{"id":27860,"date":"2024-07-02T21:47:33","date_gmt":"2024-07-02T21:47:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-335-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:33","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:33","slug":"c-335-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-335-21\/","title":{"rendered":"C-335-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-335\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR OMISION LEGISLATIVA-Ineptitud sustantiva por incumplimiento de carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14102 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2513, 2535 y 2536 del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: John Arturo C\u00e1rdenas Mesa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano John Arturo C\u00e1rdenas Mesa demando\u0301 el art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo Civil (en adelante C.C.) y los art\u00edculos 2 y 8 de la Ley 791 de 2002 que adicionaron los art\u00edculos 2513 y 2536 del C\u00f3digo Civil, respectivamente, por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 13, 93, 152 y 229 de la Constituci\u00f3n1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 22 de febrero de 2021, el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad. En consecuencia, en dicho auto se le concedi\u00f3 al actor el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que, si lo estimaba conveniente, corrigiera los defectos se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de oficio del 1 de marzo de 2021, el accionante alleg\u00f3 escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda2. Mediante Auto del 17 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador decidi\u00f3 admitir parcialmente la demanda en relaci\u00f3n con tres de los cargos de inconstitucionalidad formulados contra los art\u00edculos 2535 del C\u00f3digo Civil, 2 de la Ley 791 de 2002 (que adiciono\u0301 el art\u00edculo 2513 del C\u00f3digo Civil) y 8 de la Ley 791 de 2002 (que reformo\u0301 el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil). Los cargos admitidos tratan sobre dos aspectos comunes: i) la omisi\u00f3n legislativa relativa por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y ii) el desconocimiento de los art\u00edculos 93 y 229 de la Constituci\u00f3n y de los art\u00edculos 18 de la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre (en adelante DADH), 8 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (en adelante DUDH) y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH)3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, el despacho rechaz\u00f3 parcialmente la acci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto del cargo formulado por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n porque el actor le solicito\u0301 a este tribunal retirar ese cargo de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo prove\u00eddo, el magistrado sustanciador orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al presidente de la rep\u00fablica, al presidente del Congreso, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Justicia y del Derecho. A su vez, en el precitado auto se corri\u00f3 traslado de la demanda a la procuradora general de la Naci\u00f3n y se invit\u00f3 a participar en el tr\u00e1mite a las Facultades de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de los Andes, EAFIT, Nacional de Colombia, de Caldas, de Antioquia, Rosario y del Valle; al Instituto Colombiano de Derecho Procesal; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a la Oficina de Alta Consejer\u00eda para los Derechos de las V\u00edctimas, la Paz y la Reconciliaci\u00f3n; al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (Cejil); a la Corporaci\u00f3n Opci\u00f3n Legal; a la Asociaci\u00f3n de Mujeres Afro por la Paz; al Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo (CAJAR); a la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC), al Consejo Nacional de Paz Afrocolombiano (Conpa), a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas (CCJ) y al Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ). Por \u00faltimo, se invit\u00f3 a la Association Henri Capitant y al Instituto Internacional para la Unificaci\u00f3n del Derecho Privado (Unidroit) para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el prop\u00f3sito de rendir concepto sobre la constitucionalidad de la norma sometida a control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Texto de las normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto demandado es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 84 DE 1873 \u00a0<\/p>\n<p>(26 de mayo) \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO CIVIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2513. Necesidad de alegar la prescripci\u00f3n. El que quiera aprovecharse de la prescripci\u00f3n debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. || La prescripci\u00f3n tanto la adquisitiva como la extintiva, podr\u00e1 invocarse por v\u00eda de acci\u00f3n o por v\u00eda de excepci\u00f3n, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga inter\u00e9s en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2535. Prescripci\u00f3n extintiva. La prescripci\u00f3n que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. || Se cuenta este tiempo desde que la obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2536. Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva y ordinaria. La acci\u00f3n ejecutiva se prescribe por cinco (5) a\u00f1os. Y la ordinaria por diez (10). || La acci\u00f3n ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) a\u00f1os, y convertida en ordinaria durar\u00e1 solamente otros cinco (5). || Una vez interrumpida o renunciada una prescripci\u00f3n, comenzar\u00e1 a contarse nuevamente el respectivo t\u00e9rmino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer cargo se refiere a la supuesta omisi\u00f3n legislativa relativa por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Para el demandante, las normas acusadas desconocieron tres elementos esenciales de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, se omitieron los art\u00edculos 1 y 2 constitucionales. El ciudadano explic\u00f3 que Colombia es un Estado Social de Derecho basado en el respeto por la dignidad humana. Con base en la anterior premisa y la referencia a la Sentencia C-143 de 2015, el accionante determin\u00f3 que \u201cel legislador no tuvo en cuenta, al momento de regular la temporalidad de la prescripci\u00f3n de las acciones, que hay conductas que por su gravedad atentan directamente contra dicha dignidad\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor explic\u00f3 que de los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n se desprende un deber para el legislador de dar un tratamiento diferenciado en materia de prescripci\u00f3n de las conductas que originan la responsabilidad civil y las que, adem\u00e1s, trasgreden el concepto de humanidad. El demandante expres\u00f3 que las v\u00edctimas de las graves violaciones a los derechos humanos tienen derecho a ser tratadas con dignidad y a obtener una tutela judicial efectiva5. Lo anterior, en su criterio: \u201cexige que las autoridades, incluido el \u00f3rgano legislativo, orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos, lo cual incluye la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, para el peticionario las normas de prescripci\u00f3n demandadas omitieron considerar que las v\u00edctimas de las graves violaciones a los derechos humanos son sujetos de especial protecci\u00f3n. El accionante argument\u00f3 que varios instrumentos internacionales han reconocido la protecci\u00f3n especial y reforzada que el Estado les debe brindar7. Asimismo, el actor adujo que \u201cla comisi\u00f3n reiterada de determinadas conductas hace que surja la necesidad de crear instrumentos especiales para combatir dichas formas de vulneraci\u00f3n y reconocen la dignidad humana como fundamento para que las personas sometidas a dichas vejaciones tengan un estatus especial de protecci\u00f3n\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el ciudadano confronto\u0301 las condiciones de las v\u00edctimas de las graves violaciones a los derechos humanos con los dem\u00e1s titulares del derecho a la reparaci\u00f3n por otras conductas no constitutivas de estas violaciones. El accionante sostuvo que se trataba de dos grupos o sujetos de derecho totalmente diferentes. Por un lado, las v\u00edctimas de las graves violaciones a los derechos humanos son sujetos de especial protecci\u00f3n9. Adem\u00e1s, este grupo de v\u00edctimas est\u00e1 en condiciones de debilidad y vulnerabilidad manifiesta porque: i) normalmente iniciar cualquier acci\u00f3n civil representa un riesgo para su vida e integridad personal; ii) no suelen contar con niveles educativos adecuados; iii) son v\u00edctimas de restricci\u00f3n a los derechos de circulaci\u00f3n y residencia, acceso a la justicia, educaci\u00f3n y salud y vi) se presentan dificultades probatorias debido a la naturaleza de los hechos que se investigan, al temor de los testigos y a la influencia de las organizaciones criminales10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del desconocimiento de estos tres aspectos, el actor concluy\u00f3 que se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad porque la redacci\u00f3n de las normas desconoci\u00f3 las diferencias objetivas que justificaban un tratamiento diferenciado. Para el demandante, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las v\u00edctimas de las graves violaciones a los derechos humanos se dificulta con la norma de prescripci\u00f3n de diez a\u00f1os que rige en materia civil dado que esta limita de forma desproporcionada su acceso al derecho a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo cargo formulado por el ciudadano se refiri\u00f3 al supuesto desconocimiento tanto de los art\u00edculos 93 y 229 de la Constituci\u00f3n como de los art\u00edculos 18 de la DADH, 8 de la DUDH y 25 de la CADH. Con base en la Sentencia SU-254 de 2013, el peticionario concluy\u00f3 que el derecho a un recurso judicial incluye, entre otros, un plazo razonable. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que la \u201cprotecci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n americana de derechos humanos se contempla el derecho de las v\u00edctimas a la imprescriptibilidad de los delitos que implican graves y sistem\u00e1ticas violaciones a los derechos humanos\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante se refiri\u00f3 al caso \u00d3rdenes Guerra vs. Chile12. En esta sentencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH o Corte Interamericana) estableci\u00f3 que \u201cla imprescriptibilidad de las acciones de reparaci\u00f3n por da\u00f1os ocasionados en hechos calificados o calificables como cr\u00edmenes contra la humanidad son aplicables a cualquier acci\u00f3n civil, independientemente de si esta es resarcitoria en el marco de un proceso penal o si es una demanda en la v\u00eda civil propiamente dicha\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00faltimo cargo presentado por el ciudadano gir\u00f3 en torno al supuesto desconocimiento de los art\u00edculos 8 y 25 de la CADH y 229 de la Constituci\u00f3n. Para el demandante, \u201cla posibilidad de iniciar la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal, con el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n propio del delito por el cual se adelanta la investigaci\u00f3n restringe la posibilidad de pedir la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica frente a los terceros civilmente responsables\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante se remiti\u00f3 nuevamente a lo dispuesto por la Corte IDH en el caso \u00d3rdenes Guerra vs. Chile15. El actor recalco\u0301 que la Corte Interamericana dispuso que la imprescriptibilidad de las acciones de reparaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados en hechos calificados o calificables como cr\u00edmenes contra la humanidad se predica de \u201ccualquier acci\u00f3n civil, independientemente de si esta es resarcitoria en el marco de un proceso penal o si es una demanda en la v\u00eda civil propiamente dicha\u201d16. Asimismo, el demandante advirti\u00f3 que la Corte de San Jos\u00e9 dispuso que \u201ctal imprescriptibilidad se justifica en la obligaci\u00f3n del Estado de reparar por la naturaleza de los hechos y no depende por ello del tipo de acci\u00f3n judicial que busque hacerla valer\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de estas consideraciones, el demandante le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo Civil bajo el entendido de que dicha norma \u201cno es aplicable cuando el hecho generador de la acci\u00f3n civil puede calificarse como una grave violaci\u00f3n a los derechos humanos\u201d18. En el mismo sentido, el ciudadano requiri\u00f3 a este tribunal constitucional declarar la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 2 de la Ley 791 de 2002 (que adicion\u00f3 el art\u00edculo 2513 del C\u00f3digo Civil) bajo el entendido de que \u201cla prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n, no podr\u00e1 invocarse por v\u00eda de acci\u00f3n o por v\u00eda de excepci\u00f3n, ni por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga inter\u00e9s en que sea declarada, cuando el hecho que da origen a la acci\u00f3n civil proviene de un hecho que constituye una grave violaci\u00f3n a los derechos humanos\u201d19. Por \u00faltimo, el peticionario le requiri\u00f3 a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 8 de la Ley 791 de 2002 (que adicion\u00f3 el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil) bajo el entendido de que \u201cel t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n ordinaria de 10 a\u00f1os que trae la norma no resulta aplicable cuando el hecho que da origen a la acci\u00f3n ordinaria proviene de un hecho que constituye una grave violaci\u00f3n a los derechos humanos\u201d20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la Corte recibi\u00f3 siete escritos de intervenci\u00f3n. Cuatro solicitaron la exequibilidad condicionada del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de diez a\u00f1os contenido en el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil (la Universidad del Rosario, el Ministerio de Justicia y del Derecho, Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a y la Universidad de Caldas). Cuatro intervenciones solicitaron la exequibilidad de las normas (Universidad Externado de Colombia, Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a, el Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario y la Unidad para la Atenci\u00f3n y la Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas). Por \u00faltimo, dos intervenciones solicitaron la inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con los cargos formulados contra los art\u00edculos 2513 y 2535 del C\u00f3digo Civil (el Ministerio de Justicia y del Derecho y Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a). El sentido de las intervenciones se sintetiza en la tabla 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. S\u00edntesis de las intervenciones recibidas en el proceso de inconstitucionalidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentido de la decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la regla de la prescripci\u00f3n en materia civil tiene fundamento en la inactividad del acreedor. Cuando el afectado no realiza la reclamaci\u00f3n de los perjuicios patrimoniales y deja pasar el tiempo, se concluye que este ha renunciado al ejercicio de su derecho a obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la inactividad del acreedor no se origina en un descuido o desidia de su parte, sino en la imposibilidad f\u00edsica o moral o por un temor fundado e irresistible que le impide acudir a demandar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se suspende (art\u00edculo 2530 del C\u00f3digo Civil). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos formulados contra los art\u00edculos 2513 y 2535 solicit\u00f3 la declaratoria de inhibici\u00f3n porque los argumentos carecen de certeza, suficiencia y pertinencia. En su criterio, el demandante pretende que no se aplique la prescripci\u00f3n para las acciones civiles que se instauran para reclamar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por delitos imprescriptibles. Estas normas contemplan las condiciones de aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n tanto adquisitiva como extintiva (art\u00edculo 2513) y la exigencia del transcurso del tiempo, sin especificar cu\u00e1nto, para la extinci\u00f3n de las acciones y derechos (art\u00edculo 2535). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo contra el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n del art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil, indic\u00f3 que resulta procedente la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada porque: i) la expresi\u00f3n acusada no tiene en cuenta situaciones particulares en las cuales la prescripci\u00f3n de las acciones civiles para obtener la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os por parte de las v\u00edctimas de delitos imprescriptibles constituye un trato diferente y una vulneraci\u00f3n del derecho de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y ii) desconoce el principio de igualdad efectiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que los cargos de la demanda eran infundados y los art\u00edculos cuestionados no eran contrarios a la Constituci\u00f3n. Afirm\u00f3 que el contraste que se propone en la demanda entre las normas acusadas y las normas constitucionales presuntamente vulneradas fue deficiente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n sobre el tiempo de la prescripci\u00f3n es adecuada. En primer lugar, el t\u00e9rmino de diez a\u00f1os es m\u00e1s que suficiente para que cualquier persona en circunstancias normales pueda hacerla valer (como acci\u00f3n o como excepci\u00f3n). En segundo lugar, la ley admite la posibilidad de que la prescripci\u00f3n sea suspendida en determinados casos (art\u00edculo 2530). Por \u00faltimo, el legislador reglament\u00f3 las situaciones de quienes se encuentran impedidos de ejercer sus derechos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 2530 se establecieron las condiciones para la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. Bajo esta premisa, cualquier persona que se encuentre en el supuesto de hecho establecido en la precitada norma (la imposibilidad absoluta de hacer valer sus derechos) se beneficia de la suspensi\u00f3n. Esta regla incluye a las v\u00edctimas de las violaciones graves a los derechos humanos. De manera que este grupo de personas no se encuentra en la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n que se se\u00f1ala en la demanda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que una prescripci\u00f3n sin restricciones en el tiempo y a favor de un grupo de personas atentar\u00eda contra el car\u00e1cter de orden p\u00fablico de dicha instituci\u00f3n, en especial, en lo referente a la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad de las relaciones negociales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la declaratoria de inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo Civil. Por una parte, no se satisficieron los criterios de suficiencia y pertenencia. En segundo lugar, el cargo relacionado con el art\u00edculo 93 no radica en la falta de prevalencia de los tratados internacionales sino en las falencias en la configuraci\u00f3n de las leyes sobre la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 2512, 2529 y 2535 del C\u00f3digo Civil frente al cargo formulado por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 18 de la DADH, 8 de la DUDH, 25 de la CADH y los art\u00edculos 2 y 229 de la Constituci\u00f3n en el entendido de que el t\u00e9rmino \u201ces un tiempo \u00fatil calculado dentro del respectivo proceso judicial a trav\u00e9s de informe pericial elaborado conforme a la cinem\u00e1tica de la relatividad especial\u201d25. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 declarar inexequibles los art\u00edculos 2529 y 2532 del C\u00f3digo Civil por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 18 de la DADH, 8 de la DUDH, 25 de la CADH y los art\u00edculos 2 y 229 de la Constituci\u00f3n. En igual sentido: i) la palabra \u201cabsoluta\u201d del art\u00edculo 2530 del C\u00f3digo Civil; ii) las expresiones \u201cLa acci\u00f3n ejecutiva se prescribe por cinco (5) a\u00f1os. Y la ordinaria por diez (10)\u201d y \u201cLa acci\u00f3n ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) a\u00f1os, y convertida en ordinaria durara\u0301 solamente otros cinco (5)\u201d del art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil; iii) la expresi\u00f3n \u201cen los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os\u201d del art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil y iv) la expresi\u00f3n \u201cde diez (10) a\u00f1os\u201d de los art\u00edculos 939 y 2533 del C\u00f3digo Civil porque -en su criterio- dichas normas integran el cargo formulado por el demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada, inexequibilidad e inhibici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que hubo falta de pertinencia, especificidad, claridad y suficiencia en los cargos formulados por el demandante porque el actor: i) realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n de las normas legales sobre prescripci\u00f3n de forma subjetiva y no se concretaron las razones de la afectaci\u00f3n a los principios constitucionales; ii) no analiz\u00f3 la potestad del legislador para regular los procedimientos que garanticen la seguridad jur\u00eddica a los ciudadanos; iii) no se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los principios constitucionales invocados por medio de argumentos concretos que permitieran evidenciar la necesidad de tratar distinto en temas de prescripci\u00f3n a las v\u00edctimas de las violaciones a los derechos humanos y iv) no determin\u00f3 porqu\u00e9 y c\u00f3mo la regulaci\u00f3n deber\u00eda ser distinta respecto a las v\u00edctimas de las graves violaciones contra los derechos humanos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad indic\u00f3 que la regla de prescripci\u00f3n establece un periodo para adquirir o extinguir las obligaciones y los derechos entre los particulares, sin que esta regla sea discrecional a los ciudadanos. A su vez, tampoco es claro el perjuicio que se causa a las v\u00edctimas de las violaciones a los derechos humanos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que en materia de prescripci\u00f3n si\u0301 existen excepciones con relaci\u00f3n al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n: i) el art\u00edculo 13 de la Ley 986 de 2005 establece respecto de las personas secuestradas que \u201cdurante el tiempo del cautiverio estar\u00e1n interrumpidos los t\u00e9rminos y plazos de toda clase, a favor o en contra del secuestrado, dentro de los cuales deb\u00eda hacer algo para ejercer un derecho, para no perderlo, o para adquirirlo o recuperarlo\u201d y ii) el art\u00edculo 77.5 de la Ley de V\u00edctimas establece una presunci\u00f3n de inexistencia de la posesi\u00f3n sobre los bienes objeto de procesos de restituci\u00f3n. Esta opera durante el periodo previsto en dicha norma y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al supuesto desconocimiento de los art\u00edculos 93 y 229 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 18 de la DADH, 8 de la DUDH y 25 de la CADH, se adujo que la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ya se pronunciaron al respecto. En su criterio ya se determin\u00f3: i) el t\u00e9rmino de caducidad de la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, la ocurrencia y el conocimiento del hecho da\u00f1oso; ii) la relaci\u00f3n entre la imprescriptibilidad penal tanto de los delitos de lesa humanidad como de los cr\u00edmenes de guerra y la caducidad de la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa frente a tales conductas; iii) la similitud entre las reglas de caducidad de la reparaci\u00f3n directa y la imprescriptibilidad en materia penal y iv) la inaplicaci\u00f3n de las normas de caducidad: procede en los eventos en los que se advierta que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer el derecho de acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, si bien en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se reconoce la obligatoriedad de la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas, es necesario tener en cuenta la importancia de la figura de la prescripci\u00f3n para la seguridad jur\u00eddica y la convivencia pac\u00edfica. Adem\u00e1s, existen otros mecanismos procesales v\u00e1lidos y efectivos para alcanzar la reparaci\u00f3n y cumplir con los compromisos internacionales suscritos por el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la inclusi\u00f3n del incidente de reparaci\u00f3n integral dentro del procedimiento penal. Este mecanismo procesal garantiza una indemnizaci\u00f3n integral para las v\u00edctimas porque viabiliza de manera efectiva y oportuna la reparaci\u00f3n, comprende la obligaci\u00f3n de indemnizar no solo en cabeza del declarado penalmente responsable, sino tambi\u00e9n del civilmente responsable y los llamados en garant\u00eda. Este incidente dentro del proceso penal tiene la ventaja de que esta\u0301 sujeto a los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n del delito del cual se trate. En los eventos de violaciones graves a los derechos humanos o al DIH, ser\u00eda imprescriptible. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se refiri\u00f3 a la inaplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa cuando se trata de la comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que el sistema de justicia, verdad, reparaci\u00f3n integral y no repetici\u00f3n incluye normas de \u00edndole constitucional que tienen como principal fundamento el principio de dignidad humana. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Caldas28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la afectaci\u00f3n al principio de igualdad, indic\u00f3 que el actor no logro\u0301 demostrar la omisi\u00f3n legislativa relativa en el juicio de inconstitucionalidad porque las normas demandadas garantizan los derechos de las personas que han sufrido las graves violaciones a los derechos humanos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, tampoco se advirti\u00f3 una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa porque no se trata de una diferenciaci\u00f3n injustificada por parte del legislador. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el escrito explic\u00f3 que existen varias normas para reclamar los perjuicios provenientes de las graves violaciones a los derechos humanos. Estas consisten en el medio de control de reparaci\u00f3n directa, el proceso civil de responsabilidad extracontractual y el incidente de reparaci\u00f3n integral para solicitar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios dentro del sistema penal oral acusatorio. Sin embargo, la temporalidad que establece la norma (diez a\u00f1os) no distingue entre las v\u00edctimas de las graves violaciones a los derechos humanos y las dem\u00e1s v\u00edctimas. De manera que las ubica (sin justificaci\u00f3n) en un plano de igualdad ante hechos victimizantes dis\u00edmiles. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Concepto de la procuradora general de la Naci\u00f3n29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La representante del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la exequibilidad de las normas demandadas. En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de extinci\u00f3n de las acciones judiciales de reparaci\u00f3n, la procuradora advirti\u00f3 que existe una tensi\u00f3n entre dos mandatos constitucionales. Por una parte, la optimizaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica. Esta se manifiesta en la necesidad de que exista un t\u00e9rmino de extinci\u00f3n de las acciones judiciales para que las controversias tengan un cierre y el Estado pueda dar \u201ca los ciudadanos reales posibilidades de resoluci\u00f3n de sus conflictos\u201d30. Por otra parte, el deber del Estado de garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia para obtener la reparaci\u00f3n efectiva de los da\u00f1os causados por las graves violaciones a los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de ponderar en debida forma dichos mandatos, la procuradora indic\u00f3 que en la jurisprudencia constitucional se ha se\u00f1alado que el legislador debe: \u201c(i) fijar un t\u00e9rmino razonable de extinci\u00f3n de las acciones, e (ii) incluir como presupuesto para su contabilizaci\u00f3n la constataci\u00f3n de la oportunidad real del afectado de acudir ante la jurisdicci\u00f3n. Ello con la finalidad de evitar que un plazo corto o acr\u00edtico para acudir al sistema judicial, derive en escenarios de arbitrariedad\u201d31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En torno a la acci\u00f3n ordinaria civil (por medio de la cual se pretende la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por las violaciones a los derechos humanos cometidas por particulares), la representante del Ministerio P\u00fablico adujo que aquella tiene un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de diez a\u00f1os (art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil). Sin embargo, el inciso quinto del art\u00edculo 2530 del mismo C\u00f3digo regula la suspensi\u00f3n de dicho t\u00e9rmino. All\u00ed se indica que \u201cno se contara\u0301 el tiempo de prescripci\u00f3n en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Procuradur\u00eda consider\u00f3 que, al regular la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ordinaria civil, el legislador pondero\u0301 de manera adecuada la seguridad jur\u00eddica y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia para obtener la reparaci\u00f3n por las graves violaciones a los derechos humanos. Por una parte, la legislaci\u00f3n estableci\u00f3 un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ordinaria civil de diez a\u00f1os. Este es un plazo prudencial si se compara, por ejemplo, con el t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os del medio de control reparaci\u00f3n directa. En segundo lugar, las normas civiles dispusieron que dicho t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n no se pudiera contabilizar cuando la persona estuviera en imposibilidad de hacer valer su derecho. De manera que la disposici\u00f3n tiene en cuenta la oportunidad real del afectado de acudir ante la jurisdicci\u00f3n. A su vez, la suspensi\u00f3n impide que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se pueden encontrar determinadas v\u00edctimas de las graves violaciones a los derechos humanos se convierta en un obst\u00e1culo para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, este tribunal es competente para conocer y decidir la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha establecido un sistema de filtros para la admisi\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo de las acciones p\u00fablicas de constitucionalidad. Este esquema de filtros evita las demandas temerarias, racionaliza el ejercicio del derecho pol\u00edtico a demandar la constitucionalidad de las leyes y cualifica deliberativamente el proceso de control de constitucionalidad. Como ha se\u00f1alado la Corte, se trata de una manifestaci\u00f3n del car\u00e1cter rogado del control de constitucionalidad, de una carga m\u00ednima de quien ejerce el derecho pol\u00edtico a demandar las leyes y de una manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico que se concreta en la presunci\u00f3n de constitucionalidad de los actos normativos proferidos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese sistema de filtros se basa en los requisitos que deben satisfacer las demandas de constitucionalidad. Adem\u00e1s de los elementos generales establecidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 (objeto de la demanda, concepto de la violaci\u00f3n y fundamento de la competencia), la jurisprudencia defini\u00f3 las condiciones m\u00ednimas que debe observar el concepto de la violaci\u00f3n: i) el se\u00f1alamiento de las disposiciones de la Constituci\u00f3n que se consideran infringidas; ii) la descripci\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas y iii) la exposici\u00f3n de los argumentos por los cuales las disposiciones normativas atacadas son contrarias a la Constituci\u00f3n. Estos \u00faltimos argumentos deber\u00e1n ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al requisito de la claridad, la Corte Constitucional ha indicado que este se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que le permita al lector la comprensi\u00f3n del contenido de la demanda33. La exigencia de certeza implica que el actor formula cargos contra una norma real, existente y que tenga conexi\u00f3n con la disposici\u00f3n acusada. De manera que se excluyen las demandas que se basan en las simples deducciones del demandante34. El requerimiento de especificidad