{"id":27851,"date":"2024-07-02T21:47:33","date_gmt":"2024-07-02T21:47:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-315-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:33","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:33","slug":"c-315-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-315-21\/","title":{"rendered":"C-315-21"},"content":{"rendered":"\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Criterios para valorar la aptitud de la demanda y determinar su procedencia y alcance del juicio de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Generalidades\/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) lo relevante es que el legislador regule \u00abdirectamente el n\u00facleo de las materias reservadas, el objeto propio de la reserva, sin perjuicio de la posterior especificaci\u00f3n que, en ciertos supuestos, se deje a la actuaci\u00f3n administrativa\u00bb. De lo contrario, el legislador \u00abestar\u00eda delegando en el Gobierno Nacional lo que la Constituci\u00f3n ha querido que no sea materia de reglamento sino de ley\u00bb. Por consiguiente, \u00abtodos los preceptos constitucionales en los que existe reserva de ley imponen la obligaci\u00f3n que los aspectos principales, centrales y esenciales de la materia objeto de reserva est\u00e9n contenidos (regulados) en una norma de rango legal\u00bb; y, en algunos casos, deben ser regulados mediante una ley especial. \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA Y RESERVA DE LEY-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del ejecutivo supone siempre la existencia de una norma legal objeto de reglamentaci\u00f3n. Sin embargo, cuando \u00abdeterminada tem\u00e1tica corresponda primariamente al Legislador, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa, [\u2026] [la] ley no tiene que desarrollar integralmente la materia\u00bb. En este evento, basta con que el legislador \u00abdelimit[e] el tema y permit[a] su concreci\u00f3n por medio de reglamentos administrativos\u00bb. Por el contrario, \u00absi se trata de una materia que tiene reserva legal, entonces existe una mayor exigencia de regulaci\u00f3n para el Legislador\u00bb y la potestad reglamentaria debe ejercerse de manera completamente subordinada y subsidiaria a la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY EN MATERIA EDUCATIVA-Alcance\/POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO-Exige la existencia de un contenido o materia legal a reglamentar \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance como garant\u00eda institucional\/GARANTIA INSTITUCIONAL Y RESERVA DE LEY-Prop\u00f3sitos diferentes \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No limitaci\u00f3n en ejercicio de potestad reglamentaria \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Pilar del Plan Nacional de Desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION COMO SERVICIO PUBLICO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY EN TRANSFERENCIAS A UNIVERSIDADES PUBLICAS-Fijaci\u00f3n de criterios y procedimientos para la redistribuci\u00f3n de transferencias \u00a0<\/p>\n<p>La regla jurisprudencial fijada por la Sentencia C-926 de 2005 es la siguiente: el legislador no puede autorizar al Gobierno nacional para concertar con los rectores de las universidades p\u00fablicas los indicadores de gesti\u00f3n seg\u00fan los cuales se deben distribuir recursos que la Naci\u00f3n transfiere a las universidades p\u00fablicas, ya sean parte de su base presupuestal o adicionales, porque (i) solo el legislador puede establecer los criterios y los procedimientos para distribuir los recursos que la Naci\u00f3n transfiere a las universidades oficiales, regulaci\u00f3n que en todo caso debe ser respetuosa de la autonom\u00eda universitaria, y (ii) el proceso de concertaci\u00f3n se traduce en una intervenci\u00f3n presupuestal del Gobierno nacional contraria a la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14.091 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 183 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, \u00ab[p]or el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Yefferson Mauricio Due\u00f1as G\u00f3mez present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 183 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, \u00ab[p]or el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d\u00bb. En su escrito de demanda, el ciudadano sostuvo que la disposici\u00f3n acusada desconoce la reserva de ley (art\u00edculos 67, 150.23 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y vulnera la autonom\u00eda universitaria (art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 22 de febrero de 2021, la magistrada sustanciadora inadmiti\u00f3 la demanda, por cuanto no cumpl\u00eda con los requisitos de suficiencia, claridad y pertinencia. Tras evaluar el escrito de correcci\u00f3n, presentado por el demandante, por medio de auto de 15 de marzo, la magistrada sustanciadora rechaz\u00f3 el pretendido cargo por la presunta vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria y admiti\u00f3 el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe el art\u00edculo 183 de la Ley 1955 de 2019 y se subraya el aparte demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1955 DE 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N III. \u00a0<\/p>\n<p>PACTO POR LA EQUIDAD: POL\u00cdTICA SOCIAL MODERNA CENTRADA EN LA FAMILIA, EFICIENTE, DE CALIDAD Y CONECTADA A MERCADOS. \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 1. \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD EN LA EDUCACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 183. FORTALECIMIENTO FINANCIERO DE LA EDUCACI\u00d3N SUPERIOR P\u00daBLICA.\u00a0La Ley Anual de Presupuesto para 2020 asignar\u00e1 a la base presupuestal de funcionamiento de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior P\u00fablica un incremento del IPC m\u00e1s 4 puntos a los recursos de transferencia ordinaria. La Ley Anual de Presupuesto para 2021 asignar\u00e1 a la base presupuestal de funcionamiento de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior P\u00fablica un incremento del IPC m\u00e1s 4,5 puntos a los recursos de transferencia ordinaria. La Ley Anual de Presupuesto para 2022 asignar\u00e1 a la base presupuestal de funcionamiento de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior P\u00fablica un incremento del IPC m\u00e1s 4,65 puntos a los recursos de transferencia ordinaria. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional establecer\u00e1 los mecanismos de distribuci\u00f3n de estos recursos, con criterios de equidad y fortalecimiento institucional, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n asignar\u00e1 recursos de funcionamiento del Presupuesto General de la Naci\u00f3n a todas las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior que son establecimientos p\u00fablicos del orden territorial. Para ello el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional establecer\u00e1 anualmente con estas instituciones, el mecanismo de inversi\u00f3n en los presupuestos institucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n financiar\u00e1 proyectos de inversi\u00f3n de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior P\u00fablicas los cuales no har\u00e1n parte de la base presupuestal, que incluyen saneamiento de pasivos y aportes adicionales de inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos programas incluir\u00e1n medidas orientadas al pago de acreencias laborales, reestructuraci\u00f3n y saneamiento de pasivos, adquisici\u00f3n de cartera, y estar\u00e1n precedidos del estudio que realizar\u00e1 cada Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior P\u00fablica, el cual deber\u00e1 ser validado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos adicionales para inversi\u00f3n tambi\u00e9n se podr\u00e1n destinar para el mejoramiento de la calidad de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior P\u00fablicas, de acuerdo con las l\u00edneas definidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno nacional adelantar\u00e1 un proceso de revisi\u00f3n integral de fuentes y usos de los recursos de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior P\u00fablicas con miras a plantear una reforma al esquema de financiaci\u00f3n de las mismas, que permita la garant\u00eda de su financiaci\u00f3n y sostenibilidad en el mediano y largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00fanico cargo admitido, el demandante cuestion\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 183 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, por cuanto considera que desconoce el principio de reserva de ley y, por tanto, vulnera los art\u00edculos 67, 150.23 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para sustentar este cargo el demandante explic\u00f3 (i) por qu\u00e9, a su juicio, la financiaci\u00f3n estatal de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior P\u00fablicas (en adelante, IESP) est\u00e1 sometida a la reserva de ley; (ii) cu\u00e1les son, en su criterio, las exigencias del principio de reserva de ley y, finalmente, (iii) por qu\u00e9 considera que la norma demandada no cumple con dicho principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el demandante sostuvo que \u00abla financiaci\u00f3n p\u00fablica de las Universidades oficiales es un asunto sometido a reserva legal\u00bb1, debido a que el art\u00edculo 67 de la constitucional \u00abestablece que la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico, y [\u2026] los art\u00edculos 150-23 y 365 de la Carta Pol\u00edtica, [\u2026] encargan al Congreso de la Rep\u00fablica la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u00bb2. Al respecto, el ciudadano sostuvo que \u00abla financiaci\u00f3n p\u00fablica de las Universidades oficiales es importante para garantizar la prestaci\u00f3n efectiva y adecuada del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u00bb3, porque sin \u00ablas transferencias que la Naci\u00f3n realiza a dichas instituciones [\u2026] es pr\u00e1cticamente imposible que las [IESP] funcionen correctamente\u00bb4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, el demandante indic\u00f3 que la Corte Constitucional \u00abha explicado que la definici\u00f3n de los criterios de distribuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos entre las Universidades oficiales, al igual que los procedimientos para ello, son aspectos que tienen que ser determinados directamente por el Legislador\u00bb5. En particular, se refiri\u00f3 a la Sentencia C-926 de 2005 para se\u00f1alar que la Corte ha considerado que existe \u00abvulneraci\u00f3n del principio de reserva de ley, [\u2026] [cuando] se permite al Ejecutivo, a trav\u00e9s de la concertaci\u00f3n, fijar criterios y el procedimiento para la redistribuci\u00f3n de las transferencias a las universidades, cuando ello, en principio y siempre que respete la autonom\u00eda universitaria, es un asunto que corresponde directamente al legislador\u00bb6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el ciudadano explic\u00f3 que, en virtud del principio de reserva de ley, el Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 obligado a regular \u00ablos aspectos principales, centrales y esenciales\u00bb de \u00abla financiaci\u00f3n p\u00fablica de las Universidades oficiales\u00bb7. Esto implica que \u00absolo el Legislador (ordinario o extraordinario): (i) puede fijar criterios para la distribuci\u00f3n de recursos estatales entre las Universidades oficiales, as\u00ed como el procedimiento a utilizar para ello; (ii) correlativamente, no est\u00e1 facultado para ceder la regulaci\u00f3n de dichos aspectos a otras autoridades como las administrativas; y (iii) el marco de referencia en menci\u00f3n puede ser b\u00e1sico, pero en todo caso suficiente (completo) a fin de que el Gobierno, en uso de su potestad reglamentaria, la desarrolle. Cualquier norma que contravenga lo anterior es inconstitucional por desconocer la reserva de ley\u00bb8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el demandante sostuvo que la norma demandada desconoce la reserva de ley, porque mediante esta el Congreso de la Rep\u00fablica cedi\u00f3 al Gobierno nacional \u00absu obligaci\u00f3n de regular aspectos esenciales de la financiaci\u00f3n p\u00fablica de las Universidades oficiales\u00bb9. En particular, afirm\u00f3 que la norma faculta al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (en adelante, MEN) para \u00abdecidir cu\u00e1ntos recursos de la Naci\u00f3n son entregados a cada Universidad oficial\u00bb10, debido a que este ministerio \u00abtendr\u00e1 a su cargo la definici\u00f3n de los mecanismos de distribuci\u00f3n de fondos estatales entre las Instituciones de Educaci\u00f3n P\u00fablica Superior\u00bb11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, el ciudadano indic\u00f3 que, aunque el art\u00edculo 183 de la Ley 1955 de 2019 \u00ab[s]e\u00f1ala que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional debe atender criterios de equidad y de fortalecimiento institucional al momento de establecer los mecanismos de distribuci\u00f3n de recursos\u00bb,12 \u00abdichos criterios son tan vagos e imprecisos que en \u00faltimas no terminan siendo ning\u00fan l\u00edmite a la actividad del Ejecutivo\u00bb13. Sobre el particular, el demandante expuso que \u00ab[e]l diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola (RAE) asigna cinco (5) significados distintos al t\u00e9rmino \u201cequidad\u201d. Esto sin contar que la jurisprudencia tambi\u00e9n le ha dado diferentes alcances\u00bb. En cuanto al segundo criterio, afirm\u00f3 que sobre el \u00abconcepto \u201cfortalecer\u201d, el diccionario de la RAE se\u00f1ala que es \u201chacer m\u00e1s fuerte o vigoroso\u201d algo. Pero \u00bfqu\u00e9 es lo que se necesita hacer m\u00e1s fuerte en las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior? \u00bfsu calidad? \u00bfsu capacidad de investigaci\u00f3n? \u00bfsu infraestructura? \u00bfsu personal docente? \u00bfsu cobertura?\u00bb14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el demandante concluy\u00f3 que \u00ablos criterios \u201cequidad\u201d y \u201cfortalecimiento institucional\u201d adolecen (sic) de un contenido normativo concreto\u00bb15. Por lo que considera que el legislador ha debido definir tales t\u00e9rminos, pero, en su lugar, \u00abdefiri\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional la potestad para hacerlo y, por esa v\u00eda, terminar de fijar el marco regulatorio para dise\u00f1ar los mecanismos de distribuci\u00f3n de recursos entre las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior P\u00fablica\u00bb16. Por ende, considera que \u00abel Congreso de la Rep\u00fablica renunci\u00f3 a su obligaci\u00f3n constitucional de fijar criterios que contaran con un contenido objetivo (marco legal de referencia) al que el Ejecutivo debiera atenerse para desarrollar su potestad reglamentaria y se la cedi\u00f3 a este \u00faltimo\u00bb17. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el ciudadano sostuvo que, mediante la expresi\u00f3n \u00abentre otros\u00bb, el legislador \u00abampli\u00f3 de manera indefinida el cat\u00e1logo de criterios que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional debe observar al momento de desarrollar la (inconstitucional) labor encomendada (definir los mecanismos de distribuci\u00f3n de recursos)\u00bb18. De all\u00ed que, en su criterio, la norma demandada \u00ab[no] constituye una aplicaci\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica\u00bb19, porque \u00abautoriz\u00f3 indebidamente al Ejecutivo para asumir funciones que le corresponden a otra rama del poder p\u00fablico\u00bb20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grupo de investigaci\u00f3n La Educaci\u00f3n al Derecho. Por medio de escrito enviado suscrito por algunos de sus miembros21, el grupo de investigaci\u00f3n La Educaci\u00f3n al Derecho intervino con el fin de \u00abapoyar la demanda interpuesta por Ye\ufb00erson Mauricio Due\u00f1as G\u00f3mez en contra del art\u00edculo 183 (parcial) de la Ley 1955 de 2019\u00bb22. Para tal fin, afirm\u00f3 que (i) existe \u00abcosa juzgada material\u00bb23 y (ii) respald\u00f3 la acusaci\u00f3n del demandante seg\u00fan la cual la norma acusada vulnera el principio de reserva legal24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la alegada vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, el interviniente sostuvo que la \u00abnorma demandada transfiere al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la facultad de reglamentar aspectos en materia educativa que, en principio, est\u00e1n excluidos de la \u00f3rbita de su potestad reglamentaria por lo que deber\u00edan ser regulados por el legislador\u00bb26. A su juicio, los criterios de \u00abequidad\u00bb y \u00abfortalecimiento institucional\u00bb, as\u00ed como la expresi\u00f3n \u00abentre otros\u00bb, contenidos en el art\u00edculo 183 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, \u00abintroduce[n] indeterminaci\u00f3n y no orienta[n] de ning\u00fan modo la actuaci\u00f3n del MEN\u00bb27. Considera que \u00ababre[n] un amplio espectro a la potestad reglamentaria para que esta vire hacia la discrecionalidad\u00bb y \u00abdeslegalizan una materia sometida a reserva de ley\u00bb28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad de Cartagena. Por medio de escrito enviado por el profesor Milton Jos\u00e9 Pereira Blanco, la Universidad de Cartagena intervino en el proceso de la referencia y sostuvo que el art\u00edculo 183 (parcial) de la Ley 1955 de 2019 \u00abse ajusta al principio de reserva legal\u00bb29. Esto, por cuanto no existe reserva legal \u00abpara definir los mecanismos de distribuci\u00f3n de fondos estatales entre IES\u00bb30. En este sentido, la universidad manifest\u00f3 que (i) \u00abdeterminar los mecanismos de distribuci\u00f3n de acuerdo al porcentaje fijado en la ley [es] muy distinta es fijar el incremento v\u00eda reglamento\u00bb31; (ii) el MEN \u00abdebe establecer los mecanismos de distribuci\u00f3n de estos recursos, [de acuerdo] con [los] criterios [\u2026] orientadores, se\u00f1alados expresamente por el legislador\u00bb32; (iii) el legislador \u00abno necesita determinar con precisi\u00f3n los alcances de la expresi\u00f3n equidad y fortalecimiento institucional, pues son conceptos jur\u00eddicos indeterminados que deber\u00e1 atizar el Ministerio a la hora de desarrollar su competencia\u00bb33 y (iv) la expresi\u00f3n \u00abentre otros\u00bb \u00abdebe entenderse como aquellos otros criterios que dentro del ordenamiento jur\u00eddico pueda utilizar el MEN para efectos de establecer los mecanismos de distribuci\u00f3n de los recursos de que trata la ley demandada\u00bb34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas. Mediante escrito remitido por el jefe de la Ofician Asesora Jur\u00eddica, la Universidad Distrital respald\u00f3 la solicitud del demandante, debido a que considera que el art\u00edculo 183 (parcial) de la Ley 1955 de 2019 \u00abvulnera no solamente la norma constitucional y sus precedentes constitucionales, sino tambi\u00e9n y por defecto, a la Autonom\u00eda Universitaria\u00bb35. Al respecto, indic\u00f3 que \u00aben reiteradas ocasiones, el Gobierno ha promovido el uso de indicadores de gesti\u00f3n para distribuir parte del presupuesto, en especial cuando se destinan recursos adicionales a los previstos en la Ley 30 de 1992\u00bb36. Sin embargo, mediante la Sentencia C-926 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo, entre otros, que efectuar \u00abla redistribuci\u00f3n de un porcentaje del total de las transferencias [con] base en resultados de gesti\u00f3n [\u2026] es facultar al Gobierno para entrar a premiar o a castigar a las universidades p\u00fablicas con recortes o incrementos de su presupuesto, lo que implica [\u2026] violar su autonom\u00eda universitaria\u00bb37. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que el Estado \u00abest\u00e1 faltando a su obligaci\u00f3n de garantizar el funcionamiento adecuado de las universidades p\u00fablicas\u00bb38. Para ejemplificar, se\u00f1al\u00f3 \u00abla distribuci\u00f3n de los recursos flexibles entre instituciones sin considerar sus demandas individuales ni su tama\u00f1o ni complejidad, que se suma a la asignaci\u00f3n inercial de los recursos previstos en el art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992\u00bb39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Industrial de Santander. C\u00e9sar Augusto Quijano Quiroga, en su calidad de asesor jur\u00eddico de la Rector\u00eda de la Universidad Industrial de Santander (UIS), present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n y solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 183 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, en el entendido de \u00abque los mecanismos de distribuci\u00f3n de recursos que defina el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional bajo criterios de equidad y fortalecimiento institucional, entre otros, garanticen la igualdad material entre las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior P\u00fablicas destinatarias de los recursos y aqu\u00e9llos criterios se ajusten a lo se\u00f1alado en la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto y a la Ley Anual de Presupuesto en materia de partidas del \u201cgasto p\u00fablico social\u201d\u00bb40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar esta solicitud, el interviniente explic\u00f3 que \u00able corresponde al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional definir los mecanismos de distribuci\u00f3n de los recursos que se asignen previamente en la Ley Anual de Presupuesto para funcionamiento de las IES p\u00fablicas, de tal forma que no se est\u00e1 delegando al poder ejecutivo, como lo asevera el actor, la asignaci\u00f3n de recursos pues ello se realizar\u00e1 mediante la Ley de Presupuesto de cada vigencia\u00bb41. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que, conforme a los art\u00edculos 84 de la Ley 30 de 1992, as\u00ed como 350 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00abel gasto p\u00fablico en la educaci\u00f3n hace parte del gasto p\u00fablico social\u00bb42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, sostuvo que, adem\u00e1s de \u00abacatar lo se\u00f1alado en la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto y la respectiva Ley Anual de Presupuesto\u00bb, el MEN debe atender a los criterios \u00abadicionales\u00bb de equidad y fortalecimiento institucional. De tal suerte que los mecanismos de distribuci\u00f3n que adopte \u00abse ajusten a lo se\u00f1alado en las citadas normas en relaci\u00f3n con las partidas del \u201cgasto p\u00fablico social\u201d en procura de garantizar la igualdad material entre las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior P\u00fablicas destinatarias de esos recursos\u00bb43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad de Antioquia. Mediante escrito remitido por Jos\u00e9 Agust\u00edn V\u00e9lez Upegui, en calidad de director jur\u00eddico, la Universidad de Antioquia manifest\u00f3 que el art\u00edculo 183 (parcial) de la Ley 1955 de 2019 \u00abes contrari[o] a la Constituci\u00f3n\u00bb44, porque desconoce lo previsto por los art\u00edculos 67, 150.23 y 365 constitucionales. Al respecto, indic\u00f3 que el legislador, al aprobar la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, \u00abno puede desconocer las normas que rigen en materia presupuestal y valerse de ello para reglamentar medidas o criterios para la distribuci\u00f3n de los recursos que se tendr\u00e1n que asignar mediante la ley anual de presupuesto\u00bb45. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que la ley anual de presupuesto no puede \u00abfijar criterios de distribuci\u00f3n de recursos, toda vez que su contenido no es de car\u00e1cter abstracto\u00bb46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta universidad considera que la facultad otorgada al MEN, mediante la norma acusada, \u00abcontrar\u00eda el art\u00edculo 365 de la Carta Pol\u00edtica, el cual precept\u00faa expresamente que los servicios p\u00fablicos \u201cestar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley\u201d; por lo cual, no podr\u00eda el ejecutivo entrar a regular los mecanismos de distribuci\u00f3n de los recursos de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior P\u00fablica; cuando su competencia se restringe a la regulaci\u00f3n, control y vigilancia del servicio de educaci\u00f3n\u00bb47. Por \u00faltimo, sostuvo que los criterios de equidad y fortalecimiento institucional \u00abpuede resultar insuficientes para garantizar un tratamiento igualitario entre las instituciones y sus posibilidades de prestar un servicio educativo de calidad, con una progresividad en la cobertura y que adem\u00e1s garantice la permanencia de los estudiantes en el mismo\u00bb48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Libre. Esta instituci\u00f3n educativa intervino por medio de escrito suscrito por Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn y Walter P\u00e9rez Ni\u00f1o, en calidad de director y miembro, respectivamente, del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre (Bogot\u00e1). En su intervenci\u00f3n, solicit\u00f3 la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, por cuanto no fija criterios inteligibles, claros, orientadores, generales y b\u00e1sicos para que el ejecutivo ejerza su facultad reglamentaria49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su criterio, los criterios fijados por la norma demandada no son inteligibles ni orientan al ejecutivo, porque, al no estar definidos, \u00abno se puede concebir cuales son las reglas b\u00e1sicas para el financiamiento de las universidades p\u00fablicas\u00bb50 y, adem\u00e1s, permite que \u00abpuedan ser adicionados por parte del ejecutivo\u00bb51. As\u00ed mismo, considera que no son claros, \u00abtoda vez que no se establecen qu\u00e9 tipo de mecanismos se utilizar\u00e1n y la manera en que ser\u00e1n ponderados a la hora de trasferir los recursos a las universidades p\u00fablicas\u00bb52. En su opini\u00f3n, tampoco son b\u00e1sicos, porque \u00abno ofrecen mayores ayudas para establecer los t\u00e9rminos en que se dar\u00e1 la financiaci\u00f3n a las universidades p\u00fablicas\u00bb53. Por el contrario, concluye que los \u00abpar\u00e1metros fijados para la financiaci\u00f3n de las universidades p\u00fablicas indicados en el precepto acusado [\u2026] son abstractos, vagos e imprecisos, al punto de que permite al ejecutivo establecer otros\u00bb54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades. Mediante correo electr\u00f3nico55, el director de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades (ASCUN) remiti\u00f3 dos escritos de intervenciones, elaborados por la Universidad del Quind\u00edo y la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia. Jos\u00e9 Fernando Echeverry Murillo present\u00f3 escrito en representaci\u00f3n de la Universidad del Quind\u00edo y manifest\u00f3 que las razones expuestas por el demandante \u00abno son claras [y] obedecen a posiciones subjetivas sobre la interpretaci\u00f3n [de la norma demandada], basado en argumentos gen\u00e9ricos, [\u2026] puesto que lo que se traduce del escrito, es una inconformidad por considerarse que no fueron generadas unas disposiciones claras en una norma, pero no se precisa en qu[\u00e9] consisten las mismas\u00bb56. De igual forma, manifest\u00f3 que la materia objeto del art\u00edculo 183 de la Ley 1955 de 2019 \u00abgoza de reserva legal\u00bb57, pero en esta disposici\u00f3n el legislador s\u00ed estableci\u00f3 \u00abpar\u00e1metros para realizar el ejercicio de distribuci\u00f3n de los recursos\u00bb58: equidad y fortalecimiento institucional. Por tanto, concluy\u00f3 que \u00abno hay lugar a predicar la existencia de una inconstitucionalidad en la norma acusada\u00bb59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El director de ASCUN tambi\u00e9n remiti\u00f3 a la Corte el concepto elaborado por Ricardo Antonio Bernal Camargo, en calidad de director jur\u00eddico de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia. En este concepto, el interviniente solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de la norma demandada por cuanto desconoce el principio de reserva de ley, vulnera la autonom\u00eda universitaria e implica extralimitaci\u00f3n de la potestad reglamentaria. En primer lugar, el interviniente considera quebrantada la reserva de ley, porque el legislador no defini\u00f3 \u00ablos mecanismos de distribuci\u00f3n de fondos estatales entre las Instituciones de Educaci\u00f3n P\u00fablica, sino que le otorga dicha facultad al MEN, lo cual implica la potestad de definir cu\u00e1ntos recursos de la Naci\u00f3n son entregados a cada Universidad oficial\u00bb60. Adem\u00e1s, la ley no define los criterios de equidad y fortalecimiento institucional que el \u00abMEN debe tener en cuenta al momento de establecer los mecanismos de distribuci\u00f3n de recurso\u00bb61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el interviniente manifest\u00f3 que la autonom\u00eda universitaria es \u00abinescindible\u00bb al an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma demandada, \u00abya que es un derecho constitucional que la asiste a las universidades p\u00fablicas como entes aut\u00f3nomos\u00bb62. Por tanto, pese a que este cargo fue desestimado en la fase de admisibilidad de la demanda, solicit\u00f3 a la Corte \u00abvincular al an\u00e1lisis del cargo objeto de demanda, el derecho a la autonom\u00eda universitaria\u00bb63. As\u00ed, sostuvo que la disposici\u00f3n acusada desconoce el derecho de las universidades p\u00fablicas a \u00abdistribuir sus recursos seg\u00fan sus necesidades y prioridades\u00bb64. Finalmente, indic\u00f3 que el art\u00edculo 183 (parcial) de la Ley 1955 de 2019 lleva a que el ejecutivo se extralimite en el ejercicio de su facultad reglamentaria, porque reglamentar\u00eda \u00ab[un] tema que fue dejado para ser objeto de ley\u00bb65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia. Mediante escrito remitido directamente por la Facultad de Derecho de la UPTC, el profesor Yair Leonardo Fonseca Alfonso solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo 183 (parcial) de la Ley 1955 de 2019. Al respecto, sostuvo que los criterios de equidad y fortalecimiento institucional \u00abconstituyen razones objetivas de la manera c\u00f3mo se van a distribuir los recursos que buscan fortalecer financieramente la educaci\u00f3n superior p\u00fablica\u00bb66. As\u00ed, concluy\u00f3 que no se desconoce el principio de reserva de ley, \u00abpor cuanto trav\u00e9s de esta norma se est\u00e1n determinando directrices generales, para que el ejecutivo, por medio de su potestad reglamentaria\u00bb, en atenci\u00f3n a los referidos criterios, \u00aboriente y establezca la manera determinada en la cual se van a distribuir los recursos que buscan vigorizar la educaci\u00f3n superior\u00bb67. Por lo dem\u00e1s, advirti\u00f3 que el legislador no facult\u00f3 al MEN para fijar \u00abdirectrices adicionales a las [IESP], constituyen razones objetivas de la manera como se van a distribuir los recursos que buscan fortalecer financieramente la educaci\u00f3n superior p\u00fablica\u00bb68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Por medio de apoderado judicial, el MEN remiti\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el presente proceso69. En su intervenci\u00f3n, el ministerio solicit\u00f3 declarar la exequibilidad del art\u00edculo 183 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, por cuanto \u00abesta norma no vulnera ni trasgrede la autonom\u00eda universitaria ni la reserva de ley aplicable en el caso particular\u00bb70. Para sustentar su solicitud, el MEN explic\u00f3 que la norma demandada \u00abse ocupa de indicar la manera en que se llevar\u00edan a la base presupuestal de las IES p\u00fablicas los recursos adicionales comprometidos, seg\u00fan cada una de las vigencias, de acuerdo con los incrementos pactados, y al amparo de los criterios de equidad y fortalecimiento institucional, definidos por el legislador\u00bb71. Supuesto que considera distinto al analizado en la Sentencia C-926 de 2005, porque en dicha oportunidad la Corte se refiri\u00f3 \u00aba la reserva de ley que tiene la modificaci\u00f3n de la base de c\u00e1lculo de los aportes estatales a las IES p\u00fablicas de acuerdo con el c\u00e1lculo establecido en la Ley 30 de 1992\u00bb72, sin analizar \u00abnada relacionado con sumas adicionales\u00bb73, mientras que la norma acusada se refiere a \u00abrecursos adicionales o por fuera de la base\u00bb74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del principio de reserva de ley, el ministerio sostuvo que este \u00abimpone la aprobaci\u00f3n parlamentaria del gasto p\u00fablico [\u2026] por partidas cuyo desglose se realiza luego por la Administraci\u00f3n\u00bb75, mediante el decreto de liquidaci\u00f3n del presupuesto, \u00absin que esta distribuci\u00f3n puntual implique un desconocimiento del principio de representaci\u00f3n\u00bb76. En este sentido, afirm\u00f3 que el demandante no tiene en cuenta que, conforme a la norma acusada, el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la ley anual de presupuesto, \u00abpuede debatir y fijar par\u00e1metros que considere necesarios para la ejecuci\u00f3n del presupuesto correspondiente a determinada vigencia\u00bb77. Por tanto, concluy\u00f3 que \u00abes impreciso considerar que, con la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 183 de la Ley 1955 de 2019, el Congreso renunci\u00f3 a su facultades y competencias asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al trasladarle al Gobierno -MEN- los mecanismos de distribuci\u00f3n\u00bb78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El MEN explic\u00f3 que el art\u00edculo 183 de la Ley 1955 de 2019 obedeci\u00f3 \u00aba los compromisos adquiridos en el 2018 por parte del Gobierno Nacional en conjunto con las IES p\u00fablicas, lo cual signific\u00f3 el compromiso en la asignaci\u00f3n de recursos adicionales a los por parte del Gobierno Nacional y puesto en consideraci\u00f3n para su aprobaci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica\u00bb79. Esto con el fin de \u00abponer a la educaci\u00f3n superior en \u201cuna trayectoria incremental de alta calidad\u201d\u00bb80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, sostuvo que los criterios de equidad y fortalecimiento institucional \u00abconfiguran verdaderos principios rectores en materia de educaci\u00f3n superior\u00bb81 y son \u00absuficientes para encaminar las actuaciones del Gobierno Nacional en aras de garantizar el mejoramiento de las condiciones de la educaci\u00f3n superior\u00bb82. En cuanto al criterio de equidad, el MEN indic\u00f3 que, de acuerdo con la Real Academia Espa\u00f1ola, \u00abla palabra equidad presenta 5 acepciones, de las cuales 2 resultan \u00fatiles en la tem\u00e1tica que nos ocupa\u00bb83. Adem\u00e1s de citar algunas referencias doctrinales sobre la equidad, el MEN afirm\u00f3 que este principio \u00abse refiere concretamente a las IES p\u00fablicas, y [\u2026] a la destinaci\u00f3n de los recursos mayores a los ordinarios para la consecuci\u00f3n de los fines consagrados desde el documento de Bases [del PND]\u00bb84, que se\u00f1al\u00f3 la necesidad de \u00ab[a]vanzar hacia una mayor equidad en las oportunidades de acceso a la educaci\u00f3n superior de calidad\u00bb85, para lo cual el MEN \u00abse ha propuesto fortalecer la educaci\u00f3n superior p\u00fablica, revisar los esquemas de financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior [e] incrementar el n\u00famero de beneficiarios de acceso a la educaci\u00f3n superior con un \u00e9nfasis en equidad\u00bb86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del criterio de fortalecimiento institucional, el MEN explic\u00f3 que, en el 2018, el Gobierno nacional acord\u00f3 con la Mesa de Di\u00e1logo que la destinaci\u00f3n de los recursos adicionales para la educaci\u00f3n superior \u00abdepende exclusivamente de la autonom\u00eda universitaria\u00bb y que el ministerio \u00abpromover\u00e1 que las IES oficiales tomen decisiones de pol\u00edtica dirigidas al fortalecimiento institucional, tales como la formalizaci\u00f3n de profesores ocasionales y catedr\u00e1ticos en sus plantas docentes, entre otras\u00bb87. As\u00ed, explic\u00f3 que el concepto de fortalecimiento institucional no es ajeno a la educaci\u00f3n superior, sino que, por el contrario, es un \u00abintegrante del componente Fomento\u00bb del Acuerdo por lo Superior 203488. Finalmente, indic\u00f3 que \u00absiempre que se habla de fortalecimiento institucional en el sector de la educaci\u00f3n superior se hace referencia a la posibilidad de apoyar iniciativas de las IES encaminadas a mejorar o potenciar algunos de los elementos que consideren prioritarios, bajo la idea, ella si rectora, de impactar directamente la calidad del proceso educativo\u00bb89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. Por medio de apoderado judicial, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado (ANDJE) present\u00f3 intervenci\u00f3n en el presente proceso y solicit\u00f3, como petici\u00f3n principal, que la Corte Constitucional se declare inhibida, por cuanto considera que la demanda es inepta. Subsidiariamente, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad del art\u00edculo 183 (parcial) de la Ley 1955 de 201990. En criterio de esta entidad, de los art\u00edculos 67, 150.23 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00abno se desprende una reserva de ley aplicable a la distribuci\u00f3n de los recursos de las IESP; es decir, a recursos distintos a los ordinarios que son los propios del sistema y servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u00bb91.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, afirma que la demanda \u00abno explica, en ning\u00fan momento, c\u00f3mo podr\u00eda extenderse la reserva de ley que, efectivamente, existe en la Constituci\u00f3n de 1991 para los elementos esenciales del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, entendido como una actividad prestacional que garantiza el Estado\u00bb92. En su largar, para la ANDJE, la demanda fundament\u00f3 la reserva de ley \u00aben un argumento secundario que utiliz\u00f3 ciertamente la Corte Constitucional en su sentencia C-926 de 2005\u00bb93. Al respecto, la entidad sostuvo que, en dicha sentencia, la Corte relacion\u00f3 la reserva de ley \u00abcon la autonom\u00eda universitaria, y no con la financiaci\u00f3n adicional para fortalecer la educaci\u00f3n\u00bb94. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la ADNJE sostuvo que \u00abno es cierto que, en virtud de la norma demandada, el MEN fije los criterios de distribuci\u00f3n de los recursos de la Naci\u00f3n para las [IESP], pues esos son claramente fijados por el legislador y solo pueden ser objeto de reglamentaci\u00f3n y, en materia presupuestal, de liquidaci\u00f3n por el Gobierno nacional para concretizar la distribuci\u00f3n con base en los criterios de ley\u00bb95. En este sentido, indic\u00f3 que el legislador \u00abestableci\u00f3 que la distribuci\u00f3n de los recursos a los que se refiere la norma [demandada] se har\u00eda atendiendo a los criterios de equidades (sic) y fortalecimiento institucional, entre otros\u00bb96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la entidad se\u00f1al\u00f3 que no es cierto que los referidos criterios sean vagos e imprecisos \u00aba tal punto que no sirvan de par\u00e1metro para el MEN y que no constituyan \u201cning\u00fan l\u00edmite a la actividad del ejecutivo\u201d\u00bb97. Esto, por cuanto \u00abel contenido y alcance que en la pr\u00e1ctica tienen los criterios fundamentales de equidad y fortalecimiento institucional\u00bb pueden ser determinados a partir de \u00ablo dispuesto en el documento Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, el cual hace parte integral de la Ley 1955 de 2019\u00bb98. La ANDJE indic\u00f3 que en dicho documento \u00abse expone de forma detallada\u00bb que uno de los objetivos del PND es \u00abavanzar hacia una mayor equidad en las oportunidades de acceso a la educaci\u00f3n superior de calidad\u00bb99, as\u00ed como el \u00abfortalecimiento de la educaci\u00f3n superior p\u00fablica\u00bb, para lo cual asign\u00f3 \u00aba las IES p\u00fablicas recursos adicionales al incremento del IPC y recursos adicionales de inversi\u00f3n, bajo una senda de sostenibilidad y responsabilidad fiscal\u00bb100. De igual forma, afirm\u00f3 que el Decreto Reglamentario \u00fanico 1075 de 2015 \u00abse refiere en varias ocasiones a la equidad\u00bb101 y al \u00abfortalecimiento de la gesti\u00f3n institucional y el mejoramiento continuo de las instituciones educativas\u00bb102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la ANDJE sostuvo que \u00abtampoco es cierto que la norma demandada autorice al MEN a fijar libremente otros criterios\u00bb, \u00abpues en realidad la expresi\u00f3n \u201centre otros\u201d se refiere a los dem\u00e1s criterios existentes en la legislaci\u00f3n existente\u00bb103. Por lo que concluye que \u00ab[la] interpretaci\u00f3n m\u00e1s razonable y acorde a la Constituci\u00f3n no es la que expone forzadamente la demanda, sino aquella en virtud de la cual el Gobierno nacional podr\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a los dem\u00e1s criterios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo 183 (parcial) de la Ley 1955 de 2019. En su criterio, por medio de esta, el legislador \u00abdesarroll\u00f3 una regulaci\u00f3n b\u00e1sica que constituye el marco de acci\u00f3n del ejecutivo\u00bb105. A su juicio, el Congreso de la Rep\u00fablica fij\u00f3 (i) el \u00abobjeto de la reglamentaci\u00f3n\u00bb, (ii) el \u00absujeto encargado de la reglamentaci\u00f3n\u00bb y (iii) los \u00abpar\u00e1metros para la reglamentaci\u00f3n\u00bb106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la procuradora manifest\u00f3 que \u00ablos par\u00e1metros de reglamentaci\u00f3n\u00bb, fijados por la norma acusada, \u00abno son gen\u00e9ricos y vagos\u00bb107. Por el contrario, exigen al ejecutivo que (i) \u00abla aplicaci\u00f3n del mecanismo permita el reparto de los recursos con equidad entre las instituciones de educaci\u00f3n superior, esto es conforme al significado del t\u00e9rmino a lo largo de la ley, que garantice \u201cla igualdad de oportunidades\u201d\u00bb y (ii) \u00abla aplicaci\u00f3n del mecanismo facilite el fortalecimiento institucional, lo cual, en las \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo\u201d y en la normatividad del sector educaci\u00f3n (Decreto 1075 de 2015), ha sido entendido como la promoci\u00f3n de factores de alta calidad\u00bb108. A su juicio, \u00ablos par\u00e1metros de reglamentaci\u00f3n pueden precisarse razonablemente a partir de los lineamientos pol\u00edticos en materia de educaci\u00f3n\u00bb109, se\u00f1aladas por el documento de las Bases del Plan Nacional de Desarrollo, en el cual el Gobierno nacional se comprometi\u00f3 con el \u00abfortalecimiento de la educaci\u00f3n superior p\u00fablica\u00bb110.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la expresi\u00f3n \u00abentre otros\u00bb, la Procuradora General de la Naci\u00f3n sostuvo que \u00abno se trata de una carta abierta para que por medio de la potestad reglamentaria se usurpen las facultades del legislativo, sino que debe entenderse como la voluntad del Congreso de la Rep\u00fablica de que se apliquen par\u00e1metros adicionales que est\u00e9n contemplados en otras normas legales y que, por ello, sujetan al ejecutivo en el ejercicio de la atribuci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n\u00bb111. Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada hace parte de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 y, por tanto, \u00abque deben ser objeto de hermen\u00e9utica sistem\u00e1tica que incluya las pol\u00edticas fijadas en los distintos documentos de planeaci\u00f3n nacional\u00bb112.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Procuradora General de la Naci\u00f3n concluy\u00f3 que el art\u00edculo 183 (parcial) de la Ley 1955 de 2019 se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debido a que es \u00abuna disposici\u00f3n propia de los mecanismos de ejecuci\u00f3n del plan nacional de desarrollo, que permite al ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Educaci\u00f3n, ejercer su potestad reglamentaria en el marco de par\u00e1metros determinables a partir del contenido de la ley, con el fin ordenar criterios t\u00e9cnicos y especializados requeridos para ejecutar la distribuci\u00f3n de los recursos adicionales asignados a las instituciones p\u00fablicas de educaci\u00f3n superior\u00bb113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante auto de 24 de mayo de 2021, la magistrada sustanciadora ofici\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, para que aportara informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con (i) la financiaci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas, (ii) el contenido y alcance del art\u00edculo 183 de la Ley 1955 de 2019 y (iii) el impacto de los aportes de la Naci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n superior, por medio de las IESP. El 3 de junio de 2021, el MEN present\u00f3 escrito por el cual respondi\u00f3 a las preguntas formuladas por la magistrada sustanciadora. La informaci\u00f3n aportada por el ministerio, en su respuesta al auto de pruebas, ser\u00e1 presentada a lo largo de las consideraciones y, en especial, en el ac\u00e1pite \u00abaportes econ\u00f3micos de la Naci\u00f3n a las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior p\u00fablicas\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del demandante. El 16 de junio de 2021, el ciudadano Yefferson Mauricio Due\u00f1as G\u00f3mez intervino para presentar \u00abalgunas consideraciones sobre el escrito allegado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en respuesta al auto de pruebas del 24 de mayo de 2021\u00bb114. Al respecto, afirm\u00f3 que la Corte debe analizar \u00abqui\u00e9n tiene la competencia para dise\u00f1ar el procedimiento a seguir al momento de distribuir los recursos p\u00fablicos entre las universidades oficiales\u00bb, mas no si la metodolog\u00eda establecida por el MEN para distribuir los recursos se ajusta a los criterios de equidad y fortalecimiento institucional115. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que el hecho de que el MEN hubiere discutido dicha metodolog\u00eda con las IESP \u00abno elimina [\u2026] que tal labor [dise\u00f1ar el procedimiento de distribuci\u00f3n de los recursos] debe ser adelantada por el Congreso y no por el Ejecutivo\u00bb116. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que la explicaci\u00f3n del MEN \u00absobre qu\u00e9 entiende por \u201cequidad\u201d y \u201cfortalecimiento institucional\u201d confirma que son criterios tan vagos e imprecisos que, en \u00faltimas, no terminan siendo ning\u00fan l\u00edmite a la actividad del ejecutivo\u00bb117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, comoquiera que se dirige en contra de una norma contenida en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestiones previas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera preciso analizar, a manera de cuestiones previas, dos asuntos planteados por algunos de los intervinientes. En primer lugar, la Sala responder\u00e1 al cuestionamiento sobre la aptitud de la demanda y explicar\u00e1 por qu\u00e9 esta s\u00ed plantea argumentos aptos para constituir un aut\u00e9ntico cargo de inconstitucionalidad. En segundo lugar, la Sala atender\u00e1 el cuestionamiento relativo a la existencia de cosa juzgada constitucional y explicar\u00e1 por qu\u00e9, en el asunto sub examine, no se ha operado este fen\u00f3meno y, por tanto, la Corte debe pronunciarse sobre el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestionamiento sobre la aptitud de la demanda. La Sala advierte que la Universidad del Quind\u00edo manifest\u00f3 que la demanda se sustenta en (i) razones que \u00abno son claras [y que] obedecen a posiciones subjetivas sobre la interpretaci\u00f3n [de la norma demandada]\u00bb118, as\u00ed como (ii) \u00aben argumentos gen\u00e9ricos, [\u2026] puesto que lo que se traduce del escrito, es una inconformidad por considerarse que no fueron generadas unas disposiciones claras en una norma, pero no se precisa en qu[\u00e9] consisten las mismas\u00bb119. A su vez, la ANDJE solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida por ineptitud de la demanda, porque (i) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no previ\u00f3 reserva de ley respecto de la distribuci\u00f3n de recursos adicionales para las IESP, (ii) los criterios de equidad y fortalecimiento institucional no son vagos e indeterminados y (iii) la norma acusada no faculta al MEN para fijar nuevos criterios. Por tanto, a continuaci\u00f3n, la Sala responder\u00e1 a estos cuestionamientos y explicar\u00e1 por qu\u00e9 el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley es apto para que la Corte emita un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aptitud de la demanda. La Sala considera que la demanda sub examine es apta para emitir un pronunciamiento de fondo, porque, contrario a los sostenido por la Universidad del Quind\u00edo, present\u00f3 argumentos claros, espec\u00edficos y pertinentes. De los escritos de demanda y de correcci\u00f3n se advierte con claridad que el demandante cuestiona la constitucionalidad del art\u00edculo 183 (parcial) de la Ley 1955 de 2019 porque considera que existe reserva de ley respecto de la distribuci\u00f3n de los recursos de la Naci\u00f3n entre las IESP. Por tanto, a su juicio, el legislador no puede facultar al ejecutivo para establecer los mecanismos de distribuci\u00f3n de tales recursos y, adem\u00e1s, fijar los criterios para tal fin.