{"id":27848,"date":"2024-07-02T21:47:32","date_gmt":"2024-07-02T21:47:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-304-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:32","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:32","slug":"c-304-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-304-21\/","title":{"rendered":"C-304-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-304\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de admisibilidad \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es oficioso \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es crucial resaltar que la Corte ha abordado el rol de los intervinientes en el tr\u00e1mite constitucional. Seg\u00fan la jurisprudencia, aquellos est\u00e1n facultados para defender o impugnar la norma cuestionada en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n fijada por el accionante en la demanda. Y, al hacerlo, le brindan al juez constitucional elementos de juicio para definir el debate. Su labor, en principio, no admite la creaci\u00f3n de propuestas jur\u00eddicas aut\u00f3nomas e inconexas sobre la incompatibilidad entre el orden legal y el constitucional. No pueden presentar con \u00e9xito una nueva censura a trav\u00e9s de sus argumentos, sino que deben limitarse a enfrentar o respaldar aquella que fue presentada por el demandante y admitida por esta Corporaci\u00f3n para su an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integraci\u00f3n de unidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sustantiva de la demanda cuando no se cumplen los requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14112. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 353 de la Ley 1819 de 2016, \u201c[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00c1ngel Andr\u00e9s Torres Hern\u00e1ndez, Andr\u00e9s Felipe De La Rosa Coley y Eloy Andr\u00e9s P\u00e9rez Paternina. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, as\u00ed como de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de enero de 2021, los ciudadanos \u00c1ngel Andr\u00e9s Torres Hern\u00e1ndez, Andr\u00e9s Felipe De La Rosa Coley y Eloy Andr\u00e9s P\u00e9rez Paternina presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 353 de la Ley 1819 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue inadmitida por Auto del 25 de febrero de 2021. En esa oportunidad, la Magistrada Sustanciadora consider\u00f3 que los accionantes no delimitaron el objeto de la controversia y no configuraron ning\u00fan cargo de inconstitucionalidad. En aquella decisi\u00f3n, particularmente, indag\u00f3 sobre el objeto de la censura. Sobre el particular, al corregir la demanda, los demandantes clarificaron que su reparo se enfoca \u00fanicamente en el mencionado art\u00edculo 353.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 17 de marzo siguiente, la demanda fue admitida por la totalidad de los cargos propuestos contra la norma demandada1. Aquella tambi\u00e9n dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP). Adem\u00e1s, invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, al Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario y a las facultades de Derecho de las Universidades Andes, Externado de Colombia, Nacional de Colombia (Sede Bogot\u00e1), del Rosario y Libre de Colombia (Bogot\u00e1) con el fin de que intervinieran en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino para resolver este asunto fue suspendido a partir del 2 de agosto de 2021, debido a una recusaci\u00f3n a los magistrados de esta Corporaci\u00f3n para decidirlo y de la Procuradora General de la Naci\u00f3n para intervenir en \u00e9l2. La Sala Plena, en sesi\u00f3n virtual del 5 de agosto de 2021, consider\u00f3 impertinente la recusaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n de los peticionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de procesos y proferido el concepto de rigor por la Procuradora General de la Naci\u00f3n, la Corte procede a decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la norma demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1819 DE 2016 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 353. TRANSICI\u00d3N. Los acuerdos que se adecuen a lo previsto en la presente ley mantendr\u00e1n su vigencia, salvo aquellos que deben ser modificados, lo que deber\u00e1 surtirse en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un a\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes sostienen que la disposici\u00f3n cuestionada es contraria a los art\u00edculos 833, 2874 (numeral 3\u00b0), 3385 y 3636 de la Constituci\u00f3n. Asumen que aquella: (i) obliga a las entidades territoriales a cambiar sus normas tributarias locales; y, (ii) rompe la relaci\u00f3n que siempre ha existido entre la destinaci\u00f3n del impuesto de alumbrado p\u00fablico y el servicio de semaforizaci\u00f3n. Al hacerlo, seg\u00fan los ciudadanos, transforma la financiaci\u00f3n de este \u00faltimo y compromete los negocios jur\u00eddicos celebrados, as\u00ed como su estabilidad econ\u00f3mica. Bajo esa \u00f3ptica, los actores plantean tres cargos de inconstitucionalidad relacionados con el desconocimiento de: (i) el principio de irretroactividad en materia tributaria; (ii) la confianza leg\u00edtima y la buena fe; y, (iii) la autonom\u00eda territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del principio de irretroactividad en materia tributaria argumentaron que la norma demandada convierte el servicio de semaforizaci\u00f3n en un rubro separado del alumbrado p\u00fablico. No obstante, aquel ha estado cobijado por ese concepto y por el impuesto que lo subvenciona. Bajo ese entendido, consideraron que el Legislador no tuvo en cuenta que el recaudo del impuesto de alumbrado p\u00fablico ya estaba comprometido con gastos espec\u00edficos, como el de la semaforizaci\u00f3n7. Los demandantes enfatizaron en que \u201cla inconstitucionalidad [del art\u00edculo 353 de la Ley 1819 de 2016] no radica en cambiar la destinaci\u00f3n del impuesto de alumbrado p\u00fablico; la irregularidad de la norma reside en exigir que se cambie la destinaci\u00f3n de manera retroactiva, al ordenar la modificaci\u00f3n de los acuerdos municipales que regulan (sic) el alumbrado p\u00fablico\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la confianza leg\u00edtima y la buena fe, los demandantes precisaron que la norma acusada altera la naturaleza de la semaforizaci\u00f3n sin prever un medio de financiaci\u00f3n alternativo para ese servicio. En ese sentido, presuntamente modifica el escenario tributario, presupuestal y financiero de las entidades territoriales y las obliga a deshacer los negocios jur\u00eddicos unilateralmente. Para los accionantes, esto compromete la buena fe contractual de los contribuyentes que invirtieron, hicieron operaciones o previeron beneficios a partir de la norma anterior9. Una modificaci\u00f3n abrupta de las reglas tributarias, como la prevista en la disposici\u00f3n demandada, compromete el equilibrio econ\u00f3mico de los contratos suscritos en relaci\u00f3n con el servicio de semaforizaci\u00f3n e impide el recaudo del tributo mediante las concesiones ya suscritas para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sobre la autonom\u00eda de las entidades territoriales los accionantes resaltaron que el impuesto de alumbrado p\u00fablico es una renta end\u00f3gena cuya administraci\u00f3n y regulaci\u00f3n corresponde a las entidades territoriales. Refirieron que, si bien el Legislador puede modificar la naturaleza de los tributos, no puede hacerlo respecto de aquellos que son territoriales y cuyo recaudo ya est\u00e1 comprometido. Por tal raz\u00f3n, indicaron que no est\u00e1 facultado para imponer la modificaci\u00f3n de los estatutos tributarios locales. Adicionalmente, los actores asumieron que la disposici\u00f3n cuestionada les resta autonom\u00eda a las entidades territoriales para administrar sus recursos y, dado que exige otra forma de financiaci\u00f3n para el servicio de semaforizaci\u00f3n: (i) cambia su ejercicio financiero, (ii) reduce su capacidad presupuestal y, (iii) las conduce al reajuste de las concesiones pactadas en relaci\u00f3n con el servicio de semaforizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los ciudadanos se\u00f1alaron que la misma disposici\u00f3n acusada en esta oportunidad, hizo parte del art\u00edculo 191 de la Ley 1753 de 2015. Aquel, fue declarado inexequible en la Sentencia C-272 de 2016. En esa providencia qued\u00f3 claro que la gesti\u00f3n del impuesto de alumbrado p\u00fablico es territorial y que incluye el servicio de semaforizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n constitucional se recibieron ocho intervenciones. Seis solicitaron de manera principal la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, una reclam\u00f3 su inexequibilidad y otra le solicit\u00f3 a la Corte que se declare inhibida. Sin embargo, varios de los intervinientes presentaron argumentos mixtos que, si bien fundamentan su solicitud de exequibilidad o inexequibilidad, tambi\u00e9n advert\u00edan deficiencias en los planteamientos de la demanda que apuntan a su ineptitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reparos sobre la aptitud de los cargos\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Samuel Rojas Neira y Juliana Martin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala referir\u00e1 los argumentos expuestos en cada uno de los sentidos expuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de declaratoria de exequibilidad o inhibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad puntualiz\u00f3 que la normativa de la que hace parte el art\u00edculo demandado derog\u00f3 el literal d) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 97 de 1913 que habilitaba a los concejos municipales y distritales para crear el impuesto de alumbrado p\u00fablico. La Ley 1819 de 2016 sustituy\u00f3 dicho impuesto y, desde su promulgaci\u00f3n, aquel se destina exclusivamente a la prestaci\u00f3n, mejora, modernizaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n del servicio de alumbrado. Bajo ese entendido, expuso que el art\u00edculo 353 demandado no contraviene los art\u00edculos 83, 287, 338 y 363 superiores porque las censuras de los actores carecen de sustento jur\u00eddico. Por esta raz\u00f3n, debe declararse la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que, como la norma demandada entr\u00f3 en vigencia desde el 29 de diciembre de 2016, por lo que el periodo de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo cuestionado finaliz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) \u00a0<\/p>\n<p>El ICDT consider\u00f3 que existen diferencias entre la regulaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico y las previsiones tributarias que rigen el impuesto de alumbrado p\u00fablico. Desde el 2006, el servicio de alumbrado no incluye la semaforizaci\u00f3n, pues esta es parte de los Sistemas Inteligentes de Tr\u00e1nsito y Transporte (SIT) definidos en el art\u00edculo 84 de la Ley 1450 de 2011, como un servicio de tr\u00e1nsito10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que hist\u00f3ricamente se ha presentado confusi\u00f3n entre ambos conceptos. En ocasiones, el impuesto de alumbrado p\u00fablico fue entendido como un tributo con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Esta postura solo surgi\u00f3 con la Ley 1819 de 2016. Antes, su destinaci\u00f3n se fijaba de acuerdo con la autonom\u00eda presupuestal de cada entidad territorial y no hay raz\u00f3n para entender que el servicio de semaforizaci\u00f3n necesariamente estuviera costeado con aquel. La relaci\u00f3n presupuestal entre la semaforizaci\u00f3n y el impuesto de alumbrado p\u00fablico es potestativa de cada ente territorial. De tal suerte, no es posible que la norma atacada (que es parte de aquel cuerpo normativo) fracture la confianza leg\u00edtima al eliminar una destinaci\u00f3n espec\u00edfica para la semaforizaci\u00f3n, que de anta\u00f1o no exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, la diferencia entre estos conceptos revela que la regulaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico que hace la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG), que en ocasiones ha asumido la semaforizaci\u00f3n como servicio de alumbrado p\u00fablico y, a la que se refieren los demandantes para sustentar la raz\u00f3n por la que la primera debe financiarse con el tributo referido, no puede servir para establecer los elementos del impuesto de alumbrado p\u00fablico. Aquello, seg\u00fan el instituto, excede la competencia de la CREG, porque no puede fijar su destinaci\u00f3n a trav\u00e9s de conceptos y resoluciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICDT abord\u00f3, uno a uno, los cargos propuestos para destacar que son ineptos porque no se ci\u00f1en a la materia espec\u00edfica regulada por el art\u00edculo 353 de la Ley 1819 de 2016. Primero, respecto del principio de irretroactividad de la ley tributaria enfatiz\u00f3 en que, por su definici\u00f3n jurisprudencial, los argumentos de los demandantes no son ciertos y tampoco pertinentes. La norma acusada no tiene el alcance que le da la demanda, pues aquella tan solo aclara los elementos del tributo, su destinaci\u00f3n y otorga un t\u00e9rmino de adaptaci\u00f3n para las normas locales. A\u00f1adi\u00f3 que este art\u00edculo no tiene un contenido tributario sustancial, por lo que no es posible que socave el mencionado principio de irretroactividad. Se trata de una norma procedimental transitoria para la adopci\u00f3n del tributo por parte de los entes territoriales que no tiene tal vocaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la buena fe y la confianza leg\u00edtima manifest\u00f3 que el cargo no es claro, cierto, espec\u00edfico, suficiente ni pertinente pues se concentra en los supuestos efectos de la disposici\u00f3n sobre la contrataci\u00f3n estatal. Para el interviniente, la norma s\u00ed los consider\u00f3, al punto de fijar un periodo de transici\u00f3n. Entonces, lejos de menoscabar aquellos principios, los garantiza al brindar un periodo de ajuste de las disposiciones territoriales. Por tanto, los reparos