{"id":27842,"date":"2024-07-02T21:47:31","date_gmt":"2024-07-02T21:47:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-294-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:31","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:31","slug":"c-294-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-294-21\/","title":{"rendered":"C-294-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATOR\u00cdA:\u00a0Mediante Oficio N.\u00ba SGC-166 del 8 de febrero de 2024 de la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n y el oficio de fecha 7 de febrero de 2024,\u00a0el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas inform\u00f3 que se abstiene de aclarar voto en la presente providencia, por lo tanto, se excluye del pie de firma del precitado Magistrado la anotaci\u00f3n \u201cCon aclaraci\u00f3n de voto\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-294\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Carga argumentativa se incrementa \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) cuando se presenta una demanda contra un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, como lo es un Acto Legislativo, la carga argumentativa es mucho m\u00e1s exigente. Por eso, deben cumplirse, adem\u00e1s de los requisitos antes mencionados, unas condiciones particulares debido a la naturaleza de la norma que se demanda. En estos casos, al no ser una ley ordinaria la que debe contrastarse con el contenido de la Carta Pol\u00edtica, sino que se trata de una disposici\u00f3n del mismo texto constitucional, se cuestiona en realidad la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para realizar esa reforma. De tal forma, el demandante debe poner de presente argumentos que permitan al juez constitucional realizar el juicio de sustituci\u00f3n partiendo de la base que se trata de una herramienta de control que busca evitar que la Constituci\u00f3n sea reemplazada como un todo (sustituci\u00f3n total), o que se vea desnaturalizada en uno de sus ejes axiales o definitorios (sustituci\u00f3n parcial). De modo que los demandantes deben cumplir con los siguientes tres presupuestos de argumentaci\u00f3n: 1) enunciar de manera plausible y suficiente la existencia de un eje axial o definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n (premisa mayor); 2) establecer el sentido y alcance cierto que tiene la norma demandada (premisa menor); y 3) dar cuenta del grado de afectaci\u00f3n que esta \u00faltima genera a dicho principio, al punto de que llegue a sustituirlo (confrontaci\u00f3n entre el eje definitorio y la norma atacada). \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO-Par\u00e1metros normativos \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO-Discrepancia entre lo exigido por norma reglamentaria y lo actuado no implica per se inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO-Car\u00e1cter rogado \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y DE CONFLICTO DE INTERESES DE LOS CONGRESISTAS \u00a0<\/p>\n<p>RECUSACION DE CONGRESISTA-Tr\u00e1mite\/RECUSACION DE CONGRESISTA-Competencia para decidir \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO DE INTERESES DURANTE TRAMITE DE REFORMAS CONSTITUCIONALES-Jurisprudencia Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES-Finalidad\/IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES POR CONFLICTO DE INTERESES DE CONGRESISTA EN TRAMITE DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el r\u00e9gimen de conflicto de intereses de los congresistas pretende garantizar que los intereses democr\u00e1ticos y del bien com\u00fan sean los que prevalezcan en el debate legislativo, dej\u00e1ndose al margen aquellos particulares o privados que no representan al electorado o a la comunidad en general. Los congresistas ejercen una labor de naturaleza pol\u00edtica que ante todo debe regirse por los fines constitucionales. Conforme a ello, la Constituci\u00f3n y la ley consagran un r\u00e9gimen y un procedimiento estricto para darle tr\u00e1mite a la presentaci\u00f3n de impedimentos y recusaciones de los congresistas, los cuales deben ser observados para no generar vicios de procedimiento en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley o de reforma a la Carta Pol\u00edtica. A\u00fan as\u00ed, no toda irregularidad de aquel procedimiento puede afectar el tr\u00e1mite legislativo, sino solo aquella que afecte el debate deliberativo y democr\u00e1tico, impida el ejercicio de los derechos de la oposici\u00f3n o las minor\u00edas pol\u00edticas o afecte el normal funcionamiento del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE ETICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>Los objetivos que cumple la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista, junto con su composici\u00f3n y competencia para resolver los posibles conflictos de inter\u00e9s y las violaciones al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, no pueden ser asumidos de forma ligera, sino con la mayor rigurosidad y responsabilidad, pues de sus decisiones pueden generarse procesos de mayor gravedad como lo es la p\u00e9rdida de investidura ante la jurisdicci\u00f3n contencioso- administrativa. De manera que las decisiones proferidas por la Comisi\u00f3n de \u00c9tica deben observar los procesos legales que la regulan. Permitir que la posible configuraci\u00f3n de una causal de conflicto de intereses -trat\u00e1ndose espec\u00edficamente de una recusaci\u00f3n- sea resuelta de plano por uno de sus miembros y sin mediar debate al interior de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica, ser\u00eda vaciar su competencia y socavar el control que ejercen los dem\u00e1s miembros desde sus colectividades, quebr\u00e1ndose con ello el principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance del examen respecto de irregularidades \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DEL CONSTITUYENTE DERIVADO-Limitaci\u00f3n competencial para el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA-Carece de autorizaci\u00f3n para derogaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991 permite ser reformada por el Congreso de la Rep\u00fablica, pero los l\u00edmites procedimentales y competenciales le impiden sustituirla, derogarla, suprimirla o reemplazarla. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que a pesar de que la Constituci\u00f3n no contiene cl\u00e1usulas p\u00e9treas o inamovibles, s\u00ed cuenta con \u00abprincipios axiales e identitarios que, si llegasen a ser reformulados, afectar\u00edan la identidad de la Constituci\u00f3n, convirti\u00e9ndola en un texto distinto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA Y SUSTITUCION CONSTITUCIONAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Concepto\/SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Modalidades \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, referente al t\u00e9rmino sustituci\u00f3n se ha aclarado que se trata de una transformaci\u00f3n o reemplazo de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y el perfil b\u00e1sico y esencial del Estado. La sustituci\u00f3n puede ser total o parcial y temporal o definitiva. Es parcial cuando \u00abhay una transformaci\u00f3n trascendental de alguno o algunos de los componentes o ejes definitorios de la Constituci\u00f3n\u00bb, que la convierte en un estatuto diferente. Es total cuando implica un dise\u00f1o constitucional de la Carta Pol\u00edtica \u00abcomo un todo\u00bb. Es temporal cuando \u00abse deroga temporalmente uno de los ejes definitorios, lo cual transforma la identidad de la Carta Pol\u00edtica y la hace irreconocible por un lapso de tiempo\u00bb; y es definitiva cuando se sucede el mismo fen\u00f3meno de forma permanente en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION-Metodolog\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO O TEST DE SUSTITUCION-Premisa mayor\/PREMISA MAYOR DEL JUICIO O TEST DE SUSTITUCION-Identificaci\u00f3n del elemento definitorio, axial o esencial que da identidad a la Constituci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La premisa mayor es el elemento identitario, eje definitorio, axial o esencial de la Constituci\u00f3n que se alega ha sido sustituido. La premisa mayor exige una construcci\u00f3n y argumentaci\u00f3n rigurosa, pues no se trata de citar una disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, sino de explicar por qu\u00e9 es un elemento trascendental para la estructura constitucional del Estado. Lo anterior implicar\u00e1 acudir a antecedentes hist\u00f3ricos de la Carta, la jurisprudencia, entre otros elementos de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO O TEST DE SUSTITUCION-Premisa menor\/PREMISA MENOR DEL JUICIO O TEST DE SUSTITUCION-Definici\u00f3n del alcance de norma acusada frente a eje definitorio de la Constituci\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la premisa menor, se trata de definir el contenido y alcance del acto reformatorio de la Constituci\u00f3n. Identificar el impacto que tiene la reforma en el elemento definitorio y la gravedad de su afectaci\u00f3n. Corresponde al \u00abalcance de las modificaciones generadas con la reforma, en particular, el efecto de las medidas establecidas en la reforma frente a las disposiciones y los principios constitucionales identificados en la premisa mayor como aquellos cuyo contenido normativo es el reflejo del eje identitario supuestamente afectado. Todo ello se debe realizar a partir del examen del contenido normativo introducido con la reforma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO O TEST DE SUSTITUCION-Conclusi\u00f3n cuando precepto demandado ha sustituido la Carta Pol\u00edtica\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe realizarse una conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis entre la premisa mayor y la premisa menor. Se trata de contrastar las dos premisas anteriores. En otras palabras, de evaluar c\u00f3mo el eje definitorio identificado se ve afectado o trastornado por el acto reformatorio. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-No puede confundirse con un control material de acto legislativo \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Mecanismos destinados a restringir su an\u00e1lisis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO-Eje estructural de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Garant\u00eda fundante del Estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Contenido\/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>El modelo del Estado Social de Derecho se enmarca en un estado de naturaleza liberal en el que se concibe al individuo desde su libre autodeterminaci\u00f3n y, con ello, el valor de la dignidad humana es trascendental. Concretamente, en lo relacionado con el contenido y alcance de la dignidad humana, la Corte ha establecido que debe comprenderse desde dos dimensiones \u00aba partir de su objeto concreto de protecci\u00f3n y con base en su funcionalidad normativa\u00bb. Sobre la primera, hace referencia a \u00ab(i) La dignidad humana entendida como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones)\u00bb. En relaci\u00f3n con la segunda dimensi\u00f3n, debe comprenderse la dignidad humana como (a) un valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico, (b) un principio constitucional y (c) como un derecho fundamental aut\u00f3nomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO PENAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA CRIMINAL-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL-Relaci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y la pol\u00edtica criminal del Estado \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Funci\u00f3n y finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Funci\u00f3n resocializadora \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Fundamento de la prohibici\u00f3n de la tortura, imposici\u00f3n de penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes \u00a0<\/p>\n<p>Un sistema que se funda en el valor de la dignidad humana y la protecci\u00f3n de los derechos humanos como l\u00edmites al poder estatal, no puede concebir dentro de su legislaci\u00f3n cualquier medio de castigo para un condenado, pues se reconoce a la persona ante todo como un miembro del pacto social que tiene derechos inalienables y es un sujeto capaz de autodeterminarse. As\u00ed, las penas y tratos crueles, inhumanos y degradantes est\u00e1n prohibidos por el ordenamiento nacional e innumerables instrumentos internacionales. Lo mismo sucede con la abolici\u00f3n de la pena de muerte, la cual consiste en la concepci\u00f3n retributiva pura y simple de la condena y elimina todo l\u00edmite al poder punitivo del Estado. Estas penas, aquellas que obedecen solo a un car\u00e1cter vengativo, anulan la dignidad de la persona condenada y tienen como consecuencia marginarla del pacto social, por tanto, est\u00e1n prohibidas por el derecho internacional y el ordenamiento interno. \u00a0<\/p>\n<p>RESOCIALIZACION-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resocializaci\u00f3n puede ser entendida como un conjunto de medidas, actividades o t\u00e9cnicas de tratamiento social o cl\u00ednico que pretenden \u00abcambiar la conducta del interno. Volver a socializarse, lo que significa aprender las expectativas sociales e interiorizar normas de conducta. Resocializarse es volver a valer como ser social conforme quiere la sociedad, esto implica reconocimiento. La t\u00e9cnica que se maneja es el cambio de actitud y de valores. Se confunde con el cambio de delincuente en un buen interno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Funci\u00f3n de prevenci\u00f3n especial positiva \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Resocializaci\u00f3n como garant\u00eda de la dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la resocializaci\u00f3n como fin principal de la pena de prisi\u00f3n se sustenta en la dignidad humana del individuo, pues se confirma que la persona condenada no pierde su calidad humana y, en consecuencia, el Estado debe brindarle alternativas que le permitan reconocer el da\u00f1o que caus\u00f3, pero al mismo tiempo, incentivar un nuevo inicio afuera de la c\u00e1rcel. Por eso la resocializaci\u00f3n puede cumplirse a trav\u00e9s de distintas formas, tales como la educaci\u00f3n, el trabajo, la cultura, la recreaci\u00f3n, el mantenimiento de los lazos familiares, terapias de salud mental y f\u00edsica, entre otras actividades. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION RESOCIALIZADORA DE LA PENA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PODER PUNITIVO DEL ESTADO-L\u00edmites constitucionales y garant\u00edas penales \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la cl\u00e1usula del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho somete el ejercicio del poder punitivo del Estado a unos l\u00edmites indiscutibles, como lo son la dignidad humana, la igualdad y la libertad. Por tanto, la pol\u00edtica criminal dise\u00f1ada e implementada en un Estado de esta naturaleza se caracteriza por basarse unos principios humanitarios que reconocen a la persona procesada penalmente, y posteriormente condenada, unos derechos inalienables que, a\u00fan habiendo causado un da\u00f1o grave a la convivencia en comunidad por la comisi\u00f3n de un delito, deben ser asegurados y protegidos por el Estado. La funci\u00f3n preventiva especial de la pena privativa de la libertad es esencial en la pol\u00edtica criminal humanista y garantista. Por ello, figuras como la redenci\u00f3n de penas y subrogados penales son mecanismos que incentivan a la persona condenada a realizar actividades de resocializaci\u00f3n, que al final es una expresi\u00f3n del reconocimiento de su dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENA DE PRISION PERPETUA-Doctrina \u00a0<\/p>\n<p>PENA DE PRISION PERPETUA-Alcance en el derecho internacional de los derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en el derecho internacional de los derechos humanos, tanto a nivel universal como regional, pueden extraerse los siguientes est\u00e1ndares b\u00e1sicos: (A) la prohibici\u00f3n de penas crueles, inhumanas y degradantes; (B) la resocializaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n de la persona condenada debe ser el fin principal de la pena de prisi\u00f3n; (C) la pena de prisi\u00f3n perpetua est\u00e1 prohibida en personas menores de edad, y excepcionalmente podr\u00eda ser impuesta con la posibilidad de excarcelaci\u00f3n, y (D) la pena de prisi\u00f3n perpetua es una pena cruel, inhumana y degradante, salvo si se garantiza su revisi\u00f3n peri\u00f3dica con la posibilidad real y material de liberaci\u00f3n (Tribunal Europeo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Imposici\u00f3n de pena de reclusi\u00f3n a perpetuidad \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION POR SUSTITUCION-Vicio de extralimitaci\u00f3n en la competencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Funci\u00f3n resocializadora \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad humana como principio fundante del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho \u00abobedeci\u00f3 a la necesidad hist\u00f3rica de reaccionar contra la violencia, la arbitrariedad\u00a0y la injusticia\u00bb. Implica comprender al ser humano como un fin en s\u00ed mismo y reconocer su derecho de autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda. La garant\u00eda de la resocializaci\u00f3n es una forma de materializar la dignidad humana, pues reconoce la capacidad de autodeterminaci\u00f3n de la persona condenada y su posibilidad de volver a la vida en comunidad. En contraste con ello, la pena de prisi\u00f3n perpetua significa que una persona debe pasar el resto de su vida natural en prisi\u00f3n, significa que, debido a la gravedad de la conducta cometida, el sistema le niega a la persona su capacidad de arrepentimiento, reflexi\u00f3n y cambio y lo margina para siempre de la sociedad. La pena de prisi\u00f3n perpetua es un tipo de ejecuci\u00f3n de pena privativa de la libertad que al final suprime la vida y genera una \u00abprivaci\u00f3n de futuro, un exterminio de la esperanza\u00bb. Es utilizar al individuo como un medio, volver al sujeto una herramienta del poder punitivo del Estado para alcanzar fines sociales que se consideran m\u00e1s valiosos -prevenci\u00f3n general-, desconoci\u00e9ndose que la dignidad humana es un valor que se cercena al impedirle al individuo que cumpli\u00f3 una pena, volver a la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENA DE PRISION PERPETUA-Excepcionalidad en el Estatuto de Roma \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Deber de proteger a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una pol\u00edtica criminal fundada en el principio de la dignidad humana debe propender por la prevenci\u00f3n efectiva de la comisi\u00f3n de los delitos contra los NNA, comprendiendo sus contextos y realidades, as\u00ed como encaminar sus acciones a asegurar la protecci\u00f3n y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Del mismo modo, en vez de adoptar medidas de naturaleza retributiva y ejemplarizante que generen la sobre criminalizaci\u00f3n de conductas y el aumento de las penas, se debe garantizar la resocializaci\u00f3n de los delincuentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENA DE PRISION PERPETUA-Vulnera el principio de dignidad humana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, la prisi\u00f3n perpetua genera una anulaci\u00f3n del ejercicio de la libertad personal y la vulneraci\u00f3n de m\u00faltiples derechos fundamentales, que tiene como consecuencia inevitable, el desconocimiento de la dignidad humana de la persona condenada. Debe reiterarse que la esperanza de reintegraci\u00f3n social de la persona que comete un delito, despu\u00e9s que purgue una condena necesaria, razonable y proporcionada, es una expresi\u00f3n de la dignidad humana. Anular esta esperanza sustituye un elemento estructural de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados D-13.915 y D-13.945.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2020 \u00abpor medio del cual se modifica el art\u00edculo 34 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica, suprimiendo la prohibici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua y estableciendo la prisi\u00f3n perpetua revisable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos miembros del Grupo de Prisiones de la Universidad de Los Andes demandaron el Acto Legislativo 01 de 2020 \u00abpor medio del cual se modifica el art\u00edculo 34 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica, suprimiendo la prohibici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua y estableciendo la prisi\u00f3n perpetua revisable\u00bb. La demanda fue radicada con el n\u00famero D-13.915.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, actuando en su propio nombre, los ciudadanos Jhon de Jes\u00fas Suaza Ram\u00edrez y Rub\u00e9n Dar\u00edo Cruz Salazar demandaron la totalidad del Acto Legislativo 01 de 2020. La demanda fue radicada con el n\u00famero D-13.945. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena en sesi\u00f3n del 16 de septiembre de 2020 acumul\u00f3 los expedientes mencionados y, previo sorteo de rigor, remiti\u00f3 el asunto al despacho de la magistrada ponente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 8 de octubre de 2020 la magistrada sustanciadora, dentro del expediente D-13.915, resolvi\u00f3 inadmitir la demanda por los cargos relacionados con los presuntos vicios de procedimiento de los art\u00edculos 79, 81, 84, 89, 91, 92, 95, 97, 99, 101, 103, 105 y 123 de la Ley 5 de 1992 y por los cargos de competencia legislativa. No obstante, decidi\u00f3 admitir la demanda presentada por los ciudadanos miembros del Grupo de Prisiones de la Universidad de Los Andes contra el Acto Legislativo 01 de 2020, \u00fanicamente por el cargo relacionado con la presunta violaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 294 de la Ley 5 de 1992 y 374 y 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la demanda D-13.945 la magistrada resolvi\u00f3 inadmitir todos los cargos por ausencia del cumplimiento de los requisitos exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo auto el despacho procedi\u00f3 a: (i) conceder el t\u00e9rmino de tres d\u00edas a los demandantes para presentar correcci\u00f3n de las demandas; (ii) disponer su fijaci\u00f3n en lista; (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso a la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica y a la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes; (iv) invitar a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a DeJusticia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, y a las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, de Los Andes, del Rosario, de Caldas, del Cauca, Externado de Colombia, EAFIT, Javeriana, Nacional de Colombia, de Nari\u00f1o, del Norte, Pontificia Bolivariana, de la Sabana, Santo Tom\u00e1s y Sergio Arboleda, para que, en caso de considerarlo pertinente, presentaran un concepto t\u00e9cnico sobre los aspectos que consideraran relevantes para la elaboraci\u00f3n del proyecto de fallo; (v) dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rinda el concepto a su cargo en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991; y (vi) decretar la pr\u00e1ctica de una prueba.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino previsto, solo el Grupo de Prisiones de la Universidad de Los Andes (D-13.915) present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n de la demanda, en el que centr\u00f3 su argumentaci\u00f3n en el cargo relativo a los vicios de competencia por el desconocimiento de los art\u00edculos 114, 374 y 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Del expediente D-13.945 no se recibi\u00f3 escrito alguno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, mediante auto del 3 de noviembre del 2020 la magistrada sustanciadora resolvi\u00f3 (a) admitir el cargo relativo a la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 114, 374 y 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, formulado y corregido en el expediente D-13.915; (b) rechazar parcialmente la demanda D-13.915 respecto de los cargos que no fueron corregidos y (c) rechazar integralmente la demanda D-13.945.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez cumplido el t\u00e9rmino probatorio, mediante auto del 15 de enero de 2021 se orden\u00f3 dar tr\u00e1mite al proceso de la referencia. Adicionalmente, la magistrada sustanciadora invit\u00f3 a rendir concepto del asunto de la referencia, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios &#8211; USPEC y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de que dieran respuesta a unos interrogantes planteados.2 Cabe precisar que el Instituto Nacional Penitenciario \u2013 INPEC fue la \u00fanica instituci\u00f3n que remiti\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada.3 El Ministerio de Justicia y del Derecho no alleg\u00f3 informaci\u00f3n y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses afirm\u00f3 que no contaba con la informaci\u00f3n requerida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, invit\u00f3 a las siguientes autoridades para que emitieran un concepto sobre lo que estimaran pertinente, relacionado con los problemas jur\u00eddicos que se desprenden del debate sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020: a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; al Grupo de acciones p\u00fablicas de la Icesi; al Centro de Investigaci\u00f3n en Pol\u00edtica Criminal de la Universidad Externado de Colombia; al Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario; al Observatorio Constitucional \u2013 Universidad Libre de Colombia, sede Bogot\u00e1; a la Escuela de Investigaci\u00f3n en Criminolog\u00edas Cr\u00edticas, Justicia Penal y Pol\u00edtica Criminal \u201cLuis Carlos P\u00e9rez\u201d de la Universidad Nacional; a la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Antioquia; a la Facultad de Derecho de la Universidad San Buenaventura de Cali; a la Corporaci\u00f3n Humanas Colombia; a la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia; a los expertos penalistas, Yesid Reyes Alvarado, Ricardo Posada Maya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se transcribir\u00e1 la norma cuyos cargos fueron admitidos por el despacho sustanciador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 22) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;por medio del cual se modifica el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, suprimiendo la prohibici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua y estableciendo la prisi\u00f3n perpetua revisable&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a01\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a034\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34.\u00a0Se proh\u00edben penas de destierro y confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por sentencia judicial, se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social. \u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional cuando un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sea v\u00edctima de las conductas de homicidio en modalidad dolosa, acceso carnal que implique violencia o sea puesto en incapacidad de resistir o sea incapaz de resistir, se podr\u00e1 imponer como sanci\u00f3n hasta la pena de prisi\u00f3n perpetua. \u00a0<\/p>\n<p>Toda pena de prisi\u00f3n perpetua tendr\u00e1 control autom\u00e1tico ante el superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso la pena deber\u00e1 ser revisada en un plazo no inferior a veinticinco (25) a\u00f1os, para evaluar la resocializaci\u00f3n del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO.\u00a0El Gobierno Nacional contar\u00e1 con un (1) a\u00f1o contado a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley que reglamente la prisi\u00f3n perpetua. \u00a0<\/p>\n<p>Se deber\u00e1 formular en el mismo t\u00e9rmino, una pol\u00edtica p\u00fablica integral que desarrolle la protecci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; fundamentada principalmente en las alertas tempranas, educaci\u00f3n, prevenci\u00f3n, acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico y la garant\u00eda de una efectiva judicializaci\u00f3n y condena cuando sus derechos resulten vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Anualmente se presentar\u00e1 un informe al Congreso de la Rep\u00fablica sobre el avance y cumplimiento de esta pol\u00edtica p\u00fablica. As\u00ed mismo, se conformar\u00e1 una Comisi\u00f3n de Seguimiento, orientada a proporcionar apoyo al proceso de supervisi\u00f3n que adelantar\u00e1 el Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00b0.\u00a0El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DEMANDA (Exp. D-13.915) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros del Grupo de Prisiones presentaron su demanda con dos grandes solicitudes. En primer lugar, argumentaron que el proceso de expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2020 incurri\u00f3 en varios vicios de procedimiento en distintos momentos del debate legislativo. En segundo lugar, sostuvieron que el legislador excedi\u00f3 su competencia como constituyente derivado, puesto que el Acto Legislativo sustituy\u00f3 un eje axial de la Carta Pol\u00edtica, y por tanto, debe ser declarado inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la primera solicitud, como fue descrito en los antecedentes de esta providencia, la magistrada sustanciadora \u00fanicamente admiti\u00f3 un cargo por vicios de procedimiento, relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 294 de la Ley 5 de 1992 por el desconocimiento del principio constitucional de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. Por tanto, se har\u00e1 referencia a los argumentos que se desarrollaron en la demanda sobre este \u00fanico cargo de procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes resaltaron que la segunda vuelta de debates del Acto Legislativo se realiz\u00f3 de forma virtual. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica no proh\u00edbe la realizaci\u00f3n de los debates legislativos de manera virtual, en el marco de la pandemia y por revisi\u00f3n de uno de los decretos expedidos por el Gobierno nacional, la Corte emiti\u00f3 la sentencia C-242 de 2020, en la cual se estableci\u00f3 que los funcionarios y contratistas de la administraci\u00f3n deben seguir cumpliendo sus labores legales y constitucionales, bien sea desde la casa, o cuando la necesidad del servicio lo exija, deber\u00e1n hacerlo de forma presencial. Con sustento en ello, los actores se\u00f1alaron que, con las particularidades de la virtualidad, los vicios procedimentales que se identificaron no son meras formalidades, sino vicios significativos, que afectaron la calidad de los debates.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, argumentaron que la decisi\u00f3n de la recusaci\u00f3n presentada contra todos los miembros de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica present\u00f3 irregularidades al momento de decidirse (art. 294 de la Ley 5 de 1992). El Grupo de Prisiones adujo sobre este asunto que \u201cfrente al debate de si dicha recusaci\u00f3n era procedente, la mesa directiva de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica decidi\u00f3 que se votase al respecto en el transcurso del octavo debate. Esto constituy\u00f3 un grave error de competencia, puesto que de acuerdo con el art\u00edculo 294 de la Ley 5 de 1992, (\u2026) no le corresponde a la Plenaria del Senado, sino a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresistas, tomar decisiones sobre recusaciones a congresistas\u201d.4 Esta situaci\u00f3n, seg\u00fan los actores, tuvo como consecuencia que el debate girara en torno a la procedencia de la recusaci\u00f3n y no al fondo de la reforma constitucional. Adem\u00e1s, varios congresistas recusados se abstuvieran de participar en debates posteriores ante la incertidumbre de c\u00f3mo proceder con la recusaci\u00f3n. Esto afect\u00f3 fuertemente el principio de deliberaci\u00f3n pues en el \u00faltimo debate muchos congresistas que se opon\u00edan a la iniciativa no participaron al no conocer la decisi\u00f3n de la recusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo ateniente a los vicios de competencia en la expedici\u00f3n del Acto Legislativo, la demanda los dividi\u00f3 en dos asuntos concretos: (i) la decisi\u00f3n sobre la recusaci\u00f3n presentada contra todos los miembros de la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente del Senado y (ii) la extralimitaci\u00f3n de competencia del Congreso para reformar la Constituci\u00f3n de 1991 (test de sustituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer punto, los actores reiteraron y mencionaron que la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 finalmente la recusaci\u00f3n no se ajust\u00f3 a derecho, puesto que no fue decidida por el \u00f3rgano parlamentario competente, y en cambio, se rechaz\u00f3 por el incumplimiento de requisitos formales qu\u00e9 al parecer s\u00ed estaban cumplidos. Por ejemplo, la decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda pruebas sobre los reproches de la recusaci\u00f3n, pero el ciudadano s\u00ed adjunt\u00f3 la grabaci\u00f3n del debate, en donde supuestamente se puede corroborar lo que se alega. Dicen los demandantes que la alegada falta de sustento probatorio no justifica jur\u00eddicamente la decisi\u00f3n del Presidente de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica, pues las acusaciones pod\u00edan revisarse en las grabaciones. Adicionalmente, la recusaci\u00f3n fue declara improcedente por la falta de individualizaci\u00f3n, argumento que carece de todo sustento, dado que estaba dirigida a \u201ctodos los miembros de la Comisi\u00f3n Primera Permanente del Senado\u201d, lo que los hac\u00eda identificables. Seg\u00fan los actores, los congresistas recusados eran tan \u201cidentificables\u201d, que no estuvieron presentes en el octavo debate ya que a\u00fan no sab\u00edan qu\u00e9 pod\u00eda suceder con la recusaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, existi\u00f3 una irregularidad en la competencia, la cual se concret\u00f3 en que fue el Presidente de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica quien determin\u00f3 la inadmisi\u00f3n de la recusaci\u00f3n, y no la Comisi\u00f3n de \u00c9tica (art. 64 de la Ley 1828 de 2017); y por otra parte, la recusaci\u00f3n \u201cno debi\u00f3 ser inadmitida\u201d por las razones emitidas por el Presidente de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al segundo asunto, los demandantes procedieron a realizar el test de sustituci\u00f3n constitucional para sustentar el cargo de extralimitaci\u00f3n de la competencia del Congreso como constituyente derivado, conforme a los art\u00edculos 114, 374 y 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de establecer los ejes definitorios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los demandantes realizaron un an\u00e1lisis juicioso sobre los conceptos del Estado Social de Derecho y la dignidad humana. Para el efecto, citaron varias sentencias de la Corte Constitucional y concluyeron que \u201c(\u2026) el Estado Social de Derecho en Colombia es una forma de organizaci\u00f3n estatal que se orienta a garantizar la justicia social y la dignidad humana, al tiempo que sujeta a las autoridades p\u00fablicas a los principios, derechos y deberes plasmados en las normas (\u2026) \u00a0En consecuencia, las acciones de todos los poderes p\u00fablicos deben: (i) estar orientadas al servicio a la persona y sus derechos (\u201clas autoridades est\u00e1n precisamente instituidas para proteger a toda persona en su vida plena\u201d) y (ii) evitar aquellas acciones que, aun cuando potencialmente puedan dirigirse a la satisfacci\u00f3n del bienestar colectivo, cosifiquen o instrumentalicen al individuo. El respeto por la dignidad humana no es solo una norma constitucional vinculante para todas las autoridades, sino unos de los ejes centrales del andamiaje pol\u00edtico y jur\u00eddico a trav\u00e9s del cual se debe hace realidad el Estado Social de Derecho en Colombia\u201d.5 Luego de hacer toda una descripci\u00f3n pormenorizada sobre el concepto de la dignidad humana y sus implicaciones en el actuar de las autoridades estatales, as\u00ed como su alcance, los demandantes se\u00f1alan que existe la posibilidad de reconocer derechos innominados, a trav\u00e9s del art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n. Para ello, citan casos en los que la Corte ha reconocido derechos que no est\u00e1n expresamente consagrados en la Carta Pol\u00edtica, como lo son el \u201cm\u00ednimo vital\u201d y la \u201cfiliaci\u00f3n real\u201d. Seg\u00fan los actores el reconocimiento de estos derechos innominados ha tenido como denominador com\u00fan, la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo anterior, inician su exposici\u00f3n sobre el \u201cderecho a la resocializaci\u00f3n\u201d como \u201cel derecho de regresar a la sociedad en libertad y en democracia\u201d, tal como lo ha interpretado la jurisprudencia constitucional. Resaltan, con sustento en varias sentencias de la Corte, que la resocializaci\u00f3n es consustancial a la pol\u00edtica criminal de un Estado Social de Derecho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, entre muchas otras, citaron la sentencia C-261 de 1996 en la cual se estableci\u00f3 que la ejecuci\u00f3n de las penas, en el marco del Estado Social de Derecho y la dignidad humana, debe regirse por el fin de reintegrar a la persona a la vida en comunidad. Para los demandantes, en Colombia \u201cno es constitucionalmente viable imponer penas y condiciones de cumplimiento que sean en esencia, por su duraci\u00f3n o por su consecuencia, desocializadoras\u201d.7 Las penas de prisi\u00f3n perpetua son contrarias y vulneran el derecho a la resocializaci\u00f3n, y en consecuencia al reconocimiento de la dignidad humana, toda vez que no le permiten al sujeto volver a la comunidad y realizar una vida plena. Son penas que limitan desproporcionadamente el derecho de la persona privada de la libertad con el mundo exterior, desvaneciendo su autonom\u00eda y planes de vida. Para los actores, una pena de prisi\u00f3n perpetua configura un trato cruel e inhumano contra la persona que, adem\u00e1s, env\u00eda un mensaje a la sociedad de que tal sujeto ya no es apto para convivir (\u201che aqu\u00ed alguien sin remedio\u201d).8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, los miembros del Grupo de Prisiones subrayaron que el hecho de que la pena de prisi\u00f3n perpetua sea revisable a los 25 a\u00f1os, no la hace m\u00e1s digna, pues la posibilidad de recobrar la libertad es lejana e incierta, \u201clo que hace que el penado tenga que vivir en incertidumbre y con bajas expectativas de recuperar la libertad\u201d.9 La institucionalizaci\u00f3n o prisionalizaci\u00f3n, entendida como el efecto negativo generado por la estad\u00eda perpetua o prologada en un lugar cerrado y disciplinario, afecta la agencia moral del individuo, pues varios estudios han demostrado que la persona se vuelve m\u00e1s introvertida y menos interesada y motivada para realizar actividades de resocializaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de los actores: \u201cLa apat\u00eda y la disminuci\u00f3n de la motivaci\u00f3n de crear un proyecto de vida y vivir conforme a este por parte del condenado a este tipo de penas van aumentando en la medida en que: (i) se depende absolutamente de la instituci\u00f3n hasta para tomar las m\u00e1s m\u00ednimas decisiones y (ii) no hay garant\u00edas de una futura reinserci\u00f3n social que permita que ese proyecto vital se termine llevando a cabo. Esto lleva a que los internos condenados a penas como la de prisi\u00f3n perpetua revisable se vuelvan seres dependientes y tengan visibles dificultades para tomar decisiones por s\u00ed mismos, as\u00ed se trate de decisiones nimias o insignificantes propias de la vida diaria, y para definir libre y aut\u00f3nomamente su car\u00e1cter o personalidad. As\u00ed, la agencia moral de estos individuos se ve anulada, neg\u00e1ndoles uno de los aspectos esenciales de su dignidad como seres humanos.\u201d10 Las afectaciones a los derechos a la resocializaci\u00f3n, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, lleva tambi\u00e9n a una grave violaci\u00f3n a la integridad mental de la persona privada de la libertad, quien sufre de una ruptura de su desarrollo social y emocional, dadas las condiciones de aislamiento carcelario a las que se somete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resaltaron que todos los efectos negativos son m\u00e1s graves en circunstancias de hacinamiento como las que se presentan en el sistema carcelario colombiano, en raz\u00f3n a la falta de servicios de salud, alimentaci\u00f3n, entre otros, que no se garantizan de forma plena. La ausencia de estas condiciones m\u00ednimas de subsistencia digna en un centro carcelario, adem\u00e1s de estar sometido a un encierro perpetuo, puede configurar en un trato inhumano, cruel y degradante, prohibido por el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, los demandantes sostienen que \u201cla cadena perpetua es incompatible con el derecho penal de acto y con el derecho al debido proceso\u201d. Sobre el primero, explicaron que el derecho penal en Colombia, en el marco constitucional vigente (inc. 2 de art\u00edculo 29 de la CP), no considera como objeto de reproche al autor del delito por ser quien es, sino que solo debe censurarse el acto o comportamiento que ha cometido. Bajo ese razonamiento, los demandantes se\u00f1alaron que \u201c[t]odo esto implica que la responsabilidad penal que da origen a la imposici\u00f3n de una pena ha de tener soporte en la conducta antijur\u00eddica y culpable realizada por el sujeto, por lo que tomar como fundamento del castigo la apreciaci\u00f3n subjetiva sobre la personalidad o peligrosidad del sindicado, al margen de sus actos, resulta contrario a la Constituci\u00f3n, en particular, al art\u00edculo 29 superior\u201d.11 Subrayaron que el derecho penal de acto se distingue del derecho penal de autor o del enemigo y que el primero se inserta como un l\u00edmite al ejercicio del poder punitivo del Estado. As\u00ed, argumentaron que en la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2020 se puede establecer que \u201cvarias de las intervenciones en los diferentes debates legislativos (\u2026) se basaron, no s\u00f3lo en posiciones basadas en prejuicios (en lugar de fundamentos emp\u00edricos), sino tambi\u00e9n en argumentos incompatibles con nuestro ordenamiento constitucional, al afirmarse reiteradamente que quienes cometen delitos sexuales y otros delitos graves en contra de menores en Colombia son incorregibles, y por lo tanto irremediablemente peligrosos, lo que se evidenciar\u00eda en sus altos niveles de reincidencia delictiva\u201d.12 Lo anterior, demuestra que la imposici\u00f3n de la pena perpetua establecida en el Acto Legislativo obedece no al acto mismo, sino a la presunta creencia de que la persona que lo ha cometido tan pronto salga de la prisi\u00f3n volver\u00e1 a reincidir en el comportamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para los demandantes, el Congreso de la Rep\u00fablica extralimit\u00f3 su competencia y sustituy\u00f3 los siguientes pilares axiales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: (a) el modelo del Estado Social de Derecho y (b) el deber del Estado de respetar, garantizar y proteger los derechos humanos. Para sostener estos dos ejes axiales de la Constituci\u00f3n, los demandantes (i) reiteran la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte que sostiene que el derecho a la resocializaci\u00f3n es fundamental. Igualmente, hacen referencia a las sentencias que desarrollan el contenido de este derecho y su relaci\u00f3n con la dignidad humana. As\u00ed mismo, hacen menci\u00f3n de los est\u00e1ndares internacionales sobre el mismo asunto. En la misma l\u00ednea demuestran la jurisprudencia que sostiene que: (ii) la cadena perpetua constituye un trato cruel, inhumano y degradante; y (iii) la cadena perpetua es la expresi\u00f3n del derecho penal de autor. Con sustento en estos contenidos, proceden a realizar el an\u00e1lisis de la premisa menor del juicio de sustituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que la cadena perpetua como sanci\u00f3n penal establecida en el Acto Legislativo que modific\u00f3 el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en realidad no solo cambi\u00f3 el texto de la Carta sino que lo sustituy\u00f3 y su contenido contrar\u00eda elementos esenciales del Estado Social de Derecho como lo son la dignidad humana y el derecho a la resocializaci\u00f3n.13 En palabras de los demandantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente Secundario tiene \u201csus principales l\u00edmites en los derechos constitucionales, dentro de los cuales se destacan la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, y la salud en conexidad con la vida y la integridad de las personas\u201d, que expresan la identidad de la obra constituyente de 1991, la consagraci\u00f3n del Estado Social de Derecho y el deber de garant\u00eda de los derechos humanos por parte del Estado. La resocializaci\u00f3n, como derecho fundamental, es un elemento no s\u00f3lo central dentro de la teor\u00eda de los fines de la pena, sino de los fines de la pena que fueron acogidos por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y por la propia Constituci\u00f3n. Es as\u00ed que la jurisprudencia constitucional ha estimado que la ejecuci\u00f3n de las penas debe tener una funci\u00f3n ante todo resocializadora, lo que contribuye a la protecci\u00f3n de los derechos y dignidad humana del reo y al desarrollo de los postulados b\u00e1sicos del Estado Social de Derecho\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Grupo de Prisiones reiter\u00f3 que la reforma constitucional \u201ccierra toda posibilidad de establecer est\u00edmulos e incentivos que motiven a los condenados a prisi\u00f3n perpetua para coadyuvar a su resocializaci\u00f3n y retorno a la comunidad\u201d.15 Resalt\u00f3 que la revisi\u00f3n de la pena a los 25 a\u00f1os, adem\u00e1s de haberse establecido sin ninguna justificaci\u00f3n, es un t\u00e9rmino excesivo y se torna en un desincentivo para quienes padecen esa pena, pues no satisface el requisito resocializador de retornar a la vida social, y convierte la sanci\u00f3n en un \u201cencierro retributivo e incapacitador\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en todo lo anteriormente descrito, los miembros del Grupo de Prisiones de la Universidad de Los Andes concluyeron que el constituyente secundario extralimit\u00f3 sus competencias a trav\u00e9s del Acto Legislativo 01 de 2020, toda vez que sustituy\u00f3 elementos esenciales y definitorios de la Constituci\u00f3n, como lo son el Estado Social de Derecho y del deber del Estado de respetar, garantizar y proteger los derechos humanos de todas las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito de correcci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes se concentraron en corregir las omisiones argumentativas relacionadas con el cargo sobre el presunto vicio formal de competencia, y concretamente, se dedicaron a mejorar los elementos jurisprudenciales que se requieren para realizar el juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, reiteraron los contenidos de la premisa mayor largamente desarrollados en la demanda inicial. Luego, procedieron a darle mayor precisi\u00f3n argumentativa a la premisa menor. Se\u00f1alaron que el Acto Legislativo al contemplar una revisi\u00f3n de la condena de prisi\u00f3n perpetua a los 25 a\u00f1os, afecta y hace improbable la resocializaci\u00f3n de la persona privada de la libertad, dados los efectos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos de un periodo tan largo de internamiento. En este punto, citaron providencias de la Corte Constitucional en las que se evidencia, seg\u00fan los actores, un \u201cdiagn\u00f3stico\u201d sobre los efectos que tiene la privaci\u00f3n de la libertad intramural en la resocializaci\u00f3n de una persona. Resaltaron que \u201c(\u2026) dif\u00edcilmente podr\u00e1 garantizarse el derecho a la resocializaci\u00f3n a aquellos internos que sean penados con una cadena perpetua que solo ser\u00eda revisable, en el mejor de los casos, a los 25 a\u00f1os. En otras palabras, las posibilidades de que una persona se resocialice en lugar de desocializarse9, estando recluido en una penitenciar\u00eda colombiana por m\u00ednimo 25 a\u00f1os, teniendo en cuenta el contexto de violencia, la interacci\u00f3n entre los internos y los efectos de estigmatizaci\u00f3n de la pena, son entre m\u00ednimas y nulas\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los demandantes insistieron en que la posibilidad de revisi\u00f3n de la condena no hace que el individuo se resocialice, pues deben tenerse en cuenta otros factores del internamiento, como lo son las condiciones carcelarias del sistema penitenciario colombiano. Por lo anterior, recordaron que la Corte ha exigido que se limite la privaci\u00f3n de la libertad en los establecimientos carcelarios, toda vez que \u201cesta privaci\u00f3n dificulta la reinserci\u00f3n del individuo al pacto social y lo condena a la estigmatizaci\u00f3n y al aislamiento\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el reconocimiento del derecho a la resocializaci\u00f3n no implica renunciar de forma absoluta a la pena de prisi\u00f3n, sino que exige implementar medidas que garanticen condiciones dignas dentro de la reclusi\u00f3n, tales como garantizar el contacto con la familia y la sociedad, garantizar la autonom\u00eda y libertad de conciencia, ofrecer instrumentos para la reactivaci\u00f3n de las vidas y la reintegraci\u00f3n legal a la sociedad, entre otros. Sin embargo, trat\u00e1ndose de los delitos del Acto Legislativo 01 de 2020, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia \u201c(\u2026) ninguno de los condenados a prisi\u00f3n perpetua revisable podr\u00e1 gozar de los beneficios y subrogados penales que posibilitan y dinamizan el tratamiento penitenciario y que facultan al Estado para decir que se est\u00e1n tomando las medidas necesarias para garantizar el derecho a la resocializaci\u00f3n\u201d.19 Con ello, los demandantes advirtieron que si la persona privada de la libertad no cuenta con el acceso a mecanismos tales como la redenci\u00f3n de la pena, incentivos, beneficios o subrogados penales, se le est\u00e1 vulnerando su derecho a la resocializaci\u00f3n. En palabras de los ciudadanos demandantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara concluir este punto podemos agregar que aun cuando la cadena perpetua sea revisable a los 25 a\u00f1os, el t\u00e9rmino propuesto por el Acto Legislativo no favorece de ninguna manera a las personas privadas de la libertad, sino que por el contrario les ocasiona un perjuicio irremediable. La medida impuesta, junto con su revisi\u00f3n, son un atentado en contra del goce efectivo de los derechos a la redenci\u00f3n de pena y a la resocializaci\u00f3n que han sido reconocidos a todos los condenados. En este sentido afirmamos que, sin el acceso al goce efectivo de tales derechos, la condena a prisi\u00f3n perpetua, por m\u00e1s revisable que sea, se convierte en un mecanismo meramente retributivo que solo busca infligir dolor en contra del penado y en consecuencia convierte dicha pena en un trato cruel, inhumano y degradante que rompe por completo con uno de los ejes transversales de nuestro ordenamiento constitucional, como lo es el respeto de la dignidad humana\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que, al final lo que permite el Acto Legislativo es mantener a unos ciudadanos en un estatus inferior a los dem\u00e1s debido a su peligrosidad, y por tanto, negarles su inclusi\u00f3n a la ciudadan\u00eda y a la comunidad en general. Esta \u201csegunda categor\u00eda\u201d de ciudadanos, al denegarles la posibilidad de resocializaci\u00f3n, tambi\u00e9n les es negada su dignidad humana, y con todo ello, se desconocen ejes axiales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo anterior, los demandantes explicaron que los l\u00edmites materiales y controles judiciales que contempla el Acto Legislativo para evaluar la procedencia de la pena de prisi\u00f3n perpetua no hacen la medida \u201cm\u00e1s constitucional\u201d, toda vez que \u201cno protegen las diferentes facetas de la dignidad humana que se discutieron en la demanda, ni hacen que se mejoren los pron\u00f3sticos de cumplimiento de los derechos de redenci\u00f3n y resocializaci\u00f3n del condenado. Puede que se garantice la aplicaci\u00f3n correcta y razonable de una pena que, no obstante, es incompatible con nuestro ordenamiento constitucional. Que se aplique razonablemente y con plenas garant\u00edas no la hace menos inconstitucional. || En definitiva, a pesar de reconocerse como medidas bien orientadas, los l\u00edmites materiales y los controles judiciales no remedian la inconstitucionalidad del Acto Legislativo, pues no impactan directamente en los puntos en que hubo una notoria extralimitaci\u00f3n de competencias del constituyente secundario que sustituy\u00f3 al primario al cambiar ejes esenciales o definitorios de la Carta Pol\u00edtica\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las prescripciones establecidas en el Estatuto de Roma, los demandantes aclararon que \u00e9stas no son aplicables a las autoridades judiciales internas, sino solo a la competencia de la Corte Penal Internacional bajo est\u00e1ndares normativos muy diferentes a los que se analizan en la demanda. De hecho, los delitos del Estatuto son de naturaleza internacional (genocidio, cr\u00edmenes de guerra y cr\u00edmenes de lesa humanidad), mientras que el Acto Legislativo solo cubre i) conductas de homicidio en modalidad dolosa o (ii) acceso carnal que implique violencia o puesta en incapacidad de resistir, en las que el sujeto pasivo sea un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. De ese modo, seg\u00fan los actores, la consagraci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua en el Estatuto de Roma no tiene ninguna incidencia en el ordenamiento interno. Resaltaron el car\u00e1cter complementario y no sustitutivo de las previsiones contenidas en el tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los actores reiteraron los argumentos del escrito de la demanda inicial (sobre el presunto vicio formal de competencia) y solicitaron al despacho sustanciador requerir un concepto al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se resuelvan varios interrogantes tendientes a determinar los efectos en la salud de la reclusi\u00f3n intramural por periodos largos de tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIDAD SIMPLE o CONDICIONADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICI\u00d3N COMO PETICI\u00d3N PRINCIPAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semillero de Derecho Penitenciario \u2013 Pontificia Universidad Javeriana de Bogot\u00e123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo. Subsidiariamente solicita la constitucionalidad con condicionamientos24 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semillero de Derecho Procesal \u2013 Universidad de Sucre26 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Cristancho Ariza. Constitucionalidad condicionada.27 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; ICBF29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico \u2013 Grupo Investigativo de Intervenci\u00f3n Social \u2013 Universidad Surcolombiana30\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo de Investigaci\u00f3n Justicia, \u00c1mbito P\u00fablico y Derechos Humanos y el Semillero Fundamentos Filos\u00f3ficos del Derecho Constitucional \u2013 Universidad de La Sabana31\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Posada Maya32 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo. Constitucionalidad con condicionamientos33 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Jurisprudencia \u2013 Universidad del Rosario34 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yesid Reyes Alvarado35\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escuela de Investigaci\u00f3n y Pensamiento Penal \u2013 Polcrymed \u2013 Universidad Nacional de Colombia36 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Abogados Penalistas37\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica Socio Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad de Caldas38 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico y Derechos Humanos \u2013 Universidad de La Sabana39\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas \u2013 Universidad San Buenaventura de Cali40 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro de Investigaci\u00f3n en Pol\u00edtica Criminal y otros estudiantes \u2013 Universidad Externado de Colombia41 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo de Acciones P\u00fablicas \u2013 GAPI \u2013 Universidad del Rosario42 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coalici\u00f3n Contra La Vinculaci\u00f3n De Ni\u00f1os, Ni\u00f1as Y J\u00f3venes Al Conflicto Armado En Colombia \u2013 Coalico43 \u00a0<\/p>\n<p>La s\u00edntesis de las intervenciones puede consultarse en el Anexo I de esta providencia que hace parte integral de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DE LA VICEPROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora General de la Naci\u00f3n mediante oficio del 1\u00b0 de febrero de 2021 present\u00f3 impedimento para rendir concepto. Se\u00f1al\u00f3 que particip\u00f3 \u00aben la expedici\u00f3n de la norma acusada (\u2026) en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n, represent\u00e9 al Gobierno Nacional en el tr\u00e1mite legislativo de la misma. En efecto, en la condici\u00f3n de Ministra de Justicia y del Derecho que ostentaba para la \u00e9poca, particip\u00e9 en las deliberaciones ante las c\u00e1maras que dieron origen al Acto Legislativo 01 de 2020, como consta en las Gacetas del Congreso 260 y 635 de 2020\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto 048 de 11 de febrero de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional acept\u00f3 el impedimento formulado y orden\u00f3 correr traslado al Viceprocurador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del concepto allegado el 21 de abril de 2021 el Doctor Antonio Thomas Arias, Viceprocurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en lo relacionado con el cargo sobre vicio de procedimiento por el desconocimiento del art\u00edculo 294 de la Ley 5 de 1992, argument\u00f3 que con base en la informaci\u00f3n contenida en las Gacetas del Congreso 719 y 1255 de 2020, la recusaci\u00f3n del ciudadano Esteban Alexander Salazar Giraldo fue tramitada por la Comisi\u00f3n Primera del Senado y se declar\u00f3 improcedente. En el mismo sentido, la Plenaria del Senado vot\u00f3 la improcedencia de la recusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el Ministerio P\u00fablico concluy\u00f3 que no exist\u00eda irregularidad alguna: \u00ab(1) La primera recusaci\u00f3n fue tramitada por la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista del Senado conforme a la normatividad vigente, adopt\u00e1ndose una decisi\u00f3n que, en principio, resulta razonable si se tiene en cuenta la vaguedad y generalidad del reproche realizado a los parlamentarios; y (2) La decisi\u00f3n de la Plenaria del Senado de no remitir la segunda recusaci\u00f3n presentada a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista dada su similitud con la primera, no se advierte arbitraria, pues encuentra fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 65 de la Ley 1828 de 2017, el cual dispone que \u201cresuelta la recusaci\u00f3n interpuesta ante alguna de las Comisiones de la respectiva C\u00e1mara, no es procedente con la misma argumentaci\u00f3n f\u00e1ctica y de derecho su presentaci\u00f3n nuevamente ante la Plenaria\u201d\u00bb44 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico el hecho de que buena parte de los debates s\u00e9ptimo y octavo hayan girado en torno a la procedencia y tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n no implic\u00f3 una afectaci\u00f3n a la deliberaci\u00f3n, pues luego de negarla, los congresistas presentaron ponencias, objeciones y votaron sobre el proyecto de reforma a la Constituci\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 que el control constitucional del debate legislativo no puede comprender la calidad o suficiencia del mismo, pues debe respetarse la autonom\u00eda del Congreso en su actuar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, concluy\u00f3 que el cargo sobre el supuesto vicio de procedimiento no puede prosperar porque no se desconoci\u00f3 la normatividad vigente no se vulner\u00f3 el principio de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en lo referente al cargo sobre el vicio de competencia, espec\u00edficamente la presunta sustituci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que la reforma introducida no afecta ning\u00fan eje axial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Al respecto, afirm\u00f3 que el Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana es un eje definitorio de la Carta. En consecuencia, desarroll\u00f3 las premisas esenciales sobre la dignidad humana y las personas privadas de la libertad. Adujo que la jurisprudencia constitucional ha establecido que (i) el Estado debe \u00abvelar para que las sanciones impuestas tengan una finalidad resocializadora, esto es, que el tratamiento penitenciario este destinado a que una vez el individuo haya cumplido con el tiempo en prisi\u00f3n dispuesto por la justicia, pueda reincorporarse positivamente a la sociedad consider\u00e1ndose parte de ella\u00bb45; (ii) garantizar unas condiciones m\u00ednimas dignas para las personas privadas de la libertad; y (iii) asegurar que el personal penitenciario no someta a tratos crueles, inhumanos y degradantes a las personas privadas de la libertad bajo su custodia. Est\u00e1n prohibidos los castigos corporales y las humillaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera obligaci\u00f3n estatal, precis\u00f3 que \u00aba efectos de armonizar la aplicaci\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua con el respeto de la dignidad humana, se ha indicado la necesidad de asegurar la procedencia de un mecanismo id\u00f3neo y adecuado de revisi\u00f3n peri\u00f3dica de la sanci\u00f3n\u00bb. Subray\u00f3 que los est\u00e1ndares de derecho internacional no proh\u00edben expresamente la pena de prisi\u00f3n perpetua en mayores de edad, y en cambio, s\u00ed exigen que sea sujeto de revisi\u00f3n al menos a los 25 a\u00f1os de cumplida. Para el efecto, cit\u00f3 al Tribunal Europeo de Derechos Humanos y derecho comparado para evidencia que la \u201ccadena perpetua revisable\u201d es una medida aplicada por otros Estados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico la prohibici\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n no era absoluta, pues a trav\u00e9s de la ratificaci\u00f3n del Estatuto de la Corte Penal Internacional se incluy\u00f3 en el ordenamiento colombiano la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable luego de los 25 a\u00f1os de transcurrida y la Corte Constitucional la declar\u00f3 exequible a trav\u00e9s de la sentencia C-578 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el Viceprocurador actuando en representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, consider\u00f3 que la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable no es incompatible con el eje axial de la Constituci\u00f3n, toda vez que cumple con el deber de resocializaci\u00f3n y asegura la posibilidad de rehabilitaci\u00f3n al permitirse su revisi\u00f3n judicial. As\u00ed, a\u00f1adi\u00f3 que la medida dispuesta en el Acto Legislativo introdujo una \u00abhip\u00f3tesis exceptiva\u00bb que no alcanza a sustituir los ejes definitorios de la Constituci\u00f3n. Resalt\u00f3 que la reforma otorga un amplio margen de configuraci\u00f3n al legislador, quien ser\u00e1 el competente para definir el mecanismo de revisi\u00f3n y las condiciones que demuestren la situaci\u00f3n de resocializaci\u00f3n de cada persona para acceder a la puesta en libertad. Finalmente, adujo que la prisi\u00f3n perpetua revisable es una pena proporcional \u00abdada la entidad de las conductas reprochadas, la necesidad de una especial protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de las v\u00edctimas menores de edad, as\u00ed como la posibilidad de resocializaci\u00f3n de las personas condenadas que se asegura mediante la revisi\u00f3n de la pena\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en los anteriores argumentos solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones previas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del expediente D-13.915 la magistrada sustanciadora admiti\u00f3 dos cargos de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2020: (i) el primero, relacionado con un vicio de procedimiento que se concret\u00f3 espec\u00edficamente en el tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 sobre la recusaci\u00f3n presentada por el ciudadano Esteban Alexander Salazar Giraldo contra los miembros de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica. Los actores sustentaron este cargo en las presuntas irregularidades que se presentaron en aquel tr\u00e1mite adelantado tanto en el s\u00e9ptimo como en el octavo debate, y su invocaci\u00f3n la justificaron no solo en la manera c\u00f3mo se resolvi\u00f3 la solicitud ciudadana, sino tambi\u00e9n por la falta de participaci\u00f3n de varios de sus senadores en los discusiones y aprobaciones del acto legislativo en esas instancias, afectando con ello, aparentemente, el principio de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. Cabe precisar que este cargo fue invocado por los actores tanto como un vicio de procedimiento como un vicio de competencia, sin embargo fue admitido solo por el primero; y (ii) el segundo, referente a la supuesta falta de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica esgrimido contra el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2020. Seg\u00fan los actores, el constituyente secundario extralimit\u00f3 sus competencias al expedir la norma atacada y reformar la Carta Pol\u00edtica, toda vez que sustituy\u00f3 ejes axiales y definitorios de la Constituci\u00f3n, como lo son el Estado Social de Derecho y del deber del Estado de respetar, garantizar y proteger los derechos humanos de todas las personas. Adem\u00e1s argumentaron que la prisi\u00f3n perpetua constituye una pena cruel, inhumana y degradante y se fundamenta en el derecho penal de autor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud de los cargos formulados en una demanda contra Acto Legislativo. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia los requisitos necesarios para la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos, personas legitimadas para ello.46 Al respecto, las acciones de constitucionalidad requieren tres elementos fundamentales: \u201c(1) debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, (2) el concepto de la violaci\u00f3n y (3) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto\u201d (art. 2, Decreto 2067 de 1991).47 El segundo de estos elementos (el concepto de la violaci\u00f3n), debe observar, a su vez, tres condiciones m\u00ednimas: (i) \u201cel se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas \u201c(art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) \u201cla exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas\u201d48 y (iii) exponer las razones por las cuales las disposiciones normativas demandadas violan la Constituci\u00f3n, las cuales deber\u00e1n ser, al menos, \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d.49\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dichas caracter\u00edsticas, que debe reunir el concepto de violaci\u00f3n, formulado por quien demanda la norma, fueron definidas por la Corte. En cuanto al requisito de la claridad, indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que el mismo se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n, que permita al lector la comprensi\u00f3n del contenido en su demanda.50 La condici\u00f3n de certeza, por su lado, exige al actor presentar cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real, existente y que tenga conexi\u00f3n con el texto de la norma acusada, y no una simple deducci\u00f3n del demandante.51 La exigencia de especificidad hace alusi\u00f3n a que el demandante debe formular, al menos, un cargo constitucional concreto y directamente relacionado con las disposiciones que se acusan, pues exponer motivos vagos o indeterminados impedir\u00eda un juicio de constitucionalidad.52 En cuanto a la pertinencia, la Corte ha establecido que la misma se relaciona con la existencia de reproches basados en la confrontaci\u00f3n del contenido de una norma superior con aquel de la disposici\u00f3n demandada, por lo cual no puede tratarse de argumentos de orden legal o doctrinario, o de puntos de vista subjetivos del accionante.53 Con respecto a la suficiencia, \u00e9sta guarda relaci\u00f3n con la exposici\u00f3n de los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de constitucionalidad y con el empleo de argumentos que despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n atacada, logrando as\u00ed que la demanda tenga un alcance persuasivo.54\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, cuando se presenta una demanda contra un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, como lo es un Acto Legislativo, la carga argumentativa es mucho m\u00e1s exigente. Por eso, deben cumplirse, adem\u00e1s de los requisitos antes mencionados, unas condiciones particulares debido a la naturaleza de la norma que se demanda. En estos casos, al no ser una ley ordinaria la que debe contrastarse con el contenido de la Carta Pol\u00edtica, sino que se trata de una disposici\u00f3n del mismo texto constitucional, se cuestiona en realidad la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para realizar esa reforma.55 De tal forma, el demandante debe poner de presente argumentos que permitan al juez constitucional realizar el juicio de sustituci\u00f3n partiendo de la base que se trata de una herramienta de control que busca evitar que la Constituci\u00f3n sea reemplazada como un todo (sustituci\u00f3n total), o que se vea desnaturalizada en uno de sus ejes axiales o definitorios (sustituci\u00f3n parcial). De modo que los demandantes deben cumplir con los siguientes tres presupuestos de argumentaci\u00f3n: 1) enunciar de manera plausible y suficiente la existencia de un eje axial o definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n (premisa mayor); 2) establecer el sentido y alcance cierto que tiene la norma demandada (premisa menor); y 3) dar cuenta del grado de afectaci\u00f3n que esta \u00faltima genera a dicho principio, al punto de que llegue a sustituirlo (confrontaci\u00f3n entre el eje definitorio y la norma atacada).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe precisar que, para identificar el eje definitorio de la Constituci\u00f3n, es necesario realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral del texto superior, pues no es posible tan solo afirmar que un elemento o derecho es esencial, sino que se requiere de una argumentaci\u00f3n suficiente que as\u00ed lo demuestre, es decir, que se trata de un eje axial de la Carta Pol\u00edtica. Con el objeto de cumplir con los anteriores presupuestos la demanda debe satisfacer unas condiciones argumentativas m\u00ednimas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El planteamiento debe ser claro de manera que la ilaci\u00f3n de ideas permita entender cu\u00e1l es el sentido de la acusaci\u00f3n en contra del acto reformatorio. Se trata simplemente de que la Corte pueda \u201cconocer\u201d, comprendi\u00e9ndolas, las razones en las que se funda el desacuerdo respecto de la decisi\u00f3n del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>b) El cuestionamiento requiere ser cierto y, en esa medida, el acto reformatorio de la Constituci\u00f3n debe existir jur\u00eddicamente y encontrarse vigente. Adicionalmente, los contenidos que se le atribuyen deben derivarse de su texto. No puede fundarse su argumentaci\u00f3n en la suposici\u00f3n de normas, en interpretaciones conjeturales del acto reformatorio o en premisas relativas evidentemente falsas o inconsecuentes. \u00a0<\/p>\n<p>c) El razonamiento debe ser pertinente y, en consecuencia, debe tratarse de un verdadero cargo que ponga de presente la infracci\u00f3n de las normas constitucionales relacionadas con la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para reformar la Carta. Son impertinentes aquellos argumentos fundados en la inconveniencia pol\u00edtica de la reforma o en los problemas pr\u00e1cticos que puede suponer su aplicaci\u00f3n, a menos que de estos \u00faltimos puedan desprenderse consecuencias de naturaleza constitucional. Tambi\u00e9n carecen de pertinencia aquellas impugnaciones fundadas en la intangibilidad de normas constitucionales o en la violaci\u00f3n de sus contenidos materiales. \u00a0<\/p>\n<p>d) Como condici\u00f3n de suficiencia del cargo, los demandantes deben esforzarse por presentar de manera espec\u00edfica las razones por las cuales la aprobaci\u00f3n del acto reformatorio de la Constituci\u00f3n por parte del Congreso, desconoce las normas que le atribuyen su competencia\u201d56 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en relaci\u00f3n con las demandas dirigidas contra un Acto Legislativo, es necesario observar los siguientes requisitos formales: (a) el cumplimiento del t\u00e9rmino de caducidad dispuesto en el art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (b) establecer la condici\u00f3n de ciudadano del demandante; (c) por tratarse de una demanda contra una norma constitucional, no procede un control constitucional sobre su contenido (art. 241.1 CP); y (d) no es posible argumentar y traer razones que ser\u00edan pertinentes en una demanda contra una ley, pues se est\u00e1 evaluando el mismo texto constitucional. De manera que, la argumentaci\u00f3n puede referirse a jurisprudencia constitucional, siempre y cuando se utilice como un criterio relevante y auxiliar con el fin de identificar un eje axial o definitorio de la Carta Pol\u00edtica, pero no para demostrar la inconstitucionalidad de la reforma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud de los cargos formulados contra el Acto Legislativo 01 de 2020\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del Grupo de Prisiones de la Universidad de Los Andes presentaron una demanda contra el Acto Legislativo que formula varios cargos relacionados con vicios formales procedimentales y vicios de competencia. Antes de realizar el an\u00e1lisis de cada uno de ellos y definir el cumplimiento de las condiciones de admisi\u00f3n de este tipo de demandas, es preciso verificar los requisitos formales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena observa que se cumple con cada uno de ellos toda vez que, (i) la demanda fue presentada de manera oportuna57, ya que el Acto Legislativo 01 de 2020 fue promulgado mediante publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 51.383 del 22 de julio de 2020; (ii) los demandantes demostraron su calidad de ciudadanos al allegar a la Secretar\u00eda de la Corte un documento anexo a la demanda con la copia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda.58 Para cumplir con este requisito en tiempos de normalidad es necesaria la diligencia de presentaci\u00f3n personal de la demanda ante la secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n o ante juez o notario, no obstante, dadas las circunstancias de la pandemia Covid-19, se estima que es suficiente adjuntar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, documento que permite probar la naturaleza de ciudadano de los actores. (iii) La Sala considera que, prima facie, los argumentos que formulan los demandantes se encuentran relacionados con vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n y no cuestionan su contenido; y (iv), en principio, se puede establecer que la demanda desarrolla argumentos en clave de la jurisprudencia constitucional del control que ejerce la Corte sobre actos reformatorios de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como, de los vicios formales procedimentales y de competencia que pueden presentarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha establecido que el par\u00e1metro normativo para ejercer el control de constitucionalidad de los actos legislativos trasciende a lo dispuesto en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n y se debe complementar con otras normas constitucionales y las reglas dispuestas en la Ley 5 de 1992, toda vez que tales normas establecen \u201ccondiciones b\u00e1sicas y esenciales para la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras legislativas, cuyo desconocimiento genere una violaci\u00f3n de los requisitos resumidos en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n para la adopci\u00f3n de actos legislativos\u201d.59 Del mismo modo, la Corte Constitucional ha precisado que la Ley 5 de 1992 es un par\u00e1metro para el an\u00e1lisis de un cargo dirigido a demostrar vicios en el procedimiento de la aprobaci\u00f3n de un acto legislativo, pero no es por s\u00ed misma una raz\u00f3n suficiente para declarar su inexequibilidad.. As\u00ed, la simple discrepancia entre lo actuado en el Congreso de la Rep\u00fablica y la norma org\u00e1nica o constitucional no implica per se la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma demandada. Las formas procedimentales atienden siempre a la realizaci\u00f3n de un principio sustancial \u201cque resulta axial al car\u00e1cter democr\u00e1tico de la decisi\u00f3n tomada por los \u00f3rganos pol\u00edticos dentro de un Estado como el colombiano\u201d.60 Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre \u201cmeras irregularidades\u201d y \u201cvicios procedimentales\u201d, siendo estos \u00faltimos los que, por afectar un principio sustantivo, tienen la potencialidad de generar la inconstitucionalidad de un acto legislativo. En palabras de la Corte:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, al estudiar el posible desconocimiento de las normas del Reglamento del Congreso es necesario, adem\u00e1s de se\u00f1alar su vulneraci\u00f3n, el explicar c\u00f3mo es que con ella se infringe o desconoce alg\u00fan principio sustancial de rango constitucional que busque ser protegido a trav\u00e9s de la formalidad reglamentaria. Solo de esta forma se har\u00e1 un an\u00e1lisis acorde con la instrumentalidad de las actuaciones procedimentales y, por consiguiente, coherente con su significaci\u00f3n sustancial.\u201d61 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, el cargo relacionado con el desconocimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 294 de la Ley 5 de 1992 y la presunta violaci\u00f3n del principio deliberativo es apto toda vez que los argumentos que sostienen sobre el presunto vicio de procedimiento cumplen con los requisitos antes se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El escrito presenta una argumentaci\u00f3n clara y pertinente frente al presunto vicio de procedimiento. Al respecto, la demanda explica que gran parte de la discusi\u00f3n del s\u00e9ptimo y octavo debate se concentr\u00f3 en la procedencia de la recusaci\u00f3n presentada por el ciudadano Esteban Salazar Giraldo, esto, seg\u00fan los actores, fue un grave error de competencia en la medida en que no le corresponde a la Plenaria del Senado, sino a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista, tomar decisiones sobre las recusaciones. Adicionalmente, argumentaron que la discusi\u00f3n de la recusaci\u00f3n en un foro que no era el adecuado, llev\u00f3 a que gran parte del debate transcendental sobre el proyecto de Acto legislativo pasara a un segundo plano. Advirtieron que \u201ctreinta y dos senadores (doce de los cuales pertenec\u00edan a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional del Senado de la Rep\u00fablica sobre la cual reca\u00eda la recusaci\u00f3n) que se opon\u00edan al proyecto de Acto Legislativo no participaron en el \u00faltimo debate para aprobarlo o negarlo, no por razones caprichosas o arbitrarias, sino por la fundada preocupaci\u00f3n de participar en dicho debate sin que la recusaci\u00f3n que se hab\u00eda presentado contra ellos se hubiese resuelto de acuerdo con la ley. Un adecuado debate democr\u00e1tico, en el que las diversas perspectivas son escuchadas y discutidas antes de tomar decisiones de tanta importancia, se vio claramente afectado bajo estas circunstancias\u201d.62 De acuerdo con las razones esgrimidas en la demanda, la Sala observa un hilo conductor comprensible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones son pertinentes, en la medida en que los actores afirman que la omisi\u00f3n de dar tr\u00e1mite a la recusaci\u00f3n gener\u00f3 una vulneraci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en el marco del tr\u00e1mite legislativo, toda vez que el s\u00e9ptimo debate se concentr\u00f3 en este asunto y no en el contenido de la reforma constitucional. De manera que los argumentos se sustentan en la presunta violaci\u00f3n a principios de naturaleza constitucional y no a meras referencias doctrinales o legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que se exponen tambi\u00e9n son espec\u00edficas y ciertas, puesto que en el escrito de la demanda se observa que los demandantes identificaron con claridad la actuaci\u00f3n legislativa concreta que consideran un vicio en el procedimiento de la formaci\u00f3n de la reforma constitucional. De la misma forma, se\u00f1alan las normas constitucionales y legales de naturaleza org\u00e1nica que, seg\u00fan ellos, resultaron desconocidas. Por tanto, se evidencia la determinaci\u00f3n de normas vigentes y una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre los mandatos constitucionales y el tr\u00e1mite de la reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala observa que las razones que presentaron los demandantes son suficiente para generar una m\u00ednima duda sobre la existencia de un vicio de procedimientos, as\u00ed como la entidad que representa en el tr\u00e1mite de la reforma constitucional. Sobre este punto, los demandantes no solo se limitaron a relatar los hechos concernientes a la presunta irregularidad, sino que argumentaron c\u00f3mo ese vicio afect\u00f3 la participaci\u00f3n de los congresistas que estaban recusados. Por tanto, existen los elementos necesarios para analizar de fondo el asunto sobre procedimiento invocado por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, la Sala Plena observa que el vicio procedimental que presentan los actores, relacionado con el desconocimiento del art\u00edculo 294 de la Ley 5 de 1992, se sustenta en argumentos claros, pertinentes, suficientes, espec\u00edficos y ciertos, y por todo ello, genera una duda razonable sobre los presuntos impactos negativos que tuvo en el desarrollo de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica del proyecto legislativo en el marco del poder legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vicio procedimental en cuanto a la presunta extralimitaci\u00f3n de la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena considera que los actores cumplieron con \u201c1) enunciar de manera plausible y suficiente la existencia de un principio que sea definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n (premisa mayor); 2) establecer el sentido y alcance cierto que tiene la norma demandada (premisa menor); y 3) dar cuenta del grado de afectaci\u00f3n que esta \u00faltima genera a dicho principio, al punto de que llegue a sustituirlo (confrontaci\u00f3n entre el eje definitorio y la norma atacada)\u201d. De manera que el cargo contra el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2020 (que modific\u00f3 el art\u00edculo 34 de la CP) relacionado con el presunto vicio de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica y la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 114, 374 y 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ser\u00e1 admitido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes desarrollaron argumentos claros, espec\u00edficos, suficientes, ciertos y pertinentes con el fin de dar cumplimiento a los anteriores requisitos especiales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se observa que el escrito de la demanda cuenta con un hilo conductor comprensible que permite establecer cu\u00e1l es el eje definitorio de la Constituci\u00f3n que presuntamente ha sido sustituido con la reforma. Adicionalmente, la demanda cuenta con razones ciertas y pertinentes, pues el Acto Legislativo 01 de 2020 est\u00e1 vigente y los contenidos que analizan los actores son los que se extraen del mismo acto reformatorio. De igual forma, los argumentos se dirigen a controvertir la competencia del Congreso, como poder constituyente derivado; y para sustentarlo, los demandantes desarrollan razones utilizando la metodolog\u00eda del juicio de sustituci\u00f3n, como lo exige la jurisprudencia constitucional, en el que se identifica unos ejes definitorios de la Constituci\u00f3n y c\u00f3mo estos aparentemente son sustituidos por la reforma.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las razones son suficientes y espec\u00edficas. La Sala Plena estima que los actores realizaron un estudio jurisprudencial juicioso para definir el eje definitorio de la Constituci\u00f3n, y en consecuencia, establecer la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n. Del mismo modo, los demandantes en el escrito de correcci\u00f3n explicaron el sentido y alcance de las disposiciones del Acto Legislativo, entre ellas, los controles judiciales a los que est\u00e1 sometida la prisi\u00f3n perpetua. Sostuvieron argumentos adicionales en los que explicaron c\u00f3mo la posibilidad de contar con la revisi\u00f3n judicial de la pena a los 25 a\u00f1os no es suficiente para garantizar la resocializaci\u00f3n de la persona condenada. Igualmente, aclararon por qu\u00e9 el Estatuto de Roma no es un est\u00e1ndar, en principio, aplicable para establecer que existe una autorizaci\u00f3n impl\u00edcita en la comunidad internacional para definir penas de prisi\u00f3n perpetuas. En consecuencia, los ciudadanos realizaron un buen esfuerzo por presentar de manera espec\u00edfica las razones por las cuales el Congreso desconoci\u00f3 las normas que le atribuyen la competencia de adelantar una reforma a la Constituci\u00f3n. As\u00ed, se evidencia, prima facie, en la argumentaci\u00f3n desarrollada en la demanda, que el acto reformatorio genera una aparente sustituci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, cabe se\u00f1alar que la Defensor\u00eda del Pueblo sugiri\u00f3 declarar la ineptitud de la demanda por ausencia de razones suficientes porque \u00abel reproche de la norma recae sobre una valoraci\u00f3n subjetiva del t\u00e9rmino introducido por esta para la revisi\u00f3n de la pena por considerarlo excesivo y lesivo de la resocializaci\u00f3n, pero no logra explicar con claridad si la sustituci\u00f3n a la Constituci\u00f3n no se configurar\u00eda en el evento que el acto legislativo hubiese optado por un plazo inferior para tal revisi\u00f3n\u00bb. La Defensor\u00eda sostiene que los actores se centraron en el plazo de los 25 a\u00f1os para la revisi\u00f3n de la condena, y no en el elemento esencial de la reforma que se determina en la posibilidad de revisi\u00f3n de la sentencia. Igualmente advirti\u00f3 que los demandantes citan el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 sin ser una norma aplicable al an\u00e1lisis de sustituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte las advertencias de la Defensor\u00eda del Pueblo. En el escrito inicial y en la correcci\u00f3n de la demanda los ciudadanos desarrollaron argumentos y razones suficientes m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino de los veinticinco a\u00f1os para la revisi\u00f3n. Adem\u00e1s, la referencia que hacen al C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia es ilustrativa con el fin de mostrar a la Corte que en el ordenamiento jur\u00eddico actual existen penas severas sin beneficios para los delitos objeto de regulaci\u00f3n en la reforma constitucional. Sobre el punto, puede verse en el escrito de correcci\u00f3n, en el cual los demandantes explican c\u00f3mo un plazo de 25 a\u00f1os y mayor a este afecta la efectiva resocializaci\u00f3n de una persona condenada a prisi\u00f3n. Pero no se limitan a este asunto. Tambi\u00e9n exponen que de acuerdo con la Ley 1098 de 2006 las personas condenadas por delitos contra la vida e integridad f\u00edsica de las personas menores de edad no tienen acceso a ning\u00fan beneficio, y en ese orden, los esquemas de resocializaci\u00f3n del sistema penitenciario se tornan ilusorios para el condenado. Con sustento en ello, precisan que la posibilidad de revisi\u00f3n de la condena no favorece a la persona condenada, puesto que no le asegura alcanzar la resocializaci\u00f3n al estarle vedados todos los beneficios y subrogados penales.63 Subrayan que la reforma constitucional establece la posibilidad real de la prisi\u00f3n perpetua como regla general, y de forma excepcional, la revisi\u00f3n luego de transcurridos m\u00ednimo veinticinco a\u00f1os, as\u00ed; \u00abnuestro argumento en este punto es que la sola posibilidad de que a algunas personas se les aplique efectivamente la cadena perpetua, viola el eje transversal de la dignidad humana y el derecho a la resocializaci\u00f3n que forman parte integral de nuestro ordenamiento constitucional\u00bb.64 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, y el desarrollo que se hace en el escrito de correcci\u00f3n de la demanda, la Sala Plena observa cumplido el requisito de suficiencia en el punto advertido por la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar el an\u00e1lisis de la aptitud de la demanda, la Sala encuentra relevante hacer dos precisiones. La primera est\u00e1 relacionada con la identificaci\u00f3n que hicieron los demandantes sobre los ejes definitorios de la Constituci\u00f3n en la construcci\u00f3n de la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n. Los actores propusieron dos ejes definitorios, a saber; (i) el Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana y (ii) el deber del Estado de respetar, garantizar y proteger los derechos humanos. La Sala concluye que la determinaci\u00f3n precisa del segundo eje definitorio no se cumple en la demanda por carecer de razones suficientes y espec\u00edficas. A diferencia del desarrollo del primer eje definitorio, en el que los actores analizan y determinan el contenido y alcance de aquella cl\u00e1usula constitucional, en el segundo eje definitorio no hay mayor carga argumentativa en la demanda. Se menciona su significado, pero no hay razones suficientes para establecer la relaci\u00f3n con el acto reformatorio de la Constituci\u00f3n y si efectivamente se ve sustituida la Carta Pol\u00edtica por el desconocimiento de la obligaci\u00f3n de garantizar, respetar y proteger los derechos humanos.65 En realidad, una lectura de la demanda permite concluir que los contenidos suficientemente desarrollados para definir el eje definitorio presuntamente desconocido se sustentan en el Estado Social de Derecho, la dignidad humana y la resocializaci\u00f3n. Por lo anterior, la Sala Plena se inhibir\u00e1 para pronunciarse sobre la obligaci\u00f3n de proteger, garantizar y respetar los derechos humanos como eje definitorio de la Constituci\u00f3n dentro del an\u00e1lisis de la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la demanda se encuentra dirigida contra el Acto Legislativo 01 de 2020 de manera integral, es decir, contra todas las disposiciones contenidas en \u00e9l. Como se mostrar\u00e1 en el siguiente ac\u00e1pite, la reforma constitucional se compone de dos art\u00edculos. El \u00faltimo sobre la vigencia, y el primero establece todo lo concerniente a la aplicaci\u00f3n excepcional de la prisi\u00f3n perpetua. En concreto, el art\u00edculo 1\u00b0 consagra los delitos contra los que procede, la revisi\u00f3n judicial autom\u00e1tica de la condena y la posibilidad de revisi\u00f3n luego de m\u00ednimo veinticinco a\u00f1os de cumplida la pena. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 se\u00f1ala el t\u00e9rmino que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica para presentar el proyecto de ley para su regulaci\u00f3n y establece la obligaci\u00f3n de formular \u00abuna pol\u00edtica p\u00fablica integral que desarrolle la protecci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; fundamentada principalmente en las alertas tempranas, educaci\u00f3n, prevenci\u00f3n, acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico y la garant\u00eda de una efectiva judicializaci\u00f3n y condena cuando sus derechos resulten vulnerados\u00bb. Es importante esta precisi\u00f3n, porque las razones de la demanda se centran en la presunta sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por eliminar la prohibici\u00f3n plena de la aplicaci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua, y permitirla en algunos casos y bajo ciertas condiciones. Es decir, se dirigen contra la primera parte del art\u00edculo 1\u00b0 y no existen razones desarrolladas espec\u00edficamente sobre los contenidos dispuestos en el par\u00e1grafo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, para la Sala Plena es claro que el elemento nuclear del acto reformatorio es la inclusi\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua en la Carta Pol\u00edtica. De manera que, de corroborarse una sustituci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, los dem\u00e1s contenidos del Acto Legislativo quedar\u00e1n tambi\u00e9n sin efectos jur\u00eddicos, pues ellos dependen de la aplicaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la pena dentro del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Problemas jur\u00eddicos y consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, se hace relevante definir las disposiciones que contiene el Acto Legislativo atacado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 01 de 2020 consagra dos art\u00edculos, el \u00faltimo sobre la vigencia a partir de su promulgaci\u00f3n. El primero contiene (a) la reforma del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al eliminar la prohibici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua, y mantener los otros contenidos intactos; (b) agrega al texto constitucional tres incisos permanentes en los cuales establece un marco para que a trav\u00e9s de una ley se pueda determinar la pena de prisi\u00f3n perpetua; y (c) crea una norma transitoria, que se encuentra conformada por tres incisos en los que se establecen una serie de obligaciones y plazos al Gobierno nacional, relacionados con la presentaci\u00f3n del proyecto de ley que reglamentar\u00e1 la pena de prisi\u00f3n perpetua y la formulaci\u00f3n y seguimiento de una pol\u00edtica p\u00fablica integral a favor de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes cuando sean v\u00edctima de delitos los delitos materia de regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los incisos nuevos del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, el Acto Legislativo establece unos requisitos para la procedencia de la prisi\u00f3n perpetua y los controles judiciales a los que est\u00e1 sujeta. Como requisitos se establece que la pena de prisi\u00f3n perpetua solo proceder\u00e1 para una clase de delitos: \u201cDe manera excepcional cuando un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sea v\u00edctima de las conductas de homicidio en modalidad dolosa, acceso carnal que implique violencia o sea puesto en incapacidad de resistir o sea incapaz de resistir, se podr\u00e1 imponer como sanci\u00f3n hasta la pena de prisi\u00f3n perpetua\u201d. Adem\u00e1s, como controles judiciales de su procedencia, se establece que (i) \u201cToda pena de prisi\u00f3n perpetua tendr\u00e1 control autom\u00e1tico ante el superior jer\u00e1rquico\u201d y (ii) \u201cEn todo caso la pena deber\u00e1 ser revisada en un plazo no inferior a veinticinco (25) a\u00f1os, para evaluar la resocializaci\u00f3n del condenado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ha descrito, los demandantes formularon dos cargos. El primero, relativo a un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la reforma constitucional; y el segundo, referente a la ausencia de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para reformar la Constituci\u00f3n, por presentarse, aparentemente, una sustituci\u00f3n de los ejes definitorios de la Carta, concretamente el Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana y la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar y proteger los derechos humanos, espec\u00edficamente la resocializaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor\u00eda de las intervenciones compartieron la posici\u00f3n de inconstitucionalidad de los demandantes al considerar que el legislador sobrepas\u00f3 su competencia como poder de reforma de la Constituci\u00f3n. Entre los argumentos m\u00e1s relevantes se pueden resaltar las siguientes premisas: (a) la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho y el principio de dignidad humana constituyen ejes axiales de la Constituci\u00f3n de 1991; (b) la resocializaci\u00f3n como fin de la pena debe ser reconocida y garantizada en el modelo de pol\u00edtica criminal de un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana. La reforma anula este derecho e impone una pena cruel, inhumana y degradante; (c) el Acto Legislativo 01 de 2020 sustituye elementos definitorios de la Constituci\u00f3n al consagrar la prisi\u00f3n perpetua para delitos concretos; (d) la reforma introducida por el Acto Legislativo se sustenta en el derecho penal de autor; (e) el hecho de que la prisi\u00f3n perpetua sea excepcional y \u201crevisable\u201d luego de m\u00ednimo veinticinco a\u00f1os de cumplida la pena no la hace m\u00e1s digna o justa; y (f) la prisi\u00f3n perpetua como pena agrava el fen\u00f3meno de hacinamiento del sistema penitenciario, y en consecuencia, agrava el Estado de Cosas Inconstitucional -ECI-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, una minor\u00eda de las intervenciones solicitaron declarar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020 por al menos las siguientes razones: (a) el legislador no extralimit\u00f3 su competencia constitucional toda vez que la prisi\u00f3n perpetua revisable consagrada en la reforma constitucional no est\u00e1 expresamente prohibida por los instrumentos internacionales del bloque de constitucionalidad; (b) varios Estados que comparten ser Estados Sociales de Derecho contemplan la prisi\u00f3n perpetua con revisi\u00f3n judicial autom\u00e1tica, y no por ello pierden su modelo estatal; (c) la reforma reconoce la garant\u00eda de la resocializaci\u00f3n del condenado y exige a las autoridades tenerla como criterio prevalente al momento de revisar la condena una vez se ha cumplido por m\u00ednimo veinticinco a\u00f1os;66 (d) la prisi\u00f3n perpetua \u201crevisable\u201d es una medida proporcional a la gravedad de delitos que sanciona y a las v\u00edctimas -ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes- que protege; (e) la reforma sirve como una medida disuasoria para la reincidencia de los delitos de \u00abhomicidio en modalidad dolosa, acceso carnal que implique violencia o sea puesto en incapacidad de resistir o sea incapaz de resistir\u00bb; y (f) la reforma que introduce el Acto Legislativo no desconoce el principio de dignidad humana, toda vez que parte de la premisa de la resocializaci\u00f3n del condenado y de la revisi\u00f3n judicial autom\u00e1tica a los veinticinco a\u00f1os de cumplida la pena. