{"id":27850,"date":"2024-07-02T21:47:33","date_gmt":"2024-07-02T21:47:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-314-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:33","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:33","slug":"c-314-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-314-21\/","title":{"rendered":"C-314-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-314\/21 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Juicio abstracto \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Competencia excepcional de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que dicha libertad de configuraci\u00f3n no es absoluta, toda vez que se encuentra sometida a los mandatos de la Constituci\u00f3n y, por ello, existen ciertos l\u00edmites que deben observar las normas procesales. La Corte agrup\u00f3 estos l\u00edmites en cuatro categor\u00edas: (i) la fijaci\u00f3n directa, por parte de la Constituci\u00f3n, de determinado recurso o tr\u00e1mite judicial (que le impide al legislador desconocer una referencia expl\u00edcita definida en la Carta Pol\u00edtica); (ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y particularmente de la administraci\u00f3n de justicia (que implica que los procedimientos judiciales constituyen un instrumento para materializar el derecho sustancial), (iii) la satisfacci\u00f3n de principios de razonabilidad y proporcionalidad; (que supone que las normas procesales respondan a un criterio de raz\u00f3n suficiente \u00a0relativo al cumplimiento de un fin constitucionalmente admisible, a trav\u00e9s de un mecanismo que se muestre adecuado para el cumplimiento de dicho objetivo y que, a su vez, no afecte desproporcionadamente un derecho, fin o valor constitucional); y (iv) la eficacia de las diferentes garant\u00edas que conforman el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (que exige que las normas procesales reflejen los principios de legalidad, defensa, contradicci\u00f3n, publicidad y primac\u00eda del derecho sustancial). \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO Y NACION-Conceptos \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Competencia atribuida al Congreso \u00a0<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION POR SERVICIOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la jurisprudencia constitucional, por su parte, ha caracterizado la descentralizaci\u00f3n por servicios en los siguientes t\u00e9rminos: (i) corresponde a una de las formas de descentralizaci\u00f3n administrativa, que implica el otorgamiento de competencias o funciones a entidades p\u00fablicas no territoriales y diferentes del Estado que se crean para ejercer una actividad especializada en forma aut\u00f3noma; (ii) su existencia se justifica en la necesidad que tiene la administraci\u00f3n de especializar y tecnificar el cumplimiento de ciertas funciones, y en la realidad de que, en ciertos casos, por razones de conveniencia p\u00fablica las mismas est\u00e1n llamadas a ser ejercidas dentro de un r\u00e9gimen de competencia o de concurrencia con los particulares; y (iii) comporta la existencia de personas dotadas de autonom\u00eda jur\u00eddica, patrimonial y financiera, articuladas administrativa y funcionalmente con el Estado, a las cuales se les asignan por la ley potestades jur\u00eddicas espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD FISCAL-Criterio orientador \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de la sostenibilidad fiscal fue incorporado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por medio del Acto Legislativo 03 de 2011, el cual se\u00f1al\u00f3 la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, a efectos de alcanzar los prop\u00f3sitos del art\u00edculo 334 CP. As\u00ed, el citado Acto Legislativo (i) estableci\u00f3 que la sostenibilidad fiscal constituye un criterio orientador de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, dentro de sus competencias, en un marco de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica; (ii) dispuso la creaci\u00f3n de un incidente de impacto fiscal para permitir modular los efectos de las decisiones de las altas cortes que pueden tener un impacto significativo sobre la sostenibilidad de las finanzas p\u00fablicas; (iii) precis\u00f3 que bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podr\u00e1 invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva; y (iv) estableci\u00f3 que tanto el plan de inversiones p\u00fablicas como el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deber\u00e1n adoptarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD FISCAL-Car\u00e1cter instrumental \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el criterio de sostenibilidad fiscal tiene un car\u00e1cter exclusivamente instrumental y, por ello, (i) no es un fin constitucional en s\u00ed mismo considerado, sino apenas un medio para la consecuci\u00f3n de los objetivos esenciales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho; (ii) comprende una previsi\u00f3n que viene a integrar las diversas herramientas, procedimientos y estrategias contenidos en la Constituci\u00f3n y dirigidas a la satisfacci\u00f3n de los fines del Estado; (iii) no puede ponderarse con los principios constitucionales fundamentales, habida consideraci\u00f3n que un marco o gu\u00eda para la actuaci\u00f3n estatal carece de la jerarqu\u00eda normativa suficiente para desvirtuar la vigencia de dichos principios, limitar su alcance o negar su protecci\u00f3n por parte de las ramas y \u00f3rganos del Estado; y (iv) se interpreta conforme al principio de progresividad y a la naturaleza indivisible e interdependiente de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Par\u00e1metros \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la corporaci\u00f3n ha reconocido que el principio de igualdad procesal, presupone que \u201cdebe existir simetr\u00eda para las partes en sus oportunidades de ataque y defensa, probatorias, alegaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n\u201d. Sin embargo, dicha simetr\u00eda procesal no es absoluta, y se han permitido tratos diferentes sin que ello viole la igualdad procesal, por ejemplo (i) la igualdad procesal no puede solo analizarse desde las garant\u00edas o instancias aisladas, se debe ver el procedimiento como un todo; (ii) la disparidad real y material que existe entre las partes procesales; (iii) el par\u00e1metro con el cual se mide la igualdad procesal var\u00eda cuando existe informaci\u00f3n asim\u00e9trica entre las partes procesales o cuando los incentivos para actuar son diversos. En suma, el par\u00e1metro con el cual se mide el respeto del principio de igualdad procesal no siempre es el mismo, pues depende del proceso en el cual se inserta la norma que aparentemente establece una desigualdad, proceso evaluado como un todo, es decir, visto en contexto. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES DEL SECTOR CENTRAL Y ENTIDADES DEL SECTOR DESCENTRALIZADO POR SERVICIOS-Distintas categor\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si bien las entidades del sector central y las entidades del sector descentralizado por servicios son entidades p\u00fablicas y ambas pertenecen a la administraci\u00f3n p\u00fablica, no pueden ser equiparables pues pertenecen a dos categor\u00edas distintas. Al respecto, conviene precisar que el car\u00e1cter de entidad p\u00fablica no resulta suficiente para predicar tal equiparaci\u00f3n y no puede establecerse como el criterio de comparaci\u00f3n. En primer lugar, supondr\u00eda una lectura simplista de la estructura del Estado, particularmente de la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico que, adem\u00e1s, se caracteriza por integrar distintos organismos y entidades que tienen prop\u00f3sitos y funciones claramente diferenciables. En segundo lugar, desconocer\u00eda las particularidades de las entidades descentralizadas cuyas caracter\u00edsticas y finalidades han sido resaltadas tanto por el legislador como por la Corte Constitucional (una de ellas la posibilidad de realizar actividades industriales o comerciales). Y, en tercer lugar, se desconocer\u00eda la intenci\u00f3n del constituyente, as\u00ed como del legislador, de diferenciar la categor\u00eda de Naci\u00f3n de otras entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14115 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Diego Alejandro Urrego Escobar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, prevista en el art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (en adelante, la CP), y en armon\u00eda con lo dispuesto en los art\u00edculos 241.4 y 242 de la misma, el ciudadano Diego Alejandro Urrego Escobar demand\u00f3 el art\u00edculo 307 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d (en adelante, \u201cC\u00f3digo General del Proceso\u201d o \u201cCGP\u201d).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el auto del 1\u00b0 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador (i) admiti\u00f3 la demanda; (ii) dispuso correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n; (iii) de manera paralela fijar en lista el proceso para permitir la intervenci\u00f3n ciudadana; (iv) orden\u00f3 comunicar su iniciaci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior, al Ministerio del Trabajo y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que, de considerarlo pertinente, intervinieran en el presente proceso; asimismo (v) invit\u00f3 a participar a varias entidades, organizaciones y universidades del pa\u00eds1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto resaltando en negrilla y subrayado el aparte demandado2: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1564 DE 2012\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 307. Ejecuci\u00f3n contra entidades de derecho p\u00fablico. Cuando la Naci\u00f3n o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podr\u00e1 ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante se\u00f1ala que el aparte de la norma demandada vulnera lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 334 y 339 (en concordancia con el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 48 y 53) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en consecuencia, solicita declarar la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n demandada, en el sentido de entender que dicho vocablo comprende de manera amplia e incluyente, a todos los organismos y entidades que componen la administraci\u00f3n p\u00fablica, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998. A continuaci\u00f3n, se resumen los cargos formulados por el demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica potencialmente infringidas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n del Cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 de la CP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La interpretaci\u00f3n restrictiva del vocablo la Naci\u00f3n, instaura una desigualdad injustificada entre demandantes beneficiarios de las decisiones judiciales, en la medida que respecto a una misma entidad como Colpensiones, quien demanda igual pretensi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria podr\u00eda ejecutar la sentencia inmediatamente cobra ejecutoria, y no as\u00ed quien lo hace ante la contencioso administrativa, sin que tal diferenciaci\u00f3n discriminatoria cuente con fundamento constitucional. Es as\u00ed como, existe un trato discriminatorio sin justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida, entre los organismos y entidades estatales que integran la administraci\u00f3n p\u00fablica (art. 39 de la Ley 489 de 1998). As\u00ed, se cuestiona por qu\u00e9 un demandante contra la administraci\u00f3n p\u00fablica tiene diferentes t\u00e9rminos para hacer exigible el pago de una sentencia que otorga el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, ante la misma entidad descentralizada o entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Debe realizarse una lectura sistem\u00e1tica con el art\u00edculo 192 y 299 de la Ley 1437 de 2011. La interpretaci\u00f3n que realizan los operadores judiciales, incluida la propia Corte Constitucional, limita el alcance \u00fanicamente al sector central de la Rama Ejecutiva, lo que resulta discriminatorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La base de esta discriminaci\u00f3n es el t\u00e9rmino para exigir el pago de la sentencia ejecutoriada, esto es, 10 meses para la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y 0 meses en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Lo cual, est\u00e1 ligado a la jurisdicci\u00f3n que tuvo competencia para conocer del tr\u00e1mite, lo cual no es una justificaci\u00f3n constitucionalmente valida, pues un servicio p\u00fablico esencial no debe depender de la competencia jurisdiccional determinada por el legislador. En consecuencia, considera el accionante que se lesiona el derecho a la igualdad de Colpensiones, en la medida que no se le otorga el plazo reconocido de 10 meses, para gestionar el cumplimiento de las sentencias y conciliaciones dando aplicaci\u00f3n a las reglas del presupuesto y a los principios de legalidad y planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dando aplicaci\u00f3n al test de igualdad, considera que el fin es constitucionalmente leg\u00edtimo, pero el medio es inadecuado al discriminar algunos organismos p\u00fablicos al negarles un t\u00e9rmino de gesti\u00f3n reconocido por la norma a las entidades estatales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 334 y 339, en concordancia con los art\u00edculos 1, 2, 48 y 53 de la CP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En opini\u00f3n del demandante, el no garantizar a todas las entidades estatales el t\u00e9rmino establecido en el art. 307 del C\u00f3digo General del Proceso, para gestionar el cumplimiento de los fallos judiciales, implica, el quebramiento de principios constitucionales como la sostenibilidad fiscal, tan es as\u00ed, que por la inobservancia de la norma, se gener\u00f3 un detrimento al patrimonio p\u00fablico que para el solo caso de Colpensiones durante los periodos 2019-2020, ascendi\u00f3 a $99.001.822.631 pesos moneda corriente, valor que corresponde \u00fanicamente a los costos directos que implica el pago de honorarios a abogados externos para la defensa de la entidad, las costas procesales, los intereses moratorios y los dineros que no se pudieron utilizar por la administradora toda vez que fueron embargados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para ilustrar su posici\u00f3n, el ciudadano expuso la naturaleza jur\u00eddica de Colpensiones, indica la interpretaci\u00f3n dis\u00edmil del art\u00edculo 307 del CGP, incluyendo la propia interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional, la cual se\u00f1ala que debe existir un plazo razonable, pero no establece de forma clara un periodo. A continuaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 la interpretaci\u00f3n de instancias judiciales, lo que demuestra una clara disparidad entre las posiciones asumidas por los despachos judiciales, lo que lleva consigo inseguridad jur\u00eddica y violaci\u00f3n de derechos fundamentales a las partes involucradas, circunstancia que reviste el urgente an\u00e1lisis de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el a\u00f1o 2019, Colpensiones fue notificada mensualmente en promedio de 6.851 sentencias condenatorias, cuyo cumplimiento debe surtir varios tr\u00e1mites internos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con base en lo expuesto, indic\u00f3 el accionante que la interpretaci\u00f3n restringida del t\u00e9rmino la Naci\u00f3n, contenido en la norma demandada, somete al sistema general de pensiones al pago de intereses, desembolso de grandes sumas de dinero, pago de honorarios a abogados externos y costas de procesos ejecutivos, sin otorgarle el t\u00e9rmino necesario para realizar las apropiaciones presupuestales y el traslado de los recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, sometiendo evidentemente a un alto riesgo el equilibrio financiero de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se resumen los escritos de intervenci\u00f3n y las solicitudes presentadas a la Corte en relaci\u00f3n con la presente demanda:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En opini\u00f3n de los intervinientes, dando aplicaci\u00f3n al test de igualdad, a pesar de que la norma parcialmente demandada cuenta con un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, el medio empleado resulta inadecuado. Lo anterior, por cuanto, discrimina sin justificaci\u00f3n alguna a ciertos organismos p\u00fablicos al negarles un t\u00e9rmino de gesti\u00f3n que si es reconocido por la normativa a otras entidades estatales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De esta manera, la interpretaci\u00f3n restringida del t\u00e9rmino la Naci\u00f3n, contenido en la norma demandada, somete al sistema general de pensiones al pago de intereses, desembolso de grandes sumas de dinero, pago de honorarios a abogados externos y costas de procesos ejecutivos, sin otorgarle el t\u00e9rmino necesario para realizar las apropiaciones presupuestales y el traslado de los recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, sometiendo evidentemente a un alto riesgo de desequilibrio financiero no solo de la entidad sino al sistema pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Esta intervenci\u00f3n coadyuva la demanda que se promueve, ya que existe una omisi\u00f3n legislativa relativa que desconoce el principio de igualdad y, por conexidad, los principios de sostenibilidad fiscal y equilibrio financiero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1alaron que el objetivo y finalidad de la disposici\u00f3n demandada no es otro que el de permitirle a las entidades estatales contar con un plazo razonable para adelantar las gestiones administrativas y presupuestales que sean necesarias para disponer el pago de las condenas imputadas en su contra (Corte Constitucional, sentencias C-832 de 2001 y C-221 de 1997), por lo que se solicita reconocer la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa y declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que, en observancia del principio de legalidad del gasto p\u00fablico, el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas