{"id":27849,"date":"2024-07-02T21:47:32","date_gmt":"2024-07-02T21:47:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-305-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:32","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:32","slug":"c-305-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-305-21\/","title":{"rendered":"C-305-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-305\/21 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES DEL SERVIDOR PUBLICO-Competencia del legislador para complementar r\u00e9gimen constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONERO MUNICIPAL-Competencia del Congreso para establecer inhabilidades e incompatibilidades \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Determinaci\u00f3n legislativa sujeta a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) De un lado, el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 dos prohibiciones significativas que, indirectamente, acarrean una inhabilidad para ejercer las funciones de personero: (i) la prohibici\u00f3n aplicable a los servidores p\u00fablicos para que, en ejercicio de sus funciones, nombren, postulen, o contraten con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien est\u00e9n ligados por matrimonio o uni\u00f3n permanente; y (ii) la prohibici\u00f3n para nombrar o postular como servidores p\u00fablicos, o celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulaci\u00f3n o designaci\u00f3n, o con personas que tengan con estas los mismos v\u00ednculos se\u00f1alados en la hip\u00f3tesis anterior. De otro lado, el inciso segundo del art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3, para el nivel territorial, una restricci\u00f3n en virtud de la cual ni los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, podr\u00edan ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS O FUNCIONES PUBLICAS-Caracter\u00edsticas dadas por la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES DEL SERVIDOR PUBLICO-Grados de parentesco \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES CONSTITUCIONALES POR PARENTESCO DEL SERVIDOR PUBLICO-Nominador y nominado \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14141 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal f) del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994, \u201c[p]or la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Edgar Arrieta Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Edgar Arrieta Castro, en desarrollo de lo previsto en los art\u00edculos 40.5, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en la que solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del literal f) del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994, el art\u00edculo 49 (parcial) de la Ley 617 de 2000 y el art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) de la Ley 821 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de marzo de 2021, el Magistrado sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda de inconstitucionalidad solo respecto del literal f) del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994, al encontrar cumplidos los requisitos formales que permiten desatar el control de constitucionalidad. De otro lado, frente a los art\u00edculos 49 (parcial) de la Ley 617 de 2000 y 1\u00b0 (parcial) de la Ley 821 de 2003, se rechazaron los cargos, pues se verific\u00f3 la existencia de una cosa juzgada constitucional derivada de las sentencias C-311 de 2004 y C-903 de 20081.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se orden\u00f3 (i) fijar en lista el proceso; (ii) correr traslado al procurador general de la Naci\u00f3n; (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite al presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como al presidente de la Rep\u00fablica, al ministro del Interior, al ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado y a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que intervinieran en el proceso de considerarlo conveniente; e (iv) invitar a participar a varias instituciones de educaci\u00f3n superior y centros de pensamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El siguiente es el texto de la norma demandada:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 136 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 2) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 174.\u00a0INHABILIDADES: No podr\u00e1 ser elegido personero quien:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad o primero civil o tenga v\u00ednculos por matrimonio o uni\u00f3n permanente con los concejales que intervienen en su elecci\u00f3n, con el alcalde o con el procurador departamental;\u00a0[\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante solicita se declare la inconstitucionalidad del literal f) del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994, por considerar que vulnera los art\u00edculos 4 y 292 de la Constituci\u00f3n. Destaca que \u201cresulta evidente que la prohibici\u00f3n contenida en el literal f) del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994, seg\u00fan la cual no podr\u00e1n ser elegidos Personeros quienes tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad con los Concejales, es m\u00e1s severa que la contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n porque en este \u00faltimo la prohibici\u00f3n para designar funcionarios va hasta el segundo grado de consanguinidad\u201d2 (subrayas fuera del texto original). A juicio del demandante, el literal demandado \u201chace m\u00e1s gravosa la incompatibilidad de que trata el art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica toda vez que la ampl\u00eda hasta el cuarto grado de consanguinidad sin tener en cuenta que las inhabilidades e incompatibilidades son de car\u00e1cter restrictivo, taxativas y cerradas\u201d3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En palabras del accionante, \u201c[e]s sabido que el Personero Municipal es elegido por el Concejo Municipal, por lo que, aplicando criterios restrictivos de interpretaci\u00f3n, debe entenderse que es uno de los \u2018funcionarios\u2019 a los que se refiere el inciso segundo del art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n y en tal sentido, no podr\u00e1 ser elegido como tal, el pariente de un Concejal dentro del segundo grado de consanguinidad\u201d4 (subrayas fuera del texto original), y no dentro del cuarto grado de parentesco. Sobre esto, record\u00f3 que la Corte Constitucional en la sentencia C-174 de 1998 estableci\u00f3 que \u201cen los casos que existan dos interpretaciones en materia de inhabilidad deber\u00e1 preferirse la norma que menos limite el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos, que en este caso se trata de manera di\u00e1fana del Inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 292 de la Carta Magna\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que, frente a una oposici\u00f3n entre la Ley y la Constituci\u00f3n, son las disposiciones de esta \u00faltima las que deben primar; solo as\u00ed se realiza lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 superior y en el art\u00edculo 5 de la Ley 57 de 1887. En consecuencia, la inhabilidad hasta el segundo grado de consanguinidad para el acceso de familiares de los concejales a alg\u00fan cargo p\u00fablico en el municipio debe aplicarse preferentemente sobre cualquier otra inhabilidad establecida en normas de inferior jerarqu\u00eda, que como en el caso de la norma demandada, extienden la limitaci\u00f3n hasta el cuarto grado de consanguinidad. Esta interpretaci\u00f3n ha sido defendida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala Contenciosa del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de septiembre de 1994, al declarar la prevalencia del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n frente a lo dispuesto en la Ley 136 de 1994, y por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala Contenciosa del mismo tribunal, en sentencia del 13 de septiembre de 20126, al determinar que la prohibici\u00f3n para el ejercicio de cargos p\u00fablicos contenida en la norma demandada \u201ces m\u00e1s severa que la contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n porque en \u00e9ste \u00faltimo la prohibici\u00f3n para designar funcionarios va hasta el segundo grado de consanguinidad\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron oportunamente siete escritos de intervenci\u00f3n8, por medio de los cuales se solicit\u00f3 a la Corte que se adoptara una de las siguientes decisiones, a saber: (i) se declare la exequibilidad de la norma acusada; (ii) que se declare la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n, y (iii) que se declare su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se exponen los argumentos que fundamentan las solicitudes presentadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de exequibilidad: la disposici\u00f3n