{"id":27852,"date":"2024-07-02T21:47:33","date_gmt":"2024-07-02T21:47:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-321-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:33","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:33","slug":"c-321-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-321-21\/","title":{"rendered":"C-321-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-321\/21 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos argumentativos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Cargos no re\u00fanen condiciones m\u00ednimas \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional\/INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 217, atribuy\u00f3 la funci\u00f3n p\u00fablica de defensa permanente de la Naci\u00f3n a las Fuerzas Militares, las cuales est\u00e1n constituidas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea. En concreto, estas tienen como finalidades la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio y del orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Diferencia espec\u00edfica frente al r\u00e9gimen general \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la especificidad de la funci\u00f3n militar justifica que el Legislador establezca tipos disciplinarios que proh\u00edban y sancionen conductas contrarias a los deberes funcionales de las Fuerzas Militares. Estos comportamientos, si bien podr\u00edan llegarse a considerar irrazonables en otros escenarios de la actividad estatal y con mayor raz\u00f3n para los particulares, en el \u00e1mbito militar se encuentran, en principio, justificadas por la especialidad del objeto y finalidad para la cual estas fueron instituidas. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Faltas que comprende \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>Las normas de conducta de los militares y su r\u00e9gimen disciplinario especial se fundamentan en valores constitucionales y en valores y virtudes propios de la especial funci\u00f3n p\u00fablica que desarrollan, en particular, la disciplina militar y el respeto. El Legislador ha materializado estos \u00faltimos mediante el establecimiento de diversos deberes funcionales y prohibiciones que, en caso de incumplimiento o desatenci\u00f3n, acarrean la comisi\u00f3n de faltas disciplinarias y, en consecuencia, la aplicaci\u00f3n de sanciones que, precisamente, tienen por finalidad restablecer la disciplina al interior del cuerpo castrense. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Concepto y l\u00edmites del legislador en dise\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, es dado colegir que, por cuenta de la espec\u00edfica funci\u00f3n que cumplen las Fuerzas Militares y debido a los valores y virtudes en los que se fundamenta su r\u00e9gimen disciplinario especial, el Legislador tiene amplia potestad no solo para fijar deberes funcionales y prohibiciones inspiradas en la disciplina militar y el respeto, sino tambi\u00e9n para configurar tipos disciplinarios que sancionen conductas contrarias a estos pilares sobre los que se erige el Estamento militar y que, a su vez, son condici\u00f3n esencial para la cohesi\u00f3n institucional y el desarrollo de sus funciones. No obstante, para ese cometido, la Corte Constitucional ha determinado que la funci\u00f3n legislativa encuentra claros l\u00edmites en preceptos de la Carta Pol\u00edtica y en especial, en los derechos fundamentales, tal y como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-S\u00f3lo puede incluir faltas relacionadas directamente con la funci\u00f3n militar \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta corporaci\u00f3n, el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, en especial, aqu\u00e9lla que se manifiesta mediante la configuraci\u00f3n legislativa de tipos disciplinarios y definici\u00f3n de sanciones aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares, se encuentra limitada, principalmente, por la naturaleza especial de la funci\u00f3n que estos desarrollan, as\u00ed como por los principios de legalidad y tipicidad que se derivan de la garant\u00eda fundamental del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Consagraci\u00f3n constitucional\/DERECHO DISCIPLINARIO-Alcance del principio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance del principio de tipicidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO SANCIONADOR-Posibilidad de flexibilizaci\u00f3n con excepci\u00f3n del derecho penal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Concepto indeterminado que consagra una descripci\u00f3n t\u00edpica determinable de manera razonable \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Aspectos m\u00ednimos que debe establecer el legislador directamente \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN CONDUCTA DISCIPLINARIA-Claridad y precisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el principio constitucional de legalidad que rige la configuraci\u00f3n de normas disciplinarias impone al Legislador la obligaci\u00f3n de definir los comportamientos sancionables con la claridad suficiente para identificar en forma inequ\u00edvoca qu\u00e9 conductas son constitutivas de falta. Esta claridad supone que los elementos del tipo disciplinario se expresen en un lenguaje comprensible, compuesto de t\u00e9rminos que, si bien pueden ser indeterminados, en todo caso deben resultar determinables objetivamente. En buena medida, la precisi\u00f3n en la definici\u00f3n de las conductas disciplinables garantiza el ejercicio razonable de la potestad sancionadora, pues evita que esta recaiga sobre conductas que no est\u00e1n orientadas a proteger o restablecer un deber funcional reconocido por el ordenamiento y exigible al sujeto disciplinable. La claridad en la construcci\u00f3n de la falta disciplinaria es, por lo tanto, indispensable para garantizar su sujeci\u00f3n a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>CONDUCTA DISCIPLINARIA-Vaguedad e indeterminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la t\u00e9cnica legislativa empleada para definir la primera conducta relacionada con los verbos permitir o tolerar utiliza nociones que pueden ser interpretadas de diversas formas,\u00a0lo que genera ambig\u00fcedad y vaguedad en la determinaci\u00f3n del contenido sustancial de la norma, que impide a su destinatario conocer con certeza cu\u00e1les son los comportamientos exigidos para no incurrir en la comisi\u00f3n de esta conducta sancionable. Esta situaci\u00f3n conlleva a que el operador jur\u00eddico, termine definiendo, seg\u00fan sus criterios subjetivos, de qu\u00e9 forma se comete la actuaci\u00f3n il\u00edcita, asumiendo las veces de Legislador, anulando por consiguiente el principio de legalidad, y con ello, el debido proceso del investigado. Por otro lado, el insalvable car\u00e1cter indeterminado del tipo disciplinario impide concluir que su finalidad efectivamente responda al cumplimiento de deberes funcionales propios de las Fuerzas Militares como el mantenimiento de la disciplina militar y el respeto, pues los elementos de la falta son tan vagos, que pr\u00e1cticamente recogen comportamientos desligados de dicho objeto. Por estas razones, la Sala concluye que el texto normativo en cuesti\u00f3n vulnera el principio de legalidad de las normas sancionatorias en su componente de tipicidad, y, en consecuencia, debe ser retirado del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-13896 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 77 (parcial) de la Ley 1862 de 2017, \u201c[p]or la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el C\u00f3digo Disciplinario Militar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Cristian Fernando Cuervo Aponte \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Cristian Fernando Cuervo Aponte, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40.6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 77 (parcial) de la Ley 1862 de 2017, \u201c[p]or la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el C\u00f3digo Disciplinario Militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto del 5 de octubre de 2020, el magistrado sustanciador dispuso: (i) admitir la demanda contra el mencionado art\u00edculo (parcial), al constatar que reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991; (ii) correr traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, a fin de que emitiera su concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n; (iii) fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; (iv) comunicar la iniciaci\u00f3n del mismo al presidente del Congreso, para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de la Carta, as\u00ed como al presidente de la Rep\u00fablica, al ministro de Defensa Nacional y al comandante de las Fuerzas Militares, para que, de hallarlo conveniente, intervinieran en el presente proceso; e (iv) invit\u00f3 a participar a diferentes entidades y organizaciones1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante la actuaci\u00f3n, el interviniente Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a solicit\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador convocar a audiencia p\u00fablica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 del Decreto 2067 de 1991, lo cual fue negado por este mediante auto de sustanciaci\u00f3n del 10 de febrero de 2021. El interviniente solicit\u00f3 la nulidad de dicho auto, que fue rechazada por la Sala Plena de la corporaci\u00f3n mediante auto A-324 del 23 de junio de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mencionado interviniente solicit\u00f3 en diversas oportunidades2 se le explicara por qu\u00e9 el auto del 10 de febrero de 2021 no fue notificado por estado y si contra este proced\u00edan recursos. En similar sentido, el 30 de julio de 2021 el tambi\u00e9n solicit\u00f3 se le explicara el motivo por el cual el auto A-324 de 2021 se fundament\u00f3 en un precedente que no ha sido invocado por la Corte para resolver solicitudes de nulidad en otros procesos de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A efecto de dar respuesta a estos interrogantes, la Sala se remite a lo se\u00f1alado en el auto A-324 del 23 de junio de 2021, en el cual se precis\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica del mencionado prove\u00eddo. Adicionalmente, se advierte que, en tanto esta corporaci\u00f3n carece de funciones consultivas, no le corresponde a esta absolver los interrogantes que le surjan al interviniente sobre las decisiones proferidas en dentro de los procesos de constitucionalidad, debiendo aquel ce\u00f1ir su comportamiento procesal a los medios y las oportunidades previstas en el Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 19913, procede la Corte Constitucional a resolver la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se transcribe el texto normativo, con el aparte demandado subrayado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1862 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 4) \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 50.315, 4 de agosto de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 77. Faltas graves.\u00a0Son faltas graves: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. Permitir o tolerar la murmuraci\u00f3n, los comentarios o cr\u00edtica contra el superior, subalterno, compa\u00f1ero, otras personas, instituciones o la Fuerza P\u00fablica, as\u00ed como irrespetarlos, cuando tales procederes o mensajes se transmitan por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor solicita se declare la inexequibilidad de la norma parcialmente demandada, porque, a su juicio, vulnera los art\u00edculos 18, 20, 29 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 18 y 19 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos -en adelante DUDH-; 18 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos -en adelante, PIDCP-; 12 y 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos -en adelante, CADH- y 5\u00b0 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial -en adelante, CIEDR-. En subsidio, pide se declare su exequibilidad condicionada, \u201cbajo el entendido de que no todo comentario o cr\u00edtica hecha contra los sujetos o instituciones all\u00ed mencionadas, constituye per se, un exceso al ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n y, en todo caso, deban ser observadas las situaciones particulares y concretas al momento de imponer o no una sanci\u00f3n disciplinaria.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar, el accionante precisa que, si bien de la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como irrespetarlos\u201d contenida en la norma demandada no se predica infracci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica, no considera viable excluirla del precepto acusado, a efecto de integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa susceptible de ser sometida al control de constitucionalidad. Adicionalmente, se\u00f1ala que no todos los comentarios de un militar acerca del estamento castrense o sus integrantes deben ser considerados como faltas disciplinarias; en ocasiones estos pueden obedecer a cr\u00edticas constructivas o a denuncias que merecen ser conocidas por la opini\u00f3n p\u00fablica. Advierte que si bien es cierto el art\u00edculo 219 de la Carta Pol\u00edtica establece que la Fuerza P\u00fablica no es deliberante, tambi\u00e9n lo es que los art\u00edculos 18 y 20 ibidem consagran en cabeza de toda persona, sin distinci\u00f3n alguna, los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de expresi\u00f3n, lo cual podr\u00eda configurar una antinomia constitucional entre tales preceptos superiores. Dicho esto, expone las razones por las que considera que la norma acusada resulta inconstitucional, las cuales se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n -derecho a la libertad de expresi\u00f3n-. El actor afirma que, sin desconocer que la Carta Pol\u00edtica admite limitaciones a los derechos de los militares en atenci\u00f3n a la funci\u00f3n constitucional que cumplen, la norma acusada viola el n\u00facleo esencial de la libertad expresi\u00f3n. A su juicio, esta califica como falta grave la exteriorizaci\u00f3n, no solo de comentarios irrespetuosos, sino de cualquier reproche u opini\u00f3n hacia las instituciones castrenses o hacia sus integrantes, \u201cdesconociendo que pueden ser comentarios que encierran en s\u00ed una valoraci\u00f3n de car\u00e1cter constructivo o una simple opini\u00f3n de una persona que critica alg\u00fan mal proceder de las autoridades o su punto de vista (\u2026)\u201d4. As\u00ed, por ejemplo, el militar que ha presenciado violaciones a los derechos humanos o irregularidades en la contrataci\u00f3n administrativa quedar\u00eda imposibilitado para denunciar estos hechos ante las autoridades, porque, al hacerlo, necesariamente estar\u00eda incurriendo en comentarios o cr\u00edticas que podr\u00edan encuadrar dentro de la descripci\u00f3n de la falta contenida en la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, afirma que el car\u00e1cter no deliberante de las Fuerzas Militares no anula el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n, garant\u00eda que se origina en la dignidad humana, y constituye uno de los principios de rectores de la sociedad democr\u00e1tica. Por consiguiente, si bien es razonable y admisible que la norma censure la realizaci\u00f3n de comentarios irrespetuosos, ello no puede llegar al punto de prohibir la transmisi\u00f3n de cualquier opini\u00f3n cr\u00edtica acerca de las Fuerzas Armadas. Esta por s\u00ed sola no podr\u00eda entenderse como una intromisi\u00f3n en asuntos pol\u00edticos, m\u00e1xime teniendo en cuenta que los principios democr\u00e1ticos les imponen a los funcionarios y a las instituciones p\u00fablicas la carga de soportar la cr\u00edtica de la opini\u00f3n p\u00fablica en relaci\u00f3n con el ejercicio de sus funciones5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que la potestad configurativa del Legislador en materia disciplinaria militar no lo faculta para fijar como falta cualquier conducta, sino solo aqu\u00e9lla directa y materialmente relacionada con las funciones que desempe\u00f1an las Fuerzas Militares en defensa de la soberan\u00eda, independencia, e integridad del territorio nacional y del orden constitucional, previstas en el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, estima que la norma impugnada excede los l\u00edmites razonables de restricci\u00f3n al derecho a la libertad de expresi\u00f3n del personal militar6 porque reprocha toda cr\u00edtica o comentario transmitido por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento. En forma desproporcionada, la norma en discusi\u00f3n sanciona comentarios que no afectan el cumplimiento de los deberes funcionales del personal militar, no comprometen la honra de las instituciones castrenses, ni revisten car\u00e1cter pol\u00edtico o deliberante. As\u00ed se desprende del contenido normativo del art\u00edculo en cuesti\u00f3n, que, al no precisar cu\u00e1les ser\u00edan los comentarios o el tipo de discursos constitutivos de falta, genera una vaguedad interpretativa que diluye la eficacia del derecho a la libre expresi\u00f3n, y configura una forma de censura previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que la vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 20 constitucional se agrava por el hecho de que la norma en discusi\u00f3n tambi\u00e9n afecta la libertad de informaci\u00f3n en cabeza de la comunidad, porque pr\u00e1cticamente les impide a los militares la posibilidad de denunciar o poner en conocimiento hechos de inter\u00e9s p\u00fablico, como violaciones de derechos humanos o irregularidades en la contrataci\u00f3n administrativa del sector Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el accionante ofrece un an\u00e1lisis de los elementos de la falta disciplinaria acusada a partir de los par\u00e1metros fijados por en la sentencia T-155 de 2019 para establecer el grado de protecci\u00f3n del derecho a la libre expresi\u00f3n, y como resultado destaca los siguientes aspectos: (i) qui\u00e9n comunica: la falta es de sujeto activo calificado, en la que pueden incurrir los miembros de la instituci\u00f3n castrense destinatarios de la Ley 1862 de 2017, quienes, como toda persona, tambi\u00e9n son titulares del derecho a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) de qu\u00e9 o qui\u00e9n se comunica: su objeto es de interpretaci\u00f3n extensiva y constitutivo de censura previa, pues comprende no s\u00f3lo las cr\u00edticas irrespetuosas sino todo comentario u opini\u00f3n contraria a los sujetos e instituciones castrenses y en general a \u201cotras personas o instituciones\u201d transmitido a trav\u00e9s de cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento; (iii) a qui\u00e9n se comunica: la norma no distingue en este aspecto para la configuraci\u00f3n de la falta, la cual se tipifica en cualquier caso, tr\u00e1tese de una publicaci\u00f3n dirigida al personal castrense, o de una conversaci\u00f3n privada entre el uniformado y una persona ajena al \u00e1mbito militar; (iv) c\u00f3mo se comunica: impide la transmisi\u00f3n de opiniones por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, lo que constituye una barrera en la exteriorizaci\u00f3n que afecta la libre expresi\u00f3n; y (iv) por qu\u00e9 medio se comunica: la norma no tiene en cuenta que el impacto de un mensaje var\u00eda dependiendo del medio que se utilice para su transmisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n -derecho a la libertad de conciencia-. El accionante advierte que la norma acusada tambi\u00e9n desconoce este precepto superior porque la falta disciplinaria no solo se predica de quien produce y divulga el comentario cr\u00edtico, sino que tambi\u00e9n reprocha a quien consienta o permita la difusi\u00f3n de opiniones y comentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que toda persona est\u00e1 en su derecho de permitir o tolerar afirmaciones que se hacen en contra de otra, pues su libertad de conciencia le permite forjar su propia posici\u00f3n respecto de determinado mensaje o comentario. En este sentido, resalta que esta garant\u00eda fundamental implica el reconocimiento de \u201cuna cosmovisi\u00f3n netamente personal\u00edsima e \u00edntima convicci\u00f3n que concierne al interior del individuo\u201d 7, que no puede ser invadida ni modificada por la acci\u00f3n del Estado. De suerte que, en el asunto en cuesti\u00f3n, \u201cla falta disciplinaria implica una injerencia indebida por parte de la autoridad estatal, habida cuenta que [sic] interfiere directamente en la conciencia del individuo al sancionar como falta grave una faceta de su convicci\u00f3n e \u00edntima concepci\u00f3n personal\u2026\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que al tipificar como falta disciplinaria la conducta de permitir o tolerar comentarios o cr\u00edticas, el art\u00edculo demandado crea una norma que excede toda medida razonable, pues pr\u00e1cticamente le impone al servidor castrense la obligaci\u00f3n de denunciar o, cuando menos, manifestar su rechazo respecto de comentarios o cr\u00edticas que \u00e9l o ella pueden consentir o reservarse para s\u00ed. Por lo dem\u00e1s, esta medida rebasa los criterios de idoneidad y proporcionalidad del tipo disciplinario, ya que \u201cen aras de preservar una disciplina y conducta militar que no se ver\u00eda minada por un mero comentario o juicio de valor, se arriesga el derecho constitucional a la libertad de conciencia\u201d9, el cual, reitera, tambi\u00e9n cobija al personal castrense. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n -derecho al debido proceso-. El actor manifiesta que el art\u00edculo 77 numeral 12 demandado tambi\u00e9n resulta contrario al art\u00edculo 29 constitucional, que consagra el derecho fundamental al debido proceso, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, afirma que, contrariando la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la norma demandada contempla una falta disciplinaria que no se encuentra \u00edntimamente ligada al objeto que cumplen las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se\u00f1ala que el art\u00edculo cuestionado vulnera los principios de legalidad y tipicidad en materia disciplinaria, los cuales exigen la definici\u00f3n previa, taxativa e inequ\u00edvoca de las conductas consideradas como reprochables. Esto, en atenci\u00f3n a que las expresiones \u201ccomentario o cr\u00edtica en contra de (\u2026)\u201d y \u201cotras personas o instituciones\u201d son vagas para efectos de la configuraci\u00f3n del tipo disciplinario, porque no precisan qu\u00e9 clase de mensajes se consideran censurables, ni cu\u00e1les son esas otras personas o instituciones diferentes a las Fuerzas Armadas respecto de las cuales queda prohibido hacer comentarios o cr\u00edticas. As\u00ed, afirma el demandante que la definici\u00f3n sobre estos contenidos de la falta disciplinaria no puede quedar al arbitrio del funcionario, sino que deben estar suficientemente claros en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de los cargos expuestos, el actor asevera que la norma en discusi\u00f3n no supera un juicio de proporcionalidad, porque (i) desatiende la finalidad constitucional de las Fuerzas Militares de defender el orden constitucional y, por lo tanto, respetar y proteger los derechos humanos; (ii) no constituye un medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de fines constitucionales; (iii) no responde a un criterio de necesidad porque existen otros medios menos lesivos como degradar el car\u00e1cter de la falta de grave a leve; y (iv) no existe un balance entre los costos y los beneficios asociados a la medida enjuiciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de integraci\u00f3n de la unidad normativa. En escrito adicional el actor solicit\u00f3 a la Corte integrar la unidad normativa de la norma demandada -Ley 1862 de 2017, art. 77 numeral 12- con el art\u00edculo 78 numeral 7 de la misma Ley, la cual establece como falta leve la conducta de \u201c[p]ermitir o tolerar la murmuraci\u00f3n, los comentarios o cr\u00edtica contra el superior, subalterno, compa\u00f1ero, otras personas, instituciones o la Fuerza P\u00fablica, as\u00ed como irrespetarlos.\u201d En su concepto, esta \u00faltima reproduce de forma id\u00e9ntica la norma cuya inexequibilidad se solicita, con excepci\u00f3n del ingrediente normativo \u201ccuando tales procederes o mensajes se transmitan por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento\u201d. Por ello, aduce que los cargos por inconstitucionalidad expuestos en la demanda se predican tambi\u00e9n de la norma susceptible de ser integrada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista10 se recibieron oportunamente cuatro escritos de intervenci\u00f3n11, por medio de los cuales se solicit\u00f3 a la Corte que se pronuncie en distintos sentidos, a saber: (i) inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la totalidad de los cargos y al mismo tiempo declarar la exequibilidad condicionada, (ii) inhibirse respecto de determinados cargos y pronunciarse de fondo respecto de otros, declarando la exequibilidad condicionada de un aparte espec\u00edfico de la norma acusada, y (iii) declarar su inexequibilidad. Adicionalmente, se recibieron tres escritos de intervenci\u00f3n por fuera del t\u00e9rmino dispuesto para tal efecto12. Los argumentos de las intervenciones recibidas en forma oportuna se resumen de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de fallo inhibitorio por todos los cargos y exequibilidad condicionada. Seg\u00fan el ciudadano David Uribe Mar\u00edn, la demanda es inepta por falta de \u201cpertinencia\u201d de los cargos, \u201cporque no es verdad que de la norma se pueda extraer que ella tipifique como falta disciplinaria el murmurar, hacer cr\u00edticas o comentarios contra miembros de la Fuerza P\u00fablica o con otras personas e instituciones.\u201d13 El tipo disciplinario acusado busca preservar la cohesi\u00f3n y mantener la disciplina requerida para el \u00f3ptimo desarrollo de las funciones de la Fuerza P\u00fablica; se dirige contra el superior con funciones de mando que permita y tolere que sus subalternos hagan los comentarios, cr\u00edticas o murmuraciones, pero no sanciona a estos \u00faltimos por expresarse en tales t\u00e9rminos14. Por lo tanto, aunque la demanda es inepta, la norma acusada debe declararse exequible bajo el bajo el entendido de que \u201ces deber del superior evitar que sus subalternos hagan comentarios, murmuren o critiquen en p\u00fablico a otros miembros de la Fuerza P\u00fablica, a la Fuerza P\u00fablica (sic), otras personas, o instituciones.