{"id":27854,"date":"2024-07-02T21:47:33","date_gmt":"2024-07-02T21:47:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-323-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:33","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:33","slug":"c-323-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-323-21\/","title":{"rendered":"C-323-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-323\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, especificidad y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14163 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4\u00ba y el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Alexa Sandoval Triana \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por las Magistradas Diana Fajardo Rivera, Paola Andrea Meneses, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger as\u00ed mismo por los Magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Alexa Sandoval Triana formul\u00f3 demanda inconstitucionalidad contra el numeral 4 y el par\u00e1grafo 3\u00ba, consagrado en el art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.\u201d, por desconocer los art\u00edculos 6 y 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se trascribe la disposici\u00f3n demandada,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201cLEY 1801 \u00a0<\/p>\n<p>(JULIO 29) \u00a0<\/p>\n<p>DIARIO OFICIAL NO. 49.949 DEL 29 DE JULIO DE 2016 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>POR LA CUAL SE EXPIDE EL C\u00d3DIGO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>DE LA LIBERTAD, LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS EN MATERIA DE CONVIVENCIA \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO XIV \u00a0<\/p>\n<p>DEL URBANISMO \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>Del cuidado e integridad del espacio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 140. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio p\u00fablico. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio p\u00fablico y por lo tanto no deben efectuarse: (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ocupar el espacio p\u00fablico en violaci\u00f3n de las normas vigentes. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. &lt;Par\u00e1grafo CONDICIONALMENTE exequible&gt; Cuando el comportamiento de ocupaci\u00f3n indebida del espacio p\u00fablico a que se refiere el numeral 4 del presente art\u00edculo, se realice dos (2) veces o m\u00e1s, se impondr\u00e1, adem\u00e1s de la medida correctiva prevista en el par\u00e1grafo anterior, el decomiso o la destrucci\u00f3n del bien con que se incurra en tal ocupaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-211-17 \u00a0de 5 de abril de 2017, Magistrado Ponente Dr. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, &#8216;EN EL ENTENDIDO que cuando se trate de personas en situaciones de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protecci\u00f3n que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se encuentren protegidas por el principio de confianza leg\u00edtima, no se les aplicar\u00e1n las medidas correccionales de multa, decomiso o destrucci\u00f3n, hasta tanto se les haya ofrecido por las autoridades competentes programas de reubicaci\u00f3n o alternativas de trabajo formal, en garant\u00eda de los derechos a la dignidad humana, m\u00ednimo vital y trabajo&#8217;. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PROCESO DE ADMISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto de 15 de marzo de 2021, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia: i) admitir\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el cargo que denunci\u00f3 la infracci\u00f3n del principio de legalidad y el derecho al debido proceso, reconocidos en los art\u00edculos 6 y 29 de la Constituci\u00f3n respectivamente; en consecuencia; ii) orden\u00f3 comunicar el inicio del proceso al Presidente del Senado, al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, al Presidente de la Rep\u00fablica, a los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Interior y de Defensa para que intervinieran en el mismo; y iii) dispuso invitar a las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, de Antioquia, EAFIT, Santo Tom\u00e1s sede Bogot\u00e1, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, de La Sabana y Sergio Arboleda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CARGOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Alexa Sandoval Triana demand\u00f3 el numeral 4\u00ba y el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\u201d, por desconocer los art\u00edculos 6 y 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la ciudadana, la norma demandada quebranta el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, toda vez que permitir a la Polic\u00eda Nacional decomisar o destruir un bien con el cual se ocupa el espacio p\u00fablico comprende una sanci\u00f3n desproporcionada. Explic\u00f3 que esa facultad se ejerce con la \u00fanica limitaci\u00f3n de la reincidencia de la conducta. Para la censora, parece desmedido destruir el bien si existe la opci\u00f3n de imponer una multa. Agreg\u00f3 que esa funci\u00f3n favorece la violencia y la hostilidad por parte de la fuerza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la interacci\u00f3n entre ciudadano y servidor p\u00fablico abarca la graduaci\u00f3n en las normas de coerci\u00f3n propias del derecho policivo, de acuerdo con el da\u00f1o causado y el impacto de las conductas en la sociedad. La aplicaci\u00f3n de la consecuencia jur\u00eddica implica que los sujetos pasivos de la disposici\u00f3n