no tienen relaci\u00f3n con el contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada. Por dem\u00e1s, si la Ley 97 de 1913 no estableci\u00f3 una destinaci\u00f3n espec\u00edfica para el impuesto de alumbrado p\u00fablico y, durante su vigencia, esta fue aplicada por voluntad de los diferentes entes territoriales, la presunta lesi\u00f3n de los principios anotados no puede provenir del Legislador, sino de los acuerdos municipales o distritales. En cualquier caso, las entidades territoriales tienen el periodo de un a\u00f1o para reorganizarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, el Instituto tambi\u00e9n recalc\u00f3 que la lesi\u00f3n sobre la buena fe y la confianza leg\u00edtima en materia tributaria solo puede predicarse en relaci\u00f3n con los contribuyentes. En ese escenario, precis\u00f3 que la norma acusada les genera mayores niveles de seguridad jur\u00eddica y transparencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la autonom\u00eda tributaria territorial, record\u00f3 que esta garant\u00eda se ejerce en el marco de los l\u00edmites constitucionales y legales y no al margen de ellos. Por ende, la determinaci\u00f3n legal de la destinaci\u00f3n del impuesto end\u00f3geno de alumbrado p\u00fablico no compromete la autonom\u00eda, pues las entidades territoriales conservan la facultad de regulaci\u00f3n y de adopci\u00f3n de aquel en su jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que la Sentencia C-272 de 2016 no puede ser asumida como un precedente. Manifest\u00f3 que en esa oportunidad la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 191 de la Ley 1753 de 2015 al considerar que el alumbrado p\u00fablico no pod\u00eda ser un servicio cobrado a trav\u00e9s de una contribuci\u00f3n especial. En tal sentido, la decisi\u00f3n no analiz\u00f3 planteamientos semejantes a los que esta demanda propone. Finalmente, el ICDT concluye que el art\u00edculo demandado es EXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente considera que la norma acusada SE AJUSTA A LA CONSTITUCI\u00d3N. Destac\u00f3 que no regula aspectos sustanciales ni formales del impuesto de alumbrado p\u00fablico. Tan solo dispone que se modifiquen los contratos11 y los acuerdos municipales o distritales que no se ajusten a las dem\u00e1s disposiciones de la Ley 1819 de 2016. En esa medida, no puede comprometer el principio de legalidad tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer precisiones sobre los antecedentes del impuesto al alumbrado p\u00fablico, plante\u00f3 que la actividad de semaforizaci\u00f3n, si bien de anta\u00f1o fue considerada como un servicio de alumbrado p\u00fablico, a partir del Decreto Reglamentario 2424 de 2006 no hace parte de este \u00faltimo. En el mismo sentido, ratific\u00f3 que el Decreto 1073 de 2015 (Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda) no consider\u00f3 la semaforizaci\u00f3n como servicio de alumbrado. Por su parte, el Decreto 943 de 2018 modific\u00f3 la mencionada normativa y precis\u00f3 que \u201cno se considera servicio de alumbrado p\u00fablico la semaforizaci\u00f3n\u201d12. La Resoluci\u00f3n 43 de 1993 de la CREG, en la que los demandantes soportan la relaci\u00f3n entre la semaforizaci\u00f3n y el alumbrado p\u00fablico, fue derogada por la Resoluci\u00f3n 123 de 2011. Hoy la actividad de semaforizaci\u00f3n tiene una regulaci\u00f3n propia que la aleja de los servicios de alumbrado p\u00fablico y nunca ha encontrado en dicho impuesto una fuente espec\u00edfica de financiaci\u00f3n. Por ende, la demanda parte de un supuesto equivocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los cargos planteados por los actores, precis\u00f3 que la autonom\u00eda territorial est\u00e1 sometida a las normas constitucionales y legales. En lo que respecta a la irretroactividad de ley tributaria, indic\u00f3 que la modificaci\u00f3n de los contratos y los acuerdos municipales se aplica hacia el futuro y no afecta situaciones jur\u00eddicas consolidadas. Recalc\u00f3 que la situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada que reivindican los demandantes no es real. Lo anterior, porque no hay norma que haya obligado a las autoridades locales a destinar los recaudos por concepto de impuesto de alumbrado p\u00fablico a la financiaci\u00f3n del servicio de semaforizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, las normas tributarias no pueden petrificarse, pues deben responder a realidades sociales y econ\u00f3micas cambiantes13. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la buena fe y la confianza leg\u00edtima, destac\u00f3 que son principios que protegen a los administrados de la modificaci\u00f3n intempestiva de las disposiciones tributarias. Aquellas no buscan la prohibici\u00f3n de su modificaci\u00f3n. As\u00ed, la norma no puede comprometer estos postulados debido a que contiene un periodo de transici\u00f3n para evitar un cambio abrupto. Adem\u00e1s, expuso que la Ley 1753 de 2015 en su art\u00edculo 191 (declarado inexequible) preve\u00eda una transici\u00f3n similar, de modo que la variaci\u00f3n normativa no es sorpresiva. Finalmente, la ecuaci\u00f3n financiera y la afectaci\u00f3n econ\u00f3mica a los contratos relativos a la semaforizaci\u00f3n es un asunto que escapa al an\u00e1lisis de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la instituci\u00f3n consider\u00f3 que no es posible aplicar en este asunto la Sentencia C-272 de 2016. Esa decisi\u00f3n analiz\u00f3 una norma que establec\u00eda una contribuci\u00f3n de alumbrado p\u00fablico y no consideraba dicho tributo como un impuesto, como s\u00ed lo hace la Ley 1819 de 2016. Ambas normas son distintas, no como lo aprecian los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario. Observatorio de Hacienda P\u00fablica y Derecho Tributario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente indic\u00f3 que la Ley 97 de 1913 cre\u00f3 el impuesto de alumbrado p\u00fablico. La Ley 1819 de 2016 lo reestructur\u00f3 y le fij\u00f3 una destinaci\u00f3n espec\u00edfica asociada a la prestaci\u00f3n de ese servicio. El Decreto 943 de 2018, que reglament\u00f3 el tributo, precis\u00f3 que la semaforizaci\u00f3n no es un servicio de alumbrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de irretroactividad de la ley tributaria, el observatorio consider\u00f3 que las disposiciones con contenido impositivo solo pueden tener efectos hacia futuro y no modifican situaciones jur\u00eddicas ya formalizadas, ni proyectan sus efectos hacia el pasado. As\u00ed, las asignaciones presupuestales y los contratos suscritos antes de la Ley 1819 de 2016 no pueden entenderse alterados por la expedici\u00f3n de la norma demandada y sobre ellos surge el fen\u00f3meno de la ultraactividad. Solo resultan afectados aquellos negocios jur\u00eddicos suscritos en el marco de la vigencia de la ley. En ese sentido, el art\u00edculo cuestionado no se advierte inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, estos se derivan del principio de irretroactividad y dependen de la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas tributarias. En lo que respecta a este cargo, el observatorio indic\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de los demandantes es err\u00f3nea, pues asumen que la modificaci\u00f3n de los acuerdos municipales o distritales prevista en la norma cuestionada puede proyectarse hacia el pasado, cuando ello no es as\u00ed ni se deriva de su literalidad. Al respecto, record\u00f3 que el art\u00edculo 116 del Decreto 1333 de 1986 (C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal) prev\u00e9 que aquellos actos administrativos solo tienen efecto desde la fecha de su publicaci\u00f3n o desde una fecha posterior se\u00f1alada en el mismo documento. As\u00ed, seg\u00fan la interviniente, estos principios no pueden menoscabarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto de la autonom\u00eda tributaria territorial, el interviniente precis\u00f3 que no se trata de una garant\u00eda absoluta. Aquella est\u00e1 limitada por los mandatos del Legislador en materia econ\u00f3mica, presupuestal y tributaria. Si bien en materia de recursos end\u00f3genos existen restricciones para la intervenci\u00f3n del Congreso, este puede incidir en ellos para proteger el patrimonio de la Naci\u00f3n o en la b\u00fasqueda de la estabilidad econ\u00f3mica. Record\u00f3 que la Sentencia C-130 de 2018, consider\u00f3 que la inclusi\u00f3n de la destinaci\u00f3n espec\u00edfica para el impuesto de alumbrado p\u00fablico que hizo el Legislador en la Ley 1819 de 2016 no desconoce este principio. En esa medida, expres\u00f3 que la norma demandada no desconoci\u00f3 dicho postulado. \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre. Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente expuso que los argumentos de la demanda \u201cno son claros, pertinentes, ciertos ni espec\u00edficos\u201d14. En tal sentido, se enfocan en la inconstitucionalidad del art\u00edculo 350 de la Ley 1819 de 2016 relativo a la destinaci\u00f3n del impuesto. Los argumentos no son ciertos en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 353 ejusdem. Lo anterior, porque aquel establece un tiempo razonable de un a\u00f1o para la adopci\u00f3n de las medidas pertinentes en materia contractual, ante el cambio normativo. En esa medida, no es compatible con la realidad que el servicio de semaforizaci\u00f3n haya quedado desfinanciado, pues las entidades territoriales tienen un a\u00f1o para evitarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ante la admisi\u00f3n de la demanda, la Universidad resalt\u00f3 que los principios presuntamente comprometidos no fueron menoscabados por el art\u00edculo 353 censurado. Para la instituci\u00f3n, la norma no desconoce el postulado de autonom\u00eda territorial porque aquel no implica soberan\u00eda fiscal. La ley de la que hace parte el art\u00edculo demandado solo fija l\u00edmites y caracter\u00edsticas al tributo, pero las entidades territoriales conservan sus facultades en relaci\u00f3n con \u00e9l. Tampoco el de la buena fe y la confianza leg\u00edtima, en el entendido del interviniente, porque la disposici\u00f3n fija un t\u00e9rmino de transici\u00f3n y de adaptaci\u00f3n al cambio en materia presupuestal. Adem\u00e1s, no consagra ninguna expresi\u00f3n que afecte de modo directo los contratos de concesi\u00f3n sobre el servicio de semaforizaci\u00f3n que no son objeto de esa norma tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar sus conclusiones, anot\u00f3 que no pueden perderse de vista dos circunstancias sobre el asunto planteado por los demandantes. La primera, es que incluso antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1819 de 2016, la semaforizaci\u00f3n fue excluida del servicio de alumbrado p\u00fablico. Para entonces, entidades territoriales como Bogot\u00e1, Medell\u00edn y Barranquilla no lo financiaban con los recursos del impuesto al alumbrado p\u00fablico. La segunda, es que el impuesto de alumbrado p\u00fablico jam\u00e1s tuvo una destinaci\u00f3n espec\u00edfica y las regulaciones de la CREG sobre la inclusi\u00f3n de la semaforizaci\u00f3n como servicio de alumbrado, operan en un \u00e1mbito ajeno al tributario y no pueden tener incidencia en \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la Sentencia C-272 de 2016 no puede referirse como un precedente, porque los cargos y el an\u00e1lisis efectuado distan de los que propone la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de una misma intervenci\u00f3n, los ciudadanos Pedro Samuel Rojas Neira y Juliana Martin solicitaron declarar EXEQUIBLE la norma impugnada. Adujeron que esta fija un plazo razonable para que las autoridades locales adopten las disposiciones que integran la ley de la que hace parte. Manifestaron que se ajusta al principio de legalidad en materia tributaria y no desconoce la autonom\u00eda. Lo expuesto, en el sentido de que las entidades territoriales deben sujetarse a lo establecido por el Legislador y no cuentan con soberan\u00eda fiscal. Adem\u00e1s, resaltaron que el plazo de un a\u00f1o fijado por el Legislador para la adecuaci\u00f3n de los distintos acuerdos municipales y distritales es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Precisaron que si bien la Corte declar\u00f3 inexequible un art\u00edculo con contenido normativo similar en la Sentencia C-272 de 2016, la raz\u00f3n fue su incompatibilidad con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n. Este hallazgo deriv\u00f3 en que la norma analizada no fuera valorada en lo que ata\u00f1e al t\u00e9rmino para que las entidades territoriales ajusten su normativa, como err\u00f3neamente lo proponen los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte INHIBIRSE para emitir una decisi\u00f3n sobre el fondo de este asunto por ineptitud sustantiva de la demanda. De manera subsidiaria, pidi\u00f3 la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la demanda carece de certeza porque los actores le atribuyen a la disposici\u00f3n acusada un sentido y unos efectos que no se derivan de su texto. Cuando la norma menciona la modificaci\u00f3n de los acuerdos, los actores interpretan que alude a contratos o acuerdos de voluntades y no a los actos administrativos expedidos por los concejos municipales y distritales. De igual forma, expres\u00f3 que la aproximaci\u00f3n que hacen a la norma se estructura con fundamento en una premisa no contenida en ella, inexistente y err\u00e1tica. De esa manera, precis\u00f3 que aquella no ordena a las entidades territoriales modificar los acuerdos de voluntades (concesiones) suscritos para la prestaci\u00f3n del servicio de semaforizaci\u00f3n con cargo al impuesto de alumbrado p\u00fablico. En esa medida, solicit\u00f3 que la Corte se declare inhibida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n cuestionada tampoco vulnera los principios de buena fe, de confianza leg\u00edtima ni de irretroactividad. Todos ellos apuntan al respeto de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas en materia tributaria, porque no pueden ser desconocidas por una norma posterior. Ninguno supone que las normas tributarias sean inmodificables. Sobre esa base, la norma previ\u00f3 una transici\u00f3n