{"id":27863,"date":"2024-07-02T21:47:34","date_gmt":"2024-07-02T21:47:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-346-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:34","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:34","slug":"c-346-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-346-21\/","title":{"rendered":"C-346-21"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-346\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de certeza en el cargo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCIONES ESTATALES U OFICIALES DE EDUCACION SUPERIOR-Partidas que constituyen ingreso y patrimonio de estas instituciones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS-Normatividad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance y contenido\/ AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Garant\u00eda constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la autonom\u00eda universitaria implica el ejercicio de dos tipos de libertades constitucionales que garantizan su independencia de poderes externos y la no interferencia del Estado en el cumplimiento de su misi\u00f3n institucional: autodirigirse (\u00abdesignar sus directivas\u00bb) y autoregularse (\u00abregirse por sus propios estatutos\u00bb). Igualmente, ha sostenido que dicha garant\u00eda constitucional se proyecta, a su vez, en tres \u00e1mbitos distintos: el acad\u00e9mico, el administrativo y el presupuestal. En el \u00e1mbito acad\u00e9mico, las universidades tienen el derecho a determinar su orientaci\u00f3n filos\u00f3fica e ideol\u00f3gica, para lo cual \u00abcuenta[n] con la potestad de se\u00f1alar los planes de estudio y los m\u00e9todos y sistemas de investigaci\u00f3n\u00bb. En el \u00e1mbito administrativo, tienen la facultad de decidir su organizaci\u00f3n interna y su funcionamiento, de acuerdo con la ley. Finalmente, en el \u00e1mbito presupuestal, la autonom\u00eda reside en la prerrogativa que tienen las universidades \u00abde ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas determinen, y en armon\u00eda con los cometidos constitucionales y legales de la respectiva entidad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD PUBLICA-Naturaleza jur\u00eddica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD DEL ESTADO COMO ENTE UNIVERSITARIO AUTONOMO-No conforma ninguna de las ramas del poder ni forma parte de la administraci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la garant\u00eda de la autonom\u00eda universitaria implica, entre otros, que las universidades p\u00fablicas no forman parte de la estructura de la administraci\u00f3n ni de ninguna otra rama del poder p\u00fablico. En este sentido, el Legislador ha dispuesto que las universidades son entes aut\u00f3nomos y se sujetan el r\u00e9gimen jur\u00eddico especial compatible con la autonom\u00eda universitaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Casos en que existe intervenci\u00f3n indebida del legislador<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Legislador debe disponer de un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial para las universidades que sea compatible con la autonom\u00eda conferida por la Constituci\u00f3n. De otro lado, son contrarias a la Constituci\u00f3n las medidas legislativas que sujeten a las universidades p\u00fablicas a la tutela administrativa o presupuestal del Ejecutivo. En este sentido, deben evitarse normas que formalmente o en la pr\u00e1ctica impliquen que las universidades estatales sean tratadas como dependientes de otras instituciones o entidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA PRESUPUESTAL DE ORGANOS AUTONOMOS-Alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD PRESUPUESTAL-Alcance\/PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD PRESUPUESTAL-Alcance\/PRINCIPIOS RECTORES DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Especializaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA PRESUPUESTAL DE LAS UNIVERSIDADES-Contenido<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA PRESUPUESTAL DE UNIVERSIDADES DEL ESTADO-Alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la garant\u00eda de la autonom\u00eda universitaria, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n y de la jurisprudencia constitucional, proh\u00edbe que el Legislador incluya los recursos que la Naci\u00f3n destina al financiamiento de las universidades p\u00fablicas dentro del presupuesto apropiado para el MEN o cualquier otra entidad del Estado o rama del poder p\u00fablico. Lo anterior, sin perjuicio de que, como instituciones p\u00fablicas, las universidades estatales deban \u00abcumplir con las reglas y procedimientos que el legislador, de acuerdo con su naturaleza y misi\u00f3n, dise\u00f1e y consigne especialmente para ellas\u00bb. Esto \u00faltimo, no puede entenderse, de ninguna manera, como una vulneraci\u00f3n a la autonom\u00eda universitaria, pues esta garant\u00eda no se traduce en el aislamiento de las universidades p\u00fablicas de las normas generales en materia presupuestal y fiscal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Concepto\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Operancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ENTES UNIVERSITARIOS NACIONALES Y TERRITORIALES-Aplicaci\u00f3n de la ley anual de presupuesto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDADES Y ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS-No asimilaci\u00f3n para efectos presupuestales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la prohibici\u00f3n de incluir dentro del presupuesto del MEN los recursos que la Naci\u00f3n apropia para contribuir al financiamiento de las universidades p\u00fablicas no aplica para las dem\u00e1s instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas. Esto, por cuanto, las dem\u00e1s IESP no son entes aut\u00f3nomos en materia presupuestal. Por mandato del art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992, tienen la naturaleza jur\u00eddica de establecimientos p\u00fablicos y, por tanto, est\u00e1n bajo la tutela administrativa y presupuestal del MEN.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS-Contenido en la ley anual de presupuesto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para la apropiaci\u00f3n de los recursos que la Naci\u00f3n destina a las universidades oficiales en la ley anual de presupuesto, el Legislador deber\u00e1 aplicar anal\u00f3gicamente los art\u00edculos 11 (literal b) y 36 del EOP. Por ello, el presupuesto global de las universidades p\u00fablicas deber\u00e1 tener una secci\u00f3n independiente, en la que se determinen los gastos de funcionamiento y los gastos de inversi\u00f3n para todas ellas. El detalle del gasto para cada una de las 33 universidades oficiales del pa\u00eds deber\u00e1 estar contenido en un anexo que formar\u00e1 parte de la ley de apropiaciones. Este deber\u00e1 ser presentado con el proyecto de ley por el Gobierno nacional ante el Congreso de la Rep\u00fablica para su aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente D-14.231<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Secci\u00f3n 2201 del art\u00edculo 2 de la Ley 2063 de 2020, \u00ab[p]or la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2021\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Yefferson Mauricio Due\u00f1as G\u00f3mez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El ciudadano Yefferson Mauricio Due\u00f1as G\u00f3mez present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra la Secci\u00f3n 2201 del art\u00edculo 2 de la Ley 2063 de 2020, \u00ab[p]or la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2021\u00bb. Lo anterior, por vulnerar los art\u00edculos 69, 151 y 349 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 4, 11 y 36 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Auto del 7 de mayo de 2021, el despacho de la magistrada ponente admiti\u00f3 la demanda por la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, no admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el libelo respecto del quebrantamiento de los art\u00edculos 151 y 349 de la Constituci\u00f3n y 4, 11 y 36 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (en adelante, EOP).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica y a los ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (MHCP) y de Educaci\u00f3n Nacional (MEN). Igualmente, orden\u00f3 fijar en lista el proceso e invit\u00f3 a intervenir en el mismo a diferentes instituciones p\u00fablicas y privadas. Por \u00faltimo, dispuso correr traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para que rindiera concepto sobre el asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El 12 de mayo de 2021, el demandante present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n de la demanda para subsanar los yerros identificados en el Auto dictado el d\u00eda 7 del mismo mes. Por tanto, por medio del Auto del 1\u00ba de junio de 2021, el despacho admiti\u00f3 el cargo fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 151 y 349 de la Constituci\u00f3n y 4, 11 y 36 del EOP.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. El texto de la norma demandada, tal como fue publicado en el Diario Oficial n.\u00ba 51.512 del 28 de noviembre de 2020, es el siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LEY 2063 DE 2000<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 28)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. Apr\u00f3piese para atender los gastos de funcionamiento, inversi\u00f3n y servicio de la deuda p\u00fablica del Presupuesto General de la Naci\u00f3n durante la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2021 una suma por valor de: TRESCIENTOS TRECE BILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CATORCE MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS MONEDA LEGAL ($313.998.014.044.851), seg\u00fan el detalle que se encuentra a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CTA<\/p>\n<p>PROG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBC<\/p>\n<p>SUBP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APORTE<\/p>\n<p>NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS<\/p>\n<p>PROPIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2201<\/p>\n<p>MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A) Presupuesto de funcionamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.753.299.380.977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.753.299.380.977<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C) Presupuesto de inversi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.296.949.779.443 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.296.949.779.443<\/p>\n<p>2201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calidad, cobertura y fortalecimiento de la educaci\u00f3n inicial, preescolar, b\u00e1sica y media \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>639.677.624.677 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>639.677.624.677<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intersubsecto-rial educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>639.677.624.677 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>639.677.624.677<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2202 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calidad y fomento de la educaci\u00f3n superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.622.337.116.181 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.622.337.116.181<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intersubsecto-rial educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.622.337.116.181 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.622.337.116.181<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2299 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fortalecimien-to de la gesti\u00f3n y direcci\u00f3n del sector educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.935.038.585 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34.935.038.585<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intersubsecto-rial educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.935.038.585 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34.935.038.585<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL PRESUPUESTO SECCI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.050.249.160.420 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.050.249.160.420<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. El demandante explica que la Secci\u00f3n 2201 del art\u00edculo 2 de la Ley 2063 de 2020 es la partida mediante la cual el Congreso de la Rep\u00fablica apropi\u00f3 los recursos destinados al MEN para la vigencia fiscal 2021. No obstante, mediante dicha partida, el Legislador tambi\u00e9n apropi\u00f3 los recursos de inversi\u00f3n que la Naci\u00f3n debe transferir a las universidades p\u00fablicas por mandato de los art\u00edculos 84 y siguientes de la Ley 30 de 1992. A su juicio, esta \u00abconfiguraci\u00f3n normativa\u00bb desconoce los art\u00edculos 69, 151 y 349 de la Constituci\u00f3n y 4, 11 y 36 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto -EOP, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Cargo primero. Los art\u00edculos 151 y 349 de la Constituci\u00f3n disponen que, para la elaboraci\u00f3n de la ley anual de presupuesto, el Congreso de la Rep\u00fablica deber\u00e1 atender las reglas previstas en el EOP.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. El EOP guarda silencio sobre la manera en que la Naci\u00f3n debe apropiar los recursos destinados a las universidades oficiales. Por este motivo, con fundamento en lo prescrito en el art\u00edculo 4 del EOP, en un comienzo, \u00abel Gobierno Nacional y el Congreso de la Rep\u00fablica decidieron aplicarles las reglas presupuestales concernientes a los establecimientos p\u00fablicos\u00bb. Esta norma establece que, \u00ab[p]ara efectos presupuestales, todas las personas jur\u00eddicas p\u00fablicas del orden nacional, cuyo patrimonio est\u00e9 constituido por fondos p\u00fablicos y no sean Empresas Industriales y Comerciales del Estado o Sociedades de Econom\u00eda Mixta o asimiladas a estas por la ley de la Rep\u00fablica, se les aplicar\u00e1n las disposiciones que rigen los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. No obstante, en la Sentencia C-220 de 1997, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 4 del EOP y concluy\u00f3 que asimilar las universidades p\u00fablicas a los establecimientos p\u00fablicos en materia presupuestal desconoce la autonom\u00eda universitaria de las primeras. Por tanto, en virtud de su car\u00e1cter de entes p\u00fablicos aut\u00f3nomos, dijo la Sala, el presupuesto global de las universidades oficiales debe incluirse en la ley anual de presupuesto, tal y como ocurre por ejemplo con la Rama Judicial, pues \u00e9l forma parte del presupuesto general de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Adicionalmente, precis\u00f3 que el EOP no menciona a las universidades p\u00fablicas porque, debido a su condici\u00f3n de entes aut\u00f3nomos, su r\u00e9gimen presupuestal debe regularse mediante leyes org\u00e1nicas especiales. En atenci\u00f3n a que el Congreso no ha expedido una ley org\u00e1nica especial para las universidades p\u00fablicas, en la mencionada sentencia, la Corte sostuvo que a aquellas les son aplicables las normas del EOP que no vulneren el n\u00facleo esencial de su autonom\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. En consecuencia, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 4 del EOP, en el entendido de que dicho art\u00edculo no es aplicable a las universidades oficiales, \u00abcuyo r\u00e9gimen presupuestal es el ordenado por las normas de la Ley 30 de 1992, y aquellas del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto que no vulneren el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda que les reconoci\u00f3 el art\u00edculo 69 de la CP\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. En el contexto de la decisi\u00f3n anotada, cabe preguntarse \u00abi) \u00bfqu\u00e9 comprende el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda de las universidades p\u00fablicas?; y ii) \u00bfcu\u00e1les son las normas del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto que no vulneran dicho n\u00facleo esencial?\u00bb. La Sentencia C-220 de 1997 responde \u00fanicamente el primer interrogante as\u00ed: \u00abrespetar la autonom\u00eda de las Universidades oficiales implica no categorizarlas dentro de ninguna de las ramas del poder p\u00fablico para ning\u00fan efecto, incluyendo el presupuestal\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. Por el contrario, para responder la segunda pregunta, es necesario realizar un ejercicio de interpretaci\u00f3n del EOP, que identifique cu\u00e1les de sus normas respetan la autonom\u00eda universitaria. Este ejercicio permite concluir que para la inclusi\u00f3n del presupuesto de las universidades oficiales en la ley anual del presupuesto de la vigencia 2021, el Legislador debi\u00f3 aplicar los art\u00edculos 11 (literal b) y 36 de dicho estatuto. En conjunto, estos art\u00edculos disponen que, para cada una de las secciones que forman parte de la ley anual de presupuesto, esta debe distinguir entre los gastos de inversi\u00f3n y los gastos de funcionamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. En este sentido, los citados art\u00edculos 11 (literal b) y 36 del EOP son aplicables a las universidades p\u00fablicas, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) En la sentencia C-220 de 1997 la Corte Constitucional determin\u00f3 que debe acudirse al Decreto 111 de 1996 para suplir la ausencia de la ley org\u00e1nica que debe regular lo atinente al presupuesto de las Universidades P\u00fablicas. Esto de suyo implica que deben observarse normas que no se refieren a ellas de manera expresa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) De conformidad con la l\u00ednea argumentativa sostenida en el fallo varias veces se\u00f1alado, se concluye que a las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior P\u00fablica les son aplicables todas aquellas disposiciones del Decreto 111 de 1996 que permitan su inclusi\u00f3n dentro de la Ley Anual de Presupuesto sin que se les categorice como parte de una Rama en tanto son \u00f3rganos aut\u00f3nomos del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El art\u00edculo 36 del Decreto 111 de 1996 se\u00f1ala las secciones en las que debe dividirse el presupuesto de gastos, las cuales corresponden a las diferentes ramas del poder p\u00fablico, organizaciones y entes de control de origen constitucional que existen. Se trata entonces de la disposici\u00f3n que materializa el principio de separaci\u00f3n de poderes (art. 113 CP) en el \u00e1mbito presupuestal, el mismo principio que reconoce la existencia de \u00f3rganos aut\u00f3nomos dentro de la estructura del Estado colombiano. Dado su fundamento axiol\u00f3gico, debe entenderse que resulta aplicable a las Universidades P\u00fablicas (aunque no las mencione expresamente). Solo de esta manera se puede hacer valer su condici\u00f3n de entes aut\u00f3nomos.<\/p>\n<p>(iv) El art\u00edculo 11 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto tiene una configuraci\u00f3n similar a la del art\u00edculo 36 antes referido, por lo que tambi\u00e9n materializa el principio de separaci\u00f3n de poderes en los t\u00e9rminos previamente se\u00f1alados. De ah\u00ed que su empleo sea necesario para reivindicar la autonom\u00eda de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior P\u00fablica para efectos presupuestales, como lo exige la sentencia C-220 de 1997.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(v) Los art\u00edculos 11 y 36 del Decreto 111 de 1996 as\u00ed aplicados llevan a concluir que los recursos de las Universidades P\u00fablicas deben apropiarse en una secci\u00f3n aparte donde se distingan los gastos de funcionamiento y los gastos de inversi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. A pesar de lo anterior, mediante la Secci\u00f3n 2201 del art\u00edculo 2 de la Ley 2063 de 2020, el Legislador no solo apropi\u00f3 los recursos destinados al MEN, sino tambi\u00e9n los recursos destinados a las universidades oficiales. Y m\u00e1s grave a\u00fan, no determin\u00f3 los recursos que les ser\u00e1n transferidos para sus gastos de funcionamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. En efecto, la norma acusada contiene un ac\u00e1pite denominado \u00abpresupuesto de inversi\u00f3n\u00bb. En \u00e9l previ\u00f3 un apartado titulado \u00abcalidad y fomento de la educaci\u00f3n superior\u00bb. En este cap\u00edtulo se\u00f1al\u00f3 \u00abel monto total de recursos que les ser\u00e1n transferidos a las universidades oficiales por concepto de inversi\u00f3n para el a\u00f1o 2021: $2.622.337.116.181\u00bb. La disposici\u00f3n impugnada tambi\u00e9n tiene un ac\u00e1pite rotulado \u00abpresupuesto de funcionamiento\u00bb. Empero, en contraste con el apartado dedicado al presupuesto de inversi\u00f3n, en el presupuesto de funcionamiento \u00abno existe una subdivisi\u00f3n donde se especifique el valor total de los recursos a transferir a las universidades estatales a t\u00edtulo de funcionamiento\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. Ahora bien, la exigencia jurisprudencial de introducir el presupuesto global de las universidades oficiales en la ley anual de presupuesto, contenida en la citada Sentencia C-220 de 1997, no se satisface con la inclusi\u00f3n de dicho presupuesto en el \u00edtem de la Secci\u00f3n demandada t\u00edtulado \u00abcalidad y fomento de la educaci\u00f3n superior\u00bb, por los siguientes motivos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) El apartado \u201ccalidad y fomento de la educaci\u00f3n superior\u201d est\u00e1 contenido dentro del ac\u00e1pite correspondiente a los gastos de inversi\u00f3n, lo que necesariamente impide afirmar que en tal apartado tambi\u00e9n fueron apropiados los gastos de funcionamiento de las Universidades P\u00fablicas. Luego, los recursos correspondientes a \u201ccalidad y fomento de la educaci\u00f3n superior\u201d no corresponden, por s\u00ed solos, al presupuesto global de que trata la sentencia C-220 de 1997.