{"id":27859,"date":"2024-07-02T21:47:33","date_gmt":"2024-07-02T21:47:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-328-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:33","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:33","slug":"c-328-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-328-21\/","title":{"rendered":"C-328-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-328\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-011 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte record\u00f3 que los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes prevalecen sobre los derechos de las dem\u00e1s personas. Y por ello \u201cresulta constitucionalmente v\u00e1lido que un familiar, as\u00ed se trate del progenitor, sea compelido al cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria para acceder a la justicia a hacer valer sus derechos en relaci\u00f3n con el menor, as\u00ed para tal acceso los impulsen sinceros lazos de afecto, porque el legislador no puede supeditar la congrua subsistencia del menor a los interesados del alimentante incumplido, por muy loables que parezcan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14168 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 129 (parcial) del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Erika Katherine D\u00edaz Raga, Jairo Delgado Lozano, Diana Milena Vallejo Hern\u00e1ndez, Andr\u00e9s Felipe Vallejo Ram\u00edrez, Carlos Juli\u00e1n Soto y Jefferson Gal\u00edndez Yara solicitaron a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del inciso 9 del art\u00edculo 129 de la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia). Consideran que la norma demandada desconoce los art\u00edculos 13, 28, 42, 43, 44 y 45 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 12 de marzo de 2021, la magistrada sustanciadora admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con el cargo por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 44 superior, e inadmiti\u00f3 los dem\u00e1s cargos por errores en su formulaci\u00f3n. En la misma providencia se advirti\u00f3 que los demandantes Andr\u00e9s Felipe Vallejo Ram\u00edrez y Jairo Delgado Lozano no acreditaron la condici\u00f3n de ciudadanos. Las falencias evidenciadas no fueron corregidas por los interesados y, en consecuencia, mediante auto del 6 de abril del mismo a\u00f1o la demanda fue rechazada frente a lo no subsanado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada, en la que se resalta en negrilla el aparte cuya constitucionalidad cuestionan los accionantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLEY 1098 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 8) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 46.446 del 8 de noviembre de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 129. ALIMENTOS. En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijar\u00e1 la cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del v\u00ednculo que origina la obligaci\u00f3n alimentaria. Si no tiene prueba sobre la solvencia econ\u00f3mica del alimentante, el juez podr\u00e1 establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posici\u00f3n social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad econ\u00f3mica. En todo caso se presumir\u00e1 que devenga al menos el salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia podr\u00e1 disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constituci\u00f3n de un capital cuya renta los satisfaga. En tal caso, si el obligado no cumple la orden dentro de los diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes, el juez proceder\u00e1 en la forma indicada en el inciso siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>El juez deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliaci\u00f3n o en la sentencia que los se\u00f1ale. Con dicho fin decretar\u00e1 embargo, secuestro, aval\u00fao y remate de los bienes o derechos de aqu\u00e9l, los cuales se practicar\u00e1n con sujeci\u00f3n a las reglas del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de arreglo privado o de conciliaci\u00f3n extrajudicial, con la copia de aqu\u00e9l o del acta de la diligencia el interesado podr\u00e1 adelantar proceso ejecutivo ante el juez de familia para el cobro de las cuotas vencidas y las que en lo sucesivo se causen. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se tenga informaci\u00f3n de que el obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por m\u00e1s de un mes, el juez que conozca o haya conocido del proceso de alimentos o el que adelante el ejecutivo dar\u00e1 aviso al Departamento Administrativo de Seguridad ordenando impedirle la salida del pa\u00eds hasta tanto preste garant\u00eda suficiente del cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria y ser\u00e1 reportado a las centrales de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>La cuota alimentaria fijada en providencia judicial, en audiencia de conciliaci\u00f3n o en acuerdo privado se entender\u00e1 reajustada a partir del 1\u00ba de enero siguiente y anualmente en la misma fecha, en porcentaje igual al \u00edndice de precios al consumidor, sin perjuicio de que el juez, o las partes de com\u00fan acuerdo, establezcan otra f\u00f3rmula de reajuste peri\u00f3dico. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, cuando haya variado la capacidad econ\u00f3mica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de com\u00fan acuerdo podr\u00e1n modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podr\u00e1 pedirle al juez su modificaci\u00f3n. En este \u00faltimo caso el interesado deber\u00e1 aportar con la demanda por lo menos una copia informal de la providencia, del acta de conciliaci\u00f3n o del acuerdo privado en que haya sido se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligaci\u00f3n alimentaria que tenga respecto del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, no ser\u00e1 escuchado en la reclamaci\u00f3n de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre \u00e9l o ella. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n al ofrecimiento de alimentos a ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria genera responsabilidad penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los demandantes afirman que el art\u00edculo 44 superior garantiza los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella. A que tanto familia, Estado y sociedad velen por su desarrollo arm\u00f3nico e integral. En esa medida, sostienen que si bien la norma acusada busca generar una garant\u00eda para que el menor pueda acceder a los alimentos que adeuda el alimentante, lo cierto es que tras la ruptura de la unidad familiar \u00abno se le garantizara (sic) al menor un desarrollo arm\u00f3nico e integral en torno a sus dos progenitores, empero, la medida consignada en el inc. 9 referenciado, permea esos derechos fundamentales, cohibiendo al menor del disfrute y goce de su desarrollo arm\u00f3nico\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Asimismo, resaltan que la regulaci\u00f3n de visitas busca conservar el afecto de los padres hacia el ni\u00f1o para que puedan continuar con su desarrollo integral. No obstante, que la disposici\u00f3n acusada limite dicho r\u00e9gimen \u00abpor el no pago de la cuota alimentaria conlleva a vulnerar derechos fundamentales tanto del menor, como del progenitor que ha incumplido su cuota\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista y en cumplimiento de lo ordenado en auto del 12 de marzo del 2021, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se recibieron las siguientes intervenciones: \u00a0<\/p>\n<p>7. Ciudadano Juan David Castro Arias. Solicit\u00f3 declarar exequible la norma demandada. Indic\u00f3 que el derecho de alimentos es una obligaci\u00f3n legal y constitucional de la cual los padres no pueden sustraerse. A su juicio, si un progenitor \u00abno puede garantizarle correctamente alimentos menos puede permitirle gozar de otros derechos adquiridos al ni\u00f1o\u00bb. Asegura que la inexequbililidad o exequibilidad condicionada de la norma llevar\u00eda a que la Corte Constitucional vulnerara la \u00abvida de muchos menores al permitir la custodia de sus padres morosos en alimentos, haciendo que los menores padezcan de desnutrici\u00f3n y de ah\u00ed su muerte por inanici\u00f3n, e impondr\u00edan un obsculo (sic) al actuar leg\u00edtimo de las autoridades en defensa de los menores, ajustados tristemente al ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. Ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a. Destac\u00f3 que mediante la sentencia C-011 de 20021 la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible una norma de similar contenido a la ahora demandada, tras estudiar los cargos por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29, 42 y 44 superiores. Por ello considera que existe cosa juzgada material relativa, asunto que debe ser analizado en la sentencia que se profiera en esta oportunidad. En cuanto a su postura sobre la norma acusada, considera que esta es inexequible por las razones que exponen los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>9. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. En representaci\u00f3n de esta entidad, el Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico solicit\u00f3 declarar exequible la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1 Al respecto, record\u00f3 que mediante sentencia C-011 de 2002 la Corte Constitucional resolvi\u00f3 declarar exequible el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 150 del Decreto Ley 2737 de 19892 (C\u00f3digo del Menor), por considerar que no vulneraba los art\u00edculos 29, 42 y 44 constitucionales. Precis\u00f3 que dicha norma solo se diferencia de la que ahora se demanda porque esta \u00faltima usa la expresi\u00f3n \u201cni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente\u201d, mientras que aquella hac\u00eda referencia al \u201cmenor\u201d. Pero asegura que el contenido normativo es id\u00e9ntico. En este sentido, concluye que existe cosa juzgada material relativa, por lo que debe seguirse el precedente se\u00f1alado en el a\u00f1o 2002, donde esta Corte consider\u00f3 constitucionalmente v\u00e1lido que un familiar, as\u00ed se trate del progenitor, \u00absea compelido al cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria para acceder a la justicia a hacer valer sus derechos en relaci\u00f3n con el menor, as\u00ed para tal acceso lo impulsen sinceros lazos de afecto, porque el legislador no puede supeditar la congrua subsistencia del menor a los intereses del alimentante incumplido, por muy loables que parezcan\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>10. Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario. La Facultad de Jurisprudencia de esta instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia C-011 de 2002 o declarar la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Advierte que en el presente caso existe cosa juzgada material relativa4, porque mediante sentencia C-011 de 2002 la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 150 del Decreto Ley 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor), norma de contenido similar al inciso 9 del art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, salvo por la forma en que se refieren al acreedor de la obligaci\u00f3n alimentaria, que en la primera es \u201cmenor de edad\u201d y en la segunda \u201cni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Se\u00f1ala que en la presente demanda como en la resuelta mediante la sentencia C-011 de 2002 se confront\u00f3 la norma acusada con el art\u00edculo 44 superior. Y que en aquella oportunidad se solicit\u00f3 su inconstitucionalidad bajo el argumento de que ayudaba a \u201csumergir m\u00e1s en caos [el] n\u00facleo familiar\u201d y dejaba \u201cal ni\u00f1o sin derecho al afecto y cari\u00f1o de su progenitor (a)\u201d posiblemente debido a un capricho de quien ostenta la custodia, sin valorar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que puede estar afectando al deudor alimentante. Por esto consideran que se cumplen dos aspectos esenciales para que se configure la cosa juzgada material relativa, dado que coinciden (i) el contenido de las normas demandadas y (ii) el cargo analizado. Adem\u00e1s del hecho de que en la sentencia C-011 de 2002 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 de fondo al declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. De igual modo, afirma que no est\u00e1n presentes aquellas circunstancias que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional permiten concluir la no existencia de cosa juzgada material relativa5. Lo anterior debido a que (i) el art\u00edculo 44 superior, que sirve de par\u00e1metro de control, no ha sido reformado; y (ii) no ha cambiado el contexto jur\u00eddico y social en el que se inserta la norma demandada, pues el incumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria sigue siendo alto seg\u00fan cifras de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Consejo Superior de la Judicatura6. Por lo anterior, (iii) tampoco es necesario realizar una nueva ponderaci\u00f3n de valores o principios constitucionales porque sigue prevaleciendo la protecci\u00f3n integral al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y el reconocimiento de su inter\u00e9s superior. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Por otro lado, en caso de que la Corte Constitucional considere que no existe cosa juzgada respecto de la norma acusada y proceda a estudiar de fondo el asunto, la Universidad del Rosario propone su declaratoria de exequibilidad. Sustenta esta petici\u00f3n en que la protecci\u00f3n que el art\u00edculo 44 superior otorga a los ni\u00f1os no solo se logra a partir del afecto de sus progenitores, sino tambi\u00e9n con su contribuci\u00f3n patrimonial destinada a la satisfacci\u00f3n plena de sus derechos. Por ello, estima que \u00abla medida legislativa resulta razonable y proporcional para materializar los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, pues, (\u2026) a trav\u00e9s del pago de la obligaci\u00f3n alimentaria, se satisfacen los derechos a la vida digna, educaci\u00f3n, salud, libre desarrollo de la personalidad, entre otros\u00bb. A lo que se suma que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano reconoce la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os. Considera que eliminar la norma acusada pondr\u00eda al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente \u00aben una mayor situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, pues desaparecer\u00eda una valiosa herramienta para la realizaci\u00f3n de sus derechos\u00bb. Finalmente, sostiene que la medida no es desproporcionada debido a su naturaleza temporal, dado que la restricci\u00f3n a la que es sometido el deudor alimentante desaparece si cumple la obligaci\u00f3n que tiene. \u00a0<\/p>\n<p>11. Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia. Por medio de su Facultad de Derecho solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida porque \u00aba pesar de que los actores se\u00f1alan la infracci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respecto de la argumentaci\u00f3n, hay ausencia de argumentos sustanciales respecto de por qu\u00e9 la norma parcial que se acusa de inconstitucional es contraria a las disposiciones constitucionales del art\u00edculo 44\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. No obstante, en caso de considerarse que la demanda es apta para emitir una decisi\u00f3n de fondo, solicita a esta Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-011 de 2002, que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 150 del Decreto Ley 2737 de 1989, norma similar a la que hoy se demanda, cuya \u00fanica diferencia consiste en la evoluci\u00f3n del concepto de \u201cmenor\u201d al de \u201cni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente\u201d. As\u00ed entonces, advierte que sobre la disposici\u00f3n sometida a control existe cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Finalmente, si no es declarada la cosa juzgada en el asunto bajo examen, la interviniente defiende la constitucionalidad de la norma acusada por las mismas razones expuestas en la sentencia C-011 de 2002. A las que agrega que la inasistencia alimentaria respecto de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes es una situaci\u00f3n que persiste y vulnera sus derechos fundamentales, ante lo cual disposiciones como la demandada \u00abresultan ser una herramienta \u00fatil de persuasi\u00f3n y conminaci\u00f3n a aquellos obligados en alimentos con menores de edad para allanarse a su cumplimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12. Intervenci\u00f3n de la Universidad Libre, sede Bogot\u00e1. El Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de esta Universidad considera que la norma acusada plantea dos limitaciones al derecho a la defensa del padre deudor: no ser escuchado (i) frente a la reclamaci\u00f3n de custodia y cuidado de su hijo, (ii) ni para el ejercicio de otros derechos sobre \u00e9l o ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. Advierte que, por el contrario, la segunda consecuencia, esto es, no ser escuchado para el ejercicio de otros derechos sobre el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente \u201cconlleva una afectaci\u00f3n desproporcional del art\u00edculo 44 constitucional, puesto que, la patria potestad, como derecho del padre con los hijos, y de los hijos de gozar de las prerrogativas fundamentales contempladas en el citado art\u00edculo van m\u00e1s all\u00e1 que los derechos a la custodia y el cuidado personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12.3. En desarrollo del anterior argumento, dicha Universidad se\u00f1ala que la segunda consecuencia jur\u00eddica de la norma acusada limita el derecho del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente a gozar de su padre o madre cuando uno de ellos ha incumplido su obligaci\u00f3n alimentaria. Lo cual afecta su \u201creal integraci\u00f3n de la relaci\u00f3n rec\u00edproca de padres e hijos, puesto que, si un hijo no tiene la posibilidad de compartir con uno de sus padres y este no tiene la facultad de hacer exigible su derechos por una limitaci\u00f3n de car\u00e1cter legal, termina el ordenamiento jur\u00eddico llevando a un dem\u00e9rito de la relaci\u00f3n del hijo respecto de uno de sus padres (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4. A partir de varias investigaciones acerca de la importancia de la constante comunicaci\u00f3n entre padres e hijos, tra\u00eddas a colaci\u00f3n por el interviniente, este concluye que el apartado normativo acusado debe ser declarado inexequible debido a que restringe al deudor alimentante el ejercicio de otros derechos sobre el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Considera que dicha disposici\u00f3n constituye una verdadera afectaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n entre los dos sujetos involucrados, especialmente sobre el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5. Por \u00faltimo, sostiene que el ordenamiento jur\u00eddico cuenta con otras herramientas para hacer cumplir la obligaci\u00f3n del alimentante, que no implican una afectaci\u00f3n entre padres e hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La Procuradora General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto en el que solicit\u00f3 a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia C-011 de 2002 y, en consecuencia, declarar exequible el inciso 9\u00ba del art\u00edculo 129 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>13.1 El Ministerio P\u00fablico considera que en el presente caso concurren los presupuestos para declarar la existencia de cosa juzgada constitucional material. Primero, porque en la sentencia C-011 de 2002, expediente D-3601, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 de fondo sobre el contenido de la norma demandada, declar\u00e1ndolo exequible. Y segundo, porque en aquella oportunidad se estudi\u00f3 el mismo cargo que ahora se plantea. En consecuencia, evidencia que entre los dos asuntos existe identidad de objeto y cargo de inconstitucionalidad. Para el efecto, hace la siguiente comparaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-011 de 2002<\/p>\n<p>(Proceso D-3601) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso D-14168 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Norma objeto de control: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2737 de 1989, \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo del Menor\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 150. Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligaci\u00f3n alimentaria que tenga respecto del menor, no ser\u00e1 escuchado en la reclamaci\u00f3n de su custodia y cuidado personal ni en el ejercicio de otros derechos sobre el menor (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Par\u00e1metro de control: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 29, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Norma objeto de control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1098 de 2006 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 129. (\u2026) Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligaci\u00f3n alimentaria que tenga respecto del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, no ser\u00e1 escuchado en la reclamaci\u00f3n de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre \u00e9l o ella (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Par\u00e1metro de control: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. Por ello, afirma que existe identidad de objeto en raz\u00f3n a que el contenido normativo juzgado en la sentencia C-011 de 2002 es materialmente igual al cuestionado en la demanda D-14168. Al respecto, aclara que \u201csi bien en el art\u00edculo 150 del Decreto 2737 de 1989 se hac\u00eda referencia al \u2018menor\u2019 y en el art\u00edculo 129 de la Ley 1098 de 2006 demandado se refiere al \u2018ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente\u2019, lo cierto es que se trata del mismo