{"id":27846,"date":"2024-07-02T21:47:32","date_gmt":"2024-07-02T21:47:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-302-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:32","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:32","slug":"c-302-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-302-21\/","title":{"rendered":"C-302-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-302\/21 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Al servicio del Estado y la comunidad \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL-Criterio determinante de las decisiones p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO DE INTERESES-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) son entonces varios los elementos que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, caracterizan la instituci\u00f3n del conflicto de intereses: i) es una excepci\u00f3n a la inmunidad de los congresistas (art\u00edculo 185 de la CP); ii) es un concepto jur\u00eddico indeterminado que, en principio, impide establecer reglas generales aplicables a todos los casos; iii) aquel surge cuando el congresista o sus parientes, en los grados se\u00f1alados en la ley, tienen un inter\u00e9s particular, actual y directo en un asunto puesto a su consideraci\u00f3n, el cual, por esta misma raz\u00f3n, es antag\u00f3nico al inter\u00e9s general que debe buscar y preservar la investidura del cargo; y iv) si el congresista est\u00e1 inmerso en un conflicto de intereses, deber\u00e1 declararse impedido, con el fin de cumplir con el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 182 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO POR CONFLICTO DE INTERESES DE CONGRESISTA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>En suma, una lectura sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n permite considerar que la instituci\u00f3n del conflicto de intereses busca garantizar que los congresistas act\u00faen siempre en procura del inter\u00e9s general, la justicia y el bien com\u00fan (art\u00edculos 1, 133 y 182 de la CP). De ah\u00ed que el r\u00e9gimen de conflictos de inter\u00e9s pretenda la realizaci\u00f3n de esos principios constitucionales y de otros como el principio democr\u00e1tico. Esto es as\u00ed, en la medida en que ante la concurrencia antag\u00f3nica del inter\u00e9s privado o particular y el inter\u00e9s general, la Carta le impone al congresista el deber de inhibirse de participar en el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n, con el fin salvaguardar los mencionados principios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FINANCIACION DE CAMPA\u00d1AS POLITICAS-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FINANCIACION DE CAMPA\u00d1AS ELECTORALES-Sistema mixto o combinado de fuentes \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE FINANCIACION DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la jurisprudencia ha reiterado de manera pac\u00edfica y uniforme la trascendencia constitucional de la financiaci\u00f3n estatal de los partidos y de las campa\u00f1as electores. Esta tiene un valor fundamental para proteger el sistema democr\u00e1tico en su conjunto, la prevalencia del inter\u00e9s general, los principios de participaci\u00f3n, igualdad, transparencia y pluralismo pol\u00edtico y la voluntad real de los electores. Lo anterior, porque otorga un m\u00ednimo de garant\u00edas econ\u00f3micas para el adecuado desarrollo del proceso electoral y, con ello, contribuye a garantizar la igualdad entre las diversas opciones de poder. Ahora bien, aunque la Constituci\u00f3n autoriza la financiaci\u00f3n privada, en la medida en que el Estado \u00abno puede y no debe hacerse cargo de todo el costo de la actividad pol\u00edtica\u00bb y que aquella constituye una forma v\u00e1lida de participaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de intereses pol\u00edticos, dicho tipo de financiaci\u00f3n no est\u00e1 exento de riesgos. Por esto, en cumplimiento de varios mandatos constitucionales, le corresponde al Congreso establecer l\u00edmites adecuados que conjuren esos peligros, en particular, la injerencia ileg\u00edtima o desproporcionada de los grupos econ\u00f3micos y de los intereses particulares sobre las elecciones y el ejercicio de la representaci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FINANCIACION PRIVADA DE PARTIDOS Y CAMPA\u00d1AS ELECTORALES-Riesgos \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y SOBERANIA POPULAR-Ejes definitorios de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Finalidades \u00a0<\/p>\n<p>FINANCIACION PRIVADA DE CAMPA\u00d1AS ELECTORALES DE AGRUPACIONES POLITICAS-Fines e importancia de su limitaci\u00f3n\/FINANCIACION PRIVADA DE PARTIDOS Y CAMPA\u00d1AS ELECTORALES-Necesidad de fortalecer el r\u00e9gimen de conflicto de intereses \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, se debe insistir en que la financiaci\u00f3n privada de las campa\u00f1as es una forma leg\u00edtima de participaci\u00f3n y expresi\u00f3n de intereses pol\u00edticos, mas no un mecanismo antidemocr\u00e1tico para permitir que los sectores econ\u00f3micos puedan injerir sobre las elecciones o dominar los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular (art\u00edculo 109 de la CP). Desde la perspectiva constitucional, aceptar lo contrario implicar\u00eda asumir que las personas que no realizan donaciones a las campa\u00f1as electorales no tienen representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica y que las contribuciones econ\u00f3micas a las mismas obran como una suerte de sustituto del voto y de los pilares de la democracia participativa. Esta es una raz\u00f3n adicional, a aquellas que se expusieron en las consideraciones de esta sentencia, por la cual el fortalecimiento del r\u00e9gimen de los conflictos de intereses, en lo que tiene que ver con la financiaci\u00f3n privada de campa\u00f1as, constituye una forma de conjurar los riesgos de este tipo de financiaci\u00f3n para el sistema democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-14.045. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal e) del art\u00edculo 1 de la Ley 2003 de 2019, \u00ab[p]or la cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Reinaldo Villalba Vargas, Armando Novoa Garc\u00eda, Y\u00e9ssika Hoyos Morales y Juan David Romero Preciado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Y\u00e9ssika Hoyos Morales y los ciudadanos Reinaldo Villalba Vargas, Armando Novoa Garc\u00eda y Juan David Romero Preciado presentaron acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el literal e) del art\u00edculo 1 de la Ley 2003 de 2019, por vulnerar los art\u00edculos 1, 2, 3, 40, 93, 107, 109, 123, 133, 151 y 182 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 30 de noviembre de 2020, el despacho de la magistrada ponente admiti\u00f3 la demanda, por la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 3, 40, 107, 109, 123 y 133 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, no admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el libelo respecto del supuesto quebrantamiento de los art\u00edculos 93 y 151 superiores, al constatar el incumplimiento de la exigencia establecida en el numeral 3 del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 19911.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministerio del Interior. Igualmente, orden\u00f3 fijar en lista el proceso e invit\u00f3 a intervenir en el mismo a diferentes instituciones p\u00fablicas y privadas2. Por \u00faltimo, dispuso correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera concepto sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de diciembre de 2020, los demandantes presentaron un escrito de correcci\u00f3n de la demanda. En este advirtieron que en la parte resolutiva del Auto del 30 de noviembre del mismo a\u00f1o se omiti\u00f3 la admisi\u00f3n del cargo por la presunta transgresi\u00f3n del art\u00edculo 182 superior. Esto, a pesar de que dicho art\u00edculo fue ampliamente mencionado en la parte motiva de esa providencia y que el cargo satisface los requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional para su admisi\u00f3n a tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, por medio del Auto del 13 de enero de 2021, el despacho admiti\u00f3 la demanda por el desconocimiento del art\u00edculo 182 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, rechaz\u00f3 los cargos formulados con fundamento en la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 93 y 151 de la Carta, dada la falta de correcci\u00f3n de los yerros encontrados. Contra esta decisi\u00f3n no se interpuso recurso de s\u00faplica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito dirigido a la Corte Constitucional el 26 de enero de 2021, la Procuradora General de la Naci\u00f3n, Margarita Cabello Blanco, manifest\u00f3 su impedimento para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. Sostuvo que se encontraba incursa en la causal consistente en haber intervenido en la expedici\u00f3n de la norma acusada, por cuanto particip\u00f3 en su sanci\u00f3n gubernamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio del Auto 049 del 11 de febrero siguiente, la Sala Plena acept\u00f3 el impedimento manifestado y orden\u00f3 correr traslado al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El texto de la norma demandada, tal como fue publicado en el Diario Oficial n.\u00ba 51.142 del 19 de noviembre de 2019, es el siguiente (se subraya el literal acusado): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLEY 2003 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 19) \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. El art\u00edculo 286 de la Ley 5 de 1992 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 286. R\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s de los congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de inter\u00e9s en las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando el congresista participe, discuta o vote art\u00edculos de proyectos de ley o acto legislativo que tratan sobre los sectores econ\u00f3micos de quienes fueron financiadores de su campa\u00f1a siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual para el congresista. El congresista deber\u00e1 hacer saber por escrito que el art\u00edculo o proyecto beneficia a financiadores de su campa\u00f1a. Dicha manifestaci\u00f3n no requerir\u00e1 discusi\u00f3n ni votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores sostienen que el literal e) del art\u00edculo 1 de la Ley 2003 de 2019, que modific\u00f3 el art\u00edculo 286 de la Ley 5 de 1992, vulnera los art\u00edculos 1, 2, 3, 40, 107, 109, 123, 133 y 182 de la Constituci\u00f3n. Fundamentan esta afirmaci\u00f3n en los siguientes cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer cargo: la norma impugnada desconoce el art\u00edculo 1 superior, el cual prescribe que Colombia es un Estado organizado en forma de Rep\u00fablica democr\u00e1tica y pluralista, fundada en la prevalencia del inter\u00e9s general; y el art\u00edculo 2 de la Carta, que establece que son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y asegurar la vigencia de un orden justo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El literal e) del art\u00edculo 1 de la Ley 2003 de 2019 establece que los congresistas no incurren en un conflicto de intereses cuando participan, discuten o votan art\u00edculos de proyectos de ley o acto legislativo que traten sobre los sectores econ\u00f3micos de quienes fueron financiadores de su campa\u00f1a electoral. En otras palabras, el precepto habilita a los legisladores a favorecer los intereses particulares de sus patrocinadores, mediante la aprobaci\u00f3n de art\u00edculos de proyectos de ley o acto legislativo, sin que para el efecto deban declararse impedidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la disposici\u00f3n acusada reconoce abiertamente la relaci\u00f3n que existe entre la iniciativa legislativa que beneficia a un sector econ\u00f3mico y el congresista que fue financiado por ese sector. Esto no solo porque la incluye en la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de conflicto de intereses, sino, adem\u00e1s, porque prev\u00e9 que, en estos casos, el congresista debe informar por escrito que el art\u00edculo o proyecto beneficia los intereses de sus financiadores electorales. Sin embargo, no considera que tal relaci\u00f3n genere un conflicto de intereses para el legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, el literal e) del art\u00edculo 1 de la Ley 2003 de 2019 tolera que la actividad legislativa favorezca intereses privados, particularmente aquellos que son de utilidad para los financiadores de las campa\u00f1as electorales. Esta habilitaci\u00f3n quebranta el principio democr\u00e1tico como regla general para la toma de decisiones, por cuanto autoriza a los congresistas a aprobar proyectos de ley y de acto legislativo que no consulten el bien com\u00fan, sino el bienestar privado de quienes patrocinaron econ\u00f3micamente la campa\u00f1a electoral. En este sentido, la norma desconoce que el origen y el centro del debate legislativo es el pueblo y su bienestar, y no los financiadores de las campa\u00f1as pol\u00edticas y sus intereses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, infringe el car\u00e1cter pluralista de la Constituci\u00f3n, toda vez que impide que el debate ideol\u00f3gico sea el que impere en la aprobaci\u00f3n de iniciativas legislativas. Por el contrario, en franco desconocimiento de la Cara, la norma concede en dicho debate un lugar estelar a la satisfacci\u00f3n de intereses particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n demandada vulnera el principio de prevalencia del inter\u00e9s general en el cual se funda el Estado y que constituye la base de la legitimidad de las autoridades p\u00fablicas. Lo anterior es as\u00ed porque promueve que tal inter\u00e9s ceda frente al inter\u00e9s privado de los sectores econ\u00f3micos que financian las campa\u00f1as electorales al Congreso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha advertido sobre los peligros de la financiaci\u00f3n privada de campa\u00f1as pol\u00edticas para el inter\u00e9s general3. La Corte ha indicado que tal financiaci\u00f3n puede cooptar la actividad del elegido y vaciar la voluntad pol\u00edtica, \u00abla cual debe estar encaminada a la consecuci\u00f3n del bien colectivo y del inter\u00e9s general\u00bb4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el literal e) del art\u00edculo 1 de la Ley 2003 de 2019 vulnera los fines esenciales del Estado, como el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general y el aseguramiento de la vigencia de un orden justo. As\u00ed, en lugar de exigir que los legisladores satisfagan estos fines mediante su actividad, el literal acusado los faculta para participar en la aprobaci\u00f3n de proyectos de ley y acto legislativo que beneficien a los financiadores de sus campa\u00f1as pol\u00edticas y, por tanto, que fomenten la realizaci\u00f3n de intereses privados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo cargo: el literal e) del art\u00edculo 1 de la Ley 2003 de 2019 transgrede el art\u00edculo 3 de la Carta, que estatuye que la soberan\u00eda reside en el pueblo y que de \u00e9l emana el poder p\u00fablico; y el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, que reconoce el derecho fundamental a la representaci\u00f3n pol\u00edtica efectiva y, por tanto, a controlar a los representantes electos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma demandada autoriza a los congresistas a actuar como \u00abvoceros de los grandes sectores econ\u00f3micos que financiaron su campa\u00f1a electoral, en lugar ser voceros del pueblo en aquellos proyectos de ley o de acto legislativo que versen sobre dichos sectores\u00bb5. Esto contradice la jurisprudencia constitucional, la cual ha se\u00f1alado que en una democracia participativa como la colombiana, los representantes elegidos por el pueblo, en el cual reside la soberan\u00eda, \u00abtienen el deber de ser voceros de la voluntad popular y acatar el mandato imperativo de sus electores\u00bb6. As\u00ed, para efectos de la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de iniciativas legislativas, este mandato es desconocido por el literal acusado, pues \u00aben lugar de proteger el v\u00ednculo representante \u2013 representando, [\u2026] favorece el v\u00ednculo financiador \u2013 representante\u00bb7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en el modelo de democracia participativa, la ciudadan\u00eda conserva el derecho a controlar a sus representantes, por cuanto la elecci\u00f3n \u00abno supone la transferencia de la soberan\u00eda popular, sino que los inviste de legitimidad para actuar como delegados del pueblo\u00bb8. Trat\u00e1ndose de los congresistas, la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura es un mecanismo de control pol\u00edtico al alcance de todos los ciudadanos para fiscalizar la actividad legislativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, la disposici\u00f3n impugnada tambi\u00e9n quebranta la Constituci\u00f3n, porque impide que los votantes controlen a sus representantes en el Congreso mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura, ya que este mecanismo, seg\u00fan lo estatuido en el art\u00edculo 183.1 de la Constituci\u00f3n, se activa por la violaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses. En el presente caso, la norma niega la existencia de tal conflicto, respecto de la participaci\u00f3n, discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de proyectos de ley o de acto legislativo que beneficien a los sectores econ\u00f3micos que financiaron la campa\u00f1a pol\u00edtica al Congreso. En esa medida, a pesar de la evidente existencia de un conflicto de intereses, la norma los faculta para aprobar tales proyectos, sin violar el mencionado r\u00e9gimen, lo que impide que los ciudadanos controlen la relaci\u00f3n que existe entre los congresistas y sus financiadores mediante la citada acci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercer cargo: el literal e) del art\u00edculo 1 de la Ley 2003 de 2019 vulnera el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, que dispone que los miembros de las corporaciones p\u00fablicas son servidores p\u00fablicos que est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; y el art\u00edculo 133, que precept\u00faa que los miembros de los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular representan al pueblo y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las citadas normas constitucionales, los congresistas deben orientar sus actuaciones al bienestar de toda la sociedad, y no solo al de sus electores o financiadores. Uno de los medios de realizaci\u00f3n de este deber se concreta en los reg\u00edmenes de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses. Este \u00faltimo regula los supuestos de hecho en los que la actividad de los congresistas puede implicar la persecuci\u00f3n de fines que satisfagan intereses diferentes al inter\u00e9s general y menoscabar el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica que los legisladores desempe\u00f1an.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n cuestionada habilita a los congresistas a actuar, no al servicio de la comunidad o del bien com\u00fan, como lo ordena la Constituci\u00f3n, sino de los sectores econ\u00f3micos que financiaron sus campa\u00f1as electorales. Esto desconoce la existencia de un evidente conflicto de intereses \u2014por la concurrencia antag\u00f3nica del inter\u00e9s particular y el inter\u00e9s p\u00fablico\u2014 y pone a los legisladores al servicio de dichos sectores, para fomentar la realizaci\u00f3n de intereses privados, en lugar de promover la b\u00fasqueda del bien com\u00fan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ello, \u00abel literal e) del art\u00edculo 1 de la Ley 2003 de 2019 permite la consolidaci\u00f3n de factores que operan sobre la conciencia, igualdad, imparcialidad, independencia y libertad con la que este servidor p\u00fablico concurre al debate democr\u00e1tico\u00bb9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto cargo: la norma acusada viola el art\u00edculo 182 de la Constituci\u00f3n, el cual establece que los congresistas deber\u00e1n poner en conocimiento de la respectiva c\u00e1mara las situaciones de \u00abcar\u00e1cter moral o econ\u00f3mico\u00bb que los inhiban para participar en el tr\u00e1mite de los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En abierta violaci\u00f3n del precepto constitucional anterior, \u00abla norma demandada regula justamente un situaci\u00f3n econ\u00f3mica que deber\u00eda inhibir a los congresistas a participar en asuntos sometidos a su atenci\u00f3n\u00bb10. A pesar de reconocer que s\u00ed existe un inter\u00e9s que vincula al congresista con el sector econ\u00f3mico de su financiador, en la medida en que le exige al elegido dejar constancia escrita de tal situaci\u00f3n, la disposici\u00f3n considera que esto no configura un conflicto de intereses y autoriza al congresista a participar, debatir y votar el proyecto de ley o de acto legislativo respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la norma omite que, en la actualidad, el financiamiento de campa\u00f1as electorales, por parte de sectores econ\u00f3micos y empresas privadas, constituye una de las principales \u00abpr\u00e1cticas de captura del Estado\u00bb11 y, por tanto, de corrupci\u00f3n. Este tipo de captura busca materializar los prop\u00f3sitos particulares de dichos sectores y empresas, por medio de la aprobaci\u00f3n de normas favorables a sus intereses. De ah\u00ed que, \u00abel desconocimiento del conflicto de intereses que existe en una situaci\u00f3n en la que el congresista vote iniciativas legislativas sobre el sector econ\u00f3mico que lo financi\u00f3 constituye una situaci\u00f3n en s\u00ed misma corrupta\u00bb12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, cuando la disposici\u00f3n pasa por alto que la financiaci\u00f3n privada de campa\u00f1as al Congreso de la Rep\u00fablica es una \u00absituaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb de aquellas a las que se refiere el art\u00edculo 182 superior, hace nugatorio \u00abel fin del r\u00e9gimen de conflicto de intereses, que consiste en preservar el inter\u00e9s general y evitar la cooptaci\u00f3n del Estado y la generaci\u00f3n de beneficios privados para los congresistas\u00bb13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el literal impugnado dispone que el conflicto de intereses solo se configura cuando el proyecto de ley o de acto legislativo que beneficia al financiador de la campa\u00f1a genere un beneficio particular, directo y actual para el congresista. No obstante, lo anterior no es suficiente para considerar que la medida es constitucional. Esto es as\u00ed por cuanto no tiene en cuenta la complejidad de los intereses y de las relaciones que se tejen en el Congreso de la Rep\u00fablica y el compromiso y la deuda pol\u00edtica que adquiere el congresista con los financiadores de su campa\u00f1a, en la medida en que estos le permitieron acceder a una curul.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esta perspectiva, la norma tambi\u00e9n desconoce que es muy dif\u00edcil que se cumpla la situaci\u00f3n descrita por el literal demandado, es decir, que la norma objeto de aprobaci\u00f3n genere un beneficio particular, directo y actual para el congresista, pues, en realidad, el beneficio que se genera solo es actual para el financiador y ulterior para el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, \u00abla financiaci\u00f3n de campa\u00f1as tiene unos objetivos que, sin ser hipot\u00e9ticos porque hacen parte de las razones por las que un privado decide financiar a un pol\u00edtico, tampoco son directos, al menos en la manera como lo ha desarrollado el Consejo de Estado\u00bb14. Adem\u00e1s, \u00ablos fines de la financiaci\u00f3n privada de campa\u00f1as tienen unos objetivos de corto, mediano y largo plazo, por lo que un congresista puede votar una iniciativa legislativa favoreciendo intereses de un financiador, afectado as\u00ed el inter\u00e9s general, con una expectativa certera pero futura de continuar contando con el apoyo econ\u00f3mico de determinado sector\u00bb15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinto cargo: el literal e) del art\u00edculo 1 de la Ley 2003 de 2019 vulnera el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n, que dispone los deberes de los partidos y movimientos pol\u00edticos y la obligaci\u00f3n en cabeza de estos de actuar de conformidad con los principios de transparencia y moralidad; y el art\u00edculo 109, que establece que ning\u00fan tipo de financiaci\u00f3n privada de campa\u00f1as electorales podr\u00e1 tener fines antidemocr\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma acusada es contraria a los principios constitucionales de moralidad y transparencia que rigen la actuaci\u00f3n de los partidos o movimientos pol\u00edticos, porque autoriza \u00abla incorporaci\u00f3n desmedida de intereses particulares en el debate democr\u00e1tico y la funci\u00f3n p\u00fablica\u00bb16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en lugar de fijar filtros que solucionen los problemas de corrupci\u00f3n que afectan los procesos electorales y que facilitan que la financiaci\u00f3n privada de campa\u00f1as materialice fines antidemocr\u00e1ticos, el literal impugnado \u00ables da plena cabida en desatenci\u00f3n de la funci\u00f3n tuitiva de la figura jur\u00eddica del conflicto de inter\u00e9s\u00bb17. Esto \u00abdisminuye injustificadamente la figura del conflicto de inter\u00e9s, sin que haya razones propias del contexto social, del clima pol\u00edtico de la sociedad colombiana o del ordenamiento jur\u00eddico que as\u00ed lo avalen\u00bb18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la disposici\u00f3n permite que la financiaci\u00f3n privada de campa\u00f1as realice fines antidemocr\u00e1ticos, porque autoriza a los legisladores a aprobar art\u00edculos de proyectos de ley o acto legislativo que no persigan el inter\u00e9s general, sino que beneficien a sus financiadores, sin incurrir en un conflicto de intereses. Tal habilitaci\u00f3n incentiva el favorecimiento de intereses privados en la actividad legislativa y por ello atenta contra la democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Medio Ambiente y Salud P\u00fablica de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos Silvia Catalina Quintero Torres y Juan Pablo Carbonell Mu\u00f1oz, asesora y miembro de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Medio Ambiente y Salud P\u00fablica de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes, respectivamente, solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad del literal e) del art\u00edculo 1 de la Ley 2003 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirman que la norma acusada facilita una forma de \u00abcaptura corporativa del Estado\u00bb19, porque permite que los congresistas voten iniciativas legislativas que favorezcan a sus financiadores. Esto es as\u00ed, por cuanto con el patrocinio privado del sistema electoral, el sector privado obtiene beneficios espec\u00edficos, a trav\u00e9s del direccionamiento del trabajo de los legisladores. De este modo, aunque en Colombia la financiaci\u00f3n privada de las campa\u00f1as es legal, este mecanismo \u00abpuede afectar dram\u00e1ticamente a la consecuci\u00f3n del inter\u00e9s general y los principios de participaci\u00f3n, igualdad, transparencia y pluralismo pol\u00edtico\u00bb20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior se explica en el hecho de que la financiaci\u00f3n privada de las campa\u00f1as es una inversi\u00f3n a largo plazo que realiza el sector privado, que no guarda relaci\u00f3n con la ideolog\u00eda y los principios que defienden los candidatos, sino con la protecci\u00f3n de los intereses de los financiadores. Con ella se busca crear una relaci\u00f3n de alto nivel que genere una deuda a favor de estos, incluso si los candidatos no consiguen una curul.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por esto que el supuesto f\u00e1ctico del cual parte la norma resulta equivocado. En efecto, \u00abes ingenuo pensar que solamente existe un conflicto [de inter\u00e9s] [\u2026], cuando el beneficio es particular, directo y actual [para el congresista]\u00bb21. Esta previsi\u00f3n no es suficiente para contrarrestar los riesgos y limitar los alcances de las relaciones pol\u00edticas y econ\u00f3micas que se construyen alrededor de la financiaci\u00f3n privada de campa\u00f1as electorales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la autorizaci\u00f3n para que los congresistas voten proyectos de ley y de acto legislativo que beneficien a sus patrocinadores y, por tanto, la limitaci\u00f3n del r\u00e9gimen de conflicto de intereses, tiene dos consecuencias sobre el ordenamiento constitucional. La primera es que permite que el inter\u00e9s general que debe guiar el trabajo legislativo y la funci\u00f3n p\u00fablica que desempe\u00f1an los congresistas ceda ante el inter\u00e9s privado de los sectores econ\u00f3micos. Al respecto, no se debe olvidar que, justamente, dicho r\u00e9gimen busca garantizar la prevalencia del inter\u00e9s general. Y la segunda consiste en habilitar a los legisladores para que, en lugar de aprobar medidas y pol\u00edticas p\u00fablicas que satisfagan los fines esenciales del Estado, fomenten la realizaci\u00f3n de intereses privados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un ejemplo real de lo sostenido en precedencia es la influencia excesiva de los sectores econ\u00f3micos sobre el Congreso de la Rep\u00fablica, en la aprobaci\u00f3n de medidas que beneficien la salud p\u00fablica. Concretamente, son tres los casos que dan cuenta de esta situaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El proceso pol\u00edtico que culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n de la Ley 1968 de 2019, por la cual se proh\u00edbe el asbesto en raz\u00f3n de sus efectos cancer\u00edgenos, tard\u00f3 m\u00e1s de doce a\u00f1os. Esto se debi\u00f3 fundamentalmente a la presi\u00f3n ejercida sobre el Congreso de la Rep\u00fablica por parte del sector empresarial de la construcci\u00f3n y las asociaciones promotoras de ese mineral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A pesar de los efectos comprobados sobre la salud y de las advertencias de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS), el Congreso no ha establecido un impuesto sobre las bebidas azucaradas. Varios partidos pol\u00edticos se han opuesto a iniciativas con ese contenido. De acuerdo con la informaci\u00f3n disponible22, la industria de los alimentos realiz\u00f3 importantes donaciones a las campa\u00f1as electorales al Senado y a la C\u00e1mara de Representantes en el 2018. Estas, en el caso de algunos partidos como el Conservador, representaron el 90% de las donaciones recibidas para la campa\u00f1a a la C\u00e1mara de ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Desde el 2017 se han presentado varios proyectos de ley para que se etiqueten los alimentos extraprocesados que tengan altos niveles de az\u00facar, grasa y sodio, con el objetivo de advertir a las personas sobre lo que est\u00e1n consumiendo. Todos los proyectos han sido archivados por tr\u00e1nsito de legislatura o durante el debate. Algunas \u00abfuentes que consult\u00f3 el portal Cero Sesenta [de la Universidad de Los Andes] afirmaron que Postob\u00f3n ejerci\u00f3 presi\u00f3n sobre los congresistas para cambiar el texto original del proyecto\u00bb23.