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aunque los recursos apropiados en el apartado \u201ccalidad y fomento de la educaci\u00f3n superior\u201d hacen parte de los gastos de inversi\u00f3n, lo cierto es que solo pueden destinarse, justamente, para calidad y fomento. Es decir, se excluye la apropiaci\u00f3n de recursos para otros gastos de inversi\u00f3n en los que pueden incurrir las Universidades oficiales, lo que una vez m\u00e1s impide sostener que se trata de un presupuesto global.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El monto apropiado en el apartado \u201ccalidad y fomento de la educaci\u00f3n superior\u201d tiene como destinataria a la educaci\u00f3n superior en general y no solo a las Universidades p\u00fablicas. Luego, dichos fondos pueden dirigirse a programas del Gobierno Nacional (como sucedi\u00f3 en su entonces con \u201cSer Pilo Paga\u201d, cuya financiaci\u00f3n sali\u00f3 de este rubro) y no necesariamente entregarse a las Universidades oficiales. Debe anotarse que esta distribuci\u00f3n es realizada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional seg\u00fan su discreci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) De conformidad con el art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992, en Colombia existen instituciones estatales de educaci\u00f3n superior que se organizan en forma de universidades y otras que tienen naturaleza de establecimientos p\u00fablicos. Las primeras son \u00f3rganos aut\u00f3nomos del Estado (art. 69 CP), mientras que las segundas est\u00e1n vinculadas al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Unas y otras son beneficiarias de los recursos apropiados por el Congreso en el apartado \u201ccalidad y fomento de la educaci\u00f3n superior\u201d, pues ambas hacen parte de la \u201ceducaci\u00f3n superior\u201d. Tal confusi\u00f3n de recursos no permite asegurar que la Secci\u00f3n 2201 contenida en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 2063 de 2020 cumpli\u00f3 con la exigencia en comento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. De otro lado, se debe precisar que el decreto de liquidaci\u00f3n del presupuesto, mediante el cual el Gobierno nacional determina en forma detallada los gastos dentro de cada una de las secciones que forman parte de la ley anual del presupuesto, no puede alterar los montos apropiados por el Legislador ni cambiar su asignaci\u00f3n. De este modo, la expedici\u00f3n del Decreto 1805 de 2020, en el cual el Gobierno nacional se\u00f1al\u00f3 la cifra correspondiente a los gastos de inversi\u00f3n de cada una de las universidades p\u00fablicas y la partida global de los gastos de funcionamiento para estas, no puede ser entendido como una forma v\u00e1lida de eximir al Congreso del deber constitucional de establecer dichos gastos en la Ley 2063 de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. Lo anterior es as\u00ed, por tres razones. La primera, porque la mencionada Sentencia C-220 de 1997 le impuso al Legislador la obligaci\u00f3n de incluir en la ley anual de presupuesto el presupuesto global de las universidades oficiales, el cual debe prever el monto total de los rubros de funcionamiento e inversi\u00f3n de dichas instituciones. La segunda, \u00ab[l]os art\u00edculos 11 y 36 del Decreto 111 de 1996, en concordancia con [\u2026] la sentencia C-220 de 1997, se\u00f1alan que en la ley anual de presupuesto debe existir una partida que corresponda a las universidades p\u00fablicas y en las que consten tanto sus gastos de funcionamiento como los de inversi\u00f3n\u00bb. Y, finalmente, porque, mediante el Decreto 1805 de 2020, el Gobierno nacional no pod\u00eda realizar una tarea que le compete de forma exclusiva al Congreso de la Rep\u00fablica: establecer los recursos de funcionamiento de las universidades p\u00fablicas. De hecho, como ya se indic\u00f3, en el mencionado decreto el Gobierno solo especific\u00f3 los recursos de inversi\u00f3n para cada una de las universidades oficiales, pero no los gastos de funcionamiento. Respecto de estos \u00faltimos, solo precis\u00f3 el monto global de los recursos. En consecuencia, el MEN es quien, mediante resoluci\u00f3n posterior, detalla los gastos de funcionamiento que corresponden a cada universidad p\u00fablica.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>21. En suma, la norma demandada incumpli\u00f3 el deber constitucional de acatar los preceptos del EOP que regulan la manera en que se debe incluir el presupuesto de las universidades oficiales dentro de la Ley Anual de Presupuesto para la vigencia 2021. De conformidad con lo decidido en la Sentencia C-220 de 1997, dicha ley debi\u00f3 prever para cada una de las universidades p\u00fablicas i) una secci\u00f3n o partida independiente y ii) los gastos de inversi\u00f3n y los de funcionamiento. Dado que esto no ocurri\u00f3, pues los recursos destinados a las universidades oficiales fueron apropiados en la misma secci\u00f3n presupuestal del MEN, la disposici\u00f3n acusada debe ser declarada inexequible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. Cargo segundo. La apropiaci\u00f3n de los recursos de las universidades p\u00fablicas en la Secci\u00f3n correspondiente al MEN vulnera la autonom\u00eda universitaria, espec\u00edficamente sus facetas presupuestal y administrativa (art\u00edculo 69 de la CP). Esto se debe a que, mediante esa \u00abconfiguraci\u00f3n normativa\u00bb, se incluy\u00f3 a las universidades oficiales dentro de la Rama Ejecutiva para efectos presupuestales, equipar\u00e1ndolas as\u00ed \u00aba las entidades que s\u00ed dependen econ\u00f3micamente del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, lo cual fue prohibido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-220 de 2017\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. La autonom\u00eda presupuestal de las universidades del Estado ha sido entendida por la jurisprudencia constitucional como \u00abla posibilidad que estas tienen de ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas determinen, y en armon\u00eda con los cometidos institucionales y legales de la respectiva entidad\u00bb. En este sentido, la autonom\u00eda presupuestal comprende la garant\u00eda de distribuir tales recursos sin la intervenci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o del sector privado. Por su parte, la autonom\u00eda administrativa de las universidades oficiales es la potestad que tienen para darse sus propios estatutos, designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas, seleccionar sus propios profesores y, tambi\u00e9n, para manejar y elaborar su propio presupuesto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. Estas dos facetas de la autonom\u00eda universitaria de las universidades oficiales generan dos deberes para el Estado: \u00abi) [\u2026] reconocer la naturaleza constitucional aut\u00f3noma de las universidades p\u00fablicas en cualquier escenario, incluido el \u00e1mbito presupuestal; y ii) correlativamente, el Estado no puede categorizar [esas universidades] dentro de alguna de las ramas del poder p\u00fablico\u00bb. Estos deberes han sido reconocidos por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas, en la tantas veces aludida Sentencia C-220 de 1997.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. Ahora bien, en la Sentencia C-127 de 2019, la Corte conoci\u00f3 de una demanda dirigida contra la Ley 1815 de 2016 (Ley Anual de Apropiaciones de 2017), por la violaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria. En esa oportunidad, la Sala Plena se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse de fondo debido a la falta de vigencia de la norma acusada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. No obstante, es preciso resaltar que en su intervenci\u00f3n, el MHCP explic\u00f3 que despu\u00e9s de la Sentencia C-220 de 1997, se dej\u00f3 de equiparar a las universidades p\u00fablicas con los establecimientos p\u00fablicos en materia presupuestal. Por este motivo, fue necesario adoptar otro esquema de asignaci\u00f3n presupuestal, el cual se sigue hasta la fecha. Este consiste en que la Naci\u00f3n le transfiere al MEN los recursos asignados de manera global a las universidades oficiales y este los distribuye despu\u00e9s entre cada una de ellas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. Este esquema de asignaci\u00f3n presupuestal tambi\u00e9n es inconstitucional porque implica la existencia de una \u00abbolsa com\u00fan\u00bb conformada por los recursos del MEN y las universidades p\u00fablicas, aunque la Ley 2063 de 2020 solo reconoce al Ministerio como su titular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. La Corte Constitucional recibi\u00f3 seis intervenciones dentro del presente proceso. De manera general, cuatro intervenciones (ciudadano Ramiro Rodr\u00edguez L\u00f3pez, grupo de investigaci\u00f3n La Educaci\u00f3n al Derecho, ASCUN y SUE, as\u00ed como la Universidad Libre de Colombia) solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad total de la disposici\u00f3n acusada y dos (MEN y MHCP), solicitan su exequibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se hace un breve resumen de las intervenciones recibidas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Ciudadano Ramiro Rodr\u00edguez L\u00f3pez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. El ciudadano Ramiro Rodr\u00edguez L\u00f3pez interviene en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte que declare la inexequibilidad de la Secci\u00f3n 2201 del art\u00edculo 2 de la Ley 2063 de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. Afirma que la norma acusada obliga a las universidades oficiales a emplear los recursos asignados a los prop\u00f3sitos de calidad y fomento de la educaci\u00f3n superior, pues el presupuesto de aquellas est\u00e1 incluido en el \u00edtem que lleva ese nombre en la mencionada secci\u00f3n. En su opini\u00f3n, esta imposici\u00f3n desconoce la autonom\u00eda presupuestal de las universidades p\u00fablicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. Al respecto, advierte que, con fundamento en la disposici\u00f3n demandada, el MEN es la entidad encargada de asignar y distribuir los recursos apropiados en la Ley 2063 para las universidades p\u00fablicas. Mediante el ejercicio de estas competencias, el Ministerio est\u00e1 habilitado para \u00ablimitar, acelerar o ralentizar los procesos propios que corresponden a las universidades p\u00fablicas, que requieren de las transferencias de la Naci\u00f3n para poder subsistir\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. As\u00ed mismo, indica que la norma impugnada pone en igualdad de condiciones a las universidades p\u00fablicas y a las dem\u00e1s instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas, ya que los recursos para todas est\u00e1n incluidos en la Secci\u00f3n 2201 del art\u00edculo 2 de la Ley 2063 de 2020. Sobre el particular, a\u00f1ade que \u00ab[n]o debe olvidarse en este punto que las instituciones de formaci\u00f3n t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica de naturaleza p\u00fablica son establecimientos p\u00fablicos que no cuentan con autonom\u00eda presupuestal\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Grupo de investigaci\u00f3n La Educaci\u00f3n al Derecho del Instituto para la Investigaci\u00f3n Educativa y el Desarrollo Pedag\u00f3gico (IDEP)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. El grupo de investigaci\u00f3n La Educaci\u00f3n al Derecho, actuando por intermedio de sus miembros Camilo Blanco, Juan Manuel Ram\u00edrez Montes, Carolina Guevara y Melisa L\u00f3pez, coadyuva la demanda y, por tanto, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la Secci\u00f3n 2201 del art\u00edculo 2 de la Ley 2063 de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. Para sustentar su petici\u00f3n, asegura que \u00abla apropiaci\u00f3n de los recursos de las universidades p\u00fablicas en la Secci\u00f3n correspondiente al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional vulnera el principio de autonom\u00eda universitaria. Especialmente [en] lo que se relaciona con el componente administrativo y presupuestal\u00bb. Lo anterior, en la medida en que la autonom\u00eda presupuestal de los entes universitarios implica el ejercicio de \u00abla facultad de distribuir sus recursos seg\u00fan sus necesidades y prioridades, las cuales deben ser definidas de manera aut\u00f3noma por dichos entes sin intervenci\u00f3n alguna por parte de la autoridad p\u00fablica o del sector privado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. Adem\u00e1s, destaca que la norma acusada tambi\u00e9n viola la autonom\u00eda universitaria porque asume que las universidades oficiales forman parte de la Rama Ejecutiva en materia presupuestal. Esto, a pesar de que la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado han sido enf\u00e1ticas en precisar que las universidades p\u00fablicas no pertenecen a ninguna de las ramas del poder p\u00fablico y, en consecuencia, no son parte integrante del sector central o descentralizado de la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades (ASCUN) y Sistema Universitario Estatal (SUE)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. ASCUN, por medio de su presidente, Luis Fernando Gaviria Trujillo, y su director ejecutivo, \u00d3scar Dom\u00ednguez Gonz\u00e1lez; y el SUE, mediante su presidente, Jairo Miguel Torres Oviedo, manifestaron su respaldo a los argumentos expuestos por el demandante \u00aben torno a la vulneraci\u00f3n del principio de autonom\u00eda universitaria, en la medida en que sujeta a las universidades p\u00fablicas a criterios y pautas establecidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. Los intervinientes resaltaron que la disposici\u00f3n demandada \u00abno discrimina ni establece si los rubros all\u00ed esbozados tambi\u00e9n corresponden al presupuesto de funcionamiento e inversi\u00f3n de las universidades p\u00fablicas del pa\u00eds\u00bb. En su criterio, si tales recursos est\u00e1n \u00abdentro de lo que se denomina \u201cCalidad y fomento de la educaci\u00f3n superior\u201d [\u2026], la disposici\u00f3n demandada en efecto estar\u00eda destinando el presupuesto de todas las universidades p\u00fablicas al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional [\u2026] que posteriormente se encargar\u00eda de su distribuci\u00f3n entre las universidades p\u00fablicas\u00bb. As\u00ed las cosas, \u00abestar\u00eda en cabeza exclusiva y discrecional del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, como entidad de la Rama Ejecutiva, la asignaci\u00f3n de recursos a \u00f3rganos aut\u00f3nomos del Estado que no pertenecen a ninguna rama y que gozan de la autonom\u00eda referida en el art\u00edculo 69 constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. Por \u00faltimo, tras reiterar la jurisprudencia constitucional sobre la autonom\u00eda universitaria, los intervinientes sostuvieron que \u00aben materia presupuestal, las dem\u00e1s ramas del poder tienen la obligaci\u00f3n de expedir y ejecutar normas que respeten el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda universitaria, cuya regulaci\u00f3n se encuentra contenida en los art\u00edculos 85 y 86 de la Ley 30 de 1992, definiendo de manera clara los recursos destinados tanto a funcionamiento como a inversi\u00f3n de las universidades estatales\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico<\/p>\n<p>40. Manuel Felipe Rodr\u00edguez Duarte, en representaci\u00f3n del MHCP, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la Secci\u00f3n 2201 del art\u00edculo 2 de la Ley 2063 de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. El ministerio sostuvo que la norma demandada no vulnera los art\u00edculos 151 y 349 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni 4, 11 y 36 del EOP. Al respecto, destac\u00f3 que las universidades estatales no son \u00absecci\u00f3n presupuestal\u00bb. Por tanto, explic\u00f3 que, a la luz de las referidas normas y en cumplimiento de la Sentencia C-220 de 1997, \u00aba las universidades p\u00fablicas se apropia[n] recursos en forma global mediante la secci\u00f3n presupuestal 2201-01 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional-Gesti\u00f3n General, por ser cabeza de sector\u00bb. Por lo dem\u00e1s, indic\u00f3 que de esta manera se \u00abconcreta el mandato del r\u00e9gimen financiero en virtud del cual [\u2026] los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales est\u00e1n constituidos, entre otras cosas, por aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42. De igual forma, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada \u00abno vulnera la autonom\u00eda universitaria en su faceta presupuestal\u00bb. Esto, por cuanto \u00abapropia en forma global los recursos a las universidades p\u00fablicas a trav\u00e9s de la secci\u00f3n presupuestal 2201-01 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional-Gesti\u00f3n General, por ser cabeza de sector\u00bb; pero las universidades \u00abcontin\u00faan, aut\u00f3nomamente [\u2026] definiendo y estableciendo sus prioridades financieras, conforme a la valoraci\u00f3n que hagan de las mismas, sin que el Gobierno pueda tener injerencia en la administraci\u00f3n de sus recursos\u00bb. Es decir, la norma acusada no impide que las universidades estatales \u00abarbitren y apliquen sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional, en la medida en que nunca dejan de elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que les corresponden\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. Juan Carlos Bejarano Rodr\u00edguez, en representaci\u00f3n del MEN, solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida por ineptitud de la demanda y, subsidiariamente, declarar la exequibilidad de la Secci\u00f3n 2201 de la Ley 2063 de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>44. En criterio del interviniente, la demanda no cumple con el requisito de claridad, porque, pese a que se dirige en contra de una disposici\u00f3n espec\u00edfica de la ley anual de presupuesto, los argumentos se dirigen a cuestionar \u00abla ausencia de una norma que establezca que las universidades p\u00fablicas deben ser parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u00bb. En su criterio, el demandante no cuestiona \u00abel presupuesto anual sino el ordenamiento org\u00e1nico que no incluy\u00f3 este tipo de instituciones dentro de la cobertura presupuestal del PGN\u00bb, lo cual constituir\u00eda una omisi\u00f3n legislativa absoluta, por fuera de la competencia de la Corte. A su juicio, \u00abtampoco se podr\u00eda alegar que existe una omisi\u00f3n legislativa relativa respecto del aparte demandado, puesto que no se cumplen con los requisitos que se\u00f1ala la Corte Constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. En cuanto a las razones que justifican la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, el MEN sostuvo que la autonom\u00eda financiera o presupuestal, que se deriva de la autonom\u00eda universitaria, \u00abno es sin\u00f3nimo de secci\u00f3n presupuestal\u00bb. Indic\u00f3 que, \u00absi ello fuese as\u00ed los entes territoriales no ser\u00edan aut\u00f3nomos ejecutando las transferencias que por Sistema General de Participaciones realiza la Naci\u00f3n y que previamente canaliza a trav\u00e9s de las partidas globales del Presupuesto General de la Naci\u00f3n; contrario sensu, la secci\u00f3n no da necesariamente autonom\u00eda (vrg. ministerios o dem\u00e1s entidades desconcentradas)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. Por el contrario, la autonom\u00eda de las universidades p\u00fablicas se ver\u00eda afectada si la Corte accede a las pretensiones del demandante, porque ser secci\u00f3n presupuestal \u00abobligar\u00eda a que se acataran todas las disposiciones que en materia de preparaci\u00f3n de anteproyectos y aprobaci\u00f3n por parte del MHCP y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n aplican para los \u00f3rganos que son secci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47. En este sentido, el ministerio tambi\u00e9n indic\u00f3 que \u00abincluir de manera ac\u00e9fala\u00bb los aportes de la Naci\u00f3n a las universidades p\u00fablicas nacionales o territoriales en la Ley Anual del Presupuesto \u00abno solamente imposibilitar\u00eda su operatividad en determinar el sector de la Naci\u00f3n encargado de materializar su ejecuci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en una evidente transgresi\u00f3n a la autonom\u00eda universitaria consagrada en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u00bb. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla facultad de distribuci\u00f3n del MEN [de los aportes de la Naci\u00f3n entre las universidades p\u00fablicas] atiende un criterio de universalidad y de reserva legal del gasto de los aportes a cargo de la Naci\u00f3n, lo cual incluye IES de orden nacional y territorial, [\u2026] sin que lo anterior represente una intromisi\u00f3n o desconocimiento de la autonom\u00eda constitucionalmente reconocida a las IES\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>48. As\u00ed las cosas, el MEN consider\u00f3 que la norma demandada da cumplimiento a mandatos constitucionales y legales. En particular, permite \u00abcumplir con la obligaci\u00f3n de la Naci\u00f3n de realizar aportes a las IES de orden nacional y territorial\u00bb, puesto que para ello \u00abse requiere que estos se encuentren incluidos en la Ley Anual del Presupuesto a cargo de la Naci\u00f3n, los cuales por especialidad de materia \u2014Sector Educaci\u00f3n\u2014 se encuentran asignados al MEN\u00bb. Al respecto, inform\u00f3 que el MEN \u00abdetermina la distribuci\u00f3n de estos recursos a cada una de las universidades, sin que se pueda entender que esta conducta condiciona o interfiere la autonom\u00eda universitaria en la administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n de estas asignaciones al interior de cada entidad\u00bb. Esto, por cuanto, la \u00abLey Anual del Presupuesto no fija los presupuestos de las IES [\u2026], sino los montos de los aportes que debe realizar la Naci\u00f3n durante una vigencia fiscal\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>49. Finalmente, el Ministerio indic\u00f3 que, \u00absi lo que se pretende por parte del accionante es cuestionar los criterios y principios tenidos en cuenta por parte del Gobierno nacional al momento de expedir el Decreto de Liquidaci\u00f3n derivado de la expedici\u00f3n de la Ley 2063 de 2020, el medio de control no puede ser el correspondiente a la acci\u00f3n de constitucionalidad, sino el contenido en la Ley 1437 de 2011 para tal fin\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Universidad Libre de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50. El Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, actuando por medio de su director, Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, y sus miembros Ingrid Vanessa Gonz\u00e1lez Guerra y Laura Alejandra Alfonso Rinc\u00f3n, solicitaron a la Corte declarar inexequible la Secci\u00f3n 2201 del art\u00edculo 2 de la Ley 2063 de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51. Como fundamento de esta solicitud, los intervinientes sostuvieron que la referida disposici\u00f3n vulnera la autonom\u00eda universitaria (art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Esto, por cuanto los recursos destinados al financiamiento de las universidades p\u00fablicas fueron incluidos dentro del presupuesto del MEN y, por lo tanto, esta entidad \u00abes titular [y] puede disponer de una transferencia [para] determinar de (sic) los recursos a las universidades p\u00fablicas de acuerdo a sus propios criterios\u00bb. A su juicio, esta situaci\u00f3n limita e interfiere en la capacidad de autodeterminaci\u00f3n de las universidades oficiales, \u00abcomo entes aut\u00f3nomos del Estado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>52. En cuanto al contenido de la autonom\u00eda universitaria, los intervinientes manifestaron que comprende la potestad de las universidades \u00abpara realizar un balance general del presupuesto necesario tanto para el funcionamiento de la universidad, como [para] la inversi\u00f3n en pro de la mejora del nivel educativo\u00bb. De all\u00ed que, a su juicio, la norma acusada desconoce dicha prerrogativa debido a que \u00abno delimita los recursos asignados y, de forma arbitraria, dispone un presupuesto general\u00bb. Es decir, \u00abno permite una libre apropiaci\u00f3n de recursos\u00bb por parte de las universidades, \u00ablo cual generar\u00e1 que no puedan disponer de esos recursos para gastos de inversi\u00f3n y funcionamiento de acuerdo a sus propias necesidades, sino las que disponga el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, que es titular de la apropiaci\u00f3n presupuestal, establecid[a] en la secci\u00f3n 2201 del art. 2 de la Ley 2063 de 2020\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>52. La Procuradora General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la Secci\u00f3n 2201 del art\u00edculo 2 de la Ley 2063 de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54. Esta petici\u00f3n la sustenta en cinco razones. Primera, los aportes anuales que las universidades p\u00fablicas reciben del presupuesto nacional para atender los gastos de funcionamiento y de inversi\u00f3n no son \u00abla \u00fanica fuente de financiaci\u00f3n, sino que se complementa con otras como los aportes de los entes territoriales, los recursos y las rentas propias de cada instituci\u00f3n\u00bb. Adem\u00e1s, \u00abque la jurisprudencia constitucional se refiera a una partida global, no se traduce en que deba constituirse como una secci\u00f3n presupuestal independiente en la ley de apropiaciones del presupuesto general de la Naci\u00f3n, ni que ello sea un calificativo para determinar el grado de autonom\u00eda financiera o presupuestal que se predica de las universidades p\u00fablicas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>55. Segunda, el MEN recibe las partidas globales de funcionamiento e inversi\u00f3n destinadas al financiamiento de las universidades p\u00fablicas, pero las transfiere a las universidades sin \u00abgenera[r] lineamientos en la utilizaci\u00f3n de los recursos mediante [la] definici\u00f3n de proyectos por el Ejecutivo, ni causa seguimiento en la ejecuci\u00f3n presupuestal\u00bb. En este sentido, la procuradora destac\u00f3 que las universidades \u00abgozan de plena autonom\u00eda presupuestal y financiera para disponer de los [recursos], salvo en aquellos casos en los cuales exista una destinaci\u00f3n espec\u00edfica fijada por el legislador\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>56. Tercera, que las apropiaciones por gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de las universidades p\u00fablicas sean incluidas en la secci\u00f3n presupuestal del MEN \u00abobedece a que t\u00e9cnicamente es quien articula y coordina la pol\u00edtica educativa nacional, sumado a que se configura como un medio para la organizaci\u00f3n coherente de las finanzas p\u00fablicas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>57. Cuarta, la distribuci\u00f3n que hace el MEN de los recursos apropiados dentro de su presupuesto, pero que est\u00e1n destinados al financiamiento de los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de las universidades p\u00fablicas, \u00abno es caprichosa, unilateral, ni arbitraria [\u2026], sino que responden a unos lineamientos de articulaci\u00f3n\u00bb. Adem\u00e1s, en todo caso, una vez recibidos los recursos, las universidades deciden su destinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>58. Por \u00faltimo, la procuradora destac\u00f3 que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sostuvo que las normas org\u00e1nicas presupuestales pueden \u00abdarle el car\u00e1cter de secci\u00f3n en el presupuesto general de la Naci\u00f3n a dependencias y organismos que formen parte de una rama o de un \u00f3rgano del Estado y, por el contrario, concentra en una misma \u201csecci\u00f3n\u201d entidades que jur\u00eddicamente son distintas y separadas\u00bb. A partir de lo cual concluye que \u00abla inclusi\u00f3n del presupuesto de las universidades p\u00fablicas en la secci\u00f3n correspondiente al MEN no implica que se transforme la naturaleza jur\u00eddica de aquella[s], ni que exista incertidumbre en la asignaci\u00f3n de recursos que siguen un ciclo presupuestal documentado y debidamente soportado en la asignaci\u00f3n o que se afecte su ejecuci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>60. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, comoquiera que se dirige contra una ley de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa. An\u00e1lisis sobre la aptitud de la demanda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>61. En su intervenci\u00f3n, el MEN cuestion\u00f3 la aptitud de la demanda porque considera que no cumple con el requisito de claridad. Este reproche se fundamenta en que, para el Ministerio, la demanda se dirige contra una disposici\u00f3n espec\u00edfica de la ley anual de presupuesto (Secci\u00f3n 2201 del art\u00edculo 2 de la Ley 2063 de 2020), pero tambi\u00e9n contiene argumentos que atacan \u00abla ausencia de una norma que establezca que las universidades p\u00fablicas deben ser parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u00bb. Es decir, el MEN considera que la demanda cuestiona que el EOP no hubiere dispuesto que las universidades p\u00fablicas deben tener una secci\u00f3n en el presupuesto. Por tanto, concluye que, en realidad, el demandante alega la existencia de una omisi\u00f3n legislativa absoluta y, por ende, la Corte deber\u00eda declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>62. La Sala considera que el razonamiento del MEN en relaci\u00f3n con los argumentos planteados en la demanda es meramente conjetural y subjetivo, porque en ella no se formula cargo alguno por la existencia de una omisi\u00f3n legislativa absoluta ni relativa. En efecto, como est\u00e1 planteado, el libelo \u00fanicamente cuestiona la constitucionalidad de la Secci\u00f3n 2201 del art\u00edculo 2 de la Ley 2063 de 2020, por cuanto incluy\u00f3 los recursos que corresponden a los aportes de la Naci\u00f3n para las universidades p\u00fablicas dentro del presupuesto del MEN, a pesar de que aquellas son organismos aut\u00f3nomos. Dicha acusaci\u00f3n se sustenta en la confrontaci\u00f3n directa entre, por un lado, la secci\u00f3n indicada y, por otro, tres normas constitucionales (art\u00edculos 69, 151 y 349 de la Constituci\u00f3n) y tres de naturaleza org\u00e1nica (art\u00edculos 4, 11 y 36 del EOP). Al respecto, se observa que ning\u00fan aparte de la demanda fundamenta la inconstitucionalidad de la norma impugnada en la ausencia de una disposici\u00f3n que ordene que las universidades p\u00fablicas deben tener una secci\u00f3n independiente en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Por el contrario, se afirma que las normas invocadas como infringidas contienen un mandato en ese sentido, el cual, se dice, fue incumplido por el Legislador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>63. De hecho, por lo anterior, aunque la Corte estima que, a diferencia de lo manifestado por el MEN, en su conjunto, la demanda s\u00ed cumple el requisito de claridad, pues existe un hilo conductor que permite comprender el significado de los argumentos, encuentra que el cargo relativo a la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 151 y 349 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como de los art\u00edculos 4, 11 y 36 del EOP no satisface el requisito de certeza, tal y como se indic\u00f3 en el auto dictado el 7 de mayo de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>64. En efecto, ciertamente, ninguna de las normas superiores cuya violaci\u00f3n se alega establece que las universidades p\u00fablicas deban tener una secci\u00f3n independiente en la ley anual de apropiaciones. Tal obligaci\u00f3n no se encuentra prevista ni en la Constituci\u00f3n ni en las normas del EOP que invoca el demandante. Estas se limitan a disponer i) la elaboraci\u00f3n de la ley anual de presupuesto con base en las normas org\u00e1nicas que regulan la materia (art\u00edculos 151 y 349 de la CP); ii) la aplicaci\u00f3n de normas presupuestales que rigen a los establecimientos p\u00fablicos a determinadas personas jur\u00eddicas (art\u00edculo 4 del EOP); iii) los destinatarios de las apropiaciones que debe incluir la ley anual de apropiaciones y la distinci\u00f3n entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda p\u00fablica y gastos de inversi\u00f3n para cada uno de ellos (art\u00edculo 11 del EOP); y iv) las secciones del presupuesto y la composici\u00f3n del presupuesto de gastos (art\u00edculo 36 del EOP).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>65. Desde esta perspectiva, si bien el cargo primero de la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, se sustenta en la supuesta vulneraci\u00f3n de normas constitucionales y org\u00e1nicas que no tienen, a priori ni directamente, el contenido se\u00f1alado por el demandante. Esto implica que dicho cargo incumple el requisito de certeza y, por tanto, que la Corte no est\u00e1 llamada a pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la Secci\u00f3n 2201 del art\u00edculo 2 de la Ley 2063 de 2020, en relaci\u00f3n con el cargo por el desconocimiento de los art\u00edculos 151 y 349 de la Constituci\u00f3n y 4, 11 y 36 del EOP.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas decretadas por la magistrada sustanciadora<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>66. En el Auto por el cual admiti\u00f3 parcialmente la demanda a tr\u00e1mite, la magistrada ponente orden\u00f3 oficiar a los ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Educaci\u00f3n Nacional para que respondieran un cuestionario relacionado con el alcance de la disposici\u00f3n acusada. A continuaci\u00f3n, se indican las respuestas dadas por el MEN que fueron reiteradas por el MHCP.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00bfEl concepto denominado \u201ccalidad y fomento de la educaci\u00f3n superior\u201d, previsto en la Secci\u00f3n 2201 del art\u00edculo 2 de la Ley 2063 de 2020, incluye el presupuesto de inversi\u00f3n de las universidades p\u00fablicas?\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>67. Respuesta: en virtud de las funciones asignadas, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) emiti\u00f3 un Manual de Clasificaci\u00f3n del Gasto P\u00fablico, en el cual se refiere al programa presupuestal 2202 denominado \u00abcalidad y fomento de la educaci\u00f3n superior\u00bb, contenido en las leyes anuales del presupuesto, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDescripci\u00f3n: orientado al fomento, mejoramiento y aseguramiento de la calidad de la Educaci\u00f3n Superior o Terciaria, a trav\u00e9s del dise\u00f1o, formulaci\u00f3n de pol\u00edticas, planes, programas, proyectos y estrategias enfocadas al acceso, cobertura, permanencia, pertinencia y graduaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, innovaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y financiamiento, adem\u00e1s de garantizar el seguimiento, inspecci\u00f3n, vigilancia, reconocimiento, fortalecimiento acad\u00e9mico, administrativo y de gesti\u00f3n del sector Educaci\u00f3n a nivel nacional e internacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Elementos constitutivos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fomento de la oferta y la demanda de educaci\u00f3n superior o terciaria: incluye la generaci\u00f3n de pol\u00edticas, lineamientos, estrategias, incentivos y financiaci\u00f3n para garantizar el acceso, la inclusi\u00f3n, equidad, permanencia y graduaci\u00f3n en la Educaci\u00f3n Superior o Terciaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lineamientos normativos y t\u00e9cnicos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8211; Sistema de aseguramiento de la calidad y el fortalecimiento de sus procesos: incluye las acciones dirigidas a garantizar el mejoramiento continuo de la calidad de la oferta educativa en educaci\u00f3n Superior y Educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano \u2013 ETDH, a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n, la organizaci\u00f3n, articulaci\u00f3n de procesos, actores, modelos y la inspecci\u00f3n y vigilancia para el mejoramiento del sistema de aseguramiento actual y la consolidaci\u00f3n del Sistema Nacional de Calidad para la Educaci\u00f3n Superior\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>68. Debido a lo anterior, desde 1997, el presupuesto de inversi\u00f3n de las universidades p\u00fablicas del orden nacional, que les transfiere el MEN en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992, es apropiado en la ley anual de presupuesto en la secci\u00f3n presupuestal que le corresponde a esa entidad, espec\u00edficamente en el \u00edtem titulado \u00abcalidad y fomento de la educaci\u00f3n superior\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>69. En dicho \u00edtem tambi\u00e9n se encuentran los siguientes recursos: i) los recaudados por concepto de la Estampilla Pro Universidad Nacional y dem\u00e1s universidades estatales (Ley 1697 de 2013); ii) los recursos adicionales de inversi\u00f3n definidos en el art\u00edculo 183 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 2018 \u2013 2022), destinados al saneamiento de pasivos y al mejoramiento de la calidad de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior P\u00fablicas (IESP); y iii) los recursos para inversi\u00f3n de las instituciones t\u00e9cnico profesionales, tecnol\u00f3gicas y universitarias p\u00fablicas (ITTU).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>70. Ahora bien, la inclusi\u00f3n de los recursos de las IESP en el rubro de inversi\u00f3n \u00abcalidad y fomento de la educaci\u00f3n superior\u00bb no las obliga a \u00abutilizar los recursos en proyectos espec\u00edficos, puesto que la definici\u00f3n del presupuesto general de las mismas y la direcci\u00f3n concreta de los recursos es una competencia aut\u00f3noma y exclusiva de sus directivas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2. En caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea positiva:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00bfTal concepto incluye el presupuesto de otros programas, planes y proyectos del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional?\u00bb<\/p>\n<p>71. S\u00ed. Adem\u00e1s de los recursos para gastos de inversi\u00f3n y funcionamiento de las IESP, en los recursos apropiados en el rubro en comento, se encuentran incorporados los recursos para i) el mejoramiento general de la calidad en educaci\u00f3n superior; ii) el fomento del acceso, la permanencia y la graduaci\u00f3n en educaci\u00f3n superior; y iii) los recursos ejecutados por el ICETEX para la financiaci\u00f3n de la demanda, mediante fondos, cr\u00e9ditos condonables y subsidios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.2. \u00bfCu\u00e1l es el procedimiento y los criterios de asignaci\u00f3n de los recursos apropiados en la Ley 2063 de 2020 entre las diferentes universidades p\u00fablicas?\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>72. De acuerdo con la respuesta a la pregunta n\u00famero uno, los recursos apropiados en el programa presupuestal 2202 titulado \u00abcalidad y fomento de la educaci\u00f3n superior\u00bb a favor de las universidades p\u00fablicas, as\u00ed como los recursos recaudados por la Estampilla Pro Universidad Nacional y dem\u00e1s universidades estatales y los adicionales de que trata el art\u00edculo 183 de la Ley 1955 de 2019, son distribuidos de conformidad con el siguiente procedimiento:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Recursos del art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992 (\u00abrecursos base\u00bb): estos recursos son transferidos a las quince universidades del orden nacional que existen actualmente. Tales recursos se incrementan anualmente de acuerdo con el mecanismo descrito en el art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992, es decir, conforme al IPC. El MEN transfiere los recursos a cada universidad, en concordancia con el decreto de liquidaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de cada vigencia fiscal. Estos recursos se desembolsan a las universidades en un giro \u00fanico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recursos de Estampilla Pro Universidad Nacional y dem\u00e1s universidades estatales: estos recursos se transfieren desde el 2015 a todas las universidades p\u00fablicas. La Ley 1697 de 2013 prescribe que aquellos deben destinarse a la construcci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la infraestructura universitaria y a los estudios y dise\u00f1os requeridos para esta finalidad; tambi\u00e9n a la dotaci\u00f3n, modernizaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, apoyo a la investigaci\u00f3n, apoyo a programas de bienestar estudiantil, subsidios estudiantiles y desarrollo de nuevos campus universitarios de las universidades estatales. En concordancia con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 de la Ley 1697, los recursos son asignados por el MEN mediante resoluci\u00f3n, seg\u00fan los criterios que fija la misma norma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recursos adicionales de inversi\u00f3n dispuestos para el cuatrienio 2018 -2022 (art\u00edculo 183 de la Ley 1955 de 2019): estos recursos suman un total de $1.35 billones de pesos. De este total, $500.000 millones de pesos estar\u00e1n destinados al pago de pasivos y $850.000 millones de pesos a proyectos de inversi\u00f3n para el mejoramiento de la calidad de las IESP, en las siguientes l\u00edneas: \u00abbienestar en educaci\u00f3n superior y permanencia estudiantil; investigaci\u00f3n; formaci\u00f3n docente; fortalecimiento de regionalizaci\u00f3n y Fomento de la educaci\u00f3n superior rural; y dotaci\u00f3n, infraestructura tecnol\u00f3gica y adecuaci\u00f3n de infraestructura de pregrado\u00bb. Estos recursos son distribuidos por el MEN con base en indicadores que miden la gesti\u00f3n y el desempe\u00f1o de las instituciones en diferentes componentes y dimensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.3 \u00bfCu\u00e1l es la autoridad que realiza la distribuci\u00f3n de los gastos de inversi\u00f3n entre las diferentes universidades p\u00fablicas y en ejercicio de qu\u00e9 competencia?\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>73. Los recursos para gastos de inversi\u00f3n de las universidades p\u00fablicas del orden nacional, mediante los cuales se da cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1995, son distribuidos por el MEN, con fundamento en lo ordenado cada a\u00f1o en el decreto de liquidaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Los recursos que provienen de la Estampilla Pro Universidad Nacional y dem\u00e1s universidades estatales tambi\u00e9n son distribuidos por el MEN, porque as\u00ed lo estatuye la Ley 1697 de 2013. Lo mismo ocurre con los recursos adicionales autorizados en el art\u00edculo 183 de la Ley 1955 de 2019, \u00abprevia presentaci\u00f3n por parte de cada instituci\u00f3n de educaci\u00f3n de su propio Plan de Fortalecimiento Institucional\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3. \u00bfLa Secci\u00f3n 2201 del art\u00edculo 2 de la Ley 2063 de 2020 incluye el presupuesto de funcionamiento de las universidades p\u00fablicas?\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>74. S\u00ed. En la respuesta a la pregunta 2.1, se advirti\u00f3 que en los recursos asignados en la Ley 2063 de 2020 al MEN para educaci\u00f3n superior, se incluyen, entre otras, las apropiaciones para gastos de inversi\u00f3n y funcionamiento de las IESP.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>75. Al respecto, se debe tener en cuenta que \u00ab[l]as 33 universidades oficiales del orden nacional, departamental y municipal reciben recursos de art\u00edculo 86 de Ley 30 para funcionamiento. Adem\u00e1s, se dispusieron desde el art\u00edculo 87 de Ley 30 de 1992 recursos adicionales para funcionamiento, sujetos al crecimiento de la econom\u00eda, otorgados a las universidades p\u00fablicas en raz\u00f3n al mejoramiento de su calidad y seg\u00fan sus resultados en materia de formaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, bienestar y extensi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>76. Las trece instituciones t\u00e9cnico-profesionales, tecnol\u00f3gicas y universitarias p\u00fablicas (ITTU) del orden territorial tambi\u00e9n reciben anualmente recursos de la Naci\u00f3n para funcionamiento, a trav\u00e9s del MEN.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>77. De otro lado, la Naci\u00f3n concurre con recursos para el pago del pasivo pensional de seis universidades p\u00fablicas, los cuales tambi\u00e9n son apropiados en el presupuesto del MEN. Adem\u00e1s, desde el a\u00f1o 2009, se han asignado recursos para el pago de los gastos de funcionamiento de las IESP, por concepto del descuento en la matr\u00edcula que se hace a los estudiantes que han ejercido el derecho al voto (Leyes 403 de 1997, 815 de 2003 y 2019 de 2020).