{"id":27840,"date":"2024-07-02T21:47:31","date_gmt":"2024-07-02T21:47:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-283-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:31","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:31","slug":"c-283-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-283-21\/","title":{"rendered":"C-283-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-283\/21 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>COPARTICIPE-Significado y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) conforme al significado en vigor de la disposici\u00f3n censurada, la expresi\u00f3n \u201ccopart\u00edcipe\u201d no hace referencia, t\u00e9cnicamente, a una de las dos espec\u00edficas modalidades en las que, seg\u00fan el Legislador, se puede tomar parte del delito (Art. 28 del C\u00f3digo Penal). Es m\u00e1s exactamente una denominaci\u00f3n, con intenci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica general, empleada para designar cualquiera de los sujetos que, de manera plural, han llevado a cabo la conducta, ya sea como autores o part\u00edcipes (c\u00f3mplices y determinadores). Por lo tanto, la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva puede ser aplicada a todas las personas que han intervenido precedentemente en la falsedad, indistintamente de su grado de aporte o de participaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n del injusto. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14063. Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 290 (parcial) del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 53 de la Ley 1142 de 2007, \u201cpor medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Iv\u00e1n Alfonso Cancino Gonz\u00e1lez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., 25 de agosto de 2021\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una vez cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Iv\u00e1n Alfonso Cancino Gonz\u00e1lez present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 290 (parcial) del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 53 de la Ley 1142 de 2007, \u201cpor medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Repartido el asunto al despacho en la sesi\u00f3n virtual de Sala Plena del 3 de diciembre de 2020, la suscrita Magistrada present\u00f3 impedimento para conocer y tomar parte de la decisi\u00f3n sobre la demanda de la referencia. Sin embargo, en sesi\u00f3n de Sala del 4 de febrero de 2021, el mismo fue negado. En consecuencia, se procedi\u00f3 a la calificaci\u00f3n del libelo y, a trav\u00e9s de Auto del 8 de febrero de 2021, los cargos fueron inadmitidos, por falta de acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de ciudadano del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsanado lo anterior, mediante Auto del 1 de marzo de 2021, el Despacho admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n y comunic\u00f3 el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, as\u00ed como al Ministro de Justicia y del Derecho. De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, invit\u00f3 a participar en el proceso al Comit\u00e9 T\u00e9cnico del Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo.\u00a0Con la misma finalidad, convoc\u00f3 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho, en especial departamentos y centros de investigaci\u00f3n en derecho penal, de las universidades Cat\u00f3lica, de Antioquia, de Cartagena, de Ibagu\u00e9, de Nari\u00f1o, de la Sabana, de los Andes, del Atl\u00e1ntico, del Norte, del Rosario, Eafit, Externado, Icesi, Industrial de Santander, Javeriana, Libre, Nacional, Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia y Sergio Arboleda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, subrayada en la expresi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 599 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Decreta: \u00a0<\/p>\n<p>Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, la pena se incrementar\u00e1 en las tres cuartas partes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante formula dos cargos de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, sostiene que la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva para el \u201ccopart\u00edcipe\u201d en el art\u00edculo impugnado implica que \u201ctanto el copart\u00edcipe como el c\u00f3mplice resultar\u00edan con penas superiores a las del autor1 (\u2026) quien participa en la conducta t\u00edpica, resulta con una pena superior al autor de la misma\u201d,2 lo cual viola el principio de proporcionalidad (art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n). Se\u00f1ala que lo anterior \u201cadem\u00e1s de afectar la distinci\u00f3n entre autor y part\u00edcipe, establecida en los art\u00edculos 29 y 30 del C\u00f3digo Pe[n]al, es la m\u00e1s lesiva en la dosimetr\u00eda penal.\u201d3 \u00a0Explica, en este sentido, que \u201ccuando el art\u00edculo 30 de la Ley 599 de 2000 se refiere a los part\u00edcipes, lo hace para atenuar la pena, mientras que el art\u00edculo 290 demandado, se refiere al copart\u00edcipe pero para agravar la pena.\u201d4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que si bien es cierto el margen de configuraci\u00f3n del Legislador en materia penal es amplio, se encuentra limitado por mandatos constitucionales como el principio proporcionalidad en la fijaci\u00f3n de las penas. Indica que este supone fijar reglas y dispositivos, seg\u00fan las formas y el nivel de participaci\u00f3n en el delito y conforme a las circunstancias agravantes y atenuantes de culpabilidad. Al analizar la medida, el demandante aplica un test estricto de razonabilidad, debido a que se trata de disposiciones que comportan afectaciones a la libertad personal, a partir del cual razona en los siguientes t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma respecto a la idoneidad del objetivo perseguido, que aquello que busca la agravante demandada se identifica con los fines de la pena, de prevenci\u00f3n general, especial, retributivo y reinserci\u00f3n social. Estos, se\u00f1ala, son leg\u00edtimos, importantes e imperiosos, y tienen que ver con la respuesta institucional al fen\u00f3meno del delito y la necesidad de resocializaci\u00f3n de los infractores. De este modo, considera que el requisito en menci\u00f3n se encuentra cumplido. Advierte, sin embargo, que la medida no satisface el subprincipio de necesidad, por cuanto el Legislador escogi\u00f3 el medio m\u00e1s lesivo, consistente en que la pena del copart\u00edcipe es mayor a la que recibe el autor, por la misma conducta punible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la estricta proporcionalidad, plantea que la medida refuerza el car\u00e1cter intimidatorio y retributivo de la pena, pero los sacrificios que ocasiona son mayores. Indica que el determinador y el c\u00f3mplice quedan con una sanci\u00f3n superior a la del autor, lo cual \u201cafecta la justicia material y el orden justo de que trata el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d As\u00ed mismo, asevera que afecta la distinci\u00f3n entre el autor del hecho punible y el part\u00edcipe del mismo. De igual forma, estima que no cumple el est\u00e1ndar constitucional, seg\u00fan el cual, el Legislador debe fijar reglas y dispositivos, seg\u00fan las formas y el nivel de participaci\u00f3n en el delito y conforme a las circunstancias agravantes y atenuantes de culpabilidad. \u00a0Explica que ambos \u201cquedan desdibujados con la aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica (sic) el agravante al copart\u00edcipe.\u201d5\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, considera que el vocablo demandado debe ser declarado inexequible o condicionarse su permanencia en el sistema jur\u00eddico, para que resulte conforme al principio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el demandante se\u00f1ala que la expresi\u00f3n impugnada infringe el debido proceso (Art. 29 de la CP), por cuanto desconoce la estricta legalidad penal. Argumenta que este principio comporta, entre otras condiciones, que la conducta y la sanci\u00f3n se encuentren descritas de manera clara, espec\u00edfica y precisa, ya sea porque est\u00e9n determinadas en el mismo cuerpo normativo o porque sean determinables a partir de otras normas jur\u00eddicas. En este caso, seg\u00fan el actor, el vocablo acusado no cumple dicho requisito, en la medida en que resulta doblemente indeterminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, argumenta que la ley penal no prev\u00e9 la figura del \u201ccopart\u00edcipe\u201d entre los sujetos que concurren a la realizaci\u00f3n del tipo penal. Sostiene que a lo sumo ese t\u00e9rmino podr\u00eda ser asimilado a la calidad de un part\u00edcipe plural, \u201cpero eso no ser\u00e1 m\u00e1s que una afirmaci\u00f3n que olvida que la determinaci\u00f3n de los destinatarios y la dosimetr\u00eda de las penas son asuntos librados a la definici\u00f3n legal, haciendo lugar a un concepto indeterminado que no cumple los criterios de claridad (en tanto que la ley no define qui\u00e9n sea un copart\u00edcipe), especificidad (pues la ley no determina los criterios que permitan diferenciar al copart\u00edcipe del autor, del coautor, del determinador, del c\u00f3mplice ni del interviniente) y precisi\u00f3n (pues la expresi\u00f3n padece de ambig\u00fcedad).