{"id":27843,"date":"2024-07-02T21:47:31","date_gmt":"2024-07-02T21:47:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-295-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:31","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:31","slug":"c-295-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-295-21\/","title":{"rendered":"C-295-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-295\/21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos var\u00edan dependiendo de la decisi\u00f3n que adopte la Corte Constitucional en sus fallos de control abstracto, ya sea de exequibilidad o inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITA O IMPLICITA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA IMPLICITA-Configuraci\u00f3n\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por formulaci\u00f3n de un cargo diferente \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen de los requisitos no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y debe preferirse una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) desde un inicio, la jurisprudencia aclar\u00f3 que estas exigencias argumentativas no pueden leerse de manera extremadamente rigurosa, al punto de que con ello se disuada a los ciudadanos para no ejercer su derecho pol\u00edtico. De all\u00ed que \u201cpara fundar una sentencia inhibitoria por inaptitud sustancial de la demanda se requiere que esta sea manifiesta\u201d (\u00e9nfasis propio). As\u00ed, lo contenido en los dos fundamentos jur\u00eddicos anteriores, debe analizarse tomando en consideraci\u00f3n los siguientes elementos: 1) que, como se mencion\u00f3 con anterioridad, a los ciudadanos no se les exige cualificaci\u00f3n acad\u00e9mica alguna como requisito para demandar. 2) Que un an\u00e1lisis estricto de estos requerimientos puede afectar la democracia participativa. 3) Que las sentencias inhibitorias deben ser excepcionales, pues es necesario proteger el derecho de acceso a la justicia. Y 4) que la propia Sentencia C-1052 de 2001 resalt\u00f3 la importancia del principio pro actione, seg\u00fan el cual, siempre que exista duda sobre el cumplimiento de los requisitos adjetivos de una demanda, aquella debe resolverse en favor del actor. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala resalta que el an\u00e1lisis de la aptitud de la demanda difiere sustancialmente del estudio de fondo que hace la Corporaci\u00f3n y en ello debe existir total claridad. En este estadio, lo \u00fanico que corresponde a la Corte es analizar si la demanda es viable, esto es, si a partir de ella y su contenido es procedente iniciar el respectivo control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de los cargos por la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, el examen de aptitud pasa por establecer si en la demanda se ofrecieron argumentos razonables para sostener (i) que existen dos sujetos asimilables tratados de modo dispar; (ii) que tales sujetos son asimilables debido a un criterio de comparaci\u00f3n espec\u00edfico; y (iii) que dicho tratamiento diferenciado no encuentra una justificaci\u00f3n constitucional concreta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva en cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Car\u00e1cter de valor, principio y derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD-Consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto relacional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su an\u00e1lisis y modalidades del test de igualdad seg\u00fan el grado de intensidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n debe asegurar el Estado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN SEGURIDAD SOCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSIONES LEGALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se advierte que el sistema garantiza la igualdad de acceso a las prestaciones aludidas. En efecto, cualquier persona que cumpla con las condiciones previstas por el legislador, podr\u00e1 gozar de una pensi\u00f3n. Esto sin distingos de raza, sexo, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. En ello, el legislador ha cumplido con los mandatos internacionales relacionados con el trato paritario y la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n. Ahora bien, lo que no puede exig\u00edrsele al Congreso de Colombia, en nombre del derecho a la igualdad, es que las condiciones para la liquidaci\u00f3n de las prestaciones a que se ha hecho referencia sean las mismas para todas ellas (pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes). \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA DE PENSIONES-Potestad de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad\/PENSION DE VEJEZ-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y PENSION DE VEJEZ-Diferencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala encuentra que el derecho a la igualdad de los pensionados por vejez y de los pensionados por invalidez, no ha sido desconocido por el legislador, al fijar, de modo separado, la tasa de reemplazo en las prestaciones que perciben. Esto porque, en tanto las diferencias entre ambos grupos de pensionados son m\u00e1s relevantes que sus similitudes, el Congreso pod\u00eda crear distinciones en las reglas de liquidaci\u00f3n de ambas pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Liquidaci\u00f3n\/PENSION DE INVALIDEZ-Liquidaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y PENSION DE VEJEZ-Tasas de reemplazo diferenciadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de lo antes expuesto, la Sala encuentra que el derecho a la igualdad de los pensionados por vejez y de los pensionados por invalidez, no ha sido desconocido por el legislador, al fijar, de modo separado, la tasa de reemplazo en las prestaciones que perciben. Esto porque, en tanto las diferencias entre ambos grupos de pensionados son m\u00e1s relevantes que sus similitudes, el Congreso pod\u00eda crear distinciones en las reglas de liquidaci\u00f3n de ambas pensiones. En tal sentido, no se supera la primera fase del juicio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14019 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad interpuesta por Alejandro Pinz\u00f3n Hern\u00e1ndez y Miguel Crist\u00f3bal Silva Pati\u00f1o, en contra del art\u00edculo 40 (parcial) de la Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso adelantado, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 40.6, 241.4 y 242 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2067 de 1991,1 con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad interpuesta por Alejandro Pinz\u00f3n Hern\u00e1ndez y Miguel Crist\u00f3bal Silva Pati\u00f1o, en contra del art\u00edculo 40 (parcial) de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 100 de 19932 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. MONTO DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. El monto mensual de la pensi\u00f3n de invalidez ser\u00e1 equivalente a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 45% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, m\u00e1s el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n, cuando la disminuci\u00f3n en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 54% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, m\u00e1s el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotizaci\u00f3n, cuando la disminuci\u00f3n en su capacidad laboral es igual o superior al 66%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez no podr\u00e1 ser superior al 75% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la pensi\u00f3n de invalidez podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de\u00a0invalidez\u00a0se reconocer\u00e1 a solicitud de parte interesada y comenzar\u00e1 a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 16 de octubre de 2020, los demandantes adujeron que los enunciados normativos indicados, al fijar el m\u00e9todo de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, resultaban contrarios a la Constituci\u00f3n por cuanto desconoc\u00edan el principio de igualdad, el derecho al m\u00ednimo vital y el bloque de constitucionalidad previsto en el art\u00edculo 93 Superior. En especial, sostuvieron lo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presunto desconocimiento del derecho al m\u00ednimo vital. Se advirti\u00f3 en la demanda que una prestaci\u00f3n que se liquide con el 45% del IBL no garantiza el derecho al m\u00ednimo vital de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. En tanto, con ese nivel de ingresos, no podr\u00e1n acceder a todos los tratamientos que requieran en orden a obtener su plena recuperaci\u00f3n. Al tiempo que no podr\u00e1n disfrutar de una vida material en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Finalmente, los demandantes argumentaron que los apartes acusados contradicen lo ordenado en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. Entre ellos, la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad3 y a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,4 que obligan, entre otras cosas, a garantizar la igualdad de condiciones en el acceso a las prestaciones que se derivan de la seguridad social. As\u00ed tambi\u00e9n, se\u00f1alaron que los literales demandados desconocen el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales5 y el Protocolo de San Salvador;6 normas internacionales que reconocen el derecho de contar con un nivel de vida adecuado y, en tal sentido, de recibir los beneficios de la seguridad social cuando se presente una incapacidad que imposibilite a un ciudadano para trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con Auto del 4 de noviembre de 2020, el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda. En lo referido a las cargas argumentativas que deb\u00edan acreditarse, el magistrado sostuvo que el cargo por el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad no cumpl\u00eda los requisitos de claridad, suficiencia y especificidad. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que (i) no se hab\u00edan identificado plenamente los grupos que se pretend\u00eda comparar, (ii) no se explic\u00f3 por qu\u00e9 tales grupos deb\u00edan obtener una mesada liquidada con la misma tasa de reemplazo; y (iii) no se expusieron razones para sostener que el tratamiento diferenciado era injustificado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el presunto desconocimiento del derecho al m\u00ednimo vital, en el auto inadmisorio se advirti\u00f3 que las razones planteadas por los demandantes carec\u00edan de certeza y pertinencia. En concreto, se manifest\u00f3 que la aparente inconformidad con el menor ingreso que percib\u00edan algunos pensionados por invalidez, por cuenta de la forma en que deb\u00eda liquidarse la prestaci\u00f3n, no hac\u00eda evidente una contradicci\u00f3n entre la norma y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al tiempo, por razones similares a las anteriores, se a\u00f1adi\u00f3 que el cargo por la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica carec\u00eda de suficiencia y especificidad. Esto porque no se explic\u00f3 c\u00f3mo la norma demandada desconoc\u00eda el mandato de igualdad que promueven los tratados internacionales citados; y porque \u201csostener que una pensi\u00f3n de invalidez liquidada con el 45% del IBL constituye un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n y pone en riesgo el m\u00ednimo vital de los ciudadanos, no deja de ser una afirmaci\u00f3n general, indeterminada y abstracta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda se corrigi\u00f3 en su oportunidad legal. En lo referido a los cargos por violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pese a presentarse un nuevo escrito las razones de la censura fueron reiteradas en su integridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, en relaci\u00f3n con el principio de la igualdad, en la subsanaci\u00f3n se indic\u00f3 que este derecho valor y deber se desconoc\u00eda en dos sentidos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, porque los pensionados por invalidez perciben un ingreso menor que el recibido por los pensionados por vejez, pues, el IBL en las pensiones del primer caso inicia con el 45%, y, en el segundo, con el 65%, lo que demostrar\u00eda un \u201cclaro trato desigual\u201d. Para tal prop\u00f3sito, los actores explicaron cu\u00e1les eran los grupos que pretend\u00edan comparar. Sobre el particular, advirtieron que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Pensi\u00f3n de Vejez, tiene un Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n del 65%, mientras que el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n conforme al Art\u00edculo 40 de la Ley 100 de 1993, para la Pensi\u00f3n de Invalidez establece dos Ingresos Bases de Liquidaci\u00f3n como son el 45% y el 54% acorde con el grado de invalidez (50% -66%) y 54% (igual o superior al 66%).\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, explicaron cu\u00e1l era el tertium comparationis. Se\u00f1alaron, sobre esto, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la naturaleza de estas dos clases de pensiones [la de vejez y la de invalidez] es proteger y proveer los medios econ\u00f3micos por la existencia por una debilidad manifiesta, no se justifica criterios diferenciadores, especialmente cuando quien sufre una p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral igual o superior al 50%, se ubica dentro del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, inciso segundo y tercero y al presentarse el criterio diferenciador con quienes se les liquida el ingreso base de liquidaci\u00f3n con el 65% como es la Pensi\u00f3n de Vejez, aborda una desigualdad y clara discriminaci\u00f3n.\u201d8 (\u00c9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, los demandantes expusieron las razones por las cuales estimaban que, en el presente caso, no exist\u00eda una justificaci\u00f3n constitucional que avalara la medida normativa censurada. Ello, al considerar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl establecer el art\u00edculo 40 de la ley 100 de 1993, un ingreso base de liquidaci\u00f3n para la Pensi\u00f3n de Invalidez del 45% y del 54% conforme al grado de invalidez, con respecto al Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n de la Pensi\u00f3n de Vejez, que corresponde al 65%, en ning\u00fan momento quienes son pensionados por invalidez, son beneficiarios de una acci\u00f3n afirmativa ni de diferenciaci\u00f3n positiva ya que est\u00e1 (sic) recibiendo no un beneficio sino un gravamen en contra del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d.9 \u201c[Dicho art\u00edculo] impone una inclusi\u00f3n efectiva para adoptar medidas promocionales dando un trato especial de car\u00e1cter favorable, a las personas y grupos vulnerables o a los sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone una inclusi\u00f3n efectiva para adoptar medidas promocionales dando un trato especial de car\u00e1cter favorable, a las personas y grupos vulnerables o a los sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta se hace necesario realizar ajustes razonables de igualar el grupo que se les aplica el art\u00edculo 40 de la ley 100 de 1993, con un mismo ingreso base de liquidaci\u00f3n, el cual debe partir del 65% como lo es el del Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n de la Pensi\u00f3n Vejez\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, los actores argumentaron que la tasa de reemplazo, en las pensiones de invalidez, no deber\u00eda ser superior para quien tiene una PCL arriba del 66%. Los demandantes a\u00f1adieron que esta medida afectaba a quienes tienen una PCL inferior a tal porcentaje, pero superior al 50%. Tambi\u00e9n, en este evento, explicaron cu\u00e1les eran los grupos por comparar, manifestando que \u201cEl art\u00edculo 40 de la ley 100 de 1993, al se\u00f1alar como referente del ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL) un porcentaje de 45% y del 54% para liquidar la Pensi\u00f3n de Invalidez, seg\u00fan el grado (50%-66%) y del (66% igual o superior) (\u2026), realiza un trato desigual y desventajoso que no se circunscribe al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, explicaron con claridad sobre el tertium comparationis que \u201c(\u2026) la naturaleza que ostentan como grupo que se encuentra protegido por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, se deriva de la p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior del 50%, cuando al encontrarse una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, como ocurre en el presente caso, cualquier trato diferenciador entre sujetos que tienen una situaci\u00f3n semejante, vulnera los principios y mandatos constitucionales\u201d.13 (\u00c9nfasis propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acto seguido, argumentaron por qu\u00e9 no era procedente, constitucionalmente hablando, establecer la diferenciaci\u00f3n indicada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sentencia de constitucionalidad C-824 de 2011, la Corte Constitucionalidad (sic), cuando (sic) en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se demand\u00f3 las expresiones \u201cseveras y profundas\u201d establecidas en el art\u00edculo 1 de la ley 361 de 1997, subrayando la corte que estas expresiones \u201cconstituyen expresiones que hacen expl\u00edcito las caracter\u00edsticas propias de cualquier limitaci\u00f3n, que de suyo implica gravedad, severidad y profundidad, por contraste con la plena salud y normalidad\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl encontrarse la discapacidad profunda la que corresponde al 50% o m\u00e1s de p\u00e9rdida de capacidad laboral, los efectos jur\u00eddicos que persigue el art\u00edculo 40 de la ley 100 de 1993, no se adecua al fin de proteger de forma igualitaria a quienes se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica como es la p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y tratar de forma desigual por reconocer ciertos derechos, privilegios, y cargas, cuando la situaci\u00f3n es igual por emerger de la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un porcentaje igual o superior del 50%, especialmente cuando se circunscribe a a (sic) una discapacidad profunda, mostrando un tratamiento desigual injustificado entre sujetos que se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, y jur\u00eddica.