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar este an\u00e1lisis, subsidiariamente la Defensor\u00eda del Pueblo solicit\u00f3 la exequibilidad pero requiri\u00f3 a la Corte que en la providencia se formularan unos lineamientos para expedir la ley y la regulaci\u00f3n correspondiente. Concretamente, hizo un llamado a la Corte para que defina \u00ablos criterios que deben orientar la revisi\u00f3n de la condena, de modo que esta corresponda de forma estricta con la modalidad y gravedad del delito cometido y sea coherente con el derecho penal de acto que se deriva del derecho al debido proceso establecido en el art\u00edculo 29 constitucional. En la claridad y objetividad de los criterios que deben regir la revisi\u00f3n de la condena yace la garant\u00eda de la resocializaci\u00f3n como fin esencial de la pena privativa de la libertad, la cual se traduce en un verdadero derecho fundamental, sustentado en la primac\u00eda del derecho inalienable a la dignidad humana que se reconoce a toda persona sin discriminaci\u00f3n alguna\u00bb.68 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe precisar que pocos intervinientes desarrollaron argumentos en relaci\u00f3n con el cargo sobre el vicio de procedimiento referente al tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n contra los miembros de la Comisi\u00f3n Primera Permanente Constitucional del Senado de la Rep\u00fablica. Advirtieron que, a pesar de ser una irregularidad, no contaba con la entidad suficiente para viciar el tr\u00e1mite del acto legislativo o dado el caso, pod\u00eda ser subsanada por el legislador.69 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pueden consultar las s\u00edntesis de todos los documentos allegados al proceso en el Anexo I de esta providencia. En el juicio de sustituci\u00f3n se har\u00e1 referencia concreta a algunas de las intervenciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio P\u00fablico a trav\u00e9s del Viceprocurador General solicit\u00f3 la exequibilidad de la reforma constitucional, pues, luego de establecer que el eje definitorio de la Constituci\u00f3n descansa en la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, resalt\u00f3 que la pena de prisi\u00f3n perpetua es una medida excepcional que es arm\u00f3nica con el derecho a la resocializaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad. Adujo que el hecho de garantizar un recurso judicial de revisi\u00f3n de la condena permite armonizarla con el derecho de rehabilitaci\u00f3n. Adem\u00e1s, es una pena proporcional a la gravedad de los delitos que sanciona y a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, le corresponde a la Corte determinar si, en la formaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2020 \u00abpor medio del cual se modifica el art\u00edculo 34 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica, suprimiendo la prohibici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua y estableciendo la prisi\u00f3n perpetua revisable\u00bb el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en alg\u00fan vicio de procedimiento. Para tal efecto, esta Corte analizar\u00e1 si el Congreso:\u00a0(i)\u00a0cumpli\u00f3 los requisitos de procedimiento previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para la formaci\u00f3n de este acto normativo. Concretamente, si dio el tr\u00e1mite legal adecuado a la recusaci\u00f3n presentada durante el s\u00e9ptimo y octavo debate contra todos los miembros de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, y de haberse presentado la irregularidad, si \u00e9sta desconoce el principio de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica y si tiene la entidad suficiente para viciar el procedimiento de la reforma constitucional; e\u00a0(ii)\u00a0incurri\u00f3 en vicio de competencia con su promulgaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, a la Sala Plena le corresponde resolver el siguiente problema jur\u00eddico: El art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2020, en cuanto permite imponer como sanci\u00f3n la pena de prisi\u00f3n perpetua con revisi\u00f3n judicial m\u00ednimo a los veinticinco a\u00f1os, a quienes cometan \u00abconductas de homicidio en modalidad dolosa, acceso carnal que implique violencia o sea puesto en incapacidad de resistir o sea incapaz de resistir\u00bb contra ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, \u00bfsustituye la Constituci\u00f3n, al afectar el eje definitorio de la Constituci\u00f3n como lo es la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho fundada en la dignidad humana? \u00a0<\/p>\n<p>Para responder los anteriores problemas, se seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero,\u00a0la Corte analizar\u00e1 el procedimiento que se le imprimi\u00f3 a la recusaci\u00f3n presentada por el ciudadano Esteban Alexander Salazar Giraldo durante el tr\u00e1mite legislativo del proyecto del Acto Legislativo 01 de 2020. Con tal objetivo, la Corte\u00a0(i)\u00a0determinar\u00e1 la naturaleza y el alcance del control de constitucionalidad de los actos legislativos de conformidad con lo previsto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 5 de 1992, especialmente el tr\u00e1mite respecto de las recusaciones; y, finalmente, (ii) analizar\u00e1 si el Acto Legislativo 01 de 2020 cumple con tales requisitos, y si su presunto incumplimiento afect\u00f3 el principio de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo,\u00a0la Corte examinar\u00e1 la competencia del Congreso para la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2020\u00a0con fundamento en la doctrina de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Con tal objetivo, la Corte\u00a0(i)\u00a0reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa a la metodolog\u00eda del juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n; y\u00a0(ii)\u00a0determinar\u00e1 si, con la expedici\u00f3n de este Acto Legislativo, el Congreso incurri\u00f3 en un vicio de competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Sala Plena abordar\u00e1 las siguientes tem\u00e1ticas desde una perspectiva normativa, jurisprudencial y doctrinaria. Con el fin de determinar la premisa mayor: (A) El juicio de sustituci\u00f3n constitucional, (B) la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho como eje axial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. En este aparte de desarrollar\u00e1 la importancia de la dignidad humana en la pol\u00edtica criminal y penitenciaria; y (C) la resocializaci\u00f3n como funci\u00f3n principal de la pena en un Estado Social de Derecho. Con el objeto de definir la premisa menor del juicio de sustituci\u00f3n: (D) el alcance y contenido de la reforma constitucional incluida a trav\u00e9s del Acto Legislativo 01 de 2020; y (E) algunas consideraciones sobre la pena de prisi\u00f3n perpetua en el derecho penal contempor\u00e1neo. En este aparte se realizar\u00e1 una ilustraci\u00f3n sobre su aplicaci\u00f3n en el derecho comparado y los est\u00e1ndares de derecho internacional relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en las consideraciones antes mencionadas, la Sala Plena proceder\u00e1 a realizar la s\u00edntesis del juicio de sustituci\u00f3n y las conclusiones correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vicios procedimentales en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n regula todo lo concerniente a la reforma de la Carta Pol\u00edtica. Una de las formas a trav\u00e9s de las cuales puede reformarse es a trav\u00e9s del Congreso con la expedici\u00f3n de un acto legislativo. Esta v\u00eda de reforma se encuentra regulada en los art\u00edculos 375, 377 y 379 de la CP. El primero dispone la iniciativa y el tr\u00e1mite que debe adelantarse en el poder legislativo; el segundo establece una condici\u00f3n de refrendaci\u00f3n popular cuando se trata de reformas constitucionales referentes a los derechos reconocidos en el cap\u00edtulo 1 del t\u00edtulo II y a sus garant\u00edas; y el tercero establece que los actos legislativos \u00absolo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este t\u00edtulo\u00bb. Por su parte, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 241 de la CP dispone la competencia de la Corte Constitucional para \u00abdecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, solo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el control que ejerce la Corte sobre los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de los actos legislativos es de car\u00e1cter rogado.70 De tal forma, la competencia de la Corte se limita a los cargos formulados debidamente en la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. En el mismo sentido, se ha determinado que el par\u00e1metro normativo para realizar el an\u00e1lisis de posibles vicios de formaci\u00f3n de un acto legislativo no se concentra solo en revisar el tr\u00e1mite dispuesto en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en las normas reglamentarias que rigen el proceso legislativo acorde con la Ley 5 de 1992.71 Al respecto, se ha aclarado que cualquier irregularidad en el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n del acto legislativo no genera necesariamente su inexequibilidad. La Corte ha se\u00f1alado que es necesario analizar el contexto y la gravedad de la irregularidad que se ha presentado en el procedimiento de formaci\u00f3n del acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, para establecer si se trata de un vicio procedimental, pues \u00ablos procedimientos no tienen un valor en s\u00ed mismos y deben interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin sustantivo. Esto implica que infracciones reglamentarias de relativa entidad pueden considerarse en un caso concreto, en atenci\u00f3n a las circunstancias que las rodean, como irregularidades irrelevantes, en la medida en que no vulneren ning\u00fan principio ni valor fundamental, ni afectan el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras\u00bb.72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con ello, en palabras de la Corte, \u00ab(\u2026) de manera gen\u00e9rica, constituye una\u00a0irregularidad\u00a0toda infracci\u00f3n de las normas que regulan el procedimiento legislativo, al paso que tiene la entidad de un\u00a0vicio de procedimiento\u00a0aquella irregularidad que puede dar lugar a la declaratoria de inexequibilidad del acto. Es claro entonces que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un proyecto de acto legislativo da lugar a la materializaci\u00f3n de un vicio de procedimiento\u00bb.73\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, la Corte ha resaltado la importancia del principio de instrumentalidad de las formas seg\u00fan el cual la constataci\u00f3n de la existencia de una irregularidad en el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de una ley o reforma constitucional no obliga al juez a retirarlo del ordenamiento jur\u00eddico, sino que es necesario revisar si \u00ab(i) [su] cumplimiento es presupuesto b\u00e1sico y necesario para la adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras, (ii) est\u00e1n estrechamente relacionadas con la materializaci\u00f3n de principios y valores constitucionales, en especial del principio democr\u00e1tico, y (iii) tienen una entidad tal que, al desconocerse, ocasionan un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n del acto legislativo, en la medida en que desconocen \u2018los requisitos establecidos por la propia Carta para la aprobaci\u00f3n de dichas reformas, los cuales se encuentran sintetizados en el T\u00edtulo XIII\u00bb.74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, la demanda que se analiza en esta ocasi\u00f3n formul\u00f3 un cargo sobre un vicio de procedimiento en el tr\u00e1mite de la reforma constitucional, relacionado con la presunta violaci\u00f3n del principio de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica en raz\u00f3n de la forma en la que se revis\u00f3 y resolvi\u00f3 una recusaci\u00f3n presentada por un ciudadano contra todos los miembros de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica en segunda vuelta del debate legislativo del proyecto de acto legislativo. Los reproches del actor se concentran en dos cuestiones: (i) en el tr\u00e1mite que se le dio a la recusaci\u00f3n, y (ii) qui\u00e9n resolvi\u00f3 la solicitud. As\u00ed, trat\u00e1ndose del vicio de procedimiento alegado, la Sala Plena deber\u00e1 resolver si la recusaci\u00f3n presentada en el tr\u00e1mite del Acto Legislativo 01 de 2020 fue revisada, debatida y decidida de conformidad con las normas constitucionales y reglamentarias aplicables. En caso de ser negativa la respuesta, si aquella irregularidad ostenta la entidad suficiente para viciar el tr\u00e1mite del acto legislativo que se revisa, concretamente, si se vulner\u00f3 el principio de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de dar respuesta a estos problemas jur\u00eddicos es necesario referirse al marco normativo aplicable para la presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite de recusaciones contra congresistas por conflicto de intereses. Especialmente, se har\u00e1 referencia a las normas de competencia para su debate y resoluci\u00f3n y a pronunciamiento de la jurisprudencia constitucional y contenciosa que han analizado asuntos similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de conflicto de intereses de los congresistas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los art\u00edculos 179 y 180 constitucionales, se establece un sistema cerrado de inhabilidades e incompatibilidades. Por su parte, el art\u00edculo 182 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que es deber de los congresistas poner en conocimiento de la respectiva C\u00e1mara las situaciones de car\u00e1cter moral o econ\u00f3mico que los inhiban para participar en el tr\u00e1mite de asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n. Por su parte, el art\u00edculo 183.1 establece que los congresistas perder\u00e1n su investidura por la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades o el r\u00e9gimen de conflicto de intereses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 5 de 1992 regula todo lo concerniente al tr\u00e1mite de los impedimentos y las recusaciones (arts. 286 al 295).75 Conforme al art\u00edculo 286 de la Ley 5 de 1992, \u00abSe entiende como conflicto de inter\u00e9s una situaci\u00f3n donde la discusi\u00f3n o votaci\u00f3n de un proyecto de ley o acto legislativo o art\u00edculo, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del congresista\u00bb.76 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo congresista que considere que est\u00e1 incurso en alguna causal de impedimento para participar o votar en un proyecto de ley o reforma constitucional, debe manifestar el impedimento respectivo y las razones que lo sustentan ante la Comisi\u00f3n o Plenaria correspondiente \u00abquien deber\u00e1 definir el m\u00e9rito objetivo que le asiste a la raz\u00f3n invocada para separarse de la deliberaci\u00f3n o votaci\u00f3n de un asunto. La decisi\u00f3n y el tr\u00e1mite de la misma se somete exclusivamente a la definici\u00f3n del \u00f3rgano legislativo donde tuvo lugar la declaraci\u00f3n de impedimento, ya sea en Comisi\u00f3n o en Plenaria\u00bb.77\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1828 de 2017 \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo de \u00c9tica y Disciplinario del Congresista y se dictan otras disposiciones\u201d, dispone en sus art\u00edculos 64 y 65 que, una vez recibida la recusaci\u00f3n en las Comisiones o C\u00e1maras respectivas, deber\u00e1 enviarse a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista, la cual a trav\u00e9s de su Mesa Directiva avocar\u00e1 conocimiento de forma inmediata y podr\u00e1 solicitar m\u00e1s pruebas de las aportadas por el recusante. Luego, \u00abadoptar\u00e1 la conclusi\u00f3n a que haya lugar, profiriendo su Mesa Directiva resoluci\u00f3n motivada dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del d\u00eda siguiente del recibo en la Comisi\u00f3n. La decisi\u00f3n se remitir\u00e1 de manera inmediata a la Plenaria o Comisi\u00f3n que corresponda para su cumplimiento\u00bb.79 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ser aceptado el impedimento o la recusaci\u00f3n, se designar\u00e1 un nuevo ponente. Si se trata del debate y votaci\u00f3n, el respectivo Presidente excusar\u00e1 al congresista de votar, lo que ser\u00e1 v\u00e1lido para efectos del art\u00edculo 183 de la CP. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si el parlamentario no se declar\u00f3 impedido y tampoco se present\u00f3 alguna recusaci\u00f3n en su contra, pero se encontraba incurso en una causal de conflicto de intereses, podr\u00e1 iniciarse un proceso de p\u00e9rdida de investidura, por iniciativa de la C\u00e1mara en la que est\u00e1 vinculado y previo el informe de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto de Congresista (art. 296).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional en las sentencias C-1040, 1043 de 2005 y C-1056 de 2012 tuvo la oportunidad de fijar algunas reglas de interpretaci\u00f3n de las normas antes mencionadas relacionadas con el tr\u00e1mite de una recusaci\u00f3n en los debates de un proyecto de reforma de la Constituci\u00f3n. Se mencionar\u00e1n aquellas relevantes para el asunto que se analiza en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha resaltado que la importancia del r\u00e9gimen de conflicto de intereses de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica radica espec\u00edficamente en la necesidad de asegurar la justicia y el bien com\u00fan. Su objetivo es mantener los intereses privados o particulares de los parlamentarios al margen de su labor, la cual solo debe obedecer al inter\u00e9s general y a los fines de la Constituci\u00f3n y la ley (art. 133 de la CP). 80\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que se tramita una reforma constitucional, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el r\u00e9gimen de los conflictos de inter\u00e9s es un mecanismo que garantiza que el texto superior no pueda ser modificado con la activa participaci\u00f3n de personas que \u201cderivar\u00edan provecho o beneficio de tales reformas\u201d.81 En palabras de la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab (\u2026) si bien es cierto lo dicho en relaci\u00f3n con el contenido t\u00edpico de las normas constitucionales, y su car\u00e1cter predominantemente gen\u00e9rico, no puede perderse de vista, m\u00e1s a\u00fan dentro del proceso de constitucionalizaci\u00f3n del derecho vigente en Colombia desde el advenimiento de la carta de 1991, que en realidad cualquier tipo de regla o contenido jur\u00eddico, incluyendo aquellos que tengan un car\u00e1cter marcadamente individual y particular, podr\u00eda ser elevado al nivel de precepto constitucional, siempre que existan las mayor\u00edas y la decisi\u00f3n pol\u00edtica necesaria para ello, gener\u00e1ndose as\u00ed la posibilidad de plantear un conflicto de ese tipo. || Adem\u00e1s de esa posibilidad, puede ocurrir tambi\u00e9n que se establezcan o reformen disposiciones superiores que aunque en principio tengan car\u00e1cter general, en virtud de situaciones particulares de personas espec\u00edficas, produzcan efectos directos (\u2026).\u00bb82 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte precis\u00f3 que los impedimentos y recusaciones deben presentarse de forma excepcional, en raz\u00f3n a que, en principio, las reformas del texto constitucional corresponden a normativas de car\u00e1cter general y abstracto que afectan a la comunidad y sobre las cuales, no existe una afectaci\u00f3n particular o espec\u00edfica. Al respecto estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la\u00a0regla general\u00a0es que no cabe plantear impedimentos o recusaciones por conflicto de intereses con motivo del tr\u00e1mite de una reforma constitucional; estas figuras \u00fanicamente son procedentes en casos\u00a0excepcionales\u00a0en los que aparezca claramente demostrada la existencia de un inter\u00e9s privado concurrente en cabeza de un miembro del Congreso. Ello ocurre -en esencia- por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque como se explic\u00f3 con anterioridad, para que exista un conflicto de intereses, es necesario demostrar que la participaci\u00f3n del congresista en el tr\u00e1mite legislativo le reporta un beneficio particular, directo e inmediato (Ley 5\u00aa de 1992, art. 286). De manera que pueda confrontarse el inter\u00e9s general al cual se encuentra obligado por raz\u00f3n de sus funciones, y el inter\u00e9s particular o privado que pretende obtener con su participaci\u00f3n en el proceso legislativo, logrando con ello una posici\u00f3n especial de desigualdad no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s parlamentarios sino frente a todos los ciudadanos en general. Como por regla general las reformas constitucionales afectan por igual a todos los colombianos, independientemente de su condici\u00f3n o no de parlamentario, es inusual que alg\u00fan congresista se encuentre particularmente privilegiado o perjudicado por un acto legislativo, y que, por lo mismo, de \u00e9l se predique un conflicto de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, porque no se deben confundir, de un lado, los intereses pol\u00edticos -inevitables en el \u00e1mbito parlamentario y sobre todo cuando se trata de reformar la Constituci\u00f3n- los cuales pueden concurrir con los intereses generales, con los denominados intereses meramente privados que, de otro lado, s\u00ed est\u00e1n excluidos por la figura del conflicto de intereses -tales como los intereses econ\u00f3micos particulares del congresista o los intereses meramente personales y subjetivos de orden no pol\u00edtico-. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte recuerda que en la sentencia C-011 de 1997\u00a0se resalt\u00f3 la importancia constitucional de este organismo; en efecto, esta Corporaci\u00f3n en dicha providencia dijo que es leg\u00edtimo e importante que en el Congreso se creen mecanismos internos destinados a velar por el cumplimiento del estatuto de los congresistas, y que\u00a0\u201cla alta responsabilidad del Congreso para con el sistema pol\u00edtico del pa\u00eds y las expectativas que depositan en sus representantes los ciudadanos exigir\u00edan que el Poder Legislativo fuera particularmente estricto con sus integrantes en este punto\u201d,\u00a0de all\u00ed la trascendencia de las Comisiones de \u00c9tica, creadas por la Ley 5\u00aa de 1992,\u00a0\u201ccon el objeto de incorporar dentro del \u00e1mbito del funcionamiento normal del Poder Legislativo una instancia propia de control sobre el acatamiento de las disposiciones acerca del r\u00e9gimen de los congresistas\u201d; para este Tribunal, la funci\u00f3n de estas Comisiones como mecanismos de control interno del Congreso es\u00a0\u201cfundamental, en tanto que ha de contribuir a la depuraci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo y de las costumbres pol\u00edticas del pa\u00eds\u201d.\u00bb83 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se ha advertido que la presentaci\u00f3n de un impedimento o una recusaci\u00f3n no suspende el proceso legislativo que se est\u00e9 tramitando. Adem\u00e1s, cualquier irregularidad que se presente en la decisi\u00f3n de aquella solicitud no afecta necesariamente la validez del proceso legislativo. En palabras de la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl hecho de que no se suspenda el proceso de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de un proyecto de acto legislativo con la presentaci\u00f3n de una recusaci\u00f3n implica que las posibles irregularidades que se surtan dentro del tr\u00e1mite de \u00e9sta no se habr\u00e1n de comunicar autom\u00e1ticamente al acto, esto es, no habr\u00e1n de incidir sobre la validez constitucional del proyecto materia de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n. Una cosa es el tr\u00e1mite de una recusaci\u00f3n y otra es el tr\u00e1mite del proyecto. Las irregularidades en el tr\u00e1mite de una recusaci\u00f3n pueden, seg\u00fan su entidad, tener consecuencias respecto de los individuos involucrados. No obstante, \u00e9stas consecuencias no se pueden trasladar o proyectar autom\u00e1ticamente al proyecto de acto legislativo o de ley, el cual debe reunir para su validez requisitos distintos y espec\u00edficos enunciados en la Constituci\u00f3n, como se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite sobre los referentes del control constitucional de las reformas constitucionales\u00bb84 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos casos la Corte identific\u00f3 algunas situaciones en las que podr\u00eda generarse un vicio de procedimiento. La irregularidad que se presente en el tr\u00e1mite que se adelante para resolver el impedimento o la recusaci\u00f3n de un parlamentario puede tener una entidad suficiente para afectar el tr\u00e1mite legislativo cuando, por ejemplo, incide sobre la formaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica de las C\u00e1maras, afecta los derechos de las minor\u00edas parlamentarias o desconoce otros valores democr\u00e1ticos protegidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente es importante resaltar que el tr\u00e1mite de un impedimento se distingue de una recusaci\u00f3n en la medida en que el primero puede ser resuelto por la Plenaria o la comisi\u00f3n legislativa en el que se presenta. Pero trat\u00e1ndose de una recusaci\u00f3n, debe ser remitida de inmediato a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista para su estudio y resoluci\u00f3n.85 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, cabe mencionar que el Consejo de Estado86 ha se\u00f1alado que \u00abel r\u00e9gimen de conflicto de intereses busca blindar la actividad legislativa de cualquier injerencia de tipo personal por parte del congresista, al mediar un inter\u00e9s directo que pudiere afectar su decisi\u00f3n frente a alg\u00fan tema en particular, sea suyo o de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o su socio(s) de derecho o de hecho, imponi\u00e9ndole el deber de declararse impedido para participar en el tr\u00e1mite de los asuntos que ata\u00f1en a la rama legislativa del poder p\u00fablico, el cual en caso de ser aceptado implicar\u00e1 designar un nuevo ponente o excusarlo del debate y votaci\u00f3n\u00bb87.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00abse trata de una especial\u00edsima situaci\u00f3n donde el inter\u00e9s privado rivaliza de manera incompatible con el general, evento en el cual se actualiza y concreta en cabeza de la (o el) congresista la prohibici\u00f3n de tomar parte en un asunto del que pueda desprenderse un beneficio para s\u00ed o para terceros vinculados a \u00e9l, dada la flagrante trasgresi\u00f3n a las reglas de transparencia e imparcialidad que gobiernan la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica en el foro legislativo y el desconocimiento del primado del inter\u00e9s general, lo que, a la postre, perturba el proceso de toma de decisiones\u00bb.88 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00ab[n]o cualquier inter\u00e9s configura la causal de desinvestidura en comento, pues se sabe que s\u00f3lo lo ser\u00e1 aqu\u00e9l del que se pueda predicar que es directo, esto es, que per se el alegado beneficio, provecho o utilidad encuentre su fuente en el asunto que fue conocido por el legislador; particular, que el mismo sea espec\u00edfico o personal, bien para el congresista o quienes se encuentren relacionados con \u00e9l; y actual o inmediato, que concurra para el momento en que ocurri\u00f3 la participaci\u00f3n o votaci\u00f3n del congresista, lo que excluye sucesos contingentes, futuros o imprevisibles. Tambi\u00e9n se tiene noticia que el inter\u00e9s puede ser de cualquier naturaleza, esto es, econ\u00f3mico o moral, sin distinci\u00f3n alguna\u00bb.89 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el r\u00e9gimen de conflicto de intereses de los congresistas pretende garantizar que los intereses democr\u00e1ticos y del bien com\u00fan sean los que prevalezcan en el debate legislativo, dej\u00e1ndose al margen aquellos particulares o privados que no representan al electorado o a la comunidad en general. Los congresistas ejercen una labor de naturaleza pol\u00edtica que ante todo debe regirse por los fines constitucionales. Conforme a ello, la Constituci\u00f3n y la ley consagran un r\u00e9gimen y un procedimiento estricto para darle tr\u00e1mite a la presentaci\u00f3n de impedimentos y recusaciones de los congresistas, los cuales deben ser observados para no generar vicios de procedimiento en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley o de reforma a la Carta Pol\u00edtica. A\u00fan as\u00ed, no toda irregularidad de aquel procedimiento puede afectar el tr\u00e1mite legislativo, sino solo aquella que afecte el debate deliberativo y democr\u00e1tico, impida el ejercicio de los derechos de la oposici\u00f3n o las minor\u00edas pol\u00edticas o afecte el normal funcionamiento del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores expresaron que la decisi\u00f3n de la recusaci\u00f3n presentada contra todos los miembros de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica present\u00f3 irregularidades al momento de decidirse, pues no sigui\u00f3 lo establecido en el art\u00edculo 294 de la Ley 5 de 1992. El Grupo de Prisiones adujo sobre este asunto que \u201cfrente al debate de si dicha recusaci\u00f3n era procedente, la mesa directiva de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica decidi\u00f3 que se votase al respecto en el transcurso del octavo debate. Esto constituy\u00f3 un grave error de competencia, puesto que de acuerdo con el art\u00edculo 294 de la Ley 5 de 1992, (\u2026) no le corresponde a la Plenaria del Senado, sino a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresistas, tomar decisiones sobre recusaciones a congresistas\u201d.90 Esta situaci\u00f3n tuvo como consecuencia que varios congresistas se abstuvieran de participar en debates posteriores ante la incertidumbre de c\u00f3mo proceder con la recusaci\u00f3n. Esto afect\u00f3 fuertemente el principio de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica pues en el \u00faltimo debate muchos congresistas que se opon\u00edan a la iniciativa no participaron al no conocer la decisi\u00f3n de la recusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer punto, los actores mencionaron que la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 finalmente la recusaci\u00f3n no se ajust\u00f3 a derecho puesto que la rechaz\u00f3 por el incumplimiento de requisitos formales que al parecer s\u00ed estaban cumplidos. Por ejemplo, la decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda pruebas sobre las acusaciones de la recusaci\u00f3n, pero el ciudadano s\u00ed adjunt\u00f3 la grabaci\u00f3n del debate, en donde supuestamente se puede corroborar lo que se alega. Dicen los demandantes que la alegada falta de sustento probatorio no justifica jur\u00eddicamente la decisi\u00f3n del Presidente de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica, pues las acusaciones pod\u00edan revisarse en las grabaciones. Adicionalmente, la recusaci\u00f3n fue declarada improcedente por la falta de individualizaci\u00f3n, argumento que carece de todo sustento, dado que estaba dirigida a \u201ctodos los miembros de la Comisi\u00f3n Primera Permanente del Senado\u201d, lo que los hac\u00eda identificables. Seg\u00fan los actores, los congresistas recusados eran tan \u201cidentificables\u201d, que no estuvieron presentes en el octavo debate ya que a\u00fan no sab\u00edan qu\u00e9 pod\u00eda suceder con la recusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, existi\u00f3 una irregularidad en la competencia, la cual se concret\u00f3 en que fue el Presidente de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica quien determin\u00f3 la inadmisi\u00f3n de la recusaci\u00f3n, y no la Comisi\u00f3n de \u00c9tica (art. 64 de la Ley 1828 de 2017); y por otra parte, la recusaci\u00f3n \u201cno debi\u00f3 ser inadmitida\u201d por las razones emitidas por el Presidente de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el objetivo de analizar el cargo de los actores, es necesario describir detalladamente del tr\u00e1mite que tuvo el escrito de recusaci\u00f3n del ciudadano Esteban Salazar Giraldo. Una vez se establezca el procedimiento, la Sala proceder\u00e1 a verificar si existi\u00f3 una irregularidad y si \u00e9sta configura un vicio de procedimiento con la entidad suficiente de afectar la validez del tr\u00e1mite del proyecto del Acto Legislativo 01 de 2020, como lo sugieren los demandantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de junio de 2020 el ciudadano Esteban Alexander Salazar Giraldo radic\u00f3 en la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica escrito de recusaci\u00f3n contra todos los miembros de dicha c\u00e9dula congresual para discutir y votar el Proyecto de Acto Legislativo No. 21 de 2019 Senado \u2013 001 de 2019 C\u00e1mara &#8211; acumulado con el proyecto de Acto Legislativo No. 047 de 2019 C\u00e1mara &#8211; \u201cPor medio del cual se modifica el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, suprimiendo la prohibici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua y estableciendo la prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d. 91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de recusaci\u00f3n el ciudadano afirm\u00f3 que el 5 de junio de 2020 durante el debate del proyecto de acto legislativo se manifest\u00f3 en la sesi\u00f3n que este proyecto se debe \u00abdiscutir y analizar lo m\u00e1s conveniente para la sociedad y no para alguna campa\u00f1a electoral que no hace sino remembrar un pasado superado y un futuro que de pronto no va a llegar\u00bb.92 Con base en esta afirmaci\u00f3n, el recusante aleg\u00f3 que exist\u00eda un inter\u00e9s de obtener un beneficio particular, actual y directo de contenido electoral a trav\u00e9s de esta iniciativa. No obstante, insisti\u00f3 que a pesar de que la afirmaci\u00f3n se refer\u00eda a algunos senadores de manera indirecta, no se tuvo conocimiento a qui\u00e9nes concretamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego aleg\u00f3 que exist\u00eda un conflicto de inter\u00e9s de car\u00e1cter moral, toda vez que los senadores estaban legislando y adelantando una reforma constitucional de forma virtual, sin que las leyes y la Constituci\u00f3n lo permitieran. En palabras del recusante: \u00abToda esa omisi\u00f3n de su deber se debe simplemente al inter\u00e9s personal\u00edsimo de votar desde la comodidad de sus hogares, sin cumplir con el deber de hacerlo presencialmente en el recinto del Congreso, como ordenan los art\u00edculos 139 y 140 de la Constituci\u00f3n. Bien sea por el inter\u00e9s tambi\u00e9n personal\u00edsimo de su propia comodidad, teniendo en cuenta que siguen devengando su salario, sin cumplir con su tarea y en el m\u00e1s probable de los casos, por el inter\u00e9s tambi\u00e9n personal\u00edsimo de no enfrentarse al riesgo de contagiarse del virus (\u2026)\u00bb.93 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano argument\u00f3 que exist\u00eda un inter\u00e9s particular porque con la afirmaci\u00f3n que se hab\u00eda realizado en la sesi\u00f3n del 5 de junio se demostraba que algunos senadores utilizar\u00edan el proyecto de reforma constitucional a favor de sus intereses electorales y no a favor del bien com\u00fan. El inter\u00e9s era actual porque la postura de cada senador era inmediata y generaba un beneficio que en el futuro se configurar\u00eda en el campo electoral. Finalmente, adujo que el inter\u00e9s era directo toda vez que la posici\u00f3n de los senadores a favor del proyecto de acto legislativo les generar\u00eda beneficios electorales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, argument\u00f3 la existencia de un inter\u00e9s moral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abConsidero entonces que por razones de conciencia debieron apartarse los miembros de la Comisi\u00f3n Primera de Senado de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de este Proyecto de Acto Legislativo, ante la evidente ilegalidad de las sesiones virtuales, sobre todo para aprobar reformas constitucionales teniendo en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional\u00bb.94 Seg\u00fan el recusante la realizaci\u00f3n virtual de las sesiones del Congreso afectan los principios de mayor\u00edas y de garant\u00eda de participaci\u00f3n de las minor\u00edas, de publicidad y de participaci\u00f3n pol\u00edtica parlamentaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de recusaci\u00f3n el ciudadano cit\u00f3 como \u00fanica prueba de sus argumentos, \u00abel video de la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n I del d\u00eda 05 de junio, publicado en Youtube, en el aparte -3:15:20\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las pruebas allegadas al expediente, la Vicepresidenta de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista del Senado de la Rep\u00fablica inform\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl H. Senador CARLOS ABRAHAM JIM\u00c9NEZ L\u00d3PEZ en su condici\u00f3n de Presidente de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista en la Legislatura 2019 &#8211; 2020, con auto del ocho (8) de junio del presente a\u00f1o determin\u00f3 la improcedencia del tr\u00e1mite, toda vez que no cumpl\u00eda con el requisito de procedibilidad establecido en el art\u00edculo 64 de la Ley 5\u00aa de 1992, en cuanto al deber de aportar los elementos probatorios que soportan la recusaci\u00f3n, igualmente, por no individualizar contra quien se dirige, sino que el recusatorio se efectu\u00f3 de manera generalizada y con evidente ausencia de sustento probatorio que permitiera deducir un presunto conflicto de intereses contrario a las normas constitucionales y legales, resultando inocuo dar tr\u00e1mite a la recusaci\u00f3n sin cumplirse con este requisito y por tanto, se orden\u00f3 su devoluci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente, con oficio CET-CS-CV19-2628-2020 del ocho (8) de junio pasado\u00bb.96 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En horas de la tarde, en la misma fecha, la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica inform\u00f3 a la Presidencia de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional del Senado de la Rep\u00fablica sobre el auto suscrito por el Presidente de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica en el que resolvi\u00f3 la improcedencia de la recusaci\u00f3n y se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda dar lectura integral al pleno de la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n.97 En el Acta 43 (Gaceta 719) se evidencia una discusi\u00f3n de los miembros de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional, en la que varios manifiestan que, seg\u00fan los t\u00e9rminos legales, la Comisi\u00f3n de \u00c9tica debe decidir el d\u00eda siguiente y de forma colegiada, y no solo con el pronunciamiento de su Presidente.98 Con base en esta discusi\u00f3n, se \u00a0propone enviar la recusaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica nuevamente para que sea analizada por todos sus miembros y se reinicie el debate el siguiente d\u00eda. A pesar de ello, el Presidente de la Comisi\u00f3n somete a votaci\u00f3n de los miembros si se reabre la discusi\u00f3n del proyecto de acto legislativo. Se registra una votaci\u00f3n positiva de 13 votos en contra de 0. Cinco (5) senadores no votaron por considerar que la recusaci\u00f3n no estaba resuelta.99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo 8 de junio de 2020 el Presidente de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica alleg\u00f3 un oficio en el que ratific\u00f3 la decisi\u00f3n de rechazo de la recusaci\u00f3n y aclar\u00f3 que \u00abla norma citada en el auto del ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020), art\u00edculo 64 de la Ley 5\u00aa de 1992, corresponde a la Ley 1828 de 2017 C\u00f3digo de \u00c9tica y Disciplinario del Congresista, el cual establece el requisito de procedibilidad para la presentaci\u00f3n de recusaciones, ratificando la decisi\u00f3n adoptada (\u2026)\u00bb.100 La discusi\u00f3n sobre la competencia del Presidente para decidir se mantuvo hasta el final de la sesi\u00f3n, cuando se decidi\u00f3 continuar el debate y someterlo a votaci\u00f3n al d\u00eda siguiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al inicio de la sesi\u00f3n del 9 de junio de 2020 se advirti\u00f3 que la Comisi\u00f3n de \u00c9tica no hab\u00eda allegado otra decisi\u00f3n. Por votaci\u00f3n un\u00e1nime de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente decidieron dar un receso mientras llegaba la decisi\u00f3n de la recusaci\u00f3n. Posteriormente, se alleg\u00f3 un oficio del Presidente de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica reiterando la decisi\u00f3n del auto del 8 de junio en el que se declar\u00f3 improcedente la recusaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 64 de la Ley 1828 de 2017.101 Varios senadores manifestaron que no se hab\u00eda resuelto por el pleno de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica, y por tanto, la recusaci\u00f3n segu\u00eda sin analizarse y resolverse. Anunciaron su retiro de la sesi\u00f3n por considerarse impedidos los senadores Roy Leonardo Barreras, Gustavo Francisco Petro Urrego, Alexander L\u00f3pez Maya, Luis Fernando Velasco Chaves y Juli\u00e1n Gallo Cubillos. Luego se reinici\u00f3 el debate de fondo del acto reformatorio de la Constituci\u00f3n con una intervenci\u00f3n del ponente del proyecto (senador Miguel \u00c1ngel Pinto Hern\u00e1ndez), quien solicit\u00f3 rechazar los informes de archivo expuestos y debatidos en las sesiones anteriores. Se abri\u00f3 votaci\u00f3n sobre este punto, y se obtuvieron 13 votos por no archivar el proyecto y 2 en favor de hacerlo.102 Una vez definido lo anterior, se reinici\u00f3 el debate de fondo del proyecto de acto legislativo. Finalmente, el articulado fue aprobado con el texto que fue remitido por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y se aprob\u00f3 el texto con 13 votos a favor.103 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Senador Roy Leonardo Barreras Montealegre solicit\u00f3 realizar diligencia de descargos. Sin embargo, el 11 de junio de 2020 el Presidente de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica resolvi\u00f3 que no era pertinente la pr\u00e1ctica de la diligencia solicitada, puesto que se hab\u00eda decidido que la recusaci\u00f3n era improcedente por carecer de soporte probatorio.104\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante la sesi\u00f3n del 18 de junio de 2020 de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, se ley\u00f3 un escrito de recusaci\u00f3n contra todos los miembros de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado. Se trat\u00f3 de un documento similar y presentado por el mismo ciudadano, Esteban Alexander Salazar Giraldo. Por esto, se discuti\u00f3 nuevamente la recusaci\u00f3n interpuesta contra todos los miembros de aquella c\u00e9lula legislativa. En aquella sesi\u00f3n, algunos de los senadores recusados se negaron a continuar con la discusi\u00f3n del proyecto hasta tanto fuera resuelta por la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista.105 Por decisi\u00f3n del Presidente de la Plenaria se someti\u00f3 a votaci\u00f3n la pregunta \u201c\u00bfRechaza la recusaci\u00f3n presentada por el incumplimiento de los requisitos?\u201d. Los senadores recusados se retiraron de la votaci\u00f3n, y otros, se retiraron y no votaron por considerar que la Plenaria del Senado no ten\u00eda la competencia para decidir su procedibilidad.106 La recusaci\u00f3n fue rechazada por la Plenaria con 58 votos a favor y 1 en contra.107 Posteriormente, se continu\u00f3 con el debate de fondo del proyecto de acto legislativo.108 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la presunta irregularidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, luego de revisar el procedimiento que se adelant\u00f3 para resolver la recusaci\u00f3n presentada por el ciudadano Esteban Salazar Giraldo en el marco del tr\u00e1mite del proyecto de Acto Legislativo 01 de 2020, la Sala Plena encuentra que, como lo afirman los demandantes, s\u00ed existi\u00f3 una irregularidad en la forma c\u00f3mo se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de rechazar de plano la recusaci\u00f3n, toda vez que la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista no conoci\u00f3 ni resolvi\u00f3 la solicitud, tal como lo exige la Ley. No obstante lo anterior, la Sala considera que esta irregularidad no tiene la entidad suficiente para afectar la validez del tr\u00e1mite del proyecto de reforma constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fue descrito anteriormente, para analizar el tr\u00e1mite legislativo de una reforma constitucional debe tenerse en cuenta tambi\u00e9n las normas de la Ley 5 de 1992, como un par\u00e1metro de control. As\u00ed, el r\u00e9gimen de conflicto de intereses de los congresistas y las normas que lo regulan deben ser analizadas de manera sistem\u00e1tica entre la Constituci\u00f3n y la ley org\u00e1nica. El art\u00edculo 294 de la Ley 5 de 1992 fue modificado por la Ley 2003 de 2019: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto original de la Ley 5 de 1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a05\u00a0de la Ley 2003 de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 294. Quien tenga conocimiento de una causal de impedimento de alg\u00fan Congresista, que no se haya comunicado oportunamente a las C\u00e1maras Legislativas, podr\u00e1 recusarlo ante ellas. En este evento se dar\u00e1 traslado inmediato del informe a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista de la respectiva corporaci\u00f3n, la cual dispondr\u00e1 de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para dar a conocer su conclusi\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n motivada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quien tenga conocimiento de una causal de impedimento de alg\u00fan Congresista, que no se haya comunicado oportunamente a las C\u00e1maras Legislativas, podr\u00e1 recusarlo ante ellas, procediendo \u00fanicamente si se configura los eventos establecidos en el art\u00edculo\u00a0286\u00a0de la presente ley. En este evento se dar\u00e1 traslado inmediato del informe a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista de la respectiva Corporaci\u00f3n, la cual dispondr\u00e1 de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para dar a conocer su conclusi\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n motivada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 64 de la Ley 1828 de 2017109 dispone que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00ab[t]oda recusaci\u00f3n que se presente en las Comisiones o en las C\u00e1maras, deber\u00e1 remitirse de inmediato a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista respectiva. || El recusante deber\u00e1 aportar elementos probatorios que soporten la recusaci\u00f3n interpuesta. Recibida la recusaci\u00f3n, la Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista respectiva, avocar\u00e1 conocimiento en forma inmediata y adem\u00e1s de las pruebas que soportan la recusaci\u00f3n, podr\u00e1 ordenar las que considere pertinentes. Para resolver sobre la recusaci\u00f3n, las pruebas deber\u00e1n apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica. || La Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista de la respectiva Corporaci\u00f3n, adoptar\u00e1 la conclusi\u00f3n a que haya lugar, profiriendo su Mesa Directiva resoluci\u00f3n motivada dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del d\u00eda siguiente del recibo en la Comisi\u00f3n. La decisi\u00f3n se remitir\u00e1 de manera inmediata a la Plenaria o Comisi\u00f3n que corresponda para su cumplimiento.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La recusaci\u00f3n que present\u00f3 el ciudadano Salazar Giraldo efectivamente fue remitida de manera inmediata a la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista el mismo d\u00eda que fue radicada ante la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional del Senado de la Rep\u00fablica. Sin embargo, se observa que el Presidente de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica resolvi\u00f3 que la solicitud no cumpl\u00eda con un requisito de procedencia al no contar con pruebas que sostuvieran los argumentos desarrollados en el escrito de recusaci\u00f3n y la rechaz\u00f3 de plano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto el art\u00edculo 294 de la Ley 5 de 1992, como el art\u00edculo 64 de la Ley 1828 de 2017, son claros en se\u00f1alar que la competencia para proferir una decisi\u00f3n sobre la recusaci\u00f3n, bien sea sobre su procedencia o fondo, es la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y el Estatuto del Congresista respectiva.110 Es m\u00e1s, ninguna de las dos disposiciones consagra condiciones de procedencia de las recusaciones. Como se advirti\u00f3, el Presidente de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica, el senador Carlos Abrah\u00e1m Jim\u00e9nez L\u00f3pez, adujo que el art\u00edculo 64 de la Ley 1828 de 2017 establece un requisito de procedencia que se traduce en \u201caportar los elementos probatorios que soporten la recusaci\u00f3n interpuesta\u201d. De manera que, de forma aut\u00f3noma, concluy\u00f3 que el ciudadano Salazar Giraldo no hab\u00eda adjuntado ning\u00fan elemento probatorio, y por tanto, la rechaz\u00f3 de plano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque no le corresponde a la Corte emitir un juicio o establecer si la recusaci\u00f3n estaba suficientemente fundamentada y argumentada, se puede concluir que el \u00f3rgano competente establecido en la ley no fue el que resolvi\u00f3 si exist\u00edan o no elementos probatorios para sostener que exist\u00eda un conflicto de intereses de los miembros de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional del Senado de la Rep\u00fablica. El documento que rechaz\u00f3 de plano la recusaci\u00f3n fue proferido \u00fanicamente por el Presidente de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista, sin siquiera haberse discutido por todos los miembros de esta c\u00e9lula legislativa. Esta situaci\u00f3n, como lo afirmaron los demandantes, gener\u00f3 una incertidumbre y un entorpecimiento en el debate legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puede verse en la sesi\u00f3n del 8 de junio de 2020,111 una vez radicado el escrito de la recusaci\u00f3n, la Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional del Senado de la Rep\u00fablica decidi\u00f3 informar a todos los miembros que la recusaci\u00f3n era notoriamente improcedente por falta de pruebas, y por tanto, no era necesario darle tr\u00e1mite alguno. La Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional sostuvo que se pod\u00eda rechazar de plano dado que no cumpl\u00eda con los requisitos del art\u00edculo 286 de la Ley 5 de 1992. Sin embargo, algunos congresistas reclamaron la necesidad de remitirla a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista para que fuera este \u00f3rgano el que decidiera, obedeciendo a lo establecido en los art\u00edculos 294 de la Ley 5 de 1992 y 64 de la Ley 1828 de 2017. En el debate se evidencia que, aunque varios de los congresistas coincidieron en que los argumentos de la recusaci\u00f3n no eran procedentes, no pod\u00edan continuar el debate del proyecto de acto legislativo hasta tanto la Comisi\u00f3n de \u00c9tica resolviera la recusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la tarde del 8 de junio de 2020 el Presidente de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica remiti\u00f3 la decisi\u00f3n a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional del Senado, la cual resolvi\u00f3 rechazar la recusaci\u00f3n por ausencia de material probatorio y por falta de individualizaci\u00f3n. El debate de la tarde se concentr\u00f3 en discutir por qu\u00e9 la decisi\u00f3n hab\u00eda sido tomada de forma \u201cunilateral\u201d por el Presidente de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y no por todos sus miembros.112\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo mismo sucedi\u00f3 en la sesi\u00f3n del 9 de junio de 2020 (Acta 44), en la cual, adem\u00e1s, el Senado Alexander L\u00f3pez dej\u00f3 constancia que en ocasiones anteriores la Comisi\u00f3n de \u00c9tica se reun\u00eda para estudiar las recusaciones y resolv\u00eda rechazar tr\u00e1mite. Diferente a esta ocasi\u00f3n, en la que es el Presidente de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica fue quien se pronunci\u00f3 y defini\u00f3 la procedencia de la recusaci\u00f3n.113 A pesar de la discusi\u00f3n que se present\u00f3 sobre el tr\u00e1mite que deb\u00eda darse a la recusaci\u00f3n, se continu\u00f3 con el debate y se someti\u00f3 a votaci\u00f3n la proposici\u00f3n de archivo del proyecto de acto legislativo (presentada por el senador Miguel \u00c1ngel Pinto Hern\u00e1ndez, entre otros, y la presentada por el senador Rodrigo Lara Restrepo). En esta votaci\u00f3n participaron quince (15) de los veintid\u00f3s (22) senadores y votaron negativamente trece (13). Los siete (07) senadores restantes, al considerar que exist\u00eda vigente una recusaci\u00f3n en su contra sin resoluci\u00f3n, se retiraron de la votaci\u00f3n.114 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sesi\u00f3n plenaria del Senado del d\u00eda 18 de junio de 2020 nuevamente los senadores recusados (particularmente, los senadores Gustavo Petro y Armando Benedetti) reiteraron que la resoluci\u00f3n emitida por el Presidente de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica no surti\u00f3 el tr\u00e1mite exigido por la Ley en el caso de las recusaciones y manifestaron que no pod\u00edan participar del debate. El Presidente puso a consideraci\u00f3n de la Plenaria del Senado si deb\u00eda rechazarse la recusaci\u00f3n contra los miembros de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional o si se deb\u00eda remitir a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista. De los 108 congresistas que componen la plenaria votaron 58 a favor de rechazarla y 1 en contra. El resto no participaron de la votaci\u00f3n por dos razones que pueden extraerse de la discusi\u00f3n previa: (i) porque hac\u00edan parte de la Comisi\u00f3n Primera y estaban recusados y\/o (ii) porque consideraron que la Plenaria del Senado no ten\u00eda la competencia para decidir la procedencia de la recusaci\u00f3n. Una vez se decidi\u00f3 rechazar la recusaci\u00f3n, la Plenaria del Senado procedi\u00f3 a discutir una proposici\u00f3n que modificaba los a\u00f1os de revisi\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 del proyecto de acto legislativo,115 que fue denegada por la mayor\u00eda (76 votos en contra), y posteriormente, aprobaron el articulado y el t\u00edtulo del proyecto. Al final, para la aprobaci\u00f3n del proyecto dejaron de participar 9 miembros de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional del Senado de la Rep\u00fablica por no haberse dado tr\u00e1mite a la recusaci\u00f3n tal como se exige en la Ley.116 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra importante resaltar que el r\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s de los congresistas tiene por objeto garantizar la transparencia e independencia de los debates al interior del \u00f3rgano legislativo. Del mismo modo, asegura que el bien com\u00fan y el inter\u00e9s general prevalezcan en la funci\u00f3n legislativa y se mantengan al margen preferencias particulares o privadas. La Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista al interior del Congreso de la Rep\u00fablica es un \u00f3rgano esencial para cumplir con aquellos objetivos. Se trata al final de un mecanismo de control interno que debe analizar si las actuaciones de los parlamentarios se ajustan a la Constituci\u00f3n y a la ley. Su composici\u00f3n atiende al principio democr\u00e1tico, pues la Comisi\u00f3n de \u00c9tica tiene miembros de diferentes partidos pol\u00edticos que se dedican especialmente en velar el cumplimiento de la transparencia y \u00e9tica parlamentaria (art. 59 de la Ley 5 de 1992). Esta composici\u00f3n diversa fortalece igualmente sus decisiones imparciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los objetivos que cumple la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista, junto con su composici\u00f3n y competencia para resolver los posibles conflictos de inter\u00e9s y las violaciones al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, no pueden ser asumidos de forma ligera, sino con la mayor rigurosidad y responsabilidad, pues de sus decisiones pueden generarse procesos de mayor gravedad como lo es la p\u00e9rdida de investidura ante la jurisdicci\u00f3n contencioso- administrativa. De manera que las decisiones proferidas por la Comisi\u00f3n de \u00c9tica deben observar los procesos legales que la regulan. Permitir que la posible configuraci\u00f3n de una causal de conflicto de intereses -trat\u00e1ndose espec\u00edficamente de una recusaci\u00f3n- sea resuelta de plano por uno de sus miembros y sin mediar debate al interior de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica, ser\u00eda vaciar su competencia y socavar el control que ejercen los dem\u00e1s miembros desde sus colectividades, quebr\u00e1ndose con ello el principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a pesar de que se demostr\u00f3 la existencia de la irregularidad, es necesario analizar si \u00e9sta tiene la entidad suficiente para viciar la validez del tr\u00e1mite legislativo de la reforma constitucional. Los demandantes alegaron que en raz\u00f3n a que no se le dio el tr\u00e1mite legal a la recusaci\u00f3n, los senadores involucrados no asistieron, debatieron ni votaron en las sesiones que siguieron. No obstante lo anterior, la Sala Plena considera que la irregularidad no es de tal envergadura que provoque una afectaci\u00f3n palmaria al tr\u00e1mite parlamentario por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como fue expuesto anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las recusaciones por conflicto de intereses con motivo del tr\u00e1mite de una reforma constitucional son procedentes en casos excepcionales, dada la naturaleza abstracta y general de este tipo de enmiendas. En el mismo sentido, las posibles irregularidades que se generen ante la presentaci\u00f3n de una recusaci\u00f3n no necesariamente inciden en el proyecto de reforma, toda vez que se tratan de dos procedimientos separados.117 Por lo mismo, ante una recusaci\u00f3n, no se suspende el tr\u00e1mite legislativo ordinario de una reforma constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena encuentra que la irregularidad que se present\u00f3, la cual se concret\u00f3 en que la recusaci\u00f3n no fue resuelta por el \u00f3rgano legal competente y dispuesto para ello, no afect\u00f3 la formaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica del Senado, ni los derechos de las minor\u00edas parlamentarias, ni la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. La recusaci\u00f3n fue presentada justo en el s\u00e9ptimo debate del Senado en el que ya se hab\u00eda dado un amplio curso a las discusiones de quienes apoyaban el proyecto y de quienes se opon\u00edan. La presentaci\u00f3n de los informes de archivo del proyecto en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, ya hab\u00edan tenido una presentaci\u00f3n por los ponentes, se hab\u00eda dado una discusi\u00f3n previa y solo faltaba cerrar con una conclusi\u00f3n y someterlas a votaci\u00f3n.118 Su votaci\u00f3n se realiz\u00f3 incluso con miembros de partidos de la oposici\u00f3n.119 Igualmente, se observa que los miembros de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional, en raz\u00f3n a que no se dio tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n, participaron de los debates y ejercieron su funci\u00f3n congresional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe resaltar nuevamente que la recusaci\u00f3n presentada por un ciudadano no puede tener como consecuencia la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de un acto legislativo, y menos a\u00fan el retiro autom\u00e1tico en el ejercicio de la funci\u00f3n congresional de los senadores. La sola invocaci\u00f3n por parte de un tercero sobre la presunta inhabilidad para actuar de un congresista, no lo excluye autom\u00e1ticamente del tr\u00e1mite, pues esto solo sucede, conforme a los art\u00edculos 293, 294 y 295 de la Ley 5\u00aa de 1992 y art\u00edculo 64 de la Ley 1828 de 2017, cuando el impedimento haya sido estudiado y aceptado por la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista. As\u00ed, solo si la recusaci\u00f3n es resuelta favorablemente por este organismo interno el congresista estar\u00e1 impedido de participar en el debate y votaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo respectivo. Hasta que lo anterior no ocurra, no se ve afectada la investidura.120\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que se estudia, es claro que la recusaci\u00f3n contra los miembros de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional contra quienes se present\u00f3 no fue tramitada ni resuelta, como ya fue demostrado, y por tanto, no se encontraban impedidos para participar de los debates y la votaci\u00f3n de la iniciativa. De tal forma, su participaci\u00f3n en los debates s\u00e9ptimo y octavo tiene plena validez. Por su parte, respecto de los congresistas que decidieron no participar, se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n aut\u00f3noma y voluntaria sustentada en lo que comprendieron sobre el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n presentada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fue descrito, en la Plenaria del Senado, en la sesi\u00f3n en la que se aprob\u00f3 la reforma constitucional, la voluntad de la mayor\u00eda parlamentaria era n\u00edtida. Con un total de 75 votos a favor se aprob\u00f3 el articulado. Solo nueve (9) miembros de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional del Senado no participaron de esta \u00faltima votaci\u00f3n. Por ello, no se observa que la falta del tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n haya obstaculizado la participaci\u00f3n de la oposici\u00f3n para presentar argumentos de fondo para la reforma, por ejemplo, o que se haya impedido su debate. A pesar de que la discusi\u00f3n sobre el tr\u00e1mite que deb\u00eda imprimirse a la recusaci\u00f3n fue parte de los debates, no se impidi\u00f3 o anul\u00f3 la discusi\u00f3n de fondo. En ese orden, la Sala encuentra que no es posible evidenciar la vulneraci\u00f3n del principio de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica pues la ausencia de algunos congresistas recusados en los debates s\u00e9ptimo y octavo y la respectiva votaci\u00f3n se dio por una determinaci\u00f3n libre, amparada en su propio entendimiento sobre la figura de la recusaci\u00f3n, el cual no guarda correspondencia con las normas y la jurisprudencia sobre la materia. En consecuencia, la Sala Plena estima que la irregularidad no tiene una entidad suficiente para afectar la validez de la aprobaci\u00f3n del proyecto de reforma constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vicio por la competencia del Congreso para la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2020\u00a0con fundamento en la doctrina de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez se determin\u00f3 que no existe un vicio de procedimiento que permita concluir que la reforma constitucional no cumpli\u00f3 con lo establecido en los art\u00edculos 294 de la Ley 5 de 1992 y 374 y 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Sala Plena proceder\u00e1 a analizar el cargo de competencia sustentado en el juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 permite ser reformada por el Congreso de la Rep\u00fablica, Asamblea Constituyente o el pueblo mediante referendo (art. 374 CP). Trat\u00e1ndose de actos legislativos, la Constituci\u00f3n dispone que su control de constitucionalidad debe concentrarse en los vicios de forma o de procedimiento legislativo (art. 379 CP). En armon\u00eda con aquel mandato, la Corte Constitucional puede conocer de demandas de inconstitucionalidad contra actos reformatorios de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n (art. 241.1 CP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha definido de forma reiterada y pasiva el contenido y alcance del control de constitucionalidad de los actos legislativos. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 referencia a las reglas jurisprudenciales m\u00e1s relevantes sobre el asunto.121 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha establecido que el poder de reforma del Congreso de la Rep\u00fablica se enmarca en la juridicidad y debe atenerse a los estrictos t\u00e9rminos de la Carta Pol\u00edtica.122 Acorde con esta regla, el control judicial que hace la Corte de los actos legislativos incluye el \u00ab\u00e1mbito competencial del \u00f3rgano reformador de la Constituci\u00f3n \u2013el Congreso\u2013, para expedir la reforma\u00bb.123 La competencia del poder constituyente derivado es un requisito previo para reformar la Constituci\u00f3n. De manera que a la Corte le corresponde revisar si el Congreso act\u00fao dentro del poder derivado. En palabras de la Sala Plena de la Corte:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el par\u00e1metro de control de constitucionalidad de los actos legislativos, en tanto modalidad de reforma de la Carta Pol\u00edtica, est\u00e1 conformado no solo por las normas que determinan el procedimiento congresional aplicable a estas iniciativas,\u00a0sino tambi\u00e9n a la\u00a0competencia\u00a0del Congreso para efectuar la reforma constitucional.\u00a0 Ello en el entendido que la competencia del \u00f3rgano es un presupuesto necesario para adelantar el procedimiento de reforma.\u00a0 Esta limitaci\u00f3n tiene origen, a su vez, en la previsi\u00f3n que realiza el art\u00edculo 374 C.P., seg\u00fan el cual la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0podr\u00e1 ser reformada\u00a0por el Congreso, por una Asamblea Nacional Constituyente o por el Pueblo mediante referendo.\u00a0 Esto implica que como la Constituci\u00f3n ha circunscrito las hip\u00f3tesis de modificaci\u00f3n a la\u00a0reforma, correlativamente ha excluido otras modalidades de cambio del Texto Constitucional, como la sustituci\u00f3n por un documento distinto, la destrucci\u00f3n, la suspensi\u00f3n o el quebrantamiento. En t\u00e9rminos simples, la jurisprudencia constitucional ha previsto que, como sucede con toda actuaci\u00f3n del Estado, el poder de reforma de la Constituci\u00f3n est\u00e1 sometido a l\u00edmites, tanto de car\u00e1cter procedimental, que refieren a las reglas de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica que anteceden a la reforma, como sustantivos, dirigidos a evitar el exceso en el poder de reforma, de modo que el texto resultante de la modificaci\u00f3n no guarde entidad con el concepto de Constituci\u00f3n que la antecedi\u00f3\u00bb.124 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De tal forma, para la Corte \u00abla competencia es un presupuesto ineludible del procedimiento, a tal punto que el procedimiento est\u00e1 siempre viciado si el \u00f3rgano que dicta un acto jur\u00eddico carece de competencia, por m\u00e1s de que su actuaci\u00f3n, en lo que al tr\u00e1mite se refiere, haya sido impecable\u00bb.125\u00a0Lo anterior encuentra fundamento dentro de la teor\u00eda pol\u00edtica y jur\u00eddica relacionada con la distinci\u00f3n entre el poder constituyente y los poderes constituidos.126 El Congreso de la Rep\u00fablica es un poder derivado, es decir, fue dotado por el poder constituyente de potestades establecidas y regladas a trav\u00e9s de la Constituci\u00f3n, de manera que est\u00e1 subordinado a los procedimientos y reglas establecidos por ella cuando ejerza su poder de reforma.127\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Carta Pol\u00edtica de 1991 permite ser reformada por el Congreso de la Rep\u00fablica, pero los l\u00edmites procedimentales y competenciales le impiden sustituirla, derogarla, suprimirla o reemplazarla. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que a pesar de que la Constituci\u00f3n no contiene cl\u00e1usulas p\u00e9treas o inamovibles, s\u00ed cuenta con \u00abprincipios axiales e identitarios que, si llegasen a ser reformulados, afectar\u00edan la identidad de la Constituci\u00f3n, convirti\u00e9ndola en un texto distinto\u00bb.128 En la sentencia C-579 de 2013 la Corte precis\u00f3 la diferencia entre los t\u00e9rminos de \u201csustituci\u00f3n\u201d, \u201creforma\u201d y otros fen\u00f3menos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la\u00a0sustituci\u00f3n\u00a0consiste en\u00a0(i)\u00a0el reemplazo de la Constituci\u00f3n -o de alguno de sus ejes definitorios- por un modelo constitucional diferente,\u00a0(ii)\u00a0en ejercicio del poder de reforma\u00bb129\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concretamente, referente al t\u00e9rmino sustituci\u00f3n se ha aclarado que se trata de una transformaci\u00f3n o reemplazo de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y el perfil b\u00e1sico y esencial del Estado.130 La sustituci\u00f3n puede ser total o parcial y temporal o definitiva.131 Es parcial cuando \u00abhay una transformaci\u00f3n trascendental de alguno o algunos de los componentes o ejes definitorios de la Constituci\u00f3n\u00bb, que la convierte en un estatuto diferente. Es total cuando implica un dise\u00f1o constitucional de la Carta Pol\u00edtica \u00abcomo un todo\u00bb. Es temporal cuando \u00abse deroga temporalmente uno de los ejes definitorios, lo cual transforma la identidad de la Carta Pol\u00edtica y la hace irreconocible por un lapso de tiempo\u00bb; y es definitiva cuando se sucede el mismo fen\u00f3meno de forma permanente en el tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el objeto de evaluar cu\u00e1ndo un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n implica su sustituci\u00f3n o supresi\u00f3n, y en consecuencia, se desborda el poder de reforma, la Corte Constitucional formul\u00f3 el \u201cjuicio de sustituci\u00f3n\u201d. Este es una metodolog\u00eda que \u00abpermite determinar si se han violado o no las disposiciones que fijan los l\u00edmites que condicionan la actuaci\u00f3n de los titulares de la competencia para reformar la Constituci\u00f3n y, a su vez, la realizaci\u00f3n del mencionado juicio se impone como mecanismo orientado a evitar los riesgos asociados al subjetivismo que puede ser estimulado por la falta de referentes claros para juzgar el alcance de una reforma y precisar confiablemente si se ha generado una sustituci\u00f3n\u00bb.132 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de sustituci\u00f3n es un silogismo que se compone de tres pasos (i) la premisa mayor, (ii) la premisa menor y (iii) la conclusi\u00f3n. La premisa mayor es el elemento identitario, eje definitorio, axial o esencial de la Constituci\u00f3n que se alega ha sido sustituido. La premisa mayor exige una construcci\u00f3n y argumentaci\u00f3n rigurosa, pues no se trata de citar una disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, sino de explicar por qu\u00e9 es un elemento trascendental para la estructura constitucional del Estado. Lo anterior implicar\u00e1 acudir a antecedentes hist\u00f3ricos de la Carta, la jurisprudencia, entre otros elementos de juicio. La Corte lo ha precisado en estos t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) (i) enunciar con suma claridad cu\u00e1l es dicho elemento, (ii) se\u00f1alar a partir de m\u00faltiples referentes normativos cu\u00e1les son sus especificidades en la Carta de 1991\u00a0y (iii) mostrar por qu\u00e9 es esencial y definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n integralmente considerada. Solo as\u00ed se habr\u00e1 precisado la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n, lo cual es crucial para evitar caer en el subjetivismo judicial. Luego, se habr\u00e1 de verificar si (iv) ese elemento esencial definitorio de la Constituci\u00f3n de 1991 es irreductible a un art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, &#8211; para as\u00ed evitar que \u00e9ste sea transformado por la propia Corte en cl\u00e1usula p\u00e9trea a partir de la cual efect\u00fae un juicio de contradicci\u00f3n material- y si (v) la enunciaci\u00f3n anal\u00edtica de dicho elemento esencial definitorio no equivale a fijar l\u00edmites materiales intocables por el poder de reforma, para as\u00ed evitar que el juicio derive en un control de violaci\u00f3n de algo supuestamente intangible, lo cual no le compete a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Para llevar a cabo esta labor, la jurisprudencia de esta Corte ha destacado la importancia de acudir\u00a0(i)\u00a0a los principios y valores constitucionales y los que se desprenden del bloque de constitucionalidad;\u00a0(ii)\u00a0la doctrina m\u00e1s importante en materia constitucional y de teor\u00eda pol\u00edtica;\u00a0(iii)\u00a0las experiencias de otros pa\u00edses con modelos constitucionales similares;\u00a0y\u00a0(iv)\u00a0la jurisprudencia constitucional\u00bb133\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la premisa menor, se trata de definir el contenido y alcance del acto reformatorio de la Constituci\u00f3n. Identificar el impacto que tiene la reforma en el elemento definitorio y la gravedad de su afectaci\u00f3n. Corresponde al \u00abalcance de las modificaciones generadas con la reforma, en particular, el efecto de las medidas establecidas en la reforma frente a las disposiciones y los principios constitucionales identificados en la premisa mayor como aquellos cuyo contenido normativo es el reflejo del eje identitario supuestamente afectado. Todo ello se debe realizar a partir del examen del contenido normativo introducido con la reforma\u00bb.134 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, debe realizarse una conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis entre la premisa mayor y la premisa menor. Se trata de contrastar las dos premisas anteriores. En otras palabras, de evaluar c\u00f3mo el eje definitorio identificado se ve afectado o trastornado por el acto reformatorio. En palabras de la Corte: \u00abestablecer su conclusi\u00f3n,\u00a0que como resultado del contraste de las dos premisas, recaiga sobre si el nuevo elemento normativo elimina absoluta o parcialmente, de forma permanente o temporal, un elemento esencial de la estructura constitucional y lo reemplaza por otro radicalmente distinto, en cuyo caso se estar\u00eda ante un exceso de la competencia de reforma constitucional que se adscribe a los poderes constituidos, como sucede con el Congreso al proferir actos legislativos\u00bb.135 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha sido enf\u00e1tica en reiterar que el control constitucional de los actos legislativos no puede convertirse en un control normativo material, y por esa raz\u00f3n, el juicio de sustituci\u00f3n configura una metodolog\u00eda que limita tambi\u00e9n la competencia del juez constitucional. Lo anterior encuentra sustento en dos razones: \u00ab(i)\u00a0toda reforma constitucional, por definici\u00f3n, contradice el texto que modifica, de modo que resultar\u00eda un contrasentido afirmar que el texto reformado tiene \u00edndole ultraactiva, para efectos del control de constitucionalidad; y\u00a0(ii)\u00a0tanto el texto reformado, comprendido como disposici\u00f3n, como la modificaci\u00f3n tienen el mismo car\u00e1cter de normas superiores, raz\u00f3n por la cual no es viable considerar que el primero sirva de par\u00e1metro para el control del segundo. Es decir, no existe una relaci\u00f3n jer\u00e1rquico-normativa entre el contenido de las distintas disposiciones que hacen parte de la Constituci\u00f3n originalmente promulgada y el texto de la reforma constitucional\u00bb.136 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, la jurisprudencia ha establecido que existen al menos tres mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se restringe la competencia del juez constitucional ante el control de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n: \u00ab(a) la cualificaci\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, (b) la necesidad de conservar la precisi\u00f3n conceptual sobre la materia y\u00a0(c) la sujeci\u00f3n a una metodolog\u00eda particular para adelantar el juicio de sustituci\u00f3n\u00bb.137 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el poder de reforma que ejerce el Congreso de la Rep\u00fablica se encuentra sujeto a los procedimientos establecidos en la Constituci\u00f3n y la Ley. La competencia del \u00f3rgano legislativo para expedir actos reformatorios de la Carta Pol\u00edtica no es ilimitada puesto que existen elementos identitarios y definitorios de la Constituci\u00f3n que la someten a un escrutinio rigoroso. El juicio de sustituci\u00f3n se configura como una herramienta que le permite al juez constitucional revisar si el ejercicio del poder de reforma fue sobrepasado; pero a la vez, es una metodolog\u00eda de control constitucional que previene de realizar un juicio material del acto reformatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana como eje definitorio de la Constituci\u00f3n de 1991. Reiteraci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto y contenido del Estado Social de Derecho cuenta con una enorme carga hist\u00f3rica y doctrinal. Encuentra cimientos dentro de la teor\u00eda del Estado Liberal y democr\u00e1tico que se concibi\u00f3 en los siglos XIX y XX.138 El Estado de Derecho tiene como ejes esenciales la separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, el sometimiento del poder a la ley y la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de las personas. El concepto \u201csocial\u201d que luego se inserta dentro de este modelo rememora los movimientos y reivindicaciones de la sociedad, relacionados con la garant\u00eda de una igualdad material ante la ley.139 Proviene, entre otros, del llamado \u201cEstado bienestar\u201d, el cual se caracteriz\u00f3 por transformarse en un Estado Liberal reducido y poco interventor, a pasar a un Estado con un \u00abcomplejo aparato pol\u00edtico-administrativo jalonador de toda la din\u00e1mica social. Desde este punto de vista el Estado social puede ser definido como el Estado que garantiza est\u00e1ndares m\u00ednimos de salario, alimentaci\u00f3n, salud, habitaci\u00f3n, educaci\u00f3n, asegurados para todos los ciudadanos bajo la idea de derecho y no simplemente de caridad\u00bb.140 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la Corte Constitucional del contenido del pre\u00e1mbulo de la Carta se pueden extraer las siguientes premisas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba) El Estado es definido a trav\u00e9s de sus caracteres esenciales. Entre estos caracteres y el Estado la relaci\u00f3n es ontol\u00f3gica: El Estado Colombiano\u00a0es tal, en tanto sus elementos esenciales est\u00e1n presentes; no se trata de cualidades, capacidades o dotes del Estado, sino de su propia naturaleza, de su propio ser. \u00a0<\/p>\n<p>b) Los caracteres esenciales del Estado tienen que ver no solo con la organizaci\u00f3n entre poderes y la producci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho, sino tambi\u00e9n y de manera especial, con el compromiso por la defensa de contenidos jur\u00eddicos materiales \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Constituci\u00f3n est\u00e1 concebida de tal manera que la parte org\u00e1nica de la misma solo adquiere sentido y raz\u00f3n de ser como aplicaci\u00f3n y puesta en obra de los principios y de los derechos inscritos en la parte dogm\u00e1tica de la misma. La carta de derechos, la nacionalidad, la participaci\u00f3n ciudadana, la estructura del Estado, las funciones de los poderes, los mecanismos de control, las elecciones, la organizaci\u00f3n territorial y los mecanismos de reforma, se comprenden y justifican como transmisi\u00f3n instrumental de los principios y valores constitucionales. No es posible, entonces, interpretar una instituci\u00f3n o un procedimiento previsto por la Constituci\u00f3n por fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales.\u00bb141 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana. El Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho define el actuar del poder p\u00fablico a la luz de unos principios concretos. Este modelo se diferencia del Estado de Derecho en que, adem\u00e1s de garantizar el ejercicio de unas libertades b\u00e1sicas a todas las personas, se concentra en tomar todas las medidas adecuadas y necesarias para alcanzar la justicia y la igualdad material, \u00abcon el objetivo de corregir las desigualdades existentes, promover la inclusi\u00f3n y la participaci\u00f3n y garantizar a las personas o grupos en situaci\u00f3n de desventaja el goce efectivo de sus derechos fundamentales. De esta forma, el Estado Social de Derecho busca realizar la justicia social y la dignidad humana mediante la sujeci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas a los principios, derechos y deberes sociales de orden constitucional\u00bb.142 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha establecido que el modelo de Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho acogido por la Constituci\u00f3n de 1991 es un eje esencial e identitario de la Carta Pol\u00edtica.143 En la sentencia C-288 de 2012 a trav\u00e9s de la cual se revis\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 3 de 2011 \u201cpor el cual se establece el principio de sostenibilidad fiscal\u201d,144 la Corte reconoci\u00f3 que se trata de un elemento fundamental para asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n. En palabras de la Sala Plena:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el principio de ESDD es un eje estructural de la Constituci\u00f3n, en tanto la delimita conceptualmente y define sus objetivos esenciales.\u00a0 Tales funciones son la vigencia de los derechos y garant\u00edas constitucionales, en el marco de un modelo de diferenciaci\u00f3n entre las personas, que reconoce sus innatas desigualdades materiales, a fin de propugnar por la equiparaci\u00f3n en las oportunidades.\u00a0 Estos objetivos del ESDD se logran a partir de diversos instrumentos previstos en la Carta Pol\u00edtica y la ley, entre los que se destaca la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda.\u00a0 El uso de tales mecanismos est\u00e1 condicionado, seg\u00fan los t\u00e9rminos explicados, al cumplimiento de las finalidades esenciales del Estado, dentro del marco citado de vigencia de la igualdad material y la distribuci\u00f3n equitativa de los recursos\u00bb.145 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho m\u00e1s all\u00e1 de un simple concepto se trata de un mandato de actuaci\u00f3n para las autoridades del poder p\u00fablico. As\u00ed, se ha se\u00f1alado que las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica deben leerse a la luz de aquel mandato y con sustento en sus principios esenciales; (i) la dignidad humana, (ii) el trabajo, (iii) la solidaridad y (vi) la igualdad.146 En efecto, la Corte ha afirmado que como principios b\u00e1sicos estructurales de la Constituci\u00f3n se destacan \u00ab(i) el principio de Estado de Derecho y la prohibici\u00f3n de normas\u00a0ad-hoc\u00a0de contenido puramente plebiscitario;147 (ii) la forma de Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana;148 (iii) el principio democr\u00e1tico y de supremac\u00eda constitucional;149 (iv) los principios de igualdad y m\u00e9rito en el acceso a la carrera administrativa;150 (vi) los principios de democracia participativa y de soberan\u00eda popular;151 (v) la separaci\u00f3n de poderes, el sistema de frenos y contrapesos y la regla de alternancia en el ejercicio del poder152.\u00bb153 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El modelo del Estado Social de Derecho se enmarca en un estado de naturaleza liberal en el que se concibe al individuo desde su libre autodeterminaci\u00f3n y, con ello, el valor de la dignidad humana es trascendental. Concretamente, en lo relacionado con el contenido y alcance de la dignidad humana, la Corte ha establecido que debe comprenderse desde dos dimensiones \u00aba partir de su objeto concreto de protecci\u00f3n y con base en su funcionalidad normativa\u00bb.154 Sobre la primera, hace referencia a \u00ab(i) La dignidad humana entendida como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones)\u00bb.155 En relaci\u00f3n con la segunda dimensi\u00f3n, debe comprenderse la dignidad humana como (a) un valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico, (b) un principio constitucional y (c) como un derecho fundamental aut\u00f3nomo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la Corte en la sentencia C-288 de 2012156 resalt\u00f3 que el principio de la dignidad humana comprende a la persona como un fin en s\u00ed mismo, como un ser que cuenta con unas capacidades humanas encaminadas a vivir una existencia libre de violencia y de humillaciones. La dignidad humana proh\u00edbe a las autoridades estatales tratar a las personas como medios o instrumentos y, en cambio, les exige ejercer el poder p\u00fablico con el objeto de asegurar condiciones m\u00ednimas de subsistencia que ayuden a las personas a cumplir con sus proyectos y prop\u00f3sitos de vida.157\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u00abla previsi\u00f3n constitucional conforme a la cual el Estado se encuentra fundado en el respeto de la dignidad humana impone a las autoridades p\u00fablicas el deber de adoptar las medidas de protecci\u00f3n indispensables para salvaguardar los bienes jur\u00eddicos que definen al hombre como persona, y entre los cuales se cuentan, la libertad, la autonom\u00eda, la integridad f\u00edsica, moral, espiritual y cultural, la exclusi\u00f3n de tratos degradantes, la intimidad personal y familiar as\u00ed como ciertas condiciones materiales de existencia que el Estado social de derecho debe garantizar\u00bb.158 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, la Corte ha reconocido que una constituci\u00f3n democr\u00e1tica contiene unos m\u00ednimos valores que sirven como l\u00edmites competenciales del poder de reforma. Estos ejes definitorios de la Carta se encuentran asociados a un Estado limitado \u00abque se fundamenta en la democracia, y garantiza la dignidad y los derechos de la persona\u00bb.159 De esa forma, la renuncia a tales valores b\u00e1sicos implica cercenar y traicionar la identidad democr\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica. En palabras de la Sala Plena:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUna Constituci\u00f3n no es entonces cualquier texto jur\u00eddico que se reconozca como superior, sino que ha de contener ciertos elementos, tales como la definici\u00f3n de una estructura del poder, un sistema de derechos constitucionales, el dise\u00f1o de un sistema democr\u00e1tico, la existencia de un control constitucional, el respeto por la dignidad humana, etc. Son estos valores y principios los que construyen la esencia de la idea de un poder constitucional limitado. La renuncia a tales valores y principios b\u00e1sicos no supone s\u00f3lo separarse de tal tradici\u00f3n sino, a\u00fan m\u00e1s, abjurar de la condici\u00f3n de democracia constitucional, pues no ser\u00e1 posible concebir un poder limitado o, lo que es lo mismo, un Estado organizado por y a partir del derecho. Y por ello una reforma constitucional que consagre normas que desconozcan ese piso axiol\u00f3gico m\u00ednimo de todo r\u00e9gimen constitucional desborda las competencias del poder constituyente derivado, no s\u00f3lo porque subvierte la Constituci\u00f3n de 1991, que est\u00e1 comprometida con esos valores, sino adem\u00e1s porque desvirt\u00faa la idea misma de r\u00e9gimen constitucional\u00bb.160 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con ello, el Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana como eje axial de la Constituci\u00f3n, supone la adopci\u00f3n de normas m\u00e1s favorables a la efectiva garant\u00eda y respeto de los derechos fundamentales de las personas; as\u00ed como, la abstenci\u00f3n de adoptar cambios normativos que impliquen su desconocimiento o regresi\u00f3n de las medidas previstas para su goce y ejercicio pleno. As\u00ed, estos m\u00ednimos valores consagrados en la Carta reconocen la naturaleza moral, universal, irreversible, inalienable e inderogable de la naturaleza y dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los principios y valores constitucionales coinciden del mismo modo con diversos instrumentos internacionales ratificados por Colombia como el art\u00edculo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y los art\u00edculos 5, 6 y 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, los cuales reafirman el car\u00e1cter universal e indivisible de la dignidad humana y el reconocimiento de toda persona como un ser racional con capacidad de definir su identidad individual y fijar un propio plan de vida de acuerdo con sus experiencias. Lo anterior ha derivado en normas imperativas del derecho internacional como la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la tortura y los tratos crueles inhumanos y degradantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, estos lineamientos generales sobre el contenido y alcance del Estado Social de Derecho y la dignidad humana permean el actuar y las decisiones de los poderes p\u00fablicos estatales. A trav\u00e9s del lente de estos ejes definitorios de la Carta Pol\u00edtica, la Corte ha analizado reformas constitucionales con el fin de definir sus impactos y afectaciones a la estructura constitucional.161\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas de una pol\u00edtica criminal en el marco de un Estado Social de Derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pol\u00edtica criminal y penitenciaria es uno de los temas que no escapa de la \u00f3rbita de los principios constitucionales esenciales. La Corte en la sentencia C-038 de 1995162 reconoci\u00f3 que con la Constituci\u00f3n de 1991 se configur\u00f3 una constitucionalizaci\u00f3n del derecho penal que impuso l\u00edmites al legislador para su facultad de regulaci\u00f3n, toda vez que \u00abla Carta incorpora preceptos y enuncia valores y postulados &#8211; particularmente en el campo de los derechos fundamentales &#8211; que inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance\u00bb.163 Con base en ello, el modelo del Estado Social de Derecho y el principio de la dignidad humana imponen l\u00edmites al poder punitivo del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha precisado que la legislaci\u00f3n penal es una de las formas a trav\u00e9s de la cual se materializa la pol\u00edtica criminal,164 toda vez que en ella se definen los bienes jur\u00eddicos que quieren ser protegidos, se establece la tipificaci\u00f3n de las conductas como delitos y se imponen las consecuencias seg\u00fan la gravedad de los actos.165 La pol\u00edtica criminal es \u00abel conjunto de herramientas necesarias para mantener el orden social y hacerle frente a las conductas que atenten de forma grave contra el mismo y, as\u00ed, proteger los derechos de los residentes en el territorio nacional y, puntualmente, a las v\u00edctimas de los delitos\u00bb.166 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, como toda pol\u00edtica p\u00fablica cuyas bases se encuentran principalmente en la Ley, \u00e9stas deben obedecer a los principios y mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, m\u00e1s cuando se trata de la pol\u00edtica criminal, pues como lo ha reconocido la Sala Plena; \u00aben materia penal este imperativo resulta todav\u00eda m\u00e1s claro que en otros \u00e1mbitos de las pol\u00edticas p\u00fablicas, toda vez que se trata de una esfera del orden normativo en el que los derechos fundamentales se encuentran particularmente implicados ya sea desde el punto de vista del imputado o de la v\u00edctima, y el inter\u00e9s de la sociedad se encuentra igualmente comprometido. El margen del \u00f3rgano que adopta la pol\u00edtica p\u00fablica es m\u00e1s amplio o reducido seg\u00fan sean mayores y m\u00e1s detallados los condicionamientos fijados en la Constituci\u00f3n al respecto\u00bb.167 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior tiene relevancia igualmente en el marco del sistema penal acusatorio acogido por el constituyente a trav\u00e9s del Acto Legislativo 03 de 2002 seg\u00fan el cual, bajo la concepci\u00f3n de la justicia restaurativa,168 se le concede una mayor relevancia a la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso penal, a la consecuci\u00f3n de una reparaci\u00f3n acorde con el da\u00f1o sufrido y a la resocializaci\u00f3n del delincuente.169\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-762 de 2015170 la Corte Constitucional analiz\u00f3 las diferentes fases que tiene una pol\u00edtica criminal.171 Con sustento en un diagn\u00f3stico general que realiz\u00f3 en la providencia, la Corte encontr\u00f3 que la pol\u00edtica criminal en Colombia se caracteriza por tener una tendencia populista, es desarticulada e incoherente con las necesidades de prevenci\u00f3n del delito y el fin de resocializaci\u00f3n de la pena. En consecuencia, esta sentencia fij\u00f3 el \u00abEst\u00e1ndar constitucional m\u00ednimo que debe cumplir una pol\u00edtica criminal respetuosa de los derechos humanos\u00bb, con el objeto de mejorar la perspectiva de la pol\u00edtica criminal, hacerla m\u00e1s coherente y contar con unas m\u00ednimas condiciones de actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. Este par\u00e1metro exige los siguientes elementos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00abLa pol\u00edtica criminal debe tener un car\u00e1cter preventivo. El uso del derecho penal como \u00faltima ratio\u00bb. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00abLa pol\u00edtica criminal debe respetar el principio de la libertad personal, de forma estricta y reforzada\u00bb. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00abLa pol\u00edtica criminal debe buscar como fin primordial la efectiva resocializaci\u00f3n de los condenados\u00bb. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00abLas medidas de aseguramiento privativas de la libertad deben ser excepcionales\u00bb. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00abLa pol\u00edtica criminal debe ser coherente\u00bb. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00abLa pol\u00edtica criminal debe estar sustentada en elementos emp\u00edricos\u00bb. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. \u00abLa pol\u00edtica criminal debe ser sostenible. Medici\u00f3n de costos en derechos econ\u00f3micos\u00bb. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. \u00abLa pol\u00edtica criminal debe proteger los derechos humanos de los presos\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, es importante comprender que el derecho penal debe ser la \u00faltima ratio para prevenir o sancionar conductas dentro del orden social, pues es la herramienta m\u00e1s invasiva. Dentro de la teor\u00eda cl\u00e1sica del derecho penal se definen como elementos integrantes de la norma penal, (a) el supuesto de hecho, que se traduce en el delito o la contravenci\u00f3n penal y (b) la consecuencia jur\u00eddica, que se materializa en una pena.173 Esta \u00faltima es una manifestaci\u00f3n del poder punitivo del Estado que implica \u00abuna injerencia directa sobre el condenado, a quien se le priva de determinados bienes jur\u00eddicos (la libertad, el patrimonio, el honor, etc.), para asegurar la protecci\u00f3n eficaz de los intereses tutelados por la ley\u00bb.174\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El objeto y fin de la pena como consecuencia jur\u00eddica de la comisi\u00f3n de un delito ha sido uno de los temas m\u00e1s discutidos dentro de la literatura del derecho penal, toda vez que se trata de un mal que impone el legislador sobre una persona como consecuencia de haber hecho da\u00f1o a la sociedad y haber faltado al pacto social.175 Vel\u00e1squez sostiene que m\u00e1s all\u00e1 de las distintas teor\u00edas que se han desarrollado sobre los fundamentos y fines de la pena,176 \u00ab[\u00e9sta] tiene una raz\u00f3n de ser en aquellos casos en los que el comportamiento prohibido perjudica de manera insoportable la coexistencia libre y pac\u00edfica de los ciudadanos y no resultan adecuadas para impedirlo otras medidas jur\u00eddico criminales menos radicales (\u2026) [l]a pena, pues, se justifica por su necesidad para el mantenimiento de la convivencia social (\u2026)\u00bb.177 Al respecto, indica el mismo autor que la pena cuenta con una doble funci\u00f3n: te\u00f3rica y pr\u00e1ctica -acudiendo a las teor\u00edas de la uni\u00f3n-178; la primera se relaciona con (i) la prevenci\u00f3n general, esto es, la necesidad social de proteger ciertos bienes jur\u00eddicos, (ii) la retribuci\u00f3n, y con ello, el elemento de culpabilidad es importante para definir una pena justa y proporcional; y (iii) la prevenci\u00f3n especial, traducida en que \u00abdebe estar encaminada a la readaptaci\u00f3n social del reo (resocializaci\u00f3n)\u00bb.179 De manera que la retribuci\u00f3n y la prevenci\u00f3n -general y especial- son los dos principales aristas en las que se fundamenta la pena, \u00abaunque pone \u00e9nfasis en la prevenci\u00f3n especial positiva\u00bb. La funci\u00f3n pr\u00e1ctica atiende a la esencia de la pena que se define en una consecuencia jur\u00eddica \u201camarga\u201d que busca la represi\u00f3n de conductas graves para la convivencia social (relacionada con el fin retributivo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco expuesto, cuando se ha previsto por el legislador que una conducta debe ser sancionada con una pena, \u00e9sta debe obedecer a unos fines constitucionales. Tanto la definici\u00f3n de la pena como su ejecuci\u00f3n deben ser fieles a los objetivos esenciales de un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, pues \u201c(\u2026) el contenido y la funci\u00f3n de la pena no se pueden configurar (\u2026) con independencia de la existencia del orden en el que se pune, ni de la comprensi\u00f3n de su sentido\u201d.180 Como lo manifest\u00f3 la Corte en la sentencia T-388 de 2013, la sociedad tiende a deshumanizar a las personas que han cometido \u201cgraves actos delictuosos\u201d, al tratarlos de \u201cbestias\u201d, \u201csalvajes\u201d, entre otros calificativos que pretenden marginarlos de la humanidad para justificar sanciones desproporcionadas y degradantes. Sin embargo, como lo sostiene esta Corporaci\u00f3n, \u00abel compromiso de una sociedad con la dignidad humana se reconoce, en gran medida, por la manera como se respetan los derechos de las personas privadas de la libertad\u00bb.181 En efecto, en el marco de una sociedad democr\u00e1tica, fundada en el principio de la dignidad humana, se debe evitar a toda costa deshumanizar al delincuente, imponi\u00e9ndole penas que configuren tratos crueles, inhumanos o degradantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, para la imposici\u00f3n de una pena, la pol\u00edtica criminal cubre varias fases previas que involucran diferentes objetivos para lograr la efectiva persecuci\u00f3n del delito y alcanzar una convivencia social sana. Una vez llega a la determinaci\u00f3n de la pena, es necesario que \u00e9sta tenga ante todo un fin de resocializaci\u00f3n del condenado. En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, en el primer momento, se considera que el Legislador define los delitos orientado esencialmente por consideraciones de prevenci\u00f3n general, y secundariamente por principios retributivos. Conforme a tal criterio, la tipificaci\u00f3n legal de hechos punibles pretende desestimular conductas lesivas de bienes jur\u00eddicos dignos de ser tutelados por el derecho penal (prevenci\u00f3n general) pero de manera tal que exista una cierta proporcionalidad entre el da\u00f1o ocasionado por el delito y la pena que le es atribuida (componente retributivo en esta fase).\u00a0 De otro lado, en la fase de imposici\u00f3n judicial de la pena a un determinado sujeto, en general se considera que el sistema penal debe operar con un criterio esencialmente retributivo, a fin de que, por razones de justicia, exista una proporcionalidad entre\u00a0la da\u00f1osidad de la conducta, el grado de culpabilidad del agente y la intensidad de la pena. Finalmente, se considera como propio del Estado social de derecho que la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal est\u00e9 orientada por finalidades de prevenci\u00f3n especial positiva, esto es, en esta fase se debe buscar ante todo la resocializaci\u00f3n del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonom\u00eda y dignidad puesto que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, es necesario armonizar estos valores. \u00a0<\/p>\n<p>Como es natural, no siempre es f\u00e1cil hacer compatibles estos distintos principios de fundamentaci\u00f3n del sistema penal, pues en ocasiones los fines de prevenci\u00f3n general aconsejan penas muy severas, mientras que las pol\u00edticas de resocializaci\u00f3n sugieren penas bajas. As\u00ed, dice al respecto Herbert Hart, que &#8220;las penas que estimamos necesarias como amenaza para maximizar la obediencia al Derecho, pueden convertir al transgresor a quien se imponen, en un enemigo inflexible de la sociedad; mientras que el recurso a medidas rehabilitadoras puede disminuir la eficacia y ejemplaridad del castigo en los dem\u00e1s&#8221;[10]182.