplicar la norma legal que lo obliga en un proceso, actuaci\u00f3n o asunto concreto. (\u2026) \/\/ [Por ello], este Tribunal en Auto 015 de 2003, precis\u00f3 algunas salvedades acerca de la noci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, de la siguiente manera: a. El juez puede aplicar v\u00e1lidamente la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en el caso concreto sin que para esto sea obst\u00e1culo las competencias de Corte Constitucional y Consejo de Estado para estudiar la constitucionalidad de una norma, con efectos erga omnes. \/\/ b. Una vez exista\u00a0pronunciamiento\u00a0definitivo\u00a0de estas corporaciones en lo de su competencia,\u00a0y no antes, los jueces no pueden seguir aplicando la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en los casos concretos.\u201d Resaltado conforme al texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>349 CP arts. 167 y 241.8. \u00a0<\/p>\n<p>350 CP arts. 153 y 241.8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>351 As\u00ed se se\u00f1ala en el art\u00edculo 35 del Decreto 2067 de 1991 al disponer que: \u201cLa sentencia que declare constitucional un proyecto de ley objetado, surtir\u00e1 efectos de cosa juzgada respecto de las normas invocadas formalmente por el Gobierno y consideradas por la Corte, y obliga al Presidente de la Rep\u00fablica a sancionarlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>352 El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en el aparte pertinente del numeral 8, establece lo siguiente: \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad (\u2026) de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>353 En casos excepcionales la Corte ha admitido el examen de normas que todav\u00eda no han entrado en vigor, pero que tienen la vocaci\u00f3n indefectible de hacerlo, por la decisi\u00f3n del legislador de consagrar un t\u00e9rmino o plazo a partir del cual deber\u00e1n empezar a regir, en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo del R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal (en adelante \u201cCRPM\u201d). As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-644 de 2011, al reiterar el principio de que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad procede contra normas vigentes y que produzcan efectos jur\u00eddicos, la Corte mencion\u00f3 que, una excepci\u00f3n al citado mandato general, \u201c(\u2026) se presenta cuando se trata de normas que a\u00fan no han entrado en vigencia porque el legislador posterg\u00f3 la misma. Esta Corporaci\u00f3n en diferentes ocasiones ha efectuado este control de constitucionalidad, dada la\u00a0vocaci\u00f3n de producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos futuros\u00a0de las disposiciones controvertidas. \/\/ La Sala Plena de la Corte Constitucional ha tramitado demandas contra normas que por\u00a0existir\u00a0pueden ser objeto de control de consti\u00adtucionalidad, a pesar de no estar\u00a0vigentes\u00a0a\u00fan. Tal fue el caso de los nuevos c\u00f3digos penales; tanto el C\u00f3digo Penal como el de Procedimiento Penal fueron demandados ante esta Corporaci\u00f3n en su integridad, por razones formales, y varias de sus normas lo fueron por razones materiales. \/\/ En esta ocasi\u00f3n, tal como claramente se advierte de la lectura del art\u00edculo 308 de la Ley 1437 de 2011, \u2018por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u2019,\u00a0\u2018El presente c\u00f3digo comenzar\u00e1 a regir el dos (2) de julio del a\u00f1o 2012.\u00a0\/\/\u00a0Este c\u00f3digo s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, as\u00ed como a las demandas y procesos que se instauren\u00a0con posterioridad a la entrada en vigencia. \/\/Los procedimientos y las actuaciones administrativas, as\u00ed como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose y culminar\u00e1n de conformidad con el r\u00e9gimen jur\u00eddico anterior\u2019. \/\/ Como puede observarse, el propio legislador no estableci\u00f3 la entrada en vigencia de la norma a partir de su expedici\u00f3n, la cual se produjo el 18 de enero de 2011 en el Diario Oficial No. 47.956, sino que en ejercicio de sus leg\u00edtimas facultades posterg\u00f3 la misma, esto es, difiri\u00f3 para el a\u00f1o 2012 la producci\u00f3n de sus efectos jur\u00eddicos. \/\/ As\u00ed, aunque el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se encuentre aun rigiendo, pero por tratarse de disposiciones que causar\u00e1n efectos prospectivos, la Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>354 Sobre la materia, el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n establece que: \u201c(\u2026) En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. (\u2026)\u201d. En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, por ejemplo, en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991, en el aparte pertinente, dispone que: \u201cDentro de los diez d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud [de tutela] el juez dictar\u00e1 fallo, el cual deber\u00e1 contener: (\u2026) 6. Cuando la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n derive de la aplicaci\u00f3n de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acci\u00f3n interpuesta deber\u00e1 adem\u00e1s ordenar la inaplicaci\u00f3n de la norma impugnada en el caso concreto\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>355 La norma en cita, en el aparte pertinente, se\u00f1ala que: \u201c(\u2026) En tal evento, si las C\u00e1maras insistieren, el proyecto pasar\u00e1 a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis d\u00edas siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivar\u00e1 el proyecto. \/\/ Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, as\u00ed lo indicar\u00e1 a la C\u00e1mara en que tuvo su origen para que, o\u00eddo el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este tr\u00e1mite, remitir\u00e1 a la Corte el proyecto para fallo definitivo.