{"id":27858,"date":"2024-07-02T21:47:33","date_gmt":"2024-07-02T21:47:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-327-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:33","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:33","slug":"c-327-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-327-21\/","title":{"rendered":"C-327-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-327\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2020-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-294 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS-T\u00e9rmino de caducidad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 242.3 ibidem, prev\u00e9 que un acto legislativo reformatorio de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo puede ser demandado dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes AC: D-13.839, D-13.848 y D-13.862 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo 01 de 2020, \u201cPor medio del cual se modifica el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, suprimiendo la prohibici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua y estableciendo la prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente sentencia, con fundamento en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre los meses de julio y agosto de 2020, Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y otros (D-13.834), Germ\u00e1n Calder\u00f3n Espa\u00f1a (D-13.837), Omar Huertas D\u00edaz y otro (D-13.838), Norberto Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez y otros (D-13.839), Jaime Alberto Cepeda Torres y otro (D-13.844), Marco Antonio Ruiz Nieves (D-13.845), Andr\u00e9s Mateo S\u00e1nchez Molina (D-13.848) y Paula Juliana Barrag\u00e1n Palacios y otro (D-13.862) presentaron distintas demandas de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo 01 de 2020, \u201cPor medio del cual se modifica el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, suprimiendo la prohibici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua y estableciendo la prisi\u00f3n perpetua revisable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sesi\u00f3n virtual del 12 de agosto de 2020, la Sala Plena dispuso acumular las demandas anteriores y las reparti\u00f3 al despacho del suscrito magistrado ponente, quien las recibi\u00f3 el 18 de agosto de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de Auto del 1 de septiembre de 2020, se inadmitieron todas las demandas acumuladas; se se\u00f1alaron las falencias de cada una de ellas y se dio un t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que \u00e9stas fueran subsanadas. En cuanto a las falencias, en este auto se puso de presente que: 1) en ninguna de las demandas, salvo la contenida en el expediente D-13.839, se acredit\u00f3 la condici\u00f3n de ciudadanos de los demandantes; 2) los escritos que obraban en los expedientes D-13.844 y D-13.845 no ten\u00edan la estructura de una demanda de inconstitucionalidad; 3) en el texto del expediente D-13.845 no se se\u00f1al\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2020 como la norma demandada; 4) en la demanda del expediente D-13.845 no se dijo nada sobre la competencia de la Corte para conocer de la demanda; 5) en los textos de los Expedientes D-13.838 y D-13.844 se hizo una referencia inadecuada al art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, aunque este \u00faltimo yerro, que en todo caso era de menor entidad, se consider\u00f3 superado a la luz del principio pro actione; 6) el concepto de la violaci\u00f3n de todas las demandas carec\u00eda de certeza, en tanto lo dicho sobre la norma demandada (premisa menor del juicio de sustituci\u00f3n) no se ajustaba a su contenido objetivo; y 7) el an\u00e1lisis de la afectaci\u00f3n del principio definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n por la norma demandada (premisa de s\u00edntesis del juicio de sustituci\u00f3n) carec\u00eda de especificidad y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de Auto del 24 de septiembre de 2020, se rechazaron las demandas de los expedientes D-13.834, D-13.837, D-13.838, D-13.844 y D-13.845 y se admitieron las demandas de los expedientes D-13.848, D-13.839 y D-13.862. La decisi\u00f3n de rechazo se fund\u00f3 en que: 1) en el expediente D-13.837 no se present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n; 2) en el expediente D-13.834 el escrito de correcci\u00f3n se present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea; 3) en la demanda del expediente D-13.838 el escrito se planteaba como si lo demandado fuese una ley y no un acto legislativo; 4) la demanda del expediente D-13.844 los argumentos no estaban encaminados a sustentar un juicio de sustituci\u00f3n, como se propon\u00eda; y 5) en la demanda del expediente D-13.845 se pretend\u00eda que se juzgase una reforma constitucional como si fuera una ley. La decisi\u00f3n de admitir las demandas su fund\u00f3 en que en ellas: 1) se tuvo en cuenta lo se\u00f1alado en el auto inadmisorio sobre los problemas de certeza en la premisa menor del juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y sobre los problemas de especificidad y suficiencia de la premisa de s\u00edntesis del mismo juicio; 2) conforme al principio pro actione, se pudo establecer que las tres demandas se basaron en el contenido objetivo de la norma demandada y procuraron mostrar por qu\u00e9 esta norma afecta de manera intensa los principios definitorios de la identidad de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de las demandas admitidas, en el Auto del 24 de septiembre de 2020 se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de unas pruebas y se dispuso 1) la comunicaci\u00f3n sobre el inicio del proceso a los presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministro del Interior, as\u00ed como al de Justicia y del Derecho; 2) el traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n; 3) la fijaci\u00f3n en lista del asunto; y 4) la invitaci\u00f3n a diversas entidades p\u00fablicas y privadas, para que rindieran su concepto t\u00e9cnico.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el t\u00e9rmino de ejecutoria del Auto del 24 de septiembre de 2020, los demandantes en los expedientes D-13.834 y D-13.838 interpusieron el recurso de s\u00faplica contra este prove\u00eddo. Los demandantes del expediente D-13.834 tambi\u00e9n promovieron, dentro del mismo t\u00e9rmino, un incidente de nulidad del auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El incidente de nulidad fue resuelto por la Sala Plena en el Auto 389 de 2020, por medio del cual rechaz\u00f3 la solicitud hecha por los demandantes del expediente D-13.834 por ser manifiestamente improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de noviembre de 2020, los demandantes del expediente D-13.839, cuya demanda fue admitida, solicitaron que se procediera a desacumular las demandas, pues los recursos de s\u00faplica pendientes de resolver imped\u00edan el avance del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los recursos de s\u00faplica fueron resueltos por la Sala Plena en el Auto 465 de 2020, en el cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de rechazar las demandas de los expedientes D-13.834 y D-13.838, adoptada en el Auto del 24 de septiembre de 2020, y se orden\u00f3 el archivo de estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de la ejecutoria del auto que resolvi\u00f3 los recursos de s\u00faplica, al regresar el proceso al despacho del magistrado ponente, se procedi\u00f3 a resolver la solicitud de desacumular las demandas. Esta solicitud fue rechazada por ser manifiestamente improcedente, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 49 del Acuerdo 02 de 2015, por medio de Auto del 15 de febrero de 2021. En esta misma providencia, por razones de econom\u00eda procesal, se decidi\u00f3 prescindir de la pr\u00e1ctica de las pruebas decretadas en el Auto del 24 de septiembre de 2020, pues se pudo constatar que en el tr\u00e1mite del expediente D-13.915 AC, se hab\u00edan decretado las mismas pruebas2 y que ellas ya se hab\u00edan practicado e incorporado al expediente.3 En lugar de la pr\u00e1ctica de las pruebas, se orden\u00f3 el traslado a este proceso de las pruebas practicadas e incorporadas en el expediente D-13.915 AC. Al haberse superado as\u00ed el tema probatorio, en el Auto del 15 de febrero de 2021 se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el Auto del 24 de septiembre de 2020, esto es, proceder a fijar en lista el asunto, realizar las comunicaciones correspondientes, cursar las invitaciones all\u00ed previstas y dar traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino de traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n, se recibi\u00f3 un impedimento de su parte para rendir el concepto a su cargo. Este impedimento se fund\u00f3 en que la jefe del Ministerio P\u00fablico hab\u00eda intervenido en la expedici\u00f3n de la norma acusada. El impedimento fue aceptado por la Sala Plena en el Auto 129 de 2021. Por ello, en este mismo auto se orden\u00f3 correr traslado al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera concepto en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las demandas admitidas se dirigen en contra del Acto Legislativo 01 de 2020, en su integridad. El texto de este acto legislativo, seg\u00fan aparece publicado en el n\u00famero 51.383 del Diario Oficial, es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTO LEGISLATIVO 01 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 22)4 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ART\u00cdCULO 34 DE LA CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA, SUPRIMIENDO LA PROHIBICI\u00d3N DE LA PENA DE PRISI\u00d3N PERPETUA Y ESTABLECIENDO LA PRISI\u00d3N PERPETUA REVISABLE&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a01\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a034\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34.