{"id":27857,"date":"2024-07-02T21:47:33","date_gmt":"2024-07-02T21:47:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-326-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:33","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:33","slug":"c-326-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-326-21\/","title":{"rendered":"C-326-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-326\/21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con el cargo por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad y suficiencia en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-14015 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Augusto Ram\u00edrez Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del par\u00e1grafo transitorio -parcial- del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 2024 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Augusto Guti\u00e9rrez Camacho ha demandado la constitucionalidad de un aparte del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020, por medio de la cual se adoptan normas de pago en plazos justos en el \u00e1mbito mercantil y se dictan otras disposiciones en materia de pago y facturaci\u00f3n, por presuntamente desconocer los art\u00edculos 13 y 333 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 9 de noviembre de 2020, el Despacho ha resuelto admitir la demanda en lo que respecta a la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior. Sin embargo, frente a la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 333 Superior ha resuelto inadmitir porque las razones presentadas no cumplieron con los requisitos de suficiencia y especificidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Transcurrido el t\u00e9rmino legalmente establecido, el 2 de diciembre de 2020, el Despacho ha rechazado el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 constitucional por cuanto el accionante no corrigi\u00f3 su demanda en los t\u00e9rminos indicados en el auto de 9 de noviembre de 2020 y ha informado al ciudadano que contra dicha decisi\u00f3n proced\u00eda el recurso de s\u00faplica ante la Sala Plena. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de diciembre de 2020, el accionante ha informado al Magistrado Sustanciador su decisi\u00f3n de desistir del recurso de s\u00faplica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo auto de 19 de enero de 2021, se ha corrido traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor y se ha invitado a las siguientes entidades e instituciones para rendir concepto t\u00e9cnico, en relaci\u00f3n con el cargo admitido en contra de la disposici\u00f3n demandada: Defensor del Pueblo; Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social; Superintendente de Industria y Comercio; Superintendente Nacional de Salud; Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes \u2013FENALCO-, Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral \u2013ACEMI-, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES-; Asociaci\u00f3n Colombiana de Hospitales y Cl\u00ednicas; Academia Colombiana de Jurisprudencia; Grupo de investigaci\u00f3n Justicia, \u00e1mbito p\u00fablico y derechos humanos de la Universidad de la Sabana; CONFEC\u00c1MARAS; y la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se han recibido los conceptos t\u00e9cnicos de Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral \u2013 ACEMI\u2013, la Superintendencia Nacional de Salud, la Universidad de la Sabana y la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n de 27 de enero de 2021, la Procuradora General de la Naci\u00f3n ha remitido un escrito de manifestaci\u00f3n de impedimento, invocando la causal contenida en el art\u00edculo 25 del Decreto 2067 de 1.991, de \u201chaber intervenido en la expedici\u00f3n de la norma acusada, argumentando, como quiera que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n, suscrib\u00ed el texto legal en mi condici\u00f3n de Ministra de Justicia y del Derecho. Lo anterior como consta en el Diario Oficial 51.384 de 23 de julio de 2020, en el cual fue publicada la Ley 2024 de 2020\u201d1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto A-101 de 2021 del 4 de marzo de 2021 dicho impedimento de la Procuradora General ha sido aceptado, por lo cual se corrido traslado al Viceprocurador General para que rindiera concepto y el 24 de mayo siguiente se recibi\u00f3 su escrito. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0A continuaci\u00f3n se resalta el aparte demandado del art\u00edculo del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 2024 de 2020 es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 2024 DE 20202 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00b0. Obligaci\u00f3n de Pago en Plazos Justos. En aplicaci\u00f3n del principio de buena fe contractual contemplado en el art\u00edculo 871 de Decreto 410 de 1971 (C\u00f3digo de Comercio) se adopta como deber de todos los comerciantes y de quienes sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, la obligaci\u00f3n general de efectuar el pago de sus obligaciones contractuales, en un t\u00e9rmino que se pactar\u00e1 para el primer a\u00f1o de entrada en vigencia de la presente ley de m\u00e1ximo 60 d\u00edas calendario y a partir del segundo a\u00f1o, m\u00e1ximo 45 d\u00edas calendario improrrogables a partir de entrada en vigencia de la ley, calculados a partir de la fecha de recepci\u00f3n de las mercanc\u00edas o terminaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se except\u00faan de esta disposici\u00f3n las operaciones mercantiles realizadas entre sociedades consideradas como grandes empresas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n. El plazo previsto en el presente art\u00edculo tendr\u00e1 la siguiente aplicaci\u00f3n gradual: \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el plazo para el pago de