{"id":27841,"date":"2024-07-02T21:47:31","date_gmt":"2024-07-02T21:47:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-284-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:31","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:31","slug":"c-284-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-284-21\/","title":{"rendered":"C-284-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-284\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad de requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los presupuestos m\u00ednimos a los que se hace referencia persiguen: (i) mantener la presunci\u00f3n de constitucionalidad que protege al ordenamiento jur\u00eddico y evitar que esta se desvirt\u00fae, a priori, mediante acusaciones infundadas, d\u00e9biles o insuficientes; (ii) asegurar que este Tribunal no produzca fallos inhibitorios de manera recurrente, los cuales afectan la eficiencia y efectividad de su gesti\u00f3n ante la imposibilidad de pronunciarse realmente sobre la constitucionalidad de las normas acusadas; y (iii) delimitar el \u00e1mbito de competencias del juez constitucional, de manera que no adelante, de oficio, el control de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Delimitaci\u00f3n en ciertas situaciones de posibilidades razonables de interpretaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO VIVIENTE EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance\/DERECHO VIVIENTE-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO VIVIENTE EN CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONAL-Caracterizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Pretensi\u00f3n se orienta a obtener un fallo de exequibilidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aspectos que deben evaluarse para establecer si cabe un pronunciamiento de fondo cuando la demanda se orienta a solicitar la exequibilidad condicionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la postura vigente de la jurisprudencia constitucional exige que, cuando se trata de demandas de inconstitucionalidad cuya pretensi\u00f3n \u00fanica es la exequibilidad condicionada de la norma acusada, se deben cumplir dos requisitos espec\u00edficos: (i) que el cargo plantee un problema de control abstracto de constitucionalidad, esto es de confrontaci\u00f3n entre una ley y la Constituci\u00f3n; y (ii) que la parte actora justifique m\u00ednimamente la decisi\u00f3n de no solicitar la inexequibilidad total o parcial de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Contenido y alcance\/LEGISLADOR-Facultad para establecer diferentes modelos y alternativas de tr\u00e1mites judiciales \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIO MARGEN DE LIBERTAD LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIO MARGEN DE LIBERTAD LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Principios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y contenido \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho a la tutela judicial efectiva \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Reglas son aplicables a toda clase de actuaci\u00f3n judicial y administrativa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION\/DERECHO DE DEFENSA-Garant\u00eda del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>CARGA PROCESAL-Requisito para constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Jurisprudencia Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Reconocimiento constitucional\/PROPIEDAD PRIVADA-Funci\u00f3n social constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Facultad legislativa de reglamentaci\u00f3n de ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>POSESION-Concepto\/POSESION-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION-Definici\u00f3n\/PRESCRIPCION ADQUISITIVA-Concepto\/PRESCRIPCION EXTINTIVA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>USUCAPION-Especies\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>CUASICONTRATO DE COMUNIDAD-Concepto\/CUASICONTRATO DE COMUNIDAD-Derechos de los comuneros \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO A LA PROPIEDAD-L\u00edmites de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>CUASICONTRATO DE COMUNIDAD-Divisi\u00f3n material de la cosa com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el derecho a la divisi\u00f3n, que permite la terminaci\u00f3n de la comunidad, tiene efectos que superan los intereses netamente patrimoniales, pues su previsi\u00f3n y ejercicio est\u00e1n \u00edntimamente relacionados con la libertad individual, la autonom\u00eda de la voluntad y el derecho de propiedad. En consecuencia, el dise\u00f1o del mecanismo procesal para lograr la divisi\u00f3n debe ser valorado a partir del objeto del tr\u00e1mite, su relaci\u00f3n con los principios en menci\u00f3n, y las garant\u00edas que deben ser aseguradas en todos los procedimientos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada, seg\u00fan los planteamientos del cargo, puede generar la afectaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Esta circunstancia incide en el rigor del examen, por cuanto el art\u00edculo 229 superior establece una garant\u00eda instrumental para la realizaci\u00f3n y materializaci\u00f3n de derechos como de defensa, contradicci\u00f3n y, en general, el debido proceso. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la eventual afectaci\u00f3n del derecho a acudir a los mecanismos judiciales debe examinarse bajo un criterio m\u00e1s intenso por su incidencia en los derechos fundamentales asociados a la pretensi\u00f3n que se reclama mediante el mecanismo judicial en concreto, y la relevancia de la definici\u00f3n de los conflictos ante la administraci\u00f3n de justicia para lograr un orden justo y la pacificaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>CARGA PROCESAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>AMPARO DE POBREZA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>AMPARO DE POBREZA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el amparo de pobreza puede generar la exoneraci\u00f3n del dictamen pericial como anexo de la demanda. Lo anterior, a partir de: (i) los principios del CGP entre los que se destaca la prevalencia del acceso a la justicia y la interpretaci\u00f3n de la ley procesal que efectivice los derechos; (ii) el art\u00edculo 153 ib\u00eddem que establece que la solicitud de amparo que se presente con la demanda se resolver\u00e1 en el auto admisorio; (iii) la definici\u00f3n de los efectos amplios del amparo de pobreza en el art\u00edculo 154 ejusdem; y (iv) las finalidades reconocidas al amparo de pobreza como un mecanismo que garantiza el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. De manera que, las solicitudes de amparo elevadas por los demandantes en la instancia de admisibilidad, con o sin apoderado, se resuelven por el juez en el auto admisorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DIVISORIO-Dictamen pericial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la carga procesal definida en el art\u00edculo 406 (parcial) del CGP, que le exige al demandante del proceso divisorio aportar un dictamen pericial como anexo de la demanda, no genera una afectaci\u00f3n desproporcionada de la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior, porque el anexo acusado es relevante para la pretensi\u00f3n del proceso, tiene la potencialidad de imprimirle celeridad al tr\u00e1mite, se exige en un contexto en el que concurren los propietarios de una cosa com\u00fan y en el que se plantea una pretensi\u00f3n preponderantemente patrimonial. Finalmente, en cualquier caso, el estatuto procesal al que pertenece la disposici\u00f3n acusada prev\u00e9 un mecanismo concreto, dirigido a que se eval\u00faen y exoneren de las cargas con contenido econ\u00f3mico a las personas que no cuentan con los recursos para satisfacerlas y, de este modo, se eliminen las barreras de acceso a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DIVISORIO-Alcance de las excepciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala advirti\u00f3 que el art\u00edculo 409 del CGP, al precisar que si el demandado no alega el pacto de indivisi\u00f3n el juez debe decretar la divisi\u00f3n del bien, elimina la posibilidad de que se planteen otros medios de defensa relevantes para el litigio, en particular la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio. En efecto, verific\u00f3 que la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio: (i) puede configurarse en el marco de la comunidad; (ii) efectivamente no puede alegarse en el proceso divisorio; (iii) tiene una incidencia sustancial en el objeto del proceso divisorio; y (iv) se trata de una circunstancia que guarda \u00edntima relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de la propiedad privada y los principios constitucionales a los que obedece la protecci\u00f3n jur\u00eddica de la posesi\u00f3n y de la prescripci\u00f3n como un modo de adquirir el dominio. Por lo tanto, la norma que elimina la posibilidad de invocar esta defensa por el demandado afecta de manera desproporcionada los derechos de contradicci\u00f3n y defensa, y el contenido m\u00ednimo de goce y disfrute de la propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADORA-Modalidad interpretativa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14040 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 Guillermo Espinosa Hios. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jos\u00e9 Guillermo Espinosa Hios present\u00f3, ante esta Corporaci\u00f3n, demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 406 y 409 (parciales) de la Ley 1564 de 2012. El cargo primero se dirigi\u00f3 en contra del art\u00edculo 406 (parcial) y denunci\u00f3 la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 228 y 229 de la Carta. El cargo segundo se formul\u00f3 en contra del art\u00edculo 409 (parcial) por la transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 228 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En auto de 30 de noviembre de 2020, la Magistrada sustanciadora advirti\u00f3 que los cargos no cumplieron los requisitos de aptitud desarrollados por la jurisprudencia constitucional y, en consecuencia, dispuso la inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de la presentaci\u00f3n del escrito de subsanaci\u00f3n, en auto de 16 de diciembre de 2020 la Magistrada sustanciadora encontr\u00f3 acreditados los requisitos para la formulaci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad con las siguientes precisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo primero, no encontr\u00f3 reunidos los elementos necesarios para la construcci\u00f3n de una censura por violaci\u00f3n del mandato de igualdad, pero estableci\u00f3 que el actor logr\u00f3 presentar los argumentos m\u00ednimos en relaci\u00f3n con el desconocimiento del art\u00edculo 229 superior. En consecuencia, admiti\u00f3 la censura \u00fanicamente por la transgresi\u00f3n de la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Con respecto al cargo segundo consider\u00f3 que el demandante plante\u00f3 los elementos m\u00ednimos para la formulaci\u00f3n de un cargo por la violaci\u00f3n del derecho de defensa como garant\u00eda del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2067 de 1991, orden\u00f3: (i) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana; (ii) correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho; y (iv) invitar a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional y a las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Nacional de Colombia -sede Bogot\u00e1-, del Rosario, de los Andes, Javeriana, Libre de Colombia -Seccional Bogot\u00e1-, de Ibagu\u00e9, de Nari\u00f1o, de Antioquia, de Caldas, EAFIT, del Cauca y del Norte para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este asunto para defender o atacar la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas y se subrayan los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1564 DE 2012 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 406. PARTES. Todo comunero puede pedir la divisi\u00f3n material de la cosa com\u00fan o su venta para que se distribuya el producto. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda deber\u00e1 dirigirse contra los dem\u00e1s comuneros y a ella se acompa\u00f1ar\u00e1 la prueba de que demandante y demandado son condue\u00f1os. Si se trata de bienes sujetos a registro se presentar\u00e1 tambi\u00e9n certificado del respectivo registrador sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien y su tradici\u00f3n, que comprenda un per\u00edodo de diez (10) a\u00f1os si fuere posible. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el demandante deber\u00e1 acompa\u00f1ar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de divisi\u00f3n que fuere procedente, la partici\u00f3n, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 409. TRASLADO Y EXCEPCIONES. En el auto admisorio de la demanda se ordenar\u00e1 correr traslado al demandado por diez (10) d\u00edas, y si se trata de bienes sujetos a registro se ordenar\u00e1 su inscripci\u00f3n. Si el demandado no est\u00e1 de acuerdo con el dictamen, podr\u00e1 aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo. Si el demandado no alega pacto de indivisi\u00f3n en la contestaci\u00f3n de la demanda, el juez decretar\u00e1, por medio de auto, la divisi\u00f3n o la venta solicitada, seg\u00fan corresponda; en caso contrario, convocar\u00e1 a audiencia y en ella decidir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos que configuren excepciones previas se deber\u00e1n alegar por medio del recurso de reposici\u00f3n contra el auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El auto que decrete o deniegue la divisi\u00f3n o la venta es apelable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero. El art\u00edculo 406 (parcial) del CGP desconoce el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia -art\u00edculo 229 superior- \u00a0<\/p>\n<p>Como primera censura, el ciudadano se refiri\u00f3 al alcance de la norma acusada en el sentido de precisar que el art\u00edculo 406 del CGP, en lo acusado, radica en cabeza del demandante del proceso divisorio la obligaci\u00f3n de aportar, como anexo especial de la demanda, un dictamen pericial que determine el valor del bien cuya divisi\u00f3n se reclama, el tipo de divisi\u00f3n, la partici\u00f3n y el valor de las mejoras. La consecuencia del incumplimiento de esa carga es la inadmisi\u00f3n y posterior rechazo de la demanda, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 82.11 y 90 ib\u00eddem. El actor aclar\u00f3 que si bien el anexo cuestionado tiene una finalidad probatoria, los t\u00e9rminos en los que est\u00e1 prevista la obligaci\u00f3n \u201cdeber\u00e1\u201d no permiten derivar excepciones y, por lo tanto, en relaci\u00f3n con ese anexo no opera la facultad que tiene el juez de distribuir la carga de la prueba seg\u00fan el art\u00edculo 167 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de establecer el alcance de la norma acusada, el accionante indic\u00f3 que el anexo procesal demandado constituye una carga desproporcionada para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los demandantes del proceso divisorio que no cuentan con los recursos para contratar un dictamen pericial. En ese sentido, destac\u00f3 que el dictamen pericial como anexo de la demanda: (i) es un elemento de prueba que es \u00fatil para las dos partes del litigio, raz\u00f3n por la que la exigencia no deber\u00eda radicarse s\u00f3lo en cabeza del demandante; (ii) la fase probatoria es una etapa diferente a la de admisibilidad de la demanda; (iii) la exigencia no es necesaria, pues existen otros medios probatorios menos onerosos para demostrar los mismos elementos; y (iv) la consecuencia del incumplimiento es muy gravosa para el demandante y tiene incidencia en sus derechos fundamentales, pues comporta una barrera para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el ciudadano destac\u00f3 que la legislaci\u00f3n procesal contempla y adopta medidas para solventar las cargas con respecto a sujetos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, tal y como sucede con figuras como el amparo de pobreza. Sin embargo, por los t\u00e9rminos imperativos en los que se previ\u00f3 la obligaci\u00f3n de aportar el anexo puede interpretarse que esta figura no se extiende sobre la carga demandada, la cual afecta el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en el proceso divisorio en \u201caquellos eventos en donde el demandante no cuenta con los recursos para cubrir los gastos que demanda la realizaci\u00f3n de un dictamen pericial con las connotaciones que establece el legislador en inciso final de la norma censurada\u201d1. En consecuencia, solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada en el sentido de que la omisi\u00f3n del dictamen pericial no da lugar a la inadmisi\u00f3n y posterior rechazo de la demanda2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo segundo. El art\u00edculo 409 (parcial) del CGP desconoce el derecho de defensa como garant\u00eda del debido proceso -art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el ciudadano resalt\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 409 (parcial) del CGP la \u00fanica excepci\u00f3n de fondo admisible en el proceso divisorio es el pacto de indivisi\u00f3n y esta restricci\u00f3n afecta los derechos de contradicci\u00f3n y defensa, desconoce la prevalencia del derecho sustancial y vulnera la garant\u00eda del debido proceso previstos en los art\u00edculos 29 y 228 superiores. El actor precis\u00f3 que esta restricci\u00f3n se deriva del tenor literal de la norma parcialmente acusada, y ha sido confirmada y expuesta por la Sala de Casaci\u00f3n Civil en los fallos de tutela de 14 de diciembre de 2017 y 10 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante explic\u00f3 que, de acuerdo con el aparte cuestionado, si el demandado no alega el pacto de indivisi\u00f3n el juez decretar\u00e1 de forma inmediata la divisi\u00f3n material solicitada o la venta del inmueble. Esta previsi\u00f3n limita de forma desproporcionada el derecho de defensa, pues desconoce que existen otros motivos que pueden enervar la pretensi\u00f3n divisoria, principalmente la prescripci\u00f3n adquisitiva o extintiva de dominio. Este fen\u00f3meno seg\u00fan el art\u00edculo 2513 del C\u00f3digo Civil puede proponerse por v\u00eda de acci\u00f3n o de excepci\u00f3n, y el art\u00edculo 375 del CGP precisa que la declaraci\u00f3n de pertenencia tambi\u00e9n puede ser solicitada por el comunero bajo el cumplimiento de algunas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la relevancia de la excepci\u00f3n se\u00f1alada, el actor adujo que el Legislador no puede eximir al juez de decidir una excepci\u00f3n de fondo que incide sustancialmente en el debate del juicio divisorio y limitar su actividad a revisar si en la contestaci\u00f3n el demandado formul\u00f3 como excepci\u00f3n de m\u00e9rito el pacto de indivisi\u00f3n. Por lo tanto, aduce que esta restricci\u00f3n y el hecho de que la prescripci\u00f3n adquisitiva y\/o extintiva de dominio sea relevante para este tipo de discusiones evidencia que la norma acusada privilegia la justicia formal, y viola el debido proceso, principalmente los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Para el actor, estas garant\u00edas implican el deber de que el juez decida sobre el objeto del litigio planteado por las partes, el cual se pretermite en la disposici\u00f3n acusada. En consecuencia, solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad condicionada de la norma para que se admita en el proceso divisorio la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho solicit\u00f3 que la Corte se INHIBA de decidir los cargos formulados en el presente asunto por el incumplimiento de los requisitos de aptitud desarrollados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo primero, adujo que no se cumple el presupuesto de certeza por cuanto el actor no demand\u00f3 todas las disposiciones de las que se deriva la violaci\u00f3n de la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia alegada. Lo anterior, porque la censura \u00fanicamente se dirigi\u00f3 contra un aparte del art\u00edculo 406 del CGP, que exige el dictamen pericial como anexo de la demanda, pero no cuestion\u00f3 los art\u00edculos 84 y 90 ib\u00eddem que regulan las consecuencias de no aportar los anexos de la demanda en la definici\u00f3n de las etapas de inadmisi\u00f3n y rechazo. Asimismo, el ciudadano omiti\u00f3 demandar el 412 parcial ejusdem que le exige al comunero que reclama mejoras prestar juramento estimatorio sobre el monto de las mejoras reclamadas y aportar dictamen pericial como prueba de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, consider\u00f3 que el cargo tampoco cumple el requisito de pertinencia, pues el actor adujo que existen otros medios de prueba como el certificado catastral para demostrar el valor del bien, pero ese argumento desconoce que la acci\u00f3n procede para la divisi\u00f3n de la \u201ccosa com\u00fan\u201d, es decir que no se circunscribe a bienes inmuebles. En ese sentido, el Ministerio adujo que el ciudadano present\u00f3 argumentos dirigidos a solucionar un caso concreto y no a confrontar la disposici\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica, pues desconoci\u00f3 que en atenci\u00f3n a la amplitud de los objetos sobre los que puede recaer el proceso divisorio el Legislador consider\u00f3 que el medio de prueba que permite demostrar el valor de un bien \u2013inmueble o mueble- es el dictamen pericial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al cargo segundo, indic\u00f3 que se desconoce la exigencia de certeza, ya que del tenor literal del art\u00edculo 409 del CGP no se desprende que el pacto de indivisi\u00f3n sea la \u00fanica defensa de fondo admisible en el proceso divisorio. En concreto, para el Ministerio, en el tr\u00e1mite divisorio puede alegarse cualquier excepci\u00f3n de fondo, de acuerdo con el art\u00edculo 96 del CGP, que precisa que en la contestaci\u00f3n de la demanda se plantear\u00e1n \u201clas excepciones de m\u00e9rito que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante\u201d, y el art\u00edculo 2513 del C\u00f3digo Civil que prev\u00e9 el derecho de invocar la prescripci\u00f3n adquisitiva o extintiva por v\u00eda de excepci\u00f3n. En consecuencia, de estas normas se deriva la posibilidad de alegar la prescripci\u00f3n adquisitiva como excepci\u00f3n de m\u00e9rito en el proceso divisorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Juan Sebasti\u00e1n Molano D\u00edaz y Pablo Rivas Robledo \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Juan Sebasti\u00e1n Molano D\u00edaz y Pablo Rivas Robledo solicitaron que la Corte declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del art\u00edculo 406 (parcial) del CGP en el entendido de que: \u201c(\u2026) puede aportarse cualquier prueba que tienda a comprobar alguno de los hechos\u201d3 , y de la parte acusada del art\u00edculo 409 ib\u00eddem bajo la condici\u00f3n de que \u201c(\u2026) ser\u00e1 deber del operador judicial, darles tr\u00e1mite y resolver de fondo, los dem\u00e1s medios exceptivos propuestos por el demandado, sin perjuicio, de su prosperidad o no.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo primero, los ciudadanos adujeron que la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la cl\u00e1usula de igualdad constituyen un l\u00edmite para el Legislador en el dise\u00f1o de los procedimientos. En ese sentido, destacaron que la gratuidad es una de las principales condiciones para lograr el acceso efectivo, pues la capacidad econ\u00f3mica de las personas no se puede convertir en un obst\u00e1culo para obtener la protecci\u00f3n judicial de sus derechos. En concordancia con este planteamiento, se\u00f1alaron que el dictamen pericial, como anexo de la demanda, constituye un obst\u00e1culo para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en tanto implica erogaciones econ\u00f3micas y carece de justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, argumentaron que exigir el anexo en menci\u00f3n desconoce el principio de libertad probatoria, de acuerdo con el cual los sujetos procesales pueden acudir a diversos elementos para demostrar los hechos que alegan. En consecuencia, el dictamen no es necesario para demostrar el valor del bien, el tipo de divisi\u00f3n, la partici\u00f3n y el valor de las mejoras, pues existen otros elementos que pueden servir para el mismo prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indicaron que el dictamen pericial debe considerarse un medio facultativo de la parte para la prueba de su pretensi\u00f3n y no un requisito de acceso a la administraci\u00f3n de justicia como lo establece la norma acusada por cuanto su previsi\u00f3n, como anexo, puede generar la inadmisi\u00f3n o el rechazo de la demanda, y en esa medida una persona con insuficiente capacidad econ\u00f3mica encuentra un impedimento sustancial de naturaleza econ\u00f3mica para ejercer el derecho de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al cargo segundo, los intervinientes destacaron que de acuerdo con el art\u00edculo 2340 del C\u00f3digo Civil la divisi\u00f3n del bien com\u00fan es una de las formas de terminaci\u00f3n de la comunidad y que el art\u00edculo 406 del CGP se\u00f1ala que todo comunero puede pedir la divisi\u00f3n material o la venta de la cosa com\u00fan. Adicionalmente, hicieron \u00e9nfasis en las normas relacionadas con la prescripci\u00f3n adquisitiva\/extintiva de dominio, y la posibilidad de que el comunero con exclusi\u00f3n de los otros condue\u00f1os solicite la declaraci\u00f3n de pertenencia a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escenario descrito, indicaron que el art\u00edculo 409 parcialmente acusado, al limitar las defensas sustanciales que proceden en el tr\u00e1mite divisorio y circunscribirlas al pacto de indivisi\u00f3n, desconoce el derecho de defensa del demandado, principalmente en lo que respecta a la prescripci\u00f3n adquisitiva que, de configurarse, radica el dominio en uno de los comuneros. En concreto, resaltaron que la adquisici\u00f3n del derecho de dominio por prescripci\u00f3n se materializa por la posesi\u00f3n bajo las condiciones previstas en la ley y, por esta raz\u00f3n, la sentencia emitida en los procesos de pertenencia es meramente declarativa del derecho consolidado en cabeza del poseedor. En consecuencia, se trata de una situaci\u00f3n que tiene la entidad suficiente para enervar la pretensi\u00f3n divisoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que la Corte se INHIBA de emitir una decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con los cargos planteados por el demandante por el incumplimiento de los requisitos de aptitud de las censuras de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo primero, indic\u00f3 que se incumpli\u00f3 el requisito de certeza por cuanto: (i) el demandante cuestion\u00f3 consecuencias como la inadmisi\u00f3n y el rechazo de la demanda, que no se derivan de la norma acusada y est\u00e1n reguladas en otras disposiciones que no fueron demandadas -art\u00edculos 84 y 90 del CGP-; (ii) el ciudadano hizo una lectura parcial de la norma acusada, pues no consider\u00f3 que figuras como el amparo de pobreza previsto en el art\u00edculo 151 ib\u00eddem y la carga de la prueba regulada en el art\u00edculo 167 ejusdem permiten solicitar desde la etapa de admisibilidad que se exima del deber de aportar el dictamen pericial al demandante que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para el efecto; y (iii) el actor no integr\u00f3 la