\u00a0Se proh\u00edben penas de destierro y confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por sentencia judicial, se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social. \u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional cuando un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sea v\u00edctima de las conductas de homicidio en modalidad dolosa, acceso carnal que implique violencia o sea puesto en incapacidad de resistir o sea incapaz de resistir, se podr\u00e1 imponer como sanci\u00f3n hasta la pena de prisi\u00f3n perpetua. \u00a0<\/p>\n<p>Toda pena de prisi\u00f3n perpetua tendr\u00e1 control autom\u00e1tico ante el superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso la pena deber\u00e1 ser revisada en un plazo no inferior a veinticinco (25) a\u00f1os, para evaluar la resocializaci\u00f3n del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO.\u00a0El Gobierno Nacional contar\u00e1 con un (1) a\u00f1o contado a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley que reglamente la prisi\u00f3n perpetua. \u00a0<\/p>\n<p>Se deber\u00e1 formular en el mismo t\u00e9rmino, una pol\u00edtica p\u00fablica integral que desarrolle la protecci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; fundamentada principalmente en las alertas tempranas, educaci\u00f3n, prevenci\u00f3n, acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico y la garant\u00eda de una efectiva judicializaci\u00f3n y condena cuando sus derechos resulten vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Anualmente se presentar\u00e1 un informe al Congreso de la Rep\u00fablica sobre el avance y cumplimiento de esta pol\u00edtica p\u00fablica. As\u00ed mismo, se conformar\u00e1 una Comisi\u00f3n de Seguimiento, orientada a proporcionar apoyo al proceso de supervisi\u00f3n que adelantar\u00e1 el Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00b0.\u00a0El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las demandas acumuladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tener varios puntos en com\u00fan, la Sala har\u00e1 una presentaci\u00f3n conjunta de los argumentos planteados en las demandas admitidas. Estas demandas cuestionan el ejercicio de la competencia del Congreso para reformar la Constituci\u00f3n, por considerar que se habr\u00eda excedido. Por ello, sostienen que al dictar el Acto Legislativo 01 de 2020 el Congreso sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n, pues reemplaz\u00f3 un eje definitorio de su identidad por otro diametralmente opuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para argumentar la existencia de una sustituci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, las demandas aluden a los art\u00edculos 1, 2, 4, 12, 13, 28 y 93 de la Carta; a los art\u00edculos 7 y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP);5 al pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 1.1, 5.2, 5.6 y 7.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH) de 1969;6 al art\u00edculo 16.1 de la Convenci\u00f3n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 19847; y, al art\u00edculo 5 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948.8 Con fundamento en estas bases, en las demandas se proponen los argumentos que se exponen enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Acto Legislativo 01 de 2020 sustituye la Constituci\u00f3n porque afecta radicalmente su concepci\u00f3n de la dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sustento de dicha afirmaci\u00f3n, se presenta como premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n el principio de la dignidad humana, al cual se califica como un eje definitorio de la Constituci\u00f3n. Este principio, argumentan las demandas, es uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, a partir del cual \u201cse estructura toda la sociedad y el sistema jur\u00eddico colombiano\u201d y sin el cual \u201cno ser\u00eda posible determinar ni asegurar los derechos fundamentales de las personas\u201d.9 La dignidad humana es de naturaleza polivalente, ya que adem\u00e1s de ser un valor fundante del aparato estatal, ha sido concebida como principio constitucional y derecho fundamental aut\u00f3nomo.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, indican que el ordenamiento jur\u00eddico-penal no puede ser ajeno a dichos lineamientos y desconocer la prevalencia de la dignidad humana.11 Por ello, al momento de establecer y aplicar las penas, independientemente de la gravedad o atrocidad del delito cometido, no se puede \u201cdespojar al infractor penal de un tratamiento digno\u201d12, esto es, someterlo a tratos crueles, inhumanos o degradantes.13 La dignidad humana del criminal es intocable o intangible, en la medida en que bajo ninguna circunstancia es posible someterlo a tratos crueles, inhumanos o degradantes.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al desarrollar la premisa menor del juicio de sustituci\u00f3n, los demandantes se\u00f1alaron que la prisi\u00f3n perpetua revisable instituida con el Acto Legislativo 01 de 2020 despoja al delincuente de su humanidad y de la posibilidad de vivir como quiera, bien y sin humillaciones. Esto ocurre, entre otras razones, porque no propende por su resocializaci\u00f3n como fin esencial de la pena, sino que lo instrumentaliza a tal punto que lo excluye de la sociedad.15 Se destaca que la resocializaci\u00f3n \u201cse encuentra \u00edntimamente ligada con la dignidad humana, en raz\u00f3n de que todos los seres humanos gozan del derecho a formar parte de la sociedad y desarrollarse en ella, con independencia de haber sido condenados a cumplir una pena privativa de la libertad\u201d. 16 Esta \u00edntima relaci\u00f3n ha sido reconocida por la Corte Constitucional, la cual ha establecido que ello es as\u00ed, \u201cpues la reeducaci\u00f3n y la reinserci\u00f3n social del condenado son el objetivo de los esfuerzos legales e institucionales del Estado\u201d.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El trato contrario a la dignidad del individuo condenado, que se dar\u00eda con la implementaci\u00f3n de la prisi\u00f3n de por vida, se ver\u00eda agravado por la situaci\u00f3n de hacinamiento que presentan los establecimientos penitenciarios del pa\u00eds y que ha llevado a la declaratoria, en dos ocasiones, de un estado de cosas inconstitucional.18 Por tanto, recluir indefinidamente a una persona en un lugar que no cuente \u201ccon las condiciones b\u00e1sicas necesarias para garantizarles la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00ednimas (un lugar donde dormir, alimento adecuado, atenci\u00f3n m\u00e9dica, implementos de higiene, recreaci\u00f3n, etc\u00e9tera)\u201d19, atenta directamente contra la dignidad que le es inherente por el simple hecho de ser persona. Destacan que el ECI carcelario exige una pol\u00edtica criminal preventiva y no reactiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, los demandantes hicieron referencia a la Sentencia C-087 de 2000, de acuerdo con la cual \u201cno es posible que una persona permanezca indefinidamente sometida a la limitaci\u00f3n de sus derechos\u201d, para indicar que una persona condenada a prisi\u00f3n vitalicia, quedar\u00eda sometida a una carga indefinida sin una funci\u00f3n, por lo que su derecho a la libertad permanecer\u00eda suspendido tambi\u00e9n de forma indefinida. A\u00f1adieron que la l\u00f3gica meramente retributiva y vindicativa que subyace a la pena de prisi\u00f3n perpetua, contradice la l\u00f3gica humanista que sostiene la Constituci\u00f3n colombiana y el derecho penal contempor\u00e1neo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte y, en atenci\u00f3n a lo advertido en el Auto inadmisorio del 1\u00ba de septiembre de 2020 sobre la constitucionalidad de la pena de prisi\u00f3n perpetua contemplada en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional20 y el mandato en \u00e9l contenido para que aquella sea revisada a los 25 a\u00f1os de cumplimiento de la pena para examinar la posibilidad de reducirla,21 los demandantes explicaron que esta medida obedece al consenso internacional que existe en contra de los delitos que han sido considerados como los m\u00e1s atroces, los cuales no se corresponden con los delitos contemplados en el acto legislativo acusado.22 As\u00ed, resaltaron que la prisi\u00f3n perpetua s\u00f3lo puede ser impuesta como sanci\u00f3n de los delitos consagrados en el Estatuto y que los jueces nacionales no est\u00e1n facultados para imponerla, pues la competencia exclusiva para hacerlo radica en cabeza de la CPI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, concluyeron que el hecho de que la Corte haya declarado la constitucionalidad de la pena de reclusi\u00f3n perpetua prevista en el Estatuto, no constituye un criterio v\u00e1lido para determinar la constitucionalidad del acto legislativo demandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, frente a la posibilidad de revisi\u00f3n de la pena transcurridos 25 a\u00f1os de tratamiento intramural, contemplada en la norma demandada, las demandas destacan que de ella no emana la constitucionalidad del acto, porque \u201chabr\u00e1 personas a quienes se condene a prisi\u00f3n de por vida y que despu\u00e9s de pasar por la revisi\u00f3n sean consideradas bajo criterios que a\u00fan son desconocidos como no resocializadas.\u201d 23 En la pr\u00e1ctica, los condenados no tendr\u00e1n una verdadera opci\u00f3n de resocializaci\u00f3n. Esta disposici\u00f3n podr\u00eda afectar la funci\u00f3n resocializadora de la pena, ya que los procesos de resocializaci\u00f3n ocurren de manera \u201cindividual y personal\u00edsima\u201d24 y, en consecuencia, la fijaci\u00f3n de un plazo de m\u00ednimo 25 a\u00f1os para que se lleve a cabo la revisi\u00f3n de la pena perpetua, implica negar la posibilidad de que la persona condenada se resocialice antes de que dicho per\u00edodo de tiempo transcurra. Asimismo, algunas demandas consideran que dicho sistema de revisi\u00f3n no atiende al requisito de que las penas sean determinadas, indicando que la sustituci\u00f3n alegada tambi\u00e9n se da frente a la afectaci\u00f3n del derecho a la libertad, porque en la pr\u00e1ctica, quien sea condenado a la pena de prisi\u00f3n perpetua tendr\u00e1 unas expectativas m\u00ednimas de recobrar su libertad.