{"id":27856,"date":"2024-07-02T21:47:33","date_gmt":"2024-07-02T21:47:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-325-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:33","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:33","slug":"c-325-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-325-21\/","title":{"rendered":"C-325-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-325\/21 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia normativa como presupuesto para su estudio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEROGATORIA DE LEY-Clases \u00a0<\/p>\n<p>DEROGATORIA EXPRESA, TACITA Y ORGANICA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENUNCIADO NORMATIVO Y NORMA JURIDICA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la distinci\u00f3n entre disposici\u00f3n o enunciados jur\u00eddicos y normas jur\u00eddicas. En tal sentido, una disposici\u00f3n o enunciado jur\u00eddico corresponde al texto en que una norma es formulada. De esta manera, se refiere a los art\u00edculos, numerales o incisos. Aquellos tambi\u00e9n se encuentran en fragmentos m\u00e1s peque\u00f1os de un texto legal, como oraciones o palabras individuales, siempre que incidan en el sentido que se puede atribuir razonablemente a cada disposici\u00f3n. Por su parte, las normas no son los textos legales sino su significado. Aquel solo puede hallarse por v\u00eda interpretativa y, en consecuencia, a un solo texto legal pueden atribu\u00edrsele (potencialmente) diversos contenidos normativos. \u00a0<\/p>\n<p>OBJETO DE IMPUGNACION, OBJETO DE CONTROL Y OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD DERIVADA DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Contenido normativo \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL PARA IMPONER SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL A SERVIDOR PUBLICO-Servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad\/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la finalidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es la efectividad del principio fundamental de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00ba de la Carta y configura la expresi\u00f3n del ejercicio pol\u00edtico de interponer acciones en defensa de la Carta (art\u00edculo 40.6 superior). En efecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad constituye una manifestaci\u00f3n del derecho fundamental a la participaci\u00f3n ciudadana. Se trata de un instrumento jur\u00eddico valioso que les permite a los ciudadanos defender el poder normativo del texto superior. Tambi\u00e9n, es un escenario de manifestaci\u00f3n democr\u00e1tica ante la facultad de configuraci\u00f3n que ostenta el Legislador (art\u00edculos 150 y 114 CP). \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter rogado\/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es de car\u00e1cter rogado. En tal sentido, por regla general, las leyes ordinarias expedidas por el Legislador en uso de sus facultades \u201c(\u2026) no pueden ser conocidas por esta Corporaci\u00f3n, sino previa demanda ciudadana.\u201d. En este escenario, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica, popular, no requiere de abogado y tampoco exige un especial conocimiento para su presentaci\u00f3n. Sin embargo, tales caracter\u00edsticas no desconocen la naturaleza rogada del instrumento y la limitaci\u00f3n de la Corte para realizar un control oficioso del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sobreviniente a la admisi\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala considera que en el presente asunto oper\u00f3 la ineptitud sobreviniente del \u00fanico cargo admitido. En efecto, la censura se sustentaba en una norma jur\u00eddica que establec\u00eda que la imposici\u00f3n de sanciones e inhabilidades por parte de autoridades administrativas desconoc\u00eda los art\u00edculos 23 de la CADH y 93 de la Carta. Sin embargo, las mencionadas reformas a los procesos disciplinarios y fiscales impactaron en la manera en que la Procuradur\u00eda y la Contralor\u00eda ejercen sus funciones y pueden restringir los derechos pol\u00edticos de los funcionarios p\u00fablicos elegidos popularmente. Lo anterior, porque incluye la funci\u00f3n jurisdiccional en el proceso de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza y especificidad en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13887 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 38, 44, 45 y 46 (parciales) de la\u00a0Ley 734 de 2002\u00a0-C\u00f3digo Disciplinario \u00danico-, y de los art\u00edculos 42, 48 y 49 (parciales) de la\u00a0Ley 1952 de 2019 -C\u00f3digo General Disciplinario-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Nixon Torres C\u00e1rcamo y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, as\u00ed como de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241.4 superior, mediante correo electr\u00f3nico, los ciudadanos presentaron ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 38 (parcial), 44 (parcial), 45 (parcial) y 46 (parcial) de la Ley 734 de 2002 \u2013C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u2013, y 42 (parcial), 48 (parcial) y 49 (parcial) de la Ley 1952 de 2019 \u2013C\u00f3digo General Disciplinario\u2013. Solicitaron a la Corte declarar inexequibles los apartes subrayados porque consideran que vulneran el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Concretamente, explicaron que estas disposiciones contrar\u00edan los art\u00edculos 2\u00ba, 8\u00ba, 23 y 29 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos1 (en adelante Convenci\u00f3n Americana o CIDH), que hace parte del bloque de constitucionalidad2. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 21 de septiembre de 2020, el despacho sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda. Aquella fue rechazada el 14 de octubre siguiente, tras advertir que no super\u00f3 los yerros que motivaron la inadmisi\u00f3n. Contra esta \u00faltima providencia, los ciudadanos presentaron recurso de s\u00faplica. El Auto 421 del 12 de noviembre de 2020, proferido por la Sala Plena, confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n y admiti\u00f3 la demanda, \u00fanicamente, por el cargo por desconocimiento de los art\u00edculos 93 de la Constituci\u00f3n y 23 de la Convenci\u00f3n Americana. En efecto, confirm\u00f3 el rechazo de la demanda por el cargo de desconocimiento de los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n y 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana. No obstante, revoc\u00f3 parcialmente el Auto del 14 de octubre de 2020 que rechaz\u00f3 el cargo por desconocimiento de los art\u00edculos 93 de la Constituci\u00f3n y 23 de la Convenci\u00f3n Americana. En su lugar, admiti\u00f3 este \u00faltimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de la mencionada decisi\u00f3n fueron las siguientes: i) si bien los demandantes no refirieron argumentos espec\u00edficos en relaci\u00f3n con cada norma, las sentencias que citaron en la demanda s\u00ed lo hicieron; ii) los accionantes sustentaron la necesidad de reabrir el debate constitucional a causa del cambio de interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana contenido en la Sentencia del caso Petro Urrego contra Colombia. Con base en lo anterior, la Sala precis\u00f3 que existe una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 23 realizada por la autoridad competente que puede modificar la posici\u00f3n adoptada por la Corte en sentencias previas. Por tal raz\u00f3n, \u201c(\u2026) es viable que esta Corte revise su jurisprudencia con el fin de adecuarla al texto superior, en concordancia con el bloque de constitucionalidad en sentido estricto (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, consider\u00f3 que: iii) los actores se\u00f1alaron que la cosa juzgada oper\u00f3 en relaci\u00f3n con todos los funcionarios p\u00fablicos y no distingui\u00f3 el origen de la vinculaci\u00f3n a la administraci\u00f3n. En tal sentido, el an\u00e1lisis solicitado recae sobre los funcionarios de elecci\u00f3n popular y las garant\u00edas contenidas en el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana. En tal sentido, aclar\u00f3 que: \u201c(\u2026) aunque los accionantes se\u00f1alan que el par\u00e1metro jur\u00eddico convencional analizado por la Corte Interamericana hace referencia a los art\u00edculos 2, 8 y 23 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, sus argumentos para desvirtuar la cosa juzgada advierten \u00fanicamente la actual interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 23 ya indicado.\u201d4 En suma, la providencia precis\u00f3 que el cargo cumpl\u00eda con los presupuestos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia. De esta forma, orden\u00f3 remitir la demanda a la Magistrada Sustanciadora inicial para que continuara con el proceso de admisi\u00f3n en los precisos t\u00e9rminos de esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Magistrada Sustanciadora profiri\u00f3 el auto del 18 de enero de 2021. En aquel, orden\u00f3 admitir la demanda \u00fanicamente por el cargo de desconocimiento de los art\u00edculos 93 de la Constituci\u00f3n y 23 de la Convenci\u00f3n Americana. De igual manera, orden\u00f3: i) comunicar al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso el inicio del proceso. Tambi\u00e9n a los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Consejo de Estado y al Consejo Nacional Electoral; ii) invitar a las a las facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, del Norte, Libre- Seccional Bogot\u00e1, Javeriana, Andes, Externado de Colombia, del Rosario, Nari\u00f1o, Antioquia, Sergio Arboleda, EAFIT, Santo Tom\u00e1s-sede Bogot\u00e1, Sabana y de Ibagu\u00e9. De igual forma, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional, a la Fundaci\u00f3n Konrad Adenauer Stingtuf-Colombia, al Instituto Interamericano de Derechos Humanos-Colombia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013Dejusticia-, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas; y, finalmente, a algunos expertos; iii) correr traslado a la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia; y, iv) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala transcribir\u00e1 el texto de las normas parcialmente demandadas de acuerdo con su publicaci\u00f3n en los diarios oficiales No. 44.708 del 13 de febrero de 2002 y 50.805 del 28 de enero de 2019. Para tal efecto, subrayar\u00e1 y resaltar\u00e1 los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 38, 44, 45 y 46 (parciales) de la Ley 734 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 734 DE 20025 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 5) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38. OTRAS INHABILIDADES. Tambi\u00e9n constituyen inhabilidades para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber sido declarado responsable fiscalmente. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente ser\u00e1 inh\u00e1bil para el ejercicio de cargos p\u00fablicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesar\u00e1 cuando la Contralor\u00eda competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica excluya al responsable del bolet\u00edn de responsables fiscales. Si pasados cinco a\u00f1os desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del bolet\u00edn de responsables fiscales, continuar\u00e1 siendo inh\u00e1bil por cinco a\u00f1os si la cuant\u00eda, al momento de la declaraci\u00f3n de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; por dos a\u00f1os si la cuant\u00eda fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; por un a\u00f1o si la cuant\u00eda fuere superior a 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuant\u00eda fuere igual o inferior a 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 44. CLASES DE SANCIONES. El servidor p\u00fablico est\u00e1 sometido a las siguientes sanciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destituci\u00f3n e inhabilidad general, para las faltas grav\u00edsimas dolosas o realizadas con culpa grav\u00edsima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 45. DEFINICI\u00d3N DE LAS SANCIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La destituci\u00f3n e inhabilidad general implica:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n del servidor p\u00fablico con la administraci\u00f3n, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de carrera o elecci\u00f3n, o \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La desvinculaci\u00f3n del cargo, en los casos previstos en los art\u00edculos 110 y 278, numeral 1, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, y\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica en cualquier cargo o funci\u00f3n, por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el fallo, y la exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n o carrera. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 46. L\u00cdMITE DE LAS SANCIONES. La inhabilidad general ser\u00e1 de diez a veinte a\u00f1os; la inhabilidad especial no ser\u00e1 inferior a treinta d\u00edas ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado la inhabilidad ser\u00e1 permanente. \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n no ser\u00e1 inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecuci\u00f3n del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanci\u00f3n se convertir\u00e1 el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n o el que faltare, seg\u00fan el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisi\u00f3n de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La multa no podr\u00e1 ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta d\u00edas del salario b\u00e1sico mensual devengado al momento de la comisi\u00f3n de la falta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La amonestaci\u00f3n escrita se anotar\u00e1 en la correspondiente hoja de vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 42, 48 y 49 (parciales) de la Ley 1952 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1952 DE 20196 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 18) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 42. OTRAS INHABILIDADES. Tambi\u00e9n constituyen inhabilidades para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber sido declarado responsable fiscalmente. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente ser\u00e1 inh\u00e1bil para el ejercicio de cargos p\u00fablicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesar\u00e1 cuando la Contralor\u00eda competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica excluya al responsable del bolet\u00edn de responsables fiscales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si pasados cinco a\u00f1os desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del bolet\u00edn de responsables fiscales, continuar\u00e1 siendo inh\u00e1bil por cinco a\u00f1os si la cuant\u00eda, al momento de la declaraci\u00f3n de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; por dos a\u00f1os si la cuant\u00eda fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; por un a\u00f1o si la cuant\u00eda fuere superior a 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuant\u00eda fuere igual o inferior a 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 48. CLASES Y L\u00cdMITES DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS. El servidor p\u00fablico est\u00e1 sometido a las siguientes sanciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destituci\u00f3n e inhabilidad general de diez (10) a veinte (20) a\u00f1os para las faltas grav\u00edsimas dolosas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destituci\u00f3n e inhabilidad general de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os para las faltas grav\u00edsimas realizadas con culpa grav\u00edsima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 49. DEFINICI\u00d3N DE LAS SANCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La destituci\u00f3n e inhabilidad general implica:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n del servidor p\u00fablico con la administraci\u00f3n, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de carrera o elecci\u00f3n; o \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La desvinculaci\u00f3n del cargo, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley; o\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La terminaci\u00f3n del contrato de trabajo; y\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica en cualquier cargo o funci\u00f3n, por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el fallo, y la exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n o carrera. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el \u00fanico cargo admitido, los demandantes solicitaron a la Corte declarar la inexequibilidad de los apartes acusados. Estimaron que las normas vulneran los art\u00edculos 93 de la Constituci\u00f3n y 23 de la Convenci\u00f3n Americana, la cual hace parte del bloque de constitucionalidad7. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentaron que los apartes normativos acusados quebrantan el derecho a elegir y ser elegido consagrado en el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana. Lo anterior, debido a que el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario y el subsiguiente C\u00f3digo General Disciplinario8 sancionan con inhabilitaci\u00f3n general al servidor p\u00fablico que haya sido responsable fiscalmente. Por el contrario, la norma convencional dispone que el Estado puede regular derechos pol\u00edticos \u201c(\u2026) exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitieron que, conforme a la Sentencia C-101 de 201810, en principio, no proceder\u00eda un nuevo debate constitucional en torno al numeral 4\u00ba y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, indicaron que la sentencia proferida en el caso Petro Urrego vs. Colombia (en adelante Caso Petro Urrego) por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), es una decisi\u00f3n vinculante para el Estado colombiano11. En este sentido, destacaron que el art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana impone la obligaci\u00f3n estatal de desarrollar pr\u00e1cticas conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en dicho tratado. Por tanto, concluyeron que \u201c(\u2026) las facultades de la Procuradur\u00eda o la Contralor\u00eda por parte de la Corte Constitucional, y de las dem\u00e1s autoridades del Estado colombiano, deben ser coherentes con los principios convencionales en materia de derechos pol\u00edticos previstos en el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte y con fundamento en la Sentencia C-500 de 201413, los accionantes analizaron cada una de las condiciones que deben cumplirse para que una decisi\u00f3n de la Corte IDH habilite a esta Corporaci\u00f3n para reinterpretar disposiciones internas, a la luz de par\u00e1metros internacionales. Para tal efecto, presentaron los argumentos basados en el caso Petro Urrego en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumento de la demanda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Que el par\u00e1metro de control del asunto previamente examinado haya sido una norma integrada al bloque de constitucionalidad en sentido estricto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El caso Petro Urrego analiz\u00f3 los art\u00edculos 2\u00ba, 8\u00ba y 23 de la Convenci\u00f3n Americana como par\u00e1metro jur\u00eddico convencional, los cuales, en efecto, hacen parte del bloque de constitucionalidad14. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Que los pronunciamientos de la Corte IDH hayan variado radicalmente y de forma clara el sentido de tal norma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la Corte IDH cambia radicalmente la aplicaci\u00f3n de las normas convencionales que se citan como infringidas respecto del Estado colombiano. Ese Tribunal ya ha establecido que esta disposici\u00f3n cubre las normas del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario y los procesos de control fiscal en cabeza de la Contralor\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Que la nueva interpretaci\u00f3n resulte compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La providencia mencionada estableci\u00f3 que los art\u00edculos 277.6 y 278.1 de la Constituci\u00f3n admiten la posibilidad de ser interpretados de modo compatible con la Convenci\u00f3n Americana y con el modelo de Estado de Derecho establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Que ofrezca un mayor grado de protecci\u00f3n a los derechos, que el otorgado por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Corte IDH ofrece un mayor grado de protecci\u00f3n, en tanto advierte que los derechos pol\u00edticos de los servidores p\u00fablicos no pueden limitarse a trav\u00e9s de un proceso distinto al penal. Adem\u00e1s, evita que exista prejuzgamiento en los procesos disciplinarios, al separar las funciones de investigaci\u00f3n y de juzgamiento en instancias u \u00f3rganos diferenciados15. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Que se integre a la ratio decidendi de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ratio decidendi de esa providencia est\u00e1 integrada a la interpretaci\u00f3n normativa interamericana, que circunscribe la limitaci\u00f3n de derechos pol\u00edticos a un proceso penal y establece la obligaci\u00f3n de asegurar las garant\u00edas judiciales en cualquier proceso que se adelante16. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Que sea uniforme y reiterada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El caso Petro Urrego reitera la posici\u00f3n que adopt\u00f3 la Corte IDH en la sentencia L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, los demandantes concluyeron que el numeral 4\u00ba y los apartes acusados del par\u00e1grafo 1\u00ba de los art\u00edculos 38 de la Ley 734 de 2002 y 42 de la Ley 1952 de 2019 son inconstitucionales, porque vulneran la Convenci\u00f3n Americana. Lo anterior, debido a que inaplican la protecci\u00f3n prevista en ese instrumento internacional, en el sentido de que solo a trav\u00e9s de un proceso penal puede limitarse el derecho pol\u00edtico a acceder a cargos p\u00fablicos, en especial, aquellos de elecci\u00f3n popular17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que la Corte IDH sostuvo que los art\u00edculos 60 de la Ley 610 de 2000 y 38 del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario pueden tener el efecto pr\u00e1ctico de inhabilitar a los servidores p\u00fablicos, porque proh\u00edben a los funcionarios competentes dar posesi\u00f3n a quienes aparezcan en el bolet\u00edn de responsables fiscales. Por consiguiente, estas normas son contrarias a los art\u00edculos 2\u00ba y 23 de la Convenci\u00f3n Americana18. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, afirmaron que los apartes acusados de los art\u00edculos 44 y 46 de la Ley 734 de 2002, y del 48 de la Ley 1952 de 2019 deben ser declarados inexequibles. En efecto, consideran que establecen la imposici\u00f3n de sanciones a servidores p\u00fablicos en el marco de un procedimiento administrativo disciplinario que no cuenta con las garant\u00edas propias de un proceso judicial. A este respecto, enfatizaron que la Corte IDH orden\u00f3 al Estado colombiano adecuar su ordenamiento interno de acuerdo con las consideraciones expuestas en la sentencia proferida en el caso Petro Urrego19. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para los actores, los literales a), b), c) y d) del numeral 1\u00b0 de los art\u00edculos 45 de la Ley 734 de 2002 y 49 de la Ley 1952 de 2019 son inconstitucionales porque definen los tipos de sanciones y las implicaciones jur\u00eddicas que estas tienen sobre el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos sin que dicha actuaci\u00f3n sea el resultado de un proceso penal. Por tal raz\u00f3n, esas normas vulneran el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Karlos A. Castilla Ju\u00e1rez21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El experto invitado por la Magistrada Ponente en el auto admisorio de la demanda, expuso algunos aspectos relacionados con el Fallo Petro Urrego vs. Colombia de la Corte IDH. Indic\u00f3 que \u201c(\u2026) no nos encontramos en el supuesto de un cumplimiento directo de dicha sentencia interamericana\u201d. Lo anterior, porque el p\u00e1rrafo 117 de la mencionada decisi\u00f3n advierte que la interpretaci\u00f3n de las facultades disciplinarias, sostenida por la Corte Constitucional, no desconoce los art\u00edculos 2\u00ba y 23 de la CADH. Adem\u00e1s, la Corte IDH no emiti\u00f3 ninguna orden dirigida al Tribunal colombiano, pues las modificaciones legales, como medida de reparaci\u00f3n, son competencia exclusiva del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, record\u00f3 que la parte resolutiva es lo jur\u00eddicamente obligatorio del fallo. En contraste, los criterios e interpretaciones generan para los Estados y sus \u00f3rganos un inter\u00e9s referencial. Por consiguiente, son un criterio hermen\u00e9utico relevante de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, explic\u00f3 que adoptar la lectura de la Corte IDH brindar\u00eda certeza al sistema jur\u00eddico y prevendr\u00eda una nueva declaratoria de responsabilidad internacional. No obstante, en calidad de int\u00e9rprete autorizado del bloque de constitucionalidad, la Corte colombiana es aut\u00f3noma para decidir si la acoge y en qu\u00e9 grado. En tal virtud, puede establecer la hermen\u00e9utica de la CADH que mejor atienda a la protecci\u00f3n de los derechos humanos en el pa\u00eds. Adem\u00e1s, el juez interamericano no est\u00e1 facultado para intervenir en la decisi\u00f3n del juez nacional, pues no es su superior jer\u00e1rquico y carece de competencia para revisar sus decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del proceso de responsabilidad fiscal que se surte ante la Contralor\u00eda, sugiri\u00f3 que no tiene la naturaleza exigida por el art\u00edculo 23.2 de la CADH. En efecto, no se trata de un acto jurisdiccional emitido en un proceso penal. Por tanto, las normas acusadas son contrarias a la Carta; en atenci\u00f3n al tenor literal de la Convenci\u00f3n (instrumento integrante del bloque de constitucionalidad) y a los casos L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela y Petro Urrego vs. Colombia. Por \u00faltimo, destac\u00f3 que tal an\u00e1lisis es propio de un juicio de constitucionalidad y no de un control de convencionalidad, pues este \u00faltimo es \u201cajeno\u201d al Tribunal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano solicit\u00f3 declarar \u201cTEMPORALMENTE CONDICIONADOS\u201d los fragmentos contenidos en los art\u00edculos 38, 44 y 45 (literal d, numeral 1\u00ba) de la Ley 734 de 2002 y 42, 48 y 49 (literal d, numeral 1\u00ba) de la Ley 1952 de 2019. Ello, en el entendido de que la inhabilidad para ocupar cargos p\u00fablicos y la incapacidad para contratar con el Estado se configuran cuando media un fallo penal condenatorio. Igualmente, pidi\u00f3 la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de los tres primeros literales del numeral 1\u00ba de los art\u00edculos 45 de la Ley 734 de 2002 y 49 de la Ley 1952 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 a la Corte declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el art\u00edculo 46 de la Ley 734 de 2002 por falta de pertinencia y suficiencia de la demanda. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 advertir a la Procuradur\u00eda a que solo pueden imponer la sanci\u00f3n de inhabilidad \u201csi se cumplen las condiciones se\u00f1aladas en cada uno de los numerales anteriores.\u201d De igual forma, EXHORTAR al Presidente de la Rep\u00fablica para que presente una propuesta de enmienda al art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana \u201csi la posici\u00f3n del Estado Colombiano sobre dicha norma sigue siendo la misma manifestada en la Conferencia Especializad de 1969 (\u2026) es decir, el rechazo a que la restricci\u00f3n al derecho a ser elegido se d\u00e9 \u00fanicamente por razones de condena en proceso penal y no a ra\u00edz de diferentes tipos de condena.\u201d. Finalmente, incentivar a los ciudadanos a que si el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana resulta contrario a la Constituci\u00f3n presenten las demandas ante la Corte o apliquen la figura de inconstitucionalidad por excepci\u00f3n porque dicho tratado carece del control constitucional correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fideligno Higuera Torrijos \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente pidi\u00f3 la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de las disposiciones demandadas. Expuso que, si bien la Corte encontr\u00f3 que las facultades sancionatorias de la Contralor\u00eda y de la Procuradur\u00eda se ajustan a la Carta, dicha postura debe replantearse, en tanto resulta contraria al art\u00edculo 23 de la CADH y a la jurisprudencia interamericana. Seg\u00fan la Corte IDH, los funcionarios elegidos por voto popular solo pueden ser sancionados con inhabilidad o destituci\u00f3n en el marco de un proceso penal. Al respecto, el ciudadano resalt\u00f3 que los Estados Parte de la Convenci\u00f3n, y en particular los jueces, deben adelantar el control de convencionalidad. Esto, con el fin de verificar la compatibilidad entre el ordenamiento jur\u00eddico interno y el tratado, lo que implica acoger la interpretaci\u00f3n del Tribunal interamericano. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de instituciones de educaci\u00f3n superior \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado solicit\u00f3 la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de las normas acusadas. A su juicio, estas son incompatibles con la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la CADH desarrollada por la Corte IDH. Seg\u00fan aquella, los funcionarios elegidos por voto popular solo pueden ser sancionados con destituci\u00f3n e inhabilidad en virtud de fallos dictados en procesos penales. Bajo ese entendido, autoridades administrativas como la Procuradur\u00eda y la Contralor\u00eda, carecen de competencia para adoptar esas determinaciones. En tal perspectiva, la Corte Constitucional debe exhortar al Congreso para que dise\u00f1e un sistema disciplinario acorde a la regla explicada. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de organizaciones acad\u00e9micas \u00a0<\/p>\n<p>Colegio Colombiano de Abogados Disciplinaristas \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n interviniente solicit\u00f3 que la Corte concluya la INEXEQUIBILIDAD de las disposiciones cuestionadas. En su criterio, estas son contrarias a los art\u00edculos 93 de la Constituci\u00f3n y 23 de la CADH, pues permiten que autoridades administrativas restrinjan los derechos pol\u00edticos de servidores p\u00fablicos. Destac\u00f3 que, seg\u00fan la Convenci\u00f3n y la jurisprudencia interamericana, tal limitaci\u00f3n solo puede imponerla un juez penal. Por otro lado, explic\u00f3 que una eventual declaratoria de inexequibilidad implicar\u00eda una integraci\u00f3n normativa con el art\u00edculo 60 de la Ley 610 de 2000. Ello, porque en el caso Petro la Corte IDH advirti\u00f3 que las sanciones impuestas por la Contralor\u00eda pueden restringir los derechos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirm\u00f3, de manera gen\u00e9rica, que la jurisprudencia constitucional resulta contraria al art\u00edculo 23 de la CADH y a la interpretaci\u00f3n de la Corte IDH. Subsidiariamente, solicit\u00f3 que la Corte resuelva la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los apartados demandados, en el entendido de que las sanciones previstas en las normas demandadas solo podr\u00e1n imponerse en casos de corrupci\u00f3n. Lo anterior, de conformidad con la Sentencia C-028 de 2006 y el fallo del 15 de noviembre de 2017, dictado por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Procuradores Judiciales (COLPROCURADORES) \u00a0<\/p>\n<p>La entidad interviniente explic\u00f3 que el asunto sometido a decisi\u00f3n fue estudiado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-028 de 2006, C-500 de 2014 y C-101 de 2018. No obstante, se cumplen las condiciones para reabrir el debate22. En efecto, el caso Petro Urrego estableci\u00f3 una interpretaci\u00f3n diferente de aquella desarrollada por la Corte Constitucional. En particular, se\u00f1al\u00f3 que una autoridad administrativa no puede restringir los derechos pol\u00edticos de un funcionario elegido por voto popular, ya que ello desconoce el art\u00edculo 23.2 de la CADH. As\u00ed, en atenci\u00f3n al control de convencionalidad, el Tribunal nacional debe acoger la hermen\u00e9utica de la Corte IDH. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, explic\u00f3 que los art\u00edculos 44, 45 y 46 de la Ley 734 de 2002 y 48 y 49 de la Ley 1952 de 2019 resultan contrarios a la Convenci\u00f3n, por cuanto la Procuradur\u00eda y las Personer\u00edas no son autoridades judiciales. No obstante, una declaratoria de inexequibilidad sustraer\u00eda del control disciplinario a los servidores elegidos por voto popular. En consecuencia, solicit\u00f3 la declaratoria de EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA en el entendido de que estos funcionarios solo podr\u00e1n ser sancionados en casos de corrupci\u00f3n, con el fin de que las normas permanezcan vigentes mientras se expide la reforma ordenada por el Tribunal interamericano. Por \u00faltimo, consider\u00f3 que, mientras eso no ocurra, deber\u00e1n suspenderse los procesos disciplinarios relacionados con hechos no constitutivos de corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de entidades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad solicit\u00f3 a la Corte proferir una decisi\u00f3n INHIBITORIA. En su criterio, el cargo referente a las normas sobre responsabilidad fiscal se basa en conjeturas y en premisas inexactas e inconsecuentes. De hecho, en su criterio, los accionantes transcriben varios extractos jurisprudenciales de manera desordenada. Por tal raz\u00f3n, sus argumentos no satisfacen los cinco requisitos establecidos en la Sentencia C-1052 de 2001, para habilitar un nuevo pronunciamiento sobre la aptitud de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la entidad defendi\u00f3 la CONSTITUCIONALIDAD de las disposiciones acusadas. Se\u00f1al\u00f3 que, en virtud de la Sentencia C-101 de 2018, oper\u00f3 la cosa juzgada constitucional formal y material. Record\u00f3 que aquel fallo estudi\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 38 (numeral 4\u00ba y par\u00e1grafo 1\u00ba) de la Ley 734 de 2002, cuyo contenido es id\u00e9ntico al del art\u00edculo 42 (numeral 4\u00ba y par\u00e1grafo 1\u00ba) de la Ley 1952 de 2019. De igual forma, se trata de un caso de cosa juzgada relativa expl\u00edcita, toda vez que la parte resolutiva especific\u00f3 los cargos analizados. Entre esos, los art\u00edculos 93 superior y 23 de la CADH. As\u00ed, dado que los demandantes invocan el mismo argumento, le est\u00e1 vedado a la Corte efectuar un nuevo examen. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no es posible reabrir el debate, por cuanto no se satisfacen los requisitos establecidos en la Sentencia C-500 de 2014. En primer lugar, contrario a lo sostenido por la parte actora, el par\u00e1metro de constitucionalidad empleado en la Sentencia C-101 de 2018 no vari\u00f3. De hecho, en el caso Petro Urrego, la Corte IDH retom\u00f3 la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 23.2 de la CADH, desarrollada en el caso L\u00f3pez Mendoza23. En efecto, reiter\u00f3 que la restricci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos debe fundarse en una sentencia penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, esa decisi\u00f3n no ofrece un mayor grado de protecci\u00f3n de los derechos que aquel otorgado por la Carta. Sobre el particular, explic\u00f3 que la Corte Constitucional ha realizado una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica entre las normas cuestionadas y el bloque de constitucionalidad24. As\u00ed, ha indicado que la inhabilidad relacionada con la responsabilidad fiscal garantiza \u201c(\u2026) la prevalencia del inter\u00e9s general, el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, [y] la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico (\u2026)\u201d. Tambi\u00e9n, fortalece la confianza ciudadana y la lucha contra la corrupci\u00f3n. Adem\u00e1s, el ordenamiento jur\u00eddico nacional reconoce amplias garant\u00edas procesales a quienes son objeto de este tipo de tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Contralor\u00eda sostuvo que la postura de la Corte IDH, relativa al alcance del art\u00edculo 23 de la CADH en el caso de funcionarios elegidos por voto popular, no es uniforme ni reiterada. En Casta\u00f1eda Gutman, consider\u00f3 \u201c(\u2026) que los criterios previstos en el numeral segundo (\u2026) no constituyen un cat\u00e1logo taxativo (\u2026) e incluso ha reconocido (\u2026) una suerte de margen de apreciaci\u00f3n (\u2026)\u201d. En contraste, en L\u00f3pez Mendoza y Petro Urrego acogi\u00f3 una lectura textual que limita dicho margen. Sumado a lo anterior, cuando se trata de funcionarios no elegidos por voto popular, ha interpretado la norma de manera flexible25. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad se refiri\u00f3 al alcance del caso Petro Urrego. Se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan la Corte IDH, una restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos decretada por una autoridad no judicial desconoce la CADH. No obstante, ello no implica el retiro del ordenamiento jur\u00eddico de las normas acusadas, ya que la contradicci\u00f3n puede enmendarse por otras v\u00edas. Por ejemplo, mediante una interpretaci\u00f3n coherente con la Convenci\u00f3n y la jurisprudencia interamericana o mediante las reformas legales correspondientes. En este punto, destac\u00f3 que los art\u00edculos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 establecen el control judicial autom\u00e1tico de los fallos de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Esa entidad solicit\u00f3 ESTARSE A LO RESUELTO en las Sentencias C-028 de 2006, SU-712 de 2013, C-500 de 2014, SU-335 de 2015, C-101 de 2018 y C-111 de 2019. Subsidiariamente, pidi\u00f3 la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de los preceptos demandados. Para iniciar, explic\u00f3 que oper\u00f3 la cosa juzgada formal y material, pues la Sentencia C-101 de 2018 declar\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo 1\u00ba del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002, tras analizar su conformidad con los art\u00edculos 93 superior y 23 de la CADH. Adicionalmente, el art\u00edculo 42 de la Ley 1952 de 2019 reproduce el contenido de la disposici\u00f3n referida. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que no se cumplen los presupuestos establecidos en la Sentencia C-500 de 2014, lo cual impide reabrir el debate. Advirti\u00f3 que el caso Petro Urrego es solo un criterio de interpretaci\u00f3n de los derechos reconocidos en la Carta, a diferencia de la CADH que integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Por tal raz\u00f3n, contrario a lo que sostienen los demandantes, esa decisi\u00f3n no justifica un nuevo estudio del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la postura de la Corte IDH no es uniforme ni reiterada. En efecto, aquella ha avalado los tr\u00e1mites administrativos de car\u00e1cter sancionatorio, con salvedades relativas al debido proceso. De hecho, ha considerado que las garant\u00edas consagradas en el art\u00edculo 8.2 de la CADH no son ajenas a este tipo de procesos26. Sumado a lo anterior, ese Tribunal carece de competencia para efectuar un control de convencionalidad respecto de las Leyes 734 de 2002 y 1952 de 2019, y de los art\u00edculos 277.6 y 278 superiores referentes a las funciones de la Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, expuso que, aunque el fallo dictado en el caso Petro Urrego ofrece un mayor grado de protecci\u00f3n a los servidores elegidos por voto popular, este resulta contrario al art\u00edculo 277.6 superior. Finalmente, destac\u00f3 que los cargos carecen de razones ciertas y espec\u00edficas, ya que no se efect\u00faa un contraste con la norma constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jefa del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte lo siguiente: i) ESTARSE A LO RESUELTO en las Sentencias C-028 de 2006, C-101 de 2018 y C-111 de 2019 por existencia de cosa juzgada; ii) proferir una decisi\u00f3n INHIBITORIA por ineptitud sustantiva de la demanda; o, iii) declarar la EXEQUIBILIDAD de las disposiciones acusadas. Esa entidad expres\u00f3 que el contenido del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana debe fijarse mediante una interpretaci\u00f3n evolutiva. En tal sentido, el alcance de dicha normativa no puede establecerse a partir de una lectura literal, sino que debe comprender los principios de unidad de la Carta y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, la Sala presentar\u00e1, de forma sucinta, los argumentos de la Procuradora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de referir la naturaleza y los efectos de la cosa juzgada constitucional, as\u00ed como la posibilidad de enervarla, la Vista Fiscal indic\u00f3 que en el presente asunto concurren los elementos para declarar la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con las Sentencias C-028 de 2006, C-101 de 2018 y C-111 de 2019. Por tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 estarse a lo resuelto en esas providencias, porque concurre la identidad de objeto y de los cargos analizados. En tal sentido, present\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda D-13887 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-028 de 2006\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norma objeto de control: art\u00edculos 44.1, 45.d y 46.1 de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1metro de control: art\u00edculos 93 superior y 23 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: exequibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Normas objeto de control: art\u00edculos 38 (parcial), 44 (parcial), 45 (parcial) y 46 (parcial) de la\u00a0Ley 734 de 2002\u00a0-C\u00f3digo Disciplinario \u00danico-, y de los art\u00edculos 42 (parcial), 48 (parcial) y 49 (parcial) de la\u00a0Ley 1952 de 2019 -C\u00f3digo General Disciplinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1metro de control: art\u00edculos 93 superior y 23 de la Convenci\u00f3n Americana.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-101 de 2018 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Normas objeto de control: art\u00edculo 38.4 y par\u00e1grafo 1\u00ba de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1metro de control: art\u00edculos 93 superior y 23 de la Convenci\u00f3n Americana.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: exequibles.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-111 de 2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Normas objeto de control: art\u00edculos 45.1.a. de la Ley 734 de 2002 y 49.1.a. de la Ley 1952 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1metro de control: art\u00edculos 93 superior y 23 de la Convenci\u00f3n Americana. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, expres\u00f3 que el fallo de la Corte IDH en el caso Petro Urrego no enerv\u00f3 la cosa juzgada constitucional. Precis\u00f3 que no introdujo una nueva hermen\u00e9utica del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n, sino que, reiter\u00f3 la interpretaci\u00f3n contenida en la decisi\u00f3n del caso L\u00f3pez Mendoza vs Venezuela. Aquella ya hab\u00eda sido analizada por la Corte Constitucional. Para tal efecto, la entidad transcribi\u00f3 algunos apartes de la providencia y expres\u00f3 que el Tribunal Internacional no modific\u00f3 su postura sobre el asunto, sino que reiter\u00f3 su precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal perspectiva, refiri\u00f3 que la Corte Constitucional ya se hab\u00eda pronunciado sobre dicha postura de la Corte IDH. En tal sentido, indic\u00f3 que las Sentencias SU-712 de 2012, C-500 de 2014, SU-355 de 2015, C-101 de 2018 y C-111 de 2019 expresaron que la interpretaci\u00f3n de ese Tribunal Internacional sobre el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana \u201c(\u2026) no puede aplicarse de manera acr\u00edtica en el ordenamiento interno, sino que debe armonizarse con los diferentes mandatos constitucionales que le otorgan facultades sancionatorias con efectos inhabilitantes (\u2026) [a la] Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica o el Consejo de Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que los demandantes no asumieron la carga argumentativa de demostrar que la interpretaci\u00f3n de la Corte IDH sobre el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana contenida en el fallo del 8 de julio de 2020, es compatible con la Constituci\u00f3n. En concreto, consider\u00f3 que los actores se limitaron a citar un fragmento de esa decisi\u00f3n que \u201c(\u2026) hace referencia a la opini\u00f3n del Tribunal internacional sobre la posible concordancia de la norma convencional con la Carta (\u2026)\u201d. Para la Procuradora, dicha postura es insuficiente por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Desconoci\u00f3 la facultad constitucional de la Procuradur\u00eda de sancionar disciplinariamente a los funcionarios de elecci\u00f3n popular y, la limita a la potestad disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No tuvo en cuenta la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 04 de 2019 y su desarrollo legal sobre las facultades de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Omiti\u00f3 que la construcci\u00f3n de un par\u00e1metro de control \u201ccoherente\u201d implica que las disposiciones que hagan parte del bloque de constitucionalidad se interpreten de forma sistem\u00e1tica con la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, manifest\u00f3 que la postura de la Corte IDH sobre la materia no ha sido uniforme. En tal sentido, expuso que, si bien el fallo del caso Petro Urrego reiter\u00f3 el precedente del caso L\u00f3pez Mendoza vs Venezuela, ese Tribunal tuvo aproximaciones interpretativas diferentes en los casos Casta\u00f1eda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos27 y Yatama vs Nicaragua28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Ineptitud sustantiva del cargo de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad precis\u00f3 que las razones presentadas en la demanda por los accionantes no son espec\u00edficas, pertinentes y suficientes para construir un cargo de inconstitucionalidad. Por tal raz\u00f3n, la demanda es inepta y no puede generar una decisi\u00f3n de fondo. A continuaci\u00f3n, la Sala presentar\u00e1 los argumentos de la Procuradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La demanda no es espec\u00edfica: los ciudadanos proponen como par\u00e1metro de control el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sin armonizar su contenido con los mandatos de la Carta. En otras palabras, la acusaci\u00f3n no se sustenta en el bloque de constitucionalidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 93 superior, sino que, se refiere a la interpretaci\u00f3n literal de la norma convencional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El cargo carece de pertinencia: los demandantes construyeron la acusaci\u00f3n con base en las consideraciones jurisprudenciales de la Corte IDH y no tienen origen constitucional. Aquellas son un criterio de interpretaci\u00f3n que debe armonizarse con los mandatos de la Carta. Reiter\u00f3 que la Sentencia C-500 de 2014 indic\u00f3 que \u201c(\u2026) la armonizaci\u00f3n que se plantea no supone integrar al bloque de constitucionalidad la jurisprudencia de la Corte Interamericana. Ella es un criterio hermen\u00e9utico relevante que deber\u00e1 ser considerado en cada caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La censura no es suficiente: porque no constituye un reproche completo a las normas acusadas que genere una duda m\u00ednima sobre su constitucionalidad. En tal sentido, indic\u00f3 que la interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana contenida en el fallo Petro Urrego conducir\u00eda a concluir que en el ordenamiento colombiano: i) no se aplica el estatuto disciplinario a los servidores de elecci\u00f3n popular. Lo anterior, porque solo podr\u00edan sancionarse por la infracci\u00f3n de normas penales; y, ii) ninguna autoridad, incluidas aquellas de car\u00e1cter judicial y que no ejerzan jurisdicci\u00f3n penal, podr\u00edan imponer sanciones que implique la restricci\u00f3n del derecho a ser elegido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal perspectiva, precis\u00f3 que la Constituci\u00f3n le impuso a quienes detentan el poder una serie de responsabilidades que buscan exigir con mayor rigor el cumplimiento de sus funciones. Por tal raz\u00f3n, aquellas no pueden limitarse al desconocimiento de las normas penales que hacen parte de la \u00faltima ratio. Esta postura excluye otras regulaciones que pretenden que el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y el comportamiento del servidor est\u00e9n ajustados a par\u00e1metros \u00e9ticos y permitan el cumplimiento de los fines del Estado. De esta manera, precis\u00f3 que el C\u00f3digo Penal y el Estatuto Disciplinario tienen prop\u00f3sitos diversos. Manifest\u00f3 que existen comportamientos que para el derecho penal son irrelevantes, pero para la normativa disciplinaria resultan trascendentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la argumentaci\u00f3n de la demanda es gen\u00e9rica e insuficiente. Adem\u00e1s, cuestiona el dise\u00f1o institucional previsto por el Constituyente de 1991. Aquel, estableci\u00f3 \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes, como la Procuradur\u00eda a quien le atribuy\u00f3 la competencia para conocer procesos disciplinarios contra los funcionarios p\u00fablicos, incluidos, los de elecci\u00f3n popular. Refiri\u00f3 que, debido al origen democr\u00e1tico de estos \u00faltimos servidores, tienen un mayor compromiso con su funci\u00f3n y \u201c(\u2026) est\u00e1n llamados, entonces, a responder de una forma m\u00e1s estricta por sus acciones, omisiones o extralimitaciones en el ejercicio del mandato que se les otorga mediante el voto de los ciudadanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Exequibilidad de las normas acusadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de referir las facultades constitucionales de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en materia disciplinaria (art\u00edculos 277 y 278 superiores), la Vista Fiscal enfatiz\u00f3 que las normas acusadas se ajustan a la Constituci\u00f3n porque el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana debe interpretarse de forma evolutiva. De esta manera, precis\u00f3 que los requisitos y las condiciones para ejercer el derecho a elegir y ser elegido no constituyen una restricci\u00f3n indebida a los derechos pol\u00edticos. Aquellos no son absolutos y pueden restringirse, siempre que se trate de limitaciones razonables, \u00fatiles, oportunas, necesarias y proporcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que dicho entendimiento obedece a la naturaleza din\u00e1mica de la Convenci\u00f3n Americana, el car\u00e1cter soberano de los Estados y el respeto por el margen de apreciaci\u00f3n estatal. De igual manera, garantiza los procesos pol\u00edticos locales, la tradici\u00f3n judicial de los pueblos y las transformaciones institucionales contempor\u00e1neas. En tal perspectiva, la Procuradora se\u00f1al\u00f3 que el proceso disciplinario desarroll\u00f3 las garant\u00edas del debido proceso contenidas en el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirm\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana desconocer\u00eda el principio de unidad de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, porque el sistema de responsabilidad de los funcionarios de elecci\u00f3n popular dise\u00f1ado por el Constituyente no fue restringido al \u00e1mbito penal, sino que se extiende a escenarios disciplinarios, fiscales, patrimoniales, pol\u00edticos y sociales. Se trata de una arquitectura normativa e institucional que materializa un control r\u00edgido de las conductas de los servidores p\u00fablicos, incluidos los de elecci\u00f3n popular. Aquel se expresa de diferentes maneras como la p\u00e9rdida de investidura y la funci\u00f3n disciplinaria de la Procuradur\u00eda. La entidad enfatiz\u00f3 que \u201c(\u2026) los actores m\u00e1s que proponer un parang\u00f3n entre el art\u00edculo 23 de la CADH y las normas cuestionadas contenidas en las leyes 734 de 2002 y 1952 de 2019, pretenden es ejecutar los cambios normativos ordenados en el fallo del 8 de julio de 2020 por la Corte IDH.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, expuso que la declaratoria de inexequibilidad pretendida en la demanda implicar\u00eda una modificaci\u00f3n desarticulada del ordenamiento legal. Esta situaci\u00f3n deriva m\u00e1s que en la garant\u00eda del derecho pol\u00edtico, en la \u201c(\u2026) inefectividad del dise\u00f1o constitucional referente a la responsabilidad de los funcionarios del Estado y en la anulaci\u00f3n de los principios que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica contenidos en el art\u00edculo 209.