{"id":27855,"date":"2024-07-02T21:47:33","date_gmt":"2024-07-02T21:47:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-324-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:33","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:33","slug":"c-324-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-324-21\/","title":{"rendered":"C-324-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-324\/21 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Requisitos para adoptar\/PERIODO MINIMO DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO PARA ADOPTAR-Desconoce el derecho de los ni\u00c3\u00b1os, las ni\u00c3\u00b1as y los adolescentes a tener una familia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advirti\u00c3\u00b3 que la norma acusada persigue un fin imperioso, porque estar\u00c3\u00ada fundada en comprobar la idoneidad de la familia adoptante al garantizar la permanencia de la pareja, asegurar estabilidad econ\u00c3\u00b3mica al menor de edad y la certeza de los v\u00c3\u00adnculos filiales. Sin embargo, evidenci\u00c3\u00b3 que la medida: (a) no es conducente para conseguir el fin propuesto, pues la UMH surge con la decisi\u00c3\u00b3n de la pareja de conformar una familia independientemente de la existencia de una sociedad conyugal previa, la seguridad econ\u00c3\u00b3mica del menor de edad no est\u00c3\u00a1 en riesgo con la existencia de aquella sociedad y la sentencia de adopci\u00c3\u00b3n da plena certeza sobre las relaciones filiales; (b) tampoco es necesaria, debido a que existen otros medios menos lesivos para los derechos de los menores de edad, para lograr los fines propuestos, y (c) no es proporcional en sentido estricto, porque sacrifica los derechos de las ni\u00c3\u00b1as y los ni\u00c3\u00b1os a trav\u00c3\u00a9s de una medida que no reporta ninguna utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Reconocimiento y protecci\u00c3\u00b3n constitucional de los diferentes tipos\/FAMILIA-Protecci\u00c3\u00b3n integral \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Conformaci\u00c3\u00b3n y efectos jur\u00c3\u00addicos diferentes \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD PATRIMONIAL-Definici\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>DIFERENCIAS ENTRE MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00c3\u00b3n constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jur\u00c3\u00addicos para determinarlo \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Medida de protecci\u00c3\u00b3n al menor para garantizar su derecho a tener una familia y suplir las relaciones de filiaci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Proceso orientado a la b\u00c3\u00basqueda del inter\u00c3\u00a9s superior del menor \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00c3\u00adntesis, el objetivo central de la adopci\u00c3\u00b3n es garantizar los derechos de los NNA en situaci\u00c3\u00b3n de adoptabilidad. Es decir, la adopci\u00c3\u00b3n no es una garant\u00c3\u00ada que tengan quienes aspiran a ser padres, sino un instrumento destinado prioritariamente a satisfacer el derecho de los menores de edad a tener una familia. En ese sentido, las normas que regulen esta instituci\u00c3\u00b3n deben apuntar, en toda circunstancia, a garantizar la idoneidad de la familia adoptante. Por esa raz\u00c3\u00b3n, en principio son inconstitucionales las medidas legislativas que restrinjan la adopci\u00c3\u00b3n sin que exista un v\u00c3\u00adnculo objetivo y razonable con esa comprobaci\u00c3\u00b3n de idoneidad. \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Requisitos generales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-N\u00c3\u00bacleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicaci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14.146 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3\u00c2\u00ba (parcial) del art\u00c3\u00adculo 68 de la Ley 1098 de 2006, \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se expide el C\u00c3\u00b3digo de la Infancia y la Adolescencia\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Pablo Andr\u00c3\u00a9s Chac\u00c3\u00b3n Luna \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1, D.C., veintitr\u00c3\u00a9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 241 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, cumplidos todos los tr\u00c3\u00a1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica consagrada en el art\u00c3\u00adculo 241 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, el ciudadano Pablo Andr\u00c3\u00a9s Chac\u00c3\u00b3n Luna present\u00c3\u00b3 ante esta Corporaci\u00c3\u00b3n demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3\u00c2\u00ba (parcial) del art\u00c3\u00adculo 68 de la Ley 1098 de 2006, \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se expide el C\u00c3\u00b3digo de la Infancia y la Adolescencia\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00c3\u00b3n del 18 de febrero de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional reparti\u00c3\u00b3 el asunto de la referencia a la Magistrada sustanciadora. Mediante Auto del 5 de marzo de 2021, la demanda fue inadmitida debido a que el demandante no acredit\u00c3\u00b3 ser ciudadano en ejercicio. Por consiguiente, la Magistrada sustanciadora concedi\u00c3\u00b3 tres d\u00c3\u00adas para que la corrigiera. Dentro del t\u00c3\u00a9rmino de ejecutoria, mediante documento radicado ante la Corte el 10 de marzo del mismo a\u00c3\u00b1o, el actor present\u00c3\u00b3 escrito de subsanaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 6 de abril de 2021, la Magistrada sustanciadora admiti\u00c3\u00b3 la demanda y orden\u00c3\u00b3 comunicar el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 11 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, invit\u00c3\u00b3 a la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Programa de Acci\u00c3\u00b3n por la Igualdad y la Inclusi\u00c3\u00b3n Social de la Universidad de los Andes, el Grupo de Acciones P\u00c3\u00bablicas de la Universidad del Rosario, el Grupo de Acciones P\u00c3\u00bablicas de la Universidad ICESI de Cali, el Grupo de Acciones P\u00c3\u00bablicas de la Pontificia Universidad Javeriana, los departamentos de derecho constitucional y derecho civil de la Universidad Externado de Colombia, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las facultades de Derecho de las universidades Nacional de Colombia, Libre \u00e2\u20ac\u201c Seccional Bogot\u00c3\u00a1, de Nari\u00c3\u00b1o, del Norte y de Antioquia. Esto para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, en el t\u00c3\u00a9rmino se\u00c3\u00b1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00c3\u00a1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00c3\u00b3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00c3\u00b3n, se transcribe el art\u00c3\u00adculo 68 de la Ley 1098 de 2006, conforme a su publicaci\u00c3\u00b3n en el Diario Oficial No. 46.446 del 8 de noviembre de 2006, y se subraya el aparte demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153LEY 1098 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 8) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00c3\u00b3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00c3\u008dCULO 68. REQUISITOS PARA ADOPTAR. Podr\u00c3\u00a1 adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 a\u00c3\u00b1os de edad, tenga al menos 15 a\u00c3\u00b1os m\u00c3\u00a1s que el adoptable, y garantice idoneidad f\u00c3\u00adsica, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al ni\u00c3\u00b1o, ni\u00c3\u00b1a o adolescente. Estas mismas calidades se exigir\u00c3\u00a1n a quienes adopten conjuntamente. Podr\u00c3\u00a1n adoptar: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas solteras. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los c\u00c3\u00b3nyuges conjuntamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Conjuntamente los compa\u00c3\u00b1eros permanentes, que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) a\u00c3\u00b1os. Este t\u00c3\u00a9rmino se contar\u00c3\u00a1 a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, hubiera estado vigente un v\u00c3\u00adnculo matrimonial anterior. \u00a0<\/p>\n<p>4. El guardador al pupilo o ex pupilo una vez aprobadas las cuentas de su administraci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El c\u00c3\u00b3nyuge o compa\u00c3\u00b1ero permanente, al hijo del c\u00c3\u00b3nyuge o compa\u00c3\u00b1ero, que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) a\u00c3\u00b1os. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma no se aplicar\u00c3\u00a1 en cuanto a la edad en el caso de adopci\u00c3\u00b3n por parte del c\u00c3\u00b3nyuge o compa\u00c3\u00b1ero permanente respecto del hijo de su c\u00c3\u00b3nyuge o compa\u00c3\u00b1ero permanente o de un pariente dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c3\u0081GRAFO 1o. La existencia de hijos no es obst\u00c3\u00a1culo para la adopci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c3\u0081GRAFO 2o. Si el ni\u00c3\u00b1o, ni\u00c3\u00b1a o adolescente tuviere bienes, la adopci\u00c3\u00b3n se har\u00c3\u00a1 con las formalidades exigidas para los guardadores.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el aparte acusado desconoce el art\u00c3\u00adculo 44 de la Constituci\u00c3\u00b3n. En concreto, sostiene que impone una carga innecesaria y desproporcionada que afecta materialmente los derechos de los ni\u00c3\u00b1os y ni\u00c3\u00b1as adoptables porque dificulta el restablecimiento de su derecho a tener una familia. \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que, de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 44 superior, el Estado tiene la obligaci\u00c3\u00b3n de asistir y proteger a los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes (en adelante, NNA) para garantizar su desarrollo arm\u00c3\u00b3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Una de las formas de afianzar esta garant\u00c3\u00ada es asegurar el restablecimiento oportuno de sus derechos cuando han sido conculcados o amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, explica que el Legislador previ\u00c3\u00b3 la adopci\u00c3\u00b3n como una instituci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica orientada a garantizar el restablecimiento de los derechos de los ni\u00c3\u00b1os y las ni\u00c3\u00b1as. A trav\u00c3\u00a9s de \u00c3\u00a9sta, se establecen relaciones paternofiliales irrevocables entre personas que por naturaleza no la tienen. Sobre el particular, sostuvo que en los procesos de adopci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153[e]l criterio hermen\u00c3\u00a9utico principal es el denominado inter\u00c3\u00a9s superior del ni\u00c3\u00b1o, ni\u00c3\u00b1a o adolescente que se encuentra en situaci\u00c3\u00b3n de adoptabilidad (\u00e2\u20ac\u00a6) a la espera de que sus derechos fundamentales sean restablecidos en el menor tiempo posible en atenci\u00c3\u00b3n al criterio de temporalidad de la medida que busca la reincorporaci\u00c3\u00b3n del adoptable en un nuevo n\u00c3\u00bacleo familiar id\u00c3\u00b3neo dentro de un t\u00c3\u00a9rmino razonable.\u00e2\u20ac\u009d1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad pues, resalta que la aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de inter\u00c3\u00a9s superior del menor de edad garantiza que las personas que desean adoptar a un NNA en situaci\u00c3\u00b3n de adoptabilidad, efectivamente re\u00c3\u00banan las mejores cualidades posibles para salvaguardar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, hace referencia al art\u00c3\u00adculo 68 del C\u00c3\u00b3digo de la Infancia y la Adolescencia (en adelante, CIA), que contiene los requisitos para adoptar a un menor de edad en situaci\u00c3\u00b3n de adoptabilidad. En particular, explica que seg\u00c3\u00ban el numeral 3\u00c2\u00ba de ese art\u00c3\u00adculo los compa\u00c3\u00b1eros permanentes deber\u00c3\u00a1n demostrar, adem\u00c3\u00a1s de los requisitos generales de edad, idoneidad f\u00c3\u00adsica, mental, moral y social, la convivencia m\u00c3\u00adnima de dos a\u00c3\u00b1os contados a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a cualquiera de las personas que conforman la pareja hubiera estado vigente un v\u00c3\u00adnculo matrimonial anterior. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que la medida prevista en el aparte acusado es innecesaria y desproporcionada. Para sustentar esta conclusi\u00c3\u00b3n, propone un juicio de proporcionalidad, as\u00c3\u00ad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Argumenta que exigir una sentencia de divorcio para empezar a contar el tiempo de convivencia exigido en la ley para la adopci\u00c3\u00b3n conjunta de compa\u00c3\u00b1eros permanentes \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) constituye una prevalencia de las formas sobre el derecho sustancial y prevalente del ni\u00c3\u00b1o en situaci\u00c3\u00b3n de adoptabilidad\u00e2\u20ac\u009d2. Esto, debido a que el Estado condiciona el reconocimiento de la situaci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica de las personas que desean adoptar a la disoluci\u00c3\u00b3n de un v\u00c3\u00adnculo jur\u00c3\u00addico anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Indica que la medida es innecesaria porque el par\u00c3\u00a1grafo del art\u00c3\u00adculo 124 del CIA establece los medios probatorios para comprobar la convivencia en caso de mediar una solicitud de adopci\u00c3\u00b3n conjunta. En ese orden de ideas, existen otros mecanismos legales menos lesivos a los derechos fundamentales de los NNA adoptables mediante los cuales se puede acreditar ese mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Se\u00c3\u00b1ala que la medida no es proporcional porque sacrifica injustificadamente el derecho fundamental de los NNA en situaci\u00c3\u00b3n de adoptabilidad a tener una familia. Esto ocurre porque impone una barrera formal a la pareja, en detrimento de los derechos sustanciales y constitucionales de quienes son sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n del Estado. En concreto, afirma que el Legislador se propuso comprobar la existencia de un hogar estable para el ni\u00c3\u00b1o en situaci\u00c3\u00b3n de adoptabilidad con la exigencia del t\u00c3\u00a9rmino m\u00c3\u00adnimo de convivencia extramatrimonial. Sin embargo, \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) la restricci\u00c3\u00b3n prevista en el aparte acusado reporta un costo mayor en t\u00c3\u00a9rminos de derechos fundamentales, pues limita sustancialmente el acceso del adoptable a una familia estable e id\u00c3\u00b3nea, por el simple hecho de que la ley no permite tener en cuenta el t\u00c3\u00a9rmino de convivencia anterior a la sentencia de divorcio de los pretensos padres, cuando respecto de uno de ellos o ambos subsiste v\u00c3\u00adnculo matrimonial\u00e2\u20ac\u009d3. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Considera que la medida no persigue una finalidad constitucionalmente v\u00c3\u00a1lida porque \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) la existencia de v\u00c3\u00adnculos matrimoniales de los pretensos padres no pone en entredicho sus capacidades parentales ni su idoneidad f\u00c3\u00adsica, mental, moral o social\u00e2\u20ac\u009d4. Por el contrario, la medida es innecesaria porque no persigue ninguna finalidad constitucional y, pueden utilizarse mecanismos menos lesivos de los derechos fundamentales para comprobar la idoneidad de los futuros padres adoptantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Afirma que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF) report\u00c3\u00b3 que, en relaci\u00c3\u00b3n con el a\u00c3\u00b1o 2010, durante 2017 el n\u00c3\u00bamero de adopciones se redujo en m\u00c3\u00a1s del 50%. En ese sentido, considera que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) medidas innecesarias y desproporcionadas como la que se analiza en esta demanda, reducen a\u00c3\u00ban m\u00c3\u00a1s las posibilidades de los ni\u00c3\u00b1os en situaci\u00c3\u00b3n de adoptabilidad de ser acogidos por un hogar estable e id\u00c3\u00b3neo\u00e2\u20ac\u009d5. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita que la expresi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153[e]ste t\u00c3\u00a9rmino se contar\u00c3\u00a1 a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, hubiera estado vigente un v\u00c3\u00adnculo matrimonial anterior\u00e2\u20ac\u009d, contenida en el numeral 3\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 68 del CIA, sea declarada inexequible por vulnerar el art\u00c3\u00adculo 44 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00c3\u00ada Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales pide a la Corte declarar INEXEQUIBLE el aparte acusado. Considera que la norma impone una carga innecesaria para el ejercicio de los derechos fundamentales de los NNA. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para establecer la finalidad de la medida prevista en el fragmento demandado, hace referencia a los antecedentes legislativos. No obstante, advierte que en la exposici\u00c3\u00b3n de motivos no se hizo alusi\u00c3\u00b3n a la finalidad del requisito. En consecuencia, hace una interpretaci\u00c3\u00b3n sistem\u00c3\u00a1tica con la Ley 54 de 1990 y concluye que el plazo previsto en la norma acusada responde a la estipulaci\u00c3\u00b3n que dispone el plazo de dos a\u00c3\u00b1os para la conformaci\u00c3\u00b3n de sociedad patrimonial en la uni\u00c3\u00b3n marital de hecho (en adelante, UMH). En ese sentido, advierte que esa previsi\u00c3\u00b3n tiene un fin econ\u00c3\u00b3mico y entre los compa\u00c3\u00b1eros permanentes, de manera que resulta innecesaria para el caso de la adopci\u00c3\u00b3n. Particularmente, indica que condicionar la adopci\u00c3\u00b3n a \u00e2\u20ac\u0153la posibilidad de que entre los adoptantes, al momento de la solicitud, no exista una sociedad patrimonial vigente, es a todas luces innecesaria; entendiendo que los derechos patrimoniales de los NNA en relaci\u00c3\u00b3n con sus padres adoptivos, en caso de que surja un conflicto, est\u00c3\u00a1n protegidos por las leyes sustanciales y procesales de orden civil\u00e2\u20ac\u009d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, sostiene que la medida es desproporcionada porque da prevalencia a la necesidad de evitar un eventual conflicto patrimonial sobre los derechos fundamentales de los NNA vulnerables. En ese sentido indica que la colisi\u00c3\u00b3n de derechos evidencia que se deben preferir los derechos fundamentales de los NNA, por expreso mandato constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, cita como jurisprudencia relevante la Sentencia C-193 de 2106, en la que la Corte declar\u00c3\u00b3 que la norma que supeditaba la contabilizaci\u00c3\u00b3n de los dos a\u00c3\u00b1os para la conformaci\u00c3\u00b3n a la uni\u00c3\u00b3n marital de hecho al paso de un a\u00c3\u00b1o desde la liquidaci\u00c3\u00b3n de la \u00c3\u00baltima uni\u00c3\u00b3n era inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la Defensor\u00c3\u00ada afirma que la norma acusada establece un lapso que no solo es innecesario, sino que reduce las posibilidades de que los NNA en situaci\u00c3\u00b3n de adoptabilidad puedan tener una familia. Por lo tanto, considera que desconoce el art\u00c3\u00adculo 44 de la Constituci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Externado de Colombia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia8, solicita a la Corte declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153este t\u00c3\u00a9rmino se contar\u00c3\u00a1 a partir de la sentencia de divorcio\u00e2\u20ac\u009d. De manera subsidiaria, pide declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresi\u00c3\u00b3n acusada, en el entendido de que la sentencia de divorcio es un medio de prueba id\u00c3\u00b3neo para demostrar la singularidad de la uni\u00c3\u00b3n marital de hecho, esto es, de la unicidad en el estado civil y del n\u00c3\u00bacleo familiar, pero no se puede tomar como un hito para computar el inicio de la convivencia en la uni\u00c3\u00b3n marital de hecho, por cuanto no es prueba id\u00c3\u00b3nea ni pertinente de la estabilidad y la convivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, explica que la UMH se conforma sin que necesariamente se haya comprobado el divorcio, circunstancia que ha sido avalada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. Por esa raz\u00c3\u00b3n, la exigencia contenida en la disposici\u00c3\u00b3n tiene como finalidad evitar confusiones respecto de la filiaci\u00c3\u00b3n generada por el hecho de la adopci\u00c3\u00b3n. En ese sentido, considera que la exigencia del divorcio es relevante porque la adopci\u00c3\u00b3n es una medida de protecci\u00c3\u00b3n que establece de forma irrevocable la relaci\u00c3\u00b3n de filiaci\u00c3\u00b3n, en virtud de la cual surge el parentesco civil entre los adoptantes y la persona adoptada. Si no se exigiera el divorcio \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) se admitir\u00c3\u00ada que con la adopci\u00c3\u00b3n se establece parentesco civil respecto de la familia adoptante en UMH y adem\u00c3\u00a1s el parentesco por afinidad con su c\u00c3\u00b3nyuge (no adoptante)\u00e2\u20ac\u009d9. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la universidad sostiene que el requisito previsto en la norma impone una carga desproporcionada desde dos puntos de vista. De una parte, a los compa\u00c3\u00b1eros permanentes debido a que otorga un tratamiento distinto con fundamento en circunstancias que corresponden a su fuero personal, como es decidir si optan o no por el divorcio luego de haberse separado de hecho y conformado una UMH. De otra parte, a los NNA adoptables, en tanto desconoce los fines de protecci\u00c3\u00b3n de la adopci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, destaca que en la Sentencia C-840 de 2010 la Corte declar\u00c3\u00b3 exequible la norma que exige que los compa\u00c3\u00b1eros permanentes convivan durante m\u00c3\u00a1s de dos a\u00c3\u00b1os para aspirar a adoptar, en tanto se trata de un instrumento que garantiza la estabilidad familiar de los futuros adoptantes. Sin embargo, la norma acusada en esta ocasi\u00c3\u00b3n impone una carga adicional que no est\u00c3\u00a1 vinculada con dicha estabilidad y, por lo tanto, es arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, afirma que la norma confunde la UMH con la sociedad patrimonial. En efecto, la comprobaci\u00c3\u00b3n del t\u00c3\u00a9rmino de dos a\u00c3\u00b1os aplica para demostrar la sociedad patrimonial y no la UMH, que est\u00c3\u00a1 basada en una comunidad de vida singular y permanente, y no en el transcurso del tiempo. Por lo tanto, la disposici\u00c3\u00b3n demandada establece un trato distinto e injustificado entre los diversos tipos de familia, al conferir una protecci\u00c3\u00b3n prevalente al v\u00c3\u00adnculo matrimonial sobre las decisiones de quienes conforman la UMH. Adem\u00c3\u00a1s, resalta que es pac\u00c3\u00adfico en la jurisprudencia que esa uni\u00c3\u00b3n se comprueba sin necesidad de acreditar el divorcio cuando alguno de los compa\u00c3\u00b1eros est\u00c3\u00a1 vinculado por un matrimonio anterior, y se ha separado de hecho o, en casos excepcionales, se presente la coexistencia entre el matrimonio y la UMH. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la decisi\u00c3\u00b3n de mantener el v\u00c3\u00adnculo matrimonial puede responder a diversos factores, como son el alto costo de ese tr\u00c3\u00a1mite judicial y la duraci\u00c3\u00b3n del procedimiento. Estos asuntos no guardan correspondencia alguna con la estabilidad de la UMH, por lo que no pueden servir de par\u00c3\u00a1metro v\u00c3\u00a1lido para definir la aptitud de los compa\u00c3\u00b1eros permanentes para ser padres adoptantes. Incluso, la estabilidad debe estudiarse a partir del est\u00c3\u00a1ndar fijado en la Sentencia C-840 de 2010, que no contempla el divorcio como condici\u00c3\u00b3n para contabilizar los dos a\u00c3\u00b1os requeridos para adoptar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, reconoce que en el proceso de adopci\u00c3\u00b3n el tiempo de convivencia es un criterio razonable para evaluar la estabilidad, vocaci\u00c3\u00b3n de permanencia o conocimiento previo de los compa\u00c3\u00b1eros que pretenden adoptar. Sin embargo, la sentencia de divorcio es irrelevante para probar la solidez de la relaci\u00c3\u00b3n entre compa\u00c3\u00b1eros permanentes. Esto es as\u00c3\u00ad porque: (i) diversas decisiones judiciales han admitido la existencia de la UMH al margen de la existencia de v\u00c3\u00adnculo matrimonial previo, y (ii) la seriedad de la convivencia puede acreditarse a trav\u00c3\u00a9s de diversos medios probatorios contemplados por el art\u00c3\u00adculo 124 del CIA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Harold Eduardo Sua Monta\u00c3\u00b1a \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Sua Monta\u00c3\u00b1a considera que la norma puede tener como objetivo impedir confusiones sobre la conformaci\u00c3\u00b3n de la familia adoptante. Sin embargo, advierte que el aparte acusado es ambiguo, por lo que estima que la Corte deber\u00c3\u00a1 interpretarlo a partir de criterios auxiliares. Adem\u00c3\u00a1s, indica que debe declararse la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del precepto acusado en el sentido de que el aparte demandado \u00e2\u20ac\u0153consiste en tener al menos dos (2) a\u00c3\u00b1os de convivencia ininterrumpida al momento de quedar en firme la sentencia de divorcio del compa\u00c3\u00b1ero(a) que estaba casado con otra persona distinta a aquella con la cual va a adoptar\u00e2\u20ac\u009d10. Considera que esta comprensi\u00c3\u00b3n es la que mejor protege el inter\u00c3\u00a9s del menor de edad al otorgarle un hogar m\u00c3\u00a1s estable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a los argumentos planteados por los intervinientes, el demandante insisti\u00c3\u00b3 en la inconstitucionalidad del precepto acusado, con fundamento en las mismas razones expuestas en el escrito de demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00c3\u008dA GENERAL DE LA NACI\u00c3\u201cN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora General de la Naci\u00c3\u00b3n present\u00c3\u00b3 concepto en el que solicita a la Corte que declare la INEXEQUIBILIDAD del aparte acusado, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, hace referencia a la naturaleza de la adopci\u00c3\u00b3n como un mecanismo de protecci\u00c3\u00b3n de los derechos de los NNA, que debe atender al car\u00c3\u00a1cter prevalente de tales derechos. En particular, explica que a trav\u00c3\u00a9s de esa instituci\u00c3\u00b3n se garantiza el derecho de los menores de edad a tener un hogar conformado por personas id\u00c3\u00b3neas. Tanto las normas legales como la jurisprudencia constitucional reconocen a los c\u00c3\u00b3nyuges, los compa\u00c3\u00b1eros permanentes y las familias monoparentales como alternativas v\u00c3\u00a1lidas para adoptar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, hace referencia a la Sentencia C-840 de 2010. Indica que en \u00c3\u00a9sta la Corte estableci\u00c3\u00b3 que el requisito consistente en que la UMH tenga una duraci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00adnima de dos a\u00c3\u00b1os para que la pareja pueda adoptar, es v\u00c3\u00a1lido y razonable en la medida en que est\u00c3\u00a1 vinculado a la estabilidad y vocaci\u00c3\u00b3n de permanencia de la familia y, de esta manera, a la idoneidad de los futuros padres. Adem\u00c3\u00a1s, se trata de un t\u00c3\u00a9rmino \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) objetivo, razonable y no discriminatorio, porque se encuentra justificado en la necesidad de rodear de seguridad las relaciones que se establecen frente a la adopci\u00c3\u00b3n, dada su naturaleza irrevocable\u00e2\u20ac\u009d11. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, diferencia los efectos patrimoniales de la UMH con su conformaci\u00c3\u00b3n. En concreto, indica que la fijaci\u00c3\u00b3n del t\u00c3\u00a9rmino de dos a\u00c3\u00b1os luego de la disoluci\u00c3\u00b3n del v\u00c3\u00adnculo matrimonial anterior es un asunto que tiene relevancia para la faceta patrimonial de la UMH. La exigencia de la necesidad de terminaci\u00c3\u00b3n del v\u00c3\u00adnculo matrimonial tiene como prop\u00c3\u00b3sito \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) evitar la coexistencia de sociedades universales de gananciales que permitan confundir el patrimonio conyugal y el patrimonio marital, y por ello resulta necesaria y proporcionada para que opere la presunci\u00c3\u00b3n de la sociedad patrimonial de hecho\u00e2\u20ac\u009d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, cita la Sentencia C-193 de 2016, en la que la Corte declar\u00c3\u00b3 inexequible el requisito de liquidaci\u00c3\u00b3n de la sociedad conyugal anterior porque se trataba de una medida desproporcionada que desconoc\u00c3\u00ada el mandato constitucional de protecci\u00c3\u00b3n igualitaria de las diferentes modalidades de familia. En ese orden de ideas, resalta que, de acuerdo con el ordenamiento jur\u00c3\u00addico aplicable, la UMH es una forma constitutiva de familia que obtiene ese reconocimiento desde el momento en que se adopta la decisi\u00c3\u00b3n responsable de conformarla, de modo que las exigencias de estabilidad antes explicadas resultan razonables en tanto se vinculan con la idoneidad para adoptar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esas condiciones son diferentes a aquellas que se explican exclusivamente desde una perspectiva econ\u00c3\u00b3mica. No existe un t\u00c3\u00a9rmino constitucional para que se entienda conformada la familia por v\u00c3\u00adnculos naturales, es posible que en algunos casos coexistan en el tiempo los efectos personales del v\u00c3\u00adnculo matrimonial anterior sin disolver y la uni\u00c3\u00b3n marital de hecho. Cuando esto ocurre, es indispensable que se demuestre la permanencia y singularidad de la comunidad de vida en la UMH. Ahora bien, no es posible \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) que coexistan en el tiempo las universalidades patrimoniales propias de la sociedad conyugal anterior y la presunci\u00c3\u00b3n de existencia de la sociedad patrimonial de hecho, en tanto aparejar\u00c3\u00ada una confusi\u00c3\u00b3n de los patrimonios sociales\u00e2\u20ac\u009d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la Procuradur\u00c3\u00ada propone un juicio de proporcionalidad estricto, cuya intensidad se fundamenta en que la medida tiene la potencialidad de afectar los derechos de los NNA. En concreto, explica que el objetivo de la medida consiste en dotar de seguridad jur\u00c3\u00addica a la instituci\u00c3\u00b3n de la adopci\u00c3\u00b3n y, por lo tanto, es una finalidad leg\u00c3\u00adtima, importante e imperiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el medio escogido, esto es, exigir que el t\u00c3\u00a9rmino de dos a\u00c3\u00b1os de permanencia de la UMH se cuente a partir de la sentencia de divorcio, no es id\u00c3\u00b3neo ni conducente para el logro de ese fin. Esto ocurre porque: (i) la conformaci\u00c3\u00b3n de la UMH opera independientemente del divorcio; (ii) la existencia de matrimonio previo no inhibe esa conformaci\u00c3\u00b3n y, por lo tanto, la estabilidad puede comprobarse al margen de la existencia de ese v\u00c3\u00adnculo matrimonial anterior, puesto que lo que permite esa verificaci\u00c3\u00b3n es la singularidad de la uni\u00c3\u00b3n entre los compa\u00c3\u00b1eros permanentes; y (iii) desconocer el plazo transcurrido entre la conformaci\u00c3\u00b3n de la UMH y la sentencia de divorcio impone una barrera injustificada para que los menores de edad accedan a una familia de acogida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el medio escogido tambi\u00c3\u00a9n es innecesario porque existen otros mecanismos legales para demostrar la idoneidad de los padres adoptantes como los consagrados en el par\u00c3\u00a1grafo del art\u00c3\u00adculo 124 del CIA. Resalta que, incluso en caso de que se asumiera que la finalidad de la medida es proteger los derechos patrimoniales que le podr\u00c3\u00adan corresponder al menor de edad adoptivo en ausencia de uno o ambos compa\u00c3\u00b1eros permanentes adoptantes, el medio escogido es innecesario porque existen otras alternativas para lograr la disoluci\u00c3\u00b3n judicial de la sociedad patrimonial y con ello \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) evitar la confusi\u00c3\u00b3n de las universalidades sociales y proteger en todo caso los intereses patrimoniales de las ni\u00c3\u00b1as, los ni\u00c3\u00b1os y adolescentes sujetos de la adopci\u00c3\u00b3n, cuando se trata de una familia conformada por v\u00c3\u00adnculos naturales o de hecho\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00c3\u00baltimo, en cuanto a la relaci\u00c3\u00b3n entre el medio escogido y el fin perseguido, el Ministerio P\u00c3\u00bablico considera que la norma impone una restricci\u00c3\u00b3n formal excesiva que sacrifica el derecho a tener una familia del que son titulares los menores de edad en situaci\u00c3\u00b3n de adoptabilidad. Esto ocurre porque contabilizar desde la sentencia de divorcio el t\u00c3\u00a9rmino de dos a\u00c3\u00b1os de convivencia ininterrumpida entre compa\u00c3\u00b1eros permanentes, limita la posibilidad que tienen los NNA de ser ubicados en una familia adoptiva. En efecto, la medida disminuye el n\u00c3\u00bamero de parejas que cumplir\u00c3\u00adan el requisito general de permanencia de dos a\u00c3\u00b1os por no contar con una sentencia de divorcio, a pesar de haber demostrado su idoneidad a trav\u00c3\u00a9s de una convivencia estable, permanente y singular como comunidad de vida conformada por v\u00c3\u00adnculos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 241, numeral 4\u00c2\u00b0 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del numeral 3\u00c2\u00ba (parcial) del art\u00c3\u00adculo 68 de la Ley 1098 de 2006, \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se expide el C\u00c3\u00b3digo de la Infancia y la Adolescencia\u00e2\u20ac\u009d, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un texto normativo que hace parte de una ley de la Rep\u00c3\u00bablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00c3\u00b3n y problema jur\u00c3\u00addico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante considera que el requisito para adoptar contenido en el numeral 3\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 68 del C\u00c3\u00b3digo de la Infancia y la Adolescencia, consistente en exigir que la contabilizaci\u00c3\u00b3n del plazo de convivencia de los compa\u00c3\u00b1eros de hecho con v\u00c3\u00adnculo matrimonial previo se cuente desde la sentencia de divorcio, es inconstitucional. En concreto, indica que ese requisito desconoce el derecho de los NNA a tener una familia y el car\u00c3\u00a1cter prevalente de sus derechos. Esto ocurre porque impone una condici\u00c3\u00b3n que: (i) no es requisito para la conformaci\u00c3\u00b3n de la UMH, y (ii) no tiene relaci\u00c3\u00b3n con la comprobaci\u00c3\u00b3n de la idoneidad de los padres adoptantes. As\u00c3\u00ad pues, considera que se trata de una medida sin justificaci\u00c3\u00b3n que tiene como efecto reducir la cantidad de familias candidatas para adoptar, en detrimento de la protecci\u00c3\u00b3n de los NNA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo, la Universidad Externado de Colombia y el Ministerio P\u00c3\u00bablico piden a la Corte declarar inexequible el aparte acusado. Coinciden en que el requisito previsto en la norma vulnera los derechos de los NNA. En particular, consideran que el requisito de contar con la sentencia de divorcio tiene que ver con asuntos patrimoniales, relacionados con la necesidad de distinguir entre los efectos de la sociedad conyugal y los de la sociedad patrimonial. Por lo tanto, se trata de una medida que no guarda v\u00c3\u00adnculo alguno con la acreditaci\u00c3\u00b3n de la idoneidad para adoptar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, advierten que la medida no cumple un juicio de proporcionalidad. En efecto, si bien la acreditaci\u00c3\u00b3n de la idoneidad de los futuros padres adoptantes puede perseguir una finalidad constitucionalmente importante e imperiosa, como es garantizar la estabilidad de la pareja, el medio escogido no es necesario, en la medida en que no tiene relaci\u00c3\u00b3n con la existencia de la UMH ni con la aptitud de los padres adoptantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un ciudadano14 solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada del fragmento demandado en el entendido de que consiste en tener al menos dos a\u00c3\u00b1os de convivencia ininterrumpida al momento de quedar en firme la sentencia de divorcio del compa\u00c3\u00b1ero que estaba casado con otra persona distinta a aquella con la cual va a adoptar. La Universidad Externado de Colombia, de manera subsidiaria, solicita declarar exequible la norma \u00e2\u20ac\u0153en el entendido de que la sentencia de divorcio es un medio de prueba id\u00c3\u00b3neo para demostrar la singularidad de la uni\u00c3\u00b3n marital de hecho \u00e2\u20ac\u201cesto es, de la unicidad en el estado civil y del n\u00c3\u00bacleo familiar\u00e2\u20ac\u201c, pero no se puede tomar como un hito para computar el inicio de la convivencia en la uni\u00c3\u00b3n marital de hecho, por cuanto no es prueba id\u00c3\u00b3nea ni pertinente de la estabilidad y la convivencia\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a la demanda, las intervenciones y el concepto del Ministerio P\u00c3\u00bablico, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00c3\u00addico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c2\u00bfLa disposici\u00c3\u00b3n legal que exige que la contabilizaci\u00c3\u00b3n del plazo de dos a\u00c3\u00b1os de convivencia de los compa\u00c3\u00b1eros permanentes que aspiran a ser padres adoptantes se efect\u00c3\u00bae a partir de la sentencia de divorcio cuando uno de ellos haya tenido un v\u00c3\u00adnculo matrimonial anterior vulnera el derecho de los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes a tener una familia?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00c3\u00b3n planteada, la Sala: (i) analizar\u00c3\u00a1 la uni\u00c3\u00b3n marital de hecho como un tipo de conformaci\u00c3\u00b3n de la familia y su distinci\u00c3\u00b3n con la sociedad patrimonial; (ii) estudiar\u00c3\u00a1 la naturaleza y alcance del inter\u00c3\u00a9s superior del ni\u00c3\u00b1o; (iii) se referir\u00c3\u00a1 a la instituci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica de la adopci\u00c3\u00b3n como medida de protecci\u00c3\u00b3n de los derechos de los NNA; (iv) reiterar\u00c3\u00a1 la jurisprudencia constitucional sobre la exigencia de un periodo m\u00c3\u00adnimo de convivencia para los compa\u00c3\u00b1eros permanentes que aspiran a ser padres adoptantes, y (v) realizar\u00c3\u00a1 el an\u00c3\u00a1lisis de constitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La uni\u00c3\u00b3n marital de hecho como tipo de conformaci\u00c3\u00b3n de la familia y su distinci\u00c3\u00b3n con la sociedad patrimonial15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte16 ha definido la familia como una comunidad de personas unidas por v\u00c3\u00adnculos naturales o jur\u00c3\u00addicos, fundada en el amor, el respeto y la solidaridad, caracterizada por la unidad de vida que liga \u00c3\u00adntimamente a sus integrantes. El r\u00c3\u00a9gimen constitucional colombiano ha buscado hacer de la familia el escenario en el que, dentro de un clima de respeto, no violencia e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse libre y plenamente17 sin la intromisi\u00c3\u00b3n de terceros. Esta instituci\u00c3\u00b3n pretende lograr un equilibrio entre la estabilidad, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad de cada uno de sus miembros18. En su conformaci\u00c3\u00b3n, cobran especial relevancia, entre otros, los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia y a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Carta Pol\u00c3\u00adtica \u00e2\u20ac\u0153confiere plena libertad a las personas para consentir en la formaci\u00c3\u00b3n de la familia, no por ello deja a su total arbitrio la consolidaci\u00c3\u00b3n de la misma, pues en todo caso somete su constituci\u00c3\u00b3n a determinadas condiciones, a fin de otorgarle reconocimiento, validez y oponibilidad a la uni\u00c3\u00b3n familiar\u00e2\u20ac\u009d19. Tales requisitos s\u00c3\u00b3lo pueden ser creados e interpretados de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional20 que ha sostenido de manera constante que la familia es la instituci\u00c3\u00b3n b\u00c3\u00a1sica de la sociedad, y \u00e2\u20ac\u0153merece por s\u00c3\u00ad misma la protecci\u00c3\u00b3n del Estado, con independencia de la forma en que se haya constituido, es decir, sin que se prefiera la procedente de un v\u00c3\u00adnculo jur\u00c3\u00addico sobre aqu\u00c3\u00a9lla que ha tenido origen en lazos naturales\u00e2\u20ac\u009d21. En ese sentido, la protecci\u00c3\u00b3n a los diferentes tipos de familia proscribe cualquier distinci\u00c3\u00b3n injustificada entre ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, esta Corporaci\u00c3\u00b3n22 ha sostenido que el concepto de familia es din\u00c3\u00a1mico y variado. En concreto, incluye familias originadas en el matrimonio y en las uniones maritales de hecho. En esa medida, la familia debe ser especialmente protegida, independientemente de la forma en la que surge. En la Sentencia C-577 de 201123 la Corte se refiri\u00c3\u00b3 a diferentes tipos de familias con hijos (las surgidas biol\u00c3\u00b3gicamente, por adopci\u00c3\u00b3n, por crianza, monoparentales, originadas por la uni\u00c3\u00b3n de parejas del mismo sexo) y enfatiz\u00c3\u00b3 que todas est\u00c3\u00a1n amparadas por el mandato de protecci\u00c3\u00b3n integral previsto en el art\u00c3\u00adculo 42 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mandato constitucional de protecci\u00c3\u00b3n integral a la familia se complementa con otras garant\u00c3\u00adas previstas por el constituyente, como son la igualdad de derechos entre los miembros de la pareja, el amparo a su patrimonio, la primac\u00c3\u00ada de los derechos de los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y la protecci\u00c3\u00b3n especial a los adolescentes y a las personas de la tercera edad24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, pueden existir diferencias leg\u00c3\u00adtimas en las formas de protecci\u00c3\u00b3n de ciertos efectos derivados de los distintos tipos de conformaci\u00c3\u00b3n de las familias. Para el an\u00c3\u00a1lisis del asunto objeto de debate es relevante estudiar la uni\u00c3\u00b3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio del margen de configuraci\u00c3\u00b3n que tiene el Congreso para regular los diversos tipos de conformaci\u00c3\u00b3n de la familia, profiri\u00c3\u00b3 la Ley 54 de 1990, mediante la cual reconoci\u00c3\u00b3 la uni\u00c3\u00b3n marital de hecho y regul\u00c3\u00b3 su r\u00c3\u00a9gimen patrimonial. La uni\u00c3\u00b3n marital necesariamente genera efectos sobre derechos fundamentales inalienables, como el estado civil de los hijos o el derecho a la protecci\u00c3\u00b3n en salud del compa\u00c3\u00b1ero o compa\u00c3\u00b1era permanente. La sociedad patrimonial es un resultado contingente de esa uni\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba de la Ley 54 de 1990 define la sociedad patrimonial en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos: \u00e2\u20ac\u0153[e]l patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compa\u00c3\u00b1eros permanentes\u00e2\u20ac\u009d. El par\u00c3\u00a1grafo del art\u00c3\u00adculo en cita se\u00c3\u00b1ala que no hacen parte del haber de la sociedad los bienes adquiridos por donaci\u00c3\u00b3n, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la uni\u00c3\u00b3n marital de hecho. Sin embargo, s\u00c3\u00ad se consideran parte de la sociedad patrimonial los r\u00c3\u00a9ditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la uni\u00c3\u00b3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) la sociedad patrimonial irradia sus efectos solamente en el plano econ\u00c3\u00b3mico y deriva, en primer lugar, de la existencia de una uni\u00c3\u00b3n marital de hecho y, en segundo t\u00c3\u00a9rmino, de que como consecuencia del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compa\u00c3\u00b1eros permanentes, se haya consolidado un \u00e2\u20ac\u02dcpatrimonio o capital\u00e2\u20ac\u2122 com\u00c3\u00ban\u00e2\u20ac\u009d25. Por lo tanto, la sociedad patrimonial depende de que exista uni\u00c3\u00b3n marital de hecho, pero requiere que se haya conformado un capital com\u00c3\u00ban. Es por esa raz\u00c3\u00b3n que se trata de una consecuencia contingente de la UMH.