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la premisa de s\u00edntesis del juicio de sustituci\u00f3n, afirman que el Acto Legislativo 01 de 2020 sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, porque afect\u00f3 radicalmente el principio de la dignidad humana, que no s\u00f3lo es un derecho que debe garantiz\u00e1rseles a todos los asociados incluidas las personas privadas de la libertad, sino que es un valor que debe guiar la acci\u00f3n estatal para asegurar la realizaci\u00f3n del Estado social de Derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Acto Legislativo 01 de 2020 sustituye la Constituci\u00f3n porque resulta opuesto a la libertad como uno de sus elementos esenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las demandas sostienen que la libertad es \u201cla aptitud de toda persona para tomar decisiones que determinen el curso de su vida\u201d,26 e indicaron que se trata de un elemento definitorio de la Constituci\u00f3n, que tiene el car\u00e1cter de derecho, principio y valor, y que se encuentra mencionado de forma expresa en diversos art\u00edculos del texto superior en los que se desarrollan sus m\u00faltiples dimensiones, incluidas la libertad de locomoci\u00f3n, de expresi\u00f3n y de escogencia de profesi\u00f3n u oficio, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, y con fundamento en la Sentencia SU-350 de 2019, afirman que el derecho fundamental a la libertad es: 1) uno de los pilares del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho; 2) un presupuesto b\u00e1sico para la eficacia de los dem\u00e1s derechos; y 3) un instrumento primario del ser humano para vivir en sociedad. Si bien este derecho no es absoluto, debe velarse especialmente por su protecci\u00f3n, pues es la libertad un rasgo de la identidad de la Constituci\u00f3n que, adem\u00e1s, irradia todo el entramado institucional y es presupuesto para la realizaci\u00f3n de otros derechos y garant\u00edas.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la premisa menor del juicio, las demandas explican que, de ordinario, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se impone una pena de prisi\u00f3n se produce la suspensi\u00f3n de los derechos a la libertad f\u00edsica y a la libre locomoci\u00f3n del condenado.28 Esto, para recalcar que la aplicaci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua, implica la anulaci\u00f3n de las libertades del condenado, con el consecuente efecto de abolir la libertad como caracter\u00edstica definitoria de la Constituci\u00f3n29, porque se da preponderancia al fin retributivo de la pena por encima de la garant\u00eda de los derechos fundamentales de la persona condenada, pues so pretexto de retribuir el delito cometido, el derecho a la libertad termina por abolirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, indican que existe una estrecha relaci\u00f3n entre la libertad y el fin resocializador de la pena, \u201cque orienta la ejecuci\u00f3n de la misma a partir de principios humanistas contenidos en la Carta y en los tratados internacionales\u201d,30 haciendo \u00e9nfasis en que dicha finalidad reintegradora, tiene un rol preponderante respecto de los objetivos de la prevenci\u00f3n general negativa, en virtud de la cual se busca disuadir a los asociados para que no cometan delitos en el futuro.31 Asimismo, se\u00f1alan que existe una relaci\u00f3n entre el derecho a la libertad y la garant\u00eda de que no existan penas imprescriptibles, cuyo objetivo, seg\u00fan indicaron, es la resocializaci\u00f3n de la persona condenada y desconocerla termina por restringir el n\u00facleo esencial de la libertad personal.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la premisa de s\u00edntesis del juicio de sustituci\u00f3n, destacan que el Acto Legislativo 01 de 2020 sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n, pues imponer una pena de prisi\u00f3n perpetua imposibilita el ejercicio del derecho a la libertad, al anularlo porque lo restringe de forma permanente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Acto Legislativo 01 de 2020 sustituye la Constituci\u00f3n por no satisfacer las exigencias constitucionales frente a la prescripci\u00f3n de las penas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las demandas plantean, como premisa mayor, que \u201cno es posible que una persona permanezca indefinidamente sometida a una limitaci\u00f3n de sus derechos.\u201d33 Indican que la prescripci\u00f3n pretende imponer un l\u00edmite temporal al ejercicio de las acciones y los derechos, de forma que pueda precaverse la inseguridad que se generar\u00eda si las situaciones jur\u00eddicas no se consolidaran definitivamente. As\u00ed, recuerdan que, con ello en mente, en materia penal se han fijado dos formas en que se concreta el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n: una en cuanto al ejercicio de la acci\u00f3n penal y otra, en cuanto a la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sustentan su postura con base en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual en nuestro ordenamiento jur\u00eddico no existen penas ni medidas de seguridad imprescriptibles. Con base en la Sentencia C-952 de 2001, a\u00f1aden que \u201cel derecho a no ser sometido a penas imprescriptibles tiene como objeto permitir la resocializaci\u00f3n de la persona condenada\u201d, lo que corresponde al fin de la prevenci\u00f3n positiva como consecuencia de la definici\u00f3n de Colombia como un Estado Social de Derecho que se funda en la dignidad humana.34 As\u00ed mismo, sobre el objetivo de la resocializaci\u00f3n, se\u00f1alan que el Estado tiene como mandato constitucional, \u201cbrindar los medios y las condiciones para no acentuar la desocializaci\u00f3n del penado y posibilitar sus opciones de socializaci\u00f3n\u201d.35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la premisa menor del juicio, afirman que, con la aplicaci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua, en el ordenamiento jur\u00eddico de nuestro pa\u00eds, pasar\u00edan a existir e implementarse penas imprescriptibles, pues \u201cel tope m\u00e1ximo de la pena (ser\u00eda) indeterminado y estar\u00eda atado a la esperanza de vida (en abstracto) y su lapso concreto.\u201d36. A\u00f1aden que la idea de una pena eterna y, por consiguiente, de car\u00e1cter imprescriptible, contrar\u00eda de manera expresa la voluntad del constituyente primario y resulta ser incompatible con los derechos humanos, porque no tiende a la reincorporaci\u00f3n del condenado a la sociedad, sino que se vale de su instrumentalizaci\u00f3n para mostrar la fuerza del sistema penal, en perjuicio de una persona que no ha perdido la titularidad sobre sus derechos fundamentales de forma absoluta.37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la premisa de s\u00edntesis del juicio dicen que la aplicaci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua no es compatible con los est\u00e1ndares constitucionales respecto de la prescriptibilidad de las penas, por lo que la norma demandada sustituye este principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Acto Legislativo 01 de 2020 sustituye la Constituci\u00f3n porque introduce una pena populista que erosiona el principio democr\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las demandas formulan, como premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n, los elementos que deben concurrir para que una democracia constitucional pueda existir: 1) un sistema electoral democr\u00e1tico; 2) la pr\u00e1ctica y protecci\u00f3n de derechos como la libertad de expresi\u00f3n y asociaci\u00f3n, entre otros; y 3) un estado de derecho donde sus instituciones tengan un grado de integridad conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La premisa menor del juicio fue planteada sobre la base de que las democracias constitucionales, como la estatuida en la Constituci\u00f3n de 1991, pueden erosionarse o colapsar, no solo por causa de un golpe de estado o por el abuso de los estados de excepci\u00f3n, sino tambi\u00e9n por el populismo y el \u201cuso de las reformas constitucionales para marginar a la oposici\u00f3n pol\u00edtica y el pluralismo deliberativo.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, indicaron que el Acto Legislativo 01 de 2020, erosiona la democracia constitucional, pues a trav\u00e9s de \u00e9l los congresistas aumentaron las penas de varios delitos en consonancia con una l\u00f3gica de populismo punitivo, con el \u00fanico prop\u00f3sito de verse favorecidos con la obtenci\u00f3n de votos, tras generar la falsa percepci\u00f3n de que el aumento de las penas va a incidir favorablemente en la reducci\u00f3n de los delitos penados con la prisi\u00f3n perpetua. As\u00ed, sostienen que la implementaci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n vitalicia sustituye definitivamente el principio democr\u00e1tico, por ser una medida populista y anti pluralista.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El Acto Legislativo 01 de 2020 sustituye la Constituci\u00f3n porque ataca de forma importante el principio de supremac\u00eda constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las demandas manifiestan que el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en un fraude constitucional, que definieron como \u201cel uso estrat\u00e9gico y malintencionado del poder de reforma constitucional con el fin de introducir al texto constitucional cl\u00e1usulas que por su naturaleza son inconstitucionales.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indican que toda norma se debe fundar en los par\u00e1metros que establece la Constituci\u00f3n, pero que, en este caso, desconociendo el principio de la supremac\u00eda constitucional, el Congreso, a trav\u00e9s del \u2018blanqueo\u2019 de normas, \u201cllevo\u0301 a cabo una reforma constitucional que permite la aplicaci\u00f3n de la cadena perpetua destruyendo \u00edntegramente lo deseado y lo dispuesto por el constituyente de 1991.