normativa cuestionada contempla un supuesto distinto al previsto en el art\u00edculo 292 Superior, pues alude a la situaci\u00f3n en la cual el concejal asume el rol de nominador. En consecuencia, se proh\u00edbe que quien sea designado personero tenga parentesco con los concejales que intervienen en su elecci\u00f3n, conforme con lo previsto en el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n, a fin de prohibir el nepotismo y generar imparcialidad y transparencia en la elecci\u00f3n de funcionarios que van a desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos en el nivel local. En ese sentido, la mayor\u00eda de los intervinientes solicitaron la aplicaci\u00f3n del precedente contenido en la sentencia C-311 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de exequibilidad condicionada: la norma demandada debe declararse exequible de manera condicionada, acorde con el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n, a efectos de entenderse que cuando los concejales, el alcalde o el procurador departamental act\u00faan como nominadores o han intervenido en la designaci\u00f3n de quien act\u00fae como nominador, no podr\u00e1n elegir como personero a una persona con la que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil. Contrario a ello, si los concejales, alcalde o procurador departamental no act\u00faan como nominadores, o no intervinieron en la designaci\u00f3n del encargado de la nominaci\u00f3n, la inhabilidad que se habr\u00e1 de aplicar ser\u00e1 la prevista en el art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, siguiendo el precedente establecido en la sentencia C-311 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de inexequibilidad: existe una contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo 292 Superior y la norma demandada, toda vez que esta \u00faltima establece un r\u00e9gimen de inhabilidades m\u00e1s gravoso que el determinado en el texto constitucional. En ese sentido, el Legislador no puede extender la inhabilidad en la elecci\u00f3n del personero municipal a otros grados de parentesco sin ning\u00fan respaldo de rango constitucional, comoquiera que las causales de inhabilidad constituyen limitaciones al derecho fundamental a ser elegido y a acceder a funciones y cargos p\u00fablicos, conforme con lo previsto en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera la Procuradora General de la Naci\u00f3n que la norma cuestionada es exequible, pues establece un r\u00e9gimen de inhabilidades en raz\u00f3n del parentesco, compatible con la Constituci\u00f3n. Explic\u00f3 que el legislador respondi\u00f3 de forma sistem\u00e1tica a las exigencias de los art\u00edculos 126 y 292 superiores \u201cpues<\/p>\n<p>contempla una inhabilidad que opera cuando los concejales intervienen en la<\/p>\n<p>elecci\u00f3n de los personeros9, la cual se concreta en la imposibilidad de escoger a quien: (a) sea su \u201cpariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d, o (b) \u201ctenga v\u00ednculos por matrimonio o uni\u00f3n permanente\u201d con los mismos\u201d10 (subrayas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esto, record\u00f3 que la Corte Constitucional en la sentencia C-311 de 2004 se\u00f1al\u00f3 que en \u201cel caso de los parientes de los diputados y concejales -a que alude expresamente el segundo inciso del art\u00edculo 292-, cuando los mismos diputados y concejales act\u00faan como nominadores o cuando han intervenido en la designaci\u00f3n de quien act\u00faa como nominador, caso en el cual la concordancia del art\u00edculo 292-2 con el art\u00edculo 126 superior impone que en esas circunstancias los parientes hasta el\u00a0cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, y primero civil de dichos diputados y concejales, no puedan ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial\u201d. Con la aplicaci\u00f3n de una norma como la descrita en el precedente constitucional se garantiza el principio de transparencia en el proceso de selecci\u00f3n del personero y se evitan limitaciones al derecho fundamental a ser elegido y acceder a funciones y cargos p\u00fablicos, previsto en el art\u00edculo 40 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los escritos de intervenci\u00f3n, la vista fiscal y las solicitudes presentadas a la Corte en relaci\u00f3n con la presente demanda, se resumen en la siguiente tabla, organizada seg\u00fan su fecha de presentaci\u00f3n ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fedemunicipios11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda yerra al pretender equiparar los supuestos de los art\u00edculos 292 Superior y del literal f del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994, pues el primero se refiere a una situaci\u00f3n en la cual los concejales no intervienen como nominadores. La provisi\u00f3n normativa del art\u00edculo 292 superior regula los casos en los que un pariente del concejal es nombrado por otra autoridad en un cargo de la municipalidad; de otro lado, en el texto legal demandado se alude a la situaci\u00f3n en la cual el concejal asume el rol de nominador, y para ese caso, proh\u00edbe que quien sea designado personero tenga parentesco con los concejales que intervienen en su elecci\u00f3n. En ese sentido, se precis\u00f3 que la norma constitucional aplicable al caso concreto no es el art\u00edculo 292 sino el art\u00edculo 126. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la sentencia C-903 de 2008 indic\u00f3 que conforme al art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n, los servidores p\u00fablicos no podr\u00e1n nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Esta disposici\u00f3n proscribe la pr\u00e1ctica del llamado nepotismo por parte de los servidores p\u00fablicos y proh\u00edbe en forma general, que estos nombren en los cargos p\u00fablicos directamente o por interpuesta persona a sus parientes en los grados indicados.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la norma cuestionada resulta plenamente compatible con el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n, al tratarse de un desarrollo de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASOCAPITALES12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe respetarse el precedente de la sentencia C-311 de 2004, dando aplicaci\u00f3n a un test intermedio de proporcionalidad para alcanzar los fines del Estado. Quienes pretenden acceder al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas de control como las que ostenta el personero municipal o distrital deben someterse al cumplimiento de ciertas reglas y exigencias que procuran la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s general y garantizan el cumplimiento de los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica dispuestos en el art\u00edculo 209 Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe declararse la exequibilidad condicionada de la norma cuestionada, dado que hace referencia a la situaci\u00f3n en la que los concejales, alcalde o procurador departamental, act\u00faan como nominadores o han intervenido en la designaci\u00f3n de quien act\u00faa como personero, por lo que el parentesco a tener en cuenta es el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, conforme con el art\u00edculo 126 superior. Por el contrario, si los concejales, alcalde o procurador departamental no act\u00faan como nominadores o no intervinieron en la designaci\u00f3n del personero, deber\u00e1 darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado en la demanda de la referencia ya fue resuelto por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 13 de septiembre de 2012, con radicado No. 11001-03-25-000-2011-00080-00 (0248-11), seg\u00fan la cual se precis\u00f3 que la prohibici\u00f3n consagrada en el literal f del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994 es m\u00e1s gravosa que la contemplada en el inciso segundo del art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n, porque en \u00e9ste \u00faltimo la prohibici\u00f3n de designar funcionarios de la correspondiente entidad territorial va hasta el segundo grado de consanguinidad. En consecuencia, debe desecharse el segmento legal demandado por virtud del principio pro libertate.