{"id":2786,"date":"2024-05-30T17:17:25","date_gmt":"2024-05-30T17:17:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-087-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:25","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:25","slug":"c-087-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-087-97\/","title":{"rendered":"C 087 97"},"content":{"rendered":"<p>C-087-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-087\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>EXTRADICION-Prohibici\u00f3n de nacionales por nacimiento\/EXTRADICION-Prohibici\u00f3n de extranjeros por delitos pol\u00edticos o de opini\u00f3n\/TRATADO INTERNACIONAL DE EXTRADICION-Cumplimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse en que la Carta de 1991 proscribi\u00f3 de plano del ordenamiento nacional la posibilidad de contraer compromisos o de cumplir los ya adquiridos en materia de extradici\u00f3n en todos los casos y para todas las personas; empero, esto no es absolutamente cierto, pues el art\u00edculo 35 \u00fanicamente prohibe la extradici\u00f3n de nacionales por nacimiento y la de los extranjeros por delitos pol\u00edticos o de opini\u00f3n, lo que significa que en todo caso las autoridades nacionales no encuentran l\u00edmite directo y expreso alguno en la Carta Pol\u00edtica para cumplir y hacer cumplir los tratados p\u00fablicos internacionales en materia de extradici\u00f3n de nacionales por adopci\u00f3n y de nacionales que hayan renunciado a su nacionalidad. &nbsp;Adem\u00e1s, no existe fundamento constitucional alguno para dejar de cumplir los tratados internacionales en materia de extradici\u00f3n de extranjeros. A partir de la Carta Pol\u00edtica de 1991, ninguna autoridad p\u00fablica del orden nacional puede proceder a ofrecer, conceder o solicitar la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento ni de los extranjeros en el caso de delitos pol\u00edticos y de opini\u00f3n. Ni la Carta Pol\u00edtica de 1991 pretende la derogatoria de ning\u00fan tratado p\u00fablico por su mandato o disposici\u00f3n, ni los tratados p\u00fablicos pueden sustituir los t\u00e9rminos de la Carta Pol\u00edtica, ni condicionar su vigencia, eficacia o aplicaci\u00f3n internas; una cosa es la eficacia interna de la prohibici\u00f3n a las autoridades nacionales de extraditar nacionales por nacimiento, y otra es la pretendida y absurda eficacia derogatoria de los tratados p\u00fablicos internacionales, por una u otra disposici\u00f3n constitucional de orden interno. &nbsp;<\/p>\n<p>POLITICA CRIMINAL-Condiciones personales del condenado\/LEGISLADOR-Poder correccional\/LIBERTAD CONDICIONAL-Tiempo para concederla &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que el &#8220;beneficio&#8221; de la libertad condicional s\u00f3lo pueda aplicarse a quienes les haya sido impuesta una pena de prisi\u00f3n que exceda los dos a\u00f1os, y no a quienes hayan sido condenados a una pena menor en el tiempo y que no se pueda conceder a quienes se les haya impuesto una de arresto inferior a tres, se trata de una definici\u00f3n razonable de pol\u00edtica criminal que obedece a las condiciones personales del delincuente condenado, y de la determinaci\u00f3n en abstracto de un t\u00e9rmino m\u00ednimo que se debe cumplir por los condenados a penas de menor y de mayor extensi\u00f3n, sin &nbsp;tratar desfavorablemente a los primeros. Existe un margen de definiciones pol\u00edticas del legislador, claro est\u00e1 dentro de un marco de razonabilidad jur\u00eddica y de balance y armonizaci\u00f3n de fines constitucionales, como los del poder correccional del Estado y de la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;con las funciones de la pena. Tambi\u00e9n se tiene en cuenta la conducta en la prisi\u00f3n, su trabajo, su estudio y dem\u00e1s manifestaciones criminales y delictivas anteriores, las que deben aparecer consignadas en sentencias penales y no en simples informes. Se trata de conceder un beneficio y no de aplicar una pena y que en este caso es preciso determinar, si por el comportamiento en la prisi\u00f3n o durante su reclusi\u00f3n, el condenado merece o no la libertad condicional. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD CONDICIONAL-Extensi\u00f3n periodo de prueba &nbsp;<\/p>\n<p>La base de la cual se parte para prorrogar el per\u00edodo de prueba en el caso de la libertad condicional, es sin duda el de &nbsp;la pena impuesta, lo que excluye el supuesto margen de arbitrariedad del juez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Tope m\u00e1ximo de la pena\/ACCION PENAL-Prescripci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta contrario a la Carta Pol\u00edtica el aparte acusado, que establece el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de caducidad o &#8220;prescripci\u00f3n&#8221; de la acci\u00f3n penal, pues la proporcionalidad exigida por el demandante supone una propuesta injustificada y contraria a las definiciones de la pol\u00edtica criminal del Estado, que consiste en optar por un tope m\u00e1ximo de las penas para fijar el t\u00e9rmino de caducidad o de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DELITO COMETIDO EN EL EXTERIOR-Penalizaci\u00f3n\/DELITO INICIADO O CONSUMADO EN EL EXTERIOR-T\u00e9rmino de prescripci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata de extender el \u00e1mbito material de la jurisdicci\u00f3n de las autoridades nacionales hasta comprender territorio extranjero sino de no dejar sin regular las cuestiones relativas a la penalizaci\u00f3n de conductas delictivas cometidas en el exterior. Se trata de una disposici\u00f3n que tiene en cuenta las condiciones de espacio y de tiempo naturalmente adversas, en las que de ordinario debe cumplirse la funci\u00f3n constitucional de perseguir el delito en el exterior. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DELITO POR EMPLEADO OFICIAL-Mayor responsabilidad\/DELITO POR EMPLEADO OFICIAL-Prescripci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n encaja dentro del criterio de exigir una mayor responsabilidad en el ejercicio de sus funciones por parte del empleado oficial, que sustenta el r\u00e9gimen de responsabilidad de todos los servidores oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>RESOLUCION DE ACUSACION-Equiparable al auto de proceder\/ACCION PENAL-Interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No se presenta ninguna violaci\u00f3n al principio de legalidad en las actuaciones judiciales y, por ende, del derecho al debido proceso penal, pues dentro del nuevo marco constitucional y legal de regulaci\u00f3n del procedimiento penal, la resoluci\u00f3n acusatoria es tecnicamente equivalente al anterior auto de proceder, y no existe duda sobre su naturaleza equiparable, lo cual descarta cualquier margen de discrecionalidad del juez en esta materia y garantiza la efectividad del principio de legalidad de las actuaciones de los jueces en materia penal y asegura la vigencia del debido proceso constitucional, como principio y como derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>No es posible establecer un concurso de prescripciones para atraer las consecuencias l\u00f3gicas del concurso de delitos. Estas son dos figuras bien extra\u00f1as entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>PENA ACCESORIA-Regulaci\u00f3n legal\/SOBERANIA DEL ESTADO-Extranjeros\/CESACION DE PENAS POR REHABILITACION-Excepci\u00f3n por expulsi\u00f3n de extranjero &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de la regulaci\u00f3n legal de una pena accesoria que tiene una connotaci\u00f3n especial\u00edsima, ya que en ella se encuentran comprometidos altos intereses del Estado, que corresponden a una manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda interna del Estado en relaci\u00f3n con los extranjeros, &nbsp;que desarrolla la reserva que ha hecho la Carta Pol\u00edtica del pleno vigor de los derechos constitucionales de los extranjeros. La Corte Constitucional encuentra que se trata apenas de una excepci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida sobre el derecho a la rehabilitaci\u00f3n, como mecanismo para hacer cesar las penas. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIDAS DE SEGURIDAD-Control judicial\/SUSPENSION CONDICIONAL DE MEDIDAS DE SEGURIDAD-Extinci\u00f3n\/SUSPENSION DE MEDIDA DE SEGURIDAD-Dictamen &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE LA PUNIBILIDAD-Obligaciones civiles &nbsp;<\/p>\n<p>No se pueden desconocer los principios generales del derecho que aparecen desde el Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica, para efectos de provocar un beneficio como el del enriquecimiento con causa il\u00edcita, contrario a los fundamentos del orden social justo que se construye a partir de la normatividad superior. De otra parte, la protecci\u00f3n de la vida, honra y bienes de los asociados es un principio fundamental del ordenamiento jur\u00eddico pol\u00edtico, que no admite desconocimiento alguno. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AGRAVACION PUNITIVA-Establecimiento por legislador &nbsp;<\/p>\n<p>Como condici\u00f3n de agravaci\u00f3n de la pena es claro que corresponde al legislador fijarla, y por cuanto se trata de un factor que agrava la situaci\u00f3n jur\u00eddica del sindicado no puede ser objeto de interpretaciones por v\u00eda de la analog\u00eda legis; es cierto que la Corte ha extendido el sentido del t\u00e9rmino hasta comprender situaciones no reguladas expresamente por \u00e9l mismo; empero, en este caso, la analog\u00eda esta prohibida por la misma Carta y mientras no medie mandato expreso del legislador no es posible darle otro alcance a la expresi\u00f3n empleada en el enunciado normativo del que hace parte la palabra que se dice inconstitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-R\u00e9gimen de responsabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Aborto por circunstancias espec\u00edficas &nbsp;<\/p>\n<p>RESTITUCION OBJETO MATERIA DEL DELITO-Disminuci\u00f3n de penas &nbsp;<\/p>\n<p>La norma lo que busca es favorecer al sindicado &nbsp;y a obtener &nbsp;la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado, dentro de los t\u00e9rminos de un Estado Social de Derecho inspirado en las reglas de la justicia y de respeto a la vida, honra, bienes &nbsp;y derechos de todas las personas, por virtud &nbsp;de un mecanismo apenas razonable y ordenado sin causar &nbsp;discriminaci\u00f3n o injusticia alguna, en contra de ninguna persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1396. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 17 (parcial), 72 (parcial), 74 (parcial), 80 (parcial), 81 (parcial), 82 (parcial), 84 (parcial), 85, 90, 92 (parcial), 98 (parcial), 100 (parcial), 101 (parcial), 109, 157, numeral 1\u00b0 (parcial) del 324, 345 y 374 (parcial) del Decreto Ley 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jaime Enrique Lozano. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., febrero veintiseis (26) de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JAIME ENRIQUE LOZANO, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad establecida en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicita a esta Corporaci\u00f3n que, previos los tr\u00e1mites previstos para este tipo de procedimientos de control de constitucionalidad en el art\u00edculo 242 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, declare la inexequibilidad de las disposiciones del C\u00f3digo Penal se\u00f1aladas en la referencia y que m\u00e1s adelante se transcriben en su texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 2 de agosto de 1996, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir &nbsp;la demanda contra las partes acusadas de los art\u00edculos 17, 72, 74, 80, 81, 84, 92, 98, 100, 101, 324, 374; y contra los art\u00edculos 85, 90, 109, 157 y 345, todos en su integridad; adem\u00e1s, en dicha providencia se resolvi\u00f3 rechazar la parte que demanda la inexequibilidad del art\u00edculo 82 del Decreto Ley n\u00famero 100 de 1980, por recaer sobre \u00e9ste sentencia de m\u00e9rito y por existir cosa juzgada constitucional en ese asunto, seg\u00fan sentencia C-345 de 1995 de esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez vencidos los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para esta clase de decisiones, el magistrado sustanciador orden\u00f3 la fijaci\u00f3n del negocio en lista, correr traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para efectos de recibir el concepto fiscal de su competencia y enviar las comunicaciones respectivas al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, a los se\u00f1ores Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, y al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos todos los tr\u00e1mites indicados para esta clase de procesos de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite se transcribe el texto de las disposiciones que se dicen acusadas y se subrayan las partes pertinentes respecto de las cuales el demandante pretende la declaratoria de inexequibilidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO LEY No. 100 de 1980 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se dicta el C\u00f3digo Penal &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 17. &nbsp;Extradici\u00f3n. &nbsp;La extradici\u00f3n se solicitar\u00e1, conceder\u00e1 u ofrecer\u00e1 de acuerdo con &nbsp;los tratados p\u00fablicos. &nbsp;A falta de \u00e9stos el gobierno solicitar\u00e1, ofrecer\u00e1, o conceder\u00e1 la extradici\u00f3n conforme a lo establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La Extradici\u00f3n de colombiano se sujetar\u00e1 a lo previsto en tratados p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso Colombia ofrecer\u00e1 la extradici\u00f3n de nacionales, ni conceder\u00e1 la de los sindicados o condenados por delitos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 72. &nbsp;Concepto. &nbsp;El juez podr\u00e1 conceder la libertad condicional al condenado a la pena de arresto mayor de tres a\u00f1os o a la de prisi\u00f3n que exceda de dos, cuando haya cumplido las dos terceras &nbsp;partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus &nbsp;antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptaci\u00f3n social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 74. &nbsp; Revocaci\u00f3n. Si durante el per\u00edodo de prueba que comprender\u00e1 el tiempo que falte para &nbsp;cumplir la condena y hasta &nbsp;una tercera &nbsp;parte m\u00e1s, cometiere el condenado un nuevo delitos o violare las obligaciones impuestas, se revocar\u00e1 la libertad condicional y se har\u00e1 efectivo el resto de la pena que haya dejado de cumplir. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el juez decide &nbsp;extender el per\u00edodo de prueba m\u00e1s all\u00e1 del tiempo de la condena, podr\u00e1 prescindir de imponer al condenado, durante ese per\u00edodo de exceso, las obligaciones se\u00f1alados &nbsp;en el art\u00edculo 69.