{"id":27845,"date":"2024-07-02T21:47:32","date_gmt":"2024-07-02T21:47:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-300-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:32","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:32","slug":"c-300-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-300-21\/","title":{"rendered":"C-300-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ZONAS DE P\u00c1RAMO-Medidas sobre actividades agropecuarias de bajo impacto buscan proteger los derechos de la poblaci\u00f3n campesina \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la medida acusada es efectivamente conducente para garantizar los derechos fundamentales al territorio, la seguridad alimentaria y la supervivencia cultural de las comunidades campesinas paramunas en tanto les permite seguir habitando su territorio, y explotando la tierra para obtener de esta el alimento y los productos necesarios para seguir involucrados en el ciclo econ\u00f3mico local. \u00a0Para la Corte, la autorizaci\u00f3n para la continuidad de actividades agropecuarias de bajo impacto, prevista en el art\u00edculo 10 de la Ley 1930 de 2018, comprende deberes a cargo del Estado, la sociedad civil y la comunidad acad\u00e9mica y cient\u00edfica para realizar inversi\u00f3n p\u00fablica, acompa\u00f1amiento institucional y transferencias de ciencia tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n hacia las comunidades campesinas a quienes cobija, a fin de que estas puedan adaptar sus formas de producci\u00f3n agropecuaria de bajo impacto de forma que incorporen \u201cbuenas pr\u00e1cticas que cumplen con los est\u00e1ndares ambientales y en defensa de los p\u00e1ramos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE P\u00c1RAMO-L\u00edmites y condiciones a actividades agropecuarias de bajo impacto garantizan el mandato de protecci\u00f3n ambiental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE P\u00c1RAMO-Prohibici\u00f3n general de realizar actividades agropecuarias sin excepci\u00f3n es una medida regresiva \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCI\u00d3N DEL MEDIO AMBIENTE-Contenido y alcance\/MEDIO AMBIENTE-Consagraci\u00f3n como principio y como derecho \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n ambiental, en su dimensi\u00f3n de principio, implica la obligaci\u00f3n estatal de conservar y proteger el medio ambiente y procurar que el desarrollo econ\u00f3mico y social sea compatible con la salvaguarda de las riquezas naturales de la Naci\u00f3n. Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el aprovechamiento de los recursos naturales debe hacerse en condiciones de desarrollo sostenible y debe garantizar su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES-Protecci\u00f3n internacional \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE-Deberes primordiales del Estado \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha concluido que el Estado colombiano tiene cuatro deberes primordiales respecto del medio ambiente: (i) El deber de prevenir los da\u00f1os ambientales que el art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n establece en t\u00e9rminos de evitar factores de deterioro ambiental (art\u00edculo 80.2). Este deber tambi\u00e9n se expresa en el fomento a la educaci\u00f3n ambiental (art\u00edculos 67 y 79) y la garant\u00eda de participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente (art\u00edculo 79). (ii) El deber de mitigar los da\u00f1os ambientales, que se manifiesta en el control a los factores de deterioro ambiental (art\u00edculo 80.2) y la intervenci\u00f3n en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales y en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, con el fin de racionalizar la econom\u00eda en aras de mejorar la calidad de vida de los habitantes y lograr los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano (art\u00edculo 334). \u00a0(iii) El deber de indemnizar o reparar los da\u00f1os ambientales, que halla su fundamento: (a) en el principio general de responsabilidad del Estado (art\u00edculo 90), (b) la facultad que la Constituci\u00f3n reconoce a la ley para definir casos de responsabilidad civil objetiva por los da\u00f1os ocasionados a los derechos colectivos (art\u00edculo 88), y (c) el deber estatal de exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados al ambiente (art\u00edculo 80.2). Por \u00faltimo, (iv) el deber de punici\u00f3n por los da\u00f1os ambientales que demanda del Estado la imposici\u00f3n de sanciones de acuerdo con la ley. Esta atribuci\u00f3n, como manifestaci\u00f3n del ius puniendi, admite su ejercicio tanto por la v\u00eda del derecho administrativo sancionador (lo que incluye el derecho contravencional y el derecho correccional), como a trav\u00e9s del derecho punitivo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el principio de precauci\u00f3n no equivale a una presunci\u00f3n iuris tantum de que la actividad es da\u00f1ina y, por lo tanto, debe prohibirse. Por el contrario, la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n exige considerar, por lo menos, los siguientes factores: (i) la existencia de un riesgo; (ii) el grado de certeza al respecto y la confiabilidad de la evidencia cient\u00edfica asociada; (iii) su magnitud; (iv) la respuesta regulatoria ya adoptada por las autoridades; y, (v) el cumplimiento de las regulaciones existentes y otras consideraciones de relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PREVENCION EN EL DERECHO AMBIENTAL-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el principio de prevenci\u00f3n en materia ambiental obedece al mismo prop\u00f3sito que persigue el principio de precauci\u00f3n, esto es, conferir al Estado deberes para actuar previamente ante afectaciones, da\u00f1os o riesgos que comprometan el ambiente y los derechos que se relacionen con su goce. La diferencia entre estos dos principios radica en que el principio de prevenci\u00f3n aplica en aquellos eventos los que\u00a0es posible conocer con certeza las consecuencias derivadas de los proyectos, obras o intervenciones\u00a0que afectar\u00e1n el ambiente. En estos casos, el deber del Estado consiste en\u00a0reducir esas repercusiones o evitarlas, mediante el uso de mecanismos como la evaluaci\u00f3n del impacto ambiental o el tr\u00e1mite y expedici\u00f3n de autorizaciones previas,\u00a0\u201ccuyo presupuesto es la posibilidad de conocer con antelaci\u00f3n el da\u00f1o ambiental y de obrar, de conformidad con ese conocimiento anticipado, a favor del medio ambiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el principio de sostenibilidad establece que dentro del ordenamiento debe primar la viabilidad ecol\u00f3gica, lo cual implica que el desarrollo de los sistemas econ\u00f3micos y sociales est\u00e1n limitados por el deterioro y la capacidad de regeneraci\u00f3n de los ecosistemas en donde se apoyan. \u201cEsa sustentabilidad tiene la obligaci\u00f3n de respetar los l\u00edmites de absorci\u00f3n y de regeneraci\u00f3n del ambiente, de modo que no se comprometa su disfrute para las generaciones futuras y para otras especies vivas no humanas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD EN MATERIA AMBIENTAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD DE DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Juicio de proporcionalidad en sentido estricto \u00a0<\/p>\n<p>BIODIVERSIDAD EN EL ECOSISTEMA DE PARAMO-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>PARAMO COMO REGULADOR DEL CICLO HIDRICO-Calidad, disponibilidad y accesibilidad del recurso agua \u00a0<\/p>\n<p>Los p\u00e1ramos pueden recoger y almacenar en los subsuelos agua que proviene de las lluvias, las nieblas o de suelos hum\u00edferos, para luego liberarla gradualmente y permitir la formaci\u00f3n de lagunas, quebradas y r\u00edos. Es por esto que una de sus mayores virtudes es la de regular el agua y as\u00ed permitir la formaci\u00f3n de cuerpos de agua para el uso humano, siendo \u201cverdaderas f\u00e1bricas de agua.\u201d Adicionalmente, por su forma \u00fanica de recolecci\u00f3n de agua y filtrado en los subsuelos, el agua que se produce es m\u00e1s potable y el proceso de absorci\u00f3n y filtraci\u00f3n evita la erosi\u00f3n del suelo, de manera que, adem\u00e1s, son protectores de inundaciones y de fen\u00f3menos clim\u00e1ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE PARAMO-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE P\u00c1RAMO-Deber de protecci\u00f3n para la mitigaci\u00f3n del cambio clim\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE P\u00c1RAMO-Importancia para la protecci\u00f3n de las riquezas naturales de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE PARAMO-Protecci\u00f3n especial por parte del Estado ante vulnerabilidad, fragilidad y capacidad de recuperaci\u00f3n del ecosistema de p\u00e1ramo \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE-Conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n desde una perspectiva de derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACI\u00d3N LEGISLATIVA EN RELACI\u00d3N CON LAS ZONAS DE P\u00c1RAMO-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de configuraci\u00f3n del legislador en relaci\u00f3n con los ecosistemas de p\u00e1ramos est\u00e1 altamente restringida, en tanto son indispensables para la disponibilidad del agua, la mitigaci\u00f3n del cambio clim\u00e1tico y la conservaci\u00f3n de las riquezas naturales de la Naci\u00f3n. Por lo tanto, los planes y pol\u00edticas relacionadas con los p\u00e1ramos no pueden estar orientados por un modelo de desarrollo sostenible, pues la Constituci\u00f3n limita la acci\u00f3n Estatal a su protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n. As\u00ed, para controlar la validez de las medidas legislativas que involucren los ecosistemas de p\u00e1ramos, el juez constitucional debe aplicar prioritariamente los principios de precauci\u00f3n y no regresividad en materia de protecci\u00f3n ambiental, as\u00ed como el principio de prevenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION CAMPESINA-Especial condici\u00f3n de vulnerabilidad por razones sociales, econ\u00f3micas y culturales \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de los campesinos como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional ha permitido concluir que el art\u00edculo 64 constituye:\u00a0(i)\u00a0un t\u00edtulo para que el Estado intervenga a fin de fortalecer el acceso a la propiedad de los trabajadores agrarios mediante la adjudicaci\u00f3n de inmuebles bald\u00edos y la limitaci\u00f3n a la enajenaci\u00f3n de aquellos ya adjudicados;\u00a0(ii)\u00a0una norma program\u00e1tica que requiere la implementaci\u00f3n de medidas legislativas para su realizaci\u00f3n;\u00a0(iii)\u00a0un deber constitucional especial cuyo prop\u00f3sito consiste en favorecer, atendiendo sus especiales condiciones, a un grupo en situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n;\u00a0(iv)\u00a0un mandato que puede ser desarrollado mediante diversos mecanismos; y,\u00a0(v)\u00a0un derecho constitucional de los trabajadores agrarios de acceder a la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TERRITORIO DE POBLACION CAMPESINA-Naturaleza iusfundamental \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION CAMPESINA Y LA TIERRA-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA ALIMENTACION ADECUADA Y A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Sentido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA AMBIENTAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE NO REGRESIVIDAD EN MATERIA AMBIENTAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-300\/21 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-12973.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3 del art\u00edculo 10 de la Ley 1930 de 2018, \u201cpor medio de la cual se dictan disposiciones para la gesti\u00f3n integral de los p\u00e1ramos en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Francisco Javier Lara Sabogal \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>ADMISI\u00d3N DE LA DEMANDA Y ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Francisco Javier Lara Sabogal present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3 del art\u00edculo 10 de la Ley 1930 de 2018, \u201cpor medio de la cual se dictan disposiciones para la gesti\u00f3n integral de los p\u00e1ramos en Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 13 de noviembre de 2018, se admiti\u00f3 la demanda, se orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera se dispuso comunicar el inicio de este proceso de constitucionalidad al Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), a la Asociaci\u00f3n de Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales (ASOCARS), a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y al Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander Von Humboldt. Adem\u00e1s, se dispuso informar a la Asociaci\u00f3n Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA), a la Asociaci\u00f3n de Municipios del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n (ASOMUSANTURBAN), al Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA), al Grupo de Investigaci\u00f3n en Derechos Colectivos y Ambientales de la Universidad Nacional de Colombia (GIDCA), a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), a la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes (FENALCO), a la Federaci\u00f3n Colombiana de Ganaderos (FEDEGAN), a la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC), y a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado, Sergio Arboleda, Sabana, Eafit de Medell\u00edn, del Valle y Nari\u00f1o para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran en el presente proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo auto se decretaron varias pruebas conducentes a conocer los antecedentes legislativos de la disposici\u00f3n cuestionada, as\u00ed como su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y efectos1. Acopiado el material probatorio, mediante Auto del 15 de febrero de 2019 se orden\u00f3 continuar el tr\u00e1mite de fijaci\u00f3n en lista, y traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, como lo dispone el art\u00edculo 63 del Acuerdo 02 de 20152.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por solicitud de varios de los intervinientes, mediante Auto 404 de 2019, la Sala Plena autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica, y la remisi\u00f3n de nuevos escritos por los intervinientes en esa diligencia. Asimismo, dispuso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en tanto se adelantaban estas dos actuaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La audiencia se realiz\u00f3 en Sala Plena de la Corte el 6 de noviembre de 2019, con la participaci\u00f3n de representantes del Gobierno, autoridades ambientales, expertos, comunidades \u00e9tnicas y campesinas y en ella se concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para que los participantes aportaran los documentos de sus intervenciones y resolvieran las preguntas que les formul\u00f3 la Sala Plena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que el t\u00e9rmino concedido para recibir las intervenciones venci\u00f3 sin que todos los participantes hubiesen radicado sus oficios, mediante Auto del 22 de noviembre de 2019, se ampli\u00f3 el plazo de radicaci\u00f3n de escritos y se aclar\u00f3 que la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el Auto 404 de 2019, se extender\u00eda hasta tanto se recibiera la totalidad de los escritos por parte de los intervinientes, y estos fueran analizados y valorados en conjunto con las pruebas practicadas en el expediente. As\u00ed mismo, se dispuso que el levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos se ordenar\u00eda mediante un auto de tr\u00e1mite que profiriera el Magistrado sustanciador3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 17 de noviembre de 2020, se orden\u00f3 oficiar al Director del DANE para que remitiera al proceso la informaci\u00f3n relativa al censo de habitantes tradicionales de los p\u00e1ramos, en virtud de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 12 de la Ley 1930 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio del 23 de noviembre de 2020, el Director del DANE remiti\u00f3 la informaci\u00f3n correspondiente al Censo Nacional de Poblaci\u00f3n y Vivienda de 2018 que coincide con las \u00e1reas de p\u00e1ramo delimitadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que seguir\u00edan adelantando labores conjuntas con los Ministerios de Ambiente y Agricultura para revisar y retroalimentar la informaci\u00f3n obtenida en el CNPV 2018 para los fines previstos en la Ley 1930 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe \u00edntegramente el texto del art\u00edculo 10 de la Ley 1930, en el cual se destaca y subraya el inciso tercero demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1930 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se dictan disposiciones para la gesti\u00f3n integral de los p\u00e1ramos en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreta \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. De las actividades agropecuarias y mineras. Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y Energ\u00eda y sus entidades adscritas o vinculadas y las entidades territoriales, en coordinaci\u00f3n con las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, y bajo las directrices del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, concurrir\u00e1n para dise\u00f1ar, capacitar y poner en marcha programas de sustituci\u00f3n y reconversi\u00f3n de las actividades agropecuarias de alto impacto y peque\u00f1os mineros tradicionales que se ven\u00edan desarrollando con anterioridad al 16 de junio de 2011 previa definici\u00f3n y que se encuentren al interior del \u00e1rea de p\u00e1ramo delimitada, con el fin de garantizar la conservaci\u00f3n de los p\u00e1ramos y el suministro de servicios ecosist\u00e9micos. \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de estas acciones se deber\u00e1 brindar a las comunidades el tiempo y los medios para que estas puedan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n, para lo cual se deber\u00e1n tener en cuenta los resultados de la caracterizaci\u00f3n de los habitantes del p\u00e1ramo para lograr una transici\u00f3n gradual y diferenciada por tipo de actor. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 permitirse la continuaci\u00f3n de las actividades agropecuarias de bajo impacto que se vienen desarrollando en las zonas de p\u00e1ramo delimitados, haciendo uso de las buenas pr\u00e1cticas que cumplen con los est\u00e1ndares ambientales y en defensa de los p\u00e1ramos. \u00a0<\/p>\n<p>Las actividades agr\u00edcolas de bajo impacto y ambientalmente sostenibles se deber\u00e1n ce\u00f1ir a los lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A efectos de dar cumplimiento a estas disposiciones se deber\u00e1n involucrar los actores p\u00fablicos y privados que se estimen pertinentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante alega que la disposici\u00f3n demandada vulnera los art\u00edculos 79, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que prev\u00e9n, en su orden: (i) el derecho a gozar de un ambiente sano, (ii) el deber estatal de limitar la libertad econ\u00f3mica para proteger el ambiente y, (iii) la preservaci\u00f3n del ambiente sano como objetivo de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. A su juicio, es inconstitucional que en los ecosistemas de p\u00e1ramo se permitan actividades agropecuarias de cualquier naturaleza dado que \u00e9stas pueden tener efectos negativos irreversibles en las coberturas vegetales y la conformaci\u00f3n fisicoqu\u00edmica y geomorfol\u00f3gica del suelo y el subsuelo.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, el accionante sostiene que la norma demandada: (i) vulnera el derecho al ambiente sano; (ii) viola el principio de no regresi\u00f3n en materia ambiental; (iii) vulnera el derecho al agua en sus componentes de disponibilidad y cantidad; y, (iv) es una medida desproporcionada en tanto los derechos al trabajo y la seguridad alimentaria de las comunidades campesinas pueden ser protegidos mediante esquemas de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica que no lesionen los ecosistemas de p\u00e1ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el derecho a un ambiente sano, el accionante refiere las razones que motivaron su consagraci\u00f3n expresa en la Constituci\u00f3n, y relaciona diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional que han reconocido al ambiente la calidad de bien jur\u00eddico aut\u00f3nomo constitucionalmente protegido. A su juicio, esta postura se opone a aquella seg\u00fan la cual la conservaci\u00f3n del ambiente tiene relevancia constitucional \u00fanicamente como condici\u00f3n para la supervivencia humana y el desarrollo econ\u00f3mico. As\u00ed, ante un eventual conflicto de derechos, la protecci\u00f3n del ambiente debe primar sobre otros bienes jur\u00eddicamente protegidos como la seguridad alimentaria y el trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante resalta que los p\u00e1ramos: (a) mitigan el cambio clim\u00e1tico, en tanto capturan el carbono a una tasa considerablemente superior a la de cualquier otro ecosistema; y, (b) son en s\u00ed mismos ecosistemas de una singular riqueza natural y bi\u00f3tica, que cuentan con variedad de especies de flora y fauna de inmenso valor, que constituyen un factor indispensable para el equilibrio ecosist\u00e9mico, el manejo de la biodiversidad y el patrimonio natural del pa\u00eds. No obstante, su capacidad de recuperaci\u00f3n o restauraci\u00f3n es pr\u00e1cticamente nula una vez intervenidos, de manera que, cualquier actividad humana en zonas de p\u00e1ramos, genera un riesgo grave para la preservaci\u00f3n de estos ecosistemas y, por correlato, para el goce del derecho a un ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el ciudadano se\u00f1ala que, aunque la Corte Constitucional ha reconocido la importancia de los ecosistemas de p\u00e1ramo para la regulaci\u00f3n del ciclo h\u00eddrico, la disposici\u00f3n demandada habilita usos incompatibles con este ecosistema y genera un riesgo en la disponibilidad y continuidad de los servicios ambientales de los que depende el derecho fundamental al agua.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el accionante reconoce que el fin de la norma demandada es garantizar los derechos al trabajo y a la seguridad alimentaria de los habitantes de los p\u00e1ramos, pero ello genera una tensi\u00f3n con los derechos al ambiente sano y al agua. Sin embargo, dice, la habilitaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de actividades agropecuarias de bajo impacto en zona de p\u00e1ramos no es necesaria ni proporcionada por cuanto \u201c(i) pueden promoverse otro tipo de espacios dentro de la frontera agr\u00edcola (\u2026), que gener[en] un desarrollo econ\u00f3mico y que sean menos lesivas de los p\u00e1ramos, y[,] adem\u00e1s, [porque la] habilitaci\u00f3n a los habitantes ancestrales, (ii) tendr\u00eda costos ambientales grav\u00edsimos, como es el caso de la afectaci\u00f3n del derecho al agua.\u201d7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SIGLAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adelante, la Sala utilizar\u00e1 las siguientes siglas para referirse a los intervinientes en este proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sigla \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad DEJUSTICIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEJUSTICIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAJR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conferencia Nacional de Organizaci\u00f3n Afrocolombianas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CNOA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORPOBOYAC\u00c1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Tolima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTOLIMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dignidad Agropecuaria Colombiana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dignidad Agropecuaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FEDEMUNICIPIOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo de Investigaci\u00f3n en Derechos Colectivos y Ambientales de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GIDCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IAVH \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MADR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MADS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PGN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sociedad de Agricultores de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte recibi\u00f3 19 escritos de intervenci\u00f3n en el presente proceso: En uno se coadyuva la demanda y se solicita la declaratoria de inexequibilidad del aparte acusado; en 16 se solicita la exequibilidad de la norma acusada; y, en 2 se pide declarar su exequibilidad condicionada. Los intervinientes y sus solicitudes se sintetizan en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones escritas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto y alcance de la \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n ciudadana8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se desconoce el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, y la obligaci\u00f3n de salvaguardar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El derecho al ambiente sano no tiene car\u00e1cter absoluto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los seres humanos hacen parte del ecosistema de p\u00e1ramos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La prohibici\u00f3n de actividades agropecuarias de bajo impacto desconoce la realidad ambiental, social, cultural y econ\u00f3mica de los p\u00e1ramos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-La norma legal demandada propende por la armonizaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos involucrados (la protecci\u00f3n del ambiente sano, por un lado, y las subsistencia y seguridad alimentaria de sus pobladores, por el otro), a trav\u00e9s de las nociones de desarrollo sostenible y gobernanza participativa ambiental. Adem\u00e1s, permite el desarrollo de las actividades agropecuarias de bajo impacto sobre est\u00e1ndares ambientales y en defensa de los p\u00e1ramos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; El precepto acusado no promueve el desarrollo de nuevas actividades agropecuarias en los p\u00e1ramos sino que permite la continuidad de las que ya se ven\u00edan realizando. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible10 (MADS) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural12 (MADR) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Alexander Von Humboldt13 (IAVH) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC)14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios16 (FEDEMUNICIPIOS) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo17 (CAJAR) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo de Investigaci\u00f3n en Derechos Colectivos y Ambientales (GIDCA) de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Derecho de la Universidad Libre19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El amparo y la conservaci\u00f3n de los p\u00e1ramos debe conciliarse con el deber estatal de especial protecci\u00f3n hacia las familias campesinas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA)23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El precepto demandado debe entenderse como una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n general de actividades agropecuarias, mineras y de hidrocarburos en los p\u00e1ramos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los argumentos y las solicitudes de cada intervenci\u00f3n ser\u00e1n incorporados al juicio de constitucionalidad seg\u00fan corresponda. No obstante, a continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1n brevemente, en tres ac\u00e1pites separados, las razones que se esgrimen para (i) acompa\u00f1ar la demanda, (ii) solicitar la declaratoria de exequibilidad y (iii) justificar la existencia de un fallo de alcance modulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones que solicitan la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los ciudadanos que acompa\u00f1an la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad,25 la disposici\u00f3n acusada, adem\u00e1s de violar los art\u00edculos 79, 333 y 334, contradice el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente consagrado en el art\u00edculo 8 de la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n, desconoce la obligaci\u00f3n de salvaguardar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica prevista en el Convenio sobre Diversidad Biol\u00f3gica, que consagra y desarrolla el compromiso de conservaci\u00f3n in situ.26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los intervinientes, la disposici\u00f3n pone en riesgo el p\u00e1ramo en tanto ecosistema productor de agua como \u201cl\u00edquido esencial para el desarrollo de la vida humana y de los [otros] seres vivos que habitan [el planeta].\u201d27 As\u00ed mismo, genera impactos negativos para animales y vegetales que hacen parte de la diversidad de los p\u00e1ramos, tales como el oso andino, el c\u00f3ndor y el puma, los cuales tienen que mantenerse \u201c(&#8230;) en unas condiciones espec\u00edficas, [con] la menor intervenci\u00f3n humana y en un ambiente que permita su desarrollo y reproducci\u00f3n.\u201d28 Resaltan la fragilidad del ecosistema de p\u00e1ramo y la irreversibilidad de los da\u00f1os que produce la intervenci\u00f3n humana en ellos. Para el efecto, citan el caso de la degradaci\u00f3n del p\u00e1ramo El Granizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se\u00f1alan que el legislador no puede retroceder frente a las prohibiciones que con anterioridad estaban vigentes, para reducir la funcionalidad de los p\u00e1ramos y afectar el h\u00e1bitat de especies \u00fanicas en el mundo. Indican, tambi\u00e9n, que la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad permite limitar las actividades productivas en las zonas de p\u00e1ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones que solicitan la expedici\u00f3n de un fallo de exequibilidad puro y simple29 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre las distintas intervenciones que solicitaron a la Corte una declaratoria de exequibilidad del precepto demandado, cabe resaltar concretamente los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. (i) El mandato constitucional de protecci\u00f3n del ambiente, en particular de los p\u00e1ramos, debe ser entendido en armon\u00eda con la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ordena respecto de las comunidades campesinas. La norma demandada busca concordar ambos objetivos, pues permite a los habitantes tradicionales del p\u00e1ramo continuar el desarrollo de actividades agropecuarias de bajo impacto,30 siempre que lo hagan en cumplimiento de buenas pr\u00e1cticas guiadas por est\u00e1ndares ambientales y act\u00faen en defensa de los p\u00e1ramos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) El inciso tercero del art\u00edculo 10 de la Ley 1930 de 2018 salvaguarda las actividades agropecuarias que proveen alimento y garantizan el m\u00ednimo vital de las comunidades paramunas y tal autorizaci\u00f3n no afecta o desconoce la protecci\u00f3n del medio ambiente ya que condiciona las pr\u00e1cticas permitidas a condiciones de protecci\u00f3n ambiental. Adem\u00e1s, el inciso siguiente del mismo art\u00edculo sujeta el desarrollo de actividades agr\u00edcolas a los \u201clineamientos que para el efecto establezca el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) La prohibici\u00f3n de las actividades agropecuarias de bajo impacto, tal como lo propone el accionante causar\u00eda graves da\u00f1os al tejido social y a la identidad cultural, adem\u00e1s de poner en grave riesgo la supervivencia f\u00edsica de los grupos \u00e9tnicos y las comunidades campesinas que habitan los p\u00e1ramos. En particular, los representantes de las comunidades \u201cparamunas\u201d31 se\u00f1alan que una eventual declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada generar\u00eda su expulsi\u00f3n del territorio, la p\u00e9rdida de su identidad campesina y la eliminaci\u00f3n de su forma de vida. Los p\u00e1ramos, se\u00f1alan, adem\u00e1s de ser una de las principales fuentes de agua y vida, son un espacio de cultura campesina denominada \u201cparamuna\u201d. La eliminaci\u00f3n de esa forma de vida, como lo pretende el actor, es contraria a los derechos humanos, al pluralismo y a la diversidad cultural que garantiza la misma Constituci\u00f3n. Ante la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que ha caracterizado la historia del campesinado, \u201cmal podr\u00eda el Estado promover [su] desplazamiento forzoso por razones ambientales\u201d32, cuando puede armonizar los bienes jur\u00eddicos en conflicto (medio ambiente y protecci\u00f3n de comunidades campesinas), permitiendo el desarrollo de las actividades agropecuarias de bajo impacto con est\u00e1ndares ambientales y en defensa de los p\u00e1ramos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iv) Algunos intervinientes se\u00f1alan que, contrario a lo afirmado por el demandante, la presencia de las comunidades campesinas es trascendental para la conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del ecosistema de p\u00e1ramo.33 La integraci\u00f3n de las organizaciones campesinas, los cabildos ind\u00edgenas, los consejos comunitarios y las cooperativas de productores al proceso de conservaci\u00f3n ambiental permite la gesti\u00f3n sostenible de los territorios rurales. Su integraci\u00f3n en la toma de decisiones potencia el cumplimiento de los planes de manejo ambiental y puede contribuir a aumentar el impacto de las acciones de restauraci\u00f3n y conservaci\u00f3n ambiental. Estos intervinientes resaltan la existencia de casos exitosos de restauraci\u00f3n ecol\u00f3gica liderados por comunidades campesinas con apoyo institucional.34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, las intervenciones del MADS y del IAVH afirman que la permanencia de la poblaci\u00f3n tradicional de p\u00e1ramo es necesaria para garantizar la gobernanza ambiental. Para el efecto, se\u00f1alan que el art\u00edculo 16 de la Ley 1930 de 2018 prev\u00e9 que los habitantes tradicionales de los p\u00e1ramos se pueden convertir en gestores de p\u00e1ramos y asumir tareas de monitoreo, seguimiento y control con el apoyo y financiaci\u00f3n de los entes competentes.35 Por otra parte, afirman que la Pol\u00edtica Nacional de Gesti\u00f3n de la Biodiversidad y Servicios Ecosist\u00e9micos (PNGIBSE) se fundamenta en un enfoque socio ecol\u00f3gico integral para la gesti\u00f3n de la biodiversidad que busca impulsar transiciones hacia la sostenibilidad. Indican adem\u00e1s que, la pol\u00edtica hace \u00e9nfasis en acuerdos sociales y dise\u00f1os de gobernanza participativos que incorporen a las comunidades locales, sus conocimientos, pr\u00e1cticas e instituciones en procesos de protecci\u00f3n y manejo de los ecosistemas de especial importancia para el pa\u00eds, incluidos los de alta monta\u00f1a, bosques alto andinos y p\u00e1ramos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El GIDCA se\u00f1ala, que la restauraci\u00f3n y protecci\u00f3n de los p\u00e1ramos no excluye necesariamente las actividades agropecuarias. En concreto, afirma que: \u201c[s]i los usos productivos no superan los puntos de retorno y no llevan al ecosistema a un estado de degradaci\u00f3n, y su distribuci\u00f3n en el paisaje responde a un ordenamiento que tiene en cuenta la base biof\u00edsica de la prestaci\u00f3n de servicios ecosist\u00e9micos (por ejemplo, respetando sitios de recarga de acu\u00edferos, rondas h\u00eddricas y nacederos, as\u00ed como sitios clave para la conectividad ecosist\u00e9mica), los p\u00e1ramos pueden continuar prestando estos servicios y no pierden de forma absoluta su integridad o biodiversidad \u2013es el caso de los p\u00e1ramos modificados y transformados bien manejados (\u2026)\u2013. Es m\u00e1s, existen casos en donde ciertas perturbaciones antr\u00f3picas favorecen el aumento de la biodiversidad en los p\u00e1ramos, como el pastoreo moderado, las quemas localizadas y la agricultura org\u00e1nica\u201d36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (v) Otros intervinientes llaman la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la norma parte del reconocimiento de que no existen p\u00e1ramos en su estado natural. Los p\u00e1ramos han sido habitados por comunidades humanas por siglos y su forma actual es el resultado de la interacci\u00f3n de procesos naturales y socio-econ\u00f3micos. Actualmente, 400 municipios del pa\u00eds tienen territorio en zonas de p\u00e1ramos. Estos territorios proveen las \u00be partes de la producci\u00f3n nacional de papa y cebolla,37 y en ellos se desarrollan actividades pecuarias que proveen leche y otros productos l\u00e1cteos a comunidades locales.38 El avance de estas actividades ya ha causado transformaciones en los territorios. Se estima que el 15.4% de la vegetaci\u00f3n nativa de los 36 complejos de p\u00e1ramos del pa\u00eds ha sido reemplazada por otro tipo de cobertura vegetal, principalmente por pastos y cultivos, en aproximadamente 22.600 ha. La norma acusada no promueve el desarrollo de nuevas actividades, sino que reconoce que ya existen \u00e1reas transformadas en las que es posible dar \u201ccontinuidad\u201d a actividades de bajo impacto,39 que se definen t\u00e9cnicamente como las que acuden a \u201csistemas de producci\u00f3n y pr\u00e1cticas de manejo que garantizan la estructura, funci\u00f3n y composici\u00f3n del ecosistema [especial de dichas \u00e1reas], y el m\u00ednimo vital [de quienes residen en tales zonas].\u201d40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (vi) Ni la Constituci\u00f3n, ni las normas que conforman el bloque de constitucionalidad impiden habilitar el desarrollo de actividades agropecuarias de bajo impacto. Por el contrario, la regulaci\u00f3n de los usos del suelo es competencia del Congreso de la Rep\u00fablica,41 que en este caso adopt\u00f3 una medida razonable y proporcional que permite conciliar el derecho a un ambiente sano, con la protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades campesinas42. As\u00ed, la disposici\u00f3n demandada persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, consistente en salvaguardar los derechos de las comunidades campesinas que llevan a cabo labores productivas en zonas de p\u00e1ramo (Constituci\u00f3n Pol., arts. 64, 65 y 6643). El logro de este fin no impone una carga desproporcionada sobre el ambiente, porque la autorizaci\u00f3n se condiciona al desarrollo de \u201cacciones de prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n en defensa de los p\u00e1ramos\u201d,44 para evitar posibles da\u00f1os que se pudieran generar como efecto de la ejecuci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica de bajo impacto. Adoptar un sistema de compensaciones como el propuesto por el demandante dar\u00eda lugar a una mayor inversi\u00f3n del Estado y causar\u00eda un grave impacto a los derechos de las comunidades campesinas. En particular, se se\u00f1ala que la transici\u00f3n a pr\u00e1cticas agropecuarias sostenibles, dirigidas y apropiadas por la comunidad, con la intervenci\u00f3n y seguimiento de las autoridades ambientales, es una medida menos traum\u00e1tica que podr\u00eda potenciar el tejido social, las labores de conservaci\u00f3n y la gobernanza ambiental.45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (vii) Algunos intervinientes enfatizaron que el precedente constitucional no confiere un car\u00e1cter absoluto al derecho al ambiente sano.46 Se\u00f1alan que en las sentencias que cita el demandante como fundamento del cargo, no se sentaron las reglas que este alude como violadas. En particular se\u00f1alan que la Corte Constitucional siempre ha reconocido la necesidad de armonizar los derechos de minor\u00edas \u00e9tnicas y raciales, as\u00ed como de las comunidades campesinas y pesqueras, con los programas de conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n ambiental. Adem\u00e1s, resaltan que el precedente constitucional ha reconocido la relevancia de la conservaci\u00f3n de la diversidad cultural como parte de la riqueza de la Naci\u00f3n. Otros intervinientes insisten en que no cabe la reserva de absoluta intangibilidad que propone el actor47 y que la norma adopta suficientes precauciones para hacerla compatible con la protecci\u00f3n ambiental, tales como: (a) que se trate de actividades agropecuarias de bajo impacto, (b) que ya se vengan ejecutando (por lo que no se permiten distintas o nuevas expresiones) y (c) que integren el uso de buenas pr\u00e1cticas que cumplan con est\u00e1ndares ambientales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (viii) Por \u00faltimo, otra de las intervenciones48 se\u00f1ala que el precepto legal demandado asegura el respeto de los derechos adquiridos y la confianza leg\u00edtima de la poblaci\u00f3n que habita los p\u00e1ramos hace muchos a\u00f1os. Agrega que no le es dable al Estado cambiar s\u00fabitamente su posici\u00f3n, salvo que lo haga mediante el reconocimiento de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica.49 Este esquema de protecci\u00f3n salvaguarda la confianza leg\u00edtima generada por el Estado al permitir el uso agropecuario de estas zonas. Por lo tanto, visto el impacto econ\u00f3mico, social y cultural de las disposiciones preexistentes sobre la materia, la \u00fanica salida viable que encontr\u00f3 el legislador era la de proceder a su armonizaci\u00f3n constitucional por v\u00eda de la derogaci\u00f3n, a fin de ejecutar un nuevo esquema de control sobre la base de la participaci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones que solicitan proferir una sentencia de exequibilidad condicionada50 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Defensor\u00eda del Pueblo y DEJUSTICIA solicitan la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Defensor del Pueblo destaca que la prohibici\u00f3n de actividades mineras, extractivas y agropecuarias en zonas de p\u00e1ramos obedece a la necesidad de garantizar la protecci\u00f3n de estos ecosistemas. Sin embargo, reconoce que esta regla entra en tensi\u00f3n con el derecho de los habitantes de p\u00e1ramo de adelantar actividades de subsistencia. Resalta que la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de un v\u00ednculo particular entre los campesinos y el espacio f\u00edsico que habitan y en el que desarrollan sus labores diarias. Por lo tanto, la decisi\u00f3n de este asunto demanda de la Corte la armonizaci\u00f3n concreta de estos dos contenidos constitucionales, orientada por criterios de justicia ambiental y participaci\u00f3n ciudadana. Esta decisi\u00f3n no puede privilegiar \u00fanicamente el conocimiento t\u00e9cnico e institucional, sino que debe reconocer al campesinado como un interlocutor v\u00e1lido para la delimitaci\u00f3n de la frontera agr\u00edcola y las \u00e1reas de p\u00e1ramo protegidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concepto del Defensor del Pueblo, la Ley 1930 de 2018 contribuye a superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n jur\u00eddica que sufren los p\u00e1ramos. Sin embargo, considera que es necesario que se defina (i) qu\u00e9 debe entenderse por actividades agropecuarias de bajo impacto; y, (ii) cu\u00e1les son las medidas de manejo, mitigaci\u00f3n y restauraci\u00f3n a implementar en \u00e1reas protegidas. As\u00ed mismo, es necesario que la transici\u00f3n a actividades econ\u00f3micas sostenibles se aborde con enfoque de derechos humanos y con el objetivo de contribuir a que las comunidades campesinas salgan de la condici\u00f3n de vulnerabilidad, abandono y precariedad en las que se encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el Defensor solicita a la Corte declarar exequible la norma demandada en el entendido que para la continuidad de las actividades agropecuarias de bajo impacto en las zonas de p\u00e1ramo delimitadas, es preciso garantizar que este tipo de ecosistemas se encuentren protegidos por figuras de conservaci\u00f3n in situ, as\u00ed como medidas de compensaci\u00f3n que reconozcan al campesinado como actor presente en esos territorios, por ejemplo, a trav\u00e9s de la reubicaci\u00f3n en tierras productivas al interior de la frontera agr\u00edcola, el pago por servicios ambientales, programas de reforestaci\u00f3n, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita declarar exequible el inciso tercero del art\u00edculo 10 de la Ley 1930 de 2018 por el cargo relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n de la protecci\u00f3n del medio ambiente previsto en el art\u00edculo 79 superior. En su concepto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 al medio ambiente como uno de los principios, derechos y objetivos del Estado Social de Derecho, y previ\u00f3 deberes correlativos dirigidos a la protecci\u00f3n de la diversidad e integridad del ambiente, la conservaci\u00f3n de las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y el fomento de la educaci\u00f3n para el logro de estos fines (art. 79). Estos principios, derechos, objetivos y deberes adquieren especial relevancia en el caso de la protecci\u00f3n de los p\u00e1ramos tal como lo ha reconocido ampliamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional53 y, en particular, el Legislador con la expedici\u00f3n de la Ley 1930 de 2018. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de una lectura sistem\u00e1tica de la citada ley, el Procurador concluye que la norma acusada se ajusta al ordenamiento constitucional porque prev\u00e9 medidas orientadas a la protecci\u00f3n rigurosa de los ecosistemas de p\u00e1ramos en el pa\u00eds prohibiendo pr\u00e1cticas como la miner\u00eda, la fumigaci\u00f3n y la tala, entre otras. Al mismo tiempo, la disposici\u00f3n acusada reconoce los derechos fundamentales de las comunidades vulnerables que habitan los p\u00e1ramos y que realizan actividades agropecuarias de bajo impacto amparadas en la buena fe. En criterio del Procurador, los pobladores podr\u00edan resultar gravemente afectados al ser retirados de los p\u00e1ramos de forma inmediata, sin mecanismos de transici\u00f3n que les permitan reemplazar sus actividades de subsistencia, sustituirlas o, en su defecto, reubicarse. Adem\u00e1s, debe considerarse que las pr\u00e1cticas agropecuarias de bajo impacto, a las que se refiere el inciso acusado, se pueden adaptar para que sean amigables con el medio ambiente de tal forma que se protejan, al mismo tiempo, el inter\u00e9s general y los derechos de las comunidades paramunas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente al cargo por la posible vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 333 y 334 superiores, la Vista Fiscal solicita a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, ya que, a su juicio, el accionante no cumpli\u00f3 con la carga de argumentaci\u00f3n m\u00ednima para cuestionar su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA P\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La audiencia p\u00fablica sobre el control de constitucionalidad sub examine se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 6 de noviembre de 2019. El siguiente cuadro sintetiza los ejes tem\u00e1ticos, los participantes en esta audiencia y sus solicitudes concretas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia p\u00fablica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Participante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer eje tem\u00e1tico:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones oficiales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Javier Lara Sabogal\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano demandante54\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delegado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo eje tem\u00e1tico: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ambiente (conservaci\u00f3n, agua y prohibici\u00f3n de regresi\u00f3n) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Jos\u00e9 Lozano Pic\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible56\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando Garc\u00eda Mart\u00ednez\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Director del Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander Von Humboldt57\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julia Miranda Londo\u00f1o\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Directora de Parques Nacionales58\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00e9stor Franco Gonz\u00e1lez\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Gabriel \u00c1lvarez Garc\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander60\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Luis D\u00edaz Ramos\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Medio Ambiente de Salud P\u00fablica de la Universidad de los Andes61\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Brigitte Baptiste Ballera\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Experta62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Agudelo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Experto63\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer eje tem\u00e1tico:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00e1cticas agropecuarias preexistentes en zonas de p\u00e1ramos (campesinos y habitantes tradicionales, confianza leg\u00edtima y derecho a la alimentaci\u00f3n) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Felipe Fonseca Fino \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paula Robledo Silva\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nicol\u00e1s Loaiza D\u00edaz\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Director del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar Guti\u00e9rrez Reyes\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Dignidad Agropecuaria Colombiana67\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diana Rodr\u00edguez\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representante del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA)68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa Mar\u00eda Mateus Parra \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representante del Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo69\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gregorio Mesa Cuadros\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representante del Grupo de Investigaci\u00f3n en Derechos Colectivos y Ambientales de la Universidad Nacional70\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dolly Cristina Palacio Tamayo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Experta71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto eje tem\u00e1tico: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los p\u00e1ramos como ecosistemas con componentes sociales y culturales (enfoque diferencial, derechos de las minor\u00edas y participaci\u00f3n ciudadana) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar Augusto Pach\u00f3n Achury \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vocero de Congresistas72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se amparen los derechos de los campesinos paramunos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Felipe Rangel Uncacia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena de Colombia73\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Redactar una nueva ley de p\u00e1ramos que incluya a las autoridades tradicionales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ariel Palacios Angulo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conferencia Nacional de Organizaciones Afrocolombianas74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Replantear el proceso de la ley de p\u00e1ramos debido a problemas en su delimitaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mario Pati\u00f1o\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Productores de Papa75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Ricardo Perdomo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesa Nacional de P\u00e1ramos76\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se amparen los derechos de la poblaci\u00f3n paramuna \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sammy Andrea S\u00e1nchez Garavito \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Experta77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los argumentos y solicitudes de cada participante ser\u00e1n considerados en el examen de constitucionalidad material de la norma. Adem\u00e1s de los soportes escritos de las intervenciones presentadas por los participantes en la audiencia, se recibieron escritos de las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas amaz\u00f3nicos,78 los cabildos regionales y autoridades tradicionales ind\u00edgenas de la Orinoqu\u00eda,79 la Asociaci\u00f3n Nacional de Zonas de Reserva Campesina (ANZORC),80 los ciudadanos Roberto Antonio Garz\u00f3n Guevara,81 Mario Avellaneda Cusaria,82 Edwin Uscategui Ni\u00f1o,83 Wilson Castillo,84 Sergio Iv\u00e1n Ni\u00f1o Hern\u00e1ndez y Ra\u00fal Javier Jaime Fajardo,85 un grupo de habitantes del p\u00e1ramo de Pisba86 y la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC).87 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUESTIONES PREVIAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, la PGN y el MADR solicitaron a la Corte declararse inhibida para decidir sobre la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el representante del MADR estima que el cargo formulado por el demandante carece de pertinencia y suficiencia, dado que la Constituci\u00f3n le atribuye al legislador la competencia para regular lo relativo al medio ambiente y, en atenci\u00f3n a que no existe una prohibici\u00f3n constitucional expresa en relaci\u00f3n con el desarrollo de actividades agropecuarias en zonas de p\u00e1ramo, la demanda parte de una premisa errada. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el escrito del demandante asume que las actividades permitidas por la disposici\u00f3n cuestionada corresponden a cualquier tipo de actividad agr\u00edcola y pierde de vista que lo permitido son las actividades de bajo impacto, que implican un \u201csistema de producci\u00f3n y pr\u00e1cticas de manejo que garantizan la estructura, funci\u00f3n y composici\u00f3n del ecosistema de p\u00e1ramo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, pasa la Sala a determinar si, en efecto, le corresponde proferir un fallo inhibitorio en atenci\u00f3n a que la demanda incumplir\u00eda con los requisitos para suscitar un juicio de constitucionalidad o si, por el contrario, debe pronunciarse de fondo sobre el cargo presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, es preciso reiterar que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241 numerales 1, 4 y 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el control de constitucionalidad se pone en movimiento mediante el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. Esta debe cumplir las reglas que la ley se\u00f1ala con el alcance que la jurisprudencia constitucional ha precisado.88 De ah\u00ed que, como los poderes oficiosos del juez son restringidos, se genera una carga respecto de aqu\u00e9l que pretende la exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de una norma de rango legal. En efecto, la Corte Constitucional se ha ocupado en distintas oportunidades de precisar el alcance de los requisitos que debe reunir toda demanda de inconstitucionalidad para que el asunto sometido a su consideraci\u00f3n pueda ser decidido de fondo, y ha enfatizado que las exigencias que rigen esta materia no resultan contrarias al car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, ni afectan el n\u00facleo esencial del derecho pol\u00edtico del cual es titular el ciudadano para efectos de su ejercicio, sino que responden a la necesidad de establecer una carga procesal m\u00ednima con el objetivo de permitir el cumplimiento eficaz de las funciones que le han sido atribuidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.89 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la demanda de inconstitucionalidad debe cumplir una carga m\u00ednima de racionalidad argumentativa para suscitar un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional. En efecto, los art\u00edculos 2 y 6 del Decreto 2067 de 199190 prescriben un conjunto de requisitos que debe cumplir una demanda de inconstitucionalidad. El art\u00edculo 2 dicta que la demanda debe presentarse por escrito y que, en su contenido, el demandante est\u00e1 llamado a: (i) se\u00f1alar las normas demandadas y transcribirlas o adjuntar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) mencionar los preceptos constitucionales que considera resultan infringidos91; (iii) presentar las razones por las cuales dichas normas se estiman violadas; (iv) indicar el tr\u00e1mite previsto en la Constituci\u00f3n para expedir el acto demandado y el modo en el cual \u00e9ste fue desconocido (siempre que se trate de un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma); y, (v) explicar la competencia de la Corte Constitucional para conocer sobre la demanda. El art\u00edculo 6 dispone que, adem\u00e1s de los anteriores requisitos, la demanda debe incluir \u201clas normas que deber\u00edan ser demandadas para que el fallo no sea en si\u0301 mismo inocuo\u201d92.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el requisito de presentar las razones por las cuales se consideran violadas las normas constitucionales, la Corte ha reiterado que las demandas deben satisfacer unas condiciones m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n a efectos de posibilitar el control de constitucionalidad93. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, las razones que sustentan la violaci\u00f3n deben ser: (i) claras, esto es, que siguen una exposici\u00f3n comprensible y presentan un razonamiento de f\u00e1cil entendimiento; (ii) ciertas, es decir, que recaen directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada, no sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor, ni sobre interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables; (iii) espec\u00edficas, al mostrar de forma di\u00e1fana la manera como la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica, lo cual excluye argumentos vagos o gen\u00e9ricos; (iv) pertinentes, es decir, que planteen un problema de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia; y (v) suficientes, de forma que contengan elementos f\u00e1cticos y probatorios que susciten por lo menos una sospecha o duda m\u00ednima sobre la inconstitucionalidad del precepto impugnado94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cumplimiento de estos requisitos no solo salvaguarda la integridad del orden jur\u00eddico, sino que permite el control de constitucionalidad sea el escenario de un di\u00e1logo entre la ciudadan\u00eda, las autoridades involucradas en la expedici\u00f3n de las leyes, y el juez constitucional.95 No obstante, dada la naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n de constitucionalidad y el principio de primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la Corte ha reconocido que el derecho a demandar de los ciudadanos no se puede someter a un excesivo formalismo que haga inoperante su ejercicio. As\u00ed, en virtud del principio pro actione las dudas sobre la aptitud sustantiva de la demanda de constitucionalidad deben interpretarse en favor del accionante,96\u00a0y la Corte debe preferir una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria. En aplicaci\u00f3n de este principio, la Corte puede interpretar cargos confusos,97 identificar las normas supuestamente vulneradas98 e integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa cuando se evidencia que el cargo del actor ya cobija la norma por \u00e9l no formalmente acusada.99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, al decidir sobre la aptitud sustantiva de la demanda el juez constitucional debe procurar, en cada caso, salvaguardar el delicado equilibrio entre la preservaci\u00f3n del car\u00e1cter rogado del control constitucional que se garantiza con la exigencia de un concepto de violaci\u00f3n capaz de suscitar una duda de constitucionalidad y la materializaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos y la supremac\u00eda constitucional, garantizados a su vez mediante el principio pro actione. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, la presente demanda es parcialmente apta, pues el accionante solo cumpli\u00f3 la carga argumentativa necesaria para generar un juicio de constitucionalidad \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el cargo formulado por desconocimiento del art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, el accionante acusa el art\u00edculo 10 (parcial) de la Ley 1930 de 2018 por desconocer lo previsto en tres disposiciones constitucionales, a saber: los art\u00edculos 79, 333 y 334. Sin embargo, el accionante se limita a indicar que estos tres art\u00edculos \u201cestablecen una serie de obligaciones y mandatos imperativos destinados a garantizar la protecci\u00f3n del medio ambiente y de los ecosistemas estrat\u00e9gicos del pa\u00eds (\u2026)\u201d100 Acto seguido, se ocupa de situar el alcance que, a su juicio, tiene el mandato de constitucional de protecci\u00f3n al medio ambiente. Para el efecto cita jurisprudencia de la Corte Constitucional con el fin de sostener que existe en el ordenamiento constitucional una regla seg\u00fan la cual \u201ccuando deba ponderarse entre la protecci\u00f3n de un ecosistema estrat\u00e9gico de la naci\u00f3n y los derechos de los ocupantes ancestrales del territorio debe primar la protecci\u00f3n al medio ambiente, y no la habilitaci\u00f3n de la actividad productiva.