\u201d15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de fallo inhibitorio respecto de algunos cargos y exequibilidad condicionada. El interviniente Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a afirma que la demanda parte de una concepci\u00f3n err\u00f3nea de la libertad de expresi\u00f3n y de conciencia. \u201c[E]l ejercicio de tales libertades no significa ausencia de responsabilidad frente a las acciones realizadas o carencia de una sanci\u00f3n cuando estas han sido llevadas a cabo de forma indebida o err\u00f3nea.\u201d16 En esa medida, la norma acusada es una represi\u00f3n formal o simple a conductas opuestas al conducto regular dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Ley 1862 de 2017, el cual constituye el procedimiento apropiado para ejercer, de manera asertiva, las libertades mencionadas. De otra parte, el actor presenta alegatos concretos sobre la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso, y no tiene en cuenta que el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00b0 de la CIEDR \u201crequiere asumir de plano una exclusi\u00f3n de los derechos de libertad de conciencia y de expresi\u00f3n como resultado de la condici\u00f3n \u00e9tnica o de color de piel del ser humano.\u201d17 Por consiguiente, la Corte debe inhibirse respecto de los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 93 de la Constituci\u00f3n y 5\u00b0 de la CIEDR, y declarar la exequibilidad condicionada de la norma en relaci\u00f3n con los cargos restantes, bajo el entendido de que \u201clas cr\u00edticas y comentarios constructivos contra el superior, subalterno, compa\u00f1ero hechas directamente a su persona de manera respetuosa no est\u00e1n tipificadas como faltas en dichos numerales.\u201d18\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de inexequibilidad. La Universidad Sergio Arboleda y la Universidad Externado de Colombia solicitaron la inexequibilidad de la norma acusada. Sus argumentos se exponen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, a pesar de que el art\u00edculo 219 de la Carta proh\u00edbe la deliberaci\u00f3n por parte de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, la disposici\u00f3n demandada transgrede el derecho a la libertad de expresi\u00f3n -art. 20 de la Constituci\u00f3n- al imponer una sanci\u00f3n disciplinaria que resulta extra\u00f1a y ajena a la funci\u00f3n p\u00fablica que los miliares desempe\u00f1an21. El castigo por emitir, permitir o tolerar los rumores o la murmuraci\u00f3n, adem\u00e1s de ser una restricci\u00f3n irrazonable a las libertades de pensamiento y opini\u00f3n de los militares22, es una medida contraria al postulado seg\u00fan el cual la \u201csimple discrepancia o la mera cr\u00edtica no pueden motivar leg\u00edtimamente una sanci\u00f3n disciplinaria\u201d23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la norma acusada desconoce el principio de legalidad en materia disciplinaria24 \u00a0-art. 29 de la Constituci\u00f3n-, porque no define la falta de forma inequ\u00edvoca, expresa y clara. En concreto, (i) la expresi\u00f3n \u201cirrespetar\u201d, al ser vaga e indeterminada, permite que el operador jur\u00eddico interprete de manera caprichosa y valore de manera imprecisa la configuraci\u00f3n de la conducta sancionable. Adem\u00e1s, (ii) las locuciones \u201cpermitir o tolerar\u201d -comportamiento omisivo- son contrarias a la dignidad humana, y al principio de culpabilidad, \u201cporque castiga al sujeto en atenci\u00f3n a meras formas de responsabilidad objetiva\u201d25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Universidad Externado de Colombia aduce que el numeral 12 del art\u00edculo 77 de la Ley 1862 de 2017 viola el principio de legalidad y el debido proceso administrativo. Afirma que, de conformidad con la Corte Interamericana de Derechos Humanos26, el principio de estricta tipicidad previsto en el art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos se predica de las faltas y sanciones disciplinarias, raz\u00f3n por la cual estas no pueden ser configuradas con base en \u201csupuestos abiertos\u201d y \u201cconceptos indeterminados\u201d, sino a partir de expresiones claras e inequ\u00edvocas, as\u00ed como de criterios objetivos que permitan guiar la interpretaci\u00f3n y reducir la discrecionalidad del juzgador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, se\u00f1ala que la norma acusada presenta ocho problemas de t\u00e9cnica legislativa que desconocen el principio de legalidad. Primero, los verbos rectores de la falta disciplinaria -permitir, tolerar, irrespetar y transmitir- no permiten establecer con claridad cu\u00e1l es la conducta sancionable. Segundo, las \u201cvoces permitir y tolerar\u201d parecen imponer una carga de censura contra la expresi\u00f3n oral de un tercero, sin especificar en qu\u00e9 t\u00e9rminos debe ejercerse ese control para no incurrir en la conducta objeto de sanci\u00f3n. Tercero, sanciona una conducta imposible, pues, en virtud del libre albedr\u00edo y libertad de expresi\u00f3n, la murmuraci\u00f3n o comentario no puede depender de que un tercero lo permita. Cuarto, no se cualifica al sujeto que hace las murmuraciones o cr\u00edticas, de manera que podr\u00eda sancionarse al militar que permita o tolere el comentario realizado por un civil, lo cual desvirt\u00faa la finalidad de mantener la disciplina militar. Quinto, la expresi\u00f3n \u201cpermitir o tolerar comentarios\u201d abarca cualquier cosa que se diga de alguien. Sexto, existe una contradicci\u00f3n interna entre la expresi\u00f3n \u201cmurmuraciones\u201d y la circunstancia de modo en que la conducta se sanciona, esto es, \u201cse transmita por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento\u201d. S\u00e9ptimo, son indeterminadas las circunstancias de modo del acto de permisi\u00f3n, irrespeto o tolerancia. Octavo, existe poca claridad sobre la necesidad de concurrencia de las conductas objeto de regulaci\u00f3n para que se configure la falta. En concreto, no es claro si la permisi\u00f3n-tolerancia y transmisi\u00f3n-divulgaci\u00f3n deben ocurrir mientras que el sujeto est\u00e9 en servicio activo, o por fuera de este.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, sostiene que el problema de indeterminaci\u00f3n de la norma acusada \u201cse agrava con el hecho de sancionar estas conductas cuando ocurra la transmisi\u00f3n-divulgaci\u00f3n de dichos mensajes.\u201d27 Ello, por cuanto el numeral 7 del art\u00edculo 78 de la Ley 1862 de 2017, que regula las faltas leves, reproduce casi de manera id\u00e9ntica el texto de la disposici\u00f3n impugnada, salvo lo relacionado con la circunstancia de la transmisi\u00f3n y\/o divulgaci\u00f3n del comentario; situaci\u00f3n que genera la duda si la Corte debe realizar integraci\u00f3n normativa, o si le corresponde inhibirse por inepta demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, advierte que \u201csi la Corte resuelve que la disposici\u00f3n demandada es suficientemente clara, solo a partir de esa claridad, entonces s\u00ed ser\u00e1 posible entrar a analizar una eventual limitaci\u00f3n inconstitucional a la libertad de expresi\u00f3n y a la libertad de conciencia.\u201d28 Para ello, considera que los tipos de discurso que limita la medida, las finalidades de la falta disciplinaria y su necesidad en una sociedad democr\u00e1tica, son asuntos que deber\u00e1n analizarse teniendo en cuenta que \u201cla fuerza p\u00fablica no es deliberante (C.P., art. 219), que tal limitaci\u00f3n es exclusiva para los miembros de las fuerzas militares y que solo procede cuando est\u00e1n en servicio activo.\u201d29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante del Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declarar inexequibles el numeral 12 del art\u00edculo 77 y el numeral 7 del art\u00edculo 78 de la Ley 1862 de 2017, respecto del cual considera que procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera previa, manifiesta que el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n cumple con los presupuestos para que la Corte emita un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, advirti\u00f3 que los cargos por desconocimiento de los art\u00edculos 18 y 20 constitucionales no son aptos sustancialmente, por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el demandante no concret\u00f3 cu\u00e1les eran las conductas o posibles interpretaciones que atentar\u00edan contra el n\u00facleo esencial de los derechos a la libertad de conciencia y a la libertad de expresi\u00f3n. Segundo, los cargos mencionados carecen de especificidad, por cuanto no fueron suministradas las razones por las que la ponderaci\u00f3n entre los deberes y derechos de los militares adquiere un significado distinto a la luz de la norma acusada. Tercero, se atribuye a esta un alcance que no tiene, al afirmar que sanciona a los sujetos que realizan los comentarios, cr\u00edticas o murmuraciones, cuando en realidad esta conducta se encuentra tipificada como falta grav\u00edsima en el numeral 8 del art\u00edculo 76 de la Ley 1862 de 2017, la cual no fue impugnada. Cuarto, no se satisface el requisito de claridad, porque los argumentos no permiten dilucidar en qu\u00e9 sentido la norma demandada restringe los derechos mencionados. Tampoco se cumple con el presupuesto de certeza, por cuanto los cargos parten de una lectura equivocada del contenido normativo de la disposici\u00f3n. Quinto, por las anteriores razones no se acredita el requisito de suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concepto de la Vista Fiscal, los art\u00edculos 77 numeral 12 y 78 numeral 7 de la ley mencionada violan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n debido a que contienen elementos normativos \u201cabsolutamente imprecisos e inciertos\u201d, que dan cabida a la aplicaci\u00f3n de criterios arbitrarios y caprichosos por parte del operador jur\u00eddico. As\u00ed lo considera con base en las siguientes razones: (i) \u201c[n]o se advierte cu\u00e1l es la finalidad de la sanci\u00f3n, puesto que los verbos permitir o tolerar no impiden discernir entre la conducta esperada de aquella merecedora de la sanci\u00f3n\u201d30; (ii) \u201c[n]o se califica el car\u00e1cter de las cr\u00edticas permitidas o toleradas objeto de sanci\u00f3n, esto es, cualquier comentario que se profiera y sea escuchado constituir\u00eda la apertura de un proceso disciplinario por una arrasadora presunci\u00f3n: todo comentario, murmuraci\u00f3n o cr\u00edtica es contrario a la disciplina militar, lo que irrumpe sin justificaci\u00f3n alguna en los terrenos del principio de la buena fe\u201d31; (iii) \u201c(\u2026) las normas no mencionan o refieren cu\u00e1l es un \u201cmedio eficaz para divulgar el pensamiento\u201d, precisi\u00f3n que en tiempos de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n resulta indispensable para efectos de endilgar la sanci\u00f3n a t\u00edtulo de falta leve o grave\u201d32; (iv) la redacci\u00f3n de las normas genera incertidumbre sobre si las faltas disciplinarias se refieren a las conductas en el marco de operaciones militares y cumplimiento de las funciones asignadas constitucionalmente, o si trascienden a la vida cotidiana de quienes integran las Fuerzas Militares; y (v) el vocablo \u201cas\u00ed como irrespetarlos\u201d contenido en ambos art\u00edculos adolece del vicio de indeterminaci\u00f3n, \u00a0pues \u201cno se\u00f1ala ni tipifica de manera detallada cu\u00e1les conductas afectan el respeto que la norma pretende exigir, as\u00ed como tampoco precisa si aplica dentro del espectro militar o si lo excede.\u201d33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, los escritos de intervenci\u00f3n y las solicitudes presentadas a la Corte en relaci\u00f3n con la presente demanda se resumen en la siguiente tabla:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamento de la intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones previas. (i) Ineptitud sustancial de los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 18 y 20 de la Constituci\u00f3n. (ii) Aptitud sustancial del cargo por desconocimiento del art\u00edculo 29 constitucional. (ii) Integraci\u00f3n normativa de la norma acusada con el art\u00edculo 78.7 de la Ley 1862 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de fondo.\u00a0 \u00a0Las conductas objeto de sanci\u00f3n contenidas en las disposiciones cuestionadas violan la garant\u00eda del debido proceso (C.P., art. 29). En concreto, se trata de tipos disciplinarios que, al haber sido estructurados de manera indeterminada e incierta, dificultan el ejercicio del derecho de defensa y someten al disciplinado a un amplio margen de discrecionalidad del operador jur\u00eddico, lo cual desconoce el principio de legalidad, espec\u00edficamente, en su \u00e1mbito de tipicidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de los art\u00edculos 77.12 y 78.7 de la Ley 1862 de 2017. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada es inconstitucional porque (i), desconoce la libertad de conciencia de los militares al obligarlos a actuar en contra de sus creencias o convicciones; (ii) transgrede el derecho a la libertad de expresi\u00f3n por cuanto sanciona una conducta que no afecta los deberes funcionales de los miembros de la Fuerza P\u00fablica; y (iii) \u00a0 viola principio de legalidad derivado del debido proceso al fijar una falta disciplinaria carente de precisi\u00f3n y claridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad del art\u00edculo 77.12 de la Ley 1862 de 2017\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La falta disciplinaria dispuesta en el numeral 12 del art\u00edculo 77 de la Ley 1862 de 2017 es inconstitucional debido a que su configuraci\u00f3n indeterminada desconoce el principio de legalidad y del contenido protegido por el derecho al debido proceso administrativo, interpretado conforme los tratados de derechos humanos ratificados por el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad del art\u00edculo 77.12 de la Ley 1862 de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. La demanda expone un concepto de violaci\u00f3n sustentado bajo una concepci\u00f3n err\u00f3nea de la libertad de expresi\u00f3n y de conciencia. Adem\u00e1s, carece de alegatos concretos frente a la vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n y exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 77.12 y 78.7 de la Ley 1862 de 2017. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>David Mauricio Uribe Mar\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. La demanda es inepta por falta de \u201cpertinencia\u201d de los cargos, pues no se deriva de esta que sancione a los sujetos que realicen el comentario, cr\u00edtica o murmuraci\u00f3n, sino que se ocupa de sancionar al superior con funciones de mando que permite o tolera dicha actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de fondo. El aparte \u201cotras personas, instituciones\u201d contenido en la norma demandada, extralimita la finalidad del tipo disciplinario encaminada a mantener la disciplina para el \u00f3ptimo desarrollo de las funciones de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma es exequible bajo el entendido de que \u201ces deber del superior evitar que sus subalternos hagan comentarios, murmuren o critiquen en p\u00fablico a otros miembros de la Fuerza P\u00fablica, a la Fuerza P\u00fablica (sic), otras personas, o instituciones.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n y exequibilidad condicionada del art\u00edculo 77.12 de la Ley 1862 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, dado que se trata de una norma contenida en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PRIMERA CUESTI\u00d3N PREVIA: AN\u00c1LISIS DE LA APTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a los reparos formulados por algunos intervinientes acerca de la aptitud de la demanda de inconstitucionalidad34, la Sala se referir\u00e1 en primer t\u00e9rmino a este particular, con el prop\u00f3sito de determinar si aqu\u00e9lla satisface las exigencias para que la Corte se pronuncie de fondo respecto de los cargos de inconstitucionalidad propuestos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 40.6 y 241.4 de la Carta Pol\u00edtica legitiman a todo ciudadano(a) colombiano(a) para demandar la exequibilidad de las leyes a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Se trata de un mecanismo regido por el principio pro actione, lo que implica \u201cque propende por un acceso abierto a los instrumentos del control constitucional, teniendo en cuenta, primero, que seg\u00fan la propia Carta Pol\u00edtica, estas acciones pueden ser propuestas por cualquier ciudadano, y segundo, que las mismas apuntan a garantizar un asunto de primer orden como es la supremac\u00eda e integridad de la Carta Pol\u00edtica dentro del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El citado principio ciertamente libera el ejercicio de esta acci\u00f3n de rigores formales y t\u00e9cnicos, pero no releva al demandante de cumplir con una m\u00ednima carga argumentativa dirigida a justificar las razones por las cuales la norma impugnada se considera contraria a la Carta -art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2067 de 1991- 36. En sentencia C-1052 de 2001, esta corporaci\u00f3n precis\u00f3 el alcance de este deber persuasivo, se\u00f1alando que los cargos de inconstitucionalidad que deben satisfacer los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, para que la Corte pueda entrar a examinarlos de fondo. Las exigencias decantadas en el citado prove\u00eddo, reiterado en m\u00faltiples pronunciamientos37, se pueden sintetizar de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[H]ilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certeza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Q]ue la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente38 \u2018y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201939\u00a0e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda40.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especificidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones presentadas \u201cdefinen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s\u00a0\u2018de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201941 (\u2026) resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos\u00a0\u2018vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201942\u00a0que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pertinencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suficiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]xposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche (\u2026) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren\u00a0prime facie\u00a0convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan\u00a0una duda m\u00ednima\u00a0sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe anotar que el cumplimiento de estas exigencias de aptitud de los cargos se verifica inicialmente en el momento en que el magistrado sustanciador decide sobre la admisibilidad de la demanda. Sin embargo, esto no impide que la Sala Plena, a la hora de resolver la cuesti\u00f3n y como resultado de sus deliberaciones, concluya que todos o alguno de los cargos adolecen de esa aptitud sustantiva requerida, evento en el cual se impone la adopci\u00f3n de un fallo inhibitorio43. No se trata de obstaculizar el ejercicio de esta acci\u00f3n ciudadana, sino de propender por su uso racional y eficiente, ya que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que por regla general se predica de las normas jur\u00eddicas44, exige que el control que le corresponde acometer a la Corte s\u00f3lo se active cuando el accionante proponga cargos que generen al menos una m\u00ednima duda sobre la validez de la norma acusada, y que por tanto justifiquen la apertura del debate.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de los par\u00e1metros expuestos, y con base en los planteamientos formulados por el demandante, en primer lugar, la Sala expondr\u00e1 las razones por las cuales algunos de los cargos carecen de aptitud sustantiva. En segundo lugar, indicar\u00e1 los motivos por los cuales los cargos por violaci\u00f3n de los derechos a la libertad de conciencia -art. 18 ibidem- y debido proceso &#8211; art. 29 ibid.- s\u00ed cumplen con las cargas m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n para que la Corte emita un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ineptitud sustantiva del cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. La Sala constata que el cargo contra el art\u00edculo 77 numeral 12 de la Ley 1862 de 2017 por violaci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n no cumple con los requisitos de certeza y especificidad, por las razones que a continuaci\u00f3n se precisan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del an\u00e1lisis detallado del escrito de demanda, la Sala evidencia que la acusaci\u00f3n consiste en que el tipo disciplinario contenido en la disposici\u00f3n demandada viola el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, al sancionar como falta grave al militar que emita, exprese, exteriorice o difunda cualquier tipo de comentario, murmuraci\u00f3n, cr\u00edtica o, en general, cualquier tipo de opini\u00f3n contra el superior, subalterno, compa\u00f1ero, otras personas, instituciones o la Fuerza P\u00fablica, cuando tales mensajes se transmitan por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento. A juicio del demandante, esta norma genera una modalidad de censura previa que, entre otras cosas, puede impedir que los integrantes de las Fuerzas Militares presenten denuncias de inter\u00e9s p\u00fablico, por ejemplo, comisi\u00f3n de conductas il\u00edcitas, irregularidades en la contrataci\u00f3n o violaciones de derechos humanos. En ese sentido, considera que se afecta el derecho de las personas o la comunidad a recibir dichos comentarios y\/o informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a lo anterior, el procurador general de la Naci\u00f3n esgrimi\u00f3 varias razones para demostrar que el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n es inepto sustancialmente, de las cuales se destaca la falta de certeza en la argumentaci\u00f3n por la atribuci\u00f3n de un sentido a la norma que no se deriva de su tenor. En concreto, asever\u00f3 que \u201cel demandante incurre en una confusi\u00f3n al atribuir a la norma un alcance que no tiene, pues en el escrito de la demanda afirma que \u201c[l]a imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria al que simplemente realiza un comentario en el escenario que ya expuse, no cumple con los requisitos de proporcionalidad e idoneidad (\u2026)\u201d, esto es, concluye que el numeral 12 del art\u00edculo 77 sanciona a quien hace los comentarios o murmuraciones, conducta que ya encuentra su regulaci\u00f3n en el numeral 8 del art\u00edculo 76, intitulado faltas grav\u00edsimas.