{"id":27847,"date":"2024-07-02T21:47:32","date_gmt":"2024-07-02T21:47:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-303-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:32","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:32","slug":"c-303-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-303-21\/","title":{"rendered":"C-303-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-303\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14086 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 339 (parcial) de la Ley 1564 de 2012. \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis Heladio Jaimes Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Luis Heladio Jaimes Fl\u00f3rez present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cCon todo, el recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si lo considera necesario,\u201d contenida en el art\u00edculo 339 de la Ley 1564 de 2012 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, sostuvo que la norma acusada vulnera los principios de libertad probatoria y de evaluaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n de la prueba, seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica y el derecho a que se eval\u00faen por el juzgador las evidencias incorporadas al proceso. Afirma que la disposici\u00f3n impone el principio de la tarifa legal, ya desaparecido del sistema jur\u00eddico, con lo cual impide la satisfacci\u00f3n de las llamadas garant\u00edas m\u00ednimas en materia probatoria. En consecuencia, argumenta que la norma viola fundamentalmente el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la prevalencia del derecho sustancial y el debido proceso. As\u00ed mismo, argumenta que desconoce el Pre\u00e1mbulo, la justicia, la dignidad humana, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, la convivencia pac\u00edfica, la prevalencia de la Constituci\u00f3n sobre la ley, la primac\u00eda de los derechos inalienables de las personas y el bienestar general de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En providencia de 22 de febrero de 2021, la suscrita Magistrada inadmiti\u00f3 la demanda de la referencia por considerar que no se acredit\u00f3 la calidad de ciudadano del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, el auto mencionado concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que el actor procediera a corregir su demanda. El demandante alleg\u00f3 oportunamente copia digital de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. De modo que se acredit\u00f3 su calidad de ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de Auto de 15 de marzo de 2021 se admiti\u00f3 la demanda. En la misma providencia se orden\u00f3 correr traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n, comunicar el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, as\u00ed como al ministro de Justicia y del Derecho. As\u00ed mismo se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista y se invit\u00f3 a participar en este proceso a las siguientes instituciones u organizaciones: Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Academia Colombiana de Jurisprudencia, Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia, Academia Colombiana de Abogac\u00eda, Escuela de Actualizaci\u00f3n Jur\u00eddica, Federaci\u00f3n Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales de Colombia, Colegios de jueces y fiscales de Antioquia, Atl\u00e1ntico, Bogot\u00e1, Bucaramanga, Buga, Cartagena, Meta, Nari\u00f1o, Pasto, Putumayo y Risaralda; Colegio Nacional de Abogados de Colombia, Colegio Profesional de Abogados de Colombia, Corporaci\u00f3n de Jueces y Magistrados de Colombia y facultades de derecho de las universidades de Antioquia, Cat\u00f3lica, de Cartagena, de Ibagu\u00e9, de Nari\u00f1o, de La Sabana, de los Andes, del Atl\u00e1ntico, del Norte, del Rosario, Eafit, Externado, ICESI, Industrial de Santander, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica (UPTC)y Sergio Arboleda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplido lo previsto en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se transcribe y subraya el texto del art\u00edculo acusado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1564 DE 2012 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 339. JUSTIPRECIO DEL INTER\u00c9S PARA RECURRIR Y CONCESI\u00d3N DEL RECURSO.\u00a0Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el inter\u00e9s econ\u00f3mico afectado con la sentencia, su cuant\u00eda deber\u00e1 establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano sobre la concesi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cCon todo, el recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si lo considera necesario\u201d, contenida en el art\u00edculo 339 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso, en el entendido de que \u201csin perjuicio de que el recurrente acredite la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n con cualesquiera otros medios probatorios, incluso acudiendo, por analog\u00eda iuris, a la forma de probar el valor de bienes inmuebles y veh\u00edculos automotores prevista en los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 444 del mismo estatuto procesal.\u201d1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor dividi\u00f3 la demanda en tres cargos: i) violaci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia; ii) desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; y iii) vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al primer cargo el demandante plante\u00f3 que la expresi\u00f3n acusada infringe \u201clos principios y derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la justicia, a la dignidad humana, al orden justo, previstos en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 366 y 229 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d2\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, destac\u00f3 el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica para expedir c\u00f3digos, definir procedimientos y establecer los medios probatorios. No obstante, advirti\u00f3 que dicha potestad tiene l\u00edmites constitucionales, los cuales han sido precisados por la jurisprudencia en los siguientes t\u00e9rminos i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Arts, 13, 29 y 229 de la CP); iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definici\u00f3n de las formas, y iv) que permita la realizaci\u00f3n material de los derechos y del principio de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas (Art. 228 de la CP).3 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que en materia probatoria se impone al Legislador la garant\u00eda de los principios de libertad probatoria y de apreciaci\u00f3n de la prueba bajo las reglas de la sana cr\u00edtica. En su concepto, la expresi\u00f3n censurada limita el ejercicio probatorio de quien aspira a recurrir en casaci\u00f3n pues reduce a tan solo un medio de prueba, el dictamen pericial, la forma de acreditar el inter\u00e9s para recurrir. En tal sentido, asegur\u00f3 que: \u201ccuando la norma acusada, para establecer el inter\u00e9s econ\u00f3mico afectado con la sentencia, indica que \u00abCon todo, el recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si lo considera necesario\u00bb, est\u00e1 dando a entender que ese recurrente, si no aparece probado con los elementos de juicio que ya obren en el proceso, solo puede acreditar el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n \u00fanicamente con el mentado dictamen pericial, con lo cual, de una parte, destierra, para esos espec\u00edficos prop\u00f3sitos, todo otro medio probatorio, y, de otra y por contera, instituye el principio de la tarifa legal, contrariando as\u00ed aquellos Preceptos Superiores, contentivos de los determinados valores, principios y derechos constitucionales, que el legislador concernido estaba especialmente llamado no solo a proteger sino a garantizar mediante la instalaci\u00f3n no de ese principio, sino de los principios de libertad probatoria y de evaluaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n de la prueba seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica y del derecho a que se eval\u00faen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.