hace alusi\u00f3n a que el ciudadano debe proponer, al menos, un cargo constitucional concreto y directamente relacionado con las disposiciones que se acusan. Eso significa que no se admiten razonamientos vagos o indeterminados35. En cuanto a la pertinencia, la Corte ha establecido que esta se relaciona con la existencia de reproches basados en la confrontaci\u00f3n de una norma de la Constituci\u00f3n con el contenido normativo de la disposici\u00f3n demandada. En consecuencia, las premisas no deben ser de orden legal o doctrinario ni expresar meros puntos de vista subjetivos del accionante36. Finalmente, el criterio de suficiencia guarda relaci\u00f3n con la exposici\u00f3n de los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de constitucionalidad y con el empleo de argumentos que despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n atacada; de manera que la demanda tenga un alcance persuasivo y ponga en duda la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos especiales de los cargos por omisi\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha sostenido que la omisi\u00f3n legislativa relativa se presenta cuando el legislador guarda un silencio injustificado sobre una materia. En otras palabras, la Sala Plena se ha referido a la omisi\u00f3n legislativa relativa como el precepto incompleto que excluye: \u201c(\u2026) de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta\u201d38. De all\u00ed puede resultar el \u201cincumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador o una desigualdad negativa para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencialmente se ha establecido que la omisi\u00f3n legislativa relativa exige acreditar cuatro elementos. En primer lugar, que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo. De manera que esta excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas a aquellos casos equivalentes o asimilables o, en su defecto, que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo. En segundo lugar, que exista un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido. Es decir, una obligaci\u00f3n de hacer relacionada con proferir o introducir un acto normativo para que una norma sea compatible con los valores, principios, reglas y derechos establecidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, se debe comprobar que la exclusi\u00f3n o la falta de inclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente. Esto implica verificar si el legislador, cuando desconoci\u00f3 el deber, cont\u00f3 con una raz\u00f3n suficiente. Esto es, que el hecho de omitir alg\u00fan elemento al momento de proferir la norma no fue un ejercicio caprichoso, sino que estuvo fundado en causas claras y precisas que lo llevaron a considerar la necesidad de obviar el ingrediente normativo echado de menos por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en los casos de exclusi\u00f3n o no inclusi\u00f3n, la falta de justificaci\u00f3n y objetividad debe generar una desigualdad negativa respecto de los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma. Este presupuesto es aplicable solo cuando se afecta el principio de igualdad, es decir, cuando la norma incompleta deviene discriminatoria por no contemplar todas las situaciones id\u00e9nticas a la regulada. Para estos efectos, es necesario verificar la razonabilidad de la diferencia de trato. Esto implica valorar (a) si los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes s\u00ed fueron incluidos y (b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y proporcionado con miras a obtener un fin leg\u00edtimo40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los anteriores requisitos deben ser verificados por el magistrado sustanciador al admitir la demanda. Sin embargo, este an\u00e1lisis inicial tiene un car\u00e1cter provisional debido a que carece de la exigencia y el rigor deliberativos \u201cde aqu\u00e9l que debe realizarse al momento de entrar a decidir sobre la exequibilidad de los enunciados o de los contenidos normativos acusados\u201d41. Por esa raz\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que la superaci\u00f3n de la fase de admisi\u00f3n no impide que la Sala Plena analice con mayor detenimiento y profundidad los cargos propuestos42. Ello, en tanto la admisi\u00f3n de la demanda \u201cresponde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n que no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte\u201d43 para decidir los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales44. En definitiva, no se trata de que la Sala Plena use un baremo distinto o m\u00e1s exigente que el aplicado por el magistrado sustanciador, sino de que un cargo de constitucionalidad que ha sido admitido en aplicaci\u00f3n del principio pro actione se somete a una deliberaci\u00f3n m\u00e1s amplia en la que participa el pleno del tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los cargos formulados en la demanda no son id\u00f3neos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, despu\u00e9s de ser corregida, la demanda fue admitida respecto de dos cargos. El primero de ellos se basa en la supuesta omisi\u00f3n legislativa por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. El segundo se refiere al supuesto desconocimiento de los art\u00edculos 93 y 229 superiores y de los art\u00edculos 18 de la DADH, 8 de la DUDH y 25 de la CADH. La Sala advierte que estos cargos fueron formulados por el accionante respecto de una norma que se deriva del conjunto de las disposiciones demandadas y no respecto de cada una de ellas interpretadas en forma separada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el accionante estim\u00f3 como contraria a la Constituci\u00f3n la interpretaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, la acci\u00f3n civil dirigida a obtener la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados por las graves violaciones a los derechos humanos se extingue como consecuencia de la prescripci\u00f3n cuando transcurren diez a\u00f1os contados a partir del momento en el que la obligaci\u00f3n se hace exigible y que dicha prescripci\u00f3n puede ser invocada tanto por v\u00eda de acci\u00f3n como de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el demandante, tal interpretaci\u00f3n surge a partir de la lectura conjunta de los art\u00edculos 2513, 2535 y 2536 del C\u00f3digo Civil. La primera disposici\u00f3n establece la forma en la que se invoca la prescripci\u00f3n extintiva. La segunda se\u00f1ala que la prescripci\u00f3n extintiva opera por el paso del tiempo y que el t\u00e9rmino respectivo debe ser contado desde que la obligaci\u00f3n se hace exigible. La tercera fija