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en el principio pro actione, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda en auto del 26 de noviembre de 2020, pero \u00fanicamente por el cargo de la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se dijo, en auto del 26 de noviembre de 2020, se admiti\u00f3 la demanda por el cargo aludido. En el mismo prove\u00eddo se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas con el objeto de recabar elementos de juicio suficientes que le permitieran a la Sala Plena proferir una decisi\u00f3n sobre el problema planteado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para tal efecto, se solicit\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico informaci\u00f3n sobre (i) las razones que llevaron al legislador a establecer los porcentajes para liquidar las pensiones de vejez y de invalidez, (ii) el impacto fiscal que conllevar\u00eda el equiparar la tasa de reemplazo en ambas prestaciones y (iii) el subsidio estatal que, de ordinario, se reconoce en el pago de las mismas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se requiri\u00f3 a Colpensiones y a Asofondos para que, por separado, entre otras cosas, informaran sobre el n\u00famero de pensionados por invalidez con que contaba el RPM y el RAIS y explicaran por qu\u00e9 la variaci\u00f3n del porcentaje de discapacidad pod\u00eda ser importante para asignar una tasa de reemplazo mayor o menor, en los t\u00e9rminos establecidos por la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se pregunt\u00f3 a Fasecolda por el porcentaje en el que, en el marco del RAIS, el sector asegurador contribuye a la financiaci\u00f3n de las pensiones de invalidez; y se requiri\u00f3 a Fedesarrollo para que aportara un informe sobre el panorama financiero del Sistema General de Pensiones y conceptuara sobre la conveniencia o inconveniencia de la norma demandada. Finalmente, en el auto se dispuso que, una vez recibidas las pruebas mencionadas, se continuara con el tr\u00e1mite de fijaci\u00f3n en lista y con las comunicaciones de que tratan los art\u00edculos 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Elementos probatorios recaudados \u00a0<\/p>\n<p>Informe presentado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (en adelante, MHCP) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La directora general de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social del MHCP, remiti\u00f3 a esta Corte un escrito en el que present\u00f3 un panorama general sobre las pensiones de invalidez y de vejez. Adicionalmente, dio respuesta a los interrogantes formulados por el despacho del magistrado sustanciador.16\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de lo primero, record\u00f3 que, en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (en adelante, RPM), salvo en el caso de quien cumpli\u00f3 los requisitos para ser amparado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, una persona debe tener (i) 57 a\u00f1os si es mujer o 62 si es hombre y (ii) 1300 semanas cotizadas al sistema a efectos de poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1adi\u00f3 que en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante, RAIS) no se exige prima facie un n\u00famero m\u00ednimo de semanas por cotizar con el fin de obtener la prestaci\u00f3n, excepto cuando el peticionario solicite la garant\u00eda de la pensi\u00f3n m\u00ednima.17 En lo referido a la pensi\u00f3n de invalidez, record\u00f3 que los requisitos para hacerse a ella (contar con 50 semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os previos a la fecha de estructuraci\u00f3n, y tener una PCL igual o superior al 50%) son los mismos en ambos reg\u00edmenes.18\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con el porcentaje de cotizaci\u00f3n, record\u00f3 que en la actualidad asciende al 16%. En el RPM, tal porcentaje se distribuye as\u00ed: 13% se dirige al Fondo Com\u00fan de Vejez y un 3% a los gastos de administraci\u00f3n y a la financiaci\u00f3n de las pensiones de sobrevivientes y de invalidez. En el RAIS, un 11,5% se destina a la cuenta de ahorro individual, un 1.5% al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima y un 3% a los gastos de administraci\u00f3n y a la financiaci\u00f3n de las pensiones de sobrevivientes y de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del 3% \u00faltimo, las AFP destinan una proporci\u00f3n para pagar el valor de la prima a una aseguradora que contratan para que, si lo ahorrado por la persona no es suficiente a efectos de financiar una pensi\u00f3n de invalidez -o de sobrevivientes-, aquella responda por la suma adicional que se requiera. Seg\u00fan explic\u00f3 la representante del Ministerio, las AFP distribuyen ese porcentaje (3%) de la manera que sigue: 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para seguros \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Skandia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.10% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.90% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colfondos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.80% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porvenir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.03% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.97% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.97% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.03% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Promedio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.23% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.78% \u00a0<\/p>\n<p>En Colpensiones, por su parte, el mismo porcentaje (3%), se distribuye as\u00ed: un 0,80% para cubrir el riesgo de invalidez, un 1.11% para el de sobrevivencia y un 1,09% dirigido a la administraci\u00f3n del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entrando en materia, al resolver los interrogantes formulados por el magistrado sustanciador, el MHCP explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Aunque no ten\u00eda en su haber los estudios a partir de los cuales se fij\u00f3 la tasa de reemplazo prevista en la norma demandada, lo cierto es que al incrementarse cuando la persona tiene un nivel de discapacidad mayor o cotiz\u00f3 m\u00e1s semanas al sistema, se garantiza el principio de la equidad. A ello se suma que ninguna prestaci\u00f3n puede ser inferior al salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>b) Equiparar la tasa de reemplazo de las pensiones de invalidez a las de vejez puede tener efectos diversos en el RPM. Para explicar tal aseveraci\u00f3n, sostuvo que para octubre de 2020 cerca del 96.2% de los pensionados por invalidez recib\u00edan menos de 2 salarios m\u00ednimos (precisamente porque las \u00faltimas cotizaciones que efectuaron, y que sirvieron para el c\u00e1lculo del valor de la mesada, no fueron muy elevadas). Equiparar la tasa de reemplazo para esos pensionados puede ser marginal, pero equipararla en pensionados que devengan m\u00e1s de 2 salarios m\u00ednimos puede acarrear efectos adversos en la sostenibilidad del sistema pensional. Advirti\u00f3 que el costo de hacerlo, suponiendo que ello tendr\u00eda lugar en el periodo comprendido entre 2021 y 2060, ser\u00eda de 1.12 billones de pesos. A su turno, se\u00f1al\u00f3 que el costo de la misma equiparaci\u00f3n en el RAIS supondr\u00eda (i) el l\u00f3gico aumento en el valor de la mesada, (ii) el consecuente aumento en el valor de la prima del seguro previsional, (iii) la disminuci\u00f3n de la rentabilidad para las aseguradoras y, finalmente, (iv) la no prestaci\u00f3n del seguro por parte de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>c) Ligado al punto anterior, explic\u00f3 que equiparar la tasa de reemplazo en las pensiones de invalidez y de vejez tendr\u00eda diversos efectos en cada uno de los reg\u00edmenes. En el RPM generar\u00eda un sobrecosto que no se ver\u00eda compensado por los ingresos que recibe la administradora. Al tiempo que, en el RAIS, como las aseguradoras tendr\u00edan que pagar m\u00e1s por cada persona que se pensione por invalidez, el valor de la prima tambi\u00e9n aumentar\u00eda. Sin embargo, en tanto ese monto no podr\u00eda crecer m\u00e1s all\u00e1 de un 3% (del 16% correspondiente a la cotizaci\u00f3n ordinaria de un afiliado), el seguro ser\u00eda inviable \u201cal no existir una correspondencia adecuada entre el riesgo asumido y el valor de la prima\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos monetarios, sostuvo que el sobrecosto de las primas de los seguros, en el RAIS, pod\u00eda ser cercano a los $137.643.869.462 por a\u00f1o. Al tiempo que, en el RPM, el sobrecosto en el pago de las pensiones de invalidez podr\u00eda significar un total de $54.947.652.480 por a\u00f1o. A su turno, suponiendo que el incremento en las mesadas llevara aparejado un alza en el valor de la cotizaci\u00f3n que deben pagar los empleadores al sistema, se advirti\u00f3 que ello podr\u00eda significar, para estos actores, un incremento que fluctuar\u00eda entre $72.221.820.728 y $101.110.549.020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En materia de subsidios del Estado explic\u00f3 que, en la actualidad, aquellos son m\u00e1s elevados en las pensiones de invalidez que en las de vejez. Esto se debe a que, de ordinario, una persona adquiere la pensi\u00f3n de invalidez antes de cumplir 57 o 62 a\u00f1os (seg\u00fan corresponda), raz\u00f3n por la cual, para ese momento, ha cotizado menos y, sin embargo, el beneficio econ\u00f3mico se reconocer\u00e1 por un tiempo mayor. Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que el subsidio en las pensiones de vejez es m\u00e1s elevado cuando el valor de la mesada pensional es m\u00e1s alto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplos, explic\u00f3 que (i) una pensi\u00f3n de vejez que asciende al salario m\u00ednimo necesita, para ser financiada en el RPM, 237 millones de pesos, de los cuales 159 son subsidiados por el Estado; (ii) una pensi\u00f3n de 2 salarios m\u00ednimos requiere 428 millones de pesos, de los cuales el Estado subsidia 224; (iii) una pensi\u00f3n de 5 salarios m\u00ednimos requiere 1.070 millones de pesos, de los cuales el Estado subsidia 540; y (iv) una pensi\u00f3n de 10 salarios m\u00ednimos requiere 2.139 millones de pesos, de los cuales el Estado subsidia 991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de pensi\u00f3n de invalidez, expuso el ejemplo de quien accede a esta prestaci\u00f3n con 35 a\u00f1os, devengando 1,14 salarios m\u00ednimos. En ese caso, para financiar esta pensi\u00f3n se requiere 317 millones de pesos, de los cuales el Estado subsidia 315, esto es, el 99.3% del total. A su turno, se\u00f1al\u00f3 que, en ese ejemplo, si se aplicara la tasa de reemplazo de la pensi\u00f3n de vejez, el subsidio antedicho aumentar\u00eda su valor en un 19.9%, incrementando el pasivo pensional de Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe presentado por Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El gerente de Defensa Judicial de Colpensiones resolvi\u00f3 los interrogantes planteados por este despacho.20 Primero se\u00f1al\u00f3 que, para octubre de 2020, el RPM contaba con 74.008 personas pensionadas por invalidez. De esas personas, resalt\u00f3 que 65.462 reciben una mesada no superior a un salario m\u00ednimo legal y 8.546 perciben un monto m\u00e1s elevado. A\u00f1adi\u00f3 que, teniendo en cuenta la revisi\u00f3n trienal que las administradoras deben efectuar sobre el estado de la persona (de conformidad con lo ordenado en el art\u00edculo 4421 de la Ley 100 de 1993), desde 2016 hasta el 4 de diciembre de 2020, solo 30 pensiones fueron reliquidadas porque la PCL de los pensionados aument\u00f3. En 141 oportunidades las personas perdieron el derecho a la pensi\u00f3n porque su PCL disminuy\u00f3 por debajo del 50%, al tiempo que, solo en 13 casos el valor de la mesada baj\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, explic\u00f3 que el hecho de que la tasa de reemplazo en la pensi\u00f3n de invalidez fluct\u00fae entre el 45% y el 75%, dependiendo de la intensidad de la discapacidad, obedece a la siguiente raz\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cbrindar una mayor protecci\u00f3n econ\u00f3mica a quien padece un grado de invalidez superior, considerando que esta poblaci\u00f3n debe incurrir en mayores gastos para su manutenci\u00f3n, toda vez que debe solventar implementos de apoyo, asistencia m\u00e9dica, medicamentos o incluso un cuidador especial, lo cual hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n de discapacidad; adem\u00e1s debe tenerse en cuenta que al tener una disminuci\u00f3n superior en su capacidad laboral a la que tendr\u00eda una persona con menor grado de PCL, las posibilidades de rehabilitaci\u00f3n o reintegro a la fuerza laboral, se reducen considerablemente. \/\/ Todos estos aspectos, permiten entrever que la variaci\u00f3n del porcentaje (\u2026) incorpora en el ordenamiento jur\u00eddico un criterio de distinci\u00f3n a favor de quien padece una situaci\u00f3n de discapacidad mayor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Informe presentado por Asofondos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vicepresidenta jur\u00eddica de Asofondos remiti\u00f3 un escrito a esta Corte en el que, al tiempo, interven\u00eda sobre la constitucionalidad de la norma demandada y respond\u00eda los interrogantes planteados por el despacho. El resumen de la intervenci\u00f3n, y de otras, har\u00e1 parte del siguiente ac\u00e1pite. En este punto se resalta, simplemente, que, en respuesta a las pruebas requeridas, se inform\u00f3 que el RAIS cuenta con 25.668 pensionados por invalidez, de los cuales, 21.096 perciben una pensi\u00f3n que asciende a un salario m\u00ednimo y 4.572 reciben un monto superior. Asimismo, inform\u00f3 que en raz\u00f3n de la revisi\u00f3n trienal que las AFP deben efectuar sobre el estado de la persona, (i) 20 prestaciones fueron reliquidadas porque la PCL de los pensionados aument\u00f3; (ii) 9 personas perdieron el derecho a la pensi\u00f3n porque su PCL disminuy\u00f3 por debajo del 50%, y (iii) la mesada de 10 pensiones se redujo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien el legislador estableci\u00f3 una f\u00f3rmula diferencial para determinar la tasa de remplazo en la liquidaci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n de invalidez, la misma no resulta discriminatoria o desigual, precisamente bajo el entendido que entre m\u00e1s disminuci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral tenga el afiliado, ser\u00e1 mayor su nivel de dependencia y de gastos para afrontar su limitaci\u00f3n, y frente a una eventual posibilidad de realizar alguna actividad laboral, la misma tendr\u00e1 por razones obvias mayores limitaciones para su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, es m\u00e1s factible que un afiliado que cuenta con un 50% de p\u00e9rdida de capacidad para laborar, pueda mediante rehabilitaci\u00f3n o mecanismos de apoyo para superar la condici\u00f3n de invalidez, encuentre de manera m\u00e1s f\u00e1cil alguna ocupaci\u00f3n para su auto sostenimiento; mientras que quien cuenta con un 70% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, y con ello un 30% restante para laborar, sea un poco m\u00e1s complejo encontrar una ocupaci\u00f3n, pero adem\u00e1s requiera de apoyo adicional para la realizaci\u00f3n de las actividades cotidianas de auto cuidado. No es lo mismo una persona en silla de ruedas como las que encontramos en algunos centros comerciales realizando alguna ocupaci\u00f3n, que una persona que sufre de cuadriplejia, que requiere ayuda para todas las actividades de su vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Informe presentado por Fasecolda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante legal de Fasecolda, remiti\u00f3 un escrito a esta Corte absolviendo las dudas que le fueron formuladas.22 Record\u00f3 que el seguro previsional hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral y que su funci\u00f3n es garantizar a las AFP del RAIS la suma adicional que se requiera para financiar una pensi\u00f3n de invalidez, si lo ahorrado por el afiliado no es suficiente en tal prop\u00f3sito. A\u00f1adi\u00f3 que, en promedio, el seguro previsional \u201cfinancia cerca del 85% del capital total de la pensi\u00f3n. Es decir, que al momento en que la persona adquiere su estado de invalidez, esta tiene en su cuenta de ahorro individual solo el 15% del capital necesario para financiar su pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe presentado por Fedesarrollo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El director ejecutivo de Fedesarrollo, a su turno, tambi\u00e9n contest\u00f3 los cuestionamientos presentados por el magistrado sustanciador.23 Su diagn\u00f3stico del sistema pensional colombiano gir\u00f3 en torno a 3 ejes: la cobertura, la regresividad en el pago de mesadas pensionales y la sostenibilidad del sistema pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la cobertura, manifest\u00f3 que en el r\u00e9gimen contributivo el 23,1% de la poblaci\u00f3n en edad de pensionarse ten\u00eda una pensi\u00f3n; al tiempo que en el r\u00e9gimen no contributivo (programa Colombia Mayor) 1,7 millones de adultos mayores percibieron un subsidio mensual de $75.000. As\u00ed, concluy\u00f3, 3,6 millones de personas, para abril de 2020, no percib\u00edan ning\u00fan tipo de ingreso aun a pesar de contar con la edad para pensionarse. Una de las causas que atribuy\u00f3 a tal consecuencia, obedece a que el 63% de la poblaci\u00f3n que est\u00e1 ocupada en el pa\u00eds no cotiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la regresividad, record\u00f3, como en su momento lo advirti\u00f3 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que uno de los grandes problemas del sistema pensional es que las prestaciones m\u00e1s altas son las que mayores subsidios reciben del Estado. Expuso que mientras una persona que cotiza entre 1 y 5 salarios m\u00ednimos recibe, como subsidio y cuando se pensiona, un promedio de $460.000 mensuales, una persona que cotiza entre 14 y 17 salarios m\u00ednimos recibe, tambi\u00e9n mensualmente, 1,9 millones de pesos. Resalt\u00f3 que el mismo problema se presenta en las pensiones de invalidez. De manera que aumentar la tasa de reemplazo para esta prestaci\u00f3n, contribuir\u00eda a la regresividad aludida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente advirti\u00f3 que, con lo dicho, el panorama de la sostenibilidad del sistema pensional era preocupante. Se\u00f1al\u00f3 que, en el a\u00f1o 2019, el gasto pensional fue cercano a los 63,2 billones de pesos (6,0% del PIB). Panorama que tend\u00eda a empeorar si se tiene en cuenta que, a futuro, el n\u00famero de trabajadores por cada adulto mayor tiende a disminuir seg\u00fan cifras del DANE. En 2018, tal relaci\u00f3n era de 4,8\/1 y en el a\u00f1o 2050 ser\u00e1 de 2,4\/1. \u00a0<\/p>\n<p>D. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez recaudado el material probatorio solicitado, mediante Auto del 5 de marzo de 2021, el Magistrado sustanciador orden\u00f3 que, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, se procediera con (i) la fijaci\u00f3n en lista del asunto; (ii) la comunicaci\u00f3n sobre el inicio del proceso a los presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, al Presidente de la Rep\u00fablica, y a los ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Trabajo, de Salud y Protecci\u00f3n Social; (iii) el traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n; y (iv) la invitaci\u00f3n a diversas entidades p\u00fablicas y privadas, para que rindieran su concepto t\u00e9cnico.