\u201d39\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones y concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por razones metodol\u00f3gicas, las intervenciones ciudadanas se agrupar\u00e1n a partir de su solicitud principal, en tres categor\u00edas: a) las que solicitaron la declaratoria de exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020; b) la que aboga por un pronunciamiento de exequibilidad condicionada; y c) las que consideran que el instrumento legislativo acusado, debe declararse inexequible. Acto seguido se analizar\u00e1 d) el concepto del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, en que solicita a la Sala declarar exequible el referido acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Intervenciones a favor de la exequibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministro de Justicia y del Derecho afirma que el Acto Legislativo 01 de 2020 hab\u00eda cumplido con los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia y la ley, para su tr\u00e1mite y promulgaci\u00f3n. Indica que, tanto en la C\u00e1mara de Representantes como en el Senado de la Rep\u00fablica, los proyectos fueron tramitados y aprobados con respeto del principio de unidad de materia y no fueron objeto de mensaje de urgencia, en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 158 superior y las Sentencias C-222 de 1997 y C-543 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la acusaci\u00f3n de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte del Congreso al expedir el Acto Legislativo 01 de 2020, se\u00f1ala que ella no tuvo lugar. Refiere que la premisa menor presentada en la argumentaci\u00f3n de las demandas no es cierta, ya que la resocializaci\u00f3n de la persona condenada, inclusive en un escenario en que el Estado propiciara todas las condiciones id\u00f3neas para ello, depende de cada individuo en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. A su vez, resalta el car\u00e1cter revisable de la pena perpetua, indicando que constituye un incentivo para que el penado se resocialice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, explica que la aplicaci\u00f3n de esta pena no causaba, por s\u00ed misma, perjuicio alguno al principio de la dignidad humana, sino que ello depende de la forma en que se aplique la pena, que debe estar orientada a la reforma y rehabilitaci\u00f3n de la persona condenada, con miras a que sea excarcelada una vez haya pagado un tiempo suficiente de prisi\u00f3n de acuerdo con la gravedad de sus delitos. Aunado a esto, destaca que existe un inter\u00e9s adicional de que la persona no retorne a la libertad antes de que su reintegro a la sociedad pueda darse en condiciones que aseguren su no reincidencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 el jefe de este Ministerio, que con el Acto Legislativo 01 de 2020, no se produce violaci\u00f3n alguna de los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, pues en ellos no existe una prohibici\u00f3n expresa respecto a la pena de prisi\u00f3n perpetua, la cual, adem\u00e1s, al contemplar la posibilidad de revisi\u00f3n, resulta ser respetuosa de la funci\u00f3n resocializadora de la pena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n a favor de la exequibilidad condicionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Defensor del Pueblo solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada, bajo el entendido de que: 1) la revisi\u00f3n de la condena debe llevarse a cabo al t\u00e9rmino de 25 a\u00f1os; 2) en caso de que el resultado de la revisi\u00f3n sea desfavorable al condenado, se realicen revisiones peri\u00f3dicas posteriores; y 3) que la persona condenada tenga la posibilidad de obtener la libertad condicional. A su juicio, el Acto Legislativo 01 de 2020 no sustituye la Constituci\u00f3n, siempre y cuando se adecue a los par\u00e1metros espec\u00edficos de interpretaci\u00f3n que fije la Corte, de acuerdo con los est\u00e1ndares internacionales en la materia y su propia jurisprudencia. Considera que la aplicaci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua corresponde y es proporcional a la afectaci\u00f3n que sufr\u00edan los bienes jur\u00eddicos de la ni\u00f1ez y la adolescencia por causa de la comisi\u00f3n, en su contra, de los delitos contemplados en el referido acto legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, resalta la ausencia de una regla en los instrumentos internacionales que ordene fijar un l\u00edmite temporal a las penas de prisi\u00f3n, por lo que concluye que no existe una prohibici\u00f3n al establecimiento de la pena de prisi\u00f3n perpetua. Destaca que, adem\u00e1s de no estar prohibida, la pena est\u00e1 sometida a una revisi\u00f3n y, en todo caso, a la garant\u00eda de que la persona condenada goce de condiciones dignas y tenga al alcance las herramientas necesarias para su efectiva resocializaci\u00f3n. A\u00f1ade que ning\u00fan sistema penitenciario puede basarse exclusivamente en una finalidad retributiva y que no era viable acudir a criterios de prevenci\u00f3n general, para denegar la libertad condicional de las personas condenadas a la pena de prisi\u00f3n perpetua.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones promovidas a favor de la inexequibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Comit\u00e9 Coordinador Nacional de la coalici\u00f3n Ni\u00f1ez Ya,40 y el de la regional de Antioquia,41 presentan un concepto t\u00e9cnico en el que explican la inconveniencia de la instauraci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n a perpetuidad, indicando que puede generar un efecto contrario al deseado, en el entendido que puede llevar a que el tiempo de los procesos aumente y, por ende, que la probabilidad de impunidad sea mayor. Aducen que es la certeza de la aplicaci\u00f3n de la pena, esto es, la existencia de una justicia penal eficaz y no su severidad, lo que disuade al delincuente de irrespetar la ley. Indica, adem\u00e1s, que el fin de la pena en el ordenamiento colombiano es la reeducaci\u00f3n y la resocializaci\u00f3n del delincuente, mas no su exclusi\u00f3n de la sociedad. Por \u00faltimo, destaca que era infructuoso invertir tantos recursos del Estado en los victimarios, \u201cen vez de prevenir el crimen contra la ni\u00f1ez con pol\u00edticas p\u00fablicas preventivas o destinar recursos a reparar a las v\u00edctimas y ofrecerles una atenci\u00f3n integral.\u201d42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Coalici\u00f3n Contra la vinculaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes al conflicto armado en Colombia -COALICO,43 tambi\u00e9n pidi\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada, con el argumento que el Congreso de la Rep\u00fablica hab\u00eda incurrido en un vicio de competencia, al introducir la pena de prisi\u00f3n perpetua, en sustituci\u00f3n del principio de dignidad humana, as\u00ed como del inter\u00e9s superior del menor de edad y la prevalencia de sus derechos. Refiere, entre otras cosas, que \u201cla violencia sexual basada en g\u00e9nero contra ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes ha sido una constante a lo largo del conflicto armado en Colombia que contin\u00faa tras la firma de los Acuerdos\u201d, por lo que consider\u00f3 que no era razonable creer que la introducci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua implicar\u00eda la reducci\u00f3n de las cifras de violencia en contra de menores de edad en estos escenarios. Destaca que en los debates que se llevaron a cabo en el Congreso, en realidad no se tuvo en cuenta un enfoque de protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez, por cuanto no se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis serio sobre la relaci\u00f3n existente entre los escenarios de violaci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos de los menores de edad y la existencia del conflicto armado en Colombia. Finalmente, aduce que la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, implica el desconocimiento del principio constitucional de protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los menores, porque en ella no se establece una restricci\u00f3n en el sentido de que la pena de prisi\u00f3n de por vida no ser\u00eda aplicable a los menores de edad que llegaran a incurrir en alguno de los delitos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y la Direcci\u00f3n del Departamento de Derecho Penal de la Pontificia Universidad Javeriana44, considera que el Congreso sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n, al reemplazar los principios de dignidad humana, igualdad, libertad y prohibici\u00f3n de imprescriptibilidad de las penas, entre otros. La pena de prisi\u00f3n perpetua constituye por s\u00ed misma una pena cruel, inhumana y degradante, que ri\u00f1e con el objetivo de resocializaci\u00f3n del individuo. Esta pena profundizar\u00eda las condiciones de inhumanidad en que vive la poblaci\u00f3n carcelaria del pa\u00eds y que llevaron a la Corte Constitucional, a declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria. Sobre el derecho a la igualdad, resalta lo dicho por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el sentido de que est\u00e1 prohibido establecer distinciones, exclusiones o restricciones que tengan por objeto o como resultado \u201cmenoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos internacionalmente reconocidos a las personas privadas de la libertad\u201d45. \u00a0Aduce que existe un tratamiento desigual entre las personas privadas de la libertad seg\u00fan el tipo de delito por el que fueron condenado, pues para aquellos condenados a prisi\u00f3n perpetua resulta demasiado gravoso no poder acceder a una pena a beneficios como la redenci\u00f3n de su pena a trav\u00e9s de estudio o trabajo. \u00a0En cuanto al derecho a la libertad, indic\u00f3 que la posible privaci\u00f3n a perpetuidad de la libertad de una persona, implica anular ese derecho y en ello tambi\u00e9n radica la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que, con dicha sustituci\u00f3n, producto de la extralimitaci\u00f3n de sus funciones, el Congreso de la Rep\u00fablica hab\u00eda desconocido la prohibici\u00f3n de imprescriptibilidad de las penas y hab\u00eda vulnerado el principio democr\u00e1tico, al no seguir el procedimiento y respetar los l\u00edmites materiales que le fijan la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, el Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1,46 manifiesta que la dignidad est\u00e1 vinculada con la resocializaci\u00f3n como funci\u00f3n preventiva especial y con el libre desarrollo de la personalidad. Indica que las penas no pueden ser ilimitadas porque, aunque una persona se encuentre en prisi\u00f3n, existen unos l\u00edmites y garant\u00edas que no pueden transgredirse, como lo son el derecho a la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el debido proceso. 