\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, expresa que la disposici\u00f3n tambi\u00e9n resulta indeterminada debido a que cumple de forma simplemente nominativa, no sustantiva, la obligaci\u00f3n de que la conducta se encuentre descrita de manera clara y precisa, seg\u00fan la manera y el nivel de participaci\u00f3n en el delito. Esto, por cuanto, el enunciado normativo demandado se refiere al \u201ccopart\u00edcipe\u201d para aumentar la pena, por encima de la que corresponder\u00eda al autor, \u201clo que desatiende la regla de acuerdo con la cual, la pena debe ser graduada de acuerdo con las formas y el nivel de participaci\u00f3n, pues el copart\u00edcipe, que tiene un nivel de participaci\u00f3n inferior en el delito al del autor, resulta con una pena superior a la de este.\u201d De este modo, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del vocablo cuestionado o su exequibilidad condicionada, \u201cen el sentido de que, en ning\u00fan caso, la pena adjudicable al copart\u00edcipe pueda ser mayor a la del autor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. S\u00cdNTESIS DE LAS INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaron intervenciones dentro del presente proceso el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, las universidades de Cartagena, Cat\u00f3lica de Colombia, Javeriana, Sergio Arboleda y UPTC, adem\u00e1s de dos ciudadanos.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la primera aproximaci\u00f3n,7 la expresi\u00f3n \u201ccopart\u00edcipe\u201d se refiere, en general, a la coparticipaci\u00f3n criminal y no excluye ninguna de las formas de intervenci\u00f3n en la comisi\u00f3n del delito. En oposici\u00f3n a lo planteado por el demandante, se precisa que comprende tanto al determinador como al c\u00f3mplice, al interviniente y al autor de la conducta punible. A este respecto, se cita doctrina8 y jurisprudencia reiterada de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, incluidas decisiones en vigencia del C\u00f3digo Penal precedente (Decreto Ley 100 de 1980), en la cual se afirma expresamente lo anterior.9 De la misma manera, varios de quienes defienden esta posici\u00f3n referencian pronunciamientos recientes, espec\u00edficamente sobre el contenido del art\u00edculo parcialmente objetado, en los cuales se se\u00f1ala que la expresi\u00f3n \u201ccopart\u00edcipe\u201d denota cualquier forma de intervenci\u00f3n en el delito contra la fe p\u00fablica, incluida la autor\u00eda. 10\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las instituciones que defiende esta \u00faltima posici\u00f3n11 considera que los cargos carecen de certeza y pertinencia, en la medida en que \u201cno constituyen reproches de naturaleza constitucional, sino que se sustentan en la interpretaci\u00f3n subjetiva que el actor tiene sobre el alcance y contenido de la expresi\u00f3n \u201ccopart\u00edcipe\u201d, as\u00ed como sobre la forma en que este considera que se debe aplicar la agravante contenida en el art\u00edculo 290 del C\u00f3digo Penal.\u201d Por la misma raz\u00f3n, tambi\u00e9n los argumentos carecer\u00edan de suficiencia para despertar una duda m\u00ednima sobre la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada. As\u00ed, solicita a la Corte declararse inhibida para fallar, por ineptitud sustantiva de la demanda, y, subsidiariamente, declarar exequible el vocablo cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los dem\u00e1s intervinientes que suscriben este punto de vista consideran que, en la medida en que la expresi\u00f3n acusada no posee los efectos normativos que el demandante le atribuye, se halla acorde a la Carta y piden declarar su constitucionalidad.12 Estiman que, conforme al art\u00edculo acusado, se puede predicar coparticipaci\u00f3n criminal y una pluralidad de acciones por parte del sujeto que en definitiva termina usando el documento p\u00fablico en cuya falsedad ha participado previamente. Esto, se\u00f1alan, comporta un mayor desvalor de la acci\u00f3n y por ende la imputaci\u00f3n de la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva.13 En todo caso, si se llegare a partir de la interpretaci\u00f3n del demandante, concluyen que la expresi\u00f3n cuestionada debe ser declarada exequible, en el entendido que la agravante se aplica a todas las personas que, como autores o part\u00edcipes, concurren en la realizaci\u00f3n de la conducta punible.14\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la segunda posici\u00f3n dentro de los intervinientes no cuestiona la asunci\u00f3n interpretativa que realiza el demandante. 15 \u00a0Solamente afirma que no se vulnera el principio de proporcionalidad, pues al momento de fallar dentro de los l\u00edmites de la ley penal, el juez determina la cantidad de pena a imponer en cada caso concreto y la sanci\u00f3n para el copart\u00edcipe no puede ser superior a la del autor. Argumenta que en este procedimiento se habr\u00e1n de tener en cuenta las variaciones que puedan concurrir tanto en lo relativo al grado de afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado, como en lo concerniente a los elementos para la estructuraci\u00f3n de la responsabilidad. El juez, subraya, debe salvaguardar la Constituci\u00f3n y la ley y, por lo tanto, no puede imponer una pena m\u00e1s all\u00e1 de su l\u00edmite m\u00e1ximo permitido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, esta postura plantea que la pol\u00edtica criminal y el derecho penal no se encuentran definidos en el texto constitucional, sino que corresponde al Legislador desarrollarlos. En este sentido, asevera que en funci\u00f3n del pluralismo y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el Congreso de la Rep\u00fablica puede adoptar diversas opciones dentro del marco que le confiere la Carta y ello solo ser\u00eda susceptible de controversia ante el juez constitucional cuando se emitan normas que la infrinjan, lo cual no ocurrir\u00eda en este caso. As\u00ed, quienes representan esta perspectiva consideran que la expresi\u00f3n censurada no desconoce ninguno de los mandatos constitucionales invocados por el demandante. En consecuencia, solicitan a la Corte declararla exequible.16\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al segundo cargo, por violaci\u00f3n al principio de estricta legalidad, todos los intervinientes coinciden en que el t\u00e9rmino \u201ccopart\u00edcipe\u201d se encuentra suficientemente determinado. Un grupo de ellos reitera, en s\u00edntesis, que conforme al lenguaje normativo empleado en la legislaci\u00f3n penal y de procedimiento penal, as\u00ed como en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la coparticipaci\u00f3n es un vocablo \u00a0utilizado para designar las diversas formas de intervenci\u00f3n en la conducta punible.17 As\u00ed mismo, con base en los antecedentes legislativos, insisten en que la intenci\u00f3n del Congreso, al establecer la agravante contenida en la norma acusada, fue sancionar el uso del documento p\u00fablico espurio por parte de quien lo falsific\u00f3, sin importar el t\u00edtulo bajo el cual haya participado en dicha falsificaci\u00f3n.18 De esta manera, se estima procedente una decisi\u00f3n inhibitoria por falta de suficiencia, pertinencia y certeza del cargo propuesto19 o la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n cuestionada.20 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otro interviniente21 afirma que el principio de legalidad en la consagraci\u00f3n de los tipos penales no implica \u201cun alto grado de precisi\u00f3n, lo que si hay es la estipulaci\u00f3n de los l\u00edmites y alcances de la norma penal.\u201d Como t\u00e9cnica legislativa, existir\u00eda cierto margen de discrecionalidad reglada que permitir\u00eda al juez imponer una pena, sin que ello sea atentatorio del principio de legalidad. Enfatiza en que las formas y nivel de participaci\u00f3n, la identificaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, autor\u00eda y participaci\u00f3n, circunstancias de atenuaci\u00f3n y agravaci\u00f3n, operan al momento de la individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. Sin embargo, pone de presente que, en todo caso, estas circunstancias deben ser analizadas por el juez, con sujeci\u00f3n al principio de legalidad. De esta manera, pide a la Sala Plena declarar exequible el vocablo cuestionado por el cargo en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n en la oportunidad procesal correspondiente, la Procuradora General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el concepto previsto en los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n, mediante el cual solicita a la Corte declarar exequible la disposici\u00f3n demandada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n al principio de proporcionalidad, sostiene que no se configura la premisa del accionante, segu\u0301n la cual, la expresi\u00f3n acusada implica que el part\u00edcipe de la conducta resulta con una pena superior a la del autor. As\u00ed mismo, plantea que no se desconoce el principio de proporcionalidad, en la medida en que la norma impugnada contiene una circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva, la cual se ajusta a par\u00e1metros de razonabilidad. Esto, en tanto regula un hecho distinto a la mera falsificacio\u0301n del documento, consistente en su uso, circunstancia que, a juicio del Legislador, en ejercicio del u margen de configuraci\u00f3n normativa, justifica un aumento de la pena impuesta por el tipo b\u00e1sico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al cargo por violaci\u00f3n al principio de estricta legalidad, afirma que el vocablo es determinable, a partir de su significado literal y de la interpretaci\u00f3n que le ha otorgado pac\u00edficamente la Corte Suprema de Justicia. As\u00ed, de un lado, anota que, seg\u00fan el diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, coparticipe es la \u201cpersona que tiene participaci\u00f3n con otra en algo.