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los dos \u00faltimos casos, \u00ab[e]l conflicto de inter\u00e9s es entonces manifiesto: si los congresistas de estos partidos llegaran a apoyar cualquier proyecto de ley que perjudique los intereses del gremio [de los alimentos], este podr\u00eda retirarles su financiaci\u00f3n para futuros periodos electorales, de la cual dependen fuertemente\u00bb24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Corporaci\u00f3n Transparencia por Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El director ejecutivo de la Corporaci\u00f3n Transparencia por Colombia, Gerardo Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Montes, intervino en el presente proceso, con el fin de solicitar a la Corte que declare la inexequibilidad del literal e) del art\u00edculo 1 de la Ley 2003 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que el conflicto de intereses es un mecanismo que permite tramitar la contradicci\u00f3n que puede existir entre los intereses particulares y el inter\u00e9s general, para el ejercicio transparente e imparcial de funciones p\u00fablicas. Cuando dicho mecanismo no se gestiona de manera adecuada o se limita en exceso, puede generar conductas corruptas, como el uso de un cargo p\u00fablico para la obtenci\u00f3n de beneficios particulares y la \u00abcaptura del Estado por intereses econ\u00f3micos\u00bb25. Esto \u00faltimo ocurre si se permite que agentes privados legales intervengan en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes, con el prop\u00f3sito de obtener beneficios particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, el an\u00e1lisis de la figura del conflicto de intereses en el caso de los congresistas, derivado del financiamiento privado de campa\u00f1as, debe considerar principalmente el beneficio potencial y futuro para el congresista y los beneficios que obtienen los financiadores. De ah\u00ed que resulte insuficiente lo establecido en el literal acusado, pues limita el conflicto de intereses de dos maneras: a la obtenci\u00f3n de un beneficio particular, directo y actual para el congresista y al deber de dejar una constancia escrita, que no tiene ninguna consecuencia jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y es que la financiaci\u00f3n privada de las campa\u00f1as electorales es un riesgo real a la independencia de los partidos y de los gobernantes. En Colombia, de acuerdo con los estudios realizados por la Corporaci\u00f3n Transparencia por Colombia desde el 2011 hasta el 201926, las campa\u00f1as y los partidos dependen de manera excesiva del financiamiento privado. Tales estudios han concluido que el patrimonio de los candidatos y sus familiares, as\u00ed como los aportes de personas naturales y jur\u00eddicas, representan m\u00e1s del 80% de los ingresos totales de las campa\u00f1as. Espec\u00edficamente, en las elecciones legislativas de 2018, los aportes privados constituyeron aproximadamente el 46% de los ingresos de las campa\u00f1as.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior significa que sin el financiamiento privado, en Colombia es casi imposible realizar campa\u00f1as pol\u00edticas. Esto, a su vez, implica que existe un riesgo importante de que la defensa de intereses privados tenga un peso considerable en la actividad legislativa. No obstante, de conformidad con la norma acusada, dicha defensa no constituye un conflicto de intereses para el legislador, quien puede llevarla acabo sin ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n real o consecuencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es preciso tener en cuenta que buena parte de la financiaci\u00f3n privada de campa\u00f1as electorales se surte a trav\u00e9s de los partidos pol\u00edticos. Sobre este punto, llama la atenci\u00f3n el incremento exponencial de los aportes privados a los partidos pol\u00edticos: \u00abdel a\u00f1o 2017 al a\u00f1o 2018, los aportes de personas naturales y jur\u00eddicas al funcionamiento de los partidos pol\u00edticos aumentaron en un 500%\u00bb27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Corporaci\u00f3n Colombiana de Padres y Madres \u201cRed PaPaz\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La directora ejecutiva y representante legal de la Corporaci\u00f3n Colombiana de Padres y Madres \u201cRed PaPaz\u201d, Carolina Pi\u00f1eros Ospina, present\u00f3 los siguientes argumentos, con el fin de coadyuvar, \u00aben calidad de amicus curiae\u00bb, la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que los art\u00edculos 133, 182 y 183 de la Constituci\u00f3n son fundamentales para proteger el principio democr\u00e1tico y la prevalencia del inter\u00e9s general. En este sentido, forman parte de la \u00abarquitectura constitucional\u00bb28 que procura salvaguardar el proceso legislativo, para que este sirva a dicho inter\u00e9s. Esta arquitectura se podr\u00eda afectar seriamente si el r\u00e9gimen de conflictos de inter\u00e9s considera que supuestos f\u00e1cticos, como el que contiene la norma acusada, no representan un conflicto de intereses, a pesar de que es evidente que s\u00ed lo son. Lo anterior, en la medida en que permiten que la actividad del Congreso persiga la materializaci\u00f3n de intereses privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de la disposici\u00f3n demandada, es claro que si bien la autorizaci\u00f3n a los legisladores para que participen, discutan y voten art\u00edculos de proyectos de ley y de acto legislativo que traten sobre los sectores econ\u00f3micos de los financiadores de sus campa\u00f1as no genera un beneficio particular, directo y actual para los congresistas, s\u00ed provoca un provecho para el financiador. Este provecho \u00abfortalece los lazos entre la empresa financiadora y el congresista, que se traduce muchas veces en mantener la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales\u00bb29. En este escenario, el congresista se enfrenta a una situaci\u00f3n en la que debe escoger entre servir al inter\u00e9s general o favorecer al donante de su campa\u00f1a, la cual hace evidente la existencia de un conflicto de intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Global Health Advocacy Incubator (GHAI) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La directora del Programa de Pol\u00edticas Ambientales del Global Health Advocacy Incubator, Holly Wong, solicit\u00f3 a la Corte, en calidad de amicus curiae, que declare la inexequibilidad del literal e) del art\u00edculo 1 de la Ley 2003 de 201930.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que, en un contexto mundial de lucha contra la corrupci\u00f3n y prevenci\u00f3n de conflictos de inter\u00e9s en el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablica, la decisi\u00f3n del presente caso es de \u00abvital importancia no solo para Colombia sino para Latinoam\u00e9rica e incluso a nivel global\u00bb31, porque podr\u00eda \u00aborientar futuras pol\u00edticas y decisiones judiciales en otros pa\u00edses\u00bb32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interviniente afirma que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 7.3 de la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n33, el Estado colombiano tiene el deber de adoptar medidas legislativas y administrativas \u00abpara aumentar la transparencia respecto de la financiaci\u00f3n de candidaturas a cargos p\u00fablicos electivos y, cuando proceda, respecto de la financiaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos\u00bb. Esta obligaci\u00f3n, la cual tambi\u00e9n se encuentra prevista en la Convenci\u00f3n Interamericana contra la Corrupci\u00f3n34, guarda relaci\u00f3n con la promoci\u00f3n de la transparencia y la prevenci\u00f3n de conflictos de inter\u00e9s (art\u00edculo 7.4 ibidem35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de una regulaci\u00f3n adecuada que prevenga conflictos de inter\u00e9s tiene un impacto directo en varios sectores, pero especialmente en el \u00e1mbito de la salud p\u00fablica. Es as\u00ed como los factores de riesgo de algunas enfermedades cr\u00f3nicas se asocian al consumo de sustancias como el tabaco, el alcohol, comestibles altos en grasa, az\u00facar y sodio, y bebidas endulzadas. Dichos factores se pueden reducir mediante pol\u00edticas p\u00fablicas que regulen su consumo y promoci\u00f3n. Aunque la OMS y la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud (OPS) han efectuado recomendaciones a los Estados en esta materia, las grandes industrias que manufacturan estos productos han sido \u00abmuy eficientes\u00bb36 a la hora de gestionar sus intereses en los espacios de toma de decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este escenario, \u00abemerge la riesgosa manifestaci\u00f3n de lo que se conoce como captura corporativa. Este t\u00e9rmino puede entenderse como el control y\/o influencia directa de los actores privados sobre los sistemas y recursos p\u00fablicos\u00bb37. Con su captura corporativa, el Estado se debilita en todos los niveles \u2014\u00abinternacionales, nacionales y locales [\u2026], normativos, fiscales y judiciales\u00bb38\u2014 para favorecer con sus actuaci\u00f3n a intereses privados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para interferir en los sistemas pol\u00edticos, por ejemplo, la industria de productos comestibles ultraprocesados y bebidas endulzadas se ha valido de todo tipo de instrumentos: \u00ablobby, influencia en los debates legislativos, acuerdos p\u00fablicos y privados con los gobiernos, amenazas legales, utilizaci\u00f3n de puertas giratorias, desprestigio de las investigaciones acad\u00e9micas, entre otras\u00bb39. En este sentido, la ineficiente regulaci\u00f3n sobre los conflictos de intereses en el caso de la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as pol\u00edticas, contenida en la norma demandada, permite que la industria de los alimentos presione abiertamente a los congresistas para que tomen decisiones que los beneficien, en perjuicio del bien com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este problema ha sido reconocido por diferentes organizaciones internacionales como la OMS y la Relator\u00eda Especial sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos40, las cuales han sugerido a los Estados que regulen el v\u00ednculo que mantienen con el sector privado que produce alimentos. \u00abRecientemente, el Relator Especial sobre el derecho a la salud, en una declaraci\u00f3n enfocada en la pol\u00edtica de etiquetado frontal de alimentos ha resaltado que \u201cla industria de alimentos y bebidas sigue oponi\u00e9ndose en\u00e9rgica y ampliamente a las normas de etiquetado frontal de advertencia. [\u2026] La informaci\u00f3n err\u00f3nea y la presi\u00f3n de la industria de alimentos y bebidas interfiere con los esfuerzos de los Estados por adoptar leyes, reglamentaciones y pol\u00edticas de salud p\u00fablica\u201d\u00bb41. Por esto, pa\u00edses como Argentina y M\u00e9xico han adoptado medidas para prevenir conflictos de inter\u00e9s en todo el ciclo de definici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas en este \u00e1mbito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interferencia de las industrias del tabaco y de los alimentos ultraprocesados en los procesos pol\u00edticos y legislativos, en particular mediante la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as electorales, es especialmente preocupante, por los riesgos de esos productos para la salud. La OMS ha advertido sobre esta situaci\u00f3n. En el caso de la industria del tabaco, lo anterior provoc\u00f3 que la OMS incluyera el art\u00edculo 5.3 en el Convenio Marco para el Control del Tabaco (CMCT), con el fin de que los Estados partes blindaran las pol\u00edticas p\u00fablicas de los intereses comerciales de esa industria. En las directrices elaboradas por la Conferencia de las Partes \u2014\u00f3rgano rector del CMCT\u2014, se estableci\u00f3 que los Estados tienen el deber de fijar una pol\u00edtica sobre la divulgaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los conflictos de intereses, que incluye una prohibici\u00f3n expresa, dirigida a los productores de tabaco, de contribuir financieramente a las campa\u00f1as electorales, los partidos y los candidatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en el campo de las pol\u00edticas y programas de nutrici\u00f3n, entre otras medidas, la OMS ha recomendado a los Estados que \u00ab[d]esarroll[en] e implement[en] marcos regulatorios y mecanismos con el objetivo de prevenir y gestionar conflictos de intereses de manera efectiva y adecuada, en protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y el bien p\u00fablico. Para ello, [deben] utilizar lenguaje normativo que no restrinja los mecanismos que abogan por la transparencia, la prevenci\u00f3n de estos conflictos y el manejo de ellos cuando han ocurrido en casos concretos\u00bb42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Kenneth Burbano Villamar\u00edn, y su coordinador, Javier Santander D\u00edaz, solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad del literal acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisan que el principio democr\u00e1tico y, espec\u00edficamente, la democracia representativa constituyen un pilar fundamental de la Carta Democr\u00e1tica Interamericana (CDI), en la medida en que son la base del Estado de derecho y de los reg\u00edmenes constitucionales de los Estados miembros de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (OEA)43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado se han referido a la importancia del r\u00e9gimen de los conflictos de intereses para proteger la democracia y la garantizar la prevalencia del inter\u00e9s general. De hecho, \u00absu relevancia es tal dentro de \u201cnuestro ordenamiento constitucional, que el r\u00e9gimen de conflicto de intereses de los congresistas fue instituido directamente por el constituyente\u201d44\u00bb45 y que el art\u00edculo 183 superior prev\u00e9 que la violaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen da lugar a la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que concierne al caso que estudia la Sala Plena de la Corte Constitucional, es necesario considerar que el financiador de la campa\u00f1a electoral forma parte del c\u00edrculo de personas cercanas al congresista. En consecuencia, determinar, como lo hace la norma acusada, que esta situaci\u00f3n no genera un conflicto de intereses para el congresista que participa y vota iniciativas que favorecen a ese financiador, \u00abafecta la probidad, la transparencia y la imparcialidad que los miembros [del Congreso] deben conservar en la funci\u00f3n legislativa, en aras de garantizar la justicia, el bien com\u00fan y el inter\u00e9s general\u00bb46. Con esto, la disposici\u00f3n sometida a juicio de constitucionalidad permite que los intereses particulares de los sectores econ\u00f3micos prevalezcan en la toma de decisiones legislativas, lo cual resulta contrario a lo prescrito en los art\u00edculos 182 y 183 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El subdirector de Dejusticia, Mauricio Ariel Albarrac\u00edn Caballero, y las investigadoras Diana Guarnizo Peralta, Mariluz Barrag\u00e1n Gonz\u00e1lez, Paula Alejandra Angarita Tovar y Jes\u00fas David Medina Carre\u00f1o intervienen en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la inconstitucionalidad del literal e) del art\u00edculo 1 de la Ley 2003 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indican que el an\u00e1lisis sobre la financiaci\u00f3n de los partidos y de las campa\u00f1as electorales en los sistemas democr\u00e1ticos es un asunto fundamental para la gesti\u00f3n de lo p\u00fablico y la lucha contra la corrupci\u00f3n. De ah\u00ed la importancia de establecer reglas que regulen esa realidad y evidencien los intereses privados que pueden ejercer presi\u00f3n sobre la pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed como, por ejemplo, en la base de datos de financiamiento pol\u00edtico del International Institute for Democracy and Electoral Assistance (IDEA) consta que casi todos los 180 pa\u00edses estudiados cuentan con alg\u00fan tipo de regulaci\u00f3n sobre la materia47. En este contexto, se debe precisar que aunque varios pa\u00edses tienen sistemas mixtos de financiaci\u00f3n de la pol\u00edtica en los que confluyen el financiamiento estatal y las contribuciones privadas, los Estados han procurado establecer l\u00edmites y condiciones a estas \u00faltimas. Lo anterior, en la medida en que \u00abla financiaci\u00f3n pol\u00edtica controlada de manera inadecuada es uno de los puntos de entrada m\u00e1s explotados por los intereses privados para influir indebidamente en las decisiones pol\u00edticas\u00bb48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, los ordenamientos jur\u00eddicos deben impedir que los funcionarios que puedan ser sujetos de presiones por actores particulares participen en esas decisiones. En este sentido, lo cierto es que la regulaci\u00f3n de los conflictos de intereses ha sido el camino escogido por la mayor\u00eda de pa\u00edses para alcanzar ese prop\u00f3sito y disminuir la vulnerabilidad de los legisladores a presiones externas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existen dos casos emblem\u00e1ticos que reflejan la interferencia indebida del sector privado en la agenda legislativa: las bebidas azucaradas y el tabaco. Respecto del primero, en Colombia, en 2016, varios medios de comunicaci\u00f3n informaron que un grupo de lobistas al servicio de la industria de los alimentos \u00abinfluenciaron los votos de ciertos parlamentarios con la finalidad de conseguir el archivo de una propuesta que pretend\u00eda imponer un impuesto a las bebidas azucaradas como una medida de salud p\u00fablica49\u00bb50. Esto coincide con el hecho de que la industria de los alimentos y sus empresas afines aportaron donaciones a cuatro de los principales partidos pol\u00edticos del pa\u00eds para las elecciones de 2018. Despu\u00e9s se conoci\u00f3 que el financiamiento privado de las campa\u00f1as \u00abprovino de las mismas empresas que enviaron lobistas al Congreso para movilizar el rechazo al impuesto de las bebidas azucaradas51\u00bb52. Por su parte, la industria tabacalera lleva m\u00e1s de 50 a\u00f1os recorriendo el mismo camino. En pa\u00edses como Costa Rica, M\u00e9xico y Ecuador, esa industria ha interferido en la expedici\u00f3n de leyes para controlar la publicidad del tabaco y la designaci\u00f3n de \u00e1reas para fumadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Viceprocurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar su solicitud, manifiesta que la demanda incumple los requisitos de certeza y suficiencia. Al respecto, explica que el literal e) del art\u00edculo 1 de la Ley 2003 de 2019 contiene dos normas. La primera establece que \u00ab[\u2026] no hay conflicto de inter\u00e9s [\u2026] || e) Cuando el congresista participe, discuta o vote art\u00edculos de proyectos de ley o acto legislativo que tratan sobre los sectores econ\u00f3micos de quienes fueron financiadores de su campa\u00f1a siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual para el congresista\u00bb. Y, la segunda, la cual prescribe que \u00abEl congresista deber\u00e1 hacer saber por escrito que el art\u00edculo o proyecto beneficia a financiadores de su campa\u00f1a. Dicha manifestaci\u00f3n no requerir\u00e1 discusi\u00f3n ni votaci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su juicio, la \u00abnorma 1\u00bb no regula la \u00abhip\u00f3tesis extralegal\u00bb que fundamenta la demanda, es decir, la no configuraci\u00f3n de un conflicto de intereses cuando el congresista participa, discute o vota iniciativas legislativas que generan un beneficio para los financiadores de su campa\u00f1a electoral. En consecuencia, la demanda carece de certeza porque \u00ablos reproches planteados por los actores no se dirigen a cuestionar el contenido real de la norma [\u2026], sino la denominada hip\u00f3tesis extralegal\u00bb53. As\u00ed, a diferencia de lo se\u00f1alado por los actores, el literal e) de la Ley 2003 de 2019 \u00abse centra\u00bb en preceptuar que s\u00ed se configura un conflicto de intereses cuando el proyecto normativo produce un beneficio particular, directo y actual para el congresista.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, dado que la \u00abnorma 1\u00bb no desarrolla la \u00abhip\u00f3tesis extralegal\u00bb, en este supuesto \u00abcorresponder\u00e1 aplicar el r\u00e9gimen general de la materia, que le impone a los interesados la carga de verificar, en cada caso concreto, si se encuentran dados los presupuestos correspondientes para presentar un impedimento, formular una recusaci\u00f3n o imponer una sanci\u00f3n, como la p\u00e9rdida de investidura\u00bb54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el hecho de que la \u00abnorma 2\u00bb, valga decir, el segundo apartado del literal acusado, s\u00ed se refiera a los beneficios que el proyecto de ley o de acto legislativo pueda generar para el financiador de la campa\u00f1a electoral, esto \u00abno modifica el entendimiento de su primera parte (norma 1), ya que se trata de dos reglas jur\u00eddicas independientes con objetos distintos\u00bb55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, \u00ab[p]ara la Procuradur\u00eda, una lectura distinta de la disposici\u00f3n que habilitara la actividad del congresista en beneficio de intereses particulares (como ser\u00edan los de su financiador), y que lo apartara del inter\u00e9s general, la justicia y el bien com\u00fan, constituir\u00eda un flagrante desconocimiento de la Constituci\u00f3n, lo cual claramente no fue la intenci\u00f3n del Legislador\u00bb56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el Viceprocurador afirma que la demanda tambi\u00e9n incumple el requisito de suficiencia, en la medida en que, \u00abal evidenciarse la lectura parcializada de la norma cuestionada presentada por los actores, la demanda pierde su poder de persuasi\u00f3n y no genera duda sobre la constitucionalidad de disposici\u00f3n acusada\u00bb57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, comoquiera que se dirige contra una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto previo. An\u00e1lisis sobre la aptitud de la demanda58 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Viceprocurador General de la Naci\u00f3n solicita que la Corte se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en el proceso de la referencia. Considera que la demanda no satisface los requisitos de certeza y suficiencia porque se sustenta en un contenido normativo que el literal impugnado no establece y, adem\u00e1s, no genera una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, pasa la Sala a determinar si, en efecto, le corresponde proferir un fallo inhibitorio en atenci\u00f3n a que la demanda incumple los requisitos anotados o si, por el contrario, debe pronunciarse de fondo sobre los cargos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La etapa de admisibilidad es el momento id\u00f3neo para que la Corte adelante el estudio sobre la aptitud de la demanda y verifique el cumplimiento de los requisitos que ha establecido la jurisprudencia para dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. No obstante, la superaci\u00f3n de esta fase no elimina la posibilidad de que, de encontrarse m\u00e9rito para ello y al momento de proferir sentencia, la Sala Plena analice con mayor detenimiento y profundad los cargos propuestos59. Lo anterior, pues, en todo caso, la admisi\u00f3n de la demanda \u00abresponde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n\u00bb60, que \u00abno compromete ni define la competencia del pleno de la Corte\u00bb61 para decidir los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales62.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado amplia y reiteradamente los requisitos que debe cumplir la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Al respecto, y en relaci\u00f3n con la exigencia contenida en el numeral 3 del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 199163, a partir de la sentencia C-1052 de 2001, este Tribunal ha precisado que el concepto de la violaci\u00f3n debe responder tres exigencias argumentativas: i) \u00abel se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, n\u00fam. 2, Decreto 2067 de 1991)\u00bb; ii) \u00abla exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas\u00bb, y iii) la explicaci\u00f3n de \u00ablas razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, en la citada sentencia, la Corte Constitucional sistematiz\u00f3 la jurisprudencia sobre la \u00faltima exigencia descrita y precis\u00f3 que las razones alegadas por el demandante para fundamentar la censura deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la claridad de la demanda, la Corte indic\u00f3 que implica para el accionante el \u00abdeber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa\u00bb. La certeza exige que la demanda recaiga sobre una \u00abproposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente\u00bb, y no sobre una deducida o supuesta por el actor, pues el control de constitucionalidad \u00absupone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto\u00bb. Por su parte, la especificidad obliga a que la demanda formule por lo menos un cargo concreto contra la norma acusada, de manera que sea posible determinar si se presenta una confrontaci\u00f3n real y objetiva entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que supone dejar de lado argumentos \u00abvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u00bb que no tienen conexi\u00f3n con la norma demandada. La pertinencia, como atributo esencial de las razones expuestas al demandar una norma por inconstitucional, indica que \u00abel reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional\u00bb, esto es, basado en la evaluaci\u00f3n del contenido de una norma superior frente a la disposici\u00f3n impugnada, apart\u00e1ndose de sustentos \u00abpuramente legales y doctrinarios\u00bb, simples an\u00e1lisis sobre la conveniencia de la norma o de argumentos relacionados con la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico. Por \u00faltimo, la suficiencia se refiere, por una parte, a \u00abla exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche\u00bb y, por otra, a la exposici\u00f3n de argumentos que logren despertar \u00abuna duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada\u00bb que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que, contrariamente a lo sostenido por el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, la demanda de la referencia s\u00ed satisface el requisito de certeza. Al respecto, observa que resulta equivocado considerar que la demanda se sustenta en un contenido normativo que el literal impugnado no establece.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en primer lugar, los demandantes sostienen que la norma acusada dispone que el congresista que participe, discuta y vote art\u00edculos de proyectos de ley o de acto legislativo, que \u00abtrat[e]n sobre los sectores econ\u00f3micos de quienes fueron financiadores de su campa\u00f1a\u00bb, no incurrir\u00e1 en un conflicto de intereses. De acuerdo con la transcripci\u00f3n que se realiza a continuaci\u00f3n, esta comprensi\u00f3n del precepto demandado coincide exactamente con su tenor literal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO 1. El art\u00edculo 286 de la Ley 5 de 1992 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 286. R\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s de los congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de inter\u00e9s en las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando el congresista participe, discuta o vote art\u00edculos de proyectos de ley o acto legislativo que tratan sobre los sectores econ\u00f3micos de quienes fueron financiadores de su campa\u00f1a siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual para el congresista. El congresista deber\u00e1 hacer saber por escrito que el art\u00edculo o proyecto beneficia a financiadores de su campa\u00f1a. Dicha manifestaci\u00f3n no requerir\u00e1 discusi\u00f3n ni votaci\u00f3n\u00bb (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es cierto que, en segundo lugar, los demandantes interpretan que mediante esta redacci\u00f3n, el literal e) del art\u00edculo 1 de la Ley 2003 de 2019 habilita a los congresistas para que puedan participar, discutir o votar art\u00edculos de un proyecto de ley o de acto legislativo que beneficien a los sectores econ\u00f3micos de quienes fueron financiadores de sus campa\u00f1as electorales, sin que ello configure en ning\u00fan caso un conflicto de intereses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los antecedentes legislativos de la norma demandada, m\u00e1s adelante la Sala demostrar\u00e1 que si bien esta no utiliza abiertamente el verbo beneficiar \u2014en su lugar emplea el verbo tratar\u2014, su finalidad s\u00ed es permitir que a trav\u00e9s de la actividad legislativa, los legisladores puedan beneficiar a los financiadores de sus campa\u00f1as, sin incurrir en un conflicto de intereses. Como se ver\u00e1, esta conclusi\u00f3n se fundamenta, por un lado, en las explicaciones ofrecidas por los ponentes y promotores de la iniciativa a lo largo del tr\u00e1mite legislativo sobre el alcance del literal y, por otro, en los t\u00e9rminos en los cuales se desarroll\u00f3 el debate en el Congreso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, lo anterior pone en evidencia que la interpretaci\u00f3n de la norma acusada es correcta, pues se sustenta en criterios hist\u00f3ricos y teleol\u00f3gicos65, los cuales responden a los antecedentes legislativos de la norma y a su finalidad. Por tanto, la demanda s\u00ed cumple el requisito de certeza. En esta medida, el libelo recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no sobre una inventada por los actores. De ah\u00ed que se pueda confrontar el se\u00f1alado contenido del literal e) del art\u00edculo 1 de la Ley 2003 de 2019 con las normas constitucionales que los demandantes estiman infringidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, y en concordancia con lo que acaba de explicarse, es claro que la expresi\u00f3n \u00absiempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual para el congresista\u00bb, prevista en el precepto acusado, no constituye el centro del literal e), como erradamente lo se\u00f1ala el Viceprocurador. Esto, por cuanto, en atenci\u00f3n a su transcripci\u00f3n textual, precisamente aquel regula una de las seis circunstancias en las que \u00ab[p]ara todos los efectos se entiende que no hay conflicto de inter\u00e9s\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, como lo indican los demandantes, tal locuci\u00f3n solo introduce una suerte de excepci\u00f3n a la regla general, es decir, a la inexistencia de un conflicto de intereses en el supuesto f\u00e1ctico que regula la primera parte del literal. En la demanda esta situaci\u00f3n fue puesta de presente para indicar que tal salvedad es enga\u00f1osa y no depura el conflicto de intereses, pues resulta casi imposible que una situaci\u00f3n re\u00fana las condiciones que la norma se\u00f1ala, seg\u00fan las definiciones que ofrece el propio art\u00edculo. Por ello, no es cierto que su inclusi\u00f3n en el literal permita considerar, a priori, que los demandantes hacen una interpretaci\u00f3n desacertada de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala encuentra que la demanda tambi\u00e9n cumple el requisito de suficiencia. En efecto, la exposici\u00f3n de los cargos admitidos a tr\u00e1mite aporta los elementos de juicio m\u00ednimos para iniciar el estudio de constitucionalidad. De igual modo, los argumentos desarrollados generan una duda sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada, comoquiera que precisan la manera en que esta lesiona la prevalencia del inter\u00e9s general y el bien com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda se dirige contra el literal e) del art\u00edculo 1 de la Ley 2003 de 2019, que modific\u00f3 el art\u00edculo 286 de la Ley 5 de 1992, por la cual se expide el Reglamento del Congreso. Este art\u00edculo regula \u00abel r\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s de los congresistas\u00bb y determina las circunstancias en las que tal conflicto no tiene lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, el literal acusado establece una de dichas circunstancias: cuando el congresista participe, discuta o vote art\u00edculos de proyectos de ley o de acto legislativo que \u00abtratan sobre los sectores econ\u00f3micos de quienes fueron financiadores de su campa\u00f1a\u00bb. Al respecto, se reitera que la norma advierte que s\u00ed existir\u00e1 un conflicto de intereses cuando la iniciativa legislativa respectiva genere \u00abbeneficio particular, directo y actual para el congresista\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la regla general, el precepto precisa que \u00ab[e]l congresista deber\u00e1 hacer saber por escrito que el art\u00edculo o proyecto beneficia a financiadores de su campa\u00f1a\u00bb y que \u00ab[d]icha manifestaci\u00f3n no requerir\u00e1 discusi\u00f3n ni votaci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes sostienen que la norma impugnada, al disponer que un congresista no incurre en un conflicto de intereses cuando participa, discute o vota proyectos de ley o de acto legislativo que traten sobre los financiadores de su campa\u00f1a, vulnera el ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentan esta afirmaci\u00f3n en cinco razones. La