47\u00a0 Respecto de este \u00faltimo, destaca que una forma de garantizarlo es permitiendo al condenado conocer cu\u00e1nto durar\u00e1 su condena. Por otra parte, destaca es deber del Estado adoptar un enfoque preventivo respecto de la comisi\u00f3n de delitos, recordando que el derecho penal es de aplicaci\u00f3n subsidiaria, es la \u00faltima ratio o \u00faltimo recurso al que debe acudir el Estado, por lo que la prisi\u00f3n perpetua no deber\u00eda ser la respuesta a problemas que requieren de otro tipo de medidas preventivas, educativas y de protecci\u00f3n en favor de los menores de edad. A\u00f1adi\u00f3 que estaba demostrado que aumentar las penas para los delitos no garantiza que un posible delincuente se vea disuadido a cometerlos.48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Semillero de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Ant\u00f4nio Can\u00e7ado Trindade,49 de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia, argumenta que la norma demandada sustituye la Constituci\u00f3n, al soslayar los derechos a la dignidad humana, la libertad, la igualdad y a la prohibici\u00f3n de imprescriptibilidad de las penas como ejes definitorios de la identidad de la Constituci\u00f3n. La pena de prisi\u00f3n vitalicia anula la reinserci\u00f3n social del condenado y lo instrumentaliza en funci\u00f3n de la prevenci\u00f3n general, despoj\u00e1ndolo, adem\u00e1s, de la posibilidad de autodeterminarse y elegir su propio destino. Resalta que, dadas las condiciones de hacinamiento carcelario imperantes en el pa\u00eds, es pr\u00e1cticamente imposible cumplir con el fin resocializador de la pena \u201cy m\u00e1s bien lo que se propicia es la desocializaci\u00f3n que ordinariamente produce el internamiento en prisi\u00f3n\u201d. Por \u00faltimo, indican que el hecho de que la sanci\u00f3n comprenda la vida entera del penado, la torna arbitraria y vulneradora de los principios de lesividad, legalidad, necesidad y proporcionalidad de las penas, en perjuicio de la libertad como principio fundante de la Constituci\u00f3n. A su vez, respecto a la prohibici\u00f3n de imprescriptibilidad de las penas, indicaron que la pena a perpetuidad no est\u00e1 contemplada dentro de alguna de las excepciones existentes en esta materia.50\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Academia Colombiana de Jurisprudencia51 sostiene que, con base en la dignidad humana, toda persona tiene derecho a mantenerse socialmente activa, por lo que las conductas dirigidas a la exclusi\u00f3n social a trav\u00e9s del desconocimiento de las dimensiones f\u00edsica y espiritual de las personas se encuentran constitucionalmente prohibidas. As\u00ed, adujo que por medio de la pena de prisi\u00f3n perpetua se excepciona la dignidad humana y se desconoce su condici\u00f3n de principio fundante del Estado, redundando en que la persona condenada sea sometida a vivir humillada, al permanecer definitivamente excluida de la sociedad. La consagraci\u00f3n de un control autom\u00e1tico de la pena impuesta por parte del superior y el deber de revisi\u00f3n al cabo de 25 a\u00f1os, no ofrece garant\u00eda alguna en torno a la protecci\u00f3n de la dignidad humana y la posibilidad de resocializaci\u00f3n. Con base en doctrina de la CIDH52, afirm\u00f3 que la imposici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua, en las condiciones que qued\u00f3 planteada en el Acto Legislativo 01 de 2020, constituir\u00eda una tortura psicol\u00f3gica para el penado, ante la angustia intensa que sufrir\u00eda el condenado por desconocer si podr\u00e1 o no ver su sentencia condenatoria revisada y recobrar su libertad. Por \u00faltimo, aduce que \u201cse debe declarar la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020 por haber el Congreso cambiado y desconocido con \u00e9l la esencia de la Constituci\u00f3n y del bloque de constitucionalidad y haber usurpado la competencia del constituyente primario, en un evidente uso del derecho penal del enemigo, en el que se combate el delito con penas desproporcionadas y draconianas, que ni siquiera estad\u00edsticamente esta\u0301 demostrado desincentiven la comisi\u00f3n del delito, y prescindiendo de considerar o reduciendo a un m\u00ednimo las garant\u00edas y derechos de la persona privada de libertad.\u201d53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Academia Colombiana de Derecho Internacional -ACCOLDI-54 aduce que la pena de prisi\u00f3n perpetua constituye un trato cruel inhumano y degradante y una forma de tortura, por lo que su instituci\u00f3n implica un exceso en el poder de reforma del constituyente derivado, una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la violaci\u00f3n de las normas de ius cogens y de la CADH. Advierte que, con esta norma, el Estado podr\u00eda incurrir en responsabilidad internacional. Cita las Sentencias C-242 de 2012 y C-551 de 2013, para explicar c\u00f3mo el derecho internacional constituye un l\u00edmite aut\u00f3nomo dentro del poder de reforma del constituyente derivado por v\u00eda del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda,55 solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020. Si bien advierte que la pena en \u00e9l contemplada no es en realidad perpetua, pues debe revisarse de manera necesaria a los 25 a\u00f1os, la posibilidad de resocializaci\u00f3n es \u201cplat\u00f3nica\u201d, porque en nuestro pa\u00eds \u201clas sanciones penales solo sirven para cosificar al ser humano\u201d, ya que el sistema penitenciario no tiene las condiciones m\u00ednimas para mantener a los condenados en una situaci\u00f3n de reclusi\u00f3n compatible con su humanidad, al punto que en m\u00faltiples ocasiones se ha declarado la existencia de un estado de cosas inconstitucional. Una pena de esta naturaleza afecta gravemente el postulado de la dignidad humana, como columna del Estado Social y Democr\u00e1tico de derecho y cambia este modelo de Estado por uno de corte autoritario, en el que se desconoce la prohibici\u00f3n nacional e internacional, de contemplar en el ordenamiento jur\u00eddico penas y tratos crueles, inhumanos y degradantes. En ese entendido, se\u00f1ala que la norma demandada opta por la cosificaci\u00f3n del individuo y ataca el derecho al libre desarrollo de la personalidad, del cual tambi\u00e9n son titulares las personas condenadas, pues con la pena de prisi\u00f3n perpetua se anula su ejercicio en la pr\u00e1ctica. Resalta tambi\u00e9n que la pena vitalicia, viola la prohibici\u00f3n constitucional sobre la imprescriptibilidad de las penas. Por \u00faltimo, concluye que el Acto Legislativo 01 de 2020 debe ser declarado inexequible, por cuanto \u00a0\u201cdesvertebra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es expresi\u00f3n de una pol\u00edtica criminal absolutamente incoherente y autoritaria, da rienda suelta al populismo punitivo, olvida que las penas perpetuas no se aplican por incapacidad de hacerlo, esta\u0301 pensado para un sistema penitenciario colapsado y, en fin, contradice la jurisprudencia nacional cuando se\u00f1ala que la pena debe tener una finalidad resocializadora y no cosificadora del ser humano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn,56 argumenta que la pena de prisi\u00f3n perpetua no es id\u00f3nea ni necesaria, porque afecta desproporcionadamente el deber estatal de protecci\u00f3n especial de los derechos de los menores de edad. Aduce que esto es as\u00ed, por cuanto al contemplar la posibilidad de revisi\u00f3n a los 25 a\u00f1os de reclusi\u00f3n, esto es, la posibilidad de recuperar la libertad transcurrido ese tiempo, se podr\u00eda llegar a generar un efecto contrario al deseado, ya que, aun trat\u00e1ndose de una pena en teor\u00eda m\u00e1s severa, la persona condenada a prisi\u00f3n perpetua podr\u00eda acceder al beneficio de la libertad en un tiempo relativamente corto. Destaca que, antes de la modificaci\u00f3n introducida con el acto acusado, la pena m\u00e1xima para este tipo de delitos era de hasta 60 a\u00f1os en caso de concurso de delitos y sin que el condenado tuviera la posibilidad de acceder a beneficios o subrogados penales, de ah\u00ed, su falta de idoneidad. Sostiene que la implementaci\u00f3n de la prisi\u00f3n a perpetuidad corresponde a un uso desproporcionado del poder punitivo del Estado y a una pol\u00edtica criminal ajena a los est\u00e1ndares constitucionales en materia de derechos humanos. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que, trat\u00e1ndose de delitos graves, no existe evidencia de que aumentar las penas pueda generar una mayor disuasi\u00f3n y que las penas actualmente existentes funcionan como penas cuasi perpetuas, de acuerdo con la expectativa de vida en Colombia, por lo que establecer la pena de prisi\u00f3n vitalicia resulta innecesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Representante a la C\u00e1mara Juanita Mar\u00eda Goebertus Estrada afirma, con base en diversos instrumentos internacionales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional,57 que la pol\u00edtica criminal en Colombia est\u00e1 conformada por la protecci\u00f3n de la dignidad humana, la b\u00fasqueda de la resocializaci\u00f3n de la persona condenada, la protecci\u00f3n contra la imposici\u00f3n de penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes, y la creaci\u00f3n de penas en consonancia con el principio de proporcionalidad. Adem\u00e1s, cuestiona que una pena como la presi\u00f3n perpetua tenga el potencial para disuadir la comisi\u00f3n de delitos graves. En cuanto a la revisi\u00f3n de la pena, considera que en caso de declararse la exequibilidad de la norma demandada, esta declaraci\u00f3n se condicionara en el sentido de destacar que el prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n es buscar que se logre la resocializaci\u00f3n del condenado, por lo que deber\u00eda reglamentarse la asignaci\u00f3n de una libertad vigilada que atendiera a dicho prop\u00f3sito. Indica que una reglamentaci\u00f3n que impidiera que una persona condenada a la pena de prisi\u00f3n perpetua tuviera verdaderas esperanzas para resocializarse, har\u00eda de la prisi\u00f3n vitalicia una pena cruel, inhumana, degradante y desproporcional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Juan Pablo Velasco Mej\u00eda sostiene que el Congreso de la Rep\u00fablica \u201ccre\u00f3 una nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, al privar de la dignidad humana a un sector de la poblaci\u00f3n, espec\u00edficamente a aquella que sea condena a una pena de prisi\u00f3n perpetua. Explica que dicha pena instrumentaliza al condenado \u201cpara que otras personas no cometan un delito\u201d, lo trata como un ser inferior que debe ser separado de la sociedad, lo cual, en el caso colombiano, \u201cimplicar\u00eda someter a las personas a una violaci\u00f3n sistem\u00e1tica e ininterrumpida de sus derechos por las condiciones de los establecimientos carcelarios\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Gabriel Pantoja Narv\u00e1ez58 refiere que el constituyente derivado se extralimit\u00f3 en sus funciones e introdujo un \u201cnuevo elemento esencial a la Constituci\u00f3n\u201d, ya que \u201celimin\u00f3 la PRISI\u00d3N PERPETUA como una forma de pena prohibida en Colombia\u201d. Explica que con esto se afect\u00f3 un eje axial de la Carta Pol\u00edtica, como lo es la dignidad humana, desconociendo que el Estado debe velar porque los infractores de la ley penal, \u201ctuviesen la oportunidad de una resocializaci\u00f3n alcanzable.