\u201d4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, insisti\u00f3 en que el aparte censurado impone una tarifa legal ya que solo se permite acreditar el inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir en casaci\u00f3n con el dictamen pericial, lo que impide acreditarlo con otros medios de prueba id\u00f3neos y conducentes que logren formar el convencimiento del juez sobre la decisi\u00f3n de conceder el recurso. As\u00ed, por ejemplo, cuando el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n est\u00e9 representado en el valor de un bien inmueble se deber\u00eda permitir aportar el aval\u00fao catastral del predio incrementado en un 50%, o si se trata de un veh\u00edculo automotor que sea viable allegar el impuesto de rodamiento, como lo prescriben los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 444 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalt\u00f3 que la inadmisi\u00f3n de un medio probatorio diverso del dictamen pericial, establecida en la norma acusada, no persigue ning\u00fan fin constitucional, es irrazonable y desproporcionada en relaci\u00f3n con las consecuencias que le ocasiona al recurrente: la imposibilidad absoluta de cuestionar la legalidad de un fallo en casaci\u00f3n. De modo que se limita el acceso a la administraci\u00f3n de justicia cuando en el proceso no hay prueba del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n y el recurrente no aporta el \u00fanico medio probatorio que se admite, el dictamen pericial, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 339 del C\u00f3digo General del Proceso, pues se le negar\u00e1 la concesi\u00f3n de ese recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Calific\u00f3 como arbitraria y sin justificaci\u00f3n o raz\u00f3n suficiente que el legislador haya previsto esta restricci\u00f3n que impide, a su juicio, probar con un medio distinto al dictamen pericial el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n en desconocimiento de la libertad probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, afirm\u00f3 que los tribunales superiores del pa\u00eds y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no admiten un medio probatorio diferente al dictamen pericial a efectos de acreditar el justiprecio para recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el segundo cargo el actor consider\u00f3 que la norma acusada viola \u201clos principios y derechos de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, de justicia, de la dignidad humana, del orden justo, previstos en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 366 y 228 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De nuevo, el demandante retom\u00f3 la facultad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia procesal y probatoria, as\u00ed como los principios de libertad probatoria y las reglas de la sana cr\u00edtica. Fundament\u00f3 la vulneraci\u00f3n en similares argumentos: i) la existencia de una tarifa legal dado que si no aparece probado con los elementos de juicio que ya obren en el proceso, el recurrente solo puede acreditar el inter\u00e9s para recurrir con el dictamen pericial; ii) la libertad probatoria descarta que el inter\u00e9s para recurrir no se pueda demostrar con otro medio probatorio; iii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iv) la posibilidad de emplear cualquier medio probatorio con el fin de probar el inter\u00e9s para recurrir siempre que no sea il\u00edcito, notoriamente impertinente, inconducente, manifiestamente superfluo o in\u00fatil; v) la evaluaci\u00f3n de las pruebas bajo la sana cr\u00edtica y la libertad probatoria; vi) la restricci\u00f3n al recurrente de acceder al recurso de casaci\u00f3n sino presenta la \u00fanica prueba que se admite para acreditar el inter\u00e9s para recurrir, el dictamen pericial; vii) inaplicaci\u00f3n del inter\u00e9s para recurrir cuando se deriva del aval\u00fao de un bien inmueble o del veh\u00edculo automotor, de conformidad con los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 444 del C\u00f3digo General del Proceso; viii) no hay una raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para excluir la tasaci\u00f3n del inter\u00e9s para recurrir a partir del valor de los bienes descritos en el numeral anterior; ix) el Legislador impide los fines de la casaci\u00f3n;6 x) no es razonable ni proporcional imponer esta carga probatoria al recurrente; y xi) el recurrente termina sancionado al no acceder al recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo referente al tercer cargo, el demandante consider\u00f3 que la norma acusada \u201cviola los principios y derechos del debido proceso, de justicia, de la dignidad humana, del orden justo, previstos en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 366 y 29 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d7\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, reiterando los fundamentos de los cargos anteriores, se\u00f1al\u00f3 que el Legislador debe observar ciertas garant\u00edas m\u00ednimas al configurar los procesos judiciales, dentro de ellas, que en materia probatoria las partes puedan solicitar y presentar las pruebas id\u00f3neas para asegurar la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos sustanciales, y que las mismas sean incorporadas al proceso y evaluadas por el juzgador. De modo que al imponer una restricci\u00f3n procesal tan gravosa como lo es la carga de fijar la cuant\u00eda de su inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n \u00fanicamente con dictamen pericial, se lesionan los principios de contradicci\u00f3n y legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que: \u201cAl preferir reducir a un solo medio probatorio, el campo de la actividad probatoria del recurrente para establecer la cuant\u00eda de su inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, en lugar de la amplitud de medios probatorios prevista por el principio de libertad probatoria, en la norma acusada el legislador lo \u00fanico que hace es \u2018rendirle culto\u2019 al simple formalismo, sacrificando el derecho fundamental del recurrente en casaci\u00f3n al debido proceso, en cuanto permite un \u00fanico medio y no todos los medios de prueba impide al recurrente que la cuant\u00eda de su inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n sea evaluada por el magistrado sustanciador a la luz de los medios probatorios que \u00e9l, con pertinencia y utilidad, allegue.\u201d8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de ello insisti\u00f3 en que la expresi\u00f3n demandada quebranta los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n como componentes del debido proceso, por cuanto le niega al recurrente la posibilidad de aportar medios probatorios distintos al dictamen pericial, a la vez que le niega por ello mismo la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n en los pleitos civiles, agrarios, comerciales y de familia al imponer una tarifa legal probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico,9 solicita declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por el incumplimiento de los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia. En su concepto no se plantean cargos que sustenten la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con el requisito de pertinencia destaca que no es relevante abordar un eventual problema de aplicaci\u00f3n del aparte examinado en sede de control constitucional ni est\u00e1 en discusi\u00f3n la interpretaci\u00f3n dada a la norma demandada por los tribunales superiores y la Corte Suprema de Justicia. Y frente al requisito de suficiencia que la demanda no expone argumentos de fondo para adelantar el juicio de constitucionalidad propuesto por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, advierte que en caso de que la Corte Constitucional decida pronunciarse de fondo deber\u00e1 tener en cuenta lo decidido en la Sentencia C-684 de 1996, mediante la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 370 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que regulaba previamente el justiprecio del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n. De forma tal que, el art\u00edculo 339 censurado elimin\u00f3 la tarifa probatoria presente en la regulaci\u00f3n anterior, al permitir que la determinaci\u00f3n del monto del agravio patrimonial causado con la sentencia de segunda instancia que se pretende cuestionar se efect\u00fae a partir del acervo probatorio obrante en el expediente, y posibilitarle al recurrente presentar un dictamen pericial, actuaci\u00f3n que no es obligatoria, sino potestativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, se\u00f1ala que la norma responde a la potestad del legislativo, y solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del aparte demandado del art\u00edculo 339 de la Ley 1564 del 2012, o, en su defecto, declarar la exequibilidad de esta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El profesor del Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia11 solicita declarar la exequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 339 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El docente fundamenta su solicitud en que el Legislador consagr\u00f3 el principio de libertad probatoria en materia procesal civil en el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso, al establecer que cualquier medio que sea \u00fatil para generar la convicci\u00f3n del juez se tendr\u00e1 como medio de prueba. De modo que, lo que la norma consagr\u00f3 es una alternativa que se le ofrece al recurrente a efectos de que pueda aportar un nuevo medio probatorio que no obre en el expediente con el fin de acreditar que s\u00ed tiene inter\u00e9s suficiente para recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su criterio, \u00a0\u201cla norma en ning\u00fan momento proh\u00edbe que, por ejemplo, si en el expediente no hay elementos de juicio que permitan demostrar la cuant\u00eda para recurrir, pero el impugnante tiene en su poder un medio de prueba distinto del dictamen pericial, pueda aportarlo y con ello acreditar que s\u00ed tiene dicho inter\u00e9s. Expresado en otras palabras, la norma establece que el recurrente puede aportar un dictamen, pero no proh\u00edbe ni restringe la posibilidad de acompa\u00f1ar otras probanzas que tenga en su poder; lo que la norma busca es, en esencia, que en torno a la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir en casaci\u00f3n no se genere una dilatada discusi\u00f3n que entorpezca el tr\u00e1mite del recurso y por ello se\u00f1ala una regla muy clara: la cuant\u00eda se demuestra con los elementos de juicio del proceso o con un dictamen pericial, si es del caso, pero tampoco proh\u00edbe otros elementos de prueba.