\u201d As\u00ed, aunque el demandante articula una regla constitucional de protecci\u00f3n ambiental, lo cierto es que tanto sus argumentos como la jurisprudencia citada se refieren exclusivamente al contenido y alcance del art\u00edculo 79 constitucional. No se formula entonces un reproche espec\u00edfico mediante el cual se compare el contenido normativo de los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n con la disposici\u00f3n acusada. Esta carencia no se puede resolver en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, pues no corresponde al juez constitucional construir de forma oficiosa el reproche constitucional sobre el que habr\u00e1 de pronunciarse de fondo. Por lo tanto, la Corte se abstendr\u00e1 de adelantar el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada a la luz de los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el representante del MADR sostiene que el cargo carece de pertinencia y suficiencia, dado que, a su juicio: (i) se basa en una regla absoluta de protecci\u00f3n del medio ambiente que, considera, no est\u00e1 prevista en la Constituci\u00f3n, e (ii) ignora que las actividades agropecuarias autorizadas son \u00fanicamente las de baja intensidad. Al respecto, la Sala estima necesario puntualizar que tanto el alcance del mandato constitucional de protecci\u00f3n del ambiente, como la interpretaci\u00f3n del contenido normativo demandado son, precisamente, asuntos que corresponde dilucidar al resolver el fondo la demanda propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definido el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n, el demandante transcribe el aparte demandado y expone su alcance al se\u00f1alar que \u201cla norma demandada tiene como prop\u00f3sito fundamental garantizar que en los ecosistemas de p\u00e1ramo pueda realizarse actividades de car\u00e1cter agr\u00edcola\u201d. De esta forma cumple el requisito de identificaci\u00f3n del objeto demandado. Hecho esto, el demandante se\u00f1ala que los ecosistemas de p\u00e1ramo son ecosistemas estrat\u00e9gicos que prestan servicios ambientales esenciales, cuya fragilidad supone que cualquier actividad agr\u00edcola que se desarrolle en ellos genera da\u00f1os irreversibles. De ello se sigue que la autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de actividades agr\u00edcolas, independientemente de su intensidad, sea inconstitucional. Pese a su simplicidad, el cargo por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia, al plantear una m\u00ednima duda constitucional susceptible de ser analizada en esta sede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACI\u00d3N DE LA UNIDAD NORMATIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha determinado que la integraci\u00f3n oficiosa de la unidad normativa es excepcional y procede cuando \u201ci) se demande una disposici\u00f3n cuyo contenido de\u00f3ntico no sea claro, un\u00edvoco o aut\u00f3nomo, ii) la disposici\u00f3n cuestionada se encuentre reproducida en otras disposiciones que posean el mismo contenido de\u00f3ntico de aquella y finalmente, cuando iii) la norma se encuentre intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional\u201d.101 La excepcionalidad de esta alternativa se explica en la naturaleza integral pero rogada de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad,102 de la que se sigue la restricci\u00f3n de la competencia al juez constitucional para controlar disposiciones que no han sido acusadas por el ciudadano, o debatidas por los intervinientes en el curso del juicio de constitucionalidad.103\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que la porci\u00f3n acusada del inciso 3\u00b0 debe ser analizada en conjunto con lo dispuesto en la totalidad de ese inciso, y el que le sigue, esto es, el inciso 4 del art\u00edculo 10 de la Ley 1930 de 2018, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00e1 permitirse la continuaci\u00f3n de las actividades agropecuarias de bajo impacto que se vienen desarrollando en las zonas de p\u00e1ramo delimitados, haciendo uso de las buenas pr\u00e1cticas que cumplen con los est\u00e1ndares ambientales y en defensa de los p\u00e1ramos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas actividades agr\u00edcolas de bajo impacto y ambientalmente sostenibles se deber\u00e1n ce\u00f1ir a los lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, la porci\u00f3n acusada es un enunciado normativo incompleto que excluye elementos indispensables para definir el contenido y alcance de la norma acusada; y, que, adem\u00e1s, est\u00e1n necesariamente vinculados al cargo que propone el accionante. En efecto, la Sala observa que la autorizaci\u00f3n que reprocha el accionante para dar continuidad a actividades agropecuarias de bajo impacto en zonas de p\u00e1ramos est\u00e1 calificada en la parte final del inciso 3\u00b0 por las expresiones \u201chaciendo uso de las buenas pr\u00e1cticas que cumplen con los est\u00e1ndares ambientales y en defensa de los p\u00e1ramos\u201d, y se encuentra condicionada a los lineamientos que para el efecto establezca el MADR y el MADS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y METODOLOG\u00cdA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la complejidad del asunto propuesto y con el objetivo de garantizar el di\u00e1logo democr\u00e1tico propio del control abstracto de constitucionalidad, en atenci\u00f3n a los diferentes argumentos propuestos por el demandante y los intervinientes en este proceso, la Sala debe resolver si la autorizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 10 de la Ley 1930 de 2018 para continuar las actividades agropecuarias de bajo impacto que se vienen desarrollando en las zonas de p\u00e1ramo desconoce el deber que la Constituci\u00f3n impone al Estado de conservar \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica (art\u00edculo 79) para la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. En particular, la Sala deber\u00e1 determinar si la disposici\u00f3n acusada contradice los principios de prevenci\u00f3n, precauci\u00f3n y no regresividad en materia ambiental en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los ecosistemas de p\u00e1ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el efecto, la sentencia se dividir\u00e1 en cuatro partes: La primera, se ocupar\u00e1 de delimitar el est\u00e1ndar constitucional aplicable a la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del ambiente en relaci\u00f3n con los ecosistemas estrat\u00e9gicos asociados a la garant\u00eda del derecho al agua, la mitigaci\u00f3n del cambio clim\u00e1tico y la protecci\u00f3n de la biodiversidad, como los p\u00e1ramos. Para el efecto, se abordar\u00e1n los siguientes asuntos: (i) el contenido y alcance del deber estatal de protecci\u00f3n del medio ambiente; (ii) el contenido y alcance de los principios de precauci\u00f3n, prevenci\u00f3n, sostenibilidad y no regresividad en materia ambiental; (iii) los p\u00e1ramos y su importancia en el ordenamiento nacional; iv) la protecci\u00f3n de los p\u00e1ramos como parte de la garant\u00eda del derecho al agua; (v) el deber de protecci\u00f3n de los p\u00e1ramos para la mitigaci\u00f3n del cambio clim\u00e1tico; (vi) la importancia de los p\u00e1ramos para la protecci\u00f3n de las riquezas naturales de la Naci\u00f3n; (vii) la protecci\u00f3n constitucional de los ecosistemas de p\u00e1ramos; y, (vii) la conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n ambiental desde una perspectiva de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la segunda parte, se dilucidar\u00e1 el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de las comunidades campesinas, en particular en lo relacionado con el derecho al territorio y a la seguridad alimentaria. Para el efecto, la Corte abordar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) la poblaci\u00f3n campesina como sujeto vulnerable, susceptible de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) el derecho al territorio de las comunidades campesinas; (iii) el derecho a la seguridad y soberan\u00eda alimentaria de las comunidades campesinas; y, (iv) el concepto de justicia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la tercera parte, se resolver\u00e1 el caso concreto. Para el efecto: (i) se har\u00e1 una breve s\u00edntesis de los cargos formulados; (ii) se expondr\u00e1 el contexto f\u00e1ctico y normativo de la disposici\u00f3n demandada; y, (iii) se determinar\u00e1 el contenido y alcance de la disposici\u00f3n objeto de control. Hecho esto, la Corte aplicar\u00e1 un test de no regresividad para resolver el problema jur\u00eddico y determinar la validez de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MANDATO CONSTITUCIONAL DE PROTECCI\u00d3N DEL AMBIENTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido y alcance del deber estatal de protecci\u00f3n del ambiente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El precedente constitucional reconoce que la Constituci\u00f3n contiene una serie de disposiciones orientadas a regular la relaci\u00f3n de la sociedad con la naturaleza,104 que han sido identificadas como la Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica,105 y que dan cuenta de la prevalencia que el Constituyente le otorg\u00f3 a la protecci\u00f3n del medio ambiente como elemento esencial para la garant\u00eda del derecho a la vida y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n no se compromete con una postura exclusivamente antropoc\u00e9ntrica para justificar la importancia de la protecci\u00f3n ambiental. Por el contrario, el ambiente como objeto de inter\u00e9s superior trasciende los bienes particulares de cada individuo y su defensa procede de forma directa y aut\u00f3noma, a pesar de que, en general, su garant\u00eda sea un soporte de la vida humana presente y futura.106 As\u00ed, la protecci\u00f3n del ambiente se expresa en el ordenamiento constitucional como: un principio que irradia todo el orden jur\u00eddico; un derecho fundamental107 y tambi\u00e9n colectivo susceptible de protecci\u00f3n mediante el ejercicio de acciones constitucionales; y, un deber a cargo del Estado y los particulares.108 Para la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el medio ambiente es de tal importancia que implica para el Estado unos deberes calificados de protecci\u00f3n.109 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n ambiental, en su dimensi\u00f3n de principio, implica la obligaci\u00f3n estatal de conservar y proteger el medio ambiente y procurar que el desarrollo econ\u00f3mico y social sea compatible con la salvaguarda de las riquezas naturales de la Naci\u00f3n. Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el aprovechamiento de los recursos naturales debe hacerse en condiciones de desarrollo sostenible y debe garantizar su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n.110\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto derecho, el ambiente sano (Art. 79) ha sido reconocido como un derecho individual ligado \u00edntimamente a los derechos a la vida y la salud,111 por lo que, de acuerdo a las condiciones de cada caso, puede ser protegido v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. En tanto derecho colectivo, que implica el \u201cderecho [de toda la humanidad] a que se le conserve el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho\u201d, 112 la acci\u00f3n popular es su v\u00eda principal mecanismo judicial de protecci\u00f3n (Art. 88).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en su dimensi\u00f3n de deber, la protecci\u00f3n del ambiente es prioritaria y vincula a los particulares y al Estado113 mediante obligaciones de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n ambiental, y control de los factores de su deterioro. As\u00ed, los art\u00edculos 58,114 79, 80 y 95.8115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hacen a los particulares part\u00edcipes de los deberes de protecci\u00f3n ambiental. Para el caso que nos ocupa, interesa particularmente a la Corte la protecci\u00f3n del ambiente en su condici\u00f3n de deber a cargo del Estado y de los particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia internacional, la Convenci\u00f3n Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Clim\u00e1tico, aprobada e incorporada al ordenamiento mediante la expedici\u00f3n de la Ley 164 de 1994, insta a buscar alternativas para abordar la compleja problem\u00e1tica del cambio clim\u00e1tico. En particular, esta Convenci\u00f3n reconoce que, como Colombia, \u201clos pa\u00edses en desarrollo con ecosistemas monta\u00f1osos fr\u00e1giles, son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio clim\u00e1tico\u201d. Esta Convenci\u00f3n persigue la estabilizaci\u00f3n de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atm\u00f3sfera a un nivel que impida interferencias antrop\u00f3genas peligrosas en el sistema clim\u00e1tico, en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio clim\u00e1tico, asegurar la producci\u00f3n de alimentos y permitir el desarrollo econ\u00f3mico sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Convenci\u00f3n prev\u00e9, para los Estados que la suscriben, el deber de \u201ctomar medidas de precauci\u00f3n para prever, prevenir o reducir al m\u00ednimo las causas del cambio clim\u00e1tico y mitigar sus efectos adversos\u201d. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que las pol\u00edticas y medidas para hacer frente al cambio clim\u00e1tico deber\u00e1n ser integrales y eficaces en funci\u00f3n de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible, y tener en cuenta los distintos contextos socioecon\u00f3micos, sumideros y dep\u00f3sitos pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar todos los sectores econ\u00f3micos. En virtud de esta Convenci\u00f3n, Colombia se ha comprometido a \u201c[p]romover la gesti\u00f3n sostenible y promover y apoyar con su cooperaci\u00f3n la conservaci\u00f3n y el reforzamiento, seg\u00fan proceda, de los sumideros y dep\u00f3sitos de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, inclusive la biomasa, los bosques y los oc\u00e9anos, as\u00ed como otros ecosistemas terrestres, costeros y marinos.\u201d116 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de los deberes adquiridos en la Convenci\u00f3n, los Estados Parte adoptaron el Protocolo de Kioto, mediante el cual se fijan metas espec\u00edficas para que los Estados m\u00e1s contaminantes, estos son, los m\u00e1s desarrollados del mundo, reduzcan efectivamente sus emisiones de GEI, principalmente mediante medidas nacionales. Adem\u00e1s, se prev\u00e9n tres mecanismos que contribuyen a tal prop\u00f3sito con la participaci\u00f3n de los pa\u00edses en desarrollo, en lo que se ha denominado \u201cel mercado de carbono\u201d, que comprende b\u00e1sicamente tres mecanismos: a) comercio internacional de emisiones, b) mecanismo de desarrollo limpio (MDL) y, c) aplicaci\u00f3n conjunta. Mediante el uso de estas herramientas, los pa\u00edses m\u00e1s contaminantes pueden cumplir su meta de reducci\u00f3n de emisiones invirtiendo en pa\u00edses en desarrollo para que \u00e9stos se abstengan de utilizar la cantidad de emisiones permitidas, adopten tecnolog\u00eda que reduzca sus emisiones, o bien, emprendan proyectos para aumentar su capacidad de absorci\u00f3n de GEI mediante procesos de reforestaci\u00f3n, forestaci\u00f3n o conservaci\u00f3n de ecosistemas que contribuyen a ese efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incluso, antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, Colombia suscribi\u00f3 instrumentos que reconocen al ambiente como condici\u00f3n esencial para la vida y en los que adquiri\u00f3 compromisos espec\u00edficos de protecci\u00f3n ambiental. En particular, la Declaraci\u00f3n de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano de 1972 reconoce dentro de sus principios que \u201cel medio ambiente es esencial para el bienestar del hombre y para el goce de los derechos humanos fundamentales, e incluso el de la vida misma\u201d. As\u00ed mismo, declara el deber de preservar los recursos naturales de la tierra, incluida el agua, en beneficio de las generaciones presentes y futuras \u201cmediante una cuidadosa planificaci\u00f3n u ordenaci\u00f3n, seg\u00fan convenga\u201d. En particular, prev\u00e9 que debe mantenerse la capacidad de la tierra para producir recursos naturales renovables y, siempre que sea posible, restaurarse o mejorarse. Para reiterar el deber de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n, el principio 4 de la Declaraci\u00f3n se\u00f1ala que \u201c[e]l hombre tiene la responsabilidad especial de preservar y administrar juiciosamente el patrimonio de la flora y fauna silvestres y su h\u00e1bitat, que se encuentran actualmente en grave peligro por una combinaci\u00f3n de factores adversos. En consecuencia, al planificar el desarrollo econ\u00f3mico debe atribuirse importancia a la conservaci\u00f3n de la naturaleza, incluidas la flora y fauna silvestres\u201d. La Declaraci\u00f3n reconoce que los Estados tienen capacidades diferenciadas y retos particulares para lograr la conservaci\u00f3n ambiental en funci\u00f3n de su nivel de desarrollo y se\u00f1ala la ruta para resolver la tensi\u00f3n que puede generar el desarrollo y la protecci\u00f3n ambiental al prever que la soluci\u00f3n para esto radica en \u201cel desarrollo acelerado mediante la transferencia de cantidades considerables de asistencia financiera y tecnol\u00f3gica que complemente los esfuerzos internos de los pa\u00edses en desarrollo y la ayuda oportuna que pueda requerirse\u201d117. En el mismo sentido, el principio 12 de la Declaraci\u00f3n se\u00f1ala el deber de los Estados de destinar recursos a \u201cla conservaci\u00f3n y mejoramiento del medio, teniendo en cuenta las circunstancias y las necesidades especiales de los pa\u00edses en desarrollo y cualesquiera gastos que pueda originar a estos pa\u00edses la inclusi\u00f3n de medidas de conservaci\u00f3n del medio en sus planes de desarrollo, as\u00ed como la necesidad de prestarles, cuando los soliciten, m\u00e1s asistencia financiera internacional con ese fin.\u201d118 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992 contempla dentro de sus principios que la protecci\u00f3n del ambiente debe ser parte integrante del desarrollo econ\u00f3mico y social y no podr\u00e1 considerarse de forma aislada.119 As\u00ed mismo, los Estados firmantes de esta Declaraci\u00f3n reconocen que deben cooperar con esp\u00edritu de solidaridad para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra.120 Para ese efecto, entre otros, la Declaraci\u00f3n reconoce la importancia de la participaci\u00f3n de las comunidades involucradas en la conservaci\u00f3n mediante la provisi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre el medio ambiente del que dispongan las autoridades p\u00fablicas, su incorporaci\u00f3n al proceso de toma de decisiones,121 en particular en lo relativo a la \u201cordenaci\u00f3n del medio ambiente y en el desarrollo debido a sus conocimientos y pr\u00e1cticas tradicionales.\u201d122\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha concluido que el Estado colombiano tiene cuatro deberes primordiales respecto del medio ambiente:123 (i) El deber de prevenir los da\u00f1os ambientales que el art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n establece en t\u00e9rminos de evitar factores de deterioro ambiental (art\u00edculo 80.2). Este deber tambi\u00e9n se expresa en el fomento a la educaci\u00f3n ambiental (art\u00edculos 67 y 79) y la garant\u00eda de participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente (art\u00edculo 79). (ii) El deber de mitigar los da\u00f1os ambientales, que se manifiesta en el control a los factores de deterioro ambiental (art\u00edculo 80.2) y la intervenci\u00f3n en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales y en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, con el fin de racionalizar la econom\u00eda en aras de mejorar la calidad de vida de los habitantes y lograr los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano (art\u00edculo 334). \u00a0(iii) El deber de indemnizar o reparar los da\u00f1os ambientales, que halla su fundamento: (a) en el principio general de responsabilidad del Estado (art\u00edculo 90), (b) la facultad que la Constituci\u00f3n reconoce a la ley para definir casos de responsabilidad civil objetiva por los da\u00f1os ocasionados a los derechos colectivos (art\u00edculo 88), y (c) el deber estatal de exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados al ambiente (art\u00edculo 80.2). Por \u00faltimo, (iv) el deber de punici\u00f3n por los da\u00f1os ambientales que demanda del Estado la imposici\u00f3n de sanciones de acuerdo con la ley. Esta atribuci\u00f3n, como manifestaci\u00f3n del ius puniendi, admite su ejercicio tanto por la v\u00eda del derecho administrativo sancionador (lo que incluye el derecho contravencional124 y el derecho correccional125), como a trav\u00e9s del derecho punitivo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa, adem\u00e1s, que los instrumentos internacionales adoptados por Colombia en materia ambiental sugieren mecanismos de conciliaci\u00f3n entre el deber de conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n ambiental y las necesidades propias de desarrollo de sus comunidades, al se\u00f1alar la posibilidad de que estas tensiones se resuelvan mediante la participaci\u00f3n de las comunidades, la transferencia de tecnolog\u00eda y la inversi\u00f3n en procesos productivos sostenibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido y alcance de los principios de precauci\u00f3n, prevenci\u00f3n, sostenibilidad en materia ambiental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento del mandato constitucional de internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas,126 el marco jur\u00eddico para la protecci\u00f3n ambiental se ampl\u00eda mediante la incorporaci\u00f3n de instrumentos internacionales que definen principios en materia ambiental y comprenden compromisos puntuales para la protecci\u00f3n del ambiente. Dado que los intervinientes han hecho alusi\u00f3n expresa a los principios ambientales, en particular los de precauci\u00f3n y no regresividad, pasa la Sala a fijar brevemente el alcance de estos, con base en lo se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El de precauci\u00f3n fue definido en el Principio No. 15 de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,127 as\u00ed: \u201c(\u2026) [c]uando haya peligro de da\u00f1o grave o irreversible, la falta de certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces en funci\u00f3n de los costos para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente.\u201d La jurisprudencia constitucional ha identificado esta definici\u00f3n como una de las versiones \u201cd\u00e9biles\u201d del principio, en tanto: (i) cualifica el umbral del riesgo (grave o irreversible); (ii) no establece un deber positivo ni una inversi\u00f3n de la carga de la prueba; y, (iii) incluye un criterio eficacia en funci\u00f3n de los costos o costo efectividad en la adopci\u00f3n de medidas.128\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los principios de precauci\u00f3n y prevenci\u00f3n fueron incorporados al ordenamiento interno en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 99 de 1993, declarado exequible en la sentencia C-528 de 1994. En particular, los art\u00edculos 32 a 40 de la Ley 1333 de 2008 desarrollan en concreto las medidas con las que cuentan las autoridades ambientales para dar aplicaci\u00f3n al principio de prevenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, el principio de precauci\u00f3n no equivale a una presunci\u00f3n iuris tantum de que la actividad es da\u00f1ina y, por lo tanto, debe prohibirse. Por el contrario, la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n exige considerar, por lo menos, los siguientes factores: (i) la existencia de un riesgo; (ii) el grado de certeza al respecto y la confiabilidad de la evidencia cient\u00edfica asociada; (iii) su magnitud; (iv) la respuesta regulatoria ya adoptada por las autoridades; y, (v) el cumplimiento de las regulaciones existentes y otras consideraciones de relevancia constitucional.129\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por la Corte ha permitido identificar cinco l\u00edneas jurisprudenciales que reconocen al principio de precauci\u00f3n como: (i) norma compatible con el derecho nacional colombiano; (ii) norma que faculta a las autoridades para actuar;130 (iii) norma aplicable por los jueces para imponer deberes a las autoridades y a los particulares;131 (iv) regla interpretativa;132 y, (v) regla de apreciaci\u00f3n probatoria.133 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el caso que nos ocupa es particularmente relevante la dimensi\u00f3n del principio de precauci\u00f3n como norma aplicable por los jueces para imponer deberes a las autoridades y a los particulares, de la que se siguen deberes para el Estado en su funci\u00f3n de regulaci\u00f3n en materia ambiental y econ\u00f3mica. Estos deberes consisten en: (i) controlar razonablemente el riesgo, para lo cual es necesario contar con evidencia cient\u00edfica que d\u00e9 cuenta de su existencia y permita evaluar su admisibilidad. De este deber se sigue la exigencia de que la regulaci\u00f3n adoptada por el Estado constituya una respuesta razonable al riesgo detectado e, incluso, permite que el juez constitucional ordene la adopci\u00f3n de regulaciones en aquellos eventos en que la opci\u00f3n escogida por el Estado ante la existencia del riesgo haya sido la inacci\u00f3n.134 (ii) Cumplir la regulaci\u00f3n existente, lo cual implica que los particulares y las autoridades observen las normas destinadas a disminuir riesgos para la salud o el ambiente,135 sea que \u00e9stas hagan parte del ordenamiento interno o que se trate de normas internacionales vinculantes para el Estado. (iii) La obligaci\u00f3n de no hacer, respecto de la cual la Corte ha advertido que \u201c[e]l\u00a0principio de precauci\u00f3n [\u2026] no necesariamente implica la intervenci\u00f3n Estatal. Cuando los peligros potenciales son leves, o cuando el nivel de certeza cient\u00edfica es m\u00ednimo, o por completo inadecuado, la mejor decisi\u00f3n, puede ser no adoptar ninguna medida.\u201d136 En todo caso, antes de emitir una orden, el juez constitucional debe evaluar si se han cumplido en su orden, los deberes de controlar razonablemente el riesgo y cumplir la regulaci\u00f3n existente, o si, por el contrario, en el caso puntual, es aplicable la obligaci\u00f3n de no hacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el principio de prevenci\u00f3n en materia ambiental obedece al mismo prop\u00f3sito que persigue el principio de precauci\u00f3n, esto es, conferir al Estado deberes para actuar previamente ante afectaciones, da\u00f1os o riesgos que comprometan el ambiente y los derechos que se relacionen con su goce. La diferencia entre estos dos principios radica en que el principio de prevenci\u00f3n aplica en aquellos eventos en los que es posible conocer con certeza las consecuencias derivadas de los proyectos, obras o intervenciones que afectar\u00e1n el ambiente. En estos casos, el deber del Estado consiste en reducir esas repercusiones o evitarlas, mediante el uso de mecanismos como la evaluaci\u00f3n del impacto ambiental o el tr\u00e1mite y expedici\u00f3n de autorizaciones previas, \u201ccuyo presupuesto es la posibilidad de conocer con antelaci\u00f3n el da\u00f1o ambiental y de obrar, de conformidad con ese conocimiento anticipado, a favor del medio ambiente.\u201d137 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el principio de sostenibilidad establece que dentro del ordenamiento debe primar la viabilidad ecol\u00f3gica, lo cual implica que el desarrollo de los sistemas econ\u00f3micos y sociales est\u00e1n limitados por el deterioro y la capacidad de regeneraci\u00f3n de los ecosistemas en donde se apoyan. \u201cEsa sustentabilidad tiene la obligaci\u00f3n de respetar los l\u00edmites de absorci\u00f3n y de regeneraci\u00f3n del ambiente, de modo que no se comprometa su disfrute para las generaciones futuras y para otras especies vivas no humanas.\u201d138 Al respecto, en la Sentencia C-137 de 1996, la Corte precis\u00f3 que ese crecimiento sustentable \u201cpermite satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las suyas propias\u201d.\u00a0Lo anterior fue reiterado en la Sentencia T-411 de 1992, en la cual se indic\u00f3 que la protecci\u00f3n del medio ambiente est\u00e1 ligada a la protecci\u00f3n del derecho a la vida de las generaciones actuales y venideras, \u201cpuesto que estamos en la obligaci\u00f3n y el desaf\u00edo de entregar el legado que hemos recibido en condiciones \u00f3ptimas a nuestros descendientes.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n recoge este principio en diferentes art\u00edculos. Por ejemplo, en el art\u00edculo 80, al indicar que todos los niveles de la administraci\u00f3n del Estado deben planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales con el fin de garantizar su\u00a0desarrollo sostenible, conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n.139\u00a0Tambi\u00e9n reproduce su contenido en los art\u00edculos 333 y 334 al establecer el deber que tiene el legislador de delimitar la libertad econ\u00f3mica y racionalizar la econom\u00eda cuando sea necesario para proteger el ambiente, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del principio de sostenibilidad i) las actividades que puedan afectar recursos naturales, deben realizarse atendiendo el criterio de desarrollo sostenible o, en otras palabras, las actividades deben respetar los l\u00edmites de absorci\u00f3n y de regeneraci\u00f3n del ambiente; y, ii) la Constituci\u00f3n atribuy\u00f3 a las autoridades el deber de proteger esos recursos y de cuidar y controlar los factores de deterioro ambiental, \u00e1mbitos que corresponden con la sustentabilidad de los ecosistemas.140 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, en el evento de riesgo de da\u00f1o ambiental, el Estado est\u00e1, por regla general, en el deber de adoptar medidas de protecci\u00f3n previas, que realicen cada vez, en mayor medida, el derecho a un ambiente sano, bien porque cuente con la informaci\u00f3n necesaria para adoptar regulaciones y medidas previas (principio de prevenci\u00f3n) o, bien porque, ante la incertidumbre sobre el efecto ambiental de una actividad, despliegue las acciones necesarias para prevenir el riesgo eventual (principio de precauci\u00f3n). En todo caso, las actividades econ\u00f3micas y sociales permitidas en el ordenamiento est\u00e1n limitadas por la capacidad de recuperaci\u00f3n y el deterioro de los ecosistemas en los que se apoyan, de manera que, corresponde al Estado contar con la informaci\u00f3n necesaria e imponer los controles a los que haya lugar para garantizar la supervivencia de los ecosistemas para el futuro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos ambientales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica al se\u00f1alar que, \u201cla constataci\u00f3n de la regresividad de la medida no conduce autom\u00e1ticamente a su inconstitucionalidad. Si bien este tipo de medidas pueden ser constitucionalmente problem\u00e1ticas por desconocer el principio de progresividad, esto s\u00f3lo opera como una presunci\u00f3n, prima facie, de su inconstitucionalidad. En consecuencia, para desvirtuar esta presunci\u00f3n es necesario que la medida sea justificada y adem\u00e1s adecuada y proporcionada para alcanzar un prop\u00f3sito constitucional de particular importancia.\u201d143 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha desarrollado un juicio para determinar en qu\u00e9 casos se desconoce el principio de no regresividad en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales (DESC), y lo ha aplicado para analizar la validez de disposiciones que comprometen mandatos ambientales. Inicialmente, el test de regresividad se estableci\u00f3 como par\u00e1metro de an\u00e1lisis del retroceso de las garant\u00edas alcanzadas con el tiempo en el marco de la faceta prestacional de los DESC. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 que el principio de progresividad implica la no regresividad de todos los derechos, en raz\u00f3n a que el debate sobre la jerarqu\u00eda de los derechos ha sido superada y se ha se\u00f1alado con claridad que todos los derechos contienen una faceta prestacional que es objeto de desarrollo progresivo.144 As\u00ed, aun cuando el derecho al medio ambiente sano est\u00e1 dentro del conjunto \u201cDe los derechos colectivos y del ambiente\u201d, se encuentra cobijado por el principio de progresividad en tanto: i) contiene una faceta prestacional que demanda del Estado la ampliaci\u00f3n progresiva de su realizaci\u00f3n; y, (ii) el art\u00edculo 11 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de DESC \u201cProtocolo de San Salvador\u201d, reconoce el derecho al medio ambiente sano como parte del cat\u00e1logo de DESC. Por tanto, las normas que retrocedan el nivel de realizaci\u00f3n del derecho al medio ambiente deben ser estudiadas a la luz del test de no regresividad o juicio de progresividad y no regresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-038 de 2004 se indic\u00f3 que las medidas que generen regresi\u00f3n en materia de derechos laborales se presumen como inconstitucionales y requieren de un control judicial m\u00e1s estricto. As\u00ed, para que la norma pueda \u201cser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social (&#8230;)\u201d o, en otras palabras, deben justificar la regresividad de la medida. Para constatar que las medidas fueran proporcionadas en cuanto a los objetivos perseguidos debe aplicarse un juicio de proporcionalidad estricto.145 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, en la Sentencia C-536 de 2012 la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de una norma legal146 que dispon\u00eda que en los proyectos de vivienda de inter\u00e9s social un 1% de las viviendas deb\u00eda adecuarse para la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad. En esa oportunidad la Corte indic\u00f3 que el test de regresividad comprende tres pasos, a saber: i) establecer si la medida es efectivamente regresiva despu\u00e9s de comparar los supuestos jur\u00eddicos;147 ii) verificar si la norma no desconoce contenidos m\u00ednimos intangibles de los derechos sociales;148 y, iii) revisar la justificaci\u00f3n de la medida, por medio de la aplicaci\u00f3n del test estricto de proporcionalidad. Frente a este \u00faltimo punto, la Sala Plena agreg\u00f3 que las \u201cmedidas regresivas no se encuentran justificadas cuando en el tr\u00e1mite legislativo no fueron discutidas las razones por las cuales la medida regresiva era necesaria, o cuando no fueron estudiadas otras alternativas menos lesivas (\u2026)\u201d149\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-298 de 2016, la Corte recogi\u00f3 los elementos esenciales del juicio y los aplic\u00f3 para determinar si la disminuci\u00f3n en los tiempos de tr\u00e1mite de las licencias ambientales constitu\u00eda o no un retroceso en materia de protecci\u00f3n ambiental. En esta sentencia, la Corte reiter\u00f3 que, para superar la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de medidas regresivas en materia ambiental, es preciso demostrar \u201c(1) que la medida busca satisfacer una finalidad constitucional imperativa; (2) que, luego de una evaluaci\u00f3n juiciosa, resulta demostrado que la medida es efectivamente conducente para lograr la finalidad perseguida; (3) que luego de un an\u00e1lisis de las distintas alternativas, la medida parece necesaria para alcanzar el fin propuesto; (4) que no afectan el contenido m\u00ednimo no disponible del derecho social comprometido; (5) que el beneficio que alcanza es claramente superior al costo que apareja.\u201d 150 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, corresponde al juez constitucional revisar en cada caso, frente a las pruebas recaudadas en el expediente y la evidencia disponible si la medida analizada es en efecto regresiva, o si, por el contrario, no afecta el contenido esencial del mandato o derecho ambiental aparentemente afectado y, adem\u00e1s, es id\u00f3nea, necesaria y proporcionada para el logro de una finalidad constitucionalmente imperiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, la Corte en la Sentencia C-046 de 2018, estudi\u00f3 un cargo por el presunto desconocimiento del principio de progresividad de una disposici\u00f3n151 que estableci\u00f3 que la provisi\u00f3n de los cargos de director o gerente de las ESE puede ser efectuada por el Presidente, los Gobernadores y Alcaldes mediante el nombramiento y no mediante concurso de m\u00e9ritos. En esta la Sala recogi\u00f3 lo establecido por la jurisprudencia en los \u00faltimos a\u00f1os en relaci\u00f3n al test de no regresividad o al juicio de progresividad y no regresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto indic\u00f3 que las reglas generales de no regresividad son las siguientes: \u201c(i) las medidas que constituyan un retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales son\u00a0prima facie\u00a0inconstitucionales; (ii) la libre configuraci\u00f3n del Legislador se reduce en materia de estos derechos, en tanto que cuando \u00e9ste adopte una medida que produzca una disminuci\u00f3n en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado, tiene el deber de justificaci\u00f3n conforme al principio de proporcionalidad, aun cuando exista un amplio margen de configuraci\u00f3n; (iii) la prohibici\u00f3n de regresividad tambi\u00e9n es aplicable a la Administraci\u00f3n; (iv) en virtud de este principio no es posible avalar la inactividad del Estado en su tarea de implementar acciones para lograr la protecci\u00f3n integral de los derechos; y, (v) en relaci\u00f3n con las facetas prestacionales de los derechos que no son exigibles de forma inmediata, es posible solicitar judicialmente \u201c(1) la existencia de una pol\u00edtica p\u00fablica, (2) orientada a garantizar el goce efectivo del derecho y (3) que contemple mecanismos de participaci\u00f3n de los interesados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena concluy\u00f3 que los pasos a seguir para analizar la regresividad de una medida que involucre la realizaci\u00f3n de la faceta prestacional de un derecho, son los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cVerificar si la medida afecta\u00a0el \u00e1mbito de exigibilidad inmediata del derecho, en los t\u00e9rminos establecidos por la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia y el bloque de constitucionalidad. Es decir, si la medida escapa el \u00e1mbito de las facetas relacionadas, principalmente, con el principio de no discriminaci\u00f3n y con el contenido esencial de cada derecho.\u201d152 Dicho de otro modo, en este primer paso corresponde verificar si, la disposici\u00f3n estudiada incide en el contenido esencial del derecho, es decir el \u00e1mbito de exigibilidad inmediata, o el principio de no discriminaci\u00f3n para el goce del derecho, o si, en efecto, se relaciona con su faceta prestacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Constatar que la medida disminuya el nivel de satisfacci\u00f3n previamente alcanzado153, es decir, que efectivamente sea regresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La aplicaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto que debe revisar que la medida: \u201c(i) persiga una finalidad constitucionalmente imperativa; (ii) que el instrumento utilizado para alcanzar ese fin sea ciertamente id\u00f3neo; (iii) que la medida sea necesaria, es decir, que no existan otros medios menos regresivos para alcanzar ese fin; y, (iv) que la medida sea proporcional en sentido estricto, sin afectar, no obstante, el n\u00facleo m\u00ednimo del derecho en cuesti\u00f3n. Al enfrentarse a una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad, la carga de probar estos elementos recae sobre el Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma Sentencia, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que, adem\u00e1s de verificar la proporcionalidad en estricto sentido, para superar la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de la norma es necesario constatar que la decisi\u00f3n del Legislativo se bas\u00f3 en un estudio cuidadoso y que se analiz\u00f3 la inexistencia de otras alternativas eficaces que fueran menos lesivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los p\u00e1ramos y su importancia en el ordenamiento nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1930 de 2018 define el p\u00e1ramo como un ecosistema \u201cde alta monta\u00f1a, ubicado entre el l\u00edmite su\u00adperior del Bosque Andino y, si se da el caso, el l\u00edmite inferior de los glaciares, en el cual dominan asociaciones vegetales tales como pajo\u00adnales, frailejones, matorrales, prados y chuscales, adem\u00e1s puede haber formaciones de bosques bajos y arbustos y presentar humedales como los r\u00edos, quebradas, arroyos, turberas, pantanos, lagos y lagunas, entre otros.\u201d154\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos ecosistemas se encuentran en el norte de los Andes, desde el norte del Per\u00fa hasta Ecuador, Colombia y Venezuela, aisladamente en Panam\u00e1, Costa Rica,155 \u00c1frica, Indonesia y Papua Nueva Guinea.156 De acuerdo con el Atlas de P\u00e1ramos publicado por el IAVH, existen 5 sectores donde se concentran los p\u00e1ramos en el pa\u00eds: i) la Cordillera Oriental; ii) Cordillera Central; iii) Nari\u00f1o Putumayo; iv) Cordillera Occidental; y, v) la Sierra Nevada de Santa Marta. Las zonas de p\u00e1ramo se agrupan en 15 distritos, que concentran los 36 p\u00e1ramos delimitados a la fecha,157 400 de los 1123 municipios se encuentran parcialmente dentro de esta delimitaci\u00f3n, esto es, el 36% del total de los municipios tienen ecosistemas de p\u00e1ramos en su territorio.158\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de delimitaci\u00f3n de los p\u00e1ramos ha sido de inter\u00e9s desde el 2010 y, se convirti\u00f3 en deber a partir de 2105, por mandato del art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de 2015. All\u00ed se estableci\u00f3 que el MADS es el responsable de hacer la delimitaci\u00f3n de las \u00e1reas de p\u00e1ramos teniendo en cuenta criterios t\u00e9cnicos, ambientales, sociales y econ\u00f3micos. Dicha delimitaci\u00f3n debe hacerse teniendo en cuenta i) el \u00e1rea de referencia definida en la cartograf\u00eda generada por el Instituto Alexander Van Humboldt a escala 1:100.000 o 1:25.000, cuando esta \u00faltima est\u00e9 disponible; y, ii) un estudio t\u00e9cnico realizado por la autoridad ambiental regional que permita caracterizar el contexto ambiental, social y econ\u00f3mico del \u00e1rea establecida en la cartograf\u00eda generada por el IAVH. Este procedimiento fue refrendado en el art\u00edculo 4 de la Ley 1930 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, para la determinaci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n de los 36 p\u00e1ramos delimitados, se adelantaron procesos de identificaci\u00f3n de las \u00e1reas de referencia y se incluyeron \u00e1reas que, aunque han sido intervenidas y transformadas por el hombre, corresponden a estos ecosistemas. Esto es de vital importancia, pues a partir de esa delimitaci\u00f3n se entiende que las zonas dentro de los pol\u00edgonos son \u00e1reas que en su totalidad deben tener un tratamiento especial dentro de la gesti\u00f3n integral de los p\u00e1ramos ya sea para su recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n.162 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional, atendiendo los conceptos del IAVH, entre otros insumos cient\u00edficos, ha reiterado que los p\u00e1ramos son ecosistemas estrat\u00e9gicos por los siguientes cuatro aspectos: i) son reguladores de agua; ii) son dep\u00f3sitos de carbono; iii) tienen una alta diversidad biol\u00f3gica y son laboratorios de evoluci\u00f3n;163 y, iv) tienen una gran importancia cultural.164 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, a pesar de su importancia, estos ecosistemas se encuentran amenazados y hay una latente disminuci\u00f3n de los servicios ecosist\u00e9micos que prestan. Diferentes factores como las falencias en los procesos de toma de decisiones en la planificaci\u00f3n territorial que no propenden por su conservaci\u00f3n, la presi\u00f3n del aumento de la poblaci\u00f3n, pr\u00e1cticas de agricultura intensiva (principalmente por cultivos de papa y cebolla), la conversi\u00f3n a sistemas de ganader\u00eda extensiva, la explotaci\u00f3n minera, la construcci\u00f3n de infraestructura,165 la ampliaci\u00f3n de actividades tur\u00edsticas y las pr\u00e1cticas de reforestaci\u00f3n con especies ex\u00f3ticas son las amenazas a las que se enfrentan los p\u00e1ramos.166 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los p\u00e1ramos como parte de la garant\u00eda del derecho al agua \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dadas las caracter\u00edsticas de sus suelos, los p\u00e1ramos pueden recoger y almacenar en los subsuelos agua que proviene de las lluvias, las nieblas o de suelos hum\u00edferos, para luego liberarla gradualmente y permitir la formaci\u00f3n de lagunas, quebradas y r\u00edos.167 Es por esto que una de sus mayores virtudes es la de regular el agua y as\u00ed permitir la formaci\u00f3n de cuerpos de agua para el uso humano, siendo \u201cverdaderas f\u00e1bricas de agua.\u201d168 Adicionalmente, por su forma \u00fanica de recolecci\u00f3n de agua y filtrado en los subsuelos, el agua que se produce es m\u00e1s potable y el proceso de absorci\u00f3n y filtraci\u00f3n evita la erosi\u00f3n del suelo, de manera que, adem\u00e1s, son protectores de inundaciones y de fen\u00f3menos clim\u00e1ticos. 169 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de producci\u00f3n h\u00eddrica que se le atribuye a los p\u00e1ramos es consecuencia, en gran medida, de las condiciones de precipitaci\u00f3n de estas zonas (se dice que estas tienen un rendimiento h\u00eddrico de 50% a 80% mayor que otros ecosistemas tropicales170) y, del descongelamiento de la nieve y hielo que se encuentran en los glaciares y picos monta\u00f1osos por encima de estos ecosistemas.171 Por lo general, los p\u00e1ramos tienen una precipitaci\u00f3n moderada alta y frecuente, alta humedad relativa en el aire y baja evapotranspiraci\u00f3n.172 Estas condiciones implican una alta disponibilidad de agua que puede ser recogida y canalizada a ecosistemas de captura de agua como son las turberas, humedales, pantanos y lagunas glaciares.173 Adicionalmente, las propiedades de los suelos, la topograf\u00eda y la vegetaci\u00f3n, contribuyen a la captura del agua disponible y a la prestaci\u00f3n de los servicios de regulaci\u00f3n hidrol\u00f3gica que tienen los p\u00e1ramos.174 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor\u00eda de los suelos de p\u00e1ramos, por su ubicaci\u00f3n, tienen cenizas volc\u00e1nicas y, por ende, un alto contenido de hierro y aluminio activo que propician una descomposici\u00f3n lenta del material org\u00e1nico, alta retenci\u00f3n de agua y permeabilidad.175 Esto, por cuanto generan una leve carga el\u00e9ctrica que causa que el agua se adhiera.176 Otras caracter\u00edsticas del suelo que permiten que haya una conductividad hidr\u00e1ulica y una capacidad de retenci\u00f3n del agua muy altas son la densidad aparentemente baja de los suelos, la presencia de carbono org\u00e1nico y su estructura abierta y porosa.177\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vegetaci\u00f3n de los p\u00e1ramos tambi\u00e9n juega un rol primordial en la retenci\u00f3n y liberaci\u00f3n del agua. Por una parte, por la acumulaci\u00f3n de hojas y ra\u00edces de las plantas, se forma una capa org\u00e1nica en los suelos en donde hay un lento proceso de descomposici\u00f3n, consecuencia de las bajas temperaturas. Esa capa org\u00e1nica que se ha acumulado a trav\u00e9s de los a\u00f1os, entre varias funciones, recoge la humedad y evita la desecaci\u00f3n o p\u00e9rdida de humedad de los suelos.178 \u00a0Por otro lado, el tipo de vegetaci\u00f3n de los p\u00e1ramos ayuda a capturar y el agua que est\u00e1 en el aire (especialmente a trav\u00e9s de las epifitas179) y consume muy poca a pesar de la radiaci\u00f3n que recibe por estar en las altas latitudes. Se estima que la vegetaci\u00f3n del p\u00e1ramo puede retener hasta 40 veces su peso en agua.180 Esto permite que la mayor\u00eda del agua vaya a las capas profundas del subsuelo y eventualmente a las zonas bajas.181\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, una vez llega el agua a los suelos, esta pasa al subsuelo dada la alta capacidad de infiltraci\u00f3n que existe en los p\u00e1ramos. All\u00ed, atendiendo a las condiciones geogr\u00e1ficas, desciende por las laderas. Al respecto, se ha encontrado que el movimiento del agua en las cuencas altoandinas se caracteriza por la predominancia de flujo lateral subsuperficial a trav\u00e9s de la matriz del suelo. En otras palabras, la altura de las monta\u00f1as hace que el agua baje y aprovisione los ecosistemas que se encuentren en menor altitud como altiplanos, zonas costeras, llaneras y amaz\u00f3nicas. Sin embargo, es necesario ampliar los estudios sobre la hidrolog\u00eda del p\u00e1ramo, pues si bien algunas partes de su proceso son conocidas, los investigadores indican que todav\u00eda hay un amplio campo para investigar. Es vital contar con informaci\u00f3n cient\u00edfica profunda para comprender c\u00f3mo funciona este complejo ecosistema y poder tomar decisiones p\u00fablicas acertadas frente a su restauraci\u00f3n y conservaci\u00f3n y hacer seguimiento a su comportamiento.182 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ecosistemas de p\u00e1ramo son neur\u00e1lgicos para la garant\u00eda y acceso a diferentes derechos fundamentales como el agua y para asegurar la seguridad alimentaria en el pa\u00eds. De acuerdo con el IAVH, los p\u00e1ramos en Colombia abastecen de agua a 16 ciudades capitales (aproximadamente a 17 millones de personas),183 son fuente de agua para 73 hidroel\u00e9ctricas, que corresponden al 53 % del potencial hidroel\u00e9ctrico del pa\u00eds y, son fuente de agua de 173 distritos de riego para la producci\u00f3n de alimentos.184\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00edntima relaci\u00f3n de los p\u00e1ramos con el ciclo del agua los hace indispensables para la garant\u00eda del derecho al agua en los t\u00e9rminos en que este ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional. Aunque el derecho al agua no fue reconocido de manera expresa por el constituyente de 1991, la Corte Constitucional ha desarrollado una larga y robusta l\u00ednea jurisprudencial185 respecto de su existencia, contenido y justiciabilidad, basada en su reconocimiento en instrumentos internacionales186 y su estrecho v\u00ednculo con el mantenimiento de la vida.187 Para el efecto, ha partido del hecho de que el agua es un recurso vital para el ejercicio de los derechos humanos188 y para la preservaci\u00f3n del ambiente189 y, ha reconocido que el agua es un derecho individual y colectivo cuya garant\u00eda corresponde a los Estados.190 Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n reconoce al agua como un bien de uso p\u00fablico191 y un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n es inherente a la funci\u00f3n social del Estado.192 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la Observaci\u00f3n General 15 del Comit\u00e9 de DESC, la Corte ha reiterado que el goce del derecho al agua debe garantizarse en tres dimensiones, as\u00ed: (a) disponibilidad, que se refiere a que\u00a0el abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y dom\u00e9sticos; (b) accesibilidad;193 y, (c) calidad.194 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los efectos del presente caso, importa rese\u00f1ar el alcance del componente de disponibilidad. La primera dimensi\u00f3n de este componente conmina a los Estados a brindar una\u00a0cantidad\u00a0suficiente de agua para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de bebida, alimentaci\u00f3n, cocci\u00f3n de alimentos, limpieza y el saneamiento de las personas.195\u00a0Igualmente, la disponibilidad comprende la\u00a0regularidad\u00a0en el acceso al servicio de agua potable, es decir, que \u201cla periodicidad del suministro de agua sea suficiente para los usos personales y dom\u00e9sticos.\u201d196 Por \u00faltimo, la disponibilidad incluye el concepto de\u00a0sostenibilidad\u00a0del recurso h\u00eddrico, en virtud del cual el agua debe ser accesible para la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas tanto de las generaciones presentes como de las futuras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, la Observaci\u00f3n General N\u00ba 15 incluye dentro de las obligaciones de cumplir, relativas a la dimensi\u00f3n de sostenibilidad del componente de disponibilidad, el deber de los Estados de \u201cadoptar estrategias y programas amplios e integrados para velar porque las generaciones presentes y futuras dispongan de agua suficiente y salubre.\u201d197 El Comit\u00e9 se\u00f1ala que dentro de estas estrategias podr\u00edan figurar la vigilancia de las reservas de agua y el \u201cexamen de las repercusiones que puedan tener ciertas medidas en la disponibilidad del agua y en las cuencas hidrogr\u00e1ficas de los ecosistemas naturales, tales como los cambios clim\u00e1ticos, la desertificaci\u00f3n y la creciente salinidad del suelo, la deforestaci\u00f3n y la p\u00e9rdida de biodiversidad.\u201d198 As\u00ed, el control de las consecuencias que la deforestaci\u00f3n o la modificaci\u00f3n del paisaje ecol\u00f3gico, pueden tener en la disponibilidad presente y futura del agua, hace parte de las obligaciones del Estado en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho fundamental al agua. As\u00ed, la adopci\u00f3n de pol\u00edticas econ\u00f3micas o ambientales que tengan incidencia en los ecosistemas involucrados en el ciclo h\u00eddrico deber\u00e1 atender al impacto que pueda generarse en la disponibilidad del recurso h\u00eddrico en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La garant\u00eda del derecho al agua impone al Estado tres tipos de obligaciones,199 a saber: (i) obligaci\u00f3n de respeto, en virtud de la cual el Estado debe abstenerse de intervenir directa o indirectamente de manera negativa en el disfrute del derecho a disponer de agua potable.200 De ello se sigue la prohibici\u00f3n de: (a) actividades que nieguen o restrinjan el acceso al agua potable en condiciones de igualdad; (b) interferir de forma arbitraria en los sistemas tradicionales o comunitarios de distribuci\u00f3n del agua; (c) reducir o contaminar il\u00edcitamente el agua; y, (d) restringir el acceso a los servicios e infraestructuras de suministro de agua o destruirlos como medida punitiva. (ii) obligaci\u00f3n de proteger, que se concreta en un deber del Estado de regular el comportamiento de individuos, empresas o cualquier colectivo para evitar interferencias o vulneraciones al derecho al agua que comprenden la explotaci\u00f3n inequitativa, la obstaculizaci\u00f3n del acceso, o la contaminaci\u00f3n de los recursos de agua; y garantizar la justiciabilidad del derecho. Y, (iii) obligaci\u00f3n de cumplir, que implica adelantar actividades para facilitar, promover y proporcionar\u00a0la plena efectividad del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, se entiende que las dimensiones de sostenibilidad y disponibilidad del derecho al agua cobijan a los p\u00e1ramos, al ser fuentes h\u00eddricas que proveen el agua para la ciudadan\u00eda. Por lo tanto, el Estado tiene el deber de adoptar pol\u00edticas econ\u00f3micas y\/o ambientales que tengan incidencia en los p\u00e1ramos con el fin de propender por la conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de estos ecosistemas por medio la regulaci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de actividades que impacten de forma significativa la disponibilidad del recurso h\u00eddrico en el futuro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de protecci\u00f3n de los p\u00e1ramos para la mitigaci\u00f3n del cambio clim\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de la importancia que revisten los ecosistemas de p\u00e1ramo para la producci\u00f3n de agua y el equilibrio de todo el ciclo h\u00eddrico, la Sala observa que estos deben ser especialmente protegidos, tambi\u00e9n, por la funci\u00f3n que cumplen para la mitigaci\u00f3n del cambio clim\u00e1tico como sumideros de gases de efecto invernadero, GEI.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los GEI son aquellos \u201ccomponentes gaseosos de la atm\u00f3sfera, tanto naturales como antrop\u00f3genos, que absorben y reemiten radiaci\u00f3n infrarroja.\u201d201 Los cambios en la concentraci\u00f3n atmosf\u00e9rica de los GEI y aerosoles, en la radiaci\u00f3n solar y en las propiedades superficiales del suelo afectan la absorci\u00f3n, dispersi\u00f3n y emisi\u00f3n de la radiaci\u00f3n dentro de la atm\u00f3sfera y en la superficie de la tierra.202 Dado que las mol\u00e9culas de los GEI tienen la capacidad de absorber y reemitir las radiaciones de onda larga que provienen del sol y la que refleja la superficie de la Tierra hacia el espacio, cuando estos aumentan, el clima debe ajustarse de alg\u00fan modo a estas nuevas concentraciones para mantener el balance energ\u00e9tico de la atm\u00f3sfera. Este ajuste se manifiesta en un aumento de la temperatura global (calentamiento global) que genera: (i) un aumento en el nivel del mar, (ii) cambios en los reg\u00edmenes de precipitaci\u00f3n y en la frecuencia e intensidad de los eventos clim\u00e1ticos extremos (tormentas, huracanes, fen\u00f3menos del Ni\u00f1o y la Ni\u00f1a), y (iii) variaciones en la composici\u00f3n de los suelos, los recursos h\u00eddricos y los ecosistemas.203 Todo lo cual impacta la salud y el bienestar de los seres que habitan el planeta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cambio clim\u00e1tico se asocia a la ocurrencia de fen\u00f3menos clim\u00e1ticos extremos como el Ni\u00f1o y la Ni\u00f1a. As\u00ed, la intensidad de estos fen\u00f3menos se relaciona de forma directa con la magnitud de las anomal\u00edas registradas en la temperatura superficial y subsuperficial del oc\u00e9ano, as\u00ed como con el \u00e1rea cubierta por las mismas.204 Mientras el fen\u00f3meno del Ni\u00f1o ocurre como resultado del calentamiento extremo del oc\u00e9ano pac\u00edfico, La Ni\u00f1a se asocia a un enfriamiento extremo. Ambos fen\u00f3menos impactan el equilibrio de una multitud de ecosistemas, pues la disminuci\u00f3n o el aumento generalizado de los vol\u00famenes de precipitaci\u00f3n generan anomal\u00edas en el sur de la regi\u00f3n Pac\u00edfica, el suroccidente de la Amazonia colombiana y en algunas \u00e1reas del piedemonte llanero.205 As\u00ed, la protecci\u00f3n de ecosistemas que cumplen funciones de captura o transformaci\u00f3n de GEI se muestra imperativa para el equilibrio ambiental sist\u00e9mico y la garant\u00eda de un ambiente sano que trasciende al espacio espec\u00edfico en el que se encuentra el ecosistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, la captura de carbono org\u00e1nico tambi\u00e9n se da en diferentes tipos de suelos, inclusive en suelos de cultivos de alto impacto. Sin embargo, en el caso de los p\u00e1ramos, la capacidad de almacenamiento de carbono org\u00e1nico es mucho mayor. Esto se debe a que la cobertura vegetal en los p\u00e1ramos permite la fijaci\u00f3n del carbono en grandes proporciones.206 La vegetaci\u00f3n de los p\u00e1ramos, especialmente en las zonas de turberas, pueden retener hasta 10 veces la cantidad de carbono que almacena un metro cuadrado de bosque tropical.207\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta fijaci\u00f3n es consecuencia de la acumulaci\u00f3n de materia org\u00e1nica en los suelos y su lento proceso de descomposici\u00f3n por las bajas temperaturas, la alta diversidad y presencia microbiana de bacterias y hongos,208 la alta acidez de los suelos y el bajo contenido de f\u00f3sforo y otros minerales.209 En estos espacios se mantiene el carbono almacenado; en caso de descubrirse o maltratarse el suelo, el carbono se descompone y se libera en la atmosfera como di\u00f3xido de carbono, que a su turno es uno de los gases con mayor prevalencia en los GEI.210 La vegetaci\u00f3n del p\u00e1ramo acumula entre 10 y 180 toneladas de carbono por hect\u00e1rea; en los primeros 40 cm del suelo se pueden encontrar entre 120 y 400 toneladas de carbono por hect\u00e1rea. Esto aumenta en las zonas de turberas, las cuales pueden acumular hasta 1.500 toneladas de carbono a 6 metros de profundidad.211 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, es importante resaltar que as\u00ed se trate de una zona de p\u00e1ramo, los suelos intervenidos con labores agr\u00edcolas (sean de alto o bajo impacto) o donde hay una m\u00ednima cobertura vegetal, tienen una menor capacidad de almacenamiento de carbono. Esto se debe a la aceleraci\u00f3n de los procesos de oxidaci\u00f3n de la materia org\u00e1nica.212 En un estudio realizado sobre la potencial captura de CO2 asociado a los suelos en los p\u00e1ramos de Guantiva &#8211; La Rusia en Boyac\u00e1, se encontr\u00f3 que al medir el contenido de carbono org\u00e1nico en tres tipos de parcelas en p\u00e1ramo (intervenidas, sin intervenci\u00f3n y en recuperaci\u00f3n), el lugar donde hay una mayor concentraci\u00f3n es en las zonas sin intervenci\u00f3n, con una mayor capacidad de almacenamiento casi del 240% sobre las zonas intervenidas.213\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cobertura vegetal en zonas altoandinas permite la fijaci\u00f3n de carbono en grandes proporciones214 y, por esa v\u00eda, contribuye a mitigar el cambio clim\u00e1tico. As\u00ed, los ecosistemas de p\u00e1ramo y de bosque alto andino reducen la cantidad de CO2 que se irradia a la atm\u00f3sfera, que a su vez incide en la intensidad del efecto invernadero identificado como una de las causas del cambio clim\u00e1tico. Esa capacidad de secuestro de carbono justifica la necesidad de protecci\u00f3n intensa de este tipo de ecosistemas pues, adem\u00e1s de la reducci\u00f3n de los GEI que se liberan a la atm\u00f3sfera, la mitigaci\u00f3n del cambio clim\u00e1tico exige la conservaci\u00f3n e incluso la restauraci\u00f3n, de los ecosistemas que prestan servicios de secuestro del CO2 como los p\u00e1ramos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, dada la importancia que tienen los p\u00e1ramos por las caracter\u00edsticas propias de sus suelos y su capacidad de retener CO2, su sostenibilidad depende de la conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de los suelos. De manera que, en este caso el mandato estatal de protecci\u00f3n ambiental de este tipo de ecosistemas, se restringe a lo previsto en la \u00faltima parte del primer inciso del art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de los p\u00e1ramos para la protecci\u00f3n de las riquezas naturales de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia del especial proceso de formaci\u00f3n de los p\u00e1ramos, estos ecosistemas son hogar de una gran biodiversidad que debe ser protegida. Los p\u00e1ramos surgieron en el proceso de levantamiento de Los Andes, durante el cual se cre\u00f3 un territorio con patrones de drenaje \u00fanicos y con una recepci\u00f3n especial de irradiaci\u00f3n solar en el mundo, lo que genera la flora de monta\u00f1a m\u00e1s rica del planeta.215 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso de glaciaci\u00f3n y cambios de bioclima generados por el retroceso y avances de los glaciares nacen los p\u00e1ramos, como peque\u00f1as islas que en algunos momentos de las glaciaciones pod\u00edan unirse permitiendo un intercambio de especies, mientras que en otros se aislaban de forma que no exist\u00eda intercambio alguno entre una y otra. Las diferencias de aislamiento y conexi\u00f3n entre las peque\u00f1as islas generaron diferentes posibilidades y procesos de distribuci\u00f3n de semillas y esporas, entre otros.216 Esto explica el alto n\u00famero de especies end\u00e9micas en estos ecosistemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, en Colombia, en las zonas de p\u00e1ramos, se encuentran 124 familias, 644 g\u00e9neros y 4700 especies y sub especies de plantas,217 que corresponden a casi el 17% de la diversidad flor\u00edstica de Colombia.218 De estas, 558 especies son end\u00e9micas exclusivas de p\u00e1ramo y otras 1.151 especies son end\u00e9micas no exclusivas de p\u00e1ramo.219 \u00a0La vegetaci\u00f3n de estos ecosistemas se diversifica en funci\u00f3n de la zona en la que se encuentre y el nivel de humedad que reciba. En el subp\u00e1ramo hay una vegetaci\u00f3n arbustiva con bosque bajo. En el p\u00e1ramo medio hay formaciones arbustivas, bamb\u00faes de p\u00e1ramo y macollas, dependiendo de la humedad, pero con una vegetaci\u00f3n m\u00e1s abierta. En el s\u00faper p\u00e1ramo, la vegetaci\u00f3n es menos continua, las heladas son m\u00e1s frecuentes y en algunos espacios hay presencia de glaciares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el documento, P\u00e1ramos vivos, Bit\u00e1cora de flora -publicado con el fin de facilitar el conocimiento sobre la fauna de p\u00e1ramos-, el IAVH hizo una recopilaci\u00f3n de las especies m\u00e1s encontradas en el paisaje. Estas se clasificaron en los siguientes grupos: \u00e1rboles, arbustos, bejucos, hierbas, rosetas culescentes y palmas y rosetas acuales. Los \u00e1rboles son individuos le\u00f1osos con una altura superior a 5 metros cuando son adultos, y de los cuales se identifican 13 especies. Los arbustos son individuos le\u00f1osos con altura inferior a 5 metros y con ramificaciones hac\u00eda la base, de los cuales se identificaron 127 especies. Los bejucos son plantas de tallo largo y flexible, de los cuales se identificaron 5 especies. Las hierbas son individuos no le\u00f1osos generalmente menores de 1 metro de altura, se identificaron 163 especies. Las Rosetas caulescentes y palmas son plantas cuya disposici\u00f3n de hojas sobre el tallo es radial o circular y poseen un tallo diferenciable, de estas se identificaron 11 especies las cuales en su mayor\u00eda son frailejones. Las rosetas acuales son individuos cuya disposici\u00f3n de hojas sobre el tallo es radial o circular, pero el tallo no es diferenciable, de las cuales se identificaron 10 especies.220 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se han identificado 90 especies anfibios, 70 especies de mam\u00edferos y 154 especies de aves en estos ecosistemas.221 Por ello, los corredores conformados por los p\u00e1ramos son de vital importancia para la fauna de la regi\u00f3n. El oso andino, el oso de anteojos, el c\u00f3ndor y el puma, entre otras especies, son habitantes y transitan los mosaicos de p\u00e1ramo y de bosque.