y se orient\u00f3 por evitar cambios abruptos, lo que evidencia que los efectos de la legislaci\u00f3n anterior fueron considerados. En consecuencia, la norma acusada solo rige hacia el futuro y no dispone efecto alguno antes de su entrada en vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el art\u00edculo se\u00f1alado como inconstitucional no corresponde al contenido que los accionantes advierten en \u00e9l15. Indic\u00f3 que los demandantes no explicaron el alcance expuesto a partir de la literalidad del precepto. Especific\u00f3 que el art\u00edculo 353 cuestionado se limita a se\u00f1alar que los acuerdos deben adecuarse a las previsiones contenidas en la ley de la que aquel hace parte y \u201cel texto que se impugna por parte alguna contiene preceptos como los que menciona la demanda\u201d16; \u201c[l]uego los cuestionamientos formulados es posible que se dirijan contra apartes diferentes de la ley\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, la Federaci\u00f3n advirti\u00f3 que, contrario a lo manifestado en la demanda, el art\u00edculo 353 cuestionado tiene diferencias sustanciales con el 191 de la Ley 1753 de 2015, el cual fue declarado inexequible mediante la Sentencia C-272 de 2016. La norma que interesa en esta oportunidad no impone a las entidades territoriales una variaci\u00f3n de los mecanismos de financiaci\u00f3n del servicio de semaforizaci\u00f3n. Tampoco impide la continuidad de los contratos suscritos para su prestaci\u00f3n. En cambio, el art\u00edculo 350 de la Ley 1819 de 2016 s\u00ed lo hace. Por tal raz\u00f3n, era preciso concentrar los se\u00f1alamientos en \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Federaci\u00f3n no comparte los planteamientos de la demanda sobre los principios de irretroactividad tributaria, de buena fe y de confianza leg\u00edtima. Por otra parte, el compromiso de la autonom\u00eda territorial en los t\u00e9rminos planteados por los accionantes solo puede extraerse de los art\u00edculos de la Ley 1819 de 2016 que anteceden al 353. No obstante, este \u00faltimo principio s\u00ed resulta lesionado por el contenido literal del art\u00edculo demandado. Lo anterior como quiera que, de un lado, prev\u00e9 el mantenimiento de la vigencia de los acuerdos municipales compatibles con la ley, lo que implica una intromisi\u00f3n del Legislador en el quehacer de los concejos. A partir de esa disposici\u00f3n, estos se ver\u00e1n limitados para modificar los acuerdos avalados por la norma, aun cuando la Constituci\u00f3n los autoriza para transformarlos o incluso derogarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, encuentra que la autonom\u00eda municipal resulta disminuida por el hecho de que, en relaci\u00f3n con las normas de vigencia de la ley, no hay claridad sobre la contabilizaci\u00f3n del a\u00f1o con el que cuentan las autoridades locales para modificar sus propios estatutos tributarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Federaci\u00f3n solicit\u00f3 que se declare la inexequibilidad de la norma acusada, pero a causa de sus planteamientos, no por las formulaciones consignadas en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora General de la Naci\u00f3n le pidi\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada. No obstante, advirti\u00f3 que la demanda no cumple con los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. Refiri\u00f3 que los accionantes parten de la idea equivocada de que la Ley 1819 de 2016 deslig\u00f3 el servicio de semaforizaci\u00f3n del impuesto de alumbrado p\u00fablico y el art\u00edculo 353 ejusdem \u201climita el cumplimiento de las obligaciones contractuales\u201d18 de los municipios. Por ende, los cargos no se dirigen contra una proposici\u00f3n normativa real y existente, ni establecen una oposici\u00f3n objetiva entre el texto acusado y la Constituci\u00f3n. Todo ello deriva en que la demanda no sea suficiente para generar una duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma preliminar, resalt\u00f3 que la norma cuestionada conforma la Parte XVI de la Ley 1819 de 2016 que regula los impuestos territoriales y est\u00e1 precedida por art\u00edculos dedicados a la fijaci\u00f3n de los aspectos de la obligaci\u00f3n tributaria asociada al impuesto de alumbrado p\u00fablico. En tal sentido, insisti\u00f3 en que ninguno de aquellos refiere a los sistemas de semaforizaci\u00f3n, y que estos \u00faltimos actualmente no est\u00e1n contemplados como servicio de alumbrado p\u00fablico. Con todo, la semaforizaci\u00f3n \u201cha sido un aspecto considerado en la regulaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico y no en las normas tributarias, y (\u2026) su inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n se ha establecido de manera reglamentaria antes que en desarrollo del margen de configuraci\u00f3n legislativa\u201d19. Sin embargo, al interior del Consejo de Estado existen varias posturas al respecto20. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos planteados en la demanda, sostuvo que la norma bajo an\u00e1lisis no infringe el principio de autonom\u00eda. Lo anterior, porque intenta superar vac\u00edos que compromet\u00edan la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico y, al mismo tiempo, conserva un espacio libre de configuraci\u00f3n para las entidades territoriales. Adem\u00e1s, establece un t\u00e9rmino razonable para garantizar la adecuada implementaci\u00f3n del impuesto. Manifest\u00f3 que tampoco afecta la financiaci\u00f3n del servicio de semaforizaci\u00f3n ni los contratos que versan sobre su prestaci\u00f3n, pues ese no es su objeto de regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que la disposici\u00f3n atacada consagra una transici\u00f3n compatible con los principios de irretroactividad, confianza leg\u00edtima y buena fe. Lo anterior, al resguardar las situaciones jur\u00eddicas consolidadas y las expectativas leg\u00edtimas de los contribuyentes. Los efectos que los actores perciben sobre los contratos de concesi\u00f3n sobre servicios de semaforizaci\u00f3n no se derivan de la norma. Aquellos, seg\u00fan la Procuradora, pueden surgir de su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico destac\u00f3 que, si bien el periodo de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 353 de la Ley 1819 de 2016 ya se agot\u00f3, la disposici\u00f3n tiene efectos incluso en la actualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de todos sus planteamientos solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 353 de la Ley 1819 de 2016. Aquella se dirige contra un texto normativo que hace parte una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud sustantiva de la demanda21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de abordar el debate constitucional propuesto en la demanda de la referencia, la Sala examinar\u00e1 la aptitud de los cargos formulados. Sobre este aspecto, varios intervinientes cuestionaron directamente la idoneidad de las acusaciones presentadas por los ciudadanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los requisitos de la demanda de inconstitucionalidad. Seg\u00fan esa normativa, entre otras cosas, el actor debe precisar \u201clas razones por las cuales dichos textos [-constitucionales-] se estiman violados\u201d. A trav\u00e9s de m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha identificado par\u00e1metros que le permiten validar si el actor cumpli\u00f3 esa carga22, que en todo caso es m\u00ednima y proporcionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, cualquier ciudadano puede acudir a la administraci\u00f3n de justicia en resguardo de la coherencia del sistema jur\u00eddico con la Constituci\u00f3n. As\u00ed, la demanda no precisa de una destreza t\u00e9cnica especializada para proponer las razones por las que se advierte la incompatibilidad entre el texto de rango legal demandado y las disposiciones superiores. Aquella no est\u00e1 sometida a rigorismos t\u00e9cnico-jur\u00eddicos especiales, a los que s\u00ed est\u00e1n sujetos los profesionales del derecho en casi cualquier otra actuaci\u00f3n judicial23. En tal perspectiva, basta con que su argumentaci\u00f3n plantee al menos un cargo en contra de la norma acusada. El objetivo es que las razones formuladas permitan comprender y discernir cu\u00e1l es el problema de constitucionalidad planteado, delimitar el objeto de la controversia, participar en el debate p\u00fablico y, en el caso de la Corte, efectuar el estudio y el pronunciamiento que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este escenario, el demandante asume una carga argumentativa m\u00ednima cuando construye al menos un cargo de inconstitucionalidad. Su configuraci\u00f3n est\u00e1 supeditada a la existencia de lo que la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido como el concepto de la violaci\u00f3n24. Para que su formulaci\u00f3n pueda generar un pronunciamiento de fondo, la censura debe acreditar los siguientes presupuestos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Claridad. Lo que implica que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n y que este permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan de forma n\u00edtida.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certeza. Es decir, que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente. No sobre un contenido normativo inferido por el demandante. En relaci\u00f3n con este requisito la Sala ha se\u00f1alado que \u201cla censura es\u00a0cierta\u00a0siempre que los significados que se le atribuyan al precepto demandado deriven de su texto y no constituyan una suposici\u00f3n o una conjetura carente de asidero en la formulaci\u00f3n normativa aportada por el legislador\u201d25. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Especificidad. De modo que se precise c\u00f3mo la norma acusada vulnera uno o varios preceptos de la Constituci\u00f3n. La oposici\u00f3n entre las normas en contraste debe ser objetiva y verificable del mismo contenido de la ley y el texto de la Carta. De esta manera, son inadmisibles los argumentos vagos, indeterminados, abstractos y\/o globales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pertinencia. Lo que significa que el reproche debe tener naturaleza constitucional y no legal y\/o doctrinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Suficiencia. En el sentido de que se expongan todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio y que despierten siquiera una duda m\u00ednima sobre la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe constatar en cada caso que los cargos propuestos en la demanda cumplan estos requisitos. Aquellos no solo aseguran la existencia de una materia com\u00fan que involucre a los demandantes e intervinientes en torno a un mismo objeto, sino que tambi\u00e9n resguardan la separaci\u00f3n y el equilibrio entre los poderes p\u00fablicos. En ese sentido, el control constitucional de las leyes por v\u00eda de acci\u00f3n se efect\u00faa porque el actor propone el debate por resolver. El Tribunal Constitucional no puede sustituirlo en esa labor. Los mencionados requisitos aseguran la existencia de un reproche de inconstitucionalidad y garantizan que este provenga efectivamente de los planteamientos del demandante. De lo contrario, el poder judicial irrumpir\u00eda en la labor legislativa de una forma no avalada por el Constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el incumplimiento de tales exigencias, si la Corte llegara al punto de enmendar los yerros argumentativos que percibe en la demanda, actuar\u00eda como controlador de oficio de la validez de la ley, al margen de las competencias constitucionales y legales que le han sido atribuidas26. Tambi\u00e9n se convertir\u00eda en juez y parte del an\u00e1lisis de constitucionalidad27. En ese supuesto, sus facultades desbordar\u00edan el poder judicial que le es propio y se comprometer\u00eda el ejercicio del poder legislativo que, siempre y a discreci\u00f3n del Tribunal Constitucional, estar\u00eda sometido a control. A esta Corporaci\u00f3n le est\u00e1 vedado hacer un control oficioso de constitucionalidad de las leyes ordinarias, en resguardo de la separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, pues la Constituci\u00f3n dise\u00f1\u00f3 para ellas el control constitucional por v\u00eda de acci\u00f3n. Es el ciudadano quien promueve la intervenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en casos como este, a trav\u00e9s de su demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su verificaci\u00f3n se efect\u00faa en dos etapas, en la admisi\u00f3n de la demanda y al momento de proferir la sentencia. En la fase de admisi\u00f3n, el magistrado a quien fue repartido el asunto examina, prima facie, si este cumple con los requisitos para ser estudiado. Posteriormente, al emitir la sentencia, la Sala Plena analiza la satisfacci\u00f3n de cada uno de ellos, sin que el concepto proferido anteriormente le resulte vinculante28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos propuestos no son aptos \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto los demandantes consideran que el art\u00edculo 353 de la Ley 1819 de 2016 impone a las entidades territoriales la obligaci\u00f3n de ajustar los acuerdos municipales y distritales de contenido tributario, para que respondan a la nueva regulaci\u00f3n sobre el impuesto de alumbrado p\u00fablico. Consideran que la norma desconoce los escenarios tributarios y presupuestales locales existentes hasta el momento de su promulgaci\u00f3n. Entienden que el servicio de semaforizaci\u00f3n se financia con dicho tributo y, presuntamente, se presta a partir de negocios jur\u00eddicos (concesiones) que la disposici\u00f3n acusada supuestamente desequilibra econ\u00f3micamente y promueve su modificaci\u00f3n unilateral en cabeza de las entidades territoriales. Con base en lo expuesto, los actores formularon los siguientes tres cargos: (i) desconocimiento del principio de irretroactividad de las normas impositivas, (ii) vulneraci\u00f3n de los postulados de buena fe y confianza leg\u00edtima, y (iii) trasgresi\u00f3n de la autonom\u00eda territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seis de los ocho