a su cargo, motivo por el cual le corresponde al Legislador otorgarles a todas las entidades p\u00fablicas sin excepci\u00f3n un plazo razonable para realizar los tr\u00e1mites que permitan y faciliten el pago de las aludidas condenas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coadyuvancia a la demanda de exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agencia nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es menester que la Corte Constitucional, realice una interpretaci\u00f3n uniforme de lo dispuesto en la norma demandada, y el art\u00edculo 192 del CPACA y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 104 del mismo. La posibilidad hermen\u00e9utica derivada de la disposici\u00f3n demandada, para excluir a las entidades descentralizadas de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional del t\u00e9rmino de 10 meses para proceder con los procesos ejecutivos por condenas a pagar sumas de dinero, supone un problema de igualdad y legalidad en el manejo de los recursos p\u00fablicos. Por una parte, el solo hecho de que las entidades descentralizadas tengan personer\u00eda jur\u00eddica propia, no justifica el tratamiento desigual, por cuanto, todas tienen que cumplir con el principio de legalidad y con los principios del derecho presupuestal reconocidos en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que la expresi\u00f3n \u201cla Naci\u00f3n\u201d comprende a todos los organismos y entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Procesal -ICDP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Desde el punto de vista de la estructura del Estado, la descentralizaci\u00f3n presupone la creaci\u00f3n de una nueva persona jur\u00eddica, separada de la Naci\u00f3n, constituyendo una forma de organizaci\u00f3n administrativa propia de los Estados de forma unitaria. La descentralizaci\u00f3n se caracteriza por (i) transferencia de poderes de decisi\u00f3n a una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico distinta del Estado; y (ii) la existencia de una relaci\u00f3n de tutela y no jerarqu\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La norma demandada cuenta con una norma an\u00e1loga en el art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y dichas normas comparten la misma finalidad, a saber, la de permitirle a las entidades p\u00fablicas contar con un plazo razonable para desplegar las actividades administrativas y presupuestales necesarias para propender por el pago. Sin embargo, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del beneficio del plazo de 10 meses es, sin duda, m\u00e1s amplio en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo que en la ordinaria, ya que el concepto de entidad p\u00fablica es m\u00e1s amplio (art. 104 CPACA, art. 298 CPACA) que los conceptos \u201cLa Naci\u00f3n y entidad territorial\u201d previstos en la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la expresi\u00f3n Naci\u00f3n se refiere a las competencias propias de las autoridades centrales (Corte Constitucional, sentencia C-221 de 1997). En opini\u00f3n de la interviniente, se configuran los requisitos de una omisi\u00f3n legislativa relativa, con especial \u00e9nfasis en el mandato del 345 y 346 de la CP (principio de legalidad del gasto p\u00fablico), el cual prev\u00e9 que las entidades p\u00fablicas cuenten con plazos razonables para el cumplimiento de las providencias condenatorias que se expidan en su contra. Las entidades no pueden, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales, so pena de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada, dicho vocablo comprende de manera amplia e incluyente, a todos los organismos y entidades que componen la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el interviniente que el hecho de que Colpensiones pueda ser ejecutada inmediatamente quede en firme la providencia judicial que el impone el pago de una suma de dinero, no viola ninguna de las normas constitucionales. Colpensiones es una empresa industrial y comercial del estado, y por lo tanto hace parte del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico (Corte Constitucional, sentencia C-306 de 2019). Conforme con lo anterior, dicha entidad participa con el sector privado seg\u00fan las din\u00e1micas propias del mercado de pensiones, disponer de un plazo mayor, perjudicar\u00eda gravemente a los acreedores beneficiarios del derecho pensional (Corte Constitucional, sentencia T-048 de 2019). Con independencia del t\u00e9rmino con el que se promueva la ejecuci\u00f3n, Colpensiones podr\u00e1 solicitar el levantamiento de embargo cuando recaiga sobre recursos p\u00fablicos inembargables (art. 594 del CGP). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente solicita la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, teniendo en cuenta (i) la diferencia entre la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico del orden nacional y la expresi\u00f3n La Naci\u00f3n; (ii) la conformaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica en Colombia y la diferencia entre entidades descentralizadas del orden nacional y las autoridades nacionales del sector central; (iii) la amplia potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de procedimientos y c\u00f3digos; y (iv) ausencia de vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, y la necesidad de materializar el derecho fundamental a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. En el mismo sentido, afirm\u00f3 el interviniente que no se presenta una vulneraci\u00f3n a los principios de sostenibilidad financiera y fiscal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no existe una ruptura del principio de igualdad, por cuanto las normas corresponden a estatutos cuyo \u00e1mbito de regulaci\u00f3n objetivo y subjetivo se diferencia sustancialmente. La norma dispone la creaci\u00f3n de reglas ligadas a la efectividad de derechos fundamentales como la vida, el m\u00ednimo vital y la dignidad humana. La aparente afectaci\u00f3n de la sostenibilidad fiscal del sistema pensional no comporta habilitaci\u00f3n para la dilaci\u00f3n del reconocimiento de derechos que emanan del sistema integral de seguridad social en pensiones. La acci\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n que los jueces han otorgado a la expresi\u00f3n Naci\u00f3n, debe sustentarse en los requisitos de la sentencia C-802 de 2008, los cuales en su aplicaci\u00f3n dar\u00eda lugar a la que la Corte se vea impedida para pronunciarse respecto de dicha interpretaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Laura Daniela Vanegas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada se replica en el art\u00edculo 192 del CPACA. Las dos normas tienen un id\u00e9ntico prop\u00f3sito, constitucionalmente v\u00e1lido, pero conlleva a un alcance diferente que viola el derecho a la igualdad. Carece de todo sentido que la autoridad judicial reconozca el pago de derechos pensionales, como es el caso de Colpensiones, sin que se le conceda a la entidad la posibilidad de realizar las gestiones necesarias para realizar el pago de forma directa. Dicha carga desproporcionada deviene de la ineficacia de la jurisdicci\u00f3n, y con ello se afectan los recursos destinados para cubrir las pensiones de miles de trabajadores. La interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 307 CGP s\u00f3lo conviene a los litigantes, quienes pueden iniciar el proceso ejecutivo. En opini\u00f3n de la interviniente, la disposici\u00f3n demandada no afecta el n\u00facleo esencial del derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coadyuva la demanda con fines de exequibilidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el concepto del 28 de abril de 2021, la Procuradora General de la Naci\u00f3n le solicit\u00f3 a esta Corte \u201cDeclarar la EXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201cla Naci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 307 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d, en relaci\u00f3n con los cargos planteados en la demanda de la referencia\u201d. Sustenta su solicitud el Ministerio P\u00fablico, en cuanto no se desconoce el principio de igualdad debido a (i) el mandato de descentralizaci\u00f3n por servicios para optimizar la funci\u00f3n administrativa (arts. 209, 210 y 365 superiores), y (ii) la especializaci\u00f3n jurisdiccional de la Rama Judicial (arts. 228 y siguientes de la Carta Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con lo previsto en el art. 38 numeral 2\u00ba de la Ley 489 de 1998, son entidades descentralizadas por servicios: los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personer\u00eda jur\u00eddica, las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos domiciliarios, los institutos cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos, las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda mixta. Respecto de dichas entidades, considera que la exclusi\u00f3n es razonable, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Est\u00e1 contenida en el estatuto procesal que rige los juicios que se adelantan ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo cual sus principales destinatarios son los particulares y dem\u00e1s sujetos que compiten con ellos en el mercado en condiciones de igualdad; y (ii), regula la ejecuci\u00f3n de condenas judiciales frente a sujetos que s\u00f3lo excepcionalmente concurren a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como la Naci\u00f3n y las entidades territoriales (como regla especial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, en opini\u00f3n de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, constituye un ejercicio razonable de la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso, en materia de la expedici\u00f3n de c\u00f3digos. Todas las entidades descentralizadas por servicios compiten en el mercado en las mismas condiciones que los particulares, sin privilegios debido al origen de su capital. Indic\u00f3 que la referencia a la situaci\u00f3n espec\u00edfica de Colpensiones resulta impertinente en esta oportunidad, ya que se trata de un control abstracto de la normatividad. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que no desconoce los principios de equilibrio financiero y sostenibilidad fiscal, ya que su participaci\u00f3n en el mercado permite optimizar dichos principios en el marco de la libertad de empresa y los derechos de los consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones sobre la calidad de ciudadano del demandante, prevalencia del derecho sustancial. En el escrito de la demanda el accionante se\u00f1ala expresamente que act\u00faa en calidad de Gerente de Defensa Judicial de la Administradora de Pensiones \u2013Colpensiones-4. Sin embargo, en el auto admisorio de la demanda, el magistrado sustanciador se\u00f1al\u00f3 que la demanda se entend\u00eda interpuesta por el ciudadano Urrego Escobar, en estricta aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos 40, numeral 6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n5. Lo anterior, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-809 de 2002, corresponde a la aplicaci\u00f3n de la prevalencia del derecho sustancial, por lo que, no queda duda para la Sala Plena, en el sentido de que, la demanda deb\u00eda tramitarse bajo el entendido que el actor es ciudadano colombiano, y no porque act\u00fae en un determinado cargo, toda vez que es la ciudadan\u00eda la que lo habilita para la presentaci\u00f3n de la demanda6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, tal como se se\u00f1al\u00f3 en el auto admisorio de la demanda, se reitera en esta providencia que la demanda se entiende presentada por el se\u00f1or Diego Alejandro Urrego Escobar en su condici\u00f3n de ciudadano y no en calidad de representante judicial de Colpensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante estructura un cargo en relaci\u00f3n con el control de constitucionalidad sobre interpretaciones judiciales. Plante\u00f3 el accionante a esta Corte que los jueces de la Rep\u00fablica e inclusive la Corte Constitucional interpretan de manera contradictoria el alcance del art\u00edculo 307 del CGP. Lo cual, conlleva a que en algunos casos se inicie el proceso ejecutivo al d\u00eda siguiente de ejecutoriada la sentencia, y en otros, otorgando el plazo legal m\u00ednimo de 10 meses. Dicha situaci\u00f3n conlleva en opini\u00f3n del demandante, a que la Corte deba analizar y realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica, de forma tal que se permita a los organismos y entidades que integran la administraci\u00f3n p\u00fablica (en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 39 de la Ley 489 de 1998), que son condenadas al pago o devoluci\u00f3n de una suma de dinero, cuenten con un t\u00e9rmino que les permita proceder al pago de manera directa, antes de ser demandadas ejecutivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis sobre el control de constitucionalidad sobre interpretaciones judiciales y administrativas, requisitos de las demandas de inconstitucionalidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia7. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado reiteradamente en su jurisprudencia8, que no le corresponde al juez constitucional, en principio, resolver controversias derivadas del proceso de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la ley, pues el objeto principal del control que ejerce la Corte a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es el de realizar un juicio abstracto de confrontaci\u00f3n entre las normas acusadas y la Carta Pol\u00edtica, para derivar de all\u00ed su conformidad u oposici\u00f3n con el texto constitucional. De all\u00ed que, como se evidencia en las sentencias C-496 de 1994 y C-081 de 1996, no le compete en principio a la Corte, cuestionar el sentido o alcance que a tales disposiciones le hayan fijado las autoridades judiciales o administrativas correspondientes, en la medida en que los conflictos que surgen en la aplicaci\u00f3n de la ley deben ser resueltos por los jueces ordinarios. No obstante, esta regla no es absoluta, pues en ciertas ocasiones la Corte ha reconocido su competencia para pronunciarse en conflictos atinentes a la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, siempre que dicha interpretaci\u00f3n involucre problemas de interpretaci\u00f3n constitucional9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, se trata de un control verdaderamente excepcional, que se explica si se tienen en cuenta los criterios trazados por la jurisprudencia al respecto10:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) En cuanto al requisito de claridad, el ciudadano no s\u00f3lo debe se\u00f1alar cu\u00e1l es la disposici\u00f3n acusada como inconstitucional (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2067 de 1991), sino que, en demandas contra interpretaciones judiciales, es necesario indicar con absoluta precisi\u00f3n cu\u00e1l es el contenido normativo o \u201cnorma\u201d derivada de la disposici\u00f3n acusada. En otras palabras, s\u00f3lo habr\u00e1 lugar a un pronunciamiento de fondo \u201ccuando se establezca claramente el enunciado o enunciados normativos que seg\u00fan el demandante generan la presunta situaci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d11. As\u00ed, el ciudadano debe indicar, de manera suficientemente comprensible, cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada que considera contraria a la Constituci\u00f3n, dejando de lado todo tipo de ambig\u00fcedades o anfibolog\u00edas en la identificaci\u00f3n de la norma impugnada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) En cuanto al requisito de certeza, las demandas contra interpretaciones judiciales comprenden al menos tres dimensiones. Por un lado, (a) debe tratarse de una interpretaci\u00f3n que realmente fije un contenido normativo derivado de la disposici\u00f3n impugnada. Esto significa que la interpretaci\u00f3n debe derivarse directamente de la disposici\u00f3n demandada. De otro lado, (b) no puede considerarse satisfecho el requisito de certeza cuando el reproche de inconstitucionalidad se sustenta en simples \u201chip\u00f3tesis hermen\u00e9uticas\u201d que no hallan sustento en una real y cierta interpretaci\u00f3n judicial, o donde la interpretaci\u00f3n no conduce a las implicaciones reprochadas, sino que responden a una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida por el actor o que recaiga sobre disposiciones que no han sido acusadas. En este punto cobra relevancia la doctrina del derecho viviente, pues el control constitucional sobre interpretaciones judiciales \u201crecae sobre el derecho realmente vivido por los ciudadanos, y no sobre contenidos hipot\u00e9ticos, que podr\u00edan eventualmente inferirse del texto acusado, pero que no han tenido ninguna aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica\u201d12. Finalmente, (c) no se cumple el requisito de certeza cuando la interpretaci\u00f3n no se deriva de normas con fuerza material de ley, sino de otro tipo de disposiciones como actos administrativos, contratos estatales o cualquier otra fuente de derecho. As\u00ed ocurri\u00f3, por ejemplo, en el Auto 103 de 2005, en cuyo caso la Corte encontr\u00f3 que la demanda se dirig\u00eda a cuestionar una pr\u00e1ctica habitual de los jueces en la aplicaci\u00f3n de un acto administrativo en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) En cuanto al requisito de especificidad, en esta clase de demandas lo que se exige es que las razones de inconstitucionalidad sean puntuales y recaigan sobre el contenido normativo cuyo alcance espec\u00edfico ha sido fijado por la interpretaci\u00f3n acusada, pero no sobre la base de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iv) En cuanto al requisito de pertinencia, es necesario que el demandante se\u00f1ale c\u00f3mo y en qu\u00e9 medida la interpretaci\u00f3n judicial impugnada plantea al menos un problema de relevancia constitucional, \u201cy no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia\u201d.14 La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha sido particularmente cuidadosa al examinar el requisito de pertinencia en demandas contra interpretaciones judiciales. De manera insistente ha se\u00f1alado que el control por esta v\u00eda no es procedente si se involucran controversias hermen\u00e9uticas