primera, porque autoriza a los congresistas a aprobar proyectos de ley y de acto legislativo que no consulten el bien com\u00fan y el inter\u00e9s general, sino el bienestar y los intereses privados de quienes financiaron su campa\u00f1a electoral (art\u00edculos 1 y 2 de la CP). La segunda, por cuanto habilita a los legisladores a actuar como voceros de los sectores econ\u00f3micos que patrocinaron su campa\u00f1a, en lugar de actuar como voceros del pueblo, e impide que los votantes controlen la relaci\u00f3n entre sus representantes y los financiadores privados de las campa\u00f1as (art\u00edculos 3 y 40 de la CP). La tercera, la norma ignora que los congresistas, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos, est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad, y no de sus financiadores, y deben actuar consultando el bien com\u00fan (art\u00edculos 123 y 133 de la CP). La cuarta, determina que no existe conflicto de intereses frente a una \u00absituaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico\u00bb \u2014el compromiso y la deuda pol\u00edtica que adquiere el congresista con los financiadores privados de su campa\u00f1a\u2014, que claramente impide que el elegido participe en el debate y vote con imparcialidad (art\u00edculo 182 de la CP). Y, finalmente, porque facilita que la financiaci\u00f3n privada de campa\u00f1as electorales no atienda los principios de transparencia y moralidad y materialice fines antidemocr\u00e1ticos (art\u00edculos 107 y 109 de la CP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todas las intervenciones concuerdan con los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente, advierten sobre la necesidad de analizar varios elementos, para efectos de decidir sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n. As\u00ed, ponen de presente los riesgos que implica el debilitamiento del r\u00e9gimen de conflicto de intereses, mediante medidas como la acusada, para la lucha contra la corrupci\u00f3n. Tambi\u00e9n destacan la dependencia excesiva de la financiaci\u00f3n privada de las campa\u00f1as electorales y, por tanto, la influencia y presi\u00f3n constante que ejercen los sectores econ\u00f3micos sobre la actividad legislativa (\u00abcaptura del Estado\u00bb). Igualmente, reparan en la insuficiencia de las previsiones que contiene la norma \u2014la configuraci\u00f3n del conflicto de intereses solo cuando el beneficio sea particular, directo y actual para el congresista y la exigencia de dejar una constancia escrita en la que el congresista indique que la iniciativa beneficia a sus financiadores\u2014, para garantizar el cumplimiento de los fines que persigue el r\u00e9gimen de conflicto de intereses. Por \u00faltimo, ponen de presente los efectos nocivos que ha provocado la influencia desmedida de la industria tabacalera y de los alimentos ultraprocesados sobre la actividad legislativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque los cargos admitidos a tr\u00e1mite son diferenciables entre s\u00ed, por estar fundados en contenidos normativos diversos de la Constituci\u00f3n, tienen un elemento en com\u00fan: el presunto desconocimiento de los fines superiores que debe perseguir la actividad legislativa, particularmente la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general y el bien com\u00fan, mediante la habilitaci\u00f3n a los congresistas para que discutan y voten iniciativas que traten sobre los sectores econ\u00f3micos de los cuales forman parte los financiadores de sus campa\u00f1as. Al respecto, la Corte constata que este elemento es transversal en la demanda y en las intervenciones recibidas durante el tr\u00e1mite del proceso. En efecto, los argumentos adicionales, como por ejemplo la presunta imposibilidad para los electores de controlar la relaci\u00f3n entre sus representantes y los financiadores privados de las campa\u00f1as, y los riesgos generales de este tipo de financiaci\u00f3n para el sistema democr\u00e1tico, en realidad solo ponen en evidencia los efectos de la norma demandada o refuerzan el planteamiento general desde otras perspectivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, la Sala considera que el elemento com\u00fan anotado constituye, de manera esencial, el problema jur\u00eddico que debe responder en esta oportunidad. En consecuencia, la Corte deber\u00e1 dar respuesta al siguiente interrogante: \u00bfel literal e) del art\u00edculo 1 de la Ley 2003 de 2019, que modific\u00f3 el art\u00edculo 286 de la Ley 5 de 1992, vulnera los art\u00edculos 1, 2, 3, 40, 107, 109, 123, 133 y 182 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que desconoce los fines y prop\u00f3sitos superiores que debe perseguir la actividad legislativa, particularmente la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general y el bien com\u00fan, al establecer que el congresista que participe, discuta y vote art\u00edculos de proyectos de ley o de acto legislativo, que \u00abtrat[e]n sobre los sectores econ\u00f3micos de quienes fueron financiadores de su campa\u00f1a\u00bb, no incurrir\u00e1 en un conflicto de intereses? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver este cuestionamiento, en primer lugar, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre el fundamento constitucional, legal y jurisprudencial del r\u00e9gimen de conflicto de intereses de los congresistas. En este apartado, har\u00e1 especial \u00e9nfasis en los fines constitucionales que persigue dicho r\u00e9gimen (4.1.), as\u00ed como en la jurisprudencia del Consejo de Estado (4.2.) y de la Corte Constitucional (4.3.), que ha desarrollado las caracter\u00edsticas de esa figura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, esta Corporaci\u00f3n abordar\u00e1 el tema de la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales y de los partidos pol\u00edticos. Por razones metodol\u00f3gicas y en aras de avanzar en la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado, esta consideraci\u00f3n estar\u00e1 dividida en dos partes: el marco constitucional y legal de esa financiaci\u00f3n (5.1) y los riesgos de la inadecuada o inexistente regulaci\u00f3n de la financiaci\u00f3n privada (5.2). En este \u00faltimo ac\u00e1pite, expondr\u00e1 los riesgos identificados por la jurisprudencia constitucional (5.2.1) y aquellos que se desprenden de una regulaci\u00f3n deficiente de los conflictos de intereses, de acuerdo con los estudios realizados por acad\u00e9micos y acad\u00e9micas y organizaciones que se dedican a analizar este asunto (5.2.2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial del r\u00e9gimen de conflicto de intereses de los congresistas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Los fines constitucionales del r\u00e9gimen de conflicto de intereses de los congresistas y breve referencia a su desarrollo legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional66, el Constituyente de 1991 se propuso establecer algunos mandatos para garantizar que los representantes del pueblo en las corporaciones de elecci\u00f3n popular act\u00faen en procura del inter\u00e9s general. Para efectos de desarrollar esta consideraci\u00f3n, son tres la normas que deben ser destacadas: los art\u00edculos 123, 133 y 182 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 123 de la Carta determina que los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y la comunidad y que deben ejercer sus funciones en la forma prevista en la Constituci\u00f3n. Por su parte, el art\u00edculo 133 superior dispone que \u00ablos miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan\u00bb. Este art\u00edculo, adem\u00e1s, prescribe que \u00ab[e]l elegido es responsable pol\u00edticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura\u00bb. Esta \u00abregla b\u00e1sica del sistema democr\u00e1tico colombiano\u00bb67 guarda una estrecha relaci\u00f3n con el art\u00edculo 182 de la carta, sobre el cual se funda el r\u00e9gimen de conflicto de intereses de los miembros del Congreso. Ambas disposiciones buscan asegurar que, bajo cualquier circunstancia, \u00ablos intereses privados, personales o familiares que en un determinado momento puedan tener o defender los parlamentarios, cedan ante el inter\u00e9s general que debe guiar el comportamiento de quienes acceden a dicha Corporaci\u00f3n\u00bb68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el art\u00edculo 182 de la Carta dispone que \u00ab[l]os congresistas deber\u00e1n poner en conocimiento de la respectiva C\u00e1mara las situaciones de car\u00e1cter moral o econ\u00f3mico que los inhiban para participar en el tr\u00e1mite de los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n\u00bb. Aunque la citada norma constitucional no precisa el concepto del conflicto de intereses, s\u00ed reconoce que pueden existir circunstancias espec\u00edficas \u2014morales o econ\u00f3micas69\u2014 en las que el inter\u00e9s personal del congresista se puede anteponer a la imparcialidad que impone su investidura. Al tenor del texto superior, de la existencia de estas circunstancias surge una obligaci\u00f3n constitucional en cabeza del congresista: poner la situaci\u00f3n en conocimiento de sus pares, para que estos determinen si esta produce un provecho personal que lo obliga a separarse del tr\u00e1mite del asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el art\u00edculo 182 superior deleg\u00f3 en la ley la definici\u00f3n de \u00ablo relacionado con los conflictos de inter\u00e9s y las recusaciones\u00bb. En consecuencia, la Secci\u00f3n IV del Cap\u00edtulo XI de la Ley 5 de 1992 desarroll\u00f3 este prop\u00f3sito. Para resolver el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala, resulta suficiente se\u00f1alar que entre sus art\u00edculos 286 a 293, el Reglamento del Congreso describe de manera general el conflicto de intereses y las circunstancias que no configuran esta situaci\u00f3n (art\u00edculo 286); ordena a la Secretar\u00eda General de cada c\u00e1mara llevar un libro de registro de declaraci\u00f3n de intereses privados y precisa las caracter\u00edsticas de este registro (art\u00edculos 287 a 290); y prescribe la manera en que los congresistas deben declarar y tramitar los impedimentos y recusaciones (art\u00edculos 291 a 295)70. Al respecto, se debe mencionar que la Ley 2003 de 2019 modific\u00f3 los art\u00edculos 286 \u2014objeto de la presente demanda\u2014, 287 (registro de intereses), 291 (declaraci\u00f3n de impedimentos) y 294 (recusaci\u00f3n) del citado reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, los art\u00edculos 10, 63, 64 y 72 de la Ley 1828 de 2017, por medio de la cual se expide el C\u00f3digo de \u00c9tica y Disciplinario del Congresista, establecen que la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de conflicto de intereses constituye una falta \u00e9tico disciplinaria y que la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista conocer\u00e1 de las violaciones a dicho r\u00e9gimen y de las recusaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, tal es la importancia del r\u00e9gimen de conflicto de intereses para garantizar la prevalencia del inter\u00e9s general en la actividad legislativa, que el art\u00edculo 183 superior prev\u00e9 que su violaci\u00f3n constituye una de las causales de la m\u00e1xima sanci\u00f3n disciplinaria aplicable a los miembros de las corporaciones p\u00fablicas: la p\u00e9rdida de investidura71.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto y en raz\u00f3n de su competencia constitucional para decidir esta acci\u00f3n p\u00fablica en el caso de los congresistas72, el Consejo de Estado se ha ocupado ampliamente de analizar la figura del conflicto de intereses. Por ello, a continuaci\u00f3n, la Sala har\u00e1 referencia a las decisiones de esa Corporaci\u00f3n en este \u00e1mbito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El r\u00e9gimen de conflicto de intereses en la jurisprudencia del Consejo de Estado73 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un primer elemento de la jurisprudencia contenciosa que debe ser subrayado consiste en que los art\u00edculos 182 y 183 de la Constituci\u00f3n son un l\u00edmite a la inviolabilidad del congresista por las opiniones y los votos que expresa con ocasi\u00f3n de su labor legislativa, reconocida en el art\u00edculo 185 de la Constituci\u00f3n74. En este sentido, la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de estos preceptos constitucionales implica admitir que el r\u00e9gimen de conflicto de intereses es una excepci\u00f3n a la inmunidad de los congresistas75. De ah\u00ed que a pesar de lo dispuesto en el art\u00edculo 185 del texto constitucional, a los congresistas les est\u00e9 prohibido \u00abencubrir los intereses personales en las decisiones que le competen al Congreso, en otras palabras, est\u00e1n obligados a hacer a un lado su inter\u00e9s particular en determinados temas o decisiones, para no confundirlo con el general, y evitar que se desdibuje el mandato pol\u00edtico que le han encomendado y la mencionada inmunidad\u00bb76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo aspecto tiene que ver con el hecho de que, en realidad, el conflicto de intereses es un concepto jur\u00eddico indeterminado77, por lo que \u00abresulta materialmente imposible que el congresista pueda relacionar a la manera de numerus clausus todos los supuestos f\u00e1cticos en los cuales puede tener cabida\u00bb78. Esto es as\u00ed porque, en todo caso, la conducta humana admite matices y el conflicto de intereses constituye una manifestaci\u00f3n del fuero interno. Tal condici\u00f3n implica, tanto para el congresista como para el juez, un riguroso ejercicio hermen\u00e9utico de todas \u00ablas situaciones de car\u00e1cter moral o econ\u00f3mico\u00bb (art\u00edculo 182 de la CP) que inhiban al congresista a ejercer sus funciones79. Esto sugiere la necesidad de examinar, caso a caso, el c\u00e1lculo estrat\u00e9gico del congresista, as\u00ed como la realidad y el contexto en el que la participaci\u00f3n de aquel tuvo lugar, para efectos de determinar si se configur\u00f3 un genuino conflicto de intereses. Por esto, en principio, no es posible inferir reglas generales en este \u00e1mbito80.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha hecho un esfuerzo interpretativo significativo para llenar de contenido el r\u00e9gimen de conflicto de intereses y determinar las situaciones en las que este tiene lugar81. De este esfuerzo surge el tercer rasgo de la jurisprudencia contenciosa que debe ser destacado aqu\u00ed: los requisitos concurrentes que deben estar acreditados para la estructuraci\u00f3n de la causal de violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de conflicto de intereses82. Estos son: i) la calidad de congresista; ii) la existencia simult\u00e1nea de un inter\u00e9s particular, actual o inmediato y directo por parte del congresista o su c\u00edrculo m\u00e1s cercano; iii) la no manifestaci\u00f3n de impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusaci\u00f3n; y iv) \u00abque esa participaci\u00f3n tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del congresista\u00bb83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El esfuerzo indicado en precedencia se complementa con el cuarto y \u00faltimo elemento jurisprudencial que debe ser considerado. Este resulta fundamental para el adecuado an\u00e1lisis de la reforma introducida al art\u00edculo 286 de la Ley 5 de 1992 por el art\u00edculo 1 de la Ley 2003 de 2019 \u2014la cual ser\u00e1 abordada en el caso concreto\u2014, en la medida en que dicho art\u00edculo elev\u00f3 a rango legal las caracter\u00edsticas que debe reunir el segundo requisito se\u00f1alado antes: que el congresista, su c\u00f3nyuge o sus parientes en los grados establecidos por la ley tengan un inter\u00e9s particular, actual y directo en el asunto sometido a debate y decisi\u00f3n del legislador84.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, dicho inter\u00e9s es particular cuando el beneficio, utilidad o provecho recibido por el congresista o las personas indicadas en precedencia no es general. En otras palabras, para que se configure el conflicto de intereses, el beneficio debe ser espec\u00edfico y personal85. Por otra parte, el inter\u00e9s es actual o inmediato cuando no se trata de un beneficio posible, contingente o imprevisible, que pueda tener lugar en el futuro. En consecuencia, debe existir la convicci\u00f3n y la suficiente evidencia f\u00e1ctica sobre la realizaci\u00f3n del beneficio en el presente. Esto significa que el provecho se debe materializar inmediatamente antes o despu\u00e9s de la participaci\u00f3n o votaci\u00f3n del congresista, pues \u00abel conflicto exige cierta simultaneidad o concomitancia en la existencia del inter\u00e9s inmerso en el proyecto de ley y del inter\u00e9s propio del parlamentario o de sus allegados\u00bb86. Finalmente, el inter\u00e9s es directo cuando la fuente del provecho es el asunto objeto de debate y decisi\u00f3n, lo que implica que, para su demostraci\u00f3n, no debe requerir actos, hechos o desarrollos posteriores que lo conviertan en hipot\u00e9tico o aleatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo de Estado ha sostenido que la concurrencia de las tres condiciones descritas \u2014inter\u00e9s particular, actual y directo\u2014 evidencia la existencia de un enfrentamiento entre el inter\u00e9s personal o privado del congresista y el inter\u00e9s general que debe guiar el ejercicio de sus funciones. En dichas condiciones, se ha de entender que el inter\u00e9s privado en cabeza del congresista \u00abpuede ejercer influencia preponderante en la formaci\u00f3n de su juicio racional a la hora de intervenir en la deliberaci\u00f3n y toma de una decisi\u00f3n opuesta al deber de obrar consultando la justicia, el bien com\u00fan y el inter\u00e9s general\u00bb87.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que a la luz de la Constituci\u00f3n y la ley, el enfrentamiento entre el inter\u00e9s privado y el inter\u00e9s general se debe resolver a favor de este \u00faltimo, el congresista est\u00e1 llamado a manifestar su impedimento88. Mediante este, el congresista se separa del conocimiento y decisi\u00f3n del asunto y garantiza la efectividad de las reglas de transparencia e imparcialidad que deben gobernar la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica89. Ahora bien, es claro que declarase impedido no es, \u00abcomo es obvio, una decisi\u00f3n puramente discrecional del congresista. De todas las circunstancias de hecho que pudieran configurar un inter\u00e9s privado de \u00edndole econ\u00f3mico o moral debe surgir la obligaci\u00f3n del congresista de manifestar el impedimento\u00bb90. En este orden, el impedimento se convierte en el medio a trav\u00e9s de la cual el congresista cumple con su deber constitucional de \u00abponer en conocimiento de la respectiva c\u00e1mara las situaciones de car\u00e1cter moral o econ\u00f3mico que lo inhiban para participar en el tr\u00e1mite de los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n\u00bb (art\u00edculo 182 de la CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estas reglas, mediante sentencia del 3 de septiembre de 200291, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado neg\u00f3 la solicitud de p\u00e9rdida de investidura de una senadora por la causal de violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de conflicto de intereses. De acuerdo con los antecedentes del caso, la funcionaria encartada acept\u00f3 la designaci\u00f3n como ponente de un proyecto de acto legislativo que, en criterio del demandante, beneficiaba directamente a accionistas de tres empresas que realizaron aportes econ\u00f3micos a su campa\u00f1a electoral. Adicionalmente, present\u00f3 ponencia favorable para primer debate e impuls\u00f3 la aprobaci\u00f3n de la iniciativa, con base en \u00abargumentos tergiversados y que falta[ban] a la verdad\u00bb. En los t\u00e9rminos del actor, tal beneficio era el resultado del \u00abvac\u00edo\u00bb legal e institucional generado por la nueva norma, el cual podr\u00eda ser aprovechado por los aportantes a la campa\u00f1a electoral para incumplir las obligaciones que se derivaban de la disposici\u00f3n objeto de reforma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo de Estado neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de la demanda porque no pudo establecer probatoriamente \u00abel real beneficio de las empresas como resultado de la reforma\u00bb. De otro lado, esa Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que las contribuciones a la campa\u00f1a electoral no crearon lazos comerciales o de otra \u00edndole entre la senadora y sus financiadores, por lo que \u00abel elemento inter\u00e9s directo de la congresista en la aprobaci\u00f3n de la reforma de los art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se halla probado y por tanto el cargo no prospera\u00bb. Sobre el particular, destac\u00f3 que \u00abel r\u00e9gimen de conflicto de intereses no se extiende a los contribuyentes o aportantes de las campa\u00f1as electorales de los miembros del Congreso. Solo abarca su inter\u00e9s directo o el de sus parientes m\u00e1s cercanos, c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes y socios, pero en manera alguna el de personas distintas a las incluidas en la enumeraci\u00f3n taxativa que incorpora el art\u00edculo 286 de la Ley 5 de 1992\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechas las anteriores consideraciones, son entonces varios los elementos que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, caracterizan la instituci\u00f3n del conflicto de intereses: i) es una excepci\u00f3n a la inmunidad de los congresistas (art\u00edculo 185 de la CP); ii) es un concepto jur\u00eddico indeterminado que, en principio, impide establecer reglas generales aplicables a todos los casos; iii) aquel surge cuando el congresista o sus parientes, en los grados se\u00f1alados en la ley, tienen un inter\u00e9s particular, actual y directo en un asunto puesto a su consideraci\u00f3n, el cual, por esta misma raz\u00f3n, es antag\u00f3nico al inter\u00e9s general que debe buscar y preservar la investidura del cargo; y iv) si el congresista est\u00e1 inmerso en un conflicto de intereses, deber\u00e1 declararse impedido, con el fin de cumplir con el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 182 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha sido tan profusa como la del Consejo de Estado en esta materia. Ciertamente, esto se explica en las funciones constitucionales del Consejo de Estado92. De hecho, para resolver los casos puestos a su consideraci\u00f3n \u2014bien sea en sede de revisi\u00f3n93 o de constitucionalidad94\u2014, la mayor\u00eda de las veces la Corte haya acudido, en lo pertinente, a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el r\u00e9gimen de conflicto de intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, es posible identificar algunas decisiones relevantes para comprender el r\u00e9gimen de conflicto de intereses de los congresistas desde la perspectiva constitucional. Al respecto, en todo caso, se debe precisar que la jurisprudencia de la Corte se ha centrado, principalmente, en el an\u00e1lisis del tr\u00e1mite de los impedimentos y las recusaciones para efectos de constatar la ocurrencia de un vicio de tr\u00e1mite en el procedimiento legislativo95.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00e1mbito del tr\u00e1mite para la aprobaci\u00f3n de las reformas constitucionales, resulta de especial inter\u00e9s la Sentencia C-1040 de 200596. En esta la Corte sostuvo, esencialmente, lo siguiente: i) la competencia para resolver los impedimentos presentados por los congresistas se encuentra en cabeza de las comisiones o plenarias respectivas, sin que el asunto deba remitirse a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista97; ii) no obstante, dicha Comisi\u00f3n s\u00ed es competente para resolver las recusaciones en las que se denuncie un conflicto de intereses98; iii) el congresista que se ha declarado impedido puede participar en la decisi\u00f3n de los impedimentos presentados por otros congresistas, pues lo que le est\u00e1 vedado es participar en la decisi\u00f3n de la propia solicitud de impedimento; iv) en todo caso, un congresista solo puede ser excusado del deber de decidir los impedimentos formulados por otros legisladores despu\u00e9s de que le haya sido aceptado el impedimento propio; v) si varios congresistas presentan impedimento para conocer un asunto, nada se opone a que se realice un debate conjunto de los mismos, sin perjuicio de que posteriormente la decisi\u00f3n de estos sea individual y separada; y vi) la falta de la declaratoria del impedimento para discutir y votar un determinado tema no da lugar a invalidar la participaci\u00f3n o la manifestaci\u00f3n de voluntad del congresista99.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la Sala Plena tambi\u00e9n ha estudiado la constitucionalidad de disposiciones que, en principio, limitan el alcance de la figura del conflicto de intereses100. En este segundo grupo de decisiones, merece atenci\u00f3n la Sentencia C-1056 de 2012101. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Plena analiz\u00f3 dos demandas de inconstitucionalidad formuladas contra el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2011, el cual adicion\u00f3 un par\u00e1grafo al art\u00edculo 183 superior. Mediante el citado par\u00e1grafo, se dispuso que la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura, \u00aben lo referido al r\u00e9gimen de conflicto de inter\u00e9s no tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n cuando los congresistas participen en el debate y votaci\u00f3n de proyectos de actos legislativos\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de reiterar la jurisprudencia constitucional sobre la teor\u00eda de los vicios de competencia y la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala comprob\u00f3 que la reforma constitucional suplantaba el texto superior, en la medida en que garantizaba la no sanci\u00f3n de los conflictos de intereses en el tr\u00e1mite de los actos legislativos mediante la p\u00e9rdida de investidura, a pesar de que aquellos existieran en la realidad. En consecuencia, la declar\u00f3 inexequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, encontr\u00f3 que los elementos identitarios de la Constituci\u00f3n de 1991 que resultaban sustituidos con la reforma constitucional eran i) el principio democr\u00e1tico (pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1), en virtud del cual \u00ablas decisiones p\u00fablicas deben ser adoptadas seg\u00fan lo que convenga o interese al pueblo que, conforme al art\u00edculo 3 ibidem, es el titular de la soberan\u00eda y el origen del poder p\u00fablico\u00bb; ii) la prevalencia del inter\u00e9s general, la justicia y el bien com\u00fan, principios y elementos y fundantes del Estado (art\u00edculo 1) que, en virtud del art\u00edculo 133 de la Carta, deben motivar la actuaci\u00f3n de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas; y iii) el principio de separaci\u00f3n de poderes (art\u00edculo 113), el cual \u00abbusca evitar la concentraci\u00f3n del poder y de las decisiones p\u00fablicas en unos mismos sujetos, as\u00ed como garantizar el mutuo control entre los servidores p\u00fablicos, con el \u00e1nimo de promover, potenciar y llevar a su plenitud los valores democr\u00e1ticos\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, dijo la Corte, \u00abla instituci\u00f3n de los conflictos de inter\u00e9s reviste particular importancia, en cuanto instrumento que busca preservar, entre otros criterios, la moralidad como principio rector de las actuaciones p\u00fablicas, evitando que los m\u00f3viles personales y\/o particulares de los miembros del Congreso lesionen o desvirt\u00faen el mandato democr\u00e1tico y popular del que ellos han sido investidos\u00bb. La Sala advirti\u00f3 que, para materializar esta finalidad del r\u00e9gimen de conflicto de intereses, es necesario considerar que, incluso en el tr\u00e1mite legislativo de las reformas constitucionales y a pesar del car\u00e1cter gen\u00e9rico de estas, puede ocurrir que un congresista tenga la intenci\u00f3n de promover y aprobar un acto legislativo, con el \u00fanico prop\u00f3sito de satisfacer un inter\u00e9s particular102.