{"id":27861,"date":"2024-07-02T21:47:34","date_gmt":"2024-07-02T21:47:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-336-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:34","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:34","slug":"c-336-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-336-21\/","title":{"rendered":"C-336-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-336\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La etapa de admisi\u00f3n es la oportunidad procesal id\u00f3nea para adelantar el estudio sobre la aptitud de los cargos propuestos en la demanda y, consecuentemente, verificar el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales requeridos para dar curso a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Empero, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la superaci\u00f3n de la fase de admisi\u00f3n no cierra la posibilidad para que posteriormente, en atenci\u00f3n a la ilustraci\u00f3n que aporta la participaci\u00f3n ciudadana o la propia Corporaci\u00f3n, la Sala Plena pueda examinar los cargos nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza y pertinencia en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sustantiva respecto del cargo por omisi\u00f3n de consulta previa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14079 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6\u00ba (Parcial) y el art\u00edculo 75 de la Ley 2056 de 2020, \u201cPor la cual se regula la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del Sistema General de Regal\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Luis Olivella M\u00e1rquez y otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los y las magistradas Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los Gobernadores del pueblo ind\u00edgena Yukpa, Jaime Luis Olivella M\u00e1rquez, Alfredo Pe\u00f1a Franco, Esneda Saavedra Restrepo, Emilio Ovalle Mart\u00ednez, Alirio Ovalle Reyes y Andr\u00e9s Vence Villar, presentan demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6\u00ba (Parcial) y el art\u00edculo 75 de la Ley 2056 de 2020, \u201cPor la cual se regula la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del Sistema General de Regal\u00edas\u201d, al considerar que vulneran el art\u00edculo 330 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se trascriben las normas demandadas de conformidad con el Diario Oficial No. 51.453 de 30 de septiembre de 2020, se subrayan y resaltan en negrilla las disposiciones demandadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 2056 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 30) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 51.453 de 30 de septiembre de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO &#8211; RAMA LEGISLATIVA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se regula la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del Sistema General de Regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o. \u00d3RGANOS COLEGIADOS DE ADMINISTRACI\u00d3N Y DECISI\u00d3N REGIONAL.\u00a0Cr\u00e9anse los \u00d3rganos Colegiados de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n Regional, como responsables de aprobar y designar el ejecutor de los proyectos de inversi\u00f3n que se financiar\u00e1n con cargo al 40% de los recursos de la Asignaci\u00f3n para la Inversi\u00f3n Regional, de conformidad con lo previsto en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Estar\u00e1n constituidos por todos los gobernadores que componen cada regi\u00f3n, dos alcaldes por cada uno de sus departamentos y un alcalde adicional elegido por los alcaldes de las ciudades capitales de los departamentos de la regi\u00f3n, de conformidad con lo que se se\u00f1ale por la Comisi\u00f3n Rectora del Sistema General de Regal\u00edas. Los gobernadores ser\u00e1n miembros permanentes por la totalidad de su periodo de gobierno y los alcaldes ser\u00e1n por un per\u00edodo anual. Tambi\u00e9n ser\u00e1n miembros el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado y el Ministro de Minas y Energ\u00eda o su delegado, seg\u00fan corresponda. En todo caso, cada nivel de Gobierno tendr\u00e1 un voto. \u00a0<\/p>\n<p>Asistir\u00e1n en calidad de invitados permanentes, con voz y sin voto, dos Senadores que hayan obtenido m\u00e1s del 40% de su votaci\u00f3n en la respectiva regi\u00f3n y dos Representantes a la C\u00e1mara, los cuales ser\u00e1n designados por las mesas directivas de Senado de la Rep\u00fablica y C\u00e1mara de Representantes respectivamente, hasta por una legislatura sin que puedan repetir designaci\u00f3n durante el cuatrienio constitucional como congresistas. Lo anterior no obsta para que cualquier Congresista pueda solicitar, ante las respectivas mesas directivas, su inter\u00e9s de participar en calidad de invitado. \u00a0<\/p>\n<p>En cada uno de estos \u00f3rganos habr\u00e1 un representante con voz de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; ser\u00e1 elegido de manera conjunta por las Comisiones Consultivas Departamentales que conforman la respectiva regi\u00f3n. La Direcci\u00f3n de Asuntos de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior informar\u00e1 de la decisi\u00f3n a quien corresponda, anexando el acta respectiva. Un representante con voz de los Pueblos y Comunidades Ind\u00edgenas, el cual ser\u00e1 informado por la Instancia de Decisi\u00f3n de los Pueblos y Comunidades Ind\u00edgenas. La participaci\u00f3n de estos representantes se realizar\u00e1 con plena autonom\u00eda, con voz y sin voto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se sometan a votaci\u00f3n proyectos de inversi\u00f3n sobre los cuales se hayan realizado procesos de consulta previa, tendr\u00e1n derecho a un voto los representantes de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras e Ind\u00edgenas, mencionados anteriormente, sin que este voto requiera refrendaci\u00f3n posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00d3rgano Colegiado de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n Regional contar\u00e1 con una Secretar\u00eda T\u00e9cnica que estar\u00e1 a cargo del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Esta se encargar\u00e1 de proporcionar la infraestructura log\u00edstica, t\u00e9cnica y humana requerida para el funcionamiento del \u00f3rgano colegiado, as\u00ed como convocar a sus miembros, elaborar la relator\u00eda y las actas de las sesiones y dem\u00e1s funciones asignadas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionamiento de estos \u00f3rganos ser\u00e1 definido por el reglamento que para el efecto dicte la Comisi\u00f3n Rectora. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0La elecci\u00f3n o designaci\u00f3n de los representantes para cada \u00d3rgano Colegiado de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n Regional se realizar\u00e1 de manera aut\u00f3noma; para el efecto, no se generar\u00e1 costos a cargo del Sistema General de Regal\u00edas y, en todo caso, su participaci\u00f3n ser\u00e1 ad hon\u00f3rem. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Constituir\u00e1 qu\u00f3rum deliberativo y decisorio la presencia y voto m\u00ednimo de 1 representante de cada uno de los tres (3) niveles de gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Para la designaci\u00f3n del ejecutor, el \u00d3rgano Colegiado de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n tendr\u00e1 en cuenta: i) Las capacidades administrativas y financieras de la entidad propuesta y ii) los resultados del desempe\u00f1o de la ejecuci\u00f3n de los recursos definidos por el Sistema de Seguimiento, Evaluaci\u00f3n y Control del Sistema General de Regal\u00edas, cuando a esto haya lugar, conforme los lineamientos del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. En todo caso, el ejecutor deber\u00e1 ser de naturaleza p\u00fablica y tendr\u00e1 a su cargo la contrataci\u00f3n de la interventor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o.\u00a0Los miembros de los \u00d3rganos Colegiados de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n son responsables de aprobar los proyectos observando el impacto regional, as\u00ed como de decidir sobre los ajustes que se sometan a su consideraci\u00f3n. En consecuencia, los miembros de los \u00d3rganos Colegiados de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n no son responsables por la ejecuci\u00f3n de los proyectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 75. NATURALEZA E INTEGRACI\u00d3N DE LA INSTANCIA DE DECISI\u00d3N DE LOS PUEBLOS Y LAS COMUNIDADES IND\u00cdGENAS.