{"id":27844,"date":"2024-07-02T21:47:31","date_gmt":"2024-07-02T21:47:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-296-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:31","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:31","slug":"c-296-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-296-21\/","title":{"rendered":"C-296-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-296\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2014 DE 2019-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-053 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la figura de la cosa juzgada impide que las autoridades puedan reproducir el contenido de las normas que fueron declaradas inexequibles por su contenido material. Dentro de los fundamentos de dicha figura se tienen, entre otros, la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica; la salvaguarda de la buena fe; la garant\u00eda de la autonom\u00eda judicial y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y MATERIAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13801 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2 de la Ley 2014 de 2019, \u201cPor medio de la cual se regulan las sanciones para condenados por corrupci\u00f3n y delitos contra la Administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como la cesi\u00f3n unilateral administrativa del contrato por actos de corrupci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Milton Jos\u00e9 Pereira Blanco y Enrique del R\u00edo Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites1 previstos en el Decreto 2067 de 19912, decide sobre la demanda presentada por los ciudadanos Milton Jos\u00e9 Pereira Blanco y Enrique del R\u00edo Gonz\u00e1lez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 40-6 de la Constituci\u00f3n, contra el art\u00edculo 2 -parcial- de la Ley 2014 de 20193, cuyo texto es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 2014 de 20194 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se regulan las sanciones para condenados por corrupci\u00f3n y delitos contra la Administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como la cesi\u00f3n unilateral administrativa del contrato por actos de corrupci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00ba. INHABILIDAD PARA CONTRATAR. Modif\u00edquese el literal j) del numeral 1 del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 80 de 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisi\u00f3n de delitos contra la Administraci\u00f3n p\u00fablica, o de cualquiera de los delitos o faltas contempladas por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupci\u00f3n suscritos y ratificados por Colombia, as\u00ed como las personas jur\u00eddicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta inhabilidad proceder\u00e1 preventivamente a\u00fan en los casos en los que est\u00e9 pendiente la decisi\u00f3n sobre la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida por el cargo \u00fanico del presunto desconocimiento del principio de presunci\u00f3n de inocencia y, en particular, de los art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n, 8.1, 8.2 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes se\u00f1alan que la norma demandada \u201caplica una inhabilidad preventiva sin existir condena en firme\u201d. En su criterio, hay una colisi\u00f3n entre los principios de presunci\u00f3n de inocencia y los de moralidad administrativa, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de las actividades estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes hacen tambi\u00e9n un an\u00e1lisis de los tipos de inhabilidades existentes en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y consideran que la inhabilidad contenida en la disposici\u00f3n demandada es de tipo preventivo al no exigir que la sentencia condenatoria est\u00e9 en firme para su aplicaci\u00f3n y argumentan que la norma desconoce el principio de presunci\u00f3n de inocencia y que, adem\u00e1s, es irrazonable y desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, argumentan los accionantes que \u201cno existe justificaci\u00f3n constitucional para aplicar una inhabilidad en materia de contrataci\u00f3n p\u00fablica sin que exista sentencia ejecutoriada y en firme, teniendo en cuenta que todo r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades excluye a ciertas categor\u00edas de personas del proceso de contrataci\u00f3n, generando incapacidades especiales, impedimentos y prohibiciones de variada naturaleza, que en cierta medida afectan el derecho a la personalidad jur\u00eddica. Esa exclusi\u00f3n cuestionada en la demanda con relaci\u00f3n a la Ley 2014 de 2019 a trav\u00e9s de inhabilidades desconoce el principio de presunci\u00f3n de inocencia, pues no existe sentencia en firme y ejecutoriedad (sic)\u201d 5. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los demandantes, las inhabilidades derivadas de una condena o de una sanci\u00f3n disciplinaria constituyen tambi\u00e9n una sanci\u00f3n, que para ser aplicada requiere que la sentencia se encuentre ejecutoriada y en firme, de lo contrario hay una vulneraci\u00f3n del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista que venci\u00f3 el 14 de enero de 2021, se recibieron siete escritos, en el sentido que se relaciona a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De entidades p\u00fablicas que participaron en la elaboraci\u00f3n de la norma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De entidades p\u00fablicas y universidades invitadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica Colombia Compra Eficiente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Javeriana\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ciudadanos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Abogados Penalistas6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de entidades p\u00fablicas que participaron en la elaboraci\u00f3n de la norma7 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior. La entidad se\u00f1ala que para proteger el patrimonio p\u00fablico, la disposici\u00f3n consagra como requisito habilitante \u201cque las personas no hayan sido