\u201d45 En esa misma direcci\u00f3n, el interviniente David Mauricio Uribe Mar\u00edn tambi\u00e9n aleg\u00f3 la ineptitud del cargo -aunque entiende que la indebida interpretaci\u00f3n de la norma acusada afecta la pertinencia del argumento-, mientras que la Universidad Externado de Colombia cuestion\u00f3 que la norma acusada atente contra el art\u00edculo 20 superior, porque \u201cno es claro que lo que se limite sea la libertad de expresi\u00f3n de los miembros de las fuerzas militares (sic) en servicio activo, puesto que la sanci\u00f3n de las conductas de permitir y tolerar (que otros hablen o comenten) no son en estricto sentido rigor limitaciones a la posibilidad de expresarse libremente del sujeto activo disciplinario\u201d 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la extensa argumentaci\u00f3n vertida en la demanda, se observa que para el actor el tipo disciplinario contenido en la disposici\u00f3n cuestionada tiene por objeto sancionar tres conductas del personal militar, a saber: (i) emitir cualquier clase de comentario, murmuraci\u00f3n o cr\u00edtica contra el superior, subalterno, compa\u00f1ero, otras personas, instituciones o la Fuerza P\u00fablica; (ii) permitir o tolerar que se hagan o exterioricen dichas expresiones contra dichos sujetos; e (iii) irrespetar a estos, cuando tales procederes o mensajes se transmitan por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento. En ese sentido, la demanda concentra el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 20 constitucional en la primera conducta. A su turno, la segunda conducta es el presupuesto para los cargos de violaci\u00f3n a la libertad de conciencia y al debido proceso, cuya aptitud sustantiva se estudiar\u00e1 en el ac\u00e1pite subsiguiente. Por su parte, la tercera conducta relacionada con la acci\u00f3n de irrespetar fue expl\u00edcitamente descartada por el demandante de sus planteamientos. De hecho, \u00e9ste manifest\u00f3 que s\u00f3lo la incluy\u00f3 en el texto de la demanda para construir una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo atinente a la primera conducta, premisa principal del cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, la Sala evidencia que el demandante estructura y desarrolla toda la argumentaci\u00f3n de la restricci\u00f3n inconstitucional a la libertad de expresi\u00f3n sobre la base de una proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente o que, por lo menos, no se deriva del enunciado normativo demandado. El actor sostiene que el art\u00edculo 77 numeral 12 de la Ley 1862 de 2017 sanciona una conducta del militar que no se relaciona con los verbos rectores del tipo disciplinario, ni se puede deducir v\u00e1lidamente de los elementos que lo componen -ver infra, numeral 69-. En concreto, asevera que la disposici\u00f3n acusada castiga disciplinariamente al miembro de las Fuerzas Militares que emita -exprese, difunda o \u201cpropague\u201d- cualquier tipo de comentario, conducta que difiere de los verbos rectores consignados en la norma acusada: permitir o tolerar e irrespetar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala evidencia que lo anterior ocurre debido a que el actor parte de una lectura subjetiva y fragmentada del contenido normativo del numeral demandado, al confundir el ingrediente \u201ccuando tales procederes o mensajes se transmitan por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento\u201d, con una conducta sancionable aut\u00f3noma e independiente de los verbos rectores permitir o tolerar e irrespetar. En ese sentido, el accionante expresamente sostuvo que \u201cno tendr\u00eda por qu\u00e9 castigarse como falta grave el hecho de que pueda transmitir su postura a otras personas, transgrediendo de esta manera, el derecho a la libertad de opini\u00f3n\u201d47; as\u00ed mismo, afirm\u00f3 que \u201cel emisor se encuentra vedado de toda posibilidad de manifestar su expresi\u00f3n, en raz\u00f3n a que el numeral 12 del art. 77 de la Ley 1862 establece \u2018cuando tales procederes o mensajes se transmitan por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento\u2019, as\u00ed pues, (\u2026) dicho enunciado constituye una de las modalidades de censura previa\u201d48 -\u00e9nfasis por fuera del original-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, cuando la acusaci\u00f3n se basa en una lectura incorrecta de la norma cuestionada, se afecta la certeza del cargo, como lo anot\u00f3 el Ministerio P\u00fablico. Sin embargo, aunque la Sala comparte que es incierto el cargo construido por el actor en torno a la violaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, esto obedece a que el accionante le atribuye a la norma un contenido que esta no tiene, y no, como lo afirma la Vista Fiscal, a que la conducta que el accionante considera tipificada -hacer o transmitir cualquier comentario, cr\u00edtica o murmuraci\u00f3n- se encuentra recogida en el art\u00edculo 76.8 de la Ley 1862 de 2017. El contenido de este \u00faltimo sanciona como falta grav\u00edsima a aquel militar que haga o transmita \u201cpor cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, comentarios contra los superiores, subalternos o compa\u00f1eros que afecten su honor militar, dignidad personal, familiar o profesional\u201d -\u00e9nfasis por fuera del original-. Esta proposici\u00f3n jur\u00eddica cualifica el comentario constitutivo de falta, y por lo tanto tiene un alcance diferente a la conducta que pretende atacar el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de las anteriores razones, y derivado de la falta de certeza del cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, la Sala comprueba que se incumple tambi\u00e9n con el requisito de especificidad, por cuanto la indebida lectura de la norma acusada impide concretar un verdadero cargo de inconstitucionalidad. En la medida en que el actor parte de un supuesto equivocado -que la norma reprocha a quien haga comentarios, cr\u00edticas o murmuraciones-, la argumentaci\u00f3n que se desprende de dicha interpretaci\u00f3n incorrecta no puede entenderse como un verdadero planteamiento acerca de las razones de la contradicci\u00f3n entre la norma acusada y el par\u00e1metro de control. Como consecuencia de ello, le corresponde a la Sala abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ineptitud sustantiva de los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 93 de la Constituci\u00f3n, 18 y 19 de la DUDH, 18 y 19 del PIDCP, 12 y 13 de la CADH y 5\u00b0 de la CIEDR. Aunque el accionante se\u00f1al\u00f3 en la demanda que el precepto acusado tambi\u00e9n es contrario a estas normas, no desarroll\u00f3 ninguna argumentaci\u00f3n dirigida a fundamentar esta acusaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de transcribir su contenido. Ante la omisi\u00f3n del actor en sustentar este cargo, debe concluirse que este incumple los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aptitud sustantiva de los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 18 y 29 de la Constituci\u00f3n. El Ministerio P\u00fablico y el interviniente Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a cuestionaron la aptitud de estos cargos. En contraste con ello, la Sala considera que estos cumplen con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante del Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 que el actor no logra dilucidar con claridad en qu\u00e9 sentido la norma demandada restringe el n\u00facleo esencial de la libertad de conciencia &#8211; art. 18 de la Constituci\u00f3n-. La Sala no comparte esta apreciaci\u00f3n, pues evidencia que la demanda expone argumentos que son comprensibles y no conducen a ning\u00fan tipo de confusi\u00f3n. En efecto, la acusaci\u00f3n consiste en que el tipo disciplinario contenido en el art\u00edculo demandado, en primer lugar, transgrede la libertad de conciencia debido a que al sancionar a quien permita o tolere que se realicen comentarios, murmuraciones o cr\u00edticas en contra de los sujetos se\u00f1alados en la norma demandada, impone la obligaci\u00f3n de delatar o denunciar al emisor de estas o, por lo menos, rechazar su mensaje, desconociendo el derecho de toda persona a forjarse su propia posici\u00f3n o reservar para s\u00ed el comentario. En segundo lugar, el actor afirma que el precepto en discusi\u00f3n vulnera el derecho al debido proceso, al establecer una falta disciplinaria que no se encuentra \u00edntimamente ligada al objeto que cumplen las Fuerzas Militares, y que no permiten dilucidar en qu\u00e9 consiste la conducta que se quiere prohibir, debido a que para describirla utiliza conceptos vagos e indeterminados, que desconocen los principios de legalidad y tipicidad en materia disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al requisito de certeza, el procurador general de la Naci\u00f3n adujo que el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 18 superior no satisface este presupuesto debido a que parte de una lectura errada del contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada. La Sala se aparta de esta postura, puesto que, al margen de algunas imprecisiones en la argumentaci\u00f3n del demandante que ameritaron la inhibici\u00f3n del cargo por violaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n -art. 20 de la Constituci\u00f3n-, es posible constatar que la impugnaci\u00f3n por violaci\u00f3n de la libertad de conciencia -art. 18 ibidem- \u00a0efectivamente se dirige en contra de una de las proposiciones jur\u00eddicas que se derivan del numeral 12 del art\u00edculo 77 de la Ley 1862 de 2017, en concreto, aquella que sanciona como falta grave al militar que tolere o permita que se hagan comentarios, murmuraciones o cr\u00edticas contra el subalterno, compa\u00f1ero, otras personas, instituciones o la Fuerza P\u00fablica, cuando tales mensajes se transmitan por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento. Asimismo, el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta tambi\u00e9n cumple con el requisito de certeza, por cuanto acusa de inconstitucional el tipo disciplinario anotado por considerarlo ajeno al objeto que cumplen las Fuerzas Militares y, adem\u00e1s por contener elementos de la descripci\u00f3n de la conducta sancionable violatorios de los principios de legalidad y tipicidad en el \u00e1mbito disciplinario (\u201ccomentario o cr\u00edtica en contra de (\u2026)\u201d y \u201cotras personas o instituciones\u201d). De esta manera, la Sala no advierte equ\u00edvocos en la interpretaci\u00f3n que el demandante efect\u00faa respecto de la norma que censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al requisito de especificidad, por un lado, en lo atinente al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 18 constitucional, los argumentos esgrimidos por el demandante son concretos y directamente relacionados con los apartes normativos cuestionados. Puntualmente, este sostiene que (i) la disposici\u00f3n demandada al establecer como falta disciplinaria permitir o tolerar comentarios, murmuraciones o cr\u00edticas, crea una norma de conducta que excede toda medida razonable, pues impone al militar la obligaci\u00f3n de denunciar, delatar o, cuando menos, manifestar su rechazo respecto de las expresiones o juicios de valor emitidos, los cuales, en virtud de la libertad de conciencia, tiene derecho a consentir, aprobar o reservarse para s\u00ed, con el fin de formar una convicci\u00f3n sobre ellos. Esto, a juicio del actor, (ii) conlleva a que se desconozca el derecho que tiene toda persona, incluidos miembros de las Fuerzas Militares, a permitir o tolerar los comentarios que se hacen en contra de otros y, en efecto, a forjarse su propia posici\u00f3n respecto de estos. Lo anterior, en consecuencia, (iii) significa una invasi\u00f3n inid\u00f3nea y desproporcionada a la \u201ccosmovisi\u00f3n\u201d personal\u00edsima y a la esfera \u00edntima de convicci\u00f3n del individuo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, con relaci\u00f3n al cargo por desconocimiento del art\u00edculo 29 de la Carta, el interviniente Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a afirm\u00f3 que este carece de alegatos concretos e ignora aspectos procesales del r\u00e9gimen disciplinario militar. La Sala considera que estos reparos resultan infundados, debido a que el actor expone razones espec\u00edficas para demostrar c\u00f3mo, a su juicio, la disposici\u00f3n acusada desconoce el derecho fundamental al debido proceso. V\u00e9ase c\u00f3mo este afirma que la falta disciplinaria, adem\u00e1s de que no se encuentra ligada al objeto que cumplen las Fuerzas Militares, incluye elementos o conceptos vagos e indeterminados contrarios a los principios de legalidad y tipicidad, que exigen la definici\u00f3n previa, taxativa e inequ\u00edvoca de las conductas consideradas como reprochables. En concreto, cuestiona la constitucionalidad de las locuciones \u201ccomentario o cr\u00edtica en contra de\u201d y \u201cotras personas, instituciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las razones expuestas, la Sala concluye que, en cuanto a los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 18 y 29 de la Constituci\u00f3n, la demanda satisface los requisitos argumentativos indicados y, en consecuencia, es apta para provocar un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SEGUNDA CUESTI\u00d3N PREVIA: INTEGRACI\u00d3N DE LA PROPOSICI\u00d3N JUR\u00cdDICA COMPLETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 6 de Decreto 2067 de 1991 confiere a esta corporaci\u00f3n la facultad excepcional49 de integrar textos normativos no demandados a aqu\u00e9llos que son objeto revisi\u00f3n, con el fin de evitar fallos inocuos, o cuando ello sea necesario para el pronunciamiento de fondo resultante de su control constitucional.50 Esta potestad procede, entre otras circunstancias51, cuando la demanda se dirige en contra de proposiciones jur\u00eddicas incompletas, situaci\u00f3n que se configura \u201c\u2026cuando a pesar de que la demanda es apta, se encuentra dirigida contra (i) palabras o expresiones de la norma que, tomadas de manera aislada no disponen de contenido normativo o contenido regulador, es decir, no producen por s\u00ed mismas efecto jur\u00eddico alguno o (ii) porque, de declarar inexequibles dichas expresiones, la norma o alguna de sus partes, perder\u00eda sentido o contenido normativo. En este evento, la extensi\u00f3n del objeto de control busca permitir el desarrollo del control de constitucionalidad, porque \u00fanicamente las normas con contenido jur\u00eddico pueden ser cotejadas o contrastadas con la Constituci\u00f3n.\u201d52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, la demanda no formula reparo alguno en contra de la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como irrespetarlos\u201d que contiene el numeral impugnado, por lo que, en principio, no le corresponder\u00eda a la Corte someterla al control de constitucionalidad. Sin embargo, como bien lo advierte el propio accionante, es necesario integrarla al resto del texto que s\u00ed fue cuestionado, ya que dicha frase por s\u00ed sola carece de contenido normativo aut\u00f3nomo, a tal punto que, de declararse inexequible el resto de la expresi\u00f3n, quedar\u00eda en el ordenamiento un conjunto de palabras carente de sentido sem\u00e1ntico y jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, como se precisar\u00e1 m\u00e1s adelante -ver infra, numerales 70 a 73- la norma demandada tipifica como falta grave dos comportamientos: (i) permitir o tolerar murmuraciones, comentarios o cr\u00edticas contra superiores, subalternos, compa\u00f1eros, otras personas, instituciones o la Fuerza P\u00fablica; e (ii) irrespetarlos, siempre que \u201ctales procederes o mensajes se transmitan por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento.\u201d Como se puede apreciar, la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como irrespetarlos\u201d necesariamente remite a otros conceptos contenidos en la norma que s\u00ed fueron demandados para conformar uno de los comportamientos constitutivos del tipo disciplinario, raz\u00f3n que hace a\u00fan m\u00e1s evidente la necesidad integrar dicha expresi\u00f3n con el resto del texto demandado con el fin de integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa para el correspondiente examen de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, habi\u00e9ndose determinado la aptitud sustantiva de la demanda, y efectuado la integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa para el pronunciamiento de fondo, a continuaci\u00f3n se procede al examen de constitucionalidad del numeral 12 del art\u00edculo 77 de la Ley 1862 de 2017 en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a los cargos propuestos por el demandante, en esta ocasi\u00f3n le corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfViola la libertad de conciencia la norma que tipifica como falta disciplinaria militar la conducta de permitir o tolerar comentarios, murmuraciones o cr\u00edticas contra el personal de las Fuerzas Militares, otras personas o instituciones, o irrespetarlos, cuando tales procederes o mensajes se transmitan por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, por conllevar una obligaci\u00f3n impl\u00edcita de rechazar o delatar al emisor del mensaje, sin tener en cuenta el derecho que tiene toda persona a formarse su propia opini\u00f3n y reserv\u00e1rsela? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfVulnera el debido proceso la norma que tipifica como falta disciplinaria la conducta de permitir o tolerar comentarios, murmuraciones o cr\u00edticas contra el personal de las Fuerzas Militares, otras personas o instituciones, o irrespetarlos, cuando esto se transmita por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, por emplear locuciones indeterminadas y vagas que no permiten la certeza de la conducta sancionable?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de dilucidar lo anterior, la Sala estima que, en la medida en que la norma objeto de control es de car\u00e1cter sancionatorio, es decir, tipifica una conducta como falta disciplinaria, resulta metodol\u00f3gicamente m\u00e1s adecuado resolver el segundo problema jur\u00eddico &#8211; debido proceso- antes de hacer lo propio con el primero &#8211; libertad de conciencia-. Esto, en raz\u00f3n a que los cuestionamientos del demandante y los intervinientes giran en torno a la presencia de vocablos y expresiones vagas en el precepto impugnado, las cuales impedir\u00edan tener claridad sobre qu\u00e9 comportamientos configuran la falta disciplinaria. No ser\u00eda l\u00f3gico empezar el examen con la pregunta acerca de si la norma en discusi\u00f3n vulnera la libertad de conciencia, y dejar para el final el an\u00e1lisis sobre el car\u00e1cter indeterminado o no de los elementos del tipo disciplinario. La Sala concuerda con lo afirmado por la Universidad Externado de Colombia en cuanto a que s\u00f3lo despu\u00e9s de que se resuelva si existen o no conceptos vagos o indeterminados en la norma acusada, ser\u00e1 posible establecer cu\u00e1les son las conductas reguladas por el tipo disciplinario cuestionado y, en consecuencia, determinar si estas comportan o no una invasi\u00f3n a la esfera de las convicciones \u00edntimas del militar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para tal efecto, a continuaci\u00f3n la Sala (i) se referir\u00e1 al contenido y alcance del numeral 12 del art\u00edculo 77 de la Ley 1862 de 2017. Luego efectuar\u00e1 unas consideraciones de car\u00e1cter general en las que (ii) analizar\u00e1 el r\u00e9gimen disciplinario militar a la luz del principio de legalidad, en su componente de tipicidad derivado del debido proceso y (iii) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el derecho a la libertad de conciencia. Sobre esa base, (iv) examinar\u00e1 la constitucionalidad de la norma cuestionada, de cara a los problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONTENIDO Y ALCANCE DE LA NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral 12 del art\u00edculo 77 cuestionado hace parte de la Ley 1862 de 2017, por medio de la cual \u201cse establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el C\u00f3digo Disciplinario Militar\u201d, y se ubica en el t\u00edtulo tercero que se ocupa de la definici\u00f3n y clasificaci\u00f3n de las faltas disciplinarias en las que podr\u00edan incurrir los destinatarios de dicho r\u00e9gimen previstos en el art\u00edculo 66 de la misma ley, as\u00ed: \u201coficiales, suboficiales, soldados e infantes de marina de las Fuerzas Militares que hayan cometido la conducta en servicio activo.\u201d Espec\u00edficamente, la norma en discusi\u00f3n tipifica como falta grave para este personal \u201c[p]ermitir o tolerar la murmuraci\u00f3n, los comentarios o cr\u00edtica contra el superior, subalterno, compa\u00f1ero, otras personas, instituciones o la Fuerza P\u00fablica, as\u00ed como irrespetarlos, cuando tales procederes o mensajes se transmitan por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para establecer el contenido y alcance de la falta disciplinaria militar prevista en el art\u00edculo demandado es necesario determinar cu\u00e1les son los comportamientos o conductas que tipifica e identificar cu\u00e1les son aquellos t\u00e9rminos, conceptos o locuciones que, debido a su grado de indeterminaci\u00f3n, deben ser sometidos al estudio de constitucionalidad. Para tal efecto, resulta pertinente analizar la norma acusada a partir de los elementos que la integran, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1862 de 2017, art\u00edculo 77, numeral 12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficiales, suboficiales, soldados e infantes de marina de las Fuerzas Militares en servicio activo53 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujeto pasivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superior, subalterno, compa\u00f1ero, otras personas, instituciones o la Fuerza P\u00fablica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verbos rectores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conducta 1: Permitir o tolerar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conducta 2: Irrespetar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conducta 1: Murmuraci\u00f3n, comentario o cr\u00edtica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conducta 2: Acto de irrespeto\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingrediente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conductas 1 y 2 se concretan \u201ccuando se transmita por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conductas sancionables\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conducta 1: Permitir o tolerar murmuraci\u00f3n, comentarios o cr\u00edticas\u00a0contra el superior, subalterno, compa\u00f1ero, otras personas, instituciones o la Fuerza P\u00fablica, cuando estos se transmitan por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conducta 2: Irrespetar al superior, subalterno, compa\u00f1ero, otras personas, instituciones o la Fuerza P\u00fablica, cuando esto se transmita por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grado de Culpabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conductas 1 y 2 se pueden cometer con grado de culpabilidad doloso o culposo54. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sanciones aplicables55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y sus equivalentes en otras Fuerzas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grado doloso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n e inhabilidad especial de 3 a 6 meses sin derecho a remuneraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grado culposo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de 30 a 89 d\u00edas sin derecho a remuneraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soldados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grado doloso y culposo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reprensi\u00f3n formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, la disposici\u00f3n acusada tipifica dos conductas que se consideran como faltas graves, en tanto se concrete el ingrediente especial \u201ccuando [las murmuraciones, comentarios, cr\u00edticas o irrespetos] se transmitan por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento.\u201d En primer lugar, la conducta que corresponde a los verbos rectores permitir o tolerar y, en segundo lugar, la relacionada con el verbo irrespetar. Contrario a lo sostenido por el demandante y la Universidad Sergio Arboleda, cuando el tipo disciplinario hace referencia a la transmisi\u00f3n del mensaje por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, no est\u00e1 previendo una tercera conducta sancionable, sino agregando un ingrediente -circunstancia de modo- que califica los dos comportamientos descritos como faltas graves y, en consecuencia, los distingue de aquellos constitutivos de falta leve, tipificados en el numeral 7 del art\u00edculo 78 de la Ley 1862 de 201756. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la primera conducta mencionada, la norma se ocupa de sancionar al militar en servicio activo que permita o tolere la murmuraci\u00f3n, comentario o cr\u00edtica\u00a0contra el superior, subalterno, compa\u00f1ero, otras personas, instituciones o la Fuerza P\u00fablica, cuando estas manifestaciones se transmitan por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento. Para el interviniente David Mauricio Uribe Mar\u00edn, el sujeto susceptible de ser sancionado -sujeto activo-, \u00fanicamente, es el superior con funciones de mando que permita y tolere que sus subalternos hagan las manifestaciones aludidas. Sin embargo, la Sala estima infundada esta interpretaci\u00f3n, comoquiera que de los ingredientes del tipo no se advierte que el Legislador hubiese calificado al sujeto activo de la falta disciplinaria, por lo que se entiende de su tenor literal recoge a todos los sujetos destinatarios a los que alude el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Disciplinario Militar57. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Unido a lo anterior, en cuanto al alcance de la conducta referida a los verbos permitir o tolerar, la Sala observa que el Legislador introdujo conceptos indeterminados en la redacci\u00f3n de la norma. Si bien, en principio, estos no est\u00e1n proscritos en la configuraci\u00f3n de tipos disciplinarios -ver infra, numerales 95 y 96-, en el caso concreto se acusan de vagos porque presuntamente impiden conocer en qu\u00e9 consiste la conducta prohibida y sancionable, e identificar qu\u00e9 comportamientos puntuales son constitutivos de falta. En concreto, tales conceptos se refieren (i) al alcance de los verbos rectores permitir o tolerar; (ii) al significado de los conceptos \u201ccomentarios, murmuraciones o cr\u00edticas\u201d; (iii) al sentido de las locuciones \u201cpersonas\u201d e \u201cinstituciones\u201d; y (iv) a la noci\u00f3n de \u201ccualquier medio eficaz para transmitir el pensamiento\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo atinente a la segunda conducta, la norma sanciona al militar que irrespete al superior, subalterno, compa\u00f1ero, otras personas, instituciones o la Fuerza P\u00fablica, cuando el acto de irrespeto se transmita por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento. En este caso, el comportamiento reprochable se realiza con el verbo rector de irrespetar, y se integra por los elementos comunes a la primera conducta en cuanto a los sujetos pasivos \u2013 superior, subalterno, compa\u00f1ero, otras personas, instituciones o la Fuerza P\u00fablica- y el ingrediente del tipo -cuando tal proceder se transmita por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento-. El Legislador no indic\u00f3 qu\u00e9 tipo de actos constituir\u00edan irrespeto, por lo que debe acudirse al significado sem\u00e1ntico de la palabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. R\u00c9GIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 217, atribuy\u00f3 la funci\u00f3n p\u00fablica de defensa permanente de la Naci\u00f3n a las Fuerzas Militares, las cuales est\u00e1n constituidas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea. En concreto, estas tienen como finalidades la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio y del orden constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la consecuci\u00f3n de los fines constitucionales anotados, as\u00ed como para el desarrollo de la espec\u00edfica funci\u00f3n p\u00fablica que les corresponde cumplir dentro de la estructura org\u00e1nica del Estado58, los miembros de las Fuerzas Militares, bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica -en calidad de Comandante Supremo-, desarrollan diversas actividades tendientes a proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades59. Para tal efecto, as\u00ed como para garantizar su vida e integridad personal frente a riesgos propios de su labor, estos pueden acudir al uso de la fuerza y de las armas, siempre que sea en condiciones de estricta excepcionalidad y proporcionalidad, y dentro de los l\u00edmites y prop\u00f3sitos impuestos por el orden jur\u00eddico60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En diversas oportunidades, esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre el car\u00e1cter especial del r\u00e9gimen disciplinario de las Fuerzas Militares, con ocasi\u00f3n de acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad presentadas contra el actual C\u00f3digo Disciplinario Militar -Ley 1862 de 2017- y los diferentes cuerpos normativos que lo precedieron -Decreto 1797 de 2000 y Ley 836 de 2003-63. En consideraci\u00f3n del asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, resulta necesario reiterar las principales premisas con base en las cuales se resolvieron los asuntos mencionados y que, por su pertinencia, deben aplicarse para la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento constitucional del car\u00e1cter especial del r\u00e9gimen disciplinario de las Fuerzas Militares. El r\u00e9gimen disciplinario de las Fuerzas Militares se distingue del r\u00e9gimen general previsto para los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, debido a la especialidad de la funci\u00f3n constitucional que estas cumplen: defensa permanente de la Naci\u00f3n, de su soberan\u00eda, independencia, integridad del territorio y del orden constitucional (CP, art. 217). En sentencia C-310 de 199764, \u00a0la Corte determin\u00f3 que \u201c(&#8230;) la principal diferencia que tiene, o debe tener, el r\u00e9gimen disciplinario propio de las Fuerzas Militares, respecto del aplicable a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, est\u00e1 relacionada con la identificaci\u00f3n de las faltas y las sanciones correspondientes a los militares, que se justifican adem\u00e1s en la especialidad de la funci\u00f3n constitucional que los mismos cumplen\u201d. Esto, en concepto de la Corte, obliga a que el Legislador dise\u00f1e un r\u00e9gimen sustancial diferenciado que integre las faltas en las que pueden incurrir los militares y las sanciones que les son aplicables, \u201cprecisamente por la \u00edndole de las funciones que est\u00e1n llamados a ejecutar, las que no se identifican con las de ning\u00fan otro organismo estatal.