\u00a0La instancia desempe\u00f1ar\u00e1 funciones p\u00fablicas en los t\u00e9rminos establecidos en la ley, su propio reglamento y lo se\u00f1alado por la Comisi\u00f3n Rectora y no tendr\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Estar\u00e1 integrada por: (i) Un delegado de cada una de las cinco (5) organizaciones que conforman la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n y (ii) Un delegado por cada Macrorregi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto 1397 de 1996 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Elegidos para periodos de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Esta instancia contar\u00e1 con una secretar\u00eda t\u00e9cnica ejercida por uno de sus integrantes que ser\u00e1 elegido conforme con su reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Para su funcionamiento la Instancia contar\u00e1 con el apoyo de un equipo t\u00e9cnico. La instancia podr\u00e1 invitar a delegados de Ministerios o Departamentos Administrativos de acuerdo con los proyectos de inversi\u00f3n objeto de cada sesi\u00f3n, quienes participar\u00e1n con voz y sin voto. \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de la instancia elaborar\u00e1n su propio reglamento, as\u00ed como el de la secretar\u00eda t\u00e9cnica, los cuales deber\u00e1n estar en concordancia con las normas que regulan el Sistema General de Regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Las decisiones sobre la regulaci\u00f3n de esta instancia estar\u00e1n guiadas por los mandatos de la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n de los Pueblos y Organizaciones Ind\u00edgenas, en el marco del Sistema General de Regal\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los gobernadores del pueblo ind\u00edgena Yukpa sostienen que la manera en que est\u00e1 prevista la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en los \u00d3rganos Colegiados de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n Regional, contrar\u00eda el derecho a la participaci\u00f3n y autonom\u00eda que el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n les prodiga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera puntual, explican que el art\u00edculo 6\u00ba (Parcial) de la Ley 2056 de 2020 al impedir la participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena Yukpa en los \u00f3rganos que tienen a su cargo la definici\u00f3n de los proyectos que se financian con recursos del Sistema General de Regal\u00edas, desconoce la efectiva representaci\u00f3n en decisiones que directamente los afectan. En palabras de los demandantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, el art\u00edculo 6 del Ley 2056 del treinta (30) de septiembre de 2020. \u201cPOR LA CUAL SE REGULA LA ORGANIZACI\u00d3N Y EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA GENERAL DE REGAL\u00cdAS\u201d, es inconstitucional y altamente discriminatorio y nocivo al pueblo ind\u00edgena Yukpa, ya que no se nos permite ni con voz ni con voto participar como responsables de aprobar y designar el ejecutor de los proyectos de inversi\u00f3n que se financiar\u00e1n con cargo al 40% de los recursos de la Asignaci\u00f3n para la Inversi\u00f3n Regional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al no permitir que el representante de los Pueblos y Comunidades Ind\u00edgenas participe activamente con su voto, como miembro de los \u00d3rganos Colegiados de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n Regional, toda vez que solo tiene voz a la hora de tomar decisiones sobre a aquellos asuntos que los ata\u00f1e, est\u00e1n siendo de manera inconstitucional excluidos y discriminados, al igual que nuestro pueblo Yukpa, ya que se nos est\u00e1 violentando gravemente nuestro derecho a la participaci\u00f3n y toma de decisiones consagrado en el ART\u00cdCULO 330 NUMERAL 2, 3, 4, 6 y 8 DE LA CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA DE COLOMBIA\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de la Rep\u00fablica desconoce y discrimina la funci\u00f3n del cabildo ind\u00edgena a la hora de participar efectivamente con sus votos sobre los proyectos de regal\u00edas y lo coloca en estado de inferioridad y desigualdad frente a los dem\u00e1s entes territoriales como la Alcald\u00edas y las Gobernaciones, lo que constituye una fragante violaci\u00f3n a nuestros derechos\u2026\u201d (Subrayas y negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, indican que el art\u00edculo 75 de la Ley 2056 de 2020 que regula la integraci\u00f3n de la Instancia de Decisi\u00f3n de los Pueblos y Comunidades Ind\u00edgenas contrar\u00eda la participaci\u00f3n plural consagrada en el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n, toda vez que el pueblo Yukpa no hace parte de la mesa permanente de concertaci\u00f3n. Sobre este segundo aspecto, los demandantes manifiestan lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl pueblo Yukpa no hace parte de la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con los Pueblos y Organizaciones Ind\u00edgenas, la cual est\u00e1 integrada por las principales organizaciones ind\u00edgenas de la naci\u00f3n, entre ellas, la Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena de Colombia ONIC, organizaci\u00f3n con las que mantenemos excelentes relaciones y en muchas oportunidades hemos de manera conjunta realizado algunas acciones, pero bajo ninguna raz\u00f3n esta importante organizaci\u00f3n representa los intereses de nuestro pueblo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, los demandantes solicitan a la Corte declare \u201cla inconstitucionalidad o condicionar la exequibilidad de los art\u00edculos 6 y 75 de la Ley 2056 del treinta (30) de septiembre de 2020. \u201cPOR LA CUAL SE REGULA LA ORGANIZACI\u00d3N Y EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA GENERAL DE REGAL\u00cdAS&#8221; por ir en contra del art\u00edculo 330 numeral 2, 3, 4, 6 y 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 17 de marzo de 2021, con fundamento en el principio pro actione, el Despacho Sustanciador admiti\u00f3 de manera parcial1 la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los incisos cuarto y quinto del art\u00edculo 6, as\u00ed como contra el art\u00edculo 75 de la Ley 2056 de 2020, por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 330 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n de este proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Senado, al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, al Ministro del Interior, al Ministro de Ambiente y Desarrollo Rural, al Ministro de Minas y Energ\u00eda, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Defensor del Pueblo, para que intervinieran indicando las razones que justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se invit\u00f3 a la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC), al Movimiento Alternativo Ind\u00edgena y Social (MAIS), la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios Jur\u00eddicos y Sociales (DeJusticia), al Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo (CAJAR), a la Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES), a la Asociaci\u00f3n Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC), al Instituto Popular de Capacitaci\u00f3n (IPC), a la Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia y Paz, a la Organizaci\u00f3n Congreso de los Pueblos, a la Coordinaci\u00f3n Nacional de Pueblos Ind\u00edgenas de Colombia (CONPI), a la Asociaci\u00f3n Nacional de Afrocolombianos (AFRODES), a la Asociaci\u00f3n para la Promoci\u00f3n Social Alternativa MINGA, a la Cumbre Agraria, Campesina, \u00c9tnica y Popular, y a las Direcciones de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas y de Consulta Previa del Ministerio de Interior. De igual modo, fueron invitadas a participar en el tr\u00e1mite las Facultades de Derecho de la Universidad de EAFIT de Medell\u00edn, Universidad del Norte de Barranquilla, Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga, Universidad del Cauca, Universidad La Gran Colombia de Armenia, Universidad del Rosario, Universidad Libre, Universidad de La Sabana, Universidad de los Andes, Universidad Externado de Colombia, Universidad Sergio Arboleda, Universidad Nacional de Colombia y Universidad Javeriana de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la constancia expedida por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el cual venci\u00f3 el 19 de abril de 2021, se recibieron escritos de intervenci\u00f3n solicitando (i) la declaratoria de constitucionalidad de las disposiciones demandadas, por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Universidad Sergio Arboleda; (ii) la constitucionalidad condicionada de las disposiciones acusadas, por parte de la Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES); (iii) la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccon voz y sin voto\u201d del inciso cuarto del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 2056 de 2020, por parte de la Universidad Libre; y, (iv) la inhibici\u00f3n y, en subsidio, la exequibilidad de los preceptos acusados, es solicitada por la Presidencia de la Rep\u00fablica y los Ministerios del Interior y de Minas y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se resumen las intervenciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito radicado en la Secretar\u00eda General el 19 de abril de 2021, Sara In\u00e9s Cervantes Mart\u00ednez, actuando en calidad de apoderada judicial del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, solicita a la Corte Constitucional denegar las pretensiones de los solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su petici\u00f3n se\u00f1ala que, si bien la Serran\u00eda del Perij\u00e1 no est\u00e1 expresamente comprendida dentro de las \u00e1reas ambientales priorizadas para la destinaci\u00f3n de los recursos y financiaci\u00f3n de proyectos en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible de que trata el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 51 de la Ley 2056 de 2020, s\u00ed es un \u00e1rea protegida, ya que por el car\u00e1cter enunciativo de la norma esta se entiende incluida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, de una parte, refiere que en el Registro \u00danico Nacional de \u00c1reas Protegidas se puede identificar que la Serran\u00eda del Perij\u00e1 cuenta con cuatro actos administrativos que le dan protecci\u00f3n especial como Parque Natural Regional. De otra parte, hace una interpretaci\u00f3n de la norma afirmando que el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 51 de la Ley 2056 de 2020, al iniciar con la expresi\u00f3n \u201centre otras\u201d demuestra que no es una lista taxativa sino enunciativa. Adem\u00e1s, la norma expresamente consagra como cl\u00e1usula general que se priorizan \u201clas \u00e1reas ambientales estrat\u00e9gicas de escala nacional y regional\u201d y, posteriormente, se\u00f1ala a manera de ejemplo algunas de esas \u00e1reas, no una lista limitada de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, el Ministerio de Ambiente concluye que la Serran\u00eda del Perij\u00e1 se encuentra dentro de las \u00e1reas protegidas que se pueden postular para participar en las convocatorias de los proyectos de ambiente y desarrollo sostenible, toda vez que la Ley 2056 de 2020 debe interpretarse de forma integral y no restringida. En ese sentido, considera que no existe transgresi\u00f3n alguna a la Constituci\u00f3n; por el contrario afirma que se trata de una norma que incorpora un mayor n\u00famero de \u00e1reas protegidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el 19 de abril de 2021, Wilmar Javier Medina Lozano, Camilo Guzm\u00e1n, Ver\u00f3nica Mar\u00edn, Laura Moreno, Daniela G\u00f3mez y Nicole Arias, obrando como comisionados de la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, solicitan a la Corte declarar exequibles los art\u00edculos 6 (parcial) y 75 de la Ley 2056 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los intervinientes, la supuesta falta de representaci\u00f3n del pueblo Yukpa en el proceso de creaci\u00f3n de la ley no es raz\u00f3n para que la Corte declare la inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas, toda vez que \u201clas pretensiones del accionante de pedir que en la ley demandada se mencione con especificidad el pueblo Yukpa sobrepasa la naturaleza de la demanda de constitucionalidad, raz\u00f3n por la cual dichas pretensiones no pueden ser atendidas.\u201d2 En ese orden precisan que el hecho de que se hubiese convocado a la ONIC a la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con los Pueblos y Organizaciones Ind\u00edgenas para la protocolizaci\u00f3n de la consulta previa en el marco del proyecto de ley por el cual se regula el funcionamiento y la organizaci\u00f3n del Sistema General de Regal\u00edas, no implicaba convocar directamente a un pueblo ind\u00edgena como tal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de tales consideraciones, solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito radicado en la Secretar\u00eda General el 19 de abril de 2021, Marco Romero Silva, actuando en calidad de Director de la Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento, solicita a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad condicionada de los incisos cuarto y quinto del art\u00edculo 6, as\u00ed como el art\u00edculo 75 de la Ley 2056 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta dicha postura en que Colombia es un Estado pluri\u00e9tnico y multicultural que debe garantizar espacios de participaci\u00f3n en decisiones y medidas que puedan afectar a las comunidades ind\u00edgenas. Dichos espacios son garantizados a trav\u00e9s de la consulta previa, mecanismo constitucional que busca proveer escenarios con voz y voto de los pueblos ind\u00edgenas cuando se trate de proyectos que afecten su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, advierte que las disposiciones demandadas no incluyen dentro de la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n un representante de la comunidad Yukpa, por lo que estos no est\u00e1n siendo representados en la Instancia de Decisi\u00f3n de los Pueblos y las Comunidades Ind\u00edgenas. De tal suerte que los ind\u00edgenas Yukpa no tienen conocimiento ni participaci\u00f3n sobre los proyectos de inversi\u00f3n que se financiar\u00e1n con cargo al 40% de los recursos de la Asignaci\u00f3n para la Inversi\u00f3n Regional. As\u00ed, en la medida en que las comunidades ind\u00edgenas como la Yukpa no tienen voz ni voto para defender sus intereses sociales, econ\u00f3micos y culturales, se est\u00e1 vulnerando su derecho a la participaci\u00f3n, a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n, toda vez que la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n de Pueblos Ind\u00edgenas es un espacio para acordar las decisiones administrativas y legislativas susceptibles de afectarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Consultor\u00eda Para los Derechos Humanos y el Desplazamiento solicita a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada de las disposiciones demandadas en el entendido \u201ca). Que en los \u00d3rganos Colegiados de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n Regional las comunidades \u00e9tnicas cuentan en todo momento derecho a voz y voto. b). Incluir dentro de las Instancia de Decisi\u00f3n de los Pueblos y Comunidades Ind\u00edgenas, un delegado de las comunidades ind\u00edgenas y NARP que no se encuentren representadas en la Mesa Nacional de Concertaci\u00f3n, con derecho a voz y voto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Libre de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 19 de abril de 2021, Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, actuando en calidad de Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, junto a \u00d3scar Andr\u00e9s L\u00f3pez Cort\u00e9s y Ang\u00e9lica Mar\u00eda Medina S\u00e1nchez, miembros del Observatorio, solicitan a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccon voz y sin voto\u201d del inciso cuarto del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 2056 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Inician su intervenci\u00f3n refiri\u00e9ndose a la grave situaci\u00f3n que vive el pueblo Yukpa como consecuencia de la explotaci\u00f3n mineral y forestal. Explican que la riqueza econ\u00f3mica que genera su territorio ancestral afecta derechos fundamentales como la vida, la integridad cultural, la autodeterminaci\u00f3n y la autonom\u00eda. Por lo anterior, consideran que es necesaria la participaci\u00f3n de este pueblo ind\u00edgena dentro de los espacios deliberativos donde se tomen decisiones que los afecten y, por tal raz\u00f3n, al margen de los defectos t\u00e9cnicos que pueda tener la demanda es deber de la Corte garantizar sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo admitido a tr\u00e1mite, manifiestan que la ley de regal\u00edas efectivamente vulnera el derecho a la participaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 330 Superior. Fundamentan esta postura en que los territorios ind\u00edgenas est\u00e1n gobernados por sus autoridades tradicionales, conformadas y reglamentadas seg\u00fan sus usos y costumbres, de tal manera que deben contar con espacios suficientes y adecuados de participaci\u00f3n en las decisiones que inciden en sus intereses y, por esa v\u00eda, evitar que se implementen pol\u00edticas p\u00fablicas que erosionen su identidad \u00e9tnica y cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, concluyen que la participaci\u00f3n de los representantes de los pueblos ind\u00edgenas al ser \u201ccon voz y sin voto\u201d suprime el verdadero car\u00e1cter decisorio que deber\u00edan tener estas comunidades en el marco de los proyectos de inversi\u00f3n que se realizan y afectan sus territorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en tales razonamientos, solicitan a la Corte declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201ccon voz y sin voto\u201d, por desconocer la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que los afectan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presidencia de la Rep\u00fablica, Ministerio del Interior y Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 19 de abril de 2021, Germ\u00e1n Eduardo Quintero Rojas, actuando en calidad de Secretario Jur\u00eddico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Luc\u00eda Margarita Soriano Espinel, en su condici\u00f3n de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Interior, y Paola Galeano Echeverri, actuando en calidad de Jefe de la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, presentan intervenci\u00f3n conjunta y solicitan a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse de fondo. De manera subsidiaria piden se declare la exequibilidad de los incisos cuarto y quinto del art\u00edculo 6 y del art\u00edculo 75 de la Ley 2056 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, respecto de la ineptitud sustantiva de la demanda se\u00f1alan que el cargo planteado por los actores carece de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En cuanto a los presupuestos de claridad y certeza indican que en la demanda se argumentan materias relacionadas con la presunta afectaci\u00f3n de derechos humanos que son competencia del control concreto y no del control abstracto de constitucionalidad, toda vez que no se evidencian cargos contra la ausencia de consulta previa en el tr\u00e1mite sustancial y formal de la ley, sino que de forma particular la comunidad ind\u00edgena Yukpa manifiesta que no se siente reconocida y representada por los representantes de las macro regiones en el proceso de consulta que se llev\u00f3 a cabo. Sobre el requisito de especificidad, indican que los demandantes mantuvieron la argumentaci\u00f3n de la demanda inicialmente presentada, al insistir en que la comunidad ind\u00edgena Yukpa no fue incluida en el proceso de consulta previa, cuesti\u00f3n que se contradice con la citaci\u00f3n e invitaci\u00f3n realizada por parte del Ministerio del Interior para contar con su participaci\u00f3n en este proceso. En lo concerniente a la pertinencia, manifiestan que la argumentaci\u00f3n