\u201d De otro lado, subraya que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal del citado Tribunal, la \u201ccoparticipacio\u0301n criminal como circunstancia agravante afirma la intencio\u0301n de diversas personas sin distinguir el ti\u0301tulo de la imputacio\u0301n que le corresponde a cada una.\u201d22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que tambi\u00e9n la citada Sala ha clarificado que el t\u00e9rmino \u2018coparti\u0301cipe\u2019 previsto en la disposicio\u0301n demandada debe entenderse en su acepci\u00f3n natural y obvia, referido a la \u201caccio\u0301n de participar a la vez con otro en alguna cosa\u201d, o bien a la \u201ccolaboracio\u0301n con otra persona para realizar algo.\u201d23 Adicionalmente, argumenta que en el contexto del C\u00f3digo Penal, el Legislador siempre ha empleado el t\u00e9rmino al establecer circunstancias de punibilidad y el concurso de personas en el delito, de forma gen\u00e9rica a la autor\u00eda o a la participaci\u00f3n. De este modo, considera la Procuradora que la norma es constitucional, por cuanto resulta posible determinar que se refiere tanto a los autores como a los part\u00edcipes de la conducta punible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresi\u00f3n acusada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica, en este caso, la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Cuesti\u00f3n previa. Aptitud sustantiva de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de identificar el eventual problema jur\u00eddico a resolver, es necesario determinar la aptitud sustantiva de la demanda, pues, en relaci\u00f3n con el primer cargo, por violaci\u00f3n al principio de proporcionalidad, la mayor\u00eda de los intervinientes sostiene que el actor parte de una interpretaci\u00f3n equivocada de la expresi\u00f3n que cuestiona. Este argumento, pese a no objetar la capacidad del cargo para provocar una decisi\u00f3n de fondo, constituye una cr\u00edtica en ese sentido, en tanto comporta que se habr\u00eda construido sobre la base de un supuesto no derivable del sistema jur\u00eddico (falta de certeza). As\u00ed mismo, en particular, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n expresamente sostiene que la demanda en su integridad carece de los presupuestos de certeza, especificidad y suficiencia y solicita a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo. Procede la Sala a analizar y resolver sobre esta cuesti\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 en los antecedentes, en la fase de calificaci\u00f3n se admiti\u00f3 la demanda por violaci\u00f3n a los principios de proporcionalidad y estricta legalidad. Sin embargo, debe recordarse que en esa etapa el Despacho sustanciador lleva a cabo una verificaci\u00f3n preliminar de la impugnaci\u00f3n, con el objetivo de verificar el cumplimiento de los requerimientos legales para ser estudiada de fondo (Art. 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991). En todo caso, se trata de una primera evaluaci\u00f3n sumaria que no compromete ni limita la competencia de la Sala Plena de la Corte, para analizar la aptitud de la demanda, al conocer el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n conserva, en efecto, la atribuci\u00f3n para adelantar en la sentencia, una vez m\u00e1s, el respectivo an\u00e1lisis de procedibilidad. Est\u00e1 habilitada para determinar si hay lugar a decidir de m\u00e9rito el asunto y en relaci\u00f3n con cu\u00e1les disposiciones o fragmentos de normas. En esta fase, adem\u00e1s, la Sala cuenta \u201ccon el apoyo de mayores elementos de juicio, puesto que aparte del contenido de la demanda, tambi\u00e9n dispondr\u00e1 de la apreciaci\u00f3n de los distintos intervinientes y el concepto del Ministerio P\u00fablico, quienes, de acuerdo con el r\u00e9gimen legal aplicable al proceso de inconstitucionalidad, participan en el debate una vez admitida la demanda.\u201d24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener tres elementos esenciales: (i) referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, (ii) el concepto de la violaci\u00f3n y (iii) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violaci\u00f3n se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres par\u00e1metros b\u00e1sicos: (i) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, num. 2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas y (iii) la presentaci\u00f3n de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n. Ligado a lo anterior, la Corte ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La claridad hace relaci\u00f3n a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qu\u00e9 sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, il\u00f3gicos ni anfibol\u00f3gicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jur\u00eddico e ir dirigidos a impugnar la disposici\u00f3n se\u00f1alada en la demanda. De otra parte, se precisa que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcci\u00f3n exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La especificidad de los cargos supone concreci\u00f3n y puntualidad en la censura, es decir, la demostraci\u00f3n de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicaci\u00f3n de la manera en que esa consecuencia le es atribuible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesario que los cargos sean tambi\u00e9n pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicci\u00f3n normativa entre una disposici\u00f3n legal y una de jerarqu\u00eda constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, pol\u00edtico o moral. El cargo tampoco es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hip\u00f3tesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipot\u00e9tica ocurrencia, o ejemplos en los que podr\u00eda ser o es aplicada la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la suficiencia implica que el razonamiento jur\u00eddico contenga un m\u00ednimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos b\u00e1sicas, que logren poner en entredicho la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democr\u00e1tico, que justifique llevar a cabo un control jur\u00eddico sobre el resultado del acto pol\u00edtico del legislador.25\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos, es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias m\u00ednimas, para que pueda ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseer\u00e1 aptitud sustantiva y la Corte deber\u00e1 declararse inhibida para fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Contenido y alcance de la disposici\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Cap\u00edtulo III, T\u00edtulo IX, del Libro Segundo, del C\u00f3digo Penal se contemplan los delitos relacionados con la falsedad en documentos. El art\u00edculo 286 prev\u00e9 la falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, cometida por el servidor p\u00fablico que, en ejercicio de sus funciones, al extender documento p\u00fablico que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, el art\u00edculo 287 establece la conducta de falsedad material en documento p\u00fablico, la cual consiste en falsificar f\u00edsica o materialmente un documento de dicha naturaleza que pueda servir de prueba. No se requiere en este caso que se trate de un servidor p\u00fablico (sujeto activo calificado), pero si quien ejecuta la conducta es una persona con esa calidad, la pena es mayor, conforme al segundo inciso de esa disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, en el art\u00edculo 288 se contempla la conducta de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso. El comportamiento consiste en que, para obtener un documento p\u00fablico que pueda servir de prueba, el sujeto activo induce en error a un servidor p\u00fablico, en ejercicio de sus funciones, quien, como consecuencia, resulta consignando una manifestaci\u00f3n falsa o callando total o parcialmente la verdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, los art\u00edculos 286 a 288 penalizan las principales conductas de falsedad que recaen en documentos p\u00fablicos, los cuales se caracterizan conceptualmente en que son otorgados