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo lo anterior, es imperativo proteger la biodiversidad de los p\u00e1ramos pues de esta depende el equilibrio del ecosistema de p\u00e1ramos y por ende la provisi\u00f3n de todos sus servicios ecol\u00f3gicos (provisi\u00f3n y regulaci\u00f3n h\u00eddrica, y captura de carbono). Este deber, aparte de su obvia imperiosidad para proteger los recursos h\u00eddricos y, por tanto, el futuro de la humanidad, fue impuesto al Estado en los art\u00edculos 8 y 79 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y aceptado mediante la ratificaci\u00f3n del Convenio de Biodiversidad Biol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Convenio de Diversidad Biol\u00f3gica,222 define la biodiversidad biol\u00f3gica como \u201cla variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acu\u00e1ticos y complejos ecol\u00f3gicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-519 de 1994, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la importancia que tiene la diversidad biol\u00f3gica para el Estado Colombiano. Al respecto indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cColombia es uno de los pa\u00edses que mayor inter\u00e9s debe tener respecto de los acuerdos internacionales en materia de biodiversidad. La raz\u00f3n es, por lo dem\u00e1s, sencilla: nuestro pa\u00eds ha sido reconocido a nivel mundial como uno de los centros biol\u00f3gicos de mayor diversidad. Sobre el particular, basta con remitirnos a la exposici\u00f3n de motivos [\u2026] cuando presentaron ante el Congreso el proyecto de ley correspondiente al Convenio de Diversidad ya referenciado: \u201cpa\u00edses como Colombia, catalogados como &#8216;megabiodiversos&#8217; no pueden darse el lujo de anular una de las ventajas comparativas m\u00e1s cr\u00edticas en las relaciones internacionales y la econom\u00eda del siglo XXI: los recursos gen\u00e9ticos y la diversidad biol\u00f3gica. En muchos casos esta ventaja es absoluta cuando se trata de especies end\u00e9micas, es decir \u00fanicas y no repetidas en lugar alguno del planeta (&#8230;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cColombia es uno de los 13 pa\u00edses del planeta que concentran el 60 por ciento de la riqueza biol\u00f3gica. [\u2026] Nuestro pa\u00eds re\u00fane aproximadamente el 10 por ciento de todas las especies animales y vegetales del globo, aunque representa menos del 1 por ciento de la superficie terr\u00e1quea. Esta caracter\u00edstica ubica al pa\u00eds en uno de los primeros lugares en diversidad de especies por unidad de \u00e1rea, y n\u00famero total de especies. Un tercio de las 55.000 especies de plantas de Colombia son end\u00e9micas, lo que se considera una riqueza sin igual, equivalente al 10% del total identificado (Bundestag, 1990). El pa\u00eds cuenta, por ejemplo, con el 15% de las especies de orqu\u00eddeas clasificadas mundialmente; con m\u00e1s de 2.000 plantas medicinales identificadas y con un n\u00famero elevado de especies de frutos comerciales, silvestres o apenas localmente cultivados, que son comestibles o que pueden llegar a ser utilizados para el mejoramiento gen\u00e9tico de especies cultivadas. En el pa\u00eds se han clasificado 338 especies de mam\u00edferos, lo que representa un 8% del total de las conocidas en el Planeta; el 15% de las especies primates vivientes; 1.754 especies de aves (18%); y casi 3.000 vertebrados terrestres\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Convenio de Diversidad Biol\u00f3gica tiene como objetivos: i) la conservaci\u00f3n de la biodiversidad; ii) su uso sostenible; y, iii) la participaci\u00f3n justa y equitativa de los beneficios derivados de este. Para lograr lo anterior se insta a los Estados para que: a) dise\u00f1en e implementen pol\u00edticas para la protecci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica con el fin de reducir la p\u00e9rdida de biodiversidad y sus servicios ecosist\u00e9micos; y, b) integren la conservaci\u00f3n y uso sostenible de la diversidad biol\u00f3gica en sus pol\u00edticas p\u00fablicas. Adem\u00e1s, los Estados Parte tienen el deber de: i) identificar, priorizar y hacer seguimiento a los componentes de la diversidad biol\u00f3gica que sean importantes para su conservaci\u00f3n; ii) establecer medidas de conservaci\u00f3n in situ, como la delimitaci\u00f3n de \u00e1reas protegidas, entre otras; iii) establecer medidas de conservaci\u00f3n ex situ, incluyendo actividades de investigaci\u00f3n y de recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de las especies amenazadas, entre otras; iv) establecer medidas para la utilizaci\u00f3n sostenible de los componentes de la diversidad biol\u00f3gica, que incluyen prestar ayuda a las poblaciones locales para preparar y aplicar medidas correctivas en las zonas degradadas, entre otros; vi) adoptar medidas econ\u00f3micas y sociales que sirvan como incentivos para la conservaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n sostenible de los componentes de la diversidad biol\u00f3gica; vii) establecer programas de investigaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n en medidas de conservaci\u00f3n de y utilizaci\u00f3n sostenible de biodiversidad biol\u00f3gica; viii) promover la educaci\u00f3n y consciencia p\u00fablica sobre la importancia de la conservaci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica; y, ix) exigir la evaluaci\u00f3n de los impactos ambientales de los proyectos propuestos que puedan afectar la biodiversidad biol\u00f3gica con miras a reducirlos; entre otros. De conformidad con dicho marco, en Colombia se cre\u00f3 la Pol\u00edtica Nacional para la Gesti\u00f3n Integral de la Biodiversidad y sus Servicios Ecosist\u00e9micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la protecci\u00f3n de la biodiversidad de los ecosistemas de p\u00e1ramos es un imperativo constitucional que, en todo caso se puede alcanzar mediante la combinaci\u00f3n de medidas de diversa \u00edndole que atiendan a las realidades espec\u00edficas de estas \u00e1reas estrat\u00e9gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional de los ecosistemas de p\u00e1ramos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En jurisprudencia reciente, la Corte ha reconocido que los p\u00e1ramos son ecosistemas de especial protecci\u00f3n constitucional. En particular, la Sala resalta los pronunciamientos emitidos por esta Corte en las Sentencias C-035 de 2016, T-361 de 2017 y C-369 de 2019. En la Sentencia C-035 de 2016, la Sala Plena estudi\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de 2015. La parte inicial del art\u00edculo 173 establec\u00eda una prohibici\u00f3n de realizar actividades agropecuarias, de exploraci\u00f3n de recursos no renovables o construcci\u00f3n de refiner\u00edas de hidrocarburos en las \u00e1reas delimitadas como p\u00e1ramos. Sin embargo, el par\u00e1grafo 1 demandado permit\u00eda que las actividades de explotaci\u00f3n de recursos no renovables y de hidrocarburos que se estaban desarrollando en el territorio continuaran de manera transitoria. Para los demandantes ese par\u00e1grafo vulneraba los derechos al medio ambiente, al agua y al patrimonio p\u00fablico, pues dada su importancia, esas actividades se deb\u00edan prohibir sin excepci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa oportunidad, la Corte fij\u00f3 el problema jur\u00eddico en torno a la tensi\u00f3n que se generaba entre el deber de protecci\u00f3n del medio ambiente, previsto en los art\u00edculos 79 y 80 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y las situaciones jur\u00eddicas originadas al amparo de la libertad econ\u00f3mica, protegidas por los art\u00edculos 58 y 333 constitucionales. Para resolver el problema, la Sala Plena analiz\u00f3 el contenido y alcance de los mandatos constitucionales en conflicto, las caracter\u00edsticas ecol\u00f3gicas de los p\u00e1ramos, y el impacto de la actividad minera en estos ecosistemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Corte analiz\u00f3 los mandatos constitucionales en conflicto y concluy\u00f3 que: (i) la libertad econ\u00f3mica y de empresa est\u00e1n limitadas por el bien com\u00fan y la funci\u00f3n social de la propiedad, que se concretan en la regulaci\u00f3n de la econom\u00eda por el Estado; (ii) el deber del Estado no se limita a regular actividades, sino que puede incluso prohibirlas si de ello se sigue la realizaci\u00f3n de los fines que le fija la Constituci\u00f3n, dentro de los que se encuentra, el objetivo de conservar las \u00e1rea de especial importancia ecol\u00f3gica; (iii) por lo tanto, ciertos ecosistemas pueden ser objeto de protecci\u00f3n constitucional directa, por ejemplo, por v\u00eda del control constitucional; y, (iv) la sostenibilidad ambiental de una disposici\u00f3n legal es un factor determinante para su validez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las pruebas obrantes en el expediente, la Corte encontr\u00f3 que los p\u00e1ramos son ecosistemas estrat\u00e9gicos que gozan de protecci\u00f3n constitucional por: (i) los servicios ecol\u00f3gicos que prestan: a) en la regulaci\u00f3n del ciclo h\u00eddrico que su vez incide en la disponibilidad y accesibilidad del derecho al agua, b) la captura del carbono y gases efecto invernadero, y c) la biodiversidad; y, (ii) por su \u201cextrema vulnerabilidad, fragilidad y poca resiliencia.\u201d223\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte concluy\u00f3 que era irrazonable permitir transitoriamente las actividades de miner\u00eda e hidrocarburos en tanto: (i) la evidencia recaudada en el expediente demostraba que los ecosistemas de p\u00e1ramo son especialmente vulnerables, y las actividades mineras y extractivas generan impactos \u00a0dif\u00edciles de recuperar, pues la miner\u00eda a cielo abierto remueve el suelo y la miner\u00eda de socav\u00f3n bloquea los canales subterr\u00e1neos por los que fluye el agua al bosque, lo cual a su vez contribuye al aumento de la erosi\u00f3n y la p\u00e9rdida de la capa vegetal. (ii) Para la fecha de emisi\u00f3n de la sentencia, exist\u00eda un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n jur\u00eddica de los p\u00e1ramos derivado de: a) la inexistencia de una ley que determinara que son ecosistemas de especial protecci\u00f3n, estableciera medidas para su protecci\u00f3n, indicara el mecanismo de su delimitaci\u00f3n y las autoridades responsables de su protecci\u00f3n y administraci\u00f3n; \u00a0y, b) la sujeci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica a la delimitaci\u00f3n que efectuara el MADS, que a su turno pod\u00eda apartarse de la delimitaci\u00f3n hecha mediante la cartograf\u00eda cient\u00edfica del IAVH.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los incisos 1, 2, y 3 del primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de 2015, que permit\u00edan la realizaci\u00f3n transitoria de actividades de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables y de hidrocarburos en los p\u00e1ramos. Adem\u00e1s, como medida para contrarrestar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n observado, estableci\u00f3 que para que el MADS pudiera delimitar el \u00e1rea de un p\u00e1ramo desconociendo lo establecido por el IAVH, deber\u00eda fundamentar tal decisi\u00f3n en un criterio cient\u00edfico y asegurar que esta prove\u00eda un mayor grado de protecci\u00f3n al p\u00e1ramo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vale la pena precisar que en la sentencia C-035 de 2016, la Sala se limit\u00f3 a evaluar el impacto de la actividad minera en los ecosistemas de p\u00e1ramos en unas condiciones particulares de protecci\u00f3n normativa. As\u00ed, el an\u00e1lisis de razonabilidad adoptado en esta decisi\u00f3n se restringi\u00f3 \u00fanicamente a la decisi\u00f3n legislativa adoptada para armonizar el deber de protecci\u00f3n ambiental, con las situaciones jur\u00eddicas originadas al amparo de la libertad econ\u00f3mica que hab\u00edan sido autorizadas para el desarrollo de actividades mineras en esas \u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la Sentencia T-361 de 2017, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la participaci\u00f3n y al agua potable por la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 del MADS, mediante la cual se delimitaba el p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n. Para los accionantes, se configuraba dicha vulneraci\u00f3n puesto que la delimitaci\u00f3n se realiz\u00f3 sin las audiencias p\u00fablicas previstas en los art\u00edculos 34 y 35 de la Ley 1437 de 2011 y, adicionalmente, porque la Resoluci\u00f3n permit\u00eda la continuidad de las actividades mineras que estuvieran en ejecuci\u00f3n. Adem\u00e1s de los argumentos expuestos por los accionantes, dentro del proceso de tutela se recibieron varias intervenciones que daban cuenta de las tensiones que surgieron por cuenta de la prohibici\u00f3n de realizar actividades mineras en la zona a partir de la promulgaci\u00f3n de la Sentencia C-035 de 2016. La comunidad de los municipios comprendidos en la delimitaci\u00f3n alegaba que la decisi\u00f3n hab\u00eda omitido el hecho de que las actividades mineras artesanales eran el sustento de varias familias, a quienes nunca les fue consultada la prohibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Corte tuvo que resolver la tensi\u00f3n que presentaba \u201cla protecci\u00f3n del bioma paramuno para satisfacer el consumo de agua [que] implica la restricci\u00f3n de los procesos productivos (agropecuarios y mineros) que satisfacen las necesidades b\u00e1sicas de los habitantes\u201d. En esa oportunidad, de nuevo la Corte reiter\u00f3 la importancia de estos ecosistemas para garantizar el acceso al agua y destac\u00f3 su capacidad para almacenar carbono. Agreg\u00f3 que, de acuerdo con varios estudios, la intervenci\u00f3n humana por actividades productivas y extractivas como la miner\u00eda, la ganader\u00eda y la agricultura han generado una fragmentaci\u00f3n en las Zona de Transici\u00f3n Bosque \u2013 P\u00e1ramo, lo que ha puesto en riesgo estos ecosistemas, sobre todo en un mayor riesgo de ampliaci\u00f3n de la frontera agr\u00edcola, disminuci\u00f3n del \u00e1rea de p\u00e1ramo, cambios en los ciclos hidrol\u00f3gicos y p\u00e9rdida de diversidad de fauna y flora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, resalt\u00f3 la importancia de la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en los procesos de protecci\u00f3n del medio ambiente \u201cpara la obtenci\u00f3n de un orden justo, puesto que la intervenci\u00f3n de las personas es una condici\u00f3n imprescindible para alcanzar la sostenibilidad de los ecosistemas y la distribuci\u00f3n equitativa de recursos naturales.\u201d224 Agreg\u00f3 la Sala que, dados los riesgos a los que se ve expuesto el p\u00e1ramo es imperativo que se adopten herramientas para conservar esos entornos naturales, por ejemplo, a trav\u00e9s de su delimitaci\u00f3n. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta su interacci\u00f3n con otros entornos naturales, se\u00f1al\u00f3 que en su administraci\u00f3n debe primar la conservaci\u00f3n y sustentabilidad de estos nichos ecol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Corte encontr\u00f3 que s\u00ed hubo una vulneraci\u00f3n a los derechos a la participaci\u00f3n pues la comunidad afectada no tuvo un escenario donde pudiera debatir en torno a la regulaci\u00f3n de ese bioma y lograr un consenso razonado. Sin embargo, dada la importancia del p\u00e1ramo y con el fin de que este no se desprotegiera, se difirieron a un a\u00f1o los efectos de la declaratoria de p\u00e9rdida de ejecutoria de la resoluci\u00f3n. Adicionalmente, la sentencia dispuso que la nueva resoluci\u00f3n: (i) no podr\u00e1 tener una protecci\u00f3n del p\u00e1ramo inferior a la establecida en la resoluci\u00f3n anterior; (ii) no podr\u00eda autorizar las actividades prohibidas en la Sentencia C-035 de 2016; (iii) deber\u00eda tener en cuenta\u00a0el par\u00e1metro de delimitaci\u00f3n establecido por el IAVH (incluir la zona de transici\u00f3n del bosque alto andino con el p\u00e1ramo (ZTBP)); (iv) incluir\u00eda par\u00e1metros de protecci\u00f3n de las fuentes h\u00eddricas que se encuentran en la estrella fluvial de Santurb\u00e1n; y, (v) deb\u00eda crear una instancia de coordinaci\u00f3n permanente entre autoridades p\u00fablicas y asociaciones que poseen intereses convergentes en la administraci\u00f3n de los recursos del p\u00e1ramo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Corte reconoci\u00f3 que las tensiones que se generan entre la protecci\u00f3n ambiental y los intereses de los habitantes de las zonas protegidas deben ser resueltos mediante la coordinaci\u00f3n de las autoridades y el di\u00e1logo con los actores involucrados para fortalecer la gobernanza del nicho ecol\u00f3gico particular. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que en la delimitaci\u00f3n de las \u00e1reas de p\u00e1ramos, la autoridad responsable debe garantizar: \u201ci) la justicia distributiva, es decir, el reparto equitativo de cargas ambientales en la regi\u00f3n del macizo de Santurb\u00e1n; ii) la participaci\u00f3n en el proceso de delimitaci\u00f3n, y la planeaci\u00f3n, implementaci\u00f3n as\u00ed como evaluaci\u00f3n de medidas que afectan a las personas; iii) el desarrollo sostenible a trav\u00e9s de la clasificaci\u00f3n del territorio, as\u00ed como la permisi\u00f3n o prohibici\u00f3n de actividades; y iv) la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n, al momento de gestionar el ambiente de la zona.\u201d225 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, con la Sentencia C-369 de 2019 la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 1930 de 2018, \u201cPor medio de la cual se dictan disposiciones para la gesti\u00f3n integral de los p\u00e1ramos en Colombia\u201d por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas que habitan los p\u00e1ramos, pues el proyecto no fue sometido a su consideraci\u00f3n.226 Para dar respuesta al interrogante de si la ley debi\u00f3 ser consultada a las comunidades que habitan los p\u00e1ramos, la Corte hizo un recuento de la jurisprudencia sobre consulta previa, los p\u00e1ramos y el derecho fundamental al agua y el deber del Estado de proteger las fuentes de producci\u00f3n y abastecimiento del recurso h\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reiter\u00f3 la importancia de proteger los p\u00e1ramos: i) dada su importancia en la producci\u00f3n de agua y absorci\u00f3n de carbono; ii) su diversidad e importancia para el equilibrio ecol\u00f3gico; y, iii) la vulnerabilidad que tienen dichos ecosistemas que hacen que su restauraci\u00f3n y recuperaci\u00f3n luego de la intervenci\u00f3n humana sea casi imposible. En este pronunciamiento la Corte resalt\u00f3 lo primordial que es este ecosistema, sobre todo por el riesgo ante el cual nos encontramos por la disminuci\u00f3n de disponibilidad del agua, especialmente ante un escenario en el cual se calcula que un tercio de la poblaci\u00f3n del planeta va a experimentar una severa escasez de este recurso en los pr\u00f3ximos 25 a\u00f1os, y que\u00a0 en \u201cel a\u00f1o 2008, el Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales (Ideam) afirm\u00f3 que si se mantienen el crecimiento de la poblaci\u00f3n y los h\u00e1bitos de uso y consumo de agua,\u00a0\u00aben el t\u00e9rmino de 40 a\u00f1os, el pa\u00eds alcanzar\u00eda los valores cr\u00edticos de este indicador [metros c\u00fabicos de agua por a\u00f1o para cada habitante].\u201d Concluy\u00f3 al respecto la Sala que \u201cse insiste en que esta aproximaci\u00f3n al problema jur\u00eddico que plantea el asunto de la referencia no\u00a0obedece a un ejercicio conservacionista a ultranza, sino a la necesidad de comprender dos elementos. El primero es la fuerte interdependencia que existe entre el destino de los seres humanos y la protecci\u00f3n del medio ambiente, en particular de las fuentes h\u00eddricas y los ecosistemas que producen este recurso. El segundo es que la naturaleza, en este caso los p\u00e1ramos, al margen de los servicios ecosist\u00e9micos que presentan, tienen un valor intr\u00ednseco que debe ser tomado en serio y, por tanto, merece especial protecci\u00f3n por parte del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de estudiar los par\u00e1metros que ha establecido la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la consulta previa, la Sala concluy\u00f3 que la Ley 1930 de 2018 no causa una afectaci\u00f3n directa y espec\u00edfica a las comunidades \u00e9tnicas que habitan las zonas de p\u00e1ramo. Por lo tanto, la Sala declar\u00f3 la exequibilidad de la norma, condicion\u00e1ndola a que \u201ccuando para su desarrollo se adopten medidas administrativas, acciones, planes, programas, proyectos u otras tareas que puedan afectar directamente a una o m\u00e1s comunidades \u00e9tnicas que habitan en los ecosistemas de p\u00e1ramo, se deber\u00e1 agotar el procedimiento de consulta previa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, frente a los p\u00e1ramos, la jurisprudencia constitucional, en particular las Sentencias C-035 de 2016, T-361 de 2017 y C-369 de 2019 ha establecido que: i) son ecosistemas de especial protecci\u00f3n; ii) sus caracter\u00edsticas son de vital importancia; iii) es un bioma que se encuentra expuesto a m\u00faltiples disturbios que pueden destruirlo, por ejemplo la agricultura, turismo, la ganader\u00eda, la miner\u00eda o el calentamiento global y, existe un riesgo latente de la disminuci\u00f3n del \u00e1rea del p\u00e1ramo y ampliaci\u00f3n de la frontera agr\u00edcola; v) el deber de proteger un ecosistema estrat\u00e9gico adquiere una mayor intensidad, sin embargo se deben tomar medidas encaminadas a su protecci\u00f3n que tengan en cuenta sus entornos sociales y culturales; vii) por medio de procesos participativos con las comunidades que habitan el p\u00e1ramo o de consulta previa con las comunidades a quienes aplique; viii) el proceso de delimitaci\u00f3n, como medida previa de protecci\u00f3n del p\u00e1ramo debe hacerse atendiendo criterios cient\u00edficos que incluyan la zona de transici\u00f3n del bosque alto andino con el p\u00e1ramo, de acuerdo a lo establecido por el IAVH; y, ix) hay una regla general de prohibici\u00f3n de actividades que puedan poner en riesgo su integralidad y los servicios ecosist\u00e9micos que prestan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n ambiental desde una perspectiva de derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la Constituci\u00f3n se refiere a la existencia de cuatro deberes primordiales relacionados con la protecci\u00f3n del ambiente:227 prevenir, mitigar, indemnizar o reparar y castigar, no prev\u00e9 una definici\u00f3n precisa sobre el alcance de cada una de estas expresiones. De manera que corresponde al legislador dar contenido a las mismas dentro de los l\u00edmites que le fija la Constituci\u00f3n y a partir de la informaci\u00f3n cient\u00edfica disponible, as\u00ed como de la realidad econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica en medio de la cual se desarrolle el debate democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la definici\u00f3n de los mecanismos concretos para la aplicaci\u00f3n del mandato de protecci\u00f3n ambiental y los deberes que de este se derivan, hacen parte de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador limitada por los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En este sentido, a menos que se est\u00e9 en presencia de un mandato imperativo de la Constituci\u00f3n, como el previsto en el art\u00edculo 81,228 el legislador est\u00e1 autorizado y a su vez tiene el deber, para armonizar los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n ambiental con el resto de la Constituci\u00f3n y adoptar medidas razonables y proporcionadas para resolver los eventuales conflictos que esto pudiera generar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional m\u00e1s reciente ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el deber de protecci\u00f3n estatal del ambiente adquiere mayor intensidad en trat\u00e1ndose de ecosistemas estrat\u00e9gicos, en especial los involucrados en la provisi\u00f3n de agua y la mitigaci\u00f3n del cambio clim\u00e1tico, como los p\u00e1ramos.229 En contraste con otros recursos naturales, la Corte ha indicado que el Estado no est\u00e1 obligado a garantizar un modelo de desarrollo sostenible de estos ecosistemas \u201csino a procurar su intangibilidad\u201d,230 de modo que la libertad de configuraci\u00f3n del legislador se restringe a autorizar usos compatibles con su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y protecci\u00f3n y debe proscribir la explotaci\u00f3n que genere da\u00f1os a los servicios ecol\u00f3gicos que prestan los ecosistemas de p\u00e1ramos. El modelo de desarrollo sostenible pretende garantizar el crecimiento econ\u00f3mico de forma que se asegure el bienestar social y la preservaci\u00f3n de los recursos naturales. Aunque la jurisprudencia ha reconocido que ni la libertad econ\u00f3mica, ni la conservaci\u00f3n ambiental son valores absolutos a la luz en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica231, s\u00ed ha se\u00f1alado que, en algunos eventos, en particular en trat\u00e1ndose de ecosistemas estrat\u00e9gicos, el crecimiento econ\u00f3mico debe ceder a la protecci\u00f3n ambiental, de forma que se proh\u00edba el ejercicio de ciertas actividades que, si bien producen riqueza tienen un alto costo en t\u00e9rminos ecol\u00f3gicos. As\u00ed, en los eventos en que sea necesario interpretar o aplicar una medida que afecte ecosistemas estrat\u00e9gicos, la conservaci\u00f3n (con el prop\u00f3sito de prevenir y analizar los impactos al ecosistema) y restauraci\u00f3n (con el prop\u00f3sito de revertir la degradaci\u00f3n del ecosistema),232 deben preferirse sobre otras alternativas. En el mismo sentido, el derecho a usufructuar estas \u00e1reas se encuentra limitado para los individuos, que, a su vez, tienen el derecho a demandar del Estado la integridad de estos ecosistemas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la regla antedicha no se sigue que el legislador sea despojado de toda discrecionalidad en el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en relaci\u00f3n con ecosistemas estrat\u00e9gicos, pues le corresponde determinar en qu\u00e9 condiciones debe ocurrir la conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n y esa decisi\u00f3n debe ser el resultado de un debate democr\u00e1tico y amplio en el que los hallazgos cient\u00edficos y la evidencia tengan un lugar protag\u00f3nico y se observen los principios, valores y fines que la Constituci\u00f3n ha fijado como derroteros de la acci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El paradigma de la conservaci\u00f3n a finales del siglo XX era estricto y \u201cpreservacionista\u201d; esto quiere decir que propend\u00eda por mantener los ecosistemas de especial protecci\u00f3n al \u201cnatural\u201d, es decir, libres de toda intervenci\u00f3n y aislados de la acci\u00f3n humana. Los parques naturales o zonas protegidas responden a la necesidad de no intervenci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de tierras con el objetivo de conservar ecosistemas estrat\u00e9gicos.233 El paradigma preservacionista fue controvertido en la comunidad acad\u00e9mica y desde finales de la d\u00e9cada de los setenta se formularon modelos mixtos de conservaci\u00f3n, en parte como respuesta a las consecuencias que esta visi\u00f3n de la protecci\u00f3n ambiental tiene en la capacidad estatal de hacerse a las tierras de las zonas protegidas, el ejercicio de los derechos las comunidades que habitan los territorios protegidos, ya sea por la contaminaci\u00f3n, la depredaci\u00f3n de recursos naturales y la imposibilidad de ejercer actividades para garantizar su subsistencia o, inclusive, por ser la causa de desplazamientos. Este giro incorpor\u00f3 la atenci\u00f3n por la conservaci\u00f3n del medio ambiente, una preocupaci\u00f3n por los grupos m\u00e1s vulnerables de la sociedad y su calidad de vida.234 El modelo de \u00e1reas protegidas y parques naturales, si bien conserv\u00f3 los elementos esenciales del paradigma proteccionista, fue adapt\u00e1ndose para extender la acci\u00f3n de conservaci\u00f3n al trabajo con las comunidades aleda\u00f1as a las \u00e1reas protegidas. As\u00ed, surgi\u00f3 un nuevo paradigma de conservaci\u00f3n que integra una perspectiva de derechos humanos y que sostiene que estos dos componentes son inseparables y requieren el uno del otro; el conservacionismo, por un lado, conlleva la garant\u00eda de derechos como la salud, el medio ambiente y la seguridad alimentaria, por una parte y, por la otra, el enfoque de derechos humanos en la conservaci\u00f3n del medio ambiente crea las condiciones para que la protecci\u00f3n sea efectiva y las pol\u00edticas no resulten meros enunciados.235\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde este paradigma de conservaci\u00f3n con enfoque de derechos humanos, la restauraci\u00f3n ecol\u00f3gica se entiende como \u201cel proceso de asistir o ayudar al restablecimiento estructural y funcional de un ecosistema degradado, da\u00f1ado o destruido, teniendo como punto de partida el conocimiento adquirido desde la ecolog\u00eda de la restauraci\u00f3n, el potencial natural actual del ecosistema y ciertos estados socialmente posibles y deseables.\u201d236\u00a0 Entendiendo este proceso como uno de an\u00e1lisis y reflexi\u00f3n sobre el contexto hist\u00f3rico, din\u00e1mico, territorial y social que llev\u00f3 al deterioro del ecosistema, con el fin de proponer alternativas para superar componentes que dificulten el proceso de restauraci\u00f3n, en ese ejercicio no se pueden desconocer las tensiones y limitaciones que llevaron a la intervenci\u00f3n de las zonas. As\u00ed, la restauraci\u00f3n, al ser una herramienta de gesti\u00f3n y planificaci\u00f3n de acciones que orientan y promueven el restablecimiento de la biodiversidad y de los bienes y servicios ecosist\u00e9micos, se entiende como un proceso \u201ccomplejo, que requiere de la inversi\u00f3n de recursos a largo plazo y que deben involucrar diferencialmente a m\u00faltiples actores sociales. As\u00ed mismo, para el \u00e9xito de la Restauraci\u00f3n Ecol\u00f3gica se deben tomar decisiones socio-pol\u00edticas, econ\u00f3micas y educativas que incidan en el cambio de actitud individual para el beneficio com\u00fan.\u201d237 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta \u00f3ptica de la restauraci\u00f3n supera la noci\u00f3n de que los territorios son est\u00e1ticos, que desconoce la interacci\u00f3n constante entre los sistemas sociales y ecol\u00f3gicos238 y que asume que la no intervenci\u00f3n o conservaci\u00f3n estricta puede llegar a la restauraci\u00f3n espontanea de los ecosistemas.239 Bajo esta \u00f3ptica de restauraci\u00f3n ecol\u00f3gica se propende porque los actores estatales y sociales estructuren un proyecto sostenible acorde con las necesidades del ecosistema y de las partes para poder dise\u00f1ar e implementar un plan de largo aliento. El \u00e9xito de estas intervenciones depender\u00e1 de la voluntad pol\u00edtica, disponibilidad financiera y colaboraci\u00f3n y participaci\u00f3n de las comunidades locales en los proyectos.240 Es as\u00ed como en los sistemas de \u00e1reas protegidas, contemplados en el Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica, se parte de la idea de que la conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n en estas \u00e1reas requiere de la intervenci\u00f3n de diferentes actores tanto estatales como privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de los ecosistemas no ser\u00e1n exitosos si de estos se excluye a las personas. Por el contrario, estas actividades deben aplicar una perspectiva de derechos y atender los contextos sociales e hist\u00f3ricos que generaron en un primer momento la degradaci\u00f3n del ecosistema. Por supuesto, lo anterior no implica que dentro de la conservaci\u00f3n y la restauraci\u00f3n se promueva la expansi\u00f3n de las intervenciones del hombre en ecosistemas protegidos, por el contrario, bajo esta perspectiva se pretende que la acci\u00f3n humana contribuya a mitigar, corregir y prevenir nuevas afectaciones de los ecosistemas por intervenciones antropog\u00e9nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha reconocido el rol que tienen las comunidades humanas en la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n ambiental. As\u00ed, en la Sentencia C-137 de 1996 se afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos m\u00e1s autorizados expertos no dudan en sostener que buena parte de la biodiversidad ha sido protegida gracias a la acci\u00f3n de las culturas minoritarias. En efecto, las comunidades ind\u00edgenas, negras y campesinas han desarrollado pr\u00e1cticas y conocimientos tradicionales a trav\u00e9s de los cuales han logrado una utilizaci\u00f3n racional y sostenible de los recursos naturales. La importancia de estas pr\u00e1cticas aut\u00f3ctonas es de tal grado que se ha afirmado que las necesidades de un 80% de la poblaci\u00f3n del mundo, as\u00ed como el suministro de alimentos de cerca de la mitad de los habitantes de la Tierra, depende del conocimiento y plantaciones ind\u00edgenas. Lo anterior ha determinado la necesidad de relacionar la noci\u00f3n de desarrollo sostenible con el reconocimiento y la importancia de la diversidad cultural especialmente en cuanto se refiere a las diversas formas de relaci\u00f3n entre el hombre y la naturaleza. De este modo, se concluye que la protecci\u00f3n de la biodiversidad depende, en gran medida, de la preservaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas tradicionales a trav\u00e9s de las cuales una determinada cultura se relaciona con los recursos biol\u00f3gicos a los que acceden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha perspectiva ha sido acogida dentro del ordenamiento nacional, espec\u00edficamente en la Ley 99 de 1993 en donde indica que uno de los principios generales ambientales, que sirven como fundamentos de la pol\u00edtica ambiental colombiana es que \u201cla acci\u00f3n para la protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n ambientales del pa\u00eds es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado (\u2026)\u201d241 Por la misma l\u00ednea, la Ley 165 de 1994 (Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica) establece que es necesario decretar \u00e1reas protegidas con el fin de propender por acciones de conservaci\u00f3n in situ; sin embargo, dicta que en \u00e9stas se \u201c(\u2026) respetar\u00e1, preservar\u00e1 y mantendr\u00e1 los conocimientos, las innovaciones y las pr\u00e1cticas de las comunidades ind\u00edgenas y locales que entra\u00f1en estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservaci\u00f3n y la utilizaci\u00f3n sostenible de la diversidad biol\u00f3gica y promover\u00e1 su aplicaci\u00f3n m\u00e1s amplia, con la aprobaci\u00f3n y la participaci\u00f3n de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y pr\u00e1cticas, y fomentar\u00e1 que los beneficios derivados de la utilizaci\u00f3n de esos conocimientos, innovaciones y pr\u00e1cticas se compartan equitativamente.\u201d242 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo estos par\u00e1metros, entre otros, se reglament\u00f3 el Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas en el Decreto 2372 de 2010, compilado en el Decreto 1076 de 2015. All\u00ed se parte de que el concepto de conservaci\u00f3n en estos escenarios hace referencia a la preservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, uso sostenible y conocimiento de la biodiversidad.243 Cada uno de estos medios para cumplir los objetivos de conservaci\u00f3n espec\u00edficos deber\u00e1n ser evaluados seg\u00fan el caso concreto244. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la restauraci\u00f3n en Colombia en principio se entiende como las acciones encaminadas a restablecer parcial o totalmente la composici\u00f3n, estructura y funci\u00f3n de la biodiversidad, que hayan sido alterados o degradados. Para esto, el Plan Nacional de Restauraci\u00f3n Ecol\u00f3gica, Rehabilitaci\u00f3n y Recuperaci\u00f3n de \u00c1reas Disturbadas245 establece que cualquier iniciativa de restauraci\u00f3n debe partir de: i) an\u00e1lisis de los factores humanos relacionados con la degradaci\u00f3n, destrucci\u00f3n o da\u00f1o del sitio; ii) una valoraci\u00f3n de las limitaciones que impone y las oportunidades que ofrece el entorno social: iii) la comprensi\u00f3n de las preferencias, gustos y expectativas de las comunidades con relaci\u00f3n al proceso de restauraci\u00f3n, interpretaci\u00f3n del entorno y las p\u00e9rdidas o ganancias a nivel ecosist\u00e9mico; y, iv) la identificaci\u00f3n con la comunidad de los alcances y estrategias del proyecto.246 Es as\u00ed como la participaci\u00f3n de la comunidad puede tener diferentes niveles: directa (con la ejecuci\u00f3n de proyectos), a trav\u00e9s de monitoreo de los proyectos implementados, aportado conocimiento ecol\u00f3gico tradicional y\/o generando conocimiento a trav\u00e9s de la investigaci\u00f3n participativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, si bien en relaci\u00f3n con los ecosistemas estrat\u00e9gicos, en particular aquellos que contribuyen a la regulaci\u00f3n del ciclo h\u00eddrico, la mitigaci\u00f3n del cambio clim\u00e1tico y la conservaci\u00f3n de la biodiversidad, como los p\u00e1ramos, el mandato de protecci\u00f3n ambiental excluye su explotaci\u00f3n y exige su conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n, el legislador conserva la funci\u00f3n de determinar las condiciones particulares en las que articular\u00e1 esta obligaci\u00f3n con los dem\u00e1s derechos, principios y valores previstos en la Constituci\u00f3n. La validez de las medidas legislativas de conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de ecosistemas estrat\u00e9gicos depende de su razonabilidad y proporcionalidad. Para el efecto, es pertinente observar los cambios que ha sufrido el paradigma de la conservaci\u00f3n por efecto de la integraci\u00f3n de una perspectiva de derechos humanos y la superaci\u00f3n del enfoque proteccionista que imper\u00f3 hasta los a\u00f1os setenta en la comunidad cient\u00edfica. La participaci\u00f3n de las comunidades humanas en la intervenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de los paisajes ecol\u00f3gicos puede contribuir a la eficacia de las iniciativas de conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n y ha sido reconocida por la Corte como una fuerza positiva para la protecci\u00f3n ambiental. Asimismo, dentro del ordenamiento nacional, las actividades de restauraci\u00f3n de se contempla con la participaci\u00f3n de la comunidad, esto, entre otros, con el fin de garantizar la apropiaci\u00f3n y sostenibilidad de las actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones preliminares de esta secci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta primera parte de reconstrucci\u00f3n del par\u00e1metro de control constitucional, la Sala ha expuesto el contenido de los mandatos que orientan el deber de conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los p\u00e1ramos como ecosistemas estrat\u00e9gicos. Con base en evidencia t\u00e9cnica, la Sala concluye que los ecosistemas de p\u00e1ramos prestan servicios ecol\u00f3gicos de la mayor relevancia para la conservaci\u00f3n de la vida y la garant\u00eda de derechos fundamentales, en tanto: (i) tienen una alta incidencia en la continuidad del ciclo h\u00eddrico; (ii) contribuyen a la disponibilidad del derecho fundamental al agua; (iii) tienen una capacidad extraordinaria de captura de GEI, con lo cual contribuyen a mitigar el cambio clim\u00e1tico; y, (iv) son territorios biodiversos. Como resultado, con base en lo previsto en los art\u00edculos 8, 79 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional ha concluido de forma reiterada que los p\u00e1ramos son ecosistemas estrat\u00e9gicos que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La libertad de configuraci\u00f3n del legislador en relaci\u00f3n con los ecosistemas de p\u00e1ramos est\u00e1 altamente restringida, en tanto son indispensables para la disponibilidad del agua, la mitigaci\u00f3n del cambio clim\u00e1tico y la conservaci\u00f3n de las riquezas naturales de la Naci\u00f3n. Por lo tanto, los planes y pol\u00edticas relacionadas con los p\u00e1ramos no pueden estar orientados por un modelo de desarrollo sostenible, pues la Constituci\u00f3n limita la acci\u00f3n Estatal a su protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n. As\u00ed, para controlar la validez de las medidas legislativas que involucren los ecosistemas de p\u00e1ramos, el juez constitucional debe aplicar prioritariamente los principios de precauci\u00f3n y no regresividad en materia de protecci\u00f3n ambiental, as\u00ed como el principio de prevenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque de esta regla no se sigue que cualquier modificaci\u00f3n en el r\u00e9gimen jur\u00eddico de protecci\u00f3n de los p\u00e1ramos sea inconstitucional, su validez depender\u00e1 de que las medidas adoptadas sean razonables y proporcionadas para garantizar la protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de estos ecosistemas y, articularlas con los dem\u00e1s principios, valores y derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n. As\u00ed, el legislador puede decantarse por una visi\u00f3n de la conservaci\u00f3n y la restauraci\u00f3n de los p\u00e1ramos que no entra\u00f1e necesariamente la expulsi\u00f3n de todas las comunidades humanas que los habitan y, ello porque, desde una perspectiva de conservaci\u00f3n con enfoque de derechos humanos, la restauraci\u00f3n puede ser comprendida como un proceso que involucra a las comunidades que tienen inter\u00e9s en el ecosistema y tiene en cuenta los factores del da\u00f1o y el contexto social en el que este ha ocurrido, a fin de modificar las pr\u00e1cticas y comportamientos que afectaron negativamente el ambiente y lograr su uso sostenible para garantizar los derechos humanos de las personas que habitan esos territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS, LOS DERECHOS AL TERRITORIO Y LA SEGURIDAD ALIMENTARIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, para esta Corte, la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n prodiga a la poblaci\u00f3n campesina est\u00e1 ligada de forma inescindible a dos factores: (i) la constataci\u00f3n de su condici\u00f3n hist\u00f3rica de vulnerabilidad y marginaci\u00f3n en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, sociales y pol\u00edticos; y, (ii) la comprobaci\u00f3n de que el restablecimiento pleno de sus derechos pasa necesariamente por garantizar el derecho al territorio, que implica el acceso a la tierra, entendida no solo como medio productivo, sino como espacio vital en el que se desarrollan los proyectos de vida campesinos, esencial para el goce efectivo de los derechos al trabajo, la vivienda digna, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, la alimentaci\u00f3n, y la participaci\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La poblaci\u00f3n campesina como sujeto vulnerable, susceptible de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Constituyente y, con posterioridad, la Corte Constitucional, han reconocido que las din\u00e1micas hist\u00f3ricas de apropiaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de la propiedad rural son la principal causa de la pobreza rural,249 que a su vez explica la situaci\u00f3n hist\u00f3rica de vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n campesina. En efecto, el art\u00edculo 64 es el resultado del reconocimiento por el Constituyente de que los habitantes de la ruralidad enfrentaban una mayor vulnerabilidad econ\u00f3mica y social, a la que hab\u00eda que responder con democratizaci\u00f3n de la propiedad rural e inversiones orientadas al desarrollo del campo. En la ponencia presentada para primer debate en plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente se afirm\u00f3:250 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La tierra como bien productivo se sustrae en alto grado del racional aprovechamiento social, originado por una inadecuada apropiaci\u00f3n territorial, que se expresa en la concentraci\u00f3n latifundista, dispersi\u00f3n minifundista y colonizaci\u00f3n perif\u00e9rica depredadora. Esta concurrencia de factores negativos hace que las necesidades de la poblaci\u00f3n se hallen insatisfechas ante la ausencia de un desarrollo integral equitativo, sostenido y arm\u00f3nico, que permita el pleno empleo de los recursos productivos desde el punto de vista estrat\u00e9gico, econ\u00f3mico y social\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe busca, por lo tanto, una democratizaci\u00f3n de la propiedad, entendida como el derecho al acceso productivo, incorporando diversas formas de tenencia y organizaci\u00f3n privada, familiar y asociativa de la econom\u00eda solidaria, articulando este proceso como parte integral de la asistencia t\u00e9cnica, la educaci\u00f3n y formaci\u00f3n de los trabajadores del campo\u2026\u201d251 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los Constituyentes, la necesidad de democratizaci\u00f3n de la propiedad rural no solo estaba asociada a fines econ\u00f3micos o de redistribuci\u00f3n de la riqueza, sino a la ampliaci\u00f3n del poder pol\u00edtico a sectores que hab\u00edan sido marginados de su ejercicio, como los campesinos.252 La Asamblea Nacional Constituyente discuti\u00f3 ampliamente el problema de redistribuci\u00f3n de la propiedad rural al debatir los que terminar\u00edan siendo los art\u00edculos 58 y 64 de la Constituci\u00f3n. Representantes de diferentes sectores sociales y pol\u00edticos coincidieron en la importancia de redistribuir y sanear la propiedad rural, de reconocer la funci\u00f3n social de la propiedad y de mejorar las condiciones de acceso a los mercados por los trabajadores del campo. En el marco de esas discusiones, el reparto de la tierra se propuso tambi\u00e9n como una forma de democratizar el poder.253\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, los deberes que el art\u00edculo 64 le impone al Estado para mejorar el ingreso y la calidad de vida de los campesinos, tienen por objetivo saldar la deuda hist\u00f3rica del pa\u00eds con esta poblaci\u00f3n y garantizar la satisfacci\u00f3n plena de su ciudadan\u00eda. El hecho de que los derechos reconocidos a los campesinos fueran formulados en t\u00e9rminos de derechos sociales y econ\u00f3micos, dirigidos a un sujeto trabajador, dio lugar a que en un primer momento la jurisprudencia constitucional identificara la protecci\u00f3n constitucional a los campesinos en t\u00e9rminos de mandato program\u00e1tico. As\u00ed, las sentencias C-590 de 1992,254 C-021 de 1994,255 C-615 de 1996, y C-508 de 1997256 desarrollan el contenido de los art\u00edculos 64 y 65 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en t\u00e9rminos de mandatos constitucionales de fomento de la econom\u00eda campesina. De esta primera l\u00ednea jurisprudencial es posible extraer una regla constitucional de promoci\u00f3n de derechos en favor de la poblaci\u00f3n campesina, que halla sustento en el reconocimiento de deberes estatales espec\u00edficos para materializar los derechos econ\u00f3micos y sociales de este grupo poblacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, el precedente constitucional avanz\u00f3 en la ruta de la garant\u00eda de los derechos de los campesinos al reconocerles, de forma plena o parcial, la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.257 Esta aproximaci\u00f3n jurisprudencial a los derechos de los campesinos se sustenta en: (i) el deber estatal de adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados para lograr su igualdad real y efectiva, previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y, (ii) la constataci\u00f3n de las condiciones de vulnerabilidad y discriminaci\u00f3n a la que han estado sometidas las poblaciones campesinas hist\u00f3ricamente,258 y el riesgo que les generan los cambios en materia de producci\u00f3n de alimentos, usos y explotaci\u00f3n de recursos naturales.259 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en la Sentencia C-006 de 2002, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la Constituci\u00f3n otorga a los campesinos un tratamiento diferenciado justificado en la necesidad de lograr la igualdad econ\u00f3mica y social de esta comunidad, \u201chist\u00f3ricamente condenada a la miseria y la marginaci\u00f3n social.\u201d Con posterioridad, en la Sentencia C-180 de 2005, la Corte resolvi\u00f3 una demanda de constitucionalidad contra los art\u00edculos 21 (parcial) y 85 (parcial) de la Ley 160 de 1994 que preve\u00edan beneficios diferentes a campesinos y comunidades ind\u00edgenas en programas de acceso a la propiedad rural. En esa ocasi\u00f3n, la Corte estim\u00f3 que los campesinos y las comunidades ind\u00edgenas son dos grupos de especial relevancia constitucional para acceder a la propiedad de la tierra, de forma que ambos deb\u00edan ser beneficiados con medidas de promoci\u00f3n para el efecto.260 Sin embargo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que los dos grupos no compart\u00edan el mismo estatus como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dado que la propiedad colectiva ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas, mientras que la propiedad privada tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental solo en condiciones excepcionales.261 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-644 de 2012, la Corte reconoci\u00f3 que los esfuerzos legislativos y administrativos por lograr una reforma agraria que desconcentre la propiedad de la tierra rural y mejore las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n campesina no han tenido \u00e9xito. Reiter\u00f3 que los campesinos siguen siendo una poblaci\u00f3n especialmente vulnerable y que esa vulnerabilidad se ha agravado durante los a\u00f1os posteriores a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. De la constataci\u00f3n f\u00e1ctica de estos dos hechos, la Corte concluy\u00f3 que los mandatos contenidos en los art\u00edculos 64 y 65 de la Constituci\u00f3n no son solo criterios de validez de las normas sino, sobre todo, criterios de eficacia y justicia que deben orientar al juez constitucional en la interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, al legislador, en el ejercicio de las competencias que le atribuye la Constituci\u00f3n en materia econ\u00f3mica. Luego de estudiar el contenido de la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica y las implicaciones que tiene el mandato constitucional de acceso progresivo a la propiedad rural previsto en el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que este \u201cimpone \u201cuna estrategia global\u201d, pues s\u00f3lo as\u00ed el campesino &#8211; como sujeto de especial protecci\u00f3n- mejora sus condiciones de vida. Esto, desde la creaci\u00f3n de condiciones de igualdad econ\u00f3mica y social, hasta su incorporaci\u00f3n a los mercados y sus eficiencias.\u201d262 La comprensi\u00f3n de los campesinos como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, titulares de derechos de manera preferente para superar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y marginalizaci\u00f3n en la que se encuentran, fue reiterada por la Corte en las Sentencias C-677 de 2017 y C-028 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el reconocimiento de los campesinos como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional ha permitido concluir que el art\u00edculo 64 constituye: (i) un t\u00edtulo para que el Estado intervenga a fin de fortalecer el acceso a la propiedad de los trabajadores agrarios mediante la adjudicaci\u00f3n de inmuebles bald\u00edos y la limitaci\u00f3n a la enajenaci\u00f3n de aquellos ya adjudicados; (ii) una norma program\u00e1tica que requiere la implementaci\u00f3n de medidas legislativas para su realizaci\u00f3n; (iii) un deber constitucional especial cuyo prop\u00f3sito consiste en favorecer, atendiendo sus especiales condiciones, a un grupo en situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n; (iv) un mandato que puede ser desarrollado mediante diversos mecanismos; y, (v) un derecho constitucional de los trabajadores agrarios de acceder a la propiedad.263 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la vulnerabilidad de las comunidades campesinas est\u00e1 asociada a su condici\u00f3n hist\u00f3rica de pobreza, el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n no es un mandato calificado de lucha contra la pobreza consistente en proveer un medio de producci\u00f3n a un sector de la poblaci\u00f3n. Es una orden compleja para garantizar las condiciones de permanencia del campesino en el campo y el mejoramiento de su calidad de vida en ese contexto. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha llegado al entendimiento de que el acceso a la propiedad rural de las comunidades campesinas: (i) no implica \u00fanicamente el goce de un derecho real, (ii) sino que se relaciona de forma directa con la subsistencia de las formas de vida campesinas, e (iii) involucra la satisfacci\u00f3n de otros derechos fundamentales. El campo, entonces, no es solo una sumatoria de predios rurales sobre los que se ejercen derechos reales; es ante todo el territorio en el que se desarrollan las diferentes formas de vida campesina, cuya protecci\u00f3n interesa al Estado en tanto manifestaci\u00f3n de la pluralidad y la diversidad cultural de la Naci\u00f3n colombiana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, en la Sentencia C-644 de 2012, la Corte defini\u00f3 el campo como \u201crealidad geogr\u00e1fica, regional, humana, cultural y, econ\u00f3mica\u201d, receptora de la especial protecci\u00f3n del Estado, por los valores que en s\u00ed misma representa. La relaci\u00f3n de los campesinos con la tierra excede el \u00e1mbito estrictamente econ\u00f3mico e implica una serie de significaciones culturales, sociales y econ\u00f3micas. Para la Sala es claro que el campo, como territorio, es una construcci\u00f3n social afectada por din\u00e1micas identitarias, no solo econ\u00f3micas.264 En ese sentido, si bien la propiedad es el motor inicial del impulso colonizador, es la pertenencia a la tierra la que genera \u00f3rdenes pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales y ecol\u00f3gicos, y convierte el espacio en cultura e identidad. As\u00ed las cosas, el campesino no es un depredador ecol\u00f3gico movido por el af\u00e1n de la propiedad de la tierra, sino un productor con sentido de pertenencia en un lugar, que coadyuva a la construcci\u00f3n y mantenimiento de los \u00f3rdenes social, econ\u00f3mico y ecol\u00f3gico y s\u00edmbolo territorial.265 Son los usos del espacio y sus recursos, los modos de habitarlo y de ejercer poder sobre \u00e9l, los que conforman el territorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es esta comprensi\u00f3n del territorio como escenario de construcci\u00f3n social y pol\u00edtica, en la que el campesino deja de ser un actor puramente econ\u00f3mico -titular o aspirante a la propiedad de los medios de producci\u00f3n agrarios- para ser reconocido como sujeto pol\u00edtico aut\u00f3nomo y diverso. En efecto, el movimiento campesino en Colombia ha pasado de la movilizaci\u00f3n en torno \u00fanicamente a la reforma agraria266 para reivindicar el reconocimiento de su rol como actor pol\u00edtico que debe ser tenido en cuenta para la toma de decisiones que afectan el territorio que habita.267 As\u00ed, la calidad de sujeto pol\u00edtico del campesino, capaz de participar de las decisiones que lo afectan, no es posterior a la satisfacci\u00f3n plena de la faceta prestacional de los derechos enlistados en los art\u00edculos 64 y 65 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que es concomitante a \u00e9sta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como parte de esa b\u00fasqueda del reconocimiento como sujeto pol\u00edtico aut\u00f3nomo, varios ciudadanos campesinos pertenecientes a diferentes organizaciones sociales promovieron una acci\u00f3n de tutela contra el DANE y otras autoridades p\u00fablicas para la creaci\u00f3n de una categor\u00eda y preguntas diferenciadas que permitieran visibilizar su situaci\u00f3n particular dentro del censo de poblaci\u00f3n y vivienda de 2018. En cumplimiento de la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia268 en ese proceso, una comisi\u00f3n conformada por el ICANH e investigadores del campesinado y la ruralidad colombiana formularon una definici\u00f3n de la categor\u00eda campesino en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCampesino: sujeto intercultural, que se identifica como tal, involucrado vitalmente en el trabajo directo con la tierra y la naturaleza, inmerso en formas de organizaci\u00f3n social basadas en el trabajo familiar y comunitario no remunerado o en la venta de su fuerza de trabajo.\u201d269 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia ICANH,270 la comprensi\u00f3n del campesinado como sujeto diferenciado implica considerar cuatro dimensiones: (i) la dimensi\u00f3n sociol\u00f3gico-territorial, que alude a una relaci\u00f3n de imbricaci\u00f3n del campesinado con la tierra, en la que se constituyen formas diferenciables de habitar y de transformar la naturaleza a partir del trabajo. No todos los que habitan el campo y el mundo rural son campesinos, \u201cEl campesino se distingue de los sistemas agroindustriales y latifundistas, as\u00ed est\u00e9 asociado por trabajo a ellos.\u201d271 (ii) la dimensi\u00f3n socio &#8211; cultural que se refiere a unas maneras espec\u00edficas de vivir, pensar y habitar las zonas rurales que se concretan en caracter\u00edsticas culturales distinguibles. El campesino se auto &#8211; reconoce como tal, reivindica su pasado campesino en sus ancestros y proyecta esa identidad en su propia descendencia. A partir de su relaci\u00f3n con el territorio dibuja formas de vida comunitaria, pertenencias y representaciones \u201csustentadas en sus conocimientos, sus memorias y sus formas de hacer transmitidas entre generaciones\u201d272; (iii) la dimensi\u00f3n econ\u00f3mico-productiva que da cuenta de la centralidad que tiene para la vida campesina el rol de productores de alimentos, valores de uso y materias primas. En la comprensi\u00f3n de esta dimensi\u00f3n son centrales las diferentes formas de tenencia de la tierra que han establecido los campesinos; as\u00ed como las memorias, saberes y formas de hacer, que le permiten actuar y permanecer en los procesos productivos que garantizan su autoabastecimiento y su relacionamiento con los mercados locales y las formas de vida social y econ\u00f3mica de la zona rural y los centros urbanos. Por \u00faltimo, (iv) la dimensi\u00f3n organizativo-pol\u00edtica que alude a los procesos de organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica del campesinado que le han permitido reivindicar y exigir sus derechos, negociar con otros actores rurales para lograr su reproducci\u00f3n social y fortalecer sus capacidades, y participar como sujetos pol\u00edticos diferenciados en la vida nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas definiciones, aunque no son normativas, ofrecen elementos anal\u00edticos relevantes para comprender c\u00f3mo la identidad campesina est\u00e1 directamente relacionada con el trabajo de la tierra y las formas de organizaci\u00f3n social que esta actividad produce. La tierra, al estar \u00edntimamente ligada a la construcci\u00f3n identitaria del campesino pasa de ser un activo o un bien sobre el que se ejercen \u2013 o se espera ejercer-, derechos reales, a convertirse en una realidad social compleja: el territorio campesino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y otras personas que trabajan en zonas rurales,273 que ha sido reconocida por la Corte Constitucional como par\u00e1metro o gu\u00eda interpretativa del ordenamiento interno,274 incluye la dependencia y apego a la tierra como un elemento identificador del campesino. As\u00ed, el art\u00edculo 1\u00b0 del referido instrumento se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA efectos de la presente Declaraci\u00f3n, se entiende por \u2018campesino\u2019 toda persona que se dedique o pretenda dedicarse, ya sea de manera individual o en asociaci\u00f3n con otras o como comunidad, a la producci\u00f3n agr\u00edcola en peque\u00f1a escala para subsistir o comerciar y que para ello recurra en gran medida, aunque no necesariamente en exclusiva, a la mano de obra de los miembros de su familia o su hogar y a otras formas no monetarias de organizaci\u00f3n del trabajo, y que tenga un v\u00ednculo especial de dependencia y apego a la tierra\u201d.(subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, si bien el acceso a la propiedad rural es condici\u00f3n para el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n campesina, su promoci\u00f3n y protecci\u00f3n carecen de sentido y se alejan del mandato constitucional cuando no est\u00e1n acompa\u00f1adas del reconocimiento del campo como territorio y, de los campesinos como sujetos pol\u00edticos interculturales y aut\u00f3nomos con proyectos de vida e ideas del buen vivir diversas y diferenciables. El derecho de los campesinos al territorio es entonces: (i) un derecho fundamental; (ii) que comprende garant\u00edas adicionales a las propias del r\u00e9gimen ordinario de propiedad; y, que (iii) est\u00e1 protegido por el derecho de todos los ciudadanos a participar en las decisiones que lo afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la jurisprudencia ha reconocido el car\u00e1cter fundamental del derecho al territorio del que gozan las comunidades campesinas.275 Para sustentar tal conclusi\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, de los que el art\u00edculo 64 hace parte, son derechos fundamentales aun cuando comprenden una faceta prestacional de realizaci\u00f3n progresiva. Al declarar que el derecho al territorio de las comunidades campesinas es fundamental, en la Sentencia C-673 de 2015, la Corte reiter\u00f3 el precedente fijado en la Sentencia C-288 de 2012, en la que se se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]os derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n.\u201d276\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho al territorio es fundamental en tanto est\u00e1 directamente relacionado con la garant\u00eda de la dignidad humana de las personas que se auto reconocen como campesinas. Tal como se expuso en p\u00e1rrafos anteriores, el territorio es un elemento estructurante de la identidad campesina y condici\u00f3n para la elecci\u00f3n y materializaci\u00f3n del proyecto de vida de las personas que se auto reconocen como campesinas. La Corte ha resaltado la relaci\u00f3n inescindible que existe entre la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales y la dignidad humana;277 en particular, ha expresado que la libertad para elegir entre distintas opciones de vida es inherente a la condici\u00f3n humana en tanto se deriva del reconocimiento de las personas como fines en s\u00ed mismas y no como instrumentos al servicio de fuerzas extra\u00f1as a ellas. El ejercicio material de la libertad individual es posible cuando se garantizan las tres dimensiones de la dignidad humana como: (i) autonom\u00eda para vivir como se quiere; (ii) acceso a los bienes necesarios para vivir bien; y, (iii) respeto a la intangibilidad de la integridad f\u00edsica y moral para vivir sin humillaciones.278 En esos t\u00e9rminos, para la Sala Plena es claro que el derecho al territorio es instrumental a la garant\u00eda de la dignidad humana para las poblaciones campesinas, en tanto es condici\u00f3n necesaria para la elecci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un proyecto de vida que se desarrolle en lo rural y se gu\u00ede por valores diferenciados construidos desde la especial relaci\u00f3n del campesino con la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho al territorio como mandato complejo que comprende no solo el acceso a la tierra, sino a la vivienda, la educaci\u00f3n, la salud y la recreaci\u00f3n en el campo, entre otros, para el mejoramiento de la calidad de vida campesina, ha sido desarrollado en la legislaci\u00f3n concedi\u00e9ndole dimensiones subjetivas precisas. As\u00ed, la Ley 160 de 1994,279 modificada por el Decreto Legislativo 902 de 2017,280 regula las condiciones de adquisici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de tierras a favor de los \u201ccampesinos, campesinas, trabajadores, trabajadoras y las asociaciones con vocaci\u00f3n agraria o las organizaciones cooperativas del sector solidario con vocaci\u00f3n agraria y sin tierra o con tierra insuficiente, as\u00ed como personas y comunidades que participen en programas de asentamiento y reasentamiento.\u201d En el mismo sentido, la Ley 731 de 2002 prev\u00e9 condiciones espec\u00edficas de acceso a la titulaci\u00f3n de tierras, el cr\u00e9dito agropecuario, los servicios educativos, de salud, seguridad social y recreaci\u00f3n por parte de las mujeres rurales, con el objetivo de mejorar su calidad de vida. Por otra parte, el art\u00edculo 139 de la Ley 1148 de 2011 prev\u00e9 que dentro de las acciones tendientes al restablecimiento de la dignidad de las v\u00edctimas del conflicto armado se encuentra comprendido el apoyo para la reconstrucci\u00f3n del movimiento y tejido social de las comunidades campesinas, en particular de las mujeres.281 Todas estas disposiciones, sumadas a diferentes medidas incluidas en otras leyes que prev\u00e9n medidas diferenciadas en favor de comunidades campesinas,282 dan cuenta del desarrollo legislativo del derecho de los campesinos a acceder a la tierra, habitarla en condiciones dignas y permanecer en ella para desarrollar all\u00ed su proyecto de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho al territorio del que gozan los campesinos comprende, por lo menos las mismas garant\u00edas de r\u00e9gimen ordinario de propiedad reconocidas en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.283 Estas garant\u00edas, interpretadas de acuerdo con lo previsto en la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales,284 permiten afirmar que el derecho al territorio de los campesinos incluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho al reconocimiento y seguridad jur\u00eddica de las diferentes formas de tenencia de la tierra, lo cual implica el respeto de la propiedad, la mera tenencia, la posesi\u00f3n, la ocupaci\u00f3n, entre otras; y, el fomento de la titulaci\u00f3n de la tierra ya sea individual, colectiva o mediante formas asociativas.285 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho a no ser despojados, desalojados ni desplazados de forma arbitraria o ilegal de la tierra o los recursos necesarios para disfrutar de condiciones de vida adecuadas en ella y a que el disfrute de la propiedad no sea afectado sin justificaci\u00f3n suficiente y poderosa.286 En la Sentencia C-028 de 2018 esta Corte reiter\u00f3 lo expresado en la Sentencia C-644 de 2012 en cuanto a que los campesinos tienen derecho a \u201cno ser impulsados a deshacerse de [su propiedad rural] so pretexto de su improductividad, sin ofrecer antes alternativas para tornarlas productivas a trav\u00e9s de alianzas o asociaciones, o a cambio de otras alternativas de desarrollo agr\u00edcola como, por ejemplo, el desarrollo de zonas de reserva campesina habilitadas a tal efecto.\u201d En el evento de desplazamientos o despojos ilegales o arbitrarios, los campesinos tienen derecho al retorno y la restituci\u00f3n de la tierra, y de los recursos naturales necesarios para disfrutar de condiciones de vida adecuadas, o a la indemnizaci\u00f3n justa, equitativa y conforme a la ley cuando el retorno sea imposible.287\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho a que el Estado adopte medidas progresivas y no regresivas para estimular, favorecer e impulsar el acceso a la propiedad de los campesinos sin discriminaci\u00f3n, de forma que estos puedan alcanzar un nivel de vida adecuado, vivir con seguridad, paz y dignidad y desarrollar su cultura.288 El principio de progresividad aplica a la faceta prestacional del derecho al territorio y comprende la obligaci\u00f3n estatal de adoptar medidas para democratizar la propiedad rural y mejorar la calidad de vida de la poblaci\u00f3n campesina. As\u00ed, toda medida regresiva en ese sentido ser\u00e1, prima facie, inconstitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho de los campesinos al territorio, sobre todo cuando se tratan de temas de intervenci\u00f3n de recursos naturales, tiene como fundamento el derecho de todos los ciudadanos a participar en las decisiones que los afectan. Esto por cuanto la participaci\u00f3n, entendida como un principio a la luz del pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n y como un derecho en el art. 40 y siguientes, es una de las formas de garantizar que las comunidades que est\u00e1n afectadas por pol\u00edticas de desarrollo, puedan defender su autonom\u00eda y lograr la compatibilidad de sus formas de vida, econ\u00f3micas, sociales y culturales, con esas pol\u00edticas.289\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Corte ha establecido que siempre que \u201cse vayan a ejecutar obras o pol\u00edticas que impliquen la intervenci\u00f3n de recursos naturales, los agentes responsables deben determinar qu\u00e9 espacios de participaci\u00f3n garantizar seg\u00fan los sujetos que vayan a verse afectados; si se trata de una comunidad [cuya] subsistencia depende del recurso natural que se pretende intervenir, tambi\u00e9n ser\u00e1 obligatoria la realizaci\u00f3n de espacios de participaci\u00f3n, informaci\u00f3n y concertaci\u00f3n.\u201d290 Para la Corte \u201cel Estado o los particulares no pueden afectar el ambiente natural de manera indiscriminada, sin tener en cuenta las circunstancias propias del sitio y de sus pobladores. Estas circunstancias especiales son las que impiden, por ejemplo, que se construya una planta de embotellamiento de agua mineral en la \u00fanica fuente de abastecimiento de un poblado, o que se construya una planta de producci\u00f3n de asfalto en frente de un hospital para dolientes pulmonares, o una f\u00e1brica de productos qu\u00edmicos en medio de una bah\u00eda de pescadores.