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>356 El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en el aparte pertinente del numeral 8, establece lo siguiente: \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>357 \u201cArt\u00edculo\u00a033.\u00a0Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inconstitucional, as\u00ed lo indicar\u00e1 a la C\u00e1mara en que tuvo origen para que, o\u00eddo el ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este tr\u00e1mite, remitir\u00e1 a la Corte el proyecto para fallo definitivo.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>358 Puntualmente, la norma se\u00f1ala que: \u201cLa aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias exigir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso y deber\u00e1 efectuarse dentro de una sola legislatura. \/\/ Dicho tr\u00e1mite comprender\u00e1 la revisi\u00f3n previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir para defenderla o impugnarla.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>359 \u201cArt\u00edculo\u00a041.\u00a0Si el proyecto fuere constitucional, el Presidente de la Corte lo enviar\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica para su sanci\u00f3n. Si el proyecto fuere total o parcialmente inconstitucional, el Presidente de la Corte enviar\u00e1 el proyecto de ley al Presidente de la C\u00e1mara de origen con el correspondiente fallo. Si la inconstitucionalidad fuere parcial se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 33, siempre y cuando no haya terminado la legislatura correspondiente.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>360 Estos numerales resaltan la competencia de la Corte para resolver sobre demandas de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>361 Los preceptos que se mencionan utilizan expresamente las palabras \u201cexequibilidad\u201d y \u201cexequible\u201d, en el contexto general del control de constitucionalidad a cargo de la Corte, lo que incluye el control posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>362 Cita a sentencia del 22 de octubre de 1922, tomada de: COPETE LIZARRALDE, \u00c1lvaro., Lecciones de Derecho Constitucional Colombiano, Editorial Temis, Bogot\u00e1, 1957, p. 245. \u00a0<\/p>\n<p>363 BETANCUR CUARTAS, Jaime., Efectos de una sentencia de inexequibilidad, visible y disponible en: https:\/\/revistas.upb.edu.co\/index.php\/derecho\/article\/view\/5542\/5192 (Fecha de consulta: 25-XVII-21). \u00a0<\/p>\n<p>364 Corte Constitucional, sentencia C-032 de 2021. En una reciente oportunidad, la Corte recopil\u00f3 en la sentencia C-032 de 2021 la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el contenido y alcance del derecho al habeas data al efectuar el examen de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria 2097 de 2021, por medio del cual se cre\u00f3 el registro de deudores alimentarios morosos (REDAM).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>365 Corte Constitucional, sentencia T-094 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>366 Corte Constitucional, entre otras, sentencias SU-082 de 1995 y T-847 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>367 Corte Constitucional, sentencia T-684 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>368 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>369 Corte Constitucional, sentencias SU-082 de 1995 y T-833 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>370 Corte Constitucional, sentencia T-565 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>371 Corte Constitucional, entre otras, sentencias SU-082 de 1995, T-592 de 1993, T-565 de 2004, T-684 de 2006 y T-833 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>373 Ver https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=26198, folios 20-30. \u00a0<\/p>\n<p>374 Para el efecto cita la Sentencia C-590 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>375 Ver https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=26227, folios 2-5, y 7-8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>376 Ver https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=26366, folios 3-14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>377 Cita las sentencias T-414\/92, T-229\/94, SU-082\/95, T-557\/97, T-729\/02 y T-1011\/08. \u00a0<\/p>\n<p>378 Espec\u00edficamente, el interviniente enuncia los siguientes aspectos: (i) d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con el tratamiento de datos sensibles de los titulares de informaci\u00f3n financiera, crediticia o comercial; (ii) ausencia de mecanismos para objetar las decisiones individuales automatizadas, por ejemplo, oponerse a las decisiones que tomen los encargados con base en tatos inexactos o desactualizados contenidas