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, a juicio de la Corte, la norma acusada permit\u00eda que, en el escenario descrito anteriormente, a pesar de la evidente contradicci\u00f3n entre el inter\u00e9s privado que persigue el congresista y el inter\u00e9s general que este debe defender, no hubiese formalmente un conflicto de inter\u00e9s. Por tanto, la existencia de este tipo de situaciones podr\u00eda ser deliberadamente callada por el congresista, habida cuenta de la total ausencia de consecuencias negativas que esto supondr\u00eda y, concretamente, de la imposibilidad de ejercer la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura en su contra, con fundamento en la causal exceptuada103. En otras palabras, \u00abla existencia de esta norma podr\u00eda en la pr\u00e1ctica entenderse como una dispensa a los integrantes del poder legislativo para que puedan impulsar y\/o participar de la adopci\u00f3n de modificaciones al texto constitucional en inter\u00e9s propio o en el de otras personas cercanas, lo que facilita que las m\u00e1s importantes decisiones p\u00fablicas puedan ser indebidamente condicionadas por la presencia y prevalencia de intereses particulares\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Sala advirti\u00f3 que el riesgo de que el congresista concernido guardara silencio sobre la existencia de un conflicto de inter\u00e9s, en raz\u00f3n de la reforma introducida al art\u00edculo 183 superior, no se conjuraba con la pervivencia de los mandatos establecidos en los art\u00edculos 1, 133 y 182 de la Constituci\u00f3n, es decir, con la subsistencia de las obligaciones contenidas en ellos. Al respecto, precis\u00f3 que dicho riesgo era cierto y que la desaparici\u00f3n de la p\u00e9rdida de investidura para sancionar la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de conflicto de intereses en el tr\u00e1mite de actos legislativos constitu\u00eda un incentivo importante para que los congresistas privilegiaran intereses privados, por encima del inter\u00e9s general y el bien com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por resultar relevante para resolver el problema jur\u00eddico de la referencia, a continuaci\u00f3n se transcribe in extenso el razonamiento de la Sala Plena en este punto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] la Corte encuentra v\u00e1lido considerar que la norma acusada no deroga ni causa modificaci\u00f3n al texto de los art\u00edculos 1, 133 y 182 del texto superior, por lo que en sentido estricto, subsisten todas las obligaciones en ellos previstas. En efecto, no podr\u00eda entenderse que este nuevo mandato causa excepci\u00f3n a las reglas generales contenidas en el art\u00edculo 1 sobre prevalencia del inter\u00e9s general, 133 que impone a los congresistas el deber de actuar y votar en ejercicio de sus funciones consultando la justicia y el bien com\u00fan, como tampoco la previsi\u00f3n del art\u00edculo 182 que les ordena declarar las situaciones que puedan resultar perturbadoras del \u00e1nimo y el buen juicio en la toma de determinadas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, encuentra la Sala que no es menos cierto que la expresa desaparici\u00f3n de la consecuencia negativa que tendr\u00eda la ocurrencia no declarada de una situaci\u00f3n de conflicto de inter\u00e9s en el tr\u00e1mite de actos legislativos (que no ser\u00eda otra que la p\u00e9rdida de investidura) implica que en realidad podr\u00edan presentarse situaciones claramente contrarias a la moralidad p\u00fablica y a los mandatos previstos en esas normas superiores. Ello por cuanto, la asegurada ausencia de sanci\u00f3n frente a tales situaciones bien podr\u00eda conducir a la no declaraci\u00f3n de los conflictos observados, y a la actuaci\u00f3n dentro de ese importante tr\u00e1mite, de personas que habr\u00edan de considerarse impedidas en raz\u00f3n a la existencia de esos conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta percepci\u00f3n resulta reforzada por el hecho de que, seg\u00fan qued\u00f3 demostrado en el punto 6.2.1 anterior, durante el tr\u00e1mite del acto legislativo ahora cuestionado se busc\u00f3 expresamente prescindir de la diligencia de declaraci\u00f3n y votaci\u00f3n de eventuales conflictos de inter\u00e9s durante el tr\u00e1mite de las reformas constitucionales, que al amparo de una discutible interpretaci\u00f3n de un fallo de esta corporaci\u00f3n, se estimaba inoficioso. As\u00ed, queda claro que el entendimiento que sobre esta norma tendr\u00e1, al menos de manera prevalente, el Congreso de la Rep\u00fablica (que es simult\u00e1neamente su autor y su destinatario) es el de que a partir de su aprobaci\u00f3n no ser\u00e1 necesario detenerse a efectuar declaraciones como las que resultan de los deberes establecidos en el art\u00edculo 182 superior, lo que a su turno puede generar situaciones en que los legisladores que intervienen en el tr\u00e1mite de una reforma constitucional, obren a espaldas de la justicia y el bien com\u00fan, pese al claro e inexcusable mandato del art\u00edculo 133 ibidem\u00bb (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena concluy\u00f3 que el Acto Legislativo 1 de 2011 sustitu\u00eda la Constituci\u00f3n, porque generaba la no sanci\u00f3n de los conflictos de inter\u00e9s en el tr\u00e1mite de los actos legislativos y desvirtuaba e inutilizaba en estos casos la instituci\u00f3n de la p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, una lectura sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n permite considerar que la instituci\u00f3n del conflicto de intereses busca garantizar que los congresistas act\u00faen siempre en procura del inter\u00e9s general, la justicia y el bien com\u00fan (art\u00edculos 1, 133 y 182 de la CP). De ah\u00ed que el r\u00e9gimen de conflictos de inter\u00e9s pretenda la realizaci\u00f3n de esos principios constitucionales y de otros como el principio democr\u00e1tico. Esto es as\u00ed, en la medida en que ante la concurrencia antag\u00f3nica del inter\u00e9s privado o particular y el inter\u00e9s general, la Carta le impone al congresista el deber de inhibirse de participar en el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n, con el fin salvaguardar los mencionados principios constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, sustituye la Constituci\u00f3n una reforma constitucional que tenga por objeto establecer, de manera general, que en el tr\u00e1mite de actos legislativos no cabe plantear impedimentos o recusaciones por conflicto de intereses. Lo anterior, pues, a pesar del car\u00e1cter gen\u00e9rico de los preceptos superiores, es claro que, en el tr\u00e1mite de su aprobaci\u00f3n, este tipo de conflictos tambi\u00e9n se pueden presentar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es claro que el precedente de la Sentencia C-1056 de 2012 est\u00e1 delimitado por el problema jur\u00eddico que abord\u00f3 la Corte en esa oportunidad, el cual es diferente al que ahora estudia la Sala. No obstante, es evidente que si la Corte estim\u00f3 que, incluso y a pesar de su car\u00e1cter abierto y general, en el debate y aprobaci\u00f3n de actos legislativos se pueden presentar conflictos de intereses, existen m\u00e1s razones para considerar que el riesgo de incurrir en un conflicto de intereses es mayor cuando i) se trata de normas m\u00e1s concretas y espec\u00edficas, como los art\u00edculos de proyectos de ley, y ii) estos abordan temas relacionados con los sectores econ\u00f3micos de quienes fueron financiadores de la campa\u00f1a electoral del congresista concernido, como lo dispone la norma acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales y los partidos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Marco constitucional y legal de la financiaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos y las campa\u00f1as electorales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de su importancia para la participaci\u00f3n pol\u00edtica y la democracia, la Constituci\u00f3n de 1991 elev\u00f3 la financiaci\u00f3n de los partidos y de las campa\u00f1as electorales a rango constitucional. Este tema se encuentra regulado, principalmente, en el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n104. Desde un comienzo, este art\u00edculo de la Carta Pol\u00edtica incorpor\u00f3 un \u00absistema mixto o combinado de financiaci\u00f3n\u00bb105 de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y de las campa\u00f1as electorales, en el que convergen el Estado y los particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se debe advertir que en la Asamblea Nacional Constituyente esta opci\u00f3n de regulaci\u00f3n estuvo precedida por intensos debates a cerca de la conveniencia de las contribuciones privadas. Ciertamente, en las gacetas constitucionales se lee la preocupaci\u00f3n de los constituyentes sobre los riesgos de la financiaci\u00f3n particular de las campa\u00f1as y de los partidos. Consideraban que mediante aquella, los \u00absectores del capital\u00bb controlaban la pol\u00edtica y, por tanto, al Estado106. Por esto reflexionaron sobre la necesidad de fortalecer la financiaci\u00f3n p\u00fablica y de establecer l\u00edmites a los gastos de las campa\u00f1as y a las contribuciones particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, en un momento, algunos constituyentes propusieron un art\u00edculo que establec\u00eda la exclusividad de la financiaci\u00f3n p\u00fablica, pero con la asignaci\u00f3n directa por parte de los ciudadanos107 \u2014\u00abpara evitar el abuso de las autoridades\u00bb108\u2014; al tiempo que otros presentaron una iniciativa que autorizaba a los partidos a recibir contribuciones de los particulares, pero que declaraba como \u00abil\u00edcitas aquellas que en alguna forma restrinjan la libertad de opini\u00f3n de los partidos o de sus candidatos\u00bb109.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con la preocupaci\u00f3n descrita, el texto primigenio del art\u00edculo 109 superior dispon\u00eda el deber del Estado de contribuir a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as, los partidos y los movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y de \u00ablos dem\u00e1s partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos\u00bb110. Sin embargo, dejaba abierta la posibilidad de obtener \u00abcontribuciones individuales\u00bb. La ley deb\u00eda limitar el monto de los gastos de las campa\u00f1as electorales y la cuant\u00eda de dichas contribuciones, y los partidos, rendir cuentas sobre el volumen, el origen y el destino de sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n ha sido objeto de dos reformas constitucionales: la primera en el 2003, mediante el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 1 de ese a\u00f1o, y la segunda en el 2009, por medio del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiel a la tradici\u00f3n fijada en la Constituci\u00f3n de 1991, el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2003 mantuvo el esquema mixto de financiaci\u00f3n, la atribuci\u00f3n al Congreso para que determinara el l\u00edmite de los gastos de las campa\u00f1as electorales y la cuant\u00eda de las contribuciones privadas, y el deber de los partidos de rendir cuentas. Adem\u00e1s, incorpor\u00f3 nuevas reglas: i) la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos por medio del sistema de reposici\u00f3n de votos depositados111; ii) la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura o del cargo por la violaci\u00f3n de los topes m\u00e1ximos de financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as; y iii) una financiaci\u00f3n anual \u2014con la inclusi\u00f3n de los costos del transporte el d\u00eda de elecciones y de las franquicias de correo financiadas\u2014, que mantuviera su valor en el tiempo112.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Acto Legislativo 02 del a\u00f1o siguiente introdujo la figura de la reelecci\u00f3n presidencial inmediata. En este contexto, y ante la necesidad de garantizar la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica113, el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 4 de esa reforma constitucional \u2014precepto superior que se encuentra vigente en la actualidad y que adicion\u00f3 el art\u00edculo 152 superior\u2014 determin\u00f3 que el Gobierno nacional o los miembros del Congreso presentar\u00edan un proyecto de ley estatutaria que regular\u00eda, entre otras materias, la \u00abfinanciaci\u00f3n preponderantemente estatal de las campa\u00f1as presidenciales\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del mencionado art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2009114, el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n, en su versi\u00f3n actual, conserva la financiaci\u00f3n \u00abparcial\u00bb de los partidos y las campa\u00f1as electorales con recursos estatales de acuerdo con el porcentaje de votos obtenidos115, y tambi\u00e9n prev\u00e9 la competencia del Congreso para regular las materias determinadas tanto en el texto original de 1991 como en el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2003. Igualmente, reitera la procedibilidad de la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura o del cargo por la violaci\u00f3n de los topes m\u00e1ximos de financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as, el deber de rendici\u00f3n de cuentas por parte de los partidos y una financiaci\u00f3n anual que no pierda su valor constante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien mantiene la financiaci\u00f3n estatal a trav\u00e9s de la reposici\u00f3n de votos depositados, el art\u00edculo 109 de la Carta precept\u00faa que un porcentaje de dicha financiaci\u00f3n se entregar\u00e1 \u00abpreviamente a la elecci\u00f3n, o a las consultas de acuerdo con las condiciones y garant\u00edas que determine la ley y con autorizaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral\u00bb. Adem\u00e1s, incorpora estas dos prohibiciones: i) los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos no podr\u00e1n recibir financiaci\u00f3n para campa\u00f1as electorales, de personas naturales o jur\u00eddicas extranjeras y ii) la financiaci\u00f3n privada no podr\u00e1 tener \u00abfines antidemocr\u00e1ticos o atentatorios del orden p\u00fablico\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se debe destacar que en el 2015, mediante el art\u00edculo 20 del Acto Legislativo 02, se modific\u00f3 el art\u00edculo 262 de la Constituci\u00f3n, el cual, por virtud de esa reforma, establece en su inciso final que \u00ab[l]a ley regular\u00e1 la financiaci\u00f3n preponderantemente estatal de las campa\u00f1as\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Descrito el marco normativo constitucional que sustenta la financiaci\u00f3n de los partidos y las campa\u00f1as electorales, se puede concluir que los elementos m\u00e1s sobresalientes y definitorios que caracterizan esa financiaci\u00f3n son los siguientes: i) la Constituci\u00f3n prev\u00e9 un sistema mixto o combinado de financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, las campa\u00f1as electorales y las consultas internas que estos adelanten, as\u00ed como de las campa\u00f1as que lleven a cabo grupos significativos de ciudadanos, al que contribuyen, obligatoriamente116, el Estado y, voluntariamente, los particulares; ii) la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos se efect\u00faa mediante el mecanismo de reposici\u00f3n de gastos por votos v\u00e1lidos obtenidos y previamente a la elecci\u00f3n, de acuerdo con las condiciones y garant\u00edas que determine la ley; iii) la ley debe limitar el monto de los gastos de las campa\u00f1as electorales y la cuant\u00eda de las contribuciones privadas, as\u00ed como regular \u00abla financiaci\u00f3n preponderantemente estatal\u00bb de las campa\u00f1as electorales y, en particular, de las campa\u00f1as a la Presidencia de la Rep\u00fablica117; y vi) la financiaci\u00f3n privada no podr\u00e1 tener \u00abfines antidemocr\u00e1ticos o atentatorios del orden p\u00fablico\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en cuanto al tercer elemento anotado, se debe advertir que los mandatos impuestos al Congreso por el art\u00edculo 109 del texto superior, respecto de la financiaci\u00f3n de los partidos y las campa\u00f1as electorales118, fueron desarrollados en un comienzo por los art\u00edculos 12 a 17 de la Ley Estatutaria 130 de 1994119. Posteriormente, \u00abla financiaci\u00f3n preponderantemente estatal\u00bb de las campa\u00f1as a la Presidencia de la Rep\u00fablica fue regulada mediante la Ley Estatutaria 996 de 2005, tambi\u00e9n llamada \u00abley de garant\u00edas electorales\u00bb120. Luego, la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por la cual se adoptan reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos y de los procesos electorales, ampli\u00f3 la normativa fijada por la Ley 130 de 1994 y defini\u00f3 nuevas reglas. M\u00e1s adelante, con la intenci\u00f3n de proteger los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y establecer mayores controles a la financiaci\u00f3n de la pol\u00edtica por particulares, la Ley 1864 de 2017 adicion\u00f3 el C\u00f3digo Penal y tipific\u00f3 las conductas de \u00abfinanciaci\u00f3n de campa\u00f1as electorales con fuentes prohibidas\u00bb, \u00abviolaci\u00f3n de los topes o l\u00edmites de gastos en las campa\u00f1as electorales\u00bb y \u00abomisi\u00f3n de informaci\u00f3n del aportante\u00bb121.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00e1mbito espec\u00edfico de la financiaci\u00f3n general de los partidos, resulta necesario resaltar que la Ley Estatutaria 1475 de 2011 establece las fuentes de aquella (art\u00edculo 16), el deber del Estado de concurrir a la financiaci\u00f3n del funcionamiento \u00abpermanente\u00bb de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica (art\u00edculo 17) y la destinaci\u00f3n de los recursos provenientes de la financiaci\u00f3n estatal (art\u00edculo 18). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales, la Ley tambi\u00e9n determina sus fuentes (art\u00edculo 20), el derecho a la financiaci\u00f3n estatal mediante el \u00absistema de reposici\u00f3n de gastos por votos v\u00e1lidos obtenidos\u00bb y el porcentaje de votaci\u00f3n que se requiere para el efecto (art\u00edculo 21); el porcentaje del anticipo de la financiaci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 22); los l\u00edmites de la financiaci\u00f3n privada y de los gastos de las campa\u00f1as (art\u00edculos 23 y 24); la administraci\u00f3n de los recursos privados y la presentaci\u00f3n de informes de ingresos y gastos (art\u00edculo 25); la p\u00e9rdida del cargo por violaci\u00f3n de los l\u00edmites al monto de gastos (art\u00edculo 26) y las fuentes de financiaci\u00f3n que se encuentran prohibidas122.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que concierne a la financiaci\u00f3n privada de los partidos y movimientos pol\u00edticos, el art\u00edculo 16 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 autoriza las siguientes fuentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. Las cuotas de sus afiliados, de conformidad con sus estatutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las contribuciones, donaciones y cr\u00e9ditos, en dinero o en especie, de sus afiliados y\/o de particulares[123].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los cr\u00e9ditos obtenidos en entidades financieras legalmente autorizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los ingresos originados en actos p\u00fablicos, publicaciones y\/o cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento, los rendimientos procedentes de la gesti\u00f3n de su propio patrimonio y los que se obtengan de las actividades que puedan realizar en relaci\u00f3n con sus fines espec\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los rendimientos financieros de inversiones temporales que realicen con sus recursos propios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las herencias o legados que reciban\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un sentido similar, el art\u00edculo 20 ejusdem dispone que los candidatos de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos inscritos a cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular podr\u00e1n acudir a las siguientes fuentes privadas para la financiaci\u00f3n de sus campa\u00f1as electorales:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. Los recursos propios de origen privado que los partidos y movimientos pol\u00edticos destinen para el financiamiento de las campa\u00f1as en las que participen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los cr\u00e9ditos o aportes que provengan del patrimonio de los candidatos, de sus c\u00f3nyuges o de sus compa\u00f1eros permanentes, o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las contribuciones, donaciones y cr\u00e9ditos, en dinero o en especie, que realicen los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los cr\u00e9ditos obtenidos en entidades financieras legalmente autorizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los ingresos originados en actos p\u00fablicos, publicaciones y\/o cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, respecto de los l\u00edmites de la financiaci\u00f3n privada de los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y campa\u00f1as, el art\u00edculo 23 de la citada Ley prev\u00e9 tres reglas generales: i) no se podr\u00e1n obtener cr\u00e9ditos ni recaudar recursos de esa naturaleza, por m\u00e1s del valor total de gastos que se pueden realizar en la respectiva campa\u00f1a; ii) tampoco se podr\u00e1n recaudar contribuciones y donaciones individuales superiores al 10% de dicho valor total; y iii) la financiaci\u00f3n con recursos propios, del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes en el grado que autoriza la ley y aquella proveniente de cr\u00e9ditos de cualquier origen no estar\u00e1 sometida a esos l\u00edmites, \u00abpero en ning\u00fan caso la sumatoria de tales aportes o cr\u00e9ditos podr\u00e1 ser superior al monto total de gastos de la campa\u00f1a\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, finalizada la descripci\u00f3n general de las normas constitucionales y legales que regulan la financiaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos y de las campa\u00f1as electorales, y con el fin de avanzar en la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado, en este punto le corresponde a la Sala analizar los riesgos de la falta o inadecuada regulaci\u00f3n de la financiaci\u00f3n privada de la pol\u00edtica y de los conflictos de intereses. Estos aspectos, as\u00ed como las bondades de la financiaci\u00f3n estatal, han sido identificados por la jurisprudencia constitucional y la doctrina desde hace varios a\u00f1os. A continuaci\u00f3n, se procede a realizar un breve planteamiento de los argumentos desarrollados al respecto en sentencias anteriores y en textos especializados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Los riesgos de la financiaci\u00f3n privada de los partidos pol\u00edticos y las campa\u00f1as electorales \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 Riesgos identificados por la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde sus primeros fallos, la Corte ha insistido en la importancia de la financiaci\u00f3n p\u00fablica de los partidos y de las campa\u00f1as electorales en el contexto de un sistema mixto de financiaci\u00f3n de la pol\u00edtica, como el previsto en la Carta de 1991. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-089 de 1994, mediante la cual la Sala adelant\u00f3 el control previo de constitucionalidad del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n de la Ley Estatutaria 130 de 1994, precis\u00f3 la raz\u00f3n de ser de la contribuci\u00f3n estatal y su relevancia constitucional para garantizar la prevalencia del inter\u00e9s general. En esa oportunidad, advirti\u00f3 que la financiaci\u00f3n p\u00fablica busca \u00abneutralizar la dependencia y servidumbre que las organizaciones pol\u00edticas pueden adquirir respecto de los centros privados de poder que les prodigan su apoyo econ\u00f3mico y pueden prevalerse de \u00e9l para derivar una malsana influencia sobre los asuntos pol\u00edticos o exigir reciprocidades que deterioran la moral social y socavan la confianza en el correcto desempe\u00f1o de su funci\u00f3n representativa y mediadora, que deber\u00eda inspirarse \u00fanicamente en el inter\u00e9s general\u00bb (negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, en la misma providencia, la Corte destac\u00f3 la necesidad de que las donaciones particulares a los partidos y a las campa\u00f1as sean conocidas por la junta directiva o la asamblea general de accionistas o junta de socios de la persona jur\u00eddica aportante, por \u00abla eventualidad de futuros conflictos de inter\u00e9s que puedan suscitar los elegidos o que los llegaren a afectar (CP arts. 182 y 183)\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma l\u00ednea, en la Sentencia C-1153 de 2005, que revis\u00f3 la constitucionalidad de la Ley Estatutaria 996 de 2005 (\u00abley de garant\u00edas electorales\u00bb), la Sala Plena afirm\u00f3 que la contribuci\u00f3n del Estado a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as tiene la finalidad de garantizar \u00abel balance econ\u00f3mico\u00bb de los proyectos electorales, de manera que el \u00abcombate\u00bb de ideas entre los candidatos se realice en pie de igualdad. Esto es de la mayor importancia para la democracia participativa, porque con el paso del tiempo y la sofisticaci\u00f3n de la pol\u00edtica, los costos de las campa\u00f1as han aumentado significativamente. Lo anterior ha incrementado de forma acelerada la demanda de contribuciones privadas, fen\u00f3meno que \u00abpone el peligro la integridad moral de las campa\u00f1as\u00bb. As\u00ed, \u00ab[l]a creciente necesidad de fondos tiene el riesgo de corromper los compromisos pol\u00edticos de los candidatos al vincularlos con intereses privados que esperan la entendible recompensa por gratitud de quien logre acceder al cargo de elecci\u00f3n popular. Esta situaci\u00f3n, adem\u00e1s de subvertir los valores de la contienda democr\u00e1tica, hipoteca la libertad de ejercicio de quien asume el cargo y tergiversa la neutralidad con que debe actuar en \u00e9l\u00bb (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del tercer riesgo anotado, este Tribunal puntualiz\u00f3 que los l\u00edmites a las contribuciones privadas buscan \u00abevitar la corrupci\u00f3n de las costumbres pol\u00edticas, pues los candidatos y los partidos que resulten triunfantes en las elecciones pueden llegar a estar involucrados en verdaderos conflictos de intereses, cuando deben a una sola persona natural proporciones muy altas de financiaci\u00f3n de sus campa\u00f1as. Se trata pues de un mecanismo que persigue un fin constitucionalmente importante, cual es el de garantizar la transparencia de la funci\u00f3n gubernamental, al evitar el aludido conflicto de intereses\u00bb (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma manera, en la Sentencia C-141 de 2010, por la cual se declar\u00f3 inexequible la Ley 1354 de 2009, que convoc\u00f3 a un referendo para adelantar una reforma constitucional, este Tribunal precis\u00f3 que la exigencia de topes a la financiaci\u00f3n privada cumple una funci\u00f3n elemental: \u00abgarantizar que no se distorsione el inter\u00e9s ciudadano\u00bb, de suerte que los grupos econ\u00f3micamente fuertes no puedan emplear la democracia participativa para promover su agenda particular y presentarla como una iniciativa ciudadana. Desde esta perspectiva, los topes m\u00e1ximos a las contribuciones privadas \u00abtambi\u00e9n garantizan el principio de libertad que debe orientar la participaci\u00f3n popular, pues tanto el poder econ\u00f3mico como la coacci\u00f3n mediante el uso de la fuerza impiden a los ciudadanos decidir u opinar libremente\u00bb125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, en la Sentencia C-443 de 2011, que estudi\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 6 de la Ley 1157 de 2007, el cual regula la reposici\u00f3n de votos de los candidatos elegidos al Parlamento Andino, la Corte tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a la creciente demanda de financiaci\u00f3n privada por parte de las campa\u00f1as electorales. Afirm\u00f3 que aquella abre la puerta a una \u00abinfluencia desmedida\u00bb de actores particulares sobre la gesti\u00f3n de lo p\u00fablico, \u00abdesdibujando el sentido que tiene en una democracia la elecci\u00f3n de sus representantes por parte de los ciudadanos\u00bb. En consecuencia, afirm\u00f3, resulta fundamental fortalecer la financiaci\u00f3n p\u00fablica de los partidos y de las campa\u00f1as electorales, dado que esta \u00abbusca la concreci\u00f3n de elementos actuantes del principio democr\u00e1tico, en el sentido que otorga una plataforma de garant\u00edas m\u00ednimas y, por este medio, aporta un sentido de igualdad a las contiendas electorales\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo a\u00f1o, en la Sentencia C-490 de 2011, en la cual la Sala Plena adelant\u00f3 la revisi\u00f3n previa de constitucionalidad del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, se reiter\u00f3 la importancia de la financiaci\u00f3n estatal para garantizar \u00ablos principios de participaci\u00f3n, igualdad, transparencia y pluralismo, que deben informar el juego pol\u00edtico y electoral en un estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho\u00bb. En contraste, la financiaci\u00f3n privada puede tener por finalidad y resultado \u00abcooptar la actividad del elegido\u00bb y, por tanto, vaciar su voluntad pol\u00edtica, la cual, en todo caso, debe estar encaminada a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general. De este modo, la Sala advirti\u00f3 que aunque es necesario reconocer la validez constitucional de la financiaci\u00f3n privada, tampoco se debe desconocer que los recursos particulares \u00abpueden en muchos casos estar dirigidos, no al prop\u00f3sito altruista de concurrir en la vida democr\u00e1tica y electoral a trav\u00e9s de aportes econ\u00f3micos, sino a condicionar la actividad p\u00fablica del candidato elegido a fines particulares y contrarios a dichos intereses del conglomerado social\u00bb (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la Sala reiter\u00f3 la importancia que reviste el establecimiento de l\u00edmites legales a la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as electorales, pues con estos se protege el proceso electoral \u00abfrente a las presiones indebidas de grupos econ\u00f3micos de poder o intereses personalistas que puedan tener los colaboradores o contribuidores de la financiaci\u00f3n privada\u00bb. As\u00ed, \u00abla finalidad \u00faltima del mandato constitucional y del desarrollo legal de las medidas limitantes de la financiaci\u00f3n privada, lo constituye por tanto, la preservaci\u00f3n de los principios fundantes de la democracia constitucional, protegiendo la formaci\u00f3n verdaderamente democr\u00e1tica de la voluntad popular\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s recientemente, en la Sentencia C-018 de 2018, por medio de la cual esta Corporaci\u00f3n adelant\u00f3 el control del constitucionalidad del proyecto de ley que termin\u00f3 con la sanci\u00f3n de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 (\u00abEstatuto de la Oposici\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb), se insisti\u00f3 en la necesidad de limitar adecuadamente la financiaci\u00f3n de los partidos y de las campa\u00f1as electorales, en la medida en que \u00abexisten algunas situaciones en las que el apoyo privado persigue la satisfacci\u00f3n de intereses individuales y ego\u00edstas, sin importar que se vean comprometidos los derechos del pueblo y los valores democr\u00e1ticos que fueron instituidos con la Carta Pol\u00edtica\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la citada sentencia resalt\u00f3 que la financiaci\u00f3n estatal adicional de los partidos declarados en oposici\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 12 de la iniciativa126, se ajustaba a la Constituci\u00f3n porque \u00abes un elemento de eficacia\u00bb, que contribuye al fortalecimiento de la oposici\u00f3n y facilita que esta \u00abconcentre sus esfuerzos en realizar una juiciosa y eficiente funci\u00f3n critica, fiscalizadora y de control sobre las gestiones del gobierno\u00bb, de manera que constituya una alternativa real de poder.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en la Sentencia C-027 de 2018, que estudi\u00f3 la exequibilidad del Acto Legislativo 03 de 2017, \u00abpor medio del cual se regula parcialmente el componente de reincorporaci\u00f3n pol\u00edtica del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u00bb, la Corte reiter\u00f3 la importancia de la financiaci\u00f3n estatal de los partidos y las campa\u00f1as electorales. Al mismo tiempo, asegur\u00f3 que la asignaci\u00f3n de mayores recursos p\u00fablicos al partido pol\u00edtico que surgi\u00f3 del tr\u00e1nsito de las FARC-EP a la actividad pol\u00edtica legal no sustitu\u00eda la Constituci\u00f3n. Esta financiaci\u00f3n adicional cumple \u00abuna funci\u00f3n de nivelaci\u00f3n de oportunidades pol\u00edticas y de consolidaci\u00f3n de la nueva agrupaci\u00f3n a partir de sus bases ideol\u00f3gicas y program\u00e1ticas, as\u00ed como de la formaci\u00f3n y la divulgaci\u00f3n, en la estructuraci\u00f3n inicial del nuevo partido o movimiento pol\u00edtico para la adecuada inserci\u00f3n en los procesos electorales\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la jurisprudencia ha reiterado de manera pac\u00edfica y uniforme la trascendencia constitucional de la financiaci\u00f3n estatal de los partidos y de las campa\u00f1as electores. Esta tiene un valor fundamental para proteger el sistema democr\u00e1tico en su conjunto, la prevalencia del inter\u00e9s general, los principios de participaci\u00f3n, igualdad, transparencia y pluralismo pol\u00edtico y la voluntad real de los electores. Lo anterior, porque otorga un m\u00ednimo de garant\u00edas econ\u00f3micas para el adecuado desarrollo del proceso electoral y, con ello, contribuye a garantizar la igualdad entre las diversas opciones de poder. Ahora bien, aunque la Constituci\u00f3n autoriza la financiaci\u00f3n privada, en la medida en que el Estado \u00abno puede y no debe hacerse cargo de todo el costo de la actividad pol\u00edtica\u00bb127 y que aquella constituye una forma v\u00e1lida de participaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de intereses pol\u00edticos, dicho tipo de financiaci\u00f3n no est\u00e1 exento de riesgos. Por esto, en cumplimiento de varios mandatos constitucionales, le corresponde al Congreso establecer l\u00edmites adecuados que conjuren esos peligros, en particular, la injerencia ileg\u00edtima o desproporcionada de los grupos econ\u00f3micos y de los intereses particulares sobre las elecciones y el ejercicio de la representaci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, y ante la inexorable y creciente necesidad de contar con mayores recursos particulares para acceder a cargos de elecci\u00f3n popular, la Corte entiende que el fortalecimiento del r\u00e9gimen del conflicto de intereses es una herramienta valiosa para impedir la influencia indebida del sector privado en la pol\u00edtica. Sin duda, la imposici\u00f3n de mayores exigencias a los legisladores en este \u00e1mbito permite controlar las consecuencias que se derivan de la previsible pretensi\u00f3n de reciprocidad y gratitud que las contribuciones privadas podr\u00edan promover ante los elegidos. Como ya lo ha sostenido la jurisprudencia, el fen\u00f3meno descrito es real y debe ser combatido, pues i) lesiona los valores de la contienda electoral, la cual debe estar sustentada en las ideas de los candidatos y no el poder econ\u00f3mico que los respalda; ii) pone en peligro y condiciona la libertad pol\u00edtica de los elegidos, por cuanto copta su agenda y su actividad en el cargo; y iii) distorsiona el contenido y el sentido de la voluntad popular que aquellos est\u00e1n llamados a representar, en la medida en que facilita que los miembros de las corporaciones p\u00fablicas privilegien la defensa de intereses privados por encima del inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 Riesgos de una regulaci\u00f3n que no depure los conflictos de intereses \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que los riesgos de la inadecuada o inexistente regulaci\u00f3n de la financiaci\u00f3n privada de los partidos pol\u00edticos y las campa\u00f1as electorales, detectados por la jurisprudencia, tambi\u00e9n han sido precisados por estudios realizados por acad\u00e9micos y acad\u00e9micas y organizaciones dedicados a este asunto128. Por ello aqu\u00ed resultar\u00e1 necesario resaltar otros riesgos que tienen una relaci\u00f3n m\u00e1s pr\u00f3xima con el problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte en esta oportunidad: aquellos vinculados a una regulaci\u00f3n que no depura los conflictos de intereses que pueden surgir cuando el elegido se enfrenta a la situaci\u00f3n de elegir entre servir al inter\u00e9s general o favorecer al donante de su campa\u00f1a o al sector econ\u00f3mico del cual este forma parte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su mayor\u00eda, tales riesgos fueron expresados en las intervenciones dirigidas al presente proceso. Estas destacaron que la financiaci\u00f3n privada de la pol\u00edtica, espec\u00edficamente a trav\u00e9s de las donaciones a los partidos y a las campa\u00f1as electorales, facilita la \u00abcaptura del Estado\u00bb129. Aunque este fen\u00f3meno tiene diferentes manifestaciones, en lo que concierne al presente caso, denota la influencia desproporcionada que los financiadores particulares pueden ejercer sobre los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular y la manera en que estos podr\u00edan ponerse al servicio de intereses privados \u2014los cuales no siempre y no necesariamente coinciden con el inter\u00e9s general y el bien de toda la comunidad\u2014, para obtener beneficios en el fututo. Todos, sin excepci\u00f3n, advirtieron que a este punto se llega en buena parte por una regulaci\u00f3n inadecuada, insuficiente, muy flexible o ingenua del r\u00e9gimen de conflictos de intereses, que incluso \u2014como lo hace la norma demanda\u2014 exonere al congresista, \u00abpara todos los efectos\u00bb, del deber de declararlos cuando estos se presenten.