ante un servidor p\u00fablico en ejercicio de sus funciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Legislador incorpora varios verbos rectores, que definen la comisi\u00f3n de las tres conductas citadas (consignar, callar, falsificar, inducir), de manera que la falsedad se entiende agotada cuando una de tales acciones es ejecutada. Al contrario de lo que ocurre con la falsedad en documento privado prevista en el art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Penal, cuya comisi\u00f3n supone no solamente la maniobra de falsedad sino tambi\u00e9n el uso del documento, la consumaci\u00f3n de la falsedad en documento p\u00fablico, en ninguna de las tres mencionadas modalidades, precisa del uso del documento falso. Es suficiente que se haya llevado a cabo el acto de falsedad correspondiente y, por lo tanto, que el documento contenga una informaci\u00f3n contraria a la verdad (a iniciativa del servidor p\u00fablico o inducido por otra persona) o que haya sido materialmente alterado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, en la disposici\u00f3n parcialmente acusada en este caso (Art. 290, inciso 1\u00ba) se establece que si el documento p\u00fablico es usado por el \u201ccopart\u00edcipe\u201d de cualquiera de los referidos delitos (Arts. 286, 287 y 288 del C\u00f3digo Penal), la pena se agravar\u00e1 hasta en la mitad. Esto significa que si el \u201ccopart\u00edcipe\u201d, adem\u00e1s de haber tomado parte de la falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, de la falsedad material en documento p\u00fablico o de la obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso, usa el documento sobre el que recae la falsedad, entonces la pena por la infracci\u00f3n b\u00e1sica se incrementa. La agravante aplica, as\u00ed, por la realizaci\u00f3n de una conducta adicional a aquella en la que consiste la falsedad, que para el Legislador hace la actuaci\u00f3n del sujeto m\u00e1s reprochable y, por lo tanto, merecedora de una mayor sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puesto que la agravante se aplica al \u201ccopart\u00edcipe\u201d que cometi\u00f3 previamente una de las tres conductas de falsedad, esto indica que el delito ha debido ser ejecutado, no en solitario, sino por un n\u00famero plural de personas. El Legislador, sin embargo, no se refiere a una espec\u00edfica modalidad en la cual dichos sujetos deben haber actuado previamente. El art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Penal indica que es autor quien realice la conducta punible por s\u00ed mismo o utilizando a otro como instrumento. De igual manera, se\u00f1ala que son coautores los que, mediando un acuerdo com\u00fan, act\u00faan con divisi\u00f3n del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte. Por su parte, el art\u00edculo 30 \u00eddem establece que son part\u00edcipes el determinador y el c\u00f3mplice. Seg\u00fan la misma norma, determinador es quien induce a otro a realizar la conducta antijur\u00eddica y c\u00f3mplice es aquel que contribuye a su ejecuci\u00f3n o presta una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante. El precepto se refiere tambi\u00e9n al interviniente, como aqu\u00e9l que, sin tener las calidades especiales exigidas en el tipo penal (sujeto activo calificado), concurre en su realizaci\u00f3n.26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, el art\u00edculo parcialmente demandado, al establecer la mayor sanci\u00f3n, no se refiere estrictamente ni a los autores (o coautores) ni a los part\u00edcipes, sino en general al \u201ccopart\u00edcipe\u201d. En este sentido, parece claro que no es la intenci\u00f3n del Legislador introducir un mayor desvalor, exclusivamente, frente a una de las dos espec\u00edficas formas en las que, seg\u00fan la clase de colaboraci\u00f3n o aporte, se concurre a la realizaci\u00f3n de la conducta punible. Por lo tanto, es razonable considerar que la agravante tampoco est\u00e1 limitada a una de estas dos especies de intervenci\u00f3n en el delito. La norma indica que incurren en la agravante los \u201ccopart\u00edcipes\u201d, de tal manera que, cabe inferir conforme a los usos ordinarios del lenguaje, se refiere a quienes en general participan de manera mancomunada, en la ejecuci\u00f3n del injusto, ya sea a los autores o a los part\u00edcipes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo notan varios de los intervinientes dentro del presente proceso, es ilustrativo del anterior significado de \u201ccopart\u00edcipe\u201d, su empleo tambi\u00e9n con el mismo sentido en otras disposiciones del C\u00f3digo Penal. El vocablo es utilizado por el Legislador tanto en la parte general, en las reglas destinadas a la individualizaci\u00f3n de la pena, como en la parte especial, que se ocupa de las varias figuras t\u00edpicas, bajo la forma de circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en el marco de los criterios y reglas para la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 58.10, constituye una circunstancia de mayor punibilidad, el hecho de \u201c[o]brar en coparticipaci\u00f3n criminal.\u201d (Subrayas fuera de texto). Luego, el delito de homicidio se agrava cuando es ejecutado \u201c[p]ara preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para s\u00ed o para los copart\u00edcipes.\u201d (Art. 104.2). (Subrayas fuera de texto). La conducta punible de adopci\u00f3n irregular tiene una mayor pena cuando \u201c[e]l copart\u00edcipe se aproveche de su investidura oficial o de su profesi\u00f3n para realizarla, caso en el cual se le impondr\u00e1, adem\u00e1s, como pena, la p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico.\u201d (Art. 232.3.). (Subrayas fuera de texto). De igual forma, el delito de terrorismo se agrava si \u201c[s]e hiciere copart\u00edcipe en la comisi\u00f3n del delito a menor de dieciocho (18) a\u00f1os.\u201d (Art. 344.1). (Subrayas fuera de texto). Constituye tambi\u00e9n una agravante de la fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el hecho de \u201cobrar en coparticipaci\u00f3n criminal.\u201d (Art. 365.6.). (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las mencionadas normas el Legislador utiliza las expresiones \u201ccoparticipaci\u00f3n\u201d, \u201ccopart\u00edcipe\u201d o \u201ccopart\u00edcipes\u201d para referirse a los autores y part\u00edcipes del delito, no solo a los part\u00edcipes. En un conjunto de hip\u00f3tesis, lo hace con el fin de introducir una mayor punibilidad o agravar la conducta, a causa de la circunstancia general de haberse actuado bajo esa modalidad (en coparticipaci\u00f3n). En estos casos no hay particularmente razones para considerar que el prop\u00f3sito del Legislador haya sido imponer penas m\u00e1s dr\u00e1sticas exclusivamente a los part\u00edcipes, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que estos ni siquiera poseen el dominio funcional del hecho, el cual, como se sabe, radica en los autores del delito. Se entiende, en cambio, que el Legislador estima m\u00e1s reprochable, en general, la causaci\u00f3n del injusto por un n\u00famero plural de personas y, en consecuencia, dispone mayor severidad en el tratamiento sancionatorio para todos aquellos que lo han ejecutado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otros supuestos de los art\u00edculos citados, el Legislador recurre a la denominaci\u00f3n \u201ccopart\u00edcipe\u201d para establecer sanciones accesorias a quienes se aprovechen de su condici\u00f3n, como sucede con el delito de adopci\u00f3n irregular. De igual forma, en el homicidio la agravante est\u00e1 relacionada con el prop\u00f3sito de beneficiar, mediante el crimen, a sujetos que en esa calidad (\u201ccopart\u00edcipes\u201d) han cometido otras conductas punibles. En el terrorismo, la mayor sanci\u00f3n se halla ligada al hecho de hacer tomar parte del delito, como copart\u00edcipes, a menores de 18 a\u00f1os. De la misma manera que en los casos anteriores, en estos no hay motivos razonables para concluir que el Legislador haya tenido la intenci\u00f3n de designar, a trav\u00e9s de la expresi\u00f3n discutida, \u00fanicamente a los part\u00edcipes y no a los autores. La relaci\u00f3n con ese concepto tiene que ver legislativamente, en cualquier caso, con una reacci\u00f3n penal acentuada y, en ese sentido, no puede estimarse excluido ninguno de quienes han concurrido a la realizaci\u00f3n del hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, no solo a partir de una interpretaci\u00f3n del precepto acusado sino, tambi\u00e9n, de otras disposiciones del C\u00f3digo Penal se infiere que el Legislador hace uso de la expresi\u00f3n \u201ccopart\u00edcipe\u201d o de la expresi\u00f3n \u201ccoparticipaci\u00f3n\u201d para denominar a quienes concurren de modo plural a la realizaci\u00f3n del delito, en cualquiera de las dos modalidades generales contempladas por el Legislador (autores y part\u00edcipes). Este ha sido tambi\u00e9n el alcance que a ese concepto ha otorgado, de tiempo atr\u00e1s y de forma pac\u00edfica y reiterada, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo ponen de presente la mayor\u00eda de los intervinientes y la Procuradora General de la Naci\u00f3n. Desde la d\u00e9cada de los ochenta, en vigencia del C\u00f3digo Penal anterior (Decreto Ley 100 de 1980), esa la Sala de Casaci\u00f3n hab\u00eda indicado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la coparticipaci\u00f3n criminal, entendido como realizaci\u00f3n conjunta del hecho punible, comprende la intervenci\u00f3n de autores, coautores y c\u00f3mplices (\u2026). Son coautores aquellos autores materiales o intelectuales que conjuntamente realizan un mismo hecho punible, ya sea porque cada uno de ellos ejecuta simult\u00e1neamente con los otros o con inmediata sucesividad id\u00e9ntica conducta t\u00edpica (Pedro, Juan y Diego hacen sendos disparos de rev\u00f3lver sobre Juan y lo matan), ora porque realizan una misma y compleja operaci\u00f3n delictiva con divisi\u00f3n de trabajo, de tal manera que cada uno de ellos ejecuta una parte diversa de la empresa com\u00fan (&#8230;).