\u00a0 Sin embargo, a pesar de esas inevitables tensiones y discusiones, lo cierto es que durante la ejecuci\u00f3n de las penas debe predominar la b\u00fasqueda de resocializaci\u00f3n del delincuente, ya que esto es una consecuencia natural de la definici\u00f3n de Colombia como un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana (CP art. 1\u00ba), puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserci\u00f3n en el mismo (resaltado fuera del texto original)\u00bb.183 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un sistema que se funda en el valor de la dignidad humana y la protecci\u00f3n de los derechos humanos como l\u00edmites al poder estatal, no puede concebir dentro de su legislaci\u00f3n cualquier medio de castigo para un condenado, pues se reconoce a la persona ante todo como un miembro del pacto social que tiene derechos inalienables y es un sujeto capaz de autodeterminarse. As\u00ed, las penas y tratos crueles, inhumanos y degradantes est\u00e1n prohibidos por el ordenamiento nacional e innumerables instrumentos internacionales.184 Lo mismo sucede con la abolici\u00f3n de la pena de muerte, la cual consiste en la concepci\u00f3n retributiva pura y simple de la condena y elimina todo l\u00edmite al poder punitivo del Estado. Estas penas, aquellas que obedecen solo a un car\u00e1cter vengativo, anulan la dignidad de la persona condenada y tienen como consecuencia marginarla del pacto social, por tanto, est\u00e1n prohibidas por el derecho internacional y el ordenamiento interno.185 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A prop\u00f3sito de este punto, en una providencia reciente de la Sala Plena de la Corte Constitucional se advirti\u00f3 que la prevenci\u00f3n negativa como finalidad de la pena -como la inocuizaci\u00f3n y la intimidaci\u00f3n \u2013 es contraria a la dignidad humana, toda vez que \u00abmaterializan la cosificaci\u00f3n del individuo, a trav\u00e9s de su exposici\u00f3n como lo negativo, lo que no debe ser (\u2026) como la negaci\u00f3n de toda posibilidad de superar y trascender al ser humano que delinqui\u00f3 un d\u00eda; en el fondo, es exponer ante el colectivo social, al delincuente como una persona que ni merece una segunda oportunidad ni puede intentar resarcir su da\u00f1o ni mucho menos merecer cualquier clase de perd\u00f3n\u00bb.186 Con sustento en ello, la Sala se\u00f1al\u00f3 que la prohibici\u00f3n de la imprescriptibilidad de las penas se encuentra vinculada inescindiblemente al reconocimiento de la dignidad humana y a la garant\u00eda de resocializaci\u00f3n de la persona condenada o sancionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con lo descrito, la funci\u00f3n de la pena debe observarse desde dos momentos concretos; (i) uno est\u00e1tico, que hace alusi\u00f3n a su identificaci\u00f3n legal como consecuencia de una conducta punible y que tiene por objeto una prevenci\u00f3n general (busca que la sociedad se abstenga de cometer esa conducta); y (ii) el din\u00e1mico, que hace relaci\u00f3n al momento mismo de la imposici\u00f3n del castigo y a la ejecuci\u00f3n de la pena prevista en la ley. Este \u00faltimo es en el que el Estado ejerce su poder punitivo.187 Con sustento en ello, la Corte ha establecido que la pena cuenta con tres finalidades: \u00ab(\u2026) un fin preventivo, que se cumple b\u00e1sicamente en el momento del establecimiento legislativo de la sanci\u00f3n, la cual se presenta como la amenaza de un mal ante la violaci\u00f3n de las prohibiciones; un fin retributivo, que se manifiesta en el momento de la imposici\u00f3n judicial de la pena, y un fin resocializador que orienta la ejecuci\u00f3n de la misma, de conformidad con los principios humanistas y las normas de derecho internacional adoptadas\u00bb.188 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, en el marco de un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho fundado en la dignidad humana, la pol\u00edtica criminal debe obedecer a unos valores m\u00ednimos, toda vez que aquel postulado tiene como principios esenciales la dignidad humana y la libertad de la persona. De tal forma, el poder punitivo que tiene el Estado debe ser ejercido con criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. A la vez, las penas que se imponen como consecuencia de una conducta delictiva previamente establecida en la ley deben tener fines de prevenci\u00f3n -general y particular- y de resocializaci\u00f3n. Al comprender al individuo como un fin en s\u00ed mismo -a la luz del valor de la dignidad humana-, al Estado no le queda otra alternativa que permitirle recapacitar sobre el delito cometido, reparar a las v\u00edctimas y reintegrarlo a la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de la importancia que tiene para el asunto que se estudia el componente de la resocializaci\u00f3n del delincuente, la Sala se concentrar\u00e1 en el siguiente aparte en estudiar el marco normativo y jurisprudencial del fin resocializador de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resocializaci\u00f3n como funci\u00f3n principal de la pena en un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto de resocializaci\u00f3n no aparece en el texto original de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. En realidad, se incluye actualmente con el Acto Legislativo que se estudia en esta ocasi\u00f3n. Como se explic\u00f3 antes, la jurisprudencia constitucional ha interpretado las normas superiores de tal forma que le otorga prelaci\u00f3n al fin preventivo especial de la pena, el cual se traduce en la necesidad de resocializar o readaptar al condenado. Sustento de lo anterior lo ha ilustrado la jurisprudencia a trav\u00e9s del contenido del pre\u00e1mbulo (Estado Social de Derecho y el principio de dignidad humana) y de los art\u00edculos 12 (prohibici\u00f3n de penas crueles, inhumanas y degradantes), 28 inc. 3 (\u00abEn ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles\u00bb), 29 inc. 4 (derecho a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho) y, antes de la reforma constitucional actual, 34 (prohibici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta interpretaci\u00f3n jurisprudencial es arm\u00f3nica con lo establecido en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. El art\u00edculo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece: \u00abEl r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la reforma y readaptaci\u00f3n social de los penados\u00bb. La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en su art\u00edculo 5.2 se\u00f1ala \u00abNadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.\u00a0 Toda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano\u00bb y el 5.6 establece concretamente, \u00ab6. Las penas privativas de la libertad tendr\u00e1n como finalidad esencial la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los condenados\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La resocializaci\u00f3n puede ser entendida como un conjunto de medidas, actividades o t\u00e9cnicas de tratamiento social o cl\u00ednico que pretenden \u00abcambiar la conducta del interno. Volver a socializarse, lo que significa aprender las expectativas sociales e interiorizar normas de conducta. Resocializarse es volver a valer como ser social conforme quiere la sociedad, esto implica reconocimiento. La t\u00e9cnica que se maneja es el cambio de actitud y de valores. Se confunde con el cambio de delincuente en un buen interno\u00bb.189 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, la pena privativa de la libertad en un centro carcelario ha sido la alternativa principal y central de los sistemas punitivos modernos. Todos los dem\u00e1s derechos del condenado, como lo son la integridad f\u00edsica, la vida, la dignidad humana, la salud, la educaci\u00f3n, entre otros, son inviolables y, por tanto, deben quedar al margen de la intervenci\u00f3n estatal. \u00a0Por eso, la Corte ha reiterado la importancia de reconocer la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que tienen las personas privadas de la libertad, que exige al Estado una protecci\u00f3n m\u00ednima de sus derechos al estar bajo su custodia:193\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi bien es cierto que la condici\u00f3n de prisionero determina una dr\u00e1stica limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, dicha limitaci\u00f3n debe ser la m\u00ednima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitaci\u00f3n adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violaci\u00f3n de tales derechos. La \u00f3rbita de los derechos del preso cuya limitaci\u00f3n resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protecci\u00f3n constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del\u00a0sindicado o del\u00a0condenado, son derechos en el sentido pleno del t\u00e9rmino, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protecci\u00f3n.\u00a0|| Adem\u00e1s de ser jur\u00eddica, p\u00fablica y judicial, la pena debe ser tambi\u00e9n necesaria, \u00fatil y proporcional. Toda pena, independientemente del delito del cual provenga, debe respetar unas reglas m\u00ednimas relativas al tratamiento de los reclusos, que se encuentran ligadas, de manera esencial, al concepto de dignidad humana y al principio seg\u00fan el cual la pena no tiene por objeto el infligir sufrimiento corporal\u00bb.194\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, como se ha venido explicando, el objetivo de la pena de c\u00e1rcel es principalmente el de la prevenci\u00f3n especial positiva, es decir, \u00abse debe buscar ante todo la resocializaci\u00f3n del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonom\u00eda y dignidad\u00bb.195 La resocializaci\u00f3n tiene muchas formas de alcanzarse. La Corte, por ejemplo, ha reconocido que garantizar formas de trabajo y educaci\u00f3n dentro de la c\u00e1rcel permiten al condenado tener esperanza para salir de nuevo a retomar su vida en comunidad. En palabras de la Corte:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn efecto, el trabajo desarrollado por los presos es un medio indispensable &#8211; junto con el estudio y la ense\u00f1anza &#8211; para alcanzar el fin resocializador de la pena, y hace parte integrante del n\u00facleo esencial\u00a0del derecho a la libertad (CP art. 28), pues tiene la virtud de aminorar el tiempo de duraci\u00f3n de la pena a trav\u00e9s de su rebaja o redenci\u00f3n (C.P.P. arts. 530 a 532). Consecuencia de lo anterior es la obligaci\u00f3n del Estado de proveer a los reclusos puestos de trabajo que contribuyan a su readaptaci\u00f3n social progresiva, a la vez que permitan, en caso de existir familia, el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias\u00bb.196\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El reconocimiento de la resocializaci\u00f3n como fin principal de la pena de prisi\u00f3n se sustenta en la dignidad humana del individuo, pues se confirma que la persona condenada no pierde su calidad humana y, en consecuencia, el Estado debe brindarle alternativas que le permitan reconocer el da\u00f1o que caus\u00f3, pero al mismo tiempo, incentivar un nuevo inicio afuera de la c\u00e1rcel. Por eso la resocializaci\u00f3n puede cumplirse a trav\u00e9s de distintas formas, tales como la educaci\u00f3n, el trabajo, la cultura, la recreaci\u00f3n, el mantenimiento de los lazos familiares, terapias de salud mental y f\u00edsica, entre otras actividades.197 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la jurisprudencia constitucional se pueden identificar varios casos en los que se demuestra que esta Corporaci\u00f3n, al estudiar diferentes medidas de pol\u00edtica criminal dispuestas por el legislador, ha dado prelaci\u00f3n a la resocializaci\u00f3n de la persona condenada. En otras palabras, es posible identificar que la Corte ha comprendido la privaci\u00f3n de la libertad como una pena que debe ser cumplida en un periodo dispuesto por la ley -proporcionalidad y legalidad- y con el fin de garantizar el retorno de la persona condenada a la vida social y familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-275 de 1993198 se revis\u00f3 de manera autom\u00e1tica un decreto legislativo que adoptaba diferentes medidas en materia penal en el marco de un estado de conmoci\u00f3n interior. Uno de los art\u00edculos aumentaba las penas de algunos delitos del C\u00f3digo Penal hasta 60 a\u00f1os. El Ministerio P\u00fablico argument\u00f3 que este aumento de las penas ten\u00eda un efecto de \u201cpena perpetua\u201d toda vez que \u00abel l\u00edmite temporal de las penas se extiende m\u00e1s all\u00e1 de la vida probable de los condenados\u00bb.199 La Corte deneg\u00f3 este argumento al observar que la norma no establec\u00eda pena perpetua toda vez que \u00ab[l]o perpetuo es lo intemporal, esto es, lo que no tiene l\u00edmites ni medidas en el tiempo, lo infinito, de tal suerte que tiene un comienzo, pero no un fin. La norma en comento tiene un l\u00edmite temporal preciso y determinado; por lo tanto, no puede decirse que ella es perpetua\u00bb.200 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente consider\u00f3 que, en virtud del principio de legalidad penal, el legislador deb\u00eda establecer un m\u00ednimo y un m\u00e1ximo de la pena, t\u00e9rmino que no pod\u00eda ser modificado por las condiciones individuales de la persona condenada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi para fijar la pena se tuvieran que tener necesariamente en cuenta las situaciones particulares del delincuente, ajenas al hecho punible, entre ellas su edad, se desconocer\u00eda el principio de la legalidad de la pena (art. 29 de la Carta) que exige que de manera abstracta el legislador determine dentro de unos l\u00edmites precisos la pena imponible, normalmente un m\u00ednimo y un m\u00e1ximo, con el agravante de que en cada caso la pena no depender\u00eda de la voluntad del legislador, sino de la situaci\u00f3n particular de cada reo; se llegar\u00eda por este camino a la pena individual discriminatoria, delimitada seg\u00fan las circunstancias particulares de cada delincuente, con el desconocimiento del mencionado principio, y desatendiendo las reglas jur\u00eddicas que enmarcan la actuaci\u00f3n del Juez para el se\u00f1alamiento de la pena dentro de las directrices trazadas por el legislador\u00bb.201 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-565 de 1993202 la Corte analiz\u00f3 las penas m\u00e1ximas dispuestas por el legislador para los delitos de secuestro y homicidio. En las consideraciones de la providencia estableci\u00f3 que la dignidad humana y el derecho a la rehabilitaci\u00f3n son los principales l\u00edmites constitucionales a la competencia del legislador para establecer el m\u00e1ximo de las penas. Al respecto precis\u00f3 que las penas previstas eran proporcionales a la gravedad de los delitos y a la trascendencia de los bienes jur\u00eddicos tutelados. Realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de la comisi\u00f3n de las conductas de secuestro y homicidio a nivel nacional y la actuaci\u00f3n de las investigaciones en estos casos. Con sustento en ello, encontr\u00f3 que el legislador hab\u00eda asumido su deber de reforzar el fin retributivo de la pena y su car\u00e1cter de prevenci\u00f3n general. Sobre lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que no exist\u00eda un desconocimiento de la prohibici\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n sobre las penas perpetuas, toda vez que \u00ab(\u2026) lo que compromete la existencia de la posibilidad de resocializaci\u00f3n no es la dr\u00e1stica incriminaci\u00f3n de la conducta delictiva, sino m\u00e1s bien la existencia de sistemas que, como los subrogados penales y los sistemas de redenci\u00f3n de la pena, garanticen al individuo que rectifica y enruta su conducta, la efectiva reinserci\u00f3n en sociedad (\u2026)\u00bb.203 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-144 de 1997204 la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad del \u201cSegundo Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos destinado a abolir la pena de muerte, adoptado por la Asamblea General\u00a0de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1989 y de la Ley 297 del 17 de julio de 1996 \u201cpor medio de la cual se aprueba dicho Protocolo\u201d. En esta ocasi\u00f3n la Sala nuevamente se refiri\u00f3 a la finalidad de resocializaci\u00f3n de la pena privativa de la libertad. Encontr\u00f3 ajustado al ordenamiento constitucional la necesidad de abolir la pena de muerte, pues \u00absi las personas se consideran un fin en s\u00ed mismo, y la vida no es propiedad ni del Estado ni de la sociedad -como se desprende del reconocimiento de la dignidad humana y de la inviolabilidad de la vida- entonces la proscripci\u00f3n de la pena de muerte parece un claro desarrollo de tales principios que sustentan la juridicidad en el mundo contempor\u00e1neo\u00bb.205 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advirti\u00f3 que la concepci\u00f3n retributiva r\u00edgida de la pena de muerte era contraria a los fundamentos del Estado democr\u00e1tico moderno, pues la justicia penal actualmente pretende abandonar la ley del tali\u00f3n y la venganza encubierta y buscar la humanizaci\u00f3n de las penas.206 En palabras de la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFinalmente se ha recurrido a consideraciones de prevenci\u00f3n especial negativa para defender la pena capital, con el argumento de que existen delincuentes irrecuperables que deben ser eliminados de la sociedad para evitar futuros males a otros ciudadanos. Sin embargo, ese razonamiento es l\u00f3gicamente discutible, pues no s\u00f3lo presupone que es posible determinar al momento de imponer la sanci\u00f3n quienes van a reincidir y quienes no, lo cual se ha revelado falso, sino que adem\u00e1s desconoce que\u00a0existen medidas alternativas de rehabilitaci\u00f3n. Adem\u00e1s, y m\u00e1s grave a\u00fan, se olvida que el delincuente tambi\u00e9n tiene derecho a la vida, por lo cual, en un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana (CP art. 1\u00ba), la ejecuci\u00f3n de las penas debe tener una funci\u00f3n de prevenci\u00f3n especial positiva, esto es, en esta fase se debe buscar ante todo la resocializaci\u00f3n del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonom\u00eda y dignidad. El objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserci\u00f3n en el mismo. (\u2026) En ese orden de ideas s\u00f3lo son compatibles con los derechos humanos penas que tiendan a la resocializaci\u00f3n del condenado, esto es a su incorporaci\u00f3n a la sociedad como un sujeto que la engrandece, con lo cual adem\u00e1s se contribuye a la prevenci\u00f3n general y la seguridad de la coexistencia, todo lo cual excluye la posibilidad de imponer la pena capital\u00bb.207\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo anterior, concluy\u00f3 que la pena debe ser el resultado de la aplicaci\u00f3n del derecho penal como \u00faltima ratio y, en consecuencia, debe responder a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. En el caso de la pena de muerte y la tortura se estableci\u00f3 que son penas prohibidas por el ordenamiento jur\u00eddico porque eliminan la calidad del ser humano y contradicen el actuar democr\u00e1tico y protector del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-806 de 2002208 la Corte estudi\u00f3 si se vulneraba el derecho a la igualdad al permitirse la libertad condicional solo a aquellos delitos con penas privativas de la libertad mayores a tres a\u00f1os. Al respecto, la Sala se\u00f1al\u00f3 que los subrogados penales son herramientas que reafirman la prevalencia de la finalidad de resocializaci\u00f3n de la pena, pues son una oportunidad para que la persona condenada demuestre que tiene la voluntad de regresar a la comunidad atendiendo las normas m\u00ednimas de convivencia. En ese sentido la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00abla funci\u00f3n\u00a0 preventiva especial de la pena se proyecta en los denominados\u00a0mecanismos sustitutivos de la pena\u00a0que tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, pueden ser establecidos por el legislador en ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n siempre y cuando est\u00e9n\u00a0orientados hacia la efectiva resocializaci\u00f3n de quienes hayan cometido hechos punibles, favorezcan el desestimulo de la criminalidad y la reinserci\u00f3n de sus art\u00edfices a la vida en sociedad\u00bb. As\u00ed, advirti\u00f3 que, bajo el principio de necesidad de la pena, si la funci\u00f3n de reinserci\u00f3n de la pena puede lograrse a trav\u00e9s de otros medios distintos a la privaci\u00f3n de la libertad en una c\u00e1rcel, deben preferirse estos \u00faltimos por ser menos severos y acordes con la dignidad del condenado.209\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resalt\u00f3 la importancia de la figura de la libertad condicional para lograr la resocializaci\u00f3n del condenado. Por ello, consider\u00f3 que limitarla a aquellos delitos con penas mayores a tres a\u00f1os era violatorio del derecho a la igualdad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi el cumplimiento de la pena de prisi\u00f3n se debe orientar primordialmente a la resocializaci\u00f3n del condenado, esto es, a cumplir la funci\u00f3n de prevenci\u00f3n especial, la buena conducta desplegada durante las tres quintas partes de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n hacen suponer su cooperaci\u00f3n voluntaria para lograrla. En este evento, es evidente que el legislador entreg\u00f3 una alternativa al condenado que permite contar con su autonom\u00eda, d\u00e1ndole de tal manera desarrollo arm\u00f3nico a los postulados del Estado social y democr\u00e1tico de derecho. La buena conducta o cooperaci\u00f3n voluntaria al proceso de resocializaci\u00f3n, durante un tiempo determinado,\u00a0le permite al juez deducir que no existe necesidad para continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena, para lo cual no podr\u00e1 tener en cuenta los antecedentes valorados para su dosificaci\u00f3n, lo que permite imprimirle a la pena su finalidad integradora, estimulando al condenado a cooperar para ello\u00bb.210\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-271 de 2003211 la Sala Plena analiz\u00f3 la constitucionalidad de la causal de nulidad del matrimonio por homicidio del c\u00f3nyuge de uni\u00f3n anterior (conyugicidio). Nuevamente la Corte reiter\u00f3 que en materia de sanciones la libertad de configuraci\u00f3n legislativa se encuentra sometida a los principios de proporcionalidad y necesidad. En esa medida, no se pod\u00eda concebir la causal de nulidad de manera perpet\u00faa o sin t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, pues se estar\u00eda denegando la posibilidad de la persona de fundar nuevamente una familia de por vida. En palabras de la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEntonces, la decisi\u00f3n pol\u00edtica de fijar sanciones perpetuas (CP art. 34), como consecuencia de la comisi\u00f3n de un delito o de haber incurrido en un comportamiento jur\u00eddicamente reprochable, constituyen sin lugar a dudas l\u00edmites materiales que la Constituci\u00f3n fija a la autonom\u00eda legislativa en materia de pol\u00edtica criminal o sancionatoria, y que tienen como prop\u00f3sito, acorde con la filosof\u00eda humanista que inspira la construcci\u00f3n del Estado social de derecho, salvaguardar la dignidad de la persona y permitir que el responsable de una conducta antisocial y merecedor de la respectiva sanci\u00f3n, tenga la oportunidad de rehabilitarse y reincorporarse a la sociedad en alg\u00fan momento de su vida, permiti\u00e9ndole adem\u00e1s que pueda aspirar a realizarse como persona y a ejercer efectivamente los derechos que le son reconocidos por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-061 de 2008213 la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad de los llamados \u201cmuros de la infamia\u201d, los cuales consist\u00edan en la publicaci\u00f3n en televisi\u00f3n una vez por semana de los nombres completos y una foto reciente de las personas que hab\u00edan sido condenadas por delitos contra la vida e integridad f\u00edsica de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.214 La Corte la declar\u00f3 inexequible al encontrar que la medida no era id\u00f3nea para alcanzar el fin propuesto -proteger a los menores de edad-. La Sala consider\u00f3 que en el debate legislativo no se hab\u00eda allegado evidencia emp\u00edrica suficiente para demostrar que la publicaci\u00f3n de los datos del condenado de estos delitos pod\u00eda disuadir o disminuir este tipo de conductas contra los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Adem\u00e1s, la Corte encontr\u00f3 que la afectaci\u00f3n y el da\u00f1o que se generaba a la persona condenada era mayor que los beneficios que se obten\u00edan presuntamente con la medida dispuesta por el legislador. En palabras de la Corte:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn el plano de prevenir a la poblaci\u00f3n sobre la presencia de estos individuos en sus vecindarios y el peligro que representan, debe tenerse en cuenta que por la \u00e9poca en que ha de efectuarse la difusi\u00f3n,\u00a0\u201clas personas que hayan sido condenadas en el \u00faltimo mes\u201d, en la mayor\u00eda de los casos el sentenciado estar\u00e1 a\u00fan privado de la libertad, dado el extendido\u00a0quantum\u00a0punitivo actual, quedando sin fundamento ese objetivo de la publicaci\u00f3n en el mes siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en el otro extremo, si se previera que la divulgaci\u00f3n ha de hacerse al ser excarcelado, se estar\u00eda desconociendo el nominal efecto de reinserci\u00f3n social, rehabilitaci\u00f3n o resocializaci\u00f3n que se le abona a la pena como una de sus funciones inmanentes, te\u00f3ricamente justificadora especialmente de la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no encuentra la Corte evidencia, ni siquiera mediana, de que el medio escogido para brindar protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n infantil tenga una efectividad tal que justifique la instauraci\u00f3n de esta medida. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Para tratar de establecer una\u00a0relaci\u00f3n entre el beneficio obtenido y la afectaci\u00f3n o perjuicio que se causa contra otros bienes jur\u00eddicos, ha quedado constatada la alta indeterminaci\u00f3n del beneficio que este mecanismo de difusi\u00f3n de la condena puede generar, por la carencia de estudios que le otorguen fundamento, lo cual, por ahora, coloca en un plano puramente especulativo evaluar la relaci\u00f3n\u00a0costo\u00a0&#8211;\u00a0beneficio\u00a0que al respecto pudiera plantearse y, a partir de all\u00ed, deducir si se est\u00e1 quebrantando la proporcionalidad. Empero, s\u00ed existe en este caso una percepci\u00f3n mucho m\u00e1s amplia sobre el gravamen o afectaci\u00f3n que para la persona condenada y tambi\u00e9n para su familia, especialmente en comunidades menores, implica la difusi\u00f3n adicionalmente estigmatizadora de la identificaci\u00f3n p\u00fablica cuya exequibilidad se discute, raz\u00f3n por la cual se estima procedente discurrir, en forma breve, en relaci\u00f3n con tales afectaciones.\u00bb215 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tambi\u00e9n ha conocido asuntos en los que jueces penales han denegado la aplicaci\u00f3n de subrogados o redenci\u00f3n de penas a condenados por delitos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y ha establecido que son decisiones que atentan contra la resocializaci\u00f3n del delincuente. En este punto vale la pena destacar la sentencia T-718 de 2015.216 En esta providencia la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional conoci\u00f3 el amparo interpuesto por una persona condenada a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os en la modalidad de tentativa. El accionante solicit\u00f3 al juez de ejecuci\u00f3n de penas la redenci\u00f3n de su condena por estudio y conducta ejemplar. No obstante, en segunda instancia el Tribunal Superior de Popay\u00e1n deneg\u00f3 la redenci\u00f3n acorde con el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006. Contra esta decisi\u00f3n se interpuso acci\u00f3n de tutela por la vulneraci\u00f3n de los derechos a la resocializaci\u00f3n, igualdad y principio de favorabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre la importancia del fin preventivo de la pena privativa de la libertad. Afirm\u00f3 que la redenci\u00f3n de las penas era un derecho del condenado y una forma de materializar el derecho a la resocializaci\u00f3n del condenado a trav\u00e9s de actividades de estudio, trabajo, cultura, etc. Con sustento en ello, resalt\u00f3 que el poder punitivo del Estado no pod\u00eda fijar penas irredimibles \u00abpuesto que de implementarlas se contravendr\u00edan los principios en que se funda el Estado colombiano y se arrasar\u00eda con cualquier asomo de reincorporaci\u00f3n social del condenado. Por ello, es preciso advertir que la pol\u00edtica criminal debe acudir a otros remedios dentro de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, sin necesidad de implementar formas de segregaci\u00f3n de los infractores de la ley penal que, sin prometerles impunidad, siempre deben ser tratados dignamente\u00bb.217 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que a pesar de que el legislador pod\u00eda establecer tipos penales y agravantes punitivos proporcionales con la gravedad de cometer da\u00f1os a los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, le estaba prohibido eliminar o \u00abcercenar las garant\u00edas m\u00ednimas superiores de la dignidad humana, el debido proceso, la libertad, la igualdad, entre otros, prevalido de una aparente protecci\u00f3n al menor. Esto porque la salvaguardia de un grupo diferenciado no puede constituirse en un instrumento de violaci\u00f3n de aquellos que se encuentran en otra categor\u00eda igualmente amparada por el ordenamiento jur\u00eddico que se irradia desde la Carta Pol\u00edtica\u00bb.218 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advirti\u00f3 que como finalidad de las penas la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos consagra en su art\u00edculo 5.6 &#8220;la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los condenados&#8221;, texto que al ser parte del bloque de constitucionalidad tambi\u00e9n es manifestaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica. En ese sentido, estableci\u00f3 que, si la pena no ofrece la posibilidad de materializar la resocializaci\u00f3n a trav\u00e9s de distintas alternativas, deb\u00eda entenderse que la condena es inconstitucional, pues en realidad solo cumple con un fin retributivo cercano a la venganza. Con sustento en lo anterior concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed las cosas, debe reiterarse que la esperanza de reintegraci\u00f3n social de la persona que comete un delito, despu\u00e9s que purgue una condena necesaria, razonable y proporcionada, es una expresi\u00f3n de la dignidad humana, establecida como pilar sobre el que se funda el Estado social y democr\u00e1tico de derecho, la cual debe ser observada por el legislador al momento de dise\u00f1ar la pol\u00edtica criminal y aplicar el principio\u00a0pro infans, as\u00ed como por los dem\u00e1s poderes p\u00fablicos al momento de ponerlas en pr\u00e1ctica, espec\u00edficamente en la etapa de ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, dado que el tratamiento penitenciario tiene como fin recuperar al infractor para que una vez vuelva a la vida en libertad integre el conglomerado social. \u00a0<\/p>\n<p>La reinserci\u00f3n social constituye una expectativa individual para el penado y social para la comunidad, ya que en ambas dimensiones se espera la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado y que tanto la v\u00edctima como el infractor vuelvan a ser parte de la sociedad, siendo los \u00fanicos instrumentos terap\u00e9uticos de resocializaci\u00f3n previstos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico el trabajo, el estudio , la ense\u00f1anza, el deporte y las actividades art\u00edsticas, lo cual guarda armon\u00eda con el art\u00edculo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la negativa a reconocer la redenci\u00f3n de pena a una persona condenada por delitos contra menores de 14 a\u00f1os de edad, a pesar de que la ley lo estableci\u00f3 como un derecho para las personas privadas de la libertad y el demandante acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, constituye una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, en virtud del cual las personas tienen derecho a recibir la misma protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades\u00bb.219 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, y en el marco de las consideraciones transcritas, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas ampar\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al encontrar que el juez penal le estaba cercenando su expectativa de resocializaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-552 de 2016220 la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de una norma que restring\u00eda el acceso a becas de educaci\u00f3n superior a personas con antecedentes penales y disciplinarios. La Sala subray\u00f3 que la resocializaci\u00f3n es una garant\u00eda que no solo empieza y termina en el momento de ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad, sino tambi\u00e9n luego de cumplida la pena. Advirti\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n tiene una relaci\u00f3n ineludible con la dignidad humana, puesto que \u00abpermite a los individuos no s\u00f3lo desarrollar sus capacidades sino descubrir y realizar su vocaci\u00f3n personal, acad\u00e9mica, pol\u00edtica, cultural, social y art\u00edstica. En esa medida, la educaci\u00f3n es un medio para la realizaci\u00f3n plena de la dignidad y de la libertad, en la medida en que promueve la b\u00fasqueda de respuestas acerca de la condici\u00f3n humana y del mundo en que vivimos\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-407 de 2020221 la Sala Plena conoci\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 1918 de 2018. Los demandantes argumentaron que la inhabilitaci\u00f3n impuesta en el art\u00edculo 1\u00b0 era contraria al principio de legalidad y a la prohibici\u00f3n de penas imprescriptibles de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.222 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la presente providencia, la Sala Plena analiz\u00f3 si \u00ab\u00bfla pena accesoria contenida en el art\u00edculo 219-C del C\u00f3digo Penal &#8211;que dispone como pena o consecuencia jur\u00eddica de un delito, la inhabilitaci\u00f3n de quienes hayan sido condenados por la comisi\u00f3n de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de persona menor de 18 a\u00f1os, a efecto de ocluir el desempe\u00f1o de cargos, oficios, o profesiones que involucren una relaci\u00f3n directa y habitual con menores de edad en los t\u00e9rminos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar&#8211; desconoce la dignidad humana pues:\u00a0i)\u00a0constituye una pena cruel e inhumana (art\u00edculo 12 C.Pol),\u00a0ii)\u00a0vulnera el derecho a la intimidad y al buen nombre (art\u00edculo 15 C.Pol),\u00a0iii)\u00a0desconoce la prohibici\u00f3n constitucional de penas imprescriptibles (art\u00edculo 28 C.Pol) y\u00a0iv)\u00a0afecta el debido proceso (art\u00edculo 29 C.Pol)?\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 que la inhabilidad en s\u00ed misma con un l\u00edmite temporal determinado y cierto era una medida constitucional, pues cumple con un fin constitucionalmente imperioso y resulta proporcional e id\u00f3nea. No obstante, el hecho de que fuera intemporal configuraba una violaci\u00f3n de los principios constitucionales. Por tanto, resolvi\u00f3 declarar el art\u00edculo 1\u00b0 exequible \u00aben el entendido que la duraci\u00f3n de la pena accesoria referida en la mencionada disposici\u00f3n deber\u00e1 sujetarse a los l\u00edmites temporales que para dichas penas establezca el C\u00f3digo Penal\u00bb, pues encontr\u00f3 que la pena accesoria intemporal constitu\u00eda una violaci\u00f3n a la dignidad humana y al art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. En palabras de la Sala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor lo anterior,\u00a0la regla que elimina toda posibilidad de imponer penas imprescriptibles, esto es, que no tengan un t\u00e9rmino definido, cierto, indiscutible, es una garant\u00eda constitucional que obliga al Estado a enfocarse en la funci\u00f3n resocializadora de la pena, que como se dijo antes, se funda a su vez en el contenido preponderante de la dignidad humana.\u00a0En este sentido, el ejercicio del derecho penal no debe guiarse \u00fanicamente por su dimensi\u00f3n de intimidaci\u00f3n (imposici\u00f3n de penas a los infractores y establecimiento como mecanismo de estabilizaci\u00f3n de las estructuras fundamentales de la sociedad), sino que debe dirigirse a la rehabilitaci\u00f3n social del infractor. Incluso cuando el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal de 1980), prescrib\u00eda medidas de seguridad\u00a0indefinidas\u00a0para algunas formas de inimputabilidad, de manera temprana esta Corte retir\u00f3 tal posibilidad por irrespetuosa de la dignidad de la persona humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tanto la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 1\u00b0, 28 y 29), como la jurisprudencia constitucional, el derecho internacional\u00a0y el ordenamiento jur\u00eddico, entienden que el Estado debe adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas integrales, orientadas a la readaptaci\u00f3n social y la rehabilitaci\u00f3n personal de los penados; sin que por lo tanto resulte consecuente con tales exigencias el establecimiento de penas principales o accesorias perpetuas. En fin, el discurso resocializador es algo que se propugna ciertamente de la pena de prisi\u00f3n, y de ah\u00ed la negaci\u00f3n de la posibilidad legal de la perpetuidad por conspirar con el mismo; sin embargo, si justamente lo que se pretende es la\u00a0reinserci\u00f3n social\u00a0de quien ha sido aherrojado, todo aquello que obstaculice de manera grave y definitiva sus posibilidades de injerirse con todas sus dimensiones, en la sociedad, debe removerse. Por ello las\u00a0penas\u00a0accesorias \u2013que son aut\u00e9nticas penas, no se dude de ello\u2014 se nutren de las mismas aspiraciones. De no, ser\u00eda una evidente\u00a0contradictio in adiecto\u00a0el exigir\u00a0penas finitas\u00a0de encierro f\u00edsico con\u00a0inhabilidades perpetuas, pues, justamente el desarrollo de las potencias y capacidades de la persona humana, ser\u00e1 lo que le permita interiorizar el conjunto de valores y principios propios de la democracia, y poder de esa manera llevar en el futuro, una vida sin delitos\u00bb. (\u00e9nfasis del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, cabe hacer referencia a la sentencia SU-433 de 2020223 en la cual la Sala Plena revis\u00f3 el caso de una persona que estaba siendo procesada por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os y la acci\u00f3n penal fue declarada prescrita por haber transcurrido 10 a\u00f1os desde la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. El Procurador Judicial competente interpuso acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n que la declar\u00f3 prescrita argumentando que el t\u00e9rmino deb\u00eda contarse desde la fecha en que la menor de edad cumpli\u00f3 su mayor\u00eda de edad. La Corte resolvi\u00f3 confirmar las decisiones de instancia que denegaron el amparo y, en consecuencia, dejar en firme la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advirti\u00f3 que la prescripci\u00f3n es una instituci\u00f3n que garantiza el derecho a toda persona de ser juzgada en un plazo razonable, sin dilaciones y de forma definitiva. Igualmente constituye un l\u00edmite al poder punitivo del Estado, pues las autoridades competentes deben actuar de forma diligente para encaminar la investigaci\u00f3n y juzgamiento dentro de las garant\u00edas del debido proceso. La Sala Plena se\u00f1al\u00f3 sobre este punto que \u00abla prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, por su parte, es una de las causales de extinci\u00f3n de la pretensi\u00f3n punitiva del Estado y, por tanto, libera al ciudadano de la incertidumbre que supone la existencia de un proceso penal en su contra.\u00a0(\u2026) el Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n de investigar dentro de un determinado tiempo la presunta comisi\u00f3n de un hecho punible y, ello es parte integrante de los principios que conforman un Estado Social de Derecho, que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los derechos humanos, en la medida en que \u201c[n]i el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el se\u00f1alamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad\u201d224\u00bb.225 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, la Corte dio prelaci\u00f3n al principio de estricta legalidad contenido en las garant\u00edas propias del debido proceso a pesar de tratarse de un asunto relacionado con la comisi\u00f3n de un delito grave contra una persona menor de edad. Adicion\u00f3 que el inter\u00e9s superior del menor no puede ser un argumento suficiente para quebrantar los m\u00ednimos de la justicia penal y sus l\u00edmites en el marco de un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores providencias demuestran que la Corte Constitucional a lo largo de su jurisprudencia ha mantenido una posici\u00f3n tendiente a proteger todas aquellas garant\u00edas que permiten la resocializaci\u00f3n de las personas procesadas y condenadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la cl\u00e1usula del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho somete el ejercicio del poder punitivo del Estado a unos l\u00edmites indiscutibles, como lo son la dignidad humana, la igualdad y la libertad. Por tanto, la pol\u00edtica criminal dise\u00f1ada e implementada en un Estado de esta naturaleza se caracteriza por basarse unos principios humanitarios que reconocen a la persona procesada penalmente, y posteriormente condenada, unos derechos inalienables que, a\u00fan habiendo causado un da\u00f1o grave a la convivencia en comunidad por la comisi\u00f3n de un delito, deben ser asegurados y protegidos por el Estado. La funci\u00f3n preventiva especial de la pena privativa de la libertad es esencial en la pol\u00edtica criminal humanista y garantista. Por ello, figuras como la redenci\u00f3n de penas y subrogados penales son mecanismos que incentivan a la persona condenada a realizar actividades de resocializaci\u00f3n, que al final es una expresi\u00f3n del reconocimiento de su dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Premisa menor: La reforma constitucional incluida en el Acto Legislativo 01 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fue explicado en las consideraciones de esta providencia la premisa menor es el segundo paso del juicio de sustituci\u00f3n, el cual implica explicar cu\u00e1l es el contenido y alcance del acto reformatorio de la Constituci\u00f3n. Para el efecto, se har\u00e1 una referencia al texto original del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n de 1991 y a algunos antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente. Luego se har\u00e1 alusi\u00f3n a los antecedentes legislativos que dieron lugar a la reforma constitucional. Posteriormente, se har\u00e1 referencia a la prisi\u00f3n perpetua revisable como sanci\u00f3n penal en la pol\u00edtica criminal, dentro del cual se ilustrar\u00e1 la posici\u00f3n de los organismos de derecho internacional, as\u00ed como algunas experiencias del derecho comparado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto original del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto Legislativo 01 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34. Se proh\u00edben las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por sentencia judicial, se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 34. Se proh\u00edben penas de destierro y confiscaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por sentencia judicial, se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional cuando un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sea v\u00edctima de las conductas de homicidio en modalidad dolosa, acceso carnal que implique violencia o sea puesto en incapacidad de resistir o sea incapaz de resistir, se podr\u00e1 imponer como sanci\u00f3n hasta la pena de prisi\u00f3n perpetua. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda pena de prisi\u00f3n perpetua tendr\u00e1 control autom\u00e1tico ante el superior jer\u00e1rquico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. El Gobierno nacional contar\u00e1 con un (1) a\u00f1o contado a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley que reglamente la prisi\u00f3n perpetua. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deber\u00e1 formular en el mismo t\u00e9rmino, una pol\u00edtica p\u00fablica integral que desarrolle la protecci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; fundamentada principalmente en las alertas tempranas, educaci\u00f3n, prevenci\u00f3n, acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico y la garant\u00eda de una efectiva judicializaci\u00f3n y condena cuando sus derechos resulten vulnerados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anualmente se presentar\u00e1 un informe al Congreso de la Rep\u00fablica sobre el avance y cumplimiento de esta pol\u00edtica p\u00fablica. As\u00ed mismo, se conformar\u00e1 una Comisi\u00f3n de Seguimiento, orientada a proporcionar apoyo al proceso de supervisi\u00f3n que adelantar\u00e1 el Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El texto original de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 prohib\u00eda expresamente la prisi\u00f3n perpetua. La Asamblea Nacional Constituyente226 dispuso esta prohibici\u00f3n, entre otras razones, al considerar la decisi\u00f3n de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 27 de marzo de 1989 que declar\u00f3 inconstitucional los art\u00edculos de un decreto del Estado de Sitio que permit\u00eda la pena de prisi\u00f3n perpetua, en raz\u00f3n a que no contaba con el car\u00e1cter inminentemente transitorio y provisional de las medidas adoptadas en aquel estado de emergencia.227 Al respecto, la Corte Suprema estableci\u00f3 que esta sanci\u00f3n era contraria a los principios del derecho penal sustentados en la dignidad humana:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn este sentido no s\u00f3lo el texto constitucional sino reiterados fallos de la Corte han consagrado los objetivos humanitarios que se proyectan en la concepci\u00f3n de la pena, la cual seg\u00fan el C\u00f3digo Penal realiza fines de resocializaci\u00f3n, retribuci\u00f3n jur\u00eddica y protecci\u00f3n (art. 12 del C\u00f3digo Penal), que son ajenos a la instituci\u00f3n de la pena perpetua. En este sentido, toda la tradici\u00f3n human\u00edstica del Estado de Derecho, que no s\u00f3lo proclam\u00f3 los derechos pol\u00edticos y civiles sino la eminente dignidad de la persona humana, ha tenido una larga y fecunda evoluci\u00f3n en el Derecho Pol\u00edtico y el Derecho Penal de Colombia, dentro de la cual no encaja el recurso a la pena perpetua, ni siquiera como soluci\u00f3n de emergencia institucional\u00bb.228 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s del anterior antecedente judicial, en la Asamblea Nacional Constituyente se formularon como principios esenciales del derecho penal, entre otros, \u00abnadie puede ser (\u2026) sometido a penas o medidas de seguridad que no est\u00e9n previamente determinadas y limitadas temporalmente antes en la ley\u00bb y \u00abla ejecuci\u00f3n de las penas privativas de la libertad y las medidas de seguridad, tienen como objetivo primordial la reeducaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social\u00bb.229 En esta sesi\u00f3n se manifest\u00f3 la preocupaci\u00f3n del sistema carcelario del pa\u00eds y la necesidad de tomar medidas para la rebaja de penas.230 Igualmente se resalt\u00f3 el fin resocializador de las penas como eje esencial del sistema punitivo del Estado, y en esa medida, se se\u00f1al\u00f3 que la prisi\u00f3n perpetua no era otra cosa que una pena inhumana y degradante que era contraria a aquel objetivo.231 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, como fue explicado en el cap\u00edtulo de la premisa mayor, ha establecido que esta disposici\u00f3n (art. 34 CP) es un desarrollo de la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho, y especialmente del cumplimiento de los fines del Estado, como lo es la realizaci\u00f3n de la dignidad humana y la libertad. Para la Corte la funci\u00f3n esencial de la pena es la resocializaci\u00f3n de la persona privada de la libertad, su reintegraci\u00f3n a la sociedad y la continuaci\u00f3n de su proyecto de vida. De tal forma, a pesar de que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para determinar los delitos y la gradualidad de las penas, esto debe atender a los principios de legalidad, proporcionalidad y culpabilidad.232 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudios acad\u00e9micos documentan al menos diecis\u00e9is (16) intentos legislativos por modificar el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n233 con el objeto de permitir la prisi\u00f3n perpetua para ciertos delitos.234 Los argumentos que de manera general han sostenido la presentaci\u00f3n de estas iniciativas se concretan en (i) la necesidad de mantener alejada de la sociedad a la persona condenada por la gravedad del delito cometido (afectaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as), (ii) la percepci\u00f3n de ser una persona que no merece o no tiene la capacidad para alcanzar la resocializaci\u00f3n, y (iii) la prisi\u00f3n perpetua como la sanci\u00f3n m\u00e1s grave dentro del sistema para lograr la disuasi\u00f3n de la conducta. Sin embargo, los mismos estudios acad\u00e9micos coinciden en se\u00f1alar que estas iniciativas se han presentado m\u00e1s por intereses electorales y con el fin de lograr una percepci\u00f3n de mayor seguridad a la ciudadan\u00eda en general, pero han carecido de \u00absustento emp\u00edrico para soportar las afirmaciones que incorpora en sus exposiciones de motivos, ponencias y debates\u00bb.235\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solo hasta el a\u00f1o 2019 se dio inicio a una reforma del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n que lograr\u00eda salir a flote y materializarse en una reforma constitucional. El proyecto de acto legislativo 21 de 2019 en el Senado y 01 de 2019 en C\u00e1mara (acumulado con el 047 de 2019), fue presentado por iniciativa legislativa. De la exposici\u00f3n de motivos para primer debate a la C\u00e1mara, como para el Senado, se pueden extraer los siguientes argumentos sobre la necesidad de reformar la Carta:236 (a) un aumento de los delitos que afectan la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de Colombia, (b) la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes dispuesto en el art\u00edculo 44 de la CP, (c) los tratados internacionales no proh\u00edben la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable, (d) las penas actuales contra los delitos sexuales cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no son proporcionales, (e) la reincidencia de estos delitos ha aumentado y (f) la cadena perpetua del acto legislativo no niega el car\u00e1cter resocializador de la pena. Estos argumentos que sostienen la ponencia del proyecto legislativo se reiteran a lo largo del tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo referente a los argumentos de los congresistas que se opusieron a la iniciativa, se pueden resaltar los siguientes: (a) la cadena perpetua es una pena cruel, inhumana y degradante que desconoce lo dispuesto en el art. 12 de la CP, (b) la reforma propuesta desconoce y contrar\u00eda la dignidad humana como un principio fundante del ordenamiento constitucional, (c) la pena de prisi\u00f3n perpetua niega la rehabilitaci\u00f3n y resocializaci\u00f3n de la persona condenada, (d) la norma es ineficaz en la medida en que no garantiza que se disminuyan los delitos que pretende atacar y (e) la pena es inconveniente porque va a generar una disminuci\u00f3n de las denuncias de estos delitos, en la medida en que en la mayor\u00eda de los casos los victimarios son familiares o cercanos al n\u00facleo familiar.237 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Acto Legislativo 01 de 2020 consagra dos art\u00edculos, el \u00faltimo sobre la vigencia a partir de su promulgaci\u00f3n. El primero contiene (a) la reforma del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al eliminar la prohibici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua, y mantener los otros contenidos intactos; (b) agrega al texto tres incisos permanentes en los cuales establece un marco para que a trav\u00e9s de una ley se pueda determinar la pena de prisi\u00f3n perpetua; y (c) crea una norma transitoria, que se encuentra conformada por tres incisos en los que se establecen una serie de obligaciones y plazos al Gobierno nacional, relacionadas con la presentaci\u00f3n del proyecto de ley que reglamentar\u00e1 la pena de prisi\u00f3n perpetua y la formulaci\u00f3n y seguimiento de una pol\u00edtica p\u00fablica integral a favor de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes cuando sean v\u00edctima de los delitos materia de regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los incisos nuevos del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, el Acto Legislativo establece unos l\u00edmites materiales y controles judiciales para la procedencia de la prisi\u00f3n perpetua. Estos l\u00edmites y controles son relevantes, pues demuestran que la prisi\u00f3n perpetua no puede ser aplicada de manera abierta e ilimitada y que el legislador al regularla deber\u00e1 tener como marco estos l\u00edmites dispuestos. Como l\u00edmites materiales, la pena de prisi\u00f3n perpetua solo proceder\u00e1 para una clase de delitos: \u201cDe manera excepcional cuando un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sea v\u00edctima de las conductas de homicidio en modalidad dolosa, acceso carnal que implique violencia o sea puesto en incapacidad de resistir o sea incapaz de resistir, se podr\u00e1 imponer como sanci\u00f3n hasta la pena de prisi\u00f3n perpetua\u201d. Adem\u00e1s, como controles formales o judiciales de su procedencia, se establece que (i) \u201cToda pena de prisi\u00f3n perpetua tendr\u00e1 control autom\u00e1tico ante el superior jer\u00e1rquico\u201d y (ii) \u201cEn todo caso la pena deber\u00e1 ser revisada en un plazo no inferior a veinticinco (25) a\u00f1os, para evaluar la resocializaci\u00f3n del condenado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el nuevo art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, (a) establece una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de prisi\u00f3n perpetua; (b) se\u00f1ala una serie de conductas delictivas a las cuales se les aplica de forma exclusiva y excepcional esta sanci\u00f3n y, finalmente, (c) crea, por \u00fanica vez, un mecanismo de revisi\u00f3n judicial espec\u00edfico para esta pena luego de 25 a\u00f1os de ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la descripci\u00f3n realizada, la Sala Plena considera necesario ahondar en el contenido y alcance de la pena de prisi\u00f3n perpetua como una sanci\u00f3n penal. Para el efecto, a continuaci\u00f3n, se har\u00e1n algunas consideraciones doctrinales, de derecho comparado e internacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena de prisi\u00f3n perpetua en el derecho penal contempor\u00e1neo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo largo de la historia los seres humanos han previsto diferentes formas de sancionar a quienes provocan da\u00f1os a la comunidad. La Ley del Tali\u00f3n del C\u00f3digo Hammurabi se menciona como el ejemplo principal de la justicia retributiva, pues exig\u00eda un castigo id\u00e9ntico al delito cometido. Pasando por las torturas y penas de muerte ejecutadas de diversas maneras como la guillotina, la hoguera, el apedreamiento, el azotamiento, entre otras, todas ellas caracter\u00edsticas de la edad media. La privaci\u00f3n de la libertad, y concretamente el sistema de prisiones o c\u00e1rceles, como forma de pena o sanci\u00f3n por la comisi\u00f3n de delitos, tiene sus or\u00edgenes en los siglos XVIII y XIX.238 Antes de esta \u00e9poca las detenciones por orden de autoridad eran realizadas con el fin de asegurar la presencia de los condenados a la ejecuci\u00f3n de la pena dispuesta, pero no ten\u00edan una finalidad sancionatoria.239 En el medioevo existieron las prisiones eclesi\u00e1sticas, que buscaban que a trav\u00e9s del aislamiento, la reflexi\u00f3n y la soledad, se exculpara el pecado.240 En el siglo XVII ante la migraci\u00f3n de poblaci\u00f3n feudal a la ciudades, la clase burguesa fund\u00f3 lugares o \u201casilos\u201d de correcci\u00f3n para aquellas personas con bajos recursos en las calles en situaci\u00f3n de abandono que provocaban problemas de convivencia, entre otros sectores de la poblaci\u00f3n que se consideraban marginados.241 Como antecedentes directos de este contexto se resaltan dos formas de encerramientos o aislamientos; la \u201cpena de galeras\u201d y las \u201ccasas de correcci\u00f3n\u201d. La primera obligaba a personas a remar en condiciones deplorables para ser enroladas como remeros. Esto como una forma de trabajo forzoso. Las segundas, antes explicadas, \u00abse establecieron en Inglaterra para suprimir el vagabundeo y la ociosidad, a la luz de la aparente ineficacia de las medidas tradicionales para evitar la mendicidad y los delitos morales\u00bb.242 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Francia, hasta 1791 en el contexto de la Ilustraci\u00f3n en donde el valor de la libertad adquiere trascendencia, surge la privaci\u00f3n de la libertad, no solo como una forma de detenci\u00f3n o custodia, sino como una pena en estricto sentido, y su aplicaci\u00f3n adquiere un valor jur\u00eddico.243 La \u00abprisi\u00f3n nace como una forma de castigo\u00bb y como una forma de sanci\u00f3n que puede ser graduable seg\u00fan la gravedad del delito cometido, a diferencia de las sanciones de los siglos anteriores que solo buscaban el sufrimiento y exculpaci\u00f3n del condenado.244 En este contexto de la ilustraci\u00f3n, la pena privativa de la libertad reflejaba los principios humanistas de la \u00e9poca pues no constitu\u00eda una sanci\u00f3n que implicara, en principio, sufrimiento f\u00edsico a la persona condenada, lo que contrastaba con las formas de castigo de los siglos previos.245 Algunos te\u00f3ricos como Durkheim se\u00f1alaron que los castigos severos eran una cualidad de \u201csociedades simples\u201d, las cuales manten\u00edan sanciones crueles y atroces. En contraste, las sociedades modernas y civilizadas empezaron a utilizar el confinamiento como una sanci\u00f3n m\u00e1s humana. Foucault tambi\u00e9n resalt\u00f3 la tendencia de las sociedades europeas de dejar el \u201cespect\u00e1culo punitivo\u201d y transformarlo en la sombra de su ejecuci\u00f3n en las prisiones.246 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la concepci\u00f3n moderna de la prisi\u00f3n como pena, el tiempo es un elemento esencial, pues es el factor que permite a la autoridad estatal graduar la gravedad de la conducta y ajustarse al principio de proporcionalidad.247 El trabajo, estudio o cualquier otra actividad intramural es otro elemento esencial, pues en el marco de un sistema capitalista, la persona confinada por un delito debe mantenerse ocupada y demostrar a trav\u00e9s de actividades bien sea productivas, educativas o culturales, que puede salir de la prisi\u00f3n y servir nuevamente a la sociedad. Esto \u00faltimo es un factor \u00edntimamente asociado al fin de resocializaci\u00f3n de la pena privativa de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explicar\u00e1 m\u00e1s delante, en los tiempos actuales existe una tendencia clara de abolir la pena de muerte al ser una sanci\u00f3n que (i) anula a la persona priv\u00e1ndola en absoluto de rehabilitar su comportamiento y (ii) la excluye de la sociedad como un ser incorregible. Como alternativa a esta pena, muchos pa\u00edses han permitido la cadena perpetua.249 Sobre su legitimidad y eficacia en el marco del Estado de Derecho se han escrito innumerables art\u00edculos, estudios y opiniones. Sin la intenci\u00f3n de abordar exhaustivamente todas las posiciones que existen al respecto, porque desborda el an\u00e1lisis judicial, es necesario presentar algunos argumentos que defienden esta pena y quienes se oponen a su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quienes apoyan la consagraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de penas de prisi\u00f3n prolongadas, incluso la cadena perpetua, sostienen que aquellos \u00abdelincuentes reincidentes e incorregibles\u00bb merecen las penas m\u00e1s dr\u00e1sticas. 250 Conciben a los condenados como personas que ya no merecen estar en sociedad debido a la conducta tan gravosa que han cometido, pues han violado el pacto social. As\u00ed, le otorgan un mayor valor al car\u00e1cter retributivo de la pena. Igualmente, consideran que las penas prolongadas disuaden a la comunidad en general y previenen la reincidencia. Para Cesare Baccaria \u00abNo es la intensidad de la pena lo que produce el mayor efecto en el \u00e1nimo del hombre, sino la duraci\u00f3n; pues nuestra sensibilidad se mueve m\u00e1s f\u00e1cil y permanentemente por m\u00ednimas, pero reiteradas impresiones, que por un impulso fuerte, pero pasajero.251 (\u2026) Con la pena de muerte, cada ejemplo que se da a la naci\u00f3n supone un delito; en la pena de esclavitud perpetua, un solo delito da much\u00edsimos y duraderos ejemplos (\u2026)\u00bb.252 Con sustento en ello, para este autor la efectividad de las penas reside en la severidad, certeza y celeridad del castigo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, por mencionar algunos, te\u00f3ricos como Benjamin Constant, Michel Foucault, Carnelutti y Ferrajoli se oponen a la prisi\u00f3n perpetua, al considerarla cruel, inhumana y degradante pues desconoce el fin primordial de la pena, como lo es la resocializaci\u00f3n.253 Benjamin Constant, por ejemplo, defend\u00eda la pena de muerte pero no la prisi\u00f3n perpetua, pues consideraba que esta \u00faltima era una forma de volver a tiempos de segregaci\u00f3n y esclavitud permanente.254 Para Michel Foucault, quien critic\u00f3 la prisi\u00f3n y su efectividad, la prolongaci\u00f3n de la pena \u201cdesespera\u201d a la persona condenada llev\u00e1ndola a ser indiferente con la \u201ccorrecci\u00f3n de las costumbres\u201d.255\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Francesco Carnelutti sostuvo que la pena de prisi\u00f3n perpetua es contraria al principio de humanidad y al fin de la reeducaci\u00f3n. La libertad como la esencia de todo ser humano puede ser \u201catenuada, adormecida, pero nunca apagada\u201d. Para Carnelutti la pena solo es humana si tiene por objeto la reeducaci\u00f3n de la persona condenada, pues la reconoce como parte del g\u00e9nero humano y alienta el desarrollo de su libertad.256 \u00a0<\/p>\n<p>Luigi Ferrajoli tambi\u00e9n es un cr\u00edtico permanente de la aplicaci\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua, inclusive revisable ante autoridad judicial. Para este autor que formula una teor\u00eda garantista del derecho penal, la prisi\u00f3n perpetua no es m\u00e1s que \u00abun exterminio de la esperanza\u00bb, pues la perpetuidad de la privaci\u00f3n de la libertad tiene como consecuencia una muerte civil, ya que no solo anula el derecho a la libertad de un individuo, sino que genera \u00abuna privaci\u00f3n de futuro\u00bb y \u00abexcluye para siempre a una persona del consorcio humano\u00bb.257 Del mismo modo, critic\u00f3 la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional italiana (sentencia No. 264 de 21 de noviembre de 1974) que declar\u00f3 la cadena perpetua no incompatible con la finalidad reeducativa de la pena, toda vez que se ten\u00eda la posibilidad de lograr la libertad condicional transcurridos 28 a\u00f1os. Para Ferrajoli, la revisi\u00f3n judicial de la cadena perpetua es un \u201csofisma hip\u00f3crita\u201d que constituye una paradoja, pues la prisi\u00f3n perpetua ser\u00e1 constitucional siempre y cuando no sea perpetua. Sobre esta cr\u00edtica se volver\u00e1 en la conclusi\u00f3n del test de sustituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tendencia actual de los ordenamientos jur\u00eddicos que consagran la prisi\u00f3n perpetua le conceden una revisi\u00f3n judicial o ejecutiva peri\u00f3dica. Esta posibilidad de revisi\u00f3n de la condena, en principio, la armoniza con la garant\u00eda de la resocializaci\u00f3n, puesto que permite la posibilidad de la persona de demostrar al Estado que ha reconocido el da\u00f1o realizado, ha pagado por \u00e9l y puede salir a la comunidad y modificar esta conducta. Esto atiende a la necesidad de asegurar la autonom\u00eda individual y la dignidad humana de la persona privada de la libertad.258 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la prisi\u00f3n como pena privativa de la libertad actualmente se encuentra en crisis pues existen estudios que demuestran que no cumplen con su fin esencial, el cual se sustenta en la resocializaci\u00f3n.259 No hay claridad si la c\u00e1rcel disminuye los \u00edndices de delincuencia y de reincidencia, y en cambio algunos sostienen que puede servir como escuelas de delincuencia.260 Mientras se pens\u00f3 que la c\u00e1rcel ser\u00eda un lugar para rehabilitaci\u00f3n y resocializaci\u00f3n de las personas condenadas, la experiencia ha demostrado que los impactos del confinamiento, tanto para el individuo como para la comunidad en general, son m\u00e1s negativos que positivos.261 En el mismo sentido, Ferrajoli resalta que la reclusi\u00f3n carcelaria es una violaci\u00f3n permanente de derechos legitimada por el mismo Estado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon la reclusi\u00f3n el condenado es enviado, muy frecuentemente, a un infierno: a una sociedad salvaje, abandonada de hecho en gran parte al libre juego de las relaciones de fuerza y poder entre detenidos y al desarrollo de una criminalidad carcelaria descontrolada que se ejerce sobre los m\u00e1s d\u00e9biles e indefensos. Dentro de los muros de la c\u00e1rcel, cualquier arbitrariedad, cualquier violencia, cualquier violaci\u00f3n de derechos, cualquier lesi\u00f3n de la dignidad humana de la persona es posible.262 (\u2026) La c\u00e1rcel, en suma, baj\u00f3 m\u00faltiples perspectivas, equivale a una contradicci\u00f3n institucional. Es una instituci\u00f3n creada por la ley, pero que se rige, m\u00e1s que por el gobierno de la ley, por el gobierno de los hombres. Es un lugar confiado al control total del Estado, pero en cuyo interior no rigen controles ni reglas, sino, sobre todo, la ley del m\u00e1s fuerte: la ley de la fuerza p\u00fablica de los agentes penitenciarios, pero tambi\u00e9n la fuerza privada de los presos m\u00e1s prepotentes y mejor organizados\u00bb.263\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, hace un llamado a implementar una \u201cpol\u00edtica de desprisionalizaci\u00f3n\u201d,264 reafirmando la calidad de ultima ratio del derecho penal, y concentrando la pena de reclusi\u00f3n carcelaria para aquellas \u00abofensas a derechos y bienes fundamentales\u00bb. La propuesta de esta visi\u00f3n m\u00e1s garantista, entonces, es revaluar la pena de prisi\u00f3n como una pena principal, y m\u00e1s bien, comprenderla como una excepci\u00f3n dirigida a los casos m\u00e1s graves dentro de una sociedad. A cambio, dar mayor aplicaci\u00f3n a las penas accesorias (patrimoniales o de restricci\u00f3n del ejercicio de derechos pol\u00edticos, por ejemplo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prisi\u00f3n perpetua en el derecho comparado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cadena perpetua y\/o pena de prisi\u00f3n prolongada (\u201clife imprisonment\u201d) se encuentra tipificada en varios pa\u00edses del mundo y tiene distintas formas de ser regulada e implementada.265 Se pueden identificar al menos dos tipos de regulaci\u00f3n de esta pena:266 (i) la prisi\u00f3n perpetua de iure o formal, es aquella que se encuentre reconocida y tipificada expresamente como pena en la ley penal. Tiene como consecuencia que la persona condenada debe permanecer en prisi\u00f3n por el resto de su vida natural. Dentro de esta categor\u00eda hay dos subgrupos: (a) la pena de prisi\u00f3n perpetua sin revisi\u00f3n o valoraci\u00f3n posterior (\u201clife imprisonment without parole\u201d) y (b) la pena de prisi\u00f3n perpetua con revisi\u00f3n judicial, administrativa o ejecutiva (\u201clife imprisonment with parole\u201d). En estos casos, la persona tiene la posibilidad de que su condena sea evaluada a trav\u00e9s de un proceso que determina si ya no representa un riesgo o peligro para la sociedad, entre otros elementos de juicio que var\u00edan seg\u00fan cada ordenamiento jur\u00eddico. Por otra parte, existe (ii) la prisi\u00f3n perpetua de facto o informal, seg\u00fan la cual se impone una pena de prisi\u00f3n por una duraci\u00f3n mayor a la expectativa de vida de la persona condenada. En este caso, no se denomina legalmente \u201cprisi\u00f3n perpetua\u201d, pero tiene un efecto similar a esta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de la conformaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas y la ratificaci\u00f3n y proliferaci\u00f3n de tratados de protecci\u00f3n de los derechos humanos, la mayor\u00eda de Estados en la d\u00e9cada de los a\u00f1os 90 modificaron sus c\u00f3digos penales con una tendencia a abolir la pena de muerte y, en reemplazo seg\u00fan la gravedad de los delitos, se impusieron las penas de prisi\u00f3n prolongada o de prisi\u00f3n perpetua.267 Para el a\u00f1o 2019, en el mundo exist\u00edan ciento ochenta y tres \u00a0pa\u00edses que consagraban como pena la prisi\u00f3n perpetua de iure o formal (con sus variaciones).268 De estos pa\u00edses, ciento cuarenta y nueve \u00a0la tipifican como la medida m\u00e1s severa de sanci\u00f3n dentro de sus ordenamientos; ciento cuarenta y cuatro permiten la revisi\u00f3n de la condena una vez cumplido un periodo determinado;269 sesenta y cinco Estados imponen la pena de prisi\u00f3n perpetua sin revisi\u00f3n judicial.270 En algunos de estos ordenamientos se except\u00faan como sujetos de esta pena las personas menores de edad, las mujeres y las personas de la tercera edad.271\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una mirada a la regi\u00f3n m\u00e1s cercana a Colombia muestra que en Latinoam\u00e9rica los Estados que contemplan en su legislaci\u00f3n penal la cadena perpetua (formal o de iure) son una minor\u00eda; Chile, Argentina, Per\u00fa, Honduras, M\u00e9xico, Nicaragua y Cuba. En el caso de Chile se establece el \u00abpresidio perpetuo\u00bb simple que permite la revisi\u00f3n judicial a partir de los veinte a\u00f1os de cumplimiento. Cuenta con el \u201cpresidio perpetuo calificado\u201d, el cual no permite acceder a ning\u00fan beneficio antes de los cuarenta \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n.272 Argentina establece la imposici\u00f3n obligatoria \u2013 no como m\u00e1xima- de las penas de prisi\u00f3n perpetua con revisi\u00f3n judicial luego de los treinta y cinco a\u00f1os de cumplida la pena y con el cumplimiento de condiciones especiales.273 En Per\u00fa se contempla una pena de prisi\u00f3n perpetua de una duraci\u00f3n m\u00ednima de treinta y cinco \u00a0a\u00f1os de cumplimiento antes de ser revisada de oficio o a petici\u00f3n de parte por un juez.274 En Honduras se contempla la prisi\u00f3n a perpetuidad \u00a0en la Constituci\u00f3n como una pena para los delitos m\u00e1s graves. Contempla el derecho del presidente de conceder indulto o conmutar la sentencia. Sin embargo, en el a\u00f1o 2013 se expidi\u00f3 una ley que establece en qu\u00e9 delitos no puede concederse indulto.275 Tambi\u00e9n se permite tener revisi\u00f3n judicial despu\u00e9s de los treinta a\u00f1os de cumplida la pena.276 En M\u00e9xico no se contempla la pena de prisi\u00f3n perpetua en el sistema federal, excepto en los estados de Chihuahua, Quintana Roo, Puebla, Estado de M\u00e9xico y Veracruz consagran la pena de prisi\u00f3n perpetua sin revisi\u00f3n judicial. En Nicaragua recientemente se reform\u00f3 la Constituci\u00f3n y se estableci\u00f3 la pena de prisi\u00f3n perpetua bajo revisi\u00f3n judicial luego de cumplidos 30 a\u00f1os de privaci\u00f3n de la libertad (enmienda 2021). Finalmente, Cuba cuenta con pena de prisi\u00f3n perpetua con revisi\u00f3n judicial para casos de homicidio agravado y como sustituta de la pena de muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de los Estados antes mencionados, los delitos que se castigan con la prisi\u00f3n perpetua son: secuestro con homicidio, violaci\u00f3n, violaci\u00f3n con homicidio, parricidio, desaparici\u00f3n forzada, tortura, traici\u00f3n a la patria, sicariato, abuso sexual contra menores de edad, extorsi\u00f3n agravada, arrebato o sustracci\u00f3n de armas de guerra, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de Europa, de 51 pa\u00edses, 42 contemplan la prisi\u00f3n perpetua en sus ordenamientos, siendo \u00fanicamente Andorra, Bosnia y Herzegovina, Croacia, Montenegro, Noruega, Portugal, San Marino y el Vaticano los pa\u00edses que no contemplan la pena de prisi\u00f3n perpetua277. En contraste, por mencionar algunos, pa\u00edses como Espa\u00f1a,278 Italia,279 Francia,280 Reino Unido,281 Holanda,282 Suiza283 y Alemania284 contemplan la prisi\u00f3n perpetua con revisi\u00f3n judicial o ejecutiva, dependiendo de la naturaleza del mecanismo que eval\u00fae las condiciones legales para la eventual liberaci\u00f3n del condenado. Dentro de estos Estados algunos conceden la libertad condicional y su monitoreo durante varios a\u00f1os.285 Es preciso se\u00f1alar que en los Estados de Europa existe una gran variedad de m\u00e9todos para imponer la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable y la forma c\u00f3mo se eval\u00faa la posibilidad de salida de la prisi\u00f3n. Los delitos m\u00e1s comunes objeto de pena de prisi\u00f3n perpetua son aquellos relacionados con la integridad f\u00edsica de las personas y el orden p\u00fablico. Los tipos penales m\u00e1s comunes son el homicidio, la traici\u00f3n a la patria o sedici\u00f3n, el secuestro, la violaci\u00f3n o abuso sexual, terrorismo, entre otros.286 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el a\u00f1o 2019, m\u00e1s de treinta pa\u00edses no contemplaban las penas de prisi\u00f3n perpetua en sus ordenamientos jur\u00eddicos.287 Casos como Bolivia, Brasil, Colombia, El Salvador, Venezuela, Portugal, Cabo Verde, Angola, Costa Rica, Timor del Este y Mozambique establec\u00edan la prohibici\u00f3n expresa de estas penas en su Constituci\u00f3n.288\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pena de prisi\u00f3n perpetua en el derecho internacional de los derechos humanos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sistema universal de protecci\u00f3n de los derechos humanos. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos289 establece en su art\u00edculo 7\u00b0 que \u00abnadie puede ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes\u00bb. El art\u00edculo 10\u00b0 consagra que \u00ab3. El r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los penados\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n que ha hecho el Comit\u00e9 de Derechos Humanos sobre esta disposici\u00f3n puede verse en los siguientes documentos. En la Observaci\u00f3n General No. 9290 el Comit\u00e9 de Derechos Humanos afirm\u00f3 que el \u00abrespeto debido de la dignidad humana\u00bb constituye la base de las obligaciones estatales dirigidas a garantizar la resocializaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad y las condiciones de detenci\u00f3n. En la Observaci\u00f3n General No. 20291 el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 que\u00a0\u00abel confinamiento solitario prolongado de la persona detenida o presa puede equivaler a actos prohibidos por el art\u00edculo 7\u00bb, es decir, a la prohibici\u00f3n de penas crueles, inhumanas y degradantes. \u00a0La Observaci\u00f3n General No. 21292 reiter\u00f3 que \u00ab[n]ing\u00fan sistema penitenciario debe estar orientado a solamente el castigo; esencialmente, debe tratar de lograr la reforma y la readaptaci\u00f3n social del preso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, para el caso de las personas menores de edad, el literal a) del art\u00edculo 37 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o293 estipula \u00abNo se impondr\u00e1 la pena capital ni la de prisi\u00f3n perpetua sin posibilidad de excarcelaci\u00f3n por delitos cometidos por menores de 18 a\u00f1os de edad\u00bb. Al respecto, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos ha establecido que una sentencia puede constituir un trato cruel si impone una pena de prisi\u00f3n perpetua contraria al art\u00edculo enunciado, es decir, en contra de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sin posibilidad de excarcelaci\u00f3n.294 En el caso Blessington and Elliot contra Australia (2014) el Comit\u00e9 de Derechos Humanos afirm\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la imposici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua a los autores como menores solo puede ser compatible con el art\u00edculo 7, le\u00eddo juntamente con los art\u00edculos 10, p\u00e1rrafo 3, y 24, del Pacto, si cabe la posibilidad de revisi\u00f3n y existen perspectivas de puesta en libertad, independientemente de la gravedad del delito que han cometido y las circunstancias conexas. Eso no quiere decir que necesariamente debe concederse dicha puesta en libertad. Significa m\u00e1s bien que la puesta en libertad no deber\u00eda ser una mera posibilidad te\u00f3rica y que el procedimiento de revisi\u00f3n deber\u00eda ser exhaustivo para que las autoridades nacionales evaluasen los progresos concretos realizados por los autores hacia la rehabilitaci\u00f3n y la justificaci\u00f3n del mantenimiento de la privaci\u00f3n de libertad en un contexto en que se tenga en cuenta el hecho de que en el momento en que cometieron el delito ten\u00edan 14 y 15 a\u00f1os, respectivamente\u00bb.295 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, las Reglas m\u00ednimas de Naciones Unidas para el tratamiento de los \u00a0<\/p>\n<p>reclusos (1957) establecen dentro de sus principios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab60. 1) El r\u00e9gimen del establecimiento debe tratar de reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisi\u00f3n y la vida libre en cuanto estas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de su persona. 2) Es conveniente que, antes del t\u00e9rmino de la ejecuci\u00f3n de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este prop\u00f3sito puede alcanzarse, seg\u00fan los casos, con un r\u00e9gimen preparatorio para la liberaci\u00f3n, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra instituci\u00f3n apropiada, o mediante una liberaci\u00f3n condicional, bajo una vigilancia que no deber\u00e1 ser confiada a la polic\u00eda, sino que comprender\u00e1 una asistencia social eficaz. || 61. En el tratamiento no se deber\u00e1 recalcar el hecho de la exclusi\u00f3n de los reclusos de la sociedad, sino, por el contrario, el hecho de que contin\u00faan formando parte de ella. Con ese fin debe recurrirse, en lo posible, a la cooperaci\u00f3n de organismos de la comunidad que ayuden al personal del establecimiento en su tarea de rehabilitaci\u00f3n social de los reclusos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, en el sistema universal de protecci\u00f3n de los derechos humanos la cadena perpetua no se encuentra expresamente proscrita, pero se proh\u00edbe a los Estados contemplar penas inhumanas y degradantes que desconozcan el fin principal de la resocializaci\u00f3n. Por otra parte, los Estados tienen la obligaci\u00f3n de asegurar una revisi\u00f3n material y real de las condenas a penas de prisi\u00f3n perpetua emitidas contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que hayan cometido delitos graves. Deben permitir la posibilidad de liberaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe mencionar en este aparte que el Estatuto de la Corte Penal Internacional establece como la pena m\u00e1xima la cadena perpetua con revisi\u00f3n a los 25 a\u00f1os. El art\u00edculo 77 establece como penas aplicables \u00abb) La reclusi\u00f3n a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado\u00bb. El numeral 3 del art\u00edculo 101 dispone: \u00abExamen de reducci\u00f3n de la pena. (\u2026) 3. Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n en caso de cadena perpetua, la Corte examinar\u00e1 la pena para determinar si \u00e9sta puede reducirse. El examen no se llevar\u00e1 a cabo antes de cumplidos esos plazos\u00bb.296 En las Reglas de Procedimiento y Pruebas de la Corte Penal Internacional se establece que puede imponerse la pena de reclusi\u00f3n a perpetuidad \u00abcuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado (\u2026)\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-578 de 2002 la Corte Constitucional realiz\u00f3 el control de constitucionalidad de la ley aprobatoria del Estatuto de la Corte Penal Internacional. En lo relacionado con las disposiciones mencionadas advirti\u00f3 que era una competencia atribuida a la Corte Penal y no para las autoridades judiciales internas: \u00abEn cuanto al tratamiento de la pena de reclusi\u00f3n a perpetuidad, prohibida en nuestro ordenamiento, pero prevista en el Estatuto de Roma, se tiene que el Acto Legislativo 02 de 2001 autoriz\u00f3 dicho tratamiento diferente para los cr\u00edmenes de competencia del Estatuto de Roma, pero no faculta a las autoridades nacionales a aplicar este tipo de pena cuando juzguen alguno de los cr\u00edmenes se\u00f1alados en el Estatuto de Roma. || Seg\u00fan el Estatuto, la reclusi\u00f3n a perpetuidad como pena no es absoluta ni definitiva; por el contrario, despu\u00e9s de 25 a\u00f1os, la Corte Penal Internacional est\u00e1 obligada a examinar la pena para determinar si \u00e9sta puede reducirse, con lo que se deja a salvo la esperanza para el condenado de alg\u00fan d\u00eda recobrar su libertad y concilia el principio de la dignidad humana del condenado con los principios de justicia y de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y de sus familiares\u00bb.297\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sistema europeo de protecci\u00f3n de derechos humanos. El est\u00e1ndar en el sistema europeo fue definido por la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Vinter contra Reino Unido (2013),298 en el cual estableci\u00f3 que la cadena perpetua es compatible con el Convenio Europeo de Derechos Humanos solo si es posible su revisi\u00f3n o reducci\u00f3n. En esa medida, cuando se quebrantan los principios de proporcionalidad y de no irreductibilidad de la pena, \u00e9sta es contraria a lo establecido en los art\u00edculos 3 (prohibici\u00f3n de la tortura) y\/o 5 (derecho a la libertad y a la seguridad) del Convenio. \u00a0Para el Tribunal Europeo es necesario que la legislaci\u00f3n penal establezca la posibilidad de que la persona condenada pueda ser liberada, pues de lo contrario, si es negada de forma absoluta esta oportunidad, la prisi\u00f3n constituir\u00eda una pena cruel, inhumana y degradante. Esto es lo que se denomina el \u201cderecho a la esperanza\u201d, esa necesidad de expectativa leg\u00edtima del sujeto de poder volver a la sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena transcribir el razonamiento del Tribunal Europeo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab106. Por las mismas razones, los Estados Parte son libres para imponer la pena a cadena perpetua a delincuentes adultos en caso de delitos especialmente graves como por ejemplo el asesinato: la imposici\u00f3n de una pena de este tipo a un delincuente adulto no est\u00e1 en s\u00ed misma prohibida o es incompatible con el art\u00edculo 3 o con cualquier otro art\u00edculo del Convenio (v\u00e9ase Kafkaris, citada anteriormente, \u00a7 97). Esto es particularmente as\u00ed cuando este tipo de pena no es obligatoria sino que es impuesta por un juez independiente despu\u00e9s de que este haya valorado todos los atenuantes y agravantes presentes en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>109. En segundo lugar, al determinar si una pena a cadena perpetua en un caso concreto debe considerarse irredimible, el Tribunal ha analizado si un recluso condenado a cadena perpetua tiene alguna expectativa de ser puesto en libertad. Cuando el derecho nacional ofrece la posibilidad de revisar una pena a cadena perpetua que permita su conmutaci\u00f3n, perd\u00f3n, terminaci\u00f3n o la obtenci\u00f3n de la libertad condicional, se cumplir\u00eda con el art\u00edculo 3 (v\u00e9ase Kafkaris, citada anteriormente, \u00a7 98). \u00a0<\/p>\n<p>110. Existen muchas razones por las que, para que una pena a cadena perpetua sea compatible con el art\u00edculo 3, deben existir tanto la expectativa de ser puesto en libertad como la posibilidad de la revisi\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>112. Adem\u00e1s, si un recluso es encarcelado sin ninguna expectativa de ser puesto en libertad y sin la posibilidad de que su pena a cadena perpetua sea revisada, existe el riesgo de que nunca pueda redimirse de su delito: independientemente de la conducta del recluso en prisi\u00f3n, de su excepcional progreso en cuanto a su rehabilitaci\u00f3n, su pena permanecer\u00e1 fija y ser\u00e1 irrevisable. En todo caso, la pena se acent\u00faa con el paso del tiempo: cuanto m\u00e1s viva el recluso, m\u00e1s larga ser\u00e1 la pena. En consecuencia, incluso cuando una pena a cadena perpetua es considerada una pena adecuada en el momento de su imposici\u00f3n, con el transcurso del tiempo puede convertirse \u2013 parafraseando a Lord Juez Laws en Wellington \u2013 en una pobre garant\u00eda de una pena justa y proporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>115. El Tribunal ha tenido ocasi\u00f3n previamente de se\u00f1alar que, si bien la retribuci\u00f3n es una de las posibles finalidades de una pena de prisi\u00f3n, la tendencia de la pol\u00edtica criminal europea en estos momentos es centrarse en la finalidad rehabilitadora de la pena de prisi\u00f3n, en especial en relaci\u00f3n con la terminaci\u00f3n de una pena de prisi\u00f3n de larga duraci\u00f3n (v\u00e9anse, por ejemplo, Dickson c. el Reino Unido [GS], n\u00ba 44362\/04, \u00a7 75, TEDH 2007-V; y Boulois c. Luxemburgo [GS], n\u00ba 37575\/04, \u00a7 83, TEDH 2012, con m\u00e1s referencias sobre esta cuesti\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>119. Por todas las razones expuestas, el Tribunal considera que, en cuanto a una pena a cadena perpetua, el art\u00edculo 3 exige la posibilidad de reducir la pena, entendida esta posibilidad en el sentido de que es necesario establecer un mecanismo de revisi\u00f3n que permita a las autoridades nacionales evaluar si los cambios experimentados en la persona condenada a cadena perpetua son tan importantes y que se han hecho tales progresos hacia la rehabilitaci\u00f3n en el transcurso del cumplimiento de la condena, que el mantenimiento de la pena de prisi\u00f3n no est\u00e1 ya justificado en ning\u00fan motivo leg\u00edtimo de pol\u00edtica criminal. \u00a0<\/p>\n<p>(120) (\u2026) Dicho esto, el Tribunal tambi\u00e9n destacar\u00eda los documentos de derecho comparado y derecho internacional presentados ante \u00e9l que apoyan con claridad la existencia de un mecanismo de revisi\u00f3n que tenga lugar no m\u00e1s tarde del transcurso de los veinte y cinco a\u00f1os desde la imposici\u00f3n de la pena a cadena perpetua, con la previsi\u00f3n de revisiones peri\u00f3dicas con posterioridad a esa fecha (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 117 y 118 supra). \u00a0<\/p>\n<p>121. Se desprende de esta conclusi\u00f3n que, cuando el derecho nacional no prevea la posibilidad de un mecanismo de revisi\u00f3n de estas caracter\u00edsticas, una pena a cadena perpetua no ser\u00e1 compatible con los est\u00e1ndares previstos en el art\u00edculo 3 del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>122. Aunque el mecanismo de revisi\u00f3n exigido debe tener lugar necesariamente despu\u00e9s de la imposici\u00f3n de la pena, un condenado a cadena perpetua no puede ser obligado a esperar y a cumplir un n\u00famero de a\u00f1os indeterminado de su condena antes de que pueda alegar que las condiciones de su pena ya no cumplen con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 3. Esta situaci\u00f3n ser\u00eda contraria a la seguridad jur\u00eddica y a los principios generales relativos a la condici\u00f3n de v\u00edctima en el sentido del t\u00e9rmino del art\u00edculo 34 del Convenio. Adem\u00e1s, en casos en los que la pena, en el momento de su imposici\u00f3n, es irredimible de acuerdo con el derecho nacional, ser\u00eda irrazonable esperar que el recluso trabajara para obtener su rehabilitaci\u00f3n sin que este supiera si, en una fecha futura e indeterminada, se introducir\u00eda un mecanismo de revisi\u00f3n que le permitir\u00eda, sobre la base de su rehabilitaci\u00f3n, obtener la libertad. Una persona condenada a cadena perpetua tiene el derecho a conocer, desde el primer momento en el que la pena se impone, lo que tiene que hacer y bajo qu\u00e9 condiciones para poder obtener la libertad, incluy\u00e9ndose el momento en el que la revisi\u00f3n de su condena tendr\u00e1 lugar o puede esperarse que se produzca. En consecuencia, cuando el derecho nacional no prevea ning\u00fan mecanismo de revisi\u00f3n de una pena a cadena perpetua, la incompatibilidad de este tipo de pena con el art\u00edculo 3 se producir\u00eda en el mismo momento en el que se impone la pena a cadena perpetua y no con posterioridad en alg\u00fan momento del transcurso de la condena.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El est\u00e1ndar establecido por el Tribunal Europeo se sustenta en la dignidad humana y en el reconocimiento de la capacidad de cambio del ser humano privado de la libertad. De ese modo, \u00abla dignidad, con otras palabras, exige que el Estado organice la ejecuci\u00f3n de las penas sobre la creencia antropol\u00f3gica de que todo penado puede cambiar y, en consecuencia, prevea una oportunidad factible de reinserci\u00f3n\u00bb.299 Por esto, el derecho a la esperanza se traduce en un mecanismo legal efectivo que procure a la persona la posibilidad de que la sentencia sea revisada y que haya oportunidades serias de liberaci\u00f3n. La sentencia debe ser reducible de iure y de facto, es decir, no basta con que la ley establezca un t\u00e9rmino determinado de revisi\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua, sino que las circunstancias de resocializaci\u00f3n y condiciones que se impongan sean alcanzables por la persona privada de la libertad. No pueden ser condiciones ilusorias o de imposible cumplimiento (T.P. and A.T. v. Hungary, 2016; Petukhov v. Ucrania, 2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo orden de ideas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido est\u00e1ndares para implementar las penas de prisi\u00f3n perpetua con revisi\u00f3n.300 Entre ellos ha exigido que a la persona privada de la libertad se le debe ofrecer y dise\u00f1ar un programa (\u201ccreating a path to release\u201d)301 para su efectiva resocializaci\u00f3n y liberaci\u00f3n (L\u00e1szl\u00f3 Magyar v. Hungr\u00eda, 2014). Parte de ello debe ser que las autoridades estatales no deben imponer restricciones m\u00e1s gravosas que le impidan a la persona condenada su desarrollo dentro de la prisi\u00f3n. Por esto, es necesario asegurar que la persona mantenga un contacto con sus familiares y protegerlo de injerencias arbitrarias a su vida privada (Khoroshenko v. Rusia, 2015).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el Comit\u00e9 Europeo para la Prevenci\u00f3n de la Tortura302 y de las Penas o tratos inhumanos o degradantes ha se\u00f1alado que una pena de prisi\u00f3n perpetua en la que no se prev\u00e9 la posibilidad de la persona para ser puesta en libertad, elimina el sustento esencial de este castigo que es la rehabilitaci\u00f3n. Seg\u00fan el Comit\u00e9, la prisi\u00f3n a largo plazo genera efectos desocializadores. Por esto, en el cumplimiento de este tipo de penas las personas privadas de la libertad deben tener acceso a actividades de diversa naturaleza que les permita desarrollar su vida diaria y que fomenten su autonom\u00eda individual y responsabilidad personal. Para el Comit\u00e9, que una persona sea condenada a una cadena perpetua sin ninguna esperanza de salida, configura una pena inhumana. Entre otros, el Comit\u00e9 defini\u00f3 una serie de principios que deben observarse en la aplicaci\u00f3n de penas de prisi\u00f3n de larga duraci\u00f3n o de duraci\u00f3n perpetua. La \u201cresponsabilidad\u201d y el \u201cprogreso\u201d, implican que la prisi\u00f3n debe ofrecer oportunidades para recuperar y ejercer la autonom\u00eda bajo la responsabilidad del entorno social, esto incluye, establecer un plan o programa dise\u00f1ado para que la persona condenada alcance la resocializaci\u00f3n.303 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos. Los numerales 2 y 6 del art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos establecen (i) la prohibici\u00f3n de someter a la persona a tortura o penas crueles, inhumanos y degradantes y (ii) \u201c[l]as penas privativas de la libertad tendr\u00e1n como finalidad esencial la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los condenados\u201d, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia del caso Mendoza y otros contra Argentina (2013)304 la Corte se refiri\u00f3 por primera vez a la prisi\u00f3n perpetua aplicada a personas menores de edad. Se\u00f1al\u00f3 que conforme a los est\u00e1ndares de la Convenci\u00f3n Americana y a la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o de Naciones Unidas la pena de prisi\u00f3n para una ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente debe ser la \u00faltima ratio, excepcional, de muy corta duraci\u00f3n y debe contar con revisiones peri\u00f3dicas que le permitan al menor alcanzar la libertad a trav\u00e9s de programas de libertad anticipada o condicional. Con sustento en ello estableci\u00f3 que las penas de prisi\u00f3n perpetua aplicadas a personas menores de edad son contrarias a la Convenci\u00f3n Americana porque desconocen la resocializaci\u00f3n. En palabras de la Corte IDH:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab166. Con base en lo anterior, de conformidad con el art\u00edculo 5.6 de la Convenci\u00f3n Americana, el Tribunal considera que la prisi\u00f3n y reclusi\u00f3n perpetuas, por su propia naturaleza, no cumplen con la finalidad de la reintegraci\u00f3n social de los ni\u00f1os. Antes bien, este tipo de penas implican la m\u00e1xima exclusi\u00f3n del ni\u00f1o de la sociedad, de tal manera que operan en un sentido meramente retributivo, pues las expectativas de resocializaci\u00f3n se anulan a su grado mayor. Por lo tanto, dichas penas no son proporcionales con la finalidad de la sanci\u00f3n penal a ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[174] Los castigos corporales, la pena de muerte y la prisi\u00f3n perpetua son las principales sanciones que son motivo de preocupaci\u00f3n desde el punto de vista del derecho internacional de los derechos humanos. Por lo tanto, este \u00e1mbito no s\u00f3lo atiende a los modos de penar, sino tambi\u00e9n a la proporcionalidad de las penas, como ya se se\u00f1al\u00f3 en esta Sentencia [\u2026]. Por ello, las penas consideradas radicalmente desproporcionadas, as\u00ed como aquellas que pueden calificarse de atroces en s\u00ed mismas, se encuentran bajo el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas que contienen la prohibici\u00f3n de la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes. Al respecto, la Corte observa que, en la sentencia de los casos Harkins y Edwards Vs. Reino Unido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, \u201cel Tribunal Europeo\u201d) estableci\u00f3 que la imposici\u00f3n de una pena que adolece de grave desproporcionalidad puede constituir un trato cruel y, por lo tanto, puede vulnerar el art\u00edculo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que corresponde al art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Americana.\u00bb305 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte IDH concluy\u00f3 que en el caso Mendoza y otros, el Estado de Argentina a pesar de contar legalmente con unas condiciones para alcanzar la libertad no permit\u00eda \u00abla revisi\u00f3n peri\u00f3dica constante de la necesidad de mantener a la persona privada de la libertad\u00bb. As\u00ed, adujo que la prisi\u00f3n perpetua para menores no cumple con el fin de reintegraci\u00f3n y, por tanto, es contraria a la Convenci\u00f3n. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que toda pena que sea desproporcional configura una pena cruel, inhumana y degradante que constituye una violaci\u00f3n del art\u00edculo 5.6 de la Convenci\u00f3n Americana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, cabe se\u00f1alar que la prisi\u00f3n perpetua es una de las causales que permite a un Estado negarse a entregar a una persona en extradici\u00f3n. As\u00ed lo contempla la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Extradici\u00f3n en su art\u00edculo 9 ratificado por Ecuador, Panam\u00e1 y Venezuela,306 pa\u00edses vecinos a Colombia.307 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, en el derecho internacional de los derechos humanos, tanto a nivel universal como regional, pueden extraerse los siguientes est\u00e1ndares b\u00e1sicos: (A) la prohibici\u00f3n de penas crueles, inhumanas y degradantes; (B) la resocializaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n de la persona condenada debe ser el fin principal de la pena de prisi\u00f3n; (C) la pena de prisi\u00f3n perpetua est\u00e1 prohibida en personas menores de edad,308 y excepcionalmente podr\u00eda ser impuesta con la posibilidad de excarcelaci\u00f3n, y (D) la pena de prisi\u00f3n perpetua es una pena cruel, inhumana y degradante, salvo si se garantiza su revisi\u00f3n peri\u00f3dica con la posibilidad real y material de liberaci\u00f3n (Tribunal Europeo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, al determinarse el contenido y alcance de la premisa menor, puede se\u00f1alarse que la reforma constitucional que se analiza levant\u00f3 la prohibici\u00f3n general de la pena de prisi\u00f3n perpetua establecida por el constituyente primario. Incluy\u00f3 su aplicaci\u00f3n como la sanci\u00f3n m\u00e1s grave contra quienes cometen delitos contra la vida e integridad f\u00edsica y sexual de las personas menores de edad. La reforma permite la revisi\u00f3n de la condena luego de 25 a\u00f1os de cumplida la pena con el objeto de analizar la resocializaci\u00f3n del condenado. Como fue descrito, la pena de prisi\u00f3n perpetua con posibilidad de revisi\u00f3n es com\u00fanmente consagrada en la pol\u00edtica criminal de varios Estados a nivel mundial. Los organismos internacionales de derechos humanos, a diferencia de la pena de muerte, no proscriben las penas de prisi\u00f3n perpetua, pero exigen el cumplimiento de ciertas condiciones para asegurar el respeto de la dignidad humana y el logro de la resocializaci\u00f3n. \u00a0Entre ellas, el \u201cderecho a la esperanza\u201d se traduce en asegurarle a la persona condenada la posibilidad de revisi\u00f3n de la condena y de su reducci\u00f3n. Sin ello, podr\u00eda configurarse una pena cruel, inhumana y degradante, prohibida tajantemente por los instrumentos del derecho internacional de protecci\u00f3n de los derechos humanos.309 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n del juicio estricto de sustituci\u00f3n:\u00a0la inclusi\u00f3n excepcional de la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable despu\u00e9s de los veinticinco a\u00f1os constituye una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez analizados cada uno de los contenidos de la premisa mayor y la premisa menor, el tercer paso del juicio de sustituci\u00f3n radica en \u00abestablecer una conclusi\u00f3n en donde se determine si efectivamente la reforma constitucional introducida realmente termina por sustituir la Carta Pol\u00edtica o uno de los ejes identitarios de la misma\u00bb.310\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena encontr\u00f3 como premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n que el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho est\u00e1 fundado sobre la dignidad humana. De este eje definitorio de la Constituci\u00f3n se desprende, concretamente, que el ejercicio del poder punitivo del Estado debe realizarse a la luz de una pol\u00edtica criminal en la que el fin primordial de la pena privativa de la libertad es la resocializaci\u00f3n de la persona condenada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la premisa menor, la Sala Plena encontr\u00f3 que el Acto Legislativo 01 de 2020 (i) elimin\u00f3 la prohibici\u00f3n de prisi\u00f3n perpetua establecida inicialmente por el constituyente; (ii) en consecuencia, incluy\u00f3 la aplicaci\u00f3n excepcional en la Constituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable \u00abcuando un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sea v\u00edctima de las conductas de homicidio en modalidad dolosa, acceso carnal que implique violencia o sea puesto en incapacidad de resistir o sea incapaz de resistir\u00bb; y (iii) el objeto principal es la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y espec\u00edficamente, reducir los \u00edndices de reincidencia y comisi\u00f3n de estos delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, la confrontaci\u00f3n de la premisa mayor con la premisa menor puede resumirse en que el Acto Legislativo 01 de 2020 permite la condena de prisi\u00f3n perpetua con revisi\u00f3n en un plazo no inferior a los 25 a\u00f1os por la comisi\u00f3n de delitos graves contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, desconoci\u00e9ndose el derecho a la resocializaci\u00f3n que tiene toda persona condenada en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho que se funda en la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional el legislador extralimit\u00f3 su poder de reforma a trav\u00e9s del Acto Legislativo 01 de 2020 toda vez que cercen\u00f3 y derog\u00f3 un eje definitorio de la Constituci\u00f3n de 1991 al eliminar de la Carta la prohibici\u00f3n absoluta del constituyente primario sobre la pena de prisi\u00f3n perpetua e incluir la posibilidad de imponer esta pena para ciertos delitos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La dignidad humana como principio fundante del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho \u00abobedeci\u00f3 a la necesidad hist\u00f3rica de reaccionar contra la violencia, la arbitrariedad\u00a0y la injusticia\u00bb.311 Implica comprender al ser humano como un fin en s\u00ed mismo y reconocer su derecho de autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda.312 La garant\u00eda de la resocializaci\u00f3n es una forma de materializar la dignidad humana, pues reconoce la capacidad de autodeterminaci\u00f3n de la persona condenada y su posibilidad de volver a la vida en comunidad.313 En contraste con ello, la pena de prisi\u00f3n perpetua significa que una persona debe pasar el resto de su vida natural en prisi\u00f3n, significa que, debido a la gravedad de la conducta cometida, el sistema le niega a la persona su capacidad de arrepentimiento, reflexi\u00f3n y cambio y lo margina para siempre de la sociedad. La pena de prisi\u00f3n perpetua es un tipo de ejecuci\u00f3n de pena privativa de la libertad que al final suprime la vida y genera una \u00abprivaci\u00f3n de futuro, un exterminio de la esperanza\u00bb.314 Es utilizar al individuo como un medio, volver al sujeto una herramienta del poder punitivo del Estado para alcanzar fines sociales que se consideran m\u00e1s valiosos -prevenci\u00f3n general-, desconoci\u00e9ndose que la dignidad humana es un valor que se cercena al impedirle al individuo que cumpli\u00f3 una pena, volver a la sociedad.315\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado puede restringir o suspender el derecho a la libertad como forma de castigo, pero no le es permitido abolirlo. As\u00ed, el fin de la pena en un Estado Social de Derecho fundamentado en la dignidad humana se centra en la resocializaci\u00f3n de la persona. Buena parte de la resocializaci\u00f3n es que la persona condenada comprenda que su actuar delictivo tiene impactos negativos relevantes para toda la comunidad y no solo para las v\u00edctimas. Por eso, como fue explicado en las consideraciones de esta providencia, a pesar de la gravedad de la conducta, las diversas actividades de trabajo y educaci\u00f3n, los subrogados penales y dem\u00e1s beneficios de redenci\u00f3n de la pena privativa de la libertad, tienen por objeto desestimular las conductas delictivas hacia futuro y sirven de garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Si una persona condenada muestra buena conducta en la prisi\u00f3n y una concientizaci\u00f3n de su actuar da\u00f1oso, podr\u00e1 aplicar a beneficios que le permitan retomar su vida en sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo ha establecido la Corte Constitucional, \u00abla idea de resocializaci\u00f3n se opone, ante todo, a penas y a condiciones de cumplimiento que sean en esencia, por su duraci\u00f3n o por sus consecuencias, desocializadoras. El Estado debe brindar los medios y las condiciones para no acentuar la desocializaci\u00f3n del penado y posibilitar sus opciones de socializaci\u00f3n\u00bb.316 Parte de ello, es el deber del Estado de garantizar programas de trabajo y educaci\u00f3n que reconozcan su autodeterminaci\u00f3n. De manera pues, que la dignidad humana tiene una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el fin resocializador de la pena privativa de la libertad.317 Como lo ha se\u00f1alado la Corte:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el principio de dignidad humana que constituye un fundamento del Estado social de derecho, implica que las sanciones, bien sean penales o disciplinarias deben cumplir con una funci\u00f3n de resocializaci\u00f3n. Esta funci\u00f3n de resocializaci\u00f3n debe concretarse, no s\u00f3lo en el cumplimiento de la sanci\u00f3n, sino en todo el conjunto de pol\u00edticas p\u00fablicas del Estado, de tal modo que el Estado garantice de manera efectiva, la prevalencia de los derechos inalienables de las personas. Por lo tanto, el proceso de resocializaci\u00f3n se desarrolla tanto durante el per\u00edodo en el cual las personas cumplen las sanciones como con posterioridad, como cuando las personas ya las han cumplido. En esta \u00faltima etapa, el acceso al derecho a la educaci\u00f3n cumple un papel de suma importancia. Como ya se dijo, no s\u00f3lo les permite a los seres humanos desarrollar su potencial intelectual y profesional y los ayuda a encontrar su vocaci\u00f3n personal, sino que les facilita el proceso de reintegraci\u00f3n a la vida social, cultural y econ\u00f3mica del pa\u00eds. Es decir, tanto desde un punto de vista intelectual y social, como desde el punto de vista material, el acceso a la educaci\u00f3n es un elemento determinante para el \u00e9xito del proceso de resocializaci\u00f3n de las personas que han tenido que cumplir una sanci\u00f3n penal o disciplinaria.\u00bb318 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el hecho de introducir la pena de prisi\u00f3n perpetua configura un an\u00e1lisis de la conducta desde la peligrosidad del individuo y no desde la conducta en s\u00ed misma, que debe ser el objeto de regulaci\u00f3n por parte del derecho penal. En esa perspectiva, se impone una sanci\u00f3n que pretende inocuizar a la persona y marginarla de la comunidad. El mensaje que se env\u00eda a la sociedad en general es que la persona es indeseable y es \u201cincorregible\u201d, y por tanto debe permanecer aislado en una prisi\u00f3n sin la posibilidad de recuperar su proyecto de vida por el delito cometido.319 En ese orden de ideas, la Corte ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe all\u00ed la importancia de humanizar las penas para humanizar la sociedad en su conjunto, por lo cual se considera que la pena no puede constituirse en una represalia estatal, sino que debe responder a los principios de racionalidad y humanidad, en donde el tipo penal y la sanci\u00f3n son entes heterog\u00e9neos que se ubican en escenarios diferentes, y por ende no son susceptibles de igualaci\u00f3n. En ese orden de ideas, si bien se conserva la idea retributiva, como criterio orientador de la imposici\u00f3n judicial de sanciones, pues debe haber una cierta proporcionalidad entre la pena, el delito y el grado de culpabilidad, lo cierto es que el derecho humanista abandona el retribucionismo como fundamento esencial de la pena, pues no es tarea del orden jur\u00eddico impartir una justicia absoluta, m\u00e1s propia de dioses que de seres humanos\u00bb.320 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, se cercena la dignidad humana al flexibilizarse el principio de legalidad penal, elemento que debe ser el m\u00e1s estricto al momento de imponerse una pena, toda vez que de ella tambi\u00e9n depende la seguridad jur\u00eddica \u00aben la medida que cualquier castigo para ser impuesto requiere necesariamente la concreci\u00f3n legal de su duraci\u00f3n y de su contenido\u00bb.321 La pena de prisi\u00f3n perpetua desconoce la legalidad, y en consecuencia la certeza y determinaci\u00f3n de la pena, pues su duraci\u00f3n es indefinida y ser\u00e1 condicionada a la duraci\u00f3n de la vida de la persona condenada.322 Esta situaci\u00f3n tiene una impacto alt\u00edsimo en la salud mental y cognitiva de la persona, pues el hecho de no saber hasta cu\u00e1ndo durar\u00e1 ese tiempo de encierro la obliga a tomar una posici\u00f3n de resignaci\u00f3n, de desesperanza y de p\u00e9rdida de todos los valores individuales.323\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, como fue mencionado antes, el principio de legalidad penal exige al legislador establecer un m\u00ednimo y un m\u00e1ximo de la pena, t\u00e9rmino que no puede ser modificado por las condiciones individuales de la persona condenada:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi para fijar la pena se tuvieran que tener necesariamente en cuenta las situaciones particulares del delincuente, ajenas al hecho punible, entre ellas su edad, se desconocer\u00eda el principio de la legalidad de la pena (art. 29 de la Carta) que exige que de manera abstracta el legislador determine dentro de unos l\u00edmites precisos la pena imponible, normalmente un m\u00ednimo y un m\u00e1ximo, con el agravante de que en cada caso la pena no depender\u00eda de la voluntad del legislador, sino de la situaci\u00f3n particular de cada reo; se llegar\u00eda por este camino a la pena individual discriminatoria, delimitada seg\u00fan las circunstancias particulares de cada delincuente, con el desconocimiento del mencionado principio, y desatendiendo las reglas jur\u00eddicas que enmarcan la actuaci\u00f3n del Juez para el se\u00f1alamiento de la pena dentro de las directrices trazadas por el legislador\u00bb.324 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cualquier pena que infrinja la dignidad humana de la persona es inaceptable dentro del contexto de un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. Forzar a una persona a abandonar la esperanza de retornar a la vida libre en comunidad, configura una denegaci\u00f3n de la dignidad humana. La pena de prisi\u00f3n perpetua permanente, sin posibilidad de revisi\u00f3n y sin alternativa real de contar con una reducci\u00f3n o la libertad condicional, por las razones antes desarrolladas, constituye una pena cruel, inhumana y degradante proscrita por los est\u00e1ndares del derecho internacional de los derechos humanos.325 Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de personas menores de edad, la pena de prisi\u00f3n perpetua sin posibilidad de excarcelaci\u00f3n anula las expectativas de resocializaci\u00f3n y constituye una pena desproporcionada que viola los derechos del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente condenado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el cap\u00edtulo sobre la premisa menor, la Sala Plena pudo constatar que los Estados que consagran la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable o no, lo hacen como una forma de sustituir la pena capital que ten\u00edan en sus ordenamientos. En esos contextos, en los que se reconoc\u00eda la pena capital como la m\u00e1s grave, transitar a una pena como la prisi\u00f3n perpetua parece humanizar el poder punitivo del Estado. \u00a0No obstante, esta valoraci\u00f3n no podr\u00eda hacerse igual en un contexto normativo como el colombiano, en el que se ha prohibido la pena de muerte y la pena de prisi\u00f3n perpetua hist\u00f3ricamente. En este caso, levantar la prohibici\u00f3n configura un retroceso en materia de resocializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de revisi\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua no solventa la garant\u00eda de resocializaci\u00f3n y el respeto de la dignidad humana del condenado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala tambi\u00e9n encontr\u00f3 que la tendencia internacional es la de abolir la pena de prisi\u00f3n perpetua sin posibilidad de revisi\u00f3n, por denegar de forma absoluta la capacidad de rehabilitaci\u00f3n social del condenado. Sin embargo, aunque los est\u00e1ndares del derecho internacional no proh\u00edben expresamente este tipo de pena para los delitos m\u00e1s graves cuando cuentan con mecanismos de revisi\u00f3n peri\u00f3dica, las condiciones que se deben observar para no incurrir en una violaci\u00f3n del derecho a la dignidad humana son estrictas. No cualquier pena de prisi\u00f3n perpetua con posibilidad de revisi\u00f3n es aceptada a la luz de la garant\u00eda de resocializaci\u00f3n y, en consecuencia, de la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con ello, la Sala Plena encuentra que el Acto Legislativo 01 de 2020 incluye en su texto la posibilidad de revisi\u00f3n de la condena. Establece, concretamente, (i) la pena de prisi\u00f3n perpetua como sanci\u00f3n m\u00e1s grave para los delitos \u00abde homicidio en modalidad dolosa, acceso carnal que implique violencia o sea puesto en incapacidad de resistir o sea incapaz de resistir\u00bb. Es decir, no es un mandato constitucional general, sino excepcional y procedente como sanci\u00f3n m\u00e1s gravosa, pues el inciso tercero del art\u00edculo 1\u00b0 consagra \u00abpodr\u00e1 imponer como sanci\u00f3n hasta la pena de prisi\u00f3n perpetua\u00bb. Adem\u00e1s, (ii) debe contar con un \u00abcontrol autom\u00e1tico ante el superior jer\u00e1rquico\u00bb; y, una vez impuesta, \u00abla pena deber\u00e1 ser revisada en un plazo no inferior a veinticinco (25) a\u00f1os, para evaluar la resocializaci\u00f3n del condenado\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el debate legislativo quienes apoyaron el proyecto de reforma constitucional insistieron que la pena de prisi\u00f3n perpetua garantiza el derecho a la resocializaci\u00f3n de la persona condenada al contar con un mecanismo de revisi\u00f3n despu\u00e9s de los 25 a\u00f1os de cumplida la pena. En el mismo sentido, en el marco del proceso de inconstitucionalidad, algunos intervinientes sostuvieron esta misma idea, entre ellos, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto de Bienestar Familiar, la Defensor\u00eda del Pueblo y el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n. Por ejemplo, la Defensor\u00eda afirm\u00f3 que \u00ab[e]n l\u00ednea con los criterios jurisprudenciales fijados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Acto Legislativo 01 de 2020 incluye el deber de revisar la condena en un t\u00e9rmino no inferior a 25 a\u00f1os de reclusi\u00f3n para efectos de evaluar la resocializaci\u00f3n del condenado y con ello ajustar la sanci\u00f3n al derecho internacional de los derechos humanos\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena no comparte estos argumentos por las siguientes razones. Es cierto que el Acto Legislativo incluye la posibilidad de revisi\u00f3n de la condena luego de 25 a\u00f1os de cumplida la pena, pero esta posibilidad no aminora la infracci\u00f3n a la dignidad humana y, en consecuencia, constituye una sustituci\u00f3n al eje definitorio identificado en la premisa mayor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La finalidad esencial de las penas privativas de la libertad debe ser la readaptaci\u00f3n y reforma social de los condenados. Una pena de prisi\u00f3n perpetua que establece la posibilidad de revisi\u00f3n de la condena en determinado tiempo pareciera cumplir con esta garant\u00eda. Sin embargo, tal como fue introducida la reforma en el texto de la Carta Pol\u00edtica, permite concluir que es incierto e indeterminado el plazo en el que se llevar\u00e1 acabo la revisi\u00f3n de la condena y se deja un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa para la posibilidad de reducci\u00f3n del mismo. Esta situaci\u00f3n de incertidumbre vulnera el derecho a la dignidad humana de la persona privada de la libertad, quien al recibir una condena de prisi\u00f3n perpetua no tendr\u00e1 la certeza sobre su posibilidad de lograr una puesta en libertad (expectativa de liberaci\u00f3n). Adicionalmente, somete al sujeto a una amenaza constante de cumplir ciertos requisitos al interior de la prisi\u00f3n para lograr satisfacer los est\u00e1ndares de resocializaci\u00f3n que exija la autoridad judicial de forma discrecional.326\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El solo hecho de contemplar un mecanismo de revisi\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua no basta para garantizar el derecho de resocializaci\u00f3n del condenado. La expectativa de ser puesto en libertad, as\u00ed como la posibilidad de revisi\u00f3n de la pena, deben ser reales y materialmente alcanzables. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos se\u00f1al\u00f3 en este sentido que\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben estos momentos tanto el derecho europeo como el internacional claramente apoyan que los reclusos, incluy\u00e9ndose aquellos que est\u00e1n cumpliendo penas a cadena perpetua, tengan la posibilidad de rehabilitarse y la expectativa de ser liberados si la rehabilitaci\u00f3n se consigue [P\u00e1rr. 114] (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en casos en los que la pena, en el momento de su imposici\u00f3n, es irredimible de acuerdo con el derecho nacional, ser\u00eda irrazonable esperar que el recluso trabajara para obtener su rehabilitaci\u00f3n sin que este supiera si, en una fecha futura e indeterminada, se introducir\u00eda un mecanismo de revisi\u00f3n que le permitir\u00eda, sobre la base de su rehabilitaci\u00f3n, obtener la libertad. Una persona condenada a cadena perpetua tiene el derecho a conocer, desde el primer momento en el que la pena se impone, lo que tiene que hacer y bajo qu\u00e9 condiciones para poder obtener la libertad, incluy\u00e9ndose el momento en el que la revisi\u00f3n de su condena tendr\u00e1 lugar o puede esperarse que se produzca\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destac\u00f3 que una pena de prisi\u00f3n perpetua con expectativa de liberaci\u00f3n, atendiendo al derecho comparado e internacional, no debe tardar m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os desde la imposici\u00f3n de la pena con la previsi\u00f3n de revisiones peri\u00f3dicas con posterioridad a esta pena. Bajo estos est\u00e1ndares, puede considerarse que este tipo de pena no configura una vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de penas crueles, inhumanas y degradantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el agravante que la disposici\u00f3n constitucional permite un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa y judicial sin que se asegure el principio de reducci\u00f3n de la pena. Lo anterior se ve demostrado con la reglamentaci\u00f3n que se hizo de la reforma constitucional a trav\u00e9s de la Ley 2098 de 2021,327 la cual en su art\u00edculo 5 establece que no es posible conceder la libertad condicional cuando se haya condenado a pena de prisi\u00f3n perpetua revisable. Adem\u00e1s, establece en su art\u00edculo que \u00ab[c]uando haya lugar a la revisi\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua el juez de instancia competente ordenar\u00e1 su modificaci\u00f3n por una pena temporal, que no podr\u00e1 ser inferior al m\u00e1ximo de prisi\u00f3n establecido para los tipos penales de cincuenta (50) a\u00f1os y en caso de concurso de sesenta (60) a\u00f1os. || Los veinticinco a\u00f1os de privaci\u00f3n efectiva de la libertad ser\u00e1n descontados por el juez de instancia competente, al momento de fijar la pena temporal.\u00bb \u00a0(art. 6). Como se puede ver, bajo el amparo del texto constitucional actual, conforme a la regulaci\u00f3n que expidi\u00f3 el legislador, la revisi\u00f3n de la pena perpetua no necesariamente lleva a imponer una pena menor, todo depende de la valoraci\u00f3n judicial. Su eventual reducci\u00f3n tiene en cuenta la privaci\u00f3n efectiva de los 25 a\u00f1os cumplidos, factor relevante, pero que no garantiza una expectativa de liberaci\u00f3n ni asegura una revisi\u00f3n peri\u00f3dica de la pena. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, como bien lo sostiene Ferrajoli, la prisi\u00f3n perpetua revisable no es m\u00e1s que una paradoja.328 Pues este castigo solo puede ser aceptado en un Estado de Derecho si se permite su revisi\u00f3n y reducci\u00f3n, es decir, solo si se deroga su naturaleza de \u201cperpetuidad\u201d. El resultado de esta contradicci\u00f3n es la confirmaci\u00f3n de la ilegitimidad de la pena de prisi\u00f3n perpetua en el marco de un derecho penal m\u00ednimo. El autor expone las siguientes problem\u00e1ticas. \u00a0El derecho a la igualdad se ve vulnerado en la medida en que se deja en manos de las autoridades judiciales, seg\u00fan el caso, conceder o no la libertad condicional a un condenado o a otro, y determinar el momento en que se revise la condena y los elementos de resocializaci\u00f3n que se eval\u00faan. Seg\u00fan lo anterior, el principio de jurisdiccionalidad de las penas tambi\u00e9n se desconoce, toda vez que el juez no puede graduar la pena de forma equitativa, atenuarla o aumentarla, seg\u00fan las circunstancias \u00abconcretas, singulares e irrepetibles del caso\u00bb.329\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la proporcionalidad de la pena ser\u00eda alterada, pues al imponerse la pena de prisi\u00f3n perpetua a personas de edades diferentes, el castigo ser\u00e1 m\u00e1s severo para los m\u00e1s j\u00f3venes sin existir necesariamente motivos leg\u00edtimos y suficientes de pol\u00edtica criminal para mantener a una persona m\u00e1s tiempo que a otra, trat\u00e1ndose de la comisi\u00f3n del mismo tipo penal. A\u00fan en el caso de que se revise la pena de prisi\u00f3n perpetua en un determinado tiempo de cumplimiento de la condena, su duraci\u00f3n est\u00e1 sujeta a una condici\u00f3n futura e incierta para el condenado, que no obedece a las circunstancias del delito -como por ejemplo, la lesividad o culpabilidad- sino a su capacidad de resocializaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo lo anterior, la Sala observa que la posibilidad de revisi\u00f3n contemplada en el Acto Legislativo 01 de 2020 solo permite un escenario arbitrario y lleno de incertidumbre que es inadmisible en un Estado de Derecho en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad. Ante la falta de determinaci\u00f3n de la revisi\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua, a la persona condenada bajo esta reforma se le anula de facto el principio de reducci\u00f3n de la pena y su derecho a la esperanza de liberaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe precisar en este punto que, a diferencia de lo que sostienen algunos intervinientes, los art\u00edculos 77 y 110 del Estatuto de la Corte Penal Internacional fueron aceptados por la Corte Constitucional bajo el entendido de que se trata de disposiciones aplicables a la comisi\u00f3n de delitos de relevancia internacional, como lo son los cr\u00edmenes de guerra, los cr\u00edmenes de lesa humanidad y el genocidio y son normas que establecen una facultad para los jueces internacionales y no para las autoridades judiciales nacionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, es preciso subrayar que la Corte Constitucional al realizar el estudio de constitucionalidad del tratado precis\u00f3 c\u00f3mo estas disposiciones no desconocen principios del bloque de constitucionalidad (art. 93 CP), as\u00ed como los derechos y libertades prescritos en la Carta Pol\u00edtica. La Sala Plena resalt\u00f3 el hecho de que la pena de prisi\u00f3n perpetua en el Estatuto de Roma contempla un l\u00edmite claro para su revisi\u00f3n, acorde con el fin de la resocializaci\u00f3n y el respeto por la dignidad humana; solo es aplicable bajo la gravedad del delito y las \u00abcircunstancias personales del condenado\u00bb y cuenta con una revisi\u00f3n peri\u00f3dica. En palabras de la Corte Constitucional:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn cuanto a las penas que puede imponer la Corte Penal Internacional, el art\u00edculo 77 numeral 1 del Estatuto establece un l\u00edmite de la pena la reclusi\u00f3n. Esto s\u00f3lo puede ser hasta por 30 a\u00f1os. La cadena perpetua est\u00e1 sujeta a revisi\u00f3n luego de 25 a\u00f1os (art\u00edculo 110. 3 ER). De esta norma se deduce que no existe un m\u00ednimo de reclusi\u00f3n, s\u00f3lo un m\u00e1ximo. La pena ser\u00e1 dosificada seg\u00fan la gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.\u00a0Atendidos los factores objetivos para la determinaci\u00f3n de la pena, ella debe ser proporcional a la gravedad del crimen y a las circunstancias personales del condenado.\u00a0Tales factores permiten tener en cuenta una o m\u00e1s circunstancias de atenuaci\u00f3n o de agravaci\u00f3n punitiva,\u00a0de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba. Por otra parte, a la luz del art\u00edculo 21 numeral 3 del Estatuto de Roma, la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del derecho aplicable por la Corte Penal Internacional, en todo caso, debe ser compatible con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, sin discriminaci\u00f3n por razones como \u201cel g\u00e9nero, definido en el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 7, la edad, la raza, el color, la religi\u00f3n o el credo, la opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, el origen nacional, \u00e9tnico o social, la posici\u00f3n econ\u00f3mica, el nacimiento u otra condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tratamiento de la pena de reclusi\u00f3n a perpetuidad, prohibida en nuestro ordenamiento, pero prevista en el Estatuto de Roma, se tiene que el Acto Legislativo 02 de 2001 autoriz\u00f3 dicho tratamiento diferente para los cr\u00edmenes de competencia del Estatuto de Roma, pero no faculta a las autoridades nacionales a aplicar este tipo de pena cuando juzguen alguno de los cr\u00edmenes se\u00f1alados en el Estatuto de Roma. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Estatuto, la reclusi\u00f3n a perpetuidad como pena no es absoluta ni definitiva; por el contrario, despu\u00e9s de 25 a\u00f1os, la Corte Penal Internacional est\u00e1 obligada a examinar la pena para determinar si \u00e9sta puede reducirse, con lo que se deja a salvo la esperanza para el condenado de alg\u00fan d\u00eda recobrar su libertad y concilia el principio de la dignidad humana del condenado con los principios de justicia y de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y de sus familiares\u00bb. (\u00c9nfasis por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en ello, las disposiciones de aquel tratado internacional no permiten afirmar que la prisi\u00f3n perpetua ya era parte del ordenamiento constitucional colombiano, pues esta inclusi\u00f3n no es comparable con la que se estudia en la presente reforma, la cual no cuenta con las caracter\u00edsticas antes mencionadas, y en todo caso, constituye una sustituci\u00f3n a un eje definitorio de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena de prisi\u00f3n perpetua revisable como un mecanismo para proteger los derechos de los NNA \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala Plena encuentra que la reforma constitucional introducida a trav\u00e9s del Acto Legislativo 01 de 2020 fue avalada por el poder constituyente derivado con el fin de alcanzar unos objetivos precisos que responden a la necesidad de proteger los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (en adelante, NNA) v\u00edctimas de homicidio y violaci\u00f3n. El fundamento de la reforma se sustent\u00f3 en el contenido del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A pesar de que el juicio de sustituci\u00f3n no puede ser contrastado por otra norma constitucional -igual categor\u00eda-, la Sala considera que es necesario hacer una breve referencia al contenido de los derechos de los NNA, para establecer si la medida propuesta por el legislador es id\u00f3nea para alcanzar el objetivo propuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991 reconoce como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional a los NNA. El art\u00edculo 44 establece la prevalencia de sus derechos sobre los dem\u00e1s y consagra la obligaci\u00f3n del Estado y la sociedad de \u00abasistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio de sus derechos\u00bb. De estos contenidos se desprende el principio del inter\u00e9s superior del menor,330 el cual \u00abconsiste en reconocer al ni\u00f1o una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus intereses prevalentes y en darle un trato equivalente a esa prevalencia que lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice \u2018el desarrollo normal y sano\u2019 del menor desde los puntos de vista f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral y la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad. Subray\u00f3 la Corte que ese inter\u00e9s superior del ni\u00f1o corresponde a un concepto relacional, pues parte de hip\u00f3tesis en las cuales existen intereses en conflicto \u2018cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la protecci\u00f3n de los derechos del menor\u2019\u00bb.331 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, implica tomar medidas adecuadas y efectivas que permitan proteger la vulnerabilidad en la que se encuentran las personas menores de edad. Sobre este punto, la sentencia C-318 de 2003332 reconoci\u00f3 que las razones b\u00e1sicas de esta protecci\u00f3n especial dirigida a los ni\u00f1os y a los adolescentes son: \u00abi) el respeto de la dignidad humana que, conforme a lo previsto en el Art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho colombiano; ii) su indefensi\u00f3n o vulnerabilidad, por causa del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos personales, en su necesaria relaci\u00f3n con el entorno, tanto natural como social, y, iii) el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la garant\u00eda de la vida, la integridad personal, la salud, la educaci\u00f3n y el bienestar de los mismos.\u00bb333 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de la pol\u00edtica criminal, la protecci\u00f3n de los derechos de los NNA es un elemento importante para tener en cuenta acorde con los contenidos antes dispuestos. Al respecto, los art\u00edculos 18 y 20 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia establecen el derecho de todos los NNA a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico. El maltrato infantil es \u00abtoda forma de perjuicio, castigo, humillaci\u00f3n o abuso f\u00edsico o psicol\u00f3gico, descuido, omisi\u00f3n o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violaci\u00f3n y en general toda forma de violencia o agresi\u00f3n sobre el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona\u00bb.334 As\u00ed como, el deber de protegerlos especialmente de cualquier conducta que atente contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de las personas menores de edad; y contra toda clase de tratos y penas crueles, inhumanos, humillantes y degradantes, entre otros. El art\u00edculo 41 de la Ley 1098 de 2006 establece entre las obligaciones del Estado, la de prevenir y atender la violencia sexual y el maltrato infantil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin duda, el derecho penal es una alternativa con la que cuenta el Estado para prevenir conductas lesivas contra los NNA o castigarlas. Al respecto, la Corte ha sostenido que \u00abtrat\u00e1ndose de menores de edad v\u00edctimas de cualquier clase de abusos, la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales imponen no solo la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, sino la obligaci\u00f3n de adoptar medidas para lograr la efectiva protecci\u00f3n en todos los \u00e1mbitos, incluso en el penal cuando los infantes son v\u00edctimas de delitos, lo cual necesariamente se traduce en la imposici\u00f3n de sanciones m\u00e1s severas, la limitaci\u00f3n o prohibici\u00f3n de que el autor de la conducta penal acceda a subrogados penales, preacuerdos, y dem\u00e1s instituciones jur\u00eddicas que en la pr\u00e1ctica aten\u00faan la severidad de la sanci\u00f3n impuesta, las cuales en todo caso deber\u00e1n ser proporcionales con el fin perseguido y leg\u00edtimas a la luz de los postulados superiores\u00bb.335 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el efecto, el legislador colombiano ha adoptado medidas legislativas de diferente car\u00e1cter para alcanzar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los NNA y protegerlos de la comisi\u00f3n de delitos contra su vida, integridad y libertad sexual. Pueden citarse al menos las siguientes m\u00e1s relevantes: art\u00edculos 208, 209, 210 del C\u00f3digo Penal, art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, Ley 1146 de 2007,336 entre otras. En materia penal, el principio del inter\u00e9s superior del menor se ve materializado en dos dimensiones: (a) en la obligaci\u00f3n del Estado de prevenir, investigar, juzgar y sancionar severamente los delitos cometidos contra los NNA, as\u00ed como eliminar algunos beneficios del procedimiento penal y la ejecuci\u00f3n de las penas; y (b) el deber de reestablecer los derechos de los NNA v\u00edctimas de delitos a trav\u00e9s de medidas de reparaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n que aseguren la no repetici\u00f3n de los hechos y la no revictimizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el mandato constitucional de la prevalencia de los derechos de los NNA sobre los dem\u00e1s y la adopci\u00f3n de medidas con miras a lograr su protecci\u00f3n especial no implica cercenar otros principios de car\u00e1cter constitucional o abolir el goce y ejercicio de otros derechos, como la dignidad humana del infractor. El uso del derecho penal debe ser la \u00faltima ratio dentro de un Estado de Derecho fundado en la dignidad humana. As\u00ed, en caso de acudirse a la v\u00eda penal, el Estado debe garantizar que la sanci\u00f3n impuesta tenga como objetivo la resocializaci\u00f3n del infractor. A la luz de estas premisas, la Corte ha establecido que una lectura articulada y arm\u00f3nica entre la pol\u00edtica criminal y el principio pro infans exige \u00abno llevar al extremo el tratamiento penitenciario\u00bb con el fin de proteger los derechos de los NNA:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la esperanza de reintegraci\u00f3n social de la persona que comete un delito, despu\u00e9s que purgue una condena necesaria, razonable y proporcionada, es una expresi\u00f3n de la dignidad humana, establecida como pilar sobre el que se funda el Estado social y democr\u00e1tico de derecho, la cual debe ser observada por el legislador al momento de dise\u00f1ar la pol\u00edtica criminal y aplicar el principio\u00a0pro infans, as\u00ed como por los dem\u00e1s poderes p\u00fablicos al momento de ponerlas en pr\u00e1ctica, espec\u00edficamente en la etapa de ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, dado que el tratamiento penitenciario tiene como fin recuperar al infractor para que una vez vuelva a la vida en libertad integre el conglomerado social. ||La reinserci\u00f3n social constituye una expectativa individual para el penado y social para la comunidad, ya que en ambas dimensiones se espera la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado y que tanto la v\u00edctima como el infractor vuelvan a ser parte de la sociedad, siendo los \u00fanicos instrumentos terap\u00e9uticos de resocializaci\u00f3n previstos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico el trabajo, el estudio, la ense\u00f1anza, el deporte y las actividades art\u00edsticas (\u2026)\u00bb337 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que durante el tr\u00e1mite legislativo que dio lugar a la reforma constitucional el objetivo principal de modificar la Constituci\u00f3n fue disminuir la comisi\u00f3n de delitos contra la vida e integridad f\u00edsica y sexual cometidos contra NNA y, en consecuencia, establecer la pena m\u00e1s severa. Como argumento gen\u00e9rico, la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable se sustent\u00f3 como una medida de protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor. No obstante lo anterior, se observa una ausencia de evidencia emp\u00edrica que demuestre que esta pena es la medida m\u00e1s adecuada para disminuir la reincidencia de estos delitos, as\u00ed como su prevenci\u00f3n eficaz.338 As\u00ed mismo, no es claro por qu\u00e9 para alcanzar la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, esta pena es preferible a otras de posible menor impacto para la persona condenada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal339 ha resaltado que a\u00fan con la entrada en vigencia de leyes que aumentaron las penas contra los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os (pasaron de 12 a\u00f1os a un m\u00e1ximo de 20 a\u00f1os con la Ley 1236 de 2008), no persuadi\u00f3 a la poblaci\u00f3n de no incurrir en este tipo de conductas penales.340 Con base en lo anterior, el Consejo Superior ha concluido que \u00ab[e]l aumento de las penas en los delitos de agresiones sexuales, cuando la v\u00edctima es un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, como se ha observado, no ha generado un resultado positivo en la prevenci\u00f3n de la comisi\u00f3n de estas conductas, lo que desvirtuar\u00eda que esos incrementos tengan una incidencia real en el sujeto activo del il\u00edcito\u00bb.341 Adicionalmente, ha se\u00f1alado que existe evidencia suficiente que demuestra \u00abla predominancia de la comisi\u00f3n de estos hechos en el \u00e1mbito privado, situaci\u00f3n que dificulta la identificaci\u00f3n de estos delitos y su judicializaci\u00f3n. Por ello, ha recomendado \u201crobustecer\u201d las capacidades operativas de las autoridades competentes de la judicializaci\u00f3n de los delitos contra los NNA y concentrar los esfuerzos en pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas a proteger esta poblaci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas de prevenci\u00f3n del delito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, ha llamado la atenci\u00f3n en que la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable no es una medida id\u00f3nea para combatir los delitos violentos y sexuales contra los NNA, sino todo lo contrario, puede resultar un riesgo mayor:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMedidas sancionatorias muy elevadas (entre las cuales se encuentra la prisi\u00f3n perpetua) pueden tener efectos nefastos no deseados en los fines que ha de perseguir el Estado, porque pueden dar lugar a la transformaci\u00f3n de las modalidades delictivas hacia conductas m\u00e1s graves (desaparici\u00f3n forzada, por ejemplo) que el ofensor podr\u00eda poner en pr\u00e1ctica para evitar el descubrimiento, investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de su conducta. Adicionalmente, operadores judiciales han identificado que en casos de violencia sexual dentro del c\u00edrculo familiar los denunciantes, por lo general, se retiran del proceso, que a pesar de ser un delito de oficio, trunca la investigaci\u00f3n donde el testimonio es lo m\u00e1s importante. Al tener penas m\u00e1s altas, resulta m\u00e1s dif\u00edcil denunciar a un familiar.\u00bb342 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sustento en literatura acad\u00e9mica y cient\u00edfica relacionada, concluy\u00f3 que \u00abcon penas severas que buscan un efecto disuasorio, como es el caso de la prisi\u00f3n perpetua y la pena capital, arroja dudas sobre su efectividad para reducir las comisiones delictivas, es decir para lograr cometidos que una pol\u00edtica criminal ha de plantearse\u00bb.343\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, en el a\u00f1o 2019 en el marco del tr\u00e1mite legislativo de la reforma constitucional que se estudia en esta providencia, el Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal, adem\u00e1s de argumentar que la reforma desconoc\u00eda derechos constitucionales como la dignidad humana y la libertad personal, advirti\u00f3 que el ordenamiento actual cuenta con penas privativas de la libertad suficientemente altas para proteger a los NNA de las conductas m\u00e1s graves y que atienden a la prevenci\u00f3n general negativa de la pena. Al respecto precis\u00f3 que \u00abel homicidio doloso contra un menor tiene una pena de 33 a 50 a\u00f1os de prisi\u00f3n, cuando sea agravado, y las ofensas sexuales tienen penas de 12 a 20 a\u00f1os cuando se trata de acceso carnal abusivo en menor de 14 a\u00f1os y de penas de 9 a 13 cuando se trata de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os. Adem\u00e1s, en caso de concurso la pena puede llegar a hasta 60 a\u00f1os de prisi\u00f3n, como ha sucedido en casos recientes\u00bb.344 Advirti\u00f3 que la cadena perpetua desconoce el principio de proporcionalidad de la pena y el derecho a la resocializaci\u00f3n, toda vez que no se compadece con los hechos de cada caso concreto y atenta contra la posibilidad de la persona condenada a salir de la prisi\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 que este tipo de pena no tiene un efecto disuasorio real en la comunidad, y en cambio, \u00abno es m\u00e1s que una expresi\u00f3n del derecho penal simb\u00f3lico y una manifestaci\u00f3n del populismo punitivo\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Comisi\u00f3n Asesora en materia de Pol\u00edtica Criminal, frente a esta reforma constitucional, advirti\u00f3 que \u00abno se ha demostrado emp\u00edricamente la relaci\u00f3n que existe entre la aplicaci\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua, la prevenci\u00f3n del delito y la reducci\u00f3n de la reincidencia de delitos graves en contra de menores de edad\u00bb.345 Adem\u00e1s resalt\u00f3 los costos que genera esta reforma para el sistema penitenciario y carcelario. Con datos del Ministerio de Justicia del a\u00f1o 2019, se\u00f1al\u00f3 que el costo de manutenci\u00f3n anual de una persona privada de la libertad asciende a $ 18.371.560 de pesos. Teniendo en cuenta que el promedio de edad de una persona condenada por abuso sexual es de 39 a\u00f1os, y la esperanza de vida en Colombia alcanza m\u00e1s de los 70 a\u00f1os, una persona condenada a prisi\u00f3n perpetua, le espera como m\u00ednimo un tiempo de 35 a\u00f1os en prisi\u00f3n. Este tiempo de manutenci\u00f3n y custodia debe asumirlo el sistema penitenciario del Estado. Con base en lo anterior, la Comisi\u00f3n Asesora concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la prisi\u00f3n perpetua genera costos injustificados para el Estado y la comunidad, y es in\u00fatil en la medida en que no proporciona ning\u00fan beneficio distinto a la inocuizaci\u00f3n ciudadana de hombres y mujeres en edad productiva (que podr\u00edan pagar penas racionales y reincorporarse a la sociedad). Tambi\u00e9n es una pena desproporcionada, excesiva e innecesaria, porque, por una parte, no genera ning\u00fan tipo de resocializaci\u00f3n que pueda ser ben\u00e9fica para el condenado o que reduzca la reincidencia; pero s\u00ed debe reparar los casos en los cuales el sistema judicial falla y condena de manera injusta a una persona. Por la otra, supone invertir los escasos recursos del Estado en los victimarios, en vez de reparar a las v\u00edctimas o prevenir el crimen mediante pol\u00edticas p\u00fablicas eficaces, preventivas y coherentes. A cambio de esta inversi\u00f3n econ\u00f3mica para la violencia, el Estado no recibir\u00eda ning\u00fan beneficio sustancial\u00bb346 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe se\u00f1alar que los delitos sexuales contra NNA son un fen\u00f3meno multifactorial, en el que inciden el acceso a la educaci\u00f3n, las oportunidades socioecon\u00f3micas, la red social, familiar e institucional de la persona menor de edad, entre otros. De manera que el tratamiento y prevenci\u00f3n de estos delitos requiere del Estado una respuesta integral y con atenci\u00f3n desde diferentes \u00e1ngulos y perspectivas.347 Del mismo modo, en estudios recientes se muestra un aumento sostenido de la comisi\u00f3n de estos delitos, lo cual puede estar asociado no solo a la \u201crealidad del fen\u00f3meno\u201d, sino tambi\u00e9n a la conciencia social de la denuncia.348\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este estudio identific\u00f3 que el Sistema de Informaci\u00f3n Estad\u00edstico, Delincuencial, Contravencional y Operativo (SIEDCO) de la Polic\u00eda Nacional (2019), report\u00f3 18.445 (ni\u00f1as) y 3.074 (ni\u00f1os) \u201cdelitos sexuales\u201d que reportan como presuntas v\u00edctimas a menores de 18 a\u00f1os. Entre estos datos se evidencia un aumento de denuncias entre los a\u00f1os 2016 y 2018. Los autores hallaron que en lo relativo \u00abal agresor de las violencias sexuales (de mayores y menores de edad), la mayor\u00eda de las v\u00edctimas identificaron, para 2018, a un familiar (48%), a un amigo (23%) o a un conocido como su agresor (9%)\u00bb.349 Lo anterior demuestra que \u00abcerca del 90% de los agresores se encuentran en el entorno cercano de la v\u00edctima. En el caso de los NNA, esta situaci\u00f3n es particularmente compleja, porque, en ocasiones, por la proximidad del agresor, el menor de edad no encuentra en la familia un canal de comunicaci\u00f3n para iniciar los procedimientos orientados no solo a la denuncia, sino tambi\u00e9n, a la protecci\u00f3n de sus derechos\u00bb.350 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de la demanda de inconstitucionalidad que se estudia en esta providencia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario inform\u00f3 a la Corte los \u00edndices de reincidencia de los delitos objeto de sanci\u00f3n en el Acto Legislativo 01 de 2020.351 En las estad\u00edsticas allegadas se observa un alto \u00edndice de reincidencia de delitos sexuales contra menores de 14 a\u00f1os. En cuanto a la comisi\u00f3n del delito de homicidio, el INPEC resalt\u00f3 que no cuenta con datos que distingan la edad de la v\u00edctima, por tanto, la informaci\u00f3n allegada sobre este delito es universal y se observa un \u00edndice alto de reincidencia. En el informe estad\u00edstico de diciembre de 2020, estas cifras coinciden con las informadas por la misma instituci\u00f3n.352\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco del debate legislativo de la reforma constitucional se llev\u00f3 a cabo una audiencia p\u00fablica en la que intervinieron 24 expertos acad\u00e9micos. Todas las intervenciones emitieron un concepto en contra de la reforma.353 Algunos coincidieron en que el aumento de las penas no es una medida efectiva para disuadir las conductas penales en contra de los menores de edad y que los niveles de reincidencia en estos casos es relativamente bajo en relaci\u00f3n con otros delitos.354 Compartieron que para atacar esta reincidencia se requiere de otro tipo de medidas de car\u00e1cter comportamental o psicol\u00f3gico, m\u00e1s all\u00e1 de la severidad de la pena. Adem\u00e1s, como en el caso del profesor Yesid Reyes, advirti\u00f3 que el sistema penal colombiano ya cuenta con penas de prisi\u00f3n altas para los delitos que sanciona el Acto Legislativo, y su efectividad es dudosa.355 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un estudio reciente realizado por el Centro de investigaci\u00f3n en Pol\u00edtica Criminal de la Universidad Externado de Colombia356 en relaci\u00f3n con la severidad de las penas para atender la comisi\u00f3n de los delitos contra la vida e integridad f\u00edsica y sexual de los NNA, se advirti\u00f3 que \u00ab(\u2026) aun cuando se analizan las cifras de las denuncias que logran ser interpuestas, se encuentra que si bien hay un incremento en las penas por delitos contra la integridad y la formaci\u00f3n sexuales, esta no ha sido una medida disuasiva, toda vez que no ha tenido ninguna incidencia en el fen\u00f3meno de la violencia sexual, al menos teniendo en cuenta el n\u00famero de denuncias. Por el contrario, se advierte una tendencia al aumento de denuncias en los \u00faltimos ocho a\u00f1os (\u2026)\u00bb.357 Subraya que, si aumentar las penas sirviera como un efecto disuasorio de la conducta, las denuncias por estos delitos mostrar\u00edan un \u00edndice de disminuci\u00f3n, sin embargo, sucede lo contrario; en los \u00faltimos a\u00f1os han aumentado.358 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El estudio sostiene que el legislador mantiene su deseo de aumentar las penas, pero las iniciativas en ese sentido, incluy\u00e9ndose la cadena perpetua, han carecido de evidencia cient\u00edfica suficiente que demuestre la eficacia de estas medidas punitivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, se observa que el foco para prevenir y atacar estos los delitos contra la vida e integridad sexual de los NNA no puede ser \u00fanicamente una pena severa, sino un sistema de justicia que garantice procesos judiciales efectivos que disminuyan tasas de impunidad. Tambi\u00e9n, medidas integrales de prevenci\u00f3n y de atenci\u00f3n despu\u00e9s de la condena cumplida por el infractor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la informaci\u00f3n antes referenciada se puede coincidir en que (i) en los \u00faltimos a\u00f1os ha incrementado el registro de denuncias de delitos sexuales contra NNA. Sin embargo, este dato no s\u00f3lo est\u00e1 asociado al incremento del fen\u00f3meno criminal, sino a la conciencia de denuncia y los canales institucionales dispuestos para el efecto. (ii) La poblaci\u00f3n m\u00e1s afectada son las ni\u00f1as; (iii) los infractores provienen de los c\u00edrculos sociales m\u00e1s cercanos a la v\u00edctima; (iv) la reincidencia de estos delitos presenta \u00edndices relativamente bajos en relaci\u00f3n con otros tipos penales; y (v) poca eficiencia del sistema de justicia penal y del sistema de restablecimiento de derechos frente a la protecci\u00f3n de los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. Con ello, la Sala Plena encuentra que la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable como una medida del derecho penal para proteger los derechos a la vida e integridad f\u00edsica de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes carece de evidencia emp\u00edrica suficiente para demostrar su idoneidad, y en cambio, podr\u00eda poner a los NNA en una situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a la intenci\u00f3n del constituyente derivado, la reforma constitucional puede generar un riesgo mayor para los derechos de los NNA. La Coalici\u00f3n contra la vinculaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes al conflicto armado en Colombia (en adelante COALICO), advirti\u00f3 a la Corte Constitucional que la reforma, en principio, permite la aplicaci\u00f3n de la pena a personas menores de 18 a\u00f1os, desconoci\u00e9ndose el est\u00e1ndar de la Corte IDH en el caso Mendoza y otros en el que se concluy\u00f3 que es una pena cruel, inhumana y degradante. Por otra parte, la misma organizaci\u00f3n advirti\u00f3 que existen varios estudios cient\u00edficos que demuestran que la severidad de las penas en estos casos puede generar el \u201cefecto de brutalizaci\u00f3n\u201d sobre las posibles v\u00edctimas, es decir, que en vez de lograr la disminuci\u00f3n de la conducta delictiva, se aumentan los casos, dado que el infractor no tiene nada que perder, y por lo contrario, decide eliminar a su v\u00edctima.359 Esta situaci\u00f3n se ve agravada si se tiene en cuenta que las cifras demuestran que la mayor\u00eda de los infractores de estos delitos hacen parte del n\u00facleo familiar de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, una pol\u00edtica criminal fundada en el principio de la dignidad humana debe propender por la prevenci\u00f3n efectiva de la comisi\u00f3n de los delitos contra los NNA, comprendiendo sus contextos y realidades, as\u00ed como encaminar sus acciones a asegurar la protecci\u00f3n y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Del mismo modo, en vez de adoptar medidas de naturaleza retributiva y ejemplarizante que generen la sobre criminalizaci\u00f3n de conductas y el aumento de las penas, se debe garantizar la resocializaci\u00f3n de los delincuentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, es preciso resaltar en este punto, que la Sala Plena de la Corte Constitucional con estas consideraciones no quiere decir que los victimarios que cometen aquellas ofensas contra los NNA no sean responsables. Por el contrario, deben ser sujetos de investigaciones estrictas y de sanciones acordes con la gravedad de las conductas. El rol de la Corte Constitucional es preservar los ejes axiales de la Constituci\u00f3n de 1991, y espec\u00edficamente, el Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana. Los dem\u00e1s poderes p\u00fablicos deben abstenerse de incurrir en la aprobaci\u00f3n y expedici\u00f3n de actos que conduzcan a la vulneraci\u00f3n de la dignidad humana, y este deber tiene que ser observado sin distinci\u00f3n alguna y en un plano de igualdad universal de los seres humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impactos individuales e institucionales de la prisi\u00f3n perpetua \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pena de prisi\u00f3n perpetua revisable tiene impactos individuales e institucionales o sobre el sistema penitenciario. La Sala no puede dejar pasar desapercibidos los impactos individuales que genera una privaci\u00f3n de la libertad prolongada. Sobre este punto el INPEC remiti\u00f3 informaci\u00f3n valiosa. Ante la pregunta sobre los efectos en la salud mental y f\u00edsica de las personas privadas de la libertad intramural por periodos largos de tiempo, esta instituci\u00f3n resalt\u00f3 que existen afectaciones a la salud mental por estadios de depresi\u00f3n y ansiedad. Con sustento en estudios acad\u00e9micos el INPEC se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa prisionalizaci\u00f3n se manifiesta con la p\u00e9rdida de la autoestima, deterioro de la imagen del mundo exterior debido a la vida mon\u00f3tona y minuciosamente reglada, acentuaci\u00f3n de la ansiedad, la depresi\u00f3n, el conformismo, la indefensi\u00f3n aprendida y la dependencia. En el \u00e1rea social se evidencia la contaminaci\u00f3n criminal, alejamiento familiar, laboral, aprendizaje de supervivencia extrema (mentir, dar pena, entre otros). (\u2026) Otros hallazgos importantes revelan que la prisionalizaci\u00f3n genera estados de despersonalizaci\u00f3n, p\u00e9rdida de la intimidad, falta de control sobre la propia vida, ausencia de expectativas, ausencia de una vida sexual activa y alteraciones en el sue\u00f1o, generando desviaciones considerables en el bienestar psicol\u00f3gico, estableciendo en los individuos traumas psicol\u00f3gicos que conllevan al desarrollo de consecuencias graves en su salud mental\u00bb.360 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El INPEC a\u00f1adi\u00f3 que una persona inmersa en la \u201cdin\u00e1mica carcelaria\u201d reduce su contacto con el entorno familiar y social configur\u00e1ndose una p\u00e9rdida de su rol y de su identidad que altera el control sobre su proyecto de vida. En los \u00faltimos a\u00f1os de cumplimiento de la pena la angustia de las personas condenadas es saber c\u00f3mo los recibir\u00e1 el mundo exterior y c\u00f3mo pueden recuperar el tiempo perdido.361 Estas referencias coinciden con estudios que demuestran el impacto que tiene para una persona estar largos periodos en la prisi\u00f3n, situaci\u00f3n que se ve agravada si no cuenta con una esperanza de liberaci\u00f3n real.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, estudios de criminolog\u00eda, sociolog\u00eda y psicolog\u00eda han determinado que la prisi\u00f3n como pena per se genera da\u00f1os para la persona privada de la libertad.362 El sistema penitenciario ejerce la custodia y control permanente de los comportamientos y la vida de la persona, situaci\u00f3n que la somete a una baja autoestima y a sentimiento de desconfianza permanentes. A esto debe sumarse la ausencia de contacto con su familia y c\u00edrculo social. No obstante, la pena de prisi\u00f3n en su justa proporci\u00f3n y con las condiciones de resocializaci\u00f3n adecuadas, resulta valiosa para la mejora del comportamiento de la persona en sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de las penas de prisi\u00f3n perpetua con posibilidad o no de revisi\u00f3n, se configuran efectos distintos sobre la salud mental y f\u00edsica de las personas condenadas y se genera un sufrimiento adicional. La combinaci\u00f3n entre la duraci\u00f3n de la pena y la indeterminaci\u00f3n de su periodo, disminuye los niveles de confianza de la persona y aumenta los niveles de angustia y desesperanza, produci\u00e9ndose distintos des\u00f3rdenes mentales.363 \u00a0Las condiciones carcelarias y las alternativas de rehabilitaci\u00f3n son elementos esenciales para ejercer una adecuada custodia de las personas condenadas a prisi\u00f3n perpetua, pues sin estos factores los da\u00f1os a la salud f\u00edsica y mental son irreversibles, y en consecuencia, la resocializaci\u00f3n es inalcanzable.364\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hallazgos de diferentes experiencias en las que se aplica la pena de prisi\u00f3n perpetua muestran que la vulneraci\u00f3n y el desconocimiento de la dignidad humana de la persona condenada es inevitable. Adem\u00e1s, su implementaci\u00f3n debe ir de la mano de la adaptaci\u00f3n de un sistema penitenciario que asegure unas condiciones aptas que permitan al condenado llevar una vida en prisi\u00f3n digna y que garanticen un ambiente m\u00ednimo de readaptaci\u00f3n. Esta es una de las exigencias de los organismos de derechos humanos, pues la custodia no puede generar efectos violatorios contra el n\u00facleo esencial de los derechos humanos que deben asegurarse incluso bajo prisi\u00f3n.365\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, pareciera que el sistema carcelario y penitenciario actual no cuenta con las condiciones m\u00ednimas para asegurar los factores esenciales para la resocializaci\u00f3n de una persona privada de la libertad; y en cambio, el sometimiento a \u201cperpetuidad\u201d dentro las instalaciones carcelarias, puede constituir una violaci\u00f3n flagrante a su dignidad humana. El Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa posibilidad de una pena de prisi\u00f3n perpetua como la propuesta conduce necesariamente a examinar la capacidad resocializadora del sistema penitenciario en Colombia y las circunstancias actuales de los establecimientos de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, ya que los condenados no pueden asumir las falencias del Estado. El sistema carece de recursos t\u00e9cnicos y humanos suficientes para que se prodigue un verdadero tratamiento penitenciario; la reinante sobreocupaci\u00f3n, la falta de medidas de acompa\u00f1amiento despu\u00e9s de cumplida la pena, y las condiciones mismas en las que se puede acceder a las oportunidades y a los mercados de trabajo en la vida libre, entre otros factores, impiden que se provea a las personas privadas de la libertad de las herramientas adecuadas para su reinserci\u00f3n social.\u00bb366 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, Posada Maya refiri\u00f3 que \u00abla \u2018prisionizaci\u00f3n\u2019 permanente somete al penado a unas condiciones de existencia material muy reducidas y precarias, cuya calidad resulta gravemente afectada por el estado de cosas inconstitucional caracter\u00edstico de las prisiones de Colombia\u00bb.367 En efecto, la Corte Constitucional declar\u00f3 el Estado de Cosas Inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario en Colombia por los altos \u00edndices de hacinamiento y por la ausencia de condiciones m\u00ednimas y respetuosas de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad. Las sentencias T-388 de 2013 y la T-762 de 2015 describen una fotograf\u00eda precisa de la situaci\u00f3n del sistema de prisiones en Colombia en la \u00faltima d\u00e9cada. En un informe del Grupo de Prisiones de la Universidad de Los Andes document\u00f3 que entre los a\u00f1os 2013 y 2017 la sobrepoblaci\u00f3n carcelaria aument\u00f3 sostenidamente, en su mayor parte, por el incremento de personas sindicadas -medida de aseguramiento intramural- dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.368 Para diciembre de 2020 el INPEC report\u00f3 una sobrepoblaci\u00f3n de 15.602 personas que representa un 19.3% de hacinamiento dentro de los centros penitenciarios y carcelarios bajo su inspecci\u00f3n.369 En el informe Estad\u00edstico de abril de 2021 el Inpec registr\u00f3: \u00abLa variaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n reclusa intramuros mensual es m\u00ednima, ya sea por decremento o incremento, pero siempre supera considerablemente la capacidad de los ERON que en t\u00e9rminos generales aumenta de forma espor\u00e1dica. Como se document\u00f3 anteriormente, en abril la capacidad penitenciaria se fij\u00f3 en 81.500 cupos y la poblaci\u00f3n alcanz\u00f3 los 97.171 privados de la libertad, arrojando una sobrepoblaci\u00f3n de 15.671 personas\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se pude evidenciar, existe suficiente evidencia para mostrar que el sistema penitenciario y carcelario mantiene un estado de cosas inconstitucional. Esta situaci\u00f3n de hacinamiento provoca \u201cserias limitaciones\u201d para garantizar servicios m\u00ednimos y condiciones dignas de custodia, lo que tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.370 En consideraci\u00f3n de ello, no es admisible la aprobaci\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua revisable cuando no existen las condiciones m\u00ednimas de dignidad para la privaci\u00f3n de la libertad de las personas actualmente condenadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que la Sala observa que la reforma constitucional no solo sustituye elementos definitorios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que desconoce el fen\u00f3meno de hacinamiento de las c\u00e1rceles y su falta de capacidad para garantizar una efectiva resocializaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, existe una alta indeterminaci\u00f3n de los beneficios que se obtienen al aplicar la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable por los delitos contra los NNA, y en contraste, el impacto negativo sobre la resocializaci\u00f3n y dignidad de la persona condenada es alt\u00edsimo. Todo ello, sin tener en cuenta que el sistema carcelario y penitenciario se encuentra actualmente con un incremento exponencial de hacinamiento que hace vigente el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) declarado por la Corte Constitucional. As\u00ed, se observa que el Estado colombiano no cuenta con un sistema real y efectivo de resocializaci\u00f3n de personas privadas de la libertad.371 Esto impide garantizar el derecho de toda persona en prisi\u00f3n a alcanzar una readaptaci\u00f3n a la sociedad. La \u00fanica esperanza de liberaci\u00f3n de una persona bajo prisi\u00f3n perpetua est\u00e1 condicionada a un sistema que tiene incontables fallas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Sala Plena encuentra que el ordenamiento interno cuenta con penas graves para atender la comisi\u00f3n de delitos que afectan los derechos de los NNA. Respecto de estas medidas, debe definirse su ineficacia con el fin de determinar, con sustento en estudios emp\u00edricos suficientes, la necesidad de implementar penas m\u00e1s graves. Hasta el momento las instituciones estatales no cuentan con un soporte emp\u00edrico serio sobre esta tem\u00e1tica. En contraste, la pena de prisi\u00f3n perpetua no alcanza los prop\u00f3sitos deseados por el legislador, y en cambio, configura una pena que, dentro del sistema penitenciario actual, impide el fin esencial de la pena como lo es la resocializaci\u00f3n del individuo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo lo mencionado, es preciso advertir que los est\u00e1ndares del derecho internacional de los derechos humanos son m\u00ednimos que deben acoger los Estados con el objetivo de cumplir con sus obligaciones en materia de garant\u00eda, respeto y protecci\u00f3n. Esto no impide que los Estados, a partir de los b\u00e1sicos dispuestos en el ordenamiento internacional, implementen medidas m\u00e1s proteccionistas que ampl\u00eden o incrementen el goce y ejercicio de los derechos. Con sustento en ello, a pesar de que el est\u00e1ndar internacional no proh\u00edbe la pena de prisi\u00f3n perpetua con revisi\u00f3n, como fue descrito, en el caso de Colombia su inclusi\u00f3n en el ordenamiento interno desfigura el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho fundado en la dignidad humana, al deshumanizar la pol\u00edtica criminal y desconocer el fin primordial de la resocializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una revisi\u00f3n del derecho comparado y el derecho internacional de los derechos humanos demuestra que algunos ordenamientos jur\u00eddicos han sustituido la pena de muerte por una pena de prisi\u00f3n revisable como un est\u00e1ndar humanizador de la pena que atiende a los est\u00e1ndares m\u00ednimos establecidos por el derecho internacional en la materia. En contraste, en el caso de Colombia, la proscripci\u00f3n de la pena de muerte y la cadena perpetua constituyeron un punto de partida de la Constituci\u00f3n de 1991, y son prohibiciones consustanciales a la identidad constitucional: a nuestro Estado Social de Derecho. Por lo tanto, acoger ahora una sanci\u00f3n como la prisi\u00f3n perpetua revisable configura una separaci\u00f3n del proyecto constitucional de 1991 y es un retroceso en materia de humanizaci\u00f3n de las penas, en la pol\u00edtica criminal y en la garant\u00eda de resocializaci\u00f3n de las personas condenadas. Admitir un retroceso de este tipo implicar\u00eda caer en la deshumanizaci\u00f3n del sistema penal, situaci\u00f3n contraria a la voluntad y esp\u00edritu del constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es importante subrayar que la resocializaci\u00f3n, como una forma de reconocimiento de la dignidad humana reconoce la capacidad de autodeterminaci\u00f3n de la persona para concebirse a s\u00ed misma, de ser quien quiere ser y su posibilidad de volver a la vida en comunidad. Con esto, la Sala Plena no puede ignorar que el texto discutido y aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente en 1991 fijaba el est\u00e1ndar m\u00e1s alto en materia de reconocimiento de la dignidad humana de las personas condenadas al prohibir de forma tajante la pena de prisi\u00f3n perpetua y reconocer que existe la posibilidad de resocializaci\u00f3n siempre. De manera que derogar el est\u00e1ndar dispuesto por el constituyente y permitir la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable insoslayablemente, adem\u00e1s de sustituir un eje definitorio de la Constituci\u00f3n, reduce el est\u00e1ndar m\u00e1s garantista a favor de la persona y de los derechos humanos y constituye una medida regresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advirti\u00f3, la prisi\u00f3n perpetua genera una anulaci\u00f3n del ejercicio de la libertad personal y la vulneraci\u00f3n de m\u00faltiples derechos fundamentales, que tiene como consecuencia inevitable, el desconocimiento de la dignidad humana de la persona condenada. Debe reiterarse que la esperanza de reintegraci\u00f3n social de la persona que comete un delito, despu\u00e9s que purgue una condena necesaria, razonable y proporcionada, es una expresi\u00f3n de la dignidad humana. Anular esta esperanza sustituye un elemento estructural de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo lo se\u00f1alado, la Corte Constitucional concluye que levantar la prohibici\u00f3n de prisi\u00f3n perpetua inserta en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sustituye elementos que cambian su sentido y la hace radicalmente distinta a la adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente en 1991. El hecho de incluir en el texto constitucional la posibilidad de aplicar la pena de prisi\u00f3n perpetua con posibilidad de revisi\u00f3n despu\u00e9s de los 25 a\u00f1os, desconoce la dignidad humana como basti\u00f3n del Estado Social de Derecho, evento que no le es permitido al poder constituyente derivado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional estudi\u00f3 dos cargos contra el Acto Legislativo 01 de 2020. El primero relacionado con un vicio de procedimiento que se concret\u00f3 con el tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 respecto de la recusaci\u00f3n presentada por un ciudadano contra todos los miembros de la Comisi\u00f3n Primera Permanente Constitucional del Senado de la Rep\u00fablica en el s\u00e9ptimo y el octavo debate de la reforma constitucional. El segundo referente a la extralimitaci\u00f3n de la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para incluir en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n la pena de prisi\u00f3n perpetua con posibilidad de revisi\u00f3n por la comisi\u00f3n de delitos contra la vida e integridad sexual de los NNA. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer cargo, la Sala Plena concluy\u00f3 que a pesar de que se hab\u00eda demostrado que la Comisi\u00f3n de \u00c9tica del Estatuto del Congresista no hab\u00eda resuelto colegiadamente la procedencia ni el fondo de la recusaci\u00f3n, esta irregularidad no contaba con la envergadura suficiente para viciar el tr\u00e1mite legislativo de la reforma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo cargo, a trav\u00e9s de la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis del juicio de sustituci\u00f3n constitucional, la Sala Plena corrobor\u00f3 que el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho fundado en la dignidad humana es el eje definitorio de la Constituci\u00f3n. Con sustento en este eje definitorio se estableci\u00f3 que el derecho a la resocializaci\u00f3n de la persona condenada es el fin primordial de la pena privativa de la libertad intramural. Este fin esencial de la pena de prisi\u00f3n es acorde con el principio de la dignidad humana, pues solo si se reconoce que la persona condenada puede retomar su vida en sociedad, se comprende que es posible la modificaci\u00f3n de su conducta y el desarrollo de su autonom\u00eda y su libre determinaci\u00f3n. Conforme a lo anterior, la pena de prisi\u00f3n perpetua sin posibilidad de revisi\u00f3n puede constituir una pena cruel, inhumana y degradante, prohibida por los instrumentos internacionales, toda vez que se anula y se margina definitivamente al individuo de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 01 de 2020 levant\u00f3 la prohibici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, e incluy\u00f3 su imposici\u00f3n de forma excepcional y como la pena m\u00e1s grave contra los delitos cometidos contra la vida e integridad sexual de los NNA. Contempl\u00f3 la posibilidad de revisi\u00f3n de la pena luego de transcurrido un m\u00ednimo de veinticinco a\u00f1os de su cumplimiento, no obstante, la Sala Plena de la Corte concluy\u00f3 que este mecanismo de revisi\u00f3n no cumple con los est\u00e1ndares para considerarla una pena respetuosa de la dignidad humana. La indeterminaci\u00f3n de la revisi\u00f3n, la cual se sujeta a un tiempo y a unos hechos futuros e inciertos, sustituye la Carta Pol\u00edtica y tiene como consecuencia, la vulneraci\u00f3n de varios principios constitucionales en materia penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala Plena observ\u00f3 que la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable incluida en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n no es una medida id\u00f3nea para asegurar la protecci\u00f3n de los NNA v\u00edctimas de los delitos que regula; y en contraste, genera efectos tan graves a la dignidad humana de la persona condenada y al sistema penitenciario actual, que no es una medida proporcional ni efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en todo lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluy\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica transgredi\u00f3 su poder de reforma al expedir el Acto Legislativo 01 de 2020 e incluir la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues sustituy\u00f3 un eje definitorio de la Carta como lo es el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho fundado en la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 01 de 2020 &#8220;por medio del cual se modifica el art\u00edculo 34 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica, suprimiendo la prohibici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua y estableciendo la prisi\u00f3n perpetua revisable&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO I \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES D-13915 \u00a0<\/p>\n<p>I) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENTIDADES P\u00daBLICAS \u00a0<\/p>\n<p>A)\u00a0 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho,\u00a0 a trav\u00e9s de su directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico, alleg\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el proceso de la referencia y solicit\u00f3 declarar la EXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 01 de 2020. Para sustentar su solicitud, analiz\u00f3 la constitucionalidad del texto demandado y sobre este aplic\u00f3 el juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de la mano del estudio de los cargos expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Ministerio de Justicia se\u00f1al\u00f3 que el Acto Legislativo demandado no sustituye la Constituci\u00f3n y, contrario a ello, manifiesta, democr\u00e1tica y constitucionalmente, el ejercicio leg\u00edtimo de la competencia de reforma del legislador. Respecto de la premisa mayor, el interviniente adujo que el principio de dignidad humana, fundante del modelo de Estado colombiano, no impide la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n penal de prisi\u00f3n perpet\u00faa; lo que este principio implica es que en la aplicaci\u00f3n de dicha medida se brinden las garant\u00edas y el tratamiento adecuado a los reclusos para el cumplimiento de su pena. A su turno, la premisa menor refiere que no se causa perjuicio alguno a principios constitucionales, ya que la prisi\u00f3n perpetua debe ser administrada con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a las disposiciones legales vigentes, adem\u00e1s, se concreta y dirige a la resocializaci\u00f3n del reo, de lo contrario la pena no ser\u00eda revisable. En consecuencia, la norma demandada no anula, deroga o sustituye la dignidad humana como elemento esencial de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el interviniente aconsej\u00f3 a la Corte tener en cuenta el concepto del Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal aportado en el proceso legislativo del acto de reforma acusado. Primero, porque demuestra que no se viola el bloque de constitucionalidad, ya que no hay norma del derecho internacional que proh\u00edba la aplicaci\u00f3n de prisi\u00f3n perpetua, y la pena, per se, no constituye un trato cruel, inhumano o degradante. Segundo, en virtud de que no puede afirmarse pol\u00edtico criminalmente que las penas actuales por los delitos contenidos en el acto reformatorio, sean proporcionales a la gravedad del da\u00f1o ocasionado, ya que la sanci\u00f3n es similar a la de otro tipo de delitos, y en este caso se trata de garantizar efectivamente los derechos de los menores como sujetos de especial protecci\u00f3n. As\u00ed pues, la norma cuestionada sigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el Ministerio de Justicia y del Derecho consider\u00f3 que el Acto Legislativo 01 de 2020 no desconoci\u00f3 los l\u00edmites competenciales en cabeza del constituyente derivado, en vista de que no hubo sustituci\u00f3n de principios axiol\u00f3gicos de la Constituci\u00f3n. Por ello, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar su EXEQUIBILIDAD. \u00a0<\/p>\n<p>B)\u00a0 DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s de su Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, intervino en el asunto objeto de an\u00e1lisis constitucional y solicit\u00f3 declarar la EXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 01 de 2020. Para ello, desarroll\u00f3 la naturaleza y alcance del control judicial correspondiente al caso, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis del juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en el que abord\u00f3 los cargos esbozados en la demanda y concluy\u00f3 que no se configura la alegada sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad sostuvo que los cargos formulados en la demanda resultan ser insuficientes, ya que no basta con indicar que se desconoce una cl\u00e1usula constitucional preexistente, ni con mostrar que la reforma cre\u00f3 una excepci\u00f3n, limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n frente al orden constitucional anterior. A su juicio, es v\u00e1lido que la premisa mayor propuesta por los demandantes se base en la relaci\u00f3n entre los derechos a la resocializaci\u00f3n y la dignidad humana con el modelo de Estado Social de Derecho y el deber del Estado de respetar, garantizar y proteger los derechos humanos. Sin embargo, la premisa menor carece de certeza y suficiencia, lo que dificulta un an\u00e1lisis de fondo de la disposici\u00f3n que se demanda. Sobre este punto, record\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha indicado que el contenido de un acto reformatorio acusado de sustituir la Constituci\u00f3n debe ser identificable en la norma se\u00f1alada y \u201cno ser producto de interpretaciones conjeturales del acto o en premisas evidentemente falsas e inconsecuentes\u201d372. De manera que, aunque los accionantes ponen de presente situaciones f\u00e1cticas problem\u00e1ticas en nuestro sistema carcelario, su an\u00e1lisis constituye una interpretaci\u00f3n subjetiva, y el hacinamiento tampoco es un argumento que permita concluir que la norma en cuesti\u00f3n sustituye la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad se\u00f1al\u00f3 que el reproche de los demandantes en la premisa menor es una valoraci\u00f3n subjetiva del t\u00e9rmino de 25 a\u00f1os introducido por el acto. Los accionantes consideran ese t\u00e9rmino como excesivo y lesivo de la resocializaci\u00f3n, pero no explican si la sustituci\u00f3n no se dar\u00eda igualmente con un t\u00e9rmino inferior a ese. Contrario a ello, se centran en el t\u00e9rmino de 25 a\u00f1os y no en la posibilidad de revisi\u00f3n de la pena que es realmente el elemento nuevo introducido por el acto. Adicionalmente, el argumento seg\u00fan el cual la norma acusada impide que los sentenciados por los delitos que considera el acto, no puedan acceder a los beneficios y subrogados penales no es del que depende la constitucionalidad de la disposici\u00f3n. Por lo tanto, la demanda no indica de qu\u00e9 manera el Acto Legislativo impacta el eje definitorio, as\u00ed como tampoco explica por qu\u00e9 las modificaciones introducidas por la reforma pueden considerarse una transformaci\u00f3n en la identidad de la Constituci\u00f3n de manera que ella, despu\u00e9s de la reforma, sea otra completamente distinta. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda record\u00f3 algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se refiri\u00f3 a la medida de prisi\u00f3n perpetua. Entre ellos aquel en el que esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que la prisi\u00f3n perpetua no se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento, ya que el principio de dignidad humana constituye un l\u00edmite al poder legislativo en materia de tipificaci\u00f3n penal, derivado de la prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos y degradantes, pero los tratados y convenios internacionales de derechos humanos no contiene una limitaci\u00f3n expresa para su aplicaci\u00f3n373. En esta medida, el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n se dirige a la existencia de la revisi\u00f3n de la condena a prisi\u00f3n perpetua y a la garant\u00eda de condiciones dignas y propias para la efectiva resocializaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad, m\u00e1s que a la prohibici\u00f3n de implementar este tipo de sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la interviniente destac\u00f3 algunos riesgos derivados del acto de reforma. Indic\u00f3 que, aunque no se configuran los presupuestos para que nos encontremos ante un acto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, hace un llamado a la Corte a definir los criterios que deben orientar la revisi\u00f3n de la condena, de modo que esta corresponda de forma estricta con la modalidad y gravedad del delito cometido y se puedan establecer con claridad las exigencias legislativas y administrativas indispensables para hacer compatible la f\u00f3rmula punitiva con las exigencias del Estado Social de Derecho. De lo contrario, el riesgo de que se desconozcan los principios constitucionales, en la aplicaci\u00f3n de la medida, es alto.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Defensor\u00eda del Pueblo, consider\u00f3 que el Acto Legislativo 01 de 2020 no sustituye la Constituci\u00f3n, ya que al establecer la posibilidad de revisi\u00f3n de la pena, se ajusta al derecho internacional de los derechos humanos y a la Constituci\u00f3n. Lo anterior, siempre que su desarrollo se adec\u00fae a par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n fijados por la Corte de acuerdo con est\u00e1ndares internacionales y su propia jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>A)\u00a0 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR \u2013 ICBF \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a trav\u00e9s de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, intervino en el caso sub examine y solicit\u00f3 declarar la EXEQUIBILIDAD del acto de reforma demandado. Consider\u00f3 que no sustituye la Constituci\u00f3n, al contrario, se ajusta a los principios constitucionales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, el Instituto sostuvo que, en lo relativo al tr\u00e1mite legislativo, no hubo procedimientos irregulares o que desconocieron la Constituci\u00f3n. Indic\u00f3 que la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista no se pronunci\u00f3 sobre la recusaci\u00f3n, ya que en auto del 8 de junio de 2020 se determin\u00f3 la improcedencia de dicha solicitud. Adem\u00e1s, en la pr\u00e1ctica se ha evidenciado que las plenarias o comisiones de cada c\u00e1mara han resuelto las recusaciones a lo largo de su actuaci\u00f3n. Por lo tanto, no hubo en el tr\u00e1mite del acto de reforma una raz\u00f3n de peso que ameritara su paralizaci\u00f3n o que invalidara el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el interviniente asegur\u00f3 que el Congreso no excedi\u00f3 el l\u00edmite del poder de reforma que le asiste. Adujo que, frente a la sanci\u00f3n de prisi\u00f3n perpetua, el derecho a la resocializaci\u00f3n en cabeza de las personas privadas de la libertad no se elimina, ya que la garant\u00eda de los derechos del recluso contin\u00faa vigente, independientemente de la cantidad de a\u00f1os que deba pasar en prisi\u00f3n374. Anudado a lo anterior, la pena, al ser revisable, pone en evidencia la clara orientaci\u00f3n resocializadora de la sanci\u00f3n, que corresponder\u00e1 a la administraci\u00f3n de justicia aplicar en cada caso. En consecuencia, la disposici\u00f3n demandada no supone en ninguna medida negar, modificar o sustituir el deber del Estado de garantizar la dignidad humana de las personas privadas de la libertad y, contrario a ello, se ajusta a las directrices constitucionales y de derecho internacional que no proh\u00edben la aplicaci\u00f3n de penas perpetuas. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el ICBF consider\u00f3 que la balanza en la ponderaci\u00f3n de las garant\u00edas de los derechos de los ni\u00f1os y de las personas privadas de la libertad debe inclinarse en favor de los primeros como sujetos de especial protecci\u00f3n y v\u00edctimas de las conductas m\u00e1s atroces que se puedan cometer en sus personas. De ah\u00ed que, con la medida acusada, el Estado est\u00e1 cumpliendo cabalmente con su deber de protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, sin desconocer los derechos propios de las personas privadas de la libertad. Por lo tanto, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 01 de 2020, toda vez que no se configura la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n alegada por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>II)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INSTITUCIONES DE EDUCACI\u00d3N SUPERIOR \u00a0<\/p>\n<p>A)\u00a0 UNIVERSIDAD DE CALDAS \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de Caldas, a trav\u00e9s de su Cl\u00ednica Sociojur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico alleg\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el proceso de la referencia y solicit\u00f3 declarar la INCONSTITUCIONALIDAD del Acto Legislativo 01 de 2020. Para ello, analiz\u00f3 el concepto de cadena perpetua en el sistema penal colombiano y en el derecho internacional y realiz\u00f3 el test de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, para llegar a la petici\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n educativa se\u00f1al\u00f3, en primer t\u00e9rmino, que el derecho penal colombiano se encuentra fundado en principios de naturaleza constitucional, entre los cuales resalt\u00f3 la prohibici\u00f3n de torturas, tratos crueles e inhumanos, la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena y la funci\u00f3n de la pena en t\u00e9rminos de prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n al condenado. Todos estos principios, fueron dispuestos en procura de la garant\u00eda de la dignidad humana, como elemento esencial en nuestro sistema constitucional. Por lo cual, la pena de prisi\u00f3n perpetua sobrepasa los l\u00edmites del poder punitivo del Estado, al ser una medida desproporcionada y en detrimento de los fines de la pena375. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Cl\u00ednica Sociojur\u00eddica sostuvo que la sanci\u00f3n de prisi\u00f3n perpetua supone el desconocimiento del derecho internacional aplicable. La argumentaci\u00f3n de la instituci\u00f3n en este punto, se dirigi\u00f3 a afirmar que la prisi\u00f3n vitalicia supone una \u201cregresi\u00f3n del principio pro homine al axioma pro imperium propio de los reg\u00edmenes totalitarios del siglo XIX\u201d376. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el principio de irreversibilidad, que es aplicable en nuestro sistema por el Bloque de Constitucionalidad, es desconocido por la medida del acto legislativo demandado. En esta l\u00ednea, para la Universidad es relevante considerar la responsabilidad del Estado, producto de la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n penal como la perpetua, ya que dicha medida es constitutiva de un trato cruel y degradante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la interviniente consider\u00f3 que el acto reformatorio sustituye la Constituci\u00f3n al vulnerar los principios de dignidad humana, libertad, igualdad y el principio democr\u00e1tico. Al respecto, sostuvo que el enfoque de la medida frente a la dignidad humana es puesto en la v\u00edctima y no en el victimario; ese hecho cosifica y deshumaniza a la persona del reo y contraviene directamente el principio de dignidad humana. Agreg\u00f3 que la pena perpetua supone la imposibilidad de resocializaci\u00f3n del reo, lo que le produce afecciones ps\u00edquicas y p\u00e9rdida del sentido de la vida, pues no hay otra opci\u00f3n distinta a la muerte para un condenado a cadena perpetua. Asimismo, afirm\u00f3 que se desconoce el principio de igualdad, ya que se otorga el mismo trato a personas por comisi\u00f3n de delitos dis\u00edmiles y con diferentes grados de reproche. Por lo tanto el acto reformatorio desconoce principios axiol\u00f3gicos de la Constituci\u00f3n, como la dignidad humana, libertad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, la instituci\u00f3n indic\u00f3 que la posibilidad de que la pena sea revisable es una excusa con la que se procur\u00f3 evitar el vicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, pero no se consigui\u00f3 ese objetivo, adem\u00e1s es una medida incoherente y falaz377 con la pena impuesta, es decir, no puede ser perpetua y temporal (revisable) al mismo tiempo. Puntu\u00f3, que dada la importancia del tema, el debate legislativo no deb\u00eda realizarse de manera virtual sin permitir la discusi\u00f3n cara a cara y con participaci\u00f3n de expertos, acad\u00e9micos y todo grupo que constituya la voluntad popular378 en un verdadero debate. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Universidad de Caldas, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional, declarar la INEXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 01 de 2020, visto que desconoce la dignidad humana, instrumentaliza al reo, al usarlo como ejemplo de disuasi\u00f3n, desconoce el fin resocializador de la pena, la igualdad y la libertad. Subsidiariamente, la Instituci\u00f3n sugiri\u00f3 implementar un verdadero debate democr\u00e1tico frente a un tema tan importante, que promueva la participaci\u00f3n popular y de los intervinientes en el proceso, de expertos y conocedores en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>B)\u00a0 UNIVERSIDAD JAVERIANA \u00a0<\/p>\n<p>El Semillero de Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana intervino en el caso objeto de estudio constitucional y solicit\u00f3 declarar la INEXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo acusado. Encontr\u00f3 que el acto de reforma sustituye la Constituci\u00f3n teniendo en cuenta que desconoce el principio de dignidad humana y el fin resocializador de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Universidad analiz\u00f3 la disposici\u00f3n normativa acusada y realiz\u00f3 sobre ella el juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. A partir de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 como premisa mayor, que la dignidad humana se encuentra consagrada en la Constituci\u00f3n como elemento fundante del Estado Social de Derecho y por lo tanto como eje central del texto superior. Adicionalmente, expuso como premisa menor, que el acto reformatorio acusado obliga a los condenados a ser recluidos indefinidamente en lugares que no cuentan con las condiciones b\u00e1sicas para satisfacer sus necesidades, adem\u00e1s de ser una medida que se torna en un mecanismo para excluir determinadas personas de la sociedad, con lo que el Estado desconoce su obligaci\u00f3n de garantizar condiciones de vida plena a los reclusos y la proyecci\u00f3n sobre su libertad. Por lo tanto, la prisi\u00f3n perpetua lleva a los reos a la humillaci\u00f3n, a padecer condiciones precarias y a que su vida no pueda realizarse plenamente, esto desconoce su dignidad humana y ataca directamente un principio esencial de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la instituci\u00f3n manifest\u00f3 que la prisi\u00f3n perpetua constituye un exceso punitivo que desborda los l\u00edmites del Estado frente a la privaci\u00f3n de derechos de las personas. Asegur\u00f3, en esta l\u00ednea, que una sanci\u00f3n penal indefinida como la del acto reformatorio, muestra a la sociedad la incapacidad de resocializaci\u00f3n de quienes sean condenados, juzga anticipadamente la posibilidad de la persona de resocializarse y desarrollar un proyecto de vida, da prioridad al fin retributivo de la pena y la aplicaci\u00f3n de tratos crueles, inhumanos y degradantes. Adem\u00e1s, aunque es real la problem\u00e1tica de la protecci\u00f3n efectiva de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la pena perpetua no es la soluci\u00f3n adecuada, pues instrumentaliza a los prisioneros y los pone en ambientes precarios. En consecuencia, el constituyente derivado no es competente para reformar la Constituci\u00f3n con una medida que desconoce principios transversales de esta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la interviniente asegur\u00f3 que la medida acusada desconoce los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, considerando que el fin primordial de las penas es la rehabilitaci\u00f3n y resocializaci\u00f3n de los condenados. Dicho objetivo no logra ser satisfecho con la pena perpetua, incluso siendo revisable. Record\u00f3 que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado que la pena perpetua opera con un fin meramente retributivo e implica la exclusi\u00f3n m\u00e1xima de la persona de la sociedad379 e impide que los condenados gocen plenamente de sus derechos. Por ello, aceptar que una persona privada de la libertad permanezca en un recinto deplorable toda su vida, no solo desconoce el principio de igualdad, respecto de otros presos, sino que ignora la dignidad humana que debe ser garantizada a los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Universidad Javeriana, el Acto Legislativo 01 de 2020 sustituye la Constituci\u00f3n y debe ser declarado INEXEQUIBLE, en tanto que desconoce la consagraci\u00f3n de la vida y la dignidad humana como pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, da prevalencia a la retribuci\u00f3n de la pena sobre la resocializaci\u00f3n y sustrae permanentemente al ser humano del fundamento y finalidad del Estado Social de Derecho de proteger el medio principal de actuaci\u00f3n en sociedad, que es la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>C)\u00a0 UNIVERSIDAD DEL ROSARIO \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario alleg\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el proceso de la referencia, en el que solicit\u00f3 declarar la INEXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 01 de 2020. La universidad consider\u00f3 que la prisi\u00f3n perpetua revisable no reconoce la dignidad humana y, contrario a ello, refuerza el estado de cosas inconstitucional que enfrenta el sistema carcelario de Colombia, adem\u00e1s no cumple con los fines de la pena, espec\u00edficamente el fin resocializador y muestra una pol\u00edtica criminal punitivista y populista. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Universidad del Rosario sostuvo que la imposici\u00f3n de prisi\u00f3n perpetua desconoce la dignidad humana de los reclusos y refuerza el estado de cosas inconstitucional. Se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n del art\u00edculo 34 constitucional, previa reforma, prohib\u00eda la prisi\u00f3n perpetua, ya que era considerada como una pena de cosificaci\u00f3n que quebranta el principio de dignidad humana e impide que el condenado se incardine nuevamente en la sociedad y desarrolle su vida. A\u00f1adi\u00f3 que la dignidad humana es un principio fundante del Estado Social de Derecho que debe ser garantizado a todas las personas y los reclusos no son la excepci\u00f3n. Es as\u00ed, como teniendo en cuenta que en la actualidad el sistema carcelario contin\u00faa en el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte hace varios a\u00f1os, si a un preso con una pena definida en el tiempo le es violentada su dignidad humana, al condenado a prision perpet\u00faa todav\u00eda m\u00e1s, situaci\u00f3n que contrario a proteger los derechos, intensifica su violaci\u00f3n. En consecuencia, la prisi\u00f3n perpetua resulta ser a todas luces inconstitucional ya que desconoce el principio de dignidad e instrumentaliza a las personas sobre las que puede recaer la sanci\u00f3n en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la instituci\u00f3n educativa record\u00f3 que los fines de la pena aplicables en materia penal deben respaldarse siempre en criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. El fin retributivo de la pena, implica resarcir de manera proporcional a la sociedad el mal que se ha ocasionado con la comisi\u00f3n de la conducta punible, con lo cual una pena excesiva desconoce una retribuci\u00f3n justa y env\u00eda un mensaje a la sociedad que genera desconfianza en el ordenamiento. En esa l\u00ednea, el fin resocializador lleva a que el condenado sea habilitado para ejercer roles propios de la vida social y pueda reconstruir su proyecto de vida. Por lo tanto, la prisi\u00f3n perpetua debe cumplir con los requerimientos antedichos, de lo contrario desconocer\u00eda lineamientos constitucionales esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la universidad asegur\u00f3 que la prisi\u00f3n perpetua revisable es una manifestaci\u00f3n de una pol\u00edtica criminal punitivista y poulista, puesto que su foco principal est\u00e1 en la sanci\u00f3n y el castigo con una falsa idea de seguridad y justicia. A\u00f1adi\u00f3 que este fen\u00f3meno ha tenido lugar en Colombia, en diferentes oportunidades reconocidas por la Corte Constitucional en el a\u00f1o 2015380, con el injustificado aumento de penas y requisitos para acceder a beneficios y subrogados penales. Esta situaci\u00f3n atenta contra los principios del derecho penal que desarrollan los fines del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, la prisi\u00f3n perpetua es una medida desproporcionada e innecesaria. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Universidad del Rosario solicit\u00f3 declarar la INEXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 01 de 2020, en la medida que desconoce el principio de dignidad humana, esencial en nuestro modelo de Estado, no sigue los principios de la pena, refuerza el estado de cosas inconstitucional y evidencia una pol\u00edtica criminal punitivista y populista. \u00a0<\/p>\n<p>D)\u00a0 UNIVERSIDAD DE LA SABANA \u00a0<\/p>\n<p>La Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Universidad de La Sabana, intervino en el proceso de la referencia y solicit\u00f3 declarar la INEXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 01 de 2020, por considerar que sustituye el modelo de Estado Social de Derecho cuyo eje central es el principio de dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Universidad sostuvo que es importante considerar que la Corte ha definido la dignidad humana como el derecho de toda persona de realizar las capacidades humanas y llevar una existencia con sentido. El respeto por la dignidad humana, como principio, valor y derecho, es la base sobre la cual se sostiene el Estado Social de Derecho. Por lo tanto, una modificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que implique una afectaci\u00f3n a la dignidad humana, de suyo constituye una transgresi\u00f3n al eje axial del Estado Social de Derecho y sustituye la Constituci\u00f3n.381 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez que la interviniente defini\u00f3 el eje central de la Constituci\u00f3n, como premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la modificaci\u00f3n incluida en el acto de reforma, reemplaza dicho eje axial. En este sentido, dijo que la norma demandada modifica sustancialmente el art\u00edculo previamente establecido por el constituyente primario, toda vez que introduce una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de prisi\u00f3n perpetua, se\u00f1ala conductas delictivas espec\u00edficas a las que es aplicable dicha excepci\u00f3n y crea un mecanismo de revisi\u00f3n espec\u00edfica para esa pena, no contemplado antes. En esta medida, la reforma transgrede la Constituci\u00f3n y elimina la funci\u00f3n de resocializaci\u00f3n de la pena. Adem\u00e1s, es preciso considerar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado un amplio margen de protecci\u00f3n del derecho a la resocializaci\u00f3n de los condenados, al punto de indicar que \u201cla resocializaci\u00f3n en un Estado Social de Derecho exige que se limite la privaci\u00f3n de la libertad en los establecimientos carcelarios, pues los mismos dificultan la reinserci\u00f3n del individuo en la sociedad y lo condenan a estigmatizaci\u00f3n y aislamiento\u201d382. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, la universidad destac\u00f3 que la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos consagra que las penas privativas de la libertad deben tener como finalidad esencial la reforma y readaptaci\u00f3n de los condenados. En esa medida, consider\u00f3 que con esa disposici\u00f3n no tiene cabida la pena perpetua, no pueden existir penas que independiente de su duraci\u00f3n no apunten a la reintegraci\u00f3n del condenado a la vida en sociedad. En consecuencia, la sanci\u00f3n impuesta en el acto demandado, desconoce la Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad, y tambi\u00e9n compromete la responsabilidad del Estado al aplicar penas que ignoran la integridad de la persona y se desv\u00eda de los fines de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Universidad de La Sabana, consider\u00f3 que el constituyente derivado extralimit\u00f3 sus facultades de reforma, neg\u00f3 el principio de dignidad humana como eje estructural del Estado social de Derecho y, por tanto, sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n. As\u00ed pues, solicit\u00f3 a la Corte declarar la INEXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 01 de 2020 \u201cPor medio del cual se modifica el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, suprimiendo la prohibici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua y estableciendo la prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>E)\u00a0 UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA DE CALI \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad San Buenaventura de Cali, alleg\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el caso estudiado y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la INEXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 01 de 2020. Para sustentar su posici\u00f3n, la instituci\u00f3n realiz\u00f3 un an\u00e1lisis constitucional del acto de reforma y posteriormente aplic\u00f3 el juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En un primer t\u00e9rmino, la universidad record\u00f3 la jurisprudencia constitucional en la que la Corte dej\u00f3 claridad sobre los l\u00edmites al poder de reforma del \u00f3rgano legislativo. Estos l\u00edmites sientan su base en los principios fundantes o centrales de la Constituci\u00f3n, de modo que son insustituibles por el poder constituyente derivado. Por lo tanto, el poder legislativo tiene la facultad de modificar la Constituci\u00f3n, pero no de sustituirla.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la interviniente aplic\u00f3 el juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y consider\u00f3 que el Acto Legislativo incurre en dicho vicio, en detrimento de la Carta. En este sentido, como premisa mayor, enunci\u00f3 los ejes definitorios de la Constituci\u00f3n consistentes en la dignidad humana y el Estado Social de Derecho. En tal caso, esta premisa est\u00e1 constituida por el bloque de constitucionalidad en sentido lato y por las normas del sistema penal que disponen los fines de la pena. De este modo, se puede entender, como premisa menor, que el acto reformatorio desdibuja y suprime el principio de dignidad humana al dejar de lado el fin resocializador de la pena. Por lo tanto, la modificaci\u00f3n introducida por la norma demandada sustituye la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Universidad San Buenaventura consider\u00f3 que el Acto legislativo 01 de 2020, sustituye la Constituci\u00f3n, por las razones expuestas en la intervenci\u00f3n, y por lo tanto debe ser declarado INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>F) \u00a0 UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA \u00a0<\/p>\n<p>La Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico \u201cGrupo Investigativo de Intervenci\u00f3n Social\u201d de la Universidad Surcolombiana, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el caso objeto de an\u00e1lisis constitucional. En ella apoy\u00f3 la solicitud de INEXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 01 de 2020 presentada en la demanda, por considerar que vulnera los art\u00edculos 114 y 374 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, la Universidad afirm\u00f3 que la imposici\u00f3n de cadena perpetua implica un retroceso al avance y desarrollo del Estado Social de Derecho, por cuanto deja en segundo plano los derechos de un determinado grupo de personas y pone en primer lugar una pena, cuyo fin es populista. La afirmaci\u00f3n anterior fue sustentada en que la pena perpetua es una medida irrazonable, en un contexto regresivo que impide ejercer los derechos fundamentales a quienes est\u00e9n bajo esa sanci\u00f3n. De manera que dicha medida sustituye los elementos del Estado social de Derecho que tiene, entre otras, la obligaci\u00f3n de proteger y promover los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la interviniente sostuvo que el principio de dignidad humana es un eje definitorio de la Constituci\u00f3n y un derecho fundamental que tiene cada persona para exigir un tratamiento justo y no ser instrumentalizado como un medio para la obtenci\u00f3n de un fin. Lo anterior es la base para afirmar que el acto legislativo demandado sustituye parcialmente la Constituci\u00f3n, ya que pasa por alto la prohibici\u00f3n de penas crueles, inhumanas o degradantes. Esta medida llevar\u00eda a la muerte pol\u00edtica y jur\u00eddica al sujeto condenado, toda vez que implica quitarle cualquier esperanza de proyecto de vida y relegarlo de la sociedad. Adem\u00e1s, la medida desconoce tambi\u00e9n el fin resocializador de la pena, pues hace de la prisi\u00f3n perpetua una sanci\u00f3n meramente retributiva, injusta y desproporcionada. La posibilidad de que la pena sea revisable no implica que, pasados 25 a\u00f1os, el prisionero pueda recuperar la libertad. En consecuencia, el acto demandado desconoce y reemplaza elementos esenciales de la Constituci\u00f3n y por ello incurre en sustituci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto anteriormente, la Universidad Surcolombiana, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la INEXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 01 de 2020 porque constituye una extralimitaci\u00f3n del Congreso y sustituye la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>G) UNIVERSIDAD DE SUCRE \u00a0<\/p>\n<p>El semillero de Derecho Procesal de la Universidad de Sucre intervino en el proceso de la referencia y solicit\u00f3 declarar la INEXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 01 de 2020, por considerar que sustituye la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La universidad consider\u00f3 que la necesaria aplicaci\u00f3n del juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en este caso, da como resultado la evidente transgresi\u00f3n de la norma Suprema. Sostuvo en primer lugar, la dignidad humana, como eje central de la Constituci\u00f3n no se discute, pues la misma Carta pol\u00edtica lo indica y as\u00ed ha sido ampliamente sostenido por la jurisprudencia constitucional. De otro lado, es relevante considerar que el art\u00edculo que es reformado por el acto legislativo, fue producto de la reuni\u00f3n del constituyente primario donde plasm\u00f3 la voluntad del pueblo soberano. Esta voluntad es desdibujada con la actuaci\u00f3n del constituyente secundario, que extralimit\u00f3 sus funciones y violent\u00f3 el querer del pueblo desconociendo el modelo de Estado Social de Derecho y el deber del Estado de proteger, respetar y garantizar los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la interviniente afirm\u00f3 que el acto reformatorio desconoci\u00f3 el principio de dignidad humana en cabeza del condenado, pues aunque la medida sigue un fin v\u00e1lido, de proteger el inter\u00e9s superior del menor, se vale de un medio que desconoce los derechos del prisionero e implica hacer sobre este un juicio de valor, defini\u00e9ndolo ante la sociedad como una persona que ya no tiene futuro y es incapaz de interactuar nuevamente en la sociedad. Adicionalmente, el estado de cosas inscontitucional del sistema carcelario agrava la situaci\u00f3n y hace m\u00e1s evidente la violaci\u00f3n del eje central de la Constituci\u00f3n respecto del cual el Estado debe garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En definitiva, condenar a una persona a prisi\u00f3n perpetua implica ponerla en condiciones precarias por un tiempo indefinido y que vulneran su dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Universidad de Sucre solicit\u00f3 declarar la INEXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo demandado porque desnaturaliza la esencia de la Constituci\u00f3n y la sustituye. \u00a0<\/p>\n<p>H) UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el caso sub examine y solicit\u00f3 a la Corte declarar la INCONSTITUCIONALIDAD del Acto Legislativo 01 de 2020, por considerar que con su expedici\u00f3n, el Congreso desbord\u00f3 sus competencias y sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la universidad expuso que el acto legislativo atenta contra los principios de dignidad humana, libertad, igualdad, protecci\u00f3n e imprescriptibilidad de la pena. Al respecto, adujo que la imposici\u00f3n de la pena perpetua no soluciona el problema social de violencia sexual contra los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y, por el contrario, refleja una pol\u00edtica criminal reactiva. Adem\u00e1s, la reforma perpet\u00faa el estado de cosas inconstitucional que afecta actualmente el sistema carcelario de Colombia. Del mismo modo, no hay justificaci\u00f3n racional para la aplicaci\u00f3n de penas tan lesivas como la cuestionada. Por lo tanto, el acto legislativo acusado desconoce los principios de proporcionalidad en la aplicaci\u00f3n de la pena y limita la posibilidad de resocializaci\u00f3n del condenado como fin primordial del sistema penal. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente sostuvo que el tr\u00e1mite legislativo, a\u00fan en situaciones excepcionales y coyunturales, debe cumplirse en su integridad para garantizar el Estado Democr\u00e1tico y de sus instituciones. A su juicio, la realizaci\u00f3n de un tr\u00e1mite parlamentario de tal importancia en un improvisado escenario virtual, dio lugar al desconocimiento y falta de garant\u00edas para el ejercicio democr\u00e1tico y participativo de los congresistas. En consecuencia, y en virtud del art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n, el proceso en el Congreso que dio lugar al acto de reforma de la Constituci\u00f3n debe ser dejado sin validez. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la universidad solicit\u00f3 declarar INCONSTITUCIONAL el Acto Legislativo 01 de 2020, ya que el Congreso incurri\u00f3 en un vicio de competencia y sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, pidi\u00f3 a la Corte declarar la inconstitucionalidad del tr\u00e1mite legislativo por medio del cual se aprob\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>I) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de la Escuela de Investigaci\u00f3n y Pensamiento Penal Luis Carlos Perez \u2013 POLCRYMED -, de la Universidad Nacional, intervinieron en el proceso de la referencia y solicitaron a la Corte declarar la INCONSTITUCIONALIDAD del Acto Legislativo 01 de 2020, al encontrar que este sustituye la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la instituci\u00f3n sostuvo como premisa mayor, que el Estado Social de Derecho y la dignidad humana son ejes esenciales de la Constituci\u00f3n y limitan la imposici\u00f3n de penas. En este sentido, la sanci\u00f3n, como un da\u00f1o aceptado legalmente, dentro de los l\u00edmites razonables y constitucionales, es leg\u00edtima en un Estado Social de Derecho solo si cumple con funciones constitucionales, orientadas y limitadas dentro de las fronteras impuestas por la dignidad humana y la proporcionalidad. Es as\u00ed, como seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte \u201clas penas en Colombia tienen un fin preventivo que se materializa en la disposici\u00f3n legal, un fin retributivo que se manifiesta en el momento de la imposici\u00f3n de la pena y un fin resocializador que orienta la ejecuci\u00f3n de la condena\u201d383. De este modo, frente al fin resocializador, la reincorporaci\u00f3n a la vida social se constituye en una garant\u00eda material del recluso, ya que se trata de crear bases para que el individuo se desarrolle libremente. Por lo tanto, el Estado Social del Derecho y la dignidad humana son elementos definitorios y esenciales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, como premisa menor, la universidad argument\u00f3 que la prisi\u00f3n perpetua atenta contra el derecho a la dignidad humana y modifica un elemento esencial de la Constituci\u00f3n. En este sentido, el fin de prevenci\u00f3n general que implica la medida de prisi\u00f3n perpetua, desconoce el principio de dignidad humana, ya que utiliza a un ser humano como medio de disuasi\u00f3n para crear en los dem\u00e1s, temor frente a la pena que le es aplicada. Adicionalmente, la medida que contiene el acto legislativo acusado, conlleva a negar la idea de que un ser humano est\u00e9 en capacidad de cambiar, rehabilitarse y volver a convivir en sociedad. En consecuencia, la reforma contenida en el acto legislativo permite evidenciar que no se trata de la misma Constituci\u00f3n, sino de una distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los intervinientes de la Universidad Nacional de Colombia, adujeron, como premisa de conclusi\u00f3n, que la implementaci\u00f3n de la reforma del acto legislativo sustituye la Constituci\u00f3n. Lo anterior, argumentado en que, dentro de un Estado Social de Derecho el poder punitivo no puede ser utilizado de manera irracional, sino que debe ser aplicado en observancia de los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad que rigen el sistema penal. Por ello, no pueden existir penas que no respondan a una funci\u00f3n y dejen de lado la consideraci\u00f3n de que el ser humano es fin en s\u00ed mismo. Es cierto que en el derecho internacional no hay un instrumento que proh\u00edba de manera clara la prisi\u00f3n perpetua; sin embargo, si existen elementos que permiten concluir su inconveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, establecer la cadena perpetua revisable implica un cambio tan importante que no se pueden implementar los mecanismos regulares de reforma constitucional, pues no se cambiar\u00eda alguna parte de la Constituci\u00f3n, sino que ella perder\u00eda su identidad y se convertir\u00eda en una nueva. Por ello, la \u00fanica v\u00eda para que este cambio pueda ser efectuado es una asamblea nacional constituyente, pues ser\u00eda aquella la \u00fanica instituci\u00f3n autorizada para configurar un cambio de tal \u00edndole a la Carta. En consecuencia, la Universidad Nacional de Colombia solicit\u00f3 declarar la INCONSTITUCIONALIDAD del acto legislativo acusado, ya que sustituye la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>J) \u00a0INTERVENCI\u00d3N GRUPO DE ACCIONES P\u00daBLICAS (GAP) DE LA UNIVERSIDAD DEL ROSARIO \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario intervino en el caso objeto de estudio constitucional, y solicit\u00f3 declarar la INEXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 01 de 2020. Para sustentar su posici\u00f3n, argument\u00f3 las deficiencias en el manejo de las sesiones virtuales en el tr\u00e1mite legislativo, la violaci\u00f3n de obligaciones internacionales por implementaci\u00f3n de medidas regresivas y constitutivas de tratos crueles inhumanos y degradantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Grupo de Acciones P\u00fablicas sostuvo que la forma en la que se desarroll\u00f3 el tr\u00e1mite legislativo no respet\u00f3 los principios que rigen la deliberaci\u00f3n propia del constituyente secundario. Se\u00f1al\u00f3 que, aunque en principio el tipo de debate del acto legislativo cuestionado debi\u00f3 darse presencialmente, la virtualidad en s\u00ed misma, no era impedimento para que ocurriera de manera v\u00e1lida; sin embargo, el decurso de los debates del Congreso omiti\u00f3 las reglas esenciales de la actuaci\u00f3n parlamentaria, recogidas por la Corte en 3 elementos b\u00e1sicos: el debate, la participaci\u00f3n y la publicidad de los actos384. Por lo tanto, el tr\u00e1mite legislativo contiene elementos que permiten declarar su invalidez y por tanto la inconstitucionalidad de la norma en pugna. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la interviniente adujo que la cadena perpetua desconoce el fin resocializador de la pena y con ello contradice el derecho internacional de los derechos humanos. Argument\u00f3 que, seg\u00fan la normatividad internacional vinculante, las penas privativas de la libertad ser\u00e1n dirigidas a la reforma y readaptaci\u00f3n social de los penados. Con base en lo anterior, resaltaron que la pena perpetua tiene una finalidad innegable de exclusi\u00f3n del individuo de la sociedad. En consecuencia, la medida cuestionada en el Acto Legislativo 01 de 2020 contradice directamente el fin de la pena que busca resocializar al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Grupo afirm\u00f3 que la norma acusada desconoce tambi\u00e9n el principio de no regresividad y la prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos y degradantes, introducidos a trav\u00e9s del bloque de constitucionalidad. Asegur\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 2.1 de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, las medidas tendientes a anular la personalidad de un individuo o disminuir su capacidad f\u00edsica o mental, constituyen tortura. As\u00ed tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que \u201cla pena que adolece de grave desproporcionalidad puede constituir un trato cruel\u201d385. Por lo tanto, someter a una persona a pasar el resto de su vida en prisi\u00f3n, aun cuando en Colombia dicha medida hab\u00eda prohibida taxativamente, no solo desconoce el principio de no regresividad, sino que tambi\u00e9n violenta la condici\u00f3n del sujeto condenado, que al ser excluido de la sociedad y sometido a padecer el sufrimiento de una pena desproporcionada, es puesto bajo un trato cruel, inhumano y degradante. Situaci\u00f3n esta que se agrava con la precaria condici\u00f3n del sistema carcelario colombiano, donde ni siquiera los prisioneros que cumplen penas cortas logran el objetivo de resocializaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la INEXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 01 de 2020, toda vez que desconoce el principio de no regresividad, constituye un trato cruel, inhumano y degradante y, adem\u00e1s, es producto de un tr\u00e1mite legislativo viciado de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III)\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. JUAN DAVID CASTRO ARIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan David Castro Arias, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el proceso objeto de estudio constitucional y se\u00f1al\u00f3 que los demandantes incurrieron en varios errores interpretativos, ya que no existi\u00f3 omisi\u00f3n al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo, as\u00ed como tampoco se sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n. Por este motivo, solicit\u00f3 declarar la EXEQUIBILIDAD del acto de reforma demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, el interviniente sostuvo que hay una incongruencia en la afirmaci\u00f3n de los demandantes cuando sostienen que el Congreso tiene la facultad de reformar la Constituci\u00f3n y que en este caso, al ejercer su funci\u00f3n, desconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n. Indic\u00f3 que frente al tr\u00e1mite espec\u00edfico, el legislador cumpli\u00f3 con los requisitos que para ello imponen la Constituci\u00f3n y la Ley, de manera que no hubo desconocimiento alguno del tr\u00e1mite acusado. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el ciudadano aplic\u00f3 el juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y sostuvo que no se configur\u00f3 tal acusaci\u00f3n. Frente a la premisa mayor, se\u00f1al\u00f3 que el Estado Social de Derecho se fundamenta en el principio de dignidad humana y el cumplimiento de los fines del Estado respecto del efectivo goce de todas las personas en sus derechos. As\u00ed, el acto legislativo, al introducir la medida de prisi\u00f3n perpetua, busca garantizar el inter\u00e9s superior del menor, prevalente en nuestro modelo de Estado, que, adem\u00e1s, redunda en un beneficio para toda la sociedad, con lo cual no se evidencia una premisa menor que afecte la esencia de la Constituci\u00f3n. En conclusi\u00f3n, la Carta Pol\u00edtica no es sustituida, toda vez que el acto de reforma se circunscribi\u00f3 a principios legitimados por la misma Constituci\u00f3n. Por lo anterior, el ciudadano Juan David Castro Arias solicit\u00f3 declarar la EXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 01 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTEGRANTES DEL GRUPO DE INVESTIGACI\u00d3N JUSTICIA, \u00c1MBITO P\u00daBLICO Y DERECHOS HUMANOS Y DEL SEMILLERO FUNDAMENTOS FILOS\u00d3FICOS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA UNIVERSIDAD DE LA SABANA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudiantes y profesores, integrantes del grupo de investigaci\u00f3n Justicia, \u00c1mbito P\u00fablico y Derechos Humanos y del Semillero Fundamentos Filos\u00f3ficos del Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de La Sabana, intervinieron en el caso sub examine y solicitaron declarar la EXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 01 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los intervinientes sostuvieron que la utilizaci\u00f3n de medios virtuales no es una condici\u00f3n necesaria ni suficiente para justificar un vicio de constitucionalidad en el procedimiento legislativo. Sostuvieron, que aunque los procesos virtuales no est\u00e1n regulados, no significa que se requiera una reglamentaci\u00f3n previa para realizarse; adem\u00e1s, las inconstitucionalidades en el tr\u00e1mite legislativo se generan por vicios contrarios a la Constituci\u00f3n y la Ley, no por discusiones sobre el escenario o lugar en el que se desarroll\u00f3 el procedimiento. As\u00ed, tras un estudio y lectura detallada de las sesiones del Congreso en el marco del acto de reforma acusado, los intervinientes, se\u00f1alaron que la demanda no tiene en cuenta lo que realmente ocurri\u00f3 en el debate legislativo, ya que con el an\u00e1lisis de las sesiones se evidencia que varias de las afirmaciones de los demandantes carecen de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvieron que la demanda interpreta de manera equivocada la doctrina del bloque de constitucionalidad, ya que \u201cla eventual contradicci\u00f3n entre un acto legislativo y las normas del bloque en sentido lato no es condici\u00f3n suficiente para concluir que ese acto es inconstitucional\u201d387. As\u00ed, la utilizaci\u00f3n de las normas del bloque en sentido lato est\u00e1 supeditada a la existencia de una contradicci\u00f3n entre la norma y la Constituci\u00f3n en sentido estricto. Por lo tanto, si no se afecta el bloque en sentido estricto, aunque no se tenga en cuenta una disposici\u00f3n auxiliar, no significa que la Constituci\u00f3n sea desconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente al juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, los intervinientes recordaron que esta doctrina fue adoptada para evitar que los \u00f3rganos con poder de reforma desconozcan los principios o fundamentos del sistema constitucional. Por esta raz\u00f3n, no puede recurrirse a esta figura solo por razones de inconveniencia o por juicios valorativos que califican la reforma de inadecuada. Al respecto, argumentaron que aunque la reforma resulta inconveniente por cuestiones de pol\u00edtica criminal, situaci\u00f3n carcelaria, entre otras, no significa que se sustituya el sistema constitucional en dicha materia. As\u00ed, la determinaci\u00f3n de los principios esenciales de la Constituci\u00f3n no obedece a generalizaciones emp\u00edricas o consideraciones de pol\u00edtica p\u00fablica que resultan siendo contingentes. Dichas apreciaciones son propias de la discusi\u00f3n legislativa, no de la teor\u00eda constitucional sobre elementos esenciales de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En otro sentido, consideraron que es diferente hablar de un desarrollo de un eje axial que hablar de un eje axial propiamente. En esta medida, aseguraron que los demandantes sientan su argumento principal en que se sustituye el derecho a la resocializaci\u00f3n, dispuesto en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos que dispone como finalidad esencial de la pena la reforma y readaptaci\u00f3n social de los reos. Sin embargo, el hecho de que una norma de derecho internacional sea parte del bloque de constitucionalidad no significa que se constituya autom\u00e1ticamente en eje definitorio de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, la prisi\u00f3n perpetua revisable contenida en el acto de reforma no desconoce los derechos reconocidos en el pacto, ya que este no proh\u00edbe ese tipo de medidas. En consecuencia, la norma demandada no contradice la Constituci\u00f3n, ni la sustituye. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los intervinientes consideraron que el Acto Legislativo 01 de 2020, no sustituye la Constituci\u00f3n y por lo tanto debe ser declarado EXEQUIBLE, por las razones expuestas anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. MAURICIO CRISTANCHO ARIZA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mauricio Cristancho Ariza, intervino en el proceso de la referencia y solicit\u00f3 declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del Acto Legislativo 01 de 2020, adem\u00e1s requiri\u00f3 a la Corte pronunciarse sobre la posible inconstitucionalidad de algunas disposiciones del c\u00f3digo penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, argument\u00f3 que la redacci\u00f3n de algunos apartes del acto legislativo es vaga y puede conducir a la consideraci\u00f3n de su inconstitucionalidad, aunque perse no lo sea. Con relaci\u00f3n a ello, se\u00f1al\u00f3 que la indeterminaci\u00f3n del momento de revisi\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n no inferior a 25 a\u00f1os podr\u00eda llevar a que en el momento de su regulaci\u00f3n el legislador disponga 40, 50 o m\u00e1s a\u00f1os; hecho que transformar\u00eda la norma a su inconstitucionalidad por la inexistente posibilidad de resocializaci\u00f3n del condenado. En esta l\u00ednea, el ciudadano expuso que, con fundamento en el derecho internacional, el principio de proporcionalidad de las penas se satisface con la fijaci\u00f3n de un l\u00edmite razonable para la revisi\u00f3n de las sentencias. As\u00ed, el principio de no irreductibilidad es respetado cuando la pena ofrece una perspectiva cierta de liberaci\u00f3n, atada a la revisi\u00f3n de la sanci\u00f3n. Raz\u00f3n por la cual, la Corte deber\u00eda modular la sentencia para indicar que la pena sea revisada \u201cen un t\u00e9rmino de 25 a\u00f1os\u201d y no dejar indeterminada la interpretaci\u00f3n sobre dicho momento, que resulta relevante, frente a la adecuaci\u00f3n de la norma con la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el interviniente record\u00f3 que en el caso colombiano se admiten m\u00e1ximos de 50 a\u00f1os de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n de determinados delitos y 60 por concurso de ellos, sin que se haya encontrado, en su introducci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n de los principios de dignidad humana y proporcionalidad. Es as\u00ed, como la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino de 25 a\u00f1os para la revisi\u00f3n de la pena perpetua, es m\u00e1s favorable que un m\u00e1ximo de 60 a\u00f1os. Adem\u00e1s, en su momento, se aval\u00f3 la incorporaci\u00f3n del Estatuto de Roma que consagra la prisi\u00f3n perpetua revisable a los 25 a\u00f1os. Asimismo, adujo, que fue la Corte Constitucional la que se\u00f1al\u00f3 que existen unos fines regulados en la Ley y que orientan la imposici\u00f3n de penas, de manera que la norma acusada introduce por primera vez a la Constituci\u00f3n el t\u00e9rmino de resocializaci\u00f3n y centra su enfoque en este fin y no en otros. Por lo tanto, la norma en pugna es constitucional, ya que no solo satisface los principios de proporcionalidad y no irreductibilidad que demandan los est\u00e1ndares internacionales, sino que, \u201cir\u00f3nicamente, ha humanizado nuestro sistema penal\u201d388 al introducir la posibilidad de revisi\u00f3n en menor tiempo que las penas m\u00e1ximas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, una revisi\u00f3n del sistema penal colombiano, deja en evidencia la inconstitucionalidad sobreviniente de varias normas con la introducci\u00f3n del acto legislativo demandado. En primer lugar, hay penas m\u00e1s altas y sin posibilidad de revisi\u00f3n. As\u00ed, la Corte debe determinar si a las personas actualmente condenadas a penas superiores a 25 a\u00f1os por delitos sexuales contra menores aplicar\u00eda el principio de favorabilidad penal. Adicionalmente, corresponde al alto Tribunal dar cuenta si el acto legislativo ha fijado un l\u00edmite punitivo al sistema de penas en la propia Constituci\u00f3n, siendo la prisi\u00f3n perpetua revisable a los 25 a\u00f1os, la m\u00e1s grave, lo que produce la inconstitucionalidad de algunos art\u00edculos del c\u00f3digo penal como el 31 y 37 que fijan topes punitivos. Es por ello que el interviniente sugiri\u00f3 la integraci\u00f3n de la unidad normativa, como mecanismo excepcional aceptado y aplicado por la misma Corte, cuya necesidad surge a partir de este an\u00e1lisis constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el ciudadano Mauricio Cristancho Ariza solicit\u00f3 a la Corte declarar EXEQUIBLE el Acto Legislativo 01 de 2020, de manera CONDICIONADA a que la pena sea revisada en el t\u00e9rmino fijo de 25 a\u00f1os, y a que el legislador establezca que la resocializaci\u00f3n se supedite a que el Estado haya ofrecido garant\u00edas ciertas de reincorporaci\u00f3n social, a efectos de que la resocializaci\u00f3n en las c\u00e1rceles del pa\u00eds sea una realidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HAROL EDUARDO SUA MONTA\u00d1A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el proceso de la referencia y consider\u00f3 que el Acto Legislativo 01 de 2020 sustituye la Constituci\u00f3n, de modo que solicit\u00f3 declarar su INEXEQUIBILIDAD. Para sustentar su posici\u00f3n, analiz\u00f3 la alegada falta de competencia del Congreso en la expedici\u00f3n del acto de reforma y la recusaci\u00f3n de los senadores en el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el interviniente sostuvo que el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n en el proceso legislativo desconoci\u00f3 el principio de juez natural, produciendo la nulidad de lo actuado a partir del rechazo de la recusaci\u00f3n. En este sentido, argument\u00f3 que el art\u00edculo 64 de la Ley 1828 de 2017 dispone que las recusaciones deben ser respondidas por la Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n motivada. Teniendo en cuenta que la recusaci\u00f3n, en el caso concreto, fue rechazada de plano por el presidente de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica del Senado, ignor\u00f3 la normatividad en la materia que dispone otra forma de proceder. Por lo tanto, existi\u00f3 en ese caso un vicio en el tr\u00e1mite legislativo, sin perjuicio de ser saneable retrotrayendo el proceso al primer debate de segunda vuelta, con la respuesta debida a la recusaci\u00f3n en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el ciudadano asegur\u00f3 que el acto reformatorio no satisface los requisitos necesarios para evitar la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el estudio detallado de las gacetas del Congreso, relativas al acto que se cuestiona, no llena la carga argumentativa requerida para asegurar que, a pesar de la medida de prisi\u00f3n perpetua, se demuestre a cabalidad la ausencia de cualquier tipo de violaci\u00f3n a la dignidad humana del reo y el cumplimiento de los fines de la pena, pues la forma en la que se expone la prisi\u00f3n revisable es ineficaz. A\u00f1adi\u00f3 que, aunque el Congreso no lo sustenta con suficiencia, la demanda que se estudia en este caso, tampoco demuestra la evidente transgresi\u00f3n del principio de dignidad humana. Por lo tanto, dijo, la Corte deber\u00e1 suplir esa ausencia argumentativa con un estudio detallado y pormenorizado del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el ciudadano consider\u00f3 que el Acto Legislativo demandado es el producto de un ejercicio inadecuado del poder de reforma del \u00f3rgano legislativo, ya que el cambio introducido a la Constituci\u00f3n termina por sustituirla. En consecuencia, solicit\u00f3 declarar la INEXEQUIBILIDAD del acto legislativo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RICARDO POSADA MAYA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ricardo Posada Maya, intervino en el proceso de la referencia con la solicitud de declarar la INEXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 02 de 2020, ya que este sustituye la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, argument\u00f3 que el Acto Legislativo objeto de demanda sustituye la Constituci\u00f3n en la medida que desconoce el modelo de Estado Social de Derecho y la intangibilidad de algunos principios fundamentales como la dignidad humana, la igualdad material y la libertad personal. Indic\u00f3 que la prisi\u00f3n perpetua revisable es una medida ineficaz y poco efectiva en el sistema de justicia colombiano que, contrario a prevenir la violencia sexual contra menores, agrava el estado de cosas inconstitucional existente. Adicionalmente, esta medida carece de estudios emp\u00edricos serios que demuestren la relaci\u00f3n que la sanci\u00f3n guarda con la prevenci\u00f3n del tipo de delitos a la que es aplicable y c\u00f3mo puede proteger a v\u00edctimas de cr\u00edmenes similares. Por tanto, la medida se convierte en un peligroso experimento social intuitivo389, adem\u00e1s no distingue la aplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n entre autores y part\u00edcipes en los delitos sexuales y en los homicidios en contra de los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la prisi\u00f3n perpetua revisable afecta determinantemente el sistema general de individualizaci\u00f3n de las penas y provoca graves da\u00f1os a la igualdad material, la responsabilidad individual por el hecho y la valoraci\u00f3n de la ofensividad de los delitos. Sostuvo que la sanci\u00f3n penal propuesta, restringe de manera desproporcionada y costosa los derechos humanos de los reclusos y no se ha demostrado que sea m\u00e1s efectiva para prevenir los delitos contra los menores, que una pena de prisi\u00f3n de mediana duraci\u00f3n. De esta forma, la medida se fundamenta en una postura mucho menos garantista y que limita la rehabilitaci\u00f3n de los derechos del sentenciado, en particular, el derecho constitucional de libertad de locomoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente adujo que la incorporaci\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua no cumple con el est\u00e1ndar constitucional m\u00ednimo que debe cumplir una pol\u00edtica criminal respetuosa de los derechos humanos. Argument\u00f3, que no se ha comprobado que los efectos contra los derechos fundamentales est\u00e9n justificados por su capacidad preventiva para controlar o disminuir de manera eficaz los delitos sexuales o los homicidios en contra de menores, o que se puede reducir la reincidencia en este tipo de actuaciones criminales. En ese mismo sentido, la pena perpetua ignora el principio de ultima ratio del derecho penal al no haberse agotado otro tipo de medidas punitivas o de pol\u00edticas criminales que, siendo m\u00e1s eficaces, comporten menos costos personales y sociales para los derechos fundamentales de los condenados. As\u00ed pues, la prisi\u00f3n perpetua revisable, m\u00ednimo a los 25 a\u00f1os de reclusi\u00f3n, implica una restricci\u00f3n desproporcionada del derecho a la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el ciudadano Ricardo Posada Maya consider\u00f3 que la prisi\u00f3n perpetua revisable desconoce el derecho penal de acto e instituye el derecho penal subjetivo o de autor, que deriva en la equivocada imposibilidad de resocializar a los condenados. Todo ello, a partir de presunciones indemostrables sobre la peligrosidad criminal, la posibilidad de delitos a futuro y la necesidad de defensa social. En consecuencia, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la INEXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 01 de 2020, por resultar contrario a la Constituci\u00f3n, al punto de sustituirla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. YESID REYES ALVARADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Yesid Reyes Alvarado, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el caso que se estudia y solicit\u00f3 declarar la INEXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 01 de 2020, por considerar que desconoce la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el interviniente examin\u00f3 el sentido de lo que se entiende por resocializar e indic\u00f3 que implica alcanzar las condiciones para volver a la sociedad de manera anticipada al cumplimiento de la pena. Es as\u00ed, como el acto legislativo lo permite, aunque no debi\u00f3 definir un l\u00edmite m\u00ednimo de cumplimiento de la pena, sino que la resocializaci\u00f3n deber\u00eda poder evaluarse en cualquier momento cuando se acrediten las condiciones para ello. A\u00f1adi\u00f3 que con la prisi\u00f3n perpetua no se conculca al delincuente su derecho a la vida; sin embargo, si es privado de su derecho a la vida digna. Lo anterior, considerando que la Corte Constitucional ha sostenido que en un Estado social de derecho el objeto del derecho penal no es excluir al reo de la sociedad, sino buscar su reinserci\u00f3n en ella. En este orden de ideas, solo son compatibles con los derechos humanos las penas que tiendan a la resocializaci\u00f3n del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, el ciudadano manifest\u00f3 que una vez que el reo cumpla la pena, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de disponer los medios necesarios para que este pueda reinsertarse en la sociedad y desarrollar su proyecto de vida. A su juicio, en eso consiste la reinserci\u00f3n social de que trata el art\u00edculo 4 del C\u00f3digo Penal colombiano. Es por ello, que la prisi\u00f3n perpetua no se reduce a devolver un mal proporcional al delito cometido, sino que busca controlar de manera desproporcionada al condenado para que en el futuro no vuelva a cometer delitos; es decir, es castigado por la probabilidad de que llegue a delinquir, y no por el hecho punible efectivamente cometido. En consecuencia, nos encontramos ante un panorama normativo contrario al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual las personas solo pueden ser juzgadas por sus actos. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, Yesid Reyes Alvarado consider\u00f3 que el Acto Legislativo 01 de 2020 debe ser declarado INEXEQUIBLE porque vulnera el derecho fundamental a una vida digna, el principio del derecho penal, de la mano del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s no cumple con el fin principal de la pena de reinserci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. COLEGIO DE ABOGADOS PENALISTAS DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Colegio de Abogados Penalistas de Colombia intervino en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional declarar la INEXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 01 de 2021 al encontrar vicios de procedimiento y configurarse la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los intervinientes sostuvieron que el tr\u00e1mite del acto reformatorio al interior del Congreso desconoci\u00f3 reglas de procedimiento que permit\u00edan concluir la validez del proceso. Asegur\u00f3, que la falta de publicaci\u00f3n de las gacetas desconoci\u00f3 el principio de publicidad y adem\u00e1s la falta de verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum decisorio afect\u00f3 directamente los principios de democracia y transparencia del debate. As\u00ed tambi\u00e9n, la falta de certeza al inicio de las sesiones, la ausencia de asistencia en algunos debates, la inadecuada participaci\u00f3n de las minor\u00edas y de la oposici\u00f3n, entre otras, fueron vicios, que de acuerdo con el escrito de intervenci\u00f3n, estuvieron presentes en el tr\u00e1mite del acto reformatorio. De manera que se puede concluir su inconstitucionalidad por desconocimiento de principios que rigen el sistema democr\u00e1tico de nuestro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el Colegio de Abogados Penalistas adujo que el Congreso como poder constituyente derivado no est\u00e1 autorizado a desbordar la competencia de reforma que le otorga la Constituci\u00f3n. Argumentaron, que el principio de dignidad humana es parte esencial del texto superior. Este principio, valor y derecho, definido constitucionalmente, es desconocido cuando se pretende apartar a una persona de la sociedad con una pena privativa de la libertad como la contenida en el acto de reforma acusado, ya que se da por sentada la imposibilidad de resocializar al condenado. Adem\u00e1s, la sanci\u00f3n de prisi\u00f3n perpetua ignora el principio del derecho penal de acto y despersonaliza al sujeto que comete la conducta punible. Asimismo, se\u00f1alaron que la naturaleza revisable de la cadena perpetua no le resta valor a los argumentos esbozados, ya que es apenas una posibilidad remota que impide que el actor de la conducta punible pueda tener un proyecto de vida o alguna esperanza de ello, con posterioridad a su condena. En consecuencia, la norma demandada desconoce el principio de dignidad humana como eje axial de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Colegio de Abogados Penalistas de Colombia consider\u00f3 que no solo se desconocieron las reglas del procedimiento legislativo, sino que tambi\u00e9n se configur\u00f3 la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, y por tanto, le asiste raz\u00f3n a los demandantes. En ese sentido, solicit\u00f3 a la Corte declarar la INEXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 01 de 2021 por el cual se reform\u00f3 el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. COALICI\u00d3N CONTRA LA VINCULACI\u00d3N DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y J\u00d3VENES AL CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA &#8211; COALICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coalici\u00f3n contra la vinculaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes al conflicto armado en Colombia \u2013 Coalico, intervino en el proceso de la referencia y solicit\u00f3 declarar la INEXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 01 de 2020, por ser producto de un exceso de competencias del Congreso y sustituir principios fundantes de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente, el acto legislativo acusado desconoce el principio constitucional del inter\u00e9s superior del menor frente a los derechos de los dem\u00e1s. Al respecto, present\u00f3 un informe sobre el riesgo que corren los menores, v\u00edctimas de violencia sexual, a manos de grupos armados ilegales y tambi\u00e9n de miembros de la fuerza p\u00fablica. Se\u00f1al\u00f3, que el an\u00e1lisis de los fen\u00f3menos de criminalidad en materia de violencia sexual en contra de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes debe incluir un exhaustivo estudio del rol de los actores armados, legales e ilegales, como agentes responsables de la comisi\u00f3n de dichas conductas punibles. Asimismo, sostuvieron que es necesario que se analicen las causas que permiten o favorecen la proliferaci\u00f3n de dichas actuaciones en regiones o territorios con una mayor intensidad del conflicto y cuyas disposiciones locales y regionales permiten fen\u00f3menos como el de la impunidad o ausencia de sanci\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>La Coalici\u00f3n sostuvo que la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 34 superior no solo implica la vulneraci\u00f3n del principio constitucional de dignidad humana como lo alegan los demandantes, sino que tambi\u00e9n contraviene directamente la jurisprudencia convencional vinculante en la materia. Adem\u00e1s, implica la violaci\u00f3n del principio del inter\u00e9s superior del menor, aplicado respecto de la sanci\u00f3n penal, cuando el penado sea un menor de 18 a\u00f1os, pues dicha disposici\u00f3n no discrimina su aplicaci\u00f3n a los menores que funjan como sujeto activo en la comisi\u00f3n de los cr\u00edmenes enlistados. En consecuencia, los menores ser\u00e1n merecedores de la cadena perpetua en abierta contradicci\u00f3n a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las cuales consideran la prisi\u00f3n perpetua como un trato cruel, inhumano e incompatible con el principio del inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto anteriormente, la COALICO sostuvo que existe una duda razonablemente fundada sobre el riesgo de victimizaci\u00f3n mayor para los menores, ocasionada por la modificaci\u00f3n introducida por el acto reformatorio. a\u00f1adi\u00f3 que el principio constitucional del inter\u00e9s superior del menor y la prevalencia de sus derechos sobre los de los dem\u00e1s no soporta que se asuma dicho riesgo. Por lo tanto, toda vez que el Congreso de la Rep\u00fablica sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n con la introducci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2020, la interviniente solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la INEXEQUIBILIDAD de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO II\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISI\u00d3N DE \u00c9TICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA- SENADO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de noviembre de 2020 la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista del Senado de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de su vicepresidenta, rindi\u00f3 informe sobre los cargos presentados en contra del Acto Legislativo 01 de 2021, por el alegado desconocimiento del art\u00edculo 294 de la Ley 5 de 1992. Para ello expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en auto del 8 de junio de 2020, el presidente de la comisi\u00f3n declar\u00f3 la improcedibilidad de la recusaci\u00f3n por ausencia de elementos probatorios que soportaran la recusaci\u00f3n y por falta de individualizaci\u00f3n de los recusados, incumpliendo as\u00ed el requisito de procedibilidad contenido en el art\u00edculo 64 de la ley 5 de 1992. Afirmaci\u00f3n que fue aclarada al d\u00eda siguiente, con la citaci\u00f3n de la normatividad correspondiente al C\u00f3digo de \u00c9tica y Disciplinario del Congresista, Ley 1828 de 2017, que se\u00f1ala los requisitos de procedibilidad para la presentaci\u00f3n de recusaciones. Con ello ratific\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de junio de 2020 el presidente de la Comisi\u00f3n resolvi\u00f3 una solicitud presentada por el Senador Roy Barreras para rendir descargos en el tr\u00e1mite de recusaci\u00f3n. En dicha respuesta se indic\u00f3 que no era pertinente realizar la diligencia de descargos solicitada, ya que se hab\u00eda determinado la improcedencia de la recusaci\u00f3n por omision de requisitos de procedibilidad dispuestos en la ley. Adem\u00e1s, el recusante no indic\u00f3 con claridad los hechos y las circunstancias por las que se presentaba la situaci\u00f3n beneficiosa, motivo de recusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el documento enviado a la Corte, se adjunt\u00f3 el tr\u00e1mite dado a la recusaci\u00f3n, que incluye; (i) la solicitud de recusaci\u00f3n, (ii) el auto y su aclaraci\u00f3n, cuyo contenido niega la solicitud por improcedencia y (iii) la solicitud de rendir descargos y su correspondiente respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO \u2013 INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de enero de 2021, la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n y Tratamiento- Subdirecci\u00f3n de Atenci\u00f3n Psicosocial, envi\u00f3 respuesta a la solicitud de la Corte, frente al caso objeto de an\u00e1lisis constitucional y refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la primera cuesti\u00f3n propuesta por este despacho, sobre los \u201cefectos en la salud mental y f\u00edsica de las personas privadas de la libertad intramural por periodos largos de tiempo\u201d, el Instituto cit\u00f3 diversos autores y expertos en pol\u00edtica criminal que indican que una persona que permanece por largos periodos en prisi\u00f3n presenta tensi\u00f3n emocional y presi\u00f3n, de la mano de s\u00edntomas depresivos y ansiosos, cambios de cogniciones, en la salud mental, formaci\u00f3n de fantas\u00edas, respuestas emocionales primitivas como la agresividad y el ataque, p\u00e9rdida de la autoestima, deterioro de la imagen del mundo exterior debido a la vida mon\u00f3tona, crisis de identidad, distorsi\u00f3n en la fijaci\u00f3n de l\u00edmites entre s\u00ed mismo y el resto, la imagen corporal pierde importancia, es frecuente el deterioro en la habilidad para tomar decisiones y elecciones incluso m\u00ednimas, acentuaci\u00f3n de ansiedad, depresi\u00f3n, conformismo, indefensi\u00f3n y dependencia. En el \u00e1rea social se evidencia la contaminaci\u00f3n criminal, alejamiento familiar, laboral, aprendizaje de supervivencia extrema (mentir, dar pena, entre otros).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstados de despersonalizaci\u00f3n, p\u00e9rdida de la intimidad, falta de control sobre la propia vida, ausencia de expectativas, ausencia de una vida sexual activa y alteraciones en el sue\u00f1o, generando desviaciones considerables en el bienestar psicol\u00f3gico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la tercera cuesti\u00f3n, sobre \u201clas pol\u00edticas, procesos y programas de resocializaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad, incluyendo aquellos que se implementan, concretamente, para el tratamiento de las personas que han cometido delitos como los que regula el Acto Legislativo 01 de 2020\u201d, el INPEC indic\u00f3 que mediante contrato interadministrativo N\u00b0 053\/2012 suscrito con la Universidad Nacional de Colombia el INPEC desarroll\u00f3 cinco programas psicosociales de tratamiento penitenciario a trav\u00e9s proyecto de inversi\u00f3n denominado \u201cinvestigaci\u00f3n, estandarizaci\u00f3n y validaci\u00f3n de criterios para el dise\u00f1o, formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y seguimiento de los programas de tratamiento penitenciario en los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional\u201d. Los programas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Programa de intervenci\u00f3n penitenciaria para agresores sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Busca disminuir niveles de reincidencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Programa responsabilidad integral con la vida, intervenci\u00f3n en autoenga\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de reducir los niveles de autoenga\u00f1o en la poblaci\u00f3n penitenciaria, abordando cada una de las dimensiones que hacen parte de este constructo, fomentando el comportamiento prosocial y las competencias sociales de los internos. Permite incidir en un factor que para muchos internos influencia de forma importante el riesgo de reincidencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Programa Cadena de Vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Programa con orientaci\u00f3n educativa cr\u00edtica que adem\u00e1s de enfocarse en un trabajo de construcci\u00f3n e intervenci\u00f3n colectiva, busca el desarrollo praxiol\u00f3gico y autoreflexivo de competencias y conocimiento de herramientas para el manejo integral del proceso vital humano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Programa preparaci\u00f3n para la libertad y servicio post-penitenciario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de este programa es la disminuci\u00f3n de la reincidencia delictiva en personas condenadas e internas en establecimientos de reclusi\u00f3n, adem\u00e1s de lograr la disminuci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de prisionalizaci\u00f3n en el retorno a su vida en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Programa educaci\u00f3n integral y calidad de vida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Busca fomentar una cultura basada en el respeto al otro, la adherencia a la norma formal que implica el respeto al otro, cuestionar s\u00edmbolos subcultura delincuencial con el fin de fomentar una cultura de responsabilidad y respeto, incentivando en los participantes procesos de reestructuraci\u00f3n de pensamiento, desarrollo de habilidades de comunicaci\u00f3n y convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a los programas ya mencionados, el INPEC implementa programas de educaci\u00f3n y trabajo, de acuerdo a lo establecido en la resoluci\u00f3n N\u00b0 3190 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la segunda pregunta, el INPEC aport\u00f3 datos que se copian a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-294\/21 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL-L\u00edmites y competencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-No es un juicio de control material (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN JUICIO DE SUSTITUCION-Autorestricci\u00f3n judicial que permite cumplir objetivos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE COMPETENCIA-Supone un control material que escapa a la competencia de la Corte Constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION POR SUSTITUCION-Aspectos definitorios de la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de los ejes axiales de la Carta Pol\u00edtica exige un importante equilibrio entre la funci\u00f3n asignada a esta Corporaci\u00f3n, el respeto por la competencia de los \u00f3rganos democr\u00e1ticos en quienes se deposit\u00f3 el poder de reforma constitucional, la restricci\u00f3n del control judicial a los vicios en la formaci\u00f3n del acto y el principio de separaci\u00f3n de poderes. Esta identificaci\u00f3n debe ser el resultado de un an\u00e1lisis del pacto fundamental como un todo, de una profunda y sistem\u00e1tica revisi\u00f3n de su proceso de formaci\u00f3n, y de una precisi\u00f3n conceptual suficiente que permita identificar los elementos que de ser eliminados o sustituidos alterar\u00edan de manera esencial y significativa la Carta Pol\u00edtica y, por lo tanto, se estar\u00eda en presencia de otro pacto fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Consagraci\u00f3n constitucional e Instrumentos internacionales con un enfoque de protecci\u00f3n integral (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA DE LOS NI\u00d1OS-Protecci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta claro que los mecanismos de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os en contra de todas las formas de violencia tienen un nexo directo con la dignidad humana. Por lo tanto, en la definici\u00f3n del eje axial el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho fundado en la dignidad humana, la mayor\u00eda de la Sala consider\u00f3 \u00fanicamente la manifestaci\u00f3n de pilar correspondiente a la finalidad de la pena, pero pretermiti\u00f3 que la reforma constitucional tambi\u00e9n involucraba otra manifestaci\u00f3n del mismo eje: la protecci\u00f3n de los menores de edad contra toda forma de violencia y el car\u00e1cter prevalente de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERPRETACION DEL EFECTO UTIL (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: D-13915 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2020 \u201cpor medio del cual se modifica el art\u00edculo 34 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica, suprimiendo la prohibici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua y estableciendo la prisi\u00f3n perpetua revisable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional a continuaci\u00f3n presento las razones que me llevaron a salvar el voto en la Sentencia C-294 de 2021, adoptada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sesi\u00f3n del 2 de septiembre de este mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia decidi\u00f3 dos cargos formulados en contra del Acto Legislativo 01 de 2020. El primero, relacionado con un vicio en el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n presentada en contra de los miembros de la Comisi\u00f3n Primera del Senado. Los demandantes adujeron que la Comisi\u00f3n de \u00c9tica del Estatuto del Congresista no decidi\u00f3 de forma colegiada, a pesar de ser la autoridad competente para el efecto, la recusaci\u00f3n en menci\u00f3n. El segundo, corresponde a un asunto competencial, propuesto con base en la doctrina de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los actores se\u00f1alaron que el Acto Legislativo 01 de 2020, al derogar la prohibici\u00f3n de prisi\u00f3n perpetua e introducir la prisi\u00f3n perpetua revisable sustituy\u00f3 el eje axial de la Carta Pol\u00edtica correspondiente a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mi disenso con la sentencia se circunscribe al examen del cargo segundo390. En relaci\u00f3n con esta censura, la mayor\u00eda de la Sala determin\u00f3 que se cumplieron los requisitos de aptitud exigidos para el cuestionamiento de un acto legislativo con fundamento en la doctrina de la sustituci\u00f3n. Luego, identific\u00f3 las dos premisas del juicio, a saber: (i) la premisa mayor, que corresponde al eje definitorio de la Constituci\u00f3n: el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho fundado en la dignidad humana y la consecuente finalidad de resocializaci\u00f3n de la pena; y (ii) la premisa menor, el levantamiento de la prohibici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua y la autorizaci\u00f3n excepcional de la misma para los delitos cometidos contra la vida e integridad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con la posibilidad de revisi\u00f3n transcurrido el t\u00e9rmino de veinticinco a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la confrontaci\u00f3n de las premisas descritas concluy\u00f3 que el Acto Legislativo 01 de 2020 sustituy\u00f3 el eje axial identificado por cuanto: (i) el mecanismo de revisi\u00f3n de la pena previsto en el acto era indeterminado; (ii) la medida no era id\u00f3nea para la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os; (iii) en la revisi\u00f3n de los est\u00e1ndares de DIDH la prisi\u00f3n perpetua exige que se garantice un mecanismo de revisi\u00f3n que mantenga el derecho a la esperanza; y (iv) en algunos ordenamientos la prisi\u00f3n perpetua se introdujo como mecanismo de sustituci\u00f3n de la pena de muerte y, por lo tanto, de humanizaci\u00f3n. En contraste, en nuestro ordenamiento la proscripci\u00f3n de la cadena perpetua constituy\u00f3 el punto de partida y, por lo tanto, introducir esa sanci\u00f3n implica un retroceso en la humanizaci\u00f3n de las penas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Identificados, a grandes rasgos, los fundamentos de la decisi\u00f3n mayoritaria a continuaci\u00f3n plantear\u00e9 las razones de mi disenso. El punto de partida de este salvamento de voto exige precisar que comparto la premisa, ampliamente desarrollada por la mayor\u00eda de la Sala, de acuerdo con la cual la funci\u00f3n principal de la pena de prisi\u00f3n en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho es la resocializaci\u00f3n del individuo. Sin embargo, el Acto Legislativo 01 de 2020, a mi juicio, no anulaba esa finalidad y, por lo tanto, con independencia de mi posici\u00f3n personal con respecto a las figuras sancionadoras del derecho penal, su utilidad, eficacia o conveniencia, considero que la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala desbord\u00f3 la competencia asignada a la Corte Constitucional en el control de los actos reformatorios de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para evidenciar el exceso en menci\u00f3n, har\u00e9 una breve referencia a las implicaciones de los mecanismos de reforma de la Constituci\u00f3n y, en consecuencia, los l\u00edmites a la competencia para el juzgamiento de los actos legislativos. Luego, con base en los elementos descritos, expondr\u00e9 las razones por las que en el presente asunto la mayor\u00eda de la Sala no ejerci\u00f3 un control de sustituci\u00f3n, tesis general con la que estoy de acuerdo, sino un control material prohibido en la Constituci\u00f3n y muy nocivo para el sistema democr\u00e1tico. En concreto, expondr\u00e9 mi disenso con: (i) la conclusi\u00f3n sobre la aptitud del cargo para provocar una decisi\u00f3n de fondo; (ii) la consideraci\u00f3n de una sola de las manifestaciones del eje que concurr\u00edan en el presente asunto; (iii) el alcance del Acto Legislativo 01 de 2020; y (iv) la naturaleza de las razones en las que se justific\u00f3 la sustituci\u00f3n del pilar. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de sustituci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 previ\u00f3 mecanismos para su reforma en aras de que el pacto tenga posibilidades de ajuste y actualizaci\u00f3n a los cambios sociopol\u00edticos m\u00e1s trascendentales, y radic\u00f3 esa facultad en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica, la Asamblea Constituyente y el Pueblo mediante referendo391. La inclusi\u00f3n de instrumentos de reforma en el dise\u00f1o constitucional persigue importantes finalidades para la preservaci\u00f3n del pacto mismo, en particular: (i) evitar la petrificaci\u00f3n de la Carta392; (ii) canalizar y absorber los cambios sociales, y (iii) garantizar la supervivencia del ordenamiento constitucional ante la din\u00e1mica de las sociedades contempor\u00e1neas393.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La posibilidad de reforma constitucional, aunque evidente, es entonces la premisa de la que se debe partir tanto en el ejercicio de la competencia como en el control judicial de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n. La previsi\u00f3n de estos mecanismos tiene las siguientes implicaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La primera implicaci\u00f3n relevante, desarrollada en el T\u00edtulo XIII superior, es la delimitaci\u00f3n de la competencia del \u00f3rgano reformador, pues esta se otorg\u00f3 para la reforma, esto es, para la modificaci\u00f3n y no para el reemplazo o la sustituci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, premisa a partir de la que se construy\u00f3 la doctrina de sustituci\u00f3n394. Este l\u00edmite adem\u00e1s de provenir del sentido natural de la acci\u00f3n \u2013reformar\u2013 est\u00e1 sustentado en la distinci\u00f3n entre el poder constituyente y los poderes constituidos395. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera suficiente que la competencia asignada al \u00f3rgano de reforma no autoriza a \u201csubvertir el orden superior que le otorga justificaci\u00f3n, pues un cambio de esta \u00edndole estar\u00eda reservado exclusivamente a un poder pol\u00edtico de mayor entidad que el Estatuto Superior, el cual no es otro que el Poder Constituyente radicado en el Pueblo soberano\u201d396 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0La segunda implicaci\u00f3n, y la m\u00e1s relevante para el presente asunto, se proyecta sobre el control judicial y la identificaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de sustituci\u00f3n, por oposici\u00f3n a un acto reforma. En concreto, la competencia asignada en el art\u00edculo 241.1 superior a la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con los actos reformatorios de la Carta Pol\u00edtica se limit\u00f3 al control de los vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. El juicio de sustituci\u00f3n se enmarca en esa funci\u00f3n \u00fanicamente en tanto eval\u00fae la capacidad jur\u00eddica del \u00f3rgano reformador, particularmente su competencia en los t\u00e9rminos descritos. De manera que, este control, aunque implique la valoraci\u00f3n material del acto, para que se enmarque en las funciones asignadas a este Tribunal no puede equipararse al juicio de confrontaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el juicio de sustituci\u00f3n est\u00e1 dirigido a establecer una oposici\u00f3n radical y un reemplazo de la Carta Pol\u00edtica. Por lo tanto, no puede sustentarse en: (i) la identificaci\u00f3n de diferencias con el texto original, ya que si se hace una reforma constitucional es precisamente para modificar el stato quo existente, de ah\u00ed que siempre se presentar\u00e1n; (ii) un juicio de intangibilidad, pues la Carta Pol\u00edtica no previ\u00f3 cl\u00e1usulas p\u00e9treas y, por consiguiente, es un texto abierto al cambio pol\u00edtico sin alterar sus pilares fundamentales; y (iii) un examen de confrontaci\u00f3n, pues las disposiciones originales de la Constituci\u00f3n y el Acto Legislativo tienen la misma jerarqu\u00eda normativa, de manera que no se presenta una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica. Con estas precisiones en la doctrina de la sustituci\u00f3n se ha hecho especial \u00e9nfasis \u201cen la necesidad de evitar que, a partir de una err\u00f3nea comprensi\u00f3n del juicio de sustituci\u00f3n se confunda o torne en un control material del acto legislativo.\u201d397 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de diferenciar el control de constitucionalidad de las leyes y de los actos de reforma de la Carta Pol\u00edtica se ha explicado que estos \u00faltimos, por su naturaleza, tienen impactos profundos en instituciones y principios constitucionales, pero esta circunstancia no es suficiente para establecer la sustituci\u00f3n de los acuerdos constituyentes b\u00e1sicos398. En efecto, el tipo de acto: dirigido a modificar los principios, instituciones y garant\u00edas definidas en la Carta Pol\u00edtica genera una afectaci\u00f3n significativa en el modelo de organizaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica. Con todo, esta modificaci\u00f3n se habilit\u00f3 por el poder soberano en la Constituci\u00f3n de 1991, de manera que el control por v\u00eda jurisdiccional \u00fanicamente procede con respecto a un acto que: \u201csuponga la sustituci\u00f3n del modelo constitucional vigente, es decir, la sustituci\u00f3n de la opci\u00f3n pol\u00edtica fundamental consagrada en la f\u00f3rmula pol\u00edtica de la Constituci\u00f3n. Todo lo dem\u00e1s, por grave, importante, definitivo que resulte, puede ser objeto de reforma constitucional sin que la Corte pueda oponer l\u00edmite competencial alguno.\u201d399 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en atenci\u00f3n a los l\u00edmites a la competencia asignada a esta Corporaci\u00f3n, el rol de los mecanismos de reforma y la distinci\u00f3n entre el control de constitucionalidad de las leyes y de los actos reformatorios de la Carta Pol\u00edtica el ejercicio de las competencias asignadas al Tribunal constitucional en esta materia debe guiarse por el principio de auto-restricci\u00f3n judicial, el cual tiene por finalidad: (i) la protecci\u00f3n del principio democr\u00e1tico; (ii) permitir que la Carta se adapte a los cambios sociopol\u00edticos m\u00e1s trascendentales; (iii) la supervivencia del ordenamiento constitucional; (iv) la observancia de las competencias definidas directamente por la Carta Pol\u00edtica; y (v) la preservaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La tercera implicaci\u00f3n, se proyecta en el derecho a la participaci\u00f3n ciudadana a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad dirigida en contra de los actos de reformatorios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En particular, porque la acci\u00f3n s\u00f3lo procede para cuestionar los vicios en la formaci\u00f3n del acto; opera el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de un a\u00f1o definido en el art\u00edculo 242.3 superior; y se requiere el cumplimiento de una exigente carga argumentativa por parte del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la exigencia argumentativa requerida para la construcci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad en contra de un acto reformatorio de la Carta Pol\u00edtica es mayor que si se tratara de una demanda contra una ley ordinaria por cuanto: (i) se dirige contra una norma de rango constitucional, que fue expedida como resultado de un procedimiento cualificado en el que se expres\u00f3 la voluntad mayoritaria de los congresistas, en ejercicio de su funci\u00f3n constituyente y, por lo tanto, involucra, en mayor grado, el principio democr\u00e1tico; (ii) el control de los actos legislativos en el juicio de sustituci\u00f3n est\u00e1 dirigido a verificar la \u00a0transfiguraci\u00f3n de la identidad constitucional por el reemplazo de uno o varios de sus pilares; y (iii) los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de un acto reformatorio de la Carta Pol\u00edtica de cara a los mecanismos de reforma y el riesgo de petrificaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas constitucionales400. \u00a0<\/p>\n<p>6. En s\u00edntesis, la previsi\u00f3n de mecanismos de reforma de la Carta Pol\u00edtica genera por lo menos tres tipos de implicaciones que, como se vio, se extienden sobre el ejercicio de la competencia de reforma, el control judicial a los actos reformatorios, y la mayor exigencia en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. Estas implicaciones deben guiar, pero especialmente limitar, el control judicial que adelanta este Tribunal. Sin embargo, en el presente asunto se ejerci\u00f3 un control material, equivalente al examen de confrontaci\u00f3n entre las leyes y la Constituci\u00f3n, que es ajeno a la competencia asignada a esta Corporaci\u00f3n, el cual se evidencia en: (i) la falta de rigor al adelantar el examen de aptitud del cargo, (ii) la construcci\u00f3n de la premisa mayor, (iii) la determinaci\u00f3n del alcance del Acto Legislativo 01 de 2020; y (iv) el examen de la alegada sustituci\u00f3n, como lo explicar\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>7. Tal y como se explic\u00f3, la previsi\u00f3n de los mecanismos de reforma constitucional en la Carta Pol\u00edtica tiene efectos tanto en los l\u00edmites al control judicial como en el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, y las cargas argumentativas para los ciudadanos que cuestionan los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, estos elementos, en conjunto, obligan a este Tribunal a abstenerse de pronunciarse de fondo ante la insuficiencia de la acusaci\u00f3n. En el presente asunto, tal y como lo plante\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo, el cargo no cumpl\u00eda los presupuestos de aptitud, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En primer lugar, para la identificaci\u00f3n de la premisa mayor la demanda se concentr\u00f3 en dar cuenta, principalmente con fundamento en decisiones de tutela, de la relevancia de la funci\u00f3n de resocializaci\u00f3n de la pena y su nexo con la dignidad humana. Este v\u00ednculo es irrefutable. Sin embargo, la carga argumentativa suficiente exig\u00eda explicar por qu\u00e9 si la dignidad humana es el eje axial una de sus manifestaciones constituye el eje mismo, sin considerar otra de sus manifestaciones. La argumentaci\u00f3n propuesta, admitida por la mayor\u00eda de la Sala, redujo la carga argumentativa de estas censuras, pues en esos t\u00e9rminos basta con la identificaci\u00f3n del nexo o de la relaci\u00f3n de una garant\u00eda, instituci\u00f3n o principio con un eje ya reconocido para tener por acreditada la premisa mayor. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, contrario a los especiales contornos del juicio de sustituci\u00f3n se anulan los mecanismos de reforma, pues prima facie es posible derivar una relaci\u00f3n de todos los elementos, instituciones y principios de la Carta Pol\u00edtica con sus ejes. Por lo tanto, a mi juicio, los elementos de la demanda no permit\u00edan un pronunciamiento de fondo, pues los ciudadanos no cumplieron con una carga argumentativa suficiente dirigida a evidenciar el elemento esencial que la reforma atacada sustituy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En segundo lugar, el cargo se construy\u00f3 sobre un alcance parcial del Acto Legislativo 01 de 2020 y en consideraciones subjetivas con respecto a la regulaci\u00f3n de la medida de prisi\u00f3n perpetua revisable. La mayor parte de la argumentaci\u00f3n de la demanda se concentr\u00f3 en evaluaciones sobre la falta de idoneidad del mecanismo de revisi\u00f3n temporal de la condena, le rest\u00f3 efectos al hito temporal que determin\u00f3 el acto reformatorio y desatendi\u00f3 las facetas de la dignidad humana cuando se trata de proteger los derechos prevalentes de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, v\u00edctimas de los delitos a que hac\u00eda referencia el acto legislativo. En concreto, los demandantes adujeron que la posibilidad de revisi\u00f3n de la condena en el t\u00e9rmino de veinticinco a\u00f1os es insuficiente para preservar el derecho a la esperanza y lograr la resocializaci\u00f3n de la persona condenada, debido a que: (i) el t\u00e9rmino es muy extenso; (ii) las condiciones del sistema penitenciario colombiano limitan las posibilidades de resocializaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad; (iii) en este contexto se reducen las opciones de resocializaci\u00f3n; y (iv) \u00a0la regulaci\u00f3n de delitos cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de la Ley 1098 de 2016 excluye los beneficios y mecanismos sustitutivos de la pena, raz\u00f3n por la que la posibilidad de resocializaci\u00f3n es ilusoria. Con fundamento en estos elementos adujeron que el car\u00e1cter revisable de la pena no la hace m\u00e1s digna porque la posibilidad de recobrar la libertad es lejana e incierta. \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n descrita, como se ve, parti\u00f3 de una apreciaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2020 que excedi\u00f3 su contenido; se sustent\u00f3 en factores ajenos a las condiciones de la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable que introdujo la reforma constitucional; descart\u00f3 arbitrariamente el mecanismo de revisi\u00f3n, que fue uno de los elementos centrales del acto; cuestion\u00f3 elementos del sistema penitenciario que no corresponden a la reforma constitucional atacada; y se construy\u00f3 en t\u00e9rminos de las menores probabilidades de resocializaci\u00f3n que, a juicio de los actores, se derivan de un examen conjunto entre el sistema penitenciario y el acto legislativo. Los argumentos expuestos tampoco se complementaron con an\u00e1lisis de contexto y evaluaci\u00f3n comparativa con la cantidad de delitos en Colombia que son sancionados con penas mucho mayores a los 25 a\u00f1os y que nunca pueden ser revisados con el paso del tiempo y con la demostraci\u00f3n de la resocializaci\u00f3n. De manera que, la argumentaci\u00f3n incumpli\u00f3 los requisitos de pertinencia, certeza, especificidad y suficiencia, en la medida en que se concentr\u00f3 en las apreciaciones de los demandantes, los efectos eventuales del mecanismo de revisi\u00f3n en condiciones que escapan del Acto Legislativo y omiti\u00f3 la orden de reglamentaci\u00f3n legal de la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Finalmente, la conclusi\u00f3n sobre la alegada sustituci\u00f3n se construy\u00f3 en t\u00e9rminos de probabilidades y suposiciones sobre el efecto del t\u00e9rmino de la revisi\u00f3n de la condena en la esperanza del penado, y desconoci\u00f3 que el acto legislativo orden\u00f3 la reglamentaci\u00f3n de la medida. En ese sentido, la argumentaci\u00f3n no estuvo dirigida a demostrar la sustituci\u00f3n de un acuerdo constituyente b\u00e1sico, sino a dar cuenta de la afectaci\u00f3n de una garant\u00eda del condenado desde una perspectiva de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las consideraciones descritas no pueden servir como sustento para la construcci\u00f3n de un cargo de sustituci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, en atenci\u00f3n a la naturaleza y jerarqu\u00eda del acto que se cuestiona, la competencia del Congreso como constituyente derivado, el principio democr\u00e1tico involucrado en una reforma constitucional, y los l\u00edmites a las competencias de este tribunal. Por lo tanto, la carga argumentativa de estas censuras es exigente y debe dar cuenta de forma fehaciente de una alteraci\u00f3n clara, directa y evidente de un eje axial de la Carta Pol\u00edtica, la cual no se cumpli\u00f3 en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n del eje axial se equipar\u00f3 a una de sus manifestaciones y no consider\u00f3 que la reforma constitucional involucraba otra manifestaci\u00f3n de la dignidad humana: los derechos prevalentes de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y su protecci\u00f3n contra todas las formas de violencia \u00a0<\/p>\n<p>9. La definici\u00f3n de los ejes axiales de la Carta Pol\u00edtica exige un importante equilibrio entre la funci\u00f3n asignada a esta Corporaci\u00f3n, el respeto por la competencia de los \u00f3rganos democr\u00e1ticos en quienes se deposit\u00f3 el poder de reforma constitucional, la restricci\u00f3n del control judicial a los vicios en la formaci\u00f3n del acto y el principio de separaci\u00f3n de poderes. Esta identificaci\u00f3n debe ser el resultado de un an\u00e1lisis del pacto fundamental como un todo, de una profunda y sistem\u00e1tica revisi\u00f3n de su proceso de formaci\u00f3n, y de una precisi\u00f3n conceptual suficiente que permita identificar los elementos que de ser eliminados o sustituidos alterar\u00edan de manera esencial y significativa la Carta Pol\u00edtica y, por lo tanto, se estar\u00eda en presencia de otro pacto fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, en la definici\u00f3n del eje axial no basta con identificar o dar cuenta de la relevancia de una garant\u00eda, instituci\u00f3n o principio, pues se corre el riesgo de que todos los elementos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, naturalmente reivindicados y protegidos por este Tribunal, constituyan ejes definitorios. Esta posibilidad materialmente anular\u00eda el poder de reforma y, con ello, las v\u00edas de adaptaci\u00f3n entre los cambios sociales y el pacto fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>10. Bajo la perspectiva descrita, la decisi\u00f3n mayoritaria presenta importantes dificultades, que luego se proyectar\u00e1n en la confrontaci\u00f3n entre las premisas. En efecto, la sentencia parti\u00f3 de la identificaci\u00f3n del eje axial de la Carta Pol\u00edtica, que corresponde al Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho fundado en la dignidad humana, sin duda un rasgo definitorio de nuestro modelo constitucional. Luego, en el desarrollo del examen la premisa mayor se equipar\u00f3 a la funci\u00f3n de la resocializaci\u00f3n de la pena, que es una manifestaci\u00f3n del eje. De esta forma, se concluy\u00f3 que una de las finalidades de la pena de prisi\u00f3n por su relaci\u00f3n con la dignidad humana constituye un elemento primario, b\u00e1sico y fundamental del pacto. \u00a0<\/p>\n<p>En la identificaci\u00f3n de la premisa mayor, como lo anunci\u00e9, comparto que la dignidad humana, sin duda, es un eje axial de la Constituci\u00f3n y que la funci\u00f3n de resocializaci\u00f3n de la pena es una expresi\u00f3n de la dignidad humana de cara al poder punitivo del Estado. Sin embargo, la argumentaci\u00f3n de la Sala no solo deja de lado otra de las manifestaciones de la dignidad humana, relacionadas con el fortalecimiento de las garant\u00edas de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los delitos cometidos contra los m\u00e1s vulnerables de la sociedad, sino tambi\u00e9n termina por elevar a la categor\u00eda de rasgo definitorio de la Carta Pol\u00edtica una de las funciones de la pena sin el cumplimiento de una carga argumentativa suficiente dirigida a evidenciar por qu\u00e9 esa manifestaci\u00f3n concreta, adem\u00e1s de su nexo con el eje, es un rasgo definitorio del modelo constitucional. Esta carga resultaba imperativa, pues de lo contrario, la forma de principio de la dignidad humana y su car\u00e1cter expansivo, que se proyecta sobre el ordenamiento, materialmente petrificar\u00eda la Carta Pol\u00edtica ante la posibilidad de verificar la relaci\u00f3n de cada uno de sus elementos con los ejes axiales. \u00a0<\/p>\n<p>La forma en la que se defini\u00f3 la premisa mayor implica que todas las manifestaciones, instituciones y algunos principios relacionados con un eje constituyen el eje mismo y, por lo tanto, no son susceptibles de modificaci\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n anula materialmente los mecanismos de reforma, impone cl\u00e1usulas p\u00e9treas en contra de la voluntad del constituyente, y transforma el examen en un juicio de confrontaci\u00f3n y no de sustituci\u00f3n como sucedi\u00f3 en el presente asunto. Lo anterior, porque un eje como la dignidad humana tiene diversas manifestaciones e \u00a0interacciones en el ordenamiento, por lo tanto, si el juez constitucional en la identificaci\u00f3n de los elementos insustituibles del pacto no cumple con una carga argumentativa rigurosa dirigida a establecer cu\u00e1les de esas manifestaciones en estricto sentido definen el eje, termina por hacer un juicio de confrontaci\u00f3n y una ponderaci\u00f3n propia de los juicios ordinarios de constitucionalidad cuando se encuentra ante dos manifestaciones de la premisa mayor identificada. \u00a0<\/p>\n<p>11. Las dificultades que genera esta metodolog\u00eda, definici\u00f3n de la premisa mayor a partir de la relaci\u00f3n con un eje, se comprueban en el presente asunto, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>11.1. El Acto Legislativo 01 de 2020 estaba relacionado con, por lo menos, dos manifestaciones del modelo de Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho fundado en la dignidad humana. La primera, la que consider\u00f3 la Sala como principal y que corresponde a la funci\u00f3n de resocializaci\u00f3n de la pena. La segunda, la protecci\u00f3n prevalente de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que tambi\u00e9n se consider\u00f3 en la sentencia, pero que se descart\u00f3 desde una evaluaci\u00f3n de eficacia de la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, con independencia de las consideraciones personales que cada uno de los Magistrados tenga sobre este tipo de instrumentos de pol\u00edtica punitiva y su eficacia, lo cierto es que la reforma constitucional pretendi\u00f3 generar un instrumento de protecci\u00f3n de los derechos a la vida e integridad personal de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En este contexto, la mayor\u00eda de la Sala estableci\u00f3 la relaci\u00f3n del eje axial dignidad humana con la funci\u00f3n de la resocializaci\u00f3n de la pena, pero pretermiti\u00f3 que los derechos prevalentes de los menores de edad tambi\u00e9n tienen relaci\u00f3n y son una manifestaci\u00f3n del mismo eje identificado. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. En este caso, la normativa se fundament\u00f3 en la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, principalmente ante circunstancias de graves afectaciones a su integridad f\u00edsica y sexual401. El informe de ponencia para el primer debate del proyecto de acto legislativo se concentr\u00f3 en la protecci\u00f3n de los menores de edad en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, las cifras relacionadas con la violencia sexual de la que son v\u00edctimas, y las disposiciones internas y de tratados de derechos humanos que definen la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os. Asimismo, se destac\u00f3 que el mecanismo de prisi\u00f3n perpetua revisable adem\u00e1s de que constitu\u00eda una herramienta de protecci\u00f3n de los menores de edad, a su vez, garantizaba la resocializaci\u00f3n de la pena y la dignidad del condenado mediante el mecanismo de revisi\u00f3n de la condena402. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. De manera que, en el presente asunto resultaba evidente que el Acto Legislativo 01 de 2020 se inscrib\u00eda en una tendencia actual y universal, dirigida a robustecer y avanzar en las diferentes medidas de protecci\u00f3n, ante graves y reiteradas afectaciones de los derechos a la vida, integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica y sexual de los menores de edad, las cuales \u201chacen imperativo que tengan m\u00e1s, no menos, protecci\u00f3n contra la violencia\u201d403. En consecuencia, es evidente que el instrumento y el objetivo que motiv\u00f3 la reforma constitucional tiene una relaci\u00f3n directa con el eje axial de la dignidad humana, que para la mayor\u00eda de la Sala fue sustituido en la medida en que se evalu\u00f3 exclusivamente desde la perspectiva de una de sus manifestaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra historia como humanidad y un contexto no s\u00f3lo nacional sino universal404 en el que la violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica y sexual hacia los menores de edad ha sido reproducida, tolerada y normalizada405, as\u00ed como el reconocimiento de las especiales condiciones de los ni\u00f1os, tanto por sus potencialidades, como por las circunstancias particulares de dependencia y vulnerabilidad, han puesto de presente la necesidad de desarrollar y fortalecer mecanismos normativos de protecci\u00f3n de derechos en distintos niveles. Esta preocupaci\u00f3n inici\u00f3 con la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924, que, si bien no es un instrumento obligatorio para los Estados, contiene la primera manifestaci\u00f3n internacional que llama la atenci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os406. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959 estableci\u00f3 los principios para que los ni\u00f1os tuvieran una infancia feliz y gozaran de los derechos y libertades contenidos en ese instrumento, y consagr\u00f3 los deberes de los padres, los hombres, las mujeres y las autoridades para que reconozcan sus derechos e implementen progresivamente medidas legislativas para su eficacia. Entre las garant\u00edas que guardan \u00edntima relaci\u00f3n con el Acto Legislativo 01 de 2020, se encuentran: (i) el derecho a no ser objeto de ninguna forma de violencia; y (ii) el inter\u00e9s superior de los menores de edad407. \u00a0<\/p>\n<p>La comunidad internacional se ha enfocado en brindar un marco jur\u00eddico que permita proteger integralmente los derechos de los ni\u00f1os. En especial, el esfuerzo se ha dirigido a garantizar que no sean sometidos a ninguna forma de violencia, incluido el abuso sexual408. En tal sentido, el art\u00edculo 2\u00ba de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos establecen la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os y la garant\u00eda de su desarrollo f\u00edsico, mental, moral, espiritual y social en forma saludable y normal, y en condiciones de libertad y dignidad. Asimismo, prev\u00e9n la obligaci\u00f3n de los Estados de adoptar todas las medidas para protegerlos contra toda forma de perjuicio o abuso f\u00edsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n, incluido el abuso sexual409. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que son derechos fundamentales de los ni\u00f1os la vida, la integridad f\u00edsica y la salud, entre otros; y tambi\u00e9n ser\u00e1n protegidos contra toda forma de violencia f\u00edsica o moral y abuso sexual. Lo anterior, bajo el entendido de que sus derechos prevalecen sobre los de los dem\u00e1s. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha mantenido una pac\u00edfica y reiterada jurisprudencia en la que reconoce el contenido y alcance del principio del inter\u00e9s superior del menor de edad en consonancia con la perspectiva del est\u00e1ndar universal de protecci\u00f3n, y su intr\u00ednseca relaci\u00f3n con la dignidad humana410. \u00a0En efecto, la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y la prevalencia de sus derechos se sustentan necesariamente en el concepto de dignidad, pues la determinaci\u00f3n de su inter\u00e9s superior \u201cs\u00f3lo se puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situaci\u00f3n personal.\u201d411 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta claro que los mecanismos de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os en contra de todas las formas de violencia tienen un nexo directo con la dignidad humana. Por lo tanto, en la definici\u00f3n del eje axial el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho fundado en la dignidad humana, la mayor\u00eda de la Sala consider\u00f3 \u00fanicamente la manifestaci\u00f3n de pilar correspondiente a la finalidad de la pena, pero pretermiti\u00f3 que la reforma constitucional tambi\u00e9n involucraba otra manifestaci\u00f3n del mismo eje: la protecci\u00f3n de los menores de edad contra toda forma de violencia y el car\u00e1cter prevalente de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. Como se ve, el riesgo de identificar una manifestaci\u00f3n de un acuerdo constituyente fundamental como el eje sin la debida justificaci\u00f3n es que el examen de sustituci\u00f3n muta a un juicio de confrontaci\u00f3n y de ponderaci\u00f3n de los principios en tensi\u00f3n, el cual excede los l\u00edmites a la competencia asignados a la Corte en relaci\u00f3n con los actos reformatorios de la Carta Pol\u00edtica. En este examen, esta Corporaci\u00f3n termina imponiendo sus propias valoraciones sobre la oportunidad, conveniencia y eficacia de una reforma constitucional, convirtiendo as\u00ed el control jur\u00eddico en uno pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si como se explic\u00f3 el acto legislativo involucraba dos manifestaciones del mismo eje axial no pod\u00eda concluirse que la alegada afectaci\u00f3n de una de esas manifestaciones, conclusi\u00f3n en relaci\u00f3n con la que tambi\u00e9n disiento, sustituyera el pilar. En ese sentido, resulta \u00fatil volver a la conceptualizaci\u00f3n sobre el juicio de sustituci\u00f3n, en la que se ha considerado que el control al poder de reforma s\u00f3lo procede por el reemplazo de la opci\u00f3n pol\u00edtica fundamental y no por afectaciones a los elementos axiales de la misma. La distinci\u00f3n, como es evidente, se sustenta en t\u00e9rminos de grado y, por lo tanto, el control de los actos reformatorios no procede para evaluar la transgresi\u00f3n de un eje sino \u00fanicamente su reemplazo y la consecuente trasmutaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, todo lo dem\u00e1s escapa de la competencia asignada a esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5. Finalmente, en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de la premisa mayor considero necesario precisar que, a mi juicio, una manifestaci\u00f3n del eje s\u00ed puede constituir el eje mismo, de manera que su reforma o eliminaci\u00f3n afecte el rasgo definitorio. Con todo, el disenso en el presente asunto est\u00e1 en la carga argumentativa de la Sala y, en consecuencia, en el est\u00e1ndar que fij\u00f3 esta sentencia para la identificaci\u00f3n de los elementos insustituibles de la Carta Pol\u00edtica. Lo anterior, por cuanto se limit\u00f3 a describir, como lo plantearon los demandantes, la relaci\u00f3n de la funci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n con la dignidad humana, y no explic\u00f3 c\u00f3mo esa manifestaci\u00f3n concreta si en gracia de discusi\u00f3n fuera sustituida (situaci\u00f3n que no se presentaba en el asunto bajo examen) transformar\u00eda la Carta Pol\u00edtica de 1991 en otro pacto fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de la premisa menor desconoci\u00f3 el alcance del Acto Legislativo 01 de 2020\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Mi principal disenso con la posici\u00f3n mayoritaria est\u00e1 relacionado con la lectura del Acto Legislativo 01 de 2020 y la determinaci\u00f3n del alcance de la reforma constitucional. En particular, considero que la mayor\u00eda de la Sala ley\u00f3 de forma parcial el acto reformatorio para concentrarse en la introducci\u00f3n de la \u201cprisi\u00f3n perpetua\u201d y desconoci\u00f3 varios de los elementos centrales de la decisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de su competencia como constituyente derivado. Esta lectura desconoci\u00f3 la imperiosa auto restricci\u00f3n judicial cuando se examinan las reformas constitucionales, y el principio de efecto \u00fatil, seg\u00fan el cual el juez constitucional debe intentar conferir a toda cl\u00e1usula constitucional una eficacia propia, pues es razonable suponer que el Constituyente no expidi\u00f3 disposiciones desprovistas de efectos normativos412. \u00a0<\/p>\n<p>13. El Acto Legislativo 01 de 2020, levant\u00f3 la prohibici\u00f3n de prisi\u00f3n perpetua e introdujo la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable, \u00fanicamente para los delitos cometidos en contra de menores de edad correspondientes a homicidio en modalidad dolosa; y acceso carnal que implique violencia o que la v\u00edctima sea puesta en incapacidad de resistir o sea incapaz de resistir. El acto estableci\u00f3 que la imposici\u00f3n de la pena en menci\u00f3n estar\u00eda sujeta a: (i) el control autom\u00e1tico de la pena ante el superior jer\u00e1rquico; (ii) un mecanismo de revisi\u00f3n para la evaluaci\u00f3n del proceso de resocializaci\u00f3n; (iii) el t\u00e9rmino de 25 a\u00f1os como referente de la revisi\u00f3n de la condena; y (iv) orden\u00f3 la reglamentaci\u00f3n legal de la prisi\u00f3n perpetua. No obstante, la mayor\u00eda de la Sala pretermiti\u00f3 los elementos descritos y su efecto \u00fatil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. En primer lugar, la interpretaci\u00f3n de la sentencia anul\u00f3 el mecanismo de revisi\u00f3n. Desde la nominaci\u00f3n misma de la pena, el acto legislativo no opt\u00f3 por la introducci\u00f3n de la \u201cprisi\u00f3n perpetua\u201d, en la que se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala, sino que incluy\u00f3 de forma excepcional la \u201cprisi\u00f3n perpetua revisable\u201d. Esta distinci\u00f3n no es un asunto nominal, sino que tiene hondas repercusiones de cara a la decisi\u00f3n mayoritaria. Lo anterior, por cuanto la inexequibilidad de la reforma constitucional se construy\u00f3 en la anulaci\u00f3n del principio de resocializaci\u00f3n del condenado, a pesar de que el acto legislativo incluy\u00f3 un mecanismo espec\u00edfico y concreto para lograr ese prop\u00f3sito, que correspond\u00eda a la revisi\u00f3n de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. En segundo lugar, se rest\u00f3 efecto al t\u00e9rmino de 25 a\u00f1os como referente de la revisi\u00f3n de la condena. En relaci\u00f3n con este hito temporal la Sala indic\u00f3 que a pesar de su inclusi\u00f3n en el acto legislativo una lectura gramatical de la norma no permit\u00eda establecer el momento exacto en el que se adelantar\u00eda la revisi\u00f3n. La descripci\u00f3n misma del argumento evidencia el desconocimiento del principio de efecto \u00fatil de las cl\u00e1usulas constitucionales. Igualmente, omiti\u00f3 una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma, pues esta incluy\u00f3 otros elementos, como la reglamentaci\u00f3n de la pena en la ley, que permit\u00edan evidenciar que la definici\u00f3n del mecanismo de revisi\u00f3n pod\u00eda ser concretado en una norma de rango legal; una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, pues la revisi\u00f3n de los debates del acto legislativo mostraba que una de las principales preocupaciones en la aprobaci\u00f3n del acto fue la introducci\u00f3n de un mecanismo de revisi\u00f3n, que garantizar\u00e1 la resocializaci\u00f3n de la pena y el derecho a la esperanza413; y una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica, ya que el mecanismo de revisi\u00f3n y la definici\u00f3n de un t\u00e9rmino para el mismo recogi\u00f3 la preocupaci\u00f3n del constituyente en la inclusi\u00f3n de un instrumento dirigido a lograr la resocializaci\u00f3n y el derecho a la esperanza. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, contrario a la auto restricci\u00f3n judicial que se impone en este control, la mayor\u00eda de la Sala privilegi\u00f3 una lectura parcial del acto, que desconoci\u00f3 el mecanismo de revisi\u00f3n, el cual no limit\u00f3 el n\u00famero de oportunidades de revisi\u00f3n de la condena, y refiri\u00f3 un l\u00edmite temporal sustancialmente menor al de las penas de prisi\u00f3n definidas hoy en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en el que delitos como el homicidio en persona protegida tienen una pena de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisi\u00f3n, la cual se aumentar\u00e1 de la tercera parte a la mitad cuando se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer414. En consecuencia, disposiciones de rango legal prev\u00e9n referentes de prisi\u00f3n sustancialmente mayores al del t\u00e9rmino de revisi\u00f3n definido en el acto legislativo examinado. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. En tercer lugar, el examen desconoci\u00f3 las particularidades del acto legislativo que evidenciaban que la pena se incluy\u00f3 como una posibilidad restringida y excepcional, que se armonizaba con garant\u00edas de protecci\u00f3n de los derechos del condenado. Aunado al mecanismo de revisi\u00f3n que, como lo refer\u00ed previamente ten\u00eda como prop\u00f3sito expl\u00edcito garantizar la resocializaci\u00f3n y que no se limit\u00f3 el n\u00famero de oportunidades en las que proced\u00eda, el acto legislativo previ\u00f3 la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable: (i) de car\u00e1cter excepcional, en la medida en la que se circunscribi\u00f3 por disposici\u00f3n constitucional a los delitos cometidos en contra de menores de edad, correspondientes a homicidio en modalidad dolosa y acceso carnal que implique violencia o que la v\u00edctima sea puesta en incapacidad de resistir o sea incapaz de resistir; (ii) no se incluy\u00f3 en t\u00e9rminos imperativos, por cuanto el acto la introdujo como una posibilidad, al se\u00f1alar que en los delitos identificados \u201cse podr\u00e1 imponer como sanci\u00f3n hasta la pena de prisi\u00f3n perpetua\u201d; \u00a0(iii) sometida a control autom\u00e1tico ante el superior jer\u00e1rquico; y (iv) se orden\u00f3 su reglamentaci\u00f3n mediante ley. Esta posibilidad dejaba un amplio margen de configuraci\u00f3n al Legislador para que, en ejercicio de esa potestad, definiera cu\u00e1ndo proced\u00eda la prisi\u00f3n perpetua y el margen de valoraci\u00f3n del juez, regido, entre otros, por los principios de proporcionalidad y la protecci\u00f3n de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>14. En s\u00edntesis, la mayor\u00eda de la Sala al establecer el alcance de la reforma constitucional examinada y, contrario a los principios que rigen el examen de los actos de reformatorios de la Carta Pol\u00edtica, opt\u00f3 por restar efectos \u00fatiles a los elementos centrales del acto y que confrontaban la conclusi\u00f3n sobre la anulaci\u00f3n de la resocializaci\u00f3n del condenado y la eliminaci\u00f3n del derecho a la esperanza. En la descripci\u00f3n de la premisa menor, la Sala destac\u00f3 que conforme al est\u00e1ndar actual del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, tanto a nivel universal como regional, no se proscriben las penas de prisi\u00f3n perpetua, pero se exige el cumplimiento de ciertas condiciones para asegurar el respeto de la dignidad humana y el logro de la resocializaci\u00f3n, entre ellas, asegurar la posibilidad de revisi\u00f3n de la condena415. Sin embargo, en la evaluaci\u00f3n del Acto legislativo 01 de 2020 desconoci\u00f3 que esa condici\u00f3n se cumpl\u00eda en el asunto examinado por cuanto se previ\u00f3: (i) el car\u00e1cter revisable de la condena; (ii) un hito temporal espec\u00edfico de 25 a\u00f1os; y (iii) el objeto del mecanismo de revisi\u00f3n: \u201cevaluar la resocializaci\u00f3n del condenado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n del juicio se sustenta en un examen de confrontaci\u00f3n y una apreciaci\u00f3n mayoritaria sobre la ineficacia del Acto Legislativo 01 de 2020, pero no demostr\u00f3 la sustituci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En la conclusi\u00f3n del juicio, en la que la Corte establece c\u00f3mo el acto legislativo sustituy\u00f3 un exe axial de la Carta Pol\u00edtica la mayor\u00eda de la Sala adujo que la prisi\u00f3n perpetua revisable afecta el debido proceso y la igualdad, y resulta ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos de los menores de edad. No obstante, no logr\u00f3 demostrar c\u00f3mo la reforma constitucional, con las caracter\u00edsticas descritas en el aparte previo de este salvamento, sustituy\u00f3 un pacto constituyente fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>15.1. En primer lugar, la conclusi\u00f3n sobre la sustituci\u00f3n se construy\u00f3 en el objetivo de la pena de prisi\u00f3n que corresponde a la prevenci\u00f3n especial positiva, es decir, la resocializaci\u00f3n del condenado. La sentencia agreg\u00f3 que esa finalidad tiene muchas formas de alcanzarse, entre las que se encuentran mecanismos de trabajo y educaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad. No obstante, concluy\u00f3 de manera subjetiva que la reforma constitucional sustitu\u00eda el pilar de dignidad humana a pesar de que previ\u00f3 el mecanismo de revisi\u00f3n, la pena se circunscribi\u00f3 a delitos espec\u00edficos, no excluy\u00f3 que el condenado accediera a mecanismos de resocializaci\u00f3n como la educaci\u00f3n y el trabajo, y tampoco se\u00f1al\u00f3 que estos no pudieran ser valorados por las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. En segundo lugar, la sentencia expuso que el acto viol\u00f3 el derecho a la igualdad porque deja en manos de las autoridades judiciales, seg\u00fan el caso, conceder o no la libertad condicional a un condenado o a otro, determinar el momento en que se revise la condena y los elementos de resocializaci\u00f3n que se eval\u00faan. Adem\u00e1s de que este argumento no constituye un examen de sustituci\u00f3n, sino de confrontaci\u00f3n, cuestiona el mecanismo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante el que operan los subrogados, beneficios y mecanismos sustitutivos de la pena, cuyo otorgamiento se eval\u00faa en cada caso por los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>15.3. En tercer lugar, la mayor\u00eda de la Sala indic\u00f3 que el Acto Legislativo desconoce la proporcionalidad de la pena, pues al imponerse la prisi\u00f3n perpetua a personas de edades diferentes el castigo ser\u00e1 m\u00e1s severo para los condenados m\u00e1s j\u00f3venes. Este argumento, adem\u00e1s de que no est\u00e1 dirigido a evidenciar la sustituci\u00f3n de la resocializaci\u00f3n de la pena identificada como pilar de la Carta Pol\u00edtica, es predicable de cualquier pena de prisi\u00f3n, en la que se genera la misma situaci\u00f3n sobre el tiempo efectivo de cumplimiento de la pena de acuerdo con la edad del condenado. As\u00ed, por ejemplo, en nuestro ordenamiento si se toma la pena m\u00e1xima sin concurso: 60 a\u00f1os y esta se impone a una persona de 20 a\u00f1os, probablemente con fundamento en la expectativa de vida promedio esta persona cumplir\u00e1 un mayor tiempo efectivo de prisi\u00f3n. En contraste, una persona que es condenada por la misma conducta al mismo tiempo de prisi\u00f3n, pero en el momento de la condena tiene una edad m\u00e1s avanzada, materialmente cumplir\u00eda una pena menor. \u00a0<\/p>\n<p>15.4. En cuarto lugar, la sentencia hizo \u00e9nfasis en que la pena privativa de la libertad actualmente se encuentra en crisis, pues algunos estudios demuestran que no cumplen con su fin esencial, que corresponde a la resocializaci\u00f3n. En ese sentido, resalt\u00f3 que no es claro si la pena de prisi\u00f3n disminuye los \u00edndices de delincuencia y de reincidencia. Este cuestionamiento no se dirige en contra de la reforma constitucional examinada, particularmente la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable, sino que cuestiona la medida de prisi\u00f3n en general, la cual no se introdujo en el acto legislativo, pues se prev\u00e9 en el art\u00edculo 28 superior que, de forma expresa, autoriza la restricci\u00f3n de la libertad sujeta al plexo de garant\u00edas judiciales de rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>15.5. En quinto lugar, la sentencia hace un esfuerzo argumentativo importante para evidenciar dos asuntos que, a mi juicio, escapan del control jur\u00eddico que adelanta la Corte Constitucional, en general, pero especialmente que superan el examen espec\u00edfico del juicio de sustituci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. De un lado, el \u201ccar\u00e1cter populista\u201d de la medida. De otro lado, la ineficacia de la prisi\u00f3n perpetua en la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos descritos constituyen la evidencia m\u00e1s fuerte en relaci\u00f3n con la naturaleza del examen que adelant\u00f3 la Sala en esta oportunidad, pues tanto la motivaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de su competencia de reforma constitucional, como la eficacia del instrumento de protecci\u00f3n de los menores de edad elegido por el constituyente derivado no s\u00f3lo no dan cuenta del elemento esencial que debe ser verificado en el control judicial al poder de reforma: la transfiguraci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, sino que transforman el examen en una evaluaci\u00f3n de conveniencia sobre la figura. Igualmente, plantean importantes cuestionamientos sobre el fundamento de la decisi\u00f3n, en particular: \u00bfsi se comprueba la eficacia de la medida en la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os o se considera que la motivaci\u00f3n del acto no es \u201cpopulista\u201d la conclusi\u00f3n sobre la sustituci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica variar\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, un elemento trascendental que termina por controvertir la conclusi\u00f3n de la Sala corresponde al an\u00e1lisis de la Sentencia C-578 de 2002416 al estudiar la reclusi\u00f3n a perpetuidad como pena prevista en el Estatuto de la Corte Penal Internacional. En esa oportunidad, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la prohibici\u00f3n de prisi\u00f3n perpetua revisable no anula el derecho a la esperanza por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla reclusi\u00f3n a perpetuidad como pena no es absoluta ni definitiva; por el contrario, despu\u00e9s de 25 a\u00f1os, la Corte Penal Internacional est\u00e1 obligada a examinar la pena para determinar si \u00e9sta puede reducirse, con lo que se deja a salvo la esperanza para el condenado de alg\u00fan d\u00eda recobrar su libertad y concilia el principio de la dignidad humana del condenado con los principios de justicia y de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y de sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, demuestra que en el marco del juicio de confrontaci\u00f3n en el que las competencias del juez constitucional son m\u00e1s amplias esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que el mecanismo de revisi\u00f3n no afecta la esperanza del condenado. De ah\u00ed que resulta contradictoria una conclusi\u00f3n posterior en los t\u00e9rminos expuestos por la mayor\u00eda de la Sala, seg\u00fan la cual la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable a pesar de contar con un mecanismo de revisi\u00f3n con el mismo referente temporal sustituy\u00f3 un eje axial de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>16. En s\u00edntesis, los argumentos expuestos como fundamento de la sustituci\u00f3n del eje axial de la Carta Pol\u00edtica, el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho fundado en la dignidad humana, consideraron \u00fanicamente la finalidad de resocializaci\u00f3n de la pena, pero pretermitieron que la reforma constitucional tambi\u00e9n involucraba otra manifestaci\u00f3n del mismo eje: la protecci\u00f3n de los menores de edad contra toda forma de violencia y el car\u00e1cter prevalente de sus derechos. Asimismo, el razonamiento de la sentencia se concentr\u00f3 en evidenciar posibles afectaciones, no sustituciones, de diferentes garant\u00edas constitucionales y la valoraci\u00f3n sobre la ineficacia de la medida para la protecci\u00f3n de los menores de edad. Por lo tanto, el examen no evidenci\u00f3 que el constituyente derivado, en ejercicio de la competencia de reforma, transfigurara la Carta Pol\u00edtica de 1991 y, por lo tanto, no se configur\u00f3 un vicio competencial que justificara la decisi\u00f3n mayoritaria en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar el voto con respecto a la Sentencia C-294 de 2021, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-294\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Requisitos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Actor debe sustentar plenamente en qu\u00e9 consiste la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Incumplimiento de la carga argumentativa propia de las demandas por sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n (Salvamento de voto)\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carencia de especificidad y pertinencia de cargos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Fin retributivo (Salvamento de voto)\/PENA-Fin resocializador (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL JUDICIAL DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Desfiguraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: sentencia C-294 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo este salvamento de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. En concreto, considero que la Corte debi\u00f3 declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, pues el cargo formulado por los demandantes no era apto. De todos modos, pienso que el Acto Legislativo 1 de 2020 no era inexequible, debido a que no sustitu\u00eda un elemento identitario de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Todo, por las razones que explicar\u00e9 en este documento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n carec\u00eda de aptitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos especiales de los cargos por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Toda demanda de inconstitucionalidad debe fundarse en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes417. Esta exigencia constituye una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n para quienes ejercen la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Seg\u00fan el precedente constitucional418, dicha carga se incrementa considerablemente cuando se demanda la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (en adelante, CP), por la magnitud de la pretensi\u00f3n, la trascendencia de la decisi\u00f3n a adoptar, el riesgo en el que se encuentra el principio democr\u00e1tico y la naturaleza misma de la disposici\u00f3n que se demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, es necesario verificar: (i) que las ideas expuestas permitan entender el sentido de la acusaci\u00f3n, en otras palabras, que permitan comprender las razones en las que se funda el desacuerdo con la decisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica; (ii) que la reforma constitucional exista jur\u00eddicamente y se encuentre vigente y, adem\u00e1s, que los contenidos que se le atribuyen se deriven directamente de su texto; (iii) que se exponga la infracci\u00f3n de las normas constitucionales relacionadas con la competencia del legislativo para reformar la CP; y (iv) la especificidad de las razones por las que se considera que el acto reformatorio de la CP desconoce las normas que le atribuyen tal competencia al legislador. En t\u00e9rminos generales, la Corte ha manifestado que los argumentos expuestos deben estar orientados a demostrar que el acto legislativo impugnado constituye no solo una reforma de la Carta Pol\u00edtica sino, en realidad, la sustituci\u00f3n de la misma419. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, frente al requisito de certeza, la Corte ha dicho que los argumentos de la demanda no se pueden fundar en la suposici\u00f3n de normas, en interpretaciones conjeturales del acto reformatorio de la CP o en premisas evidentemente falsas o inconsecuentes. En relaci\u00f3n con la exigencia de pertinencia, la Corporaci\u00f3n ha reconocido que no son aptos los argumentos fundados en la inconveniencia de la reforma, en la intangibilidad de normas constitucionales o en la violaci\u00f3n de los contenidos materiales de la CP. Al referirse a la prohibici\u00f3n de alegar la violaci\u00f3n de contenidos materiales de la Carta, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 el siguiente est\u00e1ndar de argumentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la demanda por el juicio de sustituci\u00f3n debe: i) enunciar el eje definitorio de la Constituci\u00f3n presuntamente sustituido y se\u00f1alar las disposiciones constitucionales a partir de las cuales se desprende o el precedente jurisprudencial en que haya sido reconocido, respecto de lo cual es necesario que sea claro que no se trata de la contradicci\u00f3n con una norma de la Constituci\u00f3n (juicio de constitucionalidad) sino de la afectaci\u00f3n de un principio transversal y definitorio de la Carta Pol\u00edtica; ii) exponer de qu\u00e9 manera el acto legislativo impacta el eje definitorio, identificando las diferencias entre ellos y, iii) explicar por qu\u00e9 las modificaciones introducidas por la reforma pueden considerarse una transformaci\u00f3n en la identidad de la Constituci\u00f3n de manera que ella, despu\u00e9s de la reforma, es otra completamente distinta. (Negrillas propias) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en los procesos en los que se demanda la sustituci\u00f3n de la CP, est\u00e1n proscritos los alegatos desarrollados a partir de la estructura argumentativa t\u00edpica del juicio de constitucionalidad, esto es, aquellos que buscan mostrar la violaci\u00f3n de contenidos materiales de la CP. Por disposici\u00f3n del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 241 de la CP, a la Corte Constitucional le compete \u201c[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d (negrillas propias). Incluso, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que, al definir la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n de la CP, es necesario verificar si el eje que se alega desconocido \u201ces irreductible a un art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, &#8211; para as\u00ed evitar que \u00e9ste sea transformado por la propia Corte en cl\u00e1usula p\u00e9trea a partir de la cual efect\u00fae un juicio de contradicci\u00f3n material- y si (\u2026) la enunciaci\u00f3n anal\u00edtica de dicho elemento esencial definitorio no equivale a fijar l\u00edmites materiales intocables por el poder de reforma, para as\u00ed evitar que el juicio derive en un control de violaci\u00f3n de algo supuestamente intangible, lo cual no le compete a la Corte\u201d420.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las demandas de constitucionalidad contra actos legislativos deben orientarse a mostrar la sustituci\u00f3n de un eje de la CP. Esta argumentaci\u00f3n encuentra fundamento en la falta de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para hacer dicha sustituci\u00f3n; pero no pueden tener sustento en la posible violaci\u00f3n o el desconocimiento de alguno de los contenidos materiales de la CP o en alguno de sus art\u00edculos de forma aislada, por un lado, porque as\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional y, del otro, por la contradicci\u00f3n l\u00f3gica que esto representa, pues una reforma constitucional no puede ser contraria a la CP \u2013lo que se juzga es que la sustituya\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda carec\u00eda de pertinencia. En la sentencia objeto de este salvamento se concluy\u00f3 lo siguiente respecto de la exigencia de pertinencia: \u201clos argumentos se dirigen a controvertir la competencia del Congreso, como poder constituyente derivado; y para sustentarlo, los demandantes desarrollan razones utilizando la metodolog\u00eda del juicio de sustituci\u00f3n, como lo exige la jurisprudencia constitucional, en el que se identifica unos ejes definitorios de la Constituci\u00f3n y c\u00f3mo estos aparentemente son sustituidos por la reforma\u201d (p\u00e1g, 29, fj. 10.2). Sin embargo, considero que los argumentos de la demanda no cumplieron con la carga argumentativa de rigor, ya que los actores no identificaron debidamente el eje definitorio sustituido y, adem\u00e1s, no utilizaron la metodolog\u00eda argumentativa de los cargos por sustituci\u00f3n de la CP (supra 1.1.), pues sus reproches estuvieron dirigidos a demostrar la violaci\u00f3n de contenidos materiales de la CP. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al verificar el escrito de la demanda, particularmente, las conclusiones frente al eje presuntamente sustituido por el acto legislativo demandado, es posible leer la siguiente l\u00ednea de argumentaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[s]e desnaturalizari\u0301an tanto el Prea\u0301mbulo de la Constitucio\u0301n como el arti\u0301culo primero. Con la implementacio\u0301n de la pena de prisio\u0301n perpetua es incoherente sostener que, en estricto sentido, Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana que asegura la vida y la igualdad de todas las personas. El ser humano, todo ser humano, entendido como un fin en si\u0301 mismo, como un ser dotado de dignidad, es uno de los ejes centrales del Estado Social de Derecho; la reforma bajo estudio lo convierte en un instrumento para lograr los fines estatales trazados en una poli\u0301tica criminal carente de sustento empi\u0301rico, de corte vengativo e incapacitador, y basada en prejuicios. El trato discriminatorio e instrumentalizador de las personas condenadas a cadena perpetua altera la esencia de los preceptos constitucionales mencionados, asi\u0301 como altera la esencia del arti\u0301culo 2 de la Carta, pues Colombia ya no seri\u0301a una Repu\u0301blica instituida para proteger de forma igualitaria a todas las personas residentes en Colombia, ya que las personas condenadas a cadena perpetua seri\u0301an sujetos con menos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo bajo estudio tambie\u0301n es incompatible con el arti\u0301culo 5 de la Constitucio\u0301n al dejar de reconocer, sin discriminacio\u0301n alguna, la primaci\u0301a de los derechos inalienables de la persona, tales como la dignidad humana y la resocializacio\u0301n. Igualmente, seri\u0301a incompatible con el arti\u0301culo 12, ya que, como se argumento\u0301, la prisio\u0301n perpetua, incluso con posibilidad de revisio\u0301n, constituye una pena cruel, inhumana y degradante que incapacita e instrumentaliza al condenado, por considerarlo peligroso e incorregible. (Negrillas propias).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, los demandantes alegaron que el acto acusado es contrario al pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 5 y 12 de la CP. Esta argumentaci\u00f3n, como ya se dijo, no tiene cabida en el control de constitucionalidad de los actos legislativos. En el auto inadmisorio de la demanda, respecto de dichos argumentos, la magistrada sustanciadora manifest\u00f3: \u201c[p]rimero es preciso aclarar que los demandantes realizan un estudio jurisprudencial juicioso con el fin de definir el eje definitorio de la Constituci\u00f3n, y en consecuencia, establecer la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n, por lo que el despacho considera que en virtud del principio pro actione, independientemente de si la Sala Plena lo considera distinto, se puede tener por satisfecha la carga argumentativa correspondiente al para\u0301metro de juzgamiento\u201d421. Los reproches que se hicieron en la etapa de admisibilidad se circunscribieron a la premisa menor del juicio de sustituci\u00f3n de la CP (segundo paso) y las conclusiones (tercer paso)422, pero nada se dijo frente a la premisa mayor (primer paso), por lo que el sentido de los argumentos transcritos, ajenos al control de constitucionalidad de los actos reformatorios de la CP, no fue objeto de un an\u00e1lisis riguroso de aptitud sustancial, ni en la etapa de admisibilidad y, mucho menos, al momento de dictar el fallo del que me aparto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta omisi\u00f3n, en mi criterio, marc\u00f3 el sentido de la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Corte Constitucional, al punto que la mayor\u00eda de la Sala Plena concluy\u00f3 que \u201c[e]l hecho de incluir en el texto constitucional la posibilidad de aplicar la pena de prisi\u00f3n perpetua con posibilidad de revisi\u00f3n despu\u00e9s de los 25 a\u00f1os, desconoce la dignidad humana como basti\u00f3n del Estado Social de Derecho, evento que no le es permitido al poder constituyente derivado\u201d (fj. 195).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avalar que una reforma a la CP sea declarada inexequible porque contradice otro postulado constitucional, por m\u00e1s importante que sea este postulado, desconoce la jurisprudencia constitucional sobre los l\u00edmites del juicio de sustituci\u00f3n de la CP y, en cierta medida, las competencias que el art\u00edculo 241.1 le otorg\u00f3 a la Corte sobre el control de constitucionalidad de los actos reformatorios de la Carta. En adelante, bastar\u00e1 con invocar alg\u00fan contenido material de la CP en tensi\u00f3n para justificar retirar un acto legislativo del orden jur\u00eddico constitucional, lo cual conduce a que la Corte Constitucional desconozca el rol que cumple el constituyente derivado en el estado democr\u00e1tico y, adem\u00e1s, al sacrificio desproporcionado del principio de separaci\u00f3n de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda carec\u00eda de especificidad. Los actores no explicaron debidamente por qu\u00e9 concluyeron que el acto legislativo acusado viol\u00f3 las normas que le atribuyen al Congreso de la Rep\u00fablica la competencia para reformar la CP (arts. 114, 474 y 375). En otras palabras, los demandantes no explicaron debidamente las razones por las que consideraron que hubo una sustituci\u00f3n de la CP y no una reforma. Sus argumentos estuvieron orientados a cuestionar la reforma de la CP, a partir del an\u00e1lisis de la resocializaci\u00f3n de la pena y su relaci\u00f3n con la dignidad humana. Esta situaci\u00f3n cobra especial importancia si se tiene en cuenta que la relaci\u00f3n entre la dignidad humana como justificante del fin resocializador de las penas privativas de la libertad y la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho es, a lo sumo, tangencial; como lo es la que tiene toda pol\u00edtica p\u00fablica orientada a cumplir con los fines esenciales del Estado. Aceptar lo contrario conducir\u00eda a asumir que toda demanda en la que se enuncie la dignidad humana satisface la carga argumentativa respectiva, as\u00ed como tambi\u00e9n que toda reforma, por ejemplo, a los derechos fundamentales, supone la sustituci\u00f3n de la CP, debido a la relaci\u00f3n de tienen tales prerrogativas con la vigencia del principio de dignidad humana. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia se concluy\u00f3 que el eje sustituido es la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho fundada en la dignidad humana423, cuando los demandantes propusieron como ejes el modelo de Estado Social de Derecho424 y el deber del Estado de respetar, garantizar y proteger la dignidad humana425 y, sobre todo, se pas\u00f3 por alto que la mayor\u00eda de la Sala Plena consider\u00f3 que frente al segundo de los ejes invocados la Corte deber\u00eda emitir una sentencia inhibitoria (p\u00e1g. 31, fj. 10.5). En mi criterio, el principio pro actione no es una herramienta para darle forma o reconducir los cargos de inexequibilidad, m\u00e1xime cuando se ejerce control de constitucionalidad de los actos reformatorios de la CP, el cual es rogado y excepcional, como la sentencia de la que me aparto lo reconoce expresamente (p\u00e1gs. 37 y 38, fj. 6), en la cual se concluye que \u201cla competencia de la Corte se limita a los cargos formulados debidamente en la acci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d (p\u00e1g. 38, fj. 6). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Acto Legislativo 1 de 2020 no debi\u00f3 ser declarado inexequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En gracia de discusi\u00f3n, considero que la reforma constitucional acusada no debi\u00f3 ser declarada inexequible, pues ninguno de los cargos admitidos ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad. Por un lado, como lo concluy\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala Plena, los antecedentes del acto legislativo acusado no daban cuenta de una vulneraci\u00f3n relevante del principio de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, pues \u201cla ausencia de algunos congresistas recusados en los debates s\u00e9ptimo y octavo y la respectiva votaci\u00f3n se dio por una determinaci\u00f3n libre, amparada en su propio entendimiento sobre la figura de la recusaci\u00f3n, el cual no guarda correspondencia con las normas y la jurisprudencia sobre la materia\u201d (p\u00e1g. 61, fj. 36).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, pienso que el Acto Legislativo demandado no sustituye la CP. A mi juicio, la finalidad resocializadora de la pena no puede ser vinculada con el eje que se estima sustituido y que ha reconocido la jurisprudencia de la Corte: el modelo de Estado Social de Derecho. En consecuencia, los reparos a la finalidad de la pena no son suficientes para entender sustituido dicho eje de la CP y, mucho menos, para declarar la inexequibilidad de la norma sometida a control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que comparto que una funci\u00f3n importante de la pena privativa de la libertad es la resocializaci\u00f3n del condenado, as\u00ed como tambi\u00e9n comparto que cualquier medida que no cumpla con esta finalidad es contraria al principio de la dignidad humana; no entiendo que esa sea la \u00fanica funci\u00f3n de la pena relevante en el marco del Estado Social de Derecho y, sobre todo, no creo que sea la \u00fanica que proyecta la dignidad humana. A mi juicio, la pena privativa de la libertad tambi\u00e9n tiene una funci\u00f3n retributiva y esta, igualmente, materializa el principio de dignidad humana, pues a dicha funci\u00f3n se adscribe el derecho que tiene toda v\u00edctima de una conducta penal a que se imponga una pena justa a su victimario, m\u00e1xime cuando se trata de menores de edad, cuyos intereses prevalecen por disposici\u00f3n expresa de la CP y la Convenci\u00f3n Internacional de Derechos del Ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de delitos que involucran a menores de edad, en mi criterio, la Corte debi\u00f3 haber dejado claro que es posible hacer una ponderaci\u00f3n entre el fin resocializador y el fin retributivo de la pena privativa de la libertad o, al menos, hacer referencia expresa al alcance de estas dos finalidades y buscar una f\u00f3rmula argumentativa que las conciliara, sin declarar la inexequibilidad del acto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No estoy de acuerdo con el alcance de los argumentos centrales de la sentencia, pues esta no evidencia por qu\u00e9 la pena perpetua revisable sustituye pilares b\u00e1sicos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por elementos opuestos a los originalmente previstos. Tal afirmaci\u00f3n se fundamenta en estas consideraciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia se afirma que la premisa mayor del juicio es que \u201cel Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho est\u00e1 fundado sobre la dignidad humana\u201d y tambi\u00e9n se manifiesta que de dicho eje \u201cse desprende, concretamente, que el ejercicio del poder punitivo del Estado debe realizarse a la luz de una pol\u00edtica criminal en la que el fin primordial de la pena privativa de la libertad es la resocializaci\u00f3n de la persona condenada\u201d (p\u00e1g. 128, fj. 130).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Me aparto del alcance de esta premisa argumentativa por tres razones: primero, porque la sentencia se limita a esbozar argumentos sobre el Estado Social de Derecho, la dignidad humana y la resocializaci\u00f3n como finalidad de la pena privativa de la libertad, pero no identifica con suficiencia los ejes identitarios de la CP que supuestamente fueron sustituidos por el acto reformatorio acusado (premisa mayor); en otras palabras, no explica por qu\u00e9 la finalidad de resocializaci\u00f3n de la pena hace parte del eje presuntamente sustituido. Segundo, debido a que, en mi criterio, el eje definitorio de la constituci\u00f3n que la Corte ha reconocido es el modelo de Estado Social de Derecho y no la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho fundada en la dignidad humana, distinci\u00f3n relevante porque la mayor\u00eda de la Sala encontr\u00f3 en la dignidad humana el v\u00ednculo entre la Estado Social de Derecho y las penas que se consideran crueles, inhumanas y degradantes. Y, tercero, porque una cosa es argumentar que una pena que no busca la resocializaci\u00f3n viola la dignidad humana \u2013lo que yo comparto\u2013 y otra, diferente, demostrar concretamente la sustituci\u00f3n de un eje de la CP. Puede pasar, por ejemplo, que una reforma a la CP entre en conflicto con otra disposici\u00f3n de la CP \u2013porque la est\u00e1 reformando\u2013 pero, aun as\u00ed, que esta reforma no implique la sustituci\u00f3n de un eje de la CP. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debi\u00f3 auto restringirse al determinar la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n. Esto, porque la jurisprudencia de la Corte ha rechazado pr\u00e1cticas interpretativas que buscan establecer ejes de la CP a partir de argumentos propios del control material. Al respecto, ha dicho que \u201c[d]esfigurar\u00eda dicho control de sustituci\u00f3n (i) tratar la reforma constitucional como una ley de rango infraconstitucional que carece de fuerza jur\u00eddica para modificar la Constituci\u00f3n, (ii) elevar principios o reglas a normas intangibles que el \u00f3rgano constituido titular del poder de revisi\u00f3n no puede tocar o reformar como si la prohibici\u00f3n de sustituir la Constituci\u00f3n equivaliera a la petrificaci\u00f3n de una parte de la Constituci\u00f3n, (iii) anteponer al poder de revisi\u00f3n supuestos contenidos normativos supraconstitucionales intocables, (iv) efectuar una comparaci\u00f3n entre contenidos espec\u00edficos de la Constituci\u00f3n original y el contenido de la reforma como si el segundo no pudiera contradecir los primeros al reformarlos, (v) limitarse a se\u00f1alar la inclusi\u00f3n de excepciones o restricciones introducidas por la reforma a la Constituci\u00f3n original sin analizar si las enmiendas en su conjunto constituyen una modificaci\u00f3n de tal magnitud y trascendencia que resulta manifiesto que la Constituci\u00f3n original ha sido remplazada por una completamente diferente dado que las enmiendas representan una sustituci\u00f3n total o parcial de la misma\u201d426. No era posible, pues, avalar la procedencia de argumentos como los de los demandantes, ya que estos, como ya se dijo, se orientan a mostrar la violaci\u00f3n de la CP y fijar l\u00edmites materiales intangibles de la Carta Pol\u00edtica, pero no la sustituci\u00f3n de unos de sus ejes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No comparto el estudio que hizo la Corte del tercer paso del juicio de sustituci\u00f3n (conclusi\u00f3n), porque no justific\u00f3 debidamente c\u00f3mo el acto legislativo acusado suprimi\u00f3 o anul\u00f3 el modelo del Estado Social de Derecho, la dignidad humana o, eventualmente, la funci\u00f3n de resocializaci\u00f3n de la pena. En la sentencia no se muestra argumentativamente que la norma acusada modific\u00f3 el modelo del Estado Social de Derecho o que la dignidad humana perdi\u00f3 totalmente su importancia en el orden jur\u00eddico constitucional. La mayor\u00eda de la Sala Plena se centr\u00f3 en mostrar las razones por las que consideran que una pena que no garantiza la resocializaci\u00f3n es contraria a la dignidad humana, en reiterar algunos reproches dogm\u00e1ticos relacionados con la pena de prisi\u00f3n perpetua y en justificar c\u00f3mo el car\u00e1cter revisable no satisface la resocializaci\u00f3n y por qu\u00e9 no es conveniente la prisi\u00f3n perpetua, desde una perspectiva de pol\u00edtica criminal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos razonamientos, adem\u00e1s de no mostrar la sustituci\u00f3n de la CP, exigen algunos comentarios: (i) en la sentencia no se explica con suficiencia por qu\u00e9 la prisi\u00f3n perpetua implica el abandono de un derecho penal de acto y, sobre todo, por qu\u00e9 se trata de una condena basada en la peligrosidad del individuo (p\u00e1g. 131, fj. 137). Para m\u00ed, lo que se buscaba castigar era la conducta de la persona cuando fuera cometida contra una v\u00edctima en particular, pero nada ten\u00eda que ver la persona que cometiere la conducta. (ii) Me aparto de los argumentos sobre la presunta violaci\u00f3n del principio de legalidad por la falta de certeza de la pena (p\u00e1gs. 132 y 133, fj. 138 y ss.), de un lado, porque el car\u00e1cter perpetuo de la pena es en s\u00ed mismo cierto y, del otro, porque dicha certeza no se ve afectada porque una persona vaya a estar m\u00e1s tiempo en la c\u00e1rcel que otra; de ser as\u00ed, ninguna pena impuesta a una persona cercana a superar la edad de vida promedio satisfacer\u00eda la carga de certeza sobre la privaci\u00f3n de la libertad. (iii) Creo que no es pertinente el argumento seg\u00fan el cual la prisi\u00f3n perpetua no se puede valorar igual que en otros Estados porque en estos fungi\u00f3 como sustituto de la pena de muerte (p\u00e1g. 134, fj. 141), adem\u00e1s, no es cierto que en Colombia no se hubiera reconocido la prisi\u00f3n perpetua, incluso, existi\u00f3 hasta el a\u00f1o 1910.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aun asumiendo que la funci\u00f3n resocializadora de la pena constituye un eje de la Carta Pol\u00edtica, pese a que no tiene ning\u00fan referente normativo en esta, lo cierto es que los demandantes no demostraron que la prohibici\u00f3n de la cadena perpetua era un elemento identitario de la CP y que la implementaci\u00f3n de la reforma demandada incorporaba un nuevo elemento completamente opuesto al anterior. En mi criterio, el acto reformatorio acusado no suprim\u00eda totalmente esta funci\u00f3n de la pena, primero, porque la prisi\u00f3n perpetua cubr\u00eda unos delitos particulares y siempre que estos hubieren afectado a unas v\u00edctimas en concreto, esto es, una parte m\u00ednima en el universo de las conductas sancionables penalmente, segundo, porque frente a los casos en los que se hubiere aplicado era eventual, ya que el acto legislativo establec\u00eda que la pena \u201cpodr\u00e1\u201d ser perpetua y no dec\u00eda que \u201ctendr\u00e1\u201d que ser perpetua y, tercero, porque se trataba de una medida revisable en la que lo que se buscaba, precisamente, era que estuviera debidamente probada la resocializaci\u00f3n del individuo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena estudi\u00f3 el caso a partir de la violaci\u00f3n del principio de dignidad humana y del desconocimiento de la funci\u00f3n resocializadora de la pena privativa de la libertad, pero no a partir del eje que la jurisprudencia ha reconocido previamente: el modelo del Estado Social de Derecho. Lo que la Corte debi\u00f3 hacer fue justificar directa y concretamente las razones por las que concluy\u00f3 que la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable eliminaba absoluta o parcialmente, de manera permanente o temporal, el modelo del Estado Social de Derecho, ya que esto es lo que se exige seg\u00fan el est\u00e1ndar actual del control constitucional de los cargos por sustituci\u00f3n de la CP427. A pesar de que la diferencia entre uno y otro pueda parecer gramatical, tal distinci\u00f3n resulta indispensable para establecer el l\u00edmite de la competencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, la argumentaci\u00f3n mayoritaria de la Corte fue indirecta. En t\u00e9rminos generales, se dijo que la prisi\u00f3n perpetua no garantiza la resocializaci\u00f3n del condenado y, por ende, es contraria a la dignidad humana. En criterio de la Sala Plena, como la dignidad humana es una caracter\u00edstica esencial del Estado Social de Derecho y este, a su vez, es un eje de la CP, entonces, la medida de prisi\u00f3n perpetua supone la sustituci\u00f3n de el eje modelo del Estado Social de Derecho, lo cual, a mi juicio, constituye un argumento non sequitur, en el entendido de que la conclusi\u00f3n no se sigue, necesariamente, de la premisa. Asumir lo contrario implicar\u00eda hacer nugatorio el poder de reforma del constituyente derivado, en el entendido de que cualquier acto legislativo que, de cualquier forma, modifique alguno de los valores del modelo de Estado Social de Derecho, ser\u00e1 susceptible de ser declarado inexequible, lo cual, para m\u00ed, desnaturaliza el alcance que esta Corte ha pretendido darle al juicio de sustituci\u00f3n de la CP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, me aparto de los argumentos del fallo sobre la revisabilidad de la prisi\u00f3n perpetua y del alcance de las razones que se invocan para sostener que, dado el contexto particular y general del sistema penal colombiano, este no tiene la entidad suficiente para garantizar la resocializaci\u00f3n de los condenados. Frente a lo primero, considero que no es verdad que la posibilidad de revisi\u00f3n no sea cierta, pues la Ley 2098 de 2021 estableci\u00f3 un t\u00e9rmino de 25 a\u00f1os (art. 6). En relaci\u00f3n con lo segundo, creo que las cr\u00edticas contextuales al sistema penal no guardan relaci\u00f3n con la posibilidad de hacer revisable la prisi\u00f3n perpetua ni la \u201cexpectativa de liberaci\u00f3n\u201d del condenado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colof\u00f3n de lo anterior, encuentro que en el presente caso la Corte debi\u00f3 declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, pues el cuestionamiento de los demandantes se fund\u00f3 en argumentos vagos que, a lo sumo, buscaban demostrar que la finalidad de resocializaci\u00f3n de la pena estaba relacionada, de manera intr\u00ednseca, con los principios de la dignidad humana y el Estado social de Derecho. En gracia de discusi\u00f3n, de considerarse que la demanda s\u00ed satisfizo la carga argumentativa que establece la jurisprudencia constitucional, la Corte debi\u00f3 declarar exequible el Acto Legislativo 1 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-294\/21 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUYENTE DERIVADO-Incompetencia para reemplazar, sustituir o destruir la Constituci\u00f3n, no pudiendo atribuirse funciones propias del poder originario (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>EJES DEFINITORIOS DE LA CONSTITUCION-Noci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto)\/EJES DEFINITORIOS DE LA CONSTITUCION-Clasificaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Un eje axial o definitorio se refiere a una materia sustancial sin la cual no estamos en presencia de una Constituci\u00f3n. Cu\u00e1les son: Los hay universales y los hay locales o criollos. Son universales, el sistema pol\u00edtico que seg\u00fan la Constituci\u00f3n de 1991 es de corte republicano; el sistema de Gobierno, que seg\u00fan la Constituci\u00f3n de 1991, es presidencial; la forma territorial de Estado, que seg\u00fan la Constituci\u00f3n de 1991, es unitaria y descentralizada; el sistema econ\u00f3mico, que seg\u00fan la Constituci\u00f3n de 1991 es el de econom\u00eda social de mercado; la Carta de derechos y deberes, la cual incluye sus principios, aunque la enumeraci\u00f3n de los mismos no se agota en el texto constitucional; y, las funciones esenciales del Estado, que seg\u00fan la Constituci\u00f3n de 1991 son las funciones legislativa, administrativa, judicial, de control fiscal, de ministerio p\u00fablico, electoral, de banca central y de seguridad y defensa nacional. Si el eje axial o definitorio no ha sido establecido por el Constituyente y no est\u00e1 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no le es dable al juez constitucional se\u00f1alarlo. No es al juez constitucional, en este caso la Corte Constitucional, que es un \u00f3rgano constituido, al que le corresponda establecer, se\u00f1alar o determinar los ejes axiales o definitorios de la Constituci\u00f3n cuya guarda le ha sido encomendada, y mucho menos hacerlo ex post, pues el eje axial es parte esencial de la Constituci\u00f3n, forma parte de ella desde su expedici\u00f3n y constituye una sustancia sin la cual la Constituci\u00f3n como tal no existe y deviene simplemente en una norma infra constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Valor absoluto del ordenamiento jur\u00eddico (Aclaraci\u00f3n de voto)\/DIGNIDAD HUMANA-Derecho que implica al Estado tanto obligaciones de no hacer como de hacer (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER PUNITIVO DEL ESTADO-L\u00edmites constitucionales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA CONSTITUCIONAL-L\u00edmites (Aclaraci\u00f3n de voto)\/PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0independientemente del juicio de sustituci\u00f3n, con sus premisas, debe tenerse presente que el Constituyente tiene l\u00edmites, los que le impone el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, entre ellos el principio de no regresividad. Si bien la prisi\u00f3n a perpetuidad no est\u00e1 expresamente proscrita como se ha hecho con la pena capital, lo cierto es que existen otras reglas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos de las cuales s\u00ed se infiere su prohibici\u00f3n y de manera expresa fue proscrita por el Estado de Colombia mediante norma constitucional expedida en 1991, la cual, a la luz del principio de no regresividad, aplicable en la protecci\u00f3n del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se ha erigido entonces, a partir de ese momento, en un l\u00edmite infranqueable para el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE LA TORTURA, TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Instrumentos internacionales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PENA DE PRISION PERPETUA-Anula toda forma de resocializaci\u00f3n del condenado y sustituye principio de dignidad humana (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si, universalmente, el r\u00e9gimen penitenciario debe consistir en un instrumento cuya finalidad esencial debe ser la reforma y la readaptaci\u00f3n social del delincuente penado o condenado, el cual debe ser tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, la prisi\u00f3n perpetua que cosifica al ser humano, que constituye una pena de muerte oculta o disfrazada, impide la reforma o la readaptaci\u00f3n del sujeto condenado porque no es ni ser\u00e1 sujeto u objeto de medida de reforma o readaptaci\u00f3n en la medida que jam\u00e1s recobrar\u00e1 su libertad y, en consecuencia, nunca podr\u00e1 reintegrarse al tejido social. Es por ello, que la prisi\u00f3n perpetua es una pena cruel, inhumana y degradante que como tal, est\u00e1 expresamente proscrita tanto por el art\u00edculo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, como por el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos &#8211; Pacto de San Jos\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>M.P.: Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado y absoluto respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, me permito expresar las razones que me llevan a aclarar mi voto en este asunto. Reitero que comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Corporaci\u00f3n en el sentido de declarar la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020, pero considero que adem\u00e1s de los vicios de tr\u00e1mite por la ausencia de discusi\u00f3n en el primero y segundo debates en segunda vuelta en el Senado de la Rep\u00fablica, a esa decisi\u00f3n debi\u00f3 arribarse en virtud del control de convencionalidad y no s\u00f3lo a partir de la consideraci\u00f3n de que el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho y la dignidad humana, como principios esenciales, constituyen un eje axial o definitorio de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se ha controvertido la constitucionalidad de un Acto Legislativo reformatorio de la Constituci\u00f3n, al que se acusa de sustituir la Carta. La sustituci\u00f3n consiste en que dicho Acto, al modificar la prohibici\u00f3n de la pena de cadena perpetua, para permitirla en varios delitos relacionados con ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes desconoce de manera intensa el principio de la dignidad humana, al punto de llegar a alterar la identidad de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular me permito se\u00f1alar lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de sus facultades como constituyente secundario o derivado solo ostenta un poder de reforma a la Constituci\u00f3n seg\u00fan lo expresamente previsto en el art\u00edculo 374 de la Carta y, por lo tanto, carece del poder o potestad de sustituci\u00f3n, lo que incluye expedir una nueva Constituci\u00f3n o sustituir o alterar los ejes axiales de la misma. Tienen facultad de expedir la Constituci\u00f3n o sustituirla, el Pueblo titular de la soberan\u00eda, o una Asamblea Constituyente convocada por \u00e9ste para tal finalidad. La sustituci\u00f3n se refiere al cambio o alteraci\u00f3n de los ejes axiales o definitorios de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia C-579 de 2013, \u201cla\u00a0sustituci\u00f3n\u00a0consiste en\u00a0(i)\u00a0el reemplazo de la Constituci\u00f3n -o de alguno de sus ejes definitorios- por un modelo constitucional diferente,\u00a0(ii)\u00a0en ejercicio del poder de reforma.\u201d428\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, estoy de acuerdo en que en ejercicio del control judicial de los actos legislativos reformatorios de la Constituci\u00f3n, la Corte puede y debe abordar el juicio de sustituci\u00f3n si tiene claro cu\u00e1les son los ejes axiales o definitorios de la Constituci\u00f3n establecidos por el Constituyente al expedirla en 1991 y se demuestra c\u00f3mo el Acto Legislativo demandado viola uno, varios o todos los ejes axiales o definitorios de manera tal que cambia el modelo constitucional por uno diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00e9 es un eje axial, cu\u00e1les son y qui\u00e9n los establece? Un eje axial o definitorio se refiere a una materia sustancial sin la cual no estamos en presencia de una Constituci\u00f3n. Cu\u00e1les son: Los hay universales y los hay locales o criollos. Son universales, el sistema pol\u00edtico que seg\u00fan la Constituci\u00f3n de 1991 es de corte republicano; el sistema de Gobierno, que seg\u00fan la Constituci\u00f3n de 1991, es presidencial; la forma territorial de Estado, que seg\u00fan la Constituci\u00f3n de 1991, es unitaria y descentralizada; el sistema econ\u00f3mico, que seg\u00fan la Constituci\u00f3n de 1991 es el de econom\u00eda social de mercado; la Carta de derechos y deberes, la cual incluye sus principios, aunque la enumeraci\u00f3n de los mismos no se agota en el texto constitucional; y, las funciones esenciales del Estado, que seg\u00fan la Constituci\u00f3n de 1991 son las funciones legislativa, administrativa, judicial, de control fiscal, de ministerio p\u00fablico, electoral, de banca central y de seguridad y defensa nacional. Si el eje axial o definitorio no ha sido establecido por el Constituyente y no est\u00e1 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no le es dable al juez constitucional se\u00f1alarlo. No es al juez constitucional, en este caso la Corte Constitucional, que es un \u00f3rgano constituido, al que le corresponda establecer, se\u00f1alar o determinar los ejes axiales o definitorios de la Constituci\u00f3n cuya guarda le ha sido encomendada, y mucho menos hacerlo ex post, pues el eje axial es parte esencial de la Constituci\u00f3n, forma parte de ella desde su expedici\u00f3n y constituye una sustancia sin la cual la Constituci\u00f3n como tal no existe y deviene simplemente en una norma infra constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho y la dignidad humana, constituyen principios esenciales que permean transversalmente toda la Carta Pol\u00edtica, tanto en su parte dogm\u00e1tica como en su parte org\u00e1nica, pero por s\u00ed solos y mucho menos de manera separada, no constituyen un eje axial o definitorio de la Constituci\u00f3n.429\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el principio de la dignidad humana es el fundamento de los derechos humanos y de los derechos fundamentales. Nuestra Constituci\u00f3n reconoce este principio, entre otros, en los art\u00edculos 1, 5, 93 y 94. Como fundamento de los derechos humanos as\u00ed se lo reconoce de manera expl\u00edcita en el segundo y el tercer p\u00e1rrafo del pre\u00e1mbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y tal reconocimiento se enmarca en los presupuestos de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos (p\u00e1rrafos primero y segundo del pre\u00e1mbulo) y Deberes del Hombre (p\u00e1rrafo segundo del pre\u00e1mbulo). Como fundamento de los derechos fundamentales, as\u00ed ha sido reconocido por varias Constituciones, entre ellas, la Ley Fundamental de Bonn, en su art\u00edculo primero, y la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que en buena parte sigue este mismo camino en su art\u00edculo 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el principio de la dignidad humana es, al mismo tiempo, el fundamento de los derechos humanos y, por tanto, del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en el \u00e1mbito interno, es uno de los fundamentos del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. Como tal, debe permear todo el ordenamiento jur\u00eddico y servir de par\u00e1metro interpretativo de todas las normas que lo integran, pues es la raz\u00f3n de ser, el principio y el fin \u00faltimo de nuestro modelo de Estado y de su organizaci\u00f3n.430\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, resulta de vital importancia recordar que desde el punto de vista del objeto de protecci\u00f3n, la dignidad humana comporta que cada ser humano tenga la oportunidad de: 1) vivir de acuerdo con el plan de vida que dise\u00f1e desde su propia autonom\u00eda, sin perjuicio de respetar los derechos de los dem\u00e1s; 2) vivir bien, esto es, bajo ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y, 3) vivir sin humillaciones, entendido como la intangibilidad de sus bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral.431 Y es importante, porque el respeto de la dignidad humana en todas sus acepciones, \u201ces una norma jur\u00eddica de car\u00e1cter vinculante para todas las autoridades sin excepci\u00f3n\u201d,432 de manera que tienen vedado \u201ctratar a las personas como simples instrumentos, como cosas o mercanc\u00edas, como tampoco ser indiferentes frente a situaciones que ponen en peligro el valor intr\u00ednseco de la vida humana\u201d.433 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que la dignidad humana tiene un valor absoluto en el Estado Constitucional de Derecho, de manera que bajo ninguna circunstancia o argumento, puede ser desconocida o limitada;434 ni siquiera en aquellos eventos en los que un ser humano infrinja las normas del pacto social. Se trata pues, de un atributo esencial, inherente al ser humano que, entre otras cosas, impone al Estado obligaciones de hacer y de no hacer y se erige como l\u00edmite constitucional de sus actuaciones, inclusive en aquellos eventos en los que, en ejercicio del ius puniendi, leg\u00edtimamente se restringen garant\u00edas como la libertad.435\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de la potestad punitiva del Estado, dicho l\u00edmite est\u00e1 dado, adem\u00e1s, entre otros referentes, por la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual, el derecho a la vida es inviolable, raz\u00f3n por la cual no habr\u00e1 pena de muerte; por la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 12 de la misma Constituci\u00f3n conforme al cual nadie ser\u00e1 sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; por la prohibici\u00f3n de cosificaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual se proh\u00edben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas; por la garant\u00eda de la libertad prevista en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual, a\u00fan la persona reducida a prisi\u00f3n luego de ser condenada \u00a0y cumplida su pena, debe ser puesta en libertad porque en ning\u00fan caso puede haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto con penas o medidas de seguridad imprescriptibles y, de contera, conforme al mismo modelo constitucional, por la prohibici\u00f3n de establecer la pena de prisi\u00f3n perpetua prevista en el art\u00edculo 34 original de la Constituci\u00f3n adoptado por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, la cual se pretendi\u00f3 degradar o flexibilizar con la norma introducida por el Acto Legislativo 1 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas prohibiciones tienen un car\u00e1cter universal, constituyen mandatos imperativos del Derecho Internacional de los Derechos Humamos, \u201cque no permite ning\u00fan tipo de acuerdo que est\u00e9 en contra del mismo, ni tampoco pueden los Estados esgrimir excepciones o derogaciones, sino que las naciones tienen el deber de hacer respetar estas garant\u00edas.\u201d436\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, independientemente del juicio de sustituci\u00f3n, con sus premisas, debe tenerse presente que el Constituyente tiene l\u00edmites, los que le impone el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, entre ellos el principio de no regresividad. Si bien la prisi\u00f3n a perpetuidad no est\u00e1 expresamente proscrita como se ha hecho con la pena capital, lo cierto es que existen otras reglas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos de las cuales s\u00ed se infiere su prohibici\u00f3n y de manera expresa fue proscrita por el Estado de Colombia mediante norma constitucional expedida en 1991, la cual, a la luz del principio de no regresividad, aplicable en la protecci\u00f3n del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se ha erigido entonces, a partir de ese momento, en un l\u00edmite infranqueable para el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esos motivos que considero que aqu\u00ed se ha configurado una violaci\u00f3n del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, motivo por el cual en este caso debi\u00f3 aplicarse por la Corte el control de convencionalidad, por ser esta la herramienta que permite verificar la conformidad de las normas internas -incluyendo su interpretaci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n- con la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y dem\u00e1s instrumentos internacionales que vinculan al Estado colombiano, de manera tal que exista una correcta implementaci\u00f3n de dichos est\u00e1ndares.437 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prisi\u00f3n perpetua prevista en el Acto Legislativo 1 de 2020 es una pena cruel, inhumana y degradante y no busca la readaptaci\u00f3n social del delincuente, por lo que es contraria al Derecho Internacional de los Derechos Humanos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, dispone en su art\u00edculo 5 que nadie podr\u00e1 ser sometido a torturas ni penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos &#8211; Pacto de San Jos\u00e9 determina igualmente que nadie debe ser sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; que toda persona privada de la libertad ser\u00e1 tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; y, que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si, universalmente, el r\u00e9gimen penitenciario debe consistir en un instrumento cuya finalidad esencial debe ser la reforma y la readaptaci\u00f3n social del delincuente penado o condenado, el cual debe ser tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, la prisi\u00f3n perpetua que cosifica al ser humano, que constituye una pena de muerte oculta o disfrazada, impide la reforma o la readaptaci\u00f3n del sujeto condenado porque no es ni ser\u00e1 sujeto u objeto de medida de reforma o readaptaci\u00f3n en la medida que jam\u00e1s recobrar\u00e1 su libertad y, en consecuencia, nunca podr\u00e1 reintegrarse al tejido social. Es por ello, que la prisi\u00f3n perpetua es una pena cruel, inhumana y degradante que como tal, est\u00e1 expresamente proscrita tanto por el art\u00edculo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, como por el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos &#8211; Pacto de San Jos\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, sobre el trato humano que, sin distinci\u00f3n alguna, deben recibir los seres humanos privados de su libertad, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU, en su observaci\u00f3n general N\u00ba 21, explic\u00f3 que: 1) se trata de una garant\u00eda complementaria de la prohibici\u00f3n de la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, en virtud de la cual a las personas privadas de la libertad se les debe garantizar el respeto de la dignidad en las mismas condiciones aplicables a las personas libres; 2) la privaci\u00f3n de la libertad no despoja al individuo del goce efectivo de sus dem\u00e1s derechos, sin perjuicio de las restricciones inevitables por las condiciones de reclusi\u00f3n; y, 3) propende por la reforma y la readaptaci\u00f3n social del preso, pues ning\u00fan sistema penitenciario debe estar orientado solamente al castigo.438 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n relativo a la garant\u00eda de integridad personal, pertenece al dominio del ius cogens y, por tanto, no puede ser suspendido bajo ninguna circunstancia,439 en tanto es inderogable a\u00fan en las circunstancias m\u00e1s dif\u00edciles: guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo -y cualquier otro delito-, estados de emergencia o de conmoci\u00f3n interior.440 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resulta de suma relevancia en el asunto sub examine, pues en virtud de esa garant\u00eda inderogable, todas las penas privativas de la libertad deben buscar como fin esencial, la reforma y readaptaci\u00f3n social del condenado,441 de tal manera que se logre obtener su reincorporaci\u00f3n a la vida civil \u201cen condiciones de desenvolverse en ella conforme a los principios de la convivencia pac\u00edfica y con respeto a la ley\u201d.442 Una pena que persiga una finalidad distinta, deviene entonces, en una pena arbitraria incompatible con la dignidad del preso y con los postulados de libertad personal consagrados en el art\u00edculo 7 de la misma Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esas circunstancias, dan cuenta de la incompatibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020 con los mandatos internacionales sobre Derechos Humanos y por desconocer el principio de la dignidad humana. Y es que la prisi\u00f3n a perpetuidad no es compatible con estos est\u00e1ndares internacionales, ni siquiera en aquellos eventos en los que la normativa contempla la posibilidad de que la pena sea revisada despu\u00e9s de transcurridos varios a\u00f1os de encierro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos un \u00fanico pronunciamiento que reflexiona sobre la incompatibilidad de la prisi\u00f3n vitalicia con estos derechos inherentes a todo ser humano. Se trata del caso Mendoza y otros vs. Argentina en el que si bien la controversia se dio respecto de un grupo de menores de edad que hab\u00eda sido condenado a prisi\u00f3n perpetua con posibilidad de revisi\u00f3n, luego de un m\u00ednimo de 20 a\u00f1os de cumplimiento de la pena, lo dicho en esta sentencia permite afirmar que aun trat\u00e1ndose de personas adultas, este tipo de penas desconoce esos derechos inalienables, de los que gozan los condenados por el simple hecho de ser personas y que, como ya se dijo, no se pueden desconocer bajo ninguna circunstancia. De lo dicho por la CIDH en este caso, se puede extraer lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prisi\u00f3n perpetua contrar\u00eda la prohibici\u00f3n de encarcelamiento arbitrario contenida en el art\u00edculo 7.3 de la Convenci\u00f3n. Ha dicho la CIDH que las detenciones y los encarcelamientos arbitrarios se dan cuando se emplean m\u00e9todos que, aun estando calificados como legales, pueden reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad.443 As\u00ed, es claro que una pena de reclusi\u00f3n a perpetuidad, que propende por la inocuizaci\u00f3n del condenado, resulta a todas luces irracional y desproporcionada, pues a\u00edsla por completo al individuo de la sociedad, neg\u00e1ndole la oportunidad de superar las circunstancias que llevaron a su encierro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consecuencia de lo anterior, se produce la transgresi\u00f3n y desconocimiento total del art\u00edculo 5.6 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en tanto la pena de prisi\u00f3n de por vida desconoce que la reforma y readaptaci\u00f3n social del condenado, son los fines esenciales de la pena. La garant\u00eda dada por este art\u00edculo, al igual que todo lo dispuesto en la Convenci\u00f3n, es aplicable a todas las personas sin distinci\u00f3n de su edad, o de cualquier otra condici\u00f3n. Por ello, en virtud del control de convencionalidad, la pretensi\u00f3n de instituir la prisi\u00f3n perpetua en nuestro pa\u00eds constituye un gran desacierto, pues desconoce que independientemente del crimen cometido y de la atrocidad del mismo, la pol\u00edtica criminal de los Estados debe estar encaminada, principalmente, a la resocializaci\u00f3n del penado, de tal manera que vuelva a ser \u00fatil a la sociedad. Al no cumplirse esa finalidad, la pena resulta desproporcionada, pues ha dicho la CIDH que \u201cla proporcionalidad de la pena guarda estrecha relaci\u00f3n con la finalidad de la misma\u201d,444\u00a0 y que sacrificar la libertad de un individuo aun bajo el amparo de la ley, resulta ser una medida exagerada, arbitraria y desmedida cuando no se cumple con la finalidad perseguida,445 que no es otra que la resocializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda pena que resulte ser desproporcionada, constituye un trato cruel, inhumano y degradante y, por tanto, desconocedora de la prohibici\u00f3n que de estos tratos trae el art\u00edculo 5.2 de la Convenci\u00f3n446 que, como ya se dijo, es una regla del ius cogens y, por ende, es inderogable en todos los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La posibilidad de revisi\u00f3n de la condena luego de transcurrido un periodo tan prolongado (20 a\u00f1os en el caso Mendoza y otros vs. Argentina), \u00a0no permite una revisi\u00f3n peri\u00f3dica sobre la necesidad de mantener a la persona privada de la libertad, impidiendo que antes del tiempo fijado en la norma, haya un an\u00e1lisis desde las circunstancias particulares de cada condenado en el proceso de su resocializaci\u00f3n, que le permitiera obtener anticipadamente la libertad.447 Ser\u00eda arbitrario, desproporcionado e irracional continuar ejecutando la pena respecto de una persona que antes de dicho plazo mostrara ser apta para volver a la vida en sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los lineamientos dados por la CIDH, se hace evidente que la cadena perpetua prevista en el Acto Legislativo 01 de 2020, al desconocer por completo la finalidad esencial de resocializaci\u00f3n que debe cumplir toda pena, lo que hace es instrumentalizar al condenado. Al ejercer su poder de reforma, el constituyente derivado olvid\u00f3 que, sin importar el tipo de delito que una persona pueda cometer, sigue siendo sujeto de unos derechos inalienables, entre los que se encuentra el respeto a su dignidad humana, en virtud de la cual debe ser siempre concebido como un fin en s\u00ed mismo y nunca como un medio para alcanzar los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Al pasar por alto algo tan importante, el constituyente termin\u00f3 adoptando una reforma que se vale de la inocuizaci\u00f3n del delincuente para alcanzar el fin de prevenci\u00f3n general negativa de la pena, sacrificando el de prevenci\u00f3n especial positiva y que se traduce en la readaptaci\u00f3n social del condenado. Impedirle al infractor penal la posibilidad de libertad luego de su resocializaci\u00f3n es negarle su condici\u00f3n de ser humano, pues le impide que en alg\u00fan momento pueda volver a tener la posibilidad de auto determinarse en libertad, tener un proyecto de vida y orientarlo de acuerdo a su propia voluntad. Por ello, la reforma que trae el acto legislativo demandado, es inadmisible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La posibilidad de revisi\u00f3n de la prisi\u00f3n a perpetuidad que trae el Acto Legislativo 1 de 2020, no la armoniza con los postulados de la dignidad humana ni con el principio de no regresividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edneas atr\u00e1s se dijo que la pena de prisi\u00f3n vitalicia no est\u00e1 expresamente proscrita en materia de derechos humanos como s\u00ed lo est\u00e1 de manera expresa la pena de muerte, aunque tambi\u00e9n qued\u00f3 demostrado que s\u00ed lo est\u00e1, por tratarse de una pena cruel, inhumana y degradante que s\u00ed est\u00e1 prohibida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por lo que, la Corte Penal Internacional -conforme al Estatuto de Roma- y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a\u00fan avalan su aplicaci\u00f3n, pero ello requiere tener presente las razones que los inspiran que no son aplicables al caso analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que literalmente el art\u00edculo 77 del Estatuto de Roma, permite imponer como pena la reclusi\u00f3n a perpetuidad, \u201ccuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado\u201d448 pero, adem\u00e1s, otorga la posibilidad de que dicha pena sea reducida, una vez se hayan cumplido, como m\u00ednimo, 25 a\u00f1os de reclusi\u00f3n. 449 En efecto, esta pena es revisable -seg\u00fan el referido Estatuto- si la persona condenada manifiesta continuamente su voluntad de cooperar con las investigaciones y los enjuiciamientos que adelanta la Corte, o si ha facilitado la ejecuci\u00f3n de decisiones de la Corte en relaci\u00f3n con la localizaci\u00f3n de bienes objeto de multa o de decomiso o que sirvan para la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. En estos eventos es posible revisar la pena, siempre y cuando se haya cumplido como m\u00ednimo 25 a\u00f1os de reclusi\u00f3n. Si no se configuran los presupuestos para la revisi\u00f3n, en todo caso, de manera peri\u00f3dica, debe volver a estudiarse una posible revisi\u00f3n de la pena.450 As\u00ed, entonces, esta posibilidad de liberaci\u00f3n temprana, por la forma en la que est\u00e1 contemplada, parece ser m\u00e1s un beneficio por cooperaci\u00f3n con la justicia, que un resultado por mostrar signos de resocializaci\u00f3n. Esto es absolutamente inadmisible, pues bajo esas condiciones, pareciera m\u00e1s que la Corte est\u00e1 utilizando al condenado como medio para lograr otros fines, por cuanto se vale de algo tan preciado como lo es su libertad, para avanzar en las investigaciones, enjuiciamientos o ejecuci\u00f3n de las sentencias proferidas por la CPI.451\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el r\u00e9gimen de la cadena perpetua revisable, fijado en los anteriores t\u00e9rminos en el Estatuto de Roma, fue objeto de control oficioso e integral de constitucionalidad, en la Sentencia C-578 de 2002. En esta sentencia, en la que tambi\u00e9n se control\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 742 de 2002, por medio de la cual se aprob\u00f3 dicho Tratado, la Sala estudi\u00f3 de manera espec\u00edfica la constitucionalidad del referido art\u00edculo 77. En este estudio se destac\u00f3 que el art\u00edculo 77 del Estatuto de Roma establec\u00eda un tratamiento diferente al previsto en los art\u00edculos 29 y 34 de la Constituci\u00f3n, en lo relativo a la prohibici\u00f3n de indeterminaci\u00f3n de la pena y a la prohibici\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua, respectivamente. Sin embargo, la Sala declar\u00f3 su exequibilidad, por encontrar que \u201clos criterios para imponer la pena respetan los principios de dignidad humana y proporcionalidad, tienen en cuenta no s\u00f3lo la gravedad del crimen sino las circunstancias personales del condenado.\u201d Adicionalmente, en la misma providencia, esta Corporaci\u00f3n hizo, tal vez, la precisi\u00f3n de mayor relevancia para el tema de la prisi\u00f3n perpetua de que trata el Acto Legislativo N\u00ba 01 de 2020, pues consider\u00f3 que la obligaci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n a los 25 a\u00f1os de pena cumplida establecida en el Estatuto, \u201cdeja a salvo la esperanza para el condenado de alg\u00fan d\u00eda recobrar su libertad y concilia el principio de la dignidad humana del condenado con los principios de justicia y de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y de sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, como lo han se\u00f1alado expertos como Kai Ambos, en el dise\u00f1o de esta normatividad internacional, de acuerdo con los diferentes mecanismos de control en \u00e9l previstos, es imposible aplicar penas de m\u00e1s de 37,5 a\u00f1os. \u201cEl Estatuto, se\u00f1ala, prev\u00e9 como penas principales una pena privativa de la libertad temporal de hasta 30 a\u00f1os o una pena de cadena perpetua (art. 77). La pena privativa de la libertad temporal podr\u00e1 ser revisada tras haberse cumplido dos tercios de su duraci\u00f3n; la cadena perpetua, transcurridos 25 a\u00f1os (art. 110 p\u00e1rr. 3, m\u00e1s detalladamente infra). \u2026\/\/ La determinaci\u00f3n de los criterios de medici\u00f3n de la pena se remite en lo principal a las Reglas de Procedimiento y Prueba \u2013 a aprobar por la Asamblea de los Estados Parte-. El art. 78 se refiere \u00fanicamente a la gravedad del crimen y las circunstancias personales del autor, y determina por lo dem\u00e1s el c\u00e1lculo de la medida de la pena. \/\/ La Corte debe descontar el tiempo de detenci\u00f3n previa. \u2026 La duraci\u00f3n de la cadena perpetua no est\u00e1 determinada, pero cabe deducir a partir de la revisi\u00f3n de la cadena perpetua tras 25 a\u00f1os y de la pena privativa de la libertad temporal tras el cumplimiento de sus dos tercios que la duraci\u00f3n total (tres tercios) de la pena de cadena perpetua no puede exceder de 37,5 a\u00f1os (3 veces 12,5). Ello representar\u00eda tambi\u00e9n una diferencia suficiente respecto de la duraci\u00f3n m\u00e1xima de la pena privativa de la libertad temporal (30 a\u00f1os).452 \u00a0Entre nosotros, el profesor Fernando Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez se\u00f1ala que lo que el Estatuto de Roma llama como \u201ccadena perpetua\u201d, est\u00e1 doblemente condicionado, por lo que, \u201clo que pareciera una regulaci\u00f3n desastrosa para el ideario demoliberal en el \u00e1mbito del Derecho Internacional Penal termina dando paso a un mecanismo reductor que trata de atemperar la situaci\u00f3n, cual es el previsto en el Art. 110 p\u00e1rrafo 3, en virtud del cual cuando la persona haya descontado las dos terceras partes de la pena m\u00e1xima de treinta a\u00f1os o 25 a\u00f1os de la perpetua, la Corte podr\u00e1 revisar la sentencia impuesta atemperando la pena inicial: \u2018Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n en caso de cadena perpetua, la Corte examinar\u00e1 la pena para determinar si \u00e9sta puede reducirse. El examen no se llevar\u00e1 a cabo antes de cumplidos estos plazos\u2019. \/\/ Este mecanismo, valga la pena advertirlo, termina posibilitando que -si se cumplen las exigencias previstas en el art\u00edculo 110- la cadena perpetua s\u00f3lo opere, finalmente, en casos muy excepcionales, cuando la gravedad de los cr\u00edmenes cometidos y el comportamiento observado por el condenado as\u00ed lo ameriten, aunque ya empieza a abrirse paso una interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el monto de la sanci\u00f3n no podr\u00eda ser superior a 37 a\u00f1os y medio\u2026\u201d453\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al analizar casos de Estados en los que se aplica la prisi\u00f3n a perpetuidad, ha concluido que no se afecta la dignidad humana del reo, ni se desconoce la prohibici\u00f3n de penas crueles, inhumanas o degradantes, mientras la legislaci\u00f3n interna contemple un mecanismo de revisi\u00f3n de la pena que conlleve una posibilidad real y concreta (no formal) de que la persona recupere la libertad. 454\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, pareciera que el Acto Legislativo 1 de 2020 cumple con dicho est\u00e1ndar europeo. Empero, la f\u00f3rmula seg\u00fan la cual \u201cla pena deber\u00e1 ser revisada en un plazo no inferior a veinticinco (25) a\u00f1os, para evaluar la resocializaci\u00f3n del condenado\u201d, no constituye m\u00e1s que un eufemismo de que se vali\u00f3 el Constituyente para intentar armonizar la pena de prisi\u00f3n perpetua con los postulados constitucionales y las garant\u00edas que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos otorgan a las personas privadas de la libertad, entre las que se encuentra la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El antedicho plazo est\u00e1 plagado de incertidumbre, en tanto la reforma constitucional no contempla un t\u00e9rmino concreto en que deba llevarse a cabo la evaluaci\u00f3n sobre el proceso de resocializaci\u00f3n del penado; as\u00ed como tampoco establece unos par\u00e1metros o criterios claros y espec\u00edficos orientados a que el interno los cumpla para obtener su libertad. En estas condiciones, el infractor penal no tiene una expectativa real de recuperar su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, no puede dejar de tenerse en cuenta que en la Ley 2098 de 2021, expedida estando en curso el examen de constitucionalidad que aqu\u00ed nos ocupa y que es el resultado del Acto Legislativo objeto de estudio, se dispuso que los 25 a\u00f1os son para activar el mecanismo de revisi\u00f3n y que a\u00fan cumpliendo el reo con los requisitos contemplados en dicha ley para acreditar su resocializaci\u00f3n, en ning\u00fan caso se podr\u00e1 conmutar la pena perpetua por una temporal que sea inferior a los m\u00e1ximos que actualmente permite nuestra legislaci\u00f3n y que equivalen a 50 a\u00f1os de prisi\u00f3n o a 60 a\u00f1os cuando haya concurso de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, entonces, que en esa norma que termina siendo inexequible por consecuencia de la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad adoptada en la sentencia respecto de la cual aclaro el voto, tampoco se le da al condenado una posibilidad real de volver a la vida en libertad. Al contrario, mantiene la restricci\u00f3n de su libertad, a\u00fan despu\u00e9s de haber acreditado su resocializaci\u00f3n y esto es a\u00fan peor, pues mantener una pena que ya cumpli\u00f3 su fin primordial, constituye una actuaci\u00f3n arbitraria y desproporcionada del Estado, completamente desconocedora de la dignidad del afectado, de su condici\u00f3n humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, al ejercer el poder de reforma en este caso, el Congreso de la Rep\u00fablica pas\u00f3 por alto que la voluntad del Constituyente de 1991 fue la de no permitir la adopci\u00f3n de penas que por su naturaleza son incompatibles con el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho fundado en el respeto a la dignidad humana, como lo son la pena de muerte y la de prisi\u00f3n vitalicia. De ah\u00ed, las prohibiciones contenidas en los art\u00edculos 11 y 34 de la Constituci\u00f3n que, de eliminarse o flexibilizarse, significar\u00edan un gran retroceso en materia de humanizaci\u00f3n de las penas y una afectaci\u00f3n grave a la identidad de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que, \u201clos castigos corporales, la pena de muerte y la prisi\u00f3n perpetua son las principales sanciones que son motivo de preocupaci\u00f3n desde el punto de vista del derecho internacional de los derechos humanos\u201d.455 Esta preocupaci\u00f3n es apenas l\u00f3gica, si se tiene en cuenta que este tipo de penas, por su arbitrariedad, redundan en la anulaci\u00f3n absoluta de los derechos del individuo, o en el desconocimiento definitivo y atemporal de las libertades individuales del penado y en la imposici\u00f3n de sufrimientos innecesarios e incompatibles con su propia dignidad. La pena capital dispone de manera absoluta del derecho a la vida mientras que la pena de prisi\u00f3n perpetua es una pena capital disfrazada pues ordena una muerte civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No en vano, el art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos establece una cl\u00e1usula abolicionista tendiente a llegar a la eliminaci\u00f3n de la pena de muerte en el entendido que aquellos Estados en los que esta pena ya ha sido erradicada, no se podr\u00e1 volver a adoptar y que, en aquellos donde subsiste, s\u00f3lo procede su aplicaci\u00f3n para los delitos m\u00e1s graves y no \u201cse extender\u00e1 su aplicaci\u00f3n a delitos a los cuales no se la aplique actualmente\u201d. Esta tendencia abolicionista, si bien est\u00e1 expresamente consagrada para la pena capital y ha sido desarrollada por la doctrina456 de la CIDH, no puede desconocerse cuando de implementar la prisi\u00f3n perpetua se trata, pues la tendencia propende por la eliminaci\u00f3n de penas que atentan contra el derecho a la vida y a la vida en condiciones dignas, en concordancia con aquella que ya proh\u00edbe en el Derecho Internacional la imposici\u00f3n de penas, inhumanas y degradantes entre las cuales est\u00e1 la pena de prisi\u00f3n perpetua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Limitar la prohibici\u00f3n de adoptar una legislaci\u00f3n regresiva -que adem\u00e1s tambi\u00e9n ha sido reconocida para los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales- \u00fanicamente a la pena de muerte, desconoce que la finalidad esencial de las penas restrictivas de la libertad debe ser la resocializaci\u00f3n del delincuente, y redundar\u00eda en avalar la exclusi\u00f3n social del condenado sin darle la oportunidad de readaptarse y volver a ser \u00fatil a la comunidad, olvidando que como ser humano, es sujeto de unos derechos universales y permanentes en virtud de los cuales su libertad no se puede restringir de manera definitiva, tras haber cometido delitos de alta atrocidad, aun en contra de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres, mayores adultos, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, o cualquiera otra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tambi\u00e9n hay que tomar en consideraci\u00f3n que en la mayor\u00eda de las Constituciones o de las legislaciones en las cuales actualmente se emplea la prisi\u00f3n permanente como la pena m\u00e1s grave, se arrib\u00f3 a ella de manera directa tras abolir la pena de muerte, en pro de institucionalizar una pena m\u00e1s humana. En este entendido, es claro que en esos casos hubo un avance, una progresi\u00f3n, porque el Estado en ejercicio del ius puniendi ya no acaba con la vida f\u00edsica o fisiol\u00f3gica del infractor penal, sino que, a cambio de dejarlo vivir, restringe indefinidamente la mayor\u00eda de sus libertades, sin perjuicio de que los Estados en los cuales se mantiene esta posibilidad est\u00e1n en mora de dar el siguiente paso hacia la abolici\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua, m\u00e1xime que ya han suscrito los acuerdos internacionales que proh\u00edben las penas crueles, inhumanas y degradantes entre las cuales obviamente est\u00e1 la pena de prisi\u00f3n perpetua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretender restablecer la prisi\u00f3n perpetua en una legislaci\u00f3n como la nuestra en la que, como ya se dijo, fue expresamente prohibida por el Constituyente de 1991, en raz\u00f3n del respeto al principio de la dignidad humana, comporta un retroceso en el reconocimiento y goce efectivo de los derechos humanos y de las garant\u00edas dadas por nuestra Constituci\u00f3n, e implica devolvernos a un sistema punitivo primitivo contrario al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. Frente a estos par\u00e1metros, es inaceptable emplear una pena como la prisi\u00f3n perpetua que, al margen de la dignidad del delincuente, se utiliza como instrumento de intimidaci\u00f3n para que el resto de la sociedad se abstenga de infringir las normas penales (prevenci\u00f3n general negativa), sin propender por su readaptaci\u00f3n social (prevenci\u00f3n especial positiva). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe recordar que en el caso sub judice, el proceso de resocializaci\u00f3n es pr\u00e1cticamente inexistente, debido a las condiciones infrahumanas en que viven los reclusos de las c\u00e1rceles de nuestro pa\u00eds, tal y como lo ha reconocido el propio Estado desde comienzos del Siglo XX, como puede verse en todas las Memorias de los Ministros de Gobierno y de Justicia presentadas cada a\u00f1o al Congreso de la Rep\u00fablica que tuvieron a su cargo el manejo del sistema penitenciario y carcelario en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en los \u00faltimos 25 a\u00f1os, esta situaci\u00f3n ha llevado a la declaratoria de dos estados de cosas inconstitucionales en materia carcelaria, la \u00faltima de las cuales a\u00fan pervive.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de declarar los estados de cosas inconstitucionales, esta Corte reconoci\u00f3 -y reconoce- que el sistema carcelario presenta un gran nivel de hacinamiento que impide, no s\u00f3lo que los reclusos vivan en un ambiente sano, en condiciones decorosas y acordes a su humanidad, sino que redunda en la imposibilidad de que a todos se les pueda brindar los medios necesarios para su resocializaci\u00f3n (estudio, trabajo, etc.).457 Quiere ello decir que las c\u00e1rceles colombianas, \u00a0lejos de permitir que el condenado dise\u00f1e un proyecto de vida a desarrollar cuando regrese a la vida en sociedad, en realidad terminan siendo verdaderas universidades del crimen que generan ocio, violencia y corrupci\u00f3n, acelerando y propiciando nuevos ciclos de crimen.458 Como bien dec\u00eda Foucault, \u201cla prisi\u00f3n no puede dejar de fabricar delincuentes\u201d,459 m\u00e1s a\u00fan, cuando ni siquiera se les inculca un oficio \u00fatil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como a bien lo ha tenido la CorteIDH, es claro que al no darse prelaci\u00f3n al proceso de readaptaci\u00f3n social sino preferirse la exclusi\u00f3n, la pena de prisi\u00f3n a perpetuidad -e inclusive cualquier otra que no busque alcanzar el fin primordial de la pena-, deviene en un un trato cruel, inhumano y degradante, prohibido por el Derecho internacional de los Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tendencia universal a humanizar cada vez m\u00e1s las penas, erradicando aquellas que como la pena capital y el encierro perpetuo anulan la humanidad del delincuente, no puede ser ignorada. Por eso, desde cada Estado se debe empezar por armonizar la normatividad interna con los est\u00e1ndares internacionales en materia de derechos humanos, independientemente de que regulaciones como la de la Corte Penal Internacional avalen literalmente lo contrario, aunque en la pr\u00e1ctica la realidad sea otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto a la dignidad inherente a cada individuo es universal e inderogable, y que algunas legislaciones e instrumentos contemplen lo contrario, no hace que penas como la prisi\u00f3n perpetua, que despoja indefinidamente al individuo de muchos de sus derechos y libertades y pr\u00e1cticamente lo condena a una muerte en vida, sean menos arbitrarias y en un futuro deber\u00e1n as\u00ed reconocerlo y erradicar definitivamente esta pena cruel, inhumana y degradante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prisi\u00f3n perpetua constituye una condena de muerte oculta o disfrazada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo ya dicho, hay que tener en cuenta que la pena de prisi\u00f3n a perpetuidad, al excluir de por vida al condenado del conglomerado social, redunda en su muerte civil, por lo que en realidad se trata de una pena de muerte oculta o disfrazada que atenta directamente contra su vida, entendida \u00e9sta m\u00e1s all\u00e1 de la mera existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la privaci\u00f3n de la libertad producto de una condena implica la restricci\u00f3n de otros derechos que no es posible garantizar dada la situaci\u00f3n de encierro y que en virtud de la \u201crelaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n de las personas privadas de la libertad con el Estado\u201d,460 \u00e9ste puede exigirle a los reclusos el sometimiento a un conjunto de condiciones que suponen la suspensi\u00f3n de derechos como la libertad f\u00edsica y la libertad de locomoci\u00f3n, as\u00ed como la restricci\u00f3n de otros derechos fundamentales como lo son el trabajo, la educaci\u00f3n, la familia y la intimidad personal.461 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pena de prisi\u00f3n perpetua no constituye un medio eficaz de protecci\u00f3n a los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolecentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas como la contenida en el Acto Legislativo 01 de 2020 est\u00e1n lejos de constituir instrumentos normativos de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, la protecci\u00f3n especial de que deben ser objeto y a la luz de la cual deben prevalecer sus derechos sobre los de los dem\u00e1s, se predica no s\u00f3lo respecto de la familia y la sociedad, sino del Estado mismo. Frente a la carga que tiene del Estado con los ni\u00f1os, se ha establecido que las decisiones y actuaciones de las autoridades dadas en casos en los que est\u00e9 involucrado un menor de edad, \u201cdeben propender, en ejercicio de la discrecionalidad que les compete y en atenci\u00f3n a sus deberes constitucionales y legales, por la materializaci\u00f3n plena del inter\u00e9s superior de cada ni\u00f1o en particular.\u201d462 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, en lugar de implementar normas de car\u00e1cter reactivo, de car\u00e1cter desproporcionado, para proteger los derechos que como v\u00edctima de un delito tiene cualquier ser humano, incluyendo a los ni\u00f1os, a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a la garant\u00eda de no repetici\u00f3n, el Estado debe propender por implementar una pol\u00edtica criminal preventiva, con disposiciones encaminadas a evitar que sus derechos a la vida, integridad personal y libertad sexual, resulten vulnerados por causa del actuar delictivo de un tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De nada sirve una medida que imponga una pena mucho m\u00e1s gravosa que las ya existentes, si la violaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os no se investiga, no se juzga y no se condena por el aparato estatal. Las penas desproporcionadas, como la que se ha analizado en este caso, no remedian en modo alguno el problema m\u00e1s grave de las v\u00edctimas, que es el de la abrumadora impunidad de los victimarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los datos suministrados por el Instituto Nacional de Medicina Legal, entre enero del a\u00f1o 2016 y el mes de junio del a\u00f1o 2021, se practicaron 108.085 ex\u00e1menes m\u00e9dico legales a menores de edad (entendiendo como tal a todos los menores de 18 a\u00f1os), derivados de la posible comisi\u00f3n de un delito de naturaleza sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de la informaci\u00f3n que peri\u00f3dicamente publica el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, se tiene que, para el mes de junio de 2021, hab\u00eda una poblaci\u00f3n carcelaria de 96.400 reclusos. Dentro de esta poblaci\u00f3n, hab\u00eda 4.050 personas sindicadas de haber cometido los delitos de acceso carnal violento (sin que se especifique el grupo etario objeto del ataque) y de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os y actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, y 12.534 personas condenadas por esos delitos, sin que hubiera personas reincidentes privadas de su libertad.463 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que entre el n\u00famero de ex\u00e1menes m\u00e9dico legales, que es de 108.085, y el n\u00famero de personas condenadas, que es de 12.534, hay una diferencia de 95.551. Esta clara desproporci\u00f3n entre noticias criminales, fundadas en los referidos ex\u00e1menes y la cifra de condenas, incluso se consideran en el c\u00e1lculo el n\u00famero de personas sindicadas, da cuenta de una preocupante impunidad y de la grave afectaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a la garant\u00eda de no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que habr\u00e1 procesos a\u00fan en curso, que no en todos los casos habr\u00e1 condena y que algunos ni siquiera superan la etapa de indagaci\u00f3n preliminar, \u00a0pero lo cierto es que una diferencia tan abismal entre condenados e investigaciones iniciadas, da cuenta de la ineficacia de las autoridades estatales para investigar, acusar y condenar los cr\u00edmenes sexuales cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolecentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una protecci\u00f3n real de los derechos de los ni\u00f1os no est\u00e1 dada por la gravedad o duraci\u00f3n de la pena, sino que se materializa es con el desarrollo de una pol\u00edtica criminal encaminada, en primer lugar, a prevenir que hechos tan atroces como estos ocurran y, en segundo lugar, a que se investigue a tiempo y con la rigurosidad y celeridad que un asunto de estos requiere, de manera que la labor estatal sea m\u00e1s eficiente en la comprobaci\u00f3n del hecho delictivo que lleve a una condena. La protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os no puede hacerse solo con fetichismo normativo, como se pretendi\u00f3 con el Acto Legislativo 01 de 2020; sino que requiere una completa acci\u00f3n estatal en la lucha contra el crimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-13.915 (M.S. Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, me aparto de la decisi\u00f3n al considerar que una reforma constitucional solo es susceptible de control de constitucionalidad por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. La jurisprudencia constitucional admite que se incurre en dicho vicio si el acto reformatorio de la Constituci\u00f3n anula o sustituye un pilar esencial de la Constituci\u00f3n y no cuando simplemente lo afecta, as\u00ed sea de manera intensa. En el presente caso, a pesar de que no se configur\u00f3 una sustituci\u00f3n en tales t\u00e9rminos, la mayor\u00eda decidi\u00f3 declarar la inexequibilidad de la reforma. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha precisado la Sala a partir de la Sentencia C-551 de 2003, para que prospere un cargo por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la modificaci\u00f3n que introduzca el constituyente secundario al pilar esencial de la Carta, debe ser tan dr\u00e1stica que suponga su anulaci\u00f3n o su sustituci\u00f3n por otro totalmente distinto. En eso consiste la llamada doctrina del juicio de sustituci\u00f3n, que la Corte adopt\u00f3 a partir de la sentencia en cita. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con aquella providencia, reiterada a lo largo de los a\u00f1os, la metodolog\u00eda del citado juicio comprende tres pasos: (i) en primer lugar, la Corte debe identificar la premisa mayor del razonamiento, esto es, los pilares de la Constituci\u00f3n presuntamente afectados. Luego, (ii) como premisa menor, la Corte debe analizar el impacto de la reforma respecto de esos pilares para determinar su grado de afectaci\u00f3n. A partir de confrontar la premisa mayor y la menor, (iii) la Corte debe concluir si hubo o no sustituci\u00f3n. \u00a0Para que exista sustituci\u00f3n no basta que la reforma impacte \u2013incluso de manera importante o intensa\u2013 un determinado pilar; es necesario que el impacto sea de tal trascendencia que haya sido anulado o sustituido por otro totalmente distinto. Por eso la Corte ha dicho que la sustituci\u00f3n opera a condici\u00f3n de que \u201cpueda afirmarse que la modificaci\u00f3n parcial no fue reforma sino sustituci\u00f3n\u201d (Sentencia C-1200 de 2003, reiterada en la Sentencia C-084 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, si bien, la reforma constitucional introducida al art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n tiene un impacto relevante en la noci\u00f3n de dignidad humana que subyace al concepto de Estado Social de Derecho, en particular, asociado a uno de los fines de la pena \u2013el resocializador o de \u201creinserci\u00f3n\u201d464\u2013, no puede decirse que la reforma constitucional anule o sustituya tal pilar por otro totalmente distinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la mayor\u00eda valor\u00f3 la presunta contradicci\u00f3n normativa como si del control constitucional a una norma de orden legal se tratara y no como lo que es, control a una reforma de la Carta. Esta forma de proceder restringe en exceso, y, por tanto, de manera desproporcionada, la capacidad de configuraci\u00f3n normativa del constituyente secundario en un \u00e1mbito en el que, por el propio dise\u00f1o constitucional, se garantiza en su mayor medida el componente democr\u00e1tico que identifica al Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia del control de disposiciones legales de car\u00e1cter penal \u2013en el que la Corte ha sido especialmente enf\u00e1tica en las exigencias constitucionales de la pol\u00edtica criminal\u2013, cuando tales normas se incorporan a la Constituci\u00f3n \u2013como en el presente asunto\u2013 el est\u00e1ndar de control es esencialmente distinto. El primero supone una confrontaci\u00f3n con un determinado par\u00e1metro de control; el segundo no comprende tal valoraci\u00f3n, ya que circunscribe a evidenciar si la modificaci\u00f3n constitucional no fue tal, sino que, genuinamente, sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n, por otra distinta, en un pilar fundamental o eje definitorio de su fisonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En el control de disposiciones legales, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la competencia legislativa para tipificar qu\u00e9 conductas constituyen delitos y cu\u00e1les deben ser las penas aplicables \u2013como medidas id\u00f3neas, necesarias y proporcionales para proteger determinados bienes jur\u00eddicos\u2013, se encuentra sujeta a l\u00edmites formales y materiales de car\u00e1cter constitucional. Los primeros se asocian, en particular, a las exigencias que se derivan del principio de legalidad465 penal, seg\u00fan el cual, los delitos y las penas no solo deben estar previamente determinados por el Legislador466 \u2013reserva legal e irretroactividad penal, salvo favorabilidad467\u2013, sino que deben serlo de manera inequ\u00edvoca468, clara, espec\u00edfica y precisa469. Los segundos se asocian a su ejercicio necesario, ligado al concepto de ultima ratio del derecho penal470, tendiente al cumplimiento de las funciones o fines de la pena471 y a su ejercicio proporcional472. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esta \u00faltima exigencia material, si bien el ejercicio necesario del derecho penal comprende, entre otros, que sea adecuado al cumplimiento de las funciones o fines de la pena473 \u2013(i) prevenci\u00f3n general, (ii) retribuci\u00f3n justa, (iii) prevenci\u00f3n especial, (iv) reinserci\u00f3n social y (v) protecci\u00f3n al condenado474\u2013, este no puede considerarse el est\u00e1ndar aplicable cuando de un juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n se trata. De serlo, como ocurre en el presente asunto, se sustituye el eje axial de la Constituci\u00f3n relacionado con el concepto de Estado Social de Derecho, por el de los fines de la pena. A diferencia de la postura mayoritaria, este \u00faltimo no es un eje axial de la Constituci\u00f3n, como s\u00ed lo es el Estado Social de Derecho. \u00a1No se trata de un mero recurso conceptual! De admitirse que cualquier elemento adscrito a la noci\u00f3n de Estado Social de Derecho constituye un eje axial de la Constituci\u00f3n se sigue una restricci\u00f3n desproporcionada a la competencia de reforma constitucional del legislador, lo cual no solo desnaturaliza el juicio de sustituci\u00f3n, sino que limita en exceso el ejercicio democr\u00e1tico constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el constituyente derivado habilit\u00f3 al legislador para establecer, de manera excepcional, como sanci\u00f3n hasta la pena de prisi\u00f3n perpetua, en los casos de delitos de homicidio en modalidad dolosa y acceso carnal violento contra ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, o cuando hayan sido puestos en incapacidad de resistir. Previ\u00f3 igualmente que la imposici\u00f3n de dicha pena tendr\u00eda control autom\u00e1tico ante el superior jer\u00e1rquico y que, en todo caso, la pena deber\u00eda ser revisada en un plazo no inferior a veinticinco (25) an\u0303o, para evaluar la resocializaci\u00f3n del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente asunto, m\u00e1s que una sustituci\u00f3n del pilar del Estado Social de Derecho, lo que verdaderamente encontr\u00f3 la mayor\u00eda fue una contradicci\u00f3n entre la modificaci\u00f3n constitucional y la finalidad resocializadora de la pena, contradicci\u00f3n muy discutible si se tiene en cuenta la revisi\u00f3n prevista en un lapso de 25 a\u00f1os que podr\u00eda ser inferior, en muchos casos, a las m\u00e1ximas penas de prisi\u00f3n actualmente existentes en el ordenamiento jur\u00eddico. A pesar de que incluso, si se tratara de una afectaci\u00f3n intensa, de que esto sea as\u00ed no se sigue que el constituyente derivado hubiese sustituido el pilar esencial del Estado Social de Derecho. En consecuencia, la Sala ha debido declarar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020 \u201cpor medio del cual se modifica el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, suprimiendo la prohibici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua y estableciendo la prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-294\/21 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-13915 y D-13945 (AC) \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2020, \u201cpor medio del cual se modifica el art\u00edculo 34 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica, suprimiendo la prohibici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua y estableciendo la prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones de mi aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-294 de 2021. Despu\u00e9s de destacar su importancia para el estado constitucional de derecho, (i) expondr\u00e9 por qu\u00e9 la prisi\u00f3n perpetua es, por su propia naturaleza, incompatible con la dignidad humana, (ii) enfatizar\u00e9 en la importancia del principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de retroceso en relaci\u00f3n con la dignidad humana; y, finalmente, (iii) ahondar\u00e9 en las razones que hacen del fin resocializador de las penas y el tratamiento penal un aspecto ligado a la identidad de nuestra Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-294 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n imprescindible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-294 de 2021, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020.475 Esta norma modific\u00f3 el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al eliminar la prohibici\u00f3n de prisi\u00f3n perpetua y establecer la posibilidad de imponerla como sanci\u00f3n en aquellos delitos en que \u201cun ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sea v\u00edctima de las conductas de homicidio en modalidad dolosa, acceso carnal que implique violencia o sea puesto en incapacidad de resistir o sea incapaz de resistir.