\u201d12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su juicio, la norma demandada no desconoce la libertad probatoria ni los derechos fundamentales, en particular el debido proceso, pues lo que permite es justamente que se demuestre por cualquier medio probatorio la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir. En efecto, agrega que de la lectura e interpretaci\u00f3n integral de la norma se deriva que la parte recurrente en casaci\u00f3n puede hacer uso de todos los elementos y medios de prueba con los que se cuente en el expediente, para demostrar el inter\u00e9s econ\u00f3mico casacional, por lo que no existe la supuesta limitaci\u00f3n probatoria alegada en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad Libre\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director y dos miembros del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e113 solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada, contenida en el art\u00edculo 339 de la Ley 1564 de 2012, a pesar de que de manera preliminar cuestionan la aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sustentan la ineptitud de la demanda en que los cargos planteados no son ciertos ni pertinentes, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cNo es cierta, por cuanto sustenta los cargos en interpretaci\u00f3n de principios y reglas propias del derecho procesal, que por el contrario complementan arm\u00f3nicamente el proceso desde la \u00f3ptica de una efectiva tutela judicial efectiva y su exigua argumentaci\u00f3n jur\u00eddica no desarrolla en verdad una proposici\u00f3n real sobre el contraste constitucional de la norma, por el contrario, se centra en un an\u00e1lisis sesgado y no cierto del autor. No tiene certeza, por cuanto no se exhibe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible resolver a partir de argumentos indeterminados e indirectos o globales sobre la interpretaci\u00f3n que a la norma han realizado despachos judiciales, sin ser si quiera demostrado tales casos. No es pertinente, pues realiza una valoraci\u00f3n parcial del efecto de la norma y la descontextualiza de la posibilidad do otros medios de prueba que no limita la norma adicionalmente, el reproche formulado no es de naturaleza constitucional, se basa fundamentalmente en expresar puntos de vista subjetivos en los que \u2018el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso.\u201d14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, manifiestan que de la lectura literal del art\u00edculo demandado no se sigue que la prueba pericial excluya otros medios probatorios para acreditar el inter\u00e9s para recurrir. En su concepto, se trata de una errada interpretaci\u00f3n del vocablo \u201cpodr\u00e1\u201d pues el demandante le atribuye un alcance restrictivo que no tiene el art\u00edculo al analizarlo de forma integral, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica. En tal sentido, se\u00f1alan que: \u201cse trata de una enunciaci\u00f3n mas no de una taxatividad y menos a\u00fan del establecimiento de una tarifa legal probatoria como lo argumenta el accionante, por el contrario, cuando indica que se \u201cpodr\u00e1\u201d acudir a la prueba judicial, el legislador no desconoce ni proh\u00edbe expresamente la utilizaci\u00f3n de otros medios de prueba, por el contrario da v\u00eda libre a los mismos, y expresamente lo que hace es aclarar que dentro de la gama de posibilidades puede darse paso a la prueba pericial que es la mejor v\u00eda por la que se llega a cuantificar prestaciones de dar, hacer o no hacer algo, que es lo que precisamente ordena de manera consecuencial toda decisi\u00f3n judicial.\u201d15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, advierten que no es posible la interpretaci\u00f3n condicionada solicitada por el demandante que remita a las normas del tr\u00e1mite de avalu\u00f3 de bienes dentro del proceso ejecutivo, pues se trata de actuaciones bien distintas y no an\u00e1logas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Procuradora General de la Naci\u00f3n, mediante concepto del 15 de enero de 2021, solicit\u00f3 a la Corte que profiera un fallo inhibitorio, y subsidiariamente, declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccon todo, el recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si lo considera necesario\u201d contenida en el art\u00edculo 339 de la Ley 1546 de 2012, \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio P\u00fablico sustenta la ineptitud de la demanda en el incumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En lo relacionado con la ausencia de certeza refiere cuatro argumentos: i) la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 339 demandado pues se faculta al demandante a demostrar el inter\u00e9s para recurrir con diferentes elementos probatorios que obren el expediente no \u00fanicamente el dictamen pericial como lo plantea el actor; ii) es inexistente la prohibici\u00f3n o limitaci\u00f3n probatoria alegada por el demandante; iii) ni de la expresi\u00f3n demandada ni del contenido normativo integral del art\u00edculo 339 del C\u00f3digo General del Proceso se desprende que el dictamen pericial tiene una oportunidad procesal para presentarse ni que sea el \u00fanico medio probatorio para establecer la cuant\u00eda; y iv) el actor parte de una interpretaci\u00f3n errada del art\u00edculo 339 acusado, por cuanto el justiprecio del inter\u00e9s para recurrir solo aplica para los casos en que las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, no as\u00ed para las sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versan sobre el estado civil de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con el requisito de especificidad la Vista Fiscal sostiene que: \u201cno define una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la expresi\u00f3n acusada y la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de debido proceso, as\u00ed como tampoco lo hace respecto de la afectaci\u00f3n al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. El actor propone tres cargos que en su contenido son repetitivos a partir de argumentos id\u00e9nticos que se tornan en indeterminados y globales, lo que impide que se desarrolle una discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad, m\u00e1xime cuando el contenido normativo del art\u00edculo 339 del CGP es diferente al que plantea el demandante.\u201d16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el Ministerio P\u00fablico, tambi\u00e9n se incumple el requisito de pertinencia porque no se exponen cargos de naturaleza constitucional sino de \u00edndole legal sobre el desconocimiento de los principios de libertad probatoria y de la libre apreciaci\u00f3n de la prueba por parte del operador judicial a partir de las reglas de la sana cr\u00edtica, que corresponden a planteamientos propios de la teor\u00eda general de la prueba y de los principios probatorios que consagra el C\u00f3digo General del Proceso. De igual forma, considera impertinente la argumentaci\u00f3n presentada sobre la interpretaci\u00f3n de los Tribunales y la Corte Suprema de Justicia que en concepto del demandante exigen el dictamen pericial sin que sea viable considerar otros medios de prueba, pues no relacion\u00f3 jurisprudencia o precedentes relevantes de la justicia ordinaria que respalden su dicho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como conclusi\u00f3n del estudio de aptitud de la demanda, el Ministerio P\u00fablico considera que los problemas de certeza, especificidad y pertinencia identificados conllevan a que la demanda incumpla el requisito de suficiencia, porque la misma no logra desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la norma censurada que habilite un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al fondo del asunto, la Procuradora General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala que no se desconocen los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, as\u00ed como tampoco el principio de primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas procesales. Al respecto, refiere la finalidad del recurso de casaci\u00f3n,17 la potestad de configuraci\u00f3n legislativa para establecer los procedimientos judiciales y los avances que el C\u00f3digo General del Proceso introdujo al recurso de casaci\u00f3n.