\u201d291 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad y soberan\u00eda alimentaria de las comunidades campesinas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 65 de la Constituci\u00f3n, dispone que\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera, el Estado promover\u00e1 la investigaci\u00f3n y la transferencia de tecnolog\u00eda para la producci\u00f3n de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el prop\u00f3sito de incrementar la productividad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una lectura arm\u00f3nica de los art\u00edculos 64, 65 y 66,292 aunada a diferentes preceptos internacionales,293 le ha permitido a la Corte inferir de ellos la existencia del derecho a la seguridad alimentaria, el cual fue definido en la Sentencia C-644 de 2012 como \u201cla dimensi\u00f3n colectiva del derecho de todos a la alimentaci\u00f3n adecuada, suficiente y de calidad, y tambi\u00e9n como el derecho de cada uno a acceder a los alimentos que satisfagan las necesidades y la calidad de vida digna de todo sujeto.\u201d Asimismo, en la Sentencia T-506 de 1992, citada luego en las Sentencias C-864 de 2006 y C-644 de 2012, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cse vulnera el deber de la seguridad alimentaria, reconocido en el art\u00edculo 65 del Texto Superior, cuando se desconoce \u2018el grado de garant\u00eda que debe tener toda la poblaci\u00f3n, de poder disponer y tener acceso oportuno y permanente a los alimentos que cubran sus requerimientos nutricionales, tratando de reducir la dependencia externa y tomando en consideraci\u00f3n la conservaci\u00f3n y equilibrio del ecosistema para beneficio de las generaciones futuras\u2019.\u201d En virtud de este derecho, al Estado le asisten deberes de diferente \u00edndole.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con lo anterior, al desarrollar el contenido del art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PIDESC), seg\u00fan el cual toda persona tiene derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada y a estar protegida contra el hambre, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General 12, indica que el principal deber del Estado para garantizar este derecho consiste en adoptar medidas para que se logre de manera progresiva el pleno ejercicio del derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada. Para llegar a esto, el Estado tiene obligaciones de respetar (no interponer barreras para el acceso), proteger (velar porque los privados no priven a las personas de poder acceder) y de realizar o hacer efectivo el derecho (iniciar acciones para fortalecer el acceso). \u00a0A su vez, el Comit\u00e9 determin\u00f3 que la seguridad alimentaria tiene algunas facetas que han de ser respetadas, a saber: i) la adecuaci\u00f3n o disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad para una cultura determinada; y, ii) la accesibilidad sostenible a los alimentos, sin que se dificulte el goce de otros derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, uno de estos deberes est\u00e1 relacionado con la necesidad de prevenir la discriminaci\u00f3n en el acceso a los alimentos o a los recursos destinados a alimentos,294 lo cual implica una atenci\u00f3n especial para los vulnerables, empobrecidos y discriminados. \u00a0Esto, atendiendo la situaci\u00f3n del campo en nuestro pa\u00eds, ya se\u00f1alada, adquiere una connotaci\u00f3n especial. La lectura de esta interpretaci\u00f3n del PIDESC, en el contexto de la poblaci\u00f3n campesina y de los trabajadores rurales da cuenta de que el derecho a la alimentaci\u00f3n para esta poblaci\u00f3n est\u00e1 estrechamente ligado con el aprovechamiento de su propia tierra (desde la faceta de la disponibilidad alimentaria); el respeto de sus formas tradicionales de producci\u00f3n y cultura; la preservaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas y saberes tradicionales; y, la protecci\u00f3n contra los efectos de la agroindustria.295 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en el caso particular de la poblaci\u00f3n campesina existe una relaci\u00f3n \u00edntima entre el derecho a la alimentaci\u00f3n o a la seguridad alimentaria y el derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital, por cuanto esta adquiere su sustento de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del territorio que habita.296 Ahora, como lo ha indicado la Sala Plena, el ordenamiento jur\u00eddico nacional \u201cconcede una especial protecci\u00f3n a las comunidades que dependen de sus formas de producci\u00f3n tradicionales, no s\u00f3lo para garantizar su\u00a0sustento, sino tambi\u00e9n para la realizaci\u00f3n de sus\u00a0proyectos de vida\u00a0como sujetos aut\u00f3nomos. Por lo tanto, la protecci\u00f3n del trabajo tambi\u00e9n implica el amparo de las libertades relacionadas con la\u00a0escogencia de profesi\u00f3n u oficio\u00a0y el\u00a0desarrollo de la personalidad, en tanto los campesinos son personas que se han dedicado al trabajo de la tierra \u201cen su libre determinaci\u00f3n y por su identidad cultural.\u201d297 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ende, la Corte ha expresado que la soberan\u00eda alimentaria comprende la libre potestad de los Estados de establecer sus procesos de producci\u00f3n de alimentos, con la garant\u00eda de respeto y preservaci\u00f3n de las comunidades de producci\u00f3n artesanales y de peque\u00f1a escala, como la de campesinos y pesqueros, respetando su cultura y diversidad.298 \u00a0Es posible que, como consecuencia de la elecci\u00f3n del Estado de privilegiar ciertos mecanismos para mejorar la disponibilidad y accesibilidad a los alimentos de la poblaci\u00f3n en general, se genere una tensi\u00f3n con los derechos a la seguridad alimentaria, la identidad cultural y la diversidad de las comunidades campesinas y pesqueras. En estos casos, la Corte ha indicado que: i) es necesario proteger las pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n de los grupos minoritarios (por ejemplo ind\u00edgenas, negritudes y campesinos) en atenci\u00f3n a la relaci\u00f3n que existe entre \u00e9stos, su territorio y su cultura;299 ii) en los proyectos o decisiones sobre desarrollo sostenible se debe dar prevalencia a los intereses de estas comunidades cuando su alimento depende de los recursos que explotan y producen tradicionalmente;300 iii) en el caso de comunidades cuyo alimento dependa de la explotaci\u00f3n del medio ambiente por el uso de medios tradicionales, el Estado debe garantizar la participaci\u00f3n y concertaci\u00f3n de medidas con la comunidad de las decisiones que puedan afectar el ambiente;301 iv) existe una obligaci\u00f3n por parte del Estado de mantener el denominado \u201cespacio vital\u201d o espacio donde las comunidades tradicionales ejercen su oficio;302 v) en el evento que haya una afectaci\u00f3n del \u201cespacio vital\u201d se deben concertar medidas de compensaci\u00f3n en conjunto con la comunidad afectada sin que estas sean necesariamente de car\u00e1cter econ\u00f3mico;303 y, vi) el mandato constitucional de protecci\u00f3n al medio ambiente, y el modelo de desarrollo sostenible implican restricciones al uso de ecosistemas en donde las comunidades tradicionales ejercen sus oficios y obtienen su sustento, cuando esta intervenci\u00f3n se hace por parte del Estado o de privados, es necesario velar por la \u201csostenibilidad social\u201d304 y se deben dise\u00f1ar medidas de compensaci\u00f3n (por ejemplo: apoyo alimenticio transitorio, capacitaciones, acceso a cr\u00e9ditos y a insumos productivos, entre otros) para contrarrestar en forma proporcionada y eficaz los efectos negativos.305 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de justicia ambiental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-294 de 2014, la Corte reiter\u00f3 su l\u00ednea jurisprudencial306 en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del concepto de justicia ambiental a los conflictos que involucran a todo tipo de comunidades y no \u00fanicamente a los grupos \u00e9tnicos. En la referida sentencia, se acept\u00f3 la definici\u00f3n de justicia ambiental como el \u201ctratamiento justo y la participaci\u00f3n significativa de todas las personas independientemente de su raza, color, origen nacional, cultura, educaci\u00f3n o ingreso con respecto al desarrollo y la aplicaci\u00f3n de las leyes, reglamentos y pol\u00edticas ambientales.\u201d\u00a0 La expresi\u00f3n tratamiento justo\u00a0supone que \u201cning\u00fan grupo de personas, incluyendo los grupos raciales, \u00e9tnicos o socioecon\u00f3micos, debe sobrellevar desproporcionadamente la carga de las consecuencias ambientales negativas como resultado de operaciones industriales, municipales y comerciales o la ejecuci\u00f3n de programas ambientales y pol\u00edticas a nivel federal, estatal, local y tribal.\u201d307 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa ocasi\u00f3n, la Corte reconoci\u00f3 que el concepto de justicia ambiental ten\u00eda dos componentes esenciales que encontraban respaldo constitucional expreso y se encuentran comprendidos dentro de los mandatos previsto en los art\u00edculos 2 (asegurar la vigencia de un orden justo), 1 (principio de solidaridad), 13 (igualdad) y 90 (responsabilidad del Estado por da\u00f1o antijur\u00eddico). \u00a0Estos componentes son: uno de justicia distributiva y otro de justicia participativa. El primero se refiere al reparto equitativo de las cargas y beneficios ambientales entre los sujetos de una comunidad que puede ir del \u00e1mbito local al internacional, y entra\u00f1a, a su turno: a) un principio de equidad ambiental prima facie, en virtud del cual la carga de justificaci\u00f3n de un trato desigual en el reparto de cargas y beneficios ambientales, corresponde a aqu\u00e9l que defiende o decide su establecimiento; y, b) un principio de efectiva retribuci\u00f3n y compensaci\u00f3n a favor de los individuos o poblaciones que asumen las cargas o pasivos ambientales asociados a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general. Por su parte, el componente de justicia participativa, impone el deber de abrir espacios en los que los afectados por un proyecto o medida ambiental puedan participar de forma efectiva en la toma de decisiones en igualdad de condiciones con aquellos que ostentan un conocimiento t\u00e9cnico experto\u00a0para evaluar o definir el impacto, mitigaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y acciones a adoptar en materia ambiental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto de justicia ambiental es una respuesta a situaciones en donde: i) se presentaban cargas inequitativas de soportar costos ambientales en la sociedad, por ejemplo, qui\u00e9n acarrea los costos de vivir cerca de un basurero o de centros de explotaci\u00f3n minera; ii) las cargas las asum\u00edan comunidades hist\u00f3ricamente marginadas, por ejemplo, comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes; iii) estas comunidades no ten\u00edan espacios en donde manifestar su descontento, preocupaciones o propuestas en el proceso de formulaci\u00f3n de la actividad, pol\u00edtica o proyecto; y, iv) exist\u00eda un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n al medio ambiente en el desarrollo de los proyectos.308 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El reparto equitativo de cargas entre sujetos estatales, p\u00fablicos, nacionales o internacionales, pretende eliminar los factores de discriminaci\u00f3n ya sea por origen de reconocimiento o de redistribuci\u00f3n, por cuanto el concepto se ha desarrollado teniendo en cuenta el reparto inequitativo de cargas sobre tres criterios: i) la raza u origen \u00e9tnico; ii) la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica; y, iii) la \u00a0diferencia entre pa\u00edses.309 El componente de justicia distributiva integrado al concepto de justicia ambiental es la respuesta a la falta de regulaci\u00f3n de las consecuencias de la explotaci\u00f3n ambiental o la instauraci\u00f3n de proyectos de desarrollo que obligue a los beneficiarios de la actividad a asumir los costos ambientales que la actividad produjera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en estos casos la tensi\u00f3n entre el inter\u00e9s general y el inter\u00e9s particular no debe abordarse como si algunos grupos vulnerables se opusieran al bienestar com\u00fan, sino desde la perspectiva de la efectividad de los derechos. Por lo tanto, en aplicaci\u00f3n de este principio no se pueden desconocer las garant\u00edas de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y su reconocimiento como plenos sujetos de derechos.310\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, vale la pena acudir al precedente fijado en la sentencia T-348 de 2012, en donde se estudi\u00f3 el caso de unos pescadores que se estaban viendo afectados por la construcci\u00f3n del proyecto \u201cAnillo Vial Malec\u00f3n V\u00eda Crespo\u201d. En esa oportunidad la Corte reiter\u00f3 que \u201cpor tratarse de obras que pueden afectar el medio ambiente y las pr\u00e1cticas productivas, se debe garantizar que la comunidad en general y sobre todo del grupo de personas que depende del espacio h\u00eddrico para acceder a un ingreso m\u00ednimo, tengan conocimiento claro e integral de la obra que se realizar\u00e1, as\u00ed como de los efectos positivos y negativos que se prev\u00e9n, y participen en el dise\u00f1o de las medidas de mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n correspondientes.\u201d311 En ese caso, se orden\u00f3 que las medidas de compensaci\u00f3n y de mitigaci\u00f3n del proyecto deb\u00edan ser concertadas con la comunidad y no deb\u00edan ser necesariamente de car\u00e1cter econ\u00f3mico. Agrega la Sala que en este escenario es necesario evaluar tanto los impactos ambientales, como los impactos para la comunidad de manera que se entienda cu\u00e1les son los significados reales que tiene para la poblaci\u00f3n el desarrollo de infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, los componentes de justicia distributiva y justicia participativa guardan una \u00edntima conexi\u00f3n con el derecho fundamental a la dignidad humana, en tanto permiten reconocer, en una l\u00ednea de pensamiento liberal como la sostenida por autores como Martha Nussbaum y Amartya Sen, que en un Estado Social de Derecho los imperativos de justicia y la equidad exceden lo puramente cuantitativo y exigen al juez constitucional considerar si las personas gozan de las garant\u00edas necesarias para desarrollar la plenitud de sus capacidades, esto es, para vivir una vida de acuerdo a sus propias elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones de la reconstrucci\u00f3n del par\u00e1metro de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta aqu\u00ed, la Sala ha desarrollado el alcance de los bienes constitucionales que entran en tensi\u00f3n para resolver el problema jur\u00eddico propuesto. Por un lado, ha detallado el contenido y alcance del deber que la Constituci\u00f3n impone al Estado en materia de protecci\u00f3n ambiental, y ha indicado cu\u00e1l es la comprensi\u00f3n que el ordenamiento constitucional, la jurisprudencia y la literatura especializada han reconocido a los principios de precauci\u00f3n, prevenci\u00f3n, sostenibilidad y no regresividad en materia ambiental y, c\u00f3mo estos se operativizan en el ejercicio del control constitucional. Tambi\u00e9n, ha precisado que los deberes constitucionales descritos, en conjunci\u00f3n con los referidos principios, permiten fijar una regla seg\u00fan la cual, en trat\u00e1ndose de ecosistemas estrat\u00e9gicos para la conservaci\u00f3n del ciclo h\u00eddrico y la mitigaci\u00f3n del cambio clim\u00e1tico, como los p\u00e1ramos, la Constituci\u00f3n restringe la libertad de configuraci\u00f3n del legislador de forma que en la regulaci\u00f3n de este tipo de bienes de la naturaleza, este solo puede adoptar medidas tendientes a su conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala aclar\u00f3 que la limitaci\u00f3n referida no implica en manera alguna despojar al Legislador del deber que le impone la Constituci\u00f3n de armonizar sus mandatos en el marco de un proceso democr\u00e1tico, racional e informado, mediante la adopci\u00f3n de medidas que resuelvan, de acuerdo con la informaci\u00f3n cient\u00edfica disponible y la realidad pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social, las tensiones que puedan presentarse entre diversos derechos, principios y valores constitucionalmente reconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, se ha analizado cu\u00e1l es el alcance de la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ofrece a las comunidades campesinas. Al respecto, se demostr\u00f3 que \u00e9stas son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e instrumentos de derecho internacional. En particular, se hizo \u00e9nfasis en la relaci\u00f3n que tienen estas comunidades con la tierra, comprendida como un elemento determinante de su identidad cultural y de su forma de vida, m\u00e1s que solo como un activo productivo. En ese sentido, se desarroll\u00f3 el alcance del derecho al territorio, con las implicaciones que este tiene en t\u00e9rminos de participaci\u00f3n y reparto de cargas p\u00fablicas. As\u00ed mismo, se reiter\u00f3 el precedente constitucional en materia de derecho a la seguridad y soberan\u00eda alimentaria para concluir que su garant\u00eda y protecci\u00f3n, en relaci\u00f3n con las comunidades de campesinos y pesqueros, est\u00e1 directamente relacionada con la garant\u00eda del derecho a la diversidad cultural, el trabajo y el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuesta como est\u00e1 la complejidad de los bienes jur\u00eddicos que han de ser armonizados en este caso, la Corte proceder\u00e1 a resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A fin de dar soluci\u00f3n al caso concreto, en este aparte la Sala: i) expondr\u00e1 de forma breve el reproche formulado por el accionante; ii) explicar\u00e1 el contexto en el que se inserta la disposici\u00f3n demandada; iii) precisar\u00e1 el contenido y alcance de la disposici\u00f3n, a fin de fijar el objeto del juicio; y, iv) proceder\u00e1 al examen concreto de constitucionalidad mediante la aplicaci\u00f3n del test de no regresividad en materia ambiental, en los t\u00e9rminos en los que fue expuesto en la secci\u00f3n anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis del asunto a resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante alega que la disposici\u00f3n demandada vulnera el art\u00edculo 79, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que prev\u00e9 el derecho a gozar de un ambiente sano. A su juicio, es inconstitucional que en los ecosistemas de p\u00e1ramo se permitan actividades agropecuarias de cualquier naturaleza dado que estas pueden tener efectos negativos irreversibles en las coberturas vegetales y la conformaci\u00f3n fisicoqu\u00edmica y geomorfol\u00f3gica del suelo y el subsuelo. En particular, el accionante sostiene que la norma demandada: (i) vulnera el derecho al ambiente sano, (ii) vulnera el derecho al agua en sus componentes de disponibilidad y cantidad, (iii) viola el principio de no regresi\u00f3n en materia ambiental y (iv) es una medida desproporcionada en tanto los derechos al trabajo y la seguridad alimentaria de las comunidades campesinas pueden ser protegidos mediante esquemas de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica que no lesionen los ecosistemas de p\u00e1ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su intervenci\u00f3n en la audiencia p\u00fablica realizada el 6 de noviembre de 2019, el accionante reproch\u00f3 que el legislador se inclinara por un r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n de actividades agropecuarias de bajo impacto en zonas protegidas, que no se contemplaba anteriormente en la ley, e insisti\u00f3 en que, en estos casos la ley debi\u00f3 ordenar la reubicaci\u00f3n de las comunidades y, principalmente, la indemnizaci\u00f3n y compra de predios. A su juicio, la delimitaci\u00f3n de las zonas de p\u00e1ramos hace nugatorio el derecho a la propiedad de los campesinos que habitan en ese territorio, de manera que lo procedente en este caso ser\u00eda declarar un estado de cosas inconstitucional, en procura de que se ejecuten acciones estructurales destinadas a la indemnizaci\u00f3n, compensaci\u00f3n y restablecimiento los derechos de estas personas mediante su reubicaci\u00f3n, compra de predios e indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los intervinientes en el proceso y en la audiencia p\u00fablica que defendieron la exequibilidad de la norma b\u00e1sicamente se\u00f1alaron que se trata de una medida razonable y proporcional para la protecci\u00f3n de los p\u00e1ramos y los derechos de las comunidades paramunas, siempre que se garantice que la ejecuci\u00f3n de actividades agropecuarias de bajo impacto no interfiere con la prestaci\u00f3n de los servicios ecol\u00f3gicos que provee el p\u00e1ramo, se propenda por actividades sostenibles, y se involucre a la comunidad en la toma de decisiones y la conservaci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contexto de la disposici\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un comienzo, la protecci\u00f3n legal de los p\u00e1ramos fue dispuesta como una medida instrumental para amparar los recursos h\u00eddricos en el pa\u00eds. As\u00ed, la Ley 99 de 1993, incluy\u00f3 que dentro de los principios generales de la pol\u00edtica ambiental la protecci\u00f3n especial de las zonas de p\u00e1ramos, subp\u00e1ramos, nacimientos de agua y las zonas de recarga de acu\u00edferos.312 En el mismo sentido, el art\u00edculo 111 de la misma Ley declar\u00f3 de inter\u00e9s p\u00fablico las \u00e1reas de importancia estrat\u00e9gica para la conservaci\u00f3n de recursos h\u00eddricos que surten de agua a los acueductos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el art\u00edculo 16 de la Ley 373 de 1997, \u201cpor la cual se establece el programa para el uso eficiente del agua\u201d, orden\u00f3 que en la elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n del programa de protecci\u00f3n de las zonas de manejo especial se deb\u00eda precisar que las zonas de p\u00e1ramo, bosques de niebla y \u00e1reas de influencia de nacimientos de acu\u00edferos y de estrellas fluviales deb\u00edan ser adquiridos con car\u00e1cter prioritario por las entidades ambientales de la jurisdicci\u00f3n correspondiente, que a su turno deb\u00edan realizar los estudios necesarios para establecer su verdadera capacidad de oferta de bienes y servicios ambientales para iniciar un proceso de recuperaci\u00f3n, protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En febrero de 2002, se public\u00f3 el programa nacional para el manejo sostenible y restauraci\u00f3n de ecosistemas de p\u00e1ramos, con el objetivo principal de orientar la gesti\u00f3n ambiental en ecosistemas de p\u00e1ramo y adelantar acciones para su manejo sostenible y restauraci\u00f3n. En el mismo sentido, mediante las resoluciones 0769 de 2002 y 0839 de 2003 del MADS se adoptaron disposiciones para delimitar y contribuir en la protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n de los p\u00e1ramos, considerando, entre otros aspectos, que los p\u00e1ramos son ecosistemas de una especial riqueza bi\u00f3tica, con un alto grado de especies de flora y fauna end\u00e9micas. En estos actos administrativos se ordena el desarrollo de los estudios sobre el estado actual de p\u00e1ramos y del plan de manejo ambiental de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente el art\u00edculo 3 de la Ley 1382 de 2010, que modific\u00f3 el C\u00f3digo de Minas, prohibi\u00f3 la ejecuci\u00f3n de trabajos y obras de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera en los p\u00e1ramos y en otras \u00e1reas especialmente protegidas.313 Esta norma fue declarada inexequible en la Sentencia C-366 de 2011; sin embargo, atendiendo a la necesidad de proteger algunos ecosistemas, el efecto de la decisi\u00f3n fue diferido 2 a\u00f1os. Un mes despu\u00e9s se expidi\u00f3 la Ley 1450 de 2011, que en su art\u00edculo 202 orden\u00f3 la delimitaci\u00f3n de los p\u00e1ramos, y prohibi\u00f3 la explotaci\u00f3n o exploraci\u00f3n minera, de hidrocarburos, y las actividades agropecuarias en estos ecosistemas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 267 de la Ley 1753 de 2015 derog\u00f3 el art\u00edculo 202 de la Ley 1450 de 2011. En su lugar, el art\u00edculo 173 reprodujo la prohibici\u00f3n de realizar actividades agropecuarias y de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera. Como se expuso en la secci\u00f3n \u201c[l]a protecci\u00f3n constitucional de los ecosistemas de p\u00e1ramos\u201d (supra), mediante la Sentencia C-035 de 2016 la Corte declar\u00f3 inexequible el par\u00e1grafo 1 de este art\u00edculo en cuanto autorizaba la continuidad de actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera que contaran con contratos de concesi\u00f3n minera y licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dos a\u00f1os despu\u00e9s, tras cinco intentos fallidos de expedir una ley referente a los p\u00e1ramos y con el llamado de atenci\u00f3n de la Corte en relaci\u00f3n con la existencia de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los p\u00e1ramos expresado en la Sentencia C-035 de 2016, se expidi\u00f3 la Ley 1930 de 2018, o ley de P\u00e1ramos, con el objeto de \u201cestablecer como ecosistemas estrat\u00e9gicos los p\u00e1ramos, as\u00ed como fijar directrices que propendan por su integralidad, preservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, uso sostenible y generaci\u00f3n de conocimiento.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos del proyecto, esta ley resultaba primordial para proteger los p\u00e1ramos en atenci\u00f3n a: i) el cambio clim\u00e1tico; ii) la destrucci\u00f3n y deterioro de los ecosistemas de p\u00e1ramo; iii) la disminuci\u00f3n de la disponibilidad h\u00eddrica y la afectaci\u00f3n que esto tendr\u00e1 en la seguridad alimentaria y la generaci\u00f3n de energ\u00eda en el futuro; iv) a que para la fecha de radicaci\u00f3n de la ley, s\u00f3lo el 45% de las \u00e1reas identificadas como p\u00e1ramos estaban protegidas; v) a la importancia de proteger la biodiversidad; vi) la necesidad de avanzar en el reconocimiento de las poblaciones que habitan en las zonas de p\u00e1ramos; y, vii) para lograr un equilibrio que haga compatible la dimensi\u00f3n ambiental, el reconocimiento a las poblaciones que los habitan y el desarrollo productivo sostenible.314 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las disposiciones previstas en la Ley 1930 de 2018 determinan la intervenci\u00f3n estatal de la totalidad de los ecosistemas de p\u00e1ramos existentes en el pa\u00eds, sin discriminar aquellos que ya fueron objeto de delimitaci\u00f3n, de aquellos que est\u00e1n pendientes de esta. Seg\u00fan el Ministerio de Ambiente en el pa\u00eds existen 37 p\u00e1ramos (36 delimitados), distribuidos en 24 departamentos y 401 municipios. El \u00e1rea total de 2,818,551 hect\u00e1reas (2,712,315 hect\u00e1reas de los p\u00e1ramos delimitados), equivalentes al 2,5% del territorio nacional y al 50% de todos los p\u00e1ramos del mundo. Adicionalmente el 53% de la energ\u00eda y el 70% del agua que se consume en Colombia proviene de fuentes h\u00eddricas que nacen en los diferentes p\u00e1ramos delimitados en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el objetivo de dimensionar el alcance de la Ley, a continuaci\u00f3n, se resume la informaci\u00f3n relativa a la ubicaci\u00f3n y extensi\u00f3n de los p\u00e1ramos delimitados a la fecha de emisi\u00f3n de esta sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sector\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1ramo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extensi\u00f3n (Ha). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dptos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cordillera Oriental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1ramos Perij\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Perij\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar y Guajira. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agust\u00edn Codazzi, La Paz, Manaure Balc\u00f3n del Cesar, Becerril (Cesar) La Jagua del Pilar y Urumita (Guajira). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.984 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1ramos de los Santanderes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jurisdicciones Santurb\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santander y Norte de Santander. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jurisdicci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Frontera Nororiental (CORPONOR). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98.994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tam\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norte de Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Herr\u00e1n, Toledo y Chin\u00e1cota. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.374 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Almorzadero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santander y Norte de Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carcas\u00ed, Cerrito, Concepci\u00f3n, Enciso, Guaca, Macaravita, M\u00e1laga, Molagavita, Piedecuesta, San Andr\u00e9s, San Jos\u00e9 de Miranda, San Miguel, Santa B\u00e1rbara y Ton\u00e1 (Santander) Chitag\u00e1, Labateca y Silos (Norte de Santander). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>157.705 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chima, El Carmen, Gal\u00e1n, Hato, San Vicente de Chucur\u00ed y Simacota \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.251,78 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1ramos de Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cocuy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arauca, Boyac\u00e1 y Casanare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fortul y Tame (Arauca) Chiscas, Chita, Cubar\u00e1, EL Cocuy, El Espino, Guacamayas, G\u00fcic\u00e1n, La Uvita, Panqueba, San Mateo (Boyac\u00e1) y La Salina (Casanare). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>271.032 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pisba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aplica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aplica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aplica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tota \u2013 Bajagual -Mamapacha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Boyac\u00e1 y Casanare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mongu\u00ed, Tota, Aquitania, Sogamoso, Siachoque, Mangua, Pesca, Toca, Viracach\u00e1, Ramiriqu\u00ed, Ci\u00e9naga, Cu\u00edtiva, Rond\u00f3n, Chinavita, Zetaquir\u00e1, Miraflores, Tiban\u00e1, Firavitoba, Tuta, T\u00f3paga, Iza, San Eduardo, Garagoa, Berbeo, G\u00e1meza, Labranzagrande, Pajarito (Boyac\u00e1) Ch\u00e1meza y Recetar (Casanare). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>151.247 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guantiva &#8211; La Rusia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Boyac\u00e1 y Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bel\u00e9n, Beteitiva, Cerinza, Duitama, Floresta, Nobsa, Paipa, Paz del R\u00edo, Santa Rosa de Viterbo, Sativanorte, Sativasur, Soat\u00e1, Sotaquir\u00e1, Susac\u00f3n, Tipacoque, Tutaz\u00e1 (Boyac\u00e1) y Charal\u00e1, Coromoro, Encino, Gambita, Mogotes, Onzaga y San Joaqu\u00edn (Santander). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>119.009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iguaque -Merch\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Boyac\u00e1, Santander y Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sotaquir\u00e1, Ch\u00edquiza, Arcabuco, C\u00f3mbita, Villa de Leyva, Motavita, Sutamarch\u00e1n, Santa Sof\u00eda, Sora, Tinjac\u00e1, Saboy\u00e1 y Chiquinquir\u00e1 (Boyac\u00e1), G\u00e1mbita, Albania y Puente Nacional (Santander). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.565 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1ramos de Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guerrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Boyac\u00e1 y Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buenavista (Boyac\u00e1), Carmen de Carupa, Cogua, Cucunub\u00e1, F\u00faquene, Pacho, San Cayetano, Simijaca, Subachoque, Supat\u00e1, Susa, Sutatausa, Tabio, Tausa, Ubat\u00e9, Zipaquir\u00e1 (Cundinamarca). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43.228 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rabanal y R\u00edos Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Boyac\u00e1 y Cundinamarca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Capilla, Pachavita, R\u00e1quira, Samac\u00e1, Turmequ\u00e9, \u00dambita, Ventaquemada (Boyac\u00e1), Chocont\u00e1, Guachet\u00e1, Lenguazaque, Machet\u00e1, Tibirita y Villapinz\u00f3n (Cundinamarca). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.650 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chingaza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cundinamarca y Meta.<\/p>\n<p>Se traslapa con el Parque Nacional Natural Chingaza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Choach\u00ed, Chocont\u00e1, F\u00f3meque, Gachal\u00e1, Gachancip\u00e1, Gachet\u00e1, Gama, Guasca, Guatavita, Guayabetal, Jun\u00edn, la Calera, Machet\u00e1, Manta, Medina Quetame, Sesquil\u00e9, Sop\u00f3, Suesca, Tocancip\u00e1 y Ubal\u00e1 (Cundinamarca) Almeida, Chivar, Guayat\u00e1 (Boyac\u00e1) Villavicencio, El Calvario, Restrepo y San Juanito (Meta). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111.667 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Verde-Sumapaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cundinamarca Meta y Huila. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arbel\u00e1ez, Bogot\u00e1 D.C., Cabrera, C\u00e1queza, Chipaque, Choach\u00ed, Fosca, Guayabetal, Guti\u00e9rrez, la Calera, Pasea, San Bernardo, Sibat\u00e9, Soacha, Ubaque, Une, Venecia (Cundinamarca) Colombia (Huila), Acacias, Cubarral, El Castillo, Guama, Lejan\u00edas, Mesetas y Uribe (Meta). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35.065 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1ramo Boyac\u00e1 -Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Altiplano Cundiboyacense \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Boyac\u00e1 y Cundinamarca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Firavitoba, Tibasosa, C\u00f3mbita, Arcabuco, Sorac\u00e1, Siachoque, Chivat\u00e1, Cucaita, Tunja, Sorc\u00e1, Ventaquemada, Samac\u00e1(Boyac\u00e1), Villapinz\u00f3n, Suesca, Chocont\u00e1, Cucunub\u00e1, Lenguazaque, Gachancip\u00e1 y Nemoc\u00f3n (Cundinamarca). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.799 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1ramo los Picachos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Picachos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Meta, Caquet\u00e1 y Huila. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uribe (Meta), San Vicente del Cagu\u00e1n y Puerto Rico (Caquet\u00e1), Baraya, Neiva, Tello, Colombia, Algeciras, Rivera y Campoalegre (Huila). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.872 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1ramos Miraflores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caquet\u00e1 y Huila. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garz\u00f3n, Gigante y Algeciras (Huila) y Florencia, Paujil, Doncella y Puerto Rico (Caquet\u00e1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.751 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cordillera Central\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1ramos Belmira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Belmira- Santa In\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antioquia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Belmira, San Jos\u00e9 de la Monta\u00f1a, Entrerr\u00edos, San Andr\u00e9s de Cuerquia, Sabanalarga, Liborina, Olaya y Sopetr\u00e1n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.621 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1ramos Viejo Caldas-Tolima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nevados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quind\u00edo, Caldas, Risaralda, Tolima. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aranzazu, Manizales, Marulanda, Neira, Salamina, Villamar\u00eda (Caldas), Salento (Quind\u00edo), Pereira, Santa Rosa de Cabal (Risaralda), Anzo\u00e1tegui, Cajamarca, Casabianca, Herveo, largu\u00e9, Murillo, Santa Isabel, Villahermosa (Tolima). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133.366 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chil\u00ed-Barrag\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tolima, Valle del Cauca y Quind\u00edo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calarc\u00e1, C\u00f3rdoba, G\u00e9nova, Pijao (Quind\u00edo) Cajamarca, Chaparral, Ibagu\u00e9, Roncesvalles, Rovira y San Antonio (Tolima) y Sevilla (Valle del Cauca). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80.708 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1ramos Valle-Tolima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Hermosas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cauca, Tolima y Valle de Cauca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miranda (Cauca), Chaparral, Rioblanco (Tolima) Buga, El Cerrito, Florida, Palmira y Pradera (Valle del Cauca). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>192.092 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nevado del Huila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cauca, Huila, Tolima y Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corinto, Jambal\u00f3, Miranda, P\u00e1ez, Silvia y Torib\u00edo (Cauca) \u00cdquira, Palermo, Santa Mar\u00eda y Teruel (Huila) Planadas y Rioblanco, en (Tolima) y Florida (Valle del Cauca). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>147.186.45 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1ramos Macizo Colombiano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guanacas- Purac\u00e9-coconucos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Huila y Cauca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>lnza, Silvia, Purac\u00e9, Pa\u00e9z, Totor\u00f3, Popay\u00e1n, Jambal\u00f3 (Cauca) y Saladoblanco, lsnos, La Argentina y San Agust\u00edn (Huila). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>137.760 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sotar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cauca, Huila. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Almaguer, Bol\u00edvar, La Sierra, La Vega, Purac\u00e9, San Sebasti\u00e1n, Santa Rosa, Sotar\u00e1 y Sucre (Cauca), y San Agust\u00edn (Huila). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80.929 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nari\u00f1o- Putumayo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1ramos Nari\u00f1o-Putumayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Do\u00f1a Juana-Chimayoy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sur del Cauca (52.8%) Nororiente Nari\u00f1o Amazonia.<\/p>\n<p>El 41% se traslapa con el Parque Natural Do\u00f1a Juana Cascabel y la Reserva Forestal Cuenca Alta del rio Mocoa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bol\u00edvar, San Sebasti\u00e1n y Santa Rosa (Cauca), Buesaco, El Tabl\u00f3n, La Cruz, San Bernardo, San Pablo (Nari\u00f1o) y Col\u00f3n, Mocoa, San Francisco y Sibundoy (Putumayo). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60.186 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Cocha-Patascoy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Putumayo Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mocoa, Orito, San Francisco, Santiago, Villagarz\u00f3n (Putumayo) y Buesaco, Chachagu\u00ed, Consac\u00e1, C\u00f3rdoba, Funes, Ipiales, Florida, Nari\u00f1o, Pastos, Potos\u00ed, Puerres, Sandon\u00e1 Tangua y Yacuanquer (Nari\u00f1o). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chiles-Cumbal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contadero, Cumbal, Cumbitara, Guachuacal, Guaitarilla, Gualmat\u00e1n, Iles, La Llanada, Los Andes, Mallama, Ospina, Providencia, Pupiales, Santa Cruz, Sapuyes y T\u00faquerres. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64.654 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cordillera Occidental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1ramo Paramillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paramillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antioquia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dabeiba, Peque, Mutat\u00e1 e Ituango. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.477 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1ramos Frontino-Tatam\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frontino-Urrao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antioquia y Choco, se traslapa con el Parque Nacional natural Las orqu\u00eddeas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Urrao, Abriaqu\u00ed, Frontino, Giralda Ca\u00f1asgordas, Caicedo, Salgar, Santa Fe de Antioquia, Betulia, Anz\u00e1 (Antioquia) y El Carmen de Atrato (Choc\u00f3). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.396 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Citar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antioqu\u00eda, Choco y Risaralda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andes, Betania y Ciudad Bol\u00edvar (Antioquia) Bagad\u00f3 y El Carmen de Atrato (Choc\u00f3) y Mistrat\u00f3 (Risaralda). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.233 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tatam\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Choc\u00f3, Risaralda y Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>San Jos\u00e9 del Palmar y Tad\u00f3 (Choc\u00f3) Ap\u00eda, Puerto Rico y Santuario, (Risaralda)El \u00c1guila (Valle del Cauca). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.929 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1ramos del Duende- Cerro Plateado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Duende \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Choco y Valle del Cauca. Colinda con el Parque Regional Natural P\u00e1ramo del Duende. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>San Juan (Choc\u00f3) Bol\u00edvar, Calima, Riofr\u00edo y Trujillo (Valle del Cauca). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.454 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Farallones de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valle del Cauca. Esta dentro del Parque Nacional Natural Farallones de Cali. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cali, Dagua y Buenaventura. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.545 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cerro Plateado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nari\u00f1o y Cauca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argelia, Balboa, Guapi, Pat\u00eda y Timbiqu\u00ed, El Tambo y Pat\u00eda (Cauca) El Charco y Leiva (Nari\u00f1o). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.070 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sierra Nevada de Santa Marta\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1ramos de Santa Marta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santa Marta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena, C\u00e9sar y Guajira. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aracataca, Fundaci\u00f3n, Ci\u00e9naga y Santa Marta (Magdalena) Pueblo Bello y Valledupar (C\u00e9sar) y Dibulla, Riohacha y San Juan del Cesar (Guajira). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>148.066 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la tabla anterior se observa que en el Departamento de Boyac\u00e1 se encuentra el 18,3% del total nacional de \u00e1reas delimitadas como p\u00e1ramos, la m\u00e1s alta concentraci\u00f3n por departamentos del pa\u00eds. Le siguen los departamentos de Cundinamarca con 13,3%, Santander 9,4%, Cauca con el 8,1%, Tolima 7,9% y Nari\u00f1o con el 7,5%. Las corporaciones aut\u00f3nomas regionales que tienen mayor responsabilidad de manejo ambiental de los p\u00e1ramos son CORPOBOYACA (17,9%), CORMACARENA (10,1%), COPORINOQUIA (9,5%), CRC (8,1%), CORTOLIMA (7,8%), CORPONARI\u00d1O (7,5%) y la CAS (6,8%).315\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la Ley 1930 de 2018 recoge algunos elementos de las normas anteriores, es el primer cuerpo normativo expedido con la intenci\u00f3n de regular y proteger de forma integral los ecosistemas de p\u00e1ramos. La ley se divide en seis cap\u00edtulos, as\u00ed; i) disposiciones generales y principios orientadores; ii) la regulaci\u00f3n de los ecosistemas de p\u00e1ramos; iii) el enfoque poblacional de la ley; iv) financiaci\u00f3n y destinaci\u00f3n de recursos; v) vigilancia y control; y, vi) vigencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el primer cap\u00edtulo se dispone el objeto de la norma, ya citado, y los principios y definiciones que rigen la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la ley, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2o. PRINCIPIOS. Para el desarrollo del objeto y de las disposiciones que se establecen en la presente ley, se consagran los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los p\u00e1ramos deben ser entendidos como territorios de protecci\u00f3n especial que integran componentes biol\u00f3gicos, geogr\u00e1ficos, geol\u00f3gicos e hidrogr\u00e1ficos, as\u00ed como aspectos sociales y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los p\u00e1ramos, por ser indispensables en la provisi\u00f3n del recurso h\u00eddrico, se consideran de prioridad nacional e importancia estrat\u00e9gica para la conservaci\u00f3n de la biodiversidad del pa\u00eds, en armon\u00eda con los instrumentos relevantes de derecho internacional de los que la Rep\u00fablica de Colombia es parte signataria. \u00a0<\/p>\n<p>3. El ordenamiento del uso del suelo deber\u00e1 estar enmarcado en la sostenibilidad e integralidad de los p\u00e1ramos. \u00a0<\/p>\n<p>4. En cumplimiento de la garant\u00eda de participaci\u00f3n de la comunidad, contemplada en el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, se propender\u00e1 por la implementaci\u00f3n de alianzas para el mejoramiento de las condiciones de vida humana y de los ecosistemas. El Estado colombiano desarrollar\u00e1 los instrumentos de pol\u00edtica necesarios para vincular a las comunidades locales en la protecci\u00f3n y manejo sostenible de los p\u00e1ramos. \u00a0<\/p>\n<p>5. La gesti\u00f3n institucional de los p\u00e1ramos objeto de la presente ley se adecuar\u00e1 a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad contemplados en el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>6. En concordancia con la Ley 21 de 1991 y dem\u00e1s normas complementarias, el Estado propender\u00e1 por el derecho de las comunidades \u00e9tnicas a ser consultadas, cuando se construyan los programas, proyectos o actividades espec\u00edficos para la reconversi\u00f3n o sustituci\u00f3n de las actividades prohibidas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Se deber\u00e1 garantizar el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de programas de restauraci\u00f3n ecol\u00f3gica, soportados en el Plan Nacional de Restauraci\u00f3n en aquellas \u00e1reas alteradas por actividades humanas o naturales de diverso orden. \u00a0<\/p>\n<p>8. En la protecci\u00f3n de los p\u00e1ramos se adopta un enfoque ecosist\u00e9mico e intercultural que reconoce el conjunto de relaciones socioculturales y procesos ecol\u00f3gicos que inciden en la conservaci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica, de captaci\u00f3n, almacenamiento, recarga y regulaci\u00f3n h\u00eddrica que garantiza los servicios ecosist\u00e9micos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1ramo. Ecosistema de alta monta\u00f1a, ubicado entre el l\u00edmite superior del Bosque Andino y, si se da el caso, el l\u00edmite inferior de los glaciares, en el cual dominan asociaciones vegetales tales como pajonales, frailejones, matorrales, prados y chuscales, adem\u00e1s puede haber formaciones de bosques bajos y arbustos y presentar humedales como los r\u00edos, quebradas, arroyos, turberas, pantanos, lagos y lagunas, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Habitantes tradicionales de p\u00e1ramo. Las personas que hayan nacido y\/o habitado en las zonas de los municipios que hacen parte de las \u00e1reas delimitadas como ecosistemas de p\u00e1ramo y que en la actualidad desarrollen actividades econ\u00f3micas en el ecosistema. \u00a0<\/p>\n<p>Enfoque diferencial. Es el reconocimiento de los habitantes tradicionales de los p\u00e1ramos como personas que, en virtud de lo dispuesto en la ley en pro de la conservaci\u00f3n de los p\u00e1ramos, quedan en condiciones especiales de afectaci\u00f3n e indefensi\u00f3n y que, por consiguiente, requieren de atenci\u00f3n y tratamiento preferencial y prioritario por parte del Gobierno nacional, para brindarles alternativas en el desarrollo del programa de reconversi\u00f3n y sustituci\u00f3n de sus actividades prohibidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo cap\u00edtulo se ocupa de la regulaci\u00f3n de los ecosistemas de p\u00e1ramos. As\u00ed, se reitera el mandato de delimitar los p\u00e1ramos en los t\u00e9rminos previstos originalmente en la Ley 1753 de 2015, y se reproduce el condicionamiento dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-035 de 2016, en el sentido de indicar que, si en el proceso de delimitaci\u00f3n el MADS decide apartarse del \u00e1rea de referencia establecida por el IAVH, deber\u00e1 fundamentar su decisi\u00f3n en un criterio cient\u00edfico que provea mayor protecci\u00f3n al p\u00e1ramo. A su turno, el art\u00edculo 6 se dispone que las actividades, proyectos u obras a desarrollar en los p\u00e1ramos estar\u00e1n sujetos a los Planes de Manejo Ambiental correspondientes, que deber\u00e1n ser elaboradas por las autoridades ambientales regionales, previo agotamiento de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y con enfoque diferencial de derechos. En virtud de esta ley, los planes de manejo ambiental son la hoja de ruta de actividades permitidas en los p\u00e1ramos, deben incluir acciones orientadas a la preservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, uso sostenible y generaci\u00f3n de conocimiento de los p\u00e1ramos, y deben ser evaluados, supervisados y monitoreados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala resalta que el art\u00edculo 5\u00b0 prev\u00e9 una lista de prohibiciones que deben observarse en el desarrollo de proyectos, obras o actividades en p\u00e1ramos, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 5o. PROHIBICIONES. El desarrollo de proyectos, obras o actividades en p\u00e1ramos estar\u00e1 sujeto a los Planes de Manejo Ambiental correspondientes. En todo caso, se deber\u00e1n tener en cuenta las siguientes prohibiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Desarrollo de actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera. Para el efecto, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda en coordinaci\u00f3n con las autoridades ambientales y regionales y con base en los lineamientos que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentar\u00e1 los lineamientos para el programa de sustituci\u00f3n que involucra el cierre, desmantelamiento, restauraci\u00f3n y reconformaci\u00f3n de las \u00e1reas intervenidas por las actividades mineras, y dise\u00f1ar\u00e1, financiar\u00e1 y ejecutar\u00e1 los programas de reconversi\u00f3n o reubicaci\u00f3n laboral de los peque\u00f1os mineros tradicionales que cuenten con t\u00edtulo minero y autorizaci\u00f3n ambiental, procurando el mejoramiento de sus condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se proh\u00edbe el desarrollo de actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos, as\u00ed como la construcci\u00f3n de refiner\u00edas de hidrocarburos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se proh\u00edben las expansiones urbanas y suburbanas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se proh\u00edbe la construcci\u00f3n de nuevas v\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se proh\u00edbe el uso de maquinaria pesada en el desarrollo de actividades agropecuarias. El uso de otro tipo de maquinaria estar\u00e1 sujeto al desarrollo de actividades orientadas a garantizar un m\u00ednimo vital, de conformidad con el plan de manejo del p\u00e1ramo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Se proh\u00edbe la disposici\u00f3n final, manejo y quema de residuos s\u00f3lidos y\/o peligrosos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Se proh\u00edbe la introducci\u00f3n y manejo de organismos gen\u00e9ticamente modificados y de especies invasoras. \u00a0<\/p>\n<p>8. Salvo en casos excepcionales, el uso de cualquier clase de juegos pirot\u00e9cnicos o sustancias inflamables, explosivas y qu\u00edmicas est\u00e1 prohibido. \u00a0<\/p>\n<p>9. Se proh\u00edben las quemas. \u00a0<\/p>\n<p>10. Se proh\u00edben las talas, con excepci\u00f3n de aquellas que sean necesarias para garantizar la conservaci\u00f3n de los p\u00e1ramos, siempre y cuando cuenten con la autorizaci\u00f3n y lineamientos de la autoridad ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>11. Se proh\u00edbe la fumigaci\u00f3n y aspersi\u00f3n de qu\u00edmicos deber\u00e1 eliminarse paulatinamente en el marco de la reconversi\u00f3n de actividades agropecuarias. \u00a0<\/p>\n<p>12. Se proh\u00edbe la degradaci\u00f3n de cobertura vegetal nativa. \u00a0<\/p>\n<p>13. Se proh\u00edben los dem\u00e1s usos que resulten incompatibles de acuerdo con el objetivo de conservaci\u00f3n de estos ecosistemas y lo previsto en el plan de manejo del p\u00e1ramo debidamente adoptado. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Trat\u00e1ndose de p\u00e1ramos que se traslapen con \u00e1reas protegidas, deber\u00e1 respetarse el r\u00e9gimen ambiental m\u00e1s estricto. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Cuando el desarrollo de proyectos, obras o actividades objeto de licenciamiento ambiental pretenda intervenir p\u00e1ramos, la autoridad ambiental competente deber\u00e1 solicitar concepto previo al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sobre la conservaci\u00f3n y el uso sostenible de dichos ecosistemas. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3. El incumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de las medidas preventivas y sancionatorias contempladas por la Ley 1333 de 2009, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de las dem\u00e1s acciones penales y civiles a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas ser\u00e1n aplicables a quien realice, promueva o facilite las actividades contempladas en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4. Las pr\u00e1cticas econ\u00f3micas llevadas a cabo en estas \u00e1reas deber\u00e1n realizarse de tal forma que eviten el deterioro de la biodiversidad, promovi\u00e9ndose actividades de producci\u00f3n alternativas y ambientalmente sostenibles que est\u00e9n en armon\u00eda con los objetivos y principios de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5. Para los efectos previstos en este art\u00edculo, las autoridades ambientales y territoriales actuar\u00e1n mediante acciones progresivas a fin de controlar la expansi\u00f3n de la frontera agr\u00edcola.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el cap\u00edtulo cuarto prev\u00e9 medidas para garantizar la financiaci\u00f3n y la destinaci\u00f3n de recursos a la realizaci\u00f3n de actividades de preservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, uso sostenible y generaci\u00f3n de conocimiento sobre los p\u00e1ramos. Los recursos que financiar\u00e1n el cumplimiento de la ley deber\u00e1n asignarse en los planes de desarrollo tanto nacionales como territoriales, podr\u00e1n provenir de los prestadores de servicios p\u00fablicos, ONG\u00b4s, las empresas y los gremios. Asimismo, la ley reconduce recursos del Fondo Nacional Ambiental, las transferencias del sector el\u00e9ctrico, las tasas por utilizaci\u00f3n de agua y el impuesto nacional al carbono para financiar la inversi\u00f3n ambiental en actividades de preservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, uso sostenible y generaci\u00f3n de conocimiento de los p\u00e1ramos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso de implementaci\u00f3n de la Ley, las autoridades ambientales regionales son las responsables de dise\u00f1ar y ejecutar los planes de manejo ambiental. Por su parte, el MADS es el responsable de: i) establecer los lineamientos para el desarrollo de los Planes de Manejo Ambiental; ii) dar las directrices para el dise\u00f1o, capacitaci\u00f3n y puesta en marcha de los programas de sustituci\u00f3n y reconversi\u00f3n de las actividades agropecuarias de alto impacto y peque\u00f1os mineros tradiciones; iii) establecer los lineamientos para el desarrollo de actividades agr\u00edcolas de bajo impacto; iv) reglamentar la figura y funcionamiento de los gestores de p\u00e1ramos; v) acordar con las comunidades que habitan los p\u00e1ramos, acciones progresivas de preservaci\u00f3n, restau\u00adraci\u00f3n, reconversi\u00f3n y sustituci\u00f3n de actividades agropecuarias y accio\u00adnes de sustituci\u00f3n, reubicaci\u00f3n o reconversi\u00f3n laboral de aquellos habi\u00adtantes de los p\u00e1ramos que sean mineros tradicionales y que su sustento provenga de esta actividad; vi) dar las directrices para estimular la asociatividad entre los habitantes tradicionales de p\u00e1ramo y los peque\u00f1os mineros tradicionales; y, vii) expedir las normas requeridas al ser el \u00f3rgano rector de la gesti\u00f3n del medio ambiente y conservaci\u00f3n de los p\u00e1ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, el MADR es responsable de: i) construir de manera concertada los programas, planes y proyectos de \u00a0preservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n de p\u00e1ramos que est\u00e9n deteriorados por actividades agropecuarias de alto impacto; ii) establecer los lineamientos para el desarrollo de actividades agr\u00edcolas de bajo impacto; iii) acordar con las comunidades que habitan los p\u00e1ramos, acciones progresivas de preservaci\u00f3n, restau\u00adraci\u00f3n, reconversi\u00f3n y sustituci\u00f3n de actividades agropecuarias; y, iv) dise\u00f1ar, estructurar y contratar los proyectos para la sustituci\u00f3n o reconversi\u00f3n de actividades agropecuarias de alto impacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido y alcance de la disposici\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n demandada, se inserta en el art\u00edculo 10 de la Ley 1930 de 2018, que prev\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 10. DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS Y MINERAS. Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y Energ\u00eda y sus entidades adscritas o vinculadas y las entidades territoriales, en coordinaci\u00f3n con las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, y bajo las directrices del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, concurrir\u00e1n para dise\u00f1ar, capacitar y poner en marcha programas de sustituci\u00f3n y reconversi\u00f3n de las actividades agropecuarias de alto impacto y peque\u00f1os mineros tradicionales que se ven\u00edan desarrollando con anterioridad al 16 de junio de 2011 previa definici\u00f3n y que se encuentren al interior del \u00e1rea de p\u00e1ramo delimitada, con el fin de garantizar la conservaci\u00f3n de los p\u00e1ramos y el suministro de servicios ecosist\u00e9micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el marco de estas acciones se deber\u00e1 brindar a las comunidades el tiempo y los medios para que estas puedan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n, para lo cual se deber\u00e1n tener en cuenta los resultados de la caracterizaci\u00f3n de los habitantes del p\u00e1ramo para lograr una transici\u00f3n gradual y diferenciada por tipo de actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00e1 permitirse la continuaci\u00f3n de las actividades agropecuarias de bajo impacto que se vienen desarrollando en las zonas de p\u00e1ramo delimitados, haciendo uso de las buenas pr\u00e1cticas que cumplen con los est\u00e1ndares ambientales y en defensa de los p\u00e1ramos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas actividades agr\u00edcolas de bajo impacto y ambientalmente sostenibles se deber\u00e1n ce\u00f1ir a los lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. A efectos de dar cumplimiento a estas disposiciones se deber\u00e1n involucrar los actores p\u00fablicos y privados que se estimen pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este art\u00edculo debe leerse de forma arm\u00f3nica con lo previsto en el art\u00edculo 8 de la misma ley que proh\u00edbe el desarrollo de actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera y de hidrocarburos, as\u00ed como actividades asociadas a la agricultura y la ganader\u00eda de alto impacto como el uso de maquinaria pesada, la introducci\u00f3n y manejo de organismos gen\u00e9ticamente modificados y de especies invasoras, las quemas, las talas, la fumigaci\u00f3n y aspersi\u00f3n de qu\u00edmicos. Esta lectura arm\u00f3nica permite comprender los diferentes contenidos normativos del art\u00edculo 10, y precisar, en particular, el alcance de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, del inciso primero se sigue que, con el fin de garantizar la conservaci\u00f3n de los p\u00e1ramos y el suministro de servicios ecosist\u00e9micos, las actividades agropecuarias de alto impacto y la explotaci\u00f3n minera adelantada por peque\u00f1os mineros tradicionales no pueden ser desarrolladas en las \u00e1reas de p\u00e1ramos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el inciso segundo dispone la institucionalidad agraria, minera y ambiental, junto con las entidades territoriales tienen el deber de dise\u00f1ar, capacitar y poner en marcha los programas de sustituci\u00f3n y reconversi\u00f3n de estas actividades que se ven\u00edan desarrollando antes del 16 de junio de 2011 en estas \u00e1reas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ley reconoce que la eliminaci\u00f3n de las actividades mineras y agropecuarias de alto impacto afecta a las comunidades que derivaban de ellas su sustento. Por lo tanto, el inciso 3 del art\u00edculo 10 se\u00f1ala que las acciones que se dise\u00f1en para su sustituci\u00f3n y reconversi\u00f3n deben: i) tener en cuenta los resultados de la caracterizaci\u00f3n de los habitantes del p\u00e1ramo; ii) ser graduales y diferenciadas por tipo de actor; y, iii) brindar a las comunidades el tiempo y los medios para que se adapten a la nueva situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso cuarto, es decir, la disposici\u00f3n demandada, admite la continuidad de actividades agropecuarias con las siguientes condiciones: i) que tengan bajo impacto; ii)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ya se vinieran desarrollando a la promulgaci\u00f3n de la ley, es decir, no se permiten nuevas actividades de este tipo; y, iii) que para el efecto se haga uso de buenas pr\u00e1cticas que, a su turno cumplan con est\u00e1ndares ambientales en defensa de los p\u00e1ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concordada con las dem\u00e1s disposiciones contenidas en la Ley, es posible concluir que, adem\u00e1s de las condiciones previstas en el inciso cuarto demandado, las actividades que se pueden seguir desarrollando en los p\u00e1ramos deben: cumplir el plan de manejo ambiental del \u00e1rea en la que se desarrollan y no pueden incorporar ninguna de las pr\u00e1cticas expresamente prohibidas en el art\u00edculo 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima necesario insistir en que la disposici\u00f3n acusada, en oposici\u00f3n a lo afirmado por el demandante en su intervenci\u00f3n en la audiencia p\u00fablica, no permite el ejercicio ilimitado de actividades agropecuarias de bajo impacto. Todo lo contrario, vincula a la institucionalidad ambiental y agraria, y a las entidades territoriales para que identifiquen las actividades que ya se ven\u00edan desarrollando en las \u00e1reas delimitadas, regulen las actividades de bajo impacto, las incorporen en los planes de manejo ambiental de cada zona, capaciten a las comunidades e inviertan en planes y proyectos que les permitan adoptar buenas pr\u00e1cticas que cumplan con est\u00e1ndares ambientales en defensa de los p\u00e1ramos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan las pruebas recaudadas en el proceso, actualmente el 15.4% de la extensi\u00f3n de las \u00e1reas delimitadas como p\u00e1ramos ha sido intervenida318 de forma que la cobertura vegetal nativa ha sido remplazada por otro tipo, principalmente por pastos y cultivos, incluyendo cultivos de especies ex\u00f3ticas. Seg\u00fan Cabrera y Ram\u00edrez, para el 2002 el porcentaje de intervenci\u00f3n era del 12,5%, para el 2012 era del 13% y para 2017 aument\u00f3 al 15,4%.319 Los complejos de p\u00e1ramos que presentan mayores intervenciones antr\u00f3picas son los de la cordillera Oriental.320 Existen casos cr\u00edticos como el p\u00e1ramo del altiplano cundiboyacense en los que las coberturas asociadas a actividades agropecuarias alcanzan a llegar al 78%, y tambi\u00e9n existen casos de muy poca transformaci\u00f3n como el del p\u00e1ramo El Duende que presenta una transformaci\u00f3n inferior el 1%.321\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con informaci\u00f3n publicada por el IAVH sobre la conservaci\u00f3n de los p\u00e1ramos delimitados, y los comentarios en las resoluciones de delimitaci\u00f3n, el estado de conservaci\u00f3n de los 36 p\u00e1ramos delimitados es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1ramo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deterioro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado de conservaci\u00f3n de acuerdo a lo establecido en la Resoluciones de delimitaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Almorzadero323 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aplica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Altiplano cundiboyacense324 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64.7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deteriorado, cobertura vegetal natural muy intervenido por usos extensivo del suelo en agricultura y ganader\u00eda y miner\u00eda. P\u00e1ramo fragmentado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Belmira \u2013 Santa In\u00e9s325 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buen estado. 