en estas (distinto a la rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n); y (iii) no existe reglamentaci\u00f3n que permita una depuraci\u00f3n oportuna y razonable de aquellas obligaciones insolutas o incumplidas de larga data o de valores reducidos que ya no son objeto de la atenci\u00f3n de las entidades financieras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>379 El informe Doing Business (DB) del Banco Mundial, revela en la evaluaci\u00f3n de 2020, que Colombia obtuvo resultados destacables pues ocupo\u0301 el puesto 8 entre las econom\u00edas examinadas, en relaci\u00f3n con el \u00edndice de alcance de la informaci\u00f3n crediticia. El alcance, cobertura y disponibilidad de la informaci\u00f3n crediticia, a su vez, incide positivamente sobre el acceso al cr\u00e9dito para peque\u00f1as y medianas empresas, criterio en el que el pa\u00eds fue clasificado en el d\u00e9cimo primer lugar. \u00a0<\/p>\n<p>380 Adicionalmente, se\u00f1ala que equiparar una persona que no pague sus obligaciones con aquella que cumpli\u00f3\u0301 cabalmente sus compromisos genera una distorsi\u00f3n en los modelos de an\u00e1lisis de riesgo, debido a que los niveles de riesgo de uno y otro son abiertamente diferentes, situaci\u00f3n que no se vera\u0301 reflejada en las centrales de informaci\u00f3n. Dicha situaci\u00f3n incentiva la cultura de no pago, afecta gravemente la estabilidad y seguridad del mercado de cre\u0301dito y desvirt\u00faa los programas de educaci\u00f3n financiera. \u00a0<\/p>\n<p>381 La SIC informa que, desde 2010 hasta el 17 de febrero de 2021, ha recibido 77.443 quejas ciudadanas por presuntas infracciones a la regulaci\u00f3n de datos personales, de las cuales 69.079 corresponden a eventuales infracciones de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>382 En este punto, la SIC refiere el cap\u00edtulo III del Decreto 1377 de 27 de junio de 2013, que fue incorporado en el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015 (arts. 26 y 27). Asimismo, indica que esta autoridad expidi\u00f3 la \u201cGu\u00eda para implementaci\u00f3n del principio de responsabilidad demostrada (accountability) y en 2019 se emiti\u00f3 la \u201cGu\u00eda para la implementaci\u00f3n del principio de responsabilidad demostrada en las transferencias internacionales de datos personales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>383 Para ilustrar la importancia de la seguridad en el tratamiento de datos personales, el interviniente presenta los resultados del segundo estudio anual realizado sobre las medidas de seguridad que han implementado 33.596 empresas y entidades p\u00fablicas para recolectar, almacenar, usar, circular o tratar datos personales. A partir de la formulaci\u00f3n de varias preguntas relacionadas con el tema de seguridad, concluye que entre las entidades privadas y p\u00fablicas mejor\u00f3 en un 12.73% el nivel promedio de cumplimiento de medidas de seguridad. No obstante, advierte que persiste un alto nivel de incumplimiento (68.37%) respecto de los \u00edtems cuestionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>384 Ver Folio 11, se\u00f1alan que se vulnera el (i) derecho a la igualdad (art\u00edculos 1 y 13 de la CP), (ii) derecho al habeas data (art\u00edculo 15 de la CP), (iii) derecho a la informaci\u00f3n (art\u00edculo 20 de la CP), (iv) derecho al debido proceso (art\u00edculo 29 de la CP), (v) derecho a la propiedad privada (art\u00edculo 58 de la CP), (vi) derecho a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 116 de la CP), (vii) requisitos formales para leyes (art\u00edculo 157 de la CP), (viii) principio de identidad (art\u00edculo 160 de la CP) y (ix) actividad financiera y democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito (art\u00edculo 335 de la CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>385 El interviniente contin\u00faa se\u00f1alando que tales art\u00edculos deben ser reconfigurados de tal forma que \u201c(i) el objetivo del proyecto sea formulado sin expresiones a trav\u00e9s de las cuales sugestione falsamente la eficacia de los art\u00edculos, (ii) defina con claridad la denominada comunicaci\u00f3n previa al titular, (iii) el t\u00e9rmino de permanencia de los datos catalogados como negativos parta del haber sido prescrita o pagada la obligaci\u00f3n correspondiente, (iv) el reporte de tales datos se haga dentro de un t\u00e9rmino razonable a la exigibilidad de la obligaci\u00f3n, (v) figure una distinci\u00f3n entre la decisi\u00f3n tomada por la simple existencia de los datos financieros y aquella derivada de las razones de su permanencia, (vi) no se imponga cargas al titular de la informaci\u00f3n para resolver los casos de suplantacio\u0301n sino mecanismos preventivos y de reacci\u00f3n inmediata al respecto, (vii) la caducidad y\/o retiro de la informaci\u00f3n negativa otorgada dentro de los doce (12) meses siguientes a la implementaci\u00f3n de las normas este sustentada seg\u00fan la historia crediticia del titular de la informaci\u00f3n cuyas respectivas obligaciones ha cancelado en su totalidad, (viii) los operadores y fuentes de informaci\u00f3n no tengas cargas operativas excesivas cuando las normas entren en vigencia, (ix) implemente de manera gradual la aplicaci\u00f3n de las pol\u00edticas establecidas, y (x) consagre medidas que realmente corrija