\u201d65\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la especificidad de la funci\u00f3n militar justifica que el Legislador establezca tipos disciplinarios que proh\u00edban y sancionen conductas contrarias a los deberes funcionales de las Fuerzas Militares. Estos comportamientos, si bien podr\u00edan llegarse a considerar irrazonables en otros escenarios de la actividad estatal y con mayor raz\u00f3n para los particulares66, en el \u00e1mbito militar se encuentran, en principio, justificadas por la especialidad del objeto y finalidad para la cual estas fueron instituidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El valor de la disciplina y la virtud del respeto como condiciones esenciales para el funcionamiento de las Fuerzas Militares. Las normas de conducta de los militares y su r\u00e9gimen disciplinario especial se fundamentan en valores constitucionales67 y en valores y virtudes propios de la especial funci\u00f3n p\u00fablica que desarrollan, en particular, la disciplina militar y el respeto68. El Legislador ha materializado estos \u00faltimos mediante el establecimiento de diversos deberes funcionales y prohibiciones que, en caso de incumplimiento o desatenci\u00f3n, acarrean la comisi\u00f3n de faltas disciplinarias y, en consecuencia, la aplicaci\u00f3n de sanciones que, precisamente, tienen por finalidad restablecer la disciplina al interior del cuerpo castrense69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, a partir de una aproximaci\u00f3n sistem\u00e1tica al actual C\u00f3digo Disciplinario Militar -Ley 1862 de 2017-, se observa que en su art\u00edculo 1\u00ba consagra que es deber fundamental del personal militar \u201cpor su honor, la disposici\u00f3n permanente para defender a Colombia, incluso con la entrega de la propia vida cuando sea necesario, cumpliendo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica [que se funda en la dignidad humana70], las leyes y los reglamentos, respetando los preceptos, principios, valores y virtudes inherentes a la carrera militar.\u201d A su turno, el art\u00edculo 2\u00ba prescribe que el comportamiento de un integrante de las fuerzas militares debe ajustarse \u201ca la \u00e9tica, disciplina, condici\u00f3n, principios, valores y virtudes caracter\u00edsticos [de estas]\u201d -\u00e9nfasis por fuera del original-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, respecto de la disciplina militar, el referido c\u00f3digo en su art\u00edculo 3\u00ba contin\u00faa se\u00f1alando que esta comprende el cat\u00e1logo \u201cde normas de conducta que el militar debe observar en el ejercicio de su carrera, [en tanto, constituyen] condici\u00f3n esencial para la existencia de las Fuerzas Militares\u201d -\u00e9nfasis por fuera del original-. En esa medida, agrega que es el \u201cfactor de cohesi\u00f3n\u201d en el cuerpo castrense, pues obliga al superior a mandar con responsabilidad y al subalterno a obedecer lo mandado71. Adem\u00e1s, se manifiesta de manera colectiva, con el acatamiento de la Constituci\u00f3n, y de forma individual, mediante el cumplimiento de las \u00f3rdenes recibidas72. En consonancia con lo anterior, el art\u00edculo 70 de la Ley 1862 de 2017 establece, entre otros, los siguientes deberes funcionales del militar: (i) cumplir y hacer que se cumplan los preceptos constitucionales, instrumentos internacionales, leyes, entre otras normas -num. 1-; y (ii) tener disciplina de cuerpo -num. 3-. Y, de igual modo, se prev\u00e9 en t\u00e9rminos de prohibiciones, de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 71, numerales 1, 2, 11 y, en especial, el numeral 13, que proh\u00edbe al militar \u201c[p]articipar o permitir la realizaci\u00f3n de actividades contrarias a la disciplina militar, as\u00ed como promoverlas, propiciarlas u organizarlas.\u201d Asimismo, este c\u00f3digo dedica todo un cap\u00edtulo a describir las normas de actuaci\u00f3n frente a la disciplina que el militar debe seguir en el desarrollo de sus espec\u00edficas funciones -cap\u00edtulo III, art. 15-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Unido a lo anterior, el respeto, en tanto virtud de la persona que cumple la funci\u00f3n militar, permea m\u00faltiples normas del C\u00f3digo Disciplinario Militar vigente. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 7 prescribe que la virtud del respeto exige del servidor de las fuerzas militares \u201c[g]uardar y garantizar la dignidad de la persona y el cr\u00e9dito o prestigio de la Instituci\u00f3n\u201d. En ese sentido, en el art\u00edculo 70 de este cuerpo normativo, el respeto se consagra en forma de deberes funcionales del militar, al exigirle \u201c[a]catar, respetar y promover el cumplimiento de los principios, valores y virtudes consagrados en la presente ley\u201d -num. 2-; \u201c[m]antener el debido respeto y relaciones arm\u00f3nicas con la poblaci\u00f3n civil y las instituciones\u201d -num. 10-; y \u201c[g]uardar el debido respeto a los s\u00edmbolos patrios as\u00ed como emblemas, pol\u00edticas o direccionamientos institucionales\u201d -num. 16-. Luego, el Legislador exalta la virtud del respeto para el funcionamiento \u00f3ptimo de las fuerzas militares, al fijar en el art\u00edculo 71 del mismo c\u00f3digo, las siguientes prohibiciones para el personal militar: \u201c[i]ncumplir o contrariar dentro o fuera de la instituci\u00f3n los principios, valores y virtudes militares consagrados en la presente ley\u201d -num. 2-; \u201c[i]rrespetar los s\u00edmbolos patrios as\u00ed como a emblemas, pol\u00edticas o direccionamientos institucionales\u201d -num. 10-; \u201c[i]rrespetar las insignias, distintivos, condecoraciones, medallas, banderas, estandartes, escudos y dem\u00e1s s\u00edmbolos militares\u201d -num. 12-; y \u201c[e]jecutar actos de violencia o utilizar expresiones irrespetuosas, injuriosas o calumniosas contras superiores, subalternos, compa\u00f1eros o personal civil.\u201d -num. 14-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de estas normas que condicionan la conducta del militar, el Legislador estipula entre los art\u00edculos 74 a 78 del c\u00f3digo anotado, una serie de faltas disciplinarias que sancionan comportamientos contrarios a la disciplina militar y el respeto. Estas se clasifican en grav\u00edsimas, graves y leves. Por la relevancia para el asunto bajo estudio, cabe destacar que constituye falta grav\u00edsima \u201c[h]acer o transmitir por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, comentarios contra los superiores, subalternos o compa\u00f1eros que afecten su honor militar, dignidad personal, familiar o profesional\u201d \u2013 num. 8, art. 76, Ley 1862 de 2017-. Asimismo, constituyen falta grave las conductas descritas en la norma acusada -num. 12, art. 77, ibid.-, esto es, \u201c[p]ermitir o tolerar la murmuraci\u00f3n, los comentarios o cr\u00edtica contra el superior, subalterno, compa\u00f1ero, otras personas, instituciones o la Fuerza P\u00fablica, as\u00ed como irrespetarlos, cuando tales procederes o mensajes se transmitan por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento\u201d. En esa misma direcci\u00f3n, se considera falta leve para el personal militar cuando realice los mismos comportamientos regulados por la falta grave precitada, pero sin la configuraci\u00f3n del aludido ingrediente sobre el medio de transmisi\u00f3n de la murmuraci\u00f3n, comentario, cr\u00edtica o irrespeto -num. 7, art. 78, ibid.-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo atinente a la falta grave cuya constitucionalidad se cuestiona, la lectura integral y sistem\u00e1tica de la Ley 1862 de 2017 permite avizorar que aqu\u00e9lla estar\u00eda orientada a mantener y, en caso de quebrantarse, restablecer la disciplina militar, como condici\u00f3n esencial para el funcionamiento de las Fuerzas Militares -arts. 2, 3, 20 y 5873-. Asimismo, estar\u00eda encaminada a guardar y garantizar el respeto frente a otras personas y el prestigio de la Instituci\u00f3n -art. 7, num. 6-. En t\u00e9rminos espec\u00edficos, esta norma disciplinaria tiene por finalidades (i) sancionar el incumplimiento de los deberes contenidos en el art\u00edculo 70 de dicha normatividad, en especial, acatar, respetar y promover los principios, valores y virtudes consagrados en dicha ley -num. 2-, tener disciplina de cuerpo -num. 3-, mantener el debido respeto y relaciones arm\u00f3nicas con la poblaci\u00f3n civil y las instituciones -num. 10- y observar estrictamente el conducto regular en asuntos del servicio que lo requieran o restablecerlo cuando haya lugar -num. 11-74; y (ii) sancionar el desconocimiento de la prohibici\u00f3n especial para los militares de \u201c[e]jecutar actos de violencia o utilizar expresiones irrespetuosas, injuriosas o calumniosas contras superiores, subalternos, compa\u00f1eros o personal civil\u201d -art. 71, num. 14-. Sin embargo, tal y como se precisar\u00e1 m\u00e1s adelante -ver infra secci\u00f3n II-G-, el car\u00e1cter indeterminable de los conceptos contenidos en la norma acusada impide concluir que todos los comportamientos que esta recoge guardan relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los citados deberes funcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, es dado colegir que, por cuenta de la espec\u00edfica funci\u00f3n que cumplen las Fuerzas Militares y debido a los valores y virtudes en los que se fundamenta su r\u00e9gimen disciplinario especial, el Legislador tiene amplia potestad no solo para fijar deberes funcionales y prohibiciones inspiradas en la disciplina militar y el respeto, sino tambi\u00e9n para configurar tipos disciplinarios que sancionen conductas contrarias a estos pilares sobre los que se erige el Estamento militar y que, a su vez, son condici\u00f3n esencial para la cohesi\u00f3n institucional y el desarrollo de sus funciones75. No obstante, para ese cometido, la Corte Constitucional ha determinado que la funci\u00f3n legislativa encuentra claros l\u00edmites en preceptos de la Carta Pol\u00edtica y en especial, en los derechos fundamentales, tal y como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. L\u00edmites al margen de configuraci\u00f3n del Legislador en el dise\u00f1o de las faltas y las sanciones disciplinarias contra los militares. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta corporaci\u00f3n, el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, en especial, aqu\u00e9lla que se manifiesta mediante la configuraci\u00f3n legislativa de tipos disciplinarios y definici\u00f3n de sanciones aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares, se encuentra limitada, principalmente, por la naturaleza especial de la funci\u00f3n que estos desarrollan, as\u00ed como por los principios de legalidad y tipicidad que se derivan de la garant\u00eda fundamental del debido proceso. A continuaci\u00f3n, se exponen las razones que justifican tales restricciones a la actividad del Legislador en esta materia76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en ello, la jurisprudencia constitucional ha precisado que si bien el Congreso de la Rep\u00fablica goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para dise\u00f1ar el r\u00e9gimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares tanto en materia sustancial como procedimental, en todo caso, el precepto 217 de la Constituci\u00f3n y la finalidad de la potestad disciplinaria, cual es alcanzar los fines del Estado mismo y asegurar los principios que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica79, le impide al Legislador tipificar como faltas comportamientos desligados de la espec\u00edfica funci\u00f3n militar. En concreto, en las sentencias C-431 de 2004, C-1079 de 2005 y C-430 de 2019, esta corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la premisa seg\u00fan la cual \u201cel\u00a0r\u00e9gimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares\u00a0no puede incluir cualquier tipo de falta, sino \u00fanicamente aquellas relacionadas con la funci\u00f3n militar, es decir, aquellas cuya comisi\u00f3n afecta directamente el servicio p\u00fablico encomendado a tales Fuerzas.\u201d 80 Por consiguiente, la Corte ha advertido que en el supuesto de que se tipifique como falta una conducta que no est\u00e1 \u00edntimamente vinculada a las funciones espec\u00edficas de las Fuerzas Militares, esta no podr\u00e1 integrar el r\u00e9gimen disciplinario especial que rige el Estamento castrense, por carecer de relaci\u00f3n directa con el servicio a cargo de sus miembros81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, este tribunal ha considerado que la afectaci\u00f3n del deber funcional configura la ilicitud sustancial -antijuridicidad- de la falta82. El reproche disciplinario se justifica \u00fanicamente en la medida en que el comportamiento tipificado configure un quebrantamiento de las funciones conferidas, lo que implica que, \u201cdesde la perspectiva constitucional, solamente podr\u00e1n ser clasificadas como faltas disciplinarias aquellas conductas u omisiones que interfieran en el adecuado ejercicio de la funci\u00f3n asignada por el ordenamiento jur\u00eddico al servidor p\u00fablico respectivo (\u2026) Por ende, este concepto opera no solo como una limitaci\u00f3n constitucional del derecho disciplinario, sino tambi\u00e9n como una exigencia prevista por el legislador como presupuesto para la justificaci\u00f3n de la falta disciplinaria. \u00a0En ese sentido, lo que se exige es que la conducta de la cual se predique ese juicio de desvalor deba estar necesariamente vinculada con la afectaci\u00f3n del deber funcional.\u201d83 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo l\u00edmite: el principio de legalidad exige que el r\u00e9gimen disciplinario militar debe regular de manera previa, taxativa e inequ\u00edvoca las conductas que contravienen la espec\u00edfica funci\u00f3n de las Fuerzas Militares. El r\u00e9gimen disciplinario militar es una manifestaci\u00f3n de la potestad sancionatoria del Estado sobre sus agentes. Dicha prerrogativa se rige por el principio de legalidad, que sirve de l\u00edmite al poder punitivo del Estado y evita que quien lo ejerce incurra en arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, el fundamento constitucional del principio de legalidad proviene de tres vertientes84. De una parte, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, \u00a0lo que comporta \u201cla necesaria adecuaci\u00f3n de la actividad del Estado al derecho, a los preceptos jur\u00eddicos y de manera preferente a los que tienen una vinculaci\u00f3n m\u00e1s directa con el principio democr\u00e1tico, como es el caso de la ley.\u201d85 De otra, los art\u00edculos 6, 121 y 123 de la Carta le imponen a toda autoridad la obligaci\u00f3n de ce\u00f1irse estrictamente a las normas que regulan sus competencias y los t\u00e9rminos en las que deben llevarlas a cabo. Finalmente, el art\u00edculo 29 superior consagra el derecho fundamental al debido proceso aplicable a toda actuaci\u00f3n judicial o administrativa, en cuya virtud nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con respeto por las formas propias de cada juicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el principio de legalidad tambi\u00e9n se encuentra consagrado en instrumentos de derecho internacional como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos humanos -arts. 9, 10 y 11- y el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos -arts. 9-3-4, 14 y 15-. Particularmente, en materia disciplinaria, este principio cobija no s\u00f3lo el dise\u00f1o de las infracciones y las sanciones, sino tambi\u00e9n la aplicaci\u00f3n de estas por parte del operador jur\u00eddico, de manera que \u201cnadie puede ser sancionado administrativamente sino conforme a normas preexistentes que tipifiquen la contravenci\u00f3n administrativa y se\u00f1alen la sanci\u00f3n correspondiente.\u201d86 Con base en lo anterior, este Tribunal ha entendido que el principio de legalidad \u201ces un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, y a su vez constituye un principio rector del derecho sancionador -penal y administrativo-\u201d87, cuyo acatamiento repercute en la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y los derechos de las personas que puedan resultar implicadas en un proceso de esa \u00edndole.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los elementos esenciales del principio de legalidad es el principio de tipicidad, en cuya virtud el Legislador debe \u201c(\u2026) describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o il\u00edcito, en la forma m\u00e1s clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisi\u00f3n o la prohibici\u00f3n que da lugar a sanci\u00f3n de car\u00e1cter penal o disciplinario.\u201d 88As\u00ed entonces, la tipicidad, como principio rector que garantiza el debido proceso, exige que las conductas prohibidas se tipifiquen en la norma inequ\u00edvocamente, y las sanciones est\u00e9n previamente predeterminadas89. Esto, en \u00faltimas, le impone al Legislador no solo la obligaci\u00f3n de \u201cdescribir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino adem\u00e1s a hacerlo de forma completa, clara e inequ\u00edvoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos il\u00edcitos, es decir, de saber con exactitud hasta d\u00f3nde llega la protecci\u00f3n jur\u00eddica de sus propios actos o actuaciones\u201d90 (\u00e9nfasis por fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada de la Corte ha previsto que el principio de legalidad y, en efecto, la tipicidad en materia administrativa sancionatoria no aplica con la misma rigurosidad que en el \u00e1mbito del derecho penal91. Por el contrario, aquel admite una flexibilizaci\u00f3n que habilita al Legislador para \u201cdescribir las conductas prohibidas con cierto grado de generalidad o indeterminaci\u00f3n y acudir a una t\u00e9cnica de tipos abiertos que configura un margen valorativo para el aplicador de la norma\u201d92. Lo anterior, de acuerdo con esta corporaci\u00f3n, no es una carta abierta para que se creen cualquier tipo de normas sancionatorias, sino que s\u00f3lo es posible en la medida en que exista un marco de referencia que permita precisar el sentido de la infracci\u00f3n y la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n en un caso concreto93.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este particular, expresamente, esta corporaci\u00f3n ha explicado que \u201cen materia disciplinaria es v\u00e1lido el uso de conceptos jur\u00eddicos indeterminados, siempre y cuando la forma t\u00edpica tenga un car\u00e1cter determinable al momento de su aplicaci\u00f3n, para lo cual es necesario que en el ordenamiento jur\u00eddico, en la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento se encuentren los criterios objetivos que permitan complementar o concretar las hip\u00f3tesis normativas de manera razonable y proporcionada, de lo contrario vulnerar\u00edan el principio de legalidad al permitir la aplicaci\u00f3n discrecional de estos conceptos por parte de las autoridades administrativas.\u201d94 (\u00e9nfasis por fuera del original). Con base en ello, ha reiterado que se considera una norma disciplinaria ajustada al principio de legalidad y tipicidad, cuando esta, por lo menos, prevea \u201c(i) \u201clos\u00a0elementos b\u00e1sicos de la conducta t\u00edpica\u00a0que ser\u00e1 sancionada\u201d95 (ii) \u201clas\u00a0remisiones normativas precisas\u00a0cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar la claridad de la conducta\u201d; (iii) \u201cla\u00a0sanci\u00f3n que ser\u00e1 impuesta o, los criterios para determinarla con claridad\u201d96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo los anteriores postulados, la Corte Constitucional ha juzgado la constitucionalidad de m\u00faltiples tipos disciplinarios establecidos en diversos reg\u00edmenes de conducta de servidores p\u00fablicos. Especialmente, en la sentencia C-431 de 2004, se estudi\u00f3 el art\u00edculo 59 de la Ley 836 de 2003, que antecedi\u00f3 la expedici\u00f3n de la Ley 1862 de 2017 -C\u00f3digo Disciplinario Militar-, el cual establec\u00eda como falta grave, entre otros comportamientos -num. 1-, \u201cejecutar actos contra la moral o las buenas costumbres dentro de cualquier establecimiento militar\u201d. Esta corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declarar inexequible la disposici\u00f3n\u00a0debido al grado de indeterminaci\u00f3n de la norma sancionatoria, con base en el siguiente razonamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la acusaci\u00f3n que se formula en contra del numeral primero del art\u00edculo 59, seg\u00fan el cual es falta grave\u00a0\u201cejecutar actos contra la moral o las buenas costumbres dentro de cualquier establecimiento militar\u201d, expresi\u00f3n sobre la cual recae el cargo general de resultar contraria al orden justo y a la dignidad humana, por regular actividades personal\u00edsimas e \u00edntimas de los militares, adem\u00e1s de ser indeterminada y por lo tanto vulneratoria del principio de legalidad, la Corte considera que sucede lo mismo que acontece con la disposici\u00f3n contenida en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 58 de la Ley 836 de 2003, que se acaba de examinar. Es decir, la corporaci\u00f3n estima que si bien el legislador puede elevar a la categor\u00eda de falta disciplinaria aquellos actos que repudian a la moral social entendida como\u00a0\u201cla que prevalece en cada pueblo en su propia circunstancia\u201d,\u00a0y proscribir estos comportamientos en el \u00e1mbito de las instalaciones militares, al hacerlo debe establecer clara y precisamente cu\u00e1les son aquellos actos \u201cinmorales\u201d que eleva a la categor\u00eda de falta disciplinaria. De otra manera, desacata el principio de legalidad que le impone precisar las conductas sancionables como falta disciplinaria dejando a la libre apreciaci\u00f3n subjetiva de quien impone la sanci\u00f3n el decidir si un comportamiento es contrario o no a dicho concepto de\u00a0\u201cmoral social\u201d y si, en consecuencia, procede o no la sanci\u00f3n.\u201d (\u00e9nfasis por fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los fundamentos jurisprudenciales decantados, es claro que el principio de legalidad y su componente de tipicidad condicionan la actividad del Legislador en la configuraci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares, a que establezca normas que describan con claridad y certeza las conductas prohibidas y las sanciones aplicables. Si en virtud de la tipicidad flexible, este opta por emplear tipos en blanco o conceptos indeterminados para indicar el comportamiento contrario a los deberes funcionales del personal militar, ello por s\u00ed mismo no es contrario a la legalidad, siempre que prevea remisiones normativas precisas cuando utilice un tipo en blanco, o fije, o por lo menos existan en el ordenamiento jur\u00eddico, los criterios objetivos que permitan concretar el alcance del tipo disciplinario militar97. Estas exigencias esenciales para el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado no s\u00f3lo reducen el riesgo de actuaciones arbitrarias por parte de quien juzga y aplica la sanci\u00f3n, sino que contribuye al funcionamiento del Estamento militar, en tanto permite a sus integrantes tener claridad de los comportamientos esperados y de aquellos que le est\u00e1n prohibidos98. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, vale destacar que, en armon\u00eda con los postulados enunciados, el Legislador consagra como principios rectores del r\u00e9gimen disciplinario especial militar -Ley 1862 de 2017- tanto la legalidad como la tipicidad. En virtud del primero, los destinatarios de la potestad disciplinaria solo ser\u00e1n investigados y sancionados por comportamientos que est\u00e9n descritos como falta en la ley vigente al momento de su realizaci\u00f3n y conforme a los principios rectores, normas prevalentes y procedimientos establecidos en esta codificaci\u00f3n -art. 44-. Como consecuencia del segundo, la ley disciplinaria definir\u00e1 de manera inequ\u00edvoca, expresa y clara la conducta objeto de reproche, ya sea de manera directa o mediante normas complementarias -art. 56-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, aunque el Legislador puede acudir a la t\u00e9cnica de los tipos en blanco y el uso de conceptos indeterminados en la descripci\u00f3n de las faltas disciplinarias especiales de los militares, la garant\u00eda constitucional del debido proceso, el principio de legalidad \u00a0y su componente de tipicidad, exigen que el correspondiente reenv\u00edo normativo o el ordenamiento jur\u00eddico, en el caso de locuciones indeterminadas, permita al int\u00e9rprete determinar en qu\u00e9 consiste la conducta reprochable y cu\u00e1l es la sanci\u00f3n que corresponde aplicar por incurrir en esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las consideraciones expuestas en este ac\u00e1pite permiten arribar a la siguiente conclusi\u00f3n: el principio constitucional de legalidad que rige la configuraci\u00f3n de normas disciplinarias impone al Legislador la obligaci\u00f3n de definir los comportamientos sancionables con la claridad suficiente para identificar en forma inequ\u00edvoca qu\u00e9 conductas son constitutivas de falta. Esta claridad supone que los elementos del tipo disciplinario se expresen en un lenguaje comprensible, compuesto de t\u00e9rminos que, si bien pueden ser indeterminados, en todo caso deben resultar determinables objetivamente. En buena medida, la precisi\u00f3n en la definici\u00f3n de las conductas disciplinables garantiza el ejercicio razonable de la potestad sancionadora, pues evita que esta recaiga sobre conductas que no est\u00e1n orientadas a proteger o restablecer un deber funcional reconocido por el ordenamiento y exigible al sujeto disciplinable. La claridad en la construcci\u00f3n de la falta disciplinaria es, por lo tanto, indispensable para garantizar su sujeci\u00f3n a la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA VAGUEDAD Y AMBIG\u00dcEDAD DE LA NORMA ACUSADA VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSAGRADO EN EL ART\u00cdCULO 29 DE LA CONSTITUCI\u00d3N.