consistente en exponer la violaci\u00f3n del art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n por supuestamente no realizar una consulta previa que los incluyera, aunque en principio es un asunto de relevancia constitucional, se trata de una cuesti\u00f3n propia del control concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indican que el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 2056 de 2020 dispone que los \u00d3rganos Colegiados de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n Regional, como responsables de aprobar y designar el ejecutor de los proyectos de inversi\u00f3n que se financiar\u00e1n con cargo al 40% de los recursos de la Asignaci\u00f3n para la Inversi\u00f3n Regional, contempla que estos contar\u00e1n con un (1) representante de los Pueblos y Comunidades Ind\u00edgenas. Dicha representaci\u00f3n no busca desconocer a las comunidades ind\u00edgenas o a un pueblo espec\u00edfico, sino que propende a garantizar que en las instancias de decisi\u00f3n regional exista un enfoque \u00e9tnico que proporcione la visi\u00f3n especial de las Comunidades Ind\u00edgenas, as\u00ed como de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.3 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que en desarrollo de la Constituci\u00f3n de 1991 se han establecido \u00f3rganos colegiados que representen \u00edntegramente a las comunidades ind\u00edgenas en sentido colectivo. Por tal raz\u00f3n y para garantizar su operatividad, sostienen que se cre\u00f3 la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con los pueblos y organizaciones ind\u00edgenas, que est\u00e1 conformado por un delegado ind\u00edgena por cada macro regi\u00f3n, la cual tiene por funci\u00f3n concertar las decisiones administrativas y legislativas susceptibles de afectarlos, evaluar la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas en esta materia y hacerle seguimiento al cumplimiento de los acuerdos a los que se llegue producto del proceso de concertaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anterior la Presidencia de la Rep\u00fablica y los ministerios del Interior y de Minas concluyen que no existe vulneraci\u00f3n alguna del art\u00edculo 330 Superior, toda vez que la ley de regal\u00edas no suprime la representaci\u00f3n que tienen los Consejos territoriales ind\u00edgenas, sino que los maximiza previendo instancias adicionales en el \u00e1mbito regional y nacional, como en efecto lo es la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n. En el caso concreto de las comunidades del Pueblo Yukpa que han decidido pertenecer a la ONIC, son representadas por dicha organizaci\u00f3n, que cuenta con representantes en la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n, la cual tiene la facultad legal de representar a todos los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 242 y 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 Concepto N\u00famero 6949 del 14 de mayo de 2021, a trav\u00e9s del cual solicita a la Corte Constitucional declarar exequibles los art\u00edculos 6 (parcial) y 75 de la Ley 2056 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio P\u00fablico, la norma demandada no vulnera el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por el contrario, afianza el car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista del Estado Social de derecho, garantizando a las comunidades ind\u00edgenas y tribales el derecho a la participaci\u00f3n en asuntos que les concierne con el enfoque diferencial y car\u00e1cter deliberativo pertinente, al tiempo que respeta la plena autonom\u00eda \u00a0para autogobernarse y tomar decisiones como comunidad4. \u00a0<\/p>\n<p>La Jefa del Ministerio P\u00fablico explica que la consulta previa no tiene el car\u00e1cter de derecho absoluto. De una parte, porque solo consulta medidas que afecten directamente a las comunidades \u00e9tnicas. Y, de otra, porque en todo momento el Estado conserva la facultad constitucional para decidir de manera definitiva sobre la imposici\u00f3n de la medida, independiente de que se llegue o no a un acuerdo dial\u00f3gico entre comunidades consultadas y las autoridades gubernamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, estima que el Gobierno Nacional cumpli\u00f3 a cabalidad con la obligaci\u00f3n constitucional de someter a consideraci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas el proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 2056 de 2020, creando espacios de di\u00e1logo y proporcionando escenarios de concertaci\u00f3n libre e informada, cuesti\u00f3n que, afirma, consta en el Acta de sesi\u00f3n mesa permanente de concertaci\u00f3n con los pueblos y las organizaciones ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos demandados indica que estos contemplan los \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n y de decisi\u00f3n regional incluyendo la instancia de decisi\u00f3n de los pueblos y autoridades ind\u00edgenas, normatividad que a su juicio les proporciona a los grupos \u00e9tnicos un espacio en los principales \u00f3rganos de administraci\u00f3n del sistema, siendo ellos mismos los que decidan aut\u00f3nomamente qui\u00e9nes ser\u00e1n sus delegados ante esos estamentos y permiti\u00e9ndoles estructurar su reglamento. En ese sentido, sostiene que las disposiciones demandadas de la Ley 2056 de 2020 afianzan el mandato constitucional de protecci\u00f3n del autogobierno y el respeto de sus usos y costumbres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera puntual, al confrontar las disposiciones demandadas con el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n, sostiene que deben declararse ajustadas a la Constituci\u00f3n ya que: (i) anteriormente exist\u00eda un bajo nivel de participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas; (ii) las medidas demandadas no tienen un car\u00e1cter regresiva respecto a la protecci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas; (iii) fortalecen los espacios de participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n del SGR, al otorgarles tanto voz y voto, como apoyo t\u00e9cnico en asuntos que les afecten directamente; y, (iv) la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones demandadas implicar\u00eda eliminar del ordenamiento medidas que, de una parte, confieren una mayor participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en las decisiones que los afectan. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la se\u00f1ora Procuradora concluye que tal instancia \u201cproporciona el entorno apropiado para que los pueblos dise\u00f1en sus pol\u00edticas, planes y programas de desarrollo; promuevan las inversiones p\u00fablicas en sus territorios y su debida ejecuci\u00f3n; perciban y distribuyan los recursos; coordinen los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio; y velen por la preservaci\u00f3n de los recursos naturales y por la aplicaci\u00f3n de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional tiene la competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa (Aptitud sustantiva de la demanda) \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Universidad Sergio Arboleda coinciden en que las normas parcialmente acusadas se ajustan cabalmente al art\u00edculo 330 del texto constitucional. Por su parte, la Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento CODHES pide a la Corte condicionar las disposiciones parcialmente demandadas en el entendido de que en los \u00d3rganos Colegiados de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n Regional las comunidades \u00e9tnicas cuentan en todo momento con derecho a voz y voto. En orientaci\u00f3n semejante, la Universidad Libre solicita se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccon voz y sin voto\u201d contenida en el inciso cuarto del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2056 de 2020, por considerar que infringe los derechos de las comunidades ind\u00edgenas consagrados en el art\u00edculo 330 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Minas y Energ\u00eda en cambio piden a esta Corporaci\u00f3n inhibirse de emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito con fundamento en la ineptitud sustantiva de la demanda. De manera subsidiaria, solicitan declarar la exequibilidad de los preceptos acusados por considerarlos conformes al art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debido a que algunos intervinientes6 han solicitado a la Corte abstenerse de emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito, previo a la formulaci\u00f3n de un problema jur\u00eddico y la correspondiente metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n, es necesario que la Sala Plena se pronuncie sobre la aptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El grupo de intervinientes que solicita inhibici\u00f3n coincide en que en toda la demanda y su correspondiente escrito de correcci\u00f3n se argumentan asuntos concernientes a la afectaci\u00f3n de derechos humanos del pueblo Yukpa, cuesti\u00f3n que se enmarca en el \u00e1mbito del control concreto y escapa por completo al control abstracto de constitucionalidad. \u00a0Sobre este aspecto, explican que los argumentos consignados en la demanda se relacionan con el hecho de que la comunidad ind\u00edgena Yukpa no se sintiera reconocida y representada en el proceso de consulta que se llev\u00f3 a cabo durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la Ley 2056 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la vulneraci\u00f3n alegada en la demanda y en la correcci\u00f3n de la misma, se contrae a un asunto de