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma al concluir, que para el Ministerio P\u00fablico la disposici\u00f3n censurada se ajusta a la Carta Pol\u00edtica de forma razonable a partir de la aplicaci\u00f3n de un test intermedio de proporcionalidad. Esto, por cuanto, primero, \u201cla finalidad que persigue la medida legislativa que establece la nueva forma de justipreciar el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, se centra en fortalecer el principio de celeridad propio de la administraci\u00f3n de justicia, con el fin de evitar la congesti\u00f3n judicial al momento de definir el perjuicio para el recurrente y la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en tanto ampl\u00eda el universo probatorio para demostrar el valor de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente.\u201d Segundo, \u201cesta finalidad es constitucionalmente admisible por ser leg\u00edtima e importante, en tanto efectiviza la justicia como principio y como derecho, a la vez que asegura la convivencia pac\u00edfica y la vigencia del orden justo por la definici\u00f3n con prontitud de la concesi\u00f3n o no del recurso extraordinario de casaci\u00f3n partiendo de una valoraci\u00f3n integral de las pruebas que contribuyan a fijar el inter\u00e9s o perjuicio que sufre el recurrente, lo cual incluye aquellas que sean aportadas por el recurrente en casaci\u00f3n.\u201d Y tercero, \u201cla potestad que se le otorga al recurrente de aportar un dictamen pericial si lo considera necesario para establecer el inter\u00e9s econ\u00f3mico afectado con la sentencia de segunda instancia, es netamente enunciativa por cuanto la experticia resulta ser un medio de prueba id\u00f3neo para realizar el c\u00e1lculo matem\u00e1tico del perjuicio sufrido, sin que ello restrinja la posibilidad de presentar otros medios de prueba que acrediten dicho inter\u00e9s.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Procuradur\u00eda considera importante se\u00f1alar que de acuerdo con la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Civil,19 al momento de establecer la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n no es dable aplicar anal\u00f3gicamente los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 444 del CGP, por cuanto se trata de disposiciones que aplican exclusivamente a los procesos ejecutivos y la forma como se debe fijar tal cuant\u00eda se encuentra justamente regulada en el art\u00edculo 339 del mismo C\u00f3digo General del Proceso. Es decir, en tal sentido no existe un vac\u00edo jur\u00eddico que deba llenarse con normas que aplican a un proceso judicial con naturaleza diferente a los que se debaten en sede de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la acusada en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa. Examen sobre la aptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte es preciso definir la aptitud de los cargos formulados por i) violaci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia; ii) desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; y iii) vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, en contra de la expresi\u00f3n \u201cCon todo, el recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si lo considera necesario,\u201d contenida en el art\u00edculo 339 de la Ley 1564 de 2012 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 Esto, teniendo en cuenta la solicitud de inhibici\u00f3n planteada por el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Universidad Libre, as\u00ed como la petici\u00f3n principal formulada en el concepto emitido por la Procuradora General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el demandante la expresi\u00f3n acusada dispone como \u00fanico medio probatorio el dictamen pericial cuando se pretende acreditar el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n y el solicitante se encuentre ante la insuficiencia de los medios probatorios que obran en el expediente. \u00a0A su juicio, lo dispuesto en el aparte censurado del art\u00edculo 339 del C\u00f3digo General del Proceso menoscaba el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, impone el derecho formal sobre el sustancial y lesiona el derecho al debido proceso por cuanto, aunque el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia procesal y probatoria no pod\u00eda imponer una tarifa legal para demostrar el inter\u00e9s econ\u00f3mico afectado para acceder al recurso de casaci\u00f3n. Sostiene que, al imponer el dictamen pericial en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n, el legislador lesion\u00f3 la libertad probatoria de las partes en el proceso, y simult\u00e1neamente, la apreciaci\u00f3n probatoria bajo los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica con los que cuenta el juzgador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cCon todo, el recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si lo considera necesario\u201d, en el entendido de que \u201csin perjuicio de que el recurrente acredite la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n con cualesquiera otros medios probatorios, incluso acudiendo, por analog\u00eda iuris, a la forma de probar el valor de bienes inmuebles y veh\u00edculos automotores prevista en los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 444 del mismo estatuto procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Universidad Libre argumentan que la demanda carece de certeza, pertinencia y suficiencia. La falta de certeza la estructuran porque estiman que la demanda hace una lectura parcial y errada que no refleja el contenido real del texto acusado, en concreto, que la norma no dispone que el dictamen pericial sea el \u00fanico medio de prueba aceptado para valorar el inter\u00e9s econ\u00f3mico del recurrente ni proh\u00edbe acudir a los dem\u00e1s medios probatorios. En su concepto, se trata de una errada interpretaci\u00f3n del vocablo \u201cpodr\u00e1\u201d pues el demandante le atribuye un alcance restrictivo que no tiene el art\u00edculo al analizarlo de forma integral, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica, pues no se proh\u00edbe ni se impide aportar otros medios de pueba para demostrar el inter\u00e9s para recurrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La carencia de pertinencia se estructura en que el reproche formulado no es de naturaleza constitucional, se basa fundamentalmente en expresar puntos de vista subjetivos en los que el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma, sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso. De modo que, en sede de control constitucional no est\u00e1 en discusi\u00f3n la interpretaci\u00f3n atribuida por los tribunales superiores y la Corte Suprema de Justicia a la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y frente al requisito de suficiencia, \u00fanicamente el Ministerio de Justicia y del Derecho, reprocha que la demanda no propone los argumentos de fondo para adelantar el juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio P\u00fablico por su parte cuestiona la certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los cargos admitidos. La certeza porque considera que el accionante parte de una interpretaci\u00f3n equivocada de la expresi\u00f3n censurada y le atribuye consecuencias jur\u00eddicas que no se desprenden de su contenido normativo. \u00a0En esa direcci\u00f3n, sostiene que no existe una prohibici\u00f3n o limitaci\u00f3n probatoria en el entendido de que el dictamen pericial tiene una oportunidad procesal para presentarse ni que sea el \u00fanico medio probatorio para establecer la cuant\u00eda. Por \u00faltimo, que no se limita el acceso al recurso por cuanto el justiprecio del inter\u00e9s para recurrir solo aplica para los casos en que las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, no as\u00ed para las sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versan sobre el estado civil de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con el requisito de especificidad, la Vista Fiscal sostiene que no se propone una contradicci\u00f3n objetiva y verificable entre la expresi\u00f3n acusada y los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de debido proceso, as\u00ed como tampoco lo hace respecto de la afectaci\u00f3n al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Agrega que la repetici\u00f3n de los mismos argumentos en cada uno de estos cargos termina por desdibujar argumentos concretos y las acusaciones se tornan indeterminadas y globales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el