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que prospera el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n formulado por el demandante y apoyado por el Ministerio P\u00fablico \u00a0 y las Universidades Externado y Sergio Arboleda. El tipo disciplinario contenido en el numeral 12 del art\u00edculo 77 de la Ley 1862 de 2017 vulnera el debido proceso por desconocer el principio de legalidad en su componente de tipicidad, al emplear conceptos ambiguos y vagos que no permiten la certeza de la conducta sancionable y, por consiguiente, resultan desproporcionados frente a la afectaci\u00f3n del deber funcional del personal militar. A esta conclusi\u00f3n arriba la Sala a partir de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la norma demandada y en aplicaci\u00f3n de las subreglas jurisprudenciales expuestas en los ac\u00e1pites anteriores, tal y como pasa a explicarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el an\u00e1lisis del alcance de la norma acusada (ver supra, secci\u00f3n II-E), el numeral 12 del art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Disciplinario Militar tipifica dos conductas como faltas disciplinarias graves.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera conducta\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda conducta\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Permitir o tolerar murmuraci\u00f3n, comentario o cr\u00edtica\u00a0contra el superior, subalterno, compa\u00f1ero, otras personas, instituciones o la Fuerza P\u00fablica, cuando dichos mensajes se transmitan por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Irrespetar al superior, subalterno, compa\u00f1ero, otras personas, instituciones o la Fuerza P\u00fablica, cuando tal proceder se transmita por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los elementos de la primera conducta sancionable est\u00e1n compuestos por distintos conceptos, algunos determinados y precisos, pero otros indeterminables, tal y como se evidencia a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determinado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indeterminable \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPermitir o tolerar\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Estos verbos no describen de manera un\u00edvoca la acci\u00f3n prohibida al militar, pues no es clara la conducta exigible a fin de evitar incurrir en la falta. Es decir, \u00bfle corresponde al servidor impedir, rechazar, cohonestar, acallar, denunciar, conminar al silencio, reprimir a viva voz al emisor, o qu\u00e9 comportamiento concreto se espera de \u00e9l? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En ese sentido, el Ministerio P\u00fablico acierta al advertir de la incertidumbre que estos verbos generan sobre las circunstancias de modo en que ocurre la conducta, pues no se sabe si se requiere cercan\u00eda respecto del emisor, si debe hacer parte o no de la conversaci\u00f3n originaria, si basta con recibir del mensaje para concluir que se permiti\u00f3 o toler\u00f3, o si se requiere estar de acuerdo su contenido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desde la sem\u00e1ntica, los verbos permitir o tolerar presentan problemas de interpretaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de la conducta, pues el primero -permitir- conlleva un ejercicio de autoridad para impedir, o cuando menos un deber de evitar99, lo que genera incertidumbre sobre si se requiere contar con la autoridad o el deber de evitar que un tercero haga el comentario, m\u00e1s cuando el sujeto activo del tipo aplica para todo el personal militar, tenga o no mando.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El segundo verbo rector -tolerar- significa permitir algo que no se tiene por l\u00edcito, sin aprobarlo expresamente, resistir o soportar100. Esto supone sancionar a un sujeto por el solo hecho de presenciar una acci\u00f3n desplegada por un tercero, -emitir o hacer comentario, murmuraci\u00f3n o cr\u00edtica-, lo que, de ser as\u00ed, equivaldr\u00eda a implementar un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva contrario al principio de constitucional culpabilidad que rige el poder sancionatorio estatal101. De otra parte, el verbo tolerar, sem\u00e1nticamente, tambi\u00e9n significa respetar las ideas, creencias o pr\u00e1cticas de los dem\u00e1s cuando son diferentes o contrarias a las propias, lo que, adem\u00e1s de ser contradictorio con la finalidad sancionadora de la norma, es reprochable constitucionalmente. De tal suerte que, adem\u00e1s de que ninguna de las acepciones del verbo tolerar ofrece claridad sobre la forma en que se configurar\u00eda la falta, no es claro cu\u00e1l de ellas quiso el Legislador recoger en el tipo disciplinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por lo dem\u00e1s, ninguno de los verbos rectores puede determinarse a partir de otras disposiciones de la misma ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026murmuraci\u00f3n, comentario o cr\u00edtica\u00a0contra&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Estos tres conceptos, en el contexto militar, en relaci\u00f3n con los sujetos y canales de trasmisi\u00f3n previstos en la norma, son vagas, en tanto no permiten dotarlas de un contenido inequ\u00edvoco. A diferencia de la redacci\u00f3n de la falta grav\u00edsima contemplada en el art\u00edculo 76.8 de la Ley 1862, que s\u00ed cualifica el comentario constitutivo del tipo en el sentido de que este debe afectar el honor del sujeto pasivo de la conducta, la norma acusada se limita a emplear la preposici\u00f3n contra, sin que esta resulte suficiente para determinar qu\u00e9 comentarios, cr\u00edticas o murmuraciones consider\u00f3 el Legislador susceptibles de sanci\u00f3n, por resultar lesivas de la disciplina o del respeto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asimismo, la vaguedad de estas nociones suscita incertidumbre acerca del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, pues no es claro si s\u00f3lo se tipifican comentarios con un contenido relacionado con la funci\u00f3n constitucional que desarrollan los militares; por el contrario, la norma parece recoger contenidos ajenos al \u00e1mbito castrense.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De manera similar a como ocurre con los verbos rectores, ninguno de estos conceptos resulta determinable a partir de alguna otra norma del C\u00f3digo Disciplinario Militar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el superior, subalterno, compa\u00f1ero, otras personas, instituciones o la Fuerza P\u00fablica\u2026\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos superior, subalterno, compa\u00f1ero y Fuerza P\u00fablica son determinables a partir de otras normas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las nociones de \u201cotras personas e \u201cinstituciones\u201d son ambiguas porque admiten distintos usos, y pueden referirse a todo tipo de persona natural o jur\u00eddica, l\u00e9ase pa\u00edses, comunidades, partidos pol\u00edticos, equipos de f\u00fatbol, grupos musicales, personajes de novelas o pel\u00edculas, entre otros. Ello supone que el militar est\u00e1 compelido a no permitir ni tolerar que se hagan comentarios en contra de ninguna persona, lo cual pone en duda que la norma persiga la protecci\u00f3n de un deber funcional propio de las Fuerzas Militares, pues no se identifica ni se advierte c\u00f3mo ese proceder pueda incidir en el funcionamiento del Estamento militar ni en la realizaci\u00f3n de sus misiones u objetivos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando se transmita por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Esta circunstancia modal es ampliamente indeterminada, pues puede implicar \u201cdesde el voz a voz, hasta la publicaci\u00f3n en una red social o en un medio de comunicaci\u00f3n masiva\u201d102, tal como lo adujo la Universidad Externado en su intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es ambiguo o incluso puede ser contradictorio sancionar la \u201cmurmuraci\u00f3n\u201d cuando esta se transmita por cualquier medio eficaz de divulgar el pensamiento, pues el murmullo en su acepci\u00f3n dada por el diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola (RAE) es \u201chablar entre dientes, manifestando queja o disgusto por algo\u201d, luego ser\u00eda incompatible con el car\u00e1cter eficaz del medio de transmisi\u00f3n.103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Este ingrediente normativo, que distingue la falta grave acusada de la falta leve -art. 78, num. 7- genera confusi\u00f3n, pues no es claro c\u00f3mo si la falta leve ya sanciona a quien permita y tolere, e irrespete, sin condicionar que esa conducta se realice mediante ning\u00fan medio espec\u00edfico para divulgar el pensamiento, entonces la misma falta pueda considerarse grave \u201ccuando se transmita por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento.\u201d Ello, conduce a que el operador jur\u00eddico elija cu\u00e1ndo aplica una falta leve o grave, sin que medie criterio objetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El anterior an\u00e1lisis de los elementos de la primera conducta regulada en la norma acusada demuestra que esta no describe de manera clara, expresa e inequ\u00edvoca en qu\u00e9 consiste la conducta que se sanciona disciplinariamente, pues los verbos rectores permitir o tolerar y los conceptos que pretenden identificar el objeto, algunos sujetos pasivos y el ingrediente modal utilizados por el Legislador generan un elevado grado de indeterminaci\u00f3n, que al no poderse concretar o determinar a partir de otras normas jur\u00eddicas o criterios objetivos, se tornan vagos o ambiguos104.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, de conformidad con los fundamentos jurisprudenciales expuestos, el Legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n para dise\u00f1ar el r\u00e9gimen disciplinario militar -ver supra, numeral 76-. Sin embargo, para ese cometido, la actividad legislativa se encuentra limitada por la naturaleza especial de la funci\u00f3n que las Fuerzas Militares desarrollan y, por el principio de legalidad, en su componente de tipicidad, que se deriva de la garant\u00eda fundamental del debido proceso. El respeto por dicho precepto constitucional obliga al Legislador a definir previa, taxativa e inequ\u00edvocamente las conductas o hechos que puede configurar una falta disciplinaria, las sanciones y el procedimiento mediante el cual estas se imponen. En lo relacionado con la determinaci\u00f3n de las reglas de comportamiento que condicionan la actividad del personal militar, la configuraci\u00f3n de los tipos disciplinarios admite el uso de remisiones normativas (tipos en blanco) y\/o locuciones abiertas o indeterminadas105, siempre que estas permitan conocer tanto al destinatario de la norma como a quien la aplica, en qu\u00e9 consiste o c\u00f3mo se incurre en la conducta reprochable y castigable. De otro modo, la autoridad disciplinaria quedar\u00eda investida de un desmesurado margen de interpretaci\u00f3n, propicio para la incertidumbre y la arbitrariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, el car\u00e1cter indeterminable de los vocablos en los que est\u00e1 expresada la falta disciplinaria examinada tambi\u00e9n afecta su relaci\u00f3n con el deber funcional que la norma busca salvaguardar, lo cual, como qued\u00f3 visto -ver supra, numeral 90-106, es condici\u00f3n constitucional para la tipificaci\u00f3n de la conducta. Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha considerado, al analizar faltas disciplinarias indeterminables, que \u201c[e]stas expresiones,\u00a0incorporan conceptos vagos e imprecisos, que pueden fluctuar al vaiv\u00e9n de las convicciones y opiniones personales del int\u00e9rprete, y adicionalmente no concretan una real afectaci\u00f3n del deber funcional como presupuesto de legitimaci\u00f3n del injusto disciplinario. La primera objeci\u00f3n estructura una violaci\u00f3n al principio de legalidad en materia sancionatoria en su dimensi\u00f3n de necesidad de ley previa, estricta y precisa, en tanto que la segunda objeci\u00f3n, configura una trasgresi\u00f3n al principio de lesividad o ilicitud sustancial (capacidad de afectaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica) que debe orientar las conminaciones disciplinarias. Una y otra se proyectan en una violaci\u00f3n del principio de reserva legal de las faltas disciplinarias, en tanto que la ambig\u00fcedad y la falta de precisi\u00f3n de las expresiones examinadas conduce a que sea el int\u00e9rprete y no el legislador quien determine el contenido de la hip\u00f3tesis normativa\u201d107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el uso leg\u00edtimo de la fuerza por parte del Estado, el monopolio de las armas a cargo de las Fuerzas Militares y la imperiosa necesidad de asegurar la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio y el orden constitucional, en principio, justifican que los militares deban soportar algunas restricciones m\u00e1s estrictas a sus derechos y libertades en comparaci\u00f3n con las dem\u00e1s personas, de ese postulado no se deriva que el Legislador pueda crear tipos disciplinarios con un mayor grado de abstracci\u00f3n, como tampoco que el operador jur\u00eddico tenga un margen superior de discrecionalidad para calificar si se cometi\u00f3 o no una falta disciplinaria. En ese sentido, la Sala insiste en que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional, \u201cen materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor p\u00fablico o al particular que cumple funciones p\u00fablicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones.\u201d108 Ello, aplica con mayor raz\u00f3n en el \u00e1mbito disciplinario de las Fuerzas Militares, por el car\u00e1cter especial de la funci\u00f3n que les fue atribuida por la Constituci\u00f3n -ver supra, secci\u00f3n II-F-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, la Sala considera que, en el caso concreto, la t\u00e9cnica legislativa empleada para definir la primera conducta relacionada con los verbos permitir o tolerar utiliza nociones que pueden ser interpretadas de diversas formas,\u00a0lo que genera ambig\u00fcedad y vaguedad en la determinaci\u00f3n del contenido sustancial de la norma, que impide a su destinatario conocer con certeza cu\u00e1les son los comportamientos exigidos para no incurrir en la comisi\u00f3n de esta conducta sancionable109. Esta situaci\u00f3n conlleva a que el operador jur\u00eddico, termine definiendo, seg\u00fan sus criterios subjetivos, de qu\u00e9 forma se comete la actuaci\u00f3n il\u00edcita, asumiendo las veces de Legislador, anulando por consiguiente el principio de legalidad, y con ello, el debido proceso del investigado. Por otro lado, el insalvable car\u00e1cter indeterminado del tipo disciplinario impide concluir que su finalidad efectivamente responda al cumplimiento de deberes funcionales propios de las Fuerzas Militares como el mantenimiento de la disciplina militar y el respeto, pues los elementos de la falta son tan vagos, que pr\u00e1cticamente recogen comportamientos desligados de dicho objeto. Por estas razones, la Sala concluye que el texto normativo en cuesti\u00f3n vulnera el principio de legalidad de las normas sancionatorias en su componente de tipicidad, y, en consecuencia, debe ser retirado del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comprobada la inconstitucionalidad de la primera conducta regulada por la normada acusada, la Sala encuentra que la segunda conducta sancionable tambi\u00e9n debe correr la misma suerte. Ello es as\u00ed, por cuanto la segunda conducta est\u00e1 compuesta por el verbo rector irrespetar, m\u00e1s los ingredientes normativos indeterminables comunes a la primera conducta que se hallaron violatorios del principio de legalidad por adolecer de graves problemas de tipicidad. Si bien podr\u00eda argumentarse que irrespetar es un concepto indeterminado pero determinable a partir de una lectura sistem\u00e1tica con otras normas establecidas en la Ley 1862 de 2017, en la medida en que otros elementos comunes a ambas conductas ser\u00e1n declarados inexequibles por las razones anotadas, esto traer\u00eda por consecuencia la p\u00e9rdida de las expresiones necesarias para predicar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa respecto de la falta de irrespetar, en tanto quedar\u00eda despojada de aspectos necesarios para la definici\u00f3n del comportamiento prohibido y sancionable. Frente a esa circunstancia, no es dado que la Corte Constitucional entre a reconfigurar el contenido normativo de un tipo disciplinario, puesto que tal funci\u00f3n se encuentra exclusivamente radicada en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0Sobre la base de las razones anotadas, la Sala resolver\u00e1 declarar inexequible el numeral 12 del art\u00edculo 77 de la Ley 1862 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el primer evento, la tipificaci\u00f3n como falta disciplinaria grave de la acci\u00f3n de permitir o tolerar comentarios en contra de cualquier persona, desborda el objeto de la norma de asegurar la disciplina y el respeto en la funci\u00f3n militar, y puede traer consigo serios desincentivos para la libre expresi\u00f3n y circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n, ante las severas consecuencias atribuibles a quien permita, o tan siquiera presencie el flujo de determinado contenido informativo. De manera similar, la indeterminaci\u00f3n del lenguaje empleado para la configuraci\u00f3n del tipo tambi\u00e9n repercute negativamente en la libertad de conciencia del personal militar, pues tiene la potencialidad de privarlo de la posibilidad de formarse sus propios juicios de valor y vivir conforme a estos, recaigan o no sobre materias relacionadas con su deber funcional. La disciplina de cuerpo y la virtud del respeto en el \u00e1mbito militar no pueden servir de pretextos para limitar el libre pensamiento a trav\u00e9s de sanciones por permitir o tolerar comentarios, cr\u00edticas o murmuraciones en contra de cualquier persona, as\u00ed estos no guarden relaci\u00f3n con los deberes funcionales de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el llamado es al Legislador para que imprima mayor rigor y cautela en su labor configurativa de los tipos disciplinarios, no solo porque as\u00ed se lo exige el respeto por el principio de legalidad, sino tambi\u00e9n porque la omisi\u00f3n en hacerlo puede traer repercusiones severas tanto para el debido proceso como para otras garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTEGRACI\u00d3N DE LA UNIDAD NORMATIVA CON EL ART\u00cdCULO 78 NUMERAL 7 DE LA LEY 1862 DE 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como se expuso en antecedencia -ver supra, numeral 61-, la Corte est\u00e1 facultada de manera excepcional para integrar textos normativos no impugnados cuando esto sea necesario para evitar que sus fallos caigan en la inoperancia. Uno de los eventos en los que procede su aplicaci\u00f3n ocurre cuando \u201cla disposici\u00f3n cuestionada se encuentre reproducida en otras disposiciones que posean el mismo contenido de\u00f3ntico de aqu\u00e9lla\u201d110. En estos casos, en la medida en que ambos preceptos tienen contenidos prescriptivos aut\u00f3nomos, la Corte ha considerado que la integraci\u00f3n de la unidad normativa entre la norma no impugnada y la que fue objeto de demanda debe llevarse a cabo una vez se ha concluido que esta es inconstitucional111.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, y en el mismo sentido del planteamiento realizado por el demandante, el Ministerio P\u00fablico y la Universidad Externado de Colombia, la Sala Plena encuentra indispensable efectuar la integraci\u00f3n de la unidad normativa entre el numeral demandado y el texto completo del numeral 7 del art\u00edculo 78 de la Ley 1862 de 2017, por las razones que enseguida se precisan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma acusada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Falta grave- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norma no acusada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Falta leve- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1862\/17. Art. 77, num. 12. \u201cPermitir o tolerar la murmuraci\u00f3n, los comentarios o cr\u00edtica contra el superior, subalterno, compa\u00f1ero, otras personas, instituciones o la Fuerza P\u00fablica, as\u00ed como irrespetarlos, cuando tales procederes o mensajes se transmitan por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento.\u201d -\u00c9nfasis fuera del texto original- \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1862\/17. Art. 78, num. 7. \u201cPermitir o tolerar la murmuraci\u00f3n, los comentarios o cr\u00edtica contra el superior, subalterno, compa\u00f1ero, otras personas, instituciones o la Fuerza P\u00fablica, as\u00ed como irrespetarlos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como qued\u00f3 expuesto en esta providencia, es claro que la \u00fanica diferencia que existe entre la disposici\u00f3n acusada y el numeral 7 del art\u00edculo 78 de la Ley 1862 de 2017 es el ingrediente modal \u201ccuando tales procederes o mensajes se transmitan por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento.\u201d La Sala considera que este elemento diferenciador no desvirt\u00faa la necesidad de proceder con la integraci\u00f3n de la unidad normativa, porque los textos bajo estudio, en esencia, tienen el mismo contenido de\u00f3ntico. En efecto, se ocupan de tipificar como falta disciplinaria la conducta que se constat\u00f3 contraria al debido proceso, el principio de legalidad, en su componente de tipicidad, la cual se define a partir de (i) los verbos rectores permitir o tolerar, (ii) el tipo de expresiones reprochadas -comentarios, murmuraciones o cr\u00edticas- y (iii) los sujetos destinatarios de estas. De hecho, tambi\u00e9n consagran el verbo rector irrespetar, cuya constitucionalidad tambi\u00e9n fue juzgada por la Sala en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, y con el prop\u00f3sito de asegurar la eficacia real de las sentencias proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad112, la Sala integra la unidad normativa entre las disposiciones anotadas y, en consecuencia, tambi\u00e9n declarar\u00e1 la inexequibilidad del numeral 7 del art\u00edculo 78 de la ley mencionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 respecto de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Cristian Fernando Cuervo Aponte en contra del numeral 12 del art\u00edculo 77 de la Ley 1862 de 2017. Esta disposici\u00f3n tipifica dos conductas como faltas graves al r\u00e9gimen disciplinario militar: primero, permitir o tolerar murmuraci\u00f3n, comentario o cr\u00edtica contra el superior, subalterno, compa\u00f1ero, otras personas, instituciones o la Fuerza P\u00fablica, cuando esto se transmita por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento; y segundo, irrespetar a los sujetos enunciados, cuando esto se realice en las mismas circunstancias de modo descritas. Para el accionante, el precepto acusado vulneraba los art\u00edculos 18, 20, 29 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 18 y 19 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 18 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, 12 y 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 5\u00b0 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como cuesti\u00f3n previa, la Sala examin\u00f3 la aptitud sustantiva de la demanda y concluy\u00f3 que s\u00f3lo los cargos por vulneraci\u00f3n de la libertad de conciencia (art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n) y del debido proceso (art\u00edculo 29 ibidem), cumpl\u00edan con los requisitos para emitir una decisi\u00f3n de fondo. Seguidamente, dado que el actor no formul\u00f3 cargos contra la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como irrespetarlos\u201d, la Sala encontr\u00f3 necesario integrarla con los preceptos demandados, ya que dicha frase por s\u00ed sola carec\u00eda de contenido normativo aut\u00f3nomo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el examen de fondo, la Sala consider\u00f3 que por razones metodol\u00f3gicas era m\u00e1s adecuado pronunciarse en primer lugar respecto del cargo por desconocimiento del derecho al debido proceso, y que en caso de que la norma resultara ajustada a dicho precepto constitucional, se proceder\u00eda al examen del cargo por violaci\u00f3n de la libertad de conciencia. As\u00ed, se refiri\u00f3 al contenido y alcance de la norma cuestionada, reiter\u00f3 su precedente sobre el fundamento constitucional del car\u00e1cter especial del r\u00e9gimen disciplinario castrense, y examin\u00f3 la virtud del respeto y el valor de la disciplina militar. Respecto de esta \u00faltima, la Sala resalt\u00f3 que la disciplina es condici\u00f3n esencial para la existencia de las Fuerzas Militares, como expresamente lo se\u00f1ala el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1862 de 2017, por lo que es leg\u00edtimo que el Legislador tipifique como faltas los comportamientos que atenten contra dicho valor, pero dentro de las limitaciones constitucionales a dicha potestad configurativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a tales l\u00edmites, la Sala indic\u00f3 que la actividad legislativa se encuentra limitada tanto por los principios de legalidad y tipicidad que se derivan de la garant\u00eda fundamental del debido proceso, como por la naturaleza especial de la funci\u00f3n que desarrollan los miembros de las instituciones castrenses. Esto \u00faltimo implica que el comportamiento constitutivo de falta disciplinaria debe estar dirigido a reprochar el incumplimiento de un deber funcional del servidor p\u00fablico, pues no de otra manera podr\u00eda considerarse la ilicitud sustancial de la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Sala Plena concluy\u00f3 que el tipo disciplinario contenido en el numeral 12 del art\u00edculo 77 de la Ley 1861 de 2017 vulneraba el debido proceso, por desconocer el principio de legalidad, en su componente de tipicidad, al emplear conceptos indeterminables, que por su ambig\u00fcedad y vaguedad no permit\u00edan determinar la certeza de la conducta sancionable, lo que a su vez romp\u00eda la vinculaci\u00f3n entre la falta y el deber funcional que esta busca proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala Plena resolvi\u00f3 integrar la unidad normativa con el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 78 de la Ley 1862 de 2017, que en esencia consagra como falta leve la misma conducta prevista en la norma acusada, salvo el ingrediente especial \u201ccuando tales procederes o mensajes se transmitan por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento\u201d. Sobre la base de las anteriores razones, la Sala Plena resolvi\u00f3 declarar inexequibles el numeral 12 del art\u00edculo 77 y el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 78 de la Ley 1862 de 2017, por ser contrarios al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES el numeral 12 del art\u00edculo 77 y el numeral 7 del art\u00edculo 78 de la Ley 1862 de 2017, \u201c[p]or la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el C\u00f3digo Disciplinario Militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>con salvamento parcial de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-con impedimento- \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A LA SENTENCIA C-321\/21 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Caracter\u00edsticas especiales de las funciones\u00a0(Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO SANCIONADOR-Alcance (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-13896\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 77 (parcial) de la Ley 1862 de 2017, \u201c[p]or la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el C\u00f3digo Disciplinario Militar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, me permito salvar mi voto frente al fallo de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia de la que me aparto sostiene que la norma demandada vulnera el derecho al debido proceso por desconocer el principio de legalidad, en su componente de tipicidad, al emplear conceptos indeterminados y que, por su ambig\u00fcedad y vaguedad, no permiten determinar la certeza de la conducta sancionable, lo que a su vez rompe la vinculaci\u00f3n entre la falta y el deber funcional que esta busca proteger. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo sostenido por la mayor\u00eda de la Sala, considero que dicha norma no resulta inexequible por el cargo analizado por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se reconoci\u00f3 en la Sentencia C-430 de 2019, los miembros de las fuerzas militares cuentan con un estatuto constitucional y legal especial por raz\u00f3n de la funci\u00f3n que cumplen en la sociedad. En efecto, algunos de sus derechos se encuentran restringidos con el fin de garantizar su neutralidad pol\u00edtica: no son deliberantes; no pueden reunirse sino por orden de autoridad leg\u00edtima; no pueden dirigir peticiones a las autoridades excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo; ni pueden ejercer la funci\u00f3n del sufragio ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos pol\u00edticos mientras permanezcan en servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n autoriza al legislador para determinar un r\u00e9gimen especial disciplinario y penal, de carrera, prestacional, as\u00ed como un sistema de promoci\u00f3n profesional, cultural y social. El car\u00e1cter no deliberante de la fuerza p\u00fablica es una garant\u00eda de su neutralidad en el desarrollo de la vida pol\u00edtica y democr\u00e1tica de la naci\u00f3n, neutralidad que es especialmente necesaria debido a la facultad del uso de la fuerza y de las armas. Por tales razones se encuentran sujetos a un r\u00e9gimen disciplinario y penal especial. De lo anterior se puede predicar, como regla general, que el legislador debe establecer un r\u00e9gimen sustancial diferenciado en el cual se precise el cat\u00e1logo de faltas y sanciones bajo las cuales van a ser juzgados los militares. No obstante, no puede incluir cualquier tipo de faltas, sino \u00fanicamente aquellas relacionadas con la funci\u00f3n militar, es decir, aquellas cuya comisi\u00f3n afecta directamente el servicio p\u00fablico encomendado a tales Fuerzas, como lo es la regulada en la disposici\u00f3n objeto de control.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n desconoce las subreglas contenidas en la Sentencia C-392 de 2019, seg\u00fan las cuales: (i) debido al car\u00e1cter sancionatorio del derecho disciplinario, la producci\u00f3n legislativa y los tr\u00e1mites disciplinarios se encuentran gobernados por el principio de tipicidad, de acuerdo con el cual, las conductas que se sancionan deben ser previstas de manera clara, expresa e inequ\u00edvoca, a fin de disminuir los m\u00e1rgenes de discrecionalidad en su interpretaci\u00f3n; (ii) sin embargo, debido a la naturaleza de las conductas sancionadas, la teleolog\u00eda de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jur\u00eddicos que se producen frente a la sociedad, el principio de tipicidad en el derecho disciplinario no opera con el mismo rigor que en el derecho penal; (iii) lo anterior se manifiesta en el nivel de la precisi\u00f3n con la cual deben estar definidas las conductas en las faltas t\u00edpicas y en el plano de la amplitud de la que dispone el operador disciplinario para llevar a cabo el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica; (iv) en relaci\u00f3n con la precisi\u00f3n que se demanda de los tipos disciplinarios, el principio constitucional de tipicidad admite tipos en blanco y conceptos jur\u00eddicos indeterminados; (vi) respecto al margen de apreciaci\u00f3n en la subsunci\u00f3n de la conducta, debido a las finalidades de derecho disciplinario, el operador dispone de una relevante amplitud para adelantar el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, al emprender la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, en aras de identificar de manera completa el contenido de los tipos en blanco y, as\u00ed mismo, al llevar a cabo los razonamientos orientados a hacer determinable un concepto jur\u00eddico indeterminado. En el mismo sentido, sostuvo la Corte en sentencia C-030 de 2012 que el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, pero se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este \u00e1mbito. Lo anterior, por cuanto \u201cla naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jur\u00eddicos involucrados, la teleolog\u00eda de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jur\u00eddicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principio- cierta flexibilidad\u201d. Seg\u00fan ese pronunciamiento, la raz\u00f3n fundamental de esta caracter\u00edstica del derecho disciplinario se origina en la naturaleza misma de las normas disciplinarias, toda vez que \u00e9stas suelen carecer de completud y autonom\u00eda, ya que es necesario remitirse a otras preceptivas en donde se encuentren regulados en concreto los deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores p\u00fablicos, teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder p\u00fablico a los que pertenezcan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de realizar la integraci\u00f3n normativa con la falta leve contenida en el numeral 7 del art\u00edculo 78 de la Ley 1862 de 2017 parti\u00f3 de un inadecuado an\u00e1lisis que desconoce que el nivel de exigencia y rigurosidad en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los principios de tipicidad y de legalidad ser\u00e1 mayor cuando mayor sea la gravedad. Lo anterior, porque el grado de libertad de configuraci\u00f3n legislativa es mayor en la medida en que la falta y sanci\u00f3n consecuente que se estipule tenga una menor intensidad, pues no es id\u00e9ntico el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa cuando se estipula, por ejemplo, una falta \u201cgrav\u00edsima\u201d, que cuando se tipifica una de car\u00e1cter \u201cleve\u201d, en la medida en que el primer tipo de sanciones tiene no solo unas consecuencias m\u00e1s gravosas para el haber jur\u00eddico del sujeto disciplinado \u2013en caso de aplicarse\u2013, sino que exigen un dise\u00f1o mucho m\u00e1s estricto, preciso y ponderado de las diferentes garant\u00edas adscritas al debido proceso. De esta manera, aun compartiendo una redacci\u00f3n similar, el solo hecho de que cada una de las faltas integradas produzca consecuencias distintas imped\u00eda su an\u00e1lisis conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-321\/21 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-No vulnera principios de legalidad y tipicidad (Salvamento parcial de voto)\/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicaci\u00f3n\u00a0(Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la conducta de irrespeto, que corresponde a una de las conductas establecidas por las normas declaradas inexequibles, se ajusta a la Constituci\u00f3n por las siguientes razones: (i) las faltas relacionadas con ella fueron determinadas de manera clara en el precepto analizado, tal y como lo exige el ordenamiento superior; (ii) el irrespeto tiene una relaci\u00f3n directa con los mandatos de buen comportamiento en el servicio p\u00fablico (por eso el respeto tambi\u00e9n constituye una regla de conducta para todos los servidores p\u00fablicos) y de obediencia, propio de la disciplina militar en un Estado Social de Derecho. En consecuencia, ya que se trata de una hip\u00f3tesis normativa que cumple con los requisitos derivados de la Constituci\u00f3n y que est\u00e1 justificada por la naturaleza del estamento castrense, (iii) la Corte debi\u00f3 aplicar el principio de conservaci\u00f3n del derecho y declarar exequibles los enunciados que configuran como falta el irrespeto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: D-13896\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 77 (parcial) de la Ley 1862 de 2017, \u201c[p]or la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el C\u00f3digo Disciplinario Militar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento las razones que me condujeron a salvar parcialmente el voto en la Sentencia C-321 de 2021, adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena, en sesi\u00f3n del 23 de septiembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha providencia, la Corte decidi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar INEXEQUIBLES el numeral 12 del art\u00edculo 77 y el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 78 de la Ley 1862 de 2017, \u201c[p]or la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el C\u00f3digo Disciplinario Militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo reiter\u00f3 el fundamento constitucional del car\u00e1cter especial del r\u00e9gimen disciplinario castrense, examin\u00f3 la virtud del respeto y el valor de la disciplina como condici\u00f3n esencial para la existencia de las Fuerzas Militares. De esa manera concluy\u00f3 que es leg\u00edtimo que el Legislador tipifique como faltas los comportamientos que atenten contra dicho valor, si se respetan los l\u00edmites constitucionales derivados de los principios de legalidad y tipicidad propios del debido proceso y de la naturaleza especial de la funci\u00f3n que desarrollan los miembros de las instituciones castrenses. Por lo tanto, el comportamiento constitutivo de falta disciplinaria debe estar dirigido a reprochar el incumplimiento de un deber funcional del servidor p\u00fablico, pues es la \u00fanica manera de considerar la ilicitud sustancial de la conducta. Con base en lo anterior, la mayor\u00eda concluy\u00f3 que los tipos disciplinarios contenidos en las normas referidas vulneraban el debido proceso, por desconocer el principio de legalidad, en su componente de tipicidad, al emplear conceptos indeterminables, que por su ambig\u00fcedad y vaguedad no permit\u00edan determinar la certeza de la conducta sancionable, lo que a su vez romp\u00eda el v\u00ednculo entre la falta y el deber funcional que esta busca proteger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Considero que la conducta de irrespeto, que corresponde a una de las conductas establecidas por las normas declaradas inexequibles, se ajusta a la Constituci\u00f3n por las siguientes razones: (i) las faltas relacionadas con ella fueron determinadas de manera clara en el precepto analizado, tal y como lo exige el ordenamiento superior; (ii) el irrespeto tiene una relaci\u00f3n directa con los mandatos de buen comportamiento en el servicio p\u00fablico (por eso el respeto tambi\u00e9n constituye una regla de conducta para todos los servidores p\u00fablicos) y de obediencia, propio de la disciplina militar en un Estado Social de Derecho. En consecuencia, ya que se trata de una hip\u00f3tesis normativa que cumple con los requisitos derivados de la Constituci\u00f3n y que est\u00e1 justificada por la naturaleza del estamento castrense, (iii) la Corte debi\u00f3 aplicar el principio de conservaci\u00f3n del derecho y declarar exequibles los enunciados que configuran como falta el irrespeto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer lugar, estimo que la falta derivada del irrespeto se encuentra claramente establecida en las normas que la mayor\u00eda consider\u00f3 inexequibles, por lo que cumple con los requisitos de legalidad y tipicidad propios del derecho al debido proceso. As\u00ed puede verse en su literalidad. En efecto, el art\u00edculo 77 es del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 77. Faltas graves. Son faltas graves: (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Permitir o tolerar la murmuraci\u00f3n, los comentarios o cr\u00edtica contra el superior, subalterno, compa\u00f1ero, otras personas, instituciones o la Fuerza P\u00fablica, as\u00ed como irrespetarlos, cuando tales procederes o mensajes se transmitan por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento.\u201d (Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 78 dice lo siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 78. Faltas leves. Son faltas leves (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Permitir o tolerar la murmuraci\u00f3n, los comentarios o cr\u00edtica contra el superior, subalterno, compa\u00f1ero, otras personas, instituciones o la Fuerza P\u00fablica, as\u00ed como irrespetarlos.\u201d (Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del argumento literal, es importante destacar la necesidad de analizar cada una de las normas contenidas en estos dos textos legales. No se trata de hacer un estudio de cada una de las palabras de los enunciados bajo an\u00e1lisis, el objetivo es individualizar las proposiciones de\u00f3nticas como ideas con sentido completo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las proposiciones que considero ajustadas a la Constituci\u00f3n, corresponden, en el art\u00edculo 77 a tipificar como falta grave \u201cirrespetar al superior, subalterno, compa\u00f1ero, otras personas, instituciones o la Fuerza P\u00fablica cuando ese proceder o mensaje se transmita por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento\u201d. En el caso del art\u00edculo 78 se tipifica como falta leve \u201cirrespetar al superior, subalterno, compa\u00f1ero, otras personas, instituciones o la Fuerza P\u00fablica\u201d. Estos enunciados corresponden al ajuste meramente ling\u00fc\u00edstico que debe hacerse para distinguir cada una de las faltas y de los eventuales afectados, deriva directamente de la norma y no implica un ejercicio de mayor complejidad. \u00a0<\/p>\n<p>Este m\u00e9todo es indispensable para interpretar las normas, tanto en general, como en sede constitucional. Efectivamente, concuerda con la metodolog\u00eda que ha usado la Corte en la que analiza proposiciones completas, salvo excepciones que tienen que ver con el car\u00e1cter discriminatorio del lenguaje. Adem\u00e1s, las implicaciones del control judicial de constitucionalidad como un control de l\u00edmites imponen al tribunal constitucional la obligaci\u00f3n de ejercer su competencia de manera restringida, siempre con pleno respeto al principio democr\u00e1tico y al planteamiento del ciudadano en el marco de una acci\u00f3n p\u00fablica que corresponde a un derecho pol\u00edtico. En ese orden de ideas, mal podr\u00eda la Corte asumir oficiosamente el control de un aparte que no ha sido demandado \u2013pues esa posibilidad es excepcional y sus requisitos no se cumplen en este caso- y, peor a\u00fan, declarar ese apartado inexequible sin raz\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el mismo demandante consider\u00f3 los enunciados que acabo de referir como ajustados a la Carta. As\u00ed lo dice la sentencia de la que me aparto parcialmente en su fundamento 48 cuando afirma que \u201cPor su parte, la tercera conducta relacionada con la acci\u00f3n de irrespetar fue expl\u00edcitamente descartada por el demandante de sus planteamientos. De hecho, \u00e9ste manifest\u00f3 que s\u00f3lo la incluy\u00f3 en el texto de la demanda para construir una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa.\u201d Un argumento similar us\u00f3 la mayor\u00eda en el fundamento 62. De tal suerte, el ciudadano nunca cuestion\u00f3 la falta de certeza de este enunciado, pues lo consider\u00f3 ajustado al principio de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la mayor\u00eda concluy\u00f3 que estos apartados eran inconstitucionales sin estudiar el asunto con detenimiento. Evidentemente, la descripci\u00f3n de la conducta es clara en el texto normativo, aunque pueda ser necesaria una organizaci\u00f3n sint\u00e1ctica para su comprensi\u00f3n plena. En ese sentido, a mi juicio, la sentencia de la que me aparto parcialmente usa conceptos y m\u00e9todos equivocados para el an\u00e1lisis. Por ejemplo, dice en su fundamento 73 que, a falta de una definici\u00f3n de lo que es el irrespeto, debe acudir al \u201csignificado sem\u00e1ntico\u201d de la palabra. Ya que el t\u00e9rmino sem\u00e1ntico se refiere al significado113, por lo que la expresi\u00f3n usada en el fallo ser\u00eda redundante y carecer\u00eda de sentido, es posible entender que lo que quiso decir la providencia es que podr\u00eda atenderse al uso del concepto en lenguaje natural. En los fundamentos 83 y siguientes la sentencia se refiere a las normas disciplinarias que incluyen al respeto como parte de sus enunciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el fundamento 104 analiza la legalidad de algunos fragmentos de las normas examinadas, pero no se ocupa del \u201cirrespeto\u201d, probablemente porque no se presentaron cargos contra esa conducta. Por lo tanto, la supuesta indeterminaci\u00f3n que la mayor\u00eda encontr\u00f3 como raz\u00f3n para declarar la inconstitucionalidad de la falta de respeto se predica de otros apartados de la norma, no de la tipificaci\u00f3n de esa conducta en particular. La providencia concluy\u00f3 lo siguiente en su fundamento 110: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComprobada la inconstitucionalidad de la primera conducta regulada por la normada acusada, la Sala encuentra que la segunda conducta sancionable tambi\u00e9n debe correr la misma suerte. Ello es as\u00ed, por cuanto la segunda conducta est\u00e1 compuesta por el verbo rector irrespetar, m\u00e1s los ingredientes normativos indeterminables comunes a la primera conducta que se hallaron violatorios del principio de legalidad por adolecer de graves problemas de tipicidad. Si bien podr\u00eda argumentarse que irrespetar es un concepto indeterminado pero determinable a partir de una lectura sistem\u00e1tica con otras normas establecidas en la Ley 1862 de 2017, en la medida en que otros elementos comunes a ambas conductas ser\u00e1n declarados inexequibles por las razones anotadas, esto traer\u00eda por consecuencia la p\u00e9rdida de las expresiones necesarias para predicar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa respecto de la falta de irrespetar, en tanto quedar\u00eda despojada de aspectos necesarios para la definici\u00f3n del comportamiento prohibido y sancionable. Frente a esa circunstancia, no es dado que la Corte Constitucional entre a reconfigurar el contenido normativo de un tipo disciplinario, puesto que tal funci\u00f3n se encuentra exclusivamente radicada en el Congreso de la Rep\u00fablica. Sobre la base de las razones anotadas, la Sala resolver\u00e1 declarar inexequible el numeral 12 del art\u00edculo 77 de la Ley 1862 de 2017.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Claramente, la sentencia no acudi\u00f3 a argumentos relacionados de manera sustancial con los enunciados que establecen como falta disciplinaria grave y leve, respectivamente \u201cpermitir o tolerar la murmuraci\u00f3n, los comentarios o cr\u00edtica contra el superior, subalterno, compa\u00f1ero, otras personas, instituciones o la Fuerza P\u00fablica, as\u00ed como irrespetarlos, cuando tales procederes o mensajes se transmitan por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento\u201d y \u201cpermitir o tolerar la murmuraci\u00f3n, los comentarios o cr\u00edtica contra el superior, subalterno, compa\u00f1ero, otras personas, instituciones o la Fuerza P\u00fablica, as\u00ed como irrespetarlos.\u201d La \u00fanica relaci\u00f3n que la mayor\u00eda consider\u00f3 para concluir la inexequibilidad de las expresiones fue el v\u00ednculo sint\u00e1ctico derivado de la redacci\u00f3n de estas faltas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n mayoritaria privilegi\u00f3 este aspecto \u2013bajo un entendimiento cuestionable- para dejar de lado el an\u00e1lisis de legalidad que estos enunciados superan de manera clara. Efectivamente, en este tipo de normas que usan conceptos amplios, es admisible desde el punto de vista constitucional el uso del lenguaje natural para esclarecer el contenido de la conducta y determinar si se ha configurado en un caso concreto. De hecho, tambi\u00e9n es posible acudir a disciplinas relacionadas, como por ejemplo la \u00e9tica en el sector p\u00fablico. El juicio de legalidad debe considerar los siguientes elementos para analizar conceptos indeterminados pero determinables114: (i) que constituyan un claro desarrollo de las normas constitucionales fundamento del derecho disciplinario; (ii) que puedan valorarse, interpretarse y determinarse con base en la Constituci\u00f3n, en la ley y en el reglamento, y en las obligaciones asignadas y los deberes de los cargos o funciones de los servidores p\u00fablicos; \u00a0y (iii) no deben dejar espacio al libre albedr\u00edo del titular de la funci\u00f3n disciplinaria para determinarse que son incumplimientos de estos deberes la conducta que no constituya transgresi\u00f3n de los deberes de los servidores p\u00fablicos y derechos de los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, no es cierto que estas expresiones constituyan tipos en blanco o conceptos jur\u00eddicos indeterminados, pues es posible hacer remisiones normativas, como la misma ponencia lo mostr\u00f3, o realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, adem\u00e1s existen par\u00e1metros de valoraci\u00f3n objetiva en el lenguaje natural115 y en la \u00e9tica de la funci\u00f3n p\u00fablica116.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, las expresiones declaradas inexequibles tienen precisi\u00f3n conceptual, respetan en principio de legalidad y, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, est\u00e1n relacionadas directamente con la naturaleza, finalidades y caracter\u00edsticas propias de la funci\u00f3n administrativa en cabeza del Estado en general y del estamento castrense en particular. Por lo tanto, la autoridad administrativa se encuentra sometida a unos l\u00edmites, tales como el imperio de la Constituci\u00f3n y de la ley, los reglamentos, la jurisprudencia constitucional, y las normas de reenv\u00edo, entre otros, as\u00ed como a las finalidades del estatuto disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En segundo lugar, me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n porque considero que la falta disciplinaria que tipifica el irrespeto se refiere a un concepto que tiene una relaci\u00f3n directa con los mandatos de buen comportamiento en el servicio p\u00fablico y de obediencia, este \u00faltimo propio de la disciplina militar en un Estado Social de Derecho, por lo cual se ajusta a los dictados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el respeto constituye una regla de conducta para todos los servidores p\u00fablicos, as\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, en particular la Sentencia C-030 de 2012117 que declar\u00f3 constitucional el deber de respeto establecido en el art\u00edculo 34 de la Ley 734 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d al encontrar que no vulneraba los principios de tipicidad y legalidad (art\u00edculo 29 superior). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema del respeto a las personas con las cuales se tenga relaci\u00f3n por raz\u00f3n del servicio, la sentencia en cita consider\u00f3 que se trata de una exigencia que corresponde \u201ca los presupuestos m\u00ednimos de la conducta de una persona, en especial si se trata de un servidor p\u00fablico\u201d. Adem\u00e1s, est\u00e1 relacionada directamente con la naturaleza, finalidades y caracter\u00edsticas propias de la funci\u00f3n administrativa en cabeza del Estado. En particular, consider\u00f3 que se trata de \u201cun claro y directo desarrollo de las finalidades de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d (arts. 6, 122, 123 y 209 superior) que indican que se debe desarrollar con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley, y con fundamento en los principios de igualdad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales constituyen directrices para el funcionario y patrones objetivos de su deber.