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las razones que sustentan la pretendida inconstitucionalidad tambi\u00e9n son espec\u00edficas y pertinentes. Lo primero, por cuanto el demandante confront\u00f3 la disposici\u00f3n demandada con las normas constitucionales presuntamente vulneradas (art\u00edculos 67, 150.23 y 365), as\u00ed como con la jurisprudencia constitucional. Lo segundo, porque no fundament\u00f3 su pretensi\u00f3n de inexequibilidad en opiniones subjetivas, sino que sostuvo que dichas normas constitucionales instituyen, en general, la reserva legislativa respecto de los servicios p\u00fablicos, como lo es la educaci\u00f3n superior p\u00fablica. En particular, con fundamento en la Sentencia C-926 de 2005, se\u00f1al\u00f3 que \u00abel procedimiento para la redistribuci\u00f3n de las transferencias a las universidades\u00bb y los criterios para ello \u00abcorresponde directamente al legislador\u00bb. Ahora bien, la interpretaci\u00f3n que el demandante hace de los criterios de \u00abequidad\u00bb y \u00abfortalecimiento institucional\u00bb pertenece al an\u00e1lisis de fondo que debe efectuar la Corte para determinar si tienen la capacidad normativa para entender satisfecha la reserva legislativa que, seg\u00fan el demandante, existe sobre el asunto sub judice.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala considera que, lejos de explicar por qu\u00e9 la demanda no ser\u00eda apta, la ANDJE present\u00f3 argumentos que corresponden al fondo del asunto que debe analizar la Corte, mas no present\u00f3 argumentos que pusieran en entredicho la aptitud de la demanda. De un lado, la existencia de reserva de ley sobre el asunto regulado por la norma demandada hace parte del concepto de violaci\u00f3n formulado por el demandante, sin que la ANDJE demostrara que el ciudadano hizo una lectura irrazonable o meramente subjetiva de las normas constitucionales. Por el contrario, la entidad reconoci\u00f3 que existe reserva de ley sobre \u00ablos elementos esenciales del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u00bb120. Luego, corresponde a la Corte determinar si, en efecto, existe reserva de ley respecto de los mecanismos de distribuci\u00f3n de los recursos de la Naci\u00f3n destinados a las IESP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la capacidad normativa de los criterios de equidad y fortalecimiento institucional tambi\u00e9n hace parte del debate constitucional propuesto por el demandante, sin que la ANDJE hubiere se\u00f1alado una definici\u00f3n espec\u00edfica para estos criterios a efectos de la distribuci\u00f3n de los recursos de la Naci\u00f3n entre las IESP. De tal suerte que, tampoco demostr\u00f3 que la interpretaci\u00f3n del demandante fuera irrazonable, m\u00e1xime cuando el ciudadano argumenta que la multiplicidad de significados de tales principios hace que sean incapaces de guiar el ejercicio de la potestad reglamentaria del ejecutivo. Por \u00faltimo, la ANDJE sostuvo que no es cierto que la expresi\u00f3n \u00abentre otros\u00bb habilite al MEN para fijar criterios adicionales a los de equidad y fortalecimiento institucional, sino que autoriza al gobierno para \u00abdar aplicaci\u00f3n de los dem\u00e1s criterios establecidos previamente en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb121. Sin embargo, no identific\u00f3 si quiera otro criterio, previsto legalmente, que gu\u00ede la distribuci\u00f3n de recursos entre las IESP por parte del MEN. Luego, tampoco logr\u00f3 desvirtuar la aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestionamiento sobre la existencia de cosa juzgada constitucional. En su intervenci\u00f3n, el grupo de investigaci\u00f3n La Educaci\u00f3n al Derecho sostuvo que existe cosa juzgada material, porque, mediante la Sentencia C-926 de 2005, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 84 de la Ley 812 de 2003. En su criterio, dicho art\u00edculo, al igual que el art\u00edculo 183 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, \u00abestableci\u00f3 criterios que no se encuentran precisados por el legislador y que pueden interferir en el \u00e1mbito interno de las universidades estatales, constituy\u00e9ndose de esta manera en una injerencia indebida del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en la autonom\u00eda universitaria garantizada en la Constituci\u00f3n\u00bb122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia de cosa juzgada constitucional. Contrario a lo sostenido por el interviniente, la Sala considera que en el asunto sub judice no se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que existe cosa juzgada cuando concurren tres elementos, a saber: \u00ab(i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa petendi; y (iii) subsistencia del par\u00e1metro de constitucionalidad, esto es, que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que, de manera excepcional, hagan procedente la revisi\u00f3n\u00bb123. En particular, la cosa juzgada material se configura \u00abcuando existen dos disposiciones formalmente distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo\u00bb124.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub judice, la Sala considera que la Sentencia C-926 de 2005 constituye un precedente jurisprudencial importante para analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 183 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, pero no tiene re\u00fane los requisitos para configurar cosa juzgada material para el presente caso. Mediante la referida sentencia, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 84 (parcial) de la Ley 812 de 2003, por el cual el legislador hab\u00eda dispuesto un sistema de concertaci\u00f3n con los rectores de las universidades p\u00fablicas para la redistribuci\u00f3n de m\u00e1ximo el 12% de los aportes de la Naci\u00f3n a las IESP, del total de los recursos a los que se refieren los art\u00edculos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992, \u00abbasada en indicadores de gesti\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. Corresponde a la Sala Plena resolver el siguiente problema jur\u00eddico \u00bfel legislador puede autorizar al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para establecer los mecanismos de distribuci\u00f3n de los recursos adicionales a los que hace referencia el art\u00edculo 183 de la Ley 1955 de 2019, de acuerdo con los criterios de equidad y fortalecimiento institucional, entre otros, sin desconocer el principio de reserva de ley125? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda. Para resolver el problema jur\u00eddico propuesto, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la cl\u00e1usula general de competencia legislativa y el principio de reserva de ley, en particular, respecto de los servicios p\u00fablicos y del servicio de educaci\u00f3n. Posteriormente, la Sala identificar\u00e1 cu\u00e1les son los principales aportes de la Naci\u00f3n a la financiaci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablica y analizar\u00e1 el contenido del art\u00edculo 183 de la Ley 1955 de 2019. En seguida, la Sala analizar\u00e1 si existe reserva de ley sobre la materia objeto de la norma demandada y, en caso afirmativo, proceder\u00e1 a analizar si los criterios de \u00abequidad\u00bb y \u00abfortalecimiento institucional\u00bb satisfacen las exigencias del principio de reserva de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cl\u00e1usula general de competencia legislativa y reserva de ley \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cl\u00e1usula general de competencia legislativa. La Corte Constitucional ha explicado que la cl\u00e1usula general de competencia legislativa \u00abtiene su origen en la divisi\u00f3n tripartita del poder p\u00fablico en un Estado Constitucional y Democr\u00e1tico de Derecho, divisi\u00f3n consagrada en nuestro ordenamiento por el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb126. En virtud de esta cl\u00e1usula, \u00abcorresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, como regla general, desarrollar la Constituci\u00f3n y dictar las leyes o normas con fuerza de ley, de conformidad con los art\u00edculos 114 y 150 CP\u00bb127. De tal suerte que, si la regulaci\u00f3n de determinado asunto no ha sido asignada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a una autoridad espec\u00edfica, \u00abse debe entender, con base en la cl\u00e1usula general de competencia, que se trata de una materia o un asunto que corresponde desarrollar primariamente al Legislador, lo cual no significa que la ley deba desarrollar \u00edntegramente o agotar en el detalle toda la materia\u00bb128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de reserva de ley. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el principio de reserva de ley \u00abes una de las manifestaciones de los principios democr\u00e1tico y de separaci\u00f3n de poderes\u00bb129, \u00abunido a la necesidad de que el derecho, adem\u00e1s de ser legal, sea leg\u00edtimo\u00bb130. En virtud de este principio, \u00abciertas materias deb[en] ser directamente reguladas por el legislador mediante la expedici\u00f3n de leyes, y no a trav\u00e9s de regulaciones de menor jerarqu\u00eda como lo son los reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional\u00bb131. De manera que \u00abel Legislador no puede dejar de adoptar las decisiones b\u00e1sicas que el Constituyente le ha confiado, ni el instrumento a trav\u00e9s del cual se reglamenta puede adoptar las decisiones que sean propias del \u00e1mbito del Legislador\u00bb132. Por tanto, \u00ablas materias objeto de reserva de ley no pueden ser \u201cdeslegalizadas\u201d, esto es, el legislador no puede delegar al Ejecutivo que regule esa materia mediante reglamento, en desarrollo del art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n\u00bb133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el principio de reserva de ley tiene distintas manifestaciones. En efecto, la Corte ha distinguido entre la reserva ordinaria de ley y la reserva especial de ley134, \u00abseg\u00fan el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de la ley correspondiente\u00bb135. \u00a0As\u00ed, si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica someti\u00f3 determinado asunto a reserva de ley, pero no indic\u00f3 que debiera ser objeto de una ley especial, dicho asunto est\u00e1 dentro de la reserva ordinaria de ley, por cuanto puede ser regulado mediante una ley ordinaria136. A su vez, si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso que cierta materia debe ser regulada mediante una ley especial, por ejemplo, org\u00e1nica o estatutaria, dicha materia est\u00e1 cobijada por la reserva especial de ley137.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Corte ha sostenido que existe reserva de ley estricta en aquellos casos para los cuales la Constituci\u00f3n prohibi\u00f3 la posibilidad de habilitar al presidente de la Rep\u00fablica para legislar de manera extraordinaria138. Contrario sensu, de los asuntos que tienen reserva de ley, pero sobre los que no recae la prohibici\u00f3n de delegaci\u00f3n legislativa al ejecutivo, se predica la reserva de ley simple. El art\u00edculo 150.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que es competencia del Congreso de la Rep\u00fablica habilitar al presidente de la Rep\u00fablica para \u00abexpedir normas con fuerza de ley\u00bb. Sin embargo, estas facultades legislativas extraordinarias no pueden ser otorgadas para decretar impuestos ni para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas o marco. En consecuencia, la reserva especial de ley es siempre estricta y la reserva ordinaria de ley es, por regla general, simple; salvo en casos espec\u00edficos se\u00f1alados por el Constituci\u00f3n139.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, aunque la preferencia por el debate democr\u00e1tico est\u00e1 presente en todos los escenarios de reserva de ley, tiene mayor relevancia en los casos de reserva estricta de ley. Esto, por cuanto la regulaci\u00f3n debe ser expedida directamente por el Congreso de la Rep\u00fablica. Por el contrario, en los asuntos de reserva simple de ley, el debate democr\u00e1tico no tiene lugar en el momento mismo de la regulaci\u00f3n, sino cuando el Congreso de la Rep\u00fablica faculta, temporalmente y de manera precisa, al presidente de la Rep\u00fablica para que, en ejercicio de funciones legislativas extraordinarias, regule el asunto que le fue encomendado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el principio de reserva de ley no excluye, per se, el ejercicio de la funci\u00f3n reglamentaria del Gobierno Nacional140. Sin embargo, \u00ab[e]l poder reglamentario es un poder para desarrollar la Ley, no para reemplazar al Legislador\u00bb141. La Corte ha reconocido que \u00aben muchos casos, la naturaleza misma de las materias objeto de regulaci\u00f3n no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias a efectos de permitir su cumplida ejecuci\u00f3n y que, en tales casos el contenido de la reserva est\u00e1 referido al n\u00facleo esencial de la materia reservada, de tal manera que el reglamento se limite a desarrollar, complementar y precisar lo que ya ha sido de manera expresa contemplado en la ley\u00bb142.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, lo relevante es que el legislador regule \u00abdirectamente el n\u00facleo de las materias reservadas, el objeto propio de la reserva, sin perjuicio de la posterior especificaci\u00f3n que, en ciertos supuestos, se deje a la actuaci\u00f3n administrativa\u00bb143. De lo contrario, el legislador \u00abestar\u00eda delegando en el Gobierno Nacional lo que la Constituci\u00f3n ha querido que no sea materia de reglamento sino de ley\u00bb144. Por consiguiente, \u00abtodos los preceptos constitucionales en los que existe reserva de ley imponen la obligaci\u00f3n que los aspectos principales, centrales y esenciales de la materia objeto de reserva est\u00e9n contenidos (regulados) en una norma de rango legal\u00bb145; y, en algunos casos, deben ser regulados mediante una ley especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reserva de ley en servicios p\u00fablicos. De manera expresa, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica previ\u00f3 que es competencia del Congreso de la Rep\u00fablica \u00ab[e]xpedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u00bb150, as\u00ed mismo dispuso que \u00ab[l]os servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley\u00bb151. Con fundamento en estas normas constitucionales, la Corte ha sostenido que \u00abla competencia para definir el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos [\u2026] [corresponde] a la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico, es decir, al Congreso de la Rep\u00fablica\u00bb152.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La existencia de la reserva de ley en materia de servicios p\u00fablicos \u00abbusca que el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos sea el resultado de un proceso de deliberaci\u00f3n pluralista, p\u00fablico, abierto a la participaci\u00f3n de todos y responsable ante las personas que sean usuarios de dichos servicios\u00bb153. Al respecto, la Corte ha explicado que la reserva de ley en este \u00e1mbito \u00abobedece a la importancia que ellos revisten dentro de la forma de Estado Social de Derecho\u00bb154 y a que el \u00abacceso a ellos es necesario para que las personas puedan gozar efectivamente de sus derechos\u00bb155. En consecuencia, \u00abel legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, debe se\u00f1alar al menos los criterios, los par\u00e1metros y las bases de la regulaci\u00f3n, en una norma de la jerarqu\u00eda de Ley previa o anterior a la que se juzga, con base en los cuales\u00a0el Presidente de la Rep\u00fablica puede ejercer la potestad reglamentaria establecida en el Art. 189, Num. 11, de la Constituci\u00f3n, respetando tanto el contenido de la ley reglamentada como el de las dem\u00e1s leyes\u00bb156.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Corte ha sostenido que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos \u00abse compone de aquellos elementos b\u00e1sicos \u201cque por su naturaleza corresponden a una decisi\u00f3n esencialmente pol\u00edtica, es decir, que guardan estrecha relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n y delimitaci\u00f3n del derecho prestacional\u201d y [\u2026] de las actividades que la Constituci\u00f3n o las leyes prev\u00e9n para garantizarlo\u00bb157. As\u00ed, a modo ilustrativo, la Corte ha sostenido que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica confi\u00f3 al legislador \u00a0\u00abla misi\u00f3n de formular las normas b\u00e1sicas relativas a: la naturaleza, extensi\u00f3n y cobertura del servicio, su car\u00e1cter de esencial o no, los sujetos encargados de su prestaci\u00f3n, las condiciones para asegurar la regularidad, permanencia, constancia, calidad y eficiencia en su prestaci\u00f3n, las relaciones con los usuarios, en lo que ata\u00f1e a sus deberes, derechos, al r\u00e9gimen de su protecci\u00f3n y sus formas de participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas que presten el servicio, el r\u00e9gimen tarifario, y la manera como el Estado ejerce el control, la inspecci\u00f3n y la vigilancia para asegurar su prestaci\u00f3n eficiente\u00bb158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte ha advertido que \u00abel Presidente de la Rep\u00fablica tambi\u00e9n participa en la configuraci\u00f3n de algunos aspectos relativos a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u00bb159. Esto lo hace en ejercicio de \u00abla potestad reglamentaria sobre las leyes que en materia de servicios p\u00fablicos expida el legislador (C.P. art. 189-11)\u00bb160 y, adem\u00e1s, \u00abtiene a su cargo las funciones espec\u00edficas como la de \u201cEjercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d (C.P. art. 189-22 y 370), y de \u201cse\u00f1alar, con sujeci\u00f3n a la ley, las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d (C.P. art. 370)\u00bb161. Competencias que el Presidente de la Rep\u00fablica debe ejercer de conformidad con \u00ablos mandatos constitucionales en esta materia y a las disposiciones normativas que establezca el legislador\u00bb162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte, as\u00ed como el Consejo de Estado, han sostenido que \u00abla reserva legal en materia de servicios p\u00fablicos es altamente \u201cflexible\u201d y menos estricta que otro tipo de reservas (v. gr., reserva de ley en derechos fundamentales)\u00bb163. Esta flexibilidad del principio de reserva de ley tiene fundamento en el hecho de que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00abtraz\u00f3 algunos lineamientos estructurales, [pero] no defini\u00f3 integralmente el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos, ni la forma espec\u00edfica de intervenci\u00f3n del Estado en ese sector econ\u00f3mico\u00bb164. En consecuencia, \u00abal momento de desarrollar el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos, el legislador puede emplear \u201cf\u00f3rmulas de desarrollo legal amplias\u201d\u00bb165. Esto, \u00abcon el objeto de que el Presidente o las autoridades administrativas tengan un margen de actuaci\u00f3n amplio y suficiente para el dise\u00f1o espec\u00edfico de \u201clos elementos puntuales, t\u00e9cnicos y cambiantes\u201d del r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n y operaci\u00f3n de estos servicios\u00bb166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reserva de ley en educaci\u00f3n. La jurisprudencia constitucional ha concluido que, \u00abde conformidad con las disposiciones constitucionales contenidas en los art\u00edculos 67, 68, 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en el numeral 23 del art\u00edculo 150 y 365 de la CP, la educaci\u00f3n est\u00e1 sometida no s\u00f3lo a la cl\u00e1usula general de competencia, sino m\u00e1s all\u00e1, al principio de reserva general de ley\u00bb167. En efecto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica califica a la educaci\u00f3n como \u00abun derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social\u00bb168. En este sentido, la Corte ha concluido que, \u00ab[e]n su calidad de servicio p\u00fablico, la educaci\u00f3n est\u00e1 sujeta al r\u00e9gimen constitucional de los servicios p\u00fablicos en general [\u2026], lo mismo que al r\u00e9gimen espec\u00edfico de prestaci\u00f3n que fije la ley\u00bb169. En consecuencia, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u00abla regulaci\u00f3n general de la educaci\u00f3n\u00bb170.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, esta Corte precis\u00f3 que \u00abel ejercicio de la potestad reglamentaria y de la facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia, [\u2026] s\u00f3lo implica el control del cumplimiento de la ley\u00bb171 y, por tanto, debe ejercerse \u00abcon fundamento en los criterios y par\u00e1metros definidos previamente por el legislador\u00bb172. En consecuencia, \u00abel desarrollo de los postulados constitucionales en materia educativa corresponde al legislador, al paso que la inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza se ejerce por el presidente de la Rep\u00fablica \u201cconforme a la ley\u201d\u00bb173. En virtud de la potestad reglamentaria, prevista por el art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica \u00abse encuentra facultado para expedir los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes que rijan en materia de educaci\u00f3n\u00bb174.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, \u00abno le es posible al Legislador, a trav\u00e9s de una determinaci\u00f3n legal y habilitaci\u00f3n general, trasladar al Gobierno Nacional de manera \u00edntegra la regulaci\u00f3n de materias relativas a la educaci\u00f3n, que le corresponden por mandato constitucional al Legislador, alegando como fundamento de dicha transferencia irregular la facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia o la potestad reglamentaria\u00bb175. Por el contrario, la reserva de ley en materia educativa exige que el legislador se\u00f1ale \u00abal menos los criterios, los par\u00e1metros y las bases de la regulaci\u00f3n, en una norma de jerarqu\u00eda de Ley, con base en los cuales el Presidente de la Rep\u00fablica puede ejercer la potestad reglamentaria\u00bb176. As\u00ed las cosas, \u00abel fen\u00f3meno de la deslegalizaci\u00f3n se puede producir, bien por una decisi\u00f3n expresa del legislador, ora por una regulaci\u00f3n tan ambigua o insuficiente que, en la pr\u00e1ctica, termine delegando en el ejecutivo la definici\u00f3n de los temas que corresponde regular a la ley\u00bb177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n superior por parte de universidades p\u00fablicas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el principio de reserva de ley y la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda universitaria est\u00e1n relacionadas178. En la Sentencia C-162 de 2008 la Corte reconoci\u00f3 dicha relaci\u00f3n, pero sostuvo que esta \u00abno significa que la garant\u00eda institucional equivalga a una reserva de ley\u00bb179. Posteriormente, en la Sentencia C-507 de 2008, la Corte sostuvo que la remisi\u00f3n expresa a la ley, contenida en el art\u00edculo 69 constitucional, \u00absupone que cualquier intromisi\u00f3n, modulaci\u00f3n o limitaci\u00f3n sustantiva a la autonom\u00eda universitaria debe tener origen preciso y espec\u00edfico en una ley\u00bb180. Por tanto, no es admisible \u00abque sean las autoridades administrativas las que, en ejercicio de la potestad reglamentaria, terminen limitando sustancialmente la autonom\u00eda universitaria\u00bb181. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de la anterior aproximaci\u00f3n, en la Sentencia C-926 de 2005, la Corte concluy\u00f3 que era contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en particular, al principio de reserva de ley y a la autonom\u00eda universitaria que el legislador autorizara al ejecutivo para concertar con los rectores de las universidades los criterios y el procedimiento para redistribuir un porcentaje de los recursos que la Naci\u00f3n transfiere a las universidades oficiales, en virtud de los art\u00edculos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992. De un lado, porque los procedimientos y criterios \u00abpara la redistribuci\u00f3n de las transferencias a las universidades [\u2026] es un asunto que corresponde directamente al legislador\u00bb. De otro lado, debido a que \u00abcualquier injerencia sustancial en la administraci\u00f3n de las rentas propias de las universidades debe provenir del legislador y ajustarse a los principios constitucionales que garantizan el respeto a la autonom\u00eda universitaria\u00bb182. Sin embargo, la Corte sostuvo que \u00abel legislador puede intervenir en esta decisi\u00f3n, siempre y cuando respete la garant\u00eda de la autonom\u00eda universitaria\u00bb183, por el contrario, no puede \u00abasign[ar] al gobierno la funci\u00f3n de intervenir en la destinaci\u00f3n de tales rentas\u00bb184. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aportes econ\u00f3micos de la Naci\u00f3n a las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior p\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tipos de Instituciones de Educaci\u00f3n Superior p\u00fablicas. En t\u00e9rminos generales, las IESP se clasifican en universidades e instituciones t\u00e9cnicas profesionales, tecnol\u00f3gicas y universitarias (ITTU)185. Mientras las primeras son entes aut\u00f3nomos, las segundas son establecimientos p\u00fablicos186, adscritas al MEN187, pero ambas pueden ser del orden nacional o territorial188. As\u00ed, el \u00e1mbito de autonom\u00eda de cada IESP depende de si es ente universitario o ITTU189. Esta diferenciaci\u00f3n, junto con el car\u00e1cter nacional o territorial, determina las fuentes de financiamiento de cada IESP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ingresos y patrimonio de las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas. De conformidad con el art\u00edculo 85 de la Ley 30 de 1992, los ingresos y el patrimonio de las instituciones estatales de educaci\u00f3n superior est\u00e1n constituidos por: (i) \u00ab[l]as partidas que se le sean asignadas dentro del presupuesto nacional, departamental, distrital o municipal\u00bb; (ii) \u00ab[l]os bienes muebles e inmuebles que actualmente posean y los que adquieran posteriormente, as\u00ed como sus frutos y rendimientos; (iv) \u00ab[l]as rentas que reciban por concepto de matr\u00edculas, inscripciones y dem\u00e1s derechos\u00bb y (iv) \u00ab[l]os bienes que como personas jur\u00eddicas adquieran a cualquier t\u00edtulo\u00bb. Como lo inform\u00f3 el MEN en la respuesta a las pruebas solicitadas en el presente proceso de constitucionalidad, \u00ab[l]a Naci\u00f3n transfiere anualmente recursos para funcionamiento e inversi\u00f3n tanto a las Universidades P\u00fablicas como a las Instituciones T\u00e9cnicas, Tecnol\u00f3gicas y Universitarias (ITTU) p\u00fablicas\u00bb190. Para resolver el asunto sub examine es pertinente detenerse en la primera fuente prevista por el art\u00edculo 85 de la Ley 30 de 1992, que corresponde a los aportes de la Naci\u00f3n al financiamiento de las IESP, por medio de la asignaci\u00f3n de partidas dentro del presupuesto nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aportes de la Naci\u00f3n al financiamiento de las universidades p\u00fablicas. Los aportes de la Naci\u00f3n al financiamiento de las universidades oficiales pueden dividirse en aquellos que conforman la \u00abbase presupuestal\u00bb y los recursos adicionales. Los primeros corresponden a los ordenados por el art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992 y los segundos a aportes que son dispuestos por el art\u00edculo 87 de la Ley 30 de 1992, as\u00ed como por otras disposiciones legales. En virtud del art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992, \u00ablas 33 universidades p\u00fablicas del orden nacional, departamental y municipal reciben recursos recurrentes de la Naci\u00f3n para funcionamiento, los cuales constituyen la llamada \u201cbase presupuestal\u201d [\u2026] [y] quince (15) universidades p\u00fablicas del orden nacional reciben anualmente recursos para inversi\u00f3n\u00bb191.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los recursos a los que se refiere el art\u00edculo 86 para funcionamiento, el MEN inform\u00f3 que \u00abgestiona la transferencia de estos a cada universidad, conforme a la apropiaci\u00f3n disponible asignada en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n al comienzo de cada vigencia fiscal\u00bb192. Por su parte, los recursos de inversi\u00f3n del art\u00edculo 86 para las 15 universidades del orden nacional son \u00abasigna[dos] directamente mediante el Decreto de Liquidaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u00bb193. En ninguno de estos escenarios, se requiere una metodolog\u00eda en particular para la distribuci\u00f3n de los aportes de la Naci\u00f3n entre las universidades oficiales, porque \u00abel recurso asignado a cada universidad es equivalente al valor transferido en el a\u00f1o anterior indexado de acuerdo con el \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE)\u00bb194. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, existen otras fuentes normativas que sirven, en la actualidad199, como fundamento para que la Naci\u00f3n efect\u00fae aportes adicionales a la base presupuestal de las universidades p\u00fablicas. As\u00ed, \u00aben virtud de lo establecido en la Ley 1371 de 2009, la Naci\u00f3n concurre con recursos para el pago del pasivo pensional de las universidades estatales del orden nacional que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones directamente o a trav\u00e9s de una caja con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, en los t\u00e9rminos de la citada Ley\u00bb200. Al respecto, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional inform\u00f3 que \u00abNaci\u00f3n concurre con recursos para el pasivo pensional de seis (6) universidades p\u00fablicas de orden nacional, recursos que son apropiados en el presupuesto del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u00bb201.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1697 de 2013 cre\u00f3 la estampilla \u00abPro Universidad Nacional de Colombia y dem\u00e1s universidades estatales de Colombia\u00bb. Esta estampilla es una \u00abcontribuci\u00f3n parafiscal con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para el fortalecimiento de las universidades estatales y que ser\u00e1 administrada directamente por el ente aut\u00f3nomo en cuyo favor se impone el tributo\u00bb202. Esta misma ley dispuso la manera en la que se distribuir\u00edan los recursos recaudados por esta contribuci\u00f3n y cre\u00f3 el Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia, para recaudar y administrar tales recursos203. En cuanto al mecanismo de distribuci\u00f3n, el art\u00edculo 3\u00b0 previ\u00f3 que, durante los primeros 5 a\u00f1os de vigencia de la ley, \u00abel 70% del recaudo se transferir\u00e1 a la Universidad Nacional de Colombia y el 30% restante a las dem\u00e1s universidades estatales del pa\u00eds\u00bb y, a partir del 6\u00b0 a\u00f1o \u00abel 30% de lo recaudado se transferir\u00e1 a la Universidad Nacional de Colombia y el 70% a las dem\u00e1s universidades estatales del pa\u00eds\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el legislador otorg\u00f3 al MEN la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia204 y orden\u00f3 que \u00ab[l]os recursos transferidos a las universidades estatales, exceptuando la Universidad Nacional de Colombia, se asignar\u00e1n mediante resoluci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u00bb. A su vez, dispuso que \u00ab[d]icha asignaci\u00f3n se har[\u00eda] de acuerdo con el n\u00famero de graduados por nivel de formaci\u00f3n del a\u00f1o\u00bb y, para tal fin, fij\u00f3 los valores con los cuales debe efectuarse la ponderaci\u00f3n de cada graduado seg\u00fan el nivel acad\u00e9mico al que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aportes de la Naci\u00f3n al financiamiento de las ITTU. La manera en que la Naci\u00f3n contribuye econ\u00f3micamente al financiamiento de las ITTU depende de si se trata de instituciones del orden nacional o territorial y de si la norma que las cre\u00f3 comprometi\u00f3 a la Naci\u00f3n en su financiamiento. Al respecto, el MEN inform\u00f3 que, \u00ab[d]e las 30 ITTU p\u00fablicas, cinco (5) son de orden nacional y tienen asignados recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para funcionamiento e inversi\u00f3n\u00bb205. A su vez, \u00ab13 ITTU son descentralizadas de orden territorial y en el marco de sus procesos de descentralizaci\u00f3n, reciben anualmente recursos de la Naci\u00f3n para funcionamiento a trav\u00e9s del MEN (Decreto 1052 de 2006 para 11 ITTU (sic) y Ley 37 de 1987 \u2013 Aportes Conservatorio del Tolima)\u00bb206. Por \u00faltimo, el ministerio indic\u00f3 que \u00ab[l]as 12 ITTU restantes son de orden territorial, cuya norma de creaci\u00f3n no vincula a la Naci\u00f3n en su financiaci\u00f3n y no ven\u00edan recibiendo partidas presupuestales recurrentes a trav\u00e9s del MEN\u00bb207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido del art\u00edculo 183 de la Ley 1955 de 2019\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Origen del art\u00edculo 183 de la Ley 1955 de 2019. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional inform\u00f3, tanto en su intervenci\u00f3n como en la respuesta al auto de pruebas, que el art\u00edculo 183 del Plan Nacional de Desarrollo corresponde a la materializaci\u00f3n de los compromisos adquiridos por el Gobierno nacional con \u00abcon rectores, estudiantes y profesores\u00bb, en 2018208. De all\u00ed que, \u00abuna parte importante de las iniciativas de pol\u00edtica p\u00fablica planteadas para la asignaci\u00f3n de recursos adicionales a la educaci\u00f3n superior p\u00fablica en el gobierno que transcurre, fueron discutidas y pactadas en mesas de trabajo adelantadas por el ejecutivo con actores del sistema de educaci\u00f3n superior, y formalizadas al nivel de acuerdo, durante octubre y diciembre de 2018\u00bb209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objeto del art\u00edculo 183 de la Ley 1955 de 2019. El art\u00edculo 183 del Plan Nacional de Desarrollo tiene por objeto disponer recursos adicionales en el presupuesto general de la Naci\u00f3n, \u00abpara el fortalecimiento de los presupuestos de funcionamiento e inversi\u00f3n de todas las IES p\u00fablicas del pa\u00eds\u00bb210. As\u00ed, previ\u00f3 que en la ley anual de presupuesto se \u00abasignar\u00e1 a\u00a0la base presupuestal de funcionamiento de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior P\u00fablica un incremento del IPC m\u00e1s 4 [4,5 y 4,65] puntos a los recursos de transferencia ordinaria [para el 2020, 2021 y 2022, respectivamente]\u00bb. En tales t\u00e9rminos, el art\u00edculo 183 de la Ley 1955 de 2019 autoriza el gasto p\u00fablico en favor de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior. As\u00ed, esta norma se enmarca en lo dispuesto por el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica211, en virtud del cual \u00ab[e]n la Ley de Apropiaciones no podr\u00e1 incluirse partida alguna que no corresponda [\u2026] a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El MEN explic\u00f3 que los aportes adicionales dispuestos por el art\u00edculo 183 est\u00e1n destinados a:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Incrementar \u00ablos recursos de funcionamiento adicionales a la base [presupuestal]\u00bb de \u00ablas 33 universidades p\u00fablicas (17 de orden nacional y 16 de orden territorial) y 18 ITTU que incluyen a las 5 que son de orden nacional y a las 13 que son descentralizadas y que en el marco de sus procesos de descentralizaci\u00f3n reciben recursos del PGN recurrentes para funcionamiento, a trav\u00e9s del MEN\u00bb212. Estos recursos son adicionales al IPC causado cada a\u00f1o y est\u00e1n \u00abdistribuidos en el cuatrienio de la siguiente manera: tres punto cinco (3.5) puntos porcentuales en 2019, cuatro puntos (4.0) porcentuales en 2020, cuatro punto cinco (4.5) puntos porcentuales en 2021 y cuatro punto sesenta y cinco (4.65) puntos porcentuales en el a\u00f1o 2022\u00bb213. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Asignar \u00ab[r]ecursos de inversi\u00f3n con cargo al Presupuesto Nacional, destinados a pago de pasivos y a la financiaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n\u00bb214. Estos recursos benefician a \u00ablas 63 IES p\u00fablicas, es decir, las 33 universidades y las 30 ITTU p\u00fablicas\u00bb215. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Disponer \u00ab[r]ecursos para fortalecer los presupuestos de funcionamiento de las Instituciones T\u00e9cnico Profesionales, Tecnol\u00f3gicas y Universitarias \u2013 ITTU de orden territorial y cuya norma de creaci\u00f3n no vincula a la Naci\u00f3n en su financiaci\u00f3n o que no cuentan con partidas presupuestales apropiadas a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u00bb216. Estos recursos benefician a \u00ablas 12 ITTU de orden territorial cuya norma de creaci\u00f3n no vincula a la Naci\u00f3n en su financiaci\u00f3n y no ven\u00edan recibiendo partidas presupuestales recurrentes a trav\u00e9s del MEN\u00bb217. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Distribuci\u00f3n de los recursos adicionales a los que se refiere el art\u00edculo 183 de la Ley 1955 de 2019. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional inform\u00f3 que las metodolog\u00edas para la distribuci\u00f3n de los recursos adicionales, previstos por el art\u00edculo 183 de la Ley 1955 de 2019, en cada uno de sus componentes, \u00abha[n] sido previamente discutida y socializada con las instituciones\u00bb218. En t\u00e9rminos generales, tales metodolog\u00edas \u00abincorporan, en su definici\u00f3n conceptual, modelos que valoran la gesti\u00f3n y el desempe\u00f1o de las instituciones en diferentes componentes y dimensiones relacionadas con sus actividades misionales y que reconocen la heterogeneidad institucional\u00bb219. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional inform\u00f3 que los recursos adicionales destinados al \u00abpago de pasivos y a la financiaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n\u00bb corresponden en total a \u00ab$1,35 billones adicionales para los cuatro a\u00f1os de gobierno, de los cuales $850.000 millones est\u00e1n destinados a proyectos de inversi\u00f3n que promuevan el mejoramiento de la calidad de las instituciones p\u00fablicas y $500.000 millones est\u00e1n destinados a pago de pasivos, en el marco de los acuerdos celebrados en 2018 con estudiantes, profesores y rectores de instituciones p\u00fablicas\u00bb226. Sobre el particular, el MEN indic\u00f3 que \u00ab[l]os aumentos a la base presupuestal para el 2019, ascendieron a cerca de $107.530 millones y como su nombre lo indica, a partir de esa vigencia har\u00e1n parte del presupuesto para funcionamiento recurrente de las universidades\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la distribuci\u00f3n de los recursos destinados a proyectos de inversi\u00f3n, el MEN \u00abdefine inicialmente un porcentaje de participaci\u00f3n para las universidades y las ITTU en el total de los recursos a distribuir. Al interior de cada grupo (universidades e ITTU) la distribuci\u00f3n se realiza con base en un \u00edndice sint\u00e9tico construido a partir de indicadores que permiten valorar la gesti\u00f3n y el desempe\u00f1o de las instituciones\u00bb227. El MEN explic\u00f3 que la metodolog\u00eda para la construcci\u00f3n de este \u00edndice sint\u00e9tico \u00abes la misma utilizada en el caso de los recursos de funcionamiento adicionales a la base\u00bb228. Es decir, los comprende indicadores que responden a los componentes y dimensiones se\u00f1aladas en el f.j. 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, para la distribuci\u00f3n de los recursos destinados al pago de pasivos, el MEN \u00abdefine inicialmente un porcentaje de participaci\u00f3n para las universidades y las ITTU en el total de los recursos a distribuir. Al interior de cada grupo (universidades e ITTU) la distribuci\u00f3n se realiza con base en un \u00edndice sint\u00e9tico construido a partir de indicadores que permiten valorar la situaci\u00f3n financiera y presupuestal de las IES, as\u00ed como la gesti\u00f3n y el desempe\u00f1o de estas\u00bb229. Adem\u00e1s de los componentes y dimensiones indicadas en el f.j. 88, este \u00edndice sint\u00e9tico tambi\u00e9n tiene en cuenta indicadores que valoran (i) la \u00absituaci\u00f3n financiera\u00bb, (ii) la \u00absituaci\u00f3n presupuestal\u00bb y (iii) el \u00abimpacto de los recursos asignados en vigencias anteriores\u00bb230. Estos indicadores \u00abson estimados a partir de la informaci\u00f3n disponible en los sistemas de informaci\u00f3n oficiales del sector y de fuentes de informaci\u00f3n como el CHIP de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n y otras herramientas dispuestas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para el reporte de informaci\u00f3n financiera y presupuestal de las IES p\u00fablicas\u00bb231. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los recursos para fortalecer los presupuestos de funcionamiento de ITTU \u00abde orden territorial y cuya norma de creaci\u00f3n no vincula a la Naci\u00f3n en su financiaci\u00f3n o que no cuentan con partidas presupuestales apropiadas a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u00bb232, son distribuidos por el MEN \u00abcon base en un \u00edndice sint\u00e9tico construido a partir de indicadores que permiten valorar la gesti\u00f3n y el desempe\u00f1o de las instituciones, as\u00ed como su situaci\u00f3n financiera y presupuestal\u00bb233. As\u00ed, adem\u00e1s de los componentes y las dimensiones expuestos en el f.j. 88, este \u00edndice sint\u00e9tico incorpora indicadores financieros que valoran (i) la \u00absituaci\u00f3n financiera\u00bb y (ii) la \u00absituaci\u00f3n presupuestal\u00bb234. Los indicadores son estimados a partir de la informaci\u00f3n disponible en los sistemas de informaci\u00f3n oficiales del sector y \u00abde fuentes de informaci\u00f3n como el CHIP de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n y otras herramientas dispuestas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para el reporte de informaci\u00f3n financiera y presupuestal de las IES p\u00fablicas\u00bb235. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, resulta relevante tener en consideraci\u00f3n, a manera ilustrativa, la representatividad en la vigencia 2020 de los recursos adicionales dispuestos por el art\u00edculo 183 de la Ley 1955 de 2019, como aportes de la Naci\u00f3n al financiamiento de las IESP. Para el 2020, fueron asignados $131.100 millones para los aumentos a la base presupuestal de las universidades p\u00fablicas. De igual forma, con fundamento en dicho art\u00edculo, en la vigencia 2020, \u00ablos recursos adicionales que fueron destinados a inversi\u00f3n ascendieron a cerca de $266.000 millones\u00bb236 y representaron \u00abun 59.32% de los recursos a destinar por parte (sic) de las instituciones\u00bb237.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los recursos adicionales para el funcionamiento de las ITTU, el MEN indic\u00f3 que, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 183 de la Ley 1955 de 2019, se destinaron $3.927 millones al aumento de la base presupuestal y $16.86 millones al fortalecimiento del funcionamiento238. A su vez, para 2020, los recursos adicionales, con fundamento en el referido art\u00edculo 183, \u00abfueron destinados a inversi\u00f3n ascendieron a la suma de $84.000 millones\u00bb239. De tal suerte que en la vigencia 2020 \u00ablos recursos adicionales de inversi\u00f3n, previstos en el art\u00edculo 183 de la Ley 1955 de 2019 representaron un 84.89% de los recursos a destinar por parte de las instituciones\u00bb240. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el MEN inform\u00f3 que \u00ab[e]n cumplimiento a los acuerdos suscritos en 2018 con estudiantes, profesores y rectores de las instituciones p\u00fablicas, actualmente el MEN viene avanzando en el proceso de giro de los recursos adicionales dispuestos desde el art\u00edculo 183 de la Ley 1955 de 2019 (PND)\u00bb241. As\u00ed, \u00aben su totalidad, los recursos dispuestos en el marco del precitado art\u00edculo, fueron apropiados en el presupuesto del MEN, de acuerdo con lo establecido en la Ley 2063 del 28 de noviembre de 2020 por la cual se decret\u00f3 el \u201cpresupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero a 31 de diciembre de 2021\u201d, y de acuerdo con el Decreto 1805 del 31 de diciembre de 2020 por el cual se liquid\u00f3 el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia 2021\u00bb. En cuanto al proceso de \u00abdistribuci\u00f3n, asignaci\u00f3n y transferencia\u00bb de dichos recursos a las IESP, el MEN indic\u00f3 lo siguiente242: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Incrementos de los recursos de funcionamiento adicionales a la base (IPC art. 86). De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 183 del PND, para 2021 fueron asignados cuatro punto cinco (4.5) puntos porcentuales adicionales al IPC para el fortalecimiento de la base presupuestal. El monto de estos recursos ascendi\u00f3 a cerca de $162.382 millones, recursos que fueron girados en su totalidad el mes de marzo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Recursos de inversi\u00f3n con cargo al Presupuesto Nacional, destinados a pago de pasivos y a la financiaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n. Para la vigencia 2021 fueron apropiados $350.000 millones as\u00ed: $100.000 millones para pago de pasivos y $250.000 millones para proyectos de inversi\u00f3n. A la fecha, estos recursos se encuentran en proceso de distribuci\u00f3n a partir de las metodolog\u00edas definidas para tal fin y ser\u00e1n girados en su totalidad en julio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Recursos para fortalecer los presupuestos de funcionamiento de las Instituciones T\u00e9cnico Profesionales, Tecnol\u00f3gicas y Universitarias \u2013 ITTU de orden territorial y cuya norma de creaci\u00f3n no vincula a la Naci\u00f3n en su financiaci\u00f3n o que no cuentan con partidas presupuestales apropiadas a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. En 2021 fueron apropiados cerca de $17.918 millones, recursos que fueron distribuidos entre las 12 ITTU beneficiadas, a partir de la metodolog\u00eda definidas para tal fin, y fueron girados en su totalidad en marzo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ubicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada dentro del Plan Nacional de Desarrollo. De conformidad con el art\u00edculo 3 de la Ley 1955 de 2019, \u00ab[e]l Plan Nacional de Desarrollo est\u00e1 compuesto por objetivos de pol\u00edtica p\u00fablica denominados pactos\u00bb. En total contiene tres pactos estructurales: legalidad, emprendimiento y equidad. El art\u00edculo 183 contiene una medida instrumental, ubicado en el cap\u00edtulo II, titulado \u00abmecanismos de ejecuci\u00f3n del plan\u00bb. A su vez, se encuentra en la secci\u00f3n III \u00abPacto por la equidad: Pol\u00edtica social moderna centrada en la familia, eficiente, de calidad y conectada a mercados\u00bb y en la subsecci\u00f3n 1, denominada \u00abequidad en la educaci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Documento de las Bases de Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. El art\u00edculo 2 de la Ley 1955 de 2019 dispone que \u00ab[e]l documento denominado \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2018 &#8211; 2022: Pacto por Colombia, pacto por la equidad\u201d, elaborado por el Gobierno nacional con la participaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, y construido desde los territorios, con las modificaciones realizadas en el tr\u00e1mite legislativo, es parte integral del Plan Nacional de Desarrollo, y se incorpora a la presente Ley como un anexo\u00bb243. En relaci\u00f3n con las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, la Corte ha sostenido que en este \u00abinstrumento se traza una ruta: legalidad y emprendimiento para el logro de la equidad\u00bb244 y, adem\u00e1s, desagrega \u00ablas estrategias de cada uno de los pactos y desarrolla sus contenidos espec\u00edficos en perspectiva de la consecuci\u00f3n de los objetivos generales\u00bb245. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha explicado que el documento de las Bases del Plan Nacional de Desarrollo (en adelante, las bases del PND) \u00abel Gobierno Nacional explica \u2013in extenso\u2013 el contenido de los pactos estructurales y transversales\u00bb y, en particular, \u00abprecisa que cada pacto se compone de varias l\u00edneas o materias que, a su vez, est\u00e1n sustentadas en una serie de objetivos y estrategias concretas para la consecuci\u00f3n de las metas trazadas en el plan\u00bb246. As\u00ed, el documento de las bases del PND han sido de gran utilidad para que la Corte efect\u00fae el control de constitucionalidad de las leyes de los planes nacionales de desarrollo. La Corte ha acudido a este documento en reiteradas oportunidades para evaluar si determinada disposici\u00f3n de la ley del PND es respetuosa del principio de unidad de materia247. De igual forma, las bases del PND son de utilidad para \u00abverificar las razones constitucionales que subyacen\u00bb a determinada disposici\u00f3n de la ley del Plan Nacional de Desarrollo y, as\u00ed, identificar con claridad su finalidad248. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pacto por la equidad: pol\u00edtica social moderna concentrada en la familia, eficiente, de calidad y conectada a mercados. El pacto por la equidad es el \u00abresultado final\u00bb del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022249. Este pacto tiene como finalidad alcanzar \u00abla igualdad de oportunidades para todos, por medio de una pol\u00edtica social moderna orientada a lograr la inclusi\u00f3n social y la inclusi\u00f3n productiva de los colombianos, y que se centra en las familias como los principales veh\u00edculos para la construcci\u00f3n de lazos de solidaridad y de tejido social\u00bb250. De acuerdo con las Bases del PND, este pacto \u00abtiene como gran objetivo una Colombia con m\u00e1s bienestar, con menos desigualdad de resultados y con mayor equidad de oportunidades\u00bb251. Mayor equidad de oportunidades, en el marco del PND, se entiende \u00abcomo el avance hacia una Colombia incluyente y con m\u00e1s oportunidades a trav\u00e9s de la reducci\u00f3n de la pobreza monetaria y multidimensional, la nivelaci\u00f3n del terreno de juego y el Principio de la no discriminaci\u00f3n\u00bb252. A su vez, \u00ab[la] equidad de oportunidades implica remover las barreras que impiden el acceso a la educaci\u00f3n\u00bb y a otros servicios sociales \u00abindependientemente de su origen y de sus circunstancias, como la localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica, pertenencia \u00e9tnica, sexo, condici\u00f3n de discapacidad, edad, entre otras\u00bb253. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. L\u00ednea educaci\u00f3n de calidad. El pacto por la equidad comprende varias l\u00edneas, dentro de las cuales se encuentra la l\u00ednea \u00abeducaci\u00f3n de calidad para un futuro con oportunidades para todos\u00bb254, que plantea \u00abuna apuesta decidida por la educaci\u00f3n superior incluyente para la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable de Colombia\u00bb255. Esta l\u00ednea reconoce que \u00ab[l]a educaci\u00f3n es la herramienta m\u00e1s poderosa para promover la movilidad social y para la construcci\u00f3n de equidad\u00bb256. En cuanto a la educaci\u00f3n superior, busca avanzar en brindar m\u00e1s oportunidades de acceso a una educaci\u00f3n de calidad, con un \u00e9nfasis en las poblaciones vulnerables, contribuyendo al logro de la equidad y la movilidad social\u00bb257.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De all\u00ed que una de sus prioridades sea \u00abel fortalecimiento de la educaci\u00f3n p\u00fablica, a trav\u00e9s de nuevos recursos para inversi\u00f3n y funcionamiento, la implementaci\u00f3n de un esquema de gratuidad gradual, y de propuestas para avanzar en la desconcentraci\u00f3n de la oferta y llegar a zonas y regiones apartadas, la promoci\u00f3n de la educaci\u00f3n virtual, el fortalecimiento del sistema de aseguramiento de la calidad y la formaci\u00f3n de capital humano de alto nivel\u00bb258. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objetivo n\u00famero cinco. El pacto por la equidad tambi\u00e9n contempla varios objetivos. Para el asunto sub examine, resulta relevante el objetivo n\u00famero cinco (5), denominado \u00abapuesta para impulsar una educaci\u00f3n superior incluyente y de calidad\u00bb259. Este objetivo responde a la necesidad de avanzar \u00abhacia una mayor equidad en las oportunidades de acceso a la educaci\u00f3n superior de calidad\u00bb260. Para lograrlo, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional se propuso \u00abfortalecer la educaci\u00f3n superior p\u00fablica, revisar los esquemas de financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior, incrementar el n\u00famero de beneficiarios de acceso a la educaci\u00f3n superior con un \u00e9nfasis en equidad, construir nuevas rutas de excelencia y fortalecer las ya existentes, contribuir al cierre de brechas regionales y urbano-rurales, fomentar la educaci\u00f3n virtual, fortalecer el sistema de aseguramiento de la calidad y formar capital humano de alto nivel\u00bb261.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el documento de las Bases del PND se previeron ocho \u00abapuestas\u00bb o puntos espec\u00edficos para impulsar la educaci\u00f3n superior incluyente y de calidad, a saber: (i) fortalecimiento de la educaci\u00f3n superior p\u00fablica, (ii) financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior, (iii) gradualidad en la gratuidad en el acceso a la educaci\u00f3n superior para poblaci\u00f3n vulnerable, (iv) reconocimiento de la excelencia acad\u00e9mica, (v) cierre de brechas regionales y urbano-rurales, (vi) educaci\u00f3n virtual, (vii) fortalecimiento del sistema de aseguramiento de la calidad y (viii) formaci\u00f3n de capital humano de alto nivel. Cada uno de estos puntos est\u00e1 explicado con claridad en las Bases del PND 2018-2022. Sin embargo, la Sala considera importante destacar los siguientes aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el \u00abfortalecimiento de la educaci\u00f3n superior p\u00fablica\u00bb, el Gobierno nacional \u00abasignar\u00e1 a las IES p\u00fablicas recursos adicionales al incremento del IPC y recursos adicionales de inversi\u00f3n bajo una senda de sostenibilidad y responsabilidad fiscal\u00bb262. \u00a0De esta manera, el Gobierno nacional busca que el \u00absubsistema de educaci\u00f3n superior [est\u00e9] en una trayectoria incremental de alta calidad\u00bb263. Para lograrlo, \u00abes fundamental que los recursos adicionales al funcionamiento y a la inversi\u00f3n sean destinados hacia los factores de alta calidad (cualificaci\u00f3n docente, bienestar y permanencia de los estudiantes, fortalecimiento de infraestructura tecnol\u00f3gica y dotaci\u00f3n, proyectos de regionalizaci\u00f3n, dise\u00f1o y adecuaci\u00f3n de nueva oferta acad\u00e9mica y proyectos de investigaci\u00f3n) con una gesti\u00f3n transparente a nivel institucional que promueva, en el marco de la autonom\u00eda, la adopci\u00f3n de pr\u00e1cticas de buen gobierno y gesti\u00f3n en los procesos de toma de decisiones y ambiente de control interno, y con una rendici\u00f3n de cuentas permanente frente a la ciudadan\u00eda\u00bb264.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, contempla el fortalecimiento de \u00abla estructura de los mecanismos de financiaci\u00f3n\u00bb de la educaci\u00f3n superior, tanto de la oferta como de la demanda265. Asimismo, las Bases del PND destacan la importancia de \u00ab[g]arantizar el acceso y permanencia de estudiantes vulnerables socioecon\u00f3micamente a Instituciones de Educaci\u00f3n Superior p\u00fablicas con un esquema gradual de gratuidad (en costos de matr\u00edcula y sostenimiento)\u00bb266. En este sentido, tambi\u00e9n se reconoce \u00abla excelencia acad\u00e9mica de estudiantes de alto m\u00e9rito acad\u00e9mico y en condiciones de vulnerabilidad, [\u2026] que deseen cursas programas en instituciones p\u00fablicas o privadas acreditadas en alta calidad\u00bb267. Para el \u00abcierre de brechas regionales y urbano-rurales\u00bb, el MEN \u00abpromover\u00e1 el acceso y permanencia en la educaci\u00f3n superior de j\u00f3venes provenientes de zonas rurales\u00bb, en programas \u00abque tengan componentes pertinentes para la ruralidad y las necesidades de los territorios, y est\u00e9n articulados con proyectos productivos\u00bb. Adem\u00e1s, \u00abfomentar\u00e1 la regionalizaci\u00f3n de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior\u00bb, mediante la \u00abmayor articulaci\u00f3n, cooperaci\u00f3n y complementariedad entre las instituciones que tienen presencia en las regiones\u00bb y educaci\u00f3n virtual268, para lo cual \u00abse fomentar\u00e1 la oferta de programas virtuales y a distancia\u00bb de calidad269. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el \u00abfortalecimiento del sistema de aseguramiento de calidad\u00bb, el Gobierno nacional, \u00abcon el concurso de distintos actores\u00bb, \u00abestructurar\u00e1 el sistema de aseguramiento de la calidad, basado en resultados de aprendizaje de los estudiantes, que reconozca y promueva la diversidad de las instituciones y programas acad\u00e9micos, y contribuya al desarrollo regional de educaci\u00f3n superior\u00bb270. En este sentido, el \u00abMinisterio de Educaci\u00f3n Nacional impulsar\u00e1 la calidad de las instituciones, programas y sus diversas modalidades, en los diferentes niveles de formaci\u00f3n en educaci\u00f3n superior, a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n de planes de mejoramiento en las IES\u00bb271. Finalmente, para la \u00abformaci\u00f3n de capital humano de alto nivel\u00bb, en las Bases del PND se contempl\u00f3, entre otros, la necesidad de \u00abapoy[ar] a las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, para mejorar el acceso a la informaci\u00f3n que fortalezca sus capacidades de investigaci\u00f3n\u00bb272. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del asunto sub examine \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reserva de ley respecto de la definici\u00f3n de los mecanismos de distribuci\u00f3n de los recursos aportados por la Naci\u00f3n al financiamiento de las IESP. Con fundamento en los art\u00edculos 67, 150.23 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que \u00abla educaci\u00f3n est\u00e1 sometida no s\u00f3lo a la cl\u00e1usula general de competencia, sino m\u00e1s all\u00e1, al principio de reserva general de ley\u00bb273. Esto, por cuanto el art\u00edculo 150.23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica confiri\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica la competencia para regular la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y el art\u00edculo 365 constitucional dispuso que los servicios p\u00fablicos est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley. En consecuencia, habida cuenta de que la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico (art\u00edculo 67 de la CP), \u00abest\u00e1 sujeta al r\u00e9gimen constitucional de los servicios p\u00fablicos en general\u00bb y, por tanto, est\u00e1 sometida a la reserva de ley prevista para este tipo de servicios274. Cuando el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior es prestado por entes universitarios aut\u00f3nomos, el principio de reserva de ley se ve reforzado por el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que instituye y protege la autonom\u00eda universitaria275. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de la reserva de ley que existe sobre la regulaci\u00f3n del servicio educativo, en general, tambi\u00e9n existe reserva de ley respecto de los mecanismos de distribuci\u00f3n de los aportes de la Naci\u00f3n al financiamiento de las IESP, en particular. En efecto, los recursos que la Naci\u00f3n aporta a las IESP, independientemente de que correspondan a su base presupuestal o sean aportes adicionales, son determinantes para el adecuado funcionamiento de estas instituciones y, por ende, fundamentales para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior (art\u00edculo 67 de la CP). Esta conclusi\u00f3n es compatible con la jurisprudencia constitucional y, en especial, con la Sentencia C-926 de 2005, en la cual la Corte reconoci\u00f3 que, en virtud del principio de reserva de ley, corresponde al legislador \u00abfijar los criterios y el procedimiento para la redistribuci\u00f3n de las transferencias a las universidades\u00bb276. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los recursos que aporta la Naci\u00f3n para el financiamiento de las IESP son fundamentales para la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior. La Sala advierte que la reserva de ley general, prevista por los art\u00edculos 150.23 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para la definici\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos cobija la distribuci\u00f3n de los recursos que aporta la Naci\u00f3n al financiamiento de las instituciones p\u00fablicas de educaci\u00f3n superior y, de contera, la determinaci\u00f3n de los mecanismos para tal fin. En primer lugar, los aportes de la Naci\u00f3n a las IESP son determinantes para la prestaci\u00f3n con calidad del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior p\u00fablica, como lo dispone el art\u00edculo 67 constitucional. En este sentido, la Corte ha reconocido que \u00abel presupuesto de las universidades oficiales proviene casi en su totalidad del Estado, y as\u00ed debe ser, pues la educaci\u00f3n superior es un servicio p\u00fablico a su cargo\u00bb277. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte no encuentra justificaci\u00f3n alguna para excluir de la reserva de ley la definici\u00f3n de los mecanismos de distribuci\u00f3n de aportes adicionales de la Naci\u00f3n a las IESP. Por el contrario, habida cuenta del car\u00e1cter prestacional del derecho a la educaci\u00f3n superior, los aportes adicionales y los aportes ordinarios inciden de manera importante en el funcionamiento de las IESP y, de contera, en la calidad del servicio p\u00fablico que prestan estas instituciones. Sobra decir que garantizar el funcionamiento de instituciones p\u00fablicas que presten el servicio de educaci\u00f3n superior de calidad es indispensable para que las personas puedan acceder al sistema educativo y ejercer su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la definici\u00f3n de los mecanismos de distribuci\u00f3n de los aportes de la Naci\u00f3n a las IESP implica \u00abuna decisi\u00f3n esencialmente pol\u00edtica\u00bb278, por cuanto \u00abguardan estrecha relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n y delimitaci\u00f3n del derecho prestacional\u00bb279. De tal suerte que la regulaci\u00f3n por parte del legislador de los referidos mecanismos tambi\u00e9n es coherente con la incidencia que tiene la destinaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de recursos de la Naci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n superior p\u00fablica, as\u00ed como el ejercicio del derecho prestacional a la educaci\u00f3n, reconocido por el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que el art\u00edculo 183 de la Ley 1955 de 2019 materializa una parte importante de los acuerdos a los que lleg\u00f3 el Gobierno nacional con los representantes de estudiantes y profesores de IESP en 2018, en el marco de la Mesa de Di\u00e1logo creada para tal fin280. Esta realidad social y pol\u00edtica comprueba y evidencia los presupuestos te\u00f3ricos que sustentan la reserva de ley respecto de la definici\u00f3n de los mecanismos de distribuci\u00f3n de recursos de la Naci\u00f3n entre las IESP. De all\u00ed que la asignaci\u00f3n y la distribuci\u00f3n de los recursos adicionales de que trata el citado art\u00edculo 183 buscan responder a las necesidades de los usuarios del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, sobre la materia objeto de an\u00e1lisis recae reserva de ley ordinaria y simple. En otras palabras, en principio, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica regular, mediante ley ordinaria, lo correspondiente a los criterios y mecanismos de distribuci\u00f3n de los recursos que la Naci\u00f3n destina al financiamiento de instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas. Sin embargo, tambi\u00e9n podr\u00eda habilitar al presidente de la Rep\u00fablica para que, en ejercicio de facultades legislativas precisas y temporales, regulara estos asuntos, debido a que la Constituci\u00f3n no prohibi\u00f3 la delegaci\u00f3n legislativa en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Esta apreciaci\u00f3n implica que la preferencia por la deliberaci\u00f3n propia del Congreso de la Rep\u00fablica se debilita ante la posibilidad de delegaci\u00f3n legislativa al ejecutivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las conclusiones expuestas en los ff.jj. 107 a 111 son compatibles con la jurisprudencia constitucional sobre reserva de ley y, en particular, con la Sentencia C-926 de 2005. En esta providencia, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la norma analizada en aquella oportunidad vulneraba el principio de reserva de ley, porque autorizaba al ejecutivo para que, por medio de un proceso de concertaci\u00f3n con los rectores de las universidades oficiales, \u00abfija[ra] criterios y el procedimiento para la redistribuci\u00f3n de las transferencias a las universidades, cuando ello, en principio y siempre que respete la autonom\u00eda universitaria, es un asunto que corresponde directamente al legislador\u00bb281.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Corte declar\u00f3 inexequible la segunda parte del primer inciso del art\u00edculo 84 de la Ley 812 de 2003, \u00abpor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un estado comunitario\u00bb. Mediante dicha norma, el legislador dispuso que \u00ab[s]e mantendr[\u00edan] los aportes totales de la Naci\u00f3n al conjunto de Universidades Estatales de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992\u00bb y se establec\u00eda que el Gobierno nacional \u00abconcertar[\u00eda] y acordar[\u00eda] con los rectores de las Universidades P\u00fablicas, Nacionales y Territoriales los criterios y el procedimiento de una redistribuci\u00f3n, basada en indicadores de gesti\u00f3n, de un porcentaje del total de las transferencias. Dicho porcentaje no podr\u00e1 exceder el doce por ciento (12%). El porcentaje restante se distribuir\u00e1 conservando el esquema vigente\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s del desconocimiento de la reserva de ley respecto de la definici\u00f3n de los procedimientos y criterios para distribuir recursos de la Naci\u00f3n entre las universidades p\u00fablicas, la Corte concluy\u00f3 que la norma tambi\u00e9n vulneraba la autonom\u00eda universitaria. Esto, por cuanto, sujetar la distribuci\u00f3n de un porcentaje de los aportes de la Naci\u00f3n a las universidades p\u00fablicas \u00aba indicadores de gesti\u00f3n, que no se encuentran precisados por el legislador, es una forma a trav\u00e9s de la cual el Gobierno, utilizando mayor o menor distribuci\u00f3n de ese 12%, puede interferir en decisiones que corresponden al \u00e1mbito interno de las universidades estatales\u00bb282. As\u00ed, la falta de definici\u00f3n, por parte del legislador, de los indicadores de gesti\u00f3n que ser\u00edan utilizados para redistribuir un porcentaje de los recursos dispuesto por los art\u00edculos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992, implicaba que estos ser\u00edan definidos por \u00abel Gobierno, luego de un proceso de concertaci\u00f3n, el cual se traduce en una intervenci\u00f3n indebida en las universidades, ya que prevalecer\u00e1n, en todo caso, los criterios impuestos por el Gobierno\u00bb283. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante advertir que la norma analizada en la Sentencia C-926 de 2005 se refer\u00eda a la distribuci\u00f3n de recursos que conforman la base presupuestal de las universidades p\u00fablicas y recursos adicionales, todos transferidos por la Naci\u00f3n. Esto es as\u00ed, debido a que el art\u00edculo 84 de la Ley 812 de 2003 permit\u00eda que el Gobierno nacional definiera el procedimiento y los criterios para distribuir un porcentaje de los recursos que la Naci\u00f3n transfiere a las universidades p\u00fablicas en virtud de los art\u00edculos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992. Como se explic\u00f3 previamente, el art\u00edculo 86 constituye la base presupuestal de las universidades oficiales y el art\u00edculo 87 se refiere a recursos adicionales que ser\u00e1n asignados a las universidades p\u00fablicas en la medida en que aumente el PIB del pa\u00eds. Adem\u00e1s, en aquella oportunidad el legislador no previ\u00f3 ning\u00fan criterio que orientara el proceso de concertaci\u00f3n, sino que justamente, mediante dicho proceso el Gobierno nacional concertar\u00eda con los rectores de las universidades tanto los criterios como el procedimiento para la distribuci\u00f3n de los referidos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regla jurisprudencial fijada por la Sentencia C-926 de 2005 es la siguiente: el legislador no puede autorizar al Gobierno nacional para concertar con los rectores de las universidades p\u00fablicas los indicadores de gesti\u00f3n seg\u00fan los cuales se deben distribuir recursos que la Naci\u00f3n transfiere a las universidades p\u00fablicas, ya sean parte de su base presupuestal o adicionales, porque (i) solo el legislador puede establecer los criterios y los procedimientos para distribuir los recursos que la Naci\u00f3n transfiere a las universidades oficiales, regulaci\u00f3n que en todo caso debe ser respetuosa de la autonom\u00eda universitaria, y (ii) el proceso de concertaci\u00f3n se traduce en una intervenci\u00f3n presupuestal del Gobierno nacional contraria a la autonom\u00eda universitaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la norma sub examine (i) autoriza al ejecutivo (MEN) para que defina los mecanismos (procedimientos) y criterios para la distribuci\u00f3n de recursos que constituyen aportes de la Naci\u00f3n a instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas, (ii) seg\u00fan los criterios de equidad y fortalecimiento institucional los cuales no est\u00e1n definidos en el texto de la norma demandada, como tampoco el art\u00edculo 84 de la Ley 812 de 2003 defini\u00f3 los indicadores de gesti\u00f3n que servir\u00edan como criterios para distribuir los recursos entre las universidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Sala concluye que la Sentencia C-926 de 2005 constituye un antecedente jurisprudencial relevante para resolver el presente asunto. En efecto, el problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte en esta oportunidad se encuentra dentro del \u00e1mbito de la regla fijada mediante la referida sentencia. Sin embargo, la Sala advierte dos diferencias relevantes presentes en la norma sub examine. Primera, la disposici\u00f3n demandada comprende recursos destinados al financiamiento de todas las IESP, es decir, tanto a universidades oficiales como a ITTU, mientras que regla jurisprudencial fue formulada en la Sentencia C-926 de 2005 se ocup\u00f3 de la distribuci\u00f3n de recursos de la Naci\u00f3n \u00fanicamente entre universidades estatales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda, la norma ahora acusada previ\u00f3 que el MEN deber\u00e1 atender a los criterios de equidad y fortalecimiento institucional al momento de establecer los mecanismos de distribuci\u00f3n de los referidos recursos, mientras que en la disposici\u00f3n analizada en la Sentencia C-926 de 2005 el legislador autoriz\u00f3 al Gobierno nacional para concertar con los rectores de las universidades p\u00fablicas los criterios y el procedimiento de redistribuci\u00f3n de los recursos, sin siquiera fijar alg\u00fan criterio orientador de dicho proceso de concertaci\u00f3n, puesto que se limit\u00f3 a se\u00f1alar que la redistribuci\u00f3n deb\u00eda estar \u00abbasada en indicadores de gesti\u00f3n\u00bb, pero sin disponer criterios sirvieran para identificar tales indicadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, en virtud de los art\u00edculos 67, 150.23 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, existe reserva de ley respecto de la definici\u00f3n de los mecanismos de distribuci\u00f3n de los recursos que la Naci\u00f3n transfiere a las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablica. Esta conclusi\u00f3n tiene sustento en dichas normas superiores y la jurisprudencia constitucional sobre el principio de reserva de ley. Adem\u00e1s, es compatible con la Sentencia C-926 de 2005 que constituye un antecedente relevante por cuanto fij\u00f3 la regla seg\u00fan la cual el legislador no puede autorizar al ejecutivo para definir los mecanismos y procedimientos para la distribuci\u00f3n de recursos de la Naci\u00f3n entre universidades p\u00fablicas que, como se explic\u00f3, tambi\u00e9n est\u00e1n cobijadas por la norma sub judice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exigencias derivadas del principio de reserva de ley. La existencia de reserva de ley, en los t\u00e9rminos indicados, implica que el legislador debe instituir los mecanismos para la distribuci\u00f3n de los recursos que la Naci\u00f3n aporta al financiamiento de las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablica. Ahora bien, si el legislador no establece dichos mecanismos de manera directa debe fijar, al menos, los criterios, los par\u00e1metros y las bases para que, con fundamento en estos, el ejecutivo pueda crear tales mecanismos, en ejercicio de su potestad reglamentaria284. De all\u00ed que \u00abel fen\u00f3meno de la deslegalizaci\u00f3n se puede producir, bien por una decisi\u00f3n expresa del legislador, ora por una regulaci\u00f3n tan ambigua o insuficiente que, en la pr\u00e1ctica, termine delegando en el ejecutivo la definici\u00f3n de los temas que corresponde regular a la ley\u00bb285. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, esta Corte ha sostenido que es compatible con el principio de reserva de ley que el legislador fije \u00abcriterios normativos generales, b\u00e1sicos, esenciales y suficientes [\u2026] que puedan orientar la labor reglamentaria y la labor de inspecci\u00f3n y vigilancia del Ejecutivo\u00bb286. De tal suerte que exista la \u00abregulaci\u00f3n legal b\u00e1sica que es necesaria para que pueda proceder con posterioridad y de conformidad con los par\u00e1metros constitucionales [\u2026] la reglamentaci\u00f3n de dichas materias por parte del Ejecutivo\u00bb287. En otras palabras, en virtud del principio de reserva de ley, \u00abla ley debe definir los lineamientos b\u00e1sicos de la regulaci\u00f3n, pues de lo contrario no existir\u00eda una materia reglamentable por parte del ejecutivo\u00bb288. En consecuencia, \u00aben aquellos asuntos cuya regulaci\u00f3n corresponde de manera privativa al \u00f3rgano legislativo por mandato constitucional, la facultad reglamentaria se extiende \u00fanicamente a aspectos t\u00e9cnicos y secundarios cuyo desarrollo sea indispensable para la ejecuci\u00f3n de la ley\u00bb289.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n demandada aisladamente considerada no cumple con las exigencias m\u00ednimas del principio de reserva de ley. Como se expuso previamente, el art\u00edculo 183 de la Ley 1955 de 2019 autoriz\u00f3 la apropiaci\u00f3n, en la ley anual de presupuesto, de recursos de la Naci\u00f3n para hacer aportes adicionales a las IESP. En el aparte demandado, la norma dispuso que \u00abel Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional establecer\u00e1 los mecanismos de distribuci\u00f3n de estos recursos, con criterios de equidad y fortalecimiento institucional, entre otros\u00bb. Es evidente que el legislador no previ\u00f3 los mecanismos para la distribuci\u00f3n de los recursos que la Naci\u00f3n asignar\u00eda para el financiamiento de las IESP. Aunque, como lo indic\u00f3 el MEN en su intervenci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica puede definir, mediante una nueva ley, los mecanismos de distribuci\u00f3n de los recursos adicionales de que trata el art\u00edculo 183 de la Ley 1955 de 2019, lo cierto es que la norma sometida a control no previ\u00f3 dichos mecanismos de distribuci\u00f3n, sino que autoriz\u00f3 al MEN para que los estableciera, en atenci\u00f3n a los criterios de equidad y fortalecimiento institucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la disposici\u00f3n demandada, considerada de forma aislada, no satisface a cabalidad las exigencias del principio de reserva de ley\u00bb, debido a que el legislador no defini\u00f3 en su propio texto los mecanismos para la distribuci\u00f3n de los recursos adicionales entre las IESP y tampoco se\u00f1al\u00f3 criterios claros y determinados para establecer tales mecanismos de distribuci\u00f3n. En efecto, la expresi\u00f3n \u00abequidad y fortalecimiento institucional, entre otros\u00bb resulta en extremo vaga e indeterminada. De all\u00ed que el condicionamiento que impuso el legislador al ejercicio de la potestad reglamentaria no tenga la capacidad de dirigir al ejecutivo en un sentido espec\u00edfico para establecer los mecanismos de distribuci\u00f3n de los recursos y, por tanto, no satisface las exigencias de la reserva de ley que opera en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la equidad ha sido entendida por la Corte como un contenido \u00abextra-sistem\u00e1tico\u00bb290, debido a que no responde a la regla de reconocimiento y por tanto est\u00e1 fuera del ordenamiento jur\u00eddico, pero sirve para calificar normas que lo conforman o para aplicar la ley en casos concretos. La equidad requiere de un contexto determinado para ser aplicada291. A su vez, como lo advirtieron el MEN y la Procuradora General de la Naci\u00f3n en sus intervenciones, el criterio de fortalecimiento institucional corresponde, en t\u00e9rminos generales, a la mejora de la calidad de la prestaci\u00f3n de servicio de educaci\u00f3n superior. Sin embargo, dicha mejora puede lograrse por medio de diferentes v\u00edas, tales como el fortalecimiento de la infraestructura, administraci\u00f3n, cuerpo docente, investigaci\u00f3n, internacionalizaci\u00f3n, bienestar estudiantil, entre otros aspectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, ambos criterios carecen de contenido normativo propio y espec\u00edfico, por lo que admiten diferentes interpretaciones, situaci\u00f3n que no satisface las exigencias de la reserva de ley ordinaria, en la medida en que no gu\u00eda en un sentido espec\u00edfico el ejercicio de la potestad reglamentaria del ejecutivo. Adem\u00e1s, la expresi\u00f3n \u00abentre otros\u00bb puede interpretarse como una habilitaci\u00f3n irrestricta al MEN para adoptar cualquier otro criterio seg\u00fan su propio arbitrio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala destaca que la disposici\u00f3n demandada hace parte de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Esta situaci\u00f3n es relevante, debido a que el documento de las Bases del PND hacen parte integral de esta ley y, por tanto, constituyen un referente importante y valioso para interpretar adecuadamente sus disposiciones. En este sentido, la Sala estima necesario acudir al documento de las Bases del PND para establecer el verdadero alcance de la expresi\u00f3n \u00abequidad y fortalecimiento institucional, entre otros\u00bb. En concreto, resulta indispensable tener en consideraci\u00f3n el \u00abPacto por la equidad: pol\u00edtica social moderna centrada en la familia, eficiente, de calidad y conectada a mercados\u00bb; la l\u00ednea \u00abeducaci\u00f3n de calidad para un futuro con oportunidades para todos\u00bb y el objetivo 5 \u00abapuesta para impulsar una educaci\u00f3n superior incluyente y de calidad\u00bb, en particular, los puntos: (i) fortalecimiento de la educaci\u00f3n superior p\u00fablica, (ii) financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior, (iii) gradualidad en la gratuidad en el acceso a la educaci\u00f3n superior para poblaci\u00f3n vulnerable, (iv) reconocimiento de la excelencia acad\u00e9mica, (v) cierre de brechas regionales y urbano-rurales, (vi) educaci\u00f3n virtual, (vii) fortalecimiento del sistema de aseguramiento de la calidad y (viii) formaci\u00f3n de capital humano de alto nivel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la indeterminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00abequidad y fortalecimiento institucional, entre otros\u00bb es contrarrestada mediante la lectura conjunta y sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n de demandada con la Bases del PND y, en concreto, con los apartes se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo anterior. De esta manera, la Sala considera que el ejercicio de la funci\u00f3n reglamentaria no queda al total arbitrio del ejecutivo, si no que, por el contrario, cuenta con criterios orientadores m\u00ednimos y claros. De tal suerte que se satisface la exigencia m\u00ednima de la reserva de ley ordinaria, debido a que existe la \u00abregulaci\u00f3n legal b\u00e1sica que es necesaria para que pueda proceder con posterioridad y de conformidad con los par\u00e1metros constitucionales [\u2026] la reglamentaci\u00f3n de dichas materias por parte del Ejecutivo\u00bb292.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, de la lectura conjunta de la disposici\u00f3n demandada con los apartes se\u00f1alados del documento de las Bases del PND, se constata la existencia de lineamientos b\u00e1sicos para la reglamentaci\u00f3n, por lo que existe materia reglamentable por parte del ejecutivo293. Al respecto, es importante reiterar que el documento de las Bases del PND fue \u00abelaborado por el Gobierno nacional con la participaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, y construido desde los territorios, con las modificaciones realizadas en el tr\u00e1mite legislativo, es parte integral de [la ley del] Plan Nacional de Desarrollo\u00bb294. De all\u00ed que, como se expuso, la Corte suele acudir a este documento para interpretar las disposiciones de la ley del PND. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n demandada. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que el art\u00edculo 183 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, al ser interpretado en conjunto con el documento de las Bases del PND, satisface los requerimientos m\u00ednimos de la reserva de ley ordinaria que recae sobre la definici\u00f3n de los mecanismos de distribuci\u00f3n de los recursos que la Naci\u00f3n destina para el financiamiento de las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n demandada en el entendido seg\u00fan el cual los criterios de \u00abequidad y fortalecimiento institucional, entre otros\u00bb, son aquellos a que se refiere el documento de las Bases del Plan de Desarrollo 2018-2022, concretamente aquellas incluidas en el \u00abPacto por la equidad: pol\u00edtica social moderna centrada en la familia, eficiente, de calidad y conectada a mercados\u00bb, l\u00ednea \u00abEducaci\u00f3n de calidad para un futuro con oportunidades para todos\u00bb, Objetivo 5 \u00abApuesta para impulsar una educaci\u00f3n superior incluyente y de calidad\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 183 de la Ley 1955 de 2019 autoriz\u00f3 la apropiaci\u00f3n, mediante la ley anual de presupuesto, de recursos adicionales para el financiamiento de las IESP, en cumplimiento de lo acordado entre el Gobierno nacional y los representantes de estudiantes y profesores de IESP, en el marco de la Mesa de Di\u00e1logo creada en el 2018 para atender a las inconformidades de dicha comunidad. La Sala estudi\u00f3 la demanda presentada en contra de la expresi\u00f3n \u00ab[e]l Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional establecer\u00e1 los mecanismos de distribuci\u00f3n de estos recursos, con criterios de equidad y fortalecimiento institucional, entre otros\u00bb, contenida en el art\u00edculo 183 de la Ley 1955 de 2019, por la vulneraci\u00f3n del principio de reserva de ley (art\u00edculos 67, 150.23 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Para resolver el problema jur\u00eddico propuesto, la Sala reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre el principio de reserva de ley, en general, y respecto de la reserva de ley en servicios p\u00fablicos y en materia educativa, en particular. Posteriormente, expuso los principales aportes que efect\u00faa la Naci\u00f3n a las IESP y explic\u00f3 el contenido del art\u00edculo 183 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluy\u00f3 que, en virtud de los art\u00edculos 67, 150.23 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, existe reserva de ley ordinaria respecto de la definici\u00f3n de los mecanismos de distribuci\u00f3n de los recursos que aporta la Naci\u00f3n para el financiamiento de las IESP. Esto, por cuanto dichos recursos son determinantes para la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior por parte de instituciones p\u00fablicas, en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 67 constitucional. Esta conclusi\u00f3n tambi\u00e9n tiene sustento jurisprudencial robusto y, en particular, es compatible con la Sentencia C-926 de 2005, en la cual la Corte sostuvo que existe reserva de ley sobre la definici\u00f3n de los procedimientos y criterios para distribuir recursos de la Naci\u00f3n entre universidades oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala consider\u00f3 que la expresi\u00f3n demandada, aisladamente considerada, no satisface las exigencias del principio de reserva de ley, debido a que el legislador no defini\u00f3 en su propio texto los mecanismos para la distribuci\u00f3n de los recursos entre las IESP y tampoco se\u00f1al\u00f3 criterios claros y determinados de distribuci\u00f3n de los mismos. En cambio, la disposici\u00f3n menciona criterios en extremo vagos e indeterminados que no tienen contenido normativo propio y, por tanto, no tienen la capacidad de dirigir al ejecutivo en sentido espec\u00edfico, al ejercer su potestad reglamentaria. En concreto, la Sala encontr\u00f3 que la expresi\u00f3n \u00abequidad y fortalecimiento institucional, entre otros\u00bb era indeterminada y estaba sujeta a distintas interpretaciones, situaci\u00f3n que en s\u00ed misma no corresponde con la reserva de ley ordinaria que existe sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Corte repar\u00f3 en que se trata de una norma recogida en la Ley del Plan de Desarrollo Econ\u00f3mico 2028-2022. En ese sentido, para establecer el verdadero alcance criterios de distribuci\u00f3n es imprescindible acudir al documento de las Bases del Plan correspondiente, concretamente aquellas incluidas en el \u00abPacto por la equidad: pol\u00edtica social moderna centrada en la familia, eficiente, de calidad y conectada a mercados\u00bb; la l\u00ednea \u00abEducaci\u00f3n de calidad para un futuro con oportunidades para todos\u00bb, el objetivo 5 \u00abapuesta para impulsar una educaci\u00f3n superior incluyente y de calidad\u00bb, en particular, los puntos: (i) fortalecimiento de la educaci\u00f3n superior p\u00fablica, (ii) financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior, (iii) gradualidad en la gratuidad en el acceso a la educaci\u00f3n superior para poblaci\u00f3n vulnerable, (iv) reconocimiento de la excelencia acad\u00e9mica, (v) cierre de brechas regionales y urbano-rurales, (vi) educaci\u00f3n virtual, (vii) fortalecimiento del sistema de aseguramiento de la calidad y (viii) formaci\u00f3n de capital humano de alto nivel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, la Corte decidi\u00f3 condicionar la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada, en el sentido seg\u00fan el cual los criterios de \u00abequidad y fortalecimiento institucional, entre otros\u00bb, son aquellos a que se refiere el documento de las Bases del Plan de Desarrollo 2018-2022, en los apartes mencionados anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresi\u00f3n \u00ab[e]l Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional establecer\u00e1 los mecanismos de distribuci\u00f3n de estos recursos, con criterios de equidad y fortalecimiento institucional, entre otros\u00bb, contenida en el art\u00edculo 183 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, \u00ab[p]or el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d, en el entendido seg\u00fan el cual los criterios de \u00abequidad y fortalecimiento institucional, entre otros\u00bb, son aquellos a que se refiere el documento de las Bases del Plan de Desarrollo 2018-2022, concretamente aquellas incluidas en el \u00abPacto por la equidad: pol\u00edtica social moderna centrada en la familia, eficiente, de calidad y conectada a mercados\u00bb, l\u00ednea \u00abEducaci\u00f3n de calidad para un futuro con oportunidades para todos\u00bb, Objetivo 5 \u00abApuesta para impulsar una educaci\u00f3n superior incluyente y de calidad\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u0301N\u0303EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-315\/21 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14.091\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayor\u00eda de la Sala Plena, procedo a exponer las razones por las cuales decid\u00ed aclarar mi voto en la Sentencia C-315 de 2021. Comparto la decisi\u00f3n de declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 183 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, que prev\u00e9 incrementos del IPC m\u00e1s 4.50 y 4.65 puntos para los a\u00f1os 2020 a 2022 a la asignaci\u00f3n de la base presupuestal de funcionamiento de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior P\u00fablica (en adelante IESP), y que, adem\u00e1s, faculta al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para establecer los mecanismos de distribuci\u00f3n de los recursos con criterios de equidad y fortalecimiento institucional, entre otros. No obstante, considero importante realizar las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada guarda relaci\u00f3n con la financiaci\u00f3n de las IESP y determina los criterios con base en los cuales el Ministerio de Educaci\u00f3n debe establecer los mecanismos de distribuci\u00f3n de los recursos destinados a estas instituciones. Para tal efecto, los criterios de equidad y fortalecimiento institucional est\u00e1n definidos, en su contenido y alcance, en los programas y proyectos de inversi\u00f3n incluidos en la Ley 1955 de 2019, y, a su turno, en el Plan Nacional de Inversiones y en las Bases del Plan Nacional de Desarrollo, por mandato expreso del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1955 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el objetivo 5 \u201cApuesta para impulsar una educaci\u00f3n superior incluyente y de calidad\u201d, se\u00f1ala que el Ministerio de Educaci\u00f3n se ha propuesto: (i) fortalecer la educaci\u00f3n superior p\u00fablica; (ii) revisar los esquemas de financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior; (iii) incrementar el n\u00famero de beneficiarios al sistema con un \u00e9nfasis en equidad; (iv) construir nuevas rutas de excelencia y fortalecer las existentes; (v) contribuir al cierre de brechas regionales y urbano-rurales; (vi) fomentar la educaci\u00f3n virtual; (vii) fortalecer el sistema de aseguramiento de la calidad y (viii) formar capital humano de alto nivel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, las principales apuestas en la materia comprenden el fortalecimiento de la educaci\u00f3n superior p\u00fablica por medio de la asignaci\u00f3n a las IESP de recursos adicionales al incremento del IPC y recursos adicionales de inversi\u00f3n bajo un par\u00e1metro de sostenibilidad y responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la norma objeto de an\u00e1lisis no regula lo relativo a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en los t\u00e9rminos a que se refieren los art\u00edculos 67 a 69 y 150, numeral 3, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan los cuales la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico est\u00e1 sometida a la cl\u00e1usula general de competencia y al principio de reserva de ley. Por el contrario, el art\u00edculo acusado se refiere a la financiaci\u00f3n de las IESP, cuyo par\u00e1metro de control y an\u00e1lisis est\u00e1 contenido en otras normas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si se trata de incrementos del IPC m\u00e1s 4.50 y 4.65 puntos para los a\u00f1os 2020 a 2022 con cargo al Presupuesto General de la Naci\u00f3n ordenados por la Ley del Plan Nacional de Inversiones P\u00fablicas, como ocurre en este caso, el par\u00e1metro de control lo determinan los art\u00edculos 339, 341 y 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Con arreglo a estas normas, la ley que contiene el Plan Nacional de Inversiones P\u00fablicas, a trav\u00e9s de sus normas instrumentales, fija los criterios de distribuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de normas relacionadas con la financiaci\u00f3n con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP), tales normas deben analizarse conforme a los par\u00e1metros previstos en los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a los cuales la ley fija los criterios de distribuci\u00f3n, \u00a0como es el caso del art\u00edculo 16 de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, si se trata de normas concernientes a la financiaci\u00f3n con cargo a los recursos provenientes de rentas obtenidas por la explotaci\u00f3n de monopolios con arbitrio rent\u00edstico, aquellas deben evaluarse teniendo en cuenta los par\u00e1metros del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con base en los cuales la ley debe fijar igualmente los criterios de distribuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso examinado, el art\u00edculo 183 de la Ley 1955 de 2019 \u00a0s\u00ed fij\u00f3 los criterios de distribuci\u00f3n, cuyo alcance debe observarse a la luz de la misma Ley del Plan Nacional de Inversiones y de sus Bases que forman parte de ella. Por esta raz\u00f3n, la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y deb\u00eda declararse exequible, como lo dispuso la Corte, incluido su condicionamiento, para que tales criterios se interpreten y apliquen de conformidad con los programas y objetivos contenidos en la misma Ley del Plan Nacional de Inversiones y las Bases del Plan que forman parte de ella. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, dejo expuestas las razones de mi aclaraci\u00f3n, con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Escrito de correcci\u00f3n, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Escrito de la demanda, p\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Escrito de correcci\u00f3n, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>6 Aparte de la sentencia citado textualmente por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>7 Escrito de correcci\u00f3n, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem. P\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem. P\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem. P\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem. P\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>21 Camilo Blanco y Juan Manuel Ram\u00edrez Montes, l\u00edder y co-l\u00edder del grupo, as\u00ed como Carolina Guevara y Melissa L\u00f3pez, investigadoras del grupo. \u00a0<\/p>\n<p>22 Intervenci\u00f3n grupo de investigaci\u00f3n \u00abLa Educaci\u00f3n al Derecho\u00bb, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem. P\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibidem. P\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem. P\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Intervenci\u00f3n de la Universidad de Cartagena, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibidem. Al respecto, explic\u00f3 que \u00abla ley claramente fij\u00f3 que a trav\u00e9s de la Ley Anual de Presupuesto se asigne a la base presupuestal de funcionamiento de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior P\u00fablica un incremento del IPC m\u00e1s 4 puntos a los recursos de transferencia ordinaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Intervenci\u00f3n Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibidem. P\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibidem. En este punto, el interviniente cita la Sentencia C-926 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibidem. P\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 Intervenci\u00f3n de la Universidad Industrial de Santander, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibidem. P\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>44 Intervenci\u00f3n de la Universidad de Antioquia, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibidem. P\u00e1g. 6. Sobre el particular, la universidad explic\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 150.3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Legislador solo puede adoptar medidas que \u00abpermitan impulsar lo dispuesto en el plan nacional de \u00a0<\/p>\n<p>desarrollo y no otras materias, como el presupuesto anual, que tienen particularidades que deben responder al objeto de otras leyes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibidem. P\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>49 En criterio del interviniente, las sentencias C-265 de 2002 y C-782 de 2007 exigen que el legislador fije previamente criterios inteligibles, claros, orientadores, aunque sean generales y b\u00e1sicos, para que le ejecutivo pueda ejercer su competencia reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>50 Intervenci\u00f3n de la Universidad Libre, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibidem. P\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>55 El correo electr\u00f3nico fue enviado a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 19 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>56 Intervenci\u00f3n de la Universidad del Quind\u00edo, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ibidem. La universidad sustenta esta afirmaci\u00f3n en la Sentencia C-782 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>60 Intervenci\u00f3n de la UPTC, remitida por ASCUN, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibidem. P\u00e1g. 4 a 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ibidem. P\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ibidem. P\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>66 Intervenci\u00f3n de la UPTC, remitida por la Facultad de Derecho, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ibidem. P\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibidem. P\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>69 El escrito fue enviado a la Secretar\u00eda General, por correo electr\u00f3nico, el 29 de abril de 2021 a las 17:26 horas. \u00a0<\/p>\n<p>70 Intervenci\u00f3n del MEN, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ibidem. P\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ibidem. P\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ibidem. P\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ibidem. P\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ibidem. P\u00e1g. 16. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ibidem. P\u00e1g. 8. Al respecto, el ministerio se\u00f1al\u00f3 que \u00ablas iniciativas de pol\u00edtica p\u00fablica planteadas para la asignaci\u00f3n de recursos adicionales a la educaci\u00f3n superior p\u00fablica en el gobierno que transcurre fueron discutidas y pactadas en mesas de trabajo adelantadas por el ejecutivo con actores del sistema de educaci\u00f3n superior, y formalizadas al nivel de acuerdo, durante octubre y diciembre de 2018. Las cuales garantizaron la inclusi\u00f3n y respeto del concepto de equidad, autonom\u00eda universitaria, entre otras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ibidem. P\u00e1g. 17. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ibidem. P\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ibidem. P\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ibidem. P\u00e1g. 28. Estas acepciones son: \u00ab\u201c3. f. Justicia natural, por oposici\u00f3n a la letra de la ley positiva. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [y] 5. f. Disposici\u00f3n del \u00e1nimo que mueve a dar a cada uno lo que merece\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ibidem. P\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ibidem. P\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Ibidem. P\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>88 En su intervenci\u00f3n, el MEN explic\u00f3 que el Acuerdo por lo superior 2034 fue \u00abliderado por el Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU), que involucr\u00f3 en su preparaci\u00f3n a una amplia gama de actores directamente relacionados con el sector, es decir, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, directivas de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior (IES), docentes, estudiantes, etc. El documento representa un an\u00e1lisis estructural de la educaci\u00f3n superior, y una propuesta de futuro de este, hecha sobre la base de las dificultades o problemas m\u00e1s representativos detectados\u00bb. P\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ibidem. P\u00e1g. 26. \u00a0<\/p>\n<p>90 Intervenci\u00f3n ANDJE, p\u00e1gs. 13 a 14. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ibidem, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ibidem, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ibidem, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ibidem. En el documento de las Bases del Plan Nacional de Desarrollo se indica que, para el logro del referido objetivo, \u00abes fundamental que los recursos adicionales al funcionamiento y a la inversi\u00f3n sean destinados hacia los factores de alta calidad (cualificaci\u00f3n docente, bienestar y permanencia de los estudiantes, fortalecimiento de infraestructura tecnol\u00f3gica y dotaci\u00f3n, proyectos de regionalizaci\u00f3n, dise\u00f1o y adecuaci\u00f3n de nueva oferta acad\u00e9mica y proyectos de investigaci\u00f3n) con una gesti\u00f3n transparente a nivel institucional que promueva, en el marco de la autonom\u00eda, la adopci\u00f3n de pr\u00e1cticas de buen gobierno y gesti\u00f3n en los procesos de toma de decisiones y ambiente de control interno, y con una rendici\u00f3n de cuentas permanente frente a la ciudadan\u00eda\u00bb. Intervenci\u00f3n de la ANDJE, citando el documento de las Bases del Plan Nacional de Desarrollo, p\u00e1g. 302. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ibidem, p\u00e1g. 10. Seg\u00fan la ANDJE, las referencias a la equidad del referido decreto son: \u00abequidad en el acceso a la educaci\u00f3n (art. 1.1.1.1), la equidad territorial (art. 1.2.2.1), equidad social y cultural (art. 2.3.1.4.2.2), equidad de g\u00e9nero (art. 2.3.3.4.3.3), equidad ante la discapacidad y para la inclusi\u00f3n (art. 2.3.3.5.2.1.3), equidad en la organizaci\u00f3n de la planta de personal (art. 2.4.6.1.1.3)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ibidem, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>105 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ibidem, p\u00e1gs. 3 a 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Ibidem, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ibidem, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>114 Escrito del demandante, p\u00e1g. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Ibidem, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ibidem. Sobre este punto, el ciudadano sostuvo que, \u00ab[e]n todo caso, la concertaci\u00f3n entre el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablica equivale a una negociaci\u00f3n sobre cu\u00e1les aspectos tener en cuenta y cu\u00e1les no para la asignaci\u00f3n presupuestal. Esta pr\u00e1ctica ya ha sido censurada por la Corte Constitucional en la sentencia C-926 de 2005 por ser contraria tanto al principio de reserva legal como a la autonom\u00eda universitaria (art. 69 CP)\u00bb. P\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>118 Intervenci\u00f3n de la Universidad del Quind\u00edo, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>120 Intervenci\u00f3n ANDJE, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ibidem, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>122 Intervenci\u00f3n grupo de investigaci\u00f3n \u00abLa Educaci\u00f3n al Derecho\u00bb, p\u00e1g. 4. El ciudadano indic\u00f3 que el art\u00edculo 84 de la Ley 812 de 2003 \u00absujeta[ba] la distribuci\u00f3n del porcentaje a indicadores de gesti\u00f3n que no se encuentran precisados por el legislador\u00bb122, situaci\u00f3n que implicaba \u00abuna injerencia indebida del Gobierno que atenta contra la autonom\u00eda universitaria garantizada en la Carta Pol\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencias C-429 de 2019, C-290 de 2019 y C-744 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia C-290 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>125 El an\u00e1lisis de constitucionalidad se limitar\u00e1 a determinar si la disposici\u00f3n demandada desconoce el principio de reserva de ley, habida cuenta de que la magistrada sustanciadora rechaz\u00f3 el pretendido cargo presentado por el demandante por la presunta vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria (art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia C-782 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia C-782 de 2007. Cfr. Sentencia C-675 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>128 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia C-810 de 2014. En este mismo sentido, las sentencias C-135 de 2016, C-823 de 2011, C-713 de 2008, C-507 de 2006, C-1262 de 2005, C-818 de 2005, C-675 de 2005, C-265 de 2002, C-234 de 2002, C-710 de 2001, C-111 de 2000, C-448 de 1998, C-570 de 1997, entre otras. Al respecto, la Corte ha explicado que el principio de reserva de ley \u00absuponen que las normas que rigen la vida en sociedad reflejen m\u00ednimos de legitimidad, al ser la expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular, el resultado del procedimiento deliberativo en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes y el reparto del ejercicio del poder normativo\u00bb. Sentencia C-810 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia C-710 de 2001. En esta sentencia, la Corte explic\u00f3 que \u00ab[e]l significado de la legitimidad del derecho se encuentra estrechamente vinculado al principio democr\u00e1tico de elaboraci\u00f3n de las leyes. Las normas que rigen una sociedad deben ser el producto de un procedimiento en el que se garanticen en especial dos principios: el principio de soberan\u00eda popular en virtud del cual los l\u00edmites al ejercicio de las facultades de las personas que hacen parte de una colectividad tienen como \u00fanico origen legitimo la voluntad popular. Y el principio del pluralismo, como una garant\u00eda de participaci\u00f3n de la diversidad de los individuos y grupos que componen una sociedad, que no es homog\u00e9nea\u00bb. Cfr. Sentencias C-619 de 2012 y C-791 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia C-135 de 2016. Cfr. Sentencias C-412 de 2015 y C-619 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencias C-619 de 2012 y C-823 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencias C-619 de 2012 y C-1262 de 2005. Cfr. Sentencia C-594 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>134 Cfr. Sentencias C-810 de 2014, C-507 de 2014 y C-228 de 2010, entre otras. La jurisprudencia constitucional no ha sido uniforme en cuanto al uso de las denominaciones de los tipos de reserva de ley. As\u00ed, en algunas sentencias, la Corte ha distinguido entre reserva de ley material y formal, en lugar de reserva de ley ordinaria y especial. Al respecto, se pueden ver las sentencias C-135 de 2016, C-412 de 2015, C-810 de 2014, C-527 de 1994 y C-570 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencias C-507 de 2014 y C-228 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>136 A manera de ilustraci\u00f3n, \u00abla Corte ha explicitado que existe tal limitaci\u00f3n, por ejemplo \u201cen materia de libertad individual, para se\u00f1alar que las restricciones a ese derecho se encuentran sometidas a estricta reserva legal, de manera que corresponde al legislador se\u00f1alar de manera precisa las hip\u00f3tesis en las que la privaci\u00f3n de la libertad es jur\u00eddicamente viable; a la reserva en materia penal, conforme a la cual corresponde al legislador definir de manera clara y expresa todos los elementos del delito y establecer la sanci\u00f3n aplicable; a la reserva en materia disciplinaria; a la reserva en relaci\u00f3n con el establecimiento de inhabilidades; o la reserva legal para la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, campo en el cual la Corte ha expresado que la reserva de ley, \u201c&#8230; como expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico, busca que el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos sea el resultado de un proceso de deliberaci\u00f3n pluralista, p\u00fablico, abierto a la participaci\u00f3n de todos y responsable ante las personas que sean usuarios de dichos servicios\u201d\u00bb. Sentencia C-228 de 2010. Cfr. Sentencias C-690 de 2003, C-150 de 2003, C-1076 de 2002, C-939 de 2002, C-996 de 2000, C-769 de 1998, C-448 de 1998 y C-327 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>137 Art\u00edculos 152 y 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Cfr. Sentencias C-507 de 2014, C-619 de 2012 y C-739 de 2000, entre otras. Esta prohibici\u00f3n de delegaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido considerada como una \u00abmanifestaci\u00f3n m\u00e1s exigente del principio de legalidad\u00bb. Ver Sentencias C-228 de 2010 y C-690 de 2993. \u00a0<\/p>\n<p>139 Adem\u00e1s de los impuestos y los c\u00f3digos, la Corte ha sostenido que \u00abel Congreso no puede otorgar facultades extraordinarias y aquellas relacionadas con \u201clos principios que integran el contenido material del principio de legalidad como garant\u00eda para el juzgamiento de personas\u201d\u00bb. Sentencias C-507 de 2014 y C-710 de 2001. En este sentido, en la Sentencia C-582 de 1996, la Corte sostuvo que \u00ab[p]articularmente, en asuntos penales, la garant\u00eda de la libertad exige que el contenido y la forma de las regulaciones que componen este universo, sean legislativos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>140 Al respecto, \u00ab[l]a jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la competencia reglamentaria se dirige a la producci\u00f3n de actos administrativos por medio de los cuales lo que se busca es convertir en realidad el enunciado abstracto de la ley\u00bb. Sentencia C-823 de 2011, reiterada en la Sentencia C-135 de 2016. Asimismo, la Corte ha sostenido que \u00abuna lectura integral y sistem\u00e1tica\u00bb de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la Ley 142 de 1994 \u00abpermite concluir que la facultad otorgada a las Comisiones de Regulaci\u00f3n para adoptar tratamientos diferenciales a empresas de servicios p\u00fablicos, de acuerdo con su posici\u00f3n en el mercado, no desconoce la cl\u00e1usula de reserva de ley\u00bb. Cfr. Sentencia C-150 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia C-675 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencia C-400 de 2013, reiterada en la Sentencia C-135 de 2016. \u00abRespecto de esta potestad reglamentaria contenida en el art\u00edculo 189 numeral 11 de la C. N., ha acentuado la Corte c\u00f3mo en armon\u00eda con la doctrina cl\u00e1sica del derecho administrativo el prop\u00f3sito principal de la funci\u00f3n administrativa estatal consiste en concretar mediante actos administrativos los mandatos legales. Desde esa perspectiva, \u201cmientras el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa -que en primer lugar se le asigna al Congreso (art\u00edculo 150 C. N.), y, en circunstancias excepcionales, al Ejecutivo (art\u00edculos 150-10, 212 C. N.)- [se encamina] al establecimiento de normas obligatorias de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, el de la funci\u00f3n administrativa tiene por tarea la ejecuci\u00f3n de esas medidas en el plano de lo particular y concreto\u201d\u00bb. Sentencia C-1005 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>143 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia C-135 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencia C-1262 de 2005, reiterada en la Sentencia C-810 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia C-782 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>147 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>148 Ibidem. Cfr. Sentencias C-1191 de 2001 y C-570 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>149 Ibidem. \u00abLa diferencia entre cl\u00e1usula general de competencia legislativa y reserva legal radica entonces, en que la primera define una facultad reguladora general respecto de todas las materias y \u00e1mbitos jur\u00eddicos que en principio se encuentra en cabeza del Legislador y, s\u00f3lo de manera excepcional, puede ser ejercida por el Ejecutivo, y esto con base en facultades extraordinarias y expresas concedidas a \u00e9ste. Mientras que la reserva legal se predica de determinadas materias que por mandato expreso de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica compete regular al Legislador, como en materia de servicios p\u00fablicos (num. 23 art. 150 y art. 365 CP)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>150 Art\u00edculo 150.23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>151 Art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencias C-186 de 2011 y SU-1010 de 2008. Para la Corte, la reserva de ley en servicios p\u00fablicos comprende \u00abaspectos tales como su car\u00e1cter, naturaleza, extensi\u00f3n, cobertura, sujetos prestadores, su gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n, condiciones de prestaci\u00f3n, usuarios y sus derechos y deberes, el r\u00e9gimen tarifario, as\u00ed como el control, inspecci\u00f3n y vigilancia por parte del Estado; todo ello de conformidad con los art\u00edculos 1, 2, 56, 150-23, 365, 367, 368, 369 y 370 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb. Sentencia C-782 de 2007. Cfr. Sentencias C-150 de 2003 y C-263 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia C-150 de 2003. Cfr. Sentencias C-186 de 2011 y SU-1010 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencia SU-1010 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencia C-150 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencia C-675 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>157 Sentencia C-150 de 2003. Cfr. Sentencia C-791 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>158 Sentencias C-955 de 2007, C-284 de 1997 y C-263 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>159 Sentencia C-186 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>161 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>162 Ibidem. Cfr. Sentencia C-199 de 2001. Al respecto, la Corte advirti\u00f3 que \u00ab[l]o anterior no quiere decir que la posibilidad de configuraci\u00f3n normativa en la materia se reserve al Legislador y al Presidente de la Rep\u00fablica, pues como ha reconocido esta Corporaci\u00f3n \u201cla funci\u00f3n estatal de regulaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica ha venido adquiriendo un contenido que la diferencia de las dem\u00e1s funciones de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda. As\u00ed la funci\u00f3n estatal de regulaci\u00f3n est\u00e1 segmentada por sectores de actividad econ\u00f3mica o social, de tal manera que la regulaci\u00f3n de un sector pueda responder a las especificidades del mismo\u201d, de manera tal que la ley puede prever la creaci\u00f3n de \u00f3rganos especializados para ejercer dicha funci\u00f3n estatal, papel que distintos cuerpos normativos, entre los que se cuenta la Ley 1341 de 2009, han atribuido a las comisiones de regulaci\u00f3n\u00bb. Sentencia C-186 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencia C-056 de 2021. En dicha providencia, la Corte remiti\u00f3 a las siguientes sentencias del Consejo de Estado, a saber: Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad.11001-03-24-000-2013-00319-00A, C.P. Guillermo Vargas Ayala; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, Rad. 11001 03 26 000 1999 00012 01 (16230) C.