aplicaci\u00f3n de las normas y que est\u00e1 dado por el hecho que el pueblo Yukpa no est\u00e9 representado en la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n, por lo cual dicha comunidad no cuenta con participaci\u00f3n en las instancias y \u00f3rganos de deliberaci\u00f3n regulados en las normas acusadas, las cuales facultan a los grupos \u00e9tnicos para intervenir en los asuntos relacionados con el Sistema General de Regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La etapa de admisi\u00f3n es la oportunidad procesal id\u00f3nea para adelantar el estudio sobre la aptitud de los cargos propuestos en la demanda y, consecuentemente, verificar el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales requeridos para dar curso a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Empero, la jurisprudencia constitucional7 ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la superaci\u00f3n de la fase de admisi\u00f3n no cierra la posibilidad para que posteriormente, en atenci\u00f3n a la ilustraci\u00f3n que aporta la participaci\u00f3n ciudadana o la propia Corporaci\u00f3n, la Sala Plena pueda examinar los cargos nuevamente. Al respecto, la Corte en sentencia C-418 de 2012 se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl estudio de procedibilidad que adelanta la Corte en la sentencia puede ser de dos tipos: (i) impl\u00edcito, cuando a primera vista se advierte sobre la conducencia de la demanda y la misma no presenta resistencia entre los distintos intervinientes, caso en el cual se entiende que la Corporaci\u00f3n mantiene la decisi\u00f3n adoptada en el Auto Admisorio; o (ii) explicito, si la demanda formulada genera dudas acerca de su pertinencia, y as\u00ed lo han advertido los intervinientes o la propia Corporaci\u00f3n, debiendo proceder esta \u00faltima a hacer un pronunciamiento expreso sobre el tema. De esta manera, aun cuando una demanda haya sido previamente admitida por el Magistrado Ponente, tal hecho no desvirt\u00faa la atribuci\u00f3n reconocida a la Corte para definir nuevamente en la sentencia si aquella se ajusta o no a los requisitos de procedibilidad, pues dicho aspecto se enmarca dentro del \u00e1mbito de competencia de la Corporaci\u00f3n para proferir o no una decisi\u00f3n de fondo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla de decisi\u00f3n obedece a que la admisi\u00f3n de la demanda corresponde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la cual no determina la competencia que conserva el pleno de la Corporaci\u00f3n para decidir los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n, en cumplimiento de las funciones que le est\u00e1n encomendadas en virtud del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior y en funci\u00f3n de los elementos de juicio aportados por los diversos intervinientes durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista del presente proceso, a continuaci\u00f3n, la Sala Plena se pronunciar\u00e1 sobre la aptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, cabe recordar que el art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n dispone que todo ciudadano tiene derecho a interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n. En concordancia, los numerales 1, 4 y 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n disponen que la Corte Constitucional es competente para decidir sobre las acciones presentadas por los ciudadanos contra los actos de reforma constitucional, las leyes y los decretos con fuerza de ley. De manera complementaria, el numeral 1 del art\u00edculo 242 Superior, dispone que \u201ccualquier ciudadano podr\u00e1 ejercer las acciones p\u00fablicas previstas en el art\u00edculo precedente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de las precitadas disposiciones constitucionales, el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que cuando los ciudadanos instauran la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad deben se\u00f1alar: (i) el objeto demandado, (ii) las normas constitucionales que se reputan infringidas, (iii) el concepto de la violaci\u00f3n, (iv) el tr\u00e1mite impuesto por la Carta Pol\u00edtica para la expedici\u00f3n del acto demandado, as\u00ed como la forma en que fue quebrantado, y, (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los numerales 1 y 3 de la mencionada normatividad disponen que para estructurar un cargo de constitucionalidad se requiere el se\u00f1alamiento de las normas demandadas, as\u00ed como las razones por las cuales la Constituci\u00f3n se estima infringida, esto \u00faltimo es el concepto de la violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con presupuestos de admisibilidad la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad al ser un instrumento ciudadano se caracteriza por la informalidad. No obstante, de la demanda se predican unos contenidos m\u00ednimos indispensables que conducen a que se pueda suscitar un juicio de m\u00e9rito en el que se ponga en duda la validez que en principio ampara toda norma con fuerza de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar entonces que la Corte al interpretar los presupuestos que deben acreditarse en la presentaci\u00f3n de demanda, ha se\u00f1alado que los cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, al tenor de los precitados presupuestos jurisprudenciales la demanda: (i) debe ser comprensible para el operador constitucional (claridad8), (ii) debe recaer sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada y no sobre una inferencia de quien demanda o sobre otra disposici\u00f3n que no es objeto de la censura (certeza9), (iii) debe precisar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta Pol\u00edtica, mediante argumentos que recaigan sobre la norma en juicio (especificidad10), (iv) debe proporcionar razonamientos de \u00edndole constitucional que se refieran al contenido normativo de las disposiciones demandadas (pertinencia11), todo lo cual redunda en (v) suscitar una m\u00ednima duda sobre la validez de la norma que se estima contraria a la Carta Pol\u00edtica (suficiencia12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en atenci\u00f3n a las anotadas condiciones legales y jurisprudenciales, en primer t\u00e9rmino, cabe precisar que los segmentos demandados forman parte de una extensa normatividad compuesta por 211 art\u00edculos en los que se regula la distribuci\u00f3n, los objetivos, los fines, la administraci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n, el control, el uso eficiente y la destinaci\u00f3n de los ingresos provenientes de la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, as\u00ed como las condiciones de participaci\u00f3n de sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto normativo, el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2056 de 2020 regula lo concerniente a la integraci\u00f3n de los \u00f3rganos Colegiados de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n Regional. El art\u00edculo 6\u00ba se compone de siete incisos y cinco par\u00e1grafos con varios contenidos normativos, a saber: (i) el primer inciso crea los \u00f3rganos colegiados de representaci\u00f3n regional y establece su financiaci\u00f3n; (ii) el segundo inciso determina la participaci\u00f3n de los gobernadores y alcaldes, de conformidad con lo dispuesto por la Comisi\u00f3n Rectora del Sistema General de Regal\u00edas, as\u00ed como la participaci\u00f3n del Gobierno Nacional; (iii) el tercer inciso dispone la participaci\u00f3n de miembros del Senado y la C\u00e1mara de Representantes; (iv) el inciso cuarto \u2013en esta oportunidad objeto de acusaci\u00f3n\u2013 dispone la participaci\u00f3n de las comunidades afrodescendientes e ind\u00edgenas con voz y sin voto; (v) el quinto inciso \u2013tambi\u00e9n objeto de la demanda\u2013 establece una regla especial, seg\u00fan la cual, cuando se sometan a votaci\u00f3n proyectos de inversi\u00f3n sobre los cuales se hayan realizado procesos de consulta previa, tendr\u00e1n derecho a un voto los representantes de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras e Ind\u00edgenas, sin que dicho voto requiera refrendaci\u00f3n posterior; (vi) el sexto inciso establece que cada \u00d3rgano Colegiado de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n Regional contar\u00e1 con una Secretar\u00eda T\u00e9cnica que estar\u00e1 a cargo del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; (vii) el s\u00e9ptimo inciso dispone que el funcionamiento de estos \u00f3rganos ser\u00e1 definido por el reglamento que para el efecto expida la comisi\u00f3n rectora. Finalmente, los par\u00e1grafos establecen el quorum, las evaluaciones, las funciones, la responsabilidad de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n, entre otros aspectos relacionados con el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 75 de la Ley 2056 de 2020 est\u00e1 conformado por seis incisos y un par\u00e1grafo que en su conjunto regulan la instancia de decisi\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en el marco del r\u00e9gimen de regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De esta breve descripci\u00f3n normativa se desprende que las disposiciones acusadas prev\u00e9n contenidos diferenciados, los cuales permiten a la Sala Plena corroborar la conducencia de los cargos propuestos en atenci\u00f3n a los presupuestos de admisibilidad sistematizados por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, la forma en que est\u00e1 regulada la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en los \u00f3rganos e instancias de administraci\u00f3n encargados de definir los proyectos que se