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha afirmado que, tanto las condiciones en que surgen las sociedades patrimonial y conyugal, como las pruebas por aportar para demostrar su existencia, son diferentes. Ello puede generar consecuencias distintas que son v\u00c3\u00a1lidas siempre y cuando sean razonables, es decir, est\u00c3\u00a9n sustentadas en una raz\u00c3\u00b3n objetiva28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, la Sentencia C-1035 de 200829 resalt\u00c3\u00b3 que, aunque es necesario proteger a todos los tipos de familia sin importar su origen, el matrimonio y la uni\u00c3\u00b3n marital de hecho son diferentes porque el primero genera una relaci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica con derechos y deberes para las partes que se extinguen por divorcio, nulidad o fallecimiento, mientras que en el segundo la relaci\u00c3\u00b3n nace del solo hecho de la convivencia. Por ende, las partes son libres de culminar su relaci\u00c3\u00b3n con la misma informalidad con la que la iniciaron30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimidad de las eventuales diferencias entre las situaciones que se presentan en las uniones maritales y en los matrimonios tambi\u00c3\u00a9n fue reafirmada por la Sentencia C-755 de 200831. En esa decisi\u00c3\u00b3n, la Corte estableci\u00c3\u00b3 que los tratamientos diferenciales deben tener alg\u00c3\u00ban sentido, de lo contrario, se transgredir\u00c3\u00ada el mandato constitucional que proscribe la discriminaci\u00c3\u00b3n por razones de origen familiar. De hecho, y como obiter dictum32, se refiri\u00c3\u00b3 al surgimiento de la sociedad patrimonial, que requiere de dos a\u00c3\u00b1os de existencia de la uni\u00c3\u00b3n marital para nacer a la luz del derecho, como un ejemplo de diferencia leg\u00c3\u00adtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en Sentencia C-283 de 201133 este Tribunal encontr\u00c3\u00b3 razonable la diferencia legal que exige dos a\u00c3\u00b1os de convivencia para que los compa\u00c3\u00b1eros tengan derecho a la porci\u00c3\u00b3n conyugal, mientras que no se exige ese mismo tiempo para las personas que deciden contraer matrimonio. Sobre el particular, concluy\u00c3\u00b3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) mientras el matrimonio es un contrato solemne en los t\u00c3\u00a9rminos de la legislaci\u00c3\u00b3n civil, la uni\u00c3\u00b3n marital de hecho resulta de un acuerdo de voluntades que no requiere de ninguna solemnidad y, como tal, el legislador ha previsto unos tiempos y unas formas para su efectivo reconocimiento.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-257 de 201534, la Corte se pronunci\u00c3\u00b3 sobre la expresi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153por un lapso no inferior a dos a\u00c3\u00b1os\u00e2\u20ac\u009d contenida en la parte inicial del art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba literal b) de la Ley 54 de 1990, modificado por el art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba de la Ley 979 de 2005. En concreto, estudi\u00c3\u00b3 la presunta violaci\u00c3\u00b3n de los art\u00c3\u00adculos 5\u00c2\u00ba, 13 y 42 de la Constituci\u00c3\u00b3n porque, seg\u00c3\u00ban los actores, la norma imped\u00c3\u00ada que la sociedad de bienes naciera de forma inmediata y, por lo tanto, no garantizaba la protecci\u00c3\u00b3n a la familia constituida por v\u00c3\u00adnculos familiares. En efecto, la sociedad patrimonial se presume tras dos a\u00c3\u00b1os de convivencia y ayuda mutua de los compa\u00c3\u00b1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al adelantar el juicio de constitucionalidad respectivo, esta Corporaci\u00c3\u00b3n encontr\u00c3\u00b3 que el medio usado por el Legislador para lograr el fin propuesto resultaba leg\u00c3\u00adtimo y adecuado. Efectivamente, la previsi\u00c3\u00b3n del plazo de dos a\u00c3\u00b1os de permanencia en la uni\u00c3\u00b3n marital para que pueda presumirse o declararse judicial o voluntariamente la sociedad patrimonial es constitucional porque no vulnera por s\u00c3\u00ad mismo ning\u00c3\u00ban derecho fundamental, se refiere \u00c3\u00banicamente a un aspecto patrimonial de la uni\u00c3\u00b3n marital, no deja desprotegidos a los miembros de la pareja o la familia ni hace una distinci\u00c3\u00b3n arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, este tribunal se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el mecanismo escogido por el Legislador era adecuado para lograr la finalidad perseguida, pues un dato objetivo, como es el paso del tiempo, pretende mostrar la vocaci\u00c3\u00b3n de permanencia de la uni\u00c3\u00b3n y lograr la configuraci\u00c3\u00b3n de otros elementos necesarios para considerar que hay un patrimonio com\u00c3\u00ban: el trabajo y la contribuci\u00c3\u00b3n de los miembros de la pareja a la generaci\u00c3\u00b3n, mantenimiento y aumento de bienes conjuntos. La determinaci\u00c3\u00b3n de un periodo de tiempo no es intrusiva, ni violatoria de los derechos de las parejas que viven en uni\u00c3\u00b3n marital y no pretende someterlas al escrutinio de autoridades. El plazo solo aporta un dato cierto que puede llevar a suponer que han ocurrido determinados hechos en relaci\u00c3\u00b3n con el patrimonio de la pareja que convive en uni\u00c3\u00b3n marital. Se trata de sucesos que son relevantes jur\u00c3\u00addicamente y que merecen protecci\u00c3\u00b3n legal seg\u00c3\u00ban el criterio del Legislador en su amplio margen de regulaci\u00c3\u00b3n patrimonial de las distintas uniones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, en la Sentencia C-193 de 201635, la Corte estudi\u00c3\u00b3 la constitucionalidad del requisito consistente en que la contabilizaci\u00c3\u00b3n del plazo de dos a\u00c3\u00b1os para el surgimiento de la sociedad patrimonial iniciara un a\u00c3\u00b1o despu\u00c3\u00a9s de la liquidaci\u00c3\u00b3n de la sociedad conyugal anterior. Primero, analiz\u00c3\u00b3 el requisito de disoluci\u00c3\u00b3n de la sociedad conyugal anterior como condici\u00c3\u00b3n para el surgimiento de la sociedad patrimonial. Sobre este punto, indic\u00c3\u00b3 que se trataba de una medida necesaria y proporcional para evitar la coexistencia de sociedades universales de gananciales que se pudieran yuxtaponer, al punto de confundir el haber social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, en relaci\u00c3\u00b3n con la fijaci\u00c3\u00b3n del t\u00c3\u00a9rmino de un a\u00c3\u00b1o posterior a la disoluci\u00c3\u00b3n para contar el t\u00c3\u00a9rmino de dos a\u00c3\u00b1os de convivencia requeridos para la conformaci\u00c3\u00b3n de la UMH, indic\u00c3\u00b3 que esta exigencia no ten\u00c3\u00ada un fin leg\u00c3\u00adtimo y desconoc\u00c3\u00ada el mandato constitucional de protecci\u00c3\u00b3n igualitaria de las diferentes modalidades de familia. En concreto, la medida diferenciaba entre las personas que conformaran una UMH con el v\u00c3\u00adnculo matrimonial anterior ya disuelto y aquellas que lo disolvieran mientras estaban en la nueva uni\u00c3\u00b3n. Para los primeros, el t\u00c3\u00a9rmino de dos a\u00c3\u00b1os se contabilizar\u00c3\u00ada a partir de la UMH, mientras que, para los segundos, ese lapso se contabilizar\u00c3\u00ada un a\u00c3\u00b1o despu\u00c3\u00a9s de la disoluci\u00c3\u00b3n. As\u00c3\u00ad pues, el t\u00c3\u00a9rmino de un a\u00c3\u00b1o previsto fue declarado inexequible por carecer de finalidad, \u00e2\u20ac\u0153al punto de generar un trato desigual entre los miembros de las parejas que conforman las familias naturales\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00c3\u00baltimo, en la Sentencia C-131 de 2018, la Corte analiz\u00c3\u00b3 la demanda presentada contra la norma que establec\u00c3\u00ada que la contabilizaci\u00c3\u00b3n del t\u00c3\u00a9rmino de 180 d\u00c3\u00adas para presumir la paternidad de los hijos nacidos durante la uni\u00c3\u00b3n marital de hecho, requer\u00c3\u00ada la declaraci\u00c3\u00b3n de la uni\u00c3\u00b3n. En esa ocasi\u00c3\u00b3n, este Tribunal concluy\u00c3\u00b3 que no es constitucionalmente v\u00c3\u00a1lido exigir la declaraci\u00c3\u00b3n de la uni\u00c3\u00b3n marital de hecho para que a partir de ese momento opere la presunci\u00c3\u00b3n de paternidad, pues ello vulnera el art\u00c3\u00adculo 13 superior, al establecer un r\u00c3\u00a9gimen de filiaci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s gravoso para los hijos nacidos durante dicha uni\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto debido a que, si bien en el caso de los hijos nacidos durante el matrimonio el plazo de contabilizaci\u00c3\u00b3n del t\u00c3\u00a9rmino presuntivo de paternidad es m\u00c3\u00a1s garantista (desde el comienzo de la relaci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica), para los hijos nacidos durante la uni\u00c3\u00b3n marital ese t\u00c3\u00a9rmino se empieza a contar desde su declaraci\u00c3\u00b3n, que generalmente es un momento posterior al inicio de la convivencia. La Corte declar\u00c3\u00b3 la exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido de que, para el caso de los hijos nacidos durante la uni\u00c3\u00b3n marital de hecho, el t\u00c3\u00a9rmino de 180 d\u00c3\u00adas debe contarse desde cuando se acredite el inicio de la convivencia entre los padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este apartado resultan relevantes las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La protecci\u00c3\u00b3n a la familia como instituci\u00c3\u00b3n b\u00c3\u00a1sica de la sociedad implica el respeto y la protecci\u00c3\u00b3n de la voluntad de quienes han optado por una de los diversos tipos de conformaci\u00c3\u00b3n de familia. Esto implica prevenir que se imponga una forma \u00c3\u00banica de darle origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Legislador est\u00c3\u00a1 habilitado para disponer tratamientos diferenciados a la uni\u00c3\u00b3n marital de hecho, pues se trata de una instituci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El margen de configuraci\u00c3\u00b3n del Congreso sobre esta materia es amplio, pero no ilimitado. Debe edificarse sobre una finalidad constitucionalmente admisible y que, a su vez, no afecte los derechos fundamentales de los integrantes de la familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los derechos de los integrantes de la familia no pueden ser v\u00c3\u00a1lidamente limitados con fundamento \u00c3\u00banicamente en el tipo de uni\u00c3\u00b3n a partir del cual se construyen lazos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El surgimiento de la uni\u00c3\u00b3n marital de hecho no depende de un t\u00c3\u00a9rmino concreto, sino de la voluntad para conformarla, de la singularidad de la relaci\u00c3\u00b3n y del acompa\u00c3\u00b1amiento constante y permanente, que permita vislumbrar estabilidad y compromiso en pareja.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El surgimiento de la sociedad patrimonial, como parte de las relaciones econ\u00c3\u00b3micas de esta forma de familia, s\u00c3\u00ad requiere un tiempo m\u00c3\u00adnimo de dos a\u00c3\u00b1os para que se presuma por ministerio de la ley o pueda ser declarada judicialmente o de forma voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La exigencia de plazos de convivencia a la UMH est\u00c3\u00a1 vinculada, de manera general, con sus efectos patrimoniales. En ese sentido, el prop\u00c3\u00b3sito de requisitos de ese car\u00c3\u00a1cter es establecer una frontera definida entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial, con el fin de evitar que se confundan bienes de una y otra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad, planteada la diferencia que existe entre la conformaci\u00c3\u00b3n de la uni\u00c3\u00b3n marital de hecho y el surgimiento de la sociedad patrimonial, la Corte se referir\u00c3\u00a1 a la naturaleza y alcance del inter\u00c3\u00a9s superior del ni\u00c3\u00b1o. \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza y alcance del inter\u00c3\u00a9s superior de las ni\u00c3\u00b1as y los ni\u00c3\u00b1os \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00c3\u00adculo 44 de la Constituci\u00c3\u00b3n establece algunos de los derechos fundamentales de los NNA, identifica las personas y entidades que tienen a su cargo deberes en relaci\u00c3\u00b3n con este grupo, y determina que sus derechos prevalecen sobre los de los dem\u00c3\u00a1s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio mencionado es desarrollado por el C\u00c3\u00b3digo de la Infancia y la Adolescencia, que en su art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba, define el inter\u00c3\u00a9s superior del NNA como \u00e2\u20ac\u0153el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00c3\u00b3n integral y simult\u00c3\u00a1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la Convenci\u00c3\u00b3n sobre Derechos del Ni\u00c3\u00b1o37 consagra la obligaci\u00c3\u00b3n de las autoridades de tener una consideraci\u00c3\u00b3n especial para la satisfacci\u00c3\u00b3n y protecci\u00c3\u00b3n de los derechos de los ni\u00c3\u00b1os y las ni\u00c3\u00b1as. Espec\u00c3\u00adficamente, el art\u00c3\u00adculo 3.1. del instrumento mencionado dispone que \u00e2\u20ac\u0153[e]n todas las medidas concernientes a los ni\u00c3\u00b1os que tomen las instituciones p\u00c3\u00bablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00c3\u00b3rganos legislativos, una consideraci\u00c3\u00b3n primordial a [la] que se atender\u00c3\u00a1 ser\u00c3\u00a1 el inter\u00c3\u00a9s superior del ni\u00c3\u00b1o.