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencia C-172 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencia C-056 de 2021. Cfr. Sentencia C-400 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>167 Sentencia C-782 de 2007.En un sentido similar, ver la Sentencia C-675 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>168 Art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia C-675 de 2005. Reiterada en la Sentencia C-782 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencia C-782 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>171 Ibidem. \u00abEs entonces, con fundamento en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que la doctrina y la jurisprudencia constitucional han entendido que la potestad de regulaci\u00f3n de la educaci\u00f3n que el constituyente asign\u00f3 al Estado debe ser ejercida por el Legislador. Esto significa, que, en materia de educaci\u00f3n, y por ser \u00e9sta un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social, est\u00e1 determinada no solamente por la cl\u00e1usula general de competencia legislativa, como todos los dem\u00e1s \u00e1mbitos del ordenamiento jur\u00eddico, sino que adem\u00e1s, las materias relativas a la educaci\u00f3n, est\u00e1n sujetas al principio de reserva legal\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencia C-852 de 2005. Reiterada en la Sentencia C-782 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencia C-782 de 2007. Es importante tener presente que \u00abla potestad reglamentaria radica en principio en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica pero no es exclusiva de \u00e9ste, por cuanto puede ser ejercida por otros \u00f3rganos o entidades del Estado de car\u00e1cter administrativo, aunque siempre se encuentra subordinada y tiene un car\u00e1cter subsidiario respecto de la potestad reglamentaria presidencial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>175 Ibidem. De tal suerte que, \u00absi una habilitaci\u00f3n para ejercer dicha potestad no se encuentra acompa\u00f1ada de un referente legal preexistente y debidamente desarrollado, que se encuentre en capacidad para orientar la reglamentaci\u00f3n de la ley, constituye una deslegalizaci\u00f3n de la materia y una transferencia indebida e irregular de competencias\u00bb. Cfr. Sentencia C-852 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>176 Sentencias C-782 de 2007 y C-675 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>177 Sentencia C-507 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>178 Ver sentencias C-162 de 2008, C-507 de 2008 y C-926 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>179 Sentencia C-162 de 2008. En esta sentencia, Corte explic\u00f3 que la autonom\u00eda universitaria, en tanto garant\u00eda institucional, tiene como fin limitar la actividad legislativa, mientras que el principio de reserva de ley busca \u00abgarantizar que ciertos contenidos constitucionalmente predeterminados sean regulados en detalle exclusivamente por medio de normas con fuerza de ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>180 En la Sentencia C-507 de 2008, la Corte explic\u00f3 que \u00ab[d]esde la sentencia T-492 de 1992, la Corte ha se\u00f1alado que la autonom\u00eda universitaria no es absoluta pero que las restricciones sustantivas de esta garant\u00eda s\u00f3lo pueden provenir de la Constituci\u00f3n y la ley. Esta tesis sin embargo no obsta para impedir que el ejecutivo ejerza las importantes tareas de vigilancia y control que la Carta le asigna. Sin embargo, tales tareas deben ser realizadas en los t\u00e9rminos de la ley y no aparejan la facultad de establecer restricciones sustantivas a la autonom\u00eda m\u00e1s all\u00e1 de lo que la ley expresa y concretamente autorice. Cfr. Sobre este tema, C-220 de 1997, C-008 de 2001, C-1053 de 2001, C-918 de 2002, T-1317 de 2001\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>181 Sentencia C-507 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>182 Sentencia C-507 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>183 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>184 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>185 Cfr. Art\u00edculo 16 de la Ley 30 de 1992 y la Ley 749 de 2002. \u00abSon universidades las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempe\u00f1o con criterio de universalidad en las siguientes actividades: La investigaci\u00f3n cient\u00edfica o tecnol\u00f3gica; la formaci\u00f3n acad\u00e9mica en profesiones o disciplinas y la producci\u00f3n, desarrollo y transmisi\u00f3n del conocimiento y de la cultura universal y nacional. Estas instituciones est\u00e1n igualmente facultadas para adelantar programas de formaci\u00f3n en ocupaciones, profesiones o disciplinas, programas de especializaci\u00f3n, maestr\u00edas, doctorados y post-doctorados, de conformidad con la presente Ley\u00bb (art\u00edculo 19 de la Ley 30 de 1992). \u00abSon instituciones t\u00e9cnicas profesionales, aquellas facultadas legalmente para ofrecer programas de formaci\u00f3n en ocupaciones de car\u00e1cter operativo e instrumental y de especializaci\u00f3n en su respectivo campo de acci\u00f3n, sin perjuicio de los aspectos human\u00edsticos propios de este nivel\u00bb (art\u00edculo 17 de la Ley 30 de 1992). \u00abSon instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas, aquellas facultadas para adelantar programas de formaci\u00f3n en ocupaciones, programas de formaci\u00f3n acad\u00e9mica en profesiones o disciplinas y programas de especializaci\u00f3n\u00bb (art\u00edculo 18 de la Ley 30 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>186 Cfr. Art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>187 Art\u00edculo 2.2.2.1. del Decreto 1075 de 2015 (Decreto \u00fanico reglamentario del sector Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>188 Cfr. Art\u00edculo 58 de la Ley 30 de 1992: \u00abLa creaci\u00f3n de universidades estatales u oficiales y dem\u00e1s instituciones de Educaci\u00f3n Superior corresponde al Congreso Nacional, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales o a los Concejos Municipales, o a las entidades territoriales que se creen, con el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. Al proyecto de creaci\u00f3n debe acompa\u00f1arse por parte del Gobierno un estudio de factibilidad socioecon\u00f3mico aprobado por el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>189 Art\u00edculo 28 y 29 de la Ley 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>190 Respuesta al auto de pruebas, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>191 Ibidem. p\u00e1g. 2. Art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992 (modificado por el art\u00edculo 223 de la Ley 1753 de 2015): \u00abLos presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales estar\u00e1n constituidos por aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversi\u00f3n, por los aportes de los entes territoriales, por los recursos y rentas propias de cada instituci\u00f3n. Las universidades estatales u oficiales recibir\u00e1n anualmente aportes de los presupuestos nacionales y de las entidades territoriales, que signifiquen siempre un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes. PAR\u00c1GRAFO. En todo caso la Naci\u00f3n y las entidades territoriales podr\u00e1n realizar de manera excepcional frente a situaciones espec\u00edficas que lo requieran, aportes adicionales que se destinen para el financiamiento de infraestructura de universidades p\u00fablicas, los cuales no har\u00e1n parte de la base presupuestal para el c\u00e1lculo de los aportes se\u00f1alados en el presente art\u00edculo\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Ibidem, p\u00e1g. 3. \u00abLos recursos son apropiados en el presupuesto del MEN, entidad que realiza, mediante acto administrativo, la desagregaci\u00f3n por universidad y la correspondiente transferencia. Los recursos se dividen en quinceavas partes y el desembolso de estos se realiza mediante giros mensuales, con el fin de garantizar la normal operaci\u00f3n de las universidades a lo largo del a\u00f1o. En los meses de febrero, junio y diciembre se giran dos quinceavas y en los dem\u00e1s una quinceava\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>193 Ibidem, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>194 Ibidem. Sobre este punto, el MEN explic\u00f3 que \u00abla liquidaci\u00f3n anual de estos recursos la realiza el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (MHCP) teniendo en cuenta el presupuesto asignado en el a\u00f1o 1993 actualizado cada a\u00f1o con el IPC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>195 Ibidem. Art\u00edculo 87 de la Ley 30 de 1992: \u00abA partir del sexto a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional incrementar\u00e1 sus aportes para las universidades estatales u oficiales, en un porcentaje no inferior al 30% del incremento real del Producto Interno Bruto. Este incremento se efectuar\u00e1 en conformidad con los objetivos previstos para el Sistema de Universidades estatales u oficiales y en raz\u00f3n al mejoramiento de la calidad de las instituciones que lo integran. PAR\u00c1GRAFO. El incremento al que se refiere el presente art\u00edculo se har\u00e1 para los sistemas que se creen en desarrollo de los art\u00edculos 81 y 82 y los dineros ser\u00e1n distribuidos por el Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU), previa reglamentaci\u00f3n del Gobierno Nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>196 Ibidem, p\u00e1g. 4. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[l]os recursos apropiados corresponden al resultado de aplicar, sobre el valor de las transferencias realizadas a las universidades p\u00fablicas en el a\u00f1o anterior, un porcentaje equivalente al 30% de la tasa de crecimiento de la econom\u00eda (incremento del Producto Interno Bruto &#8211; PIB)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>197 Ibidem. Sobre esta metodolog\u00eda, el MEN explic\u00f3 que \u00ab[h]asta el a\u00f1o 2014 estos recursos se distribu\u00edan a partir de un modelo de indicadores de gesti\u00f3n que evaluaba, a partir de la capacidad de cada universidad, los resultados logrados en cada una de las actividades misionales. El modelo estaba orientado a medir la eficiencia, analizando el grado de optimizaci\u00f3n de los insumos o la capacidad de cada universidad en la producci\u00f3n de los \u00a0<\/p>\n<p>resultados y\/o productos esperados en Formaci\u00f3n, Investigaci\u00f3n, Bienestar y Extensi\u00f3n. En el a\u00f1o 2015, en un trabajo conjunto con el Sistema de Universidades Estatales (SUE), se defini\u00f3 una nueva metodolog\u00eda de distribuci\u00f3n, que se viene utilizando actualmente, y que est\u00e1 basada en la medici\u00f3n de indicadores de resultado. Para tal fin se construy\u00f3 un \u00edndice sint\u00e9tico que valora el progreso que registran las universidades p\u00fablicas en indicadores de resultado definidos en el marco de tres dimensiones: a) acceso y permanencia, b) calidad, c) logro. El \u00edndice de progreso valora el avance de cada universidad en cada uno de los indicadores de resultado. En ese sentido, mayores avances en los indicadores representan una mayor ponderaci\u00f3n en el \u00edndice de progreso y por ende una mayor participaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n de los recursos. Los indicadores evaluados son: en la dimensi\u00f3n de calidad se consideran resultados en las pruebas SABER PRO, nivel de formaci\u00f3n de los docentes, acreditaci\u00f3n institucional y de programas; en la dimensi\u00f3n de logro se eval\u00faan indicadores de graduaci\u00f3n e investigaci\u00f3n y en la dimensi\u00f3n de acceso y permanencia indicadores de matr\u00edcula, regionalizaci\u00f3n y retenci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>198 Ibidem. Debido a que el art\u00edculo 87 de la Ley 30 de 1992 condicion\u00f3 la apropiaci\u00f3n de estos recursos al crecimiento del PIB, \u00abpara el a\u00f1o 2021 no fueron apropiados recursos por este concepto, teniendo en cuenta que, en 2020, como consecuencia de la emergencia sanitaria y econ\u00f3mica derivada por el Covid-19, la econom\u00eda colombiana decreci\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>199 Por ejemplo, entre el 2013 y 2017, las IESP (universidades e ITTU) recibieron recursos del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), de acuerdo con lo previsto por las leyes 1607 de 2012 y 1739 de 2014. El MEN inform\u00f3 que el \u00faltimo giro realizado por este concepto a las IESP fue realizado en la vigencia fiscal de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 Ibidem, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>201 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>202 Art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1697 de 2013. De conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 de esta misma ley, el t\u00e9rmino de recaudo de esta contribuci\u00f3n es de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>203 Art\u00edculo 10 de la Ley 1697 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>204 De acuerdo con la secci\u00f3n (c) del art\u00edculo 11 de la Ley 1697 de 2013, una de las funciones del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional es \u00ab[d]istribuir los recursos del Fondo de acuerdo con lo estipulado en la presente ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>206 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>207 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>208 Ibidem, p\u00e1g. 7. Adem\u00e1s de los recursos objeto del art\u00edculo 183 de la Ley 1955 de 2019, en cumplimiento con los acuerdos del 2018, destin\u00f3 los \u00ab[r]recursos de los excedentes de cooperativas, establecidos en el art\u00edculo 142 de la reforma tributaria del a\u00f1o 2016 [Ley 1819 de 2016], para fortalecer los presupuestos de funcionamiento de [todas] las IES p\u00fablicas\u00bb. As\u00ed, los recursos excedentes de cooperativas, estos recursos \u00abson asignados a todas las IES a partir de 2019 para el fortalecimiento de sus presupuestos de funcionamiento\u00bb208. El MEN inform\u00f3 que, en 2021, se apropiaron \u00abcerca de $29.015 millones [\u2026] y que fueron girados en su totalidad en marzo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>209 Intervenci\u00f3n del MEN, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>210 Respuesta al auto de pruebas, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>211 La jurisprudencia constitucional ha explicado que el art\u00edculo 346 constitucional contiene el principio de legalidad del gasto. Seg\u00fan este principio, \u00abcorresponde al Congreso, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n plural, decretar y autorizar los gastos del Estado, pues ello se considera un mecanismo necesario de control al Ejecutivo y una expresi\u00f3n inevitable del principio democr\u00e1tico y de la forma republicana de gobierno (CP art. 1\u00b0). En el constitucionalismo colombiano la legalidad del gasto opera en dos momentos diferenciados, pues en general las erogaciones no s\u00f3lo deben ser previamente decretadas por la ley (CP. Art. 346) sino que, adem\u00e1s, deben ser apropiadas por la ley de presupuesto (CP art. 345) para poder ser efectivamente realizadas\u00bb. Sentencias C-1065 de 2001 y C-685 de 1996. En este sentido, ver las sentencias C-380 de 2019, C-127 de 2019, C-006 de 2012, C-507 de 2008 y C-1168 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>212 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>213 Ibidem, p\u00e1gs. 9 a 10. \u00a0<\/p>\n<p>214 Ibidem, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>215 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>216 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>217 Ibidem, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>218 Ibidem, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>219 Ibidem. Es importante advertir que, en su respuesta al auto de pruebas (p\u00e1g. 12), el MEN explic\u00f3 que \u00ablos Planes de Fomento a la Calidad no son un instrumento de asignaci\u00f3n o transferencia de recursos\u00bb. En este sentido, afirm\u00f3 que \u00ab[c]onforme a lo previsto en el Decreto 1075 de 2015 adicionado por el Decreto 1246 de 2015, los Planes de Fomento a la Calidad (PFC) se definen como herramientas de planeaci\u00f3n en las que se incluyen los proyectos, metas, indicadores, recursos, fuentes de financiaci\u00f3n e instrumentos de seguimiento y control a la ejecuci\u00f3n del plan, que permiten mejorar las condiciones de calidad de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior p\u00fablicas de acuerdo con sus planes de desarrollo institucionales. En consecuencia, una vez se asignan los valores de recursos adicionales de inversi\u00f3n, contemplados en el art\u00edculo 183 de la Ley 1955 de 2019, cada una de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior P\u00fablicas, inicia la formulaci\u00f3n del PFC\u00bb. Es decir, \u00aba los valores asignados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, cada instituci\u00f3n, tambi\u00e9n de manera aut\u00f3noma, puede agregar al financiamiento de los proyectos de inversi\u00f3n otras fuentes como son: [los] [r]recursos provenientes del mismo art\u00edculo 183 de la Ley 1955 destinados a pago de obligaciones o saneamiento de pasivos\u00bb. La precisi\u00f3n hecha por el MEN en su respuesta al auto de pruebas es pertinente, debido a que, en la intervenci\u00f3n presentada inicialmente por el ministerio, el apoderado de la entidad sostuvo que \u00abteniendo en cuenta la orientaci\u00f3n con el Plan Nacional de Desarrollo consagr\u00f3 para este periodo de gobierno la forma como se presupuestar\u00edan estos recursos adicionales \u2013calidad-, se encontr\u00f3 que una herramienta razonable para gestionar los recursos de inversi\u00f3n adicionales eran los Planes de Fomento de la Calidad PFC como parte del Plan de Fortalecimiento Institucional PFI, dado que apuntan a lograr una adecuada articulaci\u00f3n entre el Plan Nacional de Desarrollo (PND) y el Plan de Desarrollo Institucional (PDI) de cada IES y contribuir as\u00ed al Fortalecimiento de la Calidad que pretende el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u00bb. P\u00e1gs. 17 a 18. \u00a0<\/p>\n<p>220 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>221 Ibidem, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>222 Ibidem, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>223 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>224 Ibidem. En concreto: \u00abSistema Nacional de Informaci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior\u2013 SNIES, Sistema para la Prevenci\u00f3n de la Deserci\u00f3n en las IES \u2013 SPADIES\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>225 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>226 Ibidem, p\u00e1gs. 10 a 11. \u00a0<\/p>\n<p>227 Ibidem, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>228 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>229 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>231 Ibidem, p\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>232 Ibidem, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>233 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>234 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>235 Ibidem, p\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>236 Ibidem, p\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>237 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>238 Cfr. Ibidem, p\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>239 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>240 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>241 Ibidem, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>242 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>244 Sentencia C-415 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>245 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>246 Sentencia C-440 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>247 Sentencias C-493 de 2020, C-068 de 2020, C-008 de 2018, C-016 de 2016, C-363 de 2012, C-394 de 2012 y C-376 de 2008, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>248 Cfr. Sentencia C-442 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>249 Art\u00edculo 3 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>250 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>251 Documento de las Bases del PND, p\u00e1g. 231. \u00a0<\/p>\n<p>252 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>253 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>254 En total, el pacto por la equidad tiene seis l\u00edneas, a saber: el pacto estructural por la equidad est\u00e1 compuesto por seis l\u00edneas, a saber: (i) \u00abPrimero las ni\u00f1as y los ni\u00f1os: desarrollo integral desde la primera infancia hasta la adolescencia\u00bb, (ii) \u00abSalud para todos con calidad y eficiencia, sostenible para todos\u00bb, (iii) \u201cEducaci\u00f3n de calidad para un futuro con oportunidades para todos\u00bb, (iv) \u00abAlianza por la seguridad alimentaria y la nutrici\u00f3n: ciudadanos con mentes y cuerpos sanos\u00bb, (v) \u00abVivienda y entornos dignos e incluyentes\u00bb y (vi) \u00abTrabajo decente, acceso a mercados e ingresos dignos: acelerando la inclusi\u00f3n productiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>255 Ibidem, p\u00e1g. 232. \u00a0<\/p>\n<p>256 Ibidem, p\u00e1g. 285. \u00a0<\/p>\n<p>257 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>258 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>259 Ibidem, p\u00e1g. 302. \u00a0<\/p>\n<p>260 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>261 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>262 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>263 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>264 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>265 Ibidem, p\u00e1gs. 302 a 303. \u00a0<\/p>\n<p>266 Ibidem, p\u00e1g. 303. Punto 3: \u00abgradualidad en la gratuidad en el acceso a la educaci\u00f3n superior para poblaci\u00f3n vulnerable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>267 Ibidem, p\u00e1g. 304. \u00a0<\/p>\n<p>268 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>269 Ibidem. Punto 6: \u00abeducaci\u00f3n virtual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>270 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>271 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>272 Ibidem, p\u00e1g. 305. \u00a0<\/p>\n<p>273 Sentencia C-782 de 2007. En un sentido similar, ver la Sentencia C-675 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>274 Cfr. Sentencias C-782 de 2007 y C-675 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>275 Cfr. Sentencias C-507 de 2008 y C-926 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>276 Sentencia C-926 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>277 Sentencia C-220 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>278 Sentencias C-150 de 2003 y C-791 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>280 En este sentido pueden consultarse la intervenci\u00f3n del MEN y su respuesta al auto de pruebas. Como respuesta a esta manifestaci\u00f3n social, el Gobierno nacional cre\u00f3 \u00abla Mesa de Di\u00e1logo para la construcci\u00f3n de acuerdos para la Educaci\u00f3n Superior P\u00fablica [\u2026] como un espacio de seguimiento, discusi\u00f3n y proposici\u00f3n de acuerdos, que permitan alcanzar soluciones a las problem\u00e1ticas estructurales de la Educaci\u00f3n Superior P\u00fablica, bajo la coordinaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u00bb. Resoluci\u00f3n 19195 de 14 de diciembre de 2018, del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>281 Sentencia C-926 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>282 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>284 Cfr. Sentencias C-782 de 2007 y C-675 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>285 Sentencia C-507 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>286 Sentencia C-782 de 2007. Cfr. Sentencia C-704 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>287 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>288 Sentencia C-644 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>289 Ibidem. Cfr. Sentencia C-810 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>290 Sentencias C-284 de 2015, C-1547 de 2000 y C-083 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>291 En la Sentencia SU-837 de 2002, la Corte identific\u00f3 algunas normas constitucionales que versan sobre la equidad en diferentes \u00e1mbitos, tales como los art\u00edculos: 150.16, 226, 227, 230 y 247 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha dado cuenta de la diversidad de \u00e1mbitos en los cuales resulta posible la aplicaci\u00f3n de la equidad. Por ejemplo, en materia: tributaria, sentencias C-606 de 2019, C-388 de 2019, C-278 de 2019, C-209 de 2016, C-169 de 2014, C-734 de 2002, C-007 de 2002, entre muchas otras; pensional, sentencia T-1046 de 2007; electoral, sentencia C-1153 de 2005; de g\u00e9nero, sentencias C-027 de 2018, C-017 de 2018, entre otras; laboral, sentencias T-278 de 2016, T-435 de 2014, entre otras; de expropiaci\u00f3n, sentencias C-962 de 2003 y C-1058 de 2002 y de administraci\u00f3n de justicia, sentencias C-631 de 2012, SU-173 de 2015, SU-837 de 2007, T-046 de 2002, C-1547 de 2000 y C-083 de 1995, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>292 Sentencia C-782 de 2007. Cfr. Sentencia C-704 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>293 Cfr. Sentencia C-644 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>294 En m\u00faltiples oportunidades, la Corte ha reconocido que el documento de las Bases del Plan Nacional de Desarrollo hace parte integral de la Ley que aprob\u00f3 dicho plan. Al respecto, ver las sentencias C-133 de 2021, C-068 de 2021, C-063 de 2021, C-050 de 2021, C-030 de 2021, C-493 de 2020, C-440 de 2020, C-095 de 2020, C-026 de 2020, C-008 de 2018, C-670 de 2014, C-363 de 2012, C-394 de 2012 y C-077 de 2012, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Criterios para valorar la aptitud de la demanda y determinar su procedencia y alcance del juicio de constitucionalidad \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0 CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Generalidades\/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Alcance \u00a0 (\u2026) lo relevante es que el legislador regule \u00abdirectamente el n\u00facleo de las materias reservadas, el objeto propio de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27851","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27851","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27851"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27851\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27851"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27851"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27851"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}