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>78. Igualmente, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 183 de la Ley 1955 de 2019, para el cuatrienio 2018 \u2013 2022 se gestionaron recursos para el fortalecimiento de los presupuestos de funcionamiento de todas las IES p\u00fablicas del pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>79. En consecuencia, en la Secci\u00f3n 2201 del art\u00edculo 2 de la Ley 2063 de 2020 se apropiaron los aportes que la Naci\u00f3n realiza para funcionamiento de las IESP, en los siguientes rubros:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* \u00abA Universidades para funcionamiento Ley 30 de 1992 art\u00edculo 86.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Ley 30 de 1992, art\u00edculo 87 distribuci\u00f3n Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior CESU<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Concurrencia Naci\u00f3n Pasivo Pensional Leyes 1151\/2007 y 1371\/2009 (de pensiones)<\/p>\n<p>* A Institutos T\u00e9cnicos, Tecnol\u00f3gicos y Colegios Mayores &#8211; Decreto 1052 de 2006<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A Instituciones de Educaci\u00f3n Superior p\u00fablicas \u2013 descuento de matr\u00edculas por votaciones (ley 2019 de 2020)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A Instituciones de Educaci\u00f3n Superior p\u00fablicas, art\u00edculo 142 de la ley 1819 de 2016 (excedentes de cooperativas)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4. En caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea negativa:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00bfEn qu\u00e9 norma est\u00e1n previstos los gastos de funcionamiento de las universidades p\u00fablicas y por qu\u00e9?\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>80. Dado que la respuesta a la pregunta n\u00famero tres es positiva, no se contesta este numeral. En todo caso, se precisa que los gastos de funcionamiento que cada universidad hace son definidos y aprobados por los consejos superiores universitarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.2 \u00bfCu\u00e1l es la autoridad que realiza la distribuci\u00f3n de los gastos de funcionamiento de las universidades p\u00fablicas y en ejercicio de qu\u00e9 competencia?\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>81. Comoquiera que la respuesta a la pregunta n\u00famero tres es positiva, no se contesta este interrogante. Sin embargo, se aclara que los consejos superiores aprueban los presupuestos de cada a\u00f1o por ser los m\u00e1ximos \u00f3rganos de direcci\u00f3n de las universidades p\u00fablicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab5. \u00bfCu\u00e1l es el procedimiento y los criterios de asignaci\u00f3n de los recursos destinados a funcionamiento entre las diferentes universidades p\u00fablicas?\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>82. A continuaci\u00f3n, se describen el procedimiento y los criterios de asignaci\u00f3n de los recursos destinados a las IESP para sus gastos de funcionamiento:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recursos del art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992 (\u00abrecursos base\u00bb): el MEN realiza la transferencia de estos recursos a las 33 universidades p\u00fablicas del pa\u00eds, de acuerdo con la apropiaci\u00f3n que efect\u00faa la ley anual del presupuesto. La liquidaci\u00f3n de estos recursos se realiza teniendo en cuenta el presupuesto asignado en 1993 y se actualiza de conformidad con el IPC. Por tanto, la asignaci\u00f3n de estos recursos no depende de metodolog\u00edas adicionales. El desembolso de estos recursos se realiza en quinceavas partes mediante giros mensuales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recursos del art\u00edculo 87 de la Ley 30 de 1992: luego de un trabajo conjunto, las universidades p\u00fablicas y el MEN dise\u00f1aron una metodolog\u00eda para la asignaci\u00f3n de estos recursos. Tal metodolog\u00eda se funda en la medici\u00f3n de indicadores de resultado y en la informaci\u00f3n oficial del sector. De esta manera, el MEN y el Sistema de Universidades del Estado construyeron un \u00edndice sint\u00e9tico, el cual fue aprobado por el Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior. Ese \u00edndice valora el progreso que registran las universidades p\u00fablicas frente a s\u00ed mismas en el marco de tres dimensiones: acceso y permanencia, calidad y logros. As\u00ed, \u00ab[m]ayores avances en los indicadores representan una mayor ponderaci\u00f3n en el \u00edndice de progreso y por ende una mayor participaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n de los recursos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00abRecursos para concurrencia pensional\u00bb: como ya se se\u00f1al\u00f3, la Naci\u00f3n concurre con recursos para el pago del pasivo pensional de seis universidades p\u00fablicas. Estos recursos son apropiados en la ley anual del presupuesto en la Secci\u00f3n que corresponde al MEN. El Ministerio los transfiere a cada universidad en quinceavas partes mediante giros mensuales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00abRecursos recurrentes de funcionamiento para ITTU\u00bb: en otra respuesta se indic\u00f3 que trece ITTU del orden territorial reciben recursos de la Naci\u00f3n para sus gastos de funcionamiento, a trav\u00e9s del MEN. La liquidaci\u00f3n anual de estos recursos se hace en concordancia con el IPC y su desembolso se efect\u00faa en doceavas partes mediante giros mensuales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00abRecursos para el reconocimiento de los descuentos por votaci\u00f3n\u00bb: el MEN solicita a las IESP el env\u00edo de una certificaci\u00f3n en la que se relacione el valor del descuento otorgado a estudiantes de pregrado y posgrado, por este concepto. Con base en los recursos apropiados, el MEN hace la asignaci\u00f3n correspondiente a cada instituci\u00f3n mediante un \u00fanico giro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00abRecursos de los excedentes de cooperativas establecidos en el art\u00edculo 142 de la reforma tributaria del a\u00f1o 2016[], para fortalecer los presupuestos de funcionamiento de las IES p\u00fablicas\u00bb:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desde el 2019, en cumplimiento de los acuerdos suscritos en 2018 entre el MEN y los rectores, estudiantes y profesores, y con fundamento en la reforma tributaria adoptada mediante la Ley 1819 de 2016, esa cartera transfiere anualmente recursos para el fortalecimiento de los gastos de funcionamiento de las universidades oficiales, en un giro \u00fanico. Tales recursos son distribuidos con base en indicadores que miden la gesti\u00f3n y el desempe\u00f1o de las instituciones en diferentes componentes y dimensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estos recursos adicionales, dispuestos en el art\u00edculo 183 de la Ley 1955 de 2019, son asignados a las trece ITTU del orden territorial, cuya norma de creaci\u00f3n no vincula a la Naci\u00f3n en su financiaci\u00f3n \u00abo que no cuentan con partidas presupuestales apropiadas a trav\u00e9s del MEN\u00bb. Estos recursos son distribuidos por el MEN en un giro \u00fanico, con base en indicadores que miden la gesti\u00f3n y el desempe\u00f1o de las instituciones en diferentes componentes y dimensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>83. La demanda se dirige contra la Secci\u00f3n 2201 del art\u00edculo 2 de la Ley 2063 de 2020, \u00ab[p]or la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2021\u00bb. Mediante esa secci\u00f3n, el Legislador apropi\u00f3 el presupuesto del MEN para atender los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de esa entidad durante la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>85. De acuerdo con el oficio mediante el cual el MEN dio respuesta al auto de pruebas dictado por la magistrada ponente, el demandante tiene raz\u00f3n en que en el \u00edtem titulado \u00abcalidad y fomento de la educaci\u00f3n superior\u00bb, inserto en la secci\u00f3n acusada, se encuentra contenido el presupuesto de las universidades p\u00fablicas para atender sus gastos de inversi\u00f3n durante la vigencia fiscal indicada. Al respecto, esa entidad aclar\u00f3 que all\u00ed tambi\u00e9n se encuentran los recursos para el pago de los gastos de funcionamiento de tales universidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>86. En criterio del accionante, la manera en que la Secci\u00f3n 2201 del art\u00edculo 2 de la Ley 2063 de 2020 apropia los recursos destinados a financiar a las universidades oficiales ignora la garant\u00eda de la autonom\u00eda universitaria (art\u00edculo 69 de la CP). Lo anterior, en la medida en que incluye a las universidades oficiales dentro de la Rama Ejecutiva, equipar\u00e1ndolas a las entidades sobre las que el MEN ejerce una tutela presupuestal. Esto, a pesar de que aquellas son entes aut\u00f3nomos, por lo que no forman parte de ninguna de las ramas del poder p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>87. Con fundamento en el cargo admitido a tr\u00e1mite, la Sala considera que el problema jur\u00eddico que debe responder en esta oportunidad puede ser resumido en el siguiente interrogante: \u00bfLa Secci\u00f3n 2201 del art\u00edculo 2 de la Ley 2063 de 2020 vulnera la autonom\u00eda org\u00e1nica y presupuestal de las universidades oficiales, por cuanto incorpora los recursos destinados a su financiaci\u00f3n en la secci\u00f3n presupuestal dedicada al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>88. Para resolver este cuestionamiento, la Corte reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre (i) el sistema de financiaci\u00f3n de las universidades p\u00fablicas, (ii) la independencia org\u00e1nica de las universidades estatales como una manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria, (iii) las exigencias jurisprudenciales para la apropiaci\u00f3n de los recursos en la ley anual del presupuesto a favor de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos y (iv) de las universidades p\u00fablicas. Por \u00faltimo, dar\u00e1 soluci\u00f3n a los cargos de inconstitucionalidad planteados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Aportes de la Naci\u00f3n al funcionamiento e inversi\u00f3n de las universidades p\u00fablicas. Reiteraci\u00f3n de la Sentencia C-315 de 2021<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>89. En la Sentencia C-315 \u00a0de 2021, la Corte advirti\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 85 de la Ley 30 de 1992, los ingresos y el patrimonio de las instituciones estatales de educaci\u00f3n superior (universidades e ITTU) est\u00e1n constituidos por: (i) \u00ab[l]as partidas que se le sean asignadas dentro del presupuesto nacional, departamental, distrital o municipal\u00bb; (ii) \u00ab[l]os bienes muebles e inmuebles que actualmente posean y los que adquieran posteriormente, as\u00ed como sus frutos y rendimientos; (iv) \u00ab[l]as rentas que reciban por concepto de matr\u00edculas, inscripciones y dem\u00e1s derechos\u00bb y (iv) \u00ab[l]os bienes que como personas jur\u00eddicas adquieran a cualquier t\u00edtulo\u00bb. Para resolver el asunto sub examine es pertinente detenerse en la primera fuente prevista por el art\u00edculo 85 de la Ley 30 de 1992, que corresponde a los aportes de la Naci\u00f3n al financiamiento de las IESP, por medio de la asignaci\u00f3n de partidas dentro del presupuesto nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>90. La Sala estima relevante reiterar, en lo pertinente, la exposici\u00f3n contenida en la referida Sentencia C-315 de 2021, en relaci\u00f3n con los aportes que la Naci\u00f3n efect\u00faa al funcionamiento de las universidades p\u00fablicas. En aquella oportunidad, la Corte identific\u00f3 que \u00ab[l]os aportes de la Naci\u00f3n al financiamiento de las universidades oficiales pueden dividirse en aquellos que conforman la \u201cbase presupuestal\u201d y los recursos adicionales. Los primeros corresponden a los ordenados por el art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992 y los segundos a aportes que son dispuestos por el art\u00edculo 87 de la Ley 30 de 1992, as\u00ed como por otras disposiciones legales\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>91. Ahora bien, sin perjuicio de esta diferenciaci\u00f3n, para el asunto sub judice resulta pertinente distinguir entre los recursos que la Naci\u00f3n destina al financiamiento y a la inversi\u00f3n de las universidades p\u00fablicas. A continuaci\u00f3n, la Sala expondr\u00e1 brevemente las fuentes normativas que sustentan los aportes de la Naci\u00f3n a los presupuestos de funcionamiento y de inversi\u00f3n de las universidades estatales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Recursos de funcionamiento<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>92. Art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992. Como lo indic\u00f3 el MEN, con fundamento en esta norma, la Naci\u00f3n destina recursos para el funcionamiento de las treinta y tres universidades p\u00fablicas que constituyen la base presupuestal. Los recursos dispuestos por el art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992 son liquidados \u00abteniendo en cuenta el presupuesto asignado en el a\u00f1o 1993 y actualizado con el \u00edndice de precios al consumidor (IPC); por lo tanto, la asignaci\u00f3n de estos recursos no est\u00e1 condicionada a la definici\u00f3n de metodolog\u00edas espec\u00edficas\u00bb. El MEN inform\u00f3 que \u00abrealiza la transferencia de los recursos a cada universidad, conforme a la apropiaci\u00f3n disponible asignada en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n al comienzo de cada vigencia fiscal para la incorporaci\u00f3n en su propio presupuesto, de acuerdo con las prioridades que en virtud del principio de autonom\u00eda establezcan\u00bb. Por \u00faltimo, \u00abel desembolso de estos recursos se realiza en quinceavas partes mediante giros mensuales\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>93. Art\u00edculo 87 de la Ley 30 de 1992. Esta norma dispuso \u00abrecursos adicionales para funcionamiento, sujetos al crecimiento de la econom\u00eda otorgados a las universidades p\u00fablicas en raz\u00f3n al mejoramiento de su calidad y seg\u00fan sus resultados en materia de formaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, bienestar y extensi\u00f3n\u00bb. En cumplimiento del referido art\u00edculo, conjuntamente, el MEN, \u00abel Sistema de Universidades del Estado (art. 81 de la Ley 30 de 1992) y aprobado por el Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (art. 34 y siguientes de la Ley 30 de 1992)\u00bb crearon un \u00edndice sint\u00e9tico \u00abque valora el progreso que registran las Universidades P\u00fablicas en indicadores de resultado definidos en el marco de tres dimensiones: a) acceso y permanencia, b) calidad y c) logro. El \u00edndice de progreso valora el avance de cada Universidad frente a s\u00ed misma en cada uno de los indicadores de resultado\u00bb. De tal suerte que \u00ab[m]ayores avances en los indicadores representan una mayor ponderaci\u00f3n en el \u00edndice de progreso y por ende una mayor participaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n de los recursos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>94. Concurrencia al pasivo pensional. Con fundamento en el art\u00edculo 38 de la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1371 de 2009, \u00ab[l]a Naci\u00f3n concurre con recursos para el pasivo pensional de seis universidades p\u00fablicas, recursos que son apropiados en el presupuesto del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u00bb. Esta entidad \u00abgestiona la transferencia de los recursos a cada universidad, conforme a la apropiaci\u00f3n disponible asignada en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n al comienzo de cada vigencia fiscal. El desembolso de estos recursos se realiza en quinceavas partes mediante giros mensuales\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>95. Reconocimiento por los descuentos por votaci\u00f3n. En virtud del art\u00edculo 2.5 de la Ley 403 de 1997, \u00ab[e]l estudiante de la Instituci\u00f3n Oficial de Educaci\u00f3n Superior tendr\u00e1 derecho a un descuento del 10% del costo de la matr\u00edcula, si acredita haber sufragado en el \u00faltimo comicio (sic) electoral, realizado con anterioridad al inicio del respectivo per\u00edodo acad\u00e9mico\u00bb. El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 2019 de 2020 previ\u00f3 que \u00ab[e]l Gobierno nacional apoyar\u00e1 a las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior Oficiales que realizan el descuento electoral con transferencias que reconozcan el monto total del descuento realizado por cada una de ellas, de acuerdo con los recursos apropiados en cada vigencia\u00bb. Sobre el particular, el MEN explic\u00f3 que \u00absolicita a las instituciones, mediante comunicaci\u00f3n oficial, el env\u00edo de Certificaci\u00f3n, donde se relacione el valor del descuento otorgado a estudiantes de pregrado y posgrado, que fueron objeto del beneficio en la vigencia correspondiente. Con base en las certificaciones emitidas y el monto de recursos apropiados, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional realiza la asignaci\u00f3n correspondiente a cada instituci\u00f3n y la transferencia se realiza mediante un \u00fanico giro\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>97. Art\u00edculo 183 de la Ley 1955 de 2019. Esta disposici\u00f3n, que corresponde al PND 2018-2022, \u00abtiene por objeto disponer recursos adicionales en el presupuesto general de la Naci\u00f3n, \u201cpara el fortalecimiento de los presupuestos de funcionamiento e inversi\u00f3n de todas las IES p\u00fablicas del pa\u00eds\u201d\u00bb. El art\u00edculo 183 de la Ley 1955 de 2019 dispuso que en la ley anual de presupuesto se \u00abasignar\u00e1 a la base presupuestal de funcionamiento de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior P\u00fablica un incremento del IPC m\u00e1s 4 [4,5 y 4,65] puntos a los recursos de transferencia ordinaria [para el 2020, 2021 y 2022, respectivamente]\u00bb. Como lo expuso la Corte en la Sentencia C-315 de 2021, los recursos dispuestos por este art\u00edculo tambi\u00e9n responden al acuerdo suscrito entre el Gobierno nacional y los usuarios del servicio de educaci\u00f3n superior p\u00fablica y beneficia tanto a universidades oficiales como a las ITTU. Estos recursos \u00abson distribuidos entre las IES p\u00fablicas a partir de metodolog\u00edas basadas en indicadores, que valoran la gesti\u00f3n y el desempe\u00f1o de las instituciones en diferentes componentes y dimensiones relacionadas con sus actividades misionales\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Recursos de inversi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>98. Art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992. El MEN inform\u00f3 que \u00abse han apropiado en el presupuesto del Ministerio de Educaci\u00f3n desde el a\u00f1o 1997 recursos de inversi\u00f3n para ser transferidos a las universidades p\u00fablicas del orden nacional en cumplimiento del art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992\u00bb. As\u00ed, \u00ab15 universidades p\u00fablicas de orden nacional reciben anualmente recursos de inversi\u00f3n\u00bb, estos recursos aumentan anualmente conforme al IPC. El MEN explic\u00f3 que \u00abgestiona la transferencia de los recursos, conforme a la apropiaci\u00f3n asignada a cada universidad mediante el Decreto de Liquidaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de cada vigencia fiscal. Estos recursos se desembolsan a las universidades en un \u00fanico giro\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>99. Estampilla Pro-Universidad Nacional y dem\u00e1s universidades estatales. Esta contribuci\u00f3n parafiscal fue creada por la Ley 1697 de 2013. Los recursos recaudados por esta estampilla est\u00e1n destinados al \u00abfortalecimiento de las universidades estatales y que ser\u00e1 administrada directamente por el ente aut\u00f3nomo en cuyo favor se impone el tributo\u00bb. Esta misma ley dispuso la manera en la que se distribuir\u00edan los recursos recaudados por esta contribuci\u00f3n y cre\u00f3 el Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia, para recaudar y administrar tales recursos. Como expuso la Corte en la Sentencia C-315 de 2021, al mecanismo de distribuci\u00f3n est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 3\u00b0 de la referida ley, seg\u00fan el cual durante los primeros 5 a\u00f1os de vigencia de la ley, \u00abel 70% del recaudo se transferir\u00e1 a la Universidad Nacional de Colombia y el 30% restante a las dem\u00e1s universidades estatales del pa\u00eds\u00bb y, a partir del 6\u00b0 a\u00f1o \u00abel 30% de lo recaudado se transferir\u00e1 a la Universidad Nacional de Colombia y el 70% a las dem\u00e1s universidades estatales del pa\u00eds\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>100. Art\u00edculo 183 de la Ley 1955 de 2019. Esta norma del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 tambi\u00e9n dispuso \u00abrecursos de inversi\u00f3n con cargo al Presupuesto Nacional, sumando $1,35 billones (COP) adicionales para los cuatro a\u00f1os de gobierno, de los cuales $500.000 millones est\u00e1n destinados a pago de pasivos y $850.000 millones a proyectos de inversi\u00f3n que promuevan el mejoramiento de la calidad de las instituciones p\u00fablicas\u00bb. El MEN indic\u00f3 que \u00ab[e]stos recursos adicionales, que son distintos a los recursos base asignados en virtud del art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992, son distribuidos entre las IES p\u00fablicas a partir de metodolog\u00edas objetivas basadas en indicadores, que valoran la gesti\u00f3n y el desempe\u00f1o de las instituciones en diferentes componentes y dimensiones relacionadas con sus actividades misionales, en concordancia con lo dispuesto las bases del plan de desarrollo y el art\u00edculo 183 de la Ley 1955 de 2019\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Independencia org\u00e1nica de las universidades estatales como una manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>101. El