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 80. &nbsp;T\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. &nbsp;La acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ning\u00fan caso, ser\u00e1 inferior a cinco a\u00f1os ni exceder\u00e1 de veinte. &nbsp;Para este efecto se tendr\u00e1n en cuenta las circunstancias de atenuaci\u00f3n y agravaci\u00f3n concurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En los delitos que tengan se\u00f1alada otra clase de pena, la acci\u00f3n prescribir\u00e1 en cinco a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 81. &nbsp;Prescripci\u00f3n de delito iniciado o consumado en el exterior. Cuando el delito se hubiere iniciado o consumado en el exterior, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se\u00f1alado &nbsp;en el art\u00edculo anterior se aumentar\u00e1 en la mitad, sin exceder el l\u00edmite m\u00e1ximo all\u00ed fijado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 82. Prescripci\u00f3n del delito cometido por empleado oficial. El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se\u00f1alado en el art\u00edculo 80 se aumentar\u00e1 en una tercera parte sin exceder el m\u00e1ximo all\u00ed fijado, si el delito fuere cometido dentro del pa\u00eds por un empleado oficial en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasi\u00f3n de ellos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 84. Interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n. &nbsp;La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe por el auto de proceder, o su &nbsp;equivalente, debidamente ejecutoriado. &nbsp;<\/p>\n<p>Interrumpida la prescripci\u00f3n, principiar\u00e1 a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 80. &nbsp;En este caso, el t\u00e9rmino no podr\u00e1 ser inferior a cinco (5) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 85. &nbsp;Prescripci\u00f3n de varias acciones. Cuando fueren varios los hechos punibles juzgados en un solo proceso, la prescripci\u00f3n de las acciones se cumple independientemente para cada uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 90. &nbsp;Prescripci\u00f3n de penas diferentes. &nbsp;La prescripci\u00f3n &nbsp;de penas diferentes impuestas en una misma sentencia, se cumplir\u00e1 independientemente respecto de cada una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 92. &nbsp;Rehabilitaci\u00f3n. &nbsp;Excepto la expulsi\u00f3n del territorio nacional para el extranjero, las dem\u00e1s penas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 42 podr\u00e1n cesar por rehabilitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si tales penas fueren concurrentes con una privativa de la libertad, no podr\u00e1 pedirse la rehabilitaci\u00f3n sino cuando el condenado hubiere observado buena conducta y despu\u00e9s de transcurridos dos (2) a\u00f1os a partir del d\u00eda en que haya &nbsp;cumplido la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si no concurrieren con pena privativa de la libertad, la rehabilitaci\u00f3n no podr\u00e1 pedirse sino dos &nbsp;(2) a\u00f1os despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia en que ellas fueron impuestas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 98. &nbsp;Control judicial de las medidas de seguridad. Transcurrido el t\u00e9rmino m\u00ednimo de duraci\u00f3n de cada medida de seguridad el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de solicitar semestralmente informaciones tendientes a establecer si la medida debe continuar, &nbsp;suspenderse o modificarse.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 100. Revocaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n condicional. Podr\u00e1 revocarse la suspensi\u00f3n condicional de la medida de seguridad cuando o\u00eddo el concepto de perito, &nbsp;se haga necesaria su continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Transcurridos diez (10) a\u00f1os cont\u00ednuos desde la suspensi\u00f3n condicional de una medida de seguridad de duraci\u00f3n m\u00e1xima indeterminada, el juez declarar\u00e1 su extinci\u00f3n, previo dictamen de perito.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 101. &nbsp;Suspensi\u00f3n o cesaci\u00f3n de las medidas de seguridad. La suspensi\u00f3n o cesaci\u00f3n de las medidas de seguridad se har\u00e1 por decisi\u00f3n del juez previo dictamen de experto oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si se tratare de la medida prevista en el art\u00edculo 96, el dictamen podr\u00e1 sustituirse por concepto &nbsp;escrito y motivado de la junta o consejo directivo del establecimiento en donde se hubiere cumplido la internaci\u00f3n. &nbsp;A falta de junta o consejo directivo, el concepto lo emitir\u00e1 su director.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 109. &nbsp;Obligaciones civiles y extinci\u00f3n de la punibilidad. &nbsp;Las causas de extinci\u00f3n de la punibilidad no comprenden las obligaciones civiles derivadas del hecho punible.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 157. &nbsp;Asesoramiento y otras actuaciones ilegales. El empleado oficial que ilegalmente represente, litigue, gestione o asesore en asunto judicial, administrativo o policivo, incurrir\u00e1 &nbsp;en arresto &nbsp;de seis (6) meses a dos (2) a\u00f1os, en multa de un mil a veinte mil pesos &nbsp;e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablica de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las penas se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad si el responsable fuere funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 324. &nbsp;Circunstancias de Agravaci\u00f3n Punitiva. (Modificado por el art. 30 de la Ley 40\/93). La pena ser\u00e1 de cuarenta (40) a sesenta (60) a\u00f1os de prisi\u00f3n, si el hecho descrito en el art\u00edculo anterior se cometiere: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En la persona del ascendiente o descendiente, c\u00f3nyuge, hermano, adoptante o adoptivo o pariente hasta el segundo grado de afinidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 345. &nbsp;Circunstancias espec\u00edficas.&nbsp; La mujer embarazada como resultado de acceso carnal violento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial no consentida que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrir\u00e1 en arresto de cuatro meses a un a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma pena incurrir\u00e1 el que causare el aborto por estas circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 374. &nbsp;Reparaci\u00f3n. &nbsp;El juez podr\u00e1 disminuir las penas se\u00f1aladas en los cap\u00edtulos anteriores, de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera instancia, el responsable restituyere el objeto &nbsp;materia del delito &nbsp;o su valor, e indemnizare &nbsp;los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para lo efectos del inciso anterior, se tendr\u00e1n en cuenta los criterios fijados en el Libro Primero, T\u00edtulo IV, Cap\u00edtulo Segundo de este C\u00f3digo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; En primer t\u00e9rmino y en principio, el demandante considera que el inciso primero del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penal, se opone en todas sus partes a lo dispuesto en &nbsp;los art\u00edculos 35 y 93 de la Carta Pol\u00edtica, ya que, en su opini\u00f3n, se desconoce el derecho constitucional fundamental a la dignidad humana y el principio b\u00e1sico de organizaci\u00f3n del estado social de derecho, como es el del respeto de los derechos inalienables de la persona humana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de conformidad con lo dispuesto en la parte acusada del art\u00edculo 17 que es objeto de su demanda, los Tratados P\u00fablicos Internacionales aprobados por Colombia resultar\u00edan ser instrumentos jur\u00eddicos ubicados por encima de la Constituci\u00f3n, o con un grado superior en la jerarqu\u00eda normativa colombiana, y en el sistema de fuentes del derecho con lo cual, seg\u00fan su parecer, podr\u00eda admitirse la derogatoria o reforma de normas constitucionales por disposici\u00f3n de Instrumentos internacionales, mucho m\u00e1s en un asunto de suma importancia, como es el de la extradici\u00f3n, que tendr\u00eda relaci\u00f3n directa con la soberan\u00eda nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso advertir que el demandante dedica buena parte de su escrito a plantear cuestionamientos de orden pr\u00e1ctico y concreto relacionados con la vigencia de las leyes en el tiempo y de algunos tratados p\u00fablicos de los que es signataria la Rep\u00fablica de Colombia y con su aplicaci\u00f3n espec\u00edfica, lo cual escapa a las competencias de esta Corporaci\u00f3n en el \u00e1mbito del control de constitucionalidad abstracto y general de la ley ante la Constituci\u00f3n pol\u00edtica; de otra, el demandante se ocupa de formular aseveraciones subjetivas acerca de las relaciones de algunos tratados y la Constituci\u00f3n y solicita opiniones consultivas de la Corte Constitucional que escapan a las competencias de esta Corporaci\u00f3n, y por tanto ellas no ser\u00e1n absueltas en esta sede de justicia constitucional. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en ese sentido el demandante pregunta por el fundamento para que los tratados internacionales prevalezcan sobre el ordenamiento interno, en caso de ser correcta la hip\u00f3tesis se\u00f1alada, proponiendo como posibles las siguientes razones: primera, que tengan superior jerarqu\u00eda; y segunda, que hayan sido aprobados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Magna de 1991, solicitando a la Corporaci\u00f3n poner punto final a la discusi\u00f3n, teniendo en cuenta que Colombia no puede desconocer los tratados internacionales suscritos por ella, pues, seg\u00fan el art\u00edculo 9\u00b0 Superior, sus relaciones internacionales se fundamentan en el reconocimiento de los principios del derecho internacional que ha aceptado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; De otra parte, el actor sostiene que los dos apartes acusados del art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Penal, que se ocupan de las condiciones de tiempo para conceder la libertad condicional, establecen una forma de discriminaci\u00f3n no razonable y desproporcionada, y por tanto inconstitucional frente a dos tipos de personas condenadas; en su sentir, las mencionadas condiciones, que considera inconstitucionales, hacen que el &#8220;beneficio&#8221; de la libertad condicional s\u00f3lo pueda aplicarse a quienes les haya sido impuesta una pena de prisi\u00f3n que exceda los dos a\u00f1os, y no a quienes hayan sido condenados a una pena menor en el tiempo; adicionalmente, dicho &#8220;beneficio&#8221; no se puede conceder a quienes se les haya impuesto una de arresto inferior a tres, tratando desfavorablemente a estos \u00faltimos, pero si a quienes han sido condenados a pena de arresto mayor de ese lapso, sin tener en cuenta que jur\u00eddicamente el delito es considerado m\u00e1s grave que la contravenci\u00f3n. El demandante sostiene en este sentido que dicha diferenciaci\u00f3n no razonable viola el derecho a la igualdad en los procesos penales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, tampoco se aviene al art\u00edculo 13 de la Carta, la prohibici\u00f3n de conceder el beneficio anotado a todos los dem\u00e1s condenados, en consideraci\u00f3n a un mero criterio &#8220;objetivo o cuantitativo como es el quantum punitivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la tercera condici\u00f3n, consistente en el examen de los &#8220;antecedentes de todo orden&#8221; que registre el condenado, argumenta el demandante que esta disposici\u00f3n es abiertamente contraria al principio de legalidad y al art\u00edculo 248 de la Carta, en vista de que permite un amplio margen al arbitrio del juez para determinar el cumplimiento de este requisito, y no tiene en cuenta que en Colombia solamente tienen el car\u00e1cter de antecedentes las condenas penales proferidas mediante sentencias en firme que, entonces, en manera alguna pueden ser de todo orden. En este sentido indica que la posibilidad de apreciar los antecedentes de todo orden, m\u00e1s all\u00e1 de los permitidos por la Constituci\u00f3n, es contraria al principio de legalidad de las funciones de los servidores p\u00fablicos y genera arbitrariedad del Juez. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; En tercer lugar, el demandante se\u00f1ala que las partes acusadas del art\u00edculo 74 del Decreto ley 100 de 1980 vulneran los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, dignidad humana y al debido proceso, pues en su concepto, no resulta &#8220;razonable ni proporcionado&#8221; que a una persona condenada y que ha cumplido los requisitos necesarios para obtener su libertad condicional, el juez arbitrariamente le aumente su per\u00edodo de prueba, estableciendo una discriminaci\u00f3n desfavorable para ella frente a quienes el juez no extiende dicho per\u00edodo. Advierte que otro motivo para proceder a la declaratoria de inconstitucionalidad de las expresiones acusadas del inciso primero del art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Penal, es que no se sabe cual ser\u00eda la base de la cual se parte para fijar el periodo de prueba extendido, es decir, no se establece en la ley si se trata de &nbsp;la pena impuesta o la m\u00e1xima que se pod\u00eda imponer, lo que genera una especie de margen de arbitrariedad en manos del juez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00edmismo, en su opini\u00f3n, se produce otra forma de violaci\u00f3n al derecho constitucional a la igualdad en el caso de la parte de la disposici\u00f3n acusada que prescribe la posibilidad de que a algunas personas condenadas a quienes el juez decida extender el periodo de prueba m\u00e1s all\u00e1 del de la condena se les exima del cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Penal sobre compromisos, pues esta facultad no est\u00e1 reglada y se otorga de modo discrecional en favor de quienes resulten favorecidos frente a quienes son sometidos al cumplimiento de tales obligaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; En cuarto lugar, para el demandante es igualmente violatorio del derecho a la igualdad, el segmento acusado del art\u00edculo 80 del C\u00f3digo Penal, que estableci\u00f3 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de caducidad o &#8220;prescripci\u00f3n&#8221; de la acci\u00f3n penal, pues teniendo en cuenta que el art\u00edculo 28 de la ley 40 de 1993 increment\u00f3 notablemente los topes m\u00e1ximos de penas aplicables en Colombia, no es proporcional que las personas que hayan cometido delitos sancionados con penas privativas de la libertad superiores a 20 a\u00f1os, secuestradores y homicidas, por ejemplo, tengan la posibilidad de exigir el reconocimiento de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, cumplidos los 20 a\u00f1os establecidos como tope m\u00e1ximo por el art\u00edculo demandado. Sostiene que eliminando la norma acusada se &#8220;vivifica el derecho a la igualdad y se armonizan los intereses particulares del procesado, de la v\u00edctima del delito y de la sociedad en general (prevalencia del inter\u00e9s general), sin que haya detrimento ostensible e irrazonable para ninguna de las partes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; En cuanto a los apartes acusados del art\u00edculo 81 del C\u00f3digo Penal, sobre prescripci\u00f3n del delito iniciado o consumado en el exterior, el actor afirma que son igualmente inexequibles en vista de que el art\u00edculo 9\u00b0 de la Carta establece que las relaciones internacionales de Colombia han de ce\u00f1irse a los principios del derecho internacional por ella aceptados, por lo cual no puede la legislaci\u00f3n colombiana extender motu propio la jurisdicci\u00f3n de sus autoridades a territorio extranjero y menos regular cuestiones relativas a conductas delictivas cometidas en el exterior, debiendo ser ellas objeto de tratamiento por la legislaci\u00f3n del pa\u00eds directamente interesado. Sostiene el demandante en ese sentido que &#8220;mal puede establecer la