los intervinientes29 y la Procuradora General de la Naci\u00f3n coinciden en que la interpretaci\u00f3n de la norma plasmada en la demanda se aleja de su contenido y alcance objetivo. Desde ese punto de vista, las acusaciones coinciden con lo dispuesto en el art\u00edculo 35030 de la Ley 1819 de 2016, mas no en el 353 ejusdem. Llaman la atenci\u00f3n sobre el hecho de que este \u00faltimo tiene el prop\u00f3sito de generar un lapso para la adecuaci\u00f3n de las normas territoriales. Resaltan que la disposici\u00f3n fij\u00f3 el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para que las regulaciones locales se adapten a las transformaciones del impuesto de alumbrado p\u00fablico introducidas por los art\u00edculos que le preceden (349 a 352). En esa medida, la mayor\u00eda de las intervenciones concluye que las acusaciones no se enfocan en la disposici\u00f3n acusada y no son compatibles con ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte considera que, en efecto, los actores le otorgaron a la disposici\u00f3n normativa acusada un alcance que no se desprende de su contenido. Por tal raz\u00f3n, la premisa que sustenta la demanda de inconstitucionalidad compromete la aptitud de cada uno de los cuestionamientos contra el art\u00edculo 353 de la Ley 1819 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar esta postura, la Sala, en forma preliminar, describir\u00e1 la norma acusada. Lo anterior, \u00fanicamente para efectos de verificar el presupuesto de certeza. Luego, evaluar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos argumentativos exigibles en este tipo de asuntos, respecto de cada uno de los tres reparos formulados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n del art\u00edculo 353 de la Ley 1819 de 2016. Sobre la falta de certeza de las acusaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que el art\u00edculo acusado es la \u00faltima de cinco disposiciones a trav\u00e9s de las cuales la ley en menci\u00f3n regul\u00f3 el impuesto de alumbrado p\u00fablico. Aquella hace parte del Cap\u00edtulo IV de la Parte XVI que contiene la normativa sobre tributos territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34931 previ\u00f3 la facultad de adopci\u00f3n de dicho tributo en los municipios y los distritos. Adem\u00e1s, fij\u00f3 el hecho generador y dispuso que la regulaci\u00f3n de los criterios t\u00e9cnicos para su determinaci\u00f3n ser\u00eda competencia del Gobierno Nacional32. El art\u00edculo 35033 estableci\u00f3 su destinaci\u00f3n a \u201cla prestaci\u00f3n, mejora, modernizaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico, incluyendo suministro, administraci\u00f3n, operaci\u00f3n, mantenimiento, expansi\u00f3n y desarrollo tecnol\u00f3gico asociado\u201d. Lo anterior, con la posibilidad eventual de que cada entidad territorial la extienda al financiamiento de \u201cla actividad de iluminaci\u00f3n ornamental y navide\u00f1a en los espacios p\u00fablicos\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 35134 estableci\u00f3 un l\u00edmite para su cobro y el 35235 previ\u00f3 estrategias para su recaudo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa secuencia, el art\u00edculo acusado es una norma de transici\u00f3n y as\u00ed lo anunci\u00f3 el Legislador. Establece que los acuerdos que se adecuen a lo previsto para el impuesto de alumbrado p\u00fablico en la Ley 1819 de 2016 mantendr\u00e1n su vigencia. Por el contrario, aquellos que resulten incompatibles con las previsiones anteriores deben ajustarse en el nivel territorial. Para hacerlo, le otorg\u00f3 a los municipios y distritos el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que los accionantes proponen un debate al margen del contenido regulado en el art\u00edculo que acusan de inconstitucional. Por tal raz\u00f3n, los cargos carecen de certeza. En ese escenario, las censuras formuladas no se soportan en la materia que el Legislador regul\u00f3 a trav\u00e9s del art\u00edculo 353 de la Ley 1819 de 2016 y no coinciden con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los argumentos expuestos en la demanda se soportan en una lectura subjetiva de la norma acusada y a la que le trasladan los contenidos de las disposiciones expuestas previamente. En ese sentido, los ciudadanos entienden que aquella vari\u00f3 la destinaci\u00f3n de un tributo, cuyo recaudo estaba comprometido con anterioridad e impuso ajustes a los estatutos tributarios locales. No obstante, lo cierto es que el art\u00edculo que demandaron no prescribe nada en relaci\u00f3n con el destino del impuesto de alumbrado p\u00fablico. Tampoco impone la obligaci\u00f3n de transformar los acuerdos municipales y distritales. El art\u00edculo acusado no estableci\u00f3 los cambios en materia del impuesto. Se trata de un precepto instrumental que consagr\u00f3 las condiciones para la transici\u00f3n de la normativa sustancial contenida en los art\u00edculos que la preceden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la imposici\u00f3n de la modificaci\u00f3n de los acuerdos, la Sala precisa que la reconfiguraci\u00f3n del impuesto de alumbrado p\u00fablico fue establecida en los art\u00edculos 349 a 352 de la Ley 1819 de 2016. A trav\u00e9s de ellos, el Congreso modific\u00f3 las disposiciones iniciales sobre el impuesto referido, contenidas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 97 de 1913. La nueva estructura del tributo fue definida por las disposiciones mencionadas. Aquella, no est\u00e1 afectada sustancialmente por lo regulado en el art\u00edculo demandado, m\u00e1s all\u00e1 de lo que concierne al t\u00e9rmino en el cual debe materializarse el ajuste de las normas tributarias locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que la obligaci\u00f3n que tienen las autoridades territoriales de ajustar sustancialmente su regulaci\u00f3n tributaria a la nueva estructura del impuesto no resulta del apartado legislativo demandado. Tiene origen en los art\u00edculos 349 a 352 que contienen la nueva regulaci\u00f3n sustancial sobre la materia y que involucran la modificaci\u00f3n de la normativa tributaria local que resulte disonante con el nuevo esquema. Tal obligaci\u00f3n emana de los cambios introducidos en el tributo. Pero estos, no est\u00e1n previstos en el art\u00edculo 353 demandado. As\u00ed lo interpret\u00f3 la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, cuando adujo que la regla contenida en esa norma no resulta necesaria para que el nuevo dise\u00f1o tributario vincule a las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo que hace el art\u00edculo 353 es dar un margen de tiempo para la transici\u00f3n hacia la nueva normativa sobre dicho tributo. Por tanto, los reparos a la necesidad de adecuaci\u00f3n sustancial de las normas territoriales, en realidad no pueden basarse en dicha disposici\u00f3n sino en otros art\u00edculos del mismo cuerpo normativo, que no fueron cuestionados por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto cabe precisar que, en aras de esclarecer el objeto de censura inicialmente planteado, el auto inadmisorio requiri\u00f3 a los demandados para que precisaran las normas censuradas. No obstante, aquellos insistieron en que sus reparos se dirigir\u00edan exclusivamente en contra del art\u00edculo 353 de la Ley 1819 de 2016 y, en tal sentido, presentaron el escrito de correcci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de los razonamientos expuestos, las premisas en las cuales la demanda basa cada uno de los cargos no tienen relaci\u00f3n alguna con la regla que el Legislador fij\u00f3 en la norma acusada y ning\u00fan argumento fundado en esa interpretaci\u00f3n tiene la capacidad para configurar un cargo en su contra, por falta de certeza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de inconstitucionalidad por el compromiso del principio de irretroactividad de la ley tributaria no es apto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos adujeron que, al modificar la regulaci\u00f3n sobre la destinaci\u00f3n del impuesto de alumbrado p\u00fablico, la norma acusada excluy\u00f3 de aquella a la semaforizaci\u00f3n. Alter\u00f3 los mecanismos de financiaci\u00f3n de ese servicio que, gracias al r\u00e9gimen anterior de ese tributo, siempre se hab\u00eda costeado con aquel. En su criterio, tal cambio legal impide la continuidad de los negocios jur\u00eddicos suscritos para su prestaci\u00f3n con las distintas entidades territoriales y constituye una amenaza para el equilibrio econ\u00f3mico de los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los actores, esta situaci\u00f3n viola el principio de irretroactividad de la ley tributaria porque la norma: (i) desconoce las condiciones en las que los contribuyentes hicieron inversiones y negocios jur\u00eddicos y, (ii) altera la destinaci\u00f3n del impuesto prevista en la ley anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los fundamentos de este cargo no satisfacen ninguno de los requisitos argumentativos para este tipo asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No cumple el requisito de claridad. La argumentaci\u00f3n de la demanda hace una propuesta propia sobre el alcance del principio de irretroactividad. Al hacerlo, se torna incomprensible la propuesta de los accionantes. Su argumentaci\u00f3n resulta confusa, porque emplean este concepto desde un marco subjetivo (la concepci\u00f3n personal del entendimiento de la norma acusada) y variable36 a lo largo de la exposici\u00f3n de los planteamientos, los cuales cambian sin explicaci\u00f3n alguna. Esto impide comprender los razonamientos de la acci\u00f3n sobre la contraposici\u00f3n de la norma de rango legal y la constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No cumple el requisito de especificidad. Los argumentos de la demanda, tampoco contienen una contraposici\u00f3n objetiva entre la ley y la Constituci\u00f3n. Los demandantes no explicaron c\u00f3mo la norma de transici\u00f3n, que otorga plazos hacia el futuro para la adecuaci\u00f3n de las disposiciones territoriales, desconoce que la ley impositiva no puede afectar las situaciones jur\u00eddicas ya consolidadas en cabeza de los contribuyentes. Tampoco aclar\u00f3 cu\u00e1les habr\u00edan sido las situaciones tributarias alteradas por la norma cuestionada. Sobre ese aspecto particular la demanda no present\u00f3 ning\u00fan argumento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, la demanda no confront\u00f3 el art\u00edculo demandado con un contenido superior. Los demandantes exhibieron una posici\u00f3n imprecisa sobre la naturaleza del principio de irretroactividad en materia impositiva. Seg\u00fan ellos el mencionado principio consistir\u00eda en la prohibici\u00f3n de que el Legislador: (i) modifique la estructura de un tributo cuyo recaudo fue destinado a solventar un gasto espec\u00edfico y, as\u00ed, (ii) promueva deshacer contratos asociados a este \u00faltimo y (iii) comprometa su equilibrio econ\u00f3mico. Asimismo, implicar\u00eda una limitaci\u00f3n para modificar normas tributarias territoriales anteriores a la expedici\u00f3n de una ley. Pero, en contraste, la jurisprudencia37 ha concebido el postulado como la garant\u00eda de que la ley tributaria no se proyecte sobre situaciones jur\u00eddicas consolidadas antes de su entrada en vigor38. Bajo ese entendido, los demandantes proponen un concepto de dicho postulado que no es compatible con su significado constitucional y que impide proponer una confrontaci\u00f3n normativa objetiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No cumple el requisito de pertinencia. Al argumentar el reparo sobre el principio de irretroactividad de la ley tributaria, los demandantes controvirtieron el cambio normativo en s\u00ed mismo. Reprocharon que la norma acusada altere las reglas sobre el impuesto de alumbrado p\u00fablico contenidas en la ley anterior y que, en su criterio, deber\u00edan conservarse. As\u00ed, el reparo propone la comparaci\u00f3n entre dos disposiciones de rango legal sobre el tributo y su destinaci\u00f3n, particularmente: el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 97 de 1913 y el art\u00edculo 353 de la Ley 1819 de 2016. El criterio de la confrontaci\u00f3n propuesta entre ellas es de origen legal y de conveniencia sobre la forma en que debe financiarse la semaforizaci\u00f3n39.