sujeto activo de la obligaci\u00f3n alimentaria, cuya menci\u00f3n en la legislaci\u00f3n fue actualizada en concordancia con el enfoque que dicha poblaci\u00f3n merece seg\u00fan los avances en la protecci\u00f3n de los derechos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. Por \u00faltimo, sostiene que existe identidad en cuanto al cargo de inconstitucionalidad, toda vez que tanto en la sentencia C-011 de 2002 como en la demanda bajo an\u00e1lisis, se plantea el mismo par\u00e1metro de control, es decir, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y en aquella oportunidad la Corte Constitucional analiz\u00f3 de fondo la disposici\u00f3n acusada declar\u00e1ndola exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. De conformidad con lo expuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formul\u00f3 y admiti\u00f3 respecto del inciso 9\u00ba del art\u00edculo 129 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Cuestiones previas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.1 Aptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>15. En su intervenci\u00f3n, la Universidad Externado solicit\u00f3 a esta Corte declararse inhibida por considerar que la demanda carece de argumentos sustanciales acerca de por qu\u00e9 la norma parcialmente acusada vulnera el art\u00edculo 44 superior. Sin embargo, la Sala no analizar\u00e1 de fondo esta solicitud como quiera que se trata de un cuestionamiento generalizado, que no precisa con exactitud cu\u00e1les son esas falencias argumentativas ni desvirt\u00faa el cumplimiento de los requisitos de claridad, suficiencia, especificidad, certeza y pertinencia que ya fueron analizados en el auto admisorio de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.2. Sobre la existencia de cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>16. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y algunos intervinientes advierten acerca de la existencia de cosa juzgada respecto de la disposici\u00f3n acusada, por cuanto otra norma de contenido material similar ya fue declarada exequible mediante sentencia C-011 de 2002, por el mismo cargo que ahora se propone. La Sala verificar\u00e1 si en efecto as\u00ed ocurre. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales para determinar la existencia de cosa juzgada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. De acuerdo con el art\u00edculo 243 superior, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en ejercicio del control jurisdiccional, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, raz\u00f3n por la cual, [n]inguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>18. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que el tr\u00e1nsito a cosa juzgada de sus decisiones significa que estas tienen el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas, como una manifestaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica. Caracter\u00edsticas predicables tanto de las sentencias de exequibilidad como de inexequibilidad, pues el art\u00edculo 243 constitucional no distingui\u00f3 que ello dependiera del sentido de la resoluci\u00f3n adoptada8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Con el prop\u00f3sito de precisar el alcance de esta instituci\u00f3n jur\u00eddica, la jurisprudencia constitucional ha definido las diferentes formas en las que puede presentarse. \u00a0<\/p>\n<p>20. Desde el punto de vista de la norma sometida a control judicial, la cosa juzgada puede ser \u201c(i) formal, cuando recae sobre disposiciones o enunciados normativos que han sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte\u201d, o \u201c(ii) material, cuando a pesar de que no se est\u00e1 ante un texto normativo formalmente id\u00e9ntico, su contenido normativo es decir, la norma en s\u00ed misma, es sustancialmente igual a aquel que se examina en una nueva ocasi\u00f3n\u201d9 (\u00e9nfasis a\u00f1adido).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Respecto de la cosa juzgada material, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos tipolog\u00edas que se derivan del sentido de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia previa. Como se explica en seguida, dependiendo de la resuelto puede configurarse cosa juzgada material en sentido estricto o en sentido lato o amplio10. \u00a0<\/p>\n<p>22. De un lado, la cosa juzgada material en sentido estricto se presenta \u201ccuando existe una sentencia previa que declara la inexequibilidad del contenido normativo que se demanda por razones de fondo y corresponde a la Corte decretar la inconstitucionalidad de la nueva norma objeto de an\u00e1lisis\u201d11, debido a la prohibici\u00f3n constitucional12 de reproducir normas que han sido declaradas contrarias a la Carta Pol\u00edtica13. \u00a0<\/p>\n<p>23. Del otro, la cosa juzgada material en sentido amplio o lato \u201ctiene lugar cuando una sentencia previa declara la exequibilidad o la exequibilidad condicionada del contenido normativo que se demanda\u201d14. Si bien el legislador tiene prohibido reproducir normas que han sido declaradas inexequibles, cuando se trata de normas que han sido encontradas ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00f3rgano legislativo puede reproducirlas sin restricci\u00f3n constitucional alguna. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, aun en estos eventos puede justificarse una decisi\u00f3n de fondo en un sentido diferente al anterior cuando (i) la norma replicada adquiere un alcance o efectos distintos en el nuevo contexto en que se expide15; o (ii) la Corte considera que \u201cexisten razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>24. De igual modo, la Corte Constitucional ha determinado qu\u00e9 efectos genera la cosa juzgada seg\u00fan el sentido de la decisi\u00f3n previa. En primer t\u00e9rmino, la declaratoria de inexequibilidad por razones de fondo de una determinada norma implica su expulsi\u00f3n definitiva del ordenamiento jur\u00eddico. Por lo que este Tribunal deber\u00e1 rechazar las nuevas demandas que se presenten contra la misma disposici\u00f3n. Pero si super\u00f3 la etapa de admisi\u00f3n, lo procedente es emitir una sentencia que se est\u00e9 a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior. En estos casos, adem\u00e1s, siempre habr\u00e1 cosa juzgada absoluta \u201cpues el retiro del ordenamiento jur\u00eddico de esa ley se produce con independencia del cargo o los cargos que prosperaron\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>25. En segundo lugar, cuando una norma es declarada exequible por razones de fondo y posteriormente vuelve a ser demandada, \u201cen principio la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto en aquella providencia para garantizar la seguridad jur\u00eddica de sus decisiones\u201d18. No obstante, es preciso determinar el alcance de la decisi\u00f3n previa. As\u00ed, en estos casos, \u201cla cosa juzgada puede ser absoluta o relativa, en la medida en que la Corte defina en la sentencia anterior, los efectos que se derivan de la declaraci\u00f3n de exequibilidad\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>26. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha identificado otras variables de la cosa juzgada seg\u00fan el par\u00e1metro de control constitucional usado con anterioridad respecto de un determinado contenido normativo. As\u00ed, la cosa juzgada puede ser\u00a0 \u201c(iii) absoluta, que se da por regla general, y sucede en aquellos casos en que el Tribunal Constitucional impl\u00edcita o expresamente manifiesta que el examen realizado a la norma acusada, la confronta con todo el texto constitucional con independencia de los cargos estudiados expl\u00edcitamente, lo que impedir\u00eda la admisi\u00f3n de otra demanda; y (iv) relativa, cuando este Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada a los cargos estudiados en el caso concreto a fin de autorizar que en el futuro vuelvan a plantearse argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma disposici\u00f3n que tuvo pronunciamiento anterior\u201d20 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de la existencia de cosa juzgada en el caso bajo an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>28. En la sentencia C-011 de 200222, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 150 del Decreto 2737 de 1989 \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo del Menor\u201d, cuyo tenor literal era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 150. Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligaci\u00f3n alimentaria que tenga al respecto del menor, no ser\u00e1 escuchado en la reclamaci\u00f3n de su custodia y cuidado personal ni en el ejercicio de otros derechos sobre el menor\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29. En aquella ocasi\u00f3n, el demandante consider\u00f3 que la disposici\u00f3n normativa transcrita contrariaba los art\u00edculos 29, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>30. En cuanto al art\u00edculo 29 superior, indic\u00f3 que la norma acusada sancionaba al deudor alimentante prohibi\u00e9ndole ejercer los derechos relacionados con el menor, sin que se le diera la oportunidad de explicar las razones que lo llevaron a incumplir la obligaci\u00f3n. Consecuencia de ello, se permit\u00eda a otro particular -progenitor, adoptante o custodiante- tomar decisiones sobre los derechos del alimentario, sin observar las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>31. Asimismo, consider\u00f3 que la disposici\u00f3n legal desconoc\u00eda el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque despojaba al progenitor del lazo afectuoso hacia su hijo. Y, por \u00faltimo, alegaba que desconoc\u00eda el art\u00edculo 44 superior, que establece la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes sobre los derechos los dem\u00e1s. En este sentido, indic\u00f3 que el inciso demandado era una norma represiva que ayudaba a sumergir en caos el n\u00facleo familiar, en tanto dejaba al ni\u00f1o sin afecto y cari\u00f1o, sujeto a \u201cun posible capricho del custodiante\u201d, sin tener en cuenta la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que puede estar afectando al deudor alimentante. \u00a0<\/p>\n<p>32. En el an\u00e1lisis de los cargos, la Corte comenz\u00f3 por referirse al presunto desconocimiento de los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por parte de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Al respecto, consider\u00f3 que \u201cla exigencia de demostrar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria no puede considerarse contraria a los art\u00edculo 29 y 229 constitucionales, puesto que, adem\u00e1s de responder a la finalidad leg\u00edtima de propender por la subsistencia del menor, no se trata de un obst\u00e1culo impuesto para impedir el acceso a la justicia, sino de una medida razonable destinada a garantizarle al ni\u00f1o su desarrollo arm\u00f3nico e integral, de cara a quien, precisamente, acude ante la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de hacer efectivos sus derechos en relaci\u00f3n con el menor\u201d23. Asimismo, la Corte destac\u00f3 que la carga procesal de acreditar el pago de la cuota alimentaria puede demostrarse mediante cualquier medio probatorio, lo que no constituye un obst\u00e1culo que disuada al interesado de ejercer acciones en su favor, o formular excepciones o limitar sus intervenciones24. \u00a0<\/p>\n<p>34. Por ello, la Corte concluy\u00f3 que la exigencia que la ley impone al alimentante, de cumplir la obligaci\u00f3n alimentaria como requisito para ejercer los derechos relacionados con el menor, \u201cno quebranta el ordenamiento constitucional, en raz\u00f3n de que se trata de un requisito posible y sencillo de cumplir, adem\u00e1s de enorme trascendencia para el desarrollo del menor, dada la ordinaria imposibilidad de \u00e9ste de atender no solamente su congrua subsistencia, sino tambi\u00e9n sus necesidades b\u00e1sicas y la defensa de sus propios intereses\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>35. La Corte prosigui\u00f3 con el an\u00e1lisis del cargo por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 42 y 44 superiores. Sobre el particular, reiter\u00f3 que la obligaci\u00f3n alimentaria no es solamente una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico, sino tambi\u00e9n una manifestaci\u00f3n \u201cdel deber constitucional de solidaridad y responsabilidad, fundadas, de una parte, en la necesidad del alimentario y en la capacidad del alimentante, y, de otra, en la libre determinaci\u00f3n de constituir una familia y de elegir el n\u00famero de hijos que se desea procrear\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En la misma l\u00ednea, record\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, en todos los \u00f3rdenes. De all\u00ed que \u201cresulta constitucionalmente v\u00e1lido que un familiar, as\u00ed se trate del progenitor, sea compelido al cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria para acceder a la justicia a hacer valer sus derechos en relaci\u00f3n con el menor, as\u00ed para tal acceso los impulsen sinceros lazos de afecto, porque el legislador no puede supeditar la congrua subsistencia del menor a los interesados del alimentante incumplido, por muy loables que parezcan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Aun as\u00ed, la Corte indic\u00f3 que lo anterior no significaba que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del alimentante no pudiera ser evaluada si este as\u00ed lo solicitaba. Pero que, en todo caso, \u201cno se compadecer\u00eda con una necesidad vital, como viene a serlo para el menor la de recibir alimentos, que el responsable se sustraiga, sin m\u00e1s, de su cumplimiento, y que adem\u00e1s se le permita ejercer sus derechos en relaci\u00f3n con el menor, sin que medie la explicaci\u00f3n que demanda tal conducta\u201d27. Explicaci\u00f3n que debe sustentar ante la justicia, \u201ccon miras a que, de ser procedente, el juez traslade total o parcialmente tal obligaci\u00f3n, al inmediatamente obligado, sin soluci\u00f3n de continuidad y sin ninguna dilaci\u00f3n -art. 411 C.C.