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para demostrar esta situaci\u00f3n, es decir, la interferencia del sector privado en los tr\u00e1mites legislativos iniciados para su regulaci\u00f3n, algunos intervinientes trajeron a colaci\u00f3n dos casos emblem\u00e1ticos: las industrias del tabaco y de los alimentos ultraprocesados. Respecto de este \u00faltimo caso, dos de ellas resaltaron que, coincidencialmente, de acuerdo con la informaci\u00f3n disponible130, la industria de los alimentos realiz\u00f3 importantes donaciones a las campa\u00f1as electores al Senado y a la C\u00e1mara de Representantes en el 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, merece especial menci\u00f3n la intervenci\u00f3n ciudadana en la que, con base en un sencillo pero interesante ejercicio de derecho comparado, se analizaron los ordenamientos jur\u00eddicos de distintos pa\u00edses con sistemas mixtos de financiaci\u00f3n de partidos y campa\u00f1as pol\u00edticas \u2014como el previsto en la Constituci\u00f3n de 1991\u2014, tanto en Am\u00e9rica como en Europa (Canad\u00e1, M\u00e9xico, Argentina, Chile, Brasil, Gran Breta\u00f1a y Alemania). La intervenci\u00f3n concluye que \u00abla regulaci\u00f3n de los conflictos de inter\u00e9s por medio de reformas legislativas ha sido el camino seguido por la mayor\u00eda de los pa\u00edses para lograr el fortalecimiento de las autoridades representativas y por ende disminuir la vulnerabilidad de los legisladores o parlamentarios\u00bb131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, lo dicho hasta aqu\u00ed confirma que la financiaci\u00f3n privada de las campa\u00f1as electorales y de los partidos no es problem\u00e1tica en s\u00ed misma. Ya se dijo que esta tiene fundamento constitucional y que es una forma leg\u00edtima de participaci\u00f3n y expresi\u00f3n de intereses pol\u00edticos. M\u00e1s all\u00e1 de esto, se insiste en que las dificultades para el sistema democr\u00e1tico en su conjunto surgen, entre otros escenarios, cuando \u00abse generan conflictos de intereses que no son debidamente declarados ni tramitados dentro de los marcos que la ley determina para tal fin\u00bb132.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciertamente, otras situaciones de \u00edndole normativa y moral pueden coadyuvar a agravar la situaci\u00f3n: normas electorales que permitan la opacidad de la informaci\u00f3n sobre qui\u00e9nes son los financiadores, los partidos y las campa\u00f1as beneficiarias, o que dificulten el acceso a esta133; tambi\u00e9n el silencio deliberado del elegido respecto de las situaciones en las que el ejercicio de sus funciones genera provecho directo a sus patrocinadores. Con todo, es claro que, por s\u00ed misma, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, la laxitud del r\u00e9gimen de conflicto de intereses tiene efectos negativos sobre los principios constitucionales involucrados, principalmente sobre la prevalencia del inter\u00e9s general y la transparencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en un informe preparado por la Corporaci\u00f3n Transparencia por Colombia, en relaci\u00f3n con la financiaci\u00f3n privada de campa\u00f1as electorales al Congreso de la Rep\u00fablica de 2014134, se repar\u00f3 en la necesidad de \u00abtrabajar en el fortalecimiento del r\u00e9gimen de declaraci\u00f3n de conflicto de intereses \u2014por parte de los senadores y congresistas una vez se posesionen\u2014, que incluya la publicaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de los mismos\u00bb135. A esta conclusi\u00f3n se lleg\u00f3, luego de constatar que las grandes empresas, los contratistas del Estado y los excontratistas contribuyeron al 70% del total de la financiaci\u00f3n de esas campa\u00f1as136.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, en un informe realizado en 2018 en Colombia, denominado Democracias Empe\u00f1adas137, la Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral (MOE) afirm\u00f3 que seg\u00fan investigaciones acad\u00e9micas realizadas por Stratmann (2005)138 y Arvate (2018)139, algunos particulares que realizan donaciones a campa\u00f1as electorales esperan, entre otras recompensas, influir en la regulaci\u00f3n de determinados sectores y obtener el voto favorable de los legisladores en temas sensibles140. Este fen\u00f3meno les facilita a los financiadores, \u00abde acuerdo a cada coyuntura, dise\u00f1ar diferentes estrategias que les permita tener una posici\u00f3n favorable\u00bb141. El riesgo que esto genera para el sistema democr\u00e1tico es directamente proporcional a la cuant\u00eda de la financiaci\u00f3n privada y produce un c\u00edrculo vicioso entre esta y la capacidad de influir en la actividad de los legisladores. Todo lo anterior, a su vez, aumenta \u00abel abanico de fuentes de financiaci\u00f3n, los riegos de captura y los conflictos de inter\u00e9s\u00bb142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma l\u00ednea, en un amplio estudio titulado Financiamiento de los partidos en Am\u00e9rica Latina, realizado en 2011, patrocinado por la OEA y el Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral143, se afirm\u00f3 que \u00ablos procesos de recaudaci\u00f3n de fondos ofrecen obvias oportunidades para la articulaci\u00f3n de intercambios entre los donantes privados y los tomadores de decisiones p\u00fablicas, o, cuando menos, para la continua aparici\u00f3n de conflictos de intereses para estos \u00faltimos\u00bb144. Esto ocurre al margen de la licitud o ilicitud de los recursos y tiene una relaci\u00f3n m\u00e1s cercana con la cuant\u00eda de las contribuciones, la transparencia con la cual se manejan los recursos y, especialmente, con \u00abel grado de discrecionalidad con que operen los tomadores de decisi\u00f3n\u00bb145. Incluso, aunque en la realidad la financiaci\u00f3n privada de campa\u00f1as no derive en un intercambio de favores, la falta de declaraci\u00f3n y tr\u00e1mite de los conflictos de intereses que de ella surgen s\u00ed puede afectar los procesos democr\u00e1ticos y la confianza de los electores en el sistema pol\u00edtico, por la \u00abapariencia de corrupci\u00f3n\u00bb146 que genera ese tipo de situaciones147.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otro estudio local llamado Control de los conflictos de inter\u00e9s: mecanismos organizacionales en la experiencia internacional y lecciones para M\u00e9xico148, se destac\u00f3, justamente, la relaci\u00f3n entre la apariencia de probidad y los conflictos de intereses, y la manera en que estos permiten recuperar y mantener la confianza y la credibilidad p\u00fablica en la objetividad de los legisladores. As\u00ed, se precis\u00f3 que los funcionarios p\u00fablicos que en t\u00e9rminos formales no est\u00e1n incurriendo en ning\u00fan conflicto de intereses, pero cuyos \u00abactos permiten sospechar leg\u00edtimamente que pudo haber existido una influencia negativa de intereses privados en el inter\u00e9s general\u00bb149, tambi\u00e9n afectan seriamente la imagen y la legitimidad de las instituciones. En consecuencia, \u00abel reto del dise\u00f1o organizacional para enfrentar conflictos de inter\u00e9s no es trivial, pues requerir\u00eda construir mecanismos e instituciones capaces de enfrentar de manera eficaz, econ\u00f3mica y viable no solo los conflictos de intereses reales, sino tambi\u00e9n los potenciales y aparentes, al menos en alguna medida\u00bb150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, se ha destacado la ineficacia del modelo de resoluci\u00f3n de conflictos de intereses al interior de los cuerpos colegiados de representaci\u00f3n popular, basada \u00fanicamente en la voluntad del parlamentario o congresista para declarar el conflicto. Al respecto, se ha sostenido que la soluci\u00f3n voluntarista no tiene la potencialidad de evitar extralimitaciones de poder, actos de corrupci\u00f3n o tr\u00e1ficos de influencias151. De este modo, la mera exigencia de declaraci\u00f3n de intereses ante los pares, sin ning\u00fan tipo de consecuencia jur\u00eddica, especialmente de car\u00e1cter judicial, puede incrementar la transparencia institucional, aunque en la pr\u00e1ctica no garantice la depuraci\u00f3n del conflicto de intereses152. Incluso, en el \u00e1mbito del control de la financiaci\u00f3n privada de las campa\u00f1as electorales y de los partidos pol\u00edticos, las bondades de los dise\u00f1os normativos pueden resultar insuficientes, si no est\u00e1n acompa\u00f1adas de un sistema de control y sanci\u00f3n que prevea, entre otros aspectos, el fortalecimiento del r\u00e9gimen de conflictos de intereses y la transparencia en la informaci\u00f3n153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, para terminar este ac\u00e1pite, se debe mencionar que la importancia de fortalecer los reg\u00edmenes nacionales de conflictos de inter\u00e9s de cara a la financiaci\u00f3n privada de campa\u00f1as electorales tambi\u00e9n ha sido considerada por organismos internacionales como la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU), la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) y la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (Comisi\u00f3n IDH)154.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en el 2004, la ONU aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n contra la Corrupci\u00f3n155, la cual determina la necesidad de que cada Estado Parte adopte medidas para: i) aumentar \u00abla transparencia respecto de la financiaci\u00f3n de candidaturas a cargos p\u00fablicos electivos\u00bb (art\u00edculo 7.3); ii) promover la transparencia y [\u2026] prevenir conflictos de intereses, o a mantener y fortalecer [estos] sistemas\u00bb (art\u00edculo 7.4); y iii) \u00abexigir a los funcionarios p\u00fablicos que hagan declaraciones a las autoridades competentes en relaci\u00f3n, entre otras cosas, con sus actividades externas y con empleos, inversiones, activos y regalos o beneficios importantes que puedan dar lugar a un conflicto de intereses respecto de sus atribuciones como funcionarios p\u00fablicos\u00bb (art\u00edculo 8.5) \u2014negrilla fuera del texto\u2014156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en el 2003 la OMS aprob\u00f3 el Convenio Marco para el Control del Tabaco (CMCT)157, en cuyo art\u00edculo 5.3 se estableci\u00f3 el deber de los Estados Parte de actuar de manera que protejan las pol\u00edticas de salud p\u00fablica relativas al control del tabaco, \u00abcontra los intereses comerciales y otros intereses creados de la industria tabacalera, de conformidad con la legislaci\u00f3n nacional\u00bb. En las Directrices para la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo, publicadas en 2007 y 2008, la Conferencia de Partes del Convenio declar\u00f3 en los principios rectores que \u00abexiste un conflicto fundamental e irreconciliable entre los intereses de la industria tabacalera y los intereses de las pol\u00edticas de salud p\u00fablica\u00bb. En este sentido, recomend\u00f3, de acuerdo con la legislaci\u00f3n nacional y los principios constitucionales de cada Estado, \u00abadoptar medidas efectivas para prohibir las contribuciones a campa\u00f1as, partidos o candidatos pol\u00edticos por parte de la industria tabacalera o cualquier entidad que trabaje con el fin de promover sus intereses\u00bb (recomendaci\u00f3n 4.11) \u2014negrilla fuera del texto\u2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la Relator\u00eda Especial sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales, culturales y Ambientales (REDESCA) de la Comisi\u00f3n IDH, en un informe de 2019 titulado Empresas y Derechos Humanos: est\u00e1ndares interamericanos158, advirti\u00f3 sobre el gran poder de influencia de grupos y actores econ\u00f3micos sobre los procesos de toma de decisiones en la regi\u00f3n y la falta de mecanismos para controlar su injerencia. Incluso, puso de presente las acciones de las empresas concernidas para \u00abevitar regulaciones estrictas de bienes de inter\u00e9s p\u00fablico como la salud, el medio ambiente, o la alimentaci\u00f3n adecuada de la poblaci\u00f3n\u00bb159. Esto, mediante la realizaci\u00f3n de campa\u00f1as comerciales para distorsionar o desprestigiar los conocimientos cient\u00edficos sobre la materia o generar dudas o incertidumbre sobre los resultados de estudios t\u00e9cnicos. En tal contexto, la REDESCA subray\u00f3 el deber de los Estados de \u00abidentificar y prevenir posibles conflictos de inter\u00e9s de las empresas asegurando marcos adecuados de transparencia, participaci\u00f3n ciudadana, debida diligencia y rendici\u00f3n de cuentas\u00bb160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, tanto acad\u00e9micos y acad\u00e9micas como organizaciones nacionales e internacionales recomiendan regular los conflictos de intereses en que pueden incurrir los servidores p\u00fablicos que participan en la elaboraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas y pol\u00edticas p\u00fablicas. En particular, los conflictos que tienen origen en las relaciones personales, comerciales o econ\u00f3micas que aquellos puedan tener con actores o grupos econ\u00f3micos o financiadores privados, que persigan intereses espec\u00edficos en la redacci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de dichas normas y pol\u00edticas. El fin \u00faltimo de tal regulaci\u00f3n, como es apenas obvio, debe consistir en garantizar que el funcionario concernido se aparte de la decisi\u00f3n o tr\u00e1mite del asunto, para que este sea considerado por otros con la imparcialidad y objetividad requeridas. Desde esta perspectiva, lo reprochable del conflicto de intereses no es propiamente su existencia, sino la forma como es abordado por el ordenamiento jur\u00eddico y la manera en que este asegura la supervivencia de la democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, la regulaci\u00f3n de los conflictos de intereses \u2014al igual que ocurre con la imposici\u00f3n de l\u00edmites a la financiaci\u00f3n privada de las campa\u00f1as electorales161\u2014 constituye un instrumento primordial para limitar la influencia del sector privado en la gesti\u00f3n de lo p\u00fablico y, por tanto, garantizar que en el debate y en la aprobaci\u00f3n de medidas legislativas prevalezcan el inter\u00e9s general, el bien com\u00fan y el pluralismo pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, es claro que un r\u00e9gimen de conflictos de intereses robusto tambi\u00e9n ayuda aumentar la confianza de la ciudadan\u00eda en las instituciones y la legitimidad de la democracia representativa. Para que esto suceda, en el caso de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, no basta con la mera exigencia de declaraci\u00f3n de intereses ante los pares o la sola advertencia de que la iniciativa legislativa \u00abbeneficia a financiadores de [la] campa\u00f1a [electoral]\u00bb, sin ning\u00fan tipo de consecuencia jur\u00eddica \u2014como lo dispone la norma acusada\u2014. Al respecto, se ha considerado que, aunque esto puede mejorar la percepci\u00f3n de transparencia y probidad, en la pr\u00e1ctica no garantiza la depuraci\u00f3n de los conflictos de intereses y, en consecuencia, que el elegido se inhiba para participar en el asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Soluci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad propuestos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para empezar, la Corte considera conveniente remontarse a los antecedentes de la norma demandada con el fin de verificar su prop\u00f3sito y comprender mejor su alcance. De acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos162, el proyecto de ley que culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n de la Ley 2003 de 2019 fue presentado ante el Senado de la Rep\u00fablica por el Gobierno nacional, a trav\u00e9s de la ministra del Interior, un senador y cuatro representantes a la C\u00e1mara. Sus objetos generales eran i) \u00abdarle mayor seriedad\u00bb a la instituci\u00f3n del conflicto de intereses, ii) \u00abponer unas condiciones claras para su adecuada puesta en pr\u00e1ctica\u00bb y iii) \u00abactualizar las disposiciones legales en la materia\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el literal acusado no se encontraba previsto en la versi\u00f3n original del art\u00edculo 1 del proyecto, este s\u00ed consagraba cuatro supuestos f\u00e1cticos que, bajo ninguna circunstancia, pod\u00edan ser considerados conflictos de intereses163. Cabe resaltar el literal c), el cual dispon\u00eda la siguiente causal: \u00ab[c]uando el congresista participe, discuta o vote una ley o un acto legislativo que regula un sector frente al cual tiene una relaci\u00f3n o trayectoria\u00bb. Respecto de los financiadores privados de las campa\u00f1as, el art\u00edculo 2 de la iniciativa, que modificaba el art\u00edculo 287 de la Ley 5 de 1992, se\u00f1alaba la obligaci\u00f3n en cabeza de los congresistas de incluir en el registro de intereses privados que debe llevar cada c\u00e1mara una relaci\u00f3n de los \u00abveinte (20) aportes m\u00e1s altos a su campa\u00f1a, y los sectores a los que pertenecen, y el monto aportado\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien estas dos reformas introduc\u00edan un cambio significativo al r\u00e9gimen del conflicto de intereses y, especialmente, al art\u00edculo 286 de la Ley 5 de 1992164, ni en la exposici\u00f3n de motivos ni en la ponencia para primer debate en sesiones conjuntas de las comisiones primeras permanentes del Senado y la C\u00e1mara165, dichas reformas se encuentran justificadas166. No obstante, esta situaci\u00f3n cambi\u00f3 durante el primer debate, cuando el presidente de la Comisi\u00f3n Primera Permanente del Senado le dio el uso de la palabra a los dos congresistas \u2014una senadora y un representante a la C\u00e1mara\u2014 que elaboraron la ponencia que termin\u00f3 con informe positivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en su explicaci\u00f3n de los fines generales del proyecto de ley y la inclusi\u00f3n de los veinte principales aportantes de las campa\u00f1as electorales en el registro de intereses, la senadora ponente afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] quienes hemos estado aqu\u00ed ya alg\u00fan tiempo y quienes son nuevos ya habr\u00e1n visto lo que significa la votaci\u00f3n de impedimentos en el Congreso, horas enteras votando impedimentos y perdiendo el tiempo porque realmente ni siquiera se hace de forma juiciosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los impedimentos se van votando y ni siquiera la gente oye si hay impedimentos o no y terminamos teniendo los escenarios m\u00e1s extra\u00f1os del mundo, Representante Adriana Magaly.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que si usted ha sido un cafetero que conoce el tema cafetero es el \u00fanico que no puede terminar votando un proyecto para los cafeteros, que si usted ha sido elegido para defender temas en los que conoce y tiene experiencia pues termina estando impedido. Nosotros queremos mejorar el r\u00e9gimen de conflicto de intereses del Congreso que es un tema delicad\u00edsimo porque, entre otras cosas, yo no lo declaro, el conflicto de inter\u00e9s puede terminar con un proceso de p\u00e9rdida de investidura que acaba la carrera pol\u00edtica de cualquiera de nosotros. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Y creo que esto sirve para prevenir muchas de las demandas de p\u00e9rdida de investidura que tienen los Congresistas por estos casos, se van a incluir [en el registro de intereses privados] tambi\u00e9n [a] los 20 aportantes m\u00e1s grandes de las campa\u00f1as, no para que generen inhabilidades, conflicto de inter\u00e9s pero para que la ciudadan\u00eda sepa si usted es un Congresista que por ejemplo representa [al] sector petrolero porque el sector petrolero es el que lo ha venido defendiendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso no implica que usted no pueda discutir los proyectos pero se hace claridad de qui\u00e9nes son los que lo est\u00e1n financiando o a qui\u00e9n usted podr\u00eda representar [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Hay un art\u00edculo que no est\u00e1 aqu\u00ed, pero que me parece importante incluir para que quede muy claro y es que los financiadores de campa\u00f1a no le generan conflicto de inter\u00e9s al Congresista, para que quede muy claro c\u00f3mo le est\u00e1 explicando, pero creo que lo podemos dejar m\u00e1s claro\u00bb (negrilla y subraya fuera del texto)167.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante a la C\u00e1mara, que tambi\u00e9n fungi\u00f3 como ponente para el primer debate, fue m\u00e1s expl\u00edcito al indicar algunos de los objetivos del proyecto de ley. En los siguientes t\u00e9rminos explic\u00f3 las razones por las cuales, en su opini\u00f3n, resulta leg\u00edtimo y v\u00e1lido que los congresistas representen y defiendan los intereses econ\u00f3micos y regulatorios de los sectores a los cuales pertenecen los financiadores privados de sus campa\u00f1as electorales y por qu\u00e9 esta circunstancia no configura un conflicto de intereses: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsto tiene unos beneficios muy puntuales que me gustar\u00eda resaltar, el primero que dejemos de ser un pa\u00eds que entierra a los expertos por conflicto de intereses, en este Congreso absolutamente todos representamos alg\u00fan inter\u00e9s y es absolutamente leg\u00edtimo, cada persona tiene su propia causa y viene a representarla por medio de un voto y de los discursos de manera p\u00fablica y lo hace de manera leg\u00edtima. Pero por un miedo en una sobrelegislaci\u00f3n en alg\u00fan momento en el existir de este pa\u00eds decidimos excluir a los expertos de la participaci\u00f3n de los debates por no haber sido claros en lo que se consideraba como un conflicto de inter\u00e9s, y los conflictos de inter\u00e9s terminaron convirti\u00e9ndose incluso en monstruo para asustar a los representantes y senadores para que participaran en debates.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yo creo que este proyecto de ley es muy beneficioso en eso, tiene uno de los beneficios que m\u00e1s me gusta y es meterle transparencia al ejercicio de la pol\u00edtica, ac\u00e1 todos recibimos financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as y es una informaci\u00f3n que si bien es p\u00fablica es dif\u00edcil de conseguir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y lo que queremos es que el pa\u00eds sepa a qui\u00e9n estamos representando de manera directa, por medio de la inclusi\u00f3n en el libro de conflicto de intereses de las 20 donaciones m\u00e1s grandes de nuestra campa\u00f1a, que el Representante X tiene una donaci\u00f3n grande en el sector cafetero, absolutamente leg\u00edtimo, que venga aqu\u00ed a defender al sector cafetero, absolutamente leg\u00edtimo pero que el pa\u00eds lo sepa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Senador Y tiene una donaci\u00f3n muy grande en el sector de las telecomunicaciones, muy bien que venga ac\u00e1 y que los defienda, igualmente bien, pero que el pa\u00eds lo sepa, tenemos que dejar de estigmatizar la representaci\u00f3n pol\u00edtica de sectores y en esto tambi\u00e9n acierta este proyecto\u00bb (negrilla y subraya fuera del texto)168. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de las discusiones que suscit\u00f3 el proyecto de ley en la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones primeras permanentes del Senado y la C\u00e1mara, y a petici\u00f3n de varios congresistas, se nombr\u00f3 una comisi\u00f3n accidental que elabor\u00f3 una nueva versi\u00f3n del proyecto. Este texto, que guarda mayor similitud con el contenido de la Ley 2003 de 2019, previ\u00f3 el literal objeto de la demanda y excluy\u00f3 la obligaci\u00f3n de registrar en el libro de intereses privados a los veinte principales aportantes a la campa\u00f1a electoral169. En su lugar, determin\u00f3 que los congresistas deb\u00edan registrar en dicho libro una \u00abcopia de las \u201ccuentas claras\u201d presentadas para la campa\u00f1a a la que fue elegido\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sesi\u00f3n conjunta en la que se discuti\u00f3 esta nueva versi\u00f3n, respecto del art\u00edculo 1, la senadora ponente explic\u00f3 que \u00abviene una lista de lo que no es conflicto de inter\u00e9s\u00bb170. En relaci\u00f3n con el literal demandado, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u00ablos congresistas deber\u00e1n manifestar en la votaci\u00f3n que fue financiado por un sector que podr\u00eda verse beneficiado con el proyecto, lo cual no genera impedimento para discutir, pero da claridad y transparencia, en torno a si la persona fue o no financiada\u00bb171.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo largo de los diferentes debates, quienes promovieron la iniciativa legislativa insistieron en que los congresistas, en realidad, representan los intereses de los financiadores privados de sus campa\u00f1as y que, en consecuencia, la participaci\u00f3n, discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de los proyectos normativos que beneficien a esos financiadores no puede constituir un conflicto de intereses. En su criterio, el proyecto de ley otorga mayor transparencia al ejercicio de la pol\u00edtica y, espec\u00edficamente, a la financiaci\u00f3n privada de las campa\u00f1as electorales172. As\u00ed, por ejemplo, ante la Comisi\u00f3n Primera Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, el representante ponente se\u00f1al\u00f3: \u00abcon esto queremos es volver el Congreso realmente transparente, ac\u00e1 nadie puede avergonzarse de quien lo financi\u00f3 cuando la financiaci\u00f3n es transparente, lo que pasa es que queremos que los ciudadanos conozcan a quienes estamos representando y eso me parece una adici\u00f3n realmente valiosa para el proyecto\u00bb (negrilla fuera del texto)173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma oportunidad, el representante ponente para primer debate aclar\u00f3 que el literal que precede al que ahora estudia la Sala Plena \u2014el cual, en la actualidad, corresponde al literal d) del art\u00edculo 1 de la Ley 2003 de 2019174\u2014 les permite a los congresistas participar, discutir o votar art\u00edculos de proyectos de ley o actos legislativos de car\u00e1cter particular que regulen un sector econ\u00f3mico, en el cual aquellos tengan un inter\u00e9s particular, siempre que la iniciativa no le genere un beneficio directo, sin incurrir en un conflicto de intereses. Sobre este literal, que difiere sustancialmente del prop\u00f3sito que inspir\u00f3 la redacci\u00f3n de la norma demandada, el representante a la C\u00e1mara explic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon esto lo que queremos hacer es una diferenciaci\u00f3n entre el inter\u00e9s y el beneficio, \u00bfpor qu\u00e9? Pong\u00e1moslo calle [sic] que, y ojal\u00e1 llegue el d\u00eda de ma\u00f1ana un representante del gremio estudiantil, [\u2026] la norma es muy ambigua y ser\u00eda muy dif\u00edcil para ellos, o digamos tendr\u00edan una duda razonable de no poder legislar en causa propia de quienes lo [\u2026] ayudaron a elegir. \u00a0<\/p>\n<p>Eso simplemente nos ayuda a tener una diferenciaci\u00f3n entre el inter\u00e9s y el beneficio, lo que queremos hacer es precisamente eso, no excluir a los expertos sea cual sea su causa, sea cual sea su legitimaci\u00f3n del debate democr\u00e1tico en el Congreso [\u2026]\u00bb175 (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, el texto preparado por la comisi\u00f3n accidental se mantuvo casi inalterado en las diferentes votaciones hasta su aprobaci\u00f3n final. Ciertamente, uno de los puntos m\u00e1s \u00e1lgidos de todos los debates se centr\u00f3 en la conveniencia del literal e) del art\u00edculo 1, ahora demandado. Incluso, en el Senado, en un momento, su eliminaci\u00f3n se someti\u00f3 a votaci\u00f3n176. As\u00ed mismo, en la plenaria de la C\u00e1mara de representantes, se propuso incluir en dicho literal que la participaci\u00f3n, discusi\u00f3n o votaci\u00f3n de proyectos de ley o actos legislativos que produjeran un \u00abbeneficio particular, directo y actual para un financiador espec\u00edfico\u00bb, s\u00ed generaba un conflicto de intereses para el congresista implicado177.