declaradas judicialmente como responsables de delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o aquellas faltas consagradas en la Ley 1474 de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere espec\u00edficamente a la vulneraci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia \u201cla naturaleza preventiva de la inhabilidad para contratar con el Estado surge solo a partir de la existencia de un pronunciamiento judicial en primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, plantea que la demanda no satisface los atributos de claridad, especificidad y suficiencia porque el fundamento de los cargos es la interpretaci\u00f3n que hacen los accionantes de las expresiones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho. El interviniente justifica la norma a partir del amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica para definir el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades. Argumenta que la inhabilidad se deriva de una condena proferida por un juez, que si bien no est\u00e1 ejecutoriada, proviene de un proceso judicial en el que se debati\u00f3 la responsabilidad de la persona que se inhabilita y se concluy\u00f3 su culpabilidad, aun cuando est\u00e9 pendiente la impugnaci\u00f3n de esta sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de entidades p\u00fablicas y universidades invitadas8 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. Manifiesta que la presunci\u00f3n de inocencia no es un derecho absoluto y se citan ejemplos como la aplicaci\u00f3n de las medidas de aseguramiento en el marco de los procesos penales, as\u00ed como la suspensi\u00f3n del cargo en el marco de investigaciones disciplinarias. En este sentido recuerda que la presunci\u00f3n de inocencia es una presunci\u00f3n iuris tantum que bajo ciertas condiciones admite incluso la presunci\u00f3n de dolo y culpa. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, menciona que la medida contemplada en la norma demandada persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo: la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. Por esta raz\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n legislativa pod\u00eda incorporar una inhabilidad preventiva para evitar que una persona sobre la cual \u201crecaen serias o razonables evidencias de corrupci\u00f3n, pueda continuar en un proceso de contrataci\u00f3n con el Estado y adem\u00e1s pueda resultar favorecido con la adjudicaci\u00f3n, en perjuicio del inter\u00e9s general, que est\u00e1 llamado a prevalecer frente el inter\u00e9s particular del afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye que la disposici\u00f3n contenida en el literal j) del numeral 1 del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 80 de 1993 constituye una limitaci\u00f3n temporal de la capacidad para contratar con el Estado, y que las garant\u00edas propias del debido proceso penal se mantienen inc\u00f3lumes. \u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica &#8211; Colombia Compra Eficiente. En criterio de la agencia, el cargo admitido adolece de certeza toda vez que no recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente sino sobre una deducci\u00f3n del actor sobre los efectos de la norma demandada. Tambi\u00e9n adolece de especificidad toda vez que las razones que se dan en la demanda son vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas, y no logran relacionar de manera concreta y directa las disposiciones que acusa como vulneradas. Afirma adem\u00e1s que la demanda no cumple con el requisito de \u201cpertinencia\u201d9 pues no logra configurar una m\u00ednima duda que d\u00e9 lugar a su an\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad interviniente defiende la constitucionalidad de la norma por la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de inhabilidades e incompatibilidades. En relaci\u00f3n con el cargo de la demanda, afirma en el escrito de intervenci\u00f3n que \u201caunque la presunci\u00f3n de inocencia se aplica en el marco del proceso penal hasta la ejecutoria de la sentencia que decide la impugnaci\u00f3n, esto no significa que el r\u00e9gimen de inhabilidades se regule con un criterio similar, m\u00e1xime cuando este \u00faltimo-adem\u00e1s de no tener naturaleza sancionadora- busca proteger la funci\u00f3n p\u00fablica y los valores superiores, los fines de la organizaci\u00f3n estatal y los principios de la funci\u00f3n administrativa en materia de contrataci\u00f3n estatal, por lo que se trata de una medida completamente independiente al tr\u00e1mite del proceso penal, la cual busca la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n concluye solicitando el rechazo del cargo presentado o en su defecto la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia. La intervenci\u00f3n hace \u00e9nfasis en que el componente sancionatorio no es el \u00fanico elemento de la Ley 2014 de 2019 e ilustra que todas las medidas anticorrupci\u00f3n consagradas en dicha ley complementan las disposiciones de car\u00e1cter penal. En relaci\u00f3n con la inhabilidad para contratar de la persona condenada en primera instancia, esta medida no constituye una sanci\u00f3n sino que tiene como objeto hacer un ajuste del r\u00e9gimen de inhabilidades para la contrataci\u00f3n con el Estado, siendo una sanci\u00f3n temporal que depende de la decisi\u00f3n de la segunda instancia en el proceso penal para que cese su aplicaci\u00f3n o se torne definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Javeriana. Se\u00f1ala que la norma demandada consagra en realidad una inhabilidad que no cumple una funci\u00f3n sancionadora, sino que busca garantizar la aptitud del contratista para lo cual el legislador \u201cconsider\u00f3 oportuno extender los efectos de manera preventiva a quienes cuentan con una sentencia condenatoria en tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n, sin que la misma pueda ser le\u00edda, empero, como una pena ni como una medida de aseguramiento de competencia de un juez de control de garant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n Ciudadana10 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Abogados Penalistas11. El