\u201d Por tal raz\u00f3n, inform\u00f3 que radic\u00f3 el Proyecto de ley 423\/21 Senado -595\/21 C\u00e1mara, que cursa en el Congreso de la Rep\u00fablica. Aquel busca implementar los cambios ordenados por la Corte IDH en armon\u00eda con los mandatos superiores. En tal sentido, explic\u00f3 que la iniciativa contempla que las sanciones disciplinarias de inhabilidad y destituci\u00f3n sean impuestas por servidores de la Procuradur\u00eda investidos de funciones jurisdiccionales, en procesos de doble instancia. Adem\u00e1s, la instrucci\u00f3n y el juzgamiento ser\u00e1n adelantados por distintos operadores jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la jefa del Ministerio P\u00fablico asegur\u00f3 que para asumir la postura de la interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana era necesario reformar los art\u00edculos 277 y 278 de la Constituci\u00f3n. En tal sentido, \u201c(\u2026) si se descarta la posici\u00f3n actual de la Corte Constitucional, que propende por la armonizaci\u00f3n de dichas disposiciones, se configura una antinomia insalvable (\u2026)\u201d. Lo anterior, porque la Carta faculta al Procurador para desvincular a funcionarios de elecci\u00f3n popular por faltas disciplinarias graves y la Convenci\u00f3n Americana impide que una autoridad diferente a un juez penal, limite los derechos pol\u00edticos. Bajo ese entendido, la pretensi\u00f3n de los actores es \u201c(\u2026) improcedente, pues impone desconocer la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (\u2026) a pesar de que dicha norma convencional hace parte del bloque de constitucionalidad no tiene una jerarqu\u00eda superior y no puede aplicarse de manera preferente y acr\u00edtica en el orden interno.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, seg\u00fan la Procuradora, evidencia un \u201c(\u2026) l\u00edmite material para la Corte Constitucional, pues como guardiana de la Carta Pol\u00edtica (\u2026) no podr\u00eda adoptar una decisi\u00f3n que conlleve a inaplicar una norma constitucional, ni instar a una enmienda del ordenamiento superior interno, en tanto tendr\u00eda que claudicar en su objeto misional y reconocer que, en contrav\u00eda de la voluntad del Constituyente, la CADH prima sobre la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte es competente para ejercer el control de constitucionalidad de las normas legales parcialmente demandadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n a la expedici\u00f3n de las Leyes 2080 del 25 de enero de 202129 (publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021) y 2094 del 29 de junio de 202130 (Publicada en el Diario Oficial 51.720 del 29 de junio de 2021), la Corte revisar\u00e1 la aptitud del \u00fanico cargo admitido. Lo anterior, porque dichas leyes modificaron los procesos disciplinarios y fiscales que adelantan la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En tal sentido, incluyeron la intervenci\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional en uno y otro tr\u00e1mite. Con fundamento en lo expuesto y por el impacto directo, sustancial y estructural que la nueva normativa puede tener sobre las disposiciones acusadas, la Sala estudiar\u00e1 los siguientes temas: i) la vigencia de los enunciados jur\u00eddicos acusados; y, ii) la aptitud de la censura admitida. En este \u00faltimo punto, verificar\u00e1 la importancia y la finalidad del control constitucional por v\u00eda de acci\u00f3n; la naturaleza rogada de la acci\u00f3n de constitucionalidad; y, los requisitos generales de admisi\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad. Finalmente, examinar\u00e1 la aptitud del reproche. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia de la Corte para ejercer el control abstracto de constitucionalidad de preceptos jur\u00eddicos vigentes31. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n establece que el control de constitucionalidad\u00a0supone un juicio de contraste entre la Carta y una norma de inferior jerarqu\u00eda. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de evaluar la validez de las leyes y, en caso de que ellas vayan en contrav\u00eda con la Carta, expulsarlas del ordenamiento jur\u00eddico. Por consiguiente, como la vigencia de un precepto es, por regla general, el presupuesto para que produzca efectos jur\u00eddicos, esta forma de control abstracto solo procede, en principio, respecto de enunciados legales que integren el sistema jur\u00eddico y se encuentren vigentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-1067 de 200832 precis\u00f3 que la vigencia de una disposici\u00f3n\u00a0se refiere al momento en que comienza a surtir efectos jur\u00eddicos, lo cual ocurre como regla general a partir de la sanci\u00f3n presidencial y su subsiguiente promulgaci\u00f3n. Por el contrario, se entiende que una norma perdi\u00f3 vigencia cuando es derogada o cuando ha sido retirada del ordenamiento jur\u00eddico por inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 71 y 72 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como la Ley 153 de 1887, establecen que las derogaciones pueden ser expresa, t\u00e1cita y org\u00e1nica. El art\u00edculo 71 del C\u00f3digo Civil establece que la derogaci\u00f3n expresa ocurre en el momento en que \u201cla nueva ley dice expresamente que deroga la antigua\u201d. De otra parte, la derogaci\u00f3n t\u00e1cita opera cuando \u201cla nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 72 de este mismo C\u00f3digo ahonda en el concepto de derogaci\u00f3n t\u00e1cita al especificar que \u201cdeja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley\u201d. Finalmente, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 153 de 1887 introduce la derogaci\u00f3n org\u00e1nica en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEst\u00edmase insubsistente una disposici\u00f3n legal (\u2026) por existir una ley nueva que regula \u00edntegramente la materia a que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Estos tres tipos de derogatorias han sido retomados por la jurisprudencia en distintas ocasiones. La Sentencia C-348 de 201733 reiter\u00f3 que la derogatoria expresa ocurre cuando el Legislador determina de manera precisa la norma que retira del ordenamiento jur\u00eddico. Por lo tanto, no es necesario adelantar alg\u00fan ejercicio de interpretaci\u00f3n, ya que simplemente se excluyen del ordenamiento los preceptos legales se\u00f1alados expresamente por el Legislador desde el momento en que este lo indique. De otro lado, afirm\u00f3 que la derogatoria t\u00e1cita supone un cambio de legislaci\u00f3n que implica una incompatibilidad entre lo regulado en una ley anterior y una nueva. De esta manera, es necesario interpretar ambas leyes para establecer cu\u00e1l es la que rige la materia o si la derogaci\u00f3n es total o parcial. Por \u00faltimo, precis\u00f3 que la derogatoria org\u00e1nica sucede cuando una nueva ley regula integralmente una materia que otra normativa estatu\u00eda.\u00a0No obstante, sobre este punto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que determinar si una materia est\u00e1 o no enteramente regulada por la ley posterior, \u201cdepende de la intenci\u00f3n revelada por el Legislador de abarcar con la nueva disposici\u00f3n o disposiciones toda una materia, aunque en realidad no haya incompatibilidad alguna entre \u00e9stas y las de la ley anterior. 34\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, el an\u00e1lisis de vigencia de una norma implica que: i) el control abstracto de constitucionalidad solo procede contra disposiciones que est\u00e9n vigentes o se encuentren produciendo efectos jur\u00eddicos; y, ii) aquella estar\u00e1 vigente mientras no se encuentre derogada de manera expresa, t\u00e1cita u org\u00e1nica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Corte evaluar\u00e1 si los textos legales acusados est\u00e1n vigentes o no. Para tal efecto, abordar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: i) reiterar\u00e1 la diferencia entre disposici\u00f3n y norma jur\u00eddica y, adem\u00e1s, su impacto en el control abstracto realizado por la Corte; ii) precisar\u00e1 las normas acusadas con base en los argumentos de los ciudadanos y el Auto 421 de 2020 que resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica contra la providencia de rechazo de la demanda y que admiti\u00f3 la \u00fanica censura estudiada por la Corte; y, iii) verificar\u00e1 la vigencia de los enunciados jur\u00eddicos acusados y la modificaci\u00f3n sustancial y estructural de la norma jur\u00eddica identificada por los demandantes y la Sala Plena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre disposici\u00f3n y normas jur\u00eddicas y su impacto en el control abstracto realizado por la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la distinci\u00f3n entre disposici\u00f3n o enunciados jur\u00eddicos y normas jur\u00eddicas35. En tal sentido, una disposici\u00f3n o enunciado jur\u00eddico corresponde al texto en que una norma es formulada. De esta manera, se refiere a los art\u00edculos, numerales o incisos. Aquellos tambi\u00e9n se encuentran en fragmentos m\u00e1s peque\u00f1os de un texto legal, como oraciones o palabras individuales, siempre que incidan en el sentido que se puede atribuir razonablemente a cada disposici\u00f3n. Por su parte, las normas no son los textos legales sino su significado. Aquel solo puede hallarse por v\u00eda interpretativa y, en consecuencia, a un solo texto legal pueden atribu\u00edrsele (potencialmente) diversos contenidos normativos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta distinci\u00f3n impacta en la manera en que la Corte ejerce sus funciones. En efecto, en t\u00e9rminos generales, el control abstracto de constitucionalidad tiene como objeto de estudio preceptos o textos normativos36 (disposiciones jur\u00eddicas). No obstante, la justicia constitucional se enfrenta a situaciones complejas de desconocimiento de la Carta derivadas bien sea de la dimensi\u00f3n formal de la ley (texto normativo-disposici\u00f3n jur\u00eddica) o de la \u00f3rbita material (norma jur\u00eddica), seg\u00fan sea el caso37. Lo anterior, porque el Legislador no puede contemplar en abstracto todas las variables jur\u00eddicas derivadas de la regulaci\u00f3n implementada38.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal raz\u00f3n, en el ejercicio del control de constitucionalidad que realiza esta Corte, pueden diferenciarse el objeto de la impugnaci\u00f3n, el objeto del control y el objeto del pronunciamiento39. El objeto de la impugnaci\u00f3n atiende a una naturaleza formal del derecho, derivada del car\u00e1cter abstracto del control de constitucionalidad y se refiere a que el impugnante conduzca su acusaci\u00f3n contra textos normativos concretos40. Tal conclusi\u00f3n se deriva del art\u00edculo 241.4 superior, al establecer la competencia de la Corte para decidir sobre la constitucionalidad de las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. Por su parte, el objeto de control responde a una dimensi\u00f3n material, justificada por la complejidad y dinamismo de los ordenamientos jur\u00eddicos modernos, que en veces son plurilegislativos y, adem\u00e1s, por la centralidad y fuerza vinculante de los derechos fundamentales41. Este escenario ha significado que el juicio de constitucionalidad recaiga sobre normas jur\u00eddicas y no solo en textos normativos. Bajo ese entendido, el objeto del control lo conforman: normas explicitas, normas impl\u00edcitas, situaciones jur\u00eddicas derivadas de sistemas normativos, interpretaciones de un precepto, o relaciones internormativas, entre otros42. Finalmente, el objeto del pronunciamiento contempla la forma en que el Tribunal constitucional resuelve la inconstitucionalidad advertida en el objeto de control43. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Corte ha aceptado la diferencia entre enunciado jur\u00eddico y norma jur\u00eddica. El primero, se refiere al texto legal en que una norma es formulada. En ese sentido, se trata de art\u00edculos, numerales, incisos, oraciones o palabras individuales. Las segundas, no son los textos legales sino que se refieren a su significado. Se identifican por v\u00eda interpretativa. Un texto legal puede tener diversos contenidos normativos. En este escenario, la Corte ejerce sus funciones a partir de la definici\u00f3n de las normas objeto de control, es decir, de su significado jur\u00eddico. A continuaci\u00f3n, la Sala verificar\u00e1 la norma jur\u00eddica sometida al control de la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma jur\u00eddica objeto de control en el presente asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de la referencia est\u00e1 dirigida contra los art\u00edculos 38, 44, 45 y 46 (parciales) de la\u00a0Ley 734 de 2002, C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, y de los art\u00edculos 42, 48 y 49 (parciales) de la\u00a0Ley 1952 de 2019, C\u00f3digo General Disciplinario. Sin embargo, los ciudadanos y el Auto 421 de 2020, a trav\u00e9s del cual la Sala Plena de la Corte resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica presentado contra la providencia de rechazo de la demanda, delimitaron la norma jur\u00eddica objeto de control por parte de este Tribunal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para tal efecto, la interpretaci\u00f3n de los textos legales acusados que dio lugar a la identificaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica censurada estuvo caracterizada por los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. Se trata de textos legales con destinatarios generales, pues son aplicables a los funcionarios p\u00fablicos sin distinci\u00f3n. Sin embargo, los ciudadanos y la Sala precisaron que el significado de la disposici\u00f3n acusado reca\u00eda sobre la aplicaci\u00f3n de los mismos a servidores de elecci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. Los enunciados demandados fueron comprendidos de manera sistem\u00e1tica. De esta forma, la norma objeto de control surge a partir de la operatividad internormativa de las sanciones y las inhabilidades en el marco de las competencias de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del tr\u00e1mite administrativo previsto para tal fin. En otras palabras, la norma se deriva de las relaciones entre los sistemas jur\u00eddicos que contemplan las sanciones y las inhabilidades aplicables a los servidores de elecci\u00f3n popular y de los procesos administrativos de responsabilidad fiscal y disciplinaria adelantados por las mencionadas autoridades previstos para tal fin y a los cuales pertenecen las disposiciones reprochadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, la norma jur\u00eddica acusada que se deriva de los textos legales demandados y que fue construida por la interpretaci\u00f3n de los accionantes y de la Sala Plena, es la siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones e inhabilidades fiscales y disciplinarias son aplicables a funcionarios de elecci\u00f3n popular por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n como autoridades administrativas y en el marco de procesos de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esa norma, la demanda admitida en virtud del recurso de s\u00faplica, reprocha su contradicci\u00f3n con los art\u00edculos 23 de la Convenci\u00f3n Americana y 93 de la Carta. Luego, el an\u00e1lisis de validez que se propone en esta oportunidad est\u00e1 limitada a la posible afectaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos de los elegidos popularmente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, identificada la norma jur\u00eddica objeto de control constitucional en esta oportunidad, la Sala proceder\u00e1 a verificar si los enunciados jur\u00eddicos est\u00e1n vigentes y si la norma acusada fue modificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones jur\u00eddicas demandadas est\u00e1n vigentes. Sin embargo, el alcance de\u00f3ntico de lo censurado en la demanda de la referencia fue reemplazado por otros contenidos normativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena considera que las disposiciones jur\u00eddicas demandadas est\u00e1n vigentes. Lo anterior, porque las Leyes 2080 y 2094 de 2021 no subrogaron ni derogaron dichos textos legales. No obstante, la norma jur\u00eddica acusada fue reemplazada por otros contenidos normativos previstos en las leyes mencionadas. De esta manera, la norma objeto de control constitucional tuvo una modificaci\u00f3n directa, sustancial y estructural, por lo que su alcance de\u00f3ntico es diferente. A continuaci\u00f3n, la Sala presentar\u00e1 una breve descripci\u00f3n de los cuerpos legales que cambiaron el alcance y el contenido de la norma jur\u00eddica reprochada:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 2080 del 25 de enero de 2021, reform\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). El art\u00edculo 23 de esa normativa estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 23.\u00a0Adici\u00f3nese el art\u00edculo\u00a0136A\u00a0a la Ley 1437 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0136A. Control autom\u00e1tico de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal.\u00a0Los fallos con responsabilidad fiscal tendr\u00e1n control autom\u00e1tico e integral de legalidad ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, ejercido por salas especiales conformadas por el Consejo de Estado cuando sean expedidos por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica o la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, o por los Tribunales Administrativos cuando emanen de las contralor\u00edas territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el fallo con responsabilidad fiscal y el antecedente administrativo que lo contiene, ser\u00e1n remitidos en su integridad a la secretar\u00eda del respectivo despacho judicial para su reparto, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la firmeza del acto definitivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 45 ejusdem, regula el procedimiento aplicable en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 45.\u00a0Adici\u00f3nese el art\u00edculo\u00a0185A\u00a0a la Ley 1437 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0185A. Tr\u00e1mite del control autom\u00e1tico de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal.\u00a0Recibido el fallo con responsabilidad fiscal y el respectivo expediente administrativo, se surtir\u00e1 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto no susceptible de recurso, el magistrado ponente admitir\u00e1 el tr\u00e1mite correspondiente, en el que dispondr\u00e1 que se fije en la secretar\u00eda un aviso sobre la existencia del proceso por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, durante los cuales cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo, as\u00ed mismo en el auto admisorio se correr\u00e1 traslado al Ministerio P\u00fablico para que rinda concepto dentro del mismo t\u00e9rmino; se ordenar\u00e1 la publicaci\u00f3n de un aviso en el sitio web de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo; as\u00ed como la notificaci\u00f3n al buz\u00f3n de correo electr\u00f3nico dispuesto para el efecto, a quien seg\u00fan el acto materia de control, hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable y al \u00f3rgano de control fiscal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando lo considere necesario para adoptar decisi\u00f3n, podr\u00e1. decretar las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicar\u00e1n en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vencido el t\u00e9rmino de traslado o el per\u00edodo probatorio, cuando a ello hubiere lugar, el magistrado ponente. registrar\u00e1 el proyecto de fallo dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la vigencia, el art\u00edculo 86 dispuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 86. R\u00c9GIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICI\u00d3N NORMATIVA.\u00a0La presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicar\u00e1n respecto de las demandas que se presenten un a\u00f1o despu\u00e9s de publicada esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los art\u00edculos\u00a0218\u00a0a\u00a0222\u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicar\u00e1n a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley para los procesos y tr\u00e1mites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el art\u00edculo\u00a0624\u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicaci\u00f3n y solo respecto de los procesos y tr\u00e1mites iniciados en vigencia de la Ley\u00a01437\u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los t\u00e9rminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los t\u00e9rminos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, la mencionada normativa estableci\u00f3 el control jurisdiccional, autom\u00e1tico de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal. Aquel, tiene las siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Es un control autom\u00e1tico e integral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Lo ejerce la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Particularmente, el Consejo de Estado cuando se trate de actos expedidos por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y los Tribunales Administrativos cuando las decisiones sean adoptadas por las contralor\u00edas territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las normas establecieron el procedimiento aplicable, los efectos de la sentencia y la forma de su notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La decisi\u00f3n judicial comprender\u00e1 el control de legalidad sobre la inhabilidad derivada de la inclusi\u00f3n en el Bolet\u00edn de Responsables Fiscales. Tambi\u00e9n, indica que aquella estar\u00e1 suspendida hasta el momento en que sea proferida la decisi\u00f3n judicial respectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las disposiciones tienen vigencia a partir de su publicaci\u00f3n. La ley fue publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021. Adicionalmente, estableci\u00f3 un r\u00e9gimen especial de vigencia en relaci\u00f3n con las reglas del dictamen pericial. Finalmente, regul\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 40 de la Ley 153 de 1887 y 624 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Ley 2094 de 2021 reform\u00f3 la Ley 1952 de 201944. El art\u00edculo 1\u00ba de esa normativa consagr\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1o.\u00a0&lt;En lo relativo a las funciones jurisdiccionales entrar\u00e1 a regir a partir del 29 de junio de 2021 (Art.\u00a073)&gt; Modif\u00edcase el art\u00edculo\u00a02o\u00a0de la Ley 1952 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a02o. Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n e independencia de la acci\u00f3n.\u00a0El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se le atribuye a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, inclusive los de elecci\u00f3n popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destituci\u00f3n, suspensi\u00f3n e inhabilidad y las dem\u00e1s establecidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuaci\u00f3n disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ser\u00e1n susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo, en los t\u00e9rminos establecidos en esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n se supeditar\u00e1 a lo que decida la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de las personer\u00edas distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, \u00f3rganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores p\u00fablicos de sus dependencias. \u00a0<\/p>\n<p>A la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acci\u00f3n disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y dem\u00e1s autoridades que administran justicia de manera temporal permanente. \u00a0<\/p>\n<p>La competencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular y de sus propios servidores, salvo los que, tengan fuero especial y el r\u00e9gimen \u00e9tico disciplinario en el ejercicio de la funci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo\u00a0185\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisi\u00f3n de la falta.\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la vigencia, el art\u00edculo 73 de esa normativa consagr\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 73.\u00a0Modif\u00edcase el art\u00edculo\u00a0265\u00a0de la Ley 1952 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0265. Vigencia y derogatoria.\u00a0Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley\u00a01952\u00a0de 2019, que no son objeto de reforma, entrar\u00e1n a regir nueve (9) meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n. Durante este per\u00edodo conservar\u00e1 su vigencia plena la Ley\u00a0734\u00a0de 2002, con sus reformas. \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3guese el art\u00edculo\u00a0248\u00a0de la Ley 1952 de 2019 y der\u00f3guese la referencia a las palabras \u201cy la consulta\u201d que est\u00e1 prevista en el numeral 1 del art\u00edculo\u00a059\u00a0de la ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Los reg\u00edmenes especiales en materia disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisi\u00f3n de \u00c9tica del Congreso conservar\u00e1n su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba. El art\u00edculo\u00a01\u00a0de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrar\u00e1 a regir a partir de su promulgaci\u00f3n.\u201d (\u00c9nfasis agregado)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la mencionada normativa tiene las siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Atribuy\u00f3 funciones jurisdiccionales a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Lo anterior, para vigilar la conducta oficial, entre otros, de servidores de elecci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dichas funciones se ejercen para las investigaciones disciplinarias y la imposici\u00f3n de las sanciones de destituci\u00f3n, suspensi\u00f3n e inhabilidad y las dem\u00e1s establecidas en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las decisiones sancionatorias proferidas en el marco de la actuaci\u00f3n disciplinaria y en ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la Procuradur\u00eda podr\u00e1n ser revisadas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en los t\u00e9rminos de la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Lo relacionado con las funciones jurisdiccionales de la Procuradur\u00eda regir\u00e1 a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley. Aquella fue publicada en el Diario Oficial 51.720 del 29 de junio de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, las Leyes 2080 y 2094 ambas de 2021 no modificaron ni derogaron los textos legales impugnados. En efecto, aquellas no afectaron el contenido literal y la vigencia de las disposiciones jur\u00eddicas impugnadas por los ciudadanos. Por lo tanto, aquellas producen efectos para sus destinatarios. Es decir, los funcionarios p\u00fablicos en general y los de elecci\u00f3n popular en particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, s\u00ed modificaron la norma jur\u00eddica censurada identificada por los ciudadanos y la Sala Plena y que era objeto de control por este Tribunal. Lo anterior, porque las Leyes 2084 y 2094 reemplazaron la norma jur\u00eddica acusada por otros contenidos normativos que regularon la aplicaci\u00f3n de las inhabilidades y las sanciones a los funcionarios de elecci\u00f3n popular y que son impuestas por la Procuradur\u00eda y la Contralor\u00eda. En ese sentido, el contexto normativo actual tiene nuevos significados jur\u00eddicos en t\u00e9rminos de: i) los destinatarios de la nueva norma, pues est\u00e1 dirigida a los funcionarios de elecci\u00f3n popular; ii) la autoridad que la aplica y el procedimiento adelantado para tal fin; y, iii) la aplicaci\u00f3n de las medidas restrictivas de los derechos pol\u00edticos se realiza con base en un nuevo modelo procesal fiscal y disciplinario. A continuaci\u00f3n, la Sala precisa los mencionados argumentos de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.1. La inhabilidad generada por la declaratoria de responsabilidad fiscal: aquella cambi\u00f3 en los siguientes aspectos: i) contempl\u00f3 un nuevo modelo procesal adelantado por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Particularmente, porque consagr\u00f3 la revisi\u00f3n judicial autom\u00e1tica e integral del fallo de responsabilidad fiscal por parte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; y, ii) la aplicaci\u00f3n de la inhabilidad (demandada en esta oportunidad) estar\u00e1 suspendida mientras se adelanta el control de legalidad por la autoridad judicial competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.2. Las sanciones impuestas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n: tienen una regulaci\u00f3n especial cuando se trata de funcionarios p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular. En ese escenario, la norma prev\u00e9: i) el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; ii) las decisiones sancionatorias que finalicen la actuaci\u00f3n disciplinaria adelantada con base en las funciones jurisdiccionales ser\u00e1n susceptibles de revisi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; y, iii) la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n estar\u00e1 condicionada a lo que decida la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, las disposiciones impugnadas est\u00e1n vigentes y producen efectos jur\u00eddicos. Lo anterior, porque las Leyes 2080 y 2094 del 2021 no las modificaron ni las derogaron. Sin embargo, la norma jur\u00eddica que en su momento identificaron los demandantes y que delimit\u00f3 el Auto 421 de 2020 proferido por esta Sala Plena, fue reemplazada por otros contenidos normativos. Aquella, tuvo cambios directos, sustanciales y estructurales que la hacen distinta en la actualidad. En particular, presenta las siguientes caracter\u00edsticas: i) centr\u00f3 su aplicaci\u00f3n en los funcionarios de elecci\u00f3n popular; ii) en el caso de la Contralor\u00eda previ\u00f3 un nuevo modelo para proferir los fallos de responsabilidad fiscal y la aplicaci\u00f3n de la inhabilidad; y, iii) para la Procuradur\u00eda, le fueron asignadas funciones jurisdiccionales para adelantar la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n disciplinaria de servidores de elecci\u00f3n popular. Adem\u00e1s, la sanci\u00f3n ser\u00e1 revisable por la jurisdicci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n estar\u00e1 condicionada a lo que resuelva esa autoridad judicial. En otras palabras, la norma jur\u00eddica reprochada por los ciudadanos tiene un alcance y un contenido diferente al identificado en la demanda y por la Sala Plena. Lo anterior, incide en el objeto de control que debe estudiar esta Corporaci\u00f3n porque aquel recaer\u00eda en una norma jur\u00eddica de\u00f3nticamente diferente a la identificada por los ciudadanos y la Sala Plena.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Corte reitera su constante y uniforme jurisprudencia que reconoce su competencia para conocer demandas que recaen sobre normas derogadas y que aun producen efectos jur\u00eddicos. Por ejemplo, la Sentencia C-291 de 201545, dijo que el control constitucional recae sobre aquellas disposiciones jur\u00eddicas que a\u00fan producen efectos jur\u00eddicos en cualquier tiempo, pese a que fueron derogadas46. En tal escenario, la Sala aclara que si bien la norma inicialmente acusada fue modificada sustancialmente, aquella podr\u00eda producir efectos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tal perspectiva, este Tribunal precisa que los efectos jur\u00eddicos de la norma inicialmente censurada est\u00e1n amparados por la cosa juzgada. En efecto, la Sentencia C-101 de 201847, analiz\u00f3 y resolvi\u00f3 el argumento que presentan los ciudadanos con base en la norma que permite que las sanciones e inhabilidades fiscales y disciplinarias son aplicables a funcionarios de elecci\u00f3n popular por parte de autoridades administrativas, en el marco de procesos de la misma naturaleza y lo confront\u00f3 con el art\u00edculo 23 de la CADH. En esa oportunidad, la Corte precis\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el numeral segundo del art\u00edculo 23 de la CADH debe ser entendido a partir de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica que incluya todos los ordenamientos jur\u00eddicos que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que, adem\u00e1s, tenga en cuenta una hermen\u00e9utica evolutiva, a partir de los contextos constitucionales del pa\u00eds y del margen de apreciaci\u00f3n nacional en la concreci\u00f3n de sus contenidos, puesto que una aproximaci\u00f3n a partir de su literalidad no es suficiente y podr\u00eda llevar a consecuencias absurdas. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el contenido del derecho y de las obligaciones consagradas en dicha normativa tiene los siguientes rasgos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.1.\u00a0 Los derechos pol\u00edticos establecidos en el mencionado instrumento son de una\u00a0intensa configuraci\u00f3n legal\u00a0puesto que as\u00ed lo establece la normativa analizada y porque, adem\u00e1s,\u00a0prima facie,\u00a0no se trata de una norma de\u00a0ius cogens. \u00a0<\/p>\n<p>112.2. Contiene una\u00a0obligaci\u00f3n positiva\u00a0que\u00a0habilita\u00a0al Estado colombiano para reglamentar el ejercicio de los derechos pol\u00edticos mediante una ley, ya que no impone un modelo espec\u00edfico de organizaci\u00f3n pol\u00edtica, administrativa y electoral. De acuerdo con lo expuesto, la Corte IDH en la\u00a0Opini\u00f3n Consultiva OC-6\/86 de 9 de mayo de 1986, manifest\u00f3 que el concepto de leyes debe entenderse en el marco del sistema regional de protecci\u00f3n como aquellos \u201c(\u2026)\u00a0actos normativos enderezados al bien com\u00fan, emanados del Poder Legislativo democr\u00e1ticamente elegido y promulgados por el Poder Ejecutivo. Esta acepci\u00f3n corresponde plenamente al contexto general de la Convenci\u00f3n dentro de la filosof\u00eda del Sistema Interamericano. S\u00f3lo la ley formal, entendida como lo ha hecho la Corte, tiene aptitud para restringir el goce o ejercicio de los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.3. Los par\u00e1metros para su restricci\u00f3n operan como criterios orientadores y deben ser interpretados conforme a las din\u00e1micas evolutivas de los Estados parte, principalmente, en atenci\u00f3n a los contextos constitucionales internos, las necesidades jur\u00eddicas y sociales de las comunidades locales y al margen de apreciaci\u00f3n nacional para la concreci\u00f3n de dichos contenidos, el cual deber\u00e1 ejercerse con plena observancia de los principios de razonabilidad y de proporcionalidad. A esta conclusi\u00f3n arrib\u00f3 la Corte Interamericana en el\u00a0caso Casta\u00f1eda Gutman contra M\u00e9xico, cuando estableci\u00f3 que el sistema interamericano no impone un sistema electoral determinado ni una modalidad espec\u00edfica para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos, particularmente el de ser elegido. En tal sentido, corresponde a los Estados parte decidir sobre el sistema pol\u00edtico que aplicar\u00e1 en sus territorios de acuerdo con sus normas constitucionales y a las necesidades de afrontar la crisis regional en materia de partidos pol\u00edticos, el poder legislativo y con quienes dirigen los asuntos p\u00fablicos, mediante la adopci\u00f3n de regulaciones que le permitan fortalecer sus instituciones democr\u00e1ticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte ha indicado que todos\u00a0los \u00f3rganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garant\u00edas del debido proceso\u00a0establecidas en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana. Asimismo, la Corte recuerda lo expuesto en su jurisprudencia previa en el sentido que\u00a0las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresi\u00f3n del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de \u00e9stas.\u201d\u00a0(\u00c9nfasis agregado)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa misma l\u00ednea, la Sentencia C-146 de 202148 reiter\u00f3 que el art\u00edculo 23 de la CADH no debe interpretarse literalmente sino de forma sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica. Adem\u00e1s, debe comprender el efecto evolutivo de la Convenci\u00f3n y el margen de apreciaci\u00f3n nacional. De esta suerte, indic\u00f3 que, en relaci\u00f3n con el Fallo Petro Urrego vs Colombia proferido por la Corte IDH, el \u201cEstado colombiano cuenta con un margen de apreciaci\u00f3n amplio, porque, dicho fallo, no se pronunci\u00f3 sobre la convencionalidad de las disposiciones demandadas, en particular, ni respecto de las inhabilidades por p\u00e9rdida de la investidura y exclusi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n, en general.