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar estas propuestas, varios congresistas manifestaron su rechazo a que los grandes sectores econ\u00f3micos del pa\u00eds financien campa\u00f1as electorales al Congreso, sin que esto cree un conflicto de intereses para el congresista elegido178. Al respecto, advirtieron sobre los riesgos de esta decisi\u00f3n para el sistema democr\u00e1tico, la manera en que la norma permitir\u00eda la cooptaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica por parte de los financiadores privados y el deber de los legisladores de representar a toda la ciudadan\u00eda, y no solo a los financiadores de las campa\u00f1as electorales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de conformidad con los antecedentes legislativos descritos, la Corte constata tres elementos que deben ser tenidos en cuenta para decidir la demanda de la referencia, los cuales ser\u00e1n desarrollados a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, que la finalidad general del literal e) del art\u00edculo 1 de la Ley 2003 de 2019 consiste en habilitar a los congresistas para que puedan participar, discutir o votar art\u00edculos de un proyecto de ley o de acto legislativo que beneficien a los sectores econ\u00f3micos de quienes fueron financiadores de sus campa\u00f1as electorales, sin que ello configure en ning\u00fan caso un conflicto de intereses. Aunque la norma no utiliza abiertamente el verbo beneficiar \u2014en su lugar emplea el verbo tratar\u2014, las explicaciones ofrecidas por los ponentes y promotores de la iniciativa a lo largo del tr\u00e1mite legislativo a cerca del alcance del literal dan cuenta de que, en realidad, ese es el objetivo que persigue la norma y, lo m\u00e1s importante, de que esa ser\u00e1 la manera en que esta ser\u00e1 aplicada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, no se deben olvidar los dos siguientes aspectos: i) que los destinatarios primigenios de la disposici\u00f3n son los mismos congresistas y que ellos son quienes, con base en su entendimiento del precepto en cuesti\u00f3n, omitir\u00e1n declararse impedidos cuando el proyecto normativo beneficie a sus financiadores; y ii) que, justamente, un sector importante del Congreso entiende que su labor consiste en representar y defender los intereses particulares de los financiadores privados de las campa\u00f1as, mientras que otro minoritario considera que su deber es representar a toda la ciudadan\u00eda. En este punto, se debe recordar que este fue el eje de la discusi\u00f3n parlamentaria sobre el alcance del literal impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala observa que, de acuerdo con las explicaciones dadas durante el tr\u00e1mite legislativo, el prop\u00f3sito de la iniciativa relativo a que los congresistas expertos en determinada materia o que provengan de alg\u00fan sector econ\u00f3mico en concreto puedan participar, discutir o votar art\u00edculos de un proyecto de ley o de acto legislativo, que regulen ese sector, sin incurrir en un conflicto de intereses, no se satisface mediante el literal acusado, sino por medio del literal d) del mismo art\u00edculo. La norma precisa, adem\u00e1s, que se configurar\u00e1 un conflicto de intereses cuando el proyecto genere un beneficio particular, directo y actual para el legislador. En efecto, la norma dispone:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara todos los efectos se entiende que no hay conflicto de inter\u00e9s en las siguientes circunstancias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando el congresista participe, discuta o vote art\u00edculos de proyectos de ley o acto legislativo de car\u00e1cter particular, que regula un sector econ\u00f3mico en el cual el congresista tiene un inter\u00e9s particular, actual y directo, siempre y cuando no [le] genere beneficio particular, directo y actual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>200. Al respecto, la Corte entiende que, en el contexto de la democracia representativa y pluralista, resulta l\u00f3gico que cada congresista, partido o bancada defienda o represente una causa espec\u00edfica o las necesidades regulatorias de un sector de la poblaci\u00f3n sobre el que tiene conocimiento, afinidad, inclinaci\u00f3n o inter\u00e9s. Esta es la materializaci\u00f3n de la promesa de que los legisladores ejercer\u00e1n su investidura, de conformidad con su programa pol\u00edtico y su ideolog\u00eda179. De hecho, seg\u00fan lo dispuesto en el inciso 2 del art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n180, la responsabilidad pol\u00edtica de los miembros de los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular se sustenta en parte, precisamente, sobre el cumplimiento de este mandato. \u00a0<\/p>\n<p>201. En consecuencia, la Sala constata que el prop\u00f3sito y el alcance de esta disposici\u00f3n son diametralmente diferentes a los de la norma acusada. As\u00ed, mientras el literal d) ser\u00eda, prima facie, el resultado natural del ejercicio de los derechos a la representaci\u00f3n pol\u00edtica y a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el literal demandado autoriza a los congresistas para que abiertamente defiendan y representen los intereses econ\u00f3micos y regulatorios de sus financiadores pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202. Lo anterior sugiere que una de las consecuencias de la eventual declaratoria de inconstitucionalidad de la norma acusada no ser\u00eda que los congresistas no puedan, en lo sucesivo, defender o representar las causas o sectores afines a su ideolog\u00eda y programa pol\u00edtico, sin incurrir en un conflicto de intereses. Esto es as\u00ed porque, se reitera, dicha norma no tiene ese prop\u00f3sito ni ese alcance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203. En tercer lugar, la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n comprueba que, seg\u00fan sus promotores, otro objetivo que persigue el literal e) del art\u00edculo 1 de la Ley 2003 de 2019 es otorgar mayor transparencia a la financiaci\u00f3n privada de las campa\u00f1as electorales al Congreso. Puntualmente, esta es la raz\u00f3n del siguiente apartado de la norma: \u00abEl congresista deber\u00e1 hacer saber por escrito que el art\u00edculo o proyecto beneficia a financiadores de su campa\u00f1a. Dicha manifestaci\u00f3n no requerir\u00e1 discusi\u00f3n ni votaci\u00f3n\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204. Aunque el objetivo trazado tiene respaldo constitucional, es claro que el segmento transcrito no depura el conflicto de intereses. Incluso, permite que, a pesar de que este se presente, el congresista pueda participar, discutir y votar proyectos de ley y de actos legislativos que beneficien a los sectores econ\u00f3micos a los que pertenecen sus financiadores, sin que ello amerite alg\u00fan pronunciamiento o decisi\u00f3n de sus pares. As\u00ed, en el contexto de la norma, esta previsi\u00f3n resulta enga\u00f1osa, pues no solo corrobora y ayuda a alcanzar el fin inconstitucional del literal, sino que adem\u00e1s facilita el ocultamiento de los conflictos de intereses que se puedan presentar. \u00a0<\/p>\n<p>205. Con todo, es preciso reparar en que el prop\u00f3sito de transparencia en la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as pol\u00edticas que, en palabras de la Corte, debe \u00abinformar el juego pol\u00edtico y electoral en un estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho\u00bb181, no se satisface a trav\u00e9s del literal demandado \u2014de acuerdo con las razones indicadas en el p\u00e1rrafo anterior\u2014, sino, en principio, mediante el cumplimiento del deber previsto en el literal e) del art\u00edculo 2 de la Ley 2003 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206. Tal art\u00edculo dispone que los congresistas deber\u00e1n enunciar y consignar en el libro de registro que debe llevar la Secretar\u00eda General de cada una de las c\u00e1maras \u00abla informaci\u00f3n que sea susceptible de generar un conflicto de inter\u00e9s en los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n\u00bb. El literal e) de este art\u00edculo se\u00f1ala que en ese registro se debe incluir una \u00ab[c]opia del informe de ingresos y gastos consignado en el aplicativo \u201ccuentas claras\u201d de la campa\u00f1a a la que fue elegido\u00bb. La Corte observa que este aplicativo, el cual es un mecanismo oficial obligatorio administrado por el Consejo Nacional Electoral, permite conocer cu\u00e1l fue la financiaci\u00f3n estatal y privada de la campa\u00f1a182, por lo que facilita la realizaci\u00f3n del principio de publicidad y el control ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>207. En este sentido, se advierte que aunque el art\u00edculo 2 de la Ley 2003 de 2019 tampoco permite depurar el conflicto de intereses en la medida en que solo da cuenta de su posible existencia \u2014objeto que solo se alcanza mediante la aceptaci\u00f3n del impedimento respectivo\u2014, constituye un instrumento jur\u00eddico para alcanzar el prop\u00f3sito de transparencia que, seg\u00fan sus promotores, persigue la norma demandada. Esto, sin vulnerar, prima facie, otros preceptos superiores, como eventualmente s\u00ed lo hace el literal e) del art\u00edculo 1 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>208. Ahora bien, con fundamento en las tres conclusiones precedentes y aclaradas las cuestiones a las que estas se refieren, pasa la Corte a exponer las razones por las que, efectivamente, el literal e) del art\u00edculo 1 de la Ley 2003 de 2019, \u00ab[p]or la cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones\u00bb, debe ser declarado inexequible en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>209. En primer lugar, ya se explic\u00f3 que la norma permite que los congresistas participen, discutan y voten proyectos de ley y de acto legislativo que beneficien a los sectores econ\u00f3micos de los que forman parte los financiadores privados de sus campa\u00f1as electorales, sin que deban declararse impedidos. La disposici\u00f3n es tajante en preceptuar que \u00abpara todos los efectos se entiende que no hay conflicto de inter\u00e9s en [esta] circunstancia\u00bb (negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210. Tal y como lo sostiene la demanda y lo afirmaron los intervinientes, esa autorizaci\u00f3n desconoce que los legisladores, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos, \u00fanicamente est\u00e1n \u00abal servicio del Estado y de la comunidad\u00bb, y no de los financiadores privados de sus campa\u00f1as electorales (art\u00edculo 123 de la CP). Tambi\u00e9n ignora que aquellos deben \u00abactuar consultando [\u2026] el bien com\u00fan\u00bb, y no los intereses corporativos o regulatorios de los sectores de los cuales recibieron beneficios econ\u00f3micos para dichas campa\u00f1as (art\u00edculo 133 de la CP). Lo anterior es as\u00ed, en la medida en que la disposici\u00f3n cuestionada habilita a los congresistas para que, mediante el ejercicio de la actividad legislativa, beneficien directamente a los financiadores de sus campa\u00f1as, incluso cuando los intereses particulares que estos defiendan sean incompatibles con el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>211. En este sentido, adem\u00e1s, la norma pasa por alto que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y contenciosa, el fin \u00faltimo del r\u00e9gimen del conflicto de intereses es garantizar, justamente, la prevalencia del inter\u00e9s general y el adecuado funcionamiento de la democracia representativa y pluralista (art\u00edculos 1 y 2 de la CP). Al respecto, en las consideraciones de esta decisi\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3 en varias ocasiones que ese r\u00e9gimen debe orientarse a conseguir que los intereses privados del congresista \u2014como, por ejemplo, la expectativa de donaciones a futuras campa\u00f1as electorales\u2014 o de un tercero \u2014verbi gratia, la intenci\u00f3n del donante de que se apruebe una regulaci\u00f3n que favorezca sus actividades econ\u00f3micas\u2014 cedan siempre ante el inter\u00e9s general que debe guiar el comportamiento del elegido. En franca contradicci\u00f3n con este prop\u00f3sito, la norma acusada autoriza a los congresistas para que a trav\u00e9s de su cargo favorezcan esos intereses privados, sin que para el efecto deban declararse impedidos y se genere alguna sanci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>212. Para la Corte es claro que la habilitaci\u00f3n en comento desvirt\u00faa y desnaturaliza el fin constitucional de los conflictos de intereses, por cuanto permite que los miembros del Congreso act\u00faen en beneficio propio y de terceros, sin que para ello deban separarse temporalmente de sus funciones y, m\u00e1s grave a\u00fan, sin esto implique ning\u00fan tipo de sanci\u00f3n a futuro. \u00a0<\/p>\n<p>213. Igualmente, el literal e) del art\u00edculo 1 de la Ley 2003 de 2019 vulnera un principio b\u00e1sico del sistema democr\u00e1tico colombiano y, por tanto, un aspecto estructural e inescindible del Estado constitucional. En efecto, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 3 superior, los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular representan al pueblo, el cual es el titular exclusivo de la soberan\u00eda y el origen del poder p\u00fablico. Esto significa que, en el actual modelo constitucional, la soberan\u00eda popular es la \u00fanica fuente de legitimidad democr\u00e1tica de la representaci\u00f3n pol\u00edtica. Este cambio sustancial que incorpor\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 reconoce no solo \u00abel car\u00e1cter universal y expansivo de la democracia\u00bb183, sino el hecho de que \u00ablos partidos y movimientos pol\u00edticos adquieren funciones m\u00e1s complejas que agenciar un grupo identificable de intereses, puesto que tambi\u00e9n est\u00e1n llamados a racionalizar y hacer operativa la vida pol\u00edtica la Naci\u00f3n, de manera que los ciudadanos puedan ejercer, en la mejor y mayor medida posible, su derecho constitucional a la participaci\u00f3n material y con incidencia efectiva en las decisiones que los afectan\u00bb184. \u00a0<\/p>\n<p>214. Es por lo anterior que resulta inadmisible, en el contexto de los principios y valores que defiende la Constituci\u00f3n de 1991, aceptar como v\u00e1lido y leg\u00edtimo que los congresistas ejerzan su investidura en representaci\u00f3n directa y exclusiva de los donantes de sus campa\u00f1as electorales. Es claro que en caso de conflicto entre los intereses del pueblo y los intereses de los financiadores, los legisladores deben asegurarse de que prevalecer\u00e1n los primeros. Y es que el principio previsto en el art\u00edculo 3 de la Carta impone a los congresistas el deber de representar al pueblo, como expresi\u00f3n de la suma de voluntades individuales, y no solo a una parte de \u00e9l. Como ya se explic\u00f3, la representaci\u00f3n pol\u00edtica de los sectores que conforman la sociedad tiene fundamento en la democracia participativa y pluralista, pero de ninguna manera en la capacidad econ\u00f3mica o en las contribuciones que dichos sectores puedan realizar a las campa\u00f1as electorales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215. Sobre este punto, se debe insistir en que la financiaci\u00f3n privada de las campa\u00f1as es una forma leg\u00edtima de participaci\u00f3n y expresi\u00f3n de intereses pol\u00edticos, mas no un mecanismo antidemocr\u00e1tico para permitir que los sectores econ\u00f3micos puedan injerir sobre las elecciones o dominar los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular (art\u00edculo 109 de la CP). Desde la perspectiva constitucional, aceptar lo contrario implicar\u00eda asumir que las personas que no realizan donaciones a las campa\u00f1as electorales no tienen representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica y que las contribuciones econ\u00f3micas a las mismas obran como una suerte de sustituto del voto y de los pilares de la democracia participativa. Esta es una raz\u00f3n adicional, a aquellas que se expusieron en las consideraciones de esta sentencia, por la cual el fortalecimiento del r\u00e9gimen de los conflictos de intereses, en lo que tiene que ver con la financiaci\u00f3n privada de campa\u00f1as, constituye una forma de conjurar los riesgos de este tipo de financiaci\u00f3n para el sistema democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>216. Ahora bien, en segundo lugar, la Corte no puede omitir en su an\u00e1lisis que el literal demandado contiene una suerte de excepci\u00f3n a la regla general ya descrita, a saber: existir\u00e1 un conflicto de intereses cuando el proyecto normativo que trata sobre los sectores econ\u00f3micos de quienes fueron financiadores de la campa\u00f1a electoral genere un \u00abbeneficio particular, directo y actual para el congresista\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217. En los fundamentos jur\u00eddicos de esta decisi\u00f3n, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, se precis\u00f3 el alcance de las expresiones resaltadas. All\u00ed se aclar\u00f3 que se configura un conflicto de intereses cuando el congresista o sus parientes en los grados se\u00f1alados en la ley tienen un inter\u00e9s particular, directo y actual en un asunto sometido a consideraci\u00f3n del primero. Adem\u00e1s, se indic\u00f3 que el beneficio, inter\u00e9s, utilidad o provecho es particular cuando es espec\u00edfico y personal; actual o inmediato, cuando no se trata de un beneficio posible, contingente o imprevisible, que pueda tener lugar en el futuro; y directo, cuando la fuente del provecho es el asunto objeto de debate o decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>218. Estos conceptos fueron elevados a rango legal no solo por el literal impugnado, sino tambi\u00e9n de la siguiente forma en la primera parte del art\u00edculo 1 de la Ley 2003 de 2019: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe entiende como conflicto de inter\u00e9s una situaci\u00f3n donde la discusi\u00f3n o votaci\u00f3n de un proyecto de ley o acto legislativo o art\u00edculo, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del congresista. \u00a0<\/p>\n<p>a) Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones econ\u00f3micas o elimina obligaciones a favor del congresista de las que no gozan el resto de los ciudadanos. Modifique normas que afecten investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas a las que se encuentre formalmente vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>b) Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el congresista participa de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma espec\u00edfica respecto del congresista, de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>219. Con fundamento en las definiciones transcritas, la Corte entiende y asume como v\u00e1lidas las advertencias efectuadas por los intervinientes que se\u00f1alaron que la condici\u00f3n establecida en la norma es insuficiente para conjurar la inconstitucionalidad de la medida. En efecto, dicha excepci\u00f3n no responde a la complejidad de las relaciones que se tejen entre los candidatos y los grandes donantes a las campa\u00f1as electorales, las cuales se caracterizan por la previsible exigencia de reciprocidad entre unos y otros. Al respecto, ya se tuvo la oportunidad de demostrar que, en concordancia con la jurisprudencia constitucional, la creciente necesidad de fondos para las campa\u00f1as tiene el riesgo cierto de vincular a los candidatos \u00abcon intereses privados que esperan la entendible recompensa por gratitud de quien logre acceder al cargo de elecci\u00f3n popular\u00bb185.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220. En este sentido, la excepci\u00f3n en comento resulta enga\u00f1osa, en la medida en que es casi imposible que una situaci\u00f3n re\u00fana las condiciones que ella se\u00f1ala, seg\u00fan las definiciones que la misma norma ofrece. As\u00ed, es claro que la participaci\u00f3n y votaci\u00f3n de iniciativas legislativas que beneficien a los sectores econ\u00f3micos de quienes fueron financiadores de la campa\u00f1a electoral i) no generar\u00e1 un privilegio o una ganancia econ\u00f3mica, as\u00ed como tampoco eliminar\u00e1 obligaciones a favor del congresista, sino a favor del sector econ\u00f3mico o del financiador privado (beneficio particular); ii) solo produce una expectativa de beneficio para el congresista, por cuanto su realizaci\u00f3n depender\u00e1 de la voluntad de reciprocidad del sector o del financiador, la cual se podr\u00e1 concretar o no, por ejemplo, en donaciones a futuras campa\u00f1as electorales (beneficio actual); y iii) no causa, necesariamente, un provecho para el congresista o sus parientes en los grados se\u00f1alados en la ley, pues el beneficio directo como tal es para el sector o el financiador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221. Es evidente que si la expectativa de beneficio para el congresista se materializa en el futuro, es probable que la relaci\u00f3n de reciprocidad y gratitud entre el elegido y el financiador se mantenga en el tiempo. Esto, a pesar de que, en el momento en que tuvo lugar la participaci\u00f3n del congresista en la aprobaci\u00f3n de la norma, formalmente no se haya estructurado un conflicto de intereses, de acuerdo con los par\u00e1metros que exige la primera parte del art\u00edculo 1 de la Ley 2003 de 2019. De ah\u00ed que, si bien la financiaci\u00f3n privada de campa\u00f1as electorales se encuentra amparada por la Constituci\u00f3n, para la Corte esta constituye, en principio, una de las \u00absituaciones de car\u00e1cter [\u2026] econ\u00f3mico que debe[n] inhibir a los congresistas a participar en el tr\u00e1mite de los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n\u00bb (art\u00edculo 182 de la CP), por los riesgos ciertos y reales de que en ese supuesto se configure un conflicto de intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222. Para terminar, la Sala Plena considera conveniente hacer las siguientes dos aclaraciones sobre el alcance de la presente decisi\u00f3n. Primera, la declaratoria de inconstitucionalidad no puede ser entendida en el sentido de que siempre que se configuren los supuestos f\u00e1cticos que la norma conten\u00eda \u2014participaci\u00f3n, discusi\u00f3n o votaci\u00f3n de art\u00edculos de proyectos de ley o de acto legislativo que beneficien a los sectores econ\u00f3micos de quienes fueron financiadores de la campa\u00f1a electoral\u2014 existe, per se, un conflicto de intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223. Al respecto, la Corte entiende que, en raz\u00f3n de los matices de la financiaci\u00f3n privada de campa\u00f1as pol\u00edticas y de la aceptaci\u00f3n por parte del ordenamiento constitucional de ese tipo de participaci\u00f3n pol\u00edtica, la determinaci\u00f3n acerca de la presencia de un conflicto de intereses por esa causa deber\u00e1 ser considerada y evaluada caso a caso por el congresista concernido para efectos de declararse impedido y por el juez natural de la acci\u00f3n p\u00fablica de p\u00e9rdida de investidura, cuando dicho impedimento no se produzca. Lo anterior, con base en los criterios que ofrece la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado (fundamentos jur\u00eddicos 4.2 y 4.3 de esta sentencia), y los que desarrollan los literales a), b) y c) de la primera parte del art\u00edculo 286 de la Ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224. La segunda aclaraci\u00f3n consiste en que, de acuerdo con su redacci\u00f3n \u2014\u00abe) Cuando el congresista [\u2026]\u00bb\u2014, es evidente que la norma acusada \u00fanicamente regulaba los conflictos de intereses relacionados con la financiaci\u00f3n privada de las campa\u00f1as de los congresistas individualmente considerados. Es decir, no se ocupaba de los conflictos de intereses vinculados a la financiaci\u00f3n particular de los partidos pol\u00edticos o las bancadas. Seg\u00fan se explic\u00f3 en las consideraciones de este fallo, tal financiaci\u00f3n se encuentra prevista en los art\u00edculos 16 y siguientes de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, y se distingue de aquella que se realiza directamente a los candidatos de los partidos pol\u00edticos (art\u00edculo 20 de la misma ley). \u00a0<\/p>\n<p>225. Dada esta circunstancia, la presente decisi\u00f3n deber\u00e1 entenderse circunscrita a la materia que desarrollaba el literal e) del art\u00edculo 1 de la Ley 2003 de 2019 \u2014conflictos de intereses relacionados con la financiaci\u00f3n privada de candidatos al Congreso\u2014, por lo que no podr\u00e1 hacerse extensiva a otros casos \u2014conflictos de intereses en materia de financiaci\u00f3n particular de partidos pol\u00edticos y bancadas\u2014, los cuales no fueron estudiados en esta oportunidad, dados los cargos propuestos y la literalidad del precepto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226. Por tanto, en virtud de los argumentos anteriores, este Tribunal declarar\u00e1 inexequible el literal e) del art\u00edculo 1 de la Ley 2003 de 2019, \u00ab[p]or la cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>227. La Sala Plena de la Corte Constitucional determin\u00f3 que el literal e) del art\u00edculo 1 de la Ley 2003 de 2019 desconoce los fines y prop\u00f3sitos superiores que debe perseguir la actividad legislativa, particularmente la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general y el bien com\u00fan. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, la Sala observ\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>229. El segundo, es que el prop\u00f3sito de la iniciativa relativo a que los congresistas expertos en determinada materia o que provengan de alg\u00fan sector econ\u00f3mico en concreto puedan participar, discutir o votar art\u00edculos de un proyecto de ley o de acto legislativo, que regulen ese sector, sin incurrir en un conflicto de intereses, no se satisface mediante el literal acusado, sino por medio del literal d) del mismo art\u00edculo. Este literal prev\u00e9 que no incurrir\u00e1 en conflicto de intereses el congresista que \u00abparticipe, discuta o vote art\u00edculos de proyectos de ley o acto legislativo de car\u00e1cter particular, que regula un sector econ\u00f3mico en el cual [\u2026] tiene un inter\u00e9s particular, actual y directo, siempre y cuando no [le] genere beneficio particular, directo y actual\u00bb. Por tanto, una de las consecuencias de la inexequibilidad de la norma no es que los congresistas no podr\u00e1n, en lo sucesivo, defender o representar las causas o sectores afines a su ideolog\u00eda y programa pol\u00edtico, sin incurrir en un conflicto de intereses. Esto es as\u00ed porque, se reitera, la norma demandada no tiene ese prop\u00f3sito ni ese alcance. \u00a0<\/p>\n<p>230. Y, por \u00faltimo, el supuesto fin de transparencia en la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as pol\u00edticas que pretende alcanzar la norma cuestionada se materializa por medio del cumplimiento del deber previsto en el literal e) del art\u00edculo 2 de la Ley 2003 de 2019. Este literal exige que en el libro de registro de intereses privados que debe llevar la Secretar\u00eda General de cada una de las c\u00e1maras se incluya una \u00ab[c]opia del informe de ingresos y gastos consignado en el aplicativo \u201ccuentas claras\u201d de la campa\u00f1a a la que fue elegido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>231. En segundo lugar, la Corte advirti\u00f3 que la disposici\u00f3n impugnada i) desconoce que los legisladores, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos, \u00fanicamente est\u00e1n \u00abal servicio del Estado y de la comunidad\u00bb, y no de los financiadores privados de sus campa\u00f1as electorales (art\u00edculo 123 de la CP); ii) ignora que aquellos deben \u00abactuar consultando [\u2026] el bien com\u00fan\u00bb, y no los intereses corporativos o regulatorios de los sectores de los cuales recibieron beneficios econ\u00f3micos para dichas campa\u00f1as (art\u00edculo 133 de la CP); iii) pasa por alto que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y contenciosa, el fin \u00faltimo del r\u00e9gimen del conflicto de intereses es garantizar, justamente, la prevalencia del inter\u00e9s general y el adecuado funcionamiento de la democracia representativa y pluralista (art\u00edculos 1 y 2 de la CP); y iv) vulnera el art\u00edculo 3 superior, pues los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular representan al pueblo, el cual es el titular exclusivo de la soberan\u00eda y el origen del poder p\u00fablico, y no solo a los financiadores de su campa\u00f1a electoral. Respecto de este \u00faltimo punto, es evidente que, aunque en caso de conflicto entre los intereses del pueblo y los intereses de los financiadores, los legisladores deben asegurarse de que prevalecer\u00e1n los primeros, la norma autoriza que aquellos act\u00faen en favor de los segundos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232. De otro lado, la Corte encontr\u00f3 que la excepci\u00f3n establecida en la norma es insuficiente para conjurar la inconstitucionalidad de la medida. De acuerdo con dicha excepci\u00f3n, no existir\u00e1 un conflicto de intereses cuando el proyecto normativo que trata sobre los sectores econ\u00f3micos de quienes fueron financiadores de la campa\u00f1a electoral genere un \u00abbeneficio particular, directo y actual para el congresista\u00bb. Para la Corte es claro que esta disposici\u00f3n no responde a la complejidad de las relaciones que se tejen entre los candidatos y los grandes donantes a las campa\u00f1as electorales, las cuales se caracterizan por la previsible exigencia de reciprocidad entre unos y otros. En consecuencia, la excepci\u00f3n resulta enga\u00f1osa, en la medida en que es casi imposible que una situaci\u00f3n re\u00fana las condiciones que ella se\u00f1ala, seg\u00fan las definiciones que la misma norma ofrece. \u00a0<\/p>\n<p>233. Adicionalmente, la Sala estim\u00f3 necesario resaltar que la declaratoria de inconstitucionalidad no puede ser entendida en el sentido de que siempre que se configuren los supuestos f\u00e1cticos que la norma conten\u00eda existe un conflicto de intereses. Es claro que la determinaci\u00f3n acerca de la presencia de dicho conflicto deber\u00e1 ser considerada y evaluada por el congresista concernido para efectos de declararse impedido y por el juez natural de la acci\u00f3n p\u00fablica de p\u00e9rdida de investidura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234. Del mismo modo, precis\u00f3 importante se\u00f1alar que, de conformidad con su redacci\u00f3n, la norma acusada \u00fanicamente regulaba los conflictos de intereses relacionados con la financiaci\u00f3n privada de campa\u00f1as de los congresistas individualmente considerados, y no los conflictos de intereses vinculados a la financiaci\u00f3n particular de partidos pol\u00edticos o bancadas. En este sentido, la decisi\u00f3n de la Corte debe entenderse circunscrita a la materia que desarrollaba el literal e) del art\u00edculo 1 de la Ley 2003 de 2019, por lo que no podr\u00e1 hacerse extensiva a otros casos. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00danico.- Declarar INEXEQUIBLE el literal e) del art\u00edculo 1 de la Ley 2003 de 2019, \u00ab[p]or la cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con permiso \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991: \u00abLas demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: || [\u2026] 3. Las razones por las cuales dichos textos [constitucionales] se estiman violados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se invit\u00f3 a intervenir en el proceso a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Centro de Estudios en Democracia y Asuntos Electorales (CEDAE) de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el Programa de Gobernabilidad Democr\u00e1tica del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) Colombia, la organizaci\u00f3n Transparencia por Colombia, la Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral (MOE), la Fundaci\u00f3n Konrad Adenauer Colombia, el Instituto de Estudios Pol\u00edticos y Relaciones Internaciones (IEPRI) de la Universidad Nacional de Colombia, el Grupo de Estudios de la Democracia de la Universidad del Rosario y el proyecto Congreso Visible del Departamento de Ciencia Pol\u00edtica de la Universidad de Los Andes. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 P\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-379 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>7 P\u00e1g. 17. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-379 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 P\u00e1g. 26. \u00a0<\/p>\n<p>10 P\u00e1g. 27. \u00a0<\/p>\n<p>11 P\u00e1g. 29. \u00a0<\/p>\n<p>12 P\u00e1g. 35. \u00a0<\/p>\n<p>13 P\u00e1g. 31. \u00a0<\/p>\n<p>14 P\u00e1g. 32 y 33. \u00a0<\/p>\n<p>15 P\u00e1g. 33. \u00a0<\/p>\n<p>16 P\u00e1g. 42. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 P\u00e1g. 43. \u00a0<\/p>\n<p>19 P\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 P\u00e1g. 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>21 P\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>22 Se cita una tabla elaborada por la alianza Liga Contra el Silencio, en la que confluyen veinte medios de comunicaci\u00f3n, con base en los reportes que se encuentran disponibles en la p\u00e1gina web de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 P\u00e1g. 13. Se cita: Cerosetenta, As\u00ed fue el lobby en el Congreso contra la Ley de Etiquetado. 2019. Recuperado de https:\/\/cerosetenta.uniandes.edu.con\/lobby-etiquetados\/. \u00a0<\/p>\n<p>24 P\u00e1g. 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>25 P\u00e1g. 