Ministerio P\u00fablico, tambi\u00e9n se incumple el requisito de pertinencia porque no se exponen cargos de naturaleza constitucional sino de \u00edndole legal sobre el desconocimiento de los principios de libertad probatoria y de la libre apreciaci\u00f3n de la prueba por parte del operador judicial. Adicionalmente estima impertinente la argumentaci\u00f3n presentada sobre la interpretaci\u00f3n de los Tribunales y la Corte Suprema de Justicia que en concepto del demandante exigen el dictamen pericial sin que sea viable considerar otros medios de prueba, pues no relacion\u00f3 jurisprudencia o precedentes relevantes de la justicia ordinaria que respalden su dicho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Procuradora General de la Naci\u00f3n concluye que los problemas de certeza, especificidad, pertinencia identificados conllevan a que la demanda incumpla el requisito de suficiencia, porque la misma no logra desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la norma censurada que habilite un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez presentados los cargos de la demanda y las objeciones a estos procede la Corte a exponer los par\u00e1metros bajos los cuales se examina la aptitud de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Par\u00e1metros de an\u00e1lisis para los cargos de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener tres elementos esenciales: (i) referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, (ii) el concepto de la violaci\u00f3n y (iii) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violaci\u00f3n se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres par\u00e1metros b\u00e1sicos: (i) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, num. 2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas; y (iii) la presentaci\u00f3n de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n. Vinculado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La claridad hace relaci\u00f3n a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qu\u00e9 sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, il\u00f3gicos ni anfibol\u00f3gicos. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jur\u00eddico e ir dirigidos a impugnar la disposici\u00f3n se\u00f1alada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcci\u00f3n exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La especificidad de los cargos supone concreci\u00f3n y puntualidad en la censura, es decir, la demostraci\u00f3n de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicaci\u00f3n de la manera en que esa consecuencia le es atribuible. Es necesario que los cargos sean tambi\u00e9n pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicci\u00f3n normativa entre una disposici\u00f3n legal y una de jerarqu\u00eda constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, pol\u00edtico o moral. El cargo tampoco es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hip\u00f3tesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipot\u00e9tica ocurrencia, o ejemplos en los que podr\u00eda ser o es aplicada la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la suficiencia implica que el razonamiento jur\u00eddico contenga un m\u00ednimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos b\u00e1sicas, que logren poner en entredicho la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democr\u00e1tico, que justifique llevar a cabo un control jur\u00eddico sobre el resultado del acto pol\u00edtico del legislador.20\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los anteriores requisitos deben ser verificados por el magistrado sustanciador al admitir la demanda. Sin embargo, este an\u00e1lisis inicial tiene un car\u00e1cter provisional debido a que carece de la exigencia y el rigor deliberativos \u201cde aqu\u00e9l que debe realizarse al momento de entrar a decidir sobre la exequibilidad de los enunciados o de los contenidos normativos acusados\u201d.21 Por esa raz\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que la superaci\u00f3n de la fase de admisi\u00f3n no impide que la Sala Plena analice con mayor detenimiento y profundidad los cargos propuestos. Ello, en tanto la admisi\u00f3n de la demanda \u201cresponde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n que no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte\u201d22 para decidir los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos, es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias m\u00ednimas, para que puede ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseer\u00e1 aptitud sustantiva y la Corte deber\u00e1 declararse inhibida para fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda: incumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala las razones de inconstitucionalidad propuestas por el demandante frente a los cargos admitidos por desconocimiento del debido proceso carecen de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda incumple el requisito de claridad toda vez que no explica de qu\u00e9 forma el condicionamiento sugerido por el actor subsana la inconstitucionalidad detectada. En efecto, el demandante solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cCon todo, el recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si lo considera necesario\u201d, en el entendido de que \u201csin perjuicio de que el recurrente acredite la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n con cualesquiera otros medios probatorios, incluso acudiendo, por analog\u00eda iuris, a la forma de probar el valor de bienes inmuebles y veh\u00edculos automotores prevista en los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 444 del mismo estatuto procesal.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda no justifica por qu\u00e9 resultar\u00eda constitucional aplicar parcialmente los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 444 del C\u00f3digo General del Proceso como medio probatorio para acreditar la cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n teniendo en cuenta que la normativa citada est\u00e1 dise\u00f1ada para regular los procesos ejecutivos, y espec\u00edficamente, el aval\u00fao de los bienes una vez practicadas las medidas cautelares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se cumple con el requisito de certeza por cuanto el demandante deduce una proposici\u00f3n jur\u00eddica de la disposici\u00f3n acusada que no se acompasa con el contenido normativo del art\u00edculo 339 de la Ley 1564 de 2012. En efecto, el art\u00edculo demandado dispone:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 339. JUSTIPRECIO DEL INTER\u00c9S PARA RECURRIR Y CONCESI\u00d3N DEL RECURSO.\u00a0Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el inter\u00e9s econ\u00f3mico afectado con la sentencia, su cuant\u00eda deber\u00e1 establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano sobre la concesi\u00f3n.\u201d (Subrayado corresponde al texto demandado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El t\u00edtulo del art\u00edculo 339 se refiere a justipreciar o tasar la cuant\u00eda para recurrir y conceder el recurso de casaci\u00f3n. La primera parte de la norma advierte que, de requerirse valorar la cuant\u00eda para que el recurso prospere, se puede acudir a los medios probatorios que obren en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda frase, ahora demandada parcialmente, refiere que el recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si lo estima necesario y que corresponder\u00e1 al magistrado decidir sobre la concesi\u00f3n del recurso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la descripci\u00f3n normativa realizada, la Corte advierte que el entendimiento adecuado de la expresi\u00f3n acusada depende del conector \u201cCon todo\u201d que une la primera y la segunda frase del art\u00edculo 339 del C\u00f3digo General del Proceso. En efecto, la primera parte, dispone que la cuant\u00eda para recurrir puede probarse con los medios de convicci\u00f3n que se encuentren en el expediente; y el conector \u201cCon todo\u201d, que une la segunda frase, significa que en cualquier caso el interesado en interponer el recurso podr\u00e1 allegar un dictamen pericial en el que se tase la cuant\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, de la lectura integral del art\u00edculo, la Sala observa que el Legislador previ\u00f3 dos formas de probar la cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n, de una parte, pueden emplearse los elementos probatorios que obren en el expediente, y de otra, mencion\u00f3 expl\u00edcitamente al dictamen pericial como un medio probatorio id\u00f3neo, que potestativamente puede allegar el recurrente, para justipreciar el inter\u00e9s para recurrir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto a este \u00faltimo precepto [se refiere al art\u00edculo 339 del C\u00f3digo General del Proceso] es menester destacar las variaciones que incorpor\u00f3 