o discusiones puramente legales, por cuanto \u201cno le corresponde al juez constitucional resolver aquellos debates suscitados en torno al proceso de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la ley\u201d, a menos que la controversia \u201ctrascienda el \u00e1mbito estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional\u201d15. En la misma direcci\u00f3n ha explicado que no compete a la Corte determinar la manera como deben interpretarse los textos legales, ni adelantar una suerte de \u201ccorrecci\u00f3n hermen\u00e9utica\u201d de las decisiones judiciales que fijan el sentido de las leyes, a menos que la decisi\u00f3n implique una problem\u00e1tica de orden constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, (v) el requisito de suficiencia exige, en demandas contra interpretaciones judiciales, demostrar que se est\u00e1 ante una posici\u00f3n consistente y reiterada del operador jur\u00eddico y no producto de un caso en particular, pues \u201cuna sola decisi\u00f3n judicial en la que se interprete una norma no constituye per se una doctrina del derecho viviente y en caso de serlo debe demostrarse\u201d16. M\u00e1s all\u00e1 de una cuesti\u00f3n relativa a la certeza de la interpretaci\u00f3n, el criterio de suficiencia exige aportar los elementos f\u00e1cticos y argumentativos para demostrar que la interpretaci\u00f3n no s\u00f3lo existe, sino que plantea una verdadera problem\u00e1tica constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, el accionante no logr\u00f3 estructurar un cargo apto que habilite el control de constitucionalidad sobre interpretaciones judiciales. Al respecto, destaca este tribunal que el ciudadano solicita la exequibilidad condicionada de la norma de la cual se deriva un precepto contrario a la Constituci\u00f3n; sin embargo, sustenta sus reproches en la aplicaci\u00f3n de la norma demandada en controversias puntuales relacionadas con litigios particulares de Colpensiones, para las que existen otros mecanismos puntuales de control. Por lo cual, no es posible un pronunciamiento de fondo sobre el cargo planteado, por cuanto la demanda no cumple con el requisito de pertinencia y suficiencia dispuesto por la jurisprudencia para que proceda el estudio contra una interpretaci\u00f3n proferida por una autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se destaca que el accionante s\u00f3lo analiza la forma a trav\u00e9s de la cual el int\u00e9rprete atribuye sentido a un texto jur\u00eddico, m\u00e1s no el sentido mismo que el juez u \u00f3rgano administrativo extrae o deduce del texto, el cual se convierte en una regla jur\u00eddica. En el caso particular, se evidencia una argumentaci\u00f3n basada en casos particulares referidos a Colpensiones, sin que se aporten elementos suficientes para demostrar que la interpretaci\u00f3n no s\u00f3lo existe, sino que plantea una verdadera problem\u00e1tica constitucional. De esta manera, se\u00f1ala este tribunal que el demandante no identific\u00f3 de forma pertinente y suficiente c\u00f3mo y en qu\u00e9 medida la interpretaci\u00f3n judicial impugnada plantea al menos un problema de relevancia constitucional, sino que por el contrario fundament\u00f3 su argumentaci\u00f3n en razones de orden legal, personal y de conveniencia para una entidad en espec\u00edfico. Se insiste que el control por esta v\u00eda no es procedente si se involucran discusiones legales, ya que no le corresponde al juez constitucional resolver aquellos debates suscitados en torno al proceso de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones sobre la aptitud de la demanda respecto de los cargos que no se encuentran expresamente dirigidos a cuestionar interpretaciones judiciales. Debe advertirse que en las primeras p\u00e1ginas de la demanda el actor fundamenta su solicitud de exequibilidad condicionada en el hecho de que una interpretaci\u00f3n restrictiva de la expresi\u00f3n \u201cla Naci\u00f3n\u201d contenida en la norma acusada s\u00f3lo cobijar\u00eda a las entidades estatales del sector central de la Rama Ejecutiva, excluyendo a los dem\u00e1s organismos y entidades que integran la administraci\u00f3n p\u00fablica, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 489 de 199817. Es a partir de esa interpretaci\u00f3n restrictiva que el actor desarrolla los cargos por el presunto desconocimiento de los principios de igualdad, sostenibilidad fiscal y equilibrio financiero establecidos en los art\u00edculos 13, 334 y 339 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien luego el actor refiere que dicha interpretaci\u00f3n restrictiva ha sido adoptada por operadores judiciales (cargo que fue encontrado inepto como ya se expuso), lo cierto es que previamente aqu\u00e9l hab\u00eda advertido la posibilidad de dos interpretaciones diferentes de la norma demandada. Esto supone que, independientemente de que no se hubiese acreditado el cargo contra interpretaciones judiciales, la norma acusada admite, prima facie, distintas interpretaciones. En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a estudiar la aptitud de los cargos que no est\u00e1n expresamente dirigidos a cuestionar interpretaciones judiciales sino el contenido de la norma acusada a partir de sus posibilidades hermen\u00e9uticas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1067 de 1991 las demandas de inconstitucionalidad deben delimitar con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n e indicar la competencia de la Corte para conocer del asunto. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el concepto de violaci\u00f3n debe caracterizarse por su claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra acreditado el requisito de claridad, como quiera que sea posible derivar un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que soporta el reproche del actor y, de esta forma, comprender el contenido de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al requisito de certeza, la Sala encuentra que se satisface por cuanto los cargos recaen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, esto es, un apartado del art\u00edculo 307 de la Ley 1564 de 2012, en concreto, la expresi\u00f3n \u201cla Naci\u00f3n\u201d. Es justamente dicha expresi\u00f3n cuya exequibilidad condicionada solicita el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del requisito de especificidad, la Sala observa que el demandante muestra c\u00f3mo el apartado acusado vulnera la Constituci\u00f3n, para lo cual formula dos cargos espec\u00edficos, soportados en distintos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al requisito de pertinencia, se advierte que, con independencia de algunas razones de naturaleza legal y personal cuya aptitud fue desestimada previamente por no estructurar un cargo contra interpretaciones judiciales, el actor presenta argumentos de naturaleza constitucional para fundamentar su reproche y, adem\u00e1s, especifica las normas de la Constituci\u00f3n que estima vulneradas. Frente al presunto desconocimiento del principio de igualdad, se precisa que el demandante hace referencia al test de igualdad y establece dos grupos de comparaci\u00f3n: (i) los administrados beneficiarios de una decisi\u00f3n judicial proferida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria y aquellos beneficiarios de una decisi\u00f3n judicial proferida por la jurisdicci\u00f3n contenciosa; y (ii) las entidades que integran la Rama Ejecutiva en el orden nacional, y las otras entidades p\u00fablicas que hacen parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de esta comparaci\u00f3n, el actor se\u00f1ala que la interpretaci\u00f3n restrictiva del vocablo \u201cla Naci\u00f3n\u201d constituye un trato discriminatorio sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida respecto de aquellos beneficiarios de una decisi\u00f3n judicial proferida por la jurisdicci\u00f3n contenciosa y frente a las otras entidades p\u00fablicas que hacen parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998. Sin embargo, la Sala advierte que el cargo por presunta violaci\u00f3n de la igualdad respecto del primer grupo de comparaci\u00f3n no es pertinente, pues el actor parece adoptar como par\u00e1metro de confrontaci\u00f3n la regulaci\u00f3n del CPACA (un estatuto procesal especial), en concreto, los art\u00edculos 192 y 29919. Por lo cual, la Sala Plena considera apto el reproche de constitucionalidad formulado por el actor, respecto del grupo de entidades que integran la Rama Ejecutiva en el orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al cargo relacionado con el principio de sostenibilidad financiera y el criterio de sostenibilidad fiscal, encuentra la Sala que se cumple el requisito de pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del requisito de suficiencia, la Sala advierte que los cargos formulados, respecto al art\u00edculo 13 (grupo de entidades que integran la Rama Ejecutiva del orden nacional) y los art\u00edculos 334 y 339 superior, despiertan una m\u00ednima duda sobre le constitucionalidad de la norma acusada y, en concreto, sobre sus posibles interpretaciones, lo cual amerita un pronunciamiento de fondo por parte de esta corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, la Sala estima que los cargos formulados contra el apartado del art\u00edculo 307 de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso) por la presunta violaci\u00f3n de los principios de igualdad, sostenibilidad fiscal y equilibrio financiero establecidos en los art\u00edculos 13, 334 y 339 de la Constituci\u00f3n son aptos, con la precisi\u00f3n realizada frente al cargo de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia C-385 de 2017 no impide a la Corte proferir un pronunciamiento de fondo en la presente oportunidad. En la sentencia C-385 de 2017, la Corte se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cNaci\u00f3n\u00a8 contenida en el art\u00edculo 307 de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso)20. En dicha sentencia, la Corte estudi\u00f3 dos cargos contra la expresi\u00f3n \u201cNaci\u00f3n\u00a8 contenida en el art\u00edculo 307 de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso), uno por violaci\u00f3n del principio de integridad territorial contenido en los art\u00edculos 2 y 113 de la Constituci\u00f3n21, y otro por violaci\u00f3n del principio de igualdad establecido en el art\u00edculo 13 superior22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encontr\u00f3 que el primer cargo no cumpl\u00eda el requisito de certeza, por cuanto del principio de integridad territorial no se deriva que exista un deber constitucional exigible del legislador de regular de manera uniforme, o de proferir medidas legislativas que deben cobijar a todas las autoridades p\u00fablicas y a los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, bajo la noci\u00f3n de Estado. Respecto del segundo cargo, la Corte estim\u00f3 que no cumpl\u00eda la carga de suficiencia. En primer lugar, indic\u00f3 que la diferente regulaci\u00f3n entre dos c\u00f3digos procesales sobre un mismo punto de derecho no es una raz\u00f3n suficiente, per se, para considerar que una de ellas es inconstitucional, excepto que la diferencia en una de las regulaciones sea irrazonable o desproporcionada23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, resalt\u00f3 que de la argumentaci\u00f3n planteada por la parte demandante no es posible derivar, prima facie, que la disposici\u00f3n demandada otorgue un tratamiento irrazonable o desproporcionado a la \u201cNaci\u00f3n\u201d, en perjuicio de las dem\u00e1s entidades que integran el Estado y que tal pueda considerarse un derecho constitucionalmente exigible por aquellas otras a las que no se otorga tal inmunidad temporal24. Y, en tercer, lugar, precis\u00f3 que la actora no demuestra que, en el derecho viviente, los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades, civil, comercial, de familia o agraria, en efecto, ejecuten las condenas impuestas a las entidades estatales y que de ella pueda derivarse una praxis que vulnere el principio de igualdad en el tratamiento que se otorga a las entidades estatales25. Con base en lo expuesto, la Corte se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cNaci\u00f3n\u00a8 contenida en el art\u00edculo 307 de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, se\u00f1al\u00f3 la Sala Plena que este presenta diferencias frente al que se formula en esta demanda. En efecto, el cargo se fundamentaba en la presunta desigualdad de trato entre instituciones estatales y pretend\u00eda que se declarara la exequibilidad de la norma acusada en el sentido de que el vocablo \u201cNaci\u00f3n\u201d se equipara al de \u201cEstado\u201d y, de esta forma, no solo comprendiera a todos los \u00f3rganos de la Rama Ejecutiva, sino tambi\u00e9n a la totalidad de las ramas del poder p\u00fablico, as\u00ed como a los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas. Lo anterior evidencia que el alcance de la demanda difiere de la que se estudia en esta oportunidad y la interpretaci\u00f3n que se solicitaba adoptar resultaba mucho m\u00e1s amplia de la pretendida en este caso. En esta medida, al tener un alcance mucho m\u00e1s amplio, con profundas implicaciones frente al ordenamiento jur\u00eddico, resultaba razonable que en dicha sentencia C-385 de 2017, la Corte exigiera una debida argumentaci\u00f3n para fundamentar la presunta vulneraci\u00f3n, la cual como ya se se\u00f1al\u00f3 dista del cargo formulado y declarado apto para estudio en la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, bajo la claridad de que la sentencia C-385 de 2017 corresponde a una decisi\u00f3n inhibitoria, y que en consecuencia no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, la Corte puede adelantar el estudio de la presente demanda26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta los cargos presentados por el demandante y los argumentos de los intervinientes, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera el legislador los principios de igualdad, sostenibilidad financiera y criterio de sostenibilidad fiscal establecidos en los art\u00edculos 13, 334 y 339 de la Constituci\u00f3n, al definir en el art\u00edculo 307 de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso) que la Naci\u00f3n cuando sea condenada al pago de una suma de dinero, podr\u00e1 ser ejecutada pasados 10 meses desde la ejecutoria de la providencia, o de la que resuelva su complementaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver este problema jur\u00eddico, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre: (i) la amplia potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de procedimientos judiciales; (ii) la administraci\u00f3n p\u00fablica y las diferencias entre entidades descentralizadas del orden nacional y las autoridades nacionales del sector central; y (iii) el principio de sostenibilidad financiera y el criterio de sostenibilidad fiscal. Posteriormente, la Corte analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA AMPLIA POTESTAD DE CONFIGURACI\u00d3N DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el legislador goza de una amplia potestad de configuraci\u00f3n en materia de procedimientos judiciales27. As\u00ed, en virtud de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n28, le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, regular los procedimientos judiciales y administrativos que servir\u00e1n para materializar los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, esta corporaci\u00f3n ha precisado que, en el marco de dicho campo de configuraci\u00f3n, el legislador puede definir las reglas mediante las cuales se deber\u00e1 adelantar cada proceso, que incluye, entre otras, la potestad de: \u201c(\u2026) (i) fijar nuevos procedimientos, (ii) determinar la naturaleza de actuaciones judiciales, (iii) eliminar etapas procesales, (iv) establecer las formalidades que se deben cumplir, (v) disponer el r\u00e9gimen de competencias que le asiste a cada autoridad, (vi) consagrar el sistema de publicidad de las actuaciones, (vii) establecer la forma de vinculaci\u00f3n al proceso, (viii) fijar los medios de convicci\u00f3n de la actividad judicial, (ix) definir los recursos para controvertir lo decidido y, en general, (x) instituir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes\u201d30. Lo anterior, evidencia la amplia gama de facultades en cabeza del legislador al momento de regular y definir la estructura de los procedimientos judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que dicha libertad de configuraci\u00f3n no es absoluta, toda vez que se encuentra sometida a los mandatos de la Constituci\u00f3n y, por ello, existen ciertos l\u00edmites que deben observar las normas procesales31. La Corte agrup\u00f3 estos l\u00edmites en cuatro categor\u00edas: (i) la fijaci\u00f3n directa, por parte de la Constituci\u00f3n, de determinado recurso o tr\u00e1mite judicial (que le impide al legislador desconocer una referencia expl\u00edcita definida en la Carta Pol\u00edtica); (ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y particularmente de la administraci\u00f3n de justicia (que implica que los procedimientos judiciales constituyen un instrumento para materializar el derecho sustancial), (iii) la satisfacci\u00f3n de principios de razonabilidad y proporcionalidad; (que supone que las normas procesales respondan a un criterio de raz\u00f3n suficiente \u00a0relativo al cumplimiento de un fin constitucionalmente admisible, a trav\u00e9s de un mecanismo que se muestre adecuado para el cumplimiento de dicho objetivo y que, a su vez, no afecte desproporcionadamente un derecho, fin o valor constitucional); y (iv) la eficacia de las diferentes garant\u00edas que conforman el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (que exige que las normas procesales reflejen los principios de legalidad, defensa, contradicci\u00f3n, publicidad y primac\u00eda del derecho sustancial)32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, si bien el Congreso de la Rep\u00fablica goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia de procedimientos judiciales, en virtud de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, su potestad se encuentra limitada por la propia Carta Pol\u00edtica (ver supra, numeral 44). En ese sentido, la jurisprudencia ha establecido unos l\u00edmites precisos que deben ser observados por las normas procesales, de tal forma que no sobrepasen los mandatos establecidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA ADMINISTRACI\u00d3N P\u00daBLICA Y LAS DIFERENCIAS ENTRE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL Y LAS AUTORIDADES NACIONALES DEL SECTOR CENTRAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones sobre el concepto del vocablo Naci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico y en la jurisprudencia constitucional. Antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 exist\u00edan normas que se refer\u00edan a la Naci\u00f3n como persona jur\u00eddica. As\u00ed lo establec\u00edan los art\u00edculos 80 de la Ley 153 de 188733, 3 del Decreto Ley 1222 de 198634 y 4 del Decreto Ley 1333 de 198635. En estas normas la Naci\u00f3n se conceb\u00eda como una categor\u00eda diferenciable de otras entidades, principalmente las entidades territoriales, sin embargo, no se especificaba qu\u00e9 entidades u organismos hac\u00edan parte de ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n de 1991 se refiere a la Naci\u00f3n en varios de sus art\u00edculos y, aunque no se\u00f1ala expresamente que se trata de una persona jur\u00eddica y tampoco precisa cu\u00e1les son las entidades u organismos que la integran, en algunas de estas disposiciones la concibe como una categor\u00eda propia, diferente de las entidades territoriales, las entidades descentralizadas y los particulares (art\u00edculos 4936, 6737, 12838, 26639, 26740, 268-341, 28842, 29843, 305-644, 305-1145, 35246, 35447, 35948, 36249, 36450, 36651, 36852, entre otros).