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Se cita lo siguiente: \u00abEste monitoreo se ha hecho principalmente a trav\u00e9s de Cuentas Claras, herramienta de registro de los movimientos contables de candidatos y organizaciones pol\u00edticas elaborado por TPC y donado al Consejo Nacional Electoral en el a\u00f1o 2011. A partir de esa fecha, el aplicativo ha sido avalado como el canal oficial para el env\u00edo de los reportes de ingresos y gastos de campa\u00f1as y partidos a la autoridad electoral, convirti\u00e9ndose tambi\u00e9n en el principal canal de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica sobre este tema\u00bb (p\u00e1g. 3). \u00a0<\/p>\n<p>27 P\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>28 P\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>29 P\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>30 Antes de iniciar su intervenci\u00f3n, la se\u00f1ora Holly Wong inform\u00f3 que Global Health Advocacy Incubator es una organizaci\u00f3n no gubernamental global, que promueve pol\u00edticas de salud p\u00fablica para la reducci\u00f3n de enfermedades y mortalidad prematuras. \u00a0<\/p>\n<p>31 P\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>33 Incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley 970 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 3.1 de la Convenci\u00f3n Interamericana contra la Corrupci\u00f3n: \u00abA los fines expuestos en el Art\u00edculo II de esta Convenci\u00f3n, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer: || 1. Normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones p\u00fablicas. Estas normas deber\u00e1n estar orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar la preservaci\u00f3n y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios p\u00fablicos en el desempe\u00f1o de sus funciones. [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 7.4 de la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n: \u00abCada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, procurar\u00e1 adoptar sistemas destinados a promover la transparencia y a prevenir conflictos de intereses, o a mantener y fortalecer dichos sistemas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>36 P\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>37 P\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>39 P\u00e1g. 4 y 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Se cita: Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, Addressing and managing conflicts of interest in the planning and delivery of nutrition programmes at country level, 2015; y el Informe sobre Empresas y Derechos Humanos: Est\u00e1ndares Interamericanos. Aprobado por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, el 1 de noviembre de 2019 \/ [Preparado por la Relator\u00eda Especial sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales, Culturales y Ambientales de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos], p. 265 y 266. \u00a0<\/p>\n<p>41 P\u00e1g. 5 y 6. Se cita: Office of the United Nations High Commissioner for Human Rights. Statement by the UN Special Rapporteur on the right to health on the adoption of front-of-package warning labelling to tackle NCDs. \u00a0<\/p>\n<p>July 27, 2020. Traducci\u00f3n no oficial. Recuperado de: https:\/\/www.ohchr.org\/EN\/NewsEvents\/Pages\/DisplayNews.aspx?NewsID=26130&amp;LangID=E. \u00a0<\/p>\n<p>42 P\u00e1g. 9. Se cita: Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, Informe del Director General. Marco de protecci\u00f3n contra posibles conflictos de intereses en programas de nutrici\u00f3n &#8211; Proyecto de enfoque para la prevenci\u00f3n y gesti\u00f3n de conflictos de inter\u00e9s en el desarrollo de pol\u00edticas y la implementaci\u00f3n de programas de nutrici\u00f3n a nivel de pa\u00eds, 2017. Disponible en: https:\/\/www.who.int\/nutrition\/consultation-doi\/nutrition-tool.pdf?ua=1. \u00a0<\/p>\n<p>43 Art\u00edculo 2 de la Carta Democr\u00e1tica Interamericana. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia SU-379 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>45 P\u00e1g. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 P\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>47 Se cita: Agrawal, Yukihiko Hamada and Khushbu. 2019. Political Finance Reforms How to respond to today\u2019s policy challenges? IDEA International. \u00daltimo acceso: 1 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>48 P\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cabe resaltar que el impuesto a las bebidas azucaradas es una medida recomendada por la OMS, en tanto que est\u00e1 asociada con el desincentivo de su consumo. Puesto que el excesivo consumo de este alimento est\u00e1 relacionado no solo con el sobrepeso y la obesidad, sino tambi\u00e9n con otras enfermedades cr\u00f3nicas no transmisibles que implican altos costos para el sistema de salud p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 P\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>51 Mialon M., Gait\u00e1n Charry DA, Cediel G., Crosbie E., Scagliusi FB, P\u00e9rez Tamayo EM. I had never seen so many lobbyists\u2019: food industry political practicies during the development of a new nutrition front-of-pack labelling system in Colombia. Public Health Nutr. 2020 Agg 21:1-9, doi 10.1017\/S1368980020002268.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 P\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>53 P\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>54 P\u00e1g. 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>55 P\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 P\u00e1g. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Las consideraciones introductorias de este ac\u00e1pite fueron tomadas de la Sentencia C-066 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias C-112 y C-085 de 2018, y C-389 y C-384 de 2017, entre otras. En la sentencia C-535 de 2016, el Pleno de la Sala explic\u00f3: \u00abEs cierto que el an\u00e1lisis de admisibilidad no tiene el mismo rigor que el estudio que realiza la Corte al pronunciarse de fondo sobre determinada disposici\u00f3n normativa. Se trata de un estudio preliminar de una acci\u00f3n de inconstitucionalidad, que en todo caso debe ejercerse con seriedad, pues, como se dijo, es de importancia para respetar el principio de separaci\u00f3n de poderes y para materializar el derecho pol\u00edtico de los ciudadanos a participar en la defensa del ordenamiento jur\u00eddico. Una vez se supera esta etapa y la demanda resulta admitida, la Corte debe procurar emitir un pronunciamiento de fondo. Esta exigencia no solo se desprende de la separaci\u00f3n de poderes y del respeto del derecho pol\u00edtico de los ciudadanos previsto en el art\u00edculo 40 numeral 6 de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en cumplimiento de su funci\u00f3n de administrar justicia (art\u00edculos 229 y 241 de la Constituci\u00f3n). Por lo anterior, la decisi\u00f3n de fondo por parte de la Corte Constitucional debe ser la regla general y la decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n debe ser excepcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-281 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sobre el particular, en la sentencia C-173 de 2017, la Corte indic\u00f3: \u00absi bien la demanda fue admitida, puede ocurrir que la Corporaci\u00f3n decida inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo, ya que esta clase decisi\u00f3n debe ser adoptada por la Sala Plena, quien es la encargada de examinar la ponencia elaborada por el magistrado sustanciador, la cual puede ser avalada integralmente, modificada o denegada. Es as\u00ed que el auto admisorio no constituye un prejuzgamiento y entre lo resuelto en este y lo decidido al momento de proferir la respectiva sentencia. Pueden presentarse modificaciones que impliquen el examen sobre los argumentos de inconstitucionalidad expresados por el actor, los cuales pueden, en algunos casos, llevar a la Sala Plena a determinar que las razones expuestas no cumplen los presupuestos de procedibilidad para suscitar un juicio sobre el fondo de la cuesti\u00f3n planteada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>63 Art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991: \u00abLas demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; || 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; || 3. Las razones por las cuales esos textos se estiman violados; || 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; || y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda\u00bb (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>64 Estos criterios han sido reiterados en m\u00faltiples autos y sentencias. Se pueden consultar, a manera de ejemplo, los autos 361, 310 y 205 de 2018, 244 y 035 de 2017, 585 de 2016, 527 y 367 de 2015, 324, 267, 243, 145 y 006 de 2014, 105, A71 y 041 de 2013, 274 de 2012, 070 de 2011, 112 de 2009, 091 de 2008, 267 de 2007, 031 de 2006, y 128 y 033 de 2005; as\u00ed como las sentencias C-148, C-134 y C-105 de 2018, C-351 y C-146 de 2017, C-646, C-160 y C-088 de 2016, C-694, C-612 y C-457 de 2015, C-785 y C-081 de 2014, C-358 y C-304 de 2013, C-748, C-610, C-333 y C-243 de 2012, C-587 y C-128 de 2011, C-942, C-842 y C-459 de 2010, C-351 y C-028 de 2009, C-980 de 2005 y C-874 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sobre el particular, en la Sentencia C-054 de 2016, reiterada en la Sentencia C-250 de 2019, la Sala Plena explic\u00f3: \u00abel m\u00e9todo sistem\u00e1tico apela a encontrar el sentido de las disposiciones a partir de la comparaci\u00f3n con otras normas que pertenecen al orden jur\u00eddico legal y que guardan relaci\u00f3n con aquella. Lo mismo sucede con el m\u00e9todo hist\u00f3rico, pues este intenta buscar el significado de la legislaci\u00f3n a trav\u00e9s de sus antecedentes y trabajos preparatorios. \u00a0De igual manera, el m\u00e9todo teol\u00f3gico o finalista se basa en la identificaci\u00f3n de los objetivos de la legislaci\u00f3n, de manera que resulta justificada una interpretaci\u00f3n del precepto legal, cuando ese entendimiento concuerda con tales prop\u00f3sitos. Por \u00faltimo, el m\u00e9todo gramatical es el que est\u00e1 m\u00e1s profundamente vinculado con la hip\u00f3tesis de infalibilidad de ese legislador soberano, pues supone que en ciertas ocasiones las normas tienen un sentido \u00fanico, que no requiere ser interpretado\u00bb (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencias SU-379 de 2019, C-1056 de 2012 y C-1040 de 2005. Al respecto, en la Sentencia SU-625 de 2016, la Sala Plena explic\u00f3: \u00abCon el prop\u00f3sito de \u201crecuperar para el Congreso el prestigio, el buen nivel, el tono moral que [parec\u00eda] haberse disminuido\u201d [Antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente, discusi\u00f3n del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ponente: Luis Guillermo Nieto Roa, sesi\u00f3n del 3 de abril de 1991], as\u00ed como \u201cevitar que en el ejercicio del cargo de Congresista se utilice la investidura para ejercer cuestiones indebidas sobre otras Ramas del Poder P\u00fablico o sobre la comunidad en general\u201d\u00a0y, de esa manera, \u201ccrear las condiciones que garanticen el mejor desempe\u00f1o del cargo\u201d, el Constituyente de 1991 introdujo en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica un amplio r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades y, por primera vez un r\u00e9gimen de conflicto de intereses para los congresistas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-1040 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibidem. Al respecto, en la Sentencia C-1056 de 2012, la Sala Plena indic\u00f3: \u00abEste conjunto de disposiciones [art\u00edculos 179 a 187 de la CP] complementan y son congruentes con el mandato de velar por el inter\u00e9s general y de buscar la justicia y el bien com\u00fan [art\u00edculo 133 de la CP], y han sido entendidas como una elocuente expresi\u00f3n de un nuevo sistema pol\u00edtico, que atribuye gran importancia a la responsabilidad que los elegidos tienen frente a sus electores en raz\u00f3n a la fidelidad que deben al mandato por ellos conferido, y que busca brindar a estos \u00faltimos, herramientas adecuadas para hacer efectiva esa grave responsabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>69 Con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 182 de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha distinguido entre las circunstancias morales \u2014de l\u00edmites menos claros\u2014 y econ\u00f3micas \u2014m\u00e1s espec\u00edficas\u2014, que dan lugar a un conflicto de intereses. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 29 de mayo de 2012 (expdte. 2010-01329-00 IP), se reiter\u00f3 que las circunstancias morales han sido delineadas por la jurisprudencia y la costumbre parlamentaria, con base en tres principios: \u00abi) la moralidad administrativa; ii) la protecci\u00f3n a la confianza leg\u00edtima depositada por los ciudadanos en sus elegidos y iii) el resguardo de una conducta pr\u00f3vida en el ejercicio de los cargos de elecci\u00f3n popular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>70 Otras disposiciones relacionadas con el r\u00e9gimen de conflicto de intereses son los art\u00edculos 124, 59 \u2014modificado por el art\u00edculo 72 de la Ley 1828 de 2017\u2014 y 296.3 de la Ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-473 de 1997: \u00abEl Constituyente consider\u00f3 necesario crear una sanci\u00f3n especial para los integrantes de las corporaciones p\u00fablicas, consistente en la declaraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su investidura. La destituci\u00f3n es la m\u00e1xima sanci\u00f3n existente en el orden disciplinario y, como ya lo ha precisado la Corte, la p\u00e9rdida de investidura es tambi\u00e9n un reproche disciplinario que se equipara a la destituci\u00f3n. Los ciudadanos que son elegidos popularmente para las corporaciones p\u00fablicas no est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen jer\u00e1rquico administrativo que cobija a la generalidad de los servidores p\u00fablicos. Estos ciudadanos no son nombrados en una posici\u00f3n sino elegidos. De all\u00ed que no tengan superiores jer\u00e1rquicos, que puedan ejercer atribuciones disciplinarias sobre ellos. Por esta raz\u00f3n, a estos servidores se les aplica un r\u00e9gimen especial para la separaci\u00f3n del cargo, que es el de la p\u00e9rdida de investidura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>72 Numeral 5 del art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 La jurisprudencia que se rese\u00f1a en las p\u00e1ginas siguientes solo corresponde a las decisiones aprobadas por las salas especiales de decisi\u00f3n del Consejo de Estado y su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en materia de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de la Ley 1881 de 2018, las Salas Especiales de Decisi\u00f3n de P\u00e9rdida de Investidura del Consejo de Estado conocen en primera instancia de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para decidir el recurso de apelaci\u00f3n frente a la sentencia de primera instancia, sin la participaci\u00f3n de los magistrados que decidieron el fallo recurrido. En relaci\u00f3n con los diputados, concejales municipales y distritales y los miembros de las juntas administradoras locales, el art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000 establece que la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura debe ser tramitada en primera instancia por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicci\u00f3n en el respectivo departamento y en segunda instancia, por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. Sobre este \u00faltimo punto, tambi\u00e9n se puede consultar el numeral 5 del art\u00edculo 13 del Acuerdo 080 de 2019, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, que compil\u00f3 y actualiz\u00f3 el reglamento interno del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>74 Art\u00edculo 185 de la Constituci\u00f3n: \u00abLos congresistas ser\u00e1n inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>75 En esta misma l\u00ednea, en la Sentencia T-461 de 2003, la Corte Constitucional afirm\u00f3: \u00abResulta claro que, antes que contradicci\u00f3n entre las dos figuras, existe un complemento. Una, la inviolabilidad, impide la persecuci\u00f3n del parlamentario, garantizando la independencia del Congreso frente a otros poderes. El otro, el r\u00e9gimen de conflictos de intereses, protege al Congreso internamente de la dominaci\u00f3n de intereses privados y particulares. De ambas maneras de garantiza la orientaci\u00f3n del Congreso hacia la discusi\u00f3n y el debate de los intereses colectivos y p\u00fablicos\u00bb. Sobre la inviolabilidad parlamentaria, tambi\u00e9n se pueden consultar las Sentencias SU-062 de 2001 y SU-047 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 28 de enero de 2020 (expdte. 2019-02135-01 PI) y del 29 de mayo de 2012 (expdte. 2010-01329-00 PI). \u00a0<\/p>\n<p>77 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de noviembre de 2016 (expdte. 2014-03117-00 PI): \u00abLos conceptos jur\u00eddicos indeterminados incorporan nociones de la experiencia o de la raz\u00f3n pr\u00e1ctica, t\u00e9cnicos o econ\u00f3micos y valores morales, que implican un juicio valorativo, el cual deber\u00e1 realizar, en primer lugar, el propio congresista y as\u00ed informar oportunamente sobre el conflicto de intereses \u2014art. 182 superior\u2014. Si no lo hace, debi\u00e9ndolo hacer, podr\u00e1 ser recusado y finalmente, como control externo e imparcial, ser\u00e1 el juez de la p\u00e9rdida de investidura el que decida en forma definitiva si el conflicto de intereses, en el caso concreto, es fundamento suficiente de la desinvestidura solicitada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>78 Consejo de Estado, la Sala Novena Especial de Decisi\u00f3n, sentencia del 25 de septiembre de 2019 (expdte. 2019-02135-00 PI). \u00a0<\/p>\n<p>79 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 9 de noviembre de 2016 (expdte. 2014-03117-00 PI) y del 20 de noviembre de 2001 (expdte. 2001-00130-01 PI). Al respecto, resulta interesante anotar lo sostenido en la Sentencia SU-379 de 2019 por la Corte Constitucional, respecto del car\u00e1cter indeterminado del conflicto de intereses: \u00abaunque el Consejo de Estado de manera reiterada ha se\u00f1alado que el conflicto de intereses es un concepto jur\u00eddico indeterminado, en modo alguno ello puede entenderse como una habilitaci\u00f3n para que los jueces, quienes est\u00e1n llamados a dotarlo de contenido concreto, puedan hacerlo de cualquier manera, o en forma arbitraria, sino que por el contrario, habida cuenta de dicha indeterminaci\u00f3n, ello requiere una exigente carga de motivaci\u00f3n, clara y que se ajuste a las subreglas que en desarrollo de este concepto ha desarrollado el juez contencioso administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>80 As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia del 24 de agosto de 2010 (expdte. 2009-01352-00 PI), la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sostuvo: \u00ab[a]unque la regla general es la improcedencia de conflictos de intereses con motivo del tr\u00e1mite de una reforma constitucional, en casos excepcionales puede existir un inter\u00e9s privado en cabeza del congresista, pero para ello deben demostrarse que los beneficios o perjuicios que se derivan de la reforma constitucional, puedan llegar a ser de naturaleza directa, inmediata y extraordinaria. [\u2026] Por consiguiente, tanto los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional como de esta Corporaci\u00f3n no permiten establecer una regla general e incondicional, en el sentido de afirmar que en los tr\u00e1mites de reformas constitucionales no hay lugar a la configuraci\u00f3n de un conflicto de intereses, entonces, ser\u00e1 necesario analizar, en cada caso concreto, las circunstancias personales del congresista frente a la reforma que se somete a su consideraci\u00f3n o, como en este caso, la iniciativa de reforma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>81 Antes de la promulgaci\u00f3n del art\u00edculo 1 de la Ley 2003 de 2019, el art\u00edculo 286 de la Ley 5 de 1992 solo dispon\u00eda lo siguiente: \u00abAplicaci\u00f3n. &lt;Aparte subrayado condicionalmente exequible&gt; Todo congresista, cuando exista inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n porque le afecte de alguna manera, o a su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deber\u00e1 declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas\u00bb. La jurisprudencia del Consejo de Estado que se presenta en esta consideraci\u00f3n es anterior a la expedici\u00f3n de la Ley 2003 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 13 de noviembre de 2019 (expdte. 2019-03953-00 PI); 5 de septiembre de 2018 (expdte. 2018-00320); 6 de junio de 2017 (expdte. 2016-02279-00 PI); 9 de noviembre de 2016 (expdte. 2015-01333); 1 de noviembre de 2016 (2015-01571-00 PI); 27 de septiembre de 2016 (2013-022218-00 PI) y del 14 de julio de 2015 (expdte. 2012-01350-00 PI), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de enero de 2020 (expdte. 2019-02135-01 PI). Esto significa que \u00abel impedimento no solo puede darse cuando se trate del ejercicio de las funciones puramente legislativas del Congreso sino cunado de trate de las otras funciones de ese \u00f3rgano como las funciones de control pol\u00edtico, las administrativas, las judiciales y las electorales\u00bb (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de noviembre de 2016, expdte. 2015-01571-00 PI). \u00a0<\/p>\n<p>85 En la sentencia del 25 de septiembre de 2019 (expdte. 2019-02135-00 PI), la Sala Novena Especial de Decisi\u00f3n del Consejo de Estado explic\u00f3 que el inter\u00e9s es general cuando \u00abse encuentra involucrado o concernido el inter\u00e9s de toda la colectividad o de un grupo indeterminado de personas, incluyendo los intereses que en pie de igualdad con las dem\u00e1s personas pudieren tener los propios congresistas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>86 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de julio de 2015 (expdte. 2014-00105-00 PI). \u00a0<\/p>\n<p>87 Consejo de Estado, Sala Diecis\u00e9is Especial de Decisi\u00f3n, sentencia del 6 de junio de 2017 (expdte. 2016-02279-00 PI). \u00a0<\/p>\n<p>88 En la sentencia del 16 de julio de 2019 (expdte. 2019-02830-00 PI), la Sala Sexta Especial de Decisi\u00f3n del Consejo de Estado aclar\u00f3 que tambi\u00e9n se viola el r\u00e9gimen de conflicto de intereses cuando \u00abpese a manifestar su impedimento y a haber sido \u00e9ste aceptado, el congresista participa en el tr\u00e1mite y discusi\u00f3n del asunto del que se deriva el inter\u00e9s en comento\u00bb. Al respecto, tambi\u00e9n se puede consultar la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 8 de marzo de 2016 (expdte. 2014-00925-00 PI). \u00a0<\/p>\n<p>89 En relaci\u00f3n con la instituci\u00f3n del conflicto de intereses, en la sentencia del 6 de junio de 2017 (expdte. 2019- 02830-00 PI), la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo indic\u00f3 estas obligaciones adicionales, en cabeza de los congresistas: \u00abi) revelar cualquier situaci\u00f3n que lo inhiba de participar en asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n, [y] ii) registrar las cuestiones relacionadas con su actividad privada en el libro que para el efecto establece cada C\u00e1mara, donde se deber\u00e1 incluir la participaci\u00f3n en sociedades an\u00f3nimas o de responsabilidad limitada, similares, o en cualquier organizaci\u00f3n o actividad con o sin \u00e1nimo de lucro en el pa\u00eds o fuera de \u00e9l\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>90 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de marzo de 2010 (expdte. 2009-00198-00 PI), reiterada en la sentencia del 18 de noviembre de 2019 (expdte. 2019-04358-00 PI) de la Sala Dieciocho Especial de Decisi\u00f3n. En la sentencia del 13 de noviembre de 2019 (expdte. 2019-03953-00 PI), la Sala Once Especial de Decisi\u00f3n reiter\u00f3 que \u00abla sola ausencia de la declaraci\u00f3n de impedimento por parte del congresista no constituye causal de p\u00e9rdida de investidura, porque el art\u00edculo 181 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no sanciona la omisi\u00f3n del deber de declararse impedido, sino la participaci\u00f3n en una decisi\u00f3n en la cual se configure un genuino conflicto de intereses\u00bb (sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 9 de noviembre de 2016, expdte. 2014-03117-00; 9 de julio de 2013, expdte. 2011-01559-00; 22 de noviembre de 2011, expdte. 2011-00404-00; y del 23 de marzo de 2010, expdte. 2009-00198-00). \u00a0<\/p>\n<p>91 Expdte. 0447-01(PI-044). \u00a0<\/p>\n<p>92 Supra n.\u00ba 73. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencias SU-379 de 2019, SU-625 de 2015 y T-461 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencias C-1056 de 2012 y C-1040 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencias C-184 de 2016, C-337 de 2006, y C-1043 y C-1040 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>96 Con salvamento de voto de los magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; salvamento parcial de voto del magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>97 Art\u00edculo 291 de la Ley 5 de 1992, modificado por el art\u00edculo 3 de la Ley 2003 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Art\u00edculo 294 de la Ley 5 de 1992, modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 2003 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>99 Al respecto, en la Sentencia C-141 de 2010, la Corte reiter\u00f3 que \u00abno puede invalidar la participaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de voluntad de un miembro del Congreso por considerar que ha debido declararse impedido en la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de un determinado tema, pues no solo estar\u00eda yendo en contra de la presunci\u00f3n de validez que acompa\u00f1a las actuaciones del Congreso, que son la expresi\u00f3n del soberano en cuanto proferidas por sus representantes; sino que, adem\u00e1s, estar\u00eda contraviniendo el principio de separaci\u00f3n de poderes, pues estar\u00eda invadiendo la \u00f3rbita de actuaci\u00f3n competencial perteneciente al \u00f3rgano legislativo, la comisi\u00f3n de \u00e9tica, y del judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado, cuanto resuelve los casos de p\u00e9rdida de investidura\u00bb\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencias C-128 de 2013 y C-1056 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>101 Con aclaraci\u00f3n de voto de los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Luis Ernesto Vargas Silva, y salvamento de voto de los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Egor Julio Estrada (E). \u00a0<\/p>\n<p>102 De este modo, la Sala aclar\u00f3 el precedente fijado en la Sentencia C-1040 de 2005, respecto de la supuesta imposibilidad de plantear impedimentos o recusaciones por conflictos de intereses en el tr\u00e1mite de una reforma constitucional. As\u00ed, precis\u00f3: \u00abtal como puede comprobarse con la lectura de la citada sentencia C-1040 de 2005, la Corte en ning\u00fan momento excluy\u00f3 de manera absoluta la posibilidad de predicar la existencia de conflicto de inter\u00e9s en el tr\u00e1mite de las reformas constitucionales. Ello resulta cuando menos de la ya citada precisi\u00f3n de tratarse de una regla general (la improcedencia de los conflictos de inter\u00e9s dentro del tr\u00e1mite de las reformas constitucionales), as\u00ed como de la posibilidad, reconocida inmediatamente a continuaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, no obstante lo dicho, esas figuras s\u00ed ser\u00edan procedentes en casos excepcionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>103 Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00abpodr\u00eda considerarse que la garant\u00eda que la norma acusada ofrece a los congresistas en el sentido de que los conflictos de inter\u00e9s que llegaren a presentarse en el tr\u00e1mite de las reformas constitucionales no podr\u00e1n ser objeto de sanci\u00f3n, junto con la certeza de que, seg\u00fan se estableci\u00f3, esos conflictos s\u00ed pueden presentarse, configura una situaci\u00f3n cercana a la que de tiempo atr\u00e1s el derecho privado ha denominado condonaci\u00f3n del dolo futuro, en cuanto de manera anticipada habilita al interesado (los miembros del Congreso) para actuar de manera segura y sin peligro alguno en beneficio propio, e incluso en perjuicio de otros, lo que tanto como esa otra hip\u00f3tesis repugna al sentido com\u00fan y al sentido de justicia, que es tambi\u00e9n un elemento esencial de la Constituci\u00f3n de 1991\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>104 Al respecto, se debe tener en cuenta que la financiaci\u00f3n del partido pol\u00edtico que surgi\u00f3 del tr\u00e1nsito de las FARC-EP a la actividad pol\u00edtica legal se encuentra regulada por las reglas especiales contenidas en el art\u00edculo transitorio 1 del Acto Legislativo 03 de 2017. Aquella comprende el funcionamiento de dicho partido y del centro de pensamiento y formaci\u00f3n pol\u00edtica, la difusi\u00f3n y divulgaci\u00f3n de la plataforma ideol\u00f3gica y program\u00e1tica, la campa\u00f1a a la Presidencia de la Rep\u00fablica y al Senado, y el acceso a medios de comunicaci\u00f3n social. Sobre el particular, se puede consultar la Sentencia C-027 de 2018. Otras normas constitucionales que regulan la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as pol\u00edticas son los art\u00edculos 152 (par\u00e1grafo transitorio) y 262. A estos se har\u00e1 referencia en las p\u00e1ginas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia C-490 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>106 Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente n.\u00ba 4, p\u00e1g. 11: \u00abOtro tanto podr\u00eda decirse de un sistema en el que los sectores del capital, a trav\u00e9s de la financiaci\u00f3n privada, controlan los partidos mediante los \u201ccaminos verdes\u201d de la financiaci\u00f3n privada y a trav\u00e9s de ellos del Estado. De ah\u00ed la importancia de la financiaci\u00f3n p\u00fablica de las campa\u00f1as y de los distintos partidos pol\u00edticos, y de reducir y controlar dr\u00e1sticamente los grandes aportes privados que, para colmo, en ciertas ocasiones no tienen origen non santo [sic]\u00bb. Al respecto, tambi\u00e9n se pueden consultar la Gaceta n.\u00ba 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 \u00abArt\u00edculo 2.4. Financiaci\u00f3n democr\u00e1tica de las campanas electorales y de entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro. Corresponde exclusivamente a los ciudadano la facultad de asignar recursos p\u00fablicos para favorecer las campa\u00f1as electorales de determinados candidatos, y a las entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro. En consecuencia, los ciudadanos tienen derecho a que una parte de los tributos que pagan se destine a financiar los partidos, los candidatos y las entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro, de sus preferencias. La ley determinar\u00e1 cu\u00e1les tributos se tendr\u00e1n en cuenta para estos prop\u00f3sitos; qu\u00e9 porcentaje de tales tributos puede destinarse a ellos; y la manera y oportunidad en que los ciudadanos pueden designar a los beneficiarios\u00bb (Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente n.\u00ba 18, p\u00e1g. 14). \u00a0<\/p>\n<p>108 Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente n.\u00ba 18, p\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>109 Art\u00edculo 84. R\u00e9gimen patrimonial (Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente n.\u00ba 9, p\u00e1g. 12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Sobre la adecuada interpretaci\u00f3n constitucional de este precepto, se puede consultar la Sentencia C-020 de 1993, en la cual la Corte afirm\u00f3 que, de conformidad con lo dispuesto en la versi\u00f3n original del art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n, el Estado tiene el deber de financiar a los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica y a aquellos movimientos sociales que postulan candidatos, pero que no tienen personer\u00eda jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Este precepto elev\u00f3 a rango constitucional la regla que ya se encontraba prevista en el art\u00edculo 13 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, en relaci\u00f3n con la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as electorales, mediante el sistema de reposici\u00f3n de votos depositados. \u00a0<\/p>\n<p>112 En la Sentencia C-443 de 2011, la Sala Plena destac\u00f3 otros aspectos de la reforma constitucional introducida mediante el Acto Legislativo 01 de 2003: \u00abse estableci\u00f3 una nueva forma de presentaci\u00f3n de candidatos \u2014tercer inciso del art\u00edculo 108 y primero del art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n\u2014; se previ\u00f3 la adopci\u00f3n de un nuevo sistema de escrutinio electoral \u2014inciso segundo del art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n\u2014; se cre\u00f3 un elemento que funciona a manera de filtro electoral al momento de la realizaci\u00f3n del escrutinio electoral \u2014el llamado umbral electoral, previsto en los incisos 2, 3 y 5 del art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n\u2014; se consagr\u00f3 como obligaci\u00f3n constitucional el funcionamiento de los partidos pol\u00edticos como bancadas a efectos de las decisiones que tomen al interior de las corporaciones de elecci\u00f3n popular \u2014art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n\u2014; entre otras medidas que afectaron el funcionamiento del sistema electoral\u00bb. Sobre este mismo punto, tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia C-490 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ver exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Acto Legislativo 12 de 2004, publicado en la Gaceta del Congreso n.