proposici\u00f3n normativa completa, ya que no cuestion\u00f3 el art\u00edculo 412 del CGP, que le exige al demandante que reclama mejoras en el proceso divisorio especificarlas mediante juramento estimatorio y dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el cargo desconoci\u00f3 el presupuesto de pertinencia por cuanto los argumentos en los que se sustenta son de \u00edndole legal y no constitucional, pues hacen referencia a la libertad probatoria como uno de los principios del CGP y est\u00e1n dirigidos a demostrar el medio probatorio m\u00e1s id\u00f3neo o \u00fatil. Finalmente, indic\u00f3 que las falencias descritas son indicativas del incumplimiento del requisito de suficiencia, ya que los argumentos no logran generar una duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al cargo segundo, la Procuradora General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 que se incumple el requisito de certeza porque del art\u00edculo 409 (parcial) del CGP no se deriva la restricci\u00f3n que plantea el ciudadano, seg\u00fan la cual s\u00f3lo procede como excepci\u00f3n de m\u00e9rito el pacto de indivisi\u00f3n. En ese sentido, destac\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 100 ib\u00eddem, el demandado puede proponer las excepciones previas mediante recurso de reposici\u00f3n contra el auto admisorio de la demanda; la disposici\u00f3n acusada prev\u00e9 el traslado de la demanda, momento en el que el demandado puede formular las excepciones de m\u00e9rito para enervar las pretensiones; la referencia expresa al pacto de indivisi\u00f3n est\u00e1 relacionada con la particularidad de esa excepci\u00f3n para el proceso divisorio y no pretende limitar otros medios de defensa; el art\u00edculo 2513 del C\u00f3digo Civil precisa que la prescripci\u00f3n adquisitiva\/extintiva de dominio puede ser invocada por v\u00eda de acci\u00f3n o de excepci\u00f3n; y en la regulaci\u00f3n del proceso de expropiaci\u00f3n el Legislador se\u00f1al\u00f3 de forma expresa la improcedencia de excepciones, de manera que si esa fuera su intenci\u00f3n en el tr\u00e1mite divisorio la habr\u00eda planteado en t\u00e9rminos inequ\u00edvocos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los elementos descritos, el Ministerio P\u00fablico adujo que la \u00fanica lectura plausible del art\u00edculo 409 (parcial) del CGP es que el demandado est\u00e1 habilitado, con base en normas sustantivas y procedimentales, a presentar la excepci\u00f3n sustancial de prescripci\u00f3n adquisitiva en el proceso divisorio. Esta lectura, adujo, la confirma el derecho viviente que se deriva de las siguientes decisiones judiciales sobre la materia: (i) el fallo de tutela del 5 de septiembre de 2018 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil5 en el que se pronunci\u00f3 sobre el amparo solicitado por un ciudadano que cuestion\u00f3 que los jueces de un proceso divisorio declararan probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio y dieran por terminado el proceso pues, a juicio del accionante, la regulaci\u00f3n procesal no permit\u00eda plantear ese medio de defensa. La Sala de Casaci\u00f3n Civil deneg\u00f3 el amparo por no encontrar acreditada la configuraci\u00f3n de un defecto atribuible a las decisiones judiciales; y (ii) el auto de 19 de marzo de 2020 proferido por la Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e16 en el que se indic\u00f3 que la norma acusada regul\u00f3 la consecuencia cuando no se alega el pacto de indivisi\u00f3n, pero no se\u00f1al\u00f3 que la contestaci\u00f3n se limitara a esa excepci\u00f3n. Por lo tanto, en el proceso divisorio se pueden formular excepciones de m\u00e9rito como la prescripci\u00f3n adquisitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a partir del equ\u00edvoco alcance que, a juicio de la Vista Fiscal, el actor le dio a la norma acusada, se\u00f1al\u00f3 que se incumpli\u00f3 el requisito de especificidad, pues con las falencias anotadas no es posible establecer una oposici\u00f3n entre la norma acusada y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el presupuesto de suficiencia por cuanto los argumentos no logran generar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda formulada en contra de los art\u00edculos 406 y 409 (parciales) de la Ley 1564 de 2012 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d por tratarse de acusaciones de inconstitucionalidad contra disposiciones que hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos preliminares. La aptitud del cargo y la procedencia de la pretensi\u00f3n de exequibilidad condicionada en la demanda de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>2.- Antes de abordar los debates constitucionales propuestos en la demanda de la referencia, la Sala debe examinar su aptitud para generarlos, por cuanto la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de Justicia y del Derecho se\u00f1alaron que en el presente caso no concurren los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para la construcci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad. En particular, cuestionaron la certeza, pertinencia y suficiencia del cargo primero, y la certeza, especificidad y suficiencia del cargo segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala examinar\u00e1 la procedencia de las pretensiones de exequibilidad condicionada planteadas por el demandante, qui\u00e9n solicit\u00f3 que el aparte reprochado del art\u00edculo 406 del CGP se declare exequible en el entendido de que la omisi\u00f3n del dictamen pericial no da lugar a la inadmisi\u00f3n y posterior rechazo de la demanda cuando el actor no cuenta con los recursos para cubrir esa erogaci\u00f3n, y la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 409 bajo la condici\u00f3n de que en el proceso divisorio tambi\u00e9n se admita como excepci\u00f3n de fondo la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad7 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente8, que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es una manifestaci\u00f3n del derecho fundamental a la participaci\u00f3n ciudadana. En concreto, esta acci\u00f3n constituye un instrumento jur\u00eddico valioso, que permite a los ciudadanos defender el poder normativo de la Constituci\u00f3n y manifestarse democr\u00e1ticamente en relaci\u00f3n con la facultad de configuraci\u00f3n del derecho que ostenta el Legislador (art\u00edculos 150 y 114 superiores)9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad permite que se d\u00e9 un di\u00e1logo efectivo entre el Congreso \u2013foro central de la democracia representativa\u2013, los ciudadanos en ejercicio \u2013base de la democracia participativa\u2013, y el Tribunal Constitucional \u2013a quien se encomienda la guarda e interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201310. De esta forma, la acci\u00f3n desarrolla los principios previstos en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, que definen a Colombia como un Estado Social de Derecho, democr\u00e1tico y participativo11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica, popular12, no requiere de abogado13, ni exige un especial conocimiento para su presentaci\u00f3n, el derecho pol\u00edtico a interponer acciones p\u00fablicas como la de inconstitucionalidad no releva a los ciudadanos de observar unas cargas procesales m\u00ednimas que justifiquen debidamente sus pretensiones (art\u00edculo 40-6 superior). Estos requisitos buscan promover el balance entre la observancia del principio pro actione y los requerimientos formales m\u00ednimos definidos en la ley, en aras de lograr una racionalidad argumentativa que permita el di\u00e1logo descrito14 y la toma de decisiones de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n15. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los presupuestos m\u00ednimos a los que se hace referencia persiguen16: (i) mantener la presunci\u00f3n de constitucionalidad que protege al ordenamiento jur\u00eddico y evitar que esta se desvirt\u00fae, a priori, mediante acusaciones infundadas, d\u00e9biles o insuficientes; (ii) asegurar que este Tribunal no produzca fallos inhibitorios de manera recurrente, los cuales afectan la eficiencia y efectividad de su gesti\u00f3n ante la imposibilidad de pronunciarse realmente sobre la constitucionalidad de las normas acusadas; y (iii) delimitar el \u00e1mbito de competencias del juez constitucional, de manera que no adelante, de oficio, el control de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 fija los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad y exige que los ciudadanos: (i) se\u00f1alen las disposiciones legales contra las que dirigen la acusaci\u00f3n; (ii) identifiquen las normas constitucionales que consideran violadas; y (iii) expliquen las razones por las cuales estiman que tales mandatos superiores han sido desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que las razones presentadas por el demandante en el concepto de la violaci\u00f3n deben ser conducentes para hacer posible el di\u00e1logo constitucional que se ha mencionado. Ello supone el deber para los ciudadanos de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) formular por lo menos un cargo concreto, espec\u00edfico y directo de inconstitucionalidad contra la norma acusada, que le permita al juez establecer si en realidad existe un verdadero problema de \u00edndole constitucional y, por tanto, una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido literal de la ley y la Carta Pol\u00edtica\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En particular, la jurisprudencia de la Corte18 ha determinado que el concepto de la violaci\u00f3n requiere que los argumentos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean: (i) claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; (ii) ciertos, es decir, que recaigan sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; (iii) espec\u00edficos, en la medida en que se precise la manera como la norma acusada vulnera un precepto o disposiciones de la Constituci\u00f3n, con argumentos de oposici\u00f3n objetivos y verificables entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (iv) pertinentes, lo cual implica que sean de naturaleza constitucional, y no legales y\/o doctrinarios; y (v) suficientes, al exponer todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio, que despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El ciudadano argument\u00f3 que la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 406 del CGP, al establecer que en el proceso divisorio el demandante debe aportar como anexo de la demanda un dictamen pericial para probar cuatro elementos: (i) el valor del bien, (ii) el tipo de divisi\u00f3n procedente, (iii) la partici\u00f3n -si es el caso-, y (iv) el valor de las mejoras -si se reclaman- constituye una barrera para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los demandantes que no cuenten con los recursos para cubrir las erogaciones de ese dictamen. En particular, porque la consecuencia que se genera para las personas que acuden a la jurisdicci\u00f3n y no presentan el anexo es la inadmisi\u00f3n y el rechazo de la demanda, y por esa v\u00eda la imposibilidad de que el Estado atienda su pretensi\u00f3n divisoria. Asimismo, destac\u00f3 que las etapas de admisi\u00f3n y prueba son diferentes; existen otros elementos de prueba menos onerosos para demostrar las mismas circunstancias; y en todo caso los elementos cuya prueba se exige tambi\u00e9n benefician al demandado, razones que descartan la necesidad de que el dictamen sea considerado como un anexo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de Justicia y del Derecho consideran que el cargo incumple el requisito de certeza por cuanto el ciudadano no demand\u00f3 los art\u00edculos 89 y 90 del CGP, que regulan la inadmisi\u00f3n y el rechazo de la demanda, y 412 del CGP que le exige a quien reclama mejoras aportar un dictamen pericial. Asimismo, indicaron que el actor hizo una lectura parcial de la norma acusada, pues figuras como el amparo de pobreza previsto en el art\u00edculo 151 ib\u00eddem y la carga de la prueba regulada en el art\u00edculo 167 ejusdem permiten solicitar desde la etapa de admisibilidad que se exima el deber de aportar el dictamen pericial. Finalmente, refirieron el incumplimiento de los presupuestos de pertinencia por cuanto los argumentos en los que se sustenta la censura son de \u00edndole legal y no constitucional, y suficiencia, ya que la argumentaci\u00f3n no logra despertar una duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Contrario a lo se\u00f1alado por las autoridades p\u00fablicas intervinientes en este tr\u00e1mite la Sala considera que el cargo presentado por el ciudadano, examinado bajo el principio pro actione, cumple los requisitos de aptitud necesarios para un pronunciamiento de fondo. Los cuestionamientos relacionados con el requisito de certeza, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, se absuelven en favor del demandante, en aras de asegurar el derecho a la participaci\u00f3n ciudadana, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad19, y porque el alcance de la disposici\u00f3n acusada se estableci\u00f3 en la demanda directamente por el ciudadano. En efecto, la Sala considera que se cumple el presupuesto en menci\u00f3n por cuanto la demanda se dirigi\u00f3 en contra de la norma que el actor identific\u00f3 como una barrera para el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, la cual se deriva del tenor de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- En primer lugar, el art\u00edculo 406 (parcial) del CGP exige un anexo especial de la demanda en el proceso divisorio y aunque las consecuencias del incumplimiento de esa carga est\u00e1n reguladas en otras disposiciones, lo cierto es que el ciudadano no cuestiona la validez de las reglas previstas en el CGP para evaluar la aptitud de las demandas, sino que confront\u00f3 exclusivamente el anexo especial exigido en el proceso divisorio con el derecho de acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que en el presente caso, por tratarse de una disposici\u00f3n que hace parte de un sistema procedimental, la consideraci\u00f3n de otras normas es necesaria para evidenciar las consecuencias procesales de la regla acusada. Sin embargo, la lectura de la disposici\u00f3n en el marco del sistema al que pertenece no genera la carga de demandar todas las normas relacionadas si no se cuestiona su constitucionalidad. El cargo se dirigi\u00f3 contra la exigencia de un anexo especial en el proceso divisorio, prevista en el art\u00edculo 406, pero ello no significa que el actor hubiere reprochado la regla general de inadmisi\u00f3n de las demandas cuando no se acompa\u00f1an los anexos ordenados por la ley (art\u00edculo 90), pues su cuestionamiento constitucional fue espec\u00edfico y claro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, son ilustrativos los eventuales efectos de la decisi\u00f3n en esta sede, pues si se estableciera que el anexo especial demandado constituye una barrera violatoria del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, su declaratoria de inexequibilidad o exequibilidad condicionada, solo tendr\u00eda el efecto de impedir que se exija el dictamen como anexo obligatorio en el proceso divisorio. En contraste, en la hip\u00f3tesis que extra\u00f1an los intervinientes se presentar\u00eda el retiro del ordenamiento jur\u00eddico o la modificaci\u00f3n del efecto de inadmisi\u00f3n que produce no presentar anexos exigidos por la ley. Sin duda, el examen que propuso el demandante y que, por lo tanto, define la competencia de la Corte, no se extiende sobre todo el r\u00e9gimen de inadmisi\u00f3n y rechazo de las demandas en el CGP, sino que est\u00e1 circunscrito a la exigibilidad del dictamen pericial, como anexo a la demanda, cuando se trata de procesos divisorios. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En segundo lugar, la Sala considera que el art\u00edculo 412 del CGP, que prev\u00e9 la carga procesal para lograr la admisi\u00f3n de la demanda de aportar un dictamen pericial para el comunero que reclame mejoras, tampoco deb\u00eda ser demandado en esta oportunidad para cumplir el presupuesto de certeza. Lo anterior, por cuanto el \u00e9nfasis en la libertad probatoria que hizo el actor se enmarc\u00f3 dentro del cuestionamiento del dictamen como anexo de la demanda. En concreto, el cargo admitido en esta oportunidad cuestion\u00f3 que un elemento de prueba, que implica erogaciones econ\u00f3micas sea exigido como anexo de la demanda, y entre las razones que expuso el ciudadano para evidenciar la desproporci\u00f3n de esa exigencia de cara al acceso a la administraci\u00f3n de justicia hizo referencia a la posibilidad de presentar otros elementos de prueba. Con todo, la Sala en esta oportunidad no examina la constitucionalidad de exigir un dictamen pericial como prueba de los asuntos relevantes para el proceso divisorio sino que se circunscribe a estudiar la censura del ciudadano, esto es, la alegada afectaci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque el dictamen se exige como anexo de la demanda, es decir, como un requisito de acceso a la jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la libertad probatoria es necesario se\u00f1alar que, adem\u00e1s de que el cargo no se admiti\u00f3 por la violaci\u00f3n de este principio que se deriva del art\u00edculo 165 del CGP, lo cierto es que la disposici\u00f3n acusada exige un dictamen pericial como anexo de la demanda en el proceso divisorio, pero no proh\u00edbe ni limita la posibilidad de que el demandante aporte otros elementos de prueba, junto con el dictamen, para demostrar los hechos en los que sustenta sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En tercer lugar, confirma la certeza del cargo las precisiones que el ciudadano efectu\u00f3 dirigidas a demostrar que el dictamen pericial es un anexo que se exige al demandante del proceso divisorio, y con respecto al cual no proceden medidas que exoneren o distribuyan esa carga. Para la Sala, esta lectura es una posibilidad hermen\u00e9utica que se deriva de la literalidad de la disposici\u00f3n acusada y que el ciudadano concaten\u00f3 con otras figuras procesales. De una parte, se\u00f1al\u00f3 que los t\u00e9rminos en los que se prev\u00e9 la obligaci\u00f3n \u201cdeber\u00e1\u201d no permiten derivar excepciones a esa carga procesal. De otra parte, indic\u00f3 que la facultad de distribuir la carga de la prueba en cabeza del juez, prevista en el art\u00edculo 167 del CGP, no es aplicable por cuanto el dictamen pericial se exige como un requisito especial de la demanda. Finalmente, la omisi\u00f3n de los anexos especiales de la demanda seg\u00fan el art\u00edculo 90. 2 ib\u00eddem genera su inadmisi\u00f3n y posterior rechazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las precisiones anteriores, se establecieron por el ciudadano con base en el tenor literal de la norma demandada y a partir de su lectura arm\u00f3nica con las otras disposiciones del r\u00e9gimen procesal al que pertenece. En particular, hizo \u00e9nfasis en los t\u00e9rminos en los que se previ\u00f3 la obligaci\u00f3n y los efectos del anexo en concordancia con las consecuencias procesales definidas para la etapa de admisibilidad20. Por lo tanto, el alcance de la norma que acusa el actor, seg\u00fan el cual el dictamen pericial debe ser aportado como anexo de la demanda del proceso divisorio no obedece a la subjetividad, suposici\u00f3n o a conjeturas del ciudadano, sino a una lectura que surge de la norma impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En cuarto lugar, la posibilidad de que el demandante sea eximido de la presentaci\u00f3n del anexo especial de la demanda como consecuencia del amparo de pobreza no altera, desde una perspectiva del requisito de certeza, el alcance de la norma acusada. Lo anterior, porque, en efecto, el art\u00edculo 406 del CGP prev\u00e9 como carga procesal para el demandante aportar como anexo de la demanda el dictamen pericial en menci\u00f3n. En efecto, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, para la Sala es claro que el amparo de pobreza es un mecanismo que tiene la virtualidad de exonerar la presentaci\u00f3n del anexo demandando, pero esta posibilidad no altera el alcance de la disposici\u00f3n y se trata de un asunto que incide en la proporcionalidad de la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la exoneraci\u00f3n del dictamen pericial como anexo de la demanda es necesario precisar que en la regulaci\u00f3n del amparo de pobreza el art\u00edculo 152 del CGP prev\u00e9 dos hip\u00f3tesis. La primera, cuando el demandante concurre al proceso con apoderado. En este caso debe afirmar, bajo juramento, que se encuentra en las condiciones para que proceda el amparo y presentar la demanda en escrito separado. La segunda, cuando el demandante acude sin apoderado. En esta hip\u00f3tesis puede pedir el amparo antes de la presentaci\u00f3n de la demanda y, en la providencia que conceda el amparo, el juez designar\u00e1 el apoderado que represente en el proceso al amparado21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las hip\u00f3tesis descritas, a partir de: (i) la lectura integral de los principios del CGP entre los que se destaca la prevalencia del acceso a la justicia y la interpretaci\u00f3n de la ley procesal que efectivice los derechos; (ii) la precisi\u00f3n del art\u00edculo 153 ib\u00eddem que establece que la solicitud de amparo que se presente con la demanda se resolver\u00e1 en el auto admisorio; (iii) la definici\u00f3n de los efectos del amparo de pobreza en el art\u00edculo 154 ejusdem; y (iv) la previsi\u00f3n de este mecanismo para garantizar el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, la Sala concluye que las solicitudes de amparo de pobreza elevadas por los demandantes en la instancia de admisibilidad, con o sin apoderado, se resuelven por el juez en el auto admisorio de la demanda. En consecuencia, en cualquiera de los eventos en la etapa de admisibilidad de la demanda se determinar\u00e1 la exenci\u00f3n de las cargas procesales que impliquen erogaciones econ\u00f3micas para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad descrita no altera el contenido de la disposici\u00f3n por cuanto, tal y como lo refiere el actor, la norma exigi\u00f3 una carga procesal de contenido econ\u00f3mico en la instancia de acceso. Por esta raz\u00f3n, la Sala evaluar\u00e1 la incidencia del amparo de pobreza en el examen de proporcionalidad. En este an\u00e1lisis determinar\u00e1 el nivel de afectaci\u00f3n que el dictamen pericial, como anexo de la demanda, genera para el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por lo tanto, se tiene que la alegada exoneraci\u00f3n de la carga alegada por las autoridades p\u00fablicas intervinientes no logra confrontar el alcance de la norma cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En quinto lugar, es necesario destacar que en anteriores oportunidades la Corte ha examinado la constitucionalidad de cargas procesales que, a voces de los demandantes, resultan desproporcionadas bajo consideraciones similares a las planteadas en esta oportunidad22. Estos casos, que constituyen antecedentes relevantes para el presente asunto, permiten establecer si la procedencia de mecanismos como el amparo de pobreza para la eventual exoneraci\u00f3n de una carga procesal, alteran el alcance de la previsi\u00f3n normativa y, por lo tanto, inciden en el presupuesto de certeza. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha evaluado la posible exoneraci\u00f3n de una carga procesal bajo la figura del amparo de pobreza como un elemento relevante en el examen de proporcionalidad, pero esta eventualidad no se ha considerado para confrontar el alcance de la disposici\u00f3n como lo sugieren en este caso las autoridades p\u00fablicas intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Finalmente, la posibilidad de una lectura alternativa de la disposici\u00f3n tampoco frustrar\u00eda la aptitud del cargo, pues esta Corporaci\u00f3n ha admitido el cuestionamiento de interpretaciones de normas que puedan ser contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en aras de que sean excluidas del ordenamiento23. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la Sentencia C-083 de 201524, la Sala Plena advirti\u00f3 que si bien, en principio, no es labor de la Corte Constitucional determinar las diversas interpretaciones de las disposiciones legales, en algunas ocasiones para garantizar la integridad de la Carta Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel juez constitucional se ve forzado a comprender y analizar el contenido y alcance real de las disposiciones legales objeto de su control, y bajo ese entendido, puede encontrarse con que una disposici\u00f3n ofrece varias aproximaciones, algunas constitucionales y otras no, que deben ser analizadas. En tales casos, si el precepto acusado ofrece distintas alternativas de lectura y alguna de ellas resulta cuestionada por contrariar la Carta, es necesario que la Corte delimite el marco de posibilidades razonables de interpretaci\u00f3n de la norma y sobre esa base funde su juicio de constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-086 de 201625 destac\u00f3 que en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad la Corte ha examinado cargas procesales y ha advertido interpretaciones incompatibles con la Carta Pol\u00edtica. En consecuencia, la comprobaci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n inconstitucional ha provocado decisiones exequibilidad condicionada. En particular, destac\u00f3 que en las sentencias C-561 de 200426, C-275 de 200627, C-227 de 200928 y C-807 de 200929 se advirti\u00f3 la necesidad de condicionar la interpretaci\u00f3n de cargas procesales para asegurar que no afecten los derechos de las partes o intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la Sentencia C-042 de 201830 la Corte examin\u00f3 las posibles interpretaciones de la disposici\u00f3n acusada31 y advirti\u00f3 dos lecturas que resultaban inconstitucionales y una que se ajustaba a la Carta Pol\u00edtica. En consecuencia, declar\u00f3 la exequibilidad de la norma en el sentido de excluir las posibles interpretaciones inconstitucionales y definir el alcance de la disposici\u00f3n que se ajusta a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la posibilidad de una interpretaci\u00f3n alternativa de la disposici\u00f3n acusada planteada por las autoridades p\u00fablicas intervinientes no afecta el requisito de certeza en el presente asunto, pues el ciudadano present\u00f3 suficientes elementos para demostrar una interpretaci\u00f3n de la norma, de acuerdo con la cual resulta imperativo que el demandante del proceso divisorio aporte un dictamen pericial como anexo de la demanda y, como se explicar\u00e1, present\u00f3 los elementos m\u00ednimos dirigidos a explicar por qu\u00e9 esa exigencia resulta violatoria de la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene por cumplido el requisito de certeza, pues el cargo se dirigi\u00f3 en contra de la disposici\u00f3n que prev\u00e9 la carga procesal que se considera violatoria del art\u00edculo 229 superior, y el ciudadano le atribuy\u00f3 a la norma acusada un alcance que se deriva de su tenor literal y que guarda concordancia con las otras disposiciones del sistema normativo procesal al que pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Igualmente, se comprueba la claridad de la censura, pues los argumentos presentados por el demandante siguen un hilo conductor, que permite la identificaci\u00f3n y comprensi\u00f3n del cuestionamiento. En concreto, el actor se\u00f1ala que el requisito acusado, definido como anexo de la demanda, en la medida en que implica erogaciones econ\u00f3micas genera una barrera de acceso a la administraci\u00f3n de justicia para las personas que no cuentan con los recursos para cubrir ese dictamen. Por esta raz\u00f3n, el cargo se admiti\u00f3 exclusivamente con respecto a la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- De otra parte, se cumple el presupuesto especificidad porque el ciudadano precis\u00f3 la manera en que la norma acusada puede transgredir el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En particular, hizo referencia al alcance de la garant\u00eda en menci\u00f3n, identific\u00f3 una carga procesal que implica una erogaci\u00f3n econ\u00f3mica y que se exige para la presentaci\u00f3n de la demanda, explic\u00f3 que el incumplimiento de la carga impide que la jurisdicci\u00f3n resuelva la pretensi\u00f3n divisoria, y adujo que se trata de una exigencia desproporcionada para las personas que no cuentan con los recursos para cubrir los gastos del dictamen. Asimismo, expuso las razones que inciden en la proporcionalidad de la exigencia, principalmente cuestion\u00f3 su necesidad en tanto, adujo, existen medidas menos gravosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Igualmente, est\u00e1 acreditada la exigencia de pertinencia, pues los argumentos en los que se sustenta la censura son de \u00edndole constitucional y est\u00e1n dirigidos a demostrar que la imposici\u00f3n de un requisito indispensable para acceder a la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil para resolver la pretensi\u00f3n divisoria, que involucra una erogaci\u00f3n econ\u00f3mica, desconoce la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Las referencias del demandante a otros medios de prueba y al principio de libertad probatoria no afectan la pertinencia de la censura, en tanto se expusieron para cuestionar la necesidad del anexo en el marco del proceso divisorio y no como par\u00e1metros de control de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Finalmente, se cumple el requisito de suficiencia, ya que el cargo present\u00f3 los elementos de juicio necesarios para que la Corte emprenda el examen de constitucionalidad. En particular, el ciudadano expuso razones dirigidas a demostrar que la norma impone una barrera de acceso a la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de la identificaci\u00f3n de la carga, sus efectos y la presentaci\u00f3n de elementos para evidenciar la desproporci\u00f3n del anexo en la etapa de admisibilidad. En consecuencia, las razones planteadas por el actor generan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo segundo: El art\u00edculo 409 (parcial) del CGP transgrede el derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>12.