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el departamento administrativo, la prohibici\u00f3n atribuida a los diputados y concejales para designar en la respectiva entidad territorial a personas con quienes tengan parentesco est\u00e1 limitada por virtud de las previsiones del inciso segundo del art\u00edculo 292 Superior, lo cual impide que el legislador pueda extender dicha inhabilidad a otros grados de parentesco o establecer diferenciaciones que no encuentren respaldo en el texto constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales de inhabilidad constituyen limitaciones al derecho fundamental a ser elegido y acceder a funciones y cargos p\u00fablicos previsto en el art\u00edculo 40 Constitucional, raz\u00f3n por la cual la jurisprudencia constitucional y la del Consejo de Estado han se\u00f1alado que las normas que establecen derechos y libertades constitucionales deben interpretarse de manera que se garantice su m\u00e1s amplio ejercicio y que sus limitaciones deben estar consagradas expresamente en la Constituci\u00f3n y no pueden interpretarse de manera extensiva, sino restrictiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente controversia no tiene impacto fiscal, puesto que el debate no se centra en incrementar el n\u00famero de personeros, sino en el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, para definir si la inhabilidad en debate deber\u00eda comprender hasta el segundo grado de consanguinidad con los concejales que intervienen en la elecci\u00f3n o hasta el cuarto grado, lo cual tampoco implica que dejen de existir personeros, cargo p\u00fablico que adem\u00e1s es del orden territorial y no nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, ni la norma demandada ni la controversia que suscita el cargo admitido tienen efectos sobre la sostenibilidad de las finanzas territoriales. Tampoco tiene implicaciones de \u00edndole metodol\u00f3gico o de afectaci\u00f3n sobre los registros de informaci\u00f3n de las estad\u00edsticas de las finanzas p\u00fablicas, ni sobre las finanzas p\u00fablicas toda vez que la norma no genera modificaciones a los presupuestos de las entidades del nivel subnacional, pues lo que pretende es evitar un conflicto de intereses en el momento de elegir personero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada no vulnera el art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n. Por el contrario, busca la imparcialidad y transparencia en la elecci\u00f3n de funcionarios que van a desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, cuesti\u00f3n especialmente importante si se tiene en cuenta que los personeros se dedicar\u00e1n a funciones de control de a nivel municipal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpreta equivocadamente el art\u00edculo 292 Constitucional. Esta norma superior se aplica a la situaci\u00f3n en la que el pariente no actuar\u00e1 como nominador del servidor p\u00fablico, mientras que el literal f del art\u00edculo 147 de la Ley 136 de 1994 alude al caso donde son los concejales los nominadores del personero municipal, constituyendo tal disposici\u00f3n un desarrollo de la inhabilidad contemplada en el art\u00edculo 126 Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que el planteamiento del accionante se resolvi\u00f3 en la sentencia C-311 de 2004, caso en el que no se encontr\u00f3 ninguna infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Opina que la norma demandada debe tener el mismo tratamiento constitucional que se dio en dicha providencia, es decir, \u201cque no podr\u00e1 ser elegido personero municipal o distrital quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad. Segundo de afinidad o primero civil o tenga v\u00ednculos por matrimonio o uni\u00f3n permanente cuando los concejales, alcalde o procurador departamental act\u00faen como nominadores o hayan intervenido en la elecci\u00f3n del nominador\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n y el literal f del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994, hacen referencia a dos supuestos distintos. La norma demandada se refiere al caso en el que los concejales participan dentro del proceso de elecci\u00f3n de los personeros, mientras que la norma constitucional hace referencia a aquellos funcionarios que son designados dentro de la entidad territorial, sin la participaci\u00f3n de los concejales. En este orden de ideas, el an\u00e1lisis de la demanda debe tener en cuenta lo establecido en el art\u00edculo 126 Superior, a efectos de entender que cuando los concejales intervengan en la designaci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos, el r\u00e9gimen de inhabilidades ser\u00e1 el establecido en el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n, que indica que no podr\u00e1n ser nombrados los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad. As\u00ed las cosas, la Corte deber\u00eda decidir siguiendo lo dispuesto en la sentencia C-311 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Paula Daniela Chac\u00f3n Monsalve y Pablo Rivas Robledo se\u00f1alaron que existe una contradicci\u00f3n normativa entre la norma demandada y el art\u00edculo 292 Superior, lo cual genera la vulneraci\u00f3n de m\u00e1s derechos a favor de los ciudadanos que aspiren al cargo de personeros municipales cuando tienen lazos de consanguinidad o afinidad con alg\u00fan concejal o diputado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 126 y 292 de la Constituci\u00f3n consagran inhabilidades. El primero, trata de una restricci\u00f3n general de acceso a cargos p\u00fablicos por razones de parentesco, mientras que el segundo establece una limitaci\u00f3n similar para el acceso a cargos p\u00fablicos aplicable a los funcionarios de las entidades territoriales. Se ha explicado que para que la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 126 Superior opere, el servidor p\u00fablico debe ser el nominador y su pariente el nominado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la sentencia C-311 de 2004 se\u00f1al\u00f3 que el alcance de ambas normas puede realizarse de manera concordada y complementaria, con el fin de que las prohibiciones en uno y otro caso no resulten contradictorias y, en cambio, permitan la maximizaci\u00f3n de los principios de transparencia, imparcialidad y moralidad. En este caso, y dado que los concejales act\u00faan como nominadores, la norma resulta compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, esta Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, dado que se trata de una norma contenida en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a los cargos propuestos por el demandante, en esta ocasi\u00f3n le corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel legislador, al establecer que quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga v\u00ednculos por matrimonio o uni\u00f3n permanente con los concejales distritales o municipales no podr\u00e1 ser elegido como personero, vulner\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al ampliar el alcance de inhabilidades directamente establecidas por el Constituyente, en su art\u00edculo 292? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dilucidar este problema jur\u00eddico, la Sala Plena se referir\u00e1 (i) al contenido de la norma demandada y el alcance del cargo a analizar; (ii) al margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia de inhabilidades; (iii) al r\u00e9gimen constitucional de inhabilidades relevante para el presente caso; (iv) al r\u00e9gimen de elecci\u00f3n de personeros municipales y distritales; y, finalmente (v) determinar\u00e1 si la disposici\u00f3n acusada se opone a las normas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONTENIDO DE LA NORMA DEMANDADA Y ALCANCE DEL CARGO A ANALIZAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El literal cuestionado hace parte de la Ley 136 de 1994, \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d. En dicha ley se incluy\u00f3 un cap\u00edtulo espec\u00edficamente referido a los personeros municipales y distritales y, en \u00e9l, un art\u00edculo que establece las inhabilidades para el ejercicio del cargo de personero. El literal f) del art\u00edculo 174, norma que ac\u00e1 se demanda, establece una limitaci\u00f3n para el acceso al cargo p\u00fablico que toma como par\u00e1metro el parentesco de quien aspira a ser elegido personero municipal o distrital, respecto de tres funcionarios aludidos en la norma: (i) los concejales; (ii) el alcalde, y (iii) el procurador departamental13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servidor p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs nominador? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concejales que intervienen en su elecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga v\u00ednculos por matrimonio o uni\u00f3n permanente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcalde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga v\u00ednculos por matrimonio o uni\u00f3n permanente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador departamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga v\u00ednculos por matrimonio o uni\u00f3n permanente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, como se puede apreciar de la anterior tabla, la relaci\u00f3n de familiaridad a la que se refiere la norma se predica tanto de \u201clos concejales que intervienen en su elecci\u00f3n\u201d, como del alcalde y del procurador departamental. En consecuencia, no podr\u00e1 ser personero quien \u201c[s]ea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga v\u00ednculos por matrimonio o uni\u00f3n permanente\u201d de cualquiera de estas personas. Es importante notar que el literal analizado impide que un candidato a ser personero municipal o distrital pueda ser elegido si dichos grados de parentesco ocurren entre quienes son sus nominadores \u2013los concejales del respectivo municipio o distrito-, como tambi\u00e9n si se presentan en relaci\u00f3n con el alcalde o el procurador departamental, que act\u00faan a otro t\u00edtulo pues no son sus nominadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el cargo desarrollado por el ciudadano Arrieta Castro en su demanda solamente se refiere a la primera prescripci\u00f3n normativa, esto es, a la inhabilidad surgida por el parentesco entre el aspirante a personero y los concejales que lo eligen, por lo que el an\u00e1lisis de constitucionalidad se centrar\u00e1 exclusivamente en dicha disposici\u00f3n, atendiendo el criterio de justicia rogada que rige el control de constitucionalidad. Por esto, la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional se referir\u00e1 \u00fanicamente a la aparente oposici\u00f3n entre la inhabilidad que establece la disposici\u00f3n alegada para los parientes de los concejales en el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o que tengan v\u00ednculos con ellos por matrimonio o uni\u00f3n permanente y la regla establecida en el art\u00edculo 292 constitucional, cuando establece que \u201c[n]o podr\u00e1n ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil\u201d (subrayas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL MARGEN DE CONFIGURACI\u00d3N DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE INHABILIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u201clas inhabilidades son \u201crequisitos negativos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d14 o circunstancias f\u00e1cticas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico que impiden que una persona tenga acceso a un cargo p\u00fablico o permanezca en \u00e9l15 [\u2026 y que buscan\u2026] (i) garantizar la transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad en el acceso y la permanencia en el servicio p\u00fablico16; y (ii) asegurar la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular del aspirante17\u201d18. As\u00ed, con la intenci\u00f3n de proteger el inter\u00e9s general, se establecen en el ordenamiento jur\u00eddico en forma expresa y excepcional causales de inhabilidad en relaci\u00f3n con los servidores p\u00fablicos o quienes aspiran a serlo. En algunos casos, es la propia Constituci\u00f3n la que establece dichos requisitos negativos, como ocurre respecto de la generalidad de los servidores p\u00fablicos (C.P., arts. 126-128), o espec\u00edficamente respecto de algunos de ellos, como por ejemplo los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica (C.P., arts. 179-181), el Presidente de la Rep\u00fablica (C.P., arts. 197), o los diputados y los concejales (C.P., art. 292). En otras ocasiones los reg\u00edmenes de inhabilidad corresponden a la competencia del legislador, pues \u201cel Constituyente no ha entrado a definir en el propio texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica todas las incompatibilidades e inhabilidades aplicables a los distintos cargos p\u00fablicos. Buena parte de ellas son del exclusivo resorte del legislador, por disposici\u00f3n expresa de la misma Constituci\u00f3n o por cl\u00e1usula general de competencia\u201d19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed como el art\u00edculo 150-23 de la Constituci\u00f3n establece que el legislador est\u00e1 encargado de \u201c[e]xpedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas\u201d, competencia que tambi\u00e9n es reconocida por la Carta en su art\u00edculo 12320. Dicha facultad comprende la posibilidad de instituir requisitos, exigencias, condiciones o calidades que deban reunir las personas que aspiran a ejercer cargos p\u00fablicos21 y a su vez, la de definir un r\u00e9gimen de inhabilidades aplicable a ellos. Para su dise\u00f1o, el legislador deber\u00e1 tener en cuenta \u201cdos tipos de l\u00edmites: i) los derechos, principios y valores constitucionales, particularmente los derechos a la igualdad, el trabajo, el libre ejercicio de profesiones y oficios y el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, y ii) los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, por tratarse de limitaciones a derechos fundamentales, principios que en esta materia tienen como referencia los principios de la funci\u00f3n administrativa previstos en el Art. 209 superior, en particular la igualdad, la moralidad, la eficacia y la imparcialidad\u201d22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia tambi\u00e9n ha sido clara en se\u00f1alar que \u201cel legislador no puede modificar los l\u00edmites fijados directamente por el constituyente\u201d23 en materia de inhabilidades. Sobre esto, ha dicho la jurisprudencia que \u201cel alcance concreto de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador, en \u00e9ste, como en los dem\u00e1s casos, depender\u00e1 de la precisi\u00f3n con la que la Constituci\u00f3n haya regulado la instituci\u00f3n jur\u00eddica de que se trate\u201d24. As\u00ed, cuando la Constituci\u00f3n fija de manera expl\u00edcita determinados par\u00e1metros en materia de inhabilidades, el campo de acci\u00f3n del Congreso debe disminuir o desaparecer, pues solo as\u00ed se puede garantizar la supremac\u00eda constitucional (C.P., art. 4)25. Sobre esto dijo la sentencia C-540 de 2001: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador no puede modificar los l\u00edmites fijados directamente por el constituyente en cuanto existen varias razones que impiden a la ley ampliar este r\u00e9gimen, entre las cuales se destacan las siguientes: 1\u00aa) La Constituci\u00f3n establece un sistema cerrado de inhabilidades e incompatibilidades por tratarse de restricciones al derecho fundamental de elegir y ser elegido (C.P., Art. 40); 2\u00aa) La sujeci\u00f3n de la ley al principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual impide que el legislador consagre regulaciones que est\u00e9n en contrav\u00eda de la Carta o modifiquen los preceptos en ella dispuestos (C.P., art. 4\u00ba); 3\u00aa) Los l\u00edmites de los derechos fundamentales tienen que ser de interpretaci\u00f3n restrictiva; 4\u00aa) Cuando la propia Constituci\u00f3n establece un l\u00edmite a un derecho fundamental y se reserva tal prerrogativa, cierra la posibilidad para que la ley, en su \u00e1mbito de competencia, pueda ser m\u00e1s restrictiva en esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De acuerdo con el principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la ley no est\u00e1 facultada para dejar sin efecto pr\u00e1ctico un principio constitucional\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, debe se\u00f1alarse que el Congreso de la Rep\u00fablica \u201ctiene competencia para complementar el r\u00e9gimen constitucional de inhabilidades aplicable a los servidores p\u00fablicos, siempre que al hacerlo no contrar\u00ede disposiciones expresas de la Carta, no modifique el alcance y los l\u00edmites de las inhabilidades fijados directamente por el Constituyente, ni incurra en regulaciones irrazonables o desproporcionadas frente a la finalidad que se persigue\u201d27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL R\u00c9GIMEN CONSTITUCIONAL DE INHABILIDADES RELEVANTE PARA EL PRESENTE CASO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 12628 y 292 de la Constituci\u00f3n, atendiendo el criterio de parentesco, establecen inhabilidades que son de especial importancia para el an\u00e1lisis del cargo planteado por el ciudadano Arrieta Castro. De un lado, el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 dos prohibiciones significativas que, indirectamente, acarrean una inhabilidad para ejercer las funciones de personero: (i) la prohibici\u00f3n aplicable a los servidores p\u00fablicos para que, en ejercicio de sus funciones, nombren, postulen, o contraten con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien est\u00e9n ligados por matrimonio o uni\u00f3n permanente; y (ii) la prohibici\u00f3n para nombrar o postular como servidores p\u00fablicos, o celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulaci\u00f3n o designaci\u00f3n, o con personas que tengan con estas los mismos v\u00ednculos se\u00f1alados en la hip\u00f3tesis anterior. De otro lado, el inciso segundo del art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3, para el nivel territorial, una restricci\u00f3n en virtud de la cual ni los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, podr\u00edan ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas disposiciones, a pesar de que en apariencia podr\u00edan parecer contradictorias, en realidad contienen reglas