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La reforma constitucional preve\u00eda que (i) la pena de prisi\u00f3n perpetua tendr\u00eda control ante el superior jer\u00e1rquico y (ii) podr\u00eda ser revisada en un plazo no inferior a veinticinco a\u00f1os, con el fin de evaluar el proceso de resocializaci\u00f3n de la persona condenada. Se trataba por lo tanto de una pena de prisi\u00f3n perpetua revisable.476 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena analiz\u00f3 si, en la formaci\u00f3n del Acto Legislativo acusado, \u00a0el Congreso de la Rep\u00fablica (i) le dio el tr\u00e1mite adecuado a una recusaci\u00f3n presentada durante los debates s\u00e9ptimo y octavo; y si, al ejercer su competencia como Constituyente derivado, (ii) sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n, al afectar el eje definitorio de la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana.477 Esta aclaraci\u00f3n se enfoca en el segundo problema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de reiterar la jurisprudencia sobre el juicio de sustituci\u00f3n,478 la Sala Plena concluy\u00f3 que la inclusi\u00f3n excepcional de la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable despu\u00e9s de veinticinco a\u00f1os sustituye la Constituci\u00f3n porque desconoce el derecho a la resocializaci\u00f3n que tiene toda persona condenada en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho fundado en la dignidad humana.479 De esta manera, la Corte Constitucional record\u00f3 que existen barreras infranqueables al poder, las cuales operan en defensa de la dignidad humana, principio esencial de todo estado constitucional de derecho. Por ello, se trata de una sentencia imprescindible para el constitucionalismo colombiano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n resalto tres puntos a los que la Corte se refiri\u00f3 tangencialmente en la Sentencia C-294 de 2021, pero que considero trascendentales para comprender su importancia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. La prisi\u00f3n perpetua -revisable o no- es, por su naturaleza, incompatible con la dignidad humana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta aclaraci\u00f3n de voto quisiera proponer un di\u00e1logo entre estas afirmaciones y algunos aspectos decantados por la jurisprudencia constitucional en torno a la pena de prisi\u00f3n. La prisi\u00f3n perpetua -a diferencia de la reclusi\u00f3n- no surgi\u00f3 en el derecho penal moderno como alternativa humanitaria a la pena de muerte,481 al punto que algunos reconocidos autores de la Ilustraci\u00f3n y precursores del garantismo penal, como Beccaria, Bentham o Constant, la consideraron incluso m\u00e1s aflictiva que la pena de muerte.482 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al afirmar que la prisi\u00f3n perpetua constituye una muerte civil,483 Ferrajoli destaca que esta difiere de la reclusi\u00f3n temporal, no solo en t\u00e9rminos cuantitativos sino tambi\u00e9n cualitativos: la privaci\u00f3n de la libertad destinada a no terminar jam\u00e1s \u201cmodifica en efecto radicalmente la condici\u00f3n existencial del detenido, sus relaciones consigo mismo y con los dem\u00e1s, su percepci\u00f3n del mundo, su visi\u00f3n del futuro (\u2026).\u201d484 Adem\u00e1s de privar a la persona de su libertad, toma literalmente su vida, al eliminarla definitivamente de la sociedad.485\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo expuesto, la Corte Constitucional ha sostenido que las personas privadas de la libertad preservan su dignidad humana, como lo reconoce el art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica;486 ha explicado que la reclusi\u00f3n no implica la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de ser humano; y ha insistido en que las funciones y finalidades de la pena incluyen la protecci\u00f3n de la sociedad, la prevenci\u00f3n del delito y, principalmente, la resocializaci\u00f3n de las personas.487 Por estas razones, desde el concepto de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre las personas privadas de la libertad y el Estado,488 ha explicado que si bien algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad son suspendidos489 o restringidos por la imposici\u00f3n de la pena,490 muchos otros se conservan intactos,491 como la prohibici\u00f3n de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, entre otros.492 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de tales consideraciones, el problema con la prisi\u00f3n perpetua consiste en que, por su naturaleza, s\u00ed anula definitivamente facetas de los derechos fundamentales que solo podr\u00edan ser suspendidas o restringidas; y ello ocurre con independencia de que sea revisable, pues la extinci\u00f3n de estas facetas opera de la mano del exterminio de la esperanza para cada ser humano a quien se impone. Una sanci\u00f3n que niega radicalmente la humanidad493 contradice la concepci\u00f3n de la persona como fin en s\u00ed misma494 y resulta incompatible con el paradigma garantista del Estado de derecho moderno, el cual permite limitar la libertad de las personas pero nunca abolirla; y se opone tambi\u00e9n a la dimensi\u00f3n social del Estado que persigue, entre otras cosas, superar la exclusi\u00f3n de algunos y algunas de la comunidad.495 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta consideraci\u00f3n explica por qu\u00e9 adornar la pena de prisi\u00f3n perpetua con la promesa de una revisi\u00f3n (cierta o incierta) no altera en modo alguno su incompatibilidad con la dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Un retroceso en el respeto por la dignidad humana sustituye la identidad de la Constituci\u00f3n y es por lo tanto intolerable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-294 de 2021, la Sala Plena determin\u00f3 tambi\u00e9n que la implementaci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable configura un retroceso en materia de humanizaci\u00f3n de las penas, en la pol\u00edtica criminal y en la garant\u00eda de resocializaci\u00f3n de las personas condenadas.496\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero necesario profundizar en por qu\u00e9, ni siquiera el Constituyente derivado, puede establecer medidas regresivas en torno a la dignidad, como ocurre con la pena de prisi\u00f3n perpetua. Para ello, recordar\u00e9 algunos aspectos del concepto de derechos fundamentales, el principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de retroceso, y profundizar\u00e9 en su aplicaci\u00f3n para el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En una etapa inicial de su jurisprudencia, la Corte Constitucional acogi\u00f3 la clasificaci\u00f3n y surgimiento de los derechos fundamentales en diferentes olas o generaciones. Seg\u00fan esta teor\u00eda, la primera ola trajo los derechos civiles y pol\u00edticos; la segunda a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales (DESC), y la tercera a los derechos colectivos y del ambiente. Cada una lleg\u00f3 en un momento hist\u00f3rico diferenciable e impregn\u00f3 con sus valores a los derechos que se iban incorporando en sucesivas declaraciones y textos constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta concepci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de su car\u00e1cter descriptivo, ten\u00eda implicaciones relevantes en la eficacia de los derechos; en particular, solo los derechos civiles y pol\u00edticos se consideraban fundamentales y de aplicaci\u00f3n o exigibilidad inmediata, mientras que los dem\u00e1s eran tomados como derechos de contenido prestacional, cuyo cumplimiento requer\u00eda (incluso estaba supeditado a) un desarrollo legislativo o administrativo previo. Pero tal divisi\u00f3n se difumin\u00f3, tanto en la doctrina, a medida que se identificaron los vac\u00edos hist\u00f3ricos o -siguiendo con la met\u00e1fora- la existencia de una marea m\u00e1s compleja en la configuraci\u00f3n de los derechos humanos, como en la jurisprudencia, pues el resultado final de esta concepci\u00f3n era la categorizaci\u00f3n de derechos en m\u00e1s y menos relevantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este proceso, la Corte Constitucional fue estableciendo distintos enfoques para propiciar la eficacia de todos los derechos, tales como la tesis de la conexidad (relaci\u00f3n entre tipos de derechos) o la transmutaci\u00f3n (conversi\u00f3n de derechos sociales en fundamentales), hasta llegar finalmente a una concepci\u00f3n de los derechos que elimina sus barreras en la mayor medida posible, considerando que todos son indivisibles, pues no se divide la dignidad; e interdependientes, pues la eficacia de unos depende directamente de la eficacia de otros. El car\u00e1cter prestacional, puntualiz\u00f3 la Corte, no se predica de los derechos, sino de algunas de sus facetas.497\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma l\u00ednea, la Corporaci\u00f3n ha establecido que, por regla general, las facetas de abstenci\u00f3n o negativas son de aplicaci\u00f3n inmediata, mientras las prestacionales se dividen entre algunas de cumplimiento inmediato y otras que, en efecto, est\u00e1n sujetas al principio de progresividad por razones institucionales (como el dise\u00f1o de un servicio p\u00fablico eficiente) y econ\u00f3micas (como la disponibilidad de recursos en cada momento hist\u00f3rico).498 El principio de progresividad se predica en especial de algunas facetas prestacionales, al tiempo que la prohibici\u00f3n de retroceso se orienta hacia la protecci\u00f3n de los niveles de satisfacci\u00f3n alcanzados en tales dimensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto parecer\u00eda prima facie inusual hablar de la prohibici\u00f3n de retroceso en relaci\u00f3n con la dignidad humana, pues en tanto valor fundante del Estado, principio y derecho fundamental, la dignidad debe ser respetada y aplicada en todo momento y de forma inmediata. Sin embargo, la dignidad impregna todos los derechos; se inspira y nutre de ellos en un c\u00edrculo virtuoso y, en consecuencia, la prohibici\u00f3n de cualquier retroceso en torno a los est\u00e1ndares de dignidad alcanzados en un momento hist\u00f3rico es en realidad una defensa de un m\u00ednimo para todos los derechos. Un presupuesto de un Estado Constitucional de Derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la humanizaci\u00f3n del proceso penal, o al menos la pretensi\u00f3n de alcanzarla, ha seguido un proceso hist\u00f3rico complejo, que va desde momentos que el castigo o la respuesta estatal podr\u00eda estar motivada por el capricho y la arbitrariedad, y carec\u00edan de l\u00edmites claros al poder estatal para ejercerlo hasta el desarrollo de criterios para limitar, controlar y racionalizar el uso del derecho penal. En este proceso, actualmente la pena de prisi\u00f3n es la m\u00e1s utilizada por los estados nacionales para enfrentar los delitos, al tiempo que las penas de muerte y prisi\u00f3n perpetua cada vez son menos frecuentes.499\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La existencia de una pluralidad de tratados que persiguen eliminar la pena de muerte y diversas discusiones que se han dado en el mundo en torno a la prisi\u00f3n perpetua constituyen precisamente una manifestaci\u00f3n del proceso progresivo de humanizaci\u00f3n del Derecho.500 Las decisiones de este Tribunal en las que se ha declarado el estado de cosas inconstitucional en c\u00e1rceles, prisiones y centros de detenci\u00f3n transitoria demuestran una preocupaci\u00f3n ineludible porque la condena de una persona no conduzca a la p\u00e9rdida de la dignidad, pues admitir esta posibilidad desdibuja el sentido del\u00a0Estado Constitucional de Derechos, desconoce los logros del derecho penal moderno y despoja al sujeto de su condici\u00f3n de persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este proceso hist\u00f3rico y jur\u00eddico, que hace parte tanto del derecho internacional de los derechos humanos como del derecho constitucional colombiano, se infiere la existencia de un continuum hist\u00f3rico en el que la erradicaci\u00f3n de ciertas penas y la humanizaci\u00f3n de otras va dando un alcance m\u00e1s amplio a la dignidad. Este camino deber\u00eda -idealmente- avanzar a trav\u00e9s de la erradicaci\u00f3n de la pena de muerte, a la eliminaci\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua sin revisi\u00f3n, de la prisi\u00f3n perpetua revisable, y a la garant\u00eda de los derechos fundamentales tambi\u00e9n en el marco de la pena privativa de la libertad temporal, mientras esta siga siendo la soluci\u00f3n escogida para enfrentar los delitos que con mayor intensidad afectan bienes jur\u00eddicos protegidos por la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, cuando un Estado elimina aquellas penas que resultan m\u00e1s dif\u00edciles de justificar a la luz del respeto por la dignidad humana, entonces camina hacia la humanizaci\u00f3n del sistema; cuando decide andar en sentido contrario incurre en un retroceso inadmisible, incluso, para el constituyente derivado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo expuesto, la interpretaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de retroceso en la Sentencia C-294 de 2021 va m\u00e1s all\u00e1 de lo explicado acerca de las facetas prestacionales de los derechos sociales y se convierte en una garant\u00eda para la dignidad frente al canto de sirena del populismo punitivo, que peri\u00f3dicamente aflora y resuena en la sociedad. Por ello, parafraseando lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en torno a la pena de muerte,501 la decisi\u00f3n del Constituyente primario de proscribir la prisi\u00f3n perpetua -incluso revisable- se convierte, ipso iure, en una resoluci\u00f3n definitiva e irrevocable, necesaria para toda organizaci\u00f3n pol\u00edtica que se considere un Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Prescindir del fin resocializador de la pena altera irremediablemente el rostro de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-294 de 2021 la Corte Constitucional consider\u00f3 que una pena que no cumple -o que es incompatible con- el fin de resocializar a la persona sustituye la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y es incompatible con la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La discusi\u00f3n te\u00f3rica y dogm\u00e1tica sobre la justificaci\u00f3n del castigo y los fines de la pena es compleja y no ha encontrado una respuesta definitiva en el Derecho.502\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fin retributivo se plante\u00f3 como exigencia de la dignidad humana desde reconocidas corrientes filos\u00f3ficas; sin embargo, con el paso del tiempo ha sido cuestionado en tanto institucionalizaci\u00f3n de la venganza, por su ineficacia para cumplir un papel relevante en la sociedad y porque la proporcionalidad entre castigo y pena es ilusoria por regla general,503 y peligrosa frente a fen\u00f3menos como los cr\u00edmenes atroces que se discuten, entre otros escenarios, en los procesos de justicia transicional.504\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fin preventivo general se dirige a la comunidad, ya sea intimidando o coaccionando a potenciales delincuentes (prevenci\u00f3n general negativa)505 o reforzando la confianza en el derecho, demostrando su inviolabilidad (prevenci\u00f3n general positiva)506. As\u00ed, \u00a0destinado a satisfacer prop\u00f3sitos relevantes para la comunidad, corre el riesgo de instrumentalizar a la persona y puede ser compatible con medidas de corte autoritario, al poner la defensa social por encima de los derechos b\u00e1sicos de la persona. Este fin, considerado de manera aislada puede tambi\u00e9n conducir a la extensi\u00f3n del tratamiento penal m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites a los que la proporcionalidad aspira, o a los que la culpabilidad aconseja.507 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prevenci\u00f3n especial enfrenta el delito por diversas v\u00edas. Como prevenci\u00f3n especial negativa pretende eliminar o neutralizar al delincuente; y como prevenci\u00f3n especial positiva, busca su inclusi\u00f3n a la sociedad o su resocializaci\u00f3n.508 La primera noci\u00f3n genera tensiones con el principio de estado de derecho, pues castiga a los ciudadanos porque eventualmente pueden cometer hechos y no por cometerlos. Los neutraliza o intentar volver inocuos porque sospecha que volver\u00e1n a delinquir, posici\u00f3n que deja de lado el derecho penal del acto y transita hacia el derecho penal de actor. Incluso la prevenci\u00f3n especial positiva ha sido cuestionado por concebir al Estado como un ente encargado de corregir a los ciudadanos, porque el concepto de tratamiento podr\u00eda derivar en la imposici\u00f3n de penas m\u00e1s largas para algunas personas y por la ineficacia de la pena de prisi\u00f3n para alcanzar la resocializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta pluralidad de criterios -al igual que aquellas teor\u00edas que pretenden una unificaci\u00f3n de los fines de la pena en torno a la retribuci\u00f3n o a favor de la prevenci\u00f3n, en sus distintas variantes- es semilla de una discusi\u00f3n incesante, lo que explica que se trate de un campo en el que el Congreso de la Rep\u00fablica goza de un margen de configuraci\u00f3n amplio. Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de la libertad para discutir las normas y la pol\u00edtica criminal, la Corte Constitucional tiene definido que el fin resocializador es el m\u00e1s importante dentro de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso estudiado por la Sala Plena, es posible observar que en la exposici\u00f3n de motivos del Acto Legislativo 01 de 2020 se pretendi\u00f3 basar la reforma constitucional en la finalidad preventiva especial, sin dejar espacio alguno a la resocializaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTratar de negar funciones de la pena y de la pol\u00edtica criminal, para reducirla a que su \u00fanico fin compatible con la columna vertebral de las bases estructurantes del Estado Colombiano, es la resocializaci\u00f3n de la pena, es negar nuestro peso cultural hist\u00f3rico y negar que como sociedad hemos tenido que bogar en suplica por la necesidad de protecci\u00f3n de sujetos que han acorralado a la sociedad y que en muchos apartes de nuestra codificaci\u00f3n penal llamamos \u201csujetos de especial peligrosidad\u201d, y frente a los cuales la sociedad reclaman su inocuizaci\u00f3n como \u00fanica forma de garantizar sus derechos m\u00ednimos a preservar su vida, crear falacias argumentativas es quiz\u00e1s lo \u00fanico que no merecen los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que esperan se garanticen sus derechos frente a sujetos de especial peligrosidad que atentan y acechan su posibilidad de desarrollar su individualidad y su plan de vida de manera libre.\u201d509 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta orientaci\u00f3n desconoce entonces que, desde un momento muy temprano de la jurisprudencia constitucional, este Tribunal ha enfatizado que el fin resocializador tiene una prioridad sobre los restantes,510 pues este no solo se niega a prescindir de una persona, sino que es tambi\u00e9n un mandato del Estado social de derecho. Ordena trabajar por la inclusi\u00f3n social y lleva consigo mensajes trascendentales para una sociedad democr\u00e1tica, asociados a la recuperaci\u00f3n del equilibrio, la rehabilitaci\u00f3n de la persona o la superaci\u00f3n de los estigmas que marcan a quienes desconocen la ley penal, reconociendo que el delito no los define. Asumir como \u00fanico fin la prevenci\u00f3n especial negativa y a la vez considerar un sofisma a la retribuci\u00f3n no puede ser el fundamento para alejar al sistema penal del proceso de humanizaci\u00f3n descrito en el ac\u00e1pite anterior.511 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, adem\u00e1s de recordar que el fin resocializador de la pena tiene prevalencia sobre los dem\u00e1s actualmente vigentes,512 en la Sentencia C-294 de 2021, la Corte Constitucional consider\u00f3 que este se integra a la dignidad humana y a la identidad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para terminar, adem\u00e1s de reivindicar el enfoque asumido en la Sentencia C-294 de 2021, quisiera recordar que en el Estado colombiano no existe una forma \u00fanica de derecho penal, ni una concepci\u00f3n \u00fanica de la resocializaci\u00f3n. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica defiende un pluralismo jur\u00eddico y actualmente coexisten en Colombia sistemas igualmente v\u00e1lidos. Estos prev\u00e9n distintas maneras de abordar el conflicto y proponen distintos fines en torno a la imposici\u00f3n de penas, remedios u otras medidas para resolver los conflictos sociales; pero es posible observar que los m\u00e1s relevantes guardan un parecido de familia notable con el fin resocializador de la pena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00ednea, la Corte Constitucional ha constatado en distintos pronunciamientos que los sistemas de derecho propio de los pueblos ind\u00edgenas, en t\u00e9rminos generales persiguen la armon\u00eda dentro de las comunidades, el equilibrio entre las familias y la sanaci\u00f3n de las partes inmersas en el conflicto;513 el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, incorporado a partir de la Ley 1098 de 2006 incluye los fines restaurativos, educativos y de protecci\u00f3n de la sanci\u00f3n; y la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz cuenta con un sistema integral de sanciones, dentro del cual se encuentran las \u201cpropias\u201d, es decir, aquellas que se imponen al culminar un proceso con reconocimiento pleno de verdad y responsabilidad, propenden por la estabilidad de la paz, la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y la construcci\u00f3n de una sociedad que comprenda y rechace las m\u00e1s graves violaciones de derechos humanos.514 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales fines construyen puentes con la resocializaci\u00f3n, pues consideran que no es posible prescindir de los seres humanos y giran en torno a la inclusi\u00f3n y la transformaci\u00f3n social mediante respuestas que se alejan del mero punitivismo, y de los actos de vigilar y castigar. Y nos muestran c\u00f3mo, el Estado pluralista, se viene construyendo tambi\u00e9n con el objetivo com\u00fan de la resocializaci\u00f3n, la inclusi\u00f3n y la transformaci\u00f3n social, bajo diversas concepciones del mundo, del derecho penal y de la pena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la resocializaci\u00f3n haga parte de la identidad de la Carta Pol\u00edtica tiene consecuencias importantes. Por una parte, la prohibici\u00f3n de retroceso no permite implementar la pena de prisi\u00f3n perpetua en Colombia, sea revisable o no (C-294 de 2021); por otra, es necesario pensar el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica criminal que supere el vac\u00edo entre la privaci\u00f3n de la libertad real y aquella permitida por el discurso constitucional, pues mientras en este discurso algunos derechos son restringidos pero la dignidad se preserva, en la realidad de las c\u00e1rceles y prisiones colombianas este postulado se encuentra seriamente cuestionado. Si la resocializaci\u00f3n y m\u00e1s espec\u00edficamente la inclusi\u00f3n social es totalmente ajena al actual tratamiento penitenciario, avanzar en la humanizaci\u00f3n del derecho exige de nuestra sociedad dirigirse tambi\u00e9n hacia otras formas de castigo o, de manera m\u00e1s amplia, de enfrentar los conflictos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00abPor medio de la Secretar\u00eda General de este tribunal, solicitar a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes que, en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente al recibo de la comunicaci\u00f3n de este auto remitan a este despacho las Gacetas de Congreso en las que conste la totalidad de los antecedentes del proyecto de acto legislativo bajo revisi\u00f3n. Esta remisi\u00f3n deber\u00e1 hacerse de manera organizada, conforme a las etapas previstas en el tr\u00e1mite legislativo, en medio magn\u00e9tico. || Particularmente, el Secretario del Senado de la Rep\u00fablica, adem\u00e1s de lo solicitado en el inciso anterior, deber\u00e1 allegar los documentos y actuaciones adelantadas respecto de la recusaci\u00f3n presentada por el ciudadano Esteban Alexander Salazar Giraldo contra todos los miembros integrantes de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica (Rad. No. 273). || Igualmente, se solicitar\u00e1 a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional del Senado de la Rep\u00fablica y a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista respectiva, que manifieste todo lo que estime pertinente en relaci\u00f3n con el cargo presentado por los ciudadanos del expediente D-13.915 sobre el desconocimiento del art\u00edculo 294 de la Ley 5 de 1992 y los principios constitucionales del debate legislativo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2 A estas entidades se les solicit\u00f3, concretamente, \u201cinformar a esta Corporaci\u00f3n, con base en los estudios y datos que dispongan, (i) si cuentan con informaci\u00f3n relacionada con los efectos en la salud mental y f\u00edsica de las personas privadas de la libertad intramural por periodos largos de tiempo; (ii) \u00edndices de reincidencia de los delitos objeto de regulaci\u00f3n en el Acto Legislativo 01 de 2020; y (iii) las pol\u00edticas, procesos y programas de resocializaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad, incluyendo aquellos que se implementan, concretamente, para el tratamiento de las personas que han cometido delitos como los que regula el Acto Legislativo 01 de 2020. De igual forma, podr\u00e1n manifestarse sobre los asuntos de relevancia constitucional que estimen pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Se har\u00e1 referencia a esta informaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de conclusi\u00f3n el juicio de sustituci\u00f3n. La informaci\u00f3n allegada puede ser consultada en el Anexo II de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Escrito de la demanda de inconstitucionalidad (D-13.915), folio 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Escrito de la demanda de inconstitucionalidad (D-13.915), folios 32 y 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Escrito de la demanda de inconstitucionalidad (D-13.915), folio 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Escrito de la demanda de inconstitucionalidad (D-13.915), folio 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Escrito de la demanda de inconstitucionalidad (D-13.915), folio 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Escrito de la demanda de inconstitucionalidad (D-13.915), folio 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Escrito de la demanda de inconstitucionalidad (D-13.915), folio 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Escrito de la demanda de inconstitucionalidad (D-13.915), folio 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Escrito de la demanda de inconstitucionalidad (D-13.915), folio 57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Escrito de la demanda de inconstitucionalidad (D-13.915), folio 59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Escrito de la demanda de inconstitucionalidad (D-13.915), folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>16 Escrito de la demanda de inconstitucionalidad (D-13.915), folio 63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente D-13.915. Escrito de correcci\u00f3n a la demanda. Folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente D-13.915. Escrito de correcci\u00f3n a la demanda. Folio 7. Al respecto, citan la sentencia T-267 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente D-13.915. Escrito de correcci\u00f3n a la demanda. Folio 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente D-13.915. Escrito de correcci\u00f3n a la demanda. Folio 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente D-13.915. Escrito de correcci\u00f3n a la demanda. Folio 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=24884\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=23127\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=25338\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=24938\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=21371\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=25015\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=24933\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=25040\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=25044\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=24981\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=25338\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=25011\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=25027\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=25033\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=25037\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=25050\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=25025\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=25261\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=24037\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=25574\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=25628\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Concepto del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n. 21 de abril de 2021. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=28128\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Concepto del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n. 21 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Los criterios recogidos y fijados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), Auto 033 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), Auto 031 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Guti\u00e9rrez), Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), Auto 070 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 105 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 243 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos), Auto 324 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Auto 367 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), Auto 527 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y Sentencia C-088 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En todas estas providencias se citan y emplean los criterios establecidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Al respecto, ver el apartado (3.4.2) de las consideraciones de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencia C-382 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual la Corte puntualiz\u00f3 que no se cumple con el requisito de claridad al no explicarse por qu\u00e9 el precepto acusado infringe la norma superior, y Sentencia C- 227 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), providencia en la cual se explic\u00f3 que se presenta falta de claridad al existir en la demanda consideraciones que pueden ser contradictoras. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, Sentencia C-913 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la que se aclar\u00f3 que no se observ\u00f3 el requisito de certeza, por cuanto la demanda no recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, sino en una deducida por quien plantea la demanda, o que est\u00e1 contenida en una norma jur\u00eddica que no fue demandada Sentencia C-1154 de 2005, (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la cual se se\u00f1ala que se presenta falta de certeza cuando el cargo no se predica del texto acusado, \u00a0y Sentencia C-619 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se indica que la demanda carece de tal requisito al fundarse en una proposici\u00f3n normativa que no est\u00e1 contenida en la expresi\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en la cual se afirm\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el requisito de especificidad porque los fundamentos fueron formulados a partir de apreciaciones subjetivas o propias del pensamiento e ideolog\u00eda que el actor tiene sobre el alcance de la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica y su incidencia en la humanidad y Sentencia C-614 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), en la que se concluy\u00f3 que no se trataba de razones espec\u00edficas porque la argumentaci\u00f3n se limit\u00f3 a citar algunas sentencias de la Corte acompa\u00f1adas de motivos de orden legal y de mera conveniencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-048 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las razones expuestas en la demanda no eran suficientes al no haberse estructurado una argumentaci\u00f3n completa que explicara con todos los elementos necesarios, por qu\u00e9 la norma acusada es contraria al precepto constitucional supuestamente vulnerado, y \u00a0Sentencia C-819 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se afirm\u00f3 que la acusaci\u00f3n carec\u00eda de suficiencia al no contener los elementos f\u00e1cticos necesarios para generar una sospecha o duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>55 Art\u00edculo 241.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencias C-053 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo); C-084 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y C-140 de 2020 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; AV Diana Fajardo Rivera; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; SV Cristina Pardo Schlesinger).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Demanda radicada en la Corte Constitucional el 2 de septiembre de 2020 y repartida el 17 de septiembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Expediente de constitucionalidad, folios 91-104. Acorde con los art\u00edculos 40.6, 240.4 y 242.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la demanda debe ser presentada por un ciudadano en ejercicio. Como lo precisa la Sentencia C-562 de 2000 y C-441 de 2019, este requisito se cumple con la presentaci\u00f3n personal de la demanda y la exhibici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor. El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 806 de 2020 emitido con ocasi\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, flexibiliz\u00f3 el requisito de la presentaci\u00f3n personal en las actuaciones judiciales. En virtud de ello, el cumplimiento del requisito de la ciudadan\u00eda debe tenerse como acreditado cuando el demandante as\u00ed lo pruebe por cualquier medio, incluida la remisi\u00f3n de copia digital del documento de identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencia C-1043 de 2005 (MMPP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencia C-106 de 2013 (MP (e) Alexei Julio Estrada).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia C-106 de 2013 (MP (e) Alexei Julio Estrada). \u00a0<\/p>\n<p>62 Expediente de constitucionalidad, folio 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63\u00ab(\u2026) aun cuando la cadena perpetua sea revisable a los 25 a\u00f1os, el t\u00e9rmino propuesto por el Acto Legislativo no favorece de ninguna manera a las personas privadas de la libertad, sino que por el contrario les ocasiona un perjuicio irremediable. La medida impuesta, junto con su revisi\u00f3n, son un atentado en contra del goce efectivo de los derechos a la redenci\u00f3n de pena y a la resocializaci\u00f3n que han sido reconocidos a todos los condenados. En este sentido afirmamos que, sin el acceso al goce efectivo de tales derechos, la condena a prisi\u00f3n perpetua, por m\u00e1s revisable que sea, se convierte en un mecanismo meramente retributivo que solo busca infligir dolor en contra del penado y en consecuencia convierte dicha pena en un trato cruel, inhumano y degradante\u00bb. Escrito de correcci\u00f3n de la demanda, p. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda, p. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Escrito de la demanda, p\u00e1ginas 51 y 65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 En palabras del Ministerio de Justicia y del Derecho: \u201c(\u2026) la garant\u00eda de la revisi\u00f3n autom\u00e1tica de la pena excepcional de prisi\u00f3n perpetua luego de 25 a\u00f1os del inicio de su ejecuci\u00f3n, es garant\u00eda constitucional de que el victimario condenado, que se resocialice y abandone su voluntad de comportarse como un vulnerador de las personas menores de edad, podr\u00e1 recobrar su libertad (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Expediente D-13.915 AC. Defensor\u00eda del Pueblo. Escrito del 10 de febrero de 2021, folio 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Expediente D-13.915 AC. Defensor\u00eda del Pueblo. Escrito del 10 de febrero de 2021, folio 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Concretamente, el Instituto de Bienestar Familiar ICBF y los ciudadanos Harold Eduardo Sua y Juan David Castro Arias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencia C-1040 de 2005 (MMPP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201c(\u2026) el par\u00e1metro normativo de referencia para enjuiciar la regularidad del procedimiento de una acto legislativo reformatorio de la Constituci\u00f3n, comprende no s\u00f3lo las normas del T\u00edtulo XIII de la Carta, sino tambi\u00e9n las disposiciones constitucionales que regulan el procedimiento legislativo y que resulten aplicables, y las correspondientes del reglamento del Congreso, en cuanto que all\u00ed se contengan requisitos de forma cuyo desconocimiento tenga entidad suficiente como para constituir un \u2018vicio de procedimiento de la formaci\u00f3n del acto reformatorio\u2019, \u2018 (&#8230;) entendiendo por \u00e9ste la violaci\u00f3n de los requisitos establecidos por la propia Carta para la aprobaci\u00f3n de dichas reformas, los cuales se encuentran sintetizados en el Titulo XIII\u2019. Lo anterior quiere decir que el par\u00e1metro normativo de referencia para el ejercicio del control de constitucionalidad de los actos legislativos\u00a0 trasciende lo dispuesto exclusivamente en el t\u00edtulo XIII de la Carta Pol\u00edtica, para incluir otras normas constitucionales y ciertas disposiciones de la Ley 5\u00aa de 1992, en la medida en que tales disposiciones establezcan condiciones b\u00e1sicas y esenciales para la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras legislativas, cuyo desconocimiento genere una violaci\u00f3n de los requisitos previstos en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n para la adopci\u00f3n de actos legislativos\u201d. Sentencia C-1040 de 2005. Reiterado en la sentencia C-094 de 2017 (MP (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencia C-872 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencia C-1040 de 2005 (MMPP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); C-106 de 2013 (MP (e) Alexei Julio Estrada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencia C-816 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 La Ley 2003 de 2019 modific\u00f3 los art\u00edculos 286, 287, 291 y 294.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Ley 5 de 1992, art\u00edculo 286. Establece: \u00aba) Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones econ\u00f3micas o elimina obligaciones a favor del congresista de las que no gozan el resto de los ciudadanos. Modifique normas que afecten investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas a las que se encuentre formalmente vinculado. || b) Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el congresista participa de la decisi\u00f3n. || c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma espec\u00edfica respecto del congresista, de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencia C-1040 de 2005 (MMPP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Ley 5 de 1992, art\u00edculo 294.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Ley 1828 de 2017, \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo de \u00c9tica y Disciplinario del Congresista y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u201cAhora bien, la instituci\u00f3n de los conflictos de inter\u00e9s, por cuya infracci\u00f3n la norma superior de 1991 estableci\u00f3 para los congresistas la grave sanci\u00f3n de la p\u00e9rdida de investidura, busca resguardar y hacer posibles varios importantes valores constitucionales previstos desde el pre\u00e1mbulo y los primeros art\u00edculos de la carta pol\u00edtica, entre ellos\u00a0la igualdad, el conocimiento, la existencia de un marco jur\u00eddico democr\u00e1tico y participativo, la vigencia de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, el pluralismo, la solidaridad o la diversidad \u00e9tnica y cultural, pues se constituye en un mecanismo efectivo que permite evitar que las personas que participen en las decisiones p\u00fablicas lo hagan movidos por intereses personales que les aparten de la defensa de tales valores superiores\u201d. Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-1056 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Nilson Pinilla Pinilla; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Alexei Egor Julio Estrada; AV Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-1056 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Nilson Pinilla Pinilla; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Alexei Egor Julio Estrada; AV Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-1056 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Nilson Pinilla Pinilla; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Alexei Egor Julio Estrada; AV Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, sentencia C-1040 de 2005 (MMPP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencia C-1043 de 2005 (MMPP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 \u201cPara la Corte, la interpretaci\u00f3n de la Ley 5\u00aa de 1992 en punto a la competencia para resolver los impedimentos por conflictos de intereses requiere de un an\u00e1lisis que incorpore elementos jur\u00eddicos de juicio adicionales a los que citan el demandante y el concepto fiscal, as\u00ed: (a) una lectura arm\u00f3nica de los art\u00edculos 59, 268-6, 291, 292, 293, 294 y 295 de la Ley 5\u00aa de 1992, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 182 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y teniendo en cuenta el art\u00edculo 16 de la Ley 144 de 1994, indica que los impedimentos han de ser declarados en primera instancia ante la Comisi\u00f3n o la Plenaria correspondiente, que ser\u00e1 dicha Comisi\u00f3n o Plenaria la que tomar\u00e1 la decisi\u00f3n a la que haya lugar, y que se dar\u00e1 traslado -inmediato- del asunto a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica cuando el congresista sea recusado; (b) la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa relevante, si bien no ha dado una respuesta espec\u00edfica a este punto, s\u00ed ha avalado en varias oportunidades que la competencia para decidir sobre los impedimentos corresponde a las comisiones o c\u00e1maras pertinentes; y (c) la pr\u00e1ctica del Congreso ha sido constante en el sentido de que los impedimentos se resuelven ante la comisi\u00f3n o plenaria correspondiente, a veces despu\u00e9s de o\u00edr el concepto de una comisi\u00f3n accidental, y que s\u00f3lo se corre traslado inmediato a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica cuando se interpone una recusaci\u00f3n.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-1040 de 2005 (MMPP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Once Especial de Decisi\u00f3n de P\u00e9rdida de Investidura. \u00a0Sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-15-000-2019-03953-00(PI). (CP Stella Jeannette Carvajal Basto). \u00a0<\/p>\n<p>87 Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa, sentencia de 19 de septiembre de 2017, proceso 2014-01602-00, C.P. Carmelo Perdomo Cu\u00e9ter. \u00a0<\/p>\n<p>88 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisi\u00f3n 6, sentencia de 16 de julio de 2019, proceso 2019-02830-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisi\u00f3n 6, sentencia de 16 de julio de 2019, proceso 2019-02830-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. \u00a0<\/p>\n<p>90 Escrito de la demanda de inconstitucionalidad (D-13.915), folio 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Expediente D-13.915 AC. Escrito de respuesta remitido por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica el 24 de noviembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Expediente D-13.915 AC. Escrito de respuesta remitido por la Vicepresidenta de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista del Senado de la Rep\u00fablica el 23 de noviembre de 2020. Anexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Expediente D-13.915 AC. Escrito de respuesta remitido por la Vicepresidenta de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista del Senado de la Rep\u00fablica el 23 de noviembre de 2020. Anexo. \u00a0<\/p>\n<p>94 Expediente D-13.915 AC. Escrito de respuesta remitido por la Vicepresidenta de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista del Senado de la Rep\u00fablica el 23 de noviembre de 2020. Anexo. \u00a0<\/p>\n<p>95 Expediente D-13.915 AC. Escrito de respuesta remitido por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica el 24 de noviembre de 2020. Tambi\u00e9n se puede corroborar este debate en la Gaceta No. 719, p\u00e1ginas 26 y 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Expediente D-13.915 AC. Escrito de respuesta remitido por la Vicepresidenta de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista del Senado de la Rep\u00fablica el 23 de noviembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Particularmente manifestaron esta preocupaci\u00f3n los Senadores: Roy Leonardo Barreras Montealegre, Juli\u00e1n Gallo Cubillos, Alexander L\u00f3pez Maya, Gustavo Francisco Petro Urrego y Roosevelt Rodr\u00edguez Rengifo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia. Gaceta No. 719, p\u00e1gina 77. No participaron en la votaci\u00f3n los senadores Ang\u00e9lica Lisbeth Lozano Correa, Rodrigo Lara Restrepo, Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez y Luis Fernando Velasco Ch\u00e1vez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Expediente D-13.915 AC. Escrito de respuesta remitido por la Vicepresidenta de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista del Senado de la Rep\u00fablica el 23 de noviembre de 2020. Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia. Gaceta No. 719, p\u00e1gina 84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Congreso de la Rep\u00fablica. Gaceta No. 775, p\u00e1gina 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Congreso de la Rep\u00fablica. Gaceta No. 775, p\u00e1gina 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Congreso de la Rep\u00fablica. Gaceta No. 775, p\u00e1gina 47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Expediente D-13.915 AC. Escrito de respuesta remitido por la Vicepresidenta de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista del Senado de la Rep\u00fablica el 23 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>105 Entre ellos, Juli\u00e1n Gallo Cubillos, Roy Leonardo Barreras, Gustavo Petro Urrego y Alexander L\u00f3pez Maya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Por ejemplo, el senador Roosvelt Rodr\u00edguez radic\u00f3 impedimento para votar sobre el t\u00edtulo del proyecto y el articulado. Congreso de la Rep\u00fablica. Gaceta 1255 (Acta 56), p\u00e1gina 52. \u00a0Disponible en: https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=8q0-gQbrEu4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Congreso de la Rep\u00fablica. Gaceta 1255 (Acta 56). P\u00e1gina 52. Disponible en: https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=8q0-gQbrEu4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Congreso de la Rep\u00fablica. Gaceta 1255 (Acta 56). Disponible en: https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=8q0-gQbrEu4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo de \u00c9tica y Disciplinario del Congresista y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>110 Art\u00edculo 294 de la Ley 5 de 1992: \u201cEn este evento se dar\u00e1 traslado inmediato del informe a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista de la respectiva Corporaci\u00f3n, la cual dispondr\u00e1 de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para dar a conocer su conclusi\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n motivada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64 de la Ley 1828 de 2017: \u201cLa Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista de la respectiva Corporaci\u00f3n, adoptar\u00e1 la conclusi\u00f3n a que haya lugar, profiriendo su Mesa Directiva resoluci\u00f3n motivada dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del d\u00eda siguiente del recibo en la Comisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia. Senado de la Rep\u00fablica. Acta No. 43 publicada en la Gaceta del Congreso 719. Disponible en: https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=xMj9oPcIScY&amp;t=29s (sesi\u00f3n de la ma\u00f1ana). \u00a0<\/p>\n<p>112 Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia. Senado de la Rep\u00fablica. Acta No. 43 publicada en la Gaceta del Congreso 719. Disponible en: https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=xMj9oPcIScY&amp;t=29s (sesi\u00f3n de la tarde). Palabras del Senador Alexander L\u00f3pez Maya: \u00abSegundo, saber si la Comisi\u00f3n de \u00c9tica se reuni\u00f3 o esta es una decisi\u00f3n unilateral del Presidente, entendiendo que este tipo de decisiones tienen unas solemnidades, a menos que el Presidente de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica act\u00fae de manera unilateral y unipersonal, sin consultar ni discutir estas formas con los miembros de la Comisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>113 Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia. Senado de la Rep\u00fablica. Sesi\u00f3n 9 de junio de 2020, Acta 44, Gaceta 775. Disponible en: https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=fXLmjexNXyo (parte 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Sesi\u00f3n 9 de junio de 2020, Acta 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=fXLmjexNXyo (parte 2).\u00a0  \">https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=fXLmjexNXyo (parte 2).\u00a0  <\/a><\/p>\n<p>115 Proposici\u00f3n del Senador John Milton Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez qui\u00e9n solicit\u00f3 que la revisi\u00f3n judicial no se diera a los 25 a\u00f1os sino a los 40 a\u00f1os. Congreso de la Rep\u00fablica. Gaceta 531, Acta 56. Disponible en: https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=8q0-gQbrEu4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Los H. Senadores Roy Leonardo Barreras, Juli\u00e1n Gallo, Alexander L\u00f3pez, Gustavo Petro, Germ\u00e1n Var\u00f3n, Ang\u00e9lica Lozano, Luis Fernando Velasco, Rodrigo Lara y Tem\u00edstocles Ortega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 \u00abEl hecho de que no se suspenda el proceso de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de un proyecto de acto legislativo con la presentaci\u00f3n de una recusaci\u00f3n implica que las posibles irregularidades que se surtan dentro del tr\u00e1mite de \u00e9sta no se habr\u00e1n de comunicar autom\u00e1ticamente al acto, esto es, no habr\u00e1n de incidir sobre la validez constitucional del proyecto materia de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n. Una cosa es el tr\u00e1mite de una recusaci\u00f3n y otra es el tr\u00e1mite del proyecto. Las irregularidades en el tr\u00e1mite de una recusaci\u00f3n pueden, seg\u00fan su entidad, tener consecuencias respecto de los individuos involucrados. No obstante, \u00e9stas consecuencias no se pueden trasladar o proyectar autom\u00e1ticamente al proyecto de acto legislativo o de ley, el cual debe reunir para su validez requisitos distintos y espec\u00edficos enunciados en la Constituci\u00f3n, como se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite sobre los referentes del control constitucional de las reformas constitucionales\u00bb Corte Constitucional, sentencia C-1043 de 2005 (MMPP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>118 Esto puede evidenciarse en la Gaceta No. 775, p\u00e1gina 11. \u00a0<\/p>\n<p>119 Congreso de la Rep\u00fablica. Gaceta No. 635.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 \u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 294 RC la recusaci\u00f3n la podr\u00e1 hacer cualquier persona que tenga conocimiento de una causal de impedimento por parte de un congresista; una vez se presenta la recusaci\u00f3n se dar\u00e1 traslado a la comisi\u00f3n de \u00e9tica y estatuto del congresista de la respectiva corporaci\u00f3n, la cual dispondr\u00e1 de tres d\u00edas h\u00e1biles para presentar sus conclusiones, que deber\u00e1n estar contenidas en una resoluci\u00f3n motivada. Es el art\u00edculo 295 el que determina que los efectos de la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica ser\u00e1n similares a los derivados de los impedimentos. En este sentido, aceptado la recusaci\u00f3n el recusado no podr\u00e1 participar ni en el debate, ni en la votaci\u00f3n del asunto sobre el cual recaiga un inter\u00e9s\u201d. Cfr. Sentencia C-141 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Este cap\u00edtulo tom\u00f3 las subreglas de las siguientes sentencias: C-140 de 2020 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; AV Diana Fajardo Rivera; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; SV Cristina Pardo Schlesinger); C-332 de 2017 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; SPV Alejandro Linares Cantillo; SPV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; SPV Alberto Rojas R\u00edos); C-053 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV Alejandro Linares Cantillo); C-699 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e); SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Luis Ernesto Vargas Silva); C-373 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado); C-084 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Alberto Rojas R\u00edos); C-577 de 2014 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (e); AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); C-579 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Alberto Rojas R\u00edos; SPV Nilson Pinilla Pinilla; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Luis Ernesto Vargas Silva); C-288 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV Nilson Pinilla Pinilla; SV Humberto Antonio Sierra Porto); C-303 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Juan Carlos Henao P\u00e9rez; SV Nilson Pinilla Pinilla; SV Humberto Antonio Sierra Porto); C-816 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; AV Jaime Araujo Renter\u00eda); C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Alberto Rojas R\u00edos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Corte Constitucional, sentencias C-288 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV Nilson Pinilla Pinilla; SV Humberto Antonio Sierra Porto); C-303 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Juan Carlos Henao P\u00e9rez; SV Nilson Pinilla Pinilla; SV Humberto Antonio Sierra Porto); C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynet).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional, sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Carl Schmitt. Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n. P\u00e1gs. 93 y 94. Ed., Alianza Editorial (1996). Emmanuel J. Siey\u00e8s. \u00bfQu\u00e9 es el tercer estado? Ed., Espasa-Calpe, S.A (1991). Sobre este aspecto, la Corte ha establecido: \u00abLa doctrina referida parte de la\u00a0diferenciaci\u00f3n entre poder constituyente y poder de reforma. La Corte ha entendido que el poder constituyente es aquel inherente al soberano \u2013que en nuestro caso es el pueblo- y que, debido a su naturaleza originaria \u2013origen del Estado mismo-, puede crear cualquier dise\u00f1o constitucional. Por el contrario, el poder de reforma \u2013ha se\u00f1alado la Corte- es un poder constituido y derivado y, en consecuencia, sujeto a los l\u00edmites impuestos por el constituyente original\u00bb. Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Alberto Rojas R\u00edos; SPV Nilson Pinilla Pinilla; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>127 \u00ab(\u2026) el poder de reforma, o poder constituyente derivado, se refiere a la capacidad que tienen ciertos \u00f3rganos del Estado, en ocasiones con la consulta a la ciudadan\u00eda, de modificar una Constituci\u00f3n existente, pero dentro de los cauces determinados por la Constituci\u00f3n misma. Ello implica que se trata de un poder establecido por la Constituci\u00f3n, y que se ejerce bajo las condiciones fijadas por ella misma. Tales condiciones comprenden asuntos de competencia, procedimientos, etc. Se trata por lo tanto, de un poder de reforma de la propia Constituci\u00f3n, y en ese sentido es constituyente; pero se encuentra instituido por la Constituci\u00f3n existente, y es por ello derivado y limitado. || Por ser un poder instituido, el poder de reforma tiene l\u00edmites y est\u00e1 sujeto a controles\u00bb. Sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional, sentencia C-140 de 2020 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; AV Diana Fajardo Rivera; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; SV Cristina Pardo Schlesinger).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Alberto Rojas R\u00edos; SPV Nilson Pinilla Pinilla; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional, C-579 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Alberto Rojas R\u00edos; SPV Nilson Pinilla Pinilla; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Luis Ernesto Vargas Silva) y C-1200 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Corte Constitucional, sentencias C-579 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Alberto Rojas R\u00edos; SPV Nilson Pinilla Pinilla; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Luis Ernesto Vargas Silva). Se citan los precedentes de las sentencias C-588 de 2009, C-757 de 2008, C-1040 de 2005 y C-551 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Corte Constitucional, sentencia C-373 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>133 Corte Constitucional, sentencias C-579 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Alberto Rojas R\u00edos; SPV Nilson Pinilla Pinilla; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Luis Ernesto Vargas Silva); C-1040 de 2005 (MMPP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y C-588 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Nilson Pinilla Pinilla; SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Corte Constitucional, C-140 de 2020 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; AV Diana Fajardo Rivera; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; SV Cristina Pardo Schlesinger).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Corte Constitucional, C-140 de 2020 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; AV Diana Fajardo Rivera; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; SV Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>136 Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Alberto Rojas R\u00edos). Se cita como precedente la sentencia C-577 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Corte Constitucional, sentencia C-288 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV Nilson Pinilla Pinilla; SV Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 En realidad, el concepto de Estado Social de Derecho se materializa jur\u00eddicamente solo hasta la Constituci\u00f3n de M\u00e9xico de 1917 y de la Rep\u00fablica de Weimar (Alemania) de 1919, en las que se reconocen derechos sociales m\u00e1s all\u00e1 de establecer un Estado de Derecho. M\u00e1s tarde, se emite la Ley Fundamental de Bonn en 1949, en la cual se consagra expl\u00edcitamente el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. En la sentencia C-1064 de 2001 la Corte Constitucional hace un an\u00e1lisis doctrinal sobre el concepto y sus or\u00edgenes acudiendo al te\u00f3rico alem\u00e1n Herman Heller.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 \u201cLa incidencia del Estado social de derecho en la organizaci\u00f3n sociopol\u00edtica puede ser descrita esquem\u00e1ticamente desde dos puntos de vista: cuantitativo y cualitativo. Lo primero suele tratarse bajo el tema del\u00a0Estado bienestar\u00a0(welfare State, stato del benessere, L&#8217;Etat Providence) y lo segundo bajo el tema de\u00a0Estado constitucional democr\u00e1tico.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-406 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n). En t\u00e9rminos similares: \u201ccon el t\u00e9rmino \u2018social\u2019 se se\u00f1ala que la acci\u00f3n del Estado debe dirigirse a garantizarle a los asociados condiciones de vida dignas. Es decir, con este concepto se resalta que la voluntad del Constituyente en torno al Estado no se reduce a exigir de \u00e9ste que no interfiera o recorte las libertades de las personas, sino que tambi\u00e9n exige que el mismo se ponga en movimiento para contrarrestar las desigualdades sociales existentes y para ofrecerle a todos las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y para superar los apremios materiales\u201d. Cfr. Sentencia SU-747 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV Carlos Gaviria D\u00edaz; SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SV Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Corte Constitucional, sentencia T-406 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Corte Constitucional, sentencia T-406 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>142 Corte Constitucional, sentencia T-622 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e). \u00a0<\/p>\n<p>143 Corte Constitucional, sentencias C-1040 de 2005 (MMPP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); C-170 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV Nilson Pinilla Pinilla; SV Humberto Antonio Sierra Porto); C-288 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV Nilson Pinilla Pinilla; SV Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>144 Corte Constitucional, sentencia C-288 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV Nilson Pinilla Pinilla; SV Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>145 Corte Constitucional, sentencia C-288 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV Nilson Pinilla Pinilla; SV Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Corte Constitucional, sentencias C-776 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SPV Jaime Araujo Renter\u00eda) y C-288 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV Nilson Pinilla Pinilla; SV Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 \u201cCorte Constitucional, Sentencia C-551 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>148 \u201cCorte Constitucional, Sentencia C-1040 de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>149 \u201cCorte Constitucional, Sentencia C-970 de 2004, C-971 de 2004, C-1040 de 2005, C-141 de 2010 y C-303 de 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>150 \u201cCorte Constitucional, Sentencia C-588 de 2009\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>151 \u201cCorte Constitucional, Sentencia C-303 de 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>152 \u201cCorte Constitucional, Sentencias C-970 de 2004, C-971 de 2004, C-1040 de 2005 y C-141 de 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>153 Corte Constitucional, sentencia C-170 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV Nilson Pinilla Pinilla; SV Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Corte Constitucional, sentencias T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett); SU-696 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Luis Guillermo Guerrero; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>157 En igual sentido, puede verse la sentencia T-088 de 2008 en la cual la Corte precis\u00f3: \u00abal atentar contra la dignidad humana no s\u00f3lo se transgrede la intangibilidad de bienes como la vida, la seguridad social y la salud; sino que, por una parte, se act\u00faa contra ciertas condiciones que deben garantizarse. Y por la otra, se atenta contra un principio fundante del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, que, adem\u00e1s de ser un valor, es un derecho fundamental aut\u00f3nomo. La gravedad que reviste una conducta que vilipendie la dignidad es entonces evidente\u00bb. Corte Constitucional, sentencia T-088 de 2008 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda; AV y SPV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Corte Constitucional, sentencias T-401 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-465 de 1996 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), SU-062 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-622 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Aquiles Arrieta G\u00f3mez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Corte Constitucional, sentencia C-572 de 2004 (MP (e) Rodrigo Uprimny Yepes; AV Rodrigo Uprimny Yepes; AV Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Corte Constitucional, sentencia C-572 de 2004 (MP (e) Rodrigo Uprimny Yepes; AV Rodrigo Uprimny Yepes; AV Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Corte Constitucional, sentencias C-288 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV Nilson Pinilla Pinilla; SV Humberto Antonio Sierra Porto); C-170 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV Nilson Pinilla Pinilla; SV Humberto Antonio Sierra Porto); C-579 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Alberto Rojas R\u00edos; SPV Nilson Pinilla Pinilla; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>162 Corte Constitucional, sentencia C-038 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Corte Constitucional, sentencia C-038 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Corte Constitucional, sentencia C-646 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Seg\u00fan la sentencia C-504 de 1993 es en la pol\u00edtica criminal en donde se establecen los objetivos del sistema penal y los medios para combatir el crimen, incluyendo diferentes fases de \u201c(i) definici\u00f3n de sus elementos constitutivos y las relaciones entre ellos, (ii) articulaci\u00f3n inteligible de sus componentes, y (iii) programaci\u00f3n de la forma, los medios y el ritmo al cual ser\u00e1 desarrollada dicha pol\u00edtica; en ese orden de ideas, la Corte expres\u00f3 que las decisiones constitutivas del dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica pueden ser plasmadas, o bien en documentos pol\u00edticos, o bien en instrumentos jur\u00eddicos \u2013 esto es, normas, sean \u00e9stas de rango constitucional, legal o reglamentario\u201d. Ver en el mismo sentido la sentencia C-936 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SV Juan Carlos Henao P\u00e9rez; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Corte Constitucional, sentencias C-370 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-718 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Corte Constitucional, sentencia C-936 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SV Juan Carlos Henao P\u00e9rez; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Corte Constitucional, sentencia C-979 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; AV Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 \u201cEl Acto Legislativo 03 de 2002\u00a0introdujo al ordenamiento jur\u00eddico el\u00a0sistema de justicia restaurativa, entendido como\u00a0\u201ctodo proceso en el que la v\u00edctima y el imputado, acusado o sentenciado participan conjuntamente de forma activa en la resoluci\u00f3n de cuestiones derivadas del delito en busca de un resultado restaurativo, con o sin la participaci\u00f3n de un facilitador. Entiende por resultado restaurativo el acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la reintegraci\u00f3n de la v\u00edctima y del infractor en la comunidad en busca de la reparaci\u00f3n, la restituci\u00f3n y el servicio a la comunidad (art. 518\u201d [T-384 de 2014].\u00a0Esto significa que bajo este modelo de justicia, existe un mayor protagonismo de las v\u00edctimas y el inter\u00e9s de que sean reparadas, as\u00ed como la finalidad de alcanzar la reinserci\u00f3n social de quien comete el delito, lo cual guarda consonancia con los postulados del Estado social de derecho.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-718 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Corte Constitucional, sentencia C-762 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 La defini\u00f3 como \u201cel conjunto de respuestas que un Estado adopta para hacer frente a las conductas punibles, con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en su jurisdicci\u00f3n\u201d. Estableci\u00f3 que la pol\u00edtica criminal tiene tres fases: (i) formulaci\u00f3n y dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal (criminalizaci\u00f3n primaria), (ii) implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal, particularmente, el proceso penal (criminalizaci\u00f3n secundaria) y (iii) implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal colombiana, en especial, la ejecuci\u00f3n de las penas y el cumplimiento de las medidas de aseguramiento (criminalizaci\u00f3n terciaria). Sentencia C-762 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>172 Corte Constitucional, sentencia C-762 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>173 Vel\u00e1squez V., Fernando. \u201cManual de Derecho Penal. Parte General\u201d. Ed. Librer\u00eda Jur\u00eddica Comlibros (2007). P\u00e1g. 110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Vel\u00e1squez V., Fernando. \u201cManual de Derecho Penal. Parte General\u201d. Ed. Librer\u00eda Jur\u00eddica Comlibros (2007). P\u00e1g. 112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 V\u00e9ase, por ejemplo, Beccaria, Cesare. \u201cDe los Delitos y de las Penas\u201d. Ed. Temis (2005); Vel\u00e1squez V., Fernando. \u201cManual de Derecho Penal. Parte General\u201d. Ed. Librer\u00eda Jur\u00eddica Comlibros (2007); Ferrajoli, Luigi. \u201cEl Paradigma garantista. Filosof\u00eda cr\u00edtica del derecho penal\u201d. Ed. Trotta (2018).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Existen distintas posiciones sobre los fines de la pena, dentro de las que sobresalen las teor\u00edas absolutas o retributivas (Kant, Hegel); las teor\u00edas relativas o de la prevenci\u00f3n (Bentham, Schopenhauer, Von Liszt, entre otros) y las teor\u00edas de la \u201cuni\u00f3n\u201d o mixtas. Actualmente existe un fortalecimiento de las teor\u00edas preventivas especiales en las que se pone en el centro de discusi\u00f3n la resocializaci\u00f3n de la persona condenada. Para mayor profundizaci\u00f3n ver, Vel\u00e1squez V., Fernando. \u201cManual de Derecho Penal. Parte General\u201d. Ed. Librer\u00eda Jur\u00eddica Comlibros (2007). Pp. 114-119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Vel\u00e1squez V., Fernando. \u201cManual de Derecho Penal. Parte General\u201d. Ed. Librer\u00eda Jur\u00eddica Comlibros (2007). P\u00e1g. 113.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Sostienen que el sentido de la pena es la retribuci\u00f3n y su fin es la prevenci\u00f3n general y especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Vel\u00e1squez V., Fernando. \u201cManual de Derecho Penal. Parte General\u201d. Ed. Librer\u00eda Jur\u00eddica Comlibros (2007). P\u00e1g. 120.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 JAKOBS, G\u00fcnther.\u00a0Derecho penal. Fundamentos y teor\u00eda de la imputaci\u00f3n. 2\u00aa Ed. Corregida. Trad. de Joaqu\u00edn Cuello Contreras y Jos\u00e9 Luis Serrano Gonz\u00e1lez de Murillo. Marcial Pons Editores. Madrid, 1997. Cita tomada de las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional en el Auto 121 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), a prop\u00f3sito del seguimiento del estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 [H.L.A Hart- &#8220;Introducci\u00f3n a los principios de la pena&#8221; en Jer\u00f3nimo Berteg\u00f3n, Juan Ram\u00f3n de P\u00e1ramo.\u00a0Derecho y moral. Ensayos anal\u00edticos. Barcelona: Ariel, 1990, pp 163 y ss]. \u00a0<\/p>\n<p>183 Corte Constitucional, sentencias C-261 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-144 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-757 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>184 Por ejemplo, art\u00edculo 5 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos; art\u00edculo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes; art\u00edculo 5.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; art\u00edculo 3 Convenio Europeo de Derechos Humanos; art\u00edculo 5 de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de Los Pueblos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 \u201cComo vemos, el retribucionismo r\u00edgido, con base en el cual se defiende a veces la pena de muerte, no s\u00f3lo mina sus propios fundamentos sino que olvida que la modernidad democr\u00e1tica precisamente se construye con la idea de abandonar la ley del tali\u00f3n, pues la justicia penal, si quiere ser digna de ese nombre, no debe ser una venganza encubierta. De all\u00ed la importancia de humanizar las penas para humanizar la sociedad en su conjunto, por lo cual se considera que la pena no puede constituirse en una represalia estatal, sino que debe responder a los principios de racionalidad y humanidad, en donde el tipo penal y la sanci\u00f3n son entes heterog\u00e9neos que se ubican en escenarios diferentes, y por ende no son susceptibles de igualaci\u00f3n. En ese orden de ideas, si bien se conserva la idea retributiva, como criterio orientador de la imposici\u00f3n judicial de sanciones, pues debe haber una cierta proporcionalidad entre la pena, el delito y el grado de culpabilidad, lo cierto es que el derecho humanista abandona el retribucionismo como fundamento esencial de la pena, pues no es tarea del orden jur\u00eddico impartir una justicia absoluta, m\u00e1s propia de dioses que de seres humanos\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-144 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 Corte Constitucional, sentencia C-407 de 2020 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; SPV Diana Fajardo Rivera; SPV Luis Javier Moreno Ortiz (e); AV Alejandro Linares Cantillo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Corte Constitucional, sentencias C-430 de 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz); C-806 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez, Norberto. \u201cEl fracaso de la resocializaci\u00f3n en Colombia\u201d. Revista de Derecho, Universidad del Norte, 49: 1-41, (2018). Disponible en: http:\/\/www.scielo.org.co\/pdf\/dere\/n49\/0121-8697-dere-49-2.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Ferrajoli, Luigi. \u201cEl paradigma garantista. Filosof\u00eda cr\u00edtica del derecho penal\u201d. Ed. Trotta (2018). P. 159.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 Ferrajoli, Luigi. \u201cEl paradigma garantista. Filosof\u00eda cr\u00edtica del derecho penal\u201d. Ed. Trotta (2018). P. 159.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 \u00abAmbos bienes mencionados [patrimonio y libertad], y las respectivas privaciones penales, son bienes medibles y cuantificables. Esta circunstancia ha conferido a la pena moderna el car\u00e1cter de sanci\u00f3n \u201cabstracta\u201d adem\u00e1s de \u201cigual\u201d, legalmente predeterminable tanto en su naturaleza como en su medida como privaci\u00f3n de un quantum (entre un m\u00ednimo y un m\u00e1ximo) de valor: un determinado tiempo de libertad en las penas de prisi\u00f3n (configuradas, salvo la prisi\u00f3n perpetua, como penas temporales) y una determinada suma de dinero en las penas pecuniarias. Al mismo tiempo esta abstracci\u00f3n y medici\u00f3n de las penas permite configurar su aplicaci\u00f3n como \u201cc\u00e1lculo\u201d, dirigido en el caso espec\u00edfico a la determinaci\u00f3n cuantitativa (num\u00e9rica) de la pena sobre la base, as\u00ed como de los m\u00ednimos y los m\u00e1ximos previstos para cada tipo de delito, de criterios accesorios cuya relevancia est\u00e1 cuantitativamente predeterminada (circunstancias agravantes y atenuantes, continuaciones, diversos grados de reincidencia, etc.). Queda as\u00ed definido un ulterior car\u00e1cter de la pena: el de la proporcionalidad de las penas a la gravedad de los delitos o, mejor dicho, considerada la naturaleza normativa y convencional de las medidas de pena prestablecidas para cada delito, de la conmensuraci\u00f3n proporcional de la gravedad de los delitos a las medidas de la pena establecidas por la ley penal sobre la base de la jerarqu\u00eda de los bienes e intereses que ella misma selecciona como merecedores de la tutela.\u00bb Ferrajoli, Luigi. \u201cEl paradigma garantista. Filosof\u00eda cr\u00edtica del derecho penal\u201d. Ed. Trotta (2018). P. 160.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 Corte Constitucional, sentencias C-144 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-762 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); C-003 de 2017 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e); SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-374 de 2019 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) \u00a0<\/p>\n<p>194 Corte Constitucional, sentencia T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>195 Corte Constitucional, sentencia C-261 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>196 Corte Constitucional, sentencia T-601 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Corte Constitucional, sentencia C-144 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Corte Constitucional, sentencia C-275 de 1993 (MP Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 Corte Constitucional, sentencia C-275 de 1993 (MP Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 Corte Constitucional, sentencia C-275 de 1993 (MP Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 Corte Constitucional, sentencia C-275 de 1993 (MP Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 Corte Constitucional, sentencia C-565 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara; AV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1os y Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 Corte Constitucional, sentencia C-565 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara; AV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1os y Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Corte Constitucional, sentencia C-144 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 Corte Constitucional, sentencia C-144 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>206 \u00abEn ese orden de ideas, si bien se conserva la idea retributiva, como criterio orientador de la imposici\u00f3n judicial de sanciones, pues debe haber una cierta proporcionalidad entre la pena, el delito y el grado de culpabilidad, lo cierto es que el derecho humanista abandona el retribucionismo como fundamento esencial de la pena, pues no es tarea del orden jur\u00eddico impartir una justicia absoluta, m\u00e1s propia de dioses que de seres humanos. La funci\u00f3n del derecho penal en una sociedad secularizada y en el Estado de derecho es m\u00e1s modesta, pues \u00fanicamente pretende proteger, con un control social coactivo, ciertos bienes jur\u00eddicos fundamentales y determinadas condiciones b\u00e1sicas de funcionamiento de lo social. Por ello se concluye que, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado en diversas ocasiones, la definici\u00f3n legislativa de las penas en un Estado de derecho no est\u00e1 orientada por fines retributivos r\u00edgidos sino por objetivos de prevenci\u00f3n general, esto es, debe tener efectos disuasivos, ya que la ley penal pretende &#8220;que los asociados se abstengan de realizar el comportamiento delictivo so pena de incurrir en la imposici\u00f3n de sanciones&#8221;.\u00a0 En ese orden de ideas, tambi\u00e9n se han invocado argumentos de prevenci\u00f3n general para justificar la pena de muerte por el supuesto efecto ejemplarizante que una sanci\u00f3n tan dr\u00e1stica tendr\u00eda sobre toda la sociedad. Sin embargo, no existe ning\u00fan estudio concluyente que demuestre la eficacia de esta sanci\u00f3n, ya que no se ha podido establecer una relaci\u00f3n significativa entre la pena de muerte y los \u00edndices de delincuencia. Su aplicaci\u00f3n no ha disminuido los delitos sancionados con ella; su abolici\u00f3n no se ha traducido por aumentos de esos delitos.\u00bb Corte Constitucional, sentencia C-144 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>207 Corte Constitucional, sentencia C-144 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>208 Corte Constitucional, sentencia C-806 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 \u00abEn este sentido, es claro que nuestra legislaci\u00f3n no es ajena a las corrientes de la criminolog\u00eda cr\u00edtica, pues pese a no recoger una posici\u00f3n extrema como ser\u00eda la corriente abolicionista, le da cabida a los subrogados penales para evitar la permanencia de los individuos en las prisiones, cuando son sentenciados y condenados a penas privativas de la libertad, buscando con estas medidas dar aplicaci\u00f3n en concreto a una de las funciones declaradas de la pena como es la resocializaci\u00f3n del sentenciado.\u00bb Corte Constitucional, sentencia C-806 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>210 Corte Constitucional, sentencia C-271 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>211 Corte Constitucional, sentencia C-271 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil; SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SPV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 Corte Constitucional, sentencia C-271 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>213 Corte Constitucional, sentencia C-061 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla; AV Jaime Araujo Renter\u00eda; AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214 Ley 1098 de 2006: ART\u00cdCULO 48.\u00a0ESPACIOS PARA MENSAJES DE GARANT\u00cdA Y\u00a0RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. Los contratos de concesi\u00f3n de los servicios de radiodifusi\u00f3n, televisi\u00f3n y espacios electromagn\u00e9ticos incluir\u00e1n la obligaci\u00f3n del concesionario de ceder espacios de su programaci\u00f3n para transmitir mensajes de garant\u00eda y restablecimiento de derechos que para tal fin determine el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dirigidos a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes y a sus familias.|| En alguno de estos espacios y por lo menos una vez a la semana, se presentar\u00e1n con nombres completos y foto reciente, las personas que hayan sido condenadas en el \u00faltimo mes por cualquiera de los delitos contemplados en el T\u00edtulo\u00a0IV, \u2018Delitos contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales\u2019, cuando la v\u00edctima haya sido un menor de edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>215 Corte Constitucional, sentencia C-061 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla; AV Jaime Araujo Renter\u00eda; AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>216 Corte Constitucional, sentencia T-718 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217 Corte Constitucional, sentencia T-718 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>218 Corte Constitucional, sentencia T-718 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>219 Corte Constitucional, sentencia T-718 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>220 Corte Constitucional, sentencia C-552 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 Corte Constitucional, sentencia C-407 de 2020 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; SPV Diana Fajardo Rivera; SPV Luis Javier Moreno Ortiz (e); AV Alejandro Linares Cantillo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0<\/p>\n<p>222 \u00abART\u00cdCULO 1o.\u00a0Adici\u00f3nese el art\u00edculo\u00a0219-C\u00a0a la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores: Las personas que hayan sido condenados por la comisi\u00f3n de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de persona menor de 18 a\u00f1os de acuerdo con el T\u00edtulo IV de la presente ley; ser\u00e1n inhabilitadas para el desempe\u00f1o de cargos, oficios o profesiones que involucren una relaci\u00f3n directa y habitual con menores de edad en los t\u00e9rminos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 Corte Constitucional, sentencia SU-433 de 2020 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alejandro Linares Cantillo; SV Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y Luis Javier Moreno Ortiz; SV Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>224 \u201cCorte Constitucional, sentencia C-176\/1994\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 Corte Constitucional, sentencia SU-433 de 2020 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alejandro Linares Cantillo; SV Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y Luis Javier Moreno Ortiz; SV Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>226 Para el efecto puede verse el Informe de la Sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Cuarta del d\u00eda 12 de marzo de 1991. Disponible en: https:\/\/babel.banrepcultural.org\/digital\/collection\/p17054coll28\/id\/99\/rec\/20 \u00a0Informe de la Sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Cuarta del d\u00eda 14 de marzo de 1991. Disponible en: https:\/\/babel.banrepcultural.org\/digital\/collection\/p17054coll28\/id\/118\/rec\/21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 27 de marzo de 1989. Revisi\u00f3n constitucional del Decreto n\u00famero 2490 de 30 de noviembre de 1988, &#8220;por el cual se adicionan los Decretos Legislativos 180 y 474 de 1988\u201d. Disponible en: http:\/\/www.suin-juriscol.gov.co\/viewDocument.asp?id=30013607. En palabras de la Corte Suprema de Justicia: \u201cLa perpetuidad de la pena que contempla el inciso primero del art\u00edculo 1\u00b0 y el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2490 de 1988, supone que \u00e9sta debe durar y permanecer cuando menos hasta tanto el condenado viva, e implica que no puede ser decretada por virtud de una norma que, por disposici\u00f3n de la misma Carta, s\u00f3lo puede extender su vigencia extraordinaria hasta tanto haya cesado la guerra exterior o terminado la conmoci\u00f3n interior. || Se ha admitido que, en estas condiciones, el ejecutivo puede decretar no s\u00f3lo la creaci\u00f3n de nuevas figuras delictivas, si no adem\u00e1s, se\u00f1alar las penas que les corresponda a \u00e9stas, pero en el entendido de que dichas penas pueden en extremo l\u00f3gico llegar, en la hip\u00f3tesis de la prolongada vigencia temporal del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, a durar tanto como dure la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, sin que se extiendan ni puedan extenderse m\u00e1s all\u00e1 que \u00e9sta, exigi\u00e9ndose siempre su vocaci\u00f3n temporal. || As\u00ed, la pena de prisi\u00f3n perpetua no puede fundarse en disposiciones circunstanciales y transitorias, como son las que est\u00e1 autorizado a expedir el ejecutivo dentro de las competencias excepcionales de que queda revestido por virtud de la declaratoria del estado de sitio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>228 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 27 de marzo de 1989. Fundamento No. 6. Disponible en: http:\/\/www.suin-juriscol.gov.co\/viewDocument.asp?id=30013607. \u00a0<\/p>\n<p>230 Asamblea Nacional Constituyente. Informe de la Comisi\u00f3n Cuarta del d\u00eda 17 de abril de 1991. Disponible en: https:\/\/babel.banrepcultural.org\/digital\/collection\/p17054coll28\/id\/47\/rec\/26. \u00ab (\u2026) hay que pensar m\u00e1s en el hombre que en el delito por el cual se le acusa, quien quiera que sea \u00e9l, cualquiera que sea su falta, merece ser tenido en cuenta por la ciencia jur\u00eddica y psiqui\u00e1trica, no a semejanza de un perro rabioso sino como a un ser humano que merece nuestra compasi\u00f3n y nuestra ayuda por ser, como nosotros, depositario de la impronta divina (\u2026)\u00bb. En el mismo sentido se lee en la ponencia del constituyente Hernando Londo\u00f1o Jim\u00e9nez sobre la propuesta de \u201crebajar las penas\u201d. Disponible en: https:\/\/babel.banrepcultural.org\/digital\/collection\/p17054coll28\/id\/47\/rec\/26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 \u00abConsecuentes con dichas ideas. no podemos tampoco defender la prisi\u00f3n perpetua, como pretendi\u00f3 hacerlo un escandaloso decreto de Estado de Sitio que fue declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia. Es que esa pena infamante, cruel e inhumana es irreconciliable con los fines de la misma. con las funciones que debe cumplir, seg\u00fan la moderna criminolog\u00eda y un derecho penal demoliberal. Por eso hemos propuesto que esos fines de la pena deben ser fundamentalmente resocializadores, para lo cual se hace necesario dignificar las c\u00e1rceles y prisiones de Colombia\u00bb. Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta constitucional No. 39 del 8 de abril de 1991, p\u00e1gina 9. Disponible en: https:\/\/babel.banrepcultural.org\/digital\/collection\/p17054coll26\/id\/3825 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 Corte Constitucional, sentencias C-275 de 1993 (MP Antonio Barrera Carbonell), C-565 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara; AV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-430 de 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz); C-806 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV Rodrigo Escobar Gil); C-801 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Humberto Antonio Sierra Porto), T-718 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233 En los antecedentes legislativos del proyecto de Acto Legislativo que hoy se analiza se registraron 8 iniciativas anteriores, las cuales coinciden con los estudios acad\u00e9micos en raz\u00f3n a que estos \u00faltimos cuentan cada una de las ponencias presentadas tanto en C\u00e1mara como en el Senado. Ver para el efecto la Gaceta del Congreso No. 1004 del 8 de octubre de 2019 (C\u00e1mara de Representantes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234 V\u00e9ase para el efecto, Pardo L\u00f3pez, Ang\u00e9lica Mar\u00eda. Moncayo Albornoz, Ana Luc\u00eda. Olarte Delgado, \u00c1ngela Marcela. \u201cConsideraciones sobre la inviabilidad de la prisi\u00f3n perpetua en Colombia\u201d. Centro de Investigaci\u00f3n en Pol\u00edtica Criminal. Universidad Externado de Colombia. Noviembre de 2019; C\u00e1ceres Gonz\u00e1lez, Emiro. \u201cPrisi\u00f3n Perpetua en Colombia. An\u00e1lisis de las iniciativas legislativas para su autorizaci\u00f3n, y de los argumentos \u201cracionales\u201d para su incorporaci\u00f3n en el ordenamiento colombiano\u201d. Universidad EAFIT, Nuevo Foro Penal, 93, (2019). Entre estas iniciativas legislativas se encuentra la Ley 1327 de 2009 \u201cPor medio de la cual se convoca a un Referendo Constitucional y se somete a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de reforma constitucional\u201d, que fue declarada inconstitucional por vicios en su procedimiento en la sentencia C-397 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235 C\u00e1ceres Gonz\u00e1lez, Emiro. \u201cPrisi\u00f3n Perpetua en Colombia. An\u00e1lisis de las iniciativas legislativas para su autorizaci\u00f3n, y de los argumentos \u201cracionales\u201d para su incorporaci\u00f3n en el ordenamiento colombiano\u201d. Universidad EAFIT, Nuevo Foro Penal, 93, (2019). P\u00e1g. 121; Pardo L\u00f3pez, Mar\u00eda Ang\u00e9lica. Moncayo Albornoz, Ana Luc\u00eda. Olarte Delgado, \u00c1ngela Marcela. \u201cConsideraciones sobre la inviabilidad de la prisi\u00f3n perpetua en Colombia\u201d. Centro de investigaci\u00f3n en Pol\u00edtica Criminal, Universidad Externado de Colombia. Noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>236 Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia. Ponencia para primer debate en C\u00e1mara, publicada en la Gaceta del Congreso No. 664 de 26 de julio de 2019 y Ponencia para Primer debate Senado, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1164 del 29 de noviembre de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237 Congreso de la Rep\u00fablica. Informe de ponencia negativa para segundo debate, segunda vuelta del proyecto de acto legislativo n\u00famero 21 de 2019 Senado. H.S Rodrigo Lara Restrepo. Publicada en la Gaceta del Congreso No. 369 del 16 de junio de 2020. En t\u00e9rminos similares puede verse la ponencia negativa presentada por los Representantes a la C\u00e1mara Germ\u00e1n Navas Talero y Luis Alberto Alb\u00e1n Urbano, publicadas en la Gaceta No. 1246 del 4 de noviembre de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238 Cuneo Nash, Silvio. \u201cEl Encarcelamiento Masivo. An\u00e1lisis particular del caso chileno\u201d. Tesis Doctoral. Universitat Pampeu Fabra, Barcelona, Espa\u00f1a. (2015). Disponible en: https:\/\/dialnet.unirioja.es\/servlet\/tesis?codigo=140585 (Consultado 10 de diciembre de 2020). P.11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 Cuneo Nash, Silvio. \u201cEl Encarcelamiento Masivo. An\u00e1lisis particular del caso chileno\u201d. Tesis Doctoral. Universitat Pampeu Fabra, Barcelona, Espa\u00f1a. (2015). Disponible en: https:\/\/dialnet.unirioja.es\/servlet\/tesis?codigo=140585 (Consultado 10 de diciembre de 2020). P. 11; Foucault, Michel. \u201cVigilar y Castigar. Nacimiento de la prisi\u00f3n\u201d. Ed. Siglo veintiuno. (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 Cuneo Nash, Silvio. \u201cEl Encarcelamiento Masivo. An\u00e1lisis particular del caso chileno\u201d. Tesis Doctoral. Universitat Pampeu Fabra, Barcelona, Espa\u00f1a. (2015). Disponible en: https:\/\/dialnet.unirioja.es\/servlet\/tesis?codigo=140585 (Consultado 10 de diciembre de 2020). P.11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241 Foucault, Michel. \u201cVigilar y Castigar. Nacimiento de la prisi\u00f3n\u201d. Ed. Siglo veintiuno. (2002). \u00a0<\/p>\n<p>242 Cuneo Nash, Silvio. \u201cEl Encarcelamiento Masivo. An\u00e1lisis particular del caso chileno\u201d. Tesis Doctoral. Universitat Pampeu Fabra, Barcelona, Espa\u00f1a. (2015). Disponible en: https:\/\/dialnet.unirioja.es\/servlet\/tesis?codigo=140585 (Consultado 10 de diciembre de 2020). P.12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243 Cuneo Nash, Silvio. \u201cEl Encarcelamiento Masivo. An\u00e1lisis particular del caso chileno\u201d. Tesis Doctoral. Universitat Pampeu Fabra, Barcelona, Espa\u00f1a. (2015). Disponible en: https:\/\/dialnet.unirioja.es\/servlet\/tesis?codigo=140585 (Consultado 10 de diciembre de 2020). P.13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244 \u00abEl nacimiento de la prisi\u00f3n moderna coincide con un momento de mayor valoraci\u00f3n de la libertad, propia de la ilustraci\u00f3n. De esta manera, la p\u00e9rdida de un bien tan preciado como la libertad sirvi\u00f3 para darle contenido a una nueva sanci\u00f3n. Asimismo, como observa Sandoval Huertas, \u201cfue la ideolog\u00eda liberal, con sus tesis contractualistas \u2013 como origen de la sociedad \u2013 la que ofreci\u00f3 soporte conceptual para que la idea de corregir el comportamiento criminal apareciera\u201d (1982:68). Para Mar\u00ed \u201c[l]a declaraci\u00f3n de 1789 convierte a la libertad de los individuos en el primero de los derechos del hombre, desparece la reclusi\u00f3n indiscriminada, y el procedimiento inquisitorial y secreto. Nace la prisi\u00f3n como forma de castigo\u00bb. Cfr. Cuneo Nash, Silvio. \u201cEl Encarcelamiento Masivo. An\u00e1lisis particular del caso chileno\u201d. Tesis Doctoral. Universitat Pampeu Fabra, Barcelona, Espa\u00f1a. (2015). Disponible en: https:\/\/dialnet.unirioja.es\/servlet\/tesis?codigo=140585 (Consultado 10 de diciembre de 2020). P.13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245 Pellegrino Rossi la denomin\u00f3 \u201cla pena por excelencia de las sociedades civilizadas\u201d, en el mismo sentido Durkheim. Cfr. Cuneo Nash, Silvio. \u201cEl Encarcelamiento Masivo. An\u00e1lisis particular del caso chileno\u201d. Tesis Doctoral. Universitat Pampeu Fabra, Barcelona, Espa\u00f1a. (2015). Disponible en: https:\/\/dialnet.unirioja.es\/servlet\/tesis?codigo=140585 (Consultado 10 de diciembre de 2020). P.13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246 Foucault, Michel. \u201cVigilar y Castigar. Nacimiento de la prisi\u00f3n\u201d. Ed. Siglo veintiuno. (2002). \u00a0<\/p>\n<p>247 \u00abSin embargo, como es evidente, el tiempo dentro de una c\u00e1rcel jam\u00e1s ha sido igual al vivido fuera de ella: \u201c[e]l confinamiento institucional cambia la forma en que se percibe el tiempo [\u2026] [e]l proceso de encarcelamiento, m\u00e1s que canalizar y distribuir el tiempo, implica la negaci\u00f3n del mismo (Matthews, 2003: 66-67). La organizaci\u00f3n del tiempo, al igual que la del espacio, est\u00e1 intr\u00ednsicamente ligada al establecimiento del orden y el control, y ambos se relacionan, directa o indirectamente, con la organizaci\u00f3n del trabajo dentro de la prisi\u00f3n (Matthews, 2003: 70).\u00bb Cfr. Cuneo Nash, Silvio. \u201cEl Encarcelamiento Masivo. An\u00e1lisis particular del caso chileno\u201d. Tesis Doctoral. Universitat Pampeu Fabra, Barcelona, Espa\u00f1a. (2015). Disponible en: https:\/\/dialnet.unirioja.es\/servlet\/tesis?codigo=140585 (Consultado 10 de diciembre de 2020). P.18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248 Ferrajoli, Luigi. \u201cEl paradigma garantista. Filosof\u00eda cr\u00edtica del derecho penal\u201d. Ed. Trotta (2018). P. 169.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249 El Comit\u00e9 para la prevenci\u00f3n de la tortura del Consejo de Europa ha se\u00f1alado que el prop\u00f3sito inicial de sustituir la pena de muerte por la pena de prisi\u00f3n perpetua no fue mitigar la situaci\u00f3n de la persona condenada, sino todo lo contrario; se consider\u00f3 que la prisi\u00f3n de por vida dedicada a trabajos forzados y confinamiento solitario era una alternativa peor que la pena de muerte. Actualmente esta perspectiva medieval es inaceptable y se exige a los Estados no imponer m\u00e1s restricciones a una persona condenada a prisi\u00f3n de por vida. Consejo de Europa. Comit\u00e9 para la prevenci\u00f3n de la tortura, penas y tratos inhumanos y degradantes. \u201cSituaci\u00f3n de las personas condenadas a prisi\u00f3n perpetua\u201d. Disponible en: https:\/\/rm.coe.int\/16806cc447\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250 Uno de sus principales representantes fue el penalista y pol\u00edtico alem\u00e1n Franz Von Liszt. Ver para el efecto, entre otros, Mu\u00f1oz Conde, Francisco. \u201cLa Herencia de Franz Von Liszt\u201d. Revista Penal M\u00e9xico. No. 2, julio \u2013 diciembre de 2011. Disponible en: http:\/\/rabida.uhu.es\/dspace\/bitstream\/handle\/10272\/14215\/la_herencia_de_franz.pdf;jsessionid=62192D98460DD1B26A817D0006203B30?sequence=2. (Consultado 15 abril de 2021). Tambi\u00e9n ver, Cuneo Nash, Silvio. \u201cEl Encarcelamiento Masivo. An\u00e1lisis particular del caso chileno\u201d. Tesis Doctoral. Universitat Pampeu Fabra, Barcelona, Espa\u00f1a. (2015). Disponible en: https:\/\/dialnet.unirioja.es\/servlet\/tesis?codigo=140585 (Consultado 10 de diciembre de 2020). P.43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251 Beccaria, Cesare. \u201cDe los delitos y de las penas\u201d. Ed. Temis (2006). P. 42. \u00a0<\/p>\n<p>252 Beccaria, Cesare. \u201cDe los delitos y de las penas\u201d. Ed. Temis (2006). P. 44. \u00a0<\/p>\n<p>253 Ferrajoli, Luigi. \u201cEl paradigma garantista. Filosof\u00eda cr\u00edtica del derecho penal\u201d. Ed. Trotta (2018). \u00a0<\/p>\n<p>254 Ferrajoli, Luigi. \u201cEl paradigma garantista. Filosof\u00eda cr\u00edtica del derecho penal\u201d. Ed. Trotta (2018). P. 170.