\u201d (Subrayas fuera de texto).27 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en vigencia del C\u00f3digo Penal actual (Ley 599 de 2000), ha afirmado: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En la exposici\u00f3n de motivos que el Fiscal General de la Naci\u00f3n acompa\u00f1\u00f3 al Proyecto de ley por el cual se quer\u00eda expedir el C\u00f3digo Penal\u2026 se lee: \u00a0\u201cse denomina como coparticipaci\u00f3n a todas las formas de intervenci\u00f3n pl\u00farima en el delito. Se consagra expresamente la autor\u00eda mediata y la coautor\u00eda material impropia como modo de fortalecimiento del principio de legalidad. Se precisa que la determinaci\u00f3n y complicidad son formas de la figura de responsabilidad accesoria de la participaci\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera de texto).28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho de haber obrado en \u201ccoparticipaci\u00f3n\u201d, como se mostr\u00f3, es tomado por el Legislador, en ciertos supuestos, como una forma agravada de consumar algunos delitos y, en todo caso, una circunstancia de mayor punibilidad que habr\u00e1 de ser tenida en cuenta al momento de la determinaci\u00f3n de la pena aplicable a cada conducta, de conformidad con el art\u00edculo 58.10 del C\u00f3digo Penal.29 En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha indicado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[\u2026] en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente, una clara atribuci\u00f3n f\u00e1ctica de la circunstancia relativa al obrar en coparticipaci\u00f3n criminal, en cualquiera de sus modalidades, s\u00f3lo implica una inequ\u00edvoca imputaci\u00f3n jur\u00eddica si el organismo instructor la trat\u00f3 expresamente como una causal de agravaci\u00f3n punitiva y no de otra manera, o bien sustent\u00f3 de cualquier otra forma a lo largo de la decisi\u00f3n que, debido a la pluralidad de autores o part\u00edcipes, hubo una mayor afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico, y por lo tanto un mayor grado de reproche desde el punto de vista de la punici\u00f3n, de acuerdo con los concretos aspectos de cada situaci\u00f3n en particular.\u201d (Subrayas fuera de texto).30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y en particular, en relaci\u00f3n con la coparticipaci\u00f3n como criterio de mayor punibilidad, m\u00e1s recientemente indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa causal d\u00e9cima del art\u00edculo 58 del C.P. se concreta a que se obre en coparticipaci\u00f3n criminal, categor\u00eda dentro de la cual se ubican los autores, coautores, determinador, c\u00f3mplices e intervinientes, figuras reguladas en los art\u00edculos 28, 29 y 30 del C.P.\u201d (Subrayas fuera de texto).31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia penal ha clarificado lo anterior, no solo de manera general, sino, adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con el contenido del art\u00edculo acusado en esta oportunidad. Al analizar la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva consistente en el uso del documento p\u00fablico a cuya falsificaci\u00f3n se ha concurrido previamente, ha reiterado en varias decisiones el mismo alcance mencionado de la expresi\u00f3n \u201ccopart\u00edcipe\u201d. As\u00ed, ha indicado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, desde tiempo atr\u00e1s, ha considerado que el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la coparticipaci\u00f3n criminal, entendida como la realizaci\u00f3n conjunta de un hecho punible, comprende la intervenci\u00f3n de diversas personas, ya como autores, coautores, c\u00f3mplices o determinadores, siendo autor material la persona que realiza la conducta t\u00edpica descrita en el verbo rector como delito. \/\/ En s\u00edntesis, como la Sala ya tiene definido que la agravante por el uso en la conducta punible de falsedad material en documento p\u00fablico se aplica tanto al autor como a los part\u00edcipes, la censura sexta deviene insustancial.\u201d (Subrayas fuera de texto).32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiteraci\u00f3n expresa del fallo anterior, la misma Sala sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe precisa, entonces, que de acuerdo con el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal de 2000, \u2018part\u00edcipes\u2019 son el determinador, el c\u00f3mplice y el interviniente. Sin embargo, el art\u00edculo 290 ib\u00eddem alude a \u2018copart\u00edcipes\u2019, es decir, a la instituci\u00f3n gen\u00e9rica de la co-participaci\u00f3n criminal, que no excluye al autor, a quien, por consiguiente, se le podr\u00e1 imputar la circunstancia de agravaci\u00f3n referida al uso del documento p\u00fablico que ha falsificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, huelga reiterar, como en otras oportunidades, que el fen\u00f3meno de la coparticipaci\u00f3n criminal, entendida como la realizaci\u00f3n conjunta del hecho punible, comprende la intervenci\u00f3n de diversas personas, ya como autores, coautores, c\u00f3mplices o determinadores (CJS AP, 30 mar 2014, rad. 43357).\u201d33 (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En una sentencia reciente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, adem\u00e1s de ratificar el contenido sem\u00e1ntico de la expresi\u00f3n demandada, plantea los efectos parad\u00f3jicos a los que conducir\u00eda una interpretaci\u00f3n diferente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstablece tal disposici\u00f3n [290], que la pena se incrementar\u00e1 hasta en la mitad para el copart\u00edcipe de las conductas descritas en los tipos penales anteriores, entre ellas, la atribuida al procesado, que usare el documento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha entendido que el precepto se refiere de manera general a las distintas categor\u00edas de participaci\u00f3n en el delito. Esto es, que es copart\u00edcipe en \u00e9l, el autor en sus diversas formas, el determinador y el c\u00f3mplice. Si otro fuere el entendimiento, se llegar\u00eda a soluciones insatisfactorias, como que el autor que usare el documento p\u00fablico falso incurrir\u00eda en pena menor que el determinador.&#8221; (Subrayas fuera de texto).34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, el art\u00edculo parcialmente demandado establece una causal de agravaci\u00f3n punitiva para quien, habiendo ejecutado uno de los delitos de falsedad que recae en documentos p\u00fablicos (falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, falsedad material en documento p\u00fablico u obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso), adicionalmente usa el documento sobre el cual se materializ\u00f3 el hecho punible. La agravante opera en aquellos supuestos en los cuales la conducta ha sido ejecutada en coparticipaci\u00f3n, es decir, cuando ha existido concurso de personas en la realizaci\u00f3n previa de la infracci\u00f3n b\u00e1sica, y luego, el uso del documento es llevado a cabo por uno de los copart\u00edcipes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, como se ha mostrado ampliamente, conforme al significado en vigor de la disposici\u00f3n censurada, la expresi\u00f3n \u201ccopart\u00edcipe\u201d no hace referencia, t\u00e9cnicamente, a una de las dos espec\u00edficas modalidades en las que, seg\u00fan el Legislador, se puede tomar parte del delito (Art. 28 del C\u00f3digo Penal). Es m\u00e1s exactamente una denominaci\u00f3n, con intenci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica general, empleada para designar cualquiera de los sujetos que, de manera plural, han llevado a cabo la conducta, ya sea como autores o part\u00edcipes (c\u00f3mplices y determinadores). Por lo tanto, la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva puede ser aplicada a todas las personas que han intervenido precedentemente en la falsedad, indistintamente de su grado de aporte o de participaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n del injusto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el primer cargo, la Sala Plena observa que la demanda presenta un problema de claridad insuperable, pues admite dos lecturas diferenciadas. Seg\u00fan la primera de ellas, el actor parte de que el vocablo \u201ccopart\u00edcipe\u201d se refiere a los part\u00edcipes definidos en el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal (determinadores y c\u00f3mplices), no a los autores del delito, a quienes no ser\u00eda aplicable la agravante parcialmente acusada. Por esta raz\u00f3n, se desconocer\u00eda el principio de proporcionalidad. Al sustentar el concepto de la violaci\u00f3n contra la expresi\u00f3n censurada, el actor insiste en que \u201ctanto el copart\u00edcipe como el c\u00f3mplice resultar\u00edan con penas superiores a las del autor35 (\u2026) quien participa en la conducta t\u00edpica, resulta con una pena superior al autor de la misma.