el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para las acciones ejecutivas (cinco a\u00f1os) y ordinarias (diez a\u00f1os) e indica que, una vez interrumpida o renunciada la prescripci\u00f3n, el t\u00e9rmino se empieza a contar nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto objeto de estudio, varios intervinientes y el Ministerio P\u00fablico se refirieron a la posibilidad de que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n aplicable a las acciones civiles de reparaci\u00f3n instauradas por las v\u00edctimas de las graves violaciones a los derechos humanos se suspendiera en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2530 del C\u00f3digo Civil. En su concepto, por aplicarse a quienes se encuentran en imposibilidad absoluta de ejercer sus derechos, esta disposici\u00f3n deber\u00eda ser tenida en cuenta por la Corte a efectos de establecer tanto la idoneidad (certeza) del cargo formulado en la demanda como la (in)constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n como medida de protecci\u00f3n y la falta de certeza de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo sostienen tanto los intervinientes como la Procuradur\u00eda, la Sala advierte que el alcance del art\u00edculo 2530 del C.C. no solo es relevante, sino que se encuentra intr\u00ednsecamente relacionado con la norma cuya inconstitucionalidad se solicita declarar a este tribunal. Este art\u00edculo se refiere expresamente a la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva ordinaria y resulta aplicable a la prescripci\u00f3n extintiva debido a la remisi\u00f3n efectuada por el art\u00edculo 2541 del mismo C\u00f3digo. El texto de las dos disposiciones es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 2530. Suspensi\u00f3n de la Prescripci\u00f3n Ordinaria. La prescripci\u00f3n ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensi\u00f3n, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. || La prescripci\u00f3n se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curadur\u00eda. || Se suspende la prescripci\u00f3n entre el heredero beneficiario y la herencia. || Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jur\u00eddicas, y los titulares de aquellos. || No se contar\u00e1 el tiempo de prescripci\u00f3n en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 2541. Suspensi\u00f3n de la Prescripci\u00f3n Extintiva. La prescripci\u00f3n que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el n\u00famero 1o. del art\u00edculo 2530. || Transcurrido diez a\u00f1os no se tomar\u00e1n en cuenta las suspensiones mencionadas, en el inciso precedente\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, los art\u00edculos 2530 y 2541 del C\u00f3digo Civil guardan una estrecha relaci\u00f3n con la norma acusada. Los art\u00edculos 2530 y 2541 establecen una serie de eventos en los cuales la consecuencia -considerada contraria a la Constituci\u00f3n por el accionante (la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n)- se suspende en favor de ciertos sujetos. Entre estos \u00faltimos se incluye claramente a las v\u00edctimas de las graves violaciones a los derechos humanos, las infracciones al DIH y los cr\u00edmenes internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Sala Plena encuentra que el legislador estableci\u00f3 un mecanismo de suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n. Esta se puede suspender en las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2530 del C\u00f3digo Civil. Esta disposici\u00f3n se refiere a los casos de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curadur\u00eda; entre el heredero beneficiario y la herencia; entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jur\u00eddicas, y los titulares de aquellos; y en favor de quienes se encuentren en imposibilidad absoluta de hacer valer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como indica Fernando Hinestrosa, el efecto de la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n es que \u201cel tiempo no se cuenta, se detiene o transcurre en vano\u201d45. La \u00faltima causal de la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 2530 se refiere a la situaci\u00f3n de quien \u201cse encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista\u201d46. En estos casos, la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n consiste en una: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) figura tutelar de las personas que se encuentran en determinadas circunstancias singulares, que mueven a tratarlas con especial miramiento o consideraci\u00f3n, no en raz\u00f3n de su calidad individual, sino de las circunstancias, o que se encuentran en un predicamento o cohibici\u00f3n singular, y por tanto no puede tener efectos m\u00e1s all\u00e1 de la duraci\u00f3n de ellas\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-466 de 2014, la Sala Plena se refiri\u00f3 a esa dimensi\u00f3n tutelar de la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n. De acuerdo con la Corte, existen m\u00faltiples fundamentos tanto constitucionales como del derecho internacional que ordenan que esa figura se les aplique a las v\u00edctimas de determinadas conductas. En concreto, el tribunal estableci\u00f3 que exist\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) un grupo espec\u00edfico, que merece un trato especial por las circunstancias en las que se encuentra. Son las personas imposibilitadas para hacer valer sus derechos a causa de que son v\u00edctimas directas de delitos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, como el secuestro, la desaparici\u00f3n forzada, la toma de rehenes y el desplazamiento forzado. No es entonces solo la ley la que ofrece instituciones de protecci\u00f3n especial para las personas que se encuentran en estas condiciones, sino tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n la que les garantiza un trato especial, como forma de balancear el menoscabo que sufren en sus derechos fundamentales\u201d48. (negrita fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte considera que ese sentido protector de la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n incluye a todas las v\u00edctimas de las graves violaciones a los derechos humanos, las infracciones al DIH y los cr\u00edmenes internacionales. Cuando estas v\u00edctimas se encuentran en imposibilidad de acceder a la justicia se suspende el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n a su favor mientras tal imposibilidad subsista. De all\u00ed que la interpretaci\u00f3n realizada por el demandante de las disposiciones objeto de la demanda -en las que se les atribu\u00eda otra consecuencia- carece de certeza porque aquel resultado hermen\u00e9utico es