financian con cargo al Sistema General de Regal\u00edas, cercena la efectiva representaci\u00f3n (art. 330 CP) del pueblo ind\u00edgena Yukpa en decisiones que los afectan, toda vez que dicha comunidad no hace parte de los mismos y, si bien reconocen que tales instancias est\u00e1n integradas por las principales organizaciones ind\u00edgenas, los Yukpa no se sienten representados por estas. De ese modo, los accionantes sustentan la acusaci\u00f3n en una supuesta falta de regulaci\u00f3n para la participaci\u00f3n o representaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena Yukpa en las instancias de decisi\u00f3n de los proyectos concernientes al Sistema General de Regal\u00edas, cuesti\u00f3n que estiman contrar\u00eda al derecho a participar en la definici\u00f3n de las pol\u00edticas y los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social dentro de su territorio que les prodiga el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certeza como presupuesto jurisprudencial de admisibilidad implica que las razones aducidas por los actores para respaldar los cargos de inconstitucionalidad deben dirigirse contra una proposici\u00f3n normativa real y existente en el ordenamiento jur\u00eddico, esto es, que efectivamente est\u00e9 contenida en la disposici\u00f3n acusada y no sea inferida por los demandantes a partir de convicciones o interpretaciones propias, impl\u00edcitas o construidas sobre la base de normas que no fueron objeto de demanda. Es decir, la certeza exige que la norma que se acusa tenga un contenido verificable a partir de su propio texto. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la pertinencia como presupuesto de admisibilidad supone que\u00a0la censura formulada debe ser de naturaleza constitucional, esto es, basada en la confrontaci\u00f3n del contenido de un par\u00e1metro superior frente a la disposici\u00f3n demandada y, consecuentemente, no debe fundarse en sustentaciones legales o doctrinarias\u00a0o simples puntos de vista del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulado lo anterior, en el presente caso la demanda desatiende los presupuestos de certeza y pertinencia por tres razones medulares, a saber: (i) la materia de la que se quejan los demandantes hace parte de otra regulaci\u00f3n (certeza); (ii) tal como lo indica el gripo de intervinientes que solicitan inhibici\u00f3n, los cuestionamientos expuestos en la demanda conciernen a una materia propia del control concreto de constitucionalidad (pertinencia); y, (iii) si bien la instancia de decisi\u00f3n de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas tiene por objeto incorporar un enfoque \u00e9tnico que proporcione su visi\u00f3n especial sobre ciertas materias, de dicha medida no se desprende \u2013como de manera incierta lo entienden los accionantes\u2013 el deber de contar con un representante de cada comunidad, sector poblacional espec\u00edfico o pueblo \u00e9tnico en todas las instancias, ya que estos se encuentra representados a trav\u00e9s de los delegados de las macroregiones (certeza).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer aspecto, tal como lo advierten algunos intervinientes la acusaci\u00f3n formulada contra el art\u00edculo 75 de la Ley 2056 de 2020 incumple el presupuesto de certeza, toda vez que los demandantes parten de un entendimiento de dicha disposici\u00f3n que no se desprende de su verdadero contenido normativo y que est\u00e1 relacionado con la integraci\u00f3n de la instancia de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 1397 de 1996, \u201cpor el cual se crea la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas y la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con los pueblos y organizaciones ind\u00edgenas y se dictan otras disposiciones.\u201d, es la norma que dispone qui\u00e9nes son los integrantes de la mesa de concertaci\u00f3n en materia de consulta previa. La norma en cita es del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Mesa de concertaci\u00f3n.\u00a0Cr\u00e9ase la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con los pueblos y organizaciones ind\u00edgenas, adscrita al Ministerio del Interior, integrada por los siguientes miembros permanentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Ministro del Interior o su delegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Ministro del Medio Ambiente o su delegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico o su delegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Ministro de Minas y Energ\u00eda o su delegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Ministro de Salud o su delegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional o su delegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-El Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n o su delegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Consejero Presidencial de Fronteras o su delegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los Senadores Ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los exconstituyentes ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Presidente de la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia ONIC o un delegado por el Comit\u00e9 Ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Presidente de la Organizaci\u00f3n de Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazonia Colombiana OPIAC o un delegado por el Comit\u00e9 Ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un delegado por la Confederaci\u00f3n Ind\u00edgena Tairona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un delegado por cada macrorregi\u00f3n CORPES o las Regiones Administrativas de Planificaci\u00f3n que se conformen de acuerdo con el art\u00edculo 306 de la Constituci\u00f3n Nacional, seleccionados por las organizaciones ind\u00edgenas de la respectiva regi\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0El Gobierno Nacional invitar\u00e1 como integrantes permanentes a la mesa de concertaci\u00f3n en calidad de veedores a la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, a la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y a la Conferencia Episcopal de Colombia para que realice el seguimiento, impulso, vigilancia y divulgaci\u00f3n al cumplimiento de las funciones de la Mesa de Concertaci\u00f3n y de los acuerdos a que se llegue. Los miembros ind\u00edgenas de la Mesa de Concertaci\u00f3n podr\u00e1n invitar a participar en sus deliberaciones o en las Comisiones Tem\u00e1ticas a los asesores que designen.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede evidenciar entonces, la materia a la que se refieren los demandantes hace parte de otra regulaci\u00f3n que est\u00e1 prevista en el Decreto 1397 de 1996. En tal sentido, la demanda se dirige contra un entendimiento propio de las disposiciones acusadas y no contra su verdadero contenido dispositivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo aspecto anunciado, los demandantes relatan que durante la aprobaci\u00f3n de la Ley 2056 de 2020 se adelant\u00f3 el proceso de concertaci\u00f3n13 con las comunidades ind\u00edgenas y su inconformidad est\u00e1 encaminada a cuestionar la debida representaci\u00f3n de la comunidad Yukpa en dicho escenario. De este modo, entienden que la falta de participaci\u00f3n o representaci\u00f3n de dicha comunidad ind\u00edgena en el proceso de concertaci\u00f3n implica que el art\u00edculo 6 (Parcial) de la Ley 2056 de 2020 contrar\u00eda varios postulados previstos en el art\u00edculo 330 la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena encuentra que los argumentos que respaldan la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 6\u00ba (Parcial) de la Ley 2056 de 2020 no son de envergadura constitucional (pertinencia). De acuerdo con la descripci\u00f3n normativa efectuada a folios 18 y 19 de la presente providencia, la legislaci\u00f3n contenida en el inciso cuarto del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2056 de 2020 \u2013en esta oportunidad demandado- dispone la participaci\u00f3n de las comunidades afrodescendientes e ind\u00edgenas con voz y sin voto en el marco de los \u00d3rganos Colegiados de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n Regional. El inciso quinto \u2013tambi\u00e9n demandado\u2013 establece una subregla especial seg\u00fan la cual, cuando se sometan a votaci\u00f3n proyectos de inversi\u00f3n sobre los cuales se hayan realizado procesos de consulta previa, tendr\u00e1n derecho a un voto los representantes de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras e Ind\u00edgenas, sin que dicho voto requiera refrendaci\u00f3n posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los demandantes invocan como par\u00e1metro vulnerado el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n, su alegato est\u00e1 basado en una serie de situaciones individuales que no son propias de control abstracto de constitucionalidad, pues en realidad no est\u00e1n impugnando el contenido normativo de una disposici\u00f3n legal. Pretenden a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad dirimir un problema de \u00edndole concreta, consistente en que el pueblo ind\u00edgena Yukpa no se considera representado en los delegados de las macroregiones y, por consiguiente, solicitan que se le otorgue voz y voto a dicha comunidad de manera espec\u00edfica en los \u00d3rganos Colegiados de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n regional. Ello se demuestra con la pretensi\u00f3n subsidiaria que le formulan a la Corte en el sentido de que se condicione la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada para que se entienda que en los \u00d3rganos Colegiados de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n Regional tambi\u00e9n habr\u00e1 un representante del pueblo Yukpa con voz y voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no se ataca la norma por contrariar el orden constitucional y, en particular, los derechos de los pueblos ind\u00edgenas reconocidos en la Carta Pol\u00edtica. Lo que se cuestiona es que una comunidad ind\u00edgena en particular \u2013el pueblo Yukpa\u2013 tenga voz y voto en la instancia de participaci\u00f3n y decisi\u00f3n creada dentro del nuevo Sistema General de Regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en toda la demanda y la correcci\u00f3n de la misma se plantean circunstancias y se suministran datos que dan a entender que el asunto objeto de debate versa sobre un asunto concerniente al control concreto y no al control abstracto de constitucionalidad. Es decir, los argumentos consignados en la demanda advierten la vulneraci\u00f3n de derechos, como consecuencia de situaciones de orden f\u00e1ctico relacionadas con la explotaci\u00f3n minero energ\u00e9tica y las consecuencias que de ello se derivan, pero no confrontan una norma jur\u00eddica con fuerza de ley como tal con uno o varios par\u00e1metros de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de argumentaciones que se formulan a partir de consideraciones individuales y situaciones concretas, no tienen el potencial de generar un juicio de constitucionalidad susceptible en sede de control abstracto, pues lo que se pretende no es la defensa del orden jur\u00eddico, sino proteger al pueblo Yukpa como tal. Lo anterior, por supuesto, se aleja de la naturaleza y el objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al tercer aspecto anunciado como d\u00e9ficit de la demanda, la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre el proceso de consulta previa en la expedici\u00f3n de medidas que afecten a determinada comunidad ind\u00edgena y el proceso de consulta previa en la expedici\u00f3n de medidas que afecten de manera indiscriminada a todas las comunidades ind\u00edgenas que habitan el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la Sentencia C-068 de 2013 la Corte realiz\u00f3 el juicio de constitucionalidad de la Ley 1530 de 201215 por cargos relacionados con la supuesta omisi\u00f3n del proceso de consulta previa que deb\u00eda realizarse con las comunidades ind\u00edgenas durante la aprobaci\u00f3n de dicha normatividad. En dicha oportunidad, la Corte se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde esta perspectiva, por regla general, el citado proceso de consulta previa supone determinar con precisi\u00f3n las comunidades que resultan directamente afectadas por la imposici\u00f3n de una medida, y frente a ellas, a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos de representaci\u00f3n, promover la consolidaci\u00f3n de un espacio deliberativo y de concertaci\u00f3n sobre los aspectos propuestos que ata\u00f1en de forma particular a los intereses concretos de dichas comunidades. En todo caso, cuando se trata de medidas de car\u00e1cter general, como ocurre con los proyectos de ley, si la regulaci\u00f3n no tiene como objeto principal una o varias comunidades o pueblos tribales espec\u00edficos, pero s\u00ed tiene la potencialidad de producir una afectaci\u00f3n directa \u2013sin distinci\u00f3n\u2013 frente a todos o la mayor\u00eda de los pueblos \u00e9tnicos, en t\u00e9rminos de la citada jurisprudencia de la Corte, el proceso de consulta se puede adelantar ante los \u00f3rganos de representaci\u00f3n que agrupen a dichas comunidades o ante las instancias que, de buena fe, se consideren m\u00e1s adecuadas para dar curso a ese proceso de consulta.\u201d (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Tal resoluci\u00f3n obedece a que el reproche de los demandantes est\u00e1 orientado a cuestionar un asunto relacionado con la debida representaci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena Yukpa en la mesa de concertaci\u00f3n16, pero no a confrontar una contradicci\u00f3n entre las disposiciones demandadas de la ley de regal\u00edas y la norma constitucional que estos reputan infringida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta falencia de la demanda, adicionalmente repercute en un entendimiento ajeno a la verdadera normatividad contenida en las disposiciones acusadas, pues parte de un entendimiento seg\u00fan el cual estas establecen la participaci\u00f3n directa de cada comunidad en las instancias de decisi\u00f3n (certeza).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia l\u00f3gica de todos los razonamientos expuestos, la Sala Plena se abstendr\u00e1 de emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada contra el art\u00edculo 6\u00ba (Parcial) y el art\u00edculo 75 de la Ley 2056 de 2020 por la presunta transgresi\u00f3n del art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis \u00a0<\/p>\n<p>En el presente tr\u00e1mite, la Sala Plena conoci\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 6\u00ba (parcial) y el art\u00edculo 75 de la Ley 2056 de 2020, \u201cPor la cual se regula la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del Sistema General de Regal\u00edas\u201d, por la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que los afectan consagrado en el art\u00edculo 330 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que algunos intervinientes17 solicitaron a la Corte abstenerse de emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito, previo a la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, la Sala Plena se pronunci\u00f3 en torno a la aptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, la Sala Plena reiter\u00f3 que si bien la etapa de admisi\u00f3n es la oportunidad procesal id\u00f3nea para adelantar el estudio sobre la aptitud de los cargos propuestos en la demanda y, consecuentemente, verificar el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales requeridos para dar curso a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la jurisprudencia constitucional18 ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la superaci\u00f3n de la fase de admisi\u00f3n no cierra la posibilidad para que posteriormente, en atenci\u00f3n a la ilustraci\u00f3n que aporta la participaci\u00f3n ciudadana o la propia Corporaci\u00f3n, se puedan examinar nuevamente los cargos propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Sala Plena decidi\u00f3 inhibirse de realizar un pronunciamiento de m\u00e9rito en suma por cuanto (i) los planteamientos formulados contra la disposici\u00f3n acusada no se dirigen contra una proposici\u00f3n contenida en esta, sino en el Decreto 1397 de 1996; (ii) la inconformidad expuesta en la demanda concierne a un asunto propio del control concreto de constitucionalidad relacionado con la participaci\u00f3n de una comunidad ind\u00edgena como tal durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n la Ley 2056 de 2020; y, (iii) de la norma demandada no se desprende \u2013como de manera incierta lo entienden los accionantes\u2013 el deber de contar con un representante de cada comunidad \u00e9tnica en todas las instancias, pues estos se encuentra representados a trav\u00e9s de los delegados de las macroregiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, result\u00f3 forzoso que la Sala Plena se abstuviera de emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada contra los art\u00edculos 6 (parcial) y 75 de la Ley 2056 de 2020 por la presunta transgresi\u00f3n del art\u00edculo 330 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con el cargo formulado contra el art\u00edculo 6\u00ba (Parcial), as\u00ed como contra el art\u00edculo 75 de la Ley 2056 de 2020, \u201cPor la cual se regula la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del Sistema General de Regal\u00edas\u201d, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>(Con aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Inicialmente formularon demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2056 de 2020, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 5, 7, 8, 11, 12, 17, 13, 44 y 49 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como del art\u00edculo 6 del Convenio 169 de 1989 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo OIT. Por Auto del 25 de febrero de 2021 el Despacho Sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda al incumplir las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia sistematizadas por la jurisprudencia constitucional. El 1\u00ba de marzo de 2021 los demandantes presentaron escrito de correcci\u00f3n, precisando, entre otros aspectos que, la demanda realmente se dirige contra los art\u00edculos 6 y 75 de la Ley 2056 de 2020, por la presunta transgresi\u00f3n del art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo y el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse efectuado correcci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con las alegaciones inicialmente formuladas contra la totalidad de la Ley 2056 de 2020 y que fueron objeto de inadmisi\u00f3n por Auto del 23 de febrero de la presente anualidad, se rechaz\u00f3 la demanda por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 5, 7, 8, 11, 12, 17, 13, 44 y 49 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como del art\u00edculo 6 del Convenio 169 de 1989 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 10 de la intervenci\u00f3n Universidad Sergio Arboleda del archivo digital de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 21 de la intervenci\u00f3n Presidencia