\u201d36\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, afirma: \u201ccuando el art\u00edculo 30 de la Ley 599 de 2000 se refiere a los part\u00edcipes, lo hace para atenuar la pena, mientras que el art\u00edculo 290 demandado, se refiere al copart\u00edcipe pero para agravar la pena\u201d.37 De igual forma, se\u00f1ala: \u201cel art\u00edculo 290 se refiere al copart\u00edcipe para aumentar la pena por encima de la que corresponder\u00eda al autor, lo que desatiende la regla de acuerdo con la cual, la pena debe ser graduada de acuerdo con las formas y el nivel de participaci\u00f3n, pues el \u201ccopart\u00edcipe\u201d que tiene un nivel de participaci\u00f3n en el delito inferior al del autor, resulta con una pena superior a la de \u00e9ste.\u201d38 As\u00ed, para el demandante, la categor\u00eda de los \u201ccopart\u00edcipes\u201d solo comprender\u00eda los determinadores y c\u00f3mplices, no los autores. De este modo entienden el cargo la mayor\u00eda de los intervinientes y la Procuradora General de la Naci\u00f3n (ver supra p\u00e1rrs. 17, 18, 25, 26 y 27).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la demanda es susceptible de una segunda lectura. En algunos apartados, el accionante se\u00f1ala: \u201cen un caso en el que el autor y el determinador deban ser condenados a los cuartos medios, pero al determinador se le aplique el agravante del art\u00edculo 20, se tendr\u00eda que la pena para el autor ir\u00eda de 63 a 93 meses, mientras que para el determinador la pena ir\u00eda de 63 a 139.5 meses (\u2026) [a]n\u00e1loga situaci\u00f3n se tiene cuando el autor y el determinador han sido condenados con una atenuante gen\u00e9rica del art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Penal, pero al determinador le apliquen la causal de agravaci\u00f3n del art\u00edculo 290. En tal situaci\u00f3n, el autor tendr\u00eda una pena de 48 a 63 meses, mientras que el autor la tendr\u00eda de 48 a 94.5 meses.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a las anteriores afirmaciones, el cargo no presupondr\u00eda necesariamente la interpretaci\u00f3n de que el vocablo \u201ccopart\u00edcipes\u201d se refiere solo a los determinadores y c\u00f3mplices. Pese a la ambig\u00fcedad en los ejemplos que plantea, aquello que el demandante parecer\u00eda sostener es que si el determinador del delito es condenado por la agravante, mientras que el autor lo es solamente por la infracci\u00f3n b\u00e1sica, el determinador recibir\u00eda una mayor pena global que el autor. El concepto de la violaci\u00f3n estar\u00eda edificado sobre la base de que los determinadores que, en tanto copart\u00edcipes, incurran en la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva, se har\u00edan merecedores de una mayor sanci\u00f3n que los autores que no han cometido el supuesto en el que consiste la agravante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguno de los intervinientes interpreta de esta segunda manera el cargo. Sin embargo, con base en los citados ejemplos, no es irrazonable considerar que ello haya sido lo que el demandante se propon\u00eda plantear, en los t\u00e9rminos explicados. Con todo, lo relevante es que las dos diferentes interpretaciones que permite el cargo ponen de manifiesto una evidente falta de claridad, pues cada una de ellas parte de supuestos normativos distintos, lo cual naturalmente incide tambi\u00e9n en la comprensi\u00f3n del mecanismo de la violaci\u00f3n que se pretende mostrar. En efecto, dada la anotada discordancia, no es posible captar inequ\u00edvocamente de qu\u00e9 manera, en qu\u00e9 sentido, la expresi\u00f3n demandada ocasiona la presunta violaci\u00f3n al principio de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, si el cargo se entiende conforme a una u otra de las dos lecturas ilustradas, cualquier de ellas carece, en todo caso, de los requisitos de aptitud sustantiva para adoptar una decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se considera que la impugnaci\u00f3n se basa en que la agravante prevista en el art\u00edculo cuestionado, al prever como destinatario al \u201ccopart\u00edcipe\u201d, opera exclusivamente para los part\u00edcipes (determinadores y c\u00f3mplices), no para el autor del delito, el punto de partida constituye una interpretaci\u00f3n que no toma en cuenta el significado vigente de la expresi\u00f3n demandada. Por lo tanto, tal como lo se\u00f1ala la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en este supuesto el cargo carece de certeza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando el Legislador emplea la expresi\u00f3n \u201ccopart\u00edcipe\u201d, \u201ccopart\u00edcipes\u201d o \u201ccoparticipaci\u00f3n\u201d no se refiere a una de las dos modalidades generales de intervenci\u00f3n en el delito y, en particular, no se refiere a una pluralidad de part\u00edcipes. Utiliza ese vocablo de un modo general para hacer referencia a la realizaci\u00f3n conjunta, a la participaci\u00f3n o actuaci\u00f3n mancomunada de varias personas en la conducta, sin distinci\u00f3n entre las diversas formas en que puede calificarse esas actuaciones, seg\u00fan el grado de colaboraci\u00f3n o aporte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, en los casos en los que el Legislador establece consecuencias jur\u00eddicas, gen\u00e9ricamente, para los \u201ccopart\u00edcipes\u201d, ellas aplican tanto para autores como para part\u00edcipes (determinadores y c\u00f3mplices). Seg\u00fan lo afirma la Corte Suprema de Justicia espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el art\u00edculo acusado, \u201cel t\u00e9rmino copart\u00edcipe, consagrado en el citado precepto 290, incluye a todo aqu\u00e9l que, de alguna manera, haya intervenido en el delito contra la fe p\u00fablica.\u201d39 As\u00ed, bajo la hip\u00f3tesis que se analiza, el actor ignorar\u00eda el significado actual que asume la disposici\u00f3n conforme a los usos comunes del lenguaje y a la jurisprudencia penal, a partir de los cuales no hay ninguna diferencia para autores y part\u00edcipes en la aplicaci\u00f3n de la agravante del uso del documento p\u00fablico falso. A unos y otros, si adem\u00e1s de haber tomado parte de la maniobra de falsedad, usan el documento, debe aplicarse y, por lo tanto, la pena se incrementa para todos en la proporci\u00f3n se\u00f1alada en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A causa de la interpretaci\u00f3n que lleva a cabo, el impugnante entonces se apartar\u00eda del significado vigente del t\u00e9rmino censurado, de tal manera que la acusaci\u00f3n carecer\u00eda de certeza. Si el objeto de la impugnaci\u00f3n no es acertado, los reproches de inconstitucionalidad que sobre la supuesta norma se hagan son improcedentes.40 En este caso, si, conforme a los alcances jurisprudenciales actuales del precepto cuestionado, no existe una mayor punibilidad para los part\u00edcipes en comparaci\u00f3n con la que corresponde a los autores del delito que han incurrido en la agravante, carece de sentido la acusaci\u00f3n de violaci\u00f3n al principio de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, de acuerdo con la segunda lectura del cargo rese\u00f1ada, en los eventos en los cuales los determinadores de la conducta (en tanto copart\u00edcipes) son condenados por la agravante acusada, mientras que el autor lo es solamente por el delito b\u00e1sico, el determinador terminar\u00eda recibiendo una mayor pena que la que corresponder\u00eda al autor del injusto. Seg\u00fan el impugnante, la anterior consecuencia de la norma desconocer\u00eda el principio de proporcionalidad. A juicio de la Sala Plena, as\u00ed entendida la acusaci\u00f3n, carece del requisito de suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el demandante no menciona, ni analiza, el hecho evidente de que la mayor pena para el determinador, en la hip\u00f3tesis que ilustra, obedece a que incurre en la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva, consistente en el uso del documento p\u00fablico falso, comportamiento adicional que no comete el autor. El accionante no muestra por qu\u00e9 la estimaci\u00f3n por parte del Legislador, del uso del documento p\u00fablico falso, como una acci\u00f3n que intensifica el desvalor de la falsedad, entre otros, para el determinador, desconoce la prohibici\u00f3n de exceso. Dicho de otra manera, si lo que considera inconstitucional es que el delito agravado para el determinador sea sancionado con mayor severidad que la infracci\u00f3n b\u00e1sica para