\u00ba 102 del 26 de marzo de 2004, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>114 Mediante este Acto Legislativo se reformaron, adem\u00e1s, los art\u00edculos 107, 108, 122, 133, 134, 144, 258, 261, 263 y 265 de la Constituci\u00f3n. En la Sentencia C-490 de 2011, se advirti\u00f3 que, de manera general, las modificaciones introducidas a la Constituci\u00f3n buscaron \u00abaumentar el grado de intervenci\u00f3n estatal de las agrupaciones pol\u00edticas, mediante reglas espec\u00edficas y particulares\u00bb. Adem\u00e1s, con ellas se pretend\u00edan alcanzar los siguientes objetivos: \u00abi) el fortalecimiento de las agrupaciones pol\u00edticas; ii) la b\u00fasqueda de mayores niveles de representaci\u00f3n democr\u00e1tica; y iii) la exigencia de reg\u00edmenes de control y sanci\u00f3n, que sirvan de desest\u00edmulo para la cooptaci\u00f3n del sistema pol\u00edtico por parte de actores ilegales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>115 Concretamente, los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n estatuyen lo siguiente: \u00abEl Estado concurrir\u00e1 a la financiaci\u00f3n pol\u00edtica y electoral de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, de conformidad con la ley. || Las campa\u00f1as electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con Personer\u00eda Jur\u00eddica o por grupos significativos de ciudadanos, ser\u00e1n financiadas parcialmente con recursos estatales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sobre la obligaci\u00f3n que el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n le impone al Estado, en la Sentencia C-353 de 1994, la Sala advirti\u00f3: \u00abla financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales, tal como est\u00e1 prevista en la Constituci\u00f3n, es un derecho de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, y un deber del Estado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia C-1153 de 2005: \u00abEntiende la Corte que esta disposici\u00f3n [par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 152 de la CP], por su car\u00e1cter especial para las campa\u00f1as presidenciales, es la que debe presidir la regulaci\u00f3n legal del asunto del monto de la financiaci\u00f3n p\u00fablica de las campa\u00f1as presidenciales, desplazando en este tema las normas generales sobre financiaci\u00f3n de otras campa\u00f1as, contenidas en el art\u00edculo 109 superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>118 En la Sentencia C-145 de 1994, la Sala Plena aclar\u00f3 que la financiaci\u00f3n de los partidos y de las campa\u00f1as electorales es \u00abun elemento central esencial de la regulaci\u00f3n de las funciones electorales, por lo cual es materia de reserva de ley estatutaria\u00bb. En consecuencia, declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 18 de la Ley ordinaria 84 de 1993, que desarrollaba esa materia. Este precedente jurisprudencial fue reiterado en las Sentencias C-515 de 2004 y C-490 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>119 De esta regulaci\u00f3n resultan particularmente interesantes los art\u00edculos 15 y 16: \u00abArt\u00edculo 15. Entrega de las contribuciones. Las contribuciones particulares a un candidato determinado deber\u00e1n ser entregadas al candidato mismo, o a la organizaci\u00f3n que lo represente, o al partido o al movimiento al cual pertenezca. || Art\u00edculo 16. Donaciones de las personas jur\u00eddicas. Toda donaci\u00f3n que una persona jur\u00eddica realice a favor de una campa\u00f1a electoral, deber\u00e1 contar con autorizaci\u00f3n expresa de la mitad m\u00e1s uno de los miembros de la junta directiva o de la asamblea general de accionistas o junta de socios, seg\u00fan el caso. De ello se dejar\u00e1 constancia en el acta respectiva\u00bb. Ver Sentencia C-089 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sobre el particular, se puede consultar las Sentencias C-1153 de 2005 y C-802 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 El delito de financiaci\u00f3n de campa\u00f1as electorales con fuentes prohibidas (art\u00edculo 396A del C\u00f3digo Penal, adicionado por el art\u00edculo 14 de la Ley 1864 de 2017) prev\u00e9 una pena privativa de la libertad de cuatro a ocho a\u00f1os, multa de 400 a 1200 salarios m\u00ednimos e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo. En este delito pueden incurrir el gerente de la campa\u00f1a, el candidato \u2014cuando se trate de cargos uninominales y listas de voto preferente o lista de voto no preferente\u2014 y el aportante. Por su parte, la violaci\u00f3n de los topes o l\u00edmites de gastos en las campa\u00f1as electorales (art\u00edculo 396B del C\u00f3digo Penal, adicionado por el art\u00edculo 15 de la Ley 1864 de 2017) contempla una pena de prisi\u00f3n de cuatro a ocho a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, adem\u00e1s de una multa por el mismo valor de lo excedido del tope. De acuerdo con su redacci\u00f3n, en este tipo penal incurre \u00ab[e]l que administre los recursos de la campa\u00f1a electoral que exceda los topes o l\u00edmites de gastos establecidos por la autoridad electoral\u00bb. Finalmente, la omisi\u00f3n de informaci\u00f3n del aportante (Art\u00edculo 396C del C\u00f3digo Penal, adicionado por el art\u00edculo 16 de la Ley 1864 de 2017) tiene una sanci\u00f3n similar al primer delito se\u00f1alado, salvo la interdicci\u00f3n del ejercicio de derechos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Art\u00edculo 27 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011: \u00abFinanciaci\u00f3n prohibida. Se proh\u00edben las siguientes fuentes de financiaci\u00f3n de los partidos, movimientos pol\u00edticos y campa\u00f1as: || 1. Las que provengan, directa o indirectamente, de gobiernos o personas naturales o jur\u00eddicas extranjeras, excepto las que se realicen a t\u00edtulo de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica para el desarrollo de actividades distintas a las campa\u00f1as electorales. || 2. Las que se deriven de actividades il\u00edcitas o tengan por objeto financiar fines antidemocr\u00e1ticos o atentatorios del orden p\u00fablico. || 3. Las contribuciones o donaciones de personas titulares del derecho real, personal, aparente o presunto, de dominio, respecto de bienes sobre los cuales se hubiere iniciado un proceso de extinci\u00f3n de dominio. || 4. Las contribuciones an\u00f3nimas. || 5. Las de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado acusaci\u00f3n o imputaci\u00f3n en un proceso penal por delitos relacionados con la financiaci\u00f3n, pertenencia o promoci\u00f3n de grupos armados ilegales, narcotr\u00e1fico, delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y de lesa humanidad. || 6. Las que provengan de personas que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, excepto de los miembros de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, quienes podr\u00e1n realizar aportes voluntarios a las organizaciones pol\u00edticas a las que pertenezcan, con destino a la financiaci\u00f3n de su funcionamiento y a las campa\u00f1as electorales en las que participen, de acuerdo con los l\u00edmites a la financiaci\u00f3n privada previstos en el art\u00edculo 25 de la presente ley. || 7. Las que provengan de personas naturales o jur\u00eddicas cuyos ingresos en el a\u00f1o anterior se hayan originado en m\u00e1s de un cincuenta por ciento de contratos o subsidios estatales; que administren recursos p\u00fablicos o parafiscales, o que tengan licencias o permisos para explotar monopolios estatales o juegos de suerte y azar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>123 El par\u00e1grafo de este art\u00edculo dispone: \u00abDe conformidad con el art\u00edculo 125-4 del Estatuto Tributario, las donaciones a que se refiere el numeral 2 de esta disposici\u00f3n podr\u00e1n ser deducidas hasta en un 30% de la renta l\u00edquida del donante, determinada antes de restar el valor de la donaci\u00f3n, siempre que cumplan los requisitos y modalidades previstos en los art\u00edculos 125 y s.s. del mencionado Estatuto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>124 La Corte encontr\u00f3 que la posibilidad de que las personas jur\u00eddicas aportaran financieramente a las campa\u00f1as electorales resultaba inconstitucional. As\u00ed lo explic\u00f3: \u00abla Corte encuentra que no se ajusta a la Constituci\u00f3n el que el proyecto de ley permita que las personas jur\u00eddicas hagan aportes a las campa\u00f1as presidenciales, y menos que lo hagan hasta llegar a un tope del 4% de los gastos de las mismas. Esta posibilidad, a su parecer, resulta contraria al principio superior de igualdad electoral que debe presidir las campa\u00f1as para la primera magistratura del Estado, porque admite que personas naturales con cuantiosos recursos econ\u00f3micos, a trav\u00e9s de personas jur\u00eddicas, realicen aportes a las campa\u00f1as, por encima del tope aplicable a las personas naturales. Adem\u00e1s, en un r\u00e9gimen democr\u00e1tico, los derechos pol\u00edticos, entre ellos el de participaci\u00f3n pol\u00edtica ejercido al apoyar las campa\u00f1as electorales, se reconocen solamente a las personas naturales; finalmente, la posibilidad de que las personas jur\u00eddicas efect\u00faen contribuciones a un Presidente candidato distorsiona el equilibrio que ha de imperar en las reglas de juego adoptadas por el legislador estatutario, para promover la equidad en un contexto en el cual es posible la reelecci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>126 El inciso primero del art\u00edculo 12 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 prescribe: \u00abFinanciaci\u00f3n adicional para el ejercicio de la oposici\u00f3n. Se apropiar\u00e1 una partida adicional para el Fondo Nacional de Financiaci\u00f3n Pol\u00edtica, equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del financiamiento del funcionamiento permanente de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, con destino a las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n al Gobierno nacional, quienes internamente garantizar\u00e1n el manejo de los recursos asignados de acuerdo a los principios constitucionales y legales rectores del presente Estatuto. Esta partida se distribuir\u00e1 de manera proporcional entre todos ellas\u00bb. La expresi\u00f3n subrayada fue introducida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-018 de 2018, que declar\u00f3 la exequibilidad de este art\u00edculo, salvo la expresi\u00f3n \u00aben partes iguales\u00bb, que fue declarada inexequible y sustituida por la locuci\u00f3n \u00abde manera proporcional\u00bb, la cual, de acuerdo con la mencionada sentencia, debe ser interpretada conforme a las reglas fijadas en el art\u00edculo 17 de la Ley 1475 de 2011. Al respecto, la Sala explic\u00f3: \u00abel criterio de asignaci\u00f3n proporcional resulta ser el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo para lograr la oposici\u00f3n eficaz, comoquiera que: (i) reconoce las marcadas diferencias entre las diversas organizaciones pol\u00edticas que se pueden declarar en oposici\u00f3n; (ii) fortalece a quien se ha esforzado, de diferentes formas, por presentar una alternativa pol\u00edtica ampliamente aceptada por las mayor\u00edas y que le ha significado mayor representaci\u00f3n en el escenario pol\u00edtico; (iii) no patrocina a quien, a pesar de haberse declarado en oposici\u00f3n, no aporta al debate democr\u00e1tico, por mantener actitud complaciente y pasiva; (iv) incentiva a que la diversas fuerzas pol\u00edticas habilitadas para ejercer oposici\u00f3n concentren sus esfuerzos en mejorar el dise\u00f1o de sus propuestas; y (v) se armoniza con otros campos de la pol\u00edtica en los que el legislador ha previsto, igualmente, la aplicaci\u00f3n de un criterio de distribuci\u00f3n proporcional de recursos, como se evidencia en el mismo art\u00edculo 112 Superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia C-089 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 As\u00ed, por ejemplo, en un texto llamado Dinero y pol\u00edtica: la cuadratura del c\u00edrculo de la democracia en Am\u00e9rica Latina, el autor plantea lo siguiente: \u00abEs dominante la tendencia a la financiaci\u00f3n p\u00fablica en Am\u00e9rica Latina, pero la financiaci\u00f3n privada sigue siendo la m\u00e1s importante fuente de alimentaci\u00f3n pol\u00edtica. Esto hace necesaria una regulaci\u00f3n de la relaci\u00f3n entre la actividad empresarial y la actividad pol\u00edtica. El claro intento de los empresarios y el sector privado en general de influenciar las pol\u00edticas p\u00fablicas participando en la actividad pol\u00edtica, hace necesario su control y sometimiento a las reglas de lo p\u00fablico. Esa participaci\u00f3n no es inocente y persigue obtener pol\u00edticas p\u00fablicas favorables a sus intereses. || Esta participaci\u00f3n sin controles, pone en peligro el sistema democr\u00e1tico porque al favorecer a determinados partidos \u2014en general proclives a los intereses privados\u2014 se rompe el principio de igualdad indispensable para una representaci\u00f3n democr\u00e1tica y desaparece el voto igual, aunque sea universal y secreto\u00bb (p\u00e1g. 533). Garc\u00eda Laguardia, Jorge Mario, Dinero y pol\u00edtica: la cuadratura del c\u00edrculo de la democracia en Am\u00e9rica Latina, Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, vol. 34 \u2013 35, M\u00e9xico, p\u00e1g. 521-550.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 La Corte encuentra que este planteamiento se apoya en el trabajo de varios acad\u00e9micos y organizaciones, que no fueron citados en las intervenciones. Por ejemplo, en un informe elaborado en 2018 con el patrocinio de Oxfam International y el Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales (CLACSO), se afirm\u00f3 que \u00ab[u]na \u00e9lite cuenta con determinados recursos de poder (por ejemplo econ\u00f3micos), en un contexto espec\u00edfico (por ejemplo una elecci\u00f3n gubernamental) donde operan variables o elementos facilitadores de captura (por ejemplo una regulaci\u00f3n deficiente sobre la financiaci\u00f3n privada de campa\u00f1as para cargos p\u00fablicos, podr\u00eda crear el espacio para que dicha \u00e9lite utilice su poder a trav\u00e9s del uso de alg\u00fan mecanismo de influencia (por ejemplo la financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a de un determinado candidato con la expectativa de que este pueda favorecerle en el futuro cercano, cuando asuma un cargo p\u00fablico). La consecuencia de dicha captura sobre la desigualdad, bien podr\u00eda verse reflejada tanto en el bloqueo a iniciativas p\u00fablicas con impacto redistributivo (por ejemplo, a reformas tributarias donde el componente de impuestos directos adquiera mayor peso sobre la presi\u00f3n fiscal total) [\u2026]\u00bb (negrilla del texto). Sobre el alcance de la expresi\u00f3n \u00abcaptura del Estado\u00bb, propia de la ciencia pol\u00edtica y la econom\u00eda, en el mismo documento se citan autores como George Stigler (1971), Paul M. Johnson (2005), Janie Wedel (2014), Joel Hellman y Daniel Kauffman (2001), Hussain Wedel y Archer Dolan (2017), John Crabtree y Francisco Durand (2017) y Manuel Villoria (2016). Ca\u00f1ete Alonso, Rosa, Democracias capturadas:el gobierno de unos pocos. Mecanismos de captura de la pol\u00edtica fiscal por parte de las \u00e9lites y su impacto en la desigualdad en Am\u00e9rica Latina y el Caribe (1990 \u2013 2017), Oxfam International y el Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales (CLACSO), 2018, p\u00e1g. 14 y 15 . \u00a0<\/p>\n<p>130 Supra n.\u00ba 22. \u00a0<\/p>\n<p>131 Intervenci\u00f3n del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad remitida a la Corte Constitucional el 5 de febrero de 2021 (p\u00e1g. 5 y 6). Disponible en https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=25200. \u00a0<\/p>\n<p>132 Corporaci\u00f3n Transparencia por Colombia, Informe Elecciones &amp; contratos. 2018 \u2013 2019. Documento consultado el 15 de febrero de 2021. Disponible en https:\/\/transparenciacolombia.org.co\/Documentos\/2019\/EleccionesYContratos\/EleccionesYContratos-2019.pdf (p\u00e1g. 5). Este estudio demuestra que el 42% de las personas jur\u00eddicas que aportaron a las campa\u00f1as electorales al Senado y a la C\u00e1mara de Representantes en el 2018 celebraron un contrato estatal durante el periodo 2018 \u2013 2019. Adicionalmente, constata que de las 223 personas naturales que aportaron recursos para la campa\u00f1a del actual Presidente de la Rep\u00fablica, 43 celebraron contratos con el Estado en el mismo periodo. En este contexto, los investigadores se preguntaron: \u00abcuando se observa que m\u00e1s de la tercera parte de las personas jur\u00eddicas son las que luego reciben contratos con el Estado, es obligatorio preguntarse cu\u00e1les son las motivaciones para aportar: \u00bfRealmente es un inter\u00e9s por apoyar el funcionamiento del sistema pol\u00edtico- electoral o es m\u00e1s bien una inversi\u00f3n de recursos para asegurar la contrataci\u00f3n estatal?\u00bb (p\u00e1g. 23). \u00a0<\/p>\n<p>133 En un informe de diagn\u00f3stico sobre los principales problemas de la financiaci\u00f3n pol\u00edtica en Colombia, titulado Apuntes para una reforma a la financiaci\u00f3n electoral en Colombia, se hizo \u00e9nfasis en la falta de transparencia en la informaci\u00f3n: \u00abNo se tiene informaci\u00f3n confiable y completa sobre los ingresos y gastos reales de las campa\u00f1as. Del lado de los ingresos, no se sabe con certeza qui\u00e9nes contribuyen a las campa\u00f1as y cu\u00e1nto dan. Del lado de los gastos, no se tiene informaci\u00f3n fidedigna sobre cu\u00e1nto se gastan en las campa\u00f1as y en qu\u00e9 lo hacen. Si bien este problema es generalizado, es m\u00e1s grave en el caso de las campa\u00f1as diferentes a las presidenciales, pues, como ya se explic\u00f3, en estas el peso de la financiaci\u00f3n privada es mayor\u00bb (p\u00e1g. 31 y 32). Espinosa, Jos\u00e9 Rafael, Apuntes para una reforma a la financiaci\u00f3n electoral en Colombia, Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) &#8211; Colombia y Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (OEA), Bogot\u00e1, 2015. \u00a0<\/p>\n<p>134 Corporaci\u00f3n Transparencia por Colombia, Financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as y rendici\u00f3n de cuentas en elecciones al Congreso 2014. Documento consultado el 16 de febrero de 2021. Disponible en https:\/\/transparenciacolombia.org.co\/Documentos\/Publicaciones\/sistema-politico\/ACuentasClarasCongreso2014.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Ibidem, p\u00e1g. 50. \u00a0<\/p>\n<p>136 Esta situaci\u00f3n es un com\u00fan denominador en Am\u00e9rica Latina. As\u00ed lo anota el estudio Pol\u00edtica, dinero y poder: un dilema para las democracias de las Am\u00e9ricas: \u00abLos an\u00e1lisis disponibles sobre pa\u00edses como Argentina, Brasil, Colombia, Ecuador y las naciones centroamericanas sugieren la abrumadora importancia de las contribuciones empresariales, recaudadas en un exclusivo c\u00edrculo social. En particular, en Costa Rica y Uruguay, pa\u00edses con amplias clases medias politizadas, los responsables financieros de los partidos aceptan la idea de que el financiamiento privado debe buscarse exclusivamente entre los grandes empresarios y que, por tanto, es in\u00fatil estimular la participaci\u00f3n de los peque\u00f1os donantes\u00bb (p\u00e1g. 98). Caputo, Dante (coord.), Pol\u00edtica, dinero y poder: un dilema para las democracias de las Am\u00e9ricas, Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, Secretar\u00eda General, M\u00e9xico, 2011. \u00a0<\/p>\n<p>137 Documento consultado el 16 de febrero de 2021. Disponible en https:\/\/moe.org.co\/wp-content\/uploads\/2018\/11\/Democracias-Empe%C3%B1adas_Digital-1.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Stratmann, T. (2005). Some talk: Money in politics. A (partial) review of the literature. In Policy Challenges and Political Responses (pp. 135-156). Springer, Boston, MA. \u00a0<\/p>\n<p>139 Arvate, P., Barbosa, K., &amp; Fuzitani, E. (2016). Party Expertise, Campaign Donation and Government Contracts: Evidence from an Electoral Quasi-Experiment. Unpublished working paper. \u00a0<\/p>\n<p>140 El estudio aclara que \u00abno siempre las donaciones privadas se hacen con el objeto de esperar algo a cambio. En la mayor\u00eda de ocasiones, este tipo de donaciones se realizan porque hay una cercan\u00eda con el candidato o candidata. || Muchos amigos terminan financiando las campa\u00f1as, no porque esperen un retorno, sino porque creen y apoyan la candidatura. En otras ocasiones, las donaciones privadas provienen de personas desconocidas para el candidato, que creen en su proyecto pol\u00edtico, est\u00e1n de acuerdo con sus propuestas o militan en un partido pol\u00edtico y ven en la donaci\u00f3n una forma de apoyar a su organizaci\u00f3n. Otras veces, las donaciones privadas provienen de empresas que hacen contribuciones a candidatos de su preferencia, sin esperar nada a cambio\u00bb (p\u00e1g. 11). \u00a0<\/p>\n<p>141 Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral (MOE), Democracias Empe\u00f1adas, p\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>142 Ibidem, p\u00e1g. 94. \u00a0<\/p>\n<p>143 Guti\u00e9rrez, Pablo y Zobatto, Daniel (coord.), Financiamiento de los partidos en Am\u00e9rica Latina, UNAM, M\u00e9xico, 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Ibidem, p\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>145 Ibidem, p\u00e1g. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Ibidem, p\u00e1g. 42. \u00a0<\/p>\n<p>147 M\u00e1s a\u00fan, este estudio comparado puso en evidencia que en varios pa\u00edses de la regi\u00f3n, como Brasil, Costa Rica y Uruguay, se detect\u00f3 que las empresas y los sectores econ\u00f3micos que m\u00e1s dependen de la contrataci\u00f3n estatal y de la regulaci\u00f3n p\u00fablica son los que m\u00e1s recursos donan a los partidos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>148 Arellano, David, et al., Control de los conflictos de inter\u00e9s: mecanismos organizacionales en la experiencia internacional y lecciones para M\u00e9xico, Centro de Investigaci\u00f3n y Docencia Econ\u00f3micas, M\u00e9xico, 2011. \u00a0<\/p>\n<p>149 Ibidem, p\u00e1g. 3 y 4. El texto contin\u00faa: \u00abel control de conflictos de inter\u00e9s aparentes o potenciales es sumamente dif\u00edcil y puede ser tremendamente costoso. Sin embargo, el impacto que la simple apariencia de conflicto de inter\u00e9s puede tener en una sociedad democr\u00e1tica puede ser mucho m\u00e1s costoso\u00bb (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>150 Ibidem, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>151 Ruiz-Rico Ruiz, Catalina, El conflicto de intereses en el Parlamento, Revista Catalana de Dret P\u00fablic, n.\u00ba 56 (junio 2018), p\u00e1g. 177-197. \u00a0<\/p>\n<p>152 En el mismo sentido, en un estudio llamado La captura y reconfiguraci\u00f3n cooptada del Estado en Colombia, su autor precis\u00f3 que \u00abcuando la transparencia en la actuaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos est\u00e1 sujeta a la \u201cvoluntad pol\u00edtica\u201d y no a regulaciones y sanciones establecidas por la ley, se propicia la reproducci\u00f3n de pr\u00e1cticas de soborno y cooptaci\u00f3n durante las etapas de formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, leyes y en la aplicaci\u00f3n de normas y regulaciones\u00bb (p\u00e1g. 64 y 65). Garay Salamanca, Luis Jorge, La captura y reconfiguraci\u00f3n cooptada del Estado en Colombia, Fundaci\u00f3n M\u00e9todo, Fundaci\u00f3n Avina y Corporaci\u00f3n Transparencia por Colombia, primera edici\u00f3n, Bogot\u00e1, 2008. Sobre el particular, tambi\u00e9n se puede consultar a Maroto Calatayud, Manuel, Corrupci\u00f3n y financiaci\u00f3n de partidos pol\u00edticos, Universidad de Castilla La Mancha, Toledo, 2018, p\u00e1g. 471.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Supra n.\u00ba 133 (p\u00e1g. 33 y 37).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 La informaci\u00f3n contenida en los p\u00e1rrafos siguientes fue tomada de la intervenci\u00f3n presentada ante la Corte Constitucional por Global Health Advocacy Incubator el 3 de febrero de 2021. Esta se encuentra disponible en https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=25082. Dicha informaci\u00f3n fue complementada por el despacho de la magistrada sustanciadora. \u00a0<\/p>\n<p>155 Incorporada al ordenamiento interno colombiano mediante la Ley 970 de 2005 (Sentencia C-172 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>156 Respecto de la prevenci\u00f3n de los conflictos de intereses en el sector privado, se puede consultar el art\u00edculo 12.2.b. El literal e) del mismo numeral insta a los Estados Parte a \u00ab[p]revenir los conflictos de intereses imponiendo restricciones apropiadas, durante un per\u00edodo razonable, a las actividades profesionales de ex funcionarios p\u00fablicos o a la contrataci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos en el sector privado tras su renuncia o jubilaci\u00f3n cuando esas actividades o esa contrataci\u00f3n est\u00e9n directamente relacionadas con las funciones desempe\u00f1adas o supervisadas por esos funcionarios p\u00fablicos durante su permanencia en el cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>157 Incorporado al ordenamiento interno colombiano mediante la Ley 1109 de 2006 (Sentencia C-665 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>158 Relator\u00eda Especial sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales, Culturales y Ambientales de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre Empresas y Derechos Humanos: est\u00e1ndares interamericanos, 2019. \u00a0<\/p>\n<p>159 Ibidem, p\u00e1g. 132. \u00a0<\/p>\n<p>160 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Cfr. fundamento jur\u00eddico 5.2.1 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>162 Gaceta del Congreso n.\u00ba 741 del 20 de septiembre de 2018, p\u00e1g. 1 a 3 (proyecto de ley n.\u00ba 148 de 2018 Senado \u2013 253 de 2018 C\u00e1mara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 \u00abNo se considerar\u00e1 que exista conflicto de inter\u00e9s en las siguientes circunstancias: || a) Cuando el congresista participe, discuta o vote sobre una ley o un acto legislativo que otorgue beneficios o cargas que sean de car\u00e1cter general. || b) Cuando el beneficio material o judicial se podr\u00eda o no configurar para \u00e9l en el futuro. || c) Cuando el congresista participe, discuta o vote una ley o un acto legislativo que regula un sector frente al cual tiene una relaci\u00f3n o trayectoria. || d) Cuando el congresista participa en la elecci\u00f3n de otros servidores p\u00fablicos mediante el voto secreto. Se except\u00faan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos o cuando en la instituci\u00f3n a elegir, se encuentren investigaciones pendientes del Congresista\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>164 El texto original del art\u00edculo 286 de la Ley 5 de 1992: \u00abTodo Congresista, cuando exista inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n porque le afecte de alguna manera, o a su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deber\u00e1 declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>165 El proyecto fue discutido en sesiones conjuntas de las comisiones primeras permanentes del Senado y la C\u00e1mara, en virtud del mensaje de urgencia remitido por el Presidente de la Rep\u00fablica, con posterioridad a la radicaci\u00f3n de la iniciativa. \u00a0<\/p>\n<p>166 Gaceta del Congreso n.\u00ba 859 del 18 de octubre de 2018, p\u00e1g. 20 a 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Gaceta del Congreso n.\u00ba 02 del 16 de enero de 2019, p\u00e1g. 7 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>168 Ibidem, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>169 Gaceta del Congreso n.\u00ba 12 del 29 de enero de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Ibidem, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>171 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>172 Sobre el particular, se pueden leer las intervenciones de varios senadores ante la plenaria del Senado, con ocasi\u00f3n de la discusi\u00f3n del proyecto de ley, el 4 de octubre y el 29 de noviembre de 2019 (Gacetas del Congreso n.\u00ba 992, p\u00e1g. 51, 53, 55; y 1146, p\u00e1g. 43 y 44), as\u00ed como en el pleno de la C\u00e1mara de Representantes, el 13 de agosto de 2020 (Gaceta del Congreso n.\u00ba 715, p\u00e1g. 48). \u00a0<\/p>\n<p>173 Gaceta del Congreso n.\u00ba 15 del 29 de enero de 2019, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>174 Literal d) del art\u00edculo 1 de la Ley 2003 de 2019: \u00abPara todos los efectos se entiende que no hay conflicto de inter\u00e9s en las siguientes circunstancias: || [\u2026] d) Cuando el congresista participe, discuta o vote art\u00edculos de proyectos de ley o acto legislativo de car\u00e1cter particular, que regula un sector econ\u00f3mico en el cual el congresista tiene un inter\u00e9s particular, actual y directo, siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>175 Gaceta del Congreso n.\u00ba 15 del 29 de enero de 2019, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>177 Gaceta del Congreso n.\u00ba 921 del 15 de septiembre de 2020, p\u00e1g. 53. \u00a0<\/p>\n<p>178 Al respecto, se pueden leer las intervenciones de varios senadores ante la plenaria del Senado, con ocasi\u00f3n de la discusi\u00f3n del proyecto de ley, el 4 de octubre y el 29 de noviembre de 2019 (Gacetas del Congreso n.\u00ba 992, p\u00e1g. 50 a 52, 55, y 1146, p\u00e1g. 42 y 45), as\u00ed como en el pleno de la C\u00e1mara de Representantes, el 13 de agosto y el 24 de septiembre de 2020 (Gacetas del Congreso n.\u00ba 715, p\u00e1g. 46 y 49; 921, p\u00e1g. 61; 982, p\u00e1g. 28 y 29).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Sentencia C-179 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>180 Inciso 2 del art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n: \u00abEl elegido es responsable pol\u00edticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>181 Sentencia C-490 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>182 Los incisos 4 y 5 y el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 disponen: \u00abEl Consejo Nacional Electoral reglamentar\u00e1 el procedimiento para la presentaci\u00f3n de informes de ingresos y gastos de las campa\u00f1as, en el que establecer\u00e1 las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitir\u00e1 reconocer la financiaci\u00f3n estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deber\u00e1 permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales. || Los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos presentar\u00e1n ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campa\u00f1as electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votaci\u00f3n. Los gerentes de campa\u00f1a y candidatos deber\u00e1n presentar ante el respectivo partido, movimiento pol\u00edtico o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campa\u00f1as dentro del mes siguiente a la fecha de la votaci\u00f3n. || Par\u00e1grafo 1. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos pol\u00edticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborar\u00e1n con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y\/o candidatos, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior. Dichos informes incluir\u00e1n el manejo dado a los anticipos y los dem\u00e1s gastos realizados con cargo a los recursos propios\u00bb. Al respecto, se pueden consultar las resoluciones 0285 del 16 de febrero de 2010, 1044 de 2011 y 3097 de 2013 del Consejo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Sentencia C-303 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>184 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>185 Sentencia C-1153 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-302\/21 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva \u00a0 SERVIDOR PUBLICO-Al servicio del Estado y la comunidad \u00a0 PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL-Criterio determinante de las decisiones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27846","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27846","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27846"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27846\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27846"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27846"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27846"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}