obligaciones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo, ser\u00e1 de m\u00e1ximo sesenta (60) d\u00edas calendario durante el primer a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A partir del segundo a\u00f1o de la entrada en vigencia de la Ley, el plazo m\u00e1ximo ser\u00e1 de cuarenta y cinco (45) d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las operaciones mercantiles que se realicen en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el plazo m\u00e1ximo y definitivo para el pago de obligaciones ser\u00e1 de sesenta (60) d\u00edas calendario. Dicho plazo comenzara \u0301 a regir desde el inicio del tercer a\u00f1o contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante argumenta que la norma acusada establece un trato discriminatorio que afecta a las personas naturales y jur\u00eddicas que realicen operaciones mercantiles en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud porque: (i) estas deben esperar tres a\u00f1os de vigencia de la ley para acceder a los mismos beneficios a diferencia de los dem\u00e1s sectores econ\u00f3micos que lo pueden hacer desde que entra en vigor y, (ii) no les es aplicable el plazo m\u00e1ximo de 45 d\u00edas para el pago justo vigente a partir del segundo a\u00f1o de vigencia3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio del accionante esta diferencia de trato no se justifica, por lo que \u201cdado que esta exclusi\u00f3n se basa en el criterio subjetivo del ente rector del sistema de salud, es necesario aplicar un test de proporcionalidad, para determinar si el trato desigual que de all\u00ed se deriva es constitucional o, por el contrario, es discriminatorio y por ende vulneratorio del derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Art. 13 CP-4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se\u00f1ala que la Corte debe aplicar el precedente contenido en la Sentencia C-675 de 2008 sobre derechos de pago justo aplicable a las operaciones mercantiles en el marco del Sistema General de Seguridad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en Salud (SGSSS), por ser \u201cla \u00fanica sentencia de la Corte Constitucional que se ha referido al tema de pago de facturaci\u00f3n de servicios de salud\u201d. Dicha providencia encontr\u00f3 exequible el literal d) del art\u00edculo 13 de la Ley 1122 de 2007 que estableci\u00f3 una regulaci\u00f3n de plazos para el pago de servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de servicios de Salud a las Entidades Promotoras de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de entidades p\u00fablicas e instituciones invitadas5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se han recibido cuatro intervenciones de entidades e instituciones invitadas a participar y rindieron concepto t\u00e9cnico en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad o Instituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n como petici\u00f3n principal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de la Sabana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACEMI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendente de Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Academia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Viceprocurador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de la Sabana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fabio Enrique Pulido Ortiz y David Felipe Ram\u00edrez Pab\u00f3n, ciudadanos colombianos, miembros del grupo de investigaci\u00f3n Justicia, \u00c1mbito P\u00fablico y Derechos Humanos de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de La Sabana, solicitan que la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con el cargo de la demanda admitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los intervinientes la acci\u00f3n no cumple con la carga argumentativa m\u00ednima que requieren las demandas por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional, con lo cual se impide evaluar la existencia de un criterio verdaderamente discriminatorio en la aplicaci\u00f3n de la norma. Adicionalmente, tampoco cumple con el requisito de certeza pues las premisas que plantea el demandante parten de una interpretaci\u00f3n personal y equivocada de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral \u2013ACEMI\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gustavo Morales Covo, como representante legal de ACEMI solicita a la Corte que se declare inhibida toda vez que el demandante no \u201cdemostr\u00f3 que exista un trato diferenciado entre la regulaci\u00f3n del plazo para el pago de las EPS a las IPS, y las dem\u00e1s situaciones que regula el inciso demandado\u201d, en este sentido no se justific\u00f3 con suficiencia el cargo admitido de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia Nacional de Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta entidad solicita que la disposici\u00f3n sea declarada constitucional teniendo en cuenta que resulta \u201cjustificado que la medida de pago en plazos justos entre en vigor a partir del 2023 y, que el plazo dispuesto para el pago sea de 60 d\u00edas, por las condiciones particulares de la operaci\u00f3n mercantil del sector salud y la importancia de articular la medida con la normativa [\u2026]\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de enunciar algunas de las particularidades que diferencian las operaciones mercantiles en el sector salud de cualquier otra operaci\u00f3n mercantil8 y teniendo en cuenta que en materia de salud hay una intervenci\u00f3n reforzada por parte del Estado en la b\u00fasqueda de la garant\u00eda del inter\u00e9s general, la entidad interviniente concluye que no hay un criterio de comparaci\u00f3n que permita establecer un trato discriminatorio de la norma acusada en relaci\u00f3n con la diferenciaci\u00f3n de los plazos. \u00a0<\/p>\n<p>Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta instituci\u00f3n solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma. Argumenta que \u201cNo hay motivos razonables que justifiquen el trato diferenciado en retrasar la entrada en vigor y se\u00f1alar un plazo justo distinto \u00fanicamente respecto al pago de obligaciones del sistema de seguridad social en salud. De los motivos de la ley y los fines perseguidos, no se revela la finalidad constitucional que justifique retrasar la entrada en vigor de la ley y se\u00f1alar un plazo mayor \u00fanicamente al sector de la salud. Por el contrario, dicho trato constituye una medida de car\u00e1cter regresivo. Tal diferenciaci\u00f3n no es una medida id\u00f3nea que permita maximizar la eficiencia del sistema de salud y no es un medio que se dirija a desarrollar materialmente el derecho fundamental a la salud. De igual modo, el trato diferenciado no es necesario, dado que retrasar la entrada en vigor de la ley impide a un sector de vital importancia como es el de la prestaci\u00f3n de servicios de salud acceder a los beneficios que tendr\u00edan los dem\u00e1s sectores econ\u00f3micos. Adem\u00e1s, no existe proporcionalidad en sentido estricto que justifique dar trato diferenciado \u00fanicamente a ese sector de la econom\u00eda, como es el de la salud, en relaci\u00f3n con todos los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Viceprocurador General solicita que la norma sea declarada exequible porque que no existe un trato discriminatorio en relaci\u00f3n con las empresas del sector salud. A su juicio la regla diferencial en el plazo establecido para este sector, \u201cbusca precaver un cambio intempestivo y desarticulado en la forma de pago de las obligaciones entre los actores del Sistema de Seguridad Social en Salud, con una medida potencialmente adecuada para cumplir dicho objetivo, como lo es: (i) posponer la entrada en vigencia de la nueva regulaci\u00f3n por tres a\u00f1os mientras se implementa \u201cAcuerdo de Punto Final del Sector Salud\u201d, y (ii) replicar los plazos para el pago de obligaciones ya existentes, en otras normas aplicables a los sujetos del mercado de la salud\u201d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la vista fiscal, este trato diferenciado encuentra justificaci\u00f3n en el principio de seguridad jur\u00eddica que implica una regulaci\u00f3n previa dirigida a garantizar la eficiente gesti\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos en el sector salud, teniendo en cuenta adem\u00e1s que, desde hace varios a\u00f1os, se han adelantado esfuerzos para el saneamiento de las finanzas en el sector salud con el objetivo principal de garantizar la sostenibilidad financiera de este sector. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y luego de revisar el debate parlamentario, el Viceprocurador encuentra que el tratamiento diferencial se justific\u00f3 en la necesidad de armonizar los contenidos de la nueva ley, con los de la normativa especializada, entre otros el saneamiento a partir del \u201cAcuerdo de Punto Final del Sector Salud\u201d y lo previsto en el art\u00edculo 13 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ineptitud sustancial del cargo de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el auto admisorio de la demanda el magistrado sustanciador debe valorar si esta cumple con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad. Sin embargo, este estudio corresponde a una revisi\u00f3n sumaria que no compromete ni define la competencia de la Sala Plena de la Corte, en la que reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos (C.P. art. 241, n\u00fam. 4 y 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 regula el contenido de las demandas \u00a0de inconstitucionalidad. A partir de esta disposici\u00f3n, la jurisprudencia ha considerado necesario que, para producir un pronunciamiento de fondo, la demanda debe contener (i) las normas acusadas como inconstitucionales; (ii) las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos han sido violados; (iv) en caso de que lo que se discuta sea el quebrantamiento del correcto tr\u00e1mite legislativo, se debe se\u00f1alar cu\u00e1l es el tr\u00e1mite que debi\u00f3 haberse observado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente10. A partir de la Sentencia C-1052 de 2001, con fundamento en la precitada disposici\u00f3n, se ha precisado que constituyen exigencias m\u00ednimas y generales de los cargos de inconstitucionalidad las de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed, si bien en la fase de admisi\u00f3n de la demanda, el magistrado sustanciador ha podido aceptar el estudio de uno o m\u00e1s cargos, luego de recibir las intervenciones y conceptos de las entidades invitadas y adelantar un nuevo estudio con mayores elementos de juicio, al momento de dictar sentencia puede proferir un fallo inhibitorio. En efecto, el an\u00e1lisis sobre la aptitud de los cargos en la fase de admisi\u00f3n de la demanda es apenas preliminar y no compromete ni limita la competencia de la Sala Plena de la Corte para pronunciarse en la sentencia, con mayor raz\u00f3n cuando las demandas tienen como fundamento la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para analizar la aptitud de cargos relacionados con la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, la Corte ha se\u00f1alado que estos reproches \u201cno pueden limitarse a poner de presente un tratamiento distinto a dos o m\u00e1s sujetos o grupos de sujetos, pues ello desconocer\u00eda que la Constituci\u00f3n no ordena que todas las personas reciban un tratamiento exactamente igual. Por ello, ha afirmado que debe cumplirse una carga de argumentaci\u00f3n m\u00ednima para formular argumentos de inconstitucionalidad de esta naturaleza, que consiste en \u2018se\u00f1alar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y qu\u00e9 justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas\u2019\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que, en este caso, es necesario analizar nuevamente la aptitud del referido cargo para producir un fallo de fondo, pues despu\u00e9s de la fase de admisi\u00f3n, tanto los representantes de la Universidad de la Sabana como ACEMI formularon reparos sobre el cumplimiento de las exigencias m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n para ser admitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se anticipa desde ya que para la Sala plena de la Corporaci\u00f3n el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 no es apto y por lo tanto se inhibir\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo al respecto. En efecto, si bien el accionante (i) estableci\u00f3 los grupos involucrados y (ii) acredit\u00f3 el trato diferencial entre los sujetos destinatarios de la disposici\u00f3n, (iii) no se\u00f1al\u00f3 las razones por las cuales los grupos eran sujetos comparables y, por tanto, no aport\u00f3 razones que lograran acreditar que el trato diferenciado que advirti\u00f3 vulneraba el art\u00edculo 13 Superior, argumentaci\u00f3n necesaria para fundamentar los cargos \u00a0por desconocimiento del derecho a la igualdad de trato y, adem\u00e1s, la demanda adolece de los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n del accionante en su cargo por violaci\u00f3n al derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sujetos comparables. A partir del tipo de operaciones mercantiles que desarrollan uno de los destinatarios de la disposici\u00f3n, el accionante determin\u00f3 que los sujetos a comparar son quienes realizan operaciones mercantiles en el marco del sistema general de seguridad social en salud y aquellos que no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el accionante afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trato diferencial. El trato diferencial consiste en que quienes adelantan operaciones mercantiles en el marco del sistema general de seguridad social en salud deben esperar tres a\u00f1os desde la entrada en vigor de la Ley 2024 de 2020 para ser beneficiarios de los plazos m\u00e1ximos de pago que incorpora el art\u00edculo 3, mientras que para quienes no realizan dichas operaciones la disposici\u00f3n entra a regir desde el 1 de enero de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, mientras el plazo m\u00e1ximo de pago a partir del tercer a\u00f1o es de 60 d\u00edas para quienes adelanten operaciones mercantiles en el marco del SGSSS, a todos los dem\u00e1s que realicen otras operaciones mercantiles su plazo ser\u00e1 de 45 d\u00edas. Afirm\u00f3 el demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa disposici\u00f3n, contraria (sic) a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 superior, ordena darle a las personas que act\u00faan bajo los paramentos de la seguridad social en salud un trato discriminatorio al imponerle una carga desproporcionada, en cuanto a pesar de estar actuando como cualquier otra personas comercial se las obliga a permanecer durante tres a\u00f1os por fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se\u00f1alado del pago justo, adem\u00e1s como si fuera poco, este plazo se extiende a 60 d\u00edas, cuando este t\u00e9rmino se reduce a 45 d\u00edas despu\u00e9s del segundo a\u00f1o; para los dem\u00e1s operaciones mercantiles. No existe raz\u00f3n alguna para que estas personas tengan que esperar tres a\u00f1os para que opere el pago justo de sus acreencias contractuales, pues la necesidad de proteger el pago justo, surge desde el mismo momento en que surge la relaci\u00f3n contractual, es discriminatorio que este plazo, que se da para todo el universo de actores comerciales, no sea aplicado en las mismas circunstancias de modo y tiempo para aquellas operaciones que se realicen en el marco del sistema general de seguridad social en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Justificaci\u00f3n de la equivalencia de trato. El demandante justific\u00f3 la necesidad de un trato igualitario planteando que todas las microempresas que participan en el sector salud tienen necesidades coincidentes con todas aquellas microempresas que participan en los dem\u00e1s sectores. En particular que quienes \u201cparticipan del sector salud, presentan requerimientos an\u00e1logos de protecci\u00f3n que las personas que act\u00faan en otros sectores de la econom\u00eda, raz\u00f3n por la cual el hecho de que no puedan acceder en igual de condiciones a los mecanismos dise\u00f1ados para satisfacer la necesidad de pago justo, con aquellos que intervienen en los otros sectores econ\u00f3micos diferentes a los de la seguridad social en salud, prueba la existencia de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, argument\u00f3 que quienes \u201chacen contrataci\u00f3n con la seguridad social en salud tienen la carga legal, de soportar situaciones m\u00e1s estrictas para el pago de sus obligaciones, sin justificaci\u00f3n objetiva alguna para determinar dicha restricci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3: \u201cEl d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los prestadores de servicios de salud, consistente en la imposibilidad de acceder sin condicionamientos a mecanismos como los mencionados, a pesar de tener necesidades coincidentes con todas aquellas microempresas que participan en los dem\u00e1s sectores, comporta as\u00ed la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad -Art. 13 CP-; de los prestadores de servicios de salud que conforman una empresa comercial como a las que va dirigido la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insuficiencia de la argumentaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de la argumentaci\u00f3n, se observa que lo planteado por el demandante no es suficiente para adelantar un an\u00e1lisis de fondo, como se resalta