- El ciudadano adujo que seg\u00fan el art\u00edculo 409 (parcial) del CGP acusado, el \u00fanico medio de defensa de fondo admisible en el proceso divisorio es el pacto de indivisi\u00f3n y esta restricci\u00f3n afecta los derechos de contradicci\u00f3n y defensa, pues desconoce que existen otros motivos que pueden enervar la pretensi\u00f3n divisoria, principalmente la prescripci\u00f3n adquisitiva o extintiva de dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de Justicia y del Derecho cuestionaron la certeza de la censura, pues adujeron que, contrario a lo se\u00f1alado por el demandante, en el proceso divisorio puede presentarse cualquier excepci\u00f3n de fondo. Para sustentar esta interpretaci\u00f3n de la norma indicaron que: (i) el art\u00edculo 96 del CGP precisa que en la contestaci\u00f3n de la demanda se plantear\u00e1n \u201clas excepciones de m\u00e9rito que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante\u201d, (ii) el art\u00edculo 2513 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 el derecho a invocar la prescripci\u00f3n adquisitiva o extintiva por v\u00eda de acci\u00f3n o excepci\u00f3n, (iii) en el proceso de expropiaci\u00f3n regulado en el art\u00edculo 399 del CGP se indic\u00f3, de forma expresa, que el demandado \u201cno podr\u00e1 proponer excepciones de ninguna clase.\u201d En consecuencia, si el Legislador hubiera pretendido la restricci\u00f3n de los medios de defensa habr\u00eda planteado esa limitaci\u00f3n en t\u00e9rminos inequ\u00edvocos; y (iv) la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 han avalado la presentaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva en procesos divisorios. \u00a0<\/p>\n<p>13.- La Sala considera que en el presente caso se cumple el requisito de certeza, pues el alcance de la norma acusada, seg\u00fan el cual en el proceso divisorio s\u00f3lo procede como excepci\u00f3n de m\u00e9rito el pacto de indivisi\u00f3n, se deriva de la interpretaci\u00f3n gramatical del art\u00edculo 409 (parcial) del CGP; atiende a su car\u00e1cter especial y, por lo tanto, prevalente para el proceso divisorio; y no hay elementos indicativos de una interpretaci\u00f3n consolidada, uniforme y cierta del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n civil que confronte el alcance de la norma que cuestiona el ciudadano. Adicionalmente, la interpretaci\u00f3n demandada le da sentido \u00fatil a la medida. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.- En primer lugar, la norma acusada es una previsi\u00f3n especial para el proceso divisorio y, por lo tanto, prevalente con respecto a la regulaci\u00f3n general de las excepciones. En consecuencia, la facultad general de plantear excepciones en la contestaci\u00f3n de la demanda prevista en el art\u00edculo 96.3 del CGP y la previsi\u00f3n del art\u00edculo 2513 del C\u00f3digo Civil sobre la posibilidad de plantear la prescripci\u00f3n adquisitiva y extintiva por v\u00eda de acci\u00f3n o de excepci\u00f3n no tienen la entidad para desvirtuar la interpretaci\u00f3n de la norma acusada por el actor. Igualmente, la procedencia de las excepciones previas que destac\u00f3 el Ministerio P\u00fablico tampoco cuestiona la certeza de la censura, pues en esta no se desconoci\u00f3 la posibilidad de formular esos medios de defensa, ya que el cuestionamiento se centr\u00f3 en la restricci\u00f3n de las excepciones de fondo, particularmente de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>13.2.- En segundo lugar, el tenor literal de la norma prev\u00e9 la restricci\u00f3n que cuestiona el demandante, la cual, adem\u00e1s, otorga un sentido \u00fatil a la medida. En efecto, la disposici\u00f3n establece que si el demandado, en la contestaci\u00f3n, no plantea el pacto de indivisi\u00f3n el juez: \u201c(\u2026) decretar\u00e1, por medio de auto, la divisi\u00f3n o la venta solicitada, seg\u00fan corresponda; en caso contrario, convocar\u00e1 a audiencia y en ella decidir\u00e1\u201d. Por lo tanto, (i) los t\u00e9rminos en los que se estableci\u00f3 la consecuencia procesal a trav\u00e9s del mandato \u201cdecretar\u00e1\u201d; y (ii) el efecto que el Legislador determin\u00f3 en relaci\u00f3n con el pacto de indivisi\u00f3n, esto es, si no se alega se abre paso la divisi\u00f3n, permiten derivar una consecuencia por exclusi\u00f3n en relaci\u00f3n con los otros medios de defensa sustanciales, que es el objeto de la censura del actor. En efecto, a partir de las consecuencias que se\u00f1ala la disposici\u00f3n acusada se advierte, como lo indica el ciudadano, que en el dise\u00f1o del proceso divisorio la \u00fanica excepci\u00f3n de fondo con la potencialidad de confrontar la pretensi\u00f3n de divisi\u00f3n es el pacto de indivisi\u00f3n. En los dem\u00e1s casos, opera la consecuencia que defini\u00f3 directamente la norma, es decir, que se decrete la divisi\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de los t\u00e9rminos en los que est\u00e1 redactada la norma no parece posible entender que se trata de una regulaci\u00f3n casu\u00edstica de una excepci\u00f3n que no afecta a los dem\u00e1s medios de defensa, como lo propone el Ministerio P\u00fablico, pues el Legislador dispuso de forma expresa una consecuencia que materialmente se extiende sobre las otras excepciones. Lo anterior, porque si el objeto del proceso divisorio es obtener la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan o su venta para distribuirse el producto entre los condue\u00f1os, y el efecto de no alegar la excepci\u00f3n particular que identific\u00f3 la norma es decretar la divisi\u00f3n o la venta, lo cierto es que la disposici\u00f3n limita el medio de defensa capaz de enervar la pretensi\u00f3n divisoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3- En tercer lugar, la Sala advierte que el alcance que cuestiona el actor guarda concordancia, prima facie, con las normas sustanciales sobre el derecho de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan. En particular, con el art\u00edculo 1374 del C\u00f3digo Civil seg\u00fan el cual \u201c[N]inguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular ser\u00e1 obligado a permanecer en la indivisi\u00f3n; la partici\u00f3n del objeto asignado podr\u00e1 siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.\u201d (subrayas no originales), y el derecho de divisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 2334 del C\u00f3digo Civil en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[E]n todo caso puede pedirse por cualquiera o cualesquiera de los comuneros que la cosa com\u00fan se divida o se venda para repartir su producto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.4.- En cuarto lugar, el Ministerio P\u00fablico adujo que seg\u00fan el derecho viviente procede la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio y otros medios exceptivos de fondo en el proceso divisorio. En relaci\u00f3n con esta afirmaci\u00f3n, hay que decir que los elementos referidos por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no demuestran una interpretaci\u00f3n depurada del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad civil con respecto a la disposici\u00f3n acusada, que pueda ser acogida como referente en el presente examen para descartar la certeza del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, de forma excepcional, el control de constitucionalidad puede ejercerse sobre la norma que surge de la interpretaci\u00f3n consistente, reiterada y estable de una disposici\u00f3n realizada por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n competente, de acuerdo con el criterio del derecho viviente32. Este criterio opera en el plano de la interpretaci\u00f3n o alcance de la ley, y le permite a la Corte que el objeto del pronunciamiento: (i) recaiga sobre el alcance de la disposici\u00f3n en el contexto de su aplicaci\u00f3n definido por los expertos especializados en el tema, entre los que tienen prevalencia los \u00f3rganos de cierre de la jurisdicci\u00f3n competente33, (ii) no se ejerza sobre interpretaciones hipot\u00e9ticas o descontextualizadas de las leyes34 y (iii) armonizar el reconocimiento y protecci\u00f3n de la autonom\u00eda de los jueces en la interpretaci\u00f3n de la ley con las competencias de esta Corporaci\u00f3n otorgadas para la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n35. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se trata del control de constitucionalidad sobre interpretaciones \u201cque han sido depuradas por los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n y que demuestren una orientaci\u00f3n jurisprudencial dominante, bien establecida.\u201d36 En consecuencia, se acredita el derecho viviente en relaci\u00f3n con las decisiones judiciales de las Altas Cortes que tengan las siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1.) la interpretaci\u00f3n judicial debe ser consistente, as\u00ed no sea id\u00e9ntica y uniforme (si existen contradicciones o divergencias significativas, no puede hablarse de un sentido normativo generalmente acogido sino de controversias jurisprudenciales); (2.) en segundo lugar, la interpretaci\u00f3n judicial debe estar consolidada: un solo fallo, salvo circunstancias especiales, resultar\u00eda insuficiente para apreciar si una interpretaci\u00f3n determinada se ha extendido dentro de la correspondiente jurisdicci\u00f3n; y, (3.) la interpretaci\u00f3n judicial debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el Ministerio P\u00fablico hizo una aseveraci\u00f3n general sobre el derecho viviente en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n del aparte demandado del art\u00edculo 409 del CGP. Esta referencia la utiliz\u00f3 para cuestionar el alcance de la disposici\u00f3n acusada que el ciudadano deriv\u00f3 principalmente del tenor literal de la norma y su funci\u00f3n en relaci\u00f3n con el tipo de proceso en el que opera. \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n planteada por la Procuradur\u00eda no da cuenta de una interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil sobre el art\u00edculo 409 del CGP con el alcance que refiere y no logra confrontar la certeza del cargo. Lo anterior, por cuanto refiri\u00f3 el auto proferido el 19 de marzo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, autoridad que no es el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad civil y, por lo tanto, no puede ser considerada para establecer la caracterizaci\u00f3n definida por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho viviente. Asimismo, cit\u00f3 el fallo de tutela de 5 de septiembre de 2018 en el que la Sala de Casaci\u00f3n Civil adujo que, sin precisar si compart\u00eda la posici\u00f3n del juez accionado, la decisi\u00f3n de declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio en el marco de un proceso divisorio no luci\u00f3 subjetiva o arbitraria. De lo anterior no se deriva una interpretaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas de consistencia, relevancia y afianzamiento identificadas por la jurisprudencia constitucional para la caracterizaci\u00f3n del derecho viviente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.5.- De otra parte, es necesario destacar que las referencias del demandante, quien destac\u00f3 los fallos de tutela de 14 de diciembre de 201738 y 10 de mayo de 201839 emitidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, y del Ministerio P\u00fablico sobre decisiones relacionadas con el alcance de la disposici\u00f3n acusada, especialmente en el marco de tutelas contra providencias judiciales que aceptaron o rechazaron la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio en el marco de procesos divisorios, no implican que en este caso la Corte ejerza el examen de constitucionalidad sobre la interpretaci\u00f3n que una autoridad judicial adelanta con respecto a la norma acusada. En concreto, el examen recae sobre el art\u00edculo 409 parcialmente acusado, cuyo alcance fue establecido por el demandante de acuerdo con el tenor literal de la disposici\u00f3n y en concordancia con el tipo de proceso en el que est\u00e1 incluido el aparte demandado. La demanda cuestiona la limitaci\u00f3n que prev\u00e9 la norma en relaci\u00f3n con las excepciones de fondo, en tanto le ordena al juez decretar la divisi\u00f3n salvo que se alegue el pacto de indivisi\u00f3n. En consecuencia, es claro para la Corte que la disposici\u00f3n tiene un car\u00e1cter directivo que, como lo se\u00f1al\u00f3 el ciudadano, restringe los medios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>13.6. Finalmente, las decisiones en sede de tutela que refirieron tanto el demandante como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n evidencian una divergencia interpretativa sobre el tipo de defensa sustancial que puede ser alegada en el marco del proceso divisorio que, si bien no corresponden al alegado derecho viviente, ilustran la complejidad interpretativa de la disposici\u00f3n acusada y su trascendencia constitucional, puesto que la norma ha sido interpretada en algunos casos para privilegiar el derecho de defensa del demandado mediante una lectura m\u00e1s amplia que admita otras excepciones, y en otras ocasiones, a partir del car\u00e1cter directivo e inequ\u00edvoco de los t\u00e9rminos de la norma mediante la restricci\u00f3n de las defensas de fondo al pacto de indivisi\u00f3n. Estas lecturas confirman que hay una controversia constitucional relacionada con el tipo de excepciones de fondo que pueden ser presentadas por el demandado en el proceso divisorio y, por lo tanto, con el derecho de defensa en los t\u00e9rminos planteados por el ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>14.- De otra parte, aunque no fue un elemento cuestionado por los intervinientes, la Sala confirma el cumplimiento del presupuesto de claridad, pues el demandante plante\u00f3 argumentos que siguen un hilo conductor coherente y permiten comprender el alcance de la censura. El actor delimit\u00f3 de forma precisa el cargo, al se\u00f1alar que la exclusi\u00f3n de una defensa relevante en el proceso divisorio, la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, viola el derecho de defensa del demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Igualmente, el cargo cumple el requisito de pertinencia, por cuanto la argumentaci\u00f3n est\u00e1 construida desde una perspectiva constitucional. El ciudadano se\u00f1al\u00f3 que la restricci\u00f3n de los medios de defensa en el proceso divisorio, en tanto excluye la posibilidad de alegar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, desconoce el derecho de defensa como una de las garant\u00edas que se derivan del debido proceso. Las referencias al art\u00edculo 375 del CGP que habilita al comunero a pedir la declaraci\u00f3n de pertenencia con exclusi\u00f3n de los otros condue\u00f1os y el art\u00edculo 2513 del C\u00f3digo Civil sobre la posibilidad de alegar la prescripci\u00f3n adquisitiva por v\u00eda de acci\u00f3n o de excepci\u00f3n no desvirt\u00faan la pertinencia del cargo, en la medida en que est\u00e1n dirigidas a demostrar desde un punto de vista sustancial la relevancia que la excepci\u00f3n de m\u00e9rito extra\u00f1ada tiene en el marco de la discusi\u00f3n procesal de la pretensi\u00f3n divisoria. \u00a0<\/p>\n<p>16.- De otra parte, la censura cumple el presupuesto de especificidad, ya que el ciudadano precis\u00f3 la forma en la que la norma acusada vulnera la garant\u00eda del debido proceso prevista en el art\u00edculo 29 superior. Lo anterior, por cuanto destac\u00f3 el objeto del proceso divisorio, expuso las razones por las que la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio es relevante para la discusi\u00f3n sustancial que se adelanta en el proceso, identific\u00f3 una restricci\u00f3n sobre las defensas de m\u00e9rito admisibles en el procedimiento, y con estos elementos evidenci\u00f3 una restricci\u00f3n que considera desproporcionada para el derecho de defensa del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Finalmente, el cargo observa el requisito de suficiencia por cuanto el actor present\u00f3 los elementos de juicio necesarios para que la Corte emprenda el examen de constitucionalidad con respecto al precepto objeto de reproche. Adicionalmente, estos elementos tienen un car\u00e1cter persuasivo, pues, en conjunto, logran despertar una duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. En ese sentido, resulta ilustrativo que las intervenciones no cuestionaron que la restricci\u00f3n de las defensas en el proceso divisorio transgreda el derecho de defensa, sino que centraron su argumentaci\u00f3n en el alcance de la norma acusada, para que sea le\u00edda en el sentido de que en el proceso divisorio se admiten otros medios de defensa diferentes al pacto de indivisi\u00f3n. As\u00ed las cosas, comprobada la certeza del cargo y las dem\u00e1s exigencias desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, se adelantar\u00e1 el examen de fondo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la pretensi\u00f3n de exequibilidad condicionada en la demanda de inconstitucionalidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia40 \u00a0<\/p>\n<p>18.- De conformidad con los art\u00edculos 243 superior y 21 del Decreto 2067 de 1991, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que es competente para definir el alcance y los efectos de sus sentencias41, con observancia de los mandatos constitucionales. En este sentido, desde sus primeros pronunciamientos42, este Tribunal ha optado por las sentencias interpretativas o condicionadas como una posibilidad para modular sus decisiones43, con el fin de armonizar principios en tensi\u00f3n, tales como el de la conservaci\u00f3n del derecho y, al mismo tiempo, la supremac\u00eda constitucional44. Por consiguiente, la exequibilidad condicionada se configura cuando la Corte concluye que una norma: (i) debe entenderse en un sentido determinado para que resulte conforme con la Constituci\u00f3n, de modo que todas las dem\u00e1s lecturas resultan inexequibles; o (ii) puede interpretarse de una manera que es contraria a la Carta, por lo que debe excluirse esta posible lectura45. \u00a0<\/p>\n<p>19.- En algunos casos, los ciudadanos que acuden a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad persiguen, como pretensi\u00f3n \u00fanica, que se declare la exequibilidad condicionada de la norma, a partir de las categor\u00edas te\u00f3ricas que la propia Corte ha desarrollado. En estos eventos, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que la demanda es apta y no puede descartarse su estudio de fondo por la sola circunstancia de haberse propuesto una pretensi\u00f3n de exequibilidad condicionada46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la postura vigente47 de la jurisprudencia constitucional exige que, cuando se trata de demandas de inconstitucionalidad cuya pretensi\u00f3n \u00fanica es la exequibilidad condicionada de la norma acusada, se deben cumplir dos requisitos espec\u00edficos48: (i) que el cargo plantee un problema de control abstracto de constitucionalidad, esto es de confrontaci\u00f3n entre una ley y la Constituci\u00f3n; y (ii) que la parte actora justifique m\u00ednimamente la decisi\u00f3n de no solicitar la inexequibilidad total o parcial de la disposici\u00f3n demandada49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- En el caso concreto, la Sala Plena estima que se satisfacen los presupuestos previamente indicados en relaci\u00f3n con los dos cargos de inconstitucionalidad propuestos en los que se solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 406 y 409 (parciales) del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>20.1.- En relaci\u00f3n con el cargo primero, como se estableci\u00f3 en el examen de aptitud precedente, resulta claro que la censura plantea una confrontaci\u00f3n de una lectura de la norma demandada con la garant\u00eda de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. En concreto, exige determinar si la carga de presentar un anexo de la demanda que implica erogaciones econ\u00f3micas comporta una barrera para resolver la pretensi\u00f3n divisoria, que resulta violatoria del art\u00edculo 229 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor justific\u00f3 la pretensi\u00f3n de exequibilidad condicionada en el sentido de precisar que la norma demandada: \u201c(\u2026) solo devendr\u00eda inconstitucional en aquellos eventos en donde el demandante no cuenta con los recursos para cubrir los gastos que demanda la realizaci\u00f3n de un dictamen pericial con las connotaciones que establece el legislador en el inciso final de la norma censurada.\u201d50 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) es necesario que su exequibilidad quede sujeta a un condicionamiento que ajuste el texto de la disposici\u00f3n demandada a los derechos que pregona el art\u00edculo 13, 228 y 229 del Texto Superior. Pues de otra forma, dar\u00eda lugar a que en caso de que el demandante no pueda acompa\u00f1ar el dictamen pericial en los t\u00e9rminos requeridos por el legislador, el juzgador ordinario entre a aplicar consecuencias gravosas que puedan dar lugar a limitar derechos de raigambre constitucional.\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>20.2.- Con respecto al cargo segundo, el demandante expuso c\u00f3mo la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 409 (parcial) del CGP, establecida a partir de su tenor literal y el sentido \u00fatil de la norma, al restringir los medios de defensa del demandado y, en particular, impedir la formulaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio confronta el derecho de defensa como garant\u00eda del debido proceso previsto en el art\u00edculo 29 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el escrito de correcci\u00f3n de la demanda el ciudadano precis\u00f3 que su cuestionamiento no se dirige, en general, a la limitaci\u00f3n de los medios de defensa en el proceso divisorio sino que este se centra en: \u201c(\u2026) la imposibilidad legal de alegar la prescripci\u00f3n adquisitiva y\/o extintiva de dominio como medio de defensa dentro de un tr\u00e1mite divisorio.\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se advierte que el demandante plante\u00f3 problemas de constitucionalidad abstractos y present\u00f3 elementos para justificar las pretensiones de exequibilidad condicionada de acuerdo con el objeto de sus censuras. En raz\u00f3n de lo expuesto, la Sala proceder\u00e1 a formular y resolver los problemas jur\u00eddicos de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>21.- En el cargo primero, el demandante adujo que el art\u00edculo 406 (parcial) del CGP viola el art\u00edculo 229 superior, por cuanto en el proceso divisorio es obligatorio aportar dictamen pericial como anexo especial de la demanda, en el que se determine el valor del bien cuya divisi\u00f3n se reclama, el tipo de divisi\u00f3n, la partici\u00f3n y el valor de las mejoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional debe establecer si \u00bfla exigencia legal de que, en el proceso divisorio, la demanda debe ser acompa\u00f1ada de un dictamen pericial como anexo especial desconoce el art\u00edculo 229 C.P., en tanto implica una erogaci\u00f3n econ\u00f3mica y, por lo tanto, afecta el derecho de acceso a la jurisdicci\u00f3n de quienes no cuentan con los recursos necesarios para cubrir el dictamen pericial? \u00a0<\/p>\n<p>23.- En el segundo cargo, el demandante se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 409 (parcial) del CGP limita las excepciones de fondo que puede plantear el demandado en el proceso divisorio, por cuanto las restringe al pacto de indivisi\u00f3n. Esta restricci\u00f3n transgrede el derecho de defensa del demandado, pues desconoce que la prescripci\u00f3n adquisitiva\/extintiva de dominio es un fen\u00f3meno que puede consolidarse en cabeza de uno de los comuneros y, por lo tanto, debe ser admitida y evaluada por el juez en el proceso para establecer si tiene la entidad de enervar la pretensi\u00f3n divisoria. En consecuencia, la Sala circunscribir\u00e1 el planteamiento del problema jur\u00eddico y el examen de constitucionalidad a la excepci\u00f3n identificada por el demandante, en atenci\u00f3n a la especificidad del cargo planteado, y porque el actor centr\u00f3 sus argumentos en la demostraci\u00f3n de la relevancia de esta excepci\u00f3n para el proceso divisorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- Por ello, y como quiera que en el examen del presupuesto de certeza adelantado previamente en esta sentencia, se estableci\u00f3 que el tenor literal del art\u00edculo 409 del CGP, su interpretaci\u00f3n conforme al objetivo del proceso y el sentido \u00fatil del mandato dirigido al juez cuando no se alega el pacto de indivisi\u00f3n, confirman que la norma puede ser interpretada en los t\u00e9rminos planteados por el demandante, le corresponde a la Corte Constitucional establecer si:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfla norma seg\u00fan la cual el juez debe decretar la divisi\u00f3n si el demandado no alega el pacto de indivisi\u00f3n, puesto que en este tr\u00e1mite no proceden otras excepciones de fondo, particularmente la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, que se trata de una situaci\u00f3n sustancial relevante para el debate de la pretensi\u00f3n divisoria, transgrede el derecho de defensa, previsto en el art\u00edculo 29 superior? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala abordar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) el dise\u00f1o de los procedimientos judiciales y los l\u00edmites constitucionales al amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador, con \u00e9nfasis en los l\u00edmites de proporcionalidad y las garant\u00edas de debido proceso; (ii) la protecci\u00f3n constitucional de la propiedad privada; (iii) la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano; y (iv) el derecho a la divisi\u00f3n de la comunidad y el proceso divisorio en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Con base en estos elementos emprender\u00e1 el examen de los cargos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>El dise\u00f1o de los procedimientos judiciales y los l\u00edmites constitucionales al amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>25.- De conformidad con lo previsto en la cl\u00e1usula general de competencia consagrada en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica53, \u00a0corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica definir los procedimientos judiciales y administrativos. La relevancia de esta competencia ha sido reconocida por la jurisprudencia, en tanto los procedimientos judiciales constituyen los cauces a trav\u00e9s de los cuales se materializa la administraci\u00f3n de justicia. Por lo tanto, contribuye a la protecci\u00f3n y efectividad de los derechos, fortalece la seguridad jur\u00eddica, materializa el debido proceso, impacta en la racionalidad y la pacificaci\u00f3n social, viabiliza un orden justo, y hace efectivo el mandato dirigido a las autoridades de protecci\u00f3n de la vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades de los asociados54. \u00a0<\/p>\n<p>La competencia asignada al Legislador en la definici\u00f3n de los procedimientos incluye, entre otras cosas, la posibilidad de: (i) fijar nuevos procedimientos, (ii) determinar la naturaleza de las actuaciones judiciales, (iii) definir las etapas procesales, (iv) establecer las formalidades que se deben cumplir, (v) disponer el r\u00e9gimen de competencias, (vi) consagrar el sistema de publicidad de las actuaciones, (vii) establecer la forma de vinculaci\u00f3n al proceso, (viii) regular los medios de prueba, (ix) definir los recursos para controvertir las decisiones y, en general, (x) instituir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes55. Esta funci\u00f3n le otorga al Congreso la posibilidad de establecer los modelos de procedimiento o, incluso, de prescindir de etapas o recursos56. \u00a0<\/p>\n<p>26.- En atenci\u00f3n al alcance de la competencia asignada al Legislador en el dise\u00f1o de los procedimientos judiciales y administrativos, la jurisprudencia ha reconocido su amplio margen de configuraci\u00f3n en la materia, que tiene una incidencia en el rigor del juicio de constitucionalidad57. Sin embargo, tambi\u00e9n ha advertido que se trata de una facultad sometida a l\u00edmites precisos, que corresponden a la compatibilidad de las normas procesales con la Constituci\u00f3n. Estos l\u00edmites se han agrupado en cuatro categor\u00edas, a saber: (i) la fijaci\u00f3n directa, por parte de la Carta Pol\u00edtica, de determinado recurso o tr\u00e1mite judicial58; (ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y particularmente de la administraci\u00f3n de justicia59; (iii) la observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) la eficacia de las garant\u00edas que conforman el debido proceso60 y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia61. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que, en el presente asunto, los cargos formulados se sustentaron en el car\u00e1cter desproporcionado de una carga procesal y la violaci\u00f3n del derecho de defensa derivada de la restricci\u00f3n de los medios admitidos para que el demandante se oponga a las pretensiones del proceso divisorio, la Sala se concentrar\u00e1 en los l\u00edmites tercero y cuarto, en relaci\u00f3n con los que reiterar\u00e1 las subreglas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios de razonabilidad y proporcionalidad como l\u00edmites al amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador en el dise\u00f1o de los procesos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- En primer lugar, la razonabilidad y proporcionalidad constituyen l\u00edmites a la competencia legislativa. Estos criterios son un par\u00e1metro de correcci\u00f3n funcional de la actividad del Estado, dirigidos a evitar el desequilibrio o el exceso en el ejercicio del poder p\u00fablico62. En materia procesal tambi\u00e9n responden al car\u00e1cter instrumental de los procedimientos, por cuanto estos no constituyen un fin en s\u00ed mismos, sino que son instrumentos para la materializaci\u00f3n del derecho sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El l\u00edmite de proporcionalidad es de car\u00e1cter relacional, es decir que opera en un escenario de confrontaci\u00f3n de principios o bienes jur\u00eddicos, concretamente cuando \u201cla aplicaci\u00f3n de uno implica la reducci\u00f3n del campo de aplicaci\u00f3n de otro\u201d63. En este contexto, el juez constitucional eval\u00faa que la restricci\u00f3n no sea desproporcionada y, por lo tanto, la observancia de este criterio se determina en el an\u00e1lisis del caso concreto a trav\u00e9s de la ponderaci\u00f3n. Para esta evaluaci\u00f3n, la jurisprudencia ha acudido a herramientas metodol\u00f3gicas, como el test de proporcionalidad64. \u00a0<\/p>\n<p>28.- En lo que respecta a los procedimientos judiciales, las tensiones descritas se derivan de la concurrencia de diversos mandatos de rango constitucional. En efecto, la Carta Pol\u00edtica radic\u00f3 en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica la potestad para dise\u00f1ar la estructura de los procesos judiciales; previ\u00f3 los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la obtenci\u00f3n de una resoluci\u00f3n pronta y oportuna de las controversias que se someten a la misma65; defini\u00f3 los principios que irradian la funci\u00f3n p\u00fablica \u2013eficiencia, econom\u00eda y celeridad\u201366; y estableci\u00f3 el conjunto de las prerrogativas del debido proceso, que incluyen los atributos de imparcialidad e independencia de la funci\u00f3n judicial67. Por lo tanto, el Legislador debe resolver las tensiones que surgen en este escenario mediante reglas que: (a) respondan a un criterio de raz\u00f3n suficiente, relacionado con el cumplimiento de fines constitucionales; (b) definan mecanismos adecuados; y, (c) no generen afectaciones desproporcionadas a derechos, fines o valores constitucionales68. \u00a0<\/p>\n<p>29.- En m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha evaluado la proporcionalidad de cargas procesales con base en las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las cargas procesales son exigencias de conducta de realizaci\u00f3n facultativa de las partes, impuestas para su propio inter\u00e9s, que pueden implicar erogaciones econ\u00f3micas69, y cuya inobservancia genera consecuencias desfavorables como la p\u00e9rdida de una oportunidad, o de un derecho procesal o sustancial70. Estas cargas persiguen finalidades constitucionales importantes como la celeridad y eficacia de los tr\u00e1mites, la protecci\u00f3n de los derechos de las partes y de los intervinientes, y la indemnizaci\u00f3n de eventuales perjuicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La elusi\u00f3n de las cargas procesales no es un criterio resguardado por la Carta Pol\u00edtica ni avalado por la jurisprudencia como un objetivo constitucional, por cuanto desconoce los deberes de los ciudadanos, paraliza la administraci\u00f3n de justicia, y pretende un favorecimiento derivado de la culpa y la inobservancia de las obligaciones71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La pertinencia de una carga procesal para el proceso no determina, por s\u00ed sola, su compatibilidad con la Constituci\u00f3n, en tanto se impone el l\u00edmite de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El acceso a la administraci\u00f3n de justicia es gratuito, pero esta condici\u00f3n no se traduce en la eliminaci\u00f3n de todas las cargas o erogaciones para obtener la declaraci\u00f3n de un derecho72. Por lo tanto, la imposici\u00f3n de cargas pecuniarias a las partes e intervinientes no desconoce per se el n\u00facleo de los derechos fundamentales involucrados en el proceso73.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las consecuencias del incumplimiento de las cargas procesales no pueden ignorar la conducta de las partes, en el sentido de pretermitir los hechos o motivos ajenos a la voluntad del obligado que incidan como causa determinante de la inobservancia74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La verificaci\u00f3n de la proporcionalidad puede adelantarse a trav\u00e9s de herramientas metodol\u00f3gicas como los test de razonabilidad75 y de proporcionalidad76, y la definici\u00f3n de sus elementos mediante su graduaci\u00f3n77. El uso de estas herramientas no es imperativo78 y ha variado en el desarrollo de la jurisprudencia constitucional79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el test de proporcionalidad el nivel del escrutinio responde a la relevancia constitucional de los valores que pueden resultar afectados y al margen de configuraci\u00f3n otorgado al Legislador en la materia80. Por lo tanto, las cargas procesales se eval\u00faan, por regla general, bajo las exigencias del juicio de proporcionalidad de intensidad leve, en el que se examina: (a) que la medida persiga un objetivo leg\u00edtimo o no prohibido por la Constituci\u00f3n; y, (b) sea, al menos prima facie, adecuada para alcanzar la finalidad identificada81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El rigor en el examen de las cargas procesales se intensifica, entre otros, por los siguientes criterios: (a) la incidencia de la carga en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia82; (b) la especialidad del procedimiento, particularmente cuando se trata de procesos de car\u00e1cter sancionatorio83; y (c) el origen de la disposici\u00f3n, en concreto, con respecto a normas dictadas por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades legislativas extraordinarias, pues carece del mismo margen de configuraci\u00f3n que aquel que se atribuye al Congreso de la Rep\u00fablica en el ejercicio de sus facultades ordinarias84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las cargas procesales corresponden a exigencias de conducta que se imponen a las partes y que se enmarcan, prima facie, en la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador derivada de la competencia asignada en el art\u00edculo 150.2 superior. Estas cargas persiguen finalidades como la celeridad, la protecci\u00f3n de los derechos de los intervinientes y, en general, el ejercicio efectivo de la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, no pueden afectar de manera desproporcionada otros valores y principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia y las garant\u00edas que conforman el debido proceso como l\u00edmites al margen de configuraci\u00f3n del Legislador en materia procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia previsto en el art\u00edculo 229 superior ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas de acudir en condiciones de igualdad a la administraci\u00f3n de justicia para defender la integridad del orden jur\u00eddico, y exigir la protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses85. En ese sentido, se trata de una garant\u00eda que responde y se articula con la naturaleza misma del concepto de derecho, por cuanto su exigibilidad judicial resulta \u201cesencial para concluir su misma existencia jur\u00eddica, en tanto solo podr\u00e1n predicarse como materialmente exigibles cuando se cuente con un mecanismo coactivo para obtener su eficacia\u201d86. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter instrumental del acceso a la administraci\u00f3n de justicia en la materializaci\u00f3n y protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales87 genera un mandato para el Legislador y demarca su competencia en la definici\u00f3n de los procedimientos88. En efecto, le impone al Estado el deber de: \u201cgarantizar el funcionamiento adecuado de las v\u00edas institucionales para la resoluci\u00f3n de los conflictos que surgen de la vida en sociedad, con el prop\u00f3sito de que los ciudadanos puedan gozar de la efectividad de sus derechos fundamentales y se garantice la convivencia pac\u00edfica entre los asociados.\u201d89 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la efectividad de todos los derechos fundamentales, del art\u00edculo 229 superior se desprende no s\u00f3lo la previsi\u00f3n de un mecanismo judicial y el acceso al mismo, sino que tambi\u00e9n involucra la efectividad de los procedimientos para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses de los asociados90. Por lo tanto, la jurisprudencia ha precisado, sin pretensi\u00f3n de exhaustividad, que esta garant\u00eda incluye: (i) el acceso a un juez o tribunal imparcial; (ii) la posibilidad de utilizar los instrumentos del proceso para plantear pretensiones a la jurisdicci\u00f3n; (iii) el derecho a obtener la sentencia que resuelva las pretensiones de conformidad con las normas vigentes; (iii) el derecho a que la sentencia se cumpla efectivamente; (iv) la definici\u00f3n de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para la soluci\u00f3n de las controversias; (v) la previsi\u00f3n de medidas que faciliten el acceso de las personas de menores recursos al sistema judicial; y (vi) que la oferta de justicia se extienda sobre el territorio nacional91. \u00a0<\/p>\n<p>31.- En s\u00edntesis, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y su efectividad constituyen un mandato espec\u00edfico para el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha examinado los procedimientos judiciales desde una perspectiva de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, bajo este mandato, ha verificado la existencia de los mecanismos, la razonabilidad de las exigencias o cargas de acceso, y la posibilidad de que aqu\u00e9llos definan de manera oportuna las pretensiones de los asociados con observancia de las garant\u00edas del debido proceso. Por lo tanto, en concordancia con el l\u00edmite de proporcionalidad, los mecanismos judiciales y las cargas concretas impuestas a los administrados no pueden generar una afectaci\u00f3n desproporcionada del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de contradicci\u00f3n y defensa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- El art\u00edculo 29 superior regula el derecho al debido proceso, como cl\u00e1usula compleja, en tanto que prev\u00e9 una serie de garant\u00edas esenciales que deben ser respetadas en todo procedimiento judicial y administrativo. Por su parte, el art\u00edculo 8\u00b0 de la CADH establece que \u201c[toda] persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entre las garant\u00edas que se derivan de las disposiciones referidas se resaltan los derechos de contradicci\u00f3n y defensa95, \u00edntimamente relacionados entre s\u00ed, y que aseguran que el acceso a la justicia no sea formal o nominal, sino que las personas cuenten con posibilidades reales de exigir y obtener la protecci\u00f3n de sus derechos e intereses en los mecanismos administrativos y judiciales. De un lado, el derecho de defensa corresponde a \u201cla facultad para emplear \u2018todos los medios leg\u00edtimos y adecuados para ser o\u00eddo y obtener una decisi\u00f3n favorable\u201d96. En consecuencia, se trata de la potestad, y la posibilidad efectiva con la que debe contar la parte para plantear los elementos que estime necesarios para la gesti\u00f3n de sus intereses desde una perspectiva sustancial y procesal. Por lo tanto, comprende: (i) la efectiva vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite; (ii) la asistencia de un abogado cuando sea necesario; (iii) el derecho a ser o\u00eddo en el proceso; (iv) la posibilidad de aportar medios probatorios; (v) el derecho a impugnar la sentencia condenatoria; (vi) el dise\u00f1o de tr\u00e1mites y la fijaci\u00f3n de plazos razonables; y, (vii) el otorgamiento del tiempo y los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de la defensa97. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el derecho de contradicci\u00f3n, aunque en t\u00e9rminos amplios tambi\u00e9n est\u00e1 dirigido a la protecci\u00f3n de los intereses de la parte en el procedimiento, se plantea desde la perspectiva de confrontaci\u00f3n de los elementos sustantivos y procesales que afectan los derechos e intereses en el proceso. Por lo tanto, se ha precisado que esta garant\u00eda implica, entre otros: (i) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones, que incluye la formulaci\u00f3n de excepciones formales y sustanciales98; (ii) la posibilidad de oponer pruebas a las que se presentaron en su contra; (iii) participar efectivamente en la producci\u00f3n de la prueba solicitada por la contraparte, (iv) exponer los argumentos en torno a los medios de prueba99; y (v) presentar recursos en contra de las decisiones desfavorables. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de contradicci\u00f3n y defensa aseguran la participaci\u00f3n activa o la representaci\u00f3n de quien acude a la jurisdicci\u00f3n para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos e intereses, o se puede ver afectado por las decisiones adoptadas en el marco de un determinado proceso. Esta garant\u00eda, adem\u00e1s de ser una manifestaci\u00f3n del reconocimiento de la dignidad humana, es \u201cun presupuesto para la realizaci\u00f3n de la justicia como valor superior del ordenamiento jur\u00eddico\u201d100. Por lo tanto, en la definici\u00f3n de los mecanismos judiciales resulta imperativo asegurar los derechos de contradicci\u00f3n y defensa como elementos medulares del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>33.- Con respecto a la evaluaci\u00f3n de medidas procesales desde una perspectiva de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, contradicci\u00f3n y defensa, esta Corporaci\u00f3n, a lo largo de su jurisprudencia, ha fijado las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En atenci\u00f3n a la competencia asignada en el art\u00edculo 150.2 superior, el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n en la definici\u00f3n de los procesos. No obstante, el rigor del escrutinio puede incrementarse en atenci\u00f3n a las m\u00faltiples dimensiones de los derechos fundamentales que involucra el ejercicio de esa competencia101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, contradicci\u00f3n y defensa deben ser garantizados en los mecanismos judiciales, pero su materializaci\u00f3n puede adoptar diversas formas en el dise\u00f1o procesal102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La definici\u00f3n de los procedimientos responde a la naturaleza de los asuntos y a los objetivos que se pretenden satisfacer por esas v\u00edas. Por lo tanto, la transgresi\u00f3n de las garant\u00edas previstas en los art\u00edculos 29 y 229 superiores no puede definirse, por regla general, mediante una confrontaci\u00f3n entre los diferentes procedimientos de la misma jerarqu\u00eda previstos en el ordenamiento jur\u00eddico103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La exigencia de cargas procesales para el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n no implica, per se, una afectaci\u00f3n de las garant\u00edas del debido proceso. Sin embargo, su definici\u00f3n debe guardar una conexidad razonable con el fin del proceso y no puede eliminar, por completo, la posibilidad de que el demandado se defienda efectivamente en el tr\u00e1mite mediante excepciones que tengan un impacto directo en los presupuestos del proceso104.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las formas procesales que impiden el ejercicio del derecho de defensa, por v\u00edas directas o indirectas, es decir mediante una eliminaci\u00f3n de la posibilidad de defensa o una medida con grave incidencia en la misma, desconocen el art\u00edculo 29 superior y los principios de justicia, igualdad y protecci\u00f3n de los derechos de los asociados que irradian el ordenamiento constitucional105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, a pesar del amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador en el dise\u00f1o de los procedimientos, su car\u00e1cter instrumental para la materializaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos e intereses de las personas exige que, en su definici\u00f3n, se permita el acceso real a los mecanismos, la respuesta de estos sea efectiva, y su desarrollo ofrezca las garant\u00edas m\u00ednimas que permitan a las partes plantear sus pretensiones y adelantar la defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento y la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la propiedad privada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>34.- El art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 21 de la CADH reconocen el derecho a la propiedad privada, el cual corresponde a un derecho subjetivo que faculta al titular para usar, gozar y disponer de sus bienes106. En el modelo del Estado Social de Derecho, la propiedad privada supera la concepci\u00f3n omn\u00edmoda tradicional107 y se compatibiliza con los principios constitucionales como el respeto de la dignidad humana, la prevalencia del inter\u00e9s general, la solidaridad y la igualdad a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de su funci\u00f3n social, la cual \u201cimplic\u00f3 replantear su contenido para situarlo al lado de la motivaci\u00f3n colectiva, solidaria y con utilidad social que le son propios. Por ello, su ejercicio no s\u00f3lo implica el deber de abstenci\u00f3n del Estado y de los particulares (con esta visi\u00f3n se garantiza el derecho si no hay intervenci\u00f3n), sino de acci\u00f3n para la defensa efectiva del inter\u00e9s colectivo\u201d108. En consecuencia, la funci\u00f3n social como parte integrante del derecho de dominio implica obligaciones para los propietarios relacionadas con el inter\u00e9s general; l\u00edmites a su ejercicio por motivos de utilidad p\u00fablica; la asignaci\u00f3n de una funci\u00f3n ecol\u00f3gica; la consecuente posibilidad de expropiaci\u00f3n, entre otras restricciones dirigidas a lograr esa compatibilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las normas superiores referidas, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la propiedad privada tiene un car\u00e1cter fundamental en su dimensi\u00f3n individual y seg\u00fan las condiciones del caso109, y ha destacado su incidencia en la construcci\u00f3n de la organizaci\u00f3n econ\u00f3mica, jur\u00eddica y social, \u201cresultado de un extendido proceso hist\u00f3rico y constitucional que resalta su importancia no solo como un instrumento de realizaci\u00f3n personal y familiar, sino tambi\u00e9n como un medio para la satisfacci\u00f3n de intereses comunitarios\u201d110. Por lo tanto, se trata de un derecho que debe ser protegido por las autoridades de la Rep\u00fablica111, cuyo ejercicio y disposici\u00f3n est\u00e1n condicionados por motivos de inter\u00e9s y utilidad p\u00fablica112. \u00a0<\/p>\n<p>35.- En el marco de la protecci\u00f3n constitucional de la propiedad privada, la Corte ha precisado que su reglamentaci\u00f3n se enmarca en la cl\u00e1usula general de competencia asignada al Congreso de la Rep\u00fablica113, la cual encuentra l\u00edmites constitucionales derivados de las finalidades y restricciones que prev\u00e9 el art\u00edculo 58 superior; los principios de razonabilidad y proporcionalidad que se imponen sobre toda la actuaci\u00f3n del Estado; la prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n que, si bien se plantea desde la perspectiva de la pena, tambi\u00e9n responde a la protecci\u00f3n de la propiedad privada114; y el respeto por el nivel m\u00ednimo de goce y disposici\u00f3n, que produzcan utilidad econ\u00f3mica en su titular115. En consecuencia, este derecho no puede ser objeto de restricciones que afecten el contenido m\u00ednimo en menci\u00f3n116, regla que se extiende tanto a la propiedad como a sus mecanismos de protecci\u00f3n117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Breve conceptualizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.- La posesi\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil es la tenencia de una cosa con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o. Esta definici\u00f3n comprende dos elementos concurrentes, que corresponden al elemento material o corpus, es decir la relaci\u00f3n f\u00edsica o exterior con el bien que se deriva de la exigencia de la tenencia, y el elemento subjetivo o animus, que consiste en el aspecto volitivo, seg\u00fan el cual la persona tiene la convicci\u00f3n de ser el due\u00f1o, situaci\u00f3n que excluye el reconocimiento de derechos de propiedad de terceros sobre el bien118. En ese sentido, la posesi\u00f3n entra\u00f1a un derecho subjetivo, en tanto \u201cimpone la obligaci\u00f3n a los otros individuos de respetar esa detentaci\u00f3n, caracter\u00edstica cl\u00e1sica del aspecto externo de los derechos subjetivos, esto es, el deber jur\u00eddico.\u201d119 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la naturaleza de la posesi\u00f3n, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el criterio que responde de manera m\u00e1s coherente con el ordenamiento jur\u00eddico colombiano es el que la considera como un hecho con protecci\u00f3n constitucional y consecuencias jur\u00eddicas120. En efecto, la relaci\u00f3n material con los bienes, en los t\u00e9rminos descritos, se protege por el ordenamiento, no s\u00f3lo mediante la presunci\u00f3n de dominio derivada de la calidad de poseedor121 sino tambi\u00e9n a trav\u00e9s de diferentes mecanismos como los interdictos posesorios. La protecci\u00f3n jur\u00eddica de la posesi\u00f3n, tal y como se ha se\u00f1alado en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n, obedece a principios constitucionales. En particular, involucra: (i) el reconocimiento de la propiedad privada, por su v\u00ednculo con el dominio; (ii) la protecci\u00f3n de la funci\u00f3n social definida en el art\u00edculo 58 superior, en tanto ampara las situaciones de explotaci\u00f3n y la relaci\u00f3n material de las personas con los bienes; y (iii) responde a las necesidades sociales al atender a las realidades sobre las formas, raz\u00f3n por la que contribuye a la construcci\u00f3n de un orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.- La prescripci\u00f3n constituye, de un lado, un modo de adquirir las cosas como consecuencia de la posesi\u00f3n ejercida bajo las condiciones definidas en la ley122 \u2013adquisitiva o usucapi\u00f3n\u2013 y, de otro lado, un modo de extinguir las acciones y los derechos por la omisi\u00f3n en el ejercicio y protecci\u00f3n de los mismos \u2013extintiva o liberatoria\u2013. Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la prescripci\u00f3n, bajo estas dos figuras, responde a importantes mandatos constitucionales por cuanto: (i) involucra una decisi\u00f3n legislativa contraria a la idea de perpetuidad de los derechos; (ii) pretende que el ordenamiento jur\u00eddico guarde correspondencia con la realidad; (iii) expresa la funci\u00f3n social de la propiedad, en la medida en que radica el dominio en quien usa el bien y lo explota; (iv) protege la seguridad jur\u00eddica mediante la respuesta a situaciones de hecho con relevancia jur\u00eddica; (v) implementa un orden justo; y (vi) materializa la paz como fin, valor, derecho y deber123. \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n adquisitiva se clasifica en ordinaria y extraordinaria, de acuerdo con la concurrencia de elementos que imponen una mayor protecci\u00f3n a la posesi\u00f3n. En el caso de la prescripci\u00f3n ordinaria, la posesi\u00f3n se acompa\u00f1a de justo t\u00edtulo y buena fe, situaci\u00f3n que reduce el tiempo para adquirir el dominio124. Por su parte, la prescripci\u00f3n extraordinaria no exige t\u00edtulo y el tiempo de posesi\u00f3n es mayor al exigido para la prescripci\u00f3n ordinaria. En cualquiera de los casos el derecho de dominio se obtiene por la prescripci\u00f3n, es decir, por la relaci\u00f3n material de la persona con el objeto bajo las condiciones definidas por el Legislador. Por esta raz\u00f3n, las decisiones judiciales que reconocen la adquisici\u00f3n del dominio como consecuencia de la usucapi\u00f3n son declarativas y no constitutivas del derecho125. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario destacar que, por tratarse de un asunto que interesa directamente a quien ejerce la posesi\u00f3n, ser un derecho disponible y por respeto a la autonom\u00eda de la voluntad privada, la prescripci\u00f3n adquisitiva debe ser alegada por el interesado, lo que excluye la declaraci\u00f3n oficiosa del juez. En concreto, puede invocarse, por v\u00eda de acci\u00f3n, por quien gan\u00f3 el dominio del bien y pretende la declaraci\u00f3n judicial correspondiente en el marco de la acci\u00f3n de pertenencia o, por v\u00eda de excepci\u00f3n, para enervar pretensiones dirigidas a afectar el derecho del poseedor126. De manera que la prescripci\u00f3n con la que se logra el derecho de dominio se impone con respecto del bien, con exclusi\u00f3n de las dem\u00e1s personas, y su reconocimiento en el escenario judicial exige la invocaci\u00f3n directa de la parte a trav\u00e9s de acci\u00f3n o excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la divisi\u00f3n y el proceso divisorio en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Breve conceptualizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.- El C\u00f3digo Civil regula la comunidad como la forma de propiedad sobre un objeto singular o universal, en el que un n\u00famero plural de personas tiene derecho com\u00fan y pro indiviso sobre el bien correspondiente127. Esta comunidad se clasifica como un cuasi contrato, debido a que sus miembros no celebraron un contrato de sociedad u otra convenci\u00f3n relativa al objeto sobre el que recae la copropiedad128. Aunque los comuneros pueden obrar individualmente, por ejemplo, a trav\u00e9s de la facultad de adquirir deudas129, lo cierto es que la existencia misma de la comunidad, al involucrar derechos concurrentes, tiene un impacto en el goce de la propiedad y del ejercicio de la autonom\u00eda individual con respecto al objeto, y puede generar limitaciones econ\u00f3micas, en tanto se somete la destinaci\u00f3n del objeto a una voluntad colectiva. En efecto, se prev\u00e9 un r\u00e9gimen de responsabilidad en cuanto al deber de contribuci\u00f3n de las obras y reparaciones130, y los da\u00f1os a las cosas y negocios comunes131; se define la divisi\u00f3n de los frutos a prorrata de los derechos132 y, en general, la comunidad acarrea las restricciones connaturales de derechos concurrentes que limitan la administraci\u00f3n y el ejercicio libre de la propiedad de los sujetos individualmente considerados133.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a estas implicaciones, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 el derecho de divisi\u00f3n. El art\u00edculo 2334 ib\u00eddem autoriza a cualquiera de los comuneros a pedir la divisi\u00f3n material de la cosa com\u00fan o, si esta no es posible, su divisi\u00f3n mediante la venta y la consecuente repartici\u00f3n del producto. Igualmente, se precisa que, adem\u00e1s de la imposibilidad material \u2013por destrucci\u00f3n de la cosa o porque todos los derechos se re\u00fanen en una sola persona\u2013 la comunidad termina por la divisi\u00f3n del haber com\u00fan134. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 1374 ejusdem establece, en lo que respecta a la herencia, que ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular ser\u00e1 obligado a mantener la comunidad, salvo que pactaran indivisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.- Los estatutos procesales en materia civil han consagrado, de manera espec\u00edfica, el procedimiento que permite materializar el derecho de divisi\u00f3n135. El C\u00f3digo General del Proceso en su art\u00edculo 406 reitera que \u201cTodo comunero puede pedir la divisi\u00f3n material de la cosa com\u00fan o su venta para que se distribuya el producto\u201d y prev\u00e9 un tr\u00e1mite declarativo especial cuyo objeto se circunscribe a la divisi\u00f3n material o la venta del bien para distribuir el producto entre los condue\u00f1os, y el reconocimiento de las mejoras plantadas en vigencia de la comunidad. En atenci\u00f3n a estas pretensiones espec\u00edficas, los presupuestos materiales para el desarrollo del proceso corresponden a: (i) la existencia de un n\u00famero plural de personas; y (ii) la titularidad del derecho de dominio com\u00fan sobre un objeto. Por esta raz\u00f3n, es un presupuesto del procedimiento la prueba de la calidad de condue\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>40.- Tanto el derecho de divisi\u00f3n, como los mecanismos judiciales para hacerlo efectivo, responden a importantes valores constitucionales relacionados con la autonom\u00eda de la voluntad, la libertad de asociaci\u00f3n y el derecho a la propiedad. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, al amparo del derecho de divisi\u00f3n, \u201ccada comunero conserva su libertad individual\u201d y que en el marco del tr\u00e1mite divisorio concurren diversos intereses y preferencias de las partes con respecto a la comunidad, las cuales se materializan en las opciones con las que cuentan en el proceso y que obedecen al ejercicio de \u201clas prerrogativas propias del derecho a la propiedad, que para unos puede estar en terminar la comunidad y para otros en conservarla dentro del proceso de venta de la cosa com\u00fan.\u201d136 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en el tr\u00e1mite de divisi\u00f3n se imponen los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y el respeto por los derechos previstos en los art\u00edculos 29 y 229 superiores, tanto en la definici\u00f3n del proceso como en el desarrollo de los tr\u00e1mites judiciales. En sede de revisi\u00f3n, se ha precisado que la garant\u00eda de defensa exige que en el proceso divisorio se definan las pretensiones relacionadas con las mejoras que los comuneros reclaman137. Igualmente, que las actuaciones relacionadas con la divisi\u00f3n material o la venta de la cosa com\u00fan deben estar orientadas por una lectura de las reglas procesales acorde con los principios constitucionales que no generen, de forma arbitraria, un detrimento patrimonial a los condue\u00f1os138. Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n ha reiterado que la equidad es un criterio que debe materializarse en la partici\u00f3n del bien, en aras de que los comuneros, como consecuencia de la divisi\u00f3n material, reciban bienes equivalentes que respondan a su derecho139. \u00a0<\/p>\n<p>41.- En s\u00edntesis, el derecho a la divisi\u00f3n, que permite la terminaci\u00f3n de la comunidad, tiene efectos que superan los intereses netamente patrimoniales, pues su previsi\u00f3n y ejercicio est\u00e1n \u00edntimamente relacionados con la libertad individual, la autonom\u00eda de la voluntad y el derecho de propiedad. En consecuencia, el dise\u00f1o del mecanismo procesal para lograr la divisi\u00f3n debe ser valorado a partir del objeto del tr\u00e1mite, su relaci\u00f3n con los principios en menci\u00f3n, y las garant\u00edas que deben ser aseguradas en todos los procedimientos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a los problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0<\/p>\n<p>42.- El cargo primero se dirige contra el art\u00edculo 406 (parcial) del CGP, que establece que el demandante del proceso divisorio debe aportar, como anexo de la demanda, un dictamen pericial para probar el valor del bien, el tipo de divisi\u00f3n que se reclama, la partici\u00f3n y el valor de las mejoras. El ciudadano adujo que la norma cuestionada genera un impacto desproporcionado en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto establece un requisito que implica erogaciones econ\u00f3micas en la etapa de admisibilidad y, por lo tanto, constituye un obst\u00e1culo para acudir a la jurisdicci\u00f3n. Asimismo, argument\u00f3 que se trata de una exigencia innecesaria, ya que tiene finalidades probatorias que pueden cumplirse en otro estadio procesal, y que las circunstancias cuya acreditaci\u00f3n se exige pueden demostrarse con otros medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al cargo descrito, en el fundamento jur\u00eddico 22 de esta sentencia se precis\u00f3 que el primer problema jur\u00eddico que le corresponde decidir a la Sala consiste en establecer si la exigencia prevista en el art\u00edculo 406 del CGP desconoce el art\u00edculo 229 C.P., en tanto afecta el derecho de acceso a la jurisdicci\u00f3n de quienes no cuentan con los recursos para cubrir el dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>43.- La Sala abordar\u00e1 el examen del asunto propuesto a partir del amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador en el dise\u00f1o de los procedimientos judiciales, en general, y en la definici\u00f3n de las cargas procesales, en concreto. La amplitud de esta facultad genera, prima facie, que el control de constitucionalidad se adelante de acuerdo con las exigencias del test d\u00e9bil de proporcionalidad como herramienta metodol\u00f3gica de ponderaci\u00f3n de los principios constitucionales en tensi\u00f3n. No obstante, concurre un criterio que intensifica el rigor del escrutinio seg\u00fan las subreglas descritas y que determina que en el juicio se verifiquen las exigencias del test intermedio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada, seg\u00fan los planteamientos del cargo, puede generar la afectaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Esta circunstancia incide en el rigor del examen, por cuanto el art\u00edculo 229 superior establece una garant\u00eda instrumental para la realizaci\u00f3n y materializaci\u00f3n de derechos como de defensa, contradicci\u00f3n y, en general, el debido proceso. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la eventual afectaci\u00f3n del derecho a acudir a los mecanismos judiciales debe examinarse bajo un criterio m\u00e1s intenso por su incidencia en los derechos fundamentales asociados a la pretensi\u00f3n que se reclama mediante el mecanismo judicial en concreto, y la relevancia de la definici\u00f3n de los conflictos ante la administraci\u00f3n de justicia para lograr un orden justo y la pacificaci\u00f3n social140. \u00a0<\/p>\n<p>44.- En el presente asunto se advierte una tensi\u00f3n entre dos principios constitucionales: de una parte, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, cuya transgresi\u00f3n sustenta el cargo examinado. De otra, la celeridad y eficacia de los tr\u00e1mites judiciales. En tal sentido, la Sala debe determinar si la medida, que consiste en exigir que el demandante del proceso divisorio aporte como anexo de la demanda un dictamen pericial, impone una restricci\u00f3n excesiva sobre la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 229 superior o si, por el contrario, constituye un ejercicio razonable de la actividad legislativa, dirigido a materializar los principios de celeridad y eficacia en el tr\u00e1mite judicial. En concreto, bajo las exigencias del test intermedio de proporcionalidad, la Sala evaluar\u00e1 que: (i) el fin de la medida sea constitucionalmente importante, (ii) el medio sea efectivamente conducente para alcanzar el fin buscado con la norma objeto de control constitucional; (iii) y en el examen de la proporcionalidad en sentido estricto, que la medida no sea evidentemente desproporcionada141. \u00a0<\/p>\n<p>El fin de la medida es leg\u00edtimo y constitucionalmente importante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.- La medida bajo examen corresponde a una carga procesal radicada en cabeza del comunero, que acude a la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil a reclamar la divisi\u00f3n del bien com\u00fan, quien debe aportar, como anexo de la demanda, un dictamen pericial en el que se prueben cuatro elementos relacionados con la discusi\u00f3n sustancial del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>46.- La Sala advierte que la exigencia descrita tiene la finalidad de lograr celeridad en el desarrollo del tr\u00e1mite divisorio y efectividad en la administraci\u00f3n de justicia. Este prop\u00f3sito se deriva de: (i) la definici\u00f3n de las cargas procesales y sus objetivos, reconocidos en la jurisprudencia constitucional; (ii) los antecedentes legislativos de la norma bajo examen; y (iii) la interpretaci\u00f3n del requisito en el contexto del proceso divisorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la jurisprudencia ha precisado que las cargas procesales son exigencias de conducta de realizaci\u00f3n facultativa de las partes, impuestas para su propio inter\u00e9s, que pueden implicar erogaciones econ\u00f3micas142, y cuya inobservancia genera consecuencias desfavorables como la p\u00e9rdida de una oportunidad, o de un derecho procesal o sustancial143. El art\u00edculo 406 del CGP parcialmente demandado establece una carga procesal, por cuanto la omisi\u00f3n del dictamen pericial, que implica una erogaci\u00f3n econ\u00f3mica, genera para el demandante la inadmisi\u00f3n y el posterior rechazo de la demanda y, con estas decisiones, la p\u00e9rdida del derecho procesal a reclamar la divisi\u00f3n en esa oportunidad en concreto144. Por ende, como la disposici\u00f3n acusada prev\u00e9 una carga procesal, le son atribuibles las finalidades generales, reconocidas por la jurisprudencia e identificadas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la carga procesal guarda correspondencia con las necesidades de celeridad, eficacia y descongesti\u00f3n judicial que motivaron la expedici\u00f3n del CGP. La justificaci\u00f3n de este estatuto estuvo \u00edntimamente relacionada con las necesidades materiales de la administraci\u00f3n de justicia para la resoluci\u00f3n de las controversias en materia civil, comercial, de familia y agraria145. En concreto, en el tr\u00e1mite legislativo se hizo \u00e9nfasis en la mora judicial que afecta, en mayor medida, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y se describieron las estrategias que incluy\u00f3 ese c\u00f3digo para superar esa congesti\u00f3n y lograr una respuesta m\u00e1s efectiva, entre las que se destacan, por ser relevantes para el presente asunto, las siguientes: (i) la unificaci\u00f3n de procesos; (ii) la simplificaci\u00f3n de los tr\u00e1mites a trav\u00e9s de eliminaci\u00f3n de etapas; (iii) la fijaci\u00f3n de cargas procesales, en aras de que las partes sean diligentes en la gesti\u00f3n de sus intereses; (iv) la mayor posibilidad de decretar pruebas extraprocesales con el prop\u00f3sito de que el juez se concentre en las tareas m\u00e1s complejas del proceso; y (v) el aumento de las cargas probatorias radicadas en las partes. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que los objetivos a los que respondi\u00f3 el estatuto procesal en el que est\u00e1 incluida la disposici\u00f3n acusada son indicativos de la finalidad de la carga procesal bajo examen. En efecto, la medida hace parte de un dise\u00f1o procesal cuya pretensi\u00f3n es lograr mecanismos m\u00e1s c\u00e9leres, que permitan mayor efectividad en la administraci\u00f3n de justicia, la disminuci\u00f3n del tiempo de respuesta del aparato jurisdiccional y la consecuente reducci\u00f3n en la congesti\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la medida examinada pretende mayor celeridad si se considera el objeto del proceso. El ordenamiento reconoce el derecho a la divisi\u00f3n en cabeza de los condue\u00f1os, el cual se concreta en la posibilidad de exigir la terminaci\u00f3n de la comunidad, y reclamar las mejoras plantadas. De manera que en el proceso divisorio se discuten pretensiones espec\u00edficas que permiten definir, de forma anticipada, el objeto de la actividad probatoria de las partes. Por lo tanto, la fijaci\u00f3n de una carga procesal para que se demuestren desde la etapa de admisibilidad los elementos relevantes para el litigio guarda coherencia con el objeto del proceso y la posibilidad de que su resoluci\u00f3n sea c\u00e9lere. \u00a0<\/p>\n<p>47.- Identificada la finalidad de la medida, esto es, la celeridad y eficacia en el desarrollo del procedimiento divisorio, es claro que se trata de un prop\u00f3sito constitucionalmente importante, por cuanto pretende materializar las garant\u00edas de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso. Igualmente, la efectividad en el desarrollo y la resoluci\u00f3n del procedimiento divisorio impacta en la realizaci\u00f3n de los fines del Estado \u2013principalmente la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes\u2013; realiza el mandato radicado en cabeza de las autoridades de proteger a las personas en sus bienes y derechos146 y contribuye a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general. Lo anterior, por cuanto en el contexto de congesti\u00f3n judicial al que respondi\u00f3 la expedici\u00f3n del CGP, las medidas dirigidas a lograr mayor celeridad no solo materializan importantes finalidades de cara a los procesos en concreto, sino que tambi\u00e9n contribuyen en los esfuerzos estatales para reducir la mora en la resoluci\u00f3n de los conflictos sometidos ante la jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida es efectivamente conducente para lograr el fin buscado \u00a0<\/p>\n<p>48.- La norma parcialmente acusada radica una carga procesal en cabeza del demandante del proceso divisorio, dirigida a lograr mayor celeridad en la definici\u00f3n de la controversia. Esta carga es efectivamente conducente, desde una perspectiva normativa, para alcanzar la finalidad anotada por cuanto elimina etapas procesales, reduce las actuaciones dirigidas a lograr el recaudo probatorio, y le permite al juez contar desde la etapa de admisibilidad con los elementos necesarios para resolver el litigio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.- La carga demandada hace parte de la modificaci\u00f3n de los procesos civiles, en el contexto que dio lugar a la expedici\u00f3n del CGP, que persigue que el procedimiento sea m\u00e1s c\u00e9lere mediante la reducci\u00f3n de las etapas del juicio. En este punto, resulta ilustrativo el dise\u00f1o procesal anterior, en el que se recaudaban de manera gradual los elementos del proceso y, por lo tanto, su desarrollo exig\u00eda m\u00e1s etapas y una mayor intervenci\u00f3n del juez. En contraste, la carga bajo examen contribuye a que el proceso cuente con menos etapas procesales y se reduzca la actuaci\u00f3n del juez, como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>49.1. En el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la etapa de admisibilidad \u00fanicamente se le exig\u00eda al demandante que aportara la prueba de la calidad de condue\u00f1os de las partes y, si se trataba de un inmueble, el certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien147. Luego, tras la admisi\u00f3n de la demanda, la decisi\u00f3n de las excepciones previas y de fondo148, y la expedici\u00f3n del auto que decreta la divisi\u00f3n, se desarrollaba la etapa probatoria en la que el juez ordenaba el aval\u00fao del bien y designaba los peritos para la estimaci\u00f3n de las mejoras149. Asimismo, en caso de que las partes no acordaran una partici\u00f3n consensual, se designaba un partidor para adelantar esta funci\u00f3n150. As\u00ed, en este dise\u00f1o procesal se planteaban etapas sucesivas y tras un avance significativo en el tr\u00e1mite, se recaudaban los elementos probatorios para materializar la divisi\u00f3n. Por lo tanto, las cargas en materia probatoria se impon\u00edan en un escenario posterior al de la admisi\u00f3n, y con una importante intervenci\u00f3n del juez, quien decretaba las pruebas dirigidas a establecer los elementos necesarios para la partici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>49.2. En contraste, el CGP redujo las etapas procesales e impuso, desde la presentaci\u00f3n de la demanda, cargas dirigidas a solventar las necesidades probatorias del tr\u00e1mite en aras de reducir las actuaciones y el tiempo del proceso. En efecto, la norma acusada le exige a la parte interesada que acuda a la jurisdicci\u00f3n con la prueba de todos los elementos relevantes para la pretensi\u00f3n divisoria (el valor del bien, el tipo de divisi\u00f3n que procede, la partici\u00f3n y la estimaci\u00f3n de las mejoras). Con estos elementos, acreditados desde la admisi\u00f3n y la contestaci\u00f3n correspondiente, se suprimen las actuaciones relacionadas con el decreto de las pruebas, el nombramiento de los peritos, el recaudo de los dict\u00e1menes, y se unifica la prueba en un solo medio de convicci\u00f3n. Por lo tanto, el juez puede definir con la demanda y la contestaci\u00f3n si procede la divisi\u00f3n y dictar, sin necesidad de elementos probatorios adicionales, la sentencia que determine c\u00f3mo se adelantar\u00e1 la partici\u00f3n151. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la medida examinada tiene impacto directo en el n\u00famero de actuaciones y etapas del procedimiento, en el sentido de permitir la contracci\u00f3n del tr\u00e1mite y, por esta raz\u00f3n, es conducente para lograr mayor celeridad en el desarrollo del proceso divisorio. Esta conclusi\u00f3n se deriva del examen de la disposici\u00f3n acusada y su previsi\u00f3n normativa. Con todo, la evaluaci\u00f3n de la eficacia de la norma y su incidencia en que el proceso divisorio se adelante en un menor tiempo es un asunto que debe establecer el Legislador. Por lo tanto, le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica determinar el impacto de la medida bajo examen en la celeridad pretendida, es decir, si la disposici\u00f3n cumple las finalidades para las que se previ\u00f3 y en el margen de su competencia de configuraci\u00f3n legal mantener el dise\u00f1o procesal o introducir los ajustes que considere pertinentes dirigidos a lograr esa celeridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida no es evidentemente desproporcionada \u00a0<\/p>\n<p>50.- El estudio de la proporcionalidad en sentido estricto demuestra que la norma acusada no es evidentemente desproporcionada. Por el contrario, genera mayores ventajas frente a los eventuales perjuicios. La carga de aportar un dictamen pericial desde la presentaci\u00f3n de la demanda en el proceso divisorio, si bien tiene un impacto en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en tanto implica erogaciones econ\u00f3micas, genera mayores beneficios para otros principios constitucionales, incluida la efectividad misma de la garant\u00eda que se alega transgredida, pues como se explic\u00f3 previamente y lo ha se\u00f1alado ampliamente la jurisprudencia constitucional, la efectividad es parte medular del acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En concreto, la medida no resulta evidentemente desproporcionada por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>51.- La carga plantea ventajas en t\u00e9rminos constitucionales por cuanto contribuye con el desarrollo efectivo de la administraci\u00f3n de justicia, y guarda correspondencia con los deberes de los ciudadanos. Por estas razones la jurisprudencia constitucional ha precisado que: \u201c[Q]uienes participan en un proceso tienen derechos pero les son exigibles deberes\u201d152. Igualmente, el contenido econ\u00f3mico de las cargas no genera, per se, una violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues en este caso no se desconocen los derechos involucrados en el tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.- De otra parte, el medio probatorio exigido est\u00e1 directamente relacionado con el objeto del proceso y permite que, en un solo elemento de prueba (el dictamen) se acrediten los elementos relevantes para el litigio. En concreto, se trata de una medida que posibilita demostrar los asuntos necesarios para que el juez resuelva la pretensi\u00f3n divisoria. Por lo tanto, le imprime celeridad al tr\u00e1mite y de esta manera tiene un impacto en t\u00e9rminos de efectividad para los procesos divisorios y, en general, para el desarrollo de los procedimientos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad civil, por cuanto contribuye a la reducci\u00f3n de la congesti\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>53.- Asimismo, incide en la proporcionalidad de la medida el escenario en el que se exige la carga demandada, por cuanto esta opera en un proceso de naturaleza civil, al que se acude para lograr la divisi\u00f3n material de un bien. Esta pretensi\u00f3n, aunque guarda relaci\u00f3n con principios constitucionales como la libertad individual, tiene un car\u00e1cter preponderantemente patrimonial, circunstancia que permite presumir la capacidad econ\u00f3mica de las partes. En efecto, uno de los presupuestos del proceso divisorio es la calidad de condue\u00f1os de las partes. Por lo tanto, prima facie, se trata de una carga impuesta a un comunero que, en esa calidad, es propietario del bien cuya divisi\u00f3n reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda advertirse que no siempre el propietario o copropietario de un bien tiene poder adquisitivo para cubrir los costos del proceso, por lo que la erogaci\u00f3n dispuesta en la norma acusada podr\u00eda afectar gravemente el derecho de acceso a la justicia. Aunque la premisa de partida expuesta puede ser cierta, la Sala no comparte la conclusi\u00f3n, puesto que en un debate que pretende dividir bienes que tienen contenidos patrimoniales, el acceso a otras alternativas como cr\u00e9ditos o herramientas de negociaci\u00f3n econ\u00f3mica muestran que existen otras v\u00edas que permiten acceder a la justicia y obtener una respuesta judicial oportuna. Incluso, la Sala considera que el costo de un dictamen pericial puede ser menor que los recursos que se pierden con la demora en la resoluci\u00f3n de la controversia. Pero adem\u00e1s, como se ver\u00e1 en los siguientes fundamentos jur\u00eddicos de esta providencia, el ordenamiento jur\u00eddico dispuso el amparo de pobreza como una garant\u00eda de acceso a la justicia de quienes no tienen el dinero para enfrentar las cargas procesales que generan costos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>54.- Adicionalmente, tal y como lo ha considerado esta Corporaci\u00f3n en el examen de otras cargas procesales, la procedencia del amparo de pobreza cuando las partes no cuentan con los recursos para cubrir los gastos del proceso tiene una incidencia significativa en su proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>54.2.