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los intervinientes dentro del proceso fueron: (i) Colpensiones, (ii) la veedur\u00eda ciudadana \u201cdiversamente\u201d, (iii) el Ministerio del Trabajo, (iv) Asofondos; (v) Fasecolda; (vi) el Instituto Nacional para Ciegos; (vii) el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a; (viii) el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; (ix) El Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (en intervenci\u00f3n conjunta); y (x) la Universidad Sergio Arboleda. Finalmente, se recibi\u00f3 el concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para una mejor y m\u00e1s comprensible exposici\u00f3n de las intervenciones, estas ser\u00e1n agrupadas, seg\u00fan su contenido, as\u00ed: las que cuestionan la aptitud de la demanda y subsidiariamente solicitan que se declare la exequibilidad de la norma atacada; las que consideran que la norma demandada es incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y las que consideran que la norma demandada es compatible con la Constituci\u00f3n. A rengl\u00f3n seguido se expondr\u00e1 el concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones que cuestionan la aptitud de la demanda y subsidiariamente solicitan que se declare la exequibilidad de la norma atacada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asofondos resalt\u00f3 que la Corte deb\u00eda inhibirse en tanto los demandantes incurr\u00edan en \u201cuna lectura desarticulada\u201d de los requisitos para acceder a las pensiones de vejez y de invalidez, pues ambas son sustancialmente distintas y, por ello, es apenas evidente que su liquidaci\u00f3n se adelante con base en criterios dis\u00edmiles. A\u00f1adi\u00f3 que ni en la demanda ni en su correcci\u00f3n, los demandantes explicaron por qu\u00e9 los pensionados por vejez y por invalidez eran sujetos comparables, habida cuenta de las m\u00faltiples diferencias que existen entre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud de exequibilidad, Asofondos tambi\u00e9n a\u00f1adi\u00f3 que el derecho a la seguridad social, al ser progresivo, deb\u00eda ser regulado por el legislador en lo referido, entre otras cosas, al establecimiento de la tasa de reemplazo. Pues es competencia de ese \u00f3rgano colegiado procurar la m\u00e1xima protecci\u00f3n posible del derecho, manteniendo el equilibrio econ\u00f3mico y financiero del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, por su parte, adem\u00e1s de coincidir con la primera apreciaci\u00f3n de Asofondos en materia de aptitud, a\u00f1adi\u00f3 sobre este aspecto que los demandantes no explicaron por qu\u00e9 un pensionado por invalidez que perdi\u00f3 su capacidad laboral en menos de un 66%, debe ser tratado como uno que tiene una discapacidad superior a tal porcentaje. Textualmente puntualiz\u00f3 que: \u201csi bien la demanda se\u00f1ala las diferencias de los grupos de personas que se pretenden comparar y una \u00fanica similitud (\u201cdebilidad manifiesta\u201d), la misma no expone las razones tendientes a sustentar si la similitud debe prevalecer sobre las diferencias, de manera que no se justifique el trato desigual, y por tanto no se cumple con la carga argumentativa de la especificidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, esa cartera estim\u00f3 que, si se adelantaba un an\u00e1lisis de fondo, la norma deb\u00eda declararse exequible sobre la base de que, primero, el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n en estas materias. Y, segundo, el trato diferenciado entre pensionados por invalidez busca que el valor de la mesada sea proporcional al esfuerzo del beneficiario. As\u00ed, si un ciudadano cotiz\u00f3 m\u00e1s semanas, lo l\u00f3gico es que obtenga m\u00e1s beneficios que quien aport\u00f3 al sistema en una proporci\u00f3n inferior. De igual modo, tambi\u00e9n resulta acorde con el principio de la equidad, que una persona cuya limitaci\u00f3n es superior al 66%, obtenga una mesada en mejores condiciones que alguien con una limitaci\u00f3n menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, conviene hacer referencia a la intervenci\u00f3n del ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a,27 quien, en primer lugar, solicit\u00f3 declarar la nulidad parcial del auto del 26 de noviembre de 2020 a trav\u00e9s del cual se admiti\u00f3 la demanda. Esta solicitud fue denegada por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n por medio del Auto 197 de 2021. Con todo, de manera subsidiaria, en el referido escrito el ciudadano solicit\u00f3 a la Corte Constitucional inhibirse respecto del cargo admitido. Sobre esto manifest\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de la referencia carece de la suficiencia establecida en la jurisprudencia constitucional para lograr emitir un pronunciamiento de fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones que consideran que la norma demandada es incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido se pronunciaron la veedur\u00eda ciudadana \u201cdiversamente\u201d,28 el Instituto Nacional para Ciegos29 y la Universidad Sergio Arboleda.30\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La veedur\u00eda simplemente resalt\u00f3 que al Estado le corresponde asegurar a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad una prestaci\u00f3n que satisfaga su derecho al m\u00ednimo vital. Esto como medida afirmativa, en raz\u00f3n de las limitaciones y barreras que encuentra este tipo de poblaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que la norma demandada no cumple con tales prop\u00f3sitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto Nacional para Ciegos expuso que la norma censurada, al establecer una f\u00f3rmula de liquidaci\u00f3n distinta para las personas que tienen una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, viola el derecho a la igualdad de estas. Sostuvo que independientemente del grado de discapacidad, una persona se encuentra en un escenario de debilidad manifiesta si supera el porcentaje aludido. Con ello, carece de justificaci\u00f3n cualquier diferenciaci\u00f3n entre ciudadanos que cuenten con una condici\u00f3n de invalidez. Solicit\u00f3 a la Corte, en consecuencia, conminar al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en el \u00e1mbito de sus competencias, unifique la tasa de reemplazo en las pensiones de invalidez \u201cnivel\u00e1ndola con el m\u00e1ximo posible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Universidad Sergio Arboleda coincidi\u00f3 con el argumento expuesto por los demandantes y por el Instituto Nacional para Ciegos. La siguiente cita condensa la posici\u00f3n de esa casa de estudios: \u201cEl art\u00edculo 40 de la Ley 100 de 1993, al se\u00f1alar como referente del ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL) un porcentaje de 45% y del 54% para liquidar la pensi\u00f3n de invalidez, seg\u00fan el grado de la misma, realiza un trato desigual y desventajoso que no encuadra en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, ya que como primer patr\u00f3n de comparaci\u00f3n, la naturaleza que ostentan como grupo que se encuentra protegido por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, se deriva de la p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior del 50%, cuando al encontrarse una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, como ocurre en el presente caso, cualquier trato diferenciador entre sujetos que tienen una situaci\u00f3n semejante, vulnera los principios y mandatos constitucionales.\u201d Con base en este argumento solicit\u00f3 a la Corte garantizar el derecho a la igualdad de los pensionados por invalidez y conminar al Congreso de la Rep\u00fablica para que nivele, en su favor, la tasa de reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones que consideran que la norma demandada es compatible con la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta postura fue planteada por Colpensiones,31 el Ministerio del Trabajo,32 Fasecolda,33 el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.34\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones manifest\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social es, al tiempo, un derecho y un servicio p\u00fablico que debe ser prestado en los t\u00e9rminos que establezca la ley. As\u00ed, el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n sobre estos aspectos, especialmente cuando las medidas que adopta buscan ampliar la cobertura, alcanzar los fines del Estado Social de Derecho y proteger el principio de la sostenibilidad financiera. Respecto de la comparaci\u00f3n entre pensiones de vejez y de invalidez, expuso que ambas prestaciones cuentan con notorias diferencias, aquellas son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci). Cubren riesgos diferentes. \/\/ ii). Los requisitos para su reconocimiento no son iguales. \/\/ iii). La pensi\u00f3n de vejez es vitalicia, la de invalidez tiene vocaci\u00f3n de temporalidad, en tanto est\u00e1 sujeta la revisi\u00f3n del estado de invalidez con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y proceder a la extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n o aumento de la misma. \/\/ iv). En la pensi\u00f3n de Invalidez procede la suspensi\u00f3n del pago y la prescripci\u00f3n de la prestaci\u00f3n si el pensionado no se presenta o no permite la revisi\u00f3n trianual. \/\/ v). El n\u00famero de semanas exigidas es diferente y por ende su financiaci\u00f3n es dis\u00edmil y debe atender criterios de sostenibilidad econ\u00f3mica en el tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio del Trabajo, a trav\u00e9s de dos escritos aportados a esta Corporaci\u00f3n, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la norma con base en que: (i) el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia pensional. (ii) Las pensiones de invalidez y de vejez no son equiparables, especialmente porque una persona puede acceder a la primera prestaci\u00f3n antes de contar con 57 o 62 a\u00f1os, seg\u00fan corresponda. (iii) La sostenibilidad financiera es un principio fundamental en el sistema de pensiones, en tanto asegura su progresividad en un escenario en el que los recursos son limitados. Una modificaci\u00f3n de la tasa de reemplazo prevista en la norma demandada contribuir\u00eda a la afectaci\u00f3n de tal principio. (iv) Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que en el caso bajo estudio pod\u00eda estarse ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Esto porque la Sentencia C-252 de 2004 ya se pronunci\u00f3 sobre el mismo art\u00edculo demandado en esta oportunidad y determin\u00f3 que era exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fasecolda, por su parte y en el mismo sentido indicado por Colpensiones, relacion\u00f3 las diferencias m\u00e1s importantes que existen entre las pensiones de invalidez y las de vejez, para decir que no eran, en modo alguno, equiparables. Tambi\u00e9n a\u00f1adi\u00f3 que establecer el m\u00e9todo de liquidaci\u00f3n de las mesadas en las pensiones de invalidez era potestad exclusiva del legislador. Finalmente, aport\u00f3 un argumento adicional, seg\u00fan el cual, en t\u00e9rminos reales, muchas veces las pensiones de invalidez se reconocen con una tasa de reemplazo superior a la prevista en la norma censurada. Para el efecto expuso el caso de quien cotiz\u00f3, en el a\u00f1o 2013, sobre la base de un salario m\u00ednimo que ascend\u00eda a $589.500. Al reconoc\u00e9rsele la pensi\u00f3n en el a\u00f1o 2020, por un valor de $877.803, la tasa de reemplazo habr\u00e1 sido del 154%. Con todo, advirti\u00f3 que, en caso de nivelar para todas las personas la pensi\u00f3n de invalidez en el 75% del IBL, se generar\u00eda un gasto adicional anual, para Colpensiones y para los fondos del RAIS, cercano a los 22.500 millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en su intervenci\u00f3n conjunta, resaltaron que, contrario a lo manifestado por los demandantes, la norma atacada garantiza el principio de igualdad al regular de modo distinto prestaciones distintas, y al promover a las personas que tienen un mayor grado de discapacidad en relaci\u00f3n con aquellas que tienen un grado menor. Para sustentar lo antedicho reiteraron las consideraciones expuestas ante esta Corte en el informe presentado por el Ministerio de Hacienda como respuesta a las pruebas requeridas en el auto del 26 de noviembre de 2020. Con ello sustentaron que las pensiones de vejez y de invalidez son distintas (aplican a sujetos con distintas cualidades y tienen fines dis\u00edmiles), de modo que requieren una regulaci\u00f3n separada. A su turno, tambi\u00e9n reiteraron las proyecciones sobre los costos fiscales que implicar\u00eda el equiparar la tasa de reemplazo en ambas prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo referido al tratamiento diferenciado, que se reprocha en la demanda, entre pensionados por invalidez al momento de liquidar el monto de la mesada, sostuvieron que ello no desconoce lo contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto porque, en primer lugar, \u201cla norma busca desarrollar el mandato de especial protecci\u00f3n constitucional y prodigar un mayor amparo en favor de quien ha sufrido una afectaci\u00f3n superior en sus condiciones de vida y se encuentra expuesto a una circunstancia de debilidad manifiesta m\u00e1s severa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es razonable que un afiliado que ha cotizado m\u00e1s semanas al Sistema General de Seguridad Social \u201csea recompensado o su esfuerzo se vea reconocido otorgando una mayor tasa de reemplazo, dada la existencia de mayores recursos que permiten la adecuada financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n\u201d. Finalmente recordaron, como lo han hecho otros intervinientes, que regular la forma en la que habr\u00e1 de liquidarse una pensi\u00f3n hace parte de \u201cla amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>D. Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la norma atacada.35 A su juicio, el trato diferenciado en la liquidaci\u00f3n de las pensiones de invalidez y de vejez est\u00e1 justificado. En efecto, sostuvo que el legislador est\u00e1 investido para optimizar el mandato de la eficiencia en materia de seguridad social, contenido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Con base en \u00e9l, el Congreso tiene la potestad de \u201cseleccionar los modelos que resulten m\u00e1s \u00f3ptimos para aprovechar al m\u00e1ximo los recursos disponibles en funci\u00f3n de los beneficios perseguidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ese fin, resalt\u00f3, fueron creados dos modelos: uno es el del seguro con solidaridad, que corresponde a la contingencia de invalidez. Aquel se financia con el 3% de los aportes obligatorios, opera siempre que una persona haya cotizado 50 semanas o m\u00e1s en los 3 a\u00f1os previos a la fecha de estructuraci\u00f3n, y asegura una prestaci\u00f3n cuya tasa de reemplazo no puede ser inferior al 45% del IBL, pero tampoco superior al 75%. El otro modelo, es el del ahorro con solidaridad, que responde a la contingencia de vejez. Este opera cuando la persona cumple 57 o 62 a\u00f1os y cotiz\u00f3 1.300 semanas. All\u00ed se asegura una prestaci\u00f3n no inferior al 55% del IBL, y no superior al 80%. Ambos reg\u00edmenes obedecen a finalidades distintas y, por tanto, es razonable que el legislador no haya equiparado entre ellos la tasa de reemplazo. De lo anterior se sigue que, en su consideraci\u00f3n, la norma demandada es exequible por el cargo admitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del art\u00edculo 241.4 de la Carta Pol\u00edtica, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada, en tanto se trata de una disposici\u00f3n contenida en una ley de la Rep\u00fablica.36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Cuestiones previas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de resolver sobre la compatibilidad o incompatibilidad del art\u00edculo demandado con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es necesario dilucidar dos cuestiones previas. Con la primera, esta Corte definir\u00e1 si en el presente caso se ha presentado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Cabe advertir, sobre el particular, que el Ministerio del Trabajo se\u00f1al\u00f3 en una de sus intervenciones que esta Corporaci\u00f3n ya declar\u00f3, en la Sentencia C-252 de 2004, la exequibilidad de la misma norma que ahora se cuestiona Y, con la segunda, se busca definir si la demanda es apta sustancialmente, pues dos intervinientes solicitaron que la Corte adoptara un fallo inhibitorio.37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La Sentencia C-252 de 2004 hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa impl\u00edcita en relaci\u00f3n con el cargo que all\u00ed se estudi\u00f3, que no es el mismo que motiv\u00f3 la presente demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 243, dispone que \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \/\/ Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d.38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regla antedicha, tiene una raz\u00f3n de ser espec\u00edfica: amparar el principio de seguridad jur\u00eddica que, a su turno, garantiza la estabilidad de las decisiones adoptadas por esta Corporaci\u00f3n. De no existir esta regla, se podr\u00eda caer en el absurdo de la revisi\u00f3n constante de dichas decisiones, lo cual derivar\u00eda en una incertidumbre sobre las mismas y afectar\u00eda de manera directa principios tan importantes como el de la autonom\u00eda judicial, el de la igualdad o el de la confianza leg\u00edtima.39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las sentencias que se emiten en el marco del control abstracto de constitucionalidad tienen efectos erga omnes, de modo que, una vez proferida la decisi\u00f3n, todas las autoridades quedan vinculadas a ella. Sin embargo, la cosa juzgada constitucional puede leerse de diversas maneras, dependiendo del contenido y alcance del fallo emitido, esto es, si en \u00e9l se declara la inexequibilidad o la exequibilidad de alguna norma. Sobre esta materia, las siguientes subreglas han sido decantadas por la Corte:40\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el primer supuesto (la inexequibilidad), la norma habr\u00e1 sido expulsada del ordenamiento jur\u00eddico, de modo que, si aquella es demandada de nuevo, no existe para la Corte otra opci\u00f3n que estarse a lo resuelto en la sentencia anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el segundo supuesto (la exequibilidad), debe verificarse qu\u00e9 normas constitucionales fueron usadas como par\u00e1metro de juzgamiento o referente. Si la antigua sentencia y la nueva demanda coinciden en ellas, la Corte debe estarse a lo resuelto en la providencia anterior. Si la antigua sentencia y la nueva demanda difieren sobre ellas, esta \u00faltima debe resolverse de m\u00e9rito por la Sala Plena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores subreglas, guardan una estrecha relaci\u00f3n con los conceptos cosa juzgada absoluta y cosa juzgada relativa. Esta Corte ha manifestado que la cosa juzgada absoluta opera porque \u201cel pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n no se encuentra limitado por la propia decisi\u00f3n, por lo que se entiende examinada respecto a la integralidad de la Constituci\u00f3n\u201d.41 Al tiempo que la cosa juzgada relativa ocurre porque \u201cel juez constitucional limita los efectos de la decisi\u00f3n dejando abierta la posibilidad de formular un cargo distinto al examinado en decisi\u00f3n anterior\u201d.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cosa juzgada relativa, a su turno, se ha dividido en las categor\u00edas expl\u00edcita e impl\u00edcita. En la Sentencia C-007 de 2016, la Corte record\u00f3, sobre esta clasificaci\u00f3n, lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tratar\u00e1 de cosa juzgada relativa expl\u00edcita cuando en la parte resolutiva de la sentencia se establece expresamente que el pronunciamiento de la Corte se limita a los cargos analizados. Ser\u00e1 por el contrario impl\u00edcita cuando, pese a no hacerse tal referencia en la parte resolutiva, de las consideraciones de la sentencia se puede desprender que la Corte limit\u00f3 su juicio a determinados cargos.