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la norma inicial identificada por los ciudadanos fue derogada y podr\u00eda surtir efectos jur\u00eddicos. No obstante, la censura presentada por los demandantes y admitida por la Sala Plena estaba basada en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la CADH. En ese escenario, los efectos jur\u00eddicos est\u00e1n amparados por la cosa juzgada derivada de la Sentencia C-101 de 2018. Dichas consideraciones fueron reiteradas recientemente por la Sentencia C-146 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala demostrar\u00e1 que la modificaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica censurada genera la ineptitud del \u00fanico cargo admitido. En este punto, verificar\u00e1 la importancia y finalidad del control constitucional por v\u00eda de acci\u00f3n; la naturaleza rogada de la acci\u00f3n de constitucionalidad; y, los requisitos generales de admisi\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad. Finalmente, examinar\u00e1 la aptitud del reproche. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia y finalidad del control constitucional por v\u00eda de acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el sistema constitucional colombiano estableci\u00f3 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Aquella, es un mecanismo para el ejercicio del control de constitucionalidad abstracto. Su titularidad radica en cualquier ciudadano colombiano y se materializa en la posibilidad de demandar normas legales que pueden ser contrarias al ordenamiento superior49. Bajo ese entendido, la jurisdicci\u00f3n constitucional tiene como objetivo asegurar la integridad y la supremac\u00eda de la Carta. En ese cometido, \u201c(\u2026) contribuye de manera eficaz a configurar la realidad constitucional como quiera que su misi\u00f3n es que la Constituci\u00f3n trascienda su expresi\u00f3n formal y se convierta en Constituci\u00f3n en sentido material.\u201d50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En esa perspectiva, la finalidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es la efectividad del principio fundamental de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00ba de la Carta y configura la expresi\u00f3n del ejercicio pol\u00edtico de interponer acciones en defensa de la Carta (art\u00edculo 40.6 superior). En efecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente51 que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad constituye una manifestaci\u00f3n del derecho fundamental a la participaci\u00f3n ciudadana. Se trata de un instrumento jur\u00eddico valioso que les permite a los ciudadanos defender el poder normativo del texto superior52. Tambi\u00e9n, es un escenario de manifestaci\u00f3n democr\u00e1tica ante la facultad de configuraci\u00f3n que ostenta el Legislador (art\u00edculos 150 y 114 CP)53.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza rogada de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Corte, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es de car\u00e1cter rogado. En tal sentido, por regla general, las leyes ordinarias expedidas por el Legislador en uso de sus facultades \u201c(\u2026) no pueden ser conocidas por esta Corporaci\u00f3n, sino previa demanda ciudadana.\u201d54. En este escenario, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica, popular55, no requiere de abogado56 y tampoco exige un especial conocimiento para su presentaci\u00f3n. Sin embargo, tales caracter\u00edsticas no desconocen la naturaleza rogada del instrumento y la limitaci\u00f3n de la Corte para realizar un control oficioso del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por esa raz\u00f3n, los cargos propuestos por los ciudadanos son la expresi\u00f3n del car\u00e1cter rogado de la acci\u00f3n y delimitan el \u00e1mbito de decisi\u00f3n de la Corte. En tal escenario, por regla general, este Tribunal no puede \u201c(\u2026) asumir nuevos asuntos que no han sido propuestos por el demandante o, menos a\u00fan, puede construir acusaciones nuevas. En t\u00e9rminos simples, la Corte tiene vedado suplir la acci\u00f3n del demandante, bien sea en el perfeccionamiento de una argumentaci\u00f3n deficiente o en la formulaci\u00f3n de nuevos cargos de inconstitucionalidad, no contenidos en el l\u00edbelo.\u201d57 (\u00c9nfasis agregado). Con base en lo expuesto, el cumplimiento de los requisitos generales de admisi\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad materializa el car\u00e1cter rogado de la acci\u00f3n p\u00fablica. A continuaci\u00f3n, la Sala referir\u00e1 brevemente dichos presupuestos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de admisi\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad58\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos tienen la carga de cumplir con los requisitos de admisi\u00f3n de la demanda. Con lo anterior, la Corte puede pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento. En particular, los demandantes deben presentar argumentos que tengan la potencialidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de validez de la ley y que justifiquen debidamente sus pretensiones de inexequibilidad o exequibilidad condicionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos promueven el delicado balance entre la observancia del principio pro actione, que impide el establecimiento de exigencias desproporcionadas a los ciudadanos que hagan nugatorio en la pr\u00e1ctica el derecho de acceso a la justicia para interponer la acci\u00f3n p\u00fablica enunciada, y el cumplimiento de los requerimientos formales exigibles conforme a la ley. Lo anterior, en aras de lograr una racionalidad argumentativa que permita el di\u00e1logo descrito59 y la toma de decisiones de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, si bien es cierto que en virtud de lo preceptuado por el principio pro actione, las dudas de la demanda deben interpretarse en favor del accionante61 y la Corte debe preferir una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria62, tambi\u00e9n es cierto que esta Corporaci\u00f3n no puede modificar las demandas, corregir ni superar los aspectos confusos o ambiguos que surjan de las demandas ciudadanas63 \u201c(\u2026) so pretexto de aplicar el principio pro actione, pues, se corre el riesgo de transformar una acci\u00f3n eminentemente rogada, en un mecanismo oficioso\u201d64. Esta circunstancia desborda el sentido del control de constitucionalidad por v\u00eda de acci\u00f3n que le compete.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la exigencia de los requisitos m\u00ednimos a los que se hace referencia, mediante el uso adecuado y responsable de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana busca65: (i) evitar que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que protege al ordenamiento jur\u00eddico se desvirt\u00fae a priori, en detrimento de la labor del Legislador, mediante acusaciones infundadas, d\u00e9biles o insuficientes; (ii) asegurar que este Tribunal no produzca fallos inhibitorios de manera injustificada, ante la imposibilidad de pronunciarse realmente sobre la constitucionalidad o no de las normas acusadas, lo que compromete la eficiencia y efectividad de su gesti\u00f3n; y (iii) delimitar el \u00e1mbito de competencias del juez constitucional, para que adelante el control de las normas acusadas con todos los elementos de juicio eficientes y relevantes para proferir una decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos m\u00ednimos razonables que deben contener las demandas de inconstitucionalidad para su admisi\u00f3n. En igual sentido, esta norma dispone que cuando la demanda no cumpla con alguno de los requisitos indicados, ser\u00e1 inadmitida para que el actor, si as\u00ed lo estima pertinente, la corrija. Con todo, si la demanda fue corregida y admitida, pero persiste la ausencia de aptitud de los cargos, podr\u00eda producirse una decisi\u00f3n inhibitoria66.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por ser el tema relevante para este an\u00e1lisis, la Sala recuerda que la norma en cita exige establecer el concepto de violaci\u00f3n. Aquel, le impone al ciudadano una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n cuyo prop\u00f3sito es permitir que el juez constitucional pueda reconocer, aunque sea a partir de una duda67, la posibilidad de una infracci\u00f3n plausible de la Constituci\u00f3n. Se trata, en todo caso, de requisitos m\u00ednimos que no implican una restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos del demandante o una limitaci\u00f3n desproporcionada a la naturaleza p\u00fablica e informal de la acci\u00f3n. Solo pretenden establecer elementos b\u00e1sicos de discusi\u00f3n y argumentaci\u00f3n que permitan un debate constitucional conducente, e informen adecuadamente al juez, para proferir un pronunciamiento de fondo68.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha establecido, en cuanto al concepto de violaci\u00f3n69, que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben reunir las siguientes caracter\u00edsticas: claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia70. En consecuencia, los cargos deben ser: i) claros, lo que implica que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ii) ciertos, es decir, que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; iii) espec\u00edficos, de modo que se precise c\u00f3mo la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Constituci\u00f3n. La oposici\u00f3n entre las normas debe ser objetiva y verificable, a partir del contenido de la ley y el texto de la Carta. Por lo que son inadmisibles los argumentos vagos, indeterminados, abstractos y globales; iv) pertinentes, lo que significa que el reproche debe tener naturaleza constitucional y no legal y\/o doctrinaria; y, v) suficientes, en el sentido de que se expongan todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio. Lo anterior, tiene la finalidad de despertar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico cargo admitido adolece de ineptitud sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La censura admitida en el expediente de la referencia estaba fundada en que las normas acusadas presuntamente desconocieron los art\u00edculos 23 de la CADH y 93 de la Carta. En particular, porque las disposiciones demandadas contemplan sanciones e inhabilidades que restringen los derechos pol\u00edticos de los funcionarios elegidos popularmente y que son investigados disciplinaria y fiscalmente. Aquellas son impuestas por autoridades administrativas. Espec\u00edficamente, por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, durante el tr\u00e1mite de la presente demanda ante la Corte, fueron expedidas y publicadas las Leyes 2080 del 25 de enero de 202171 y 2094 del 29 de junio de 202172. Tal y como se expuso previamente, aquellas normas modificaron el procedimiento para establecer la responsabilidad fiscal y disciplinaria por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Espec\u00edficamente, introdujeron la funci\u00f3n jurisdiccional en el tr\u00e1mite surtido ante las mencionadas autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, la Sala considera que en el presente asunto oper\u00f3 la ineptitud sobreviniente del \u00fanico cargo admitido. En efecto, la censura se sustentaba en una norma jur\u00eddica que establec\u00eda que la imposici\u00f3n de sanciones e inhabilidades por parte de autoridades administrativas desconoc\u00eda los art\u00edculos 23 de la CADH y 93 de la Carta. Sin embargo, las mencionadas reformas a los procesos disciplinarios y fiscales impactaron en la manera en que la Procuradur\u00eda y la Contralor\u00eda ejercen sus funciones y pueden restringir los derechos pol\u00edticos de los funcionarios p\u00fablicos elegidos popularmente. Lo anterior, porque incluye la funci\u00f3n jurisdiccional en el proceso de responsabilidad. A continuaci\u00f3n, la Corte expondr\u00e1 los argumentos que generan la ineptitud de la acusaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.1. El reproche carece de certeza: inicialmente, los actores y el Auto 421 de 2020, proferido por la Sala Plena, limitaron la acusaci\u00f3n a una norma jur\u00eddica que contemplaba la restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos de los funcionarios elegidos popularmente por parte de autoridades administrativas a trav\u00e9s de procesos que ten\u00edan la misma naturaleza. En ese sentido, la argumentaci\u00f3n cuestionaba que la Contralor\u00eda y la Procuradur\u00eda, en su condici\u00f3n de autoridades administrativas, pudieran limitar el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica de quienes fueron elegidos por voto popular. En concreto, argumentaron que los apartes normativos acusados quebrantan el derecho a elegir y ser elegido consagrado en el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana. Lo anterior, debido a que el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario (vigente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 73 de la Ley 2094 de 2021) y el subsiguiente C\u00f3digo General Disciplinario73 sancionan con inhabilitaci\u00f3n general al servidor p\u00fablico que haya sido responsable fiscalmente. Por el contrario, la norma convencional dispone que el Estado puede regular derechos pol\u00edticos \u201c(\u2026) exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal\u201d74. Asimismo, afirmaron que las normas acusadas deben ser declaradas inexequibles porque establecen la imposici\u00f3n de sanciones a servidores p\u00fablicos en el marco de un procedimiento administrativo disciplinario que no cuenta con las garant\u00edas propias de un proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal perspectiva, en ese momento, a las disposiciones jur\u00eddicas acusadas se les pod\u00eda atribuir, razonablemente, la norma identificada por los demandantes y la Sala Plena. Particularmente, porque el proceso sancionatorio (fiscal y disciplinario) contra funcionarios de elecci\u00f3n popular era adelantado por autoridades administrativas y no preve\u00edan que, durante el mismo, interviniera un juez, penal o de otra naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las Leyes 2080 y 2094 ambas de 2021, cambiaron el sistema normativo relacionado con el ejercicio y la imposici\u00f3n de sanciones e inhabilidades disciplinarias y fiscales que adelantan la Procuradur\u00eda y la Contralor\u00eda. En tal sentido, se produjo una modificaci\u00f3n directa, sustancial y estructural de la norma jur\u00eddica acusada. Actualmente, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y razonable de la interacci\u00f3n de las disposiciones censuradas y la nueva regulaci\u00f3n, permite concluir que el Legislador estableci\u00f3 nuevos modelos procesales en las actuaciones que adelantan las mencionadas autoridades. Lo anterior, dio lugar al reemplazo de la norma censurada inicialmente por otros contenidos normativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la inhabilidad derivada de la responsabilidad fiscal, la Ley 2080 de 2021 estableci\u00f3 la revisi\u00f3n judicial integral y autom\u00e1tica de la sanci\u00f3n. Aquella ser\u00e1 adelantada por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Esa normativa previ\u00f3 expresamente que \u201c(\u2026) el control de legalidad sobre la inhabilidad derivada de la inclusi\u00f3n en el Bolet\u00edn de Responsables Fiscales la cual se entender\u00e1 suspendida hasta el momento en que sea proferida la sentencia respectiva.\u201d75. Para las sanciones disciplinarias, el Legislador previ\u00f3 que la Procuradur\u00eda fuera investida de funciones jurisdiccionales para adelantar el tr\u00e1mite de sanci\u00f3n e inhabilidad, incluso de funcionarios de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, luego de las modificaciones introducidas por el Legislador, la norma acusada que inicialmente identificaron los demandantes y la Sala Plena fue reemplazada por otros contenidos normativos. Actualmente, aquellas prev\u00e9n un nuevo sistema normativo de investigaci\u00f3n e imposici\u00f3n de sanciones e inhabilidades fiscales y disciplinarias. En otras palabras, la restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos a los funcionarios de elecci\u00f3n popular, derivada de las normas censuradas, se caracteriza por un nuevo modelo del proceso que adelantan tanto la Procuradur\u00eda como la Contralor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.2. El cargo no es espec\u00edfico: la modificaci\u00f3n de la norma acusada que inicialmente fue identificada por los demandantes y la Sala Plena y que reemplaz\u00f3 el sistema normativo que regula los procesos sancionatorios fiscales y disciplinarios en contra de servidores de elecci\u00f3n popular y la consecuente imposici\u00f3n de la inhabilidad y las sanciones reprochadas, impact\u00f3 la acreditaci\u00f3n del presupuesto de especificidad. Aquel, estaba basado en el supuesto desconocimiento del art\u00edculo 23 de la CADH porque autoridades administrativas restring\u00edan el derecho de elegir y ser elegido de funcionarios de elecci\u00f3n popular. A este respecto, los demandantes enfatizaron que la Corte IDH orden\u00f3 al Estado colombiano adecuar su ordenamiento interno de acuerdo con las consideraciones expuestas en la sentencia proferida en el caso Petro Urrego76. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la acusaci\u00f3n ya no es espec\u00edfica porque la norma jur\u00eddica que la sustentaba fue reemplazada. En efecto, la reforma normativa incluy\u00f3 nuevos modelos de procesos que adelantan la Contralor\u00eda y la Procuradur\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la censura estaba fundada en el cumplimiento del fallo Petro vs Colombia. En particular, la adecuaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico a lo establecido en dicha decisi\u00f3n. Bajo ese entendido, la Ley 2094 de 2021 fue expedida por el Legislador para responder a lo ordenado por la mencionada providencia. En efecto, en la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de ley 423 de 2021-Senado, la Procuradora General de la Naci\u00f3n expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn mi calidad de Procuradora General de la Naci\u00f3n y en ejercicio de la iniciativa legislativa que, el art\u00edculo 156 constitucional le reconoce al titular del \u00f3rgano de control presento a su consideraci\u00f3n el proyecto de la referencia el cual tiene como finalidad esencial dar cumplimiento a la sentencia de 8 de junio de 2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego contra Colombia en la que, entre otros aspectos, se\u00f1al\u00f3 la necesidad de generar mayores garant\u00edas para los destinarios de la ley disciplinaria, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.