- El amparo de pobreza est\u00e1 dirigido a las personas que no cuentan con la capacidad econ\u00f3mica para atender los gastos del proceso, en aras de que esta circunstancia no constituya un obst\u00e1culo para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia153. Por lo tanto, puede solicitarse antes de la presentaci\u00f3n de la demanda o durante el curso del proceso154, y tiene como efecto relevar al amparado de cauciones procesales, expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, costas y otros gastos de la actuaci\u00f3n. Igualmente, comporta la designaci\u00f3n de apoderado en caso de ser necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto se advierte que, en efecto, el amparo de pobreza puede generar la exoneraci\u00f3n del dictamen pericial como anexo de la demanda. Lo anterior, a partir de: (i) los principios del CGP entre los que se destaca la prevalencia del acceso a la justicia y la interpretaci\u00f3n de la ley procesal que efectivice los derechos; (ii) el art\u00edculo 153 ib\u00eddem que establece que la solicitud de amparo que se presente con la demanda se resolver\u00e1 en el auto admisorio; (iii) la definici\u00f3n de los efectos amplios del amparo de pobreza en el art\u00edculo 154 ejusdem; y (iv) las finalidades reconocidas al amparo de pobreza como un mecanismo que garantiza el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. De manera que, las solicitudes de amparo elevadas por los demandantes en la instancia de admisibilidad, con o sin apoderado, se resuelven por el juez en el auto admisorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el demandante del proceso divisorio cuenta con un mecanismo para plantear en la etapa de acceso a la administraci\u00f3n de justicia las circunstancias que justifican el amparo ante el juez, quien definir\u00e1, bajo el prop\u00f3sito que inspira esta instituci\u00f3n, la forma en la que la carga procesal que implica una erogaci\u00f3n econ\u00f3mica puede ser compatibilizada con la situaci\u00f3n alegada en el caso concreto, en aras de que la ausencia de recursos no constituya un obst\u00e1culo para el acceso a la jurisdicci\u00f3n. Sobre este particular, debe insistirse que el hecho de que se trate de un anexo de la demanda no puede comprenderse como una condici\u00f3n que inhabilite el examen judicial acerca de la procedencia del amparo de pobreza ante la insuficiencia de los recursos econ\u00f3micos para asumir el costo del dictamen exigido al demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con respecto a este mecanismo es necesario resaltar que, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades155, el amparo de pobreza cumple las siguientes finalidades: (i) garantizar y hacer efectiva la igualdad de las partes ante la ley; (ii) permitir el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia para las personas que carecen de recursos econ\u00f3micos, con respecto a quien s\u00ed tiene solvencia econ\u00f3mica para acceder aut\u00f3nomamente a ella; (iii) materializar el principio de gratuidad de la justicia; y (iv) la materializaci\u00f3n del derecho de defensa, en la medida en que la definici\u00f3n legal del mecanismo, de acuerdo con la solicitud de la parte, tambi\u00e9n conlleva la designaci\u00f3n de un defensor de oficio, quien deber\u00e1 actuar diligentemente. As\u00ed las cosas, en atenci\u00f3n a la incidencia del mecanismo en el plexo de garant\u00edas fundamentales descritas el amparo de pobreza puede ser solicitado previo a la iniciaci\u00f3n del proceso y su otorgamiento conlleva la remoci\u00f3n de las cargas econ\u00f3micas, que constituyan barreras, para el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia de quien no cuenta con los recursos para asumir esas erogaciones. \u00a0<\/p>\n<p>55.- Por \u00faltimo, tambi\u00e9n incide en la proporcionalidad de la carga la posibilidad de que en el momento de terminaci\u00f3n del proceso el juez ordene el reembolso a prorrata de los gastos ocasionados por el dictamen pericial entre todos los comuneros. Esa posibilidad se deriva del art\u00edculo 2325 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual \u201ca las deudas contra\u00eddas en pro de la comunidad durante ella, no es obligado sino el comunero que las contrajo; el cual tendr\u00e1 acci\u00f3n contra la comunidad para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56.- En consecuencia, la carga procesal definida en el art\u00edculo 406 (parcial) del CGP, que le exige al demandante del proceso divisorio aportar un dictamen pericial como anexo de la demanda, no genera una afectaci\u00f3n desproporcionada de la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior, porque el anexo acusado es relevante para la pretensi\u00f3n del proceso, tiene la potencialidad de imprimirle celeridad al tr\u00e1mite, se exige en un contexto en el que concurren los propietarios de una cosa com\u00fan y en el que se plantea una pretensi\u00f3n preponderantemente patrimonial. Finalmente, en cualquier caso, el estatuto procesal al que pertenece la disposici\u00f3n acusada prev\u00e9 un mecanismo concreto, dirigido a que se eval\u00faen y exoneren de las cargas con contenido econ\u00f3mico a las personas que no cuentan con los recursos para satisfacerlas y, de este modo, se eliminen las barreras de acceso a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>57.- Asimismo, la carga acusada no afecta la libertad probatoria, pues si bien la disposici\u00f3n exige, como anexo de la demanda, la presentaci\u00f3n de un dictamen pericial para la identificaci\u00f3n de los presupuestos de la acci\u00f3n divisoria no proh\u00edbe que las partes aporten, junto con el dictamen, otros elementos de prueba dirigidos a demostrar los hechos en los que se sustentan tanto la pretensi\u00f3n divisoria como el reconocimiento de las mejoras si se persigue.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.- De lo expuesto se desprende que la norma examinada persigue dos finalidades constitucionalmente importantes y que el medio es efectivamente conducente para alcanzarlas. Adicionalmente, se comprob\u00f3 que el logro de estas finalidades no implica restricciones excesivas a la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 229 superior, de manera que la medida no es evidentemente desproporcionada, razones por las cuales se ajustan a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo segundo: La restricci\u00f3n de las excepciones de fondo que proceden en el proceso divisorio, al excluir la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, viola el derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>59.- En el cargo segundo, el demandante adujo que el art\u00edculo 409 del CGP, al ordenar que el juez decrete la divisi\u00f3n del bien cuando el demandado no alegue el pacto de indivisi\u00f3n, viola el art\u00edculo 29 superior por cuanto excluye la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio como una excepci\u00f3n de fondo. El actor explic\u00f3 por qu\u00e9 el medio de defensa en el que se sustenta el cargo tiene relevancia sustancial para la discusi\u00f3n de la acci\u00f3n divisoria y, por lo tanto, constituye un medio de defensa que debe ser admitido en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>60.- Las autoridades intervinientes en el presente tr\u00e1mite constitucional cuestionaron el alcance de la norma acusada pues, a su juicio, la disposici\u00f3n permite que se planteen otros medios de defensa. En el examen de la aptitud del cargo, la Sala advirti\u00f3 que la norma puede ser le\u00edda en los t\u00e9rminos cuestionados por el ciudadano, y que el tenor literal de la disposici\u00f3n y su efecto \u00fatil confirman este alcance. Por lo tanto, estableci\u00f3 que en el presente asunto le corresponde determinar si la norma seg\u00fan la cual el juez debe decretar la divisi\u00f3n si el demandado no alega el pacto de indivisi\u00f3n, transgrede el derecho de defensa por cuanto elimina la posibilidad de que se propongan otras excepciones particularmente la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>61.- Para responder el problema jur\u00eddico descrito, la Sala advierte que la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio que opera en favor de uno de los comuneros con exclusi\u00f3n de otros es un asunto que: (i) puede configurarse en el marco de la comunidad; (ii) efectivamente no puede alegarse en el proceso divisorio; (iii) tiene una incidencia sustancial en el objeto del proceso divisorio; y (iv) se trata de una circunstancia que guarda \u00edntima relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de la propiedad privada y los principios constitucionales a los que obedece la protecci\u00f3n jur\u00eddica de la posesi\u00f3n y de la prescripci\u00f3n como un modo de adquirir el dominio. \u00a0<\/p>\n<p>62.- El objeto del proceso divisorio est\u00e1 delimitado por la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan, raz\u00f3n por la que los presupuestos para su desarrollo exigen la concurrencia de dos circunstancias. De un lado, una pluralidad de personas y, de otro, la titularidad del dominio com\u00fan sobre el objeto. En efecto, como se explic\u00f3 ampliamente en esta providencia, la pretensi\u00f3n concreta de este tr\u00e1mite se circunscribe a terminar la comunidad, ya sea mediante la divisi\u00f3n material del bien o su venta para repartirse el producto entre los condue\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la norma acusada precisa, en relaci\u00f3n con el traslado y las excepciones en el marco del proceso en menci\u00f3n, que: \u201c[s]i el demandado no alega pacto de indivisi\u00f3n en la contestaci\u00f3n de la demanda, el juez decretar\u00e1, por medio de auto, la divisi\u00f3n o la venta solicitada, seg\u00fan corresponda; en caso contrario, convocar\u00e1 a audiencia y en ella decidir\u00e1.\u201d. Esta disposici\u00f3n, de car\u00e1cter especial, delimita el medio de defensa sustancial que puede ser planteado por el demandado en el proceso divisorio, pues se trata de una norma especial (lo que excluye la aplicaci\u00f3n de las normas generales sobre medios de defensa156), que le ordena al juez decretar la divisi\u00f3n si no se plantea la excepci\u00f3n que identific\u00f3. En consecuencia, si el objeto del proceso es terminar la comunidad a trav\u00e9s de la divisi\u00f3n del bien com\u00fan el efecto que prev\u00e9 la norma para los casos en los que no se alegue pacto de indivisi\u00f3n -decretar la divisi\u00f3n- genera una exclusi\u00f3n en relaci\u00f3n con otros medios de defensa sustanciales. De manera que, en el marco de la regulaci\u00f3n descrita el Legislador no contempl\u00f3 otro medio de defensa que enervara la pretensi\u00f3n divisoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.- En este contexto y precisado el alcance del art\u00edculo 409 parcial del CGP, la Sala acudir\u00e1 a la metodolog\u00eda del test de proporcionalidad para determinar si la exclusi\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva\/extintiva de dominio como excepci\u00f3n de fondo afecta las garant\u00edas de contradicci\u00f3n y defensa previstas en el art\u00edculo 29 superior. El control de constitucionalidad en este asunto parte del reconocimiento al amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador en el dise\u00f1o de los procedimientos, el cual, prima facie, genera que el examen se adelante seg\u00fan las exigencias del test d\u00e9bil de proporcionalidad como herramienta metodol\u00f3gica de ponderaci\u00f3n de los principios constitucionales en tensi\u00f3n. No obstante, concurre un criterio que intensifica el rigor del escrutinio y que determina que en el juicio se verifiquen las exigencias del test intermedio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada, seg\u00fan los planteamientos del cargo, elimina una defensa relevante para el proceso divisorio, que afecta el derecho de defensa de quien consolid\u00f3 el dominio por usucapi\u00f3n y, en consecuencia, tambi\u00e9n desconoce el derecho a la propiedad y los fines constitucionales asociados a la protecci\u00f3n constitucional de la posesi\u00f3n. Esta circunstancia tiene incidencia el rigor del examen, por cuanto el art\u00edculo 29 superior, y en particular, los derechos de contradicci\u00f3n y defensa, constituyen garant\u00edas fundamentales que aseguran que el acceso a la justicia no sea formal o nominal, sino que las personas cuenten con posibilidades reales de exigir y obtener la protecci\u00f3n de sus derechos e intereses en los mecanismos administrativos y judiciales. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, como en este caso el debido proceso, particularmente de las garant\u00edas de contradicci\u00f3n y defensa, aumentan el rigor del escrutinio157. \u00a0<\/p>\n<p>64.- En el presente asunto se advierte una tensi\u00f3n entre dos principios constitucionales: de una parte, el derecho al debido proceso, particularmente las garant\u00edas de contradicci\u00f3n y defensa cuya transgresi\u00f3n plantea el cargo examinado. De otra, la celeridad y eficacia de los tr\u00e1mites judiciales, en aras de la reducci\u00f3n de la congesti\u00f3n judicial. En tal sentido, la Sala debe determinar si la medida, que consiste en restringir las excepciones de m\u00e9rito, procedentes en el proceso divisorio, al pacto de indivisi\u00f3n genera una afectaci\u00f3n excesiva de la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 29 superior o si, por el contrario, constituye un ejercicio razonable de la actividad legislativa, dirigido a materializar los principios de celeridad y eficacia en el tr\u00e1mite judicial. En concreto, bajo las exigencias del test intermedio de proporcionalidad, la Sala evaluar\u00e1 que: (i) el fin de la medida sea constitucionalmente importante, (ii) el medio sea efectivamente conducente para alcanzar el fin buscado con la norma objeto de control constitucional; (iii) y en el examen de la proporcionalidad en sentido estricto, que la medida no sea evidentemente desproporcionada158. \u00a0<\/p>\n<p>El fin de la medida es leg\u00edtimo y constitucionalmente importante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.- La medida bajo examen restringe el medio exceptivo sustancial en el proceso divisorio al pacto de indivisi\u00f3n, lo que excluye, como lo plante\u00f3 el demandante, la posibilidad de alegar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio. Esta restricci\u00f3n tiene la finalidad de lograr celeridad en el desarrollo del tr\u00e1mite divisorio y efectividad en la administraci\u00f3n de justicia. Estos prop\u00f3sitos se derivan de: (i) los antecedentes legislativos de la norma bajo examen; y (ii) la interpretaci\u00f3n del requisito en el contexto del proceso divisorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 46 de esta sentencia, el C\u00f3digo General del Proceso se profiri\u00f3, entre otras razones, con la finalidad de responder a las necesidades de celeridad y eficacia en la administraci\u00f3n de justicia, en aras de contribuir a la reducci\u00f3n de la congesti\u00f3n judicial, que afecta en mayor medida a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En el tr\u00e1mite legislativo que dio lugar a la expedici\u00f3n de la Ley 1564 de 2012 se hizo \u00e9nfasis en la mora judicial y se describieron las estrategias normativas en el dise\u00f1o de los procesos, particularmente \u201c[E]rradicar los factores normativos que dificultan la eficacia de la funci\u00f3n jurisdiccional.\u201d Una de las medidas adoptadas consisti\u00f3 en la simplificaci\u00f3n de los procedimientos trav\u00e9s de eliminaci\u00f3n de etapas y la definici\u00f3n precisa del objeto del litigio en los procesos especiales159. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, tambi\u00e9n se comprueba que la medida examinada pretende mayor celeridad si se considera el objeto del proceso. Tal y como se precis\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 38 de esta sentencia el ordenamiento reconoce el derecho a la divisi\u00f3n en cabeza de los condue\u00f1os, el cual se concreta en la posibilidad de exigir la terminaci\u00f3n de la comunidad, y reclamar las mejoras plantadas. Igualmente, el art\u00edculo 1374 del C\u00f3digo Civil establece, en lo que respecta a la herencia, que ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular ser\u00e1 obligado a mantener la comunidad, salvo que pactaran indivisi\u00f3n. De manera que en el proceso divisorio se discuten pretensiones espec\u00edficas que permiten definir, de forma anticipada, el objeto de la discusi\u00f3n sustancial entre las partes. Por lo tanto, la restricci\u00f3n del objeto el debate a trav\u00e9s de la limitaci\u00f3n de las defensas del demandado tiene la virtualidad de reducir el objeto del litigio y evitar que la discusi\u00f3n se ampl\u00ede sobre asuntos que, prima facie, no est\u00e9n directamente relacionados con el objeto de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>66.- Identificada la finalidad de la medida, esto es, la celeridad y eficacia en el desarrollo del procedimiento divisorio, es claro que se trata de un prop\u00f3sito constitucionalmente importante. Lo anterior, debido a que pretende materializar las garant\u00edas de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso. Igualmente, la efectividad en el desarrollo y la resoluci\u00f3n del procedimiento divisorio impacta en la realizaci\u00f3n de los fines del Estado, realiza el mandato radicado en cabeza de las autoridades de proteger a las personas en sus bienes y derechos, y contribuye a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general. Lo anterior, por cuanto en el contexto de congesti\u00f3n judicial las medidas dirigidas a lograr mayor celeridad no solo materializan importantes finalidades en los procesos en concreto, sino que tambi\u00e9n contribuyen en los esfuerzos estatales para reducir la mora en la resoluci\u00f3n de los conflictos sometidos ante la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida no es efectivamente conducente para lograr el fin buscado \u00a0<\/p>\n<p>67.- El art\u00edculo 409 parcial del CGP limita las excepciones de fondo en el proceso divisorio al pacto de indivisi\u00f3n y, por lo tanto, excluye la posibilidad de que se alegue la prescripci\u00f3n adquisitiva\/extintiva de dominio para enervar la pretensi\u00f3n divisoria. Esta medida no es efectivamente conducente para la reducci\u00f3n de la congesti\u00f3n judicial, pues obliga al demandado, que adquiri\u00f3 el dominio por usucapi\u00f3n, a promover un proceso paralelo dirigido a lograr la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n y el reconocimiento de la adquisici\u00f3n del derecho de dominio por usucapi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n normativa del debate sustancial en el proceso divisorio excluy\u00f3 una instancia de defensa efectiva de qui\u00e9n fue parte de la comunidad, se rebel\u00f3 contra esta y adquiri\u00f3 la totalidad del bien para s\u00ed, que genera que el demandado promueva, a su vez, un proceso alternativo para exponer los hechos en los que sustenta su condici\u00f3n de propietario, obtener la declaraci\u00f3n sobre la prescripci\u00f3n adquisitiva y, de esta forma, enervar la divisi\u00f3n reclamada. Esta exigencia desconoce el prop\u00f3sito de descongesti\u00f3n judicial que, como se explic\u00f3 ampliamente en esta sentencia, fue uno de los principales motivos de expedici\u00f3n del c\u00f3digo en el que est\u00e1 incluida la norma bajo examen, y como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante genera una afectaci\u00f3n desproporcionada del derecho a la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la norma al limitar el medio exceptivo de fondo al pacto de indivisi\u00f3n y, por esta v\u00eda, impedir la formulaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva\/extintiva de dominio en el marco de proceso especial regulado en el art\u00edculo 406 y siguientes del CGP si bien delimita el objeto del debate provoca la formulaci\u00f3n de procesos alternos, que aumentan la congesti\u00f3n judicial que se pretendi\u00f3 evitar con la restricci\u00f3n de las excepciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida es evidentemente desproporcionada para el derecho de defensa del demandado en el proceso divisorio \u00a0<\/p>\n<p>68.- Como se explic\u00f3 previamente, la disposici\u00f3n acusada restringe el medio de defensa sustancial que puede formular el demandado para enervar la pretensi\u00f3n divisoria al pacto de indivisi\u00f3n. Esta limitaci\u00f3n, aunque pretende una mayor celeridad en el proceso, que corresponde a un fin leg\u00edtimo, no es conducente para reducir la congesti\u00f3n judicial, pues promueve la presentaci\u00f3n de procesos alternos por parte del demandado para exponer los hechos relacionados con la posesi\u00f3n del bien y la adquisici\u00f3n de dominio por usucapi\u00f3n. Aunada a la falta de conducencia, la medida afecta, de manera desproporcionada, la garant\u00eda del debido proceso \u2013pues impide que el demandado plantee una excepci\u00f3n relevante para la protecci\u00f3n de sus intereses y derechos\u2013, desconoce el nivel m\u00ednimo de goce y disposici\u00f3n de la propiedad privada, y los principios asociados a la protecci\u00f3n constitucional de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>69.- El ordenamiento protege la posesi\u00f3n como un hecho con consecuencias jur\u00eddicas y establece la posibilidad de ganar el dominio de un bien por el ejercicio de la posesi\u00f3n durante el tiempo y conforme a las condiciones definidas por la ley. Esta circunstancia no es ajena a la existencia de la comunidad. En efecto, aunque en principio la posesi\u00f3n del comunero se ejerce en favor de la comunidad160, la naturaleza de la posesi\u00f3n como un hecho cualificado que demarca una relaci\u00f3n especial con un bien conlleva a que el ordenamiento jur\u00eddico reconozca la posibilidad de que el comunero se rebele contra los condue\u00f1os y ejerza una relaci\u00f3n con el objeto con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, con exclusi\u00f3n de terceros161. Por esta raz\u00f3n, la declaraci\u00f3n de pertenencia puede ser solicitada por \u201cel comunero que, con exclusi\u00f3n de los otros condue\u00f1os y por el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n extraordinaria, hubiere pose\u00eddo materialmente el bien com\u00fan o parte de \u00e9l, siempre que su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica no se hubiere producido por acuerdo con los dem\u00e1s comuneros7 o por disposici\u00f3n de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.\u201d162 En consecuencia, la prescripci\u00f3n adquisitiva como modo de adquirir el dominio puede presentarse en el marco de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>70.- Advertida la posibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de que opere la prescripci\u00f3n adquisitiva en favor de uno de los comuneros con exclusi\u00f3n de los otros, resulta claro que se trata de una situaci\u00f3n con incidencia sustancial para el litigio. En efecto, si uno de los presupuestos para la divisi\u00f3n es la propiedad com\u00fan del objeto y, si como consecuencia del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n adquisitiva el dominio pudo radicarse en uno solo de los comuneros, esta situaci\u00f3n tiene la entidad para enervar la pretensi\u00f3n divisoria. Por lo tanto, se trata de una circunstancia con incidencia f\u00e1ctica y jur\u00eddica para la discusi\u00f3n que se plantea y define el procedimiento en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, resultan ilustrativas las intervenciones tanto de las autoridades p\u00fablicas como de los ciudadanos en el presente tr\u00e1mite constitucional, las cuales coincidieron en la relevancia de la prescripci\u00f3n adquisitiva para el debate que se solventa en el proceso divisorio y para los intereses del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>71.- Adicionalmente, es necesario reiterar en esta oportunidad que, tal y como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 36 de esta sentencia, la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio se protege en el ordenamiento jur\u00eddico por su relaci\u00f3n con diversos principios superiores y en aras de que las normas respondan a las realidades sociales. En efecto, se ha reconocido su relaci\u00f3n con importantes finalidades constitucionales por cuanto: (i) involucra una decisi\u00f3n legislativa contraria a la idea de perpetuidad de los derechos; (ii) pretende que el ordenamiento jur\u00eddico guarde correspondencia con la realidad; (iii) expresa la funci\u00f3n social de la propiedad; (iv) protege la seguridad jur\u00eddica mediante la respuesta a situaciones de hecho con relevancia jur\u00eddica; (v) implementa un orden justo; y (vi) materializa la paz como fin, valor, derecho y deber.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.- As\u00ed las cosas, con base en los elementos descritos, especialmente comprobada la incidencia sustancial de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio en la discusi\u00f3n del proceso divisorio, la Sala advierte que el art\u00edculo 409 (parcial) del CGP, al eliminar la posibilidad de que este asunto se plantee por el demandado para enervar la pretensi\u00f3n divisoria, viola las garant\u00edas de contradicci\u00f3n y defensa como elementos del debido proceso. En efecto, de acuerdo con las subreglas definidas en el fundamento jur\u00eddico 33 de esta sentencia, las formas procesales que eliminan la posibilidad de defensas relevantes para los presupuestos de la acci\u00f3n ejercida desconocen el art\u00edculo 29 superior y los principios de justicia, igualdad y protecci\u00f3n de los derechos de los asociados que irradian el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>73.- Igualmente, la eliminaci\u00f3n de la defensa de quien consolid\u00f3 la propiedad por la prescripci\u00f3n adquisitiva, con independencia de la comunidad, adem\u00e1s de afectar la garant\u00eda del debido proceso desconoce el nivel m\u00ednimo de goce y disposici\u00f3n de la propiedad privada, y los principios asociados a la protecci\u00f3n constitucional de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante reiterar que, en el marco de la prescripci\u00f3n, el dominio se adquiere por la posesi\u00f3n del bien en los t\u00e9rminos y por el tiempo definido por el Legislador, y no por la declaraci\u00f3n judicial. En consecuencia, suprimir la oportunidad procesal para que el adquirente por usucapi\u00f3n plantee esta situaci\u00f3n, en un escenario judicial en el que concurre una pretensi\u00f3n divisoria sobre el objeto adquirido, genera una grave afectaci\u00f3n del derecho a la propiedad privada y a los derechos civiles adquiridos con arreglo a la ley. La protecci\u00f3n constitucional de este derecho cobija el nivel m\u00ednimo de goce y disposici\u00f3n, y se extiende tanto a la propiedad privada, como derecho subjetivo, como a sus mecanismos de protecci\u00f3n. De manera que la eliminaci\u00f3n de la instancia procesal para que el interesado proponga y el juez examine una situaci\u00f3n sobreviniente, relacionada con la adquisici\u00f3n del dominio por prescripci\u00f3n, podr\u00eda provocar una decisi\u00f3n judicial que ordene la divisi\u00f3n sobre un bien de un tercero, en tanto ya no hace parte de la comunidad y, de esta forma, afectar el derecho reconocido en el art\u00edculo 58 superior. \u00a0<\/p>\n<p>74.