acusada no van a recuperar su bien destruido, quien sufrir\u00e1 esas consecuencias en el evento en que ocupe dos veces el espacio p\u00fablico. Finalmente, record\u00f3 que ninguna persona puede ser privada de sus bienes, sin la respectiva indemnizaci\u00f3n justa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se sintetizan las intervenciones allegadas al presente proceso de constitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de su apoderado judicial, el Ministerio emiti\u00f3 concepto sobre la disposici\u00f3n acusada. Al respecto, manifest\u00f3 que en la presente demanda se configura cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la Sentencia C-211 de 2017, por lo que solicita estarse a lo resuelto en la mencionada providencia. Consider\u00f3 que en esa oportunidad se estudi\u00f3 la constitucionalidad del numeral 4 y el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016 por ser desproporcionadas e infringir el art\u00edculo 29 Superior, al permitir el decomiso y la destrucci\u00f3n del bien con el que se ocupa el espacio p\u00fablico. Agreg\u00f3 que en aquella ocasi\u00f3n se declar\u00f3 la exequibilidad del numeral 4 del art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016 y la exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo 3 del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Record\u00f3 que, en la Sentencia C-211 de 2017, la Corte Constitucional adelant\u00f3 un test estricto de proporcionalidad para declarar la validez jur\u00eddica de la medida. Concluy\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con la sanci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. era imperiosa e importante, porque ten\u00eda un fin constitucional. La meta se encontraba vinculada a la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico por parte del Estado, quien debe velar por su integridad y asegurar su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, acceso y utilizaci\u00f3n de los espacios colectivos;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. era adecuada, en cuanto pretende realizar fines esenciales del Estado, como el cuidado del espacio p\u00fablico y reducir los efectos negativos de las medidas restrictivas al ponderarlas con el derecho al trabajo de quienes desarrollan actividades informales. Sin embargo, la Corte precis\u00f3 que estos sujetos no pueden ser afectados con las medidas de multa, decomiso y destrucci\u00f3n del bien, hasta tanto las autoridades competentes hayan ofrecido programas de reubicaci\u00f3n o alternativas de trabajo formal;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. era necesaria, porque impone a las autoridades el deber de revisar los efectos que estas generan, al considerar que los integrantes del sector de la poblaci\u00f3n mencionada hacen parte de un grupo vulnerable que goza de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. era proporcional, ya que la actuaci\u00f3n de la autoridad de polic\u00eda debe estar enmarcada por el principio de legalidad, preservando el orden p\u00fablico y atendiendo los principios de proporcionalidad, igualdad y confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento de Derecho Constitucional de la facultad de derecho de la Universidad Externado de Colombia, a trav\u00e9s del profesor Samuel Baena Carillo, intervino en este proceso abogando por la inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Complement\u00f3 las acusaciones de la demanda, al se\u00f1alar que la disposici\u00f3n demandada de la Ley 1801 de 2016 quebrant\u00f3 los principios de proporcionalidad, as\u00ed como los derechos al debido proceso y al derecho de propiedad, puesto que la medida establecida por el legislador es extremadamente restrictiva para tales normas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, asever\u00f3 que la medida deber\u00eda ser proporcional de cara a personas en condiciones de debilidad manifiesta y al derecho de propiedad, consagrado en el art\u00edculo 58 constitucional. La destrucci\u00f3n de la cosa objeto de decomiso apareja una interferencia desmedida a la propiedad que afecta el n\u00facleo esencial de esta garant\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre, Sede Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre solicitaron a esta Corporaci\u00f3n declarar la inexequibilidad de la norma demandada, porque vulneran normas internacionales, como son los Convenios 111 y 122 de la OIT, y los art\u00edculos 1,6, 9, 13, 25, 26, 29, 53, 93 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los intervinientes estimaron que la norma acusada del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana vulnera el Estado social de derecho, porque apareja una renuncia de las autoridades a garantizar a los asociados condiciones de vida digna, como sucede con los ciudadanos que se dedican al empleo informal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, ratificaron que las disposiciones accionadas entregan a las autoridades una facultad desproporcionada, desmedida, desmesurada e irracional, frente a los preceptos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la realidad del pa\u00eds. La norma promueve una extralimitaci\u00f3n de funciones por parte de los servidores p\u00fablicos. Tambi\u00e9n implican una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso, dado que las personas destinataria de este procedimiento no podr\u00e1 ejercer su derecho a la defensa t\u00e9cnica. El servidor investido retirar\u00e1 y multar\u00e1 solo a la persona que ocupa el espacio p\u00fablico, a la par que decomisar\u00e1 o destruir\u00e1 el bien con el cual invada ese