distintas30, y por ello tienen \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n diferenciados. Esta divergencia en cuanto al objeto regulado exige del int\u00e9rprete concordar el alcance de las dos reglas constitucionales, de tal manera que ambas cobren eficacia de manera simult\u00e1nea, cada una regulando su hip\u00f3tesis prescriptiva espec\u00edfica. Este ejercicio de concordancia, como correctamente lo indicaron gran parte de los intervinientes e incluso refiri\u00f3 el actor en su demanda, fue adelantado de manera muy relevante para el caso que se analiza, en la sentencia C-311 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la depuraci\u00f3n del alcance de estas dos disposiciones constitucionales y su interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica se dijo en la sentencia C-311 de 2004: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201c[L]as hip\u00f3tesis que regulan respectivamente los art\u00edculos 126 y 292-2 superiores son diferentes, pues mientras que el art\u00edculo 126 superior recurre a la forma activa referida a todo servidor p\u00fablico, cuando se\u00f1ala que \u201clos servidores p\u00fablicos no podr\u00e1n nombrar\u201d, el inciso segundo del art\u00edculo 292 utiliza una forma pasiva que establece que determinadas personas \u201cno podr\u00e1n ser designados funcionarios\u201d de la correspondiente entidad territorial. Circunstancia que determina que el alcance de las prohibiciones en uno y otro caso no resulte contradictorio sino que deba analizarse de manera concordada y complementaria\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201c[E]n el inciso segundo [del art\u00edculo 292 de la Carta] el Constituyente decidi\u00f3 se\u00f1alar directamente que no podr\u00e1n ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil\u201d. Esta disposici\u00f3n debe \u201cnecesariamente concordarse con otras disposiciones constitucionales y particularmente con los art\u00edculos 123, 126 y 293 superiores\u201d (subrayas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Esto implica que \u201cel Legislador deber\u00e1 atender [tanto] el mandato expreso contenido en el art\u00edculo 292 superior, como en las dem\u00e1s disposiciones en las que el Constituyente haya decidido fijar directamente la regla a aplicar en esta materia [\u2026] especialmente el art\u00edculo 126 superior que proh\u00edbe a todos los servidores p\u00fablicos y en consecuencia tanto a los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, como a los funcionarios de las entidades territoriales en todos sus niveles (art. 123 C.P.) nombrar -excepto en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por m\u00e9ritos-, como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quienes est\u00e9n ligados por matrimonio o uni\u00f3n permanente y a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores p\u00fablicos competentes para intervenir en su designaci\u00f3n\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cRespecto de los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes la interpretaci\u00f3n concordada de los art\u00edculos 126 y 292-2 superiores comporta que tanto si se toma en cuenta quien nombra o designa (art\u00edculo 126 C.P.) como a quien se designa (art. 292 C.P.), independientemente de que se trate de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes de cualquiera de ellos no podr\u00e1n ser designados servidores del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas\u201d (subrayas fuera del texto original). Es importante destacar que, aunque las disposiciones se traslapan, pues ambas impiden que el c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente puedan ser designados como funcionarios en el respectivo distrito o municipio, esta situaci\u00f3n no genera ning\u00fan vicio de inconstitucionalidad, pues cualquier tipo de regulaci\u00f3n que reproduzca este criterio resultar\u00eda neutra respecto de las prohibiciones constitucionales31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201c[E]l caso de los parientes de los diputados y concejales -a que alude expresamente el segundo inciso del art\u00edculo 292-, cuando los mismos diputados y concejales act\u00faan como nominadores o cuando han intervenido en la designaci\u00f3n de quien act\u00faa como nominador [:] caso en el cual la concordancia del art\u00edculo 292-2 con el art\u00edculo 126 superior impone que en esas circunstancias los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, y primero civil de dichos diputados y concejales, no puedan ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial32\u201d(subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede ver, la Constituci\u00f3n establece en sus art\u00edculos 126 y 292 reglas relevantes para juzgar el ejercicio legislativo referido a la inhabilidad derivada del parentesco. Estas normas definen de manera expresa el alcance de las inhabilidades, y se reconoce que el factor determinante para identificar cu\u00e1l de los dos escenarios regulados aplicar\u00e1 est\u00e1 en determinar si el servidor p\u00fablico respecto del cual se predica el parentesco act\u00faa como nominador o no. En estos casos, ser\u00e1 necesario realizar una interpretaci\u00f3n concordante de las disposiciones constitucionales, de modo que puedan aplicarse de manera ajustada a las situaciones de hecho reguladas por cada una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA ELECCI\u00d3N DE PERSONEROS MUNICIPALES Y DISTRITALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 313.8, radica en los concejos municipales y distritales la funci\u00f3n de elegir a los personeros en la respectiva entidad territorial. En concordancia con estas disposiciones, el art\u00edculo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 1551 de 2012, establece que \u201clos concejos municipales o distritales seg\u00fan el caso, elegir\u00e1n personeros para periodos institucionales de cuatro (4) a\u00f1os, dentro de los diez (10) primeros d\u00edas del mes de enero del a\u00f1o en que inicia su periodo institucional, previo concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos de conformidad con la ley vigente\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Decreto 1083 de 2015, \u201cpor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Funci\u00f3n P\u00fablica\u201d, fija en su t\u00edtulo 27 los est\u00e1ndares m\u00ednimos para para la elecci\u00f3n de personeros municipales, indicando que deber\u00e1 realizarse con base en un proceso de selecci\u00f3n p\u00fablico y abierto adelantado por los concejos municipales o distritales33. En su art\u00edculo 2.2.27.1., dispone que \u201clos concejos municipales o distritales efectuar\u00e1n los tr\u00e1mites pertinentes para el concurso, que podr\u00e1 efectuarse a trav\u00e9s de universidades o instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selecci\u00f3n de personal\u201d (subrayas fuera del texto original). Posteriormente establece que las etapas del concurso ser\u00e1n las de convocatoria, reclutamiento y pruebas34. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reafirmando la competencia constitucional de los concejos municipales y distritales para la elecci\u00f3n de los personeros, la Corte Constitucional, en sentencia C-105 de 2013, declar\u00f3 inexequible un apartado del art\u00edculo 35 de la Ley 1551 de 2012 (modificatorio del art\u00edculo 170 de la Ley 136 de 1994), que dispon\u00eda que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n deb\u00eda realizar el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos a trav\u00e9s del cual los concejos elegir\u00edan al personero. Una de las condiciones fundamentales para adoptar esta decisi\u00f3n gir\u00f3 en torno a que permitir la intromisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda en el tr\u00e1mite vaciaba la atribuci\u00f3n electoral del \u00f3rgano encargado de la escogencia de dicho servidor p\u00fablico. La Corte se\u00f1al\u00f3 sobre el particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Corte encuentra que se desconocen las atribuciones constitucionales de los \u00f3rganos encargados de la elecci\u00f3n de un servidor p\u00fablico que no es de carrera, cuando por v\u00eda legal se dispone que la decisi\u00f3n debe estar precedida de un concurso p\u00fablico gestionado por un tercer \u00f3rgano que pertenece a otro nivel territorial. Por este motivo, la funci\u00f3n de la Procuradur\u00eda de realizar los concursos de m\u00e9ritos entre los candidatos a personero, vac\u00eda de contenido la atribuci\u00f3n de los concejos municipales y distritales de hacer la elecci\u00f3n\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, sobre la facultad nominadora de los concejos municipales y distritales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades para indicar, entre otros aspectos, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los consejos municipales, en calidad