frente a lo que estatu\u00eda el art\u00edculo 370 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil25, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I) La determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda del inter\u00e9s de manera imperativa qued\u00f3 acotada a los medios de convicci\u00f3n que militen en el plenario (hasta la interposici\u00f3n del recurso), de modo que elimin\u00f3 la tarifa probatoria para ese efecto (dictamen pericial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II) El aporte del dictamen pericial qued\u00f3 a cargo de la parte recurrente, pero de manera potestativa, quien deber\u00e1 allegarlo al momento de impugnar la providencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>III) El espectro probatorio se ampli\u00f3 puesto que dej\u00f3 de estar circunscrito al dictamen pericial, no obstante, si este es tra\u00eddo por el impugnante en oportunidad tiene prelaci\u00f3n sobre las otras pruebas para tasar el inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV) El magistrado resuelve de plano si concede o no el remedio extraordinario, decisi\u00f3n que est\u00e1 compelido a adoptar con miramiento en las pruebas que obren en la foliatura, luego, no hay ning\u00fan tr\u00e1mite aparte de la interposici\u00f3n del remedio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se puede inferir que el legislador pretendi\u00f3 asegurar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el cual se pod\u00eda ver empantanado con actividades dilatadas en el tiempo para la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. Por lo que en procura de garantizar el tr\u00e1nsito hacia dicha senda extraordinaria de forma \u00e1gil y sin obst\u00e1culos consagr\u00f3 una actuaci\u00f3n expedita y sencilla soportada en cargas razonables que deben ser satisfechas por la parte impugnante, so pena que deba someterse a los instrumentos suasorios que yacen en el expediente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que, contrario a la legislaci\u00f3n previa, el art\u00edculo ahora demandado no establece el dictamen pericial como una tarifa legal para acreditar la cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n. En esa medida, la Sala considera que no son ciertas las afirmaciones del demandante sobre la existencia de una tarifa legal para tasar la cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n ni el alcance que otorga al vocablo \u201cpodr\u00e1\u201d para justificar que el dictamen pericial es el \u00fanico medio probatorio cuando los dem\u00e1s que obran en el expediente son insuficientes para valorar la cuant\u00eda.26 En efecto, se trata de una opci\u00f3n probatoria que no exime al juzgador de valorar las otras pruebas.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este aspecto, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad Libre y el Ministerio P\u00fablico coinciden en que el demandante hace una lectura errada e incompleta de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 339 del C\u00f3digo General del Proceso. En concreto, que el dictamen pericial no es el \u00fanico medio de prueba aceptado para valorar el inter\u00e9s econ\u00f3mico del recurrente ni proh\u00edbe acudir a los dem\u00e1s medios probatorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, para la Sala no es cierta la premisa de los cargos planteada por el demandante sobre la fijaci\u00f3n de una tarifa legal a trav\u00e9s del dictamen pericial como \u00fanico medio para acreditar el inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir en casaci\u00f3n, ni la consecuente exclusi\u00f3n de otros medios probatorios que permitan al recurrente probar la cuant\u00eda. En contraste, la demanda deriv\u00f3 un contenido normativo distinto al dispuesto en el art\u00edculo censurado, y por tanto, desdibuj\u00f3 la certeza del cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda tambi\u00e9n incumple el requisito de especificidad de los cargos por tres razones fundamentales. Primero, al derivar un contenido impreciso de la expresi\u00f3n censurada no es plausible la definici\u00f3n de argumentos que contradigan, de forma verificable y objetiva, las disposiciones constitucionales invocadas como desconocidas sobre el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la primac\u00eda del derecho sustancial sobre el formal y el derecho al debido proceso. Segundo, la repetici\u00f3n de argumentos en cada uno de los cargos propuestos impide la concreci\u00f3n y puntualidad en la censura, es decir, la demostraci\u00f3n de las razones por las que la expresi\u00f3n acusada debe ser sometida a un juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la demanda no propone de manera concreta la forma en que el apartado normativo censurado desconoce los art\u00edculos 4, 5 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En tal sentido, no basta con mencionar mandatos constitucionales infringidos, sino que se requiere presentar argumentos que expongan la incompatibilidad del art\u00edculo 339 (parcial) con cada uno de las normas constitucionales invocadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda no cumple el requisito de pertinencia porque los cargos propuestos no son de naturaleza constitucional, sino que se refieren a supuestas interpretaciones realizadas por los tribunales o la Corte Suprema de Justicia.28 En efecto, el demandante asegura que los operadores judiciales mencionados han establecido el dictamen pericial como tarifa legal para certificar la cuant\u00eda para recurrir. Los cargos formulados a partir de situaciones hipot\u00e9ticas o interpretaciones en un caso particular impiden que se habilite la competencia de la Corte Constitucional para adelantar el control abstracto de la norma demandada. De esta manera, como el demandante centra la acusaci\u00f3n en una aplicaci\u00f3n hipot\u00e9tica de la norma demandada, el cargo carece de pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, si los reproches de constitucionalidad del demandante se circunscriben a la interpretaci\u00f3n inconstitucional de esa norma, entonces para la Corte los cargos carecen de suficiencia. No se satisface este requisito en tanto no cuenta con la carga argumentativa exigida en trat\u00e1ndose de inconstitucionalidades generadas por interpretaciones. Al respecto, la Sala recuerda, que el control de constitucionalidad se adelanta, por excelencia, respecto de las normas y no sobre la hermen\u00e9utica que los operadores judiciales realizan de aquellas.29 As\u00ed, que esta Corporaci\u00f3n ha evaluado con mayor rigor esta clase de cargos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExigencias, a su vez, signadas por una \u201cmayor carga argumentativa\u201d por parte del demandante. La sentencia C-802 de 2008, sintetiz\u00f3 los requisitos exigidos por la jurisprudencia, frente a la modalidad de control constitucional mencionada, as\u00ed: \u201ca.- En cuanto al requisito de claridad, el ciudadano no s\u00f3lo debe se\u00f1alar cu\u00e1l es la disposici\u00f3n acusada como inconstitucional (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2067 de 1991), sino que, en demandas contra interpretaciones judiciales, es necesario indicar con absoluta precisi\u00f3n cu\u00e1l es el contenido normativo o \u201cnorma\u201d derivada de la disposici\u00f3n acusada. b.- En cuanto al requisito de certeza, las demandas contra interpretaciones judiciales comprenden al menos tres dimensiones. Por un lado, (i) debe tratarse de una interpretaci\u00f3n que realmente fije un contenido normativo derivado de la disposici\u00f3n impugnada. Esto significa que la interpretaci\u00f3n debe derivarse directamente de la disposici\u00f3n demandada. De otro lado, (ii) no puede considerarse satisfecho el requisito de certeza cuando el reproche de inconstitucionalidad se sustenta en simples \u201chip\u00f3tesis hermen\u00e9uticas\u201d que no hallan sustento en una real y cierta interpretaci\u00f3n judicial, o donde la interpretaci\u00f3n no conduce a las implicaciones reprochadas, sino que responden a una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida por el actor o que recaiga sobre disposiciones que no han sido acusadas. Finalmente, (iii) no se cumple el requisito de certeza cuando la interpretaci\u00f3n no se deriva de normas con fuerza material de ley, sino de otro tipo de disposiciones como actos administrativos, contratos estatales o cualquier otra fuente de derecho. c.- En cuanto al requisito de especificidad, en esta clase de demandas lo que se exige es que las razones de inconstitucionalidad sean puntuales y recaigan sobre el contenido normativo cuyo alcance espec\u00edfico ha sido fijado por la interpretaci\u00f3n acusada, pero no sobre la base de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d. d.- En cuanto al requisito de pertinencia, es necesario que el demandante se\u00f1ale c\u00f3mo y en qu\u00e9 medida la interpretaci\u00f3n judicial impugnada plantea al menos un problema de relevancia constitucional, \u201cy no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia\u201d. e.