art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n reconoce la autonom\u00eda universitaria como una garant\u00eda a favor de las universidades oficiales y privadas. En particular, la citada norma superior consagra el derecho de aquellas a darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. Adicionalmente, los incisos tres y cuatro imponen al Estado tres obligaciones en el contexto de la educaci\u00f3n superior: fortalecer la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, ofrecer las condiciones especiales para su desarrollo y facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>102. El contenido del art\u00edculo 69 fue desarrollado mediante la Ley 30 de 1992, la cual organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior. Respecto de la autonom\u00eda universitaria, el art\u00edculo 28 de la Ley 30 prev\u00e9 que esta garantiza los siguientes derechos en cabeza de las universidades: (i) \u00abdarse y modificar sus estatutos\u00bb, (ii) \u00abdesignar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas\u00bb, (iii) \u00abcrear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos\u00bb, (iv) \u00abdefinir y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales\u00bb, (v) \u00abotorgar los t\u00edtulos correspondientes\u00bb, (vi) \u00abseleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes\u00bb, y (vii) \u00abestablecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>103. El t\u00edtulo III de la Ley 30 de 1992 materializa el mandato de regulaci\u00f3n previsto en el inciso dos del art\u00edculo 69 de la Carta, a cuyo tenor \u00ab[l]a ley establecer\u00e1 un r\u00e9gimen especial para las universidades del Estado\u00bb. El art\u00edculo 57 precisa, respecto de su naturaleza jur\u00eddica, que las universidades p\u00fablicas son entes universitarios aut\u00f3nomos, por lo que tienen estas caracter\u00edsticas: \u00ab[p]ersoner\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda acad\u00e9mica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podr\u00e1n elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>104. El par\u00e1grafo 1 de este mismo art\u00edculo aclara que las instituciones estatales de educaci\u00f3n superior que no tengan el car\u00e1cter de universidad, es decir, las instituciones t\u00e9cnicas profesionales, las instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas y las instituciones tecnol\u00f3gicas, deber\u00e1n organizarse como establecimientos p\u00fablicos del orden nacional, departamental, distrital o municipal. Las instituciones p\u00fablicas de educaci\u00f3n superior que no son universidades son titulares de la garant\u00eda de la autonom\u00eda universitaria en el \u00e1mbito acad\u00e9mico, en concordancia con lo prescrito en el art\u00edculo 29 de la Ley 30 de 1992. No obstante, debido a su naturaleza jur\u00eddica, no se encuentran autorizadas a \u00abestablecer\u00bb sus recursos. Esta caracter\u00edstica solo se predica de las universidades oficiales y responde a su condici\u00f3n de \u00f3rganos aut\u00f3nomos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>105. Con base en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la autonom\u00eda universitaria implica el ejercicio de dos tipos de libertades constitucionales que garantizan su independencia de poderes externos y la no interferencia del Estado en el cumplimiento de su misi\u00f3n institucional: autodirigirse (\u00abdesignar sus directivas\u00bb) y autoregularse (\u00abregirse por sus propios estatutos\u00bb). Igualmente, ha sostenido que dicha garant\u00eda constitucional se proyecta, a su vez, en tres \u00e1mbitos distintos: el acad\u00e9mico, el administrativo y el presupuestal. En el \u00e1mbito acad\u00e9mico, las universidades tienen el derecho a determinar su orientaci\u00f3n filos\u00f3fica e ideol\u00f3gica, para lo cual \u00abcuenta[n] con la potestad de se\u00f1alar los planes de estudio y los m\u00e9todos y sistemas de investigaci\u00f3n\u00bb. En el \u00e1mbito administrativo, tienen la facultad de decidir su organizaci\u00f3n interna y su funcionamiento, de acuerdo con la ley. Finalmente, en el \u00e1mbito presupuestal, la autonom\u00eda reside en la prerrogativa que tienen las universidades \u00abde ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas determinen, y en armon\u00eda con los cometidos constitucionales y legales de la respectiva entidad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>106. Ahora bien, en concordancia con lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n, en el caso de las universidades p\u00fablicas u oficiales, los \u00e1mbitos administrativo y presupuestal de la autonom\u00eda convergen en un elemento com\u00fan: el imperativo de que las mismas no est\u00e9n vinculadas a ninguna de las ramas del poder p\u00fablico. Este punto de coincidencia asegura que \u00abno haya cabida para las interferencias de [dicho] poder en [\u2026] el manejo administrativo o financiero de los entes educativos\u00bb, al tiempo que permite evitar que, \u00abpor v\u00eda de la asignaci\u00f3n de recursos, los \u00f3rganos pol\u00edticos pu[edan] afectar la autonom\u00eda de las universidades\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>107. Adem\u00e1s, esta independencia org\u00e1nica e institucional de las universidades estatales respecto de la Administraci\u00f3n resulta fundamental porque constituye una condici\u00f3n para el ejercicio pleno de su autonom\u00eda acad\u00e9mica. Esto, en la medida en que con ella se busca, por un lado, satisfacer la necesidad \u00abque tiene una sociedad democr\u00e1tica, pluralista e igualitaria, de una universidad aut\u00f3noma, independiente de los \u00f3rganos de poder que conforman el Estado\u00bb; y, por otro, garantizar la libertad de c\u00e1tedra, el desarrollo de la labor investigativa y la producci\u00f3n y transmisi\u00f3n de conocimiento cient\u00edfico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>108. Desde la jurisprudencia constitucional m\u00e1s temprana, la autonom\u00eda institucional y org\u00e1nica de las universidades p\u00fablicas se ha traducido en la regla de decisi\u00f3n en virtud de la cual, dado que las mismas no forman parte de la estructura de la Administraci\u00f3n ni de ninguna otra rama del poder p\u00fablico, el Legislador desconoce la Constituci\u00f3n cuando las sujeta a la tutela administrativa o presupuestal de dichas ramas, espec\u00edficamente del poder Ejecutivo. La regla en comento ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la C-220 de 1997, C-121 de 2003, C-1019 de 2012 y C-127 de 2019, las cuales se explican brevemente a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>109. En la Sentencia C-220 de 1997, la Corte conoci\u00f3 de una demanda dirigida contra el art\u00edculo 4 del EOP, el cual t\u00e1citamente dispon\u00eda que, para efectos presupuestales, las universidades del Estado deb\u00edan recibir el mismo tratamiento de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional. A juicio del demandante, esta norma vulneraba la autonom\u00eda universitaria, por cuanto los establecimientos p\u00fablicos son organismos adscritos a los ministerios o departamentos administrativos, por lo que est\u00e1n sujetos a intensos controles de tutela administrativos y presupuestales por parte de estos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>110. Para resolver este asunto, la Sala afirm\u00f3 que las universidades p\u00fablicas, como \u00f3rganos aut\u00f3nomos del Estado, no forman parte de la Rama Ejecutiva. Esta autonom\u00eda, dijo la Corte, \u00abentendida como capacidad de autodeterminaci\u00f3n ajena a la injerencia del poder ejecutivo\u00bb, se materializa en la estructura del Estado descrita en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n. Este dispone que, adem\u00e1s de las tres ramas del poder p\u00fablico, existen otros \u00f3rganos, aut\u00f3nomos e independientes, para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado. Entre ellos est\u00e1n el Banco de la Rep\u00fablica, la entonces denominada Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n \u2014hoy Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n\u2014 y las universidades p\u00fablica u oficiales. Estos organismos se encuentran sujetos a un r\u00e9gimen legal propio, \u00ablo que quiere decir que exigen por parte del Legislador un tratamiento especial, que les permita efectivamente ejercer esa prerrogativa, sin que ello implique \u201cexonerarlas de todo punto de contacto con el Estado\u201d, o no admitir el control fiscal que sobre ellas debe ejercer la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en cuanto se nutren de recursos p\u00fablicos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>111. La Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que, en el caso de las universidades estatales, su r\u00e9gimen legal especial es el previsto en la Ley 30 de 1992. Al respecto, resalt\u00f3 que en virtud del art\u00edculo 57 ejusdem, dichas entidades solo se encuentran vinculadas a la Rama Ejecutiva y, en particular, al MEN, \u00aben lo que se refiere a las pol\u00edticas y la planeaci\u00f3n del sector educativo\u00bb. En este sentido, su autonom\u00eda incluye los aspectos presupuestales, los cuales tambi\u00e9n est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen especial desarrollado en la Ley 30 de 1992.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>112. En ese \u00e1mbito, la Sala indic\u00f3 que el control de tutela que ejerce el Gobierno nacional sobre los establecimientos p\u00fablicos vulnera la autonom\u00eda universitaria porque deriva en una intervenci\u00f3n intensa y permanente del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para la determinaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de los gastos de funcionamiento. Respecto de los recursos de inversi\u00f3n, fundamentales, por ejemplo, para el desarrollo de actividades de investigaci\u00f3n, las decisiones trascendentales son tomadas, de ordinario, por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Frente a las universidades p\u00fablicas, este tratamiento \u00abimplica [\u2026] varias limitaciones que interfieren e incluso niegan su autonom\u00eda y que no afectan, por ejemplo, ni al Banco de la Rep\u00fablica ni a la CNTV, organismos a los que tambi\u00e9n el Constituyente les reconoci\u00f3 autonom\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p>113. Con todo, la Corte aclar\u00f3 que el principio de autonom\u00eda universitaria no excluye a las universidades del Estado de las disposiciones constitucionales sobre presupuesto. Esto significa que para la definici\u00f3n de este deben respetarse, entre otros, los principios de unidad presupuestal y universalidad, los cuales subyacen a las disposiciones del cap\u00edtulo 3 del t\u00edtulo XII de la Constituci\u00f3n. El \u00abpresupuesto global de las universidades oficiales, que proviene del Estado, al igual que el de la Rama Judicial, por ejemplo, debe incluirse en la ley anual de presupuesto, pues \u00e9l hace parte del presupuesto general de la Naci\u00f3n\u00bb. Tal exigencia es el resultado de su naturaleza jur\u00eddica, la cual demanda que las universidades p\u00fablicas \u00abno puedan estar supeditadas para su normal desempe\u00f1o a las directrices y mandatos dise\u00f1ados para las entidades descentralizadas y espec\u00edficamente para los establecimientos p\u00fablicos, los cuales s\u00ed integran las ramas del poder p\u00fablico\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>114. En consecuencia, la Sala declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo demandando, en el entendido de que no era aplicable a las universidades del Estado, \u00abcuyo r\u00e9gimen presupuestal es el ordenado por las normas de la Ley 30 de 1992, y aquellas del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto que no vulneren el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda que les reconoci\u00f3 el art\u00edculo 69 de la CP\u00bb. Esto, porque la inclusi\u00f3n presupuestal de las universidades p\u00fablicas en la categor\u00eda de establecimientos p\u00fablicos del orden nacional era incompatible con la autonom\u00eda universitaria, toda vez que implicaba su incorporaci\u00f3n t\u00e1cita a la Rama Ejecutiva. As\u00ed lo explic\u00f3 la mencionada Sentencia:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas universidades del Estado son instituciones que para mantener y preservar su esencia deben estar ajenas a las interferencias del poder pol\u00edtico, en consecuencia, no pueden entenderse como parte integrante de la administraci\u00f3n, o como organismos supeditados al poder ejecutivo, ellas deben actuar con independencia del mismo y no estar sujetas a un control de tutela como el concebido para los establecimientos p\u00fablicos, concepto que por s\u00ed mismo niega la autonom\u00eda; [\u2026].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior para se\u00f1alar que el control de tutela que se ejerce sobre los establecimientos p\u00fablicos no es aplicable a las universidades en tanto instituciones aut\u00f3nomas, como no es aplicable tampoco al Banco de la Rep\u00fablica o a la Comisi\u00f3n nacional de Televisi\u00f3n; dicho control doctrinalmente es definido como aquel \u201c&#8230;que ejerce el poder central sobre las entidades y autoridades descentralizadas, tanto territorialmente como por servicios\u201d, y no lo es porque ese control le corresponde ejercerlo al ministerio o departamento administrativo al cual se halle vinculada o adscrita la respectiva entidad, el cual debe encargarse de encausar su actividad dentro del derrotero que exigen las metas y objetivos del poder ejecutivo; [\u2026]\u00bb (negrilla fuera del texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>115. As\u00ed mismo, en la Sentencia C-121 de 2003, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la objeci\u00f3n presidencial formulada contra los art\u00edculos 1 y 2 del proyecto de ley n.\u00ba 78 de 2001 Senado \u2013 161 de 2001 C\u00e1mara de Representantes, \u00abpor el cual se transforma la naturaleza jur\u00eddica de la Universidad Militar Nueva Granada\u00bb. En criterio del Gobierno nacional, dado que el proyecto de ley convert\u00eda a esa universidad en un ente aut\u00f3nomo, afectaba la estructura de la Administraci\u00f3n nacional. Por tanto, solo pod\u00eda haberse tramitado por iniciativa o con el aval del Ejecutivo. Esto, en la medida en que, para ese momento, la Universidad Militar Nueva Granada (UMNG) funcionaba como una unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Defensa Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>116. La Corte se\u00f1al\u00f3 que el proyecto de ley objetado pretend\u00eda \u00abotorgarle a la Universidad Militar Nueva Granada la autonom\u00eda que le reconoce a las universidades el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n\u00bb. Desde esta perspectiva, dijo la Sala, la transformaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de la UMNG en un ente aut\u00f3nomo implicaba que no pod\u00eda ser ubicada \u00abdentro de la administraci\u00f3n central o descentralizada, pues como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las universidades estatales por su car\u00e1cter de entes aut\u00f3nomos no conforman ninguna de las ramas del poder ni pueden formar parte de la administraci\u00f3n nacional\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>117. En relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n de la UMNG y de las dem\u00e1s universidades estatales al MEN en lo referente a las pol\u00edticas y la planeaci\u00f3n del sector educativo, aclar\u00f3 que la misma no significa que ese ministerio ejerza \u00absobre ellas un control de tutela que [\u2026] resulta a todas luces incompatible con su condici\u00f3n de entes aut\u00f3nomos\u00bb. Mas all\u00e1 de esto, tal vinculaci\u00f3n solo pone de presente que, \u00abde todas formas, estos establecimientos oficiales de educaci\u00f3n superior son \u00f3rganos del Estado que est\u00e1n en el deber de articular su actividad con las dem\u00e1s instituciones p\u00fablicas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>118. Respecto de la presunta falta de aval del proyecto de ley por parte del Gobierno nacional, la Corte precis\u00f3 que, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, el Ministerio de la Defensa Nacional s\u00ed hab\u00eda coadyuvado la propuesta del Congreso sobre la transformaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de la UMNG con anterioridad a su aprobaci\u00f3n en las plenarias. En consecuencia, declar\u00f3 que la objeci\u00f3n presidencial presentada era infundada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>119. De igual manera, en la Sentencia C-1019 de 2012, la Sala Plena decidi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el art\u00edculo 137 de la Ley 30 de 1992, el cual dispon\u00eda que la UMNG continuaba adscrita al Ministerio de Defensa Nacional. En criterio del demandante, esta norma desconoc\u00eda la garant\u00eda constitucional de la autonom\u00eda universitaria porque implicaba la sujeci\u00f3n de la mencionada universidad a la Rama Ejecutiva, particularmente al ministerio anotado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>120. Para resolver el cargo de inconstitucionalidad propuesto, la Corte record\u00f3 que el art\u00edculo 1 de la Ley 805 de 2003 transform\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de la UMNG convirti\u00e9ndola en un ente aut\u00f3nomo. Al respecto, destac\u00f3 que \u00abtanto la adscripci\u00f3n como la vinculaci\u00f3n denotan una relaci\u00f3n de dependencia entre organismos principales de la administraci\u00f3n y los organismos que deben actuar bajo su coordinaci\u00f3n. Por el contrario, las universidades estatales como entes aut\u00f3nomos se caracterizan por el hecho de no pertenecer a ninguna rama del poder ni de la administraci\u00f3n nacional\u00bb. Esta exclusi\u00f3n de las universidades p\u00fablicas de la estructura de la Administraci\u00f3n tiene una relaci\u00f3n directa con la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria porque con ella se \u00abpretende preservar a las universidades p\u00fablicas y oficiales de las injerencias e interferencias arbitrarias e indebidas del poder pol\u00edtico\u00bb. En este sentido, la Sala concluy\u00f3 que la norma demandada hab\u00eda sido t\u00e1citamente derogada en virtud de la expedici\u00f3n de la Ley 805 de 2003.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>121. Por \u00faltimo, en la Sentencia C-127 de 2019, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 88 de la Ley 1815 de 2016, 73 de la Ley 1873 de 2017 y 72 de la Ley 1940 de 2018. Estos art\u00edculos dispon\u00edan que \u00abpara la aprobaci\u00f3n o renovaci\u00f3n de los registros calificados el MEN debe verificar que los recursos para el desarrollo de estos \u00abcuenten con apropiaci\u00f3n presupuestal disponible, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 71 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto\u00bb. Al respecto, la Corte consider\u00f3 que dicha medida no desconoc\u00eda la autonom\u00eda universitaria, porque \u00abno establec[\u00eda] un nuevo requisito para las universidades p\u00fablicas en la toma de decisiones propias del ejercicio de su autonom\u00eda, sino que desarrolla[ban] y armoniza[ban] una condici\u00f3n preexistente en las normas que de manera integral regulan la materia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>122. La Corte declar\u00f3 exequible las disposiciones analizadas, debido a que constat\u00f3 que no facultaban al MEN para \u00abejercer un control de tutela sobre las universidades p\u00fablicas\u00bb. Esto, por cuanto las normas no ten\u00edan capacidad \u00abde modificar la estructura general de los entes aut\u00f3nomos o su capacidad administrativa y presupuestal para ejercer sus propias competencias o incluso definir su ubicaci\u00f3n jer\u00e1rquica en la estructura del Estado\u00bb. En este sentido, la Corte reiter\u00f3 que las universidades oficiales, \u00abesta[n] sujetas al r\u00e9gimen especial previsto en el art\u00edculo 40 de la Ley 489 de 1998 [y] no les es aplicable el control de tutela que se ejerce sobre los establecimientos p\u00fablicos\u00bb. Sin embargo, tambi\u00e9n reiter\u00f3 que \u00abcuando no sea posible la armonizaci\u00f3n entre la autonom\u00eda universitaria y el derecho a la educaci\u00f3n, se debe privilegiar este \u00faltimo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>123. Ahora bien, en otras oportunidades, la Corte ha precisado que la Constituci\u00f3n permite la imposici\u00f3n de algunos l\u00edmites a la condici\u00f3n de entes aut\u00f3nomos de las universidades oficiales y, puntualmente, a su independencia org\u00e1nica e institucional. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-053 de 1998, determin\u00f3 que, aunque aquellas no forman parte de ninguna rama del poder p\u00fablico, el r\u00e9gimen salarial y prestacional de sus profesores se rige por la Ley 4 de 1992 y por los decretos que con ese prop\u00f3sito expida el Gobierno nacional. En la misma l\u00ednea, en la Sentencia C-1496 de 2000, sostuvo que la exigencia hecha a los entes aut\u00f3nomos del orden nacional, entre ellas a las universidades p\u00fablicas, de contar con la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda para la contrataci\u00f3n de cr\u00e9dito p\u00fablico, no desconoce la Carta, en la medida en que responde a las necesidades de conservar el equilibrio fiscal general y preservar la confianza crediticia p\u00fablica. Del mismo modo, en las Sentencias C-1019 de 2012, ya citada, y C-589 de 1997, la Sala Plena advirti\u00f3 que la participaci\u00f3n de miembros del Gobierno nacional o local en los consejos superiores de las universidades oficiales no significa que estas \u00abhagan parte de la administraci\u00f3n central o descentralizada, o se conviertan por ello en \u00f3rganos dependientes y bajo el control de tutela del Estado\u00bb. Contrariamente, tal participaci\u00f3n solo constituye una forma de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica \u00abentre las diferentes entidades los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes del Estado\u00bb y de coordinaci\u00f3n de las pol\u00edticas de educaci\u00f3n, para la realizaci\u00f3n de los fines de la educaci\u00f3n superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>124. En suma, la garant\u00eda de la autonom\u00eda universitaria implica, entre otros, que las universidades p\u00fablicas no forman parte de la estructura de la administraci\u00f3n ni de ninguna otra rama del poder p\u00fablico. En este sentido, el Legislador ha dispuesto que las universidades son entes aut\u00f3nomos y se sujetan el r\u00e9gimen jur\u00eddico especial compatible con la autonom\u00eda universitaria. Del reconocimiento constitucional de la autonom\u00eda universitaria se derivan importantes consecuencias relevantes para solucionar el asunto sub judice. De un lado, el Legislador debe disponer de un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial para las universidades que sea compatible con la autonom\u00eda conferida por la Constituci\u00f3n. De otro lado, son contrarias a la Constituci\u00f3n las medidas legislativas que sujeten a las universidades p\u00fablicas a la tutela administrativa o presupuestal del Ejecutivo. En este sentido, deben evitarse normas que formalmente o en la pr\u00e1ctica impliquen que las universidades estatales sean tratadas como dependientes de otras instituciones o entidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>125. Sin embargo, la autonom\u00eda universitaria no es \u00f3bice para que articulen su actividad con otras entidades, por ejemplo, con el MEN, en lo referente a la pol\u00edtica p\u00fablica de educaci\u00f3n superior. Tampoco impiden que el Legislador disponga medidas necesarias a garantizar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior ni que las universidades p\u00fablicas est\u00e9n sujetas al control fiscal y a las normas constitucionales sobre presupuesto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Exigencias jurisprudenciales para la inclusi\u00f3n de los recursos apropiados a favor de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos en la ley anual del presupuesto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>126. Adem\u00e1s de la Sentencia C-220 de 1997, en la cual la Corte abord\u00f3 las exigencias constitucionales aplicables a la inclusi\u00f3n de los recursos de la Naci\u00f3n apropiados en favor de las universidades p\u00fablicas en la ley anual de presupuesto, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha tenido la oportunidad de abordar este asunto en relaci\u00f3n con otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos, tales como la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la anterior Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, as\u00ed como la Rama Judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>127. La Corte ha insistido en que la autonom\u00eda presupuestal que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorg\u00f3 a ciertas entidades estatales implica \u00abla posibilidad que \u00e9stas tienen de ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas determinen, y en armon\u00eda con los cometidos constitucionales y legales de la respectiva entidad\u00bb. As\u00ed mismo, comprende \u00abla posibilidad de disponer, en forma independiente, de los recursos aprobados en la Ley de Presupuesto\u00bb. En relaci\u00f3n con \u00abla autonom\u00eda presupuestal a que se refieren la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley\u00bb, el art\u00edculo 110 del EOP dispone que \u00ablos \u00f3rganos que son una secci\u00f3n en el presupuesto general de la Naci\u00f3n tendr\u00e1n la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jur\u00eddica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva secci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>128. No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha advertido que la autonom\u00eda presupuestal de la que gozan ciertos \u00f3rganos estatales \u00abno implica una independencia del gasto de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos respecto de las metas macroecon\u00f3micas y los planes de financiamiento estatal\u00bb. Pues, en todo caso, es necesario seguir el \u00abtr\u00e1mite presupuestal previsto en la ley org\u00e1nica, en cuanto a la certificaci\u00f3n de la existencia de recursos y la racionalizaci\u00f3n de la programaci\u00f3n presupuestal\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>129. En tales t\u00e9rminos, es importante armonizar los principios constitucionales en materia presupuestal con la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n otorg\u00f3 a determinadas instituciones estatales. En este contexto, resulta especialmente relevante tener en consideraci\u00f3n los principios de unidad presupuestal, de universalidad y de especializaci\u00f3n. El principio de unidad presupuestal tiene fundamento en los art\u00edculos 346 y 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00abhace referencia a la obligaci\u00f3n que le asiste a todas las instituciones del sector p\u00fablico de que sus presupuestos sean elaborados y ejecutados, en cuanto a su contenido, m\u00e9todos y expresi\u00f3n, con estricto acatamiento de la pol\u00edtica presupuestaria \u00fanica, definida y adoptada por la autoridad competente de conformidad con la ley\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>130. El principio de universalidad est\u00e1 establecido por el art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y consignado en el art\u00edculo 15 del EOP. Este principio \u00abimplica que el presupuesto debe contener la totalidad de los gastos p\u00fablicos que el Estado prev\u00e9 realizar en el curso de la respectiva vigencia fiscal\u00bb, \u00abincluidos los que realicen los \u00f3rganos aut\u00f3nomos a los que se refiere el art\u00edculo 113 de la C.P\u00bb. Por tanto, a la luz de este principio es \u00abinadmisible la presentaci\u00f3n por separado, en diferentes proyectos de presupuesto, de los gastos correspondientes a los diversos \u00f3rganos del Estado\u00bb y \u00abninguna autoridad podr\u00e1 efectuar gastos p\u00fablicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir cr\u00e9dito alguno, que no figuren en el presupuesto\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>131. Por \u00faltimo, el principio de especializaci\u00f3n tiene sustento en el art\u00edculo 345 constitucional y est\u00e1 contenido en el art\u00edculo 18 del EOP. Este principio \u00abestatuye que las operaciones [presupuestales] deben referirse en cada \u00f3rgano de la administraci\u00f3n a su objeto y funciones, y se ejecutar\u00e1n estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas\u00bb. Por consiguiente, la especializaci\u00f3n proh\u00edbe \u00abal Gobierno, y a los dem\u00e1s ordenadores del gasto, \u201cutilizar partidas del gasto aprobadas por el Congreso para una finalidad diferente a aquella para la cual \u00e9sta fue apropiada\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>132. La Corte Constitucional no ha formulado una \u00fanica regla general que sirva para determinar la manera en la que deben tratarse presupuestalmente los \u00f3rganos del Estado a los que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les otorg\u00f3 autonom\u00eda, puesto que es un asunto que debe ser regulado de manera integral por el legislador org\u00e1nico. Por el contrario, la Corte ha optado por hacer un an\u00e1lisis caso a caso que tenga en consideraci\u00f3n (i) el grado de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n otorg\u00f3 al \u00f3rgano en cuesti\u00f3n y (ii) los principios constitucionales presupuestales involucrados. De tal suerte que la Corte pueda evaluar el impacto que tiene la norma demandada en la autonom\u00eda reconocida por la Constituci\u00f3n y los principios presupuestales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>133. As\u00ed, por ejemplo, la Corte concluy\u00f3 que vulneraba la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorg\u00f3 a las universidades p\u00fablicas que estas fueran tratadas como establecimientos p\u00fablicos para efectos de la ley anual de presupuesto. Por el contrario, consider\u00f3 que aplicar el art\u00edculo 4 del EOP y, por ende, tratar a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales como establecimientos p\u00fablicos para efectos de la ley anual de presupuesto no vulnera la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n otorg\u00f3 a estas entidades, siempre que su aplicaci\u00f3n se limite a los recursos que constituyen aportes de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. Exigencias jurisprudenciales para la inclusi\u00f3n de los recursos apropiados a favor de las universidades p\u00fablicas en la ley anual del presupuesto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>134. En la Sentencia C-220 de 1997, la Corte concluy\u00f3 que, habida cuenta de que las universidades oficiales \u00abse nutren principalmente del Estado, deben tener espacio dentro del presupuesto de la Naci\u00f3n\u00bb, sin que esto implique desconocer los principios constitucionales en materia presupuestal (i.e. art\u00edculos 345, 346 y 347 de la CP). En consecuencia, por medio de la referida sentencia, la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 4 del EOP \u00aben el entendido de que sus disposiciones no son aplicables a las universidades del Estado, cuyo r\u00e9gimen presupuestal es el ordenado por las normas de la ley 30 de 1992, y aqu\u00e9llas del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto que no vulneren el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda que les reconoci\u00f3 el art\u00edculo 69 de la C.P.\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>135. Con fundamento en esta sentencia, es claro que, para la Corte, un rasgo de la autonom\u00eda constitucional de las universidades p\u00fablicas es que estas tienen presupuestos independientes del presupuesto nacional. Esta consideraci\u00f3n no ri\u00f1e con el mandato relativo a que \u00abel presupuesto global de las universidades oficiales, que proviene del Estado, debe estar incluido dentro del Presupuesto [General de la Naci\u00f3n]\u00bb. Esto, sin perjuicio de que las universidades estatales, \u00abcomo instituciones p\u00fablicas, [deban] cumplir con las reglas y procedimientos que el legislador, de acuerdo con su naturaleza y misi\u00f3n, dise\u00f1e y consigne especialmente para ellas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>136. De igual forma, mediante la Sentencia C-768 de 2010, la Corte sostuvo que la autonom\u00eda presupuestal de las universidades p\u00fablicas implica \u00abla facultad de distribuir sus recursos seg\u00fan sus necesidades y prioridades, las cuales son definidas de manera aut\u00f3noma por dichos entes sin intervenci\u00f3n alguna por parte de la autoridad p\u00fablica o del sector privado\u00bb. De all\u00ed que la vinculaci\u00f3n de las universidades estatales al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional sea solo \u00aben cuanto se refiere a las pol\u00edticas y la planeaci\u00f3n del sector educativo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>137. Sin embargo, es importante tener en cuenta que el presupuesto de las universidades p\u00fablicas se nutre de diferentes fuentes (fundamento jur\u00eddico 4 de esta sentencia). El art\u00edculo 85 de la Ley 30 de 1992 dispone que sus ingresos y patrimonios est\u00e1n constituidos por (i) las partidas que se le sean asignadas dentro del presupuesto nacional, departamental, distrital o municipal; (ii) los bienes muebles e inmuebles que actualmente posean y los que adquieran posteriormente, as\u00ed como sus frutos y rendimientos; (iii) las rentas que reciban por concepto de matr\u00edculas, inscripciones y dem\u00e1s derechos y (iv) los bienes que como personas jur\u00eddicas adquieran a cualquier t\u00edtulo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>138. As\u00ed las cosas, los presupuestos de las universidades p\u00fablicas del orden nacional no se agotan en las partidas dispuestas por la ley de apropiaciones (que forma parte del presupuesto general de la Naci\u00f3n), puesto que dicha ley solo debe reflejar las apropiaciones correspondientes a los aportes de la Naci\u00f3n para las universidades oficiales. De tal suerte que las partidas presupuestales apropiadas en la ley del presupuesto general de la Naci\u00f3n destinadas a las universidades p\u00fablicas entrar\u00e1n a conformar el presupuesto de cada una de ellas, junto con los otros recursos obtenidos por fuentes distintas a la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>139. En este sentido, es importante reiterar que tanto las universidades p\u00fablicas del orden nacional como aquellas del orden territorial \u00abreciben del presupuesto general de la Naci\u00f3n los recursos necesarios para cubrir sus gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n, lo que implica que el r\u00e9gimen aplicable a los mismos sea tambi\u00e9n el contenido en la ley anual de presupuesto, pues unos y otros \u201cconforman el presupuesto de la Naci\u00f3n\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>140. Ahora bien, en cumplimiento del art\u00edculo 346 constitucional, las partidas presupuestales asignadas por la Naci\u00f3n, mediante la ley de apropiaciones, al financiamiento de las universidades p\u00fablicas deben corresponder a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, a los gastos decretados conforme a una ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno nacional para dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. En consecuencia, la naturaleza de los aportes de la Naci\u00f3n a las universidades p\u00fablicas depende de la ley que autoriz\u00f3 el gasto o, de ser el caso, del cr\u00e9dito reconocido judicialmente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>141. En este sentido, la Corte concluy\u00f3 que la autonom\u00eda presupuestal de las universidades p\u00fablicas \u00abno se extiende a recursos de origen impositivo\u00bb, ya sean tributos del orden nacional o territorial. Esto, por cuanto, por regla general, los tributos creados para contribuir a la financiaci\u00f3n de las universidades estatales tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica dispuesta por el Legislador, raz\u00f3n por la cual estas instituciones educativas no pueden determinar,\u00a0in genere, cualquier otro tipo de gasto distinto a los se\u00f1alados por la ley que cre\u00f3 el tributo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Soluci\u00f3n del cargo de inconstitucionalidad propuesto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>142. De conformidad con el cargo de inconstitucionalidad admitido a tr\u00e1mite, corresponde a la Sala verificar si la Secci\u00f3n 2201 del art\u00edculo 2 de la Ley 2063 de 2020 vulnera la autonom\u00eda de las universidades oficiales, por cuanto incorpora los recursos destinados a la financiaci\u00f3n de aquellas en la secci\u00f3n presupuestal dedicada al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>143. Al respecto, en primer lugar y con fundamento en las consideraciones normativas y jurisprudenciales expuestas sobre el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, la Corte concluye que tanto la garant\u00eda constitucional de la autonom\u00eda universitaria como las normas y los principios presupuestales aplicables para la apropiaci\u00f3n de los recursos a favor de las universidades p\u00fablicas \u2014en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de entes aut\u00f3nomos\u2014 exigen que los recursos que la Naci\u00f3n aporta al financiamiento de las universidades p\u00fablicas no sean apropiados dentro del presupuesto asignado al MEN.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>144. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el Legislador desconoce la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n confiri\u00f3 a las universidades p\u00fablicas cuando las sujeta a la tutela administrativa o presupuestal de las ramas del poder p\u00fablico, espec\u00edficamente del poder Ejecutivo. Esto, por cuanto el respeto por el ejercicio de la autonom\u00eda administrativa y presupuestal impide que las universidades p\u00fablicas est\u00e9n vinculadas a alguna de las ramas del poder p\u00fablico o a una entidad estatal. Este imperativo evita que, \u00abpor v\u00eda de la asignaci\u00f3n de recursos, los \u00f3rganos pol\u00edticos pu[edan] afectar la autonom\u00eda de las universidades\u00bb y, adem\u00e1s, asegura que \u00abno haya cabida para las interferencias de [dicho] poder en [\u2026] el manejo administrativo o financiero de los entes educativos\u00bb. La \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla general es la vinculaci\u00f3n de las universidades p\u00fablicas al MEN \u00aben cuanto se refiere a las pol\u00edticas y la planeaci\u00f3n del sector educativo\u00bb. Con todo, es claro que para alcanzar este fin, no necesario que los aportes de la Naci\u00f3n a las universidades p\u00fablicas est\u00e9n incluidos en el presupuesto del MEN.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>145. De este modo, dada su calidad de entes aut\u00f3nomos con personer\u00eda jur\u00eddica, las universidades p\u00fablicas deben tener presupuestos independientes en el presupuesto nacional, el cual debe reflejar \u00abel presupuesto global [\u2026] que proviene del Estado\u00bb. Esto es as\u00ed porque, se insiste, las universidades oficiales son entes aut\u00f3nomos que no pertenecen a ninguna de las ramas del poder p\u00fablico y no pueden ser tratadas ni presupuestal ni administrativamente como entidades dependientes de otros \u00f3rganos del Estado. Al respecto, la Corte ha explicado que la exclusi\u00f3n de las universidades p\u00fablicas de la administraci\u00f3n protege la autonom\u00eda universitaria, en la medida en que preserva \u00aba las universidades p\u00fablicas y oficiales de las injerencias e interferencias arbitrarias e indebidas del poder pol\u00edtico\u00bb.<\/p>\n<p>146. En suma, la garant\u00eda de la autonom\u00eda universitaria, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n y de la jurisprudencia constitucional, proh\u00edbe que el Legislador incluya los recursos que la Naci\u00f3n destina al financiamiento de las universidades p\u00fablicas dentro del presupuesto apropiado para el MEN o cualquier otra entidad del Estado o rama del poder p\u00fablico. Lo anterior, sin perjuicio de que, como instituciones p\u00fablicas, las universidades estatales deban \u00abcumplir con las reglas y procedimientos que el legislador, de acuerdo con su naturaleza y misi\u00f3n, dise\u00f1e y consigne especialmente para ellas\u00bb. Esto \u00faltimo, no puede entenderse, de ninguna manera, como una vulneraci\u00f3n a la autonom\u00eda universitaria, pues esta garant\u00eda no se traduce en el aislamiento de las universidades p\u00fablicas de las normas generales en materia presupuestal y fiscal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>147. En segundo lugar, es importante destacar que la exigencia jurisprudencial relativa a que los recursos que la Naci\u00f3n destine para el financiamiento de las universidades p\u00fablicas no sean apropiados dentro del presupuesto del MEN u otra entidad tambi\u00e9n permite, adem\u00e1s, la realizaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. En efecto, los art\u00edculos 345 y 346 de la Constituci\u00f3n reconocen el principio de legalidad del gasto, en virtud del cual \u00abcorresponde al Congreso, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n plural, decretar y autorizar los gastos del Estado, pues ello se considera un mecanismo necesario de control al Ejecutivo y una expresi\u00f3n inevitable del principio democr\u00e1tico\u00bb. De acuerdo con la jurisprudencia, este principio opera en dos momentos diferentes: en la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la ley anual del presupuesto por parte del Congreso de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 346 de la CP), y en la ejecuci\u00f3n del gasto, pues este solo puede realizarse en la medida en que haya sido incorporado en dicha ley (art\u00edculo 347 de la CP).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>148. En la Sentencia C-442 de 2001, la Sala Plena record\u00f3 que el principio de legalidad del gasto o, en otras palabras, la participaci\u00f3n del Congreso en su aprobaci\u00f3n es fundamental por al menos dos razones. La primera es que la ley anual de presupuesto es \u00abun instrumento de pol\u00edtica macroecon\u00f3mica y en su formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n quedan comprometidos los intereses de desarrollo econ\u00f3mico y social y de planificaci\u00f3n que son responsabilidad del Estado\u00bb. En este sentido, la aprobaci\u00f3n del presupuesto por parte del Congreso asegura que su configuraci\u00f3n responda a las necesidades de todos los sectores del pa\u00eds, y no solo a los intereses del Gobierno nacional. En segundo t\u00e9rmino, el principio de legalidad del gasto permite que el Congreso controle la manera en que los recursos ser\u00e1n repartidos entre los diferentes \u00f3rganos del Estado, lo cual facilita que exista una mayor correspondencia entre la definici\u00f3n de las prioridades del gasto y la efectiva distribuci\u00f3n de los recursos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>149. En el caso de las universidades p\u00fablicas, la apropiaci\u00f3n del gasto en la ley anual de presupuesto, con independencia de los recursos destinados al MEN, permitir\u00e1 que el Congreso de la Rep\u00fablica conozca y controle el monto real de las apropiaciones a favor de cada universidad. Esto garantizar\u00e1 una conformaci\u00f3n m\u00e1s pluralista del presupuesto y una mejor expresi\u00f3n de los intereses de las universidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial, al tiempo que otorgar\u00e1 mayor claridad y transparencia a la aprobaci\u00f3n de ese gasto. Este asunto resulta especialmente relevante si se considera su incidencia en la repartici\u00f3n equitativa de los recursos y, por tanto, en la prestaci\u00f3n efectiva del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>150. En tercer lugar, la Sala advierte que la manera espec\u00edfica en que deben apropiarse los recursos que la Naci\u00f3n destina al financiamiento de las universidades p\u00fablicas depende de las normas org\u00e1nicas que rigen el presupuesto. Como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte mediante la Sentencia C-220 de 1997, dentro del EOP no existen normas espec\u00edficas para las universidades estatales, por lo que, hasta tanto estas no sean expedidas, el Gobierno nacional y el Congreso de la Rep\u00fablica deber\u00e1n aplicar las disposiciones del EOP que sean compatibles con la autonom\u00eda universitaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>151. Al respecto, es necesario hacer varias precisiones. La primera es sobre las normas org\u00e1nicas que permiten dar cumplimiento a lo decidido en la Sentencia C-220 de 1997. A juicio de la Corte, en el EOP es posible identificar al menos dos art\u00edculos cuya aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica a las universidades oficiales contribuye a preservar el n\u00facleo esencial de su autonom\u00eda. Estos son los art\u00edculos 11 (literal b) y 36 de ese estatuto. Interpretados en su conjunto, dichos art\u00edculos establecen que para cada una de las secciones que forman parte de la ley anual de presupuesto, esta debe distinguir entre los gastos de inversi\u00f3n, los gastos de funcionamiento y el servicio de la deuda p\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>152. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 36 del EOP determina las secciones en las que debe dividirse el presupuesto de gastos. La divisi\u00f3n del presupuesto en secciones materializa la autonom\u00eda e independencia presupuestal de las ramas del poder p\u00fablico, los entes de control y otros organismos del Estado y, por tanto, debe aplicarse para concretar el presupuesto que la Naci\u00f3n destina a las universidades p\u00fablicas. Por su parte, el art\u00edculo 11, literal b, reitera la divisi\u00f3n del presupuesto de gasto en secciones y tambi\u00e9n dispone que para cada una de ellas, el Legislador debe distinguir entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda p\u00fablica y gastos de inversi\u00f3n. Ahora bien, dado que el art\u00edculo 11 tiene una configuraci\u00f3n similar a la del art\u00edculo 36, su aplicaci\u00f3n para el dise\u00f1o de la partida destinada a las universidades oficiales tambi\u00e9n permite proteger su autonom\u00eda org\u00e1nica y presupuestal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>153. Conforme a lo anterior, la segunda precisi\u00f3n tiene que ver con la manera en que el presupuesto que la Naci\u00f3n destina a las universidades p\u00fablicas debe incluirse en la ley de apropiaciones. Como ya se ha dicho en otros apartes de esta decisi\u00f3n, en la Sentencia C-220 de 1997, la Corte indic\u00f3 que \u00abdado su car\u00e1cter de entes p\u00fablicos aut\u00f3nomos, el presupuesto global de las universidades oficiales, que proviene del Estado, al igual que el de la Rama Judicial, por ejemplo, debe incluirse en la ley anual de presupuesto, pues \u00e9l hace parte del presupuesto general de la Naci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>154. En esta oportunidad, la Sala Plena reitera esa regla decisi\u00f3n e insiste en que la ley anual de presupuesto debe prever los recursos que la Naci\u00f3n apropia a favor de las universidades oficiales, con la especificaci\u00f3n del monto total que se destina para los rubros de funcionamiento e inversi\u00f3n de dichas instituciones. Lo anterior, de manera independiente al presupuesto que se apropie a favor del MEN u otra entidad del Estado. En consecuencia, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 11 (literal b) y 36 del EOP, el presupuesto global de las universidades p\u00fablicas deber\u00e1 tener una secci\u00f3n independiente en la ley anual de presupuesto, en la que se concreten los gastos de funcionamiento y los gastos de inversi\u00f3n para todas ellas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>155. Sobre el particular, la Corte considera conveniente aclarar que el decreto de liquidaci\u00f3n del presupuesto no subsana la inconstitucionalidad de la inclusi\u00f3n de los recursos de la Naci\u00f3n destinados a la financiaci\u00f3n de las universidades p\u00fablicas, dentro del presupuesto del MEN. En otras ocasiones, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el decreto de liquidaci\u00f3n del presupuesto no tiene la capacidad de modificar la ley anual de presupuesto. De ah\u00ed que dicho decreto no sea \u00aben s\u00ed mismo un acto normativo capaz de modificar los alcances de aquello que fue aprobado en el Congreso, sino una operaci\u00f3n destinada a clarificar los resultados del debate legislativo y especificar el gasto, todo con el fin de facilitar la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto, as\u00ed como el control m\u00e1s apropiado del mismo por parte de las distintas instancias competentes\u00bb. Esto implica que mediante el decreto de liquidaci\u00f3n del presupuesto, el Gobierno nacional no puede \u00abintroducir cambios en cuanto a su asignaci\u00f3n o destino\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>156. Por estas mismas razones, no es conveniente que \u00fanicamente en el decreto de liquidaci\u00f3n se haga una desagregaci\u00f3n del presupuesto apropiado para cada universidad. Esto desconocer\u00eda la autonom\u00eda presupuestal de las universidades p\u00fablicas y menguar\u00eda la importancia del principio democr\u00e1tico en la aprobaci\u00f3n del presupuesto de cada una de ellas. Lo anterior, pues nuevamente dejar\u00eda solo en manos del Gobierno nacional la especificaci\u00f3n del gasto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>157. La Corte encuentra que solo existe una opci\u00f3n normativa que es compatible con estas exigencias constitucionales y que preserva el car\u00e1cter t\u00e9cnico de la ley anual de presupuesto. Esta consiste en que el detalle sobre los gastos de funcionamiento y los gastos de inversi\u00f3n de cada universidad oficial est\u00e9 previsto en un anexo que deber\u00e1 acompa\u00f1ar la presentaci\u00f3n del proyecto de presupuesto al Congreso de la Rep\u00fablica, el cual formar\u00e1 parte de la ley de apropiaciones. De forma general, dicho anexo podr\u00e1 ser similar a los anexos a los que se refieren los art\u00edculos 41 (inciso 3) y 53 del EOP.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>159. En s\u00edntesis, para la apropiaci\u00f3n de los recursos que la Naci\u00f3n destina a las universidades oficiales en la ley anual de presupuesto, el Legislador deber\u00e1 aplicar anal\u00f3gicamente los art\u00edculos 11 (literal b) y 36 del EOP. Por ello, el presupuesto global de las universidades p\u00fablicas deber\u00e1 tener una secci\u00f3n independiente, en la que se determinen los gastos de funcionamiento y los gastos de inversi\u00f3n para todas ellas. El detalle del gasto para cada una de las 33 universidades oficiales del pa\u00eds deber\u00e1 estar contenido en un anexo que formar\u00e1 parte de la ley de apropiaciones. Este deber\u00e1 ser presentado con el proyecto de ley por el Gobierno nacional ante el Congreso de la Rep\u00fablica para su aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>160. Para terminar, la Corte considera conveniente analizar los argumentos expresados por los intervinientes que defendieron la constitucionalidad de la medida. Algunas de las entidades manifestaron que la disposici\u00f3n demandada no vulnera la autonom\u00eda universitaria porque, pese a que los recursos son apropiados dentro del presupuesto del MEN y no son asignados directamente a cada una de las universidades p\u00fablicas, estas instituciones educativas no ven afectada su capacidad para decidir aut\u00f3nomamente sobre la destinaci\u00f3n de los recursos que, posteriormente, ser\u00e1n transferidos por el MEN. As\u00ed mismo, el MEN manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n por el hecho de que los recursos que corresponden a aportes de la Naci\u00f3n para el financiamiento de las universidades p\u00fablicas fueran apropiados en la ley anual de presupuesto de manera ac\u00e9fala, puesto que, al no \u00abdeterminar el sector de la Naci\u00f3n encargado de materializar su ejecuci\u00f3n\u00bb, har\u00eda imposible su operatividad\u00bb y ser\u00eda \u00abuna evidente transgresi\u00f3n a la autonom\u00eda universitaria consagrada en el art\u00edculo 69 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>161. Al respecto, es importante reiterar que la autonom\u00eda otorgada por el art\u00edculo 69 constitucional a las universidades no se agota en la capacidad para decidir sobre la destinaci\u00f3n de los recursos que integran su presupuesto. En el caso de las universidades p\u00fablicas, la Corte Constitucional ha insistido en la importancia de la autonom\u00eda org\u00e1nica, la cual implica que estas instituciones acad\u00e9micas no formen parte de ninguna de las ramas del poder p\u00fablico ni dependan en ning\u00fan sentido de cualquiera otra entidad estatal, especialmente del Ejecutivo. As\u00ed, la no afectaci\u00f3n de una faceta de la autonom\u00eda universitaria no lleva a concluir que la norma en cuesti\u00f3n sea constitucional, pues puede ocurrir, como en este caso, que s\u00ed afecte otra dimensi\u00f3n de esa autonom\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>162. La Sala advierte que la organizaci\u00f3n del presupuesto general la Naci\u00f3n no corresponde a los sectores de la administraci\u00f3n, sino a las entidades reconocidas como secci\u00f3n por el EOP. De igual forma, es cierto que dichas secciones tampoco son sin\u00f3nimo de autonom\u00eda. Sin embargo, es innegable que el tratamiento presupuestal de las entidades aut\u00f3nomas puede impactar en la garant\u00eda otorgada por la Constituci\u00f3n. Por ejemplo, el Sistema Universitario Estatal (SUE) explic\u00f3 que \u00abel momento de desembolso usualmente se desplaza en el tiempo\u00bb y que, debido a que las transferencias se dividen en doceavas, \u00abel valor de los recursos girados en los meses de octubre o de diciembre no es igual a las doceavas entregadas en los primeros meses del a\u00f1o\u00bb. Por \u00faltimo, debido a la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n otorg\u00f3 a las universidades p\u00fablicas, estas entidades cuentan con personer\u00eda jur\u00eddica propia, por lo que no necesitan que otra entidad funja de \u00abcabeza\u00bb para efectos de la apropiaci\u00f3n de recursos que la Naci\u00f3n destina a su financiamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>163. Ahora bien, tanto el MEN como el MHCP sostienen que la apropiaci\u00f3n de los recursos que la Naci\u00f3n destina al funcionamiento de las universidades p\u00fablicas dentro del presupuesto del MEN \u00abconcreta el mandato del r\u00e9gimen financiero en virtud del cual [\u2026] los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales est\u00e1n constituidos, entre otras cosas, por aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversi\u00f3n\u00bb. Al respecto, es importante se\u00f1alar que para lograr este fin no es necesario incluir los aportes de la Naci\u00f3n a las universidades dentro del presupuesto del MEN, puesto que dicha finalidad se lograr\u00eda de una mejor manera si, dentro del presupuesto general de la Naci\u00f3n, se apropian tales recursos directamente en los presupuestos de las universidades p\u00fablicas. De hecho, la eliminaci\u00f3n de la intermediaci\u00f3n del MEN garantizar\u00eda la autonom\u00eda org\u00e1nica de las universidades p\u00fablicas, lo cual no impide que la Naci\u00f3n contin\u00fae transfiriendo recursos para el financiamiento de estas instituciones educativas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>164. Por las razones expuestas, y en atenci\u00f3n a la regla jur\u00eddica establecida en el fundamento jur\u00eddico 159 de esta sentencia, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la norma acusada, pues desconoce la garant\u00eda constitucional de la autonom\u00eda universitaria en su faceta org\u00e1nica e institucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Efectos diferidos y temporales de la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>165. La Sala encuentra que la exclusi\u00f3n inmediata de la Secci\u00f3n 2201 del art\u00edculo 2 de la Ley 2063 de 2020 del ordenamiento podr\u00eda tener efectos contrarios al principio de seguridad jur\u00eddica. Lo anterior, en la medida en que, con fundamento en esta disposici\u00f3n, en la actualidad el MEN realiza la transferencia de los recursos destinados a los gastos de funcionamiento de las universidades p\u00fablicas, con base en diferentes fuentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>166. En efecto, de conformidad con la respuesta del MEN al auto de pruebas decretado por la magistrada ponente, aunque los recursos para gastos de inversi\u00f3n previstos en el art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992 se desembolsan en un \u00fanico giro, los recursos para gastos de funcionamiento se desembolsan en quinceavas partes mediante varios giros durante el a\u00f1o fiscal. Lo mismo ocurre con los recursos para el pago del pasivo pensional de seis universidades. De acuerdo con la informaci\u00f3n remitida por el MEN, estos gastos tambi\u00e9n se desembolsan en quinceavas partes mediante giros mensuales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>167. Estas circunstancias demandan evitar un estado de incertidumbre jur\u00eddica de consecuencias constitucionalmente inaceptables para el financiamiento y prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior. La decisi\u00f3n de declarar la inconstitucionalidad con efectos inmediatos de la norma demandada\u00a0podr\u00eda implicar la interrupci\u00f3n de ese servicio por falta de recursos, lo cual provocar\u00eda una situaci\u00f3n a\u00fan m\u00e1s incompatible con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>168. En consecuencia, esta Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad diferida de la Secci\u00f3n 2201 del art\u00edculo 2 de la Ley 2063 de 2020, hasta que entre a regir y surtir efectos fiscales la ley que decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia 2022. De esta manera, se resguarda la seguridad jur\u00eddica y se evitan efectos indeseados en la financiaci\u00f3n de las universidades p\u00fablicas que puedan incidir en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>169. Ahora bien, la Corte no pasa por alto que el proyecto de ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2022 se encuentra ad portas de ser aprobado en el Congreso de la Rep\u00fablica. De hecho, de acuerdo con la informaci\u00f3n disponible, est\u00e1 a la espera de su aprobaci\u00f3n en el \u00faltimo debate. De ah\u00ed que la Sala Plena considere necesario aclarar que la regla jur\u00eddica contenida en el fundamento jur\u00eddico 159 de esta sentencia solo pueda ser exigible para la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la Ley del Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones de la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2023 y siguientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>170. Con lo anterior, la Corte evita que la nueva regla interfiera en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del a\u00f1o 2022, el cual est\u00e1 en curso, y que, por mandato del art\u00edculo 349 constitucional, debe discutirse y expedirse \u00ab[d]urante los tres primeros meses de cada legislatura\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>171. La Corte resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra de la Secci\u00f3n 2201 del art\u00edculo 2 de la Ley 2063 de 2020, \u00ab[p]or la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2021\u00bb. El demandante present\u00f3 dos cargos de inconstitucionalidad. En el primero de ellos acusaba a la disposici\u00f3n demandada de desconocer los art\u00edculos 151 y 349 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 4, 11 y 36 del EOP. En el segundo cargo, el ciudadano sostuvo que la disposici\u00f3n demandada vulnera la autonom\u00eda universitaria, reconocida por el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>172. Tras evaluar la aptitud sustantiva de la demanda, la Corte concluy\u00f3 que el primer cargo no era apto para emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto ninguna de las normas superiores cuya violaci\u00f3n se alega establece que las universidades p\u00fablicas deban tener una secci\u00f3n independiente en la ley anual de apropiaciones. Por otro lado, encontr\u00f3 que el segundo cargo s\u00ed cumpl\u00eda con la carga argumentativa requerida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la alegada vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda de la autonom\u00eda universitaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>173. Al respecto, en primer lugar, la Sala advirti\u00f3 que, mediante la Secci\u00f3n 2201 del art\u00edculo 2 de la Ley 2063 de 2020, el Legislador apropi\u00f3 los recursos que la Naci\u00f3n destina al financiamiento de las universidades p\u00fablicas dentro del rubro \u00abcalidad y fomento de la educaci\u00f3n superior\u00bb, del presupuesto del MEN.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>174. En segundo lugar, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre autonom\u00eda universitaria, con \u00e9nfasis en las decisiones respecto de la autonom\u00eda org\u00e1nica de las universidades p\u00fablicas y su manifestaci\u00f3n en el presupuesto general de la Naci\u00f3n, esto es, en la Ley del Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones. De igual forma, la Corte reiter\u00f3 la importancia de armonizar la autonom\u00eda universitaria con los principios presupuestales, en particular, los principios de unidad presupuestal y universalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>175. En tercer lugar, la Corte consider\u00f3 que el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como la jurisprudencia constitucional sobre el alcance de la autonom\u00eda universitaria, proh\u00edben que los recursos que la Naci\u00f3n aporta al financiamiento de las universidades p\u00fablicas sean apropiados dentro del presupuesto asignado para el MEN, mediante la ley anual de presupuesto. As\u00ed, reiter\u00f3 que las universidades oficiales son entes aut\u00f3nomos que no pertenecen a ninguna de las ramas del poder p\u00fablico y no pueden ser tratadas, ni presupuestal ni administrativamente, como entidades dependientes de otros \u00f3rganos del Estado. La Corte insisti\u00f3 en que la vinculaci\u00f3n de las universidades p\u00fablicas al MEN se da \u00fanicamente en relaci\u00f3n con las pol\u00edticas y la planeaci\u00f3n del sector educativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>177. De esta manera, se garantiza la autonom\u00eda universitaria y se reafirman los principios de unidad presupuestal y de universalidad del presupuesto. As\u00ed, contrario a lo que ocurr\u00eda con la disposici\u00f3n demandada, los recursos que la Naci\u00f3n destina al financiamiento de las universidades p\u00fablicas se ver\u00e1n reflejados con total claridad y transparencia en la Ley del Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>178. En consecuencia, la Corte decidi\u00f3 declarar la inexequibilidad de la Secci\u00f3n 2201 del art\u00edculo 2 de la Ley 2063 de 2020, \u00ab[p]or la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2021\u00bb. Sin embargo, consider\u00f3 pertinente diferir los efectos de la inexequibilidad hasta que entre a regir y surtir efectos fiscales la ley que decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia 2022. De tal suerte que, en ning\u00fan caso, los efectos del presente fallo afectar\u00e1n las situaciones jur\u00eddicas consolidadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>179. Finalmente, la Corte estim\u00f3 necesario precisar que la regla fijada por esta providencia, seg\u00fan la cual, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de los art\u00edculos 11 y 36 del EOP, la Ley del Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones debe contemplar una secci\u00f3n que corresponda al presupuesto global de las universidades p\u00fablicas, solo ser\u00e1 exigible para la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la Ley del Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones para las vigencias fiscales del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2023 y siguientes. De esta manera, la Corte evita que la nueva regla interfiera en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2022, que est\u00e1 en curso, y que, por mandato del art\u00edculo 349 constitucional, debe discutirse y expedirse \u00ab[d]urante los tres primeros meses de cada legislatura\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la Secci\u00f3n 2201 del art\u00edculo 2 de la Ley 2063 de 2020, \u00ab[p]or la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2021\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DIFERIR los efectos de la inexequibilidad declarada hasta que entre a regir y surtir efectos fiscales la ley que decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En ning\u00fan caso, los efectos del presente fallo afectar\u00e1n las situaciones jur\u00eddicas consolidadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DISPONER que la regla jur\u00eddica contenida en el fundamento jur\u00eddico 159 de esta sentencia, relativa la existencia de una secci\u00f3n en la Ley del Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones que corresponda al presupuesto global de las universidades p\u00fablicas, solo ser\u00e1 exigible para la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la Ley del Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones para las vigencias fiscales del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2023 y siguientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con permiso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14.231<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra la Secci\u00f3n 2201 del arti\u0301culo 2 de la Ley 2063 de 2020, \u00ab[p]or la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2021\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, me aparto de la decisi\u00f3n adoptada, teniendo en cuenta que no existe norma constitucional alguna que impida apropiar, dentro del presupuesto asignado para el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, los recursos que la Naci\u00f3n aporta al financiamiento de las universidades p\u00fablicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, de acuerdo con el art\u00edculo 69 constitucional, corresponde al legislador establecer el r\u00e9gimen especial para las universidades del Estado. Con fundamento en dicha disposici\u00f3n constitucional la Corte ha precisado que \u201clas universidades estatales deban \u00abcumplir con las reglas y procedimientos que el legislador, de acuerdo con su naturaleza y misi\u00f3n, dise\u00f1e y consigne especialmente para ellas\u00bb. Esto \u00faltimo, no puede entenderse, de ninguna manera, como una vulneraci\u00f3n a la autonom\u00eda universitaria, pues esta garant\u00eda no se traduce en el aislamiento de las universidades p\u00fablicas de las normas generales en materia presupuestal y fiscal\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la norma demandada, al establecer una partida global dentro del presupuesto asignado al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, en cuanto la distribuci\u00f3n de las partidas apropiadas en el presupuesto general de la naci\u00f3n con destino a las IES, acatando el t\u00edtulo jur\u00eddico presupuestal consagrado en la Ley 30 de 1992 para efectos de la determinaci\u00f3n e inclusi\u00f3n de dichos rubros (art. 346 Superior), no vulnera la autonom\u00eda universitaria. Es necesario tener en cuenta que los recursos globales asignados son distribuidos entre las IES de acuerdo con la metodolog\u00eda que fue desarrollada en conjunto con el Sistema de Universidades Estatales (SUE) y que estos recursos se transfieren de acuerdo con las necesidades de las IES y mediante un procedimiento transparente de car\u00e1cter t\u00e9cnico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n mayoritaria, en consecuencia, desconoce el marco constitucional se\u00f1alado y asume que las universidades estatales son entes aut\u00f3nomos que no pertenecen a ninguna de las ramas del poder p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en lo que respecta a la parte resolutiva del fallo, la Sala Plena invadi\u00f3 las facultades del Congreso de la Rep\u00fablica al desconocer la reserva de ley en materia de autonom\u00eda universitaria (art. 69 de la Constituci\u00f3n). Adicionalmente con el prop\u00f3sito de llenar un supuesto vac\u00edo legislativo, estableci\u00f3 reglas jurisprudenciales en una materia que s\u00f3lo puede ser regulada en la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto o en la Ley que establece el r\u00e9gimen especial para las universidades del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-346\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-14231. Demanda de inconstitucionalidad contra la Secci\u00f3n 2201 del art\u00edculo 2 de la Ley 2063 de 2020 \u201c[p]or la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021\u201d.