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a considera que la \u00fanica demanda apta para provocar el juicio de sustituci\u00f3n es la del expediente D-13862. Sobre esta base sostiene que se debe declarar la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020 si se llega a establecer que el cambio introducido a la Constituci\u00f3n resulta ser \u201ctrasgresor de la dignidad humana del sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores intervenciones se sintetizan en el siguiente cuadro, a partir de su solicitud principal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coalici\u00f3n Ni\u00f1ezYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Andr\u00e9s Triana Manjarr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COALICO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Pontificia Universidad Javeriana \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semillero de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Ant\u00f4nio Can\u00e7ado Trindade de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Academia Colombiana de Derecho Internacional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Pontificia Bolivariana (UPB Medell\u00edn) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Derecho Penal de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juanita Mar\u00eda Goebertus Estrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo Velasco Mej\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Pantoja Narv\u00e1ez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Viceprocurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que se declare exequible la norma demandada. A su juicio, la prisi\u00f3n perpetua no implica la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, sino solamente la introducci\u00f3n de una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de penas irredimibles, que es compatible con la dignidad humana. El Estado conserva sus principales obligaciones frente al condenado, pues permanece inc\u00f3lume su deber de asegurar la vigencia de sus derechos fundamentales y su deber de que las penas tengan un fin resocializador. Esto \u00faltimo se garantiza con la revisi\u00f3n contemplada por el Acto Legislativo 01 de 2020, \u201cas\u00ed como con el hecho de que tal sanci\u00f3n no se aplique como regla general, sino de manera excepcional frente a ciertos delitos graves contra menores de edad y como m\u00e1ximo punitivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que la prisi\u00f3n vitalicia es compatible con las prerrogativas fundamentales s\u00f3lo si se acompa\u00f1a de esa opci\u00f3n de revisi\u00f3n de la pena despu\u00e9s de un tiempo razonable, de manera que la posibilidad de recobrar la libertad sea real y que exista en la pr\u00e1ctica. La revisi\u00f3n debe estar enfocada en criterios de resocializaci\u00f3n, disuasi\u00f3n y retribuci\u00f3n. Aduce que, con el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en nuestro pa\u00eds se levant\u00f3 la prohibici\u00f3n absoluta de aplicaci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n a perpetuidad, reiterando que este tipo de penas son admisibles, siempre y cuando se hallen sujetas a revisiones peri\u00f3dicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, al referirse a la reglamentaci\u00f3n ordenada en el Acto Legislativo 01 de 2020, se\u00f1ala que es el Congreso de la Rep\u00fablica el encargado de fijar los presupuestos que hagan compatible la prisi\u00f3n perpetua con la dignidad humana, por lo que este \u00f3rgano \u201cdeber\u00e1 ser cuidadoso en asegurar que el mecanismo de revisi\u00f3n sea id\u00f3neo, bajo par\u00e1metros t\u00e9cnicos y especializados, para verificar los avances de los procesos de resocializaci\u00f3n de los reclusos, y determinar si hay lugar a concederles ciertos beneficios que les permitan recobrar progresivamente determinados niveles de goce de su derecho a libertad personal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo previsto en los art\u00edculos 241.1 de la Constituci\u00f3n, esta Corte es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2020, \u201cpor medio del cual se modifica el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, suprimiendo la prohibici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua y estableciendo la prisi\u00f3n perpetua revisable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuestiones previas \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra actos legislativos reformatorios de la Constituci\u00f3n est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino de caducidad, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 379 de la Carta, en concordancia con el art\u00edculo 242.3 ibidem, la Sala debe establecer, como primera cuesti\u00f3n previa, si se ha configurado o no el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n. En vista de que en una reciente oportunidad la Sala se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la norma demandada, en la Sentencia C-294 de 2021, la Sala debe determinar, como segunda cuesti\u00f3n previa, si se ha configurado o no el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera cuesti\u00f3n previa: la no configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 242.3 ibidem, prev\u00e9 que un acto legislativo reformatorio de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo puede ser demandado dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n. En este caso se tiene que el Acto Legislativo 01 de 2020 fue promulgado mediante su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 51.383 del 22 de julio de 2020. Las demandas acumuladas sub examine se presentaron el 24 de julio de 2020 (D-13839), el 28 de julio de 2020 (D-13848) y el 4 de agosto de 2020 (D-13862). Por lo tanto, las tres demandas acumuladas se presentaron dentro del a\u00f1o siguiente a la promulgaci\u00f3n de la norma demandada. En consecuencia, la Sala constata que en este caso no se configura el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda cuesti\u00f3n previa: la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional formal y absoluta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que los fallos que dicte esta Corporaci\u00f3n en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.\u00a0El art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991 dispone que, en esos eventos, las normas respecto de las cuales la Corte ya hubiere efectuado un estudio de fondo, no pueden ser nuevamente objeto de control, pues la consecuente sentencia de m\u00e9rito goza de un car\u00e1cter inmutable, vinculante y definitivo,59 en tanto se propende por \u201cla estabilidad de las sentencias judiciales, la\u00a0certeza respecto de sus efectos,\u00a0y la seguridad jur\u00eddica.\u201d60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la cosa juzgada constitucional impide, a modo de regla, que se haga un nuevo pronunciamiento respecto de las normas cuya compatibilidad con la Constituci\u00f3n ya ha sido estudiada de fondo, existe, a modo de excepci\u00f3n, la posibilidad de hacer nuevos estudios, siempre y cuando \u201cse planteen nuevos cargos, no tenidos en cuenta por el juez constitucional, o que el examen de las normas demandadas se haya limitado al estudio de un solo asunto de constitucionalidad, o que no se haya evaluado la disposici\u00f3n frente a la totalidad de la Carta, o que exista una variaci\u00f3n en la identidad del texto normativo.\u201d61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corte ha identificado distintas categor\u00edas de la cosa juzgada constitucional, dependiendo del objeto sometido a control y del alcance del pronunciamiento anterior. As\u00ed, pues, la cosa juzgada puede ser: 1) formal, cuando el nuevo estudio solicitado recae sobre una norma respecto de la cual existe una decisi\u00f3n de constitucionalidad previa; 2) material, cuando se demanda una disposici\u00f3n normativa formalmente diferente, cuyo contenido es igual al de otra previamente analizada; 3) absoluta, cuando en la decisi\u00f3n anterior se agot\u00f3 todo el debate sobre la constitucionalidad de la norma demandada, porque el examen se efectu\u00f3 frente a la Constituci\u00f3n en su integridad, siendo inviable un nuevo estudio; 3) relativa, cuando el control constitucional realizado previamente, se llev\u00f3 a cabo respecto de unos cargos determinados, siendo procedente una nueva decisi\u00f3n sobre la misma disposici\u00f3n normativa, pero con fundamento en acusaciones distintas y; 4) aparente, cuando en la parte resolutiva de la sentencia se declara la constitucionalidad de una norma, sin que en la parte motiva exista realmente un an\u00e1lisis de la misma.62\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los efectos de la cosa juzgada depender\u00e1n de la decisi\u00f3n que se haya adoptado en el pronunciamiento anterior. De tal suerte que, si la decisi\u00f3n fue de inexequibilidad, lo que procede es rechazar la demanda por falta en el objeto de control o, estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior, salvo que a dicha decisi\u00f3n se haya arribado tras encontrarse que, durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la ley, se incurri\u00f3 en un vicio de car\u00e1cter formal. En este evento, si la norma fue reproducida, ser\u00e1 viable el nuevo pronunciamiento desde el punto de vista material63. Si lo resuelto fue la exequibilidad de la norma, se deber\u00e1 analizar cu\u00e1l fue el alcance de la decisi\u00f3n previa, con el fin de establecer si el asunto planteado no ha sido resuelto, y por ende, debe emitirse un nuevo pronunciamiento de fondo, porque si el asunto ya se decidi\u00f3, habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en el fallo anterior.64 Por \u00faltimo, en los casos de exequibilidad condicionada, la interpretaci\u00f3n excluida del ordenamiento jur\u00eddico no podr\u00e1 ser objeto de reproducci\u00f3n o aplicaci\u00f3n en otro acto jur\u00eddico; y\u00a0en los eventos en los que la Corte ha adoptado una sentencia\u00a0aditiva, la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposici\u00f3n que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar.65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite del expediente D-13.915AC, la Sala resolvi\u00f3, en la Sentencia C-294 de 2021, \u201cDeclarar INEXEQUIBLE el Acto Legislativo 1 de 2020, \u201cPor medio del cual se modifica el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, suprimiendo la prohibici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua y estableciendo la prisi\u00f3n perpetua revisable.