ajeno a una lectura sistem\u00e1tica de las reglas sobre la prescripci\u00f3n y a la jurisprudencia constitucional mencionada. Asimismo, la existencia de esa norma de protecci\u00f3n desvirt\u00faa el cargo por omisi\u00f3n legislativa dado que la norma supuestamente inexistente se encuentra claramente adscrita a la figura de la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n cuando ocurre la imposibilidad de hacer valer el derecho. Esta norma, se reitera, se infiere claramente del art\u00edculo 2530 del C.C. y ha sido ratificada por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-466 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esas premisas, la Sala plena concluye que la demanda no satisfizo el requisito de certeza, ni demostr\u00f3 los elementos b\u00e1sicos del juicio de omisi\u00f3n legislativa. En consecuencia, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse sobre los cargos formulados contra los art\u00edculos 2513, 2535 y 2536 de la Ley 84 de 1873, tal y como estos fueron modificados por la Ley 791 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse IHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los cargos formulados contra los art\u00edculos 2513, 2535 y 2536 de la Ley 84 de 1873 por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=24536 \u00a0<\/p>\n<p>2 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=26100 \u00a0<\/p>\n<p>3 El magistrado sustanciador determin\u00f3 que el segundo y cuarto cargo presentados en la demanda se refer\u00edan al supuesto desconocimiento de los art\u00edculos 93 y 229 de la Constituci\u00f3n y de los art\u00edculos 18 de la DADH, 8 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 25 de la CADH. Ambos reparos acusan las mismas normas, estaban soportados en razones similares y bajo un criterio de an\u00e1lisis homog\u00e9neo del bloque de constitucionalidad. Por lo anterior, este despacho proceder\u00e1 a realizar un solo estudio de ambas razones. \u00a0<\/p>\n<p>4 Escrito de la demanda, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>5 El demandante incluy\u00f3 dentro de la categor\u00eda general de las graves violaciones a los derechos humanos las infracciones al Derecho Internacional Humanitario y los delitos establecidos en el Estatuto de la Corte Penal Internacional. Estas tres categor\u00edas ser\u00e1n precisadas y delimitadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00edd. p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>7 El accionante mencion\u00f3 el pre\u00e1mbulo del Estatuto de Roma, el pre\u00e1mbulo del Protocolo II del Convenio de Ginebra, el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el pre\u00e1mbulo del Protocolo de Palermo (Para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y ni\u00f1os, que complementa la convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional). \u00a0<\/p>\n<p>8 Escrito de la demanda, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd. p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00edd. p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd. p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte IDH. Caso \u00d3rdenes Guerra y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Serie C No. 372. \u00a0<\/p>\n<p>13 Escrito de la demanda, pp. 14 y 15. \u00a0<\/p>\n<p>14 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda, p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte IDH. Caso \u00d3rdenes Guerra y otros Vs. Chile. op. cit. \u00a0<\/p>\n<p>16 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda, p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd. p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>18 Escrito de la demanda, p. 25. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00edd. p. 25. \u00a0<\/p>\n<p>21 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=27851 \u00a0<\/p>\n<p>22 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=27951 \u00a0<\/p>\n<p>23 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=27953 \u00a0<\/p>\n<p>24 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=27976 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00edd. p, 3. \u00a0<\/p>\n<p>26 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=27999 \u00a0<\/p>\n<p>27 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=28081 \u00a0<\/p>\n<p>28 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=28542 \u00a0<\/p>\n<p>29 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=28989 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00edd. p, 2. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00edd. p, 3. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-1052 de 2001. Fundamento Jur\u00eddico 3.4.2. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias C-382 de 2012 y C- 227 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias C-913 de 2004, C-1154 de 2005 y C-619 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias C-555 de 2005 y C-614 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias C-259 de 2008 y C-229 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias C-048 de 2006 y C-819 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias C-048 de 2020, C-034 de 2020, C-329 de 2019, C-083 de 2018 y C-352 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-781 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias C-112 de 2018, C-085 de 2018, C-389 de 2017, C-384 de 2017 y C-191 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-281 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-173 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>45 Fernando Hinestrosa. La prescripci\u00f3n extintiva. Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 2006, p. 142. \u00a0<\/p>\n<p>46 C\u00f3digo Civil (art\u00edculo 2530). \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-344 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-335\/21 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Requisitos \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR OMISION LEGISLATIVA-Ineptitud sustantiva por incumplimiento de carga argumentativa \u00a0 Referencia: Expediente D-14102 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2513, 2535 y 2536 del C\u00f3digo Civil \u00a0 Demandante: John [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27860","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27860","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27860"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27860\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27860"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27860"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27860"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}