- Por \u00faltimo, el requisito de suficiencia exige, en demandas contra interpretaciones judiciales, demostrar que se est\u00e1 ante una posici\u00f3n consistente y reiterada del operador jur\u00eddico y no producto de un caso en particular, pues \u201cuna sola decisi\u00f3n judicial en la que se interprete una norma no constituye per se una doctrina del derecho viviente y en caso de serlo debe demostrarse\u201d. M\u00e1s all\u00e1 de una cuesti\u00f3n relativa a la certeza de la interpretaci\u00f3n, el criterio de suficiencia exige aportar los elementos f\u00e1cticos y argumentativos para demostrar que la interpretaci\u00f3n no s\u00f3lo existe, sino que plantea una verdadera problem\u00e1tica constitucional.\u201d30 (Resaltado no original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, para superar el requisito de suficiencia es necesario que la demanda presente una interpretaci\u00f3n consolidada del operador judicial u administrativo que considera inconstitucional. En esta ocasi\u00f3n, la demanda se limita a afirmar que de forma reiterada los \u201ctribunales del pa\u00eds y la Corte Suprema de Justicia\u201d interpretan el aparte acusado del art\u00edculo 339 del C\u00f3digo General del Proceso en el sentido de que ante la ausencia de medios probatorios en el expediente para acreditar la cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n se requiere como \u00fanico medio probatorio el dictamen pericial.31 No obstante, la demanda no rese\u00f1a ni cita las decisiones judiciales que soporten sus manifestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, no se acredit\u00f3 entonces, una posici\u00f3n hermen\u00e9utica de los tribunales del pa\u00eds o de la Corte Suprema de Justicia que habilite el estudio de constitucionalidad a partir de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 339 del C\u00f3digo General del Proceso, en lo que se refiere al dictamen pericial como \u00fanico medio probatorio para acreditar la cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n. Tal como qued\u00f3 se\u00f1alado, es necesario aportar f\u00e1cticamente los pronunciamientos reiterados y consistentes del int\u00e9rprete judicial o administrativo para que tenga lugar el excepcional examen de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala Plena se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo sobre los cargos por violaci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la primac\u00eda del derecho sustancial sobre el formal y el debido proceso contra el art\u00edculo 339 (parcial) de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte examin\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada contra la expresi\u00f3n \u201cCon todo, el recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si lo considera necesario\u201d, contenida en el art\u00edculo 339 de la Ley 1564 de 2012, mediante la cual se establece la posibilidad de presentar un dictamen pericial para acreditar el inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir, por i) violaci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia; ii) desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; y iii) vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. Ante la solicitud de inhibici\u00f3n presentada por el Ministerio de Justicia y el Derecho y la Universidad Libre, as\u00ed como de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, se estudi\u00f3 de forma preliminar la aptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena concluy\u00f3 que los cargos no cumpl\u00edan con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. La falta de claridad se puso de presente porque no se sustent\u00f3 la solicitud de exequibilidad condicionada. La carencia de certeza radic\u00f3 en que la demanda realiz\u00f3 una lectura incompleta y parcial de la expresi\u00f3n demandada al concluir que exist\u00eda una tarifa legal atribuida al dictamen pericial como \u00fanico medio para probar el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n cuando los elementos que obren el expediente no sean suficientes. La falta de especificidad se constat\u00f3 a partir de la errada interpretaci\u00f3n del aparte acusado que impide la configuraci\u00f3n de razones objetivas de inconstitucionalidad y la ausencia de argumentaci\u00f3n para exponer los motivos por los que la norma acusada infringe los art\u00edculos 4, 5 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La ausencia de pertinencia se evidenci\u00f3 en el planteamiento de supuestas interpretaciones de la Corte Suprema de Justicia y los tribunales del pa\u00eds sobre el alcance del art\u00edculo 339 del C\u00f3digo General del Proceso. Por \u00faltimo, la carencia de suficiencia radic\u00f3 en que la demanda no identific\u00f3 una postura o interpretaci\u00f3n reiterada y consistente de los tribunales del pa\u00eds o de la Corte Suprema de Justicia que respaldara que el dictamen pericial es la \u00fanica forma de acreditar la cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n. En consecuencia, la Sala Plena decidi\u00f3 inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA\u00a0para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cCon todo, el recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si lo considera necesario\u201d, contenida en el art\u00edculo 339 de la Ley 1564 de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>(Impedimento aceptado) \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente D-14086. P\u00e1gina 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem, P\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Para sustentar estas afirmaciones cita las sentencias C-203 de 2011 y C-157 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente D-14086. P\u00e1gina 9. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente D-14086. P\u00e1gina 26. \u00a0<\/p>\n<p>6 De acuerdo con la demanda tales fines son: \u201cdefender la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasi\u00f3n de la providencia recurrida.\u201d Ver p\u00e1gina 40. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente D-14086. P\u00e1gina 52. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem, P\u00e1gina 60. \u00a0<\/p>\n<p>9 Fredy Murillo Orrego. \u00a0<\/p>\n<p>10 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. P\u00e1gina 3. \u00a0<\/p>\n<p>11 Henry Sanabria Santos. \u00a0<\/p>\n<p>12 Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia, p\u00e1ginas 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>13 Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, Nelson Enrique Rueda Rodr\u00edguez y Cristhian Camilo Rodr\u00edguez Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>14 Intervenci\u00f3n de la Universidad Libre, p\u00e1gina 3. \u00a0<\/p>\n<p>16 Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, p\u00e1gina 5. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre la finalidad del recurso de casaci\u00f3n cita las sentencias C-596 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-203 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-880 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-213 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Y destaca que: \u201c(i) es un recurso extraordinario y, por lo tanto, excepcional; (ii) no es una tercera instancia judicial, ni es un recurso que pueda ser equiparable a los llamados recursos ordinarios; (iii) tiene por finalidad adelantar un juicio de legalidad sobre la sentencia del juzgador de segunda instancia y sobre aquella que admite casaci\u00f3n per saltum, en raz\u00f3n de los errores en que se incurra en la aplicaci\u00f3n de la norma sustancial o de las reglas de derecho procedimental; (iv) en cumplimiento de esa finalidad, la casaci\u00f3n busca unificar la jurisprudencia nacional para hacer efectivo el derecho a la igualdad, promover la realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida, as\u00ed como velar por la realizaci\u00f3n del ordenamiento constitucional y legal protegiendo la efectividad material de los derechos fundamentales de los ciudadanos; y, (v) el car\u00e1cter extraordinario del recurso justifica la imposici\u00f3n por el legislador de ciertos requisitos en cuanto a su procedencia y al modo de ejercitarlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto, enfatiza los siguiente: \u201cel art\u00edculo 339 del CGP consagra que el perjuicio que sufre el recurrente deber\u00e1 establecerse con los elementos de juicio obrantes en el expediente, es decir, la regla general que se aplica con car\u00e1cter obligatorio ampli\u00f3 la posibilidad para que el justiprecio se defina a partir de todos los medios de prueba que militan en el proceso, y no exclusivamente a trav\u00e9s de un dictamen pericial. \/\/ De hecho, con la expresi\u00f3n demandada el legislador concedi\u00f3 una facultad al recurrente, ya no un deber, de aportar un dictamen pericial