- De otra parte, la posibilidad de que el demandado acuda a un proceso de pertenencia para obtener la declaraci\u00f3n sobre la prescripci\u00f3n adquisitiva y, de esta forma, enervar la divisi\u00f3n reclamada es una exigencia desproporcionada por cuanto impide que la defensa se genere directamente en el procedimiento judicial al que fue convocado el demandado; ineficaz por cuanto el tiempo para la contestaci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 409 del CGP es de diez d\u00edas, y en este corto per\u00edodo se le impondr\u00eda una doble actuaci\u00f3n para el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, en tanto se le exigir\u00eda la presentaci\u00f3n de una demanda alterna con las cargas que esto implica y la definici\u00f3n de su defensa en el \u00a0proceso al que fue llamado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.- Finalmente es necesario destacar que si bien la restricci\u00f3n de las defensas en el proceso divisorio obedece a importantes finalidades relacionadas con la celeridad y eficacia en el desarrollo del procedimiento judicial y la administraci\u00f3n de justicia, y toma en cuenta el espec\u00edfico objeto del procedimiento, estas circunstancias no pueden implicar la eliminaci\u00f3n de una defensa relevante de cara a los presupuestos de la acci\u00f3n, que impida que el demandado ejerza, de manera efectiva, el derecho de contradicci\u00f3n en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque la obtenci\u00f3n de una respuesta judicial efectiva no puede sacrificar los derechos sustanciales. En ese sentido, la ponderaci\u00f3n del Legislador en la definici\u00f3n de los procedimientos es delicada, pues demanda un equilibrio entre formas c\u00e9leres que permitan una justicia pronta y la necesidad de que la jurisdicci\u00f3n responda de forma sustancial a las pretensiones, derechos e intereses de las personas que concurren a la jurisdicci\u00f3n en aras de que sea posible un orden justo y que la administraci\u00f3n de justicia contribuya, de manera real y efectiva, a la pacificaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>76- As\u00ed las cosas, comoquiera que la norma del proceso divisorio de acuerdo con la cual s\u00f3lo procede como excepci\u00f3n de fondo el pacto de indivisi\u00f3n desconoce los derechos de contradicci\u00f3n y defensa, y la protecci\u00f3n constitucional del contenido m\u00ednimo de la propiedad privada, la Sala condicionar\u00e1 el art\u00edculo 409 del CGP bajo examen, en el entendido de que en el proceso divisorio tambi\u00e9n procede la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala optar\u00e1 por modular los efectos de la decisi\u00f3n y proferir una sentencia interpretativa, en su modalidad integradora, en atenci\u00f3n al principio de conservaci\u00f3n del derecho; el reconocimiento de la competencia del Legislador en la definici\u00f3n de los procesos, qui\u00e9n decidi\u00f3 limitar otros medios de defensa; el objeto de la discusi\u00f3n constitucional planteado en la demanda y que demarca la competencia de esta Corporaci\u00f3n; y porque, prima facie, las especiales caracter\u00edsticas del proceso divisorio consideradas en esta oportunidad evidencian que la situaci\u00f3n omitida por el Legislador, con impacto en los derechos de contradicci\u00f3n y defensa, se circunscribe a la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio por su relevancia para los presupuestos de la acci\u00f3n divisoria. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de esta providencia \u00a0<\/p>\n<p>78.- Luego de establecer la aptitud de los cargos descritos y para dar respuesta a los problemas jur\u00eddicos correspondientes, la Sala reiter\u00f3 las subreglas jurisprudenciales relacionadas con los l\u00edmites al amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador en el dise\u00f1o de los procedimientos judiciales. En particular, hizo \u00e9nfasis en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que se imponen a toda la actividad del Estado, incluida la potestad legislativa; y en la necesidad de que la definici\u00f3n de los procedimientos garantice los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>79.- En relaci\u00f3n con el cargo primero, emprendi\u00f3 el examen de la carga procesal prevista en el art\u00edculo 406 del CGP bajo las exigencias del test intermedio de proporcionalidad. En concreto, advirti\u00f3 que la obligaci\u00f3n de presentar un dictamen pericial como anexo de la demanda en el proceso divisorio persigue dos finalidades constitucionalmente importantes, estas son, la celeridad del tr\u00e1mite judicial y la efectividad de la administraci\u00f3n de justicia. Asimismo, estableci\u00f3 que el medio es efectivamente conducente para alcanzar esos fines, pues implica una reducci\u00f3n de las etapas procesales y de las actuaciones e intervenci\u00f3n del juez dirigidos a lograr el recaudo probatorio. Finalmente, comprob\u00f3 que el logro de estas finalidades no implica restricciones excesivas a la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 229 superior, por cuanto se trata de una exigencia que responde al objeto del proceso, se plantea en un escenario en el que las partes tienen la calidad de propietarios y se discuten derechos patrimoniales, y en cualquier caso el estatuto procesal en el que est\u00e1 incluida la norma prev\u00e9 un mecanismo concreto para eximir a la parte de cargas econ\u00f3micas cuando estas, en vista de su situaci\u00f3n, constituyen un obst\u00e1culo para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, concluy\u00f3 que la medida no es desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>80.- Con respecto al cargo segundo, emprendi\u00f3 la restricci\u00f3n de las excepciones de m\u00e9rito en el art\u00edculo 409 del CGP bajo las exigencias del test intermedio de proporcionalidad. En concreto, advirti\u00f3 que la medida persigue dos finalidades constitucionalmente importantes, estas son, la celeridad del tr\u00e1mite judicial y la efectividad de la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, estableci\u00f3 que el medio no es efectivamente conducente para alcanzar esos fines, pues la eliminaci\u00f3n de la posibilidad de defensa del demandado que adquiri\u00f3 el bien por usucapi\u00f3n en el marco del proceso divisorio promueve la presentaci\u00f3n de un proceso paralelo o alternativo, el cual genera mayor congesti\u00f3n judicial. Finalmente, en el examen de la proporcionalidad en sentido estricto comprob\u00f3 que la medida genera restricciones excesivas a las garant\u00edas de contradicci\u00f3n y defensa previstas en el art\u00edculo 29 superior, y afecta el derecho a la propiedad y los fines constitucionales que protege la posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la Sala advirti\u00f3 que el art\u00edculo 409 del CGP, al precisar que si el demandado no alega el pacto de indivisi\u00f3n el juez debe decretar la divisi\u00f3n del bien, elimina la posibilidad de que se planteen otros medios de defensa relevantes para el litigio, en particular la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio. En efecto, verific\u00f3 que la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio: (i) puede configurarse en el marco de la comunidad; (ii) efectivamente no puede alegarse en el proceso divisorio; (iii) tiene una incidencia sustancial en el objeto del proceso divisorio; y (iv) se trata de una circunstancia que guarda \u00edntima relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de la propiedad privada y los principios constitucionales a los que obedece la protecci\u00f3n jur\u00eddica de la posesi\u00f3n y de la prescripci\u00f3n como un modo de adquirir el dominio. Por lo tanto, la norma que elimina la posibilidad de invocar esta defensa por el demandado afecta de manera desproporcionada los derechos de contradicci\u00f3n y defensa, y el contenido m\u00ednimo de goce y disfrute de la propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a estas consideraciones, decidi\u00f3 condicionar la norma en el sentido de precisar que la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio debe ser admitida y considerada como un medio de defensa del demandado en el proceso divisorio. Esta modalidad de decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en el principio de conservaci\u00f3n del derecho, el respeto por el margen de configuraci\u00f3n del Legislador; el objeto de la discusi\u00f3n constitucional planteada en la demanda; y porque, prima facie, en atenci\u00f3n a las especiales caracter\u00edsticas del proceso divisorio consideradas en esta oportunidad, la situaci\u00f3n omitida por el Legislador con impacto en los derechos de contradicci\u00f3n y defensa se circunscribe a la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cEn todo caso el demandante deber\u00e1 acompa\u00f1ar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de divisi\u00f3n que fuere procedente, la partici\u00f3n, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama\u201d contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 406 de la Ley 1564 de 2012, por el cargo examinado en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cSi el demandado no alega pacto de indivisi\u00f3n en la contestaci\u00f3n de la demanda, el juez decretar\u00e1, por medio de auto, la divisi\u00f3n o la venta solicitada\u201d contenida en el art\u00edculo 409 de la Ley 1564 de 2012, en el entendido de que tambi\u00e9n se admite como medio de defensa en el proceso divisorio la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A LA SENTENCIA C-284\/21 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DIVISORIO-Dictamen pericial (Salvamento parcial de voto)\/PRINCIPIOS DE LIBERTAD PROBATORIA Y DE SANA CRITICA (Salvamento parcial de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la sentencia indica que la exigencia de aportar con la demanda un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de divisi\u00f3n que fuere procedente, la partici\u00f3n si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama, no afecta la libertad probatoria, pues \u201cno proh\u00edbe que las partes aporten, junto con el dictamen, otros elementos de prueba dirigidos a demostrar los hechos en los que se sustentan tanto la pretensi\u00f3n divisoria como el reconocimiento de las mejoras si se persigue\u201d (fundamento jur\u00eddico 57). Al respecto, si bien es cierto que no se proh\u00edbe aportar otros elementos de prueba, la disposici\u00f3n objeto de revisi\u00f3n s\u00ed exige aportar el dictamen pericial como requisito de procedibilidad para promover el proceso divisorio. Con ello se vulnera el acceso a la justicia por desconocimiento del principio de libertad probatoria cuya existencia ha sido reconocida por la Corte al sostener, entre otras, que \u201cel ordenamiento jur\u00eddico colombiano excluye el sistema de tarifa legal y adopta los principios de libertad probatoria y apreciaci\u00f3n de la prueba seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14040 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 406 y 409 (parciales) de la Ley 1564 de 2012 \u201c[P]or medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, me permito salvar parcialmente mi voto frente al fallo de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto plenamente el condicionamiento a la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c[S]i el demandado no alega pacto de indivisi\u00f3n en la contestaci\u00f3n de la demanda, el juez decretar\u00e1, por medio de auto, la divisi\u00f3n o la venta solicitada\u201d contenida en el art\u00edculo 409 de la Ley 1564 de 2012, en el entendido de que tambi\u00e9n se admite como medio de defensa en el proceso divisorio la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio, no comparto la exequibilidad simple de la expresi\u00f3n \u201c[E]n todo caso el demandante deber\u00e1 acompa\u00f1ar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de divisi\u00f3n que fuere procedente, la partici\u00f3n, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama\u201d, contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 406 de la Ley 1564 de 2012, porque considero que tambi\u00e9n debi\u00f3 condicionarse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia indica que la exigencia de aportar con la demanda un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de divisi\u00f3n que fuere procedente, la partici\u00f3n si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama, no afecta la libertad probatoria, pues \u201cno proh\u00edbe que las partes aporten, junto con el dictamen, otros elementos de prueba dirigidos a demostrar los hechos en los que se sustentan tanto la pretensi\u00f3n divisoria como el reconocimiento de las mejoras si se persigue\u201d (fundamento jur\u00eddico 57). Al respecto, si bien es cierto que no se proh\u00edbe aportar otros elementos de prueba, la disposici\u00f3n objeto de revisi\u00f3n s\u00ed exige aportar el dictamen pericial como requisito de procedibilidad para promover el proceso divisorio. Con ello se vulnera el acceso a la justicia por desconocimiento del principio de libertad probatoria cuya existencia ha sido reconocida por la Corte al sostener, entre otras, que \u201cel ordenamiento jur\u00eddico colombiano excluye el sistema de tarifa legal y adopta los principios de libertad probatoria y apreciaci\u00f3n de la prueba seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d163.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene la sentencia que164\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) podr\u00eda advertirse que no siempre el propietario o copropietario de un bien tiene poder adquisitivo para cubrir los costos del proceso, por lo que la erogaci\u00f3n dispuesta en la norma acusada podr\u00eda afectar gravemente el derecho de acceso a la justicia. Aunque la premisa de partida expuesta puede ser cierta, la Sala no comparte la conclusi\u00f3n, puesto que en un debate que pretende dividir bienes que tienen contenidos patrimoniales, el acceso a otras alternativas como cr\u00e9ditos o herramientas de negociaci\u00f3n econ\u00f3mica muestran que existen otras v\u00edas que permiten acceder a la justicia y obtener una respuesta judicial oportuna. Incluso, la Sala considera que el costo de un dictamen pericial puede ser menor que los recursos que se pierden con la demora en la resoluci\u00f3n de la controversia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me aparto de dichas afirmaciones en tanto a la divisi\u00f3n no siempre se llega por voluntad; por ejemplo, cuando se hereda un bien cuyo mantenimiento supera las posibilidades econ\u00f3micas de quien lo obtiene, vi\u00e9ndose en imposibilidad de cubrir los gastos de sostenimiento. En estos casos su objetivo es, precisamente, dividir el bien para liberarse de una obligaci\u00f3n que no quiso contraer y no puede financiar, raz\u00f3n por la que probablemente se encontrar\u00e1 en imposibilidad de pagar un dictamen pericial que le permita promover sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 11, escrito de correcci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2 El alcance del condicionamiento se interpreta por la Sala a partir de una lectura arm\u00f3nica de la demanda y su correcci\u00f3n y con base en el principio pro actione, pues la propuesta inicial del demandante consist\u00eda en excluir la carga procesal en la fase de admisibilidad con independencia del sujeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 2, intervenci\u00f3n ciudadana, expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 3, intervenci\u00f3n ciudadana, expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia STC11379 del 5 de septiembre de 2018. M.P. \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Auto de 19 de marzo de 2020. Expediente: 014201600857-02. M.P. Marco Antonio \u00c1lvarez G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Consideraciones parcialmente retomadas de la Sentencia C-122 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, las Sentencias C-1095 de 2001, C-1143 de 2001, C-041 de 2002, A-178 de 2003, A-114 de 2004, C-405 de 2009, C-761 de 2009 y C-914 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-330 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-128 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-358 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-405 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-856 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-561 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver, entre otros, Auto 288 de 2001 y Sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>19 Recientemente, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiter\u00f3 con fundamento en el principio pro actione que: \u201cpor virtud del cual las dudas en relaci\u00f3n con el cumplimiento de las exigencias m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n deben resolverse a favor del accionante.\u201d Sentencia C-056 de 2021.M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 154 del CGP. \u201cEl amparado por pobre no estar\u00e1 obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuaci\u00f3n, y no ser\u00e1 condenado en costas. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 154 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>22 En la Sentencia C-095 de 2001 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo la Corte examin\u00f3 la demanda dirigida contra una norma reformatoria del CPC que exig\u00eda que se prestara cauci\u00f3n para que un tercero poseedor de un bien solicitara el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro por la transgresi\u00f3n de los derechos de debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En el examen de la carga procesal la Corte consider\u00f3 que era constitucional en atenci\u00f3n a los deberes que le son exigibles a los participantes del proceso y advirti\u00f3 que la posibilidad de solicitar el amparo de pobreza incid\u00eda en el car\u00e1cter proporcional de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Sentencia C-838 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte examin\u00f3 los cargos de inconstitucionalidad dirigidos en contra del inciso 6\u00ba del art\u00edculo 358 del CPC que establec\u00eda la carga de pagar las copias para el tr\u00e1mite de recurso de apelaci\u00f3n so pena de que el recurso quede desierto. Los demandantes adujeron que la carga procesal de pagar las copias resultaba desproporcionada y afectaba el derecho al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la doble instancia y la prevalencia del derecho sustancial. En el examen de los cargos, la Sala reconoci\u00f3 la posibilidad de que esa carga fuera exonerada a trav\u00e9s de la figura del amparo de pobreza como un elemento que incid\u00eda en la proporcionalidad de la carga, pero no cuestion\u00f3 la certeza del cargo por esta posibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver Sentencias C-300 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-042 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado En la Sentencia C-086 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Sala Plena precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se dan varias lecturas factibles de la norma, el juez constitucional se ve forzado a comprender y analizar el contenido y alcance real de las disposiciones legales objeto de su control, y bajo ese entendido, puede encontrarse con que una disposici\u00f3n ofrece varias aproximaciones, algunas constitucionales y otras no, que deben ser analizadas. En tales casos, si el precepto acusado ofrece distintas alternativas de lectura y alguna de ellas resulta cuestionada por contrariar la Carta, es necesario que la Corte delimite el marco de posibilidades razonables de interpretaci\u00f3n de la norma y sobre esa base funde su juicio de constitucionalidad. Lo anterior, termina siendo en cualquier caso, consustancial al juicio de exequibilidad, en la medida en que el juez constitucional est\u00e1 en el deber de adelantar una confrontaci\u00f3n objetiva entre el texto legal impugnado y el Estatuto Fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 La Sala estudi\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cLo aqu\u00ed dispuesto no se aplicar\u00e1 en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual ser\u00e1 dispuesto a disposici\u00f3n del juez de conocimiento que profiri\u00f3 la sentencia\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 56 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias C-557 de 2001 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-426 de 2002 MP Rodrigo Escobar Gil, \u00a0C-569 de 2004 MP Rodrigo Uprimny Yepes, C-987 de 2005 MP Humberto Sierra Porto, C-258 de 2013 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-418 de 2014 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, C-284 de 2015 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; Sentencia C-344 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-193 de 2016 M.P. Luis \u00a0Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>34 En la Sentencia C-015 de 2018 se destaca que: \u201cEl derecho viviente as\u00ed establecido permite a la Corte Constitucional establecer los contenidos sobre los que realmente debe ejercer el control de constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-569 de 2004 MP Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-193 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-557 de 2001 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, STC21469-2017, 14 de diciembre de 2017, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, STC21469-2017, 10 de mayo de 2018, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ac\u00e1pite parcialmente retomado de la Sentencia C-029 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y C-113 de 1993, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-034 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Respecto de las decisiones de exequibilidad condicionada, la Corte Constitucional anot\u00f3: \u201cLa modulaci\u00f3n de los efectos de los fallos y las sentencias interpretativas son una pr\u00e1ctica arraigada en el derecho constitucional colombiano. En efecto, mucho antes de que entraran en funcionamiento los tribunales constitucionales europeos, la Corte Suprema de Justicia de Colombia, cuando ejerc\u00eda el papel de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n de 1886, efectu\u00f3 sentencias condicionadas o interpretativas (\u2026)\u201d Sentencia C-038 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias C-038 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y C-690 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias C-349 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido; y C-149 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cEn otras palabras, por medio de una sentencia interpretativa o condicionada, la Corte excluye la interpretaci\u00f3n o interpretaciones que no se encuentran conformes a la Constituci\u00f3n. As\u00ed pues, la Corte decide que determinada disposici\u00f3n es exequible si se entiende de cierta manera o, declara la exequibilidad, advirtiendo que si se interpreta de tal forma resultar\u00eda inconstitucional, de ah\u00ed la raz\u00f3n del condicionamiento\u201d Sentencia C-038 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencias C-020 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y C-159 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>47 A modo de ejemplo, la Sentencia C-514 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger analiz\u00f3 un cargo de constitucionalidad en el cual se solicitaba la declaratoria de exequibilidad condicionada de una norma, sin proponer una pretensi\u00f3n de inexequibilidad sobre la misma. En esa oportunidad, la Sala Plena concluy\u00f3 que era necesario dicho condicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>48 Adem\u00e1s de satisfacerse los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben acreditarse en el concepto de la violaci\u00f3n. Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 11, escrito de correcci\u00f3n de la demanda, expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 12, escrito de correcci\u00f3n de la demanda, expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 17, escrito de correcci\u00f3n de la demanda, expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>53 El art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n dispone: \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes. \/\/ 2. Expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias C-290 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-031 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-227 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>55Sentencias C-1104 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.C-315 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C- 319 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias C-031 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-025 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, C-282 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y C-1104 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-248 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-282 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y C-025 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>58 Este l\u00edmite opera cuando la Carta Pol\u00edtica define, de manera directa, procedimientos o reglas procesales. Esto ocurre en ciertas referencias expl\u00edcitas que han sido definidas en la Carta Pol\u00edtica, como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela de primera instancia y las sentencias penales condenatorias, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 29 de la Constituci\u00f3n, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>59 Estos l\u00edmites en materia procesal parten de la premisa seg\u00fan la cual los procedimientos judiciales no constituyen un fin en s\u00ed mismo, sino un instrumento para alcanzar la materializaci\u00f3n del derecho sustancial. En ese sentido, las formas procesales deben propender por otorgar eficacia a los principios de independencia y autonom\u00eda de la funci\u00f3n judicial, la publicidad de la actuaci\u00f3n y la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver Sentencias C-319 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-424 de 2015, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y C-282 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>62 Estos l\u00edmites se derivan de la previsi\u00f3n del Estado Social de Derecho, la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de las personas como mandatos principales de las autoridades p\u00fablicas, el respeto de la dignidad humana como fundamento del Estado, el car\u00e1cter inalienable de los derechos de la persona, la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones, y el requisito de proporcionalidad de las medidas adoptadas durante los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-022 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>64 Con respecto a la intensidad del juicio de proporcionalidad y los criterios de evaluaci\u00f3n de las medidas y los fines pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-031 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-067 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-520 de 2016 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>65 Art\u00edculos 228 y 229 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Art\u00edculos 29 y 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sobre este aspecto, ver sentencias: C-428 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-124 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C- 870 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y C-025 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>69 La Corte ha examinado la constitucionalidad de cargas que implican erogaciones econ\u00f3micas. La Sentencia C-1512 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, estudi\u00f3 la obligaci\u00f3n de que el apelante en materia civil suministre las expensas correspondientes a las copias so pena de que se declare desierto el recurso y determin\u00f3 su constitucionalidad. La Sentencia C-095 de 2001 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, examin\u00f3 la obligaci\u00f3n para el demandado de prestar cauci\u00f3n, previo al inicio de un incidente de levantamiento de embargo y secuestro, en el proceso civil, carga que tambi\u00e9n estim\u00f3 ajustada la Constituci\u00f3n. Igualmente, ha examinado las cargas que imponen actuaciones desprovistas de erogaciones econ\u00f3micas, como la obligaci\u00f3n de invocar la nulidad de falta de competencia territorial del comisionado al iniciar la diligencia correspondiente (Sentencia C-561 de 2004 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); la obligaci\u00f3n de acertar en la elecci\u00f3n de la competencia y la jurisdicci\u00f3n en la Sentencia C-227 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>70 La definici\u00f3n de las cargas procesales se efectu\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n con base en la distinci\u00f3n desarrollada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y con el prop\u00f3sito de diferenciarlas cargas de los deberes procesales y las obligaciones procesales en asuntos como el grado de exigibilidad, los sujetos en los que se radican y las consecuencias que genera su inobservancia. Sentencias C-095 de 2001, C-1512 de 2000 Tafur Galvis, C-123 de 2003. C-662 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, C-083 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia sC-086 de 2016 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-083 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-662 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 En el examen del principio de gratuidad, previsto en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, la Corte indic\u00f3 en la Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa que: \u201cEl principio de gratuidad apunta, pues, a hacer efectivo el derecho constitucional fundamental a la igualdad. Con ello no quiere la Corte significar que aquellos gastos que origin\u00f3 el funcionamiento o la puesta en marcha del aparato judicial, debido a la reclamaci\u00f3n de una de las partes, tengan igualmente que someterse al principio de gratuidad. Por el contrario, si bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno ante la administraci\u00f3n de justicia, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaraci\u00f3n de un derecho (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencias C- 037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-095 de 2001 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencias C-157 de 2013 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez y C-227 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>75 Test al que se acudi\u00f3 en la evaluaci\u00f3n de cargas procesales en las Sentencias C-1195 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-807 de 2009 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>76 El test de proporcionalidad se ha usado en varias sentencias que han examinado cargas procesales. Por ejemplo, en las sentencias: C-382 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-173 de 2019 M.P. Carlos Bernal Pulido y C-337 de 2016 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>77 En la mayor\u00eda de casos la Corte ha acudido al juicio de proporcionalidad y ha definido sus elementos a trav\u00e9s de criterios que demarcan su intensidad. Por ejemplo, en las sentencias C-382 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-173 de 2019 M.P. Carlos Bernal Pulido; C-031 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-337 de 2016 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-883 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-598 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 La Corte ha examinado la proporcionalidad de las cargas procesales sin acudir de forma expresa a la metodolog\u00eda del test. Ver sentencias C-279 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-203 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 La Corte ha acudido a diferentes herramientas metodol\u00f3gicas para evaluar la proporcionalidad de las cargas procesales, principalmente mediante la ponderaci\u00f3n de la finalidad de la carga; el medio utilizado; y la relaci\u00f3n entre el medio y el fin (el cual no se ha examinado en todos los casos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 La Corte ha se\u00f1alado que este tipo de herramientas de ponderaci\u00f3n deben tener distintos niveles de intensidad, dependiendo de la naturaleza de la medida enjuiciada, de modo que no se sacrifiquen excesivamente el pluralismo pol\u00edtico y el principio mayoritario que se condensan en la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador. Es decir que la intensidad del juicio de constitucionalidad es inversamente proporcional a la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, esto es, entre mayor libertad de configuraci\u00f3n normativa tenga el Legislador, menos intenso y severo debe ser el examen de constitucionalidad. A la inversa, entre menos libertad de configuraci\u00f3n tenga el Legislador porque las posibilidades de escogencia normativa que le entrega la Carta son menores, el juicio de constitucionalidad debe ser m\u00e1s riguroso, severo y robusto. Sentencias C-029 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-345 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-287 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencias C-029 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-382 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>82 El mayor rigor del examen cuando la carga procesal impacta el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia se aplic\u00f3 en las sentencias C-031 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-807 de 2009 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Corra; C-337 de 2016 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencias C-083 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-807 de 2009 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencias C-1194 de 2005 M.P. \u00a0C-426 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-159 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia C-193 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-426 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia C-031 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 En ese sentido, las sentencias C-031 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa precisaron que la tutela judicial efectiva \u201cdebe entenderse no solo como la posibilidad de acudir a los jueces competentes para dirimir una determinada controversia o conflicto, sino que adem\u00e1s se debe entender como la posibilidad de que dicho planteamiento se haga efectivo, a trav\u00e9s de la culminaci\u00f3n del proceso con la determinaci\u00f3n final del juez sobre el caso y el cumplimiento de la sentencia.\u201d. Adicionalmente, en diversas oportunidades la Corte ha se\u00f1alado, si pretensi\u00f3n de exhaustividad las garant\u00edas que se derivan del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por ejemplo, en las sentencias C-031 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-1195 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>91.Sentencia C-1195 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>92 El derecho a un recurso judicial efectivo se ha desarrollado principalmente en el escenario sancionatorio y de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas, pero no se limita a estas materias, en tanto se extiende en general sobre los derechos e intereses de las personas, tal y como ha sido reconocido por esta Corporaci\u00f3n en el examen de asuntos relacionados con procesos judiciales de adopci\u00f3n, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la exigencia de obligaciones dinerarias, entre otros. Sentencias C-193 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-003 de 2017 M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez, y C-159 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>93La Sentencia C-159 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva destac\u00f3 que, con base en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 8 de la CADH, adelantada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u201cla cl\u00e1usula de garant\u00edas judiciales se aplica no solo al escenario del derecho penal, sino tambi\u00e9n a las dem\u00e1s actuaciones, entre ellas las de los procedimientos administrativos\u201d. El derecho a un recurso judicial efectivo se ha desarrollado principalmente en el escenario sancionatorio y de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas, pero no se limita a estas materias, en tanto se extiende en general sobre los derechos e intereses de las personas, tal y como ha sido reconocido por esta Corporaci\u00f3n en el examen de procesos \u00a0de adopci\u00f3n, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la exigencia de obligaciones dinerarias , entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencias C-193 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-342 de 2017 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>95 Recientemente, la Sentencia C-029 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado hizo \u00e9nfasis en las distinciones entre las garant\u00edas de contradicci\u00f3n y defensa. En consecuencia, se retomar\u00e1, de manera parcial, la conceptualizaci\u00f3n planteada en esa oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia C-083 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-341 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencias C-029 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-341 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencias C-939 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-641 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia C-799 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia C-213 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia C-820 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencias C-282 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-820 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. C-800 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y C-662 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencias C-886 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta oportunidad, la Corte examin\u00f3 las exigencias que el art\u00edculo 37 de la Ley 820 de 2003 impon\u00eda al demandado para ser escuchado en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. La Sala Plena advirti\u00f3 que s\u00f3lo una de las causales de terminaci\u00f3n del proceso en menci\u00f3n ten\u00eda conexidad razonable con la exigencia de presentar la prueba de que se encuentra al d\u00eda en el pago de servicios, cosas o usos conexos y adicionales, siempre que en virtud del contrato hayan asumido la obligaci\u00f3n de pagarlos. Por lo tanto, condicion\u00f3 la norma en el sentido de se\u00f1alar que la exigencia probatoria solo opera con respecto a esa causal. Igualmente, advirti\u00f3 que la exigencia de que el pago en menci\u00f3n de los servicios se realizara dentro del t\u00e9rmino de treinta d\u00edas calendario contado a partir de la fecha en que \u00e9ste deb\u00eda efectuarse oportunamente desconoc\u00eda circunstancias en las que el pago pudo presentarse despu\u00e9s de ese t\u00e9rmino y, por lo tanto se trata de una carga que \u201cpotencialmente eliminar\u00eda toda posibilidad de defensa para los arrendatarios\u201d. En consecuencia, declar\u00f3 su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia C-383 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 De acuerdo, con el art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil \u201cel dominio que se llama tambi\u00e9n propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>107 En la previsi\u00f3n original del art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil se precisaba que el ejercicio de la propiedad es arbitraria. En la Sentencia C-599 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se indic\u00f3 que la arbitrariedad, que destacaba la noci\u00f3n subjetiva individualista de la propiedad no es compatible con los postulados del art\u00edculo 58 superior y, en general, el Estado Social de Derecho, que le imprime una relaci\u00f3n intr\u00ednseca a la propiedad privada con la funci\u00f3n social y establece l\u00edmites al ejercicio de la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia C-544 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>109 El car\u00e1cter fundamental del derecho a la propiedad ha sido objeto de varias consideraciones por parte de esta Corporaci\u00f3n. La Sentencia C-591 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas reiter\u00f3 que: \u201cLa posibilidad de considerar el derecho a la propiedad como derecho fundamental depende de las circunstancias espec\u00edficas de su ejercicio. De aqu\u00ed se concluye que tal car\u00e1cter no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. S\u00f3lo en el evento en que ocurra una violaci\u00f3n del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida a la dignidad y a la igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>110Sentencia C-192 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>111 En tanto, las autoridades p\u00fablicas de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba superior est\u00e1n \u201c(\u2026) instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencias C-623 de 2015 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, C-258 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia C-522 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 En la Sentencia C-136 de 2009 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, en el examen de Decreto Legislativo 4335 de 2008 expedido para conjurar la emergencia decretada en relaci\u00f3n con la captaci\u00f3n masiva de dineros del p\u00fablico sin la debida autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Financiera, la Corte estableci\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho a la propiedad privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116Sentencias C-660 de 2010 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-133 de 2009 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-189 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-1074 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>117 En ese sentido, la Sentencia C-410 de 2015 M.P. Alberto Rojas R\u00edos examin\u00f3 una norma que determinaba el saneamiento de los bienes adquiridos por el Estado, e imped\u00eda el ejercicio de las acciones indemnizatorias en contra de la entidad p\u00fablica adquirente. La Sala Plena consider\u00f3 que, adem\u00e1s de la transgresi\u00f3n de la cl\u00e1usula de responsabilidad de Estado, la disposici\u00f3n desconoci\u00f3 el art\u00edculo 58 superior \u201cal establecer la imposibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia para obtener una indemnizaci\u00f3n por parte de la entidad p\u00fablica en cuyo favor se reconoce el saneamiento autom\u00e1tico de cualquier vicio relativo a la titulaci\u00f3n y tradici\u00f3n de inmuebles adquiridos por ella. Lo anterior, en raz\u00f3n de que esa proposici\u00f3n jur\u00eddica elimina excepcionalmente y sin justificaci\u00f3n constitucional, la garant\u00eda integral del patrimonio de los ciudadanos que supone el ejercicio de las acciones indemnizatorias. Bajo este r\u00e9gimen, el afectado no podr\u00eda promover los respectivos medios de control para obtener una compensaci\u00f3n por la afectaci\u00f3n patrimonial que pueda acarrearle esta previsi\u00f3n jur\u00eddica. Inclusive, su derecho de propiedad podr\u00eda verse afectado sin que exista la reparaci\u00f3n como opci\u00f3n de restablecimiento por parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>118 Los elementos de la posesi\u00f3n han sido ampliamente reconocidos, reiterados e identificados por la jurisprudencia y la doctrina para efectos de diferenciarlos de la mera tenencia y el dominio. En ese sentido, recientemente la Sala de Casaci\u00f3n Civil reiter\u00f3 que: \u201c[E]n la posesi\u00f3n, a ese poder material se le suma un comportamiento, una actitud o modo de conducirse como si fuese due\u00f1o, que en la propiedad se consolida como un derecho in re, con exclusi\u00f3n de las dem\u00e1s personas y que le autoriza para usar, gozar y disponer del bien dentro del marco constitucional y legal.\u201d Sentencia SC 777-2021 del 15 de marzo de 2021. M.P. Francisco Ternera Barrios. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia C-750 de 2015 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>120 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>121 Art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>122 El art\u00edculo 2518 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que: \u201cPrescripci\u00f3n Adquisitiva. Se gana por prescripci\u00f3n el dominio de los bienes corporales, ra\u00edces o muebles, que est\u00e1n en el comercio humano, y se han pose\u00eddo con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no est\u00e1n especialmente exceptuados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia C-091 de 2018 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>124 Art\u00edculos 764, 2528 y 2529 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>125 Esta consideraci\u00f3n parte tanto de la definici\u00f3n de prescripci\u00f3n como el modo de adquirir el dominio. Por lo tanto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil ha precisado que: \u201cno es la sentencia, sino la posesi\u00f3n exenta de violencia, clandestinidad o interrupci\u00f3n (\u2026) la fuente de la prescripci\u00f3n\u201d Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia de 22 de febrero de 1929.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Art\u00edculo 2513 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>127 Art\u00edculo 2322 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>128 De acuerdo con el art\u00edculo 2302 del C\u00f3digo Civil, los cuasi contratos corresponden a: \u201cLas obligaciones que se contraen sin convenci\u00f3n, nacen o de la ley o del hecho voluntario de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>129 En este evento, el comunero que la contrajo ser\u00e1 el obligado, pero tendr\u00e1 acci\u00f3n contra la comunidad para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella. Art\u00edculo 2325 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>130 Art\u00edculo 2327 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Art\u00edculo 2328 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Comoquiera que el ejercicio de la propiedad y en general la autonom\u00eda de la voluntad se sujeta a los l\u00edmites que impone el respeto por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Art\u00edculo 2340 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>135 En el C\u00f3digo de Procedimiento Civil los art\u00edculos 467 y siguiente regulaban los procesos divisorios. \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia C-791 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia T-743 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencia T-016 de 2009. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 29 de noviembre de 2005. Expediente 7755. \u00a0<\/p>\n<p>140 El mayor rigor del examen cuando la carga procesal impacta el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia se aplic\u00f3 en las sentencias C-031 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-807 de 2009 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Corra; C-337 de 2016 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>141 De acuerdo con el par\u00e1metro de unificaci\u00f3n establecido en la Sentencia C-345 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado la proporcionalidad en sentido estricto debe estudiarse por el juez constitucional (con algunos matices) tanto en el juicio intermedio como en el estricto, mas no en el d\u00e9bil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 La Corte ha examinado la constitucionalidad de cargas que implican erogaciones econ\u00f3micas. La Sentencia C-1512 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, estudi\u00f3 la obligaci\u00f3n de que el apelante en materia civil suministre las expensas correspondientes a las copias so pena de que se declare desierto el recurso y determin\u00f3 su constitucionalidad. La Sentencia C-095 de 2001 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo examin\u00f3 la obligaci\u00f3n para el demandado de prestar cauci\u00f3n, previo al inicio de un incidente de levantamiento de embargo y secuestro, en el proceso civil, carga que tambi\u00e9n estim\u00f3 ajustada la Constituci\u00f3n. Igualmente, ha examinado las cargas que imponen actuaciones desprovistas de erogaciones econ\u00f3micas, como la obligaci\u00f3n de invocar la nulidad de falta de competencia territorial del comisionado al iniciar la diligencia correspondiente Sentencia C-561 de 2004 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; la obligaci\u00f3n de acertar en la elecci\u00f3n de la competencia y la jurisdicci\u00f3n en la Sentencia C-227 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>143 La definici\u00f3n de las cargas procesales se efectu\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n con base en la distinci\u00f3n desarrollada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y con el prop\u00f3sito de diferenciar las cargas de los deberes procesales y las obligaciones procesales en asuntos como el grado de exigibilidad, los sujetos en los que se radican y las consecuencias que genera su inobservancia. Sentencias C-083 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-662 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, C-1512 de 2000 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>144 Lo anterior, porque nada obsta para que el demandante plante\u00e9 nuevamente la pretensi\u00f3n divisoria ante la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>145 En el informe de ponencia se resalt\u00f3 que la administraci\u00f3n de justicia se enfrenta a \u201cgraves problemas relacionados con la celeridad y eficacia en la resoluci\u00f3n de las controversias, de una parte y, de la otra, por la evidente congesti\u00f3n que presenta la Rama Judicial\u201d. Gaceta del Congreso. 114 de 2012. Informe de ponencia para primer debate, proyecto de ley 196 de 2011 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>146 Art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Art\u00edculo 467 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>148 Art\u00edculo 470 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>149 Art\u00edculo 471.1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Igualmente, se otorgaba a las partes la posibilidad de acordar el valor del bien para prescindir del aval\u00fao. \u00a0<\/p>\n<p>150 Art\u00edculo 471.2. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>151 La sentencia determina como se adelantar\u00e1 la partici\u00f3n con base en los dict\u00e1menes aportados desde la demanda y la contestaci\u00f3n. Art\u00edculo 410.1. del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencia C-095 de 2001 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Art\u00edculo 151 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>154 Art\u00edculo 152 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>155 Ver Sentencias C-668 de 2016 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, C-808 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-807 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>156 El criterio de especialidad de las normas (lex specialis derogat generali) ha sido abordado en m\u00faltiples oportunidades por la jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, la Sentencia C-439 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, indic\u00f3 que este criterio: \u201c(\u2026) opera con un prop\u00f3sito de ordenaci\u00f3n legislativa entre normas de igual jerarqu\u00eda, en el sentido que, ante dos disposiciones incompatibles, una general y una especial, permite darle prevalencia a la segunda, en raz\u00f3n a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepci\u00f3n de aqu\u00e9l que es regulado por la norma especial. Ello, sobre la base de que la norma especial sustrae o excluye una parte de la materia gobernada por la ley de mayor amplitud regulatoria, para someterla a una regulaci\u00f3n diferente y espec\u00edfica, sea esta contraria o contradictoria, que prevalece sobre la otra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>157 El mayor rigor del examen cuando la norma impacta el derecho de defensa se utiliz\u00f3 en las sentencias C-598 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-383 de 2013 MPM. Luis Ernesto Vargas Silva y C-031 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>158 De acuerdo con el par\u00e1metro de unificaci\u00f3n establecido en la Sentencia C-345 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado la proporcionalidad en sentido estricto debe estudiarse por el juez constitucional (con algunos matices) tanto en el juicio intermedio como en el estricto, mas no en el d\u00e9bil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Gaceta 114 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>160 En principio, con respecto a la posesi\u00f3n el marco de la comunidad, la Sala de Casaci\u00f3n Civil ha se\u00f1alado que esta: \u201cpuede tener manifestaci\u00f3n cabal en el hecho de la posesi\u00f3n (\u2026), caso en el cual lo natural es que la posesi\u00f3n se ejerza bien por todos los comuneros, o por un administrador en nombre de todos (\u2026). Desde luego, como con claridad lo ha advertido la jurisprudencia, que trat\u00e1ndose de la \u2018posesi\u00f3n de comunero\u2019 su utilidad es pro indiviso, es decir, para la misma comunidad\u201d. Sentencias de 13 de febrero de 2019 (expediente 1939-2019); 29 de octubre de 2001 (expediente 5800), de 14 de diciembre de 2005 (radicaci\u00f3n 00548) y de 22 de julio de 2010 (expediente 00855) \u00a0<\/p>\n<p>161 En ese sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Civil ha precisado que: \u201c(\u2026) quien en la copropiedad posee para s\u00ed, en orden a demostrar la posesi\u00f3n exclusiva y excluyente, debe quebrar patentemente la presunci\u00f3n legal de posesi\u00f3n en nombre de la comunidad.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>162 Art\u00edculo 375.3 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Fundamento jur\u00eddico 53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-284\/21 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad de requisitos m\u00ednimos \u00a0 (\u2026) los presupuestos m\u00ednimos a los que se hace referencia persiguen: (i) mantener la presunci\u00f3n de constitucionalidad que protege al ordenamiento jur\u00eddico y evitar que esta se desvirt\u00fae, a priori, mediante acusaciones infundadas, d\u00e9biles o insuficientes; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27841","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27841","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27841"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27841\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27841"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27841"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27841"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}