\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>38. En conclusi\u00f3n, para este Tribunal la norma demandada no quebrantaba los mandatos constitucionales previstos en los art\u00edculos 29, 42 y 44 constitucionales, porque ante las necesidades b\u00e1sicas del menor es razonable que el legislador dise\u00f1e mecanismos eficaces para que la administraci\u00f3n de justicia requiera al alimentante para que cumpla su obligaci\u00f3n. Como lo es la exigencia de \u201cdemostrar la satisfacci\u00f3n de la prestaci\u00f3n a su cargo en relaci\u00f3n con el menor, siempre que pretenda hacer efectivos sus derechos referentes al mismo\u201d29. Lo cual tambi\u00e9n resulta una carga proporcional, dado que, para la Corte, el alimentante goza de libertad probatoria para demostrar que est\u00e1 cumpliendo con su obligaci\u00f3n. En consecuencia, declar\u00f3 exequible, \u201cpor los cargos formulados, el inciso primero del art\u00edculo 150 del Decreto 2737 de 1989\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda bajo an\u00e1lisis y la sentencia C-011 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. La Sala constata que la demanda bajo an\u00e1lisis y la sentencia C-011 de 2002 presentan identidad normativa y de par\u00e1metro de control constitucional, adem\u00e1s de que este no ha sido modificado. En consecuencia, es v\u00e1lido concluir que existe cosa juzgada material relativa respecto del inciso 9\u00ba del art\u00edculo 19 de la Ley 1098 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. (i) Identidad normativa. En efecto, en la sentencia C-011 de 2002 el tenor literal de la norma demandada era el siguiente: \u201cArt\u00edculo 150. Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligaci\u00f3n alimentaria que tenga al respecto del menor, no ser\u00e1 escuchado en la reclamaci\u00f3n de su custodia y cuidado personal ni en el ejercicio de otros derechos sobre el menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41. En la presente demanda el contenido de la disposici\u00f3n cuestionada se\u00f1ala que \u201c[m]ientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligaci\u00f3n alimentaria que tenga respecto del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, no ser\u00e1 escuchado en la reclamaci\u00f3n de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre \u00e9l o ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42. Como salta a simple vista, la norma declarada exequible en la sentencia C-011 de 2002, es decir, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 150 del Decreto 2737 de 1989, es materialmente id\u00e9ntica a la que aqu\u00ed se demanda, el inciso 9\u00ba del art\u00edculo 129 de la Ley 1098 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Si bien el Decreto 2737 de 1989 fue expresamente derogado por el art\u00edculo 217 de la Ley 1098 de 2006, a excepci\u00f3n de los art\u00edculos 320 a 325, lo que se advierte es que el legislador, con el inciso 9\u00ba del art\u00edculo 129 de la Ley 1098 de 2006, retom\u00f3 el contenido del art\u00edculo 150 del Decreto 2737 de 1989, con la novedad de que reemplaz\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cmenor\u201d por la de \u201cni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d. Y dej\u00f3 intacto los dem\u00e1s elementos que la componen, como el supuesto de hecho: el deudor que no cumpla o se allane a cumplir la cuota alimentaria del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente; y la consecuencia jur\u00eddica: no ser\u00e1 escuchado en la reclamaci\u00f3n de su custodia y cuidado personal, ni en el ejercicio de otros derechos sobre \u00e9l o ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Incluso, tanto la norma anterior como la ahora demandada hacen parte del mismo contexto normativo. El art\u00edculo 129 de la Ley 1098 de 2006 desarroll\u00f3 los alimentos como uno de los asuntos que son de conocimiento del juez de familia. Fija las pautas para que el funcionario judicial determine el monto de la cuota que ha de pagarse, el plazo para hacerlo, las medidas provisionales de que dispone para hacer cumplir la obligaci\u00f3n alimentaria y las consecuencias negativas de no hacerlo, siendo una de ellas la prevista en el inciso 9\u00ba aqu\u00ed demandado. Todo ello dentro del cuerpo normativo denominado \u201cC\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45. Por su lado, el art\u00edculo 150 del Decreto 2737 de 1989, declarado exequible mediante sentencia C-011 de 2002, pertenec\u00eda al cap\u00edtulo tercero de ese cuerpo legal, tambi\u00e9n referido a los \u201calimentos\u201d. En dicho apartado estaba regulado todo lo relacionado con la obligaci\u00f3n alimentaria y los mecanismos para hacer efectivo su cumplimiento, como la conciliaci\u00f3n o, ante su fracaso, la correspondiente demanda ante el juez de familia o civil. As\u00ed tambi\u00e9n, describ\u00eda el procedimiento que deb\u00eda surtirse para fijar el monto y las herramientas jur\u00eddicas que permit\u00edan al juez garantizar provisionalmente el pago de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>47. (ii) Identidad de cargos y subsistencia del par\u00e1metro de control. En la sentencia C-011 de 2002, la Corte resolvi\u00f3 un cargo similar al presente. En aquella oportunidad, el demandante alegaba que el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 150 del Decreto 2737 de 1989 desconoc\u00eda el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A su juicio, la disposici\u00f3n acusada ten\u00eda un car\u00e1cter represivo que sumerg\u00eda a la familia en caos, en tanto privaba al ni\u00f1o del derecho al afecto y cari\u00f1o de uno de sus progenitores, sin tener en cuenta el contexto econ\u00f3mico que rodeaba al deudor alimentante. \u00a0<\/p>\n<p>48. Para dar respuesta a este cuestionamiento, la Corte record\u00f3 que los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes prevalecen sobre los derechos de las dem\u00e1s personas. Y por ello \u201cresulta constitucionalmente v\u00e1lido que un familiar, as\u00ed se trate del progenitor, sea compelido al cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria para acceder a la justicia a hacer valer sus derechos en relaci\u00f3n con el menor, as\u00ed para tal acceso los impulsen sinceros lazos de afecto, porque el legislador no puede supeditar la congrua subsistencia del menor a los interesados del alimentante incumplido, por muy loables que parezcan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. El contraste entre el cargo analizado en la sentencia C-011 de 2002 y el que ahora se estudia permite a la Sala afirmar que se trata del mismo, en tanto ambos invocan como patr\u00f3n de control constitucional el art\u00edculo 44 superior y esgrimen argumentos similares para sustentarlo. En esta ocasi\u00f3n se afirma, esencialmente, que la norma acusada desconoce el inter\u00e9s superior del menor, m\u00e1s precisamente, su desarrollo arm\u00f3nico en compa\u00f1\u00eda de los dos progenitores. Adem\u00e1s de esto, la Sala no encuentra que la norma constitucional que sirve de par\u00e1metro de control haya sido modificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Conforme lo expuesto, para la Sala es evidente que respecto del inciso 9\u00ba del art\u00edculo 129 de la Ley 1098 de 2006 existe cosa juzgada material en sentido amplio o lato, dado que se trata de una disposici\u00f3n cuyo contenido material fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-011 de 2002, por considerar que es conforme con el art\u00edculo 44 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. As\u00ed las cosas, en concordancia con la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y algunos intervinientes, la Sala resolver\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-011 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-011 de 2002, que declar\u00f3 exequible el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 150 del Decreto 2737 de 1989, norma con id\u00e9ntico contenido material al del inciso 9 del art\u00edculo 129 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-328\/21 