de entidades electoras, son responsables de verificar que los candidatos a personero cumplan cabalmente los requisitos legales para el ejercicio del cargo, incluidos los relacionados con el r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de inter\u00e9s. Y en caso de que alguna de las personas incluidas en la lista de elegibles est\u00e9 incurso en alguna inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de inter\u00e9s, debe abstenerse de nombrarlo en el cargo35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando el puesto de personero no est\u00e9 ocupado en atenci\u00f3n a que no se ha realizado en tiempo el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para su elecci\u00f3n, debe seguirse el esp\u00edritu de la regulaci\u00f3n de las faltas absolutas y definitivas, establecida en los art\u00edculos 172 de la Ley 136 de 1994 y 98 del Decreto 1421 de 1993. De esa forma, el empleo ser\u00eda desempe\u00f1ado por el funcionario de la personer\u00eda que siga en jerarqu\u00eda y si este no cumple los requisitos para ese fin o no existe en la n\u00f3mina, corresponde al concejo municipal o distrital designar a un personero de forma transitoria. Lo anterior, bajo el argumento de que \u00fanicamente el concejo municipal es competente para la designaci\u00f3n provisional, \u201cpues adem\u00e1s de ser la autoridad nominadora de ese cargo, tiene la funci\u00f3n general de resolver sobre las faltas absolutas o temporales (\u2026) [y] son los encargados de resolver las situaciones administrativas de los personeros\u201d36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cEs viable que la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica apoye a los concejos municipales de manera gratuita en la realizaci\u00f3n del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para elegir personeros municipales\u201d. Y \u201c[e]s viable que en vigencia de la Ley 996 de 2005 la ESAP suscriba convenios interadministrativos con el objeto de prestar apoyo a los concejos municipales para adelantar el proceso de selecci\u00f3n dirigido a elegir a los nuevos personeros, siempre que dicho convenio no comporte la ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos\u201d37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EXAMEN DEL CARGO FORMULADO. EL LEGISLADOR NO VULNER\u00d3 LA CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA AL AMPLIAR EL ALCANCE DE INHABILIDADES DIRECTAMENTE ESTABLECIDAS POR EL CONSTITUYENTE EN SU ART\u00cdCULO 292 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante plante\u00f3 en su demanda que la inhabilidad establecida en el literal f) del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994 para los parientes de concejales distritales o municipales, que aspiraran a ser personeros, desconoc\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al aplicar un criterio m\u00e1s gravoso que el establecido en el art\u00edculo 292 superior. Para el ciudadano Arrieta Castro, solo podr\u00eda limitarse el acceso al cargo de personero para los parientes de los concejales en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, lo que implicaba que el literal demandado resultara inconstitucional al establecer una limitaci\u00f3n m\u00e1s amplia, extendiendo la limitaci\u00f3n hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor\u00eda de los intervinientes en este proceso advirtieron en sus escritos la importancia de tener en cuenta el hecho de que los concejales municipales y distritales act\u00faan como nominadores de los personeros. Este importante factor obligar\u00eda no solo a considerar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 292 superior, sino a tener en cuenta lo prescrito por el art\u00edculo 126 de la Carta. Con esto en mente, resaltaron que la Corte Constitucional, en las sentencias C-311 de 2004 y C-903 de 2008, ya hab\u00eda analizado el alcance de ambas normas constitucionales en materia de inhabilidad. Recordaron que cuando aquel pariente al que se refiere la regulaci\u00f3n legal act\u00faa como nominador, la prescripci\u00f3n constitucional aplicable es la establecida para todos los servidores p\u00fablicos, que les proh\u00edbe nombrar a \u201cpersonas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien est\u00e9n ligados por matrimonio o uni\u00f3n permanente\u201d (C.P., art. 126). De otro lado, indicaron que la norma desarrollada en el art\u00edculo 292 se reserva para los casos en los cuales el pariente de los concejales es nominado por otra autoridad. As\u00ed, a pesar de la aparente contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 292, lo cierto es que la norma demandada estaba respaldada por lo establecido en el art\u00edculo 126, y por ello no pod\u00eda considerarse inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La conclusi\u00f3n a la que arriban los intervinientes en este caso es la correcta. En efecto, para analizar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada no solamente pod\u00eda tenerse en cuenta lo establecido en el art\u00edculo 292 superior, sino que deb\u00eda estudiarse la norma de manera concordante y sistem\u00e1tica con el art\u00edculo 126 de la Carta38. Como se mostr\u00f3 en el cap\u00edtulo relativo al r\u00e9gimen constitucional relevante para el presente caso (ver supra, numerales 28-31), las disposiciones superiores que se refieren a las inhabilidades por parentesco no pueden estudiarse aisladamente, sino que se requiere de un abordaje conjunto, que permita ponderar sus contenidos y aplicar ambas disposiciones de manera coet\u00e1nea. De un an\u00e1lisis de estas caracter\u00edsticas puede concluirse que existen dos hip\u00f3tesis normativas distintas, cada una de las cuales se rige preferencialmente por una disposici\u00f3n constitucional diferente: (i) la primera hip\u00f3tesis es aquella en la que los concejales no intervienen en la designaci\u00f3n de sus parientes o no est\u00e1n llamados a intervenir en la designaci\u00f3n de quien act\u00faa, como nominadores. En este caso la regla aplicable es exclusivamente la dispuesta en el segundo inciso del art\u00edculo 292 superior -no podr\u00e1n ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil-; (ii) la segunda hip\u00f3tesis se presenta cuando \u00a0los concejales si act\u00faan como nominadores o intervienen en la designaci\u00f3n de quien act\u00faa como nominador de sus parientes. En estos casos la regla contenida en el art\u00edculo 292-2 superior debe concordarse con el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n que alude, en dichas circunstancias, a una inhabilidad que alcanza el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, \u00bfa qu\u00e9 hip\u00f3tesis regulatoria corresponde el presente caso? La respuesta a esta pregunta pasa por reconocer el papel que desempe\u00f1an los concejales en la postulaci\u00f3n, elecci\u00f3n y nombramiento de los personeros municipales o distritales. Como se evidenci\u00f3 en el ac\u00e1pite relativo a la elecci\u00f3n de dichos funcionarios (ver supra, numerales 32-36), la labor privativa de nominaci\u00f3n de estos funcionarios est\u00e1 en cabeza del respectivo concejo. Desde este punto de vista, la regla censurada por el ciudadano Arrieta Castro, necesaria e ineludiblemente, corresponder\u00e1 a la segunda hip\u00f3tesis expuesta, pues los concejales siempre actuar\u00e1n como nominadores cuando a elecci\u00f3n de personeros se refiera, y ello conducir\u00e1 a la aplicaci\u00f3n concordante del art\u00edculo 126 superior en el an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El reconocimiento del hecho de que los concejales act\u00faan en el \u00e1mbito regulado por el el literal f) del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994, como nominadores y la consecuente aplicabilidad del art\u00edculo 126 de la Carta, llevan a concluir que la disposici\u00f3n analizada no quebranta la Constituci\u00f3n. En efecto, se ha mostrado c\u00f3mo la norma demandada, al imponer una restricci\u00f3n para los parientes de los concejales hasta en el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u00a0para ser elegidos personeros, tiene en cuenta que no puede un servidor p\u00fablico nombrar a personas con las cuales tenga, precisamente, dicho parentesco. Este mandato superior est\u00e1 llamado a aplicarse para cualquier servidor p\u00fablico, tanto en el \u00e1mbito nacional como territorial, y precisamente para una situaci\u00f3n como la regulada en la norma demandada40. En suma, es posible reconocer que la disposici\u00f3n censurada resulta ser desarrollo directo de lo establecido en el art\u00edculo 126 superior, pues concuerda en su prop\u00f3sito fundamental de combatir el nepotismo mediante el establecimiento de un criterio m\u00e1s estricto de inhabilidad41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, tal como lo interpret\u00f3 la Corte en la sentencia C-311 de 2004, debe resaltarse que no existe una