si lo considera necesario; empero en todo caso el an\u00e1lisis que realiza el magistrado sustanciador para decidir sobre la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n se basa en la totalidad de las pruebas que le son allegadas y que obren en el expediente. Esa menci\u00f3n al dictamen pericial es netamente enunciativa, porque la disposici\u00f3n censurada en ning\u00fan momento restringe, limita o proh\u00edbe que el recurrente allegue otro medio de prueba que estime relevante para demostrar el inter\u00e9s que le asiste. \/\/ Ese cambio de paradigma en materia probatoria elimin\u00f3 la tarifa legal que se hab\u00eda establecido respecto del dictamen pericial, con lo cual la experticia ya no se aporta con car\u00e1cter obligatorio sino netamente potestativo, sumado a que a trav\u00e9s de cualquier medio de juicio que obre en el expediente y que allegue el recurrente es posible demostrar el valor actual de la resoluci\u00f3n que le es desfavorable. Adem\u00e1s de ello, si no aporta el dictamen pericial la norma no establece ninguna consecuencia procesal lesiva a los intereses del recurrente, porque en todo caso el magistrado sustanciador debe analizar todos los medios probatorios que consagra el art\u00edculo 165 del CGP, con los cuales logre llegar -a partir de los criterios de la sana cr\u00edtica- al convencimiento sobre la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n en cada caso y si la misma supera o no el m\u00ednimo de 1000 SMLMV que impone la ley procesal civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Auto AC-4423-2017 (11001020300020170107300). MP Aroldo Quiroz Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pac\u00edfica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver, entre otras, la Sentencia C-105 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota al pie N\u00b0 26. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-781 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SV. Jaime Araujo Rentenr\u00eda y SV Catalina Botero Marino. Sentencia C-559 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-281 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Sentencia C-189 de 2021. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-024 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Suprema de Justicia. AC783-2021. Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-02986-00. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Marzo 8 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 370 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u201cCuando sea necesario tener en cuenta el valor del inter\u00e9s para recurrir y \u00e9ste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondr\u00e1 que aqu\u00e9l se justiprecie por un perito, dentro del t\u00e9rmino que le se\u00f1ale y a costa del recurrente. Si por culpa de \u00e9ste no se practica el dictamen, se declarar\u00e1 desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia. El dictamen no es objetable. Denegado el recurso por el tribunal o declarado desierto, el interesado podr\u00e1 recurrir en queja ante la Corte (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre la valoraci\u00f3n probatoria el C\u00f3digo General del Proceso establece: \u201cART\u00cdCULO 176. APRECIACI\u00d3N DE LAS PRUEBAS.\u00a0Las pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. \/\/ El juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 De acuerdo con el art\u00edculo 165 el C\u00f3digo General del Proceso: \u201cART\u00cdCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaraci\u00f3n de parte, la confesi\u00f3n, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspecci\u00f3n judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez. \/\/ El juez practicar\u00e1 las pruebas no previstas en este c\u00f3digo de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o seg\u00fan su prudente juicio, preservando los principios y garant\u00edas constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente D-14086. Pp. 13, 16, 20, 32, 37, 41, 45, 57, 62 y 65. \u00a0<\/p>\n<p>29 En la Sentencia C-802 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. La Corte en esta providencia puntualiz\u00f3: \u201cEl control que ejerce esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (art.241 CP) comprende la facultad de examinar la interpretaci\u00f3n que en ciertos casos hacen las autoridades judiciales de normas con fuerza material de ley. Se trata de una suerte de control, verdaderamente excepcional\u201d. Adicionalmente present\u00f3 como sustento de esta afirmaci\u00f3n las siguientes sentencias: C-1436 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-207 de 2003; C-1093 de 2003. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-569 de 2004. M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes; C-803 de 2006. M.P.\u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; y C-187 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-354 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esta oportunidad la Corte se inhibi\u00f3 de proferir un pronunciamiento de fondo sobre la interpretaci\u00f3n que el Consejo de Estado hab\u00eda realizado sobre la expresi\u00f3n \u201cy el monto de la pensi\u00f3n de vejez\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la demanda solo present\u00f3 una decisi\u00f3n que estimaba inconstitucional y no proporcion\u00f3 una posici\u00f3n consolidada y mucho menos reiterada de esa Corporaci\u00f3n. Tambi\u00e9n pueden consultarse la Sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la que la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201csolamente\u201d contenida en el art\u00edculo 59 de la Ley 610 de 2000, de acuerdo con la que en los procesos de responsabilidad fiscal, s\u00f3lo es demandable ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa el acto mediante el cual \u00e9ste termina, por cuanto no desconocen el derecho al debido proceso ni a la administraci\u00f3n de justicia. En esa ocasi\u00f3n la Corte tuvo en cuenta la interpretaci\u00f3n que el Consejo de Estado hab\u00eda dado a la disposici\u00f3n acusada (derecho viviente): \u201cla expresi\u00f3n &#8220;solamente&#8221; cuestionada no impide que los dem\u00e1s actos, generalmente de tr\u00e1mite o preparatorios, sean objeto de control judicial cuando sea demandado el acto definitivo mediante el cual termina el proceso.\u201d Por su parte, en la Sentencia C-304 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Corte se inhibi\u00f3 de proferir un pronunciamiento de fondo sobre algunas disposiciones del Estatuto Tributario, entre otras razones, porque la demanda no acredit\u00f3 una posici\u00f3n consolidada de los tribunales y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales respecto al impuesto al patrimonio. En la C-136 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), la Sala se declar\u00f3 inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto del art\u00edculo 11 de la Ley 680 de 2001, entre otros motivos, por cuanto carece de competencia para conocer de demandas de constitucionalidad que cuestionen la interpretaci\u00f3n de actos administrativos. Finalmente, en la Sentencia C-024 de 2021 (M.P. Diana Fajardo Rivera), la Corte se inhibi\u00f3 de realizar un pronunciamiento de fondo sobre la interpretaci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2245 de 2011, mediante el cual se regula la prescripci\u00f3n de las infracciones cambiarias continuadas, por vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y el principio de prescripci\u00f3n contenidos en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En s\u00edntesis, concluy\u00f3 que el cargo no cumpl\u00eda con los requisitos de certeza, suficiencia y pertinencia. La falta de certeza radic\u00f3 en que el aparte censurado s\u00ed conten\u00eda elementos para definir cuando se puede configurar una infracci\u00f3n cambiaria continuada. La ausencia de suficiencia se evidenci\u00f3 en la no identificaci\u00f3n de una postura o interpretaci\u00f3n reiterada y consistente de la DIAN sobre la norma demandada que pudiera ser objeto de an\u00e1lisis constitucional. La carencia de pertinencia se constat\u00f3 dado que el cargo se estructur\u00f3 a partir de eventuales interpretaciones del precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente D-14086. P\u00e1ginas 13, 16, 20, 32, 37, 41, 45, 57, 62 y 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-303\/21 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS-Requisitos \u00a0 INHIBICION DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27847","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27847","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27847"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27847\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27847"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27847"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27847"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}