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14168 \u00a0<\/p>\n<p>M.P.: Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>Con absoluto respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, procedo a exponer las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia C-328 del 24 de septiembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-011 de 2002, en la que se declar\u00f3 la exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 150 del Decreto 2737 de 1989, norma materialmente id\u00e9ntica al inciso noveno del art\u00edculo 129 de la Ley 1098 de 2006. No obstante, aclaro mi voto porque considero que en esta oportunidad la Corte ha debido analizar el contexto normativo de la disposici\u00f3n acusada, pues en aquella sentencia la norma demandada se hallaba contenida en el C\u00f3digo del Menor, ordenamiento preconstitucional y anterior a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. La norma que ahora se impugna hace parte de la Ley 1098 de 2006, expedida en vigencia de un nuevo orden constitucional e inspirada en los principios de dicho instrumento internacional ratificado por Colombia en el a\u00f1o1991. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, el contenido normativo del Decreto 2737 de 1989 dista diametralmente de las bases del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. El primero, ten\u00eda por objeto consagrar los derechos del menor, definir las situaciones irregulares en las que pod\u00eda estar un menor, determinar las medidas a adoptarse cuando hay un menor en situaci\u00f3n irregular, orientar las normas de protecci\u00f3n a los menores que estuvieran en una situaci\u00f3n irregular, entre otros. As\u00ed, se entiende que el C\u00f3digo estaba orientado para atender a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, o como indica la norma, a los \u201cmenores\u201d que estuvieran en una situaci\u00f3n irregular. Seg\u00fan el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo, los menores en situaci\u00f3n irregular son aquellos: i) en condici\u00f3n de abandono o peligro; ii) que carecen de atenci\u00f3n suficiente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas; iii) que su patrimonio est\u00e1 amenazado por quienes lo administran; iv) que ha sido autor o ha participado en una infracci\u00f3n penal; v) que carece de representante legal; vi) que presenta una discapacidad f\u00edsica o mental; vii) que es adicto a sustancias que producen dependencia o se encuentra expuesto a caer en adicci\u00f3n; viii) que es trabajador en condiciones no autorizadas por la ley; o ix) se encuentra en una situaci\u00f3n especial que atenta contra sus derechos o su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el ya derogado C\u00f3digo del Menor adopt\u00f3 un modelo de protecci\u00f3n para los \u201cmenores\u201d en situaci\u00f3n irregular. Principalmente, este texto conten\u00eda disposiciones para atender las necesidades de aquellos que no contaban con las condiciones m\u00ednimas de subsistencia y\/o requer\u00edan una atenci\u00f3n especial de parte del Estado. De manera alguna contemplaba la protecci\u00f3n de los derechos de manera universal para todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989, se adopta un modelo de protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el esquema constitucional nacional. A partir de esto se reconoce que los ni\u00f1os son individuos con derechos, con pleno desarrollo f\u00edsico y mental, y con el derecho a expresar sus opiniones.30 La idea de que el rol del Estado, la sociedad y la familia era solamente el de proteger a los \u201cmenores\u201d fue reemplazada por la obligaci\u00f3n de proteger a los ni\u00f1os como sujetos titulares de derechos, es decir, a toda persona menor de 18 a\u00f1os cumplidos. La adopci\u00f3n de este nuevo modelo implic\u00f3 una necesidad de cambio normativo que adoptara una protecci\u00f3n integral para todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y los dem\u00e1s principios de la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, ratificada en la Ley 12 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, luego de un proceso que tard\u00f3 m\u00e1s de 10 a\u00f1os, en el que se radicaron al menos cuatro proyectos de ley con el prop\u00f3sito de reformar el C\u00f3digo del Menor, se aprob\u00f3 el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, adem\u00e1s de hacerse un recuento hist\u00f3rico sobre la adopci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y los deberes del Estado frente a \u00e9stos, se explic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En efecto, y luego de recorrer un largo camino, la situaci\u00f3n de los derechos humanos de la ni\u00f1ez colombiana, como se ver\u00e1 en el siguiente punto, desborda cualquier previsi\u00f3n normativa vigente. Por ello, se requiere un cambio contundente no s\u00f3lo para seguir atendiendo de manera integral al mill\u00f3n y medio de ni\u00f1os y ni\u00f1as en los programas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que se atienden en la actualidad, sino para ampliar la cobertura en prevenci\u00f3n y garant\u00eda de derechos de las restantes 16.500.000 personas menores de 18 a\u00f1os, ya que para estos no se destina ni siquiera la provisi\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica. Es necesario incluirlos en una legislaci\u00f3n en la que todas las personas sean reconocidas desde su nacimiento como iguales ante la ley. Una ley de infancia no puede legislar para atender un reducido n\u00famero de ni\u00f1os y ni\u00f1as pobres, desvalidos o infractores, sino que tiene que prever la garant\u00eda de los derechos de 18.000.000 millones de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que demandan con urgencia pol\u00edticas de desarrollo integral. \/\/ Adem\u00e1s del cambio pol\u00edtico que demanda la nueva estructura legal, es imperativo atender los compromisos internacionales que el Estado colombiano ha adquirido con la adhesi\u00f3n a los tratados, convenciones y pactos, documentos de pol\u00edtica y de doctrina internacional sobre derechos humanos de la ni\u00f1ez, cuerpo normativo que es de obligatorio acatamiento, que integra el paradigma de la\u00a0protecci\u00f3n integral\u00a0y que debe ser incorporado en la legislaci\u00f3n nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que el contexto jur\u00eddico del C\u00f3digo del Menor dista radicalmente del escenario que inspir\u00f3 al C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. Este \u00faltimo nace de un nuevo orden constitucional e internacional en el que prevalece la protecci\u00f3n integral de todas las personas menores de 18 a\u00f1os de edad, es decir, de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, a diferencia del modelo anterior, que era insuficiente y limitado y, por lo mismo, solo proteg\u00eda a un grupo de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-011 de 2002, la Corte estudi\u00f3 los cargos de inconstitucionalidad propuestos contra el art\u00edculo 150 del C\u00f3digo del Menor. En esa oportunidad, el Ministerio de Justicia record\u00f3 que la exequibilidad de la norma ya hab\u00eda sido declarada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sentencia n\u00famero 81 del 13 de junio de 1991. A pesar de esto, la Corte Constitucional decidi\u00f3 estudiar nuevamente la constitucionalidad de la norma y determin\u00f3 que \u201cno procede estarse a lo resuelto, toda vez que la disposici\u00f3n acusada debe ser confrontada con el ordenamiento constitucional actual a fin de determinar una posible inconstitucionalidad sobrevenida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que esto mismo ha debido hacerse en la Sentencia C-328 de 2021, pues es indiscutible que con la ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o hubo un cambio en el ordenamiento constitucional que es de relevancia para el estudio del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como se advierte en la Sentencia C-328 de 2021, la norma demandada, art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, guarda identidad material con el art\u00edculo 150 del C\u00f3digo del Menor. La \u00fanica diferencia radica en el uso de la expresi\u00f3n \u201cmenor\u201d en el art\u00edculo 150 del C\u00f3digo del Menor y de la expresi\u00f3n \u201cni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d en el art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. Esta diferencia, a mi juicio, no es menor y, por lo tanto, dichas expresiones no pueden comprenderse indistintamente. El reemplazo de la expresi\u00f3n \u201cmenor\u201d por la expresi\u00f3n \u201cni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d es el resultado de un cambio de paradigma en la forma de concebir a los menores de 18 a\u00f1os en los ordenamientos legales que ratificaron la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, instrumento con el que se quiso superar la tradicional visi\u00f3n de incapacidad jur\u00eddica de las personas menores de 18 a\u00f1os para el ejercicio aut\u00f3nomo de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, comparto la decisi\u00f3n de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-011 de 2002, que declar\u00f3 la exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 150 del Decreto 2737 de 1989. No obstante, considero que la Sentencia C-328 de 2021 se ha debido pronunciar sobre lo que signific\u00f3 para la protecci\u00f3n de los derechos de los menores de 18 a\u00f1os de edad el reemplazo de la expresi\u00f3n \u201cmenor\u201d por la de \u201cni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente\u201d contenida en el art\u00edculo 129 de la Ley 1098 de 2006. Ello, a partir de la aprobaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, instrumento que opera como nuevo par\u00e1metro de control. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 2737 de 1989, art\u00edculo 150: \u201cMientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligaci\u00f3n alimentaria que tenga respecto del menor, no ser\u00e1 escuchado en la reclamaci\u00f3n de su custodia y cuidado personal ni en el ejercicio de otros derechos sobre el menor. \/\/ El Juez dispondr\u00e1, cuando fuere necesario, la custodia y cuidado del menor o menores en cuyo nombre se abri\u00f3 el proceso, sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-011 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Se apoyan en la sentencia C-516 de 2016 para enunciar los alcances y excepciones de la cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>6 En este punto, los intervinientes traen a colaci\u00f3n informes del Consejo Superior de la Judicatura, seg\u00fan los cuales \u201cdurante 2007, solo en la ciudad de Bogot\u00e1, se iniciaron 2695 demandas ejecutivas ante los jueces de familia, en tanto que en 2019 se presentaron 4313, lo que indica que el incumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria lejos de disminuirse se ha aumentado y esto en un contexto antes de la pandemia de la COVID-19\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 243. En concordancia, el art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991 sostiene: \u201cLas sentencias que profiera la Corte Constitucional tendr\u00e1n el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-073 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-495 de 2016 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto ver Sentencia C-039 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-096 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>12 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 243: \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \/\/ Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Id. En la referida sentencia, la Corte Constitucional determin\u00f3 la forma de identificar si un acto jur\u00eddico del legislador constituye una reproducci\u00f3n contraria a la Carta y, por tanto, hay lugar a declarar la cosa juzgada material en sentido estricto: (i) \u201cQue una norma haya sido declarada inexequible\u201d; (ii)\u201cQue se trate de un mismo sentido normativo, esto es, que el contenido material del texto examinado sea similar a aquel que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma examinada, ya que su significado y sus alcances jur\u00eddicos pueden variar si el contexto es diferente\u201d; (iii) \u201cQue el texto legal, supuestamente reproducido, haya sido declarado inconstitucional por \u2018razones de fondo\u2019, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior\u201d; y (iv) \u201cQue subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia anterior de la Corte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-140 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Id. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-311 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-489 de 2019 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-191 de 2017 (M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e)). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-228 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-495 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-095 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>23 Id. \u00a0<\/p>\n<p>24 Id. Al respecto, la referida sentencia agrega lo siguiente: \u201cA su vez, como quiera que quien no demuestra que est\u00e1 dando cumplimiento a su deber de atender los requerimientos alimentarios del menor, si bien no puede ejercer sus derechos de acci\u00f3n y de contradicci\u00f3n en relaci\u00f3n con el menor, puede subsanar f\u00e1cilmente su omisi\u00f3n allan\u00e1ndose a cumplir con tales requerimientos, la exigencia en comento no hace inoperante ni trunca los mencionados derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Id. \u00a0<\/p>\n<p>26 Id. \u00a0<\/p>\n<p>27 Id. \u00a0<\/p>\n<p>28 Id. \u00a0<\/p>\n<p>29 Id. \u00a0<\/p>\n<p>30 UNICEF. Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o. https:\/\/www.un.org\/es\/events\/childrenday\/pdf\/derechos.pdf, Pg 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-328\/21 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-011 de 2002 \u00a0 CONFIGURACION DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos \u00a0 INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 (\u2026) la Corte record\u00f3 que los derechos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27859","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27859","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27859"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27859\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27859"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27859"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27859"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}