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existen normas expedidas con posterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991 que tambi\u00e9n se refieren a la Naci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, la Ley 80 de 199353 se\u00f1ala en su art\u00edculo 2, literal a) que la Naci\u00f3n es una entidad estatal (al igual que otras entidades como las empresas industriales y comerciales del Estado y los entes territoriales)54. El Decreto 111 de 199655 incorpora el vocablo Naci\u00f3n en varias disposiciones y en su art\u00edculo 43 se\u00f1ala que esta podr\u00e1 aportar partidas del presupuesto general de la Naci\u00f3n, para pr\u00e9stamos a las entidades territoriales y a las entidades descentralizadas si ello fuere necesario para el cumplimiento de leyes, contratos o sentencias o para atender necesidades del plan operativo anual de inversi\u00f3n56. La Ley 489 de 1998 tambi\u00e9n incorpora dicho vocablo en sus art\u00edculos 61, literal f57, 8058, 8759, 9760, 9961, 10662, 10763 y 10864, distingui\u00e9ndola de otro tipo de entidades p\u00fablicas. Si bien esta Ley regula el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, determina la estructura y define los principios y reglas b\u00e1sicas de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (ver infra, numerales 51 a 55), no define el concepto de Naci\u00f3n y tampoco precisa los organismos que la integran. Por otro lado, la ley 1454 de 201165 refiere a la Naci\u00f3n en distintas disposiciones para establecer sus competencias y diferenciarla de las entidades territoriales66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el concepto de Naci\u00f3n comprende a las autoridades del sector central de la Rama Ejecutiva en el orden nacional. En la sentencia C-221 de 1997 indic\u00f3: \u201c(\u2026) en general nuestra normatividad ha reservado la palabra \u201cNaci\u00f3n\u201d, en vez de la palabra \u201cEstado\u201d, para hacer referencia a las autoridades centrales y distinguirlas de las autoridades descentralizadas. As\u00ed, el art\u00edculo 182 de la Constituci\u00f3n derogada ordenaba a la ley determinar \u201clos servicios a cargo de la Naci\u00f3n y de las entidades descentralizadas\u201d. Ese lenguaje se ha mantenido en la Constituci\u00f3n de 1991, pues la Carta utiliza la palabra Naci\u00f3n cuando se refiere a las competencias propias de las autoridades centrales, mientras que la palabra Estado denota en general el conjunto de todas las autoridades p\u00fablicas\u201d. En el mismo sentido se refiri\u00f3 la sentencia C-385 de 2017: \u201ccuando el art\u00edculo 307 del CGP hace referencia a la \u201cNaci\u00f3n\u201d, tal expresi\u00f3n es equivalente a la del \u201csector central de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el orden nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, puede concluirse que: (i) antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 exist\u00edan normas que se refer\u00edan a la Naci\u00f3n como persona jur\u00eddica y la diferenciaban de otras entidades, particularmente, de las entidades territoriales; (ii) la Constituci\u00f3n de 1991 se refiere en varios de sus art\u00edculos a la Naci\u00f3n y, aunque no se\u00f1ala expresamente que se trata de una persona jur\u00eddica y tampoco precisa cu\u00e1les son las entidades u organismos que la integran, en algunas de sus disposiciones la concibe como una categor\u00eda propia, diferente de las entidades territoriales, las entidades descentralizadas y los particulares; (iii) con posterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991 se han expedido normas que tambi\u00e9n utilizan el vocablo \u201cNaci\u00f3n\u201d, algunas veces para catalogarla como entidad p\u00fablica y para diferenciarla de otras entidades; y (iv) la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el concepto de Naci\u00f3n comprende las entidades pertenecientes al sector central de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico en el orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La administraci\u00f3n p\u00fablica y las diferencias entre entidades descentralizadas del orden nacional y las autoridades nacionales del sector central. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica radic\u00f3 en el legislador una amplia competencia para la organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, a trav\u00e9s del otorgamiento de facultades para la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, reglamentaci\u00f3n y supresi\u00f3n de diversas entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico67. Dicha competencia deriva principalmente del art\u00edculo 150, numeral 7 de la Constituci\u00f3n68, pero tambi\u00e9n se desprende del art\u00edculo 210 (que refiere que solo el legislador puede autorizar o crear entidades descentralizadas por servicios del orden nacional), y del art\u00edculo 209 superiores (que establece que el control interno de la administraci\u00f3n p\u00fablica se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que fije la ley)69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en sus facultades constitucionales, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 489 de 1998, cuyo objeto es regular el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, determinar la estructura y definir los principios y reglas b\u00e1sicas de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica. El art\u00edculo 38 de la Ley se\u00f1ala cu\u00e1les son las entidades que conforman la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico en el orden nacional y establece dos categor\u00edas, de un lado, las entidades pertenecientes al sector central70 y, de otro lado, las entidades que hacen parte del sector descentralizado por servicios71. Por su parte, el art\u00edculo 39 de la Ley indica que la administraci\u00f3n p\u00fablica se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico y por todos los dem\u00e1s organismos y entidades de naturaleza p\u00fablica que de manera permanente tienen a su cago el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos del Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en relaci\u00f3n con las entidades descentralizadas, el art\u00edculo 68 de la citada ley se\u00f1ala que estas tienen como objeto principal \u201cel ejercicio de funciones administrativas, la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos o la realizaci\u00f3n de actividades industriales o comerciales con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio. Como \u00f3rganos del Estado aun cuando gozan de autonom\u00eda administrativa est\u00e1n sujetas al control pol\u00edtico y a la suprema direcci\u00f3n del \u00f3rgano de la administraci\u00f3n al cual est\u00e1n adscritas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas citadas reflejan la intenci\u00f3n del legislador de diferenciar dos categor\u00edas de entidades pertenecientes a la administraci\u00f3n p\u00fablica, las del sector central y las descentralizadas por servicios, al punto de asignarles a estas \u00faltimas unas caracter\u00edsticas y finalidades propias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional, por su parte, ha caracterizado la descentralizaci\u00f3n por servicios en los siguientes t\u00e9rminos: (i) corresponde a una de las formas de descentralizaci\u00f3n administrativa, que implica el otorgamiento de competencias o funciones a entidades p\u00fablicas no territoriales y diferentes del Estado que se crean para ejercer una actividad especializada en forma aut\u00f3noma; (ii) su existencia se justifica en la necesidad que tiene la administraci\u00f3n de especializar y tecnificar el cumplimiento de ciertas funciones, y en la realidad de que, en ciertos casos, por razones de conveniencia p\u00fablica las mismas est\u00e1n llamadas a ser ejercidas dentro de un r\u00e9gimen de competencia o de concurrencia con los particulares; y (iii) comporta la existencia de personas dotadas de autonom\u00eda jur\u00eddica, patrimonial y financiera, articuladas administrativa y funcionalmente con el Estado, a las cuales se les asignan por la ley potestades jur\u00eddicas espec\u00edficas72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, en virtud de las competencias asignadas en la Constituci\u00f3n, el legislador goza de una amplia potestad de configuraci\u00f3n en la organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, lo cual se refleja en la expedici\u00f3n de la Ley 489 de 1998. En esta ley se establecen dos categor\u00edas de entidades que conforman la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el orden nacional, de un lado, las entidades pertenecientes al sector central y, de otro lado, las entidades que hacen parte del sector descentralizado por servicios. Estas \u00faltimas se diferencian de las primeras en atenci\u00f3n a sus caracter\u00edsticas y finalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOBRE EL CRITERIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL Y EL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El criterio de la sostenibilidad fiscal fue incorporado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por medio del Acto Legislativo 03 de 2011, el cual se\u00f1al\u00f3 la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, a efectos de alcanzar los prop\u00f3sitos del art\u00edculo 334 CP. As\u00ed, el citado Acto Legislativo (i) estableci\u00f3 que la sostenibilidad fiscal constituye un criterio orientador de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, dentro de sus competencias, en un marco de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica; (ii) dispuso la creaci\u00f3n de un incidente de impacto fiscal para permitir modular los efectos de las decisiones de las altas cortes que pueden tener un impacto significativo sobre la sostenibilidad de las finanzas p\u00fablicas; (iii) precis\u00f3 que bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podr\u00e1 invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva; y (iv) estableci\u00f3 que tanto el plan de inversiones p\u00fablicas como el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deber\u00e1n adoptarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-288 de 2012, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 acerca del contenido y alcance del principio de sostenibilidad fiscal73. En esa oportunidad, se\u00f1al\u00f3 que el criterio de sostenibilidad fiscal \u201c(\u2026) est\u00e1 dirigido a disciplinar las finanzas p\u00fablicas, de manera tal que la proyecci\u00f3n hacia su desarrollo futuro reduzca el d\u00e9ficit fiscal, a trav\u00e9s de la limitaci\u00f3n de la diferencia entre los ingresos nacionales y los gastos p\u00fablicos\u201d74. Asimismo, indic\u00f3 que la introducci\u00f3n de un marco de sostenibilidad fiscal para el ejercicio de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda \u201c(\u2026) tiene, en virtud de la siguiente disposici\u00f3n normativa contenida en la reforma que determina el objetivo de dicho marco, un prop\u00f3sito definido: fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho\u201d75.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la sentencia C-110 de 2019, esta corporaci\u00f3n reiter\u00f3 el car\u00e1cter instrumental al se\u00f1alar que76: \u201cTiene entonces una naturaleza exclusivamente instrumental que emplaza a las autoridades p\u00fablicas a valorar, discutir y tomar las medidas que se requieran para evitar un desequilibrio entre los gastos e ingresos p\u00fablicos que pueda afectar la vigencia de la cl\u00e1usula de Estado Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, precis\u00f3 que el criterio de sostenibilidad fiscal tiene un car\u00e1cter exclusivamente instrumental y, por ello, (i) no es un fin constitucional en s\u00ed mismo considerado, sino apenas un medio para la consecuci\u00f3n de los objetivos esenciales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho; (ii) comprende una previsi\u00f3n que viene a integrar las diversas herramientas, procedimientos y estrategias contenidos en la Constituci\u00f3n y dirigidas a la satisfacci\u00f3n de los fines del Estado; (iii) no puede ponderarse con los principios constitucionales fundamentales, habida consideraci\u00f3n que un marco o gu\u00eda para la actuaci\u00f3n estatal carece de la jerarqu\u00eda normativa suficiente para desvirtuar la vigencia de dichos principios, limitar su alcance o negar su protecci\u00f3n por parte de las ramas y \u00f3rganos del Estado; y (iv) se interpreta conforme al principio de progresividad y a la naturaleza indivisible e interdependiente de los derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sostenibilidad financiera del sistema pensional se reconoce en el art\u00edculo 48 del texto superior al establecer a cargo del Estado la obligaci\u00f3n de garantizarla. En la sentencia C-110 de 2019, la Corte precis\u00f3 que (i) la obligaci\u00f3n de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional se refleja principalmente en las reglas especiales para el reconocimiento de pensiones establecidas en el art\u00edculo 48 superior, las cuales buscan evitar los desequilibrios producidos por el otorgamiento de mesadas en cuant\u00edas excesivas que no correspondan a lo efectivamente cotizado, que establezcan privilegios injustificados o que desconozcan el r\u00e9gimen legal bajo el cual se caus\u00f3 el derecho; y (ii) la sostenibilidad financiera del sistema pensional supone la adecuada correspondencia entre los recursos que ingresan a la seguridad social y los recursos que deben destinar a la protecci\u00f3n de las personas que han asegurado su contingencia de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el criterio de sostenibilidad fiscal constituye un criterio orientador dirigido a las autoridades del poder p\u00fablico cuyo prop\u00f3sito es la consecuci\u00f3n de los objetivos del Estado Social de Derecho. Por su parte, el principio de sostenibilidad financiera en materia pensional se traduce en el deber del Estado de evitar los desequilibrios producidos en el otorgamiento de mesadas y de lograr la adecuada correspondencia entre los recursos que ingresan a la seguridad social y aquellos que se destinan a cubrir la contingencia de vejez, exigiendo por otra parte al legislador que cualquier regulaci\u00f3n futura que se haga del r\u00e9gimen pensional debe preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO. EL LEGISLADOR NO VULNER\u00d3 los principios de igualdad, sostenibilidad FINANCIERA y EL CRITERIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL establecidos en los art\u00edculos 13, 334 y 339 de la Constituci\u00f3n, al definir en el art\u00edculo 307 de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso) que la Naci\u00f3n cuaNdo sea condenada al pago de una suma de dinero, podr\u00e1 ser ejecutada pasados 10 meses desde la ejecutoria de la providencia, o de la que resuelva su complementaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que la expresi\u00f3n \u201cla Naci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo General del Proceso se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en consecuencia, rechaza las pretensiones del demandante de declarar su exequibilidad condicionada. Esta afirmaci\u00f3n se fundamenta en los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida dispuesta en la norma acusada se enmarca en la amplia potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de procedimientos judiciales. Asimismo, respeta los l\u00edmites establecidos por la jurisprudencia a dicha potestad de configuraci\u00f3n. Con fundamento en la amplia potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia procesal, este expidi\u00f3 el C\u00f3digo General del Proceso. Dentro de los diversos asuntos de los que se ocupa este estatuto procesal, se encuentra la ejecuci\u00f3n de providencias judiciales, que est\u00e1 incluida dentro del cap\u00edtulo II. En este cap\u00edtulo se encuentra el art\u00edculo 307, que establece una regla frente a la ejecuci\u00f3n de entidades de derecho p\u00fablico, seg\u00fan la cual, cuando la Naci\u00f3n o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podr\u00e1 ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n77.