el autor, entonces ten\u00eda que valorar y evaluar la espec\u00edfica causa de la mayor sanci\u00f3n (uso del documento p\u00fablico falso), a fin de evidenciar que no es constitucionalmente proporcionado el incremento punitivo. No obstante, una argumentaci\u00f3n en este sentido no es ofrecida en la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal, el Legislador penaliza con la misma rigurosidad al autor y al determinador, como el mismo demandante lo reconoce. Por lo tanto, es apenas razonable y el Legislador es consistente, al prever que si el determinador lleva a cabo el delito en una modalidad agravada incurre en mayor pena que el autor que cometa solo la conducta b\u00e1sica. Esto muestra, de forma a\u00fan m\u00e1s evidente, que se incumple el deber de ofrecer una sustentaci\u00f3n del cargo, dirigida a mostrar la desproporci\u00f3n, considerada la naturaleza de la agravante, de que el determinador pueda resultar sancionado con mayor pena que el autor. El demandante afirma que la misma situaci\u00f3n que ocurre con el determinador sucede con el c\u00f3mplice. No obstante, no solo no brinda explicaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con esta otra hip\u00f3tesis, sino que tambi\u00e9n en este habr\u00eda sido necesario argumentar por qu\u00e9 la concreta circunstancia en la cual consiste la agravante no se encuentra constitucionalmente justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, el primer cargo carece de claridad, debido a que admite dos lecturas diferentes, las cuales impiden comprender inequ\u00edvocamente el punto de partida normativo del demandante y, por ende, el concepto de la violaci\u00f3n denunciada. Si fuera posible resolver esta ambig\u00fcedad, en todo caso, ninguna de las dos interpretaciones del cargo re\u00fane los requisitos de aptitud sustantiva para que este pueda ser analizado de fondo. La primera no supera el requisito de certeza y la segunda incumple la exigencia de suficiencia. De este modo, la Sala habr\u00e1 de inhibirse de adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito respecto de este cargo, debido a su ineptitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra que tambi\u00e9n el segundo cargo, por desconocimiento del principio de estricta legalidad, no supera los presupuestos para provocar un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el cargo carece de claridad. El demandante sostiene que el C\u00f3digo Penal, en los art\u00edculos 29 y 30, se refiere a los autores, coautores, determinadores, c\u00f3mplices e intervinientes, pero no a la figura del \u201ccopart\u00edcipe\u201d, entre los sujetos que concurren a la realizaci\u00f3n del tipo penal. Por lo tanto, esta expresi\u00f3n devendr\u00eda en un concepto indeterminado, dado que los destinatarios y la cantidad de pena deben ser definidos de manera precisa por el Legislador. De otro lado, expresa que en la norma se incumple esta obligaci\u00f3n porque \u201ccuando el art\u00edculo 290 se refiere al copart\u00edcipe para aumentar la pena por encima de la que corresponder\u00eda al autor, lo que desatiende la regla de acuerdo con la cual, la pena debe ser graduada de acuerdo con las formas y el nivel de participaci\u00f3n, pues el \u201ccopart\u00edcipe\u201d que tiene un nivel de participaci\u00f3n en el delito inferior al del autor, resulta con una pena superior a la de \u00e9ste.\u201d41 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos, el demandante ataca el vocablo acusado por considerar que no coincide con ninguna de las expresiones que utiliza el Legislador para designar las formas de participaci\u00f3n en el delito. No obstante, contradictoriamente, luego afirma que la expresi\u00f3n impugnada implica sancionar a quien tiene un nivel inferior de participaci\u00f3n, respecto del autor, en la realizaci\u00f3n de la conducta. Con esto da a entender nuevamente que, en su interpretaci\u00f3n, el citado vocablo se emplea para designar exclusivamente a los part\u00edcipes de la conducta (determinadores y c\u00f3mplices), no a los autores. As\u00ed, el cargo no cumple el requisito de claridad, pues inicialmente juzga la norma por indeterminada, debido a que no se identifica con ninguna de las modalidades en las que se concurre a la realizaci\u00f3n del delito seg\u00fan los art\u00edculos 29 y 30 del C\u00f3digo Penal, pero, a continuaci\u00f3n, asume que se refiere a los part\u00edcipes (Art. 30 del C\u00f3digo Penal). No se comprende, por lo tanto, cu\u00e1l es inequ\u00edvocamente la premisa de la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el argumento que se analiza no satisface el presupuesto de certeza, pues conforme a lo rese\u00f1ado con anterioridad, el demandante insiste, tambi\u00e9n en desarrollo del segundo cargo, en que la expresi\u00f3n \u201ccopart\u00edcipe\u201d se refiere a los part\u00edcipes, no a los autores del delito, lo cual, como se ha se\u00f1alado, ignora el significado en vigor de dicho t\u00e9rmino, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de varias disposiciones del C\u00f3digo y, en especial, de la jurisprudencia penal. En tercer lugar, el cargo no cumple el requisito de suficiencia. El actor plantea que el t\u00e9rmino cuestionado infringe la estricta legalidad penal, pues no cumple los criterios constitucionales de claridad (en tanto que la ley no define qui\u00e9n es un copart\u00edcipe), especificidad (pues el Legislador no determina los criterios que permiten diferenciar al copart\u00edcipe del autor, del coautor, del determinador, del c\u00f3mplice ni del interviniente) y precisi\u00f3n (dado que el t\u00e9rmino es ambiguo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la exposici\u00f3n efectuada en la secci\u00f3n sobre el sentido y alcance de la norma demandada de esta Sentencia (ver supra 6.2.1.) revela, de un lado, que de la norma cuestionada y de otras disposiciones en las cuales el Legislador utiliza la expresi\u00f3n \u201ccopart\u00edcipe\u201d, \u201ccopart\u00edcipes\u201d o \u201ccoparticipaci\u00f3n\u201d se sigue que ese vocablo tiene un alcance meramente general, referido a la realizaci\u00f3n conjunta, a la participaci\u00f3n o actuaci\u00f3n plural en la ejecuci\u00f3n de la conducta punible. Por lo tanto, que comprende en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n tanto los part\u00edcipes como los autores de la conducta punible. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, las clarificaciones llevadas a cabo, a partir de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, hacen patente que el sentido vigente del vocablo que se cuestiona ha permanecido invariable desde hace d\u00e9cadas. En el breve recorrido jurisprudencial presentado se observa que, como expresi\u00f3n utilizada por el Legislador en varias disposiciones del C\u00f3digo Penal, incluso, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el art\u00edculo parcialmente demandado, dicha Sala ha mantenido el mismo criterio interpretativo citado. As\u00ed, ha considerado que la denominaci\u00f3n \u201ccopart\u00edcipe\u201d presupone el concurso general de personas en el delito y, por ende, hace referencia no solo a los part\u00edcipes (determinadores, y c\u00f3mplices) sino tambi\u00e9n a los autores de la conducta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obs\u00e9rvese, adicionalmente, que ninguno de los intervinientes plantea interpretaciones o puntos de vista dogm\u00e1ticos alternativos, sobre el significado de la expresi\u00f3n impugnada, que evidencie en alg\u00fan sentido la indeterminaci\u00f3n alegada por el demandante. Por el contrario, coinciden con el criterio jurisprudencial reiterado de la Corte Suprema y, en varios casos, citan tambi\u00e9n doctrina en su sustento.42 Por \u00faltimo, tampoco el actor justifica por qu\u00e9 raz\u00f3n, pese a que el significado del vocablo, de la manera en la que se ha expuesto, es pr\u00e1cticamente un\u00e1nime en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica, subsistir\u00eda un problema de indeterminaci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica de trascendencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala Plena encuentra que el significado actual de la expresi\u00f3n cuestionada, presente en el art\u00edculo parcialmente demandado, pero tambi\u00e9n en varias normas del C\u00f3digo Penal, ha sido ratificado y particularmente pac\u00edfico, de tiempo atr\u00e1s, por la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, el cargo por desconocimiento del principio de estricta legalidad, debido a una supuesta indeterminaci\u00f3n de vocablo demandado, no supera el requisito de suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Corte concluye que ninguno de los dos cargos formulados contra la expresi\u00f3n \u201ccopart\u00edcipe\u201d, contenida en el art\u00edculo 290 del C\u00f3digo Penal, se hallan fundados en una argumentaci\u00f3n que cumpla con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad para un an\u00e1lisis y decisi\u00f3n de fondo. En consecuencia, deber\u00e1 inhibirse de resolver por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante acusa de inconstitucional el vocablo \u201ccopart\u00edcipe\u201d, contenido