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Observaci\u00c3\u00b3n General No. 14 del 29 de mayo de 2013, el Comit\u00c3\u00a9 de los Derechos del Ni\u00c3\u00b1o38 interpret\u00c3\u00b3 el p\u00c3\u00a1rrafo 1\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba de la Convenci\u00c3\u00b3n sobre los Derechos del Ni\u00c3\u00b1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el instrumento mencionado, el Comit\u00c3\u00a9 determin\u00c3\u00b3 que el inter\u00c3\u00a9s superior del ni\u00c3\u00b1o abarca tres dimensiones, a saber: (i) como derecho sustantivo a que el inter\u00c3\u00a9s superior del menor de edad sea una consideraci\u00c3\u00b3n primordial que se tenga en cuenta al sopesar distintos intereses, cuando se deba tomar una decisi\u00c3\u00b3n sobre una cuesti\u00c3\u00b3n debatida; (ii) como principio jur\u00c3\u00addico interpretativo fundamental, conforme al cual, cuando una disposici\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica admita m\u00c3\u00a1s de una interpretaci\u00c3\u00b3n, se debe elegir aquella que satisfaga de manera m\u00c3\u00a1s efectiva el inter\u00c3\u00a9s superior de los ni\u00c3\u00b1os y las ni\u00c3\u00b1as; y (iii) como norma de procedimiento, seg\u00c3\u00ban la cual siempre que se tenga que tomar una decisi\u00c3\u00b3n que afecte a uno o m\u00c3\u00a1s ni\u00c3\u00b1os, se deber\u00c3\u00a1 incluir una evaluaci\u00c3\u00b3n de las posibles repercusiones de la decisi\u00c3\u00b3n en el o los menores de edad involucrados y dejar de presente expl\u00c3\u00adcitamente que se tuvo en cuenta ese derecho39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de analizar c\u00c3\u00b3mo opera el inter\u00c3\u00a9s superior de los NNA, en la Sentencia T-510 de 200340 esta Corporaci\u00c3\u00b3n fij\u00c3\u00b3 unos est\u00c3\u00a1ndares de satisfacci\u00c3\u00b3n de este principio y los clasific\u00c3\u00b3 como f\u00c3\u00a1cticos y jur\u00c3\u00addicos. Los primeros exigen que se analicen \u00c3\u00adntegramente las circunstancias espec\u00c3\u00adficas del caso, mientras que los segundos se refieren a \u00e2\u20ac\u0153par\u00c3\u00a1metros y criterios establecidos por el ordenamiento jur\u00c3\u00addico para promover el bienestar infantil\u00e2\u20ac\u009d41, especialmente en raz\u00c3\u00b3n al riesgo que genera la discrecionalidad que se requiere para hacer este tipo de valoraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00c3\u00ban la sentencia referida, son criterios jur\u00c3\u00addicos para determinar el inter\u00c3\u00a9s superior de los NNA en un caso particular: (i) la garant\u00c3\u00ada del desarrollo integral del menor de edad, (ii) la garant\u00c3\u00ada de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, (iii) la protecci\u00c3\u00b3n frente a riesgos prohibidos, (iv) el equilibrio de sus derechos con los de sus familiares (si ese equilibrio se altera, debe adoptarse la decisi\u00c3\u00b3n que mejor satisfaga los derechos de los NNA), (v) la provisi\u00c3\u00b3n de un ambiente familiar apto para su desarrollo, (vi) la necesidad de justificar con razones de peso la intervenci\u00c3\u00b3n del Estado en las relaciones familiares, y (vii) la evasi\u00c3\u00b3n de cambios desfavorables en las condiciones de los involucrados42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00c3\u00b3n, siempre que se adopte una decisi\u00c3\u00b3n de la que puedan resultar afectados los derechos de un menor de edad, se deber\u00c3\u00a1 aplicar el principio de primac\u00c3\u00ada de su inter\u00c3\u00a9s superior. Lo anterior implica acudir a los criterios f\u00c3\u00a1cticos y jur\u00c3\u00addicos fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer cu\u00c3\u00a1les son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00c3\u00b3n como medida de protecci\u00c3\u00b3n de los derechos de los menores de edad43 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00c3\u00adculo 5\u00c2\u00ba superior ampara a la familia como instituci\u00c3\u00b3n b\u00c3\u00a1sica de la sociedad. En el mismo sentido, el art\u00c3\u00adculo 42 determina que la familia es un derecho de todas las personas y reitera la obligaci\u00c3\u00b3n del Estado de protegerla. Adem\u00c3\u00a1s, el art\u00c3\u00adculo 44 consagra el derecho fundamental de los ni\u00c3\u00b1os y ni\u00c3\u00b1as a tener una familia en la que se garanticen sus derechos al cuidado y al amor, y a no ser separados de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas citadas guardan armon\u00c3\u00ada con los est\u00c3\u00a1ndares fijados por el derecho internacional y los instrumentos que reconocen el derecho a la familia y su importancia como piedra angular para el desarrollo social y el bienestar de los menores de edad. Por ejemplo, la Declaraci\u00c3\u00b3n Universal de los Derechos Humanos define a la familia como el \u00e2\u20ac\u0153elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci\u00c3\u00b3n de la sociedad y del Estado\u00e2\u20ac\u009d44. La Declaraci\u00c3\u00b3n de los Derechos del Ni\u00c3\u00b1o (1959) establece que el menor de edad debe crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres, en un entorno de afecto y seguridad moral y material45. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00c3\u00adticos (1966) sostiene que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad46. El Pacto de Derechos Sociales, Econ\u00c3\u00b3micos y Culturales (1966) se\u00c3\u00b1ala que la familia se erige como base para el desarrollo de los hijos47. La Convenci\u00c3\u00b3n Americana sobre Derechos Humanos (1969) consagra el derecho a la protecci\u00c3\u00b3n familiar48. La Declaraci\u00c3\u00b3n de las Naciones Unidas sobre los Principios Sociales y Jur\u00c3\u00addicos Relativos a la Protecci\u00c3\u00b3n y el Bienestar de los Ni\u00c3\u00b1os, con Particular Referencia a la Adopci\u00c3\u00b3n y la Colocaci\u00c3\u00b3n en Hogares de Guarda (1986), indica que los Estados deber\u00c3\u00a1n conferir una alta prioridad al bienestar familiar e infantil, y que \u00e2\u20ac\u0153el bienestar del ni\u00c3\u00b1o depende del bienestar de la familia\u00e2\u20ac\u009d49. La Convenci\u00c3\u00b3n sobre los Derechos del Ni\u00c3\u00b1o (1989) encuentra en la familia el \u00e2\u20ac\u0153grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los ni\u00c3\u00b1os, [que] debe recibir la protecci\u00c3\u00b3n y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad\u00e2\u20ac\u009d y exige a los Estados velar por la protecci\u00c3\u00b3n de los menores de edad cuando vean afectado su medio familiar50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1098 de 200651, desarrolla los derechos fundamentales de los NNA a la familia, al cuidado y al amor, y determina que \u00e2\u20ac\u0153los ni\u00c3\u00b1os, las ni\u00c3\u00b1as y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella y s\u00c3\u00b3lo podr\u00c3\u00a1n ser separados de la familia cuando \u00c3\u00a9sta no garantice las condiciones para la realizaci\u00c3\u00b3n y el ejercicio de sus derechos\u00e2\u20ac\u009d52. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior evidencia que las normas que regulan los derechos de los menores de edad parten del supuesto de que su desarrollo arm\u00c3\u00b3nico e integral depende de que crezcan en un ambiente de amor, afecto y solidaridad moral y material. Por esta raz\u00c3\u00b3n, tales disposiciones protegen de manera especial a la familia como instituci\u00c3\u00b3n b\u00c3\u00a1sica de la sociedad y como factor fundamental para el adecuado desarrollo del ni\u00c3\u00b1o o ni\u00c3\u00b1a53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que se refiere al derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, la jurisprudencia constitucional ha precisado que su garant\u00c3\u00ada posibilita la materializaci\u00c3\u00b3n de otros derechos fundamentales protegidos por la Carta54. De manera que, al ser obligaci\u00c3\u00b3n del Estado asegurar el derecho de los NNA, en particular de aquellos que est\u00c3\u00a1n en situaci\u00c3\u00b3n de abandono, \u00e2\u20ac\u0153impedir o dificultar la conformaci\u00c3\u00b3n de un n\u00c3\u00bacleo familiar equivale a originar una situaci\u00c3\u00b3n de desarraigo que puede afectar, de manera significativa, no s\u00c3\u00b3lo el derecho a construir la propia identidad sino otros, que le son conexos, como el de gozar de la libertad para optar entre distintos modelos vitales\u00e2\u20ac\u009d55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la garant\u00c3\u00ada que le asiste a todo menor de edad de tener una familia se encamina a propiciar las condiciones para su desarrollo arm\u00c3\u00b3nico e integral en un entorno de amor y cuidado. Por ende, cuando un NNA no tiene una familia que lo asista, ya sea por el abandono de sus padres o por cualquier otra causa, y los dem\u00c3\u00a1s familiares directos incumplen sus deberes de asistencia y socorro es el Estado quien debe ejercer la defensa de sus derechos, su cuidado y su protecci\u00c3\u00b3n56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este escenario, la adopci\u00c3\u00b3n constituye la instituci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica por excelencia para garantizar al menor de edad en situaci\u00c3\u00b3n de abandono el derecho a tener una familia y no ser separado de ella57. La adopci\u00c3\u00b3n, ha considerado la Corte, persigue el objetivo primordial de garantizar al menor de edad que no puede ser cuidado por sus propios padres, el derecho a integrar de manera permanente e irreversible un n\u00c3\u00bacleo familiar58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta instituci\u00c3\u00b3n pretende suplir las relaciones filiales de un menor de edad cuando las ha perdido o nunca las ha tenido, y se encuentra en condici\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica de adoptabilidad. Esto es, a la espera de ser integrado a un nuevo entorno familiar en el que reciba las condiciones para su plena y adecuada formaci\u00c3\u00b3n. De ah\u00c3\u00ad que \u00e2\u20ac\u0153la adopci\u00c3\u00b3n se haya definido como un mecanismo para dar una familia a un ni\u00c3\u00b1o, y no para dar un ni\u00c3\u00b1o a una familia\u00e2\u20ac\u009d59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, en los procesos de adopci\u00c3\u00b3n ha de primar el beneficio del menor de edad, lo que implica que el Estado tiene la obligaci\u00c3\u00b3n de asegurar que quien o quienes aspiren a conformar una nueva familia re\u00c3\u00banan todas y cada una de las exigencias legales y de idoneidad para cumplir su rol de padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00c3\u00adntesis, el objetivo central de la adopci\u00c3\u00b3n es garantizar los derechos de los NNA en situaci\u00c3\u00b3n de adoptabilidad. Es decir, la adopci\u00c3\u00b3n no es una garant\u00c3\u00ada que tengan quienes aspiran a ser padres, sino un instrumento destinado prioritariamente a satisfacer el derecho de los menores de edad a tener una familia. En ese sentido, las normas que regulen esta instituci\u00c3\u00b3n deben apuntar, en toda circunstancia, a garantizar la idoneidad de la familia adoptante. Por esa raz\u00c3\u00b3n, en principio son inconstitucionales las medidas legislativas que restrinjan la adopci\u00c3\u00b3n sin que exista un v\u00c3\u00adnculo objetivo y razonable con esa comprobaci\u00c3\u00b3n de idoneidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteada la instituci\u00c3\u00b3n de la adopci\u00c3\u00b3n y las restricciones al ejercicio del Legislador en esta materia, la Corte se referir\u00c3\u00a1 a la Sentencia C-840 de 2010, mediante la cual se declar\u00c3\u00b3 exequible el requisito del periodo m\u00c3\u00adnimo de convivencia de dos a\u00c3\u00b1os para los compa\u00c3\u00b1eros permanentes que pretenden adoptar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de un periodo m\u00c3\u00adnimo de convivencia para los compa\u00c3\u00b1eros permanentes que aspiran a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-840 de 201060, esta Corporaci\u00c3\u00b3n estudi\u00c3\u00b3 la demanda presentada contra la primera parte del inciso 3\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 68 del C\u00c3\u00b3digo de la Infancia y la Adolescencia que establece el requisito de permanencia de dos a\u00c3\u00b1os para que los compa\u00c3\u00b1eros puedan adoptar. El demandante indicaba que exigir el plazo de convivencia de dos a\u00c3\u00b1os a los compa\u00c3\u00b1eros permanentes para aspirar a adoptar vulneraba el principio de tratamiento paritario, pues el Legislador no exig\u00c3\u00ada el transcurso del tiempo como requisito para los c\u00c3\u00b3nyuges adoptantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa decisi\u00c3\u00b3n la Corte declar\u00c3\u00b3 la exequibilidad del requisito m\u00c3\u00adnimo de dos a\u00c3\u00b1os de convivencia para que las parejas en uni\u00c3\u00b3n marital de hecho pudieran postularse para ser adoptantes. Concretamente, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que esta condici\u00c3\u00b3n ten\u00c3\u00ada una relaci\u00c3\u00b3n cierta y verificable con la evaluaci\u00c3\u00b3n sobre la idoneidad de la familia adoptante. En efecto, existen razones constitucionalmente importantes para que el Legislador exigiera un tiempo m\u00c3\u00adnimo de consolidaci\u00c3\u00b3n de la UMH, porque a trav\u00c3\u00a9s de esa medida aseguraba la estabilidad de un v\u00c3\u00adnculo caracterizado por su informalidad. Esta condici\u00c3\u00b3n, a su turno, se mostraba imprescindible para acreditar un entorno favorable para el hijo adoptivo y, as\u00c3\u00ad, garantizaba sus derechos a tener una familia y al desarrollo arm\u00c3\u00b3nico e integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la discriminaci\u00c3\u00b3n alegada, este Tribunal concluy\u00c3\u00b3 que, en virtud de las diferencias intr\u00c3\u00adnsecas entre el matrimonio y la UMH, como son el deber de fidelidad, la existencia de un contrato y las consecuencias jur\u00c3\u00addicas de la disoluci\u00c3\u00b3n, la medida acusada se insertaba razonablemente en el margen de configuraci\u00c3\u00b3n legislativa. De otra parte, determin\u00c3\u00b3 que, en ejercicio del mencionado margen, el Legislador pod\u00c3\u00ada optar por ese mismo requisito para el caso de los c\u00c3\u00b3nyuges.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En principio, las medidas dirigidas a garantizar la idoneidad de los futuros padres adoptantes son constitucionales, porque est\u00c3\u00a1n vinculadas a asegurar el inter\u00c3\u00a9s superior de los NNA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La exigencia de un lapso m\u00c3\u00adnimo de convivencia de los compa\u00c3\u00b1eros que integran la UMH es un requisito compatible con la Constituci\u00c3\u00b3n, en la medida en que est\u00c3\u00a1 razonablemente dirigido a asegurar la estabilidad de la UMH y, con ello, su idoneidad como familia de acogida del NNA en condici\u00c3\u00b3n de adoptabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Esta exigencia no tiene relaci\u00c3\u00b3n con la consolidaci\u00c3\u00b3n de los efectos patrimoniales de la UMH. Se trata de una medida objetiva que busca identificar la persistencia en la voluntad de conformar una uni\u00c3\u00b3n estable y singular entre compa\u00c3\u00b1eros permanentes para garantizar la idoneidad de la familia adoptante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00c3\u00b3n, la Sala analizar\u00c3\u00a1 el cargo formulado por el demandante contra la segunda parte del numeral 3\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 68 del CIA. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 3\u00c2\u00ba (parcial) del art\u00c3\u00adculo 68 de la Ley 1098 de 2006 vulnera el derecho de los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes a tener una familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00c3\u00adculo 68 del C\u00c3\u00b3digo de la Infancia y la Adolescencia prev\u00c3\u00a9 los requisitos para adoptar a un menor de edad. La norma establece unos presupuestos generales de edad, idoneidad f\u00c3\u00adsica, mental, moral y social. Adem\u00c3\u00a1s, contiene una lista de las personas que pueden adoptar. El numeral 3\u00c2\u00ba establece que: (i) pueden adoptar conjuntamente los compa\u00c3\u00b1eros permanentes que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos a\u00c3\u00b1os (aparte declarado exequible en la Sentencia C-840 de 2010)61, y (ii) ese t\u00c3\u00a9rmino ser\u00c3\u00a1 contado a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos hubiera estado vigente un v\u00c3\u00adnculo matrimonial anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante considera que es inconstitucional el requisito para adoptar contenido en la segunda parte del numeral 3\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 68 del C\u00c3\u00b3digo de la Infancia y la Adolescencia, consistente en exigir que la contabilizaci\u00c3\u00b3n del plazo de convivencia de los compa\u00c3\u00b1eros de hecho con v\u00c3\u00adnculo matrimonial previo se cuente desde la sentencia de divorcio. En concreto, indica que ese requisito desconoce el derecho de los NNA a tener una familia y el car\u00c3\u00a1cter prevalente de sus derechos. Esto ocurre porque impone una condici\u00c3\u00b3n que: (i) no es requisito para la conformaci\u00c3\u00b3n de la UMH, en tanto que aquella se forma desde el momento en que la pareja decide libre y voluntariamente conformar una familia; el v\u00c3\u00adnculo anterior no es relevante y, (ii) no tiene relaci\u00c3\u00b3n con la comprobaci\u00c3\u00b3n de la idoneidad de los padres adoptantes. As\u00c3\u00ad pues, afirma que se trata de una medida sin justificaci\u00c3\u00b3n que tiene como efecto reducir la cantidad de familias candidatas para adoptar, en detrimento de la protecci\u00c3\u00b3n de los NNA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00c3\u00b1alado que, aunque los derechos no son absolutos y puede limitarlos, el Legislador no puede desconocer su n\u00c3\u00bacleo esencial, que \u00e2\u20ac\u0153es resguardado indirectamente por el principio constitucional de ponderaci\u00c3\u00b3n del fin leg\u00c3\u00adtimo a alcanzar frente a la limitaci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental, mediante la prohibici\u00c3\u00b3n de limitaciones desproporcionadas a su libre ejercicio\u00e2\u20ac\u009d62. Lo anterior supone que cuando se presente tensi\u00c3\u00b3n entre ellos, como consecuencia de la limitaci\u00c3\u00b3n de un derecho para obtener un fin constitucionalmente leg\u00c3\u00adtimo, es necesario aplicar el juicio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-345 de 201963, la Corte analiz\u00c3\u00b3 los criterios que se deben tener en cuenta para determinar el nivel de escrutinio aplicable a cada caso. En particular, indic\u00c3\u00b3 que el escrutinio judicial estricto \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) se traduce en una menor libertad de configuraci\u00c3\u00b3n del Legislador y, por consiguiente, en un juicio de constitucionalidad m\u00c3\u00a1s riguroso. De esta forma, la Corte Constitucional ha aplicado el escrutinio estricto o fuerte cuando la medida (i) contiene una clasificaci\u00c3\u00b3n sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo 13 de la Constituci\u00c3\u00b3n; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto objeto de examen, el demandante considera que el requisito de tener una sentencia de divorcio para empezar a contabilizar el t\u00c3\u00a9rmino de convivencia de dos a\u00c3\u00b1os entre compa\u00c3\u00b1eros permanentes que aspiran a adoptar viola el derecho de los ni\u00c3\u00b1os y ni\u00c3\u00b1as a tener una familia porque reduce la cantidad de padres adoptantes y no necesariamente garantiza la idoneidad de la pareja. Esta acusaci\u00c3\u00b3n se muestra razonable. Efectivamente, el requisito previsto por la norma impide que puedan adoptar quienes: (i) tengan una convivencia de dos a\u00c3\u00b1os o m\u00c3\u00a1s y no hayan disuelto una sociedad conyugal anterior o, incluso que tengan separaci\u00c3\u00b3n de bienes, pero no se hubieren divorciado, (ii) hayan disuelto el matrimonio en vigencia de esa nueva uni\u00c3\u00b3n y a\u00c3\u00ban no hayan cumplido el t\u00c3\u00a9rmino de dos a\u00c3\u00b1os posteriores a la disoluci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad pues, a pesar de que el ICBF no intervino en el proceso y no existen datos emp\u00c3\u00adricos en los que se diferencien los distintos tipos de parejas adoptantes, el sentido com\u00c3\u00ban indica que esta medida reduce el n\u00c3\u00bamero de compa\u00c3\u00b1eros permanentes que podr\u00c3\u00adan culminar un proceso de adopci\u00c3\u00b3n, porque excluye la posibilidad de que quienes est\u00c3\u00a1n en las situaciones (i) y (ii) adopten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, es preciso analizar si la medida prevista en la norma acusada persigue un fin imperioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la versi\u00c3\u00b3n original del proyecto de ley que dio origen al C\u00c3\u00b3digo de la Infancia y la Adolescencia solo se exig\u00c3\u00ada que los compa\u00c3\u00b1eros permanentes hubiesen convivido por m\u00c3\u00a1s de dos a\u00c3\u00b1os64. El requisito consistente en que los dos a\u00c3\u00b1os de convivencia se cuenten a partir del divorcio fue incluido en la ponencia para primer debate en la C\u00c3\u00a1mara de Representantes. En la Gaceta del Congreso 751 de 200565, que contiene la ponencia para primer debate en C\u00c3\u00a1mara, se explican las modificaciones al art\u00c3\u00adculo que fija los requisitos para adoptar en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos: \u00e2\u20ac\u0153[s]e ampl\u00c3\u00adan los requisitos para adoptar para hacer dar [sic] seguridad a la figura de la adopci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la redacci\u00c3\u00b3n de la ponencia para primer debate en la C\u00c3\u00a1mara de Representantes se evidencia que no hay claridad acerca del prop\u00c3\u00b3sito espec\u00c3\u00adfico que tuvo el Legislador para incluir la exigencia de contar la convivencia a partir de la sentencia de divorcio. Esto ocurre por dos razones: primero, porque el sentido literal de \u00e2\u20ac\u0153dar seguridad a la adopci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d, es tan ambiguo que no permite inferir en qu\u00c3\u00a9 consiste la supuesta seguridad que pretendi\u00c3\u00b3 el Legislador con la contabilizaci\u00c3\u00b3n del tiempo de convivencia a partir de la sentencia de divorcio de un anterior v\u00c3\u00adnculo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, porque esa raz\u00c3\u00b3n intenta justificar todas las adiciones al art\u00c3\u00adculo. En efecto, en la ponencia se agregaron varios requisitos para adoptar. En concreto, el Congreso incluy\u00c3\u00b3: (i) el requisito de contabilizaci\u00c3\u00b3n del tiempo de convivencia posterior al divorcio, que es objeto de esta demanda; (ii) el requisito de que se apruebe la cuenta de la administraci\u00c3\u00b3n, cuando el adoptante sea el guardador del pupilo; y (iii) la exigencia de convivir ininterrumpidamente por lo menos dos a\u00c3\u00b1os en el supuesto de que el c\u00c3\u00b3nyuge o compa\u00c3\u00b1ero permanente quiera adoptar al hijo de su pareja. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad pues, es evidente que la medida no fue expresamente justificada por el Congreso, m\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 de se\u00c3\u00b1alar que otorgaba seguridad a la adopci\u00c3\u00b3n. Esa motivaci\u00c3\u00b3n es ambigua e insuficiente, m\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00ban si se tiene en cuenta que alude a las tres modificaciones bastante diversas, que tuvo la totalidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte no encuentra que haya existido un fin imperioso que justificara limitar el derecho de los NNA a tener una familia. Es muy importante que las normas que impongan l\u00c3\u00admites a las medidas de protecci\u00c3\u00b3n de los menores de edad tengan un peso suficiente que las justifiquen. Este deber de motivaci\u00c3\u00b3n proviene del inter\u00c3\u00a9s superior de los NNA y de la primac\u00c3\u00ada de sus derechos sobre los derechos de los dem\u00c3\u00a1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, los intervinientes y el Ministerio P\u00c3\u00bablico afirmaron que la norma podr\u00c3\u00ada perseguir fines imperiosos, dirigidos a garantizar la idoneidad de la familia adoptante. En concreto, la medida podr\u00c3\u00ada estar motivada en la permanencia de la pareja, en la necesidad de garantizar la estabilidad econ\u00c3\u00b3mica de la familia o en la certeza de los v\u00c3\u00adnculos de filiaci\u00c3\u00b3n. De acuerdo con la posici\u00c3\u00b3n de los intervinientes y en aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de conservaci\u00c3\u00b3n del derecho, la Sala Plena entender\u00c3\u00a1 que la finalidad de dar \u00e2\u20ac\u0153seguridad\u00e2\u20ac\u009d a la adopci\u00c3\u00b3n, a la que hizo alusi\u00c3\u00b3n el Legislador cuando incluy\u00c3\u00b3 el aparte acusado, se refiere a garantizar la idoneidad de la familia adoptante. En ese orden de ideas, existir\u00c3\u00adan tres posibles fines para adoptar esta medida, a saber: el primero, garantizar la permanencia de la pareja; el segundo, la seguridad econ\u00c3\u00b3mica del menor de edad, y el tercero, la certeza sobre los v\u00c3\u00adnculos de filiaci\u00c3\u00b3n. Aquellos objetivos ser\u00c3\u00adan importantes e imperiosos, porque estar\u00c3\u00adan fundados en la necesidad de garantizar la estabilidad de los derechos de los NNA en situaci\u00c3\u00b3n de adoptabilidad. Por lo tanto, la Sala Plena pasar\u00c3\u00a1 a analizar las dem\u00c3\u00a1s etapas del test. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el medio escogido no es conducente para conseguir los fines propuestos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la permanencia de la pareja: la estabilidad de la familia es un criterio relevante para definir su idoneidad. En efecto, la Sentencia C-840 de 2010 declar\u00c3\u00b3 exequible el requisito de dos a\u00c3\u00b1os de convivencia de los compa\u00c3\u00b1eros permanentes para adoptar porque consider\u00c3\u00b3 que el transcurso del tiempo era un criterio v\u00c3\u00a1lido para evaluar la estabilidad de la familia y su consecuente idoneidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el aparte normativo ahora analizado es distinto y, de conformidad con las reglas jurisprudenciales antes explicadas, la existencia de una sociedad conyugal vigente por parte de uno de los compa\u00c3\u00b1eros permanentes no inhibe la conformaci\u00c3\u00b3n de la UMH como modalidad de familia. En efecto, el matrimonio previo no disuelto no impide que la pareja se una para construir una vida en com\u00c3\u00ban, protegida por la Constituci\u00c3\u00b3n. Por lo tanto, la singularidad y estabilidad de la uni\u00c3\u00b3n libre es una realidad comprobable al margen de la existencia de un v\u00c3\u00adnculo matrimonial anterior \u00a0no disuelto jur\u00c3\u00addicamente. Se insiste en que la evaluaci\u00c3\u00b3n sobre la idoneidad de la familia que pretende adoptar es, ante todo, una comprobaci\u00c3\u00b3n material sobre su capacidad y no una calificaci\u00c3\u00b3n sobre la vigencia y naturaleza jur\u00c3\u00addica de sus relaciones patrimoniales. Por lo tanto, la exigencia de contabilizaci\u00c3\u00b3n de los dos a\u00c3\u00b1os de cohabitaci\u00c3\u00b3n s\u00c3\u00b3lo despu\u00c3\u00a9s de una sentencia de divorcio no es conducente para garantizar la estabilidad de la uni\u00c3\u00b3n entre compa\u00c3\u00b1eros. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la seguridad econ\u00c3\u00b3mica: las relaciones patrimoniales entre c\u00c3\u00b3nyuges o compa\u00c3\u00b1eros no inciden en los derechos de los futuros hijos, entre ellos los adoptivos. Al margen del estado civil de sus padres o de la vigencia de sus uniones, las obligaciones derivadas de la filiaci\u00c3\u00b3n y el ejercicio de la patria potestad permanecen inalteradas. En ese sentido, la aparente confusi\u00c3\u00b3n de dos patrimonios es un asunto ajeno a las obligaciones derivadas de la filiaci\u00c3\u00b3n entre el hijo adoptivo de padre o madre con sociedad conyugal anterior. Ahora bien, es pertinente aclarar que la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial no pueden coexistir y, en esa medida, las sociedades patrimoniales no se confundir\u00c3\u00a1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la existencia de una sociedad conyugal previa tampoco afectar\u00c3\u00a1 los derechos sucesorales de los hijos. En el caso del fallecimiento de uno de los padres adoptantes, si no se ha disuelto y liquidado la sociedad conyugal anterior, \u00c3\u00a9sta se disolver\u00c3\u00a1 con su muerte. As\u00c3\u00ad, el haber social se dividir\u00c3\u00a1 entre el c\u00c3\u00b3nyuge, de una parte, y los herederos, de otra. Esto quiere decir que la sociedad conyugal no comporta un riesgo para los derechos sucesorales del hijo, pues el c\u00c3\u00b3nyuge anterior no concurre como heredero. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la certeza sobre los v\u00c3\u00adnculos filiales: de acuerdo con el art\u00c3\u00adculo 64 del CIA, un efecto jur\u00c3\u00addico de la adopci\u00c3\u00b3n es \u00e2\u20ac\u0153[establecer] el parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las l\u00c3\u00adneas y grados a los consangu\u00c3\u00adneos, adoptivos o afines de estos\u00e2\u20ac\u009d. Lo anterior implica que, cuando una pareja de compa\u00c3\u00b1eros permanentes adopta a un NNA, \u00c3\u00a9ste adquiere un v\u00c3\u00adnculo filial que funciona igual al que tendr\u00c3\u00ada con los padres biol\u00c3\u00b3gicos. As\u00c3\u00ad pues, la sentencia judicial establece un v\u00c3\u00adnculo filial claro y, por esa raz\u00c3\u00b3n, no cabe duda de que quienes conforman la UMH son los padres del NNA adoptado. Entonces, la exigencia de que exista una sentencia de divorcio para que los compa\u00c3\u00b1eros permanentes adopten no se dirige a garantizar la certeza de la filiaci\u00c3\u00b3n, pues la sentencia judicial define la identidad de los padres. La existencia de un matrimonio previo vigente no pone en duda la declaratoria judicial de la relaci\u00c3\u00b3n filial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la exigencia de contar la convivencia a partir de una sentencia de divorcio no es conducente para garantizar la idoneidad del padre adoptante debido a que: (i) no tiene relaci\u00c3\u00b3n con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la filiaci\u00c3\u00b3n y el ejercicio de la patria potestad, (ii) no afecta los derechos sucesorales del hijo, y (iii) no apunta a tener certeza sobre los v\u00c3\u00adnculos de filiaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la medida es innecesaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la permanencia de la pareja: la medida no es necesaria para conseguir el fin propuesto por tres razones. Primero, porque la sentencia de divorcio es irrelevante para probar la permanencia de la relaci\u00c3\u00b3n entre compa\u00c3\u00b1eros permanentes. Esto ocurre porque la UMH se forma con la voluntad libre de las partes de construir una vida com\u00c3\u00ban, independientemente de que exista un v\u00c3\u00adnculo matrimonial previo sin disolver. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, porque el ordenamiento jur\u00c3\u00addico previ\u00c3\u00b3 otras formas para demostrar la estabilidad de la uni\u00c3\u00b3n, que resultan menos lesivas para los derechos de los NNA adoptables. En concreto, el par\u00c3\u00a1grafo del art\u00c3\u00adculo 124 del CIA, en su redacci\u00c3\u00b3n original66, estableci\u00c3\u00b3 tres medios distintos, no concurrentes, a trav\u00c3\u00a9s de los cuales la pareja pod\u00c3\u00ada comprobar la convivencia extramatrimonial para adoptar67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00c3\u00adficamente, la norma original establec\u00c3\u00ada que, para los fines de la adopci\u00c3\u00b3n, la convivencia extramatrimonial pod\u00c3\u00ada probarse por cualquiera de los siguientes medios: (i) la inscripci\u00c3\u00b3n del compa\u00c3\u00b1ero o compa\u00c3\u00b1era permanente en los registros de las Cajas de Compensaci\u00c3\u00b3n Familiar o de las instituciones de seguridad o previsi\u00c3\u00b3n social; (ii) la inscripci\u00c3\u00b3n de la declaraci\u00c3\u00b3n de convivencia que haga la pareja en la notar\u00c3\u00ada del lugar de su domicilio, con antelaci\u00c3\u00b3n no menor de dos a\u00c3\u00b1os, y (iii) el registro civil de nacimiento de los hijos de la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00c3\u00adculo 124 fue adicionado y actualmente prev\u00c3\u00a9 dos numerales adicionales a los que contemplaba el texto original. En estos se establece que la uni\u00c3\u00b3n marital de hecho se puede demostrar a trav\u00c3\u00a9s de \u00e2\u20ac\u0153[l]os otros mecanismos previstos en la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005\u00e2\u20ac\u009d y, cuando se trate de compa\u00c3\u00b1eros permanentes residentes en el exterior, con la legislaci\u00c3\u00b3n del pa\u00c3\u00ads de residencia de los solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, porque el primer inciso del art\u00c3\u00adculo 68 del CIA prev\u00c3\u00a9 unos requisitos especiales de idoneidad f\u00c3\u00adsica mental, moral y social de quienes pretenden convertirse en adoptantes. Estas condiciones son verificadas por el ICBF y el juez de familia que profiere la sentencia de adopci\u00c3\u00b3n. Se trata de una comprobaci\u00c3\u00b3n estricta, que tiene como prop\u00c3\u00b3sito asegurar a los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes que esa familia garantizar\u00c3\u00a1 su integridad f\u00c3\u00adsica, salud, cuidado y amor, educaci\u00c3\u00b3n, desarrollo arm\u00c3\u00b3nico e integral y el correcto desempe\u00c3\u00b1o del ejercicio de la patria potestad y la autoridad paterna. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la exigencia de contabilizaci\u00c3\u00b3n posterior a una sentencia de divorcio no tiene ninguna utilidad para garantizar la idoneidad de los padres y la estabilidad de la relaci\u00c3\u00b3n de la pareja, y no es necesaria para probar la convivencia, pues existen m\u00c3\u00baltiples medios para demostrarla. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la seguridad econ\u00c3\u00b3mica: en caso de que la medida se dirija a proteger los derechos patrimoniales que le podr\u00c3\u00adan corresponder al menor de edad adoptivo, el medio escogido es innecesario. Tal y como lo se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 el Ministerio P\u00c3\u00bablico en su intervenci\u00c3\u00b3n, existen alternativas distintas a una sentencia de divorcio para tener claridad sobre el surgimiento de la sociedad patrimonial. En efecto, el ordenamiento jur\u00c3\u00addico colombiano prev\u00c3\u00a9 mecanismos para definirlas y reclamarlas judicialmente. Por ejemplo, disolver por separado la sociedad conyugal anterior para que pasados los dos a\u00c3\u00b1os que exige el art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00b0 de la Ley 54 de 199068, opere la presunci\u00c3\u00b3n de existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00c3\u00b1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, en la Sentencia del 14 de septiembre de 202169, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Civil de la Corte Suprema de Justicia precis\u00c3\u00b3 su jurisprudencia sobre este tema y estableci\u00c3\u00b3 que la sentencia judicial que disuelve el matrimonio por la separaci\u00c3\u00b3n judicial o de hecho, reconoce la terminaci\u00c3\u00b3n de la comunidad de bienes de forma retroactiva. En concreto, indic\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) la sentencia de divorcio de los matrimonios civiles o de cesaci\u00c3\u00b3n de efectos civiles de los religiosos, edificada en la causal de separaci\u00c3\u00b3n judicial o de hecho de los c\u00c3\u00b3nyuges por m\u00c3\u00a1s de dos a\u00c3\u00b1os, tienen efecto retroactivo a la fecha de suceder la separaci\u00c3\u00b3n definitiva, inclusive en el campo personal\u00e2\u20ac\u009d. El car\u00c3\u00a1cter declarativo de la sentencia de divorcio recientemente reconocido por la Corte Suprema de Justicia demuestra que no es necesario contar con esa decisi\u00c3\u00b3n judicial para que se constituya la sociedad patrimonial y, en esa medida, la Corte encuentra que la sentencia de divorcio no es necesaria para garantizar la estabilidad econ\u00c3\u00b3mica de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto a los derechos sucesorales del hijo, el ordenamiento jur\u00c3\u00addico prev\u00c3\u00a9 la posibilidad de que los herederos ejerzan las acciones que ten\u00c3\u00ada su antecesor en las mismas condiciones que \u00c3\u00a9ste podr\u00c3\u00ada hacerlo si viviera (como por ejemplo la simulaci\u00c3\u00b3n o la rescisi\u00c3\u00b3n de contratos)70. De este modo, existen otras instituciones jur\u00c3\u00addicas que garantizan los derechos sucesorales del hijo, distintas de la exigencia de contar con una sentencia de divorcio. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la certeza sobre los v\u00c3\u00adnculos filiales: en raz\u00c3\u00b3n a que la sentencia de adopci\u00c3\u00b3n establece un v\u00c3\u00adnculo filial claro y, por esa raz\u00c3\u00b3n, no cabe duda de que quienes conforman la UMH son los padres del NNA adoptado, no es necesario contar con una decisi\u00c3\u00b3n de divorcio respecto del c\u00c3\u00b3nyuge para tener claridad sobre la relaci\u00c3\u00b3n filial entre los compa\u00c3\u00b1eros y el hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, la medida no es proporcional en sentido estricto. De los pasos anteriores se evidencia que el requisito previsto por el numeral 3\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 68 del CIA no reporta ning\u00c3\u00ban beneficio para la defensa de los derechos de los NNA, pues no es conducente ni necesario para conseguir los fines propuestos. As\u00c3\u00ad pues, la norma acusada prev\u00c3\u00a9 una barrera formal que afecta de forma desproporcionada el derecho de los NNA en situaci\u00c3\u00b3n de adoptabilidad a tener una familia. En concreto, impide que adopten los compa\u00c3\u00b1eros que tengan un v\u00c3\u00adnculo conyugal anterior vigente y, as\u00c3\u00ad, reduce el n\u00c3\u00bamero de parejas que podr\u00c3\u00adan adoptarlos con fundamento en un criterio que resulta arbitrario porque no garantiza la idoneidad de la familia adoptante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la expresi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153[e]ste t\u00c3\u00a9rmino se contar\u00c3\u00a1 a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, hubiera estado vigente un v\u00c3\u00adnculo matrimonial anterior\u00e2\u20ac\u009d, contenida en el numeral 3\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 68 de la Ley 1098 de 2006, \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se expide el C\u00c3\u00b3digo de la Infancia y la Adolescencia\u00e2\u20ac\u009d desconoce el derecho de los ni\u00c3\u00b1os, las ni\u00c3\u00b1as y los adolescentes a tener una familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del an\u00c3\u00a1lisis realizado, se derivan las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Sala estudi\u00c3\u00b3 una demanda presentada contra la segunda parte del numeral 3\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 68 del C\u00c3\u00b3digo de la Infancia y la Adolescencia que exige como requisito para que los compa\u00c3\u00b1eros permanentes adopten, que la contabilizaci\u00c3\u00b3n del plazo de convivencia, cuando estos tienen un v\u00c3\u00adnculo matrimonial previo, se cuente desde la sentencia de divorcio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El demandante indic\u00c3\u00b3 que esa exigencia desconoc\u00c3\u00ada el derecho de los NNA a tener una familia y el car\u00c3\u00a1cter prevalente de sus derechos, debido a que se trataba de una condici\u00c3\u00b3n que: (a) no era requisito para la conformaci\u00c3\u00b3n de la UMH, y (b) no ten\u00c3\u00ada relaci\u00c3\u00b3n con la comprobaci\u00c3\u00b3n de la idoneidad de los padres adoptantes. As\u00c3\u00ad pues, explic\u00c3\u00b3 que se trataba de una medida sin justificaci\u00c3\u00b3n que ten\u00c3\u00ada como efecto reducir la cantidad de familias candidatas para adoptar, en detrimento de la protecci\u00c3\u00b3n de los ni\u00c3\u00b1os y las ni\u00c3\u00b1as.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El problema jur\u00c3\u00addico consisti\u00c3\u00b3 en determinar si la disposici\u00c3\u00b3n legal que exige que la contabilizaci\u00c3\u00b3n del plazo de dos a\u00c3\u00b1os de convivencia de los compa\u00c3\u00b1eros permanentes que aspiran a ser padres adoptantes se efect\u00c3\u00bae a partir de la sentencia de divorcio cuando uno de ellos hubiese tenido v\u00c3\u00adnculo matrimonial anterior, vulnera el derecho de los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes a tener una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para dar soluci\u00c3\u00b3n a la cuesti\u00c3\u00b3n planteada, la Sala primero, aludi\u00c3\u00b3 a la uni\u00c3\u00b3n marital de hecho como tipo de conformaci\u00c3\u00b3n de la familia y su distinci\u00c3\u00b3n con la sociedad patrimonial; segundo, estudi\u00c3\u00b3 la naturaleza y alcance del inter\u00c3\u00a9s superior de los NNA; tercero se refiri\u00c3\u00b3 a la instituci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica de la adopci\u00c3\u00b3n como medida de protecci\u00c3\u00b3n de los derechos de los NNA, y cuarto, reiter\u00c3\u00b3 la jurisprudencia constitucional sobre la exigencia de un periodo m\u00c3\u00adnimo de convivencia para los compa\u00c3\u00b1eros permanentes que aspiran a ser padres adoptantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Posteriormente, estudi\u00c3\u00b3 el cargo formulado por el demandante. Para el efecto, la Sala desarroll\u00c3\u00b3 el juicio de proporcionalidad para determinar si la medida limitaba el derecho de los ni\u00c3\u00b1os a tener una familia de forma desproporcionada. En este caso, aplic\u00c3\u00b3 un juicio de proporcionalidad estricto porque est\u00c3\u00a1n de por medio los derechos de las ni\u00c3\u00b1as y los ni\u00c3\u00b1os, que por expreso mandato constitucional priman sobre los derechos de los dem\u00c3\u00a1s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Sala advirti\u00c3\u00b3 que la norma acusada persigue un fin imperioso, porque estar\u00c3\u00ada fundada en comprobar la idoneidad de la familia adoptante al garantizar la permanencia de la pareja, asegurar estabilidad econ\u00c3\u00b3mica al menor de edad y la certeza de los v\u00c3\u00adnculos filiales. Sin embrago, evidenci\u00c3\u00b3 que la medida: (a) no es conducente para conseguir el fin propuesto, pues la UMH surge con la decisi\u00c3\u00b3n de la pareja de conformar una familia independientemente de la existencia de una sociedad conyugal previa, la seguridad econ\u00c3\u00b3mica del menor de edad no est\u00c3\u00a1 en riesgo con la existencia de aquella sociedad y la sentencia de adopci\u00c3\u00b3n da plena certeza sobre las relaciones filiales; (b) tampoco es necesaria, debido a que existen otros medios menos lesivos para los derechos de los menores de edad, para lograr los fines propuestos, y (c) no es proporcional en sentido estricto, porque sacrifica los derechos de las ni\u00c3\u00b1as y los ni\u00c3\u00b1os a trav\u00c3\u00a9s de una medida que no reporta ninguna utilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00c3\u00bablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153[e]ste t\u00c3\u00a9rmino se contar\u00c3\u00a1 a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, hubiera estado vigente un v\u00c3\u00adnculo matrimonial anterior\u00e2\u20ac\u009d, contenida en el numeral 3\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 68 de la Ley 1098 de 2006, \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se expide el C\u00c3\u00b3digo de la Infancia y la Adolescencia\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00c3\u00adquese, comun\u00c3\u00adquese y c\u00c3\u00bamplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c3\u2030 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c3\u0081\u00c3\u2018EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c3\u2030 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00c3\u008dOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c3\u0081CHICA M\u00c3\u2030NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital. Demanda. Folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00c3\u008ddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00c3\u008ddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00c3\u008ddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00c3\u00addem. Folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Se recibieron dos intervenciones extempor\u00c3\u00a1neas: (i) del Grupo de Acciones P\u00c3\u00bablicas de la Universidad del Rosario, que present\u00c3\u00b3 su escrito el 30 de abril de 2021, y (ii) de la ciudadana Mar\u00c3\u00ada Valentina Ar\u00c3\u00a9valo Ni\u00c3\u00b1o, que present\u00c3\u00b3 su escrito el 18 de mayo de 2021. De acuerdo con el informe secretarial del 27 de mayo de 2021, que reposa en el expediente virtual, el t\u00c3\u00a9rmino de fijaci\u00c3\u00b3n en lista venci\u00c3\u00b3 el 29 de abril del mismo a\u00c3\u00b1o, raz\u00c3\u00b3n por la cual ambas intervenciones no ser\u00c3\u00a1n tenidas en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>7 Intervenci\u00c3\u00b3n de la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo. Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>8 La intervenci\u00c3\u00b3n es suscrita por la profesora Natalia Rueda, del departamento de Derecho Civil y las investigadoras Sof\u00c3\u00ada Catalina Huertas Romero y Gabriela Malkum Maya, del Seminario de Derecho de Familia de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>9 Intervenci\u00c3\u00b3n de la Universidad Externado de Colombia. Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Intervenci\u00c3\u00b3n del ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00c3\u00b1a. Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Concepto del Ministerio P\u00c3\u00bablico. Folio 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00c3\u00addem. Folio 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00c3\u00addem. Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>14 Se trata del se\u00c3\u00b1or Harold Eduardo Sua Monta\u00c3\u00b1a. Las intervenciones extempor\u00c3\u00a1neas no son tenidas en cuenta, tal y como se se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 en el resumen de las intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>15 En este ac\u00c3\u00a1pite se retoman parcialmente consideraciones de las sentencias C-257 de 2015 y C-131 de 2018, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-577 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Esta sentencia se ocup\u00c3\u00b3 de la demanda contra las expresiones \u00e2\u20ac\u0153un hombre y una mujer\u00e2\u20ac\u009d y \u00e2\u20ac\u0153de procrear\u00e2\u20ac\u009d contenidas en el art\u00c3\u00adculo 113 del C\u00c3\u00b3digo Civil, y contra la frase \u00e2\u20ac\u0153de un hombre y una mujer\u00e2\u20ac\u009d contenida en los art\u00c3\u00adculos 2\u00c2\u00ba de la Ley 294 de 1996 y 2\u00c2\u00ba de la Ley 1361 de 2009. La Corte declar\u00c3\u00b3 exequible el primer fragmento, y se declar\u00c3\u00b3 inhibida para estudiar de fondo los otros dos. \u00a0<\/p>\n<p>17Sentencia C-875 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>18Sentencia C-660 de 2000, M.P. \u00c3\u0081lvaro Tafur Galvis. Par\u00c3\u00a1frasis tomada de la Sentencia C-577 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencia C-875 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Citada por la Sentencia C-577 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>21 T-553 de 1994, M.P. Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-278 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-560 de 2002, M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o. Citada por la sentencia C-577 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Civil. Sentencia del 11 de septiembre de 2013, M.P. Arturo Solarte Rodr\u00c3\u00adguez. Radicado 23001-3110-002-2001-00011-01. \u00a0<\/p>\n<p>26Sentencia C-310 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, citada por la sentencia C-577 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-238 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. Esta se ocup\u00c3\u00b3 de las diferencias entre el matrimonio y la uni\u00c3\u00b3n libre en el marco del an\u00c3\u00a1lisis de la vocaci\u00c3\u00b3n hereditaria del compa\u00c3\u00b1ero o compa\u00c3\u00b1era sup\u00c3\u00a9rstite en uniones de hecho integradas por heterosexuales y por personas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-014 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00c3\u00b1oz. \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-533 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada por la Sentencia C-577 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 En la Sentencia C-755 de 2008, esta Corporaci\u00c3\u00b3n declar\u00c3\u00b3 exequible de manera condicionada el literal g) del art\u00c3\u00adculo 28 de la Ley 48 de 1993, conforme al cual, en tiempo de paz, se exime de la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio militar a los casados que hagan vida conyugal. En particular, la Corte se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la exenci\u00c3\u00b3n se extiende a las personas que convivan en uni\u00c3\u00b3n marital de hecho, en virtud del derecho a la igualdad consagrado en el art\u00c3\u00adculo 13 de la Constituci\u00c3\u00b3n, pues la uni\u00c3\u00b3n de hecho o la familia conformada por v\u00c3\u00adnculos naturales, tambi\u00c3\u00a9n est\u00c3\u00a1 protegida por el art\u00c3\u00adculo 42 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-767 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>37 Este instrumento hace parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, conforma el ordenamiento interno, en concordancia con el art\u00c3\u00adculo 93 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. \u00a0<\/p>\n<p>38 La funci\u00c3\u00b3n interpretativa de este \u00c3\u00b3rgano es ejercida a trav\u00c3\u00a9s de observaciones generales, las cuales, aunque no forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, s\u00c3\u00ad forman parte del bloque como fuente interpretativa, conforme al art\u00c3\u00adculo 93, inciso 2, de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver la Sentencia T-387 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, que reitera la Sentencia T-767 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-510 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>42 Esta regla fue formulada en las sentencias T-397 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda y T-572 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao. \u00a0<\/p>\n<p>43 En este apartado se reiteran las sentencias T-387 de 2016 y T-119 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>44\u00e2\u20ac\u0153ART\u00c3\u008dCULO 16.- 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci\u00c3\u00b3n de la sociedad y del Estado\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>45\u00e2\u20ac\u0153PRINCIPIO VI.- El ni\u00c3\u00b1o, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y compresi\u00c3\u00b3n. Siempre que sea posible, deber\u00c3\u00a1 crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>46\u00e2\u20ac\u0153ART\u00c3\u008dCULO 23.- 1.- La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci\u00c3\u00b3n de la sociedad y del Estado\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>47\u00e2\u20ac\u0153ART\u00c3\u008dCULO 10.- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00c3\u00a1s amplia protecci\u00c3\u00b3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00c3\u00b3n y mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00c3\u00b3n de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros c\u00c3\u00b3nyuges\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>48\u00e2\u20ac\u0153ART\u00c3\u008dCULO 17. \u00a0Protecci\u00c3\u00b3n a la Familia. 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. \/\/ 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que \u00c3\u00a9stas no afecten al principio de no discriminaci\u00c3\u00b3n establecido en esta Convenci\u00c3\u00b3n. \/\/ 3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. \/\/ 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los c\u00c3\u00b3nyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disoluci\u00c3\u00b3n del mismo. \u00a0En caso de disoluci\u00c3\u00b3n, se adoptar\u00c3\u00a1n disposiciones que aseguren la protecci\u00c3\u00b3n necesaria de los hijos, sobre la base \u00c3\u00banica del inter\u00c3\u00a9s y conveniencia de ellos. \/\/ 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>49 RESOLUCI\u00c3\u201cN 41\/85 de 1986.- \u00e2\u20ac\u0153A.- Bienestar general de la familia y del ni\u00c3\u00b1o. Art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba. Todos los Estados deben dar alta prioridad al bienestar de la familia y del ni\u00c3\u00b1o. \/\/ Art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba. El bienestar del ni\u00c3\u00b1o depende del bienestar de la familia\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00e2\u20ac\u0153ARTICULO 20. &#8211; 1. Los ni\u00c3\u00b1os temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior inter\u00c3\u00a9s exija que no permanezcan en ese medio, tendr\u00c3\u00a1n derecho a la protecci\u00c3\u00b3n y asistencia especiales del Estado. \/\/ 2. Los Estados Partes garantizar\u00c3\u00a1n, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos ni\u00c3\u00b1os. \/\/ 3. Entre esos cuidados figurar\u00c3\u00a1n, entre otras cosas, la colocaci\u00c3\u00b3n en hogares de guarda, la kafala del derecho isl\u00c3\u00a1mico, la adopci\u00c3\u00b3n o de ser necesario, la colocaci\u00c3\u00b3n en instituciones adecuadas de protecci\u00c3\u00b3n de menores. Al considerar las soluciones, se prestar\u00c3\u00a1 particular atenci\u00c3\u00b3n a la conveniencia de que haya continuidad en la educaci\u00c3\u00b3n del ni\u00c3\u00b1o y a su origen \u00c3\u00a9tnico, religioso, cultural y ling\u00c3\u00bc\u00c3\u00adstico. \u00a0<\/p>\n<p>51\u00e2\u20ac\u0153Por la cual se expide el C\u00c3\u00b3digo de la Infancia y la Adolescencia\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00c3\u00adculo 22 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>53Sentencia T-587 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00c3\u00b1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Sentencia T-510 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-587 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00c3\u00b1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-477 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00c3\u00adaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias C-577 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-276 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SU-617 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez, C-071 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-587 de 1998, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-510 de 2003, anteriormente referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>61Tal y como se estableci\u00c3\u00b3 en los fundamentos jur\u00c3\u00addicos 27 a 28 de esta providencia, en la Sentencia C-840 de 2010 la Corte se pronunci\u00c3\u00b3 sobre la constitucionalidad de la primera parte del numeral 3\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 68 del CIA, seg\u00c3\u00ban la cual pueden adoptar conjuntamente los compa\u00c3\u00b1eros permanentes que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos a\u00c3\u00b1os. En esa ocasi\u00c3\u00b3n, esta Corporaci\u00c3\u00b3n declar\u00c3\u00b3 exequible la primera parte del numeral 3\u00c2\u00ba y no se pronunci\u00c3\u00b3 sobre la constitucionalidad de la segunda parte, esto es, del requisito consistente en que el t\u00c3\u00a9rmino de dos a\u00c3\u00b1os se cuente a partir de la sentencia de divorcio cuando alguno de los compa\u00c3\u00b1eros haya tenido v\u00c3\u00adnculo matrimonial anterior. Por lo tanto, la Corte descarta que haya operado el fen\u00c3\u00b3meno de cosa juzgada, pues es claro que no se ha analiz\u00c3\u00b3 la constitucionalidad del requisito que ahora se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00c3\u00b1oz. \u00a0<\/p>\n<p>64 Gaceta del Congreso 551 de 2005. C\u00c3\u00a1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Ponencia para Primer Debate a los Proyectos de Ley acumulados 085 de 2005 C\u00c3\u00a1mara y 096 de 2005 C\u00c3\u00a1mara. \u00a0<\/p>\n<p>66 El art\u00c3\u00adculo 124 del CIA fue modificado por el art\u00c3\u00adculo 10 de la Ley 1878 de 2018. En la nueva redacci\u00c3\u00b3n, el art\u00c3\u00adculo 124 permite probar la convivencia extramatrimonial a trav\u00c3\u00a9s de cinco medios de prueba distintos. \u00a0<\/p>\n<p>67 Art\u00c3\u00adculo 124. \u00e2\u20ac\u0153Es competente para conocer el proceso de adopci\u00c3\u00b3n en primera instancia el juez de familia del domicilio de la persona o entidad a cuyo cargo se encuentre el ni\u00c3\u00b1o, ni\u00c3\u00b1a o adolescente. La demanda s\u00c3\u00b3lo podr\u00c3\u00a1 ser formulada por los interesados en ser declarados adoptantes, mediante apoderado.(\u00e2\u20ac\u00a6) \/\/ PAR\u00c3\u0081GRAFO. Para los fines de la adopci\u00c3\u00b3n, la convivencia extramatrimonial podr\u00c3\u00a1 probarse por cualquiera de los medios siguientes: \/\/ 1. Inscripci\u00c3\u00b3n del compa\u00c3\u00b1ero o compa\u00c3\u00b1era permanente en los registros de las Cajas de Compensaci\u00c3\u00b3n Familiar o de las instituciones de seguridad o previsi\u00c3\u00b3n social. \/\/ 2. Inscripci\u00c3\u00b3n de la declaraci\u00c3\u00b3n de convivencia que haga la pareja, en la Notar\u00c3\u00ada del lugar del domicilio de la misma, con antelaci\u00c3\u00b3n no menor de dos a\u00c3\u00b1os. \/\/ 3. El Registro Civil de Nacimiento de los hijos habidos por la pareja.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>68 Modificada por la Ley 979 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Civil. Sentencia del 14 de septiembre de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicaci\u00c3\u00b3n: 11001-31-03-037-2008-00141-01. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Civil. Sentencia del 29 de agosto de 2016. M.P. Fernando Giraldo Guti\u00c3\u00a9rrez. Radicaci\u00c3\u00b3n: 63001-31-03-003-2001-00443-01.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-324\/21 \u00a0 CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Requisitos para adoptar\/PERIODO MINIMO DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO PARA ADOPTAR-Desconoce el derecho de los ni\u00c3\u00b1os, las ni\u00c3\u00b1as y los adolescentes a tener una familia\u00a0 \u00a0 La Sala advirti\u00c3\u00b3 que la norma acusada persigue un fin imperioso, porque estar\u00c3\u00ada fundada en comprobar la idoneidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27855","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27855","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27855"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27855\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27855"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27855"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27855"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}