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la demanda que deriv\u00f3 en la Sentencia C-252 de 2004 sosten\u00eda que los art\u00edculos 40 de la Ley 100 de 1993 y 10 de la Ley 776 de 2002, establec\u00edan montos distintos al fijar las reglas de liquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de invalidez, seg\u00fan se tratara del riesgo que la origin\u00f3: com\u00fan o profesional. Esa diferenciaci\u00f3n, en la lectura del demandante, discriminaba sin justificaci\u00f3n a la persona en situaci\u00f3n de discapacidad por riesgo com\u00fan, pues la prestaci\u00f3n percibida en el marco del riesgo profesional era m\u00e1s beneficiosa.44 En tal sentido, la Corte se propuso estudiar, en concreto, si dicho tratamiento diferenciado involucraba la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los trabajadores que adquir\u00edan una discapacidad por uno u otro motivo.45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta, la Corte arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que dicho tratamiento dis\u00edmil no constitu\u00eda una discriminaci\u00f3n, porque se trataba de dos sistemas claramente diferenciados. As\u00ed, declar\u00f3 exequibles ambos art\u00edculos demandados, luego de estudiar con detenimiento la normatividad que regulaba uno y otro r\u00e9gimen. Sobre esto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trato diferente en el monto de la pensi\u00f3n de invalidez que se deriva bien del riesgo com\u00fan ya del riesgo profesional, no obstante tratarse de una misma prestaci\u00f3n, encuentra su justificaci\u00f3n y razonabilidad como bien lo afirma el Procurador General, en que la fuente material de su reconocimiento, como lo son las cotizaciones a uno y otro sistema, y la causa que le da su origen, esto es, riesgo com\u00fan o riesgo profesional, justifica la existencia de dos reg\u00edmenes diferenciados, sin que por ello se vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.46 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede observarse, aunque en la parte resolutiva de la Sentencia C-252 de 2004 la Corte no se\u00f1al\u00f3 de manera expresa que las normas enjuiciadas se declaraban exequibles exclusivamente por el cargo analizado, ello puede concluirse al repasar el contenido de la parte motiva de la providencia. As\u00ed, queda claro que el \u00fanico an\u00e1lisis que la Corte efectu\u00f3 pas\u00f3 por verificar si entre las pensiones de invalidez de origen com\u00fan y las pensiones de invalidez de origen profesional exist\u00eda un tratamiento distinto injustificado, que desconociera el derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La conclusi\u00f3n fue que ese tratamiento dis\u00edmil s\u00ed existi\u00f3, pero que no carec\u00eda de justificaci\u00f3n. De cualquier modo, dicha sentencia hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional respecto del cargo enunciado, pero, como se afirm\u00f3 l\u00edneas arriba, ello no impide que los mismos art\u00edculos que en esa oportunidad fueron demandados, sean atacados a posteriori formulando un cargo diferente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda sub examine tambi\u00e9n se argumenta que el art\u00edculo 40 de la Ley 100 de 1993 es contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto desconoce el derecho a la igualdad. Sin embargo, el cargo es sustancialmente distinto porque los actores proponen la comparaci\u00f3n entre los siguientes grupos: a) los pensionados por vejez y los pensionados por invalidez, pues, a los primeros se les computa una tasa de reemplazo superior, en relaci\u00f3n con la prevista para los segundos; y, b) los pensionados por invalidez con una PCL entre el 50% y 66% y los pensionados por invalidez con una PCL igual o superior al 66%, porque mientras la tasa de reemplazo m\u00ednima para el primer grupo se fija en el 45%, dicha tasa, para el segundo grupo, es del orden del 54%. En interpretaci\u00f3n de los demandantes, todos los grupos aludidos deber\u00edan recibir un trato paritario en materia de liquidaci\u00f3n pensional. Este cargo, como salta a la vista, es nuevo y por tanto no fue evaluado en la Sentencia C-252 de 2004. En consecuencia, la Sala Plena es competente para continuar con el an\u00e1lisis de este a efectos de que se adelante un estudio de fondo que permita definir si el art\u00edculo censurado es incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La aptitud sustancial de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n reconoce, como derecho pol\u00edtico, la posibilidad que tiene todo ciudadano colombiano de demandar las normas que emanan del Congreso de la Rep\u00fablica.47 Por supuesto, al ser un derecho del que puede hacer uso \u201ccualquier ciudadano\u201d, el ordenamiento jur\u00eddico no exige cualificaci\u00f3n alguna o preparaci\u00f3n acad\u00e9mica especial. De modo que toda persona que considere que una ley de la rep\u00fablica (o una parte de ella) es contraria a la Constituci\u00f3n, podr\u00e1 manifestarlo as\u00ed ante la Corte a trav\u00e9s de un proceso especial. Luego de lo cual corresponder\u00e1 a este Tribunal, primero, definir sobre la admisibilidad de la demanda y, segundo, resolver de fondo la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, el ejercicio del mencionado derecho pol\u00edtico implica, de suyo, la asunci\u00f3n de unas cargas m\u00ednimas por parte del ciudadano que presenta la demanda de inconstitucionalidad. Esas cargas se hallan previstas en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado;\u00a0y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda\u201d. 48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las cargas mencionadas, quiz\u00e1s la que mayor desarrollo jurisprudencial ha tenido, es la relativa a la presentaci\u00f3n de \u201clas razones por las cuales dichos textos se estiman violados\u201d. Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional determin\u00f3 que lo que este requisito exige, es que la demanda est\u00e9 dotada de \u201cun grado de motivaci\u00f3n razonable que permita inferir una acusaci\u00f3n constitucional\u201d.49 La raz\u00f3n de tal requerimiento es que la competencia de la Corte Constitucional, para abogar por la guarda y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, est\u00e1 delimitada por el contenido de la propia demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el \u00e1nimo de condensar unas reglas b\u00e1sicas de argumentaci\u00f3n, que permitan hacer viable la demanda, esta Corte resalt\u00f3 en la Sentencia C-1052 de 2001, que las razones aportadas por el actor, para sostener que la norma atacada es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes.50 Esta regla, que ha sido reiterada de manera uniforme hasta la actualidad, entiende que tales vocablos se acreditan en los siguientes supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) claridad, cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta;\u00a0certeza, cuando la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma constitucional;\u00a0especificidad, cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica;\u00a0pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y\u00a0suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma demandada\u201d.51 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo la misma l\u00ednea, cuando los demandantes alegan que una norma concreta desconoce el derecho a la igualdad, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha indicado que es necesaria la exposici\u00f3n de las razones que sustentan tal afirmaci\u00f3n. En un inicio se indic\u00f3, simplemente, que el actor: \u201c[deb\u00eda] comparar dos grupos de personas y se\u00f1alar la raz\u00f3n por la cual estos dos grupos [deb\u00edan] ser tratados de manera igual a pesar de que el legislador los trat\u00f3 de manera diferente, o viceversa\u201d.52 En caso de que ello no se hiciera, el cargo carecer\u00eda de especificidad y, por tanto, ser\u00eda imperioso emitir un fallo inhibitorio.53 Una versi\u00f3n m\u00e1s actual de este mismo mandato, ha sido expuesta en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Corresponde al demandante:] (i) determinar cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n (\u201cpatr\u00f3n de igualdad\u201d o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparaci\u00f3n y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe un tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles y, (iii) averiguar si el tratamiento distinto est\u00e1 constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparaci\u00f3n desde la Constituci\u00f3n, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, desde un inicio, la jurisprudencia aclar\u00f3 que estas exigencias argumentativas no pueden leerse de manera extremadamente rigurosa, al punto de que con ello se disuada a los ciudadanos para no ejercer su derecho pol\u00edtico. De all\u00ed que \u201cpara fundar una sentencia inhibitoria por inaptitud sustancial de la demanda se requiere que esta sea manifiesta\u201d55 (\u00e9nfasis propio). As\u00ed, lo contenido en los dos fundamentos jur\u00eddicos anteriores, debe analizarse tomando en consideraci\u00f3n los siguientes elementos: 1) que, como se mencion\u00f3 con anterioridad, a los ciudadanos no se les exige cualificaci\u00f3n acad\u00e9mica alguna como requisito para demandar. 2) Que un an\u00e1lisis estricto de estos requerimientos puede afectar la democracia participativa. 3) Que las sentencias inhibitorias deben ser excepcionales, pues es necesario proteger el derecho de acceso a la justicia.56 Y 4) que la propia Sentencia C-1052 de 2001 resalt\u00f3 la importancia del principio pro actione, seg\u00fan el cual, siempre que exista duda sobre el cumplimiento de los requisitos adjetivos de una demanda, aquella debe resolverse en favor del actor. Prefiri\u00e9ndose, en tal caso, un fallo de fondo. As\u00ed se pronunci\u00f3, sobre el particular, la Corte en la sentencia citada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa s\u00edntesis de la manera como la jurisprudencia de la Corte ha desarrollado e interpretado los requisitos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad tiene el prop\u00f3sito de asegurar el efectivo ejercicio de un derecho pol\u00edtico reconocido a todos los ciudadanos que se expresa en la posibilidad de controlar el ejercicio del poder p\u00fablico a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 En todo caso, la apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio\u00a0pro actione\u00a0de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci\u00f3n del 91.\u00a0 Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.\u201d57 (\u00c9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advirti\u00f3 en los antecedentes, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 solo el cargo relativo a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, de los tres que en la demanda original fueron planteados. Con todo, los actores sostuvieron que la norma demandada vulneraba tal prerrogativa en una doble dimensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, resaltaron que los pensionados por invalidez reciben un menor ingreso que el percibido por los pensionados por vejez, pues, mientras en el segundo caso la tasa de reemplazo m\u00e1s baja asciende al 65%, en el primer caso asciende al 45%, aun cuando en uno y otro evento los sujetos protegidos por el Sistema de Seguridad Social son pensionados, en principio, en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Ahora bien, adem\u00e1s de lo dicho, los demandantes sugirieron que la forma en que se liquidan las pensiones de invalidez no desarrolla el mandato de promoci\u00f3n de los ciudadanos particularmente vulnerables debido a su condici\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con esto, los demandantes indicaron con claridad cu\u00e1l era el tertium comparationis. En su interpretaci\u00f3n, los pensionados por invalidez y por vejez no deben tener un tratamiento diferenciado, en la fijaci\u00f3n de la tasa de reemplazo, porque ambos grupos est\u00e1n compuestos por sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. De lo anterior se sigue que, desde su perspectiva, en el presente caso se est\u00e1 ante un tratamiento desigual que reciben sujetos asimilables. Adem\u00e1s, resaltan que la eventual discriminaci\u00f3n que se cierne sobre los pensionados por invalidez es menos entendible si se acude a la cl\u00e1usula del art\u00edculo 13 Superior, seg\u00fan la cual, aquellos sujetos deben ser destinatarios de medidas afirmativas, con el objeto de materializar el derecho a la igualdad. Desde esta perspectiva, los actores presentan argumentos plausibles a la Corte que deben ser cotejados en un examen de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, a\u00f1adieron que los pensionados por invalidez, entre s\u00ed, son tratados de manera distinta, especialmente cuando el legislador reconoce la posibilidad de que una persona que cuente con m\u00e1s del 66% de p\u00e9rdida de capacidad laboral disfrute de una prestaci\u00f3n liquidada con una tasa de reemplazo m\u00e1s alta. Sobre esto, indicaron que esa variaci\u00f3n no tiene una justificaci\u00f3n precisa, pues la p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% ya es severa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De all\u00ed que la demanda cumple con el criterio de especificidad toda vez que los actores sostienen que la norma atacada otorga a los grupos comparados un tratamiento diferenciado a pesar de sus similitudes relevantes. Adem\u00e1s, esta Sala entiende que las razones formuladas son\u00a0claras, porque resultan de f\u00e1cil comprensi\u00f3n. Son\u00a0ciertas, porque cuestionan la constitucionalidad de los enunciados normativos comprendidos en los literales a y b del art\u00edculo 40 de la Ley 100 de 1993. Son\u00a0pertinentes, en tanto se acusa al apartado normativo de desconocer el derecho fundamental a la igualdad. Y son\u00a0suficientes, porque la argumentaci\u00f3n presentada hace que surja para la Corte una m\u00ednima duda sobre la inconstitucionalidad de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo cabe recordar que Asofondos y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en sus intervenciones, cuestionaron la aptitud de la demanda. Adujeron que las pensiones de vejez y de invalidez eran sustancialmente distintas y que, por tanto, no eran comparables. Lo mismo advirtieron respecto de los pensionados por invalidez con una calificaci\u00f3n menor o mayor al 66%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Sala resalta que el an\u00e1lisis de la aptitud de la demanda difiere sustancialmente del estudio de fondo que hace la Corporaci\u00f3n y en ello debe existir total claridad. En este estadio, lo \u00fanico que corresponde a la Corte es analizar si la demanda es viable, esto es, si a partir de ella y su contenido es procedente iniciar el respectivo control de constitucionalidad. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, se ha referido a este asunto del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el an\u00e1lisis sobre la aptitud de la demanda no es un an\u00e1lisis sobre la prosperidad de la misma, sino s\u00f3lo sobre su viabilidad. Se trata, pues, de establecer si la demanda permite o no activar la competencia de la Corte, para que el control de constitucionalidad pueda ejercerse, pero no se trata de definir, en este an\u00e1lisis preliminar, si los cargos de la demanda est\u00e1n llamados a prosperar o no\u201d.58 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este pronunciamiento reitera la l\u00ednea, ya expuesta por esta Corte,59 seg\u00fan la cual, lo que se busca con el an\u00e1lisis de aptitud de un cargo, es establecer si un demandante ha motivado de manera razonable la acusaci\u00f3n constitucional, a efectos de que la Corte pueda evaluar, ya en un an\u00e1lisis de fondo, si los argumentos presentados prosperan o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En trat\u00e1ndose de los cargos por la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, el examen de aptitud pasa por establecer si en la demanda se ofrecieron argumentos razonables para sostener (i) que existen dos sujetos asimilables tratados de modo dispar; (ii) que tales sujetos son asimilables debido a un criterio de comparaci\u00f3n espec\u00edfico; y (iii) que dicho tratamiento diferenciado no encuentra una justificaci\u00f3n constitucional concreta. Si la demanda expone una argumentaci\u00f3n clara sobre ello, ser\u00e1 apta y corresponder\u00e1 a la Corte, en un estudio de m\u00e9rito, establecer si las afirmaciones de los demandantes son acertadas o no lo son. Esto es, definir si el cargo prospera. Caso en el cual, se deber\u00e1 emitir una decisi\u00f3n sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, puede que la Corte, en el examen de aptitud, encuentre que en la demanda no se argument\u00f3 o no se motiv\u00f3 nada sobre estos puntos. Ello ocurrir\u00eda, v. gr., cuando el demandante afirma que los sujetos a y b deben ser objeto del mismo tratamiento en tanto comparten el rasgo x, pero no presenta razones en defensa de esa tesis. En estos eventos, ser\u00e1 f\u00e1cil advertir que, ante la ausencia de fundamentaci\u00f3n, no existe propiamente un cargo. Raz\u00f3n suficiente para que la Corte se declare inhibida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Sala advierte que, contrario a lo manifestado por Asofondos y por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, no le corresponde identificar -por lo menos en esa instancia- si las similitudes entre los grupos comparados, resaltadas por los demandantes, son menos relevantes que las diferencias que los separan, para decir que se equivocaron en el criterio de comparaci\u00f3n elegido. Este ser\u00e1 un an\u00e1lisis de fondo, que -como se observar\u00e1 m\u00e1s adelante- har\u00e1 parte de la primera fase del juicio integrado de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho lo anterior, es necesario advertir, entonces, que la argumentaci\u00f3n expuesta por los intervinientes para cuestionar la viabilidad de la demanda, en realidad puede ser considerada por esta Corte para resolver de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Corte examinar si los literales a y b del art\u00edculo 40 de la Ley 100 de 1993 desconocen el derecho a la igualdad cuando: (i) para efectos de liquidar una pensi\u00f3n de invalidez, fijan una tasa de reemplazo inferior a la reconocida para las pensiones de vejez; y (ii) establecen una diferenciaci\u00f3n injustificada entre los mismos pensionados por invalidez, al permitir que la tasa de reemplazo sea superior cuando una persona cuenta con m\u00e1s del 66% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de absolver el problema planteado, esta Sala, en primer lugar, reiterar\u00e1 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad y su relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social. En segundo lugar y a la luz de las reglas extra\u00eddas del cap\u00edtulo antedicho, analizar\u00e1, en concreto, el cargo formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad y su relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social. Par\u00e1metro de juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad y su naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En nuestro ordenamiento jur\u00eddico, al concepto igualdad suele asign\u00e1rsele la categor\u00eda de valor. El pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que aquella fue promulgada, entre otras cosas, \u201ccon el fin de fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes (\u2026) la igualdad, (\u2026), dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo\u201d.60 As\u00ed, la igualdad es un fin y un prop\u00f3sito de nuestra comunidad pol\u00edtica, y en su b\u00fasqueda se han de ver abocadas las autoridades del pa\u00eds. Del mismo modo, tambi\u00e9n se ha reconocido que la igualdad es un principio y un derecho. Principio porque, en concordancia con lo antedicho, debe satisfacerse en la mayor medida de lo posible por parte del Estado. Derecho porque las personas no pueden ser discriminadas y, en caso de serlo, cuentan con las herramientas jur\u00eddicas id\u00f3neas para superar tal situaci\u00f3n (v. gr. la acci\u00f3n de tutela o la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad cuando la fuente del agravio es una norma proferida por el Congreso).61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como derecho, la igualdad est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En el inciso 1\u00b0, est\u00e1 contenido el mandato de trato paritario, seg\u00fan el cual, toda discriminaci\u00f3n, \u201cpor razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d est\u00e1 prohibida.62 A su turno, en los incisos restantes se reconoce el mandato de trato diferenciado, en cuya virtud, es necesario promover a los grupos que se encuentran marginados, discriminados, o que cuentan con una condici\u00f3n de debilidad manifiesta.63 Esa promoci\u00f3n se da a partir de medidas afirmativas dirigidas a favorecer a tales personas. La propia Constituci\u00f3n exige, por ejemplo, que los adultos mayores,64 las personas en condici\u00f3n de discapacidad65 o los ni\u00f1os,66 sean sujetos de una protecci\u00f3n reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La igualdad tambi\u00e9n ha sido reconocida y protegida a partir de diversos instrumentos internacionales. El mandato de trato paritario y la consecuente prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n est\u00e1n contenidos en los art\u00edculos 1.167 y 2468 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH); y en los art\u00edculos 2.1,69 370 y 2671 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (en adelante, PIDCP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las normas internacionales antes enunciadas, llaman la atenci\u00f3n los art\u00edculos 24 de la CADH y 26 del PIDCP, seg\u00fan los cuales, a los estados les est\u00e1 vedado aprobar leyes o normas que sean contrarias al derecho a la igualdad, a partir de las cuales se trate de modo discriminatorio a un grupo, asign\u00e1ndole, injustificadamente, un trato privilegiado a otro. De lo dicho se sigue que, si existe un trato distinto a dos grupos, ello ser\u00e1 aceptable solo si se funda en razones objetivas y carentes de arbitrariedad, toda vez que las normas del derecho internacional de los derechos humanos no proscriben el tratamiento diferenciado, sino el tratamiento discriminatorio.72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la igualdad es un concepto fundamentalmente relacional. En su nombre se comparan dos sujetos, grupos, entidades, reg\u00edmenes o situaciones. En tal sentido, cabe insistir en que nadie podr\u00eda alegar el desconocimiento de su derecho a la igualdad, si no se relaciona con otro sujeto. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, de esa relaci\u00f3n, pueden surgir cuatro mandatos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes.\u201d73 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corte se ha referido a este aspecto en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) la comparaci\u00f3n generalmente no tiene lugar respecto de todos los elementos que hacen parte de la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de una determinada situaci\u00f3n sino \u00fanicamente respecto de aquellos aspectos que son relevantes teniendo en cuenta la finalidad de la diferenciaci\u00f3n\u201d74 (\u00e9nfasis propio). En otras palabras, si una norma asigna un trato distinto a dos situaciones, es preciso verificar si ello se funda en la existencia de diferencias relevantes entre ellas. Si dichas diferencias son m\u00e1s relevantes que las semejanzas, el legislador no habr\u00e1 desconocido el derecho a la igualdad. Si las diferencias son menos relevantes que las semejanzas, el legislador habr\u00e1, prima facie, afectado el derecho a la igualdad. Sin embargo, de esta \u00faltima consideraci\u00f3n no se seguir\u00eda inexorablemente la declaratoria de inexequibilidad de la medida, pues, como lo ha reiterado esta corporaci\u00f3n en innumerables oportunidades,75 debe estudiarse si ese trato diferenciado entre sujetos relevantemente asimilables es razonable y proporcional. Para ese prop\u00f3sito, metodol\u00f3gicamente la Corte ha acudido al juicio integrado de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juicio integrado de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha dispuesto que, para identificar si existe un tratamiento desigual entre sujetos asimilables, que resulte violatorio del mandato de trato paritario exigido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puede adelantar un juicio integrado de igualdad. Dicho juicio contiene los siguientes pasos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En una primera fase, es necesario determinar si existen dos grupos relevantemente asimilables (o iguales), a partir de un criterio de comparaci\u00f3n significativo que se siga de la disposici\u00f3n demandada (juicio de relevancia). Tambi\u00e9n, en el marco de esta primera fase, es preciso identificar si a dichos grupos se les dio, efectivamente, un tratamiento normativo distinto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si esto es as\u00ed, es decir, si luego del juicio anterior la Corte concluye que est\u00e1 ante dos grupos, cuando menos, relevantemente asimilables que fueron tratados de modo distinto, en una segunda fase, corresponde identificar si dichas distinciones, propuestas por la norma, resultan o no proporcionales debido a la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida.76 En este caso, la Corte debe definir la intensidad con la que adelantar\u00e1 el test de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La intensidad del test depende del mayor o menor margen de discrecionalidad con que cuenta el legislador al momento de emitir normas. Si la libertad de configuraci\u00f3n legislativa es amplia, el test ser\u00e1 leve. Si la libertad de configuraci\u00f3n legislativa es limitada, el test tendr\u00e1 que ser m\u00e1s riguroso.77 La Corte Constitucional, en la Sentencia C-345 de 2019, hizo algunas precisiones metodol\u00f3gicas respecto de la manera como deb\u00eda abordarse cada escrutinio. En resumen, se dispuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un examen leve o d\u00e9bil, procede en aquellos eventos en los que es necesario verificar, simplemente, que las medidas legislativas adoptadas hayan sido razonables, o, dicho, en otros t\u00e9rminos, que no hayan sido arbitrarias o caprichosas. De modo tal que \u201cpara que una norma sea declarada constitucional, la medida que trae un trato diferente debe ser potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no est\u00e9 prohibida constitucionalmente\u201d.78 Como se advierte, en este test no es procedente efectuar un juicio de proporcionalidad en sentido estricto. Tambi\u00e9n ha dicho la Corte, a manera de hip\u00f3tesis, que este escrutinio tiene lugar cuando se presentan casos que tienen que ver \u201c(i) con materias econ\u00f3micas y tributarias, (ii) con pol\u00edtica internacional, (iii) cuando est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano constitucional, (iv) cuando se examina una norma preconstitucional derogada que a\u00fan produce efectos y (v) cuando no se aprecia, en principio, una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n\u201d.79\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La intensidad intermedia, en contraste, procede \u201c1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia\u201d.80 Tambi\u00e9n cuando, a pesar de que la norma pueda fundarse en criterios sospechosos, en el fondo se est\u00e1 protegiendo, a trav\u00e9s de acciones afirmativas, a un grupo tradicionalmente discriminado.81 En estos eventos corresponde a la Corte comprobar que \u201cel fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Adem\u00e1s, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada\u201d.82 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Y, finalmente, el escrutinio estricto o fuerte se activa \u201ccuando la medida (i) contiene una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio\u201d.83 En estos eventos, la Corte debe evaluar que el fin de la medida sea imperioso, que el medio para lograr el fin sea necesario (en otras palabras, que no pueda reemplazarse por otro medio menos lesivo), y que los beneficios alcanzados con la norma, superen las restricciones que la misma suponga.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad y el derecho a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La seguridad social ha sido entendida, por el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -incisos 1 y 2,84 como un servicio p\u00fablico y un derecho. Su prestaci\u00f3n, dirigida, coordinada y controlada por el Estado, debe llevarse a cabo respetando los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. La eficiencia, alude a una correcta utilizaci\u00f3n de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros, que redunde en una prestaci\u00f3n adecuada del servicio.85 La universalidad pretende la protecci\u00f3n de todas las personas, sin que aquellas puedan ser discriminadas.86 Y la solidaridad se refiere al amparo que los ciudadanos vulnerables deben recibir por parte del Estado y de la sociedad.87 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede advertirse, el derecho a la seguridad social tiene una relaci\u00f3n inescindible con el derecho a la igualdad. Esto ha sido reconocido por diversos instrumentos internacionales, entre los que se encuentran la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos -en adelante, DUDH- o el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales -en adelante, PIDESC-. La DUDH, en su art\u00edculo 22, resalta que \u201c[t]oda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d. Este mandato de trato paritario se replica en el art\u00edculo 9 del PIDESC.88 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del art\u00edculo 22 aludido se desprenden dos consideraciones importantes: a) existe un mandato de trato paritario en el acceso al derecho a la seguridad social; y b) dicho acceso debe darse en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca cada Estado, a partir de los recursos con que cuente. De lo anterior se sigue que, con el objeto de garantizar a la poblaci\u00f3n este derecho, los estados deben adoptar las medidas que estimen efectivas, analizando sus propias posibilidades.89\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de pensiones, lo antes dicho implica el establecimiento de un sistema que responda a riesgos tales como la invalidez, la vejez o la muerte, a trav\u00e9s del reconocimiento de prestaciones que le procuren un nivel de vida adecuado, acorde con su dignidad, a quien se ve afectado por tales contingencias.90 Sobre este tipo de pensiones, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales ha aceptado que su reconocimiento dependa del cumplimiento de determinados requisitos que, entre otras cosas, deben conocerse por adelantado y responder a par\u00e1metros de razonabilidad, proporcionalidad y transparencia.91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Colombia, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha facultado al Congreso para que sea esa instituci\u00f3n la que, teniendo en cuenta los mandatos expuestos hasta este punto, fije los requisitos que deben cumplir los ciudadanos a efectos de acceder a una pensi\u00f3n.92 El legislador, en las normas que ha emitido sobre la materia, ha creado un sistema de cotizaciones con el prop\u00f3sito financiar la mesada que finalmente se paga.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, por ejemplo, las normas actuales disponen que se podr\u00e1 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, en el RPM93 si se cumple con un n\u00famero m\u00ednimo de cotizaciones (1.300) y si se tienen 57 o 62 a\u00f1os, seg\u00fan se trate de mujer u hombre.94 Tambi\u00e9n se podr\u00e1 acceder a la misma prestaci\u00f3n en el RAIS95 si la cuenta individual tiene el monto m\u00ednimo para ello, previsto en el art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 199396 (monto que se puede reunir a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de cotizaciones obligatorias y voluntarias97); en caso de que no se re\u00fana el capital se\u00f1alado, los ciudadanos podr\u00e1n disfrutar de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, siempre que tengan 57 o 62 a\u00f1os, y hayan cotizado un m\u00ednimo de 1.150 semanas.98\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en cuanto a la pensi\u00f3n de invalidez, se tendr\u00e1 derecho a esta siempre que (i) se tenga una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%,99 y (ii) se haya cotizado por lo menos 50 semanas en los 3 a\u00f1os previos a la fecha en que se estructur\u00f3 tal estado.100 Del mismo modo, las personas se\u00f1aladas por la ley101 acceder\u00e1n a una pensi\u00f3n de sobrevivientes si el causante, habiendo ostentado la calidad de afiliado al Sistema de Seguridad Social, cotiz\u00f3 como m\u00ednimo 50 semanas en los 3 a\u00f1os previos al fallecimiento.102\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, se advierte que el sistema garantiza la igualdad de acceso a las prestaciones aludidas. En efecto, cualquier persona que cumpla con las condiciones previstas por el legislador, podr\u00e1 gozar de una pensi\u00f3n. Esto sin distingos de raza, sexo, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. En ello, el legislador ha cumplido con los mandatos internacionales relacionados con el trato paritario y la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n. Ahora bien, lo que no puede exig\u00edrsele al Congreso de Colombia, en nombre del derecho a la igualdad, es que las condiciones para la liquidaci\u00f3n de las prestaciones a que se ha hecho referencia sean las mismas para todas ellas (pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se ha dicho,103 que lo que resulta incompatible con el derecho a la igualdad es la discriminaci\u00f3n, no la distinci\u00f3n. De la cl\u00e1usula \u201c[t]oda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social (\u2026)\u201d, no se sigue que el Estado deba fijar reglas pensionales id\u00e9nticas, verbigracia, para una persona de edad avanzada o para una cuyo familiar falleci\u00f3. El legislador, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte, tiene un amplio margen de maniobra al momento de establecer tales reglas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, respecto de lo primero, el legislador no exige que las pensiones de invalidez se hagan efectivas cuando el ciudadano haya cumplido 62 a\u00f1os (si es hombre), como s\u00ed se exige en la pensi\u00f3n de vejez que se reconoce en el RPM. Y no establece este requisito porque entiende, en su racionalidad, que una persona puede ver sus capacidades f\u00edsicas o mentales menguadas antes de esa edad o s\u00fabitamente como consecuencia de un accidente. De modo que establecer reglas diferenciadas, previendo la situaci\u00f3n en que se encontrar\u00e1n los beneficiarios de estas, resulta apenas entendible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, respecto de lo segundo, el Congreso emite leyes en materia pensional valorando el principio de la sostenibilidad financiera,104 reconocido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.105 As\u00ed, al decidir sobre el monto de las cotizaciones, sobre las semanas m\u00ednimas que deben aportarse al sistema para acceder a un beneficio pensional, o sobre la forma en que debe liquidarse y pagarse una prestaci\u00f3n, el Congreso est\u00e1 llamado a valorar la limitaci\u00f3n de los recursos y su eventual racionalizaci\u00f3n, con el fin de que aquellos sean focalizados en quienes los necesiten y, adem\u00e1s, pueda garantizarse, a futuro, la ampliaci\u00f3n de la cobertura del sistema o la prestaci\u00f3n m\u00e1s eficiente del servicio. De modo tal que ello redunde en un beneficio colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho lo anterior, debe recordarse que lo expuesto ya ha sido considerado por la Corte al conocer demandas de inconstitucionalidad en materia pensional. En la jurisprudencia, se ha evaluado en repetidas ocasiones la relaci\u00f3n entre el Sistema de Seguridad Social en Pensiones y el derecho a la igualdad. En algunas de ellas se ha declarado que las normas de dicho sistema desconocieron tal prerrogativa (v.gr., Sentencias C-227 de 2004, C-989 de 2006 o C-758 de 2014), en otras se ha concluido lo contrario (v. gr., Sentencias C-410 de 1994, C-540 de 2008 o C-515 de 2019). En las primeras, la Corte encontr\u00f3 que los sujetos respecto de quienes se predicaba la igualdad, adem\u00e1s de ser comparables, hab\u00edan sido tratados por el legislador de modo distinto y ello carec\u00eda de justificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las segundas se advirti\u00f3, a trav\u00e9s de fallos de m\u00e9rito, o bien que la diferencia de trato estaba justificada (Sentencias C-410 de 1994 o C-540 de 2008), o bien que los sujetos no eran comparables toda vez que sus diferencias eran m\u00e1s relevantes que sus similitudes (Sentencia C-515 de 2019). Estas sentencias son un referente que sirve a la resoluci\u00f3n de este asunto, especialmente por su desarrollo metodol\u00f3gico y por la forma en que fue abordado el juicio de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) An\u00e1lisis del cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo la jurisprudencia de esta Corte y, en particular, la metodolog\u00eda del juicio integrado de igualdad, la Sala evaluar\u00e1 si la norma demandada es conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para esto, analizar\u00e1, en primer lugar, si existen dos grupos relevantemente asimilables, a partir de un criterio de comparaci\u00f3n significativo que se siga de la disposici\u00f3n demandada. Si existen, continuar\u00e1 con la siguiente fase del juicio. Por consideraciones formales, la Sala separar\u00e1 el an\u00e1lisis antedicho debido a la forma como fue presentado el cargo por parte de los demandantes. De un lado, se referir\u00e1 a la comparaci\u00f3n establecida por ellos entre pensionados por vejez y pensionados por invalidez. Luego revisar\u00e1 la comparaci\u00f3n entre pensionados por invalidez que cuentan con m\u00e1s y con menos del 66% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Pensionados por vejez y pensionados por invalidez. Los grupos no son relevantemente asimilables, a efectos de equiparar la tasa de reemplazo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recu\u00e9rdese que los demandantes sostienen que el hecho de que la tasa de reemplazo m\u00ednima en la pensi\u00f3n de invalidez, tanto del RPM como del RAIS, sea del 45%, cuando en la pensi\u00f3n de vejez del RPM es del 65%,106 constituye un trato discriminatorio. M\u00e1xime cuando quienes se benefician de ambas prestaciones son sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Adicionalmente, resaltan que esta situaci\u00f3n es contraria al mandato de promoci\u00f3n de quienes cuentan con alguna discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el patr\u00f3n de comparaci\u00f3n formulado, entonces, es la condici\u00f3n de debilidad manifiesta de ambos grupos de pensionados. Esta Sala admite que tanto los adultos mayores, como las personas que padecen una discapacidad, pueden ser sujetos de discriminaci\u00f3n o marginaci\u00f3n. As\u00ed, en su favor, el Sistema de Seguridad Social debe prever mecanismos que contribuyan a que esa situaci\u00f3n se revierta. Sin embargo, la Corte encuentra que la sola vulnerabilidad per se de estos sujetos no es suficiente para exigir al legislador que equipare, en las pensiones de invalidez y de vejez, la metodolog\u00eda de la liquidaci\u00f3n ni, en concreto, la tasa de reemplazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, resulta ineludible considerar las reglas que gobiernan cada pensi\u00f3n. Siendo ello as\u00ed, corresponde efectuar un examen pormenorizado sobre aspectos como (i) la finalidad que en el Sistema de Seguridad Social cumple cada prestaci\u00f3n, (ii) y las reglas de financiamiento que tiene cada una. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Diferencias respecto de la finalidad de cada prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las dos prestaciones amparan contingencias distintas. Tanto la pensi\u00f3n de vejez, como la pensi\u00f3n de invalidez, constituyen un medio para que los ciudadanos materialicen su derecho a la seguridad social. Las dos prestaciones buscan garantizar un nivel de vida adecuado a quienes, por su edad o por su estado de salud, dif\u00edcilmente pueden procur\u00e1rselo por s\u00ed mismos. Empero, los riesgos que salvaguardan tienen una naturaleza distinta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro, la pensi\u00f3n de invalidez se reconoce a aquel que haya visto disminuidas sus capacidades f\u00edsicas o mentales en, cuando menos, un 50%; motivo por el cual se limitan sus posibilidades laborales.109 Respecto de esta prestaci\u00f3n, m\u00e1s que valorar el \u00e1nimo de ahorro, se protege al ciudadano en situaci\u00f3n de discapacidad. Precisamente por esto, el sistema no exige, a efectos de su reconocimiento, un n\u00famero elevado de cotizaciones. Solo fija, como requisito para ello, que la persona cotice 50 semanas en los 3 a\u00f1os previos a la fecha en que se estructure su estado.110 Quien acredite este n\u00famero m\u00ednimo de semanas, en el lapso establecido, podr\u00e1 ser beneficiario de la prestaci\u00f3n, aunque no hubiere aportado m\u00e1s al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien pretenda obtener una pensi\u00f3n de invalidez, debe ser calificado. La vejez es un proceso natural que no requiere ser avalado por autoridad alguna. El simple paso del tiempo y el cumplimiento de la edad -57 o 62 a\u00f1os-, sumado a la cotizaci\u00f3n -1.300 semanas-, da lugar al reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez. Por el contrario, la discapacidad es una condici\u00f3n de salud que debe ser estudiada por las autoridades m\u00e9dicas competentes, en tanto no cualquier dolencia o afecci\u00f3n permite el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. La Ley 100 de 1993 impuso, en cabeza del Gobierno Nacional, la expedici\u00f3n de un manual en el que se estableciera el procedimiento de este examen.111 El manual actual, adoptado a trav\u00e9s del Decreto 1507 de 2014, incluye todos los criterios para calificar la invalidez. Tambi\u00e9n determina el modo en que los m\u00e9dicos tendr\u00e1n que asignar el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral.112 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien goce de una pensi\u00f3n de invalidez, debe ser revisado cada 3 a\u00f1os a efectos de establecer si la discapacidad se mantiene. La pensi\u00f3n de vejez es vitalicia. Solo podr\u00eda ser revocada a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite judicial, o en los supuestos del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003.113 La pensi\u00f3n de invalidez, por su parte, puede ser revocada si una nueva calificaci\u00f3n del paciente arroja que su p\u00e9rdida de capacidad laboral es inferior al 50%. Esto tiene que ver con que esa pensi\u00f3n se reconoce a quien la necesita por acreditar la condici\u00f3n de inv\u00e1lido. Si una persona recupera su capacidad de trabajo, al punto de no consider\u00e1rsele inv\u00e1lida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, el que siga percibiendo la prestaci\u00f3n no se justifica. Esto ha sido establecido as\u00ed por el legislador114 y ha sido avalado por la jurisprudencia de esta Corte al ejercer el control concreto de constitucionalidad.115 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Diferencias respecto de la financiaci\u00f3n de cada prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mencionadas las diferencias generales entre las prestaciones aludidas, la Sala estudiar\u00e1 las diferencias que existen entre ellas, en concreto, respecto de su financiamiento. Se ha manifestado en esta providencia, siguiendo la doctrina, que para identificar si las similitudes entre dos grupos son m\u00e1s relevantes que sus diferencias, a efectos de establecer -o no- entre ellos un trato paritario, debe valorarse el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n de la norma que se ataca. Pues bien, la tasa de reemplazo, que es el elemento cuya equiparaci\u00f3n persiguen los demandantes, hace parte de las reglas de liquidaci\u00f3n de cada pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho lo anterior, la Sala se cuestiona sobre si la condici\u00f3n de debilidad manifiesta de los pensionados por vejez y por invalidez, respectivamente, es tan relevante que el legislador debi\u00f3 fijar la misma tasa de reemplazo en la liquidaci\u00f3n de ambas prestaciones. La respuesta es no.