lugar. Y, en el hipot\u00e9tico caso de que la persona afectada con la medida pueda defenderse y alegar sus derechos, se constituye un da\u00f1o intenso a los principios interferidos, porque no habr\u00e1 manera de recuperar el bien destruido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, afirmaron que la sanci\u00f3n que contiene el precepto acusado vulnera el principio del \u201cnon bis in idem\u201d, porque se impone la multa, el decomiso y la destrucci\u00f3n del bien por la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. Todas esas medidas perjudican al vendedor informal. Se trata de imputar dos sanciones totalmente diferentes por el mismo hecho, que en este caso es la ocupaci\u00f3n reiterada del espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, los actos de destrucci\u00f3n y decomiso de los bienes quebrantan el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n, toda vez que las empresas con personer\u00eda jur\u00eddica tambi\u00e9n ocupan el espacio p\u00fablico para poner banners, pendones y puestos peque\u00f1os de trabajo con algunos vendedores, empero esas actuaciones no son objeto de sanci\u00f3n. En efecto, esos sujetos deber\u00edan ser igualmente reprochados en aras de no discriminar a cierto grupo de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recordaron que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los desalojos o multas desproporcionadas impiden desarrollar con plena libertad y autonom\u00eda el proyecto de vida de los vendedores informales. No basta que instituciones garanticen el traslado de comercio informal a formal, adem\u00e1s se debe defender la permanencia de condiciones dignas de vida y de sustento econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, adujeron que el uso de la fuerza en los procesos policivos debe ser el \u00faltimo recurso que se utilice en la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. No obstante, el ejercicio de la fuerza se ha convertido en la alternativa m\u00e1s usada por la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Concepto N\u00famero 6948 del 14 de mayo de 2021, la Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-211 de 2017, al configurarse el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional. Manifest\u00f3 que el Tribunal Constitucional hab\u00eda abordado en el a\u00f1o de 2017 el estudio de cargos iguales a los formulados por la actora en esta ocasi\u00f3n. En ambos casos se cuestiona la inconstitucionalidad de las disposiciones por su desproporci\u00f3n y desconocimiento de los derechos de las personas que ocupan el espacio p\u00fablico en busca de un sustento econ\u00f3mico por medio de ventas informales. La censura denuncia la infracci\u00f3n al debido proceso, a la dignidad humana y la cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho, que comprende el principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Vista Fiscal, en la Sentencia C-211 de 2017 se efectu\u00f3 un examen de m\u00e9rito de las disposiciones mencionadas por los cargos de inconstitucionalidad formulados por la demandante. En dicha oportunidad, se declar\u00f3 la exequibilidad del numeral 4\u00b0 y del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016. Inclusive, la segunda disposici\u00f3n fue modulada, al se\u00f1alar que frente a grupos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u201cno se les aplicar\u00e1n las medidas correccionales de multa, decomiso o destrucci\u00f3n, hasta tanto se les haya ofrecido por las autoridades competentes programas de reubicaci\u00f3n o alternativas de trabajo formal, en garant\u00eda de los derechos a la dignidad humana, m\u00ednimo vital y trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el numeral 4\u00ba y el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\u201d, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones preliminares: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su intervenci\u00f3n, el Ministerio del Interior y la Procuradora General de la Naci\u00f3n plantearon la necesidad de estudiar la posible configuraci\u00f3n de la cosa juzgada material en relaci\u00f3n con la Sentencia C-211 de 2017. Sin embargo, antes de dicho an\u00e1lisis, la Sala Plena considera indispensable estudiar la aptitud de la demanda a efectos de determinar la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada denunciada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez se realice dichos estudios, y de ser procedente, la Corte plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico e iniciar\u00e1 el estudio de constitucionalidad de la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de aptitud sustantiva de la demanda1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece que las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad contendr\u00e1n: a) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, as\u00ed como su transcripci\u00f3n literal o por cualquier medio; b) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideran restringidas; c) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; d) el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n de la norma, si fuere el caso y; e) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al requisito c), la Sentencia C-1052 de 2001 estableci\u00f3 los presupuestos m\u00ednimos que deben cumplir las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad para que la Corte las estudie de m\u00e9rito, delimite de manera clara y precisa el problema jur\u00eddico y evite emitir decisiones inhibitorias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha interpretado el alcance de las condiciones