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n del legislador de limitarse a la expresi\u00f3n \u201cLa Naci\u00f3n\u201d permite inferir que fueron expresamente excluidas otras entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica (como es el caso de las entidades descentralizadas por servicios) de la regla establecida en la norma. Dicha determinaci\u00f3n se ajusta a la amplia potestad que le asiste en materia procesal al legislador, en concreto, la posibilidad de determinar la naturaleza de las actuaciones judiciales y establecer los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes. Asimismo, al delimitar las entidades que ser\u00e1n la parte demandada, el legislador no hace cosa distinta que precisar la naturaleza de la actuaci\u00f3n judicial, esto es, la ejecuci\u00f3n de providencias judiciales contra entidades de derecho p\u00fablico. En efecto, el legislador dispuso un t\u00e9rmino espec\u00edfico que debe ser atendido por quienes pretendan la ejecuci\u00f3n de una providencia judicial a su favor, cuando la parte demandada sea la Naci\u00f3n o un ente territorial, en los eventos en los que la competencia recaiga en la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, considera la Sala Plena que las entidades descentralizadas por servicios pueden concurrir a los mercados para competir con el sector privado, atendiendo las din\u00e1micas del mercado. Sin embargo, no est\u00e1n exentas de aplicar en ciertos eventos normas de derecho p\u00fablico, sin que lo anterior implique el abandono del r\u00e9gimen jur\u00eddico privado para sus actividades misionales. Por lo cual, no asiste ninguna raz\u00f3n que conlleve a la adopci\u00f3n de una medida desproporcionada o irrazonable por parte del legislador, al resaltar el principio de libertad de empresa y competencia frente a otras entidades privadas. Por lo cual, es apenas l\u00f3gico que se deban regular en el mismo plano de igualdad, y que dicho grupo de entidades afines en materia del ejercicio de su libertad de empresa deban reconocer los derechos o intereses de las personas que hubiesen sido declarados. De esta manera, no cabe duda de que el legislador consider\u00f3 que tanto las entidades privadas, como las entidades descentralizadas por servicios deben cumplir las providencias judiciales oportunamente y sin dilaciones injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u201cla diferencia de trato que se objeta refleja la sustancial disparidad de hip\u00f3tesis y reg\u00edmenes aplicables respectivamente a la entidad p\u00fablica deudora y a la persona privada deudora. No obstante, la consecuencia jur\u00eddica distinta que se sigue en el caso de la entidad p\u00fablica deudora y que consiste en diferir temporalmente la ejecutabilidad de sus obligaciones, no es desproporcionada y guarda simetr\u00eda con la anotada disimilitud, lo que abona su razonabilidad\u201d79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma direcci\u00f3n, esta Sala considera necesario traer como precedente relevante la decisi\u00f3n de la Corte respecto de lo dispuesto en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Dicho art\u00edculo preve\u00eda que la Naci\u00f3n no podr\u00eda ser ejecutada salvo en el caso contemplado en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Dichos precedentes fijaron la regla general de la inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, salvo en trat\u00e1ndose de cr\u00e9ditos laborales80, elemento que sirvi\u00f3 de base para el condicionamiento del mencionado art\u00edculo 336. Igualmente, en el an\u00e1lisis de dicho art\u00edculo observ\u00f3 la Corte que resultaba v\u00e1lido que la ley otorgue a las entidades del sector central un t\u00e9rmino razonable para que puedan arbitrar los recursos necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones, conforme a la normatividad aplicable al proceso presupuestal81.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la Corte observa que la disposici\u00f3n demandada busca el pago de las obligaciones ordenadas en fallos judiciales y la materializaci\u00f3n del derecho sustancial. Al excluir de la regla a ciertas entidades p\u00fablicas -tales como las entidades descentralizadas por servicios-, la norma tambi\u00e9n materializa el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el deber constitucional y legal de las entidades de ejecutar las sentencias en firme sin dilaciones injustificadas. Este \u00faltimo fin fue advertido en la sentencia T-048 de 201982, a prop\u00f3sito del cumplimiento de decisiones judiciales que ordenan a Colpensiones el pago de pensiones, el cual debe realizarse de manera oportuna a efectos de garantizar los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de las personas pensionadas. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n que el art\u00edculo 307 del CGP s\u00f3lo era aplicable a la Naci\u00f3n o a las entidades territoriales, y no a otras autoridades administrativas como Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, en el presente caso, es dado concluir que la actuaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y se enmarca dentro los l\u00edmites aplicables a su amplia potestad de configuraci\u00f3n en materia de procesos judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones generales sobre el juicio integrado de igualdad, y el principio de igualdad procesal. La Corte ha se\u00f1alado que en la Constituci\u00f3n la igualdad tiene una triple naturaleza, toda vez que es un valor, un principio y un derecho fundamental. El principio de igualdad no exige que el legislador brinde un trato mec\u00e1nico y paritario en todos los casos; por el contrario, el legislador est\u00e1 autorizado para: (i) otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes; y (ii) otorgar un trato diferente a situaciones de hecho dis\u00edmiles83.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos mandatos, a su turno, han sido desglosados en otros m\u00e1s espec\u00edficos, a partir del grado de semejanza entre los supuestos de hecho a comparar. As\u00ed, en sentencia C-015 de 2014, la Corte precis\u00f3: \u201c4.3.5. A partir del grado de semejanza o de identidad, es posible precisar los dos mandatos antedichos en cuatro mandatos m\u00e1s espec\u00edficos a\u00fan, a saber: (i) el de dar el mismo trato a situaciones de hecho id\u00e9nticas; (ii) el de dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ning\u00fan elemento en com\u00fan; (iii) el de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean\u00a0 m\u00e1s relevantes que las segundas; y (iv) el de dar un trato diferente a situaciones de hecho que presentes similitudes y diferencias, cuando las segundas m\u00e1s relevantes que las primeras\u201d84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la corporaci\u00f3n ha reconocido que el principio de igualdad procesal, presupone que \u201cdebe existir simetr\u00eda para las partes en sus oportunidades de ataque y defensa, probatorias, alegaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n\u201d85. Sin embargo, dicha simetr\u00eda procesal no es absoluta, y se han permitido tratos diferentes sin que ello viole la igualdad procesal, por ejemplo86 (i) la igualdad procesal no puede solo analizarse desde las garant\u00edas o instancias aisladas, se debe ver el procedimiento como un todo; (ii) la disparidad real y material que existe entre las partes procesales; (iii) el par\u00e1metro con el cual se mide la igualdad procesal var\u00eda cuando existe informaci\u00f3n asim\u00e9trica entre las partes procesales o cuando los incentivos para actuar son diversos. En suma, el par\u00e1metro con el cual se mide el respeto del principio de igualdad procesal no siempre es el mismo, pues depende del proceso en el cual se inserta la norma que aparentemente establece una desigualdad, proceso evaluado como un todo, es decir, visto en contexto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para examinar las razones de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad la jurisprudencia ha desarrollado el juicio integrado de igualdad, el cual se desarrolla en tres etapas de an\u00e1lisis para comprobar, a partir de par\u00e1metros objetivos, cu\u00e1ndo se presenta alguna de las hip\u00f3tesis referidas anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, se debe establecer el criterio de comparaci\u00f3n (tambi\u00e9n denominado tertium comparationis), el cual \u201csirve para examinar si la clasificaci\u00f3n del legislador agrupa realmente a personas diferentes a la luz de la norma acusada, en otras palabras, si las clases fueron racionalmente configuradas o si lo fueron caprichosamente. La racionalidad de la medida diferenciadora obedece al grado de acierto en incluir a todas las personas similarmente situadas para los fines de la ley. As\u00ed, la determinaci\u00f3n de si dos grupos son comparables depende de su situaci\u00f3n vista a la luz de los fines de la norma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, se debe definir si en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe realmente un trato igual o diferenciado. Sobre este particular, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cuna vez establecido el criterio de comparaci\u00f3n, debe verificarse si efectivamente existe un trato igual o un trato diferenciado o si en realidad el cargo por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad parte de una indebida comprensi\u00f3n o interpretaci\u00f3n de lo que establece la medida analizada. De este juicio pueden entonces desprenderse dos hip\u00f3tesis: o los grupos o personas no son comparables a la luz del criterio de comparaci\u00f3n y, en consecuencia, no se afecta el mandato de trato igual; o los grupos o personas si pueden ser asimiladas y, en esa medida, se presenta una afectaci\u00f3n prima facie del derecho a la igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si ocurre lo segundo (si las personas o grupos pueden ser asimilados), en tercer lugar, se debe determinar si la diferencia de trato se encuentra constitucionalmente justificada. Ello, implica analizar si la diferenciaci\u00f3n prevista por la medida es o no desproporcional. Para tal efecto, se puede realizar el an\u00e1lisis en tres intensidades distintas: leve, intermedia y estricta. En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte enfatizar\u00e1 en los elementos propios del juicio leve o d\u00e9bil de igualdad. Este juicio maximiza la separaci\u00f3n de poderes y el principio democr\u00e1tico, representando el \u00e1mbito de intervenci\u00f3n menos intenso del juez constitucional en asuntos de competencia del legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, se aplica a eventos en los que la medida estudiada desarrolla una competencia espec\u00edfica definida en cabeza de un \u00f3rgano constitucional; la medida estudiada aborda cuestiones econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica internacional; o del an\u00e1lisis de dicha medida no se advierte, prima facie, que la diferenciaci\u00f3n que ella establece afecte de forma grave el goce de un derecho fundamental. El juicio leve de igualdad, que presupone siempre un examen independiente de la licitud de la medida, tiene como prop\u00f3sito analizar dos cuestiones: (i) si determinada distinci\u00f3n \u2013medida\u2013 persigue una finalidad constitucional leg\u00edtima o no prohibida por la Constituci\u00f3n. En caso de ser ello as\u00ed, se requiere adem\u00e1s establecer si (ii) el medio puede considerarse, al menos prima facie, como id\u00f3neo para alcanzar la finalidad identificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las entidades del sector central y las entidades del sector descentralizado por servicios no son equiparables y, por ello es dado concluir que no se vulnera el principio de igualdad (art\u00edculo 13 superior). En el presente caso, el actor sostiene que, bajo una interpretaci\u00f3n restrictiva del vocablo \u201cla Naci\u00f3n\u201d de la norma demandada, se genera una discriminaci\u00f3n, pues solo se cobijar\u00edan a las entidades del sector central, excluyendo de esa forma a las entidades descentralizadas por servicios, como es el caso de Colpensiones. En aplicaci\u00f3n del juicio integrado de igualdad, en primer lugar, se debe establecer el criterio de comparaci\u00f3n, esto es, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos o situaciones de la misma naturaleza. As\u00ed a juicio de esta Corte, esta primera etapa no se satisface en el presente caso, ya que las entidades del sector central y las entidades del sector descentralizado por servicios no son equiparables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se debe recordar que la disposici\u00f3n parcialmente demandada forma parte de la regulaci\u00f3n aplicable a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Dicha jurisdicci\u00f3n por lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 del CGP no solo se ocupa de la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, sino que tambi\u00e9n regula todos los asuntos de cualquier jurisdicci\u00f3n o especialidad y las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, siempre que no est\u00e9n regulados expresamente en otras leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no define el contenido de la expresi\u00f3n la Naci\u00f3n, sin embargo, la refiere en varios de sus art\u00edculos como una categor\u00eda propia, diferente de las entidades territoriales, las entidades descentralizadas y los particulares. Al respecto, resultan relevantes los art\u00edculos 128, 352, 354, 368, en los cuales se refiere de un lado a \u201cla Naci\u00f3n\u201d y, de otro lado, a las entidades descentralizadas. Esto resulta significativo puesto que refleja la intenci\u00f3n del constituyente de diferenciar tales categor\u00edas. El legislador, por su parte, tambi\u00e9n se ha referido a la Naci\u00f3n, no solo para se\u00f1alar que es una entidad estatal y una persona jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n para diferenciarla de otras entidades p\u00fablicas. Ahora bien, la referencia a la Naci\u00f3n puede entenderse con base en lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n, especialmente en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998. Vistos dichos art\u00edculos, se\u00f1al\u00f3 esta corporaci\u00f3n que \u201ccuando el art\u00edculo 307 del CGP hace referencia a la \u201cNaci\u00f3n\u201d, tal expresi\u00f3n es equivalente a la del \u201csector central de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el orden nacional\u201d87. De esta manera, las entidades que conforman la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico en el orden nacional se pueden diferenciar en dos categor\u00edas, de un lado, las entidades pertenecientes al sector central88 y, de otro lado, las entidades que hacen parte del sector descentralizado por servicios (ver supra, numerales 51 a 55). A estas \u00faltimas el legislador les asigna unas caracter\u00edsticas y finalidades propias, en concreto, el ejercicio de funciones administrativas, la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos o la realizaci\u00f3n de actividades industriales o comerciales, y el goce de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas caracter\u00edsticas han sido igualmente resaltadas por la jurisprudencia constitucional. En este sentido, si bien las entidades del sector central y las entidades del sector descentralizado por servicios son entidades p\u00fablicas y ambas pertenecen a la administraci\u00f3n p\u00fablica, no pueden ser equiparables pues pertenecen a dos categor\u00edas distintas. Al respecto, conviene precisar que el car\u00e1cter de entidad p\u00fablica no resulta suficiente para predicar tal equiparaci\u00f3n y no puede establecerse como el criterio de comparaci\u00f3n. En primer lugar, supondr\u00eda una lectura simplista de la estructura del Estado, particularmente de la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico que, adem\u00e1s, se caracteriza por integrar distintos organismos y entidades que tienen prop\u00f3sitos y funciones claramente diferenciables. En segundo lugar, desconocer\u00eda las particularidades de las entidades descentralizadas cuyas caracter\u00edsticas y finalidades han sido resaltadas tanto por el legislador como por la Corte Constitucional (una de ellas la posibilidad de realizar actividades industriales o comerciales). Y, en tercer lugar, se desconocer\u00eda la intenci\u00f3n del constituyente, as\u00ed como del legislador, de diferenciar la categor\u00eda de Naci\u00f3n de otras entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, al no ser equiparables estas entidades no puede adelantarse el juicio integrado de igualdad, pues esta herramienta parte de la existencia de un patr\u00f3n de igualdad entre supuestos de hecho o sujetos o situaciones de la misma naturaleza, para efectos de analizar la medida dispuesta por parte del legislador. Distinto ser\u00eda el caso si la presunta violaci\u00f3n de la igualdad se predicara entre entidades pertenecientes al mismo sector, por ejemplo, entre Ministerios que integran el sector central, o entre empresas industriales y comerciales del Estado que hacen parte del sector descentralizado por servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es claro entonces que el criterio diferente reside en la distinta naturaleza de las sentencias proferidas por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y las de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por cuanto las de esta \u00faltima versan sobre asuntos en los que las entidades p\u00fablicas demandadas no est\u00e1n sujetas a las reglas del derecho administrativo, es decir, en los que el legislador excluy\u00f3 a la entidad p\u00fablica de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. La identificaci\u00f3n de las materias sobre las que recae la competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y que justifican, a la vez, su existencia como jurisdicci\u00f3n constitucionalmente especializada, es un ejercicio normativo de orden constitucional y legal, pues aun cuando el Constituyente de 1991 constitucionaliz\u00f3 la existencia de la misma, algo ya presente en la Constituci\u00f3n anterior, no otorg\u00f3, con rango constitucional, un objeto determinado89. El \u00fanico asunto que se atribuy\u00f3 en su conjunto a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo es la suspensi\u00f3n de actos administrativos (art\u00edculo 238 de la CP); excepto ese asunto, la determinaci\u00f3n del objeto de esta jurisdicci\u00f3n fue un asunto confiado al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior conduce a afirmar que la amplia potestad de configuraci\u00f3n del legislador resulta razonable y proporcional al determinar el juez natural del asunto, el cual no puede quedar al arbitrio de los propios jueces, ya que, en el Estado de Derecho, solo la Constituci\u00f3n y la ley se encuentran habilitadas para realizar los repartos