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ello, porque dicha vulnerabilidad, aunque comprobable, no tiene mayor peso que los contrastes que existen, en materia de financiamiento, entre la pensi\u00f3n de invalidez y la pensi\u00f3n de vejez. Esos contrastes son los que justifican que cada prestaci\u00f3n cuente con un sistema independiente de liquidaci\u00f3n. En concreto, en el RPM, las pensiones de invalidez reciben por parte del Estado un subsidio mayor que el que reciben las pensiones de vejez y esto tiene que ver con que, generalmente, una persona accede a una pensi\u00f3n de invalidez siendo m\u00e1s joven y aportando en una proporci\u00f3n inferior al Sistema de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A esto se suma que las pensiones de invalidez, aunque pueden ser revocadas por cuenta de una nueva calificaci\u00f3n del beneficiario, se pagan, en la inmensa mayor\u00eda de los casos, hasta el fallecimiento de aquel (cerca del 0,04% de pensionados pierden el derecho, seg\u00fan informaci\u00f3n aportada por Colpensiones). Recu\u00e9rdese, adem\u00e1s, que el Ministerio de Hacienda inform\u00f3 a esta Corte, a manera de ejemplo, que el subsidio de una pensi\u00f3n de invalidez reconocida a una persona de 35 a\u00f1os, que percibe poco m\u00e1s de un salario m\u00ednimo, puede ser del orden del 99.3%. Todo lo dicho sin contar con que una pensi\u00f3n de invalidez tambi\u00e9n puede sustituirse en caso de muerte, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993.116 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pensiones de vejez, de otro lado, tambi\u00e9n son subsidiadas por parte del Estado, aunque en una menor proporci\u00f3n. Esto es as\u00ed porque una persona que se beneficia de aquella por lo menos aport\u00f3 al sistema 1.300 semanas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, cabe recordar que el Ministerio de Hacienda indic\u00f3, en las pruebas que alleg\u00f3 al proceso, que las pensiones de vejez se subsidiaban mayormente cuando el valor de la mesada era superior. Como ejemplo, explic\u00f3 que una pensi\u00f3n que asciende al salario m\u00ednimo requiere 237 millones de pesos para financiarse, de ese valor, 78 millones de pesos (el 33%), constituye el ahorro del ciudadano a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de cotizaciones. Lo restante: 159 millones de pesos (el 67%), es lo que subsidia el Estado. En cambio, una pensi\u00f3n cuya mesada asciende a 10 salarios m\u00ednimos necesita 2.139 millones de pesos para financiarse, de ese valor, 1.148 millones de pesos (el 54%), corresponde al ahorro del ciudadano por cuenta de las cotizaciones que efectu\u00f3. Pero lo restante, 991 millones de pesos (el 46%), lo subsidia el Estado. As\u00ed, aunque porcentualmente podr\u00eda sostenerse que la pensi\u00f3n del salario m\u00ednimo recibe un menor subsidio, en t\u00e9rminos estrictamente monetarios, el Estado s\u00ed destina un monto muy superior para el pago de la pensi\u00f3n m\u00e1s elevada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las circunstancias que anteceden justifican que el legislador, en el marco de su libertad, escoja la metodolog\u00eda a trav\u00e9s de la cual se liquidar\u00e1n las pensiones de vejez y de invalidez. Esa metodolog\u00eda comprende reglas sobre (a) el ingreso base de liquidaci\u00f3n y (b) la tasa de reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El ingreso base de liquidaci\u00f3n en las pensiones de vejez y de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ambas prestaciones, el ingreso base de liquidaci\u00f3n equivale al promedio de los salarios que la persona percibi\u00f3, y sobre los cuales cotiz\u00f3 al sistema, en los 10 \u00faltimos a\u00f1os de trabajo.117 Si, en las pensiones de invalidez, el afiliado trabaj\u00f3 durante un lapso inferior, el IBL se calcular\u00e1 con todo ese tiempo. Tambi\u00e9n, el inciso 2 del art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993 establece que, si una persona cotiz\u00f3 m\u00e1s de 1.250 semanas, el IBL puede calcularse con el promedio de lo devengado en toda la vida laboral. Esta \u00faltima previsi\u00f3n ten\u00eda sentido, para las pensiones de vejez, cuando las personas acced\u00edan a ella con un n\u00famero inferior de semanas.118\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, dado que, como se ha visto, una pensi\u00f3n de vejez se reconoce con 1.300 semanas, habr\u00e1 de entenderse que, de conformidad con el principio de favorabilidad,119 siempre existir\u00e1 la posibilidad de calcular el IBL con el promedio de lo percibido en toda la vida laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La tasa de reemplazo en las pensiones de vejez y de invalidez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se ha dicho en esta providencia que con las pensiones de vejez y de invalidez, se protege a quienes, por el paso de los a\u00f1os o por su estado de salud, respectivamente, han visto diezmada su capacidad de trabajo.120 Sin embargo, en ninguno de los dos casos, los beneficiarios de dichas prestaciones reciben exactamente el mismo valor que percib\u00edan al final de su vida laboral por concepto de salario. Y esto tiene que ver con que la pensi\u00f3n ya no es entendida como un salario diferido, sino como un medio o instrumento que impide una grave desmejora en la calidad de vida de quien se ve inmerso en tales riesgos. Con esto en mente, el legislador ha creado diversas reglas para establecer la tasa de reemplazo en este tipo de pensiones. As\u00ed, para la pensi\u00f3n de vejez, estas reglas tienen en cuenta aspectos actuariales como el n\u00famero de semanas cotizadas o el nivel de ingresos de la persona.121 En la pensi\u00f3n de invalidez, se estudian aspectos previsionales como el n\u00famero de semanas o el porcentaje de discapacidad del beneficiario.122 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 34 original, establec\u00eda, como lo se\u00f1alaron los demandantes, que por las primeras 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n, deb\u00eda aplicarse una tasa de reemplazo del 65%. Porcentaje que aumentar\u00eda progresivamente, sin exceder el 85%, si la persona cotizaba m\u00e1s semanas.123 Sin embargo, desde 2004 hasta la fecha, con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 10 de la Ley 797 de 2003, dicho porcentaje puede ser inferior al 65%. Ser\u00e1 inferior dependiendo del nivel de ingresos de la persona. El art\u00edculo se\u00f1alado se refiere a este aspecto del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2004 se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>El monto mensual de la pensi\u00f3n correspondiente al n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n requeridas, ser\u00e1 del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidaci\u00f3n de los afiliados. Dicho porcentaje se calcular\u00e1 de acuerdo con la f\u00f3rmula siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r = 65.50 &#8211; 0.50 s, donde: \u00a0<\/p>\n<p>r = porcentaje del ingreso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>s = n\u00famero de salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 2004, el monto mensual de la pensi\u00f3n de vejez ser\u00e1 un porcentaje que oscilar\u00e1 entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidaci\u00f3n de los afiliados, en forma decreciente en funci\u00f3n de su nivel de ingresos calculado con base en la f\u00f3rmula se\u00f1alada. El 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementar\u00e1n en 25 semanas cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las m\u00ednimas requeridas, el porcentaje se incrementar\u00e1 en un 1.5% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, llegando a un monto m\u00e1ximo de pensi\u00f3n entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en funci\u00f3n del nivel de ingresos de cotizaci\u00f3n, calculado con base en la f\u00f3rmula establecida en el presente art\u00edculo. El valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidaci\u00f3n, ni inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima\u201d.124 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para una mejor comprensi\u00f3n de este art\u00edculo, pi\u00e9nsese en un ciudadano que acredit\u00f3 edad y semanas para pensionarse por vejez en el a\u00f1o 2020. El c\u00e1lculo hipot\u00e9tico del IBL arroj\u00f3 una suma de $7.022.424. Este valor corresponde a 8 salarios m\u00ednimos para ese a\u00f1o.125 Pi\u00e9nsese tambi\u00e9n que la persona solo cotiz\u00f3 1.300 semanas. En tal caso, aplicando la f\u00f3rmula contenida en el art\u00edculo en cita, la tasa de reemplazo que corresponde es el 61,5%. Este es el resultado de, primero, multiplicar 0,50 por 8 (n\u00famero de salarios m\u00ednimos del ciudadano), y, segundo, de restarle 4 unidades (valor que arroj\u00f3 el c\u00e1lculo anterior) a 65,50%. Si el IBL hubiese ascendido a 9 salarios m\u00ednimos, la tasa de reemplazo habr\u00eda disminuido al 61%. Del mismo modo, si el IBL hubiese correspondido a 7 salarios m\u00ednimos, la tasa de reemplazo se habr\u00eda fijado en el 62%. As\u00ed, queda claro que la tasa de reemplazo, en la pensi\u00f3n de vejez, se fija en funci\u00f3n del ingreso, ergo, a mayor IBL, menor tasa; a menor IBL, mayor tasa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 797 de 2003, se explic\u00f3 la importancia de este art\u00edculo a la luz del problema que supon\u00eda, para las finanzas del Estado, la financiaci\u00f3n de las pensiones altas. All\u00ed se dijo que \u201c[l]a tasa efectiva de cotizaci\u00f3n [ten\u00eda] un alto grado de regresividad, situaci\u00f3n que [generaba] inequidad en el sistema, pues [terminaba] subsidiando a personas que [ten\u00edan] una mayor capacidad de pago (\u2026)\u201d.126 Se advert\u00eda, entonces, sobre la inequidad del sistema que, de seguir as\u00ed, no garantizar\u00eda el principio de solidaridad que justificaba su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Ley 797 de 2003 no elimin\u00f3 la f\u00f3rmula, contenida en otras normas que le anteced\u00edan,127 seg\u00fan la cual, la tasa de reemplazo deb\u00eda aumentar de conformidad con el mayor n\u00famero de cotizaciones efectuadas por el beneficiario de la prestaci\u00f3n. As\u00ed se advierte al revisar el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 34 citado. Este par\u00e1metro deviene acorde con el principio de la equidad. Una persona que cotice 1.600 semanas contribuye en mayor medida a la financiaci\u00f3n de su pensi\u00f3n que otra que cotiza solo 1.300. Del mismo modo, prima facie, el Estado debe subsidiar menos en el primer caso, que en el segundo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las pensiones de invalidez, de otro lado, los elementos que se valoran al fijar la tasa de reemplazo son distintos. Aquellos responden a las particularidades de quienes finalmente se benefician de esa prestaci\u00f3n y al n\u00famero de semanas que aportaron. Esta Sala, en la Sentencia SU-313 de 2020, se refiri\u00f3 a este punto como sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este asunto, dos reglas son aplicadas en la actualidad128, la primera, establece que la prestaci\u00f3n corresponder\u00e1 \u201c[al] 45% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, m\u00e1s el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n, cuando la disminuci\u00f3n en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%\u201d129, la segunda, prescribe que la mesada pensional se elevar\u00e1 al \u201c(\u2026) 54% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, m\u00e1s el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotizaci\u00f3n, cuando la disminuci\u00f3n en su capacidad laboral es igual o superior al 66%\u201d130. En todo caso, la prestaci\u00f3n no podr\u00e1 ser ni superior al 75% del IBL131, ni inferior al salario m\u00ednimo legal132.\u201d133 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A toda persona que cuente con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% pero inferior al 66%, se le liquidar\u00e1 la pensi\u00f3n aplicando el 45% de tasa de reemplazo. Ello si tiene menos de 500 semanas. Si tiene m\u00e1s, el porcentaje puede ir en aumento. De otro lado, si una persona cuenta con m\u00e1s del 66% de PCL, se le liquidar\u00e1 la prestaci\u00f3n con el 54%. Y tal porcentaje solo aumentar\u00e1 cuando hubiere cotizado m\u00e1s de 800 semanas. Ciertamente la tasa es m\u00e1s baja que la aplicable en la pensi\u00f3n de vejez. Quiz\u00e1s ello explica, en parte, que, de 74.008 pensionados por invalidez con que cuenta el RPM, 65.462 reciben una mesada que asciende al salario m\u00ednimo. Y, de los 25.668 con que cuenta el RAIS, 21.096 reciben, igualmente, un salario m\u00ednimo. Sin embargo, esto se ve compensado con el hecho de que la prestaci\u00f3n se percibe, en la mayor\u00eda de los casos, por un tiempo m\u00e1s extenso si se tiene en cuenta, especialmente, que para disfrutarla el legislador no exige tener una edad espec\u00edfica ni un n\u00famero considerable de semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La metodolog\u00eda adoptada por el Congreso para liquidar estas prestaciones ha tenido en consideraci\u00f3n, se reitera, la escasez de recursos con que cuenta el Estado. Tambi\u00e9n ha pretendido desarrollar los principios de la sostenibilidad financiera y de la eficiencia, con el prop\u00f3sito de prestar el servicio de una forma m\u00e1s adecuada. M\u00e1xime cuando la prioridad del Sistema de Seguridad Social en Pensiones debe ser la ampliaci\u00f3n de la cobertura para que m\u00e1s personas puedan acceder a \u00e9l. Recu\u00e9rdese que, seg\u00fan cifras aportadas por Fedesarrollo, el 76,9% de personas que cuentan con la edad para tener una pensi\u00f3n de vejez, en el r\u00e9gimen contributivo, no reciben ning\u00fan tipo de ingreso por tal concepto. Al tiempo que las pensiones de m\u00e1s altos ingresos son las que perciben del Estado mayores subsidios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n de lo antes expuesto, la Sala encuentra que el derecho a la igualdad de los pensionados por vejez y de los pensionados por invalidez, no ha sido desconocido por el legislador, al fijar, de modo separado, la tasa de reemplazo en las prestaciones que perciben. Esto porque, en tanto las diferencias entre ambos grupos de pensionados son m\u00e1s relevantes que sus similitudes, el Congreso pod\u00eda crear distinciones en las reglas de liquidaci\u00f3n de ambas pensiones. En tal sentido, no se supera la primera fase del juicio de igualdad. Motivo por el cual, resulta inoficioso continuar con el siguiente paso del juicio integrado de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Pensionados por invalidez con m\u00e1s y con menos del 66% de PCL. Los grupos son relevantemente asimilables, pero la medida deviene acorde a la Constituci\u00f3n porque, primero, persigue una finalidad constitucional imperiosa; segundo, es efectivamente conducente y necesaria para lograr su prop\u00f3sito; y, tercero, es proporcional en sentido estricto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes sostienen que asignar una tasa de reemplazo inferior a quien cuenta con una PCL que fluct\u00faa entre el 50% y el 66%, constituye un trato discriminatorio en relaci\u00f3n con la tasa asignada a quienes tienen una PCL superior. Afirmaron que una PCL del 50% ya es severa y, por tal raz\u00f3n, el legislador protege a estas personas a trav\u00e9s de la provisi\u00f3n de una pensi\u00f3n. A\u00f1adieron que la aludida diferenciaci\u00f3n, \u201causpicia inv\u00e1lidos de primera, segunda, tercera y cuarta categor\u00eda\u201d. As\u00ed expuesto el cargo, para los demandantes, las similitudes relevantes que existen entre todas las personas consideradas inv\u00e1lidas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, exigen que el legislador equipare la tasa de reemplazo para ellas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El patr\u00f3n de comparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo la metodolog\u00eda del test integrado de igualdad, lo primero que debe verificar la Corte es si los sujetos pueden ser comparados. La Sala encuentra, sobre el particular, que dicho tertium comparationis, como bien lo advierten los demandantes, consiste en que las personas en condici\u00f3n de discapacidad que cuentan con una PCL inferior al 66%, padecen una invalidez equiparable a la de quienes tienen una PCL superior al 66%. Por esta raz\u00f3n, ambos sujetos se encuentran en una posici\u00f3n similar y, por ello, merecen ser protegidos por el Estado. No obstante, la manera en que se ha dispuesto esa protecci\u00f3n, para ambos sujetos, es monetariamente dis\u00edmil. En tal sentido, es preciso establecer si aquellos est\u00e1n llamados a recibir un trato paritario en lo relacionado con la tasa de reemplazo. Prop\u00f3sito para el cual se acudir\u00e1 a la segunda fase del test integrado de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho lo anterior, y con el prop\u00f3sito de identificar si la diferencia de trato referida est\u00e1 justificada desde una perspectiva constitucional, la Sala determinar\u00e1 la intensidad del juicio. Recu\u00e9rdese que el escrutinio servir\u00e1 al objetivo de estudiar las razones \u00faltimas que explican la adopci\u00f3n de la medida, su constitucionalidad y la necesidad del medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nivel del test integrado de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso la Corte seguir\u00e1 la metodolog\u00eda de un test estricto o fuerte. Esta decisi\u00f3n se sustenta en que, aunque sobre las materias pensionales el legislador cuenta, en principio, con un amplio margen de configuraci\u00f3n, lo cierto es que, en este caso, est\u00e1 adoptando medidas que pueden lesionar los derechos fundamentales de sujetos que, por mandato constitucional, est\u00e1n llamados a ser protegidos de manera preeminente. Se recuerda que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre el punto, se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d.134\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el legislador est\u00e1 creando un privilegio para un cierto tipo de personas en condici\u00f3n de invalidez (quienes cuentan con una PCL superior al 66%), en detrimento de quienes han perdido su capacidad laboral en una menor proporci\u00f3n, pero, en todo caso, en un nivel superior al 50%. De esta manera, la medida podr\u00eda estar afectando, de modo grave, el derecho fundamental a la igualdad del segundo grupo en tanto ser\u00eda, potencialmente, discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que se trata de un juicio estricto, se debe -como ya se indic\u00f3-135 establecer si el fin que persigue la norma es imperioso. Tambi\u00e9n, si el medio escogido es conducente y necesario para lograr lo propuesto. Por \u00faltimo, corresponde analizar si los beneficios de la medida exceden las restricciones que impone.