ley sustantiva penal, que las autoridades judiciales extiendan su jurisdicci\u00f3n (en los delitos consumados en el exterior) a otros pa\u00edses, m\u00e1xime que cada ciudadano colombiano al viajar a otras naciones, sabr\u00e1 atenerse a la legislaci\u00f3n de cada pa\u00eds visitado y, si viola disposiciones penales all\u00ed, pues en esa naci\u00f3n deber\u00e1 ser sancionado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el mismo orden de su argumentaci\u00f3n destaca como esencial en este planteamiento que&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No deja de ser ins\u00f3lito que si un delito se inicia (verbigracia el narcotr\u00e1fico) en Colombia pero su consumaci\u00f3n se realiza en el exterior, tengan las autoridades judiciales colombianas que hacer ingentes esfuerzos de toda \u00edndole para tratar de obtener el juzgamiento y sanci\u00f3n de tal delito en el pa\u00eds, cuando por razones pr\u00e1cticas y jur\u00eddicas resulta a todas luces m\u00e1s conveniente (desde luego que este argumento no pretende justificar la inconstitucionalidad) que sea juzgada y sancionada en el pa\u00eds en el que se finiquit\u00f3 la infracci\u00f3n. Lo que Colombia podr\u00eda hacer ser\u00eda aportar pruebas acerca del inicio de la realizaci\u00f3n de la infracci\u00f3n, sobre todo en cuanto a los &#8220;determinadores&#8221; o autores intelectuales, esfuerzo mancomunado que redundar\u00eda en mejores resultados en la lucha contra los delitos transnacionales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos en contra del tope m\u00e1ximo establecido en el art\u00edculo 80 del C\u00f3digo Penal tambi\u00e9n acusado, son reiterados por el demandante para impugnar los topes m\u00e1ximos establecidos en los art\u00edculos 81 en cuanto al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n del delito iniciado o consumado en el exterior, en la parte que se\u00f1ala &#8220;sin exceder la limite m\u00e1ximo all\u00ed fijado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; En &nbsp;cuanto hace a lo dispuesto por el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo penal, que se ocupa de regular los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n del delito cometido por empleado oficial, el demandante afirma que el legislador en esa disposici\u00f3n confunde las funciones del cargo con el cargo mismo y con el empleo, de lo cual se desprende, sin presentaci\u00f3n constitucional alguna, que las personas que desempe\u00f1an ciertos cargos p\u00fablicos resulten con la pena correspondiente agravada o con el lapso de tiempo prescriptivo aumentado, aunque las conductas punibles que se les imputa no hayan sido cometidas en ejercicio de sus funciones. Sostiene, adem\u00e1s, que lo que debe sancionar el legislador es el abuso de las funciones relacionadas con el cargo o empleo, &nbsp;pero no a la persona por el hecho de disfrutar de una dignidad o responsabilidad oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el inciso primero del art\u00edculo 84 del decreto 100 de 1980, el demandante indica que existe una manifestaci\u00f3n evidente de inexequibilidad sobreviniente porque el auto de proceder actualmente no existe jur\u00eddicamente, pues fue parcialmente sustituido por el de la resoluci\u00f3n acusatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la imprecisi\u00f3n que resulta de la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen constitucional y legal de la investigaci\u00f3n penal en esta materia, resulta violatoria del principio de legalidad en las actuaciones judiciales y, por ende, del derecho al debido proceso penal, pues la resoluci\u00f3n acusatoria no es absolutamente equivalente al anterior auto de proceder y no existe acto actualmente equiparable, lo que deja al juez en un amplio margen de discrecionalidad contrario al principio de legalidad de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; En cuanto hace a los cargos de constitucionalidad sobre el art\u00edculo 85 del estatuto penal, que establece la regla para regular la prescripci\u00f3n cuando fueren varios los hechos punibles juzgados en un mismo proceso consistente en que cada uno de los hechos punibles surte su propio t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, el demandante sostiene que en su juicio se viola el principio constitucional a la igualdad y al derecho constitucional al debido proceso, pues se establece una especie de analog\u00eda in malam partem, prohibida dentro de nuestra legislaci\u00f3n civil y penal, ya que su existencia impide que las autoridades competentes apliquen la analog\u00eda precisamente contraria, la in bonam partem, dando cumplimiento a lo dispuesto por los art\u00edculos 26, 28 y 337 del mismo C\u00f3digo Penal, y 96, siguientes y 505 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, de los cuales se desprende una forma m\u00e1s favorable de prescripci\u00f3n de acciones y penas, que compensar\u00eda los intereses del Estado con los de los particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Sobre la supuesta inconstitucionalidad del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Penal el demandante emplea los mismos argumentos para fundamentar su concepto de la violaci\u00f3n &nbsp;y remite directamente a ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Sobre los art\u00edculos 98, 100 y 101 del C\u00f3digo Penal igualmente demandados en las partes relacionados con el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las medidas de seguridad y del concepto de los peritos para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n correspondiente de su suspensi\u00f3n condicional o de cesaci\u00f3n, el actor presenta como razones suficientes para solicitar la declaratoria de inexequibilidad las que en su opini\u00f3n fueron utilizadas por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-176 de 1993, (M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); adicionalmente, el actor deja constancia de que en su concepto las disposiciones acusadas, que establecen la necesidad de supeditar forzosamente la suspensi\u00f3n condicional o cesaci\u00f3n de la medida de seguridad, al concepto de un perito o un experto oficial son violatorias de la norma &nbsp;constitucional que asegura la independencia y autonom\u00eda de las decisiones judiciales,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; De otra parte, a prop\u00f3sito de lo dispuesto por el art\u00edculo 109 del estatuto demandado, el actor se\u00f1ala que no es constitucionalmente admisible que las causas de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal no comprendan las obligaciones civiles derivadas del hecho punible, pues los afectados con el mismo tienen muchas posibilidades de hacerse presentes dentro del proceso en busca de la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que se les haya causado y, entonces, con tal disposici\u00f3n se violan preceptos de tanta significaci\u00f3n como la igualdad de las personas ante la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp;Sobre la palabra &#8220;c\u00f3nyuge&#8221; del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 324 del C\u00f3digo Penal el actor considera que se debe decretar su inconstitucionalidad, pues con ella se desconoce el derecho a la igualdad de todas las personas ante la ley, si se tienen en cuenta no solamente los innumerables pronunciamientos de la Corte referentes a la igualdad entre las personas casadas y las unidas maritalmente de hecho, sino que efectivamente constituye una discriminaci\u00f3n inadmisible dentro de un Estado Social de Derecho; en este sentido propone una interpretaci\u00f3n correctiva del sentido hist\u00f3rico y com\u00fan del t\u00e9rmino para adecuarlo a las nuevas reglas de orden constitucional en &nbsp;materia de relaciones de familia y de la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Finalmente, el actor tacha de inconstitucionales los art\u00edculos 157, 345 y 374 (parcial) del decreto ley 100 de 1980 y pide la declaratoria de inexequibilidad de los mismos, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al primero, ( Art. 157 C\u00f3digo Penal) que establece la descripci\u00f3n t\u00edpica de la conducta punible del asesoramiento ilegal, el actor sostiene que las conductas por \u00e9l descritas pertenecen, si se ejercen sin dolo, a las cargas propias de los funcionarios judiciales y del Ministerio P\u00fablico, &#8220;especialmente en la provincia donde escasean los abogados&#8221;, y, adem\u00e1s, sostiene que con la palabra &#8220;litigue&#8221; hace referencia en el lenguaje com\u00fan a acciones que no son exactas a las ejercidas por abogados, y se piensa con frecuencia que queda prohibida la facultad de ejercer acciones como las p\u00fablicas de inconstitucionalidad y nulidad, cuya prohibici\u00f3n contraviene claramente, en su sentir, los art\u00edculos 40-6\u00b0, 95 y 241 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El cuanto hace a lo dispuesto en el art\u00edculo 345 del mismo C\u00f3digo, el actor sostiene por su parte que las circunstancias espec\u00edficas de configuraci\u00f3n penal del delito de aborto descritas en el tipo penal como son las de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminaci\u00f3n artificial no consentida &nbsp;y su extensi\u00f3n a la persona que causare el aborto por estas circunstancias con el permiso de la mujer embarazada, crea en su opini\u00f3n una inmensa desigualdad entre la mujer ultrajada en su vida, honor e intimidad, frente al var\u00f3n que no puede ser sometido a tales afrentas, sin perjuicio de la doble carga injustificada a la que se le somete, teniendo en cuenta las consecuencias personales, familiares y sociales del ultraje, y la obligaci\u00f3n de dar a luz un hijo no buscado, quien sufrir\u00e1 igualmente las consecuencias sufridas por su madre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;art\u00edculo 374 del C\u00f3digo Penal que tambi\u00e9n es acusado, y que establece la facultad para el juez de disminuir las penas se\u00f1aladas en dicho c\u00f3digo cuando el responsable restituya el objeto material del delito o su valor e indemnice los perjuicios, el actor sostiene que es inconstitucional pues en su opini\u00f3n, con dicha disposici\u00f3n se condena a una ostensible desventaja procesal, violatoria del derecho a la igualdad, a quienes no pueden restituir o devolver el objeto materia del delito frente a quienes pueden hacerlo, exigiendo a los primeros cargas imposibles y, en raz\u00f3n de la utilizaci\u00f3n de la conjunci\u00f3n copulativa &#8220;e&#8221; en vez de la disyuntiva &#8220;o&#8221;, oblig\u00e1ndolos no solo a ello, sino tambi\u00e9n a indemnizar los perjuicios para acceder a la rebaja de penas dispuesta en la norma. Advierte que en este sentido la inconstitucionalidad es causada por que a nadie se le puede obligar a lo imposible&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LAS INTERVENCIONES OFICIALES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito presentado ante esta Corporaci\u00f3n, el se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho manifiesta que el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penal referente a la extradici\u00f3n no es contrario a la constituci\u00f3n Nacional como lo pretende el demandante, toda vez que en su concepto la prohibici\u00f3n constitucional contenida en el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica se limita a unos especiales casos, a saber: el de los nacionales colombianos por nacimiento y el de los extranjeros procesados penalmente en el extranjero por delitos pol\u00edticos, de lo cual concluye que la norma acusada es aplicable a casos distintos de los se\u00f1alados y, en ello, no contrar\u00eda el ordenamiento Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los dem\u00e1s art\u00edculos objeto de la demanda, el Ministro de Justicia considera que ellos pueden agruparse en un solo cap\u00edtulo, en vista de que, seg\u00fan el demandante, violan un mismo precepto constitucional, es decir, el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13); as\u00ed, sostiene que la evaluaci\u00f3n judicial de las circunstancias para conceder la libertad condicional, no contrar\u00eda el precepto se\u00f1alado, ya que sus exigencias se componen de elementos objetivos y valorativos que obedecen a una pol\u00edtica criminal tendiente a la individualizaci\u00f3n del tratamiento penal, con una visi\u00f3n integral del proceso de resocializaci\u00f3n de la persona y alejado de f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas odiosas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, \u00e9se el verdadero sentido de la expresi\u00f3n &#8220;antecedentes de todo orden&#8221;, o sea, el examen de todas las circunstancias que permitan evaluar la personalidad del sujeto condenado y, gracias a que es tambi\u00e9n respeto del derecho a la igualdad tratar en forma diferente a quienes no son iguales, es perfectamente posible conceder a unos la libertad condicional que a otros se niega. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tope m\u00e1ximo establecido en 20 a\u00f1os para efectos de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, para el ministro de justicia es un t\u00e9rmino razonable en consideraci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica de los asociados y, por tanto, no puede ser objeto de reparo constitucional; adem\u00e1s, en su concepto, la limitaci\u00f3n legal de los derechos de los extranjeros est\u00e1 plenamente establecida en la Carta, desde luego dentro de los limites razonables y dentro del respeto al contenido esencial de los derechos fundamentales, por lo que el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Penal no es contrario a ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su juicio, la acci\u00f3n civil es diferente a la acci\u00f3n penal y a dicha figura jur\u00eddica le son aplicables, consecuencialmente, los principios propios del derecho civil y de la responsabilidad civil extracontractual; considera que la disposici\u00f3n acusada es exequible ya que las causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal no contradicen la posibilidad de perseguir, ante la jurisdicci\u00f3n civil, la reparaci\u00f3n de los perjuicios derivados del hecho punible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en su opini\u00f3n la disposici\u00f3n acusada no viola el ordenamiento jur\u00eddico Superior por el hecho de que se pueda reparar el da\u00f1o para obtener beneficios, frente a quienes no pueden hacerlo, pues esta excepci\u00f3n pretende la disminuci\u00f3n del da\u00f1o causado a la v\u00edctima del delito. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, considera que la relaci\u00f3n legal a que se refiere el numeral primero del art\u00edculo 324, constituye un verdadero elemento normativo del tipo que persigue la protecci\u00f3n de la relaci\u00f3n de pareja llevada a cabo bajo la figura del matrimonio, no de la uni\u00f3n marital de hecho, cuya diferencia ha sido plenamente reconocida y aceptada en &nbsp;reiterados pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, en donde se ha resaltado que ambas relaciones jur\u00eddicas no pueden ser iguales y tratadas como tales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera la cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho que no se oponen al ordenamiento constitucional los art\u00edculos 157 y 345 del decreto 100 de 1980, pues la acusaci\u00f3n contra el primero versa sobre una duda en cuanto a la aplicaci\u00f3n de la ley y forma de evaluar las pruebas, que en manera alguna puede ser zanjada por la Corte Constitucional, y en cuanto al segundo, sostiene que es simplemente la consideraci\u00f3n legal de una diferencia natural entre hombre y mujer, la cual no se acabar\u00e1 con la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con lo anotado, solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare exequibles todas las normas acusadas por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. &nbsp;<\/p>\n<p>Limitando su intervenci\u00f3n a defender la constitucionalidad del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penal, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores argumenta que la mencionada disposici\u00f3n tiene suficiente fundamento en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Carta, que establece como base de las relaciones internacionales de Colombia el respeto por los principios aceptados de derecho internacional, entre los cuales se encuentra el pacta sunt servanda o cumplimiento de los acuerdos internacionales con buena fe, que se sintetiza, en el caso concreto de la extradici\u00f3n, en que la estabilidad de los tratados suscritos por Colombia relacionados con el tema, no puede depender de su decisi\u00f3n unilateral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, por ser el Presidente de la Rep\u00fablica el \u00fanico director de las relaciones internacionales del Estado, es solamente \u00e9l quien puede determinar el momento, forma y condiciones para la negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y terminaci\u00f3n de un convenio internacional, qued\u00e1ndole a la Corte Constitucional solamente el papel de controlar su exequibilidad y la de la ley que lo aprueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, solicita a la Corporaci\u00f3n declarar exequible en lo demandado, el art\u00edculo 17 del decreto ley 100 de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>V. LAS INTERVENCIONES CIUDADANAS. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Esperanza Espinosa Mu\u00f1oz solicita que se declare que &nbsp;el art\u00edculo 17 acusado es inexequible, teniendo en cuenta que, es clara la prohibici\u00f3n de extraditar contenida en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, que obedece a razones de soberan\u00eda nacional, la cual se ver\u00eda &#8220;arrumada&#8221; en caso de que los tratados que la permiten continuaran vigentes. Adem\u00e1s, indica que la Corte Constitucional ha dicho que la Carta Fundamental es el marco supremo y \u00faltimo al que deben acomodarse todas las dem\u00e1s normas jur\u00eddicas, incluy\u00e9ndose, en su concepto, los tratados internacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 80, tambi\u00e9n acusado manifiesta que es constitucional en cuanto cumple estrictamente con el mandato Superior que obliga al Estado a garantizar la administraci\u00f3n de una pronta y cumplida justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, Pedro Pablo Camargo, intervino en estas actuaciones para coadyuvar la solicitud de inexequibilidad del art\u00edculo 17 del decreto 100 de 1980, se\u00f1alando igualmente que si la Constituci\u00f3n es norma de normas y est\u00e1 por encima de los tratados internacionales, no puede existir disposici\u00f3n alguna que se refiera a la figura de la extradici\u00f3n, en virtud de la prohibici\u00f3n constitucional contenida en el art\u00edculo 35 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las dem\u00e1s normas acusadas, aporta argumentos nuevos en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s intervenciones, en cuanto a que solicita la declaratoria de inexequibilidad del p\u00e1rrafo 2\u00b0 del art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Penal, pues se opone, en su opini\u00f3n, al art\u00edculo 29 Superior; dice que el art\u00edculo 81 del mismo c\u00f3digo no implica extensi\u00f3n de la ley colombiana a otros territorios; en cuanto al 82, se\u00f1ala que no es igual la responsabilidad de los particulares y la de las autoridades p\u00fablicas; el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo Penal debe declararse inexequible con base en la sentencia C-312 de 1993. Advierte que &nbsp;el demandante no se\u00f1ala por qu\u00e9 son inexequibles los art\u00edculos 157 y 374 del estatuto penal; y, por \u00faltimo, argumenta el interviniente que la palabra &#8220;c\u00f3nyuge&#8221; del art\u00edculo 324 no solamente vincula a la relaci\u00f3n matrimonial, sino que se refiere al consorte, marido o mujer, independientemente de la relaci\u00f3n legal que sostengan. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita a la Corte que declare exequibles todas las normas acusadas con excepci\u00f3n de los art\u00edculos 17, 74 (inciso 2\u00b0) y 100 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. EL MINISTERIO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad correspondiente, el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 escrito que contiene la vista fiscal en la que &nbsp;solicita a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 17; de las expresiones &#8220;mayor de tres a\u00f1os&#8221;, &#8220;que exceda de dos&#8221; y &#8220;de todo orden&#8221; del art\u00edculo 72; de la expresi\u00f3n &#8220;transcurrido el t\u00e9rmino m\u00ednimo de duraci\u00f3n de cada medida de seguridad&#8221; del art\u00edculo 98; y la expresi\u00f3n &#8220;de duraci\u00f3n m\u00e1xima indeterminada&#8221; del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo Penal, y la exequibilidad de todas las dem\u00e1s disposiciones acusadas del mismo estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E) sostiene que es contraria a la Constituci\u00f3n la aplicaci\u00f3n de los tratados p\u00fablicos en cuanto a la extradici\u00f3n de nacionales colombianos por nacimiento, en virtud del art\u00edculo 35 de la Carta, pero no en cuanto a colombianos con diferente condici\u00f3n; en este sentido afirma que es tambi\u00e9n inexequible la parte del art\u00edculo 72 del decreto 100 de 1980, que cuantifica la posibilidad de conceder la libertad condicional, pues establece un tratamiento forma desproporcional e injustificado para los condenados a penas menores a las all\u00ed descritas, las cuales terminan siendo m\u00e1s largas que las susceptibles de libertad condicional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto tambi\u00e9n es inexequible la expresi\u00f3n &#8220;de todo orden&#8221; , no solo por oposici\u00f3n directa al art\u00edculo 248 Superior, &nbsp;sino porque hace nugatoria la libertad condicional, ya que, en casi todos los casos, el examen de las caracter\u00edsticas personales del individuo tiene una calificaci\u00f3n negativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta el Jefe del Ministerio P\u00fablico que el tratamiento dado por el C\u00f3digo Penal a la revocatoria de la libertad condicional no obedece a la arbitrariedad del juez, sino a la comisi\u00f3n de un nuevo delito y al incumplimiento de las obligaciones por \u00e9l impuestas, lo cual niega la oposici\u00f3n del art\u00edculo 74 al orden constitucional. Adem\u00e1s, el tope m\u00e1ximo de 20 a\u00f1os para efecto de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, se ajusta plenamente al mandato Superior que prohibe la aplicaci\u00f3n de medidas de seguridad o penas imprescriptibles. Con este mismo fundamento jur\u00eddico, predica la exequibilidad del art\u00edculo 81 demandado, adicion\u00e1ndole la aplicaci\u00f3n extraterritorial de la ley penal, en perfecta consonancia, en su sentir, con lo dispuesto en el art\u00edculo 35 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en su opini\u00f3n no queda al arbitrio del juez como lo se\u00f1ala el demandante, la referencia a la nueva figura procesal tra\u00edda por el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Penal, pues en su aplicaci\u00f3n el funcionario no debe atenerse tanto al nombre como a la naturaleza de la figura, haciendo m\u00e1s una identidad material que formal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00edmismo, considera exequible la prescripci\u00f3n independiente de las acciones penales en caso de comisi\u00f3n de varios delitos, no solamente por razones de inter\u00e9s general, sino porque ello obedece a que cada delito genera una acci\u00f3n penal aut\u00f3noma e independiente, en raz\u00f3n de ser violados varios bienes jur\u00eddicamente protegidos y tambi\u00e9n porque tal disposici\u00f3n pone lejos del alcance de la libertad del operador jur\u00eddico, la utilizaci\u00f3n de su capacidad sancionadora. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la expulsi\u00f3n de los extranjeros del territorio nacional como presupuesto de inexequibilidad del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Penal, por supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, el Procurador encuentra plenamente justificada la diferencia entre tales personas y los nacionales colombianos, en vista de que la Carta expresamente permite la limitaci\u00f3n de los derechos de los extranjeros residentes en nuestro pa\u00eds. En cambio, en su opini\u00f3n, s\u00ed son inconstitucionales los art\u00edculos 98 y 100 del citado c\u00f3digo, a los que la Corte debe dar el mismo tratamiento dado a las normas declaradas inexequibles mediante sentencia C-176 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico es exequible el art\u00edculo 101 acusado, con la salvedad de que en su opini\u00f3n, el concepto escrito y motivado expedido por el establecimiento correspondiente no sea vinculante y no obligue al juez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00edmismo, sostiene que es constitucional la no extinci\u00f3n de las obligaciones civiles por la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, que obedece a un elemental principio de justicia en busca de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima, y el tipo penal sobre el asesoramiento ilegal, cuyo establecimiento est\u00e1 relacionado con la necesidad de preservar el &#8220;recto, diligente y eficiente ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica&#8221;, siendo facultad del legislador establecer la responsabilidad de los funcionarios p\u00fablicos, tal como lo prescribe el art\u00edculo 124 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, observa el Ministerio P\u00fablico que la declaratoria de inexequibilidad de la palabra &#8220;c\u00f3nyuge&#8221; inserta en el art\u00edculo 324 del decreto 100 de 1980, ser\u00eda una usurpaci\u00f3n de la facultad del legislador de llenar las deficiencias y actualizar la legislaci\u00f3n; adicionalmente considera que no es inexequible el art\u00edculo 374 demandado porque no es desproporcionado ni carece de razonabilidad que se busque &#8220;aminorar las consecuencias de una acci\u00f3n delictiva&#8221;, para beneficiar al sindicado del delito; adem\u00e1s, nada tiene que ver el deber legal de la reparaci\u00f3n de las consecuencias civiles del delito con la capacidad econ\u00f3mica del agente. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver sobre la demanda que se dirige contra algunas disposiciones del Decreto Ley 100 de 1980, por el cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Penal, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica y por el decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp;Las disposiciones acusadas &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La extradici\u00f3n en el orden constitucional &nbsp;colombiano y los&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incisos primero y segundo del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo &nbsp;Penal &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino cabe recordar que el demandante considera que esta disposici\u00f3n se opone en todas sus partes a lo dispuesto en los art\u00edculos 35 y 93 de la Carta Pol\u00edtica, ya que seg\u00fan su &nbsp;concepto, contradicen el contenido del derecho constitucional fundamental a la dignidad humana y el principio &nbsp;b\u00e1sico de organizaci\u00f3n del estado social de derecho, como es el del respeto de los derechos inalienables de la persona humana. &nbsp;Afirma el actor, de conformidad con lo dispuesto &nbsp;en la parte acusada del art\u00edculo 17 que es objeto de su demanda, que los Tratados P\u00fablicos Internacionales aprobados &nbsp;por Colombia resultar\u00edan ser instrumentos jur\u00eddicos ubicados por encima de la Constituci\u00f3n, o con un grado superior en la jerarqu\u00eda &nbsp;normativa colombiana, y en el sistema de fuentes del derecho, con lo cual se produce la derogatoria de normas constitucionales por disposici\u00f3n de instrumentos internacionales, en un asunto de suma importancia como es el de la extradici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observ\u00f3 en la parte de resumen de los argumentos de la demanda, el actor dedica buena parte de su escrito a plantear &nbsp;criterios subjetivos de orden pr\u00e1ctico y concreto relacionados con la vigencia de las leyes en el tiempo y de algunos tratados p\u00fablicos y con su &nbsp;aplicaci\u00f3n espec\u00edfica, que sin duda escapan a las competencias de esta Corporaci\u00f3n en el \u00e1mbito del control de constitucionalidad abstracto y &nbsp;general de la ley ante la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el demandante menciona algunos tratados vigentes y suscritos por Colombia y solicita la opini\u00f3n de la Corte Constitucional por fuera del \u00e1mbito de las competencias de esta Corporaci\u00f3n, las que no pueden ser absueltas en esta sede de justicia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en esta oportunidad esta Corporaci\u00f3n debe pronunciar su fallo de car\u00e1cter objetivo y abstracto sobre la constitucionalidad de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del art\u00edculo 17 &nbsp;del Decreto 100 de 1980, en el que se establecen algunas de las reglas de derecho interno por las cuales se rige el tr\u00e1mite nacional de las extradiciones, claro est\u00e1, dentro de nuestro r\u00e9gimen constitucional unitario y bajo las &nbsp;reglas constitucionales del Estado de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, se trata de la definici\u00f3n nacional de las reglas a las cuales se someten las autoridades p\u00fablicas para los fines de tramitar la extradici\u00f3n en el caso de las relaciones internacionales y de la colaboraci\u00f3n internacional entre estados, para efectos de la persecuci\u00f3n del delito, el aseguramiento y sanci\u00f3n de los responsables y del restablecimiento del derecho entre las naciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe observar, en primer t\u00e9rmino, que la mencionada disposici\u00f3n de orden legal pertenece a las normas de esa naturaleza, expedidas antes de la promulgaci\u00f3n de la nueva Carta Pol\u00edtica, lo cual conduce a una interpretaci\u00f3n parcialmente diferente de la que se &nbsp;le ha dado hasta la expedici\u00f3n de la que ahora rige, como quiera que entre los cambios sustanciales de orden constitucional y de car\u00e1cter &nbsp;espec\u00edfico, la nueva Carta Pol\u00edtica contiene una cl\u00e1usula nueva no prevista en la Constituci\u00f3n de 1886 que se relaciona de modo directo con el examen de las expresiones acusadas en este caso, como es el art\u00edculo 35 superior que establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 35. &nbsp;Se prohibe la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se conceder\u00e1 la extradici\u00f3n &nbsp;de extranjeros por delitos pol\u00edticos o de opini\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n nacional, ser\u00e1n procesados y juzgados en Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n encuentra que la disposici\u00f3n acusada establece que, en general y por principio, la extradici\u00f3n internacional de la que haga parte la Rep\u00fablica de Colombia, inclusive la de los colombianos como lo advierte el inciso segundo de la disposici\u00f3n acusada, se solicitar\u00e1, conceder\u00e1 u ofrecer\u00e1 de acuerdo con los tratados p\u00fablicos; adem\u00e1s, la disposici\u00f3n acusada advierte que en caso de falta de tratados el Gobierno solicitar\u00e1, ofrecer\u00e1 o conceder\u00e1 la extradici\u00f3n de conformidad con lo establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, seg\u00fan la mencionada regla del inciso segundo del art\u00edculo objeto de examen no es posible ofrecer, conceder ni solicitar la extradici\u00f3n de colombianos sin que exista tratado p\u00fablico entre los Estados de que se trate en el que se prevea dicho procedimiento de colaboraci\u00f3n judicial. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional encuentra que en lo que corresponde a la constitucionalidad de los dos incisos acusados del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penal no existe reparo alguno de constitucionalidad, salvo dos precisiones de orden correctivo relacionadas con los nacionales colombianos sujetos de la extradici\u00f3n de una parte, y de otra, con los extranjeros, en raz\u00f3n de la especial protecci\u00f3n constitucional del perseguido pol\u00edtico, como quiera que la Carta de 1991, como se vio, prohibi\u00f3 la extradici\u00f3n de nacionales colombianos por nacimiento y la de los extranjeros por delitos pol\u00edticos y de opini\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en principio, podr\u00eda pensarse en que la Carta de 1991 proscribi\u00f3 de plano del ordenamiento nacional la posibilidad de contraer compromisos o de cumplir los ya adquiridos en materia de extradici\u00f3n en todos los casos y para todas las personas; empero, esto no es absolutamente cierto, pues el citado art\u00edculo 35 \u00fanicamente prohibe la extradici\u00f3n de nacionales por nacimiento y la de los extranjeros por delitos pol\u00edticos o de opini\u00f3n, lo que significa que en todo caso las autoridades nacionales no encuentran l\u00edmite directo y expreso alguno en la Carta Pol\u00edtica para cumplir y hacer cumplir los tratados p\u00fablicos internacionales en materia de extradici\u00f3n de nacionales por adopci\u00f3n y de nacionales que hayan renunciado a su nacionalidad. &nbsp;Adem\u00e1s, no existe fundamento constitucional alguno para dejar de cumplir los tratados internacionales en materia de extradici\u00f3n de extranjeros, salvo, como se vi\u00f3, en el caso de los delitos pol\u00edticos o de opini\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la Corte Constitucional es claro que la regulaci\u00f3n legal que es objeto de acusaci\u00f3n en esta oportunidad y que se refiere al tr\u00e1mite de las extradiciones en nuestro ordenamiento penal, encuentra fundamento constitucional en los casos no prohibidos por la Constituci\u00f3n, &nbsp;como se dej\u00f3 definido, y que, por ello ser\u00e1 declarada su exequibilidad por esta Corporaci\u00f3n, claro est\u00e1, condicionada a que se entienda que a partir de la Carta Pol\u00edtica de 1991, ninguna autoridad p\u00fablica del orden nacional puede proceder a ofrecer, conceder o solicitar la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento ni de los extranjeros en el caso de delitos pol\u00edticos y de opini\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, aun en estos casos, no se trata de que la Corte considere que se puede producir siquiera remotamente una especie de derogatoria directa y autom\u00e1tica de los tratados que prev\u00e9n y regulan la extradici\u00f3n de los nacionales colombianos por nacimiento por obra de la Constituci\u00f3n Nacional de 1991, como lo plantea el actor, por fuera de las consideraciones m\u00ednimas de orden jur\u00eddico relacionadas con la arm\u00f3nica concurrencia y unidad de los ordenamientos jur\u00eddicos de diverso orden, como es el caso del tema de las relaciones entre la Constituci\u00f3n y los tratados p\u00fablicos, y la ausencia de jerarqu\u00eda formal entre ambos ordenamientos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ni la Carta Pol\u00edtica de 1991 pretende la derogatoria de ning\u00fan tratado p\u00fablico por su mandato o disposici\u00f3n, ni los tratados p\u00fablicos pueden sustituir los t\u00e9rminos de la Carta Pol\u00edtica, ni condicionar su vigencia, eficacia o aplicaci\u00f3n internas; en este sentido, una cosa es la eficacia interna de la prohibici\u00f3n a las autoridades nacionales de extraditar nacionales por nacimiento, por ejemplo, que condiciona la interpretaci\u00f3n constitucional de una ley como en este caso, y otra es la pretendida y absurda eficacia derogatoria de los tratados p\u00fablicos internacionales, por una u otra disposici\u00f3n constitucional de orden interno, como resulta del parecer del actor. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cierto en este caso es que los dos incisos acusados del art\u00edculo 17 hallan fundamento constitucional en los art\u00edculos 224, 226, 189 num. 2\u00ba. y 150 num. 16, pero las autoridades de la Rep\u00fablica de Colombia en el orden interno y dentro de sus competencias nacionales, no pueden proceder a conceder, ofrecer ni a solicitar la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento ni la de los extranjeros por delitos pol\u00edticos o de opini\u00f3n, por ser ello inexequible como inequ\u00edvocamente lo determina el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n, que corrige la que pod\u00eda darse antes de la vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991, permite mantener y conservar la vigencia de las disposiciones acusadas en este caso, con las limitaciones precisadas en el mencionado art\u00edculo 35, dentro del marco de un orden constitucional justo y en armon\u00eda con el derecho internacional p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Como antecedentes jurisprudenciales sobre las cuestiones que se han analizado es preciso &nbsp;citar la sentencia &nbsp;No. C-176 de abril 1o. de 1994, por medio de la cual se declar\u00f3 exequible la convenci\u00f3n de las naciones unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias &nbsp;psicotr\u00f3picas&#8221; suscrita en Viena el 20 de diciembre &nbsp;de 1988, &nbsp;en cuya parte resolutiva pertinente se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Segundo: Declarar EXEQUIBLE la &#8220;Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas&#8221;, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988&#8243;, teniendo en cuenta que las obligaciones internacionales derivadas del art\u00edculo 3\u00ba numeral 1\u00ba literal c) y numeral 2\u00ba as\u00ed como del art\u00edculo 11\u00ba se contraen de manera condicionada al respeto de los principios constitucionales colombianos, y con base en las reservas 1\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba, as\u00ed como en las 9 declaraciones formuladas por el Congreso, con las precisiones efectuadas por la Corte, que hacen compatible la Convenci\u00f3n con el ordenamiento constitucional colombiano, y que el Gobierno de Colombia formular\u00e1 al depositar el respectivo instrumento de ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito en relaci\u00f3n con &nbsp;la reserva formulada por el gobierno colombiano dice la citada sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;D- Examen de la constitucionalidad de las reservas y las declaraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 establecido en esta sentencia, el Congreso puede efectuar reservas y declaraciones tanto por motivos de conveniencia como de constitucionalidad. La Corte tiene la facultad de examinar la constitucionalidad de unas y otras, pero obviamente no entra a determinar la conveniencia pol\u00edtica de las mismas, por lo cual el examen de una sentencia de control de una ley aprobatoria de un tratado se restringe a estudiar la adecuaci\u00f3n de las reservas y declaraciones a la Constituci\u00f3n colombiana. Entra entonces la Corte a examinar unas y otras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1- Las reservas &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a- La no extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La primera reserva precisa que Colombia no se obliga a extraditar colombianos, reserva que necesariamente ten\u00eda que formularse por la claridad del art\u00edculo 35 de la carta fundamental que prohibe la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento. Sin embargo, la Corte precisa que la Constituci\u00f3n al establecer la imposibilidad de extraditar a los colombianos por nacimiento no consagr\u00f3 en manera alguna una forma de impunidad de los delitos por ellos cometidos. En efecto, los reg\u00edmenes de extradici\u00f3n en general permiten a los Estados optar entre, de un lado, la extradici\u00f3n del nacional que haya cometido un delito en el extranjero o, de otro lado, la aplicaci\u00f3n extraterritorial de la ley penal, por medio de la cual el Estado se compromete a juzgar internamente al nacional requerido. As\u00ed por ejemplo, el tratado de extradici\u00f3n entre Colombia y Espa\u00f1a, celebrado el 23 de julio de 1892 y aprobado mediante Ley 35 de 1892, consagra en &nbsp;su art\u00edculo 2\u00ba: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales ni los individuos que en ellas se hubieren naturalizado antes de la perpetraci\u00f3n del crimen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Ambas partes se comprometen, sin embargo a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los cr\u00edmenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de \u00e9sta \u00faltima y con tal que dichos delitos o cr\u00edmenes se hallen comprendidos en la enumeraci\u00f3n del Art\u00edculo 3\u00b4.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente, la Convenci\u00f3n sobre extradici\u00f3n, originaria de la VII Conferencia Internacional Americana de 1933, aprobada por Colombia por medio de la Ley 74 de 1935, establece en su art\u00edculo 2\u00ba: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, \u00e9sta podr\u00e1 no ser acordada seg\u00fan lo que determine la legislaci\u00f3n o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa (si \u00e9ste es delito y es punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena m\u00ednima de un a\u00f1o de privaci\u00f3n de la libertad) y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n el llamado C\u00f3digo Bustamante prev\u00e9 una f\u00f3rmula similar, puesto que en su art\u00edculo 345 se\u00f1ala que &#8220;los Estados contratantes no est\u00e1n obligados a entregar a sus nacionales. La naci\u00f3n que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos est\u00e1 obligada a juzgarlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Frente a tal alternativa, la Constituci\u00f3n colombiana estableci\u00f3 el sistema de aplicaci\u00f3n extraterritorial de la ley penal. As\u00ed, el art\u00edculo 35 espec\u00edfica que &#8220;los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n colombiana, ser\u00e1n procesados y juzgados en Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte &nbsp;esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 el tema &nbsp;que se debate con los siguientes conceptos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La posici\u00f3n de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las restantes normas que integran el orden jur\u00eddico, estriba en que aquella determina la estructura b\u00e1sica del Estado, instituye los \u00f3rganos a trav\u00e9s de los cuales se ejerce la autoridad p\u00fablica, atribuye competencias para dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a &nbsp;ellas las controversias y litigios que se susciten en la sociedad, y al efectuar todo esto funda en orden jur\u00eddico mismo del Estado. La Constituci\u00f3n es el marco supremo y \u00faltimo para determinar tanto la pertenencia al orden jur\u00eddico como la validez de cualquier norma, regla o decisi\u00f3n que formulen o profieran los \u00f3rganos por ella instaurados.&#8221; &nbsp;(Sentencia T-06\/92. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la sentencia C-186\/96, en la que se hizo la revisi\u00f3n oficiosa &nbsp;de la ley 195 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Convenio para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas &nbsp;y la extorsi\u00f3n conexa cuando estos tengan trascendencia internacional&#8221;, suscrito en Nueva York el 2 de febrero de 1971, examin\u00f3 el art\u00edculo 5o., cuyo tenor es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5 &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando no proceda la extradici\u00f3n solicitada por alguno de los delitos especificados en el art\u00edculo 2 porque la persona reclamada sea nacional o media alg\u00fan otro impedimento constitucional o legal, el Estado requerido queda obligado a someter el caso al conocimiento de las autoridades competentes, a los efectos del procesamiento como si el hecho se hubiera cometido en su territorio. La decisi\u00f3n que adopten dichas autoridades ser\u00e1 comunicada al Estado requirente. En el juicio se cumplir\u00e1 con la obligaci\u00f3n que se establece en el art\u00edculo 4.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este art\u00edculo, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en estos t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo quinto guarda armon\u00eda con el segundo, y salva, en el caso colombiano, cualquier asomo de inconstitucionalidad, porque le da validez a lo establecido en el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica. En efecto, de no aceptarse la extradici\u00f3n de nacionales por el ordenamiento constitucional de uno de los Estados partes, se obliga a \u00e9ste a tomar las medidas conducentes para que el hecho no quede impune. As\u00ed ha de entenderse el art\u00edculo, so pena de romper con el principio de solidaridad y reciprocidad internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A juicio de la Corte, la expresi\u00f3n &#8220;cuando no proceda la extradici\u00f3n solicitada (&#8230;) porque (&#8230;) medie alg\u00fan otro impedimento constitucional o legal&#8221;, contenido en el presente art\u00edculo, debe entenderse en su sentido natural y obvio: esto es, que si la Constituci\u00f3n de uno de los pa\u00edses adherentes, como es el caso de la colombiana, impide la extradici\u00f3n de nacionales, \u00e9sta no proceder\u00e1, salvo en el caso de que dicha prohibici\u00f3n sea eliminada por reforma posterior. As\u00ed las cosas, la Corte no ve violaci\u00f3n alguna al principio contenido en el art\u00edculo 35 superior.&#8221; (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>b.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Las dem\u00e1s disposiciones acusadas. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que hace a los dos apartes acusados del art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Penal, que se ocupan de las condiciones de tiempo para conceder la libertad condicional, es claro para esta Corporaci\u00f3n que en ellos no se establece forma alguna de discriminaci\u00f3n no razonable y desproporcionada entre dos grupos de personas condenadas, como lo afirma el actor, y, por tanto, no encuentra que exista la aparente inconstitucionalidad solicitada en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En juicio de la Corte, las mencionadas condiciones, no son inconstitucionales, pues no obstante que el &#8220;beneficio&#8221; de la libertad condicional s\u00f3lo pueda aplicarse a quienes les haya sido impuesta una pena de prisi\u00f3n que exceda los dos a\u00f1os, y no a quienes hayan sido condenados a una pena menor en el tiempo y que no se pueda conceder a quienes se les haya impuesto una de arresto inferior a tres, se trata de una definici\u00f3n razonable de pol\u00edtica criminal que obedece a las condiciones personales del delincuente condenado, y de la determinaci\u00f3n en abstracto de un t\u00e9rmino m\u00ednimo que se debe cumplir por los condenados a penas de menor y de mayor extensi\u00f3n, sin &nbsp;tratar desfavorablemente a los primeros. &nbsp;<\/p>\n<p>No prosperan las consideraciones del actor, pues en este \u00e1mbito existe un margen de definiciones pol\u00edticas del legislador, claro est\u00e1 dentro de un marco de razonabilidad jur\u00eddica y de balance y armonizaci\u00f3n de fines constitucionales, como los del poder correccional del Estado y de la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;con las funciones de la pena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, no se atiende la opini\u00f3n del demandante en el sentido de que resulta violado &nbsp;el art\u00edculo 13 de la Carta, al desprenderse la prohibici\u00f3n de conceder el beneficio anotado a todos los dem\u00e1s condenados, en consideraci\u00f3n a un mero criterio &#8220;objetivo o cuantitativo como es el quantum punitivo&#8221;, como quiera que tambi\u00e9n se tiene en cuenta la conducta en la prisi\u00f3n, su trabajo, su estudio y dem\u00e1s manifestaciones criminales y delictivas anteriores, las que, desde luego, deben aparecer consignadas en sentencias penales y no en simples informes, como bien lo tiene definido esta Corte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, t\u00e9ngase en cuenta que el examen de los &#8220;antecedentes de todo orden&#8221; del condenado, debe entenderse que est\u00e1 condicionado por el art\u00edculo 248 de la Carta, en vista de que no se puede admitir para efectos punitivos ning\u00fan antecedente que no se encuentre consignado en sentencia condenatoria, pues una interpretaci\u00f3n contraria permitir\u00eda un amplio margen al arbitrio del juez, para determinar el cumplimiento de este requisito. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, pues, como lo advierte la demanda, que en Colombia solamente tienen el car\u00e1cter de antecedentes judiciales las condenas penales proferidas mediante sentencias; lo que ocurre es que la expresi\u00f3n \u201cde todo orden\u201d hace referencia a la conducta del reo, a la modalidad del delito, a sus agravantes y a las condiciones en las que fue cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la posibilidad de apreciar los antecedentes de todo orden, m\u00e1s all\u00e1 de los permitidos por la Constituci\u00f3n, resultar\u00eda contrario al principio de legalidad de las funciones de los servidores p\u00fablicos y genera arbitrariedad del Juez, como lo expresa la demanda; empero esa no es la cabal interpretaci\u00f3n constitucional del t\u00e9rmino empleado por el legislador; pero adem\u00e1s, t\u00e9ngase en cuenta que se trata de conceder un beneficio y no de aplicar una pena y que en este caso es preciso determinar, si por el comportamiento en la prisi\u00f3n o durante su reclusi\u00f3n, el condenado merece o no la libertad condicional. Razones de coherencia justifican, adem\u00e1s, la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la totalidad del art\u00edculo 72. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las partes acusadas del art\u00edculo 74 del Decreto ley 100 de 1980, que son demandadas bajo el supuesto formulado por el actor de que vulnerar\u00edan los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, dignidad humana y al debido proceso, como quiera que no resulta &#8220;razonable ni proporcionado&#8221; que a una persona condenada y que ha cumplido los requisitos necesarios para obtener su libertad condicional, el juez arbitrariamente le aumente su per\u00edodo de prueba, estableciendo una discriminaci\u00f3n desfavorable para ella frente a quienes el juez no extiende dicho per\u00edodo, la Corte advierte que encuentra plena conformidad con lo dispuesto en la Carta sobre la materia, y no encuentra motivo para proceder a declarar la inexequibilidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>No asiste raz\u00f3n al demandante en relaci\u00f3n con la declaratoria de inconstitucionalidad de las expresiones acusadas del inciso primero del art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Penal, ya que es claro que la base de la cual se parte para prorrogar el per\u00edodo de prueba en el caso de la libertad condicional, es sin duda el de &nbsp;la pena impuesta, lo que excluye el supuesto margen de arbitrariedad del juez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte descarta el cargo relacionado con la supuesta violaci\u00f3n al derecho constitucional a la igualdad, en el caso de la parte de la disposici\u00f3n acusada que prescribe la posibilidad de que a algunas personas condenadas a quienes el juez decida extender el per\u00edodo de prueba m\u00e1s all\u00e1 del de la condena, se les exima del cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Penal sobre compromisos, pues esta facultad &nbsp;efectivamente est\u00e1 reglada &nbsp;en el art\u00edculo 69 del mismo C\u00f3digo y se puede otorgar en favor de quienes los merezcan, dentro de los lineamientos objetivos all\u00ed fijados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, tampoco resulta contrario a la Carta Pol\u00edtica el aparte acusado del art\u00edculo 80 del C\u00f3digo Penal, que establece el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de caducidad o &#8220;prescripci\u00f3n&#8221; de la acci\u00f3n penal, pues la proporcionalidad exigida por el demandante supone una propuesta injustificada y contraria a las definiciones de la pol\u00edtica criminal del Estado, que consiste en optar por un tope m\u00e1ximo de las penas para fijar el t\u00e9rmino de caducidad o de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. Igual consideraci\u00f3n debe hacerse en cuanto a los apartes acusados del art\u00edculo 81 del C\u00f3digo Penal, sobre prescripci\u00f3n del delito iniciado o consumado en el exterior, como quiera que el actor afirma que son igualmente inexequibles, en vista de que el art\u00edculo 9\u00b0 de la Carta establece que las relaciones internacionales de Colombia han de ce\u00f1irse a los principios del derecho internacional por ella aceptados; en este caso no se trata de extender el \u00e1mbito material de la jurisdicci\u00f3n de las autoridades nacionales hasta comprender territorio extranjero sino de no dejar sin regular las cuestiones relativas a la penalizaci\u00f3n de conductas delictivas cometidas en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que los argumentos presentados en contra del tope m\u00e1ximo establecido en el art\u00edculo 80 del C\u00f3digo Penal, se repiten por el demandante para impugnar los topes m\u00e1ximos establecidos en el art\u00edculo 81 acusado, en cuanto al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n del delito iniciado o consumado en el exterior en la parte que se\u00f1ala &#8220;sin exceder el l\u00edmite m\u00e1ximo all\u00ed fijado&#8221;. &nbsp; La Corte estima que no existe fundamento alguno para proceder a la declaratoria de inexequibilidad demandada, mucho menos cuando se trata de una disposici\u00f3n que tiene en cuenta las condiciones de espacio y de tiempo naturalmente adversas, en las que de ordinario debe cumplirse la funci\u00f3n constitucional de perseguir el delito en el exterior, y para ello se aplica la regla del tope m\u00e1ximo de caducidad de la acci\u00f3n penal de veinte a\u00f1os. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en &nbsp;cuanto hace a lo dispuesto por el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Penal, que se ocupa de regular los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n del delito cometido por empleado oficial, el demandante afirma que el legislador en esa disposici\u00f3n confunde las funciones del cargo con el cargo mismo y con el empleo, de lo cual se desprende, sin presentaci\u00f3n constitucional alguna, que las personas que desempe\u00f1an ciertos cargos p\u00fablicos resulten con la pena correspondiente agravada o con el lapso de tiempo prescriptivo aumentado, aunque las conductas punibles que se les imputa no hayan sido cometidas en ejercicio de sus funciones. Sostiene, adem\u00e1s, que lo que debe sancionar el legislador es el abuso de las funciones relacionadas con el cargo o empleo pero no a la persona por el hecho de disfrutar de una dignidad o responsabilidad oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que esta disposici\u00f3n encaja dentro del criterio de exigir una mayor responsabilidad en el ejercicio de sus funciones por parte del empleado oficial, que sustenta el r\u00e9gimen de responsabilidad de todos los servidores oficiales, de conformidad con la preceptiva constitucional (art\u00edculos 6, 89, 95, 209 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp; Por tanto se declarar\u00e1 la exequibilidad del aparte acusado del art\u00edculo 82. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el inciso primero del art\u00edculo 84 del decreto 100 de 1980, la Corte no comparte el concepto de la violaci\u00f3n que presenta el demandante al indicar que en su opini\u00f3n existir\u00eda una manifestaci\u00f3n evidente de inexequibilidad sobreviniente porque en su entender el auto de proceder fue &nbsp;sustitu\u00eddo por el auto que contiene la llamada resoluci\u00f3n acusatoria, dentro del proceso de modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen constitucional y legal de la investigaci\u00f3n penal, a partir de la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n no se presenta ninguna violaci\u00f3n al principio de legalidad en las actuaciones judiciales y, por ende, del derecho al debido proceso penal, pues dentro del nuevo marco constitucional y legal de regulaci\u00f3n del procedimiento penal, la resoluci\u00f3n acusatoria es tecnicamente equivalente al anterior auto de proceder, y no existe duda sobre su naturaleza equiparable, lo cual descarta cualquier margen de discrecionalidad del juez en esta materia y garantiza la efectividad del principio de legalidad de las actuaciones de los jueces en materia penal y asegura la vigencia del debido proceso constitucional, como principio y como derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe advertir en cuanto hace a los cargos de constitucionalidad sobre el art\u00edculo 85 del estatuto penal, que como se vio establece la regla para regular la prescripci\u00f3n cuando fueren varios los hechos punibles juzgados en un mismo proceso consistente en que cada uno de los hechos punibles surte su propio t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, que en modo alguno asiste raz\u00f3n al demandante que sostiene que se viola el principio constitucional a la igualdad y al derecho constitucional al debido proceso; en contrario, esta Corporaci\u00f3n comparte los criterios presentados por el Se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho, as\u00ed como los del Se\u00f1or Procurador, quienes advierten que no es posible establecer un concurso de prescripciones para atraer las consecuencias l\u00f3gicas del concurso de delitos. Estas son dos figuras bien extra\u00f1as entre s\u00ed que nada tienen en com\u00fan para los fines de la demanda planteada. Lo mismo se advierte sobre la supuesta inconstitucionalidad del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Penal respecto de la cual el demandante emplea los mismos argumentos para fundamentar su concepto de la violaci\u00f3n &nbsp;y remite directamente a ellos; por tanto esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de declarar la exequibilidad de las dos disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la demanda de inconstitucionalidad de los apartes transcritos del art\u00edculo 92 del decreto 100 de 1980, es preciso observar de manera inicial que se trata de la regulaci\u00f3n legal de una pena accesoria que tiene una connotaci\u00f3n especial\u00edsima, ya que en ella se encuentran comprometidos altos intereses del Estado, que corresponden a una manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda interna del Estado en relaci\u00f3n con los extranjeros, &nbsp;que desarrolla la reserva que ha hecho la Carta Pol\u00edtica del pleno vigor de los derechos constitucionales de los extranjeros; a pesar de lo que advierte el actor en el sentido de que la excepci\u00f3n establecida en contra de los extranjeros es injustificada, no razonable y por ello inconstitucional y que romper\u00eda con los principios de igualdad y de la dignidad humana y desconocer\u00eda el vigor jur\u00eddico de los derechos inalienables de la persona, as\u00ed como el deber de las autoridades de proteger los derechos y garant\u00edas de todos los residentes en Colombia, la Corte Constitucional encuentra que se trata apenas de una excepci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida sobre el derecho a la rehabilitaci\u00f3n, como mecanismo para hacer cesar las penas. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de los cargos de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 98, 100 y 101 del C\u00f3digo Penal, igualmente demandados en las partes relacionadas con el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las medidas de seguridad y del concepto de los peritos para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n correspondiente de su suspensi\u00f3n condicional o de cesaci\u00f3n de esas medidas, cabe observar que el actor presenta como razones suficientes para solicitar la declaratoria de inexequibilidad las que en su opini\u00f3n fueron utilizadas por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-176 de 1993, las que en verdad si tienen relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino m\u00ednimo establecido en &nbsp;el art\u00edculo 98 sobre la oportunidad para el control judicial de las medidas de seguridad, y se extienden hasta comprender la inexequibilidad, por las mismas razones all\u00ed consignadas, la referencia a un t\u00e9rmino m\u00ednimo de duraci\u00f3n de las medidas de seguridad, como en efecto se har\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. Igual declaraci\u00f3n se har\u00e1 en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201c\u2026de duraci\u00f3n m\u00e1xima indeterminada\u2026\u201d acusada del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo Penal, pues ese tipo de medidas son contrarias a lo dispuesto por los art\u00edculos 28 y 34 de la Carta Pol\u00edtica que establecen que no existir\u00e1n medidas de seguridad imprescriptibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte no comparte las razones adicionales que presenta el actor, que se refieren a la necesidad de supeditar forzosamente la suspensi\u00f3n condicional o cesaci\u00f3n de la medida de seguridad, al concepto de un perito o un experto oficial, pues no se encuentra violaci\u00f3n alguna a la norma constitucional que asegura la independencia y autonom\u00eda de las decisiones judiciales, ya que nada se opone a que el juez deba orientarse por un dictamen no vinculante del m\u00e9dico especialista y del perito conocedor de las condiciones de salud del inimputable. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la acci\u00f3n civil y a la extinci\u00f3n de la punibilidad de conformidad con lo dispuesto por todo el art\u00edculo 109 del estatuto demandado, la Corte no admite como v\u00e1lidas las aseveraciones del actor en las que se\u00f1ala que no es constitucionalmente admisible que las causas de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal no comprendan las obligaciones civiles derivadas del hecho punible, pues seg\u00fan su criterio, los afectados con el delito tendr\u00edan muchas posibilidades de hacerse presentes dentro del proceso en busca de la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que se les haya causado, puesto que no se pueden desconocer los principios generales del derecho que aparecen desde el Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica, para efectos de provocar un beneficio como el del enriquecimiento con causa il\u00edcita, contrario a los fundamentos del orden social justo que se construye a partir de la normatividad superior. De otra parte, la protecci\u00f3n de la vida, honra y bienes de los asociados es un principio fundamental del ordenamiento jur\u00eddico pol\u00edtico, que no admite desconocimiento alguno, como resultar\u00eda de admitir los planteamientos de la demanda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere al sentido normativo de la palabra &#8220;c\u00f3nyuge&#8221; del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 324 del C\u00f3digo Penal, tambi\u00e9n demandado en esta oportunidad, la Corte no acoge los planteamientos del actor sobre la inconstitucionalidad alegada, pues como condici\u00f3n de agravaci\u00f3n de la pena es claro que corresponde al legislador fijarla, y por cuanto se trata de un factor que agrava la situaci\u00f3n jur\u00eddica del sindicado no puede ser objeto de interpretaciones por v\u00eda de la analogia legis; es cierto que la Corte ha extendido el sentido del t\u00e9rmino hasta comprender situaciones no reguladas expresamente por \u00e9l mismo; empero, en este caso, la analog\u00eda esta prohibida por la misma Carta y mientras no medie mandato expreso del legislador no es posible darle otro alcance a la expresi\u00f3n empleada en el enunciado normativo del que hace parte la palabra que se dice inconstitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, tampoco le asiste raz\u00f3n al demandante en cuanto a los cargos formulados contra el Art\u00edculo 157 C\u00f3digo Penal que establece la descripci\u00f3n t\u00edpica de la conducta punible del asesoramiento ilegal, puesto que las conductas punibles descritas hacen parte del r\u00e9gimen de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos en los t\u00e9rminos de la Carta Pol\u00edtica y fija una de las cargas propias de los funcionarios judiciales y del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto concierne a lo dispuesto &nbsp;en &nbsp;el &nbsp;art\u00edculo 345 &nbsp;del &nbsp;mismo C\u00f3digo, &nbsp;la &nbsp;Corte &nbsp;debe &nbsp;estarse &nbsp;a &nbsp;lo &nbsp;resuelto &nbsp;en &nbsp;la &nbsp;sentencia No. C-013\/97 &nbsp;de enero veintitr\u00e9s (23) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el &nbsp;art\u00edculo 374 del C\u00f3digo Penal que tambi\u00e9n es acusado, y que establece la facultad para el juez de disminuir las penas se\u00f1aladas en dicho C\u00f3digo, cuando el responsable restituya el objeto material del delito o su valor &nbsp;e indemnice los perjuicios, &nbsp;la Corte advierte que no encuentra vicio de &nbsp;inconstitucionalidad alguno que conduzca a la declaratoria demandada por el actor, pues, la norma lo que busca es favorecer al sindicado &nbsp;y a obtener &nbsp;la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado, dentro de los t\u00e9rminos de un Estado Social de Derecho inspirado en las reglas de la justicia y de respeto a la vida, honra, bienes &nbsp;y derechos de todas las personas, por virtud &nbsp;de un mecanismo apenas razonable y ordenado sin causar &nbsp;discriminaci\u00f3n o injusticia alguna, en contra de ninguna persona; por estos motivos &nbsp;se habr\u00e1 de declarar su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n administrando justicia en nombre del Pueblo &nbsp;y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;DECLARAR &nbsp;EXEQUIBLES &nbsp;los art\u00edculos 72, 85, 90, 109 y 157 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: DECLARAR EXEQUIBLES &nbsp;los apartes &nbsp;acusados de los siguientes art\u00edculos del C\u00f3digo Penal: &nbsp;17, pero bajo la condici\u00f3n de que sus disposiciones no se pueden aplicar a los colombianos por nacimiento, como tampoco a los extranjeros por delitos pol\u00edticos o de opini\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 74, 80, 81, 82, 84, 92, 101 y 324. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. DECLARAR EXEQUIBLES los apartes demandados de los art\u00edculos 98, salvo la expresi\u00f3n &#8220;transcurrido el t\u00e9rmino m\u00ednimo de duraci\u00f3n de cada medida de seguridad&#8221; que se declara INEXEQUIBLE, y 100, salvo la expresi\u00f3n &#8220;de duraci\u00f3n m\u00e1xima indeterminada&#8221;, que tambi\u00e9n se declara INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia No. C-013\/97 de &nbsp; &nbsp; mil novecientos noventa y siete (1997), que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 345 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-087\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL DE EXTRADICION-Desconomiento\/PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Se desconoce el hecho real de que, con antelaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, hab\u00edan sido celebrados y perfeccionados por Colombia numerosos convenios internacionales sobre el tema, que en el plano jur\u00eddico no desaparecieron, en cuanto a los compromisos contra\u00eddos ni respecto de las obligaciones de ellos derivadas, al s\u00f3lo conjuro de la nueva norma constitucional. Y no se olvide que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las relaciones exteriores del Estado se fundamentan, entre otros valores, en el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia. Uno de tales principios es el denominado &#8220;Pacta sunt servanda&#8221;, que exige a las partes cumplir de buena fe los tratados que celebran. Si todos los Estados adoptaran la posici\u00f3n hoy asumida por esta Corte e hicieran prevalecer las cl\u00e1usulas de sus constituciones sobre los compromisos internacionales ya contra\u00eddos por ellos, el Derecho Internacional perder\u00eda vigencia y los tratados p\u00fablicos quedar\u00edan despojados de fuerza jur\u00eddica vinculante, para convertirse en cat\u00e1logos de buenas intenciones, susceptibles de ser revocados unilateralmente seg\u00fan los cambios que, por su propia voluntad e intereses coyunturales, introdujeran los Estados Partes en el orden jur\u00eddico interno de cada uno. Se present\u00f3 un cambio de jurisprudencia de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Improcedencia de aplicaci\u00f3n parcial\/TRATADO INTERNACIONAL-Imperio sobre el ordenamiento interno (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no puede ser entendida ni aplicada de modo parcial. Ella instaura un sistema normativo fundamental cuyas disposiciones deben armonizarse para que todas produzcan efectos en el orden interno, sin que ninguna pueda ser sacrificada por el entendimiento absoluto de otra. Tanto valor jur\u00eddico ha debido tener para la Corte el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, que excluye hacia el futuro la extradici\u00f3n de nacionales por nacimiento, como el 9 Ib\u00eddem, que obliga a adelantar la pol\u00edtica de relaciones exteriores de Colombia con arreglo a los principios de Derecho Internacional por ella aceptados. El prop\u00f3sito del Constituyente de 1991 fue consagrar el imperio de los tratados sobre el ordenamiento interno, sin perjuicio de preservar la preceptiva constitucional en relaci\u00f3n con nuevos convenios, para lo cual se ha establecido, tan s\u00f3lo de manera previa, la revisi\u00f3n autom\u00e1tica de los mismos y de las leyes que los aprueban. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1396 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintiseis (26) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo decidido por la Corte sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 17 del Decreto Ley 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal), los suscritos magistrados debemos expresar nuestra total discrepancia, no solamente por el inadecuado condicionamiento introducido en la parte resolutiva del fallo, sino por las motivaciones en que se funda, que entendemos del todo ajenas a una comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y a la propia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia se declaran exequibles los apartes acusados del citado art\u00edculo, que remite la regulaci\u00f3n de la extradici\u00f3n, incluida la de nacionales colombianos, a los tratados p\u00fablicos, a los cuales, de conformidad con ese precepto, &#8220;se sujetar\u00e1&#8221; la aludida figura jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se sabe, el art\u00edculo 35 de la Carta, a cuyo tenor &#8220;se prohibe la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento&#8221; y &#8220;no se conceder\u00e1 la extradici\u00f3n de extranjeros por delitos pol\u00edticos o de opini\u00f3n&#8221;, fue introducido apenas en 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello implica que la referencia a dicho precepto, plasmada en el fallo, que condiciona de modo absoluto la exequibilidad de la norma legal sobre tratados de extradici\u00f3n, desconoce el hecho real de que, con antelaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, hab\u00edan sido celebrados y perfeccionados por Colombia numerosos convenios internacionales sobre el tema, que en el plano jur\u00eddico no desaparecieron, en cuanto a los compromisos contra\u00eddos ni respecto de las obligaciones de ellos derivadas, al s\u00f3lo conjuro de la nueva norma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no se olvide que, seg\u00fan el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las relaciones exteriores del Estado se fundamentan, entre otros valores, en el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de tales principios es el denominado &#8220;Pacta sunt servanda&#8221;, \u00edntimamente ligado a los or\u00edgenes del Derecho Internacional, que exige a las partes cumplir de buena fe los tratados que celebran. &nbsp;<\/p>\n<p>Si todos los Estados adoptaran la posici\u00f3n hoy asumida por esta Corte e hicieran prevalecer las cl\u00e1usulas de sus constituciones sobre los compromisos internacionales ya contra\u00eddos por ellos, el Derecho Internacional perder\u00eda vigencia y los tratados p\u00fablicos quedar\u00edan despojados de fuerza jur\u00eddica vinculante, para convertirse en cat\u00e1logos de buenas intenciones, susceptibles de ser revocados unilateralmente seg\u00fan los cambios que, por su propia voluntad e intereses coyunturales, introdujeran los Estados Partes en el orden jur\u00eddico interno de cada uno. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo m\u00ednimo que exige la civilizada convivencia entre Estados es el reconocimiento mutuo de que las obligaciones que contraen mediante tratados tienen que ser cumplidas, de manera que los cambios de circunstancias y las modificaciones de los reg\u00edmenes jur\u00eddicos internos, si bien pueden producirse, deben dar lugar a la aplicaci\u00f3n de mecanismos de Derecho Internacional, justamente previstos para esas eventualidades, como la denuncia, pero jam\u00e1s provocar el incumplimiento de lo pactado con el argumento simplista de que la propia Constituci\u00f3n ha sufrido mutaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada ha debido ser declarada exequible, advirtiendo acerca de la prohibici\u00f3n plasmada en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n para los tratados que sobre extradici\u00f3n celebre o haya celebrado Colombia despu\u00e9s de su vigencia, pero dejando en claro que, por raz\u00f3n de los compromisos internacionales anteriores, resultaba ineludible el pleno cumplimiento y aplicaci\u00f3n de los tratados que para el 7 de julio de 1991 -fecha de entrada en vigor de la Carta Pol\u00edtica- ya hab\u00edan sido perfeccionados con arreglo a los principios y disposiciones del Derecho Internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Entendemos, por lo tanto, que el condicionamiento de la exequibilidad en los t\u00e9rminos en que qued\u00f3 redactada la sentencia, implic\u00f3 un abrupto e inexplicable cambio de jurisprudencia de la Corte, que a su vez, mediante auto de Sala Plena del 21 de abril de 1993 y sentencia C-276 del 22 de julio del mismo a\u00f1o, hab\u00eda corregido la err\u00f3nea posici\u00f3n doctrinaria contenida en el fallo C-027 del 5 de febrero de 1993 -que declar\u00f3 inexequibles varios art\u00edculos del Concordato con la Santa Sede, ratificado y plenamente en vigor desde el 2 de julio de 1975-. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestro criterio alrededor de la intangibilidad de los tratados p\u00fablicos que hab\u00edan sido ratificados antes de la actual Constituci\u00f3n consiste en que dicho ordenamiento no puede ser aplicado a ellos unilateral y retroactivamente. Se trata de la misma tesis jur\u00eddica que llev\u00f3 a uno de los firmantes a depositar su salvamento de voto en el caso del Concordato durante la gesti\u00f3n de la Corte Constitucional de transici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es el mismo argumento plasmado en el caso &#8220;Barahona&#8221;, en providencia adoptada por unanimidad, y en la revisi\u00f3n constitucional de los tratados de Montevideo. &nbsp;<\/p>\n<p>En la primera de tales providencias se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Producida la ratificaci\u00f3n del Tratado, la modificaci\u00f3n del mismo o su derogatoria no puede darse por el camino del ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica sino por la v\u00eda de la negociaci\u00f3n directa entre las partes contratantes y con la potestad presidencial en el manejo de las relaciones internacionales y cuando quiera que \u00e9ste no se adecue a los lineamientos constitucionales a efecto de reajustar las cl\u00e1usulas que resulten contrarias a dichos mandatos&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 21 de abril de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>En el fallo relativo a los tratados de Montevideo sobre Derecho Civil y Comercial, se\u00f1al\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el mundo moderno y contempor\u00e1neo, el equilibrio jur\u00eddico internacional parte del supuesto de que los \u00f3rdenes internos de los Estados no son absolutos, ya que as\u00ed como existe un inter\u00e9s general en el seno de cada uno de ellos, igualmente hay un inter\u00e9s general internacional, fundado en el bien com\u00fan universal. Es este inter\u00e9s el que busca realizarse mediante los pactos o tratados que se celebran en virtud del ejercicio de la soberan\u00eda, como atributo propio de cada uno de los Estados: el compromiso internacional es, as\u00ed, un acto de soberan\u00eda del Estado que &nbsp;se vincula, es decir, se trata de la expresi\u00f3n de la voluntad independiente de cada Estado que pretende comprometerse como ente jur\u00eddico en el plano internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El orden jur\u00eddico internacional es el resultado de la expresi\u00f3n de la voluntad de las