de la Rep\u00fablica del archivo digital de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 9 de la intervenci\u00f3n Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n del archivo digital de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 7 de la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, archivo digital de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6 Presidencia de la Rep\u00fablica, Ministerio del Interior y Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias C-535 de 2016, C-173 de 2017, C-389, C-384 de 2017, C-112 de 2018 y C-085 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-189 de 2017: Los cargos son claros cuando permiten al lector comprender el concepto de la violaci\u00f3n que se pretende alegar. Para que dicha comprensi\u00f3n sea posible, no solo la argumentaci\u00f3n debe tener un hilo conductor, sino que quien la lee \u2013en este caso el juez constitucional\u2013 entienda con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean sencillamente perceptibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-035 de 2020: En cuanto a la certeza, este presupuesto se cumple cuando los argumentos recaen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico y se orienten a cuestionar la norma acusada y no otra que no hubiese sido mencionada en la demanda. En ese sentido, no es dable inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de \u00e9stas efectos que no contemplan objetivamente. Son ciertos los cargos si las proposiciones jur\u00eddicas acusadas devienen objetivamente del texto normativo. Los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no son admisibles a tr\u00e1mite de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-047 de 2010: La especificidad como par\u00e1metro de la demanda implica que los argumentos deben mostrar sencillamente una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la disposici\u00f3n atacada. Es decir, los cargos deben relacionarse directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales que impidan estructurar un problema de constitucionalidad. En suma, esta exigencia pretende que los razonamientos sean efectivamente propios del estatuto superior y que sus fundamentos sean espec\u00edficos, determinados, concretos y precisos en relaci\u00f3n con la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-044 de 2021: La pertinencia alude a que los razonamientos efectivamente tengan una naturaleza constitucional, de tal manera que se contrapongan normas de inferior categor\u00eda con los par\u00e1metros constitucionales. Sobre este aspecto, no pueden admitirse argumentaciones simplemente legales o doctrinarias. Tampoco aprestan pertinencia los argumentos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada con fundamento en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en las que supuestamente se aplic\u00f3 o ser\u00e1 aplicada la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-035 de 2020: La suficiencia en palabras de esta Corporaci\u00f3n consiste en que \u201cdespierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 ACTA DE SESIO\u0301N MESA PERMANENTE DE CONCERTACIO\u0301N CON LOS PUEBLOS Y ORGANIZACIONES INDI\u0301GENAS<\/p>\n<p>Fecha: 28, 29, 30 y 31 de julio y 1 de agosto de 2020<\/p>\n<p>Lugar: sesio\u0301n virtual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASISTENTES<\/p>\n<p>Quo\u0301rum Organizaciones Indi\u0301genas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELEGADOS INDI\u0301GENAS OFICIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 NOMBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 REPRESENTA A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Arias\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejero Mayor Delegado ante la MPC\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Organizacio\u0301n Nacional Indi\u0301gena de Colombia. ONIC\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio Cesar Lo\u0301pez Jamioy\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delegado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Organizacio\u0301n de los Pueblos Indi\u0301genas de la Amazonia Colombiana. OPIAC\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delegado MPC\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confederacio\u0301n Indi\u0301gena Tayrona. CIT\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sau\u0301l David Carrillo Urariyu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delegado MPC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Macro Regio\u0301n Norte \u00a0<\/p>\n<p>5.Wilson Galindo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delegado MPC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Macro Regio\u0301n Orinoqui\u0301a\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.Juan de Jesu\u0301s Domico\u0301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delegado MPC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Macro regio\u0301n Occidente \u00a0<\/p>\n<p>7.Orlando Rayo Acosta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Delegado MPC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Macro Regi\u00f3n Amazon\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>8.Juan Titira Aserndora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Delegado MPC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Macro Regi\u00f3n Oriente \u00a0<\/p>\n<p>9.Alfonso Pen\u0303a Chepe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Delegado MPC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exconstituyente \u00a0<\/p>\n<p>10.Francisco Rojas Birry \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Delegado MPC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exconstituyente \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr., Corte Constitucional, Auto 010 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>15 Derogada por la Ley 2056 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>16 ACTA DE SESIO\u0301N MESA PERMANENTE DE CONCERTACIO\u0301N CON LOS PUEBLOS Y ORGANIZACIONES INDI\u0301GENAS<\/p>\n<p>Fecha: 28, 29, 30 y 31 de julio y 1 de agosto de 2020<\/p>\n<p>Lugar: sesio\u0301n virtual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASISTENTES<\/p>\n<p>Quo\u0301rum Organizaciones Indi\u0301genas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELEGADOS INDI\u0301GENAS OFICIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 NOMBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 REPRESENTA A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Arias Arias\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejero Mayor Delegado ante la MPC\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Organizacio\u0301n Nacional Indi\u0301gena de Colombia. ONIC\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio Cesar Lo\u0301pez Jamioy\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delegado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Organizacio\u0301n de los Pueblos Indi\u0301genas de la Amazonia Colombiana. OPIAC\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Geremi\u0301as Torres Izquierdo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delegado MPC\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confederacio\u0301n Indi\u0301gena Tayrona. CIT\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sau\u0301l David Carrillo Urariyu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delegado MPC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Macro Regio\u0301n Norte \u00a0<\/p>\n<p>5.Wilson Galindo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delegado MPC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Macro Regio\u0301n Orinoqui\u0301a\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.Juan de Jesu\u0301s Domico\u0301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delegado MPC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Macro regio\u0301n Occidente \u00a0<\/p>\n<p>7.Orlando Rayo Acosta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Delegado MPC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Macro Regi\u00f3n Amazon\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>8.Juan Titira Aserndora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Delegado MPC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Macro Regi\u00f3n Oriente \u00a0<\/p>\n<p>9.Alfonso Pen\u0303a Chepe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Delegado MPC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exconstituyente \u00a0<\/p>\n<p>10.Francisco Rojas Birry \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Delegado MPC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exconstituyente \u00a0<\/p>\n<p>17 Presidencia de la Rep\u00fablica, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias C-535 de 2016, C-173 de 2017, C-389, C-384 de 2017, C-112 de 2018 y C-085 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-336\/21 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La etapa de admisi\u00f3n es la oportunidad procesal id\u00f3nea para adelantar el estudio sobre la aptitud de los cargos propuestos en la demanda y, consecuentemente, verificar el cumplimiento de los requisitos legales y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27861","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27861","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27861"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27861\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27861"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27861"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27861"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}