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto desarrolla tambi\u00e9n los art\u00edculos 122 y 123 de la Carta que disponen que los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio de los intereses generales, del Estado y de la comunidad, y deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento, por tanto la ley determina su responsabilidad disciplinaria y la manera de hacerla efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de la fuerza p\u00fablica, la situaci\u00f3n no es tan distinta, de hecho, los valores propios de este estamento concuerdan con el deber de respeto y cualifican su importancia, dada la naturaleza de la funci\u00f3n castrense. En ese sentido se ha afirmado que los \u201cvalores que caracterizan a las FF. MM. Colombianas, como el respeto, la honestidad, la lealtad, el valor, la prudencia, la constancia, la solidaridad, la fidelidad y la transparencia [son] factores importantes para el fortalecimiento de la \u00e9tica y la moral en las Fuerzas.\u201d118 Adicionalmente, por tratarse de una instituci\u00f3n jer\u00e1rquica, el mantenimiento de la disciplina, el respeto y la obediencia son fundamentales para la eficacia de sus misiones119. En efecto, las relaciones entre superiores y subordinados se basan en el respeto mutuo. La doctrina militar entiende que el respeto es un trato acorde con la dignidad de la persona, pero es un elemento que va mucho m\u00e1s all\u00e1 de las formas, pues constituye una parte fundamental de la autoridad moral de la instituci\u00f3n y de sus miembros. Por lo tanto, si la conducta cumple con los presupuestos de legalidad y tiene un importante papel en la funci\u00f3n p\u00fablica en general y de las fuerzas armadas en particular, no le asiste raz\u00f3n a la mayor\u00eda al declarar la inexequibilidad de las faltas relacionadas con el irrespeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En tercer lugar, la Corte debi\u00f3 aplicar el principio de conservaci\u00f3n del derecho y declarar exequible el enunciado que configura como falta el irrespeto. La jurisprudencia ha reconocido la importancia del principio democr\u00e1tico (art\u00edculo 1\u00b0 superior) cuando analiza el alcance de sus fallos y, en particular, la necesidad de buscar la conservaci\u00f3n del derecho. De hecho, ha aceptado opciones adicionales a la declaratoria de inexequibilidad ordinaria120. Sin embargo, este caso muestra un escenario distinto, mucho m\u00e1s b\u00e1sico en el que la Corte ni siquiera ten\u00eda que acudir a la aplicaci\u00f3n de alguna de las figuras mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en este caso se trata de una t\u00e9cnica mucho m\u00e1s sencilla, pues lo que la Corte deb\u00eda hacer es un simple ajuste sint\u00e1ctico121 de las palabras para organizar las proposiciones que son constitucionales y, por lo tanto, debieron ser mantenidas en el ordenamiento jur\u00eddico. El ajuste consist\u00eda en mantener el verbo, sobre el cual no hubo cargos ni fundamentos de la Corte para declarar su inexequibilidad, los sujetos pasivos de la conducta y, en el caso del art\u00edculo 77 la cualificaci\u00f3n f\u00e1ctica de la misma. No se trataba, como lo dijo la mayor\u00eda, de la reconfiguraci\u00f3n del tipo, y si se toma en cuenta la idea de proposiciones con sentido completo, no se han \u201cperdido\u201d las expresiones necesarias, como sostuvo la tesis mayoritaria. Efectivamente, los textos de las faltas ser\u00edan los siguientes: (i) El art\u00edculo 77 tipificar\u00eda como falta grave \u201cirrespetar al superior, subalterno, compa\u00f1ero, otras personas, instituciones o la Fuerza P\u00fablica cuando ese proceder o mensaje se transmita por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento\u201d. (ii) El art\u00edculo 78 tipificar\u00eda como falta leve \u201cirrespetar al superior, subalterno, compa\u00f1ero, otras personas, instituciones o la Fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estas posibilidades hermen\u00e9uticas no pueden ser dejadas de lado por la Corte, pues ni siquiera tratan de hacer que la norma muestre de manera expl\u00edcita algo que estaba impl\u00edcito, es s\u00f3lo una reorganizaci\u00f3n sint\u00e1ctica. En este caso la literalidad del texto era clara y no era necesario hacer un ejercicio interpretativo muy desarrollado, era una cuesti\u00f3n ling\u00fc\u00edstica de sencilla resoluci\u00f3n que no se refiere, ni siquiera, a la llamada \u201clegislaci\u00f3n intersticial\u201d del juez que crea Derecho122 y que ha sido aceptada por esta Corporaci\u00f3n. En suma, no parece tener mucho sentido que un enunciado legal que se ajusta a la Constituci\u00f3n sea declarado inexequible. Ese proceder no respeta el principio democr\u00e1tico y parece m\u00e1s una consecuencia de un ajuste ling\u00fc\u00edstico que la mayor\u00eda consider\u00f3 insalvable, a pesar de no aportar razones para sostener tal conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la Sentencia C-321 de 2021, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El magistrado sustanciador, por medio de la Secretar\u00eda General, invit\u00f3 a participar en este proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a las facultades de Derecho de las siguientes instituciones de educaci\u00f3n superior: Universidad de los Andes, Universidad Externado de Colombia, \u00a0Pontificia Universidad Javeriana, Universidad Nacional de Colombia, Universidad Sergio Arboleda, Universidad Libre de Colombia, Universidad Santo Tom\u00e1s \u2013 Sede Tunja, Universidad de Cartagena, Universidad Eafit, Universidad del Valle, Universidad de Nari\u00f1o y Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>2 Comunicaciones del 12 de febrero, 19 de marzo, 13 de abril, 26 de mayo y 16 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3 Previo a la deliberaci\u00f3n, mediante escrito del 19 de julio de 2021, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger manifest\u00f3 su impedimento para participar en la decisi\u00f3n, el cual fue aceptado por la Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>4 P\u00e1gina 8 del archivo que contiene la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5 A fin de reforzar su argumento en favor de la eficacia del derecho a la libre expresi\u00f3n en el \u00e1mbito militar, el demandante trae a colaci\u00f3n pronunciamientos que en este sentido han proferido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Grigoriades vs. Grecia), la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u00a0(casos Us\u00f3n Ram\u00edrez vs. Venezuela y Robles Espinoza vs. Per\u00fa), el Tribunal Constitucional del Reino de Espa\u00f1a y la Corte Constitucional de Colombia, para reafirmar que las limitaciones a la citada garant\u00eda fundamental \u201cdeben estipularse de manera \u2018convincente\u2019 y su interpretaci\u00f3n es restrictiva, ya que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n es una de las condiciones b\u00e1sicas para la existencia de una sociedad democr\u00e1tica y la visi\u00f3n pluralista implica la autorrealizaci\u00f3n de las personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Algunos ejemplos en los que el actor considera razonable limitar el derecho a la libertad de expresi\u00f3n del personal militar son: afectaci\u00f3n de derechos de terceros, propaganda en favor de la guerra o contenidos de apolog\u00eda al delito. \u00a0<\/p>\n<p>7 P\u00e1gina 36 del archivo que contiene la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 P\u00e1gina 37, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan el registro de actuaciones de la Secretar\u00eda General, el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se surti\u00f3 entre el 20 de octubre y el 3 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>11 En la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se recibieron oportunamente los siguientes escritos de intervenci\u00f3n: (i) el 30 de octubre de 2020, Fernando Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez, Director del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda, y Jackson Ren\u00e9 Valbuena Cure, asistente administrativo de la misma instituci\u00f3n; (ii) el 3 de noviembre de 2020, Juan Carlos Upegui Mej\u00eda, profesor titular de la Universidad Externado de Colombia; (iii) el 3 de noviembre de 2020, Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a, intervenci\u00f3n ciudadana; (iv) el 3 de noviembre de 2020, David Mauricio Uribe Mar\u00edn, intervenci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino para intervenir, se recibieron escritos de: la Defensor\u00eda del Pueblo &#8211; Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales (4 de noviembre de 2020); el Ministerio de Defensa Nacional, (20 de enero de 2021); y del Comando General de las Fuerzas Militares (10 de junio de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>13 P\u00e1gina 4 del archivo que contiene el escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 El interviniente agreg\u00f3 que existe un problema de antinomia, por la redacci\u00f3n inadecuada del Legislador, entre el numeral 12 del art\u00edculo 77 de la ley mencionada, que regula las faltas graves, y el numeral 7 del art\u00edculo 78 de la misma ley, que regula las faltas leves. En efecto, \u201c[b]ajo las mismas circunstancias, el legislador decidi\u00f3 establecer la misma conducta como grave y como leve. La diferencia entre los dos tipos disciplinarios radica en el elemento estructural \u00abcuando tales procederes o mensajes se transmitan por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento\u00bb, que contiene la falta grave y no la falta leve\u201d (\u2026) \u201clo que seguramente quiso decir el legislador cuando incluy\u00f3 como elemento estructural [en el numeral 12 del art\u00edculo 77] \u00abcuando tales procederes o mensajes se transmitan por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento\u00bb fue \u00abcuando tales procederes o mensajes se difundan por medios de comunicaci\u00f3n masivos o redes sociales\u00bb.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 P\u00e1gina 5 del archivo que contiene el escrito de intervenci\u00f3n. El ciudadano interviniente tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el aparte \u201cotras personas, instituciones\u201d contenido en la norma demandada extralimita la necesidad de asegurar la disciplina al interior de la Fuerza P\u00fablica, pero realiz\u00f3 un desarrollo argumentativo ni concret\u00f3 una solicitud puntal sobre este particular. De otra parte, cabe anotar que mediante correo electr\u00f3nico recibido en la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n el 3 de noviembre de 2020, el demandante present\u00f3 escrito con el fin de refutar la intervenci\u00f3n allegada por el ciudadano David Mauricio Uribe Mar\u00edn, bajo el argumento que este hab\u00eda incurrido en una contradicci\u00f3n t\u00e9cnica por haber solicitado, al mismo tiempo, un fallo inhibitorio y la exequibilidad condicionada de la norma acusada. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no es cierto que esta solo aplique para superiores con funciones de mando, sino que tambi\u00e9n recae sobre aquellos militares que no tienen dicho car\u00e1cter. Esto, dado que tambi\u00e9n incluye el verbo rector \u201cirrespetar\u201d, que est\u00e1 precedido de la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como\u201d. En consecuencia, consider\u00f3 que la solicitud de fallo inhibitorio por inepta demanda no est\u00e1 llamada prosperar, ratificando as\u00ed la necesidad de que se emita un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>16 P\u00e1gina 2 del archivo que contiene el escrito de intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 P\u00e1gina 3 del archivo que contiene el escrito de intervenci\u00f3n. Cabe anotar que mediante correo electr\u00f3nico recibido en la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n el 5 de noviembre de 2020, el demandante present\u00f3 escrito con el fin de refutar la intervenci\u00f3n allegada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a, al considerar que (i) es equivocado su entendimiento acerca de las libertades de expresi\u00f3n y conciencia, y de una interpretaci\u00f3n errada de la demanda; (ii) no es cierto que en esta se propugne porque no existan l\u00edmites a los derechos de los militares, ni tampoco que se hubiese omitido sustentar el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 constitucional; y (iii) se incurri\u00f3 en una contradicci\u00f3n al solicitar un fallo inhibitorio y la exequibilidad condicionada de la norma en cuesti\u00f3n. Frente a esto, mediante escrito recibido el 18 de noviembre de 2020, a pesar de reconocer que actuaba de manera extempor\u00e1nea y que el r\u00e9gimen procedimental de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no contempla la posibilidad de que el demandante y los intervinientes puedan hacer oposici\u00f3n o coadyuvar las intervenciones formuladas frente a la demanda, el ciudadano Sua Monta\u00f1a expuso las razones por las cuales se opon\u00eda a las refutaciones que el actor le realiz\u00f3 a su intervenci\u00f3n. En respuesta a lo anterior, el 18 de noviembre de 2020 el demandante alleg\u00f3 otro escrito objetando lo expuesto por el interviniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 P\u00e1gina 7 del archivo que contiene el escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Para ilustrar este punto, el interviniente cit\u00f3 apartes de la sentencia C-431 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 El interviniente cit\u00f3 la sentencia STC 371\/1993 del 13 de diciembre, proferida por el Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 El interviniente extrajo la cita del libro del profesor Isidro Fern\u00e1ndez Garc\u00eda, \u201cLos Derechos Fundamentales de los Militares, Madrid, Ministerio de Defensa, 2015, p\u00e1g. 380\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 El interviniente aludi\u00f3 a las sentencias C-653 de 2001 y C-431 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 P\u00e1gina 16 del archivo que contiene el escrito de intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 El interviniente hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte IDH dictada en los casos Baena Ricardo vs Panam\u00e1 (2001) y L\u00f3pez Lone vs Honduras (2015).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 P\u00e1gina 7 del archivo que contiene el escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28 P\u00e1gina 20 ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>30 P\u00e1gina 9 del archivo que contiene el escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32 P\u00e1gina 10, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>34 El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que se declare la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada por violaci\u00f3n del debido proceso (C.P., art. 29). No obstante, advirti\u00f3 que los cargos por desconocimiento de los art\u00edculos 18 y 20 constitucionales carecen de aptitud sustancial. Por su parte, los ciudadanos Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a y David Mauricio Uribe Mar\u00edn tambi\u00e9n presentaron solicitudes de inhibici\u00f3n. A su turno, la Universidad Externado de Colombia tambi\u00e9n formul\u00f3 una observaci\u00f3n sobre el entendimiento que el accionante le da a la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia C-264 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>36 Al respecto, en sentencia C-1115 de 2004, esta corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201c[s]i bien la naturaleza p\u00fablica, participativa e informal del precitado derecho excluye la posibilidad de fijarle condiciones especiales para su ejercicio -a la manera de una t\u00e9cnica jur\u00eddica como la prevista para las acciones ordinarias-, \u00e9sta no proscribe la imposici\u00f3n de una cargas m\u00ednimas, cuyo prop\u00f3sito espec\u00edfico se concentra, por una parte, en racionalizar el uso del derecho, impidiendo que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara el ordenamiento sea cuestionada sin fundamento v\u00e1lido y real, y por la otra, en delimitar el \u00e1mbito de competencia del juez constitucional, quien dentro del sistema previsto por la actual Carta Pol\u00edtica, no tiene asignada la funci\u00f3n de adelantar un control oficioso de constitucionalidad sobre la actividad legislativa.\u201d La Corte ha reiterado este a postura en m\u00faltiples pronunciamientos: \u00a0C-1300 de 2005, C-074 de 2006, C-929 de 2007, C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-281 de 2013, C-165 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencias C-1031 de 2002, C-1042 de 2003, C-1177 de 2004, C-798 de 2005, C-507 de 2006, C-401 de 2007, C-673 de 2008, C-713 de 2009, C-840 de 2010, C-807 de 2011, C-909 de 2012, C-083 de 2013, C-418 de 2014, C-721 de 2015, C-330 de 2016, C-189 de 2017, C-134 de 2018, C-165 de 2019, C-094 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 Nota al pie n\u00famero 25 de la sentencia C-1052 de 2001: \u201cAs\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra\u00a0Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u2018del estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Nota al pie n\u00famero 26 de la sentencia C-1052 de 2001: \u201cSentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u2018por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u2019, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Nota al pie n\u00famero 27 de la sentencia C-1052 de 2001: \u201cCfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Nota al pie n\u00famero 29 de la sentencia C-1052 de 2001: \u201cCfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Nota al pie n\u00famero 30 de la sentencia C-1052 de 2001: \u201cEstos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 La Corte ha precisado que el an\u00e1lisis de aptitud de la demanda es pertinente tambi\u00e9n al momento de resolver el fondo de la cuesti\u00f3n, \u201c\u2026a pesar de que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad hubiera sido admitida, toda vez que dicha providencia constituye apenas el estudio inicial de la argumentaci\u00f3n expuesta en la demanda, la cual una vez ha cumplido las diferentes etapas procesales como la de intervenci\u00f3n ciudadana y emitido el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, permite a la Corte disponer de mayores elementos de juicio, que una vez valorados integralmente podr\u00edan llevar a una decisi\u00f3n inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda, la cual no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. Sentencia C-542 de 2017. En este mismo sentido, sentencias C-1300 de 2005, C-1128 de 2008, C-456 de 2012, C-104 de 2016, C-220 de 2019, C-035 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>44 Al respecto, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en sentencia C-874 de 2002 que \u201cla necesidad de que los ciudadanos formulen cargos de inconstitucionalidad se debe a la presunci\u00f3n de constitucionalidad que recae sobre las normas expedidas por el legislador. La presunci\u00f3n de constitucionalidad se constituye en una garant\u00eda indispensable para el adecuado funcionamiento del sistema de democracia representativa, en el cual la soberan\u00eda popular se ejerce a trav\u00e9s del legislador.\u201d Sin embargo, es preciso advertir que la Corte tambi\u00e9n ha reconocido de manera excepcional la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de normas que comportan retrocesos en las facetas prestacionales de derechos reconocidos por la Carta (sentencia C-493 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>45 P\u00e1gina 5 del archivo que contiene el concepto del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>46 P\u00e1gina 10 del archivo que contiene el escrito de intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia. En similar sentido, el interviniente David Mauricio Uribe Mar\u00edn indic\u00f3 que \u201clos dos verbos rectores usados por el legislador son permitir y tolerar la murmuraci\u00f3n, los comentarios o cr\u00edticas contra otros miembros o contra la Fuerza P\u00fablica. En ning\u00fan momento pretende sancionar la murmuraci\u00f3n, la [si] comentarios o cr\u00edticas contra otros miembros o contra la Fuerza P\u00fablica.\u201d P\u00e1gina 3 del archivo que contiene el escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>47 P\u00e1gina 8 del archivo que contiene la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>48 P\u00e1gina 32 ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Este Tribunal ha entendido que esta facultad es excepcional, toda vez que es al demandante a quien corresponde manifestar cu\u00e1les son las normas jur\u00eddicas que considera contrarias a la Carta. Cfr. sentencias C-221 de 1997, C-320 de 1997, C-740 de 1999, C-992 de 2000, C-634 de 2011, C-182 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia C-320 de 1997, reiterada en sentencias C-992 de 2000, C-448 de 2005, C-979 de 2010, C-219 de 2015, C-028 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201c[L]a Corte Constitucional ha determinado que la integraci\u00f3n oficiosa de la unidad normativa s\u00f3lo ser\u00e1 procedente cuando: i) se demande una disposici\u00f3n cuyo contenido de\u00f3ntico no sea claro, un\u00edvoco o aut\u00f3nomo, ii) la disposici\u00f3n cuestionada se encuentre reproducida en otras disposiciones que posean el mismo contenido de\u00f3ntico de aquella y finalmente, cuando iii) la norma se encuentre intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-182 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencia C-495 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>53 Seg\u00fan el art\u00edculo 66 de la Ley 1862 de 2017, estos son los destinatarios del r\u00e9gimen disciplinario militar. \u00a0<\/p>\n<p>54 El art\u00edculo 53 de la Ley 1862 de 2017 establece que \u201c[e]n materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas solo son sancionables a t\u00edtulo de dolo o culpa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Seg\u00fan las clases de sanciones y criterios para su aplicaci\u00f3n previstos en los art\u00edculos 81 y 82 de la Ley 1862 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ley 1862 de 2017, art\u00edculo 78, numeral 7. Son faltas leves: \u201cPermitir o tolerar la murmuraci\u00f3n, los comentarios o cr\u00edtica contra el superior, subalterno, compa\u00f1ero, otras personas, instituciones o la Fuerza P\u00fablica, as\u00ed como irrespetarlos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 Ley 1862 de 2017, art\u00edculo 66, prescribe: \u201cDESTINATARIOS.