95% \u00e1rea conservada. 4% \u00e1reas agr\u00edcolas transformadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cerro plateado326 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aplica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chiles-Cumbal327 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Varias personas que no habitan el p\u00e1ramo son los que hacen uso del suelo para actividades agropecuarias. De manera que hay riesgo de ampliaci\u00f3n de frontera agr\u00edcola. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n mayoritariamente campesina, pero hay poblaci\u00f3n ind\u00edgena y en menor proporci\u00f3n afro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chili- Barrag\u00e1n328 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aplica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chingaza329 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aplica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Citar\u00e1330 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aplica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cocuy331 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aplica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Verde-Sumapaz332 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.6% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aplica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Do\u00f1a Juana -Chimayoy333 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aplica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Duende334 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muy bien conservado, la intervenci\u00f3n antr\u00f3pica es muy poca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buen estado de conservaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frontino- Urrao336 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buen estado conservaci\u00f3n (98.26% conserva vegetaci\u00f3n natural) 1% actividades agr\u00edcolas (tierra no apta) Hay explotaci\u00f3n minera de oro.337 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guanacas-Purac\u00e9-Coconucos338 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aplica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aplica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guantiva- La Rusia- Iguaque339 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aplica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buen estado de conservaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guerrero 340 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.9% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gran transformaci\u00f3n y fragmentaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iguaque-Merch\u00e1n341 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13,1% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aplica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.4% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aplica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Cocha- Patascoy344 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.1% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aplica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Hermosas345 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aplica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Nevados346 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.1% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buen estado de conservaci\u00f3n, derivado de un n\u00famero alto de morfoespecies y alta riqueza de dipl\u00f3podos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Picachos347 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por dif\u00edcil acceso y restricciones del orden p\u00fablico restringieron su exploraci\u00f3n para el levantamiento de informaci\u00f3n primaria.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miraflores348 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aplica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nevado del Huila-Moras349 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aplica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paramillo350 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aplica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Perij\u00e1351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medio ambiente preservado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pisba352 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aplica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rabanal y Rio Bogot\u00e1353 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.6% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los bosques remanentes que se localizan en el entorno local del p\u00e1ramo de Rabanal se encuentran en distintos grados de conservaci\u00f3n aun cuando la mayor parte presenta un alto grado de intervenci\u00f3n y un buen porcentaje de la superficie asignada a esta categor\u00eda corresponde en realidad a bosques sucesionales, no necesariamente provenientes de una tala rasa, sino de actividades de entresaca de los \u00e1rboles de mayor porte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sierra Nevada de Santa Marta354 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aplica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aplica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sotar\u00e1356 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abundante fauna, aves, herpetos y mam\u00edferos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tam\u00e1357 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aplica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tatam\u00e1358 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.9% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aplica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tota- Bajagual-Mamapacha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.9% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de las especies encontradas en el \u00e1rea de p\u00e1ramo son abastecedoras principalmente en la producci\u00f3n de biomasa vegetal para construcci\u00f3n, conservaci\u00f3n de suelos, usos ornamentales o \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>usos medicinales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yariguies359 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aplica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La frontera agr\u00edcola fue definida en la Resoluci\u00f3n 261 de 2018 como \u201cel l\u00edmite del suelo rural que separa las \u00e1reas donde se desarrollan las actividades agropecuarias, las \u00e1reas condicionadas y las \u00e1reas protegidas, las de especial importancia ecol\u00f3gica, y las dem\u00e1s \u00e1reas en las que las actividades agropecuarias est\u00e1n excluidas por mandato de la ley.\u201d En su intervenci\u00f3n, el MADR inform\u00f3 que la agricultura en p\u00e1ramos, previa la expedici\u00f3n de la Ley 1930 de 2018 era el segundo conflicto de uso del suelo en \u00e1reas de protecci\u00f3n ambiental, en tanto 383.459 hect\u00e1reas de los p\u00e1ramos, (aproximadamente 13,6% del total) estaban destinadas a estas actividades. Agreg\u00f3 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse estima que 254.286 ha (66,3% podr\u00edan ser incorporadas a la frontera agr\u00edcola nacional como \u00e1reas condicionadas y 129.170 ha (33,7%) se mantendr\u00edan como exclusi\u00f3n legal, es decir, por fuera de la frontera agr\u00edcola nacional al estar superpuestas con otras figuras de protecci\u00f3n especial como parques naturales nacionales o regionales o zonas de reserva forestal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl incorporarse a la frontera agr\u00edcola de forma condicionada las \u00e1reas de p\u00e1ramo con zonificaci\u00f3n para uso sostenible, los habitantes tradicionales dedicados a la agricultura de bajo impacto podr\u00edan ser beneficiados de la oferta institucional del sector agropecuario y de desarrollo rural. Tambi\u00e9n ser\u00edan beneficiados del acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico aquellos productores que requieren avanzar en los procesos de reconversi\u00f3n productiva hacia modelas de bajo impacto, lo cual tendr\u00eda un efecto positivo en el funcionamiento y la conservaci\u00f3n de los servicios ecosist\u00e9micos del p\u00e1ramo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta actualizaci\u00f3n de la frontera agr\u00edcola nacional, adem\u00e1s de beneficiar directamente a la poblaci\u00f3n que desarrolla agricultura de bajo impacto, contribuye a la conservaci\u00f3n del ecosistema de p\u00e1ramo en tanto permite la reconversi\u00f3n productiva de las actividades agropecuarias de alto impacto.\u201d360 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte reitera que, en contraste con lo afirmado por el MADR, de acuerdo con lo previsto en la disposici\u00f3n demandada la ampliaci\u00f3n de la frontera agr\u00edcola solo podr\u00eda incluir las hect\u00e1reas destinadas a actividades agropecuarias de bajo impacto y no a la totalidad de hect\u00e1reas que est\u00e1n dedicadas hoy a actividades agropecuarias, pastos o pastoreo, ni a las de producci\u00f3n forestal. Interpretar la disposici\u00f3n en el sentido de que todas las \u00e1reas intervenidas en zonas de p\u00e1ramo ser\u00e1n incorporadas de forma irrestricta a la frontera agr\u00edcola contrar\u00eda el prop\u00f3sito de la norma, que no es otro que garantizar \u00fanicamente la continuidad de actividades agropecuarias de bajo impacto que ya vinieran desarroll\u00e1ndose en las zonas de p\u00e1ramo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala estima necesario precisar que la autorizaci\u00f3n prevista en la disposici\u00f3n demandada para la continuidad de actividades agropecuarias de bajo impacto no ampara los cultivos de uso il\u00edcito que pudieran desarrollarse en estas \u00e1reas361. Ahora bien, en el evento en que las personas que desarrollan este tipo de cultivos cumplan las condiciones para ser incluidos en el Programa Nacional de Sustituci\u00f3n de Cultivos de Uso il\u00edcito, para efectos de la sustituci\u00f3n y reconversi\u00f3n de los mismos, ser\u00e1 necesario que las autoridades ambientales, de agricultura y el PNIS armonicen los derechos de las comunidades tradicionales de p\u00e1ramos involucradas en este tipo de pr\u00e1cticas con el mandato de protecci\u00f3n ambiental de los ecosistemas estrat\u00e9gicos de p\u00e1ramos, y el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la sustituci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen concreto de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como ha sido planteado en la demanda, las intervenciones y la audiencia p\u00fablica surtidas en este proceso, la disposici\u00f3n demandada supone una tensi\u00f3n entre el mandato constitucional de protecci\u00f3n ambiental de los p\u00e1ramos como ecosistemas estrat\u00e9gicos esenciales para la garant\u00eda del derecho al agua, y los derechos al territorio, la seguridad alimentaria y la identidad cultural de las comunidades campesinas que habitan esas zonas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Corte recibi\u00f3 sendas intervenciones de asociaciones, ciudadanos y representantes de las comunidades campesinas paramunas en las que se expresa su preocupaci\u00f3n por que una eventual decisi\u00f3n de inexequibilidad los obligar\u00eda a desplazarse de sus territorios o permanecer all\u00ed en condiciones de ilegalidad, pues la imposibilidad de desarrollar siquiera actividades agropecuarias de bajo impacto pone en riesgo su subsistencia y su modo de vida.362 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su naturaleza de norma superior, la Constituci\u00f3n impone complejidades interpretativas que no se presentan en la interpretaci\u00f3n de fuentes de rango legal, en la que una disposici\u00f3n puede prevalecer por encima de otra en raz\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de criterios de especialidad, temporalidad, o jerarqu\u00eda normativa. En contraste, el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n dispone que la totalidad del texto constitucional es norma de normas, al tiempo que el art\u00edculo 2\u00b0 prev\u00e9 que es un fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. As\u00ed, en los eventos de conflictos, colisiones o tensiones entre diferentes derechos y mandatos constitucionales, es deber de la Corte asegurar la integridad de la Carta, lo cual implica: i) interpretarla como un todo inescindible, cuyas partes se armonizan entre s\u00ed;363 ii) reconocer que, entre las disposiciones constitucionales no existe una jerarqu\u00eda que anule un contenido en presencia de otro, sino que, en funci\u00f3n de cada caso las decisiones de los \u00f3rganos constituidos pueden dar prevalencia a un mandato sobre otro siempre que no se afecte el contenido m\u00ednimo de aquel que resulta subordinado;364 (iii) maximizar los contenidos constitucionales de modo que estos, en efecto, constituyan el par\u00e1metro de validez de las dem\u00e1s normas del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La disposici\u00f3n acusada no afecta el contenido esencial del derecho al medio ambiente sano, ni el mandato constitucional de protecci\u00f3n ambiental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se se\u00f1al\u00f3 en la secci\u00f3n \u201cContenido y alcance del deber estatal de protecci\u00f3n ambiental\u201d, el derecho al medio ambiente sano implica el \u201cderecho [de toda la humanidad] a que se le conserve el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho\u201d, 365 al tiempo que en su faceta de deber estatal comprende los deberes de prevenir, mitigar, reparar y castigar los da\u00f1os ambientales. De estos se siguen obligaciones expresas de limitar la actividad privada en aquellos eventos en los que esta pone en riesgo o genera da\u00f1os que impiden el goce del derecho a un ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala encuentra que, le\u00edda de manera arm\u00f3nica con las dem\u00e1s normas contenidas en la Ley 1930 de 2018, la disposici\u00f3n demandada no afecta el contenido esencial del derecho al medio ambiente por cuanto: (i)\u00a0 no autoriza la explotaci\u00f3n irrestricta de los ecosistemas de p\u00e1ramos, sino que limita la actividad agropecuaria a aquella que cause bajo impacto ambiental, adem\u00e1s de entenderse restringida por las prohibiciones previstas en el art\u00edculo 5 de la Ley 1930 de 2018; y, (ii) escapa al \u00e1mbito de las facetas relacionadas con el principio de no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, tal como se explic\u00f3 en precedencia, la disposici\u00f3n acusada no admite la ejecuci\u00f3n de cualquier tipo de actividad agropecuaria en p\u00e1ramos, o la ejecuci\u00f3n de nuevas actividades de bajo impacto en esas \u00e1reas. Tal y como se explic\u00f3 en la secci\u00f3n \u201ccontenido y alcance de la disposici\u00f3n demandada\u201d (supra), la disposici\u00f3n implica la limitaci\u00f3n estricta de las actividades agropecuarias que se pueden ejecutar en los p\u00e1ramos. Estas limitaciones, en efecto, protegen el contenido m\u00ednimo del derecho al medio ambiente, en cuanto derecho y deber estatal. En efecto, en su defensa de la norma, el IAVH se\u00f1al\u00f3 que \u201ca la luz del inciso tercero del art\u00edculo 10 de la Ley 1930 de 2018, no se promueve el desarrollo de nuevas actividades agropecuarias que puedan poner en riesgo \u00e1reas de p\u00e1ramo no transformadas, en tanto s\u00f3lo \u201cpodr\u00e1 permitirse la continuidad de actividades agropecuarias de bajo impacto que se vienen desarrollando en las zonas de p\u00e1ramo delimitado.\u201d En cambio dicha disposici\u00f3n plantea una venta de oportunidad para reducir el potencial impacto negativo que esas actividades tienen sobre el p\u00e1ramo ya transformado, en el marco de un proceso de transici\u00f3n hacia escenarios de sostenibilidad (\u2026).\u201d366 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la disposici\u00f3n acusada no elude la aplicaci\u00f3n de controles a las actividades agropecuarias desarrolladas en zonas delimitadas de p\u00e1ramos, sino que, tal como lo advierte la Defensor\u00eda del Pueblo \u201csi bien permite la continuaci\u00f3n de las actividades agropecuarias de bajo impacto dentro de las zonas de p\u00e1ramos delimitados, condiciona esa autorizaci\u00f3n a que se cumplan los lineamientos establecidos por los Ministerios de Agricultura y MADS. Es decir, tal permisividad no se encuentra aislada de la previsi\u00f3n de ciertos requisitos necesarios para su configuraci\u00f3n.\u201d367 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, si bien las intervenciones t\u00e9cnicas recibidas por la Corte por escrito y en la audiencia p\u00fablica celebrada en este proceso dan cuenta de que, como es obvio, las intervenciones humanas del paisaje paramuno afectan sus condiciones naturales y pueden afectar su eficiencia en la prestaci\u00f3n de servicios ecosist\u00e9micos, no toda intervenci\u00f3n tiene efectos que hagan nugatorio el derecho a un ambiente sano. As\u00ed, el MADS, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla determinaci\u00f3n del impacto de una actividad agropecuaria depender\u00e1 de la evaluaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas puntuales del tipo de pr\u00e1ctica agropecuaria, es decir, de la forma en que \u00e9sta se desarrolla, el lugar donde se ubica y con ello el impacto que podr\u00eda generar sobre el ecosistema y sus servicios. Por tanto, es sobre la evaluaci\u00f3n puntual, caso a caso, que es posible determinar el impacto.\u201d368 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Corte, la existencia de limitaciones y la imposici\u00f3n de condiciones para la realizaci\u00f3n de actividades agropecuarias de bajo impacto materializa las obligaciones del Estado de prevenir y mitigar los da\u00f1os ambientales que puedan causar ciertas actividades econ\u00f3micas en zonas de p\u00e1ramos. En el mismo sentido, estas medidas se orientan a garantizar, por lo menos en abstracto, la permanencia e integridad de los estos ecosistemas y, por lo mismo, los derechos de todas las personas a beneficiarse de los servicios ecosist\u00e9micos que estos prestan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la disposici\u00f3n acusada no afecta el contenido esencial del derecho al medio ambiente, la Sala estima pertinente verificar si se trata de una medida que reduce el \u00e1mbito de protecci\u00f3n ambiental vigente, es decir, si prima facie podr\u00eda tenerse como violatoria del principio de progresividad y no regresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La medida disminuye el nivel de protecci\u00f3n previsto en disposiciones legales previas, es decir, es efectivamente regresiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se explic\u00f3 en precedencia, el art\u00edculo 202 de la Ley 1450 de 2011 prohibi\u00f3 de forma expresa adelantar \u201cactividades agropecuarias\u201d en los ecosistemas de p\u00e1ramos, sin admitir excepciones, ni calificar las actividades prohibidas. El art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de 2015 reprodujo la prohibici\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos de la Ley 1450 de 2011, con la \u00fanica diferencia de que asign\u00f3 al MADR, las CAR, y el MADS la obligaci\u00f3n de formular programas de sustituci\u00f3n y reconversi\u00f3n de las actividades agropecuarias para garantizar de manera gradual la prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, la disposici\u00f3n acusada genera una excepci\u00f3n permanente a la prohibici\u00f3n general de ejecuci\u00f3n de actividades agropecuarias en las zonas de p\u00e1ramos, lo cual modifica el esquema de protecci\u00f3n previsto en el ordenamiento hasta ahora. La autorizaci\u00f3n excepcional de las actividades agropecuarias de bajo impacto puede, en efecto, tener incidencia en la continuidad de algunos de los servicios ecosist\u00e9micos que prestan las \u00e1reas de p\u00e1ramos. En particular, estos complejos ecosistemas, proveen el 80% del agua del pa\u00eds y el 85% del agua potable que se consume, y son la fuente h\u00eddrica de Bogot\u00e1 (el agua que se consume viene de los p\u00e1ramos de Sumapaz, Chingaza y Cruz Verde), de Medell\u00edn (el agua proviene del p\u00e1ramo de Belmira) y de Bucaramanga (el agua viene de los p\u00e1ramos de la jurisdicci\u00f3n de Santurb\u00e1n &#8211; Berl\u00edn).369 Pero adem\u00e1s de los servicios ecosist\u00e9micos referentes a la producci\u00f3n y regulaci\u00f3n h\u00eddrica y sus asociados como la producci\u00f3n de energ\u00eda, protecci\u00f3n de la biodiversidad, regulaci\u00f3n clim\u00e1tica y a la mitigaci\u00f3n de los gases invernadero, existen otros que son esenciales para aquellos habitantes del p\u00e1ramo o de sus alrededores. Por ejemplo, la producci\u00f3n de forraje para ganader\u00eda y la producci\u00f3n de madera y le\u00f1a. Tambi\u00e9n est\u00e1n los servicios ecol\u00f3gicos relacionados a valores culturales, como el aspecto espiritual que tiene el p\u00e1ramo para algunas comunidades ind\u00edgenas y campesinas, el valor que tiene este como espacio de culto, el servicio que presta como fuente de medicina tradicional el valor que tiene dentro del balance ecol\u00f3gico y el buen vivir, desde una perspectiva est\u00e9tica como paisaje y el valor como espacio para la educaci\u00f3n y la investigaci\u00f3n.370 Adicional a estos, est\u00e1n los servicios ecol\u00f3gicos relacionados con la producci\u00f3n de alimentos (actividades agropecuarias), actividades de ecoturismo y explotaci\u00f3n de recursos no renovables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, podemos encontrar los siguientes servicios ecosist\u00e9micos en cada uno de los p\u00e1ramos de acuerdo a las resoluciones de delimitaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1ramo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios ecosist\u00e9micos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Almorzadero371 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fuente h\u00eddrica, suple servicios a 19 municipios, m\u00e1s o menos 25 mil personas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Altiplano cundiboyacense372 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Regulaci\u00f3n clim\u00e1tica como un factor determinante para la producci\u00f3n agr\u00edcola y pecuaria, adem\u00e1s del control de plagas, el mantenimiento del suelo, factor incidente en la productividad de los cultivos y de la ganader\u00eda (Castellanos, 2008). Los principales usos directos de los bienes y servicios del p\u00e1ramo de Altiplano Cundiboyacense est\u00e1n asociados a los recursos hidrol\u00f3gicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Belmira \u2013 Santa In\u00e9s373 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Provisi\u00f3n h\u00eddrica a m\u00e1s de 1 mill\u00f3n 44 mil personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Provisi\u00f3n 3% hidroenerg\u00eda del pa\u00eds. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cerro Plateado374 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* H\u00eddricos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ancestrales\/medicinales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chiles-Cumbal375 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* H\u00eddricos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Provisi\u00f3n de alimentos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Madera para cocinar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Componente cultural\/espiritual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chili- Barrag\u00e1n376 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Corredor biol\u00f3gico entre las zonas altas del sur y centro de Colombia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chingaza377 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Regulaci\u00f3n y provisi\u00f3n h\u00eddrica (Sisga Tomin\u00e9, San Rafael y Chuza) 80% del agua de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Hidroel\u00e9ctricas (Chivor y Guavio) 13% de la capacidad del pa\u00eds. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Citar\u00e1378 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 110000 habitantes en el entorno se benefician de los servicios ecosist\u00e9mico, principalmente de los servicios h\u00eddricos del p\u00e1ramo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Medicina tradicional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cocuy379 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Aprovechamiento de madera.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Recurso h\u00eddrico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Verde-Sumapaz380 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* P\u00e1ramo con mayor \u00e1rea del mundo \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Provisi\u00f3n h\u00eddrica a 16 acueductos verdales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dos proyectos hidroel\u00e9ctricos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fuente de agua de varios distritos de riego. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Valores est\u00e9ticos, sagrados y espirituales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Proveedor de agua alimentos y minerales y tiene profundas connotaciones espirituales y culturales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La alta monta\u00f1a es reconocida por diferentes grupos sociales \u201ccomo fuente de medicinas, alimentos y fibras artesanales que configura pr\u00e1cticas culturales ancestrales o tradiciones de las comunidades ind\u00edgenas y campesinas locales.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Duende382 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Regulaci\u00f3n aguas del Cocho. Biogeogr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Generaci\u00f3n de energ\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Riego agr\u00edcola. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acueductos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Uno de los ecosistemas con m\u00e1s endemismos de las altas monta\u00f1as. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Farallones de Cali383 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Provisi\u00f3n de recurso h\u00eddrico a Cali y Jamund\u00ed. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frontino- Urrao384 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No aplica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guanacas-Purac\u00e9-Coconucos385 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Agua para agricultura. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Generaci\u00f3n de energ\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Abastece acueductos (municipio Purac\u00e9, Popay\u00e1n, P\u00e1ez entre otros). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Lugar productivo agr\u00edcola y pecuario donde familias campesinas e ind\u00edgenas y cultivadores comerciales producen alimentos para el autoconsumo y mercado regional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guantiva- La Rusia- Iguaque386 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Gran ejemplo de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Abastece 4 municipios de riego. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aprovisionamiento alimentos e h\u00eddrico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guerrero 387 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fuente h\u00eddrica de municipios vecinos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iguaque-Merch\u00e1n388 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Regulaci\u00f3n h\u00eddrica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Amortiguaci\u00f3n de inundaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Producci\u00f3n agr\u00edcola. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Disponibilidad de agua superficial y subterr\u00e1nea. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jurisdicciones-Santurb\u00e1n y Berl\u00edn389390 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Estabilidad de ciclos clim\u00e1ticos e hidrol\u00f3gicos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Cocha- Patascoy391 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Servicios de provisi\u00f3n: Provisi\u00f3n h\u00eddrica, alimento por actividades agropecuarias, recursos endoenerg\u00e9ticos, medicinales y ornamentales, y productos forestales no maderables. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Servicios de regulaci\u00f3n: Conservaci\u00f3n de la biodiversidad, dispersi\u00f3n de semillas, regulaci\u00f3n del c\u00ede\/o hidrol\u00f3gico, regulaci\u00f3n microclim\u00e1tica, purificaci\u00f3n del a\u00edre, control de la erosi\u00f3n, reciclaje de nutrientes y control biol\u00f3gicos de especie. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Servicios culturales: Conocimiento local, educaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, paisajismo y recreaci\u00f3n turismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Hermosas392 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Regulaci\u00f3n h\u00eddrica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Producci\u00f3n de alimento mediante actividades agropecuarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Uso de lagos o laguna para mantenimiento de zoocriaderos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Uso de bosques con fines maderables.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Nevados393 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Provisi\u00f3n del agua para las actividades dom\u00e9sticas y agropecuarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los usos de las especies vegetales y animales y como un h\u00e1bitat de las diferentes especies que se encuentran en los ecosistemas de alta monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los servicios culturales como: La investigaci\u00f3n, el ecoturismo, la recreaci\u00f3n y las costumbres del p\u00e1ramo han generado relaciones con los ecosistemas de la alta monta\u00f1a. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Provisi\u00f3n y Regulaci\u00f3n H\u00eddrica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Picachos394 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Refugio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Diversidad de h\u00e1bitats y recursos alimenticios para la fauna silvestre, en especial para los mam\u00edferos medianos y grandes, aves polinizadoras y dispersoras, y otras especies cuyo ciclo de vida se da entre los dos ecosistemas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miraflores395 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Provisi\u00f3n del recurso h\u00eddrico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nevado del Huila-Moras396 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Aporte h\u00eddrico, biol\u00f3gico y ecol\u00f3gico, es el soporte de procesos productivos implementados en las zonas aleda\u00f1as a \u00e9l. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paramillo397 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Funci\u00f3n ecol\u00f3gica mediante el almacenamiento de gases efecto invernadero. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Recurso h\u00eddrico, recurso forestal y la biodiversidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Perij\u00e1398 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Regulaci\u00f3n h\u00eddrica y aprovisionamiento de agua dulce. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pisba399 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No aplica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rabanal y Rio Bogot\u00e1400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Regulaci\u00f3n clim\u00e1tica como un factor determinante para la producci\u00f3n agr\u00edcola y pecuaria, adem\u00e1s del control de plagas, el mantenimiento del suelo, factor incidente en la productividad de los cultivos y de la ganader\u00eda (Castellanos, 2008).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los principales usos directos de los bienes y servicios del p\u00e1ramo de Rabanal est\u00e1n asociados a los recursos hidrol\u00f3gicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sierra Nevada de Santa Marta401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Suministro de alimento para especies dom\u00e9sticas y para actividades agropecuarias desarrollada en el \u00e1rea (caf\u00e9. banano y palma) ya que cultivos importantes en el entorno regional requieren de grandes cantidades de agua para su beneficio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sons\u00f3n402 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Abastecimiento y regulaci\u00f3n de la provisi\u00f3n de agua y madera, as\u00ed como la regulaci\u00f3n de los ciclos h\u00eddricos y clim\u00e1ticos; esta valoraci\u00f3n est\u00e1 asociada a la relaci\u00f3n de los sistemas productivos con los servicios mencionados, pues la producci\u00f3n de alimentos estructura tanto su econom\u00eda como su relaci\u00f3n con el entorno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sotar\u00e1403 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Regulaci\u00f3n del ciclo del agua en el nivel municipal (San Agust\u00edn) Entre los usos se encuentran: el agua para el consumo humano, para el uso agropecuario, uso industrial, generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, actividades tur\u00edsticas, conservaci\u00f3n de la biodiversidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tam\u00e1404 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tatam\u00e1405 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ordenamiento ambiental del territorio y soporte a la conectividad de escenarios regionales de conservaci\u00f3n, en las vertientes Pac\u00edfico y Cauca asociado a elementos hist\u00f3ricos, sociales y culturales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tota- Bajagual-Mamapacha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Soporte de las actividades antr\u00f3picas dentro de los que se pueden mencionarla regulaci\u00f3n del clima, nicho de la fauna y reservorios de flora en sus diferentes componentes de acuerdo con el clima y h\u00e1bitat. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yariguies406 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Servicios de regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Servicios culturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos intervinientes se\u00f1alan que la disposici\u00f3n demandada no es realmente regresiva en tanto, aun con las prohibiciones descritas, los p\u00e1ramos han sido intervenidos para la realizaci\u00f3n de actividades agropecuarias. Al respecto es preciso aclarar que el an\u00e1lisis sobre la regresividad de la medida en este punto es un examen de validez de la disposici\u00f3n, pues escapa de la competencia de la Corte adelantar an\u00e1lisis de la eficacia o conveniencia de las normas que se someten a su control. En la Sentencia C-046 de 2018 la Corte aclar\u00f3 que el an\u00e1lisis de regresividad no implica analizar si la eficacia de la protecci\u00f3n ha empeorado o no en relaci\u00f3n con el punto de partida del r\u00e9gimen anterior. Por el contrario, se\u00f1al\u00f3 que \u201ccomo lo ha dicho el profesor COURTIS \u2018esta aplicaci\u00f3n de la noci\u00f3n de regresividad requiere por ende, indicadores o referencias emp\u00edricas. La noci\u00f3n de regresividad puede ser aplicada a cada indicador empleado en particular, o bien a la evaluaci\u00f3n conjunta de varios indicadores que permitan una consideraci\u00f3n general de los resultados de una pol\u00edtica p\u00fablica\u2019.\u201d Afirmar que la regresividad debe ser juzgada a partir del cumplimiento efectivo de las disposiciones previas, implicar\u00eda declinar en el objetivo de que las medidas legislativas, en efecto, conduzcan y sean vinculantes para la actuaci\u00f3n estatal en la ampliaci\u00f3n del nivel de materializaci\u00f3n de los derechos que la Constituci\u00f3n reconoce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Corte concluye que la disposici\u00f3n demandada reduce, por lo menos a nivel normativo el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los ecosistemas de p\u00e1ramos, lo cual puede generar riesgos para la continuidad e integridad de servicios ecosist\u00e9micos que los p\u00e1ramos prestan, no solo a sus habitantes, sino a los municipios y ciudades que los circundan. Por lo tanto, resulta prima facie problem\u00e1tica y su exequibilidad depender\u00e1 de que se demuestre su idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Test de proporcionalidad en sentido estricto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que la regulaci\u00f3n relativa al manejo de ecosistemas estrat\u00e9gicos como los p\u00e1ramos involucra mandatos reforzados de protecci\u00f3n constitucional, la libertad de configuraci\u00f3n legislativa se ve altamente reducida pues en estos casos es imperativo adoptar medidas tendientes a la conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n ambiental. Ese deber se ve reforzado, en este caso, porque la conservaci\u00f3n de los ecosistemas de p\u00e1ramos es indispensable para la garant\u00eda de accesibilidad y disponibilidad del derecho al agua del 80% de la poblaci\u00f3n de las 3 ciudades m\u00e1s importantes del pa\u00eds, y porque su degradaci\u00f3n implicar\u00eda un aumento considerable de los GEI liberados a la atm\u00f3sfera, que puede tener consecuencias catastr\u00f3ficas en la lucha contra el cambio clim\u00e1tico. En estas condiciones, cualquier disposici\u00f3n que reduzca el \u00e1mbito de protecci\u00f3n ambiental de estos ecosistemas debe superar un test de proporcionalidad en sentido estricto. As\u00ed, deber\u00e1 demostrarse que la medida (i) persigue el logro de una finalidad constitucionalmente imperiosa; (ii) es efectivamente conducente para el efecto; (iii) es necesaria, esto es que, entre las alternativas posibles es la m\u00e1s adecuada y la menos regresiva para el logro del fin propuesto; y (iv) que el nivel de satisfacci\u00f3n del fin perseguido excede la afectaci\u00f3n al mandato de protecci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que la disposici\u00f3n acusada persigue el logro dos finalidades constitucionalmente imperiosas: la protecci\u00f3n de los derechos al territorio, la seguridad alimentaria y la identidad cultural de las comunidades campesinas que habitan los p\u00e1ramos, por una parte y, por la otra, el reparto equitativo de las cargas que impone la protecci\u00f3n de los p\u00e1ramos como ecosistemas estrat\u00e9gicos para la producci\u00f3n de agua, la mitigaci\u00f3n del cambio clim\u00e1tico y la conservaci\u00f3n de la biodiversidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n campesina paramuna. En su intervenci\u00f3n, el MADR se\u00f1ala que el objetivo de la disposici\u00f3n es \u201cproteger y garantizar los derechos de los habitantes tradicionales de p\u00e1ramos.\u201d407\u00a0 Por su parte, el MADS expres\u00f3 que la Ley 1930 de 2018 \u201ccumple con el criterio de armonizaci\u00f3n, ponderando los distintos principios y derechos constitucionales implicados en el presente asunto, de un lado el derecho al medio ambiente sano, el car\u00e1cter de los ecosistemas paramunos como territorios de protecci\u00f3n especial, y de otro, el campo como bien jur\u00eddico de especial protecci\u00f3n constitucional para la realizaci\u00f3n del proyecto de vida de los trabajadores rurales, dadas las condiciones de vulnerabilidad por razones sociales, econ\u00f3micas y culturales de la poblaci\u00f3n campesina y de grupos \u00e9tnicos, el derecho a la alimentaci\u00f3n y la soberan\u00eda alimentaria, debido a que resulta desproporcionado anular por completo un derecho sobre el otro, atendiendo a las especiales circunstancias que rodean el caso bajo estudio.\u201d408 La exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que habr\u00eda de convertirse en la Ley 1930 de 2018 confirma que este fue el prop\u00f3sito de la incorporaci\u00f3n de medidas relativas a la inclusi\u00f3n de las comunidades campesinas dentro de la protecci\u00f3n de los p\u00e1ramos. En efecto, un aparte de la exposici\u00f3n de motivos expresa: \u201cel proyecto busca responder a la pregunta de \u00bfc\u00f3mo hacer compatibles la preservaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de estas zonas con el reconocimiento de las poblaciones que habitan estas zonas y el desarrollo productivo sostenible? \/\/ Para responderlas el proyecto busca en primer lugar incluir a las poblaciones que habitan el territorio en lugar de excluirlas, a partir de un conjunto de medidas propuestas.\u201d409 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, a partir de la informaci\u00f3n recaudada en el proceso, as\u00ed como del an\u00e1lisis de literatura especializada al respecto, es posible tener por demostrado que algunas \u00e1reas de p\u00e1ramo son habitadas por diversas comunidades humanas que han hecho de este su territorio, cuya subsistencia, proyectos de vida y supervivencia cultural est\u00e1 directamente asociada a permanecer en este y desarrollar actividades agropecuarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan Cortes-Duque y Sarmiento,410 el p\u00e1ramo ha sido habitado desde antes de la colonia por comunidades ind\u00edgenas, como los Muisca, Kogui, Tolima y Quimbaya, que usaron el p\u00e1ramo para fines rituales, caza, provisi\u00f3n de le\u00f1a y agua, entre otros. En la colonia espa\u00f1ola hay una expansi\u00f3n de la frontera agr\u00edcola y transformaci\u00f3n de varias \u00e1reas de p\u00e1ramos, como consecuencia del uso de madera para construcci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera, las quemas, actividades agr\u00edcolas y sobrepastoreo. Luego de este periodo, en Latinoam\u00e9rica otro cambio dr\u00e1stico en la ocupaci\u00f3n humana de los p\u00e1ramos se dio con los procesos de la reforma agraria del siglo XX, tiempo en el cual muchas \u00e1reas de importancia ecol\u00f3gica se asignaron para la producci\u00f3n agr\u00edcola. En Colombia, el conflicto armado tambi\u00e9n ha incidido en las din\u00e1micas de colonizaci\u00f3n e intervenci\u00f3n del p\u00e1ramo en tanto: i) algunos territorios de p\u00e1ramo han sido escenarios de conflicto por la inserci\u00f3n de cultivos de amapola y su incorporaci\u00f3n a las rutas de movilizaci\u00f3n de grupos armados, transporte de drogas y armas; y, ii) han sido el destino de personas desplazadas y otras v\u00edctimas de la violencia. 411 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto uno de los intervinientes en este proceso expres\u00f3 a la Corte que: \u201cEl Estado es tambi\u00e9n responsable por la ausencia de una verdadera reforma agraria que redistribuya la tierra y que garantice el acceso equitativo a la misma para los campesinos. Para nadie es un secreto que la falta de soluci\u00f3n del problema de la tierra, sumado al conflicto armando es lo que ha expulsado a los campesinos a los m\u00e1rgenes de la frontera agr\u00edcola. Mientras unos pocos gozan de grandes extensiones de tierra ubicados en las zonas planas y los valles.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n de las pruebas decretadas en este proceso, el DANE inform\u00f3 que, al cruzar la informaci\u00f3n del Censo Nacional de Poblaci\u00f3n y Vivienda-CNPV- de 2018, con las coberturas oficiales de p\u00e1ramos dispuestas por el MADS, se identificaron las encuestas localizadas al interior de las \u00e1reas delimitadas como p\u00e1ramos y se concluy\u00f3 que, en los 35 p\u00e1ramos identificados de acuerdo con esta metodolog\u00eda, habitan 76.218 personas.412 A continuaci\u00f3n se resume la informaci\u00f3n relativa a la poblaci\u00f3n que habita las zonas delimitadas como p\u00e1ramos, y los territorios aleda\u00f1os: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1ramo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total Viviendas (TV) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total Hogares (TH) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total Personas (TP) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Almorzadero413 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resguardo ind\u00edgena U\u2019WA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV: 2.584 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TH: 1.716 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TP: 5.882 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Altiplano cundiboyacense414 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV: 668 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TH: 385 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TP: 1.386 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Belmira \u2013 Santa In\u00e9s416 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aplica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV: 19 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TH: 5 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TP: 9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cerro Plateado417 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Composici\u00f3n de poblaci\u00f3n ind\u00edgena, campesina y afrodescendientes. En el entorno regional hay 12 resguardos ind\u00edgenas. Entorno regional de 225.184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV: 96 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TH: 83 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TP: 238 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chiles-Cumbal418 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.901 se estima que en el entorno para 2015 habitaron 773.453 personas. Poblaci\u00f3n mayoritariamente campesina, pero hay poblaci\u00f3n ind\u00edgena y en menor proporci\u00f3n afro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV: 1.621 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TH: 1.278 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TP: 3.946 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chili- Barrag\u00e1n419 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se registra presencia de comunidades ind\u00edgenas, minor\u00edas y ROM en el \u00e1rea.420 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV: 115 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TH: 64 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TP: 151 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chingaza421 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aplica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV: 318 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TH: 170 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TP: 501 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Citar\u00e1422 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indignas Ember\u00e1 Catio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.089 beneficiados por los recursos h\u00eddricos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV: 0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TH: 0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TP: 0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cocuy423 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>197.251 en el entorno regional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV: 2.504 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TH: 1.307 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Verde-Sumapaz424 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aplica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV: 3.012 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TH: 2.302 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TP: 6.976 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Do\u00f1a Juana -Chimayoy425 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hay tres resguardos: Inga de Aponte de la etnia Inga, Sibundoy de la etnia Kamsa y Condagua de la etnia Inga. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV: 29 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TH: 28 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TP: 72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Duende426 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se evidencian asentamientos humanos, pero comunidades cercanas (primeras pobladas del Choco) lo ven como un santuario cultural. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV: No aplica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TH: No aplica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TP: No aplica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Farallones de Cali427 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se afecta a ninguna comunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV: 5 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TH: 3 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TP: 7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frontino- Urrao428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aplica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV: 7 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TH: 3 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TP: 15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guanacas-Purac\u00e9-Coconucos429 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resguardo Ind\u00edgena Tumbichucue, de la etnia P\u00e1ez, Resguardo Ind\u00edgena Totoro de la etnia P\u00e1ez y Totoro, Resguardo Ind\u00edgena Ambal\u00f3 de la etnia P\u00e1ez y Guambiano, Resguardo Ind\u00edgena Coconuco (kokonuco) de la etnia P\u00e1ez, Resguardo Ind\u00edgena Guambia de la etnia Guambiano,\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resguardo Ind\u00edgena Purac\u00e9 de la etnia P\u00e1ez,\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resguardo Ind\u00edgena Paletara de las etnias Kokonuco y Yanacona,\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resguardo Ind\u00edgena Polindara de la etnia P\u00e1ez, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resguardo Ind\u00edgena Colonial Yaquiva etnia Nasa, Resguardo Ind\u00edgena Colonial Lama de la etnia Nasa, Resguardo Ind\u00edgena Colonial Mosoco de la etnia Nasa, Resguardo Ind\u00edgena Colonial San Jos\u00e9 de la etnia Nasa, Resguardo Ind\u00edgena Colonial Vitonco de la etnia Nasa y Resguardo Ind\u00edgena Colonial Pitayo de la etnia Nasa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV: 1.079 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TH: 1.122 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TP: 3.657 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guantiva- La Rusia- Iguaque430 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aplica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV: 3.248 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TH: 1.583 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TP: 4.650 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guerrero 431 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este p\u00e1ramo est\u00e1 presente la comunidad de productores agroecol\u00f3gicos ASOARCE, que empez\u00f3 a sembrar para restaurar los suelos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV: 1.743 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TH: 968 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TP: 3.229 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aplica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV: 1.104 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TH: 620 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TP: 2.090 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jurisdicciones-Santurb\u00e1n y Berl\u00edn433434 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aplica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV: 3.650 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TH: 2.581 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TP: 8.765 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Cocha- Patascoy435 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resguardo Refugio del Sol y las etnias de los Pastos (Quillacingas). Resguardos Nasa Uh y la etnia de los Nasa. Sucumbios \u2013 El Diviso y Ekumari Kankhe con los Kofan y el resguardo de Ishu Awa (kwaiker). Ind\u00edgenas Kams\u00e1 e ind\u00edgenas Inga. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV: 1.342 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TH: 1.018 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TP: 3.230 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Hermosas436 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resguardo Ind\u00edgena Triunfo de Cristal de la etnia Nasa437 y parcialidad ind\u00edgena central de asentamientos ind\u00edgenas (KWE\u2019SX YU KIWE) de la etnia Nasa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV: 407 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TH: 294 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TP: 856 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Nevados438 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se registra presencia de comunidades Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y ROM439 y no se registra presencia de comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras440\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV: 545 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TH: 328 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TP: 1.078 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Picachos441 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aplica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV: 5 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TH: 2 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TP: 7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miraflores442 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>394.101 habitantes en las cabeceras municipales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV: 119 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TH: 70 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TP: 221 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nevado del Huila-Moras443 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resguardo ind\u00edgena Jambal\u00f3444 y el resguardo P\u00e1ez de Gaitana.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lugar sagrado para el pueblo Nasa Yuwe o \u201cgente agua\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV: 453 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TH: 436 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TP: 1.737 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paramillo445 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Limita con la comunidad de Santa Isabel del Manso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV: 1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TP: 8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Perij\u00e1446 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resguardo ind\u00edgena Iroka de la etnia Yuco o Yukpa447 con tres asentamientos: Menkue, Misaya y La Pista.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunidad de afrodescendientes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>167.073 personas en el entorno regional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV: 24 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TH: 22 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TP: 38 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pisba448 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aplica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV: 4.146 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TH: 2.013 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TP: 6.218 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rabanal y Rio Bogot\u00e1449 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alrededor de 400.000 personas se ven beneficiadas con la distribuci\u00f3n de agua.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV: 227 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TH: 104 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TP: 368 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sierra Nevada de Santa Marta450 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n habitante de los 21 municipios del entorno regional del p\u00e1ramo son ind\u00edgenas de los Arhuaco jjke; Arhuaco; Kogui-Malayo-Arhuaco; y Kankuamos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reporta adem\u00e1s poblaci\u00f3n de campesinos ubicados en las partes medias y bajas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TH: 789 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TP: 4.343 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sons\u00f3n451 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del p\u00e1ramo, no existen fuentes de informaci\u00f3n precisa, actualizada y a la escala requerida. El IAVH retoma datos de un ejercicio geoestad\u00edstico elaborado por el DANE para determinar la poblaci\u00f3n ajustada del a\u00f1o 2005 e identifica en las veredas con \u00e1rea de p\u00e1ramo del departamento de Antioquia un total de 87 personas en cuatro municipios que tienen poblaci\u00f3n en p\u00e1ramo y en el Departamento de Caldas, CORPOCALDAS (2015), estim\u00f3 la poblaci\u00f3n en p\u00e1ramo teniendo en cuenta la densidad poblacional rural y el porcentaje de cada vereda en el p\u00e1ramo de aproximadamente 1.335 personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV: 15 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TH: 6 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TP: 18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sotar\u00e1452 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La poblaci\u00f3n total que se beneficia de forma directa de los servicios ecosist\u00e9micos que brinda el P\u00e1ramo de Sotar\u00e1 alcanza los 265. 172 habitantes en los 12 Municipios del entorno regional. Las \u00e1reas de los municipios con \u00e1rea en el P\u00e1ramo Sotar\u00e1 albergan un total de 26.859 habitantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV: 293 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TH: 362 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TP: 895 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tam\u00e1453 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aplica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV: 29 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TH: 27 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TP: 66 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tatam\u00e1454 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aplica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV: 24 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TH: 24 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TP: 66 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tota- Bajagual-Mamapacha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No presencia de comunidades Ind\u00edgenas, Minor\u00edas, ROOM, Negras, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afrodescendientes o Palenqueras en el \u00e1rea.455 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV: 7.596 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TH: 3.486 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TP: 11.316 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yariguies456 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se registra presencia de comunidades Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom, comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV: No aplica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TH: No aplica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TP: No aplica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el DANE, de las 72.618 personas identificadas como habitantes de p\u00e1ramos, el 52.7% son hombres, mientras que el 47.3% son mujeres. Del total de la poblaci\u00f3n que habita los p\u00e1ramos una cantidad considerable corresponde a ni\u00f1os, adolescentes y adultos j\u00f3venes. A su turno, el 23.4% de estas personas se auto reconoci\u00f3 como ind\u00edgena457, el 0.4% como negros, mulatos, afrodescendientes o afrocolombianos, y un 76.2% no se identific\u00f3 con ning\u00fan grupo \u00e9tnico. 17 de los 36 p\u00e1ramos tienen resguardos ind\u00edgenas, que se concentran especialmente en los p\u00e1ramos del Nari\u00f1o y del Macizo Colombiano, para un total de 31 resguardos de 16 etnias diferentes. Otras fuentes se\u00f1alan que en \u00e1reas de p\u00e1ramos se ubican 6 territorios de comunidades negras, 2 zonas de reserva campesina constituidas y 4 en proceso de constituci\u00f3n en \u00e1reas de p\u00e1ramo.458 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de ocupaci\u00f3n de las viviendas localizadas en P\u00e1ramos, el DANE report\u00f3 la identificaci\u00f3n de 104.655 unidades censales localizadas en \u00e1reas de p\u00e1ramo, de las cuales el 58% estaban ocupadas al momento del censo con personas presentes, 18% eran viviendas de uso temporal y el 23% correspond\u00eda a viviendas que, durante la realizaci\u00f3n del CPV 2018 se encontraban desocupadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, el tipo de vivienda que predomina en los p\u00e1ramos es la casa con un 93.2% del total de las unidades utilizadas para vivienda. De estas, el 61.1% tienen paredes de bloque, ladrillo, piedra y madera pulida, el 28% de tapia pisada, bahareque y adobe, y el 6.7% son en madera burda, tabla y tabl\u00f3n. A su turno, el 50.3% de las viviendas tienen pisos de cemento y gravilla, 16.8% son de baldosas, vinilo, tableta o ladrillo laminado, y el 26.3% tiene piso de tierra, arena y barro. El 90.3% de las viviendas tiene acceso al servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, mientras que solo el 47% accede al servicio de acueducto. Por \u00faltimo, el nivel de acceso a servicios de saneamiento como alcantarillado y recolecci\u00f3n de basuras es muy bajo, as\u00ed como la conexi\u00f3n a gas natural domiciliario e internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el nivel educativo de los habitantes de p\u00e1ramo, el DANE report\u00f3 que el 89.8% de la poblaci\u00f3n censada sabe leer y escribir, mientras que el 10% carece de esta competencia. A su turno, el nivel educativo m\u00e1s representativo de esta poblaci\u00f3n es b\u00e1sica primaria con un 54.1%, seguido de la b\u00e1sica secundaria, cursada \u00fanicamente por el 15.4% de la poblaci\u00f3n censada. Del total de la poblaci\u00f3n censada, 22.118 personas reportaron haber trabajado en la semana anterior en una actividad que les produjo ingreso, mientras que 21.240 reportaron como ocupaci\u00f3n los oficios del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El DANE tambi\u00e9n provey\u00f3 informaci\u00f3n valiosa para juzgar el arraigo al territorio de las personas que habitan los p\u00e1ramos. As\u00ed, inform\u00f3 que el 71.2% de las personas nacieron en el municipio donde fueron censadas. Estas personas tienen una baja tasa de migraci\u00f3n de largo plazo, pues el 95.6% de ellos resid\u00eda en el mismo municipio 5 a\u00f1os antes de la realizaci\u00f3n del censo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, las intervenciones ciudadanas recibidas por la Corte con ocasi\u00f3n de este proceso dan cuenta de que la preocupaci\u00f3n que subyace a la adopci\u00f3n de prohibiciones absolutas para el desarrollo de actividades agropecuarias en zonas de p\u00e1ramos involucra la subsistencia de las comunidades, y la existencia misma de las formas de vida campesina. As\u00ed lo expresan algunos ciudadanos en una de las intervenciones allegadas a la Corte con ocasi\u00f3n de este proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe calcula que en los p\u00e1ramos colombianos viven entre 300.000 y 500.000 personas, dentro del p\u00e1ramo se producen tres cuartas partes de la cebolla y la papa del pa\u00eds y muchos de quienes lo habitamos somos campesinos y campesinas que dependemos de las tierras para subsistir y que no queremos tener que abandonar el que ha sido nuestro territorio y el de nuestros antepasados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNos preocupa lo anterior, porque aunque la norma no prevea expl\u00edcitamente la salida de las poblaciones de p\u00e1ramos, en realidad ese ser\u00eda el efecto concreto e inmediato de una decisi\u00f3n como la que persigue la demanda, pues si los pobladores de p\u00e1ramos no podemos continuar ejerciendo nuestras actividades agr\u00edcolas tradicionales, terminaremos por tener que salir de estos territorios a engrosas los cinturones de miseria de las ciudades y a ser los nuevos desplazados, esta vez los desterrados por las pol\u00edticas p\u00fablicas ambientales arbitrarias y antidemocr\u00e1ticas.\u201d459\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otra de las intervenciones recibidas, un ciudadano460 \u201cdesde las comunidades de PISBA, TOTA BIJAGUAL Y MAMAPACHA, GUANTIVA LA RUSIA, E IGUAQUE MERCHAN\u201d, manifiesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la poblaci\u00f3n est\u00e1 en estado de vulnerabilidad si llega a verse sin la posibilidad de alimentarse, desarrollar sus lazos comunitarios que apoyan a los mayores, que ya no pueden trabajar, se ver\u00e1n afectados los usos y costumbres de una familia de familias que sobreviven en territorio con una riqueza cultural sin precedentes fruto de la resistencia en la forma de vida Campesinas. Y que es el campesino?, y por qu\u00e9 hablo de el? (sic), por qu\u00e9 las actividades agropecuarias de bajo impacto no son diferentes a las actividades tradicionales Campesinas. Por esta definici\u00f3n y su interpretaci\u00f3n vemos hoy a un abogado demandando dejarnos sin sustento, pero aclaramos entonces. CAMPESINO: hombre o mujer dedicado a sustentarse atraves\u00f3 (sic) del uso y costumbre de sembrar en grupos colectivos llamados convites que viven de su territorio incluyendo sus creencias refinadas las cuales est\u00e1n ligadas al cuidado autosustentado y regulado para poder vivir, facultado por el intrincico (sic) conocimiento de la agricultura y la ganader\u00eda de sustento e incluso ayudado por algunos aprovechamiento de afloramientos rocosos como el carb\u00f3n la arena y algunas rocas que sirven de abono. Est\u00e1s (sic) costumbres est\u00e1n relacionadas con la forma de la labor de la parcela en el convite y a participar de esto se dice que uno est\u00e1 en jocua. Que es cosechar y llevar para la casa parte de la cosecha como retribuci\u00f3n por ayudar al compadre. El agua es sagrada y para poder vivir en estos sitios es necesario vivir muy sano, y eso se logra cuidando las fuentes de agua no es cierto que seamos campesinos ecocidas nosotros somos quienes no permitimos que estos lugares se llenen de invasores y turistas irresponsables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de las comunidades campesinas, los grupos \u00e9tnicos que habitan los p\u00e1ramos tambi\u00e9n tienen una relaci\u00f3n estrecha con el territorio, por ejemplo, en \u201cen el Cauca la comunidad ind\u00edgena Yanacona tiene un conocimiento profundo que le permite el uso y apropiaci\u00f3n del territorio bajo la premisa cultural conservar usando, realizan un manejo vertical de los recursos de acuerdo con los pisos t\u00e9rmicos, que desde su cosmovisi\u00f3n se clasifican en: p\u00e1ramo, monta\u00f1a, sabana y lo caliente. El p\u00e1ramo es la zona m\u00e1s alta de las cordilleras conocida como un lugar braco y silvestre donde viven animales ariscos, es el lugar donde se dan las plantas medicinales y m\u00e1gicas y en algunas ocasiones se utiliza para ganader\u00eda.