a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al leer el art\u00edculo 3 de la Ley 2024 se encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Texto del art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. OBLIGACI\u00d3N DE PAGO EN PLAZOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUSTOS. En aplicaci\u00f3n del principio de buena fe contractual contemplado en el art\u00edculo 871 del Decreto 410 de 1971 (C\u00f3digo de Comercio) se adopta como deber de todos los comerciantes y de quienes sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, la obligaci\u00f3n general de efectuar el pago de sus obligaciones contractuales, en un t\u00e9rmino que se pactar\u00e1 para el primer a\u00f1o de entrada en vigencia de la presente ley de m\u00e1ximo 60 d\u00edas calendario y a partir del segundo a\u00f1o, m\u00e1ximo 45 d\u00edas calendario improrrogables a partir de entrada en vigencia de la ley, calculados a partir de la fecha de recepci\u00f3n de las mercanc\u00edas o terminaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Determina el deber general de pago de obligaciones contractuales producto de operaciones mercantiles, a partir de la recepci\u00f3n de las mercanc\u00edas o prestaci\u00f3n de los servicios, en un plazo de 60 d\u00edas calendario el primer a\u00f1o de vigencia de la Ley y 45 d\u00edas el segundo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Se except\u00faan de esta disposici\u00f3n las operaciones mercantiles realizadas entre sociedades consideradas como grandes empresas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Except\u00faa de los anteriores plazos a las grandes empresas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El plazo previsto en el presente art\u00edculo tendr\u00e1 la siguiente aplicaci\u00f3n gradual: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Reitera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plazos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alados anteriormente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto del art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el plazo para el pago de obligaciones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo, ser\u00e1 de m\u00e1ximo sesenta (60) d\u00edas calendario durante el primer a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A partir del segundo a\u00f1o de la entrada en vigencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la ley, el plazo m\u00e1ximo ser\u00e1 de cuarenta y cinco (45) d\u00edas calendario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las operaciones mercantiles que se realicen en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el plazo m\u00e1ximo y definitivo para el pago de obligaciones ser\u00e1 de sesenta (60) d\u00edas calendario. Dicho plazo comenzar\u00e1 a regir desde el inicio del tercer a\u00f1o contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fija un r\u00e9gimen especial para las operaciones mercantiles dentro del SGSSS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Establece un plazo m\u00e1ximo de pago de 60 d\u00edas calendario \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Determina la entrada en vigencia de dicho r\u00e9gimen a partir del tercer a\u00f1o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vigencia de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con los sujetos, el art\u00edculo se refiere a tres grupos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Grandes empresas, (b) sujetos que realizan operaciones mercantiles y (c) \u00a0<\/p>\n<p>sujetos que realizan operaciones mercantiles en el marco del SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Nunca para grandes empresas, las excluye. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 60 d\u00edas en el primer a\u00f1o de vigencia de la ley para quienes realicen operaciones mercantiles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 45 d\u00edas en el segundo a\u00f1o de vigencia de la ley para quienes realicen operaciones mercantiles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 60 d\u00edas en el tercer a\u00f1o de vigencia de la ley para sujetos que realizan operaciones mercantiles en el marco del SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, debe tenerse en cuenta que en relaci\u00f3n con los cargos por presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, seg\u00fan la Sentencia C-513 de 2019, el demandante debe cumplir con una carga argumentativa que hace necesario que explique el por qu\u00e9 los dos sujetos comparables deben recibir el mismo trato. No hacerlo implica desconocer las exigencias para este tipo de cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A saber, \u201c[e]n cuanto a la carga de pertinencia, porque no se verificar\u00eda el juicio de contradicci\u00f3n normativa entre una norma de rango legal y una de rango constitucional, al limitarse el alcance de la acusaci\u00f3n a una valoraci\u00f3n de conveniencia sobre la distinci\u00f3n de trato consagrada en la ley. En relaci\u00f3n con la carga de especificidad, porque no se exhibir\u00eda cu\u00e1l es el problema de legitimidad constitucional que surge de la norma demandada, como consecuencia de la posibilidad que tiene el legislador de prever consecuencias normativas distintas frente a supuestos de hecho no asimilables. Y, en cuanto a la carga de suficiencia, porque no existir\u00eda el m\u00ednimo razonamiento jur\u00eddico para cuestionar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a todas las normas legales, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha carga argumentativa, adem\u00e1s, seg\u00fan la Sentencia C-043 de 2021, debe caracterizarse por tener \u201cun alto grado de precisi\u00f3n\u201d, pues por medio de esa exigencia se pretende proteger la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, que solo se ve limitada cuando se est\u00e1 en presencia de criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n. En tales casos corresponde a los demandantes demostrar el trato desigual, siguiendo las pautas trazadas en la Sentencia C-635 de 2012: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) determinar cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n (&#8220;patr\u00f3n de igualdad&#8221; o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparaci\u00f3n y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe un tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto est\u00e1 constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparaci\u00f3n desde la Constituci\u00f3n, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, la Sala considera que la argumentaci\u00f3n brindada por el demandante no cumple la carga argumentativa m\u00ednima exigible para sustentar los cargos por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de trato y los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. Como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el actor estableci\u00f3 los grupos involucrados y acredit\u00f3 el trato diferencial entre los sujetos destinatarios de la disposici\u00f3n acusada, lo cierto es que no se\u00f1al\u00f3 las razones por las cuales los grupos son sujetos comparables desde el punto de vista f\u00e1ctico y jur\u00eddico, pues su exposici\u00f3n en este aspecto es vaga y gen\u00e9rica y, por tanto, no aporta razones que brinden certeza sobre el alcance del trato diferente reprochado y que, de manera espec\u00edfica, logren acreditar que el trato diferenciado que advirti\u00f3 de la norma acusada, vulnera el art\u00edculo 13 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. estableci\u00f3 los grupos involucrados: pues a partir del tipo de operaciones mercantiles que desarrollan los sujetos destinatarios de la disposici\u00f3n acusada, determin\u00f3 que los sujetos a comparar son quienes realizan operaciones mercantiles en el marco del sistema general de seguridad social en salud y aquellos que no las realizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. acredit\u00f3 el trato diferenciado entre los sujetos destinatarios de la disposici\u00f3n: consistente en que quienes adelantan operaciones mercantiles en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud a) deben esperar tres a\u00f1os desde la entrada en vigor de la Ley 2024 de 2020 para ser beneficiarios de los plazos m\u00e1ximos de pago que incorpora el arti\u0301culo 3, mientras que para quienes no realizan dichas operaciones la disposici\u00f3n entra a regir desde el 1 de enero de 2021 y b) tienen el plazo m\u00e1ximo de pago, a partir del tercer a\u00f1o, de 60 d\u00edas \u00a0mientras que todos los dem\u00e1s que realicen otras operaciones mercantiles tienen un plazo de 45 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, (iii) las razones que brind\u00f3, para resaltar que el trato diferenciado no se ajusta al arti\u0301culo 13 constitucional, no fueron precisas pues dejaron de lado aspectos relevantes para hacer un an\u00e1lisis sustancial como quiera que no permiten acreditar que los grupos son sujetos comparables desde el punto de vista f\u00e1ctico y jur\u00eddico y tampoco expuso por qu\u00e9 deb\u00edan recibir el mismo trato pues, al establecer los sujetos comparables, el actor utiliz\u00f3 un criterio de comparaci\u00f3n (v. gr. operaciones mercantiles en general vs. aquellas que se realicen en el marco del SGSSS) que no analiz\u00f3 otras formas de aproximaci\u00f3n razonables a la disposici\u00f3n que podri\u0301an ilustrar por que\u0301 los sujetos diferenciados si\u0301 pueden recibir tratamientos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se limit\u00f3 a exponer de manera vaga y gen\u00e9rica que ambos sujetos requer\u00edan contar con ciertos plazos de pago, pero no hizo ninguna referencia a las diferencias que existen entre las operaciones mercantiles que realizan cada uno de los sujetos, las cuales son evidentes y han sido reconocidas por la Corte Constitucional como diferencias relevantes que justifican tratos dis\u00edmiles en relaci\u00f3n con los plazos de pago de obligaciones en el SGSSS13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante, entonces, no aport\u00f3 razones claras que indiquen: a) a cu\u00e1les operaciones mercantiles se refiere la disposici\u00f3n y, en particular, b) qu\u00e9 comprende y cu\u00e1l es el marco del SGSSS al cual se refiere el texto. Ese \u00e1mbito de indeterminaci\u00f3n y vaguedad en que incurre el demandante en relaci\u00f3n con los sujetos comparados no brinda a la Sala la certeza sobre el alcance del trato diferente que reprocha en la medida en que no es claro si este se limita al giro inicial de los recursos por parte del administrador, o si se extiende y con qu\u00e9 alcance a las diferentes transacciones y giros que se realicen por los actores del sistema una vez recibidos los recursos o con independencia del tipo de servicios prestados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, resulta pertinente recordar que, en concordancia con el art\u00edculo 189.11, el art\u00edculo 270 de la Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo \u00a02018\u20132022, \u00a0reconoci\u00f3 \u00a0al \u00a0Gobierno \u00a0nacional \u00a0la \u00a0facultad para reglamentar el pago en plazos justos de operaciones comerciales derivadas de actos mercantiles entre particulares con los objetivos de promover la competitividad empresarial, mejorar la liquidez de las empresas proveedoras y reducir las demoras en el pago una vez se ha finalizado la provisi\u00f3n de los bienes y servicios14. Expedida la Ley 2024 de 2020, dicha facultad deber\u00e1 ser reglamentada teniendo en cuenta sus postulados, as\u00ed como las reglas especiales con rango de ley que rigen para los distintos sectores econ\u00f3micos, incluido aquellos que regulan las operaciones