\u00a0Son destinatarios de este c\u00f3digo los oficiales, suboficiales, soldados e infantes de marina de las Fuerzas Militares que hayan cometido la conducta en servicio activo. \/\/ PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de oficiales, suboficiales, soldados e infantes de marina de las Fuerzas Militares se regir\u00e1n por el Reglamento Acad\u00e9mico y Disciplinario propio de la respectiva escuela. \/\/ Los oficiales, suboficiales, soldados e infantes de marina, que se encuentren en calidad de alumnos en las escuelas de capacitaci\u00f3n, centros de entrenamiento o similares, que cometan faltas disciplinarias no relacionadas con su reglamento acad\u00e9mico o disciplinario, se regir\u00e1n por el presente c\u00f3digo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia C-310 de 1997, reiterada por la C-1079 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencia C-430 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 En esa direcci\u00f3n, en sentencia C-082 de 2018, la Corte Constitucional determin\u00f3 que, \u201cuna de las consecuencias de la centralizaci\u00f3n del uso de la fuerza armada en el Estado, es que termina sujeta a los prop\u00f3sitos y l\u00edmites que impone el orden jur\u00eddico. Adem\u00e1s del monopolio objeto de examen, el uso de las armas queda necesariamente sujeto a condiciones de excepcionalidad estricta y proporcionalidad. Quiere esto decir que la actividad armada del Estado ser\u00e1 compatible con la Constituci\u00f3n, solo cuando (i) sea ejercida por los integrantes de la fuerza p\u00fablica, as\u00ed como los servidores p\u00fablicos a los cuales el Legislador haya investido para el efecto; (ii) cumpla los prop\u00f3sitos que para la fuerza p\u00fablica ha previsto la Constituci\u00f3n; y (iii) se ejerza de manera imperiosa, esto es, cuando no exista ninguna otra medida disuasoria que permita el cumplimiento de las normas legales y, del mismo modo, se trate de un escenario donde resulte jur\u00eddicamente admisible el uso de la fuerza; y (iv) dicho uso cumpla con criterios de proporcionalidad, tambi\u00e9n en sentido estricto, lo que implica que solo pueda llevarse a cabo en la medida absolutamente necesaria para confrontar la amenaza a bienes constitucionales de la m\u00e1s alta entidad\u201d. Reiterada por la sentencia C-430 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia C-570 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia C-1079 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencias C-310 de 1997, C-713 de 2001, C-431 de 2004, C-1079 de 2005, C-430 de 2019 y C-570 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Reiterada por las sentencias C-620 de 1998, C-713 de 2001, C-431 de 2004, C-1079 de 2005 y C-053 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia C-310 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 En esa direcci\u00f3n, refiri\u00e9ndose al fuero militar, esta corporaci\u00f3n precis\u00f3 que el trato diferenciado entre los militares y los particulares. \u201cse ha justificado en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que est\u00e1n llamados a asumir los miembros de la fuerza p\u00fablica, pues a estos \u00faltimos la Constituci\u00f3n les asigna una funci\u00f3n especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el uso y disposici\u00f3n de la fuerza leg\u00edtima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil. (\u2026)\u201d. Sentencia C-084 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencia C-570 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>68 En relaci\u00f3n con el rol de las Fuerzas Militares y el valor de la disciplina al interior del cuerpo castrense, resulta ilustrativo el discurso promulgado por el entonces presidente electo Alberto Lleras Camargo ante altos mandos militares, en el Teatro Patria, el 9 de mayo de 1958. Hito hist\u00f3rico denominado por acad\u00e9micos como \u201cla doctrina Lleras\u201d. En particular, de dicha intervenci\u00f3n cabe resaltar: \u201c(\u2026) La educaci\u00f3n del que comanda gentes de armas es excepcional, como lo es en menor grado la del soldado, nada de lo que ocurre en las unidades militares deja de tener sentido, todo es preparaci\u00f3n constante para el minuto de riesgo y de muerte. En cambio, la educaci\u00f3n de los paisanos es para la paz, el disentimiento, la controversia, el trabajo, sin riesgo y no es necesaria una tan r\u00edgida disciplina. Obedecer es fundamental, es b\u00e1sico, indiscutible en la unidad armada porque cuando se est\u00e1 ante la muerte o en la batalla discutir es perder la empresa. Es muy peligroso desobedecer una orden, que por insensata que parezca ejecutada por cien o mil hombres con rigurosa disciplina, puede conducir a la victoria o minimizar el desastre. La acci\u00f3n guerrera necesita rapidez, unidad, decisi\u00f3n inmediata y todo eso no da tiempo para juzgar todos los aspectos de la gesti\u00f3n. La preparaci\u00f3n militar requiere pues, que el que haya dado las \u00f3rdenes haya aprendido a darlas sin vacilar y tenga, hasta donde es posible, todo previsto y que el que las reciba, las ejecute sin dudas ni controversias, exactamente al rev\u00e9s de la sociedad civil que tiene la \u00fanica garant\u00eda de su libertad y de su acierto, en qu\u00e9 haya tiempo para discutir, para o\u00edr opiniones y para discrepar. El peligro es el factor que hace toda la diferencia entre la una y la otra. (\u2026) No es lo mismo mandar en una universidad que en un regimiento, toda la vida de ustedes ha estado dedicada a aprender, a obedecer y como consecuencia a saber mandar cuando llegue su tiempo, pero a mandar personas que no deliberan sobre sus \u00f3rdenes ni las discuten. Es un ejercicio radicalmente distinto al mando de la vida civil. (\u2026) \u00a0La pol\u00edtica es el arte de la controversia por excelencia. La milicia es la disciplina. Cuando las Fuerzas Armadas entran en la pol\u00edtica, lo primero que se quebranta es su unidad porque se abre la controversia en sus filas. El mantenerse apartadas de la deliberaci\u00f3n p\u00fablica no es un capricho de la Constituci\u00f3n, sino una necesidad de sus funciones, si entran a deliberar entran armadas, no hay mucho peligro en las controversias civiles cuando la gente est\u00e1 desarmada, pero si alguien tiene a sus \u00f3rdenes para disolver la disputa cuando ya carezca de argumentos o pierda la paciencia, una ametralladora, un fusil, una compa\u00f1\u00eda o las fuerzas armadas, ir\u00e1 a todos los extremos, se volver\u00e1 m\u00e1s violento, ser\u00e1 irracionable, no buscar\u00e1 el entendimiento, sino el aplastamiento y todo acabar\u00e1 en una batalla. \u00a0Por eso, las Fuerzas Amadas no deben deliberar, no deben ser deliberantes en la pol\u00edtica. Porque han sido creadas por la Naci\u00f3n entera, sin excepciones de grupo, ni de partido, ni de color ni de creencias religiosas, sino con el pueblo como masa, que les ha dado las armas, les ha dado el poder f\u00edsico con el encargo de defender sus intereses comunes. Les ha atribuido los soldados, les ha dado fueros, los ha libertado de las reglas que rigen la vida de los civiles, les ha otorgado el privilegio natural de que sean gentes suyas quienes juzguen su conducta y todo ellos con una condici\u00f3n, la de que no entren con todo su peso y fuerza a caer sobre los ciudadanos inocentes por cuenta de los otros. Adem\u00e1s esa condici\u00f3n es indispensable, porque si las fuerzas armadas tienen que representar a la naci\u00f3n ante presuntos enemigos exteriores necesitan de todo el pueblo, del afecto nacional, del respeto colectivo y no podr\u00edan concentrarse sino permaneciendo ajenas a las pugnas civiles. (\u2026)\u201d (\u00e9nfasis por fuera del original). En: Diario El Tiempo, 19 de enero de 1984, p\u00e1g. 14 A. Cfr: https:\/\/news.google.com\/newspapers?id=3b0qAAAAIBAJ&amp;sjid=sGcEAAAAIBAJ&amp;hl=es&amp;pg=1024%2C3574321 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ley 1862 de 2017, art\u00edculos 2, 3, 20, 70 y 71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencia C-570 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 En l\u00ednea con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 6 de la Ley 1862 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Ello, en concordancia con los valores de disciplina y disciplina de cuerpo consagrados en los numerales 12 y 21 del art\u00edculo 6 de la Ley 1862 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Art\u00edculo 58. Fines y funciones de la sanci\u00f3n disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 El numeral 11 del art\u00edculo 70 de la Ley 1862 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 12 de la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Al respecto, en sentencia C-1079 de 2005, la Corte consider\u00f3 que \u201cel legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para establecer el r\u00e9gimen disciplinario especial de los miembros de las fuerzas militares tanto en materia sustancial como procesal. Lo anterior tiene como fundamento (i) la especificidad de la funci\u00f3n p\u00fablica que dichos funcionarios deben cumplir dentro de la estructura del Estado, que como ya se dijo, se encuentra encaminada a preservar la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional; as\u00ed como, (ii) la especial sujeci\u00f3n a la que est\u00e1n sometidos, que naturalmente se manifiesta en las distintas expresiones de jerarqu\u00eda constitucionalmente reconocidas, como lo es aquella que tiene su origen en la estructura administrativa de la funci\u00f3n p\u00fablica (com\u00fan a todos los servidores del Estado), y tambi\u00e9n aquella que se identifica con el quehacer de la organizaci\u00f3n castrense.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencias C-431 de 2004 y C-1079 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Nota al pie n\u00famero 23 de la sentencia C-373 de 2002: \u201cEn reiterados pronunciamientos esta corporaci\u00f3n ha resaltado que la \u00f3rbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores p\u00fablicos en ejercicio de sus cargos.\u00a0 Por ello se ha expuesto que\u00a0\u2018El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento \u00e9tico, la moralidad y la eficiencia de los servidores p\u00fablicos,\u00a0con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo\u2019.\u00a0\u00a0Corte Constitucional.\u00a0 Sentencia C-341-96.\u00a0 M. P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 En el mismo sentido, se ha indicado que\u00a0\u2018El C\u00f3digo Disciplinario \u00danico comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores p\u00fablicos\u00a0en el ejercicio de sus cargos\u2019. Corte Constitucional.\u00a0 Sentencia C-712.01.\u00a0 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia C-373 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencia C-431 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 As\u00ed, en sentencia C-620 de 1998, se precis\u00f3 que, \u201c(&#8230;) [l]os reg\u00edmenes especiales disciplinarios s\u00f3lo pueden comprender las regulaciones \u00edntimamente vinculadas con su objetivo espec\u00edfico. Para la Corte es claro que, en el caso bajo examen, conductas que trasciendan la funci\u00f3n propiamente militar o policiva, por carecer de relaci\u00f3n directa con el servicio, no podr\u00e1n quedar cobijadas dentro de las indicadas regulaciones, lo cual se predica, entre otros casos, de las conductas que violan los derechos humanos. Tales comportamientos quedan, entonces, sometidos a la normatividad ordinaria, penal o, disciplinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2003, reiterada en sentencia C-721 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, sentencia C-452 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencia C-028 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, sentencia C-922 de 2001, reiterada por la sentencia C-394 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, sentencia C-393 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, sentencia C-921 de 2001, reiterada por la sentencia C-219 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, sentencia C-796 de 2004, reiterada en sentencia C-393 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>91 En sentencia\u00a0C-530 de 2003 la Corte sostuvo que\u00a0\u201clos principios del derecho penal [no se aplican] exactamente de la misma forma en todos los \u00e1mbitos en donde se manifiesta el poder sancionador del Estado, ya que entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias importantes. As\u00ed,\u00a0el derecho penal no s\u00f3lo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que adem\u00e1s sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con m\u00e1ximo rigor las garant\u00edas del debido proceso.\u00a0En cambio, otros derechos sancionadores no s\u00f3lo no afectan la libertad f\u00edsica u otros valores de tal entidad, sino que adem\u00e1s sus normas operan en \u00e1mbitos espec\u00edficos, actividades o profesiones que tienen determinados deberes especiales.\u00a0En estos casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se siguen aplicando pero operan con una cierta\u00a0flexibilidad\u00a0en relaci\u00f3n con el derecho penal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, sentencia C-373 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 En ese sentido, en sentencia C-373 de 2002 la Corte advirti\u00f3 que \u201cal amparo de la legitimidad constitucional de esa t\u00e9cnica legislativa [refiri\u00e9ndose a la flexibilidad de la legalidad y tipicidad en materia disciplinaria] no se puede llegar al extremo de tipificar una serie de il\u00edcitos disciplinarios que remiten a conductas que cuestionan la conducta del servidor p\u00fablico haciendo abstracci\u00f3n de los deberes funcionales que le incumben, ni tampoco consagrar cl\u00e1usulas de responsabilidad disciplinaria que permiten la imputaci\u00f3n de faltas desprovistas del contenido sustancial de todo il\u00edcito disciplinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012. En similar sentido, sentencias C-406 de 2004, C-818 de 2005, C-835 de 2005, C-346 de 2006, C-393 de 2006, C-819 de 2006, C-762 de 2009, C-242 de 2010, C-394 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Nota al pie n\u00famero 23 de la sentencia C-242 de 2010: \u201cCorte Constitucional, sentencia C-406 de 2004, reiterada en sentencia C- 343 de 2006 y en sentencia C-1011 de 2008.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, sentencia C-242 de 2010, retomando lo previamente dicho en Sentencias C-346 de 2006 y C-406 de 2004, y reiterada recientemente en la sentencia C-394 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, sentencia C-394 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98El colombiano no es el \u00fanico ordenamiento jur\u00eddico en donde el respeto por el principio de legalidad exige que las normas de car\u00e1cter sancionatorio est\u00e9n expresadas en t\u00e9rminos precisos, inequ\u00edvocos y determinables. En el Reino de Espa\u00f1a, por ejemplo, el Tribunal Constitucional de dicho Estado ha admitido el empleo de conceptos jur\u00eddicos indeterminados en la configuraci\u00f3n de faltas disciplinarias, \u201csiempre que su concreci\u00f3n sea razonablemente factible en virtud de criterios l\u00f3gicos, t\u00e9cnicos o de experiencia y permitan prever, por consiguiente, con suficiente seguridad, la naturaleza y las caracter\u00edsticas esenciales de las conductas constitutivas de la infracci\u00f3n tipificada\u201d (STC 69\/1989). \u00a0Asimismo, ha invalidado expresiones contenidas en disposiciones sancionatorias por ser \u201cabsolutamente gen\u00e9ricas\u201d (STC 305\/1993, 306\/1994, 184\/1995), o por contener \u201ct\u00e9rminos imprecisos, absolutamente indeterminados e indeterminables (\u2026) y omnicomprensivos de todas las conductas imaginables.\u201d Ha dicho esa corporaci\u00f3n que [e]n rigor, la garant\u00eda de tipicidad (\u2026) no es m\u00e1s que el reverso, el complemento y el presupuesto de la garant\u00eda de determinaci\u00f3n que ha de preservar el legislador y, en su caso, la Administraci\u00f3n, con unas normas \u2018concretas, precisas, claras e inteligibles\u2019.\u201d (STC 137\/1997). Estos pronunciamientos aparecen rese\u00f1ados en: VALENCIA MATT\u00cdN, Germ\u00e1n. Derecho Administrativo Sancionador y Principio de Legalidad. En: El principio de legalidad \u2013 Actas de las V Jornadas de la Asociaci\u00f3n de Letrados del Tribunal Constitucional. Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales \u2013 Tribunal Constitucional. Madrid, 2000. Pp. 111 &#8211; 113, 153. \u00a0<\/p>\n<p>99 De acuerdo con la Real Academia Espa\u00f1ola, el verbo permitir, en su significado sem\u00e1ntico, conlleva la autoridad para impedir lo que se pudiera y debiera evitar. Ver https:\/\/dle.rae.es\/permitir?m=form.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 De acuerdo con la Real Academia Espa\u00f1ola, el verbo tolerar, en su significado sem\u00e1ntico, implica permitir algo que no se tiene por l\u00edcito, sin aprobarlo expresamente. \u00a0Ver https:\/\/dle.rae.es\/tolerar?m=form \u00a0<\/p>\n<p>101 En sentencia C-155 de 2002, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cLa sujeci\u00f3n que debe el derecho disciplinario a la Constituci\u00f3n implica que adem\u00e1s de garantizar los fines del Estado Social de Derecho, debe reconocer los derechos fundamentales que rigen en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, siendo la culpabilidad uno de ellos seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo 29 Superior en virtud del cual \u2018Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable\u2019. \/\/ Es decir, que en nuestro sistema jur\u00eddico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva y, por lo tanto, la culpabilidad es \u2018Supuesto ineludible y necesario e la responsabilidad y de la imposici\u00f3n de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan s\u00f3lo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga.\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 P\u00e1gina 8 del escrito de intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>104 En sentencia C-350 de 2009, la Corte analiz\u00f3 la prohibici\u00f3n de tipos sancionatorios disciplinarios indeterminados, explicando que la ambig\u00fcedad y la vaguedad son problemas propios de la indeterminaci\u00f3n del lenguaje. En esa oportunidad, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[s]e entiende que una expresi\u00f3n es \u2018ambigua\u2019 cuando \u201c(\u2026) puede tener distintos significados seg\u00fan los diferentes contextos en que vaya insertada, o bien que en una misma palabra puede tener distintos matices de significado en funci\u00f3n de esos contextos diversos\u201d. Tal es el caso, por ejemplo, de expresiones como \u2018libertad\u2019 o \u2018autonom\u00eda\u2019. Por otra parte, una expresi\u00f3n es\u00a0vaga\u00a0cuando \u201c(\u2026) el foco de significado es \u00fanico y no plural ni parcelado, pero [su modo de empleo] hace que sea incierta o dudosa la inclusi\u00f3n de un hecho o de un objeto concreto dentro del campo de acci\u00f3n de ella.\u201d Este ser\u00eda, por ejemplo, el caso de la expresi\u00f3n civil \u2018precio serio\u2019; en ocasiones es f\u00e1cil saber cu\u00e1ndo un precio es serio o no, pero en muchas otras no lo ser\u00e1 tanto, esos casos dif\u00edciles, dice la doctrina, caer\u00edan en una \u2018zona de penumbra\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 La Corte ha precisado que \u201c[el] principio de tipicidad no tiene en el derecho disciplinario la misma connotaci\u00f3n que presenta en el derecho penal, en donde resulta ser m\u00e1s riguroso. La raz\u00f3n de ser de esta diferencia, se encuentra en la naturaleza misma de las normas penales y las disciplinarias. En las primeras, la conducta reprimida usualmente es aut\u00f3noma. En el derecho disciplinario, por el contrario, por regla general los tipos no son aut\u00f3nomos, sino que remiten a otras disposiciones en donde est\u00e1 consignada una orden o una prohibici\u00f3n.\u201d Por estas razones, para la jurisprudencia constitucional \u201cla tipicidad en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistem\u00e1tica de la norma que establece la funci\u00f3n, la orden o la prohibici\u00f3n y de aquella otra que de manera gen\u00e9rica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, \u00f3rdenes o prohibiciones constituye una infracci\u00f3n disciplinaria. Esta forma de definir la tipicidad a trav\u00e9s de normas complementarias, es un m\u00e9todo legislativo que ha sido denominado el de las normas en blanco. Estas consisten en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prev\u00e9n la sanci\u00f3n correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras. Sobre los tipos en blanco, la Corte ha dicho esas descripciones penales son constitucionalmente v\u00e1lidas, siempre y cuando el correspondiente reenv\u00edo normativo permita al int\u00e9rprete determinar inequ\u00edvocamente el alcance de la conducta penalizada y de la sanci\u00f3n correspondiente.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-404 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional, sentencia C-452 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, sentencia C-819 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>108 En esa direcci\u00f3n, en sentencia C-373 de 2002, la Corte continu\u00f3 precisando que \u201cEs cierto que dada la particular naturaleza de las conductas interferidas por el derecho disciplinario, al legislador le est\u00e1 permitido describir los tipos con cierto grado de generalidad o indeterminaci\u00f3n y acudir a una t\u00e9cnica de tipos abiertos que configura un margen valorativo para el aplicador de la norma.\u00a0 No obstante, al amparo de la legitimidad constitucional de esa t\u00e9cnica legislativa no se puede llegar al extremo de tipificar una serie de il\u00edcitos disciplinarios que remiten a conductas que cuestionan la conducta del servidor p\u00fablico haciendo abstracci\u00f3n de los deberes funcionales que le incumben, ni tampoco consagrar cl\u00e1usulas de responsabilidad disciplinaria que permiten la imputaci\u00f3n de faltas desprovistas del contenido sustancial de todo il\u00edcito disciplinario.\u00a0 Mucho menos se puede partir de unos supuestos tan cuestionables frente a la Carta con el fin de generar inhabilidades para el ejercicio de funciones p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>109 As\u00ed, por ejemplo, en sentencia C-1076 de 2002, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cprovocar\u201d contenida en un tipo disciplinario, en atenci\u00f3n a que se trata de una palabra que admite varias acepciones, sin que fuese posible determinar cu\u00e1l de todas fue la que el Legislador quiso tipificar: \u201cEn el caso concreto, la falta grav\u00edsima consistente, de manera aut\u00f3noma, en la\u00a0provocaci\u00f3n grave\u00a0a las autoridades leg\u00edtimamente constituidas en el ejercicio o con relaci\u00f3n a las funciones. As\u00ed entonces, puede observarse que su consagraci\u00f3n no cumple con los requisitos de claridad, precisi\u00f3n y exactitud, pues el elemento rector de la conducta en cuanto se refiere a la\u00a0provocaci\u00f3n, admite diferentes significados y entendimientos, resultando igualmente dificultoso determinar la gravedad de la provocaci\u00f3n. \/\/ (\u2026) \/\/ Si bien es cierto que al momento de configurar un comportamiento de un funcionario p\u00fablico en t\u00e9rminos de falta disciplinaria grav\u00edsima, el legislador goza de un amplio margen de maniobra, tambi\u00e9n lo es que debe respetar el contenido y alcance del principio de tipicidad, con las particularidades que el mismo presenta en esta disciplina jur\u00eddica. En el caso concreto, el tipo descrito de manera aut\u00f3noma no goza de precisi\u00f3n y exactitud, pues no se determin\u00f3 si la\u00a0provocaci\u00f3n grave\u00a0que constituye la falta disciplinaria grav\u00edsima, se refiere a incitaci\u00f3n o inducci\u00f3n a la autoridad para que ejecute u omita el cumplimiento de un deber o si se trata tan solo de irritarla o estimularla a fin de que se enoje, aunado a lo anterior la dificultad que se presenta para establecer si dicha provocaci\u00f3n puede ser grave o leve. La vaguedad advertida conduce a que se viole el principio de tipicidad y por ende la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional, sentencia C-182 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>111 Al respecto, en sentencia C-495 de 2019, la Corte Constitucional precis\u00f3 lo siguiente: \u201cCuando la norma demandada s\u00ed dispone de contenido normativo aut\u00f3nomo, pero (i) se encuentra reproducida en otra norma o (ii) tiene una relaci\u00f3n directa y estrecha con otra de cuya constitucionalidad se tienen dudas, la integraci\u00f3n de la unidad normativa persigue que el fallo de inexequibilidad no sea carente de efectos, es decir, inocuo en su funci\u00f3n de garantizar la supremac\u00eda constitucional. Esta facultad de integraci\u00f3n de la unidad normativa \u00fanicamente opera cuando se ha concluido que la norma es inconstitucional y, por lo tanto, la integraci\u00f3n de la unidad normativa debe realizarse, en la sentencia, pero luego de concluir que la misma es inexequible. Es por esta raz\u00f3n que la norma del Decreto 2067 de 1991 dispone que la Corte \u2018podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales\u2019 (negrillas y subrayas no originales). \u00a0En este evento, realizar la integraci\u00f3n de la unidad normativa de entrada, sin saber a\u00fan si la norma ser\u00e1 declarada inexequible o no, desconocer\u00eda el car\u00e1cter excepcional de esta facultad y permitir\u00eda, eventualmente, declarar la exequibilidad oficiosa de normas que no han sido demandadas y frente a las cuales no ha se ha permitido la intervenci\u00f3n ciudadana y la intervenci\u00f3n fiscal por lo que, se trata de una decisi\u00f3n que pone en riesgo la supremac\u00eda constitucional y cercena indebidamente el derecho ciudadano a presentar acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, al desconocer el car\u00e1cter rogado del control de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional, sentencia C-045 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 La Real Academia de la Lengua, en una de las definiciones del concepto de sem\u00e1ntico expresa lo siguiente: \u201cSignificado\u00a0de\u00a0una\u00a0unidad\u00a0ling\u00fc\u00edstica\u201d. Ver https:\/\/dle.rae.es\/sem%C3%A1ntico?m=form. Consultado en noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia C-030 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>115 En lo que concierne a este caso, la palabra \u201crespeto\u201d tiene las siguientes acepciones: \u201c1. m. Veneraci\u00f3n, acatamiento que se hace a alguien. 2. m. Miramiento, consideraci\u00f3n, deferencia. [\u2026] 8. m. pl. Manifestaciones de acatamiento que se hacen por cortes\u00eda\u201d. Ver https:\/\/dle.rae.es\/respeto?m=form, consultada en noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>116 Los estudiosos de la materia han establecido que \u201cEl principio de respeto se refiere a tratar a los dem\u00e1s, en concreto a colegas y, especialmente, a los administrados, como sujetos dotados de dignidad, conciencia (opini\u00f3n, criterios, convicciones), libertad (pueden acceder o negarse a lo que se les propone) y derechos.\u201d Aus\u00edn, T. (2014). \u00c9tica de las Administraciones.\u00a0EUNOM\u00cdA. Revista en Cultura de la Legalidad, pg 144. Disponible en https:\/\/163.117.159.81\/index.php\/EUNOM\/article\/view\/2165, consultada en noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>117 MP Luis Ernesto Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>119 Van de Wyngard, J. (2017). La potestad disciplinaria de las fuerzas armadas y carabineros: un an\u00e1lisis constitucional.\u00a0Ars Boni et Aequi,\u00a06(1). Pg 51. Disponible en http:\/\/www.arsboni.ubo.cl\/index.php\/arsbonietaequi\/article\/view\/158 consultada en noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>120 Ver la Sentencia C-458 de 2015 MP Gloria Stella Ortiz que hace una s\u00edntesis de la l\u00ednea jurisprudencial en la materia y, a su vez, cita la Sentencia C-325 de 2009 MP Gabriel Eduardo Mendoza y la C-112 de 2000 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero que se refieren a (i) las sentencias de inconstitucionalidad diferida (al respecto, ver entre otras la sentencias: C-221 de 1997, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-700 de 1999 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), y (ii) a las sentencias integradoras que pueden ser interpretativas, aditivas o sustitutivas (Sentencia C-1230 de 2005 MP Rodrigo Escobar). \u00a0<\/p>\n<p>121 La sintaxis es la \u201cparte de la gram\u00e1tica que estudia el modo en que se combinan las palabras y los grupos que estas forman para expresar significados, as\u00ed como las relaciones que se establecen entre todas esas unidades.\u201d Ver https:\/\/dle.rae.es\/sintaxis?m=form. Consultado en noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>122 MACCORMICK, Neil.\u00a0Razonamiento jur\u00eddico y Teor\u00eda del Derecho. Palestra Editores, 2019. Pg 238. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-321\/21 \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos argumentativos m\u00ednimos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Cargos no re\u00fanen condiciones m\u00ednimas \u00a0 INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional\/INTEGRACION DE LA UNIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27852","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27852","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27852"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27852\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27852"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27852"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27852"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}