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la medida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los literales a y b del art\u00edculo 40 de la Ley 100 de 1993 tienen una finalidad espec\u00edfica: otorgar una protecci\u00f3n mayor a quienes cuentan con una PCL superior al 66%, permitiendo que, debido a su estado de salud, puedan acceder a una tasa de reemplazo m\u00e1s alta y, presumiblemente, a una mesada m\u00e1s elevada. Esta finalidad no es contraria a la Constituci\u00f3n, es m\u00e1s, es imperiosa en tanto resulta compatible con el deber de promoci\u00f3n que se incluye en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La promoci\u00f3n de los grupos poblacionales que se encuentran en una circunstancia de debilidad mayor es un deber del Estado, no una simple facultad. En ese sentido, el fin pretendido por la norma es constitucional, pues el legislador involucr\u00f3 en su expedici\u00f3n mandatos superiores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, con esta medida el Congreso de Colombia pretendi\u00f3 proteger a todo aquel que cuente con una PCL superior al 50%. Sin embargo, estim\u00f3 necesario otorgar una mayor liquidaci\u00f3n a quien sea calificado con una PCL superior al 66%. Esto supone que la finalidad de la diferenciaci\u00f3n en el establecimiento de la tasa de reemplazo no era discriminar o afectar al primer grupo, sino promover al segundo habida cuenta de las condiciones de salud de estos son, presumiblemente, m\u00e1s gravosas que las que ostentan las personas del primer grupo. La condici\u00f3n de invalidez no es la misma, ni exige las mismas cargas (econ\u00f3micas o de tratamientos), si una persona cuenta, verbigracia, con el 50% de PCL y otra con el 90% de PCL. Siguiendo las reglas de calificaci\u00f3n previstas en el Decreto 1507 de 2014,136 en este ejemplo, un ciudadano con el 90% de PCL no solo est\u00e1 inhabilitado para ejercer un trabajo, sino tambi\u00e9n para procurarse por cuenta propia los autocuidados elementales de su existencia, tales como alimentarse por si solo, vestirse, movilizarse, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Valga advertir que, a la luz de la escasez de recursos, el Sistema de Seguridad Social en Pensiones debe destinarlos a quienes los requieren. De modo que, si un grupo necesita una mayor protecci\u00f3n, el sistema debe responder en consecuencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conducencia y necesidad de la medida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco del test estricto o fuerte, debe estudiarse si la intervenci\u00f3n legislativa, que impacta un derecho fundamental, es conducente y necesaria para perseguir el fin imperioso identificado. Se recuerda que el Congreso, en materia pensional, tiene amplias competencias para definir, a trav\u00e9s del debate p\u00fablico, qu\u00e9 desarrollos o l\u00edmites puede tener el derecho a la seguridad social. Una medida legislativa puede afectar, en un modo u otro, a sujetos beneficiarios del sistema. Es all\u00ed donde corresponde al legislador estudiar si existen medidas distintas o alternas a aquella que supone la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un grupo de ciudadanos. Medidas que, con la misma probabilidad y eficacia, limiten en un menor grado los derechos de tales personas y, sin embargo, conduzcan al fin imperioso buscado por ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso se advierte que, con el \u00e1nimo de hacer efectivo el mandato de promoci\u00f3n y proteger a las personas que cuentan con una PCL superior al 66%, el legislador dispuso que aquellas tendr\u00edan una tasa de reemplazo m\u00e1s elevada en el c\u00e1lculo de su pensi\u00f3n de invalidez. La Corte considera que esta medida es eficaz para lograr el prop\u00f3sito pretendido, adem\u00e1s de ser la \u00fanica necesaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ya se ha mencionado que la pensi\u00f3n de invalidez es una prestaci\u00f3n que requiere del Estado mayores subsidios, precisamente porque a una persona que la percibe no se le exige, para acceder a ella, contar con un n\u00famero elevado de semanas cotizadas, como s\u00ed ocurre en el caso de las pensiones de vejez. En tal sentido, corresponde al legislador establecer tasas de reemplazo diferenciadas, atendiendo a las propias necesidades y realidades de los sujetos que pretende proteger el sistema pensional. No ser\u00eda sostenible, desde el punto de vista fiscal, establecer o fijar una tasa de reemplazo est\u00e1tica para todos los sujetos. Y tampoco lo ser\u00eda fijarla en un orden del 100%. Esto afectar\u00eda, adem\u00e1s, la sostenibilidad financiera del sistema y arriesgar\u00eda la cobertura de este.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La proporcionalidad en sentido estricto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte advierte, igualmente, que la medida adoptada por el legislador deriva en mayores ventajas si se compara con los eventuales perjuicios que pudiere acarrear para el grupo de personas que ha perdido su capacidad laboral en m\u00e1s del 50%, pero en menos del 66%. De hecho, dicho grupo no es afectado en demas\u00eda con la medida. En primer lugar, porque sus miembros, con independencia de la forma en que se liquide su prestaci\u00f3n, nunca recibir\u00e1n, por concepto de mesada pensional, un monto inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. En segundo lugar, porque, contrario a lo que sucede con las personas que tienen una PCL superior al 66%, quien pierde su capacidad laboral en un porcentaje inferior, cuenta con mayores posibilidades de rehabilitaci\u00f3n y goza de una capacidad laboral residual m\u00e1s amplia al punto que, incluso, podr\u00eda acceder a nuevos empleos atendiendo sus circunstancias de salud particulares. Finalmente, en tercer lugar, dichas personas tambi\u00e9n podr\u00e1n acceder a una tasa de reemplazo m\u00e1s elevada si cotizan m\u00e1s de las primeras 500 semanas exigidas en la norma censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte se ha pronunciado, en la Sentencia SU-040 de 2018, en relaci\u00f3n con el segundo argumento (la posibilidad de que un pensionado por invalidez acceda a un nuevo empleo). All\u00ed conoci\u00f3 el caso de una ciudadana que, estando pensionada por invalidez, perdi\u00f3 su trabajo y present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el objeto de que se le respetara la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada. En lo que ata\u00f1e al presente caso, sobre la posibilidad contar con un trabajo y al tiempo percibir una mesada por invalidez, la Sala se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, como en el caso concreto de la se\u00f1ora Leyton la contrataci\u00f3n se realiz\u00f3 con conocimiento de su discapacidad y en virtud de la misma, bajo una pol\u00edtica espec\u00edfica de inclusi\u00f3n de personas con discapacidad, esta situaci\u00f3n marca una diferencia estructural con los supuestos analizados por la jurisprudencia y tenidos en cuenta por el legislador al establecer la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n a las personas trabajadoras en situaci\u00f3n de discapacidad, en los cuales se entiende que la discapacidad sobreviniente del trabajador puede ser vista como un obst\u00e1culo para la continuidad de la relaci\u00f3n laboral o donde la discapacidad anterior a la vinculaci\u00f3n no fue la causa de esa contrataci\u00f3n. Ello por cuanto, en esta oportunidad, la administraci\u00f3n elegida para los a\u00f1os 2012 a 2016 hizo uso de las medidas a su alcance para lograr la integraci\u00f3n social de la accionante, quien para el momento de la contrataci\u00f3n ya se encontraba en situaci\u00f3n de discapacidad y estaba a la espera del reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, realidad que la situaba en un estado de vulnerabilidad al no contar con ingresos propios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y por tanto, la hac\u00eda beneficiaria de las pol\u00edticas distritales vigentes en ese momento\u201d137 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este punto, al aceptarse que quien cuenta con el 50% de PCL tiene mayores posibilidades de obtener un empleo y mantener su condici\u00f3n de pensionado por invalidez, debe recordarse lo dispuesto en el art\u00edculo 33 de la Ley 361 de 1997.138 En \u00e9l se establece que \u201cel ingreso al servicio p\u00fablico o privado de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad que se encuentre pensionada, no implicar\u00e1 la p\u00e9rdida ni suspensi\u00f3n de su mesada pensional, siempre que no implique doble asignaci\u00f3n del tesoro p\u00fablico\u201d. Con esto la Sala concluye, forzosamente, que el legislador admite la posibilidad de que una persona perciba una pensi\u00f3n de invalidez con ocasi\u00f3n de haber perdido m\u00e1s del 50% de su capacidad laboral y, tambi\u00e9n, reciba un salario como contraprestaci\u00f3n de sus servicios prestados a un empleador privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe recordar que dicho enunciado normativo fue demandado ante esta Corporaci\u00f3n por cuanto para el demandante la norma trasgred\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 13. En concreto, sostuvo que el derecho a la igualdad, que gobern\u00f3 la sanci\u00f3n de la Ley 361 de 1997, no se materializaba cuando se permit\u00eda que una persona que demostraba haber tenido la capacidad para acceder nuevamente al mundo laboral, continuaba percibiendo, a pesar de ello, un ingreso como la pensi\u00f3n de invalidez. Esto, afirm\u00f3, desconoc\u00eda tambi\u00e9n el principio de la administraci\u00f3n eficiente de los recursos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-072 de 2003, la Corte resolvi\u00f3 declararlo exequible. En esa oportunidad, estim\u00f3 que era constitucional establecer privilegios en favor de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que los recursos que proven\u00edan de un salario, y los que proven\u00edan de una pensi\u00f3n de invalidez, ten\u00edan una naturaleza distinta y por tanto eran compatibles. Con todo, mientras una persona con el 50% de PCL tiene la posibilidad de trabajar y tener una pensi\u00f3n de invalidez, tal opci\u00f3n se diluye para una persona con el 90% de PCL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, en relaci\u00f3n con el tercer argumento, se recuerda que el porcentaje de la PCL no es el \u00fanico criterio a partir del cual se define la tasa de reemplazo. Ello es as\u00ed, por cuanto el otro criterio para incrementar la mesada pensional es el n\u00famero de semanas cotizadas por el beneficiario de la prestaci\u00f3n. A mayor n\u00famero de semanas, mayor tasa; a menor n\u00famero de semanas, menor tasa. En este punto la Sala reitera una consideraci\u00f3n ya formulada al estudiar la comparaci\u00f3n entre las pensiones de vejez y las de invalidez: es razonable, econ\u00f3micamente eficiente y, adem\u00e1s, equitativo, permitir que quien ha financiado en un mayor grado su pensi\u00f3n, perciba un monto de mesada m\u00e1s alto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se reitera que no podr\u00eda fijarse una tasa de reemplazo est\u00e1tica. Eso nunca ha ocurrido en la historia del sistema pensional colombiano y menos trat\u00e1ndose de pensiones de invalidez. Desde la promulgaci\u00f3n de la Ley 90 de 1946,139 se estableci\u00f3 que esta clase de prestaciones se compondr\u00edan \u201c(\u2026) de una cuant\u00eda b\u00e1sica y de aumentos proporcionales al n\u00famero y al monto de las cotizaciones aportadas por encima del l\u00edmite fijado como requisito para que el derecho se cause\u201d.140 F\u00f3rmula que se ha reproducido hasta la actualidad.141 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte concluye que en este escenario la norma demandada se ajusta a la Constituci\u00f3n, en tanto queda claro que la diferenciaci\u00f3n establecida entre los sujetos que cuentan con una PCL mayor y menor al 66%, persigue una finalidad imperiosa en t\u00e9rminos constitucionales, es necesaria para lograr tal fin y, adem\u00e1s, es proporcional en sentido estricto. En tal sentido, el cargo no prospera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala conoci\u00f3 una demanda instaurada contra los literales a y b del art\u00edculo 40 de la Ley 100 de 1993. En interpretaci\u00f3n de los actores, los enunciados atacados desconoc\u00edan el derecho a la igualdad cuando, primero, dispon\u00edan que las pensiones de invalidez se liquidaran con una tasa de reemplazo inferior a la reconocida para las pensiones de vejez; y, segundo, creaban diferenciaciones entre pensionados por invalidez al fijar una tasa de reemplazo menor para quienes cuentan con una PCL inferior al 66%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera, constat\u00f3 que en este caso no se configura la cosa juzgada. Ello porque el cargo analizado en la Sentencia C-252 de 2004, aunque reca\u00eda sobre el mismo art\u00edculo 40 de la Ley 100 de 1993, era sustancialmente distinto al formulado en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda, la Corte se ocup\u00f3 de estudiar la aptitud sustancial de la demanda. En respuesta de ello, encontr\u00f3 que aquella cumpl\u00eda los requisitos argumentativos m\u00ednimos exigidos por la Corporaci\u00f3n, de manera insistente, desde la Sentencia C-1052 de 2001. Reiter\u00f3 tambi\u00e9n que, tanto respecto de la comparaci\u00f3n que se hizo entre pensionados por invalidez y pensionados por vejez, como respecto de la que se hizo entre pensionados por invalidez con distintos grados de p\u00e9rdida de capacidad laboral, los actores identificaron el tertium comparationis y explicaron por qu\u00e9, desde su perspectiva, el tratamiento desigual no encontraba justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico, y luego de recordar la naturaleza del derecho a la igualdad y su relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social, as\u00ed como de reiterar las fases del juicio integrado que permite resolver cargos como el formulado, la Sala concluy\u00f3 que: (i) las diferencias entre los pensionados por invalidez y por vejez eran tan relevantes, respecto de la finalidad y los m\u00e9todos de financiaci\u00f3n de cada prestaci\u00f3n, que ello imped\u00eda asimilarlos para, as\u00ed, equiparar la tasa de reemplazo. Y (ii) que la diferenciaci\u00f3n establecida entre los sujetos que cuentan con una PCL mayor y menor al 66%, persigue una finalidad imperiosa en t\u00e9rminos constitucionales, es necesaria para lograr tal fin y, adem\u00e1s, es proporcional en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constatado lo anterior, la Corte declar\u00f3 ajustados a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por el cargo analizado, los literales a y b del art\u00edculo 40 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR la EXEQUIBILIDAD de los literales a y b del art\u00edculo 40 de la Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, por el cargo de igualdad analizado en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Diario Oficial 41148 del 23 de diciembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 Aprobada por la Ley 762 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Aprobada por la Ley 1346 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6 Aprobado por la Ley 319 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>7 Escrito de subsanaci\u00f3n. P. 13. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem. P.13 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem. P. 14. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem. P. 15. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem. P. 15. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem. P. 7 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem. P. 7. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem. P. 7. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem. P. 7. \u00a0<\/p>\n<p>16 De fecha 14 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>17 Caso en el cual se exige que la persona cuente con 57 o 62 a\u00f1os (dependiendo del sexo) y 1150 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 860 de 2003, art\u00edculo 1. Ley 100 de 1993, art\u00edculo 69. \u00a0<\/p>\n<p>19 Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>20 Escrito presentado el 15 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 44. \u201cRevisi\u00f3n de las pensiones de invalidez. El estado de invalidez podr\u00e1 revisarse: \/\/ a. Por solicitud de la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente cada tres (3) a\u00f1os, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que disfruta su beneficiario y proceder a la extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar. \/\/ Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los art\u00edculos anteriores. \/\/ El pensionado tendr\u00e1 un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisi\u00f3n del estado de\u00a0invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisi\u00f3n dentro de dicho plazo, se suspender\u00e1 el pago de la pensi\u00f3n. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensi\u00f3n prescribir\u00e1. \/\/ Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer\u00a0inv\u00e1lido\u00a0deber\u00e1 someterse a un nuevo dictamen.\u00a0Los gastos de este nuevo dictamen ser\u00e1n pagados por el afiliado; b. Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y\u00a0a su costa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Recibido el 25 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>23 Escrito recibido el 2 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>24 Las entidades invitadas a rendir su concepto t\u00e9cnico fueron: la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013, la Direcci\u00f3n General de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas \u2013Asofondos\u2013, la Fundaci\u00f3n para la Educaci\u00f3n Superior y el Desarrollo \u2013Fedesarrollo\u2013, la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos \u2013Fasecolda\u2013, las Facultades de Derecho y Econom\u00eda de las Universidades de Antioquia, del Rosario, de Los Andes, de Caldas, del Cauca, Externado de Colombia, EAFIT, Javeriana, Nacional, de Nari\u00f1o, del Norte, Pontificia Bolivariana, de la Sabana, Santo Tom\u00e1s, Libre y Sergio Arboleda, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y Dejusticia. \u00a0<\/p>\n<p>25 En escrito del 15 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>26 En escrito del 24 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>27 Escrito remitido el 23 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>28 Escrito del 18 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>29 Escrito del 23 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>30 Escrito del 24 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>31 Escrito remitido el 15 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>32 Esa cartera present\u00f3 dos escritos a este Corporaci\u00f3n. El primero de ellos allegado el 14 de enero de 2021 y, el segundo, el 24 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>33 Escrito del 19 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>35 Concepto allegado el 28 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>36 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 241. \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Supra 36 \u2013 37. \u00a0<\/p>\n<p>38 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 243. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-162 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-039 de 2021. Citando la Sentencia C-334 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2016. F.j. 3.2.3. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-252 de 2004. Por ejemplo, porque \u201c[e]n los casos de invalidez por riesgo com\u00fan, la ley no contempla la gran invalidez, como si lo hace para los riesgos profesionales, tasando el monto de este \u00faltimo caso en el 90%, lo cual genera una gran desigualdad que no se encuentra justificada\u201d. (F.j. III). \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibidem. (F.j. VI.2). \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibidem. (F.j. VI. 3.5.). \u00a0<\/p>\n<p>47 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 40, inciso 6. \u201cTodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: \/\/ 6. Interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley\u201d. Art\u00edculo 241, inciso 4: \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \/\/ 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Decreto 2067 de 1991. Art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-645 de 2000. En esta providencia se indic\u00f3 lo siguiente: \u201c[e]n criterios generales, las razones de la demanda deben explicar de manera coherente (i) una contradicci\u00f3n entre la norma impugnada y la Constituci\u00f3n (ii), la cual debe originarse directamente de lo acusado (iii), puesto que la incompatibilidad debe encontrarse en la norma y no en un juicio subjetivo de la misma. Ahora bien, esta \u00faltima condici\u00f3n no significa que la Corte Constitucional debe desconocer diferentes interpretaciones de la norma, pues son relevantes en el juicio constitucional todas las interpretaciones posibles que surgen objetiva y directamente de la norma, pero no le sirven al proceso constitucional aquellos entendimientos derivados \u00fanica y exclusivamente del criterio subjetivo del operador jur\u00eddico. Finalmente, las razones de la inconstitucionalidad deben ser estrictamente jur\u00eddicas (iv), pues la protecci\u00f3n y supremac\u00eda de la Carta Colombiana se desarrolla a partir de un modelo jurisdiccional, en donde el juez constitucional realiza una comprobaci\u00f3n de la contradicci\u00f3n entre dos normas, una de las cuales prevalece formal y materialmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-515 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-831 de 2002. En el mismo sentido, v\u00e9ase las Sentencias C-734 de 2002, C-762 de 2002, C-789 de 2002 y C-250 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-831 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-635 de 2012. En esta providencia se record\u00f3, citando la Sentencia C-487 de 2009, que \u201c[e]n cuanto a la correcta estructuraci\u00f3n del cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el demandante tiene una importante carga argumentativa porque, salvo que se trate de la utilizaci\u00f3n de los denominados \u201ccriterios sospechosos de discriminaci\u00f3n\u201d a que hace referencia esa regla superior, el legislador goza de amplio margen de configuraci\u00f3n normativa del principio de igualdad.\u201d \u00c9nfasis propio. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-162 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-471 de 2006, C-988 de 2006, C-990 de 2006, C-1033 de 2006, C-111 de 2007, C-314 de 2007, C-316 de 2007, C-645 de 2012, C-386 de 2014, C-957 de 2014 y C-052 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-162 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-645 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>60 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Pre\u00e1mbulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-104 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>62 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 13. Inciso 1. \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 13. Incisos 2 y 3. \u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \/\/ El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 46. \u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \/\/ El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 47. \u201cEstado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. Ibidem, Art\u00edculo 54. \u201cEs obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. Ibidem, Art\u00edculo 68, inciso 6. \u201cLa erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 44. \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. \/\/ La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \/\/ Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Art\u00edculo 1.1. \u201cLos Estados Partes en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Art\u00edculo 24. \u201cIgualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley.\u00a0 En consecuencia, tienen derecho, sin discriminaci\u00f3n, a igual protecci\u00f3n de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Art\u00edculo 2.1. \u201cCada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y est\u00e9n sujetos a su jurisdicci\u00f3n los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Art\u00edculo 3. \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y pol\u00edticos enunciados en el presente Pacto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-239 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-432 de 2020. Que cit\u00f3 las Sentencias C-862 de 2008, C-818 de 2010, C-629 de 2011, C-250 y C-1021 de 2012, C-015, C-239, C-240 y C-811 de 2014, C-329 de 2015, C-104 y C-335 de 2016, C-015 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-673 de 2005, C-624 de 2008, C-313 de 2013, C-601 de 2015, C-220 de 2017, C-389 de 2017, C-535 de 2017, C-139 de 2018 y C-038 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>76 En este punto la Sala acude a la cita No. 15 contenida en la Sentencia C-520 de 2016. \u201cPor tratarse de un tema ya decantado por la jurisprudencia constitucional no es necesario explicar ampliamente el contenido de esos subprincipios. Basta, para efectos de esta decisi\u00f3n, se\u00f1alar que los dos primeros suponen un an\u00e1lisis de medios afines, en el que se estudia (i) si un medio es potencialmente adecuado para satisfacer un fin leg\u00edtimo perseguido por el \u00f3rgano que adopta la medida, y (ii) si existen medios alternativos que eviten la restricci\u00f3n de un principio o la hagan menos intensa; el tercero, a su turno, se concentra en determinar si esa medida satisface tan ampliamente un principio constitucional que se justifica una restricci\u00f3n (menor) de otro principio o fin constitucional.\u00a0Ibidem. En las sentencias C-093 de 2001 y C-673 de 2001, la Corte consider\u00f3 que al juicio de razonabilidad, tal como se ha planteado, podr\u00eda incorporarse una metodolog\u00eda desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, que establece tres niveles de intensidad en el an\u00e1lisis de una medida legislativa o administrativa. La intensidad del juicio, desde esa perspectiva, es directamente proporcional a la libertad de configuraci\u00f3n del \u00f3rgano que adopta la medida, e inversamente proporcional a la relevancia constitucional de los bienes en conflicto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-445 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-345 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ibidem. Citando la Sentencia C-673 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>84 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 48, incisos 1 y 2. \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \/\/ Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 2, literal a. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ibidem, literal b. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ibidem, literal c. \u00a0<\/p>\n<p>88 PIDESC, art\u00edculo 9. \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr., Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General No. 19. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>92 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 48. Inciso 9. \u201c\u201c[p]ara adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia ser\u00e1n los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 31. \u201cEl r\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensi\u00f3n de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnizaci\u00f3n, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente T\u00edtulo. \/\/ Ser\u00e1n aplicables a este r\u00e9gimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>94 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 33. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 59, inciso 2. \u201cEste r\u00e9gimen est\u00e1 basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a trav\u00e9s de garant\u00edas de pensi\u00f3n m\u00ednima y aportes al Fondo de Solidaridad, y propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector p\u00fablico y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>96 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 64. \u201cLos afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensi\u00f3n mensual, superior al 110% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente a la fecha de expedici\u00f3n de esta Ley, reajustado anualmente seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el c\u00e1lculo de dicho monto se tendr\u00e1 en cuenta el valor del bono pensional, cuando a \u00e9ste hubiere lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>97 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 62. \u201cLos afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad podr\u00e1n cotizar, peri\u00f3dica u ocasionalmente, valores superiores a los l\u00edmites m\u00ednimos establecidos como cotizaci\u00f3n obligatoria, con el fin de incrementar los saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional, para optar por una pensi\u00f3n mayor o un retiro anticipado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 65. \u201cLos afiliados que a los sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendr\u00e1n derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 38. \u201cPara los efectos del presente cap\u00edtulo se considera\u00a0inv\u00e1lida\u00a0la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido\u00a0el 50% o m\u00e1s de\u00a0su capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 39. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 47. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 46. Numeral 2. \u00a0<\/p>\n<p>103 Supra 89. \u00a0<\/p>\n<p>104 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-110 de 2019. \u201cLos planteamientos expuestos permiten arribar a tres conclusiones acerca de la relaci\u00f3n que tiene la sostenibilidad financiera del sistema pensional (art. 48 de la Constituci\u00f3n) y la sostenibilidad fiscal como criterio orientador de la actividad del Estado (art. 334 de la Constituci\u00f3n). \/\/ 76.1. La obligaci\u00f3n de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional se refleja, primariamente, en las reglas especiales para el reconocimiento de pensiones establecidas en el propio art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Tales reglas se encaminan a evitar los desequilibrios producidos por el otorgamiento de mesadas en cuant\u00edas excesivas, que no correspondan a lo efectivamente cotizado, que establezcan privilegios injustificados o que desconozcan el r\u00e9gimen legal bajo el que se caus\u00f3 el derecho. \/\/ 76.2. La sostenibilidad financiera del sistema pensional supone, en segundo lugar, la adecuada correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y los recursos que deben destinarse a la protecci\u00f3n de las personas que han asegurado su contingencia de vejez. En esa direcci\u00f3n, es relevante a la luz de tal exigencia, el modo en que se arbitran recursos provenientes de aportes parafiscales para el financiamiento de prestaciones asistenciales, tal y como ocurre con aquellas que se cubren con cargo a la cuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional establecido en la Ley 797 de 2003 -supra num. 50.2 y 50.3-. \/\/ 76.3. La sostenibilidad fiscal, definida como criterio orientador, instrumental y adjetivo de la actuaci\u00f3n de las ramas del poder, disciplina la administraci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas a fin de que sea posible que la proyecci\u00f3n hacia su desarrollo futuro reduzca el d\u00e9ficit fiscal, a trav\u00e9s de la limitaci\u00f3n de la diferencia entre los ingresos nacionales y los gastos p\u00fablicos. Tiene entonces una naturaleza exclusivamente instrumental que emplaza a las autoridades p\u00fablicas a valorar, discutir y tomar las medidas que se requieran para evitar un desequilibrio entre los gastos e ingresos p\u00fablicos que pueda afectar la vigencia de la cl\u00e1usula de Estado Social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>105 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 48, inciso 6. \u201cEl Estado garantizar\u00e1 los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetar\u00e1 los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumir\u00e1 el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley est\u00e9 a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo deber\u00e1n asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>106 En esta apreciaci\u00f3n se equivocan los demandantes. La tasa de reemplazo m\u00e1s baja, en lo relacionado con la pensi\u00f3n de vejez, asciende al 55%. De acuerdo con la modificaci\u00f3n que para el efecto introdujo el art\u00edculo 10 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>107 Prima facie, porque parte de las pensiones de vejez s\u00ed se subsidian. Aspecto que se retomar\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-398 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Cfr., Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado No. 11001-03-06-000-2018-00221-00(C) del 30 de abril de 2019. En esa providencia se dispuso que: \u201cla raz\u00f3n de ser de la pensi\u00f3n de invalidez es proteger a aquellas personas que hayan perdido por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes o potencialidades de todo orden, que le permit\u00edan desarrollar un trabajo habitual y percibir por el mismo una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica, y que por tal situaci\u00f3n no pueden seguir cotizando en calidad de trabajadores activos al sistema general de seguridad social, tanto en salud como en pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 39, literal 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 41, inciso 1. \u00a0<\/p>\n<p>112 Para un an\u00e1lisis pormenorizado de las normas que contiene este Decreto, cons\u00faltese la Sentencia SU-313 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ley 797 de 2003. Art\u00edculo 19. \u201cRevocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. (\u2026) En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 44. \u00a0<\/p>\n<p>115 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-313 de 1995, T-473 de 2002, T-026 de 2003, T-290 de 2005, T-445 de 2005, T-595 de 2006 y T-168 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 46, numeral 2. \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \/\/ 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>117 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 En la versi\u00f3n original de la Ley 100 de 1993, el art\u00edculo 33 establec\u00eda que una pensi\u00f3n de vejez se reconoc\u00eda si una persona cotizaba, como m\u00ednimo, 1000 semanas en cualquier tiempo. La Ley 797 de 2003 introdujo una modificaci\u00f3n a esta regla. Dispuso que las semanas aumentar\u00edan desde 2005, en adelante, hasta llegar a 1300 en el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>119 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 53. \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: \/\/ (\u2026) situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>120 Cfr., Sentencia T-398 de 2013 y T-143 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>122 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 40. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 34, original, inciso 1: \u201cEl monto mensual de la pensi\u00f3n de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n, ser\u00e1 equivalente al 65% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementar\u00e1 en un 2%, llegando a este tiempo de cotizaci\u00f3n al 73% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementar\u00e1 en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto m\u00e1ximo del 85% del ingreso base de liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>124 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 34. \u00a0<\/p>\n<p>125 Cfr. Decreto 2360 de 2019. El salario m\u00ednimo, para el a\u00f1o 2020, ascendi\u00f3 a $877.803. \u00a0<\/p>\n<p>126 Recuperado de: https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=7222\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 V. gr. Acuerdo 049 de 1990. Art\u00edculo 20. \u00a0<\/p>\n<p>128 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 40. \u00a0<\/p>\n<p>129 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 40 \u2013inciso segundo\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>130 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 40 \u2013inciso tercero\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>131 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 40 \u2013inciso cuarto\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>132 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 40 \u2013inciso quinto\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>133 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-313 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>134 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 13. Inciso 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Supra 99. \u00a0<\/p>\n<p>136 Haciendo una lectura del Decreto 1507 de 2014, la Sentencia SU-313 de 2020 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cPara verificar sus capacidades en el rol laboral, los profesionales de la salud eval\u00faan si el paciente\u00a0a)\u00a0a pesar de la enfermedad o accidente que tuvo, puede desarrollar su trabajo sin limitaciones ni restricciones,\u00a0b)\u00a0puede desarrollar su trabajo habitual, pero con limitaciones leves, f\u00e1cilmente solucionables a partir de modificaciones en su puesto de trabajo,\u00a0c)\u00a0puede continuar con su trabajo habitual, pero con limitaciones moderadas a partir de las cuales puede llegar a requerir ayudas t\u00e9cnicas y tratamientos,\u00a0d)\u00a0podr\u00eda, eventualmente, continuar con su trabajo habitual, pero sus limitaciones ser\u00edan graves y requerir\u00eda una importante ayuda, as\u00ed tambi\u00e9n, podr\u00eda ser reubicada de conformidad con sus nuevas capacidades,\u00a0e)\u00a0las limitaciones para ejecutar su trabajo habitual son completas y por tanto requiere un recorte en sus actividades o cambio en su puesto de trabajo, o\u00a0f)\u00a0cuenta con una limitaci\u00f3n total para cualquier actividad productiva. \/\/ Suponiendo que una persona se encuentra en este \u00faltimo estadio y, por tanto, los m\u00e9dicos concluyen que aquella est\u00e1 imposibilitada para ejercer cualquier tipo de labor productiva, el porcentaje asignado en este\u00a0\u00edtem\u00a0(rol laboral), que se sumar\u00eda al otorgado por el an\u00e1lisis de sus deficiencias, de su autosuficiencia econ\u00f3mica, de su edad y de su posibilidad de ejercer otras actividades ocupacionales, ser\u00eda del orden del 25%. Porcentaje que disminuir\u00e1 proporcionalmente de acuerdo con las posibilidades que la persona tenga de volver a su propio puesto de trabajo \u2013reintegro\u2013 o de ser redirigida a otro que se acompase con sus condiciones \u2013reubicaci\u00f3n\u2013.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>137 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-040 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>138 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>139 \u201cPor la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>140 Ley 90 de 1946. Art\u00edculo 48, inciso 1. \u00a0<\/p>\n<p>141 Cfr. Acuerdo 049 de 1990, art\u00edculo 20. Ley 100 de 1993, art\u00edculo 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-295\/21\u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos var\u00edan dependiendo de la decisi\u00f3n que adopte la Corte Constitucional en sus fallos de control abstracto, ya sea de exequibilidad o inexequibilidad \u00a0 COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITA O IMPLICITA-Concepto \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA IMPLICITA-Configuraci\u00f3n\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27843","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27843","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27843"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27843\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27843"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27843"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27843"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}