<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-346 de 2021 la Corte decidi\u00f3 \u201c[d]eclarar INEXEQUIBLE la Secci\u00f3n 2201 del art\u00edculo 2 de la Ley 2063 de 2020, \u00ab[p]or la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021\u201d y \u201cDIFERIR los efectos de la inexequibilidad declarada hasta que entre a regir y surtir efectos fiscales la ley que decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En ning\u00fan caso, los efectos del presente fallo afectar\u00e1n las situaciones jur\u00eddicas consolidadas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena, en esta oportunidad expres\u00e9 mi salvamento de voto respecto a la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-346 de 2021 por las razones que a continuaci\u00f3n expongo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La decisi\u00f3n mayoritaria desatendi\u00f3 el est\u00e1ndar de admisi\u00f3n cuando el cuestionamiento recae sobre una partida o secci\u00f3n presupuestal. La secci\u00f3n presupuestal demandada es una autorizaci\u00f3n m\u00e1xima de gasto expresada en cifras que, a su vez, hace efectivo lo dispuesto, entre otras, en la ley del Plan Nacional de Desarrollo y en la Ley 30 de 1992 sobre los aportes que la Naci\u00f3n debe transferir a las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior (en adelante, IES). En la secci\u00f3n 2201 del art\u00edculo 2\u00b0 de la referida ley anual de presupuesto, el Legislador no derog\u00f3 o modific\u00f3 legislaci\u00f3n sustantiva de ninguna materia. Tan solo expres\u00f3 cuantitativamente la decisi\u00f3n legislativa sentada en las normas se\u00f1aladas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como lo ha advertido este tribunal \u201cuna partida aprobada por la ley anual del presupuesto no es un gasto que inevitablemente debe ser efectuado por las autoridades. Las apropiaciones presupuestales no son \u00f3rdenes de gasto sino que constituyen, como bien lo se\u00f1ala la propia legislaci\u00f3n org\u00e1nica presupuestal, &#8220;autorizaciones m\u00e1ximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva&#8221;. La ley anual de presupuesto, al apropiar una determinada partida, est\u00e1 entonces estableciendo el monto m\u00e1ximo de gasto estatal para una determinada finalidad y en un per\u00edodo espec\u00edfico\u201d \u201clas apropiaciones no son las cifras que obligatoriamente van a ser comprometidas y gastadas sino que representan las sumas m\u00e1ximas que pueden ser ejecutadas por las autoridades respectivas\u201d (Resaltado fuera del texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente estim\u00e9 que, para el entendimiento de la secci\u00f3n presupuestal demandada, era necesario que la Corte realizara una lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 183 de la Ley 1955 de 2019 y los art\u00edculos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992, que autorizan a la Naci\u00f3n para realizar las apropiaciones que recoge la ley anual de presupuesto pues, a partir del fragmento demandado, no podr\u00eda desprenderse una infracci\u00f3n constitucional concreta y espec\u00edfica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en los casos en los que se demanda la inconstitucionalidad de partidas o cifras es preciso advertir que \u201c[c]uando una norma es declarada inconstitucional por razones de fondo, ello equivale a afirmar que aquello que la norma manda, permite o proh\u00edbe, resulta contrario a uno o m\u00e1s preceptos constitucionales espec\u00edficos. La situaci\u00f3n es diferente cuando se trata de partidas presupuestales, sean ellas de ingreso o de gasto, y especialmente cuando lo cuestionado es apenas uno o m\u00e1s rubros concretos relacionados con una entidad determinada incluida en el presupuesto nacional. En estos casos lo que se declarar\u00eda inexequible no es entonces un determinado postulado normativo, sino apenas una cifra de car\u00e1cter indicativo que marca, bien un estimado de ingresos, bien un monto m\u00e1ximo de gastos o egresos, que se espera registrar durante un per\u00edodo fiscal. || As\u00ed las cosas, para que se justifique en estos casos una declaratoria de inexequibilidad, ser\u00eda necesario que la cifra fijada por el legislador resulte excesiva, o bien ostensiblemente exigua para el cumplimiento del prop\u00f3sito o misi\u00f3n que a trav\u00e9s de esa partida presupuestal debe atenderse. Ello impone entonces la necesidad de un an\u00e1lisis que excede la tradicional confrontaci\u00f3n entre la norma de car\u00e1cter legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto superior que se dice vulnerado por aqu\u00e9lla. La principal raz\u00f3n para ello es que, a diferencia de los contenidos normativos, que en cuanto tales tienen un significado propio y aut\u00f3nomo, las partidas presupuestales s\u00f3lo pueden evaluarse en cuanto a su eventual inexequibilidad, mediante una comparaci\u00f3n de las cifras fijadas con otros elementos externos, que son los que en \u00faltimas determinan la adecuaci\u00f3n constitucional o no de los montos fijados por el legislador. 11 (\u2026) Reitera la Corte que cuando la norma legal demandada sea una o m\u00e1s partidas de ingreso o de gasto, de las que hacen parte de la Ley Anual de Presupuesto, la eventual infracci\u00f3n constitucional debe derivarse directamente de esa ley, la misma que es cuestionada por el actor. En estos casos es necesario que la Corte sea particularmente rigurosa y exigente en verificar que, en efecto, los cargos tra\u00eddos a su consideraci\u00f3n se refieran de manera directa a dicha ley, pues de lo contrario ser\u00eda ineludible adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria\u201d (Resaltado fuera del texto).<\/p>\n<p>En este orden de ideas, dado que el objeto de control era simplemente una secci\u00f3n presupuestal, la mayor\u00eda debi\u00f3 aplicar con especial cuidado y rigor el est\u00e1ndar de admisi\u00f3n frente a este tipo de demandas, en aras de asegurar que el control jur\u00eddico de constitucionalidad que ejerce este tribunal efectivamente se ejerza de manera rogada y sobre un contenido normativo cierto y concreto, con mayor raz\u00f3n cuando se trata de cifras que no necesariamente ser\u00e1n obligatoriamente gastadas.<\/p>\n<p>2. La mayor\u00eda de la Sala condicion\u00f3 la actividad legislativa ordinaria sin consultar las reglas del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto (en adelante EOP). Sin perjuicio de las dificultades advertidas sobre la admisibilidad de la demanda, se\u00f1al\u00e9 la imposibilidad de desligar el estudio de una norma de naturaleza presupuestal de las disposiciones que regulan el EOP. La mayor\u00eda decidi\u00f3 limitar el estudio de fondo al art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n y abandonar un an\u00e1lisis conjunto con los cargos propuestos de contenido presupuestal (art\u00edculos 151 y 349 de la Constituci\u00f3n y 4, 11 y 36 del EOP).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la dimensi\u00f3n presupuestal de la autonom\u00eda universitaria que hizo la mayor\u00eda de la Sala termin\u00f3 condicionando la actuaci\u00f3n del Legislador frente a la ley anual de presupuesto. Para ello, la Sala Plena debi\u00f3 considerar previamente y, de manera sistem\u00e1tica y organizada, las disposiciones que rigen el EOP. En efecto, el EOP \u201cs\u00ed es par\u00e1metro de control en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s leyes que versan sobre el mismo contenido material, pues materializa los mandatos de la Carta, consagra principios sustanciales y crea condiciones generales a las cuales deber\u00e1 estar sujeto el ejercicio de la actividad legislativa que se surta dentro del proceso presupuestal\u201d; \u00a0\u201cla Constituci\u00f3n y la ley org\u00e1nica del presupuesto son las normas rectoras del sistema presupuestal y, por consiguiente, a ellas deben ajustarse tanto las leyes ordinarias (ley anual de presupuesto) como los dem\u00e1s ordenamientos (reglamentos) que en esta materia se expidan\u201d; \u201cel presupuesto no est\u00e1 sujeto a las leyes marco, sino a la Constituci\u00f3n y a la ley org\u00e1nica de presupuesto, tal como lo ha sostenido y reiterado esta Corporaci\u00f3n al interpretar el art\u00edculo 349 de la Carta seg\u00fan el cual \u201cdurante los primeros tres meses de cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la ley org\u00e1nica, el Congreso discutir\u00e1 y expedir\u00e1 el presupuesto general de rentas y ley de apropiaciones\u201d; \u201cLa Ley Anual de Presupuesto &#8220;&#8230;es un acto complejo en su preparaci\u00f3n, tramitaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n en el Congreso&#8230;&#8221;; ha de sujetarse, de manera estricta, a lo dispuesto en la ley org\u00e1nica correspondiente, vigente durante el proceso de su tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n\u201d (Resaltado fuera del texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cuestion\u00e9 que, en el marco del control constitucional de una ley anual de presupuesto \u2014esto es, la Ley 2063 de 2020\u2014, la mayor\u00eda haya establecido, sin estudiar con detenimiento el marco normativo presupuestal org\u00e1nico, nuevas reglas en esa materia en relaci\u00f3n con los aportes de la Naci\u00f3n a las IES p\u00fablicas que ciertamente condicionan la actividad legislativa de cara a la elaboraci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y, cuya competencia regulatoria correspond\u00eda establecer al Legislador org\u00e1nico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El equivocado entendimiento de la autonom\u00eda universitaria en materia presupuestal. Las IES est\u00e1n sujetas al ordenamiento constitucional y a los principios presupuestales del EOP, siempre que no transgredan o vulneren la esencia de su autonom\u00eda. En tal sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201cla Constituci\u00f3n confiere, en general, una primac\u00eda al principio de unidad presupuestal sobre el principio de autonom\u00eda, y esto no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con las entidades territoriales, las cuales aportan ingresos propios al presupuesto general de la Naci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, y tal vez con mayor raz\u00f3n, respecto de los \u00f3rganos del Estado que no perciben ingresos ni los aportan al presupuesto general. La Corte reitera que la autonom\u00eda en la ejecuci\u00f3n presupuestal no implica una independencia del gasto de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos respecto de las metas macroecon\u00f3micas y los planes de financiamiento estatal\u201d (Resaltado fuera del texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Ley 30 de 1992 desarroll\u00f3 un r\u00e9gimen especial acorde con la naturaleza que es propia de las universidades. En este sentido, el alcance de la autonom\u00eda universitaria en materia de presupuesto gira en torno a la facultad de autodeterminaci\u00f3n que tienen las IES en cuanto al manejo de sus recursos, priorizaci\u00f3n de gastos y definici\u00f3n de proyectos. La facultad y la responsabilidad de definir el presupuesto de las IES se encuentra a instancias de los consejos directivos, \u00f3rganos de gobierno institucional o m\u00e1xima autoridad de cada IES y no del Legislador o del Ministerio de Educaci\u00f3n. La garant\u00eda de la autonom\u00eda universitaria, a la luz de su r\u00e9gimen especial, se traduce en que los presupuestos de las universidades sean aprobados por los \u00f3rganos internos de gobierno sin que para ello deba intervenir el Gobierno Nacional o el Legislador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la definici\u00f3n del presupuesto es una competencia aut\u00f3noma y exclusiva de los \u00f3rganos universitarios institucionales. La autonom\u00eda presupuestal de las universidades implica su facultad de definir y manejar su propio presupuesto de acuerdo con sus necesidades y prioridades de gasto sin intervenci\u00f3n de ninguna autoridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto normativo, resalt\u00e9 que la definici\u00f3n del presupuesto por parte de las universidades (propia de su autonom\u00eda) no equivale necesariamente a los aportes que la Naci\u00f3n transfiere a las IES. Al respecto, el art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992 determina lo siguiente: \u201cART\u00cdCULO 86. Los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales estar\u00e1n constituidos por aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversi\u00f3n, por los aportes de los entes territoriales, por los recursos y rentas propias de cada instituci\u00f3n. || Las universidades estatales u oficiales recibir\u00e1n anualmente aportes de los presupuestos nacionales y de las entidades territoriales, que signifiquen siempre un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 1993. \u00a0|| Par\u00e1grafo. En todo caso la Naci\u00f3n y las entidades territoriales podr\u00e1n realizar de manera excepcional frente a situaciones espec\u00edficas que lo requieran, aportes adicionales que se destinen para el financiamiento de infraestructura de universidades p\u00fablicas, los cuales no har\u00e1n parte de la base presupuestal para el c\u00e1lculo de los aportes se\u00f1alados en el presente art\u00edculo\u201d (Resaltado fuera del texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base, destaqu\u00e9 que en la ley anual de presupuesto no se defini\u00f3 el presupuesto de las IES, pues esta definici\u00f3n \u2015reitero\u2015 es propia de la autonom\u00eda universitaria. En esta ley anual \u00fanicamente se se\u00f1al\u00f3 el monto global de los aportes a cargo de la Naci\u00f3n en la vigencia fiscal, entre otros aportes en los que la Naci\u00f3n concurre y que deben ser apropiados en el presupuesto del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la secci\u00f3n presupuestal demandada establece un monto global en el presupuesto asignado al Ministerio de Educaci\u00f3n, lo que en mi opini\u00f3n no desconoc\u00eda el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n. En efecto, los recursos globales asignados al Ministerio son distribuidos entre las IES p\u00fablicas, de conformidad con la metodolog\u00eda dise\u00f1ada con el Sistema de Universidades Estatales (SUE). En tal sentido lo explic\u00f3 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional: \u201c[c]onforme a lo establecido en la Ley y en un trabajo conjunto con todas las universidades p\u00fablicas del pa\u00eds, se dise\u00f1\u00f3 una metodolog\u00eda que permitiera llevar a cabo un proceso de asignaci\u00f3n de los recursos de art\u00edculo 87 de Ley 30 de 1992, basado en la medici\u00f3n de indicadores de resultado, donde la informaci\u00f3n utilizada como insumo para la definici\u00f3n de las variables pudiera ser extra\u00edda en su totalidad de los sistemas de informaci\u00f3n oficiales del sector. || Para tal fin se construy\u00f3 un \u00edndice sint\u00e9tico conjuntamente con el Sistema de Universidades del Estado (art. 81 de la Ley 30 de 1992) y aprobado por el Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (art. 34 y siguientes de la Ley 30 de 1992) que valora el progreso que registran las Universidades P\u00fablicas en indicadores de resultado definidos en el marco de tres dimensiones: a) acceso y permanencia, b) calidad, c) logro. El \u00edndice de progreso valora el avance de cada Universidad frente a s\u00ed misma en cada uno de los indicadores de resultado. Mayores avances en los indicadores representan una mayor ponderaci\u00f3n en el \u00edndice de progreso y por ende una mayor participaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n de los recursos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los recursos se distribuyen con participaci\u00f3n de las universidades p\u00fablicas, mediante un procedimiento transparente y con base en indicadores objetivos que, a su vez, estimulan la calidad en la educaci\u00f3n superior situaci\u00f3n que de ninguna manera desconoce la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre el entendimiento que debi\u00f3 tener el concepto de \u201csecci\u00f3n presupuestal\u201d. Por lo dem\u00e1s, no compart\u00ed la relaci\u00f3n entre el concepto de \u201csecci\u00f3n presupuestal\u201d y la autonom\u00eda universitaria que realiz\u00f3 la sentencia C-346 de 2021, por las siguientes razones: (i) no todas las IES que reciben aportes son del orden nacional. As\u00ed, la configuraci\u00f3n dispuesta en la ley anual de presupuesto responde a una forma t\u00e9cnica de canalizar recursos para lograr su efectiva ejecuci\u00f3n. Las \u201csecciones de presupuesto\u201d canalizan los recursos para que los entes aut\u00f3nomos los ejecuten. (ii) Los \u00f3rganos que son \u201csecci\u00f3n presupuestal\u201d tienen ciertas cargas o exigencias \u201caccesorias\u201d. Por ejemplo, entre otras actuaciones, estos deben reintegrar sus excedentes, reportar estados financieros, preparar y remitir sus anteproyectos de presupuesto para aprobaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Estas actuaciones no podr\u00edan ser predicables de las universidades en virtud de su autonom\u00eda pues, se reitera, la definici\u00f3n del presupuesto es una competencia aut\u00f3noma y exclusiva de los \u00f3rganos universitarios institucionales. \u00a0Los art\u00edculos 3 y 36 del EOP son una muestra de ello. En efecto, para garantizar esa autonom\u00eda, estos art\u00edculos no incluyeron a las universidades p\u00fablicas en las secciones del presupuesto, de manera que los recursos que les corresponden deben ser apropiados en la secci\u00f3n presupuestal 2201 \u2014Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. (iii) La Secci\u00f3n 2201 del presupuesto general de la Naci\u00f3n no equivale a se\u00f1alar que el Ministerio es aut\u00f3nomo en t\u00e9rminos de la destinaci\u00f3n y porcentaje de los recursos que transfiere la Naci\u00f3n a las IES.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La facultad de distribuci\u00f3n del Ministerio atiende a criterios de universalidad y reserva legal del gasto. Las partidas que se apropian acatan el t\u00edtulo presupuestal consagrado en la Ley 30 de 1992 para efectos de la determinaci\u00f3n e inclusi\u00f3n de los aportes de la Naci\u00f3n con destino a las IES (i.e. art\u00edculo 86, Ley 30 de 1992 que prev\u00e9 el recibo anual de aportes de los presupuestos nacionales y de las entidades territoriales, que signifiquen siempre un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 1993). Esto, permite a las universidades p\u00fablicas conocer con anticipaci\u00f3n el monto que recibir\u00e1n como aportes de la Naci\u00f3n por cada vigencia fiscal, de forma que puedan definir y establecer sus proyectos de presupuesto a instancias de los \u00f3rganos institucionales correspondientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, contrario a la mayor\u00eda de la Sala, estim\u00e9 que la secci\u00f3n 2201 incluida en el art\u00edculo 2\u00b0\u00b0 de la Ley 2063 de 2020 no desconoc\u00eda la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores dejo consignado mi salvamento de voto, respecto de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-346 de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-346\/21 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de certeza en el cargo \u00a0 INSTITUCIONES ESTATALES U OFICIALES DE EDUCACION SUPERIOR-Partidas que constituyen ingreso y patrimonio de estas instituciones \u00a0 PRESUPUESTO DE LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS-Normatividad \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance y contenido\/ AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Garant\u00eda constitucional \u00a0 (&#8230;)\u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la autonom\u00eda universitaria implica el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27863","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27863","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27863"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27863\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27863"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27863"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27863"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}