que debe cumplir la demanda de inconstitucionalidad y ha sistematizado, -sin caer en formalismos incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acci\u00f3n-, que los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto la demanda debe: (i) ser comprensible (claridad), (ii) recaer sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada y no sobre uno inferido por quien demanda (certeza), (iii) se\u00f1alar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta Pol\u00edtica, mediante argumentos determinados, concretos y precisos que recaigan sobre la norma en juicio (especificidad), (iv) ofrecer razonamientos de \u00edndole constitucional que se refieran al contenido normativo de las disposiciones demandadas (pertinencia), todo lo cual redunda en (v) suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma que se estima contraria a la Carta Pol\u00edtica (suficiencia). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Sala recuerda que, si bien el momento adecuado para decidir sobre la aptitud sustantiva de la demanda es la admisi\u00f3n de la misma, al ser el estudio inicial del libelo, ello no impide que en etapas procesales posteriores el juez constitucional realice de nuevo dicho an\u00e1lisis, por ejemplo, al dictar sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las Sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013, este Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201caun cuando en principio, es en el Auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del Magistrado Ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de revisar en detalle la demanda y la jurisprudencia que analiza los requisitos para formular cargos de inconstitucionalidad, la Corte consider\u00f3 que se incumpl\u00edan los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia, raz\u00f3n por la cual no era procedente iniciar un juicio de validez sobre la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las censuras no son claras, en raz\u00f3n a que los argumentos que explicaron la vulneraci\u00f3n de los principios al debido proceso y de propiedad son inconexos, al punto que se presentan de forma desordenada y carecen de hilo conductor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la accionante referenci\u00f3 el poder de coerci\u00f3n del Estado y el deber de seguir el principio de legalidad de manera descoordinada e incoherente, como si fueran frases sueltas. No se sabe si el reparo frente al enunciado legal demandado es por consagrar esas medidas correctivas o por no establecer condiciones detalladas para su aplicaci\u00f3n. A su vez, reproch\u00f3 de forma somera y vaga la gravedad de las medidas correctivas y la falta de defensa del infractor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n realiz\u00f3 una alusi\u00f3n tangencial a la prohibici\u00f3n de expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n proscrito por el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Esa aseveraci\u00f3n jam\u00e1s alcanz\u00f3 a evidenciar un argumento de infracci\u00f3n del art\u00edculo 58 Superior. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n echa de menos de la demanda la explicaci\u00f3n de por qu\u00e9 la destrucci\u00f3n o decomiso perturban gravemente del derecho de propiedad. Es m\u00e1s, no se constata un concepto de violaci\u00f3n claro en relaci\u00f3n con este par\u00e1metro de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena advierte que la ciudadana plante\u00f3 un cargo global y vago en contra del numeral 4\u00ba y el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016, por cuanto jam\u00e1s concret\u00f3 la censura que advert\u00eda un desconocimiento de los derechos al debido proceso y de propiedad. En otras palabras, es un ataque que carece de especificidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco elev\u00f3 consideraci\u00f3n alguna respecto de la interferencia desproporcionada que sufrir\u00eda el derecho de propiedad con el decomiso o destrucci\u00f3n del bien. Inclusive, el concepto de violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 Superior se restringi\u00f3 a rese\u00f1ar el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, sin explicar la forma en que el decomiso y la destrucci\u00f3n del bien afectaban el derecho de propiedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la Sala Plena concluye que la censura incumple el requisito de suficiencia, puesto que no observ\u00f3 la carga argumentativa exigida para cuestionar un ataque por desconocimiento de los art\u00edculos 6, 29 y 58 de la Constituci\u00f3n. En efecto, la ciudadana no expuso el contexto en que las medidas correctivas mencionadas pod\u00edan ser aplicadas, ni esboz\u00f3 la forma en que eran desproporcionadas para los derechos al debido proceso y de propiedad. La demanda denuncia una indebida ponderaci\u00f3n entre el decomiso y la destrucci\u00f3n del bien con los derechos al trabajo, debido proceso, principio de legalidad y dignidad humana, empero jam\u00e1s agot\u00f3 o si quiera esboz\u00f3 de forma somera como suced\u00eda esa colisi\u00f3n desmedida. Se trata un argumento que incurre en la falacia de petici\u00f3n de principio, pues arriba a esa inferencia sin que sea demostrada2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, guard\u00f3 silencio sobre las diferentes v\u00edas en que se ha reconocido la p\u00e9rdida del derecho de propiedad, por ejemplo, la expropiaci\u00f3n, el decomiso y la extinci\u00f3n de dominio. De hecho, se limit\u00f3 a referenciar fragmentos de las Sentencias T-244 de 2012 y C-211 de 2017. Por tanto, la demanda nunca despert\u00f3 duda