\u201d461 La prohibici\u00f3n de actividades agropecuarias de cualquier tipo podr\u00eda implicar la desaparici\u00f3n de pr\u00e1cticas culturales y econ\u00f3micas directamente relacionadas con la subsistencia, el territorio y la identidad de estas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Corte encuentra probado que, en efecto las zonas de p\u00e1ramos est\u00e1n habitadas por comunidades que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como: campesinos e ind\u00edgenas que tienen ni\u00f1os y adolescentes. La baja tasa de migraci\u00f3n de los habitantes de p\u00e1ramo, la destinaci\u00f3n de las construcciones identificadas en las zonas, las ocupaciones de los habitantes, y las manifestaciones recibidas de ciudadanos habitantes de p\u00e1ramos confirman que la autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de actividades agropecuarias guarda directa relaci\u00f3n con su identidad campesina, y con su subsistencia, que depende en gran medida de las actividades que desarrollan en el campo. As\u00ed mismo, las condiciones materiales de las viviendas y su acceso a servicios p\u00fablicos, as\u00ed como el nivel de escolaridad de la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n que habita los p\u00e1ramos, dan cuenta de una situaci\u00f3n generalizada de vulnerabilidad socio econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, tal como se explic\u00f3 in extenso en la secci\u00f3n \u201cLa protecci\u00f3n constitucional de las comunidades campesinas, los derechos al territorio y la seguridad alimentaria\u201d, la poblaci\u00f3n campesina es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, de modo que la Constituci\u00f3n impone deberes especiales al Estado para la satisfacci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en particular los derechos al territorio, la dignidad humana y la seguridad alimentaria como: garantizar su acceso progresivo a la tierra, proteger sus formas de producci\u00f3n tradicionales como un mecanismo para garantizar su\u00a0sustento, la realizaci\u00f3n de sus\u00a0proyectos de vida\u00a0como sujetos aut\u00f3nomos y su derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esas condiciones el fin que persigue la norma es, en efecto, constitucionalmente imperioso: proteger a las comunidades campesinas que habitan los p\u00e1ramos y garantizar sus derechos al territorio, la seguridad alimentaria y la supervivencia de sus formas de vida, pues la prohibici\u00f3n absoluta de cualquier tipo de actividad agropecuaria en las zonas de p\u00e1ramo implica b\u00e1sicamente su expulsi\u00f3n del territorio, la negaci\u00f3n de su derecho a la alimentaci\u00f3n y la extinci\u00f3n de su forma de vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. Justicia ambiental, distribuci\u00f3n equitativa de las cargas que demanda la protecci\u00f3n de los ecosistemas de p\u00e1ramos. La autorizaci\u00f3n para la continuidad de actividades agropecuarias de bajo impacto busca, adem\u00e1s, corregir la inequidad del reparto de cargas p\u00fablicas que han generado las prohibiciones absolutas de actividades agropecuarias en los p\u00e1ramos, derivadas de la necesidad de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los ecosistemas de p\u00e1ramos. En efecto, en el debate legislativo varios congresistas apuntaron que el proyecto lograba cumplir el principio de solidaridad en relaci\u00f3n con los habitantes de p\u00e1ramos que podr\u00edan resultar desplazados, condenados a la pobreza o a la ilegalidad por efecto de la prohibici\u00f3n de sus actividades de subsistencia. En efecto, en el debate realizado en la plenaria del Senado, varios congresistas de diferentes corrientes pol\u00edticas consintieron en la necesidad de permitir actividades de subsistencia de las comunidades campesinas de los p\u00e1ramos y de generar nuevos modelos econ\u00f3micos para que la protecci\u00f3n del p\u00e1ramo no significara el desplazamiento de sus habitantes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto tiene realmente la esencia, es que cuando se vaya a hacer el estudio de los p\u00e1ramos (\u2026) tener tambi\u00e9n la parte socioecon\u00f3mica y la parte del peque\u00f1o campesino. No queremos ir a cercenar la posibilidad del trabajo ante los peque\u00f1os campesinos que han estado all\u00ed 100 a\u00f1os, sino al contrario, que se hace un trabajo de reconversi\u00f3n.\u201d462 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Gobierno nacional, o los Gobiernos han emitido ya normas sobre p\u00e1ramos que b\u00e1sicamente proh\u00edben la actividad econ\u00f3mica en los p\u00e1ramos tanto agropecuaria como minera, digamos como la respuesta a la idea que hay que cuidar los p\u00e1ramos. \u00bfD\u00f3nde aparece el problema? Es que resulta que en los p\u00e1ramos hay entre 185.000 y hasta 400.000 personas mencionan algunos, o sea, estamos hablando de una situaci\u00f3n social tremendamente compleja. Por ejemplo, se dice que en el p\u00e1ramo de Pisba hay 45.000 personas actuando econ\u00f3micamente sobre el p\u00e1ramos; hay municipios, como Veta, en la zona de Santurb\u00e1n, que el casco urbano del municipio est\u00e1 todo dentro del p\u00e1ramo, o sea, son las realidades que est\u00e1n all\u00ed, realidades que adem\u00e1s, estos compatriotas que est\u00e1n en esos sitios est\u00e1n all\u00ed de buena fe, llegaron ellos, sus padres, sus abuelos en d\u00edas en que nadie hablaba de los p\u00e1ramos; si ve\u00eda eso como una actividad pecaminosa, era otra manera de ganarse honradamente la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay inversiones importantes, hay familias, hay tradiciones, o sea, hay unas comunidades que est\u00e1n all\u00ed y que hoy como est\u00e1n, est\u00e1n sujetas es que tienen que o\u00edrse de all\u00ed, perder todo lo que tienen o quedarse all\u00ed y morirse de hambre porque no pueden hacer ni actividades agropecuarias ni actividades mineras. Esa es la realidad que tenemos, s\u00ed, y esto por decisi\u00f3n de las normas que se han aprobado, pero adem\u00e1s por una sentencia de la Corte Constitucional que es superestricta; esa es la realidad que tenemos. Ahora, este proyecto de ley dise\u00f1ado apuntando a ver qu\u00e9 se hace con esta realidad, a mi juicio no resuelve el problema, hay que decirlo con franqueza. Adem\u00e1s, puede suceder que la Corte Constitucional le quite los dientes que alcanza a tener. Porque hay una contradicci\u00f3n, yo en esto quiero ser muy franco entre las normas que se han aprobado y las realidades sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, repito, vamos a votar o voy a votar positivamente el proyecto, pero estoy llamando la atenci\u00f3n a todo el Senado y al Gobierno y a los colombianos que el pa\u00eds est\u00e1 en mora de sentar con toda seriedad a conciliar los puntos de vista de la defensa del P\u00e1ramo, de las necesidades de esos compatriotas que est\u00e1n all\u00ed, las normas ya aprobadas, las interpretaciones de la Corte Constitucional para encontrarle alg\u00fan tipo de soluci\u00f3n de verdad a esto, que probablemente hoy lo que est\u00e1 sucediendo en la pr\u00e1ctica es que hay una especie de desobediencia civil en las zonas de los p\u00e1ramos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY la opci\u00f3n que es meterle la tropa a esa desobediencia civil de esos colombianos, pues creo que no se le ocurre a nadie, o sea, militarizar los p\u00e1ramos y sacar a todo el mundo con el Ej\u00e9rcito y la polic\u00eda de Colombia, entonces f\u00edjense ustedes que tenemos un problema bien grave. Yo tengo aqu\u00ed un documento, un art\u00edculo bien interesante al respecto de la Directora de la Fundaci\u00f3n Humboldt, que sabe sobre esto, no la voy a leer, de la doctora Brigitte Dastis, pero ella termina diciendo esto, termina diciendo que hay que ver qu\u00e9 se hace en esas zonas y que solo es posible resolver esto de verdad invirtiendo en ellas; en ellas no tanto, en la gente que est\u00e1 all\u00ed a ver qu\u00e9 se puede hacer con la gente, y concluye y esa cuenta la tenemos que pagar todos\u201d.463 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTermino con esto: El bosque hay que pagarlo, la selva hay que pagarla aqu\u00ed, en Brasil, en todas partes si no queremos que el campesino brasilero siga acabando la Amazonia para sustituir la selva por pasturas o por soya; a ese campesino hay que pagarle si no queremos que el campesino colombiano siga destruyendo la selva en busca de la miner\u00eda o de la coca; a ese campesino hay que pagarle, hay que ayudarle.\u201d464 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se expuso en la secci\u00f3n \u201cEl concepto de justicia ambiental\u201d (supra), los art\u00edculos 1, 2, 13 y 90 de la Constituci\u00f3n imponen al Estado el deber de velar porque ning\u00fan grupo de personas, incluyendo los grupos raciales, \u00e9tnicos o socioecon\u00f3micos, asuman de forma desproporcionada la carga que generan las actividades del desarrollo, o la ejecuci\u00f3n de programas ambientales.\u00a0 El concepto de justicia ambiental, para lo que importa a este caso, comprende un principio de efectiva retribuci\u00f3n y compensaci\u00f3n a favor de los individuos o poblaciones que asumen las cargas o pasivos ambientales asociados a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, as\u00ed como un principio de participaci\u00f3n en virtud del cual se garantice a las personas afectadas con las pol\u00edticas ambientales la participaci\u00f3n efectiva en la toma de decisiones que los afectan en igualdad de condiciones con aquellos que ostentan un conocimiento t\u00e9cnico experto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La materializaci\u00f3n de estos dos objetivos es constitucionalmente imperiosa en tanto contribuye al logro de principios fundantes del Estado colombiano como la solidaridad, la dignidad humana y el trabajo, y el cumplimiento de fines estatales esenciales como la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la autorizaci\u00f3n prevista en la disposici\u00f3n acusada pretende la generaci\u00f3n de una alternativa de subsistencia para las comunidades paramunas, y el equilibrio en el reparto de las cargas generadas en cumplimiento del mandato de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los ecosistemas de p\u00e1ramos que, en tanto beneficia a todos los colombianos, no puede ser asumido enteramente por un peque\u00f1o grupo vulnerable. Por lo tanto, la Corte encuentra que la medida persigue un fin constitucionalmente imperioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Idoneidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el test estricto de proporcionalidad, la validez de la disposici\u00f3n analizada depende de que el medio elegido para el logro del fin que se ha identificado como constitucionalmente imperioso sea efectivamente conducente para el efecto. Es decir, es preciso demostrar que la relaci\u00f3n medio a fin en el caso concreto es efectiva. En esta ocasi\u00f3n, corresponde a la Sala determinar si la autorizaci\u00f3n para la continuidad de las actividades agropecuarias de bajo impacto que se \u201cvienen desarrollando en las zonas de p\u00e1ramo delimitados, haciendo uso de las buenas pr\u00e1cticas que cumplen con los est\u00e1ndares ambientales y en defensa de los p\u00e1ramos\u201d constituye una medida efectivamente conducente para el logro de los fines identificados en el aparte precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la evidencia recaudada en el proceso, y habiendo escuchado las intervenciones de expertos, autoridades p\u00fablicas y habitantes de los p\u00e1ramos, la Sala estima que la medida es efectivamente id\u00f3nea en tanto la autorizaci\u00f3n para la continuidad de actividades agropecuarias de bajo impacto est\u00e1 acompa\u00f1ada de inversi\u00f3n p\u00fablica, acompa\u00f1amiento institucional y transferencias de ciencia tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n hacia las comunidades campesinas a quienes cobija, de forma que estas podr\u00e1n adaptar sus formas de producci\u00f3n agropecuaria de bajo impacto de forma que incorporen \u201cbuenas pr\u00e1cticas que cumplen con los est\u00e1ndares ambientales y en defensa de los p\u00e1ramos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que la autorizaci\u00f3n de actividades agropecuarias que se ven\u00edan desarrollando en \u00e1reas delimitadas de p\u00e1ramos es una medida efectivamente conducente para garantizar los derechos fundamentales al territorio, la seguridad alimentaria y la supervivencia cultural de las comunidades campesinas paramunas en tanto les permite seguir habitando su territorio, y explotando la tierra para obtener de esta el alimento y los productos necesarios para seguir involucrados en el ciclo econ\u00f3mico local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las intervenciones recibidas en el proceso se demostr\u00f3 que las actividades agropecuarias de bajo impacto que realizan las comunidades campesinas que habitan los p\u00e1ramos les permiten: obtener el alimento necesario para el hogar, y contar con productos para comercializar en mercados locales. As\u00ed, en la intervenci\u00f3n presentada por el IAVH en la audiencia p\u00fablica realizada con ocasi\u00f3n de este proceso se reportaron las siguientes actividades de producci\u00f3n agropecuaria en las zonas de p\u00e1ramo intervenidas seg\u00fan el Censo Nacional Agropecuario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede observar, la menor incidencia es la de la industria, mientras que la explotaci\u00f3n para el autoconsumo y la venta corresponden al 85% del total de la actividad agropecuaria observada. Ahora bien, tal como lo ha insistido la Sala en esta sentencia, la autorizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 10 de la Ley 1930 de 2018 no implica la continuidad de la totalidad de estas actividades, pues solo podr\u00e1n seguir realiz\u00e1ndose las actividades agropecuarias de bajo impacto que se ajusten a buenas pr\u00e1cticas ambientales en defensa de los p\u00e1ramos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La definici\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cactividades agropecuarias de bajo impacto\u201d es entonces trascendental para determinar si la autorizaci\u00f3n prevista en la disposici\u00f3n acusada es efectivamente conducente al logro de los fines perseguidos. Al respecto la Corte observa que, aunque han transcurrido 3 a\u00f1os desde la expedici\u00f3n de la Ley 1930 de 2018, para la fecha de emisi\u00f3n de esta sentencia el MADS a\u00fan no ha proferido la resoluci\u00f3n que establece los lineamientos para el desarrollo de actividades agropecuarias de bajo impacto. No obstante, en el borrador de resoluci\u00f3n publicado en la p\u00e1gina web del Ministerio para la participaci\u00f3n ciudadana, se prev\u00e9 una definici\u00f3n preliminar de este concepto as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. Actividades Agropecuarias de Bajo Impacto: Son aquellas actividades circunscritas a los \u00e1mbitos agr\u00edcola, pecuario, forestal, acu\u00edcola y pesquero, cuyos sistemas de producci\u00f3n, adem\u00e1s de satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de los habitantes y generar ingresos, no ponen en riesgo la funcionalidad del ecosistema de p\u00e1ramo, ni la prestaci\u00f3n de los servicios ecosist\u00e9micos de los paisajes en los que \u00e9stas se desarrollan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas actividades agropecuarias consideradas como de bajo impacto promueven las relaciones de reciprocidad, cooperaci\u00f3n y solidaridad de las comunidades rurales que las desarrollan, fundament\u00e1ndose en el trabajo y mano de obra familiar y comunitaria y constituy\u00e9ndose en los medios de vida sostenibles ambiental, social y econ\u00f3micamente de los habitantes tradicionales de los p\u00e1ramos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, dado que la ausencia de regulaci\u00f3n administrativa de una disposici\u00f3n de rango legal no puede dar lugar a su declaratoria de inexequibilidad, el an\u00e1lisis de la Corte parte de la premisa de que las actividades agropecuarias de bajo impacto: a) satisfacen las necesidades b\u00e1sicas de los habitantes; b) adem\u00e1s les generan ingresos; c) se basan en la mano de obra familiar y comunitaria; d) no ponen en riesgo la funcionalidad del ecosistema de p\u00e1ramo ni la prestaci\u00f3n de servicios ecosist\u00e9micos; y d) son ambiental, social y econ\u00f3micamente sostenibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese entendido, los dos fines constitucionalmente imperiosos que persigue la norma se satisfacen en tanto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La autorizaci\u00f3n de actividades de bajo impacto permite la permanencia de los habitantes tradicionales del p\u00e1ramo en sus territorios, esto es, poblaciones campesinas asentados de vieja data en las zonas de p\u00e1ramo, que seguir\u00e1 provey\u00e9ndoles alimento y productos que generan los ingresos necesarios para su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La continuidad de las actividades agropecuarias de bajo impacto que ya vienen desarrollando los habitantes asentados en los p\u00e1ramos les permite conservar la productividad agr\u00edcola y los ingresos de los agricultores familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La condici\u00f3n prevista en la ley de que las actividades agropecuarias de bajo impacto deban hacer uso de las buenas pr\u00e1cticas que cumplan con \u201clos est\u00e1ndares ambientales y en defensa de los p\u00e1ramos\u201d asegura la sostenibilidad de los sistemas de producci\u00f3n de alimentos utilizados por las comunidades campesinas paramunas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, los intervinientes, en particular el Director de la CAR de Santander CAS, el Director del IAVH, la Directora de PNN, y la experta Brigitte Baptiste dan cuenta de que el tr\u00e1nsito a pr\u00e1cticas que cumplan est\u00e1ndares ambientales que no pongan en riesgo la funcionalidad del ecosistema o la prestaci\u00f3n de servicios ecosist\u00e9micos demanda la inyecci\u00f3n de recursos en procesos de formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, cambio de maquinaria e insumos agr\u00edcolas, entre otros. As\u00ed, la Directora de PNN inform\u00f3 que una parte importante de la transformaci\u00f3n del entorno del PNN Galeras demand\u00f3 el uso de recursos de cooperaci\u00f3n internacional para la capacitaci\u00f3n de las comunidades campesinas vecinas y esta inversi\u00f3n rindi\u00f3 importantes frutos como la transformaci\u00f3n de sus actitudes hacia el parque natural que permitieron la cesaci\u00f3n de la caza, la quema y la tala, y la adopci\u00f3n de pr\u00e1cticas agroecol\u00f3gicas para la comercializaci\u00f3n de nuevos productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, en la audiencia p\u00fablica el Director de la CAR de Santander CAS resalt\u00f3 la necesidad de invertir en la permanencia de las comunidades paramunas en el p\u00e1ramo mediante diferentes mecanismos como el sistema de pago por servicios ambientales, o estrategias de cohabitaci\u00f3n con la fauna de los p\u00e1ramos. Por su parte, la experta Brigitte Baptiste inform\u00f3 en la audiencia p\u00fablica que la innovaci\u00f3n en las actividades agropecuarias y de conservaci\u00f3n en los p\u00e1ramos exige la inversi\u00f3n y participaci\u00f3n del sector de ciencia, tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n para hacer de este, un esfuerzo exitoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Director del IAVH resalt\u00f3 la experiencia exitosa ocurrida en el complejo de p\u00e1ramos Cruz Verde \u2013 Sumapaz, espec\u00edficamente en la zona del Verj\u00f3n, con la iniciativa \u201cFamilia de la Tierra\u201d. Seg\u00fan el documento Transiciones socioecol\u00f3gicas hacia la sostenibilidad465 esta iniciativa ha permitido el cambio del modelo tradicional de producci\u00f3n de papa en zona de p\u00e1ramos, a un modelo de producci\u00f3n agroecol\u00f3gica de tub\u00e9rculos nativos que demanda extensiones menores de tierra, genera mayores rentabilidades a los campesinos productores, e incluso produce recursos que se pueden reinvertir en la restauraci\u00f3n y manejo sostenible de la zona cultivada. El desarrollo de esta estrategia ha contado con la participaci\u00f3n del SENA, la CAR, el Distrito de Bogot\u00e1, la FAO y la Universidad Nacional, entre otros actores que han documentado la experiencia, aportado en procesos de ciencia, tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n, asesorado en la apertura y consolidaci\u00f3n de un mercado para los tub\u00e9rculos producidos, etc. Aunque la comunidad campesina productora es la protagonista de este caso exitoso de transformaci\u00f3n de la actividad agropecuaria, la asistencia y acompa\u00f1amiento de la institucionalidad ambiental, la comunidad cient\u00edfica y la academia han sido trascendentales para el desarrollo de la iniciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al revisar la Ley 1930 de 2018, la Corte observa que la expresi\u00f3n \u201cuso sostenible\u201d incluida en los art\u00edculos 22 a 28 como una de las actividades susceptibles de ser financiadas con las diferentes fuentes de recursos previstas en la Ley 1930 de 2018, cubre las actividades agropecuarias de bajo impacto cuya continuidad se autoriza en la disposici\u00f3n demandada. As\u00ed mismo, los deberes de acompa\u00f1amiento, formaci\u00f3n, dise\u00f1o, contrataci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de proyectos previstos en los art\u00edculos 10, 11, 13, 15 y 17 se extienden a las actividades agropecuarias de bajo impacto. A la luz de los conceptos de justicia ambiental y atendiendo a las condiciones socioecon\u00f3micas particulares de los habitantes de los p\u00e1ramos reportadas por el DANE, la Corte estima que, tal como ocurre con las actividades de conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n, sustituci\u00f3n y reconversi\u00f3n, la autorizaci\u00f3n para la continuidad de actividades agropecuarias de bajo impacto comprende deberes a cargo del Estado, la sociedad civil y la comunidad acad\u00e9mica y cient\u00edfica para realizar inversi\u00f3n p\u00fablica, acompa\u00f1amiento institucional y transferencias de ciencia tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n hacia las comunidades campesinas a quienes cobija, a fin de que estas puedan adaptar sus formas de producci\u00f3n agropecuaria de bajo impacto de forma que incorporen \u201cbuenas pr\u00e1cticas que cumplen con los est\u00e1ndares ambientales y en defensa de los p\u00e1ramos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esas condiciones, la lectura arm\u00f3nica de la disposici\u00f3n acusada con aquellas integradas a la Ley 1930 de 2018 relativas a los deberes de financiaci\u00f3n, acompa\u00f1amiento institucional y transferencias de ciencia y tecnolog\u00eda maximiza los mandatos constitucionales previstos en los art\u00edculos 1, 2, 13 y 90, y materializa el deber de protecci\u00f3n especial que vincula al Estado con las comunidades campesinas paramunas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, corresponde a la Corte verificar que la medida analizada sea necesaria, es decir, que los elementos de juicio existentes permitan concluir que no existen otros medios menos regresivos para alcanzar el fin constitucionalmente imperioso que ha sido identificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima que en este caso, el legislador opt\u00f3 por la medida menos regresiva en t\u00e9rminos ambientales para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la comunidad campesina paramuna y la materializaci\u00f3n de la justicia ambiental. Esto por cuanto: (i) la prohibici\u00f3n de actividades agropecuarias de bajo impacto acompa\u00f1ada de medidas econ\u00f3micas compensatorias no tiene la capacidad de garantizar el derecho al territorio, la seguridad alimentaria y la supervivencia cultural de las comunidades campesinas paramunas; (ii) existe evidencia cient\u00edfica que permite concluir que la inclusi\u00f3n de los habitantes ya asentados en las zonas de p\u00e1ramos en los procesos de conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y uso sostenible de esos ecosistemas es menos lesivo para la integridad de estos ecosistemas que la prohibici\u00f3n de cualquier actividad que estos puedan desarrollar en el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el demandante en el escrito de la demanda y en su intervenci\u00f3n ante la Sala Plena de la Corte propuso la adopci\u00f3n de un esquema de compensaciones econ\u00f3micas y compra de tierras como soluci\u00f3n alternativa para resolver la tensi\u00f3n entre el mandato de protecci\u00f3n ambiental, y los derechos de las comunidades campesinas paramunas. En t\u00e9rminos generales, seg\u00fan el demandante, para solucionar el problema de violaci\u00f3n de derechos que deviene de la prohibici\u00f3n absoluta de actividades de explotaci\u00f3n agropecuaria en zonas de p\u00e1ramo, el Estado est\u00e1 obligado a ofrecer a estas comunidades compensaciones econ\u00f3micas para que puedan desplazarse de las zonas delimitadas como p\u00e1ramos y asentarse en otras tierras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Corte observa que esta ser\u00eda una medida que, en lugar de garantizar, vulnerar\u00eda el derecho al territorio de los habitantes tradicionales de los p\u00e1ramos. De forma que, aunque ser\u00eda menos regresiva en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n jur\u00eddica de los ecosistemas de p\u00e1ramos, pues conservar\u00eda la prohibici\u00f3n prevista desde la Ley 1450 de 2011, carecer\u00eda por completo de idoneidad para la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los campesinos paramunos y el logro de la justicia ambiental. En efecto, tal como se explic\u00f3 en el aparte \u201cel derecho al territorio de las comunidades campesinas\u201d, la relaci\u00f3n del campesino con la tierra excede el v\u00ednculo puramente econ\u00f3mico y se sit\u00faa en el \u00e1mbito de la identidad cultural y la dignidad humana. El territorio es un elemento estructurante de la identidad campesina y es condici\u00f3n para que esta poblaci\u00f3n especialmente protegida elija y realice un proyecto de vida de acuerdo con su noci\u00f3n de vida buena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y Otras personas que trabajan en zonas rurales,466 incluye el apego y la dependencia a la tierra y la producci\u00f3n familiar y comunitaria como elementos identificadores del sujeto campesino. El apego al que se refiere la declaraci\u00f3n y que fue reconocido por el ICANH en su definici\u00f3n t\u00e9cnica de la categor\u00eda campesino467 no se refiere a cualquier terreno o propiedad rural, sino a aqu\u00e9l al que lo une un arraigo cultural, hist\u00f3rico y familiar. En el mismo sentido, el desarrollo del trabajo de la tierra es esencial para la identificaci\u00f3n cultural campesina, no se trata solo de vivir en el campo, sino de trabajar y derivar el sustento de la tierra mediante pr\u00e1cticas productivas particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, en la intervenci\u00f3n presentada por el ICANH en este proceso se expres\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla dimensi\u00f3n territorial, que hace referencia a la configuraci\u00f3n social del espacio en las relaciones establecidas entre cada comunidad y los lugares habitados; Implica para este caso, que las transformaciones ambientales, los Intercambios y la construcci\u00f3n social del paisaje, as\u00ed como las relaciones con los ecosistemas y los recursos naturales forman parte Integral de la vida campesina en el p\u00e1ramo. Las formas de habitar los espacios en el p\u00e1ramo hacen parte de un continuo de relaciones que van m\u00e1s all\u00e1 del p\u00e1ramo mismo y que implican articulaciones microverticales y regionales. Sin ellas, dif\u00edcilmente se pueden comprender las relaciones enraizadas culturalmente que articulan al paramo con la media monta\u00f1a y con los r\u00edos de las partes bajas, por ejemplo. Como se\u00f1ala la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica de Expertos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018[l]a vida campesina se constituye en una red de v\u00ednculos sociales expresada \u00a0<\/p>\n<p>territorialmente en comunidades, veredas, corregimientos, minas, playones, entre otros, y se desarrolla en asociaci\u00f3n con los ecosistemas, lo que configure la diversidad de comunidades campesinas a caracterizar.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa dimensi\u00f3n productiva aparece entonces como crucial, aunque cometemos un error si se entiende al campesinado solo como agente econ\u00f3mico, o bien, solo a partir del trabajo agrario. La diversidad de las formas de trabajo y de producci\u00f3n asociadas con el trabajo campesino define en la actualidad la complejidad productiva del sujeto campesino, y tambi\u00e9n del campesino paramuno. El campesino no solo trabaja en la tierra, sino que en general existen un compendia de actividades y saberes campesinos que configuran una multi-actividad asociada con oficios as\u00ed como con ciclos naturales y productivos en conexi\u00f3n directa con el trabajo dom\u00e9stico y el trabajo no remunerado de las econom\u00edas del cuidado como partes centrales de la vida campesina\u201d.468 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto lo corroboran las intervenciones recibidas por la Corte en el proceso, y las manifestaciones realizadas por algunos representantes de comunidades campesinas en la audiencia p\u00fablica resaltada en este proceso. Solo para citar un ejemplo, a continuaci\u00f3n se transcriben dos de las muchas manifestaciones recibidas de ciudadanos habitantes de p\u00e1ramos que dan cuenta de la \u00edntima relaci\u00f3n existente entre la tierra, el trabajo del campo y la identidad campesina paramuna:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo nos parece suficiente que nos digan que nos convertir\u00e1n en \u2018guarda p\u00e1ramos\u2019 o \u2018gu\u00edas tur\u00edsticos\u2019, en primer lugar porque no queremos perder nuestra libertad e independencia y pasar a depender de los subsidios , ayudas o salarios de miseria que el Estado nos ofrezca al asumir ese supuesto rol. En segundo lugar, porque tampoco estamos de acuerdo con la que la soluci\u00f3n a todos los problemas de los p\u00e1ramos y en general de las \u00e1reas protegidas sea el turismo (\u2026)\u201d469 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo soy un hombre nacido en el p\u00e1ramo de guerrero, en el municipio del Carmen de Carupa, mi madre me pari\u00f3 en un p\u00e1ramo, y no solo les voy a hablar como congresista, tambi\u00e9n voy a hablar como campesino que soy, y por el p\u00e1ramo, porque el p\u00e1ramo nos dio la papa, la leche, las ovejas, para poder un d\u00eda ir a una escuela, para poder un d\u00eda construir una casa, y para poder un d\u00eda ir a una universidad y estar hoy ac\u00e1 desde el congreso de la rep\u00fablica (\u2026). Y hoy utilizo la s\u00faplica hacia ustedes a nombre de los campesinos colombianos y m\u00eda propia como congresista de este pa\u00eds para decirles que la tierra para nosotros es nuestra madre y sin ella no tenemos derechos y que pido que se nos reconozca y el congreso ni el presidente lo van a hacer, es la Corte Constitucional, y ustedes honorables magistrados quienes est\u00e1 en sus manos organizar el respeto hacia nosotros como campesinos y nuestros derechos, que empieza con el reconocimiento de nuestra propiedad de la tierra. (\u2026) Esta se\u00f1ora que est\u00e1 ac\u00e1 es de una vereda de uno de los p\u00e1ramos en mi departamento, es madre cabeza de hogar, tiene tres ni\u00f1os, y tiene un pedacito peque\u00f1o donde tiene tres vacas, vive pastore\u00e1ndolas y con la leche de estas vacas sostiene esos ni\u00f1os y los manda a la escuela, y mientras ellos van a la escuela ella se va a lo cultivos de papa y por ah\u00ed ayuda a recoger la papa para cocinar y con eso vive, si hoy nos dicen que no vamos a poder seguir teniendo nuestra agricultura y ganader\u00eda que va a ser de esta madre cabeza de hogar? Si es que de pronto la Corporaci\u00f3n aut\u00f3noma le ofrece algo por sus tres hect\u00e1reas, porque de pronto esas tres hect\u00e1reas no les interesan porque no tiene mayor vegetaci\u00f3n nativa pero si se la llegasen a comprar le dar\u00edan a ella hoy siete millones y medio por esas tres hect\u00e1reas y le toca irse de la vereda por ah\u00ed a las ciudades con \u00a0siete millones y medio pagar\u00e1 alg\u00fan arriendo y har\u00e1 alg\u00fan mercado pero todos sus derechos van a ser vulnerados, el derecho a la vida, la igualdad, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la propiedad privada, el derecho de su familia, a tener una identidad cultural \u201d470 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la simple compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por la tierra que deber\u00edan abandonar, o la concesi\u00f3n temporal de subsidios a estas comunidades desconocer\u00eda su derecho al territorio en tanto los despojar\u00eda de la tierra a la que los unen v\u00ednculos culturales, hist\u00f3ricos y familiares, y les impedir\u00eda realizar el trabajo del campo que define tambi\u00e9n su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 el interviniente DeJusticia al se\u00f1alar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObservamos tambi\u00e9n que la tensi\u00f3n de bienes y valores constitucionales que se presenta en este caso difiere de aquella a la que se enfrent\u00f3 la Corte en la Sentencia C-035 de 2016. (\u2026) Esto a diferencia del caso bajo estudio, en el que la protecci\u00f3n de ecosistemas estrat\u00e9gicos ri\u00f1e con los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n a desarrollar actividades que tambi\u00e9n se encuentran amparadas constitucionalmente. En esta medida, la soluci\u00f3n jur\u00eddica en este caso no admite limitaciones tan intensas a los derechos de estos \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) consideramos que para abordar la tensi\u00f3n entre la protecci\u00f3n de p\u00e1ramos y los derechos de comunidades campesinas y \u00e9tnicas que dependen de actividades agr\u00edcolas tradicionales para su subsistencia, dando prevalencia a lo primero, es posible admitir el desarrollo de tales econom\u00edas tradicionales de subsistencia en los p\u00e1ramos siempre que se considere que ello aplica como una excepci\u00f3n a la regla general de prohibici\u00f3n de actividades agropecuarias en p\u00e1ramos, sujeta a condiciones estrictas para su implementaci\u00f3n. Dicha soluci\u00f3n permite un balance constitucional m\u00e1s adecuado para garantizar la integralidad de los ecosistemas paramunos y sus servicios ambientales, prohibiendo el desarrollo de actividades agropecuarias de manera general, sin anulas la esencia de los derechos b\u00e1sicos de comunidades campesinas y \u00e9tnicas y sin agudizar su situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u201d.471\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, en t\u00e9rminos puramente materiales, la compra de predios no lograr\u00eda garantizar una subsistencia m\u00ednima a los habitantes tradicionales de los p\u00e1ramos por cuanto: a) no todos tienen t\u00edtulos de propiedad sobre la tierra que ocupan, y b) el valor de mercado de la tierra ubicada en zonas delimitadas de p\u00e1ramo es muy bajo en raz\u00f3n a las restricciones legales para su explotaci\u00f3n que limitan el acceso al cr\u00e9dito con base en estos activos.472 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, algunos intervinientes proveyeron informaci\u00f3n seg\u00fan la cual la gobernanza de los p\u00e1ramos es m\u00e1s eficaz con la participaci\u00f3n de los campesinos que los habitan. El delegado de la Universidad Nacional resalt\u00f3 en su intervenci\u00f3n el caso de la Zona de Reserva Campesina de la Cabrera como una situaci\u00f3n exitosa de contenci\u00f3n e incluso reversi\u00f3n de la frontera agr\u00edcola mediante acuerdos comunitarios de conservaci\u00f3n que, de hecho, ha facilitado la protecci\u00f3n del p\u00e1ramo.473 Por su parte, la intervenci\u00f3n de la ciudadana Sammy Andrea S\u00e1nchez en calidad de profesional t\u00e9cnica de organizaciones campesinas asentadas en zonas de PNN manifest\u00f3, tambi\u00e9n, que la participaci\u00f3n activa de las comunidades campesinas en los procesos de conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n es esencial para asegurar la gobernanza de los p\u00e1ramos. En particular, resalta el caso de la Zona de Reserva Campesina del Valle del R\u00edo Cimitarra como un ejemplo exitoso de alianzas entre actores institucionales y comunitarios para aumentar las acciones comunitarias y el control social en poblaciones campesinas en pro de la conservaci\u00f3n, el control de la deforestaci\u00f3n y la tala indiscriminada.474 Por su parte, el MADS inform\u00f3 en su intervenci\u00f3n que la conservaci\u00f3n de los p\u00e1ramos resulta m\u00e1s onerosa para el Estado cuando de ella se excluye a las comunidades que han habitado tradicionalmente estas zonas, por cuanto se incrementa la inversi\u00f3n estatal en esquemas de compensaci\u00f3n, as\u00ed como en acciones de restauraci\u00f3n del ecosistema. Por \u00faltimo, el IAVH resalt\u00f3 las experiencias de cuatro proyectos orientados a la conservaci\u00f3n y manejo sostenible del p\u00e1ramo en los que se han identificado escenarios para una adecuada gesti\u00f3n de estos ecosistemas con la participaci\u00f3n de las comunidades que los habitan: proyecto conservaci\u00f3n y uso sostenible de la Biodiversidad en los Andes Colombianos; proyecto p\u00e1ramos y sistemas de vida; proyecto Insumos para la delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos \u2013 Fondo de adaptaci\u00f3n, proyecto p\u00e1ramos: agua y biodiversidad en los Andes del Norte\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, la revisi\u00f3n de los antecedentes legislativos de la disposici\u00f3n demandada permite tener por demostrado que la preocupaci\u00f3n por las actividades agropecuarias de los habitantes del p\u00e1ramo fue un tema ampliamente debatido por el Legislador, que consider\u00f3 diferentes alternativas para conciliar los mandatos constitucionales en tensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto se manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Un] aspecto que se debe tener en cuenta es el demogr\u00e1fico. De acuerdo con el Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexa\u0301nder von Humboldt, 400 municipios (el 36% del total) tienen territorio en los complejos de p\u00e1ramos identificados a 2012. Adem\u00e1s, se identificaron en ese estudio 32 centros poblados y solo una cabecera municipal ubicada en zonas de complejos de p\u00e1ramo: el municipio de Vetas en Santander. Asimismo, en relaci\u00f3n con su poblaci\u00f3n el citado informe se\u00f1ala que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230; cerca de 20 millones de habitantes viven en municipios que tienen superficie en p\u00e1ramos, lo cual equivale a un poco menos del 50% de los habitantes de Colombia. De este porcentaje, un poco m\u00e1s de 7 millones viven en municipios que tienen m\u00e1s del 50% de su superficie en p\u00e1ramo. De ellos 184,000 viven en \u00e1reas rurales, seg\u00fan datos del censo 2005, lo cual permite una aproximaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n total que habita los complejos de p\u00e1ramos en el pa\u00eds.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAgrega que el proyecto busca responder a la pregunta de \u00bfc\u00f3mo hacer compatibles la preservaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de estas zonas con el reconocimiento de las poblaciones que habitan estas zonas y el desarrollo productivo sostenible? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara responderlas el proyecto busca en primer lugar incluir a las poblaciones que habitan el territorio en lugar de excluirlas, a partir de un conjunto de medidas propuestas.\u201d475\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proyecto de ley original, las actividades agropecuarias de bajo impacto estaban permitidas as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 Par\u00e1grafo 1\u00b0. -Dentro de las prohibiciones contempladas en la presente ley, se permitir\u00e1\u0301 de manera excepcional y bajo criterios de sostenibilidad, en los ecosistemas de p\u00e1ramos, la realizaci\u00f3n de actividades agropecuarias que tengan bajo impacto ambiental cuyo objetivo primordial sea el mantenimiento de la diversidad biol\u00f3gica y servicios asociados. (p. 6)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la ponencia de primer debate para C\u00e1mara se elimin\u00f3 ese par\u00e1grafo, pero se incluy\u00f3 en el numeral 5 de las restricciones lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Se proh\u00edbe el desarrollo de actividades agropecuarias, para lo cual se deber\u00e1\u0301 considerar lo establecido por el art\u00edculo 10 de la presente ley. De manera excepcional se permitir\u00e1n aquellas que se ven\u00edan realizando con anterioridad al 16 de junio de 2011, siempre y cuando est\u00e9n dirigidas a garantizar la subsistencia o el m\u00ednimo vital de las comunidades ubicadas al interior del p\u00e1ramo, evitando en todo caso una ruptura abrupta de las comunidades con su entorno y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las actas del primer debate un tema que preocupaba a los representantes a la C\u00e1mara era la importancia de reconocer a los habitantes de p\u00e1ramo en el proyecto de ley, y la forma de lograr que sus actividades fueran sostenibles en aras de conservar el ecosistema de p\u00e1ramo. Al respecto el representante Crisanto Pizo Mazabuel indic\u00f3 que las \u201c actividades agropecuarias, se habilita (sic)que esto sale de los Foros(sic), una actividad agropecuaria sostenible, con algunas excepciones en P\u00e1ramo con el fin de no generar un impacto social de los habitantes tradicionales de P\u00e1ramos, se plantean alternativas que han salido de los diferentes Foros que se han dado, la sustituci\u00f3n para aquellos cultivos que generen un impacto ambiental negativo en los P\u00e1ramos y que definitivamente no se podr\u00e1n seguir ejerciendo, la reconversi\u00f3n en aquellos que se considere se pueden seguir ejerciendo, cambiando las pr\u00e1cticas de su producci\u00f3n, lo cual se implementar\u00eda de manera gradual con el apoyo de los Ministerios de Agricultura y de Ambiente, el prop\u00f3sito final es buscar actividades agr\u00edcolas y ambientales que no pongan en riesgo estos Ecosistemas.476 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el primer debate en C\u00e1mara se aprueba el siguiente texto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Restricciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se proh\u00edbe el desarrollo de actividades agropecuarias, para lo cual se deber\u00e1\u0301 considerar lo establecido por el art\u00edculo 10 de la presente ley. De manera excepcional se permitir\u00e1n aquellas que se ven\u00edan realizando con anterioridad al 16 de junio de 2011, siempre y cuando est\u00e9n dirigidas a garantizar la subsistencia o el m\u00ednimo vital de las comunidades ubicadas al interior del p\u00e1ramo, evitando en todo caso una ruptura abrupta de las comunidades con su entorno y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, en la ponencia para segundo debate ante la Plenaria de la C\u00e1mara, se propuso el siguiente art\u00edculo relacionado con las actividades agropecuarias de bajo impacto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5, Prohibiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Se proh\u00edbe el desarrollo de actividades agropecuarias de alto impacto, para lo cual se deber\u00e1\u0301 considerar lo establecido por el art\u00edculo 10 de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el efecto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentar\u00e1n los lineamientos para el desarrollo de actividades agr\u00edcolas de bajo impacto, siempre y cuando sean ambientalmente sostenibles con este tipo de ecosistema. Se evitar\u00e1 en todo caso una ruptura abrupta de las comunidades con su entorno y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida. As\u00ed mismo, est\u00e1 prohibido de la implementaci\u00f3n, aumento o ampliaci\u00f3n de nuevas \u00e1reas para el desarrollo de actividades agropecuarias a partir del 16 de junio de 2011.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el informe de ponencia para primer debate en el Senado, se propone la eliminaci\u00f3n del aparte rese\u00f1ado en el numeral 5 del art\u00edculo 5 y se agrega un inciso en el art\u00edculo 10 referente a las actividades agropecuarias as\u00ed: \u201cPodr\u00e1 permitirse la a continuaci\u00f3n de las actividades agropecuarias de bajo impacto que se vienen desarrollando en las zonas de p\u00e1ramo delimitados, haciendo uso de las buenas pr\u00e1cticas que cumplen con los est\u00e1ndares ambientales y en defensa de los p\u00e1ramos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El texto propuesto en primer debate fue aprobado y llevado a la plenaria del Senado, donde tambi\u00e9n fue aprobado. Por lo tanto, la Sala concluye que la disposici\u00f3n fue debatida, que el Legislador analiz\u00f3 diferentes opciones y opt\u00f3 por la menos lesiva para los habitantes del p\u00e1ramo y para la salvaguarda del ecosistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Corte encuentra que la medida adoptada por el legislador en este caso para resolver la tensi\u00f3n entre el mandato de protecci\u00f3n ambiental de los ecosistemas de p\u00e1ramos y la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las comunidades campesinas es razonable, en tanto genera el mayor logro de los fines constitucionalmente imperiosos identificados, al tiempo que es la menos regresiva en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n ambiental, entre las diferentes alternativas posibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el \u00faltimo punto del test de no regresividad, la Corte debe determinar si, con la informaci\u00f3n recaudada en el proceso es posible tener por demostrado que la satisfacci\u00f3n de las finalidades constitucionalmente imperiosas que persigue la disposici\u00f3n es mayor que la afectaci\u00f3n que genera al mandato constitucional de protecci\u00f3n de los ecosistemas de p\u00e1ramo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el efecto corresponde definir en primera medida qu\u00e9 tan intensa es la afectaci\u00f3n que genera la medida al mandato de protecci\u00f3n ambiental. Al respecto, la Corte observa que no existe consenso entre la comunidad cient\u00edfica sobre el impacto que generan las actividades agropecuarias de bajo impacto en los ecosistemas de p\u00e1ramos. En principio porque el impacto depende de las particularidades propias de cada p\u00e1ramo, las caracter\u00edsticas puntuales del tipo de pr\u00e1ctica agropecuaria, el lugar en el que se ubica y la incidencia en la prestaci\u00f3n de servicios ecosist\u00e9micos.477 De hecho, en las diferentes intervenciones de expertos recibidas en la audiencia p\u00fablica del 6 de noviembre de 2019, la Corte recibi\u00f3 informaci\u00f3n contradictoria sobre la incidencia de las actividades agropecuarias en ecosistemas de p\u00e1ramos y sus posibilidades de recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aplicaci\u00f3n del principio pro-natura, para efectos del an\u00e1lisis de proporcionalidad en sentido estricto, la Corte asumir\u00e1 que las actividades agropecuarias, en general, generan una afectaci\u00f3n importante de los ecosistemas de p\u00e1ramos debido a que, como lo se\u00f1ala la evidencia cient\u00edfica y lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional, los p\u00e1ramos son ecosistemas especialmente fr\u00e1giles cuyos bajos niveles de resiliencia los hace muy sensibles a las intervenciones humanas. Esta presunci\u00f3n adem\u00e1s debe aplicarse, en tanto en este caso no existe definici\u00f3n normativa expresa sobre qu\u00e9 comprenden las \u201cactividades agropecuarias de bajo impacto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esas condiciones, para que la medida fuera proporcional deber\u00eda demostrarse que genera beneficios para las comunidades campesinas que exceden el nivel de afectaci\u00f3n ambiental descrito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte estima que la f\u00f3rmula \u201cactividades agropecuarias de bajo impacto que se vienen desarrollando en las zonas de p\u00e1ramo delimitados, haciendo uso de las buenas pr\u00e1cticas que cumplen con los est\u00e1ndares ambientales y en defensa de los p\u00e1ramos\u201d debe interpretarse como sigue, pues corresponde a la lectura que mejor se ajusta a la integralidad de la Ley 1930 de 2018 y afecta en menor medida el mandato de protecci\u00f3n ambiental:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Sala encuentra que la expresi\u00f3n actividades agropecuarias de bajo impacto comprende una limitaci\u00f3n clara a la explotaci\u00f3n agropecuaria en funci\u00f3n de su sostenibilidad ambiental y la preservaci\u00f3n de la integridad y funcionalidad ecol\u00f3gica de los ecosistemas de p\u00e1ramos que implica, adem\u00e1s de las prohibiciones contenidas en el art\u00edculo 5 de la Ley 1930 de 2018, la reducci\u00f3n del impacto de las actividades agropecuarias en zonas de p\u00e1ramos que permita su realizaci\u00f3n sin generar da\u00f1os a los ecosistemas depende, es decir que se prevengan o se eliminen las intervenciones que afectan la funcionalidad ecol\u00f3gica del ecosistema y que generan su degradaci\u00f3n a puntos de dif\u00edcil recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La determinaci\u00f3n de las actividades agropecuarias de bajo impacto en cada una de las zonas delimitadas como p\u00e1ramos corresponde a las particularidades propias de cada una. As\u00ed, los art\u00edculos 2 y 6 de la Ley 1930 de 2018 dan cuenta de que los p\u00e1ramos integran componentes biol\u00f3gicos, geogr\u00e1ficos, geol\u00f3gicos e hidrogr\u00e1ficos, y aspectos sociales y culturales; y disponen que los planes de manejo ambiental que en ellos se implementen deben atender a las particularidades de cada territorio y deben ser dise\u00f1ados con la participaci\u00f3n de las comunidades locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al atender las preguntas formuladas por la Sala Plena de la Corte en la audiencia p\u00fablica celebrada con ocasi\u00f3n de este proceso reconoci\u00f3 que, en el proceso de definici\u00f3n de actividades de bajo impacto la identificaci\u00f3n del riesgo ambiental derivado de las actividades agropecuarias depende, en parte importante de la forma en que estas se realizan en cada zona delimitada de p\u00e1ramo.478 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, es dable concluir que el nivel de afectaci\u00f3n que la medida genera al mandato de protecci\u00f3n ambiental se reduce sustancialmente en tanto la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n garantiza la conservaci\u00f3n de los servicios ecosist\u00e9micos que hacen de los p\u00e1ramos ecosistemas estrat\u00e9gicos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. El impacto que la medida genera en t\u00e9rminos ambientales se compensa ampliamente con el beneficio que genera para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las comunidades campesinas paramunas asentadas de vieja data o ya establecidas en zonas de p\u00e1ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se explic\u00f3 en relaci\u00f3n con los criterios de idoneidad y necesidad, la disposici\u00f3n acusada satisface en gran medida los derechos de las comunidades campesinas al territorio, la seguridad alimentaria y la supervivencia cultural en tanto les permite permanecer en su territorio, y desarrollar actividades que garanticen su alimentaci\u00f3n y la generaci\u00f3n de ingresos para su sustento, y que est\u00e1n directamente relacionadas con la conservaci\u00f3n de su identidad campesina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed la Corte concluye que la autorizaci\u00f3n concedida por el Legislador en el inciso cuarto del art\u00edculo 10 de la Ley 1930 de 2018 para continuar con las actividades agropecuarias de bajo impacto que la poblaci\u00f3n campesina asentada de vieja data o ya establecida ven\u00eda desarrollando en zonas de p\u00e1ramos delimitados, haciendo uso de las buenas pr\u00e1cticas que cumplan con est\u00e1ndares ambientales en defensa de los p\u00e1ramos es proporcionada en tanto sus beneficios exceden la afectaci\u00f3n que podr\u00edan generar al mandato constitucional de protecci\u00f3n ambiental de estos ecosistemas estrat\u00e9gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, agotados los pasos del test de no regresividad, que incorpora un test de proporcionalidad en sentido estricto, la Corte concluye, y as\u00ed lo declarar\u00e1, que la disposici\u00f3n acusada es exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Corte conoci\u00f3 la demanda formulada por un ciudadano contra el aparte del art\u00edculo 10 de la Ley 1930 de 2018 que permite que la continuidad de actividades agropecuarias de bajo impacto en zonas delimitadas como p\u00e1ramo. Para el accionante la norma (i) vulnera el derecho al ambiente sano, (ii) vulnera el derecho al agua en sus componentes de disponibilidad y cantidad, (iii) viola el principio de no regresi\u00f3n en materia ambiental y (iv) es una medida desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte identific\u00f3 una tensi\u00f3n entre el mandato constitucional de protecci\u00f3n ambiental de los p\u00e1ramos como ecosistemas estrat\u00e9gicos y la garant\u00eda de los derechos al territorio, la seguridad alimentaria y, la identidad cultural de las comunidades campesinas que habitan esas zonas. Por un lado, reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de ecosistemas estrat\u00e9gicos y concluy\u00f3 que, los servicios ecol\u00f3gicos que prestan los p\u00e1ramos para la regulaci\u00f3n del ciclo h\u00eddrico, la mitigaci\u00f3n del cambio clim\u00e1tico y la conservaci\u00f3n de la biodiversidad, obligan al Estado a dar prevalencia a su conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n por encima de su explotaci\u00f3n bajo un modelo de crecimiento econ\u00f3mico de desarrollo sostenible. Por otro lado, la Sala advirti\u00f3 que las comunidades campesinas, entre ellas las que habitan las zonas de p\u00e1ramos, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y sus derechos al territorio, la seguridad alimentaria y la supervivencia cultural deben ser garantizados por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta a la tensi\u00f3n descrita, y con el objetivo de resolver el cargo formulado, la Sala aplic\u00f3 el test de no regresividad en materia ambiental, y agot\u00f3 un an\u00e1lisis estricto de proporcionalidad de la medida adoptada. Previo a aplicar el test de no regresividad, la Corte delimit\u00f3 el alcance y contenido de la disposici\u00f3n demandada y se\u00f1al\u00f3 que esta admite la continuidad de actividades agropecuarias con las siguientes condiciones: i) que tengan bajo impacto; ii) que ya se vinieran desarrollando a la promulgaci\u00f3n de la ley, es decir, no se permiten nuevas actividades de este tipo; y, iii) que para el efecto se haga uso de buenas pr\u00e1cticas que, a su turno cumplan con est\u00e1ndares ambientales en defensa de los p\u00e1ramos. La Sala advirti\u00f3 que, en concordancia con las dem\u00e1s previsiones contenidas en la Ley 1930 de 2018 las actividades que se pueden seguir desarrollando en los p\u00e1ramos deben: a) cumplir el plan de manejo ambiental del \u00e1rea en la que se desarrollan y, b) no pueden incorporar ninguna de las pr\u00e1cticas expresamente prohibidas en el art\u00edculo 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte insisti\u00f3 en que la disposici\u00f3n acusada no permite el ejercicio ilimitado de actividades agropecuarias de bajo impacto, ni la ampliaci\u00f3n de la frontera agr\u00edcola en zonas de p\u00e1ramo, sino que vincula a la institucionalidad ambiental y agraria, y a las entidades territoriales para que identifiquen las actividades que ya se ven\u00edan desarrollando en las \u00e1reas delimitadas, regulen las actividades de bajo impacto, las incorporen en los planes de manejo ambiental de cada zona, capaciten a las comunidades e inviertan en planes y proyectos que les permitan adoptar buenas pr\u00e1cticas que cumplan con est\u00e1ndares ambientales en defensa de los p\u00e1ramos. Por \u00faltimo, la Sala aclar\u00f3 que la autorizaci\u00f3n prevista en la disposici\u00f3n demandada no ampara la continuidad de los cultivos de uso il\u00edcito que se desarrollan en los p\u00e1ramos delimitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al agotar el test de no regresividad la Sala encontr\u00f3 que: primero, la norma acusada no afecta el contenido esencial o m\u00ednimo del derecho al medio ambiente porque (i) no hay una autorizaci\u00f3n irrestricta de realizar actividades en los ecosistemas de p\u00e1ramos y (ii) escapa el \u00e1mbito de las facetas relacionadas con el principio de no discriminaci\u00f3n. Segundo, la medida en efecto disminuye el nivel de protecci\u00f3n previsto en disposiciones legales previas (Ley 1450 de 2011 y Ley 1753 de 2015), pues anteriormente exist\u00eda una prohibici\u00f3n expresa de adelantar cualquier tipo de actividad agropecuaria en los ecosistemas de p\u00e1ramos, que ahora resulta moderada por la autorizaci\u00f3n de dar continuidad a las actividades agropecuarias de bajo impacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte aplic\u00f3 el test estricto de proporcionalidad para valorar la exequibilidad de la norma acusada. En primer lugar, la Sala encontr\u00f3 que la norma persigue dos finalidades constitucionalmente imperiosas: la protecci\u00f3n de los derechos al territorio, la seguridad alimentaria y la identidad cultural de las comunidades campesinas que habitan los p\u00e1ramos, por una parte y, por la otra, el reparto equitativo de las cargas que impone la protecci\u00f3n de los p\u00e1ramos como ecosistemas estrat\u00e9gicos para la producci\u00f3n de agua, la mitigaci\u00f3n del cambio clim\u00e1tico y la conservaci\u00f3n de la biodiversidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, al evaluar el cumplimiento del requisito de idoneidad, la Sala concluy\u00f3 que la medida acusada es efectivamente conducente para garantizar los derechos fundamentales al territorio, la seguridad alimentaria y la supervivencia cultural de las comunidades campesinas paramunas en tanto les permite seguir habitando su territorio, y explotando la tierra para obtener de esta el alimento y los productos necesarios para seguir involucrados en el ciclo econ\u00f3mico local. \u00a0Para la Corte, la autorizaci\u00f3n para la continuidad de actividades agropecuarias de bajo impacto, prevista en el art\u00edculo 10 de la Ley 1930 de 2018, comprende deberes a cargo del Estado, la sociedad civil y la comunidad acad\u00e9mica y cient\u00edfica para realizar inversi\u00f3n p\u00fablica, acompa\u00f1amiento institucional y transferencias de ciencia tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n hacia las comunidades campesinas a quienes cobija, a fin de que estas puedan adaptar sus formas de producci\u00f3n agropecuaria de bajo impacto de forma que incorporen \u201cbuenas pr\u00e1cticas que cumplen con los est\u00e1ndares ambientales y en defensa de los p\u00e1ramos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, respecto del requisito de necesidad, la Sala concluy\u00f3 que, en este caso, el legislador opt\u00f3 por la medida menos regresiva en t\u00e9rminos ambientales para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la comunidad campesina paramuna y la materializaci\u00f3n de la justicia ambiental. Esto por cuanto: (i) la prohibici\u00f3n de actividades agropecuarias de bajo impacto acompa\u00f1ada de medidas econ\u00f3micas compensatorias no tiene la capacidad de garantizar el derecho al territorio, la seguridad alimentaria y la supervivencia cultural de las comunidades campesinas paramunas; (ii) existe evidencia cient\u00edfica que permite concluir que la inclusi\u00f3n de los habitantes de los p\u00e1ramos en los procesos de conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y uso sostenible de esos ecosistemas es menos lesivo para la integridad de estos ecosistemas que la prohibici\u00f3n de cualquier actividad que estos puedan desarrollar en el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso mediante el Auto 404 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE los incisos tercero y cuarto del art\u00edculo 10 de la Ley 1930 de 2018 \u201cPor medio de la cual se dictan disposiciones para la gesti\u00f3n integral de los p\u00e1ramos en Colombia\u201d por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>-Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Tabla de contenido \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>ADMISI\u00d3N DE LA DEMANDA Y ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0<\/p>\n<p>SIGLAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones que solicitan la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones que solicitan la expedici\u00f3n de un fallo de exequibilidad puro y simple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones que solicitan proferir una sentencia de exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA P\u00daBLICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 \u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y METODOLOG\u00cdA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 \u00a0<\/p>\n<p>EL MANDATO CONSTITUCIONAL DE PROTECCI\u00d3N DEL AMBIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido y alcance del deber estatal de protecci\u00f3n del ambiente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido y alcance de los principios de precauci\u00f3n, prevenci\u00f3n, sostenibilidad en materia ambiental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos ambientales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 \u00a0<\/p>\n<p>Los p\u00e1ramos y su importancia en el ordenamiento nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los p\u00e1ramos como parte de la garant\u00eda del derecho al agua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de protecci\u00f3n de los p\u00e1ramos para la mitigaci\u00f3n del cambio clim\u00e1tico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de los p\u00e1ramos para la protecci\u00f3n de las riquezas naturales de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional de los ecosistemas de p\u00e1ramos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050 \u00a0<\/p>\n<p>La conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n ambiental desde una perspectiva de derechos humanos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones preliminares de esta secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 \u00a0<\/p>\n<p>LA PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS, LOS DERECHOS AL TERRITORIO Y LA SEGURIDAD ALIMENTARIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 \u00a0<\/p>\n<p>La poblaci\u00f3n campesina como sujeto vulnerable, susceptible de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al territorio de las comunidades campesinas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad y soberan\u00eda alimentaria de las comunidades campesinas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a074 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de justicia ambiental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones de la reconstrucci\u00f3n del par\u00e1metro de constitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079 \u00a0<\/p>\n<p>SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis del asunto a resolver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081 \u00a0<\/p>\n<p>Contexto de la disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido y alcance de la disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a092 \u00a0<\/p>\n<p>Examen concreto de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a099 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La disposici\u00f3n acusada no afecta el contenido esencial del derecho al medio ambiente sano, ni el mandato constitucional de protecci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La medida disminuye el nivel de protecci\u00f3n previsto en disposiciones legales previas, es decir, es efectivamente regresiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0102 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Test de proporcionalidad en sentido estricto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0107 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0138 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-300\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE PARAMO-Presencia y reconocimiento de comunidades \u00e9tnicas (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12973 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 de la Ley 1930 de 2018, \u201cpor medio de la cual se dictan disposiciones para la gesti\u00f3n integral de los p\u00e1ramos en Colombia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n la Sala Plena concluy\u00f3 que la autorizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 10 de la Ley 1930 de 2018 para continuar las \u201cactividades agropecuarias de bajo impacto\u201d que se desarrollan en las zonas de p\u00e1ramo no desconoce el deber que la Constituci\u00f3n impuso al Estado de conservar \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica. Esta decisi\u00f3n me parece correcta pues reafirma que la protecci\u00f3n constitucional del medio ambiente no es irreconciliable con la presencia humana, y que debemos abogar por una visi\u00f3n hol\u00edstica de la naturaleza, una en la que los seres humanos logremos convivir arm\u00f3nicamente con nuestro entorno y los dem\u00e1s animales y entidades que lo habitan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, esta aclaraci\u00f3n tiene por objeto profundizar en un tema que no fue suficientemente desarrollado en la providencia: la presencia de comunidades \u00e9tnicas en los p\u00e1ramos de Colombia y c\u00f3mo la regulaci\u00f3n de las actividades all\u00ed permitidas debe partir de un intercambio de saberes con estos pueblos. En efecto, algunos p\u00e1rrafos de la Sentencia C-300 de 2021 transmiten err\u00f3neamente la idea de que en los p\u00e1ramos solo residen comunidades campesinas,479 cuando en realidad desde tiempo atr\u00e1s estas zonas fueron habitadas por pueblos ind\u00edgenas, algunos de las cuales establecieron en estos lugares sitios sagrados de pagamento y de conexi\u00f3n espiritual. All\u00ed tambi\u00e9n llegar\u00edan luego comunidades negras que hicieron de los p\u00e1ramos su hogar. De ah\u00ed la importancia de comprender que los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados, quienes han vivido en armon\u00eda durante siglos con los ecosistemas de p\u00e1ramos, pueden ser aliados fundamentales en su salvaguarda y revitalizaci\u00f3n; sobre todo de cara al desaf\u00edo que supone el cambio clim\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De entrada, es importante advertir que no hay estudios concluyentes sobre la presencia humana en las zonas de p\u00e1ramo. De hecho, el representante de las comunidades negras, Ariel Palacios Angulo, al intervenir en la audiencia p\u00fablica del 06 de noviembre de 2019 ante la Corte Constitucional, manifest\u00f3 que existe una deuda pendiente del Estado con respecto a la falta de identificaci\u00f3n \u201cde los pueblos en t\u00e9rminos estad\u00edsticos, cu\u00e1ntos son, d\u00f3nde est\u00e1n ubicados, qu\u00e9 necesitan [\u2026] sin determinaci\u00f3n estad\u00edstica correcta, sin los estudios que se requieren, no habr\u00e1 pol\u00edticas p\u00fablicas de seriedad y firmeza que apuesten a resolver los problemas que afectan a la gente.