\u201d Dicha providencia, aun cuando no ha sido publicada, ya produce efectos a futuro66, pues, \u201cla fecha de una sentencia es aquella en que fue tomada, es decir, aquella en que la Corte ejerci\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de que est\u00e1 investida y actu\u00f3 en defensa de la constituci\u00f3n, bien manteniendo una norma legal en el ordenamiento jur\u00eddico, o bien excluy\u00e9ndola de \u00e9l\u201d67. En ese entendido, ha explicado esta Corte, que cuando en una sentencia no se ha modulado el alcance del fallo, los efectos jur\u00eddicos se producen \u201ca partir del d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que tom\u00f3 la decisi\u00f3n de exequibilidad o inexequibilidad y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o el de su notificaci\u00f3n o ejecutoria\u201d68. Por ello, en el sub examine, la falta de publicaci\u00f3n del texto definitivo de la sentencia, no habilita a esta Corporaci\u00f3n a emitir en un nuevo pronunciamiento de m\u00e9rito sobre un asunto que, como se explic\u00f3, ya fue decidido por la Sala Plena en la Sentencia C-294 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de la anterior circunstancia, la Sala advierte que en este caso se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada formal y absoluta. Existe cosa juzgada formal, porque sobre la totalidad del Acto Legislativo 01 de 2020 ya existe un pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 declarar su inexequibilidad. Existe cosa juzgada absoluta, porque con dicha declaraci\u00f3n se agot\u00f3 todo el debate sobre la constitucionalidad de dicha norma, lo que hace inviable emprender un nuevo estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso no es necesario profundizar en el contenido de las demandas del expediente D-13.915 AC y de las demandas sub examine, pues la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma demandada en uno y otro proceso, hace imposible, por sustracci\u00f3n de materia, que la Sala emprenda nuevamente un estudio de fondo sobre su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que la Sentencia C-294 de 2021 se dict\u00f3 con posterioridad a la admisi\u00f3n de las demandas sub examine, valga decir, estando este proceso en tr\u00e1mite, lo que procede en este caso es declarar estarse a lo resuelto en dicha sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-294 de 2021, en la cual se declar\u00f3 INEXEQUIBLE el Acto Legislativo 1 de 2020, \u201cPor medio del cual se modifica el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, suprimiendo la prohibici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua y estableciendo la prisi\u00f3n perpetua revisable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-327\/21 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION POR SUSTITUCION-Aspectos definitorios de la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes AC D-13.839, D-13.848 y D-13.862\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento la raz\u00f3n que me conduce a aclarar el voto en la Sentencia C-327 de 2021, adoptada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 24 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-327 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-294 de 2021 que declar\u00f3 inexequible el Acto Legislativo 01 de 2020, \u201cpor medio del cual se modifica el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, suprimiendo la prohibici\u00f3n de la pena de la prisi\u00f3n perpetua y estableciendo la prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d. Esto debido a que, en efecto, coincido con la mayor\u00eda en afirmar que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional formal y absoluta, de acuerdo con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. Por este motivo, no cab\u00eda proferir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la materia, pues el acto acusado fue retirado del ordenamiento jur\u00eddico y, con ello, se agot\u00f3 toda posibilidad de debate sobre la constitucionalidad de dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>2. Salv\u00e9 el voto en la Sentencia C-294 de 2021 porque, en mi criterio, la reforma constitucional examinada, que introdujo la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable, no sustitu\u00eda el eje axial de la Constituci\u00f3n referido a la dignidad humana como l\u00edmite al ejercicio del poder punitivo del Estado. En dicha oportunidad, sostuve que los argumentos expuestos como fundamento de la sustituci\u00f3n consideraron \u00fanicamente la finalidad de resocializaci\u00f3n de la pena, pero pretermitieron que la reforma tambi\u00e9n involucraba otra manifestaci\u00f3n del mismo eje axial: la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes contra toda forma de violencia y el car\u00e1cter prevalente de sus derechos. Asimismo, expres\u00e9 que el razonamiento de la providencia se concentr\u00f3 en evidenciar posibles afectaciones, no sustituciones, de diferentes garant\u00edas superiores y en la valoraci\u00f3n sobre la ineficacia de la medida para la protecci\u00f3n de los menores de edad. En este sentido, se\u00f1al\u00e9 que el examen no evidenci\u00f3 que el Constituyente derivado transfigurara la Carta de 1991 y, por lo tanto, a mi juicio, no se configur\u00f3 el vicio competencial estudiado. A mi juicio, la mayor\u00eda de la Corte volvi\u00f3 el juicio de sustituci\u00f3n en un juicio material de confrontaci\u00f3n del Acto Legislativo con la Constituci\u00f3n, lo cual evidentemente afecta el principio democr\u00e1tico y hace de la Carta un texto inmodificable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo anterior, estoy de acuerdo que en esta oportunidad debamos estarnos a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior, porque oper\u00f3 la cosa juzgada constitucional lo que impide un nuevo pronunciamiento respecto de una norma declarada inexequible. A pesar de esto, era pertinente recordar que en la Sentencia C-294 de 2021, me separ\u00e9 de la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, dejo expresas mis razones para aclarar el voto a la Sentencia C-327 de 2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-327\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carencia de especificidad y pertinencia de cargos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Comparto la decisi\u00f3n de \u00abestarse a lo resuelto en la sentencia C-294 de 2021\u00bb, habida cuenta de la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada. Sin embargo, reitero las razones por las cuales me apart\u00e9 de la citada providencia. En mi criterio, la demanda que la Corte resolvi\u00f3 mediante la sentencia C-294 de 2021 no satisfizo las cargas m\u00ednimas argumentativas de pertinencia y especificidad previstas para los cargos formulados por \u00absustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u00bb. Esto porque los accionantes no identificaron el eje definitorio del texto superior que presuntamente habr\u00eda sido sustituido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, como lo se\u00f1al\u00e9 en el referido salvamento, el Acto Legislativo 1 de 2020 era exequible, debido a que no sustitu\u00eda elemento identitario alguno de la Constituci\u00f3n. En dicha oportunidad, resalt\u00e9 que, en contra de lo sostenido por la mayor\u00eda de la Sala Plena, \u00abla finalidad resocializadora de la pena no [pod\u00eda] vincularse con el eje que se estim[\u00f3] sustituido y que ha reconocido la jurisprudencia de la Corte: el modelo de Estado social de derecho\u00bb. Esto, entre otras razones, porque \u00abuna cosa es argumentar que una pena que no busca la resocializaci\u00f3n viola la dignidad humana \u2013lo que yo comparto\u2013 y otra, diferente, demostrar concretamente la sustituci\u00f3n de un eje de la CP\u00bb. Por lo anterior, considero que el Acto Legislativo no sustituy\u00f3 pilar alguno de la Constituci\u00f3n, por lo que debi\u00f3 ser declarado exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Las entidades invitadas a rendir su concepto t\u00e9cnico fueron: la Corte Suprema de Justicia, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Academia Colombiana de Derecho Internacional, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, el Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, y las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, de Caldas, Cauca, Los Andes, Externado de Colombia, EAFIT, Javeriana, Mariana, Nacional de Colombia, de Nari\u00f1o, del Norte, Pontificia Bolivariana, de la Sabana, Santo Tom\u00e1s y Sergio Arboleda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Las pruebas hab\u00edan sido decretadas en el ordinal sexto del Auto del 8 de octubre de 2020, en el tr\u00e1mite del proceso D-13.915 AC. \u00a0<\/p>\n<p>3 Las pruebas se practicaron debidamente, como lo constat\u00f3 la magistrada sustanciadora del expediente D-13.915 AC, por medio de Auto del 15 de enero de 2021, al disponer su incorporaci\u00f3n al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Diario Oficial No. 51.383 de 22 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5 Las demandas se refieren al art\u00edculo 7 que se\u00f1ala: \u201cNadie ser\u00e1 sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie ser\u00e1 sometido sin su