\u201d77 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el Contralor General de la Naci\u00f3n, en la intervenci\u00f3n presentada ante la Corte, expres\u00f3 que \u201cCiertamente, ya el Estado colombiano adapt\u00f3 su derecho interno al sistema interamericano, mediante lo dispuesto en los art\u00edculos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 (\u2026) que establecieron el control judicial autom\u00e1tico de los fallos de responsabilidad fiscal, con suspensi\u00f3n de sus efectos hasta que se produzca la sentencia judicial en firme con su legalidad integral. (\u2026) el Estado colombiano, con un razonable margen de apreciaci\u00f3n, ya dio cumplimiento a la orden de la Corte Interamericana en cuanto a la adaptaci\u00f3n del r\u00e9gimen interno sobre inhabilidades derivadas de la declaratoria de responsabilidad fiscal.\u201d78 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, para la Sala no es posible establecer la manera en que las disposiciones acusadas, luego de los ajustes normativos implementados por el Legislador, vulneran los art\u00edculos 23 de la CIDH y 93 de la Constituci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la demanda. De esta suerte, los argumentos expuestos por los ciudadanos no demuestran la oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el actual contenido de los preceptos censurados y el texto de la Carta. Lo anterior, porque los procesos fiscales y disciplinarios que adelantan la Contralor\u00eda y la Procuradur\u00eda y que prev\u00e9n la aplicaci\u00f3n de las normas acusadas, fueron modificados y contienen nuevos sistemas procesales. Adem\u00e1s, dichas reformas, fueron impulsadas para dar cumplimiento al fallo de la Corte IDH, tal y como lo reclamaban los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, la Sala considera que el cargo es inepto por la ausencia sobreviniente de certeza y especificidad. En efecto, la censura reca\u00eda sobre la norma jur\u00eddica identificada por los ciudadanos y la Sala Plena que fue reemplazada por otros contenidos normativos. En ese sentido, aquella sufri\u00f3 modificaciones directas, sustanciales y estructurales porque establecieron un nuevo sistema jur\u00eddico para los procesos fiscales y disciplinarios que imponen inhabilidades y sanciones a los funcionarios p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular. La argumentaci\u00f3n del cargo no tiene una relaci\u00f3n directa e inmediata con el actual contenido normativo de los procesos fiscales y disciplinarios que dan lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones e inhabilidades a los servidores de elecci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este escenario normativo exige la presentaci\u00f3n de razones de inconstitucionalidad sobre el nuevo sistema jur\u00eddico que regula los procesos fiscales y disciplinarios en contra de funcionarios de elecci\u00f3n popular. Por tal raz\u00f3n, el debate constitucional de esta materia debe generarse a partir de una nueva demanda que confronte todos los elementos estructurales del nuevo proceso de responsabilidad fiscal y disciplinaria. Adem\u00e1s, garantizar\u00e1 la intervenci\u00f3n ciudadana y democr\u00e1tica sobre las censuras dirigidas en contra de los nuevos contenidos normativos que implicaron una modificaci\u00f3n estructural de la norma acusada inicialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que el \u00fanico cargo admitido adolece de ineptitud. De esta manera, expondr\u00e1 que aquella no puede superarse mediante la integraci\u00f3n de la unidad normativa con los nuevos textos legales. A continuaci\u00f3n, la Corte presenta los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La ineptitud sobreviniente no puede superarse con la integraci\u00f3n de la unidad normativa de los preceptos contenidos en las Leyes 2080 y 2094 ambas de 2021. En este punto, la Sala abordar\u00e1 las generalidades de la figura de la integraci\u00f3n de la unidad normativa y demostrar\u00e1 que, en este caso, su uso es improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.1. La facultad de esta Corporaci\u00f3n para realizar la integraci\u00f3n normativa es excepcional. Lo anterior, porque no es un Tribunal que realice el control de constitucionalidad oficioso del ordenamiento jur\u00eddico. Esta habilitaci\u00f3n se fundamenta en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991. Aquel, establece que: \u201cLa Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal, desde sus inicios, estableci\u00f3 las reglas jurisprudenciales que rigen la utilizaci\u00f3n de esta figura procesal. Ha enfatizado en su procedencia excepcional y la interpretaci\u00f3n restrictiva de las causales que habilitan su uso por parte de la Corte. Lo anterior, porque, en principio, no procede el control oficioso de constitucionalidad de las normas que integran el ordenamiento jur\u00eddico. La Sentencia C-539 de 199979, expres\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, la Corte Constitucional no es competente para conocer de oficio las disposiciones legales. (\u2026) Ahora bien, excepcionalmente, la Corte puede conocer sobre la constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso, pese a que contra las mismas no se hubiere dirigido demanda alguna. Se trata de aquellos eventos en los cuales procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, esa providencia reiter\u00f3 las reglas jurisprudenciales de procedencia de la integraci\u00f3n de unidad normativa en los siguientes eventos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La demanda versa sobre una disposici\u00f3n jur\u00eddica que de manera independiente no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco. De esta manera, su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n depende de integrar su contenido con el de otra disposici\u00f3n que no fue objeto de censura constitucional. De no realizarse la integraci\u00f3n de normas, se podr\u00eda incurrir en un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La disposici\u00f3n normativa objeto de control constitucional est\u00e1 reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Aunque no se verifica ninguna de las causales anteriores, la norma demandada se encuentra \u201c(\u2026) intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad\u201d80. En ese sentido, la procedencia de esta causal est\u00e1 condicionada a la verificaci\u00f3n de dos requisitos adicionales, distintos y concurrentes: \u201c(1) que la norma demandada tenga una estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones no cuestionadas que formar\u00edan la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales.\u201d81 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter excepcional y la interpretaci\u00f3n restringida de estas causales, la Corte en Sentencia C-595 de 201082, manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la integraci\u00f3n de la unidad normativa (inc. 3\u00ba, art. 6\u00ba, Decreto 2067 de 1991)83 reviste car\u00e1cter excepcional dado que a la Corte no le corresponde revisar oficiosamente las leyes (art. 241.4 superior), sino pronunciarse sobre aquellas que fueran demandadas por un ciudadano -control rogado-, adem\u00e1s que el proceso de control de constitucionalidad se surte con la participaci\u00f3n ciudadana, la opini\u00f3n de expertos y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n (art. 242.1.2 superior). De esta manera, su procedencia se encuentra circunscrita a situaciones restringidas, que la constituyen en un \u00faltimo recurso para impedir un fallo inhibitorio.\u201d84 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en principio, la Corte no puede realizar un control oficioso de constitucionalidad de las normas que modificaron disposiciones acusadas. No obstante, la instituci\u00f3n procesal de la integraci\u00f3n de unidad normativa es una herramienta importante de eficacia del control abstracto de constitucionalidad. Su uso es excepcional y permite realizar el examen de constitucionalidad de disposiciones jur\u00eddicas que no fueron demandadas en los casos excepcionales desarrollados en la jurisprudencia. Empero dicha integraci\u00f3n puede efectuarse, siempre que los contenidos normativos a integrar sean id\u00e9nticos y permitan que los argumentos de la demanda tambi\u00e9n puedan predicarse de la norma objeto de control luego de la integraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>38.2. En el presente asunto, la integraci\u00f3n de la unidad normativa no es procedente por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se expuso previamente, la nueva regulaci\u00f3n no derog\u00f3 los enunciados normativos impugnados. Sin embargo, reemplaz\u00f3 la norma jur\u00eddica identificada por los demandantes y la Sala Plena. Bajo ese entendido, aquella fue modificada directa, sustancial y estructuralmente porque vari\u00f3 su contenido normativo. En ese escenario, si bien existe una relaci\u00f3n en raz\u00f3n de la vigencia, pues aquella no derog\u00f3 los enunciados jur\u00eddicos impugnados, s\u00ed reemplaz\u00f3, por otros contenidos normativos, la norma jur\u00eddica censurada que fue identificada por los ciudadanos y la Sala Plena. De lo anterior, resulta evidente que ambas normas no guardan identidad, puesto que tienen alcances y contenidos de\u00f3nticos diferentes, lo que impide su integraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, el actual sistema normativo que permite la imposici\u00f3n de las inhabilidades y las sanciones, le exigir\u00eda a la Corte reconducir la demanda hacia la revisi\u00f3n oficiosa de todo el articulado de las Leyes 2080 y 2094 ambas de 2021 y, el cuestionamiento de las normas jur\u00eddicas que incluyeron nuevos modelos para los procesos sancionatorios fiscales y disciplinarios. Este planteamiento es totalmente ajeno al invocado por los ciudadanos y al identificado por la Sala Plena, que sustentaron la demanda en la restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos de funcionarios de elecci\u00f3n popular por parte de autoridades administrativas en el marco de procesos de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la Corte tendr\u00eda que analizar normas jur\u00eddicas que reemplazaron la que inicialmente fue identificada por los demandantes y que no guardan conexidad directa con dicha interpretaci\u00f3n. Lo anterior, porque reemplazaron directa, sustancial y estructuralmente los contenidos normativos acusados. Ese planteamiento, le exige a esta Corporaci\u00f3n la revisi\u00f3n oficiosa de dicho sistema jur\u00eddico que implement\u00f3 nuevos escenarios procesales para la limitaci\u00f3n de dichas garant\u00edas pol\u00edticas. Dicha aproximaci\u00f3n desconocer\u00eda las estrictas competencias de este Tribunal en el marco del ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No concurren ninguna de las causales previstas en la jurisprudencia de la Corte para su procedencia. En primer lugar, tal y como ha sido expuesto en esta providencia, los enunciados jur\u00eddicos acusados no fueron, reproducidos, modificados o derogados por las Leyes 2080 y 2094 de 2021. Sin embargo, la norma identificada por los ciudadanos y la Sala Plena fue reemplazada por otros contenidos normativos. De esta suerte, se produjo una modificaci\u00f3n directa, sustancial y estructural de dicho significado jur\u00eddico. En efecto, los referidos textos legales introdujeron un nuevo sistema de responsabilidad fiscal y disciplinaria aplicable a los funcionarios de elecci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, hay una significaci\u00f3n jur\u00eddica de las disposiciones acusadas generada por la modificaci\u00f3n legal y la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los mismos. Aquellos, expresan contenidos normativos diferentes a los identificados en la demanda y por la Sala Plena en el Auto 421 de 2020. En otras palabras, los contenidos normativos no son iguales a los planteados por los ciudadanos. Por tal raz\u00f3n, los argumentos de los ciudadanos no son predicables de la nueva norma y, por ende, la demanda no permite ejercer el control completo de la nueva normativa. Est\u00e1 fundada en alcances y contenidos normativos de\u00f3nticamente dis\u00edmiles a la regulaci\u00f3n actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala insiste en que dichas normativas cambiaron el sistema jur\u00eddico de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n fiscal y disciplinaria. Por tal raz\u00f3n, el escenario descrito por los ciudadanos cambi\u00f3 sustancialmente y los argumentos de la demanda no guardan relaci\u00f3n con el mismo. Finalmente, con base en la argumentaci\u00f3n de la demanda, no hay una duda, de que con una demanda que se dirija a reprochar directamente los nuevos contenidos normativos, le permitir\u00e1 a la Corte Constitucional adelantar el control constitucional de las nuevas regulaciones. Seg\u00fan la intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda y la exposici\u00f3n de motivos de la Procuradur\u00eda, los nuevos sistemas regulatorios del proceso de responsabilidad fiscal y disciplinario materializaron los argumentos de los ciudadanos fundados en el cumplimiento del fallo Petro vs Colombia proferido por la Corte IDH, lo cual obviamente puede ser objeto de an\u00e1lisis mediante un proceso debido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A la Sala le correspondi\u00f3 estudiar la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los art\u00edculos 38 (parcial), 44 (parcial), 45 (parcial) y 46 (parcial) de la\u00a0Ley 734 de 2002\u00a0-C\u00f3digo Disciplinario \u00danico-, y de los art\u00edculos 42 (parcial), 48 (parcial) y 49 (parcial) de la\u00a0Ley 1952 de 2019 -C\u00f3digo General Disciplinario-. El \u00fanico cargo admitido estaba sustentado en que dichas normas implicaban restricciones a los derechos pol\u00edticos de los funcionarios elegidos popularmente, impuestas por autoridades administrativas. Por tal raz\u00f3n, las disposiciones acusadas presuntamente desconoc\u00edan los art\u00edculos 23 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos y 93 de la Carta, en los t\u00e9rminos en los que fue decidido el caso Petro Urrego vs Colombia de la CIDH. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite surtido ante esta Corporaci\u00f3n, fueron promulgadas las Leyes 2080 y 2094 ambas de 2021. Aquellas, a pesar de que no derogaron los art\u00edculos parcialmente demandados, s\u00ed cambiaron su alcance y el sistema normativo relacionado con el ejercicio y la imposici\u00f3n de sanciones e inhabilidades disciplinarias y fiscales que adelantan la Procuradur\u00eda y la Contralor\u00eda. En tal sentido, el Legislador estableci\u00f3 nuevos modelos de investigaci\u00f3n y juzgamiento en los procesos que adelantan las mencionadas autoridades.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Corte reiter\u00f3 la diferencia entre enunciados jur\u00eddicos y normas jur\u00eddicas. De esta manera, indic\u00f3 que, si bien los textos legales acusados est\u00e1n vigentes porque no fueron modificados o derogados por las leyes del 2021, la norma jur\u00eddica que fue identificada por los ciudadanos y la Sala Plena, fue reemplazada por nuevos contenidos normativos. Bajo ese entendido, el contenido de\u00f3ntico de la norma censurada fue modificado directa, sustancial y estructuralmente. Esta situaci\u00f3n, afect\u00f3 el objeto de control que debe adelantar este Tribunal y la aptitud del cargo. En este punto, insisti\u00f3 en su competencia para conocer sobre la constitucionalidad de normas derogadas y que aun producen efectos jur\u00eddicos. Sobre el particular, record\u00f3 que el contenido normativo demandado y sus efectos ya fueron analizados por la Sentencia C-101 de 2018. De esta suerte, estar\u00edan amparados por la cosa juzgada porque esa decisi\u00f3n resolvi\u00f3 el argumento de la demanda de la referencia. Finalmente, la Sala insisti\u00f3 en que la Sentencia C-146 de 2021 reiter\u00f3 que el art\u00edculo 23 de la CADH no debe interpretarse literalmente sino de forma sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica. Adem\u00e1s, debe comprender el efecto evolutivo de la Convenci\u00f3n y el margen de apreciaci\u00f3n nacional. De esta suerte, indic\u00f3 que, en relaci\u00f3n con el Fallo Petro Urrego vs Colombia proferido por la Corte IDH, el \u201cEstado colombiano cuenta con un margen de apreciaci\u00f3n amplio, porque, dicho fallo, no se pronunci\u00f3 sobre la convencionalidad de las disposiciones demandadas, en particular, ni respecto de las inhabilidades por p\u00e9rdida de la investidura y exclusi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n, en general\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de reiterar la importancia del control constitucional basado en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n y su naturaleza rogada y, los requisitos de aptitud de la demanda como l\u00edmite a cualquier forma de juicio oficioso por parte de este Tribunal, la Sala consider\u00f3 que acaeci\u00f3 una forma de ineptitud sobreviniente sobre el \u00fanico cargo formulado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, porque aquel, luego del cambio normativo, devino en ausencia de certeza y de especificidad. En el primer escenario, despu\u00e9s de las modificaciones introducidas por el Legislador, las normas acusadas ya no tienen el alcance que inicialmente le otorgaron los demandantes. En ese momento, aquellos consideraban que las sanciones eran impuestas a los funcionarios de elecci\u00f3n popular por autoridades administrativas a trav\u00e9s de un procedimiento de la misma naturaleza. Sin embargo, actualmente, aquellas prev\u00e9n un escenario especial para el tr\u00e1mite de responsabilidad fiscal y disciplinario cuando se trata de servidores de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el segundo escenario, las reformas legales impactaron en el alcance de la acusaci\u00f3n presentada por los peticionarios. El reproche ya no es espec\u00edfico porque el supuesto normativo que lo sustentaba no est\u00e1 vigente. En efecto, la reforma normativa adelantada por el Legislador incluy\u00f3 una nueva regulaci\u00f3n de los procesos que adelantan la Contralor\u00eda y la Procuradur\u00eda. De igual manera, seg\u00fan lo afirm\u00f3 el Legislador, la nueva normativa fue expedida en cumplimiento del Fallo Petro Urrego vs Colombia proferido por la Corte IDH. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, este Tribunal consider\u00f3 que la ineptitud no pod\u00eda superarse mediante la integraci\u00f3n de la unidad normativa porque no se cumpl\u00edan los requisitos para su aplicaci\u00f3n. En particular, resalt\u00f3 que la integraci\u00f3n de la unidad normativa, en este caso, implicar\u00eda el desconocimiento de la naturaleza rogada de la acci\u00f3n constitucional y la ampliaci\u00f3n de la competencia de esta Corporaci\u00f3n para evaluar la validez de las leyes ordinarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, insisti\u00f3 en que la norma identificada por los ciudadanos y la Sala Plena fue reemplazada por otros contenidos normativos. En ese punto, las nuevas regulaciones modificaron directa, sustancial y estructuralmente los procesos de responsabilidad fiscal y disciplinaria. De esta suerte, los nuevos contenidos normativos no podr\u00edan integrarse porque no guardan identidad con la norma inicialmente acusada y, por lo tanto, los argumentos de la demanda no son predicables de aquellos porque, la Sala insiste en que se trata de nuevos modelos de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n fiscal y disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, la aplicaci\u00f3n de la integraci\u00f3n de la unidad normativa en el presente asunto exigir\u00eda a esta Corporaci\u00f3n analizar normas que no fueron demandadas y, adem\u00e1s, modificar la argumentaci\u00f3n que sustenta los cargos. En otras palabras, este Tribunal tendr\u00eda que reconducir la demanda hacia el cuestionamiento de las normas que incluyeron un nuevo modelo de procesos sancionatorios fiscales y disciplinarios en un escenario de indeterminaci\u00f3n argumentativa, lo que acent\u00faa la desnaturalizaci\u00f3n del control constitucional por v\u00eda de acci\u00f3n. Dicha aproximaci\u00f3n desconoce la importancia constitucional y democr\u00e1tica de la acci\u00f3n rogada de inconstitucionalidad y las estrictas competencias de este Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, ante la falta de aptitud del cargo, por circunstancias sobrevinientes a la admisi\u00f3n de la demanda, la Sala se inhibi\u00f3 para adelantar un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 38, 44, 45 y 46 (parciales) de la\u00a0Ley 734 de 2002\u00a0-C\u00f3digo Disciplinario \u00danico-, y de los art\u00edculos 42, 48 y 49 (parciales) de la\u00a0Ley 1952 de 2019 -C\u00f3digo General Disciplinario, por ineptitud sobreviniente a la admisi\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cART\u00cdCULO 2o. DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionadas en el Art\u00edculo 1o. no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro car\u00e1cter, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convenci\u00f3n, las medidas legislativas o de otro car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8. GARANT\u00cdAS JUDICIALES:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o int\u00e9rprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. comunicaci\u00f3n previa y detallada al inculpado de la acusaci\u00f3n formulada;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. concesi\u00f3n al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elecci\u00f3n y de comunicarse libre y privadamente con su defensor \u00a0<\/p>\n<p>e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no seg\u00fan la legislaci\u00f3n interna, si el inculpado no se defendiere por s\u00ed mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. derecho a no ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo ni a declararse culpable, y h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La confesi\u00f3n del inculpado solamente es v\u00e1lida si es hecha sin coacci\u00f3n de ninguna naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podr\u00e1 ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>5. El proceso penal debe ser p\u00fablico, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. DERECHOS POL\u00cdTICOS:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. de participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. de votar y ser elegidos en elecciones peri\u00f3dicas aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores, y \u00a0<\/p>\n<p>c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. NORMAS DE INTERPRETACI\u00d3N. Ninguna disposici\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n puede ser interpretada en el sentido de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). Permitir a alguno de los Estados Parte, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convenci\u00f3n o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Parte o de acuerdo con otra Convenci\u00f3n en que sea parte uno de dichos Estados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). Excluir otros derechos y garant\u00edas que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democr\u00e1tica representativa de gobierno, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d). Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta Convenci\u00f3n fue aprobada por la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>3 Auto 421 de 2020, p\u00e1gina 18. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Diario Oficial No. 44 de 13 de febrero de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>6 Diario Oficial No.50.850 de 28 de enero de 2019. Rige a partir 30 de marzo de 2022, seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 2094 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>7 Esta Convenci\u00f3n fue aprobada por la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>8 No obstante, la Ley 2094 de 2021 prorrog\u00f3 su entrada en vigencia hasta el 29 de marzo de 2022, salvo sus art\u00edculos 2\u00ba, relativo a las funciones jurisdiccionales, que entrar\u00eda a regir desde el 29 de junio de 2021, y el 33 que entrar\u00e1 a regir desde el 29 de diciembre de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente Digital. Demanda de inconstitucionalidad, p\u00e1ginas 35-36. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente Digital. Demanda de inconstitucionalidad, p\u00e1gina 45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibid. p\u00e1ginas 46-48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente Digital. Demanda de inconstitucionalidad, p\u00e1gina 51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibid. p\u00e1gina 61. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibid. p\u00e1gina 68. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibid. p\u00e1gina 69. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibid. p\u00e1ginas 71-72. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibid. p\u00e1ginas 74-75. \u00a0<\/p>\n<p>21 Profesor Asociado de Derecho Constitucional de la Universidad de Barcelona. Entre sus l\u00edneas de investigaci\u00f3n se encuentra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el control de convencionalidad en el sistema interamericano de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Se refiere a los criterios establecidos en la Sentencia C-500 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cita los p\u00e1rrafos 95, 96 y 100. \u00a0<\/p>\n<p>24 Menciona los fallos C-028 de 2006, SU-712 de 2013, C-500 de 2014, SU-355 de 2015, C-101 de 2018 y C-089 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>25 Alude al voto concurrente y parcialmente disidente del juez Humberto Sierra Porto en el caso Casa Nina vs. Per\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cita los p\u00e1rrafos 120 y 121 del caso Petro Urrego vs. Colombia y 75 del caso Maldonado Ord\u00f3\u00f1ez vs. Guatemala. Igualmente, distintos apartes de la Sentencia C-500 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>27 Refiri\u00f3 el siguiente argumento de la decisi\u00f3n: \u201cno es posible aplicar al sistema electoral que establezca que un Estado solamente las limitaciones del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana\u201d. En efecto, \u201cla disposici\u00f3n que se\u00f1ala las causales por las cuales se puede restringir el uso de los derechos del p\u00e1rrafo 1 tiene como prop\u00f3sito \u00fanico \u2013 a la luz de la convenci\u00f3n en su conjunto y de sus principios esenciales \u2013 evitar la posibilidad de discriminaci\u00f3n contra individuos en el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos. Asimismo, es evidente que estas causales se refieran a las condiciones habilitantes que la ley pueda imponer para ejercer los derechos pol\u00edticos, y las restricciones basadas en esos criterios son comunes en las legislaciones electorales nacionales, que prev\u00e9n el establecimiento de edades m\u00ednimas para votar y ser votado, ciertos v\u00ednculos con el distrito electoral donde se ejerce el derecho, entre otras regulaciones. Siempre que no sean desproporcionados o irrazonables, se trata de l\u00edmites que leg\u00edtimamente los Estados pueden establecer para regular el ejercicio y goce de los derechos pol\u00edticos y que se refieren a ciertos requisitos que las personas titulares de los derechos pol\u00edticos deben cumplir para poder ejercerlos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Indic\u00f3 el siguiente argumento de la decisi\u00f3n: \u201cLa previsi\u00f3n y aplicaci\u00f3n de requisitos para ejercitar los derechos pol\u00edticos no constituyen, per se, una restricci\u00f3n indebida a los derechos pol\u00edticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentaci\u00f3n debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democr\u00e1tica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cPor medio de la cual se Reforma el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u2013Ley\u00a01437\u00a0de 2011\u2013 y se dictan otras disposiciones en materia de descongesti\u00f3n en los procesos que se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cPor medio de la cual se reforma la Ley\u00a01952\u00a0de 2019 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Las consideraciones generales subsiguientes son tomadas de la sentencia C-296 de 2019, reiteradas en la Sentencia C-050 de 2020, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>33 MP Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e). \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia de marzo 28 de 1984, Corte Suprema de Justicia EN: Sentencia C-159 de 2004, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-192 de 2017 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, reiterada en la Sentencia C-312 de 2017 M.P. Hern\u00e1n Correa Cardozo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Rubio Llorente, F. Jurisdicci\u00f3n constitucional como forma de creaci\u00f3n del derecho. P\u00e1g. 509, citado por Gonz\u00e1lez Beilfuss, M. Tribunal constitucional y reparaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n normativa. Centro de estudios pol\u00edticos y constitucionales. Madrid, 2000, p\u00e1g. 56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Gonz\u00e1lez Beilfuss, M. Tribunal constitucional y reparaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n normativa. Centro de estudios pol\u00edticos y constitucionales. Madrid, 2000, p\u00e1g. 57. \u00a0<\/p>\n<p>38 Zagrebelsky G. Realismo y concreci\u00f3n del control de constitucionalidad. El caso de Italia. En V.V. A.A., El canon neoconstitucionalidad, Universidad Externado de Colombia. Bogot\u00e1, 2010, p\u00e1g. 558.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Jim\u00e9nez Campo, J. Consideraciones sobre el control de constitucionalidad de la ley en el Derecho espa\u00f1ol. P\u00e1g. 89 y ss. Citado por Gonz\u00e1lez Beilfuss, \u00d3p. Cit. P\u00e1g. 57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Gonz\u00e1lez Beilfuss, \u00f3p. Cit. P\u00e1g. 57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Rubio Llorente, F. Tendencias actuales de la jurisdicci\u00f3n constitucional en Europa, p\u00e1g. 159, citado por Gonz\u00e1lez Beilfuss, \u00f3p., cit. P\u00e1g. 58. \u00a0<\/p>\n<p>42 Gonz\u00e1lez Beilfuss, \u00f3p., cit. P\u00e1g. 59. Al respecto ver Villaverde Men\u00e9ndez, I. la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, 1994. Yunset, Blanco, R. Canon, car\u00e1cter vinculante, contenido y efectos de los pronunciamientos sobre la constitucionalidad de las leyes (algunas reflexiones a la luz de la Ponencia de J. Jim\u00e9nez Campo. En V.V.A.A., la sentencia sobre la constitucionalidad de la ley, cuadernos y debates, Tribunal Constitucional, Centro de estudios constitucionales, Madrid, 1997, p\u00e1g. 81. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General Disciplinario, se derogan la Ley\u00a0734\u00a0de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-724 de 2007, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Cristina Pardo Schelsinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-932 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver entre otras las siguientes providencias: C-1095 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-1143 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-041 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), A. 178 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), A. 114 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), C-405 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-761 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y C-914 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-101 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-330 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-539 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-358 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-978 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-585 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Este cap\u00edtulo esta desarrollado con base en las consideraciones contenidas en la Sentencia C-101 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. Sentencia C-405 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias C-533 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla), C-100 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y C-978 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. Sentencia C-978 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver tambi\u00e9n la Sentencia C-533 de 2012. M.P. Nilson Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. Sentencia C-358 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-304 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-856 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencias C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-980 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-1009 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. Sentencias C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-980 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>69 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cPor medio de la cual se Reforma el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u2013Ley\u00a01437\u00a0de 2011\u2013 y se dictan otras disposiciones en materia de descongesti\u00f3n en los procesos que se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 No obstante, la Ley 2094 de 2021 prorrog\u00f3 su entrada en vigencia hasta el 29 de marzo de 2022, salvo el art\u00edculo 2\u00ba de esa normativa relativo a las funciones jurisdiccionales que entrar\u00e1 a regir desde el 29 de junio de 2021, y el art\u00edculo 33 que entrar\u00e1 a regir desde el 29 de diciembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>74 Expediente Digital. Demanda de inconstitucionalidad, p\u00e1ginas 35-36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Ley 2080 de 2021. Art\u00edculo 83. \u00a0<\/p>\n<p>76 Expediente Digital. Demanda de inconstitucionalidad, p\u00e1ginas 71-72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Gaceta del Congreso n\u00famero 234 del 7 de abril de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Expediente digital. Intervenci\u00f3n Contralor General de la Rep\u00fablica, p\u00e1gina. 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-539 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>82 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u201cEl magistrado sustanciador tampoco admitir\u00e1 la demanda cuando considere que \u00e9sta no incluye las normas que deber\u00edan ser demandadas para que el fallo en s\u00ed mismo no sea inocuo, y ordenar\u00e1 cumplir el tr\u00e1mite previsto en el inciso segundo de este art\u00edculo. La Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Al respecto ver las Sentencias C-129 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-149 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-290 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-163 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-325\/21 \u00a0 CONTROL ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia normativa como presupuesto para su estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEROGATORIA DE LEY-Clases \u00a0 DEROGATORIA EXPRESA, TACITA Y ORGANICA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENUNCIADO NORMATIVO Y NORMA JURIDICA-Distinci\u00f3n \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la distinci\u00f3n entre disposici\u00f3n o enunciados jur\u00eddicos y normas jur\u00eddicas. 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