\u201d Esta preocupaci\u00f3n ante la falta de informaci\u00f3n fue secundada por el director del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia, Nicol\u00e1s Loaiza D\u00edas, y el congresista campesino, Cesar Augusto Pach\u00f3n.480 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, sabemos preliminarmente que al interior de las \u00e1reas delimitadas como p\u00e1ramos habitan alrededor de 76.218 personas. De estas, el 23,4% se autorreconoci\u00f3 como ind\u00edgena y el 0,4% como negros, mulatos, afrodescendientes o afrocolombianos. Sabemos tambi\u00e9n que al menos 17 de los 36 p\u00e1ramos tienen resguardos ind\u00edgenas reconocidos formalmente, los cuales se concentran especialmente en los p\u00e1ramos del Nari\u00f1o y del Macizo Colombiano, para un total de 31 resguardos de 16 etnias diferentes. Otras fuentes dan cuenta que en \u00e1reas de p\u00e1ramos se ubican 6 territorios de comunidades negras.481 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos de estos p\u00e1ramos, adem\u00e1s, atestiguan una presencia hist\u00f3rica y significativa de comunidades \u00e9tnicas que se remonta varios siglos atr\u00e1s. De acuerdo con el libro del \u201cAtlas de los p\u00e1ramos\u201d,482 publicado en 2007 por el Instituto Alexander Von Humboldt, es posible identificar los siguientes antecedentes, pr\u00e1cticas agr\u00edcolas\/culturales y desaf\u00edos en estos territorios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cP\u00e1ramos de Santa Marta: \u00a0<\/p>\n<p>La historia de poblamiento de la sierra se inici\u00f3 en el a\u00f1o 300 a. C. con el establecimiento de grupos agr\u00edcolas en la vertiente oriental y, tres siglos despu\u00e9s, en la vertiente norte. La colonizaci\u00f3n campesina comenz\u00f3 a mediados del siglo XX y con ella el saqueo arqueol\u00f3gico y el auge de cultivos como el caf\u00e9 y la marihuana a mediados de los a\u00f1os setenta, as\u00ed como la fundaci\u00f3n de varios pueblos en las zonas baja y media.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El patr\u00f3n de asentamiento y los tipos de cultivo que una familia posea determinan el movimiento a lo largo de una cuenca, como tambi\u00e9n el trabajo de pagamento y de los mamos, y los lazos sociales. La econom\u00eda ind\u00edgena est\u00e1 orientada al abastecimiento de alimentos para el consumo cotidiano; los cultivos de uso ritual como la coca, y para subsistencia como la papa y la arracacha, est\u00e1n asociados a las tierras altas y se ubican en faldas o terrazas aluviales. As\u00ed mismo, incluye actividades como cr\u00eda de caprinos, ovinos y bovinos, y la recolecci\u00f3n de productos animales y vegetales del bosque.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1ramo del Cocuy: \u00a0<\/p>\n<p>Hist\u00f3ricamente, las comunidades u\u2019wa y las de campesinos han tenido una influencia directa sobre los p\u00e1ramos del complejo del Cocuy. Los antiguos clanes u\u2019was ocupaban tierras al oriente y al occidente de la Sierra Nevada del Cocuy, extendi\u00e9ndose por los diferentes pisos t\u00e9rmicos a los que se les asocian diferentes significados, donde las zonas altas de p\u00e1ramo estaban relacionadas con la sabidur\u00eda, longevidad y purificaci\u00f3n. Debido al proceso de poblamiento y apropiaci\u00f3n del territorio durante la \u00e9poca de la Colonia, las actividades productivas se intensificaron y se establecieron los sistemas productivos eminentemente campesinos. Los pobladores se organizaron en haciendas o casonas que posteriormente dieron paso a propietarios minifundistas dedicados a la explotaci\u00f3n ganadera que ha caracterizado estas zonas hasta la actualidad. Factores como la expansi\u00f3n de la ganader\u00eda y la agricultura, el establecimiento de v\u00edas y la miner\u00eda han transformado significativamente los paisajes y han ocasionado la p\u00e9rdida de biodiversidad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1ramo Chiles \u2013 Cumbal: \u00a0<\/p>\n<p>En su mayor\u00eda, la poblaci\u00f3n de las zonas de influencia del complejo es ind\u00edgena y campesina. En cuanto a la forma de organizaci\u00f3n de estas comunidades se destacan los resguardos de El Sande y Cumbal, donde habitan las comunidades aw\u00e1 (cuaiker) y pasto (quillacinga). Tambi\u00e9n se encuentran los resguardos de Chiles, Panam y Mayasquer. \u00a0<\/p>\n<p>Las principales actividades productivas son la agricultura, la ganader\u00eda, la artesan\u00eda y el comercio, y los cultivos de papa, ma\u00edz, trigo y cebada son los m\u00e1s tradicionales. Los procesos pecuarios para la producci\u00f3n de leche y sus derivados son los principales aunque tambi\u00e9n, en menor proporci\u00f3n, se da la cr\u00eda de porcinos, aves, conejos, cuyes y truchas. La actividad artesanal en este complejo de p\u00e1ramos tiene aceptaci\u00f3n en el mercado tanto nacional como internacional: se elaboran tejidos de lana de oveja e hilos sint\u00e9ticos. Las personas dedicadas a la producci\u00f3n de artesan\u00edas trabajan por encargo o pedido, reciben la materia prima y la entregan como producto terminado, en el caso de ruanas, sacos, bolsos, o como producto no terminado en el caso de los pa\u00f1os.\u201d483 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta direcci\u00f3n, el representante de la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC), Felipe Rangel Uncacia, manifest\u00f3 a la Corte durante la audiencia p\u00fablica que los ind\u00edgenas \u201cno somos habitantes de los p\u00e1ramos, somos parte org\u00e1nica y espiritual de los mismos\u201d y que \u201clos p\u00e1ramos no son solo f\u00e1bricas de agua, ox\u00edgeno y semillas, sino cuna de riquezas \u00e9tnicas y saberes tradicionales.\u201d Por su parte, el representante afrocolombiano, Ariel Palacios, pidi\u00f3 a las autoridades nacionales reconocer a estos pueblos como \u201cun aliado protector.\u201d484 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reclamo que es consistente con el marco internacional. De hecho, las agencias supranacionales han venido explicando que, si bien los pueblos ind\u00edgenas equivalen tan s\u00f3lo alrededor del 5% de la poblaci\u00f3n mundial, son los guardianes esenciales del medio ambiente. Los territorios ind\u00edgenas tradicionales abarcan el 22% de la superficie terrestre del mundo, pero atesoran el 80% de la biodiversidad del planeta.485 Es m\u00e1s, a lo largo de los siglos, los pueblos ind\u00edgenas han desarrollado t\u00e9cnicas agr\u00edcolas que se adaptan a entornos extremos, como las grandes alturas de los Andes. Tal conocimiento ser\u00e1 de enorme valor para hacer frente a los desaf\u00edos inminentes del cambio clim\u00e1tico, como han venido reconociendo las cumbres internacionales para combatir y revertir esta amenaza planetaria.486\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por lo anterior que, junto a la riqueza ambiental que representan los p\u00e1ramos -la cual entiendo y comparto plenamente-, tambi\u00e9n debe reivindicarse su valor cultural y social para los pueblos \u00e9tnicos. Esta aproximaci\u00f3n es clave para avanzar en una comprensi\u00f3n integral del medio ambiente, una que entienda que los componentes biol\u00f3gicos de un ecosistema est\u00e1n intr\u00ednsecamente relacionados con los derechos \u00e9tnicos de sus pobladores, los cuales tambi\u00e9n revisten una importancia constitucional.487\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta reflexi\u00f3n ser\u00e1 necesaria al momento de que las autoridades reglamenten las \u201cactividades agropecuarias de bajo impacto\u201d permitidas en las zonas de p\u00e1ramo. Es posible que las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas realicen pr\u00e1cticas de bajo impacto ambiental, que no necesariamente respondan a fines \u201cagropecuarios\u201d o de subsistencia material -al menos no en un sentido t\u00e9cnico-, sino que se enmarquen en su propia cosmovisi\u00f3n y conexi\u00f3n especial con la naturaleza. En este punto, valdr\u00eda la pena diferenciar entre las pr\u00e1cticas campesinas de cultivo y otras actividades culturales que realizan los pueblos \u00e9tnicos. De lo contrario, se corre el riesgo de invisibilizar la riqueza cultural de los pueblos que han venido habitando los ecosistemas de p\u00e1ramo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los p\u00e1ramos son diversos y conservan identidades y necesidades distintas. As\u00ed lo expres\u00f3 el representante ind\u00edgena -Felipe Rangel Uncacia- a la Corte cuando se\u00f1al\u00f3 la necesidad de \u201cuna ley de p\u00e1ramos pluralista y diversa, que tambi\u00e9n reconozca e incluya a nuestras autoridades tradicionales como autoridades ambientales y cuidadores leg\u00edtimos de los p\u00e1ramos, sus cuentas, ecosistemas y semillas.\u201d488 En este mismo sentido, la Corte Constitucional ya hab\u00eda condicionado la totalidad de la Ley 1930 de 2018 \u201cen el entendido de que cuando para su desarrollo se adopten medidas administrativas, acciones, planes, programas, proyectos u otras tareas que puedan afectar directamente a una o m\u00e1s comunidades \u00e9tnicas que habitan en los ecosistemas de p\u00e1ramo, se deber\u00e1 agotar el procedimiento de consulta previa.\u201d489 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos dejo plasmada mi aclaraci\u00f3n de voto, con el fin de visibilizar la presencia y trascendencia de los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados en los ecosistemas de p\u00e1ramos, as\u00ed como la necesidad de regular estos espacios desde un aut\u00e9ntico intercambio de saberes de buena fe con aquellas comunidades que hist\u00f3ricamente han aprendido a convivir con la naturaleza de los p\u00e1ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El contenido completo del Auto del 13 de noviembre de 2018 puede ser consultado en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultac\/proceso.php?proceso=1&amp;campo=rad_codigo&amp;date3=1992-01-01&amp;date4=2020-11-04&amp;todos=%25&amp;palabra=12973\u00a0  \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultac\/proceso.php?proceso=1&amp;campo=rad_codigo&amp;date3=1992-01-01&amp;date4=2020-11-04&amp;todos=%25&amp;palabra=12973\u00a0  <\/a><\/p>\n<p>2 \u201cArt\u00edculo 63. Cuando a juicio del magistrado sustanciador, sea pertinente decretar pruebas en cualquiera de los procesos de control abstracto de constitucionalidad, se ordenar\u00e1 que la fijaci\u00f3n en lista del proceso, se haga una vez vencido el t\u00e9rmino probatorio y se hayan recibido la totalidad de las pruebas solicitadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El d\u00eda 03 de septiembre de 2020, termin\u00f3 el periodo constitucional del Mg. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Agotado el procedimiento previsto para la elecci\u00f3n de un nuevo magistrado, el d\u00eda 7 de octubre de 2020 se posesion\u00f3 su reemplazo del Mg. Guerrero \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 11 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta medida dispuso que \u201c[e]n los ecosistemas de p\u00e1ramos no se podr\u00e1n adelantar actividades agropecuarias, ni de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de hidrocarburos y minerales, ni construcci\u00f3n de refiner\u00edas de hidrocarburos. Para tales efectos se considera como referencia m\u00ednima la cartograf\u00eda contenida en el Atlas de P\u00e1ramos de Colombia del Instituto de Investigaci\u00f3n Alexander Von Humboldt, hasta tanto se cuente con cartograf\u00eda a escala m\u00e1s detallada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta norma prescrib\u00eda que: \u201c[e]n las \u00e1reas delimitadas como p\u00e1ramos no se podr\u00e1n adelantar actividades agropecuarias ni de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, ni construcci\u00f3n de refiner\u00edas de hidrocarburos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 13 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Escrito presentado por los ciudadanos Sergio Daniel Castillo Toro, Kerly Andrea Sarmiento Caviedes, Jes\u00fas David Hurtado Fl\u00f3rez, Dayro Alexander S\u00e1nchez Henao, Karen Daniela Perdomo Pareja y Edwin Hernando Hern\u00e1ndez. Folios 350 a 361, cuaderno dos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 418 a 437, cuaderno tres. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 367 a 382, cuaderno dos. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 476 a 478, cuaderno tres. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 438 a 446, cuaderno tres. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 447 a 456 y 479 a 487, cuaderno tres. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 204 a 206, cuaderno uno. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 342 y 343, cuaderno dos. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 362 a 366, cuaderno dos. Coadyuvan la intervenci\u00f3n presentada por ciudadanos campesinos habitantes de los p\u00e1ramos de Almorzadero y Cocuy. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 144 a 155, cuaderno uno, y 459 a 465, cuadernos tres. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 344 a 349, cuaderno dos. Ante la indefinici\u00f3n de lo que involucra el concepto de \u201cbajo impacto\u201d propone un exhorto para que los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Agricultura y Desarrollo Rural los definan a la mayor brevedad, \u201c(\u2026) en coordinaci\u00f3n con las organizaciones representativas de las comunidades campesinas de p\u00e1ramos, [incluyendo en dicha regulaci\u00f3n] el dise\u00f1o de (\u2026) programas de sustituci\u00f3n y reconversi\u00f3n de las actividades agropecuarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Escritos radicados por: a) ciudadanos campesinos habitantes de los p\u00e1ramos de Almorzadero y Cocuy, folios 207 a 226, cuaderno uno (se incluye el anexo 1 que corresponde a un cuadro con sus nombres, salvo aquellos que resultaron ilegibles, folios 227 a 341, cuaderno dos); b) el se\u00f1or Oscar Eduardo Guti\u00e9rrez Reyes en calidad de Director Ejecutivo de Dignidad Agropecuaria Colombiana; folios 76 a 81, cuaderno uno; c) el ciudadano Juan Camilo Acosta Zapata, folios 82 a 89, cuaderno uno; d) el se\u00f1or \u00c1ngel Ricardo Perdomo Medina actuando como vocero de la Veedur\u00eda Ciudadana de Choach\u00ed-Cundinamarca, folios 103 a 141, cuaderno uno; y, e) la se\u00f1ora Sammy Andrea S\u00e1nchez Garavito, folios 466 y 475, cuaderno tres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 183 a 203, cuaderno uno. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cEn el entendido que para la continuidad de las actividades agropecuarias de bajo impacto en las zonas de p\u00e1ramos delimitados, es preciso garantizar que este tipo de ecosistemas se encuentren protegidos por figuras de conservaci\u00f3n in situ, as\u00ed como medidas de compensaci\u00f3n que reconozcan al campesinado como actor presente en esos territorios, por ejemplo, a trav\u00e9s de la reubicaci\u00f3n en tierras productivas al interior de la frontera agr\u00edcola, el pago por servicios ambientales, programas de reforestaci\u00f3n, entre otros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 383 a 417, cuaderno tres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cEn el entendido de que esta norma opera como una excepci\u00f3n a la regla general de prohibici\u00f3n de actividades agropecuarias, mineras y de hidrocarburos en p\u00e1ramos, adoptada en el art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de 2015, y sostenida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-035 de 2016\u201d. De igual manera, solicitan que se condicione la exequibilidad de art\u00edculo parcialmente acusado \u201ca una interpretaci\u00f3n estricta de la expresi\u00f3n \u2018actividades agropecuarias de bajo impacto [\u2026] haciendo uso de las buenas pr\u00e1cticas que cumplen con los est\u00e1ndares ambientales y en defensa de los p\u00e1ramos\u00b4\u201d, que limite su alcance en funci\u00f3n de los siguientes criterios: (i) los sujetos que pueden ejercer las actividades agropecuarias permitidas; (ii) las zonas donde se admitir\u00e1n dichas actividades; (iii) el principio in dubio pro natura en virtud del cual, por un lado, se da preferencia a la sustituci\u00f3n de actividades agropecuarias sobre la reconversi\u00f3n de las mismas y, por otro lado, se considera que las actividades agropecuarias que deban ser reconvertidas deben tener como principal objetivo la rehabilitaci\u00f3n de las funciones esenciales del ecosistema; (iv) el rol de las autoridades ambientales en la aplicaci\u00f3n de esta norma mediante los planes de manejo ambiental participativos (Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenibles y Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales) y en el monitoreo de los impactos de las actividades agropecuarias de bajo impacto que contin\u00faen desarroll\u00e1ndose en el p\u00e1ramo (Instituto Humboldt). \u00a0<\/p>\n<p>25 En esta secci\u00f3n se resume la intervenci\u00f3n presentada por los ciudadanos Sergio Daniel Castillo Toro, Kerly Andrea Sarmiento Caviedes, Jes\u00fas David Hurtado Fl\u00f3rez, Dayro Alexander S\u00e1nchez Henao, Karen Daniela Perdomo Pareja y Edwin Hernando Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>26 Se transcriben los siguientes preceptos del Convenio: \u201cArt\u00edculo 8. Conservaci\u00f3n in situ. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y seg\u00fan proceda: a) Establecer\u00e1 un sistema de \u00e1reas protegidas o \u00e1reas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biol\u00f3gica (\u2026) c) promover\u00e1 la protecci\u00f3n de ecosistemas y h\u00e1bitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 352 cuaderno uno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 353 cuaderno uno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En este ac\u00e1pite se incluyen los escritos presentados por: (i) la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, (ii) el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, (iii) el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, (iv) la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, (v) Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, (vi) la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia, (vii) la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, (viii) la Sociedad de Agricultores de Colombia, (ix) el Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt, (x) el Grupo de Investigaci\u00f3n en Derechos Colectivos y Ambientales (GIDCA) de la Universidad Nacional, (xi) la Universidad Libre y (xii) las intervenciones ciudadanas de campesinos habitantes de los p\u00e1ramos de Almorzadero y Cocuy, Oscar Eduardo Guti\u00e9rrez Reyes, Juan Camilo Acosta Zapata, \u00c1ngel Ricardo Perdomo Medina y Sammy Andrea S\u00e1nchez Garavito. En lo que corresponde a la intervenci\u00f3n del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es preciso mencionar que, en un inicio, propone un fallo de car\u00e1cter inhibitorio, por el supuesto desconocimiento de las cargas de pertinencia y suficiencia; sin embargo, las razones que expone esa entidad para justificar dicha solicitud corresponden a un juicio de fondo, vinculadas con la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia ambiental y la inexistencia de derechos absolutos. Por tal motivo, no cabe incluirlas como parte de un examen de procedencia de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Como en la demanda, algunas intervenciones aluden a las actividades agr\u00edcolas de bajo impacto cuando, como ya se explic\u00f3, lo correcto es hacer referencia a las actividades agropecuarias de bajo impacto; por tal motivo, se har\u00e1 referencia a estas \u00faltimas pues es a estas a las que se refiere el aparte acusado del art\u00edculo 10 de la Ley 1930 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>31 Intervenciones presentadas por: a) ciudadanos campesinos habitantes de los p\u00e1ramos de Almorzadero y Cocuy; b) el se\u00f1or Oscar Eduardo Guti\u00e9rrez Reyes en calidad de director ejecutivo de Dignidad Agropecuaria Colombiana; c) el se\u00f1or Juan Camilo Acosta Zapata; d) el se\u00f1or \u00c1ngel Ricardo Perdomo Medina actuando como vocero de la Veedur\u00eda Ciudadana de Choach\u00ed-Cundinamarca; e) la se\u00f1ora Sammy Andrea S\u00e1nchez Garavito; y, d) el Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>32 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, folio 372 cuaderno uno. \u00a0<\/p>\n<p>33 Intervenciones del Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt, el grupo GIDCA de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, ciudadanos campesinos habitantes de los p\u00e1ramos de Almorzadero y Cocuy y Colectivo Jos\u00e9 Alvear Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>34 Las intervenciones del GIDCA y el IAVH resaltan la experiencia de la Zona de Reserva Campesina de Cabrera, analizada en una investigaci\u00f3n desarrollada en colaboraci\u00f3n con la FAO: Vega, A., Ortiz, S., Cadavid, M. J., Lastra, C., Espinosa, N., Cardoza, G., &amp; Ram\u00edrez, G. (2019). Las Zonas de Reserva Campesina. Retos y experiencias significativas en su implementaci\u00f3n. Bogot\u00e1: Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Alimentaci\u00f3n y la Agricultura. Bogot\u00e1. Por su parte, la Defensor\u00eda del Pueblo refiere la participaci\u00f3n activa de la comunidad campesina en el cuidado del p\u00e1ramo Cruz Verde &#8211; Sumapaz. \u00a0<\/p>\n<p>35 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 16.\u00a0Gestores de p\u00e1ramos.\u00a0Los habitantes tradicionales de los p\u00e1ramos podr\u00e1n convertirse en gestores de p\u00e1ramos. \/\/ Los gestores de p\u00e1ramos desarrollar\u00e1n actividades de gesti\u00f3n integral de estos ecosistemas, as\u00ed como tareas de monitoreo, control y seguimiento con el apoyo y financiaci\u00f3n de los organismos competentes, de conformidad con los lineamientos y estrategias que se definan para tal fin en el respectivo Plan de Manejo del p\u00e1ramo. \/\/ Par\u00e1grafo 1.\u00a0Solo podr\u00e1n ser gestores de p\u00e1ramo quienes hayan habitado tradicionalmente el mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Intervenci\u00f3n del Grupo de Investigaci\u00f3n en Derechos Colectivos y Ambientales (GIDCA), folio 145 cuaderno uno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Intervenci\u00f3n de ciudadanos campesinos de los p\u00e1ramos de Cocuy y G\u00fcic\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>38 Intervenciones del MADR, Dignidad Agropecuaria y Veedur\u00eda Ciudadana de Choach\u00ed-Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>39 Intervenci\u00f3n de DeJusticia y la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>40 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, folio 443 cuaderno uno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 C.P. arts. 79 y 334. Este \u00faltimo \u2013de forma espec\u00edfica\u2013 se\u00f1ala que: \u201cLa direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado. Este intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales (\u2026) [y] (\u2026) en el uso del suelo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Intervenci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cArt\u00edculo 64. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n, cr\u00e9dito, comunicaciones, comercializaci\u00f3n de los productos, asistencia t\u00e9cnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de los campesinos\u201d. \u201cArt\u00edculo 65. La producci\u00f3n de alimentos gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n del Estado. Para tal efecto, se otorgar\u00e1 prioridad al desarrollo integral de las actividades agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, as\u00ed como tambi\u00e9n a la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica y adecuaci\u00f3n de tierras. De igual manera, el Estado promover\u00e1 la investigaci\u00f3n y la transferencia de tecnolog\u00eda para la producci\u00f3n de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el prop\u00f3sito de incrementar la productividad\u201d. \u201cArt\u00edculo 66. Las disposiciones que se dicten en materia crediticia podr\u00e1n reglamentar las condiciones especiales del cr\u00e9dito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como tambi\u00e9n los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, folio 430 cuaderno uno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Intervenci\u00f3n de la ciudadana Sammy Andrea S\u00e1nchez Garavito, folio 474, cuaderno uno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Intervenciones de la Universidad Libre, el GIDCA de la Universidad Nacional de Colombia, y el MADS. \u00a0<\/p>\n<p>48 Intervenci\u00f3n presentada por el ciudadano Juan Camilo Acosta Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>49 El interviniente cita el concepto No. 2233 del 11 de diciembre de 2014 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, proferido en el marco de vigencia del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 202 de la Ley 1450 de 2011. En ese pronunciamiento, el Consejo de Estado expuso que: \u201c(\u2026) Para lograr el desarrollo sostenible se ha admitido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que a partir de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica que establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 58, se pueden imponer por el legislador l\u00edmites o condiciones que restrinjan el ejercicio de los atributos de la propiedad privada, siempre y cuando dichas restricciones sean razonables y proporcionadas de modo que no afecten el n\u00facleo esencial del citado derecho. \/\/ Ahora bien, si se cumplen los anteriores requisitos y la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular conlleva inexcusablemente a la necesidad de afectar las situaciones consolidadas y los derechos adquiridos (decisi\u00f3n que solo puede tomar el legislador), el mismo art\u00edculo 58 Superior exige, adem\u00e1s, la indemnizaci\u00f3n previa y, por regla general, por sentencia judicial. As\u00ed, la tensi\u00f3n entre la propiedad privada y el inter\u00e9s general es resuelta constitucionalmente a favor de este \u00faltimo, pero a condici\u00f3n del pago previo de una indemnizaci\u00f3n, que opera como figura compensatoria o subrogatoria del derecho del cual ha sido privado su titular. De este modo, la propiedad no se desconoce, sino que, precisamente, su reconocimiento determina su transformaci\u00f3n en un derecho de cr\u00e9dito frente a la entidad p\u00fablica expropiante, por el valor de la indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 En este aparte se relacionan las intervenciones de la Defensor\u00eda del Pueblo y del Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA). \u00a0<\/p>\n<p>51 Para este criterio, proponen tener en cuenta los criterios de dependencia, arraigo y vulnerabilidad contemplados en la Resoluci\u00f3n 886 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>52 Acogido en la Sentencia C-449 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-035 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>54 No obra en el expediente escrito de su participaci\u00f3n en la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>55 Escrito de intervenci\u00f3n visible a folios 859 a 867, cuaderno cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>56 Escrito de intervenci\u00f3n visible a folios 1062 a 1095, cuaderno cinco. \u00a0<\/p>\n<p>57 No obra en el expediente escrito de su participaci\u00f3n en la audiencia; sin embargo, intervino en el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista. \u00a0<\/p>\n<p>58 No obra en el expediente escrito de su participaci\u00f3n en la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>59 Escrito de intervenci\u00f3n visible a folios 676 a 680 y 733 a 737, cuaderno cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>60 No obra en el expediente escrito de su participaci\u00f3n en la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>61 No obra en el expediente escrito de su participaci\u00f3n en la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>62 No obra en el expediente escrito de su participaci\u00f3n en la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>63 Escrito de intervenci\u00f3n suscrito a nombre propio visible a folios 688 a 699, cuaderno cuatro; y en nombre de la Universidad del Quind\u00edo (incluye documento de la Universidad de Caldas), folios 729 a 732 y 766 a 768, cuaderno cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>64 Escrito de intervenci\u00f3n visible a folios 1042 a 1055, cuaderno cinco. \u00a0<\/p>\n<p>65 No obra en el expediente escrito de su participaci\u00f3n en la audiencia; sin embargo, intervino en el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista. \u00a0<\/p>\n<p>66 Escrito de intervenci\u00f3n visible a folios 1037 a 1040, cuaderno cinco. \u00a0<\/p>\n<p>67 Escrito de intervenci\u00f3n visible a folios 738 a 741, cuaderno cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>68 Escrito de intervenci\u00f3n visible a folios 1120 a 1123, cuaderno cinco. \u00a0<\/p>\n<p>69 Escrito de intervenci\u00f3n visible a folios 904 a 1036, cuaderno cinco. \u00a0<\/p>\n<p>70 Escrito de intervenci\u00f3n visible a folios 846 a 852, cuaderno cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>71 Escrito de intervenci\u00f3n visible a folios 769 a 779, anexos 780 a 845, cuaderno cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>72 Escrito de intervenci\u00f3n visible a folios 671 a 675, cuaderno cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>73 No obra en el expediente escrito de su participaci\u00f3n en la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>74 Escrito de intervenci\u00f3n visible a folios 685 a 687 y 878 a 885, cuaderno cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>75 Escrito de intervenci\u00f3n visible a folios 681 a 684, cuaderno cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>76 No obra en el expediente escrito de su participaci\u00f3n en la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>77 Escrito de intervenci\u00f3n visible a folios 1097 a 1114, cuaderno cinco. \u00a0<\/p>\n<p>78 Folios 628 a 634, cuaderno tres. \u00a0<\/p>\n<p>79 Folios 633 a 636, cuaderno tres. \u00a0<\/p>\n<p>80 Folios 637 a 641, cuaderno tres. \u00a0<\/p>\n<p>81 Folios 642 a 652, cuaderno tres. \u00a0<\/p>\n<p>82 Folios 744 a 752, cuaderno cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>83 Folio 877, cuaderno cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>84 Folios 902 y 903, cuaderno cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>85 Los ciudadanos presentaron escritos separados cuyo contenido es casi id\u00e9ntico. Folios 712 a 719 y 753 a 765, cuaderno cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>86 Folios 768 a 876, cuaderno cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>87 Folios 887 a 892, cuaderno cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>88 Los numerales 2, 3, 7, y 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9n los \u00fanicos eventos en los que el control de constitucionalidad ejercido por la Corte Constitucional es oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-980 de 2005 y C-501 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>90 Decreto Extraordinario 2067 del 4 de septiembre de 1991, \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 Las dos primeras exigencias contenidas en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 se dirigen al logro de dos prop\u00f3sitos: primero, determinar de forma clara y precisa el objeto de la acusaci\u00f3n, es decir, identificar de las normas que se demandan como inconstitucionales. Segundo, se\u00f1alar con claridad las normas constitucionales que en criterio del actor resultan vulneradas por las disposiciones demandadas y que son relevantes para el juicio. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ahora bien, sobre este punto, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que la facultad de integrar oficiosamente la unidad normativa es de car\u00e1cter excepcional y solo procede cuando: (i) se demande una disposici\u00f3n cuyo contenido de\u00f3ntico no sea claro, un\u00edvoco o aut\u00f3nomo; (ii) la disposici\u00f3n cuestionada se encuentre reproducida en otras disposiciones; o, (iii) la norma se encuentre intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional. (Consultar, entre otras, las Sentencias C-128 de 2018 y C-392 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>93 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-1115 de 2004 y C-437 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>94 En la Sentencia C-1052 de 2001, la Corte sistematiz\u00f3 las condiciones m\u00ednimas rese\u00f1adas supra. \u00a0<\/p>\n<p>95 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>96 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-533 de 2012, C-100 de 2011, C-978 de 2010, y C-101 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>97 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-565 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>98 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C- 540 de 2001;\u00a0C-211 de 1992\u00a0y\u00a0C-226 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>100 Folio 3 de la demanda, la cual se encuentra en el cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, Sentencia C-182 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional, Sentencias C-125 de 2013 y C-219 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, Sentencias C-410 de 2015, C-814 de 2014, C-105 de 2013, C-595 de 2010, C-403 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>104 En la Sentencia T-411 de 1992, la Corte identific\u00f3 las siguientes disposiciones que conforman la Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica: \u00a0\u201cPre\u00e1mbulo (vida), 2\u00ba (fines esenciales del Estado: proteger la vida), 8\u00ba (obligaci\u00f3n de proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n), 11 (inviolabilidad del derecho a la vida), 44 (derechos fundamentales de los ni\u00f1os), 49 (atenci\u00f3n de la salud y del saneamiento ambiental), 58 (funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad), 66 (cr\u00e9ditos agropecuarios por calamidad ambiental), 67 (la educaci\u00f3n para la protecci\u00f3n del ambiente), 78 (regulaci\u00f3n de la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de bienes y servicios), 79 (derecho a un ambiente sano y participaci\u00f3n en las decisiones ambientales), 80 (planificaci\u00f3n del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales), 81 (prohibici\u00f3n de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares), 82 (deber de proteger los recursos culturales y naturales del pa\u00eds), 215 (emergencia por perturbaci\u00f3n o amenaza del orden ecol\u00f3gico), 226 (internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas, 268-7 (fiscalizaci\u00f3n de los recursos naturales y del ambiente), 277-4 (defensa del ambiente como funci\u00f3n del Procurador), 282-5 (el Defensor del Pueblo y las acciones populares como mecanismo de protecci\u00f3n del ambiente), 289 (programas de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n en zonas fronterizas para la preservaci\u00f3n del ambiente), 300-2 (Asambleas Departamentales y medio ambiente), 301 (gesti\u00f3n administrativa y fiscal de los departamentos atendiendo a recursos naturales y a circunstancias ecol\u00f3gicas), 310 (control de densidad en San Andr\u00e9s y Providencia con el fin de preservar el ambiente y los recursos naturales), 313-9 (Concejos Municipales y patrimonio ecol\u00f3gico), 317 y 294 (contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n para conservaci\u00f3n del ambiente y los recursos naturales), 330-5 (Concejos de los territorios ind\u00edgenas y preservaci\u00f3n de los recursos naturales), 331 (Corporaci\u00f3n del R\u00edo Grande de la Magdalena y preservaci\u00f3n del ambiente), 332 (dominio del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables), 333 (limitaciones a la libertad econ\u00f3mica por razones del medio ambiente), 334 (intervenci\u00f3n estatal para la preservaci\u00f3n de los recursos naturales y de un ambiente sano), 339 (pol\u00edtica ambiental en el plan nacional de desarrollo), 340 (representaci\u00f3n de los sectores ecol\u00f3gicos en el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n), 366 (soluci\u00f3n de necesidades del saneamiento ambiental y de agua potable como finalidad del Estado)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>105 La Corte se ha referido al contenido y alcance de la constituci\u00f3n ecol\u00f3gica en multitud de sentencias de constitucionalidad y tutela. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-411 de 1992, C-058 de 1994, C-375 de 1994, C-495 de 1996, C-142 de 1997, C-126 de 1998, C-596 de 1998, C-431 de 2000, C-794 de 2000, C-245 de 2004, C-150 de 2005, C-189 de 2006, T-760 de 2007, C-595 de 2010, C-666 de 2010, C-703 de 2010, C-915 de 2010, C-366 de 2011, C-632 de 2011, T-129 de 2011, T-608 de 2011, C-889 de 2012, T-282 de 2012, SU-842 de 2013, C-283 de 2014, T-736 de 2014, T-806 de 2014, C-094 de 2015, C-449 de 2015, C-619 de 2015, C-699 de 2015, T-080 de 2015, T-080 de 2015, T-256 de 2015, T-740 de 2015, C-035 de 2016, C-259 de 2016, C-389 de 2016, T-095 de 2016, T-146 de 2016, T-622 de 2016, T-730 de 2016, C-041 de 2017, C-041 de 2017, C-048 de 2017, C-219 de 2017, C-644 de 2017, T-080 de 2017, T-325 de 2017, C-048 de 2018, C-032 de 2019, C-186 de 2019, T-614 de 2019, C-046 de 2020. Para este aparte se rese\u00f1ar\u00e1n aquellas que resultan m\u00e1s relevantes en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de ecosistemas estrat\u00e9gicos. \u00a0<\/p>\n<p>106 En este sentido, en la Sentencia C-339 de 2002, se puso de presente que la Constituci\u00f3n aborda la cuesti\u00f3n ambiental a partir de un enfoque que involucra criterios \u00e9ticos basados en un principio bioc\u00e9ntrico que considera al hombre como parte de la naturaleza, otorg\u00e1ndoles a valor a ambos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, Sentencia T-536 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>108 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-411 de 1992, C-058 de 1994, C-519 de 1994, C-495 de 1996 y C-535 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>109 Cfr. \u00a0Corte Constitucional, Sentencias C-328 de 1995, C-535 de 1996, y C-595 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>110 \u201cArt\u00edculo 80.- El Estado planificar\u00e1 el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-671 de 2001 reiterada en la Sentencia T-154 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>112 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>113 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-595 de 2010, C-449 de 2015, C-699 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>114 El art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n le atribuye a la propiedad una funci\u00f3n ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>115 El Art\u00edculo 95.8 prev\u00e9 que es deber de todas las personas \u201cproteger los recursos culturales y naturales del pa\u00eds y velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 \u201cArt\u00edculo 4. Compromisos. 1. Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero \u00a0<\/p>\n<p>diferenciadas y el car\u00e1cter espec\u00edfico de sus prioridades nacionales y regionales de desarrollo, de sus objetivos y de sus circunstancias, deber\u00e1n: (\u2026)Promover la gesti\u00f3n sostenible y promover y apoyar con su cooperaci\u00f3n la conservaci\u00f3n y el reforzamiento, seg\u00fan proceda, de los sumideros y dep\u00f3sitos de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, inclusive la biomasa, los bosques y los oc\u00e9anos, as\u00ed como otros ecosistemas terrestres, costeros y marinos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>117 Declaraci\u00f3n de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, principio 9. \u00a0<\/p>\n<p>118 Ibidem, principio 12. \u00a0<\/p>\n<p>119 Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo del 14 de junio de 1992, principio 4. \u00a0<\/p>\n<p>120 Ibidem, principio 7. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ibidem, principio 10. \u00a0<\/p>\n<p>122 Ibidem, principio 22. \u00a0<\/p>\n<p>123 En este aparte se recoge la sistematizaci\u00f3n de los deberes de protecci\u00f3n ambiental expuesta en la Sentencia C-259 de 2016, reiterada en las Sentencias T-325 de 2017 y C-032 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>124 Cfr. Sentencia C-1112 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>125 Se ha entendido que la potestad correccional hace referencia a la posibilidad de reprimir las infracciones en que incurren los particulares por desconocer las obligaciones o restricciones impuestas por las leyes, en materias tales como el tr\u00e1nsito, el medio ambiente o las normas de higiene y seguridad. Cfr. Sentencia C-632 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cArt\u00edculo 226. El Estado promover\u00e1 la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>127 Este instrumento fue adoptado por Colombia mediante la Ley 99 de 1993, declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-528 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 John Applegate, \u201cThe Taming of the Precautionary Principle\u201d, en William &amp; Mary Environmental Law &amp; Policy Review, Vol. 27, pp. 13-78, p. 20 (2002). \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional, Sentencias C-293 de 2002, C-703 de 2010, C-222 de 2011, y T-806 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>131 Corte Constitucional, Sentencias C-988 de 2004 C-502 de 2012 C-166 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>132 Corte Constitucional, Sentencias C-339 de 2002 y C-035 de 2016. y T-397 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>133 Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 2015 y T-139 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>134 Corte Constitucional, Sentencias T-360 de 2010, T-104 de 2012, y T-1077 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>135 Corte Constitucional, Sentencias T-299 de 2008 y T-154 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>136 Corte Constitucional, Sentencia T-299 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>137 Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>138 Corte Constitucional, Sentencia T-614 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte Constitucional, Sentencia T-614 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>140 Corte Constitucional, Sentencia T-614 de 2019 que cita la Sentencia T-446 de 2015. Adicionalmente la Sentencia C-094 de 2015 resume que el alcance del principio de desarrollo sostenible que: \u201c(i)\u00a0el concepto de desarrollo sostenible debe ser entendido como una categor\u00eda s\u00edntesis que pretende armonizar el desarrollo econ\u00f3mico y la protecci\u00f3n del ambiente; (ii)\u00a0este principio y el deber del Estado de planificar el manejo de los recursos naturales son la expresi\u00f3n del principio de solidaridad intergeneracional que consiste en satisfacer las necesidades de las generaciones presentes pero sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las propias; (iii)\u00a0la responsabilidad del Estado de planificar y aprovechar los recursos naturales de forma tal que se logre un desarrollo sostenible requiere el desarrollo de\u00a0una pol\u00edtica de la planificaci\u00f3n ambiental que tenga cobertura nacional; (iv) la libertad de la actividad econ\u00f3mica que desarrollan los particulares est\u00e1 limitada por la necesidad de preservar y conservar un ambiente sano; (v) las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales son responsables del manejo y conservaci\u00f3n de medio ambiente y de los recursos naturales renovables, en virtud de la obligaci\u00f3n del poder p\u00fablico de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n; (vi)\u00a0para lograr materializar el principio de desarrollo sostenible el legislador puede establecer l\u00edmites o condiciones que restrinjan el ejercicio de los atributos de la propiedad privada, siempre y cuando dichas restricciones sean razonables y proporcionadas; (vii) la importancia de las licencias ambientales radica en que materializan el deber del estado de planificaci\u00f3n de los recursos naturales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>141 Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 2004 f.j. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2007. El principio de progresividad en materia de DESC ha sido ampliamente desarrollado por la Corte en m\u00faltiples sentencias. Para citar solo algunos ejemplos, nos remitimos a las Sentencias C-767 de 2014, C-438 de 2013 y C-294 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>143 Corte Constitucional, Sentencia C- 443 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>144 Corte Constitucional, Sentencia C-046 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>145 Esta sentencia ha sido reiterada en las Sentencias C-035 de 2005, C-177 de 2005, C-1141 de 2008, C-428 de 2009, C-228 de 2011, C-028 de 2018 y C-171 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>146 Par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1114 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>147 Al respecto la Sentencia cita la providencia C-507 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencia reiterada en las providencias, C-503 de 2014, C-644 de 2012, C-767 de 2014, C-294 de 2019 y C-077 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>150 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-1064 de 2001, C-671 de 2002 C-931 de 2004, C-313 de 2014, reiteradas en la Sentencia C-298 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>151 Art\u00edculo 20 de la Ley 1797 de 2016\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencia C-046 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>153 Esto se determina, de acuerdo con la Sentencia, \u201cal analizar: (i) si se ha recortado o limitado el \u00e1mbito sustantivo de protecci\u00f3n del respectivo derecho; (ii) si se han aumentado sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al derecho; y (iii) si se han disminuido o desviado sensiblemente los recursos p\u00fablicos destinados a la satisfacci\u00f3n del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>154 Art\u00edculo 3, ley 1930 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>155 P\u00e9rez &#8211; Mart\u00ednez, L.V &amp; Velasco-Linares, P. (2021). Viveros de p\u00e1ramo para la restauraci\u00f3n ecol\u00f3gica. Bogot\u00e1\u0301: Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt, p. 14 \u00a0<\/p>\n<p>156 Cabrera, M. y W. Ram\u00edrez (Eds.). 2014. Restauraci\u00f3n ecol\u00f3gica de los p\u00e1ramos de Colombia. Transformaci\u00f3n y herramientas para su conservaci\u00f3n. Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt (IAvH). Bogot\u00e1, D.C. Colombia, p. 12 \u00a0<\/p>\n<p>157 Morales M., Otero J., Van der Hammen T., Torres A., Cadena C., Pedraza C., Rodr\u00edguez N., Franco C., Betancourth J.C., Olaya E., Posada E. y C\u00e1rdenas L. 2007. Atlas de p\u00e1ramos de Colombia. Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt. Bogot\u00e1, D. C. P.19 \u00a0<\/p>\n<p>158 Galvis, M. (Ed.) (2021). Claves para la gesti\u00f3n local del p\u00e1ramo. Bogot\u00e1, D.C., Colombia: Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt, p. 7 \u00a0<\/p>\n<p>159 Rivera, D. y Rodr\u00edguez, C. 2011. Gu\u00eda divulgativa de criterios para la delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos de Colombia. 2011. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial e Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt. P. \u00a020 \u00a0<\/p>\n<p>160 Ibidem, P. 40 \u00a0<\/p>\n<p>161 Ibidem, p. 50 \u00a0<\/p>\n<p>162 Galvis, M. (Ed.) (2021). Claves para la gesti\u00f3n local del p\u00e1ramo. Bogot\u00e1, D.C., Colombia: Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Estos ecosistemas alojan m\u00e1s de 4000 especies de plantes, 90 especies de anfibios, 70 especies de mam\u00edferos y 154 especies de aves de las cuales se cree que el 60% son \u00fanicas para estos territorios. \u00a0<\/p>\n<p>164 En el texto Claves para la gesti\u00f3n local del p\u00e1ramo. Del Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt (pp. 8 y 10) en Colombia los p\u00e1ramos son el h\u00e1bitat de muchas comunidades \u00e9tnicas y locales como ind\u00edgena, afrocolombianos y campesinos, lo que genera una diversidad de usos y costumbres frente al ecosistema. De los 36 complejos de p\u00e1ramo que existen en Colombia, 17 se traslapan con 31 resguardos ind\u00edgenas (290 360 ha), 6 territorios de comunidades negras (14 610 ha) y 2 con Zonas de Reserva Campesina (ZRC) constituidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Cabrera, M. y Ram\u00edrez y W., (Eds.) 2014. Restauraci\u00f3n ecol\u00f3gica de los p\u00e1ramos de Colombia. Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt. Bogot\u00e1, D.C., p. 13 \u00a0<\/p>\n<p>166 Ibid., p. 63. \u00a0<\/p>\n<p>167 Corte Constitucional, Sentencia C-369 de 2019, que cita a Cleef, A. 2013.\u00a0Origen, evoluci\u00f3n, estructura y diversidad biol\u00f3gica de la alta monta\u00f1a colombiana, en Cort\u00e9s-Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). Visi\u00f3n socioecosist\u00e9mica de los p\u00e1ramos y la alta monta\u00f1a colombiana: memorias del proceso de definici\u00f3n de criterios para la delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos. Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt. Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>168 Corte Constitucional, Sentencia C-369 de 2019, que cita a Hoftede, R., Segarra, P. y Mena, V. (Eds). 2003. Los p\u00e1ramos del mundo. Proyecto Atlas Mundial de P\u00e1ramos. Global Peatland Initiative\/NC-UICN\/EcoCiencia. Quito. \u00a0<\/p>\n<p>169 Corte Constitucional, Sentencia C-369 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>170 Cleef, A. 2013.\u00a0Origen, evoluci\u00f3n, estructura y diversidad biol\u00f3gica de la alta monta\u00f1a colombiana, en Cort\u00e9s-Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). Visi\u00f3n socioecosist\u00e9mica de los p\u00e1ramos y la alta monta\u00f1a colombiana: memorias del proceso de definici\u00f3n de criterios para la delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos. Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt. Bogot\u00e1, D.C. p. 67 \u00a0<\/p>\n<p>171 Chuncho, g., Morocho, CC. (2019) P\u00e1ramos del Ecuador, importancia y afectaciones: Una revisi\u00f3n. Bosques Latitud Cero vol. 9(2). Disponible en https:\/\/www.researchgate.net\/profile\/Guillermo-Chuncho-2\/publication\/344180955_Paramos_del_Ecuador_importancia_y_afectaciones_Una_revision\/links\/5f599caaa6fdcc11640482c4\/Paramos-del-Ecuador-importancia-y-afectaciones-Una-revision.pdf \u00a0<\/p>\n<p>172 La evotranspiraci\u00f3n es la p\u00e9rdida de humedad de una superficie por evaporaci\u00f3n directa junto con la p\u00e9rdida de agua por transpiraci\u00f3n de la vegetaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>173 Cleef, A. 2013.\u00a0\u00d3p. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>174 Crespo P et al, 2014. Impactos del cambio de uso de la tierra sobre la hidrolog\u00eda de los p\u00e1ramos h\u00famedos andinos. En: Cuesta F, Sevink J, Llambi\u0301 LD, De Bie\u0300vre B, Posner J, Editores. Avances en investigaci\u00f3n para la conservaci\u00f3n de los p\u00e1ramos andinos, CONDESAN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Chuncho, g., Morocho, CC. (2019) P\u00e1ramos del Ecuador, importancia y afectaciones: Una revisi\u00f3n. Bosques Latitud Cero vol. 9(2). Disponible en https:\/\/www.researchgate.net\/profile\/Guillermo-Chuncho-2\/publication\/344180955_Paramos_del_Ecuador_importancia_y_afectaciones_Una_revision\/links\/5f599caaa6fdcc11640482c4\/Paramos-del-Ecuador-importancia-y-afectaciones-Una-revision.pdf \u00a0<\/p>\n<p>177 Chuncho, g., Morocho, CC. (2019) \u00d3p. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>178 Cabrera, M. y W. Ram\u00edrez (Eds). 2014. Restauraci\u00f3n ecol\u00f3gica de los p\u00e1ramos de Colombia. Transformaci\u00f3n y herramientas para su conservaci\u00f3n. Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt (IAvH). Bogot\u00e1, D.C. Colombia, p. 20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Ep\u00edfitas son, por etimolog\u00eda, plantas sobre plantas, es decir, plantas que viven sobre otras plantas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Galvis, M. (Ed.) (2021). Claves para la gesti\u00f3n local del p\u00e1ramo. Bogot\u00e1, D.C., Colombia: Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt, p. 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Chuncho, g., Morocho, CC. (2019) \u00d3p. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>182 Crespo P et al, 2014. Impactos del cambio de uso de la tierra sobre la hidrolog\u00eda de los p\u00e1ramos h\u00famedos andinos. En: Cuesta F, Sevink J, Llambi\u0301 LD, De Bie\u0300vre B, Posner J, Editores. Avances en investigaci\u00f3n para la conservaci\u00f3n de los p\u00e1ramos andinos, CONDESAN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Galvis, M. (Ed.) (2021). Claves para la gesti\u00f3n local del p\u00e1ramo. Bogot\u00e1, D.C., Colombia: Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt, p. 7. \u00a0\u201cEl p\u00e1ramo de Chingaza aporta el 80 % de agua a Bogot\u00e1\u0301, casi 14 mil litros de agua por segundo, a una ciudad que tiene aproximadamente 7.2 millones de habitantes (2018) y donde se concentra, en proporci\u00f3n, la mayor poblaci\u00f3n del pa\u00eds y se considera una de las m\u00e1s importantes zonas industriales. \u00a0<\/p>\n<p>184 Galvis, M. (Ed.) (2021). Claves para la gesti\u00f3n local del p\u00e1ramo. Bogot\u00e1, D.C., Colombia: Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>185 Corte Constitucional, Sentencias T-082 de 2013, T-103 de 2016, T-761 de 2015, T-089 de 2012, T-760 de 2015, T-891 de 2014, T-916 de 2011,T-131 de 2016, T-733 de 2015, T-118 de 2018, T-188 de 2018, T-273 de 2012, T-338 de 2017, T-374 de 2018, T-398 de 2018, T-439 de 2015, T-532 de 2016, T-552 de 2011, T-143 de 2017, T-394 de 2015, T-475 de 2017, T-980 de 2012, T-016 de 2014, T-044 de 2019, T-093 de 2015, T-225 de 2015, T-318 de 2018, T-790 de 2014, T-925 de 2012, T-946 de 2013, T-055 de 2011, T-100 de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-302 de 2017, T-385 de 2011, T-577 de 2019, T-622 de 2016, T-641 de 2015, T-652 de 2013, T-712 de 2014, T-974 de 2012, T-012 de 2019, T-256 de 2015 yT-297 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>186 En efecto, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el agua de 1997 declar\u00f3 el derecho al agua de \u201ctodos los pueblos, cualquiera que sea su nivel de desarrollo o condiciones econ\u00f3micas y sociales\u201d. En el mismo sentido la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o prev\u00e9n que el derecho a un nivel de vida adecuado demanda la garant\u00eda de acceso al agua. La Resoluci\u00f3n\u00a0AG\/\u00a010967 de la Asamblea General de Naciones Unidas adoptada el 28 de julio de 2010 insta\u00a0a\u00a0los Estados y organizaciones internacionales para que proporcionen los recursos financieros necesarios, mejoren las capacidades y la transferencia de tecnolog\u00eda, especialmente en los pa\u00edses en desarrollo, e\u00a0intensifiquen los esfuerzos para proporcionar agua limpia y pura, potable, accesible y asequible y saneamiento para todos. Por su parte el Comit\u00e9 de DESC de la Naciones Unidas ha se\u00f1alado que el derecho al agua es condici\u00f3n previa para la realizaci\u00f3n de otros derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>187 Corte Constitucional, Sentencia C-622 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>188 Corte Constitucional, Sentencias T-379 de 1995, T-614 de 2010, y T-1089 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>189 Corte Constitucional, Sentencia T-379 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>190 Para una revisi\u00f3n detallada del desarrollo del derecho al agua en el derecho internacional, ver Serrano Tur, Lidia.\u00a0Aguas dulces y Derecho internacional: el agua como bien com\u00fan y como derecho humano desde la perspectiva del desarrollo sostenible. Diss. Universitat Pompeu Fabra, 2013. Recuperado de http:\/\/biblioteca.cehum.org\/bitstream\/123456789\/881\/1\/Serrano.%20Aguas%20dulces%20y%20derecho%20internacional%20El%20agua%20como%20bien%20com%C3%BAn%20y%20como%20derecho%20humano%20desde%20la%20perspectiva%20del%20desarrollo%20sostenible.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 Corte Constitucional, Sentencia C-220 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>192 El art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la funci\u00f3n social del Estado. A su vez, el art\u00edculo 366 se\u00f1ala que la soluci\u00f3n de necesidades insatisfechas en materia de agua potable es un objetivo fundamental de la actividad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>193 Esta dimensi\u00f3n implica que el agua debe ser accesible para todos sin discriminaci\u00f3n, lo cual comprende que las instalaciones de agua deben estar f\u00edsicamente al alcance de todos los sectores de la poblaci\u00f3n; atender a las necesidades propias del g\u00e9nero, la condici\u00f3n f\u00edsica, la edad, la cultura y la intimidad de los usuarios; estar a una distancia que no haga nugatorio el acceso al agua; y proveer el l\u00edquido en tiempos razonables. As\u00ed mismo, demanda que el agua sea accesible en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, para lo cual es necesario regular las tarifas y proveer subsidios cuando el costo haga prohibitivo el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>194 El componente de calidad se refiere a que el agua necesaria uso personal o dom\u00e9stico debe ser salubre, y por lo tanto no ha de contener microorganismos o sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>195 De acuerdo con este subnivel obligacional, lo Estados est\u00e1n obligados a: (i) abstenerse de privar a una persona del m\u00ednimo indispensable de agua; (ii) facilitar agua y garantizar el suministro necesario de agua a quienes no disponen de medios suficientes; y (iii) garantizar que todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada tengan acceso permanente a agua potable, a instalaciones sanitarias y de aseo, de eliminaci\u00f3n de desechos y de drenaje. \u00a0<\/p>\n<p>196 Observaci\u00f3n General N\u00ba 15 del Comit\u00e9 de DESC. Recuperado de http:\/\/www.rlc.fao.org\/frente\/pdf\/og15.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Comit\u00e9 de DESC de Naciones Unidas. Observaci\u00f3n General N\u00ba 15 p\u00e1rrafo 28. \u00a0<\/p>\n<p>198 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>199 Este aparte reitera lo se\u00f1alado en la Sentencia T-740 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>200 Esto implica evitar medidas que obstaculicen o impidan la acci\u00f3n de individuos y colectivos dirigidas a satisfacer su necesidad de acceder al agua potable. \u00a0<\/p>\n<p>201 Convenci\u00f3n Marco de Naciones Unidas para el cambio clim\u00e1tico, aprobada por Colombia mediante la Ley 164 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>202 Ballesteros, Henry Oswaldo Benavides, and GE Le\u00f3n Aristiz\u00e1bal. &#8220;Informaci\u00f3n t\u00e9cnica sobre gases de efecto invernadero y el cambio clim\u00e1tico.&#8221;\u00a0Bogot\u00e1 DC: nota t\u00e9cnica del IDEAM\u00a0(2007). \u00a0<\/p>\n<p>203 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>204 Bocanegra, Jos\u00e9 Edgar Montealegre. &#8220;Actualizaci\u00f3n del componente Meteorol\u00f3gico del modelo institucional del IDEAM sobre el efecto clim\u00e1tico de los fen\u00f3menos El Ni\u00f1o Y La Ni\u00f1a en Colombia.&#8221; (2014). \u00a0<\/p>\n<p>205 Poveda, Germ\u00e1n, y \u00d3scar J. Mesa. &#8220;Las fases extremas del fen\u00f3meno ENSO (El Ni\u00f1o y La Ni\u00f1a) y su influencia sobre la hidrolog\u00eda de Colombia.&#8221;\u00a0Tecnolog\u00eda y ciencias del agua\u00a011.1 (2015): 21-37; Montealegre J.E. Actualizaci\u00f3n del componente Meteorol\u00f3gico del modelo institucional del IDEAM sobre el efecto clim\u00e1tico de los fen\u00f3menos El Ni\u00f1o y La Ni\u00f1a en Colombia. Contrato No 063 IDEAM \u2013 Bogot\u00e1, Colombia (2007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 Rojas, Andr\u00e9s Sebasti\u00e1n, Hern\u00e1n J. Andrade, y Milena A. Segura. \u201cLos suelos del paisaje Alto &#8211; Andino de Santa Isabel (Tolima, Colombia)\u00bf son sumideros de carbono org\u00e1nico?\u201d (2018); Vega, Luis Evangelista M\u00e1rquez, y Germ\u00e1n E. Cely Reyes. &#8220;El p\u00e1ramo y su potencial de captura de carbono; experiencia p\u00e1ramo La Cortadera-Boyac\u00e1.&#8221;\u00a0Congreso de Investigaci\u00f3n y Pedagog\u00eda III Nacional II Internacional. 2014; Guachamin Cuzco, Elizabeth Viviana.\u00a0Captura y almacenamiento de carbono en el ecosistema p\u00e1ramo de Jambimachi del cant\u00f3n Cayambe. BS thesis. 2017; Hofstede, R. &#8220;El p\u00e1ramo como espacio para la fijaci\u00f3n de carbono atmosf\u00e9rico.&#8221;\u00a0El p\u00e1ramo como espacio de mitigaci\u00f3n de carbono atmosf\u00e9rico. Quito: Grupo de Trabajo en P\u00e1ramos\/Abya-Yala: Quito. p\u00a0(1999): 3-6. \u00a0<\/p>\n<p>207207 Galvis, M. (Ed.) (2021). Claves para la gesti\u00f3n local del p\u00e1ramo. Bogot\u00e1, D.C., Colombia: Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 Galvis, M. (Ed.) (2021). Claves para la gesti\u00f3n local del p\u00e1ramo. Bogot\u00e1, D.C., Colombia: Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 Cadena, P., Tapia, E., Rodr\u00edguez, F. (2017) Valor Econ\u00f3mico del Almacenamiento de Carbono en los P\u00e1ramos de la Reserva Ecol\u00f3gica El \u00c1ngel. Revista GEOESPACIAL (2017) 14\/1: p., 69 Disponible en: https:\/\/journal.espe.edu.ec\/ojs\/index.php\/revista-geoespacial\/article\/view\/1596\/1237 \u00a0<\/p>\n<p>211 Galvis, M. (Ed.) (2021). Claves para la gesti\u00f3n local del p\u00e1ramo. Bogot\u00e1, D.C., Colombia: Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 Cadena, P., Tapia, \u00a0E., Rodr\u00edguez, F. \u00d3p. Cit., p. 100\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 Africano, K., Cely, G. &amp; Serrano, P. (2016). Potencial de captura de CO2 asociado al componente ed\u00e1fico en p\u00e1ramos Guantiva &#8211; La Rusia, \u00a0Departamento \u00a0de Boyac\u00e1, \u00a0Colombia. \u00a0Perspectiva Geogr\u00e1fica, 21(1), p. 99 \u00a0<\/p>\n<p>214 Rojas, Andr\u00e9s Sebasti\u00e1n, Hern\u00e1n J. Andrade, and Milena A. Segura. \u201cLos suelos del paisaje Alto-Andino de Santa Isabel (Tolima, Colombia)\u00bf son sumideros de carbono org\u00e1nico?\u201d (2018); Vega, Luis Evangelista M\u00e1rquez, and Germ\u00e1n E. Cely Reyes. &#8220;El p\u00e1ramo y su potencial de captura de carbono; experiencia p\u00e1ramo La Cortadera-Boyac\u00e1.&#8221;\u00a0Congreso de Investigaci\u00f3n y Pedagog\u00eda III Nacional II Internacional. 2014; Guachamin Cuzco, Elizabeth Viviana.\u00a0Captura y almacenamiento de carbono en el ecosistema p\u00e1ramo de Jambimachi del cant\u00f3n Cayambe. BS thesis. 2017; Hofstede, R. &#8220;El p\u00e1ramo como espacio para la fijaci\u00f3n de carbono atmosf\u00e9rico.&#8221;\u00a0El p\u00e1ramo como espacio de mitigaci\u00f3n de carbono atmosf\u00e9rico. Quito: Grupo de Trabajo en P\u00e1ramos\/Abya-Yala: Quito, 1999, pp. 3-6. \u00a0<\/p>\n<p>215 Cabrera, M. y W. Ram\u00edrez (Eds). 2014. Restauraci\u00f3n ecol\u00f3gica de los p\u00e1ramos de Colombia. Transformaci\u00f3n y herramientas para su conservaci\u00f3n. Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt (IAvH). Bogot\u00e1, D.C. Colombia, p. 12 \u00a0<\/p>\n<p>216 Morales M., Otero J., Van der Hammen T., Torres A., Cadena C., Pedraza C., Rodr\u00edguez N., Franco C., Betancourth J.C., Olaya E., Posada E. y C\u00e1rdenas L. 2007. Atlas de p\u00e1ramos de Colombia. Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt. Bogot\u00e1, D. C., p. 30 \u00a0<\/p>\n<p>217 Morales M., Otero J., Van de Hammen T., Torres A., Cadena C., Pedraza C., Rodr\u00edguez N., Franco C., Betancourth J.C., Olaya E., Posada E. y C\u00e1rdenas L. 2007. Atlas de p\u00e1ramos de Colombia. Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt. Bogot\u00e1, D. C., p. 30 \u00a0<\/p>\n<p>218 Mar\u00edn, C. y Parra, S. (2015). Bit\u00e1cora de flora: Gu\u00eda visual de plantas de p\u00e1ramos en Colombia. Bogot\u00e1: Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt, p. 8 \u00a0<\/p>\n<p>219 Catalogador de Informaci\u00f3n Biol\u00f3gica del IAvH. Plantas de Colombia de p\u00e1ramo y end\u00e9micas. Disponible en: http:\/\/i2d.humboldt.org.co\/ceiba\/resource.do?r=paramos_plantas_2013_2 \u00a0<\/p>\n<p>220 Mar\u00edn, C. y Parra, S. (2015). Bit\u00e1cora de flora: Gu\u00eda visual de plantas de p\u00e1ramos en Colombia. Bogot\u00e1: Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt, p. 8 \u00a0<\/p>\n<p>221 Galvis, M. (Ed.) (2021). Claves para la gesti\u00f3n local del p\u00e1ramo. Bogot\u00e1, D.C., Colombia: Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222 El Convenio de Diversidad Biol\u00f3gica fue suscrito y ratificado por Colombia. Se adopt\u00f3 en la Ley 165 de 1994, que a su turno fue declarada exequible en la Sentencia C-519 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>223 Corte Constitucional, Sentencia C-369 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>224 Corte Constitucional, Sentencia T-361 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>225 Corte Constitucional, Sentencia T-361 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>226 De acuerdo al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible habitan 6 comunidades negras y 24 comunidades ind\u00edgenas ubicadas en 15 de las 3 zonas delimitadas como ecosistemas de p\u00e1ramo, \u00a0<\/p>\n<p>227 Estos son los deberes de prevenir, mitigar, indemnizar o reparar y de castigar. Ver numeral 61 de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 \u201cArt\u00edculo 81.- Queda prohibida la fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, posesi\u00f3n y uso de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares, as\u00ed como la introducci\u00f3n al territorio nacional de residuos nucleares y desechos t\u00f3xicos. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 Corte Constitucional, Sentencia C-369 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>230 Corte Constitucional, Sentencia T-666 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>231 Cfr, Corte Constitucional, Sentencia C-035 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>232 https:\/\/www.nature.com\/scitable\/knowledge\/conservation-and-restoration-13228126\/ \u00a0<\/p>\n<p>233 Morales, M\u00f3nica. Conservaci\u00f3n de la diversidad cultura y biol\u00f3gica: nuevos paradigmas para la conservaci\u00f3n y el crecimiento. Disponible en: https:\/\/www.researchgate.net\/profile\/Monica-Moraes-R\/publication\/312312613_Conservacion_de_la_diversidad_cultural_y_biologica_Nuevos_paradigmas_para_la_conservacion_y_el_crecimiento\/links\/587982fe08ae9275d4d94c45\/Conservacion-de-la-diversidad-cultural-y-biologica-Nuevos-paradigmas-para-la-conservacion-y-el-crecimiento.pdf \u00a0<\/p>\n<p>234 Harv\u00e9, Dominique. \u201cnoci\u00f3n y elementos de la justicia ambiental: directrices para su aplicaci\u00f3n en la planificaci\u00f3n territorial y en la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>235 Campese, Jessica. \u201cRights- Base approaches to conservation: An overvirew of concepts and questions.\u201d En Rights- based approaches: Explorif issues and opportunities for conservation, de Campese, J., Grieber, T. y Oviedo, G. Bogota: Center for International Forestry Research, 2009. Disponible en: https:\/\/www.cifor.org\/publications\/pdf_files\/Books\/BSunderland0901.pdf \u00a0<\/p>\n<p>237 Ibidem, p. 77 \u00a0<\/p>\n<p>238 Andrae-P\u00e9rez, Germ\u00e1n et al- 2018. Transiciones socioecol\u00f3gicas hacia la sostenibilidad: Gesti\u00f3n de la biodiversidad en los procesos de cambio de uso de la tierra en el territorio colombiano. Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos<\/p>\n<p>Alexander von Humboldt. Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>239 Bajo la idea de la restauraci\u00f3n espontanea se cree que por eliminar o detener los agentes que causan la degradaci\u00f3n sin ning\u00fan otro tipo de intervenci\u00f3n se va a generar una restauraci\u00f3n del ecosistema, cuando en realidad ese supuesto puede no cumplirse pues se corre el riesgo que la aparici\u00f3n de especies ex\u00f3ticas o invasoras no lo permitan, y adem\u00e1s, desconoce el largo tiempo que esto puede tardar. Ibid., p. 77 \u00a0<\/p>\n<p>240 Vargas R\u00edos, O. RESTAURACI\u00d3N ECOL\u00d3GICA: BIODIVERSIDAD Y CONSERVACI\u00d3N. 2011. Grupo de Restauraci\u00f3n Ecol\u00f3gica, Departamento de Biolog\u00eda, Universidad Nacional de Colombia. Disponible en: https:\/\/revistas.unal.edu.co\/index.php\/actabiol\/article\/view\/19280\/28009 \u00a0<\/p>\n<p>241 Numeral 10, art\u00edculo 1 de la Ley 99 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242 Art\u00edculo 8, inciso j. Ley 165 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243 Decreto 1076 de 2015. Art\u00edculo 2.2.2.1.1.2, inciso c. \u00a0<\/p>\n<p>244 Decreto 1076 de 2015. Art\u00edculo 2.2.2.1.1.6 \u00a0<\/p>\n<p>245 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Plan Nacional de Restauraci\u00f3n. Disponible en: https:\/\/www.minambiente.gov.co\/images\/BosquesBiodiversidadyServiciosEcosistemicos\/pdf\/plan_nacional_restauracion\/PLAN_NACIONAL_DE_RESTAURACI\u00d3N_2.pdf \u00a0<\/p>\n<p>246 Ibidem. PP 18. \u00a0<\/p>\n<p>247 El art\u00edculo 64 hace uso de las categor\u00edas \u201ctrabajadores agrarios\u201d y \u201ccampesinos\u201d para referirse a los sujetos beneficiarios de mandatos especiales de protecci\u00f3n y trato desigual. \u00a0<\/p>\n<p>248 Asamblea Nacional Constituyente, Informe de la sesi\u00f3n plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente del d\u00eda 10 de junio de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>249 En las Sentencias C-623 de 2015, C-644 de 2012, C-028 de 2018 y C-077 de 20174 la Corte rese\u00f1a la historia de la propiedad rural en Colombia y demuestra que la concentraci\u00f3n de la tierra ha estado asociado al desplazamiento de las comunidades campesinas por medios violentos, el fracaso de las pol\u00edticas p\u00fablicas de reforma agraria y el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n al peque\u00f1o propietario rural, o al trabajador del campo sin t\u00edtulos de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>250 Los ponentes fueron los constituyentes Angelino Garz\u00f3n, Mariano Ospina Hern\u00e1ndez, Marco A. Chalita, Carlos Ossa Escobar e Iv\u00e1n Marulanda. \u00a0<\/p>\n<p>251 Cfr. Gaceta Constitucional No. 109, p. 5, y Gaceta Constitucional No. 139, p. 19. Esta ponencia fue aprobada con 48 votos a favor y 0 en contra. \u00a0<\/p>\n<p>252 Esta lectura de la econom\u00eda pol\u00edtica de las demandas del movimiento campesino es consistente con varios diagn\u00f3sticos elaborados desde la academia sobre la importancia que para el movimiento ten\u00eda la desconcentraci\u00f3n de la propiedad rural, no solo para efectos del mejoramiento de la econom\u00eda del trabajador rural, sino para su empoderamiento como actor pol\u00edtico. Al referirse a las reivindicaciones por la reforma agraria defendidas por el movimiento campesino entre las d\u00e9cadas de los 60 y los 80, Le\u00f3n Zamosc se\u00f1ala: \u201cla demanda campesina de tierra propia era mucho m\u00e1s que una reivindicaci\u00f3n econ\u00f3mica de acceso al medio de producci\u00f3n: era tambi\u00e9n una demanda pol\u00edtica, porque la expropiaci\u00f3n y redistribuci\u00f3n de la tierra implicaba la destrucci\u00f3n del poder pol\u00edtico de la clase terrateniente y su sistema clientelista\u201d Zamosc, Le\u00f3n.\u00a0La cuesti\u00f3n agraria y el movimiento campesino en Colombia; luchas de la Asociaci\u00f3n Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC) 1967-1981. No. E11 Z25. Instituto de Investigaciones de las Naciones Unidas para el Desarrollo Social, Ginebra (Suiza) Centro de Investigaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Popular, Bogot\u00e1 (Colombia), 1987, p. 147.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253 En su intervenci\u00f3n ante la plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, uno de los ponentes del art\u00edculo 64 manifest\u00f3: \u201cPor lo dem\u00e1s, yo recuerdo siempre lo que ha dicho Carlos Lleras Restrepo cuando ha afirmado que la Reforma Agraria es un mecanismo para redistribuir el poder pol\u00edtico, el poder econ\u00f3mico y el poder social, y se nos lleg\u00f3 a decir que la redistribuci\u00f3n de la propiedad y del ingreso solamente pod\u00eda lograrse en el pa\u00eds, para no afectar al capitalismo que parece ser un esp\u00e9cimen que no se le puede tocar, sino a trav\u00e9s de los impuestos y del gasto p\u00fablico\u201d. Intervenci\u00f3n del Constituyente Carlos Ossa ante la plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente el 10 de junio de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>254 En esta Sentencia la Corte estudi\u00f3 una norma que creaba una renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica a favor del IDEMA. Para evaluar si la destinaci\u00f3n se ajustaba al concepto de inversi\u00f3n social, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el IDEMA prestaba importantes servicios para la provisi\u00f3n y la comercializaci\u00f3n de alimentos producidos por comunidades campesinas e ind\u00edgenas. En esa ocasi\u00f3n la Corte expres\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 64 cuando habla de la obligaci\u00f3n estatal de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra por parte de los trabajadores, le se\u00f1ala tambi\u00e9n el compromiso al Estado para que adelante las pol\u00edticas pertinentes de la comercializaci\u00f3n de los productos agr\u00edcolas, actividad estatal que cumple espec\u00edficamente a trav\u00e9s del Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>255 En esta Sentencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cParticularmente, los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Carta Pol\u00edtica tienen el car\u00e1cter de ordenamientos program\u00e1ticos, que constituyen el fundamento de la acci\u00f3n del Estado para crear las condiciones necesarias que permitan el acceso de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra, y a los servicios de educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n y cr\u00e9dito, e igualmente dar prioridad, apoyo y especial protecci\u00f3n al desarrollo de las actividades agropecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, y a la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica en el campo. Concretamente, la Constituci\u00f3n le otorga al manejo del cr\u00e9dito rural un tratamiento privilegiado, que tiene en cuenta las variables que pueden afectar su inversi\u00f3n y oportuna recuperaci\u00f3n\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-021 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>256 En esta Sentencia C-508 de 1997 la Corte estim\u00f3 que las reglas diferenciadas para la administraci\u00f3n del subsidio familiar campesino y la creaci\u00f3n de una entidad especial para el efecto desarrollaban el mandato expreso del art\u00edculo 64, que adem\u00e1s guardaba identidad con los derechos econ\u00f3micos y sociales reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>257 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el concepto de \u201csujeto de especial protecci\u00f3n\u201d se refiere a aquellas personas que merecen una acci\u00f3n positiva por parte del Estado, debido a una condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social que deriva en escenarios de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, con miras a una igualdad real y efectiva. Si bien en principio la Constituci\u00f3n ya protege expresamente a algunos grupos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad o debilidad, en todo caso, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que tal concepto tambi\u00e9n puede ser extensible a otros individuos que merecen una respuesta positiva por parte del Estado. Este \u00faltimo ha sido el caso, por ejemplo, de las v\u00edctimas (C-609 de 2012, T-488 de 2017, T-299 de 2018, T-393 de 2018, T-211 de 2019 y SU-599 de 2019), los desplazados (T-025 de 2004, T-119 de 2012, T-702 de 2012, T- 239 de 2013, T-305 de 2016, T-247 de 2018 yT-004 de 2018), los migrantes y refugiados (T-210 de 2018, T-295 de 2018, T-452 de 2019 y T-565 de 2019.), y las personas transg\u00e9nero (T-099 de 2015, T-675 de 2017, T-143 de 2018 y T-263 de 2020), respecto de los cuales se ha considerado que se encuentran en un estado de vulnerabilidad ya sea, por la fragilidad que se deriva de los hechos que han debido afrontar, o por la discriminaci\u00f3n que hist\u00f3ricamente han sufrido. \u00a0<\/p>\n<p>258 La Sentencia C-644 de 2012 contiene una reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica detallada de la forma como los reg\u00edmenes jur\u00eddicos de propiedad han intentado, sin \u00e9xito, garantizar el acceso a recursos y la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas de las comunidades campesinas. \u00a0<\/p>\n<p>259 Corte Constitucional, Sentencia C-077 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>260 En relaci\u00f3n con este punto, en la Sentencia C-180 de 2005 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cSe concluye, entonces, que las disposiciones demandadas en el presente proceso establecen sistemas o mecanismos especiales que permiten el acceso a la propiedad de la tierra a dos grupos de especial relevancia constitucional: Por una parte los trabajadores agr\u00edcolas (especialmente aquellos en condiciones de pobreza y marginalidad, y dentro de ellos especialmente las mujeres cabeza de familia) y por otra parte las comunidades ind\u00edgenas. \/\/(\u2026) Ahora bien, la diferencia de procedimientos para la adquisici\u00f3n de inmuebles destinados a la explotaci\u00f3n agr\u00edcola es precisamente lo que se demanda en el presente proceso pues a juicio del actor constituye un trato discriminatorio de los campesinos frente a las comunidades ind\u00edgenas. N\u00f3tese, sin embargo, que en todo caso los dos procedimientos legalmente previstos constituyen en realidad medidas que establecen un trato especial de grupos y sujetos que gozan de especial relevancia constitucional para acceder a la propiedad de la tierra. \/\/ No se trata, por lo tanto, de un evento en que un grupo ha sido privilegiado para acceder a un bien escaso, mientras que otros grupos que se encuentra en condiciones similares no ha sido objeto de una medida similar a favor suyo, el caso que aqu\u00ed se contempla tiene distinto cariz pues los dos destinatarios de la normatividad han sido objeto de un trato favorable por parte del legislador, lo que se acusa es que dicho tratamiento favorable no sea id\u00e9ntico. Corresponde entonces realizar el juicio de igualdad de las disposiciones demandadas para determinar su constitucionalidad\u201d. (subrayas fuera del texto original) Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>261 Al definir el tertium comparationis en este juicio de igualdad, la Corte distingui\u00f3 a las comunidades ind\u00edgenas de las comunidades campesinas en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn efecto, las comunidades ind\u00edgenas de conformidad con reiterada jurisprudencia son sujetos constitucionales de especial protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de marginamiento y discriminaci\u00f3n a la que tradicionalmente han estado sometidos. Con fundamento en el principio constitucional que reconoce el car\u00e1cter pluri\u00e9tnico y multicultural de la Naci\u00f3n colombiana (art. 7 CP), y en el Convenio 169 de la OIT (Ley 21 de 1991), la Corte Constitucional ha reconocido a las comunidades ind\u00edgenas como sujetos colectivos,261 titulares del derecho a la diversidad e integridad \u00e9tnica y cultural. \/\/ Mientras los campesinos (o los trabajadores agrarios al tenor del art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n) no han recibido tal calificaci\u00f3n por la jurisprudencia. Podr\u00eda arg\u00fcirse, sin embargo, que dentro de la categor\u00eda de campesinos beneficiarios de los subsidios se encuentran algunos sujetos que tambi\u00e9n gozan de especial protecci\u00f3n constitucional como los desplazados, las personas de la tercera edad, los hombres y mujeres campesinos en situaci\u00f3n de marginalidad y pobreza, y las mujeres cabeza de familia. Empero no todos los campesinos beneficiarios de subsidios son sujetos de especial protecci\u00f3n e incluso subsiste una diferencia relevante entre aqu\u00e9llos que si lo son y las comunidades ind\u00edgenas, al menos desde el punto de vista jurisprudencia constitucional, pues esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones ha reconocido el derecho fundamental de los grupos \u00e9tnicos a la propiedad colectiva, como elemento indispensable para garantizar su supervivencia, dada la estrecha relaci\u00f3n existente entre la comunidad y su territorio, lo que no ha sucedido en el caso de los trabajadores agr\u00edcolas ni siquiera en los casos en que se trata de sujetos que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional. \/\/ La diferencia antes esbozada puede apreciarse desde una perspectiva diferente: mientras en el caso de las comunidades ind\u00edgenas se trata de la adquisici\u00f3n de tierras de propiedad colectiva para la constituci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o saneamiento de los resguardos, y por lo tanto est\u00e1 en juego un derecho fundamental, en el caso de los trabajadores agr\u00edcolas, cualquiera que sea su condici\u00f3n, se trata de mecanismos para acceder al derecho de propiedad privada, el cual s\u00f3lo excepcionalmente tiene el car\u00e1cter de fundamental de acuerdo a la jurisprudencia constitucional\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>262 Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>263 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-644 de 2012 y C-077 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>264 Vladimir Zambrano, Carlos. &#8220;Ejes Pol\u00edticos de la diversidad cultural.&#8221;\u00a0Bogot\u00e1\u00a0(2004).Siglo del Hombre Editores. Cap\u00edtulo 3. \u00a0<\/p>\n<p>265 Molano, Alfredo.\u00a0Siguiendo el corte: relatos de guerras y de tierras. El \u00c1ncora, 1989. \u00a0<\/p>\n<p>266 Seg\u00fan la base de datos de luchas sociales del CINEP, dentro de los asuntos que justificaron la movilizaci\u00f3n social campesina entre 1988 y 2012 se observan tres temas preponderantes: pol\u00edticas p\u00fablicas (23%), derechos (20.2%) y tierra (18.8%). Informe Especial CINEP\/Programas por la Paz. \u201cLuchas sociales, derechos humanos y representaci\u00f3n pol\u00edtica del campesinado 1988-2012\u201d. Agosto de 2013, pp. 10 y 11. Tomado de https:\/\/issuu.com\/cinepppp\/docs\/informe_especial_campesinado_2013 \u00a0<\/p>\n<p>267 G\u00fciza G\u00f3mez, Diana Isabel, Ana Jimena Bautista Revelo, Ana Mar\u00eda Malag\u00f3n P\u00e9rez, Rodrigo Uprimny Yepes. La constituci\u00f3n del campesinado: luchas por reconocimiento y redistribuci\u00f3n en el campo jur\u00eddico. Editorial Dejusticia, Bogot\u00e1, 2020. pp. 32-35 \u00a0<\/p>\n<p>268 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia STP2028-2018. \u00a0<\/p>\n<p>269 Acosta Navarro, O. L., Duarte Torres, C. A., Fajardo Monta\u00f1a, D., Ferro Medina, J. G., Guti\u00e9rrez San\u00edn, F., Machado Cartagena, A., Penagos Concha, \u00c1. M. y Saade Granados, M. M. (2018). Conceptualizaci\u00f3n del campesinado en Colombia. Documento para su definici\u00f3n, caracterizaci\u00f3n y medici\u00f3n. Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (icanh). Tomado de https:\/\/www.icanh.gov.co\/recursos_user\/ICANH%20PORTAL\/SUBDIRECCI%C3%93N%20CIENT%C3%8DFICA\/ANTROPOLOGIA\/Conceptos\/2020\/Conceptualizacion_del_campesinado_en_Colombia.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271 Ibidem, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>272 Ibidem, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>273 ONU. Resoluci\u00f3n aprobada por la Asamblea General el 17 de diciembre de 2018. 73\/165. \u201cDeclaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales\u201d. A\/RES\/73\/165.\u00a0\u00a0La Declaraci\u00f3n es un instrumento de derecho blando internacional, que cristaliza el marco global de protecci\u00f3n de los derechos de estas poblaciones, reconocido por la mayor\u00eda de los Estados. En particular, la Declaraci\u00f3n plantea elementos sobre la soberan\u00eda alimentaria, la lucha contra el cambio clim\u00e1tico y la conservaci\u00f3n de la biodiversidad. Tambi\u00e9n se refiere a los criterios para usar, conservar, intercambiar y vender semillas, y garantizar los precios de remuneraci\u00f3n de la producci\u00f3n campesina, bajo est\u00e1ndares de trabajo justo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-348 de 2012 y T-606 del 2015.\u00a0En particular, en la Sentencia C-077 de 2017 al referirse a la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y Otras personas que trabajan en zonas rurales esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201cSi bien es cierto que, al tratarse de instrumentos que han sido considerados como\u00a0Soft Law, no se trata de disposiciones que sean\u00a0per se\u00a0vinculantes para los Estados; tambi\u00e9n lo es que este tipo de documentos no hacen otra cosa sino sistematizar los principales instrumentos de derechos humanos ratificados por los Estados (Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales), y articularlos en clave de determinadas problem\u00e1ticas o grupos poblacionales\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-673 de 2015, C-077 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>276 Corte Constitucional, Sentencia C-288 de 2012. En esta sentencia la Sala Plena revis\u00f3 la tesis de conexidad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales con los derechos fundamentales que en una primera fase del precedente permitieron reconocer car\u00e1cter fundamental a los primeros, y \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la distinci\u00f3n de los derechos constitucionales entre derechos de defensa o libertad y derechos prestacionales presentaba inconvenientes te\u00f3ricos y dogm\u00e1ticos que resultan del hecho de que todos los derechos fundamentales comprenden una faceta prestacional, en virtud de la cual el Estado debe proveer condiciones materiales concretas para su goce efectivo. En esta sentencia la Corte concluy\u00f3 que \u201cLos derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho, no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en una situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>277 La Corte ha se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades que los derechos fundamentales y en general todo el dise\u00f1o institucional tiene como fin \u00faltimo garantizar a las personas. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-425 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>278 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-881 del 2002, reiterada en la Sentencia C-077 de 2017. En particular aquella sentencia expres\u00f3: \u201c[\u2026] (en el \u00e1mbito de las condiciones materiales de existencia), la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad seg\u00fan sus especiales condiciones y calidades, bajo la l\u00f3gica de la inclusi\u00f3n y de la posibilidad real de desarrollar un papel activo en la sociedad. De tal forma que no se trata s\u00f3lo de un concepto de dignidad mediado por un cierto bienestar determinado de manera abstracta, sino de un concepto de dignidad que adem\u00e1s incluya el reconocimiento de la dimensi\u00f3n social espec\u00edfica y concreta del individuo, y que por lo tanto incorpore la promoci\u00f3n de las condiciones que faciliten su real incardinaci\u00f3n en la sociedad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279\u201cPor la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisici\u00f3n de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria\u00a0y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>280 \u201cPor el cual se adoptan medidas para facilitar la implementaci\u00f3n de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, espec\u00edficamente el procedimiento para el acceso y formalizaci\u00f3n y el Fondo de Tierras\u201d \u00a0<\/p>\n<p>281 Art\u00edculo 139 de la Ley 1148 de 2011 \u201cpor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>282 Para citar solo algunos ejemplos: Decreto ley 890 de 2017 \u201cPor el cual se dictan disposiciones para la formulaci\u00f3n del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y mejoramiento de Vivienda Social Rural\u201d, art\u00edculos 6, 13 y 157 de la Ley 100 de 1993, Ley 302 de 1996, art\u00edculos 4, 164 y 253 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>283Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2012, reiterada en las Sentencias C-077 de 2017 y C-028 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>284 El derecho internacional blando, tambi\u00e9n conocido como soft law, es un concepto que se ha utilizado para referirse a todos aquellos instrumentos que, si bien no est\u00e1n dotados de un car\u00e1cter vinculante, en la pr\u00e1ctica se incorporan a los sistemas de fuentes con repercusiones en la hermen\u00e9utica. Estos instrumentos tienen por objeto evidenciar una costumbre internacional y servir de gu\u00eda interpretativa de los instrumentos normativos, a partir de la concreci\u00f3n de subreglas precisas para el int\u00e9rprete. A nivel internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho uso de los instrumentos de derecho blando para interpretar las obligaciones Estatales derivadas de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y con base en estas, ha condenado en varias ocasiones a los Estados parte. \u00a0Por su parte, la Corte Constitucional ha usado el soft law de dos formas: (i) como herramienta interpretativa en varios de sus pronunciamientos. Por ejemplo, en las Sentencias C-228 de 2002, C-531 de 2006 y C-370 de 2006; o (ii) como parte del Bloque de Constitucionalidad cuando desarrollan principios generales del derecho o normas de otros tratados internacionales de derechos humanos o derecho internacional humanitario. Por ejemplo, en la Sentencia SU-1150 de 2000 la Corte aclar\u00f3 que los \u201cPrincipios rectores relativos al desplazamiento forzado\u201d, aunque no son no son un tratado de derechos humanos, se incorporan tambi\u00e9n al texto constitucional en la medida en que algunos de sus preceptos reiteran normas incluidas en estos. Incluso, la jurisprudencia constitucional ha previsto en algunos casos que las obligaciones del Estado no s\u00f3lo surgen de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, sino en general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con respecto al reconocimiento de los derechos humanos y la su dignidad humana. Esto, por tratarse de principios que adem\u00e1s de regir el orden p\u00fablico internacional, son pilares fundamentales de la constitucionalidad colombiana. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-410 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285 En la Sentencia C-028 de 2018, la Corte reiter\u00f3 lo expresado en la Sentencia SU-235 de 2016 as\u00ed: \u201cLos mecanismos de acceso a la propiedad de la tierra deben ser claros y estar exentos de arbitrariedad. Si bien la propiedad rural es un bien escaso y no siempre puede el Estado garantizar que todos los trabajadores rurales accedan a la propiedad rural, s\u00ed es menester que el Estado garantice unas reglas de juego claras que les permitan a tales personas acceder a la propiedad rural, para as\u00ed emprender no solo un trabajo y una actividad econ\u00f3mica que les brinde la seguridad econ\u00f3mica que necesitan, sino la posibilidad de desarrollar plenamente su identidad campesina. La claridad en las reglas de acceso es lo que permite asegurar que la distribuci\u00f3n de la tierra no se lleve a cabo con criterios clientelistas, sino que va a ser un elemento que contribuye a la formaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en lo rural. En esa medida, el debido proceso administrativo constituye un principio rector y una garant\u00eda necesaria a trav\u00e9s de la cual el Estado cumple su deber de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>286 Corte Constitucional, Sentencia C-028 de 2018. En el mismo sentido, el art\u00edculo 17.3 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales prev\u00e9 que \u201cLos Estados proteger\u00e1n la tenencia leg\u00edtima y velar\u00e1n por que los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales no sean desalojados de forma arbitraria o ilegal y porque sus derechos no se extingan ni se vean vulnerados de otra forma. Los Estados reconocer\u00e1n y proteger\u00e1n el patrimonio natural com\u00fan y los sistemas de utilizaci\u00f3n y gesti\u00f3n colectivas de dicho patrimonio\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 17.4 se\u00f1ala \u201cLos campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a estar protegidos contra todo desplazamiento arbitrario e ilegal que los aleje de su tierra, de su lugar de residencia habitual o de otros recursos naturales que utilicen en sus actividades y necesiten para poder disfrutar de condiciones de vida adecuadas. Los Estados incorporar\u00e1n en la legislaci\u00f3n nacional medidas de protecci\u00f3n contra los desplazamientos que sean compatibles con el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Los Estados prohibir\u00e1n los desalojos forzosos arbitrarios e ilegales, la destrucci\u00f3n de zonas agr\u00edcolas y la confiscaci\u00f3n o expropiaci\u00f3n de tierras y otros recursos naturales, en particular como medida punitiva o como medio o m\u00e9todo de guerra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>287 El art\u00edculo 17.5 de la Declaraci\u00f3n prev\u00e9: \u201c5. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente de su tierra tienen derecho, individual o colectivamente, en asociaci\u00f3n con otras personas o como comunidad, a regresar a la tierra de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, tambi\u00e9n en los casos de desastre natural o conflicto armado, y a acceder de nuevo a los recursos naturales que utilicen en sus actividades y necesiten para poder disfrutar de condiciones de vida adecuadas, si ello es posible, o a recibir una indemnizaci\u00f3n justa, equitativa y conforme a la ley cuando su regreso no sea posible\u201d. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado ampliamente las obligaciones que incumben al Estado en relaci\u00f3n con el retorno y la restituci\u00f3n de tierras de las personas que han sufrido desplazamientos forzados. As\u00ed, ha se\u00f1alado que el derecho al retorno implica el deber correlativo del Estado de garantizar que este ocurra en condiciones de seguridad, voluntariedad, y dignidad. Al respecto, ver Sentencias T-602 de 2003, T-025 de 2004 y SU-648 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>288 Corte Constitucional, Sentencia C-077 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>289 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-077 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>290 Corte Constitucional, Sentencia C-077 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>291 Corte Constitucional, Sentencia T-428 de 1992, citada en la Sentencia T-606 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>292 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>293 \u201cEl art\u00edculo 11 del Pacto de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales establece el derecho de toda persona a estar protegida contra el hambre prescribe que los Estados adoptar\u00e1n medidas que se orienten al mejoramiento de los m\u00e9todos de producci\u00f3n, conservaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de alimentos mediante\u00a0el perfeccionamiento o la reforma de los reg\u00edmenes agrarios\u00a0de modo que se logren la explotaci\u00f3n y la utilizaci\u00f3n m\u00e1s eficaces de las riquezas naturales. (\u2026)\u201d \u00a0La seguridad alimentaria tambi\u00e9n se estableci\u00f3 como obligaci\u00f3n para los Estados en declaraciones de Naciones Unidas, como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art\u00edculo 25),\u00a0 la Declaraci\u00f3n Universal sobre la Erradicaci\u00f3n del Hambre y la Malnutrici\u00f3n de 1974, la Declaraci\u00f3n Mundial sobre la Nutrici\u00f3n de 1992, la Declaraci\u00f3n de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1966 e igualmente en la Resoluci\u00f3n 2004\/19 de la Asamblea General. V\u00e9ase, Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>294 Comit\u00e9 De Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General 12 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. El derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada (art\u00edculo 11): 12.05.99. Numeral 26. \u00a0<\/p>\n<p>295 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-077 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>296 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-076 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>297 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-077 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>298 Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 2012: \u201cLa soberan\u00eda alimentaria comprende no s\u00f3lo la libre potestad de los Estados y los pueblos de determinar sus procesos de producci\u00f3n de alimentos; tambi\u00e9n implica que esos procesos de producci\u00f3n garanticen el respeto y la preservaci\u00f3n de las comunidades de producci\u00f3n artesanales y de peque\u00f1a escala, acorde con sus propias culturas y la diversidad de los modos campesinos y pesqueros\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>299 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-262 de 1996, citada en la Sentencia T-348 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>300 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>301 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-574 de 1996, citada en la Sentencia T-348 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>302 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>303 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>304 Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 2012, citada en la Sentencia T-606 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>305 Corte Constitucional, Sentencia T-606 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>306 En esta sentencia se recoge lo expresado en las Sentencias T-574 de 1996, T-348 de 2012, T-447 de 2012, y T-135 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>307 Corte Constitucional, Sentencia T-294 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>308 Harv\u00e9 Espejo, Dominique. \u201cNoci\u00f3n y elementos de la justicia ambiental: directrices para su aplicaci\u00f3n en la planificaci\u00f3n territorial y en la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica\u201d. Revista de Derecho. Universidad Diego Portales, Chile. Volumen XXIII, julio 2010. Disponible en: https:\/\/scielo.conicyt.cl\/pdf\/revider\/v23n1\/art01.pdf \u00a0<\/p>\n<p>309 Harv\u00e9 Espejo, Dominique, \u00d3p. Cit., p. 17 \u00a0<\/p>\n<p>310 Corte Constitucional, Sentencia T-244 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>311 En esa oportunidad la Corte cita la Sentencia T-244 de 2012\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>312 Ley 99 de 1993, \u201cArt\u00edculo 1o. PRINCIPIOS GENERALES AMBIENTALES. La Pol\u00edtica ambiental colombiana seguir\u00e1 los siguientes principios generales: (\u2026) 4. Las zonas de p\u00e1ramos, subp\u00e1ramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acu\u00edferos ser\u00e1n objeto de protecci\u00f3n especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>313 Esta norma fue demandada por vulnerar el principio de consecutividad, la Corte en Sentencia C -273 de 2011, rechaz\u00f3 ese argumento y declar\u00f3 la exequibilidad de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>314 En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto se expres\u00f3 que \u201cel proyecto de ley busca crear un instrumento normativo que permita construir las bases de una Pol\u00edtica P\u00fablica en materia de conservaci\u00f3n de los ecosistemas de p\u00e1ramos y alta monta\u00f1a, entendiendo la integralidad de estos y su importancia por los servicios ecosist\u00e9micos que prestan.\u201d Folio 30, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>316 De acuerdo con el art\u00edculo 3 de la Ley 1930 de 2018 los habitantes tradicionales de los p\u00e1ramos son \u201clas personas que hayan nacido y\/o habitado en las zonas de los municipios que hacen parte de las \u00e1reas delimitadas como ecosistemas p\u00e1ramo y que en la actualidad desarrollen actividades econ\u00f3micas en el ecosistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>317 Ley 1930 de 2018, \u201cART\u00cdCULO 17. ASOCIATIVIDAD. Las comunidades que habitan p\u00e1ramos podr\u00e1n asociarse, o fortalecer las asociaciones existentes, a fin de participar en programas y proyectos de protecci\u00f3n, restauraci\u00f3n, sustituci\u00f3n o reconversi\u00f3n de actividades no permitidas, la ejecuci\u00f3n de negocios verdes, entre otras, llamadas a brindarles alternativas de subsistencia. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>318 El IAVH report\u00f3 una intervenci\u00f3n del 15.4% en su primer escrito de intervenci\u00f3n. Sin embargo, en la exposici\u00f3n realizada por su Director en la audiencia p\u00fablica celebrada el 6 de noviembre de 2019 se report\u00f3 un porcentaje de intervenci\u00f3n del 16%. \u00a0<\/p>\n<p>319 Cabrera, M. y W. Ram\u00edrez (Eds). 2014. Restauraci\u00f3n ecol\u00f3gica de los p\u00e1ramos de Colombia. Transformaci\u00f3n y herramientas para su conservaci\u00f3n. Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt (IAvH). Bogot\u00e1, D.C. Colombia, p. 48 \u00a0<\/p>\n<p>320 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los p\u00e1ramos se pueden agrupar en tres categor\u00edas seg\u00fan su estado de transformaci\u00f3n: i) los p\u00e1ramos de transformaci\u00f3n muy baja, inferior al 10% (Tam\u00e1 El Duende, Paramillo, Los Picachos, Nevado del Huila, Yariguies, Tatam\u00e1, entre otros); ii) los p\u00e1ramos con grado de transformaci\u00f3n media y alta, con un \u00e1rea de transformaci\u00f3n entre 10-30% ( Los Nevados, Tota-Bijagual, Mamapacha, Pisba, Chiles, Cumbal, Belmira, Cocuy, entre otros); y iii) los p\u00e1ramos con grados de transformaci\u00f3n muy alta, con una proporci\u00f3n de \u00e1rea de transformaci\u00f3n superior al 50% (Guerrero y Altiplano cundiboyacense). \u00a0<\/p>\n<p>321 Sarmiento, C. Y Osejo, A., Ungar, P. &amp; Zapata, J. (2017) P\u00e1ramos habitados: desaf\u00edos para la gobernanza ambiental de la alta monta\u00f1a en Colombia. Biodiversidad en la pr\u00e1ctica. Documentos de trabajo del Instituto Humboldt. Volumen 2 &#8211; N\u00famero 1 &#8211; 2017 &#8211; Recibido: 10 de agosto de 2017 &#8211; Aprobado: 7 de noviembre de 2017 p. 127 \u00a0<\/p>\n<p>322 Sarmiento, C. Y Osejo, A., Ungar, P. &amp; Zapata, J. (2017) P\u00e1ramos habitados: desaf\u00edos para la gobernanza ambiental de la alta monta\u00f1a en Colombia. Biodiversidad en la pr\u00e1ctica. Documentos de trabajo del Instituto Humboldt. Volumen 2 &#8211; N\u00famero 1 &#8211; 2017 &#8211; Recibido: 10 de agosto de 2017 &#8211; Aprobado: 7 de noviembre de 2017, p. 131 \u00a0<\/p>\n<p>323 Resoluci\u00f3n No. 152 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. Sin embargo por un fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dicha Resoluci\u00f3n fue dejada sin efectos. \u00a0<\/p>\n<p>324 Resoluci\u00f3n 177 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>325 Resoluci\u00f3n 497 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>326 Resoluci\u00f3n 1503 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>327 Resoluci\u00f3n 1398 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>328 Resoluci\u00f3n 1553 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>329 Resoluci\u00f3n 710 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>330 Resoluci\u00f3n 178 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>331 Resoluci\u00f3n 1405 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>332 Resoluci\u00f3n 1434 de 2017, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>333 Resoluci\u00f3n 342 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>334 Resoluci\u00f3n 1502 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>335 Resoluci\u00f3n 492 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>336 Resoluci\u00f3n 496 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>337 \u201cLa poblaci\u00f3n campesina del complejo de p\u00e1ramo Chiles Cumbal se encuentra estrechamente asociada a las labores agropecuarias, adquiriendo un v\u00ednculo con la naturaleza, por una parte para satisfacer las necesidades de consumo y por otra parte conservando la herencia de los antepasados de labrar la tierra bajo el criterio de respeto a la naturaleza, quien provee los alimentos; estos, tambi\u00e9n poseen su propia historia remitida de las labores agr\u00edcolas artesanales en el territorio, hasta la implementaci\u00f3n de las nuevas modalidades agrarias, en conjunto a las problem\u00e1ticas asociadas a la tenencia de tierra y salvaguardas por la reforma y leyes agrarias, sin embargo a pesar de las problem\u00e1ticas con la tenencia de tierra y el tipo de propiedad dentro de sus actividades incluye el cultivo de papa en \u00e1reas de p\u00e1ramo, siendo una zona que ha sido adaptada para este tipo de cultivo.\u201d p. 8. Resoluci\u00f3n 1398 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>338 Resoluci\u00f3n 180 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>339 Resoluci\u00f3n 1296 de 2017, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>340 Resoluci\u00f3n 1769 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>341 Resoluci\u00f3n 1555de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>342 Resoluci\u00f3n 2090 de 2014, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>343 Mediante Sentencia T-361 de 2017, la Corte Constitucional resuelve dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014, proferida por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, como quiera que se expidi\u00f3 sin la participaci\u00f3n de los afectados por esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>344 Resoluci\u00f3n 1406 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>345 Resoluci\u00f3n 211 de 2017, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>346 Resoluci\u00f3n 1987 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>347 Resoluci\u00f3n 498 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>348 Resoluci\u00f3n 491 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>349 Resoluci\u00f3n 182 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>350 Resoluci\u00f3n 494 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>351 Resoluci\u00f3n 151 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>352 Mediante Sentencia SU 339 DE 2019 la Corte Constitucional declara la carencia de objeto por hecho superado. La Corte encontr\u00f3 que en el presente caso, los actores reclamaban la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales aparentemente amenazados con el tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo, al no haberles otorgado un espacio de participaci\u00f3n, sin embargo, tal riesgo ces\u00f3 estando en curso la acci\u00f3n de tutela, con la expedici\u00f3n de la sentencia del 19 de diciembre de 2018 del Consejo de Estado, proferida en el marco de una acci\u00f3n popular, que dispuso reiniciar el tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n asegurando la elaboraci\u00f3n del plan de manejo ambiental del ecosistema paramuno asegurando la participaci\u00f3n de los accionantes conforme a los est\u00e1ndares constitucionales establecidos en la Sentencia T-361 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>353 Resoluci\u00f3n 1768 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>354 Resoluci\u00f3n 1404 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>355 Resoluci\u00f3n 493 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>356 Resoluci\u00f3n 179 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>357 Resoluci\u00f3n 1556 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>358 Resoluci\u00f3n 495 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>360 Respuesta enviada a la Corte Constitucional por el Ministerio de Agricultura al cuestionario de la audiencia p\u00fablica. Allegado el 14 de noviembre de 2019. Folio 1045, cuaderno 5. \u00a0<\/p>\n<p>361 Diversos estudios dan cuenta de la producci\u00f3n de amapola en zonas de p\u00e1ramos, y su cultivo por parte de comunidades ind\u00edgenas y campesinas en condiciones de vulnerabilidad. Ver, entre otros: UNODC, Ministerio de Justicia. Caracterizaci\u00f3n agrocultural del cultivo de amapola y de los territorios afectados. Bogot\u00e1 D.C., 2018. Tomado de http:\/\/www.odc.gov.co\/Portals\/1\/publicaciones\/pdf\/oferta\/estudios\/Caracterizaci%C3%B3n%20agrocultural%20del%20cultivo%20de%20amapola%20y%20de%20los%20territorios%20afectados.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>362 Intervenciones recibidas de los ciudadanos Wilson Castillo, L\u00edder Social Comunal Campesino de Alto Sugamuxi-Boyac\u00e1; Juan Camilo Acosta; Jhoan Sebasti\u00e1n Rodr\u00edguez Ortiz y otros ciudadanos habitantes de los p\u00e1ramos de Boyac\u00e1; Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo; Congresista C\u00e9sar Pach\u00f3n; Oscar Eduardo Guti\u00e9rrez representante del colectivo Dignidad Agropecuaria; Ra\u00fal Javier Jaime Fajardo; Sammy Andrea S\u00e1nchez Garavito; Sergio Iv\u00e1n Ni\u00f1o Hern\u00e1ndez; y, \u00c1ngel Ricardo Perdomo Medina. \u00a0<\/p>\n<p>363 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-425 de 1995, C-593 de 2012, y C-1017 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>364 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-061 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>365 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>366 Intervenci\u00f3n del IAVH, recibida el 7 de marzo de 2019, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>367 Intervenci\u00f3n recibida de la Defensor\u00eda del Pueblo el 20 de febrero de 2019, p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>368 Soporte escrito de la intervenci\u00f3n del MADS en la audiencia p\u00fablica, p. 22 \u00a0<\/p>\n<p>369 Ministerio de Medio Ambiente. Intervenci\u00f3n ministro en Audiencia P\u00fablica. Allegado el 15 de noviembre de 2019 e incorporado al expediente electr\u00f3nico, p. 3 \u00a0<\/p>\n<p>370 Cortes &#8211; Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). 2013. Visi\u00f3n socioecosiste\u0301mica de los p\u00e1ramos y la alta monta\u00f1a colombiana: memorias del proceso de definici\u00f3n de criterios para la delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos. Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt. Bogot\u00e1\u0301, D.C. Colombia, p. 121 \u00a0<\/p>\n<p>371 Resoluci\u00f3n No. 152 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. Sin embargo por un fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dicha Resoluci\u00f3n fue dejada sin efectos. \u00a0<\/p>\n<p>372 Resoluci\u00f3n 177 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>373 Resoluci\u00f3n 497 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>374 Resoluci\u00f3n 1503 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>375 Resoluci\u00f3n 1398 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>376 Resoluci\u00f3n 1553 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>377 Resoluci\u00f3n 710 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>378 Resoluci\u00f3n 178 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>379 Resoluci\u00f3n 1405 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>380 Resoluci\u00f3n 1434 de 2017, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>381 Resoluci\u00f3n 342 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>382 Resoluci\u00f3n 1502 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>383 Resoluci\u00f3n 492 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>384 Resoluci\u00f3n 496 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>385 Resoluci\u00f3n 180 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>386 Resoluci\u00f3n 1296 de 2017, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>387 Resoluci\u00f3n 1769 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>388 Resoluci\u00f3n 1555de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>389 Resoluci\u00f3n 2090 de 2014, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>390 Mediante Sentencia T-361 de 2017, la Corte Constitucional resuelve dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014, proferida por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, como quiera que se expidi\u00f3 sin la participaci\u00f3n de los afectados por esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>391 Resoluci\u00f3n 1406 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>392 Resoluci\u00f3n 211 de 2017, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>393 Resoluci\u00f3n 1987 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>394 Resoluci\u00f3n 498 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>395 Resoluci\u00f3n 491 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>396 Resoluci\u00f3n 182 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>397 Resoluci\u00f3n 494 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>398 Resoluci\u00f3n 151 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>399 Mediante Sentencia SU 339 de 2019 la Corte Constitucional declara la carencia de objeto por hecho superado. La Corte encontr\u00f3 que en el presente caso, los actores reclamaban la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales aparentemente amenazados con el tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo, al no haberles otorgado un espacio de participaci\u00f3n, sin embargo, tal riesgo ces\u00f3 estando en curso la acci\u00f3n de tutela, con la expedici\u00f3n de la sentencia del 19 de diciembre de 2018 del Consejo de Estado, proferida en el marco de una acci\u00f3n popular, que dispuso reiniciar el tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n asegurando la elaboraci\u00f3n del plan de manejo ambiental del ecosistema paramuno asegurando la participaci\u00f3n de los accionantes conforme a los est\u00e1ndares constitucionales establecidos en la Sentencia T-361 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>400 Resoluci\u00f3n 1768 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>401 Resoluci\u00f3n 1404 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>402 Resoluci\u00f3n 493 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>403 Resoluci\u00f3n 179 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>404 Resoluci\u00f3n 1556 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>405 Resoluci\u00f3n 495 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>406 Resoluci\u00f3n No. 1554 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>407 Intervenci\u00f3n del MADR, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>408 Intervenci\u00f3n del MADS con ocasi\u00f3n de la audiencia p\u00fablica realizada en este proceso, p. 30. \u00a0<\/p>\n<p>409Gaceta del Congreso N\u00b0 683 de 2016, p. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>410 Corte\u0301s &#8211; Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). 2013. Visi\u00f3n socioecosiste\u0301mica de los p\u00e1ramos y la alta monta\u00f1a colombiana: memorias del proceso de definici\u00f3n de criterios para la delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos. Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt. Bogota\u0301, D.C. Colombia, p. 157 \u00a0<\/p>\n<p>411 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>412 Los datos que se reportan a continuaci\u00f3n fueron extra\u00eddos del escrito remitido a la Corte por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica &#8211; DANE, como respuesta al oficio No. OPC-1007 de 2020. Noviembre 24 de 2020. Documento adjunto al expediente electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>414 Resoluci\u00f3n 177 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>415 Acto administrativo No. 1135 de 10 de octubre de 2016, Ministerio del Interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>416 Resoluci\u00f3n 497 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>417 Resoluci\u00f3n 1503 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>418 Resoluci\u00f3n 1398 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>419 Resoluci\u00f3n 1553 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>420 Certificaci\u00f3n No. 706 del 16 de agosto de 2016, Ministerio del Interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>421 Resoluci\u00f3n 710 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>422 Resoluci\u00f3n 178 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>423 Resoluci\u00f3n 1405 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>424 Resoluci\u00f3n 1434 de 2017, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>425 Resoluci\u00f3n 342 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>426 Resoluci\u00f3n 1502 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>427 Resoluci\u00f3n 492 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>428 Resoluci\u00f3n 496 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>429 Resoluci\u00f3n 180 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>430 Resoluci\u00f3n 1296 de 2017, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>431 Resoluci\u00f3n 1769 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>432 Resoluci\u00f3n 1555de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>433 Resoluci\u00f3n 2090 de 2014, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>434 Mediante Sentencia T-361 de 2017, la Corte Constitucional resuelve dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014, proferida por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, como quiera que se expidi\u00f3 sin la participaci\u00f3n de los afectados por esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>435 Resoluci\u00f3n 1406 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>436 Resoluci\u00f3n 211 de 2017, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>437 Certificaci\u00f3n No. 1177 de 13 de octubre de 2016, Ministerio del Interior, ampliada mediante Resoluci\u00f3n No. 61 de 18 de diciembre de 2000 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), ampliado la segunda mediante la Resoluci\u00f3n 112 del 13 de junio de 2007 del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>438 Resoluci\u00f3n 1987 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>439 Certificaci\u00f3n No. 1139 del 11 de octubre de 2016, Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>440 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>441 Resoluci\u00f3n 498 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>442 Resoluci\u00f3n 491 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>443 Resoluci\u00f3n 182 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>445 Resoluci\u00f3n 494 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>446 Resoluci\u00f3n 151 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>447 Certificaci\u00f3n No. 0234 del 09 de marzo de 2017, Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>448 Mediante Sentencia SU 339 de 2019 la Corte Constitucional declara la carencia de objeto por hecho superado. La Corte encontr\u00f3 que en el presente caso, los actores reclamaban la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales aparentemente amenazados con el tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo, al no haberles otorgado un espacio de participaci\u00f3n, sin embargo, tal riesgo ces\u00f3 estando en curso la acci\u00f3n de tutela, con la expedici\u00f3n de la sentencia del 19 de diciembre de 2018 del Consejo de Estado, proferida en el marco de una acci\u00f3n popular, que dispuso reiniciar el tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n asegurando la elaboraci\u00f3n del plan de manejo ambiental del ecosistema paramuno asegurando la participaci\u00f3n de los accionantes conforme a los est\u00e1ndares constitucionales establecidos en la Sentencia T-361 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>449 Resoluci\u00f3n 1768 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>450 Resoluci\u00f3n 1404 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>451 Resoluci\u00f3n 493 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>452 Resoluci\u00f3n 179 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>453 Resoluci\u00f3n 1556 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>454 Resoluci\u00f3n 495 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>455 Acto administrativo. No. 1136 del 10 de octubre de 2016, el Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>456 Resoluci\u00f3n No. 1554 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>457 DANE, Op. Cit., p. 28. \u00a0<\/p>\n<p>458 Sarmiento, C. Y Osejo, A., Ungar, P. &amp; Zapata, J. (2017) P\u00e1ramos habitados: desaf\u00edos para la gobernanza ambiental de la alta monta\u00f1a en Colombia. Biodiversidad en la pr\u00e1ctica. Documentos de trabajo del Instituto Humboldt. Volumen 2 &#8211; N\u00famero 1 &#8211; 2017 &#8211; Recibido: 10 de agosto de 2017 &#8211; Aprobado: 7 de noviembre de 2017, p. 131 \u00a0<\/p>\n<p>459 Intervenci\u00f3n del Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, suscrita por varios ciudadanos habitantes de los p\u00e1ramos Almorzadero y Cocuy, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>460 Intervenci\u00f3n del ciudadano Wilson A Castillo R, l\u00edder social comunitario, Alto sugamuxi \u2013 Boyac\u00e1. Recibida el 14 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>461 Resoluci\u00f3n 342 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>462 Ponencia positiva del Senador Manuel Guillermo Mora Jaramillo. Gaceta del Congreso N\u00b0872, p. 75 \u00a0<\/p>\n<p>463 Intervenci\u00f3n del Senador Jorge Enrique Robledo. Gaceta del Congreso N\u00b0 872, p. 76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>464 Intervenci\u00f3n del Senador \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez. Gaceta del Congreso N\u00b0872, p. 78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>465 Andrade, G. I., Chaves, M. E., Corzo, G., &amp; Tapia, C. (2018). Transiciones socioecol\u00f3gicas hacia la sostenibilidad. Gesti\u00f3n de la biodiversidad en los procesos de cambio en el territorio continental colombiano. Primera aproximaci\u00f3n. Primera aproximaci\u00f3n. Bogot\u00e1: Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt. \u00a0<\/p>\n<p>466 ONU. Resoluci\u00f3n aprobada por la Asamblea General el 17 de diciembre de 2018. 73\/165. \u201cDeclaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales\u201d. A\/RES\/73\/165.\u00a0\u00a0La Declaraci\u00f3n es un instrumento de derecho blando internacional, que cristaliza el marco global de protecci\u00f3n de los derechos de estas poblaciones, reconocido por la mayor\u00eda de los Estados. En particular, la Declaraci\u00f3n plantea elementos sobre la soberan\u00eda alimentaria, la lucha contra el cambio clim\u00e1tico y la conservaci\u00f3n de la biodiversidad. Tambi\u00e9n se refiere a los criterios para usar, conservar, intercambiar y vender semillas, y garantizar los precios de remuneraci\u00f3n de la producci\u00f3n campesina, bajo est\u00e1ndares de trabajo justo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>467 Acosta Navarro, O. L., Duarte Torres, C. A., Fajardo Monta\u00f1a, D., Ferro Medina, J. G., Guti\u00e9rrez San\u00edn, F., Machado Cartagena, A., Penagos Concha, \u00c1. M. y Saade Granados, M. M. (2018). Conceptualizaci\u00f3n del campesinado en Colombia. Documento para su definici\u00f3n, caracterizaci\u00f3n y medici\u00f3n. Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (icanh). Tomado de https:\/\/www.icanh.gov.co\/recursos_user\/ICANH%20PORTAL\/SUBDIRECCI%C3%93N%20CIENT%C3%8DFICA\/ANTROPOLOGIA\/Conceptos\/2020\/Conceptualizacion_del_campesinado_en_Colombia.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>468 Intervenci\u00f3n del ICANH, recibida el 14 de noviembre de 2019, pp. 4 &#8211; 6. \u00a0<\/p>\n<p>469 Intervenci\u00f3n del Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, en representaci\u00f3n de ciudadanos habitantes de p\u00e1ramos, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>470 Intervenci\u00f3n del Congresista Cesar Augusto Pach\u00f3n en la audiencia p\u00fablica celebrada con ocasi\u00f3n de este proceso ante la sala plena de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>471 Intervenci\u00f3n presentada por DeJusticia el 7 de marzo de 2019. PP 27 -28. \u00a0<\/p>\n<p>472 Aunque en este expediente no se recaud\u00f3 una prueba espec\u00edfica al respecto, tanto el representante de la CAR Cundinamarca, como el Congresista Cesar Augusto Pach\u00f3n expresaron a la Corte que las eventuales compensaciones econ\u00f3micas por la tierra de los habitantes tradicionales de los p\u00e1ramos son irrisorias y no podr\u00edan garantizarles acceso a tierra o subsistencia digna a estas personas en otras zonas rurales o en las ciudades. \u00a0<\/p>\n<p>473 Vega, A., Ortiz, S., Cadavid, M. J., Lastra, C., Espinosa, N., Cardoza, G., &amp; Ram\u00edrez, G. (2019). Las Zonas de Reserva Campesina. Retos y experiencias significativas en su implementaci\u00f3n. Bogot\u00e1: Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Alimentaci\u00f3n y la Agricultura. Bogot\u00e1. Citado en la Intervenci\u00f3n del GIDCA de la Universidad Nacional de Colombia, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>474 OSEJO, A., MAR\u00cdN, W., POSADA, V., S\u00c1NCHEZ, S., &amp; TORRES, S. (2017). Zonas de Reserva Campesina en el escenario del posconflicto. Una herramienta comunitaria para el manejo de la biodiversidad. Biodiversidad. Citado en la intervenci\u00f3n de la ciudadana Sammy \u00a0<\/p>\n<p>475Gaceta 683 de 2016, p. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>476 Gaceta 559 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>477 Intervenci\u00f3n presentada por el MADS el d\u00eda 15 de noviembre de 2019, p. 19. En el mismo sentido: Intervenci\u00f3n del grupo GIDCA de la Universidad Nacional de Colombia presentada el 8 de marzo de 2019, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>478 Intervenci\u00f3n del se\u00f1or Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible Ballera en la audiencia p\u00fablica realizada el 6 de noviembre de 2019 al resolver una pregunta formulada por el Magistrado Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>479 Supra., p\u00e1rrafos 252 y 321. \u00a0<\/p>\n<p>480 Corte Constitucional. Audiencia P\u00fablica del 06 de noviembre de 2019. Estas intervenciones pueden consultarse en el registro almacenado en el canal web de la Corte Constitucional, disponible en el siguiente en lace https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=2p7TP_VE-U8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>482 Atlas de p\u00e1ramos en Colombia (2007). Disponible en http:\/\/repository.humboldt.org.co\/handle\/20.500.11761\/35044\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>483 Instituto Alexander Von Humboldt. Atlas de p\u00e1ramos en Colombia (2007). Disponible en http:\/\/repository.humboldt.org.co\/handle\/20.500.11761\/35044 \u00a0<\/p>\n<p>484 Corte Constitucional. Audiencia P\u00fablica del 06 de noviembre de 2019. Estas intervenciones pueden consultarse en el registro almacenado en el canal web de la Corte Constitucional, disponible en el siguiente en lace https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=2p7TP_VE-U8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>485 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Alimentaci\u00f3n y la Agricultura (FAO por sus siglas en ingl\u00e9s). 6 formas en que los pueblos ind\u00edgenas ayudan al mundo a lograr el Hambre Cero. 09 de agosto de 2017. Nota disponible en https:\/\/www.fao.org\/zhc\/detail-events\/es\/c\/1028079\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>486 Fondo Mundial para la Naturaleza (WWF por sus siglas en ingl\u00e9s). Los pueblos ind\u00edgenas, aliados estrat\u00e9gicos en la lucha contra el cambio clim\u00e1tico. 06 de diciembre de 2018. Nota disponible en https:\/\/www.wwf.org.co\/?339790\/Los-pueblos-indigenas-aliados-estrategicos-en-la-lucha-contra-el-cambio-climatico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>487 En este sentido es pertinente retomar la sentencia T-622 de 2016 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), en la que se definieron los derechos \u201cbioculturales\u201d como aquellos \u201cderechos que tienen las comunidades \u00e9tnicas a administrar y a ejercer tutela de manera aut\u00f3noma sobre sus territorios -de acuerdo con sus propias leyes, costumbres- y los recursos naturales que conforman su h\u00e1bitat, en donde se desarrolla su cultura, sus tradiciones y su forma de vida con base en la especial relaci\u00f3n que tienen con el medio ambiente y la biodiversidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>488 Corte Constitucional. Audiencia P\u00fablica del 06 de noviembre de 2019. Estas intervenciones pueden consultarse en el registro almacenado en el canal web de la Corte Constitucional, disponible en el siguiente en lace https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=2p7TP_VE-U8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>489 Sentencia C-369 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ZONAS DE P\u00c1RAMO-Medidas sobre actividades agropecuarias de bajo impacto buscan proteger los derechos de la poblaci\u00f3n campesina \u00a0 (\u2026) la medida acusada es efectivamente conducente para garantizar los derechos fundamentales al territorio, la seguridad alimentaria y la supervivencia cultural de las comunidades campesinas paramunas en tanto les permite seguir habitando su territorio, y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}