presidente del Colegio de Abogados Penalistas dice en su intervenci\u00f3n que la inhabilidad prevista en el art\u00edculo demandado constituye una especie de condena anticipada \u201cque no se ve afectada por el efecto de la apelaci\u00f3n de la sentencia condenatoria en primera instancia\u201d, con lo cual se genera un evidente conflicto con el principio de presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona el ciudadano que la Corte Constitucional ha reconocido el principio de presunci\u00f3n de inocencia como un derecho fundamental que se desprende del derecho al debido proceso y es adem\u00e1s una garant\u00eda fundamental seg\u00fan lo previsto en los tratados y convenios internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente advierte que los tres elementos previstos en la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el principio de presunci\u00f3n de inocencia se\u00f1alan: \u201c(i) que se trata de un derecho fundamental, (ii) que es una garant\u00eda cuyo alcance se extiende hasta el perfeccionamiento de la ejecutoria de la sentencia que declara la responsabilidad, y (iii) que es una garant\u00eda que debe ser aplicada tanto de las sanciones penales, como de las administrativas\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, analiza los efectos de la apelaci\u00f3n de la sentencia condenatoria en la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000 concluyendo que ambos estatutos jur\u00eddicos son respetuosos de la presunci\u00f3n de inocencia al suspender los efectos de la sentencia condenatoria hasta tanto no haya un fallo de segunda instancia y concluye que la pena accesoria debe tener los mismos efectos de la pena principal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente resalta que la \u201cdisposici\u00f3n acusada pretende incorporar una pena accesoria a los delitos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la misma no puede generar efectos hasta tanto la presunci\u00f3n de inocencia no sea totalmente derrotada con una sentencia ejecutoriada en firme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de enero de 2021 la Procuradora General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 encontrarse impedida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada por haber intervenido en su expedici\u00f3n toda vez que, como consta en el Diario Oficial 51.182, en su condici\u00f3n de Ministra de Justicia y del Derecho suscribi\u00f3 la promulgaci\u00f3n de la Ley 2014 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante Auto A-100A de 2021 acept\u00f3 su impedimento y, en consecuencia, el concepto lo rindi\u00f3 el Viceprocurador General, quien advirti\u00f3 que en este caso oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, por cuanto en la Sentencia C-053 de 2021 se declar\u00f3 la exequibilidad del inciso segundo del literal j) del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 80 de 1993, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 2014 de 2019, al estimar que no vulnera el principio de presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al tratarse de la misma norma acusada y al existir identidad en el cargo planteado, que es la vulneraci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia, el Viceprocurador concluy\u00f3 que hay cosa juzgada y que la Corte debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-053 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para decidir esta demanda en cuanto se dirige contra el contenido material de una disposici\u00f3n contenida en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto preliminar \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, es necesario determinar, como lo plantea el Viceprocurador, si en este caso oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en relaci\u00f3n con la Sentencia C-053 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Marco jur\u00eddico aplicable a la cosa juzgada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n y 22 del Decreto 2067 de 1991 prev\u00e9n que \u201clos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. Por ello, cuando la cosa juzgada \u201cse configura surge, entre otros efectos, la prohibici\u00f3n e imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y decidir de fondo sobre lo ya debatido y resuelto\u201d13; estos fallos son \u201cinmutables, vinculantes y definitivos\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la figura de la cosa juzgada impide que las autoridades puedan reproducir el contenido de las normas que fueron declaradas inexequibles por su contenido material. Dentro de los fundamentos de dicha figura se tienen, entre otros, la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica; la salvaguarda de la buena fe; la garant\u00eda de la autonom\u00eda judicial y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para que se verifique la existencia de una cosa juzgada, en la Sentencia C-744 de 2015 la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que debe corroborarse los siguientes tres elementos \u201c(i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa petendi; y (iii) subsistencia del par\u00e1metro de constitucionalidad, esto es, que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada puede clasificarse en formal, material, absoluta o relativa15. Sin embargo, para lo que corresponde a este asunto, se analizar\u00e1n la cosa juzgada formal y material:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha destacado que la cosa juzgada formal tiene lugar cuando \u201cexiste una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio&#8230;\u201d, o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. Este evento hace que \u201c&#8230; no se pueda volver a revisar la decisi\u00f3n adoptada mediante fallo ejecutoriado&#8230;\u201d\u201d16 (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la cosa juzgada material sobreviene cuando \u201c\u201c(\u2026) existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluaci\u00f3n del contenido normativo como tal, m\u00e1s all\u00e1 de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas.\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, con la cosa juzgada material se configura cuando, en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-355 de 2009, \u201ca pesar de que no se est\u00e1 ante un texto normativo formalmente id\u00e9ntico, su contenido sustancial es igual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, entre otras, en la Sentencia C-383 de 2019 se indic\u00f3 que los efectos de la cosa juzgada depender\u00e1n de la decisi\u00f3n que previamente adopt\u00f3 la Corte. Por tanto, para lo que interesa a la Sala, se\u00f1al\u00f3 la mencionada providencia que \u201cen los casos en los que la Corte ha declarado exequible cierta disposici\u00f3n (\u2026) no puede suscitarse un nuevo juicio por las mismas razones, a menos que ya no se encuentren vigentes o hubieren sido modificadas las disposiciones constitutivas del par\u00e1metro de constitucionalidad; siempre que se trate de la misma problem\u00e1tica la demanda deber\u00e1 rechazarse de plano o, en su defecto, (\u2026) estarse a lo resuelto en el fallo anterior y declarar exequible la disposici\u00f3n demandada. (\u2026)\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la cosa juzgada en el caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n objeto de estudio en esta sentencia es, en estricto sentido, el literal j) del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 80 de 1993 \u201cPor la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. Esta disposici\u00f3n ha sido modificada por las leyes 1150 de 2007, 1474 de 2011, 1778 de 2016 y 2014 de 2019, y ha sido objeto de control de constitucionalidad en las Sentencias C-630 de 2012 y C-353 de 2009, raz\u00f3n por la que es preciso examinar si se configura la cosa juzgada, en particular en relaci\u00f3n con la Sentencia C-053 de 2021 como lo plantea el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la identidad de objeto, como ya se dijo, es necesario verificar si las disposiciones demandadas han sido objeto de pronunciamiento previo. Al comparar el objeto de la Sentencia C-053 de 2021 con el de la demanda que en esta oportunidad se decide, se encuentra lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-053 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D-13801\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 80 de 1993. ART\u00cdCULO 8. De las Inhabilidades e Incompatibilidades para contratar: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. Son inh\u00e1biles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisi\u00f3n de delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, o de cualquiera de los delitos o faltas contempladas por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupci\u00f3n suscritos y ratificados por Colombia, as\u00ed como las personas jur\u00eddicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta inhabilidad proceder\u00e1 preventivamente a\u00fan en los casos en los que est\u00e9 pendiente la decisi\u00f3n sobre la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la inhabilidad se extender\u00e1 a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en calidad de administradores, representantes legales, miembros de junta directiva o de socios controlantes, a sus matrices y a sus subordinadas, a los grupos empresariales a los que estas pertenezcan cuando la conducta delictiva haya sido parte de una pol\u00edtica del grupo y a las sucursales de sociedades extranjeras, con excepci\u00f3n de las sociedades an\u00f3nimas abiertas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se considerar\u00e1n inhabilitadas para contratar, las personas jur\u00eddicas sobre las cuales se haya ordenado la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica en los t\u00e9rminos de ley, o cuyos representantes legales, administradores de hecho o de derecho, miembros de junta directiva o sus socios controlantes, sus matrices, subordinadas y\/o las sucursales de sociedades extranjeras, hayan sido beneficiados con la aplicaci\u00f3n de un principio de oportunidad por cualquier delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o el patrimonio del Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inhabilidad prevista en este literal se extender\u00e1 de forma permanente a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en las calidades presentadas en los incisos anteriores, y se aplicar\u00e1 de igual forma a las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisi\u00f3n de delitos mencionados en este literal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 2014 de 2019. ART\u00cdCULO 2\u00ba. INHABILIDAD PARA CONTRATAR. Modif\u00edquese el literal j) del numeral 1 del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 80 de 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisi\u00f3n de delitos contra la Administraci\u00f3n p\u00fablica, o de cualquiera de los delitos o faltas contempladas por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupci\u00f3n suscritos y ratificados por Colombia, as\u00ed como las personas jur\u00eddicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta inhabilidad proceder\u00e1 preventivamente a\u00fan en los casos en los que est\u00e9 pendiente la decisi\u00f3n sobre la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que se configura, prima facie, la identidad de objeto por cuanto en la decisi\u00f3n previa adoptada en la Sentencia C-053 de 2021 se estudi\u00f3 el mismo literal j) que se demanda en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la identidad de la causa petendi se observa que el cargo formulado en contra de la disposici\u00f3n demanda es equivalente, como se observa a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-053 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D-13801\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[A]l disponer que la inhabilidad para contratar con el Estado opera, aun estando pendiente la decisi\u00f3n sobre la impugnaci\u00f3n, quebranta de manera notoria el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, pues desconoce que solamente se es responsable hasta tanto se profiera una sentencia condenatoria que est\u00e9 en firme, esto es, una providencia judicial respecto de la cual se hayan resuelto los recursos y est\u00e9 debidamente ejecutoriada18. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a8[L]a inhabilidad demandada es inconstitucional porque est\u00e1 prohibiendo que una persona pueda contratar con el Estado, aun cuando la presunci\u00f3n de inocencia no ha sido desvirtuada por el titular de la acci\u00f3n penal mediante una sentencia ejecutoriada y en firme19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 29 la presunci\u00f3n de inocencia, como una de las garant\u00edas del derecho fundamental al debido proceso es m\u00e1s que suficiente para que se abra la discusi\u00f3n al respecto de la norma demandada en tanto que precisamente lo que est\u00e1 poniendo en entredicho es que una sentencia que a\u00fan no tiene fuerza ejecutoria, cobre plenos efectos.\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, la formulaci\u00f3n del cargo por vulneraci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia es similar en la demanda objeto de esta sentencia y en la que se resolvi\u00f3 en la sentencia precitada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia C-053 de 2021 los cargos se fundamentaron en la aparente contradicci\u00f3n de la norma demandada con el principio de presunci\u00f3n de inocencia21 y, en consecuencia, la Corte Constitucional deb\u00eda resolver si \u201c[l]a inhabilidad prevista por el inciso 2 de la secci\u00f3n (j) del art\u00edculo\u00a08.1\u00a0de la Ley 80 de 1993 vulnera el principio de presunci\u00f3n de inocencia dispuesto por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. En dicha oportunidad, luego de analizar el r\u00e9gimen de inhabilidades en materia contractual concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n es exequible pues no tiene car\u00e1cter sancionatorio en cuanto no es una expresi\u00f3n del poder sancionatorio del Estado y, por tanto, no vulnera el referido principio. Resalt\u00f3 la Corporaci\u00f3n, que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el comentado principio se circunscribe a la potestad sancionatoria o punitiva del Estado y no ata\u00f1e al r\u00e9gimen de inhabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, advirti\u00f3 la Corte que la norma demandada persigue fines constitucionalmente importantes relacionados con (i) garantizar los principios de la funci\u00f3n administrativa y la celebraci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de los contratos estatales con contratistas id\u00f3neos, (ii) prevenir la corrupci\u00f3n, (iii) cumplir los compromisos internacionales en materia de transparencia y lucha contra la corrupci\u00f3n y, por \u00faltimo, (iv) implementar los ajustes necesarios para el ingreso de Colombia a la OCDE. Adem\u00e1s de lo anterior, resalt\u00f3 la Corporaci\u00f3n que la inhabilidad surte efectos sin estar supeditada a la terminaci\u00f3n definitiva de los procesos judiciales para evitar contingencias, disrupciones o interrupciones abruptas en la ejecuci\u00f3n de los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la identidad del par\u00e1metro de control de constitucionalidad, las normas constitucionales de referencia son las mismas. Este Tribunal no observa nuevas razones significativas ni nuevos contextos desde la fecha de expedici\u00f3n de la primera sentencia, el 5 de marzo de 2021, que de manera excepcional hagan procedente una revisi\u00f3n de las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse que a pesar de que en la demanda que aqu\u00ed se estudia se hace referencia, adem\u00e1s de los art\u00edculos 2922 y 3123 de la Constituci\u00f3n, a los art\u00edculos 8.124, 8.225 y 2526 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, dichos referentes no var\u00edan la conclusi\u00f3n a la que se lleg\u00f3 en la Sentencia C-053 de 2021. En efecto, si bien estos preceptos son invocados en el concepto de violaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia, no tienen la entidad suficiente para configurar una acusaci\u00f3n diferente. Por tanto, el cargo formulado, a pesar de fundamentarse adicionalmente en las citadas disposiciones de la convenci\u00f3n americana y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, se estructura sobre un \u00fanico reproche de inconstitucionalidad, esto es, el desconocimiento del principio de presunci\u00f3n de inocencia. Este par\u00e1metro tiene identidad con el que fue estudiado en la Sentencia C-053 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso se evidencian los elementos que le permiten a la Corte declarar que respecto de los cargos formulados contra las expresiones demandadas del art\u00edculo 2 de la Ley 2014 de 2019 se configura cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la Sentencia C-053 de 2021, como quiera que existe identidad de objeto, identidad de causa petendi e identidad de par\u00e1metro de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, teniendo en cuenta de que se trata de una norma con texto normativo exactamente igual al que fue estudiado en la Sentencia C-053 de 2021, es decir, formalmente igual, encuentra la Corporaci\u00f3n acreditada la cosa juzgada de tipo formal y habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la mencionada providencia, con la precisi\u00f3n de que si bien en dicha providencia se hizo alusi\u00f3n a la secci\u00f3n j) del del numeral 1 del art\u00edculo\u00a08\u00a0de la Ley 80 de 1993, se trata del literal j) del numeral 1 del art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1993, como lo denomina el art\u00edculo 2 de la Ley 2014 de 201927, disposici\u00f3n demandada en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-053 de 2021 por medio de la cual se declar\u00f3 EXEQUIBLE el inciso segundo de la secci\u00f3n (j)\u00a0del numeral 1 del art\u00edculo\u00a08\u00a0de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y comun\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>-Impedimento aceptado- \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-296 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13801 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2 de la Ley 2014 de 2019, \u201cPor medio de la cual se regulan las sanciones para condenados por corrupci\u00f3n y delitos contra la Administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como la cesi\u00f3n unilateral administrativa del contrato por actos de corrupci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Milton Jos\u00e9 Pereira Blanco y Enrique del R\u00edo Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento la raz\u00f3n que me lleva a aclarar el voto en la Sentencia C-296 de 2021, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n del 9 de septiembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que comparto el sentido y los argumentos de la providencia para estarse a lo resulto en la Sentencia C-053 de 202128, considero necesario reiterar los argumentos que present\u00e9 al aclarar mi voto en dicha providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-296 de 2021 resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2 de la Ley 2014 de 2019. El mencionado art\u00edculo modific\u00f3 el literal j del numeral 1 del art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1993. Al hacerlo, el inciso demandado previ\u00f3 que aquella inhabilidad para la \u201cpersonas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisi\u00f3n de delitos contra la Administraci\u00f3n p\u00fablica, o de cualquiera de los delitos o faltas contempladas por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupci\u00f3n suscritos y ratificados por Colombia, as\u00ed como las personas jur\u00eddicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional\u201d proceder\u00e1 preventivamente, aun cuando est\u00e9 pendiente la decisi\u00f3n sobre la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los accionantes, aquella inhabilidad es una sanci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n requiere una sentencia ejecutoriada y en firme. Admitir lo contrario, como lo hace la norma demandada a trav\u00e9s de una inhabilidad preventiva, vulnera la presunci\u00f3n de inocencia. Tambi\u00e9n, los principios de moralidad administrativa, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de las actividades estatales. En su criterio, la inhabilidad preventiva es irrazonable, desproporcionada e injustificada. En suma, para la demanda, la norma anticipa los efectos restrictivos de una sentencia penal que no ha quedado en firme. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena valor\u00f3 si en ese caso oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en relaci\u00f3n con la Sentencia C-053 de 2021. Determin\u00f3 que, en efecto, aquella se configur\u00f3 en la modalidad de cosa juzgada formal. Lo anterior, puesto que \u201cse trata de una norma con texto normativo exactamente igual al que fue estudiado en la Sentencia C-053 de 2021, es decir, formalmente igual\u201d. Por lo tanto, la Sala declar\u00f3 estarse a lo resuelto en la mencionada providencia, que declar\u00f3 exequible el contenido normativo acusado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la decisi\u00f3n de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-053 de 2021, esta aclaraci\u00f3n de voto tiene el prop\u00f3sito de rememorar los planteamientos que me llevaron a justificar mi voto respecto de aquella providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala sostuvo que la inhabilidad prevista por la norma acusada tiene \u201ccar\u00e1cter no sancionatorio\u201d, motivo por el cual no se aplica como consecuencia de una sentencia condenatoria en firme. A ra\u00edz de su naturaleza preventiva, act\u00faa como \u201crequisito habilitante negativo\u201d y temporal. Su finalidad, destac\u00f3 la providencia, es impedir que las personas judicialmente declaradas responsables de delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, o de aquellas faltas contempladas en la Ley 1474 de 2011 o en convenciones o tratados de lucha contra la corrupci\u00f3n, o por soborno transnacional (en el caso de las personas jur\u00eddicas), participen en licitaciones o celebren contratos con el Estado. Esto con una finalidad leg\u00edtima y constitucionalmente importante: contener \u201criesgos para la \u00f3ptima gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y la correcta destinaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, as\u00ed como para la eficaz ejecuci\u00f3n de los contratos suscritos con el Estado. Estos riesgos se entienden configurados, en el contexto normativo de la inhabilidad, con fundamento en la sentencia condenatoria cuya impugnaci\u00f3n est\u00e1 irresoluta\u201d. Su objetivo final es prevenir la corrupci\u00f3n. De esta suerte, la posici\u00f3n mayoritaria precis\u00f3 que la inhabilidad cuestionada no lesionaba el principio de presunci\u00f3n de inocencia. Por ese motivo declar\u00f3 su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acompa\u00f1\u00e9 aquella decisi\u00f3n, pero aclar\u00e9 mi voto en relaci\u00f3n con algunos fundamentos particulares, que paso a recordar en forma sucinta:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia del Legislador en materia de inhabilidades de origen constitucional no era objeto de debate. Esta materia, analizada desde del fundamento jur\u00eddico 35 de la Sentencia C-053 de 2021, se concentr\u00f3 en la competencia del Legislador para establecer inhabilidades. Al hacerlo, precis\u00f3 que las inhabilidades contenidas en el texto superior pueden ser establecidas o ampliadas por el Legislador, por disposici\u00f3n expresa del Constituyente o a trav\u00e9s de la cl\u00e1usula general de regulaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales razonamientos son ajenos a la materia de debate. Esta se encontraba circunscrita a una inhabilidad de origen legal y no constitucional. En tal sentido, se trataba de obiter dictum innecesarias. Pero, adem\u00e1s, entorno a aquellas la sentencia obvi\u00f3 que las inhabilidades constitucionales especiales para ciertos cargos no pueden ser ampliadas o modificadas por el Legislador, pese a lo cual deben interactuar con el r\u00e9gimen general de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, contemplado en los art\u00edculos 123 y 150 superiores, en un sistema de inhabilidades complejo como es el establecido en el ordenamiento jur\u00eddico actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Analiz\u00f3 