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, no se trata entonces de una discusi\u00f3n sobre la constitucionalidad del art\u00edculo acusado, sino sobre su conveniencia. Consiste en un reparo respecto de la decisi\u00f3n pol\u00edtica del Legislador de variar la estructura del tributo y de su conveniencia, con base en los supuestos efectos que la disposici\u00f3n acusada tiene sobre la contrataci\u00f3n estatal en el sector de la semaforizaci\u00f3n. En primer lugar, conlleva a un juicio sobre la conveniencia de la medida legislativa sobre un sector particular de la poblaci\u00f3n. En segundo lugar, los cuestionamientos asociados a tal razonamiento se soportan en consideraciones sobre los efectos de la norma acusada respecto de los negocios jur\u00eddicos suscritos para asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios de semaforizaci\u00f3n. De tal forma, los argumentos sobre el principio de irretroactividad no formulan un reparo pertinente, pues este se orienta a una confrontaci\u00f3n de dos normas legales con sustento en una lectura extrajur\u00eddica de su contenido, de su alcance y de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No cumple el requisito de suficiencia. En atenci\u00f3n a todo lo mencionado hasta este punto, adem\u00e1s, es posible concluir que los accionantes no ofrecieron todos los argumentos necesarios para generar una duda m\u00ednima y razonable sobre la constitucionalidad de la norma demandada y para provocar el debate sobre ella en relaci\u00f3n con el principio de irretroactividad de la ley tributaria. En esa medida sus argumentos tampoco son suficientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala encuentra que los fundamentos del cargo por violaci\u00f3n al principio de irretroactividad de la ley tributaria, no son claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes ni suficientes, por lo que se inhibir\u00e1 para emitir una decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de inconstitucionalidad por la violaci\u00f3n de los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima es inepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los accionantes las reglas derivadas de la norma acusada, en tanto que transforma la destinaci\u00f3n del impuesto de alumbrado p\u00fablico e impone la modificaci\u00f3n de los acuerdos municipales y distritales, tambi\u00e9n socava los postulados de la buena fe y la confianza leg\u00edtima. Lo anterior, porque, de forma intempestiva: (a) impone deshacer negocios jur\u00eddicos suscritos bajo la vigencia de la regulaci\u00f3n previa y, (b) compromete las condiciones econ\u00f3micas de dichos contratos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este cargo tambi\u00e9n es inepto porque no demostr\u00f3 los presupuestos para generar un pronunciamiento de fondo. A continuaci\u00f3n, la Sala expondr\u00e1 las razones que sustentan dicha concepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No cumple el requisito de claridad. Al conformar su argumentaci\u00f3n, los actores articulan conceptos a los que la demanda dota de un sentido propio y particular. Se trata de los conceptos de buena fe y confianza leg\u00edtima. El sentido subjetivo que los actores le otorgan a estos principios y conceptos dificulta comprender los razonamientos propuestos, de los cuales no es posible extraer conclusiones contundentes y reconocibles. Es un obst\u00e1culo para comprender los planteamientos de los accionantes en relaci\u00f3n con este cargo y conformar una idea inequ\u00edvoca de los reparos que intentaron estructurar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los demandantes emplean la noci\u00f3n de contribuyente con un doble alcance que torna confuso su razonamiento. Por un lado, reconocen que las garant\u00edas que albergan los principios en comento tienen como beneficiario al contribuyente, que por el contexto de la demanda puede inferirse como el sujeto pasivo del impuesto al alumbrado p\u00fablico. No obstante, encuentra que el \u201ccontribuyente\u201d protegido es aquella persona que suscribi\u00f3 un contrato de concesi\u00f3n con la administraci\u00f3n territorial, para garantizar el servicio de semaforizaci\u00f3n. No explican c\u00f3mo asocian la figura del contribuyente a los contratos estatales, en el escenario particular del impuesto al alumbrado p\u00fablico. Su utilizaci\u00f3n para calificar a los contratistas, confunde al lector e impide entender el sentido de la exposici\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No cumple el requisito de especificidad. Los actores no lograron determinar c\u00f3mo el texto de la norma acusada contrar\u00eda en forma puntual y objetiva los mandatos contenidos en el art\u00edculo 83 superior. Mencionan los principios de la buena fe y confianza leg\u00edtima en materia tributaria, pero reivindican axiomas que no se desprenden de ellos, ni de su consagraci\u00f3n constitucional ni de la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte40 ha destacado, en materia tributaria, que: (i) el principio de buena fe se orienta por el respeto de situaciones jur\u00eddicas tributarias consolidadas y (ii) el de confianza leg\u00edtima garantiza la durabilidad de la regulaci\u00f3n tributaria, cuando existen razones objetivas para confiar en ella41, con el fin de evitar cambios normativos s\u00fabitos42. Sin embargo, para los demandantes esos preceptos implican el resguardo de las condiciones negociales y econ\u00f3micas de la contrataci\u00f3n que se origin\u00f3 en el marco de la norma tributaria previa. La discordancia entre los planteamientos de la demanda respecto de la naturaleza de estos principios y su alcance real supone que la postura sobre el alcance de la norma superior no se deriva de su texto. En realidad, la acusaci\u00f3n no tiene respaldo en los principios que los actores intentaron reivindicar y su interpretaci\u00f3n sobre \u00e9l no es ver\u00eddica, e impide que el cargo sea espec\u00edfico al no efectuar un contraste objetivo con el texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los demandantes no lograron explicar c\u00f3mo la norma, a pesar de que prev\u00e9 un plazo de transici\u00f3n para que los concejos adec\u00faen los acuerdos en relaci\u00f3n con el impuesto de alumbrado p\u00fablico, compromete situaciones jur\u00eddicas consolidadas y desconoce la carga de fijar mecanismos de adaptaci\u00f3n a las nuevas reglas. Lo anterior, porque, como se advirti\u00f3 previamente, establece una transici\u00f3n hacia el futuro para la adecuaci\u00f3n de la normativa territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No cumple el requisito de pertinencia. Los razonamientos en los que se sustenta el cargo no proponen una controversia constitucional. Se enfocan en hechos hipot\u00e9ticos sobre la aplicaci\u00f3n de la norma cuestionada y en sus efectos en el \u00e1mbito de la contrataci\u00f3n estatal, seg\u00fan el criterio particular de los actores. Adicionalmente, sugieren un debate sobre la conveniencia del r\u00e9gimen anterior sobre el impuesto de alumbrado p\u00fablico y la financiaci\u00f3n de la semaforizaci\u00f3n. Todo ello resulta ajeno al debate sobre la correspondencia normativa entre la disposici\u00f3n acusada y el art\u00edculo 83 de la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que la demanda bajo estudio se enfoca en las eventuales consecuencias pr\u00e1cticas del art\u00edculo 353 de la Ley 1819 de 2016, es preciso deducir que el debate propuesto excede el \u00e1mbito de las controversias sobre la validez de una ley. Se soporta en supuestos sobre la eficacia o los efectos de la disposici\u00f3n, mas no en argumentos que tengan origen en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No cumple el requisito de suficiencia. Los fundamentos de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no despiertan una duda m\u00ednima y razonable sobre la compatibilidad de la norma cuestionada con el art\u00edculo 83 de la Carta, en funci\u00f3n de los principios de la buena fe y la confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo lo expuesto hasta este punto en relaci\u00f3n con el cargo propuesto contra el art\u00edculo 353 de la Ley 1819 de 2016, por el presunto desconocimiento de los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima en materia tributaria, conduce a afirmar que no es apto para generar el debate constitucional, como tampoco el pronunciamiento de fondo de esta Corporaci\u00f3n. Por lo tanto, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo respecto a esta acusaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de inconstitucionalidad por el desconocimiento de la autonom\u00eda territorial no es apto para generar un debate constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, respecto del cargo por desatenci\u00f3n del principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, en el tr\u00e1mite constitucional la Corte identific\u00f3 que uno de los intervinientes43 present\u00f3 argumentos diferentes a los expuestos por los demandantes. En tal sentido, la Corte, en primer lugar, valorar\u00e1 el alcance de las razones de la intervenci\u00f3n en relaci\u00f3n con el cargo y, luego, verificar\u00e1 la aptitud del reproche. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuesti\u00f3n previa. La Corte no puede pronunciarse sobre cargos aut\u00f3nomos formulados por los intervinientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por regla general, el pronunciamiento de la Corte se enfoca en los cargos planteados en la demanda44. Su labor y el debate constitucional dependen de lo formulado45 en aquella y el objeto del debate debe provenir de su texto. Bajo ese entendido, de acuerdo con la jurisprudencia vigente de esta Corporaci\u00f3n, no es posible \u201campliar los temas objeto de pronunciamiento, as\u00ed sean invocados por algunos de los intervinientes\u201d46. La Sentencia C-194 de 201347 se\u00f1al\u00f3 que el an\u00e1lisis de constitucionalidad de las leyes implica un debate participativo con car\u00e1cter democr\u00e1tico. Su punto de partida son los argumentos contenidos en la demanda48. En relaci\u00f3n con ellos, los dem\u00e1s participantes presentan su propia postura. Por ende, los razonamientos expuestos en la acci\u00f3n de inconstitucionalidad son el eje que articula la discusi\u00f3n, en funci\u00f3n de un problema jur\u00eddico espec\u00edfico49 del que ellos dan cuenta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incorporar un argumento planteado en las intervenciones que no guarde una relaci\u00f3n directa y material con las razones que sustentan la demanda, eliminar\u00eda la posibilidad efectiva de que los ciudadanos eventualmente interesados en contribuir a la discusi\u00f3n: (i) reconocieran o descartaran su inter\u00e9s en participar en el tr\u00e1mite constitucional y, posteriormente junto con el Ministerio P\u00fablico, (ii) defendieran su postura respecto de la disposici\u00f3n acusada en \u00e9l. La efectividad del debate p\u00fablico quedar\u00eda comprometida, al sorprender a los participantes con una proposici\u00f3n distinta a aquellas presentadas en la acci\u00f3n, tras de su admisi\u00f3n50. Sus razonamientos conectan el sentido de las acusaciones, las intervenciones y el pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n. En ese sentido, garantiza la congruencia de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La alteraci\u00f3n de las premisas que sustentan la demanda y las intervenciones en el curso del tr\u00e1mite, en principio, modificar\u00edan la acusaci\u00f3n y, en relaci\u00f3n con ella, ni la ciudadan\u00eda ni los intervinientes tendr\u00edan la posibilidad material de pronunciarse51. De esta manera, el tr\u00e1mite constitucional habr\u00eda sido tan solo formal, sin promover el debate p\u00fablico sobre la compatibilidad de la norma con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, es crucial resaltar que la Corte ha abordado el rol de los intervinientes en el tr\u00e1mite constitucional52. Seg\u00fan la jurisprudencia, aquellos est\u00e1n facultados para defender o impugnar la norma cuestionada en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n fijada por el accionante en la demanda. Y, al hacerlo, le brindan al juez constitucional elementos de juicio para definir el debate53. Su labor, en principio, no admite la creaci\u00f3n de propuestas jur\u00eddicas aut\u00f3nomas e inconexas sobre la incompatibilidad entre el orden legal y el constitucional. No pueden presentar con \u00e9xito una nueva censura a trav\u00e9s de sus argumentos, sino que deben limitarse a enfrentar o respaldar aquella que fue presentada por el demandante y admitida por esta Corporaci\u00f3n para su an\u00e1lisis54.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la correspondencia entre la acusaci\u00f3n del demandante y la fundamentaci\u00f3n de las intervenciones se eval\u00faa en t\u00e9rminos de la coincidencia entre sus argumentos55. Cuando los reparos y la intervenci\u00f3n se orientan en un mismo sentido, al estar asociadas a un mismo problema jur\u00eddico, la intervenci\u00f3n se articul\u00f3 en relaci\u00f3n con la demanda. Pero en los eventos en los cuales los argumentos de la intervenci\u00f3n estructuran un problema de an\u00e1lisis distinto, podr\u00eda concluirse que la acusaci\u00f3n es nueva y al ser propuesta por un interviniente, no es posible tenerla en cuenta, como un nuevo cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, nuevamente la Sala recuerda que el car\u00e1cter rogado del juicio de constitucionalidad por v\u00eda de acci\u00f3n implica que este solo pueda producirse cuando un ciudadano lo reclama y, adem\u00e1s, sus reparos son tramitados a trav\u00e9s de todo el procedimiento previsto para ello en el Decreto 2067 de 1991. Una acusaci\u00f3n que no haya agotado este \u00faltimo, en principio, no tiene la vocaci\u00f3n de generar el pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este asunto, la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios coincide con los demandantes en que la norma debe ser declarada inexequible, pero \u00fanicamente en lo que respecta a la autonom\u00eda de las entidades territoriales. Sin embargo, manifest\u00f3 expresamente que se aparta de los argumentos de los actores sobre ese aspecto particular, pues entiende que la demanda, en general, no controvierte la regla fijada en el art\u00edculo 353 ejusdem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras para los demandantes la disposici\u00f3n acusada desconoci\u00f3 aquel postulado, en tanto que impuso a las autoridades locales ajustar su normativa tributaria, para la interviniente la afectaci\u00f3n proviene de la primera expresi\u00f3n de la norma en cuesti\u00f3n. Por un lado, considera que cuando esta dispone que \u201c[l]os acuerdos que se adecuen a lo previsto en la (\u2026) ley mantendr\u00e1n su vigencia\u201d le impone a los concejos municipales y distritales una barrera en la modificaci\u00f3n de sus normas y, en realidad, le impide reformar los acuerdos. En suma, la norma limita la facultad de dichas autoridades de modificar los acuerdos, cuando hayan sido avalados por la normativa demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Federaci\u00f3n concluye que la autonom\u00eda de las entidades territoriales fue trasgredida porque la norma, innecesariamente, prev\u00e9 el deber de incorporar la nueva estructura del impuesto de alumbrado p\u00fablico en las normas locales. Aunque el articulo final de la Ley 1819 de 2016 dispone que la vigencia de la ley inicia en el momento de su promulgaci\u00f3n, la norma demandada \u201cda a entender que los Acuerdos que sean contrarios a la misma podr\u00e1n conservar su vigencia por un a\u00f1o m\u00e1s\u201d56. Precis\u00f3 que el Legislador debi\u00f3 \u201climitarse a expedir las leyes (\u2026) se\u00f1alando el momento en que las mismas entrar\u00e1n en vigencia, y todos los destinatarios de las leyes estar\u00e1n obligados por las mismas sin necesidad de que en ellas se imponga a cada uno el deber expreso\u201d57 de acatarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, la