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255 \u00abEl t\u00e9rmino de seis meses es demasiado corto para corregir a los criminales, y despertar en ellos el esp\u00edritu de trabajo&#8221;; en cambio, &#8220;la perpetuidad los desespera; son indiferentes a la correcci\u00f3n de las costumbres y al esp\u00edritu de trabajo; s\u00f3lo se ocupan de proyectos de evasi\u00f3n y de insurrecci\u00f3n; y puesto que no se ha juzgado oportuno privarlos de la vida, \u00bfpor qu\u00e9 tratar de hac\u00e9rsela insoportable?&#8221; La duraci\u00f3n de la pena s\u00f3lo tiene sentido en reacci\u00f3n con una correcci\u00f3n posible y con una utilizaci\u00f3n econ\u00f3mica de los criminales corregidos\u00bb. Foucault, Michel. \u201cVigilar y Castigar. Nacimiento de la prisi\u00f3n\u201d. Ed. Siglo veintiuno. (2002). P. 114. \u00a0<\/p>\n<p>256 Carnelutti, Francesco. \u201cLa pena dell\u00b4ergastolo \u00e9 costituzionale?\u201d. En D\u00edaz Cort\u00e9s, Lina Mariola. \u201cReflexiones sobre la propuesta de reforma constitucional en Colombia para la introducci\u00f3n de la cadena perpetua: respuesta al \u201csexual predator\u201d en los delitos contra menores\u201d. Revista de Derecho Penal y Criminolog\u00eda de la Universidad Externado de Colombia. Vol. 30, No. 88 (2009). P\u00e1gs. 135-164.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257 Ferrajoli, Luigi. \u201cEl paradigma garantista. Filosof\u00eda cr\u00edtica del derecho penal\u201d. Ed. Trotta (2018). P. 171.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258 Zyl Smit, Dirk Van. Appleton, Catherine. \u201cLife Imprisonment. A global human rights analysis\u201d. Harvard University Press (2019).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259 Ferrajoli, Luigi. \u201cEl paradigma garantista. Filosof\u00eda cr\u00edtica del derecho penal\u201d. Ed. Trotta (2018). P. 195.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260 Cesano, Jos\u00e9 Daniel. \u201cDe la cr\u00edtica a la c\u00e1rcel a la cr\u00edtica de las alternativas\u201d. Bolet\u00edn Mexicano de Derechos Comparado. Vol. 36, No. 108. (2003). Disponible en: http:\/\/www.scielo.org.mx\/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S0041-86332003000300003#r4al6 (consultado el 27 de abril de 2021).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261 Cuneo Nash, Silvio. \u201cEl Encarcelamiento Masivo. An\u00e1lisis particular del caso chileno\u201d. Tesis Doctoral. Universitat Pampeu Fabra, Barcelona, Espa\u00f1a. (2015). Disponible en: https:\/\/dialnet.unirioja.es\/servlet\/tesis?codigo=140585 (Consultado 10 de diciembre de 2020). P.44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262 Ferrajoli, Luigi. \u201cEl paradigma garantista. Filosof\u00eda cr\u00edtica del derecho penal\u201d. Ed. Trotta (2018). P. 164.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263 Ferrajoli, Luigi. \u201cEl paradigma garantista. Filosof\u00eda cr\u00edtica del derecho penal\u201d. Ed. Trotta (2018). P. 165. \u00a0<\/p>\n<p>264 Ferrajoli, Luigi. \u201cEl paradigma garantista. Filosof\u00eda cr\u00edtica del derecho penal\u201d. Ed. Trotta (2018). P. 167.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265 La informaci\u00f3n de este aparte se sustenta en un estudio reciente sobre la materia: Zyl Smit, Dirk Van. Appleton, Catherine. \u201cLife Imprisonment. A global human rights analysis\u201d. Harvard University Press (2019).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266 Zyl Smit, Dirk Van. Appleton, Catherine. \u201cLife Imprisonment. A global human rights analysis\u201d. Harvard University Press (2019). P. xi. Cap. 2, 35-85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267 Zyl Smit, Dirk Van. Appleton, Catherine. \u201cLife Imprisonment. A global human rights analysis\u201d. Harvard University Press (2019). P. 29. En el mismo sentido, \u201cThe concept of life imprisonment was introduced in the 1990s in many member states of the Council of Europe following the ratification of Protocol 6 to the European Convention on Human Rights abolishing the death penalty. The last execution in a Council of Europe member state took place in 1997 and, since 2013, Europe has been a death-penalty free zone in law (with the exception of Belarus)\u201d. Consejo de Europa. Comit\u00e9 para la prevenci\u00f3n de la tortura, penas y tratos inhumanos y degradantes. \u201cSituaci\u00f3n de las personas condenadas a prisi\u00f3n perpetua\u201d. Disponible en: https:\/\/rm.coe.int\/16806cc447\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268 Las variaciones dependen del tipo de delitos que sancionan, las condiciones que establecen para lograr una eventual libertad condicional y la naturaleza de la autoridad que eval\u00faa y concede la liberaci\u00f3n, que en algunos pa\u00edses es de car\u00e1cter ejecutivo (ej. Irlanda) y en otros judicial (Ej. Indonesia). Zyl Smit, Dirk Van. Appleton, Catherine. \u201cLife Imprisonment. A global human rights analysis\u201d. Harvard University Press (2019). Pp. 62 y 63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269 Zyl Smit, Dirk Van. Appleton, Catherine. \u201cLife Imprisonment. A global human rights analysis\u201d. Harvard University Press (2019). P. 60. \u00a0<\/p>\n<p>270 Zyl Smit, Dirk Van. Appleton, Catherine. \u201cLife Imprisonment. A global human rights analysis\u201d. Harvard University Press (2019). Ap\u00e9ndice A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271 Zyl Smit, Dirk Van. Appleton, Catherine. \u201cLife Imprisonment. A global human rights analysis\u201d. Harvard University Press (2019). P. 105-124. La prohibici\u00f3n de aplicar penas de prisi\u00f3n perpetua a personas menores de edad encuentra su sustento en la Convenci\u00f3n de Derechos del Ni\u00f1o de las Naciones Unidas (art. 37). Salvo EEUU, Reino Unido y algunos pa\u00edses del Commonwealth, los dem\u00e1s Estados proh\u00edben estas penas para menores de edad. En el caso de los adultos mayores, el Tribunal Europeo ha permitido la imposici\u00f3n de penas de prisi\u00f3n perpetuas y prolongadas pero ha resaltado la importancia de tener en cuenta el estado de salud al momento de definir la condena (caso Sawoniuk contra Reino Unido, 2001). En pa\u00edses como Rusia, Rumania, Belarus, se proh\u00edben est\u00e1s penas en personas mayores de 65 a\u00f1os. Finalmente, pa\u00edses como Rusia, Armenia, Bulgaria, Tajikistan y Ucrania, proh\u00edben la imposici\u00f3n de este tipo de pena a mujeres en estado de embarazo en el momento de la comisi\u00f3n del delito o de la imposici\u00f3n de la condena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272 C\u00f3digo Penal Chileno. Art\u00edculos 21 y 32bis. La prisi\u00f3n perpetua se introdujo en 2001 en sustituci\u00f3n de la pena de muerte, y la revisi\u00f3n de la pena, al condenado, le impone una espera de 20 o 40 a\u00f1os, dependiendo si le fue aplicada la figura de presidio perpetuo simple o calificado, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>273 C\u00f3digo Penal Argentino. Art\u00edculo 13. En la modalidad de tentativa puede disminuir el tiempo a 15 o 20 a\u00f1os para revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274 C\u00f3digo Penal Peruano. Art\u00edculo 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275 Zyl Smit, Dirk Van. Appleton, Catherine. \u201cLife Imprisonment. A global human rights analysis\u201d. Harvard University Press (2019). P. 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276 C\u00f3digo Penal de Honduras (reforma 2019). Art\u00edculos 35, 36 y 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>277 Dirk van Zyl Smit &amp; Catherin Appelton, Life Imprisonment: A Global Human Rights Analysis, Harvard University Press (2019). \u00a0<\/p>\n<p>279 El C\u00f3digo Penal italiano se consagra la pena de prisi\u00f3n perpetua como una pena capital, asimilable, seg\u00fan Ferrajoli a la capitis diminutio del derecho romano, la cual \u00abes una inhabilitaci\u00f3n legal, es decir, la p\u00e9rdida por parte del condenado de la capacidad de disponer de sus bienes y de la patria potestad. Esta capitis diminutio es indudablemente el aspecto premoderno de la cadena perpetua\u00bb. Cuenta con revisi\u00f3n judicial luego de los 26 a\u00f1os. La Corte Constitucional italiana revis\u00f3 la constitucionalidad de esta pena y determin\u00f3 que deb\u00eda garantizarse su revisi\u00f3n con el fin de cumplir son el derecho a la reinserci\u00f3n social del condenado (Sentencia No. 24 de 1983). Ferrajoli, Luigi. \u201cEl paradigma garantista. Filosof\u00eda cr\u00edtica del derecho penal\u201d. Ed. Trotta (2018). P. 170 y 173, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280 El C\u00f3digo Penal prev\u00e9 la posibilidad de revisar judicialmente la pena de prisi\u00f3n perpetua m\u00e1ximo a los 30 a\u00f1os dependiendo del delito puede ser antes. Zyl Smit, Dirk Van. Appleton, Catherine. \u201cLife Imprisonment. A global human rights analysis\u201d. Harvard University Press (2019). P. 268.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281 La revisi\u00f3n judicial se realiza m\u00ednimo despu\u00e9s de cumplidos los 15 a\u00f1os de la pena de prisi\u00f3n perpetua. Sin embargo, por la gravedad del delito puede llegar a imponerse por decisi\u00f3n judicial un periodo de evaluaci\u00f3n a los 30 a\u00f1os en el que la persona puede ser elegible para la libertad condicional. Zyl Smit, Dirk Van. Appleton, Catherine. \u201cLife Imprisonment. A global human rights analysis\u201d. Harvard University Press (2019). P. 276 y 277.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282 Establece la cadena perpetua sin revisi\u00f3n judicial. Zyl Smit, Dirk Van. Appleton, Catherine. \u201cLife Imprisonment. A global human rights analysis\u201d. Harvard University Press (2019). P. 334.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283 El C\u00f3digo Penal prev\u00e9 la posibilidad de revisar judicialmente la pena de prisi\u00f3n perpetua a los 15 a\u00f1os. Consejo de Europa. Comit\u00e9 para la prevenci\u00f3n de la tortura, penas y tratos inhumanos y degradantes. \u201cSituaci\u00f3n de las personas condenadas a prisi\u00f3n perpetua\u201d. P\u00e1rr. 68. Disponible en: https:\/\/rm.coe.int\/16806cc447; Zyl Smit, Dirk Van. Appleton, Catherine. \u201cLife Imprisonment. A global human rights analysis\u201d. Harvard University Press (2019). P. 64, 278. \u00a0<\/p>\n<p>284El C\u00f3digo Penal prev\u00e9 la posibilidad de revisar judicialmente la pena de prisi\u00f3n perpetua a los 15 a\u00f1os. Aplica solo para asesinato, genocidio, cr\u00edmenes de guerra y lesa humanidad. Zyl Smit, Dirk Van. Appleton, Catherine. \u201cLife Imprisonment. A global human rights analysis\u201d. Harvard University Press (2019). P. 22. \u00a0<\/p>\n<p>285 Por ejemplo, en Francia el cumplimiento de condiciones despu\u00e9s de la salida de la prisi\u00f3n puede durar entre 5 y 10 a\u00f1os. Zyl Smit, Dirk Van. Appleton, Catherine. \u201cLife Imprisonment. A global human rights analysis\u201d. Harvard University Press (2019). P. 279.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286 Zyl Smit, Dirk Van. Appleton, Catherine. \u201cLife Imprisonment. A global human rights analysis\u201d. Harvard University Press (2019). P. 127.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287 Estos son, Angola, Cabo Verde, Mozambique, Sao Tome e Pr\u00edncipe y Uganda (\u00c1frica); Afghanistan, Laos, Turkmenistan (Asia); Rep\u00fablica Dominicana, Puerto Rico (Caribe); Costa Rica, El Salvador, Guatemala, M\u00e9xico -algunos Estados federales la consagran de forma excepcional-, Nicaragua y Panam\u00e1 (Centro Am\u00e9rica); Greenland y algunos Estados de Estados Unidos (Norte Am\u00e9rica); Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Paraguay, Uruguay y Venezuela (Sur Am\u00e9rica); Andorra, Bosnia y Herzegovina, Croacia, Faroe Islands, Montenegro, Noruega, Portugal, San Marino, Serbia, Ciudad del Vaticano (Europa); Timor del Este (Ocean\u00eda); Zyl Smit, Dirk Van. Appleton, Catherine. \u201cLife Imprisonment. A global human rights analysis\u201d. Harvard University Press (2019). P. xiii y 87 (Ap\u00e9ndice A).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>288 Art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n de Bolivia, Art\u00edculo 5, XLVII b de la Constituci\u00f3n del Brasil, el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n de Colombia, Art\u00edculo 27 Constituci\u00f3n de El Salvador, Art\u00edculo 44 Constituci\u00f3n de Venezuela, el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n de Portugal, Art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n de Cabo Verde, art\u00edculo 66 de la Constituci\u00f3n de Angola, art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n de Costa Rica, art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n de Timor del Este y art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n de Mozambique, proh\u00edben expresamente la reclusi\u00f3n de por vida. Zyl Smit, Dirk Van. Appleton, Catherine. \u201cLife Imprisonment. A global human rights analysis\u201d. Harvard University Press (2019). P. 87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>289 Rep\u00fablica de Colombia. Ley 74 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290 ONU. Comit\u00e9 de derechos humanos. Observaci\u00f3n General No. 9. Trato humano de las personas privadas de la libertad (art\u00edculo 10). \u00a0<\/p>\n<p>291 ONU. Comit\u00e9 de derechos humanos. Observaci\u00f3n General No. 20. Prohibici\u00f3n de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art\u00edculo 7). \u00a0<\/p>\n<p>292 ONU. Comit\u00e9 de derechos humanos. Observaci\u00f3n General No. 21. Trato humano de las personas privadas de la libertad (art\u00edculo 10).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>293 Rep\u00fablica de Colombia. Ley 12 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>294 ONU. Comit\u00e9 de derechos humanos. Observaciones finales sobre los EE.UU., 2006, documento de las Naciones Unidas CCPR\/C\/USA\/CO\/3, p\u00e1rr. 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>295 ONU. Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Caso Blessington and Elliot contra Australia. 17 de noviembre de 2014. Disponible en: https:\/\/tbinternet.ohchr.org\/_layouts\/15\/treatybodyexternal\/Download.aspx?symbolno=CCPR\/C\/112\/D\/1968\/2010&amp;Lang=en\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>296 Los tribunales penales ad hoc tambi\u00e9n cuentan con disposiciones similares: Los Estatutos del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia, art\u00edculo 24 (1993), el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, art\u00edculo 23 (1994), la Corte Especial para Sierra Leona, art\u00edculo 19 (2002) y la C\u00e1mara Extraordinaria en las Cortes de Camboya, art\u00edculo 3 (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>297 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-578 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>298 El caso se relaciona con la revisi\u00f3n de los recursos de revisi\u00f3n judicial interpuestos por tres ciudadanos brit\u00e1nicos condenados a prisi\u00f3n perpetua por haber cometido el delito de homicidio contra personas de distintas edades (en uno de los casos hay menores de edad) y diferentes circunstancias. TEDH. Vinter and Others v. the United Kingdom, judgment (Grand Chamber) of 9 July 2013, \u00a7\u00a7 119-122. Esta regla es reiterada por el Tribunal Europeo en el caso Ocalan v. Turqu\u00eda. 18 de marzo de 2014; Boltan v. Turqu\u00eda. 12 de febrero de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>299 Landa Gorostiza, Jon-Mirena. \u201cPrisi\u00f3n perpetua y de muy larga duraci\u00f3n tras la LO 1\/2015: \u00bfDerecho a la esperanza? Con especial consideraci\u00f3n del terrorismo y del TEDH\u201d. Revista electr\u00f3nica de ciencia penal y criminolog\u00eda. No. 17 \u2013 20 (2015). P. 9. Disponible en: http:\/\/criminet.ugr.es\/recpc \u2212 ISSN 1695-0194 (Consultado el 3 de marzo de 2021).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300 TEDH. Ocalan v Turqu\u00eda, 2014; Khamtokhu and aksenchik contra Russia, 2017; Marcello Viola v. Italy (no. 2), no. 77633\/16, 13 June 2019. \u00a0<\/p>\n<p>301 CEDH. Vinter and Others v. the United Kingdom, judgment (Grand Chamber) of 9 July 2013, \u00a7\u00a7;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302 Consejo de Europa. Comit\u00e9 para la prevenci\u00f3n de la tortura, penas y tratos inhumanos y degradantes. \u201cSituaci\u00f3n de las personas condenadas a prisi\u00f3n perpetua\u201d. Disponible en: https:\/\/rm.coe.int\/16806cc447 \u00a0<\/p>\n<p>303 \u00abIn the CPT\u2019s view, the objectives and principles for the treatment of life-sentenced prisoners enunciated by the Committee of Ministers in Recommendation Rec (2003) 23 on the management by prison administrations of life sentence and other long-term prisoners remains the most pertinent and comprehensive reference document for this group of prisoners. In summary, these principles are:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; the individualisation principle: each life sentence must be based on an individual sentence plan, which is tailored to the needs and risks of the prisoner; &#8211; the normalisation principle: life-sentenced prisoners should, like all prisoners, be subject only to the restrictions that are necessary for their safe and orderly confinement; &#8211; the responsibility principle: life&#8211;sentenced prisoners should be given opportunities to exercise personal responsibility in daily prison life, including in sentence planning; &#8211; the security and safety principles: a clear distinction should be made between any risks posed by life-sentenced prisoners to the external community and any risks posed by them to other prisoners and persons working in or visiting the prison; &#8211; the non-segregation principle: life-sentenced prisoners should not be segregated on the sole ground of their sentence, but be allowed to associate with other prisoners on the basis of risk assessments which take into account all relevant factors; &#8211; the progression principle: life-sentenced prisoners should be encouraged and enabled to move through their sentence to improved conditions and regimes on the basis of their individual behaviour and co-operation with programmes, staff and other prisoners\u00bb Consejo de Europa. Comit\u00e9 para la prevenci\u00f3n de la tortura, penas y tratos inhumanos y degradantes. \u201cSituaci\u00f3n de las personas condenadas a prisi\u00f3n perpetua\u201d. P\u00e1rr. 74. Disponible en: https:\/\/rm.coe.int\/16806cc447 \u00a0<\/p>\n<p>304 Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260. Los hechos de este caso se relacionan con 5 j\u00f3venes de bajos recursos que fueron condenados a penas de prisi\u00f3n perpetua por delitos cometidos antes de haber alcanzado la mayor\u00eda de edad. En diferentes ocasiones los representantes de los j\u00f3venes interpusieron recursos de revisi\u00f3n de las condenas y todos fueron desestimados. Los j\u00f3venes sufrieron de violencia f\u00edsica en los centros de detenci\u00f3n, en algunos casos se generaron da\u00f1os irreparables a la salud f\u00edsica y mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>305 Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260. P\u00e1rr. 166 y 174.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>306 Art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Extradici\u00f3n: \u00abLos Estados Partes no deber\u00e1n conceder la extradici\u00f3n cuando se trate de un delito sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con la privaci\u00f3n de libertad por vida o con penas infamantes, a menos que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente, las seguridades suficientes, dadas por la v\u00eda diplom\u00e1tica, que no impondr\u00e1 ninguna de las citadas penas a la persona reclamada o que si son impuestas, dichas penas no ser\u00e1n ejecutadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>307 En el caso de Colombia, se establece en el art\u00edculo 494 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal: \u00abSi seg\u00fan la legislaci\u00f3n del Estado requirente, al delito que motiva la extradici\u00f3n corresponde la pena de muerte, la entrega s\u00f3lo se har\u00e1 bajo la condici\u00f3n de la conmutaci\u00f3n de tal pena, e igualmente, a condici\u00f3n de que al extraditado no se le someta a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>308 Corte IDH. Caso Mendoza y otros contra Argentina; TEDH. Caso V contra Reino Unido; ONU. Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Caso Blessington and Elliot contra Australia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>309 \u00abSi el horizonte legal es inexistente, difuso o indeterminado no cabe una planificaci\u00f3n adecuada del itinerario rehabilitador para que el recluso pueda trabajar para alcanzar dicho objetivo. Faltar\u00eda el incentivo m\u00ednimo que permitir\u00eda al interno actuar como un ser humano que precisa, como base existencial indispensable, de una esperanza razonable y efectiva como punto de partida \u2013y llegada- para organizar una estancia en prisi\u00f3n que le posibilite volver a la sociedad como un sujeto responsable y respetuoso de la ley penal. El derecho a la esperanza de una liberaci\u00f3n, en s\u00edntesis, debe recogerse en el ordenamiento legal de tal manera que despeje toda indeterminaci\u00f3n sobre su existencia desde el primer momento en que el condenado lo es a pena perpetua. As\u00ed concebida la falta de reducibilidad de iure podr\u00eda desencadenarse una condena del TEDH desde el momento de la imposici\u00f3n de la pena y sin tener que esperar a que \u00e9sta se llevara ejecutando un largo n\u00famero de a\u00f1os.\u00bb Landa Gorostiza, Jon-Mirena. \u201cPrisi\u00f3n perpetua y de muy larga duraci\u00f3n tras la LO 1\/2015: \u00bfDerecho a la esperanza? Con especial consideraci\u00f3n del terrorismo y del TEDH\u201d. Revista electr\u00f3nica de ciencia penal y criminolog\u00eda. No. 17 \u2013 20 (2015). P. 9. Disponible en: http:\/\/criminet.ugr.es\/recpc \u2212 ISSN 1695-0194 (Consultado el 3 de marzo de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>310 Corte Constitucional. Sentencia C-140 de 2020 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; AV Diana Fajardo Rivera; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; SV Cristina Pardo Schlesinger).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>311 Corte Constitucional, sentencia T-499 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>312 La Corte ha sostenido que \u00ab[el] principio de dignidad no ser\u00eda comprensible si el necesario proceso de socializaci\u00f3n del individuo se entendiera como una forma de masificaci\u00f3n y homogenizaci\u00f3n integral de su conducta, reductora de toda traza de originalidad y peculiaridad. Si la persona es en s\u00ed misma un fin, la b\u00fasqueda y el logro incesantes de su destino conforman su raz\u00f3n de ser y a ellas por fuerza acompa\u00f1a, en cada instante, una inextirpable singularidad de la que se nutre el yo social, la cual expresa un inter\u00e9s y una necesidad radicales del sujeto que no pueden quedar desprotegidas por el derecho a riesgo de convertirlo en cosa\u00bb. Corte Constitucional, sentencia T-090 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>313 \u00ab(\u2026) en un Estado social de derecho, a partir de la noci\u00f3n de dignidad y de la autonom\u00eda de la persona -que no se pierden por el hecho de estar purgando una condena-, la reincorporaci\u00f3n a la vida social se constituye en una garant\u00eda material del penado, ya que no se trata de la imposici\u00f3n estatal de un esquema de valores, sino en crear bases para que el individuo se desarrolle libremente y de alg\u00fan modo, contrarrestar las consecuencias desocializadoras de la intervenci\u00f3n penal\u00bb. Corte Constitucional, sentencia T-718 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>314 Ferrajoli, Luigi. \u201cEl paradigma garantista. Filosof\u00eda cr\u00edtica del derecho penal\u201d. Ed. Trotta (2018). P. 171.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>315 En igual sentido: \u00ab(\u2026) es claro que el fin de prevenci\u00f3n general que tiene una medida como la de cadena perpetua viola esta primera dimensi\u00f3n de la dignidad al pretender utilizar a un ser humano como un medio para que otros no cometan la conducta que se pretende sancionar.\u00bb Pardo L\u00f3pez, Mar\u00eda Ang\u00e9lica. Moncayo Albornoz, Ana Luc\u00eda. Olarte Delgado, \u00c1ngela Marcela. \u201cConsideraciones sobre la inviabilidad de la prisi\u00f3n perpetua en Colombia\u201d. Centro de investigaci\u00f3n en Pol\u00edtica Criminal, Universidad Externado de Colombia. Noviembre de 2019. P. 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>316 Corte Constitucional, sentencia C-261 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>318 Corte Constitucional, sentencia C-552 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>319 As\u00ed lo pusieron de presente varios intervinientes, por ejemplo, el Colegio de Abogados Penalista, el Profesor Ricardo Posada Maya y el profesor Yesid Reyes Alvarado. En palabras del \u00faltimo: \u00abSi la proporcionalidad de la pena no se grad\u00faa en relaci\u00f3n con el delito ya cometido, sino en relaci\u00f3n con las probabilidades de que el condenado pueda cometer nuevos delitos en el futuro, entonces la pena no se le est\u00e1 aplicando por lo que hizo, sino por lo que es: un individuo peligroso. Esa forma de entender la proporcionalidad de la pena es propia de un derecho penal de autor y no de un derecho penal de acto como el que debe regir en un Estado de Derecho. De ah\u00ed la importancia de mantener el car\u00e1cter retributivo de la pena, como con raz\u00f3n lo ha sostenido la Corte Constitucional, con la necesaria precisi\u00f3n de que en eso no se agota el fin de la pena. Entender la pena como una forma de evitar que a futuro alguien cometa un delito, reduce la condici\u00f3n del condenado a la de un simple ser peligroso, como puede serlo un canino o un felino al que se encierra porque en libertad puede llegar a causar da\u00f1os\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>320 Corte Constitucional, sentencia C-144 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>321 Vel\u00e1squez V., Fernando. \u201cManual de Derecho Penal. Parte General\u201d. Ed. Librer\u00eda Jur\u00eddica Comlibros (2007). P\u00e1g. 515.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>322 \u00abComo la pena est\u00e1 presidida por el postulado de determinaci\u00f3n, de certeza o de taxatividad- que es derivaci\u00f3n directa del axioma de legalidad, como se ha dicho-, el legislador est\u00e1 compelido a consignar en la ley sanciones penales claramente determinadas en lo que toca con su clase, duraci\u00f3n, cantidad, monto, etc.; las penas, pues, tienen que ser expresas, precisas, manifiestas, concretas, para que no haya duda alguna en lo ateniente a sus alcances y cometidos. Por eso, repugnan a un derecho penal liberal y democr\u00e1tico las sanciones indeterminadas, gaseosas, de contenido borroso, imprecisas, discrecionales, etc., porque ellas arrasan con la seguridad jur\u00eddica, que es presupuesto intangible del Estado de Derecho, y el juez no podr\u00eda cumplir con su sagrada misi\u00f3n.\u00bb Vel\u00e1squez V., Fernando. \u201cManual de Derecho Penal. Parte General\u201d. Ed. Librer\u00eda Jur\u00eddica Comlibros (2007). P\u00e1g. 515. \u00a0<\/p>\n<p>323 \u00abSi el horizonte legal es inexistente, difuso o indeterminado no cabe una planificaci\u00f3n adecuada del itinerario rehabilitador para que el recluso pueda trabajar para alcanzar dicho objetivo. Faltar\u00eda el incentivo m\u00ednimo que permitir\u00eda al interno actuar como un ser humano que precisa, como base existencial indispensable, de una esperanza razonable y efectiva como punto de partida \u2013y llegada- para organizar una estancia en prisi\u00f3n que le posibilite volver a la sociedad como un sujeto responsable y respetuoso de la ley penal. El derecho a la esperanza de una liberaci\u00f3n, en s\u00edntesis, debe recogerse en el ordenamiento legal de tal manera que despeje toda indeterminaci\u00f3n sobre su existencia desde el primer momento en que el condenado lo es a pena perpetua. As\u00ed concebida la falta de reducibilidad de iure podr\u00eda desencadenarse una condena del TEDH desde el momento de la imposici\u00f3n de la pena y sin tener que esperar a que \u00e9sta se llevara ejecutando un largo n\u00famero de a\u00f1os.\u00bb Landa Gorostiza, Jon-Mirena. \u201cPrisi\u00f3n perpetua y de muy larga duraci\u00f3n tras la LO 1\/2015: \u00bfDerecho a la esperanza? Con especial consideraci\u00f3n del terrorismo y del TEDH\u201d. Revista electr\u00f3nica de ciencia penal y criminolog\u00eda. No. 17 \u2013 20 (2015). P. 9. Disponible en: http:\/\/criminet.ugr.es\/recpc \u2212 ISSN 1695-0194 (Consultado el 3 de marzo de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>324 Corte Constitucional, sentencia C-275 de 1993 (MP Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>325 Zyl Smit, Dirk Van. Appleton, Catherine. \u201cLife Imprisonment. A global human rights analysis\u201d. Harvard University Press (2019). P. 298 y 299. Principalmente, con sustento en los pronunciamientos del Tribunal Constitucional Federal Alem\u00e1n de 1977 y el caso Vinter contra el Reino Unido del TEDH. Adem\u00e1s, la prohibici\u00f3n de las penas crueles, inhumanas y degrandantes constituye una norma imperativa del derecho internacional (ius cogens) que no permite regulaci\u00f3n contraria. Corte IDH. La denuncia de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos (Interpretaci\u00f3n y alcance de los art\u00edculos 1, 2, 27, 29, 30, 31, 32, 33 a 65 y 78 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 3.l), 17, 45, 53, 106 y 143 de la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos). Opini\u00f3n Consultiva OC-26\/20 de 9 de noviembre de 2020. Serie A No. 26. \u00a0<\/p>\n<p>326 A pesar de la posici\u00f3n contraria, la Defensor\u00eda llam\u00f3 la atenci\u00f3n de la Corte en este punto: \u00abesta entidad considera que el Acto Legislativo 01 no sustituye la Constituci\u00f3n por cuanto se ajusta al derecho internacional de los derechos humanos en la medida que establece el deber de revisar la condena en un plazo no inferior a 25 a\u00f1os para evaluar la resocializaci\u00f3n del condenado, no obstante, evidencia que subsisten riesgos graves de vulnerar la dignidad humana de quienes realizan los tipos penales descritos en la norma demandada y de incurrir en el \u00e1mbito de la cl\u00e1usula de prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos y degradantes que deben ser estudiados por la honorable Corte (\u2026)\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>327 Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia. Ley 2098 del 6 de julio de 2021 \u201cPor medio de la cual se reglamenta la prisi\u00f3n perpetua revisable y se reforma el c\u00f3digo penal (Ley 599 de 2000), el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jim\u00e9nez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>328 Ferrajoli, Luigi. \u201cEl paradigma garantista. Filosof\u00eda cr\u00edtica del derecho penal\u201d. Ed. Trotta (2018). P. 173.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>329 Ferrajoli, Luigi. \u201cEl paradigma garantista. Filosof\u00eda cr\u00edtica del derecho penal\u201d. Ed. Trotta (2018). P. 174.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>330 ONU. Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, incorporada al derecho interno colombiano mediante Ley 12 de 1991. El desarrollo de este principio tambi\u00e9n se ve reflejado en los art\u00edculos 8 y 9 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006). Corte Constitucional, sentencia C-1064 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>331 Corte Constitucional. Sentencias T-514 de 1998 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Regla reiterada en la sentencia T-302 de 2017 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>332 Corte Constitucional, sentencia C-318 de 2003 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>333 Corte Constitucional, sentencia C-318 de 2003 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>334 C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, art\u00edculo 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>335 Corte Constitucional, sentencia T-718 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). Reiteraci\u00f3n de reglas de las sentencias C-061 de 2008 y C-073 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>336 \u201cPor medio de la cual se expiden normas para la prevenci\u00f3n de la violencia sexual y atenci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes abusados sexualmente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>337 Corte Constitucional, sentencia T-718 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>338 Intervenci\u00f3n del Profesor Ricardo Posada Maya, 1 de febrero de 2021. Al respecto, afirm\u00f3: \u00abLa ausencia de fundamentos estad\u00edsticos cre\u00edbles convierte a esta pena retributiva en un peligroso experimento social intuitivo, que carece de objetivos pol\u00edtico-criminales consistentes y articulados -a corto y largo plazo- diferentes a la ileg\u00edtima anulaci\u00f3n, separaci\u00f3n social o inocuizaci\u00f3n de las personas condenadas en una sociedad democr\u00e1tica\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>339 Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal. \u201cEstudio del Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal relacionados con cuatro (4) propuestas legislativas de intervenci\u00f3n sobre las agresiones sexuales que afectan a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en Colombia\u201d (2017). Disponible en: http:\/\/www.politicacriminal.gov.co\/LinkClick.aspx?fileticket=ZFBh5M8wDlY%3D&amp;portalid=0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>340 \u00abincluso con la entrada en vigencia de la Ley 1236 de 2008, por medio de la cual se modificaron algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Penal relativos a delitos de abuso sexual, fundamentalmente en el incremento del quatum punitivo de cada uno de los tipos penales modificados por la ley en menci\u00f3n, no persuadi\u00f3 al conglomerado social a no incurrir en este tipo de conductas punibles\u00bb Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal. \u201cEstudio del Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal relacionados con cuatro (4) propuestas legislativas de intervenci\u00f3n sobre las agresiones sexuales que afectan a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en Colombia\u201d (2017). Disponible en: http:\/\/www.politicacriminal.gov.co\/LinkClick.aspx?fileticket=ZFBh5M8wDlY%3D&amp;portalid=0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>341 Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal. \u201cEstudio del Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal relacionados con cuatro (4) propuestas legislativas de intervenci\u00f3n sobre las agresiones sexuales que afectan a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en Colombia\u201d (2017). Disponible en: http:\/\/www.politicacriminal.gov.co\/LinkClick.aspx?fileticket=ZFBh5M8wDlY%3D&amp;portalid=0 \u00a0<\/p>\n<p>342 Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal. \u201cEstudio del Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal relacionados con cuatro (4) propuestas legislativas de intervenci\u00f3n sobre las agresiones sexuales que afectan a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en Colombia\u201d (2017). Disponible en: http:\/\/www.politicacriminal.gov.co\/LinkClick.aspx?fileticket=ZFBh5M8wDlY%3D&amp;portalid=0 \u00a0<\/p>\n<p>343 Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal. \u201cEstudio del Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal relacionados con cuatro (4) propuestas legislativas de intervenci\u00f3n sobre las agresiones sexuales que afectan a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en Colombia\u201d (2017). Disponible en: http:\/\/www.politicacriminal.gov.co\/LinkClick.aspx?fileticket=ZFBh5M8wDlY%3D&amp;portalid=0 \u00a0<\/p>\n<p>344 Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal. \u201cEstudio al Proyecto de Acto Legislativo No. 001 de 2019 C\u00e1mara \u201cPor medio del cual se modifica el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, suprimiendo la prohibici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua y estableciendo la prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d \u2013 En memoria de Gilma Jim\u00e9nez; Acumulado con el Proyecto de Acto Legislativo 047 de 2019 C\u00e1mara \u201cPor medio del cual se modifica el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, estableciendo la prisi\u00f3n perpetua revisable, y se dictan otras disposiciones\u201d (2019). Cabe aclarar que el concepto emitido tambi\u00e9n describi\u00f3 la posici\u00f3n a favor de la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable como una medida proporcional a la gravedad de los delitos, respetuosa del derecho a la resocializaci\u00f3n al garantizar su revisi\u00f3n y por no ser contraria a los instrumentos del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>345 COMISI\u00d3N ASESORA EN MATERIA DE POL\u00cdTICA CRIMINAL, \u201cConsideraciones sobre la implementaci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua en Colombia\u201d, documento del 23.05.2019, p. 13. Disponible en: https:\/\/caracol.com.co\/descargables\/2019\/07\/15\/35bbaf4e10c83e929c6979e446032629.pdf Este documento fue citado por el Profesor Ricardo Posada Maya en su intervenci\u00f3n allegada a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>346 COMISI\u00d3N ASESORA EN MATERIA DE POL\u00cdTICA CRIMINAL, \u201cConsideraciones sobre la implementaci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua en Colombia\u201d, documento del 23.05.2019, p. 13. Disponible en: https:\/\/caracol.com.co\/descargables\/2019\/07\/15\/35bbaf4e10c83e929c6979e446032629.pdf Este documento fue citado por el Profesor Ricardo Posada Maya en su intervenci\u00f3n allegada a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>347 Arrieta \u2013 Burgos, En\u00e1n. Duque Pedroza, Andr\u00e9s Felipe. Diez Rugeles, Miguel. \u201cDelitos sexuales en contra de menores de edad en Colombia: Caracterizaci\u00f3n criminol\u00f3gica y pol\u00edtico criminal\u201d. Revista Criminalidad (2020), 62(2): 247-274. \u00a0<\/p>\n<p>348 Arrieta \u2013 Burgos, En\u00e1n. Duque Pedroza, Andr\u00e9s Felipe. Diez Rugeles, Miguel. \u201cDelitos sexuales en contra de menores de edad en Colombia: Caracterizaci\u00f3n criminol\u00f3gica y pol\u00edtico criminal\u201d. Revista Criminalidad (2020), 62(2): 247-274. \u00a0<\/p>\n<p>349 Arrieta \u2013 Burgos, En\u00e1n. Duque Pedroza, Andr\u00e9s Felipe. Diez Rugeles, Miguel. \u201cDelitos sexuales en contra de menores de edad en Colombia: Caracterizaci\u00f3n criminol\u00f3gica y pol\u00edtico criminal\u201d. Revista Criminalidad (2020), 62(2): 247-274.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>350 Arrieta \u2013 Burgos, En\u00e1n. Duque Pedroza, Andr\u00e9s Felipe. Diez Rugeles, Miguel. \u201cDelitos sexuales en contra de menores de edad en Colombia: Caracterizaci\u00f3n criminol\u00f3gica y pol\u00edtico criminal\u201d. Revista Criminalidad (2020), 62(2): 247-274. En el mismo sentido, Pardo L\u00f3pez, Mar\u00eda Ang\u00e9lica. Moncayo Albornoz, Ana Luc\u00eda. Olarte Delgado, \u00c1ngela Marcela. \u201cConsideraciones sobre la inviabilidad de la prisi\u00f3n perpetua en Colombia\u201d. Centro de investigaci\u00f3n en Pol\u00edtica Criminal, Universidad Externado de Colombia. Noviembre de 2019. P. 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>351 INPEC. Oficio 8300 DIRAT &#8211; SUBAS \u2013 GRUSS. 1 de febrero de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>352 INPEC. Informe Estad\u00edstico Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad. Diciembre 2020. Actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os en hombre la reincidencia asciende a 628 casos, en mujeres a 4, para un total del 1.6% de reincidencia del total de delitos cometidos en el a\u00f1o 2020. (P. 65). En el caso del homicidio, se tienen 4.619 casos cometidos por hombres y 137 cometidos por mujeres, para un total de 4.756 casos de reincidencia (11.7% del total de los delitos cometidos durante el 2020). Disponible en: https:\/\/www.inpec.gov.co\/estadisticas\/informes-y-boletines\/-\/document_library\/6SjHVBGriPOM\/view\/1222111 Estos datos fueron objeto de debate en el Congreso de la Rep\u00fablica, ver al respecto Gaceta No. 323 p\u00e1gina 18. Informe de ponencia para segundo debate en el Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>353 Congreso de la Rep\u00fablica. Senado de la Rep\u00fablica de Colombia. Gaceta del Congreso No. 523 del 16 de julio de 2020. Audiencia p\u00fablica realizada el 1\u00b0 de junio de 2020, convocada mediante Resoluci\u00f3n No. 5 del 28 de mayo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>354 En este sentido lo expresaron; Marcela Guti\u00e9rrez Quevedo-Directora del Centro de Investigaci\u00f3n en Pol\u00edtica Criminal, Universidad Externado de Colombia, Yesid Reyes Alvarado &#8211; ex Ministro y director del \u00c1rea de Derecho Penal, Universidad de Los Andes, Luis V\u00e9lez Rodr\u00edguez &#8211; Profesor de Derecho Penal y Criminolog\u00eda y profesor del Grupo de Investigaci\u00f3n Pol\u00edtica Criminal, V\u00edctima y delito de la Universidad de Manizales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>355 A prop\u00f3sito de la efectividad de las penas, la Corporaci\u00f3n Excelencia por la Justicia, con sustento en datos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ha encontrado que: \u00aben 2019 hubo 28.285 denuncias por delitos sexuales contra menores de 14 a\u00f1os, de las cuales 14.487 casos fueron evacuados el mismo a\u00f1o pasado, en su gran mayor\u00eda \u201310.507 casos, el 72,5 por ciento\u2013 porque se archivaron. Solo hubo\u00a0sentencias en 12,6 por ciento de los procesos: en 1.351 casos (9,3 por ciento del total de denuncias) hubo una condena y en 486 casos, una absoluci\u00f3n\u00bb Disponible en: https:\/\/cej.org.co\/sala-de-prensa\/articulos-de-prensa\/cadena-perpetua-retos-y-riesgos-para-la-justicia-y-la-sociedad\/ (Consultado 15 de mayo de 2021). Para el periodo febrero de 2020 \u2013 febrero de 2021, hab\u00eda 29.011 procesos sobre denuncias de delitos sexuales contra menores. La Fiscal\u00eda tambi\u00e9n report\u00f3 que las v\u00edctimas de homicidio doloso disminuyeron en 17,6% respecto al per\u00edodo de an\u00e1lisis de 2019-2020. Los casos de delitos sexuales y violencia intrafamiliar con al menos una v\u00edctima NNA tambi\u00e9n disminuyeron en 32,04% y en 30,74%, respectivamente. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Informe de Gesti\u00f3n 2020-2021 (p. 12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>356 Pardo L\u00f3pez, Mar\u00eda Ang\u00e9lica. Moncayo Albornoz, Ana Luc\u00eda. Olarte Delgado, \u00c1ngela Marcela. \u201cConsideraciones sobre la inviabilidad de la prisi\u00f3n perpetua en Colombia\u201d. Centro de investigaci\u00f3n en Pol\u00edtica Criminal, Universidad Externado de Colombia. Noviembre de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>357 Pardo L\u00f3pez, Mar\u00eda Ang\u00e9lica. Moncayo Albornoz, Ana Luc\u00eda. Olarte Delgado, \u00c1ngela Marcela. \u201cConsideraciones sobre la inviabilidad de la prisi\u00f3n perpetua en Colombia\u201d. Centro de investigaci\u00f3n en Pol\u00edtica Criminal, Universidad Externado de Colombia. Noviembre de 2019. P. 18. \u00a0<\/p>\n<p>358 \u00abFinalmente, en el a\u00f1o 2018 el [Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses] practic\u00f3 26.065 valoraciones por presuntos delitos sexuales. De esta cifra, el 87,45% corresponde a ex\u00e1menes practicados a ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, los agresores siguen siendo personas cercanas a la v\u00edctima y pertenecen al n\u00facleo familiar, y la vivienda sigue siendo el escenario donde se cometen estos hechos (Forensis, 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Los datos del del [Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses] nos permiten inferir que los aumentos punitivos no han sido una soluci\u00f3n efectiva, toda vez que si tuvieran el efecto disuasorio que el legislador espera, las cifras deber\u00edan haber disminuido en lugar de haber aumentado.\u00bb Pardo L\u00f3pez, Mar\u00eda Ang\u00e9lica. Moncayo Albornoz, Ana Luc\u00eda. Olarte Delgado, \u00c1ngela Marcela. \u201cConsideraciones sobre la inviabilidad de la prisi\u00f3n perpetua en Colombia\u201d. Centro de investigaci\u00f3n en Pol\u00edtica Criminal, Universidad Externado de Colombia. Noviembre de 2019. P. 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>359 \u00abLa experiencia acumulada por la COALICO en materia de monitoreo de hechos de violencia sexual y reproductiva contra ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes en el marco del conflicto armado le lleva a considerar al igual que los miembros del Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal que la implementaci\u00f3n de la cadena perpetua en los t\u00e9rminos planteados en el Acto legislativo examinado repercutir\u00e1 en mayores afectaciones de las ni\u00f1as y ni\u00f1os. Dada la evidencia es muy probable que tanto actores armados legales como ilegales prefieran asesinar a las familias y a las v\u00edctimas de hechos de violencia sexual con el fin de eliminar cualquier tipo de evidencia de la comisi\u00f3n del crimen sancionado con la cadena perpetua.\u00bb359 COALICO, intervenci\u00f3n del 18 de febrero de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>360 INPEC. Oficio 8300 DIRAT &#8211; SUBAS \u2013 GRUSS. 1 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>361 INPEC. Oficio 8300 DIRAT &#8211; SUBAS \u2013 GRUSS. 1 de febrero de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>362 Zyl Smit, Dirk Van. Appleton, Catherine. \u201cLife Imprisonment. A global human rights analysis\u201d. Harvard University Press (2019). P. 171.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>364 Zyl Smit, Dirk Van. Appleton, Catherine. \u201cLife Imprisonment. A global human rights analysis\u201d. Harvard University Press (2019). P. 198. En algunos pa\u00edses de Europa se encontr\u00f3 que las personas condenadas a prisi\u00f3n perpetua tienen un tratamiento m\u00e1s fuerte dentro de los centros penitenciarios, pues se presumen que son m\u00e1s peligrosos que los dem\u00e1s prisioneros, lo que genera castigos adicionales por parte de la guardia penitenciaria. Consejo de Europa. Comit\u00e9 para la prevenci\u00f3n de la tortura, penas y tratos inhumanos y degradantes. \u201cSituaci\u00f3n de las personas condenadas a prisi\u00f3n perpetua\u201d. Disponible en: https:\/\/rm.coe.int\/16806cc447. Este hallazgo tambi\u00e9n es resaltado en Pardo L\u00f3pez, Mar\u00eda Ang\u00e9lica. Moncayo Albornoz, Ana Luc\u00eda. Olarte Delgado, \u00c1ngela Marcela. \u201cConsideraciones sobre la inviabilidad de la prisi\u00f3n perpetua en Colombia\u201d. Centro de investigaci\u00f3n en Pol\u00edtica Criminal, Universidad Externado de Colombia. Noviembre de 2019. P. 42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>365 Sobre este punto, en el aparte de la premisa menor se hizo referencia los est\u00e1ndares del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que establecen la necesidad de garantizar unos m\u00ednimos de vivencia digna carcelaria para los condenados a prisi\u00f3n perpetua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>366 Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal. \u201cEstudio del Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal relacionados con cuatro (4) propuestas legislativas de intervenci\u00f3n sobre las agresiones sexuales que afectan a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en Colombia\u201d (2017). Disponible en: http:\/\/www.politicacriminal.gov.co\/LinkClick.aspx?fileticket=ZFBh5M8wDlY%3D&amp;portalid=0 \u00a0<\/p>\n<p>367 Intervenci\u00f3n del profesor Ricardo Posada Maya, 1 de febrero de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>368 Informe de Derechos Humanos del Sistema Penitenciario en Colombia (2017-2018). Grupo de Prisiones, Universidad de Los Andes. Disponible en: https:\/\/grupodeprisiones.uniandes.edu.co\/images\/2019\/GrupoPrisiones.InformeDDHH2018.pdf Esta informaci\u00f3n es coherente con lo registrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en el Informe Estad\u00edstico de abril de 2021 (p\u00e1g. 27). Disponible en: \u00a0https:\/\/www.inpec.gov.co\/web\/guest\/estadisticas\/informes-y-boletines\/-\/document_library\/6SjHVBGriPOM\/view_file\/1271873?_com_liferay_document_library_web_portlet_DLPortlet_INSTANCE_6SjHVBGriPOM_redirect=https%3A%2F%2Fwww.inpec.gov.co%2Fweb%2Fguest%2Festadisticas%2Finformes-y-boletines%2F-%2Fdocument_library%2F6SjHVBGriPOM%2Fview%2F1222111\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>369 INPEC. Informe Estad\u00edstico Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad. Diciembre 2020. Actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os en hombre la reincidencia asciende a 628 casos, en mujeres a 4, para un total del 1.6% de reincidencia del total de delitos cometidos en el a\u00f1o 2020. (P. 65). En el caso del homicidio, se tienen 4.619 casos cometidos por hombres y 137 cometidos por mujeres, para un total de 4.756 casos de reincidencia (11.7% del total de los delitos cometidos durante el 2020). Disponible en: https:\/\/www.inpec.gov.co\/estadisticas\/informes-y-boletines\/ \/document_library\/6SjHVBGriPOM\/view\/1222111\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>370 Corte Constitucional, sentencia T-762 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>371 \u00abSi a esto se suman los nulos esfuerzos del Estado en materia de resocializaci\u00f3n, el panorama no puede ser m\u00e1s desolador. De los 117.000 internos que estaban en la c\u00e1rcel en el 2018, \u00fanicamente el 32% estaba vinculado a alg\u00fan tipo de trabajo y el 35% participaba en actividades de estudio (El Tiempo, 2018).\u00bb Pardo L\u00f3pez, Mar\u00eda Ang\u00e9lica. Moncayo Albornoz, Ana Luc\u00eda. Olarte Delgado, \u00c1ngela Marcela. \u201cConsideraciones sobre la inviabilidad de la prisi\u00f3n perpetua en Colombia\u201d. Centro de investigaci\u00f3n en Pol\u00edtica Criminal, Universidad Externado de Colombia. Noviembre de 2019. P. 70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>372 Sentencia C-245 de 2019, en intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo. P\u00e1g. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>373 Sentencia C-397 de 2020, en intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo. P\u00e1g. 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>374 Intervenci\u00f3n del ICBF. P\u00e1g. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>375 Intervenci\u00f3n de la Universidad de Caldas en el expediente D-13915. P\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>376 Intervenci\u00f3n de la Universidad de Caldas en el expediente D-1395. P\u00e1g. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>377 Intervenci\u00f3n de la Universidad de Caldas en el expediente D-1395.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>378 Intervenci\u00f3n de la Universidad de Caldas, P\u00e1g. 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>379 Intervenci\u00f3n Universidad Javeriana en el expediente D-13915. P\u00e1g. 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>380 Al respecto ver sentencias T-078 de 2015 y T-762 de 2015 en intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario. P\u00e1g. 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>381 Intervenci\u00f3n de la Universidad de La Sabana en el expediente D-13915. P\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>382 Sentencia T-267 de 2015 en intervenci\u00f3n de La Universidad de La Sabana. P\u00e1g. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>383 C-565 de 1993 en intervenci\u00f3n de la Universidad Nacional. P\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>384 Corte Constitucional. Sentencia C-008 de 2003, en intervenci\u00f3n del Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario. P\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>385 Caso Harkins y Edwards Vs. Reino Unido. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en intervenci\u00f3n del Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario. P\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>386 Intervenci\u00f3n del grupo de investigaci\u00f3n y semillero de la Universidad de La Sabana. P\u00e1g. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>387 Ib. \u00cddem. P\u00e1g. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>388 Intervenci\u00f3n ciudadana de Mauricio Cristancho Ariza. P\u00e1g. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>389 Intervenci\u00f3n ciudadana de Ricardo Posada Maya. P\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>390 En relaci\u00f3n con el cargo primero, la Sala estim\u00f3 que si bien se present\u00f3 una irregularidad en la decisi\u00f3n de recusaci\u00f3n formulada en contra de los miembros de la Comisi\u00f3n Primera del Senado esta no tuvo la entidad para afectar la validez del tr\u00e1mite legislativo porque no afect\u00f3 la formaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica del Senado, los derechos de las minor\u00edas parlamentarias o la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. En particular, se consider\u00f3 que: (i) la recusaci\u00f3n se present\u00f3 en un momento en el que ya se hab\u00eda dado un amplio curso a las discusiones de quienes apoyaban el \u00a0proyecto y de quienes se opon\u00edan; (ii) los informes de archivo del proyecto en la Comisi\u00f3n Primera del Senado ya se hab\u00edan presentado por los ponentes, se hab\u00eda dado una discusi\u00f3n previa y solo faltaba cerrar con una conclusi\u00f3n y someterlas a votaci\u00f3n; (iii) la votaci\u00f3n se realiz\u00f3 incluso con miembros de partidos de la oposici\u00f3n; (iv) la recusaci\u00f3n fue debatida y un\u00e1nimemente rechazada por la Plenaria del Senado por su notoria improcedencia, y (v) en la Plenaria del Senado la voluntad de la mayor\u00eda parlamentaria era n\u00edtida. \u00a0<\/p>\n<p>391 Art\u00edculo 374 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>392 La Constituci\u00f3n de 1991 no prev\u00e9 l\u00edmites de intangibilidad material absoluta, ni cl\u00e1usulas de perpetuidad, como lo hac\u00edan distintas constitucionales nacionales tales como las de 1821, 1830, 1832, 1843. Este elemento ha sido esencial en el examen y la consideraci\u00f3n de los l\u00edmites al control judicial de las reformas constitucionales, en el sentido de que el control judicial no provoque la petrificaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas que no instituy\u00f3 el constituyente primario. Sentencia C-699 de 2016 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>393 Sentencia C-551 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>394 Los l\u00edmites de las facultades para modificar la Carta fueron enunciados por primera vez en la Sentencia C-551 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en la que se indic\u00f3 que los \u00f3rganos titulares del poder de reforma no se encuentran habilitados para derogarla, destruirla, subvertirla o sustituirla. \u00a0<\/p>\n<p>395 \u201cEl establecimiento de l\u00edmites al poder de reforma remite, en criterio del mismo precedente, a cuestiones trascendentes de teor\u00eda pol\u00edtica, como es la distinci\u00f3n entre el poder Constituyente y los poderes constituidos, tambi\u00e9n denominados como constituyentes derivados. De acuerdo con esta diferenciaci\u00f3n, cuando se adelantan reformas constitucionales por parte de poderes constituidos, como es el Congreso, es evidente que el presupuesto para la validez de esa actuaci\u00f3n est\u00e1, precisamente, en la Carta Pol\u00edtica, pues es este documento jur\u00eddico el que (i) se fijan las reglas, calidades y condiciones para la conformaci\u00f3n del Congreso; y (ii) se le asigna la competencia al \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular para adelantar la reforma constitucional. \u00a0Esta clara relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre el poder constituido y la norma que le confiere las potestades tanto para su conformaci\u00f3n como para modificar la Carta, implica que la competencia para reformar la Constituci\u00f3n no puede extenderse al punto de subvertir el orden superior que le otorga justificaci\u00f3n, pues un cambio de esta \u00edndole estar\u00eda reservado exclusivamente a un poder pol\u00edtico de mayor entidad que el Estatuto Superior, el cual no es otro que el Poder Constituyente radicado en el Pueblo soberano, que por su propia naturaleza no est\u00e1 sometido prima facie a l\u00edmites jur\u00eddicos.\u201d Sentencias C-303 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>397 Sentencias C-288 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-332 de 2017 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>398 \u201cEn efecto, los ejes definitorios de la Constituci\u00f3n pueden ser objeto de afectaci\u00f3n, incluso de car\u00e1cter sustancial, sin que ello acarree la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Lo anterior debido a que la sustituci\u00f3n solo se predica cuando el texto resultante de la Carta difiere en su identidad, de modo que no puede sostenerse v\u00e1lidamente que se est\u00e9 ante el mismo ordenamiento constitucional.\u201d Sentencia C-288 de 2012. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>399 Sentencia C-153 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>400 Sentencia C-140 de 2020 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>401La pena de prisi\u00f3n perpetua revisable se previ\u00f3 \u00fanicamente para las conductas de homicidio en modalidad dolosa, acceso carnal que implique violencia o sea puesto en incapacidad de resistir o sea incapaz de resistir cometidos en contra de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>402 \u201cSe sostiene, entonces, que lo que determina la inhumanidad de una pena es la falta de un horizonte de libertad, circunstancia que no se dar\u00eda en la prisi\u00f3n permanente revisable, ya que en ella se garantiza un procedimiento continuado de revisi\u00f3n, el cual puede derivar en la puesta en libertad del penado, por lo que no constituye una suerte de \u201cpena definitiva\u201d en la que el Estado se desentiende del penado, sino que se trata de una instituci\u00f3n que compatibiliza la existencia de una respuesta penal ajustada a la gravedad de la culpabilidad, con la finalidad de reeducaci\u00f3n a la que debe ser orientada la ejecuci\u00f3n de las penas de prisi\u00f3n.\u201d Gaceta 664 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>403 Pinheiro, P.S. Informe del Experto independiente para el estudio de la violencia contra los ni\u00f1os, de las Naciones Unidas. 2006. P\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>404 El Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), en el informe denominado \u201cOcultos a plena luz. Un an\u00e1lisis estad\u00edstico de la violencia contra los ni\u00f1os\u201d publicado en 2014, estableci\u00f3 que alrededor de 120 millones de ni\u00f1as (m\u00e1s de una por cada 10) de todo el mundo han sido v\u00edctimas de relaciones sexuales forzadas. Asimismo, en un comunicado de prensa del 1 de noviembre de 2017, la entidad inform\u00f3 que, en todo el mundo, alrededor de 15 millones de mujeres adolescentes de 15 a 19 a\u00f1os han sido v\u00edctimas de violencia sexual y solo el 1% de ellas trat\u00f3 de conseguir ayuda profesional. (Recuperado de: https:\/\/www.unicef.es\/sites\/unicef.es\/files\/informeocultosbajolaluz.pdf, y https:\/\/www.unicef.org\/colombia\/comunicados-prensa\/violencia-abuso-sexual-y-homicidio-contra-millones-de-ninos).Por otro lado, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, en comunicados de prensa del 8 de junio de 2020, advirti\u00f3 que: \u201cUna de cada 5 mujeres y 1 de cada 13 hombres declaran haber sufrido abusos sexuales en la infancia\u201d, y \u201cSe calcula que hasta 1000 millones de ni\u00f1os de entre 2 y 17 a\u00f1os en todo el mundo fueron v\u00edctimas de abusos f\u00edsicos, sexuales, emocionales o de abandono en el \u00faltimo a\u00f1o\u201d. (Recuperado de: https:\/\/www.who.int\/es\/news-room\/fact-sheets\/detail\/child-maltreatment y https:\/\/www.who.int\/es\/news-room\/fact-sheets\/detail\/violence-against-children). \u00a0<\/p>\n<p>405 El experto independiente Paulo Sergio Pinheiro, en el Informe para el estudio de la violencia contra los ni\u00f1os, de las Naciones Unidas. 2006. P\u00e1g. 5. indic\u00f3 que \u201cLa violencia contra los ni\u00f1os jam\u00e1s es justificable; toda violencia contra los ni\u00f1os se puede prevenir\u201d. Precis\u00f3 que, si bien existen obligaciones derivadas de los derechos humanos y de las necesidades de desarrollo de los menores de edad, \u201c(\u2026) la violencia contra estos est\u00e1 socialmente consentida en todas las regiones, y frecuentemente es legal y est\u00e1 autorizada por el Estado.\u201d \u00a0De manera que, los ni\u00f1os se enfrentan a circunstancias que afectan sus derechos de forma multidimensional, por lo que se requieren respuestas multifac\u00e9ticas; el rechazo absoluto a cualquier forma de violencia contra los ni\u00f1os; y el desarrollo de mayores medidas de protecci\u00f3n contra la violencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>406 Aunque no es un cat\u00e1logo de derechos en estricto sentido, si contiene obligaciones claras y precisas para los adultos. Los deberes son: (i) otorgar al ni\u00f1o lo mejor que pueda darle; (ii) evitar cualquier forma de discriminaci\u00f3n por motivos de raza, nacionalidad o creencia; (iii) dar al ni\u00f1o condiciones de desarrollarse de manera material y espiritualmente; (iv) alimentar y atender la enfermedad; (v) brindar socorro de manera prioritaria; vi) proteger de cualquier forma de explotaci\u00f3n; y, (vii) educar en la solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>407 Uno de los pilares fundamentales del est\u00e1ndar universal de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os es el principio del inter\u00e9s superior del menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>408 El Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o precis\u00f3 que la violencia es \u201c(\u2026) toda forma de perjuicio o abuso f\u00edsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n, incluido el abuso sexual.\u201d Observaci\u00f3n General n\u00famero 13. Fundamento 4. \u00a0<\/p>\n<p>409 Asimismo, la Observaci\u00f3n General n\u00famero 13 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o expuso la alarmante magnitud e intensidad de la violencia ejercida contra los ni\u00f1os. Bajo ese entendido, manifest\u00f3 que \u201ces preciso reforzar y ampliar masivamente las medidas destinadas a acabar con la violencia para poner fin de manera efectiva a esas pr\u00e1cticas, que dificultan el desarrollo de los ni\u00f1os (\u2026)\u201d. Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, Observaci\u00f3n General No. 13 Derecho del ni\u00f1o a no ser objeto de ninguna forma de violencia. Fund. 2. \u00a0<\/p>\n<p>410 Sentencias C.032 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-017 de 2019 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; C-113 de 2017 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-683 de 2015 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>411 Sentencia T-510 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Reiterada en sentencias T-075 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-153 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>412 El cual se deriva del principio hermen\u00e9utico del efecto \u00fatil del derecho. Sentencias C-286 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-683 de 2015 M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-929 de 2014 M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-1017 de 2012 M. P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-692 de 2003 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>413 En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de acto legislativo se refiri\u00f3 el criterio de Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relaci\u00f3n con la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable y destac\u00f3 que no constituye una pena definitiva. Se destac\u00f3 que: \u201cen ning\u00fan modo renuncia a la reinserci\u00f3n del penado debido al r\u00e9gimen de revisi\u00f3n judicial que recoge, lo que aleja toda duda de inhumanidad de esta pena, al garantizar un horizonte de libertad para el condenado, argumento con el que pretende salvar una posible contradicci\u00f3n con el principio de dignidad humana, la prohibici\u00f3n de penas inhumanas o degradantes y la orientaci\u00f3n de la pena a la reeducaci\u00f3n y reinserci\u00f3n del penado en la sociedad.\u201d P\u00e1gina 5, Gaceta 664 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En el informe de ponencia para primer debate en C\u00e1mara se indica que: \u201c(\u2026) \u00a0proyecto de acto legislativo no elimina el car\u00e1cter resocializador de la pena, por dos evidentes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, estamos frente a una pena perpetua revisable y reversible ya que la prisi\u00f3n perpetua puede ser revocada si se cumplen los preceptos que la ley establezca para ello, en particular la efectiva resocializaci\u00f3n del condenado. Lo que s\u00ed establece este acto legislativo es que tal revisi\u00f3n no se podr\u00e1 realizar antes de 25 a\u00f1os, contados a partir de la imposici\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las personas condenadas a cadena perpetua tendr\u00e1n acceso, en condiciones de igualdad, a todos los programas de resocializaci\u00f3n establecidos, tales como la posibilidad de realizar estudios o actividades productivas, que les permite emprender un proceso efectivo de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es equivocado pensar que la cadena perpetua, en los t\u00e9rminos establecidos en el proyecto de ley, descarta las posibilidades de resocializaci\u00f3n del condenado y afecta desproporcionadamente su dignidad. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>414 Art\u00edculo 135 C\u00f3digo Penal. Penas aumentadas por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>415 En particular, la Sala destac\u00f3: (i) el art\u00edculo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece que: el r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los penados; (ii) la Observaci\u00f3n General No. 9259 el Comit\u00e9 de Derechos Humanos. El respeto debido de la dignidad humana constituye la base de las obligaciones estatales dirigidas a garantizar la resocializaci\u00f3n-, (iii) la Observaci\u00f3n General No. 21 reiter\u00f3 que ning\u00fan sistema penitenciario debe estar orientado a solamente el castigo; esencialmente, debe tratar de lograr la reforma y la readaptaci\u00f3n social del preso; (iv) el art\u00edculo 37 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o estipula que no se impondr\u00e1 la pena capital ni la de prisi\u00f3n perpetua sin posibilidad de excarcelaci\u00f3n por delitos cometidos por menores de 18 a\u00f1os de edad; (v) el Estatuto de la Corte Penal Internacional establece como la pena m\u00e1xima la cadena perpetua con revisi\u00f3n a los 25 a\u00f1os; (vi) el est\u00e1ndar en el sistema europeo fue definido por la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Vinter contra Reino Unido (2013); (vii) los numerales 2 y 6 del art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>416 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>417 Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>418 Cfr. Sentencias C-1124 de 2004, C-472 de 2006, C-740 de 2006, C-986 de 2006, C-153 de 2007, C-1058 de 2008, A-274 de 2012, C-968 de 2012, C-053 de 2016 y C-140 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>419 Cfr. Sentencia C-140 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>420 Sentencia C-1040 de 2005. En el mismo sentido, Cfr. Sentencia C-010 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>421 Auto del 8 de octubre de 2020, p. 20 (fj. 13). \u00a0<\/p>\n<p>422 Cfr. Ib. pp. 20 a 22. \u00a0<\/p>\n<p>423 Cfr. pp. 8 a 75, ffjj 51 a 62. \u00a0<\/p>\n<p>424 Escritos de demanda, pp. 50 y 51. \u00a0<\/p>\n<p>425 Escritos de demanda y su correcci\u00f3n, p. 51 a 54 y 12, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>426 Cfr. C-1200 de 2003, C-551 de 2004, C-1045 de 2005 y C-574 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>427 Corte Constitucional, Sentencia C-140 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>428 Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>429 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-143 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>430 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-143 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>431 Corte Constitucional, Sentencias C-143 de 2015, T-881 de 2002 y T-436 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>432 Corte Constitucional, Sentencia C-143 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>433 Corte Constitucional, Sentencia C-288 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>434 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-143 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>435 Cfr. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>436 Corte Constitucional, Sentencias C-143 de 2015 y T-741 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>438 Observaci\u00f3n General N\u00ba 21 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU, sobre el trato humano de las personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>439 Cfr. CIDH, Caso Familia Barrios vs. Venezuela, sentencia del 24 de noviembre de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>440 Cfr. CIDH, Caso Quispialaya Vilcapoma vs. Per\u00fa, sentencia del 23 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>441 Art\u00edculo 5.6 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>442 CIDH, Caso Instituto Penal Pl\u00e1cido De S\u00e1 Carvalho vs. Brasil, resoluci\u00f3n sobre medidas provisionales del 22 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>443 Cfr. CIDH, Caso Mendoza y otros vs. Argentina, sentencia del 14 de mayo de 2013, p. 59, que a su vez cita el Caso Chaparro \u00c1lvarez y Lapo \u00cd\u00f1iguez vs. Ecuador, sentencia del 21 de noviembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>444 Cfr. Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N\u00ba 9: Personas privadas de libertad, p 38. \u00a0<\/p>\n<p>445 Cfr. CIDH, Caso Chaparro \u00c1lvarez y Lapo \u00cd\u00f1iguez vs. Ecuador, sentencia del 21 de noviembre de 2007, p. 21, p\u00e1rrafo 93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>446 Cfr. CIDH, Caso Mendoza y otros vs. Argentina, sentencia del 14 de mayo de 2013, p. 62 y 63, p\u00e1rrafo 174.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>447 Cfr. Ib\u00eddem, p. 63, p\u00e1rrafo 175.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>448 Art\u00edculo 77, literal b, del Estatuto de Roma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>449 Art\u00edculo 110 del Estatuto de Roma. \u00a0<\/p>\n<p>450 Art\u00edculo 110, ordinales 3, 4 y 5 del Estatuto de Roma. \u00a0<\/p>\n<p>451 Art\u00edculo 110, ordinales 3, 4 y 5 del Estatuto de Roma. \u00a0<\/p>\n<p>452 Kai, Ambos. \u201cSobre el fundamento jur\u00eddico de la Corte Penal Internacional. Un An\u00e1lisis del Estatuto de Roma\u201d. Revista de Derecho Penal y Criminolog\u00eda, 2\u00aa \u00c9poca, N\u00famero 5 (2000), p. 166 \u00a0<\/p>\n<p>453 Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez, Fernando: \u201cLa determinaci\u00f3n de la pena en el Estatuto de la Corte Penal Internacional\u201d. Revista de Derecho Penal y Criminolog\u00eda, 2\u00aa \u00c9poca, n\u00fam. 14 (2004), p. 201 \u00a0<\/p>\n<p>454 Cfr. TEDH, conclusiones generales respecto a las penas a cadena perpetua, dadas en la sentencia del caso Vinter vs. Reino Unido, del 9 de julio de 2013, p\u00e1rrafos 122 a 129. Concordante con la Sentencia Meixner vs. Alemania del 3 de noviembre de 2009 y con la Sentencia Bodein vs. Francia del 13 de noviembre de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>455 Ibidem, p. 63, p\u00e1rrafo 175.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>456 Ver CIDH, Caso Ru\u00edz Fuentes y otra vs. Guatemala, sentencia del 10 de octubre de 2019, p\u00e1rrafos 78 a 81; concordante con la sentencia dada en el caso Mart\u00ednez Coronado vs. Guatemala el 10 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>457 Ver Corte Constitucional, Sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013 y T-762 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>458 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>459 Foucault, M. Vigilar y castigar: nacimiento de la prisi\u00f3n (1\u00aa ed.). Siglo XXI Editores Argentina, 2002. 314 p. \u00a0<\/p>\n<p>460 Corte Constitucional, Sentencia T-266 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>461 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>463 Ver p\u00e1ginas 49 y 65 del informe estad\u00edstico No. 6 sobre la poblaci\u00f3n privada de la libertad, emitido en junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>464 El art\u00edculo 4 del C\u00f3digo Penal dispone que son funciones o fines de la pena las siguientes: \u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Funciones de la pena. La pena cumplir\u00e1 las funciones de prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n al condenado. || La prevenci\u00f3n especial y la reinserci\u00f3n social operan en el momento de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>465 Seg\u00fan dispone la primera parte del art\u00edculo 6 constitucional, \u201cLos particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>466 En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29, inciso 2\u00b0, de la Constituci\u00f3n, \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>467 Seg\u00fan dispone el art\u00edculo 29, inciso 3\u00b0, constitucional, \u201cEn materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>468 Este vocablo fue especialmente considerado en una de las propuestas que sirvi\u00f3 para determinar el contenido definitivo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. En el informe No. 1 de la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n IV, De justicia, de la Asamblea Nacional Constituyente se hizo referencia a que uno de los principios m\u00ednimos de derecho penal deb\u00eda ser el siguiente: \u201c2\u2013 Las leyes penales deben describir conductas punibles de manera precisa e inequ\u00edvoca, sin dejar duda sobre la prohibici\u00f3n o el deber de actuar\u201d. Gaceta constitucional No. 74 del 15 de mayo de 1991, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>469 Cfr., entre otras, las sentencias C-559 de 1999, C-843 de 1999, C-739 de 2000, C-1164 de 2000, C-205 de 2003, C-897 de 2005, C-742 de 2012, C-181 de 2016 y C-093 de 2021. En esta \u00faltima, la Sala Plena declar\u00f3 la inexequibilidad del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 130 del C\u00f3digo Penal ya que en la tipificaci\u00f3n de las circunstancias de agravaci\u00f3n de los delitos de abandono que regulaba, el Legislador no satisfizo \u201clas exigencias de claridad, especificidad y precisi\u00f3n, adscritas al principio de legalidad penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>470 Cfr., entre otras, en particular, las Sentencias C-542 de 1993, C-070 de 1996, C-559 de 1999, C-468 de 2009, C-742 de 2012 y C-407 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>471 Cfr., en particular, las Sentencias C-646 de 2001, C-226 de 2002, C-335 de 2006, C-936 de 2010, C-224 de 2017 y C-407 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>472 Cfr., en especial, entre otras, las Sentencias C-070 de 1996, C-468 de 2009, C-488 de 2009, C-742 de 2012 y C-108 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>473 El art\u00edculo 4 del C\u00f3digo Penal \u2013previamente citado\u2013, con evidentes fundamentos en la jurisprudencia constitucional, positiviza los fines de la pena. Ahora bien, de que esto sea as\u00ed, no se sigue que esta disposici\u00f3n tenga el alcance de servir de par\u00e1metro de control constitucional o de est\u00e1ndar para realizar un juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>474 En relaci\u00f3n con el alcance de estas, cfr., la Sentencia C-407 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>475 \u201c[P]or medio del cual se modifica el art\u00edculo 34 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica, suprimiendo la prohibici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua y estableciendo la prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>476 Adicionalmente, se incluy\u00f3 un par\u00e1grafo transitorio en el que se contempl\u00f3 que (i) el Gobierno Nacional tendr\u00eda un a\u00f1o para radicar el proyecto de ley que reglamentara la prisi\u00f3n perpetua, (ii) en ese mismo t\u00e9rmino se deb\u00eda formular una pol\u00edtica p\u00fablica integral que desarrollara la protecci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y (iii) anualmente deb\u00eda presentarse un informe al Congreso de la Rep\u00fablica sobre el avance y cumplimiento de la pol\u00edtica p\u00fablica, para lo cual se conformar\u00eda una comisi\u00f3n de seguimiento para apoyar al Congreso en ese proceso de supervisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>477 Sentencia C-294 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4. \u00a0<\/p>\n<p>478 Sobre los vicios procedimentales en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n (fundamentos jur\u00eddicos N\u00b0 5 a 8) el r\u00e9gimen de conflicto de intereses de los congresistas (fundamentos jur\u00eddicos N\u00b0 9 a 37) y el juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n (fundamentos jur\u00eddicos N\u00b0 38 a 50). \u00a0<\/p>\n<p>479 Fundamento jur\u00eddico N\u00b0 132. \u00a0<\/p>\n<p>480 Fundamentos jur\u00eddicos N\u00b0 142 a 155. \u00a0<\/p>\n<p>481 Ferrajoli, Luigi (2018). El paradigma garantista. Filosof\u00eda cr\u00edtica del derecho penal.\u00a0Madrid : Trotta, p. 169. \u00a0<\/p>\n<p>482 Constant, en particular, aunque justific\u00f3 la pena de muerte no hizo lo propio con la prisi\u00f3n perpetua, \u201cen la que ve\u00eda un retorno \u00aba las \u00e9pocas m\u00e1s negras, una consagraci\u00f3n de la esclavitud, una degradaci\u00f3n de la condici\u00f3n humana\u00bb.\u201d Ferrajoli, Luigi (2018). Op. cit., p. 169. \u00a0<\/p>\n<p>483 Denominada as\u00ed por el art\u00edculo 18 del C\u00f3digo penal franc\u00e9s de 1810. Ferrajoli, Luigi (2018). Op. cit., p. 170. En el mismo sentid, Ferrajoli, Luigi (1995). Derecho y raz\u00f3n. Madrid : Trotta, p. 396. \u00a0<\/p>\n<p>484 Ferrajoli, Luigi (2018). Op. cit., p. 169. \u00a0<\/p>\n<p>485 \u201cComo tal, la cadena perpetua no es comparable con la reclusi\u00f3n temporal, as\u00ed como tampoco lo es la pena de muerte. Es otra pena. Una pena (\u2026) \u00abcapital\u00bb. En un doble sentido. Primero, porque se trata de una privaci\u00f3n de la vida y no solo de la libertad; una privaci\u00f3n de futuro, un exterminio de la esperanza. Segundo, porque es una pena eliminatoria, no en el sentido f\u00edsico, pero s\u00ed en el sentido que excluye para siempre a una persona del consorcio humano.\u201d Ferrajoli, Luigi (2018). Op. cit.,\u00a0pp. 170-171. \u00a0<\/p>\n<p>486 Esta norma \u201creconoce sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, como quiera que los privados de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios jam\u00e1s pierden su calidad de individuo de la especie humana y de sujetos de derecho, se deriva que conservan intacta e intocable su dignidad humana como derecho\u00a0iusfundamental.\u201d Sentencia T-815 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3. \u00a0<\/p>\n<p>487 Sentencias T-065 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; T-702 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.2.; T-388 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 7.11.; C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5; y T-002 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5. \u00a0<\/p>\n<p>488 Ver, entre otras, la Sentencia C-026 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio. SV. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u201c4.1. Esta Corporaci\u00f3n, en un n\u00famero considerable de pronunciamientos, se ha referido a la\u00a0\u201crelaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n\u201d\u00a0que tiene lugar entre el Estado y las personas que se encuentran privadas de la libertad por orden de autoridad judicial competente. \/\/ \u00a04.2. A partir de un criterio uniforme, la Corte ha establecido que se trata de un v\u00ednculo jur\u00eddico-administrativo que determina el alcance de los derechos y deberes que de manera rec\u00edproca surgen entre ellos, conforme al cual, mientras el interno se somete a determinadas condiciones de reclusi\u00f3n que incluyen la limitaci\u00f3n y restricci\u00f3n de ciertos derechos, el Estado, representado por las autoridades penitenciarias, asume la obligaci\u00f3n de protegerlo, cuidarlo y proveerle lo necesario para mantener unas condiciones de vida digna durante el tiempo que permanezca privado de la libertad. \/\/ (\u2026) 4.4. Sobre esa base, la jurisprudencia ha destacado que las personas privadas de la libertad, en raz\u00f3n a su estado de reclusi\u00f3n, se encuentran en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, derivada del hecho de no estar en capacidad de proveerse por s\u00ed mismos los medios necesarios para su subsistencia y para el ejercicio m\u00ednimo de sus garant\u00edas. Por eso, aun cuando el Estado se encuentra habilitado para suspender, limitar y restringir algunos de sus derechos y para ejercer sobre ellos controles especiales de reclusi\u00f3n, correlativamente, tambi\u00e9n tiene el deber de garantizar\u00a0que los reclusos reciban un trato digno y respetuoso, acorde con la condici\u00f3n humana, de manera que se les asegure el ejercicio de los derechos que no les han sido suspendidos y parcialmente aquellos que les han sido limitados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>489 Por ejemplo, los derechos a la libertad f\u00edsica y a la libre locomoci\u00f3n y, como consecuencia de la pena de prisi\u00f3n, tambi\u00e9n los derechos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>490 Como los derechos a la intimidad personal y familiar, reuni\u00f3n, asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresi\u00f3n. Las restricciones deben responder a criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Sentencias T-126 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5; T-388 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 7.5.3; y T-857 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.6. \u00a0<\/p>\n<p>491 Tales como el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, la vida e integridad personal, la igualdad, la libertad religiosa, la salud, el derecho de petici\u00f3n, el debido proceso y la dignidad humana. Sentencias T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 40; T-702 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.2.; T-792 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.2.; T-232 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.1.1.; y T-374 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.5.2. \u00a0<\/p>\n<p>492 Sentencias T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 45; T-848 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2; T-388 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 7.4.1.; y C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamentos jur\u00eddicos N\u00b0 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>493 Sobre la humanidad de las penas, ver Ferrajoli, Luigi (1995). Op. cit., pp. 394-397; Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez, Fernando (2020). Fundamentos de derecho penal. Parte general. Bogot\u00e1: Tirant lo Blanch, pp. 662-663; y Zaffaroni, Eugenio Ra\u00fal (1988). Tratado de derecho penal. Parte general (tomo V). Buenos Aires: EDIAR, pp. 114-117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>494 \u201c(\u2026) seg\u00fan el segundo imperativo moral kantiano, la persona no debe ser consideraba jam\u00e1s como un medio, sino siempre como un fin. (\u2026) Pues bien: en la medida en que la cadena perpetua es una pena \u00abeliminatoria\u00bb, est\u00e1 en contradicci\u00f3n con la idea misma de la persona como un fin y, por tanto, del valor y de la dignidad de la persona que son los fundamentos del estado de derecho.\u201d Ferrajoli, Luigi (2018). Op. cit., p. 172. \u201c(\u2026) m\u00e1s all\u00e1 de cualquier argumento utilitario el valor de la persona humana impone una limitaci\u00f3n fundamental a la calidad y la cantidad de la pena.\u201d Ferrajoli, Luigi (1995). Op. cit., p. 395. De igual manera, Zaffaroni, citando a Jescheck, ha se\u00f1alado que la pena privativa de la libertad perpetua lesiona la intangibilidad de la persona humana, por lo que siempre debe tener un l\u00edmite temporal. Zaffaroni, Eugenio Ra\u00fal (1988). Op. cit., pp. 115-116. \u00a0<\/p>\n<p>495 De acuerdo con el contractualismo, no se puede incluir (i) la completa renuncia de las personas \u201ca su primer derecho fundamental -la vida, o sea, la libertad para vivir-\u201d, ni (ii) el poder del Estado para privarla de la vida o la libertad para vivir. De lo contrario, el Estado perder\u00eda su raz\u00f3n de ser, que es la protecci\u00f3n de los derechos (sus fundamentos son el valor y la dignidad de las personas), y cuya legitimidad se deduce de la efectividad de esa tutela. \u201cEn este sentido, la cadena perpetua es, al igual que la pena de muerte, una \u00abguerra de la naci\u00f3n contra el ciudadano\u00bb.\u201d Ferrajoli, Luigi (2018). Op. cit., p. 171. \u00a0<\/p>\n<p>496 La Sala Plena destac\u00f3 que el establecimiento de la prisi\u00f3n perpetua revisable solo puede considerarse un avance -de cara a la humanizaci\u00f3n del poder punitivo- en aquellos pa\u00edses en los que reemplaza a la pena de muerte. No as\u00ed en pa\u00edses que, como Colombia, hist\u00f3ricamente han prohibido la pena de muerte y la pena de prisi\u00f3n perpetua. En particular, en nuestro pa\u00eds -destac\u00f3 la Sala- \u201cla proscripci\u00f3n de la pena de muerte y la cadena perpetua constituyeron un punto de partida de la Constituci\u00f3n de 1991, y son prohibiciones consustanciales a la identidad constitucional: a nuestro Estado Social de Derecho.\u201d Por tanto, su restablecimiento configura \u201cuna separaci\u00f3n del proyecto constitucional de 1991 y es un retroceso en materia de humanizaci\u00f3n de las penas, en la pol\u00edtica criminal y en la garant\u00eda de resocializaci\u00f3n de las personas condenadas.\u201d (fundamentos jur\u00eddicos N\u00b0 141 y 192). \u00a0<\/p>\n<p>497 Este desarrollo se encuentra detallado en la Sentencia T-197 de 2014. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4. En el mismo sentido, Sentencia SU-092 de 2021. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SPV y AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.2. \u00a0<\/p>\n<p>498 Sentencias T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.3.6.; T-294 de 2009. M.P. (e) Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.4.; C-372 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.5.2.; C-046 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 16; y SU-092 de 2021. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SPV y AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.2. \u00a0<\/p>\n<p>499 Sobre este proceso de humanizaci\u00f3n, ver: Sandoval Huertas, Emiro (1996). Penologi\u0301a: Partes General y Especial. Bogot\u00e1\u0301: Ediciones Jur\u00eddicas Gustavo Ib\u00e1\u00f1ez, Cap\u00edtulo Segundo: \u201cAntecedentes hist\u00f3ricos y objetivos o funciones declaradas de la sanci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>500 Precisamente sobre este asunto se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia C-144 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en la que se analiz\u00f3 la constitucionalidad del \u201cSegundo Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos destinado a abolir la pena de muerte\u201d. En ese entonces se afirm\u00f3: \u201cComo vemos, el retribucionismo r\u00edgido, con base en el cual se defiende a veces la pena de muerte, no s\u00f3lo mina sus propios fundamentos, sino que olvida que la modernidad democr\u00e1tica precisamente se construye con la idea de abandonar la ley del tali\u00f3n, pues la justicia penal, si quiere ser digna de ese nombre, no debe ser una venganza encubierta. De all\u00ed la importancia de humanizar las penas para humanizar la sociedad en su conjunto, por lo cual se considera que la pena no puede constituirse en una represalia estatal, sino que debe responder a los principios de racionalidad y humanidad, en donde el tipo penal y la sanci\u00f3n son entes heterog\u00e9neos que se ubican en escenarios diferentes, y por ende no son susceptibles de igualaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>501 La Corte Interamericana ha dilucidado que el art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos tiene por objeto la protecci\u00f3n del derecho a la vida, pero tambi\u00e9n regula lo relativo a la aplicabilidad de la pena de muerte, con una inequ\u00edvoca tendencia limitativa del \u00e1mbito de esa pena. La limitaci\u00f3n m\u00e1s importante se desprende del numeral 3, seg\u00fan el cual \u201cno se restablecer\u00e1 la pena de muerte en los Estados que la han abolido\u201d. Ese Tribunal internacional explic\u00f3 que \u201c[n]o se trata ya de rodear de condiciones rigurosas la excepcional imposici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la pena de muerte, sino de ponerle un l\u00edmite definitivo, a trav\u00e9s de un proceso progresivo e irreversible destinado a cumplirse tanto en los pa\u00edses que no han resuelto a\u00fan abolirla, como en aquellos que s\u00ed han tomado esa determinaci\u00f3n. En el primer caso, si bien la Convenci\u00f3n no llega a la supresi\u00f3n de la pena de muerte, s\u00ed proh\u00edbe que se extienda su uso y que se imponga respecto a delitos para los cuales no estaba prevista anteriormente. Se impide as\u00ed cualquier expansi\u00f3n en la lista de cr\u00edmenes castigados con esa pena. En el segundo caso, proh\u00edbe de modo absoluto el restablecimiento de la pena capital para todo tipo de delito, de tal manera que la decisi\u00f3n de un Estado Parte en la Convenci\u00f3n, cualquiera sea el tiempo en que la haya adoptado, en el sentido de abolir la pena de muerte se convierte, ipso jure, en una resoluci\u00f3n definitiva e irrevocable\u201d (subrayas no originales). CorteIDH. Restricciones a la pena de muerte (Arts. 4.2 y 4.4 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). Opini\u00f3n Consultiva OC-3\/83 de 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, p\u00e1rr. 56; reiterada en los casos Mart\u00ednez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de mayo de 2019. Serie C No. 376, p\u00e1rr. 63; y Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 385, p\u00e1rr. 80. En el mismo sentido, Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (2011). La pena de muerte en el sistema interamericano de derechos humanos: De restricciones a abolici\u00f3n, pp. 65-67. \u00a0<\/p>\n<p>502 Ferrajoli, Luigi (1995). Op. cit., cap\u00edtulo 5; Roxin, Claus (1976). \u201cSentido y l\u00edmites de la pena estatal\u201d, en: Problemas b\u00e1sicos del derecho penal, Claus Roxin, trad. Diego-Manuel Luz\u00f3n Pe\u00f1a. Madrid: Editorial Reus, p. 11-36; Castro Moreno, Abraham (2008). El por qu\u00e9 y el para qu\u00e9 de las penas (An\u00e1lisis cr\u00edtico sobre los fines de la pena). Madrid: Editorial Dykinson; y Feijoo S\u00e1nchez, Bernardo. La pena como instituci\u00f3n jur\u00eddica: retribuci\u00f3n y prevenci\u00f3n general. Buenos Aires: Editorial B de F, 2014. A manera de ilustraci\u00f3n sobre las dificultades de las discusiones sobre fines de la pena, este \u00faltimo autor se\u00f1ala: \u201cLos defectos expuestos de cada teor\u00eda no se resuelven con una combinaci\u00f3n entre modelos que tienen fundamentos y fines contrapuestos. [Las teor\u00edas mixtas], en sus diversas variantes, han pretendido salvar las contradicciones o antinomias existentes entre los fines de la pena, pero los defectos que por separado presenta cada una de las teor\u00edas de la pena vistas hasta ahora, y que han sido ya expuestos, no se resuelven con una combinaci\u00f3n de todas ellas.\u201d (p. 215).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>503 El doctrinante alem\u00e1n Bernd Sch\u00fcnemann se\u00f1ala lo siguiente: \u201cSin embargo, a\u00fan hoy, la realidad del Derecho penal se queda atr\u00e1s del Tali\u00f3n s\u00f3lo en la punici\u00f3n de los delitos de homicidio y de los delitos de lesiones, mientras que por regla general se excede mucho de esa medida: quien comete un delito patrimonial, especialmente si reincide, puede eventualmente ser encerrado en una jaula como un animal salvaje durante a\u00f1os y a\u00f1os.\u201d En: Sch\u00fcnemann, Bernd (2019). El Derecho Penal en el Estado Democr\u00e1tico de Derecho. Buenos Aires: Editorial B de F, pp. 45-46. \u00a0<\/p>\n<p>504 Ver, por ejemplo, Carlos Santiago Nino, Juicio al mal absoluto, 2015. Buenos Aires, Siglo XXI Editores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>505 Feijoo S\u00e1nchez (2014), Op. Cit., p.72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>506 Roxin, Claus. Derecho Penal Parte General. Tomo I, trad. Diego-Manuel Luz\u00f3n Pe\u00f1a, Miguel D\u00edaz y Garc\u00eda Conlledo y Javier de Vicente Remesal. Madrid: Civitas, p. 91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>507 Adem\u00e1s, en torno a la capacidad del derecho penal para disuadir a la ciudadan\u00eda de cometer delitos, desde diversos sectores y, en especial, desde el Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal, se ha considerado m\u00e1s relevante el fortalecimiento, eficiencia y eficacia del aparato jurisdiccional que el endurecimiento de los castigos, en torno a la disuaci\u00f3n: \u201clos aumentos de pena tienen un impacto nulo o muy reducido en la prevenci\u00f3n de la ocurrencia de nuevos delitos. De ah\u00ed que, el simple aumento de penas no es m\u00e1s que expresi\u00f3n del derecho penal simb\u00f3lico y una manifestaci\u00f3n del populismo punitivo (\u2026) \u201c(\u2026) no es la pena severa la que causa un impacto real en la prevenci\u00f3n del delito, sino la pena efectiva, es decir, aquella pena que probablemente se impone tras la comisi\u00f3n de un delito, soportada en la eficacia de las investigaciones de las autoridades.\u201d Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal. Concepto 12.2019. \u00a72.1.7\u201d. Daniel S. Nagin507,&#8221;Deterrence in the Twenty-First Century,&#8221; Crime and Justice: A Review of Research 42 (2013): 199-264 \u00a0<\/p>\n<p>508 Vel\u00e1squez, Fernando, Op.Cit., p. 158. \u00a0<\/p>\n<p>509 Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, Gaceta del Congreso. Senado y C\u00e1mara, A\u00f1o XXIX, No. 278, Bogot\u00e1, DC., 3 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>510 Sentencias C-261 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-430 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-144 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; Sentencia C-679 de 1998. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>511 En Sentencia C-407 de 2020 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas) se se\u00f1al\u00f3 \u201cDe la afirmaci\u00f3n de estas dos finalidades claramente constitucionales por respetar el principio de dignidad de la persona, surge como clara consecuencia el estimar contrarias a la dignidad, la prevenci\u00f3n negativa, tanto especial como general \u2013esto es, la inocuizaci\u00f3n y la intimidaci\u00f3n\u2014en cuanto materializan la cosificaci\u00f3n del individuo, a trav\u00e9s de su exposici\u00f3n como lo negativo, lo que no debe ser, en fin, como la negaci\u00f3n de toda posibilidad de superar y trascender al ser humano que delinqui\u00f3 un d\u00eda; en el fondo, es exponer ante el colectivo social, al delincuente como una persona que ni merece una segunda oportunidad ni puede intentar resarcir su da\u00f1o ni mucho menos, merecer cualquier clase de perd\u00f3n. En fin, cosificarle sin m\u00e1s.\u201d Asimismo, en Sentencia C-144 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), reiterada en Sentencia C-757 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), se dijo \u201cFinalmente se ha recurrido a consideraciones de prevenci\u00f3n especial negativa para defender la pena capital, con el argumento de que existen delincuentes irrecuperables que deben ser eliminados de la sociedad para evitar futuros males a otros ciudadanos. Sin embargo ese razonamiento es l\u00f3gicamente discutible, pues no s\u00f3lo presupone que es posible determinar al momento de imponer la sanci\u00f3n quienes van a reincidir y quienes no, lo cual se ha revelado falso, sino que adem\u00e1s desconoce que \u00a0existen medidas alternativas de rehabilitaci\u00f3n. Adem\u00e1s, y m\u00e1s grave a\u00fan, se olvida que el delincuente tambi\u00e9n tiene derecho a la vida, por lo cual, en un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana (CP art. 1\u00ba), la ejecuci\u00f3n de las penas debe tener una funci\u00f3n \u00a0de prevenci\u00f3n especial positiva, esto es, en esta fase se debe buscar ante todo la resocializaci\u00f3n del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonom\u00eda y dignidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>512 \u201cFinalmente, se considera como propio del Estado social de derecho que la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal est\u00e9 orientada por finalidades de prevenci\u00f3n especial positiva, esto es, en esta fase se debe buscar ante todo la resocializaci\u00f3n del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonom\u00eda y dignidad puesto que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, es necesario armonizar estos valores.\u201d\u00a0Sentencia C-261 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); en sentido similar se pronunci\u00f3 la Corte al controlar la Ley aprobatoria del Segundo Protocolo Facultativo para Abolir la Pena de Muerte, en la cual record\u00f3 el valor especial de la prevenci\u00f3n especial y la resocializaci\u00f3n, y enfatiz\u00f3 en el car\u00e1cter secundario del fin retributivo de la pena, en Sentencia C-144 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Estas consideraciones se han reiterado tambi\u00e9n en decisiones m\u00e1s recientes, como la T-388 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. (estado de cosas inconstitucional en c\u00e1rceles) y la C-757 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), sobre la valoraci\u00f3n de la libertad condicional en funci\u00f3n de la conducta o delito cometido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>513 Ver, entre otras, las Sentencia T-921 de 2013 y C-463 de 2014. MM.PP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATOR\u00cdA:\u00a0Mediante Oficio N.\u00ba SGC-166 del 8 de febrero de 2024 de la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n y el oficio de fecha 7 de febrero de 2024,\u00a0el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas inform\u00f3 que se abstiene de aclarar voto en la presente providencia, por lo tanto, se excluye del pie de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27842","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27842","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27842"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27842\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27842"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27842"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27842"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}