competenciales90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, tampoco encuentra la Corte que la norma demandada vulnere los principios de sostenibilidad financiera y el criterio de sostenibilidad fiscal en materia pensional (art\u00edculos 334 y 339 de la Constituci\u00f3n). En efecto, la norma acusada establece una regla espec\u00edfica frente a la ejecuci\u00f3n de providencias judiciales contra entidades de derecho p\u00fablico, para lo cual dispone un t\u00e9rmino espec\u00edfico y determina cu\u00e1les son las entidades beneficiarias del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ello, de manera alguna desconoce o restringe el principio de sostenibilidad financiera, por cuanto no constituye una regla dirigida a afectar o entorpecer las reglas o directrices en relaci\u00f3n con el otorgamiento de pensiones y, tampoco se refiere de manera directa ni indirecta a las reglas establecidas en el art\u00edculo 48 superior. . As\u00ed las cosas, la Corte no encuentra que la norma demandada pretenda negar o restringir el deber del Estado de evitar los eventuales desequilibrios producidos en el otorgamiento de mesadas y de lograr la adecuada correspondencia entre los recursos que ingresan a la seguridad social y aquellos que se destinan a cubrir la contingencia de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, indica la Corte que tampoco se evidencia una vulneraci\u00f3n del criterio de sostenibilidad fiscal, al carecer de un impacto directo en las finanzas p\u00fablicas. Es de resaltar que, en los casos cuando se alegue la violaci\u00f3n de dicho principio y criterio, el an\u00e1lisis de la Corte no puede convertirse en un juicio sobre la conveniencia en las medidas, y debe reconocer una amplia potestad de configuraci\u00f3n al legislador, en el marco de la oportunidad y conveniencia de la disposici\u00f3n normativa en el seno del Congreso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, conviene precisar que en la sentencia C-288 de 2012 que revis\u00f3 el Acto Legislativo 03 de 2011, la Corte resalt\u00f3 que \u201cninguna autoridad estatal podr\u00e1 invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva\u201d. En ese sentido, el demandante no puede invocar el principio de sostenibilidad financiera para justificar la extensi\u00f3n de un r\u00e9gimen legal que permite aplazar el pago de las condenas judicialmente impuestas, pues ello restringir\u00eda el derecho de los ciudadanos de acceder a la administraci\u00f3n de justicia y obtener el cumplimiento de decisiones judiciales de manera c\u00e9lere. Sobre este asunto se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia T-048 de 2019 al precisar que el plazo establecido en el art\u00edculo 307 del CGP no pod\u00eda ser extensivo a otras autoridades administrativas como Colpensiones, como quiera que el cumplimiento de decisiones judiciales que ordenan el pago de pensiones debe realizarse de manera oportuna a efectos de garantizar los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de las personas pensionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, se debe se\u00f1alar que la medida adoptada por el legislador resulta razonable y proporcionada vista desde la perspectiva de la inmunidad de ejecuci\u00f3n. Este es un tema regulado por el derecho internacional p\u00fablico, pero tambi\u00e9n tiene manifestaciones en el derecho interno. Sobre el particular, ha reconocido la jurisprudencia que dicha inmunidad es otra de las prerrogativas en favor de los Estados como consecuencia de la soberan\u00eda, \u201cla cual tiene como objetivo impedir que el Estado receptor despliegue medidas coercitivas en contra de los agentes y de la propiedad de un Estado extranjero (siendo, por ejemplo, el caso de cuentas de ahorros o corrientes, o inmuebles). Estas medidas pueden, a su vez, tener la finalidad de ejecutar una decisi\u00f3n judicial o ser impuestas como una medida cautelar\u201d91. Incluso quienes aceptan la tesis de una inmunidad de ejecuci\u00f3n limitada, son cautelosos al advertir que s\u00f3lo pueden ser objeto de ejecuci\u00f3n los bienes destinados a actos de gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia SU-443 de 2016 que \u201cde conformidad con el derecho internacional consuetudinario un bien perteneciente a un Estado est\u00e1 sujeto a la inmunidad de ejecuci\u00f3n, salvo que se cumpla alguna de las siguientes condiciones: 1), que el bien no sea utilizado para desarrollar actividades que no persigan fines de servicio p\u00fablico no comerciales, 2) que el Estado haya expresado su consentimiento frente al embargo o a la medida coercitiva sobre sus bienes, o 3) que haya destinado el bien al pago de la acreencia judicial respectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, a continuaci\u00f3n, se destacan otros argumentos presentados a favor de la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n demandada, y se incluye la raz\u00f3n sobre la decisi\u00f3n adoptada por este tribunal, para descartar la consideraci\u00f3n de dichos argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumento esbozado por los intervinientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la existencia de un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara la Corte que algunos intervinientes formulan un reproche de constitucionalidad que no se encuentra desarrollado o formulado por el demandante. En este sentido, recuerda esta corporaci\u00f3n que no le corresponde emprender el an\u00e1lisis de este nuevo asunto, ya que la conllevar\u00eda a exceder sus competencias, desvirtuando el car\u00e1cter de justicia rogada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cCoadyuvar la demanda presentada por otro es una opci\u00f3n al alcance de todo ciudadano, pero ese acompa\u00f1amiento no puede comportar una transformaci\u00f3n tan radical de la demanda que, en la pr\u00e1ctica, conduzca a variar su sentido y alcance mediante la agregaci\u00f3n de pretensiones nuevas y de razones totalmente distintas a las oportunamente esgrimidas en el libelo demandatorio para justificar la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad solicitada\u201d92.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las dificultades pr\u00e1cticas y financieras de Colpensiones en el marco de procesos judiciales y sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo del CPACA que resulta m\u00e1s favorable para entidades descentralizadas por servicios, como es Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que el an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de la problem\u00e1tica descrita por el demandante en su acci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como la de algunos intervinientes en sede de revisi\u00f3n desborda el control abstracto de constitucionalidad que se realiza en este caso. El control abstracto de constitucionalidad recae sobre normas y se ejerce mediante la confrontaci\u00f3n entre aquellas y la Constituci\u00f3n93.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el marco de una acci\u00f3n de inconstitucionalidad, le corresponde a la Corte analizar los cargos propuestos por el demandante y, a partir de estos, determinar si el contenido de la norma acusada contraviene las disposiciones constitucionales. En consecuencia, el juicio de constitucionalidad no puede efectuarse a partir de la calidad del demandante, ni de los m\u00f3viles de las acusaciones, ni de su situaci\u00f3n particular, sino \u00fanicamente frente a los cargos formulados94. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala estima que la situaci\u00f3n particular descrita por Colpensiones escapa al control abstracto de constitucionalidad que ejerce la Corte en este caso y, por ello, no puede servir de fundamento para enjuiciar la norma acusada. Esta postura es compartida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, encuentra la Sala Plena que resulta ajustado a la Constituci\u00f3n la facultad de establecer un tratamiento especial a La Naci\u00f3n en la disposici\u00f3n demandada, y proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad pura y simple del aparte demandado. Lo anterior, obedece a (i) la amplia potestad de configuraci\u00f3n del legislador en procedimiento judicial, y al respeto de los l\u00edmites en el ejercicio de dicha potestad; (ii) la inexistencia de un criterio de comparaci\u00f3n entre las entidades del sector central y las entidades descentralizadas por servicios; y (iii) la definici\u00f3n del t\u00e9rmino especial de ejecuci\u00f3n contra la Naci\u00f3n previsto en la norma demandada, de forma alguna vulnera los principios de sostenibilidad fiscal o equilibrio financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SINTESIS DE LA DECISION\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a la Corte estudiar la demanda presentada contra el art\u00edculo 307 (parcial) del C\u00f3digo General del Proceso, por la presunta violaci\u00f3n de los principios de igualdad, sostenibilidad fiscal y equilibrio financiero establecidos en los art\u00edculos 13, 334 y 339 de la Constituci\u00f3n, al contemplar a la Naci\u00f3n como una de las entidades contra las cuales procede la ejecuci\u00f3n de providencias judiciales dentro del t\u00e9rmino de diez (10) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte la Corte que en la sentencia C-385 de 2017, se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cNaci\u00f3n\u00a8, por ineptitud sustantiva de la demanda95. En consecuencia, por tratarse de una decisi\u00f3n inhibitoria se\u00f1ala que no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada respecto de la disposici\u00f3n acusada, y procede con el estudio de la demanda96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras realizar el an\u00e1lisis de aptitud de la demanda, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera el legislador los principios de igualdad, sostenibilidad financiera y el criterio de sostenibilidad fiscal establecidos en los art\u00edculos 13, 334 y 339 de la Constituci\u00f3n, al definir en el art\u00edculo 307 de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso) que la Naci\u00f3n cuando sea condenada al pago de una suma de dinero, podr\u00e1 ser ejecutada pasados 10 meses desde la ejecutoria de la providencia, o de la que resuelva su complementaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver dicho problema jur\u00eddico, la Corte reitera su jurisprudencia respecto de (i) la amplia potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de procedimientos judiciales, en virtud de lo dispuesto en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, y dentro de los l\u00edmites relacionados con referencias expl\u00edcitas al procedimiento se\u00f1aladas en el texto superior, el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, la satisfacci\u00f3n de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y la eficacia de las garant\u00edas que conforman el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; (ii) el concepto de administraci\u00f3n p\u00fablica y las diferencias entre entidades descentralizadas por servicios y las autoridades nacionales del sector central, enfatizando en que las primeras gozan de unas caracter\u00edsticas y finalidades espec\u00edficas; y (iii) el principio de sostenibilidad financiera, por el cual, el Estado debe evitar los desequilibrios producidos en el otorgamiento de mesadas y de lograr la adecuada correspondencia entre los recursos que ingresan a la seguridad social; y el criterio de sostenibilidad fiscal dirigido a las autoridades del poder p\u00fablico cuyo prop\u00f3sito es la consecuci\u00f3n de los objetivos del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, al analizar el caso concreto, la Corte encuentra que la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n y, en consecuencia, rechazar\u00e1 las pretensiones del actor de declarar la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n parcialmente demandada. Esta conclusi\u00f3n se basa en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La decisi\u00f3n del legislador de limitarse a la expresi\u00f3n \u201cla Naci\u00f3n\u201d permite inferir que fueron expresamente excluidas otras entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica (como es el caso de las entidades descentralizadas por servicios) de la regla establecida en la norma. Dicha determinaci\u00f3n se ajusta a la amplia potestad que le asiste en materia procesal al legislador, en concreto, la posibilidad de determinar la naturaleza de las actuaciones judiciales y establecer los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes. Asimismo, al delimitar las entidades que ser\u00e1n la parte demandada, el legislador no hace cosa distinta que precisar la naturaleza de la actuaci\u00f3n judicial, esto es, la ejecuci\u00f3n de providencias judiciales contra entidades de derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si bien las entidades del sector central y las entidades del sector descentralizado por servicios y funcionalmente son entidades p\u00fablicas y ambas pertenecen a la administraci\u00f3n p\u00fablica, no pueden ser equiparables pues su naturaleza es dis\u00edmil. En consecuencia, al no ser equiparables estas entidades no puede adelantarse el juicio integrado de igualdad, pues esta herramienta parte de la existencia de un patr\u00f3n de igualdad entre supuestos de hecho o sujetos o situaciones de la misma naturaleza, para efectos de analizar la medida dispuesta por parte del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La definici\u00f3n del t\u00e9rmino especial de ejecuci\u00f3n contra la Naci\u00f3n previsto en la norma demandada, de forma alguna vulnera el principio de sostenibilidad financiera, ni el criterio de sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Lo anterior conduce a afirmar que la amplia potestad de configuraci\u00f3n del legislador resulta razonable y proporcional al determinar el juez natural del asunto, el cual no puede quedar al arbitrio de los propios jueces, ya que, en el Estado de Derecho, solo la Constituci\u00f3n y la ley se encuentran habilitadas para realizar los repartos competenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, esta corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cla Naci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de 2012), por los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresi\u00f3n \u201cla Naci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 307 de la Ley 1564 de 2012 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En este sentido, el resolutivo sexto del auto admisorio dispuso \u201cSeg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, por medio de la Secretar\u00eda General, INVITAR a participar en este proceso a las siguientes entidades y organizaciones, para que si lo estiman conveniente, mediante escrito que deber\u00e1 presentarse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al de recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, emitan su concepto sobre las disposiciones que son materia de impugnaci\u00f3n: a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, a la C\u00e1mara de Servicios Legales de la ANDI, Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho procesal, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Observatorio Laboral de la Universidad del Rosario, al Observatorio del Mercado del Trabajo y la Seguridad Social de la Universidad Externado de Colombia, al Observatorio del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Libre, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, a la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, y al Grupo de Investigaciones en Derecho Procesal de la Universidad de Medell\u00edn. Los invitados deber\u00e1n, al presentar su escrito, manifestar si se encuentran en conflicto de intereses. En este sentido, deber\u00e1n informar a la Corte de cualquiera circunstancia que pudiere generar dudas sobre su imparcialidad e independencia, conforme al art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 D.O. 48.489, julio 12 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>3 El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 el 25 de marzo de 2021. De acuerdo con el informe de la Secretaria General, en dicho per\u00edodo se recibieron los siguientes escritos e intervenciones (i) el 23 de marzo de 2021, intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal; (ii) el 24 de marzo de 2021, intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario; (iii) el 25 de marzo de 2021, intervenci\u00f3n de la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado; (iv) el 25 de marzo de 2021, intervenci\u00f3n de la ciudadana Laura Daniela Vanegas; (v) el 25 de marzo de 2021, intervenci\u00f3n conjunta del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Presidencia de la Rep\u00fablica; (vi) el 25 de marzo de 2021, intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia; (vii) el 25 de marzo de 2021, intervenci\u00f3n de la Universidad Libre. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital, archivo D0014115-Presentaci\u00f3nDemanda-(2021-01-2611-17-32).pdf. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital, archivo D0014115-AutoAdmisorio-(2021-03-03 19-39-36).pdf. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, indic\u00f3 \u201cSin embargo, y como bien lo se\u00f1ala la Vista Fiscal, la prevalencia del derecho sustancial que gobierna las actuaciones judiciales (CP art. 228) indica que si un servidor p\u00fablico presenta una demanda de inexequibilidad, y no invoca la calidad de ciudadano, la demanda debe ser admitida si el cargo ocupado por quien present\u00f3 la demanda supone ser ciudadano colombiano en ejercicio, tal y como esta Corte lo ha explicado en varias oportunidades. En esos eventos, se entiende que la demanda es admitida exclusivamente porque el actor es ciudadano colombiano, y no porque ocupe un determinado cargo. Por consiguiente, como en el presente caso, la demanda fue presentada personalmente por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, y para ejercer ese cargo se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio, la Corte decidi\u00f3 tramitarla, a pesar de que el actor no invoc\u00f3 su condici\u00f3n de ciudadano sino que indic\u00f3 que actuaba \u201cen calidad de Fiscal General de la Naci\u00f3n\u201d. La admisi\u00f3n de la demanda tuvo lugar exclusivamente porque ella fue presentada por un ciudadano colombiano, y no porque \u00e9sta haya sido formulada por el Fiscal General pues, como ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u201ces la ciudadan\u00eda y no el cargo, la representaci\u00f3n o la vocer\u00eda que se lleve, la que habilita para la presentaci\u00f3n de la demanda\u201d. En la sentencia C-1647 de 2000 la Corte ya hab\u00eda se\u00f1alado que es la ciudadan\u00eda y no el cargo, ni la representaci\u00f3n o la vocer\u00eda que se lleve, la que hablita para la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia C-136 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencias C-426 de 2002 y C-259 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencias C-1436 de 2000, C-259 de 2015, C-354 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia C-802 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital, archivo D0014115-Presentaci\u00f3nDemanda-(2021-01-2611-17-32).pdf. \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u201cEn l\u00ednea con lo anterior, en las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte precisa el alcance de los m\u00ednimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, al decir que hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma demandada\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-247 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>19 Supra, numeral 4. \u00a0<\/p>\n<p>20 Con ocasi\u00f3n de la demanda presentada por la ciudadana Edna Patricia Rodr\u00edguez Ball\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>21 Frente al primer cargo, la demanda estimaba que la prerrogativa de inejecutabilidad temporal que consagra la disposici\u00f3n no puede restringirse a las entidades estatales del sector central de la Rama Ejecutiva, sino que debe comprender a la totalidad de las ramas y \u00f3rganos que integran el Estado, as\u00ed como a los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas. De otro lado, indicaba que \u201ca t\u00edtulo ilustrativo, pues en el control de constitucionalidad abstracto no es posible tener como par\u00e1metro de control una ley\u201d, que a diferencia de la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo General del Proceso, en el art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se incorpora, \u201cuna norma con similar contenido, cuyo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n son todas las entidades p\u00fablicas entidades como Estado\u201d. A partir de esta diferente regulaci\u00f3n, la demanda se\u00f1alaba que el vocablo Naci\u00f3n desconoce el principio de integridad territorial al no permitir que todas las autoridades del Estado pudieren resultar beneficiarias del l\u00edmite temporal dispuesto en la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>22 Respecto del segundo cargo, la demanda se\u00f1al\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cNaci\u00f3n\u201d desconoc\u00eda la \u201cigualdad de trato entre instituciones estatales\u201d, al restringir la prerrogativa dispuesta en la norma acusada s\u00f3lo a las entidades del sector central de la Rama Ejecutiva, esto es a la \u201cNaci\u00f3n\u201d, sin que exista una raz\u00f3n suficiente para su no otorgamiento a las otras ramas del Poder P\u00fablico (entre estas, en especial, a la Rama Ejecutiva y a sus entidades descentralizadas por servicios) y dem\u00e1s \u00f3rganos que integran el Estado colombiano, as\u00ed como a los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas. En ese sentido, la demandante solicit\u00f3 a la Corte que declarara inexequible el vocablo \u201cNaci\u00f3n\u201d o lo declarara exequible de manera condicionada, en el sentido de que dicha expresi\u00f3n es equivalente a la de \u201cEstado\u201d y comprende a la totalidad de las ramas del Poder P\u00fablico, a los dem\u00e1s \u00f3rganos que integran el Estado colombiano, as\u00ed como a los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201c2.11.\u00a0En la demanda se se\u00f1ala, por una parte,\u00a0\u201ca t\u00edtulo ilustrativo, pues en el control de constitucionalidad abstracto no es posible tener como par\u00e1metro de control una ley\u201d\u00a0, que a diferencia de la regulaci\u00f3n contenida en el\u00a0art\u00edculo 307\u00a0del\u00a0CGP, en el\u00a0art\u00edculo 192\u00a0del\u00a0CPACA\u00a0se incorpora,\u00a0\u201cuna norma con similar contenido, cuyo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n son todas las entidades p\u00fablicas entidades como Estado\u201d. Esta fundamentaci\u00f3n, sin embargo, no es apta para adelantar un juicio de igualdad. La diferente regulaci\u00f3n entre dos c\u00f3digos procesales sobre un mismo punto de derecho (es el caso de la inmunidad temporal para ciertas entidades estatales de la ejecuci\u00f3n inmediata de ciertas decisiones judiciales) no es una raz\u00f3n\u00a0suficiente,\u00a0per se, para considerar que una de ellas es inconstitucional, excepto que la diferencia en una de las regulaciones sea irrazonable o desproporcionada. De esta carga argumentativa adolece la demanda, de all\u00ed que el argumento planteado no puede considerarse que cumple con la carga de\u00a0suficiencia\u00a0que ha exigido la jurisprudencia para fundamentar un juicio de inconstitucionalidad\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-385 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cDe una parte, de la argumentaci\u00f3n planteada por la parte demandante no es posible derivar,\u00a0prima facie, que la disposici\u00f3n demandada otorgue un tratamiento irrazonable o desproporcionado a la \u201cNaci\u00f3n\u201d, en perjuicio de las dem\u00e1s entidades que integran el Estado y que tal pueda considerarse un derecho constitucionalmente exigible por aquellas otras a las que no se otorga tal inmunidad temporal. En efecto, la finalidad de la demanda supone ampliar el \u00e1mbito de inmunidad estatal, en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de las sentencias en su contra, que sean emanadas de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades civil, comercial, de familia y agraria, sin que exista una fundamentaci\u00f3n adicional a la pertenencia de entidades diferentes a la Naci\u00f3n a la estructura del Estado, as\u00ed como tambi\u00e9n de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas. De esta argumentaci\u00f3n, para la Corte, no es posible derivar que la parte demandante hubiese cumplido la especial carga de\u00a0suficiencia\u00a0que la acci\u00f3n p\u00fablica exige\u201d. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cDe otra parte, no se demuestra que en el\u00a0derecho viviente\u00a0los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades civil, comercial, de familia o agraria, en efecto, ejecuten las condenas impuestas a las entidades estatales y que de ella pueda derivarse una\u00a0praxis\u00a0que vulnere el principio de igualdad en el tratamiento que se otorga a las entidades estatales. En particular, no se demuestra que tales jueces interpreten la expresi\u00f3n \u201cNaci\u00f3n\u201d, contenida en el\u00a0art\u00edculo 307\u00a0del\u00a0CGP, en los estrictos t\u00e9rminos dispuestos en el numeral 1 del\u00a0art\u00edculo 38\u00a0de la\u00a0Ley 489 de 1998, como se se\u00f1al\u00f3 en precedencia, y que tal diferencia,\u00a0en t\u00e9rminos concretos\u00a0, d\u00e9 lugar a un tratamiento discriminatorio. En este caso, los requisitos de procedencia decantados por la jurisprudencia en la\u00a0sentencia C-802 de 2008, relativos a la doctrina del derecho viviente, no se cumplen, si se tiene en cuenta que estos exigen una mayor carga argumentativa y, por tanto, una cualificaci\u00f3n superior del requisito de\u00a0suficiencia\u00a0en un juicio de constitucionalidad\u201d. Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencias C-258 de 2008 y C-096 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencias, C-296 de 2002, C-1235 de 2005, C-203 de 2011, C-437 de 2013, C-329 de 2015, C-086 de 2016, C-025 de 2018, C-031 de 2019 y C-210 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>28 El citado art\u00edculo establece: \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes. \/\/ 2. Expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia C-031 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencias C-210 de 2021, C-031 de 2019, C-290 de 2019, C-163 de 2019 y C-203 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cArticulo. 80. La naci\u00f3n, los departamentos, los municipios, los establecimientos de beneficencia y los de instrucci\u00f3n publica, y las corporaciones \u00a0creadas o \u00a0reconocidas \u00a0por la ley, son personas jur\u00eddicas\u201d (resaltado fuera de texto). Esta ley adicionaba y reformaba los C\u00f3digos nacionales, la ley 6 de 1886 y la 57 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cArticulo 3\u00ba-La Naci\u00f3n, los departamentos y los municipios son personas jur\u00eddicas\u201d (resaltado fuera de texto). Mediante este Decreto Ley se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cArt\u00edculo 4\u00ba.-\u00a0La Naci\u00f3n, los Departamentos, las Intendencias, las Comisar\u00edas y los Municipios son personas jur\u00eddicas\u201d (resaltado fuera de texto). Mediante este Decreto Ley se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>36 Que refiere que le corresponde al Estado establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>37 Que establece que la Naci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>38 Que indica que se entiende por tesoro p\u00fablico el de la Naci\u00f3n, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Que se\u00f1ala que el Registrador Nacional del Estado Civil podr\u00e1 celebrar contratos en nombre de la Naci\u00f3n, en los casos que la ley disponga. \u00a0<\/p>\n<p>40 Que se\u00f1ala que el control fiscal es una funci\u00f3n p\u00fablica que ejercer\u00e1 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la cual vigila la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>41 Que indica que el Contralor General de la Rep\u00fablica tiene como atribuciones llevar un registro de la deuda p\u00fablica de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>42 Que se\u00f1ala que la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial establecer\u00e1 la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>43 Que establece que los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinaci\u00f3n, de complementariedad \u00a0de la acci\u00f3n municipal, de intermediaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y los Municipios y de prestaci\u00f3n de los servicios que determinen la Constituci\u00f3n y las leyes \u00a0<\/p>\n<p>44 Que se\u00f1ala que el gobernador tiene como atribuci\u00f3n fomentar de acuerdo con los planes y programas generales, las empresas, industrias y actividades convenientes al desarrollo cultural, social y econ\u00f3mico del departamento que no correspondan a la Naci\u00f3n y a los municipios. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Que se\u00f1ala que el gobernador tiene como atribuci\u00f3n velar por la exacta recaudaci\u00f3n de las rentas departamentales, de las entidades descentralizadas y las que sean objeto de transferencias por la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>46 Que se\u00f1ala que la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto regular\u00e1 lo correspondiente a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinaci\u00f3n con el Plan Nacional de Desarrollo, as\u00ed como tambi\u00e9n la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar. \u00a0<\/p>\n<p>47 Que se\u00f1ala que habr\u00e1 un Contador General, funcionario de la rama ejecutiva, quien llevar\u00e1 la contabilidad general de la Naci\u00f3n y consolidar\u00e1 \u00e9sta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecuci\u00f3n del Presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contralor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>48 Que se\u00f1ala que no habr\u00e1 rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica y se except\u00faan, entre otras, las que con base en leyes anteriores, la Naci\u00f3n asigna a entidades de previsi\u00f3n social y a las antiguas intendencias y comisar\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Que se\u00f1ala que los impuestos departamentales y municipales gozan de protecci\u00f3n constitucional y en consecuencia la ley no podr\u00e1 trasladarlos a la Naci\u00f3n, salvo temporalmente en caso de guerra exterior. \u00a0<\/p>\n<p>50 Que indica que el endeudamiento interno y externo de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales no podr\u00e1 exceder su capacidad de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Que se\u00f1ala que en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>52 Que indica que la Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podr\u00e1n conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>53 Por la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cARTICULO 2o. DE LA DEFINICION DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PUBLICOS. Para los solos efectos de esta ley:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0.\u00a0Se denominan entidades estatales: a)\u00a0La Naci\u00f3n, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las \u00e1reas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios ind\u00edgenas y los municipios; los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de econom\u00eda mixta en las que el Estado tenga participaci\u00f3n superior al cincuenta por ciento (50%), as\u00ed como las entidades descentralizadas indirectas y las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas en las que exista dicha participaci\u00f3n p\u00fablica mayoritaria, cualquiera sea la denominaci\u00f3n que ellas adopten, en todos los \u00f3rdenes y niveles. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto org\u00e1nico del presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cArt\u00edculo 43.\u00a0La Naci\u00f3n podr\u00e1 aportar partidas del presupuesto general de la Naci\u00f3n, para pr\u00e9stamos a las entidades territoriales de la Rep\u00fablica y a las entidades descentralizadas si ello fuere necesario para cumplimiento de leyes, contratos o sentencias o para atender necesidades del plan operativo anual de inversi\u00f3n. Estas apropiaciones se sujetar\u00e1n \u00fanicamente a los tr\u00e1mites y condiciones que establezcan los reglamentos de este estatuto. Los recursos provenientes de la amortizaci\u00f3n e intereses de tales pr\u00e9stamos se incorporar\u00e1n al presupuesto general de la Naci\u00f3n (L. 38\/89, art. 85)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cArt\u00edculo\u00a061.-\u00a0Funciones de los ministros.\u00a0Son funciones de los ministros, adem\u00e1s de las que le se\u00f1alan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las disposiciones legales especiales, las siguientes: (\/\/) f. Suscribir en nombre de la Naci\u00f3n y de conformidad con el Estatuto General de Contrataci\u00f3n y la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, los contratos relativos a asuntos propios del Ministerio previa delegaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a080.-\u00a0Ejercicio de privilegios y prerrogativas.\u00a0Los establecimientos p\u00fablicos, como organismos administrativos que son, gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cArt\u00edculo\u00a087.-\u00a0Privilegios y prerrogativas.\u00a0Las empresas industriales y comerciales del Estado como integrantes de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, gozan de los privilegios y prerrogativas que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes confieren a la Naci\u00f3n y a las entidades territoriales, seg\u00fan el caso. No obstante, las empresas industriales y comerciales del Estado, que por raz\u00f3n de su objeto compitan con empresas privadas, no podr\u00e1n ejercer aquellas prerrogativas y privilegios que impliquen menoscabo de los principios de igualdad y de libre competencia frente a las empresas privadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cArt\u00edculo\u00a097.-\u00a0Sociedades de econom\u00eda mixta.\u00a0Las sociedades de econom\u00eda mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley. Las inversiones temporales de car\u00e1cter financiero no afectan su naturaleza jur\u00eddica ni su r\u00e9gimen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. &#8211;\u00a0Los reg\u00edmenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de econom\u00eda mixta en las cuales el aporte de la Naci\u00f3n, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cArt\u00edculo\u00a099.-\u00a0Representaci\u00f3n de las acciones de la Naci\u00f3n y de las entidades p\u00fablicas.\u00a0La representaci\u00f3n de las acciones que posean las entidades p\u00fablicas o la Naci\u00f3n en una Sociedad de Econom\u00eda Mixta corresponde al Ministro o Jefe de Departamento Administrativo a cuyo despacho se halle vinculada dicha Sociedad. Lo anterior no se aplicar\u00e1 cuando se trate de inversiones temporales de car\u00e1cter financiero en el mercado burs\u00e1til. Cuando el accionista sea un establecimiento p\u00fablico o una empresa industrial y comercial del Estado, su representaci\u00f3n corresponder\u00e1 al respectivo representante legal, pero podr\u00e1 ser delegada en los funcionarios que indiquen los estatutos internos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cArt\u00edculo\u00a0106.-\u00a0Control de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de econom\u00eda mixta.\u00a0El control administrativo de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta se cumplir\u00e1 en los t\u00e9rminos de los correspondientes convenios, planes o programas que deber\u00e1n celebrarse peri\u00f3dicamente con la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del respectivo Ministerio o Departamento Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cArt\u00edculo\u00a0107.-\u00a0Convenios para la ejecuci\u00f3n de planes y programas.