Sala no estudiar\u00e1 los planteamientos particulares de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, pues conforman una acusaci\u00f3n distinta a la presentada por los accionantes. Si bien los demandantes y la interviniente coinciden en la lesi\u00f3n al mismo principio, su soporte argumentativo es distinto e inconexo. Ello implica que ambas posturas jur\u00eddicas sean aut\u00f3nomas, al punto en que el problema jur\u00eddico que se desprende de ellas es diferente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, los razonamientos de la demanda conducen a la pregunta sobre si la norma acusada es inconstitucional al imponerle a los concejos municipales y distritales la modificaci\u00f3n de su normativa local. Por el contrario, la problem\u00e1tica planteada por la interviniente conducir\u00eda a analizar si el art\u00edculo 353 de la Ley 1819 de 2016 contraviene el principio de autonom\u00eda territorial al: (i) imponerles a las autoridades locales el mantenimiento de aquellas normas de su \u00e1mbito territorial que sean compatibles con lo regulado en ella y limitar la posibilidad de modificar dichas normativas y, (ii) al se\u00f1alar que los cambios introducidos por la ley vinculan a los municipios. Se trata de materias que ameritar\u00edan un estudio jur\u00eddico distinto al previsto desde la admisi\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, no es posible considerar que la intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios en lo que ata\u00f1e a dicho postulado sea una respuesta al problema de an\u00e1lisis propuesto en la demanda. Se aleja de sus argumentos al punto en que su hip\u00f3tesis sobre la inconstitucionalidad de la norma es otra, completamente diferente e inconexa. Por ende, la Sala advierte que el reparo formulado por la interviniente es un cargo nuevo e independiente, que no abordar\u00e1. De esta manera, la Corte circunscribir\u00e1 el an\u00e1lisis sobre la aptitud de la propuesta sobre el principio de autonom\u00eda territorial a los planteamientos de los demandantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) An\u00e1lisis sobre la aptitud de los argumentos de la demanda sobre el principio de autonom\u00eda territorial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ha mencionado, la argumentaci\u00f3n de los accionantes surge de la idea de que la norma acusada modifica el impuesto de alumbrado p\u00fablico. Bajo ese entendimiento particular, ellos asumen que la disposici\u00f3n desconoce el principio de autonom\u00eda territorial porque el art\u00edculo demandado obligar\u00eda a municipios y distritos a romper la relaci\u00f3n que anta\u00f1o hab\u00eda entre el alumbrado p\u00fablico y la semaforizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, los llevar\u00eda a ajustar sus estatutos tributarios locales, lo que representa el desconocimiento de las normas territoriales previas, que sirvieron para adelantar procesos contractuales y efectuar inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes sostuvieron que el Legislador puede modificar la naturaleza de los tributos, pero debe abstenerse de hacerlo sobre aquellos territoriales cuyo recaudo ya tenga una utilidad conferida en el presupuesto local. Seg\u00fan ellos, la modificaci\u00f3n de los estatutos tributarios locales que la norma demandada impone estaba proscrita. Por otra parte, consideraron que la disposici\u00f3n resta autonom\u00eda a las entidades territoriales porque reduce su capacidad presupuestal y, conlleva al reajuste unilateral de las concesiones pactadas respecto de la semaforizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los planteamientos de los accionantes sobre este punto particular, cumplen tan solo el requisito de claridad. En tal sentido no logran conformar el cargo propuesto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumple el requisito de claridad. Los planteamientos de la demanda en lo que respecta al principio de autonom\u00eda territorial son comprensibles y claros. A trav\u00e9s de ellos se aprecia la postura de los ciudadanos. La estructura argumental presenta un hilo conductor y congruencia entre los razonamientos empleados en ella. Es un planteamiento que permite identificar el sentido de la controversia que los interesados pretenden promover.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No cumple el requisito de especificidad.\u00a0 Los demandantes no lograron demostrar c\u00f3mo el sentido real del art\u00edculo 353 de la Ley 1819 de 2016 se opone a los mandatos contenidos en los art\u00edculos 287.3 y 338 de la Carta. No dan cuenta de la forma en que la determinaci\u00f3n de un periodo de transici\u00f3n de un a\u00f1o para que las normas tributarias territoriales sean modificadas y armonizadas con las previsiones contenidas en esa ley sobre el impuesto de alumbrado p\u00fablico compromete las potestades administrativas, tributarias o presupuestales de los municipios y los distritos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No cumple el requisito de pertinencia.\u00a0 Los argumentos planteados por los demandantes se orientan a demostrar la relaci\u00f3n entre la semaforizaci\u00f3n, el alumbrado p\u00fablico y el impuesto territorial destinado al cubrimiento de este \u00faltimo. Para ello, los accionantes refieren la necesidad de que la semaforizaci\u00f3n sea financiada en los territorios con aquel tributo y reivindican la conveniencia de esta pr\u00e1ctica local, como la posibilidad de que los municipios y distritos la mantengan en los acuerdos que as\u00ed lo se\u00f1alaban, con base en el r\u00e9gimen normativo anterior al art\u00edculo accionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para soportar su concepci\u00f3n sobre este asunto, se refieren a normas de rango infra constitucional que respaldan su postura, e incluso a resoluciones emitidas por la CREG en la que esa instituci\u00f3n asume que el servicio de semaforizaci\u00f3n hace parte del alumbrado p\u00fablico. Con soporte en ellas, los actores proponen que la norma altera la naturaleza de la semaforizaci\u00f3n y, de forma \u201cantit\u00e9cnica\u201d, les impone a los municipios una variaci\u00f3n en sus estatutos tributarios locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la controversia planteada no es de naturaleza constitucional. Se enfoca en: (i) la defensa de un mecanismo de financiaci\u00f3n de la semaforizaci\u00f3n, a causa de su conveniencia para un sector de la contrataci\u00f3n estatal, y (ii) reivindica normas del sector energ\u00e9tico, que no pueden servir como par\u00e1metro de control en este asunto. La controversia tiene una connotaci\u00f3n de conveniencia y eminentemente legal, sobre la correspondencia del art\u00edculo 353 acusado con diferentes disposiciones que rigen o rigieron el servicio de semaforizaci\u00f3n y el de alumbrado p\u00fablico. La censura no versa sobre la constitucionalidad de la medida legislativa en funci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial, sino sobre las decisiones en relaci\u00f3n con la semaforizaci\u00f3n, para reivindicarlo como un servicio de alumbrado p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No cumple el requisito de suficiencia. Producto de las falencias argumentativas que se han descrito en esta providencia, la Sala concluye que la demanda no present\u00f3 los argumentos suficientes para poner en duda la constitucionalidad de la norma acusada. Se enfoc\u00f3 en el contenido de otras disposiciones del mismo cuerpo normativo, sin hacer proposiciones claras sobre la regla contenida en aquella. Por lo tanto, sus razonamientos no generan una duda m\u00ednima y razonable sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 353 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esos motivos, la Sala concluye que los planteamientos a trav\u00e9s de los cuales se sustent\u00f3 la contraposici\u00f3n entre el art\u00edculo demandado y los art\u00edculos 287.3 y 338 superiores, no logran estructurar un cargo de inconstitucionalidad. En esa medida, la Corte tambi\u00e9n se inhibir\u00e1 para adoptar una decisi\u00f3n de fondo sobre ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, cada uno de los tres cuestionamientos contenidos en la demanda carece de la aptitud para generar un reparo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 353 de la Ley 1819 de 2016 en forma efectiva. Por ende, esta Corporaci\u00f3n se declarar\u00e1 inhibida para proferir un pronunciamiento de fondo sobre el particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n final \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, ante la ineptitud de la demanda y la inexistencia de un cargo de inconstitucionalidad en contra de la norma acusada cabe advertir que la Corte Constitucional ha precisado que en ciertas circunstancias excepcionales ella puede exceder los planteamientos de la demanda para complementar el an\u00e1lisis propuesto, en pro del resguardo y de la supremac\u00eda constitucional. No obstante, ello siempre que los actores hayan planteado de manera exitosa, al menos un cargo de inconstitucionalidad. Lo que sugiere que, ante la ineptitud de todos los cargos, ninguna de estas circunstancias puede ser empleada en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha precisado que la Corte puede extender el an\u00e1lisis a otras normas de rango legal diferente a aquella que fue acusada, mediante la figura de la integraci\u00f3n de la unidad normativa que, conforme a la Sentencia C-025 de 201858, procede en tres casos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando individualmente considerada, la disposici\u00f3n acusada no tiene un contenido claro. Para entenderla y aplicarla, es imperioso integrarla al contenido de otra norma no acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando la disposici\u00f3n acusada fue reproducida en otras normas no demandadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando la norma se encuentre intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n de cuya constitucionalidad existan serias dudas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de estas circunstancias se verifica en este asunto. El art\u00edculo 353 de la Ley 1819 de 2016 tiene un sentido un\u00edvoco y la comprensi\u00f3n sobre su contenido no depende lo previsto en otras normas. Fija un plazo de transici\u00f3n, tras el cual las normas tributarias locales deben armonizarse con la transformaci\u00f3n que ese cuerpo normativo introdujo sobre el impuesto de alumbrado p\u00fablico. Esta norma no fue reproducida en otra disposici\u00f3n, ni tiene una relaci\u00f3n con otra norma sobre cuya constitucionalidad existan dudas. De tal suerte que la Corte no podr\u00eda llegar a integrar la unidad normativa, m\u00e1xime cuando los demandantes no formularon ning\u00fan cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha destacado que el an\u00e1lisis tambi\u00e9n, pero eventual y excepcionalmente, puede trascender a normas constitucionales que no fueron se\u00f1aladas por el demandante. Esto para efecto de preservar la Constituci\u00f3n como una unidad normativa y su supremac\u00eda jur\u00eddica, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 2259 del Decreto 2067 de 1991. Esta norma se\u00f1ala que la Sala Plena est\u00e1 autorizada para confrontar las disposiciones legales sometidas a control con la totalidad de los preceptos superiores.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ese efecto es preciso: (i) que exista una demanda de inconstitucionalidad con aptitud para provocar un pronunciamiento de fondo, pues esta facultad \u201cno (\u2026) autoriza entonces para pronunciarse de oficio sobre normas no acusadas mediante acci\u00f3n p\u00fablica\u201d60; (ii) que haya un \u201cvicio evidente de inconstitucionalidad\u201d61; (iii) que el control constitucional verse sobre una norma efectivamente demandada; (iv) que, cuando aplique, no existan problemas en relaci\u00f3n con la caducidad de la acci\u00f3n; y (v) que la competencia de la Corte sea clara para efectuar este tipo de revisi\u00f3n. No obstante, en este asunto particular no se satisfacen dichos presupuestos. La demanda es inepta y, a partir de los planteamientos de la demanda es imposible advertir un vicio evidente de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, a la Sala Plena se le impone declararse inhibida para proferir una decisi\u00f3n de fondo, pues los demandantes no formularon cargo alguno, y no hay lugar a integrar la unidad normativa, ni a confrontar la norma demandada con otros mandatos constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes propusieron demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 353 de la Ley 1819 de 2016, por el desconocimiento de los principios de: (i) irretroactividad en materia tributaria; (ii) buena fe y confianza leg\u00edtima; y, (iii) autonom\u00eda territorial. Al abordar el asunto, la Sala encontr\u00f3 la ineptitud de todos los cargos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, advirti\u00f3 la existencia de falencias transversales a la demanda, y de problemas argumentativos de cada una de las censuras formuladas, que se derivan del hecho de que la postura de los demandantes se sustenta en planteamientos que se alejan del contenido de la norma acusada. Encontr\u00f3 que el \u00fanico requisito argumentativo satisfecho es el de la claridad, y solo lo est\u00e1 en relaci\u00f3n con el cargo por vulneraci\u00f3n del principio de autonom\u00eda territorial. Los dem\u00e1s requisitos no fueron acreditados en la demanda, por lo que esta resulta inepta para provocar el pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, ante la falta de aptitud de la demanda para producir el debate constitucional anunciado por los demandantes, y una vez descartado en este asunto la aplicaci\u00f3n de las hip\u00f3tesis en que la Corte puede trascender los planteamientos de la demanda, la Sala se abstendr\u00e1 de presentar consideraciones sobre el fondo del asunto, y se inhibir\u00e1 para resolverlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 353 de la Ley 1819 de 2016, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A LA SENTENCIA C-304\/21 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVINIENTE EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Calidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14112 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 353 de la Ley 1819 de 2016, \u201c[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, me permito aclarar mi voto frente al fallo de la referencia. Si bien compart\u00ed la decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n, considero importante advertir que no comparto la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la mayor\u00eda, referida a que la intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios contiene un cargo nuevo e independiente (f.j. 25).