de manera inexacta el principio de presunci\u00f3n de inocencia. En este aspecto, recalqu\u00e9 en su oportunidad que la Sentencia C-053 de 2021 abord\u00f3 asuntos extra\u00f1os al objeto de an\u00e1lisis constitucional, e incluy\u00f3 consideraciones que resultan confusas e inexactas. Precisar\u00e9 en forma sucinta los argumentos que present\u00e9 al respecto: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para definir el asunto, la providencia se aproxim\u00f3 al principio de presunci\u00f3n de inocencia entre particulares (sin puntualizar la l\u00ednea jurisprudencial en esa materia). No obstante, el cargo no abarcaba esta tem\u00e1tica, pues se limitaba a su supuesta inobservancia en una medida relativa al acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. A partir de lo anterior, la decisi\u00f3n inadvirti\u00f3 que dicho principio, por regla general, ha sido entendido en el marco del debido proceso y constituye un l\u00edmite al poder punitivo del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al respecto, para abordar el principio de presunci\u00f3n de inocencia entre particulares, la decisi\u00f3n recurri\u00f3 a fuentes29 que lo abordan solo en relaciones con las autoridades p\u00fablicas. De tal suerte, la decisi\u00f3n confundi\u00f3 la esfera p\u00fablica y la privada, y la efectividad horizontal de los derechos fundamentales, en sus dimensiones sustancial y procesal. Trastoc\u00f3 las diferencias del an\u00e1lisis de las relaciones entre particulares, y el estudio de la actuaci\u00f3n estatal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En vista de lo anterior, la aproximaci\u00f3n conceptual de la postura mayoritaria sobre la aplicabilidad de la presunci\u00f3n de inocencia entre particulares carece de fundamento jurisprudencial y desconoce el ejercicio de ponderaci\u00f3n de la eficacia horizontal de las garant\u00edas superiores, es decir, entre particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ahora bien, respecto de la carga de la prueba y la presunci\u00f3n de inocencia, nuevamente, la decisi\u00f3n abord\u00f3 un tema ajeno al debate. A mi juicio, no debi\u00f3 analizar el ejercicio del poder punitivo y probatorio del Estado, porque el examen se refer\u00eda a una inhabilidad sin naturaleza sancionatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adicionalmente, incurri\u00f3 en una falacia por generalizaci\u00f3n, en tanto no consider\u00f3 los matices probatorios del principio en cuesti\u00f3n en el marco del debido proceso en reg\u00edmenes sancionatorios diferentes al penal. En esa medida, inobserv\u00f3 la jurisprudencia sobre ese aspecto puntual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No comparto aquel planteamiento seg\u00fan el cual la lucha contra la corrupci\u00f3n y la tutela del patrimonio p\u00fablico justifican flexibilizar o modular la presunci\u00f3n de inocencia. Present\u00e9 dos fundamentos para apartarme de esa concepci\u00f3n. El primero es que la providencia indic\u00f3 que el Legislador ten\u00eda prohibido flexibilizar el principio de presunci\u00f3n de inocencia a partir de la variaci\u00f3n de la carga probatoria que tiene el Estado en materia sancionatoria. Aproximaci\u00f3n que afecta el alcance, el contenido y la aplicaci\u00f3n de la mencionada garant\u00eda, como las competencias legislativas para su regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo, es que se trata de un planteamiento ambiguo que genera confusi\u00f3n. Incluso, admitir\u00eda flexibilizar ese postulado en materia de responsabilidad penal, cuando se afecta el patrimonio o moralidad p\u00fablica, con lo que estoy en completo desacuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis de constitucionalidad de la medida tuvo imprecisiones metodol\u00f3gicas. Est\u00e1n asociadas, en primer lugar, al contenido, alcance y la naturaleza de la inhabilidad examinada, porque relacion\u00f3 sus efectos a la inexistencia de una decisi\u00f3n sancionatoria en firme. Para la providencia, la inhabilidad cuestionada es una del tipo de requisito, sin naturaleza de sanci\u00f3n penal. La postura mayoritaria lleg\u00f3 a esa conclusi\u00f3n por considerar que la ausencia de fallo sancionatorio en firme le adjudicaba ese car\u00e1cter a la inhabilidad. Por el contrario, considero que se trata de una inhabilidad requisito que no surge del ejercicio del derecho punitivo del Estado y no depende de una providencia ejecutoriada. A mi juicio, la existencia de una pena en firme es irrelevante en relaci\u00f3n con esta inhabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las imprecisiones metodol\u00f3gicas se presentan por la indefinici\u00f3n del juicio de proporcionalidad utilizado y la aplicaci\u00f3n inexacta de los presupuestos del test. Esto, porque la providencia no aclar\u00f3: (i) si acud\u00eda a un juicio integrado de proporcionalidad y los presupuestos derivados de su intensidad; tampoco, (ii) el test de proporcionalidad y la intensidad utilizada. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 indistintamente los principios de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, con el fin de recordar los argumentos que me llevaron a separarme de algunas de las consideraciones de la providencia en la que ahora se est\u00e1 a lo resuelto, presento esta aclaraci\u00f3n de voto respecto de la Sentencia C-296 de 2021, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan consta en el expediente, esta demanda de inconstitucionalidad se acumul\u00f3 con la radicada bajo el n\u00famero D-13800. El 1 de septiembre de 2020 se profiri\u00f3 auto de inadmisi\u00f3n de las dos demandas. El 4 de septiembre de 2020 Milton Jos\u00e9 Pereira Blanco y Enrique del R\u00edo Gonz\u00e1lez, demandantes en el expediente D-13801, presentaron escrito de correcci\u00f3n con el objetivo de subsanar la demanda presentada, y el 7 de septiembre de 2020 Charles Figueroa Lopera, demandante en el expediente D-13800, present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n de su demanda. El 22 de septiembre de 2020 el Magistrado sustanciador profiri\u00f3 auto de rechazo de las demandas acumuladas. Contra ese auto los ciudadanos del