en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 290 del C\u00f3digo Penal. La norma establece una causal de agravaci\u00f3n punitiva para quien, habiendo ejecutado en esa calidad uno de los delitos de falsedad que recaen en documentos p\u00fablicos, adicionalmente usa el documento sobre el que se materializ\u00f3 la infracci\u00f3n. Para el actor, la referida expresi\u00f3n viola el principio de proporcionalidad. El cargo, sin embargo, no cumple el requisito de claridad, puesto que admite dos lecturas distintas, lo cual impide comprender inequ\u00edvocamente el punto de partida del demandante y, por ende, el concepto de la violaci\u00f3n denunciada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la anterior ambig\u00fcedad fuera superable, en todo caso, ninguna de las dos referidas interpretaciones del cargo reunir\u00eda los requisitos de aptitud sustantiva para emprender un an\u00e1lisis de fondo. La primera, seg\u00fan la cual, el vocablo \u201ccopart\u00edcipe\u201d se refiere a los part\u00edcipes, no a los autores del delito, carece de certeza. Esto, por cuanto deja de lado el significado vigente, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y de la jurisprudencia penal, que indica que la expresi\u00f3n designa a todos los que toman parte en la conducta. La segunda, conforme con la cual, los part\u00edcipes que incurran en la agravante tendr\u00edan una mayor pena que los autores que solo han cometido la infracci\u00f3n b\u00e1sica, no supera el presupuesto de suficiencia. Esto, por cuanto el demandante no eval\u00faa, y ni siquiera menciona, el contenido de la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva que da lugar a la anotada diferencia de sanciones y, por lo tanto, tampoco argumenta por qu\u00e9 deber\u00eda considerarse constitucionalmente injustificada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el cargo no supera la exigencia de suficiencia. El sentido de la expresi\u00f3n atacada puede inferirse razonablemente de diversas normas del C\u00f3digo Penal y su significado ha sido pac\u00edfico, con los mismos alcances, en la pr\u00e1ctica jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido ilustrado de forma precedente. En consecuencia, no se logra mostrar m\u00ednimamente que el uso de la citada denominaci\u00f3n por parte del Legislador comporte de modo concreto y preciso un desconocimiento a la obligaci\u00f3n constitucional de que las normas penales no presenten grados de indeterminaci\u00f3n insuperables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala Plena se inhibir\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, sobre la expresi\u00f3n \u201ccopart\u00edcipe\u201d, contenida en el art\u00edculo 290 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 53 de la Ley 1142 de 2007, \u201cpor medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Texto de la demanda, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem., p\u00e1gina 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem., p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem., p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem., p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>6 Harold Sua Monta\u00f1a y Juan Pablo Velasco Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Representada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, las universidades de Cartagena, Cat\u00f3lica de Colombia, Javeriana y Sergio Arboleda, as\u00ed como por el ciudadano Juan Pablo Velasco Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Intervenciones de Juan Pablo Velasco Mej\u00eda y Universidad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>9 Intervenciones del Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, universidades de Cartagena, Cat\u00f3lica de Colombia y Javeriana y del ciudadano Juan Pablo Velasco Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 Intervenciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y las universidades Cat\u00f3lica de Colombia, Javeriana y Sergio Arboleda, as\u00ed como del ciudadano Juan Pablo Velasco Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Intervenci\u00f3n de la Universidad Javeriana. \u00a0<\/p>\n<p>14 Intervenci\u00f3n de la Universidad de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Representado por dos intervenciones provenientes de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 El ciudadano Harold Sua Monta\u00f1a tambi\u00e9n solicita declarar exequible la norma acusada \u201cfrente a los cargos formulados en la demanda del ciudadano Iv\u00e1n Alfonso Cancino al ser estos aspectos de naturaleza penal constitucionalmente relevantes atribuibles a la consecuencia jur\u00eddica de la norma en cuesti\u00f3n y no a la palabra acusada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Intervenciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cita, a este respecto, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casacio\u0301n Penal. SP2847-2020, radicacio\u0301n 52567, del 5 de agosto de 2020. M.P. Magistrado Gerson Chaverra Castro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 La referencia corresponde al Auto AP2144-2014, Rad. 43357 del 30 de abril de 2014. M.P. Gustavo Enrique Malo. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, sentencias C-623 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada en la Sentencia C-031 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver, as\u00ed mismo, las sentencias C-1115 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1300 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-074 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-929 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-623 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1123 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-031 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>25 Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pac\u00edfica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver, entre otras, la Sentencia C-105 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera), nota al pie N\u00b0 26. \u00a0<\/p>\n<p>26 La jurisprudencia reciente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el \u201cinterviniente\u201d responde como coautor en los delitos de sujeto activo calificado, siempre que se demuestren los elementos propios de esa figura jur\u00eddica: acuerdo, divisi\u00f3n de funciones y trascendencia del aporte. Ver, al respecto, Sentencia SP197-2021, radicaci\u00f3n 55371, del 3 de febrero de 2021. M.P. Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 09 de septiembre de 1980. Alfonso Reyes Echand\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. 24 de abril de 2003. Rad. 17618. M.P. \u00c1lvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>29 La disposici\u00f3n prev\u00e9: \u201cART\u00cdCULO 58. Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: (\u2026) 10. Obrar en coparticipaci\u00f3n criminal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 20 de febrero de 2008. Radicaci\u00f3n 21731. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia SP16186-2015 de 11 de agosto de 2015, radicado 46102. M.P. Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0Auto. AP2144-2014, Rad. 43357 del 30 de abril de 2014. M.P. Gustavo Enrique Malo. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto AP1775-2016 de 30 de marzo de 2016. Radicado 46530. M.P. Eyder Pati\u00f1o Cabrera. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Suprema de Justicia. \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0Sentencia SP846-2020 del 11 de marzo de 2020. Radicado. \u00a056434. M.P. Eyder Pati\u00f1o Cabrera. En igual sentido, ver Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. SP2847-2020. Radicaci\u00f3n No. 52567. Sentencia del 5 de agosto de 2020. M.P. Gerson Chaverra Castro. \u00a0<\/p>\n<p>35 Texto de la demanda, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem., p\u00e1gina 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem., p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0Auto. AP2144-2014. Rad. 43357 del 30 de abril de 2014. M.P. Gustavo Enrique Malo \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-472 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem., p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>42 Intervenciones de Juan Pablo Velasco Mej\u00eda y de la Universidad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-283\/21 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 COPARTICIPE-Significado y alcance\u00a0 \u00a0 (\u2026) conforme al significado en vigor de la disposici\u00f3n censurada, la expresi\u00f3n \u201ccopart\u00edcipe\u201d no hace referencia, t\u00e9cnicamente, a una de las dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27840","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27840","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27840"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27840\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27840"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27840"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27840"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}