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios particip\u00f3 en este proceso en su calidad de invitado por el magistrado sustanciador en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, que dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 13. El magistrado sustanciador podr\u00e1 invitar a entidades p\u00fablicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito, que ser\u00e1 p\u00fablico, su concepto puntos relevantes para la elaboraci\u00f3n del proyecto de fallo. La Corte podr\u00e1, por mayor\u00eda de sus asistentes, citarlos a la audiencia de que trata el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>El plazo que se\u00f1ale el magistrado sustanciador a los destinatarios de la invitaci\u00f3n no interrumpe los t\u00e9rminos fijados en este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>El invitado deber\u00e1, al presentar un concepto, manifestar si se encuentra en conflicto de intereses\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si en el concepto alega que el principio de autonom\u00eda territorial s\u00ed se ve limitado por la disposici\u00f3n demandada, pero por razones distintas a las esgrimidas por los demandantes, ello no es raz\u00f3n para desechar su estudio, pues simplemente se trata de dos lecturas distintas sobre el mismo contenido normativo. En lugar de desechar el argumento, debi\u00f3 tenerse en cuenta para alimentar el an\u00e1lisis propuesto en caso de haber estudiado de fondo el asunto. De hecho, en el auto admisorio de la demanda que ahora se resuelve, se invit\u00f3 a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios para que conceptuara \u201csobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada\u201d, y no para que controvirtiera o apoyara los argumentos de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-304 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Configuraci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Vulneraci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Vulneraci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Administraci\u00f3n de las fuentes end\u00f3genas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14112. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 353 de la Ley 1819 de 2016,\u00a0\u201c[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00c1ngel Andr\u00e9s Torres Hern\u00e1ndez, Andr\u00e9s Felipe De La Rosa Coley y Eloy Andr\u00e9s P\u00e9rez Paternina. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento la raz\u00f3n que me lleva a aclarar el voto en la Sentencia C-304 de 2021, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n del 9 de septiembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que comparto el sentido y los argumentos de la providencia, considero necesario reiterar los argumentos del salvamento de voto que present\u00e9 respecto de la Sentencia C-130 de 201862, pues versan sobre el impuesto de alumbrado p\u00fablico, al igual que la norma acusada en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-304 de 2021 resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 353 de la Ley 1819 de 2016. Para los actores, este desconoc\u00eda tres principios: (i) irretroactividad de la ley tributaria, (ii) confianza leg\u00edtima y buena fe, y (iii) autonom\u00eda territorial. Plantearon que aquella disposici\u00f3n, que hace parte de la regulaci\u00f3n del impuesto de alumbrado p\u00fablico, obliga a las entidades territoriales a cambiar sus normas tributarias locales, y var\u00eda la relaci\u00f3n entre el impuesto de alumbrado p\u00fablico y la financiaci\u00f3n del servicio de semaforizaci\u00f3n. Todo ello, seg\u00fan el criterio de los demandantes, compromete la continuidad y la estabilidad financiera de los negocios jur\u00eddicos celebrados por las entidades territoriales para la prestaci\u00f3n de aquel servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena encontr\u00f3 que los cargos propuestos no son aptos. La norma fija un plazo de adecuaci\u00f3n de las normas locales. No cambia la destinaci\u00f3n del impuesto de alumbrado p\u00fablico, no impuso la modificaci\u00f3n de las normas locales y no tiene la potencialidad de transformar su presunta relaci\u00f3n con el servicio de semaforizaci\u00f3n. Ambos aspectos devienen de otros art\u00edculos del mismo cuerpo normativo, algunos de los cuales fueron sometidos a control abstracto de constitucionalidad y fueron abordados en la Sentencia C-130 de 2018 de la que me apart\u00e9 en su oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Plena advirti\u00f3 en esta oportunidad que las censuras se formularon al margen del contenido de la disposici\u00f3n demandada y, as\u00ed, todos los cargos carecen de certeza. Aunado a lo anterior, los argumentos de los demandantes no fueron claros, espec\u00edficos, pertinentes ni suficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mi aclaraci\u00f3n de voto, en esta oportunidad, tiene el prop\u00f3sito de recordar los planteamientos que hice al apartarme de la Sentencia C-130 de 2018, que analiz\u00f3 algunas de las normas que crearon y definieron el impuesto de alumbrado p\u00fablico, a las cuales se encuentra estrechamente vinculado el art\u00edculo 353 de la Ley 1819 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para ese prop\u00f3sito, preliminarmente, conviene recordar que la Sentencia C-130 de 2018 analiz\u00f3 la constitucionalidad de algunos apartes de los art\u00edculos 349, 350 y 351 de la Ley 1819 de 2016. Tales art\u00edculos regulan: (i) la habilitaci\u00f3n para que el Gobierno reglamente los criterios t\u00e9cnicos para la determinaci\u00f3n del impuesto; (ii) su destinaci\u00f3n exclusiva a la prestaci\u00f3n, mejora, modernizaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico, y a la iluminaci\u00f3n ornamental y navide\u00f1a; y (iii) la metodolog\u00eda para la estimaci\u00f3n de costos por parte del Ministerio de Minas y Energ\u00eda o de la entidad que este delegue para ese efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la que me apart\u00e9 en esa oportunidad declar\u00f3 exequibles la expresi\u00f3n \u201cen la determinaci\u00f3n del impuesto\u201d contenida en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 349 de la y \u201clos apartados demandados\u201d de los art\u00edculos 350 y 351. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No acompa\u00f1\u00e9 tal decisi\u00f3n, bajo el convencimiento de que dichas normas debieron ser declaradas inexequibles por cuatro razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, exist\u00eda cosa juzgada material, que la Sentencia C-130 de 2018 desconoci\u00f3, desnaturaliz\u00f3 y vaci\u00f3, al reabrir un debate constitucional ya concluido y definido por esta Corporaci\u00f3n, sobre una norma ya expulsada del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas analizadas en la Sentencia C-130 de 2018 lesionaban el principio de legalidad porque consagran que la tarifa del impuesto ser\u00eda definida por el Gobierno Nacional. La providencia de la que me apart\u00e9 en 2018 consider\u00f3 que la definici\u00f3n de la tarifa del impuesto de alumbrado p\u00fablico por parte del Gobierno tiene un car\u00e1cter t\u00e9cnico y se materializa sobre un aspecto cambiante, de modo que no desconoce la reserva de ley en materia tributaria. Cuestion\u00e9 esta concepci\u00f3n bajo el entendido de que las normas acusadas omitieron fijar la tarifa y delegaron su definici\u00f3n al Gobierno. Se le concedi\u00f3 al Ministerio de Minas y Energ\u00eda la facultad para reglamentar los criterios t\u00e9cnicos de determinaci\u00f3n del tributo y la metodolog\u00eda para la estimaci\u00f3n de los costos. Con ello, a mi juicio, el Legislador lesion\u00f3 el principio de legalidad en materia tributaria pues deleg\u00f3 la definici\u00f3n de un elemento del tributo a una autoridad administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto sostuve que la \u00fanica forma en que un reglamento puede concurrir a la regulaci\u00f3n de materias reservadas a la ley, sin fracturar el principio de legalidad, es que aquel sea simple complemento de la legislaci\u00f3n, lo que implica el cumplimiento de los criterios de subordinaci\u00f3n, desarrollo y complementariedad. De lo contrario el Gobierno, a trav\u00e9s del reglamento, define los elementos del tributo y lo crea, como a mi juicio ocurri\u00f3 con el impuesto de alumbrado p\u00fablico en contra de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas valoradas en la Sentencia C-130 de 2018 lesionan el principio de autonom\u00eda territorial en materia tributaria. La providencia de la que me alej\u00e9 consider\u00f3 que las normas acusadas cumplen la finalidad constitucional y leg\u00edtima de evitar los abusos y la disparidad en el cobro del servicio de alumbrado p\u00fablico en los distintos municipios y distritos del pa\u00eds, de modo que unific\u00f3 los aspectos y al hacerlo contuvo la dispersi\u00f3n en el cobro, para estandarizarlo. De tal suerte, las normas acusadas, analizadas y declaradas exequibles, para la Sala Plena, fijaron un marco que ha de ser tenido en cuenta por aquellas entidades territoriales y, en tal sentido, no lesionan su autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Me opuse a ese criterio porque, precisamente, esa finalidad de homogenizaci\u00f3n de las realidades locales lesiona la autonom\u00eda de las entidades territoriales, desatiende sus particularidades y resulta, as\u00ed, contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas estudiadas en la Sentencia C-130 de 2018 desatendieron la prohibici\u00f3n de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos end\u00f3genos de los entes territoriales. A mi juicio, de modo evidente, el impuesto de alumbrado p\u00fablico genera una renta end\u00f3gena. Por ese motivo, la intervenci\u00f3n del Legislador en la definici\u00f3n de su destinaci\u00f3n debe tenerse como excepcional, y ser valorada seg\u00fan esa naturaleza.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde mi punto de vista, en el asunto debatido en 2018 no se acredit\u00f3: (i) una autorizaci\u00f3n contenida en la Carta; (ii) la necesidad de protecci\u00f3n sobre el patrimonio de la Naci\u00f3n o sobre la estabilidad constitucional o macroecon\u00f3mica; (iii) la trascendencia del \u00e1mbito local o regional; y, iv) la superaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad. En esa medida, la interferencia del Legislador al establecer una destinaci\u00f3n espec\u00edfica para las rentas del recaudo del impuesto de alumbrado p\u00fablico, en pro del principio de Rep\u00fablica unitaria, fue desmesurada y atent\u00f3 contra la autonom\u00eda de las entidades territoriales en materia tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, con el fin de recordar los argumentos que me llevaron a asumir que algunos de los aspectos relativos al impuesto de alumbrado p\u00fablico son inconstitucionales, formulo la presente aclaraci\u00f3n de voto respecto de la Sentencia C-304 de 2021, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Auto del 17 de marzo de 2021. \u201cPRIMERO. ADMITIR la demanda presentada por los ciudadanos \u00c1ngel Andr\u00e9s Torres Hern\u00e1ndez, Andr\u00e9s Felipe de la Rosa Coley y Eloy Andr\u00e9s P\u00e9rez Paternina en contra del art\u00edculo 353 de la Ley 1819 de 2016 por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 83, 287, 338 y 363 de la Carta, de tal forma que los cargos alegan la violaci\u00f3n a los principios de la buena fe y confianza leg\u00edtima, la autonom\u00eda territorial y el presunto desconocimiento de la irretroactividad de las normas tributarias\u201d (\u00c9nfasis propio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan el documento que contiene la recusaci\u00f3n aludida, fue presentada en los siguientes expedientes: \u201cD-12973, 13956,13801, 13937,13992, 14005, 14045, 14054, 14049, 1452, 14053, 14055, 14061, 14115, 12437, 14172, 14197, 14216, 14088, 14252, 14255, 14268, 14249, 14138, 14264, 14216, 14086, 14101, 14163, 14079, 14102, 14112, 13887, 14015, 13839, 14168, 14169, 14176, 13957, 14179, 14075, 14206, 1400, 14228, 14270, 14172, 14274, 14275, 14231, 14197, 14190, 14211, 14338, 14186, 14096, 14208, 14230, 14129, 14074, 14236, y PE-049 y PE-050,\u00a0T-7785\u201d (\u00c9nfasis propio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cArticulo 287. Las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, y dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. En tal virtud tendr\u00e1n los siguientes derechos: \/\/ 1. Gobernarse por autoridades propias. \/\/ 2. Ejercer las competencias que les correspondan. \/\/ 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. \/\/ 4. Participar en las rentas nacionales\u201d (\u00c9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cArticulo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. \/\/ La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. \/\/ Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cArticulo 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. \/\/ Las leyes tributarias no se aplicar\u00e1n con retroactividad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Para soportar jur\u00eddicamente sus conclusiones en este aspecto particular, los actores aluden a la Resoluci\u00f3n 43 de 1995 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG), que prev\u00e9 la semaforizaci\u00f3n como un servicio de alumbrado p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda. p. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid. p.9. \u00a0<\/p>\n<p>10 Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT). p.13. Uno de los factores que hacen que la semaforizaci\u00f3n sea servicio de tr\u00e1nsito y no de alumbrado p\u00fablico es que mientras el alumbrado \u201cilumina espacios p\u00fablicos, con el fin de brindar visibilidad a las actividades vehiculares y peatonales\u201d, la semaforizaci\u00f3n como parte de la se\u00f1alizaci\u00f3n vial controla el tr\u00e1nsito. En esa medida, sus prop\u00f3sitos son diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 La interviniente refiere que el alcance de la norma es la modificaci\u00f3n de los contratos y de los acuerdos municipales, de manera indistinta en todo el escrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. p. 13 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibid. p.16. \u00a0<\/p>\n<p>14 Escrito remitido por el Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1. p. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. p.5. Al respecto se se\u00f1al\u00f3 que \u201cno impone modificar la forma de financiaci\u00f3n del servicio de semaforizaci\u00f3n, no contiene ninguna norma que aluda a los contratos de concesi\u00f3n suscritos por los municipios, ni en la demanda se explica por qu\u00e9 como efecto de la modificaci\u00f3n de los acuerdos puedan producirse resultados como esos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibid. p.5 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibid. p.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n. p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>19 Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n. p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>20 La Procuradora General de la Naci\u00f3n destac\u00f3 que en la sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Cuarta. Sentencia del 10 de agosto de 2017. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 440012331000201100164-01(21214). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E) y del salvamento de voto en relaci\u00f3n con ella, se pueden reconocer dos posturas. Una que \u201cconsider\u00f3 que el sistema de semaforizaci\u00f3n continuaba formando parte del servicio de alumbrado p\u00fablico, debido a que el Decreto 2424 de 2006 no lo exclu\u00eda de manera expresa y a que ello era concordante con el art\u00edculo 350 de la Ley 1819 de 2016\u201d. Otra que \u201csostuvo que el hecho generador del IAP no se pod\u00eda predicar frente a la semaforizaci\u00f3n y que estas actividades son distinguibles\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Apartado sustentado en la Sentencia C-095 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias C-653 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-856 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-128 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), C-535 de 2016 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y C-207 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u201cEsto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo\u201d. En el mismo sentido se orient\u00f3 la Sentencia C-508 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo (\u201cel examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte\u201d) y la C-978 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (\u201cla acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de car\u00e1cter p\u00fablico, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condici\u00f3n de abogado; en tal medida, el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>24 Entre otros, Auto 288 de 2001 y las sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Tambi\u00e9n la Sentencia C-980 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-332 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-574 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-682 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-049 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>29 Se trata del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad del Rosario y la Universidad Libre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cArt\u00edculo 350. Destinaci\u00f3n. El impuesto de alumbrado p\u00fablico como actividad inherente al servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica se destina exclusivamente a la prestaci\u00f3n, mejora, modernizaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico, incluyendo suministro, administraci\u00f3n, operaci\u00f3n, mantenimiento, expansi\u00f3n y desarrollo tecnol\u00f3gico asociado. \/\/ Par\u00e1grafo. Las Entidades Territoriales en virtud de su autonom\u00eda, podr\u00e1n complementar la destinaci\u00f3n del impuesto a la actividad de iluminaci\u00f3n ornamental y navide\u00f1a en los espacios p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cArt\u00edculo 349. Elementos de la Obligaci\u00f3n Tributaria. Los municipios y distritos podr\u00e1n, a trav\u00e9s de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado p\u00fablico. En los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica, los concejos municipales y distritales podr\u00e1n definir el cobro del impuesto de alumbrado p\u00fablico a trav\u00e9s de una sobretasa del impuesto predial. \/\/ El hecho generador del impuesto de alumbrado p\u00fablico es el beneficio por la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas ser\u00e1n establecidos por los concejos municipales y distritales. \/\/ Los dem\u00e1s componentes del impuesto de Alumbrado P\u00fablico guardar\u00e1n principio de consecutividad con el hecho generador definido en el presente art\u00edculo. Lo anterior bajo los principios de progresividad, equidad y eficiencia. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 1o. Los municipios y distritos podr\u00e1n optar, en lugar de lo establecido en el presente art\u00edculo, por establecer, con destino al servicio de alumbrado p\u00fablico, una sobretasa que no podr\u00e1 ser superior al 1 por mil sobre el aval\u00fao de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. \/\/ Esta sobretasa podr\u00e1 recaudarse junto con el impuesto predial unificado para lo cual las administraciones tributarias territoriales tendr\u00e1n todas las facultades de fiscalizaci\u00f3n, para su control, y cobro. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 2o. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley, el Gobierno nacional reglamentar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos que deben ser tenidos en cuenta en la determinaci\u00f3n del impuesto, con el fin de evitar abusos en su cobro, sin perjuicio de la autonom\u00eda y las competencias de los entes territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Al respecto ver la Sentencia C-130 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cArt\u00edculo 351. L\u00edmite del Impuesto sobre el Servicio de Alumbrado P\u00fablico. En la determinaci\u00f3n del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deber\u00e1n considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestaci\u00f3n en cada componente de servicio. Los Municipios y Distritos deber\u00e1n realizar un estudio t\u00e9cnico de referencia de determinaci\u00f3n de costos de la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico, de conformidad con la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o la entidad que delegue el Ministerio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cArt\u00edculo 352. Recaudo y Facturaci\u00f3n. El recaudo del impuesto de alumbrado p\u00fablico lo har\u00e1 el Municipio o Distrito o Comercializador de energ\u00eda y podr\u00e1 realizarse mediante las facturas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Las empresas comercializadoras de energ\u00eda podr\u00e1n actuar como agentes recaudadores del impuesto, dentro de la factura de energ\u00eda y transferir\u00e1n el recurso al prestador correspondiente, autorizado por el Municipio o Distrito, dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes al de su recaudo. Durante este lapso de tiempo, se pronunciar\u00e1 la interventor\u00eda a cargo del Municipio o Distrito, o la entidad municipal o Distrital a fin del sector, sin perjuicio de la realizaci\u00f3n del giro correspondiente ni de la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. El Municipio o Distrito reglamentar\u00e1 el r\u00e9gimen sancionatorio aplicable para la evasi\u00f3n de los contribuyentes. El servicio o actividad de facturaci\u00f3n y recaudo del impuesto no tendr\u00e1 ninguna contraprestaci\u00f3n a quien lo preste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Seg\u00fan el sentido de las aseveraciones contenidas en la demanda, el principio de irretroactividad mencionado consistir\u00eda en la prohibici\u00f3n de que el Legislador modifique la estructura de un tributo cuyo recaudo fue destinado a solventar un gasto espec\u00edfico y, as\u00ed, de que promueva deshacer contratos asociados a este \u00faltimo o de que comprometa su equilibrio econ\u00f3mico. Asimismo, consiste en la limitaci\u00f3n para modificar normas tributarias territoriales anteriores a la expedici\u00f3n de una ley. Los actores se\u00f1alaron que el cambio de destinaci\u00f3n del tributo introducido por la disposici\u00f3n censurada se hace en forma retroactiva, porque les ordena a las entidades territoriales ajustar sus acuerdos municipales o distritales anteriores, y ello compromete los negocios jur\u00eddicos ya suscritos sobre el servicio de semaforizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias C-549 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-393 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-604 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-235 de 2019 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-393 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>39 La demanda reclama la preservaci\u00f3n de las reglas contenidas en la primera norma. La raz\u00f3n es que ellas admit\u00edan la financiaci\u00f3n de la semaforizaci\u00f3n con el impuesto de alumbrado p\u00fablico y, en su sentir, ese escenario garantiza las condiciones econ\u00f3micas de los contratos de concesi\u00f3n celebrados para asegurar la prestaci\u00f3n de ese servicio. Cuestiona el cambio legislativo, en tanto afecta los negocios jur\u00eddicos efectuados antes de que la norma demandada fuera proferida. Desde este punto de vista, la propuesta se enfoca en demostrar que la continuidad de la regla anterior implica mayores ventajas para los contratistas en el sector de la semaforizaci\u00f3n (a quienes inexplicablemente asume como contribuyentes del impuesto de alumbrado p\u00fablico), que ya hab\u00edan suscrito contratos de concesi\u00f3n a partir de las reglas tributarias derogadas. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-393 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00cddem. Respecto de las razones objetivas se ha precisado que las siguientes circunstancias son indicativas de ella, \u201c(i) La norma anterior ha estado vigente por un muy largo periodo; \/\/ (ii) no ha estado sujeta a modificaciones ni hay propuestas s\u00f3lidas de reforma; \/\/ (iii) su existencia es obligatoria, es decir, no es discrecional para las autoridades responsables de suprimir el beneficio; y \/\/ (iv) ha generado efectos previsibles significativos, es decir, ha conducido a que los particulares acomoden de buena fe sus comportamientos a lo que ella prescribe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00cddem. \u201c(i) Que haya un periodo de transici\u00f3n. \/\/ (ii) Que no se establezcan barreras o trabas para que los afectados ajusten su comportamiento a lo prescrito por la nueva norma. \/\/ (iii) Que el beneficio tributario no sea derogado durante el lapso en que est\u00e1 corriendo el t\u00e9rmino para que los contribuyentes gocen de \u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Se trata de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-084 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-194 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u201c[E]l car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y la naturaleza taxativa de las modalidades de control autom\u00e1tico, impiden a la Corte pronunciarse sobre asuntos que no hayan sido formulados por los demandantes\u201d (\u00c9nfasis propio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-084 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-194 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-294 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-017 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-194 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>52 Auto 243 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-194 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-294 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. p.6. \u00a0<\/p>\n<p>58 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cArticulo 22. La Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n, especialmente los del T\u00edtulo II, salvo cuando para garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n considere necesario aplicar el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 21. \/\/ La Corte Constitucional podr\u00e1 fundar una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad en la violaci\u00f3n de cualquiera &lt;sic&gt; norma constitucional, as\u00ed \u00e9sta no hubiere sido invocada en el curso del proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-284 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-203 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-304\/21 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de admisibilidad \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es oficioso \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente \u00a0 (\u2026) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27848","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27848","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27848"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27848\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27848"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27848"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27848"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}