contradicci\u00f3n entre lo establecido en los art\u00edculos 292 y 126 constitucionales. Por el contrario, estas disposiciones pueden interpretarse de manera compatible: \u201cla concordancia del art\u00edculo 292-2 con el art\u00edculo 126 superior impone que en esas circunstancias los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, y primero civil de dichos diputados y concejales, no puedan ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial42\u201d (subrayas fuera del texto original). Dicha conclusi\u00f3n, como se mostr\u00f3 anteriormente, es aplicable al an\u00e1lisis del cargo y la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico formulado, y permite reconocer c\u00f3mo lo establecido en el literal f) del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994, en tanto fija la inhabilidad para parientes de concejales en id\u00e9nticos t\u00e9rminos al art\u00edculo 126 superior, no quebranta o desconoce la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n es importante destacar que en esta ocasi\u00f3n el legislador no contrari\u00f3 otras disposiciones expresamente referidas a inhabilidades, de rango constitucional. Tampoco modific\u00f3 el alcance o los l\u00edmites de las inhabilidades fijadas directamente por el Constituyente, ni incurri\u00f3 \u00a0en regulaciones irrazonables o desproporcionadas, por la poderosa raz\u00f3n que el contenido analizado resulta compatible y concordante con el establecido en el art\u00edculo 126 superior. En este sentido, las inhabilidades para los aspirantes a personeros municipales o distritales, por su parentesco con los concejales del respectivo municipio y que surgen del literal f) del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994, se corresponden con las que derivan directamente de las normas constitucionales, por lo que la norma analizada habr\u00e1 de ser declarada exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correspondi\u00f3 a la Corte estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra el literal f) del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994, \u201c[p]or la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d, en la que se plante\u00f3 un cargo \u00fanico por violaci\u00f3n del art\u00edculo 292 superior. El demandante argument\u00f3 que la norma de rango legal hac\u00eda m\u00e1s gravosa la inhabilidad dispuesta directamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues la ampliaba hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin tener en cuenta el car\u00e1cter restrictivo, taxativo y cerrado de este tipo de disposiciones. Dado que los argumentos de la demanda buscaban censurar \u00fanicamente la inhabilidad surgida por el parentesco entre el aspirante a personero y los concejales que lo eligen, el an\u00e1lisis de constitucionalidad se centr\u00f3 exclusivamente en dicha proposici\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estos elementos de la demanda, la Corte formul\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel legislador, al establecer que quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga v\u00ednculos por matrimonio o uni\u00f3n permanente con los concejales distritales o municipales no podr\u00e1 ser elegido como personero, vulner\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al ampliar el alcance de inhabilidades directamente establecidas por el Constituyente, en su art\u00edculo 292?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver este problema jur\u00eddico se estudi\u00f3, en primer lugar, el r\u00e9gimen constitucional de inhabilidades, haciendo especial \u00e9nfasis en la restricci\u00f3n que existe para el legislador de extender el alcance de las inhabilidades expresa y completamente dispuestas por el Constituyente. Con esto en cuenta, determin\u00f3 que las disposiciones superiores relevantes para la soluci\u00f3n del caso concreto resultaban ser tanto el art\u00edculo 292, como el art\u00edculo 126 superiores, que deb\u00edan concordarse para comprender adecuadamente su alcance. As\u00ed, y siguiendo las reglas establecidas en la sentencia C-311 de 2004, encontr\u00f3 que se regulan a nivel constitucional dos hip\u00f3tesis normativas distintas, cada una de las cuales se rige preferencialmente por uno de estos dos art\u00edculos: (i) la primera hip\u00f3tesis es aquella en la que los concejales no intervienen en la designaci\u00f3n de sus parientes o no est\u00e1n llamados a intervenir en la designaci\u00f3n de quien act\u00faa como nominador. En ese caso la regla aplicable es exclusivamente la dispuesta en el segundo inciso del art\u00edculo 292 superior, seg\u00fan la cual \u201cno podr\u00e1n ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil\u201d ; (ii) la segunda hip\u00f3tesis se presenta cuando \u00a0los concejales si act\u00faan como nominadores o intervienen en la designaci\u00f3n de quien act\u00faa como nominador de sus parientes. En este \u00faltimo caso, la regla contenida en el art\u00edculo 292-2 superior debe concordarse con el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n que alude, en dichas circunstancias, a una inhabilidad que alcanza el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se evidenci\u00f3 que la norma censurada por el demandante corresponde a aquella situaci\u00f3n en la que los concejales del respectivo municipio act\u00faan como nominadores de los personeros municipales o distritales, por lo que la inhabilidad constitucional bajo la que se deb\u00eda regir el caso resultaba ser la establecida en el art\u00edculo 126 superior. Por virtud de ello, deb\u00eda el legislador impedir el nombramiento de \u201cpersonas con las cuales [los concejales] tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien est\u00e9n ligados por matrimonio o uni\u00f3n permanente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se concluy\u00f3, a partir de lo anterior, que el literal f) del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994 no contrari\u00f3 disposiciones de rango constitucional expresamente referidas a inhabilidades, no modific\u00f3 el alcance o los l\u00edmites de las inhabilidades fijadas directamente por el Constituyente, ni incurri\u00f3 en regulaciones irrazonables o desproporcionadas. Esto, pues el contenido analizado resulta compatible y concordante con la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 126 superior, siendo un desarrollo directo de dicha disposici\u00f3n. En efecto, la norma demandada, al imponer una restricci\u00f3n para los parientes de los concejales hasta en el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil para ser elegidos personeros, tiene en cuenta que no puede un servidor p\u00fablico nombrar a personas con las cuales tenga, precisamente, dicho parentesco. Se record\u00f3 que este mandato superior est\u00e1 llamado a aplicarse para cualquier servidor p\u00fablico, tanto en el \u00e1mbito nacional como territorial, y opera para una situaci\u00f3n como la regulada en la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores consideraciones, el literal f) del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994 fue declarado exequible, \u00fanicamente por el cargo analizado en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el literal f) del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994, \u201c[p]or la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d, \u00fanicamente por el cargo analizado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se dijo en el auto del 8 de marzo de 2021 que \u201ceste despacho habr\u00e1 de rechazar el cargo propuesto por el ciudadano Arrieta Castro en contra de los art\u00edculos 49 (parcial) de la ley 617 de 2000 y 1\u00b0 (parcial) de la Ley 821 de 2003, por desconocimiento de los art\u00edculos 4 y 292 de la Constituci\u00f3n, en tanto respecto del mismo se verifica la existencia de una cosa juzgada constitucional, derivada de las sentencias C-311\/04 y C-903\/2008. Esto pues en ellas la materia juzgada resulta coincidente con el planteamiento del accionante en cuanto a su objeto, par\u00e1metro de control y razones de eventual inconstitucionalidad de las normas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Demanda de inconstitucionalidad, fl. 6. En: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=25510. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00edd., fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00edd., fls. 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente 0248-11. \u00a0<\/p>\n<p>7 Demanda de inconstitucionalidad, fl. 6. En: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=25510. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se recibieron oportunamente los siguientes escritos de intervenci\u00f3n: (i) Fedemunicipios, (ii) Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales, (iii) Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, (iv) Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, (v) Ministerio del Interior, (vi) Defensor\u00eda del Pueblo y (vii) los ciudadanos Paula Daniela Chac\u00f3n Monsalve y Pablo Rivas Robledo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Art\u00edculo 313.8 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Intervenci\u00f3n procuradora general de la Naci\u00f3n, fls. 3-4, en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=28574\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El Decreto Ley 262 de 2000, \u201cPor el cual se modifican la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de competencias interno de la Procuradur\u00eda General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos\u201d habla, en lugar de las procuradur\u00edas departamentales, de las procuradur\u00edas regionales. Dichas procuradur\u00edas regionales tienen definidas sus competencias en el art\u00edculo 75 del Decreto Ley 262 de 2000, y reemplazar\u00edan a las que en alg\u00fan momento se denominaron procuradur\u00edas departamentales. Sobre la competencia territorial de las procuradur\u00edas regionales se pueden consultar las resoluciones 213 de 2003, 247 de 2006, 181 de 2007, 266 de 2007, 237 de 2008, 349 de 2008, 43 de 2009, 155 de 2009, 216 de 2009 y 372 de 2010 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencias C-348 de 2004 y C-903 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencias C-325 de 2009, C-037 de 2018; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia del 21 de marzo 2013, C.P., Mauricio Torres Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia C-348 de 2004. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia del 21 de marzo 2013, C.P., Mauricio Torres Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencia C-393 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia C-483 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 123: \u201cSon servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.\u00a0||Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento.\u00a0||La ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia C-903 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencias C-903 de 2008, C-015 de 2004 y C-540 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencia C-311\/04. Ver tambi\u00e9n, sentencias C-064 de 2003 y C-393 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>25 En la sentencia C-1412 de 2000, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que \u201clos \u00fanicos l\u00edmites del Legislador para determinar los reg\u00edmenes de calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos mencionados, son los par\u00e1metros establecidos de manera expl\u00edcita por la misma Constituci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, el legislador tiene completa libertad para analizar y definir los hechos y las situaciones que constituyen inhabilidad o incompatibilidad para ejercer determinado cargo, as\u00ed como el tiempo de vigencia de tales causales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia C-540 de 2001. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-903 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia C-015 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>28 El art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fue modificado por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015. Por ello la disposici\u00f3n, en lo modificado \u00a0por el ejercicio del poder constituyente derivado del Congreso, no fue tenido como par\u00e1metro de control de las sentencias de la Corte Constitucional anteriores a la promulgaci\u00f3n de dicho acto legislativo (1\u00b0 de julio de 2015). Al respecto puede consultarse la sentencia C-106 de 2018. \u00a0Debe resaltarse que el contenido de los primeros incisos del art\u00edculo 126 original y el de su norma modificatoria resultan coincidentes en establecer una prohibici\u00f3n para los servidores p\u00fablicos de nombrar a personas con las que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o con quien est\u00e9n ligados por matrimonio o uni\u00f3n permanente, esta que resulta especialmente relevante para el an\u00e1lisis en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126 original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos no podr\u00e1n nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien est\u00e9n ligados por matrimonio o uni\u00f3n permanente. Tampoco podr\u00e1n designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores p\u00fablicos competentes para intervenir en su designaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan de lo previsto en este art\u00edculo los nombramientos que se hagan en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos no podr\u00e1n en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien est\u00e9n ligados por matrimonio o uni\u00f3n permanente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1n nombrar ni postular como servidores p\u00fablicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulaci\u00f3n o designaci\u00f3n, ni con personas que tengan con estas los mismos v\u00ednculos se\u00f1alados en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan de lo previsto en este art\u00edculo los nombramientos que se hagan en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por m\u00e9ritos en cargos de carrera. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo los concursos regulados por la ley, la elecci\u00f3n de servidores p\u00fablicos atribuida a corporaciones p\u00fablicas deber\u00e1 estar precedida de una convocatoria p\u00fablica reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participaci\u00f3n ciudadana, equidad de g\u00e9nero y criterios de m\u00e9rito para su selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podr\u00e1 ser reelegido para el mismo. Tampoco podr\u00e1 ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elecci\u00f3n popular, sino un a\u00f1o despu\u00e9s de haber cesado en el ejercido &lt;sic&gt; de sus funciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial,\u00a0Miembro de la Comisi\u00f3n de Aforados,\u00a0Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, Contralor General de la Rep\u00fablica y Registrador Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia C-106 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencia C-1105 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia C-106 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Decreto 1083\/15, Art. 2.2.27.1. \u00a0<\/p>\n<p>34 Decreto 1083\/15, Art. 2.2.27.2. \u00a0<\/p>\n<p>35 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicaci\u00f3n No. 11001-03-03-000-2018-00045-00(2373), 31 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>36 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 11001-03-06-000-2016-00022-00(2283), 16 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>37 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 11001-03-06-000-2015-00164-00(2269 AM), 17 de septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>38 Es importante recordar que, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 22 del Decreto Ley 2067\/91, \u201c[l]a Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n\u201d. Este mandato significa, para el caso concreto, la obligaci\u00f3n de considerar en el an\u00e1lisis las disposiciones que resulten relevantes en materia de inhabilidades por parentesco con los concejales, a fin de asegurar con ello la supremac\u00eda constitucional de la que habla el art\u00edculo 4 superior cuando indica que \u201c[e]n todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia C-311 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia C-311 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencias C-903 de 2008 y C-106 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>42 Con excepci\u00f3n de los nombramientos que se hagan en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por m\u00e9ritos (art. 126 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-305\/21 \u00a0 INHABILIDADES DEL SERVIDOR PUBLICO-Competencia del legislador para complementar r\u00e9gimen constitucional\u00a0 \u00a0 PERSONERO MUNICIPAL-Competencia del Congreso para establecer inhabilidades e incompatibilidades \u00a0 INHABILIDADES-Determinaci\u00f3n legislativa sujeta a la Constituci\u00f3n \u00a0 (\u2026) De un lado, el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 dos prohibiciones significativas que, indirectamente, acarrean una inhabilidad para ejercer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27849","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27849","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27849"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27849\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27849"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27849"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27849"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}