R\u00edo Gonz\u00e1lez y Pereira Blanco presentaron recurso de s\u00faplica el 28 de septiembre de 2020. Mediante Auto 372 de 15 de octubre de 2020 se resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica y se decidi\u00f3 confirmar el rechazo de la demanda del expediente D-13800, desacumular el expediente D-13801 y admitir esa demanda respecto del cargo \u00fanico por desconocimiento del principio de presunci\u00f3n de inocencia y, en particular de los art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 8.1, 8.2 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Recibido nuevamente el expediente D-13801 por el despacho, el 26 de noviembre de 2020 se profiri\u00f3 auto de admisi\u00f3n de la demanda, se dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, se dispuso la fijaci\u00f3n en lista por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda y se invit\u00f3 al Contralor General de la Rep\u00fablica; al Defensor del Pueblo; al Auditor General de la Rep\u00fablica; al Fiscal General de la Naci\u00f3n; al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica; a la Secretar\u00eda de Transparencia de la Presidencia de la Rep\u00fablica; al director de la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica -Colombia Compra Eficiente; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia; a la Academia Colombiana de Abogac\u00eda; a la Comisi\u00f3n Nacional del Control Fiscal P\u00fablico de Colombia \u2013CONFISCOL\u2013; a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, Externado de Colombia, Andes, Libre \u2013Sede Bogot\u00e1, El Bosque y Javeriana para que presentaran su concepto t\u00e9cnico respecto del cargo expuesto en la demanda, en particular, respecto a la presunta vulneraci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia y los dem\u00e1s asuntos que consideraran relevantes para estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante el cual se regula el \u201cr\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d, conforme a las disposiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cPor medio de la cual se regulan las sanciones para condenados por corrupci\u00f3n y delitos contra la Administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como la cesi\u00f3n unilateral administrativa del contrato por actos de corrupci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Diario Oficial No. 51.182 de 30 de diciembre 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Representado por Francisco Bernate Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Art\u00edculo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Visible en la p\u00e1gina 8 de su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. art\u00edculos 242.1 de la Constituci\u00f3n y 7 del Decreto Ley 2067 de 1991. En cuanto a la naturaleza de las intervenciones ciudadanas, ver las sentencias C-194 de 2013 y C-1155 de 2005 y los autos A-243 de 2001 y A-251 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Por intermedio de su representante Francisco Bernate Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencias C-289 de 2012 y C-342 de 2017, citadas por el ciudadano en su escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia C-035 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, ver la Sentencia C-355 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia C-744 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00cdbem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda del expediente D-13720. \u00a0<\/p>\n<p>19 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Escrito correcci\u00f3n de la demanda del expediente D-13801, p\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Escrito demanda, Expediente D-13720, p\u00e1ginas 10 y 11. \u201cLa disposici\u00f3n acusada, desconoce el derecho fundamental constitucional a la presunci\u00f3n de inocencia y a la impugnaci\u00f3n, establecidos en el art\u00edculo 29 y 31 de la Constituci\u00f3n. || La jurisprudencia constitucional, con el paso de los a\u00f1os, ha decantado las caracter\u00edsticas esenciales del derecho fundamental al debido proceso. En sentencia de unificaci\u00f3n, ha sostenido que tal derecho se entiende como &#8220;la oportunidad reconocida a toda persona, en el \u00e1mbito de cualquier proceso o actuaci\u00f3n judicial o administrativa, de ser o\u00edda, hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables&#8221;. Tal derecho, siendo de aplicaci\u00f3n general y universal &#8220;constituye un presupuesto para la realizaci\u00f3n de la justicia como valor superior del ordenamiento jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 29. El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. || Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. || En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. || Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. || Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 31. Toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. || El superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 8.1. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 8.2. \u201c2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 25. Protecci\u00f3n Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. || 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cPor medio de la cual se regulan las sanciones para condenados por corrupci\u00f3n y delitos contra la Administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como la cesi\u00f3n unilateral administrativa del contrato por actos de corrupci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Concretamente se trata de la Sentencia C-289 de 2012 y la Observaci\u00f3n General N\u00famero 13 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-296\/21 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2014 DE 2019-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-053 de 2021 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Finalidad \u00a0 (\u2026) la figura de la cosa juzgada impide que las autoridades puedan reproducir el contenido de las normas que fueron declaradas inexequibles por su contenido material. 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