mercantiles que se desarrollan en el marco del SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior se suma que su argumentaci\u00f3n tampoco permite acreditar la especificidad del cargo, teniendo en cuenta que no todo trato diferenciado merece reproche constitucional, el demandante no aport\u00f3 razones concretas que sustenten su solicitud de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no es tan claro el problema de constitucionalidad que plantea la norma demandada, en la medida que el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa que le permite prever tratos diferenciados frente a sujetos y circunstancias no asimilables. En particular, la ausencia de especificidad resulta evidente cuando se busca precisar cu\u00e1les son exactamente las operaciones mercantiles que se realizan dentro del marco del SGSSS a las que se excluye temporalmente de la aplicaci\u00f3n de la Ley 2024 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en lo que tiene que ver con la carga de suficiencia, la ausencia de una argumentaci\u00f3n que d\u00e9 cuenta de las particularidades de la regulaci\u00f3n adoptada y la falta de un razonamiento jur\u00eddico que permita cuestionar la ley, es justamente lo que evidencia la insuficiencia de los argumentos necesarios para analizar la constitucionalidad del texto cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el precedente contenido en la Sentencia C-675 de 2008 y la manera c\u00f3mo el demandante lo utiliza como recurso argumentativo en el marco de su demanda, es necesario precisar lo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, en dicho proceso la Corte declar\u00f3 exequible la norma se\u00f1alando que el prop\u00f3sito es proteger de manera especial el servicio esencial y fundamental de salud, que se brinde de una manera eficiente por los prestadores de dicho servicio, lo cual justifica la implantaci\u00f3n de t\u00e9rminos perentorios para el pago de tales servicios de salud. Lo anterior en tanto la disposici\u00f3n analizada establece que a las Instituciones Prestadoras de Servicios de salud se les debe pagar un anticipo m\u00ednimo del 50% del valor de la factura dentro de los cinco (5) d\u00edas posteriores a su presentaci\u00f3n, y el saldo se debe cancelar dentro de los treinta d\u00edas (30) siguientes a la presentaci\u00f3n de la factura, en caso de no presentarse objeci\u00f3n o glosa alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, la Sentencia C-675 de 2008 constituye el precedente vigente en materia de derechos de pago justo en las operaciones mercantiles en el marco del sistema general de seguridad social en salud, dado que es la \u00fanica sentencia de la Corte Constitucional que se ha referido al tema de pago de facturaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Corte Constitucional, las Sentencias C-260 y C-675 de 2008 que declaran exequible el literal d) del art\u00edculo 13 de la Ley 1122 de 2007, por los cargos estudiados en dichas providencias, efectivamente constituyen un precedente constitucional. Sin embargo, el alcance de estos debe ser interpretado en el sentido de que dicha disposici\u00f3n no vulnera la Constituci\u00f3n en los aspectos que fueron analizados por la Sala Plena en su momento. En otras palabras, este precedente no plantea que las decisiones legislativas contenidas en dicha ley sean intangibles, o que solo puedan modificarse bajo ciertas condiciones. Simplemente dan cuenta de una decisi\u00f3n adoptada por el Congreso de la Rep\u00fablica en el marco de sus atribuciones que es conforme con la Constituci\u00f3n por los cargos estudiados por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anteriormente dicho, se concluye que el demandante no cumple con las exigencias de argumentaci\u00f3n que los cargos por vulneraci\u00f3n al principio de igualdad requieren y los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia, por lo tanto, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo sobre el cargo analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional se inhibe de pronunciarse de fondo frente a la demanda de inconstitucionalidad del inciso segundo del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020 por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena encontr\u00f3 que la demanda no satisface la carga argumentativa exigida para adelantar el estudio de la violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 constitucional sobre igualdad de trato, ni cumple los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Plena adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n inhibitoria sobre la demanda planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el aparte demandado del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2021, por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS ROJAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Escrito de impedimento. P\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Diario Oficial No. 51.384 de 23 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3 Escrito de demanda. P\u00e1gina 6. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00cddem. P\u00e1gina 7. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6 Escrito de intervenci\u00f3n de ACEMI, p\u00e1gina 14. \u00a0<\/p>\n<p>7 Escrito de intervenci\u00f3n Superintendencia Nacional de Salud, p\u00e1gina 9. \u00a0<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan su escrito, algunas de las \u201cparticularidades que diferencian las operaciones mercantiles en el sector salud de cualquier otra operaci\u00f3n mercantil\u201d y que justifican \u201cun tratamiento diferencial en la transici\u00f3n y plazos, de las dem\u00e1s operaciones de mercado\u201d, son: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La relaci\u00f3n entre los agentes en el sector salud se diferencia de las operaciones mercantiles por la naturaleza del bien jur\u00eddico en medio -derecho a la salud-, y la diversidad de factores que rodean la prestaci\u00f3n y el acceso a los servicios de salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Existen diversidad de modalidades de contrataci\u00f3n y de pago, con fundamento legal, entre la entidad responsable del pago y el prestador de servicios de salud (Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 780 de 2016), incluso dejando a discrecionalidad de las partes la posibilidad de crear las que considere. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auditor\u00edas previas al pago. Auditor\u00eda m\u00e9dica y control de gastos (art. 2.2.4.1.30 del D. 780 de 2016). Auditor\u00eda para el Mejoramiento de la Calidad de la Atenci\u00f3n de Salud (art. 2.5.1.4.1 del D. 780 de 2016). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Manual \u00danico de Glosas, Devoluciones y Respuestas, de obligatoria adopci\u00f3n por todas las entidades del SGSSS (art. 2.5.3.4.12 del Decreto 780 de 2016). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Soportes a la factura seg\u00fan la modalidad de contrataci\u00f3n y de pago que determine el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (art. 2.5.3.4.10 Decreto 780 de 2016). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Condiciones de pago seg\u00fan la modalidad de contrataci\u00f3n, dispuestas en el literal d) del art. 13 de la Ley 1122 de 2007. El cual se\u00f1ala \u201cLas Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos reg\u00edmenes, pagar\u00e1n los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitaci\u00f3n. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagn\u00f3stico se har\u00e1 como m\u00ednimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco d\u00edas posteriores a su presentaci\u00f3n. En caso de no presentarse objeci\u00f3n o glosa alguna, el saldo se pagar\u00e1 dentro de los treinta d\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(30) siguientes a la presentaci\u00f3n de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del r\u00e9gimen subsidiado. De lo contrario, pagar\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas posteriores a la recepci\u00f3n del pago. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social reglamentar\u00e1 lo referente a la contrataci\u00f3n por capitaci\u00f3n, a la forma y los tiempos de presentaci\u00f3n, recepci\u00f3n, remisi\u00f3n y revisi\u00f3n de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 d\u00edas posteriores a la presentaci\u00f3n de la factura\u201d (negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Presencia de varios mercados en salud, de servicios m\u00e9dicos y hospitalarios, de servicios ambulatorios, de seguros de salud y de productos farmac\u00e9uticos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Recursos parafiscales involucrados en el pago para garantizar el servicio p\u00fablico de salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se identifican varios eslabones en el flujo de recursos. El primero, entra la \u2013ADRES\u2013 que administra de manera centralizada (arts. 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015). El segundo, las EPS y\/o IPS. El tercero, las IPS. Adicionalmente, pueden estar en el medio los operadores log\u00edsticos, distribuidores de medicamentos, farmacias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En salud hay una intervenci\u00f3n reforzada del Estado para superar la tensi\u00f3n entre el inter\u00e9s privado y el inter\u00e9s general, y procura por garantizar el derecho a la salud (Sentencia C-252 de 2010). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El acuerdo de punto final, es un paquete de medidas para hacer m\u00e1s eficiente el gasto en salud, que busca sanear diferencias y deudas hist\u00f3ricas entre los agentes del sector, garantizar el financiamiento del sistema y generar mayor liquidez, sin que esto represente una restricci\u00f3n al derecho a la salud. Adem\u00e1s, implica medidas para evitar que las deudas se vuelvan a generar con el paso del tiempo. P\u00e1gina 6 de su escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Escrito de concepto. P\u00e1gina 6. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-039 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre esta carga argumentativa especial se puede tener en cuenta, entre otras, las Sentencias C-513 de 2019 y C-038, C-043 y C-050, todas de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-137 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>13 En relaci\u00f3n con este tema se puede consultar la Sentencia C-675 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ley 1955 de 2019. Art\u00edculo 270. Obligaci\u00f3n de pronto pago en contratos y actos mercantiles. El Gobierno nacional establecer\u00e1 las condiciones para reglamentar el pago en plazos justos de operaciones comerciales derivadas de actos mercantiles entre particulares con los objetivos de promover la competitividad empresarial, mejorar la liquidez de las empresas proveedoras y reducir las demoras en el pago una vez se ha finalizado la provisi\u00f3n de los bienes y servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-326\/21\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con el cargo por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad y suficiencia en los cargos \u00a0 Expediente D-14015 \u00a0 Demandante: Augusto Ram\u00edrez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27857","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27857","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27857"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27857\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27857"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27857"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27857"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}