naciones, y as\u00ed como en el seno de \u00e9stas debe primar el inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular, es l\u00f3gico que en el plano internacional la expresi\u00f3n del acuerdo de voluntades entre los Estados prevalezca sobre el orden interno de uno de los que se han comprometido en particular, de suerte que no se invierta el sentido de los valores jur\u00eddicos que establecen que la parte se ordena al todo; es el todo el que da estabilidad a la parte. Es esto lo que explica la raz\u00f3n por la cual se requiere que la soberan\u00eda de un Estado tenga que ser reconocida por otros Estados y que este reconocimiento deba considerarse dentro de los elementos constitutivos del Estado, ya que sin \u00e9l no llega a adquirir un car\u00e1cter que lo habilite para ejercer derechos y contraer compromisos frente a la comunidad internacional. &nbsp;Es justamente este reconocimiento el que le garantiza su condici\u00f3n de sujeto de derecho internacional, en cuanto su capacidad de ejercicio en el plano internacional se ve avalada por sus iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>La capacidad de ejercer la soberan\u00eda se manifiesta precisamente en la aptitud de comprometerse, y, como es obvio, de responder por ello. En otras palabras, el pacto internacional es, como se ha dicho, una manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda del Estado, un ejercicio de soberan\u00eda que trae como consecuencia la responsabilidad internacional. Si en el plano del hombre hay responsabilidad con fundamento en la libertad, en el plano internacional hay responsabilidad con fundamento en el ejercicio de la soberan\u00eda, pues el Estado que se compromete ha ejercido para ello su autodeterminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El poder del Estado no es, pues, en el \u00e1mbito de la comunidad internacional, ilimitado, sino que est\u00e1 sometido a los compromisos contra\u00eddos a la luz de &nbsp;las normas del derecho internacional, el cual presenta, entre otras particularidades las siguientes: a-) Obliga \u00fanicamente a los Estados y no a los s\u00fabditos de \u00e9stos, como lo indica su nombre: derecho internaciones. Los s\u00fabditos, a su vez, est\u00e1n obligados por las normas del Estado. Si, por ejemplo, un Estado se compromete por un tratado internacional a introducir ciertas leyes en materia de derechos humanos, ese tratado internacional obliga \u00fanicamente al Estado; \u00e9ste entonces debe transformar el contenido del tratado en una ley; es decir, transformar el derecho internacional en derecho estatal o, lo &nbsp;que es &nbsp;lo &nbsp;mismo, &nbsp;nacional. b-) Seg\u00fan lo expuesto, el Estado en rel aci\u00f3n con otros Estados no tiene poder ilimitado, tal como podr\u00eda creerse de acuerdo con la teor\u00eda absolutista de la soberan\u00eda, porque est\u00e1 obligado por el derecho internacional y un poder ilimitado no puede ser sujeto de obligaciones internacionales. Esta posici\u00f3n ha sido sostenida por los grandes &nbsp;internacionalistas; fue la explicada por Vitoria y Su\u00e1rez, pasando por Verdross, Duguit, Barth\u00e9lemy, entre otros, hasta hoy. El poder del Estado es independiente del poder de los otros Estados y est\u00e1 subordinado en el campo de sus relaciones con ellos, \u00fanicamente a las normas del derecho internacional. c-) Como los individuos no son los sujetos, propiamente hablando, del derecho internacional p\u00fablico, sino los Estados, para los ciudadanos las instancias del Estado del cual son s\u00fabditos, son las \u00faltimas y la Constituci\u00f3n la suprema norma jur\u00eddica. &nbsp;El poder del Estado prima en el interior, esto es, frente a los s\u00fabditos; el Estado es as\u00ed soberano en su jurisdicci\u00f3n, de manera que para los s\u00fabditos es la \u00faltima instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La soberan\u00eda del Estado implica una facultad de autodeterminaci\u00f3n limitada, por el derecho internacional, en el orden positivo, en cuanto a su relaci\u00f3n con otros Estados, lo cual no contradice la potestad interna que el Estado tiene sobre sus s\u00fabditos. Es, pues, una soberan\u00eda subordinada por el derecho internacional en el aspecto externo, pero que es suprema en el orden interno. Son dos aspectos diferentes. Es decir, se refiere a la supremac\u00eda del orden estatal en el interior y su subordinaci\u00f3n al derecho internacional en el exterior, sin que esto implique la negaci\u00f3n del principio del ius gentium relativo a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se reconoce &nbsp;al Estado el atributo de ser una persona jur\u00eddica, resultan aplicables al orden internacional las teor\u00edas contractualistas. En efecto, as\u00ed como en el orden interno es razonable el consenso leg\u00edtimo o en torno a &nbsp;hechos y situaciones jur\u00eddicas, as\u00ed mismo en el plano internacional ha de considerarse a cada parte como a un individuo que est\u00e1 pactando. La famosa teor\u00eda del contrato social enunciada por J.J. Rousseau resulta as\u00ed aplicable a todo pacto en el cual se limita, pero no se anula, la libertad o, en el caso del Estado, la autodeterminaci\u00f3n. En primer lugar, el Estado es una asociaci\u00f3n formal, que admite independencia material; es m\u00e1s, supone la pluralidad de contenido material. En el asunto que nos ocupa, se dir\u00eda que admite la autorregulaci\u00f3n interior, es decir, en el seno del Estado, pero la limitaci\u00f3n formal en el aspecto exterior. En segundo t\u00e9rmino, esa asociaci\u00f3n -siempre dirigida a un fin- debe repercutir en beneficio de las partes, pues carecer\u00eda de sentido jur\u00eddico que una parte se sacrificara en aras de un objetivo que no le perfecciona. Por eso hay una fuerza com\u00fan que protege a los bienes y ser de cada asociado. En tercer lugar, en virtud del pacto, la parte se une al todo y sigue conservando su autodeterminaci\u00f3n y, por ende, su libertad; se limita en el aspecto exterior, pero mantiene su predominio interno&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-276 del 22 de julio de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Hoy, en cambio, parece afirmarse por la Corte lo contrario, lo cual, por supuesto, no podemos compartir, en cuanto representa la imposici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, de manera unilateral, a todo Tratado P\u00fablico sobre extradici\u00f3n, sin ninguna clase de distinciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, para la Corte Constitucional es claro que la regulaci\u00f3n legal que es objeto de acusaci\u00f3n en esta oportunidad y que se refiere al tr\u00e1mite de las extradiciones en nuestro ordenamiento penal, encuentra fundamento constitucional en los casos no prohibidos por la Constituci\u00f3n, &nbsp;como se dej\u00f3 definido, y que, por ello ser\u00e1 declarada su exequibilidad por esta Corporaci\u00f3n, claro est\u00e1, condicionada a que se entienda que a partir de la Carta Pol\u00edtica de 1991, ninguna autoridad p\u00fablica del orden nacional puede proceder a ofrecer, conceder o solicitar la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento ni de los extranjeros en el caso de delitos pol\u00edticos y de opini\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cierto en este caso es que los dos incisos acusados del art\u00edculo 17 hallan fundamento constitucional en los art\u00edculos 224, 226, 189 num. 2\u00ba. y 150 num. 16, pero las autoridades de la Rep\u00fablica de Colombia en el orden interno y dentro de sus competencias nacionales, no pueden proceder a conceder, ofrecer ni a solicitar la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento ni la de los extranjeros por delitos pol\u00edticos o de opini\u00f3n, por ser ello inexequible como inequ\u00edvocamente lo determina el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no puede ser entendida ni aplicada de modo parcial, como se hace en la providencia de la cual nos separamos. Ella instaura un sistema normativo fundamental cuyas disposiciones deben armonizarse para que todas produzcan efectos en el orden interno, sin que ninguna pueda ser sacrificada por el entendimiento absoluto de otra. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto valor jur\u00eddico ha debido tener para la Corte el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, que excluye hacia el futuro la extradici\u00f3n de nacionales por nacimiento, como el 9 Ib\u00eddem, que obliga a adelantar la pol\u00edtica de relaciones exteriores de Colombia con arreglo a los principios de Derecho Internacional por ella aceptados. El prop\u00f3sito del Constituyente de 1991 fue consagrar el imperio de los tratados sobre el ordenamiento interno, sin perjuicio de preservar la preceptiva constitucional en relaci\u00f3n con nuevos convenios, para lo cual se ha establecido, tan s\u00f3lo de manera previa, la revisi\u00f3n autom\u00e1tica de los mismos y de las leyes que los aprueban (art. 241, numeral 10, C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya lo hab\u00edamos dicho en aclaraci\u00f3n de voto suscrita a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n constitucional del Convenio para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsi\u00f3n conexa cuando \u00e9stos tengan trascendencia internacional, el 8 de mayo de 1996: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la Constituci\u00f3n colombiana reconoci\u00f3 la obligatoriedad de los tratados y convenios de Derecho Internacional en relaci\u00f3n con los cuales ya se hab\u00eda producido el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de instrumentos, es decir aquellos en torno de cuyas cl\u00e1usulas exist\u00eda una obligaci\u00f3n o un v\u00ednculo jur\u00eddico a cargo del Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, tambi\u00e9n a nuestro juicio, tales actos no pod\u00edan ser afectados por la irrupci\u00f3n del nuevo orden constitucional y, en consecuencia, como instrumentos de Derecho Internacional, estaban y siguen estando sujetos a sus principios y a las obligaciones que de ellos emanan. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La bilateralidad del tratado implica que \u00e9ste obliga a los Estados partes que lo celebran con independencia de lo que acontezca despu\u00e9s en sus reg\u00edmenes internos. Tal compromiso no puede ser desconocido unilateralmente &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis los tratados perfeccionados con anterioridad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no fueron afectados por la vigencia de la misma ni son susceptibles de revisi\u00f3n constitucional alguna&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-186).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha esquivado el tema y ha preferido un estudio superficial e incompleto sobre la vigencia del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dej\u00e1ndolo como absoluto y dot\u00e1ndolo de un car\u00e1cter retroactivo que no puede tener, si se aplican los principios del Derecho Internacional y la propia Constituci\u00f3n, frente a las obligaciones ya contra\u00eddas por el Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, con el respeto que nos merecen las sentencias de la Corporaci\u00f3n, no vacilamos en afirmar que la presente decisi\u00f3n constituye deplorable retroceso jurisprudencial y grave precedente para la seguridad jur\u00eddica y el futuro de las relaciones internacionales del Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Auto 007A\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1396. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n de la parte resolutiva &nbsp;de la sentencia &nbsp;C-087\/97. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jaime Enrique Lozano. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., marzo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Que en la parte resolutiva de la sentencia &nbsp;C-087 &nbsp;de febrero veintis\u00e9is (26) de mil novecientos noventa y siete (1997), se indica lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Segundo: &nbsp;DECLARAR EXEQUIBLES &nbsp;los apartes &nbsp;acusados de los siguientes art\u00edculos del C\u00f3digo Penal: &nbsp;17, pero bajo la condici\u00f3n de que sus disposiciones no se pueden aplicar a los colombianos por nacimiento, como tampoco a los extranjeros por delitos pol\u00edticos o de opini\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 74, 80, 81, 82, 84, 92, 101 y 324. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>Que por error mecanogr\u00e1fico en el numeral segundo se omiti\u00f3 la declaraci\u00f3n de exequibilidad del aparte acusado del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo Penal, en relaci\u00f3n con el cual, en la parte motiva de dicha sentencia se hizo el siguiente an\u00e1lisis: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por \u00faltimo, el &nbsp;art\u00edculo 374 del C\u00f3digo Penal que tambi\u00e9n es acusado, y que establece la facultad para el juez de disminuir las penas se\u00f1aladas en dicho C\u00f3digo, cuando el responsable restituya el objeto material del delito o su valor &nbsp;e indemnice los perjuicios, &nbsp;la Corte advierte que no encuentra vicio de &nbsp;inconstitucionalidad alguno que conduzca a la declaratoria demandada por el actor, pues, la norma lo que busca es favorecer al sindicado &nbsp;y a obtener &nbsp;la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado, dentro de los t\u00e9rminos de un Estado Social de Derecho inspirado en las reglas de la justicia y de respeto a la vida, honra, bienes &nbsp;y derechos de todas las personas, por virtud &nbsp;de un mecanismo apenas razonable y ordenado sin causar &nbsp;discriminaci\u00f3n o injusticia alguna, en contra de ninguna persona; por estos motivos &nbsp;se habr\u00e1 de declarar su exequibilidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Que en vista de lo anterior, debe enmendarse el referido error y por lo tanto, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Corregir el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia No. C-087 de febrero 26 de 1997, el cual queda as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Segundo: &nbsp;DECLARAR EXEQUIBLES &nbsp;los apartes &nbsp;acusados de los siguientes art\u00edculos del C\u00f3digo Penal: &nbsp;17, pero bajo la condici\u00f3n de que sus disposiciones no se pueden aplicar a los colombianos por nacimiento, como tampoco a los extranjeros por delitos pol\u00edticos o de opini\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 74, 80, 81, 82, 84, 92, 101, 324 y 374.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-087-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-087\/97 &nbsp; EXTRADICION-Prohibici\u00f3n de nacionales por nacimiento\/EXTRADICION-Prohibici\u00f3n de extranjeros por delitos pol\u00edticos o de opini\u00f3n\/TRATADO INTERNACIONAL DE EXTRADICION-Cumplimiento &nbsp; Podr\u00eda pensarse en que la Carta de 1991 proscribi\u00f3 de plano del ordenamiento nacional la posibilidad de contraer compromisos o de cumplir los ya adquiridos en materia de extradici\u00f3n en todos los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2786","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2786","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2786"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2786\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2786"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2786"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2786"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}