sobre la constitucionalidad del enunciado legal demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Corte se declara inhibida para fallar de m\u00e9rito la demanda por ineptitud sustantiva de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte asumi\u00f3 el control de constitucionalidad de una norma del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia Ciudadana que establece las medidas correctivas de decomiso y de destrucci\u00f3n de bienes a quien reincida m\u00e1s de dos veces en la infracci\u00f3n de ocupar el espacio p\u00fablico en contra de la normatividad vigente. Esto porque, para la demandante, esta disposici\u00f3n vulnera los derechos al debido proceso y propiedad, al establecer medidas sin control y desproporcionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Universidades Externado de Colombia y Libre -sede Bogot\u00e1- respaldaron la demanda y expresaron que el numeral 4\u00ba y el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia Ciudadana conten\u00eda medidas correctivas desproporcionadas, dado que implicaba una destrucci\u00f3n del bien con que se ocup\u00f3 el espacio p\u00fablico. Agregaron que el Estado renunci\u00f3 a garantizar las condiciones de vida de sus ciudadanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo al an\u00e1lisis de configuraci\u00f3n de la cosa juzgada y de m\u00e9rito, se procede a estudiar la aptitud sustantiva de la demanda. Al respecto, la Corte considera que se incumpl\u00edan los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia, raz\u00f3n por la cual no era procedente iniciar un juicio de validez sobre la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las censuras no son claras, en raz\u00f3n a que los argumentos que explicaron la vulneraci\u00f3n de los principios al debido proceso y de propiedad son inconexos, al punto que se presentan de forma desordenada y carecen de hilo conductor. Sobre el particular, la accionante referenci\u00f3 el poder de coerci\u00f3n del Estado y el deber de seguir el principio de legalidad de manera descoordinada e incoherente, como si fueran frases sueltas. A su vez, reproch\u00f3 de forma somera y vaga la gravedad de las medidas correctivas y la falta de defensa del infractor. \u00a0Tambi\u00e9n, realiz\u00f3 una alusi\u00f3n tangencial a la prohibici\u00f3n de expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n proscrito por el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. No obstante, esa aseveraci\u00f3n jam\u00e1s alcanz\u00f3 a evidenciar una infracci\u00f3n del art\u00edculo 58 Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena advierte que la ciudadana plante\u00f3 un cargo global y vago en contra del numeral 4\u00ba y el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016, por cuanto jam\u00e1s concret\u00f3 la censura que advert\u00eda un desconocimiento de los derechos al debido proceso y de propiedad. La actora solo indic\u00f3 que las medidas correctivas de decomiso y destrucci\u00f3n del bien con el cual se ocupaba el espacio p\u00fablico eran desmedidas, empero no se\u00f1al\u00f3 en qu\u00e9 t\u00e9rminos infring\u00edan el principio de proporcionalidad. As\u00ed mismo, guard\u00f3 silencio sobre el hecho de que el precepto exige la reincidencia para imponer las sanciones reconocidas por el legislador. Tampoco elev\u00f3 consideraci\u00f3n alguna respecto de la interferencia desproporcionada que sufrir\u00eda el derecho de propiedad con el decomiso o destrucci\u00f3n del bien.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, sintetiza que la censura incumple el requisito de suficiencia, puesto que no observ\u00f3 la carga argumentativa exigida para cuestionar un ataque por desconocimiento de los art\u00edculos 6, 29 y 58 de la Constituci\u00f3n. En efecto, la ciudadana no expuso el contexto en que las medidas correctivas mencionadas pod\u00edan ser aplicadas, ni esboz\u00f3 la forma en que eran desproporcionadas para los derechos al debido proceso y de propiedad. Por tanto, la demanda nunca despert\u00f3 duda sobre la constitucionalidad del enunciado legal demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, la Corte se INHIBIR\u00c1 para resolver de m\u00e9rito la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de los cargos formulados en contra del numeral 4\u00ba y el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>(Impedimento aceptado) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En este ac\u00e1pite se reiteran algunos considerados expuestos en la Sentencia C-465 de 2020, decisi\u00f3n en que este Magistrado Sustanciador fungi\u00f3 como ponente \u00a0<\/p>\n<p>2 Damborenea, Ricardo Garc\u00eda. Uso de raz\u00f3n: El arte de Razonar, Persuadir, Refutar. Un programa integral de iniciaci\u00f3n a la l\u00f3gica, el debate y la dial\u00e9ctica (Spanish Edition) (Posici\u00f3n en Kindle10461). \u00a0. Edici\u00f3n de Kindle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-323\/21 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, especificidad y suficiencia \u00a0 Referencia: Expediente D-14163 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4\u00ba y el par\u00e1grafo 3\u00ba del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27854","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27854","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27854"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27854\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27854"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27854"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27854"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}