libre consentimiento a experimentos m\u00e9dicos o cient\u00edficos\u201d, y al art\u00edculo 10.3, seg\u00fan el cual \u201cel r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los penados. Los menores delincuentes estar\u00e1n separados de los adultos y ser\u00e1n sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condici\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Las demandas aluden al primer p\u00e1rrafo del Pre\u00e1mbulo, que reafirma el \u201cprop\u00f3sito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democr\u00e1ticas, un r\u00e9gimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre\u201d; al art\u00edculo 1.1 que determina que \u201clos Estados Partes en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d; al art\u00edculo 5.2, conforme al cual \u201cnadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad sera\u0301 tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano\u201d; al art\u00edculo 5.6 que establece: \u201clas penas privativas de la libertad tendr\u00e1n como finalidad esencial la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los condenados\u201d y al art\u00edculo 7.2 que reza: \u201cnadie puede ser sometido a detenci\u00f3n o encarcelamiento arbitrarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Las demandas mencionan el art\u00edculo 16.1, seg\u00fan el cual, \u201cTodo Estado Parte se comprometer\u00e1 a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicci\u00f3n otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el art\u00edculo 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario p\u00fablico u otra persona que act\u00fae en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigaci\u00f3n o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona. Se aplicar\u00e1n, en particular, las obligaciones enunciadas en los art\u00edculos 10, 11, 12 y 13, sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Las demandas emplean el art\u00edculo 5, acorde al cual, \u201cnadie ser\u00e1 sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Escrito de demanda dentro del radicado D-13839. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Escrito de demanda dentro de los radicados D-13839 y D-13848. \u00a0<\/p>\n<p>12 Escrito de demanda dentro del radicado D-13848. \u00a0<\/p>\n<p>13 Escrito de demanda dentro de los radicados D-13839, D-13848 y D-13862. \u00a0<\/p>\n<p>14 La demanda cita la Sentencia C-328 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Escrito de demanda dentro del radicado D-13839. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia C-261 de 1996, citada en la demanda D-13848. \u00a0<\/p>\n<p>18 Escrito de demanda dentro de los radicados D-13839 y D-13848. \u00a0<\/p>\n<p>19 Escrito de demanda dentro del radicado D-13839. \u00a0<\/p>\n<p>20 Aprobado por la Ley 742 de 2002 y cuya exequibilidad fue declarada por en la Sentencia C-578 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver literal b) del art\u00edculo 77.1 y el art\u00edculo 110.3 del Estatuto de Roma. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital D-13839: &#8220;D0013839-Correcci\u00f3n a la Demanda-(2020-09-08 13-43-38)&#8221;, p. 4; Expediente digital D-13848: &#8220;D0013848-Correcci\u00f3n a la Demanda-(2020-09-07 19-04-49)&#8221;, pp. 2 y 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital D-13848: &#8220;D0013848-Correcci\u00f3n a la Demanda-(2020-09-07 19-04-49)&#8221;, pp. 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital D-13839: &#8220;D0013839-Correcci\u00f3n a la Demanda-(2020-09-08 13-43-38)&#8221;, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem, p. 51. \u00a0<\/p>\n<p>26 Escrito de demanda dentro del radicado D-13839. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem, pp. 45 y 46. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Para el efecto, citaron como ejemplos las Sentencias T-153 de 1998 y T-1145 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>29 Escrito de demanda dentro del radicado D-13839. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia C-430 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Escrito de demanda dentro de los radicados D-13848 y D-13862. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-1444 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-261 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Escrito de demanda dentro del radicado D-13839, p. 55. \u00a0<\/p>\n<p>37 Escrito de demanda dentro del radicado D-13839, p. 56. \u00a0<\/p>\n<p>38 Escrito de demanda dentro del radicado D-13862, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente digital D-13862: &#8220;D0013862-Presentaci\u00f3n Demanda-(2020-08-10 13-53-16)&#8221;, p. 18 y 19. Los argumentos planteados en este ac\u00e1pite tuvieron la estructura propia de un cargo formulado en el marco de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de una norma con fuerza material de ley, y no de una reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>40 Integrado por la Alianza por la Ni\u00f1ez Colombiana, Fundaci\u00f3n Barco, Fundaci\u00f3n Bernard van Leer, Fundaci\u00f3n Empresarios por la Educaci\u00f3n (FExE), Fundaci\u00f3n \u00c9xito, Fundaci\u00f3n Femsa, Fundaci\u00f3n Lumos Colombia, Fundaci\u00f3n PLAN, Fundaci\u00f3n Saldarriaga Concha, Fundaci\u00f3n Save the Children, Jerez &amp; Sandoval &#8211; Medios y RS, Primero lo Primero, Proantioquia y World Vision. \u00a0<\/p>\n<p>41 Integrado por Comfama, Comfenalco Antioquia, Comit\u00e9 Privado de Asistencia a la Ni\u00f1ez \u2013 PAN, Federaci\u00f3n Antioque\u00f1a de ONGs, Fundaci\u00f3n Antioquia Infantil, Fundaci\u00f3n Carla Cristina, Fundaci\u00f3n Conconcreto, Fundaci\u00f3n de Atenci\u00f3n a la Ni\u00f1ez-FAN, Fundaci\u00f3n \u00c9xito, Fundaci\u00f3n Hogares Juveniles Campesinos, Fundaci\u00f3n Las Golondrinas, Fundaci\u00f3n Sof\u00eda P\u00e9rez de Soto, Fundaci\u00f3n Ximena Rico Llano, Proantioquia y Universidad de los Ni\u00f1os-Eafit. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital D-13834: &#8220;D0013834-Conceptos e Intervenciones-(2020-11-17 14-05-15)&#8221;, p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Intervienen los se\u00f1ores Stella Duque, Fernando Sabogal, Andr\u00e9s aponte, Juan Sebasti\u00e1n Ocampo, Mariana S\u00e1enz y Lilia Herrera como miembros de las Asamblea General de COALICO, as\u00ed como los se\u00f1ores Hilda Molano y Juan Manuel Mart\u00ednez en calidad de Secretarios T\u00e9cnicos de la referida coalici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>44 Interviene a nombre de la Facultad y el Departamento de Derecho Penal, \u00a0la profesora \u00c1ngela Marcela Bernal Luzardo \u00a0<\/p>\n<p>45 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Principios y Buenas Pr\u00e1cticas sobre la Protecci\u00f3n de las Personas Privadas de Libertad en las Am\u00e9ricas. \u00a0<\/p>\n<p>46 Intervienen los profesores Jorge Burbano Villamar\u00edn y Claudia Orduz Barreto, en calidad de director y miembro, respectivamente, del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente digital D-13839: &#8220;D0013839-Conceptos e Intervenciones-(2021-03-04 16-01-23)&#8221;, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente digital D-13839: &#8220;D0013839-Conceptos e Intervenciones-(2021-03-04 16-01-23)&#8221;, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>49 Intervienen los se\u00f1ores David Guzm\u00e1n Palacio, Silvia Arguello Ardila, Kevin S\u00e1nchez Vias\u00fas, Sebasti\u00e1n Rangel Salazar, Santiago Pab\u00f3n Caicedo y Erick Bernal Carvajalino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente digital D-13839: &#8220;D0013839-Conceptos e Intervenciones-(2021-03-04 15-54-03)&#8221;, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>51 Interviene el Acad\u00e9mico, Dar\u00edo Encinales Arana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia en el caso Instituto de Reeducaci\u00f3n del Menor vs Paraguay, del 2 de septiembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente digital D-13839: &#8220;D0013839-Conceptos e Intervenciones-(2021-03-02 15-56-19)&#8221;, pp. 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>54 Interviene el Secretario General de ACCOLDI, Walter Ar\u00e9valo Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Intervienen los profesores Fernando Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez y Sergio Nicol\u00e1s Guill\u00e9n Ricardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Intervienen los profesores En\u00e1n Arrieta Burgos, Andr\u00e9s Felipe Duque Pedroza y Miguel D\u00edez Rugeles. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias C-261 de 1996, C-143 de 2005 y C-108 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 La Sala nota que este interviniente present\u00f3 su intervenci\u00f3n frente al expediente D-13834, cuya demanda fue rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-774 de 2001, C-468 de 2011, C-007 de 2016 y C-089 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, Sentencia C-337 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-774 de 2001, C-228 de 2015, C-064 de 2018, C-128 de 2020, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-200 de 2019 y C-089 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 2020 y C-474 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>66 Art. 45 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, Sentencia C-973 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, Sentencia C-973 de 2004, que a su vez cita las sentencias C-327 y C-551, ambas de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-327\/21 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2020-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-294 de 2021 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS-T\u00e9rmino de caducidad \u00a0 El art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 242.3 ibidem, prev\u00e9 que un acto legislativo reformatorio de la Constituci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27858","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27858","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27858"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27858\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27858"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27858"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27858"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}