o escarmiente a los operadores, fuentes o usuarios de informaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>386 El interviniente espec\u00edficamente solicita: \u201cDECLARASEN (sic) INEXEQUIBLES las expresiones \u201cgenerales del habeas data&#8221; y \u201cfortaleciendo el derecho al habeas data\u201d consagradas respectivamente en el t\u00edtulo y art\u00edculo 1 del Proyecto de Ley (\u2026) por encontrarse que la mayor parte del articulado del proyecto busca la modificaci\u00f3n y\/o adici\u00f3n de ciertas normas de la ley 1266 de 2008 en relaci\u00f3n con el catalogado dato negativo en vez de fortalecer o regular del derecho al habeas data en general. (ii) DECLARESE CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cser\u00e1\u0301 el doble del tiempo de mora\u201d adicionada a la ley 1266 de 2008 por el art\u00edculo 3 del Proyecto de Ley (\u2026) EN EL ENTENDIDO QUE \u201cdicha regla solo aplica en casos de mora inferior a dos a\u00f1os. (iii) DECLARESE INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo 1 adicionado a la ley 1266 de 2008 por el art\u00edculo 3 del Proyecto de Ley de la referencia Y EN SU DEFECTO SEN\u0303ALESE que aquellos datos catalogados como negativos caducan una vez la obligaci\u00f3n este prescrita. (iv) DECLARESE CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el art\u00edculo 4 del Proyecto de Ley de la referencia EN EL ENTENDIDO QUE (sic) el numeral que adiciona a la ley 1266 de 2008 no es \u00f3bice para que los operadores y\/o fuentes de informaci\u00f3n reporten los datos negativos ad portas de trascurrir los 18 meses despu\u00e9s de exigible la obligaci\u00f3n pues los mismos deben reportarse en el menor tiempo posible. (v) DECLARESE CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el inciso segundo del par\u00e1grafo 2 adicionado a la ley 1266 de 2008 por el art\u00edculo 5 del Proyecto de Ley de la referencia EN EL ENTENDIDO QUE la no alteraci\u00f3n de los estudios financieros, disminuci\u00f3n en la calificaci\u00f3n de riesgo o no toma de decisiones laborales deriva de valorar la simple de los datos financieros en el reporte y no de las razones por las cuales sigue figurando en \u00e9l. (vi) DECLARESE INEXEQUIBLE el inciso primero del numeral 7 adicionado a la ley 1266 de 2008 por el art\u00edculo 7 del Proyecto de Ley (\u2026) debido a que ofrece una condici\u00f3n menos favorable para las personas v\u00edctimas del delito de falsedad personal a la que actualmente pueden optar con las reglas del art\u00edculo 16 de la ley 1266 de 2008 ya existentes. (vii)DECLARENSE CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES los art\u00edculos 3 y 9 del Proyecto de Ley (\u2026) EN EL ENTENDIDO QUE (sic) la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n a la que se hace referencia es la estipulada en los numerales 1 y 10 del art\u00edculo 1625 del C\u00f3digo Civil. (viii) DECLARESE CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el art\u00edculo 12 del Proyecto de Ley de la referencia EN EL ENTENDIDO QUE (sic) lo all\u00ed\u0301 establecido deber\u00e1 realizarse de manera gradual dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de dicho art\u00edculo seg\u00fan la capacidad log\u00edstica de la respectiva fuente u operador. (ix) DECLARASE INEXEQUIBLE el art\u00edculo 13 de del Proyecto de Ley (\u2026) por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia ya que al ser el enfoque principal del proyecto en cuesti\u00f3n el reporte, caducidad y\/o permanencia del dato negativo y haberse propuesto dicho art\u00edculo en los \u00faltimos debates del tr\u00e1mite legislativo no guarda relaci\u00f3n directa con el resto del articulado. (x) DECLARASE INEXEQUIBLE el art\u00edculo 14 de del Proyecto de Ley (\u2026.) pues en el tr\u00e1mite de legislativo no esta\u0301 justificado como el aumento de la multa en cuesti\u00f3n resulta ser una medida correctiva, expiatoria o de escarmiento para los operadores, fuentes o usuarios de informaci\u00f3n infractores de las normas de la ley 1266 de 2008 a aquellas que la reglamenten.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>387 En este punto, aduce que esta conclusi\u00f3n encuentra fundamento en la exposici\u00f3n presentada por Luis Fernando Mej\u00eda, Director Ejecutivo de Fedesarollo, en la audiencia p\u00fablica del 20 de mayo de 2020, en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>388 MP Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>389 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>390 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-282\/21 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Car\u00e1cter integral y definitivo \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Caracter\u00edsticas \u00a0 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 HABEAS DATA-Reserva de ley \u00a0 Concretamente, la jurisprudencia de este tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27839","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27839","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27839"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27839\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27839"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27839"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27839"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}