\u00a0Con la periodicidad que determinen las normas reglamentarias, la Naci\u00f3n y las entidades territoriales podr\u00e1n celebrar convenios con las entidades descentralizadas del correspondiente nivel administrativo, para la ejecuci\u00f3n de los planes y programas que se adopten conforme a las normas sobre planeaci\u00f3n. En dichos convenios se determinar\u00e1n los compromisos y obligaciones de las entidades encargadas de la ejecuci\u00f3n, los plazos, deberes de informaci\u00f3n e instrumentos de control para garantizar la eficiencia y la eficacia de la gesti\u00f3n. Estos convenios se entender\u00e1n perfeccionados con la firma del representante legal de la Naci\u00f3n, o de la entidad territorial y de la respectiva entidad o empresa y podr\u00e1n ejecutarse una vez acreditada, si a ello hubiere lugar, la certificaci\u00f3n de registro de disponibilidad presupuestal. Adem\u00e1s de las cl\u00e1usulas usuales seg\u00fan su naturaleza, podr\u00e1 pactarse cl\u00e1usula de caducidad para los supuestos de incumplimiento por parte de la entidad descentralizada o empresa industrial y comercial del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201cArt\u00edculo\u00a0108.-\u00a0Convenios de desempe\u00f1o.\u00a0La Naci\u00f3n y las entidades territoriales podr\u00e1n condicionar la utilizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de recursos de sus respectivos presupuestos por parte de las entidades descentralizadas y sociedades de econom\u00eda mixta, cuya situaci\u00f3n financiera, de conformidad con la correspondiente evaluaci\u00f3n por parte de los \u00f3rganos de control interno, no permita cumplir de manera eficiente y eficaz su objeto propio. Tales condicionamientos se plasmar\u00e1n en un convenio de desempe\u00f1o en el cual se determinar\u00e1n objetivos, programas de acci\u00f3n en los aspectos de organizaci\u00f3n y funcionamiento y t\u00e9cnicos para asegurar el restablecimiento de las condiciones para el buen desempe\u00f1o de la entidad, en funci\u00f3n de los objetivos y funciones se\u00f1alados por el acto de creaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>66 Art\u00edculos 1, 2, 3, 26, 27, 28, 29. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencias C-691 de 2007, C-118 de 2018 y C-306 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>68 Art\u00edculo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: \/\/7. Determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica; reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda; as\u00ed mismo, crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencias C-691 de 2007, C-118 de 2018 y C-306 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>70 En la primera categor\u00eda se encuentran la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, los Consejos Superiores de la administraci\u00f3n, los ministerios y departamentos administrativos y las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>71 En la segunda, se encuentran los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personer\u00eda jur\u00eddica, las empresas sociales del Estado\u00a0y las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos domiciliarios, los institutos cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos, las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda mixta, y las dem\u00e1s entidades administrativas nacionales con personer\u00eda jur\u00eddica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad que acusaba al Acto Legislativo 03 de 2011 de sustituir elementos definitorios de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 En el mismo sentido, ver sentencia C-405 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencia C-288 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>76 En el mismo sentido ver fundamento jur\u00eddico 47 de la sentencia C-405 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>77 Por su parte, el legislador en su amplia potestad de configuraci\u00f3n dispuso en el art\u00edculo 192 del CPACA que \u201clas condenas impuestas a entidades p\u00fablicas consistentes en el pago o devoluci\u00f3n de una suma de dinero ser\u00e1n cumplidas en un plazo m\u00e1ximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deber\u00e1 presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada\u201d. Es de resaltar que dicha norma debe leer de forma sistem\u00e1tica con lo dispuesto en los art\u00edculos 104 y 105 de dicho C\u00f3digo, por cuanto, all\u00ed el legislador defini\u00f3 que \u201cla Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo est\u00e1 instituida para conocer, adem\u00e1s de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que est\u00e9n involucradas las entidades p\u00fablicas, o los particulares cuando ejerzan funci\u00f3n administrativa\u201d. Igualmente, se se\u00f1ala que para los efectos del CPACA, se entiende por entidad p\u00fablica todo \u00f3rgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominaci\u00f3n, las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci\u00f3n igual o superior al 50% de su capital, y los entes con aportes o participaci\u00f3n igual o superior al 50%. Finalmente, el legislador dispuso en el art\u00edculo 105 que la Jurisdicci\u00f3n de los Contencioso Administrativo no conocer\u00e1 de los siguientes asuntos: La Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo no conocer\u00e1 de los siguientes asuntos: (i) Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades p\u00fablicas que tengan el car\u00e1cter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. (ii) Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicci\u00f3n. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional estar\u00e1n identificadas con la expresi\u00f3n que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deber\u00e1n ser adoptadas en un prove\u00eddo independiente que no podr\u00e1 mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de funci\u00f3n administrativa, las cuales, si tienen relaci\u00f3n con el mismo asunto, deber\u00e1n constar en acto administrativo separado. (iii) Las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley. (iv) Los conflictos de car\u00e1cter laboral surgidos entre las entidades p\u00fablicas y sus trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cabe destacar, que la doctrina ha se\u00f1alado que el Estado puede actuar a trav\u00e9s de actos soberanos \u201ciure imperii\u201d o actuar como un particular \u201ciure gestionis\u201d, frente a estos \u00faltimos surgir\u00edan obligaciones propias de los particulares. As\u00ed, para clasificar las mencionadas actuaciones se ha acudido a las teor\u00edas de la finalidad del acto y de la naturaleza del acto; la primera ata\u00f1e a la finalidad p\u00fablica del acto para\u00a0 identificarlo como iure imperii y sino la tiene, ser\u00e1 iure gestionis. Mientras que la segunda refiere a la esencia de lo que se busca con la transacci\u00f3n, de manera que si el Estado se sit\u00faa en el papel de un particular, aunque persiga fines estatales, la naturaleza del acto ser\u00e1 iure gestionis, pero si el acto solo puede ser realizado por el Estado ser\u00e1 iure imperii. Al respecto se debe consultar: Corte Constitucional, sentencia T-686 de 2017. Ver tambi\u00e9n: Mccausland Echeverry, R. y Corredor V\u00e1squez, M. (2014). Inmunidad Soberana de los Estados, Un Modelo a la Medida de Colombia. Universidad Javeriana. PP. 25 y 26. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencia C-555 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, sentencia C-103 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, sentencia C-876 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>82 En la sentencia T-048 de 2019, la Corte resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y el Municipio de Necocl\u00ed, por la presunta violaci\u00f3n a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, debido a la mora en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez que le hab\u00eda sido reconocida al accionante en el proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 en contra de las mencionadas autoridades administrativas. La Corte precis\u00f3 que dicha norma no era aplicable a Colpensiones por tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado: \u201cEn el caso concreto, el t\u00e9rmino de 10 meses previsto en el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo General del proceso e invocado por Colpensiones, es\u00a0irrazonable,\u00a0pues no era aplicable para el efectivo cumplimiento de la orden proferida por los jueces ordinarios laborales para el debido reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Eduardo Gonz\u00e1lez Madera. Lo anterior, como quiera que dicha norma, se encuentra dirigida a la Naci\u00f3n o a las entidades territoriales y no a otro tipo de autoridades administrativas, como Colpensiones que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional (art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4121 de 2011), con autonom\u00eda administrativa, personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio independiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, sentencias C-022 de 1996, C-015 de 2014, C-035 de 2016 y C-138 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencia C-015 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional C-345 de 2019. En este mismo sentido, se\u00f1al\u00f3 este tribunal en su sentencia C-210 de 2021 \u201cEllo significa que \u201cuna norma procesal resulta discriminatoria cuando las personas que deben tomar parte de una determinada actuaci\u00f3n procesal se ver\u00edan afectadas positiva o negativamente por ella, reciben un trato distinto a quienes se encuentran en una situaci\u00f3n similar, sin que (\u2026) encuentre una justificaci\u00f3n constitucionalmente aceptable. En otras palabras, un trato legal discriminatorio no se configura frente a las actuaciones procesales en s\u00ed mismas, puesto que estas, en tanto actos jur\u00eddicos sucesivos en el tiempo, son diferentes entre s\u00ed por naturaleza; un trato legal discriminatorio surge entre las personas relacionadas con dichas actuaciones procesales. Una determinada regulaci\u00f3n legal del proceso resultar\u00e1 lesiva del principio (\u2026) de igualdad, cuando las personas que se relacionan (\u2026) con tal proceso son tratadas por la ley en forma diferente, a pesar de que deber\u00edan recibir un trato igual por mandato de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, sentencias C-210 de 2021 y C-345 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, sentencia C-385 de 2017. Igualmente, la sentencia C-221 de 1997 indic\u00f3 que \u201cEn general nuestra normatividad ha reservado la palabra &#8220;Naci\u00f3n&#8221;, en vez de la palabra &#8220;Estado&#8221;, para hacer referencia a las autoridades centrales y distinguirlas de las autoridades descentralizadas. La Carta utiliza la palabra Naci\u00f3n cuando se refiere a las competencias propias de las autoridades centrales, mientras que la palabra Estado denota en general el conjunto de todas las autoridades p\u00fablicas\u201d (Negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>88 Se integra por la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, los Consejos Superiores de la administraci\u00f3n, los ministerios y departamentos administrativos, y las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personer\u00eda jur\u00eddica. Por su parte, seg\u00fan el art\u00edculo 286 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la expresi\u00f3n \u201centidades territoriales\u201d se refiere a: \u201c[\u2026] los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios ind\u00edgenas\u201d, adem\u00e1s de las regiones y provincias, de darles aquel car\u00e1cter la ley. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, sentencia T-686 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>90 En este mismo sentido, la Corte precis\u00f3 en la sentencia C-537 de 2016 que \u201cLa determinaci\u00f3n previa y abstracta del juez competente para instruir y decidir un asunto es una competencia normativa atribuida a la Constituci\u00f3n y a la ley[67] colombianas[68], para cuyo ejercicio el legislador goza de un margen de configuraci\u00f3n normativa amplio[69], aunque limitado: a m\u00e1s de los casos en los que directamente es la Constituci\u00f3n la que establece el juez natural de determinado asunto[70], as\u00ed como de la previsi\u00f3n de jurisdicciones especiales, como la ind\u00edgena[71], de las que el respeto de sus competencias es un imperativo constitucional, la determinaci\u00f3n legal de la competencia debe ser una decisi\u00f3n razonable y proporcionada[72], que implica, por ejemplo, la necesidad de raz\u00f3n suficiente, de especialidad, para que un asunto sea distra\u00eddo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria[73]. Tambi\u00e9n existen otros l\u00edmites como la prohibici\u00f3n de que la determinaci\u00f3n del juez competente quede al arbitrio del juez o de las partes[74], que los particulares sean juzgados por militares[75] (inciso final del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n) o por autoridades administrativas en materia penal, las que ni siquiera pueden instruir el sumario (inciso 3 del art\u00edculo 116, de la Constituci\u00f3n), pero s\u00ed pueden actuar como ente acusador[76] y ser jueces competentes de otros asuntos[77] y la exclusi\u00f3n de que violaciones de los derechos humanos sean juzgadas por la justicia penal militar[78], la que no obstante es, seg\u00fan las circunstancias, juez natural de ciertos comportamientos[79]. El respeto de los fueros constitucionales tambi\u00e9n hace parte del derecho al juez natural[80]. As\u00ed, dentro del campo de configuraci\u00f3n normativo determinado por estos l\u00edmites, el legislador puede determinar que el \u201cjuez natural\u201d de determinado asunto puede ser una autoridad administrativa o una autoridad judicial, tal como lo ha reconocido tanto esta Corte[81], como la CIDH[82]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, sentencia SU-443 de 2016. Asimismo, precis\u00f3 la Corte en esta sentencia que \u201cDe conformidad con el derecho internacional consuetudinario un bien perteneciente a un Estado est\u00e1 sujeto a la inmunidad de ejecuci\u00f3n, salvo que se cumpla alguna de las siguientes condiciones: 1), que el bien no sea utilizado para desarrollar actividades que no persigan fines de servicio p\u00fablico no comerciales, 2) que el Estado haya expresado su consentimiento frente al embargo o a la medida coercitiva sobre sus bienes, o 3) que haya destinado el bien al pago de la acreencia judicial respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, sentencia C-930 de 2007, C-751 de 2013. Esta \u00faltima sentencia, se\u00f1al\u00f3 que \u201cSi bien la posibilidad de intervenir \u201ccomo impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros\u201d est\u00e1 reconocida a \u201ccualquier ciudadano\u201d, al tenor de lo consagrado en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cierto es que esta Corporaci\u00f3n ha considerado que los t\u00e9rminos en los que se presenta la demanda que da origen al proceso trazan los linderos sobre el sentido y el alcance de las cuestiones que llegaren a debatirse en el mismo, por lo que se ha abstenido de pronunciarse en torno a disposiciones que, no obstante no haber sido demandadas, resultan cuestionadas en los escritos de intervenci\u00f3n o en relaci\u00f3n con cargos in\u00e9ditos, estructurados por quienes participan en calidad de intervinientes y no por el demandante. Coadyuvar una demanda presentada por otro es, entonces, una alternativa al alcance de todo ciudadano, sin que ello de lugar a una alteraci\u00f3n radical del libelo demandatorio que, en la pr\u00e1ctica, lleve a variar su sentido y alcance a trav\u00e9s de la anexi\u00f3n de pretensiones nuevas y de razones por completo distintas a las oportunamente manifestadas para intentar demostrar la inconstitucionalidad invocada. Admitir la idea de un pronunciamiento fundado en el escrutinio de contenidos filtrados al proceso por cuenta de las intervenciones o en los escritos de coadyuvancia ser\u00eda tanto como pasar por alto las etapas del proceso de constitucionalidad y desvirtuar sus finalidades. De hecho, en relaci\u00f3n con las pretensiones y cargos de esa manera esgrimidos no podr\u00eda proveerse sobre su admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n, como tampoco ser\u00eda viable comunicar a las autoridades o interesados en intervenir, ni requerir el concepto de rigor del Procurador General de la Naci\u00f3n. Por lo tanto, en criterio de esta Corte, la coadyuvancia no puede ser convertida en veh\u00edculo para obtener decisiones sobre temas o aspectos no ventilados en el proceso que, por dem\u00e1s, soslayen la ritualidad del mismo, substituyan las pretensiones y cargos originalmente planteados en la demanda, y entorpezcan la actuaci\u00f3n de la Corte que, como es sabido, tiene plazos fijados en la Constituci\u00f3n y en la ley para fallar las demandas de inconstitucionalidad y, por lo mismo, no est\u00e1 facultada para alterar el curso normal del proceso con el \u00fanico prop\u00f3sito de darle entrada a asuntos por entero dis\u00edmiles a los insinuados en la demanda inicial\u201d (Negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>93 Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha admitido, en casos excepcionales, la procedencia de demandas de inconstitucionalidad contra interpretaciones judiciales de una norma legal, eventos en los cuales se requiere cumplir una mayor carga argumentativa. Al respecto, v\u00e9ase, entre otras, las sentencia C-802 de 2008 y C-354 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, sentencia C-728 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, sentencias C-258 de 2008 y C-096 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-314\/21 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Juicio abstracto \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Competencia excepcional de la Corte Constitucional \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0 AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-L\u00edmites \u00a0 (\u2026) la jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que dicha libertad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27850","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27850","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27850"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27850\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27850"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27850"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27850"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}